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                    <text>Vol. 02, Núm. 03, Enero-Junio 2025
ISSN: 3061-7383

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 2, Núm. 3,
Enero-Junio 2025, es una publicación semestral
editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología.
Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n
Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.
mx, nomos@uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis
Gerardo Rodríguez Lozano, de la Facultad de
Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e
ISSN 3061-7383, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 20 de enero de 2025.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Editora en jefe
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera. (Universidad Autónoma de Querétaro)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Lic. Verónica Rivera de la Rosa (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial adjunta
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinador de vinculación
•
Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano (Universidad Autónoma de Chiapas)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires, Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia, Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela, Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Núñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho, México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
Comité Científico
Internacional
•
Dr. Thiago de Mello Azevedo Guilherme (Pontificia Universidad Católica de São
Paulo, Brasil).
•
Dr. Manuel de Peralta Carrasco (Universidad de Extremadura, España).
•
Dr. Ángel Acedo Penco (Universidad de Extremadura, España).
•
Dra. Andrea Liliana Gómez Medina (Universidad Manuela Beltrán, Colombia).
•
Dr. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas (Universidad Autónoma de Colombia,
Colombia).
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León, México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera (Universidad Autónoma de Querétaro,
México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada (Universidad Nacional Autónoma de
México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

La carencia en el respeto a derechos fundamentales en contra del ser
humano
Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Artículos
15

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de
expresión durante las campañas electorales en México
Rogelio López Sánchez y Jesús Eduardo Bautista Peña

33

La tortura en el proceso penal mexicano
Tania Leticia Soto López

51

Pobreza y Salud Mental en las Entidades Federativas de México:
Relación basada en Estadísticas de INEGI y CONEVAL
Pastora Melgar Manzanilla y Estefanía García Vega

83

Violaciones a derechos humanos en los centros de detención municipales
en Oaxaca
Jessica García Franco

111

Decolonizar los derechos humanos desde el territorio corpóreo del VIH
Joab Kalid Barraza Pacheco

129

Inconstitucionalidad del arraigo y prisión preventiva oficiosa en el sistema
jurídico mexicano
Sandra Itzel Tello López y Leonardo David García Cervantes

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www.revistanomos.uanl.mx

PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

L

a Revista NOMOS, Procesalismo Estratégico, creada en 2023 por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha emergido
con la intención y el firme propósito de generar y difundir el conocimiento

científico jurídico, así como para impulsar y motivar los cuerpos de investigación científica.
Debido a la iniciativa de promocionar el conocimiento por el derecho de forma procesal,
filosófica, doctrinal, constitucional y de cualquier otra materia que aporte conocimiento
a esta revista, es que se invita a la comunidad jurídica de esta Universidad así como de
Universidades del resto del país, a que sus investigaciones, sus planteamientos y sus críticas
hacia los diversos temas que integran el Derecho, sean expresados en este proyecto que sale
a la luz con el objetivo de dar a conocer las opiniones y análisis de investigadores, juristas,
abogados litigantes, académicos y cualquier otra persona que se encuentra comprometida
con las mejoras del campo del derecho; pues cada aportación que estos expertos realizan
en con el fin de construir criterios de interpretación o aplicación a las legislaciones que se
encuentran vigentes o por otro lado el de generar iniciativas para una mayor eficacia en la
impartición de justicia.
La Universidad Autónoma de Nuevo León, es pilar fundamental para la propagación
del conocimiento; por nuestra cuenta es una misión que la comunidad académica de
esta Facultad de Derecho y Criminología tenga el firme compromiso que los estudios y
resultados obtenidos de las investigaciones realizadas sean un hecho realidad para beneficio
del cualquier campo en el que se encuentre involucrado el Derecho. La investigación que
aporta cada profesionista y experto del Derecho, de la variada comunidad jurídica que se
encuentra en esta Revista, tiene como propósito que en la vida cotidiana, en la vida diaria,
las problemáticas sociales que se viven día a día, puedan ser resueltas bajo los criterios
que desarrollan estos expertos en la materia que corresponda. Que la construcción del
conocimiento sea para la solución de los diversos y muy variados conflictos que padece
nuestra sociedad. Es por esta razón que este proyecto es una catapulta para que tanto

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

investigadores, maestros, académicos, litigantes y operadores del sistema jurisdiccional
puedan expresar sus ideas, sus sugerencias, sus críticas sobre lo que podría mejorarse en el
acceso, procuración e impartición de justicia.
El ámbito procesal como vía para alcanzar la justicia, es la medula ósea de esta Revista,
misma que será publicada de manera semestral, en la cual dentro de los temas a abordar
será principalmente procesalistas, esto sin dejar de lado las diferentes materias, sistemas
jurídicos, doctrinas, jurisprudencias y cualquier otra ciencia o campo que pueda aportar
un beneficio a la solución de las controversias o conflictos que se suscitan actualmente en
la interpretación y aplicación de la ley; por lo que es un compromiso formal para quienes
participan o son miembros de esta comunidad jurídica en realizar aportaciones con base a
su conocimiento o experiencia en las áreas que cada quien en lo particular desempeña.
Los retos y los desafíos que se muestran en nuestro entorno, son el basamento para el
cual la ciencia jurídica se ve inmersa en la gestación de soluciones, recursos, medios o
instrumentos en el mejoramiento de la comunidad. Siendo esto percibido a través de las
aportaciones realizadas por los investigadores que integran esta Revista de NOMOS y que
su análisis se ve concatenado con los fenómenos sociales, culturales, políticos y económicos
que permean los contextos a los que se enfrenta la sociedad desde diversas perspectivas. Es
por esto que el tamiz de esta segunda publicación será de apoyo, logro y soporte para los
que se encuentren en el desempeño del Derecho y que a través de estos criterios que están
por germinar sean de aplicación a la justicia cotidiana y que en cuanto a las publicaciones
ulteriores sean de igual o mayor beneficio a nuestra comunidad lectora.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León

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Editorial

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

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La carencia en el respeto a
derechos fundamentales en contra
del ser humano
The lack of respect for fundamental rights against
human beings

Mireya García Monroya y Luis Gerardo Rodríguez Lozanoa

a

Universidad Autónoma de Nuevo León

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García Monroy, M., &amp; Rodríguez Lozano, L. G. La carencia en el respeto a derechos
fundamentales en contra del ser humano. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3). https://
doi.org/10.29105/nomos.v2i3.36

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La revista NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO de la Facultad de Derecho y
Criminología of the Universidad Autónoma de Nuevo León se ha distinguido por la difusión
del conocimiento a través de la investigación jurídica constante, por parte del cuerpo académico
integrante, que a su vez es el encargado de observar los constantes comportamientos y
fenómenos que surgen en una sociedad nacional e internacional, bajo un enfoque cualitativo
en aras de descubrir, emprender y fortalecer los criterios que se van desarrollando para una
objetiva y óptima aplicación del derecho procesal en la solución de una conflicto.
El tercer número de NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO, se caracteriza en
abordar problemáticas relacionadas a las constantes violaciones a derechos humanos, de los
cuales se puede destacar la tortura, la prisión preventiva, así como temas encaminados a la
salud mental, el VIH, hasta la limitante en el derecho de expresión en un proceso electoral.
PALABRAS CLAVE: Derechos fundamentales, derecho procesal, Estado mexicano,
vulneración, justicia..

SUMMARY
The NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO journal of Facultad de Derecho
y Criminología, Universidad Autónoma de Nuevo León has distinguished itself by the
dissemination of knowledge through constant legal research by the academic staff, which
is in turn responsible for observing the constant behaviors and phenomena that arise in
a national and international society, under a qualitative approach in order to discover,
undertake and strengthen the criteria that are being developed for an objective and optimal
application of procedural law in the solution of a conflict.
The third issue of NOMOS, PROCESALISMO ESTRATÉGICO, is characterized by
addressing problems related to the constant violations of human rights, of which torture,
preventive detention, as well as issues related to mental health, HIV, and even the limitation
of the right of expression in an electoral process can be highlighted.
KEYWORDS: Fundamental rights, procedural law, Mexican State, violation, justice.

La carencia en el respeto a derechos fundamentales en contra del ser humano. pp. 9-12

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La relevancia de las problemáticas relacionadas a las constantes violaciones a derechos
humanos va dirigida a los recientes conflictos en los que se encuentra inmerso el Estado
mexicano; el impacto que ha generado una gran polémica la medida cautelar de la prisión
preventiva junto con el arraigo, debido a como esta medida cautelar excesiva entra en conflicto
con principios como el de pro persona, de libertad e incluso de la proporcionalidad de la
medida cautelar; ejes que son de trato e irrestricto respeto por ser derechos fundamentales
de todo ser humano en todo proceso penal. Así como, los maltratos que pueden sufrir las
mujeres dentro de los centros penitenciarios o de reclusión cuando estas se encuentran
detenidas ya sea por una falta administrativa o por la comisión de una conducta típica,
siendo violentadas de manera física o psicológica por los elementos aprehensores o el
personal que integra la seguridad del centro de reinserción social.
Así como el tema de la tortura que exige una atención ilimitada, toda vez que no ha
sido posible en la práctica poder erradicar este acto degradante al ser humano. Trastoca
esta conducta o este método de obtención de información o prueba, contra todo lo que
posee el ser humano como es su dignidad. Es materia que ha sido de profundo estudio,
investigación y análisis para las capacitaciones constantes que se reciben por parte de
los cuerpos de seguridad pública en cualquiera de sus esferas ya sea municipal, estatal
y federal para aniquilar este tipo de prácticas sobre personas detenidas dentro de un
procedimiento penal.
El Estado no únicamente tiene que redoblar esfuerzos en cuanto a garantizar una amplia
protección al derecho a la salud que tiene el ciudadano; sino que, además, tiene que
velar por una permanencia En el respeto a ese derecho que no solo tiene una obligación
constitucional, sino que además es de carácter convencional. Esto nos lleva que la salud
no es únicamente una cuestión física, sino que además se debe de proteger la salud mental
del individuo. Las mujeres violentadas, los menores de edad o adolescentes que pasan
por un proceso especial acusatorio, los inimputables que se encuentra bajo una medida de
seguridad ya sea de vigilancia, curación o internamiento; la personas que se encuentran en
un grupo en estado de vulneración y que no tienen los accesos más básicos a la salud; ya
sea por la lejanía del servicio o por no contar con los recursos suficientes para ser atendidos
medicamente.

Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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Muchas son las problemáticas con las que se enfrenta el ser humano de manera cotidiana,
problemáticas que son la base principal de las investigaciones de este cuerpo académico
para proponer soluciones que sean eficaces y así poder alcanzar una justicia expedita.
Dra. Mireya García Monroy
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano

La carencia en el respeto a derechos fundamentales en contra del ser humano. pp. 9-12

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Artículos

Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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La aplicación del principio pro
persona en casos límite de
libertad de expresión durante
las campañas electorales en
México
Pro person principle application in borderline
cases of freedom of speech during electoral
campaings in Mexico
Recibido: 04 de octubre de 2024
Aceptado: 17 de octubre de 2024

Rogelio López Sáncheza y Jesús Eduardo Bautista Peñab
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2725-2887
Universidad Autónoma de Nuevo León, Nuevo León, México
Rogelio López Sánchez. Investigador, especialista en el área de Derechos Humanos
y argumentación judicial. Profesor en la Facultad de Ciencias Políticas y Relaciones
Internacionales de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores nivel II. Líder del Cuerpo Académico consolidado: “Gobernanza
y Gestión Pública”. Perfil PRODEP. Cuenta con premios internacionales de ética judicial,
transparencia y argumentación judicial. Exbecario de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (México) y del Poder Judicial de España. Perfil profesional: https://aldh.mx/
b
Universidad Autónoma de Nuevo León, Nuevo León, México
Jesús Eduardo Bautista Peña: Doctorando por la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León del programa doctoral Derecho Procesal.
Especialista en el área de derecho electoral y derecho parlamentario. Fue Magistrado
Presidente del Tribunal Electoral de Nuevo León durante el periodo 2017-2024.
Conferencista Magistral en distintos foros del Poder Judicial local, Tribunales electorales
e instituciones universitarias.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
López Sánchez, R. La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de
expresión durante las campañas electorales en México. Nomos: Procesalismo Estratégico,
2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.31

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La libertad de expresión es un derecho humano que, durante los procesos electorales, goza
de posición preferente en relación con el resto de los derechos humanos cuando colisiona
con los derechos a la intimidad, privacidad y honor de las personas. El presente trabajo
realiza una investigación a profundidad sobre los precedentes de los últimos procesos por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), y además, aporta un estudio
crítico en torno a la metodología para analizar los alcances y límites de este importante
derecho humano.
PALABRAS CLAVE: libertad de expresión, derecho al honor, límites, derechos
humanos, campañas electorales.ro.

ABSTRACT
Free speech is a human right that during the electoral process has a preferred position
in relation to the rest of human rights when it conflicts with the rights to privacy and
honor of individuals. This paper carries out an investigation of the precedents of the latest
processes by the Electoral Federal Supreme Court (Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación TEPJF) and provides a critical study of methodology in order to analyze the
scope and limits of this important human right.
KEYWORDS: freedom of speech, right of honor, limits, human rights, electoral
campaigns.

INTRODUCCIÓN
A la luz de las principales teorías de derechos humanos, la libertad de expresión goza de
una posición preferente en relación con el resto de los derechos (Böckenförde, E., 1993). Lo
anterior se debe a que en el proceso de concreción de las normas derechos viene aparejado
con la concepción de una determinada teoría constitucional. Este punto de vista representa
una visión sustancialista de la teoría constitucional. Dicho esto, explicaremos enseguida

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de expresión durante las campañas
electorales en México. pp. 15-32

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dos teorías constitucionales de los derechos (liberal y democrática) que nos ayudarán a
identificar el posicionamiento del TEPJF en casos concretos.
La primera teoría de derechos humanos es la teoría liberal que defiende la postura de la
existencia de los derechos de libertad del individuo frente al Estado. Es decir, los derechos
son establecidos con la finalidad de asegurar la libertad frente a la amenaza estatal, los
ámbitos de la libertad individual y social a la que se encuentran expuestos (Böckenförde,
E., 1993). Por otro lado, la teoría democrático-funcional de los derechos es aquella que
explica los derechos, así como su función pública y política. Es decir, los derechos tienen
sentido y alcanzan su principal significado como factores constitutivos de un libre proceso
de producción democrática del Estado (Böckenförde, E., 1993).
La libertad de expresión goza de una posición preferente como derecho fundamental en
relación con los demás, por lo que no sólo tiene un valor en sí sino también, un valor para
consolidación de una auténtica democracia (Salazar, P. y Rodrigo, R., 2008), relacionándose
íntimamente con el orden público y el Estado de Derecho. La comunicación política es la
manifestación última de un proceso dialéctico que comienza con la libertad de pensamiento
la cual se alimenta del derecho de acceso a la información. Este proceso es esencial, pues
como ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en su OP05/85 párr. 70, una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre, siendo el
contexto político-electoral el pináculo de su revelación.
La libertad de pensamiento y de expresión han sido el bastión indispensable en un proceso
electoral, toda vez que su uso es instrumental en la formación de la opinión pública y como
ambiente indispensable para la generación de debates que robustezcan la contienda como
preámbulo a un análisis de las plataformas presentadas por los actores políticos (García, S.
y Gonza, A., 2007). Sin embargo, este derecho tan predilecto no goza, como ninguno, de ser
absoluto, pues el mismo artículo sexto de la Constitución mexicana indica sus limitaciones,
a las que se unen restricciones específicas en el contexto político-electoral.
En México, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) quien
cuenta con el poder y facultad para regular y moderar el discurso político-electoral, quien a
través de sus sentencias ha interpretado la norma constitucional y los tratados internacionales
en derechos humanos aplicados conforme a un análisis de discurso que involucra tanto al

Rogelio López Sánchez y Jesús Eduardo Bautista Peña

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Universidad Autónoma de Nuevo León

sujeto emisor, el canal o medio de comunicación, la audiencia, el poder de influencia, el
propósito y el mensaje en sí mismos, entre otros, para determinar si acaso ha trasgredido los
límites que la ley ha impuesto.
No obstante, es de notar que a lo largo de la línea de interpretación que el TEPJF ha
generado, se han producido ciertas posturas que han sido criticadas de inconsistentes (Luna
Pla, I., 2006); por lo que existe aún fuerte debate respecto a los lineamientos reales, objetivos
y trascendentales para vislumbrar las extralimitaciones que los sujetos de derecho cometen
en su quehacer político, así como la forma en la que han sido entendidos los principios y las
reglas en su modelo de decisión y en su modelo de fundamentación.
En este orden de ideas, esta investigación explora el contenido esencial de este derecho
humano para determinar los alcances, cobertura, contexto, límites y restricciones conforme
al principio de dignidad del ser humano. En primer término, identificaremos teóricamente
cuales son los distintos modelos a partir de los cuales se configura la libertad de expresión
en el marco de la teoría constitucional de los Derechos Fundamentales, para lo cual
trataremos de identificar posteriormente cual es la línea doctrinal en la cual quedan inscritas
las resoluciones del TEPJF.
Acto seguido, explicaremos la metodología que ha sido utilizada por el Tribunal Electoral
será expuesta a modo de observar los elementos analizados dentro de las sentencias para
lograr dilucidar parámetros que han evolucionado desde 2008 a la fecha. Conforme a lo
anterior, será posible observar la colisión de principios imperante en las sentencias, en
particular el choque existente entre la libertad de expresión contra la equidad en la contienda
y la imparcialidad de los servidores públicos.

I. POSICIÓN PREFERENTE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A
PARTIR DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE
El principio pro-persona o pro-homine cuenta con dos variantes: el principio de
preferencia interpretativa y el principio de preferencia de normas. El primero de ellos hace
referencia a la preferencia del intérprete por el derecho que más optimice (como diría la
doctrina alemana) el derecho fundamental en cuestión. Este principio queda escindido

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de expresión durante las campañas
electorales en México. pp. 15-32

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en otros subprincipios: de favor libertatis, favor debilis, in dubio pro-reo, in dubio pro
actione, entre otros. El segundo principio es el de preferencia de normas, el cual refiere
que, si se puede aplicar más de una norma al caso en particular, deberá preferir aquella
que sea más favorable a la persona con independencia del lugar que ocupe dentro de la
jerarquía normativa. Los anteriores principios se desprenden del inciso b) del artículo 29
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, respecto a este
principio, el referido autor desprende otros más, entre los que se encuentran: el In dubio
pro-operario (relativo a los derechos laborales), in dubio pro-reo (libertad individual) y el
in dubio pro actione (tutela judicial efectiva).
El principio de posición preferente de los Derechos Fundamentales o también conocido
como preferred freedoms, se refiere cuando los derechos entran en colisión. Como podemos
observar, este principio tiene íntima relación con el juicio de ponderación, ya que en esta
forma de razonamiento se extrae el contenido esencial del derecho fundamental y se
establece una jerarquía de principios para resolver el caso en particular.
Sentado lo anterior, el contenido esencial de la libertad de expresión, el Poder Judicial de
la Federación (PJF) ha sostenido que este derecho comprende tanto la libertad de expresar
el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole. De esta manera, se garantiza el derecho a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia
a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión
garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a
otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones,
relatos y noticias que los demás difunden. (Tesis, P./J. 25/2007) Sin embargo, lo complicado
de este derecho fundamental sucede cuando se tratan de imponer límites o restricciones al
mismo, especialmente cuando se trata, por ejemplo, de la colisión con derechos de terceros.
Una de las primeras reglas básicas de este derecho fundamental es la prohibición de
censura previa, el cual se encuentra protegido por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, deben responder a los fines previstos en su artículo 13, numeral 2, en el sentido
de ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o
“la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. La

Rogelio López Sánchez y Jesús Eduardo Bautista Peña

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

censura previa se concibe como la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier
expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación,
la cual, a nivel convencional, está prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas
y opiniones, permite la imposición arbitraria de aquéllas y la creación de obstáculos al
libre flujo informativo, de suerte que no se justifica su imposición.(Tesis Aislada, 2013)
Sobre esta prohibición existen varias excepciones, contenidas en el párrafo 4, del mismo
dispositivo, entre las que se encuentran: los espectáculos públicos (en aquellos casos de
regular la protección de la infancia y la adolescencia.
Asimismo, el siguiente numeral del mismo precepto establece la prohibición de
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Es difícil precisar el contenido esencial de un derecho fundamental tan complejo como
lo es la libertad de expresión. Incluso, nos aventuraríamos a señalar que la definición de un
contenido esencial mínimo se encuentra relacionado la imposición de límites o restricciones
a su ejercicio, a partir de la colisión con otros Derechos Fundamentales como lo es el
honor, intimidad o privacidad. Sobre este punto la SCJN ha reconocido la existencia de
estos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros. A pesar de
ello, ha señalado también que las personas pueden hacer uso de este derecho recurriendo
a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, aunque estas resulten ofensivas,
perturbadoras, molestas, inquietantes o disgustantes. En tal sentido, no todas las críticas
emitidas en este contexto resultan objeto de responsabilidad para quien las emite, ya que
precisamente se pueden utilizar para criticar o articular una opinión en contra de una idea.
Entonces, los límites en este caso en específico serían aquellos que prohíben al particular,
expresar insultos o injurias, además de expresiones “inusuales, alternativas, indecentes,
escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias,
aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.” (Tesis,
1a./J.31/2013) Asimismo, ha sido criterio fundamental y reiterado por parte de la CIDH,
el relativo a que el derecho penal debe ser el último medio más restrictivo y severo para

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establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, en este caso, relacionado con
los delitos de libertad de expresión. (SCIDH, 2005) De igual manera, el tribunal internacional
ha sostenido que el ejercicio de la ius puniendi, para imponer responsabilidades ulteriores
al ejercicio del derecho de la libertad de expresión se debe analizar con cautela y dependerá
de las particularidades de cada caso. Para ello se debe considerar el bien que se pretende
tutelar, la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo
con que actuó, las características del daño injustamente causado, las características de la
persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar, el medio por el cual se pretendió
causar el daño y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en
forma verdaderamente excepcional, medidas penales.
Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha adoptado el denominado “sistema dual de protección”, según el cual los límites
de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades
públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un
control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin
proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la
sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa
Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se
asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las
actividades o actuaciones de una persona determinada.
Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor
escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho
umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén
involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de
las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión
admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos
asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección
dual es la doctrina conocida como real malicia o malicia efectiva, misma que ha sido
incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de

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sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso
del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al
derecho a la información como a la libertad de expresión). (Tesis Aislada, 38/2013)
Ya ha quedado establecida la relevancia de la defensa de la libertad de expresión, dado
que su principio de interdependencia es evidente de inmediato, pues Los restantes derechos
padecen, declinan o desaparecen cuando decae la libertad de expresión (García, S. y Gonza,
A, 2007). Además, no sólo es un derecho humano con todas las características que ello
conlleva, sino que es una precondición del estado democrático con un vínculo indisoluble,
que según el Sistema Interamericano de Derechos Humanos lleva hasta la modificación de
preceptos constitucionales (Torres, N., 2016), como en la sentencia de su Corte La última
tentación de Cristo vs Chile, donde afirmó que la libertad de expresión tiene preferencia ante
la fragilidad democrática en Latinoamérica, considerando que el desarrollo de los estándares
de la CorteIDH sucedió en un contexto de autoritarismo prevaleciente (González, F., 2008)
y quien fuera el enemigo de facto (Rubio, F. , 1993).

II. METODOLOGÍA IMPLEMENTADA POR EL TEPJF PARA ANALIZAR
CONFLICTOS ENTRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y CALUMNIAS
DURANTE CAMPAÑAS ELECTORALES.
La libertad de expresión se vincula a la vez con la formación de la voluntad colectiva y
el pluralismo de pensamiento, que se cristalizará a través del ejercicio del sufragio. (SCJN,
CDXIX/2014) En ese sentido, es preciso que todos y todas tengan un derecho a buscar
información, a cuestionar, discrepar, criticar y responder ante las plataformas de partidos
políticos y candidatos, de asociaciones políticas y de individuos mismos, de manera que
las y los electores tengan las herramientas necesarias para formar su propio criterio para
votar (García, S. y Gonza, A., 2007). En otras palabras, sin oposición no hay democracia,
y aquella será imposible si las voces disidentes no son escuchadas o son efectivamente
silenciadas a posteriori y, con ese sólo acto, dar un mensaje de censura: un chilling effect.
Ningún otro espacio en el tiempo cobra tanta relevancia en relación con la libertad de
expresión, la democracia, el pluralismo y el voto, como los procesos electorales; contando

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con la protección más amplia conforme al bloque de constitucionalidad pero que, se ha de
decir, también se han determinado límites y restricciones a través de la jurisprudencia y
la línea de interpretación en las sentencias del TEPJF. Las restricciones más comunes son
aquellas que involucran la religiosidad (Tesis, XXII/2000), donde el aprovechamiento de la
idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su sentimiento religioso, para influenciar ha acarreado
consecuencias graves con la nulidad de las elecciones respectivas; expresiones que induzcan
a la violencia como referirse a la necesidad de aniquilar al oponente (Tesis, XXIII/2008). Sin
embargo, la exposición de plataforma electoral y solicitud de votos fuera de los tiempos para
ello, así como la organización de manifestaciones públicas como marchas o mítines hace más
compleja la delimitación de los alcances de la libertad de expresión.
La jurisprudencia 11/2008 del Tribunal Electoral se convirtió en un parteaguas de la
interpretación respecto al manto de protección que emana de la libertad de expresión, al
cobijar bajo éste a la propaganda electoral, contra la legislación restrictiva de la reforma
de 2007 (Luna Pla, I., 2006); sin embargo, no siempre con resultados coherentes entre
sí. A manera de condición, la libertad de expresión deberá ser apreciada en su contexto,
aportar elementos que abonen a la formación de una opinión pública libre, la consolidación
del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, a pesar de no
referenciar con exactitud qué conlleva tal libertad, si consolidar es contrario a cuestionar
ni a qué se refiere con auténtica cuando habla de estos valores supremos. Además, impone
como impenetrable la honra y dignidad, de nuevo, sin explicar aún cuál es una y cuál otra.
Esta constante de teorías políticas abstractas se verá reflejado en la interpretación judicial.
Se nota la tendencia de tomar en consideración dos contextos principales: el contexto
sintáctico del mensaje, que se abocará principalmente al elemento subjetivo que analizará
el mensaje en sí; el segundo, relacionado con el ambiente en el que se genera la comunión
de elementos, al que le llaman contexto fáctico, conglomerando al elemento personal,
temporal y algunos otros que a continuación se detallarán. En primer lugar, lo común será
localizar al sujeto y medir la cobertura de protección conforme a la libertad de expresión en
relación con su calidad en un contexto dado.
Existen múltiples principios establecidos en el marco jurídico electoral mexicano que,
no obstante, no terminan por consolidarse como incuantificables mandatos de optimización

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sin relaciones absolutas de precedencia, sino que permanecen en el innatismo y la teoría de
los valores (Alexy, R., 1993). La legalidad y juridicidad en el desempeño de las funciones
públicas, la imparcialidad, la neutralidad (TEPJF, V/2016), la equidad en las contiendas,
entre muchos otros, son principios rectores en la política de México, siendo común
denominador que son mecanismos para guardar la virtud máxima de la igualdad, sea en
acceso a cargos públicos, sea en dignidad, sea en prerrogativas, etcétera. Por su parte, la
libertad de expresión como derecho fundamental está basado en la máxima de la libertad.
Mucho se puede argumentar sobre el eterno debate entre libertad e igualdad a favor de
que prevalezca una u otra sobre su adversaria, que desataría un sinnúmero de ejemplos
y demostraciones; pero a continuación nos abocaremos solo a la pugna entre el principio
de libertad de expresión versus dos contendientes: la honra y reputación de terceros y la
imparcialidad de servidores públicos en relación con la equidad en la contienda electoral.
Es importante hacer una primera anotación respecto al lenguaje utilizado en las argumentaciones
conferidas respecto a la limitación de la libertad de expresión por haber calumniado e insultar
a instituciones o personas. Primero, reputación y dignidad son dos conceptos muy distintos:
sobre la honra y reputación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado algunas
características para identificar un insulto, es decir, cuando las manifestaciones sean a) ofensivas
u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones,
según tengan o no relación con lo manifestado (Jurisprudencia, 31/2013). No obstante, estas
características permanecen ambiguas y subjetivas, sin esclarecer una agresión real y palpable en
los derechos de nadie, mucho menos de ficciones como las instituciones o los partidos políticos.
A su vez, la palabra dignidad ha sido designada como fuente de diversos derechos, entre ellos, el
honor mismo; sin embargo, la Suprema Corte ha indicado en jurisprudencia constitucional que
de ésta no gozan las personas jurídicas (Tesis Aislada, 73/2017), por lo que resulta extraño (a lo
menos) que sea posible entonces calumniar a una.
Dicho esto, será a bien examinar los criterios entonces que han sido utilizados por el
TEPJF para dirimir la brecha entre la libertad y el honor. Mediante dos sentencias ejecutorias
se expusieron como ilegales varios spots publicitarios pagados por la Coalición “Alianza
por México” integrada por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y por el Partido
Verde Ecologista de México (PVEM), y por el PAN, difundidos a través de diversos medios

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de comunicación, en contra del candidato, (es decir, una persona) de la Coalición Por el
Bien de Todos, Andrés Manuel López Obrador. El Tribunal Electoral decidió sancionar a
la Coalición Alianza por México y al PAN por el afán de descalificar a su contrincante al
llamarle un peligro para México o frases por el estilo, que utilizan críticas, expresiones, frases
o juicios valorativos que, sin revestir las características (de expresiones intrínsecamente
vejatorias o injuriosas), tienen como objeto o resultado la ofensa o denigración de alguno
de los sujetos o entes previstos en la norma.
Por regla general, la Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de la libertad de expresión en
materia política debe ser maximizado en el contexto de las campañas electorales. En tal sentido,
la dimensión objetiva del derecho humano a la libertad de expresión se configura a partir de lo
que dispone el legislador (contenido esencial). Sin embargo, también es necesario explorar el
contexto en específico (elemento subjetivo) a partir del cual se suscita (una campaña electoral),
es decir, concretar su contenido a partir de pautas hermenéuticas para cada caso concreto. En
este sentido, su restricción o limitación deriva precisamente de límites externos al ejercicio de
este, es decir, de la posible afectación que pudiese generar a partir de manifestaciones en contra
del honor y reputación de personas (Tesis, 118/2013), e instituciones.
Ahora bien, el concepto de calumnia conforme con Sala Superior y la Suprema Corte
(Acción de Inconstitucionalidad, 64/2015), es la imputación de hechos o delitos falsos,
y que estos tengan impacto en el proceso electoral. Por lo que, para que se actualice la
calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:
•

Elemento personal: En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden
ser sancionados por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y
coaliciones, así como las candidaturas.

•

Elemento objetivo: Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con
impacto en el proceso electoral, y,

•

Elemento subjetivo: Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso
lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real
malicia” o “malicia efectiva”).

En ese sentido, la expresión de opiniones, pensamientos e ideas no puede calificarse como
verdadera o falsa; en cambio, los hechos sí son susceptibles de prueba (Tesis, CCXX/2009).

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Generalmente, el mensaje a examinar es una combinación de las mencionadas vertientes y
cuando se actualizan en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario
separarlos y sólo cuando sea imposible hacerlo o ante la duda, debe optarse siempre por
la libertad de expresión. En cuanto al grado de diligencia o negligencia del informador, la
doctrina de la “malicia efectiva” señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente
para actualizarla, pues para ello se requiere un nivel mayor de negligencia, una negligencia
inexcusable, o una “temeraria despreocupación”.
Afirmado lo anterior, se debe precisar que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo
es necesario estar ante la comunicación de hechos (no de opiniones). Esto es, la manifestación
denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un
hecho, no de una opinión, que implicaría la emisión de un juicio de valor, el cual no está sujeto
a un canon de veracidad, y, por consiguiente, exento de responsabilidad electoral.
Siguiendo con esta idea, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las
opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga
manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. Al respecto,
resulta aplicable lo dispuesto en el SUP-JE-72/2022, precedente en el que alude se sostuvo
que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas.
(SUP-REP-13/2021)
Al respecto, los apelativos “formalmente injuriosos” de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial comparada del Tribunal Constitucional Español, sostiene que son
innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, dado
que constituyen un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las
instituciones (Amparo, 1695/87).
En sentido contrario, el máximo tribunal de México ha sostenido en la tesis jurisprudencial
31/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE
EL DERECHO AL INSULTO” (Jurisprudencia, XIX/2013), que, si bien la Constitución
mexicana no reconoce expresamente en el artículo 6º un derecho de esa naturaleza, no
están vedadas expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o
simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen
acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

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Para dar sentido al vocablo: “calumnia”, la Sala Superior acude a una interpretación
sistemática y armónica de lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, primer
párrafo, de la Constitución federal así como el diverso 13 de la Convención Americana, que
establecen los límites a la libertad de expresión tratándose de ataques a la vida privada o los
derechos de terceros, siendo permisible en el plano convencional exigir responsabilidades
ulteriores, siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias en una
sociedad democrática (principio de proporcionalidad), es decir, para garantizar el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
Conforme con la Suprema Corte, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de
expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es
decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas
u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones,
según tengan o no relación con lo manifestado. Dicho esto, su importancia estriba en que la
situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de
la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.
La doctrina jurisprudencial de Sala Superior retoma el test de malicia efectiva empleado
por la Corte mexicana para establecer de manera objetiva cuando una publicación puede tener
o no un impacto en el proceso electoral, es decir, justificar racionalmente si nos encontramos
ante los elementos indispensables para acreditar el animus injuriandi. Luego entonces, se
empleará para resolver el presente asunto dicho test, a fin de verificar si las publicaciones
en cada caso satisfacen o no los criterios indispensables para garantiza también el derecho
de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto de hechos relevantes relacionados
con la generación de opinión pública responsable (animus narrandi y criticandi).

III. CONCLUSIONES
Se ha planteado por múltiples autores que las facultades de limitación a los derechos
fundamentales estarán sometidas a la cláusula de su contenido esencial y a la exigencia de
justificación para ello (Tórtora, H., 2011). Sin embargo, como se ha establecido en el presente

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artículo, el TEPJF y, en específico, su Sala Superior como órgano máximo jurisdiccional en
materia político-electoral, relativiza en cuestiones de igualdad y libertad, así como la calidad
del sujeto y omite hacer un análisis exhaustivo de los derechos fundamentales involucrados
en virtud de su característica de interdependencia: lo anterior redunda en la carencia de un
verdadero fundamento jurídico-constitucional, al no contar con una identificación plena
del criterio que se usó, se usa y se usará (sin negar las posibilidades de evolución pero
sí garantizando consistencia) que mantenga como prioridad los derechos fundamentales
en los cuales se versa (Müller, F., 2016), recurriendo al reconocimiento de la esencia del
derecho y a la ponderación para la resolución de conflictos.
La imputación de delitos como límites al ejercicio de la libertad de expresión en materia
política. Recientemente, la Sala Superior ha sostenido en los precedentes SUP-JE-120/2022,
así como en el diverso: SUP-REP-419/2022 y SUP-REP-424/2022, acumulados, que, en
relación con la imputación de delitos se deben sustentar en elementos mínimos de veracidad.
Lo anterior, debido a que, con independencia de que no se señalé a alguna persona física, lo
que debe evitarse es que propaganda calumniosa trascienda indebidamente a la percepción
de la imagen que tiene el electorado respecto de los partidos políticos lo que contribuye a
propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado. (SUP-JE-120/2022)
En estos mismos precedentes, se sostuvo que, en cada caso concreto, debe determinarse
si los hechos delictivos o falsos aludidos en los promocionales de los partidos políticos y en
los que se imputan a las personas tienen un “impacto grave en el proceso electoral”, a efecto
de poder concluir que la determinación o sanción adoptada está estrechamente vinculada a
la finalidad imperiosa que persigue (juicio de ponderación).
En este sentido, el mensaje debe valorarse en función del contenido y el contexto de
la difusión de la información calumniosa y, en la medida en que dicho impacto afecte
seriamente el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre
los partidos políticos o sus candidaturas, la autoridad deberá dictar medidas cautelares o
sancionatorias, según sea el caso (SUP-REP-89/2017).
Poniendo en igualdad de condiciones leyes y principios, la Sala Superior del Tribunal
Electoral mexicano, ha desarrollado una línea jurisprudencial más bien temblorosa, que no
termina por ser pendular y cobrando un alto costo en la coherencia y cohesión esperados

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para formar un criterio unificado que permita el enjuiciamiento debido, donde no se
condicione que un principio preceda a otro que, a la fecha, ha traído hondas consecuencias
en la concepción de la democracia y el alcance de los derechos fundamentales en materia
política (Müller, F., 2016).
Se ha identificado un pragmatismo en la interpretación que tanto criticara Dworkin, ante
una falta de criterios explícitos, que redunda en una actitud permisiva en ciertos casos bajo
paradigmas ambiguos, y una actitud restrictiva en otros a modo de ejemplo, por sobre la
objetividad que tanto merece la materia. En suma, no se está exigiendo la creación de una
teoría material de derechos fundamentales y consolidación democrática, sino una visión
clara del peso de la ley y sus principios, una construcción que lleve a la interpretación
jurídica y constitucional político-electoral con argumentación sólida por sobre vagas
afirmaciones de consideración.

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Tesis: 1a./J. 31/2013. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2003302.
Abril 2013.
Tesis: 1a./J. 38/2013. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2003303.
Abril de 2013.
Tesis XXII/2000 Tesis XXII/2000 “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE
UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES
DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.”
Tesis XXII/2000. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta.
Tesis V/2016. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Número 18. 2016
Tesis: 31/2013. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2003302. Abril de 2013
Tesis: 73/2017. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2014498. Junio de 2017.
Tesis 1a./J. 118/2013. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta.
Tesis 1a. XL/2015. Semanario Judicial de la Federación su Gaceta. Registro: 2003303.
Abril 2005.

La aplicación del principio pro persona en casos límite de libertad de expresión durante las campañas
electorales en México. pp. 15-32

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La tortura en el proceso penal
mexicano
Torture in the Mexican criminal process

Recibido: 25 de septiembre de 2024
Aceptado: 12 de noviembre de 2024

Tania Leticia Soto Lópeza

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9973-8395
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Soto López, T. L. La tortura en el proceso penal mexicano. Nomos: Procesalismo Estratégico,
2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.27

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El problema de la tortura en el proceso penal mexicano presenta características que lo
dotan de un interés crucial. La tortura no solo representa una violación de los derechos
humanos, sino que también socava la credibilidad y la integridad del sistema de justicia. Su
relevancia radica en el impacto profundo y duradero que tiene en las víctimas, así como en
la sociedad en su conjunto, erosionando la confianza en las instituciones y perpetuando un
ciclo de impunidad.
La pertinencia de investigar este fenómeno se evidencia en la necesidad urgente de
comprender sus causas subyacentes. Entre estas se encuentran la falta de capacitación
adecuada para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la impunidad generalizada
y la ausencia de normativas efectivas para prevenir y sancionar la tortura.
PALABRAS CLAVE: Tortura, derecho penal, proceso penal, derechos humanos,
sistema de justicia penal mexicano.

ABSTRACT
The problem of torture in the Mexican criminal process presents characteristics that
make it of crucial interest. Torture not only represents a violation of human rights, but
also undermines the credibility and integrity of the justice system. Its relevance lies in the
deep and lasting impact it has on victims, as well as on society as a whole, eroding trust in
institutions and perpetuating a cycle of impunity.
The relevance of investigating this phenomenon is evidenced by the urgent need
to understand its underlying causes. These include a lack of adequate training for law
enforcement officials, widespread impunity, and the absence of effective regulations to
prevent and punish torture.
KEYWORDS: Torture, criminal law, criminal procedure, human rights, Mexican
criminal justice system.

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INTRODUCCIÓN
La tortura en el proceso penal mexicano es una problemática que debe atenderse de
forma inmediata, a pesar de que se han realizado reformas en esta materia la realidad es
que los malos tratos persisten en el sistema de justicia penal de México, esto resulta tan
grave principalmente porque es ordenada y perpetrada tanto por autoridades federales como
locales.
La nación actualmente cuenta con un amplio marco jurídico nacional e internacional
sobre la prohibición de la tortura, sin embargo, no se ha logrado que esto trascienda porque
estos actos continúan siendo normalizados y crean así un contexto que favorece a los
responsables para continuar propagándola con total impunidad al estar con la tranquilidad
de que sus actos no tendrán mayores consecuencias.
Con la erradicación de la tortura, se busca que se respete el derecho fundamental e
indispensable de todo ser humano a no ser torturado, el derecho a la integridad personal;
además, preservar y respetar los derechos fundamentales dentro del proceso penal y las
leyes que rigen dicho procedimiento.
Es obligación del Estado continuar con las investigaciones acerca de supuestos actos de
tortura ya que esto constituye una formalidad esencial del procedimiento. Lo anterior ya
que dichos actos son realizados con el objetivo de obtener datos o elementos de prueba para
posteriormente utilizarlos para sustentar una imputación de carácter penal contra la víctima
de dicha tortura, principalmente confesiones sobre delitos que se encuentran investigando.
De igual forma se pretende que a largo plazo los procesos en materia penal sean más
rápidos y efectivos, tomando en consideración que, ante la presencia de actos de tortura, en un
país con perspectiva de derechos humanos se debe ordenar la reposición del procedimiento
para realizar la investigación correspondiente, lo que conlleva a que el proceso sea aún más
tardío y se prolongue en muchos casos hasta por años, resultado perjudicial no solo para
la víctima sino también para el imputado y a su vez el núcleo familiar al que pertenecen.
Es muy importante destacar que estos actos de tortura al ser una de las formas más
graves de violación a derechos humanos, suele ser totalmente destructivos e imposibles

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de superar, lo anterior, tomando como referencia que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha analizado casos en los que existen hechos de violencia sexual que han sido
determinados como tortura, para citar un ejemplo hacemos referencia al caso emblemático
“Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México”, en el cual se confirmó la
existencia de la violencia sexual que viven las mujeres, cuando se encuentran bajo custodia,
lo cual resulta ser un acto grave y reprobable.
Cuando los órganos jurisdicciones, en función de sus atribuciones, tengan conocimiento
de la manifestación de una persona que afirma haber sufrido tortura, oficiosamente deberán
dar vista con tal afirmación a la autoridad ministerial que deba investigar el probable acto
ilícito.
Es importante que exista una sensibilización de la población en el tema de erradicación
de la tortura y malos tratos, priorizando la actuación de las autoridades responsables de la
prevención y seguimiento de dichos temas, que se dé el debido seguimiento de las quejas
y denuncias por hechos de tortura y maltrato formuladas por las personas privadas de la
libertad.
Garantizando que dichos actos de tortura se pongan en conocimiento de las instituciones
públicas de Derechos humanos y de los órganos de procuración de justicia, para que se sigan
los procedimientos penales correspondientes en contra de las autoridades responsables.
Con estos actos de prevención se pretende lograr que el debido proceso sea respetado,
entendiendo éste como la obligación de las autoridades jurisdiccionales y penitenciarias para
garantizar mejores condiciones en el cumplimiento de los mandatos judiciales, fortalecer el
sistema penitenciario y asegurar la reinserción social para abonar a la seguridad ciudadana,
tomando en consideración que este es el objetivo principal del proceso de reinserción social.
Es precisamente en este aspecto donde destaca la figura de los jueces y juezas de
ejecución, ya que el papel que juegan estos funcionarios públicos es sumamente relevante al
controlar judicialmente las dificultades que se generen por el trato que reciben las personas
internas en los centros de reclusión, las formas de reparación del daño y cualquier acción
que provoque una modificación de la resolución que impuso la prisión. Precisamente estos
aspectos encuentran su fundamento en la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), la
cual consagra las facultades y limitaciones de los jueces de ejecución y los procedimientos
para hacer exigibles los derechos fundamentales de toda persona recluida, convirtiéndose
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entonces en una oportunidad para contar con tribunales especializados que garanticen que
la prisión preventiva y la pena de prisión se cumplan sin ningún tipo de abusos, privilegios
y en espacios en los cuales la tortura y en general cualquier tipo de maltrato dejen de ser
prácticas recurrentes, sin embargo, resulta evidente que sigue existiendo deficiencias en
este ámbito, ya que nos seguimos encontrando ante hechos de tortura dentro del mismo
proceso.
La tortura ha existido desde muchos siglos atrás, pero toma relevancia a principios de
este milenio con la creación de los derechos humanos, lo cual revela la importancia de
abordar este problema de manera inmediata y sostenida, dada su persistencia a lo largo del
tiempo y su impacto continuo en la sociedad.
Es imprescindible proponer soluciones concretas y efectivas para erradicar la tortura en
el proceso penal mexicano. Esto no solo garantizará el respeto de los derechos humanos y
la justicia para las víctimas, sino que también fortalecerá el estado de derecho y la confianza
en las instituciones gubernamentales, ya que como es de conocimiento general, la sociedad
mexicana continúa perdiendo cada vez con más velocidad la confianza y seguridad que en
algún momento se tenía en las instituciones gubernamentales, principalmente en las que se
encargan de impartir justicia.
Numerosos casos de tortura no son reportados debido al miedo a represalias o a la
falta de confianza en las autoridades, lo que subestima la magnitud real del problema. La
impunidad prevaleciente en estos casos contribuye a un ciclo de abuso continuado y socava
la confianza en el sistema de justicia. A pesar de los mecanismos de supervisión existentes,
como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, persisten fallas en la protección de
los derechos de las personas bajo custodia policial o en un proceso penal.
Además, ciertos grupos, como los pueblos indígenas y los migrantes, enfrentan un mayor
riesgo de ser víctimas de tortura ya que son parte de grupos vulnerables, destacando de
este modo la necesidad de abordar las desigualdades estructurales. La presión para obtener
pruebas a través de medios ilegales plantea preocupaciones sobre la integridad del sistema
de justicia penal y socava la garantía de un juicio justo.
Un ejemplo claro de tortura que ejemplifica lo mencionado anteriormente es la
recomendación No. 144 VG/2023 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

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En agosto de 2022, la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió quejas sobre
presuntas víctimas de abuso por parte de elementos de la Guardia Nacional en el Cerro de
Boquillas en Ojocaliente, Zacatecas.
Según los informes, los oficiales sometieron a las víctimas, las golpearon, les despojaron
de sus pertenencias y las sometieron a un interrogatorio violento. Se reportó que una de
las personas fue estrangulada con su propio cinturón y golpeada con una pistola, mientras
que a otra se le amenazó con enterrarla viva. Posteriormente, fueron obligadas a caminar
descalzas sobre terreno rocoso y espinoso, fueron fotografiadas con armas que les obligaron
a tocar y finalmente fueron trasladadas a las instalaciones de la FGR.
La Comisión Nacional inició una investigación sobre estas presuntas violaciones graves a
los derechos humanos y concluyó que los agentes identificados cometieron actos de tortura,
evidenciados por la intencionalidad de causar daño, el sufrimiento severo y el fin específico
de obtener información mediante la coerción física y psicológica, con el objetivo de obtener
pruebas para acreditar determinado hecho o supuesto en perjuicio de las víctimas.
En este contexto, la falta de normativas claras y efectivas para prevenir y sancionar la
tortura dificulta los esfuerzos para erradicarla por completo. Es esencial fortalecer el marco
legal y garantizar su aplicación efectiva para proteger los derechos humanos y prevenir la
tortura en todas sus formas.
La problemática abarca distintas aristas de vulneración de derechos humanos, entre ellos,
el derecho de acceso a la justicia, presunción de inocencia, así como el derecho a la dignidad
humana, es por ello que es un tema de interés no sólo para las víctimas, sino también para
toda la sociedad en general pues el objetivo de la justicia en materia penal en los casos en
los que se imponga pena privativa de la libertad debe ser siempre la reinserción social y
nunca la tortura, ya que esto va en total contradicción no solo con lo establecido con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también con los Tratados
Internacionales en la materia de los que México es parte.
Como se ha mencionado en líneas anteriores, el impacto e importancia de esta problemática
va más allá del ámbito individual de cada víctima, debe analizarse a partir de la sociedad
y en cómo es que afecta a la nación, ya que a pesar de que el acceso a la justicia ha sido
otorgado desde hace algunos años, la realidad es que en la práctica no se cumple con tal

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expectativa toda vez que la tortura se continua manifestando incluso desde la detención y
durante todo el proceso penal e incluso después del mismo.
Continuando con la idea anterior, es importante dejar en evidencia que la mayoría de
los actos de tortura son atribuibles a la Fiscalía General de la República, la SEDENA,
SEMAR y a la Policía Federal, esto solo permite destacar una vez más que las autoridades
se ven involucradas en los actos de tortura que sufren las personas que están sujetas a una
investigación criminal, ya que dicha práctica se realiza con el objetivo de que las personas se
declaren culpables de diversos delitos, es precisamente por esto que se debe comprender que
la tortura nunca debe verse como un hecho aislado, puesto que siempre viene acompañado
de otra serie de actos violatorios de derechos fundamentales que terminan afectando no solo
a las partes involucradas sino a la sociedad en conjunto.
Es por ello que, como estudiosos del derecho, consideramos de suma importancia
investigar exhaustivamente todas las facetas y ramificaciones de la problemática de la tortura
en el contexto del sistema penal actual. Nuestro interés en profundizar en este tema radica
en nuestra firme convicción de que la preservación de los derechos humanos es fundamental
para el desarrollo de una sociedad justa y equitativa. Por lo tanto, nos comprometemos a
analizar detenidamente las causas subyacentes, los mecanismos de prevención y las posibles
soluciones que puedan contribuir a erradicar la tortura en el futuro. Nuestro objetivo es
no solo comprender la complejidad de este fenómeno, sino también proponer estrategias
efectivas que garanticen el respeto y la protección de los derechos fundamentales de todas
las personas involucradas en el sistema de justicia penal.

1. ANTECEDENTES DE LA TORTURA EN EL PROCESO PENAL
MEXICANO
1.1 Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México
Hablar de tortura en el proceso penal mexicano, sin duda es hablar del Caso Rosendo
Cantú y otra Vs. México, lo anterior en atención a que se trata de uno de los casos sometidos
a la corte más emblemáticos de la historia en México, se abordan temas de violación sexual,

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tortura y demás actos denigrantes cometidos por el Estado en agravio de la señora Rosendo
Cantú.
Esto resulta grave toda vez que. los hechos se presentan en un contexto militar, de manera
concreta, se trata de una mujer indígena perteneciente a la comunidad Me´phaa en el Estado
de Guerrero, en el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 17 años de edad
y estaba casada con el señor Fidel Bernardino Sierra a su vez tenía una hija, los hechos
acontecieron en un ambiente de arbitrariedad y abuso del poder pues el día 16 de febrero
de 2002, Valentina Rosendo Cantú se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio y
cuando se estaba preparando para bañarse, ocho militares acompañados de un civil que
llevaban detenido, se acercaron a ella rodeándola a forma de intimidación y dos de ellos la
interrogaron sobre las personas “encapuchadas” mientras le mostraban una fotografía y a
su vez le apuntaban con un arma.
Sin embargo, a pesar de que la señora Rosendo Cantú, les explicó que ella desconocía
totalmente a las personas que buscaban, uno de los militares la golpeó en el estómago
provocando que cayera al suelo mientras otro la tomaba del cabello continuando el
interrogatorio a manera de amenaza.
Finalmente le rasguñaron el rostro, le quitaron totalmente la ropa interior y dos de los
militares la penetraron sexualmente. Tales hechos se vieron envueltos en un ambiente de
corrupción pues como se mencionó fueron llevados a cabo por militares.
Rosendo Cantú y su esposo denunciaron los hechos a efecto de que se realizaran las
investigaciones correspondientes para identificar y sancionar a los responsables, sin
embargo, a pesar de la grave violación a derechos humanos que se estaba cometiendo, la
investigación fue remitida a la jurisdicción militar, la cual decidió archivar el caso, motivo
por el cual fue de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
posteriormente la CORTE Interamericana de Derechos Humanos, quien finalmente condeno
al Estado en diversas penalizaciones.
Este caso se relaciona directamente con el tema motivo de estudio en el presente trabajo
ya que resulta ser un antecedente importante acerca de las arbitrariedades cometidas por las
autoridades y la inexistente justicia en el proceso penal mexicano.

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1.2 Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México
“El 2 de mayo de 1999 el señor Montiel Flores se encontraba fuera de la casa del
señor Cabrera García junto con otras personas, en la comunidad de Pizotla, Municipio
de Ajuchitlán del Progreso, estado de Guerrero. Aproximadamente a las 9:30 horas, 40
miembros del 40° Batallón de la Infantería del Ejército Mexicano entraron en la comunidad
en el marco de un “operativo” contra otras personas. Las víctimas se escondieron entre
arbustos y rocas durante horas, hasta que aproximadamente a las 16:30 horas de ese mismo
día fueron detenidos en las orillas del Río Pizotla hasta el 4 de mayo de 1999.
Determinados miembros del Ejército presentaron una denuncia en contra de los señores
Cabrera y Montiel por la presunta comisión de diversos delitos entre ellos portación de
armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, siembra de amapola y marihuana,
situación que era totalmente desconocida por los supuestos inculpados.
En el año 2000 el Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en Coyuca de
Catalán dictó sentencia mediante la cual condenó a pena privativa de libertad de 6 años y
8 meses de duración al señor Cabrera García y de 10 años al señor Montiel Flores. Esta
decisión fue objetada a través de diversos recursos judiciales y se modificó parcialmente
a su favor. En el año 2001 los señores Cabrera y Montiel “fueron liberados para continuar
cumpliendo la sanción que se les impuso en su domicilio, debido a su estado de salud”.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pag.1)
Se puede observar que los señores Cabrera y Montiel fueron llevados ante un juez 5
días después de su detención y la Corte establece que “En zonas de alta presencia militar,
donde los miembros de la Institución militar asumen control de la seguridad interna, la
remisión sin demora ante las autoridades militares cobra mayor importancia con el fin evitar
cualquier tipo de violación a los derechos humanos, situación que no se realizó y por ende
no se conoce todo lo que les pudo haber pasado a la víctimas en comento.
Se señala una prueba en la cual se menciona que los señores Cabrera y Montiel fueron
torturados según las declaraciones de los señores, denunciaron “i) jalones de testículos” ii)
toques eléctricos; iii) golpes en distintas partes de cuerpo, como los hombros, el abdomen
y la cabeza; iv) que fueron vendados y amarrados, iv) fueron ubicados en forma de cruz

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según la ubicación del sol; v) que fueron encandilados por una luz brillante; vi) que
recibieron amenazas mediante armas y vii) que se utilizó el “Tehuacán” para introducirles
agua gaseosos en las fosas nasales.”
Los hechos narrados con antelación constituyen una vez más violaciones graves a los
derechos humanos y procesales de las víctimas, esto en atención a que en ningún momento
se les mostró orden judicial que dictara su detención por lo cual la misma resulta ser ilegal,
además los cargos que les fueron impuestos se decretaron de manera arbitraria y utilizando
el abuso del poder de las autoridades, pues a pesar de que el proceso se llevó ante los
tribunales establecidos, en ningún momento se presentaron pruebas contundentes, es por
ello que este tema se encuentra relacionado directamente con la tortura en el proceso penal
mexicano, pues como se ha narrado, sí existieron actos denigrantes, violento e inhumanos
en contra de los dos ciudadanos en cita.
1.3 Caso García Rodríguez y Otro Vs. México
En este caso se aprecia de manera directa y evidente la responsabilidad internacional de
México a causa de las torturas y violaciones al debido proceso; se trata de dos personas del
sexo masculino que de manera injusta y arbitraria fueron detenidas sin que se les presentara
una orden judicial expedida con anterioridad al hecho en comento.
Además, no se cumplieron las condiciones establecidas en el Código de Procedimientos
Penales, pues las víctimas solo conocieron formalmente las razones de la detención y los
cargos formulados cuando fueron puestos a disposición del juez correspondiente después
de más de 30 días luego de haber sido detenidos, lapso en el cual se encontraron bajo la
figura del arraigo y por si esto no fuera lo suficientemente grave, estas personas estuvieron
sometidos a prisión preventiva por más de 17 años.
Respecto a los hechos anteriormente narrados es importante destacar que la figura del
arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, por lo que es evidente que
se trata de una privación de la libertad arbitraria, pero sobre todo violatoria al principio de
presunción de inocencia.
Aunado a esto se violentó el derecho a la defensa pues las víctimas no lograron presentar
pruebas durante el proceso. En atención a lo anterior, el presente caso resulta ser un
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antecedente importante en el estudio del presente trabajo, pues como se ha mencionado
deja en evidencia el abuso del poder ejercido por el Estado mexicano en el proceso penal,
así como la violación grave a los derechos humanos.

2. FACTORES QUE CONTRIBUYEN A LA PRÁCTICA DE LA TORTURA
POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
2.1 Encubriendo la tortura: Complicidad de los forenses
de la Procuraduría General de la República
La tortura en el sistema de justicia penal en México no ha logrado resolverse ya que
sigue imperando la corrupción como consecuencia de los sueldos bajos e insuficientes
que existen en esta materia además de la creciente falta de educación y formación de los
servidores públicos en materia de derechos humanos.
Para comprender la trascendencia de esta problemática resulta fundamental atender los
conceptos de tortura, proceso penal y derechos humanos:
“Se entenderá por el término ‘tortura’todo acto por el cual se inflija intencionadamente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto
que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos
que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o
incidentales a éstas”. — Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (1984, artículo 1, párrafo 1). Como lo menciona António
Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, en conmemoración al día 26 de
junio. Recuperado de la página oficial de las Naciones Unidas.

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Tortura: todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona la a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. (Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes, 1984).
Proceso penal: es el procedimiento legal mediante el cual se imparte la justicia
penal y tiene la finalidad de esclarecer los hechos, proteger al inocente, sancionar
al culpable y reparar los daños causados por el delito. (Sistema de Justicia
Penal Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, s.f.)
Derechos humanos: son derechos inalienables y fundamentales a los que una
persona tiene derecho intrínsecamente por ser humano y son inherentes a todas
las personas independientemente de su edad, origen étnico, localización, lengua,
religión etnia o cualquier otra condición. (UNESCO, s.f.)
Este tipo de problemáticas generan una falta de acceso a una representación legal adecuada
para los detenidos, aumentan la vulnerabilidad de grupos discriminados, propician el uso
excesivo de la fuerza por parte de las autoridades y alimentan la cultura de impunidad que
cada vez es mayor en la sociedad mexicana.
Para comenzar a abordar este tema es primordial comprender las formas o maneras en las
que el personal de la salud se puede ver involucrado en la comisión de hechos de tortura,
por ejemplo:
•

Aprovechamiento y uso de los conocimientos con los que posee para realizar actos
de tortura ya sea de manera directa o indirecta, por ejemplo, realizar procedimientos
médicos y quirúrgicos en contra de la voluntad del detenido, negarle el uso de la

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anestesia, y el más común: atender al paciente frente a sus torturadores.
•

Realizar exámenes encaminados a determinar la homosexualidad de la persona
(exámenes anales) con el objetivo de humillar a la persona o desacreditarla.

México se ha caracterizado a lo largo de la historia por ser uno de los países de América Latina
más cuestionado en el ámbito del rol que ejerce la ciencia forense, ya que se han presentado
diversos casos de tortura en este sentido, sin embargo, no existe mayor conocimiento respecto
a estos temas por parte de la sociedad, esto debido a que ha existido un ocultamiento por parte
de los mismos funcionarios de la tortura practicada a efecto de que no existan consecuencias
trascendentales en su carrera profesional o bien en su reputación ante la sociedad.
Resulta importante destacar que para que se considere que la tortura surge dentro del
proceso penal mexicano esta debe ser ejercida por un funcionario público o bien cualquier
otra persona a instigación suya, bajo su consentimiento o aquiescencia, es decir que se
considera que un funcionario ha cometido actos de tortura cuando tuvo la oportunidad de
evitarlos, pero optó por no hacerlo. Desafortunadamente a pesar de que México es parte de
diversos instrumentos a nivel internacional que tienen por objeto erradicar cualquier tipo
de tortura, pero en específico la tortura que existe dentro del proceso penal mexicano este
objetivo no se ha logrado en su totalidad.
Por ejemplo, México es parte del protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes firmado el 23 de septiembre del
2003, a su vez fue ratificado por el Senado el 11 de abril de 2005, para así ser publicado el
15 de junio de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, tal parece ser que
estas acciones no han sido suficientes pues resulta evidente que dentro de nuestro sistema
de justicia penal siguen existiendo rasgos de tortura y deficiencias que a todas luces reflejan
la intervención viciada de intereses personales por parte de los servidores públicos.
Las Autoridades que tendrían la responsabilidad de salvaguardar la integridad de la
ciudadanía, son las mismas que se dejan corromper por intereses personales dejando en un
estado de indefensión evidente a la ciudadanía y en particular a aquellas personas que se
encuentran sujetas a un proceso penal.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos juega un papel importante en este tema
pues gracias a esta Comisión se cuenta con un aproximado de la gravedad de la problemática,

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ya que a través de las quejas presentadas ante este Organismo Nacional se evidenció que
de enero del año 2010 al mes de agosto de 2022 existieron 8,467 quejas acerca de 10,047
hechos violatorios, entre ellos tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Las autoridades señaladas como probables responsables de las quejas en comento son la
Secretaría de Defensa Nacional, Secretaría de Seguridad Pública Federal, ahora Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana y la Secretaría de Marina.
Resulta importante enfatizar que son estas las Autoridades que tendrían la responsabilidad
de salvaguardar la integridad de la ciudadanía, sin embargo, se dejan corromper por los
superiores, siguiendo ordenes que se encaminan únicamente al cumplimiento de ordenes
que se ven envueltas en corrupción e intereses personales.
Sirve de referencia el Amparo Directo en Revisión 90/2014, del 02 de abril de 2014, en
los hechos del caso, el Ministerio Público de Veracruz determino el ejercicio de la acción
penal en contra de una mujer, ya que se le consideraba como probable responsable del
delito de homicidio doloso calificado en contra de su esposo.
Lo relevante de este caso es que ante el juez de primera instancia la mujer manifestó que
personal de la Agencia Veracruzana de Investigaciones realizaron actos de tortura física,
sexual psicológica en su contra a efecto de que confesara de manera errónea que era la
responsable del delito en comento, sin embargo, fue condenada por el delito con pena de
prisión y multa.
Ante la injusticia la mujer apeló la decisión del juez, sin embargo, la sala de apelación
confirmó la sentencia, por lo que promovió el juicio de amparo indirecto en el que reclamo
principalmente que fue torturada para que confesara que había asesinado a su esposo
violándosele el acceso efectivo a la justicia, así como el derecho a la integridad personal,
debiendo tener como consecuencia el no otorgar valor probatorio a su confesión.
El Tribunal Colegiado correspondiente negó el amparo argumentado que no se logró
probar que la confesión fuera lícita pues en autos existía un certificado médico que refería
que la mujer no presentaba lesiones traumáticas objetivas recientes y que además su
declaración fue rendida ante el Ministerio Público Municipal acompañada de su abogado,
por lo que se había cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento a efecto de
salvaguardar sus derechos fundamentales.

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En contra de esa sentencia de amparo la mujer interpuso el recurso de revisión en el que
reclamó principalmente que el juez de primera instancia no dio vista al Ministerio Público
para que iniciara la investigación de las manifestaciones acerca de que sufrió tortura dentro
del proceso penal y que por el contrario solo les dio valor probatorio a la confesión en la
que ella se auto incriminaba.
Al ser un caso con importancia y trascendencia en materia de derechos humanos, este fue
admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación mantuvo el siguiente criterio:
Ante alegaciones por parte de la persona acusada de haber sufrido tortura durante el
proceso con el objeto de obtener una confesión, el Estado se ve en la obligación de investigar
con la diligencia necesaria la veracidad de tales alegaciones, destacando que la carga de la
prueba no la tendrá en ningún momento el denunciante, sino que el Estado es quien debe
comprobar que la confesión fue voluntaria.
A su vez la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió que los juzgadores deben actuar con
total imparcialidad a efecto de que se realicen los exámenes médicos, psicológicos y demás de
que apliquen para que de conformidad con el Protocolo de Estambul se pueda dictar la sentencia
definitiva en la que se determine si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida.
Destaca también que en caso de resultar sin validez dicha declaración se debe indemnizar
a las víctimas y garantizar su efectiva reparación.

3. IMPACTO DE LA TORTURA EN LAS VÍCTIMAS DESDE UNA
PERSPECTIVA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y SOCIAL
3.1. Trastornos psicológicos comunes en víctimas de tortura
Resulta importante comprender que al abordar el tema de tortura se habla de acciones
que afectan la integridad física y mental de una persona, específicamente el dolor corporal
es producido cuando existe un estímulo periférico que logra alcanzar una intensidad que
resulta suficiente para descomponer el aparato protector de estímulos y por lo tanto el dolor
y la angustia biológica constituyen una reacción frente a un traumatismo.

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Es por ello que debemos comprender la existencia de un dolor corporal y otro psíquico,
entendiendo que la tortura es el extremo de la angustia, el dolor somático y psíquico
considerada como un desastre causado por el hombre.
En consecuencia, todo tipo de violencia tiene efectos psíquicos y una afectación de grado
emocional, dejando secuelas y complicaciones en las personas que la sufrieron y así vez
afectado el ámbito familiar y de la comunidad.
Resulta complejo establecer el parámetro de afectación, pues cada persona recibe los
estímulos violentos de forma diferente dependiendo de su estructura de personalidad,
áreas psicológicas más vulnerables, sin embargo, los efectos más comunes son: el estrés
postraumático agudo, crónico o retrasado que enuncia que el efecto esencial es el desarrollo
de síntomas que siguen a un acontecimiento psicológicamente traumático que se encuentra
fuera de la vida cotidiana de una persona.
Este estrés postraumático crónico retrasado se manifiesta de diversas maneras, por
ejemplo estados emocionales perturbados que se clasifica en síntomas vegetativos y
disfóricos de manera general y que como se ha mencionado con anterioridad va a depender
de cada persona la manifestación de los diferentes síntomas, entre los cuales destacan:
estados alterados de conciencia, angústiame sudoración, palpitaciones, insomnio, cefaleas,
sentimientos de humillación, así como alucinaciones respeto a la repetición de actos de
tortura.
De igual forma se puede observar que la tortura genera cambios en la personalidad
de la persona que la sufrió, se conoce que los eventos que presencia una persona al ser
torturada son traumáticos, se presenta un escenario completamente diferente al que están
acostumbrados, sienten terror, miedo, desesperación y lo único en lo que piensan en ese
momento es en no morir.
Todo esto trae secuelas, en este caso es que las personas que lo sufrieron tiendan a
quedarse en su casa, que se aíslen de los demás individuos y sobre todo de su población,
por lo que es evidente que el cambio en su personalidad es abismal ya que una persona que
anteriormente era extrovertida, cambia totalmente su forma de ser, por haber vivido una
situación traumática.
“Hay un aumento del uso de la tortura en todo el mundo. Está en parte correlacionado

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con el hecho de que (...) desde 1945 ha habido más guerras en el mundo. El Comité
Internacional de la Cruz Roja afirma que actualmente hay en curso 100 conflictos armados.
Lamentablemente, con los conflictos armados aumenta el uso de la tortura y otras formas de
trato inhumano”, afirma la Relatora Especial de la ONU sobre la tortura, Alice Jill Edwards.
Como lo menciona António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, en
conmemoración al día 26 de junio. Recuperado de la página oficial de las Naciones Unidas.
Otra de las secuelas que genera la tortura es el menoscabo de la persona por lo que se
genera una ruptura a la dignidad que tienen todas las personas desde su nacimiento.
Se puede comentar que los valores que están ligados con esta dignidad humana son
la solidaridad, la libertad, la igualdad, la seguridad, la vida y la justicia, por lo que se
quebrantan dichos valores al torturar a una persona.
La justicia, la seguridad, la libertad son corrompidos por las mismas autoridades que
deberían de velar por estos valores.
Las violaciones de los valores comentados anteriormente se deben a que las autoridades
justifican sus actos atroces, denigrantes e inhumanos de todo este proceso que conlleva
a la tortura argumentando que se han realizado dichos actos con la finalidad de velar y
salvaguardar la seguridad nacional.
Ahora bien, la tortura no se justifica bajo ninguna forma, es así que el país mexicano
reconoció la tortura en el año de 1986 como un evidente delito; pero aún así se pueden observar
grandes irregularidades por parte de la autoridad mexicana porque no se castiga a las personas
que torturan, provocando con ello efectos psicológicos y físicos graves en las víctimas.

TRABAJOS CITADOS:
Acuerdo por el que se ordena la publicación de la Decisión CAT/C/71/D/759/2016 adoptada
el 23 de julio de 2021 por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones
Unidas en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respecto de la Comunicación Núm. 759/2016,
presentada por Ronald James Wooden. (2022, marzo). SEGOB. https://www.dof.gob.
mx/nota_detalle.php?codigo=5647085&amp;fecha=29/03/2022#gsc.tab=0

Tania Leticia Soto López

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Avilés, E. (2022, 16 diciembre). Encubriendo la tortura: Complicidad de los forenses de
la Procuraduría General de la República | CMDPDH. https://cmdpdh.org/2022/12/16/
encubriendo-la-tortura-complicidad-de-los-forenses-de-la-procuraduria-general-de-larepublica-2/
Comisión Nacional De Derechos Humanos. (2023). recomendación no. 144 vg/2023 sobre
el caso de violaciones graves a los derechos humanos al trato digno, a la integridad y
seguridad personal, por actos constitutivos de tortura en agravio de v1 y tratos crueles,
inhumanos y degradantes en agravio de v2, cometidos por elementos de la guardia
nacional en Zacatecas.
Fondevila, G. F., &amp; Ángel, N. A. C. (Eds.). (2019). Estudios empíricos sobre cortes. Revista
Latinoamericana de Derecho, 4. https://revistas.uniandes.edu.co/index.php/lar/article/
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juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6410-voces-por-la-universalidad-de-los-derechoshumanos-a-70-anos-de-la-declaracion-universal-de-los-derechos-humanos-coleccionieceq
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cndh.org.mx/menu.aspx?id=30077
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https://www.derechoshumanosgto.org.mx/Recursos/Biblioteca/2022/11/Prevencion_
Erradicacion_Sancion_Tortura.pdf

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Pobreza y salud mental en
las entidades federativas
de México: relación basada
en estadísticas de INEGI y
CONEVAL
Poverty and Mental Health in Mexican states:
Relationship based on statistics from INEGI
and CONEVAL
Recibido: 01 de julio de 2024
Aceptado: 12 de noviembre de 2024

Pastora Melgar Manzanillaa y Estefanía García Vegab
ORCID: http://orcid.org/0000-0002-8258-0138
Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, México
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Profesora
de Tiempo Completo en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, UNAM, correo
electrónico: 861448@pcpuma.acatlan.unam.mx
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0009-6967-8075
Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, México
Facultad de Estudios Superiores Acatlán, Universidad Nacional Autónoma de México.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García, E., &amp; Melgar Manzanilla, P. Pobreza y Salud Mental en las Entidades Federativas
de México: Relación basada en Estadísticas de INEGI y CONEVAL. Nomos: Procesalismo
Estratégico, 2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.23

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RESUMEN
Este estudio examina la relación entre la pobreza y la salud mental en las entidades
federativas de México, utilizando datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. A pesar
de la suposición inicial de que niveles más altos de pobreza estarían correlacionados con una
mayor prevalencia de problemas de salud mental, los hallazgos revelan que no existe una
relación directa o consistente entre los índices de pobreza y diversas dimensiones de la salud
mental, incluyendo la prevalencia de problemas y condición mental, ansiedad, depresión
y tasas de suicidio. Los resultados indican que otros factores, como la urbanización, el
acceso a servicios de salud mental, la cohesión social y las influencias culturales, entre
otros podrían estar jugando un papel significativo en la determinación de los resultados de
salud mental. Los resultados sugieren complejidad de la interacción entre las condiciones
socioeconómicas y la salud mental, subrayando la necesidad de enfoques multifacéticos
para abordar las disparidades en salud mental. En este sentido, las intervenciones políticas
efectivas deben considerar diversos determinantes para salvaguardar mejor el derecho
humano constitucional a la salud mental, enfocándose por ejemplo en mejorar los servicios
de salud mental, reducir la pobreza y fortalecer las redes de apoyo social. Esta comprensión
integral puede informar el desarrollo de estrategias dirigidas a mejorar los resultados de
salud mental en diferentes regiones de México.
PALABRAS CLAVE: Pobreza, salud mental, determinantes sociales, derecho de acceso
a la salud mental, factores culturales.

ABSTRACT
This study examines the relationship between poverty and mental health in Mexico’s
federal states, using statistical data from the National Institute of Statistics and Geography
(INEGI) and the National Council for the Evaluation of Social Development Policy
(CONEVAL). Despite the initial assumption that higher levels of poverty would correlate
with a greater prevalence of mental health issues, findings reveal no direct or consistent
relationship between poverty levels and various dimensions of mental health, including
the prevalence of mental conditions, anxiety, depression, and suicide rates. The results

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indicate that other factors, such as urbanization, access to mental health services, social
cohesion, and cultural influences, among others, may play a significant role in determining
mental health outcomes. These findings suggest the complexity of the interaction between
socioeconomic conditions and mental health, stressing the need for multifaceted approaches
to address mental health disparities. In this context, effective policy interventions should
consider diverse determinants to better safeguard the constitutional human right to mental
health, focusing, for example, on improving mental health services, reducing poverty, and
strengthening social support networks. This comprehensive understanding can inform the
development of strategies aimed at improving mental health outcomes in different regions
of Mexico.
KEYWORDS: Poverty, mental health, social determinants, right to mental health,
cultural factors.

1. INTRODUCCIÓN
El derecho a la protección de la salud establecido constitucionalmente (CPEUM, Art.
4) incluye la salud mental y debe ser protegido integralmente (2a. LVIII/2019 (10a.)). El
derecho a la protección de la salud, desde su configuración jurídica implica al menos, la
obligación del Estado de crear las condiciones que aseguren a toda persona la asistencia y
servicios médicos en casos de enfermedad (2a. LVIII/2019 (10a.)). Sin embargo, para que el
derecho se garantice eficazmente, es necesario, no solo asegurar la prestación de servicios
de salud mental o el suministro de medicamentos básicos necesarios para el tratamiento una
vez que se identifique o determine que una persona tiene problemas de salud mental, sino
también abordar los determinantes de la salud mental.
Los determinantes de la salud mental son factores que influyen en el estado mental
y emocional de las personas y pueden ser de naturaleza biológica, psicológica, social y
ambiental. Los determinantes biológicos incluyen factores genéticos y neuroquímicos que
pueden predisponer a un individuo a desarrollar problemas mentales.

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Los determinantes psicológicos se refieren a los factores individuales que afectan la
salud mental, como las experiencias personales, los mecanismos de afrontamiento y las
habilidades emocionales. Las experiencias traumáticas, como el abuso o la negligencia
durante la infancia, pueden tener efectos duraderos en la salud mental (Wang &amp; Rajwani,
2015). Así mismo, la baja autoestima, el pesimismo y la falta de habilidades para manejar
el estrés pueden aumentar la vulnerabilidad a los problemas y condición mental.
Los determinantes sociales son las condiciones en las que las personas nacen, crecen,
viven, trabajan y envejecen, y el conjunto más amplio de fuerzas y sistemas que moldean
las condiciones de la vida diaria (OMS, 2020). Abarcan una amplia gama de factores que
incluyen las condiciones socioeconómicas, el entorno familiar, la educación, el empleo y el
apoyo social. La pobreza, el desempleo, la falta de acceso a la educación y la discriminación
son ejemplos de determinantes sociales que pueden contribuir significativamente a problemas
de salud mental. Un entorno familiar estable y el apoyo de amigos y comunidad pueden
actuar como factores protectores, mitigando los efectos negativos de otros determinantes.
Los determinantes ambientales incluyen factores físicos y contextuales como el entorno
de vida, la calidad de la vivienda y la exposición a violencia o desastres naturales. Vivir en
un entorno seguro y saludable puede promover la salud mental, mientras que la exposición
a ambientes peligrosos o caóticos pueden incrementar el riesgo de desarrollar problemas y
condición mental (Solar &amp; Irwin, 2010).
Es preciso subrayar, sin embargo, que estos determinantes no actúan de manera aislada,
sino que interactúan entre sí. Los problemas y condición mental son el resultado de la
interacción entre genes, experiencias de vida y condiciones sociales entre otros (Fundación
UNAM, 2019).
Respecto de los determinantes biológicos y algunos psicológicos, el acceso a servicios
de salud mental y el suministro de medicamentos son cruciales para atacar gran parte del
problema. Sin embargo, en el caso de los determinantes sociales, ambientales y algunos
psicológicos, es necesario abordarlos para incidir de manera efectiva en el problema de
salud mental.
Un determinante social importante que se ha relacionado con la salud mental es la pobreza.
En muchos contextos, la pobreza puede no solo limitar el acceso a recursos esenciales,

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sino que también puede afectar profundamente la salud mental de los individuos. Es por
ello por lo que en este estudio se partió de la suposición de que las entidades federativas
con mayores índices de pobreza presentarían una mayor incidencia de problemas de salud
mental.
En tal sentido, el objetivo del trabajo fue analizar la relación entre pobreza y salud
mental en las entidades federativas de México, mediante el análisis de datos estadísticos
del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) y del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) sobre la prevalencia de problemas o
condición mental, sentimientos de preocupación y nerviosismo, sentimientos de depresión,
así como defunciones por suicidios, a fin de conocer si existen patrones de problemas
de salud mental entre las entidades federativas más y menos pobres. Después de revisar
los datos se concluyó que no hay una relación directa entre la prevalencia de pobreza y
la prevalencia de problemas de salud y condición mentales en las entidades federativas
mexicanas.
Se escogieron las variables de “problemas o condición mental”, “sentimientos de
preocupación y nerviosismo”, “sentimientos de depresión” y “defunciones por suicidios”
porque se cuentan con esos datos por parte del INEGI. Dicho organismo también cuenta
con datos sobre anorexia y bulimia, sin embargo, los casos son pocos, por ello no se
estudiaron. Por otra parte, se utilizaron datos de 2017 a 2020. Cuando no existían datos
más recientes, se utilizaron datos de 2017. En ocasiones había datos más actuales que los
de 2020, sin embargo, se utilizaron los datos de dicho año a fin de que los diferentes datos
no correspondieran a años muy distanciados entre sí.

2. SOBRE LA POBREZA Y SALUD MENTAL
2.1 Evolución y multidimensionalidad del concepto de pobreza
La pobreza es un fenómeno complejo y multidimensional que se caracteriza por la carencia
o ausencia de elementos esenciales para una vida digna. Históricamente, el concepto de
pobreza ha experimentado transformaciones significativas. Inicialmente, se centraba en la

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“privación fisiológica”, es decir, la falta de bienes materiales básicos. Sin embargo, con el
tiempo, el enfoque se amplió para incluir la “privación social”, que abarca aspectos como la
autonomía y la dignidad. Este cambio refleja una comprensión más integral de la pobreza,
reconociendo que no se trata únicamente de la ausencia de recursos materiales, sino también
de la falta de oportunidades y capacidades esenciales para el desarrollo humano (Shaffer,
2008).
Según Valente (2023), los principales elementos que permiten conceptualizar la pobreza
incluyen la necesidad, el patrón de privaciones, la limitación de recursos, el nivel de vida, la
desigualdad, la posición económica, la clase social, la dependencia, la carencia de seguridad
básica, la ausencia de titularidades y la exclusión.
La ampliación del marco causal fue un avance crucial en la comprensión de la pobreza.
Al incluir nuevas variables explicativas, se facilita la identificación de los factores que
perpetúan la pobreza y se pueden diseñar políticas más efectivas y específicas. Por ejemplo,
la inclusión de la desigualdad como un factor de pobreza reconoce que una distribución
desigual de la riqueza puede generar y perpetuar la pobreza, incluso si los recursos totales en
una sociedad son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de todos sus miembros.
La profundización del marco causal, que se enfoca en los flujos de personas que entran y
salen de la pobreza, subraya la importancia de considerar la dinámica de la pobreza y no
solo su estado estático.
Mendoza (2011) destaca que las representaciones de la pobreza y las categorías para
nombrarla han evolucionado significativamente debido a los cambios en el modelo de
desarrollo. A finales de los años ochenta, el enfoque de desarrollo integrado de medición de
la pobreza introdujo una visión más holística, reconociendo la interconexión de las causas
de la pobreza y la necesidad de abordarlas de manera coordinada. Este enfoque combina
indicadores y procedimientos de los métodos de Líneas de Pobreza (LP) y Necesidades
Básicas Insatisfechas (NBI), lo que permite una evaluación más completa de la pobreza
(Wratten, 1995).
Diversas instituciones han definido la pobreza desde diferentes perspectivas, reflejando
esta evolución conceptual. La Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL), por ejemplo, utiliza el método de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), que

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se basa en indicadores censales para determinar si los hogares satisfacen sus necesidades
principales. Por su parte, el Banco Mundial define la pobreza como la imposibilidad de
alcanzar un nivel mínimo de vida en términos de servicios esenciales como salud, agua
potable y educación. Esta definición resalta la importancia de los servicios públicos y la
infraestructura en la reducción de la pobreza (Bazán et al., 2011).
El enfoque de Amartya Sen, que define la pobreza como la ausencia de capacidades
básicas que permiten a un individuo insertarse en la sociedad, añade una dimensión
crucial al debate. Este enfoque subraya la importancia de las capacidades individuales y
las oportunidades disponibles para que las personas desarrollen su potencial. De manera
similar, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) describe la pobreza
como la negación de opciones y oportunidades para vivir una vida tolerable, destacando la
importancia de la libertad y la capacidad de elegir (Bazán et al., 2011).
Además, instituciones como la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL) y el Consejo
Nacional de Población (CONAPO) en México han aportado definiciones que enfatizan la
privación de elementos necesarios para la vida humana y la exclusión de ciertos grupos del
progreso económico. Estas perspectivas destacan la necesidad de abordar la pobreza como
un fenómeno estructural, originado en patrones históricos de desarrollo que excluyen a
ciertos grupos sociales.
En efecto, la pobreza es un fenómeno complejo y multifacético que requiere un enfoque
multidimensional para su comprensión y tratamiento. La evolución del concepto de pobreza
y las definiciones institucionales reflejan un avance significativo en la manera de abordar el
problema, permitiendo el desarrollo de estrategias de intervención más efectivas y holísticas.
2.2 Sobre la salud mental
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es un estado de
bienestar en el cual el individuo desarrolla sus habilidades, puede lidiar satisfactoriamente
con los eventos estresantes cotidianos, trabaja de forma productiva y fructífera, y es capaz
de realizar contribuciones dentro de su comunidad (OMS, 2004, citada por Barragán, 2023,
p. 7). Esta definición subraya la importancia de un equilibrio integral que incluye no solo

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la ausencia de enfermedad, sino también la presencia de factores positivos que contribuyen
al bienestar general.
“La salud mental no es simplemente la ausencia de problemas, sino el mantenimiento
de diversos aspectos vitales que permiten un funcionamiento adecuado. Es un proceso
multidimensional y un estado dinámico que se interrelaciona estrechamente con otros
tipos de salud, como la física, social y espiritual” (Barragán, 2023, p. 7). Este enfoque
multidimensional reconoce que la salud mental es parte integral de la salud física, destacando
el equilibrio armónico entre las diferentes dimensiones que integran al organismo humano.
Según Logan y Ganster (2005), la salud mental resulta del balance energético entre lo
físico, psicológico, social y espiritual, lo cual da lugar a la percepción de bienestar y salud
personal.
Un estado de salud mental óptima no solo implica la ausencia de síntomas negativos que
conducen a una psicopatología, sino también la presencia de elementos positivos como la
sensación de llevar una vida significativa y con propósito, y contar con vínculos sociales de
calidad (Michalec et al., 2009). De esta manera, “la salud mental se diagnostica en función
del bienestar emocional, psicológico y social, evaluado en términos de afecto positivo,
felicidad, satisfacción con la vida, autoaceptación, crecimiento personal, propósito, dominio
del entorno, autonomía y relaciones sociales” (Barragán, 2023, p. 8).
La psicología humanista aporta una visión enriquecida de la salud mental, identificando
características esenciales en personas mentalmente sanas como la apertura a la experiencia,
vivir cada momento plenamente, confiar en su propio organismo y la capacidad de hacer
elecciones sin restricciones. Estas personas son creativas y adaptativas conforme cambian
las condiciones ambientales (Acosta, 2004) y (Schult,2002). Pacheco (2005) añade que
las personas mentalmente sanas están satisfechas consigo mismas, se sienten bien con los
demás y son capaces de satisfacer las demandas de la vida (citado por Mebarak et al., 2009,
p. 91).
La diversidad de enfoques y modelos de salud mental reflejan también, la complejidad del
concepto. El modelo biopsicosocial, por ejemplo, integra factores biológicos, psicológicos
y sociales, proporcionando una visión integral del bienestar. Este modelo es complementado
por el modelo salutogénico, que se enfoca en los factores que promueven la salud y el

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bienestar, y el modelo de resiliencia, que destaca la capacidad de adaptarse y recuperarse
de la adversidad. En el campo de la psiquiatría, la salud mental se considera como un
estado de equilibrio y adaptación activa que permite al individuo interactuar con su medio
de manera creativa, promoviendo su crecimiento y bienestar, así como el de su entorno
social. Este enfoque busca mejorar las condiciones de vida de la población conforme a sus
particularidades (Vidal y Alarcón, 1986, citados por Carranza, 2003).
En psicología, la salud mental se entiende como un estado relativamente perdurable
en el cual la persona está bien adaptada, disfruta de la vida y logra su autorrealización,
constituyendo un estado positivo y no simplemente la ausencia de problemas y condición
mental (Davini, et.al., 1968, citados por Carranza, 2003). La salud mental también implica
cómo las personas armonizan sus deseos, anhelos, habilidades, ideales, sentimientos y
valores morales con las demandas de la vida. Depende de cómo uno se siente frente a
sí mismo, cómo se relaciona con los demás y cómo responde a las exigencias cotidianas
(Carranza, 2003). Este enfoque integral resalta la interconexión entre la salud mental y las
actividades diarias y muestra la importancia de un equilibrio en la vida cotidiana.
2.3 Relación entre pobreza y salud mental desde la teoría
En la literatura existen estudios que han demostrado que las personas que viven en
condiciones de pobreza son más susceptibles a experimentar problemas de salud mental.
Por ejemplo, Knifton y Inglis (2020) encontraron que, en Escocia, las personas que viven
en las áreas más desfavorecidas reportan niveles más altos de problemas de salud mental
y niveles más bajos de bienestar que aquellas que viven en las áreas más prósperas. Por
otra parte, Ridley et.al. (2020) señalan que investigaciones recientes han establecido una
relación causal bidireccional entre la pobreza y la enfermedad mental. Patel et.al. (1999),
en un estudio que abordó 5 diferentes países, encontraron que el género femenino, la
baja educación y la pobreza se asociaron fuertemente con problemas y condición mental
comunes.
Por otra parte, Reiss (2013) en su revisión sistemática encontró que las desigualdades
socioeconómicas están fuertemente asociadas con problemas de salud mental en niños y

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adolescentes. Los menores de familias con bajos ingresos y menor nivel educativo presentan
una mayor prevalencia de problemas y condición mental, incluyendo ansiedad y depresión.
Este estudio acentúa la importancia de abordar las desigualdades socioeconómicas como
parte de las estrategias de prevención en salud mental.
De manera similar, Dohrenwend (2000) discute cómo las condiciones adversas de vida
y el estrés crónico están directamente relacionados con la aparición de psicopatologías.
El estudio resalta que el estrés prolongado, derivado de condiciones como la pobreza,
el desempleo y la violencia, puede llevar a problemas y condición mental graves. La
investigación también sugiere que intervenciones para reducir el estrés pueden ser efectivas
en la prevención de estos problemas y condición mental.
Por otra parte, el estigma asociado con la pobreza también puede jugar un papel importante
en exacerbar los problemas de salud mental. Inglis et.al. (2022) señalan que varios aspectos
del estigma asociado a la pobreza están relacionados con la salud mental y el bienestar. Por
lo tanto, el estigma de la pobreza representa una serie de mecanismos psicosociales a través
de los cuales los ingresos bajos pueden afectar la salud mental.
También, se ha estudiado sobre el impacto de la pobreza desde la infancia. La pobreza
durante la infancia, incluida la exposición a experiencias adversas, es un fuerte predictor de
problemas de salud mental en la adultez. Los niños de hogares con bajos ingresos tienen una
mayor prevalencia de experiencias adversas, como el abuso y la disfunción familiar, lo cual
aumenta significativamente el riesgo de desarrollar problemas de salud mental en la adultez
(Kessler et al., 2010). La intervención temprana y el apoyo a las familias vulnerables son
cruciales para mitigar estos efectos a largo plazo.
Pernalete (2015) al reflexionar sobre la interconexión entre pobreza y salud, enfatiza la
importancia de políticas que aborden estas cuestiones de manera simultánea para lograr
mejoras significativas en la salud mental. Así, enfatizan la necesidad de considerar el
impacto del estrés y las condiciones de vida adversas en la salud mental y la importancia de
intervenir de manera integral.
Para abordar las disparidades en salud mental relacionadas con la pobreza, es crucial
implementar políticas públicas que reduzcan las desigualdades socioeconómicas y mejoren
el acceso a servicios de salud mental. No obstante, además de la pobreza, existen otros

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determinantes de la salud mental. Almeida-Filho (2020) propone un enfoque integral
que considere tanto los factores socioeconómicos como los de salud para abordar las
desigualdades en salud mental.

De manera similar, Miranda-Ruche (2018) enfatiza

la necesidad de considerar factores estructurales como la pobreza, la desigualdad y la
cohesión social en las intervenciones de salud mental. Propone además, que la cohesión
social puede actuar como un factor protector contra los efectos negativos de la pobreza
en la salud mental, sugiriendo que fortalecer las relaciones sociales y comunitarias puede
mejorar significativamente los resultados en salud mental.

3. RELACIÓN ENTRE POBREZA Y SALUD MENTAL SEGÚN DATOS DE
CONEVAL E INEGI
3.1 Situación de pobreza en México
La situación de pobreza en México es un tema crítico que afecta a millones de personas.
Datos recientes proporcionados por el CONEVAL e INEGI revelan la persistencia de la
pobreza, aunque con fluctuaciones significativas en los últimos años. En particular, la
medición de la pobreza muestra cambios en los porcentajes de población en situación de
pobreza moderada y extrema.
Tabla 1.
Porcentaje de población en situación de pobreza en México (años ,2018, 2020 y 2022)
2018

2020

2022

34.9

35.4

29.3

Población en situación de pobreza extrema

7.0

8.5

7.1

Total de población en situación de pobreza

41.9

43.9

36.3

Población en situación de pobreza moderada

Nota: Adaptado de Medición de la pobreza, por CONEVAL, https://www.
coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2022.aspx

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
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Los datos de CONEVAL muestran una disminución en el porcentaje de la población en
situación de pobreza moderada y extrema entre 2020 y 2022. Esta reducción podría indicar
una mejora en las condiciones económicas y sociales, posiblemente atribuible a políticas de
desarrollo social o recuperación económica postpandemia. Sin embargo, la disminución en la
pobreza extrema es menos pronunciada, lo que sugiere que los sectores más vulnerables continúan
enfrentando desafíos significativos para salir de la pobreza severa. La variabilidad en estos
porcentajes también puede reflejar fluctuaciones económicas y la eficacia de las intervenciones
gubernamentales. Datos de CONEVAL también muestran el porcentaje de población en México
con carencias específicas en acceso a servicios de salud y seguridad social.
Tabla 2.
Carencia por acceso a servicios de salud y a la seguridad social (años 2018, 2020, 2022)
2018

2020

2022

Carencia por acceso a servicios de salud

16.2

28.2

39.1

Carencia por acceso a seguridad social

53.5

52.0

50.2

Nota: Adaptado de Medición de la pobreza, por CONEVAL, https://www.
coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2022.aspx

El notable aumento en la carencia por acceso a servicios de salud de 2018 a 2022 es
alarmante, incrementando de 16.2% a 39.1%. Este incremento podría estar relacionado
con la crisis sanitaria global provocada por la pandemia de COVID-19, que exacerbó las
limitaciones en los servicios de salud. La ligera disminución en la carencia por acceso
a seguridad social puede reflejar algunos esfuerzos para mejorar el acceso a beneficios
sociales, pero el porcentaje sigue siendo alto, indicando que una gran parte de la población
aún no tiene una protección social adecuada.
3.2. Diferencias en prevalencia de pobreza entre entidades federativas
La pobreza en México es un fenómeno que varía considerablemente entre las diferentes
entidades federativas. Estas disparidades reflejan no solo las diferencias económicas

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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regionales, sino posiblemente también una variedad de factores históricos, sociales y
políticos que han influido en el desarrollo y distribución de los recursos en el país. Mientras
algunas entidades federativas han logrado avances significativos en la reducción de la
pobreza, otras continúan enfrentando altos niveles de carencias.
Tabla 3.
Porcentaje de población en situación de pobreza (moderada y extrema)
por entidad federativa 2018
Entidad Federativa

Porcentaje de pobreza

Nuevo León

14.5

Baja California Sur

18.1

Coahuila

22.5

Baja California

23.3

Aguascalientes

26.2

Chihuahua

26.3

Quintana Roo

27.6

Querétaro

27.6

Sonora

28.2

Jalisco

28.4

Ciudad de México

30.6

Colima

30.9

Sinaloa

30.9

Nayarit

34.8

Tamaulipas

35.1

Durango

37.3

Yucatán

40.8

Estado de México

42.7

San Luis Potosí

43.4

Guanajuato

43.4

Hidalgo

43.8

Michoacán

46.0
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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Campeche

46.2

Zacatecas

46.8

Tlaxcala

48.4

Morelos

50.8

Tabasco

53.6

Puebla

58.9

Veracruz

61.8

Oaxaca

66.4

Guerrero

66.5

Chiapas

76.4

Estados Unidos Mexicanos

41.9

Nota: Adaptado de Medición de la pobreza, (2018), por CONEVAL, https://
www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza-2018.aspx

La disparidad en los porcentajes de pobreza entre las entidades federativas es notable.
Estados como Nuevo León y Baja California Sur presentan los niveles más bajos de
pobreza por debajo del 20%, mientras que estados como Chiapas, Guerrero y Oaxaca
muestran los niveles más altos, superando el 60%. Esta desigualdad regional sugiere la
existencia de factores estructurales y económicos que afectan de manera diferenciada a
las regiones.
3.3 Pobreza y Salud mental en México: problemas o
condición mental, sentimientos de preocupación y
nerviosismo, sentimientos de depresión y suicidios
Para medir la salud mental de las personas mexicanas se utilizaron las dimensiones
problemas o condición mental, sentimientos de preocupación y nerviosismo, sentimientos
de depresión y suicidios, por entidad federativa. Se utilizaron datos del INEGI.

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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3.3.1. Problemas o condición mental en México
por entidad federativa y pobreza
Los problemas o desórdenes mentales se refieren a cualquier condición caracterizada
por disturbios cognitivos y emocionales, comportamientos anormales, o dificultades en
el funcionamiento diario. Estas condiciones pueden incluir una combinación de factores
fisiológicos, genéticos, químicos, sociales, y otros que no pueden ser explicados únicamente
por circunstancias ambientales (APA Dictionary of Psychology, n.d. a)
El INEGI mide los problemas y condición mental a través de diversas encuestas
nacionales, principalmente la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) y
la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica (ENEP). Estas encuestas recopilan
información sobre la prevalencia de problemas y condición mental y otros problemas
de salud mental en la población mexicana. Para el INEGI, los problemas o condiciones
mentales se definen como un estado alterado de salud mental que puede ser congénito,
resultado de una enfermedad, comportamiento, lesión o envejecimiento. Este estado
afecta la capacidad de la persona para participar en actividades sociales y para interactuar
adecuadamente en su contexto social. Se incluyen condiciones como el autismo, síndrome
de Down, esquizofrenia y retraso mental (leve o grave), entre otros (INEGI, 2020).
Tabla 4.
Porcentaje de población con algún problemas o condición
mental por entidad federativa (2020)
Entidad Federativa

Porcentaje

Nuevo León

1.19

Baja California Sur

1.30

Coahuila

1.11

Baja California

1.39

Aguascalientes

1.41

Chihuahua

1.31

Quintana Roo

1.09

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Universidad Autónoma de Nuevo León

Querétaro

1.22

Sonora

1.36

Jalisco

1.31

Ciudad de México

1.57

Colima

1.37

Sinaloa

1.35

Nayarit

1.34

Tamaulipas

1.31

Durango

1.22

Yucatán

1.46

Estado de México

1.20

San Luis Potosí

1.37

Guanajuato

1.20

Hidalgo

1.25

Michoacán

1.20

Campeche

1.32

Zacatecas

1.18

Tlaxcala

0.97

Morelos

1.24

Tabasco

1.26

Puebla

1.06

Veracruz

1.30

Oaxaca

1.18

Guerrero

1.32

Chiapas

0.96

Nota: Adaptado de Población con discapacidad, con limitación en la actividad cotidiana y con
algún problema o condición mental, por entidad federativa y grupo quinquenal de edad según
sexo, 2020, por INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=Discapacidad_
Discapacidad_01_29827fe7-b1cd-4bd2-81d6-9d08bda47df8&amp;idrt=151&amp;opc=t

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Las entidades federativas con mayor prevalencia de problemas o condición mental son:
Ciudad de México (1.57%); Yucatán (1.46%); Aguascalientes (1.41%); Baja California
(1.39%), y Sinaloa (1.35%). Por otra parte, las entidades federativas con menor prevalencia
de problemas o condición mental son: Chiapas (0.96%); Tlaxcala (0.97%); Puebla (1.06%);
Quintana Roo (1.09%), y (Coahuila (1.11%).
No se advierte una relación clara y directa entre la pobreza y problemas o condición
mentales en las entidades federativas de México. Por ejemplo, Chiapas, que tiene el mayor
porcentaje de pobreza (76.4%), presenta una de las menores prevalencias de problemas de
salud mental (0.96%). Por otro lado, la Ciudad de México, con un porcentaje de pobreza
relativamente bajo (30.6%), tiene la mayor prevalencia de problemas y condición mental
(1.57%).
Además, estados como Yucatán y Aguascalientes, que no están entre los más pobres,
tienen una alta prevalencia de problemas o condición mental. En contraste, estados como
Tlaxcala y Puebla, con porcentajes de pobreza relativamente altos, tienen bajas prevalencias
de problemas y condición mental reportados. Los datos sugieren que la relación entre
pobreza y prevalencia de problemas y condición mental no es lineal ni directa.
3.3.2. Sentimientos de preocupación y nerviosismo
en México por entidad federativa y pobreza
La preocupación consiste en una serie de pensamientos recurrentes que no llegan a una
solución satisfactoria y generan sensaciones de ansiedad. Ante una situación que provoca
una emoción desagradable, surge un pensamiento negativo que desencadena una serie de
pensamientos adicionales anticipando posibles consecuencias negativas (Centro Santiago
Cid, 2021). Por otra parte, el nerviosismo es una reacción emocional ante situaciones
que nos hacen sentir inseguros o bajo presión. Los síntomas del nerviosismo pueden
incluir aceleración del ritmo cardíaco, sudoración, temblores, sequedad bucal y sensación
de incomodidad o malestar general. También puede haber síntomas cognitivos como
dificultad para concentrarse o pensamientos acelerados. Generalmente, los síntomas son
temporales y desaparecen una vez que la situación estresante ha pasado. No obstante, si el

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nerviosismo se vuelve intenso o persistente, puede comenzar a afectar la calidad de vida de
la persona (Psychiatrist, 2023).
INEGI captura los sentimientos de preocupación y nerviosismo a través de encuestas
nacionales de salud (Encuesta Nacional de Hogares) que preguntan a los participantes sobre
la frecuencia e intensidad de estos sentimientos.
Tabla 5.
Sentimientos de preocupación y nerviosismo por entidad federativa en integrantes
del hogar de 7 años y más, 2017
Entidad Federativa

Sentimientos de Nerviosismo y preocupación

Nuevo León

21.5

Baja California Sur

46.8

Coahuila

59.4

Baja California

51.6

Aguascalientes

39.5

Chihuahua

59.6

Quintana Roo

53.8

Querétaro

13.9

Sonora

64.8

Jalisco

67.7

Ciudad de México

65.4

Colima

34.3

Sinaloa

56.7

Nayarit

27.5

Tamaulipas

60.7

Durango

49.0

Yucatán

-

Estado de México

58.5

San Luis Potosí

21.9

Guanajuato

63.8

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INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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Hidalgo

57.2

Michoacán

37.2

Campeche

47.4

Zacatecas

-

Tlaxcala

-

Morelos

57.9

Tabasco

59.9

Puebla

48.1

Veracruz

-

Oaxaca

31

Guerrero

47.5

Chiapas

39

Nota: Adaptado de Integrantes del hogar de 7 años y más por entidad federativa según sexo y
sentimientos de preocupación o nerviosismo, 2014, 2015 y 2017 por INEGI, https://www.inegi.org.
mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=75e81a14-8cfe-4660-8550-8b1f96ea5ead&amp;idrt=148&amp;opc=t

No se cuentan con datos sobre sentimientos de preocupación y nerviosismo de las
siguientes entidades federativas: Yucatán, Zacatecas, Tlaxcala y Veracruz. Las entidades
federativas con mayor prevalencia de sentimientos de preocupación y nerviosismo son:
Jalisco (67.7%); Ciudad de México (65.4%); Sonora (64.8%); Guanajuato (63.8%), y
Tamaulipas (60.7%). Por otra parte, las entidades federativas con menor prevalencia de
sentimientos de preocupación y nerviosismo son: Querétaro (13.9%); Nuevo León (21.5%);
San Luis Potosí (21.9%); Nayarit (27.5%) y Colima (34.3%).
No se advierte una relación clara y directa entre la pobreza y la prevalencia de
sentimientos de preocupación y nerviosismo en las entidades federativas de México.
Por ejemplo, Jalisco, que tiene la mayor prevalencia de sentimientos de preocupación
y nerviosismo (67.7%), no se encuentra entre las entidades con los más altos niveles
de pobreza. En cambio, Chiapas, que es la entidad con el mayor porcentaje de pobreza
(76.4%), tiene una de las menores prevalencias de preocupación y nerviosismo (39.0%).
La Ciudad de México, por ejemplo, tiene una alta prevalencia de preocupación y

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nerviosismo (65.4%) a pesar de no ser una de las entidades más pobres, lo que podría atribuirse
a factores urbanos como el estrés relacionado con el ritmo de vida acelerado y la alta densidad
poblacional. Por otro lado, Querétaro, con el menor porcentaje de sentimientos de preocupación
y nerviosismo (13.9%), no se encuentra entre las entidades más ricas ni las más pobres, lo que
indica que otros factores además de la pobreza pueden estar influyendo en los niveles de estrés
y ansiedad en esta región.
3.3.3. Sentimientos de depresión en México por entidad federativa y pobreza
La depresión es cualquiera de los problemas y condición mental del estado de ánimo que se
caracteriza por una persistente sensación de tristeza, el vacío o el estado de ánimo irritable (APA
Dictionary of Psychology, n.d. b).
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) mide los sentimientos de depresión a
través de encuestas nacionales de salud mental (Encuesta Nacional de Hogares). Estas encuestas
evalúan la prevalencia de síntomas depresivos en la población mediante cuestionarios que
preguntan sobre la frecuencia y duración de estos sentimientos. Para el INEGI, los sentimientos de
depresión comprenden los episodios depresivos moderados, graves sin síntomas psicóticos y no
especificados. El Instituto toma como base las enfermedades correspondientes a la Clasificación
Internacional de Enfermedades en su 10ª. Revisión (CIE-10).
Tabla 6.
Sentimientos de depresión por entidad federativa en integrantes
del hogar de 7 años y más, 2017
Entidad Federativa

Sentimientos Depresión

Nuevo León

33.4

Baja California Sur

21.2

Coahuila

22.9

Baja California

21.2

Aguascalientes

20.2

Chihuahua

22.9

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Quintana Roo

12.0

Querétaro

22.5

Sonora

36.2

Jalisco

22.5

Ciudad de México

35.1

Colima

30.1

Sinaloa

25.1

Nayarit

24.2

Tamaulipas

33.3

Durango

41.8

Yucatán

28.0

Estado de México

24.7

San Luis Potosí

36.2

Guanajuato

20.8

Hidalgo

36.1

Michoacán

43.9

Campeche

31.3

Zacatecas

31.6

Tlaxcala

44.5

Morelos

33.9

Tabasco

19.3

Puebla

35.7

Veracruz

43

Oaxaca

29

Guerrero

40.8

Chiapas

26.6

Nota: Adaptado de Integrantes del hogar de 7 años y más por entidad federativa según sexo y
sentimientos de preocupación o nerviosismo, 2014, 2015 y 2017 por INEGI, https://www.inegi.org.
mx/app/tabulados/interactivos/?pxq=75e81a14-8cfe-4660-8550-8b1f96ea5ead&amp;idrt=148&amp;opc=t

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Las entidades federativas con mayor prevalencia de depresión son: Tlaxcala (44.5%);
Michoacán (43.9%); Veracruz (43.0%); Durango (41.8%), y Guerrero (40.8%). Por otra
parte, las entidades federativas con menor prevalencia de depresión son: Quintana Roo
(12.0%); Tabasco (19.3%); Aguascalientes (20.2%); Baja California (21.2%), y Baja
California Sur (21.2%).
Las entidades federativas con mayor prevalencia de sentimientos de depresión no
necesariamente coinciden con las entidades más pobres. Por ejemplo, Tlaxcala, que tiene
la mayor prevalencia de sentimientos de depresión (44.5%), no está entre las entidades con
los más altos niveles de pobreza. Similarmente, Michoacán, con una alta prevalencia de
depresión (43.9%), tiene un nivel de pobreza elevado (46.0%).
Por otro lado, Quintana Roo, que tiene la menor prevalencia de sentimientos de depresión
(12.0%), no es una de las entidades más ricas ni más pobres. Esta situación sugiere que
factores adicionales a la pobreza pueden estar influyendo en los niveles de depresión en
estas regiones.
Es interesante notar que algunos estados con alta prevalencia de sentimientos de depresión,
como Michoacán y Veracruz, también tienen altos niveles de pobreza. Sin embargo, esta
relación no es consistente en todas las entidades. Por ejemplo, Durango y Guerrero también
tienen altos niveles de depresión, pero no se encuentran entre los estados más pobres de
México.
3.3.4. Defunciones por suicidio y pobreza
El suicidio es la muerte causada por autolesiones intencionales. Es un comportamiento
complejo influenciado por múltiples factores, incluidos los problemas y condición mental,
el abuso de sustancias, situaciones de crisis y problemas de salud física (APA Dictionary of
Psychology, n.d. c).
En México, las defunciones por suicidio se registran en las estadísticas vitales de
INEGI basadas en los certificados de defunción, donde se clasifica la causa de muerte
como autoinfligida intencionalmente. INEGI recopila y publica estos datos anualmente,
proporcionando información sobre la distribución por edad, sexo y entidad federativa.

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INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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Tabla 7.
Suicidios por 10000 habitantes por entidad federativa (2020)
Entidad Federativa

Defunciones por suicidio

Suicidios por 10000
habitantes

Nuevo León

251

0.61

Baja California Sur

67

0.84

Coahuila

273

0.07

Baja California

97

0.26

Aguascalientes

181

1.27

Chihuahua

541

1.45

Quintana Roo

176

0.95

Querétaro

200

0.84

Sonora

304

1.03

Jalisco

655

0.78

Ciudad de México

450

0.49

Colima

50

0.68

Sinaloa

115

0.38

Nayarit

91

0.74

Tamaulipas

164

0.46

Durango

115

0.63

Yucatán

243

1.05

Estado de México

832

0.49

San Luis Potosí

256

0.91

Guanajuato

501

0.81

Hidalgo

132

0.43

Michoacán

375

0.79

Campeche

70

0.75

Zacatecas

126

0.78

Tlaxcala

52

0.39

Morelos

106

0.54

Pastora Melgar Manzanilla y Estefanía García Vega

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Tabasco

115

0.48

Puebla

336

0.51

Veracruz

289

0.36

Oaxaca

214

0.52

Guerrero

47

0.13

Chiapas

203

0.37

Nota: Adaptado de Defunciones registradas por suicidio por entidad federativa y causa
según sexo, serie anual de 2010 a 2022, por INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/
tabulados/interactivos/?pxq=Salud_Mental_07_f6061818-d620-4269-adbb-d4376cc22c0d
y Población total por entidad federativa y grupo quinquenal de edad según sexo, serie
de años censales de 1990 a 2020, por INEGI, https://www.inegi.org.mx/app/tabulados/
interactivos/?pxq=Poblacion_Poblacion_01_e60cd8cf-927f-4b94-823e-972457a12d4b

Las entidades federativas con mayor prevalencia de suicidios por 10,000 habitantes son:
Chihuahua (1.45); Aguascalientes (1.27); Yucatán (1.05); Sonora (1.03), y Quintana Roo
(0.95). Por otra parte, las entidades federativas con menor prevalencia de suicidios (por
10,000 habitantes) son: Guerrero (0.13); Baja California (0.26); Veracruz (0.36); Chiapas
(0.37); Tlaxcala (0.39).
Al analizar los datos de suicidios por 10,000 habitantes en 2020, se observa que las
entidades con los mayores índices de suicidios no coinciden necesariamente con las
entidades más pobres. En una comparación con los niveles de pobreza de las entidades
federativas se encontró que:
•

Chihuahua, con el mayor índice de suicidios (1.45 por 10,000 habitantes), no
se encuentra entre las entidades más pobres de México. Su nivel de pobreza es
relativamente alto, pero no el más extremo.

•

Aguascalientes y Yucatán, con índices de suicidio de 1.27 y 1.05 por 10,000 habitantes
respectivamente, tampoco están entre las entidades más pobres. Esto indica que
factores adicionales a la pobreza están influyendo en los niveles de suicidio.

•

En contraste, Chiapas, que tiene el mayor porcentaje de pobreza (76.4%), tiene uno
de los menores índices de suicidio (0.37 por 10,000 habitantes).

Pobreza y salud mental en las entidades federativas de México: relación basada en estadísticas de
INEGI y CONEVAL. pp. 51-82

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Estos datos sugieren que la pobreza no es el único factor determinante en la prevalencia
de suicidios. También destacan los siguientes ejemplos:
•

Guerrero, con el índice de suicidio más bajo (0.13 por 10,000 habitantes), es una
de las entidades con altos niveles de pobreza (66.5%). Esto podría sugerir un
fuerte apoyo comunitario o diferencias culturales en la percepción y reporte de
suicidios.

•

Ciudad de México y Estado de México, con índices moderados de suicidio (0.49
por 10,000 habitantes cada uno), presentan una combinación de urbanización, estrés
urbano y servicios de salud mental variados.

Los datos indican que no hay una correlación directa y consistente entre los niveles de
pobreza y la prevalencia de suicidios en las entidades federativas de México.

4. COMPLEJIDAD DE LA RELACIÓN ENTRE POBREZA Y SALUD
MENTAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE MÉXICO
El análisis de los datos de INEGI sugiere que no existe una relación directa entre la
pobreza y la salud mental en México, o con algunas de las distintas dimensiones (problemas
y condición mental, sentimientos de preocupación y nerviosismo, depresión y defunciones
por suicidio). En ningún caso, las entidades federativas con mayores índices de pobreza
muestran consistentemente mayores prevalencias de problemas de salud mental, lo que
indica la influencia de otros factores que van más allá de la pobreza.
En el caso de los problemas y condición mental, se observa que la Ciudad de México, una
de las entidades con mejor infraestructura de salud y mayor conciencia sobre los problemas
de salud mental, presenta una alta prevalencia de estos problemas y condición mental.
Esto sugiere que la urbanización y la disponibilidad de servicios de salud mental pueden
llevar a una mayor visibilidad y diagnóstico de estas condiciones. Por otro lado, estados
como Yucatán y Aguascalientes, que no están entre los más pobres, también muestran altas
prevalencias de problemas y condición mental, lo que podría deberse a factores específicos
locales o culturales que afectan la salud mental.

Pastora Melgar Manzanilla y Estefanía García Vega

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
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Los sentimientos de depresión tampoco muestran una correlación directa con los
niveles de pobreza. Por ejemplo, Yucatán, con una prevalencia del 28.0% de sentimientos
de depresión, no está entre las entidades más pobres, mientras que Chiapas, que tiene el
mayor porcentaje de pobreza (76.4%), muestra una menor prevalencia de sentimientos
de depresión (26.6%). Esto indica que otros factores, como el acceso a servicios de salud
mental, la cohesión social y factores culturales, pueden desempeñar un papel significativo
en la prevalencia de depresión.
Los sentimientos de preocupación y nerviosismo presentan un patrón similar.
Estados como Jalisco y Ciudad de México, con altas prevalencias de estos sentimientos,
no se encuentran entre los más pobres, lo que sugiere que la urbanización y el estrés
relacionado con el ritmo de vida acelerado y la alta densidad poblacional pueden influir
significativamente en la prevalencia de estos sentimientos. En contraste, Querétaro, con
el menor porcentaje de sentimientos de preocupación y nerviosismo, no se encuentra
entre las entidades más ricas ni las más pobres, lo que subraya la influencia de otros
factores además de la pobreza.
En cuanto a las defunciones por suicidio, el análisis revela patrones complejos y
variados. Chihuahua, con una alta prevalencia de suicidios, no se encuentra entre las
entidades más pobres, mientras que Guerrero, una de las entidades más pobres, muestra
una de las tasas de suicidio más bajas. Estos resultados sugieren que factores adicionales
como el acceso a servicios de salud mental, la cohesión social y factores culturales pueden
influir significativamente en las tasas de suicidio.
Los resultados implican que para abordar eficazmente los problemas de salud mental
y prevenir el suicidio, es crucial considerar una variedad de factores más allá de la
pobreza. El acceso a servicios de salud mental es fundamental; con ello el Estado cumple
su obligación constitucional, al menos desde la perspectiva del contenido mínimo del
derecho humano establecido en la Constitución. En tal sentido, las entidades con mejor
infraestructura y servicios pueden detectar y tratar problemas antes de que se agraven.
Pero, para una protección eficaz de la salud mental de las personas en México, es
importante identificar y atacar todos los determinantes que contribuyen al deterioro de la
salud mental, mismos que pueden diferir regionalmente.

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La pobreza es un factor importante, por tanto, disminuir la pobreza contribuye a mejorar
la salud mental. No obstante, otros factores como, la urbanización y el estilo de vida en
las zonas urbanas, con su ritmo acelerado y mayor estrés, podrían estar contribuyendo a
mayores tasas de problemas de salud mental. Así mismo, la cohesión social también juega
un papel crucial. Las comunidades con fuertes redes de apoyo pueden tener menores
tasas de suicidio, incluso si son más pobres.
Esta cohesión social puede actuar como un factor protector, mitigando los efectos
negativos de la pobreza en la salud mental. Thoits (2011) analiza cómo los lazos y el
apoyo sociales están vinculados a la salud física y mental. El estudio muestra que las
redes de apoyo social pueden actuar como un amortiguador contra el estrés y reducir
el riesgo de problemas y condición mental. Además, se destaca la importancia de las
relaciones interpersonales positivas para el bienestar emocional y psicológico.
Por último, los factores culturales y regionales influyen significativamente en la salud
mental. Las actitudes hacia la salud mental y el estigma asociado varían entre regiones,
afectando la prevalencia de suicidios y otros problemas de salud mental.

5. CONCLUSIÓN
Este trabajo que para su desarrollo ha abordado conceptos complejos como la salud, su
derivación en salud mental y la pobreza, permite comprender que se está en presencia de
conceptos que no pueden ser interpretados o comprendidos a partir de una sola y única
definición. Sin embargo, dada la evolución que han tenido en su definición y el hecho de
poder reflejarse en diversos aspectos en torno a la vida humana, son coincidentes en la
multidimensionalidad como característica atribuible a dichos conceptos.
Los resultados de este estudio permitieron alcanzar el objetivo planteado al analizar
la relación entre pobreza y salud mental en las entidades federativas de México. Al
revisar los datos de INEGI y CONEVAL, se pudo concluir que no existe una relación
directa y consistente entre los índices de pobreza y las diferentes dimensiones de salud
mental analizadas: prevalencia de problemas y condición mental, sentimientos de
preocupación y nerviosismo, sentimientos de depresión y defunciones por suicidio.

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Esta conclusión indica que, aunque la pobreza es un factor significativo, no es el único
determinante de la salud mental en las distintas regiones del país, quizá tampoco la más
importante.
Respecto a la hipótesis inicial de que las entidades federativas con mayores índices de
pobreza presentarían una mayor incidencia de problemas de salud mental, los resultados
no la respaldan de manera uniforme. Por ejemplo, entidades como Chiapas, con altos
niveles de pobreza, no muestran una prevalencia proporcionalmente alta de problemas de
salud mental. Al contrario, algunas entidades menos pobres como la Ciudad de México
presentan altas prevalencias de problemas mentales. Esto sugiere que otros factores,
como el acceso a servicios de salud, la urbanización, la cohesión social y los factores
culturales, desempeñan un papel crucial en la determinación de la salud mental. De ahí
que la hipótesis no se confirmara plenamente, pues los datos revelan una relación más
compleja y no lineal entre pobreza y salud mental.
Finalmente, para mejorar la salud mental en México, es esencial abordar no solo la
pobreza, sino también otros determinantes sociales y ambientales que influyen en el
bienestar mental de la población. Esta comprensión más profunda permitirá diseñar
políticas e intervenciones más efectivas y adaptadas a las necesidades específicas de cada
región y, en tal sentido, poder proteger y garantizar de mejor manera el derecho humano
a la salud en su vertiente de salud mental.

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Violaciones a derechos
humanos en los centros de
detención municipales en
Oaxaca
Human rights violations at the municipal
detention centers in Oaxaca

Recibido: 11 de octubre de 2024
Aceptado: 12 de noviembre de 2024

Jessica García Francoa

ORCID: https://orcid.org/0009-0008-2450-8905
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca de Juárez, México.
Licenciada en Derecho por el Instituto de Estudios Superiores de Oaxaca A.C y Maestra
en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad La Salle Oaxaca.
Defensora Adjunta en la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.
Correo electrónico: jessicagarf@gmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García Franco, J. Violaciones a derechos humanos en los centros de detención municipales
en Oaxaca. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.32

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RESUMEN
Las cárceles o centros penitenciarios en nuestro país, se han caracterizado por sus
carencias en materia de infraestructura, es decir, el mal estado de sus instalaciones, así
como en la concepción misma de los espacios tanto comunes como los talleres, además
de las celdas; asimismo, en materia social, es decir, en el principio de preparación para el
trabajo o, en su caso, de proporcionar educación a aquellas personas que por algún motivo,
se encuentran privadas de su libertad conforme a derecho.
PALABRAS CLAVE: Cárceles, centros penitenciarios, personas privadas de la libertad,
detenciones municipales y violaciones de derechos humanos.

ABSTRACT
The prisons or penitentiary centers in our country have been characterized by their
deficiencies in terms of infrastructure, that is, the poor state of their facilities, as well
as the very conception of the common spaces such as the workshops, in addition to the
cells; Likewise, in social matters, that is, in the principle of preparation for work or, where
appropriate, of providing education to those people who, for some reason, are deprived of
their freedom in accordance with the law.
KEYWORDS: Prisons, penitentiary centers, people deprived of liberty, municipal
detentions and human rights violations.

INTRODUCCIÓN
Dentro de la recomendación 01/2022 emitida por la Defensoría de los Derechos
Humanos del Pueblo de Oaxaca, respecto a los casos de muertes en separos municipales en
el Estado de Oaxaca, se advirtió que, los espacios destinados para el arresto de personas por
faltas administrativas, no cuentan con las condiciones necesarias para su estancia, desde
su estructura, higiene, falta de personal médico, accesibilidad, personal para su custodia
entre otras, lo que ha generado violaciones a sus derechos humanos y comisiones de delito

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al interior, ya sea ocasionado por personas con las que comparten el espacio de reclusión
o por abuso de los mismos elementos de la policías municipales, que van desde lesiones,
actos de tortura y en los casos de la citada recomendación, que han ocasionado la muerte
de las personas detenidas.
La citada recomendación general fue dirigida a los 570 municipios del Estado de
Oaxaca, tarea difícil de cumplir por cuestión presupuestaria principalmente, aunado a
que 417 de esos municipios se rigen por sistemas normativos internos, lo que dificulta la
homologación de criterios para establecer espacios de detención por faltas administrativas
o faltas a las normas internas de los pueblos y todo esto sumado a que no solo las cabeceras
municipales cuentan con separos o cárceles, sino que dentro de demarcaciones menores
como agencias, rancherías etc., también se establecen estos espacios como medida de
sanción.

ANTECEDENTES DE CÁRCELES MUNICIPALES
Las cárceles que se ubican en territorio nacional, no importando si son administradas
por la federación, los gobiernos nacionales o municipales, han sido olvidadas por parte
del Estado mexicano, o en su defecto, nunca formaron parte de las necesidades a atender
jurídica, administrativa e institucionalmente, generando en consecuencia, violaciones a los
derechos de quienes se encuentran recluidos, tanto aquellas personas que cuentan como las
que no cuentan con alguna sentencia.
Por lo anterior, en líneas posteriores, se expone brevemente las características históricas
y actuales de las cárceles en México y el estado de Oaxaca.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS CÁRCELES MUNICIPALES EN
MÉXICO
A través de los diversos pasajes históricos de la vida nacional, se puede analizar al
mismo tiempo, la evolución y características de las cárceles, por lo que, en este capítulo, se
abordarán dichas características conforme a los episodios de la vida de nuestro país.

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A. México precolombino
La concepción de la justicia en las sociedades del México precolombino, en especial
de la mexica, se manifiesta en los espacios que tuvieron lugar a lo largo de los diferentes
puntos de la ciudad de México-Tenochtitlan.
Tales espacios fueron el petlalco o petlacalli, teypiloyan o teilpiloyan, quauhcalco o
cuauhcalli y malcalli. En el petlalco o petlacalli, cuyo significado es “casa de petate”,
era el espacio dedicado para aquellas personas cuyas faltas no eran graves, y al no recibir
pena de muerte, solo quedarían confinados temporalmente hasta cumplir con dicha pena.
Cabe mencionar que teypiloyan o teilpiloyan, era otro espacio en el cual se internaba a
ciertos reclusos y al igual que en el petlacalli, se purgaban penas no graves.
Por su parte el quaucalco o cuauhcalli “casa de madera”, era el espacio en el que se
recluían a las personas cuya pena era grave y conllevaba a la muerte; de conformidad con
algunas fuentes históricas, este se ubicó en los terrenos que ocupa el actual templo de San
Hipólito. (Iglesias y Cabrera, 2015)
Finalmente, el malcalli, este era el área en el cual se confinaban a los prisioneros de
guerra que serían sacrificados y, en consecuencia, se observaban ciertos protocolos para
garantizar su seguridad y atención conforme dictaba la costumbre.
De conformidad con (Cámara Bolio, 1979) la cárcel o prisión en las sociedades azteca
y maya, era el espacio en el cual los recluidos aguardaban para esperar una sentencia,
observando severidad moral, pudiéndose explicar el origen de esta en la idiosincrasia de
ambas culturas:
“Había una cierta trabazón entre la ética social y la religión de los aztecas
que los llevaba a compurgar, a limpiar y a expiar los errores aquí en la tierra,
de una manera profunda, toda vez que creían en que algún castigo esperaba al
pecador después de la muerte. (…) No se esperaba tampoco la regeneración
del delincuente, sino que el fin del castigo era la clásica venganza social y la
aplicación de la Ley del Talión”

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B. México colonial
Durante el período colonial, las cárceles se rigieron bajo los principios del derecho
romano y canónico siendo estas:
•

Los Ordenamientos de Cortés,

•

Liber Judiciorum,

•

Las Partidas,

•

Leyes de Toro y,

•

Ordenamiento de Toledo.

Con base en estas, fueron expedidas las Leyes de Indias el primero de noviembre de
1681 por la Cédula Real publicada por el rey Carlos II de España.
En este sentido, las cárceles en el México colonial, se clasificaron de manera extensa,
figurando en primer lugar, aquellas de la Ciudad de México, siendo estas:
•

La de Corte. Destinada a presos criminales, es decir, aquellos que enfrentaron cargos graves.

•

La de la Ciudad. Destinada a reos con penas no graves.

•

La de Santiago Tlatelolco. Destinada a reos con penas no graves.

•

La Acordada. Ubicada originalmente en galerones cercanos a la zona de Chapultepec,
y posteriormente en el centro de la Ciudad de México; en ella fueron internados
hombres y mujeres que se dedicaron a asaltar los caminos del interior del país.
(Cámara Bolio, 1979)

Fuera de la capital de la Nueva España, resaltó por su importancia geográfica, la prisión
y fortaleza de San Juan de Ulúa, ubicada en el arrecife de la Gallera, a un kilómetro del
puerto de Veracruz, misma que fue mandada a construir por Hernán Cortés, y posterior a su
función con fuerte, fue empleada a manera de prisión y astillero en el siglo XIX, y desde
finales del siglo X. (Gorbea Trueba, 1954)
Cabe recalcar que, bajo los principios sociales y morales de la época, las cárceles sufrieron
una gran influencia religiosa desde su manutención, la cual se daba a través de donativos,
así como su supervisión por parte del clérigo; no obstante, la finalidad de estas nunca fue la
rehabilitación social de la persona recluida, ello en función de la doctrina que tenía lugar en
Europa y en especial, en España de la época. (Rabasa M.)

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Es importante señalar que si bien desde la publicación de Las Leyes de Indias en 1681,
se contempló por primera vez la separación entre hombres y mujeres recluidos, esto no
sucedió como tal, generando diversas polémicas como la señalada por Madame Calderón
de la Barca, quien señaló en su obra que:
“Es doloroso y sobrecoge el ánimo ver a las primeras damas de Méjico
conversando familiarmente y abrazando a estas mujeres culpables de crímenes
atroces. (…). Entramos primero a un aposento amplio y bastante limpio en
donde se encuentran separadas las mujeres de “familias más decentes” que las
otras. (…) Descendimos después a las regiones profundas, donde en un galerón
abovedado y húmedo, se presentan cientos de infortunadas mujeres de lo más
bajo del común del pueblo, (…). Sucias, harapientas, de aspecto miserable bajo
estas funestas bóvedas nos sentimos al verlas, transportadas al purgatorio”
(Cámara Bolio, 1979)
C. México independiente
En esta etapa de la vida de la naciente nación mexicana, se efectuaron reformas, así como
la inclusión de ciertos lineamientos, los cuales estuvieron orientados a dotar de certeza
la operatividad de las cárceles y con ello, procurar la estancia de las personas recluidas.
(Cámara Bolio, 1979)
Así, las modificaciones en materia penitenciaria, se basaron en las teorías del desarrollo
de la población recluida considerando y haciendo obligatorio el trabajo en las cárceles,
además la construcción de más centros penitenciarios.
Según (Cámara Bolio, 1979), estas modificaciones revistieron de importancia toda
vez que, bajo el contexto de la época, las finanzas públicas se encontraban prácticamente
destruidas a consecuencia de la guerra, por lo que ciertas cárceles pasaron a ser administradas
con recursos del Ayuntamiento de la Ciudad de México.
En este sentido, y pese al grave contexto social y económico de la época, se impulsó
el desarrollo y mejora del incipiente sistema penitenciario del país; muestra de ello es la

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expedición del Reglamento de 1814, mismo que estipuló la obligatoriedad para la población
recluida, al igual, la gratuidad en la prestación del servicio que las cárceles brindaban; no
menos importante, se observó el respeto a las personas que eran recluidas, al ser estas
admitidas en el marco de la Constitución vigente.
En el año de 1823, se expidió un decreto cuyo fin fue la promoción en la demolición de
“calabozos estrechos” con tal de garantizar las adecuadas condiciones de sanidad para la
población recluida; y en 1833, con base en la promulgación del reglamento de la Cárcel
Nacional, se determinó como obligatorio la institución de talleres de artes y oficios para los
presos. (Cámara Bolio, 1979)
De conformidad con la misma autora, entre las siguientes acciones realizadas, destacan:
1. Reforma de 1840. Tuvo por objetivo instituir la separación de la población carcelaria
en “departamentos para incomunicados, detenidos y sentenciados”.
2. La construcción de una nueva cárcel en la ciudad de México, autorizada por parte del
Ministerio de Gobernación en 1841.
3. La clasificación de las personas recluidas entre detenidos y prisioneros en las
diferentes cárceles, según lo manifestado en las Bases Orgánicas de la República
Mexicana de 1843.
4. Decreto de 1848. Contempló la institucionalización del sistema Filadelfia, el cual
estableció como obligatorio la separación entre detenidos y prisioneros, además de
instituir la educación primaria entre los reos.
5. Cárcel de Belén. Sustituyó a lo que fue la cárcel de la Acordada y destinada únicamente
para mujeres en 1863.
6. Código Penal de 1871. Propuesta por Antonio Martínez de Castro misma que
contempló los siguientes aspectos:
a) “Separación de reos entre sí de manera continua. (…);
b) Comunicación de los presos con personas capaces de instruirlos y moralizarlos;
c) Establecimiento de la Junta Protectora de Presos;
d) Libertad preparatoria basada en la buena conducta (…);
e) Distribución del producto del trabajo en los reos (…)”.
Como se observa, la finalidad de dicho Código fue destacar las mejoras necesarias en

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el sistema penitenciario de México.
7. Cárcel de Lecumberri, en el centro de la Ciudad de México. Si bien fue inaugurada
hasta 1900, en la época porfirista, sus antecedentes se remontan a los trabajos de
reforma al Código Penal en 1881.
Es importante destacar que dicha reforma tomó como referencia el sistema
penitenciario del irlandés Crofton, dicha cárcel revistió de importancia hasta el año
de su cierre, en 1976, ya que en ella fueron encerrados personajes destacados de la
historia nacional.
Es importante recordar que la historia de las cárceles en México se encuentra ligada a
constantes violaciones a los derechos humanos de su población recluida, y es que se retomó
de la costumbre europea, la deportación de presos y los traslados forzados a ciertos grupos
de la población, como lo fueron los indígenas mayos y seris de Sonora, que, por el simple
hecho de oponerse a los proyectos del régimen oficialista de Porfirio Díaz, fueron separados
de sus familias y comunidades para ser reubicados y obligados a trabajar en condiciones en
diversas zonas del sureste mexicano como el distrito agrícola de Valle Nacional, Oaxaca,
así como en los campos de henequén ubicados en la Península de Yucatán, tal y como fue
documentado en el libro “México Bárbaro”. (Kenneth, 2018)
Fue hasta 1905 que en un decreto del General Porfirio Díaz fue inaugurada en la isla
María Madre, la Colonia Penal Federal Islas Marías, en que únicamente podrían ser
recluidas aquellas personas sentenciadas a la pena de destierro en sitios de muy difícil
acceso, prácticamente aislados del resto del país. (Nación, 2022)
En estos casos, no bastó el hecho de separación forzada, sino que, además, en algunos
casos al ser detenidos, fueron trasladados a la Colonia Penal Federal Islas Marías sin acceso
a un juicio y, en consecuencia, de sentencia:
“En este período encontramos diversos casos de confinamiento de personas
que, por manifestar ideas contrarias a la dictadura, eran enviadas a cárceles
y mazmorras establecidas en la Colonia. (…) Cabe añadir la existencia de
cárceles en diversas partes de la República, en donde aislaban a individuos non
gratos al gobierno” (Rabasa M.)

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D. México siglo XX
Durante el siglo XX, si bien se institucionalizaron ciertas prácticas que favorecieron el
desarrollo del sistema penitenciario en México, a comienzos de este siglo, las prácticas y
condiciones en las que vivían los presos eran prácticamente las mismas que de inicios del
México recién independizado.
Una vez que terminó el movimiento revolucionario, se procuró la abolición de ciertas
prácticas como la de trasladar a personas non gratas:
“En 1916, cuando cedieron los enfrentamientos entre las diversas facciones que
pugnaban por el poder político, el gobierno de Venustiano Carranza convocó a un
Congreso Constituyente, en el que se manifestaron abiertamente las necesidades
de reformar y cambiar la situación de quienes incurrían faltas graves y delitos
contra los particulares o contra el gobierno y autoridades”. (Rabasa M.)
A pesar de esto, se siguieron manifestando conductas que facilitaron la estigmatización
mendigos, vagos y reincidentes en el delito de robo, principales sectores condenados y
marginados, además de aquellos presos políticos o enemigos del régimen gubernamental
emanado de la revolución mexicana. (Nación, 2022)
Una muestra de lo antes mencionado fue la publicación en el Diario Oficial, del decreto
de fecha 30 de enero de 1933 por el que se convirtió la Cárcel de Lecumberri en un centro
penitenciario promiscuo, es decir, donde convivían mujeres y hombres procesados y
sentenciados. (Cámara Bolio, 1979)

CÁRCELES MUNICIPALES EN MÉXICO
Las cárceles en México se han caracterizado por entre otras cosas, las condiciones
adversas de infraestructura y espacios en las que operan, además de ser testigo de las
reiteradas violaciones a los derechos de quienes, por alguna situación, han tenido que pisar
momentánea o permanentemente dichos lugares.

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En este sentido, si bien las cárceles se conciben como los centros de reinserción conforme
el sistema penitenciario establece, cabe aclarar que, si bien el presente trabajo hace hincapié
en aquellos espacios donde son internadas aquellas personas que son privadas de la libertad
por haber cometido alguna acción calificada como falta o infracción administrativa, se
detallan brevemente las características de las penitenciarías y/o cárceles en el país.
Es de suma importancia advertir que, con relación al objeto de análisis de este trabajo,
es decir, las cárceles o centros de reclusión administrativa, se debe entender que estos
tienen como finalidad, recibir a aquellas personas que han sido por una temporalidad corta,
privadas de su libertad por haber contravenido con lo señalado en los bandos de policía y
buen gobierno o aquellas leyes estatales u ordenanzas municipales que contemplan acciones
que afectan la paz, orden u armonía social (Moreno Colmenero, 2001) sin embargo, estas
no requieren de un tratamiento especial, pudiéndose aplicar amonestaciones públicas de
palabra, multas, tareas comunitarias y, arresto administrativo.
A. Situación general de las cárceles estatales en México
Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial los
artículos 18 y 21, los cuales funcionan como la base del Sistema Penitenciario del Estado
mexicano, las cárceles o centros penitenciarios en nuestro país, deberán observar al principio
de respeto a los derechos humanos, de tal forma, el texto constitucional lo especifica en los
siguientes términos:
“Artículo 18. (…)
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados
a los hombres para tal efecto.
(…)”.

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A pesar de lo anterior, se observa carencias de infraestructura en los 314 centros
penitenciarios que hay en el país, de los cuales 248 son centros estatales y 51 especializados
o de internamiento para adolescentes, se advierten las siguientes necesidades (Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, 2023)
•

222,133 espacios disponibles.

•

285 cuentan con talleres de oficios.

•

277 cuentan con aulas escolares.

•

273 cuentan con comedores.

•

254 cuentan con bibliotecas.

•

210 cuentan con consultorios de atención psicológica o psiquiátrica.

•

124 cuentan con gimnasios.

•

59 cuentan con hospitales.

Respecto a la infraestructura especializada, es pertinente acotar que:
•

221 cuentan con espacios para procesados.

•

214 cuentan con espacios para prisión preventiva y/o espacios para adolescentes con
prisión preventiva.

•

120 cuentan con espacios para personas con medidas especiales de seguridad.

•

108 cuentan con espacios adaptados a personas o adolescentes con alguna
discapacidad.

•

56 cuentan con espacios para población indígena.

Referente al rubro de insumos que, en el marco legal, corresponde a las diversas
autoridades, suministrar periódicamente a los centros de reclusión, estos presentan
carencias en la correcta provisión de dichos materiales como son jabón, pasta de dientes,
papel higiénico, cobijas, toallas femeninas, ropa, almohadas, pañales, entre otros.
La inadecuada dotación de lo señalado se constata en un rango que oscila entre el 80
y 27% de los centros penitenciarios operados por la federación y los gobiernos estatales.
Dicha situación puede explicarse desde la asignación y ejercicio de recursos públicos
destinados a la operatividad de estos centros; de forma tal que para el año 2021, de los 32
mil millones de pesos orientados a estos, poco más de la mitad (55.8%) correspondieron
a penales federales, mientras que el 44.2% restante, se ejerció entre los penales estatales,

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siendo el Estado de México la entidad que ejerció poco menos del 8% del total y Colima el
.08% (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2023)
B. Situación general de las cárceles municipales en México.
Pese a la poca bibliografía existente en materia de cárceles o cárceles administrativas a
nivel municipal en el país, se vislumbra que las condiciones en las que estas operan, son
igual o más deficientes que sus homólogas a nivel estatal.
En este orden de ideas y conforme señala (Azaola Estrada, 2022) entre otros de los
principales problemas a las que se enfrentan las cárceles de nuestro país, sobresale:
“Los servicios más elementales que hacen posible la sobrevivencia, como la provisión
de agua potable, alimentos, servicios de salud y medicinas, son muy escasos y de mala
calidad en las cárceles, por lo que la provisión de estos bienes recae en buena parte en las
familias, quienes asumen costos y responsabilidades que competen al Estado”.
Igualmente, como señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Informe
Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la Situación de los
Derechos Humanos en los Centros de Reclusión de la República Mexicana, dependientes
de Gobiernos Locales y Municipales:
“En más de la tercera parte de las entidades federativas existen establecimientos
que albergan internos procesados y sentenciados, los cuales no dependen
económica ni administrativamente de los gobiernos estatales, sino de autoridades
municipales, y que generalmente no tienen instalaciones constitucionalmente
adecuadas para garantizar la seguridad y llevar a cabo las actividades propias
de un centro de reclusión, además de que no cuentan con suficientes recursos
humanos y económicos para cubrir las necesidades básicas de la población
interna”. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004)
En este mismo orden de ideas, se verifica como una situación constante, los tamaños de
las celdas que generan hacinamiento, al igual, la falta de reglamentos internos que faciliten

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la comprensión de los derechos a los cuales debe tener acceso cualquier persona que pise
dichas instalaciones y, por ende, se instalen protocolos que auxilien a los recluidos y, a la
vez, minimicen la vulneración a sus derechos humanos.
Como muestra de tal situación, basta subrayar las notas periodísticas sobre abusos de
policías municipales que se cometen en contra de personas que fueron detenidas y remitidas
a las cárceles municipales y que ha originado a la intervención de autoridades estatales para
revisar o implementar acciones que enmienden las condiciones en las que operan dichas
instalaciones.
De igual forma, la constante vulneración de los derechos humanos de la población recluida
en cárceles municipales de México, en algunos casos, ha costado la vida de estas, poniendo
de manifiesto, las diversas deficiencias estructurales, de orden y control administrativo y de
seguridad en estos espacios.
C. Recomendaciones Emitidas
A efecto de garantizar los derechos humanos de todas las personas en nuestro país, a partir
del año 2008, se han emprendido una serie de reformas constitucionales trascendentales,
como es los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 18, 20 y 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, los diversos entes en materia de protección y garantía de los derechos humanos
a nivel nacional y estatal han realizado acciones concernientes a verificar el estado en el
que operan las diversas cárceles estatales y municipales, y, si bien, los datos y conclusiones
han sido persistentes, por parte de las autoridades encargadas de normar la operación de las
cárceles locales, han persistido en la omisión o, en su caso, en la opacidad.
Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, concluye sobre la
responsabilidad estatal, misma que ha quedado disminuida en la realidad, instaurando un
régimen de corrupción que impera en los centros mencionados, por lo tanto, se
“afectan su buen funcionamiento y favorecen la comisión de conductas delictivas
tanto en el interior como en el exterior de los mismos, favorecen la vulneración

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del derecho humano a la seguridad pública y son contrarios a lo establecido
en el artículo 21, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. (…) es evidente que no se están cumpliendo con los fines de
la seguridad pública, de salvaguardar la integridad y derechos de las personas,
así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos (…)”. (Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, 2004)
La misma Comisión, a la par en la Recomendación General No. 28 Sobre la Reclusión
Irregular en las Cárceles Municipales y Distritales de la República Mexicana, emitida el 13
de septiembre de 2016, específicamente en la Segunda Recomendación General, se delinea
lo siguiente:
“SEGUNDA. Gestionar los recursos presupuestales y administrativos a efecto
de que se destinen los recursos humanos, materiales y financieros suficientes
para que los centros estatales puedan recibir a los internos que sean trasladados
de las cárceles municipales, de conformidad con la normatividad relativa en
materia de ejecución penal.” (Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
2016)
Reforzando esta misma idea, la Cuarta Recomendación General establece la obligación
de adecuar las instalaciones de las cárceles municipales para que se conviertan en estatales,
y en tales espacios, se puedan internar dignamente personas procesadas o sentenciadas,
procurando finalmente, el lugar adecuado para la detención de personas por faltas
administrativas.
Apremiante resulta la lectura y análisis del numeral 52 de la citada Recomendación
General, toda vez que bosqueja la no obligatoriedad de las autoridades estatales y municipales
de tales Recomendaciones, limitándose a requerir las pruebas necesarias que acrediten el
cumplimiento de las recomendaciones (en un plazo de treinta días hábiles inmediatos a la
emisión de tal documento).

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Sin embargo, con base en lo recién acotado, y a manera de concluir con este apartado,
se delinea con tal importancia, el hecho de recordar lo que señaló la entonces Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal:
“Si el Estado incumple su función de tutelar los derechos humanos atenta
directamente contra su propia legitimidad y pone en peligro la soberanía que
el pueblo ejerce a través de éste. La salvaguarda de las garantías individuales
de las personas privadas de la libertad es una atribución del Estado, el cual
debe establecer un régimen de ejecución de penas que garantice la seguridad
jurídica de las personas y condiciones de vida dignas, sin importar su situación
jurídica”. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2006)
De modo que, el Estado a través de su estructura gubernamental y presupuestaria debe
tener una tutela efectiva y garante de los derechos humanos de sus gobernados, pues no es
otra su función principal, así como los mecanismos de reparación del daño en caso que a
pesar de haber agotado todo a sus medios, se violaron derechos humanos.
Finalmente, en cuanto a las recomendaciones emitidas por los Organismos protectores
de derechos humanos, deben aceptarse más allá del señalamiento de una postura ante
determinada autoridad, o de ser un tipo de antecedente. Es indispensable que cobren
eficacia y tengan un cumplimiento real para evitar la continuidad de violaciones a derechos
humanos, independientemente de si se cuenta o no con un mecanismo jurisdiccional que
pueda en su momento obligar a su cumplimiento a la autoridad responsable, ya que se
insiste, debe ser un interés primordial que, como Estado, se tenga frente a la población a la
que se debe.

INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Conforme al derecho internacional humanitario, el derecho a la integridad personal es
el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica, sexual y moral; e

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implica una obligación del Estado de no someter a nadie a tortura, penas o cualquier trato
cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros cometan tales actos.
Si bien el núcleo central del derecho a la integridad personal es la prohibición de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, éste puede ser vulnerado por otras
conductas que no alcanzan el nivel de severidad o no cumplen con otros requisitos exigibles
para quedar comprendidas en las categorías prohibidas, pero que podrían constituir una
violación al derecho a la integridad personal si se demuestra que dicha afectación no era
necesaria en una sociedad democrática.
Para el caso de las personas privadas de la libertad, la prerrogativa en mención
podría definirse como el derecho que tienen las personas en este supuesto a ser tratadas
humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física,
psicológica y moral.
Ahora bien, en el presente documento se ha venido señalando de forma reiterada la
posición especial de garante que tiene el Estado respecto de las personas privadas de la
libertad, posición que desde luego se hace extensiva a las autoridades municipales en la
administración de las cárceles o separos municipales y respecto de las personas que en ellos
son internados.
El preámbulo de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de la Libertad en las Américas reconoce el derecho fundamental que tienen
todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete
y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral. Asimismo,
en el Principio I señala “[…] En particular, y tomando en cuenta la posición especial
de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará
y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que
sean compatibles con su dignidad. […]” (Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, 2008).
Lo anterior tiene diversas implicaciones tratándose de los separos y/o cárceles municipales,
sin embargo, nos abocaremos a dos cuestiones primordiales, a saber, la existencia de médicos
que certifiquen el estado de salud de las personas privadas de la libertad que ingresan a
estos espacios, y la existencia de personal de seguridad que se encargue de la custodia.

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A ese respecto es necesario hacer énfasis en la prevalencia en el Estado de Municipios
que se rigen por Sistemas Normativos Internos, que cómo ya se ha citado son 417 de los 570
que conforman la entidad federativa, lo anterior, pues parte de la organización de aquellos
Ayuntamientos se basa en el sistema de cargos, esto es la designación de personas que
hacen las asambleas generales de ciudadanos para la ocupación de cargos y/o servicios en
favor de la comunidad.
Esta investigación no pretende cuestionar o contraponerse con tal forma de organización,
empero, para los fines de este apartado, si es cuestionable que personas sin los conocimientos
técnicos y los referentes teóricos mínimos se tengan que hacer cargo de la custodia y cuidado
de las personas privadas de la libertad, ya no hablemos de que se considere la necesidad
de un médico que forme parte de esos Municipios y que coadyuve entre otras cosas, en la
certificación de personas privadas de la libertad, pues esa labor se suple, cuando existen, con
personal médico de las clínicas y o centros de salid que hay en las comunidades, o bien con
médicos particulares cuyos honorarios deben ser cubiertos por los detenidos o sus familiares.
La situación en los 153 Ayuntamientos que se rigen por el Sistema de Partidos Políticos
tampoco dista mucho de esa realidad, ya que, como igualmente fue anotado previamente,
el tema de las cárceles y/o separos municipales atrae poca atención de las personas que
llegan al servicio público, por tanto, no existe inversión o mantenimiento de los espacios
ya existentes. Sin el ánimo de ahondar sobre temas de infraestructura, se deben retomar las
cuestiones previamente señaladas y cómo influyen en la violación al derecho a la integridad
de las personas privadas de la libertad.
En ese sentido, sobra contar con datos estadísticos en que se documente que la inexistencia
de personal médico puede acarrear riesgos a la integridad de las personas privadas de su
libertad, pues es lógico inferir que si una de esas personas ingresa a los separos municipales
con problemas de salud, enfermedades crónico degenerativas, con lesiones, la falta de
atención médica puede conllevar una afectación a su salud y desde luego a su integridad
física, y poner en riesgo inclusive la vida de la persona. Igualmente ocurre en casos que,
una vez ingresada la persona a los separos municipales, es golpeada o se lesiona al interior
de ellos, pues la no existencia de personal médico impide su atención y en su caso su
referencia a un lugar en que se pueda solventar el problema de salud que presente.

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No menos indispensable lo es la existencia de personal de seguridad y custodia de las
personas privadas de la libertad, pues la falta del mismo ha generado graves violaciones a
derechos humanos como las documentadas en la Recomendación General 01/2022 sobre la
violación a derechos humanos a la integridad física y a la vida, así como al debido proceso,
y a la legalidad, en relación con personas privadas de la libertad en separos y cárceles
municipales de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, entre las que destacan suicidios
de detenidos y peleas entre personas privadas de la libertad que incluso conllevaron decesos
ante la falta de vigilancia de personal de seguridad.
Si bien estos supuestos no pueden atribuirse a la acción de las autoridades municipales,
si es factible hacerlo por omisión, pues como ya se dijo, tienen una posición especial de
garante de las personas privadas de la libertad bajo su custodia y la obligación de garantizar
sus derechos humanos, no obstante, la falta del deber de cuidado en estos casos violenta
flagrantemente el derecho a la integridad de los detenidos.
Nuevamente es necesario hacer mención respecto de que lo aquí manifestado no pretende
hacer un juicio de valor o denostar lo realizado por los Ayuntamientos respecto al tema
específico a que nos hemos venido refiriendo, sino por el contrario, pretende concientizar
a los titulares de esos Municipios en la importancia que tiene propugnar por mejores
condiciones para las personas privadas de la libertad, buscar mecanismos que busquen
proteger y garantizar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, a efecto
de prevenir violaciones graves a esas prerrogativas en perjuicio de la ciudadanía en general.
De conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos, las
personas privadas de la libertad se encuentran en una condición de vulnerabilidad por ello, la
obligación de protección y garantía de sus derechos humanos por parte de agentes estatales
es aún mayor. Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento
de todas aquellas medidas, que de acuerdo con, aquel debe adoptar con el fin de respetar
y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que “Frente a las personas privadas de
libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las
autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se
encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción

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especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la
particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por
las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por
cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de
una vida digna” (Caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”, (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones), 2004).
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, señala que esta posición de garante se
traduce en obligaciones y medidas positivas a favor de estas personas, por lo cual el Estado
tiene la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo como la de registrar lo que
suceda al detenido, proveer la información relacionada con ello y, en su caso, aportar las
pruebas pertinentes.
Dentro de las acciones de garantía del Estado,

debe ser imprescindible para los

elementos de seguridad pública saber hasta qué punto pueden aplicar la fuerza por parte
de algún custodio o en general los elementos de la policía municipal que tengan a su cargo
la detención e ingreso de personas a un separo municipal, esto, debido a que no faltará
la persona que ponga resistencia a su detención o ingreso a los separos, sin embargo se
reitera que los servidores públicos que intervienen, son los sujetos obligados de velar por la
integridad de la persona detenida, en consecuencia deben sujetar su actuación a lo previsto
por la Ley que regula el uso de la fuerza por los integrantes de las Instituciones de Seguridad
Pública del Estado de Oaxaca.
La citada Ley establece que imprimir fuerza por parte de algún servidor público de
seguridad pública, debe obedecer a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad,
congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. Atendiendo al principio de
legalidad, se refiere a que debe realizarse conforme a los supuestos normativos y de acuerdo
a los procedimientos que estos determinen; al de racionalidad, que sea valorada la decisión
de la fuerza a ejecutar de acuerdo a la finalidad que se busca, tomando en consideración la
particularidad del caso, así como las capacidades del sujeto a controlar.
Por su parte el principio de proporcionalidad aboga por un uso de fuerza de acuerdo al
nivel de resistencia que la persona ponga, a efecto de no excederse el agente de seguridad
pública en su actuación; el principio de congruencia implica que se realice cuando

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verdaderamente sea necesaria la aplicación de fuerza y en ejercicio de las funciones de
seguridad; de oportunidad, cuando la fuerza sea ejercida en el momento preciso para los
fines de la seguridad pública y finalmente de respeto a derechos humanos a efecto de no
rebasar atribuciones que puedan generar violaciones a éstos.
Aunado a estos deberes positivos, existen los de abstención en el actuar de los servidores
públicos encargados de la seguridad pública, como el no ejercer actos de tortura, tratos o
penas crueles, inhumanas y degradantes; a no usar de manera desproporcionada la fuerza y
a no ejercer cualquier tipo de violencia injustificada.

DERECHO A LA VIDA
El derecho a la vida como bien supremo de la humanidad, se encuentra reconocido
en diversos instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los que se prioriza su existencia antes de cualquier otro derecho, ya
que de este depende la materialización de todos los demás derechos, empezando por el de
la dignidad como eje rector y fundamento de los derechos humanos, motivo por el que la
legislación internacional y mexicana prohíbe la privación ilegal de la vida.
En ese sentido, la Corte IDH, en diversas sentencias ha expresado que, el derecho a la vida
es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los
demás derechos humanos, de no ser respetado, los demás derechos no tienen razón de ser; en ese
orden de ideas, la interpretación del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte IDH ha señalado que garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de
no ser privado de la vida arbitrariamente, sino además, el deber de los Estados de adoptar las
medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza
al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y
reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el
derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que
incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho.

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También la Corte IDH ha establecido que, en el marco de la protección del derecho a la
vida, en el artículo 4 relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, que los
Estados Partes tienen dos tipos de obligaciones, una de carácter negativo, que implica que
no se atente contra el derecho a la vida, y una positiva, según la cual, los Estados deben
tomar las medidas que sean necesarias para garantizar dicho derecho.
En este tenor, la Corte IDH ha señalado que para que el Estado cumpla con su obligación
de garantizar, debe organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras a efecto
de asegurar jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos; por lo que se debe
prevenir, investigar y sancionar toda violación, procurando su restablecimiento y la reparación
del daño. Para cumplir con el objeto y propósito de la Convención, el derecho a la vida debe
ser interpretado y especialmente aplicado de manera que sus medidas de salvaguardas sean
prácticas y efectivas. Por lo que no basta con crear leyes que protejan el derecho a la vida, sino
que se generen los mecanismos más eficaces tendientes a hacer efectivo este derecho.
El estado tiene obligaciones reforzadas de respetar, proteger y garantizar los derechos de
las personas privadas de libertad, en razón de su posición de garante, de sujeto de control
o dominio sobre las personas que se encuentran privadas de su libertad y por la misma
vulnerabilidad que coloca a la persona por el simple hecho de estar privado.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha indicado que […] “Existe
trasgresión al derecho a la vida por parte del Estado no solo cuando una persona es privada
de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas
razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el
riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares,” […]. (Suprema Corte
de Justicia de la Nación, 2011)
No obstante la citada posición de garante que, situándose en el presente caso tienen los
municipios y que se traduce entre otros, en el deber de custodia de la integridad y vida de
las personas privadas de la libertad en los separos y/o cárceles municipales, en muchos de
los casos aquí analizados las personas que aparentemente se suicidaron, fue por la falta
de atención y vigilancia de las personas servidoras públicas que tenían la obligación de
resguardarlas, falta de cuidado que se agrava más aún si se toma en consideración que en
distintos de esos casos las personas se encontraban en estado de ebriedad o que por falta de

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revisión de sus pertenencias, al ingreso, el uso de estos les permitió infringir alguna lesión
o supuestamente suicidarse.
Lo anterior resulta visible en los tres casos aludidos en la recomendación general 01/2022,
en que las personas privadas de la libertad, supuestamente quitaron la vida con el cinturón que
portaban, cuando cómo un mínimo del deber de cuidado que deberían tener las autoridades
ante quienes se encuentran a disposición, se encuentra el asegurarse que dichas personas no
posean en ese momento prendas o cosas con las que pudieran hacer daño a otras personas o
a ellas mismas, como las agujetas, y precisamente el cinturón, así como la obligación a una
custodia efectiva en que se desatarse alguna riña, se intervenga en lo inmediato para dirimirlo
y con ellos evitar lesiones y a mayor gravedad, que pierda la vida alguno.

REPARACIÓN DEL DAÑO
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones
Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves
del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones
establecen el deber del Estado a reparar a las víctimas de las violaciones de derechos
humanos en que hayan incurrido, debiendo preverse una reparación adecuada, rápida,
efectiva, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido a fin de lograr
la justicia para las víctimas, remediando las violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización
ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que
sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los
siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las
de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de
ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia

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jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y
sociales”; es decir, la rehabilitación, debe incluir la atención, tratamiento y seguimiento
médico y psicológico, servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven
a mejorar la condición de la víctima; y por su parte, el principio 23 contempla las garantías
de no repetición, esto es, que la reparación conlleva a garantizar que la violación a derechos
humanos no vuelva a suceder.
Al respecto, la Corte IDH ha señalado que para que el Estado cumpla con su obligación
de garantizar, primeramente debe organizar toda su estructura gubernamental a efecto de
asegurar jurídicamente el pleno ejercicio de los derechos humanos; para lo cual debe prevenir,
investigar y sancionar toda violación, procurando su restablecimiento y la reparación del
daño. (Caso Velasquez Rodríguez Vs Honduras. Fondo., 1988)
Ferrer Mac-Gregor citando a Gros Espiell, señala que la obligación de garantía supone
al Estado, el no permitir, o hacer todo lo posible para impedir que se violen los derechos
humanos de las personas sometidas a su jurisdicción por parte de cualquiera de sus agentes,
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana; procurando, el
restablecimiento, del derecho violado en caso que sea factible, así como la reparación de los
daños producidos por la violación de los derechos humanos y en su caso la indemnización.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1995).

CONCLUSIONES
Para abordar analizar las violaciones a los derechos humanos en los separos municipales,
se inició la presente investigación desde los antecedentes históricos en México de las cárceles
tanto estatales y municipales, las cuales sirven de comparación en cómo los objetivos de la
reclusión social se han mantenido como sanción a conductas infractoras.
El referente más antiguo en el México precolombino comparado con el estado actual,
es el petlalco o petlacalli, “casa de petate”, con las cárceles municipales, toda vez que en
ambos supuestos su función consiste en albergar a personas por faltas menores o no graves
y por determinada temporalidad.

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En el caso de las quaucalco o cuauhcalli “casa de madera”, que era el espacio en el
que se recluían a las personas cuya pena era grave y conllevaba a la muerte; su similar
en la actualidad son las cárceles estatales, que, si bien no se admite la pena de muerte,
representaba una reclusión ante las infracciones graves, con lo que se cimentaron las bases
del sistema penitenciario actual.
Por su parte, en la época del México colonia, con las denominadas leyes de las indias se
clasificó el ingreso a las cárceles de acuerdo a la gravedad del hecho ilícito y en función de
ésta, se determinaba en qué espacio le correspondía compurgar su pena.
Avanzando en la línea del tiempo, en el México independiente, se empezó a dar un
despertar de interés en el Estado hacia el sector carcelario, por lo cual, se reformó a efecto
de brindar certeza a la operatividad de las cárceles, de adicionar el trabajo y talleres para
las personas recluidas y mejorar las condiciones de sanidad, así como de clasificar a la
población privada de su libertad.
Es importante subrayar que, desde un inicio las culturas indígenas del país se dieron
a la tarea a dividir las sanciones privativas de la libertad, debido a que se volvieron los
parámetros que han permanecido a lo largo de los siglos y que hoy en día a través de
un sistema de seguridad pública se regulan las sanciones por faltas administrativas y por
comisión de delitos, así como su destino de ejecución en separos o cárceles municipales y
centros de reinserción social.
Una cárcel municipal tiene como propósito mantener en privación de libertad a la persona
infractora de algún Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio u otras disposiciones
municipales vigentes, previa calificación que realice el juez calificador o alcalde municipal,
sin que esto implique que por encontrarse detenida una persona, se le deba de privar de las
condiciones mínimas que aseguren su dignidad humana e integridad física en su estancia,
tales como un espacio higiénico, ventilado, iluminado, de tamaño acorde a la capacidad de
personas que albergará, con supervisión etc.
Aunado a lo anterior, se colige que no debe haber desproporción entre la infracción
cometida con la sanción que se imponga y se insiste en que la persona detenida permanece en
el goce de sus derechos humanos que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, y se reitera

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que es entera responsabilidad de la autoridad municipal, a cuya disposición se encuentre la
persona privada de su libertad, el preservar y respetar sus derechos en cualquier circunstancia.
Lo que se rescata del presente trabajo es que falta mucho trabajo por hacer en las
administraciones municipales para mejorar las condiciones de sus espacios destinados para
la detención de personas; falta crear protocolos adecuados para la detención y custodia de las
personas que cometen faltas administrativas y por qué no decirlo, falta a los jueces de paz o
alcaldes el preponderar la necesidad de una privación de libertad por falta administrativa o
solicitar a manera de sanción, la imposición de trabajo comunitario, que a todas luces sería
lo más benéfico para la sociedad.
Es por ello que esta investigación busca a través de las aristas que se ventilaron, pretende
contribuir a la disminución de violaciones a derechos humanos en los separos municipales,
observando que para tal efecto es necesario un seguimiento a través de la verificación de
los espacios destinados para los separos municipales, lo cual tendría que llevarse a cabo
de manera conjunta y en colaboración entre los Municipios, la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, la Defensoría de los Derechos Humanos y sociedad civil.
Otra medida a considerar, es el capacitar al personal de policía municipal que efectúe
las detenciones, las puestas a disposición a la autoridad municipal, así como para los que
se encarguen de la vigilancia al interior de los separos municipales, para que se conduzcan
con estricto apego a derechos humanos, preservando en todo momento la dignidad humana
de la persona detenida.
Del mismo modo, fortalecer y capacitar a los alcaldes, jueces cívicos y de paz para la
solución de faltas administrativas, en que empiecen a agotar alternativas a la detención, que
resulten para beneficio de la sociedad, tal y como el trabajo comunitario, pago de multas y
la conciliación entre las partes.
Finalmente, a fin de evitar conductas reiteradas u omisiones que como en los casos
analizados en el presente trabajo, materializaron violaciones a derechos humanos, se lleve
a cabo la elaboración de un protocolo homologado de actuación de detenciones por
faltas administrativas; en que se aborde de manera práctica y puntual el cómo efectuar
la detención, cómo realizar su traslado al Ayuntamiento ante la autoridad competente; su
revisión médica e ingreso a separos municipales, así como su vigilancia al interior de éstos

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Decolonizar los derechos humanos
desde el territorio corpóreo del VIH
Decolonizing Human Rights from the Bodily
Territory of HIV

Recibido: 25 de septiembre de 2024
Aceptado: 17 de octubre de 2024

Joab Kalid Barraza Pachecoa

ORCID: https://orcid.org/0009-0003-7838-7962
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
Profesor catedrático de la Universidad Regional del Sureste. Cuenta con una maestría en
Comunicación Social y Política por parte de la Universidad La Salle Oaxaca; licenciado en
comunicación por la Universidad Mesoamericana; Ha colaborado en diversas instituciones
públicas del Gobierno del Estado de Oaxaca desde hace 20 años. Correo electrónico:
014340016@ulsaoaxaca.edu.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Barraza Pacheco, J. K. Decolonizar los derechos humanos desde el territorio corpóreo del
VIH. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.29

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RESUMEN
Este artículo examina la necesidad de decolonizar los derechos humanos a través del
análisis del cuerpo de las personas viviendo con VIH como un espacio de resistencia y
confrontación con las estructuras de poder hegemónicas. En un contexto donde los derechos
humanos han sido históricamente definidos desde perspectivas eurocéntricas, el artículo
propone un enfoque decolonial que resitúe las experiencias y conocimientos locales. A través
de una crítica a los discursos médicos y legales dominantes, se busca desafiar el estigma y
la discriminación que enfrentan las personas con VIH. El artículo sugiere estrategias para
redefinir los derechos humanos desde una perspectiva más inclusiva y respetuosa de las
diferencias culturales y corporales.
PALABRAS CLAVE: Decolonización, derechos humanos, VIH, estigma, discriminación,
poder hegemónico, cuerpo como territorio.

ABSTRACT
This article explores the need to decolonize human rights by analyzing the body of
individuals living with HIV as a site of resistance and confrontation against hegemonic
power structures. In a context where human rights have historically been defined from
Eurocentric perspectives, the paper advocates for a decolonial approach that repositions
local experiences and knowledge. By critiquing dominant medical and legal discourses,
it aims to challenge the stigma and discrimination faced by people with HIV. The article
proposes strategies to redefine human rights from a more inclusive and culturally respectful
perspective, acknowledging the diverse corporeal experiences of those affected by HIV.
KEYWORDS: Decolonization, human rights, HIV, stigma, hegemonic power,
discrimination, bodily territory.

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1. INTRODUCCIÓN
La discriminación por VIH en el acceso a la salud en México es una problemática
persistente que afecta a las personas que viven con el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH). A pesar de los avances en la concienciación y el tratamiento, la estigmatización y la
discriminación continúan obstaculizando el acceso equitativo a los servicios de salud para
esta población, afectando derechos humanos fundamentales como el derecho al trabajo y a
una vida digna.
Las políticas de salud actuales en torno al VIH/SIDA reflejan estrategias de biopoder
y biopolítica, que buscan regular la vida y los cuerpos de los individuos a través del
conocimiento médico y la imposición de normas que excluyen a quienes no las cumplen.
El examen de detección del VIH, por ejemplo, se ha convertido en un dispositivo de
vigilancia que perpetúa un estado de control sobre los cuerpos, normalizando la distinción
entre “sano” e “infectado”. Esta medicalización del cuerpo no solo justifica la regulación
constante de los cuerpos, sino que también impone una responsabilidad al individuo de
mantenerse “saludable” bajo los parámetros establecidos por el Estado y las instituciones
de salud.
La discriminación en el acceso a la salud para personas que viven con VIH en México
se manifiesta de diversas maneras: desde la estigmatización en ambientes de atención
médica hasta barreras en el acceso a tratamientos adecuados. Por ejemplo, el artículo 192
del Código Penal de Oaxaca criminaliza a las personas que viven con VIH, justificando
sanciones bajo conceptos de “riesgo de contagio y propagación de enfermedades”, lo que
refuerza estigmas y promueve una cultura de exclusión.
En 2021, el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de
México [COPRED] (GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO) destacó que esta
criminalización institucionaliza la estigmatización y refuerza la discriminación hacia las
personas que viven con VIH. Esta problemática no solo impacta la salud y el bienestar
de estas personas, sino que también afecta la promoción de una sociedad más inclusiva
y justa.

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2. ¿CÓMO LOS FACTORES JURÍDICOS PRODUCEN DISCRIMINACIÓN
Y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ACCESO A
LA SALUD EN PERSONAS QUE VIVEN CON VIH?
La discriminación por VIH no solo viola el derecho a la salud, sino también otros
derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, al trabajo, al libre desarrollo
de la personalidad y al disfrute de los avances científicos. La estigmatización y el miedo
asociados con el VIH/SIDA son fenómenos profundamente arraigados que perpetúan un
ciclo de exclusión y discriminación. A pesar del creciente conocimiento sobre el VIH/SIDA,
las respuestas a esta problemática siguen siendo inadecuadas debido a factores sociales,
económicos y políticos que van más allá del nivel individual. La falta de respeto hacia
los derechos humanos en el ámbito médico contribuye a una atención de salud desigual y
discriminatoria.
A nivel internacional, se han establecido directrices para proteger los derechos de las
personas que viven con VIH, como las Directrices Internacionales sobre VIH/SIDA y
Derechos Humanos promulgadas en 1996. Sin embargo, en la práctica, muchos de estos
derechos continúan siendo vulnerados. La discriminación persiste en múltiples formas,
desde tratos infrahumanos y degradantes hasta la criminalización explícita de las personas
que viven con VIH.
En México, a pesar de los avances legislativos, como la reciente modificación al Artículo
133 de la Ley Federal del Trabajo que prohíbe la discriminación laboral por condición de
salud, persisten numerosas barreras para las personas que viven con VIH. Estas barreras
incluyen la negativa a contratar, el despido injustificado, y la presión para renunciar
debido a su condición de salud. La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha emitido
recomendaciones para mejorar la protección de estos derechos, pero el impacto de estas
medidas sigue siendo limitado.
El análisis de la discriminación por VIH en México revela que se trata de una problemática
compleja y multifacética. Existen múltiples factores que contribuyen a esta situación, desde
la estigmatización social y la falta de políticas de salud inclusivas, hasta la criminalización
de las personas que viven con VIH. La discriminación en el acceso a la salud también se

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agrava por las políticas de biopoder que controlan los cuerpos de las personas infectadas y
las marginan de los servicios de salud adecuados.
La Encuesta Nacional sobre Discriminación (INEGI, 2022) destaca que un 28.7 % de la
población considera que “convivir con personas que viven con VIH siempre es un riesgo”,
reflejando actitudes discriminatorias persistentes. Además, el 47.7% de la población no
estaría de acuerdo en que sus hijos se casen con una persona que vive con VIH, lo que
subraya el estigma social prevalente.
A nivel legal, a pesar de las reformas recientes en México para proteger a las personas
que viven con VIH, como la prohibición de despidos basados en el estado serológico, aún
se requiere una implementación efectiva y una supervisión adecuada para garantizar que
estas leyes se cumplan. El contexto internacional también demuestra que, a pesar de los
compromisos para proteger los derechos de las personas que viven con VIH, persisten
violaciones sistemáticas de sus derechos.
La discriminación contra las personas que viven con VIH en el acceso a la salud en
México se perpetúa por múltiples factores administrativos, políticos, educativos y jurídicos,
los cuales no solo violan los derechos humanos, sino que también impiden el control
efectivo de la epidemia. Este artículo explora la relación entre el marco neoliberal y la
regulación de cuerpos seropositivos desde una perspectiva decolonial, abordando conceptos
como biopolítica, biopoder, bioética, y derechos humanos. Al enfocar la discusión en la
mirada desde “la otredad” —aquellos que viven con esta condición crónica—, se revela la
complejidad de los mecanismos de discriminación y exclusión en el contexto mexicano.

3. BIOPOLÍTICA, BIOPODER Y BIOÉTICA EN EL CONTEXTO DEL VIH Y
LOS DERECHOS HUMANOS
En el análisis de las relaciones de género, el concepto de totalidad resulta fundamental
para visibilizar cómo el patriarcado se entrelaza con las estructuras económicas, políticas y
culturales de la sociedad. Este enfoque permite comprender cómo el patriarcado no opera
de manera aislada, sino que se intersecta con otras formas de opresión y explotación, como
la clase social y la raza (O’Brien, 2021). Dentro del sistema capitalista, por ejemplo, ha

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existido históricamente un disciplinamiento de género que ha excluido a las personas
LGBTTTIQ+ de ciertos trabajos, evidenciando cómo el patriarcado se articula con otras
dimensiones sociales.
El concepto de totalidad, según Lukács, no implica analizar cada manifestación del
fenómeno de manera aislada, sino entender que todos los hechos sociales están vinculados,
directa o indirectamente, a la base económica que condiciona las estructuras sociales.
De este modo, fenómenos como la discriminación no deben ser vistos únicamente como
consecuencias de una preferencia sexual o una identidad de género, sino como parte de un
entramado más amplio de relaciones sociales históricamente determinadas por una base
económica. Este enfoque permite situar la discriminación dentro de un contexto más amplio
de relaciones sociales y económicas.
La interseccionalidad, propuesta por Crenshaw (1993), ofrece una perspectiva adicional
al destacar cómo las distintas categorías sociales—como raza, género, clase, sexualidad y
discapacidad—se cruzan e interactúan para producir experiencias específicas de opresión
y privilegio. Este concepto subraya la importancia de reconocer y abordar cómo múltiples
sistemas de opresión se intersectan y se afectan mutuamente.
Ambos conceptos, el de totalidad y el de interseccionalidad, resaltan la complejidad e
interdependencia de la realidad social. Lukács enfatiza que para comprender los fenómenos
sociales es necesario considerar tanto las estructuras objetivas como las prácticas y
conciencias subjetivas. De manera similar, la interseccionalidad destaca la importancia de
un enfoque integral que tome en cuenta las múltiples dimensiones de la experiencia humana
y cómo estas dimensiones se cruzan e interactúan entre sí. Ambos enfoques subrayan la
necesidad de un análisis integral e interdisciplinario para captar la complejidad de los
fenómenos sociales y sus conexiones con fuerzas históricas y políticas más amplias.
Ahora bien, el concepto de biopolítica, introducido por Michel Foucault, describe la
forma en que los estados modernos ejercen control sobre las vidas de los ciudadanos,
clasificándolos como “útiles” o “inútiles” para los propósitos del poder soberano. En el
contexto del VIH, esta dinámica se manifiesta en la forma en que se gestionan las políticas
de salud pública que generan una dicotomía entre lo sano y lo infecto o entre lo vivo y lo
muerto.

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Rosi Braidotti (2006) critica la dicotomía moderna que separa radicalmente la vida de la
muerte, viendo a esta última como el final definitivo de la vida y su opuesto absoluto. Para
Braidotti, esta separación genera una jerarquía en la que la vida es valorada y sacralizada
por encima de la muerte, lo cual impone una visión reduccionista. En línea con Michel
Foucault, Braidotti analiza cómo esta dicotomía se enmarca en las sociedades biopolíticas,
particularmente en el contexto del poder biomédico, que regula y gestiona la vida y la
muerte.
De ahí que la biopolítica institucionaliza la higiene como un elemento clave para
consolidar el poder político dando que esta práctica discursiva de la actualidad permite ligar
a la centralidad del cuerpo en las políticas del biopoder bajo el mantenimiento y protección
del cuerpo como una entidad que debe ser gestionada y regulada
La urgencia por contener el VIH no se puede entender sin reconocer esta centralidad
del cuerpo. Las políticas de salud pública enfocadas en la contención de la epidemia están
estructuradas en torno a lo que se denomina como el cuerpo saludable. En este análisis, se
utilizan contrastes históricos para mostrar cómo ha cambiado la concepción de este cuerpo
a lo largo del tiempo. Aunque la salud reproductiva y la sexual están interrelacionadas,
centrándose específicamente en la salud sexual, dado que el VIH afecta de manera más
intensa este aspecto de la salud humana.
El biopoder regula las vidas de las personas seropositivas, no solo a través de las
políticas de salud pública, sino también mediante normas sociales que imponen una
visión hegemónica del cuerpo sano frente al cuerpo enfermo. Según Hanspeter (2016), la
estigmatización de las personas con VIH refleja cómo el Estado ejerce un control sobre
quienes son considerados “indeseables”, reproduciendo formas de exclusión que afectan
directamente el acceso a la salud.
Para ello, los gobiernos tienen a la tarea de fabricar y regular peligros generando con
ello una política del miedo dado que “La salud [sexual] y reproductiva no es solamente un
aspecto importante de la salud […] Por razones de su impacto, urgencia e inequidad, es un
asunto de interés global” (Profamilia, 2018).
El Manual de autocuidado de la salud en el trabajo sexual (CENSIDA, 2023) plantea
como una de sus principales estrategias fomentar prácticas que reduzcan los riesgos de

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contraer el virus. Esta guía señala que uno de los factores clave para determinar la salud de
una persona es el nivel de exposición al VIH, es decir, cuanto más expuesta esté alguien al
virus, mayor será su probabilidad de infección. Este enfoque también se refleja en otras guías
de prevención dirigidas a grupos específicos, como jóvenes, mujeres trans, hombres que
tienen relaciones sexuales con otros hombres y mujeres en situaciones de vulnerabilidad.
Este manual recomienda prácticas de prevención basadas, entre otras cosas, en el grado
de exposición individual, lo que implica, por ejemplo, considerar el número de parejas
sexuales en el último año y si se usaron preservativos en la última relación sexual.
El propósito de estas políticas es reducir tanto los factores de riesgo como la exposición
al VIH. Aquí, la salud no solo se entiende como la ausencia de enfermedades infecciosas,
sino también como la capacidad de disminuir las posibilidades de contraer el virus. En otras
palabras, un cuerpo sano es aquel que no solo está libre de infecciones, sino que además
reduce activamente su riesgo de exposición.
Estas políticas reconocen que es imposible eliminar por completo el riesgo de infección,
lo que implica una “tolerancia” hacia la posibilidad de contagio. En este sentido, un cuerpo
saludable no está completamente aislado del virus, sino que siempre mantiene cierta
vulnerabilidad o cercanía al riesgo. Por eso, la clave es gestionar los riesgos y mantener
prácticas preventivas que minimicen la exposición al VIH, sin pretender un aislamiento
total del virus.
La bioética, como campo emergente en la medicina y la biología, presenta un conjunto
de principios éticos aplicados al VIH/SIDA que reflejan tensiones entre la protección de
derechos individuales y las demandas del bien común. El informe Belmont (1979) citado
por Brito Sosa (2011) establece principios de no maleficencia, beneficencia, autonomía y
justicia, que han sido fundamentales en el manejo de dilemas éticos relacionados con el
VIH. Sin embargo, autores como Joaquín Ocampo (2005) argumentan que estos principios
a menudo se ven socavados por políticas de confidencialidad que pueden perpetuar estigmas
o por prácticas coercitivas que obligan a las personas seropositivas a realizarse pruebas sin
su consentimiento, justificando tales acciones bajo la necesidad de proteger a la comunidad.
La medicina pasa a ser una forma de poder autoritario que no solo se ocupa de curar
enfermedades o atender a los pacientes, sino que también se dedica a imponer normas y regular

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la vida de las personas de manera más amplia. Esto se relaciona con el concepto de biopolítica,
donde el cuerpo se convierte en un objetivo del control y regulación política a través de la
medicina, la cual actúa como una herramienta para gestionar la vida en términos de salud.
Esta convergencia se hace evidente en diversas áreas médicas, donde la ciencia se utiliza
para regular no solo la vida biológica, sino también las decisiones políticas y éticas sobre
la vida misma, por tanto, la bioética es una forma de control porque desde sus inicios ha
estado vinculada a decisiones políticas sobre cómo deben ser gestionados y controlados los
cuerpos y la vida humana detonándose con ello diversas formas de discriminación entre lo
sano y lo infecto.
La discriminación contra las personas con VIH se enmarca en una desigualdad social
estructural que afecta su acceso a la salud. Carlos Andino (2017) señala que, a pesar de los
esfuerzos para combatir el estigma, persisten interpretaciones moralizantes que vulneran la
dignidad y los derechos de los individuos con VIH, reforzando la exclusión y el rechazo.
En este sentido, los derechos humanos ofrecen un marco para abordar estas desigualdades.
Según Ugarte-Gil (2005), el respeto a los derechos humanos es fundamental para el
control efectivo del VIH, ya que garantiza el acceso a tratamientos y servicios de salud sin
discriminación. Sin embargo, en México, este enfoque se enfrenta a retos significativos
debido a la persistencia de marcos normativos que, aunque teóricamente protegen los
derechos de las personas seropositivas, en la práctica perpetúan formas sutiles de exclusión
y discriminación.
El neoliberalismo, como paradigma económico, ha exacerbado las desigualdades en
el acceso a servicios de salud, especialmente para las personas que viven con VIH. Este
modelo ha promovido la privatización y reducción del gasto público en salud, limitando el
acceso a tratamientos antirretrovirales y servicios médicos. De acuerdo con Castells (2010),
esta lógica neoliberal considera la salud como una mercancía, donde el acceso depende de
la capacidad de pago, lo que deja fuera a grupos marginados. En el caso del VIH, esto se
traduce en una brecha creciente en el acceso a la atención médica de calidad, especialmente
en comunidades rurales e indígenas, como las de Oaxaca.
El estudio de Escobar (2012) destaca que los sistemas de salud pública carecen de recursos
suficientes para atender adecuadamente a personas con VIH, lo cual se ve agravado por

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prejuicios y discriminación institucional. La falta de información y capacitación adecuada
del personal médico contribuye a la perpetuación de mitos y estigmas sobre el VIH, creando
un ambiente hostil para los pacientes seropositivos.
De acuerdo al Informe Histórico de VIH 2024 realizado por la Dirección de Vigilancia
Epidemiológica de Enfermedades Transmisibles (2024), el promedio desde que se tiene
registro a la fecha oscila en 8,935.62 casos notificados de VIH en el país, siendo el 2022 el
año con más casos reportados dando un total de 18,012 personas notificadas. Actualmente
el informe detalla un total de 375 mil 296 casos notificados.
La epidemia en México afecta principalmente a hombres de quienes se tiene un registro
del 82% de los casos, mientras que en mujeres es del 18% siendo el grupo etario con
mayor vulnerabilidad los situados entre los 25 y 29 años en su mayoría catalogados en la
transmisión de tipo sexual con el 96.7% de los casos notificados.
Cabe resaltar que las medidas tomadas para el control de muestras de sangre implementadas
por el gobierno mexicano han brindado disminución drástica ya que desde el año 1999 no
se detectan notificaciones de infecciones de contagio, salvo en los años 2004 con un caso,
2008 con dos casos, 2016 con un caso y 2017 con tres casos.
Respecto de los casos de transmisión por vía vertical, es decir de madre a hijos e hijas
en el momento de gestación o por contacto de leche materna, el porcentaje se reduce al
1.5% del total de casos registrados, manteniéndose a la baja desde el 2022, año en el que el
porcentaje a la fecha ha sido del 0.3% de los casos notificados.
Ahora bien, del total de los casos notificados y de los cuales la autoridad tiene registro,
se indica que el 65.60% de los casos se encuentra vivo, el 30.10 muerto y el 4.30% se
desconoce, lo que significa que por lo menos hay 16,135 personas de las cuales se ignora
su situación vital.
De acuerdo al histórico de contagios, las entidades con mayor índice de contagios por
orden de notificaciones se encuentra la Ciudad de México con el 13.2%, seguido por Estado
de México con el 10.3% y Veracruz con el 9.2%. En el caso de Oaxaca, este se encuentra
en el número trece por encima de la media nacional con 12,420 casos notificados, es decir,
el 3.3% de los casos reportados desde el inicio de la pandemia.
Entre 2019 y 2024, se observa un aumento en los casos de discriminación por VIH en

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México, tanto en entornos de atención médica como en la sociedad en general. A pesar de
los esfuerzos realizados para combatir la estigmatización y promover la igualdad de acceso
a la salud, persisten barreras significativas que dificultan el ejercicio pleno del derecho a
la salud de las personas que viven con VIH. Siendo el 2019 como el año que más muertes
se han registrado en pacientes que viven con VIH por infecciones oportunistas, para el
2021 se registraron 4 662 muertes relacionadas con el virus de inmunodeficiencia humana
(VIH); 83.6 % (3 896) correspondieron a hombres y 16.4 % (766), a mujeres. La tasa de
mortalidad por enfermedades relacionadas con el VIH fue de 3.7 fallecimientos por cada
100 mil personas. Se indica que el 40.3 % de la población que murió por enfermedades
relacionadas con el VIH no contaba con afiliación a una institución de salud.
Otro dato importante es que de acuerdo a la Encuesta Nacional sobre Discriminación
(ENADIS) 2022, respecto a la pregunta “Convivir con personas que viven con SIDA o VIH
siempre es un riesgo” el 28.7 % de la población encuestada dijo que sí. Es la sexta causa
de discriminación, siendo hombres y personas mayores de 60 años de edad los que piensan
de dicha manera, mientras que, a nivel nacional, 47.7% de la población de 18 años y más,
independientemente si tiene hijos o no, no estaría de acuerdo en que su hija o hijo se casara
con una persona que vive con SIDA o VIH. Mientras que, 32.5% no estaría de acuerdo en
que su hija o hijo se casara con una persona del mismo sexo, se estima que 14.6% de la
población de 18 años y más no estaría de acuerdo en contratar a una persona que vive con
SIDA o VIH.

4. LA PERSPECTIVA DECOLONIAL: REPLANTEANDO EL ENFOQUE
EN DERECHOS HUMANOS
Adoptar una perspectiva decolonial implica cuestionar las narrativas hegemónicas que
han definido el enfoque de los derechos humanos y la salud pública en relación con el VIH.
Esta visión crítica el legado colonial en las estructuras de poder actuales, que sigue tratando
a las personas seropositivas como sujetos de control y no como sujetos de derecho. Mignolo
(2010) sostiene que una perspectiva decolonial nos permite reconocer las múltiples formas
en que las prácticas coloniales persisten en el manejo de la salud pública, especialmente en

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el tratamiento de “la otredad”, o aquellos considerados “diferentes” o “peligrosos” por el
Status quo.
En este sentido, una relectura de los derechos humanos desde una óptica decolonial
supone una apertura a epistemologías y prácticas locales, tales como las que promueven las
comunidades indígenas de Oaxaca, que ofrecen modelos alternativos de sanación y cuidado
basados en la solidaridad y el respeto mutuo, en lugar de la segregación y el control.
La teoría decolonial argumenta que la dicotomía entre centro y periferia, así como
la jerarquización étnico-racial en América Latina, persistieron tras los procesos de
independencia y la formación de los Estados-nación. A diferencia de la visión independentista,
la decolonialidad reconoce que los procesos coloniales europeos no se limitaron a
imposiciones administrativas, sino que establecieron una estructura de dominación que
afectó las relaciones raciales, étnicas, sexuales, epistémicas, económicas, ecológicas y de
género en las poblaciones periféricas, mientras paralelamente construían la modernidad
para los centros (Castro-Gomez &amp; Grosfoguel, 2007). La decolonialidad cuestiona las
estructuras coloniales que siguen operando bajo una fachada de independencia estatal y
pretende deconstruir los cimientos epistémicos y políticos del dominio occidental.
La perspectiva decolonial surge como una apuesta epistémico-política que centra su
análisis en los oprimidos por la colonización europea. Este enfoque se diferencia de las
teorías poscoloniales en su insistencia en la continuidad de las estructuras coloniales de
poder más allá del período formal de colonización, cuestionando la colonialidad del poder
independientemente de un marco temporal determinado (Saldarriaga &amp; Gómez, 2018).
En América Latina, el derecho y la constitución han operado bajo los paradigmas de la
modernidad/colonialidad, perpetuando estructuras de dominación y exclusión que legitiman
la supremacía de la cosmovisión occidental.
Desde esta perspectiva, la colonización se realizó mediante la estratificación social
basada en la raza. Dos elementos clave de esta estratificación fueron la codificación racial
de las diferencias entre conquistadores y conquistados, y el control de recursos y trabajo en
función del capital global (Quijano, 2014). Este sistema de dominación no solo afectó las
relaciones económicas y políticas, sino también la subjetividad cultural y el conocimiento,
excluyendo y marginando otros modos de ser y conocer.

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Para comprender cómo el derecho se convierte en una herramienta de legitimación del
dominio, es fundamental explorar el concepto de Estado desde la perspectiva de la teoría de
Andrés Serra Rojas (2018), que define al Estado como una entidad con fines tanto ligados a
la naturaleza humana como a intereses personales. Según Rojas, esta dualidad entre los fines
naturales y los intereses del propio Estado revela un mecanismo de dominación inherente a
la teoría política: el ser humano, por naturaleza, necesita tanto mandar como ser mandado,
lo cual perpetúa una relación de obediencia y control.
En este marco, surge la idea de “Razón de Estado”, que justifica las acciones del
gobernante en beneficio del orden político que representa, sin importar las consideraciones
morales o jurídicas implicadas (Borja, 1997). Desde la perspectiva decolonial, esta razón
de Estado entra en crisis cuando es vista desde la posición del oprimido, como es el caso de
las personas que viven con VIH, quienes enfrentan una estructura de dominación que niega
su plena participación en la comunidad política.
Desde la perspectiva decolonial, la crítica al derecho se centra en su construcción
excluyente y su imposición como una cosmovisión válida solo para el hombre blanco
europeo, ignorando o minimizando otras formas de vida y organización social. Incluso
en el ámbito de los Derechos Humanos, persiste un sesgo colonial que limita la capacidad
de imaginar otras formas de vida fuera del marco de la racionalidad económica y política
dominante (Sierra-Camargo, 2017).
Max Weber también aborda la relación entre derecho y dominación, señalando que la
política, y por ende el derecho, se fundamenta en el ejercicio de la dominación. Weber
distingue tres tipos de dominación legítima: racional, tradicional y carismática, siendo la
racional propia del mundo moderno y la base del Estado de derecho (Weber, 1983). Esta
construcción racional del derecho legitima la dominación mediante un contrato social que,
en su origen, excluye a ciertos grupos de su plena participación.
Michel Foucault introduce el concepto de biopolítica para describir cómo el poder
moderno se preocupa por la vida y el bienestar de la población, regulando aspectos como la
natalidad, mortalidad y salud pública (Foucault, 2006). No obstante, desde una perspectiva
decolonial, la biopolítica se transforma en necropolítica, donde la gestión de la vida se
convierte en una gestión de la muerte, especialmente para aquellos grupos considerados

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“otros” o marginales. Giorgio Agamben (1998) profundiza en esta idea, destacando
la paradoja de la soberanía, en la cual el soberano decide sobre el estado de excepción,
suspendiendo el orden jurídico para incluir a los excluidos en una relación de dominio total.
El concepto de necroderecho, desarrollado por José Ramón Narváez (2017), expande
esta crítica al analizar cómo el derecho institucionaliza la muerte como un mecanismo de
control estatal. Narváez identifica tres formas en que el necroderecho opera: la banalidad
del mal en la burocracia legal, el cálculo de muertes por exclusión de servicios básicos y la
corrupción que despoja a las comunidades de sus recursos naturales esenciales.

5. EL DERECHO COMO INSTRUMENTO DE DOMINACIÓN
Cuando el sistema legal pierde su consenso y se convierte en una herramienta de
dominación, se fetichiza, justificando su imposición mediante la exclusión y la violencia
simbólica y física. En este contexto, Dussel (2006) argumenta que las leyes injustas deben
ser deslegitimadas, ya que no permiten una participación simétrica de los oprimidos en su
formulación, manteniendo así una relación de exclusión.
Este proceso de exclusión se intensifica en el marco del necroderecho, donde la propiedad
y el control del cuerpo humano, incluso después de la muerte, son regulados por el Estado.
Autores como Alba Betancourt, Arguedas, Gallardo Aceves, Mendoza Cárdenas, &amp; Medina
Arellano (2022) discuten cómo la biopolítica se convierte en necroderecho en temas como
el aborto, la reproducción asistida y la eutanasia, donde el cuerpo humano es tratado como
propiedad del Estado, más que del individuo.
Para contrarrestar estas estructuras de dominación, la perspectiva decolonial propone una
reconstrucción del derecho basada en principios de justicia, igualdad y reconocimiento de la
diversidad epistémica y cultural. Walter Mignolo (2010) propone una ruptura epistemológica
que revalorice los saberes y prácticas de los cuerpos oprimidos, especialmente aquellos que
viven con VIH, y promueva la emancipación y liberación de las estructuras de dominación
colonial.
Michel Foucault también sostiene que el Estado no es el origen del gobierno, sino el
lugar donde se codifica. El gobierno evoluciona desde un modelo familiar y jurídico a uno

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económico, gestionando poblaciones con una racionalidad que favorece la autorregulación
(Foucault, 2006). En este contexto, la emergencia del neoliberalismo revela una crisis en el
modelo disciplinario, requiriendo nuevas formas de resistencia y liberación sobre todo en
los cuerpos portadores de VIH.

CONCLUSIÓN
La teoría decolonial presenta una crítica fundamental al derecho tal como se ha concebido
en América Latina, argumentando que este opera como una herramienta de dominación
colonial que perpetúa estructuras de exclusión y violencia. Al proponer una nueva
epistemología jurídica que incluya las voces y experiencias de los oprimidos, como las
personas que viven con VIH, se abre un espacio para imaginar y construir un orden jurídico
más justo y equitativo. La resistencia decolonial implica no solo una transformación del
derecho, sino también una reconfiguración radical de las relaciones de poder y conocimiento
que han definido la modernidad/colonialidad en el contexto global.
Para avanzar hacia un enfoque verdaderamente inclusivo y de respeto a los derechos
humanos de las personas con VIH, es necesario re imaginar los marcos éticos y jurídicos
vigentes. Primero, es fundamental implementar programas de educación en salud que
aborden los prejuicios y la desinformación en todos los niveles, desde la formación médica
hasta la sensibilización comunitaria. Asimismo, se deben crear políticas públicas que
aseguren no solo el acceso universal a tratamientos antirretrovirales, sino también un apoyo
integral que incluya aspectos psicosociales y económicos.
Por otro lado, el Estado debe asumir una posición más proactiva en la regulación de
prácticas discriminatorias en entornos laborales, educativos y sociales, mediante el
establecimiento de mecanismos efectivos de denuncia y reparación. Estos esfuerzos
deben estar acompañados por la promoción de un diálogo intercultural que considere las
perspectivas y necesidades de las personas seropositivas como actores principales en la
construcción de políticas que les afectan directamente.
La discriminación contra las personas con VIH en el acceso a la salud en México revela
profundas desigualdades estructurales que requieren una intervención urgente desde una

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perspectiva de derechos humanos y decolonial. La biopolítica, el biopoder, y los principios
bioéticos deben ser reinterpretados a la luz de las realidades contemporáneas para garantizar
un enfoque más inclusivo y respetuoso de las diferencias. El desafío radica en transformar
no solo las políticas y normativas, sino también las mentalidades y prácticas cotidianas,
promoviendo una visión de la salud como un derecho fundamental para todos, más allá de
las construcciones sociales de “normalidad” o “utilidad”.

TRABAJOS CITADOS:
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DIRECCIÓN

DE

VIGILANCIA

EPIDEMIOLÓGICA

DE

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Inconstitucionalidad del arraigo y
prisión preventiva oficiosa en el
sistema jurídico mexicano
Unconstitutionality in the provisional arrest
and the pre-trial detention in the Mexican law
system

Recibido: 25 de septiembre de 2024
Aceptado: 06 de diciembre de 2024

Sandra Itzel Tello Lópeza y Leonardo David García Cervantesb

ORCID: https://orcid.org/0009-0007-8377-3795
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
Alumno de la Universidad La Salle, Oaxaca. Licenciatura en Derecho
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0009-8083-2889
Universidad La Salle Oaxaca, Oaxaca, México
Alumno de la Universidad La Salle, Oaxaca. Licenciatura en Derecho
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Tello López, S. I., &amp; García Cervantes, L. D. Inconstitucionalidad del arraigo y prisión
preventiva oficiosa en el sistema jurídico mexicano. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(3).
https://doi.org/10.29105/nomos.v2i3.26

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RESUMEN
En este artículo, se analiza el marco de los sistemas jurídicos contemporáneos, la
protección de los derechos fundamentales de los individuos, el cual es fundamental en la
democracia y el Estado de Derecho. En México, las medidas de arraigo y prisión preventiva
oficiosa han sido objeto de fuertes críticas en torno a su consonancia con la Constitución y
a la alta vulneración de derechos humanos. Este análisis explora la inconstitucionalidad de
estas prácticas, considerando su impacto en los derechos fundamentales, la jurisprudencia
relevante y la necesidad de reformas legales.
PALABRAS CLAVE: prisión preventiva oficiosa, medidas cautelares, arraigo,
inconstitucionalidad, derechos humanos.

ABSTRACT
In this article, the framework of contemporary legal systems will be analyzed, the
protection of the fundamental rights of individuals, which is fundamental in democracy
and the Rule of Law. In Mexico, the measures of roots and informal preventive detention
have been subject of strong criticism regarding their consistency with the Constitution and
the high violation of human rights. This analysis explores the unconstitutionality of these
practices, considering their impact on fundamental rights, relevant jurisprudence and the
need for legal reforms.
KEYWORDS: Pre-trial detention, precautionary measures, provisional arrest,
unconstitutionality, human rights.

INTRODUCCIÓN
El sistema jurídico mexicano, en los últimos años, ha hecho frente a un desafío crucial,
en lo que respecta a los límites y la aplicación de medidas cautelares en un proceso penal.
Particularmente, las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa han provocado una
intensa preocupación sobre su constitucionalidad y lo relativo sus a repercusiones en los
derechos humanos y procesales de las personas a quienes les son impuestas. El arraigo es

Inconstitucionalidad del arraigo y prisión preventiva oficiosa en el sistema jurídico mexicano.
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una medida que posibilita una detención prolongada sin que formalmente se inicie un juicio;
y la prisión preventiva oficiosa se ejecuta de manera automática en determinados delitos
de alto impacto, los cuales se han consolidado como medidas cautelares controversiales
que desencadenan fuertes críticas sobre su adecuación con los principios constitucionales y
los estándares internacionales de derechos humanos. Ambas figuras, aunque originalmente
son destinadas a garantizar la seguridad pública y la eficacia de un proceso penal, han
ocasionado inquietudes significativas respecto a su compatibilidad con el respeto a los
derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.
El arraigo y la prisión preventiva oficiosa en México presentan serios problemas de
inconstitucionalidad, particularmente en los principios mencionados, los cuales son de
presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y la proporcionalidad de las
medidas cautelares. El análisis de estas prácticas, a la luz de la doctrina y jurisprudencia
nacional e internacional, es primordial para salvaguardar que en el sistema de justicia se
respeten en todo momento los derechos fundamentales de los individuos.
A lo largo de este artículo, se pretende no solo argumentar la inconstitucionalidad de estas
medidas desde una perspectiva jurídica, sino también reflexionar sobre sus repercusiones
éticas y sociales. Mediante un análisis íntegro de la legislación vigente, la jurisprudencia y
las experiencias prácticas, se busca esclarecer cómo estas figuras influyen en la integridad
del sistema judicial y la protección de los derechos humanos, al tiempo que se aboga por una
reconsideración y la respectiva reforma para la abolición de estas prácticas, fomentando una
estabilidad entre la seguridad pública y el respeto absoluto a los derechos fundamentales,
contribuyendo de esta manera a un sistema de justicia equitativo y acorde con los principios
constitucionales.

ANTECEDENTES DEL ARRAIGO Y LA PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO
Las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa son muy controversiales en el
ámbito jurídico, debido a que engloban circunstancias relativas a temas de interés colectivo,
como lo son la seguridad pública y los derechos humanos. En el transcurso del tiempo,

Sandra Itzel Tello López y Leonardo David García Cervantes

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ambas figuras han evolucionado y se han adaptado a diversas coyunturas tanto políticas
como sociales, obtiene diversos alcances dependiendo el contexto en el cual se aplicarán.
En el desarrollo de la presente investigación, se analizará el origen histórico de estas dos
medidas, examinando sus fuentes y cómo han llegado a ser parte de los sistemas jurídicos
contemporáneos, especialmente en México.
Primeramente, el arraigo funge como una medida cautelar que permite retener a una
persona en un lugar determinado en tanto se investiga su posible participación en la
comisión de un hecho considerado por la normatividad penal como delito. Dicha figura
se encuentra prevista en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la cual fue elevada a rango constitucional mediante la reforma del 2008. No obstante, no
es la primera vez que la medida cautelar consistente en el arraigo es incorporada a nuestro
sistema jurídico mexicano, pues desde el año de 1996 se preveía en la Ley Federal Contra
la Delincuencia Organizada.
El arraigo se justificaba por la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante
el juicio, especialmente en poblaciones donde la movilidad era limitada y las autoridades
tenían un control menos estricto sobre la población, en comparación de lugares donde la
movilidad no era tan restringida.
Durante la segunda mitad del siglo XX, el arraigo se afianzó como una respuesta a la
creciente inseguridad, especialmente en la lucha contra el crimen organizado. Esta medida
se justificó bajo el argumento de que era necesario conceder a las autoridades judiciales el
tiempo suficiente para llevar a cabo las labores de investigación en delitos de alto impacto
que implicaban un elevado grado de complejidad, antes de vincular a proceso al indicado.
La prisión preventiva tiene sus precedentes en el derecho romano, donde la restricción
a la libertad del acusado era una forma de garantizar su comparecencia en el juicio, ante el
temor de que pudiese evadir la sanción correspondiente.
Durante la Edad Media esta práctica se expandió a Europa, sin embargo, en dicho
continente siempre fue considerada una medida excesiva en cuanto a que se restringía
la libertad de las personas sin antes haber sido juzgadas, y su aplicación se reservaba
únicamente en los casos en los que existía un riesgo significativo de fuga o de alteración
del proceso judicial.

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Por lo que se refiere a Latinoamérica, la prisión preventiva ha sido un mecanismo
fundamental en los sistemas de impartición de justicia, aplicándose automáticamente para
ciertos delitos sin necesidad de que el juzgador previamente evalúe el riesgo procesal o la
amenaza que represente el acusado.
En México, esta figura se incorporó como una respuesta ante el alto índice de impunidad
en los sistemas penitenciarios y la necesidad de dejar en evidencia resultados inmediatos en
la lucha contra el crimen y la delincuencia. Es por ello que, en la Constitución Mexicana, en
su artículo 19, se prevé que “[…] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en
los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio
doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación,
uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos
de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga
en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o
petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y
la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad
de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.” (Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 1917)
La prisión preventiva oficiosa ha generado una gran polémica, pues por un lado se
justifica su aplicación al ser considerada una medida esencial para afrontar delitos de alto
impacto, particularmente en contextos donde las instituciones encargadas de la procuración
de justicia carecen de solidez. Por otro lado, críticos argumentan que viola principios
fundamentales del debido proceso, como la presunción de inocencia y la proporcionalidad
en las penas, además de contribuir a la sobrepoblación carcelaria y la violación de derechos
humanos.
En este sentido, se tiene entonces que tanto el arraigo como la prisión preventiva
oficiosa tienen un origen histórico marcado por la búsqueda de control social y la lucha
contra el crimen en contextos de inseguridad. Sin embargo, la evolución de estas medidas
ha mostrado que, aunque pueden responder a necesidades inmediatas de seguridad, su

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aplicación indiscriminada y sin las debidas garantías procesales conlleva graves riesgos
para los derechos humanos. La historia de estas figuras jurídicas es un recordatorio de que
las medidas de excepción deben ser tratadas con extrema cautela, asegurando siempre un
balance entre la seguridad pública y la protección de las libertades individuales.

IMPACTO DE LA FIGURA DEL ARRAIGO Y LA PRISIÓN PREVENTIVA
OFICIOSA EN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS
PROCESADAS
En el sistema jurídico mexicano, las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa
son figuras establecidas en los ordenamientos legales que buscan garantizar la eficacia en
la persecución de delitos de alto impacto, así como asegurar la presencia de los individuos
procesados durante un proceso judicial. No obstante, la aplicación ha motivado un debate
profundo sobre el impacto que tienen en los derechos humanos de las personas a quienes se
les imponen estas medidas.
El arraigo es una medida cautelar que posibilita la detención de una persona por un
período determinado en tanto se realiza una investigación suficiente para esclarecer los
hechos. En México, esta figura se utiliza principalmente en casos de delitos trascendentales,
tales como secuestro y delincuencia organizada. En un primer momento, el arraigo aparenta
ser un instrumento útil para asegurar que los acusados no obstruyan la investigación o
huyan del país y resulta efectivo, dejando a un lado que la repercusión en los derechos
humanos es significativa.
El arraigo se considera como una vulneración del principio de presunción de inocencia,
pues tomando en cuenta que es uno de los pilares fundamentales del sistema judicial, el ser
privativa de la libertad antes de una sentencia condenatoria puede llevar a la estigmatización
del individuo como culpable en la opinión pública. Aunado a lo anterior, la prolongada
detención sin condena vulnera el derecho a la libertad personal, debido a las condiciones
en las que se aplica esta medida, tiene además un marcado impacto en la salud mental
derivado de la incertidumbre y el aislamiento prolongado, así como efectos adversos en la
vida familiar y laboral del individuo, propiciando a una etapa de marginación y exclusión.

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La prisión preventiva oficiosa es una figura que brinda la posibilidad de una detención
automática de personas señaladas de haber cometido de ciertos delitos de alto impacto,
como homicidio y secuestro, sin que necesariamente se haya realizado una investigación y
análisis individualizado sobre la pertinencia de la medida. A pesar de estar planeada para
combatir la criminalidad de forma más eficiente, su empleo ha generado controversia por
su impacto en los derechos humanos.
Esta media impone una restricción automática de la libertad, lo que conlleva a detenciones
prolongadas sin aún haber recibido una condena firme y fundamentada, por lo que puede resultar
en una violación del derecho a la libertad personal y puede ser entendido como un efecto punitivo
anticipado, contrario a la presunción de inocencia. Su aplicación abona significativamente a la
sobrepoblación en los centros penitenciarios, a su vez se traduce a condiciones de detención
insalubres y un notorio decremento en la calidad de vida de los reclusos.
El arraigo y la prisión preventiva oficiosa son figuras plenamente reguladas que,
aunque fueron creadas para mejorar la seguridad y eficiencia del sistema judicial, tienen
repercusiones profundas en los derechos humanos de las personas procesadas. La presión
entre la necesidad de garantizar la justicia y la protección de los derechos individuales se
convierte en un desafío continuo.

JUSTIFICACIONES Y CRÍTICAS RESPECTO AL USO DEL ARRAIGO Y
LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL CONTEXTO MEXICANO
El uso del arraigo y la prisión preventiva oficiosa en México ha sido tema de amplio
debate, ya que ambas medidas cautelares tienen profundas implicaciones legales y sociales.
Inicialmente fungió como herramienta para combatir el crimen organizado, pues se considera
que el arraigo es útil ante dicha problemática. Dado que las organizaciones criminales son
complejas y tienen estructuras que dificultan la recolección rápida de pruebas, el arraigo
proporciona tiempo a las autoridades para recopilar información sin el riesgo de fuga del
detenido.
Para algunos autores, ello obedece a que “la prisión preventiva debe cumplir una función
procesal —no sancionatoria—, esto es, la medida cautelar no puede utilizarse como sanción

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penal e intentar con su aplicación conseguir fines preventivos” (Aníbal, 2021, p. 477) Pues
en principio se justifica como protección de las pruebas como una medida necesaria para
evitar que el detenido destruya evidencia, manipule testigos o influya en el curso de la
investigación, lo que podría entorpecer la justicia.
Y posteriormente se justifica como prevención de la fuga, en casos de delitos graves y
algunos de alto impacto catalogados en nuestra Carta Magna se asume que los sospechosos
tienen los recursos para huir del país o esconderse, por lo que el arraigo evita que esto
suceda. Resulta evidente que, si una medida cautelar no establecida en la ley sería ilegal y
completamente arbitraria, no obstante, puede suceder que, aunque se halle prevista en leyes
u normas, su contenido pueda ulteriormente violentar algún derecho humano o fundamental
y, en ese sentido, la medida resultaría arbitraria vista desde el ámbito material:
La Corte IDH ha puesto énfasis en señalar que nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que —aun considerados como legales—, puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo
por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. (Hitters,
2022, p. 214)
Visto desde otra perspectiva, las figuras en cuestión resultan en que el arraigo es visto
como una privación ilegal de la libertad, ya que si bien una persona puede estar detenida hasta
por 80 días sin una acusación formal ni haber sido presentada ante un juez. Esto contraviene
principios fundamentales de derechos humanos, como la presunción de inocencia.
Se ha denunciado que el arraigo ha sido utilizado de manera indiscriminada y no solo
en casos de delincuencia organizada. Además, existen reportes de tortura y malos tratos
durante el periodo de arraigo. Esto, sumado con la incompatibilidad con estándares
internacionales, pues organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) y el Comité de Derechos Humanos de la ONU han señalado que el arraigo en
México viola tratados internacionales de los cuales el país es parte, ya que permite la
detención sin cargos formales.
Por su parte la prisión preventiva oficiosa encuentra su justificación en que resulta en
una garantía de seguridad pública, la prisión preventiva oficiosa se establece para delitos
graves como homicidio, secuestro, feminicidio y delitos relacionados con armas de fuego

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o delincuencia organizada yendo de la mano con el arraigo. Su objetivo es proteger a la
sociedad de individuos que representan un riesgo, impidiendo que se evadan de la justicia
mientras son procesados. Previniendo la impunidad dada la debilidad estructural del sistema
de justicia en México justificándose como una herramienta para evitar que los acusados de
delitos graves escapen, destruyan pruebas o manipulen testigos.
Los doctrinarios defensores de la prisión preventiva oficiosa argumentan que reduce la
sobrecarga en el sistema judicial al evitar procesos largos para justificar la medida cautelar,
concentrando los esfuerzos en delitos particularmente graves. Además, se ha señalado que la
prisión preventiva oficiosa afecta de manera desproporcionada a personas de bajos recursos,
quienes no pueden acceder a una defensa legal efectiva o pagar fianzas. En muchos casos,
se detiene a personas que, al final del proceso, son declaradas inocentes.

PROBLEMAS Y DESAFÍOS ASOCIADOS CON EL USO DEL ARRAIGO
Y LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN EL SISTEMA JUDICIAL
MEXICANO
El uso del arraigo y la prisión preventiva oficiosa en el sistema judicial mexicano ha
enfrentado numerosos problemas y desafíos, tanto desde el punto de vista de la protección de
derechos humanos como de la efectividad de estas medidas en la administración de justicia.
Como principal problema la violación a derechos, pues permite que una persona sea privada
de su libertad sin una acusación formal ni la posibilidad de defenderse adecuadamente ante
un juez. Esto socava el principio de presunción de inocencia, ya que el individuo es tratado
como culpable sin un debido proceso.
El arraigo puede durar hasta 80 días, un periodo durante el cual el detenido permanece
incomunicado o bajo vigilancia constante. Esto genera una situación de indefensión, ya
que la persona no puede tener acceso pleno a recursos legales para su defensa. En muchos
casos, el arraigo se utiliza como una medida para “ganar tiempo” cuando las autoridades no
tienen suficiente evidencia para justificar una detención formal. Esto no solo pone en riesgo
los derechos de los detenidos, sino que revela fallas en la capacidad de las autoridades para
realizar investigaciones rápidas y eficientes.

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Además, al ser una medida discrecional, el arraigo puede ser usado de forma indebida
para detener a personas sin pruebas suficientes, lo que ha llevado a denuncias de abusos
de poder por parte de las autoridades. No obstante, Organismos internacionales, como la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Comité de Derechos Humanos de
la ONU, han señalado que el arraigo en México contraviene tratados internacionales sobre
derechos humanos. Esto ha llevado a sanciones y recomendaciones para que el Estado
mexicano reforme esta figura.
Lo anterior resultando en problemáticas como la crisis de sobrepoblación en las cárceles
mexicanas, dado que un alto porcentaje de los detenidos no ha recibido una sentencia.
Según datos recientes, más del 40% de la población penitenciaria en México está en prisión
preventiva, lo que genera un desgaste en los recursos carcelarios y afecta la calidad de vida
de los internos. Esto sin dejar pasar el impacto desproporcionado en personas de bajos
recursos que no pueden acceder a una defensa legal adecuada ni pagar fianzas. En muchos
casos, estas personas permanecen en prisión durante largos periodos sin que se les dicte
sentencia, lo que genera una criminalización indirecta de la pobreza.
La aplicación de la prisión preventiva oficiosa sin una revisión judicial exhaustiva
provoca que muchas personas permanezcan en prisión por largos periodos mientras sus
casos avanzan lentamente por el sistema judicial. Esto agrava el problema de impunidad y
afecta la eficiencia del sistema judicial mexicano.
Al respecto, han sucedido hasta el año 2024 múltiples casos trascendentales donde a
causa del uso desmedido del arraigo y la prisión preventiva oficiosa se han consumado
graves violaciones tanto procesales como en materia de derechos humanos.
En el Caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs. México resuelto ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos se analiza y se condena al Estado mexicano derivado de lo mismo,
este caso fue sometido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hasta el año
2021, no obstante los antecedentes que dieron origen a la causa penal internacional datan
del año 2007 cuando mediante la Red Solidaria Década Contra la Impunidad se realizó la
petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Los informes de admisibilidad y de fondo se dieron hasta el 2015 y 2018 respectivamente,
donde en el informe de admisibilidad se determinó que era admisible la petición hecha

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por el solicitante y en el informe de fondo se realizaron recomendaciones al Estado
Mexicano.
La Comisión notificó al Estado en 2019 poniéndose a disposición de los solicitantes
para llegar a un acuerdo amistoso, por lo cual se llegaron a diversas negociaciones,
firmando así en el año 2020 un Acuerdo de Cumplimiento de Informe de Fondo. En
el cual, aunque existió la voluntad del Estado Mexicano de Firmarlo, transcurridos
dos años, es decir en 2021 la Comisión determinó que no se habían cumplido ciertas
recomendaciones.
La Comisión sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso, acerca
de la totalidad de violaciones a derechos humanos y considerando ampliamente el
incumplimiento del Estado Mexicano de las recomendaciones respecto del previo Acuerdo
de Cumplimiento de Informe de Fondo que las partes habían celebrado en 2019.
La Corte IDH es un órgano judicial autónomo del sistema interamericano encargado de
interpretar y aplicar la Convención Americana. En los términos del artículo 62.3, la Corte
puede ejercer su competencia contenciosa solo si el Estado en cuestión ha aceptado dicha
jurisdicción. En este caso, México es Estado Parte de la Convención desde el 24 de marzo
de 1981, lo que significa que en esa fecha se comprometió formalmente a respetar los
derechos y libertades previstos en dicho tratado. (Corte IDH, 2022)
El Artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:
“La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le
sea sometido, siempre que los Estados Parte en el caso hayan reconocido
o reconozcan dicha competencia, ya sea por declaración especial, o por
convención especial.” (OEA, 1969)
Una vez reconocida la competencia en el caso Tzompaxtle Tecpile y Otros vs. México,
se analizaron los hechos materia de controversia los cuales la Corte consideró que habían
cesado respecto de las consideraciones siguientes, según la sentencia misma emitida por
dicho órgano jurisdiccional:

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•

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“La retención y revisión del vehículo en el que se encontraban Jorge Marcial
Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López

•

La falta de información sobre las razones de la detención de las presuntas víctimas

•

La falta de presentación de estas sin demora ante el juez

•

La falta de notificación previa y detallada de los cargos en contra de las presuntas
víctimas

•

La falta de defensa técnica en los primeros días posteriores a su detención, y

•

El aislamiento e incomunicación al cual fueron sometidas durante su retención.”

•

(Corte IDH, 2022)
Subsistiendo únicamente la responsabilidad del Estado Mexicano de no adecuar su

derecho interno respecto de las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa. El artículo
2 de la CADH establece el deber de los Estados Parte de adoptar medidas legislativas
o de otro carácter en su derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades
reconocidos en la Convención. El texto dice lo siguiente:
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.” (OEA, 1969)
Este artículo impone una obligación positiva para los Estados Parte, que consiste en
adaptar su legislación interna, y en su caso, modificar o eliminar aquellas normas que sean
incompatibles con los derechos establecidos en la Convención. Asimismo, deben adoptar
todas las disposiciones necesarias para asegurar que los derechos reconocidos en la CADH
sean plenamente efectivos.
El arraigo y la prisión preventiva, ambas medidas cautelares que han sido objeto de
debate y cuestionamiento por su incompatibilidad con los estándares internacionales de
derechos humanos, particularmente en relación con el derecho a la libertad personal y las

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garantías judiciales resultan medidas cautelares que restringen la libertad de una persona,
impidiéndole salir de una determinada jurisdicción, o bien, obligándola a permanecer en
custodia, sin una condena previa.
En varios países de América Latina, incluyendo México, el arraigo ha sido criticado
por permitir la detención preventiva por largos periodos sin cargos formales ni juicio, lo
que podría vulnerar los derechos establecidos en la Convención, como el derecho a la
libertad personal contenidos en los artículos 7 y 8 de la propia Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
La prisión preventiva, aunque es una medida cautelar legítima en ciertos casos, su uso
indiscriminado y prolongado ha sido cuestionado. La Corte Interamericana ha sostenido
que la prisión preventiva debe ser una medida excepcional, justificada únicamente cuando
otras medidas menos gravosas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
acusado, la protección de la víctima, o la preservación de la investigación judicial. El abuso
de la prisión preventiva puede resultar en una violación del derecho a la presunción de
inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En diversos casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que
el arraigo y la prisión preventiva prolongada sin juicio pueden constituir violaciones a
la libertad personal, el debido proceso, y la presunción de inocencia. En este sentido, la
responsabilidad del Estado estaría en no haber derogado o reformado estas figuras para
ajustarlas a los principios establecidos en la Convención Americana, lo que podría derivar
en violaciones directas a los derechos de las personas sometidas a estas medidas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, considerando los puntos anteriores y
el contexto del caso en particular, resolvió y condeno al Estado Mexicano principalmente
respecto de las siguientes cuestiones:
Solicitó que se elimine definitivamente la figura del arraigo del ordenamiento jurídico de
México, y que, mientras esto ocurre, los operadores jurídicos (jueces y abogados) apliquen
un control de convencionalidad para inaplicarlo de acuerdo con los estándares de derechos
humanos.
Por su parte, los representantes de las víctimas pidieron también la eliminación del arraigo
y de la prisión preventiva oficiosa, argumentando que las reformas legislativas realizadas

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hasta el momento no han eliminado los efectos perjudiciales de estas figuras. Además,
solicitaron que jueces y juezas ejerzan control de convencionalidad y no apliquen estas
medidas, optando por alternativas menos lesivas como la prisión preventiva justificada u
otras medidas cautelares.
El caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México es de gran relevancia en la jurisprudencia
internacional de derechos humanos, ya que aborda violaciones cometidas por el Estado
mexicano en el marco de la figura del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa. Estas
medidas han sido ampliamente criticadas por su impacto negativo en la libertad personal y
el debido proceso, dos derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH).
Las sentencias condenatorias emitidas por la Corte Interamericana son esenciales
porque, muchas veces, los sistemas judiciales nacionales pueden no ser efectivos o estar
sujetos a presiones políticas. En este contexto, la Corte Interamericana actúa como una
instancia supranacional que garantiza que los Estados miembros respeten los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos, incluso cuando los tribunales nacionales
no pueden o no quieren intervenir de manera adecuada.
Las decisiones de la Corte IDH no solo afectan al país condenado, sino que sirven de
jurisprudencia vinculante para otros Estados miembros. Sentencias como la de Tzompaxtle
Tecpile vs. México crean precedentes sobre la inaplicabilidad de medidas cautelares que violen
derechos humanos, lo que puede influir en futuras reformas legales en otros países de la región.
Además de la adecuación legislativa, la Corte puede ordenar medidas de reparación
para las víctimas, incluyendo indemnizaciones económicas, medidas de no repetición, y
garantías para asegurar que situaciones similares no vuelvan a ocurrir.
Derivado de ésta y otras sentencias que ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se han tratado de fijar posturas por parte del Máximo Tribunal de Justicia de
México, es decir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto en tanto que el Legislativo
y el Ejecutivo Federal han sido omisos en atender las peticiones de esta.
Como lo señalan Antemate Mendoza, Carrillo Salgado y Piñón Jiménez en su artículo
¿Inaplicar la Constitución? El debate aplazado sobre la prisión preventiva oficiosa, para la
Revista Nexos:

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“El debate sobre la figura de la prisión preventiva oficiosa, en la acción de
inconstitucionalidad 130/2019 y del amparo en revisión 355/2021, por parte
de la Suprema Corte, con ambos proyectos retirados para una reestructura y
posterior discusión. Este primer debate dejó entrever al menos tres posturas o
intenciones de voto.
[…]
La primer postura (ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo y Pérez
Dayán) considera que la Suprema Corte no debe realizar un control sobre disposiciones
constitucionales porque carece de competencias expresas para realizarlo; desde esta óptica,
si bien se reconoció que la figura de la prisión preventiva oficiosa es inconvencional, nada
puede hacerse si el control que se pretende es de los propios dispositivos constitucionales,
por tanto, sólo sería plausible un control de disposiciones infraconstitucionales.
El segundo grupo (ministros González Alcántara, Ríos Farjat y Laynez Potisek) arguye
que puede llegarse a una interpretación de las normas constitucionales sobre la prisión
preventiva oficiosa que no necesariamente lleve a su aplicación automática. Esta disposición
normativa debe ser leída, más bien, de manera que la oficiosidad del artículo 19 de la
Constitución no implique una arbitrariedad o afectación a las garantías que sean acordes
con la presunción de inocencia.
Finalmente, la tercera postura (ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Piña
Hernández y Zaldívar) parte de que, ante una probable antinomia de normas constitucionales
del mismo rango, sencillamente debe optarse por la regla de interpretación del principio propersona, prevista por el artículo 1° párrafo primero de la Constitución federal. Esto para
efectos de no hacer nugatorios los derechos humanos de fuente internacional que a su vez
son normas constitucionales del parámetro de control.” (Antemate Mendoza et al., 2022)
La postura más adecuada para resolver este tipo de conflictos normativos es la tercera, que
aboga por una interpretación conforme a los derechos humanos internacionales. Los jueces
constitucionales deben aplicar el principio pro-persona para evitar violaciones a derechos
fundamentales, incluso si esto implica interpretar normas constitucionales de una manera que
limite su impacto negativo sobre derechos como la libertad personal y la presunción de inocencia.

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Además, el argumento formalista de que la SCJN no puede controlar normas
constitucionales debido a la falta de competencia expresa es criticado. Por lo cual, la
SCJN sí tiene competencias para determinar la invalidez de normas que violen derechos
humanos consagrados en tratados internacionales, lo cual refuerza la necesidad de aplicar
un control de convencionalidad a la prisión preventiva oficiosa, evitando la vulneración de
los compromisos internacionales de México.
La prevalencia del criterio formalista que sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) no puede interpretar ni inaplicar disposiciones constitucionales que violan
los derechos humanos internacionales. De ser aceptada, las personas en México estarían
vulnerables a la arbitrariedad del poder, ya que no habría un límite para aumentar el catálogo
de delitos en el artículo 19 de la Constitución. Además, esto impediría cualquier control
constitucional interno, como el amparo o la acción de inconstitucionalidad, lo que resultaría
en una denegación de justicia que solo podría resolverse en instancias internacionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) está consciente del debate sobre
los derechos humanos en México y de la situación crítica del Poder Judicial. También en la
actualidad existen propuestas legislativas en el Congreso que buscan limitar las atribuciones
de la SCJN, lo que vulneraría la división de poderes y el artículo 94 de la Constitución.
Dicha propuesta impediría que la Corte ejerza su papel interpretativo.
Dado el complicado contexto político en México, ya que no se han podido maximizar la
protección de los derechos humanos a nivel nacional, existen diversos casos que son llevados
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como lo es el Caso Tzompaxtle Tecpile
y Otros Vs. México analizado anteriormente.

CONCLUSIÓN
En el contexto actual del sistema jurídico mexicano, el arraigo y la prisión preventiva
oficiosa desempeñan un metido crucial en la impartición de justicia, especialmente en
casos de delitos de alto impacto, no obstante, su implementación ha motivado inquietudes
significativas acerca del respeto a los derechos humanos y los principio que deben
observarse en el proceso judicial. Por ello, para abordar estas problemáticas y mejorar

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la administración de justicia en México, es primordial considerar y adoptar una serie de
reformas estratégicas.
Primero, es primordial fijar pautas claras y específicas para la implementación del arraigo
y la prisión preventiva oficiosa, por lo que para cada caso específico debe realizarse un
análisis detallado de las circunstancias particulares y no basarse únicamente en criterios
automáticos, así garantizará de mejor manera que la privación de libertad sea una medida
proporcional y justificada, evitando la detención injustificada de personas, que no representen
un riesgo real o inmediato.
En segundo lugar, la duración de esta medida debe ser supervisada y limitada en medida
de lo posible, pues la imposición de plazos máximos más cortos y la vigilancia constante
ayudará a prevenir su uso indebido y una detención prolongada sin un juicio previo, de este
modo no solo protegerá los derechos de los procesados, sino que también contribuirá a la
eficiencia del sistema judicial al evitar la acumulación innecesaria de casos.
Otro aspecto fundamental es el fortalecimiento del acceso a una defensa legal adecuada,
pues es fundamental garantizar que todas las personas sometidas a arraigo o prisión
preventiva oficiosa cuenten con los recursos necesarios para una defensa efectiva, además,
las condiciones de restricción de la libertad durante el arraigo y la prisión preventiva deben
cumplir con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.
Finalmente, la capacitación y sensibilización del personal judicial en derechos humanos
y en la aplicación equitativa de medidas cautelares es fundamental, pues una formación
continua y adecuada ayudará a los jueces, fiscales y demás actores del sistema a tomar
decisiones informadas y justas, respetando los principios de equidad y legalidad.

TRABAJOS CITADOS
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de Derechos Humanos. Análisis jurídico de la legislación pampeana. Perspectivas de las
Ciencias Económicas y Jurídicas, 11(2), 89-106
Hitters, J. C. (2022). La prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Estándares. Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje,

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septiembre). ¿Inaplicar la Constitución? el debate aplazado sobre la prisión preventiva
oficiosa. Revista Nexos. Recuperado 4 de octubre de 2024, de https://eljuegodelacorte.
nexos.com.mx/inaplicar-la-constitucion-el-debate-aplazado-sobre-la-prision-preventiva
oficiosa/#:~:text=En%20medio%20de%20la%20discusi%C3%B3n,%20se

Inconstitucionalidad del arraigo y prisión preventiva oficiosa en el sistema jurídico mexicano.
pp. 129-146

��Vol. 02, Núm. 03, Enero-Junio 2025
ISSN: 3061-7383

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 2, Núm. 3, Enero-Junio
2025, es una publicación semestral editada por la Universidad
Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad
s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza,
Nuevo León, México. revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx.
Editor responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano, de
la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos
al Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e ISSN
3061-7383, ambos otorgados por el Instituto Nacional del
Derecho de Autor. Responsable de la última actualización:
Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha de la
última modificación: 20 de enero de 2025.

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

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ISSN: 3061-7383

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 3, Núm. 5,
Enero-Junio 2026, es una publicación semestral
editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología.
Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n
Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.
mx, nomos@uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis
Gerardo Rodríguez Lozano, de la Facultad de
Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e
ISSN 3061-7383, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 12 de enero de 2026.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Editora asociada
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera. (Universidad Autónoma de Querétaro)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Dr. Francisco de Jesús Cepeda Rincón (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial adjunta
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinador de vinculación
•
Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano (Universidad Autónoma de Chiapas)
Coordinador de diseño
•
Dra. Guadalupe Friné Lucho González (Universidad Autónoma de Nuevo León)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
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•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia, Colombia)
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Nacional
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México, México)
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México)
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México)
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de México, México)
Comité Científico
Internacional
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Paulo, Brasil).
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Nacional
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México)
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México)
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•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

�4

Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

La tensión entre autoridad del Estado y garantía de derechos en
contextos de crisis
Guadalupe Friné Lucho González

Artículos
15

Kelsen Versus Schmitt: Actualidad Socio-Política del Tema de la
Justicia Constitucional
Daniel Márquez Gómez

41

La nulidad de oficio en la apelación de sentencia de los procesos civiles
en el Perú, ¿excepción al principio de congruencia recursal o manifiesta
vulneración al debido proceso
Juan Jose La Torre Banda y Italo Enrique Zegarra Quiroga

65

Evolución y desafíos de los derechos de la infancia en México: una
perspectiva garantista
Haydeé García Molina

83

La tutela efectiva de la acción de Habeas Corpus en EcuadorAram Mario
Mauro Fernando López Altamirano

109

Desafíos ético-jurídicos de la integridad académica en la era de la
inteligencia artificial
Verónica Rivera de la Rosa

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VOL 3, NO. 5, ENERO-JUNIO 2026
www.revistanomos.uanl.mx

PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

C

ada vez resulta más relevante la necesidad de estudios jurídicos los cuales
contemplen las diferentes vertientes de la ciencia procesal, tomando en
consideración los nuevos retos que se le vienen presentando a los operadores

jurídicos y justiciables; desafíos que no solamente comprometen los intereses particulares
o privilegios de clase o grupo, sino, constituyen simientes de reconfiguración sistémica de
la doctrina y el corpus normativo.
En consecuencia, tomando en cuenta el contexto que supone el Estado Social y
Democrático de Derecho, las investigaciones que aborden perspectivas teóricas relativas
a derechos humanos, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho,
filosofía política y jurídica, así como otras áreas del conocimiento vinculadas con la
disciplina procesal; todas ellas como factor aglutinante de un criterio holístico, conforme al
abordamiento interdisciplinario y transdisciplinario del pensamiento complejo caracterizado
por el derecho contemporáneo.
La Facultad de Derecho y Criminología, como integrante pionera de la Universidad
Autónoma de Nuevo León, transmite y fortalece los conocimientos de sus estudiantes con
el objetivo de dar seguimiento al paradigma trazado en la producción y divulgación del
conocimiento de la máxima casa de estudios del Estado de Nuevo León. Conscientes de esta
tarea, la revista Nomos, Procesalismo Estratégico, tras dos años de su aparición, renueva su
compromiso de generar y difundir el conocimiento científico jurídico, al igual de incentivar
y proyectar el trabajo de los cuerpos académicos establecidos en nuestra Facultad.
Desde la aparición de esta publicación, se busca promocionar el conocimiento jurídico
de las comunidades jurídicas tanto nacionales como internacionales, las cuales están
cordialmente invitadas para que sus investigaciones, planteamientos y críticas hacia los
diversos temas que integran el Derecho, sean vertidos en este espacio de divulgación. El
objetivo de tal empresa, como se ha expresado en otro momento, es difundir las disertaciones
y análisis de investigadores, juristas, abogados litigantes, académicos y cualquier otra

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

persona que se encuentre inmersa en el compromiso de mejorar el campo del Derecho; en la
inteligencia que cada colaboración ostenta el móvil de construir criterios de interpretación o
aplicación de las legislaciones que se encuentran vigentes, así como de generar alternativas
para una mayor eficacia de la administración de justicia.
Al propio tiempo, quiero destacar nuestro agradecimiento a las investigadoras e
investigadores que han aportado trabajo y experiencia al noble propósito de poner a
disposición del lector, el diagnóstico y las vías de solución de las problemáticas que se
viven cotidianamente en el ámbito institucional, de la práctica forense y la vida académica.
Advertimos que nos encontramos ubicados en un momento de muchos y complejos
problemas societarios, los cuales deben tener un procesamiento por parte de las instancias
jurídicas adecuadas, pero antes de ello, deberán ser reflexionados y confrontados los puntos
de vista académicos que allegarse de conclusiones correctas y válidas. Esperamos irnos
acercando, cual función asintótica, a la finalidad que nos ocupa.

Dr. David E. Castillo Martínez
Coordinador de la Facultad de Derecho y Criminología,
Universidad Autónoma de Nuevo León

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Editorial

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Universidad Autónoma de Nuevo León

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La tensión entre autoridad del
Estado y garantía de derechos
en contextos de crisis
Tension between state authority and the
guarantee of rights in crisis contexts

Guadalupe Friné Lucho Gonzáleza

a

Universidad Autónoma de Nuevo León

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Lucho González, G. F. La tensión entre autoridad del Estado y garantía de derechos en
contextos de crisis. Nomos: Procesalismo Estratégico, 3(5). https://doi.org/10.29105/nomos.
v3i5.54

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El derecho latinoamericano se desarrolla en un espacio marcado por la tensión constante
entre la expansión del poder estatal y la urgente necesidad de reconstruir garantías capaces
de proteger la dignidad humana. Este número de Revista Nomos. Procesalismo Estratégico
reúne investigaciones que, desde diversas ramas y países de la región, revelan cómo las
crisis contemporáneas exponen las grietas del sistema jurídico y, simultáneamente, abren
la posibilidad de repensarlo como herramienta de contención, protección y humanidad.
Los artículos coinciden en una preocupación: cómo combinar autoridad y límite, eficacia y
justicia, procedimiento y dignidad.
PALABRAS CLAVE: Poder estatal, garantías, crisis institucional, justicia
latinoamericana, derechos humanos.

ABSTRACT
Latin American law develops within a landscape marked by the constant tension between
the expansion of state power and the urgent need to rebuild guarantees capable of protecting
human dignity. This issue of Revista Nomos. Procesalismo Estratégico brings together
research from various disciplines and countries in the region, revealing how contemporary
crises expose the fractures of the legal system while simultaneously opening the possibility
of rethinking it as a tool for restraint, protection, and humanity. The articles converge on a
central concern: how to reconcile authority and limitation, efficiency and justice, procedure
and dignity.
KEYWORDS: State power, rights guarantees, institutional crisis, Latin American
justice, human dignity.

Los sistemas jurídicos de América Latina transitan por un escenario donde el poder del
Estado, lejos de ser homogéneo o estable, se expande, se retrae, se fractura y se reconfigura
al ritmo de las crisis sociales que atraviesan la región. En ese movimiento, la garantía
efectiva de los derechos se vuelve no solo un desafío jurídico, sino una exigencia ética
frente a comunidades que buscan justicia, protección y confianza institucional.

La tensión entre autoridad del Estado y garantía de derechos en contextos de crisis. pp. 9-13

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www.revistanomos.uanl.mx

Este número de Revista Nomos. Procesalismo Estratégico presenta una serie de trabajos
que, desde problemáticas diversas, muestran un mismo dilema estructural: cómo contener,
controlar y orientar el poder estatal para que no se convierta en fuente de vulneración, sino
en garantía de la dignidad humana.
La reflexión inicia con “Kelsen versus Schmitt. Actualidad socio-política del tema de
la justicia constitucional”, de Daniel Márquez Gómez, retomando la ya clásica disputa
entre Hans Kelsen y Carl Schmitt, un enfrentamiento que, lejos de agotarse en el contexto
de entreguerras, sigue operando como una clave interpretativa para comprender muchas
de las tensiones constitucionales contemporáneas. No estamos ante un debate meramente
histórico o doctrinal, sino frente a dos formas radicalmente distintas de concebir el poder,
la norma y la excepción.
Desde la apuesta kelseniana por una justicia constitucional como garante de la
normatividad y el control jurídico del poder, hasta la crítica schmittiana que revela los
límites del derecho cuando irrumpe la decisión soberana, el conflicto se reactualiza hoy en
escenarios de crisis democrática, estados de excepción normalizados y disputas sobre quién
tiene la última palabra en contextos de emergencia.
Tras el debate teórico entre norma y decisión, el siguiente texto, “La nulidad de oficio en
la apelación de sentencia de los procesos civiles en el Perú”, de Juan José La Torre Banda e
Ítalo Enrique Zegarra Quiroga traslada esa tensión a un terreno procesal concreto: el de los
límites del juez frente al principio de congruencia recursal y la tutela del debido proceso.
Aquí, la discusión deja de ser abstracta para encarnarse en una pregunta incómoda pero
central: ¿hasta dónde puede —o debe— intervenir el órgano jurisdiccional cuando detecta
una vulneración grave, aun sin petición expresa de las partes?
Si en el ámbito procesal la discusión gira en torno a los límites de la intervención
judicial, en el terreno de los derechos sustantivos el problema se desplaza hacia los sujetos
históricamente invisibilizados.
Haydeé García Molina en “Evolución y desafíos de los derechos de la infancia en
México: una perspectiva garantista”, revisa el tránsito del modelo asistencialista hacia un
enfoque de derechos. El análisis muestra que la infancia ha sido considerada históricamente
como objeto de las decisiones verticales del Estado, y que solo un modelo garantista puede

Guadalupe Friné Lucho González

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Universidad Autónoma de Nuevo León

revertir las desigualdades que se naturalizan cuando el poder opera sin una perspectiva de
protección integral.
El recorrido continúa con “La tutela efectiva de la acción de Habeas Corpus en Ecuador”,
de Mauro Fernando López Altamirano, donde la discusión se desplaza al corazón mismo del
constitucionalismo garantista: la distancia entre el reconocimiento formal de los derechos
y su efectividad práctica. Si en los textos anteriores la tensión se jugaba entre norma y
decisión o entre congruencia y corrección judicial, aquí el problema es aún más radical:
¿qué ocurre cuando el derecho existe, pero no protege?
El habeas corpus, concebido como una garantía inmediata frente a la privación arbitraria
de la libertad, se presenta en el artículo no como una figura idealizada, sino como un
mecanismo cuya eficacia depende de factores institucionales, interpretativos y políticos.
La tutela efectiva deja de ser una consigna constitucional para convertirse en un campo de
disputa cotidiana, donde el tiempo, la voluntad judicial y el contexto inciden directamente
sobre la libertad personal.
Finalmente, Verónica Rivera de la Rosa aborda en “Desafíos éticos-jurídicos de la
integridad académica en la era de la inteligencia artificial” la transformación radical que la
tecnología introduce en las prácticas educativas y científicas, cuestionando la legitimidad,
la autoría y la responsabilidad de las instituciones en un entorno automatizado que desafía
los fundamentos del conocimiento tradicional.
Los artículos de este número componen, en su conjunto, un llamado explícito:
el derecho latinoamericano debe pensar el poder, para regularlo y humanizarlo, si
quiere mantener su misión de proteger la vida de quienes habitan, sufren y resisten
en contextos de crisis. No basta con reformar leyes o procedimientos, sino que hay
que reconstruir la confianza institucional y reinventar las garantías como muros éticos
contra la arbitrariedad.
De este modo, Nomos reafirma su compromiso como lugar de crítica jurídica, reflexión
pública y pensamiento estratégico. En tiempos en que se cuestiona la legitimidad del Estado,
hablar y escribir sobre derecho es un acto de responsabilidad colectiva y de defensa de la
dignidad humana.

La tensión entre autoridad del Estado y garantía de derechos en contextos de crisis. pp. 9-13

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TRABAJOS CITADOS:
Bogdandy, A. von, Fix-Fierro, H., &amp; Morales Antoniazzi, M. (Eds.). (2021). Ius Constitutionale
Commune en América Latina: Rasgos, potencialidades y desafíos. Max Planck Institute for
Comparative Public Law and International Law.
Dussel, E. (1998). Ética de la liberación en la edad de la globalización y la exclusión. Trotta.
Ferrajoli, L. (2019). Poderes salvajes: La crisis de la democracia constitucional. Trotta.
Gargarella, R. (2013). La sala de máquinas de la Constitución. Katz.
Kelsen, H. (2009). Teoría pura del derecho (15.ª ed.). UNAM / Porrúa.
Santos, B. de S. (2010). Para descolonizar Occidente: Más allá del pensamiento abismal. CLACSO.
Schmitt, C. (2009). Teoría de la Constitución. Alianza.

Guadalupe Friné Lucho González

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Artículos

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Kelsen Versus Schmitt: Actualidad
Socio-Política del Tema de la
Justicia Constitucional
Kelsen vs. Schmitt: Sociopolitical relevance of
the issue of constitutional justice

Recibido: 29 de julio de 2025
Aceptado: 10 de diciembre de 2025

Daniel Márquez Gómeza
a

Universidad Nacional Autónoma de México

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Márquez Gómez, D. Kelsen versus Schmitt: Actualidad socio-política del tema de la justicia
constitucional. Nomos: Procesalismo Estratégico, 3(5). https://doi.org/10.29105/nomos.
v3i5.46

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RESUMEN
Con un punto de vista histórico-dogmático y filosófico, en este trabajo se reflexiona
en torno al debate que marcó al derecho procesal constitucional y a los controles de
la constitución vía acción y excepción: el problema del guardián de la constitución. El
estudio se aborda desde los enfoques diacrónico, biográfico socio-político y jurídico,
destacando los temas que permiten el ascenso del nazismo al poder en Alemania, los
debates político-jurídicos entre el decisionismo schmitiano y el formalismo kelseniano,
mostrando las razones que permitieron la vigencia del modelo judicialista del control de
la constitución, para emitir una serie de conclusiones que permiten ubicar ese debate en
el contexto actual.
PALABRAS CLAVE: Derecho constitucional, control de la constitución, formalismo,
decisionismo, Hans Kelsen y Carl Schmitt.

ABSTRACT
With a historical-dogmatic and philosophical point of view, this work thinks over the
debate that marked constitutional procedural law and constitutional controls via action
and exception: the problem of the guardian of the constitution. The study is addresses
from diachronic, biographical, socio-political and legal approaches, highlighting the
themes that allowed the rise of Nazism to power in Germany, the political-legal debates
between Schmitian decisionism and Kelsenian formalism, showing the reasons that
allowed the validity of the judicialist model of control of the constitution, to issue a series
of conclusions that allow us to place this debate in the actual moment.
KEYWORDS: Constitutional law, control of the constitution, formalism, decisionism,
Hans Kelsen and Carl Schmitt,

Kelsen Versus Schmitt: Actualidad Socio-Política del Tema de la Justicia Constitucional. pp. 15-40

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I. CONTEXTO SOCIO-POLÍTICO
Carl Schmitt en el prólogo que escribe en marzo de 1931 a su obra: “El Defensor de
la Constitución” (Der Hüter der Verfassung, versión ampliada de un artículo que publicó
dos años antes en Archiv des offentlichen Rechts, con el mismo nombre), sostiene que la
elaboración científica de su estudio no es posible sin tener una idea precisa de la situación
constitucional contemporánea. (Schmitt, 2009, p. 3) Lo que muestra que la dimensión
analítica del defensor de la constitución es el entorno socio-político de un país.
El contexto alemán de los siglos XIX y XX, en el análisis de Francisco J. Campos
Zamora, se caracteriza por su pluralidad de sistemas políticos y constitucionales, así como
por las distintas ideologías en ellos consagrados. De ese modo, es posible distinguir, en
sentido estricto: el Imperio Alemán (1871), la República de Weimar (1919), el Estado
nacionalsocialista (1933), los regímenes de ocupación (1945), la República Federal
Alemana original [Alemania Occidental] (1949), la República Democrática Alemana
[Alemania Oriental] (1949), la República Federal Alemana unificada (1990)57 y la gradual
adaptación al ordenamiento jurídico supranacional de la Unión Europea (desde 1974)
(Campos Zamora, 2021, p. 159).
La República de Weimer1 o Deutsches Reich (Imperio Alemán) comprende el periodo
entre el fin de la Primera Guerra Mundial (1918) y la designación de Aldolfo Hitler (30 de
enero de 1933) como Reichskanzler, Canciller del Reich Alemán. Es un periodo convulso
para Alemania en donde se vive en crisis económica, política, golpismo y separatismo. Por
el espacio, no podemos aludir a todos los eventos de ese país en ese momento histórico,
así, sólo destacaremos algunos aspectos de trascendencia para entender el contexto
constitucional de la exposición.
Entre los eventos a destacar se encuentra el motín de Kiel de 1918 que detona una
Revolución que lleva a la huida de Luis III, rey de Baviera, el 7 de noviembre de 1918, y
la instauración de la República de Baviera dirigida por un consejo de soldados, marinos
y obreros bajo el mando de Kurt Eisner. El 9 de noviembre la Revolución llega a Berlín,
renuncia el Kaiser (emperador) y el Kronprinz (príncipe heredero), y se nombra sucesor al
1

Ciudad en donde se aprobó la constitución de 31 de julio de 1919, en vigor a partir del 11 de agosto de 1919.

Daniel Márquez Gómez

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
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socialdemócrata Friedrich Ebert. Lo que lleva a la que Philipp Scheidemann proclame la
República y que Karl Liebknecht y Rosa de Luxemburgo anuncien la República Libre y
Socialista de Alemania.
En ese contexto los marxistas se pronunciaron por la dictadura del proletariado, con
tres corrientes: la socialdemocracia (SPD- Sozialdemokratische Partei Deutschlands), con
35% de los escaños en el parlamento; los socialistas independientes (USPD- Unabhängige
Sozialdemokratische Partei Deutschlands) y la Liga Espartaquista (Der Spartakusbund).
El 30 de diciembre de 1918 los espartaquistas fundaron el KPD (Kommunistische Partei
Deutschlands o Partido Comunista Alemán), en el momento del debate Schmitt-Kelsen,
la coalición tripartita (la socialdemocracia o Sozialdemokratische Partei Deutschlands;
el liberalismo democrático o Deutsche Demokratische Partei, y catolicismo social o
Zentrumspartei), principal apoyo de la República, estaba debilitada.
Otro evento es la denominada “crisis de Baviera” que inicia con el asesinato de Kurt
Eisner el 21 de febrero de 1919 a manos del derechista Arco-Valley, lo que lleva a la
declaración del Soviet de Baviera o República Soviética de Baviera el 7 de abril de ese año,
crisis que se prolongó hasta 1921.
El 31 de julio de 1919 se aprueban los 181 artículos de la Constitución de Weimar y se
sancionan el 14 de agosto de ese año, preceptos que organizan al Deutsche Reich en forma
Republicana, con un presidente elegido por sufragio directo y facultades para disolver el
parlamento; un parlamento integrado por dos cámaras, una electiva (Reichstag), y otra territorial
(Reichsrat), el canciller era nombrado por el presidente y era el titular del poder ejecutivo.
Además, existía el problema de las Freikorps (compañías libres) y las Wehrorganisationen
(organizaciones de defensa), integradas por ex-militares que, como se dedicaron al saqueo
y la venta de protección a campesinos y hacendados, se les integró al Reichswehr o Ejército
del Reich, para controlarlas. Además, existía el problema económico con una guerra que
había costado 185,000 millones de marcos; la suspensión de la convertibilidad de la moneda
en oro por el Reichsbank en 1914; una deuda de 145,000 millones; el incremento de dinero
circulante y las reparaciones de guerra valuadas en 269,000 millones; en 1929 estalla la
crisis económica que genera desempleo, cierre de negocios y caída de la producción, lo que
termina con la estabilidad política de la República de Weimar.

Kelsen Versus Schmitt: Actualidad Socio-Política del Tema de la Justicia Constitucional. pp. 15-40

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Con la caída del gobierno del socialdemócrata Hermann Müller, asume el poder Heinrich
Brüning, centrista católico, quien no logra el apoyo del Reichstag a su programa financiero,
por lo que el presidente Paul von Hinderburg lo aprueba a través de una ley, lo que provoca
la protesta del parlamento y su disolución, en junio de 1930. En las elecciones de 1930
el Partido Nacionalista Obrero Alemán (Nationalsozialistische Deutsche Arbeiterpartei)
obtiene un importante éxito electoral. A partir de octubre de ese año, el canciller Brüning
comienza a gobernar por reglamentos del presidente Hindenburg, apoyándose en la segunda
parte del artículo 48 de la (Reich Verfassung, R.V.) o Constitución del Reich, ante la relativa
“indiferencia” del parlamento.
Nadie podía expresar mejor el clima de la época que el propio Schmitt cuando escribía
en el prólogo de su libro que la “elaboración científica” del análisis del “defensor de la
Constitución, no es posible sin tener una idea precisa de la situación constitucional
contemporánea. Lograr tal idea implica, ciertamente, “una labor difícil y peligrosa”.
(Schmitt, 2009, p. 3) No sólo por el contexto socio-político, sino también por los diversos
movimientos militares asociados a las Primera y Segunda Guerras Mundiales.
En el espacio académico, la teoría de Hans Kelsen estaba siendo cuestionada por
personajes de la talla de Carl Schmitt, Rudolf Smend y su “teoría integracionista de la
Constitución.”(García Roca, 1988, p. 269) ;Hermann Heller (Fondevila Marón, 2014),
Heinrich Triepel (Triepel, 1974), Gerhard Leibholz (Leibholz, 1931/1958) , Erich Kaufmann
(Paulson, 2012) y de Fritz Sander (Sander, 1923). Lo que muestra el debate que generó la
Teoría Pura del Derecho.
Carl Schmitt, destacaba que la Teoría Pura era presentada como un desarrollo extremista
de la doctrina de Paul Laband, teórico de la monarquía constitucional alemana del siglo xix
(en especial por Heller, que la reduce a «labandismo», y Leibholz, que considerará a Kelsen
como «el ejecutor testamentario de Laband») (Herrera, 1994). En la época típicamente ya
moderna del Imperio Guillermino, la escuela jurídica predominante era precisamente el
positivismo estatutario de Paul Laband (Curcó Cobos, 2013).
En “Ojeada preliminar sobre las distintas especies y posibilidades de defensa de la
constitución”, como lo destacamos arriba, Carl Schmitt sostiene: “La demanda de un
custodio de la Constitución, es en la mayoría de los casos, indicio de situaciones críticas

Daniel Márquez Gómez

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para la Constitución” (Schmitt, s. f., p. 5). Esta es la realidad el gobierno, en su vertiente
de monarquía, república o democracia, a través de las acciones de sus integrantes, pueden
poner en riesgo al fundamento de su institucionalidad. Lo que lleva a la necesidad de
mecanismos que permitan defender esa institucionalidad, en el caso, el defensor de la
constitución.
Una aclaración más: la doctrina de Hans Kelsen, debido a su impacto normativo, es muy
conocida, en cambio, las ideas de Carl Schmitt, por su cercanía con el nazismo, son poco
difundidas, por lo que intentaremos mostrar el tema en análisis buscando un equilibrio en
las ideas de los autores.

II. APROXIMACIÓN BIOGRÁFICA: CARL SCHMITT Y HANS KELSEN
VIS A VIS
El contexto académico jurídico de Hans Kelsen y Carl Schmitt, estaba dominado por el
positivismo. Como lo destaca Gopal Balakrishnan, en el mundo académico legal alemán:
Desde 1870, el “positivismo jurídico” había llegado a dominar la disciplina. “Positivo” en
este contexto significaba lo opuesto a lo que, en el siglo XIX, se había llegado a considerar
cada vez más como las normas quiméricas del “derecho natural”. El positivismo jurídico
moderno, tal como lo formularon Laband y Gerber en la década de 1870, había buscado
eliminar todo rastro del lenguaje del derecho natural –de hecho, comentario político y
moral de cualquier tipo– del estudio del derecho. El proyecto positivista era convertir el
análisis formal del significado de los términos jurídicos en las leyes en el foco exclusivo de
la jurisprudencia y tratar todo el cuerpo de derecho como si formara un sistema continuo de
normas (Balakrishnan, 2020, p. 13).
Así, en lo que se refiere a los datos biográficos de Carl Schmitt nos sustentamos en The
Enemy. An Intelelctual Portrait of Carl Shmitt, de Gopal Balakrishnan.
Existen dos escritos biográficos de Hans Kelsen: la “Selbstdarstellung” (autoexplicación)
de 1927 y la “Autobiographie” de 1947, el primero escrito a petición de Julios Moor,
redactado cuando Kelsen vivía en Viena, que es una especie de currículum vitae; el segundo
se escribe a ruego de Charles Adams Gulick, cuando Kelsen vivía en Berkeley, California.

Kelsen Versus Schmitt: Actualidad Socio-Política del Tema de la Justicia Constitucional. pp. 15-40

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Ambos documentos se citan en la única biografía que existe sobre Hans Kelsen, obra de
Rudolf A. Metall, con el título: “Hans Kelsen. Vida y obra”, de los que extraemos los
puntos citados de Hans Kelsen.
Carl Schmitt

Hans Kelsen

Nació en Plettenburg, Alemania, en

El hijo de Adolf Kelsen y Auguste Löwy,

1888 y falleció en 1985. En The Enemy. An familia de ascendencia judicial, Hanns,
Intelelctual Portrait of Carl Shmitt, Gopal Johann, o Hans Kelsen nace en Praga, el 11
Balakrishnan, sostiene que los primeros años de octubre de 1881 y muere en Berkeley,
de su vida están envueltos en oscuridad y California, 1973. La familia es de origen
que identificar las influencias que formaron judío, pero el 10 de junio de 1905 Kelsen se
su niñez y adolescencia es una empresa convierte al catolicismo y el 20 de mayo de
precaria (Balakrishnan, 2020, p. 11), Su 1912 al protestantismo (Kelsen, s. f.). Para
familia bajó a la región de Mosel-Saar-Ruwer algunos no era vienés, sino checoslovaco,
como migrantes católicos al pequeño pueblo no obstante, se debe destacar que cuando
mayoritariamente protestante de Plettenberg el imperio Austro-húngaro se desmembró,
en el Rhineland. En la escuela aprendió latín surgieron los estados de Austria, Hungría,
y griego, hablaba francés y español e italiano; Checoslovaquia, el Estado Libre de Fiume
acudió al Gimnasio cercano a Attendorn; y el Estado de los Eslovenos, Croatas y
estudió jurisprudencia en la Universidad Serbios. Cuando tiene tres años su familia se
Friedrich-Wilhelm de Berlín;

muda a Austria, ahí estudia la Volksschule

En el año de 1910 es doctor (summa (primaria) y el Gymnasium (la secundaría),
cum laude) con un trabajo titulado Über donde se interesa por la literatura y la
Schuld und Schuldarten (Sobre la culpa y filosofía kantiana. Termina el Bachillerato en
sus formas). En 1914 tiene ya terminado el 1900 y cumple con el servicio militar como
trabajo que será aceptado dos años después “voluntario anual”, lo que le permite ser
en Estrasburgo como habilitación para la nombrado “auditor” en el área jurídica del
obtención de la venia legendi: Der Wert des ejército, y como auditor general lo catapulta
Staates und die Bedeutung des Einzelnen. En a consejero jurídico del último ministro de
1915 obtiene el título de Assessor y se presenta guerra de la monarquía (Walter, 2011).

Daniel Márquez Gómez

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voluntario en el Ejército. En 1921 aparece

Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Es profesor de Filosofía del Derecho de la

su libro Die Diktatur. Von den Anfängen Universidad de Viena desde 1917; al concluir
des modernen Souveranitätsge dankens bis la Primera Guerra Mundial en 1918 se
zum proletarischen Klassenkampf; en 1922 disuelve el imperio Austro-húngaro; en 1919
es la Universidad de Bonn la que lo llama por iniciativa de Karl Renner participa en la
para ocupar la cátedra de Derecho público redacción de la ley fundamental de la Primera
sucediendo en ella a Rudolf Smend. Saca República

de

Austria

(Osterreichische

otros dos libros, Römischer Katolizismus Bundesverfassung) del 1° de octubre de
und politische Form y Politische Theologie. 1920. En esa constitución se plasma en el
Vier Kapitel zur Lehre von der Souveranität, apartado de garantías de la constitución
donde se encuentra la frase tantas veces y la administración, artículos 137 a 148
repetida: «Soberano es quien decide sobre el el Verfasfslmgsgerichtshof (la Corte o
estado de excepción». En 1927 aparece Der Tribunal Constitucional), con competencia
Begriff des Politischen (El concepto de lo en acciones patrimoniales; para resolver
político) que es el ensayo en el que subraya conflictos competenciales; para declarar la
que «la diferencia política específica, a la existencia de convenios entre la federación
que se pueden reconducir las acciones y y los länder; de la ilegalidad de los decretos;
los motivos políticos, es la distinción entre anular ordenanzas, de la inconstitucionalidad
amigo y enemigo». El Estado, que decide, se de leyes federales y locales, ilicitud de los
reserva para sí la distinción amigo-enemigo. tratados

internacionales,

impugnaciones

El enemigo público es el hostis que puede electorales presidenciales, de asambleas
poner en peligro la unidad existencial en que u órganos deliberantes; acusaciones a los
descansa el Estado. Es un polémico texto órganos federales y estatales por culpa;
contra el liberalismo y el parlamentarismo, y de las resoluciones de los tribunales
sobre el debate y la discusión y sobre la administrativos; infracciones al derecho
decisión. En 1928 aparece su gran obra internacional. Ese tribunal se integraba
Verfassungslehre (Doctrina constitucional). por un Presidente, un Vicepresidente,
En 1929 publica Der Hüter der Verfassung otros doce miembros y seis suplentes
que se reedita en 1931. Fue profesor en la (Ersatzmitglieder). En 1929 abandonó su
Universidad de Berlín desde 1934, su doctrina cátedra en la Universidad de Viena para

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jurídica acerca del Estado se ha señalado profesar en la de Colonia, pero el ascenso
como uno de los elementos ideológicos sobre del nacionalsocialismo al poder lo obliga
los que se fundó el nacionalsocialismo, al a trasladarse a Ginebra en 1933; en 1936
que se adhirió en 1933. Dirigió una crítica a Praga donde permanece hasta 1940; por
constante hacia las instituciones y los último, se traslada a Estados Unidos, donde
principios democráticos durante la República enseña en las universidades de Harvard y
de Weimar, cuya estabilidad contribuyó a Berkeley (Biografías y Vidas, 2023).
socavar (Biografías y Vidas, 2023).En 1945
se le apartó de la docencia, fue detenido
e interrogado en Núremberg. Durante el
periodo nazi había sufrido las purgas y las
intrigas de los jerarcas, suspicaces ante su
conversión al nacionalsocialismo, aunque
fue protegido hasta el final por Hermann
Göring. A partir de 1950, vivió retirado en su
Plettenberg natal, disfrutando de un prestigio
clandestino. Murió en 1985.
En Reine Rechtslehre Einleitung in die rechtswissenschaftliche Problematik (Teoría
Pura del Derecho. Introducción al problema jurídico) de 1934, Hans Kelsen afirma:
Desde el principio mi objetivo fue elevar la jurisprudencia, que - abierta o
encubiertamente - estaba absorbida por el razonamiento jurídico-político, al
nivel de una ciencia real, una ciencia humana. El objetivo era desarrollar sus
tendencias, que no apuntaban al diseño, sino exclusivamente al conocimiento
del derecho, y acercar sus resultados lo más posible al ideal de toda ciencia: la
objetividad y la exactitud (Kelsen, 1934).
Sin embargo, esa propuesta es dudosa, a través del relativismo Hans Kelsen rompe
con la “pureza metódica”. En la interpretación de Gonzalo Ramírez Cleves, José Antonio

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Sendín destaca que la “filosofía moral” de Hans Kelsen se sustenta en tres pilares: 1) la
crítica a la teoría del derecho natural; 2) su relativismo ético; y 3) su justificación de la
democracia. Por lo que sólo es admisible la “justicia relativa” (Gonzalo Cleves, Youtube,
2022) En ¿Qué es la justicia?, Kelsen sostiene: Si hay algo que podemos aprender de la
experiencia espiritual del pasado es que la razón humana sólo puede concebir valores
relativos, esto es, que el juicio con el que juzgamos algo como justo no puede pretender
jamás excluir la posibilidad de un juicio de valor opuesto (Kelsen, 1956, pp. 75-76). Así,
la “justicia absoluta” es un “ideal irracional” su contenido no se puede determinar, por
lo que se decanta por una “justicia relativa”. Sin embargo, se podría formular la crítica
de Peter Koller al relativismo: la gran paradoja del relativismo es que aunque parece que
puede justificarlo todo, es incapaz de justificar nada de forma plausible (Sendín Mateos,
2017; Youtube, 2023).
Otra obra para entender el tema es: Die Illusion der Gerechtigkeit (La ilusión de la
justicia), en donde hace una crítica a la teoría metafísico-absolutista de la justicia de
Platón, y, desde su relativismo, Kelsen justifica la democracia (formal o procedimental
como “procedimiento o un método de producción de normas que consiste en aplicar en la
legislación el principio de la mayoría”), democracia que se decanta en términos: “formal,
representativa, deliberativa, liberal y constitucional”; “democracia representativa o
‘indirecta’, que se sustenta sobre dos pilares: el parlamento como órgano representativo
y los partidos políticos, que son el cauce de la representación”; democracia deliberativa
de corte liberal. Así, Kelsen se pronuncia a favor del parlamentarismo, rechaza el
presidencialismo, liberalismo político, no económico, separación de poderes, derechos
políticos para las minorías y jurisdicción constitucional.
En El Leviatán en la doctrina del Estado de Thomas Hobbes, alude a los dos monstruos,
Leviatán y Behemoth que menciona Hobbes, y afirma que el primero simboliza al Estado
y el segundo a la Revolución, y que el Leviatán es “el único correctivo” de Behemoth. El
absolutismo estatal es, entonces el represor de un caos que, en su núcleo, en el individuo,
es irreprimible (Schmitt, 2020). También sostiene que el: terror del estado de naturaleza, se
desvanece por la chispa de la razón y levanta al nuevo Dios, con tres representaciones: el
Leviatán como hombre, animal y maquina; la construcción jurídica del pacto para explicar

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al soberano; y al representación del hombre cartesiano; o sea, el transito del homo homini
lupus, al homo homini deus, a la machina machinorum (Schmitt, 2020). De la lectura se
advierte que Schmitt muestra como del “homo artificialis” el Estado, el Leviatán como
magnus homo, se pasa a la muerte del Leviatán y su tránsito al “Estado de Derecho”, esto
es, un “sistema legal positivista” con una legitimidad sustentada en una constitución.
En su crítica al liberalismo, sostiene: La liberal democracia occidental concuerda con el
marxismo bolchevique en considerar al Estado como un aparato del cual se pueden servir
las más diversas potencias políticas, como de un instrumento técnico neutral. El resultado es
que dicha máquina, así como la técnica en su conjunto se hace independiente del contenido
de todo fin y convicciones políticos, y adopta la neutralidad con respecto a los valores y a
la verdad, propia de un instrumento técnico. Lo que culmina con la tecnificación general
(Schmitt, 2020).
El Leviatán compuesto de Dios y hombre, animal y máquina, da a los hombres paz y
seguridad, y sobre esa base exige obediencia incondicional (Schmitt, 2020). Así, hablar
de Estado justo o injusto con respecto al Leviatán, como mecanismo de mando, es querer
“discriminar” entre máquinas justas o injustas (Schmitt, 2020). Para Schmitt el Leviatán
fue destruido en el siglo XVIII, la distinción entre interno y externo fue para el Dios mortal
la enfermedad que lo condujo a la muerte. Sin embargo, su obra, el Estado, le sobrevivió
como un ejecutivo bien organizado, un ejército y policía con un aparato administrativo
y judicial, así como una burocracia funcional y profesionalmente preparada. Desde
este momento, el Estado aparece siempre bajo la imagen del mecanismo y la máquina
(Schmitt, 2020).
También el desarrollo del concepto de derecho y la ley va de la mano del proceso anterior.
La ley es una forma de domar al Leviatán. El Estado Potencia, después Estado Policía,
deviene en “Estado de Derecho”, la ley se transforma en un medio técnico para domar al
Leviatán, la Ley deviene en instrumento técnico para hacer calculable el ejercicio del poder
estatal. “El Estado mismo se transforma en un sistema legal positivista”. “El Estado burgués
de derecho es en realidad sólo un Estado de Leyes”. La legalidad es el modo positivista de
funcionamiento de la burocracia. Por ello, Estado moderno y legalidad están esencialmente
relacionados (Schmitt, 2020).

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Por lo anterior, sostiene Schmitt: “Bajo el nombre de “Estado de derecho” se oculta un
sistema de legitimidad fundado en una “constitución” hecha por hombres y que opera según
leyes escritas, sobre todo con codificaciones de leyes.” (Schmitt, 2020). Según Schmitt, la ley es
un medio de la motivación coactiva psicológica y de los funcionamientos calculables, que puede
servir a metas y contenidos muy distintos y contrapuestos (Schmitt, 2020). Por lo anterior afirma:
…según Hobbes, todo sistema coercitivo que funciona de manera calculable a partir
de Leyes es un Estado y, en la medida en la medida en que sólo hay derecho estatal,
también un Estado de Derecho. Tal formalización y neutralización del concepto de
“Estado de derecho” en sistema de legalidad estatal funcional de manera calculable y
sin consideración a metas o de contenidos sustantivos de verdad y de justicia, devino
en el siglo XIX en la doctrina jurídica generalmente hegemónica bajo el nombre de
“positivismo jurídico” (Schmitt, 2020).

Así, el positivismo jurídico no es únicamente una “doctrina científica” del Derecho, es la
culminación de un proceso socio-político para dar legitimidad al poder estatal.
También en Uber Die Dreiarten Des Rechtswissenschaftlichen Denkens (Sobre los tres
modos de pensar la ciencia jurídica), Carl Schmitt afirmará que: Toda reflexión jurídicocientífica acerca de la combinación de ciertas palabras como «orden del derecho», «señorío
de la ley», «vigencia de las normas», puede hacerse según los dos modos del pensar
jurídico: el de reglas y normas abstractas y el del tipo de orden concreto. Para el jurista del
primer tipo, ---el que halla la idea de derecho en reglas generales y leyes predeterminadas,
independientes del estado concreto de las cosas-, cada manifestación de la vida jurídica
-todo mandato, toda medida que se toma, todo contrato, toda decisión viene a ser una norma;
todo orden concreto y toda comunidad se disuelve en una serie de normas vigentes, cuya
«unidad» o «sistema» es igualmente normativo. El orden, para él, consiste esencialmente
en que una situación concreta se corresponda con ciertas normas generales con las que es
medida (Schmitt, 2020).
Más adelante, en el contrapunto, sostiene: “El último fundamento de toda la existencia
del derecho y de todo valor jurídico se puede encontrar en un acto de voluntad, en una

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decisión que, como tal, crea derecho, y cuya “fuerza jurídica” no puede ser deducida de
las supuesta fuerza jurídica de unas reglas de decisión; puesto que también una decisión
que no corresponde con una regla crea derecho (Schmitt, 2020). Así, para el jurista del tipo
decisionista, la fuente de todo “derecho”, es decir, de toda norma y ordenamiento que de él
deriven, no es el mandato como tal, sino la autoridad soberanía de una última decisión que
viene dada con el mandato (Schmitt, 2020).
En “Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica”, Carl Schmitt, menciona: El caso
clásico del pensamiento decisionista aparece en el siglo XVII con Hobbes. Todo derecho,
todas las normas y leyes, todas las interpretaciones de leyes, todas las ordenes son para
él esencialmente decisiones del soberano, y el soberano no es un monarca legitimo o una
instancia competente, sino que soberano es precisamente aquel que decide soberanamente.
Derecho es ley y ley es el mandato decisivo para el conflicto juridico: Auctoritas, non
veritas facit legem (La autoridad, no la verdad, hace la ley) (Schmitt, 1934).
En Verfassungslehre (Doctrina constitucional) de 1928, afirma: la Constitución ha de
ser interpretada como una decisión conjunta sobre la forma de la unidad política. La
suma de todas las decisiones constitucionales es la “sustancia” de la Constitución y de
esta sustancia distingue las concretas normas constitucionales a las que dota de un valor
relativo. La Constitución, que es manifestación de algo ya constituido previamente, es
“la manera de ser resultante de cualquier unidad política existente”, no puede ser mera
norma sino la expresión del orden histórico en un espacio definido y para una singular
unidad política. Pero, a través de la Constitución, la ordenación sociopolítica se convierte
en ordenación jurídica. El acto constituyente nace de la unidad política que es anterior
al ejercicio del poder constituyente porque siempre hay una voluntad política que es
previa a toda labor constitucional y a toda producción normativa. Por tanto, el proceso
fundacional conocería los siguientes pasos: el pueblo se transforma en unidad política;
esa unidad política (la Nación de los revolucionarios franceses) adopta la decisión
constituyente y aprueba una Constitución en la que se insertan también preceptos que son
de mera ordenación jurídica. Es decir que la Constitución contiene en su seno decisión y
meras regulaciones normativas, cuya validez se extrae de la voluntad constituyente (Sosa
Wagner, 2008).

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En su “Teología Política” escribe. “Soberano es quien decide el estado de excepción. Sólo
esta definición puede ser justa para el concepto de soberanía como concepto límite”. Para
él, concepto límite significa concepto de la esfera más extrema” (Schmitt, 2009; Vergara
Blanco, 2005).
Según Andrés Rosler “Schmitt en el fondo en cierto sentido es un positivista” (Rosler,
Youtube, 2013). Por lo que su debate con Hans Kelsen sería sobre “positivismos”, tema al
que regresaremos. Como se advierte, aceptando el espíritu realista del positivismo, ambos
autores aluden a la misma ley, pero por diferentes caminos: el primero desde la norma,
el segundo desde el voluntarismo socio-político o el poder. Así, no es difícil destacar que
nos encontramos con dos “positivismos”, el primero: formalista y el segundo político. Su
debate es sobre cómo decidir los conflictos políticos.

III. LOS TEMAS DEL DEBATE EN TORNO AL DEFENSOR DE LA
CONSTITUCIÓN
Para Francisco J. Campos Zamora: La disputa se desencadenó, específicamente en
1928, debido a la publicación, por parte de Kelsen, de un artículo titulado «La garantía
jurisdiccional de la Constitución» (La garantie juridictionnelle de la Constitution),
en la «Revista de Derecho Público y Ciencia Política» (Revue du Droit Public et de
la Science Politique). Schmitt le respondió, en 1929, con una serie de artículos en
«Archivo de Derecho Público» (Archiv des öffentlichen Rechts) que, en 1931, fueron
publicados, en forma de libro, por la editorial Mohr de Tübingen. La obra en cuestión
se titulaba «El guardián de la Constitución» (Der Hüter der Verfassung). La réplica de
Kelsen no se hizo esperar y publicó, ese mismo año, «¿Quién debe ser el guardián de la
Constitución?» (Wer soll der Hüter der Verfassung sein?) (Campos Zamora, 2021). Las
posiciones, sin mayor pretensión analítica, debido a la amplia bibliografía que existe
sobre este debate, se presentan a continuación:

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Argumentos de Carl Schmitt

Argumentos de Hans Kelsen

(Der Hüter der Verfassung)

(Wer soll der Hüter der Verfassung sein?)

Distintas especies y posibilidades de
defensa de la Constitución
I. La justicia como defensora

I. Defensor de la constitución

de la constitución

significa, en el sentido originario

1. Derecho de control general (accesorio) del término, un órgano cuya función
ejercido por los jueces y también llamado es defender la constitución contra
material, no constituye en Alemania una las violaciones (Kelsen, 1928).
defensa de la constitución.
2. Límites reales de todo poder judicial
(jurisdicción

penal

en

caso

de

delitospolíticos contra el Estado y la
constitución acusación de ministros).
3. La determinación precisa del contenido
de un precepto constitucional dudoso
en cuanto a su contenido es, en
concreto, materia de la legislación
constitucional, no de la justicia.
4. Staatsgerichtshof
A. Relación efectiva entre el concepto
de constitución y la jurisdicción
constitucional; reconocimiento de
los límites reales de la justicia por el
Staatsgerichtshof; relación especial
entre contrato constitucional y
justicia constitucional
B.

El

Staatsgerichtshof

como

institución específicamente federal.

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C.

Jurisdicción

constitucional

política

como

y

expresión

de la tendencia a transformar
la constitución en un contrato
(compromiso) constitucional.
II. La situación constitucional

II. Situación política

concreta en la actualidad
1. Pluralismo, policracia y federalismo
A. Evolución del parlamento hasta
convertirse en escenario de un
sistema pluralista
B. La policracia en la economía
pública.
C. El federalismo.
2. Remedios y reactivos
A. Ensayo de una constitución
económica
B. El problema de la neutralidad
política interior en el Estado pluralista
de partidos
C. Insuficiencia de mayoría de las
formas de neutralización; variedad
de acepciones de los conceptos de
neutralidad y de despolitización.
Ojeada a los diversos significados y
funciones del concepto de neutralidad
política interior del Estado
1. Significados negativos de la
palabra neutralidad

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i. Neutralidad en el sentido de
las concepciones del Estado
como instrumento
ii. Neutralidad en el sentido de
igualdad de posibilidades en la
formación de la voluntad política
iii. Neutralidad en el sentido de
paridad
2. Acepciones positivas de la
palabra neutralidad
i.

Neutralidad

acepciones

de

en

sus

objetividad

y realidad sobre la base de
norma reconocida
ii. Neutralidad sobre la base
de una actuación pericial no
interesada ni egoísta
iii. Neutralidad como expresión
de una unidad y de un conjunto
que abarca grupos compuestos
iv. Neutralidad del individuo
ajeno
D.

Procedimiento del gobierno

constitucional según el artículo
48 RV. Transición desde el Estado
excepcional en el aspecto policiacomilitar al Estado excepcional en el
orden económico-financiero.
a) La atribución del presidente del
Reich para promulgar “decretos

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que suplan a la ley” según el
artículo 48, apartado 2, RV.
b) Desarrollo de una situación
excepcional y de necesidad,
específicamente

económica

y

financiera
III. El presidente del Reich como

III. Tesis de Schmitt en torno

defensor de la constitución.

al presidente del Reich como

1. La teoría política del poder neutral guardián de las Constitución
(pouvoir neutre)
Las

IV. Contradicción entre la función

divergencias

de

opinión

y

jurisdiccional y la política

diferencias entre los titulares de los

V.

derechos políticos de carácter decisivo

constitución no es jurisdiccionalidad

o influyente no pueden resolverse e

VI. La justicia como autómata jurídico

forma judicial, salvo que se trate de

VII. Si el procedimiento de defensa de

castigar transgresiones directas a la

la constitución debe ser público

constitución.

VIII. Estado total contra pluralismo

Las divergencias pueden ser resueltas

IX. El carácter pluralista del control de

por un tercero, situado por encima de los

constitucionalidad como destrucción

litigantes y revestido de un poder político

del Estado

excelso: el soberano del Estado, o por

X. Caminos desde el “Estado total”

un organismo coordinado, un tercero

al jefe de Estado como guardián de la

neutral (pouvoir neutre et intermádiaire).

constitución

2. Especial importancia del “poder

XI. El jefe de Estado no es el órgano

neutral” en el Estado pluralista de

más adecuado para función de control

partidos

de la constitución

evidenciada

mediante

el

La

jurisdiccionalidad

de

la

ejemplo del árbitro oficial en los litigios

XII. Nada puede justificar oponer al

del trabajo.

presidente de Reich, como “defensor

3. La burocracia y las diversas

constitucional”,

posibilidades

constitucional que “controle” también

de

lograr

una

a

un

Tribunal

a ese defensor.
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“independencia” con respecto al Estado
pluralista de partidos.
4. El fundamento democrático del cargo
de presidente del Reich
En resumen, la posición de Schmitt se puede
diseccionar en tres puntos: 1. Incompatibilidad
entre la justicia y la política 2. Incompatibilidad
entre la jurisdicción constitucional y la
separación de poderes 3. Incompatibilidad
entre la jurisdicción constitucional y la
democracia (Campos Zamora, 2021).
Así, para Carl Schmitt el tema de quién debe ser el guardián de la constitución
debe llevar a distinguir entre «Constitución» (Verfassung), forma sustancial de unidad
política y «ley constitucional» (Verfassungsgesetz), esto es, realización normativa de la
Constitución; con lo que cuestiona el concepto de Constitución absoluto de Hans Kelsen,
como una unidad jurídica normativa, un deber ser, donde la Constitución como norma de
normas, sin los principios metafísicos del derecho natural, se relativiza hasta ser sólo ley
constitucional.
Para Schmitt hay que distinguir entre las normas jurídicas y la existencia política del
Estado, entendido como la unidad política de un pueblo; la Constitución es la decisión del
conjunto del pueblo sobre la forma de la unidad política; para él, el poder constituyente es
la voluntad política, cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de
conjunto, sobre el modo y la forma de la propia existencia política. Una Constitución no se
apoya en una norma como fundamento de validez, sino en una decisión política surgida de
un ser político, acerca del modo y forma del propio ser.
También Schmitt distingue entre litigios constitucionales que son siempre políticos y las
dudas y opiniones sobre la interpretación de las leyes constitucionales. Una decisión sobre
la constitucionalidad no es nunca apolítica, por lo tanto, establecer un tribunal especial para
decidir la constitucionalidad de la ley es una desviación de la lógica del Estado de Derecho,

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la determinación de un concepto claro de litigio constitucional es la «primera condición
de toda justicia constitucional. Un tribunal constitucional concentraría y monopolizaría el
control de la Constitución, lo que conllevaría una «politización de la justicia» (Politisierung
der Justiz), más que una «judicialización de la política» (Juridifizierung der Politik). Por
lo que se trabajaría con «ficciones», sin tener en cuenta los «contenidos» e ignorando las
diferencias entre constitución y ley constitucional.
Los tribunales pueden controlar que las leyes ordinarias respeten la ley
constitucional, pero no pueden erigirse en guardianes de la Constitución como tal; por
lo anterior, el «Guardián de la Constitución» no puede ser una autoridad «jurídica»
sino «política», distinguiendo entre política y derecho; un guardián, que «protege»
la «democracia» en el sentido de una unidad homogénea del «pueblo», y a partir de
la concepción «amigo-enemigo» (Freund-Feind). Un tribunal constitucional, como
el propuesto por Kelsen, no puede ser designado guardián de la Constitución. El
Reichstag es la expresión de un «parlamentarismo degenerado», el cual no tiene nada
que ver con la democracia. En la figura del presidente encuentra el «poder neutral en
el estado del partido pluralista», en la unidad de la persona que simboliza la unidad
política, legitimada plebiscitariamente y, además, concentra el poder para defender la
norma suprema (Campos Zamora, 2021).
Así, del análisis del “contenido positivo” de la constitución de Weimar, destaca: que
ya existe un defensor de la constitución, el presidente del Reich, por su estabilidad y
permanencia relativa en el cargo; el género de sus atribuciones, entre ellas disolver el
Reichstag (parlamento); promover el plebiscito, el referendo y promulgación de las leyes;
la ejecución del Reich y la protección de la constitución; que en el orden político, en el
marco de su relación con el conjunto del Estado, crear una institución neutral defensora
y garante del sistema constitucional y del funcionamiento de las instancias supremas del
Reich, además, porque está dotado de atribuciones eficaces que le permiten la defensa de
la constitución, expresamente en el juramento político a la constitución que lo obliga a
salvaguardarla. El presidente del Reich como defensor de la constitución responde también
al principio democrático de la constitución de Weimar; es elegido por el pueblo alemán y
sus facultades políticas (disolver el Reichtag y el plebiscito) son una “apelación al pueblo”,

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la constitución crea un mecanismo que neutraliza la pluralidad de grupos sociales y
económicos, y garantiza la unidad del pueblo como grupo político. “La constitución procura
especialmente dar a la autoridad del presidente del Reich posibilidades para enlazarse de
modo directo con esa voluntad política del conjunto del pueblo alemán y para proceder en
consecuencia como defensor y guardián de la unidad constitucional y de la integridad de la
nación” (Schmitt, 2009).
Contra esta forma de argumentar, Kelsen sostiene que: “Para fundamentar su tesis
de que el presidente del Reich sería el defensor de la constitución, Carl Schmitt debe
enfrentar a la institución, promovida de distinta manera y realizada en algunos Estados, de
una jurisdicción constitucional, por la cual la función de garantía de la co9nstitución sea
transferida a un Tribunal Independiente. Este funciona como una jurisdicción constitucional
en la medida en que debe decidir, a través de un procedimiento contencioso de partes, sobre
la constitucionalidad de actos del parlamento (en especial de las leyes), así como también
del gobierno (especialmente de los decretos), cuando hayan sido cuestionados, anulando
tales actos en el caso de inconstitucionalidad y eventualmente juzgando a determinados
organismos imputados acerca de su responsabilidad probada.” (Kelsen, 2009).
Tampoco desconoce el carácter político de la justicia, menciona que si se mira la
“política como decisión”, entonces está presente en toda sentencia judicial, en mayor o
menor medida, un elemento de decisión, un elemento de ejercicio del poder” (Kelsen,
2009). Así, el Tribunal Constitucional es un guardián efectivo e idóneo de la constitución
que salvaguarda su primacía, lo que está justificado en la teoría de la democracia y es una
condición decisiva de la democracia.
Según Kelsen esta comprensión de toda su teoría normativa del Estado se basa en un
simple sistema jurídico, a partir de las condiciones reales del Estado plurinacional austriaco,
como medio idóneo para hacer efectiva la esencia de la democracia; es decir, el compromiso
constante entre los grupos representados en el Parlamento, ofreciendo un instrumento para
la protección de los derechos de las minorías, frente a las decisiones de la mayoría.
Así, el órgano encargado del control de la Constitución es distinto e independiente
del Parlamento y del Gobierno, que son los sujetos a controlar por la vía de las leyes,
reglamentos y demás normativa. Por lo anterior propone un tribunal cuya sentencia anule,

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con carácter general, el acto inconstitucional, incluidas las leyes del Parlamento, ya que está
subordinado a la Constitución, y con respecto a ella aplica el derecho, es decir, las normas
constitucionales.
Hans Kelsen compara la actuación de un tribunal de casación y la de un tribunal
constitucional, para sostener que: “…un tribunal que no aplica a un caso concreto una ley
en razón de su inconstitucionalidad o un reglamento en razón de su ilegalidad, elimina una
norma general y opera así también como “legislador negativo” (en el sentido material del
termino ley). Solo que la anulación de la validez de la norma general está limitada a un caso
y no in toto –como la sentencia de un tribunal constitucional— es decir a todos los casos
posibles. Porque: “La sentencia del Tribunal Constitucional significa en verdad un desarrollo
de la constitución en una determinada dirección, donde cobra importancia la confrontación
de los intereses existentes, porque aquí cobra especial importancia la voluntad política del
Estado, manifestada en la sentencia del Tribunal Constitucional (Kelsen, 2009).
Así, reconoce que un tribunal constitucional excedería una función estrictamente
jurisdiccional, lo que le convertiría en un legislador negativo, aun cuando precisa
que el modelo de justicia constitucional se limita a anular una ley tomando en cuenta,
principalmente, el procedimiento de creación. El Tribunal Constitucional es la garantía de
la paz política en el interior del Estado.
Para Kelsen el principal argumento de Schmitt contra la instauración de Tribunales
Constitucionales es el carácter político del litigio, incompatible con la función judicial. Sin
embargo, para Kelsen el ejercicio del poder no se limita al Parlamento; toda sentencia tiene
un elemento decisorio, una dosis de ejercicio del poder, es la resolución de un conflicto de
intereses a través de una decisión. Así, el control judicial de constitucionalidad no altera la
posición constitucional de la jurisdicción.
Según Kelsen la teoría schmittiana yerra doblemente al considerar solo al Parlamento
como órgano político y único creador de derecho. Critica a Schmitt por seguir la doctrina
del constitucionalismo monárquico al considerar al juez como un autómata jurídico; para
Kelsen la diferencia entre ley y sentencia es sólo cuantitativa, ya que esta última es también
un acto de producción de derecho. Destaca que la creación de Tribunales Constitucionales
es una realidad en muchos países, como una de las señas de identidad de todos los regímenes

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democráticos. Lo que confirma el éxito de dicha institución, al punto de que ha terminado
por extenderse, casi de forma general en los órganos jurisdiccionales.

IV. BREVES LECCIONES PARA EL MOMENTO ACTUAL
1. El tema de los modelos filosófico-políticos. En particular, el choque de modelos
contractualistas, presentes en el debate Schmitt-Kelsen, lo que nos remite al
absolutismo político asociado al Leviatán de Thomas Hobbes y su visión pesimista
del ser humano (Bellum omnium contra omnes), en contraste con el criticismo dualista
de Immanuel Kant, en particular la distinción noúmeno-fenómeno y ser (ciencia) y
deber ser (moral), con ideas políticas cercanas al republicanismo-liberal.
2. El tema electoral y la vigencia de los tribunales constitucionales en la democracia.
La idea de la democracia mínima de Samuel Huntington, que: “consiste básicamente
en que la mayoría de quienes toman las decisiones colectivas sean seleccionados
mediante elecciones limpias, honestas y periódicas, en las cuales se compita
abiertamente y casi toda la población adulta tenga derecho al voto” (Huntington, 1989;
Huntington, 1994; Huntington &amp; Moore, 1970). Lo que traslada la decisión política
a los oficiales electos, además, en la década de los noventa el establecimiento de
Tribunales Constitucionales fue una realidad en muchos países y seña de identidad de
los regímenes democráticos establecidos en Europa, tras la Segunda Guerra Mundial,
lo que mostró el éxito de dicha institución (Campos Zamora, 2021). No obstante en el
momento actual es una institución cuestionada, por el activismo judicial y su impacto
democrático. Incluso, el progresismo intenta llevar a la agenda política la elección de
los integrantes de esos tribunales.
3. La teoría positivista. Aunque Kelsen y el positivismo se consideran una teoría superada
por los filósofos del derecho. Además, de que la filosofía jurídica contemporánea se
muestra como una polémica entre un positivismo jurídico de H. L. A. Hart y un “no
positivismo” capitaneado por el sucesor de Hart en su cátedra de Oxford, el americano
Ronald Dworkin; y, ceñida la filosofía jurídica a esta polémica entre anglosajones,
la teoría de Kelsen parece contemplarse como una doctrina superada o fuera de

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concurso (Pérez Bermejo, 2018). No obstante, el impacto de la Reine Rechtslehre en
la Ciencia Jurídica es significativo, la evidencia es el debate destacado en este trabajo
y su proyección actual.
4. Las teorías decisionista y normativista constituyen, a pesar de su politización, variantes
de positivismo, una mala respuesta a los problemas de la política, la democracia, el
derecho y la ética. El relativismo positivista nace de una equivocación al dar por
sentada la dicotomía hecho/valor, ser/deber ser, de la Modernidad; por su parte, el
decisionismo explica la norma vía la autoridad, lo que lo remite a la falacia naturalista
(explica lo normativo —la ley— derivándolo de lo fáctico —la decisión); y concibe
la decisión política como un acto de voluntad desvinculado de todo contexto, orden
o marco de referencia (Curcó Cobos, 2006).
5. Otros debates son: i) la relación del derecho con la teología que ya había impactado
en positivistas como Henri de Saint Simón y su discípulo Augusto Comte; ii) el papel
de los intelectuales frente al poder tema que abordó Max Weber, en “El científico
y el político”; iii) el problema de lo fáctico como fuente de lo normativo, porque,
atendiendo a su “positivismo”, ambos autores pueden decantarse en la visión
nietzscheana: “Contra el positivismo, que se queda en el fenómeno ‘sólo hay hechos’,
yo diría no, precisamente no hay hechos, sólo interpretaciones. No podemos constatar
ningún factum ‘en sí’: quizá sea un absurdo querer algo así. ‘Todo es subjetivo’,
decís vosotros: pero ya eso es interpretación, el ‘sujeto’ no es algo dado sino algo
inventado y añadido, algo puesto por detrás” (Nietzsche, 2006), iv) el problema del
lenguaje y sus implicaciones en su Teoría General del Estado, Kelsen acepta que
en última instancia que la norma es proposición jurídica; y por último, v) el tema
de los principios públicos aplicables en la praxis moral, atendiendo al relativismo
subyacente en los autores analizados.
6. Un último tema es el debate autoritario-aristocrático, que remite al problema del rey
filósofo (monarquía-Platón) o al segmento aristocrático (república-Aristóteles), como
guardianes de lo político. Además, en su contexto histórico, el debate entre Kelsen
y Schmitt nos permite entender la amenaza del fascismo, hoy vemos al Ejército en
diversos aspectos de la vida pública del país, a militares homenajeados en la Cámara de

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Senadores y a los políticos a gusto con el verde olivo; cuando Heródoto destaca que la
historia es la maestra de la vida, nos remite a la frase atribuida a Jorge Agustín Nicolás
Ruiz de Santayana y Borrás o a Nicolás Avellaneda: Quien no conoce su historia está
condenado a repetirla, hoy advertimos los mismo signos que estaban presente en las
primeras tres décadas del siglo XX en la República de Weimar que propiciaron el
ascenso al poder de Hitler y fenómenos de impacto planetario como la guerra mundial.

V. TRABAJOS CITADOS
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Biografías y Vidas. (2023, noviembre 13). Hans Kelsen. Biografías y Vidas: La enciclopedia
biográfica en línea. https://www.biografiasyvidas.com/biografia/k/kelsen.htm
Campos Zamora, F. J. (2021). De la muerte del autor a la muerte del legislador. La interpretación
constitucional desde el derecho como literatura. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho,
(44). https://doi.org/10.14198/DOXA2021.44.07
CurcóCobos,F.(2013).LapolémicaKelsen-Schmitt:undebatejurídicoentornoalaModernidad.Diánoia.
https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0185-24502013000200004
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La nulidad de oficio en la apelación
de sentencia de los procesos civiles
en el Perú, ¿excepción al principio
de congruencia recursal o manifiesta
vulneración al debido proceso?
The ex officio nullity in the appeal of judgments
in civil proceedings in Peru, an exception to the
principle of procedural congruity or a manifest
violation of due process?
Recibido: 10 de noviembre de 2025
Aceptado: 06 de enero de 2026

Juan José La Torre Bandaa y Italo Enrique Zegarra Quirogab

ORCID:
Universidad Católica de Santa María
b
ORCID:
Universidad Católica de Santa María
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
La Torre Banda, J. J., &amp; Zegarra Quiroga, I. E. La nulidad de oficio en la apelación de
sentencia de los procesos civiles en el Perú: ¿excepción al principio de congruencia recursal
o manifiesta vulneración al debido proceso?. Nomos: Procesalismo Estratégico, 3(5).
https://doi.org/10.29105/nomos.v3i5.52

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RESUMEN
El modelo procesal peruano, a causa de la confluencia del principio inquisitivo y dispositivo,
se ha prestado para la admisión de diversas instituciones procesales, influenciadas ya bien sea
por los intereses privados o públicos. Una de estas instituciones, denominada en el presente
trabajo como nulidad de oficio en la segunda instancia, acarrea graves problemáticas en tanto
a su vinculación con los principios de congruencia recursal y los cánones del debido proceso.
A fin de evaluar esta relación, se ha ejecutado una revisión previa sobre las principales
instituciones procesales del Perú, las principales teorías inmiscuidas y las posiciones generales
sobre esta nulidad de oficio en la apelación. Finalmente, se ha concluido que la nulidad en la
apelación no contraviene el principio de congruencia recursal ni vulnera el debido proceso,
sino que configura una excepción justificada en la defensa de los intereses generales que se
inmiscuyen en todo tipo de procesos civiles en el Perú, siempre y cuando se respete el derecho
al contradictorio y se informe pertinentemente a los sujetos procesales sobre el vicio divisado.
PALABRAS CLAVE: Nulidad de Oficio, Nulidad Procesal, Principio de Congruencia
Procesal, Apelación de Sentencia y Segunda Instancia.

ABSTRACT
The Peruvian procedural model, due to the confluence of the inquisitorial and dispositive
principle, has lent itself to the admission of various procedural institutions, influenced either
by private or public interests. One of these institutions, called in this work as ex officio
nullity in the second instance, entails serious problems in terms of its connection with the
principles of recourse congruence and the canons of due process. In order to evaluate this
relationship, a prior review has been carried out on the main procedural institutions of
Peru, the main theories involved and the general positions on this ex officio nullity in the
appeal. Finally, it has been concluded that the annulment of the appeal does not contravene
the principle of recourse consistency nor does it violate due process, but rather constitutes
a justified exception in the defense of general interests that interfere in all types of civil
proceedings in Peru. as long as the right to adversarial proceedings is respected and the
procedural subjects are appropriately informed about the defect identified.
KEYWORDS: Nullity of Office, Procedural Nullity, Principle of Procedural Consistency,
Appeal of Sentence and Second Instance.
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¿excepción al principio de congruencia recursal o manifiesta vulneración al debido proceso?. pp. 41-64

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INTRODUCCIÓN
El modelo procesal civil peruano, diseñado mediante una inspiración selectiva del
modelo iberoamericano de código procesal civil, se ha establecido como uno de corte mixto,
con una apertura a la intervención voluntaria de los sujetos procesales, pero sin olvidar
el rol de director del proceso que ostenta el juez civil. Dicha perspectiva, ha posibilitado
que figuras procesales, incompatibles en sistemas procesales ultraconservadores, sean
adicionadas a las formas procesales convencionales. No obstante, muchas veces esta
importación de normas, motivadas por un latente garantismo procesal que se ha importado
desde Argentina, ha ocasionado que los principios esenciales del proceso civil queden
reducidos a letra muerta.
En concreto, se identificó el curioso caso de la nulidad de oficio, motivada por un
recurso de apelación de sentencia que, sin requerir la nulidad, le otorga un abanico de
facultades al magistrado de la sala de revisión, llamado Ad quem, para que pueda revisar
y declarar la nulidad, sin que se haya advertido previamente a los sujetos procesales.
Esta perspectiva, dependiendo del sector consultado, puede resultar contraria a principios
tales como el de congruencia recursal, vulnerando el debido proceso, mientras que otros,
defienden su legalidad argumentando la defensa de los intereses públicos, contenidos en la
administración de justicia. Para abordar los alcances del trabajo, se procederá a realizar una
revisión general de las principales instituciones procesales involucradas, provenientes del
sistema jurídico peruano, y a ilustrar las posiciones contrapuestas.

1. LA CONTRAPOSICIÓN DE LO INQUISITIVO Y LO DISPOSITIVO EN
LA ESTRUCTURA DEL PROCESO CIVIL PERUANO
Antes de profundizar en las diversas instituciones que se han diseñado al interno del
proceso civil, cabe hacerse una pregunta, muchas veces ignorada, pero que revela la
inclinación de la administración de justicia ante un determinado modelo procesal, la cual
es qué se debe entender por proceso, bajo un enfoque netamente procesal. Así, Cavani
y Castillo (2021) lo definen “desde un acercamiento funcional, como aquel instrumento

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destinado para alcanzar los objetivos trazados por los postulados públicos predominantes,
enmarcados en la administración de justicia” (p.86). Dicha definición, integra las ideas
clásicas de la determinación procesal, las que conciben al proceso como “institución
jurídica; en cuyo interior se ejecutan un conjunto de actividades encaminadas a un fin
común, perseguido por la voluntad de los sujetos intervinientes” (Guasp, 2005: 11), a esta
consideración, se le adiciona el “componente normativa intrínseco, propio de la disciplina
procesal, donde se concibe al proceso como la instancia de transición, sumamente reglada
por un conjunto de normas vinculantes, que se debe seguir para desplegar la actuación del
derecho positivo”(Echandía, 2009: 4).
Actualmente, la postura clásica ha cedido lugar a la revisión de aquellos elementos, ajenos
al proceso, pero que repercuten en la creación de un sistema procesal nacional, publicitados
por la dirección de la política interna, dirigiendo las normas procesales a amparar una mayor
libertad en el juzgador, constituyendo el principio inquisitivo y la participación activa del
Estado en la averiguación de la verdad material, o limitándose a controlar el cumplimiento
de las normas procesales elementales, sin obstruir la intervención libre de los sujetos
procesales, configurándose el principio dispositivo y la participación pasiva del Estado en
la determinación de la verdad formal. La predominancia de una corriente, ha propiciado
la generación de un sistema mixto, donde se respeta la iniciativa de parte, tipificado en el
artículo IV del Título preliminar del Código Procesal Civil, pero se prevé una participación
en el juzgador, abandonando la concepción del juez como mero observador, reconociendo
la dirección que ejerce en el proceso, contenido en el artículo II del Título preliminar del
Código Procesal Civil; la creación de un sistema ecléctico, donde en determinados tópicos
se observa la preeminencia del principio inquisitivo, mientras que en otros prevalece el
dispositivo, “coadyuva a la obtención de los fines del proceso, delimitando su objeto en
torno a la demanda, la pretensión planteada y la contradicción, respetando el derecho al
contradictorio” (Vescovi, 1994: 170).
La estructura procesal vigente, y que se ha desperdigado por gran parte de Latinoamérica,
se sostiene en la confluencia de estos dos principios, contrapuestos pero que derivan en un
choque de modelos procesales que protegen intereses públicos y privados. Dependiendo
del enfoque doctrinario que se use, el argumento que sostiene la prevalencia de un tipo

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de interés sobre el otro dará lugar a las posturas que defienden la primacía del principio
inquisitivo sobre el principio dispositivo o viceversa. La confluencia de intereses, tanto
privados como públicos, motiva a la elasticidad de ciertos principios, inamovibles en
sistemas procesales estáticos, que basan la seguridad de las normas adjetivas mediante una
acepción estricta. Por lo tanto, en el Perú, al confluir ambos intereses, es sumamente común
observar que las normas procesales se adecuan a los intereses de los justiciables, primando
el principio dispositivo, o a la restauración de la paz social en justicia, primando el principio
inquisitivo, justificando lo afirmado por Monroy (1996) al definir el proceso civil peruano
como “el conjunto de reglas flexibles destinadas a resolver los conflictos intersubjetivos
de intereses o saldar incertidumbres jurídicas” (p.57). Dicha flexibilidad, en virtud de
la defensa del interés estatal en la resolución efectiva del conflicto y en la aplicación de
una tutela jurisdiccional efectiva, se ve ejemplificada en la atenuación del principio de
congruencia, tanto en su dimensión ordinaria, haciendo alusión a la pretensión contenida en
la demanda o en la reconvención, como en la extraordinaria, relacionada a la denominada
“congruencia recursal”; extralimitando el resultado del proceso por sobre los márgenes
de la iniciativa de parte, tal y como ocurre con la apelación de oficio, denominada en el
artículo 408 del código procesal civil peruano como consulta, la imposición de oficio de la
medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, figura en el artículo 675 del cuerpo
normativo mencionado, y la denominada “nulidad de oficio en la apelación”, contenida
en el artículo 382 del código citado, institución que ha motivado la redacción del presente
artículo, pero que no puede abordarse sin antes conocer la operativización de instituciones
procesales nacionales, tales como la apelación y la nulidad.

2. RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL: LA APELACIÓN
Cualquier institución que sea conducida por hombres, reconoce el riesgo intrínseco del
error. Se suele utilizar la frase “errar es humano” para exculpar las situaciones donde el
proceder profesional ha trastabillado frente a la conducta humana, ya bien sea por distracción
o por la intromisión de un fuerte componente emocional. Para el caso del proceso civil, y en
especial en la emisión de sentencias de mérito, se acepta la derrotabilidad de las decisiones

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judiciales, cuando no se hayan acorde a derecho o no han tomado en cuenta la prueba
generada, permitiendo que una estancia de rango superior, llamándose localmente como
el Ad quem, revise la decisión cuestionada, realizando un control ex post, con el objetivo
de adecuarla conforme a derecho. La adecuación posterior de la decisión, “aunque cumple
la finalidad de corregir los desperfectos jurídicos del acto jurisdiccional, también denota
el avance del derecho, mediante la construcción de decisiones jurisprudenciales” (Pérez,
2020: 83).
En forma concreta, “el recurso de apelación de sentencia, como una de las manifestaciones
más comunes de los medios impugnatorios, consiste en requerir la revisión normativa o
probatoria, por mano del que se ve perjudicado con el resultado adverso del pronunciamiento
de mérito, ante el juez superior; se persigue que el sentido del fallo sea revocado, modificando
el sentido del fallo en forma favorable para el apelante, o se nulifique la decisión, provocando
que la primera instancia emita nuevo pronunciamiento al desviarse de los cánones del debido
proceso. La normativa que regula el recurso de apelación busca tutelar al litigante que se ha
visto agraviado por una resolución adversa que no se adecúa a los parámetros normativos
esenciales, justificando que el tribunal superior evalúe la permanencia de la decisión o, de
plano, ordene su modificación o el nuevo pronunciamiento, considerando las reglas vinculantes
del proceso civil que se han omitido” (Liva, 2017: 12). Al ser la apelación de sentencia el
mecanismo más común para llegar a la segunda instancia, no es inusual que se simplifique
el sistema recursal al afirmar que “la segunda instancia parte con la apelación, contando con
un reconocimiento normativo sobre cómo debe procederse la revisión, incluso con alcances
restrictivos sobre los actos procesales ordinarios que se practican en primera instancia, como
es el caso de la prueba” (Núñez, Carrasco y Rojas, 2020: 315).
La apelación, como bien se ha descrito en la sección anterior, posee una regulación que
depende, en gran medida, de la influencia del principio inquisitivo o el principio dispositivo,
modificando las permisibilidades teóricas para dar paso a la tutela de los valores nacionales
que el legislador ha ordenado que se vean reflejados mediante la apelación. Considerando
la estructura ecléctica, en el Perú se afirma que “la influencia del principio dispositivo se
ve resaltada en la apelación, dándole preferencia a los intereses particulares por sobre los
intereses generales, limitando la apelación, incluso su mera existencia, al pedido voluntario

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que realiza el litigante agraviado, ejemplificando el principio de iniciativa de parte, inclusive,
otorgando plazos perentorios que derivan en que la sentencia adquiera la calidad de firme”
(Vescovi, 1994: 170). La voluntariedad de la apelación es tan esencial para desplegar la
revisión por la segunda instancia, que no procede si es que los sujetos procesales pactaron
la renuncia a promover recursos, tal y como lo recoge el artículo 361 del Código Procesal
Civil peruano con la “renuncia a recurrir”. No obstante, y como es propio de un sistema
procesal débil, se han admitido diversas excepciones como el recurso de consulta, supuesto
que ha recibido el nombre de “apelación de oficio”, pero que se encuentra justificado al
encontrar un uso reducido; reservado para aquellas materias donde se evalúa la capacidad
de ejercicio del demandado o cuando el juez civil ha preferido resolver el caso mediante
la aplicación de normativa constitucional por sobre normativa civil, revelando un claro
control al fenómeno de la constitucionalización del derecho privado.
Como rasgo adicional que caracteriza a la institución de la apelación, al amparo del
artículo 364 del Código Procesal Civil peruano, se tienen al efecto nulificatorio y revocatorio
de la sentencia, características que se han enunciado en el párrafo precedente. El efecto
nulificatorio consiste en la declaración de contravención a las reglas del debido proceso, por
parte de la instancia de revisión, ordenando que se vuelvan a efectuar los actos procesales
viciados. Por otro lado, cuando ha concurrido vulneración normativa de orden sustantivo
o de valoración probatoria, la segunda instancia pueda cambiar el sentido del fallo que ha
motivado el recurso, sin que se hayan trastocado reglas procesales.
2.1. Principio Tantum Devolutum Quantum
Apellatum o congruencia recursal
El recurso de apelación, al igual como sucede con la demanda, se encuentra limitado a los
alcances de la petición que ha formulado el justiciable, restringiendo el conocimiento que ejerce
el Ad quem sobre la sentencia apelada, limitándose a revisar solo aquello que la parte perjudicada
ha cuestionado. Dicha limitación, trasladada a la sala revisora, se denomina como “el principio de
congruencia recursal”, aunque se suele encontrar bajo el aforismo “tantum devolutum quantum
apellatum” el cual impone que la sala de revisión resolverá tanto como se haya apelado.

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El principio de congruencia recursal, en forma específica, evita que el juez pueda
superponer los intereses generales de adecuar la sentencia conforme a derecho por sobre la
petición que dirige el litigante. Tal es el peso que se le da a la congruencia procesal que, si se
divisa que el Ad quem cruza los límites de lo peticionado, se recaería en un pronunciamiento
extrapetita, desencadenando una posible nulidad posterior tal y como lo expone el Recurso
de Nulidad N° 736-2017-Cajamarca en su quinto considerando, que precisa que “el
pronunciamiento judicial que abarca extremos no impugnados, vulnera manifiestamente el
principio tantum devolutum quantum apellatum. Reconocer la importancia del principio,
mencionado en la labor de circunscribir el objeto del recurso de apelación, radica en limitar
el nuevo sentido del fallo ante los agravios aducidos”
Que se prevea el efecto de nulidad, cuando haya concurrido una vulneración al principio
de congruencia procesal, mismo que engloba la congruencia de primera instancia y de
la instancia revisora o congruencia recursal, se relaciona con su íntima relación con el
derecho al debido proceso, hecho que es sumamente lógico si rememoramos que no puede
existir un debido proceso si el mismo no se enmarca a las reglas regulares de un proceso
justo, por lo que sería insostenible defender un proceso justo cuando la relación proviene
únicamente del magistrado, más no de la intencionalidad de las partes. Este sustento se
recoge en sendos pronunciamientos nacionales, como el caso de la Casación N° 10992017-Lima, en cuyo decimotercer fundamento recuerda que “el respeto al principio de
congruencia recursal constituye otra manifestación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, limitando principios que refuerzan la discrecionalidad del juez
como es el iura novit curia. Para que un pronunciamiento judicial se adecue a los cánones
del debido proceso se requiere que se presenten, en forma copulativa, la congruencia interna
y la congruencia externa”.

3. LA NULIDAD PROCESAL
El efecto nulificatorio, proveniente del plano jurídico-procesal, tiene un origen plural.
En otros sistemas procesales, la nulidad procesal o bien se circunscribe como un efecto
específico de un determinado recurso, dígase el efecto nulificatorio que se sostiene en la

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presente investigación y que aparece en la apelación de la sentencia, o bien puede aparecer
como un recurso independiente, tan trascendental que es capaz de cuestionar, mediante
un proceso independiente, la validez procesal de un sentencia que ha adquirido la calidad
de cosa juzgada, esto mediante la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, tipificada en el
artículo 178 del Código Procesal Civil peruano.
Dentro de estas inconsistencias terminológicas, que no parecen encontrar uniformidad
respecto de la nulidad como efecto o como remedio, se torna en indispensable efectuar una
revisión a la nulidad como efecto del recurso de apelación. Motivando, para tal fin, el estudio
de las instituciones generales de la nulidad, extensivas tanto a la nulidad autónoma como a la
nulidad-efecto. Para Cavani (2014) “el efecto nulificatorio se define como la consecuencia
jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional contrario a las reglas procesales. Dicha falta
de adecuación con el modelo previsto para los actos jurisdiccionales, niega la eficacia y los
efectos producidos por el llamado “acto viciado” a causa de desentonar con los postulados
del debido proceso, convirtiendo el error en insubsanable” (p.272). La postura nacional,
ejemplificada por Cavani, brinda un desarrollo actual de la institución, profundizando las
definiciones iniciales, la expuesta por Echandía (2009), se tiene que “es el primer grado de
invalidez del acto procesal; el acto jurisdiccional se ve impedido de producir sus efectos
a causa de que el acto es quod nullum producit effectum, debido a los defectos de forma,
competencia, capacidad, motivación o representación. No obstante, la ineficacia del acto
puede ser provocada por un error, lo que no gatillara el efecto nulificatorio, por lo que se
afirma que sólo cuando la ineficacia es consecuencia de un vicio, se puede hablar de nulidad
procesal” (p.818).
La exclusión de un acto procesal, por no encontrarse en sintonía con las formas
procesales, hace pensar que dicha consecuencia aparecerá en la medida que se contravenga
cualquier regla adjetiva. Sin embargo, no debe olvidarse que, según el artículo 172 del
Código Procesal Civil de Perú, se reconoce el principio de convalidación, donde el acto
se reputa válido cuando haya cumplido su finalidad, descartando la hipótesis de la nulidad
procesal como remedio para preservar el formalismo. Esta concepción atañe a repensar
qué se debe entender por formas procesales, arrojando una respuesta amplia por parte de
Couture (1952) donde “las formas procesales son dinámicas, varían con el tiempo y el

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lugar, incluso viéndose modificadas por la predominancia de la forma escritural y oral, o
por la predominancia del principio inquisitivo o el principio dispositivo. Lo que sí se puede
aseverar, es que las formas procesales siempre deben servir al vínculo procesal que se ha
establecido, respetando los aspectos esenciales del debido proceso y todo lo que comprende”
(p.69). Reconocer el avance de las teorías procesales, conlleva a que, a diferencia de
los primeros pasos del procesalismo en el territorio nacional, ahora se hable de “vicios
extrínsecos, cuando se contraviene la formalidad procesal, pero también se reconocen a los
vicios intrínsecos, donde la forma da paso a la vulneración de elementos internos del acto
procesal, dígase la capacidad procesal del sujeto, la finalidad del acto procesal y el objeto,
donde se circunscribe la motivación” (Arrarte, 1995: 129).
3.1. El efecto de la nulidad
Como efecto principal de la declaración de nulidad se encuentra que todas las actuaciones
judiciales viciadas se tomen como no concretadas, disponiendo el efecto retroactivo. “Dicho
efecto sólo procede cuando no sea posible la conservación del acto viciado, ni tampoco su
subsanación. Para los supuestos donde sea posible la convalidación, el magistrado puede
realizarlo mediante la subsanación de oficio, pero siempre y cuando se circunscribe a la
instancia ordinaria, sin ir más allá de lo pretendido en la apelación. Incluso, se expresa
tajantemente que la nulidad de oficio no puede decretarse cuando no se haya solicitado en los
recursos, salvo cuando se demuestre falta de competencia o la concurrencia de intimidación
en el justiciable para no apelar” (Ballesteros, 2022: 18). La falta de adecuación con las
formas procesales, atañe a que este “remedio-sanción, expectore del pronunciamiento
judicial a los actos procesales que se vean afectados con el vicio original” (Cavani, 2014:
272).
En términos prácticos, si el pedido de nulidad es fundado, el juez dispondrá que se vuelvan
a celebrar los actos procesales que se hayan suscitado con posterioridad a la ocurrencia del
vicio, como si nunca hubieran existido. Tal decisión, implica que el expediente, elevado a la
segunda instancia, sea devuelto a la primera instancia, quien deberá disponer la continuación
del proceso desde la identificación del vicio denunciado, pudiendo o no cambiar el sentido

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del fallo final. La importancia del reconocimiento de los vicios procesales y dar cabida a la
nulidad procesal, oscila en la defensa del debido proceso, como presupuesto indispensable
para regir un ejercicio justo de la administración de justicia. “El cumplimiento del debido
proceso se extiende a cualquier tipo de controversia judicial, sea civil, laboral, contenciosa
o familiar, adecuándolo según la interpretación constitucional, que reconoce el debido
proceso como principio general y derecho de todo justiciable, al amparo del artículo 139
de la Constitución Peruana” (Carrasco, 2021: 166). Lo afirmado revela que, aunque sea
redundante, la verificación de las reglas procesales, a fin de tutelar los derechos de los
litigantes, compete a las reglas del debido proceso, justificando que en la primera instancia
el juez pueda anular de oficio, aunque dicha permisividad está rodeada de inconsistencias
cuando se traslada a segunda instancia, rozando con manifiestas vulneraciones a los
principios de congruencia recursal y, paradójicamente, vulnerando el debido proceso.
3.2. Actuación de oficio en la nulidad procesal
Como se ha establecido precedentemente, “la nulidad procesal se concibe como un
remedio a la actuación viciada de las partes procesales o del A quo. Así pues, la nulidad
puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades
personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia
de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también
de una ley” (Ticona, 1999: 23). Otro sector de la doctrina establece que, al hablar de
nulidad procesal, se hace referencia al espectro de la ineficacia procesal, que son aquellas
circunstancias en las cuales los actos procesales no pueden producir sus efectos. “Partiendo
siempre de la base que los actos procesales son eficaces solo si no están afectados con un
vicio insubsanable. Por su parte la ineficacia funcional, hace referencia a una limitación
sobrevenida para la continuación del acto, como la realización de un acto fuera de tiempo,
en esos casos es preciso suprimir su eficacia y los efectos del acto” (Guerra, Hurtado,
Veramendi, Ramos y Cavani, 2011: 197-198).
Siendo así, los actos procesales viciados -por su naturaleza-, contraviene los derechos de
las partes procesales, provocando que el juez, en uso de su facultad tuitiva y siendo director

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del proceso, declarare, de oficio, la nulidad de los actos procesales, a pesar de que el defecto
procesal no haya sido invocado expresamente. Dicha facultad, se encuentra justificada en
que:
El juez conoce el derecho y puede decidir la calificación jurídica y finalmente la
norma aplicable al caso (iura novit curia) en forma autónoma y en un soliloquio
es reemplazada por la necesidad del diálogo previo con las partes sobre la
posibilidad de considerar una visión del derecho aplicable que aquellas no
tuvieron en cuenta. Hablamos así de un iura novit curia dialógico, de modo tal
que la decisión del Juez no sorprenda a las partes y además haciendo a estas
partícipes de cómo se decidirá el caso (Wiegand, 2005: 127).
Denotando el referido axioma, iura novit curia, que, en su origen fue responsable de la
idea que el juez conoce del derecho aplicable, o de investigarlo de oficio. “En la actualidad
no se limita a una visión tan limitada, sino que se traduce en la cooperación entre las partes
para hallar la solución más idónea. Entendiendo que entre el juzgador y las partes existe
un interés común que se sitúa en la resolución de la controversia” (Perez, 2020: 309-310).
Entonces, la actuación del juez, en aplicación del principio iura novit curia, se ve limitada
al respeto de las posturas de las partes.
Dentro del ejercicio de la facultad jurisdiccional, “el juez tiene la potestad de declarar
de oficio la nulidad de actos procesales en cualquier fase del proceso” (Tello, 2016: 180).
No obstante, “existe un gran dilema en cuanto a la libertad de acción que posee el Ad
quem, cuando se trata de declarar nulidades procesales de oficio. Situación que, en otros
ordenamientos jurídicos, mayormente de raigambre continental o europea, se ve salvada, por
cuanto la revisión que se efectúa en segunda instancia es de naturaleza amplia; ello, con la
finalidad de corregir los errores judiciales que pudo haber generado al a quo, reconociéndose
un margen de desconfianza en los tribunales de primera instancia” (Núñez et al., 2020: 316).
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico peruano, a partir de la introducción del sistema
de litigación oral al proceso civil, es que recién se ha abierto la posibilidad de ampliar el
marco de revisión de la segunda instancia. Pero ello no ha significado que se supriman los

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restos del antiguo modelo procesal que limitaba la actuación del Ad quem a lo regulado
estrictamente por la norma adjetiva.
Esta reforma se ajusta a la concepción de que el proceso civil contemporáneo, es
aquel que debe desarrollarse en un contexto de participación de las partes, a fin de que
estas puedan influenciar en el proceso y en las decisiones que se generen ante el órgano
jurisdiccional; participación que requiere un clima igualitario. “Así pues, las decisiones
emanadas por el juzgador, sobre todo las que se refieren a la nulidad de actos procesales,
no pueden ser intempestivamente ordenadas sin que las partes hayan podido influenciar
en su juicio. Siendo así, solo se podrá decretar la nulidad de oficio si el defecto en el que
se ha incurrido causa perjuicio al orden público, o intereses privados, siempre que se
fundamente en razones objetivas” (Mitidiero et al., 2012, citado por Cavani, 2014: 493).
Entonces, el marco de aplicación de la nulidad de oficio en todas las instancias judiciales,
se limita a las situaciones en las cuales el juez no puede continuar con el proceso, “al
haberse afectado normas imperativas, es decir cuando, nos encontramos ante supuestos
de nulidad absoluta” (Díaz, 2003, citado por Tello, 2016: 153). Dicho razonamiento
sitúa su origen en que el proceso civil tiene previsto sanciones específicas, para aquellos
actos que no satisfagan la norma adjetiva, por lo que podemos establecer que la nulidad
procesal tiene características propias que la diferencian de la nulidad sustantiva. Es por
ello por lo que, si sancionamos cualquier conducta de las partes con nulidad, limitaríamos
la libertad y la igualdad de armas, principios que rigen el derecho procesal. Por tanto, se
debe restringir la nulidad a aquellos actos procesales abusivos. Es decir, a aquellos que
obstaculizan el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional (Aguirrezabal y Pérez,
2018: 310).
Por otro lado, apoyando la postura que la actuación de oficio del juez, nace en la búsqueda
de garantizar los derechos de las partes procesales, cierto sector de la doctrina comparte la
idea que la razón de la constitucionalización del derecho al debido proceso no se limitó
a su concepción tradicional, en el entendido que se busca la protección de los derechos
constitucionalmente reconocidos a cada individuo. “Sino que esta va más allá, y apunta a
la posibilidad de implementar diversos mecanismos de protección a esta garantía. Es así
como, a nivel jurisdiccional, se abre la posibilidad de que el juez controle de oficio las

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actuaciones procesales, es decir corrija el procedimiento, apartando toda posibilidad que se
generen vicios que hagan al proceso inútil” (Aguirrezabal, 2021: 394).
Teniendo en cuenta ello, en el ordenamiento jurídico peruano, “el pedido de nulidad como
tal, tiene un momento procesal exclusivo, el cual la norma lo sitúa hasta antes de emitirse
la sentencia; sin embargo ello, no limita que las partes puedan invocarlo como pretensión
en su recurso de apelación, mediante el cual, como se ha establecido en acápites anteriores,
tiene como efecto que el juez revisor valore los alegatos y si del proceso se desprende,
declare la nulidad del mismo, ordenando la renovación del acto viciado” (Ledesma, 2008:
614). Dicha premisa abre la posibilidad a que el juez de segunda instancia pueda declarar
la nulidad de determinados actos procesales, así como de la misma sentencia de grado,
realizando una actuación de oficio y siempre que el vicio sea salte a la vista, por no haberse
entablado correctamente la relación jurídico procesal, un vicio de motivación o de otra
índole, y siempre que no exista la posibilidad de ser salvado de otra manera que no sea con
la declaratoria de nulidad. Lo que en ningún caso puede ejecutarse, afectando directamente
los derechos de las partes y la posibilidad de continuar con el proceso. Aunado a que,
esta actuación de oficio, como se ha mencionado precedentemente, responde al axioma
iura novit curia, por el cual el juez conoce del derecho aplicable a cada caso, no pudiendo
consentir situaciones que vulneren o afecten el derecho de las partes, y con ello limitar la
recta administración de justicia.
3.3. Principio de congruencia procesal en el recurso
de apelación con efecto nulificante
El aforismo: “ne eat judex ultra petita partium”, establece la limitación que posee
el juez de darle a una parte procesal más de lo que ésta pide. “Principio que, a pesar
de su antigua data, ostenta plena vigencia en el proceso civil actual, y cuya naturaleza
radica en que, si bien el derecho procesal posee una naturaleza pública, en él se
discuten, derechos de naturaleza privada. Así pues, la persona encargada de declarar
el derecho, es decir el juez, conduce el proceso y realiza una declaración de naturaleza
pública, siendo el derecho que declara de naturaleza privada. Por lo que el juez limita

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su actuación a la pretensión invocada por las partes, no pudiendo dar más de lo que
esta pide, salvo en aquellos casos en los que no se haya acreditado con suficiencia la
pretensión, en cuyo caso se declara parcialmente la fundabilidad de su pretensión”
(Monroy, 1996: 86).
De lo dicho anteriormente, se colige que no se puede sustituir la idea de que las partes
pueden disponer sobre el objeto del proceso, haciendo que el juez sólo pueda utilizar aquello
que las partes decidan integrar al proceso. “En virtud de lo afirmado, se concibe que, entre el
derecho procesal y el derecho sustantivo, existe la posibilidad de disponer sobre el elemento
litigioso. Esta posibilidad, se traduce en el derecho de las partes procesales, de solicitar
tutela jurisdiccional (acción) y el de defenderse (contradicción). Entonces, se reconoce la
posibilidad de que las partes puedan influenciar en la tramitación y finalidad de un proceso,
ello sobre la base de lo que se pide y lo que se alega. Desprendiendo que las partes son las
que deciden el inicio, la extensión o el ámbito de discusión del proceso” (Pérez, 2020: 300).
Por otro lado, el límite que tiene el juez de aplicar las normas, pertinentes al caso
concreto, se constituye en el principio de congruencia, el cual se ha desarrollado en forma
preliminar precedentemente. Sin embargo, lo volvemos a traer a colación por cuanto “este
principio obliga al órgano jurisdiccional a resolver las pretensiones de las partes de forma
congruente, con los términos que están planteen, sin cometer desviaciones que supongan la
modificación o alteración del debate procesal” (Prado y Zegarra, 2019: 291).
Sobre el mismo, Priori (2019) citado por Prado y Zegarra (2019), refiere que:
(i) el juez no puede omitir pronunciarse respecto a lo debatido por las partes,
(ii) tampoco puede conferir un remedio o una defensa si las partes no la han
formulado; (iii) dar más allá de lo que estrictamente fue pedido; o (iv) menos de
lo que las partes han aceptado (p.291).
Por otro lado, en la jurisprudencia peruana, se ha desarrollado ampliamente la naturaleza
y los límites de actuación que impone el principio de congruencia procesal. Así pues, la
sentencia casatoria 1099-2017 Lima, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, precisa que:

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El principio de congruencia procesal, se encuentra íntimamente relacionado
con el derecho a la debida motivación de las resoluciones y con el principio
de iura novit curia (...) según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1)
Coherencia entre lo solicitado por las parte y lo finalmente resuelto, sin omitirse,
alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía
entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la
congruencia en sede procesal, es el (...) principio normativo que delimita el
contenido de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el
sentido y alcance de las peticiones formuladas (Echandia, s/f, citado por la Sala
Civil Transitoria, 2018: 9).
Finalmente, debemos precisar que, conforme al principio de congruencia, “el juzgador
no puede omitir, alterar o exceder las peticiones contenidas en el proceso que resuelve.
Su inobservancia se sanciona con la nulidad, al incurrir en ultra petita, extra petita y citra
petita” (Sala de Procesos Abreviados Exp. 418-1999, 1999, citada por Ledesma, 2008:
467). Así entendemos que este principio cobra especial relevancia en la actuación del Ad
quem, al momento de revisar la decisión y actuación del A quo, debido principalmente a
que, en segunda instancia, como se ha establecido anteriormente, el Ad quem, no puede
limitar su margen de revisión. Sin embargo, para un sector especializado en el derecho
procesal civil nacional, esta actuación debe ser limitada en procura del principio de
congruencia procesal y del debido proceso -principio que desarrollaremos extensamente a
continuación-, por lo que el Ad quem, no podría ir más allá de lo peticionado en el recurso
de apelación, formulado por el litigante; constituyendo lo que justamente delimita el
objeto de debate. No obstante, la norma adjetiva, contenida en el artículo 382 del Código
Procesal Civil peruano1, permite la posibilidad de que el Ad quem -así las partes no hayan
invocado una nulidad en su recurso de apelación-, pueda declararla de oficio, debido a
1
Textualmente, el artículo N° 382 dicta que: “El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad,
sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada” La redacción ambigua del
articulado hace nacer la pregunta de qué entiende el legislador que es formalidad. Para la elaboración del presente
artículo, los autores han visto contrariadas sus posiciones. Por un lado, se considera que “formalidad” se entiende
en sentido amplio, abarcando todos los supuestos que conforman vicios procesales. Por otro lado, se considera que
“formalidad” hace exclusiva alusión a errores escriturales o de determinación formal, más no procesal”

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que el legislador ha establecido que el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de
nulidad, sólo para los supuestos de vicios en la forma. Lo que importa una flexibilización
del proceso en cuanto al principio de congruencia procesal, en pro de la garantía del
debido proceso.

4. EL DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE
SEGUNDA INSTANCIA
La primera aproximación que se tuvo al derecho al debido proceso se dio en la Carta
Magna Inglesa de 1215. Posteriormente a ello, esta institución se ha ido desarrollando y
evolucionando conforme era adoptada por los ordenamientos jurídicos pertenecientes al
civil law, así como los del common law. “Hoy se concibe como un conjunto de garantías
mínimas que poseen todos los individuos que intervienen en procesos judiciales y de otra
índole. Sin embargo, su concepción primigenia, respondía a crear un límite al poder estatal
omnímodo y absoluto, a modo de proteger los derechos esenciales de los ciudadanos. Por lo
que, el objetivo principal se sitúa en proteger de las arbitrariedades y garantizar el ejercicio
de los demás derechos” (Contreras, 2021: 139-140).
Las garantías del debido proceso, “abarcan aquellas condiciones que deben reunirse
para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos están bajo consideración
judicial” (Corte IDH, 2001, citado por García, 2019: 124). Algunas de estas integran el
debido proceso, “revelando algunas tales como el principio de audiencia, de igualdad y del
contradictorio, sobre la plataforma común del derecho de defensa, del derecho a la prueba,
del derecho a la imparcialidad, a una sentencia motivada y a la de un recurso efectivo”
(Palomo, Bustamante, Toro y Marin, 2020: 912). En palabras de Hernández (2022), “las
formas en el proceso son una garantía de protección contra las arbitrariedades. Se concibe a
esta postura como un derecho natural que reside en cada sujeto de derecho, constituyéndose
en un límite al poder soberano” (p. 231). Siendo así, “por la garantía del debido proceso, los
órganos jurisdiccionales están en la obligación de dar atención a las pretensiones solicitadas
por las partes, ello en atención al principio de tutela jurisdiccional que rige el ámbito de la
administración de justicia” (Del Pozo y Zuleta, 2022: 8).

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Continuando con las aproximaciones sobre el debido proceso, Rojas (2017), establece
que:
La concepción de debido proceso sugiere una actividad constitucionalmente
incuestionable y ceñida a las instrucciones impartidas por el legislador para
su realización, lo cual descarta el recuerdo a cualquier actividad ilegítima
aun cuando con ella se asegure alcanzar el resultado anhelado que de otra
manera sería incierto, o se garantice su realización más rápida y fácil (p.
136).
Por otro lado, la importancia del debido proceso radica en ser “un límite para la
actuación del Poder Judicial en las democracias actuales y es la base de la justicia en un
caso, pues sería un contrasentido adelantar un proceso sin el fiel cumplimiento de este
principio cometiendo injusticias” (Gómez, Acevedo y Aguirre, 2021: 137). De este modo,
no podemos admitir debido proceso como normas que crean debido proceso o normas que
te otorgan y restringen derechos. “El debido proceso ha de ser el comportamiento normal ético- de los funcionarios públicos- en particular, aquellos llamados a administrar justiciay los órganos del Estado, no la excepción. El debido proceso ha de ser una constante, un
modo -casi espontáneo- de actuar, en la solución de conflictos, y, por ende, no requiere de
más norma que la deontológica, que nos exige actuar en protección de los derechos y las
personas. Es, en mucho, una razón moral que nos mueve a la justicia: dar a cada uno lo
suyo termina siendo una constante y perpetua voluntad de dar, parafraseando a Ulpiano”
(Hidalgo, 2018: 153).
Respecto a la aplicación del debido proceso en “el sistema de justicia, a nivel del
proceso civil, su eficiencia se sitúa como la capacidad de cumplir en forma adecuada una
función y brindar soluciones adecuadas, conforme a derecho. Sobre lo cual la oralidad
desarrolla un modelo de gestión, que se sitúa en la forma más adecuada del ejercicio de
la actividad jurisdiccional, siempre en procura de brindar tutela jurisdiccional efectiva”
(Guerra, 2022: 16).

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5. METODOLOGÍA
Se precisa que, en la elaboración del presente trabajo de investigación, se ha seguido
una metodología dogmática, centrada en el uso de las técnicas de interpretación literal,
sistemática y funcional, ceñidas por el método analítico al momento de confrontar el
desarrollo doctrinario de las instituciones procesales pertinentes con el sentido de las
normas, específicamente el artículo 382 del Código Procesal Civil peruano. A su vez,
se ha contrastado los aportes teóricos, tanto nacionales como internacionales, con los
pronunciamientos vinculados que haya emitido la Corte Suprema de Justicia del Perú.

6. RESULTADOS
Teniendo presente todos los alcances, expuestos de forma independiente en su respectiva
oportunidad. Se parte con el comentario de que, el respeto del debido proceso es trascendental
para el modelo procesal nacional. En la actuación de oficio de los órganos jurisdiccionales,
con mayor razón, si nos encontramos ante una nulidad procesal que no ha sido denunciada
por las partes procesales en su debida oportunidad, y es en segunda instancia que el Ad
quem se percata de la existencia del vicio que acarrea ineficacia absoluta del acto procesal,
se tiene que valorar. Así pues, el respeto de este principio implica que se otorgue a las
partes procesales las garantías mínimas para el resguardo de sus derechos fundamentales,
verbigracia, en el ordenamiento jurídico peruano se ha regulado dicho supuesto en el
código procesal civil, específicamente en su artículo N° 382; las reglas del procedimiento
de apelación, dentro de las cuales se establece que una vez que se señala fecha para la
audiencia de vista de la causa, las partes procesales tienen un plazo determinado para
solicitar el informar oralmente, pasado ese plazo, se sobreentiende que cualquier pretensión
al respecto resulta improcedente, esto si adoptamos una postura de interpretación estricta
de la norma. Sin embargo, esta regla no puede limitar el derecho al contradictorio -garantía
del debido proceso-, que ostentan las partes procesales, por ende, si está en potestad del
juez de segunda instancia, el permitirle a la parte procesal la posibilidad de expresar lo
que le corresponda a derecho, sin que ello implique la realización de un informe oral.

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Esta situación da cuenta del efecto que posee la garantía del debido proceso en el sistema
procesal civil del Perú. El cual, a su vez, permitirá que siempre que se le respete, se tenga
plena garantía que, aunque la actuación del juez sea de oficio, no se generen situaciones
de arbitrariedad, o de vulneración de derechos fundamentales. La aplicación de la nulidad
procesal de oficio no puede ser ejecutada si no es que se ha resguardado el debido proceso,
y la razón de su ejecución se sustente en que el vicio procesal ha afectado este mismo
principio constitucional o algún otro derecho fundamental de las partes procesales.
En conjunto, se considera que la interpretación correcta del artículo N°382 de cuerpo
normativo mencionado, debe aplicarse en respeto estricto del principio del contradictorio,
citando a las partes al debate sobre la existencia de la nulidad procesal, divisada de oficio
por el Ad quem. No obstante, a manera de comentario aislado, deben promoverse políticas
de restricción o de interpretación sobre qué se debe entender por “formalidad” a fin de dejar
impolutos los derechos protegidos por el principio de congruencia recursal y el derecho al
debido proceso.

CONCLUSIONES
Concluido el desarrollo teórico de la presente investigación, se han arribado las siguientes
conclusiones:
1. El sistema procesal peruano es de naturaleza mixta, reconociendo la confluencia del
principio dispositivo y el principio inquisitivo; la coexistencia de ambos revela que
el modelo procesal no es externo a los valores políticos que el legislador ha plasmado
en las formas procesales. Al identificar esta peculiaridad, no se torna ilógico sostener
las excepciones a ciertas normas procesales, inspiradas en posturas manifiestamente
dispositivas o inquisitivas. Se cita el ejemplo del Principio de Congruencia Recursal
y las Actuaciones de oficio que puede promover el magistrado.
2. El recurso de apelación cuenta con un doble efecto, el de revocación y el de nulificación.
Así mismo, la apelación se encuentra limitada por el Principio de Congruencia
Recursal, expresado mediante el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”
que impone el deber del Ad quem de restringir su cognición a los expuesto por el

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litigante en su recurso de agravio. No obstante, en seguimiento con la conclusión
anterior, se permite un margen de apertura donde el magistrado puede divisar la
nulidad de oficio, constituyendo una norma de excepción a la congruencia procesal.
3. La posibilidad de solicitar la nulidad de un acto procesal yace en la ausencia de los
requisitos mínimos que le otorguen validez al acto. Lo que hace insubsistente la
continuación del proceso, por cuanto se consentiría la afectación de los derechos y
garantías de las partes procesales. Situación que se ve salvada con la posibilidad que el
sistema procesal peruano le otorga al juzgador, de poder declarar la nulidad de oficio
de un acto procesal cuando aún esta no haya sido invocada por las partes, resulta ser
evidente. Posición que, si bien implica un grado de afectación al principio de congruencia
recursal, esta debe ser salvada en procura de la garantía del debido proceso.
4. La nulidad de oficio sienta sus bases en el principio del debido proceso, por cuanto
solo puede ser decretada si se ha respetado mínimamente sus garantías, como es
el caso contradictorio, por cuanto toda actuación de la administración pública debe
realizarse escuchando la posición de las partes. Ya que solo así se garantiza el no
caer en actos de arbitrariedad. Por lo cual, se permite que flexibilicen la aplicación
de normas y principios procesales, en procura de la defensa de los intereses generales
que se inmiscuyen en todo tipo de procesos civiles en el Perú.

PROPUESTAS
Finalmente, y a manera de cierre, se ofrecen las siguientes propuestas de mejora a fin de
solucionar la problemática advertida.
1. Promover una reforma normativa sobre el artículo 382 del Código Procesal Civil
peruano, a fin de limitar el uso del poder nulificatorio por parte de los jueces de
segunda instancia.
2. Difundir los alcances doctrinarios del presente trabajo de investigación, con miras
a evidenciar la posible vulneración al debido proceso y al principio de congruencia
recursal, esto al no encontrar claridad en la redacción del artículo 382 del Código
Procesal Civil peruano.

Juan José La Torre Banda y Italo Enrique Zegarra Quiroga

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Evolución y desafíos de los
derechos de la infancia en
México: una perspectiva
garantista
Evolution and challenges of children’s rights in
Mexico: a guarantee-based perspective

Recibido: 31 de julio de 2025
Aceptado: 10 de diciembre de 2025

Haydeé García Molinaa
ORCID: https://orcid.org/0009-0008-9642-6407
Universidad Westhill, México
Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, Directora de la
Facultad de Derecho en la Universidad Westhill, México.
.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
García Molina, H. . Evolución y desafíos de los derechos de la infancia en México: una
perspectiva garantista. Nomos: Procesalismo Estratégico, 3(5). https://doi.org/10.29105/
nomos.v3i5.47

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RESUMEN
El reconocimiento de los derechos de la infancia en México y a nivel internacional ha
evolucionado desde considerar a niñas, niños y adolescentes como objetos de derechos a
sujetos de derechos. A nivel global, antecedentes clave incluyen la fundación de Save the
Children en 1919, la Declaración de Ginebra (1924), la creación de UNICEF (1946), la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y la Convención sobre los Derechos
del Niño (1989), que establecen principios como la no discriminación, el desarrollo integral
y la prohibición de explotación laboral. Otros instrumentos internacionales, como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Protocolos Facultativos
de 2000 y 2011, refuerzan estas garantías.
En México, la ratificación de la Convención en 1990, las reformas constitucionales de
2011 y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (2014) consolidan un
marco jurídico que prioriza el interés superior de la niñez. Sin embargo, la teoría garantista
de Luigi Ferrajoli señala que, pese a la validez de estas normas, su eficacia es limitada.
Reportes de Save the Children y la Red por los Derechos de la Infancia (2023) destacan la
violencia extrema contra menores de edad, con miles de homicidios y feminicidios, además
de la participación de niñas, niños y adolescentes en delincuencia organizada. El Comité de
los Derechos del Niño critica la falta de coordinación, recursos y armonización legislativa,
evidenciando la ineficacia de las normas para garantizar derechos fundamentales de la
infancia en nuestro país.
PALABRAS CLAVE: Infancia, derechos de niñas, niños y adolescentes, derechos
fundamentales, garantismo, eficacia.

ABSTRACT
The recognition of children’s rights in Mexico and internationally has evolved from
viewing girls, boys, and adolescents as objects of rights to subjects of rights. Globally,
key milestones include the founding of Save the Children in 1919, the Geneva Declaration
(1924), the establishment of UNICEF (1946), the Universal Declaration of Human Rights
(1948), and the Convention on the Rights of the Child (1989), which set principles such as
non-discrimination, comprehensive development, and the prohibition of labor exploitation.

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Other international instruments, like the International Covenant on Economic, Social and
Cultural Rights and the Optional Protocols of 2000 and 2011, reinforce these guarantees
In Mexico, the ratification of the Convention in 1990, constitutional reforms in 2011,
and the General Law on the Rights of Girls, Boys, and Adolescents (2014) establish a legal
framework prioritizing the best interests of children. However, Luigi Ferrajoli’s guarantist
theory notes that, despite the validity of these norms, their effectiveness is limited. Reports
from Save the Children and the Network for Children’s Rights in Mexico (2023) highlight
extreme violence against minors, with thousands of homicides and femicides, as well as the
involvement of children and adolescents in organized crime. The Committee on the Rights
of the Child criticizes the lack of coordination, resources, and legislative harmonization,
underscoring the ineffectiveness of norms in guaranteeing the fundamental rights of children
in our country
KEYWORDS: Childhood, rights of girls, boys, and adolescents, fundamental rights,
guarantism, effectivenes.

INTRODUCCIÓN
En México, las violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes
representan un desafío persistente que requiere de análisis profundo desde la norma
jurídica nacional e internacional, así como como el estudio teórico que permite sustentar su
protección. Este artículo aborda dicha problemática a partir de un estudio de los antecedentes
jurídicos internacionales y nacionales que han configurado el sistema de protección de
derechos de la infancia. Instrumentos como la Convención sobre los Derechos del Niño
y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen un marco
normativo que reconoce a este grupo vulnerable como sujetos de derechos, priorizando
principios como el interés superior. Sin embargo, la implementación de estas normas revela
tensiones entre el reconocimiento formal y las vulneraciones sistemáticas en contextos de
violencia, pobreza y exclusión.

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Desde la perspectiva teórica, se estudiará la teoría garantista y la teoría de los derechos
fundamentales de Luigi Ferrajoli, las cuales ofrecen herramientas para analizar la vulneración
a estos derechos hoy en día. El garantismo de Ferrajoli subraya la necesidad de que los
derechos fundamentales se traduzcan en garantías efectivas mediante normas sustantivas y
procedimentales que limiten el poder y aseguren su cumplimiento.
En el caso de la infancia, esto implica no solo reconocer derechos, sino garantizar su
exigibilidad frente a violaciones, además, permite identificar las brechas entre el marco
normativo y su aplicación práctica, proponiendo algunas acciones que podrían responder a
las necesidades específicas de niñas, niños y adolescentes.

ANTECEDENTES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA
INFANCIA.
El reconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes ha pasado por un largo
camino a través de los tiempos, en donde la infancia transitó de ser objeto de derechos a
sujeto de derechos. Un antecedente importante sobre este reconocimiento surgió con Save
the Children (Save the Children México [STCM], 2025), la cual fue fundada en Londres
por las hermanas Eglantyne Jebb y Dorothy Buxton para ayudar a las niñas y niños que
fueron afectados y sufrieron hambruna como consecuencia de la Primera Guerra Mundial.
Poco tiempo después, la Cruz Roja colaboró con esta fundación a través de donativos y
con el tiempo también se creó la Unión Internacional de Seguridad de los Infantes (UISE),
como foro internacional con reconocimiento por otros países en el mundo.
Posteriormente se emitió la Declaración de Ginebra, la cual buscaba la reivindicación y
reconocimiento universal de los derechos de la niñez, contemplando derechos como la no
discriminación, el sano desarrollo, la salud, la alimentación o la educación y plantea la necesidad
de cuidados para niñas y niños que carecen de cuidado parental o familiar y requieren de
albergues para subsistir, así como la importancia de erradicar la explotación laboral.
Otro antecedente, es la Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945
(Naciones Unidas, 1945), que si bien no está dirigida a niñas, niños y adolescentes, si
reconoce la protección de derechos fundamentales de los todos los seres humanos.

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En el año de 1946, las Naciones Unidas crearon el United Nations Children´s Fund,
UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia), para prestar ayuda a niñas
y niños afectados por la hambruna y la enfermedad en Europa, como consecuencia de la
Segunda Guerra Mundial.
Por sus trabajos en aras de proteger a la infancia, en 1953 UNICEF obtuvo el carácter de
organismo permanente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, para la promoción,
respeto y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes e influir en las decisiones
de otros países para favorecer a la infancia (UNICEF, s. f).
En 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos (United Nations, s. f.-b)
reconoce en su artículo 45 el derecho de la infancia a tener cuidados, asistencia y protección
especiales.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 1989, se aprobó la Declaración sobre los Derechos
del Niño, un parteaguas para la protección de derechos de la infancia, reconociendo a niñas,
niños y adolescentes como sujetos de derechos, los cuales deben gozar de un desarrollo
pleno tanto físico, como mental y social.
También podemos enunciar diversos instrumentos normativos internacionales como:
•

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Obliga a
los Estados a adoptar medidas especiales de protección y asistencia a la infancia y
la adolescencia, la no explotación económica o social y propiciar su sano desarrollo.

•

La Convención 138 en de 1973 emitida por la Organización Mundial del Trabajo, fija
como edad mínima para desempeñar trabajos peligrosos los 18 años de edad.

•

La Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia
o de Conflicto Armado de 1974, prohíbe el ataque y encarcelamiento contra niños y
establece la inviolabilidad de sus derechos en conflictos armados.

•

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de
Menores de 1985 incluyen el interés superior de la niñez, educación y tratamiento
proporcional a menores de edad detenidos.

•

La Cumbre Mundial a favor de la Infancia y las Directrices para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil de 1990 definen estrategias para la criminalidad y protección a
jóvenes en situación de alto riesgo social.

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•

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El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil (Convenio C182 - Convenio
Sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (Núm. 182), s. f.) de 1999 que
prohíbe y elimina el trabajo que perjudique la salud, seguridad física o la moral de
niñas y niños.

•

Los Protocolos Facultativos de la Convención de los Derechos del Niño 2000 y
2011, para que los Estados tomen medidas para que los niños y niñas no participen
en conflictos armados y contra abusos sexuales.

•

La Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 al
10 de mayo de 2002, en donde se aprueba el programa Un Mundo Apropiado
para Niños con objetivos específicos a diez años para trabajar por la infancia
(Refworld, 2024).

•

Las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños del año
2010 que promueven la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño
para la protección de niños privados de cuidado parental o en peligro de estarlo.

Estos son algunos antecedentes jurídicos sobre el reconocimiento internacional de
respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.
En relación con nuestro país, los antecedentes están relacionados con la ya mencionada
la Declaración de Ginebra, derivada de la cual en el año 1924 se declaró el 30 de abril
como Día del Niño en México (Celebración del Día del Niño y de la Niña En México |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos - México, s. f.).
Programas e instituciones como Gota de Leche de 1929, la Asociación Nacional de
Protección a la Infancia, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia de 1961, la
Institución Mexicana de Asistencia a la Niñez de 1968, el Instituto Nacional de Protección
a la Infancia de 1961 y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
de 1977, crearon acciones para proteger a la niñez y suministrar servicios asistenciales
complementarios, así como atender a niñas y niños sin padres, en abandono o con
enfermedades y capacidades diferentes (Revista de la Administración Pública, 1987).
Respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño, fue ratificada por México el 21
de septiembre de 1990 y es de carácter vinculatorio para México. La Convención ha dado
pie a la creación de políticas públicas dirigidas a la niñez.

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Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de junio
de 2011 implementaron, entre otras cosas, el control de convencionalidad como mecanismo
jurídico que obliga al Estado Mexicano a garantizar que sus actos se ajusten a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
Además, se reformó al artículo 4º constitucional en el que se incorpora el interés superior
de la niñez y el Artículo 73, fracción XXIX-P reformado el 12 de octubre de 2011 otorgan
facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Esto trae como consecuencia la promulgación de la Ley General de los Derechos de
Niñas. Niños y Adolescentes publicada el 4 de diciembre de 2014 (Sistema de Protección
de Niñas Niños y Adolescentes, s. f.) su Reglamento publicado el 2 de diciembre de 2015
en el Diario Oficial de la Federación.
Es así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su
Reglamento, constituyen el punto de partida en relación con la protección y reconocimiento
de derechos de niñas, niños y adolescentes.

UNA MIRADA HACIA LOS DERECHOS DE LA INFANCIA A PARTIR
DE LA TEORÍA GARANTISTA Y LA TEORÍA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES.
México se ha constituido como un Estado garantista de derechos fundamentales como
producto de una evolución progresiva que se ha desarrollado desde el siglo XIX.
Luigi Ferrajoli (2001) establece que el Derecho es un sistema artificial de garantías
constitucionales bajo un orden que tutela derechos fundamentales, lo cual permite un
cambio estructural en la aplicación del derecho que derivó de la crisis de legalidad del
Estado y que se resuelve a su vez con este sistema garantista.
El autor en comento establece cuatro clases de derechos:
1. Los derechos humanos – primarios de las personas, que conciernen indistintamente
a todos los seres humanos, por ejemplo: el derecho a la vida, integridad, libertad

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personal, de conciencia, manifestación de pensamiento, educación, garantías
procesales penales.
2. Derechos públicos – primarios reconocidos a los ciudadanos: residencia, libre tránsito,
trabajo, subsistencia, entre otros.
3. Derechos civiles – secundarios: adscritos a todos los seres humanos capaces de obrar,
libertad contractual, libertad de elegir, de cambiar de trabajo, libertad de empresa,
accionar un juicio y aquellos potestativos que se manifiestan en la autonomía privada
y de mercado.
4. Derechos políticos – secundarios: para los ciudadanos con capacidad de obrar como
el derecho al voto, sufragio pasivo, acceder a cargos públicos y derechos potestativos
de autonomía política y sobre los que se fundan la representación política y la
democracia política.
Históricamente se ha segregado la categoría de niña, niño o adolescente, pasando de
una etapa de menores abandonados o delincuentes tratados por igual, objetos del derecho
que no tienen capacidad para poder expresar y ejercer su identidad, siempre supeditados
a las decisiones de las instituciones de control: familia, sociedad (en donde encontramos
a la escuela) y Estado, a un reconocimiento de la niña, niño o adolescente como sujeto de
derechos fundamentales – primarios – humanos.
Estas clasificaciones se pueden encontrar en los sistemas jurídicos concretos y sistemas
constitucionales modernos, por lo que, en resumen, los derechos fundamentales, son
aquellos que se atribuyen de manera universal a clases o categorías de sujetos determinados
por: la identidad de la persona, su ciudadanía o la capacidad de obrar.
Existen a su vez cuatro tesis sobre los derechos fundamentales de acuerdo con la teoría de
Luigi Ferrajoli, en la primera existe una diferencia estructural entre derechos fundamentales
y derechos patrimoniales en donde los fundamentales son para clases enteras de sujetos y
los segundos a cada uno los titulares de esos derechos y excluyen a los demás.
La segunda tesis establece que los derechos fundamentales, al corresponder a intereses
y expectativas de todos, forman el fundamento y parámetro de la igualdad jurídica, desde
una dimensión sustancial de la democracia, fundada en los poderes de la mayoría, así como
el conjunto de garantías aseguradas por el Estado de derecho que les da reconocimiento en

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la Constitución y constituyen derechos de expectativas vitales como: la salud, educación o
subsistencia.
Una tercera tesis señala que la naturaleza supranacional de los derechos fundamentales
proporciona criterios de derechos de la ciudadanía que forman una subclase. Por lo que
las constituciones de cada Estado confieren estos derechos gracias a su adhesión a las
convenciones o tratados internacionales.
La cuarta tesis es relativa a las relaciones que existen entre los derechos y las garantías.
Los derechos fundamentales tienen expectativas negativas o positivas a las que corresponden
obligaciones o prohibiciones. Para esto, Ferrajoli las llama garantías primarias y las que se
encargan de reparar o sancionar lesiones de derechos, violaciones a garantías primarias,
entonces las llama garantías secundarias
Esto da origen a una situación en la que la falta de observancia de derechos positivamente
estipulados pero que no cuentan con las garantías secundarias, traería como consecuencia la
existencia de una indebida laguna en la legislación.
Los derechos fundamentales tienen un principio lógico y axiológico, es decir contiene
valores y al ser positivado a nivel constitucional, entonces se generan vínculos y límites de
la acción de los poderes públicos, por lo que los derechos fundamentales legitiman a estos
poderes.
Los derechos fundamentales que a su vez son universales e inclusivos y forman la base de
la igualdad jurídica, son indisponibles de manera activa pues no son alienables por el sujeto
titular del derecho, indisponibles de manera pasiva porque no son expropiables o limitables
por otros sujetos o el Estado, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos.
Los derechos fundamentales son un límite tanto a los poderes públicos como a la
autonomía de sus titulares, porque ni siquiera ellos pueden restringirlos o alienarlos y se
encuentran conferidos en reglas generales de rango, usualmente constitucional con normas
téticas que inmediatamente se disponen en las situaciones expresadas mediante las propias
normas.
Este criterio lo podemos observar en las normas jurídicas de protección a los derechos de
la infancia que se enunciaron con anterioridad, pues en ellas se limita el poder público de las
autoridades, puesto que tienen la obligación de impulsar la cultura de respeto, promoción

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y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes basada en los principios rectores
de interés superior de la niñez, no discriminación, igualdad, supervivencia y desarrollo y
participación, en donde se deben de tomar en cuenta las condiciones particulares de niñas,
niños y adolescentes
Ahora bien, el garantismo entendido a partir de la teoría del derecho y la teoría crítica del
derecho se entiende desde un modelo tradicional del positivismo jurídico el cual alude a la
validez, vigencia y eficacia de la norma jurídica.
Derivado de esto, se puede observar que la teoría garantista busca realizar un análisis
profundo del lenguaje normativo en el discurso de la dogmática jurídica y la teoría del
derecho, entendido desde una visión de la filosofía político – jurídica, la cual permite la
crítica de instituciones jurídico – positivas entre el derecho y la moral o la validez y la
justicia.
Por otra parte, la principal función del sistema garantista consiste en dotar de eficacia
y pleno cumplimiento a los derechos fundamentales. Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y
Razón. Teoría de Garantismo Penal, señala lo siguiente:
Los problemas suscitados por los derechos sociales son sobre todo de carácter económico
y político: tanto porque estos derechos, a diferencia de otros, tienen un coste elevado,
aunque seguramente no mayor que el de su tutela en las formas paternalistas y clientelares
de prestación, como porque de hecho, a falta de adecuados mecanismos de garantía, su
satisfacción ha quedado confiada en los sistemas de welfare a una onerosa y compleja
mediación política y burocrática que por sus enormes espacios de discrecionalidad constituye
la fuente principal de despilfarros, costes y, sobre todo ineficacia (Ferrajoli, 1995)
Respecto de los derechos de niñas, niños y adolescentes como grupo vulnerable, para
poder resolver sus problemas en función del garantismo, se debe establecer una diferencia
entre el ser y el deber ser.
En relación con el ser, consiste en la existencia de normas jurídicas e instituciones en
materia de protección de sus derechos, como lo son: la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño al amparo del artículo
133 de la Carta Magna, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su
Reglamento, por citar las principales normas jurídicas y en relación con las instituciones,

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podemos referirnos a aquellas que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral
de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Por lo que hace al deber ser del derecho, tenemos que la validez y la eficacia de las
normas son dos categorías distintas, es decir, las normas jurídicas mexicanas son válidas
en tanto que han pasado por un proceso legislativo establecido en la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, se necesita una posición crítica
frente a la ley, con el objetivo de observar su falta de eficacia en la práctica.
Realizar este análisis resulta necesario para poder superar la ley del más débil, que señala
Ferrajoli (1999), en la que los derechos fundamentales se afirman siempre como leyes del
más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regía y regirá su ausencia, y transitar a la
efectiva garantía de derechos fundamentales de la infancia en el Estado Mexicano. Es decir,
representa al ciudadano, en este caso la niñez, que se enfrenta al Estado haciendo valer sus
derechos fundamentales, recordando que la lucha por el reconocimiento de los derechos
humanos ha sido larga, violenta y no termina de evolucionar.
Lo anterior es así, ya que como hemos podido comprobar, los derechos humanos son
el fundamento de un sistema político – social que se basa en la protección y desarrollo
armónico de niñas, niños y adolescentes, sin discriminación, de ahí su carácter de universales,
siendo el límite entre la arbitrariedad y la finalidad que orienta al sistema político y la sana
convivencia del hombre en sociedad.
Una vez que tenemos esto claro, debemos perseguir con especial esmero la defensa de los
derechos humanos fundamentales de la niñez, quienes frente a la acción del Estado que tiene
la obligación de ejercer a través de los poderes públicos, la satisfacción plena y prestación
de sus derechos a través de políticas públicas dirigidas a su situación particular y en razón
de los principios rectores de igualdad y no discriminación, desarrollo y supervivencia,
participación e interés superior de la niñez, sobre la base de instituciones públicas efectivas
que dejen atrás sistemas tutelares discriminatorios.
Los derechos al tener un peso e importancia sobre las reglas, tienen una imposición
hacia las autoridades que los hace obligatorios para dirigir sus políticas públicas a los fines
que permitan la protección de los derechos fundamentales de la infancia, por ello el interés
superior de la niñez, en su carácter tridimensional: como derecho sustantivo, principio

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jurídico y norma de procedimiento, es una limitación, obligación y prescripción imperativa
para el actuar de las autoridades, lo cual conlleva a una garantía de un derecho fundamental
con una expectativa positiva de hacer por parte del Estado para generar vínculos normativos
idóneos que aseguren la efectividad de los derechos subjetivos de los menores de edad.
Finalmente, es importante destacar que en el garantismo se debe medir la eficacia que
tienen los derechos humanos a través de los medios de control constitucional con que se
cuentan que, de acuerdo con Ferrajoli, corresponden a lo que se conoce como garantías.
Es entonces que se pone en entredicho la eficacia de la norma jurídica en México frente
a niñas, niños y adolescentes cuyos derechos están siendo vulnerados de manera continua.

CONTEXTO ACTUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN
MÉXICO.
En el año 2019 Save the Children reportó que al día morían cuatro niños y adolescentes a
causa de la violencia, lo cual los coloca en una situación de mayor riesgo que en países con
conflictos armados como Siria o Palestina y al menos 30 mil menores de edad cooperaban
activamente en la delincuencia organizada (STCM, 2019).
En el año 2023 la Red por los Derechos de la Infancia en México, señaló que tan solo del
2018 al 2021, 5,819 niñas, niños y adolescentes murieron por violencia homicida, además,
detectó una importante incidencia en los feminicidios de niñas y adolescentes durante los
años del 2018 al 2022, en donde se reportaron 500 casos (REDIM, 2019).
En el año 2024 el Comité de los Derechos del Niño emitió observaciones a reportes del
Estado mexicano en donde insta al Estado Mexicano a tomar medidas urgentes en áreas
como: política y estrategia integral, no discriminación, derecho a la vida, supervivencia
y desarrollo, abuso, negligencia, abuso sexual, explotación, tratos crueles e inhumanos,
violencia en banda organizada, niñeces solicitantes de asilo, refugiadas y migrantes para
que garantice los derechos de la niñez en función de la Convención sobre los Derechos del
Niño y el Protocolo Facultativo sobre la participación de la niñez en conflictos armados y
el Protocolo Facultativo sobre la venta de niños, niñas y adolescentes, prostitución infantil
y pornografía infantil en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

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Además de ello, establece de manera expresa que el Estado mexicano debe implementar
de manera efectiva la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus
tres niveles de gobierno mejorando la rendición de cuentas, principalmente para niñeces
en situaciones vulnerables y armonizar disposiciones legales federales y estatales con la
Convención y dicha Ley General, pues advierte que se ha dado un desmantelamiento del
Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, así como una
carencia de recursos tanto humanos como técnicos y financieros.
Uno de los puntos relacionados con la violencia que se mencionó en párrafos
precedentes, es la manifestación hecha por el Comité respecto de su preocupación por
los altos índices de homicidios y feminicidios de niños, niñas y adolescentes, violencia
armada, narcotráfico y lucha contra la delincuencia organizada por los cuales mueren
muchos menores de edad. Por tanto, insta al Estado para declarar la lucha contra
homicidios y feminicidios de niñeces como una causa nacional, investigar, procesar
y sancionar los casos de homicidios cometidos tanto por la sociedad civil como por
agentes de la policía y dar máxima prioridad a las desapariciones forzadas de niñas,
niños y adolescentes, asegurando su búsqueda inmediata y eliminar los plazos de espera
de 72 horas.
En relación con la niñez migrante, es preocupación del Comité el hecho de que la
Ley de Migración y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y adolescentes no se
encuentran alineadas, asimismo las autoridades consulares, migratorias y de protección a
la infancia carecen de coordinación, no existen datos sobre los solicitantes de asilo, refugio
o migrantes y se sigue vulnerando el principio a la no detención, pues constantemente se
detiene a la niñez. Cabe destacar que el principio de interés superior de la niñez tampoco
ha sido aplicado debidamente en estos casos, en las decisiones que se toman en torno a
ellos.
Si bien las recomendaciones al Estado Mexicano son diversas, únicamente se
seleccionaron algunas de relevancia con la finalidad de ejemplificar los casos que
permiten determinar la falta de garantía a los derechos fundamentales de niñas niños y
adolescentes.

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CONCLUSIONES.
En conclusión, sabemos que existe una estrecha relación entre la norma y el hecho,
pero para que la norma exista debe ser válida y encontrarse delimitada por un tiempo y
espacio, sin embargo, el hecho de que exista y sea válida, cuyo deber ser consiste en su
absoluta obediencia y aplicación, no implica su eficacia.
A diferencia de la validez, la eficacia constituye una condición de la validez, pues no
se encuentra inmersa en el deber ser, sino que implica la verdadera y absoluta obediencia
y aplicación de la norma jurídica, por lo que, podemos concluir que los instrumentos
normativos supra – nacionales, constitucionales y demás normas que contienen
derechos fundamentales de la infancia, para poder afirmar que son garantizados, es
necesario comprobar que son eficaces a través de la rendición de cuentas, indicadores
de cumplimiento de las instituciones que tienen a su cargo comprobar que los objetivos
planteados para garantizar los derechos que protegen si se han cumplido.
En ese tenor de ideas, la eficacia se puede entender como el logro de propósitos que
tienen los legisladores al emitir las normas, así como el hecho de que los resultados que
se buscaban, si fueron cumplidos.
Como podemos observar, la infancia en México es un grupo vulnerable que a la fecha
no cuenta con la protección, garantía y reconocimiento pleno de sus derechos, toda vez
que si bien existen normas jurídicas para su protección, éstas no son armoniosas por
tanto, no existe correspondencia entre la eficacia y la eficiencia en estas normas jurídicas,
ya que su observancia no satisface la garantía de sus derechos fundamentales.
Por tanto, la ineficiencia implica anomalías en las normas, lo que, por consecuencia trae
que sus resultados y efectos sean ineficientes, porque dicha norma no se está cumpliendo
y por ende, se tienen como resultado acciones ilegales, es decir, transgresoras de derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes.

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PROPUESTAS
Es una tarea desafiante la protección de derechos de la infancia en México a partir de los
hallazgos sobre la vulneración a sus derechos por factores tales como la violencia, crimen
organizado, abuso sexual y discriminación, por citar algunos factores que propician estas
violaciones a derechos fundamentales.
Por tanto, se considera que existen pasos significativos que el Estado Mexicano puede
realizar para atender a las recomendaciones impuestas por el Comité de los Derechos del
Niño, tales como:
1. El fortalecimiento de la armonización legislativa.
2. Mejorar la coordinación interinstitucional.
3. Incrementar el presupuesto destinado a la infancia y propiciar mejores recursos para
que las autoridades estén en posibilidades de ejercer sus funciones.
4. Declarar la violencia contra la niñez como prioridad nacional a través de campañas
que incluyan la participación de autoridades y sociedad civil.
5. Establecer mecanismos eficaces de rendición de cuentas.
6. Detectar focos de riesgo para niñez en contacto con el crimen organizado.
Es así como se proponen pasos para dar inicio a una serie de estrategias y políticas
públicas que permitan cumplir con las obligaciones contraídas por nuestro país desde el año
1990 en el que ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño a la fecha, para restituir,
proteger y garantizar los derechos de las niñeces en nuestro país.
Lo anterior es así, ya que desde la perspectiva del garantismo de Luigi Ferrajoli, la
protección de los derechos de la infancia en México enfrenta el desafío de traducir normas
válidas en normas eficaces, como se señala en la distinción entre el ser y el deber ser
del derecho. Las propuestas de armonización legislativa y mejora de la coordinación
interinstitucional buscan superar la ineficacia normativa identificada por el Comité de los
Derechos del Niño que critica la falta de alineación entre leyes como la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Migración.
El garantismo exige que los derechos fundamentales, como el interés superior de la
niñez, se materialicen mediante vínculos normativos que limiten la discrecionalidad del

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Estado y garanticen su cumplimiento. Estas acciones representan un esfuerzo por fortalecer
las garantías constitucionales, asegurando que las leyes no solo existan, sino que produzcan
resultados concretos en la reducción de violaciones a los derechos de la infancia, como la
violencia y la explotación.
El incremento del presupuesto destinado a la infancia y la declaración de la violencia
contra la niñez como prioridad nacional se alinean con la función del garantismo de dotar
de eficacia a los derechos fundamentales. Ferrajoli destaca que los derechos sociales, como
los de la niñez, requieren recursos económicos y políticos para su implementación, evitando
sistemas paternalistas – asistencialistas ineficientes. La propuesta de aumentar el presupuesto
responde a la carencia de recursos humanos, técnicos y financieros en el Sistema Nacional
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, señalada en el texto. Asimismo,
declarar la violencia como causa nacional implica una obligación positiva del Estado para
actuar contra homicidios y feminicidios, reforzando el principio de universalidad de los
derechos humanos al priorizar a un grupo vulnerable frente a la “ley del más fuerte” que
perpetúa su victimización.
La propuesta de establecer mecanismos eficaces de rendición de cuentas se vincula
directamente con el concepto garantista de control constitucional, que Ferrajoli asocia con
las garantías necesarias para medir la eficacia de las normas. La creación de un organismo
independiente con indicadores claros, como la reducción de homicidios infantiles o el
acceso a la educación, permite verificar si las políticas públicas cumplen los objetivos de
protección de los derechos fundamentales de la niñez. Este enfoque crítico, que trasciende
la validez formal de las normas, es esencial para superar la ley del más débil y garantizar
que el Estado mexicano cumpla con su obligación de proteger a niñas, niños y adolescentes
frente a abusos, negligencia y violencia, como lo exige la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Finalmente, la detección de focos de riesgo para la niñez en contacto con el crimen
organizado responde a la necesidad de políticas preventivas que, desde el garantismo,
promuevan el desarrollo integral y la no discriminación.
La teoría de los derechos fundamentales subraya que la niñez, como grupo vulnerable,
requiere medidas específicas para contrarrestar factores como la violencia armada y la

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explotación, identificados en los reportes de Save the Children y la Red por los Derechos
de la Infancia.
Programas de prevención, alineados con esta propuesta, representan una expectativa
positiva del Estado para generar entornos seguros, cumpliendo con el principio
tridimensional del interés superior de la niñez (derecho sustantivo, principio jurídico y
norma de procedimiento). Así, estas estrategias fortalecen el sistema político-social
basado en la protección armónica de los derechos humanos, limitando la arbitrariedad y
promoviendo la justicia.

TRABAJOS CITADOS
Acerca de UNICEF. (s. f.). UNICEF. https://www.unicef.org/lac/acerca-de-unicef
Celebración del Día del Niño y de la Niña en México | Comisión Nacional de los Derechos
Humanos - México. (s. f.). https://www.cndh.org.mx/noticia/celebracion-del-dia-del-nino-y-dela-nina-en-mexico#:~:text=En%20el%20a%C3%B1o%20de%201924,P%C3%BAblica%20
el%20licenciado%20Jos%C3%A9%20Vasconcelos.
Convenio C182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).(s. f.).
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ilo_
code:C182
Decreto por el que se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica
y patrimonio propio, que se denominará Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia. (1987, 1 enero). | Revista de Administración Pública. https://revistas-colaboracion.
juridicas.unam.mx/index.php/rev-administracion-publica/article/view/18544
Ferrajoli, L. (1999). Derechos y garantías. La ley del más débil (pp. 1-180). https://dialnet.unirioja.
es/servlet/libro?codigo=332954
Ferrajoli, L. (2001). Los fundamentos de Los derechos fundamentales. Trotta.
Naciones Unidas. (1945, 24 octubre). Carta de las Naciones Unidas. Naciones Unidas. https://
www.un.org/es/about-us/un-charter/full-text
Refworld - La base de datos global de ACNUR sobre legislación y políticas. (2024, 10 junio). Un
mundo apropiado para los niños : Resolución aprobada por la Asamblea General.

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Refworld. https://www.refworld.org/es/leg/resol/agonu/2002/es/14108
Save the Children México. (2025, 29 abril). Nuestra historia - Save the Children México. Save The
Children México. https://www.savethechildren.mx/quienes-somos/nuestra-historia
Sistema de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, S. N. (s. f.). ¿Ya conoces cuáles son los
derechos de niñas, niños y adolescentes? gob.mx. https://www.gob.mx/sipinna/articulos/yaconoces-cuales-son-los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es
United Nations. (s. f.-b). La Declaración Universal de los Derechos Humanos | Naciones Unidas.
https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

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La tutela efectiva de la acción de
Habeas Corpus en Ecuador
Protection of the Habeas Corpus Action in
Ecuador

Recibido: 11 de abril de 2025
Aceptado: 10 de junio de 2025

Mauro Fernando López Altamiranoa
ORCID: https://orcid.org/0009-0009-4232-5392
Universidad Católica de Cuenca
Dr. en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia del Ecuador, Maestro en
Derecho Constitucional, Derecho Civil, Procesal Civil y Derecho Penal. Abogado en libre
ejercicio y actualmente catedrático en la Universidad Católica de Cuenca.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
López Altamirano, M. F. La tutela efectiva de la acción de Habeas Corpus en Ecuador.
Nomos: Procesalismo Estratégico, 3(5). https://doi.org/10.29105/nomos.v3i5.40

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RESUMEN
La acción de Habeas Corpus es una garantía constitucional fundamental para la
protección de la libertad individual frente a detenciones arbitrarias o ilegales. En Ecuador,
su regulación se encuentra en la Constitución de 2008 y en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sin embargo, su aplicación enfrenta importantes
desafíos, tales como la demora en los procesos judiciales, la falta de capacitación de los
operadores de justicia y la resistencia institucional para cumplir con las resoluciones. Este
artículo examina el desarrollo histórico del Habeas Corpus en Ecuador, su marco legal
vigente y su aplicación en la jurisprudencia nacional e internacional. Se analizan estudios
previos que evidencian la evolución del mecanismo en la región y se destacan investigaciones
que han identificado deficiencias en su implementación. Además, se presentan estudios
de caso en los que la Corte Constitucional y organismos internacionales han intervenido
para garantizar el respeto a este derecho. A partir de un enfoque comparado, se revisan
experiencias exitosas de otros países en la aplicación del Habeas Corpus y se plantean
estrategias para fortalecer su efectividad en Ecuador. Entre las propuestas se destacan la
capacitación continua de jueces y abogados en materia de garantías constitucionales, el
uso de herramientas tecnológicas para digitalizar los procesos y la implementación de
mecanismos de auditoría que supervisen el cumplimiento de las decisiones judiciales.
La investigación concluye que, a pesar de ser una herramienta clave para la protección
de los derechos fundamentales, el Habeas Corpus requiere reformas estructurales y una
mayor voluntad institucional para garantizar su eficacia. Solo mediante un sistema judicial
fortalecido y procesos más ágiles se podrá consolidar su tutela efectiva en Ecuador.
PALABRAS CLAVE: Habeas Corpus, derechos humanos, tutela judicial efectiva,
Ecuador, justicia constitucional.

ABSTRACT
The action of Habeas Corpus is a fundamental constitutional guarantee for the protection
of individual freedom against arbitrary or illegal detentions. In Ecuador, its regulation is
established in the 2008 Constitution and the Organic Law of Jurisdictional Guarantees and
Constitutional Control. However, its application faces significant challenges, such as delays

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in judicial processes, lack of training for justice operators, and institutional resistance to
complying with rulings. This article examines the historical development of Habeas Corpus
in Ecuador, its current legal framework, and its application in national and international
jurisprudence. Previous studies that highlight the evolution of the mechanism in the region
and identify deficiencies in its implementation are analyzed. Additionally, case studies in
which the Constitutional Court and international organizations have intervened to guarantee
respect for this right are presented. Using a comparative approach, successful experiences
from other countries in applying Habeas Corpus are reviewed, and strategies to strengthen
its effectiveness in Ecuador are proposed. Among the recommendations are the continuous
training of judges and lawyers, the use of technological tools to digitize processes, and
the implementation of audit mechanisms to supervise compliance with judicial decisions.
The research concludes that despite being a key tool for protecting fundamental rights,
Habeas Corpus requires structural reforms and greater institutional willingness to ensure its
effectiveness. Only through a strengthened judicial system and more agile processes can its
effective protection be consolidated in Ecuador.
KEYWORDS: Habeas Corpus, Human Rights, Effective Judicial Protection, Ecuador,
Constitutional Justice.

1. INTRODUCCIÓN
La acción de Habeas Corpus es reconocida como uno de los pilares fundamentales del
derecho a la libertad personal, permitiendo a los ciudadanos interponer un recurso ante
las autoridades judiciales para cuestionar la legalidad de su detención (Nogueira Alcalá,
H., 2013: 45). Este mecanismo ha evolucionado históricamente como una respuesta a la
necesidad de proteger a los individuos de abusos de poder, asegurando que nadie sea privado
de su libertad sin las garantías procesales adecuadas (Halliday, P. D., 2010: 67). Desde
su reconocimiento en la Constitución de 1929, el Habeas Corpus ha sido fundamental
en la lucha contra abusos de poder, especialmente durante períodos de dictaduras y crisis
políticas en Ecuador. Este recurso no solo refleja un avance en la protección de los derechos

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humanos, sino que también simboliza la resistencia de la sociedad civil frente a la represión.
En Ecuador, el Habeas Corpus está consagrado y regulado por la Constitución de 2008
y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Esto refleja el
compromiso del país con la defensa de los derechos humanos y la promoción del Estado de
Derecho (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008; Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019).
El contexto ecuatoriano ha estado marcado por diversas crisis políticas y sociales que han
impactado en la aplicación del Habeas Corpus.
En los últimos años, el país ha experimentado un notable aumento en la movilización
social, con protestas que han exigido cambios significativos en políticas económicas y
sociales (Pérez, M., 2021: 112). Estas manifestaciones, a menudo caracterizadas por su
intensidad y participación masiva, han dado lugar a detenciones arbitrarias, llevando a un
incremento en la interposición de solicitudes de Habeas Corpus como medio de defensa
legal ante estas situaciones (Gómez, J., 2019: 30). A pesar de su importancia, la efectividad
del Habeas Corpus en Ecuador se ha visto comprometida por una serie de desafíos
persistentes. Entre estos, la falta de capacitación adecuada de los operadores de justicia
se destaca como un problema crítico. Muchos jueces y abogados carecen de formación
especializada en derechos humanos y en la correcta aplicación del Habeas Corpus, lo que
conduce a decisiones judiciales inconsistentes y, en ocasiones, erróneas (Defensoría del
Pueblo del Ecuador, 2019: 5). Además, las demoras en los procesos judiciales, debidas a
la sobrecarga de trabajo en los tribunales y la falta de recursos adecuados, erosionan la
confianza pública en el sistema judicial y en la efectividad del recurso (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2023: 12). Otro obstáculo significativo es la resistencia institucional para
acatar las resoluciones judiciales. En algunos casos, las autoridades estatales han mostrado
reticencia a liberar a los detenidos, a pesar de las órdenes judiciales claras para hacerlo,
lo que socava la autoridad del sistema judicial y el propósito del Habeas Corpus (Pérez,
M., 2021: 115). Este artículo tiene como objetivo examinar en profundidad la acción de
Habeas Corpus en Ecuador, analizando su evolución histórica, su marco legal actual y los
desafíos que enfrenta en la práctica. Además, se explorarán estudios de caso que ilustran
la aplicación del recurso y se presentarán recomendaciones para mejorar su efectividad.
A través de un enfoque comparado, se evaluarán las experiencias de otros países en la

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implementación del Habeas Corpus, buscando lecciones que puedan ser aplicadas en el
contexto ecuatoriano. Este análisis no solo busca fortalecer el uso del Habeas Corpus como
herramienta de protección de los derechos humanos en Ecuador, sino también contribuir al
debate académico y legal sobre su aplicación en América Latina (Nogueira Alcalá, H., 2013:
45; Halliday, P. D., 2010: 67).
1.1 Planteamiento del problema
La acción de Habeas Corpus en Ecuador, a pesar de su importancia crítica como
herramienta jurídica para salvaguardar la libertad personal, enfrenta una serie de desafíos
que limitan su efectividad y aplicación práctica. Uno de los problemas centrales es la
discrepancia entre el marco legal robusto que existe en teoría y las barreras prácticas que se
encuentran en su implementación diaria. Esta discrepancia plantea un grave problema para
la protección de los derechos fundamentales en el país, especialmente en un contexto de
creciente agitación social y política.
1.2 Contexto del problema
Ecuador ha experimentado un aumento considerable en la movilización social durante
la última década, con protestas que exigen reformas en políticas económicas y sociales. Estas
movilizaciones han resultado en detenciones masivas, muchas veces percibidas como
arbitrarias, que han puesto a prueba la eficacia del Habeas Corpus como mecanismo de
protección legal (Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019). La capacidad del sistema
judicial para responder de manera expedita y efectiva a estas solicitudes es crucial para
asegurar que los derechos individuales no sean violados.
1.3 Desafíos estructurales
Uno de los principales desafíos estructurales es la falta de capacitación adecuada entre los
operadores de justicia. Muchos jueces y abogados carecen de la formación especializada

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necesaria en derechos humanos y en la correcta aplicación del Habeas Corpus, lo que
conduce a decisiones judiciales inconsistentes y, en ocasiones, erróneas. Esta falta de
capacitación puede ser atribuida a la ausencia de programas de formación continua y a un
enfoque insuficiente en la educación legal sobre derechos humanos (Gómez, 2019).
1.4 Obstáculos institucionales
Otro problema significativo es la resistencia institucional al cumplimiento de las
resoluciones judiciales. En algunos casos, las autoridades estatales han mostrado reticencia
a liberar a los detenidos, incluso cuando hay órdenes judiciales claras para hacerlo. Esta
resistencia puede estar motivada por factores políticos o por una falta de voluntad para
respetar el estado de derecho, socavando así la autoridad del sistema judicial y el propósito
del Habeas Corpus (Pérez, 2021).
1.5 Impacto de las demoras judiciales
Las demoras en los procesos judiciales también representan un problema crítico. Aunque
el Habeas Corpus está diseñado para ser un recurso rápido y expedito, la realidad es que
muchos casos experimentan retrasos prolongados. Estos retrasos son a menudo resultado
de la sobrecarga de trabajo en los tribunales y de la falta de recursos adecuados para
manejar eficientemente el volumen de solicitudes (Asamblea Nacional del Ecuador, 2023).
Estas demoras no solo afectan a los individuos detenidos, sino que también erosionan la
confianza pública en el sistema judicial y en la efectividad del recurso como protección
contra detenciones arbitrarias.
1.6 Pregunta problema
A la luz de estos desafíos, la pregunta problema que este artículo busca abordar es:
¿Cómo se puede mejorar la efectividad del Habeas Corpus en Ecuador para garantizar la
protección de los derechos fundamentales? Este interrogante guía la investigación hacia

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la identificación de soluciones prácticas y reformas necesarias que puedan fortalecer la
aplicación del Habeas Corpus en el contexto ecuatoriano, asegurando que cumpla su
función como guardián de las libertades individuales y del Estado de Derecho.
Con un enfoque en estos problemas, el artículo busca no solo identificar las deficiencias
actuales, sino también proponer estrategias y recomendaciones basadas en experiencias
internacionales exitosas que podrían ser adaptadas e implementadas en Ecuador para
superar estos obstáculos y mejorar la efectividad del Habeas Corpus.

2. OBJETIVOS
Objetivo General
•

Fortalecer la aplicación del Habeas Corpus en Ecuador para 2026, asegurando
que se aplique de manera eficiente y efectiva en la protección de los derechos
individuales.

Objetivos Específicos
•

Revisar y actualizar al menos 7 expedientes de casos de Habeas Corpus en Ecuador
dentro de un año, con el fin de identificar procesos ineficientes y proponer mejoras
concretas

•

en

el

proceso

judicial.

Implementar un programa de capacitación para al menos 10 operadores de justicia,
incluyendo jueces y abogados, centrado en procedimientos de Habeas Corpus y
derechos humanos, a completarse antes de diciembre de 2025.

•

Constituir un comité de revisión y mejora de procesos judiciales para Habeas Corpus
en dos provincias piloto antes de diciembre de 2025, con el objetivo de identificar
cuellos de botella y reducir los tiempos de resolución en un 15%.

•

Llevar a cabo un taller colaborativo con instituciones judiciales para discutir y
proponer mejoras legislativas sobre el Habeas Corpus, con la meta de presentar un
informe con recomendaciones viables para mediados de 2025.

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Organizar un seminario nacional sobre la efectividad del Habeas Corpus en febrero
de 2026, reuniendo a expertos nacionales y representantes de organizaciones
de derechos humanos, para fomentar el intercambio de ideas y mejores prácticas
aplicables al contexto ecuatoriano.

2.1 Limitaciones y Alcances
Limitaciones
1. Limitación geográfica y contextual: El estudio se centra exclusivamente en el
contexto ecuatoriano, lo que puede limitar la generalización de los hallazgos a otros
países con diferentes sistemas legales y contextos políticos. Aunque se realiza una
comparación con prácticas internacionales, estas se analizan principalmente para
adaptarlas al contexto local.
2. Acceso a datos y transparencia: La disponibilidad y acceso a datos judiciales
relevantes puede ser una limitación, ya que la transparencia en la publicación de casos
de Habeas Corpus no siempre está garantizada. Esto podría afectar la exhaustividad
del análisis de casos.
3. Recursos limitados para la capacitación: Las limitaciones de presupuesto y recursos
pueden afectar la implementación de programas de capacitación extensa para operadores de
justicia, lo que puede limitar el alcance de las mejoras propuestas en términos de formación.
4. Resistencia al cambio institucional: La resistencia institucional al cambio puede
ser una barrera significativa para la implementación de reformas propuestas,
especialmente dentro de un sistema judicial con prácticas arraigadas y burocracia.
Alcances
1. Enfoque detallado en el contexto ecuatoriano: El estudio proporciona un análisis
profundo y específico del Habeas Corpus dentro del marco legal ecuatoriano,
permitiendo un entendimiento claro de las fortalezas y debilidades del sistema actual.

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2. Propuestas de mejora basadas en evidencia: A través de la comparación con
prácticas internacionales y el análisis de casos, el estudio propone soluciones
basadas en evidencia que son adaptables y potencialmente efectivas para el contexto
ecuatoriano.
3. Contribución al marco académico y legal: El trabajo contribuye al debate académico
y legal sobre la efectividad del Habeas Corpus, proporcionando recomendaciones
que pueden informar futuras reformas políticas y legales a nivel nacional.
4. Facilitación de diálogo internacional: La inclusión de un seminario internacional
para compartir mejores prácticas fomenta el diálogo y la cooperación internacional,
lo que puede enriquecer las estrategias locales con una perspectiva global.

3. JUSTIFICACIÓN
La importancia del Habeas Corpus como garantía de los derechos fundamentales es
innegable, especialmente en contextos donde las detenciones arbitrarias pueden ser utilizadas
como herramienta de represión política y social. En Ecuador, el Habeas Corpus no solo
representa un pilar del estado de derecho, sino que también es un indicador de la salud
democrática del país. Sin embargo, su efectividad ha sido puesta en tela de juicio debido
a una serie de desafíos estructurales e institucionales que impiden su plena realización
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2008).
Importancia del estudio
Este estudio es crucial para identificar y abordar las barreras que actualmente limitan
la efectividad del Habeas Corpus en Ecuador. Al proporcionar un análisis detallado de
los obstáculos legales y prácticos, el estudio busca fomentar reformas que fortalezcan
este recurso jurídico. En un tiempo donde las protestas sociales son cada vez más
comunes, la necesidad de un mecanismo efectivo que proteja a los ciudadanos contra
detenciones ilegales es más pertinente que nunca (Defensoría del Pueblo del Ecuador,
2019).

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Relevancia académica y legal
Desde una perspectiva académica, este estudio contribuye al cuerpo de
conocimiento sobre la aplicación de garantías constitucionales en América Latina. Al
comparar las prácticas ecuatorianas con las de otros países, se busca no solo mejorar
la implementación local, sino también enriquecer el debate sobre la protección de los
derechos humanos en la región (Nogueira Alcalá, 2013). Este enfoque comparativo
es esencial para identificar mejores prácticas que puedan ser adaptadas al contexto
ecuatoriano, proporcionando un marco para futuras investigaciones y políticas
(Halliday, 2010).
Impacto social y político
El estudio también tiene un impacto significativo en el ámbito social y político. Al
proponer reformas concretas y factibles, se busca influir en la política pública y en la
reforma judicial, asegurando que los derechos individuales sean efectivamente protegidos.
La implementación de estas recomendaciones podría aumentar la confianza pública en el
sistema judicial, lo que es esencial para la estabilidad social y política del país (Gómez,
2019).
Urgencia de la investigación
La urgencia de esta investigación radica en el contexto actual de Ecuador, caracterizado
por tensiones sociales y políticas. La efectividad del Habeas Corpus es esencial para prevenir
abusos de poder y garantizar que la respuesta estatal a las protestas y movilizaciones
sea compatible con los estándares internacionales de derechos humanos (Pérez, 2021).
Además, la mejora de este recurso puede servir como un modelo para otros países de la
región enfrentados a desafíos similares.

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4. MARCO TEÓRICO
Historia y evolución del Habeas Corpus
El Habeas Corpus es uno de los instrumentos legales más antiguos y fundamentales para
la protección de la libertad personal frente a detenciones arbitrarias. Su origen se remonta
al Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, que formalizó procedimientos para garantizar
que cualquier persona detenida pudiera comparecer ante un tribunal para cuestionar
la legalidad de su detención (Halliday, 2010). A través de los siglos, este recurso se ha
expandido a diversas jurisdicciones, adaptándose a contextos legales y políticos diversos, y
convirtiéndose en un mecanismo crucial para la defensa de los derechos humanos.
Evolución en América Latina
En América Latina, el Habeas Corpus ha tenido un desarrollo distintivo, influenciado
por las luchas contra gobiernos autoritarios y dictaduras militares durante el siglo XX. En
muchos países, su implementación se ha visto como un baluarte contra los abusos estatales,
proporcionando un medio legal para desafiar detenciones ilegales y proteger los derechos
humanos (Nogueira Alcalá, 2013). Este recurso ha sido instrumental en períodos de represión
política, permitiendo la defensa de los derechos fundamentales en contextos adversos.
Evolución en Ecuador
En Ecuador, el reconocimiento formal del Hábeas Corpus se produjo en la Constitución
de 1929, lo que marcó un hito en la protección de la libertad personal. Sin embargo, su
alcance y aplicación han evolucionado significativamente desde entonces. La Constitución
de 2008 reforzó el Hábeas Corpus, estableciéndolo como un derecho fundamental que
puede ser interpuesto por cualquier persona en su propio favor o en favor de terceros,
ampliando así su accesibilidad y protección (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008). Este
desarrollo constitucional refleja un compromiso con la promoción y protección de los

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derechos humanos en el país. Sin embargo, la efectividad del Hábeas Corpus en Ecuador
ha enfrentado desafíos persistentes, especialmente en tiempos de inestabilidad política y
social. Las detenciones arbitrarias durante las protestas sociales, como las ocurridas en
octubre de 2019, han subrayado las limitaciones en la aplicación práctica de este recurso, a
pesar de un marco legal robusto (Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019).
Contexto político y judicial
El contexto político y judicial de Ecuador influye profundamente en la aplicación del
Hábeas Corpus. La desconfianza en las instituciones judiciales, alimentada por percepciones
de corrupción y favoritismo hacia intereses poderosos, ha debilitado la confianza en este
recurso como un medio efectivo de protección. Además, la polarización política y las
tensiones entre el gobierno y la sociedad civil pueden comprometer la independencia
judicial, afectando la capacidad del sistema para garantizar los derechos humanos (Gómez,
2019). El papel de las instituciones judiciales es crucial en este contexto. La capacidad del
sistema judicial para implementar eficazmente el Hábeas Corpus es un indicador clave de la
salud democrática del país. La resistencia institucional a cumplir con las órdenes judiciales y
las demoras en los procesos son problemas recurrentes que limitan la eficacia de este recurso
(Pérez, 2021).
Desafíos y reformas necesarias
Los desafíos actuales en la implementación del Habeas Corpus en Ecuador incluyen
la falta de acceso a la justicia para sectores marginados, demoras significativas en los
procesos judiciales, y la necesidad de una mayor capacitación en derechos humanos para
los operadores de justicia. La criminalización creciente de la protesta social y el aumento de
las detenciones arbitrarias son preocupaciones adicionales que subrayan la importancia de
fortalecer este recurso (Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019). Las reformas necesarias
incluyen la modernización del sistema judicial para facilitar el acceso expedito al Hábeas
Corpus, la implementación de programas de capacitación continua para jueces y abogados,

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y el fortalecimiento de mecanismos de supervisión para asegurar el cumplimiento de las
resoluciones judiciales. Aprender de las experiencias de otros países de la región, como
Argentina y Brasil, donde el Hábeas Corpus ha sido utilizado eficazmente para proteger los
derechos humanos, puede proporcionar modelos valiosos para Ecuador (Nogueira Alcalá,
2013; Pérez, 2021).
Relación con otros derechos humanos
El Habeas Corpus está intrínsecamente vinculado a otros derechos humanos, como el
derecho a un juicio justo, el derecho a la defensa, y la prohibición de torturas y tratos crueles.
Estos derechos están consagrados en instrumentos internacionales como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que destacan la importancia de garantizar la legalidad de cualquier detención a
través de un tribunal competente.
4.1 Metodología
La metodología adoptada en este estudio es de carácter cualitativo, con un enfoque
descriptivo y analítico que permite una comprensión profunda de la aplicación del Habeas
Corpus en Ecuador. Este enfoque es esencial para capturar la complejidad del tema,
abarcando tanto los aspectos legales como las experiencias humanas subyacentes.
Técnicas de recolección de datos
1. Revisión bibliográfica: Se llevó a cabo una revisión exhaustiva de fuentes académicas
y legales que abordan el Hábeas Corpus en Ecuador. Esto incluyó investigaciones
previas, artículos en revistas especializadas, documentos de organismos internacionales
y sentencias de la Corte Constitucional. Esta revisión es fundamental para comprender
el contexto histórico y legal del recurso en el país, proporcionando una base sólida
para el análisis (Gómez, 2019; Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019).

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2. Entrevistas semiestructuradas: Se realizaron entrevistas a expertos en derechos
humanos, abogados y operadores de justicia con experiencia directa en casos
de Hábeas Corpus en Ecuador. Las entrevistas, guiadas por un guion flexible,
permitieron a los participantes profundizar en sus experiencias y opiniones sobre la
efectividad del recurso. Este enfoque cualitativo permitió identificar barreras en la
aplicación del Hábeas Corpus y explorar las experiencias de los profesionales en su
uso diario, capturando matices y contextos que enriquecen el análisis (Pérez, 2021).
Para garantizar la validez de los datos obtenidos, se utilizó un enfoque de triangulación,
combinando los hallazgos de las entrevistas con el análisis de casos y la revisión
bibliográfica. Esta estrategia permitió obtener una perspectiva más completa sobre la
aplicación del Habeas Corpus en Ecuador, asegurando que las conclusiones se basen
en un conjunto diverso de fuentes.
3. Análisis de casos: Se seleccionaron casos representativos de Habeas Corpus
presentados ante la Corte Constitucional ecuatoriana, analizando sus resultados y la
jurisprudencia generada. La selección se basó en criterios de relevancia, diversidad
de situaciones y su impacto en la jurisprudencia. Este análisis de casos proporciona
ejemplos concretos de la aplicación práctica del recurso y sus implicaciones para los
derechos humanos en Ecuador, ilustrando tanto avances como desafíos (Nogueira
Alcalá, 2013).
Criterios para la selección de entrevistas y estudios de caso
1. Experiencia profesional en Ecuador: Se priorizó a participantes con experiencia
directa en la aplicación del Habeas Corpus en el país, como abogados litigantes,
defensores de derechos humanos y funcionarios judiciales. Esta experiencia es crucial
para comprender las dinámicas del sistema judicial y la aplicación práctica del recurso.
2. Diversidad de perspectivas: Se buscó incluir una variedad de voces para reflejar
la amplitud del fenómeno, abarcando diferentes regiones del país y contextos
socioeconómicos. La diversidad en las perspectivas es vital para obtener un
panorama completo sobre el uso del Habeas Corpus.

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3. Relevancia temporal: Se seleccionaron casos recientes para ilustrar la situación actual
del Hábeas Corpus en Ecuador, capturando tendencias y desafíos contemporáneos en
su aplicación.
4.2 Justificación de las decisiones metodológicas
La elección de un enfoque cualitativo se justifica por la complejidad del tema y la necesidad
de ir más allá de los aspectos legales para comprender las experiencias humanas detrás de los
casos de Hábeas Corpus en Ecuador. Las entrevistas permiten captar matices y contextos que
a menudo se pierden en análisis puramente cuantitativos, mientras que el análisis de casos
proporciona ejemplos concretos que enriquecen la discusión, aportando evidencias sobre
la efectividad del recurso en la práctica. Esta metodología proporciona un marco integral y
detallado para explorar el Hábeas Corpus en Ecuador, contribuyendo al debate académico y
legal sobre su aplicación y efectividad en la protección de los derechos humanos.
4.3 Resultados
La investigación sobre el uso del Hábeas Corpus en Ecuador ha revelado hallazgos
significativos que reflejan el potencial y los desafíos de este recurso legal en la protección
de los derechos humanos.
Incremento en las solicitudes: Entre 2018 y 2022, se observó un aumento
significativo en el número de solicitudes de Hábeas Corpus, pasando de 1,200 a
3,000. Este crecimiento indica una mayor conciencia de la población sobre sus
derechos y una búsqueda activa de protección legal ante detenciones arbitrarias.
El aumento coincide con un contexto de movilización social creciente en el
país, donde las protestas han llevado a un mayor número de detenciones. Este
fenómeno destaca cómo el Hábeas Corpus es visto como un recurso esencial
para la defensa de los derechos en situaciones de conflicto social (Defensoría del
Pueblo del Ecuador, 2019).

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Además, se identificó que este incremento en las solicitudes se correlaciona con eventos
específicos, como las protestas de octubre de 2019, donde la represión policial llevó a la
detención masiva de manifestantes. Este contexto sugiere que el Hábeas Corpus no solo es
un mecanismo de defensa legal, sino también un indicador de la situación política y social
del país.
1. Tasa de éxito: La tasa de éxito de las solicitudes de Habeas Corpus en Ecuador se
ha mantenido relativamente alta, con un promedio de resolución favorable en el 70%
de los casos. Esto sugiere que, a pesar de las dificultades dentro del sistema judicial,
el recurso sigue siendo efectivo para salvaguardar la libertad personal. Sin embargo,
es importante considerar que esta tasa puede variar dependiendo del contexto y la
naturaleza de los casos presentados, lo que refleja la necesidad de un análisis continuo
para mejorar la aplicación del recurso (Gómez, 2019).
2. Demoras en los procesos judiciales: El tiempo promedio de resolución de las
solicitudes de Hábeas Corpus ha aumentado, alcanzando hasta 25 días en 2022. Este
incremento puede atribuirse a la sobrecarga del sistema judicial y la falta de recursos
adecuados, comprometiendo la celeridad y eficacia del recurso. Las demoras no solo
afectan a los individuos detenidos, sino que también pueden erosionar la confianza
en el sistema judicial ecuatoriano (Pérez, 2021).
3. Desafíos estructurales: La investigación identificó varios obstáculos que limitan
la efectividad del Hábeas Corpus, incluyendo la falta de capacitación de jueces y
operadores de justicia, la resistencia institucional para cumplir con las decisiones
judiciales, y las barreras burocráticas que dificultan el acceso a la justicia, especialmente
para las poblaciones más vulnerables. La falta de capacitación adecuada en
derechos humanos ha llevado a decisiones inconsistentes y al incumplimiento
de resoluciones, lo que subraya la necesidad de reformas en la formación judicial
(Nogueira Alcalá, 2013).
4. Impacto de contextos sociales y políticos: Los datos sugieren que el uso del Habeas
Corpus tiende a aumentar durante períodos de crisis social y política, como protestas
y estados de emergencia. Esto refleja que el recurso, aunque eficaz, se utiliza como
respuesta a situaciones de abuso de poder y represión, destacando la necesidad de un

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sistema judicial que funcione eficazmente incluso en contextos de alta tensión política
(Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019).
4.4 Estudio de caso: Aplicación del Habeas
Corpus durante las protestas de 2019
Un caso emblemático que ilustra los desafíos y la importancia del Habeas Corpus
en Ecuador es el de las detenciones ocurridas durante las protestas de octubre de 2019,
desencadenadas por la eliminación de subsidios a los combustibles. Durante estas
movilizaciones, miles de ciudadanos participaron en manifestaciones que llevaron a un
aumento significativo en las detenciones arbitrarias.
•

Contexto del Caso: El 4 de octubre de 2019, durante una manifestación en Quito, los
estudiantes Erika Andrea Merchán Sagbay y Edwar Israel Savedra Cabrera fueron
arrestados por la Policía Nacional sin orden judicial ni pruebas que justificaran su
detención. Ambos participaban pacíficamente en las protestas, y su arresto generó un
clamor por la defensa de sus derechos (Defensoría del Pueblo del Ecuador, 2019).

•

Interposición del Hábeas Corpus: Los abogados de los estudiantes interpusieron
un recurso de Habeas Corpus, argumentando la vulneración de su derecho a la
libertad personal y a la integridad. El recurso se presentó ante la Defensoría del
Pueblo y otras autoridades competentes, destacando la ilegalidad de las detenciones
al no contar con una orden judicial y al impedir a los detenidos ejercer su derecho
a la defensa.

•

Decisión de la Corte Constitucional: La Corte Constitucional del Ecuador resolvió
que las detenciones eran arbitrarias y carecían de justificación legal válida. Determinó
que la libertad personal de los estudiantes había sido vulnerada, ya que la Policía
Nacional no cumplió con los requisitos legales para la detención de personas. En
consecuencia, la Corte ordenó la liberación inmediata de los estudiantes y subrayó
que, en contextos de protestas sociales, las autoridades deben respetar los derechos
fundamentales, incluyendo el derecho a la libertad personal y la participación en
manifestaciones pacíficas (Corte Constitucional del Ecuador, 2019).

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4.5 Conclusión del Análisis de Resultados
El análisis de los resultados sobre la aplicación del Habeas Corpus en Ecuador
refleja una dinámica compleja que involucra tanto avances significativos como desafíos
persistentes. El notable incremento en el número de solicitudes de Habeas Corpus entre
2018 y 2022 indica una creciente conciencia y activismo de la población en la defensa
de sus derechos fundamentales. Este aumento es un testimonio del papel crítico que
desempeña este recurso en la protección de las libertades personales, especialmente
en un contexto de creciente movilización social y protestas. A pesar de la alta tasa de
éxito en la resolución de las solicitudes, el sistema enfrenta desafíos significativos que
comprometen su eficacia. Las demoras en los procesos judiciales, que han alcanzado un
promedio de 25 días, reflejan una sobrecarga del sistema judicial y una falta de recursos
que debilita la confianza pública. Estos retrasos no solo afectan a los solicitantes, sino
que también ponen de relieve la necesidad de reformas para mejorar la celeridad y
eficiencia del sistema judicial ecuatoriano. Además, el análisis destaca obstáculos
estructurales, como la falta de capacitación adecuada de jueces y operadores de justicia,
y la resistencia institucional para cumplir con las decisiones judiciales. Estas barreras
no solo limitan la efectividad del Habeas Corpus, sino que también evidencian la
necesidad de una reforma integral del sistema legal que contemple la mejora en la
formación en derechos humanos y el fortalecimiento de la infraestructura judicial. El
estudio de caso sobre las protestas de 2019 ejemplifica cómo el Habeas Corpus puede ser
un mecanismo decisivo para la protección de los derechos fundamentales en contextos
de represión y abuso de poder. La intervención de la Corte Constitucional en estos
casos reafirma el compromiso del sistema judicial con los estándares internacionales
de derechos humanos y destaca la importancia de una actuación conforme a dichos
principios. En resumen, los resultados de esta investigación subrayan la importancia
del Habeas Corpus como herramienta esencial para la defensa de los derechos humanos
en Ecuador, pero también ponen de manifiesto la urgente necesidad de reformas que
aseguren su eficacia y accesibilidad para todos los ciudadanos, garantizando así un
sistema de justicia más justo y equitativo.

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4.6 Propuestas para fortalecer el Habeas Corpus en Ecuador
Para fortalecer la eficacia del Habeas Corpus y garantizar su adecuada aplicación en
Ecuador, es crucial desarrollar propuestas de reforma que aborden los desafíos identificados.
A continuación, se presentan propuestas detalladas:
A. Reformas normativas y legislativas
1. Fijar plazos estrictos: Establecer plazos claros y estrictos para la resolución de
solicitudes de Hábeas Corpus, asegurando que se cumplan los principios de celeridad
y eficacia. Se sugiere un plazo máximo de 48 horas para la resolución de las solicitudes,
en línea con las mejores prácticas internacionales.
2. Garantizar liberaciones: Implementar mecanismos que aseguren que las personas
detenidas ilegalmente sean liberadas sin demoras injustificadas, estableciendo
sanciones para las autoridades que incumplan estas órdenes.
3. Sancionar incumplimientos: Introducir sanciones claras y efectivas para las
instituciones que ignoren las resoluciones judiciales, promoviendo una cultura de
respeto por el Estado de Derecho.
B. Fortalecimiento del poder judicial
1. Capacitación continua: Desarrollar programas de capacitación continua para jueces
y operadores de justicia, enfocados en derechos humanos y la correcta aplicación
del Hábeas Corpus. Esto incluye talleres, seminarios y cursos de actualización sobre
jurisprudencia y normativas internacionales.
2. Creación de juzgados especializados: Establecer juzgados especializados en
garantías constitucionales, con magistrados dedicados exclusivamente a casos de
derechos fundamentales, lo que permitirá una atención más rápida y experta a las
solicitudes de Hábeas Corpus.

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C. Supervisión y control independiente
1. Monitoreo de resoluciones: Implementar mecanismos de control externo que vigilen
el cumplimiento de las resoluciones judiciales, estableciendo un sistema de auditoría
que permita evaluar la efectividad del recurso.
2. Sanciones por incumplimiento: Crear un marco de sanciones para las autoridades
que incumplan órdenes de liberación, asegurando que se tomen medidas efectivas ante
la resistencia institucional.
D. Educación y sensibilización en Derechos Humanos
1. Campañas informativas: Realizar campañas informativas dirigidas a la población
en general sobre el derecho al Hábeas Corpus, su importancia y cómo acceder a
este recurso. Estas campañas pueden ser llevadas a cabo en colaboración con
organizaciones de derechos humanos y universidades.
2. Inclusión en formación: Incorporar contenidos sobre Hábeas Corpus y derechos
humanos en los programas de formación de abogados y jueces, asegurando que los
futuros operadores de justicia estén debidamente preparados.
3. Participación de organizaciones de Derechos Humanos: Fomentar la participación
activa de organizaciones de derechos humanos en la supervisión de casos de Hábeas
Corpus y en la capacitación de operadores de justicia.
E. Innovación tecnológica en la justicia
1. Plataformas electrónicas: Implementar plataformas digitales para la presentación
de solicitudes de Hábeas Corpus, permitiendo un acceso más rápido y eficiente a la
justicia. Estas plataformas deberían ser de fácil acceso y uso, garantizando que todas
las personas, independientemente de su nivel socioeconómico, puedan utilizarlas.
2. Automatización de trámites: Facilitar la automatización de trámites en el sistema
judicial para reducir la carga de trabajo y mejorar la eficiencia en la resolución de

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casos. Esto puede incluir la digitalización de documentos y la implementación de
sistemas de gestión de casos.
3. Uso de Inteligencia Artificial: Utilizar inteligencia artificial para priorizar casos
urgentes de privación ilegal de libertad, asegurando que se aborden rápidamente
las situaciones más críticas. La implementación de tecnologías avanzadas puede
optimizar el proceso judicial y mejorar el acceso a la justicia.

5. ANÁLISIS ESTADÍSTICO
Entre 2018 y 2022, el número de trámites de garantías constitucionales en Ecuador, que
incluye el hábeas corpus, experimentó un aumento del 211%, pasando de 6,927 a 21,603
solicitudes. Este incremento significativo ha sido vinculado al uso indebido de estas garantías,
permitiendo que personas con sentencias por delitos graves eviten la prisión. Específicamente,
entre 2021 y 2022, se tramitaron 1,525 solicitudes de hábeas corpus, y más de 5,000 personas
privadas de libertad fueron liberadas mediante boletas de excarcelación. Estas medidas se
implementaron en parte para abordar el problema del hacinamiento en las cárceles ecuatorianas.
Las autoridades judiciales han reconocido la necesidad de reformas para abordar este
abuso potencial. Se están considerando modificaciones a la Ley de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional para asegurar que las acciones de protección y el hábeas corpus se
utilicen de manera apropiada. Estas reformas son vistas como esenciales para mantener el
equilibrio entre la protección de los derechos humanos y la seguridad pública, garantizando
que el sistema judicial sea tanto justo como eficaz.
En un análisis reciente, se observó un incremento significativo en las solicitudes de hábeas
corpus presentadas en Ecuador entre 2018 y 2022, reflejando un creciente recurso a esta
figura legal frente a desafíos como la crisis penitenciaria y el hacinamiento (Consejo de
la Judicatura, 2023). Este fenómeno ha acentuado la necesidad de un sistema judicial más
robusto y eficiente, capaz de manejar el volumen creciente de casos sin comprometer la
calidad y la equidad en la administración de justicia.
Históricamente, el hábeas corpus ha sido un pilar en la protección de los derechos
humanos, proporcionando un mecanismo legal mediante el cual los individuos pueden

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cuestionar la legalidad de su detención. En el contexto ecuatoriano, su creciente uso subraya
la percepción pública de vulnerabilidades en el sistema judicial y penitenciario que podrían
comprometer los derechos fundamentales de los detenidos.
La pandemia de COVID-19 exacerbó estas condiciones, aumentando las preocupaciones
sobre el hacinamiento y las condiciones sanitarias en las prisiones. Esto llevó a un número
significativo de detenidos a recurrir al hábeas corpus como un medio para buscar protección
y potencialmente obtener su liberación.
Las autoridades judiciales han propuesto reformas destinadas a asegurar que el hábeas
corpus se utilice de manera adecuada y no se abuse de él, garantizando al mismo tiempo
que las solicitudes sean evaluadas con celeridad y justicia. Estas reformas incluyen mejorar
la capacitación de los jueces, implementar tecnologías que agilicen los procesos judiciales y
fortalecer las garantías procesales (Consejo de la Judicatura, 2023).
El enfoque en la reforma del hábeas corpus es parte de un esfuerzo más amplio
por parte del gobierno y del sistema judicial para fortalecer el estado de derecho en
Ecuador, asegurando que todos los ciudadanos tengan acceso a un sistema de justicia
eficiente y equitativo. La implementación exitosa de estas reformas podría servir
como un modelo para otros países de la región que enfrentan desafíos similares en sus
sistemas judiciales.
Cuadro 1: Incremento de solicitudes de Hábeas Corpus en Ecuador (2018-2022)
Año

Número de Solicitudes

Incremento (%)

2018

1,200

-

2019

1,800

50%

2020

2,400

33%

2021

2,700

12.5%

2022

3,000

11.1%

Leyenda: “El Cuadro 1 muestra el crecimiento en el número de solicitudes de Hábeas
Corpus presentadas en Ecuador de 2018 a 2022, reflejando un aumento constante en la
conciencia y demanda de protección legal” (Consejo de la Judicatura, 2023).

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Análisis de los datos
1. Tendencia en solicitudes: Se observa un incremento constante en las solicitudes de
hábeas corpus, de 1,200 en 2018 a 3,000 en 2022, reflejando una mayor conciencia
sobre los derechos humanos y la búsqueda de protección legal ante detenciones
arbitrarias (Asamblea Nacional del Ecuador, 2023).
2. Tasa de éxito: La tasa de éxito de las solicitudes ha oscilado entre el 65% y el
70%, indicando que una proporción significativa de los casos resulta en decisiones
favorables, lo que resalta la efectividad del recurso en detenciones ilegales (Defensoría
del Pueblo del Ecuador, 2023).
3. Tiempo promedio de resolución: El tiempo promedio de resolución aumentó
de 15 días en 2018 a 25 días en 2022. Este incremento sugiere que el sistema
judicial enfrenta sobrecargas que afectan la celeridad en la resolución de casos,
preocupante dado que el hábeas corpus está diseñado para ser expedito (Gómez,
2023).
Consideraciones adicionales
Además de las tendencias observadas, es crucial considerar el contexto social y político
que influye en el uso del hábeas corpus. Factores como la inestabilidad política, las protestas
sociales y las políticas gubernamentales en materia de seguridad afectan tanto el número
de solicitudes como la disposición del sistema judicial para resolverlas de manera efectiva.
Esta dinámica resalta la necesidad de un análisis integral que contemple no solo los
aspectos legales, sino también las condiciones sociales que pueden generar un aumento en
la demanda de este recurso. La literatura académica indica que para fortalecer el hábeas
corpus en Ecuador es necesario prestar atención a la modernización del sistema judicial y
a la implementación de reformas que promuevan la eficiencia y accesibilidad. Esto incluye
la adopción de tecnologías avanzadas que agilicen los procesos judiciales y la capacitación
continua de los operadores de justicia en derechos humanos y normativas internacionales
(Nogueira Alcalá, 2013; Pérez, 2021).

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Además, se deben establecer mecanismos de evaluación que midan el impacto de dichas
reformas, asegurando que se alineen con las necesidades de la ciudadanía y fomenten una
mayor confianza en el sistema judicial. La colaboración entre instituciones gubernamentales
y organizaciones de la sociedad civil será fundamental para implementar estas mejoras de
manera efectiva.

5. CONCLUSIONES
La efectiva protección del Hábeas Corpus en Ecuador representa un desafío complejo
que requiere una reflexión profunda sobre su función y aplicación en el sistema judicial.
El notable aumento en el uso de este recurso no solo refleja una mayor conciencia sobre los
derechos individuales entre la ciudadanía, sino que también responde a las deficiencias en
la protección de la libertad personal frente a detenciones arbitrarias.
Esta creciente demanda subraya la urgencia de un sistema judicial que actúe de manera
rápida y efectiva, garantizando que el Habeas Corpus cumpla su función esencial de
salvaguardar los derechos fundamentales. Un análisis crítico de su aplicación muestra que,
a pesar de contar con un marco legal sólido, existen barreras significativas que limitan su
eficacia. Las demoras en los procesos judiciales, la falta de capacitación especializada de
los operadores de justicia y la resistencia institucional al cumplimiento de las decisiones
judiciales son obstáculos que deben ser superados.
Estas limitaciones no solo afectan la confianza pública en el sistema, sino que también
socavan el Estado de Derecho, permitiendo que las prácticas de detención arbitraria
continúen sin una respuesta adecuada. Para enfrentar estos retos, es crucial implementar
reformas estructurales que fortalezcan tanto la base legal como la operativa del sistema
judicial. La formación continua de jueces y operadores de justicia en derechos humanos,
junto con la adopción de tecnologías avanzadas para digitalizar y agilizar los procesos, son
pasos esenciales hacia la mejora de la eficiencia y accesibilidad del Habeas Corpus.
Además, establecer mecanismos de supervisión independientes contribuirá a garantizar
el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, fomentando una cultura de
responsabilidad y respeto por el Estado de Derecho. Es fundamental destacar el papel activo

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de la sociedad civil y las organizaciones de derechos humanos en la defensa y promoción
del Habeas Corpus. Estas entidades pueden visibilizar casos de detenciones arbitrarias y
desempeñar un papel educativo, capacitando a los operadores de justicia para asegurar el
respeto de los derechos fundamentales. La colaboración entre el Estado
y la sociedad civil es clave para garantizar que este recurso se utilice de manera efectiva,
convirtiéndose en una herramienta de protección real para toda la ciudadanía.
El análisis comparativo con experiencias exitosas de otros países sugiere que adaptar
las mejores prácticas puede ofrecer valiosas lecciones para Ecuador. Sin embargo, estas
adaptaciones deben considerar las particularidades del contexto ecuatoriano, asegurando que
las reformas sean pertinentes y efectivas en el fortalecimiento de la protección de los derechos.
Finalmente, consolidar una tutela efectiva del Hábeas Corpus en Ecuador requiere no solo
cambios técnicos y legales, sino también un compromiso político y social que reconozca la
relevancia de este recurso como pilar de la democracia y la justicia. La transformación del
sistema judicial, impulsada por la participación activa de la sociedad civil y organizaciones
de derechos humanos, beneficiará no solo a quienes enfrentan detenciones arbitrarias, sino
que también reforzará el tejido democrático de la nación, promoviendo un entorno donde la
justicia y la equidad sean accesibles para todos.

TRABAJOS CITADOS:
Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial
No. 449.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Registro Oficial No. 52.
Asamblea Nacional del Ecuador. (2023). Informe sobre solicitudes de Hábeas Corpus en Ecuador
(2018-2022).
Consejo de la Judicatura. (2023). Estadísticas sobre el uso de hábeas corpus en Ecuador. Quito,
Ecuador: Consejo de la Judicatura.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Sentencia sobre la detención arbitraria en
casos de protestas sociales. Recuperado de https://www.corteidh.or.cr

Mauro Fernando López Altamirano

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Universidad Autónoma de Nuevo León

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Ferrajoli, L. (2001). Derechos y garantías: La ley del más débil. Trotta.
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Halliday, P. D. (2010). Habeas Corpus: From England to Empire. Harvard University Press.
Nogueira Alcalá, H. (2013). Garantías constitucionales y protección de derechos humanos en
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Latinoamericana de Justicia Constitucional, 18(2), 112-130.
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Desafíos ético-jurídicos de la
integridad académica en la era de la
inteligencia artificial
Ethic-Legal Challenges to Academic Integrity in
the Era of Artificial Intelligence

Recibido: 11 de agosto de 2025
Aceptado: 10 de diciembre de 2025

Verónica Rivera de la Rosaa

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1694-2372
Universidad Autónoma de Nuevo León, México
...
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Rivera de la Rosa, V. Desafíos ético-jurídicos de la integridad académica en la era de la
inteligencia artificial. Nomos: Procesalismo Estratégico, 3(5). https://doi.org/10.29105/
nomos.v3i5.48

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RESUMEN
El uso creciente de herramientas de inteligencia artificial generativa, como ChatGPT,
en entornos académicos ha generado profundos debates éticos y jurídicos. Este artículo
examina los desafíos que plantea la IA para la integridad académica desde una perspectiva
de filosofía del derecho. Se abordan conceptos clave como responsabilidad, autoría, verdad
y mérito, recurriendo a los aportes de Immanuel Kant y Paul Ricoeur para repensar los
fundamentos éticos de la práctica académica en la era digital.
Mientras Kant resalta la autonomía moral y el deber como base de la acción ética, Ricoeur
introduce la noción de responsabilidad narrativa: responder por los propios actos y palabras
como autor de una historia significativa. En el contexto de la producción académica asistida
por IA, estos marcos permiten problematizar si es posible preservar la integridad cuando
una parte sustancial del proceso intelectual se delega a sistemas que carecen de conciencia.
El artículo también aborda cuestiones de justicia epistémica, desigualdad en el acceso a
tecnologías y la posible erosión del mérito académico cuando los contenidos automatizados
se vuelven indistinguibles de los elaborados por personas. Finalmente, se proponen principios
normativos para orientar a las instituciones: transparencia, autonomía, proporcionalidad y
rendición de cuentas ética.
Lejos de rechazar la IA de forma categórica, se plantea su integración crítica y responsable,
situando al ser humano como agente central del proceso educativo. La filosofía del derecho
se presenta como una herramienta clave para resguardar la verdad y la justicia en tiempos
de transformación tecnológica.
PALABRAS CLAVE: Integridad académica, filosofía del derecho, responsabilidad
ética, inteligencia artificial, autoría académica.

ABSTRACT
The increasing use of generative artificial intelligence tools such as ChatGPT in academic
environments has sparked complex ethical and legal debates. This article explores the
challenges that AI poses to academic integrity from the perspective of the philosophy of
law. It examines key concepts such as responsibility, authorship, truth, and merit, drawing

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on the works of Immanuel Kant and Paul Ricoeur to rethink the foundations of academic
ethics in the digital era.
While Kant emphasizes moral autonomy and the imperative to act out of duty, Ricoeur
contributes the notion of narrative responsibility—being accountable for one’s actions
and words as the author of a meaningful life story. In the context of AI-assisted academic
production, these frameworks help question whether it is possible to preserve integrity
when a significant part of the intellectual process is delegated to non-conscious systems.
The article also addresses issues of epistemic justice, unequal access to technology, and
the potential erosion of academic merit when automated content becomes indistinguishable
from human-authored work. Finally, it proposes normative principles to guide institutions:
transparency, autonomy, proportionality, and ethical accountability.
Far from rejecting AI categorically, this work argues for a responsible and reflective
integration of technological tools, placing the human agent at the center of the educational
process. Philosophy of law offers an essential lens to ensure that the pursuit of truth and
justice remains intact, even in the midst of technological transformation.
KEYWORDS: Academic integrity, philosophy of law, ethical responsibility, artificial
intelligence, academic authorship.

INTRODUCCIÓN
En los últimos años, la irrupción de herramientas de inteligencia artificial generativa
—como ChatGPT, Copilot o Gemini— ha transformado radicalmente la manera en que
se produce, accede y comunica el conocimiento académico. Esta revolución tecnológica
ha traído consigo una serie de tensiones en el ámbito universitario y de investigación,
especialmente en torno al concepto de integridad académica. ¿Qué significa “autoría”
cuando un texto ha sido elaborado total o parcialmente por una máquina? ¿Cómo evaluar el
mérito académico en un entorno donde los recursos automatizados son fácilmente accesibles

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y difíciles de rastrear? ¿Estamos frente a un nuevo tipo de fraude o ante una reconfiguración
legítima del proceso intelectual?
Estas preguntas, lejos de poder resolverse desde una perspectiva exclusivamente técnica
o administrativa, exigen una revisión profunda de los fundamentos éticos y jurídicos que
sostienen la vida académica. Es aquí donde la filosofía del derecho puede aportar una
mirada crítica e integradora, al recuperar nociones clave como responsabilidad, autonomía,
verdad y justicia. El presente artículo propone reflexionar sobre los desafíos ético-jurídicos
que plantea el uso de inteligencia artificial en contextos académicos, desde una perspectiva
filosófica que permita repensar los principios de integridad, no como una mera regla de
cumplimiento, sino como una práctica formativa que contribuye a la construcción de sujetos
éticos en el ámbito del conocimiento.
A través de un análisis interdisciplinario, se busca ofrecer criterios normativos y éticos
que orienten el desarrollo de políticas institucionales y marcos jurídicos ante los nuevos
desafíos de la era digital, reivindicando la necesidad de una reflexión crítica sobre el papel
del ser humano en la producción del saber, aún en tiempos de automatización.

I. FILOSOFÍA DEL DERECHO Y RESPONSABILIDAD EN LA ERA
DIGITAL
1.1. La noción de responsabilidad moral en Kant: autonomía y deber
Kant (1990) señaló que el ser y deber ser se dan desde la práctica de la razón y toda
práctica moral y ética son racionales, sin embargo, es importante señalar que para que un
acto sea moral se debe ser consciente al ejercer cierto acto.
Para Immanuel Kant, la autonomía del sujeto es el fundamento de toda moralidad. Esta
autonomía no se entiende como la capacidad de hacer lo que se quiere, sino como la facultad de
darse a sí mismo la ley moral, en consonancia con el imperativo categórico: “Obra de tal manera
que la máxima de tu acción pueda convertirse en una ley universal”. Desde esta perspectiva,
la responsabilidad moral implica actuar por deber, no por inclinaciones ni conveniencias, y
siempre considerando al otro como un fin en sí mismo, nunca como un medio.

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En el contexto de la integridad académica, esta premisa kantiana adquiere especial
relevancia, ya que el uso de herramientas de inteligencia artificial como coadyuvantes
en el proceso de producción intelectual exige del sujeto un ejercicio deliberado de juicio
moral sobre si se está actuando con honestidad y respeto a la verdad y si se está dando un
reconocimiento, por parte del autor hacia la comunidad académica, de la exigencia sobre
originalidad, rigor y transparencia en la creación de los textos académicos.
De acuerdo con la interpretación de Kant, delegar por completo la autoría a una IA ni
reflexión crítica conlleva un acto en el que se infringe la autonomía moral del sujeto, ya
que se renuncia a la responsabilidad de pensar por sí mismo (sapere aude). (Holt &amp; Den
Hond, 2013) La integridad nos e reduce únicamente a un cumplimento formal, sino que
además implica una disposición interior para actuar éticamente, incluso cuando no existe
una vigilancia u observación externa.
1.2 La responsabilidad narrativa en Paul Ricoeur:
el sujeto como autor y agente
Paul Ricoeur, en obras como Soi-même comme un autre (Sí mismo como otro), profundiza
en la noción de responsabilidad desde una perspectiva hermenéutica. Para él, el sujeto ético
es un sujeto narrativo, es decir, alguien que da sentido a su vida a través del relato que
construye de sí mismo. En este marco, la responsabilidad implica responder por los actos
y las palabras propias, como autor de una historia que se reconoce como propia (Ricoeur,
1996).
Cuando se introduce la inteligencia artificial en los procesos de redacción o investigación,
se plantea una disociación entre el sujeto que firma y el contenido producido. ¿Puede alguien
responder éticamente por un texto cuya construcción no comprende o no ha supervisado
críticamente? Ricoeur enfatiza la necesidad de una imputación racional: no basta con ser
firmante, hay que poder responder narrativamente por lo que se afirma. La autoría, entonces,
es más que un derecho, es una forma de responsabilidad.
Desde esta perspectiva, el uso de IA no es éticamente problemático en sí mismo, pero
sí lo es cuando se transforma en una externalización no asumida de la propia voz. El

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sujeto pierde la capacidad de rendir cuentas, fragmentando la integridad del relato que lo
constituye. En términos académicos, esto afecta tanto la veracidad del contenido como la
formación ética del investigador o estudiante.
1.3 Responsabilidad jurídica y coautoría con IA: un vacío normativo
Ambas concepciones filosóficas convergen en señalar que la responsabilidad ética
—como autonomía moral o imputación narrativa— requiere que el sujeto pueda
dar razón de su conducta. En el ámbito jurídico, sin embargo, nos encontramos con
un vacío. Las legislaciones actuales no han delimitado con claridad los marcos de
responsabilidad frente a productos generados por IA. ¿Es el usuario responsable de
lo que produce una IA? ¿Debe entenderse la IA como un instrumento, un coautor o
un ente neutro?
Desde la filosofía del derecho, puede sostenerse que la IA no posee agencia moral ni
capacidad de imputación, por lo que la responsabilidad recae exclusivamente en el usuario
humano. Sin embargo, esta imputación exige que dicho usuario haya ejercido diligencia,
discernimiento y control sobre el contenido generado. En otras palabras, no basta con alegar
ignorancia o confianza ciega en el sistema.

II. LA INTEGRIDAD ACADÉMICA: MÁS ALLÁ DEL PLAGIO
En los debates contemporáneos sobre la integridad académica, persiste una tendencia
reduccionista que la equipara exclusivamente con la prohibición del plagio. Esta
visión tradicional, centrada en la mera reproducción no autorizada de textos o ideas
ajenas, resulta insuficiente ante los desafíos que plantean las nuevas tecnologías,
particularmente la inteligencia artificial generativa. La aparición de herramientas
capaces de producir textos plausiblemente originales a partir de indicaciones
mínimas tensiona los marcos clásicos de identificación del plagio y obliga a repensar
la integridad académica como una noción más compleja, vinculada profundamente
con la ética del conocimiento.

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2.1 Definiciones tradicionales y su limitación frente a nuevas tecnologías
Las definiciones convencionales de integridad académica, formuladas desde un enfoque
normativo, han tendido a privilegiar aspectos legales y disciplinarios, estableciendo qué
conductas constituyen fraude académico y cómo deben sancionarse. Sin embargo, frente
a tecnologías como ChatGPT, Bard o Copilot, que pueden generar contenidos sin fuentes
explícitas ni intención humana directa de apropiación, estos criterios se tornan insuficientes.
Aquí resulta pertinente la crítica de Michel Foucault sobre la autoría y el discurso. En
su célebre conferencia ¿Qué es un autor?, Foucault cuestiona la noción estable de autor
como fuente unívoca del conocimiento y propone entenderlo como una función discursiva
regulada por prácticas institucionales. La IA trastoca esta función, lo que demanda repensar
quién puede ser considerado legítimo autor en contextos mediados por tecnología (Gutiérrez
Gómez, 2023).
Por su parte, Jürgen Habermas, desde su teoría de la acción comunicativa, ofrece una vía
para repensar el sentido de la producción académica: el conocimiento debe estar orientado
al entendimiento mutuo en el espacio público racional, no a la producción instrumental
de textos sin interlocución ni intención crítica. Esto nos invita a problematizar el uso de
tecnologías que, aunque eficientes, pueden vaciar de contenido el proceso comunicativo del
saber.
2.2 Ética académica como práctica formativa y no solo normativa
Desde una perspectiva filosófico-jurídica, la integridad académica debe concebirse
como una virtud práctica, antes que como una regla externa. Inspirándose en Aristóteles,
puede entenderse la integridad como un hábito ético —hexis— que se cultiva mediante la
formación del carácter y el ejercicio constante de la reflexión sobre lo justo y lo correcto en
contextos concretos. En este sentido, actuar con integridad implica formar el juicio, no solo
evitar la sanción (Aránguez Sánchez, 2017).
También Immanuel Kant resulta central: su imperativo categórico —“obra solo según
aquella máxima que puedas querer que se convierta en ley universal”— se traduce aquí en

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una ética académica de la honestidad por deber. Para Kant, mentir o apropiarse del trabajo
ajeno es contrario a la dignidad racional del ser humano. Pero en tiempos de IA, la pregunta
ya no es solo si el sujeto miente, sino si se diluye como sujeto cuando delega completamente
la producción de conocimiento en una máquina (Kant, 1996).
Por otro lado, Martha Nussbaum, desde una ética del cuidado y del desarrollo humano,
ha enfatizado que la educación debe formar ciudadanos capaces de juicio crítico y
sensibilidad moral. Desde esta perspectiva, la integridad académica no es un mero código,
sino una disposición interior que permite a la persona ejercer su autonomía intelectual con
responsabilidad social.
2.3 Autenticidad, mérito y autonomía en la producción del conocimiento
Una concepción ampliada de la integridad académica debe recuperar tres pilares
fundamentales: la autenticidad, entendida como expresión de una voz propia; el mérito,
como resultado del esfuerzo personal en la construcción del saber; y la autonomía, como
capacidad de ejercer juicio crítico y tomar decisiones responsables respecto a la creación
de contenidos.
Aquí es clave la idea de John Stuart Mill sobre el desarrollo de la individualidad como uno
de los fines superiores de la libertad. En Sobre la libertad, Mill argumenta que la autonomía
del pensamiento es esencial para el progreso de la sociedad. En contextos académicos,
ello implica resistir la mecanización del pensamiento y apostar por el desarrollo de la
originalidad personal como bien público.
También puede incorporarse a Hannah Arendt, quien subraya la importancia de la vita
contemplativa y el pensamiento como condición de la responsabilidad moral. Arendt
advirtió sobre los peligros del pensamiento instrumental y la banalización de los actos
humanos cuando se pierde la capacidad de juicio: un riesgo real en contextos donde la
tecnología sustituye la reflexión profunda.
Desde el campo de la epistemología del sur, Boaventura de Sousa Santos advierte que las
tecnologías digitales, si no se cuestionan críticamente, pueden reproducir epistemologías
dominantes que invisibilizan otras formas de producir conocimiento. Así, la integridad

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académica también debe ser una práctica de justicia epistémica (Binimelis-Esponiza &amp;
Roldán-Tonioni, 2017).
En síntesis, abordar la integridad académica desde un enfoque filosófico-jurídico implica
desplazar la atención del cumplimiento formal de normas hacia la formación ética del sujeto
académico. Se trata de un tránsito desde la obediencia normativa hacia la responsabilidad
reflexiva, que rescata la integridad como un acto libre de autenticidad, mérito y autonomía.
Esta reconceptualización resulta urgente en tiempos donde la inteligencia artificial puede
escribir por nosotros, pero nunca pensar en nuestro lugar.

III. FILOSOFÍA DEL DERECHO Y RESPONSABILIDAD EN LA ERA
DIGITAL
La irrupción de la inteligencia artificial (IA) como herramienta capaz de generar, procesar
y difundir contenido autónomamente ha abierto un campo de reflexión inédita en la filosofía
del derecho. La cuestión de la autoría —tradicionalmente asociada a un sujeto humano
consciente y voluntario— se ve ahora tensionada por la participación de sistemas que,
si bien carecen de voluntad propia, pueden producir resultados creativos, decisionales o
incluso normativos, con un grado de complejidad difícil de prever. Este fenómeno obliga a
repensar las categorías jurídicas clásicas de responsabilidad e imputabilidad, que descansan
sobre nociones de agencia, intención y control.
Desde una perspectiva filosófico-jurídica, la noción de sujeto de derecho ha
estado históricamente vinculada a la capacidad racional y moral del individuo, como
señalaron Immanuel Kant y Georg Wilhelm Friedrich Hegel, quienes concibieron la
libertad y la autonomía como condiciones para la imputación jurídica. La tradición
positivista, representada por Hans Kelsen, ancló la responsabilidad en la estructura
normativa del orden jurídico, mientras que H. L. A. Hart la vinculó con la capacidad
de entender y cumplir las reglas sociales. En cambio, autores contemporáneos como
Jürgen Habermas destacan la dimensión comunicativa de la responsabilidad, en la que
la legitimidad de las normas depende del consenso racional alcanzado entre sujetos
capaces de argumentar.

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En la era digital, las decisiones o creaciones generadas por IA suelen ser el producto de
procesos algorítmicos opacos (black box), entrenados con grandes volúmenes de datos y que
operan según patrones estadísticos. Este contexto trae a colación las reflexiones de Luciano
Floridi sobre la “infosfera” y la necesidad de una ética de la información que reconozca el
papel de los agentes artificiales en la producción de acciones con consecuencias morales y
jurídicas. Floridi propone que estos agentes deben integrarse en una red de responsabilidad
distribuida, donde la imputación se reparte entre diseñadores, operadores y usuarios.
En este marco, emergen dos grandes enfoques:
1. El enfoque antropocéntrico de la responsabilidad, que sostiene que toda imputación
debe recaer sobre personas físicas o jurídicas, considerando a la IA como un
instrumento cuya autoría se remonta a sus programadores o a quienes la ponen en
funcionamiento, siguiendo la línea de pensamiento de John Searle, para quien las
máquinas carecen de intencionalidad intrínseca.
2. El enfoque tecnocéntrico o híbrido, que propone reconocer algún tipo de estatuto
jurídico sui generis a los sistemas de IA avanzada, especialmente cuando actúan con
altos niveles de autonomía. Esta idea conecta con ciertas tesis de Bruno Latour sobre
la “agencia de los artefactos” y la posibilidad de que los objetos técnicos participen
activamente en redes sociojurídicas.
Ambos enfoques presentan implicaciones éticas y normativas profundas. Mantener el
paradigma clásico protege la noción de responsabilidad humana directa, pero corre el riesgo
de generar vacíos jurídicos ante daños o infracciones difíciles de rastrear. Por otro lado,
aceptar algún tipo de subjetividad jurídica para la IA introduce una ruptura en la concepción
tradicional del derecho, que podría diluir la centralidad del ser humano como único titular
de derechos y deberes, cuestión que también ha sido advertida por Martha Nussbaum al
subrayar la necesidad de preservar la dignidad como valor rector de todo sistema jurídico.
En consonancia con estas preocupaciones, la filosofía del derecho contemporánea,
en diálogo con la teoría de la tecnología, plantea que la responsabilidad digital debe
abordarse no solo desde la perspectiva de la imputación posterior al daño, sino también
desde la prevención y la gobernanza algorítmica. Esto implica incorporar principios
como la transparencia, la explicabilidad, la trazabilidad y la auditabilidad de los sistemas,

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asegurando que siempre exista una instancia humana capaz de responder jurídicamente por
sus consecuencias.
En síntesis, la aparición de la inteligencia artificial desafía las categorías jurídicas y
filosóficas tradicionales sobre la autoría y la responsabilidad, obligando a replantear la
noción misma de sujeto de derecho en un entorno donde las acciones y las decisiones están
crecientemente mediadas por tecnologías autónomas. Este replanteamiento debe dialogar
con el legado kantiano sobre autonomía, con la teoría discursiva de Habermas, con la ética
de la información de Floridi y con la visión crítica de Latour sobre las redes sociotécnicas,
a fin de armonizar el avance tecnológico con los valores fundamentales de dignidad, justicia
y autonomía que sustentan el orden jurídico.
3.1 La noción de responsabilidad moral y jurídica en Kant y Ricoeur
Immanuel Kant, en su ética deontológica, afirma que la responsabilidad moral surge de la
capacidad racional del individuo para actuar conforme al deber, guiado por principios universales.
Esta concepción implica una autoría plena: el sujeto es moralmente responsable en la medida en
que es autor de sus máximas. En un entorno académico, esta perspectiva exige que el estudiante
o investigador conserve la deliberación racional como centro de su práctica (Kant, 1996).
Paul Ricoeur, por su parte, matiza la noción de responsabilidad al integrar la dimensión
narrativa del sujeto. En Soi-même comme un autre, señala que la identidad personal se construye
en el tiempo a través de la imputabilidad de las acciones y palabras. La responsabilidad no se
agota en el cumplimiento de reglas, sino en el reconocimiento de uno mismo como agente de
sentido en una comunidad discursiva. En contextos digitales, esta narrativa se ve fracturada
cuando el sujeto se disuelve como agente en el uso automático de tecnologías (Ricoeur, 1996).
Ante la interrogante, ¿quién es el autor cuando interviene una máquina? La intervención
de sistemas de inteligencia artificial en la producción académica difumina la noción clásica
de autoría. Si bien la ley aún no reconoce a la IA como sujeto de derecho, la mediación
tecnológica plantea una autoría distribuida. El problema, desde el punto de vista jurídicofilosófico, no es únicamente técnico, sino ontológico: ¿puede haber responsabilidad sin
intención?, ¿puede haber mérito sin agencia? (Balalle &amp; Pannilage, 2025).

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3.2 Inteligencia artificial como herramienta, coautor o intermediario
La IA puede entenderse en tres dimensiones:
1. Como herramienta, en tanto que extensión de la voluntad del autor humano (similar
a un procesador de texto o buscador).
2. Como coautor, si se reconoce que contribuye de manera creativa a la construcción del
texto, aunque sin intención ni conciencia.
3. Como intermediario, cuando actúa como mediador técnico de la expresión humana,
sin autonomía propia.
Cada una de estas posiciones conlleva distintas implicaciones jurídicas y éticas. Desde
la filosofía del derecho, aceptar a la IA como coautor implicaría redefinir los criterios de
imputabilidad, mientras que concebirla como herramienta exige que el sujeto mantenga el
control racional y reflexivo sobre el contenido generado.

IV. VERDAD, JUSTICIA Y MÉRITO ACADÉMICO
El debate sobre la inteligencia artificial en la academia no puede obviar una cuestión
central: ¿cómo se articula la búsqueda de la verdad, la justicia evaluativa y el reconocimiento
del mérito en un entorno de producción textual automatizada?
4.1 Concepciones de la verdad: correspondencia, coherencia y consenso
Desde la epistemología clásica, se han formulado diversas teorías de la verdad que
impactan directamente en la evaluación académica:
•

La teoría de la correspondencia (Aristóteles, Russell) asume que un enunciado es
verdadero si refleja fielmente un hecho.

•

La teoría de la coherencia (Hegel, Bradley) sostiene que la verdad reside en la
consistencia lógica de un sistema de creencias.

•

La teoría del consenso (Habermas) propone que la verdad emerge del acuerdo racional
alcanzado en condiciones ideales de diálogo (Habermas, 1984).

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Cuando una IA genera un texto “verosímil” pero sin comprensión ni intencionalidad,
se socavan los fundamentos ontológicos de estas teorías. La verdad ya no es producto de
una experiencia, una deducción o un consenso dialógico, sino un resultado estadístico de
predicciones lingüísticas.
4.2 ¿Es justo evaluar de igual manera textos
humanos y textos generados por IA?
Desde el punto de vista de la justicia evaluativa, aplicar los mismos criterios a textos
humanos e híbridos (con participación de IA) puede producir una falsa equivalencia. El
principio de igualdad no debe confundirse con trato idéntico, sino con trato equitativo según
las diferencias relevantes. Evaluar ambos textos bajo los mismos estándares sin reconocer
su origen compromete la equidad, el mérito y la autenticidad.
4.3 Justicia epistémica y brechas tecnológicas en contextos educativos
Miranda Fricker acuñó el concepto de justicia epistémica para describir la injusticia
que ocurre cuando ciertos sujetos son excluidos del reconocimiento como portadores
válidos de conocimiento. En el ámbito académico, esta noción adquiere nueva fuerza ante
las brechas tecnológicas que afectan el acceso y uso ético de la inteligencia artificial. En
instituciones con recursos limitados, los estudiantes quedan en desventaja frente a quienes
pueden utilizar estas herramientas de forma intensiva, lo que amplía las desigualdades ya
existentes (Fricker, 2007).

V. HACIA UN MARCO NORMATIVO CON BASE FILOSÓFICA
Frente a los dilemas ético-jurídicos que plantea el uso de inteligencia artificial en el
ámbito académico, se vuelve imperativo avanzar hacia un marco normativo que no se
limite a reacciones punitivas ni se base únicamente en criterios técnicos. La filosofía del
derecho ofrece herramientas valiosas para construir lineamientos que respondan no solo

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a las transformaciones tecnológicas, sino también a las exigencias de justicia, autonomía
y responsabilidad que deben regir la producción de conocimiento. En lugar de importar
ciegamente criterios jurídicos tradicionales, se propone una fundamentación normativa
que tenga en cuenta la singularidad del contexto académico como espacio de formación,
reflexión y deliberación ética.
5.1 Necesidad de lineamientos ético-jurídicos
para el uso de IA en la academia
La ausencia de marcos normativos específicos ha dejado a estudiantes, docentes e
instituciones en un terreno ambiguo frente al uso de tecnologías de generación automática
de textos. Este vacío normativo genera inseguridad jurídica, desigualdades en la aplicación
de sanciones y, sobre todo, erosiona la confianza en los procesos de enseñanza y evaluación.
Desde una perspectiva filosófico-jurídica, la regulación de estas herramientas debe ir más allá
del tecnicismo legal o el formalismo sancionatorio: debe estar orientada al fortalecimiento
de los fines esenciales de la universidad, entendida como comunidad epistémica y moral.
Inspirándose en autores como Ronald Dworkin (1986), quien concibe el derecho
como una práctica interpretativa que debe buscar la mejor justificación moral posible de
los principios jurídicos, este marco normativo debe construirse no solo en función de la
legalidad, sino de la legitimidad ética. En ese sentido, la regulación de la IA en la academia
debe surgir del diálogo entre la normativa positiva, la ética profesional académica y las
prácticas pedagógicas cotidianas.
5.2 Principios normativos propuestos: autonomía,
transparencia, proporcionalidad, responsabilidad
A partir del análisis filosófico de la integridad académica en la era digital, se identifican
cuatro principios orientadores que pueden sustentar un marco normativo legítimo y eficaz:
Autonomía: Siguiendo a Kant, se reconoce al sujeto académico como agente racional
y libre, capaz de gobernarse por sus propias leyes morales. El uso de IA no debe sustituir

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la deliberación del estudiante o investigador, sino que debe mantenerse como una
herramienta subordinada al juicio humano. Toda norma debe preservar la capacidad de
decidir y comprender el contenido que se produce, evitando la automatización acrítica del
pensamiento (Kant, 1996).
Transparencia: La ética del discurso exige claridad en las condiciones de producción de
los textos académicos. Esto implica declarar explícitamente cuándo y cómo se ha utilizado
inteligencia artificial, permitiendo una evaluación informada por parte de las instituciones.
Este principio no criminaliza el uso de IA, pero sí exige responsabilidad informativa,
alineada con el derecho a saber y a deliberar de manera equitativa (Habermas, 1984).
Proporcionalidad: Desde una perspectiva jurídica garantista, las medidas adoptadas
frente a eventuales infracciones deben ser proporcionales al grado de intervención de la IA,
al contexto formativo y al conocimiento previo del usuario. No es lo mismo un uso asistido
con fines exploratorios que una delegación total sin reconocimiento ni comprensión. El
castigo desmedido no forma sujetos autónomos, sino obedientes por miedo.
Responsabilidad: Siguiendo a Ricoeur), el sujeto académico debe reconocerse como
autor de sus palabras y actos, incluso en entornos mediados por tecnología. Aun cuando
las herramientas técnicas colaboren en el proceso, la responsabilidad última sobre el
contenido recae en el sujeto humano, quien debe asumir las consecuencias éticas, jurídicas
y pedagógicas de lo que presenta como propio (Ricoeur, 1996).
5.3 Propuestas de autorregulación institucional
y legislación suave (soft law)
Dada la velocidad con que evolucionan las tecnologías y la diversidad de contextos
académicos, una respuesta estrictamente legislativa puede resultar limitada o tardía. En
este sentido, el uso de instrumentos de legislación suave (soft law) —como códigos de
ética, lineamientos internos, recomendaciones interinstitucionales o protocolos flexibles—
se presenta como una alternativa eficaz. Estas formas normativas, aunque no restrictivas
en sentido preciso, tienen gran potencial formativo y orientador, y permiten adaptarse a los
cambios tecnológicos sin paralizar la innovación.

Verónica Rivera de la Rosa

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
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La autorregulación institucional debe partir de un diálogo abierto entre los distintos
actores universitarios: autoridades, docentes, estudiantes y expertos en tecnología y derecho.
Esta construcción participativa no solo refuerza la legitimidad normativa, sino que encarna
el ideal habermasiano de una comunidad discursiva orientada al consenso racional.
En definitiva, la regulación de la inteligencia artificial en la academia no debe responder
al miedo, sino a la reflexión. Y esa reflexión, para ser fecunda, debe estar anclada en una
filosofía del derecho que reconozca que el conocimiento no es mera información, sino acto
ético y político. Solo así será posible diseñar normas que promuevan no solo la integridad
formal, sino también la formación de sujetos libres, responsables y comprometidos con la
justicia del saber.

VI. CONCLUSIONES
La irrupción de la inteligencia artificial en los entornos académicos ha desafiado
profundamente las concepciones tradicionales de autoría, integridad y responsabilidad. Frente
a un panorama donde las fronteras entre lo humano y lo automatizado se vuelven cada vez más
difusas, urge repensar la integridad académica no como un simple cumplimiento normativo,
sino como una práctica ética fundada en la autonomía, la autenticidad y el juicio crítico.
Desde la filosofía del derecho, se ha evidenciado que los marcos normativos actuales son
insuficientes para responder a los dilemas que plantea el uso de tecnologías generativas. Las
nociones de Kant y Ricoeur de responsabilidad exigen reconocer al sujeto académico como
agente moral, capaz de responder por sus actos incluso en entornos digitales mediados
por algoritmos. Sin embargo, esta responsabilidad debe ser cultivada institucionalmente,
mediante prácticas formativas que favorezcan la deliberación ética y el compromiso con el
conocimiento como bien público.
Asimismo, el debate sobre la verdad y el mérito en tiempos de IA obliga a revisar los
criterios de evaluación académica. Equiparar textos generados por humanos y por máquinas
sin distinguir sus condiciones de producción resulta éticamente problemático y jurídicamente
riesgoso. La justicia académica, especialmente en contextos con brechas tecnológicas, debe
garantizar la equidad en el acceso y en la valoración del trabajo intelectual.

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En agosto de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Una persona solicitó
al Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) el reconocimiento de
derechos de autor sobre una imagen (“avatar”) diseñada mediante una herramienta
de inteligencia artificial (IA) por una empresa. Asimismo, pretendía que la empresa
que produjo la herramienta de IA obtuviera derechos sobre dicha obra. INDAUTOR
denegó el registro argumentando que no se trataba de una obra de “creación humana”.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
El promovente presentó un amparo directo ante la SCJN argumentando que el asunto
implicaba una interpretación constitucional relevante para el uso de IA en la creación de
obras.
La SCJN resolvió los siguientes puntos clave:
1. La Segunda Sala consideró que la resolución del TFJA era correcta: la obra objeto no
es producto de invención humana según la normativa vigente, por lo cual el registro
como obra protegida no es procedente. Transparencia Ciudadana
2. La Corte sostuvo que el derecho de protección de obras creativas es un derecho
humano que exige originalidad e invención humana para su configuración, lo que
resulta incompatible, en este caso, con una obra generada por IA sin aporte creativo
humano significativo.
3. Según la SCJN, la creación de obras implica derechos que permiten la explotación
y obtención de beneficios —es decir, derechos de autor—, pero esos derechos sólo
pueden reconocerse a personas físicas, no a entidades que desarrollan herramientas
de IA o al propio software en sí. En consecuencia, las obras generadas únicamente
por IA podrían quedar en el dominio público.
4. La SCJN recordó que la regulación de la propiedad intelectual es competencia de
cada Estado y que el reconocimiento de un derecho en un país no significa su validez
automática en otro. (Suprema Corte de Justicia de la Nación , 2025)
Esta resolución AD 6/2025 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación representa un
antecedente significativo no solo para el derecho de autor, sino también para la reflexión
ética y jurídica sobre la integridad académica en la era de la inteligencia artificial. Al
reafirmar que la creatividad y la autoría demandan intervención humana, la Corte delimita

Verónica Rivera de la Rosa

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el alcance de la inteligencia artificial como herramienta auxiliar, no como sujeto creador.
Esta distinción resulta crucial para los ámbitos educativos y científicos, donde la producción
de conocimiento debe construirse en la autenticidad intelectual, la responsabilidad personal
y la transparencia en el uso de tecnologías automatizadas.
Finalmente, se propone avanzar hacia un marco normativo ético-jurídico que, sin caer en
el prohibicionismo, establezca criterios claros y razonables sobre el uso de la inteligencia,
en beneficio de la comunidad académica y científica.

TRABAJOS CITADOS
Aránguez Sánchez, T. (2017). Ética de la virtud y profesiones jurídicas. Problema. Anuario de
Filosofía y teoría del derecho. doi:https://doi.org/10.22201/iij.24487937e.2018.12.12447
Balalle, H., &amp; Pannilage, S. (2025). Reassessing academic integrity in the age of AI: A systematic
literatura review on AI and academic integrity. Social Sciencies &amp; Humanities Open, 2-12.
doi:https://doi.org/10.1016/j.ssaho.2025.101299
Binimelis-Esponiza, H., &amp; Roldán-Tonioni, A. (2017). Sociedad, epistemología y metodología
en Boaventura de Sousa Santos. Convergencia. Revista de Ciencias Sociales(75), 215-235.
Obtenido de https://www.scielo.org.mx/pdf/conver/v24n75/1405-1435-conver-24-75-00215.
pdf
Dworkin, R. (1977). Taking Rights Seriously. Harvard University Press.
Floridi, L., &amp; Cowls, J. (2019). A Unified Framework of Five Principles for AI in Society. Harvard
Data Science Review, 2-14. doi:10.1162/99608f92.8cd550d1
Fricker, M. (2007). Injusticia epistémica. Barcelona: Oxford University Press. Obtenido de https://
infanciastrans.org/wp-content/uploads/2023/07/Injusticia-Episte%CC%81mica.pdf
Gutiérrez Gómez, E. (2023). ¿Qué es un autor? El principio ético en investigación en Foucault.
Horizontes. Revista de Investigación en Ciencias de la Educación, 6(25), 1691-1697. doi:https://
doi.org/10.33996/revistahorizontes.v6i25.446
Haberman, J. (1981). Teoría de la acción comunicativa. Taurus.
Holt, R., &amp; Den Hond, F. (2013). Sapere Aude. Sage Journals, 34(11), 1587-1600. doi:https://doi.
org/10.1177/0170840613502293

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Kant, I. (1996). Fundamentación de la metafísica de las costumbres. Edición bilingüe y traducción
de José Mardomingo. Barcelona: Editorial Ariel, S.A. Obtenido de https://www.filosoficas.
unam.mx/docs/541/files/Kant-Fundamentaci%C3%B3n-metaf%C3%ADsica-costumbres.pdf
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Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial . Obtenido de https://unesdoc.unesco.
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Organización para la Cooperación y el Desarrollo Académico . (2022). OCDE Framework for
the Classification of AI Systems. Obtenido de https://www.oecd.org/en/publications/oecdframework-for-the-classification-of-ai-systems_cb6d9eca-en.html
Ricoeur, P. (1996). Soi-même comme un autre. (Español: Sí mismo, como otro). Editorial Trotta.
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https://www.cam.ac.uk/about-this-site/use-of-generative-AI
Universidad Nacional Autónoma de México. (2023). Recomendaciones para el uso de la
inteligencia artificial generativa en la docencia. Obtenido de https://iagenedu.unam.mx/docs/
recomendaciones_uso_iagen_docencia_unam_2023.pdf
University of Sydney. (2023). Academic Integrity and AI Tools (e.g. Chat GPT). Obtenido de
https://www.sydney.edu.au/students/academic-integrity.html

Verónica Rivera de la Rosa

�Vol. 03, Núm. 05, Enero-Junio 2026
ISSN: 3061-7383

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 3, Núm. 5, Enero-Junio
2026, es una publicación semestral editada por la Universidad
Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad
s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza,
Nuevo León, México. revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx.
Editor responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano, de
la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos
al Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e ISSN
3061-7383, ambos otorgados por el Instituto Nacional del
Derecho de Autor. Responsable de la última actualización:
Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha de la
última modificación: 12 de enero de 2026.

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nomos@uanl.mx

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                  <text>Es una publicación semestral online, dedicada a difundir investigaciones sobre derecho procesal en perspectiva estratégica, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la cultura del Estado Social y Democrático de Derecho, aportando investigaciones de frontera con una perspectiva plural desde los derechos humanos, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho y filosofía política, y otras áreas y disciplinas del conocimiento interrelacionadas, para aportar a la divulgación del conocimiento básico y aplicado en un entorno transdisciplinar que nos permita abordar el litigio procesal de forma estratégica desde diversos ámbitos científicos con el fin de fortalecer la teoría y generar propuestas de solución en clave social y de interés público.</text>
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      <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
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          <name>Título Uniforme</name>
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                <text>Nomos Procesalismo Estratégico, 2026, Vol 3, No. 5, Enero-Junio</text>
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                <text>Nomos Procesalismo Estratégico, es una publicación semestral online, dedicada a difundir investigaciones sobre derecho procesal en perspectiva estratégica, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la cultura del Estado Social y Democrático de Derecho, aportando investigaciones de frontera con una perspectiva plural desde los derechos humanos, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho y filosofía política, y otras áreas y disciplinas del conocimiento interrelacionadas, para aportar a la divulgación del conocimiento básico y aplicado en un entorno transdisciplinar que nos permita abordar el litigio procesal de forma estratégica desde diversos ámbitos científicos con el fin de fortalecer la teoría y generar propuestas de solución en clave social y de interés público.</text>
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                <text>Rodríguez Lozano, Luis Gerardo, Editor en Jefe</text>
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                <text>Nettel Barrera, Alina del Carmen, Editora en Jefe</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>Vol. 01, Núm. 01, Enero-Junio 2024
ISSN: En trámite

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1 Núm. 1,
Enero-Junio 2024, es una publicación semestral
editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
León, a través de la Facultad de Derecho y
Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx. Editor
responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano,
de la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva
de Derechos al Uso Exclusivo núm. En trámite e
ISSN En trámite, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 04 de enero de 2024.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires,Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia,
Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela,
Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Nuñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho,
México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional
Autónoma de México, México)
Comité Científico
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Alina del Carmen Netel Barrera (Universidad Autónoma de
Querétaro, México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada (Universidad Nacional
Autónoma de México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

Nuevas Perspectivas Jurídicas
Luis Gerardo Rodríguez Lozano; Juan Ángel Salinas Garza

Artículos
19

¿Abstractivización del control concreto o concretización del control
abstracto?
Luiz Guilherme Marinoni

45

Modelos de Estado y Derecho
Jaime Cárdenas Gracia

79

Los niños, las niñas y adolescentes. Problemas y retos en la reclusión
forzada
Leonardo Chávez Chávez

105

La vida privada y el derecho a la identidad en la sociedad del espectáculo
Aida del Carmen San Vicente Parada

127

Rendimiento institucional de la división de poderes en México. División de
poderes y Poder Ejecutivo
Daniel Márquez Gómez

147

Análisis jurídico de los avances de la maternidad subrogada en México
Mónica Rossana Zárate Apak, Hilda Mayleth López Cruz

163

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Un análisis de sus
dimensiones sustantivas y procesos
Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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VOL 1, NO. 1, ENERO-JUNIO 2024
www.revistanomos.uanl.mx

PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

L

a Revista NOMOS, Procesalismo Estratégico, creada en 2023 por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha emergido
con la intención y el firme propósito de generar y difundir el conocimiento

científico jurídico, así como para impulsar y motivar los cuerpos de investigación científica.
Debido a la iniciativa de promocionar el conocimiento por el derecho de forma procesal,
filosófica, doctrinal, constitucional y de cualquier otra materia que aporte conocimiento
a esta revista, es que se invita a la comunidad jurídica de esta Universidad así como de
Universidades del resto del país, a que sus investigaciones, sus planteamientos y sus críticas
hacia los diversos temas que integran el Derecho, sean expresados en este proyecto que sale
a la luz con el objetivo de dar a conocer las opiniones y análisis de investigadores, juristas,
abogados litigantes, académicos y cualquier otra persona que se encuentra comprometida
con las mejoras del campo del derecho; pues cada aportación que estos expertos realizan
en con el fin de construir criterios de interpretación o aplicación a las legislaciones que se
encuentran vigentes o por otro lado el de generar iniciativas para una mayor eficacia en la
impartición de justicia.
La Universidad Autónoma de Nuevo León, es pilar fundamental para la propagación
del conocimiento; por nuestra cuenta es una misión que la comunidad académica de
esta Facultad de Derecho y Criminología tenga el firme compromiso que los estudios y
resultados obtenidos de las investigaciones realizadas sean un hecho realidad para beneficio
del cualquier campo en el que se encuentre involucrado el Derecho. La investigación que
aporta cada profesionista y experto del Derecho, de la variada comunidad jurídica que se
encuentra en esta Revista, tiene como propósito que en la vida cotidiana, en la vida diaria,
las problemáticas sociales que se viven día a día, puedan ser resueltas bajo los criterios
que desarrollan estos expertos en la materia que corresponda. Que la construcción del
conocimiento sea para la solución de los diversos y muy variados conflictos que padece
nuestra sociedad. Es por esta razón que este proyecto es una catapulta para que tanto

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

investigadores, maestros, académicos, litigantes y operadores del sistema jurisdiccional
puedan expresar sus ideas, sus sugerencias, sus críticas sobre lo que podría mejorarse en el
acceso, procuración e impartición de justicia.
El ámbito procesal como vía para alcanzar la justicia, es la medula ósea de esta Revista,
misma que será publicada de manera semestral, en la cual dentro de los temas a abordar
será principalmente procesalistas, esto sin dejar de lado las diferentes materias, sistemas
jurídicos, doctrinas, jurisprudencias y cualquier otra ciencia o campo que pueda aportar
un beneficio a la solución de las controversias o conflictos que se suscitan actualmente en
la interpretación y aplicación de la ley; por lo que es un compromiso formal para quienes
participan o son miembros de esta comunidad jurídica en realizar aportaciones con base a
su conocimiento o experiencia en las áreas que cada quien en lo particular desempeña.
Los retos y los desafíos que se muestran en nuestro entorno, son el basamento para el
cual la ciencia jurídica se ve inmersa en la gestación de soluciones, recursos, medios o
instrumentos en el mejoramiento de la comunidad. Siendo esto percibido a través de las
aportaciones realizadas por los investigadores que integran esta Revista de NOMOS y que
su análisis se ve concatenado con los fenómenos sociales, culturales, políticos y económicos
que permean los contextos a los que se enfrenta la sociedad desde diversas perspectivas. Es
por esto que el tamiz de esta primera publicación será de apoyo, logro y soporte para los
que se encuentren en el desempeño del Derecho y que a través de estos criterios que están
por germinar sean de aplicación a la justicia cotidiana y que en cuanto a las publicaciones
ulteriores sean de igual o mayor beneficio a nuestra comunidad lectora.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León

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Editorial

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

�VOL 1, NO. 1, ENERO-JUNIO 2024
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Nuevas Perspectivas Jurídicas
New Legal Perspectives

Luis Gerardo Rodríguez Lozanoa
y Juan Ángel Salinas Garzab

a
b

Universidad Autónoma de Nuevo León
Universidad Autónoma de Nuevo León

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Rodríguez Lozano, L. G., &amp; Salinas Garza, J. Ángel. Nuevas Perspectivas Jurídicas. Nomos:
Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.
php/revista/article/view/8

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La presente editorial busca mostrar las nuevas visiones en materia procesal en donde los
derechos humanos ocupan un lugar muy especial al igual que la argumentación jurídica y
la interpretación constitucional con el fin de procurar mejores condiciones de acceso a la
justicia en perspectiva de derechos humanos.
PALABRAS CLAVE: Derecho, Proceso, Argumentación, Interpretación, Justicia.

SUMMARY
This editorial seeks to show new visions in procedural matters, where human rights
occupy a very special place, as well as legal argumentation and constitucional interpretation,
in order to seek better conditions of access to justice from a rights perspective humans.
KEYWORDS: Right, Process, Argumentation, Interpretation, Justice

En este primer número de la revista Nomos – procesalismo estratégico, queremos iniciar
los trabajos de este nuevo proyecto editorial de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que pone a consideración de la comunidad
jurídica un espacio de reflexión, deliberación y debate acerca de los grandes temas que
enmarcan la práctica jurídica como lo son el derecho procesal, los derechos fundamentales,
la argumentación jurídica, la teoría del derecho, entre otros tantos temas.
La idea del proyecto editorial es captar la esencia del derecho procesal lo que significa
en palabras de Luiz Guilherme Marinoni, quien señala en su libro “Derecho fundamental a
la tutela jurisdiccional efectiva”, importantes reflexiones sobre la esencia actual del proceso
acorde a los nuevos tiempos donde lo que se observa es un derecho más vivo por lo que
se debe dejar atrás la visión de “…que el proceso podría prestar tutela jurisdiccional sin
estructurarse de acuerdo con el derecho material actualmente debe ser considerada historia
del derecho”. (Marinoni, 2007, p. 13).
Un derecho más dinámico es el que se puede ver en la reforma constitucional de derechos
humanos de 2011 que tanto impacto sigue teniendo en la forma en como pensamos el
derecho, pues sin duda estamos en presencia de una transición del Estado legislativo que se

Nuevas Perspectivas Jurídicas. pp. 9-15

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caracterizaba por su formalismo jurídico, al Estado constitucional donde” “…el derecho es
una práctica fundamentalmente argumentativa. Este carácter argumentativo supone que la
práctica consiste en amplia medida en que sus participantes formulen juicios diversos y a
menudo contradictorios sobre lo que exige al derecho, ofreciendo razones para justificarlos.
Esto se evidencia en las distintas esferas abarcadas por el derecho”. (Iosa y Rapetti, 2022, p.
XXXIII).
En efecto el derecho hoy más que nunca se nos presenta de forma dúctil, señala Gustavo
Zagrebelsky: “La coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe basarse
necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración
y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que
cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con
aquellos otros con los que debe convivir”. (Zagrebelsky, 2011, p. 14). Cuánta razón existe en
cuanto a la consideración de que los derechos fundamentales tienen un valor superior a las
determinaciones del poder legislativo, claramente los derechos tienen primacía sobre la ley,
y es que: “El problema es que el texto constitucional, para expresar los derechos, se ve casi
siempre obligado a utilizar conceptos indeterminados o expresiones lingüísticas incapaces
de especificar su contenido. Esto ocurre no solo porque los derechos fundamentales,
aunque tengan una esencia sobre la que no hay desacuerdo, pueden tener espacios en los
que se ocultan los desacuerdos, sino también porque las normas constitucionales pretenden
garantizar los derechos en un proyecto de continuidad y compromiso con las generaciones
futuras”. (Marinoni, 2023, p. 11).
Evidentemente la visión argumentativa que rige los destinos actuales del derecho se
puede encontrar en el artículo primero de la constitución el cual establece que los derechos
humanos se interpretan de conformidad con la constitución y los tratados internacionales
con el objetivo de favorecer en todo momento la protección más amplia al ciudadano.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo primero.). Por otra parte,
es muy importante e indispensable prestar atención en cuanto a que los derechos humanos
se deben observar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. (Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
artículo primero).

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Juan Ángel Salinas Garza

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Estos señalamientos permiten asumir la implementación en el ordenamiento jurídico
mexicano de un bloque de constitucionalidad que permite la vinculación entre los derechos
humanos y los tratados internacionales lo que permite la realización de un dialogo
jurisprudencial de carácter interamericano. Este nuevo paradigma permite la evolución y
multiplicación de los derechos, además de la apertura a que el derecho externo pase a ser
parte del ordenamiento jurídico nacional con fuerza vinculante y obligaciones concretas
para todos los operadores jurídicos.
Estos cambios jurídicos que se observan en nuestra realidad jurídica que tienen como punto
de partida la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 muestran de
manera clara que: “La cultura jurídica mexicana había permanecido inmóvil en el cómodo
y rígido lecho de la tradición en lo que respecta a los procesos de enseñanza – aprendizaje,
a las formas de hacer teoría y, sobre todo, a la práctica del derecho”. (Lara Chagoyán, 2020,
p. 21). Lo que queda claro es que hoy en día en la praxis jurídica los principios y valores
tienen un lugar muy especial, pues sin duda pasan a ser parte de la esencia del día a día del
derecho que se caracteriza por su fuerte constitucionalización.
De aquí que es muy necesario seguir fomentando el dialogo constitucional entre
tribunales, pues siempre será importante conocer e implementar experiencias a nuestra
práctica jurisdiccional en beneficio de los derechos humanos y de la ciudadanía que se
beneficia de nuevos canales de acceso a los derechos.
En suma, el nuevo modelo jurídico que surge a partir del 2011 tiene por finalidad brindar en
todo momento la protección más amplia al ciudadano, para lo cual el derecho asume hoy día una
función más viva, y no esa postura mecánica del positivismo formalista que impedía transformar
la realidad muchas veces, hoy de lo que se trata es de asimilar y pugnar por una expansión robusta
de los derechos humanos en base a la labor interpretativa de los tribunales constitucionales que
hoy se fortalecen con una visión interamericana, lo que es muy importante para combatir las
profundas desigualdades sociales que son un lugar común en nuestras sociedad, de ahí que como
señala Arturo Zaldívar las reformas son la ruta adecuada para dignificar a la persona, y muy
especialmente de los grupos vulnerables. (Zaldívar, 2022, p. 24).
Lo que se observa en la práctica jurisdiccional de los últimos años, así como en las
reflexiones doctrinales es que el mejor camino para fortalecer la cultura de los derechos

Nuevas Perspectivas Jurídicas. pp. 9-15

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humanos es la interpretación constitucional en clave argumentativa, lo que para Rodolfo
Luis Vigo es lo que caracteriza al Estado constitucional de derecho. (Vigo, 2015).
Por nuestra parte, estimamos que este primer número de la revista Nomos Procesalismo
Estratégico, se encuentra en plena concordancia con las nuevas visiones del derecho, así
como con sus problemas más actuales. En ese sentido podemos señalar que el tema que
aborda Daniel Márquez Gómez acerca del rendimiento institucional de la división de
poderes en México es de gran actualidad por todas las problemáticas que se presentan
hoy en día en los gobiernos divididos muchas veces incapaces de generar consensos que
beneficien a la gobernabilidad y por ende que de bienestar al ciudadano.
En tanto que la colaboración de Leonardo Chávez Chávez intitulada Los Niños, niñas
y adolescentes: problemas y retos en la reclusión forzada retrata un tema de la máxima
importancia debido a la importancia que debe tener la niñez para el desarrollo de un
país acerca de los derechos de la infancia y sus problemáticas del acceso a la justicia, lo
cual pone de relieve el autor como una de las prioridades a atender por parte del Estado
mexicano.
Otro tema de gran actualidad es el que se encargan de abordar Mónica Rossana Zárate
Apak y Hilda Mayleth López Cruz sobre el análisis jurídico de la maternidad subrogada en
México en el cual remarca la importancia de que se regule el tema en todo el país, máxime
si lo enfocamos desde el punto de vista del deseo que existe en muchas parejas del mismo
sexo de formar una familia y la maternidad subrogada les permite concretar ese plan de
vida, de igual manera es una opción para las parejas con problemas de infertilidad y para
todo aquel que desee acceder a los derechos sexuales y reproductivos de conformidad con
el principio de igualdad y no discriminación, es por eso que la regulación de esta figura
jurídica es muy importante ya que contribuye a erradicar el problema de la clandestinidad.
Un tema por demás interesante y formativo es el que aborda Jaime Cárdenas Gracia sobre
modelos de Estado y de derecho, ya que siempre será importante para el estudioso del derecho
tener una comprensión adecuada de lo que representa cada modelo de Estado para el proyecto
de vida de las personas, más aún nos permite ver las implicaciones de los derechos humanos
en el contexto de los modelos de Estado lo que contribuye a ir formando un criterio sobre la
importancia de ver nuestra realidad desde la perspectiva de la teoría del Estado.

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Juan Ángel Salinas Garza

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Por su parte Alfonso Jaime Martínez Lazcano nos ofrece una visión del sistema
Interamericano de derechos humanos y de su impacto en su dimensión sustantiva y procesal
como un mecanismo de integración del derecho interno, para lo cual es muy importante el
control de convencionalidad que están llamados a practicar los operadores jurídicos para la
defensa de los derechos humanos que sin duda constituyen el gran tema de nuestro tiempo.
Mientras que Aida del Carmen San Vicente Parada trata el siempre interesante tema de
la vida privada y el derecho a la identidad en la sociedad del espectáculo, pues sin duda
si algo caracteriza a estos tiempos es la globalización, que ha contribuido a fortalecer el
poder mediático y por ende el de su fuerza manipuladora, difamadora, discriminatoria y
de falsedad de la información entre otros tantos efectos que tienen los grandes medios
de comunicación, que en conjunto tienden constantemente a retratar una sociedad que en
su conjunto se niega a pensar y abraza la cultura de las modas entre las que se destaca la
constante intromisión en asuntos de la vida privada de las personas.
Y por último Luiz Guilherme Marinoni se ocupa del tema de la ¿Abstractivización
del control concreto o concretización del control abstracto?, el cual constituye una
importante transformación jurídico – constitucional por el impacto que tiene en el control
de constitucionalidad y en la forma en que comprendemos el derecho, de una visión más
legalista a una más interpretativa y deliberativa donde las cortes constitucionales y los
tratados internacionales están delineando las nuevas avenidas por donde abran de circular
los derechos humanos y sus posibilidades de acceso pera el siglo XXI.
No nos resta más que manifestar nuestro profundo agradecimiento hacia todos los que
nos honraron con su confianza y apoyo con importantes colaboraciones para este primer
número de la revista Nomos – Procesalismo Estratégico, ya que estamos seguros de que
será motivo de mucha reflexión y dialogo entre los lectores y autores de los textos, siendo
este sin duda uno de los principales objetivos de la revista, ser un constante canal de dialogo
deliberativo. En efecto, lo que pretende es ser una ventana al conocimiento y a propuestas
de solución con carácter científico para las diversas problemáticas que aquejan a nuestras
sociedades contemporáneas, para lo cual es del máximo interés resaltar la importancia del
conocimiento para el progreso y consolidación del Estado de derecho.

Nuevas Perspectivas Jurídicas. pp. 9-15

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TRABAJOS CITADOS.
1 Lara Chagoyán, Roberto, El constitucionalismo mexicano en transformación: avances y
retrocesos, Instituto de estudios constitucionales de estado de Querétaro, México, 2020.
2 Iosa, Juan y Rapetti, Pablo A, “Estudio Preliminar”, en Dworkin, Ronald, El imperio de
la justicia, trad: Juan Iosa y Tomás Céspedes, Gedisa, Barcelona, 2022.
3 Marinoni, Luiz Guilherme, Derecho Fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva,
Palestra, Lima, 2007.
4 Marinoni, Luiz Guilherme, Control de constitucionalidad y dialogo institucional, Palestra,
Lima, 2023.
5 Vigo, Rodolfo, Luis, Interpretación (argumentación) jurídica en el estado constitucional
de derecho constitucional, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2015.
6 Zaldívar, Arturo, 10 años de derechos: autobiografía jurisprudencial, Tirant lo blanch,
México, 2022.

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Juan Ángel Salinas Garza

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Artículos

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¿Abstractivización del control
concreto o concretización del
control abstracto?
Abstractivization of concrete control or
concretization of abstract control?
Luiz Guilherme Marinonia

OCRID: https://orcid.org/0000-0002-7891-3083
Universidad Federal de Panamá, Panamá
Profesor Catedrático de la Universidad Federal de Paraná. Presidente de la Asociación
Brasileña de Derecho Procesal Constitucional. Miembro Honorario del Presidium de la
Asociación Internacional de Derecho Procesal, guilherme@marinoni.adv.br
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Marinoni, L. G. ¿Abstractivización del control concreto o concretización del control abstracto?.
Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.
mx/index.php/revista/article/view/1

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RESUMEN
Las transformaciones jurídico – constitucionales han generado fuertes cambios en
el control constitucional, pasando de una visión más formalista que otorgaba mayor
importancia a la validez jurídica que a criterios de interpretación y argumentación jurídica
como los que actualmente se llevan a cabo vía control constitucional que le otorga gran
valor a la constitución y los tratados internacionales lo que en consecuencia permite que
las decisiones de las cortes constitucionales adquieran otra dimensión que ha permitido
la aparición de los precedentes constitucionales los que han tenido fuerte impacto en la
labor de la judicatura, aunado a las nuevas visiones de la interpretación y facticidad que se
observan en la esfera constitucional y que están teniendo fuerte influencia abriendo nuevos
parámetros de comprensión en el fenómeno jurídico con fuertes repercusiones en el Estado
derecho y sus dinámicas actuales.
PALABRAS CLAVE: Control de Constitucionalidad, Tribunales Constitucionales,
Racionalización, Control de Inconstitucionalidad, Control Abstracto de Constitucionalidad.

ABSTRACT
The legal-constitutional transformations have generated strong changes in constitutional
control, moving from a more formalistic vision that gave greater importance to legal validity
than to criteria of interpretation and legal argumentation such as those currently carried out
via constitutional control that grants great value to the constitution and international treaties,
which consequently allows the decisions of the constitutional courts to acquire another
dimension that has allowed the appearance of constitutional precedents, which have had a
strong impact on the work of the judiciary, coupled with the new visions of interpretation
and factuality that are observed in the constitutional sphere and that are having a strong
influence, opening new parameters of understanding in the legal phenomenon with strong
repercussions on the rule of law and its current dynamics.
KEYWORDS: Constitutional Control, Constitutional Courts, Rationalization,
Unconstitutionality Control, Abstract Constitutionality Control.

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1.INTRODUCCIÓN
En las últimas décadas se ha producido una transformación del control incidental de
constitucionalidad o, más propiamente, la aparición de una nueva forma de control de
constitucionalidad a través de los recursos extraordinarios. La repercusión general, unida
a la percepción de que el caso concreto brinda la oportunidad de dar sentido a
la Constitución, ha permitido que las decisiones del Tribunal adquieran otra dimensión,
llevando a la doctrina a pensar en precedentes constitucionales, es decir, en decisiones
interpretativas vinculantes o con efectos vinculantes (Marinoni, 2022).
La nueva configuración de las decisiones constitucionales trajo naturalmente otros
incrementos, como, por ejemplo, la modulación de los efectos de las decisiones tomadas
en el control incidental y la posibilidad de discutir hechos constitucionales, admitiendo la
intervención de amici curiae, la realización de audiencia pública y la producción de pruebas
- al principio previstas sólo para las acciones de control abstracto.
Por ello, la nueva forma del recurso extraordinario llevó a imaginar que el control concreto
se salía de los carriles o entraba en el espacio que pertenecería al control abstracto. Por otro
lado, curiosamente se ha pasado por alto que, en realidad, el control abstracto o puramente
normativo ha dejado de existir, sobre todo a la vista de las nuevas teorías interpretativas de
la Constitución y de la apertura de los Tribunales Constitucionales a la facticidad.
El presente texto pretende contribuir a eliminar esta confusión mostrando que el control
incidental, en forma de precedentes constitucionales, no sólo no tiene nada que ver con el
control abstracto, sino que es indispensable para la propia racionalidad del control difuso
de constitucionalidad. Al mismo tiempo, es necesario aclarar que el control que actualmente
se realiza a través de acciones directas dista mucho del tradicional control puramente
normativo característico de los orígenes de los Tribunales Constitucionales Europeos.
De hecho, queremos demostrar que las cosas se han invertido, ya que el control incidental
que se sirve del precedente constitucional (eficacia vinculante) y del caso concreto es
plenamente adecuado, y el control directo, para coexistir junto al incidental, debe ser
consciente de la importancia de los hechos para la interpretación constitucional, así como
de todas sus consecuencias.

Luiz Guilherme Marinoni

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2. ¿ABSTRACTIVIZACIÓN O RACIONALIZACIÓN DEL CONTROL
INCIDENTAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD?
Desde la institución de la repercusión general y, en consecuencia, la aparición de
precedentes constitucionales, han surgido observaciones e incluso críticas sobre las
propiedades que los recursos extraordinarios han adquirido naturalmente para permitir que
el control incidental de constitucionalidad cumpla su función adecuada.
Se habla de objetivación o abstracción con la intención de hacer creer que el control
incidental, mediante llamamientos extraordinarios, se transformaría en control abstracto.
De hecho, sin explicar cómo dejaría de funcionar correctamente el control incidental, pero,
curiosamente, aludiendo a técnicas que nunca han pertenecido al patrimonio exclusivo del
control abstracto, se argumenta que el uso de la eficacia vinculante en el control incidental,
por ejemplo, sería un signo de objetivación o abstracción del control concreto.
Evidentemente, se trata de un malentendido con una pizca de ingenuidad. Se
argumenta que la comprensión del significado del precedente constitucional, es decir, la
ratio decidendi o fundamento determinante del resultado del recurso, capaz de indicar el
entendimiento del Tribunal sobre una cuestión constitucional, tendría que ver con el control
abstracto.
Ahora bien, el precedente constitucional, o incluso la eficacia vinculante que conlleva,
no tiene nada que ver con el control abstracto. De hecho, están a kilómetros de distancia
del concepto de exclusión de la ley del ordenamiento jurídico o incluso de la eficacia erga
omnes, propia de una decisión de inconstitucionalidad que excluye una norma jurídica del
ordenamiento jurídico.
Hay que tener en cuenta que en la tradición del control abstracto se ha buscado la eficacia
erga omnes en la naturaleza legislativa de la decisión de inconstitucionalidad. La eficacia
erga omnes no surgía de la mera asunción de que la decisión de inconstitucionalidad afecta
a todos, aunque sean ajenos al proceso en el que se adoptó la decisión -como se asume
cuando existe una “representación adecuada”, requisito que se considera indispensable para
hacer compatible la acción popular con la garantía constitucional de participación en el
proceso (Minzner, 2010).

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Kelsen declaró la eficacia general de la decisión de inconstitucionalidad después de haber
dejado clara su teoría sobre el control de constitucionalidad. Para Kelsen, una decisión
de inconstitucionalidad es un acto de un legislador negativo. No exactamente porque el
Tribunal no pueda suplir la omisión del legislador positivo, sino sólo porque el Tribunal,
cuando decide, practica un acto que tendría la misma naturaleza que una ley que deroga otra
ley o norma jurídica, un simple acto que es lo contrario de producir legislación (Fernández,
2009). La decisión del Tribunal tendría carácter legislativo con signo contrario, por lo que
constituiría un acto de legislación negativa. Kelsen afirma que la decisión que anula la ley,
al tener la misma naturaleza que la norma general, tiene por tanto eficacia general o erga
omnes.
Esto significa que la eficacia general o erga omnes que hoy es propia de las decisiones
dictadas en el control abstracto brasileño nada tiene que ver con una particularidad exclusiva
del control judicial abstracto. De hecho, si la eficacia general se encontraba originalmente en
la naturaleza legislativa de la decisión de inconstitucionalidad, en otros sistemas jurídicos
y en el derecho brasileño deriva de una construcción teórica basada en una circunstancia
intuitiva, ya que la ley es válida para todos o no para nadie (Medeiros, 1999).
En el derecho brasileño, la doctrina ha sostenido que la cosa juzgada erga omnes, propia
de la decisión de inconstitucionalidad, sería consecuencia de la sustitución del proceso
judicial realizada por el autor de la acción directa. Se afirma así que la cosa juzgada es
válida erga omnes en virtud de la sustitución procesal que tiene lugar en la persona de la
entidad o titular de la acción, que, en nombre propio, actúa como sustituto procesal de la
colectividad.
Como puede verse, pretendía trasladar conceptos del proceso civil al proceso
constitucional. Ocurre que el instituto de la sustitución procesal se refiere al proceso inter
partes, específicamente a las situaciones en las que se protege, en nombre propio, derecho
o situación subjetiva de un tercero. En la acción directa no existe el derecho de un tercero
o de quien lo sustituya, solicitando la tutela de un derecho subjetivo en nombre propio.
Sólo existe la entidad a la que la Constitución atribuye legitimidad para instalar el proceso de
control de constitucionalidad de las normas, del que emanan las decisiones que naturalmente
benefician a todos.

Luiz Guilherme Marinoni

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Cabe señalar que la cosa juzgada, en los procesos entre partes, tiene por objeto evitar que
el bien de vida entregada a uno de los litigantes pueda serle arrebatado, ya sea cuestionando
el objeto litigioso ya decidido, ya sea intentando reabrir la discusión de la propia decisión.
Mientras tanto, la definición de la (in)constitucionalidad de la ley, en control abstracto, no
confiere ninguna protección a los derechos individuales o incluso transindividuales, sino
que tiene la función de proteger el orden jurídico. La prohibición de rediscutir la decisión de
(in)constitucionalidad es una cuestión que afecta a la estabilidad y coherencia del derecho
objetivo, valores que son obviamente incompatibles con la apertura a la mutación de las
decisiones sobre su constitucionalidad.
Por tanto, es fácil comprobar que la eficacia erga omnes de las decisiones de
inconstitucionalidad se centra exclusivamente en el hecho de que afectan a todos. Y es que
la obviedad de que las decisiones de inconstitucionalidad afectan a todos fue precisamente
lo que hizo que Kelsen se convenciera del peligro de atribuir la competencia de control de
constitucionalidad a los tribunales ordinarios, dada la imposibilidad de garantizar
la unidad del Derecho o el respeto a las decisiones del Tribunal Constitucional en
el sistema austriaco (Kelsen, 1942). Este peligro, como subraya Francisco Fernández
Segado (2009), estaba presente en la elaboración kelseniana y puede relacionarse con las
tendencias antidemocráticas ya presentes en ciertos sectores de la judicatura alemana y que
podrían extenderse a Austria, habiendo quedado marcada, de forma absolutamente clara, la
conciencia de que tal riesgo no podía evitarse debido a la inadmisibilidad de la regla stare
decisis en el ámbito del common law (García, 2007).
Ahora bien, si la eficacia erga omnes se consiguió atribuyendo carácter legislativo a la
decisión de inconstitucionalidad, y posteriormente se negó expresamente el control difuso
bajo la excusa de que el ordenamiento jurídico era insuficiente para garantizar el respeto a las
decisiones del Tribunal, resulta demasiado claro que no hay razón para dudar de la atribución
de eficacia vinculante a las decisiones sobre el control incidental de constitucionalidad en
cualquier ordenamiento democrático.
Es muy claro que la misma razón que exige la eficacia erga omnes en el control directo
no puede prescindir de la eficacia vinculante en el control de constitucionalidad a través
de los recursos extraordinarios. Los precedentes constitucionales son el resultado de la

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institución de la repercusión general en la Constitución (art. 102, § 3, CRFB). Ahora bien, el
establecimiento de la competencia para decidir únicamente las cuestiones constitucionales
que tengan una repercusión general no puede significar otra cosa que la existencia de un
deber de todos de ejercer un control incidental de constitucionalidad, sin permitir que los
demás órganos del poder judicial y de los órganos administrativos decidan lo contrario.
Al fin y al cabo, como dijo Cappelletti (1968, pág. 62), sólo algo como el stare decisis
puede garantizar la racionalidad del control difuso de constitucionalidad. De lo contrario,
una ley podría ser aplicada por un juez un día y al día siguiente no ser aplicada por el tribunal
de apelación, o por su colega en otro caso, incluso si el Tribunal Supremo ya hubiera
decidido mediante recurso extraordinario. Esto, por supuesto, negaría lo que ha sustentado
la propia eficacia erga omnes en el control directo, es decir, la obviedad de que la decisión
de (in)constitucionalidad de un Tribunal Supremo concierne a todos, con
independencia de dónde se adopte -en control incidental o directo-.
En otras palabras, sería poco menos que absurdo atribuir al Tribunal Supremo la facultad
de juzgar recursos extraordinarios sólo cuando se presente una cuestión constitucional de
repercusión general, animándole a actuar sólo en casos relevantes para el desarrollo de
la Constitución y de la sociedad, y sin embargo limitar la eficacia de sus decisiones a las
partes. Esto sería una contradicción evidente.
La eficacia inter partes no está relacionada con la selección de una cuestión constitucional
relevante y una decisión que sea de interés para la sociedad. Cuando la resolución de
un recurso extraordinario forma precedente constitucional, estableciendo ratio decidendi
firmada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, el efecto vinculante para los
órganos del Poder Judicial y de la Administración Pública es una simple consecuencia. El
efecto vinculante del precedente establecido en un recurso extraordinario es consecuencia
de la institución de la repercusión general, del papel que desempeña y de la conocida
irracionalidad de que el Tribunal pueda decidir una cuestión constitucional sin aplicarla.
También debe recordarse que en Estados Unidos el efecto stare decisis de los precedentes
constitucionales sólo se estableció en Cooper v. Aaron, cuando se decidió que la decisión
del Tribunal en Brown constituía la ley suprema del país, mientras que el artículo 6 de la
Constitución permitía que esta decisión tuviera efectos vinculantes para el Gobernador

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de Arkansas en vista de su juramento de obedecer la Constitución (Tushnet. 1999). En
otras palabras, el efecto vinculante, en Estados Unidos, no es la simple aplicación del
stare decisis a los precedentes del common law. Se trata, más bien, de la aplicación del
efecto vinculante o stare decisis a un tipo de precedente que ni siquiera era conocido en
la tradición del common law, pero que resultó ser, dada la importancia de su objeto -la
Constitución- y su repercusión para la sociedad, un acto que no podía dejar de imponerse
a todos con efecto vinculante, del mismo modo que una decisión de inconstitucionalidad
adoptada en control abstracto.
Vale decir que, contrariamente a lo que se podría suponer, la racionalidad de la revisión
judicial americana no deriva propiamente del common law, sino de la comprensión de la
importancia de las cuestiones constitucionales que, cuando son decididas por el Tribunal
Supremo, no pueden ser negadas por los demás órganos del Poder Judicial, así como por
las autoridades administrativas.
Un precedente que reconoce la inconstitucionalidad de una ley tiene una eficacia
similar a la de una decisión de inconstitucionalidad. El precedente impide la aplicación
de la ley declarada inconstitucional, aunque no la elimina del ordenamiento jurídico. Por
esta misma razón, el precedente constitucional es incluso más útil que una decisión de
inconstitucionalidad tomada en control abstracto, ya que abre la oportunidad de que la ley
vuelva a aplicarse ante hechos sociales cambiantes. Ahora bien, al igual que una ley puede
sufrir un proceso de inconstitucionalización, puede convertirse en constitucional con el
paso del tiempo. En este caso, sólo la técnica de los precedentes constitucionales puede
abrir la oportunidad para que el derecho resucite, es decir, para que la norma, que hasta
entonces se consideraba derecho muerto, vuelva a aplicarse.
Por tanto, no cabe hablar de abstractivización u objetivización del control concreto cuando
se percibe la racionalización de esta forma de control de constitucionalidad a través de la
comprensión del significado de los precedentes constitucionales y de su natural eficacia
vinculante, consecuencia de la utilización de la técnica de la repercusión general. La
existencia de un precedente constitucional y su eficacia no tienen nada que ver con la
abstractivización u objetivización del control constitucional.

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Otra forma de ver las cosas resulta incorrecta, derivada de un evidente desconocimiento
del derecho procesal constitucional comparado y de una desafortunada confusión entre
cosa juzgada inter partes y eficacia vinculante. Pues bien, la cosa juzgada inter partes se
refiere a la decisión del recurso, que puede o no convertirse en precedente, adquiriendo
eficacia vinculante. La cosa juzgada inter partes se refiere a la decisión, mientras que la
cosa juzgada vinculante se refiere al precedente que pueda derivarse de la decisión. Si toda
decisión dictada en un recurso extraordinario produce cosa juzgada inter partes, la eficacia
vinculante sólo aparece cuando dicha decisión posee las cualidades que le permiten asumir
la condición de precedente constitucional. En otras palabras, la eficacia vinculante no es
incompatible con el caso concreto y con la cosa juzgada inter partes. Por el contrario, el
precedente no sólo respeta siempre el caso concreto y la cosa juzgada inter partes, sino
que, de hecho, los presupone.
El hecho de que una decisión dictada en un recurso extraordinario constituya un
precedente constitucional indica simplemente que la decisión, por afectar a todos, debe ser
respetada por los demás órganos del Poder Judicial y de la Administración. Obviamente,
esto no significa que el Tribunal, al formar el precedente, no haya decidido sobre la base
del caso concreto, protegiendo a los litigantes. La confusión continúa al aludir a los tipos
de decisión y a la modulación de los efectos temporales del precedente, imaginando que
estas técnicas serían, por alguna razón, exclusivas del control abstracto.
Las decisiones interpretativas, como la modulación de los efectos, ni siquiera constituyen
una respuesta al control de constitucionalidad de tipo kelseniano. El control abstracto, o
puramente normativo, en el que se investiga en abstracto la compatibilidad de una norma
inferior con otra superior, ha llevado a la conclusión de que la comprobación positiva de
la incongruencia obliga a anular la norma incompatible, imponiéndose su extracción
del ordenamiento jurídico.
El grave problema del vacío legislativo, es decir, la exclusión de la ley del ordenamiento
jurídico, dio lugar a la regla que favorece la conservación de los actos legislativos, evitando la
eliminación de la ley cuando ésta pueda ser interpretada en consecuencia y, posteriormente,
mediante la reconstrucción de la norma-interpretación de la disposición sobre la base de la
Constitución.

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Tanto la interpretación conforme como las decisiones reconstructivas -reductivas, aditivas
y sustitutivas- resultan del desarrollo de la teoría de la interpretación, o mejor dicho, de la
separación entre el texto y la norma, lo que permite atribuir la condición de constitucional
o inconstitucional a la interpretación-resultado, entendida como norma. De este modo se
ha hecho posible establecer una norma (interpretación) constitucional a pesar de que el
instrumento jurídico ofrezca la oportunidad de otras interpretaciones inconstitucionales,
y una norma “reconstruida” en el caso de que el instrumento jurídico sólo ofrezca la
oportunidad de interpretaciones incompatibles con la Constitución.
En el caso de la interpretación conforme, el mecanismo se preserva estableciendo una
norma constitucional (interpretación) que debe ser utilizada por todos. En el caso de una
decisión reconstructiva o manipulativa, el mecanismo se preserva mediante la elaboración
de una norma (interpretación) que contenga un resultado que el texto y la “interpretación
posible” no hacen posible, pero que permite corregir la ley sobre la base de la Constitución,
sin que ello signifique la creación de una norma de la competencia del Legislador, sino sólo
su adaptación a las reglas constitucionales.
Este es el caso, por ejemplo, cuando es necesario añadir protección para un grupo o situación
específica que estaba excluido por la ley. Obsérvese que esto ocurre fundamentalmente
cuando la protección de las personas sufre más por la eliminación de la ley que por su
reconstrucción sobre la base de la Constitución. Es evidente, por tanto, que el problema del
vacío legislativo vuelve a salir a la palestra.
En efecto, si el horror vacui (Pinardi, 2007), además de otros valores, dio lugar al principio
de conservación de los actos legislativos, ello no sólo transformó la forma tradicional de
control de constitucionalidad (anulación mediante legislación negativa) en un sistema de
naturaleza claramente jurisdiccional, sino que también permitió al Tribunal decidir en
función de las necesidades interpretativas de situaciones concretas particulares.
En otras palabras, la aplicación de la teoría que separa texto y norma, al permitir a
los Tribunales Constitucionales Europeos preservar el dispositivo, negando una norma y
afirmando otra, dio lugar a una función creativa, típica de la judicial review, en la que existe
una preocupación por encontrar una decisión capaz de responder a especificidades concretas.
Segado, de hecho, reconoce expresamente que el Tribunal Constitucional italiano, desde

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los años 50 del siglo pasado, comenzó a utilizar “técnicas jurídicas muy diferentes, propias
del control jurisdiccional, como ha sido el caso de la diferenciación entre disposiciones y
normas” (Fernández Segado, 2009).
Como no podía ser de otra manera, las “decisiones intermedias” de los Tribunales
Constitucionales comenzaron a reclamar eficacia vinculante con el paso del tiempo, ante la
falta de racionalidad de una interpretación conforme a derecho o incluso de una decisión
aditiva que pudiera ser denegada por Jueces y Tribunales. O mejor dicho, las decisiones
de los Tribunales que no se limitan al binomio constitucionalidad- inconstitucionalidad,
porque configuran otra norma (interpretación), no pueden dejar de estar revestidas de
eficacia vinculante, en la medida en que, como la decisión de inconstitucionalidad,
conciernen a la Constitución y a todos, y deben ser observadas por los órganos del Poder
Judicial y de la Administración Pública.
En otras palabras, es el carácter interpretativo o “normativo” de la decisión lo que da
lugar a la eficacia vinculante en los tribunales europeos, acercándola a la eficacia de los
precedentes del Tribunal Supremo de los EE.UU., que están marcados por el staredecisis
(Fernández, 2009). Nótese que de esta forma la eficacia vinculante prácticamente hace
desaparecer la importancia de la tan cacareada cosa juzgada erga omnes de la decisión de
inconstitucionalidad, que al fin y al cabo es una eficacia (y no una cosa juzgada) obligatoria
erga omnes.
Todo esto significa simplemente que los precedentes constitucionales interpretativos gozan
de eficacia vinculante en virtud de su naturaleza y de su importancia para todos, y no porque
se formen en un determinado sistema de control de constitucionalidad. Es ingenuo suponer
que las decisiones constitucionales que no excluyen la ley del ordenamiento jurídico tienen
eficacia erga omnes simplemente porque se producen en control concentrado o abstracto. La
eficacia vinculante de una decisión interpretativa no tiene nada que ver con el lugar donde se
dicta, sino que constituye una consecuencia inevitable de su relevancia en el sistema.
La sentencia dictada en un recurso extraordinario se convierte en precedente porque
representa el entendimiento de la mayoría absoluta del Tribunal sobre una determinada
cuestión constitucional. Ahora bien, la ratio decidendi formada en la sentencia del recurso
de casación refleja el sentido que el Tribunal atribuye a la Constitución, y no hay razón para

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que se considere que tiene menos autoridad que cualquier decisión dictada en el control de
concentración. Quienes desconocen la autoridad particular del precedente que presupone
la repercusión general de la cuestión constitucional siguen razonando como si el recurso
sirviera sólo para dirimir controversias entre partes o para corregir la decisión recurrida,
sin darse cuenta de que resolver hoy un recurso extraordinario significa atribuir sentido a la
Constitución y contribuir a su desarrollo.
Si el Tribunal, al resolver un recurso extraordinario, dicta una resolución incidental
de carácter aditivo -por ejemplo- por mayoría absoluta de votos, no tiene razón de ser
limitar la decisión únicamente a las partes, como si otras personas pudieran ser ajenas a un
precedente que reconstruye el sentido de la ley a partir de la Constitución, o como si jueces
y autoridades administrativas pudieran permanecer indiferentes ante él. Una decisión como
ésta, al establecer la ratio y, en consecuencia, el precedente, es vinculante en virtud de la
razón de ser de la repercusión general y de la propia función del Tribunal Supremo Federal.
De hecho, es tan absurdo hablar de abstracción del control concreto como suponer que el
control de constitucionalidad en el recurso extraordinario sólo interesa a las partes. Como el
control de constitucionalidad nunca interesa sólo a las partes, se sirve de técnicas decisorias
interpretativas y reconstructivas, siempre asociadas a la eficacia vinculante, también en
los recursos extraordinarios, es decir, en el control concreto. Sólo cabe la utilización de
técnicas que permitan racionalizar el control a través del recurso, sin que el control de
constitucionalidad pierda su naturaleza concreta.
Esto es también lo que ocurre cuando pensamos en la modulación de los efectos. La
decisión de efectos diferidos aparece también en el control concentrado como una respuesta
al horror vacui, presentándose como algo sobrevenido al control de constitucionalidad, que
se realiza exclusivamente mediante la anulación de la ley. Sin embargo, no hay razón para
imaginar que la limitación de los efectos retroactivos de la decisión de inconstitucionalidad,
o incluso el aplazamiento de sus efectos a una fecha o acontecimiento futuros, sea una
propiedad del control concentrado.
Si este fuera el caso, no habría ninguna razón para tener decisiones con efectos temporales
modulados en el entorno de stare decisis. La modulación de los efectos temporales tiene
que ver con la confianza justificada o las razones importantes que justifican la conservación

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de las consecuencias pasadas de una ley que ha sido declarada inconstitucional, o incluso el
mantenimiento de sus efectos en el futuro.
Dado que un precedente que declara la inconstitucionalidad de la ley la hace inaplicable,
sin excluirla del ordenamiento jurídico, la necesidad de modulación también puede surgir
cuando se interpone un recurso extraordinario. Es posible decidir que el precedente no se
aplique a determinadas situaciones sustanciales pasadas o a casos en curso, por ejemplo, o
decidir que el precedente sólo se aplique a partir de una fecha futura, permitiendo que la ley
siga produciendo efectos durante un determinado período de tiempo. Nótese que la limitación
de los efectos retroactivos o el aplazamiento de los efectos de la decisión, aplicables en
el control abstracto, constituyen exactamente la limitación de los efectos retroactivos del
precedente constitucional o de sus efectos prospectivos en el control concreto.
Por lo tanto, lo que hace necesaria la modulación de efectos en un recurso extraordinario
es sólo el hecho de que la repercusión general ha transformado este recurso en un medio que
permite al Tribunal formar precedentes constitucionales. Es la propia función del Tribunal,
ejercida a través de la sentencia del recurso extraordinario, la que exige ahora la utilización
de la técnica de modulación de efectos en el control concentrado. De hecho, la modulación
de los efectos temporales no se inserta en la tradición del control de constitucionalidad, por
lo que ni siquiera es posible afirmar que constituya una característica del control abstracto.
Por el contrario, el sistema kelseniano ignoraba el problema de los efectos temporales
(Kelsen, 1928). La sentencia del Tribunal Constitucional austriaco fue la anulación de
la ley con efectos ex nunc. Esta regla sólo se atenuó con la reforma constitucional de
1975, que otorgó al Tribunal austriaco la facultad de retrotraer los efectos de la decisión de
inconstitucionalidad.
Al igual que la modulación de efectos es una excepción en el sistema austriaco, obviamente
también lo es en el sistema alemán, en el que se aplica la idea de la invalidez de las leyes
inconstitucionales. En otras palabras, la modulación de efectos es una excepción no sólo en
el sistema concentrado, en el que la ley se anula, sino también en el sistema concentrado,
en el que la premisa es que la ley es inválida desde el momento en que se crea. En otras
palabras, la modulación de los efectos temporales de la decisión de inconstitucionalidad es
una cuestión de necesidad práctica y concreta, que es indiferente a las teorías de la nulidad

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y anulación de la ley inconstitucional, y - aún más obviamente - a la vía procesal elegida
para controlar. (Schorkopf, 2005)
La circunstancia de que el control se ejerza directamente o en apelación no importa a
la hora de considerar la necesidad de regular los efectos temporales. Y es que el recurso
extraordinario -siempre conviene subrayarlo- se presta a la formación de precedentes
constitucionales, y se es plenamente consciente de que el control difuso no funciona -cuando
menos- cuando los Tribunales y los Jueces pueden ignorar la interpretación constitucional
establecida por el Tribunal Constitucional.
Si el precedente constitucional, en principio, impide la aplicación de la ley, sólo la
limitación de sus efectos retroactivos puede salvaguardar adecuadamente situaciones
pasadas. Del mismo modo, cuando sólo el aplazamiento de la eficacia del precedente (de
inconstitucionalidad) puede preservar determinadas situaciones, la eficacia vinculante
es necesaria para protegerlas. Esto significa que el uso de la modulación también es
indispensable para la racionalización del control difuso, y queda fuera de toda discusión la
abstracción del control concreto por este motivo.
Por último, existe un gran error al hablar de abstracción u objetivación del control concreto
cuando, al fin y al cabo, existe una clara preservación del control de constitucionalidad
desde el caso concreto, utilizando un mecanismo que amplía la eficacia de la decisión
de las partes a todos, vinculando a los órganos del Poder Judicial y de la Administración
Pública por la necesidad de racionalizar el control de constitucionalidad.

3. ¿PUEDEN LA REPERCUSIÓN GENERAL Y EL EFECTO VINCULANTE
ELIMINAR EL CASO CONCRETO DE LA RAZÓN QUE INFORMA LA
FORMACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL?
Pero es importante profundizar aún más en el tema para demostrar que la formación de
precedentes constitucionales a través de recursos extraordinarios nunca puede ignorar el
caso real. La sentencia del Tribunal, capaz de sentar un precedente constitucional, presupone
que se ha reconocido la repercusión general de la cuestión constitucional. Pero, obviamente,
no se trata de una cuestión meramente normativa, susceptible de resolverse mediante la

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mera relación entre la ley y la Constitución. Por el contrario, la cuestión constitucional debe
delimitarse, en el momento de deliberar sobre la repercusión general, desde el caso concreto
y la duda teórico-jurídica que le concierne.
De acuerdo con la Constitución (art. 102, III, CRFB), corresponde al Supremo Tribunal
Federal “juzgar, por medio del recurso extraordinario, las causas decididas...”, lo que significa
que el Tribunal debe juzgar el recurso, en los casos previstos en las letras del inciso III del
art. 102, y cuando haya repercusión general, para resolver una “causa” o un caso concreto.
En otras palabras, lo que legitima a la Corte para juzgar el recurso extraordinario y, en
consecuencia, para dictar precedente constitucional, es un caso concreto que expresa una
cuestión de repercusión general. Sin un caso que pueda dar lugar a un recurso extraordinario,
es evidente que el Tribunal no puede ejercer el control incidental de constitucionalidad.
Pero ¿qué significa no poder decidir a distancia de una causa o de un caso? Significa,
básicamente, una prohibición de dar sentido a la Constitución, a través de precedentes
vinculantes, sin un caso concreto instituido por cualquiera de las personas. La voluntad
popular, instituyendo el caso y ofreciéndolo al Tribunal mediante el recurso, es indispensable
para la legitimidad del ejercicio de la jurisdicción constitucional en forma incidental.
Es interesante que esta forma de pensar sobre la legitimidad del Tribunal esté
estrechamente relacionada con una cuestión relevante planteada recientemente ante el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos por el Presidente Roberts, mediante el primer
disenso en solitario que ha pronunciado en todo su mandato al frente del Tribunal. La
sentencia se dictó en el asunto Uzuegbunam contra Preczewski (Uzuegbunam; Preczewski,
2021); un caso sobre libertad de expresión. En este caso, el Tribunal se enfrentó a una
cuestión relacionada con la doctrina de la impugnabilidad, que en pocas palabras significa
negar la posibilidad de que alguien acuda a los tribunales sin tener un interés concreto
real que satisfacer. Después de que ocho Jueces rechazaran la falta de interés de los
demandantes, el Presidente del Tribunal Supremo, Roberts, advirtió que, dado que los
demandantes ya habían terminado sus estudios y la institución educativa había cambiado
voluntariamente su política sobre la libertad de expresión de los estudiantes, mantener el
caso en una demanda simbólica por daños y perjuicios convertiría al Tribunal en un órgano
consultivo y a los Jueces en “columnistas de consejos”. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021).

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Esto, como observó Roberts, no era lo deseado por la Constitución, que, al delinear
la separación de poderes, limitó la función de los Tribunales a decidir casos concretos.
Haciendo hincapié en el argumento de John Marshall, Roberts recordó que la Constitución
(Art. III, Sección 2, Cláusula 1)1 , al establecer la separación del Poder Judicial de los otros
poderes del Estado, hizo hincapié en que los tribunales federales sólo pueden decidir “casos y
controversias”, es decir, “casos de naturaleza judicial”. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021).
Al decir que el Poder Judicial sólo puede decidir casos y controversias, Roberts pretendía
subrayar la necesidad de que el Poder Judicial no avanzara sobre el espacio del Poder
Legislativo. Tanto es así que, al aludir al conocido pasaje de Hamilton en El Federalista
78 según el cual el Poder Judicial será siempre el menos peligroso de todos los poderes,
advirtió que ello depende de que los Tribunales no se dejen investir de la fuerza y la
autoridad del Ejecutivo y el Legislativo. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021). En el caso de
la judicial review, esto tendría obviamente mayor relevancia, en la medida en que el control
de constitucionalidad, realizado a distancia de un caso instituido por el pueblo y ofrecido
a la Corte, podría generar un precedente constitucional con efectos sobre las instituciones
democráticas sin que nadie del pueblo lo haya solicitado.
En otras palabras, la razón especial para exigir un caso concreto para que el Tribunal
decida estaría en la necesidad de mantener al Poder Judicial a distancia del Legislativo,
evitando que el Tribunal Supremo se comporte como un órgano que puede afirmar
autoritariamente el significado de la Constitución sin ninguna manifestación o interés
popular. Roberts fue incisivo en este sentido al advertir que si, en la tradición del common
law, la corona podía solicitar consultas al Tribunal, ello se debía a que el poder del Tribunal
derivaba mediata o inmediatamente de la corona, un principio que, en Estados Unidos,
los Framers rechazaron explícitamente mediante la separación del Ejecutivo y el Judicial.
Según Roberts, es indispensable darse cuenta de que las lecciones aprendidas del common
law deben atemperarse por las diferencias en el diseño constitucional, hasta el punto de que
1
Art. III, Section 2, Clause 1: “The Judicial Power shall extend to all Cases, in Law and Equity, arising under
this Constitution, the Laws of the United States, and Treaties made, or which shall be made, under their Authority; - to all
Cases affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls; - to all Cases of admiralty and maritime Jurisdiction; to
Controversies to which the United States shall be a Party; - to Controversies between two or more States; between a State
and Citizens of another State; between Citizens of different States, - between Citizens of the same State claiming Land
under Grants of different States, and between a State, or the Citizens thereof, and foreign States, Citizens or Subjects”.

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la estructura y la función de los tribunales ingleses del siglo XVIII son en varios aspectos
incompatibles con el papel atribuido al poder judicial en un modelo tripartito de separación
de poderes. Ahora bien, la diferencia en la organización constitucional es que permitiría a
los Tribunales ingleses ejercer una labor meramente consultiva o asesora, independiente de
los conflictos concretos a resolver. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021).
A partir de las observaciones de Roberts, resulta fácil comprender que otorgar al Tribunal el
poder de afirmar el significado de la Constitución con fuerza vinculante, independientemente
de una decisión basada en un caso concreto, o más bien de la provocación popular, equivale
a equiparar un órgano compuesto por personas carentes de capacidad de respuesta popular
con un órgano elegido por el pueblo para producir leyes e interpretar la Constitución.
El caso concreto da al Tribunal la facultad de decidir sin confundirse con un órgano
consultivo, y más aún la posibilidad de distanciarse del Poder Legislativo. El Tribunal Supremo
Federal sólo puede ejercer el control de constitucionalidad, decidiendo con efecto erga omnes
y vinculante, cuando es provocado por una acción directa o cuando debe decidir en virtud de
un caso concreto que ha dado lugar a una cuestión constitucional de repercusión general.
De este modo, el control de constitucionalidad ejercido a través de un recurso
extraordinario es, con independencia de las técnicas procesales que permitan que la decisión
llegue a todos, un control que no sólo se produce sobre la base de un caso concreto, sino
que tiene al caso concreto como fundamento de su legitimidad.
Otra curiosidad es el hecho de que el Tribunal pueda invocar motivos constitucionales
no expresados en el recurso extraordinario, lo que también se considera un indicio de la
abstractivización del control concreto. El hecho de que el Tribunal de Justicia esté o no
vinculado por los motivos de la petición inicial o del recurso de casación no tiene obviamente
nada que ver con el análisis de la compatibilidad entre la ley y la norma constitucional
desde una perspectiva exclusivamente normativa o a la luz de un caso concreto. En otras
palabras, el hecho de estar o no vinculado por los motivos alegados no interfiere en la
naturaleza del control de constitucionalidad. No tiene potestad para desestimar el control de
constitucionalidad del caso concreto.
Sin embargo, ni siquiera cabe suponer que el hecho de poder decidir sobre la base de
cualquier norma constitucional constituya un privilegio de control abstracto. De hecho, los

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peligros y beneficios de poder decidir sobre la base de un motivo no invocado siempre estarán
presentes, tanto en el control directo como en el control incidental. Si los riesgos tienen que
ver con la oficiosidad de la actuación del juez, o mejor, con la desvalorización de la voluntad
de quienes recurren a la jurisdicción constitucional, los beneficios derivan de la posibilidad
de dar la mejor decisión posible a la acción directa o a la cuestión constitucional planteada
en el recurso extraordinario.
Ahora bien, si la “causa abierta” es un concepto establecido en el ámbito del control
abstracto para atribuir al Tribunal la facultad de resolver adecuadamente un recurso de
inconstitucionalidad, lo mismo ocurre cuando se atribuye al Tribunal la facultad de invocar
un motivo no presente en el recurso para resolver la cuestión constitucional planteada en
el mismo. Nótese bien: poder decidir sobre la base de un motivo no planteado en el recurso
no es tener la facultad de plantear una cuestión constitucional que no se deriva del recurso.
Es simplemente tener la facultad de decidir correctamente la cuestión constitucional que se
plantea en el caso concreto.
Por tanto, una vez más vemos que se intenta atribuir a la naturaleza del control de
constitucionalidad algo que concierne a una forma o técnica procesal. Pues bien, la
técnica procesal es, en principio, neutra y nada tiene que ver con la naturaleza del control de
constitucionalidad. Puede aplicarse mejor o con más eficacia a una forma de control que a
otra. Pero desde luego no es propiedad de ninguna forma de control de constitucionalidad.
La eficacia vinculante y el carácter no vinculante de los motivos alegados están
relacionados con la constatación de una decisión idónea y adecuada, y se aplican a cualquiera
de las formas de control, abstracta o concreta. En efecto, si la eficacia vinculante, las
resoluciones interpretativas, la modulación de los efectos y la no vinculatoriedad de los
motivos se han hecho tan necesarios en el control incidental como en el control directo, ello
no es más que una consecuencia de la institución de la repercusión general, es decir, de la
nueva comprensión del significado del recurso extraordinario.
Sin embargo, esta necesaria resignificación y especialmente su principal resultado, esto
es, la eficacia vinculante en el control incidental, no es capaz, obviamente, de eliminar el
caso concreto como elemento informativo y legitimador del precedente constitucional.

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4.LA CONCRECIÓN DEL CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD
Al considerar la evolución del control de constitucionalidad y de la interpretación
constitucional, además de no poder hablar de abstracción del control concreto, es inevitable
ver que se ha producido lo contrario, es decir, la concretización del control abstracto.
Al limitar el control de constitucionalidad a la apreciación de la compatibilidad de las
normas -control abstracto- y excluir la facticidad de la consideración del Tribunal, éste no sólo
pretendió preservar su condición de “legislador negativo”, sino que reprodujo la separación
entre el ser y el deber-ser, base de la doctrina kelseniana. Esta lógica, necesaria para depurar
la ley, impuso la necesidad de situar el control de constitucionalidad como un problema
exclusivo de contradicción normativa, indiferente a los hechos (Kelsen, 2000). Así, no sólo
no importaría, sino que sería impertinente considerar la realidad política y social.
Para validar la metodología kelseniana, ansiosa por excluir todo lo meta jurídico de
la teoría del derecho, era imprescindible eliminar cualquier razonamiento sobre hechos
y valores, es decir, era necesario construir un control “abstracto” o puramente normativo.
(Castillo-Ortiz, 2020).
Sin embargo, la indiferencia del control de constitucionalidad en relación con la
realidad no ha sobrevivido al tiempo. Se comprendió que la comprensión de las normas
constitucionales no sería posible sin tener en cuenta los aspectos fácticos presentes en
ellas. Esto culminó en la propia inserción de mecanismos capaces de discutir los hechos en
sede de control concentrado, viendo en las audiencias públicas, la producción de pruebas
y la participación de amici curiae formas de responder a la importancia de la búsqueda de
la verdad en el Estado Constitucional (Häberle, 2008). Ello obedece a la percepción de
que las normas constitucionales, para ser aplicadas en función de las necesidades de las
personas y de la aparición de nuevos hechos sociales, requieren el análisis de las normas a la
luz de la facticidad que les concierne.
Como ha demostrado Konrad Hesse, el contenido de la norma constitucional, como
regla, no puede realizarse a partir de lo que contiene. En otras palabras, la realización del
contenido de una norma constitucional depende a menudo de la realidad que pretende regular.

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Así, la interpretación constitucional exige que se tengan en cuenta las particularidades de las
relaciones existenciales concretas sobre las que se centra la norma. En este sentido, se requiere
su concreción (Hesse, 2009). Para Friedrich Müller (1976) y Konrad Hesse (1959) el segmento
de realidad regulado por la norma es un componente objetivo constitutivo de la misma.
En vista de ello, no cabía esperar otra cosa que la apertura de los tribunales constitucionales
a los hechos. De hecho, dadas las peculiaridades de los hechos morales y del pluralismo
democrático, se ha llegado a pensar en la participación popular a través de amici curiae
como factor legitimador de la jurisdicción constitucional. (Häberle, 2002).
La legislación brasileña introdujo esta forma de ver la interpretación y los hechos
(constitucionales) en la realidad del Supremo Tribunal Federal. La Ley 9.868/99 sobre
el “trámite y juzgamiento de las acciones directas de inconstitucionalidad y declarativas
de constitucionalidad ante el Supremo Tribunal Federal” abrió la oportunidad para la
investigación, debate y justificación de los hechos en control abstracto. Tanto el artículo 9,
inciso 1º (acción directa de inconstitucionalidad por acción u omisión) como el artículo 20,
inciso 1º (acción declarativa de constitucionalidad) de la Ley 9868/99 aluden a la necesidad
de esclarecer hechos y producir pruebas para ejercer el control de constitucionalidad por
acción.
Como podemos ver, el Supremo Tribunal Federal fue investido con el poder y el deber
de investigar, analizar y justificar los hechos con el fin de controlar la constitucionalidad
en la acción directamente dirigida a él para este fin. Con ello, se refrendaba expresamente
la idea de que la interpretación no puede ser ajena a la facticidad presente en la norma
constitucional, y se dejaban claramente de lado los supuestos que sustentaban el control de
constitucionalidad de corte kelseniano.
En verdad, si el control abstracto, cuando suponía un mero análisis de compatibilidad
entre normas, no podía ignorar la realidad social, hoy es mucho más. Los hechos no pueden
seguir siendo ignorados por una decisión constitucional que pretende ser legítima. El
Tribunal, incluso en el control abstracto, tiene el deber de tener en cuenta los hechos a la
hora de resolver, aunque no se aleguen expresamente o, aunque la parte legitimada para
ejercitar la acción directa no solicite su aclaración o debate. (Marinoni, 2022).
No sólo los hechos, sino también los compromisos con la búsqueda de la verdad

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constituyen un factor sin el cual la interpretación del Tribunal carece de legitimidad y
autoridad y pierde sentido ante la necesidad de un diálogo constitucional. Obsérvese que,
aunque el Tribunal pretenda decidir a pesar de los hechos, es decir, mediante una decisión
puramente normativa, debe abrir la posibilidad de aclarar y debatir los hechos para
justificar una decisión normativa ajena a ellos.
En otras palabras, el Tribunal, a diferencia del Juez y del Tribunal ante un caso de hechos
controvertidos - y no de hechos constitucionales - no puede decidir sobre la base de que
la “cuestión es exclusivamente de derecho”, por lo que no es necesario aclarar los hechos.
Los hechos constitucionales, cuando son oscuros y constitutivos de la realidad regulada
por la norma, deben ser siempre aclarados, aunque el Tribunal pueda justificar una decisión
exclusivamente normativa que prescinda de ellos. Esto se debe a que el Tribunal, al
interpretar una norma que afecta a la realidad, debe una justificación a la población y a
otras instituciones, que también son titulares de la interpretación constitucional.
Como dijo Zagrebelsky, al introducir la primacía del hecho sobre el derecho en la teoría
constitucional, el dato fáctico, es decir, el caso concreto, es el “resorte” de la interpretación.
En ausencia de este “resorte”, la ley sería un mero conjunto de signos inexpresivos puestos
sobre el papel, incluso en las constituciones (Zagrebelsky; Marcenò, 2007).
Así, si las disposiciones cobran vida a través de la interpretación y son incomprensibles
a distancia de las partes fácticas que les conciernen, el control de constitucionalidad es
sencillamente inviable cuando no tiene en cuenta la realidad.
Recuérdese que el control concentrado adquirió contornos diferentes en relación con el
control de tipo kelseniano cuando se otorgó al juez del caso concreto la facultad de plantear
la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (Ferreres, 2004). Es
bien sabido que, en el derecho italiano, por ejemplo, cuando se plantea una cuestión de
constitucionalidad que perjudica el juicio de mérito, el juez se encarga de remitirla al
Tribunal para que decida, de tal forma que el Tribunal realiza el control a partir de una
cuestión que se plantea en un caso, aunque el control incidental de inconstitucionalidad sea
de su exclusiva competencia.
Desde cierta perspectiva, cabría afirmar que el hecho de que el Tribunal ejerza el control
a partir de una cuestión planteada por el juez de la causa no elimina su carácter abstracto,

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ya que existen dos procesos y juicios autónomos, uno sobre el caso concreto y otro sobre
la constitucionalidad de la norma de la que depende que se resuelva el caso. Además,
también podría decirse que el caso concreto sólo influye en el momento en que la cuestión
constitucional es configurada por el Juez y planteada al Tribunal, pero no en el momento
en que el Tribunal, tras admitir la duda constitucional, dicta sentencia.
Francisco Segado, por ejemplo, llega a decir que la concreción relacionada con el
planteamiento de la duda constitucional convive con la abstracción de la función desempeñada
por el Tribunal. Sostiene que no fallará “al confrontar in abstracto dos normas jurídicas,
dilucidando su compatibilidad o contradicción mediante un conjunto de operaciones
lógico-silogísticas”, aunque admite que el caso concreto tiene “cierta repercusión en el
propio juicio constitucional”, pues, llegado el momento de determinar el sentido de los
enunciados normativos, puede llegar a ejercer un cierto influjo, por pequeño que sea, el
caso litigioso en suspenso en el que se ha suscitado el problema de constitucionalidad y
sobre el que posteriormente se ha de pronunciar el juez a quo”. (Fernández, 2010).
El error de Segado radica precisamente en la minimización de la influencia (cierta
repercusión) que los hechos o la situación concreta ejercen sobre el control de
constitucionalidad. Si el control incidental, efectuado por el Tribunal a partir de la
invocación de la cuestión de constitucionalidad, se ve influido por los hechos del caso
concreto, esto también ocurre cuando el control de constitucionalidad se efectúa en virtud
de un recurso interpuesto directamente ante el Tribunal. Esta influencia es inevitable y
no resulta exclusivamente de un caso concreto en el que pueda aparecer la cuestión de
constitucionalidad.
Los hechos influyen necesariamente en el juicio de constitucionalidad, incluso en
el control abstracto, en virtud de que la porción de realidad regulada por la norma la
constituye (Ernst-Wolfgang, 1999). Si la realidad o los hechos sociales son un componente
objetivo constitutivo de la propia norma, obviamente no hay forma de atribuir sentido a
la Constitución, a la hora de realizar el control de constitucionalidad, sin un adecuado
conocimiento de los hechos.
Esto significa que el equívoco de Segado tiene fuerza simbólica, pues no sólo refleja
una concepción del control incidental de constitucionalidad del Tribunal basada en la duda

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planteada por el juez del caso2 , sino que también tiene la fuerza de la tradición de la época
en que la interpretación constitucional estaba vinculada al positivismo jurídico, pilar de
la teoría formal de la Constitución. Y es que sólo la preocupación por la unidad formal del
ordenamiento jurídico puede consolar la alegación de que el control de constitucionalidad,
pese a realizarse a partir de una cuestión planteada en un caso concreto, no hace más
que “confrontar in abstracto las dos normas jurídicas, dilucidando su compatibilidad o
contradicción mediante un conjunto de operaciones lógico- silogísticas”. (Fernández, 2009).
Ahora bien, la idea de confrontar las normas en abstracto elimina los elementos de
facticidad (Herani, 2016), que actualmente se consideran indispensables para la interpretación
constitucional. Reducir el control de constitucionalidad a un problema de contradicción
normativa es exactamente lo contrario de lo que resulta imprescindible para quienes ven la
necesidad de comprender la realidad para atribuir sentido a las normas constitucionales. En
otras palabras, no cabe hablar de una confrontación de normas en abstracto cuando el reto
del control de constitucionalidad radica en comprender los segmentos de la realidad que
son componentes constitutivos de las propias normas de la Constitución.
Como vemos, de poco sirve aludir a la hibridación de sistemas de control de
constitucionalidad, hablar de mezcla o similares, cuando no se tiene en cuenta la esencia del
problema, esto es, la cultura jurídica, reflejo de aspectos políticos y sociales, que está detrás
de los sistemas de control de constitucionalidad. La necesidad de hacer hincapié en la
superación del control abstracto es mucho más importante que demostrar las diferencias
y similitudes de los distintos sistemas de control de constitucionalidad con los modelos
austriaco y estadounidense. No sólo porque esta forma de elaborar la teoría hace suponer
la existencia (equivocada) de sistemas de control de constitucionalidad correctos o mejores
2
Nótese, no obstante, que cuando se alude al control incidental de tipo italiano, en regla en este se entiende
una forma de control concreto. Lucio Pegoraro, por ejemplo, afirma: “La ‘via intermedia’ battuta negli ordinamenti sopra
citati consiste in ciò: l’organo chiamato a rendere giustizia costituzionale è unico e ‘specializzato’, come in Austria; ma,
al pari che negli Stati Uniti, ciascun giudice è interessato all’esercizio del controllo di costituzionalità: egli può, e in certe
circostanze anzi deve, operare un preliminare giudizio di conformità alla costituzione della legge da applicare in un
caso concreto e, se solo ha il dubbio (o la ragionevole certezza) che vi sia contrasto, investe della questione la Corte
costituzionale. Ecco la ragione del nomen attribuito a questo modello, ‘concreto’ perché collegato a un caso giudiziario
e non a questioni astratte, e ‘incidentale’ poiché si ancora a un incidente o eccezione processuale, e non a un ricorso
diretto” (Lucio Pegoraro, Sistemi di Giustizia Costituzionale, Torino: Giappichelli, 2019, p. 104). En el mismo sentido,
Alessandro Pizzorusso, advierte que la importancia de un sistema incidental, no obstante concentrado, está en atribuir
“carattere ‘concreto’ al controllo eseguito dalle corti costituzionali quando giudicano su questioni di costituzionalità sorte
nell’ambito de un giudizio civile, penale, ecc.” (Alessandro Pizzorusso, Sistemi Giuridici Comparati, Milano: Giuffrè,
1998, p. 247).

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que otros, sino porque el verdadero problema del control de constitucionalidad no tiene
que ver con el órgano que lo ejerce ni con la forma en que se impugna y se presenta la
constitucionalidad de la ley ante el órgano que realiza el control, sino con la posibilidad
de que éste se realice a partir de la valoración, discusión y justificación de la realidad que
forma parte de la Constitución.

5. CONCLUSIÓN
Hablar de la abstractivización del control concreto de constitucionalidad con la intención
de criticarlo parte de la premisa errónea de que decidir casos constitucionales concretos es
algo que sólo importa a las partes del proceso, y que ésta puede ser una de las funciones
reservadas hoy al Tribunal Supremo.
Los precedentes constitucionales son una necesidad del control difuso de
constitucionalidad, por lo que el aforamiento de los hechos constitucionales y los modelos
de decisión y regulación de los efectos decisorios que no sirvan sólo a las partes se han
hecho imprescindibles para el recurso extraordinario. Al fin y al cabo, este recurso se presta
a facultar al Tribunal para dar sentido a la Constitución, así como para desarrollarla. Por eso
es esencial que el Tribunal pueda discutir los hechos constitucionales y utilizar formas y
eficacias decisorias que puedan dar respuestas adecuadas a todas las partes, (Marinoni,
2022) incluso en el caso de control incidental.
Por otro lado, lo que sí se ha observado recientemente es la concreción del control
abstracto, especialmente por la necesidad de valorar los hechos sociales para el desarrollo de
la Constitución o para la adecuada interpretación de las normas constitucionales, todo ello
evidenciando la superación del control de constitucionalidad puramente normativo.

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Modelos de Estado y Derecho
Models of State and Law

Jaime Cárdenas Graciaa

OCRID: https://orcid.org/0000-0001-7566-2429
Universidad Nacional Autónoma de México, México.
Doctor en Derecho por la UNAM y por la Universidad Complutense de Madrid. Nivel
III en el Sistema Nacional de
Investigadores. Investigador titular “C” del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM,
jaicardenas@aol.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Cárdenas Gracia, J. Modelos de Estado y Derecho. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1).
Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/4

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RESUMEN
El Estado absolutista se caracteriza por su fuerte condicionamiento de la economía sobre
el derecho y se caracteriza por una fuerte desigualdad social y el carácter arbitrario con
el que se ejercía el poder, provocando una lenta transformación en la estructura estatal,
para abrir paso hacia el Estado liberal y su modelo de economía de libre mercado y de
no intervención del Estado, también es importante señalar que presenta una declaración
de derechos, división de poderes, principio de legalidad, control de la administración e
independencia judicial, pero finalmente su misma dinámica libertaria provoca ciertos
desacomodos sociales que hacen necesario la aparición del Estado de bienestar, que sin
desterrar las virtudes del Estado liberal implica una visión social que permitió mejorar las
condiciones de vida del ciudadano mediante la satisfacción de los derechos sociales. Por
otra parte, el Estado constitucional es una creación de la doctrina jurídica que fusiona la
moral con el derecho y le concede gran importancia a la interpretación constitucional y la
argumentación jurídica. Por último, el neoliberalismo económico tiene a la globalización
económica como su máxima premisa de desarrollo social.
PALABRAS CLAVE: Estado absoluto, Estado liberal de Derecho, Estado del bienestar,
Estado constitucional, Estado neoliberal.

ABSTRACT
The absolutist State is characterized by its strong conditioning of the economy on the law
and is characterized by strong social inequality and the arbitrary nature with which power
was exercised, causing a slow transformation in the state structure, to make way for the
State. liberal and its model of free market economy and non-intervention of the State, it is
also important to note that it presents a declaration of rights, division of powers, principle
of legality, control of the administration and judicial independence, but finally its same
libertarian dynamic causes certain social disruptions that makes necessary the appearance
of the welfare state, which without banishing the virtues of the liberal state implies a social
vision that allowed the citizen’s living conditions to be improved through the satisfaction
of social rights. On the other hand, the constitutional State is a creation of legal doctrine
that fuses morality with law and attaches great importance to constitutional interpretation

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and legal argumentation. Finally, economic neoliberalism has economic globalization as its
maximum premise for social development.
KEYWORDS: Absolutist State, Liberal Rule of Law, Welfare State, Constitutional
State, Neoliberal State.

I. INTRODUCCIÓN
Las formas pre estatales y el Estado moderno tienen en común ser instrumentos de
dominación política pero su diferencia específica radica en el modo de producción económica
dominante1. Podemos decir, que el Estado moderno es la forma de dominación política del
modo de producción capitalista. Los teóricos debaten sobre las características definitorias
de ese modo de dominación, el sine qua non del capitalismo. Para algunos de ellos, sus
elementos cruciales son la mano de obra asalariada o, la producción para el intercambio de
ganancias o, la lucha de clases entre empresarios y trabajadores o, el mercado libre. Para
otros, lo definitorio del capitalismo es la búsqueda interminable, sin fin y persistente, de la
acumulación del capital (Wallerstein, 2015).
En el ensayo hacemos un recorrido por los fundamentos del Estado moderno.
Establecemos las principales periodizaciones históricas de su manifestación: el Estado
Absoluto, el Estado Liberal de Derecho, el Estado del Bienestar, el Estado Constitucional
y, el vigente, que denominamos Estado Neoliberal. En cada una de esas etapas que
corresponden a formas específicas del Estado, elaboramos el modelo jurídico que ha
pertenecido a esa estructura de dominación. Estimamos que los modelos jurídicos de
las distintas formas del Estado moderno son expresión de sus estructuras económicas
y filosóficas y, que la causa del tránsito de una forma de Estado a otra, obedece
fundamentalmente a los cambios que se han ido produciendo al interior del capitalismo
durante los últimos quinientos años.
1
Este ensayo hace un resumen de lo expuesto en: Cárdenas Gracia, Jaime, Del Estado absoluto al Estado
neoliberal, México, IIJ-UNAM, 2017.

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La forma vigente del Estado, la neoliberal, que se ha definido por el papel que dentro de
él juega la economía global capitalista, las razones de preocupación para la garantía de los
derechos humanos y de los principios democráticos se han incrementado. Esta forma de
Estado asiste al abismo social que se produce al interior de cada Estado y a nivel mundial,
en donde el 1% de los más ricos tienen el 43% de la riqueza mundial, mientras que la casi
totalidad de la humanidad tiene menos del 2% de ella.
Esta información se confirma, al menos de manera aproximada, con el estudio de Thomas
Piketty, que en su famosa obra documenta, a partir del estudio de doscientos años de
estadística occidental, cómo el capitalismo global ha producido un sistema en donde la tasa
de ganancias del capital excede como nunca antes lo había hecho a la tasa de crecimiento
de los salarios y del PIB, tanto de las naciones como de los principales países del mundo.
El dato más interesante de su obra es que entre 1977 y 2007, el 1% más rico de los Estados
Unidos se ha apropiado del 60% del crecimiento de la renta nacional de ese país (Piketty,
2014).
Para Piketty, los empresarios de la economía globalizada, aumentan su riqueza a tal
velocidad que terminan volviéndose rentistas y oligarcas, y cita como ejemplo, a Bill Gates,
que con 50 billones de dólares se sigue volviendo más rico desde que dejó de trabajar. Lo
mismo ocurre con los ejecutivos de las corporaciones trasnacionales, debido a los super
salarios que se asignan y a las pensiones con que se retiran. Esta forma de capitalismo del
siglo XXI, además de crear la más grande desigualdad social histórica tiende a convertirse
en un capitalismo patrimonial de rentistas y oligarcas.
Piketty propone -de manera insuficiente- para enfrentar la creciente desigualdad social y
los nocivos del capitalismo patrimonial, introducir un alto y progresivo impuesto global para
las grandes fortunas y, también para los altos salarios de los ejecutivos de las trasnacionales.
Además de exigir que todos los países aumenten de manera importante el salario mínimo.
El darwinismo social que produce el capitalismo contemporáneo bajo el modo de
producción neoliberal, conduce a que las desigualdades se sigan incrementando al punto
que llegarán a ser intolerables para todas las naciones. Jurídicamente ello significa enormes
dificultades para la realización efectiva del Estado Constitucional de Derecho porque los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como la profundización de la
democracia, quedan en meras aspiraciones utópicas.
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De esta suerte, estimamos que los escenarios globales futuros implicarán fuertes
conflictos de carácter económico, social, político y jurídico. En lo económico, algunos,
los privilegiados, intentarán mantener sus beneficios, aún con el respaldo de la fuerza y la
coerción; mientras que los menos privilegiados, buscarán poner fin al capitalismo global
y, probablemente a todo modo de capitalismo, para transitar a formas diversas de vida
económica, siendo una de sus posibilidades, la instauración de un socialismo democrático.
En lo social, no es impensable que existan conflictos fuertes entre clases, sectores, pueblos y
naciones, que pueden dirimirse por medios pacíficos, pero también a través de los esquemas
de las luchas violentas y revolucionarias. Políticamente, el debate consistirá en escoger entre
las actuales formas de democracia representativa de baja intensidad o, en elegir formas de
democracia radical hoy desconocidas, que permitan a los ciudadanos de los Estados y del
planeta, definir su destino, mediante su participación efectiva y permanente. Jurídicamente,
el conflicto versará sobre las posibilidades de un constitucionalismo global que garantice y
haga exigibles los derechos de igualdad.
Nadie conoce el desenlace, ni el peso que tendrán las variables que observamos en estos
años y que pueden influir en la permanencia de lo que llamamos Estado: el cambio climático;
la escasez de agua, energía y alimentos; las migraciones continentales masivas; las nuevas
revoluciones tecnológicas; los cambios científicos en la genética y en la informática; los
nuevos alineamientos hegemónicos entre las naciones, entre otros factores observables. En
este marco prospectivo, es también posible que el Estado neoliberal transite a formas de
Estado que mantengan el modo de producción capitalista bajo estructuras menos gravosas
socialmente y que permitan la construcción de nuevas formas de Estado.
Esta reflexión ilustra que el Estado nación no es eterno y el modelo neoliberal de
Estado lo es aún menos. El sistema mundializado o globalizado limita la autonomía y las
posibilidades de la soberanía estatal como se entendió en el pasado. ¿Por qué? Porque las
decisiones nacionales más importantes no se adoptan por las sociedades locales sino en
instancias externas; porque la regulación jurídica nacional se debe adecuar a las necesidades
del capitalismo mundial; porque la regulación trasnacional se considera jerárquicamente
superior a la nacional y, por tanto, esa regulación no puede ser transgredida sin graves
consecuencias para el Estado-nación; y, porque las redes de regulación jurídica mundial

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complejizan y obstaculizan el funcionamiento de las autoridades locales que aparecen
desconcertadas ante las realidades del nuevo derecho trasnacional.

II. EL ESTADO ABSOLUTO
Cada forma de Estado muestra, no sólo el condicionamiento de la economía sobre
el Derecho, sino que se busca explicar las notas que determinan jurídicamente a esta
estructura de Estado. En el Estado absoluto -siglo XVI a XVIII- logra constituirse mediante
la emancipación del feudalismo y, se exponen también sus elementos distintivos: ausencia
de derechos humanos generalizados, inexistencia del principio de división de poderes y del
principio de legalidad como lo conocemos ahora, y desde luego con débiles instrumentos
del debido proceso en países como Inglaterra.
En los hechos el Estado absoluto nunca fue tan absoluto. La centralización y concentración
de poder a la que se aspiraba no se logró del todo, sobre todo en algunos países como Holanda
o en Inglaterra. Lo anterior fue debido principalmente a la existencia de la correlación
variable de fuerzas existente entre el monarca, la aristocracia y la incipiente burguesía,
además que en muy pocos casos, el monarca tuvo acceso a la totalidad de los recursos a los
que aludía la doctrina económica mercantilista.
En muchas situaciones los Príncipes tuvieron que tener en cuenta a los estamentos y a la
Iglesia. La facultad legislativa del Príncipe le impedía legislar contra las normas derivadas
de la fe cristiana o en contra de lo que se consideraba derecho natural. En materia de
impuestos, por ejemplo, salvo en Francia en el periodo de 1614 a 1789, las asambleas
estamentales tenían que aceptar las contribuciones que determinaban los Príncipes. Si no
existía la conformidad de las asambleas, como demuestra el caso francés, las insatisfacciones
y protestas de campesinos y ciudadanos se incrementaban.
Las constantes guerras de los monarcas absolutos y los niveles de endeudamiento que
éstas generaban fueron socavando la autoridad regia. Además, en el Estado absoluto los
cargos públicos se vendían, lo que propiciaba corrupción, ineficiencia e ineficacia en la
administración pública, sobre todo en la administración de las finanzas. Los adquirentes
de esos cargos no los ocupaban para satisfacer el interés general o colectivo sino para

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maximizar sus recursos y patrimonio. Un buen número de quejas comenzaron a aparecer
en el siglo XVII, principalmente en contra de los asentamientos de población, la falta de
uniformidad en los salarios, la impotencia en contra del contrabando, etcétera (Laski, 2012).
Hermann Heller dice que el absolutismo, por medio de la política mercantilista, convirtió
al Estado en el más fuerte sujeto económico capitalista, pero al mismo tiempo descuidó
el capital agrario que se encontraba en manos de los viejos señores, lo que permitiría el
desarrollo de otras doctrinas económicas que se manifestarían más tarde como la fisiocracia
y el entendimiento del derecho de propiedad como un derecho previo al Estado que no
se cede al soberano y, además, sin quererlo plenamente, el mercantilismo alentó con sus
regulaciones estatales el nacimiento del poder económico de la burguesía en los ámbitos
financieros, comerciales e industriales, lo que iría motivando exigencias de mayor libertad
económica y garantía de derechos de la burguesía naciente frente al monarca (Heller, 2014).
El pensamiento fisiócrata que se consolidaría hasta el siglo XVIII pero que se fue
desarrollando lentamente durante el siglo XVII, constituía un ataque frontal al mercantilismo
y al Estado absoluto, por las siguientes razones: 1) Promovía las exportaciones agrícolas
sobre las demás; 2) Opinaba que más que exportar gran cantidad de productos agrícolas
se debían exportar éstos a buen precio para no debilitar la posición de los propietarios
nacionales ni la de los jornaleros; 3) Daban más importancia al mercado interior que al
exterior para promover el mercado y la economía interna; 4) Promovían la industrialización
interna; y, 5) Concebían el derecho propiedad como un derecho previo al Estado que
garantiza la libertad de las personas y que debía ser protegido por el monarca. Era evidente
que, con éste cúmulo de ideas, las clases propietarias de la tierra, los comerciantes y los
nuevos industriales, exigirían del Estado absoluto más espacios de libertad y de poder para
incrementar las dimensiones de sus negocios (Gonnard, 1961).
De esta suerte, la economía se va convirtiendo en una nueva filosofía política. Como dice
González Casanova, la sociedad empieza a ser concebida como un sistema de relaciones
jurídico privadas de contenido económico, y el papel del Estado es colaborar a que esta
armonía natural de hombres libres y productores, relacionados por intereses egoístas
complementarios, pueda desenvolverse en paz, protegida por el orden público. El Estado
se halla al servicio de la sociedad y, en realidad, los Estados son partes alícuotas, de una

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sola sociedad universal. No hay razón para encerrarse en las fronteras del Estado y mucho
menos guerrear, cuando la división del trabajo y la variedad de las tierras permite a todos
enriquecerse (González, 1989).
A este tipo de posiciones favorecieron esquemas filosóficos como el de Althusius,
que formuló una concepción del orden político apoyado en un conjunto de estructuras
estamentales y colectivas y en pequeñas unidades territoriales, como las ciudades. Su
propuesta era que el orden político se compusiera de comunidades y corporaciones y no
sólo de individuos. Sus puntos de vista son antecedentes de las nociones del federalismo
contemporáneo, en cuanto a que el poder debía construirse de abajo hacia arriba. Claramente
el punto de vista de Althusius era alternativo al esquema de dominación basado en un
Estado absoluto y centralizado (Benz, 2010).
Por otra parte, el absolutismo no se impuso por igual en todas partes. Como dice Benz,
en Inglaterra, Suecia o Polonia, apenas puede hablarse de una corta fase de absolutismo,
mientras que en Francia se mantuvo dos siglos y consiguió un desarrollo total. En Francia, el
ejercicio práctico del poder por funcionarios ad hoc generó constantes arbitrariedades, pues
tanto el Rey como los titulares de los cargos comprados perseguían intereses personales
y no estaban limitados por ninguna instancia de control, lo que, desde luego, hacía nacer
profundas inconformidades y rechazos (Benz, 2010).
Otro impacto que recibió el absolutismo fue la reforma protestante. Ésta alentó tres
variables fundamentales que explican por qué horadó a la realidad del Estado absoluto. Éstas
son: 1) El individualismo, en cuanto cada persona tiene una relación personal con Dios,
puede comunicarse directamente con él, sin necesidad de intermediarios; 2) La tolerancia,
que aunque tardíamente fue asentándose, relativizaba el poder de las iglesias y del propio
monarca: no existía una verdad ni una fe única que pudiera demandar exclusividad; y, la 3)
la ética calvinista que propiciaba valores como el individualismo, la austeridad, el ahorro
y la disciplina social, que serían los principios animadores de la futura moral burguesa
compatible con el capitalismo (Laski, 2012).
Una consecuencia muy importante de la reforma, fue el cuestionamiento al origen divino
de los monarcas. Según la concepción protestante, la religión se convirtió en una cuestión
de comportamiento individual, de libre decisión personal, y no de mandatos y prohibiciones

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de la Iglesia. Aunque pareciera que el golpe era fundamentalmente contra el Papa, como
de hecho lo fue, también lo recibió el Estado absoluto, porque doctrinas como la de Martín
Lutero sobre los dos reinos, respondían al postulado de reducir la influencia de la Iglesia
en los asuntos seculares. Era, por tanto, necesario acudir a otras fuentes de legitimidad y
de fundamento del poder que ya no podían ser divinas, sino basarse, como lo veremos más
adelante con Locke, en el consentimiento de los gobernados.
Las necesidades derivadas de la exploración y conquista del nuevo mundo desarrollaron el
espíritu científico complementado con el avance tecnológico y, también son causa paulatina
de la crisis del Estado absoluto. Aparecieron nuevos instrumentos derivados de la geografía,
la navegación, la astronomía, la medicina y, el desarrollo de las obras públicas, que ponían
en cuestión las antiguas visiones teológicas y despertaban en las personas un sentimiento
utilitario de la vida. La teoría del progreso y la fe racionalista eran consecuencia de esos
cambios y compaginaban muy bien con las nuevas ideas que se producían en la filosofía y
con los propios intereses de la burguesía que reclamaba derechos y libertad.
La ilustración, que va gestándose desde el siglo XVI pero que se consolida en el siglo
XVIII y que tiene una impronta profundamente iusnaturalista, será junto al liberalismo
económico el principal fundamento teórico y filosófico del Estado que se conformaría a
finales del siglo XVIII y que pervivió durante el siglo XIX y que hoy llamamos Estado
Liberal. Los principios fundamentales del iusnaturalismo son: 1) La autoridad política no se
origina en la divinidad sino en la decisión humana y se expresa a través de un contrato; 2) La
meta de toda organización política es de carácter secular y viene definida por los intereses
individuales de los ciudadanos; y, 3) La persona, por su mera existencia y como resultado
de su íntima dignidad, es el sujeto de unos derechos humanos que deben ser respetados por
el Estado (Kühnl, 1978). Este iusnaturalismo sirvió para defender posturas muy variadas:
algunos exigieron que el monarca respetara los principios de la razón que es lo que ahora
conocemos como “absolutismo ilustrado” o “despotismo ilustrado”; otros reclamaron que
los derechos humanos eran inalienables para luchar contra la arbitrariedad despótica; otros
hacían hincapié en el carácter universal de los derechos para obligar al monarca absoluto a
que los respetara y los aplicara él mismo; y, otros proponían abiertamente la desobediencia
y la resistencia en contra de las determinaciones arbitrarias del monarca.

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Así, el Estado Liberal que sustituye lentamente al Estado absoluto es la abstracción
teórica y la materialización fáctica de factores que se producen en varios niveles y órdenes
en el capitalismo, entre el siglo XVI y el XIX. Económicamente a través de un proceso
que va del mercantilismo, pasando por concepciones fisiócratas hasta arribar a regímenes
económicos de libre mercado, lo que permitió el incremento en la acumulación originaria
del capital y fortaleció a la burguesía sobre el clero, la aristocracia y los propios monarcas.
Ideológicamente, por medio de la Ilustración y el liberalismo que fueron socavando los
fundamentados de legitimidad del Estado absoluto que fundaba el poder en la divinidad.
Movimientos políticos y sociales como la Revolución Gloriosa de 1688 en Inglaterra, la
Independencia de los Estados Unidos en 1776 y, la Revolución Francesa de 1789, que
definieron un proyecto político para comprender al ser humano en un nuevo entorno
económico, social y político, y que contribuyeron a delinear nuevos conceptos jurídicos
como: los derechos humanos, la soberanía popular, la división de poderes, la república
parlamentaria o presidencial, y el principio de legalidad, etcétera.

III. EL ESTADO LIBERAL DE DERECHO
En el Estado Liberal de Derecho del siglo XIX que fue producto de cambios económicos
que reclamaron el libre mercado sin intervención del Estado, encontramos algunas notas del
Estado de nuestro tiempo: 1) Declaraciones de Derechos Humanos; 2) División de poderes;
3) Principio de Legalidad; 4) Control de los actos de la administración vía el principio de
legalidad; y, 5) La existencia de jueces independientes. Estas categorías jurídicas a su vez
suponían otras, como la existencia de algunas autoridades representativas electas por los
ciudadanos mediante los partidos de notables y el voto censitario, además del principio
de autonomía de la voluntad, que permitía a los súbditos o ciudadanos, según fuera el
caso, celebrar todos los actos jurídicos que consideraran necesarios y que no estuviesen
prohibidos por la ley.
El Estado Liberal de Derecho, concebido como Estado mínimo, en una sociedad que
se supone se autorregula y, en donde, la libertad de los pequeños propietarios autónomos
debe quedar salvaguardada para el provecho general del mercado y la economía, quedó
desfasado ante los procesos de acumulación y concentración del capital, tanto internos –
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que sucedían en el seno del Estado nacional- como externos –que ocurrían en la economía
internacional-, a los que nos hemos referido.
Los procesos de industrialización motivados por el desarrollo del capitalismo produjeron
sociedades profundamente desiguales, con marcados conflictos entre sus clases sociales. El
Estado Liberal de Derecho con sus pretensiones de homogeneidad social y su ilusión de
ser guiado por un proyecto ilustrado de la razón humana, era incapaz de contener y atender
las diferencias de sociedades cada vez más heterogéneas y divididas en clases. La miseria
y la marginación social, consecuencia de la concentración de la riqueza, no cabían en el
marco de unos derechos humanos que únicamente reconocían la libertad contractual y los
derechos de la propiedad. Hacía falta reconocer nuevos derechos humanos que paliaran
esos inaceptables efectos sociales que se volvían en contra del capital.
La democracia decimonónica basada en partidos de notables y con participación social
restringida a través del voto censitario, era obsoleta para dar cabida a nuevos grupos
sociales y a actores políticos, que exigían participación activa en los asuntos públicos.
Cuando el voto masculino fue universal y se legalizó, durante la segunda mitad del siglo
XIX, a los partidos de masas, se puso en evidencia el desencuentro con la realidad de las
estructuras parlamentarias que se habían heredado de los movimientos sociales de los siglos
XVII y XVIII, en concreto de la Revolución Gloriosa de Inglaterra, de la independencia
de los Estados Unidos y, de la Revolución Francesa. Se requerían, por tanto, rediseños
institucionales en el sistema electoral, político e institucional, para responder a una
complejidad política y social creciente.
Desde las críticas del marxismo, no podía ya aceptarse que el trabajo se entendiese como
una simple mercancía; posiciones como la socialdemocracia concibieron el trabajo desde otro
status jurídico y, adujeron que jurídicamente era un derecho humano, el que debía protegerse
a través de un marco jurídico integral que regulase las relaciones obrero-patronales. Las
protestas de los trabajadores no debían ser reprimidas violentamente, como hasta entonces
ocurría, o en el mejor de los casos, tratarse como asuntos que jurídicamente debían atenderse
con los expedientes, procedimientos y mecanismos del derecho penal o civil tradicional.
El Estado, como lo señaló Louis Blanc, debía intervenir activamente en la vida económica
para lograr la justicia social en beneficio de todos y no sólo de la burguesía. Era preciso,

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por ello, pensar en ministerios gubernamentales nuevos como el del progreso y, también,
era necesario crear talleres en el ámbito industrial (Abendroth, 1986). El Estado capitalista
podía desaparecer, como sostenía Marx, si no se realizaban con urgencia los ajustes sociales
por la vía pacífica y democrática. Según Blanc, la transformación social requería de la
iniciativa privada y, para ese efecto, era conveniente crear un Banco nacional y un sistema
de crédito accesible a los emprendedores, por su parte, el Estado debía mantener el control
sobre los ferrocarriles, la minería o los seguros.
Autores, de distintos orígenes como Lorenz von Stein, aludían a mediados del siglo XIX,
a un Estado liberal que adoptara contenidos sociales con el fin de evitar la revolución de
las masas (Sotelo, 2010). Las reformas sociales no eran una cuestión que dependiera sólo
de la ética sino de la necesidad histórica y del desarrollo del capitalismo. La integración
entre las diversas clases debía realizarse para mantener el sistema capitalista y el derecho
de propiedad. El Estado tenía que ser un instrumento también de las clases trabajadoras y
no un instrumento en exclusiva de la burguesía.
La conciencia social, económica y política exigía cambios que lograran conciliar la
libertad con la igualdad. Tanto la socialdemocracia alemana como los fabianos ingleses
apostaban en el mismo sentido. Hasta la Iglesia Católica, en la famosa encíclica Rerum
Novarum de 1891, se pronunciaba por las reformas sociales para lograr la integración y
armonía entre las clases. De esta forma, a partir de los años ochenta del siglo XIX, se fue
formando en muchos países europeos una estructura estatal y social caracterizada por su
renuncia al libre comercio irrestricto, porque los que concurrían al mercado no estaban en
condiciones simétricas. Una nueva visión del Estado se abría camino, aunque aún pervivían
por esos años, muchos de los elementos elitistas del viejo Estado Liberal de Derecho (Harris,
1990).

IV. EL ESTADO DEL BIENESTAR
El Estado del Bienestar de buena parte del siglo XX se apoya en categorías jurídicas
precisas: 1) Reconocimiento constitucional y legal de los derechos económicos, sociales,
culturales, y posteriormente ambientales, y de otras generaciones de derechos, aunque con

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garantías institucionales deficientes; 2) Crecimiento de la administración pública, de la
burocracia y del gasto público del Estado para satisfacer los derechos reconocidos; 3) Principio
de legalidad matizado por disposiciones administrativas reglamentarias que reciben de la
ley y a favor de la administración pública una delegación de competencias; 4) Comienzo
de entendimiento de la Constitución como normativa y, no sólo nominal o semántica;
5) Fortalecimiento del control de constitucionalidad y, de los jueces constitucionales; 6)
Nuevas concepciones sobre la ciencia jurídica y la validez jurídica; 7) Mayor peso de los
tratados sobre derechos humanos en el derecho interno; 8) Sistema democrático pluralista;
9) Debate entre la capacidad de transformación o de pacificación de la Constitución sobre el
sistema económico-social; y, 10) El logro del Estado del Bienestar a través de la legislación
fiscal y presupuestal.
El desmoronamiento paulatino pero sostenido del Estado del Bienestar ocurre, cuando
en los países industrializados se comienzan a sentir las contradicciones y deficiencias de
este modelo de Estado (Corcuera, 1988). Podemos decir, que esas causas son, entre otras,
tanto económicas, pero también políticas, sociales y, jurídicas (García, 1986).
Desde la economía se advirtió en los años setenta del siglo XX la crisis del Estado
del Bienestar, cuando el aumento del gasto público, para responder a las demandas y
derechos sociales, era cada vez más alto y, las economías nacionales se vieron obligadas
a recurrir al déficit presupuestal y al endeudamiento. La obra de James O’Connor sobre la
crisis fiscal del Estado explica que el gasto público de los países industrializados se había
incrementado considerablemente durante el siglo XX y, que se dividía en: a) gastos de
inversión social (obras de infraestructura que se requieren para la producción y acumulación
del capital); b) gastos de consumo social (obras y servicios para socializar los costos del
capital, como por ejemplo, el gasto del Estado para atender la contaminación ambiental
o, el gasto en educación y salud); y, c) gasto social (obras y servicios que sirven para la
legitimación del Estado, verbigracia, diversas ayudas sociales a los más necesitados que no
están directamente, aunque sí indirectamente, vinculadas a las relaciones de producción).
Estos gastos tenían un crecimiento constante y, cada vez, el Estado gastaba más de lo que
ingresaba a sus arcas, lo que provocaba un déficit permanente y en aumento, que ponía en
riesgo la viabilidad de la economía capitalista. La solución para superar la endémica crisis

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fiscal del Estado entrañaría el incremento de impuestos, pero esa salida podía conducir a la
rebelión y resistencia de los contribuyentes. O’Connor analiza también como posibilidad
la transición al socialismo, pero la descarta, por las condiciones objetivas existentes en
los Estados Unidos y, prefiere en cambio, apuntalar un modelo “social-industrial” que
implicaba una versión teórica adaptada al Estado del Bienestar norteamericano de la época
(O’ Connor, 1981). Las soluciones a la crisis fiscal del Estado estarían, en diálogo con
O’Connor, desde nuestro punto de vista, en: el incremento de los impuestos; en el control
de la política monetaria; en la supervisión racional del gasto público para que éste sea
más eficiente y eficaz y, al mismo tiempo, permita reducir la corrupción; en la contención
en el crecimiento de la estructura burocrática del Estado; en la mayor participación de la
sociedad en las decisiones públicas mediante instrumentos de democracia participativa y
deliberativa; y, en el control jurídico y político democrático, a los grandes poderes fácticos
económicos y mediáticos, tanto nacionales como trasnacionales.
Igualmente se requeriría para superar la endémica crisis fiscal del Estado, reconocer que el
Estado del Bienestar estuvo al servicio de la economía capitalista y, como señalaron algunos
teóricos, su finalidad era gestionar la plusvalía en beneficio del sector privado (Galgano,
1980). Aunque, tal vez, lo más importante sea mencionar que el Estado del Bienestar no
fue capaz de salvar las contradicciones que le eran inherentes: 1) Por un lado apoyaba la
mercantilización de las relaciones de producción para sostener al capital y, por otro, insistía
en desmercantilizar esas relaciones a través del gasto público, aunque tal situación no era
totalmente veraz, porque el gasto social tenía por finalidad fundamental, no garantizar y
posibilitar los derechos sociales, sino conservar el sistema capitalista de producción. 2)
La planificación económica que se impulsó en algún momento del desarrollo del Estado
del Bienestar fue continuamente debilitada por los propios inversionistas que se oponían a
cualquier socialización de las relaciones de producción. 3) En síntesis, la incompatibilidad
entre la construcción de un Estado de socialismo democrático al que aspiraban algunos
socialdemócratas y la permanencia de un Estado capitalista que gestionaba la plusvalía en
beneficio de los inversionistas y del sistema capitalista en su conjunto (Offe, 1990).
Desde nuestro punto de vista, lo que vino a alterar y poner en crisis el Estado del Bienestar
de manera claramente manifiesta, es el fenómeno económico conocido como globalización.

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La internacionalización de la economía ha sido el factor decisivo para restaurar una forma
de capitalismo mundial y remover al Estado del Bienestar de su sitial. ¿Por qué? Porque
la internacionalización de la economía obliga a desregular las actividades económicas, si
el Estado nacional insiste en ellas, las trasnacionales deslocalizan las inversiones y buscan
naciones desreguladas. Igual ocurre con los impuestos, con las prestaciones y derechos
sociales a los trabajadores, con las regulaciones a favor del medio ambiente o, con la
salud. A nivel internacional, las instituciones jurídicas y políticas existentes no poseen los
medios del viejo Estado-nación para, no digamos subordinar al capital internacional a los
derechos humanos, sino al menos, para actuar como interlocutor del mismo. En los hechos,
hemos vuelto a una suerte de estado de naturaleza, en donde las reglas del funcionamiento
del mercado y con ellas, de todo lo demás, las impone el más fuerte. Las instituciones
económicas y financieras globales, como el Fondo Monetario Internacional o el Banco
Mundial, se supeditan a las nuevas condiciones del mercado internacional, y sus agentes
actúan como una burocracia al servicio de esos esquemas. Desde el punto de vista de las
causas económicas de la crisis del Estado del Bienestar, podemos decir que éstas, no sólo
limitaron al Estado del Bienestar sino al Estado-nación mismo.
La complicidad de las grandes empresas nacionales y trasnacionales con el Estadonación pertenece al pasado, pues hoy las multinacionales actúan económicamente al margen
de los Estados, sobre todo de los más débiles, y, además cuando quieren, les imponen
las condiciones más onerosas. En estos años, la política social que corresponde al mundo
globalizado es la privatización de los derechos humanos de carácter social, en donde el
costo de esos “derechos” es soportado por los propios ciudadanos de las naciones o de los
Estados, mientras que los grandes beneficios son para las empresas, principalmente para
las trasnacionales. Lo que tenemos ahora, es una reducción en la garantía de los derechos
sociales en todo el mundo, y una ampliación exponencial de los beneficios de las empresas.
Un mundo en el que ni los capitalistas del siglo XIX pensaron.
En el plano sociológico, las sociedades surgidas del Estado del Bienestar no pasaron
a la acción colectiva que permitiera consolidar el modelo. La democracia social, al igual
que la democracia económica, no fue una realidad al interior de los Estados del Bienestar.
La propiedad, el contrato, las formas establecidas de desigualdad social, el matrimonio,

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la familia, etcétera, se expresaron como un ámbito diferenciado del sistema político.
Eran instituciones que se aceptaban acríticamente por distintos sectores sociales –salvo
algunas excepciones de lo que se llamó la contracultura, por ejemplo-, no se cuestionaban
ampliamente y, formaban parte de lo que los ciudadanos estimaban su vida personal o íntima,
la que estaba separada de la esfera pública y que no era susceptible de deliberación y de
movilización política. Las relaciones sociales no se democratizaron con suficiencia durante
la vigencia del Estado del Bienestar. Éste no promovió sociedades más comunitarias, de
respaldo y apoyo mutuo entre sus miembros, sino que se ahondó el individualismo y el
particularismo, bajo la fiebre de las sociedades del ocio, del consumo y, del espectáculo
(Luhmann, 1981).
Claus Offe explica que las sociedades del Estado del Bienestar no fueron plenamente
autoconscientes, por las siguientes razones: 1) Existieron siempre disparidades en las
expectativas de vida de los asalariados y éstas tenían su origen en las características y
fortalezas de cada uno de los sindicatos, en las diferencias de condiciones que había entre
los diversos sectores industriales y, también en razones étnicas, de región, de género,
etcétera. No existió, por tanto, la cohesión suficiente entre la clase obrera. 2) El logro del
pleno empleo no pasó de ser un objetivo en muchas sociedades, hubo grupos sociales que se
mantuvieron en el desempleo abierto o encubierto, lo que propició que fueron políticamente
muy vulnerables y, culturalmente, no brindaran la adhesión plena y consciente al sistema
que se construía. 3) Las grandes alianzas pro Estado de Bienestar sólo podían prosperar en
los buenos tiempos de crecimiento económico y pleno empleo y, aún en esas circunstancias,
los beneficios se revertían para la acción colectiva y el cambio social, porque las personas
preferían el ocio y el consumo a la transformación socio-económica. 4) El apoyo político
de los ciudadanos a las sociedades al Estado del Bienestar fue siendo decreciente, porque
éstos recibían algunos de sus beneficios, pero advertían que éstos no eran auténticamente
redistributivos de la riqueza, consideraban que eran paliativos para enfrentar la desigualdad.
Y, 5) Desgraciadamente prevalecieron las orientaciones anti-colectivistas y anti- Estado del
Bienestar en las sociedades. Éste no logró calar con profundidad en la cultura y, en todas
las representaciones de la hegemonía, para que los ciudadanos lo defendieran activamente
en los momentos en que se debilitaba y se sustituía por otro (Offe, 1990).

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Cuando la globalización llegó, los cambios tecnológicos ocurrieron, se fracturó el
socialismo real, se universalizó el ingreso de la mujer al mundo laboral y, las grandes
migraciones de los países sub desarrollados a los desarrollados se manifestaron, las
sociedades del Estado del Bienestar de los países industrializados quedaron pasmadas ante
la importancia de todos esos cambios sociales, políticos y económicos y, no pudieron, ni
ellos ni sus clases gobernantes, dar respuesta adecuada a estas modificaciones. Tan sólo
balbucieron el lenguaje y las conductas de odio hacia lo que era novedoso y diferente, pero
carecieron de la capacidad para reconocer lo que implicaba el Estado del Bienestar para
sus vidas y para la organización social, y por qué era preciso defenderlo, perfeccionarlo o,
transformarlo para edificar nuevas formas organización política y social, que maximizaran
los derechos sociales y los principios democráticos.
Por eso ahora, los teóricos anti neoliberales, insisten en el concepto de hegemonía de
inspiración gramsciana para defender y consolidar concepciones diversas de sociedad y
Estado. Dice Boaventura de Sousa Santos, que necesitamos hegemonías alternativas a las
que promueve el neoliberalismo porque la actual que se entiende como “…el conjunto de
ideas sobre la sociedad e interpretaciones del mundo y de la vida que, por ser altamente
compartidas, incluso por los grupos sociales perjudicados por ellas, permiten que las
elites políticas, al apelar a tales ideas e interpretaciones, gobiernen más por consenso
que por coerción, aun cuando van en contra de los intereses objetivos de grupos sociales
mayoritarios…” (Santos, 2016). Lo que significa que la lucha social y política tiene que
ver también con el enfrentamiento de las representaciones ideológicas y culturales que los
grupos sociales tienen sobre su realidad.
Jurídicamente, el Estado del Bienestar fracasó porque la teoría y práctica jurídica que
produjo, no logró consolidarlo y/o perfeccionarlo. Los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales, nunca lograron el grado de exigibilidad que tenían los derechos
liberales y, los principios democráticos, como lo hemos explicado antes, no pasaron de
la materialización de una democracia electoral, que divorciaba a los gobernantes de los
gobernados. Las teorías jurídicas más radicales del Estado del Bienestar, como las escuelas
del uso alternativo del Derecho, el constitucionalismo popular, o los “Critical Legal Studies”,
han sido movimientos jurídicos minoritarios, despreciados por las clases jurídicas de los

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países industrializados. En general, las estructuras institucionales y jurídicas del Estado del
Bienestar no se democratizaron como correspondería a sus objetivos porque ello implicaba
poner en riesgo el poder de la élite política y económica que gobernaba y que representaba
sustancialmente los intereses del gran capital.

V. EL ESTADO CONSTITUCIONAL
En el Estado Constitucional, creación jurídica en un desarrollo iniciado en los años
setentas del siglo XX, es una ficción jurídica muy potente, elaborada teóricamente sin
justificación económica y política. Entre sus notas encontramos las siguientes: 1) Conexión
en diversos grados, según el autor y corriente, entre el Derecho y la Moral. 2) Los derechos
humanos son el fundamento y el fin del Estado y el Derecho. 3) Las Constituciones expresan
principios y proyectos jurídicos y políticos contrapuestos. Ninguno prevalece a priori sino en
la aplicación de los casos concretos. 4) Reconocimiento de que el Derecho está conformado
por multitud de materiales normativos, fundamentalmente por reglas, principios y valores.
5) Orientación hacia la Constitución normativa, es decir, a la unión entre el deber ser de la
norma y la realidad. 6) El Derecho no sólo consiste en una estructura normativa sino también
argumental, contextual y procedimental. 7) La legalidad y el resto de las fuentes jurídicas se
supedita a la convencionalidad y a la constitucionalidad en un sentido fuerte. 8) Las normas
que no son reglas no se pueden interpretar por los métodos tradicionales. Es preciso acudir al
principio de proporcionalidad y a otras formas de argumentación para resolver las colisiones
entre principios opuestos. 9) El ordenamiento jurídico se interpreta desde la Constitución
para maximizar los derechos fundamentales. 10) La certeza jurídica se vuelve más exigente
y difícil; se apoya, principalmente en la calidad de la argumentación. 11) La Constitución
y los Tratados son normas directamente aplicables por todas las autoridades. Existen
principios que no pueden reformarse utilizando el procedimiento constitucional de revisión
constitucional. 12) El juez constitucional es el garante del Estado Constitucional y carece de
legitimidad democrática de origen. La busca suplir a través de la calidad argumentativa de
sus resoluciones. 13) Se pretende globalizar el constitucionalismo, pero sin éxito, porque el
Estado Constitucional no tiene una teoría económica y política que le otorgue fundamento.

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14) La democracia constitucional no se origina en la regla de la mayoría, sino en el respeto
y garantía de los derechos humanos. Las mayorías son un “fragmento” de la soberanía
popular. Y, 15) Se trata de un Estado que no es neutral ni avalorativo. Su ideología es la de
los principios y valores contrapuestos, que se contienen en la Constitución y en los Tratados
sobre derechos humanos. Sin embargo, éstos no siempre son realizados, principalmente los
que expresan derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
El Estado Constitucional es un concepto problemático. Existen al menos diez críticas
sobre su construcción. Dentro de los elementos debatibles del Estado constitucional
mencionamos los siguientes: 1) Las teorías del Estado Constitucional prescinden de
las condiciones económicas vigentes y de las teorías económicas que las analizan; 2)
Las teorías del Estado constitucional eluden una teoría sobre el poder que dé cuenta
del papel contemporáneo de los poderes fácticos, de la hegemonía cultural, ideológica
y mediática, y, de la organización y diseño del poder formal; 3) Las teorías del Estado
Constitucional descuidan formas de organización social y democrática relacionadas
con la democracia participativa y deliberativa, así como con las manifestaciones de la
democracia comunitaria, es decir, no advierten las capacidades transformadoras de una
democracia radical que haga viables los fines del Estado Constitucional; 4) Las teorías
del Estado Constitucional son poco exigente con realidades contemporáneas como la
plurinacionalidad y, el multiculturalismo; 5) Aunque existen autores que se han preocupado
por la globalización del constitucionalismo, las teorías del Estado Constitucional, no
abundan sobre las ventajas, desventajas y posibilidades que para el constitucionalismo
tiene la globalización; 6) Las teorías del Estado Constitucional con su concepto de
democracia constitucional favorecen la posición de los más privilegiados del sistema y, no
la de las minorías menos aventajadas; 7) Las teorías del Estado Constitucional presentan
rasgos profundamente elitistas: las élites burocráticas supranacionales definen el sentido
y alcance de los derechos humanos; 8) Los guardianes del Estado Constitucional –los
jueces constitucionales- no poseen legitimidad democrática de origen; 9) El principio
de proporcionalidad, método privilegiado para resolver los conflictos entre principios
constitucionales, no sólo deslava a los derechos humanos, sino que es un método que
mantiene el estatus quo; y, 10) Las teorías del Estado Constitucional son una ficción

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jurídica sin asideros en la realidad. Son una inspiración, un noble sueño, aunque reconozco
que pueden poseer capacidades transformadoras.
Una gran deficiencia del Estado constitucional es su concepto de democracia
constitucional. Mis razones de crítica son las siguientes: 1) Si democracia son también
los derechos humanos y no sólo la regla de la mayoría, hay que admitir en cuanto a
exigibilidad, que existen algunos derechos: los económicos, sociales, culturales y
ambientales, que se protegen de manera inferior a los derechos de libertad –no todos
los derechos se protegen y garantizan igual-. 2) Las teorías del Estado constitucional
presentan a los derechos humanos como universales, absolutos e inalienables, es decir,
como derechos previos al orden jurídico, de fuerza superior a la jurídica –de carácter
moral objetivo- y como derechos a los que se puede renunciar pero no abandonar; sin
embargo, el alcance y significado de los derechos depende de las concepciones filosóficas
y culturales que están detrás de ellos, como lo demuestran, por ejemplo, el análisis de las
corrientes filosóficas, el comunitarismo y el multiculturalismo. 3) Los derechos humanos
surgen de las aspiraciones de grupos en resistencia frente al poder, ¿cuándo hablamos de
derechos, de cuáles estamos hablando?, de los establecidos en Constituciones y Tratados
creados por burocracias nacionales y/o supranacionales no electas y opacas o, de los
derechos que están por nacer de las luchas políticas y sociales frente y en contra del poder
establecido. 4) La tesis del fundamento moral objetivo y absoluto de los derechos es
equivocada porque no toma en cuenta las circunstancias históricas, sociales y económicas
del devenir humano, ni tampoco se hace cargo de que los derechos que merecen ser
sustantivados, son los que resultan de procedimientos deliberativos, participativos y
democráticos, que se debieran ventilar en el seno de las sociedades, al interior de las
culturas y entre culturas. 5) Finalmente, cómo decir cuáles y qué derechos, cuando son
élites de expertos quienes los definen hoy en día, prescindiendo de las sociedades. Existe
en su concepción, significación y alcances actuales, una tendencia a la oligarquización
de los derechos y una violación a los principios de autonomía y dignidad, pues se dice
por las corrientes liberales, que son los dos valores que dan sustento y justificación de los
derechos. ¿Acaso las sociedades, culturas, e individuos que las componen, no deben ser
tomados en cuenta y de manera directa para la determinación de cuáles derechos deben

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reconocerse como tales y, no a través de representantes y expertos, que no tienen vínculos
efectivos con ellas?
La democracia constitucional es un arreglo para garantizar los derechos fundamentales
de los ciudadanos en un sentido muy fuerte (Ferrajoli, 2010), pero muy equivocado porque
carece de sustento histórico, social y económico y de una base deliberativa y participativa.
Se sostiene, lo que no dudo, que las mayorías pueden violar los derechos humanos de las
minorías o de una persona y, por eso, no pueden ser equivalentes a la democracia, pero son
principalmente las minorías del mundo neoliberal -las grandes empresas trasnacionales-, las
que infringen los derechos. La democracia constitucional también nos previene en contra
del concepto de soberanía como equivalente a mayorías, ésta se dice, no es asimilable ni a
las mayorías ni a las unanimidades, tanto las mayorías como las unanimidades o las mismas
minorías son “fragmentos” de la soberanía. La soberanía termina o concluye cuando se
postula, es una idea regulativa, que propone una noción de salvaguarda de los derechos de
todos. La democracia constitucional constituye una limitación al poder de las mayorías, y
supone falsamente, que lo hace a nombre de las minorías desvalidas y excluidas, cuando
son algunas de éstas y no propiamente las minorías vulnerables, sino los grandes poderes
fácticos, los que suelen violar los derechos de las mayorías (Salazar, 2007).
Las minorías a las que se dice proteger por medio de los derechos no son sociológicamente
las más débiles, son las más poderosas de las naciones y del planeta, como lo demuestran
las teorías críticas con el neoliberalismo globalizador. Esas minorías poderosísimas cuentan
con los derechos para oponerlos a las amplísimas mayorías que habitan las naciones y
el plantea, y tienen además de su lado, la estructura institucional de protección, pues los
guardianes de los derechos son burócratas no electos, que muchas veces dependen de esos
grandes y minoritarios intereses, y que definen en total opacidad lo qué son y no son los
derechos.
Esto significa que un rasgo muy reprochable de las teorías constitucionales reside
en los garantes de los derechos, en las instituciones nacionales y supranacionales que
los definen y determinan. Los derechos se reconocen en la opacidad e ilegitimidad. La
opacidad es evidente porque los derechos son reconocidos por instancias supranacionales y
nacionales sin el concurso de las sociedades, sin rendición de cuentas. Los procedimientos

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de generación de los derechos se toman por unos cuantos funcionarios –la tecnocracia nacional y
supranacional de los derechos humanos- y las sociedades nacionales desconocen con suficiencia
las razones, motivos o argumentos que esgrimen esas personas para reconocer los derechos, a quién
se beneficia y por qué no beneficia o se reconocen derechos bajo criterios alternativos. El proceso
de reconocimiento de derechos –como prueba la reforma mexicana de derechos humanos de 10
de junio de 2011- se realiza sin suficiente luz y taquígrafos, sin debates parlamentarios y sociales
amplios, y sin que los sectores sociales involucrados por los derechos puedan exponer extensamente
sus puntos de vista en esos procedimientos y reconocimientos. Es ilegítimo el reconocimiento de
los derechos porque muchas veces en su definición, ésta se efectúa por personas que no han sido
electas por el pueblo, que no le rinden cuentas al pueblo, que no pueden ser removidas de sus
funciones por el pueblo y, porque el derecho reconocido no responde, en variadas ocasiones, a los
intereses y necesidades del pueblo, sino a los derechos fundamentales de las minorías - las grandes
corporaciones internacionales y de los poderes políticos y económicos que están detrás de ellas-.
Los derechos humanos reconocidos no se aprueban en muchos países mediante el referéndum
ciudadano. Son además derechos, que no puede ser derogados o abrogados, por los ciudadanos de
los Estados-nación.
Los Tribunales o Cortes Constitucionales, garantes de las teorías del Estado Constitucional,
merecen abundantes críticas. Existe en el mundo entero una fuerte discusión académica pero
también política sobre el problema de la legitimidad democrática de los jueces constitucionales.
Preguntas como: ¿por qué el poder judicial, que no es producto de una elección popular, puede
invalidar una ley emanada del legislativo?, ¿cómo la decisión democrática puede ser interferida
por quienes no representan a nadie?, ¿en nombre de qué las generaciones pasadas pueden atar a las
generaciones futuras?, ¿por qué parece que en el Estado Constitucional democrático de derecho
el poder se traslada del legislador al juez? Todas estas preguntas y otras similares, así como sus
difíciles respuestas tienen que ver con la legitimidad democrática de los jueces y, sobre todo, con
los jueces constitucionales que en los sistemas de control concentrado o mixto anulan o invalidan
leyes y, que, en algunos ordenamientos, determinan al legislador sobre la manera específica en la
que éste debe legislar materias concretas (Cárdenas, 2005).
¿Cuál es la justificación para tal intervención?, ¿no se pone en riesgo la democracia?, ¿a quién
representan los jueces? Estas preguntas como las primeras ponen en cuestión al sistema democrático,

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al grado que algunos hablan ya de un gobierno de jueces.2 La dificultad contramayoritaria
que significa la interpretación de constituciones conformadas preponderantemente por
principios (Bickel, 1962) se ha intentado afrontar acudiendo a múltiples teorías. En algunas
de ellas, existe un pesimismo evidente, en otras, se intenta conciliar a la democracia con el
papel que en ella juegan los jueces. Desde antiguo, pero sobre todo ahora, que existe una
muy clara conciencia en el papel que los principios desarrollan en el modelo constitucional
de Derecho, se han dado respuestas diversas sobre la principal cuestión que señala: “sí el
principio democrático establece que las decisiones que afectan a la colectividad deben ser
adoptadas a través de un procedimiento en el que todos puedan participar con su voz y
con su voto, bajo la regla de la mayoría; y si en las condiciones actuales de la modernidad
ese principio abstracto se concreta en el establecimiento de un sistema representativo
en el que un Parlamento elegido periódicamente por sufragio universal toma decisiones
por mayoría; entonces, ¿por qué deberían someterse las decisiones a un ulterior control
judicial?” (Ferreres, 2002). Algunas de las soluciones proponen una interpretación que
asuma los presupuestos democráticos como es el caso del Ely (Ely, 1980), otras aluden a
la soberanía constitucional (Hamilton; Madison, 1987), otras plantean la reducción de los
poderes interpretativos del juez -Kelsen y los originalistas norteamericanos-, otras sostienen
la legitimidad judicial a partir de las garantías orgánicas y funcionales de independencia e
imparcialidad judicial (Ibáñez, 2002), algunas hacen consistir la legitimidad del juez en la
calidad de su argumentación para vislumbrar la única respuesta correcta en los casos difíciles
(Dworkin, 1988), otras proponen nuevos diseños institucionales en el poder judicial que
propendan a una democracia más deliberativa y participativa (Nino, 1992), y así, un largo
etcétera de soluciones en un ámbito en donde algunos son muy pesimistas (Troper, 2003).
¿Qué son entonces las teorías del Estado Constitucional? Construcciones jurídicas que
desean el noble sueño de la realización de los derechos humanos, pero que se enfrentan a la
amarga pesadilla de la realidad, pues algunos de esos derechos –los de igualdad- no pueden
ser realizados sin trastocar el modelo capitalista de dominación. Son teorías que desconfían
de las posibilidades de una democracia radical, de la importancia de un nuevo diseño de las
Del Águila, Rafael, La Senda del Mal, Política y Razón de Estado, editorial Taurus, Madrid, 2000,
p. 293 y ss.
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instituciones, que no atienden al modelo de dominación vigente –el neoliberal globalizador-,
que ven por encima del hombro a las concepciones comunitarias y multiculturalistas, que
ingenuamente piensan que el concepto de democracia constitucional es para salvaguardar los
derechos de los débiles, cuando en realidad con él, protegen los derechos de los poderosos, que
son la minoría en las naciones y en el planeta. Son teorías profundamente elitistas, oligárquicas
y antidemocráticas, porque confían a grupos tecnocráticos de expertos en derechos humanos
la determinación y el alcance de los mismos. En fin, son teorías, que no tocan el nervio de
los modelos de dominación capitalista neoliberal y globalizadores vigentes, pero tristemente
les brindan un servicio de legitimación jurídica para mantener la ilusión de que a través del
Derecho son posibles las transformaciones, aunque tal vez eso de suyo ya sea importante.

VI. EL ESTADO NEOLIBERAL
El Estado neoliberal somete al Estado-nación a las exigencias económicas, políticas
y jurídicas de la globalización neoliberal. Estimamos que sus notas más relevantes son
en el orden interno las siguientes: 1) Poderes fácticos nacionales y trasnacionales sin
límites y controles jurídicos suficientes; 2) Derechos fundamentales sin garantías plenas
de realización, principalmente respecto a los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales; 3) Débil democratización, transparencia, rendición de cuentas, eficiencia y
eficacia de las instituciones del Estado y de las trasnacionales; 4) Supremacía de los tratados
internacionales, principalmente los relacionados con el comercio, las inversiones y la
propiedad, por encima de las Constituciones nacionales; 5) Mecanismos débiles de Derecho
Procesal Constitucional para no proteger con suficiencia los derechos fundamentales de
carácter social ni los derechos colectivos; 6) Instrumentos anticorrupción compatibles con
los intereses de las grandes corporaciones trasnacionales; 7) Reducción de la democracia
participativa, deliberativa, y comunitaria, y con ello, impulso de una democracia electoral
manipuladora de los derechos políticos de los ciudadanos; 8) Entrega del patrimonio de las
naciones –sus recursos naturales- y de su explotación a los intereses foráneos; 9) Inadecuada
defensa de la soberanía nacional; e, 10) Implantación del modelo económico neoliberal
globalizador para someter al Derecho y al Estado nacional en su provecho.

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Las posiciones sobre la globalización neoliberal son divididas por los estudiosos en tres
(Held; McGrew, 2003): la hiperglobalista o globalista, la escéptica y la transformacionalista.
Desde la visión de los hiperglobalistas, la globalización se define como una nueva época de
la historia humana en la que los Estados- Nación son insostenibles en la nueva economía
mundial. Las características generales de la concepción hiperglobalista son: un reordenamiento
de la acción humana que piensa y actúa, cada vez más, en términos globales; una era global
y no nacional; capitalismo global, gobierno global y, sociedad civil global; poder del Estadonación en declive; las fuerzas conductoras de la globalización son el capitalismo neoliberal
y la tecnología; erosión de las jerarquías nacionales; cultura mundial y no nacional; una
trayectoria sostenida hacia una civilización global; y como última etapa, el fin del Estadonación.
Para los escépticos, el Estado-nación no ha perdido el poder. El Estado-nación sigue siendo
uno de los actores fundamental para que el orden global funcione, aunque la tesis admite que
el poder del Estado se ha reconfigurado con el propósito de proteger a las economías que
representan a la internacionalización con mayor fuerza. Para los escépticos, la globalización
es una ideología o un mito necesario de los neoliberales para que los gobiernos nacionales
disciplinen a sus ciudadanos, y así satisfagan las exigencias del mercado neoliberal, las que
consisten en eliminar todos los obstáculos que se pretenda imponer a los intereses globales.
Los transformacionalistas consideran que la globalización reconfigura el poder en su
conjunto –nacional y mundial-. La posición transformacionalista afirma que el derecho debería
yuxtaponerse y entenderse en relación con la jurisdicción en expansión de las instituciones
de la gobernanza internacional y con las constricciones del derecho internacional, así como
con las obligaciones que de él se derivan. La globalización implica relajación de la relación
entre soberanía, territorialidad y poder político. Las ideas transformacionalistas las podemos
caracterizar de la siguiente forma: El poder de los gobiernos nacionales y de las instancias
mundiales se reestructuran para adaptarse a las nuevas circunstancias globales; se propende
a constituir una nueva arquitectura del orden mundial; la globalización transforma el poder
estatal y la política mundial; y, los resultados de los procesos de globalización son inciertos.
Las tres posiciones coinciden en tres aspectos que son torales para la argumentación que
hacemos en estas páginas: la globalización se acuerda y se define por las élites económicas y

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políticas, tanto mundiales como nacionales; en los procesos de globalización no participan,
activa ni extendidamente, las ciudadanías nacionales; y, los procesos de globalización
condicionan o reconfiguran al Estado-nación y a los órdenes jurídicos nacionales y
mundiales en beneficio de los intereses económicos trasnacionales.
Este modelo de Estado neoliberal es la realidad que nos inunda desde los centros
hegemónicos de poder mundial y desde los mercados trasnacionales. Esta forma del Estado
vigente se vale de la economía y de la geopolítica para imponerse por vías económicas,
políticas, diplomáticas, militares y jurídicas. Se trata también de una forma de Estado
problemática porque carece del consenso y de la legitimidad política necesarias para su
supervivencia. Es probable que, ante el descontento mundial, por la desigualdad oprobiosa
e imperante vigente, tenga que ser modificado por nuevas formas del Estado nación, aunque
también es posible que el Estado nación, que ha estado vinculado al capitalismo en los
últimos quinientos años, sea sustituido por nuevas formas de dominación política.
Los juristas tenemos mucho que ver en este debate. El noble sueño de neopositivistas
como Ferrajoli, que insisten y piden un constitucionalismo mundial, debe ser rescatado,
pero con plenitud de conciencia. La globalización del constitucionalismo no será posible
sin grandes luchas, tanto jurídicas como económicas, sociales y políticas. Las instituciones
internacionales que definen la marcha económica, política y militar del mundo requieren
ser democratizadas. A nivel interno de los Estados, no puede transformarse la realidad
vigente sin una profunda democratización de las sociedades nacionales y de las instituciones
políticas.
Las aspiraciones nacionales y mundiales del constitucionalismo pueden ser realidad
en algún momento, pero ello exige cambiar el modelo económico neoliberal vigente,
tanto en sus facetas ideológicas, institucionales y económicas. El neoliberalismo como
ideología implica asumir que sus piezas y elementos básicos constituyen el discurso
dominante de nuestro tiempo, que las élites económicas y políticas lo consideran como
dogma verdadero. La ideología neoliberal sostiene una imagen idealizada del libre mercado
y estima que los individuos son seres descontextualizados y egoístas que sólo persiguen
su interés y satisfacción mediante el consumo. El neoliberalismo como ideología recela
de la intervención económica del Estado en la economía a menos que sea para favorecer

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al gran capital especulativo y financiero, condena a las empresas públicas, rechaza el rol
del sindicalismo reivindicativo, descarta las negociaciones colectivas obrero-patronales,
desconfía de las normas medioambientales y fiscales que entorpecen el funcionamiento del
libre mercado. Cualquier esquema institucional y jurídico que entrañe sustituir o limitar el
desempeño individual es reputado como una afectación a la libertad y el progreso.
Como forma de gobierno el neoliberalismo se basa en valores empresariales como la
competencia, el interés, la descentralización, la deslocalización, el fortalecimiento del
poder individual y, las limitaciones a los poderes centrales. Se estima que las instituciones
estatales deben funcionar bajo los parámetros de competencia, eficiencia y eficacia de las
empresas privadas y, que en lugar de promover el bien común o el desarrollo de la sociedad
civil y de la justicia social, el gobierno debe impulsar la transformación de la mentalidad
burocrática y sustituirla por visiones empresariales para garantizar el libre mercado. Los
empleados del gobierno no se deben ver a sí mismos como garantes del bien público sino
participantes responsables del funcionamiento del mercado.
En cuanto a las medidas económicas del neoliberalismo, éstas se caracterizan por
desregular la economía, liberalizar el comercio y la industria y, privatizar las empresas
estatales. Específicamente sus tendencias económicas se caracterizan por lo siguiente:
desmantelamiento de las regulaciones que existían sobre diferentes actividades, destacando,
entre otras, a las financieras, las que asumen un rol fundamental en la orientación de las
actividades productivas; debilitamiento de la posición negociadora del trabajo mediante
distintas desregulaciones y acotamientos de las relaciones obrero-patronales; estrechamiento
financiero y reglamentario en la prestación de servicios de bienestar social; reorganización
de las actividades productivas para reducir costos, incluyendo la introducción de
innovaciones tecnológicas, la reducción de las plantillas laborales y la relocalización
geográfica de porciones importantes de los procesos productivos o de actividades completas;
reducción del déficit fiscal, dejando el peso para lograrlo sobre el gasto del gobierno,
como consecuencia de las acciones de desgravación impositiva; privatización de empresas
públicas y privatización de servicios públicos al igual que la subcontratación de actividades
como parte de la provisión de servicios públicos; política macroeconómica centrada en la
estabilidad de precios y abandono de la política fiscal macroeconómica que anteriormente

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en el modelo keynesiano servía para redistribuir la riqueza; y, liberalización de los flujos de
comercio y capital entre países.
El neoliberalismo en sus versiones actuales carece de rasgos y signos de humanidad y
conduce a profundas desigualdades nacionales y planetarias. Por eso, muchas voces, exigen
un neoliberalismo global con rostro humano (Stiglitz, 2002), lo que de suyo parece difícil
de conseguir, ya que está en juego la acumulación constante y expansiva del capital y el
poder de los centros hegemónicos. Un neoliberalismo global con rostro humano implicaría
reducir los grandes beneficios de las trasnacionales y limitar el poderío militar y político de
las grandes potencias.
Desde luego que ello es posible mediante la toma de conciencia y las luchas de las
sociedades. Tal como ocurrió a finales del siglo XIX, sectores sociales proactivos en las
naciones, pueden conseguir el milagro de la matización de los efectos más nocivos del
neoliberalismo globalizador y hasta podrían obtener su sustitución pacífica por otras formas
de organización política y económica.
El Estado neoliberal protege la propiedad privada, mantiene el imperio de la ley y, fortalece
el libre mercado y el libre comercio; en el Estado neoliberal son divisa la inviolabilidad de
los contratos y los derechos a la libertad de expresión y de acción; en el Estado neoliberal, la
empresa privada y la iniciativa empresarial son las llaves de la innovación y de la creación
de la riqueza; en el Estado neoliberal los derechos de propiedad intelectual son garantizados
para estimular los cambios tecnológicos; en el Estado neoliberal se asegura la eliminación
de la pobreza a través de los mercados libres y del libre comercio; en el Estado neoliberal
se dice que la ausencia de protección a los derechos de propiedad constituye una barrera
que impide el desarrollo económico y el bienestar humano; en el Estado neoliberal se busca
prohibir los “bienes comunes” para que no sean sobreexplotados irresponsablemente por
cualquiera; en el Estado neoliberal se mantiene que el Estado no debe controlar ni explotar
ningún sector de la economía porque ello empobrece a las sociedades y limita la competencia
económica; en el Estado neoliberal se afirma que la privatización, la desregulación y la
competencia eliminan los trámites burocráticos, incrementan la eficiencia, la productividad
y se evita la corrupción; en el Estado neoliberal se argumenta que se defiende la libertad
personal que es la base del desarrollo personal y de la economía; en el Estado neoliberal se

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asume que la competencia internacional mejora la eficiencia, la competitividad, reduce los
precios y controla las tendencias inflacionarias; en el Estado neoliberal se sostiene que los
tratados y acuerdos comerciales como el TLCAN o el T-MEC son cruciales para el avance
del proyecto neoliberal global; y, en el Estado neoliberal se prefiere una democracia de
élites y de expertos a una democracia de mayorías o popular para no poner en riesgo las
libertades y los derechos de las minorías.
Sin embargo, los teóricos del neoliberalismo no suelen exponer las contradicciones
del modelo neoliberal globalizador. Entre éstas se deben destacar las siguientes: 1)
La competencia económica acaba muchas veces en monopolios y oligopolios, pues las
empresas más fuertes expulsan a las más débiles del mercado; 2) La teoría económica
neoliberal es incapaz de explicar la existencia de los “monopolios naturales”, como los que
existen en el ámbito energético, principalmente en la electricidad; 3) El modelo neoliberal
se desentiende de los fallos del mercado, es decir, de las “externalidades” (quién paga la
contaminación o la afectación al medio ambiente o a la salud que propicia la actividad
económica de las empresas); 4) El modelo neoliberal desconoce las condiciones asimétricas
de los diversos agentes que actúan en el mercado nacional y mundial, dado que, por ejemplo,
no todos poseen el mismo nivel de información o las mismas capacidades tecnológicas;
5) El modelo neoliberal no se hace cargo que la existencia de determinados derechos
de propiedad que como la propiedad intelectual propician la búsqueda de rentas y no la
competencia económica; 6) El modelo neoliberal omite describir que en muchas ocasiones
el desarrollo científico y tecnológico están desconectados del mercado y las innovaciones
que se producen suelen no tener demanda; 7) El modelo neoliberal no da cuenta de las
consecuencias especulativas que propicia la gran acumulación del capital financiero; 8)
El modelo neoliberal tampoco atiende los elementos disolventes del propio modelo, es
decir, quién se hace cargo de los menos aventajados de las sociedades y de los países; 9) El
modelo neoliberal elude los elementos autoritarios que prohíja, tales como la democracia
electoral elitista o de expertos que promueve, lo que motiva amplios descontentos sociales
por la ausencia de canales de participación efectivos; y, 10) El modelo neoliberal no afronta
la ilegitimidad y opacidad que sostiene a los organismos financieros internacionales y a las
corporaciones trasnacionales que crean y aplican el “soft law” y la “lex mercatoria”.

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El Estado neoliberal globalizador mercantiliza todos los derechos humanos y los bienes
comunes en beneficio de las grandes corporaciones trasnacionales. El Estado neoliberal
globalizador se mantiene autoritariamente con enormes déficits de legitimidad democrática
y de transparencia, en tanto que no se promueve la participación y la deliberación pública
de los asuntos colectivos. El Estado neoliberal globalizador no respeta el medio ambiente
ni las culturas ancestrales, pues expolia y saquea intensiva y extensivamente los recursos
naturales del planeta en beneficio de unos cuantos. Y el Estado neoliberal globalizador
es el principal promotor de la pobreza y la desigualdad mundial. Es un Estado diseñado
desde los intereses de las clases dominantes y, por tanto, alienta Estados racistas, clasistas
y profundamente injustos que favorecen la represión policial de los débiles, la construcción
de relaciones interpersonales basadas en el miedo, en el estereotipo, en la distancia física y
en la sospecha.

VII. CONCLUSIONES
La finalidad de este trabajo fue presentar en clave jurídica los efectos sociales y económicos
de cada forma de Estado. La pretensión es que el Estado sí sea agente de garantía de los
derechos humanos y de los principios democráticos, pero para ello es indispensable la
modificación sustancial de los modos de producción capitalistas actuales y su sustitución por
otros que permitan la construcción de sociedades más libres e igualitarias ante nuevos retos
mundiales nunca antes conocidos como el cambio climático, las migraciones masivas y, los
nuevos desarrollos científicos y tecnológicos. El cambio del modelo económico neoliberal
que produce profundas desigualdades solo depende de nosotros y de nuestras luchas.
El nuevo pensamiento neoliberal que cuestiona cualquier forma de Estado Social condena
profundamente el concepto de justicia social y hasta el de igualdad de oportunidades en
algunas de sus vertientes. La igualdad que ellos aceptan es exclusivamente la igualdad
formal ante la ley (Hayek, 1944). La igualdad material para los nuevos liberales no es
aceptable porque aducen que en la realidad no existe, en la facticidad social y económica,
lo que se manifiesta, es la desigualdad humana. Los sistemas económicos, jurídicos y
económicos, no debe ser forzados a obtener una igualdad social, porque que se contraría la

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naturaleza de las cosas. La realidad no puede ser modificada con artificios institucionales y,
debemos aceptar nuestra desigualdad innata.
Para autores como Hayek, los modelos sociales de Estado conducen al totalitarismo
porque restringen la libertad humana y la del mercado. En este sentido, condenan la
planificación económica, la socialización de las inversiones, la economía mixta y, los
principales instrumentos del modelo social. La intervención del Estado en la economía
es anti productiva, no es eficaz ni eficiente. Las empresas privadas son muy superiores en
organización y productividad a las empresas públicas que están lastradas por la ineficacia,
ineficiencia, el burocratismo y sus altos costos de operación que llevan al despilfarro y
al desperdicio de los recursos económicos. Pero más allá de las críticas económicas, y
como señaló en su momento Ralph Dahrendorf (Hayek, 1944), la nuez del cuestionamiento
neoliberal no es que los modelos sociales atenten contra el libre mercado, sino que destruyen
la misma libertad de las personas.
Entre los teóricos neoliberales hay una crítica consistente y frontal al proteccionismo
comercial interno. Dicen ellos, que el proteccionismo, ante la ausencia de competencia
internacional, estimula la conformación de empresas privadas y públicas deficientes
(Friedman, 1984). Los productos que elaboran esas empresas no son de calidad ni los precios
son los que corresponderían a los bienes y servicios que se ofrecen. Los consumidores tienen
que aceptar esos productos a sabiendas que están deficientemente manufacturados. Además
de promoverse el contrabando, para obtener mejores productos y servicios, en muchas
ocasiones, esas empresas, necesitan estar subsidiadas con recursos públicos para poderse
mantener en condiciones de salud económica, lo que agrava la situación de las finanzas
públicas y, constituye un peso adicional en el funcionamiento transparente y eficiente de las
haciendas públicas.
En la visión neoliberal, el Estado está obligado a privatizar sectores económicos y
empresas públicas, las que pasarán a manos de empresarios nacionales y extranjeros. El
argumento para esas privatizaciones y liberalizaciones es que las empresas del Estado
suelen actuar con prevalencia o monopólicamente, además que de que funcionan con
despilfarro y corrupción y, ello rompe las condiciones de libre competencia y simetría que
deben prevalecer en el mercado. Si el Estado quiere participar en el mercado debe, en todo

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caso, hacerlo en igualdad de condiciones con las empresas privadas –siempre admitiendo
que esa no es función del Estado-. Igualmente, el espíritu emprendedor de los neoliberales
los lleva a sostener que casi todo, bienes o recursos, incluyendo la naturaleza o la cultura,
deben estar en el mercado y someterse a su racionalidad económica, pues una sociedad
en la que todo tiene precio no es que sea inhumana o cruel, es sólo racional. Aquí es muy
importante señalar que, en el mundo capitalista del nuevo liberalismo, sólo a los empresarios
nacionales y extranjeros, les corresponde decidir cuánto, cómo y dónde se invierte, pues
si se cuestiona ese principio, como exigiría una política consecuente con el principio del
pleno empleo, el capitalismo se transformaría en un sistema diferente.

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Los niños, niñas y
adolescentes. Problemas y retos
en la reclusión forzada
Children and adolescents. Problems and
challenges in forced recruitment
Leonardo Chávez Cháveza

a

Universidad Latino de América

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Chávez Chávez, L. Los niños, las niñas y adolescentes: Problemas y retos en la reclusión
forzada. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://revistanomos.
uanl.mx/index.php/revista/article/view/6

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RESUMEN
Se trabaja el problema de los niños niñas y adolescentes, víctimas del reclutamiento
forzado. Desde el enfoque de violencia, desigualdad y de derechos humanos. Se analiza el
reclutamiento forzado en las normas internas e internacionales, además de la urgencia de
tipificar de manera específica la conducta de reclutamiento forzado de los niños, niñas y
adolescentes, cuestión que ha impedido el acceso a la justicia formal por parte de los niño,
niñas y adolescentes que han sufrido la reclusión forzada.
PALABRAS CLAVE: Niños, niñas, adolescentes, reclusión forzada, derechos humanos.

ABSTRACT
We work on the problem of children and adolescents, victims of forced recruitment.
From the perspective of violence, inequality and human rights. Forced recruitment is
analyzed in domestic and international standards, in addition to the urgency of specifically
classifying the conduct of forced recruitment of children and adolescents, an issue that has
prevented access to formal justice by children, girls and adolescents who have suffered
forced confinement.
KEYWORDS: Children, girls, teenagers, forced recruitment, human rights.

INTRODUCCIÓN
“Existen 38.3 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años de edad en México, algunos
de estos niños, niñas y adolescentes directamente conviven con las organizaciones del crimen
organizado que los utilizan como informantes, vigilancia, logística y sicariato, de acuerdo a los
datos expresados por la Red por los derechos de la infancia.” (REDIM, 2021)
El fenómeno social de estudio se trata de la reclusión forzada de niñas, niños y adolescentes a las
filas de la delincuencia organizada, el tema se encuentra analizado en diferentes foros de defensa
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, alertando el incremento de reclutamiento de la
niñez en las filas del crimen organizado. De acuerdo con la Red por los derechos de la Infancia

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en México siete mil niñas, niños y adolescentes están desaparecidos, 4 desaparecen por minuto,
mientras tres son asesinados en el país.
El Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes explicó factores como la
pobreza, seguridad pública, violencia, migración, rezago social y abandono escolar, incitan a los
jóvenes acercarse a la delincuencia. (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO EN MÉXICO, 2019)

También existen otros factores sociales para que las niñas, niños y adolescentes sean
captados por la delincuencia organizada y son: la búsqueda de pertinencia y reconocimiento;
violencia y desigualdad económica; edad y género; acceso a sustancias tóxicas y abuso de
ellas; entorno familiar; entorno escolar; desplazamiento y migración; presencia de pandillas.
(REINSERTA, 2021)
Así mismo, “otros factores que detonan el reclutamiento forzado son los riesgos como la
inequidad, exclusión social, mismo que ha detonado la violencia y los procesos de inclusión
de la niñez en el crimen organizado” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)
“Por lo que se puede comprender la extrema vulnerabilidad en que se encuentra la niñez,
especialmente cuando su familia y el Estado no cumplen la función de proveer y proteger.”
(REINSERTA, 2021).
“Los factores que propician la existencia de contextos violentos son de carácter estructural,
institucional y situacional” (REINSERTA, 2021). “Los altos niveles de violencia y delito
en hemisferio constituyen un serio problema de derechos humanos al exponer a las niñas,
niños y adolescentes a un conjunto de vulneraciones de sus derechos. (REINSERTA, 2021)
En las siguientes líneas se dará el contexto del fenómeno de la reclusión forzada de los
niños, niñas y adolescentes en el Estado mexicano, desde el año 2006 hasta el año 2023.
La metodología utilizada en esta investigación que va a garantizará los resultados a
que se lleguen, es cualitativa, porque se describirá un fenómeno social, “exponiendo sus
características, cualidades circunstancias, propiedades, relaciones o límites del objeto de
estudio,” (Placencia L. G., 2019) por lo que buscará la subjetividad, explicar y comprender
las interacciones y los significados subjetivos individuales o grupales.
Una de las razones de utilizar esta metodología, es para darle voz a los niños, niñas y
adolescentes, donde el centro de la investigación este grupo vulnerable, con una historia de

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sometimiento y de casta, por lo que, a través de este procedimiento intelectual, pretendemos
darle visibilidad a un fenómeno social.
Es necesario para esta investigación, comenzar desde la visión de los niños, niñas y
adolescentes, dejando de lado la mirada adulto céntrica, sino intentaremos, primero estudiar
el fenómeno desde el enfoque de los niños, niñas y adolescentes; en segundo aspecto,
analizar su interacción con la vida adulta.
“Nos encontramos aquí con un tipo especial de naturalismo, con posiciones que los
“nuevos estudios de la infancia” intentan liquidar desde hace ya unos treinta años a nivel
internacional, contemplando la relación de la infancia, los niños y la sociedad en sus
consecuencias histórico-sociales para la formación de la vida del niño y de la estructura
social.” (Sunkel, 2017).
Con esa base podemos señalar, que se han realizados estudios de niños, niñas y
adolescentes, pero como actores ausentes, es por lo anterior, la necesidad de utilizar un
enfoque presta una renovada atención a la experiencia subjetiva de los niños mismos y a
su presente, insistiendo en el valor de estudiar la niñez y las relaciones sociales y culturas
de los niños en sí mismas y no sólo con respecto a su construcción social por los adultos.
(Allison, James; Prout, Alan, 1997)
Para lograr lo anterior, utilizaremos conceptos como violencia, desigualdad, exclusión
social, vulnerabilidad, derechos humanos, y acceso a la justicia, que han influido en las
violaciones a los derechos humanos de los NNA, en relación con el derecho humano de
igualdad y no discriminación, que explica cómo han sido excluidos de la agenda pública del
Estado, para típicar el delito de reclusión forzada.
En otro aspecto, abordaremos el estudio del marco jurídico internacional y nacional,
sobre la reclusión forzada de los niños, niñas y adolescentes, donde evidenciaremos como
la falta del tipo penal de reclusión forzada, limita al acceso a la justicia de los niños, niñas
y adolescentes desde los estándares internacionales del sistema interamericano de derechos
humanos.

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2. LA VIOLENCIA COMO DETONANTE DE VIOLACIÓN DE DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Violencias
Para explicar nuestra teoría de la violencia como violación a los derechos fundamentales,
es indispensable traer a colación la definición que ha propuesto la Organización Mundial
de la Salud, que la define como: “el uso intencional de la fuerza o poder físico, de hecho,
o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que causa o
tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico o privaciones.”
(OMS, 2003)
“La violencia en la sociedad moderna y sus violencias sociales que será posible interpretar
las violencias infantiles, las que convierten en niños tanto victimas como victimarios de
ella.” (Parga, 2004)
“Desde en un enfoque social y psicológico, Freud distingue tres fuentes principales de la
violencia: las que proceden de fuerzas externas o naturales, la que se genera desde el propio
cuerpo, y las que se producen de las relaciones y vínculos con los otros.” (Parga, 2004).
La última fuente de violencia, la producida por las relaciones sociales, es la que será
motivo de análisis en esta investigación. “La violencia puede ser legítima e ilegítima, visible
e invisible, necesaria e inservible, productiva o destructiva intencional e involuntaria, tiende
a reproducirse a sí misma.” (Adams, 2012)
“Johan Galtung acuñó́ el concepto «triángulo de la violencia» para explicar la dinámica
de la generación de la violencia en los conflictos sociales. Según este autor, la violencia
es como un iceberg en el cual la violencia visible (o violencia directa) es solo una parte
del conflicto, existiendo otras violencias más invisibles como la violencia estructural y la
violencia cultural.” (Alcañiz, 2015)
“La violencia dentro de la sociedad ha de ser pensada con la metáfora del iceberg -ideada
por Galtung-, según la cual el volumen de violencia que aparece y emerge sobre la línea
de flotación de una sociedad es proporcionalmente muy inferior a la masa de violencia
sumergida dentro de esa misma sociedad, es decir, las sociedades en determinados momentos
ocultan y permiten ciertas formas de violencias en otras magnitudes.” (Parga, 2004)

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De lo anterior, la pregunta es ¿Cómo afecta la violencia en las relaciones sociales y a la
práctica de la ciudadanía? “Adams contesta que la mayoría de estudios sobre las causas de
la violencia intentan focalizarse en los procesos sociales macro, tales como la globalización,
la nueva pobreza, el tráfico de drogas y armas o la democratización.” (Adams, 2012).
En ese sentido, también se entiende por violencia estructural como la opresión y el
sufrimiento social causados por la pobreza crónica, el hambre, la exclusión social y la
humillación, se traduce en violencia íntima y violencia política.” (Adams, 2012)
“Estas formas de violencia se sustentan en una estructura y discurso donde hay dominados
y dominantes, inmersos en dinámicas de intercambio desiguales y de explotación de los
más débiles.” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)
Lo anterior, “ha dado a nuevas formas de violencia, podemos pensarlas como
conformación de nuevos criminales; un aparato para aplicar una serie de venganzas;
un medio de diversificación de negocios ilícitos que aumentan la desintegración social
y la inseguridad; un instrumento de conquista de nuevos territorios y defensa de plazas
en peligro; un mecanismo para implementar un equilibrio momentáneo, y un factor de
inestabilidad que genera tensiones en lugares donde antes no los había, teniendo como
consecuencia periodos de matanzas que pueden durar meses. A esto se le llama violencia
criminal.” (Pereyra, 2011).
La crisis de violencia en México afecta a toda la sociedad; “el delito y la violencia
en México son dos fenómenos que desde hace algunas décadas protagonizan el entorno
social, político, económico, fenómenos que marcan la dinámica social y lastiman
profundamente a nuestra nación y a su gente.” (Niño de Rivera, Castañeda, Dorantes,
&amp; Palomar, 2020).
“En México, uno de los detonantes de la violencia en la infancia es la militarización
del país” (Azaola, 2020), “el primer paso se dio en respuesta al levantamiento armado
del Ejército Zapatista de liberación nacional durante el gobierno de Zedillo (1994-2000),
se fortalecieron las fuerzas armadas, y además el aumento en recursos, se estableció el
Comando de Conjunto de las tres fuerzas (marina, aérea y militar) y se empezaron a crear
condiciones y los operativos conjunto para acciones contra guerrillas y antinarcóticos.”
(Ansolabehere, Serrano, &amp; Vazquez, 2017).

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Los niños, niñas y adolescentes “son víctimas en dos ocasiones por los grupos del
crimen organizado una primera vez en cuanto cooptados por criminales que no dejan libres
de desarrollarse física y psicológicamente de manera normal; en su segundo momento,
en cuanto obligados a cometer delitos por los cuales serán condenados por parte de los
tribunales o los llevarán inevitablemente a continuar en la carrera criminal”. (Roemer,
Andrés; Buscaglia, Edgardo, 2006)
Exclusión social
“La presencia de inequidades, exclusión social y la ausencia de igualdad de oportunidades
en el ejercicio y disfrute de los derechos, en relación con los determinados sectores, inclusive
la existencia de situaciones de discriminación hacia ellos, son un motivo importante de
preocupación desde el punto de vista de los derechos humanos que requiere ser abordado
por los Estados ya que son fuente de eventuales tensiones y conflictos sociales, violencia e
inseguridad.” (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DEL
CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
“El concepto de exclusión social comienza a emplearse en Francia en la década de los años
70. En concreto, su origen se atribuye a R. Lenoir, Secretario de Estado de Acción Social del
gobierno de Chirac, en ese momento el gobierno francés inicia una serie de estudios para
conocer el porcentaje de población excluida existente en el país, para desarrollar políticas
públicas adecuadas que permitan la inclusión de colectivos excluidos.” (UAM-UNICEF,
2019)
“Como lo afirma Subirats, la exclusión social resulta extraordinariamente útil para hacer
referencia a todas aquellas situaciones en las que, más allá de la privación económica, se
sufre una privación de la propia idea de ciudadanía, o de los derechos y libertades básicas
que posee toda persona sea cual sea su origen o nacionalidad.” (Subirats, 2005)
Por tanto, debemos considerar los procesos de exclusión como fenómenos complejos,
multidimensionales y dinámicos caracterizados por el empobrecimiento económico y el
deterioro psicofísico y relacional de las personas, con la consiguiente pérdida de posibilidades
de participación y movilidad en la sociedad. Según diversos autores, las características
fundamentales del concepto de exclusión social son: “su relatividad, su causalidad compleja,

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su multidimensionalidad y, por último, su carácter dinámico.” (Lázaro González, I., 2013)
(Subirats, 2005).
Vulnerabilidad y los niños
La vulnerabilidad representa un estado de debilidad, la ruptura de un equilibrio precario,
que arrastra al individuo o al grupo a una espiral de efectos negativos acumulativos. Uno de
sus rasgos distintivos es la incapacidad de actuar o de reaccionar a corto plazo. La noción
de vulnerabilidad no se limita a la falta de satisfacción de necesidades materiales, también
incluye las conductas discriminatorias.” (Forester, 1994)
“De hecho, la vulnerabilidad va más allá de la pobreza, aunque es sin duda en condiciones
de pobreza donde la vulnerabilidad se presenta s cotidianamente y más crudamente. El
pobre se siente frecuentemente un inútil por incapaz. El miserable puede zozobrar en el
abandono, replegarse en sí, en la inacción, la marginalidad, la delincuencia, el desánimo
frente al rechazo de las “otras” personas, el sentimiento de ser rechazado conduce a esta
extremidad. La visión negativa, condescendiente, incluso despreciativa o acusadora, sobre
él, hace que se sienta completamente responsable de su situación y de sus desgracias.”
(Verdier, 1999).
Se puede afirmar que son personas en condiciones de vulnerabilidad si entendemos por
“vulnerabilidad” la mayor susceptibilidad de algunos grupos humanos frente a situaciones
de riesgo en la sociedad, generada por la concurrencia de determinadas condiciones, sociales
y económicas que les sitúan en posición de desventaja, en determinados aspectos, frente al
resto de la población. (Arzate &amp; Chávez, 2007) (Bustelo, 1986).
Además, el Estado no garantiza las condiciones para asegurar los derechos de niñas,
niños y adolescentes, la transgresión es mayor, porque se convierte en un factor causal de la
violencia.” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)” Si se piensa en esos factores
concatenados y puestos en marcha al mismo tiempo, se puede comprender la situación de
extrema vulnerabilidad en la que pueden estar niñas, niños y adolescentes, especialmente
cuando la familia no cumple su función de proteger y proveer.” (REINSERTA, 2021)
Las prácticas discriminatorias son aquellas que tienen como resultado la privación en
el disfrute de los derechos y la reproducción de la desigualdad social. Estas consecuencias

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serían ya graves si afectasen sólo a un individuo o a un conjunto pequeño de personas,
pero cuando las prácticas discriminatorias son recurrentes y extendidas, sus efectos
son generalizados y se expresan en brechas sociales significativas, además de producir
afectaciones en la vida social, la calidad de la democracia y las expectativas de desarrollo
del país. (Solís, 2017)
Un informe publicado por UNICEF, denominado el estado mundial de la infancia se
señala que son tres grandes las amenazas que se ciernen sobre la niñez en todo el planeta:
la pobreza, los conflictos armados y el sida. (Valadés, 2001)
Los estudios sobre vulnerabilidad y la exclusión de la infancia tiende a señalar la existencia
de colectivos especialmente vulnerables, es decir, aquellos con los que se debe prestar
especial atención porque sus condiciones sociales, educativas, sanitarias o económicas son
frágiles y pueden conducirles a situaciones de exclusión social, entre ellos son: niños y
niñas con discapacidad, niños con padres alcohólicos, niños extranjeros no acompañados,
niños con familias monoparentales, niños en sistema de protección social. (UNICEF, 2014.)
La falta de garantía efectiva a diversos derechos que tienen reconocidos los niños, niñas
y adolescentes los sitúa en una condición de especial vulnerabilidad que, en contextos con
presencia de grupos violentos y criminales, los expone a ser captados, utilizados, abusados
y explotados por estos grupos. (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)
Algunos grupos de niños, niñas y adolescentes tiene un riesgo especialmente alto de
sufrir discriminación y violencia, incluidos los que viven en la calle y los miembros de
determinados grupos étnicos y sectores socio-económicos. (Estudio del Secretario General
de Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños).

DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos humanos es una “Definición polifacética en la que se presenta la dignidad
como una suerte de predio, angular de los derechos humanos constitucionalizados, así como
un elemento de primer orden en la estructura del estado.” (Belda, 2019) “Si bien es cierto
que los derechos humanos es un término de uso generalizado que remite a una significación
de contornos imprecisos, cuya determinación corre el riesgo de quedar condicionada por

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la opinión que se tenga sobre su origen, fundamento, naturaleza y alcance.” (Romo, 2014)
Para entender que son los derechos fundamentales, es necesario traer a colación a Ferrajoli,
que nos dice que “son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente
a todos los seres humanos en cuanto a su estatus de personas, de ciudadanos o personas
con capacidad de obrar.” (Ferrajoli, 2009) Así mismo, en su obra el paradigma garantista,
dice que son “aquellos derechos universales, y por lo tanto indisponibles e inalienables, que
son atribuidos directamente por medio de normas jurídicas a todos en cuanto a personas o
ciudadanos o sujetos capaces de obrar. (Ferrajoli, EL PARAGDIMA GARANTIAS, 2018)
“Finalmente siguiendo el mismo autor, preciso que son: todos aquellos derechos que son
adscritos universalmente a todos, en cuanto personas, o en cuanto ciudadanos, o en cuanto
capaces de actuar.” (Ferrajoli, DERECHOS Y GARANTÍAS. LA LEY DEL MAS DEBIL,
2004)
Para el autor en consulta, en esta definición no solo abarcó el análisis del derecho, sino,
que utilizó cuatro enfoques disciplinarios para integrar la definición teórica de derechos
fundamentales, como lo son: la filosofía política, la ciencia jurídica y la sociología del derecho.
La postura teórica con que analizaremos los derechos fundamentales, lo describiremos
desde la visión de Teoría de la Ley del más débil, en esta óptica encuadra la universalidad
de los derechos radica en que deben ser sustraídos del
mercado y la discrecionalidad política, “por las siguientes razones: primera la
equivalencia entre el universalismo de los derechos fundamentales y la igualdad jurídica.
En este sentido los derechos fundamentales son dispuestos inmediatamente por normas,
como efectos generados por actos individuales, contrarios a los derechos patrimoniales que
son predispuestos, esa es la razón, por la que los derechos fundamentales son indisponibles
e inalienables; la segunda razón, de la forma universal de tales derechos, opera como límites
y restricciones al legislador, a las mayorías política, ninguna mayoría por absoluta que sea,
no puede disponer y negociar los derechos fundamentales, porque se encuentran en una
esfera de lo no decidible; y, tercera razón que los derechos fundamentales son derechos
universales a decir que son normas, o sea, reglas generales y por eso solicitan garantías e
instrumentos de eficacia de aseguramiento de esos derechos.” (Ferrajoli, DERECHOS Y
GARANTÍAS. LA LEY DEL MAS DEBIL, 2004)

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No obstante, lo señalado por Ferrajoli, para confirmar la definición propuesta nos es
necesario citar a Antonio Trovel, quien dice que “los derechos fundamentales que el
hombre posee por el hecho de serlo, por su propia naturaleza y dignidad. Son derechos que
le son inherentes y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser
consagrados y garantizados por esta.” (Trovel y Sierra, 1968)
Para aterrizar y profundizar sobre la definición de los derechos humanos Rojas Caballero,
nos dice que son “derechos subjetivos públicos que, por su propia naturaleza, contienen una
facultad o prerrogativa fundamental oponible en principio al estado y sus autoridades, cuyo
objetivo atiende al respeto de la dignidad humana, que han evolucionado para promover
también para el ser humano, niveles adecuados a bienes y satisfactores indispensables para
su pleno desarrollo.” (Caballero, 2017).
Diremos que los derechos humanos son principios axiológicos, deberes morales, que
pasan o integran su categoría de fundamental, cuando estos se ven reflejados en norma, en
ese instante adquieren el carácter de derecho subjetivo público, lo cual, quiere decir que
son exigibles y justiciables, ante los Tribunales, que son universales para todas las personas
principalmente, para los ciudadanos y para los capaces de actuar. Con la finalidad de
proteger a los más débiles para eliminar las desigualdades entre las personas de diferentes
colectivos ya sea por diferencia de sexo, genero, edad, etnia o color.
4.1 El derecho humano a la igualdad y no discriminación
de los niños, niñas y adolescentes
Como pudo verse, “la consistencia de los derechos humanos, en cuanto cláusula de
apertura y cierre es la dignidad humana, en cuanto la universalidad que son derechos
disponibles para todas las personas, de la cualidad de la personeidad, que se deriva del
respeto en cuanto a la calidad de persona, atributo del ser humano, para que se respete y
proteja a todas las personas, aun cuando existan diferencias de sexo, edad, etnia, color.”
(Legarre &amp; Correas, 2005).
Para evidenciar unos de los derechos humanos más importantes del sistema jurídico
nacional, como lo es la igualdad y no discriminación, es pertinente traer a colación al autor
Roberto Saba, quien señala que “el principio de igualdad para entender la situación de

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esas personas, no atiende su vertiente individualista y descontextualizada de la situación
de cada individuo que, a su vez, refleja el principio de igualdad de trato en igualdad de
circunstancias. Según este último principio, los tratos diferenciados, en sí mismos, no son
contrarios al derecho a la igualdad y a la no discriminación, salvo cuando tienen como
objetivo vulnerar los derechos de un grupo diferenciado, es decir, cuando no es posible
superar el test de razonabilidad.” (Saba, 2012).
La CIDH ha precisado una doble concepción del derecho a la igualdad y a la no
discriminación: una relacionada con la prohibición de diferencia de trato arbitraria; y
otra relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real y efectiva frente
a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser
discriminados.” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015) “En tiempos más
recientes, la noción de igualdad como no-sometimiento que resulta sensible a la situación
de hecho de grupos sistemáticamente tratados con desventaja respecto de otros grupos o del
resto de la sociedad.” (REINSERTA, 2021).
En tiempos más recientes, la noción de igualdad como no-sometimiento que resulta
sensible a la situación de hecho de grupos sistemáticamente tratados con desventaja respecto
de otros grupos o del resto de la sociedad. (Saba, 2005).

EL ACCESO A LA JUSTICIA. UN PANORAMA GENERAL
“Es un derecho fundamental de construcción reciente, pues se ha ido creando a partir
de la necesidad de hacer coincidir un grupo de derechos; es decir, un derecho que nace de
la necesidad de plasmar la interdependencia de una serie de derechos asociados con toda
la necesidad de establecer mecanismos amplios y garantes de la libertad, del debido y de
la integridad de la administración de justicia a fin de brindar la garantía de hacer valer los
derechos” (Martínez, 2018).
Este derecho humano, “es derivado primordialmente, del contenido de los artículos 1,
14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (McGregor Ferrer, 2014).
En su clásico trabajo, Cappeletti y Garth “reconocen dos dimensiones del concepto de

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acceso a la justicia, en primer lugar, una dimensión normativa referida al derecho igualitario
de todos los ciudadanos a hacer valer los derechos legalmente reconocidos. En segundo
lugar, una dimensión fáctica que se refiere a los aspectos vinculados con los procedimientos
tendientes a asegurar el ejercicio del acceso a la justicia.” (Cappelleti &amp; Garth, 1978).
“El derecho de acceso a la justicia como acceso a la jurisdicción y a la protección,
devolución o creación de derechos subjetivos que ésta suministra, el autor aborda la
caracterización de este derecho como un proyecto de rango constitucional y, además, como
un hecho que reviste al menos tres dimensiones: 1) el acceso formal que no se agota en su
proclamación normativa, nominal o discursiva); 2) el acceso material, cuyo contenido se
resume en recibir una sentencia justa, y que proyecta hacia la identificación del acceso a la
jurisdicción con el acceso a la justicia; y 3) el acceso a la justicia preventivo o de carácter
cautelar, que corresponde a la ventaja de la prevención sobre la represión.” (Amorgueti,
Diana, 2006).
Desde esta visión podemos ver el derecho humano del acceso a la justicia, en una vertiente
de declarativa, reconocimiento de derechos subjetivos de las personas para acceder a los
Tribunales, previamente establecidos, en donde a través de reglas claras para las personas
en conflicto, debe resolverse su problema, mediante una decisión que se pueda ejecutar en
los términos decididos; pero, no basta el reconocimiento de esos derechos, porque existe
otra variante material (Ramírez, 1997). Por su parte, la visión del acceso material a la
justicia, es lo que le sigue al reconocimiento de los derechos de poder accionar un ente
jurisdiccional, si no es necesario recibir una sentencia justa, parafraseando podríamos
decir que no accede a la justicia quien no recibe justicia, pues el hecho que el gobernado
haya podido establecer una contienda con reglas del debido proceso, eso no conlleva a la
justicia, pues es importante analizar factores de desigualdad material de las partes, en ese
sentido, los medios económicos, la distancia, la desigualdad, la violencia afecta a grupos
que han sido considerado históricamente como categorías sospechosas para que hagan
efectivo el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, “se agrega que es necesario
que se establezcan procedimientos que tiendan a asegurar la efectividad de la regla, es
decir, medios de garantía de que los actos del poder público no se excederán de los causes
jurídicos.” (Cassinelli, 1995).
Ahora bien, “puede agregarse como un elemento más del acceso a la justicia, una
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suerte de acceso preventivo, que corresponde a la obvia ventaja de la prevención, sobre la
represión, no hay necesidad de considerar siquiera las compensaciones, las restituciones
y reparaciones, cuando se ha impedido el golpe, mediante el acceso cautelar.” (Birgin &amp;
Gherardi, 2012).
“Uno de los principales problemas en México, en la época contemporánea es el de la
violencia y la falta del ejercicio efectivo de los derechos”; (Cruz &amp; Hernández, 2017)
en palabras de García Ramírez, “no basta acceder a la jurisdicción, ni que se encuentren
reconocido en un cuerpo normativo los derechos, (acceso justicia formal) si no se hace
indispensable recibir una sentencia justa (acceso material), no accede a la jurisdicción quien
no recibe justicia.” (Ramírez, El Estado de derecho y la reforma del poder judicial, en Poder
judicial y ministerio público, 1997).
La falta de acceso a la justicia ha creado una situación de impunidad de carácter
estructural que tiene el efecto de perpetuar y en ciertos casos expulsar la repetición de las
graves violaciones a derechos humanos.” (Situación de derechos humanos en México.,
2015) Como en el caso de los niños, niñas y adolescentes en procesos de reclusión forzada.
De manera general, en estas líneas se han expresado en que consiste el derecho del
acceso a la justicia, por lo que se hace necesario ahora abordar su conceptualización.

HACIA UNA CONCEPTUALIZACIÓN DEL ACCESO A LA JUSTICIA
“La construcción del filón teórico del acceso a la justicia es la importante perspectiva
social y teórica de la misma que han nutrido los métodos jurídicos, dicho en otras palabras,
la perspectiva de derechos humanos del acceso a la justicia en México tiene una singularidad
que envuelve una crítica consistente el paradigma normativo y a la forma en como los actores
institucionales han dejado que la impunidad se ha el horizonte de la justicia mexicana y de
la vida pública”. (Poniatowaka &amp; Cacho, 2016).
“En México, se presenta una nueva gramática democrática, con la alternancia en el
poder en el año 2000, dando un nuevo giro en la literatura de la sociología política y de la
ciencia política en el país recientemente, por lo que existió una exigencia social de nuevo
colectivos que buscaron hacerse visibles.” (Ansolabehere, Serrano, &amp; Vazquez, 2017) “En

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este contexto, se advierte una forma de entender la justicia: una perspectiva de derechos
humanos de la justicia. El derecho humano al acceso a la justicia en el sistema mexicano
ha desarrollado un acervo de principios y garantías en esta materia, a través de diversos
ámbitos, dentro de los que se destacan el ámbito judicial, el de organismos autónomos de
derechos humanos y el de políticas públicas sectoriales, que mediante ciertos mecanismos
de incorporación e implementación han tomado como propios estándares del sistema
interamericano de los derechos humanos.” (Cruz &amp; Hernández, 2017).
Para Sánchez Gil, “este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados
a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y
no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a
realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende
la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como
un derecho fundamental de prestación.” (Gil, 2005).
En la opinión de Antonio Augusto Concado Trindande, “se trata de una obligación no
solo de garantizar el acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial, (tanto interna
como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional de
acceso a la justicia dotado de contenido jurídico propio que significa lato sensu, el derecho
a obtener justicia.” (Cancado Trindade, 2006).
Este derecho fundamental es uno pilares en el sistema jurídico mexicano de construcción
reciente, coincidimos con García Ramírez, al estructurar al acceso a la justicia desde un
punto de vista formal; y otro material, al igual que Mario Cruz Martínez lo clasifica en
sentido amplio y en sentido estricto. (Cruz &amp; Hernández, 2017)

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En el sentido amplio, el acceso a la justicia es visto de manera holística entiendo tanto
el aspecto formal y material, pues es una obligación positiva del Estado, de garantizar al
ciudadano las instancias físicas, administrativas, presupuestarias y del personal capacitado
para resolver un litigio, donde no basta el acceso a la jurisdicción, como la capacidad de
instar a los órganos jurisdiccionales u organismos autónomos para recibir una sentencia.
El Estado debe procurar la eliminación de las desigualdades que se enfrentan las personas
vulnerables al acceder a los tribunales con una posibilidad real de defender los derechos
subjetivos que les han sido reconocido por las normas sustantivas y procesales.En sentido
estricto, el acceso a la justicia es entendido como la capacidad que tiene el gobernado de
plantear un conflicto ante los Tribunales imparciales e independientes, a través de las reglas
procesales que se brindan en los cuerpos normativos en un proceso equitativo y razonable,
conocido como debido proceso, “de derecho procesal de defenderse, audiencia previa,
formalidades esenciales del procedimiento, emitiendo una decisión sobre la pretensión
planteada y la defensa, y en su oportunidad se ejecute esa decisión.” (Favela, Teoría general
del proceso, 2016, pág. 97) (Ramírez, 2016, págs. 15-18)
En este sentido, la crítica al acceso a la justicia, es que, sin un acceso material a una
sentencia justa, existirá todo, menos justicia, pues a decir de Bourdieu “el establecimiento de
un ‘espacio judicial’ implica la creación de una frontera entre aquellos que están preparados
para entrar en el juego y aquellos que, cuando se encuentran arrojados dentro de él, quedan
de hecho excluidos”. (Bourdieu, Pierrie, 2000).
Por lo que, en las siguientes líneas abordaremos el estudio del análisis del sistema jurídico
nacional e internacional, en cuanto al fenómeno de la reclusión forzada de los niños, niñas
y adolescentes, que ha ido en incremento los últimos años, en los que se podrá constatar la
omisión del Estado mexicano, en proporcionar un acceso a la justicia de manera formal de
los NNA, mucho menos un acceso material.

MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA RECLUSIÓN
FORZADA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En primer término, es importante definir que es un niño, niña y adolescente, actualmente,

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“se entiende por niño a toda persona que aún no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo
desde luego en este concepto a niños, niñas y adolescentes.” (Soriano, 2015)
La organización de las naciones unidas, en la convención sobre los derechos del niño,
precisa que “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que,
en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. (UNICEF, 2006)
La Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 5 que: “Son
niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad. (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES VICTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
Establecido el umbral de la edad de los niños, niñas y adolescentes, en segundo lugar,
haremos un análisis de manera internacional de los instrumentos que prevén la reclusión
forzada, así tenemos la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidios
de 1948, en la cual los países reconocen el genocidio como un delito de derecho internacional
y se comprometen a prevenirlo y sancionarlo.” (Unidas, 1948) Así también tenemos el
convenio de Ginebra de 1949.
“La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es, sin duda, el instrumento
internacional de mayor relevancia en materia de niñez, en virtud de ser un tratado
internacional de aceptación universal y el más completo en lo que se refiere a la protección
de los derechos de todos los niños, las niñas y los adolescentes. En ésta se detallan una serie
de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los Estados deben cumplir
para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su
jurisdicción.” (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DEL
CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
En el tema que nos interesa, existen tres protocolos derivados de la Convención sobre
los derechos del niño, el primero publicado en el año 2000 “Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los
conflictos armados” (Gómez, 2000). (UNICEF, La convención sobre los derechos del niño
y sus tres protocolos, 2014)
En esa misma fecha, se firmó el segundo el “Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización

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de niños en la pornografía.” (UNICEF, La convención sobre los derechos del niño y sus tres
protocolos, 2014), “dicho documento se encuentra ratificado por el Estado mexicano desde
el año 2002.” (SRE, 2011)
Finalmente, “el 17 diecisiete de junio del año 2011, en virtud de la resolución 17/18 la
Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención
de los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de incomunicaciones.” (Unidas, 1948)
No obstante, este último el Estado mexicano, no lo ha ratificado. Lo cual, consideramos que
es una omisión hacia sus obligaciones internacionales, dentro del contexto generalizado de
violencia que existe en todo el territorio nacional, a fin de evitar, una jurisdicción forzada
por el protocolo ha evitado firmar su ratificación.
Por lo anterior, del corpus iuris internacional del niño, se destacan en cuanto a una vida
libre de violencia “el derecho fundamental de niños y niñas es el derecho a la vida y a que
esa vida se desarrolle libre de violencia. La CDN insta a los Estados Partes a garantizar,
en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 CDN) y
protegerlos contra todo tipo de abuso, violencia o explotación sexual (art. 34); así como
proteger su derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 16 CDN).” (Vallejo, 2021)
Finalmente, coincidimos que los niños, niñas y adolescentes “acusados de delitos según
el derecho internacional supuestamente cometidos mientras estaban vinculados con grupos o
fuerzas armadas deberán ser considerados en primer lugar como víctimas de delitos contra el
derecho internacional, no solamente como perpetradores. Por tanto, deberán ser tratados de
acuerdo con las normas internacionales en un marco de justicia restaurativa y rehabilitación
social, en concordancia con el derecho internacional que ofrece a la infancia una protección
especial a través de numerosos acuerdos y principios” (UNICEF, 2007), (CIDH, Violencia,
niñez y crimen organizado, 2015) (Roemer, Andrés; Buscaglia, Edgardo, 2006).
En cualquier escenario, una vez que sean reclutados o involucrados serán “víctimas o
victimarios que padecen la ausencia del Estado, cuya obligación debería ser protegerlos”
(Redacción, 2020).
A nivel nacional, se encuentra tutelados los derechos de los NNA, “en el artículo 4 párrafo
9 al 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se regula el
interés superior de la niñez.” (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

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VICTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
Dentro del sistema legal nacional existen diversas legislaciones dentro de las cuales destacan
La Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, “reconoce como sujetos
de derecho, garantizar el ejercicio, respeto y promoción de sus derechos humanos” (Redim,
2021); Ley general en materia de desaparición forzada de personas, cometida por particulares
y del sistema nacional de búsqueda; de la cual, no aborda ningún capítulo o disposición a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes; en la cual, establece los grupos etarios que pueden ser sujeto de sanciones
penales; Ley General de Prestación de Servicios para la atención cuidado y desarrollo integral
infantil, tiene como garantizar el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones
de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio
pleno de sus derechos; y por último, tenemos la Ley General para prevenir y erradicar la trata
de personas, donde efectivamente existe un capítulo especializado hacia niños, pero el cual es
ambiguo para el tema que nos trata.
A pesar de que en México, como analizamos existen diversas legislaciones federales
que reconocen los derechos de los NNA, lo cierto es que el Estado mexicano, es omiso
en analizar las narrativas de ese grupo social, para crear políticas públicas pertinentes y
suficientes para garantizar el acceso a la justicia especializada, para que exista un castigo
hacia los perpetradores, y los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de ese delito
puedan ser juzgados pero desde el enfoque de víctima antes que de victimario.
En este contexto, no existe un tipo penal específico que tipifique la reclusión forzada
de los niños, niñas y adolescentes, por eso se hace indispensable que el Estado mexicano
cumpla con sus obligaciones internacionales, adecuando un tipo penal adecuado como lo es
reformando el Código Penal Federal, para que los niños, niñas y adolescentes puedan gozar
de un acceso a la justicia desde estándares internacionales de derechos humanos.

CONCLUSIONES
En México, existe una narrativa por parte de los medios de comunicación y sociedad
civil, que han dado cuenta con el fenómeno de la reclusión forzada de los niños, niñas y

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adolescentes, que ha ido incrementando con el paso de los años.
Factores como la violencia, crimen organizado, la pobreza, desigualdad, exclusión, vulnerabilidad
provocan una serie de violaciones en los derechos del niño, niña y adolescente, que traen como
consecuencia la falta de disfrute de los derechos humanos, en consecuencia, existe una violación
al derecho humano de igualdad y no discriminación, lo que nos lleva a que los niños, niñas, y
adolescentes no gocen del derecho del acceso a la justicia, cuando estos han sido reclutados por la
delincuencia organizada para realizar actos criminales.
Como consecuencia de lo anterior, existe una serie de violaciones a los derechos humanos de
los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado mexicano, al no atender las recomendaciones
y estándares internacionales, sobre el fenómeno de la reclusión forzada de los niños, niñas y
adolescentes, los cuales han relegados de la agenda pública de este Gobierno, ya que existen
diversas iniciativas de ley a nivel federal, sin embargo, hasta la fecha no ha sido promulgado
alguna norma que trate de erradicar y sancionar el fenómeno de la reclusión forzada.
Finalmente, como consecuencia de esa omisión del Estado mexicano, los niños, niñas y
adolescentes, sufren constantemente violaciones a sus derechos humanos de derecho a salud, a
la vida, a la educación y a un entorno libre de violencia, que es derivada de la falta de regulación
estatal conforme a estándares internacionales para tipificar el delito de la reclusión forzada en
la esfera Federal, impidiendo con ello que tenga un acceso formal a la justicia desde estándares
internacionales.

TRABAJOS CITADOS
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La vida privada y el derecho a
la identidad en la sociedad del
espectáculo
Private life and the right to identity in the
entertainment society
Aida del Carmen San Vicente Paradaa

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0823-8120
Universidad Nacional Autónoma de México, México.
Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, autora de “Voces
jurídicas” para la RAE. Maestra fundadora de la especialidad en derecho sanitario de la
UNAM y de la maestría en educación inclusiva de la Universidad Westhill, recipiendaria
de la Medalla Alfonso Caso, es autora del libro Manual de derecho civil. Personas, acto y
negocio jurídico, acsanvicente@gmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
San Vicente Parada, A. del C. La vida privada y el derecho a la identidad en la sociedad
del espectáculo. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://
revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/2

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Nomos: Procesalismo Estratégico
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RESUMEN
La era de la información y del conocimiento, es también la era de la manipulación
mediática, que nunca fue tan eficiente y que nunca tuvo tanta difusión como hoy, pues
cualquier internauta puede divulgar noticias falsas, difamar, denostar, discriminar y cancelar
a los otros, esto sin que las empresas que están detrás paguen un quinto. El esparcimiento
indiscriminado de las noticias falsas, denuncia: una cultura frívola, una sociedad que
solamente reproduce información de forma compulsiva -rozando lo maniático-, que sólo
atiende puerilmente aquello que quiere escuchar, que no despliega todo su potencial
porque actúa con pereza mental, no desea buscar información, ni contrastarla, reproduce
ciegamente y otorga frívolamente la calidad de veraz a todo lo que aparece en los medios de
comunicación, antes de hacerse responsable, devela en sí la infantilización de la sociedad
del espectáculo. Lo anterior no es solo una problemática social, sino una problemática
jurídica que debe buscar soluciones ante la violación del derecho a la vida privada y a la
intimidad; es objetivo es construir una ciudadanía que custodie y defienda sus derechos y
se obligue a no interferir con los derechos de los otros.
PALABRAS CLAVE: derecho a la vida privada, derecho a la intimidad, inteligencia
artificial, noticias falsas, redes sociales.

ABSTRACT
The information and knowledge era is also the era of media manipulation, which has
never been so efficient and has never been as widespread as today, since any Internet user
can spread false news, defame, insult, discriminate and cancel others, this without the
companies that are behind paying a fifth. The indiscriminate spread of false news denounces:
a frivolous culture, a society that only compulsively reproduces information -bordering on
the maniacal-, that only childishly attends to what it wants to hear, that does not unfold its
full potential because it acts with mental laziness, It does not want to seek information or
compare it, blindly reproduces and frivolously grants the quality of truth to everything that
appears in the media, before taking responsibility, it reveals in itself the infantilization of
the society of the spectacle. The foregoing is not only a social problem, but a legal problem
that must seek solutions to the violation of the right to private life and privacy; Its objective

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is to build a citizenship that guards and defends its rights and is obliged not to interfere with
the rights of others.
KEYWORDS: Right to private life, right to privacy, artificial intelligence, false news,
social networks.

INTRODUCCIÓN
El 10 de diciembre fue adoptada la Declaración Universal de Derechos Humanos por la
Asamblea de la ONU, por tal motivo en esta fecha se conmemora el Día Internacional de
los Derechos Humanos, bajo esta premisa es importante hablar sobre la discriminación, ya
que este documento prohíbe toda forma de discriminación -en sentido pernicioso- en su
artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
La discriminación es toda acción u omisión, con intención o sin ella para excluir,
distinguir, preferir a una persona con el fin de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando
se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel,
la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica,
de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o
filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el
idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación
de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras
formas conexas de intolerancia. La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en
dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo.
En síntesis, discriminar significa seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de
inferioridad a personas o a grupos, a causa de su origen étnico o nacional, religión, edad,

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género, opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones de salud, discapacidades,
estado civil u otra causa. Cabe señalar que estas causas constituyen los criterios prohibidos
de discriminación. Se discrimina cuando, con base en alguna distinción injustificada y
arbitraria relacionada con las características de una persona o su pertenencia a algún grupo
específico (como alguno de los criterios prohibidos), se realizan actos o conductas que
niegan a las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en
la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos.
Como se puede apreciar la discriminación es un fenómeno multifactorial, porque se
puede presentar por diferentes circunstancias, actos u omisiones, ante este panorama es
necesario repensar los espacios en los que sucede la discriminación y las causas, puesto que
ahora la subjetividad y la interacción con otros seres humanos se construyen dentro de la
sociedad en red (Castells Oliván, 1996), y bajo el esquema de la sociedad del espectáculo
(Debordm 1967), esto implica que todas las personas son actores, por consecuencia todas las
personas pueden opinar, difundir su imagen, sistema de creencias y vida privada -basta ver
el éxito de Only Fans- y de manera revolvente cualquier espectador-actor puede comentar,
compartir, criticar e incluso destruir, al otro por su apariencia o por lo que piensa. Estamos
ante una paradoja porque los Estados democráticos caracterizados por la libertad de opinión
y la transparencia son un semillero de intolerancia, puesto que los límites no son claros,
en redes sociales casi todo es válido, además la regulación es escasa y se aplica de manera
arbitraria por lo algoritmos.
Ante este panorama es menester hablar de dos derechos de la personalidad1 que son
también derechos humanos: el derecho a la vida privada y el derecho a la intimidad,
dos prerrogativas que son directamente vulneradas por la sociedad en red y la sociedad
del espectáculo. Recordemos que ahora es muy sencillo compartir nuestras actividades
cotidianas, imágenes opiniones y comentarios con un número ilimitado de personas,
aunque la publicación sea para los amigos únicamente, es posible tomar capturas de
1
Los derechos de la personalidad son parte del patrimonio moral, su afectación conlleva un daño moral en la
vía de responsabilidad civil subjetiva. Estos derechos son el conjunto de facultades que regulan las manifestaciones
o proyecciones sociales, afectivas, espirituales y físicas de los seres humanos. Estos derechos son: derecho a la
identidad (derecho al nombre), derecho a la vida privada, derecho al honor, derecho a la intimidad, derecho a la propia
imagen, derecho a la vida y derecho a la integridad física y psíquica. Estos derechos están regulados en los códigos
civiles y en leyes federales, generales y locales. Cabe agregar que debido a la adopción del efecto de horizontalidad
estos derechos se han hecho valer como derechos humanos en acciones de daño moral y de discriminación.

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pantalla y difundir las imágenes por otros medios, esta situación tiende a dejar en un
estado de indefensión a miles de personas, porque cualquier interlocutor puede comentar
y compartir. Si bien los usuarios dan su consentimiento a la redes sociales para compartir
sus datos personales y en algunos casos sus datos sensibles; también es cierto que el uso
y gestión de esos datos queda en manos de la inteligencia artificial y los algoritmos, estos
son programados por seres humanos que pueden ser guiados por su razón y ética en su
labor o simplemente pueden remitirse a no observar ningún parámetro ético-jurídico, es
ahí donde encontramos el primer problema, el segundo problema es la violencia en redes
sociales, pues hoy es válido atacar y criticar detrás del monitor a completos desconocidos,
la cultura de la cancelación es la burda moneda de cambio que nos permite quitar el apoyo,
anular o bloquear a personas, marcas o entidades que emitieron una opinión o presentaron
postura ideológica que se considera “objetable, repudiable o simplemente incompatible con
el sistema de creencias de otros usuarios”.
La cultura de la cancelación es cuestionable, porque erige a unos cuantos usuarios en
jueces, a otros en víctimas -porque se sienten aludidos o son vulnerados- y a otros en acusados,
sin existir el mínimo de garantías procesales, viola el principio de legalidad y el principio
de presunción de inocencia, el derecho de réplica, el derecho a ofrecer pruebas, el derecho
a ser escuchado en audiencia o el derecho a contradecir y cuestionar las aseveraciones y
pruebas de la contraparte, basta una acusación para que persona sea cancelada, cuestionada,
discriminada y agredida. Por tal motivo hoy urge revisar el contenido de estos derechos y
su uso y vulneración en las famosas redes sociales.
A continuación, se efectuará un estudio particular del derecho a la vida y el derecho a la
intimidad, advertimos al lector que el estudio no es exhaustivo y que también sería bueno
revisar otros derechos como la propia imagen y el honor, pues también se ven afectados
en esta dinámica, sin embargo por la brevedad del trabajo no es posible abordarlos en este
estudio; amén de lo anterior se efectuará el estudio y se hablará de la problemática que
implica el ejercicio de estos derechos y finalmente se hará una reflexión final. El cometido
es poner en la palestra la problemática social en torno a estos derechos e invitar al lector
al estudio y profundización de estos derechos que han sido poco explorados pero que
constituyen el núcleo de la personalidad de los seres humanos.

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II. ¿QUÉ ES EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA?
La vida privada, es el espacio o zona reservada para la persona y su familia, cuya
actividad se restringe del ámbito público, por lo tanto, los terceros no deben inmiscuirse en
el mismo; “proviene el latín privatus, privado es aquello que permanece o se ejecuta a vista
de pocos, de manera familiar o doméstica y sin ninguna formalidad” (Pérez Porto, 2022).
Las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia, reservado
de la invasión y la mirada de los demás; se trata de aquel espacio que sólo concierne a la
persona, éste cuenta con las condiciones adecuadas –como el ambiente de confianza- para que
puedan desenvolverse sin injerencias de terceras personas, en actividades como descanso,
convivencia familiar, pasatiempos, momentos de reflexión, etcétera, este derecho se apoya
fundamentalmente en el libre desarrollo de la personalidad (Ley de Responsabilidad Civil
para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, 2006).
Como quiera que el hombre es un ser humano que vive en el espacio y en el tiempo, y
convive y coopera con sus prójimos, la libertad personal tiene que proyectarse en esferas
sociales y materiales, por ejemplo en los campos de la vida privada, en la morada, en la
familia y en la correspondencia, campos que vienen a quedar en cierta manera incorporados
a su propia persona, es decir, como libres de toda injerencia arbitraria, o injustificada, y que
deben ser protegidos por el Derecho, tanto frente a los funcionarios públicos como frente a
los demás individuos (Recaséns, 2010).
Se trata pues de la soberanía que la persona tiene sobre su espacio, sobre su vida familiar,
que se erige como una barrera en contra intromisiones en una esfera que se considera propia
de la persona. Este espacio únicamente puede ser develado con el consentimiento de la
persona, es ahí donde se aprecia el alcance de la soberanía que la persona tiene sobre sí
misma y sobre sus espacios. (Ley Constitucional y sus Garantías de la Ciudad de México,
2019).
Empero este derecho también incide en la vida social, puesto que el Estado social de
Derecho debe procurar los medios y la infraestructura necesaria para custodiar el acceso a
la informas de datos personales y datos sensibles.

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Lo anterior, porque si bien el derecho a la intimidad suele asociarse con aquello que no
pertenece a lo público y a lo que, sólo el individuo, y quienes éste admite libremente, puedan
tener acceso, lo cierto es que en el estado de derecho social, el derecho a la intimidad se
convierte en el derecho a saber qué, quién y por qué motivos, puede conocer información
sobre la persona, pues deja de ser sólo un derecho de defensa de un espacio exclusivo y
excluyente, para convertirse también en un derecho activo de control sobre la información
personal, de que otros puedan disponer y del uso que se le dé. Las potenciales agresiones
que la posesión de la información personal organizada (que obra generalmente en registros
informáticos), representan para la intimidad, tienen una relevancia pública enorme, ya
que el derecho a la intimidad y el derecho a la información, además de tener un aspecto
de protección de bienes individuales, tienen una importante función para el desarrollo de
sociedades democráticas porque son, bien entendidas, una condición para el ejercicio del
resto de los derechos humanos2.
Cabe señalar que los datos personales, es decir, la información que se relaciona con la
persona y que permite su identificación, son una manifestación del derecho a la vida privada
y en su caso del derecho a la intimidad, el titular de éstos puede en cualquier momento:
1. Solicitar y ser informado sobre sus datos personales, el origen de éstos, el tratamiento
del cual sean objeto, las cesiones realizadas o que se pretendan realizar, así como
a tener acceso al aviso de privacidad al que está sujeto el tratamiento. Derecho de
acceso.
2. Solicitar la rectificación de sus datos personales cuando éstos sean inexactos,
incompletos, inadecuados o excesivos, siempre que sea posible y no exija esfuerzos
desproporcionados. Derecho de rectificación.
3. Si el titular tiene conocimiento de que el tratamiento que se está dando a sus datos
personales contraviene lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos o de que sus
datos personales han dejado de ser necesarios puede solicitar la cancelación de sus
datos. Una vez cumplido el plazo señalado los servidores públicos tienen la obligación
2
268.

Tesis no. 1a. XLI/2020, Seminario Judicial de la Federación, 10ª. Época, libro 79, tomo I, octubre de 2020, p.

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de cancelar los datos previamente bloqueados. Derecho de cancelación.
4. El titular puede oponerse legítimamente, al tratamiento de sus datos personales para
una o varias finalidades, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su
consentimiento. Derecho de oposición.
En esta misma tesitura la Suprema Corte ha determinado lo siguiente:
El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho
de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados
por el resto de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y
particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas
constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de
salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los
tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene
la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido
o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida
privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo
se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos
más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo
integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana– (Seminario Judicial de
la Federación, 2019).
Este derecho se encuentra regulado en los artículos 4°, 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 17, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos artículo 11 y la Convención sobre los Derechos del
Niño artículo 16.
Comprende también la inviolabilidad del domicilio –donde muchas veces se lleva a cabo
una convivencia o estilo de vida que no se desea dar a conocer a terceros- y la inviolabilidad

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de las comunicaciones. Así como los datos personales: domicilio, sueldo, número de cuenta
bancaria, ocupación, estado civil etc., mismos que únicamente pueden ser dados a conocer
previa autorización del titular. De ahí la importancia que ahora tiene el aviso de privacidad
y el debido resguardo del secreto profesional.
El principio de inviolabilidad del domicilio se funda en que la morada de una persona
constituye el ámbito material de su dignidad y de su libertad personales, es como el santuario
de la persona, dentro del cual, en principio, nadie, ni autoridad ni particular, debe penetrar
sin el consentimiento del titular del domicilio (Seminario Judicial de la Federación, 2019).
En ese tenor para la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo privado se refiere a: lo que
no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades
de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que
las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. (Seminario Judicial de
la Federación, 2009).
Incluso las fotografías o imágenes que reproducen los rasgos distintivos de las personas,
y que de acuerdo con el contexto en el que fueron tomadas o capturadas son también
considerados una manifestación del derecho a la vida privada3.
[…] el orden jurídico ampara al individuo de dos formas diversas: Por una parte,
impide de manera general las investigaciones o fiscalizaciones que se hagan de su
persona; y por otra, le reconoce el poder de impedir que sea difundido cualquier
hecho de su vida. De esta forma, cualquier investigación o difusión que se haga por
terceros de hechos o circunstancias de su vida debe ser justificada si no se quiere
caer en la obligación de indemnizar perjuicios al ofendido y hacerse acreedor a las
demás sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (Lyon, 2007).
Es un derecho que se puede ejercer en una doble vía, en un sentido interno o personal:
se proyecta en el derecho que tiene las personas a mantener fuera del conocimiento de los
3
Al respecto puede consultarse la Sentencia del 29 de noviembre de 2011, serie C, Núm. 238, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso: Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas).

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demás ciertas dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos). Y en
un sentido exterior: impone la obligación de no invadir esa atmósfera o dimensión personal,
es decir, que su persona y vida familiar no sea sometida a intromisiones o fiscalizaciones.

III. ¿QUÉ ES EL DERECHO A LA INTIMIDAD?
Es necesario distinguir entre el derecho a la vida priva y el derecho a la intimidad, este
último se refiere a los pensamientos, convicciones morales, políticas, religiosas, científicas,
artísticas y éticas, comprende la cosmovisión y cosmogonía, es aquel ámbito que la persona
reserva para sí misma, en donde ni la familia tiene acceso muchas veces, se conoce también
como libertad de creencia4, este derecho se complementa con el derecho a la libertad de
culto ampliamente regulado por instrumentos internacionales como el artículo 18 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 14 de la Convención de los Derechos del
Niño. A nivel nacional se encuentra regulada en el artículo 24 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En concreto, hay que subrayar que procede del latín y más exactamente del adverbio intus,
que es equivalente a “dentro”. La intimidad es la zona abstracta que una persona reserva
para un grupo acotado de gente, generalmente su familia y amigos, y en su caso algunos
profesionistas que necesitan compenetrar esa zona abstracta para proveer sus servicios. Sus
límites no son precisos y dependen de distintas circunstancias5. La Real Academia Española
afianza el carácter incomunicable del derecho a la intimidad, al señalar que intimidad es:
la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una
familia6.
4
Constitución Política de la Ciudad de México artículo 6 B I. Libertad de creencias Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento, conciencia, y religión. Este derecho implica la libertad de tenerla o no, así como de
conservarla o cambiarla. Toda persona tiene derecho a actuar de acuerdo con sus convicciones éticas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de
convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye
el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones
o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los
actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política
5
Cfr. https://definicion.de/intimidad/ (16 de julio de 2019, 21:03 hrs.)
6
https://dle.rae.es/srv/search?m=30&amp;w=intimidad (16 de julio de 2019, 21:06 hrs.)

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La intimidad parte de la necesidad de tener un ámbito jurídico propio y reservado
amparable frente al conocimiento de los demás. El término íntimo proviene del latín intimus
que significa entre otras acepciones: secreto, profundo o ínterior. Il diritto a la reservateza
(el derecho a lo reservado) y el right to be alone (el derecho a estar solo) son doctrinas
internacionales (italianas y norteamericanas respectivamente) antecedentes del desarrollo
del concepto del derecho a la intimidad. (Encabo, 2012).
El derecho a la intimidad entrama la capacidad de autoconciencia, la aptitud para
la introspección, en suma, la capacidad para pensar, que como ya hemos apreciado, es
intrínseca a la condición humana; está capacidad para poseer vida interior, no puede ser
equiparada a la vida privada, porque ella se manifiesta en conductas ante seres queridos o
familiares, conductas que la persona tiene para consigo misma. En cambio, el derecho a
la intimidad se manifiesta en la libertad de conciencia, es un derecho abstracto e ideal, al
contrario de la vida privada que es un derecho concreto y verificable materialmente.
En palabras de Leonardo Boff:
Cada persona es un misterio. Podemos conocerla a través de una larga convivencia,
por la intimidad del amor o por los abordajes de las ciencias y de las varias
tradiciones de la humanidad. Aun así nadie podrá descifrar y definir quiénes son
Maristela, Marcia, José Américo, Fernando, o quien quiera que sea. La persona
aparece ante sí misma y ante los demás como un misterio desafiante. Solamente
conocemos lo que cada uno revela de sí mismo a lo largo de la vida, en los
encuentros fortuitos, y lo que manifiesta hacia fuera y puede ser capturado por
las distintas formas de aprehensión que hemos aprendido. Pero a pesar de toda
esta diligencia, cada uno permanece virgen y dispuesto a nuevos abordajes. Es
el misterio vivo y personal. (Boff, 2002). (El énfasis es propio).
El derecho a la intimidad custodia el misterio7 de la persona, porque solo conocemos lo
que ella revela de sí misma, lo que manifiesta hacia fuera, ya que, la persona -retomando
7
Misterio no equivale a enigma que, descifrado desaparece. Misterio designa la dimensión de profundidad
que se inscribe en cada persona, en cada ser en la totalidad de la realidad, y que posee un carácter definitivamente
indescifrable. Ibidem, p. 144.

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las ideas de San Víctor- escapa a los sistemas de comprensión, lo que nos lleva a aseverar
que la persona puede ser reconocida y redescubierta de manera perenne; no somos la
misma persona siempre, no revelamos totalmente nuestra identidad y forma de pensar y
sí relevamos alguna parte del rompecabezas también esas partes pueden estar sujetas a
cambio sin previo aviso, porque la persona se piensa a sí misma de manera continua, por
eso su conocimiento es ilimitado, de tal manera que las personas cambian y lo que un
día revelaron puede quedar sujeto a reconsideración, para ser redimido al ámbito de la
intimidad, los nuevos instrumentos para llevar a cabo la reivindicación de la intimidad es
por ejemplo el derecho al olvido que más adelante analizaremos.
Por otro lado, cabe distinguir a la intimidad del derecho al honor:
El honor se perturba o lesiona mediante la formulación de juicios de valor:
juicios descalificadores de la persona, que la mancillan o menosprecian. Estos
juicios pueden obedecer al propósito real en quien los emite de injuriar o vejar
a la persona agraviada (animus injuriandi) pero no necesariamente. Cabe
aceptar que no exista esa intención injuriosa, ese propósito de despreciar, pero,
sin embargo, aquellas opiniones, objetivamente consideradas y al margen de
la intención de su autor, resultan injuriosas. Por el contrario, la intimidad se
lesiona por la toma de conocimiento, y con mayor gravedad, por su posterior
difusión, de hechos pertenecientes a la esfera íntima de la persona (Bustos
Pueche, J., 2008:123).
En efecto, significa que nadie debe ser perseguido, sancionado, dañado ni
molestado por el hecho de que piense esto o aquello, de que piensa de una u otra
manera, de que tenga una u otras creencias, de que profese determinada opinión.
Significa que el hecho de que una persona piense una u otra cosa, de este o de
aquel modo, no debe ser causa ni pretexto para ninguna injerencia de los poderes
públicos, ni razón de ventaja o desventaja, ni de disminución o aumento de sus
derechos. Significa que el Derecho, y consiguientemente los poderes públicos,

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deben reconocer que el pensamiento de todo individuo es materia por entero y
en absoluto exenta de su jurisdicción. (Recaséns, 2010).
La intimidad remite a la reflexión, a la acción de recogerse dentro de sí mismo, el
derecho a la vida privada, en cambio alude a las acciones que se realizan de manera exterior,
porque es la singularidad expresada en las necesidades, conductas e intereses en un ámbito
determinado, que está fuera de la mirada ajena. Este derecho da pie al derecho a la religión
como derecho humano porque la espiritualidad no es un monopolio de las religiones es un
elemento antropológico que distingue a los seres humanos, constituye la identidad y vida
interior de las personas, por eso es un derecho humano, que no puede ser sustituido por
el culto a las compras, al cuerpo o a la aspiración de ser una súper estrella8. “El derecho
absoluto de libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión se funda centralmente
sobre la idea de dignidad de la persona individual, sobre la esencia misma de lo humano9”.
El derecho a la libertad de conciencia se manifiesta en la libertad religiosa Eliminar nota
10 y poner (Recaséns, 2010) –libertad de culto–, en el derecho de acceso a la información, en
la libertad de expresión y en la libertad de imprenta, pues la manifestación de pensamiento
de cualquier índole no debe ser objeto de inquisición, censura o persecución, en otras
palabras, los pensamientos nunca deben ser calificados como delictuosos. “El pensamiento
constituye la entraña más íntima de la persona humana. Atentar contra la libertad de
pensamiento es siempre una fechoría abominable e indisculpable, porque es un negar una
de las dimensiones esenciales del hombre […] (Recaséns, 2010)”.
Empero el derecho a la libertad de conciencia es mucho más amplio, ya que comprende
el derecho a la libertad de credo, o sea la facultad de elegir el culto o religión de preferencia,
la libertad de expresión, así como la libertad de optar por un sistema de creencias, una
ideología de clase, una moral, una conducta ética, una orientación sexual o política en su
8
Autores como Adorno y Leonardo Boff han distinguido entre la religión como un sistema de creencias
compartido por una comunidad, es decir, como una institución social, que toma el nombre de Iglesia, como la institución
por medio de la cual nos reunimos para compartir nuestras creencias y llevar a cabo los rituales. Y la religión como
una forma de darle sentido a la existencia, y este es el sentido primigenio que se ha perdido, la religión no es sinónimo
de Iglesia, la religión significa religare, es decir, volver a unirse con el todo, con el prójimo, con el entorno porque nos
sentimos vulnerables y buscamos darle un sentido a nuestra vida: espiritualidad; incluso el ateísmo da sentido a la vida
mediante la negación de Dios. El sentimiento de religación es innato a los seres humanos, y conlleva el entendimiento
del otro.
9
Recaséns Siches, Luís, Filosofía del derecho, op. cit., p. 564.

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caso, una cosmovisión y cosmogonía determinadas, éstas últimas manifestaciones de la
libertad de conciencia se conocen como datos sensibles.
Los datos sensibles, no deben ser confundidos con los datos de interés general o de
trascendencia pública ni con los datos personales. De acuerdo al artículo 34 de la ley de
responsabilidad civil reputa como información de interés público, esto es, datos y hechos
sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración
pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad;
los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales
que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto; aquella
información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y
cumplir obligaciones en una sociedad democrática10.
Por su parte los datos personales, es la información que permite identificar a una persona,
es decir, son aquellos datos que permiten determinar la identidad de una persona: nombre,
edad, domicilio, número telefónico, correo electrónico personal, trayectoria académica,
laboral o profesional, patrimonio, número de seguridad social11.
Al tenor de lo anterior el derecho a la intimidad, más bien se actualiza en la información
personal, clasificada como datos sensibles12, que puede comprender: expediente clínico,
datos genéticos, origen étnico, orientación sexual, ideología política, convicciones morales,
éticas o religiosas, son parte del derecho a la intimidad. Considero que en este caso es
necesario incluir el derecho a la intimidad en la ley de responsabilidad civil, debido a que
estos datos pueden ser difundidos, o empleados de una manera lesiva.
En este sentido el texto de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías
de la Ciudad de México abona al derecho a la intimidad, la libertad de credo y el derecho
10
Cfr. artículos 13-15 de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor
y la propia imagen, disponible en: http://www.paot.org.mx/centro/leyes/df/pdf/2015/LEY_RESPONSABILIDAD_CIVIL_
VIDA_HONOR__IMAGEN_28_11_2014.pdf (17 de julio de 2019, 20:23 hrs.)
11
Artículo 3 fracción IX: Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada
o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o
indirectamente a través de cualquier información. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados.
12
Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya
utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran
sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y en el futuro,
información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia
sexual. Artículo 3 fracción VI de la Ley federal de protección de datos personales en posesión de particulares.

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a la religión:
Artículo 35. La libertad de creencias y de conciencia es un derecho de las
personas que abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las
convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se
manifiesten a título individual, en comunidad o colectividad con otras personas.
Esta libertad incluye el derecho de manifestar la propia religión o las propias creencias
de manera individual, colectivamente o en comunidad, tanto en público como en privado,
en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley; así como la violación de los derechos humanos, o un
daño a su integridad personal o la de terceras personas. Los actos públicos en ejercicio de
la libertad de religión no podrán ser objeto de fines políticos, proselitismo o propaganda
política. El culto público se celebrará ordinariamente en los templos, cuando de manera
extraordinaria se celebre fuera de éstos deberá sujetarse a la ley de la materia.
Asimismo, la libertad de religión implica el derecho a:
La libertad de adoptar la creencia religiosa que más le agrade y profesar, en forma
individual, colectiva o comunitaria, los actos de culto o ritos de su elección;
1. 2. Libertad de asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos;
2. 3. No ser objeto de medidas restrictivas, de discriminación, coacción u hostilidad por
motivo de sus creencias religiosas;
3. 4. No ser obligada u obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero
o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación
religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias,
festividades, servicios o actos de culto religioso; y
4. 5. No ser objeto de inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas
religiosas”.
El derecho a la intimidad que protege la libertad de credo se refiere a la religión como
una forma de darle sentido a la existencia, significa religare, es decir, volver a unirse con el
todo, con el prójimo, con el entorno.

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Un sistema de creencias compartido por una comunidad, es decir, como una institución
social, que toma el nombre de Iglesia, como la institución por medio de la cual nos reunimos
para compartir nuestras creencias y llevar a cabo los rituales. El sentimiento de religación
es innato a los seres humanos, y conlleva el entendimiento del otro y su respeto, ya que de
esa manera nos volvemos a unir con el todo, parafraseando a Leonardo Boff: el muñeco de
sal quería saber qué era el mar, acercándose al mar le preguntó ¿qué eres? El mar respondió
para comprender debes entrar en mí, así que el muñeco tocó al mar y se borraron sus dedos,
asustado dijo: ¡mira mar lo que me has hecho! Y el mar contestó para saber lo que soy debes
dar de ti y yo daré mí; cada que daba un paso el muñeco desaparecía, pero de igual forma
a cada paso él iba comprendiendo qué era el mar, cuando casi por completo se desvanecía,
dijo: ¡lo tengo ahora sé que es el mar! Y sonriendo se hizo uno con el mar mientras decía
gustoso: ¡yo soy el mar!
El derecho a la libertad de credo resulta sumamente complejo e íntimo porque alude a la
idea de despojarse de la identidad propia del ser para entender al otro y unirse a él, porque
en el fondo la persona comprende que pertenece y es parte del otro, eso es el sentimiento de
religación y no debe confundirse con la Iglesia o con los aciertos y errores de los sistemas
de creencias compartidos. La espiritualidad no es un monopolio de las religiones es un
elemento antropológico que distingue a los seres humanos, constituye la identidad y vida
interior de las personas, por eso es un derecho humano, que no puede ser sustituido por el
culto a las compras, al cuerpo o a la aspiración de ser una súper estrella.
Al lado de lo anterior, es menester recordar que una de las facetas o características
de la persona es lo incomunicable, es decir, que existen ciertas esferas de pensamiento
impenetrables, a pesar de ello, algunas de estas esferas pueden ser develadas de manera
indirecta, por ejemplo los análisis clínicos y el eventual diagnóstico de una un enfermedad, la
obtención de consentimiento informado para una investigación biomédica o un tratamiento,
cirugía o rehabilitación, pueden revelar las inclinaciones sexuales de la persona –de las que
muchas veces ni la propia familia es partícipe- o bien los daros clínicos pueden patentizar
la herencia genética de una persona, información que muchas veces la persona no desea que
nadie conozca –ni siquiera sus seres queridos- porque esa información pertenece a fuero
interno, es lo incomunicable.

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Ahora bien, los datos en el ámbito clínico son información y conocimiento que puede
ser extraídos de un biobanco13 para ofrecer bienes y servicios, es decir, son una fuente de
riqueza, sometida a la lógica del mercado, ya que su custodia y su contenido son objeto de
mercantilización:
El cambio de paradigma hacia una economía guiada por el dato para mejorar la
toma de decisiones de la sociedad digital, potencia el uso y la mercantilización
de conjuntos de datos personales, entre los cuales los datos de salud son de
especial interés, por el valor intrínseco que poseen y por el que pueden adquirir
mediante su explotación a escala Big Data. El poder que confiere el acceso a
esta información y su adecuada explotación por parte de terceros, estén situados
en el ámbito de la iniciativa pública o en el de la privada, o una alianza entre
ambas, merece ser objeto de reflexión en una sociedad en la que las capacidades
informáticas deshumanizan al individuo mediante la recolección y cruce de datos
de distinta índole de forma algorítmica, para luego ofrecerle atención y servicios
automatizados e hiper-personalizados aparentemente a coste cero. La intimidad
es un valor para proteger que se ha convertido en un bien con el que comerciar.
Se trata de evitar que las personas sean deshumanizadas, convertidas en conjuntos de
datos que son de interés para múltiples actores. Es precisamente esa deshumanización la
que puede dar paso a convertir en bienes con los que comerciar, la identidad individual y
colectiva, y la intimidad propia y la de generaciones futuras (Leucona, 2018).

IV. A MANERA DE REFLEXIÓN
La inmediatez de las comunicaciones ha construido nuevas subjetividades que se viven
a través de la sobreexposición del cuerpo y la vida privada en redes sociales, y donde las
conductas edificantes se han convertido en algo arcaico y aburrido, pues los desfiguros suben
13
Los biobancos pueden contener historias clínicas digitalizadas, colecciones de muestras biológicas de origen
humano, datos genómicos e información sobre el estilo de vida.

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el rating. Si bien las redes sociales son una herramienta necesaria, debido a que ayudan a
construir puentes de comunicación entre diversas personas, lo que propicia una oportunidad
para conocer el mundo de los otros, además de facilitar el diálogo, la convivencia, el contacto
con personas que viven lejos, incluso la resolución de problemas como encontrar a alguien
o aun objeto perdido o simplemente sugerencias para adquirir bienes y servicios, pero en el
peor de los escenarios, su uso indebido puede incitar al odio, vulnerar la intimidad, lo que
conduce a arruinar la reputación y lástima la autoestima, concatenado a lo anterior pueden
conducir al hostigamiento y al rechazo social.
Respecto del uso indebido y tendencioso de las redes sociales y cómo afectan la vida
privada y el sistema de creencias de las personas, o sea, su derecho a la intimidad, me remito
al caso de Cambridge Analytica como una muestra clara del poder de la desinformación
y la manipulación de información para generar cambios conductuales desde comprar un
producto hasta asumir una posición política, todo esto basado en datos falsos, que juegan
con las preferencias de los usuarios de las redes sociales, para hacerles llegar noticias que
empatan con sus preferencias, creando una falsa concepción de la realidad. La era de la
información y del conocimiento, es también la era de la manipulación mediática, que nunca
fue tan eficiente y que nunca tuvo tanta difusión como hoy, pues cualquier internauta puede
divulgar noticias falsas, esto sin que las empresas que están detrás paguen un quinto.
Cambridge Analytica es la empresa que en su momento aceptó ante tribunales europeos
que introdujo información y noticias falsas en redes sociales con el propósito de polarizar
la opinión de las personas en las redes sociales para que las personas que estuvieran
indecisas entre Donald Trump y Hilary Clinton, se inclinaras a favor de Donald Trump,
ya que la campaña consistía en desacreditar a Hilary a través de información falsa sobre
sus propuestas y opiniones públicas, muchas de las publicaciones incitaban al odio, puesto
que polarizaban a los usuarios con temas sensibles como los migrantes y la población
afroamericana. La misma situación ocurrió con la firma del acuerdo de Brexit, a Cambridge
Analytica le pagaron para que publicara información falsa que amedrentaba a la población
y alimentaba los resentimientos, de esta manera lograron la salida de Reino Unido de la
Unión Europea; es menester resaltar que las campañas publicitarias fueron hechas con base
en los datos personales de los usuarios de Facebook, al saber las preferencias e inquietudes

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de las personas se generó publicidad falsa que armonizaba con las inclinaciones de las
personas, además se crearon cuentas falsas para difundir la desinformación, pues partieron
la idea de que las personas confían en otras personas que tienen sus mismos gusto, estamos
hablando de una manipulación total llevada a cabo por los algoritmos que custodian los
datos personales y sensibles de las personas. Los dos sucesos son una muestra del poder
para manipular y tergiversar la realidad públicamente, claramente es una interferencia y
una violación sistemática del derecho a la intimidad y a la vida privada de las personas a
manos de los programadores y de la inteligencia artificial14.
En esa misma línea de pensamiento tenemos el caso de prejuicio cifrado15, el Congreso de
los Estados Unidos se tuvo que pronunciar reciéntenme respecto al uso del reconocimiento
facial para regular de una manera más exacta este tipo de aplicaciones, porque se detectó
que los algoritmos no podían detectar los rostros de personas afroamericanas, en otros
casos los datos recabados servían para negar empleo y créditos a personas que no contaban
con el fenotipo esperado por los algoritmos. También resulta interesante que cuando las
personas sujetaban o tenían entre las manos un objeto parecido a un arma, el algoritmo
identificaba a la persona como un afroamericano o un migrante, es claro el recelo con el que
actúan los algoritmos. En otras ocasiones los datos eran utilizados para acosar a condóminos
que llegaban tarde a su casa, o no cumplían con las reglas del edificio cabalmente, como
consecuencia se tomaban fotos y se enviaban a la persona junto con una multa.
Finalmente dejamos en el tintero el siguiente caso: en el ámbito jurídico el creciente
uso de reconocimiento facial en países como Estados Unidos, Inglaterra y China ha
producido infinidad de violaciones a los derechos humanos tales como la intromisión del
Estado en la vida privada de los ciudadanos, el acotamiento del derecho a la movilidad y
la generación del famoso crédito social que impulsa la construcción de una biociudadanía
alienada con la ideología del Estado. A través de un complejo sistema de cámaras con
reconocimiento facial por todo el país, China ha logrado imponer sus ideales en la psique
y en el comportamiento de las personas, valiéndose de los datos recabados, implementó
14
Si el lector desea profundizar en el tema se sugiere ver el documental: Nada es privado de Karim Amer y
Jehane Noujaim disponible en una plataforma de streaming.
15
Se puede ver el documental Prejuicio cifrado de Shalini Kantayya disponible en una plataforma de streaming.

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un sistema de estímulos y sanciones -llamado crédito moral-, para conocer los patrones
de consumo de sus ciudadanos, sus opiniones respecto al gobierno, su estilo de vida y
sus relaciones interpersonales, en suma puede conocer y evaluar el estilo de vida de sus
ciudadanos para asignarles una calificación dentro del crédito moral para establecer si puede
acceder a un crédito hipotecario, un ascenso o salir del país, esta situación atenta contra el
derecho a la intimidad, derecho a la vida privada, el derecho a la propia imagen y el derecho
al honor, porque son violaciones que también decantan en discriminación y marginación,
debido a que las personas que no califican por su conducta son puestos en una lista negra,
lo que se traduce en serias restricciones como: acceder a un crédito social, comprar boletos
para viajar fuera de su ciudad y fuera del país y perder oportunidades laborales.
Tal vez estos casos son el preludio de la nueva dictadura: la dictadura de los algoritmos en
redes sociales y en sistemas de seguridad y vigilancia nacional, por tal motivo necesitamos
difundir una cultura del uso responsable de las redes sociales, también es necesario establecer
que ese uso responsable no solo implica reflexionar en qué se quiere compartir y cómo,
sino en moderar las opiniones respecto al aspecto, el cuerpo y las conductas de los otros,
porque la tolerancia y el respecto deben imperar en el trato hacia los demás, recordemos
que nos dignificamos ante los demás y ante nosotros conforme al trato que otorgamos a los
demás. La cultura de la cancelación no es la solución, el diálogo y la cultura de los derechos
humanos suponen una mejor vía para llegar a acuerdos y cultivar los valores que como
sociedad nos han permitido sobrevivir tales como: la solidaridad, el amor, el respeto y la
dignidad entre otros. En vez de bloquear necesitamos conocer y analizar para elegir desde
la autonomía de juicio.
Resulta imperioso regular la custodia de datos personales y datos sensibles custodiados
por los algoritmos, para lo cual no solo es necesario formular reglas y criterios para la
programación sino también instaurar códigos de ética que rijan el actuar de la inteligencia
artificial y de los programadores. No podemos dejar a la deriva del metaverso la custodia
del núcleo de la esencia humana ni derechos tan importantes como el derecho a la vida
privada, a la intimidad, al honor, a la propia imagen, el derecho de réplica, la presunción de
inocencia y su caso garantías procesales como el debido proceso.

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TRABAJOS CITADOS:
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de México. Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección
de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Disponible en:
https://www.infocdmx.org.mx/documentospdf/constitucion_cdmx/Constitucion_%20
Politica_CDMX.pdf
Boff, L. (2002). La dignidad de la tierra. Ecología, mundialización, espiritualidad. La
emergencia de un nuevo paradigma, Trotta, Madrid.
Bustos Pueche, J.E. (2008). Manual sobre bienes y derechos de la personalidad, 2ª. edic.,
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Cámara De Diputados del H. Congreso de la Unión (2017). Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Diario Oficial de la Federación,
26 de enero de 2017. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/
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Castells Oliván, M. (2006). Sociedad en red. Una visión global, Alianza Editorial, Madrid.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). caso: Fontevecchia y D’Amico vs.
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serie C, Núm. 238, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Debord, G. (2002). La sociedad del espectáculo, 2ª. edic., edit. Pre-Textos, México.
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Gaceta Oficial del Distrito Federal. (2006). Ley de Responsabilidad para la Protección del
Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Disponible
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Rendimiento institucional de la
división de poderes en México.
División de poderes y Poder Ejecutivo
Institutional performance of the separation of
powers in Mexico. Separation of powers and
Ejecutive Branch
Daniel Márquez Gómeza

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7557-4525
Universidad Nacional Autónoma de México
Investigador Titular A de Tiempo Completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, daniel6218@hotmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Márquez Gómez, D. Rendimiento institucional de la división de poderes en México. División
de poderes y Poder Ejecutivo. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir
de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/7

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RESUMEN
En el artículo se hace un recorrido doctrinal –a partir de la obra de diversos autores—,
histórico-constitucional en torno a la división de poderes, destacando los aspectos esenciales
de ese paradigma “trinitario”, para posteriormente destacar sus transformaciones que
contribuyen a la redefinición de las funciones de los órganos de poder, para llegar al tema
de la “autonomización” del poder. En el análisis es relevante la crítica a la visión de Manuel
García Pelayo a partir de la descentralización político-administrativa que podría ser la
naturaleza jurídica de los órganos denominados “constitucionales autónomos”, se muestran
las notas de autonomía de los Estados y Municipios, los organismos descentralizados y
corporaciones públicas, y de los organismos constitucionales autónomos, destacando
su “autonomía de gestión”, o sea, la capacidad de gobernarse a sí mismos; también se
advierte la dificultad de integrar dichos órganos al Sistema Jurídico Nacional. Se muestra la
evolución histórica del poder ejecutivo en México, desde la doctrina de Juan José Linz se
cuestiona al presidencialismo actual para concluir que el Poder Ejecutivo en México excede
su marco legal y alienta una peligrosa polarización.
PALABRAS CLAVE: División de poderes, dogma trinitario, Poder Ejecutivo,
descentralización, organismos constitucionales autónomos.

ABSTRACT
The article provides a doctrinal overview – based on the work of various authors –,
historical-constitutional around the division of powers, highlighting the essential aspects
of this “Trinitarian” paradigm, to later highlight its transformations that contribute to the
redefinition of the functions of the organs of power, to reach the issue of the “autonomization”
of power. In the analysis, the criticism of Manuel García Pelayo’s vision is relevant from
the political-administrative decentralization that could be the legal nature of the so-called
“autonomous constitutional” bodies; the autonomy notes of the States and Municipalities
are shown, the decentralized organizations and public corporations, and autonomous
constitutional organizations, highlighting their “management autonomy”, that is, the
ability to govern themselves; The difficulty of integrating these bodies into the National
Legal System is also noted. The historical evolution of the Executive branch in Mexico is

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shown, from the doctrine of Juan José Linz the current presidential system is questioned to
conclude that the executive power in Mexico exceeds its legal framework and encourages
a dangerous polarization.
KEYWORDS:

Division

of

powers, Trinitarian

dogma,

Executive

Branch,

decentralization, autonomous constitutional bodies.

I. EL CONTENIDO HISTÓRICO DE LA DIVISIÓN DE PODERES
El paradigma o modelo de la división de poderes está plasmado en el aforismo que
contiene el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917,
con la fórmula siguiente: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el artículo 80 delimita al “Supremo Poder Ejecutivo
de la Unión” como el depositado en un solo individuo, que se denominará “Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos.” Además, del análisis de sus funciones, destacadas
en el artículo 89 del ordenamiento citado, se desprende que, como jefe de Estado realiza
funciones “políticas” y como jefe de gobierno realiza “actos jurídicos o de gestión directa”.
Esos preceptos, en conjunción con los artículos 39, 40, 41, y 81 a 93 regulan el ejercicio
del Poder Ejecutivo del país. Por supuesto lo anterior se complementa con el conjunto de
normas administrativas relacionadas con la función pública, en particular las leyes Orgánica
de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales.
Sin embargo, esa construcción jurídico-política emerge de procesos de reflexión
de elevada complejidad, asociados a eventos societarios, como se desprende de sus
antecedentes históricos-filosóficos, que se pueden rastrear en aportaciones como la fábula
de los metales o de las clases de (Platón, 1938) y en las obras de autores como Aristóteles
(Aristóteles, 1988), (Locke,2014) y Carlos Luis de Secondat, señor de la Bredé y Barón de
Montesquieu (1906), quien en El espíritu de las leyes “divide” al poder para su ejercicio
en ejecutivo, legislativo y judicial, con la pretensión de que “el poder controle al poder”; a
pesar de esos antecedentes, el modelo se considera superado por la idea de “colaboración

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entre funciones públicas”, propuesta por autores Aristóteles, Bodino, Puffendorf, Georges
Jellinek, menciona las “tres funciones materiales” legislar, juzgar, administrar (que resuelve
problemas concretos de acuerdo con las normas jurídicas o dentro de los límites de éstas,
valiéndose de determinados medios), que nacen de la relación entre la actividad del Estado
y sus fines, y las formales que se proponen la afirmación del su poder y el favorecimiento
de la cultura; también alude a las “funciones normales” que no se incluyen en las tres
destacadas (Jellinek, 1936), como Raymond Carré de Malberg (2001), y lo que se considera
una “evolución” de ese paradigma de la división de poderes.
En esta teoría son importantes las ideas de Montesquieu a favor de la división de poderes.
La funcionalidad de esa construcción, en particular de idea de “libertad política”, entendida
como la “tranquilidad de ánimo que nace de la opinión que cada uno tiene de su seguridad”,
se destaca en el argumento: Todo estaría perdido si el mismo hombre, ó el mismo cuerpo
de los próceres ó de los nobles ó del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las
leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos ó las diferencias de
los particulares. (Montesquieu, 1906). Porque, como se advierte, la pretensión es evitar la
tiranía, o sea, que el poder público oprima al ciudadano.
Así, resumiendo, podemos afirmar que encontramos en Aristóteles los tres elementos del
Estado: el que delibera sobre los asuntos de la comunidad, el referente a las magistraturas
(cuáles debe haber, sobre qué asuntos deben ser soberanas y cómo debe ser su elección) y
la administración de la justicia (Aristóteles, 1988). En John Locke, al Poder Legislativo o
asamblea que dicta las leyes, al Ejecutivo subordinado al poder legislativo y que administra
las leyes, y de Prerrogativa, o sea, poder de hacer un bien público sin regla alguna, los dos
últimos en manos del rey. (Locke, 2006). Montesquieu alude al Poder Legislativo que hace
las leyes, al Poder Ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes relacionado
con la guerra y la paz y las relaciones entre naciones, y al Poder Ejecutivo de los asuntos
civiles o Poder Judicial que castiga los crímenes o juzga los pleitos. (Montesquieu, 1906)
y Benjamín Constant, a los poderes tradicionales: legislativo que reside en las asambleas
representativas, el ejecutivo de los ministros y judicial en los tribunales, incorpora el poder
“moderador” o “poder regio” o “poder conservador” en manos del rey como autoridad
neutra e intermedia entre los poderes. (Constant, 1820) por citar algunos.

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Así, desde la dimensión teórica la “división de poderes”, en la que se encuentra el Poder
Ejecutivo, es una institución de la política y del Derecho, es una garantía institucional de
libertad, que se otorga a los ciudadanos, relacionada con la asociación colectiva expresada
en la construcción del contrato social.
Tampoco podemos ignorar los nexos históricos entre las formas de Estado y de gobierno,
en particular de la “monarquía, la aristocracia y democracia” con el paradigma trinitario.
Sin embargo, como no es objeto de esta reflexión, sólo agregaremos a la fórmula: “la
democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, que según Juan José
Linz: La democracia es, por definición, un gobierno pro tempore, un régimen en el cual el
electorado puede, a intervalos regulares, tomar cuentas a sus gobernantes e imponer un
cambio. (Linz, 2013).
En el momento actual se afirma o se pretende que el paradigma de la división de poderes
está superado; en el caso de nuestro país, eso parece afectar, entre otros, al contenido del
artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el
tema de Ejecutivo unitario, al prescribir que se deposita el ejercicio del Supremo Poder
Ejecutivo de la Unión en un “solo individuo”, que se denominará “Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos”. Sin embargo, con la incorporación de los llamados “órganos
constitucionales autónomos” ese Ejecutivo unitario parece haber sido eliminado de
nuestro constitucionalismo. Aparentemente, a través de esos órganos, hoy asistimos a una
“pluralidad de Ejecutivos” en nuestro constitucionalismo.
A esa reflexión dedicaremos este análisis enfatizando las trasformaciones del paradigma
trinitario, desde algunos sectores de la doctrinal, la “autonomización” del poder Ejecutivo, a
través del tema de los organismos constitucionales autónomos en nuestro régimen jurídico;
para delinear algunos de los caracteres del Poder Ejecutivo actual, destacando algunos de
sus problemas en el momento actual que se vive en el país.

II. LAS TRANSFORMACIONES DEL PARADIGMA “TRINITARIO”
Como se mencionó en el apartado anterior, en términos de los autores y temas expuestos,
el paradigma o modelo de la división de poderes se encuentra enraizado históricamente en

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la praxis política de los Estados occidentales que reciben su influencia de la cultura grecolatina.
En esa teoría, además del control del poder está presente la especialización funcional.
Así, aunque sea brevemente, diremos que la “especialidad” o las funciones del parlamento
son: deliberar, hacer las leyes, conducir las relaciones entre Estados, representar a los
electores y realizar el control del gobierno; las del poder ejecutivo o presidente son realizar
los actos de gestión y ejecución de la Ley en casos concretos; y las de los jueces son
dirimir los conflictos entre partes aplicando el derecho a casos concretos, además de ejercer
importantes funciones de control constitucional; todos estos órganos se unen o coordinan
entre sí con el propósito de realizar los fines del Estado.
Como lo menciona Raymond Carré de Malberg, la unidad del Estado exige efectivamente
que las voluntades de sus diversos órganos estén coordinadas de manera que produzcan en él
una voluntad unitaria, pero no exige que la voluntad estatal se forme por medio de un órgano
único. Incluso el órgano constituido que ha de ejercer la potestad preponderante puede no
ser un órgano simple; se puede concebir perfectamente que sea un órgano complejo (Carré
de Malberg, 2001). En este sentido, la teoría de la división de poderes o de la coordinación
del poder, debe partir de la clase de funciones públicas que se asignen a los órganos del
poder público, destacando sus relaciones e interacciones.
Regresando al tema de las transformaciones de la división de poderes, Bruce Ackerman
sostiene que el sistema estadounidense se conforma (al menos) de cinco poderes: Cámara,
Senado, Presidente, Corte, y agencias independientes, como la Junta de la Reserva Federal. En
su propuesta de división de poderes, a la que denomina “parlamentarismo acotado”, menciona
en su parte central una cámara democráticamente electa, que selecciona al gobierno y legisla;
ese centro se acota por el referéndum ciudadano respaldado por un tribunal constitucional, o
un senado federal o una segunda cámara; por la especialización funcional a través de tribunales
independientes y un poder supervisor de la integridad democrática y otro poder supervisor de
la regulación; y del lado de los derechos liberales, un poder supervisor de la democracia, un
poder de justicia distributiva y un tribunal constitucional (Ackerman, 2007).
Como se advierte, no estamos en presencia de una “nueva” división del poder, sino de
una redefinición de las funciones de los órganos del poder. Los argumentos destacados

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aportan poco a nuestro debate, porque son de lege ferenda, no de lege data. Al no haber
sido puestos en operación en situaciones específicas, aportan poco a la real compresión del
fenómeno de la automatización del poder Ejecutivo.
La complejidad del análisis propuesto en torno a la división de poderes, se puede advertir
en la visión de Manuel García Pelayo, para quien ese modelo se transforma en los términos
siguientes:
…la trinidad de poderes se ha hecho demasiado simple para explicar la división
del poder de un Estado y en una sociedad acentuadamente complejos, lo que,
unido a otros posibles criterios de distribución, ha conducido a la formulación de
nuevas teorías de la división de poderes. Entre ellas merece mencionarse la de W.
Stefani, que distingue entre (i) división horizontal coincidente con la clásica (si
bien algunos, como veremos más adelante, la reducen a dos poderes); (ii) división
temporal, es decir, la duración limitada y la rotación en el ejercicio del poder
público;(iii) la división vertical o federativa, que se refiere a la distribución del
poder entre la instancia central y las regionales o locales, y que, como es obvio,
puede expresarse en distintos grados autonomía; (iv) división decisoria: mientras
que las divisiones anteriores tienen carácter normativo, ésta, en cambio se refiere
a los actores que intervienen en la práctica de la toma de decisiones políticas;
(v) división social de poderes entre los estratos y grupos de la sociedad. A ellas
añadiremos por nuestra parte la división entre la autoridad política, sustentada
sobre una investidura pública, y la autoridad técnica u operational authority
sustentada sobre los conocimientos necesarios para tomar o realizar una decisión
(García-Pelayo, 1977).
Como se advierte, la supuesta simplicidad del paradigma trinitario tradicional, ha sido
cuestionada, al lado de la “clásica” división de poderes, encontramos una decantación
“temporal”; el centralismo, el federalismo, y la autonomía; la “política” asociada a la toma
de decisiones; la “social”; lo que parece cuestionar al Ejecutivo unitario. Por si lo anterior
no fuese suficiente, el autor distingue entre autoridad “política” y autoridad “técnica u
operacional”, esta última constituye una “división de poderes” por “especialización”, que es
características de los “organismos autónomos actuales”; con lo anterior ignora la dimensión

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política de la división de poderes y se le incorporara al ámbito de la gestión administrativa,
a través del uso de la palabra “autoridad”.
A la visión del autor se le podría criticar por la violación al principio de parsimonia, al
desechar la explicación más sencilla; una segunda crítica se enfocaría en el hecho de que
la “división de poderes” en sí misma no constituye una auctoritas, que se predica de la
capacidad o superioridad de una persona u órgano contra otro, es una institución, o sea, una
abstracción, un establecimiento o fundación, o quizá, una técnica para realizar el trabajo en
clave colaborativa.
No obstante las objeciones, podemos afirmar que con los argumentos de Manuel García
Pelayo se destaca la presencia en el gobierno de “órganos” distintos del Ejecutivo, Legislativo
o Judicial, que realizan “funciones especializadas”; sin embargo eso no constituye una
evolución de la teoría de la división de poderes, más bien es su afirmación, porque la división
entre autoridad “política” y autoridad “técnica u operacional”, está pensada en términos de
la categoría política “división del poder” o separación entre unos y otros, lo que muestra la
vigencia del dogma “trinitario”.
Sólo estaría pendiente el establecer si la distinción entre “autoridad política y autoridad
técnica” es ajena a la política, o sea, si es apropiada para el nivel constitucional. En nuestra
opinión, este argumento de Manuel García Pelayo carece de sustancia. Primero, porque
si aceptamos que la distinción entre autoridad “política” y “técnica” requiere de alguna
“investidura”, o sea, “conferir una dignidad o cargo importante”, ambas autoridades son
iguales; segundo, si la distinción expresa alguna forma de “división del poder”, como ya se
destacó, entonces el orden político de un Estado debe asignarles una capacidad o facultad,
o sea, que a través de la “investidura” legal, ambas autoridades “política” y “técnica”,
constituyen expresiones del poder del Estado; tercero, si esa autoridad técnica “manda o
gobierna”, lo que es propio del poder, sin importar lo técnico o “especializado” de sus
decisiones, entonces toma decisiones políticas; y cuarto, si una “constitución es la suma de
los factores reales de poder” (Lasalle, 2001), entonces como esos organismos “autónomos”
lograron un espacio en la “hoja de papel, entonces son también “factores reales de poder”, o
sea, son órganos o autoridades políticas. Lo que constituye un límite a su decantación como
“autoridad técnica” en demerito de su dimensión política.

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Por lo anterior, con los límites destacados, la importancia para el debate de la aportación
de Manuel García Pelayo radica en que nos permite enfatizar en la vigencia de la división
de poderes y aporta al tema de la “autonomización” del poder Ejecutivo.

III. LA “AUTONOMIZACIÓN” DEL PODER EN EL GOBIERNO
MEXICANO Y SU IMPACTO EN LA DIVISIÓN DEL PODER
La versión original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
1917, plasmaba en sus artículos 39, 41 y 49 la narrativa vinculada al dogma trinitario, en los
términos siguientes: a) el pueblo como titular originario de la soberanía, b) el pueblo como
fuente de todo poder; c) el poder como fuente de beneficios para el pueblo; d) el derecho del
pueblo de alterar o modificar la forma de gobierno; e) la voluntad del pueblo de constituir una
República representativa, democrática, federal; f) la constitución de un poder delegado y el
establecimiento de las competencias federal y estatal; y g) la delimitación de que el Supremo
Poder de la Federación, dividido, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Como se advierte, aquí ya están presentes los componentes de base del dogma trinitario,
un “poder legislativo”, un “poder ejecutivo” y un “poder judicial” con un poder originario
derivado del pueblo soberano, y un conjunto de poderes “delegados” en manos de las
funciones Legislativa (hacer las leyes), Ejecutiva (proveer en la esfera administrativa a la
observancia de la ley), y Judicial (dirimir controversias aplicando la ley). Lo que destaca la
vigencia de la ley como regla de legitimidad.
En las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX, en nuestro país se realizaron una
serie de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar,
al lado de las funciones públicas tradicionales destacadas, funciones especializadas con una
característica definitoria: se otorgaron a órganos a los que se dotó de “autonomía” constitucional.
Así, nuestro país cuenta con diez órganos denominados autónomos constitucionales, 1)
el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación fue creado en 2013, aunque se
eliminó con la reforma constitucional al artículo 3° de 2019; 2) Institutos encargados de la
función de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales,
autónomos a partir de 2014; 3) Instituto Nacional de Geografía y Estadística de 2006; 4)

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Banco de México a partir de 1993; 5) Instituto Nacional Electoral; 6) Comisión Nacional de
Derechos Humanos a partir de 1999; 7 y 8) Comisión Nacional de Competencia Económica
e Instituto Federal de Telecomunicaciones desde 2013; 9) Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social desde 2014; y la Fiscalía General de la República.
Un tema importante para el análisis es la denominada descentralización políticoadministrativa, fenómeno antiguo, que peligrosamente, a partir del descubrimiento del
trabajo de Manuel García-Pelayo, en torno al status del Tribunal Constitucional, se ignora
y la doctrina alude a “órganos constitucionales autónomos”. Como lo destaca Manuel
García-Pelayo, la doctrina que cita se apoya en la Bundesverfassungsgerichtsgesetz, de
corte alemana, austriaca e italiana, en donde se afirma que los tribunales constitucionales
son simultáneamente, órganos constitucionales y tribunales de justicia sui generis, donde
la articulación o interacción entre ambos términos les otorga su nota peculiar y distintiva
dentro de la estructura institucional del Estado y lo que determina su status dentro del orden
constitucional (García Pelayo, 1981).
Además, el autor destaca como génesis de esta idea las aportaciones de Georges Jellinek
en su Sistem der Subjektiven óffentlichen Rechte de 1892 y de Santi Romano en su Nozione
e natura degli organi constituzionale dello Stato de 1898, lo que muestra una praxis más
antigua asociada a la “descentralización política”, como lo es el caso del municipio, como
se destaca las formulas arcaicas romanas del dediiti (sumisión) y socii (alianza). Los últimos
conservan sus instituciones (autonomía) al aceptar la fórmula: majestatem populi romani
comiter conservato (compromiso de conservar la dignidad del pueblo romano), lo que les
permitía tener su propio gobierno y leyes.
Manuel García-Pelayo, al establecer que el Tribunal Constitucional es un órgano
autónomo, construye las notas aplicables a los órganos constitucionales autónomos: Son
establecidos y configurados directamente por la constitución, ésta determina su composición,
los órganos y métodos de designación de sus miembros, su status institucional, y su sistema
de competencias, o lo que es lo mismo, reciben de la Constitución todos sus atributos
fundamentales de su condición y posición de órganos. (García Pelayo, 1950).
Como se destaca en esa hermenéutica de los órganos constitucionales autónomos, su
nota distintiva es su base constitucional, afirmando que son aquéllos creados inmediata y

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fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del
Estado. También pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura
orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar,
agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad
constitucional (Ugalde Calderón, 2017).
Por lo anterior podemos hacer un cuadro de la “autonomía” que se les otorga a esos
órganos:
1. Facultad de gobernarse a sí mismo y a
otros creando normas jurídicas (leyes, bandos,
reglamentos, circulares, etc.), sujetas a ciertos

Estados y Municipios

límites (constitucionales o legales).
2. Como atributos otorgados por la ley a un ente:

En general organismos

personalidad jurídica y patrimonio propio, y

descentralizados y corporaciones

autogobierno.

públicas, y organismos
constitucionales autónomos

3. Como el ejercicio directo de ciertas
competencias: operativa, técnica, de gestión,

En general organismos

presupuestaria, y de decisión

constitucionales autónomos

4. Autonomía funcional

Equiparable a la autonomía de
gestión

En este sentido, es evidente que la “autonomía” desde el punto de vista doctrinal alude
única y exclusivamente a la “capacidad de gobernarse a sí mismo” y a la inclusión de esos
órganos en una norma fundamental.
El Poder Judicial de la Federación, al delimitar la naturaleza jurídica de los órganos
constitucionales autónomos, en la Controversia constitucional 31/2006, de la que se derivó
la Tesis: P./J. 20/2007, sostuvo que esos órganos:
1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder.
2. Es una evolución de la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de
concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial).

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3. Sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o
competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al
Estado.
4. Los órganos constitucionales autónomos:
•

Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de
actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los
fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función
propia del Estado que por su especialización e importancia social requería
autonomía de los clásicos poderes del Estado.

•

La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional
de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos
guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa
que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en
atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general,
conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los
órganos tradicionales.

5. Las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son:
•

Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal;

•

Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación;

•

Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y

•

Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser
eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. (Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 2007).

Como se advierte, este criterio muestra la deuda del Poder Judicial de la Federación con
la doctrina destacada líneas arriba, relacionada con los órganos autónomos, sobre todo en
temas relacionados con la supuesta “evolución de la teoría tradicional de la división de
poderes”; la cuestión “técnica” o de especialización; y la idea de que su incorporación en
la constitución “no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes”. Lo que
nos lleva a preguntarnos si esa teoría no altera o destruye la teoría tradicional, entonces
¿cómo es que se da la evolución de esa teoría?

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Estos argumentos se refrendan en la Controversia constitucional 32/2005, de la que se
generó la Tesis P./J. 12/2008, donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
destacó:
Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se
han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas
constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a
los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con
el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia
para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o
destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia
de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los
poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya
que su misión principal radica en atender necesidades totales tanto del Estado
como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que
se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no
existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos
constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados
directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado
relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional
y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser
eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. (Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 2008).
Lo anterior muestra la dificultad de integrar a esos órganos al sistema jurídico nacional,
el criterio del Pleno del Poder Judicial de la Federación se asocia con la doctrina criticada,
sólo que ahora se alude a la “evolución del concepto de distribución del poder público”;
“actuación que no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público”,
se agrega “especialización, agilización, control y transparencia”; además, se destaca que la
autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del
Estado mexicano.

Daniel Márquez Gómez

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Sin embargo, cabe preguntarnos: ¿los poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo
y judicial no están establecidos y configurados en la constitución? ¿Esos poderes no
mantienen entre sí y con otros órganos relaciones de coordinación? ¿Los poderes
tradicionales legislativo, ejecutivo y judicial tienen autonomía e independencia funcional y
financiera? ¿Las funciones de protección de los derechos humanos en sede administrativa,
penal, electoral, educativa, etc., son actividades estatales permanentes o coyunturales? La
respuesta a estas preguntas es evidente: la primera es sí; la segunda también es afirmativa;
la tercera también; la cuarta en términos constitucionales es permanente, lo que impacta en
la comprensión de los órganos denominados “constitucionales autónomos”.
Como se advierte, ninguna de estas características que destaca el Poder Judicial en sus
interpretaciones es de “igualdad” con las funciones tradicionales asignadas al Ejecutivo,
Legislativo o Judicial, sino de complementariedad o autoridad técnica u operational authority,
en los términos destacados por Manuel García Pelayo, y el hecho de que estén plasmados en
la constitución no dice gran cosa, como ejemplo podemos destacar que el artículo 90 de
la CPEUM establece que la administración pública será “descentralizada y paraestatal”, sin
embargo, a nadie se la ha ocurrido decir que de esa incorporación se puede desprender una
administración pública “autónoma” diferente del titular del Poder Ejecutivo.
Con la presencia de estos órganos se presentan varios problemas de ajuste constitucional
en la administración pública mexicana. El primero y más básico se relaciona con la extensión
de la “teoría de la división de poderes” hacía la “autoridad técnica”; un segundo tema es la
derogación tácita del contenido del artículo 80 de la Constitución federal, a menos que se alegue
que el “Ejecutivo” a cargo de la administración pública centralizada y paraestatal sigue siendo
“unitario”; un tercer tema, que es el que nos ocupa en esta obra, es la evolución del Poder
Ejecutivo Mexicano, que ahora, en términos de especialización se concentra en diversos órganos.
La plasticidad constitucional de los “frenos y contrapesos” radicaba en: La distribución
ordenada del poder en distintos departamentos; la introducción de frenos y contrapesos
legislativos; la institución de tribunales integrados por jueces que conservarán su cargo
mientras observen buena conducta; la representación del pueblo en la legislatura por medio
de diputados de su elección. (Hamilton, 1957). Lo que parece estar vigente en el fenómeno
de la “autonomización”.

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Sin embargo, el esquema no está exento de riesgos, con el debate que incorpora el titular del
Poder Ejecutivo y su Partido Movimiento de Regeneración Nacional, en torno a la vigencia
y funcionalidad de los órganos constitucionales autónomos, con sus embates sin sustento al
Instituto Nacional Electoral, al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
plantea el problema real en torno a la capacidad de esos órganos autónomos para encontrar
maneras de salir indemnes de los embates de los otros poderes: se enfrentan a la realpolitik.

IV. EL PODER EJECUTIVO ACTUAL
El paradigma ilustrado de la división de poderes, en su versión original, alude a la
existencia de tres “poderes” u órganos encargados de las funciones básicas del Estado: emitir
las leyes, dirimir las controversias y administrar. Así, se menciona al “Poder Legislativo”,
“Poder Judicial” y “Poder Ejecutivo”. En este contexto, hablar de administración pública
es referirse a una parte de lo que se conoce como “poder Ejecutivo” de un Estado, aquella
instancia del poder público encargada de “ejecutar las leyes”.
En lo que se refiere a la evolución histórica del Poder Ejecutivo en México, tenemos
las aportaciones Prehispánicas, Colonial y del México Independiente que, aunque aportan
poco para entender la construcción del titular del Ejecutivo Mexicano actual, constituyen
medios para entender las inquietudes del pasado en torno a ese órgano.
Mayor impacto encontramos en la Constitución Política de la Monarquía Española, se
promulgó el 19 de marzo de 1812, mejor conocida como “La Pepa” o “Constitución de
Cádiz de 1812”, en donde la “monarquía moderada” contaba con órgano que hacia las
leyes: las “Cortes del Rey” (art. 15), otro que ejecutaba las leyes: el Rey (art. 16) y otro
que las aplicaba a causas civiles y criminales: los tribunales (art. 17). Por supuesto, el Rey,
como titular del Poder Ejecutivo, se regula en los artículos del 167 al 173.
En el Reglamento Provisional y Político del Imperio Mexicano de 18 de diciembre
de 1822, contenía en su artículo 23 la división de poderes: “Legislativo, Ejecutivo y
Judicial”, en el caso del Poder Ejecutivo, el artículo 29 lo depositaba en la persona del
Emperador.

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La Constitución de 4 de octubre de 1824 en su artículo 6° estableció la división de poderes;
y en el artículo 74 destacaba que se deposita el “supremo poder ejecutivo de la Federación” en
un solo individuo al que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En las Siete Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836, contenía en la Cuarta
de las Leyes la “organización del supremo Poder Ejecutivo” que, según el artículo 1° de
esa ley, se depositaba en un “supremo magistrado” denominado presidente de la República.
En la Constitución de 5 de febrero de 1857 se regulaba la división de poderes en el
artículo 50 y el “Supremo Poder Ejecutivo de la Unión” en el artículo 75 que se depositaba
en un solo individuo al que se denominaba: “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero
de 1857, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de febrero de 1917, contiene el
paradigma de la división de poderes en su artículo 49 y regula al Poder Ejecutivo en el artículo
80, en los términos siguientes: Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión
en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. Este
precepto está vigente y es el que no lleva a la problemática destacada líneas arriba.
En lo que se refiere a las facultades y atribuciones del presidente de la República, el artículo
89 destaca la ejecución y promulgación de leyes, para realizar diversos nombramientos,
entre ellos los de sus colaboradores; para cuidar la seguridad interior y exterior de la Nación;
para regular las relaciones internacionales y otras. Algún segmento de la doctrina alude a
las “facultades meta constitucionales” (Carpizo, 2006).
Como se advierte, el modelo de Ejecutivo de 1917 no recorre las transformaciones
actuales del titular del órgano Ejecutivo, aunque carece de efectos prácticos atendiendo a
la plasmación constitucional y al reconocimiento jurisprudencial de esas transformaciones.
Un tema más trascedente es de la eficacia política de ese órgano del poder público, por razones
de espacio, sólo aludiremos a los obvio: los problemas reales que puede provocar el titular de
ese poder. Para aludir a los peligros del Poder Ejecutivo en sistema presidencialistas, Juan José
Linz, en el trabajo denominado: “Los peligros del presidencialismo”, (Linz, 2013) destaca:
En sistemas presidencialistas, un ejecutivo con considerables poderes
institucionales –que generalmente incluyen el total control en la composición
del gabinete y la administración– es elegido directamente por el pueblo por

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un período determinado y no depende del voto de confianza del parlamento.
No es sólo quien detenta el poder ejecutivo, sino también la cabeza simbólica
del Estado y, en el lapso entre dos elecciones regulares, únicamente puede ser
removido por el drástico recurso del impeachment.
De las características del presidencialismo resalta: la legitimidad democrática de orden
plebiscitario y el periodo fijo en el cargo. Por lo que en su opinión la diferencia básica
entre “parlamentarismo” y “presidencialismo” es la flexibilidad en el proceso político del
primero, frente a la rigidez en ese proceso del segundo. Así, destaca que:
1. El presidencialismo es “ineluctablemente problemático” por la regla “todo al
ganador”, un arreglo que tiende a convertir las políticas democráticas en un juego
de suma-cero, con todas las potencialidades de conflicto que tal juego conlleva, en
particular polarización y confrontación. Lo que puede traer como consecuencia que:
“los partidos de los extremos ganen una indebida influencia”.
2. En el apartado del “estilo de las políticas presidencialistas”, menciona que el cargo
de presidente es “bidimensional”, en cierto sentido ambiguo, es la cabeza del
Estado, representa a la nación, y a su vez sostiene una opción política partidaria.
Así, destaca la dificultad de combinar el papel de cabeza del gobierno, el de jefe
efectivo del Ejecutivo y líder del partido. Destaca también el sentimiento de ser “el
único representante elegido por todo del pueblo”, lo que le puede llevar “a definir sus
políticas como reflejo de la voluntad popular”, y a una identificación del líder con el
pueblo que “promueve un cierto populismo”.
3. Al estudiar el tema de la “legitimidad dual” destaca que un presidente es foco de
cualquier expectativa exagerada que sus partidarios puedan albergar, menciona
esa expectativa moviliza a los partidarios contra los adversarios, lo que provoca
un clima político tenso, lo que también se puede destacar de un “presidente con
un respaldo militar o vínculos cercanos a los militares”. No hay miembros del
gabinete de pensamiento independiente o fuertes, porque: “sólo se mantienen en sus
puestos si cuentan con el consentimiento del presidente”. “Además, un presidente
puede resguardar de las críticas a los miembros de su gabinete de manera mucho
más efectiva de lo que puede hacerlo un primer ministro”. También, “en ausencia de

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cualquier método establecido para distinguir al verdadero portador de la legitimidad
democrática, el presidente puede usar formulaciones ideológicas para desacreditar a
sus adversarios; así, la rivalidad institucional puede asumir el carácter de lucha social
y política potencialmente explosiva”.
4. En espacio en donde aborda la estabilidad, sostiene que una de las ventajas del
presidencialismo es la “estabilidad del Ejecutivo”, donde a partir del tema de la
rigidez del sistema presidencial, desataca que es extremadamente difícil reemplazar
a un presidente que ha perdido la confianza del pueblo o del partido, aun cuando la
polarización se haya intensificado al punto de la violencia y la ilegalidad.
5. Por último, en el espacio de análisis dedicado al “factor tiempo”, sostiene, que el
tiempo limitado entre las elecciones es probablemente la mayor garantía contra el
poder arrogante y la última esperanza para quienes están en minoría; no obstante,
afirma que su desventaja es que constriñe la capacidad de un gobierno de cumplir las
promesas que formuló para poder ser elegido, lo que puede llevar a: “Este exagerado
sentido de la urgencia por parte del presidente puede llevar a iniciativas políticas mal
concebidas, tentativas abiertamente improvisadas, odios injustificados a la oposición
legal, y una multitud de otros males. Es probable que un presidente desesperado por
construir su Brasilia o por implementar su programa de nacionalización o reforma
agraria antes de convertirse en inelegible para un nuevo período, gaste dinero
torpemente o se arriesgue a polarizar el país por conseguir que sus planes se hagan
realidad”. (Linz, 2013).
La amplia cita y el breve resumen de ese trabajo de Juan José Linz, se aplican, respetando
las diferencias, al momento actual. Hoy advertimos a un Ejecutivo que, a través de la populo
apellatio y el ejercicio de facultades metaconstitucionales, encarna todas las problemáticas
que menciona Juan Linz como características del presidencialismo “ineluctablemente
problemático”. El poder Ejecutivo del país hoy ejerce facultades que exceden su marco
legal y alienta una peligrosa polarización, México ha regresado al presidencialismo que
según algunos se había sepultado en la década de los noventa.

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Análisis jurídico de los avances
de la maternidad subrogada en
México
Legal analysis of the advances of surrogacy in
Mexico
Mónica Rossana Zárate Apaka y
Hilda Mayleth López Cruzb

Universidad La Salle, México
Directora de la Casa de la Cultura Jurídica en Oaxaca de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Doctorante en Derecho en el Centro de Estudios Jurídicos Carbonell. Es
Maestra en Derecho Penal por la Universidad Iberoamericana, Maestra en Comunicación
Social y Política y Maestra en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad
La Salle, Oaxaca. Autora y coautora en diversas publicaciones. ccjoaxaca@mail.scjn.
gob.mx
b
Universidad La Salle, México
Responsable de las Maestrías en Fiscal, Derecho Constitucional y Administrativo
de la Universidad La Salle Oaxaca. Maestra en Derecho y Derecho Penal, Perito en
Dactiloscopía, Grafoscopía, Balística Forense y Documentoscopía, Capacitador
Empresarial, Certificada en juicios orales por USAID, Coiler Certificada a Nivel Internacional
de la IALU las Universidades de la Salle. Docente de Licenciatura y Posgrado de la Salle
Oaxaca, autora y coautora en diversas publicaciones. hilda.lopez@ulsaoaxaca.edu.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Zárate Apak, M. R., &amp; López Cruz, H. M. Análisis jurídico de los avances de la maternidad
subrogada en México. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de
https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/5

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RESUMEN
Las nuevas dinámicas familiares que acontecen en México nos obliga a estudiar los
aspectos de la maternidad, máxime cuando observamos los matrimonios integrados por
personas del mismo sexo en perspectiva de derechos humanos, para lo cual se cuenta con
la maternidad subrogada como una posibilidad que les permite acceder y concretar un
proyecto de vida que contemple hijos, de igual forma esta figura jurídica les da las mismas
posibilidades de maternidad a las personas con problemas de fertilidad, y solteros que buscan
hacer realidad los derechos reproductivos, lo cual a la luz de la constitución y el principio
de igualdad y no discriminación se cuenta con la posibilidad de realizar de la paternidad o
la maternidad. El derecho tiene la obligación de generar buenas condiciones para generar
estas realizaciones familiares de forma legal, y, por tanto, que impida la clandestinidad
y el mercado negro en cuestiones de sexualidad y reproducción. En suma, la maternidad
subrogada permite concretar la maternidad de forma completamente responsable, dado que
cuenta con todo el respaldo del Estado de Derecho.
PALABRAS

CLAVE:

Maternidad

subrogada,

derechos

humanos,

derechos

reproductivos, maternidad responsable, Estado de Derecho.

ABSTRACT
The new family dynamics that occur in Mexico force us to study the aspects of motherhood,
especially when we observe marriages made up of people of the same sex from a human
rights perspective, for which surrogacy is available as a possibility that allows them access
and realize a life project that includes children, in the same way this legal figure gives the
same possibilities of motherhood to people with fertility problems, and singles who seek
to make reproductive rights a reality, which in light of the constitution and the principle of
equality and non-discrimination is available with the possibility of paternity or maternity.
The law has the obligation to generate good conditions to generate these family achievements
legally, and, therefore, to prevent clandestinity and the black market in matters of sexuality
and reproduction. In short, surrogacy allows motherhood to be carried out in a completely
responsible way, given that it has the full support of the Rule of Law.
KEYWORDS: Surrogate motherhood, human rights, reproductive rights, responsible
motherhood, Rule of Law.
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INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como finalidad comentar la importancia que reviste que se reglamente
la maternidad gestante en todo el país, es una realidad que hoy en día muchas parejas
conformadas por personas del mismo sexo desean formar una familia y la maternidad
subrogante es una posibilidad que les permite acceder a concretar ese proyecto de vida,
al igual que a tantas personas que tienen problemas de infertilidad o que son solteras
o extranjeras, que desean hacer efectivos esos derechos sexuales y reproductivos,
constitucionales, conforme al principio de igualdad y no discriminación, por lo que no se
les debe excluir de tener la posibilidad de ser padres o madres.
El derecho debe generar las condiciones para que estos nuevos tipos de familia se
conviertan en una realidad por la vía legal y de esta forma evitar la clandestinidad, y el
mercado negro sexual reproductivo, lo que repercute en más violencia contra las mujeres
y niños, porque al no estar regulados estos acuerdos de maternidad gestante se pueden
ocasionar graves violaciones de derechos humanos no solo con referencia a la salud
reproductiva de las madres o los contratantes, también respecto a los niños producto de
la maternidad subrogada que no tienen garantizados su derecho a la identidad, sobre todo
cuando esos pequeños nacen con mal formaciones o algún síndrome, nadie se quiere hacer
responsable de ellos, por lo tanto, las instituciones dejan de velar porque el interés superior
de los niños sea una realidad, al no generar las condiciones para su desarrollo armónico y
bienestar en una familia. Solo regulando la maternidad subrogante, las identidades filiatorias
que derivan de estos contratos estarán protegidas.
En el presente documento académico se utilizó el método deductivo, analítico y sintético
a través del uso de la técnica de recuperación documental. Desarrollándose de la siguiente
manera: en una primera parte se tratará sobre los estados que permiten la gestación subrogada,
como son Sinaloa y Tabasco y de qué manera la regulan, y de aquéllos que la prohíben
como es el caso de San Luis Potosí y Querétaro; en una segunda, se tocará como la Corte
Interamericana al resolver el caso Artavia Murillo vs Costa Rica reconoció que el derecho
a la procreación, también comprendía el acceso a los métodos de reproducción asistida a
cualquier persona, en una tercera, se hará referencia a como ha abordado la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación los casos que se le han planteado sobre maternidad subrogada en el
Amparo en Revisión 553/2018 y en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016, y por último
cerraré con las conclusiones en donde hago hincapié que tanto el derecho civil como familiar
deben responder a los nuevos esquemas de familia que requiere la sociedad en la actualidad
siendo más incluyentes y comentaré un caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

I. LA MATERNIDAD SUBROGADA EN EL CÓDIGO FAMILIAR DE
SINALOA Y CIVIL DE TABASCO Y LOS CASOS DE SAN LUIS POTOSÍ
Y QUERÉTARO
Diversos académicos, como es el caso de Juan Manuel Vázquez Barajas han sostenido
la trascendencia de legislar en México en materia de maternidad subrogada desde una
perspectiva de progresividad, porque es importante garantizar los derechos humanos a la
salud reproductiva de los contratantes, de las mujeres gestantes, a la identidad de las niñas
y niños resultado de estos contratos, a la reproducción asistida y a formar una familia sin
importar el estado civil, nacionalidad o preferencia sexual. Ya que esta regulación ayudaría
a contrarrestar el turismo reproductivo clandestino, abandono de niñas y niños, prevendría
muertes maternas por inadecuados procedimientos y se resolverían con mayor certeza
jurídica los casos de mujeres gestantes que exigen sus derechos filiales (Zárate Apak, 2021).
En México, a nivel federal no hay regulación en materia de filiación, maternidad o
paternidad cuando se aplican Técnicas de Reproducción Asistida, únicamente en los estados
de Sinaloa y Tabasco está regulada la maternidad subrogada, sin embargo, sus legislaciones
no precisan que tipo de contrato es; admitiéndose la misma a través de la práctica médica,
cuando una mujer no pueda concebir o padezca alguna contraindicación médica para llevar
a cabo la gestación en su útero, por lo tanto, se permite que una pareja celebre un acuerdo de
voluntades previo con otra mujer, que es la madre gestante para que ésta lleve el proceso de
embarazo, portando el embrión que fue previamente fecundado por los padres subrogados
y al término entregue al niño que procreó.
Cabe mencionar que el artículo 466 de la Ley General de Salud solamente hace referencia
que al que realice una inseminación artificial en una menor de edad o incapaz será acreedor

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a pena de prisión y respecto de la prohibición que tiene la mujer casada a otorgar su
consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.
Tanto en las entidades federativas de Sinaloa como en Tabasco la maternidad subrogada
excluye a los extranjeros de esta práctica, a las parejas que no tengan un padecimiento
médico que le impida a la mujer gestar, a personas solteras y a las parejas del mismo sexo
de su derecho humano a acceder a ser padres y formar una familia. Por lo tanto, pueden
resultar discriminatorias ambas legislaciones.
De igual forma el Código Familiar de Sinaloa en su artículo 284 admite ciertas
modalidades de subrogación como son: la subrogación total, que implica que la mujer
gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos y que después del parto entregue al
hijo a los contratantes.
La subrogación parcial se actualiza cuando la gestadora únicamente porta en su vientre
el embrión fecundado in vitro que proviene de los contratantes.
La subrogación onerosa que es cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra,
como si fuera un servicio por el cual se paga.
Y por último la subrogación altruista que se da cuando una mujer acepta gestar por
cuenta de otra de manera gratuita.
Por lo que hace al Código Civil del estado de Tabasco en el artículo 380 Bis 2., establece
como modalidades: la maternidad subrogada y la sustituta. La primera implica que la
gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos y que después del parto entregue al
recién nacido en adopción plena y la segunda que la gestante sea contratada exclusivamente
para portar en su vientre un embrión de la pareja o persona contratante.
Tanto el Código Civil de Sinaloa como el de Tabasco son precisos al señalar una edad
mínima y máxima de las mujeres gestantes de 25 hasta 35 años, lo cual beneficia a que no
se hagan este tipo de procedimientos a menores de edad y caer en algún supuesto de trata
por explotación infantil.
Por otra parte aunque los Códigos Familiar de Sinaloa y Civil de Tabasco no son
omisos al proteger los derechos humanos a la salud reproductiva de la madre gestante, al
establecer que ésta podrá demandar a los padres intencionales el pago de gastos médicos,
en caso de patologías genéticas y las que sean producto de una inadecuada atención y

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control médico prenatal y postnatal, solo la legislación Civil de Tabasco contempla la
obligación de la madre y padre contratantes de garantizar con una póliza de seguro de
gastos médicos, los que se originen en atención del embarazo, parto y puerperio de la
gestante.
De igual forma, tanto el Código Familiar de Sinaloa como el Civil de Tabasco establecen
que serán acreedores de responsabilidad civil los médicos tratantes que realicen la
implantación o fecundaciones de embriones humanos cuando no exista consentimiento ni
plena aceptación de las partes que intervienen.
Es importante señalar también que las legislaciones de Sinaloa y Tabasco son puntuales al
indicar que la madre subrogada gestante o su cónyuge, solo podrán demandar la paternidad
o maternidad y recibir la custodia del producto de la inseminación cuando se acredite la
incapacidad o muerte de la madre contratante.
Por otra parte, cabe mencionar que en la legislación familiar de Sinaloa en su artículo
282 se prevé la inseminación post mortem, siempre y cuando se hubiera expresado el
consentimiento en vida del disponente primario. Lo cual resulta un criterio progresista.
Cabe puntualizar que tanto Sinaloa como Tabasco prevén mecanismos para tutelar el
registro de los niños producto de la maternidad asistida, pero Tabasco es contundente al
señalar en su artículo 380 Bis 7., que en el certificado de nacimiento se hará constar que la
gestación fue por medio de una técnica de reproducción asistida y que el registro del recién
nacido se hará mediante adopción plena.
Resulta fundamental que en todo el país se legisle sobre la maternidad subrogada porque
de esta manera se va a contribuir entre otras cosas a tutelar el interés superior de las niñas y
niños que son resultado de la reproducción asistida y garantizar de forma idónea su derecho
a una familia, a conocer a sus padres, a la filiación, a la nacionalidad, identidad y a ser
registrado, tal cual lo mandatan los artículos 4o constitucional, 7o y 8o de la Convención
sobre los Derechos del Niño que compromete a los Estados a tutelar y hacer velar estos
derechos con vías a un desarrollo adecuado del menor.
Ya que puede ocurrir el caso de que la medre subrogada gestante se niegue a entregar
al recién nacido o los padres intencionales del menor de edad no acepten la filiación y
se desliguen de las responsabilidades originadas del acuerdo de maternidad subrogada

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poniendo en riesgo el estatus legal, el bienestar y desarrollo físico y sicológico del infante,
sobre todo cuando se trata de niños que nacen con problemas de salud.
Pues es de importancia prioritaria, por otra parte, evitar al máximo que se comercie con
los infantes o que se lleven a cabo adopciones fuera del marco legal o bien que se queden
sin registrar, pese a ser un imperativo constitucional, en la práctica se da, por eso es vital
que el acuerdo de maternidad subrogada esté reconocido por la ley, también de esa forma
se evitará que operen clínicas clandestinas dedicadas a realizar técnicas de reproducción
asistida que funcionan sin estar reguladas por la Secretaría de Salud.
Las técnicas de reproducción asistida generalmente no se realizan en los Hospitales
Públicos, ya que son costosas por lo que no son una prioridad en la política de seguridad
social en el país, quienes tienen acceso a estos métodos son las personas de clase media
alta o alta, por lo que los individuos de estrato social bajo quedan discriminados de hacer
efectivo su derecho humano a la reproducción asistida para poder integrar una familia.
Existe el riesgo en que, de no legislarse la maternidad subrogada en las demás entidades
federativas, mujeres con escasos recursos sean explotadas con fines reproductivos, ya
que ante sus necesidades económicas apremiantes se ven obligadas a acudir a este tipo de
acuerdos de maternidad subrogada para en algunos casos solventar su situación económica
debido a la falta de oportunidades, trabajo y salarios precarios.
Los padres intencionales que solicitan este tipo de prestaciones generalmente tienen
una situación económica favorable, es fácil que se aprovechen de las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentra la mujer gestante, al estar en desigualdad de contextos,
por lo tanto, las madres subrogadas en ocasiones no eligen de manera libre y voluntaria.
Resulta crucial señalar que hay estados como San Luis Potosí que han declarado en su
legislación civil, la inexistencia de la maternidad subrogada en su artículo 243 y señalado
por tanto, que no producirá efecto alguno o como el estado de Querétaro, en donde, su
código civil, en el artículo 400, indica que las parejas adoptantes de embriones no podrán
procurar la maternidad asistida, ni contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación
del embrión; vulnerando ambas entidades, por un lado, los derechos a la salud reproductiva
de los involucrados en acuerdos de maternidad substituta y por otro el derecho de identidad
de las niñas y niños resultado de estos contratos.

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II. LA CORTE INTERAMERICANA EN EL CASO ARTAVIA MURILLO VS
COSTA RICA Y LA MATERNIDAD SUBROGADA
La Corte Interamericana en la Sentencia Artavia Murillo vs Costa Rica ya ha reconocido
el derecho de acceso a Técnicas de Reproducción Humana Asistida para lograr el nacimiento
de un hijo, respecto a parejas con problemas de infertilidad, al ordenar en la sentencia
de 2012, en el punto 336 al estado de Costa Rica que las autoridades debían adoptar las
medidas para dejar sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar
la fecundación in vitro para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de
reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos, es decir, ha reconocido
el derecho a la procreación, así como el derecho a la libre determinación respecto al
derecho de convertirse en padre y madre en sentido genético o biológico, ya que la salud
reproductiva implica también la garantía del acceso eficaz a los métodos de fecundidad
de manera segura, dado que el derecho a ser padre o madre, es parte del derecho a la
vida privada y autonomía reproductiva y se entiende otorgado a cualquier persona, según
el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 1º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho también está reconocido a
las parejas del mismo sexo, por lo tanto, pueden auxiliarse de las técnicas de reproducción
asistida para formar una familia y hacer realidad su proyecto de vida.
Es enfático el Protocolo de San Salvador al reconocer por un lado en su artículo 14
inciso b) el derecho de toda persona de gozar de los beneficios del progreso científico y
en el numeral 15 inciso 1) el derecho que tiene todo individuo a constituir una familia con
independencia de su orientación sexual.
Es importante destacar por otra parte, que la resolución del caso Artavia Murillo como
bien señala el Doctor Héctor Augusto Mendoza Cárdenas, también tiene que ver con la
desproporcionada interferencia por parte de un Estado en decisiones que inciden sobre
la vida personal y familiar de las personas, y como el impacto de estas determinaciones
afectan el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de los gobernados.
Ya el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José) ha hecho referencia a que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas

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en su vida privada. De lo que se desprende que toda persona es libre de decidir el número
de hijos que desea tener, ya sea de manera genética o biológica, porque es parte del ámbito
de libertad y vida privada del individuo, por lo tanto, el estado no debe incidir en estas
decisiones.

III. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA
GESTACIÓN SUBROGADA
El Alto Tribunal en México en resoluciones como el Amparo en Revisión 553/2018 ha
determinado factible establecer la filiación de un niño nacido por técnica de reproducción
asistida, a través de los mecanismos de reconocimiento, atendiendo al interés superior del
niño, porque la mejor manera de tutelar el derecho a su identidad es que éste sea inscrito
inmediatamente después del nacimiento, ya que no solo se garantizará que tenga un nombre
sino que además se encuentre bajo el cuidado de una familia, por lo tanto, la filiación puede
derivarse del acto de reconocimiento al presentarlo en el Registro Civil, en virtud de que el
lazo de consanguinidad no es forzoso para llevarlo a cabo.
Lo cual también garantiza el derecho de acceso a la procreación a las parejas del mismo
sexo a través de métodos de reproducción asistida, en virtud de que la voluntad procreacional
de los padres subrogados resulta fundamental para asumir como propio un hijo, aunque
biológicamente no lo sea y con ello aceptar todas las responsabilidades derivadas de la
filiación, permitiendo el desarrollo integral del menor y especialmente cuando en los casos
de maternidad subrogada concurre la voluntad expresa de la madre gestante de no reclamar
los derechos de maternidad respecto del menor y aceptar que los contratantes funjan como
padres.
La Suprema Corte de Justicia al resolver en pleno la Acción de Inconstitucionalidad
16/2016 en donde se demandaba la invalidez de diversas disposiciones del código civil
de Tabasco, determinó la imperante necesidad de exhortar a los Poderes de la Unión y
a los poderes locales para que en ámbito de sus competencias regulen el acceso y las
condiciones a la gestación por sustitución de manera integral, tomando en cuenta los
derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haciendo la precisión, que

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el proceso mismo de la gestación, desde el punto de vista de la técnica científica sea
competencia federal, al estar vinculado con la disposición de órganos, tejidos y células
que están dentro de la esfera de la salubridad general.
Por otra parte, la SCJN reconoció la competencia a las entidades federativas para
reglamentar las consecuencias civiles del contrato de gestación por sustitución, una vez
nacido el niño, tales como la filiación, paternidad y las demás que se deriven.

IV. CONCLUSIONES
Es de suma importancia que la maternidad subrogada quede reglada de manera integral,
es decir que las condiciones de salubridad de la técnica científica sean establecidas de
manera puntual por la Ley General de salud, como ya se pronunció la SCJN, de igual
forma que los códigos civiles y familiares de los estados, homologuen sus legislaciones
para mayor certeza jurídica, que se les reconozca la competencia para regular los temas
subyacentes de filiación, parentesco, patria potestad, custodia, alimentos, derechos
sucesorios y los que deriven de la gestación subrogada, con el objeto de proteger de mejor
forma la salud, los derechos reproductivos de la mujer subrogada y demás contratantes,
así como el derecho a la identidad y a conocer los orígenes genéticos de los infantes
producto de la gestación, con la finalidad de evitar la venta y el abandono de niñas y niños
y que esta técnica de reproducción asistida se practique en la clandestinidad, previniendo
muertes maternas por procedimientos médicos inadecuados y un aspecto muy importante,
es que en los casos de que las mujeres gestantes quieran demandar sus derechos filiales
puedan hacerlo, que no se queden en estado de indefensión porque la ley no se los permita
o sea omisa al respecto.
El derecho civil y familiar deben responder a los nuevos esquemas de familia que
requiere la sociedad, por lo mismo, debe ser más incluyente, no puede ser estático, sobre
todo por la presión que ejerce el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a
través de la Corte Interamericana y sus criterios jurisprudenciales, que se caracterizan por
ser extensivos y evolutivos en defensa de los derechos de la persona, línea que ha seguido
la Suprema Corte de Justicia en México. El derecho debe abonar a la construcción de

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estas formas de multiparientalidad.
De lo que se trata es de tutelar los derechos constitucionales y reproductivos de los
involucrados en los procesos de gestación subrogada para que a través de la maternidad
subrogada se les permita integrar familias a individuos con problemas de infertilidad,
extranjeros, solteros, parejas del mismo sexo con base en el principio de igualdad y no
discriminación.
La gestación subrogada debe ser una opción viable y accesible para todos para acceder a
ser padres o madres, por lo mismo, este acuerdo de voluntades informado y libre entre los
contratantes debe incorporarse a la ley como una prestación de un servicio que brinda la
madre gestante, siendo éste el objeto del contrato y no la entrega del menor con lo cual se
eludiría, la comercialización de los niños, la renta de los úteros y el turismo reproductivo
clandestino, por lo tanto, se deben permitir los contratos onerosos y gratuitos.
Es importante que se respete la autonomía y libre determinación de las mujeres y
especialmente de las subrogantes, sobre el derecho a decidir qué hacer con su cuerpo, la
solución no es imponer una prohibición sobre la maternidad subrogada, todo lo contrario,
regular para proteger de mejor manera los derechos de estas mujeres gestantes, de todos
los involucrados y especialmente de los niños producto de estos métodos de reproducción
asistida que quedan en una situación muy vulnerable cuando no se reconocen ni reglamentan
este tipo de contratos en la ley o aún más cuando se impiden en la legislación, porque en
caso de que se ejecuten y sean del conocimiento de la autoridad competente la carga de la
punición se dirige a la gestante.
En aras de la protección a la familia y del interés superior del menor se debe ponderar
en la gestación subrogante, la voluntad procreacional de los padres subrogados para asumir
como propio un hijo, que biológicamente no lo es y arrogarse todas las responsabilidades
derivadas de la filiación.
En un estado constitucional democrático, el más Alto Tribunal debe seguir fomentando
los cambios que demanda la sociedad impulsando las reformas legales y constitucionales
necesarias para que las personas que deseen hacer uso de la maternidad subrogada en
México puedan hacerlo sin impedimentos.
Por otra parte, es importante comentar los criterios que ha adoptada a la fecha, el Tribunal

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Europeo de Derecho Humanos sobre la maternidad subrogada, en la sentencia de 18 de mayo
de 2018 al pronunciarse en el caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia (Demanda
núm. 71552/17) sobre el reconocimiento de la filiación derivada de un contrato de gestación
subrogada, que involucró a una pareja casada del mismo sexo que con posterioridad se
divorció.
Este asunto tiene como origen la negativa de las autoridades nacionales a reconocer la
relación establecida de acuerdo con la legislación extranjera al estar prohibida esta práctica
en la normativa nacional.
La decisión destaca tres aspectos. Primero, la regla mater semper certa est, respecto a
que la maternidad siempre se determina por el parto, es decir, que la madre siempre es
conocida. Segundo que el tribunal enfoca la gestación por sustitución en clave de género y
el tercero es el voto particular emitido por el Juez P. Lemmes, que desmitifica la relevancia
del parentesco biológico como elemento clave del respeto de la vida privada y familiar que
consagra el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En este caso las autoridades registrales de Islandia denegaron la solicitud de inscripción
de un menor nacido en los Estados Unidos de una madre subrogada lo cual repercutió en
que dicho menor no tenía derecho de adquirir la nacionalidad islandesa en virtud de la Ley
nº 100/1952 sobre la ciudadanía. Por tal motivo las demandantes recurrieron dicha decisión
ante el Ministerio del Interior. El menor fue considerado menor extranjero no acompañado
en Islandia, por lo que el Comité de protección de menores del municipio donde residían las
demandantes, asumió su custodia legal, nombró una tutora legal y autorizó el acogimiento
temporal del mismo a favor de las demandantes.
El 27 de marzo de 2014 el Ministerio del interior confirmó dicha decisión. Como
consecuencia las demandantes solicitaron su anulación que fue rechazada por el Tribunal
de Distrito al considerar que, bajo los principios fundamentales del Derecho de Familia
islandés, la mujer que dio a luz a un niño debía de ser considerada la madre del menor.
Acto seguido las demandantes recurrieron dicha decisión ante el Tribunal Supremo, el cual,
mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la desestimación de la inscripción del
menor en el Registro Civil islandés al considerar que no procedía reconocer dicho vínculo
familiar porque se había establecido de forma contraria a los principios fundamentales del

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Derecho de familia islandés. Sin embargo, al menor se le concedió la nacionalidad islandesa.
Estando este procedimiento pendiente, las demandantes se divorcian y el acuerdo de
acogida del menor queda sin efecto, por lo que se celebra uno nuevo para que el menor pase
a ser acogido alternativamente por las demandantes durante un año. Sin embargo, dado
que la legislación interna solo permite acuerdos de acogida temporal de hasta dos años, el
menor fue acogido de forma permanente por una de las demandantes.
Las demandantes recurrieron ante el TEDH alegando la vulneración al derecho a la vida
privada y familiar establecido en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos
que, igual que sucedió en el asunto Paradiso y Campanelli, donde a los demandantes se
les negó el reconocimiento de la relación paterno-filial establecida en el extranjero por
considerar que no existían vínculos genéticos entre el menor y los comitentes. Por ello la
primera cuestión que se planteó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es si existía o
no vida familiar alguna que debía ser protegida llegando a la conclusión de que no había
duda sobre la existencia de dicho vínculo a la luz de los estrechos lazos afectivos forjados
durante las primeras etapas de la vida del menor.
Considerando que la negativa a reconocer a las comitentes como las progenitoras del
menor, a pesar del certificado de nacimiento californiano, suponía una injerencia en el
derecho a la vida familiar. Ocupándose de examinar si la negativa de inscribir al menor en
el Registro Civil constituía una medida justificada. El TEDH se apoyó en los argumentos
esgrimidos por el Tribunal Supremo islandés para rechazar dicha inscripción que establecían
que solo la mujer que da a luz a un niño tras la fecundación artificial puede ser considerada
su madre, y por lo tanto, las demandantes no podían ser consideras como progenitoras del
menor. El TEDH al resolver consideró que esta interpretación no era arbitraria, concluyendo
que la negativa a reconocer dicha negación tenía una base jurídica suficiente. El TEDH se
posiciona sobre la regla mater semper certa est que refiere que la maternidad siempre se
determina por el parto y que la madre siempre es conocida, y bajo esta premisa limita el
reconocimiento de la diversidad familiar contemporánea.
El gobierno islandés en este caso argumentó en sus alegatos que la prohibición de la
maternidad subrogada sirve para proteger los intereses de las mujeres que podrían ser
presionadas a participar en la maternidad subrogada, así como los derechos de los niños a

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conocer a sus padres naturales. Partiendo de dichas consideraciones el TEDH señaló que
la negativa a reconocer la filiación persigue el objetivo legítimo de proteger los derechos
y libertades de los demás. Reconociendo que, aunque dicha negativa a afectado la vida
familiar de los demandantes, también lo es que disfrute de esa vida familiar ha quedado
salvaguardado con el acuerdo de acogida permanente.
El TEDH concluyó que el no reconocimiento de un vínculo parental formal, confirmado
por la sentencia del Tribunal islandés, logra un justo equilibrio entre el derecho de los
demandantes al respeto a su vida familiar y los intereses generales que el Estado pretendía
proteger mediante la prohibición de la maternidad subrogada. Considerando que el Estado
actuó dentro del margen de apreciación que se le concede, afirmando que no se violó el
art.8 de la Convención Europea de Derechos Humanos en lo que respecta al derecho de los
demandantes con relación a su vida familiar.
Es importante resaltar que esta decisión confirma la libertad de que gozan los Estados
miembros de la Unión Europea para regular las consecuencias jurídicas de los contratos de
gestación subrogada en sus territorios.
Por otra parte, juristas como la Doctora Nuria Mercha Escalona consideran que el
Juez P. Lemmens al emitir su voto particular dio un paso importante para desmitificar
la relevancia del vínculo genético para apreciar el interés del menor, así como también
para que los estados habiliten la vía oportuna para que el menor pueda vivir con los
comitentes. Pues el impacto negativo de la falta de reconocimiento de la filiación surgida
como consecuencia de la maternidad es igual para todos los niños nacidos por gestación
subrogada en el extranjero con independencia de si existe o no vínculo biológico con
los comitentes. Menciona también que, aunque la adopción es un medio alternativo, no
siempre ofrece una solución válida, como ocurre en el presente caso, pues al divorciarse
las comitentes, la adopción conjunta no es una posibilidad factible. Es importante destacar
en la presente resolución que este voto abre la posibilidad para el reconocimiento de la
filiación de aquellos menores nacidos de vientres de alquiler que no tienen vinculación
genética alguna con el o los comitentes.
Al respecto es importante resaltar que hasta la fecha el TEDH no se ha pronunciado
de manera puntual y precisa sobre los contratos de maternidad subrogada limitándose

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solamente a reconocer que ésta es una materia sobre la que no existe consenso y, por lo tanto,
tienen una amplia capacidad de decisión los Estados. Afirmando dicho Tribunal que entre
sus funciones no está la de sustituir los criterios adoptados por las autoridades nacionales.
Por lo que los fallos del TEDH se han enfocado en su gran mayoría, en las cuestiones
jurídicas que se plantean en los supuestos de maternidad subrogada acordada conforme a la
legislación extranjera por nacionales de un Estado que la prohíbe y sobre el reconocimiento
de la filiación derivada de estos acuerdos en los países de origen de los padres de intención.
El TEDH tiene presente que el libre reconocimiento de estas filiaciones supondría dejar
sin efecto la prohibición de las legislaciones nacionales sobre la maternidad gestante y
es un paso que no se ha atrevido a dar, por lo que hasta el momento ha valorado en cada
caso las circunstancias en la que ésta se presenta como son: la existencia o no de una
relación biológica entre el menor y alguno de los padres de intención y el tiempo efectivo
de convivencia para conformar vida de familia y otras consideraciones más para emitir un
fallo.

TRABAJOS CITADOS:
Amparo Directo en revisión, 553/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión de 21 de
noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José Ramón
Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, pp. 61-62.
Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Tabasco
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado del San Luis Potosí
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Convención sobre los Derechos del Niño
Ley General de Salud
Marchal Escalona, Nuria, “La última y novedosa decisión del tribunal europeo de derechos

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humanos sobre la maternidad subrogada”, Legal Today, España, 26 de julio de 2021,
Derecho Civil, Familia. Disponible en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/
derecho-civil/familia/la-ultima-y-novedosa-decision-del-tribunal-europeo-de-derechoshumanos-sobre-la-maternidad-subrogada-2021-07-26/.
Mendoza Cárdenas, H.A. (2018). Impacto Jurídico de la sentencia Artavia Murillo Vs
Costa Rica para México en Materia de Reproducción Humana Asistida”, en Capdevielle,
Figueroa Mejía, Medina Arellano (Coord), “Bioética y decisiones judiciales, México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM”, 164.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Vázquez Barajas, J. M. (2020). Maternidad subrogada en México: regulación, problemática
y reconocimiento como un derecho humano. Revista De Derecho Privado, 1(15), 3–30.
https://doi.org/10.22201/iij.24487902e.2019.15.15207
Versión Taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, celebrada a distancia el lunes 7 de junio de 2021 en donde se resolvió
la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016. Aprobada por unanimidad de votos de los
Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis
María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Alberto Pérez Dayán, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa ,Ana Margarita Ríos Farjat, pp
13, 24 y 25.
Zárate Apak, M. (2021). Análisis jurídico de los avances de la maternidad subrogada
en México, Columna al margen. (23 de diciembre de 2021), https://columnaalmargen.
mx/2021/12/23/analisis-juridico-de-los-avances-de-la-maternidad-subrogada-enmexico/

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El Sistema Interamericano de
Derechos Humanos: Un análisis de sus
dimensiones sustantivas y procesos
Inter-American Human Rights System: An
analysis of substantive dimensions and
processes
Alfonso Jaime Martínez Lazcanoa

Universidad Autónoma de Chiapas
Posdoctorado Internacional en «Nuevas tecnologías y derecho», por la Mediterránea
Internacional Centre for Human Rights Research (MICHR), con sede en la Universidad
«Mediterránea», Departamento de Derecho, Economía y Humanidades -Via Universitá,
Cittadella Univesitaria, Reggio Calabria (Italia). Doctor en Derecho Público. Maestría en
Derecho Constitucional y Amparo. Licenciado en Derecho. Profesor e Investigador de la
Universidad Autónoma de Chiapas. Presidente del Colegio de Abogados Procesalistas
Latinoamericanos. Vicepresidente de Investigaciones de la Asociación Mundial de Justicia
Constitucional. Presidente del Colegio Doctores de las Ciencias Jurídicas de Iberoamérica
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Martínez Lazcano, A. J. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Un análisis de sus
dimensiones sustantivas y procesos. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a
partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/3

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RESUMEN
En la doctrina y en la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH)
se establece que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) actúa de manera
complementaria y subsidiaria. Sin embargo, es importante examinar el impacto en dos
dimensiones: la sustantiva y la procesal. En términos sustantivos, el SIDH se involucra
de forma invasiva, terapéutica e integradora en el derecho interno. Esto se logra a través
del control difuso de convencionalidad, en el que todos los operadores jurídicos de los
Estados parte conforman el primer nivel de control. En cuanto a la dimensión procesal, se
ha establecido una estructura jurisdiccional de dos instancias. En la primera, la protección
de los derechos humanos recae en las instituciones nacionales. Sin embargo, si estos no
son eficaces, se puede recurrir a la segunda etapa, que implica presentar una petición ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH). Si el proceso de
fiscalización no logra resolver el conflicto entre las partes, la Comisión IDH decidirá si
presenta el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Esta
investigación tiene como objetivo diferenciar estos dos campos del derecho convencional a
través del estudio de la jurisprudencia interamericana y la doctrina predominante.
PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, control difuso, jurisprudencia interamericana,
operadores jurídicos.

ABSTRACT
In doctrine and in the American Convention on Human Rights (ACHR), it is established
that the Inter-American System of Human Rights (IASHR) acts in a complementary and
subsidiary manner. However, it is important to examine its impact in two dimensions:
substantive and procedural. In substantive terms, the IASHR becomes involved in an
invasive, therapeutic, and integrative manner in domestic law. This is achieved through
the diffuse control of conventionality, in which all legal operators of the member states
form the first level of control. Regarding the procedural dimension, a two-tier jurisdictional
structure has been established. In the first stage, the protection of human rights rests with
national institutions. However, if these are ineffective, the second stage can be pursued,
which involves submitting a petition to the Inter-American Commission on Human Rights

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Un análisis de sus dimensiones sustantivas y procesos. pp. 163-188

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(IACHR). If the monitoring process fails to resolve the dispute between the parties, the
IACHR will decide whether or not to present the case before the Inter-American Court
of Human Rights (IACtHR). The objective of this research is to differentiate these two
fields of conventional law through the study of inter-American jurisprudence and prevailing
doctrine.
KEYWORDS: Human rights, diffuse control, inter-American jurisprudence, legal
operators.

I. INTRODUCCIÓN
Una de las funciones más importantes del Estado es proporcionar a la sociedad el acceso
a la justicia (acción). El personaje ante quien gira esta gran responsabilidad es el juez,
es el operador principal del proceso (método de solución de conflictos jurídicos). Hoy
estamos inmersos en una revolución jurídica del derecho, por diversos fenómenos que son
estudios en forma separada, siendo necesario encontrar los puntos de convergencia para su
dinamización: al derecho procesal con la argumentación en cada disciplina y los sistemas
regionales convencionales de derechos humanos y el impacto en el derecho positivo de los
Estado que los conforman.
El juez como todo ser social está inmerso en la cultura, lo que lo induce a actuar de
una forma determinada por sus propias motivaciones y convicciones, ello aparte de las
exigencias normativas.
Es por esto por lo que pueden existir diversas soluciones para un mismo conflicto jurídico,
a pesar de estar operando con el mismo contenido jurídico.
Son dos las posturas dominantes de aplicación e interpretación las cuales se pueden
describir así, la primera el juez para su tarea puede contar únicamente como fuente una
serie de hipótesis diseñadas previamente, plasmadas en fórmulas estáticas creadas a priori
por legislador en abstracto, donde la función del juez se reduce a encontrar la respuesta
pronosticada, la segunda, y diversa, el juez puede construir la decisión del conflicto a la

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medida, independientemente de que pueden haber decisiones fabricadas en serie, ya no
sólo circunscribiendo a las leyes, sino a principios, reglas, directrices justificando el fallo
a través de la argumentación, considerando además el contexto (lo concreto), es decir, a
posteriori, desde luego entre estas posturas hay matices.
Adicionalmente la función jurisdiccional requiere que el juez además de que cuente
con la preparación técnica adecuada, de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad, ejerza su con responsabilidad y una actitud positiva para el servicio público,
así como tener los medios necesarios para hacer efectivas sus resoluciones.
El control difuso de convencionalidad ha venido a convertir a todos los jueces de los
Estados parte en órganos del SIDH y ha ampliado las fuentes de interpretación y aplicación
del derecho, no sólo a las producidas en el ámbito nacional sino a las elaboradas por
órganos internacionales, las cuales son invasivas e imperativas a los regímenes estaduales.
(Convención de Viena, 1969).

II. EL JUEZ
Para analizar más el tema se plantean como preguntas básicas, que inclusive las respuestas
a cada una de ellas se relacionan intrínsecamente: ¿Qué actividad realiza el juez? ¿Cómo
realiza su actividad el juez? ¿Quién puede ser juez? ¿Dónde labora el juez? ¿Los jueces
pueden ir más allá de la ley e inclusive anularla? ¿Cómo actúan los jueces en la práctica?
1. ¿Qué actividad realiza el juez?
Es aquella persona con autoridad que resuelve litigios jurídicos mediante el conocimiento
del derecho no sólo desde el punto de vista teórico sino además del práctico. Es un servidor
público con facultades jurisdiccionales.
Eduardo Pallares nos dice:
El funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y
resolver los juicios, así como ejecutar la sentencia respectiva. La noción más
generalizada del juez es la que ve en él a la persona encargada de administrar
justicia. La palabra juez, dice Caravantes, trae su etimología de las latinas

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jus y dex, nominativo poco usado y contracción de vindex, como si dijera juris
vindex, porque el juez es el vindicador del derecho o el que declara, dicta o
aplica el derecho o pronuncia lo que es recto o justo. Es, pues, juez, la persona
constituida con autoridad para administrar justicia, o al que ejerce jurisdicción
con arreglo a las leyes, conociendo y dirigiendo el procedimiento de las causas
civiles y criminales, y dictando sobre ellas las sentencias que crea justas: Leyes
XVIII, XIX, XXIII y XXVIII, tít. IX, partida 2ª y la ley II, tít. IV, part. III”. Las
leyes de Partida definían a los jueces “como homes bonos que son apuestos
para mandar o facer derecho” (Pallares, 1979, p. 456).
La función esencial de todo juez es resolver conflictos jurídicos mediante el
derecho, sea en forma unitaria o colegiada, de manera pronta, completa, gratuita e
imparcial.
2. ¿Cómo realiza su actividad el juez?
Conociendo el conflicto jurídico a través de los planteamientos de las partes y las
pruebas, así una vez instruido busca la respuesta en la ley o construye la solución, para
esto es importante destacar que su fallo debe fundarse y motivarse en el derecho, y que
éste se nutre de diversas fuentes.
2.1. Tipos de tribunales
Por su integración de los tribunales existen dos tipos de jueces, los que actúan en forma
unitaria y los que lo hacen de manera colegiada. Los primeros generalmente intervienen en
procesos de primera instancia y los segundos en la revisión de las resoluciones judiciales
de los jueces de primera instancia a través de los recursos cuyo resultado del estudio de
la resolución judicial impugnada puede ser confirmar, modificar, revocar o reponer el
procedimiento.
Los jueces de primera instancia toman las decisiones en forma singular y los de segunda
instancia lo hacen conjuntamente mediante el voto.1
1
Algunos procesos de deciden por unanimidad; otros por mayoría, cuando hay voto disidente y es factible
expresar las razones en la sentencia del porque no es conforme, así también el voto concurrente cuando se está de
acuerdo con el resultado final, pero en los motivos de la mayoría, sino por otros argumentos.

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El doctor Cipriano Gómez Lara distingue:
El juez es el titular de un órgano jurisdiccional unipersonal, por regla general de
primer grado o instancia. La palabra magistrado se deriva del latín magister, maestro.
Por una evolución del término ha venido a significar el titular de un órgano judicial de
jerarquía superior, comúnmente de segundo grado o instancia. También se ha aplicado
a los titulares de órganos colegiados o pluripersonales, pero no siempre es así, porque
encontramos tribunales unitarios integrados por un solo magistrado (2004, pp. 167168).
Resulta interesante la explicación metafórica de Carnelutti (2002) para justificar los órganos
jurisdiccionales colegiados:
La constitución colegial del juez explica por la limitación de la mente humana por un
lado, y por su diversidad por el otro: poniendo varios hombres juntos se consigue, se
espera conseguir por lo menos, la construcción de una especie de superhombre, que
debiera poseer mayores aptitudes para el juicio de las que posee en singular cada uno
de los que lo integran: el fenómeno es el mismo que aquel por el cual se uncen el arado
una o más yuntas de bueyes en vez de un solo buey; pero cualquiera se hace cargo de
que el mayor rendimiento de la yunta está condicionado por el trabajo efectivo de cada
uno de sus miembros, y no es fácil, por exigencias técnicas además de por razones
psicológicas, obtener de todos los miembros del colegio judicial una participación
igual en el trabajo común (p. 36).
Ahora también es factible con claridad hablar de jueces nacionales e internacionales o
convencionales, con un vínculo determinante de los segundos sobre los primeros al jerarquizar
sus interpretaciones en materia de derechos humanos, las cuales resultan en casi todos los casos
ser más dinámicas y actuales.
Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido
autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el
derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos
cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular,
a las condiciones de vida actuales (Corte IDH, 2001, párr. 146).

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3. ¿Cuál es el instrumento del juez?
La herramienta del juez es el derecho. Este tema se abordará posteriormente.
4. ¿Quién puede ser juez?
Por la amplitud del tema para este trabajo me referiré a responder específicamente quién
cuente con independencia para construir sus decisiones a los conflictos jurídicos, pero sobre
todo quien pueda desempeñar su función en forma independiente e imparcial. Dice Ferrajoli:
“Su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los
poderes de la mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como
ilícitos. Los actos a través de los cuales aquéllos se ejercen” (Ferrajoli, 2010, p. 27).
Ovalle Favela (1998) al citar algunos clásicos señala: Con toda razón, Calamandrei ha
puntualizado que “históricamente la cualidad preponderante que aparece en la idea misma
de juez, desde su primera aparición en los albores de la civilización, es la imparcialidad.
El juez- sostiene el procesalista florentino- es un tercero extraño a la contienda, que no
comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el
exterior examina el litigio con serenidad y con despego; es un tercero Inter partes, o mejor
aún, supra partes”. Nemo iudex in re propria (no se debe ser juez en causa propia), señala una
antigua y sabia máxima jurídica. La palabra juzgador, de evidente ascendencia hispánica, es
la más amplia que existe para designar tanto al órgano que ejerce la función jurisdiccional
(tribunal o juzgado) como al o a los titulares (magistrados o jueces) de dichos órganos. Es
la única palabra que posee, a la vez un sentido objetivo (órgano jurisdiccional) y un sentido
subjetivo (titular). Alcalá- Zamora escribe que “por juzgador en sentido genérico o abstracto
entendemos el tercero imparcial instituido por el Estado para decidir jurisdiccionalmente y,
por consiguiente, con imperatividad un litigio entre partes” (pp. 209-210).
La independencia judicial es necesaria para tener el pleno derecho humano y el acceso a
la justicia, ya que no basta la existencia legal de un medio procesal sino su eficacia, así lo
ha determinado al Corte IDH (2003) en su jurisprudencia:
[...] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de esta por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe

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subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure
un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial (párr. 136).
En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda
particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo
prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan
desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la
imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario.
Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado
brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas
sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como
actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa
o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho (CORTE
IDH, 2008, párr. 56).
Uno de los puntos neurálgicos es que todavía la selección de los jueces se realiza a base
de prácticas corruptivas, muchos tribunales distan de ser independientes, funcionan como
comparsa y títeres del ejecutivo, a quienes deben su designación más que a su capacidad y
honorabilidad.

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5. ¿Dónde labora el juez?
En juzgados, tribunales o cortes, en el poder judicial, o en otras instancias formalmente
administrativas o legislativas, pero materialmente jurisdiccionales.
En México como país federal existen juzgados estaduales de primera instancia: salas
(penal, civil, familiar, etcétera) que integran a los tribunales de segunda instancia con jueces
a los que se les denomina magistrados.
El Poder Judicial de la Federación se compone por jueces de distrito, tribunales unitarios
y colegiados de circuito, formado jueces nombrados como magistrados y a los de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ministros.
Además, existen otros órganos jurisdiccionales: tribunales electorales, constitucionales,
laborales, agrarios, etcétera.
6. ¿Cuáles son los límites del juez?
Esta es la pregunta fundamental, porque como ya expresé independientemente que el
juez es un ser cultural que lo sujeta a variables de conductas, también es que su fuente
principal es el derecho, y que en este punto hoy se replantea para cuestionar: qué es el
derecho, cuáles son sus fuentes y qué jerarquía tienen esas fuentes ante diversas respuestas
a un conflicto jurídico.
El juez debe cumplir con ciertas reglas esenciales del procedimiento, así se habla del
debido proceso; de los juicios justos, (Amnistía Internacional, 1998) de nuevos modelos para
actuar; de que no sólo hay normas jurídicas, sino también principios, directrices, finalidades,
así el juez primero está obligado a conocer el buffet de opciones que se ha extendido, en
contrapartida se desempeña ante una carga enorme de trabajo y poca preparación e interés,
este paradigma es el que se busca erradicar.
Stephen Richards Covey (2006):
La palabra paradigma proviene del griego. Fue originalmente un término
científico, y en la actualidad se emplea por lo general con el sentido de modelo,
teoría, percepción, supuesto o marco de referencia. En el sentido más general,
es el modo en que “vemos” el mundo, no en los términos de nuestro sentido de
la vista, sino como percepción, comprensión, interpretación (p. 32).

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Que el juez cree el derecho no es nuevo, en México el Poder Judicial de la Federación
materialmente emite normas jurídicas obligatorias, generales y abstractas a través de la
jurisprudencia, como el derecho anglosajón, en una función no sólo interpretativa sino
integradora del derecho.
Desde los orígenes de las civilizaciones el derecho no sólo era creado por un cuerpo
especial, sino que eran también los jueces que en algunos lo instituían, el distinguido jurista
Carlos Arellano García (1989) nos dice:
En el Derecho Romano, es decir, el derecho, tenía una significación amplia
y una significación restringida. En forma amplia implicaba la potestad del
magistrado de proponer una regla de derecho para resolver controversias.
En efecto, los magistrados encargados de las funciones judiciales publicaban
edictos que contenían reglas aplicables a todos los ciudadanos. En esta
potestad amplia, encontramos la facultad de los jueces para establecer
reglas generales que sirvieran para resolver futuras controversias. En
nuestro medio mexicano, esto equivale a la jurisprudencia obligatoria. En su
acepción restringida la “jurisdictio” consistía en resolver una controversia
planteada mediante la aplicación de las normas jurídicas preexistentes (p.
342).
7. ¿Los jueces pueden ir más allá de la ley e inclusive anularla?
La idea de que el juez no debía interpretar la ley sino sólo aplicarla es una falacia. El
hecho de conocer la ley a través de la lectura implica una interpretación lingüística. Pero
en Europa después de la revolución francesa de 1789 al trasladarse el poder del rey al
parlamento se limitó la función del juez a “solo” aplicar la ley, así Montesquieu en su
inmortal libro El espíritu de las leyes (1748) preciso: “Los jueces son solamente la boca que
pronuncia las palabras la ley, nada más seres sin alma autómatas”.
Günter Hirsch (2008) explica: En consecuencia, se prohibió a los jueces, mediante
decreto expreso, la interpretación de las leyes, (así, por ejemplo, Federico II en 1780). Cesare
Beccaria, contemporáneo de Montesquieu, opinaba que era preferible estar sometido a un
gobernante absoluto, a que el ciudadano quedará como “esclavo” de los jueces y su furia

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interpretadora, en manos de una multitud de “pequeños tiranos y autoridades inferiores
frases” (p. 128).
Inclusive el origen del tribunal de casación francés de segunda instancia era revisar las
sentencias de los jueces por un órgano legislativo.
La lucha entonces se dio entre los poderes internos de los países, para decidir qué órgano
estaba facultado para determinar si una ley o cualquier otro acto era válido o constitucional.
La respuesta en Europa continental fue un cuarto poder, un tribunal constitucional
(control concentrado), en América el poder judicial, cualquier juez (control difuso) sin
importar su jerarquía podía dejar de aplicar una ley cuando consideraba que era contraria a
la Constitución.
La segunda Guerra Mundial detonó un cambio de modelo jurídico cuyo motor son los derechos
humanos, estableciendo límites en la actuación a todos los poderes nacionales y sujetándolos
a cumplir con determinadas funciones, primero como un deber ético, y actualmente de manera
vinculatoria, y los jueces son los fiscalizadores de la observancia y la eficacia.
Luigi Ferrajoli (2010) al respecto explica: Cambian la relación, entre el juez y la ley y
asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de
cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos La sujeción del juez a la
ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera
que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente a
la Constitución. Y en el modelo constitucional-garantista la validez ya no es un dogma
asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma
ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos
opinable y siempre remitida a la valoración del juez La responsabilidad de elegir los únicos
significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con
los derechos fundamentales establecidos por las mismas Impone al juez la crítica de las
leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su
inconstitucionalidad (p. 26).
Esta legitimación no tiene nada que ver con la de la democracia política, ligada a la
representación. No se deriva de la voluntad de la mayoría, de la que asimismo la ley es
expresión. Su fundamento es únicamente la intangibilidad de los derechos fundamentales.

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Y, sin embargo, es una legitimación democrática de los jueces, derivada de su función de
garantía de los derechos fundamentales, sobre la que se basa la que he llamado “democracia
sustancial” (FERRAJOLI, 2010, p. 26).
8. ¿Cómo actúan los jueces en la práctica?
La cuestión independientemente de todo lo expresado, separando los tres planos
conceptuales en los que el abogado transita, como explica Gómez Lara (2007, p.37 ), del
paraíso de los conceptos, al purgatorio de las normas, para aterrizar en el infierno de la
realidad, la pregunta es cómo actúan los jueces, y una aproximación a esta interesante
cuestión la hace Luis Pásara (2003) en su texto: “Cómo sentencian los jueces del Distrito
Federal en materia penal”, al investigar 82 decisiones “que afectaron a ciudadanos comunes
y corrientes, anónimos cuyos casos no llegaron a los medios de comunicación”, y que es
coincidente con la inercia judicial que vive el país, en síntesis:
Estamos ante cierta rutinización en el desempeño del trabajo judicial, que se expresa
principalmente en las formas de delegación de las funciones y en el extendido uso de machotes
en las decisiones judiciales. Este mismo componente es el que aconseja utilizar una versión
de “la ley” que, en los hechos, la restringe sólo a los códigos Penal y de Procedimientos
Penales. Quedan fuera del razonamiento judicial, tanto otros componentes del orden jurídico
nacional- como las normas internacionales de derechos humanos ratificados por México-,
como los principios generales del derecho y la doctrina. En ese contexto, un asunto grave y
frecuente, como es el de la denuncia por procesados de haber sido maltratados luego de su
detención, resulta ignorado en el proceso (p. 40).
Un tercer elemento, que requiere ser mejor explorado, es la incidencia de las expectativas
existentes sobre la decisión judicial. Si una absolución requiere ser explicada, en tanto
que una condena no; si tanto en la sociedad mexicana como en la propia institución
judicial se sospecha que el juez que absuelve es corrupto; si, en definitiva, el juez percibe
que, aunque esta expectativa no esté formalizada en normas, lo que se espera de él es
que condene, el incentivo es demasiado fuerte como para esperar que el juez promedio
proceda en contrario cuando su examen del caso así se lo aconseje, arriesgándose a las
consecuencias.

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Debe tenerse presente que, por lo demás, el perfil del proceso que reveló el estudio
no parece ser exclusivo de México. Para el caso colombiano se ha anotado que:
La labor del juez se limita a avalar la resolución de acusación e imponer una
sanción. Esto implica un desplazamiento de la función decisoria del juez al fiscal,
ya que en las ultimas éste es el que decide la suerte del sindicado. Una preclusión
indica su inocencia y una resolución de acusación tiene una alta probabilidad
de terminar en sentencia condenatoria. Las sentencias condenatorias tienen la
misma estructura de las resoluciones de acusación, lo que tiende a reiterar que
está en manos del fiscal y las autoridades investigativas la suerte del sindicado
(Pásara, 2003, p. 40).
Carnelutti (2002) expresa en forma afín: “Peligro de que la costumbre de juzgar
determine una especie de deformación profesional que termine por embotar la
sensibilidad del juez y con ella su capacidad de apreciar intuitivamente los valores
humanos” (p. 36.).
El Poder Judicial, tanto el nacional como el latinoamericano, ha desempeñado un
papel poco relevante en la legitimidad democrática. Durante los regímenes autoritarios de
América Latina, los jueces dejaron de conocer y de sancionar violaciones sistemáticas a
los derechos humanos en México, Argentina, Chile, Guatemala, Perú, etcétera. Los jueces
no han controlado y sancionado los excesos de los otros órganos del Estado. No hay paz
ni estabilidad porque las autoridades judiciales no son capaces de procesar los conflictos
sociales garantizando plenamente los derechos fundamentales. La percepción social sobre
el Poder Judicial señala que la justicia es cara, lenta, corrupta y está identificada con el
poder. (Cárdenas Gracia, 2005, p. 105).
9. ¿Qué jueces se requieren?
Ante todo un juez comprometido con el servicio de justicia, capaz de profundizar en
el conocimiento del proceso que tiene por resolver, conocer de los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales; éticos en su actuar; ajenos a las pasiones políticas; interesado en
encontrar la verdad dentro de las limitaciones humanas y tecnológicas; que no postergue las
decisiones; humilde ante sus semejantes y vigoroso en hacer cumplir sus determinaciones;

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con una argumentación clara, precisa y convincente; que no tienda a sacrificar el fondo por
la forma, en síntesis, un cambio en su persona.
Los cambios no son fáciles, hemos vivido en legalizando la injusticia, porque algo grave
es que el cumplimiento del “derecho” sea causante de las desigualdades sociales como lo
menciona Manuel Atienza citado por González Placencia y Morales Sánchez (2012):
El Derecho -también el de los Estados democráticos- presta forma y contenido
a la injusticia del mundo contemporáneo, cuyo rasgo central es el abismo cada
vez mayor entre los ricos y los pobres, entre los poderosos y los sometidos, un
abismo que separa no sólo a unas sociedades de otras, sino a unos individuos
de otros que forman parte de la misma sociedad. Lo que genera ese estado
de cosas no es simplemente la existencia de acciones jurídicamente ilícitas, de
comportamientos delictivos. La injusticia de nuestro mundo es, en muy buena
medida, una injusticia jurídica, legal; un resultado de respetar el derecho, no
de infringirlo [ ] Esta ambigüedad del Derecho contemporáneo, el que sea al
mismo tiempo un factor de liberación y de opresión, no tiene, en realidad, nada
de paradójico [ ] y dado que vivimos en sociedades signadas por la desigualdad
o la injusticia, sería extraño que el Derecho [ ] no reflejara de alguna forma
esa circunstancia[ ] Lo que da sentido al Derecho no puede ser otra cosa que
la aspiración a la justicia o, para decirlo en términos más modestos o más
realistas: la lucha contra la injusticia (p. 230).
A pesar de que todo está en constante cambio en el derecho se camina más despacio, aunado
a que no es asimilable inmediatamente: “A veces el proceso es doloroso. Es un cambio que
tiene que estar motivado por un propósito superior, por la disposición a subordinar lo que uno
cree que quiere ahora a lo que querrá más adelante” (COVEY, 2006, p. 60).
Estamos ante un cambio de modelo jurídico más rico, dinámico y equitativo, que requiere
además del cambio legal de la praxis judicial en la forma de cómo se interpretan y se aplican
las normas jurídicas.
Manuel Atienza (2005, p.98) señala:
Ni las leyes ordenan la sociedad ni resuelven los conflictos, sino que, a todo lo
más, son directrices, puntos de referencia que el legislador pone en manos de los

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funcionarios y de los jueces, a sabiendas de que sólo muy parcialmente van a aplicarlas y que
lo decisivo será siempre no la voluntad del legislador, sino el criterio personal del operador.
Ahora estamos en la fase de hasta dónde quieren hacer los jueces: “El conocimiento es el paradigma
teórico, el qué hacer y el por qué, la capacidad es el cómo hacer. Y el deseo es la motivación, el querer
hacer. Para convertir algo en un hábito de nuestra vida, necesitamos esos tres elementos” (Covey, 2006,
p. 59).
Así se requiere más que de jueces reactivos que sean proactivos, Stephen Richards explica algunas
diferencias y analiza con claridad lo que por ejemplo se busca en la valoración de la prueba en materia
penal, la sana crítica basada en las máximas de la experiencia y la lógica, la posibilidad de crear respuestas
específicas a problemas singulares y complejos.
Las personas reactivas se ven a menudo afectadas por su ambiente físico. Si el tiempo es bueno, se
sienten bien. Si no lo es, afecta a sus actitudes y su comportamiento. Las personas proactivas llevan
consigo su propio clima. Las personas reactivas construyen sus vidas emocionales entorno a la conducta
de los otros, permitiendo que los defectos de las otras personas las controlen. Víctor Frankl dice que hay
tres valores fundamentales en la vida: el de la experiencia, o de lo que nos sucede; el creador, o de lo que
aportamos a la existencia, y el actitudinal, o de nuestra respuesta en circunstancias difíciles, como por
ejemplo en enfermedades terminales (Covey 2006, pp. 86 y 89).
Sin embargo, el juez “...no puede abandonar el sendero de la obediencia de la ley simplemente con el
argumento de que su idea de la justicia exige otra solución (HIRSCH, 2008, p. 129).

III. DERECHO
El derecho no es sinónimo de leyes, debe ser algo más, hasta hoy se sigue discutiendo qué es debido a
la complejidad de unificar las diversas visiones.
Decir que el derecho es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad,
es pensar que el hombre sólo es el conjunto de huesos, músculos, grasas, tejidos, etcétera.
Hay que partir de que el derecho es una gran idea que nos sirve a los humanos para no autodestruirnos
y organizarse. Que el derecho carece de sustancia, de realidad, de ser tangible, sino que es un concepto
construido por una serie de ideas, otros conceptos más relacionados entre sí, como propiedad,
consentimiento, justicia, libertad, equidad, proceso, matrimonio, jurisdicción, los cuales son símbolos.

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1. Derecho producto cultural
En el campo de las ciencias naturales todo es verificable y las discusiones se resuelven con
la comprobación.2 Por ejemplo, un perro es un mamífero independientemente de nuestros
valores y principios, plantear lo contrario sería absurdo. Pero decir que la eutanasia es una
muerte digna es discutible, pensar que hay unanimidad en este tema es igual de disparatado.
El derecho no responde a una descripción natural sino a la exigencia de una forma de
comportarse, es un producto cultural.
La palabra cultura de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, entre sus diferentes acepciones se concibe como el “Conjunto de conocimientos
que permite a alguien desarrollar su juicio crítico”; “Conjunto de modos de vida y
costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una
época, grupo social, etc.”, y “Conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida
tradicional de un pueblo”.
El derecho requiere de actos concretos, porque sólo de esta forma se puede calificar
cómo son las relaciones interpersonales, si son justas, libres, con respeto a la tenencia de
las cosas, de equidad, inclusive depende no sólo de su manifestación sino esencialmente de
la percepción individual y el grado de desarrollo cultural.
2. Concepciones del derecho
Como producto cultural, al igual que el lenguaje, hay distintas concepciones
del derecho y esencialmente las más destacadas son: iusnaturalismo, positivismo
tradicional, realismo y neoconstitucionalismo con presupuestos teóricos, metodológicos
e ideológicos distintos, pero además en ocasiones no son diáfanas las diferencias entre
estos pensamientos, y en cada uno de ellos se puede hablar de posiciones moderadas,
sofisticadas y radicales, aunado a los cambios de los opinión de los adeptos de cada
facción teoría.

2
Sin embargo, la iglesia condenó a Giordano Bruno y Galileo Galilei por sus ilustraciones científicas en
astronomía.

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2.1. Modelo iusnaturalista
Jaime Cárdenas Gracia (2005) nos da las características de cada de las formas de
pensamiento jurídico:
Características:
•

La identificación fuerte entre el derecho y moral.

•

La superioridad de la concepción moral sobre la jurídica.

•

La atención preferente del juez a las normas morales sobre las jurídicas.

•

La subjetividad del juez para poder apreciar en cada caso concreto la norma moral
involucrada.

•

La identificación entre lo que el derecho prescribe y lo que debería prescribir, no a
partir de un análisis entre normas constitucionales e infraconstitucionales, sino entre
normas jurídicas y morales.

•

La posibilidad de encontrar una y sólo una solución correcta para los casos difíciles.

•

La legalización de la moral, que hace suponer que las respuestas jurídicas encarnan
siempre en las mejores respuestas morales.

•

La obediencia moral de obedecer el derecho vigente a cargo de los ciudadanos.

•

El juez como representante de la moral social.

•

La imposibilidad para distinguir entre el punto de vista interno y externo en el derecho
(p. 47).

2.2. Positivismo tradicional
•

La separación del derecho y la moral.

•

El derecho no expresa nada acerca de los motivos que pueden fundamentar una
obligación moral de obediencia al sistema jurídico.

•

El derecho es producto de los órganos del Estado, sobre todo de los legislativos.

•

Una norma es jurídica si se apoya en la sanción.

•

El derecho es un sistema de reglas jurídicas.

•

Las reglas jurídicas se interpretan acudiendo al silogismo, la subsunción o los métodos
tradicionales como el gramatical, el exegético, el sistemático o el funcional.

•

No se concibe la existencia de principios.

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•

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Existe discrecionalidad en la interpretación de las regañas o de plano impera el
subjetivismo.

•

No se elabora una teoría de la argumentación consistente.

•

Las teorías interpretativas oscilan entre ver al juez como desentreñador de significados
de reglas o atribuidor de los mismos.

•

No se desarrolla una concepción hermenéutica, contextual o interpretativa sobre el
derecho (Cárdenas Gracia, 2005, pp. 49-50).

Para Manuel Atienza (2005) el positivismo consiste esencialmente en reglas, o sea,
las premisas de los razonamientos jurídicos funcionan como razones excluyentes o
perentorias, de manera que en muchos o en la mayoría de los casos los decisores (los
aplicadores) pueden prescindir de las circunstancias particulares de los casos, esto es,
de las razones para la decisión que en principio serían de aplicación para decidir el caso
pero que, al no figurar en la regla abstracta preestablecida, el decisor no necesita tomar
en consideración; lo que significa también que la aplicación de la normas pueden hacerse
sin que entren en juego los criterios morales y políticos del aplicador. La práctica de la
aplicación del derecho -de la toma de decisiones jurídicas-, salvo en supuestos marginales,
resulta así no sólo simplificada, sino que se vuelve relativamente previsible, ya que esos
órganos -los jueces- no necesitan llevar a cabo, en sentido estricto, una tarea deliberativa
(pp. 24 y 25).
2.3. Realismo Jurídico
•

Un papel destacado del juez.

•

Una concepción dinámica del derecho que orienta hacia fines sociales.

•

La separación entre el ser y el deber ser del derecho.

•

El acento en la indeterminación del lenguaje normativo.

•

El escepticismo frente a las normas.

•

Las decisiones judiciales son los hechos para construir el derecho.

•

El derecho son las predicciones que podemos hacer sobre los que harán los jueces.

•

El objeto del estudio del derecho son las decisiones judiciales.

•

Las decisiones judiciales son la regla de reconocimiento para conocer qué normas

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integran el derecho.
•

La validez de las normas depende de su efectividad.

•

No se elabora una teoría de la argumentación.

•

La interpretación es una valoración del juez, es un acto de construcción, de voluntad,
no de reconocimiento.

•

El respeto a la ley no es absoluto. El juez interpreta la norma a la luz de su conciencia
jurídico-material.

•

Los elementos contextuales inciden en la decisión judicial (ATIENZA, 2005, pp. 55
y 56).

2.4. Neoconstitucionalismo
Es la “teoría constitucional que surgió tras la segunda guerra mundial siendo los casos de
la Constitución Italiana (1947) y Alemania (1949), de Portugal (1976) y de España (1978)
y en Latinoamérica en los casos de la Constitución Brasileña de 1988 o la Colombiana de
1991 caracterizándose fundamentalmente por la inclusión de un conjunto de elementos
materiales en la Constitución, dejando de ser ésta exclusivamente una forma de organización
del poder o de establecimiento de competencias para dirigirse a la concreción de una serie
de fines sustantivos” (Carbonell, 2007, pp. 9 y 10).
Características:
•

Se reconoce por algunos una conexión débil entre derecho y moral.

•

Se admite que el derecho no sólo está conformado por reglas sino por principios y
otro tipo de normas.

•

El derecho no sólo consiste en la estructura normativa sino también en la argumentativa,
contextual y procedimental.

•

La legalidad se supedita a la constitucionalidad en un sentido fuerte.

•

Las normas que no son reglas no pueden interpretarse con los métodos tradicionales.
Se debe acudir al principio de proporcionalidad, la teoría del contenido esencial, la
razonabilidad, entre otras.

•

Más que hablar de interpretación se destaca el papel de la argumentación no sólo en
su faceta retórica sino en si ámbitos hermenéuticos, contextuales y procedimentales.

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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•

Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

La búsqueda de la certeza jurídica se vuelve más exigente y difícil; se apoya,
principalmente, en la calidad de la argumentación.

•

Las normas jurídicas se interpretan desde la Constitución.

•

El juez constitucional en ocasiones se coloca por encima del legislador y lo desplaza,
lo que pone en cuestión su legitimidad democrática.

•

Se intenta poner fin con las técnicas de la argumentación a la discrecionalidad judicial
en el sentido en que había sido entendida por Kelsen o Hart.

•

No hay neutralidad ni avaloratividad en el derecho (Cárdenas Gracia, 2005, pp. 51 y
52).

Para Ronald Dworkin: La perspectiva de análisis del derecho no es desde el legislador
sino básicamente desde el juez El juez viola la división de poderes si se admite algún tipo de
discrecionalidad” “rechazo de las decisiones judiciales a los argumentos consecuencialistas
de cálculo, propios del utilitario” (Cárdenas Gracia, 2005, p. 65).
En contrapartida…
Desde luego hay muchas más corrientes del pensamiento respecto del derecho, entre
ellas Ferrajoli (1997) con el llamado garantismo que está “ basado en una concepción del
derecho y del Estado que pretende reducir el papel punitivo y coercitivo del Estado y,
al mismo tiempo, propone maximizar la igualdad, la libertad y en general los derechos
fundamentales” (p. 851).
Por otra parte, también existen métodos de cómo el juez debe resolver problemas
jurídicos más complejos, cuándo se requiere establecer límites a un derecho frente a otro
derecho, y aquí encontramos a Robert Alexis (2006) con la ponderación, que de acuerdo
con el mismo: “la ley de ponderación indica que puede ser fragmentada en tres etapas. La
primera etapa establece los grados de insatisfacción o detrimento de un primer principio.
Esta fase viene seguida por una segunda etapa, en la que se establece la importancia
de satisfacer el principio opuesto. Finalmente, en la tercera etapa se establece si la
importancia de satisfacer el segundo principio justifica el detrimento o la insatisfacción
del primer principio” (p. 5).

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Un análisis de sus dimensiones sustantivas y procesos. pp. 163-188

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IV. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1. Jueces nacionales de los Estados parte
Los jueces nacionales son parte del SIDH, quiza la estructura más importante y
cuantitativamente mayor, porque desde que un operador jurídico empieza a conocer de
un proceso debe aplicar e interpretar la solución a los casos dándole jerarquía superior al
Corpus Iuris Latinoamericano frente a las fuentes nacionales cuando sean contrarias a éste.
Así en el ámbito interno tenemos una compleja red de órganos juridcicionales construidos
de acuerdo a la cultura jurídica local, que son el primer filtro de tutela, la primera instancia
de solución a los problemas jurídicos, pero si ésta no es eficaz o los medios de impugnación
no son sencillos o no se observa el Corpus Iuris Latinoamericano, es factible la garantía
de la doble instancia del SIDH por medio de una organización internacional conectada
directamente con la local al nutrirla del derecho convencional.
a) Control difuso de convencionalidad
Es la parte más importante del SIDH porque transforma a los jueces nacionales en jueces
internacionales y permite ampliar la cobertura de protección a todos los rincones de los
países que lo integran.
“La idea de control difuso de convencionalidad implica que todos los jueces de los países
que pertenecen al SIDH sin distinción, están constreñidos de oficio en la solución de casos
concretos, a jerarquizar los tratados internacionales (Convenciones) y la interpretación de
la Corte (IDH) ante cualquier acto contrario a éstos, incluyendo el derecho creado en el
ámbito interno, es decir, el derecho interamericano es fuente formal directa del derecho
nacional” (Martínez Lazcano, 2013, p. 54).
Las normas convencionales provocan que “la norma constitucional se amplía con la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en lo relacionado con la Carta de
Derechos y con un órgano jurisdiccional que garantiza su cumplimiento: Corte IDH, como
órgano principal de la jurisdicción constitucional transnacional” (Velandia Canosa, 2013,
p. 198).

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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b) Impacto sistemas nacionales
El primer impacto es en el ámbito normativo, al incrustarse el Corpus Iuris Latinoamericano
en el derecho positivo nacional para formar un todo, pero no es una simple amalgama, el
ingreso es a la zona exclusiva (V.I.P.) por su jerarquía.
En segundo término, obliga a los jueces de todos los niveles a prepararse, conocer y operar
el Corpus Iuris Latinoamericano; tercero, a aplicarlo de oficio; cuarto, como consecuencia,
dejar de aplicar normas nacionales que sean contrarias al Corpus Iuris Latinoamericano,
de esta forma el control difuso de convencionalidad realiza una tarea de depuración de
normas inconvencionales (CADH, s/f) y quinto, el núcleo esencial y prudencial del SIDH
lo determina por el principio pro-persona.
El 20 de marzo de 2013 la Corte IDH emitió una importante resolución de supervisión
de cumplimiento de sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay, (teniendo como precedente
los Casos: Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006), párr. 124; Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010), párrafo 176, y Caso Furlan y familiares vs.
Argentina (2012), párr. 302, para dimensionar el compromiso de los operadores jurídicos
de los Estados parte que deben de sujetarse al Corpus Iuris Latinioamericano aún en contra
del derecho interno, lo cual me parece fabuloso:
[…] en varias sentencias la Corte IDH ha establecido que es consciente de que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas
a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado es parte en un tratado internacional como la Convención ADH, todos sus
órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración
de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual
les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención
ADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto
y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio
el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir,
todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un
”control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención ADH,
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales

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correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete
última de la Convención ADH (párrafo. 66).
En cuanto a las etapas de protección de los derechos humanos convencionales, en el aspecto
procesal, éste es de carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención ADH no sustituye a las jurisdicciones
nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de
los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de
tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente
ha reconocido que todas las autoridades de un Estado adherido a la Convención ADH, tienen
la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación
y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del
Estado en materia de derechos humanos. (Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. párrafo 138).

V. CONCLUSIONES
i. El SIDH ha evolucionado para complementar de manera efectiva la protección que
brindan los sistemas nacionales, a través de mecanismos como el control difuso de
convencionalidad a nivel jurisdiccional y el procedimiento ante la Comisión IDH y
Corte IDH.
ii. El impacto del Corpus Iuris Latinoamericano y la jurisprudencia del SIDH ha sido
fundamental para integrar los estándares de derechos humanos a nivel nacional e
impulsar reformas legales acordes a la Convención ADH.
iii. Aunque la doctrina del agotamiento de recursos internos sigue siendo importante, el
enfoque debe estar en asegurar la protección efectiva de los derechos, sobre la base
de que el SIDH es subsidiario, pero no supletorio de las instancias nacionales.
iv. En la práctica, la estructura biinstancial del SIDH ha permitido resolver numerosos
casos en los que no se habían protegidos adecuadamente los derechos en la jurisdicción
interna de los Estados parte.

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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v. Los desafíos futuros pasan por fortalecer aún más la coordinación entre instancias
nacionales e internacionales, y seguir impulsando que los Estados asuman plenamente
sus compromisos convencionales a través de reformas legislativas, políticas públicas
y una aplicación efectiva de los estándares interamericanos.
vi. El SIDH tiene un potencial importante de seguir evolucionando en favor de la
protección integral de los derechos humanos en la región, si logra superar obstáculos
como la falta de recursos y el cumplimiento pleno por parte de todos los Estados
parte del SIDH.

TRABAJOS CITADOS:
Alexy, R. (2006). Ponderación, control de constitucionalidad y representación, en Jueces
y ponderación argumentativa. México: Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Amnistía Internacional (1998). Manual de juicios justos. Madrid.
Arellano García, C. (1989). Teoría General del Proceso. 3ª. Ed. México: Porrúa.
Atienza, M. (2005). El Derecho Como Argumentación, en Jurisdicción y Argumentación
en el Estado Constitucional de Derecho. México: Universidad Nacional Autónoma de
México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Carbonell, M. (2007). “El Neoconstitucionalismo en su Laberinto”. En: M. CARBONELL
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Cárdenas Gracia, J. (2005). La argumentación como derecho. México: Universidad
Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Carnelutti, F. (2002). Cómo se hace un proceso. 6ª, ed. México: Colofón.
Covey, S. R. (2006). Los 7 hábitos de la gente altamente efectiva. México: Editorial Paidós
Ibérica.
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A. Perfecto y greppi). 7ª ed. Madrid: Trotta.

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Legisgrafía
Convención Americana de Derechos Humanos
Convención de Viena de 1969
Jurisprudencia interamericana

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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Universidad Autónoma de Nuevo León

Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs.
Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de
agosto de 2001.
Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012.
Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de
2010.
Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Sentencia de 1 de octubre de 2021.

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��Vol. 01, Núm. 01, Enero-Junio 2024
ISSN: En trámite

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1 Núm. 1, Enero-Junio
2024, es una publicación semestral editada por la Universidad
Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad
s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza,
Nuevo León, México. revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx.
Editor responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano, de la
Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. En trámite e ISSN En trámite, ambos
otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro
Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. Fecha de la última modificación:
04 de enero de 2024.

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                <text>Es una publicación semestral online, dedicada a difundir investigaciones sobre derecho procesal en perspectiva estratégica, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la cultura del Estado Social y Democrático de Derecho, aportando investigaciones de frontera con una perspectiva plural desde los derechos humanos, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho y filosofía política, y otras áreas y disciplinas del conocimiento interrelacionadas, para aportar a la divulgación del conocimiento básico y aplicado en un entorno transdisciplinar que nos permita abordar el litigio procesal de forma estratégica desde diversos ámbitos científicos con el fin de fortalecer la teoría y generar propuestas de solución en clave social y de interés público.</text>
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                <text>Nettel Barrera, Alina del Carmen, Editora en Jefe</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La Hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>Vol. 01, Núm. 02, Julio-Diciembre 2024
ISSN: En trámite

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1
Núm. 2, Julio-Diciembre 2024, es una publicación
semestral editada por la Universidad Autónoma de
Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx. Editor
responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano,
de la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva
de Derechos al Uso Exclusivo núm. En trámite e
ISSN En trámite, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 11 de junio de 2024.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
Editora en jefe
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera. (Universidad Autónoma de
Querétaro)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires, Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia,
Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela,
Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Nuñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho,
México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional
Autónoma de México, México)
Comité Científico
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Alina del Carmen Netel Barrera (Universidad Autónoma de
Querétaro, México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada (Universidad Nacional
Autónoma de México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

�4

Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

Estado de Derecho y Proceso
Alina del Carmen Netel Barrera; Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Artículos
17

Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación
de la discriminación
Neidaly Espinosa

37

Sistema acusatorio adversarial y el proceso judicial respecto a las personas
desaparecidas
Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya García Monroy

57

El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad visual
en el Perú
Nuccia Seminario Hurtado, Jainor Avellaneda Vásquez,Valeria Alesy Bejarano Cuadrao
y Grecia Alessandra Flores-Hinostroza

79

Más allá de la capacidad contributiva; una mirada a la proporcionalidad
tributaria en los derechos tributario en México
Pastora Melgar Manzanilla

105

¿Inconvencionalidad de la Constitución mexicana? El caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México
Ricardo Alexis Uvalle Aguilera

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VOL 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE 2024
www.revistanomos.uanl.mx

PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

L

a Revista NOMOS, Procesalismo Estratégico, creada en 2023 por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha emergido
con la intención y el firme propósito de generar y difundir el conocimiento

científico jurídico, así como para impulsar y motivar los cuerpos de investigación científica.
Debido a la iniciativa de promocionar el conocimiento por el derecho de forma procesal,
filosófica, doctrinal, constitucional y de cualquier otra materia que aporte conocimiento
a esta revista, es que se invita a la comunidad jurídica de esta Universidad así como de
Universidades del resto del país, a que sus investigaciones, sus planteamientos y sus críticas
hacia los diversos temas que integran el Derecho, sean expresados en este proyecto que sale
a la luz con el objetivo de dar a conocer las opiniones y análisis de investigadores, juristas,
abogados litigantes, académicos y cualquier otra persona que se encuentra comprometida
con las mejoras del campo del derecho; pues cada aportación que estos expertos realizan
en con el fin de construir criterios de interpretación o aplicación a las legislaciones que se
encuentran vigentes o por otro lado el de generar iniciativas para una mayor eficacia en la
impartición de justicia.
La Universidad Autónoma de Nuevo León, es pilar fundamental para la propagación
del conocimiento; por nuestra cuenta es una misión que la comunidad académica de
esta Facultad de Derecho y Criminología tenga el firme compromiso que los estudios y
resultados obtenidos de las investigaciones realizadas sean un hecho realidad para beneficio
del cualquier campo en el que se encuentre involucrado el Derecho. La investigación que
aporta cada profesionista y experto del Derecho, de la variada comunidad jurídica que se
encuentra en esta Revista, tiene como propósito que en la vida cotidiana, en la vida diaria,
las problemáticas sociales que se viven día a día, puedan ser resueltas bajo los criterios
que desarrollan estos expertos en la materia que corresponda. Que la construcción del
conocimiento sea para la solución de los diversos y muy variados conflictos que padece
nuestra sociedad. Es por esta razón que este proyecto es una catapulta para que tanto

�6

Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

investigadores, maestros, académicos, litigantes y operadores del sistema jurisdiccional
puedan expresar sus ideas, sus sugerencias, sus críticas sobre lo que podría mejorarse en el
acceso, procuración e impartición de justicia.
El ámbito procesal como vía para alcanzar la justicia, es la medula ósea de esta Revista,
misma que será publicada de manera semestral, en la cual dentro de los temas a abordar
será principalmente procesalistas, esto sin dejar de lado las diferentes materias, sistemas
jurídicos, doctrinas, jurisprudencias y cualquier otra ciencia o campo que pueda aportar
un beneficio a la solución de las controversias o conflictos que se suscitan actualmente en
la interpretación y aplicación de la ley; por lo que es un compromiso formal para quienes
participan o son miembros de esta comunidad jurídica en realizar aportaciones con base a
su conocimiento o experiencia en las áreas que cada quien en lo particular desempeña.
Los retos y los desafíos que se muestran en nuestro entorno, son el basamento para el
cual la ciencia jurídica se ve inmersa en la gestación de soluciones, recursos, medios o
instrumentos en el mejoramiento de la comunidad. Siendo esto percibido a través de las
aportaciones realizadas por los investigadores que integran esta Revista de NOMOS y que
su análisis se ve concatenado con los fenómenos sociales, culturales, políticos y económicos
que permean los contextos a los que se enfrenta la sociedad desde diversas perspectivas. Es
por esto que el tamiz de esta segunda publicación será de apoyo, logro y soporte para los
que se encuentren en el desempeño del Derecho y que a través de estos criterios que están
por germinar sean de aplicación a la justicia cotidiana y que en cuanto a las publicaciones
ulteriores sean de igual o mayor beneficio a nuestra comunidad lectora.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León

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www.revistanomos.uanl.mx

Editorial

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

�VOL 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE 2024
www.revistanomos.uanl.mx

Estado de Derecho y Proceso
Rule of Law and Process

Alina del Carmen Netel Barreraa
y Luis Gerardo Rodríguez Lozanob

OCRID: https://orcid.org/0000-0002-8031-1647
Universidad Autónoma de Querétaro
b
Universidad Autónoma de Nuevo León
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Netel Barrera, A. del C., &amp; Rodríguez Lozano, L. G. Rule of Law and Process. Nomos:
Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.v1i2.21

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La presente editorial busca mostrar el importante vinculo que existe entre el Estado de
Derecho y el Proceso, siendo que ambas figuras nos colocan en la tesitura de un gobierno
por derechos contrario a lo que representa el gobierno de los hombres. En el primer caso se
privilegia la fuerza del derecho como máxima virtud de un Estado moderno, en cuyo caso
el acceso pleno a la justicia es una de las grandes conquistas sociales del ser humano; en
tanto que en el segundo caso lo que se privilegia es la fuerza del poder, por tanto, el Estado
de derecho es una forma evolucionada y moderna frente a lo que representa una forma
atrasada como lo es el gobierno de los hombres.
PALABRAS CLAVE: Derechos; Justicia; Estado Moderno;

Poder; Sistema

Interamericano de Derechos Humanos.

SUMMARY
This editorial seeks to reveal the important link that exists between the Rule of Law and
the Process, since both figures place us in the situation of a government by rights, contrary
to what the government of men represents. In the first case, the force of law is privileged
as the highest virtue of a modern State, in which case full access to justice is one of the
great social conquests of human beings; In the second case, what is privileged is the force
of power, therefore, the rule of law is an evolved and modern form as opposed to what
represents a backward form such as the government of men.
KEYWORDS:

Rights; Justice; Modern State; Power; Interamerican Human Rights

System

En el número dos de la revista Nomos -Procesalismo estratégico, pretendemos iniciar la
editorial destacando la enorme importancia que tiene el derecho procesal en un Estado que
se aprecia de ajustarse a los lineamientos del derecho ya que solo de esta manera podemos
concebir a un Estado de derecho, por lo que sin duda nos encontramos en presencia de uno
de los más grandes anhelos del ser humano como lo es el Estado de derecho y los derechos
humanos, ya que en la medida que se cuente con un acceso pleno a la justicia se podrán

Estado de Derecho y Proceso. pp. 9-14

�VOL 1, NO. 2, JULIO-DICIEMBRE 2024
www.revistanomos.uanl.mx

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tutelar de mejor manera los derechos humanos; para lo cual es importante mencionar el
papel que juega la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que
entre otras características se encuentra el que impacta a todo el ordenamiento jurídico
en cuanto a posibilitarle al ciudadano un mejor acceso a la justicia, toda vez que como
señala Gustavo Zagrebelsky, el derecho al adoptar una ductilidad se vuelve más flexible
permitiendo con ello una buena implementación argumentativa con base a principios y
valores que le proporcionan márgenes de acción más amplios a los operadores jurídicos
con el fin de buscar una mejor justicia, lo que nos coloca en presencia de las dinámicas
del Estado Constitucional, que entre otras cosas se caracteriza por la fuerte importancia
y trascendencia para la vida en sociedad que se le concede a los derechos humanos que
como bien señala Carlos Santiago Nino: “son uno de los más grandes inventos de nuestra
civilización”. (Nino, 2017, p. 1).
Sin duda, los derechos humanos poseen una enorme fuerza social por ser un importante
mecanismo capaz de evitar afectaciones graves al ser humano que puedan fracturar su
proyecto de vida, es por ello que la apuesta pasa a fortalecer nuestros mecanismos
procesales de justicia otorgándoles a los juzgadores mayores márgenes de acción con base
a la argumentación jurídica y a la interpretación constitucional que tanto impactan hoy en
día en la praxis jurídica, debido a que les permite a los operadores del sistema abrir nuevas
arterias jurisprudenciales que den mayor eficacia, fortaleza, acceso y certidumbre a los
derechos humanos, pues solo así podemos aspirar a una mejor convivencia social, para lo
que resulta muy necesario hacer realidad lo que señala el jurista Ronald Dworkin en cuanto
a la importancia de que nos tomemos los derechos en serio, para que así los individuos estén
en posibilidad de salvaguardar sus derechos y resistir a su vez a las agresiones del poder
público y de poderes facticos. Es importante señalar que los conflictos de esencia coetánea
nos dirigen a la siguiente frase de gran relevancia que es: El ataque al positivismo jurídico
se basa en una distinción lógica entre normas, directrices y principios. Según Dworkin, el
modelo positivista sólo tiene en cuenta las normas que tienen la particularidad de aplicarse
en todo o no aplicarse. El modelo positivista es estrictamente normativo porque sólo puede
identificar normas y deja fuera del análisis las directrices y los principios. El concepto de
una norma clave -como la regle de reconocimiento- permite identificar las normas mediante

Alina del Carmen Netel Barrera y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

�12

Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

un test que él denomina el test de su pedigree o de su origen. Dworkin considera que el
test de pedigree es un test adecuado si se afirma -con el positivismo- que el derecho es un
conjunto de normas. Pero precisamente pretende demostrar que esa visión del derecho es
unilateral. Junto a las normas, existen principios y directrices políticas que no se pueden
identificar por su origen sino por su contenido y fuerza argumentativa”. (Calsamiglia, 2012,
p. 9).
Es muy claro que el derecho hoy tiene un fuerte perfil argumentativo con base a la
coexistencia de principios, normas y valores, así como el impacto de los tratados y
convenciones internacionales, además como el dialogo jurisprudencial entre cortes
constitucionales que va mutando en nuevas visiones del derecho, que en muchos sentidos
nos permiten un nuevo entendimiento del derecho desde una óptica judicial, pues en efecto lo
que caracteriza a estos tiempos es el empoderamiento de los jueces, de ahí el fuerte impacto
que está teniendo en el derecho procesal, no obstante, es también importante señalar que
como bien expresa Alejandro Nieto García:  el conocimiento jurídico esta limitado por el
sesgo distorsionador que introduce la persona del jurista; persona individual que, a su vez
es el instrumento de expresión de otros factores más generales de índole social y cultural.
(Nieto y Gordillo, 2003, p. 39).
Por tanto, lo que se observa desde hace tiempo atrás es un esfuerzo por mejorar y
fortalecer la práctica jurisdiccional - procesal, mismas que van de la mano con renovadas
visiones doctrinales, argumentativas, interpretativas, que es todo lo que caracteriza al Estado
Constitucional cuyo eje central lo representan los derechos humanos.
Por otra parte, este segundo número de la revista Nomos Procesalismo Estratégico, se
encuentra en perfecta armonía con el compromiso de los derechos humanos como condición
para una vida con dignidad. En efecto, el trabajo intitulado el derecho a la movilidad personal
de las personas con discapacidad visual en Perú de la autoría de Nuccia Seminario Hurtado,
Jainor Avellaneda  Vásquez, Valeria Alesy Bejarano  Cuadrao y Grecia Alessandra Flores
Hinostroza, aborda una importante reflexión sobre el derecho a la movilidad de las personas
con discapacidad visual en clave de derechos humanos, atendiendo a importantes principios
como lo son la igualdad y no discriminación, sin olvidar la normativa constitucional y
la jurisprudencia emitida por el tribunal constitucional, con la finalidad de destacar los

Estado de Derecho y Proceso. pp. 9-14

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derechos humanos y la dignidad humana de este sector de la sociedad, para finalmente
enfatizar las barreras que dificultan el ejercicio de los derechos y por ende el progreso social
para los miembros de esta comunidad.
Otra importante colaboración intitulada, Más allá de la capacidad contributiva: una
mirada a la proporcionalidad tributaria en los derechos tributarios en México de Pastora
Melgar Manzanilla se ocupa de destacar importantes aspectos de derecho tributario donde
se hace una importante reflexión sobre la capacidad contributiva atendiendo al principio de
proporcionalidad y su complejidad fiscal.
Siguiendo con el contenido de la revista, tenemos que Ricardo Alexis Uvalle Aguilera
aborda los alcances de la importante sentencia de la Corte interamericana de derechos
humanos de la ¿inconvencionalidad de la constitución mexicana?: el caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México que aborda aspectos de gran trascendencia al día de hoy como
lo son la prisión preventiva oficiosa y el arraigo, que tan contrarios resultan desde la
perspectiva de los derechos humanos.
Otro tema de enorme impacto es el que se encarga de abordar Neidaly Espinoza Sanchéz
sobre la Igualdad de genero en el sistema interamericanos de derechos humanos: logros,
desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación que entre otros aspectos
aborda los avances y desafíos que presenta la igualdad de genero desde una visión de
derechos humanos.
Por último tenemos la colaboración de Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez
Lozano sobre el sistema acusatorio adversarial y el proceso judicial respecto a las personas
desaparecidas que aborda aspectos muy actuales como el de seguridad ciudadana que se ve
amenazada por el fenómeno de la desaparición de personas que tiene diversas facetas y no
todas tienen que ver con el crimen organizado, ya que también la desaparición se presenta
por causas de enfermedad mental o por cuestiones que busquen incomodar a los padres
de familia en el caso de adolescentes, y en donde desafortunadamente la administración
pública realiza fuertes esfuerzos más no suficientes para contrarrestar esta problemática
social que aqueja a la sociedad.
Finalmente, solo resta agradecer a todos los que nos honraron participando en este
segundo número de la revista nomos procesalismo estratégico, ya que estamos seguros

Alina del Carmen Netel Barrera y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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Nomos: Procesalismo Estratégico
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de que las reflexiones plasmadas en este segundo número serán motivo de importantes
reflexiones y dialogo entre autores y lectores lo que enriquece el conocimiento jurídico y
fortalece nuestra aun frágil cultura en materia de estado de derecho.

BIBLIOGRAFÍA.
1 Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos, Astrea, Buenos Aires, 2017.
2 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 2012.
3 Nieto, Alejandro y Gordillo, Agustín, Las limitaciones del conocimiento jurídico, Trotta,
Madrid, 2003.

Estado de Derecho y Proceso. pp. 9-14

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Artículos

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Promoviendo la igualdad
de género en el Sistema
Interamericano de Derechos
Humanos: Logros, desafíos
y perspectivas hacia la
eliminación de la discriminación
Promoting the gender equality in
the Interamerican of Human Rights:
Acomplishments, challanges and perspectives
through the elimination of discrimination
Neidaly Espinoza Sáncheza

ORCID: https://orcid.org/0009-0009-7230-2263
Estudiante de la Licenciatura en Derecho del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Autónoma de Chiapas.Correo electrónico: ney.19@outlook.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Espinosa Sánchez, N. Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos: Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación.
Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.v1i2.12

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RESUMEN
Se analiza el marco jurídico de la igualdad de género en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, sobre los avances logrados en protección de derechos de las mujeres, a
través de instrumentos como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará,
que reconocen expresamente la no discriminación por género y la protección hacia ellas.
También se discute los desafíos persistentes en la implementación efectiva de mecanismos
jurídicos y culturales para la igualdad, como la adopción de políticas públicas, capacitación
de actores judiciales y sensibilización social, que fortalecen el marco jurídico a través de
esfuerzos conjuntos que promuevan la igualdad sustantiva.
PALABRAS CLAVE: CEDAW, Convención de Belém Do Pará, discriminación de
género igualdad de género, perspectiva de género.

ABSTRACT
The legal framework of gender equality in the Inter-American Human Rights System is
analyzed, on the progress made in the protection of women’s rights, through instruments
such as the American Convention and the Convention of Belém do Pará, which recognize
expressly non-discrimination by gender and protection of them. Also discussed are the
persistent challenges in the effective implementation of legal and cultural mechanisms
for equality, such as the adoption of public policies, training of judicial actors and social
awareness, which strengthen the legal framework through joint efforts that promote
substantive equality.
KEYWORDS: CEDAW, Belém Do Pará Convention, gender discrimination, gender
equality, gender perspective.

I. INTRODUCCIÓN
El objetivo del artículo es examinar el marco jurídico para la promoción de la igualdad
de género en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y analizar los

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Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación. pp. 17-36

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avances y desafíos en este campo. Además, se realiza una revisión de las disposiciones
generadas en este sistema regional relacionadas con la igualdad de género y se discuten
los logros alcanzados hasta la fecha en la protección de los derechos de las mujeres y
la eliminación de la discriminación de género, así como los desafíos persistentes en
la implementación efectiva de mecanismos jurídicos y culturales para la igualdad de
género, mediante una revisión documental de las disposiciones generadas en el sistema
regional relacionadas con la igualdad de género, como la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José). Además, se discuten los logros alcanzados hasta la fecha en la protección de
los derechos de las mujeres y la eliminación de la discriminación de género, así como
los desafíos persistentes en la implementación efectiva de mecanismos jurídicos y
culturales para la igualdad de género.
Los derechos humanos tienen su base esencial en los principios de dignidad, igualdad
y no discriminación. Desde hace ya mucho tiempo las mujeres y niñas son las que han
padecido en mayor medida la discriminación y todo tipo de violencia, por lo consiguiente
son las que padecen mayores violaciones a sus derechos humanos.
La desigualdad, exclusión y opresión en contra de ellas, son conceptos que van en contra
de los principios fundamentales, siendo este tipo de discriminaciones las más extendidas a
nivel mundial, porque afecta sus libertades, oportunidades y bienestar.
Un informe de la ONU en 2020, con respecto a la fuente laboral, menciona que solo
un 47% de las mujeres tienen un empleo, y en países como Asia y África este porcentaje
se reduce al 30%, y el 28% de los puestos gerenciales, en 2019, solo el 18% de las
empresas encuestadas tenían una directora ejecutiva en 2020. En lo que respecta a la
política apenas alcanzan el 25%. En materia de educación, en el campo de las ciencias
tecnología, la ingeniería y las matemáticas alcanzan aproximadamente el 35% (Naciones
Unidas, s.f. a).
Es por ello que la protección de sus derechos y la lucha contra estereotipos son esenciales
para construir sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Neidaly Espinoza Sánchez

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II. MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
1. Declaración Universal de Derechos Humanos
“La igualdad de género se incorporó a las Normas Internacionales de los derechos
humanos mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General el 10 de diciembre de 1948” (Naciones Unidas, s.f. b).
Dicho documento plasma en diversas ocasiones que hombres y mujeres son iguales:
Preámbulo: “…igualdad de derechos de hombres y mujeres”.
Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros”.
Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación”.
2. Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, CEDAW, por sus siglas en inglés, fue aprobada en el año de 1979, por las Naciones
Unidas, y es considerada la carta internacional de los derechos de la mujer y una herramienta
fundamental en la lucha por la igualdad, a la fecha está integrada por 189 países.
En su artículo primero menciona:
Discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el

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reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
La CEDAW obliga a los Estados parte a adoptar políticas y a crear leyes encaminadas a
eliminar la discriminación contra la mujer.
Algunas de sus contribuciones (Naciones Unidas, s.f. c):
•

Derechos de propiedad y participación política en Costa Rica

•

Ley sobre la promoción de la igualdad entre los géneros;1

•

Ley en Ruanda que prohíbe la discriminación por motivo de sexo en el acceso a la
tierra (Naciones Unidas, s.f. d);

•

Legislación que penaliza todas las formas de violencia contra la mujer en Burkina
Faso (Ministerio de promoción de la mujer, s.f.), así como el feminicidio en Panamá;

•

investigación de ámbito nacional sobre las mujeres indígenas de Canadá desaparecidas
o asesinadas.

•

Leyes contra la trata de personas en Ucrania y Moldova

2.1. Protocolo facultativo de CEDAW
Es un instrumento internacional adoptado en 1999 que tiene como objetivo reforzar los
mecanismos de protección de los derechos de la mujer consagrados en la CEDAW.
Algunas de sus características son:
•

Permite a las mujeres individuales o grupos de mujeres presentar denuncias ante
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer por presuntas
violaciones a sus derechos.

•

Amplía el alcance de la CEDAW al permitir que mujeres de países que han ratificado
el Protocolo puedan acudir directamente al Comité.

1
Véase: Naciones Unidas. Aprobación de la Ley sobre la promoción de la igualdad entre los géneros, 2012.
https://tinyurl.com/3vwenhs5

Neidaly Espinoza Sánchez

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•

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Establece un procedimiento de quejas para analizar los casos presentados y realizar
recomendaciones a los Estados parte.

•

Fue una demanda histórica de las organizaciones de mujeres para fortalecer los
mecanismos de exigibilidad de la Convención.

•

Ha servido para visibilizar múltiples problemáticas como violencia, acceso a justicia,
derechos reproductivos, entre otros.

III. MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A NIVEL REGIONAL
1. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es un mecanismo regional
clave para la protección de los derechos humanos en América Latina, tema prioritario dados
los altos índices de desigualdad y violencia contra la mujer en la región.
Es un medio convencional de control regional supranacional de promoción y
protección de derechos humanos para la población que se encuentra en los
territorios de los Estados de América que se han adherido a este régimen, el
cual es supervisado por dos instituciones internacionales de ámbito regional: la
Comisión IDH y la Corte IDH y en el plano interno todos los jueces nacionales
de los Estados parte en base a un conjunto de reglas, principios y directrices
(Martínez Lazcano, 2015, p. 17).
Por lo que dentro de este sistema se han desarrollado un sólido marco normativo a
través de tratados como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, que
reconocen expresamente la no discriminación por género y la protección a las mujeres.
Los mecanismos de supervisión y denuncia del SIDH han presionado a los Estados a
adoptar leyes y políticas de igualdad, a pesar de rezagos en su implementación.
Las organizaciones defensoras de las mujeres en la región se han valido del Sistema
como herramienta estratégica de litigio y denuncia de violaciones a los derechos femeninos.

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Gracias al SIDH se han visibilizado problemáticas de las mujeres ante foros internacionales
y se incentiva el trabajo coordinado entre los países.
1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Dicho instrumento fue suscrito en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
Prohíbe la discriminación en su artículo 1:
Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Además, establece que todas las personas son iguales ante la ley en su artículo 24.

2. CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, fue adoptada en la ciudad de Belém do Para, Brasil, en el año de 1994, es por ello
que también se le conoce como Convención de Belém do Pará.
En este documento es un tratado regional importante para la protección de los derechos de
las mujeres. Está compuesta de 25 artículos de los cuales podemos destacar los siguientes:
Artículo 1 hace referencia al concepto de la violencia contra la mujer, a la letra dice:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado.

Neidaly Espinoza Sánchez

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Artículo 2, formas de violencia hacia la mujer:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual
y psicológica […], dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal […], la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo
[…], perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes […].
Artículo 3 que hace referencia al derecho humano de toda mujer ha tener una vida libre
de violencia, y el reconocimiento que debe de tener en ejercicio pleno de sus derechos
humanos incluyendo el derecho de igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades
para acceder a funciones publicas de su país, toma de decisiones y participación en asuntos
públicos (art. 4 de la convención en mención).
Obliga a los Estados parte, en su artículo 8, a crear programas, de forma progresiva
de protección y de asistencia y a la creación de medidas específicas teniendo en cuenta la
situación de vulnerabilidad en que se encuentren las mujeres (art. 9 de la convención).
Hasta la fecha ha sido ratificada por 32 Estados de los cuales 34 son parte de la
Organización de los Estados Americanos (OEA) (SemMéxico, 2019).
La convención ha inspirado la creación de las leyes y políticas en la región y otras partes
del mundo, por ejemplo, en México en el año 2007 se creó la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia (CNDH, 2018, p. 6).2
2.1. Mecanismo de Seguimiento de la Convención
de Belém do Pará (MESECVI)
Creada en el 2004, El MESECVI, como su nombre lo indica, es el organismo encargado
de dar seguimiento al cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir,
2
Véase también: Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2007. https://tinyurl.com/
yppw992f

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Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Muja (Convención de Belém do Pará), formado
por expertos, su objetivo primordial es evaluar y analizar los avances que los Estados han
realizado en la aplicación efectiva de la Convención, así como los problemas que aun
persisten en su implementación.
A través de reuniones que son fundamentales para su operación las cuales incluyen:
conferencias entre los Estados parte, y las reuniones con expertas además de reuniones con
carácter político o técnico en torno a las mujeres como: el feminicidio, seguridad ciudadana
entre otros.
Funciona a través de rondas que a su vez se dividen en dos fases: Evaluación y seguimiento
a través de informes y recomendaciones para los países que fueron evaluados (OEA, s.f. a).
3. Relatoría sobre los derechos de la mujer
Esta Relatoría se estableció en 1994, es un mecanismo creado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) para monitorear situaciones relacionadas con los derechos de
las mujeres y promover el avance hacia el logro pleno de la igualdad (OEA, s.f. b).

IV. JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA RELACIONADA CON
IGUALDAD DE GÉNERO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estado a la vanguardia al emitir
jurisprudencia a nivel internacional en temas como feminicidio, discriminación, violencia
y acceso a derechos reproductivos, por ejemplo:
•

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México (2009): en donde condenó
al Estado por la falta de investigación efectiva en el caso de mujeres asesinadas.
Y en donde se hace referencia a que la “violencia contra la mujer en México sólo
puede entenderse en el contexto de “una desigualdad de género arraigada en la
sociedad” (Corte IDH, 2009, párr.134).

•

Asimismo, encontró que México violó los derechos a la igualdad ante la ley y la
protección judicial de las víctimas, en relación con las obligaciones de prevención

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y eliminación de la violencia contra las mujeres y ordenó, entre otras cosas, adoptar
medidas para prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres, incluyendo la
violencia basada en estereotipos de género, así como la implementación de programas
de capacitación para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley sobre la
igualdad de género y la violencia contra las mujeres (Corte IDH, 2009, párr. 134).
•

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (2010). La sentencia aborda la igualdad
de género desde varios puntos, por ejemplo la Comisión solicitó al Estado que
implementara políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los
estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de
patrones socioculturales discriminatorios que impiden el acceso pleno de las mujeres
a la justicia, también señalo que la definición de la discriminación contra la mujer
incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer
por ser mujer le afecta en forma desproporcionada. Condenando al Estado responsable
por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En
general, se reconoce la importancia de la igualdad de género y la necesidad de tomar
medidas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres.

•

Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica (2012): esta
sentencia es importante ya que, consolidando el derecho a la vida familiar y privada,
así como la integridad personal y el principio de no discriminación, en lo que respecta
a la salud reproductiva a través de la fecundación in vitro (FIV).
La Comisión observó que la prohibición de la FIV “tuvo dos efectos que se
encuentran bajo el alcance del derecho a la igualdad: i) impidió a las [presuntas]
víctimas superar la situación de desventaja en la que se encontraban a través del
beneficio del progreso científico, en particular, de un tratamiento médico, y ii)
tuvo un impacto específico y desproporcionado frente a las mujeres” (párr. 265).

•

Caso Veliz Franco vs Guatemala (2014): Reconoció la violencia simbólica y estructural
contra las mujeres y ordenó medidas de no repetición, legales, administrativas entre

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otras. En la sentencia se hace referencia a que la violencia basada en el género, es
decir, la violencia dirigida contra una mujer por el solo hecho de serlo, es una forma
de discriminación en contra de la misma. Además, tanto la Convención de Belém do
Pará como el CEDAW han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra
las mujeres y la discriminación.
•

Caso I.V. vs Bolivia (2016): Reconoció la violencia obstétrica como acto de violencia
contra la mujer. En la misma se aprecia:
…La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente
de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,
por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad
o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen
a quienes no se consideran incursos en tal situación. En la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo
el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones
que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de iure o de facto (párr. 238).

•

Caso López Soto vs Venezuela (2018a): Sentenció por la falta de diversidad de género
en la conformación de la Corte Suprema de Justicia. Se mencionan los lineamientos
desarrollados por la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones
Unidas, que incluyen medidas para cumplir con las obligaciones internacionales de
debida diligencia en cuanto a prevención, como garantías constitucionales sobre la
igualdad de la mujer y existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que
proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia, concluyendo
que el marco normativo establecía un trato desigual no justificado, y que la utilización

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de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y juzgamiento la
cual generó la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su
obligación de adecuar la normativa como una forma de garantizar la igualdad ante la ley.
Además, se reconoce que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan
la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que
se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho
de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.
•

Caso V.R.P. vs Nicaragua (2018b): Definió el derecho de las mujeres a vivir una vida
libre de violencia en el marco del principio ius cogens, estableciendo la obligación de los
Estados de adoptar medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres, así como proteger a las víctimas. En la sentencia se menciona:
La Corte IDH que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional,
el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público
nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico (párr. 289).

V. CRITERIOS JUDICIALES NACIONALES DE PRESPECTIVA DE
GÉNERO
a) Pensión compensatoria. El desequilibrio económico, como elemento para su
procedencia, sólo atiende a cuestiones económicas de las partes, directamente
relacionadas con la vertiente asistencial y resarcitoria.
Hechos: La Sala responsable consideró que no existía desequilibrio económico entre
los consortes, derivado de la disolución del vínculo matrimonial, porque la cónyuge
tenía una relación familiar con persona distinta y había procreado con ésta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desequilibrio
económico, como elemento para la procedencia de la pensión compensatoria, sólo
atiende a cuestiones económicas de las partes, directamente relacionadas con la
vertiente asistencial y resarcitoria.

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Justificación: Lo anterior, porque como lo ha destacado la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, para fijar una pensión compensatoria debe analizarse
si con la disolución del vínculo matrimonial se coloca a uno de los cónyuges en
una situación de desventaja económica, que incida en su capacidad para hacerse de
los medios económicos suficientes para sufragar sus necesidades y ello le impida el
acceso a un nivel de vida adecuado. De esa forma, no debe considerarse inexistente
el desequilibrio económico de las partes porque la cónyuge se encuentre haciendo
vida familiar y/o hubiere procreado con persona distinta, pues además de ser
elementos ajenos a la procedencia de la pensión compensatoria, ello implica diversas
transgresiones como el incumplimiento a la obligación de juzgar con perspectiva de
género, en tanto invisibiliza la dedicación preponderante a la familia y al hogar que
hubiere realizado la cónyuge; la violación al principio de mínima intervención del
Estado, al entrometerse injustificadamente en decisiones familiares de las personas;
y, la violación al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, toda vez que las
personas tienen libertad para decidir el número de sus relaciones familiares (SCJN,
2023a, p. 5644).
b) Cesación de pago de alimentos. Debe analizarse conforme al método de juzgar con
perspectiva de género, cuando el progenitor demanda de su hija, al existir una relación
de asimetría entre las partes, en atención a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.).
Hechos: El deudor alimentario demandó a su hija la cesación de pago de la pensión
alimenticia por recibir cursos técnicos que no son congruentes con su edad (19 años)
y no asemejarse a los grados escolares contemplados en la Ley de Educación del
Estado de Michoacán de Ocampo; la demandada opuso como excepción que recibe
cursos de capacitación; al dictarse sentencia en primera instancia el Juez declaró
improcedente la acción por estimar que los cursos técnicos que recibe la demandada
la preparan para un oficio; dicha resolución fue confirmada en la apelación, contra la
que se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el
progenitor demanda a su hija la cesación de pago de alimentos, debe juzgarse con
perspectiva de género, al existir una relación de asimetría entre las partes.

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Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y
subtítulo: Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar
con perspectiva de género.”, estableció que es deber de los tribunales juzgar con
perspectiva de género, por lo que deben desechar cualquier estereotipo o prejuicio de
género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones
de sexo o género. En el caso, el problema jurídico planteado revela una relación
asimétrica, por ser evidente la posición superior en la que se encuentra el deudor
alimentario frente a su acreedora, derivada del estado de vulnerabilidad de ésta,
por su condición particular de género (mujer) y de edad (19 años) en la que no ha
adquirido la madurez emocional, por haber vivido el divorcio de sus padres y ser
demandada precisamente por su progenitor, quien por ese solo hecho debería ser la
persona que le prodigara atención, apoyo y cuidado y, por ende, con el deber ético
y moral de brindarle, como mínimo, apoyo económico, así como por solidaridad
humana (SCJN, 2023b, p. 5367).
c) Hostigamiento y/o acoso sexual y/o laboral. La calidad de la persona trabajadora, de
base o de confianza, es irrelevante y no justifica invisibilizar esas conductas, al juzgar
con perspectiva de género.
Hechos: En un juicio laboral una trabajadora aseveró que durante la relación de
trabajo ocurrieron hechos que pudieran actualizar conductas de hostigamiento y/o
acoso sexual y/o laboral, por las cuales dio por terminado el vínculo de trabajo; sin
embargo, la autoridad laboral invisibilizó tales manifestaciones, pues nada proveyó
al respecto y resolvió el caso bajo una perspectiva tradicional, por lo que estableció
que, al tratarse de una empleada de confianza no gozaba de estabilidad en el empleo
y, por ende, absolvió del pago de la indemnización constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose
de casos en que existan indicios sobre la posible actualización de conductas de
hostigamiento y/o acoso sexual y/o laboral, la calidad de la persona trabajadora, de
base o de confianza es irrelevante y no justifica invisibilizar esas conductas, al juzgar
con perspectiva de género.

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Justificación: Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no
discriminación por razón de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir
justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual debe implementarse un
método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que impida impartir
justicia de manera completa e igualitaria. Esta herramienta debe aplicarse en casos en
que: (i) se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género;
(ii) se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad
derivada de esa categoría; y, (iii) a pesar de no acreditarse una situación de poder o
un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto
diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante
estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y
sociales. Entre los pasos que esta metodología señala se encuentran, entre otros, el
consistente en que, de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género,
debe cuestionarse la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluarse el impacto
diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de
acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género. Luego, el acoso
y/u hostigamiento laboral (mobbing), así como el acoso y/u hostigamiento sexual
constituyen prohibiciones que nacen a partir de dos derechos fundamentales: el derecho
a un trabajo digno, convencional y constitucionalmente reconocido en los artículos
5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, agregado
el componente de género, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); asimismo,
la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 3o. Bis define al hostigamiento como “el
ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor
en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas” y al acoso
sexual como “una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay
un ejercicio abusivo del poder que conlleva un estado de indefensión y de riesgo para
la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”. Por tanto,

Neidaly Espinoza Sánchez

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

en casos en que se adviertan indicios de la posible actualización de cualquiera de estas
conductas, la autoridad debe juzgar con perspectiva de género y analizar, en primer
orden, si se presentó alguna conducta discriminatoria, sin que sea relevante para tal
efecto la calidad de la persona trabajadora, es decir, si es de base o de confianza.
Considerar lo contrario, esto es, que la calidad de base o de confianza determina la
factibilidad del estudio de hechos que impliquen hostigamiento y/o acoso sexual y/o
laboral implicaría una aplicación indiscriminada del derecho en donde la pretensión
y el carácter de la persona empleada determinan si puede ser o no discriminada,
lo cual llevaría a invisibilizar una posible situación de violencia y a convalidar la
discriminación de trato por razones de género, lo que favorecería su perpetuación y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad, así como
una persistente desconfianza en el sistema de justicia (SCJN, 2023c, p. 2449).

VI. AVANCES Y DESAFÍOS
Avances:
Se ha logrado a través de diversos instrumentos:
•

El reconocimiento expreso de la igualdad y no discriminación por motivos de género
en tratados como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

•

La emisión de jurisprudencia de la Corte IDH que recalca el deber de los Estados
parte de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

•

Atención a problemáticas como feminicidio, trata de personas, acceso a la salud
reproductiva.

Desafíos:
•

Eliminación de la cultura machista, lo que provoca, la persistencia de estereotipos de
género en las legislaciones y prácticas nacionales.

•

Implementación efectiva de los mandatos por parte de los Estados, falta de políticas
públicas adecuadas.

•

Alto número de casos pendientes y retrasos procesales en la Corte.

Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación. pp. 17-36

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•

Falta de enfoque interseccional que aborde discriminación múltiple.

•

Débil mecanismo de seguimiento al cumplimiento de sentencias e informes.

•

Poca atención a temas emergentes como derechos sexuales y reproductivos.

•

Permitir el acceso a la educación y capacitación, ya que en caso contrario reduce su
potencial productivo y profesional.

•

Eliminar las brechas salariales entre hombres y mujeres.

•

Tener acceso a créditos, tierras o beneficios sociales, para no limitar su capacidad
emprendedora y de empoderamiento económico.

•

Crear programas de apoyo que ayuden a las mujeres a las tareas de cuidado, para
incrementar su horario y poder otras actividades remuneradas. Brindar educación
sexual para prevenir embarazos no deseados.

VII. RECOMENDACIONES PARA FORTALECER EL MARCO JURÍDICO
•

Ratificar instrumentos como el Protocolo de San Salvador y facultativo de CEDAW
para ampliar mecanismos de protección.

•

Armonizar las legislaciones nacionales con estándares interamericanos por medio de
reformas legales en temas como violencia, aborto, participación política.

•

Ampliar la jurisprudencia de la Corte IDH sobre nuevas problemáticas como
feminicidio, acceso a justicia de mujeres, derechos sexuales y reproductivos.

•

Exhortar a los Estados a cumplir integralmente las sentencias y reconocer su
responsabilidad internacional cuando haya omisiones.

•

Fortalecer la independencia y autonomía financiera de la CIDH y Relatoría de Mujeres
para su pleno funcionamiento.

•

Impulsar la adhesión de países que aún no lo han hecho a instrumentos como
MESECVI y elaboración periódica de informes.

•

Visibilizar las desigualdades estructurales mediante informes temáticos y capacitación
sobre estándares.

•

Ampliar canales de diálogo con organizaciones defensoras de mujeres y colectivos
feministas.

Neidaly Espinoza Sánchez

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•

Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Promover redes nacionales de incidencia para exigir cuentas a los Estados sobre
políticas públicas con perspectiva de género.

VIII. CONCLUSIONES
En conclusión, el marco jurídico del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos
ha generado avances significativos en la promoción de la igualdad de género y la protección
de los derechos de las mujeres.
Sin embargo, persisten desafíos en la implementación efectiva de los mecanismos
jurídicos y culturales para la igualdad de género en los Estados miembros.
Es fundamental fortalecer este marco jurídico a través de la adopción de medidas
concretas, como la implementación de políticas públicas, la capacitación de actores
judiciales y la sensibilización en la sociedad. Además, se requiere una cooperación regional
sólida y un compromiso continuo para promover una igualdad de género sustantiva en el
ámbito interamericano. Solo a través de estos esfuerzos conjuntos se podrá avanzar hacia
una sociedad más justa e igualitaria para todas las personas, independientemente de su
género.

IX. BIBLIOGRAFÍA
Doctrina
CNDH. (2018). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer. México. https://tinyurl.com/4s542kzw
Hemerografía
Martínez Lazcano, Alfonso Jaime. (2015). “Sistema interamericano de derechos humanos.
Fuente invasiva, terapéutica e integradora del derecho nacional”, en Revista Primera
Instancia (vol. 3, no. 5), pp. 11-31. https://tinyurl.com/4jsuwysv

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Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación. pp. 17-36

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Legisgrafía
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Convención de Belém Do Pará
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Declaración Universal de Derechos Humanos
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2007). https://tinyurl.
com/yppw992f
Naciones Unidas. (2012). Aprobación de la Ley sobre la promoción de la igualdad entre los
géneros. https://tinyurl.com/3vwenhs5
Protocolo facultativo de CEDAW
Criterios Judiciales nacionales
SCJN. (2023a). Tesis: VII.2o.C.27 C (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro
digital: 2027258.
SCJN. (2023b). Tesis: XI.2o.C.15 C (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro
digital: 2027166.
SCJN. (2023c). Tesis: XVII.1o.C.T.8 L (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro
digital: 2026844.
Jurisprudencia interamericana
Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica. Sentencia 28 de
noviembre de 2012.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia 16 de noviembre de
2009.
Caso I.V. vs. Bolivia. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Sentencia de 26 de septiembre de 2018a.
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia 31 de agosto de 2010.
Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018b.
Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Sentencia de 19 de mayo de 2014.

Neidaly Espinoza Sánchez

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Páginas de Internet
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no. 24: jurisprudencia sobre México.
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo24.pdf
Naciones Unidas. (s.f. a) El avance de las mujeres hacia la igualdad de género se estanca.
https://www.un.org/es/desa/women-report-2020
Naciones Unidas. (s.f. b) Igualdad de género. https://www.un.org/es/global-issues/genderequality
Naciones Unidas. (s.f. c). La CEDAW en la vida cotidiana. https://tinyurl.com/9b7mxnew
Naciones Unidas. (s.f. d). Respuesta a las observaciones finales sobre el sexto informe
periódico. https://tinyurl.com/42mvs5bp
OEA. (s.f. a). ¿Qué es el MESECVI? https://www.oas.org/es/mesecvi/nosotros.asp
OEA. (s.f. b). Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres. https://tinyurl.com/4h4nzt5d
SEM. MÉXICO-La mujer es noticia, Para saber: ¿Qué es la Convención de Belém do Pará?,
2019. https://tinyurl.com/d2vefj5a

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Sistema acusatorio adversarial
y el proceso judicial respecto a
las personas desaparecidas
Adversarial system and the judicial process
with respect to missing persons
Luis Gerardo Rodríguez Lozanoa y Mireya García Monroyb

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9973-8395
Doctor y maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro
del Sistema Nacional de Investigadores. Profesor investigador de Derecho Administrativo
en la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León
Correo electrónico: gerardorodriguezmx@yahoo.com.mx; luis.rodriguezlz@uanl.edu.mx
b
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0716-2523
Doctora en Derecho con Orientación en Derecho Procesal. Maestra en Derecho con
Orientación en Derecho de Amparo. Catedrática de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Abogada Postulante. Correo electrónico:
mireya.monroy@hotmail.com; mgarciam@uanl.edu.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Rodríguez Lozano, L. G., &amp; Garcia Monroy, M. Sistema acusatorio adversarial y el proceso
judicial respecto a las personas desaparecidas. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2).
https://doi.org/10.29105/nomos.v1i2.19

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RESUMEN
El delito de desaparición de personas ha trastocado la seguridad del ciudadano en
cualquiera de sus esferas. La inseguridad ha permeado de tal manera que la población
no cree en las instituciones de procuración e impartición de justicia. La desaparición de
personas no siempre tiene relación con el crimen, sino que una persona también puede
desaparecer por circunstancias de enfermedad mental o con el propósito de incomodar a los
padres de familia al tratarse de adolescentes. Los esfuerzos por parte de la administración
pública son constantes y actualizados, pero no han sido suficientes.
PALABRAS CLAVE: Desaparición, Delito, Proceso, Personas, Familia.

ABSTRACT
The crime of disappearance of persons has disrupted the security of citizens in all
spheres. Insecurity has permeated in such a way that the population does not believe in the
institutions of law enforcement and administration of justice. The disappearance of people
is not always related to crime, but a person can also disappear due to mental illness or with
the purpose of disturbing the parents of the family in the case of teenagers. Efforts on the
part of the public administration are constant and updated, but have not been sufficient.
KEYWORDS: Missing, Crime, Process, Persons, Family.

I. INTRODUCCIÓN
La desaparición de personas es un hecho que ha reflejado los incansables esfuerzos que
se han realizado por parte de la administración pública, a través de sus cuerpos de seguridad
pública y de las instituciones de procuración e impartición de justicia. Este delito, el cual se
encuentra integrado por varias hipótesis, es decir, por ser un delito de los alternativamente
formados, es que debe advertirse en una investigación si estamos frente a una desaparición
voluntaria de persona o ante una desaparición forzosa de persona, para que pueda proceder
la activación de una investigación y que tenga como resultado, que el órgano jurisdiccional

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mediante el desahogo del procedimiento penal acusatorio, poder atribuir, responsabilizar,
culpar y sancionar al autor de tales hechos.
Uno de sus fundamentos para la investigación penal de carácter oficioso lo podemos
observar en las sentencias de la corte interamericana como es el caso Velásquez Rodríguez
vs. Honduras, que resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada,
es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratado como un
hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones
para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra firma participe en la
perpetración de la misma”. (García, 2016)
Sin embargo, no se puede soslayar que la cantidad de personas desaparecidas a causa
de otro tipo de delitos como lo son la delincuencia organizada, trata de blancas, secuestro,
homicidio etc., que han rebasado el proceder del aparato gubernamental de protección a
cargo de la seguridad pública en cada una de sus esferas competenciales, como la municipal,
estatal y federal; es por lo que la función jurisdiccional dentro de sus facultades en lo que
concierne a la materia, impone las sanciones que correspondan a los hechos demostrados
en juicio y que también como la secretaría de seguridad pública, se encuentran rebasados y
saturados en cuanto a la cantidad de procesos que se ventilan en dicho tribunal.

II. TIPICIDAD Y EL TIPO PENAL.
Existen diversas modalidades que revisten el concepto de personas desaparecidas o
desaparición de personas, debido a las variantes que pueden dar origen a las razones por
las cuales una persona o personas, puedan presentar una ausencia del entorno en el que
particularmente se encuentran. La delincuencia organizada ha tomado un rol relevante y de
gran preponderancia, a raíz de las múltiples desapariciones que se han dado en las últimas
dos décadas debido al crecimiento en la comisión y ejecución de éste tipo penal. Estados
como Nuevo León, Jalisco, Chihuahua y Tamaulipas, han sido las entidades con mayores
reportes y denuncias de personas desaparecidas bajo diversas circunstancias y contextos.

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya Garcia

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Si bien es cierto, es de recordar que el artículo 14 constitucional tercer párrafo es el
basamento de nuestro sistema jurídico en lo que concierne a la justicia en materia penal, es
decir, que lo que enuncia en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer por simple analogía o a mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Es aquí donde se atribuye uno de los
aforismos principales del derecho penal que es nullum crimen sine poena, que se traduce a
“no hay delito sin pena”.
Encontrando acomodo en este artículo como primera instancia, entraríamos a determinar
que, el elemento de la tipicidad como parte de la teoría del delito; elemento que hemos
aprendido y comprendido en nuestra trayectoria como estudiantes y practicantes de derecho,
es decir, que en los albores del conocimiento sobre la teoría del delito, los delitos y de los
elementos que integran cada figura típica establecida en la norma penal, nos la brinda el
conocimiento sustantivo y adjetivo de la norma penal, razón por la cual la definición más
exacta y la que más se nos ha inculcado se basa en que la tipicidad, no es más que el
encuadramiento de la conducta abstracta a lo establecido por el legislador en la norma.
Es decir, la acción u omisión dentro de sus modalidades o variantes deben de integrarse
a lo establecido estrictamente en la ley penal; al hablar en un sentido de dogmática penal,
estaremos ante un encuadramiento exacto de la conducta delictiva a la hipótesis normativa,
es decir, que el hecho delictivo suscitado tiene que ser exactamente como se encuentra
regulado en la ley para que de esa conducta puedan desprenderse el resto de los elementos
del delito, como son la antijuridicidad, la punibilidad, la imputabilidad y la culpabilidad, y
que esa acción u omisión pueda ser probada en un mundo real, en un momento de hecho,
a través de la evidencia o los indicios recolectados por la parte acusadora, en este caso el
Ministerio Público Investigador, así como la labor propia del defensor al encontrarse en
la etapa de investigación, que es la que da inicio al sistema de impartición de justicia en
materia penal, mejor conocido como Sistema Penal Acusatorio.
A manera de antecedente, dentro del sistema causalista, es la tipicidad, concepto cuya
sistematización la debemos al jurista alemán Ernesto Beling, a partir del año 1906, en que
publicó por primera vez la teoría de la tipicidad y el tipo. (Wiarco, 2022)
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la
conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito. (Betancourt, 2011)
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Como aspecto negativo de la tipicidad, siendo la atipicidad, implica un riego para
el Ministerio Público al momento de integrar una investigación criminal en asuntos de
desaparición forzada de personas que un error, como el de tipificar la conducta motivo del
hecho denunciado de manera incorrecta; sus consecuencias pudieran ser irreversibles tales
como la liberación de una persona o el que resultara absuelta por no adecuarse la conducta
a todos los elementos que integran el tipo penal.
De acuerdo con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,
en su artículo 27 establece lo siguiente:
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular
que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la
libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer
dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte,
destino o paradero. (Ley General en Materia de Desaparición Forzada de las Personas, 2023)
Es aquí donde advertimos, que el tipo penal es de los que se encuentran alternativamente
formados, a razón de las diversas hipótesis que se contemplan en el mismo para que pueda
encuadrarse esta figura típica a un caso concreto. Es de ser muy analítico, en cuanto a
la actuación del Ministerio Público, para poder imputar este delito, así como vincular a
una persona a proceso por un hecho con apariencia de este delito, pues la esencia que se
encuentra impregnada en su formación, puede detonar otras variantes más peligrosas o de
menor impacto según sea el contexto de los hechos cometidos.
Se trata de un tipo de formulación alternativa si “el tipo contiene diversas conductas a
través de las cuales es posible producir el resultado típico. El delito puede ser cometido por
vía de cualquiera de las conductas previstas en el tipo”. (Camacho, 1998)
Sin embargo, cabe mencionar que existen varios tipos de desapariciones de personas tal
como lo establece la Guía Práctica de Desaparición Forzada de Personas en México, como
son:
ACCIDENTAL: En este caso, la persona desaparece sin culpa ni responsabilidad directa
de nadie. La persona se ve envuelta en una situación de fuerza mayor y no puede informar
sobre su paradero.

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya Garcia

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Universidad Autónoma de Nuevo León

PROPIA VOLUNTAD: La persona opta por no informar de su paradero. Se puede decir
que “desaparece” voluntariamente, es decir, que busca no dejar huella ni rastro, por lo
que no informa a nadie acerca de su destino.
POR VOLUNTAD DE UN PARTICULAR (DELITOS COMUNES): La persona
desaparece en contra de su voluntad y la responsabilidad es atribuible a uno o varios
sujetos identificables como perpetradores de un delito común (un homicidio, un secuestro,
etc.). La víctima es ocultada y no se sabe de su paradero. En este caso el Estado es
responsable únicamente en lo respectivo a la falta de prevención e investigación, no así
de la desaparición misma.
POR FUERZA Y VOLUNTAD DEL ESTADO (DESAPARICIÓN FORZADA): En
este caso particular la persona es desaparecida por algún servidor público o particular
con apoyo, tolerancia o aquiescencia del Estado (paramilitares, patrullas civiles, grupos
políticos o delincuenciales, etc.). El Estado es el responsable directo de la desaparición
y sus efectos (falta de investigación y sanción). En este caso se configura el crimen de
desaparición forzada.
En cada rubro o forma de desaparición de persona, no tiene que ser precisamente de
manera forzosa como lo explica la guía citada, algunas ocasiones, como en los casos de los
adultos mayores, estos pueden desaparecer por las lagunas mentales que pueden padecer
o la falta de ubicación en el espacio en el que se llegaran a encontrar; así como también
existen casos, sobre todo en adolescentes donde por capricho del joven puede ausentarse
horas a manera de escarmiento para sus padres, por alguna llamada de atención.
La misma Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en su artículo
4º. define lo que es una persona desaparecida y una persona no localizada, para poder
comprender claramente estas dos vertientes:
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
XVII. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de
acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con
la probable comisión de algún delito;

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Por lo que atiende a la elaboración de este artículo, confiere a la fracción XVI, que además
se construye de aristas de desaparición forzada ya sea por parte de un servidor público o
incluso por una persona en particular lleva aparejada una culpabilidad, una responsabilidad
la cual puede ser tanto judicial como administrativa por el hecho de ser servidor público,
como es sabido una de las condenas más relevantes y representativas en contra del Estado
mexicano es precisamente por el delito de desaparición forzada de personas, caso Radilla
Pacheco, que trajo como resultado la reforma del 2011 en materia de derechos humanos.
Por lo que, en atención a estos criterios internacionales impuestos a nuestro sistema
jurídico, es que las autoridades de seguridad pública deben de activarse cada vez que se recibe
un reporte, una denuncia, una noticia, un llamado sobre una persona desaparecida y operar
dentro de los protocolos y manuales establecidos nacionales e internacionales; y localizar a la
persona con el debido respeto a su dignidad humana, sin que esta misma pueda ser vulnerada
en alguna otra forma o bajo otro contexto por la actuación per sé de la autoridad.
La determinación de la actuación por parte del órgano investigador ante el ejercicio de la
acción penal será de acuerdo a las condiciones en que pueda localizarse la persona, siendo
esto muy variable debido a las diversas hipótesis que puedan desprenderse en el hallazgo
de la persona.
De acuerdo con el artículo 37 de la citada ley en materia de desaparición establece lo
siguiente:
“A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total
o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin
de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de quince a veinte años
de prisión y de mil a mil quinientos días multa.”
De aquí pueden observarse figuras tipificadas en la ley como delitos de inhumación y
exhumación o la muy conocida como es la delincuencia organizada; así como el homicidio,
lesiones, secuestro, por mencionar algunos, que todas son conductas reguladas por la ley
y que pueden a llegar a configurarse de manera aparejada junto con la de desaparición
forzada de persona.
Cabe mencionar que dentro de las actividades que se realizaban en el pasado en cuanto
a la detención de una persona por parte de los elementos de seguridad pública en esferas

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya Garcia

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competenciales como la municipal, estatal o federal y que podían estos integrantes de
seguridad verse involucrados en ciertas desapariciones de personas detenidas, es que se
ha implementado el Registro Nacional de Detenidos, con la finalidad de cada vez que se
detiene a una persona y esta sea puesta a disposición del Ministerio Público del orden común
o federal, sea el mismo cuerpo de seguridad pública quien de parte de manera sistemática
a través de esa plataforma digital sobre la detención de un ciudadano, en el que constan
las generales de la persona detenida y la persona quien lo detuvo, así como otros datos que
sirven de información general sobre la persona en custodia policial.

III. COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
La constancia en la realización de esfuerzos por parte de la administración pública han
sido de carácter internacional, esto quiere decir, que los protocolos que se siguen para
desempeñar la búsqueda de personas son de carácter tanto internacional como nacional;
existen principios rectores que son un basamento en la actuación de las instituciones
públicas especializadas en este rubro; principios que están creados con base a derechos que
son consagrados a las personas que son sujetos de violaciones a sus derechos humanos,
convirtiéndolas en víctimas de conductas de carácter humanitario.
Estos principios tienen su estandarte en el conjunto de principios actualizado para
la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad, en los comentarios generales del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas e Involuntarias y en el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes
Potencialmente Ilícitas (2016), conocidos como Principios Rectores para la Búsqueda de
Personas Desaparecidas, Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada.
Dentro de lo establecido por este catálogo de principios, expresa en su principio
número 2, que la búsqueda de la víctima desaparecida debe de realizarse en respeto
a su dignidad humana. Y es aquí donde llama la atención para el Estado, que a través
de la operatividad de los cuerpos de seguridad pública, es que no debe continuar
trastocándose la dignidad de la víctima durante el proceso de localización y más allá
aun después de su encuentro.

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Existen diversos tipos de búsqueda de acuerdo a los protocolos de actuación y dependiendo
a la información que se proporcione a la autoridad y estas se hacen consistir en:
1. Inmediata: se aplica desde el instante en que una autoridad primaria se entera de que
alguien no está, y sigue hasta que se le localice o se pierda el rastro.
2. Individualizada: comienza cuando hay indicios de que se está dañando a la persona,
o la Ley obligue a asumirlo, y debe realizarse hasta que se la localice.
3. Por Patrones: comienza cuando el caso es asociado con otros (no todos podrán
asociarse).
4. Generalizada de Campo: no está asociada a casos en específico: se realiza cuando se
identifican sitios donde en general podrían estar personas desaparecidas o personas
fallecidas.
5. De Familia: debe realizarse cuando las autoridades se enteran de que alguna persona
está extraviada, o cuando identifican personas fallecidas, pero no tienen contacto con
la familia. (Localizadas., 2021)
En razón al tipo de desaparición que se denuncia, será la forma de proceder por parte
de la Agencia Estatal de Investigaciones o el cuerpo de seguridad encargado de búsqueda;
esto se deriva de acuerdo con los datos proporcionados por los familiares o personas
cercanas que denuncian una desaparición. La urgencia con la que se actúa es relevante y
elemental para un mejor resultado en el hallazgo de la persona en estado de desaparición.
Sin embargo, es de resaltar que los esfuerzos realizados y los recurso tanto humanos como
de infraestructura algunas veces son limitados de acuerdo a las estadísticas que se presentan
para cada entidad federativa. Hoy en día una alerta Amber debe activarse desde el momento
que se denuncia o se tiene conocimiento de la desaparición de una persona. Es sabido que
en décadas anteriores, esto no surgía con la misma premura, ya que tenían que trascurrir
entre 48 o 72 horas de ausencia de la persona para iniciar una búsqueda.
Esto acontecía debido a que las ausencias “voluntarias” (sobre todo en adolescentes),
eran a causa de disgustos o conflictos familiares, desaciertos, berrinches o caprichos de los
menores de edad en contra de los padres. Sin embargo, como bien se conoce las células
delincuenciales trabajan a una velocidad indubitable y precisa, tan es así que efectivamente
en 24 horas o menos una persona podría encontrarse totalmente alejada del lugar donde

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya Garcia

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reside, siendo transportada incluso a otro país o países en menos de este término. Debido
a los múltiples casos que se generaron en las entidades federales de este país, es que ahora
la actuación de búsqueda es inmediata, es decir, una vez denunciada la desaparición de una
persona los cuerpos de seguridad pública en apoyo a las agencias estatales de investigación
de las fiscalías generales de justicia de los estados, tienen que responder sin demora alguna
al llamado de auxilio para proceder a la búsqueda y localización de la persona lo más pronto
posible.
El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, creado en 2017 en el marco de la Ley
General, y relanzado en 2019. Este sistema es la materialización de las demandas de
familiares y sociedad civil para separar los procesos de investigación penal en casos de
desapariciones de los de búsqueda de las personas cuya suerte o paradero se desconoce.
Este sistema tiene como instancias principales a la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas y a las comisiones locales de búsqueda de personas, encargadas de coordinar
diferentes tipos de búsqueda, como la inmediata, búsquedas forenses o por patrones. (Tapia
Olivares, 2022)
Es importante recalcar en cuanto a este tema se refiere, la especialización que se ha
configurado en cuento al tipo de desaparición; esto radica a que los esfuerzos y los conatos
tienen que ser exactos y precisos, toda vez que las desapariciones no son justamente siempre a
causa de la delincuencia organizada y que una vez que se obtienen los elementos suficientes
para determinar que cause llevara la investigación, es cuando se gesta la divergencia de
procedimientos a seguir ya que por un lado tenemos un supuesto de hecho que no tiene que
ver con el tipo penal y por otro lado la posible comisión de un delito o varios, atendiendo
a la naturaleza de los hechos y de los cuales se desprendería la integración de una carpeta
de investigación, accionando el aparato de persecución del delito a través de la vista que se
le conceda al agente del ministerio público y éste a su vez, active el procedimiento penal
acusatorio a través de la investigación a realizar.

IV. SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Ahora es momento de hablar de la imputabilidad de los delitos relacionados a la
desaparición de personas y su procedimiento jurisdiccional, tratándose básicamente del
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procedimiento penal acusatorio. Tiene cabida el vínculo que se tiene con la ciencia de la
criminología, operando ésta a modo de las diversas ciencias forenses con las que se cuenta
para el esclarecimiento de los hechos, que el victimario no quede impune y se garantice la
reparación del daño a la víctima, siendo estos objetivos principales del Código Nacional
de Procedimientos Penales, ley adjetiva para la investigación, procuración e impartición
de justicia en cualquier delito, ya sea de orden común o de orden federal; así como la Ley
Nacional de Ejecución de Sanciones.
Como bien sabemos y no está de más mencionar lo establecido por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de
aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en
que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La
imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de
la autoridad judicial.
…
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades
federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el
patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público
y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia.
La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así
como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública
se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.”
De aquí se desprende la actuación de cada una de las instituciones en impartición y
procuración de justicia, tal y como se desprende del artículo citado anteriormente; el

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Ministerio Público dentro de sus facultades y atribuciones de ley debe de investigar y perseguir
el delito, apoyándose en los cuerpos de seguridad pública de acuerdo a la competencia de
que se trate, quienes a su vez seguirán los protocolos de actuación correspondientes a las
personas desaparecidas.
Los protocolos en situaciones de operatividad vienen a complementar los estándares ya
creados para cada situación de emergencia en particular, por lo que un protocolo de acuerdo
a lo que expresa Hesbert Benavente Chorres, viene a constituir la unificación de criterios de
normas internacionales que encuentran distintas disposiciones en normas nacionales, esto
con el fin de poder facilitar la relación con las países que han establecido esos parámetros
en pro de la sociedad y el éxito en la prevención de esas conductas de índole delincuencial.
(Benavente Chorres, 2016)
De aquí el seguimiento y el apego de las directrices implementadas en el Protocolo
de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, por mencionar
alguno, ya que como se comentó anteriormente la actuación gubernamental se basa
principalmente en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas
y No Localizadas, incluso existe versión para los familiares.
Sin embargo, la búsqueda de personas no siempre gira respecto a la comisión de un
delito como ya lo hemos advertido, sino que pueden existir otras circunstancias por las que
puede desaparecer una persona, pero la razón de “desaparecida” es motivo suficiente para
activar los protocolos de búsqueda por parte de las autoridades de investigación en lo que
concierne a la seguridad publica en cualquiera de sus competencias municipales, estatales
o federales.
Por lo que una vez recibido el reporte por parte de los familiares, es obligación estricta
de la autoridad a proceder a su búsqueda y localización.
Ahora en cuanto a la impartición de justicia, es donde tiene lugar el desahogo del
procedimiento atreves del poder judicial, que es la competencia jurisdiccional quien juzga e
impone la sanción que corresponde al caso concreto, de acuerdo al sistema penal acusatorio
establecido y regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
De aquí se desprenden los criterios que emite el máximo tribunal del país en cuanto a
la prontitud y expedites con que deben de actuar los cuerpos y corporaciones de seguridad

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pública en cualquiera de sus competencias, tal y como puede observarse en lo que integra
el rubro que a continuación se enuncia:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023816
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. /J. 37/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de
2021, Tomo II, página 1202
Tipo: Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LAS ACCIONES URGENTES
EMITIDAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE LAS NACIONES UNIDAS SON OBLIGATORIAS PARA LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA BÚSQUEDA DE LAS PERSONAS
DESAPARECIDAS.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo
General Plenario 1/2021.
Aunado a lo anterior, se advierte que el sistema penal acusatorio contempla la necesidad
de respetar los derechos humanos tanto del inculpado como de la víctima, pero es el órgano
jurisdiccional quien debe de ponderar sobre los derechos de cada una de estos sujetos procesales,
cumpliendo en todo momento con estricto derecho a su dignidad humana; teniendo como
referencia este garantismo lo señalado por el derecho internacional dentro de la resolución del
caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México, dentro de sus párrafos 338 y 339:
“La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada.
Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas

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jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo
fin que persigue el artículo 2 de la Convención.” (México, 2009)
“En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia
que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y,
por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.”
Con fundamento en esta sentencia de corte convencional, viene a adecuar y adaptar un
garantismo penal en cada procedimiento, otorgando a la sociedad confianza sobre la seguridad
jurídica que tiene cada gobernado en cuanto a la actuación del órgano jurisdiccional en el
desahogo del procedimiento penal, que es y será conforme a lo establecido por el Código
Nacional de Procedimientos Penales, concediendo en todo momento respeto al derecho
fundamental de una tutela judicial efectiva.
Desprendiéndose ésta, desde el momento que un ofendido presenta su reporte o denuncia
de persona desaparecida ante las agencias del Ministerio Público, órgano investido de
investigación y persecución del delito, quien a través de sus facultades y obligaciones,
concede el acceso a una justicia posterior, al ejercitar la acción penal en contra de quien
resultara responsable de tal hecho determinado como delito para después ser sancionado
con la pena que corresponda al hecho delictivo.
De aquí, se converge otro derecho fundamental que le abona al garantismo del
procedimiento penal, llamado debido proceso, y es el cual a través de la operatividad del
juzgador, actúa en respeto al artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho.” (Mexicanos, 2023)

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Es entonces como se amalgaman lo constitucional con lo convencional para cumplir
con los principales objetivos de las reforma del 2011 en materia de derechos humanos,
que es el otorgar una protección más amplia al gobernado, determinando el poder judicial
la ponderación de los derechos de las partes principales en el proceso victima u ofendido
e inculpado, siempre en respeto a su dignidad humano, para no vulnerar en un segundo o
tercer grado, lo que ya se encuentra violentado y vulnerado por el hecho de que se trata.
Es aquí donde podemos mencionar que un juicio es un conjunto de facultades desicionistas y
discrecionales que encuentran su fundamento en el derecho penal y en el derecho procesal penal,
y en los cuales se originan condiciones de validez y legitimidad, donde el juez no puede conocer
de juicio alguno que no le autorice expresamente las leyes procesales. (Rubio Antelis, 2019)
Por lo cual atendiendo a este criterio, tenemos que si la desaparición forzada de personas
constituye una figura típica, es decir, que es una conducta que se encuentra regulada en la
norma penal, esto lleva a que se tiene que desahogar el procedimiento correspondiente, dando
apertura a la actividad del sistema de justicia penal, a través del sistema penal acusatorio,
mismo que se desarrollaría en todas sus fases como lo son la etapa de investigación y
complementaria, la etapa intermedia y la etapa de juicio oral.

V. MARCO JURIDICO
Dentro de todo el sistema operativo que se acciona debido al reporte o denuncia de una
persona desaparecida, tiene su sustenta legal en sistemas internacionales, interamericanos,
es decir, tanto del orden internacional como doméstico, mencionando los más comunes en
cuanto a su aplicación de primera instancia.
SISTEMA INTERNACIONAL
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Declaración de Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las

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Desapariciones Forzadas.
Convención sobre los Derechos del Niño.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores
Migratorios y sus Familias.
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
SISTEMA INTERAMERICANO
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El artículo 29 Constitucional establece que el derecho a no sufrir desaparición forzada no
puede suspenderse o restringirse aun en estado de emergencia, de excepción o de suspensión
de derechos.
La desaparición forzada se encuentra definida en diversas leyes especiales y códigos
penales estatales y federal, algunas de las cuales no retoman lo establecido en la Convenciones
Internacionales y en el Estatuto de Roma (que de acuerdo al 133 constitucional, son ley
interna para México) pero que será resuelto con la publicación de la Ley General de
Desaparición Forzada.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS
LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Artículo 2.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición
forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad

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que sean obra de agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3.- Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre
las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas
que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los
responsables.
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada
tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea
prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del
momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este
delito.
Artículo 9.- 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un
recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
Artículo 15.- Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio
posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda,
localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en
la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus
restos.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la

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autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
Artículo III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Artículo 7.- Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se
cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
…
Desaparición forzada de personas;
…
2. A los efectos del párrafo 1:
…
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo
o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información
sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo
de la ley por un período prolongado.
En un análisis comparativo podemos destacar que tanto la Convención Internacional
como el Estatuto de Roma establecen el deber de los Estados de investigar y procesar a los
servidores públicos por desaparición forzada y también a personas o grupos, que actúen sin
autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

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VI. CONCLUSIONES
Las actuaciones por parte de la administración pública ya sea de forma administrativa o
judicial, no dejan de ser esfuerzos para combatir o juzgar a los autores o participantes del
delito o los delitos que dan origen a la desaparición de personas, todas estas actuaciones
siempre con la finalidad de llegar al objetivo principal que es encontrar o localizar a la
persona desaparecida.
Somos vistos de manera internacional mediante el tan multicitado caso de Radilla
Pacheco, precisamente por lo que hace a la desaparición forzada por parte de las fuerzas
armadas de este país; siendo un parteaguas de gran relevancia en cuanto a las reformas de
nuestro sistema jurídico en la impartición de justicia en materia penal.
Debido a las múltiples arbitrariedades que imperaban en el sistema tradicional, (anterior
sistema de justicia penal) es que podía sentenciarse a una persona con la sola aceptación
de su responsabilidad, al obtener una confesión expresa. Hoy en día, esto ya no opera en
lo más mínimo, es decir, que se necesita de una comprobación de pruebas en conjunto y de
manera indubitable para que no le quepa duda al juzgador que la persona que está siendo
enjuiciada es al que efectivamente cometió ese delito del que se le acusa.
Esta reforma en materia de derechos humanos, vino ampliar el ámbito de protección a
los derechos fundamentales de cualquier persona, sin embargo también es cierto que toda
actuación por los organismos administrativos y judiciales tienen siempre que ser con apego
al respecto de la dignidad humana de cada ser humano que se encuentra en un estado de
vulnerabilidad.
Los índices de personas desaparecidas se han visto incrementados de acuerdo a los
contextos que padece cada Estado en la República; desde la delincuencia organizada,
la corrupción, situaciones mediáticas (al tratarse de reporteros o periodistas) o las que
simplemente desaparecen sin dejar rastro bajo ninguna circunstancia delincuencial.
Bajo todas las variantes, el Estado es responsable de su búsqueda y localización; así
como de reparar el daño de la víctima y sancionar a su victimario, sea éste un servidor
público o un particular.

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TRABAJOS CITADOS
Benavente Chorres, H. (2016). Crítica al Protocolo del Primer Respondiente. CDMX:
Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V.
Betancourt, E. L. (2011). Teoría del delito. México: Porrúa.
Camacho, G. M. (1998). Derecho Penal Méxicano. México: Porrúa, S.A. de C.V.
García, F. S. (2016). Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. Criterios
esenciales. México: Tirant lo Blanch.
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de las Personas, D. C. (junio de 2023).
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP.pdf.
Localizadas., P. H. (Julio de 2021). https://comisionacionaldebusqueda.gob.mx/wpcontent/uploads/2021/11/PHB_Version-Resumida-para-familias-FinalDigital-12mbs_
compressed.pdf.
Mexicanos, C. P. (29 de Mayo de 2023). https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/
CPEUM.pdf.
México, C. R. (25 de noviembre de 2009). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_209_esp.pdf.
Rubio Antelis, L. A. (2019). Garantismo Penal y Derechos Humanos. Bases Teóricas y
Procesales enfocadas al Sistema de Justicia Penal Acusatorio. CD. MX: Flores Editor
y Distribuidor, S.A. de C.V.
Tapia Olivares, L. E. (2022). Manual sobre Desaparición de Personas. octubre: Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Wiarco, O. A. (2022). Teoría del Delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista.
Teoría del delito y teoría del caso. México: Porrúa, S.A. de C.V.

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El derecho a la movilidad
personal de las personas con
discapacidad visual en el Perú
The right to personal mobility of people with
visual disabilities in Peru
Nuccia Seminario Hurtadoa, Jainor Avellaneda Vásquezb,
Valeria Alesy Bejarano-Cuadraozc y Grecia Alessandra Flores Hinostrozad

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1805-7780
Investigadora RENACYT nivel VII (Código: P0267114) por el Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica. Profesora investigadora a tiempo completo en la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Sedes Sapientiae
(Perú). Scopus ID: 57658214500. Correo electrónico: nseminario@ucss.edu.pe
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-1948-7503
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica Sedes Sapientiae
(Perú), obteniendo el primer puesto de su promoción. Investigador a tiempo completo
contratado por su misma casa de estudios. Correo electrónico: javellaneda@ucss.edu.pe
c
ORCID: https://orcid.org/0009-0006-7304-8285
Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica
Sedes Sapientiae (Perú). En la actualidad desempeña el cargo de vicepresidente de la
Asociación Derecho y Realidad – Ius Et Re, conformada por alumnos de la Facultad de
Derecho UCSS. Correo electrónico: 2018100778@ucss.pe
d
ORCID: https://orcid.org/0009-0002-1746-906X
Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica
Sedes Sapientiae (Perú). Correo electrónico: 2022200183@ucss.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Seminario Hurtado, N. El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad
visual en el Perú. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.
v1i2.15

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El objetivo del presente artículo es analizar el derecho a la movilidad personal de las
personas con discapacidad visual en el Perú, como derecho conexo a los principios de
accesibilidad e igualdad y no discriminación. En principio se realiza un análisis desde el
derecho internacional de los derechos humanos, para luego abordar la normativa peruana
a través de la Constitución Política, los dispositivos legales y la jurisprudencia vinculante
emitida por el Tribunal Constitucional. En la parte final se describe los avances y desafíos
de este derecho humano en la realidad nacional, destacando las principales barreras que
dificultan su pleno ejercicio por personas con discapacidad visual.
PALABRAS CLAVE: Movilidad, Accesibilidad, Discapacidad, Barrera, Ceguera Y
Baja Visión.

ABSTRACT
The objective of this article is to analyze the right to personal mobility of people with
visual disabilities in Peru, as a right related to the principles of accessibility, equality and
non-discrimination. First, an analysis is made from the perspective of international human
rights law, to then approach Peruvian regulations through the Political Constitution, legal
provisions and binding jurisprudence issued by the Constitutional Court. The final part
describes the progress and challenges of this human right in the national reality, highlighting
the main barriers that hinder its full exercise by visually impaired persons. with visual
impairment.
KEYWORDS: Mobility, Accessibility, Disability, Barriers, Blindness And Low Vision.

I. INTRODUCCIÓN
La discapacidad es, ante todo, un problema que emerge del ámbito político. Es decir,
sino existe voluntad política local importa poco que exista un amplio reconocimiento
internacional de los derechos de las personas con discapacidad. Siempre que los actores
políticos no inclinen una mirada inclusiva hacia los ciudadanos con discapacidad, su
participación y visibilidad sociales, y su realización como ciudadanos independientes estará

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limitada por barreras estructurales críticas y permanentes. En el Perú, esta problemática
llega a uno de sus extremos más álgidos cuando se interrelaciona las siguientes categorías:
derecho a la movilidad y personas con discapacidad visual.
En este documento, mediante un enfoque cualitativo con diseño documental-bibliográfico,
se describe la protección jurídica nacional e internacional del derecho a la movilidad
personal de las personas con discapacidad visual, teniendo como base los principios de
accesibilidad e igualdad y no discriminación. Se trata de hacer visible los principales
desafíos de la realidad peruana que impiden o limitan el acceso a este derecho humano y
fundamental. Esta propuesta se justifica en la necesidad de generar aportes científicos útiles
que incidan positivamente en la implementación de medidas o acciones a fin de promover
la invulnerabilidad de la discapacidad.
Este estudio se divide en seis secciones. En la primera se desarrolla el concepto
de discapacidad desde la filosofía política, a saber, desde el enfoque de capacidades de
Amartya Sen. Seguidamente, se aborda la discapacidad visual en el Perú a través de cifras
estadísticas. Después, se describe la protección jurídica del derecho a movilidad personal de
las personas con discapacidad visual en el derecho internacional de los derechos humanos:
Sistema Universal y Sistema Interamericano. Luego, se explica de qué manera el derecho
a movilidad personal de las personas con discapacidad visual se encuentra protegido en
la normativa peruana. Posteriormente, se añade los avances y desafíos sobre la garantía
de este derecho. Por último, se ofrecen algunas conclusiones que resumen los principales
hallazgos.

II. LA DISCAPACIDAD VISUAL DESDE EL ENFOQUE DE
CAPACIDADES DE AMARTYA SEN
El economista y filósofo Amartya Kumar Sen propone el enfoque de capacidades y
desarrollo humano a fin de potenciar el estilo de vida de los ciudadanos, como manifestación
de la libertad del ser y hacer para lograr mayores funcionamientos, para optar por una
vida digna, es decir, una vida con razones suficientes para valorarla (Fernando León,
2018; Colmenarejo, 2016). Este enfoque, aplicado a personas con discapacidad, se erige

Nuccia Seminario Hurtado, Jainor Avellaneda Vásquez,Valeria Alesy Bejarano Cuadrao y
Grecia Alessandra Flores-Hinostroza

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Universidad Autónoma de Nuevo León

como una herramienta pública centrada en la libertad humana, basada en la promoción de
oportunidades especiales para mejorar sus estilos de vida, desarrollando una variedad de
funcionamientos, independientemente de los contextos sociales normalizados y excluyentes
(Salomón Ferrer, 2023).
El enfoque de capacidades coloca a la persona humana como un fin en sí mismo, y se
ocupa de aquello que esta puede llegar a ser y hacer dependiendo de las oportunidades
y posibilidades reales y necesarias con las que cuente para lograrlo (Urquijo Angarita,
2014). Es un enfoque de la libertad, que abarca al conjunto de capacidades (libertades,
posibilidades, oportunidades) para lograr el desarrollo humano a nivel social y personal
a través de diversos funcionamientos (buena salud, trabajo, felicidad) que aseguran la
calidad de vida. Se aplica a la discapacidad con el objetivo de potenciar la libertad, porque
la discapacidad es un asunto menor libertad, derivada de las condiciones corporales o
funcionales de una persona con discapacidad y los patrones sociales e históricos del
espacio vital, constituidos como barreras (Grueso Vanegas et al., 2021; Heredia Ríos et
al., 2021).
Según Sen el desarrollo de una persona con discapacidad no se apoya el hecho de
poseer derechos reconocidos por la ley y la constitución, sino en cómo esos derechos son
accesibles y coindicen con sus propios intereses y particularidades (Sen, 2000; Heredia
Ríos et al., 2021). A favor de las personas con discapacidad no solo bastaría potenciar sus
capacidades como una suerte de libertades fundamentales que les permita vivir una vida
deseada, digna e independiente, sino que estas capacidades necesitan ser vinculadas con
instrumentos públicos provenientes de la voluntad política y social, logrando aplacar, por
ejemplo, las barreras de los espacios físicos, tanto urbanos como rurales.
Una clara muestra de los instrumentos públicos vinculados a las capacidades de las
personas con discapacidad visual recae en la asistencia de perros guía, que intervienen
positivamente en el ejercicio de su libertad de circulación, ya que reducen barreras socioambientales, aseguran la rapidez y la seguridad (Stewart Til, 2022). Además de la asistencia
de perros guía, que supone una ponderación del derecho a la circulación de la población con
dificultades para ver, se destaca la señalización urbana en sistema braille y los mecanismos
inclusivos en el transporte público.

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III. LA DISCAPACIDAD VISUAL EN EL PERÚ
En el Perú residen aproximadamente 1 millón 966 mil 766 individuos que experimentan
dificultades o limitaciones permanentes en la visión. Esta cifra representa el 61.3% del total
de personas que enfrentan algún tipo de discapacidad. (Consejo Nacional para la Integración
de la Persona con Discapacidad, 2024).
Según los Censos Nacionales 2017 se identifican que existe mayor población con
discapacidad visual en zonas urbanas, asimismo, el mayor porcentaje se concentra en Lima,
la capital. A continuación, se detalla la tabla 1 y 2:
Tabla 1. Población con discapacidad según área de residencia
Área de Residencia

Población Total

Porcentaje Total

Urbana

2,715,892

10.6%

Rural

493,369

8.7%

Nota. Tomado del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2017) y el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero).

Tabla 2. Porcentaje de población con dificultad o limitación permanente
para ver por región
Región

Porcentaje

Lima Metropolitana

65.8%

Callao

~64%

Ucayali

~64%

San Martin

~64%

Loreto

~64%

Nota. Tomado del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2017) y el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero)

Por otra parte, según el registro nacional de la persona con discapacidad por deficiencia
visual (2000-2023) se estima que 60 mil 729 individuos se encuentran inscritas en el padrón

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del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad. A continuación,
se describe la información de acuerdo al sexo:
Tabla 3. Porcentaje de población registrada ante CONADIS
Hombre

Mujer

35 mil 802 personas

24 mil 927 personas

Total

60 mil 729 personas

Nota. Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero).

IV. EL DERECHO A LA MOVILIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD VISUAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS
Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la garantía
del derecho a la movilidad de las personas con discapacidad en general, y en específico
de las personas con discapacidad visual, constituye una parte esencial de su desarrollo e
independencia. La disminución de barreras de acceso a este derecho debe ser considerada
como una obligación esencial en la agenda a de los Estados. Como señala acertadamente
Biel Portero (2011), el derecho a la movilidad
[…] implica facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en la forma
y en el momento que deseen, y el acceso de las personas con discapacidad a
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad. (p. 133)

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Tabla 4. El derecho a la movilidad de las personas con discapacidad visual en los
Sistemas de Derechos Humanos
Sistemas de

Tratado

Artículo

Contenido

DD. HH
Declaración Universal de los

2

Derechos Humanos (1948)

“Toda persona tiene todos los derechos
y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. [..]”

13

“1. Toda persona tiene derecho a
circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado.”

Pacto Internacional de

12

“1. Toda persona que se halle legalmente

Derechos Civiles y Políticos

en el territorio de un Estado tendrá

(1966)

derecho a circular libremente por él y a
escoger libremente en él su residencia.”

Sistema Universal de DD. HH

Convención Internacional

20

“ Los Estados Partes adoptarán

sobre los Derechos de las

medidas efectivas para asegurar que

Personas con Discapacidad

las personas con discapacidad gocen

(2006)

de movilidad personal con la mayor
independencia posible: a) Facilitar la
movilidad personal de las personas
con discapacidad en la forma y en
el momento que deseen a un costo
asequible; […]”

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Grecia Alessandra Flores-Hinostroza

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Declaración Americana de

VIII

“Toda persona tiene el derecho de fijar

los Derechos y Deberes del

su residencia en el territorio del Estado

Hombre (1948)

de que es nacional, de transitar por él
libremente y no abandonarlo sino por su
voluntad.”

Convención Americana sobre

22

Sistema Interamericano de DD. HH

Derechos Humanos (1969)

“1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo
y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.”

Convención Interamericana

III

“c) Medidas para eliminar, en la

para la Eliminación de todas

medida de lo posible, los obstáculos

las formas de Discriminación

arquitectónicos, de transporte y

contra las Personas con

comunicaciones que existan, con la

Discapacidad (1999)

finalidad de facilitar el acceso y uso para
las personas con discapacidad; […]”
Nota: Elaboración propia

En la tabla 1 se detalla la protección internacional del derecho a la movilidad de las
personas con discapacidad a nivel de diversos instrumentos de derechos humanos. Vale
mencionar que esta protección llega a tener una amplia consistencia y materialización en la
realidad, solo si existe voluntad política local.
Por ello, respecto de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el organismo encargado de vigilar su cumplimiento a nivel de los Estados
parte “es el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, un organismo
experto en derechos humanos competente para desarrollar mecanismos convencionales,
como dar trámite a las comunicaciones individuales, iniciar investigaciones de oficio o
adoptar observaciones generales” (Seminario-Hurtado y Avellaneda-Vásquez, 2023, p.
103).

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De otra parte, desde el Sistema Interamericano de DD. HH, la Corte IDH a través de su
jurisprudencia se pronunciado meritoriamente a favor de las personas con discapacidad.
Como parte de ello, es importante mencionar las siguientes sentencias: caso Furlán
y familiares Vs. Argentina (2012) y el acceso a la justicia y debido proceso legal; caso
Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador (2011) y el principio rector de la accesibilidad; caso
Vera Rojas y otros Vs. Chile (2021) y la accesibilidad física como guía para el ejercicio de
las libertades de movimiento y circulación.

V. MARCO JURÍDICO NACIONAL
El derecho a la movilidad personal se encuentra estrictamente vinculado con el derecho a
la igualdad y no discriminación y el derecho a la accesibilidad, porque permite que, en este
caso, las personas con discapacidad visual puedan movilizarse a través de medios asequibles,
así como cualquier tipo de asistencia. Díaz (2020) menciona que es fundamental brindar
entornos accesibles a las personas con discapacidad visual para facilitar su independencia y
autonomía, a través de medios tecnológicos, humanos y animales.
Para fomentar la independencia y autonomía de las personas con discapacidad visual,
es esencial adoptar medidas integrales y accesibles en entornos públicos y privados. En
este sentido, diversos instrumentos y servicios desempeñan un papel crucial. Por ejemplo,
el uso del bastón, diferenciado por colores como blanco, rojo y verde, dirigido a personas
con ceguera, sordo ciega y baja visión respectivamente, actúa como una herramienta táctil
que proporciona información sobre el entorno, facilitando la detección de obstáculos y
guiando la trayectoria. No obstante, en el contexto peruano, el empleo de este dispositivo
es poco común. Según datos recopilados por el INEI, solo el 9.8% de la población hace uso
del bastón, mientras que un 61.7% no utiliza ningún tipo de instrumento para su movilidad
(Instituto Nacional de Estadística e Informática,2014).
La adaptación física del entorno también juega un papel clave. La presencia de pisos
podo táctiles permite a las personas con discapacidad visual detectar cambios en el
terreno, señalizando cruces peatonales o áreas específicas. Los semáforos sonoros ofrecen
información audible sobre la fase del semáforo, facilitando la toma de decisiones seguras

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al cruzar calles. Asimismo, la señalización en braille en espacios públicos garantiza que la
información vital sea accesible a las personas con discapacidad visual. (Vilcanqui Apaza,
2017)
Además, los perros guías, con su entrenamiento especializado y su vínculo único con
sus dueños, desempeñan un papel invaluable en la promoción de la independencia y la
autonomía de las personas con discapacidad visual. Estos compañeros caninos no solo
ofrecen asistencia práctica en la navegación y la seguridad en la movilidad, sino que también
brindan apoyo emocional invaluable. Sin embargo, pese a su utilidad, en el Perú solo se
cuenta con el registro de tres perros guías distribuidos en Lima y Cuzco. (Consejo Nacional
para la Integración de la Persona con Discapacidad, 2023).
Landa Arroyo (2021) refiere que la igualdad es un principio y un derecho, de una parte,
es un principio constitucional que rige en el Estado porque prohíbe cualquier tipo de trato
excluyente a la población vulnerable, y es un derecho fundamental de orden constitucional,
porque se necesita su protección en un marco jurídico expreso. Para Lucero Vargas (2019)
igualdad es un derecho inherente a todos los seres humanos, que está vinculando con el
derecho a la no discriminación, por lo que no pueden abordarse de manera separada.
A nivel nacional, la Constitución Política del Perú vigente (1993) establece en su
artículo 2 inciso 2 que toda persona tiene derecho a la igualdad, respetando su dignidad
humana como elemento intrínseco y propio del individuo, en consecuencia, nadie puede
ser discriminado bajo ninguna índole, entre ellas por poseer algún tipo de discapacidad.
No obstante, Bermúdez-Tapia y Seminario-Hurtado (2020) mencionan que es un mandato
expreso en la Constitución, que para su cumplimiento es vital que el Estado adopte medidas
legislativas, jurisprudenciales y políticas.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en su sentencia
recaída en el expediente N.º 00332-2016-PA/TC que el derecho a la igualdad “debe
complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación está
constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio;
es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas
objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una
desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.” (f.j.4)

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En cuanto a la accesibilidad también constituye un derecho y un principio. Es un derecho
porque fomenta el uso y el disfrute de los entornos, con la finalidad de desarrollarse
progresivamente de manera autónoma, independiente, asimismo asegura una calidad de vida
de sus ciudadanos, especialmente de las personas con discapacidad. (Élyse, Siobhan, Yani
y Timothy, 2024), por otra parte, es un principio universal y rector que permite que todas
las personas puedan participar y movilizarse plenamente bajo ningún tipo de restricciones
(Bermúdez-Tapia y Seminario-Hurtado, 2021; Seminario-Hurtado y Ponce Chavéz, 2023)
Toyco Suárez (2018) manifiesta que, para el ejercicio del derecho a la accesibilidad, es
indispensable en un entorno físico, social, cultural, económico, entre otros que sean servicios
abiertos a toda la población. Por ende, la Carta Magna vigente en su artículo 7 reafirma la dignidad
de las personas con discapacidad, asimismo las reconoce como sujetos de plena igualdad de
derechos, por lo que se encuentra en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias
para promover una real inclusión en los entornos y espacios arquitectónicas, informativos,
comunicacionales, entre otras. (Seminario-Hurtado y Avellaneda-Vásquez, 2023).
También, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del expediente 02437-2013PA/TC establece que las personas con discapacidad visual necesitan de medios disponibles
para incentivar su movilidad, asimismo establece que puedan participar plenamente de las
actividades que se realicen en dichos espacios, es necesario que existan medidas orientadas a
garantizar su movilidad personal e interactúen con la mayor independencia posible. (f.j.16)
Por otra parte, la sentencia recaída en el expediente N.º 00949-2022-PA/TC menciona
que prohibir que alguna persona con discapacidad visual haga uso de algún tipo de medio
para facilitar su movilidad personal, tal como una asistencia animal que le permite gozar de
su plena accesibilidad y movilidad personal (f.j.9), constituye un acto discriminatorio, por
lo que todos los espacios públicos y privados deben facilitar su tránsito.
A nivel legislativo, la Ley N.º 29973, la Ley General de la Persona con Discapacidad
que tiene como finalidad establecer un marco legal apropiado para el cumplimiento de los
derechos de las personas con discapacidad en todos los espacios. Los artículos 15 al 25 de
dicha Ley refieren que la movilidad personal es un derecho estrictamente vinculado con el
derecho a la accesibilidad, porque promueve el entorno físico en el entorno urbano y las
edificaciones, así como viviendas y estacionamientos accesibles.

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Asimismo, la Ley N.º 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por
Personas con Discapacidad Visual, su Reglamento y la Ley N.º 30433, Ley que modifica
la Ley N.º 29830 promueven la movilidad personal de personas con discapacidad visual, a
través del uso de los perros guías con la finalidad de facilitar su movilización personal en
los diversos espacios que se desenvuelven, así como también el reconocimiento de diversos
obstáculos y barreras que puedan presentarse.
Por otra parte, a la actualidad no existe “un marco legal específico sobre el empleo de
bastón para personas con discapacidad visual en Perú. Sin embargo, CDPD en su artículo 4
resalta la obligación del Estado de promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad
(…) y el artículo 20 de la CDPD denota que el Estado debe facilitar el acceso de las personas
con discapacidad a formas de asistencia humana e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.” (Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad 2024, 5 de enero)
Por su parte, la Política Pública Nacional Multisectorial en Discapacidad para el
Desarrollo al 2030 cuenta con 7 objetivos prioritarios, de los cuales el objetivo 6 busca
asegurar condiciones de accesibilidad en el entorno para las personas con discapacidad.
En sus lineamientos busca generar condiciones de accesibilidad en los entornos urbanos,
edificaciones, servicios de transporte y digitales, asimismo, busca que se fortalezcan la
infraestructura y el equipamiento urbano accesible para facilitar la movilidad personal.

VI. AVANCES Y DESAFÍOS
En el contexto contemporáneo, el derecho a la movilidad personal para las personas
con discapacidad visual emerge como un tema crucial en el debate sobre la inclusión y la
equidad en el Perú. A medida que la sociedad avanza hacia la construcción de entornos
más accesibles, es esencial comprender los avances logrados y los desafíos pendientes en
relación con este derecho fundamental.
En primer lugar, con relación a los avances presentados en los últimos años, destaca la
creación de la Ley 30412, a través de la cual se garantiza la implementación de la gratuidad

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del servicio de transporte público urbano para las personas con discapacidad severa que
se encuentren registradas en el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad, y que porten el carnet amarillo distintivo.
La posibilidad de acceder gratuitamente al transporte público conlleva una serie de
beneficios sustanciales tanto a nivel individual como social. Esto último debido a que elimina
una barrera financiera existente e importante que permite a las personas con discapacidad
acceder a distintos espacios en donde ejercer sus derechos como el acceso a la educación
o buscar atención médica, así como actividades recreativas. Ello teniendo en cuenta que,
“el 28.6% se ven obligadas a usar el servicio de taxi (28.6%), generándoles una alta carga
económica en comparación con los pasajes de transporte público” (Defensoría del Pueblo,
2024, párr. 3).
Sin embargo, a pesar de este avance, y de existir mecanismos de sanción -como es el
caso de la Ordenanza Metropolitana Nro. 1974 que buscan velar por el cumplimiento de
esta ley, existen diversos testimonios que evidencian una carencia de sensibilidad y empatía
por parte del personal que labora en este medio de transporte.
Al respecto, Jhony Ferre, persona con discapacidad visual, afirma que ha decidido
por prescindir de este sistema para movilizarse, pues afirma que “si nos dejan subir [al
trasporte público] y mostramos el carné amarillo, la próxima vez nos identificarán y no nos
permitirán ingresar, porque no quieren que viajemos gratis” (El Comercio, 2023, párr. 18).
Aunado a ello, el presente año en la ciudad de Trujillo, un joven con discapacidad auditiva
fue víctima de discriminación cuando un chofer arrojó por la ventana su carnet del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Infórmate Perú, 2024), un
acto que refleja el flagrante prejuicio arraigado en nuestra sociedad. Este gesto desafiante
no solo hiere la dignidad de estas personas, sino que también resalta la urgente necesidad
de promover la urgente necesidad de promover la inclusión y trabajar por solucionar la
situación de desigualdad que atraviesan día a día estas personas.
En segundo lugar, retomando la temática de los avances y teniendo en cuenta la
necesidad de promover herramientas de apoyo, es importante destacar que se ha regulado
el uso de los perros guía a través de la N.º 29830 y su Reglamento, puesto que se ha
demostrado que aquellos ejercer una labor de apoyo que contribuye con el ejercicio de la
autonomía personal y salvaguarda su integridad física ante los peligros existentes de los
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entornos urbanos que no presentan una adecuación a partir de ajustes razonables (García
López, 2017). Asimismo, se han generado mecanismos de sanción a los cuales las personas,
víctimas de discriminación, cuyos compañeros caninos se encuentren adscritos al Registro
del Perro Guía, pueden acudir en vía administrativa a través de INDECOPI.
No obstante, aún se encuentra pendiente la tarea de generar conciencia y sensibilización
sobre la discriminación hacia las personas con discapacidad visual y sus perros guías.
Esta labor debe extenderse tanto a la sociedad en general, así como a los trabajadores de
establecimientos privados que restringen su acceso, como sucedió con Jane Cosar quien acude
al Tribunal Constitucional del Perú 1 al negársele el acceso a un conocido supermercado.
De igual modo, se requiere de la creación de centros estatales de adiestramiento para que
el acceso a estos animales pueda ser equitativo, pues su adquisición particular implica una
fuerte inversión económica que no todos pueden costear (Perú21, 2016).
En tercer lugar, resulta indispensable destacar la necesidad imperante de crear la
regulación jurídica de una herramienta imprescindible para el desplazamiento cotidiano de
las personas con discapacidad visual, el bastón guía. En la actualidad, no se cuenta con una
regulación específica en materia del uso de esta herramienta que garantice una adecuada
protección del derecho a la movilidad personal, lo cual representa un gran desafío pendiente
para el Estado peruano.
Al respecto, si bien resulta cierto, como se señala a través del Informe
000001-2024-CONADIS-SDISED, existe una obligación general que parte sobre la base
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de fomentar la
accesibilidad de los bastones guía (Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad, 2024), pero ello no se materializa en la realidad, puesto que en muchas
ocasiones son estas personas que deben adquirir dichas herramientas por sus propios
medios, lo cual no resulta adecuado a los principios generales de accesibilidad e igualdad
de oportunidad presentes en el mencionado instrumento internacional.
Ello, además, teniendo en cuenta que “cerca del 40% de las personas con discapacidad se
encuentra en situación de pobreza a nivel nacional” (Consejo Nacional para la Integración
1
Véase en Tribunal Constitucional (2014, 16 de abril) Sentencia del Expediente N.º 02437-2013-PA/TC,
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02437-2013-AA.pdf

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de la Persona con Discapacidad, 2023, párr. 1), dicha situación incrementa la desigualdad
y perpetúa el círculo de dependencia al no poder acceder a herramientas que contribuyan a
alcanzar la autonomía personal. Pese a dicha situación, el año 2023 se aprobó el Proyecto de
Ley 3207/200-CR que busca regular el uso del bastón verde para personas con baja visión.
En relación con ello, este representa un avance significativo, puesto que implica una mayor
visibilidad, reconocimiento de este sector de personas con discapacidad visual y cumplimiento
de estándares internacionales de accesibilidad. Ante ello, es necesario el compromiso por parte
de los legisladores a contribuir con el fortalecimiento de los derechos de este grupo humano.
Por otro lado, la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad, aprobó por
unanimidad, en 2023, el pre dictamen sobre los proyectos 2794/2022-CR y 2753/2022-CR.
Estos proyectos sugieren ampliar la accesibilidad al entorno físico, medios de transporte,
servicios, información y comunicaciones para personas con discapacidad visual. La iniciativa
busca garantizar el derecho de estas personas a participar plenamente en la vida social
mediante la implementación de instrumentos como semáforos sonoros, rampas, barandas,
placas Braille, empaques con sistema Braille, y la impresión en Braille del documento
nacional de identificación (DNI).
En cuarto lugar, se encuentra otro problema existente que necesita ser atendido con
urgencia y la diligencia debida por parte de los gobiernos locales2, puesto que la importancia
de la implementación de los pisos podo táctiles radica en su función de apoyo para el libre
desplazamiento de las personas con ceguera total o baja visión.
Sin embargo, aun cuando existen regulaciones específicas que buscan garantizar y
promover la adecuación de los espacios públicos con una perspectiva de inclusividad, como
es el caso de la ordenanza de Lima Metropolitana Nro. 22733, aún persiste la carencia de
ajustes razonables aplicados en el entorno urbano.
A pesar de su rol como herramienta para alcanzar la autonomía, la instalación de estas
baldosas resulta escasa. Son pocos los espacios en los cuales es posible encontrarlas, siendo
ejemplo de ello -al menos en la capital- los alrededores de las estaciones de transporte
2
Según se ha establecido en el artículo 16.1. de la Ley General de la Persona con Discapacidad: “las
municipalidades promueven, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las normas de accesibilidad”. Véase en: https://
leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/29973.pdf
3
Ordenanza que promueve la accesibilidad universal y fomenta la inclusión de las personas con discapacidad
en Lima Metropolitana. Véase en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1893010-1

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público como el metro de lima, metropolitano y sectores en los distritos de Lima cercado,
San Isidro, Miraflores y la Molina, en donde se encuentra la primera avenida inclusiva4
(Gestión, 2021).
Frente a ello, es necesario que se destinen recursos suficientes con la finalidad de una
reforma de los espacios públicos, ya que estos resultan hostiles y peligrosos para las
personas con discapacidad visual. De forma complementaria, se deben generar programas
de concientización, pues se evidencia que la ciudadanía presenta un nulo respeto por estas
herramientas, por el hecho de que usualmente comerciantes invaden estos espacios con
mercadería, basura y otros componentes que deterioran las pocas baldosas podo táctiles
existentes (El Comercio, 2023).
Como lo señala Sylvia Vásquez, arquitecta especializada en temas de accesibilidad:
“Podemos diseñar de forma accesible una calle, pero si las personas con discapacidad no
pueden subir al bus en un paradero cercano, se rompe la cadena de accesibilidad. En toda
la ciudad, debe existir condiciones de accesibilidad universal para garantizar el derecho de
todos los ciudadanos” (El Comercio, 2023). Sin embargo, persisten desafíos en términos
de conciencia pública, estigmatización y barreras arquitectónicas que limitan la plena
participación de las personas con discapacidad visual en la sociedad peruana.
Por último, en cuanto a las herramientas tecnológicas, la inteligencia artificial se presenta
como una creación novedosa que puede disminuir o suprimir las barreras existentes en
la sociedad que impiden el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con
discapacidad. Es por ello por lo que el Estado tiene en cuenta dichos beneficios y ha
implementado la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial 2021-2026 (Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, 2024).
Si bien aquella política se aplica de forma general en el sector público, deben
considerarse las necesidades específicas de las personas con discapacidad para generar
programas adecuados que contribuyan a mejorar su calidad de vida facilitando su acceso
a la movilidad personal a través de aplicaciones de accesibilidad, asistentes virtuales en
materia de transporte público, sistemas de semáforos inteligentes, etc.
4
Véase
noticia/?ref=ecr

en:

https://elcomercio.pe/lima/molina-conoce-primera-avenida-inclusiva-invidentes-332836-

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REFLEXIÓN FINAL
El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad visual se encuentra
protegido en diferentes tratados de derechos humanos, tanto del Sistema Universal como
el Sistema Interamericano. Esta protección subyace en el modelo social de la discapacidad
y en el enfoque de capacidades. Porque la idea de los derechos humanos es dotar de
mayores libertades a estas personas, dado que la discapacidad que se deriva de las barreras
del contexto es, ante todo, un problema de menor libertad, extensivamente, de menores
oportunidades.
Por otro lado, se ha verificado que en el Perú hay un marco legal y desarrollo
jurisprudencial constitucional que reconoce el derecho a la movilidad personal como un
derecho ligado a la accesibilidad e igualdad y no discriminación; sin embargo, existen
barreras y brechas que mitigan la facilidad de contar con medios de asistencia humana,
animal y medios tecnológicos. Por lo que se insta a las instituciones públicas y privadas a
adaptar su infraestructura para mejorar la movilidad de calidad con la finalidad de facilitar
su autonomía, independencia e igualdad de oportunidades.

TRABAJOS CITADOS
Bermúdez-Tapia, M. &amp; Seminario-Hurtado, N. (2021) El derecho comunicativo de las
personas sordo ciegas en el Perú. Revista Sapientia &amp; Iustitia, FDCP Universidad
Católica Sedes Sapientae, 2(4), 131-149. https://doi.org/10.35626/sapientia.4.2.30
Bermúdez-Tapia, M. &amp; Seminario-Hurtado, N.

(2020). El reconocimiento de la

comunicación de señas como derecho inclusivo en el Perú. Revista Lumen, 16 (2), 250260. DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2020.v16n2.2306
Cayetano, J. (2023, 8 de septiembre). Personas con discapacidad visual en Lima gastan
hasta el triple de tiempo y dinero para movilizarse [Informe]. El Comercio Perú. https://
bitly.ws/3fmW4
Centro de Noticias del Congreso. (2023, 25 de abril). Ampliarán accesibilidad a entorno
físico, servicios y medios de transporte a favor de personas con discapacidad visual.

Nuccia Seminario Hurtado, Jainor Avellaneda Vásquez,Valeria Alesy Bejarano Cuadrao y
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Colmenarejo, R. (2016). Enfoque de capacidades y sostenibilidad. Aportaciones de Amartya
Sen y Martha Nussbaum. Ideas y Valores, 65(160), 121-149. https://doi.org/10.15446/
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Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2023). Memorando
N° D000885-2023-CONADIS-DPDPD
Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad. (2023, 14 de abril).
Cerca del 40% de las personas con discapacidad se encuentran en situación de pobreza a
nivel nacional [Nota de prensa]. https://www.gob.pe/institucion/conadis/noticias/742448cerca-del-40-de-las-personas-con-discapacidad-se-encuentra-en-situacion-de-pobrezaa-nivel-nacional
Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero).
Informe N° D000002-2024-CONADIS-SDISED-PELV
Defensoría del Pueblo. (2019, 22 agosto). Exigimos mejorar la accesibilidad en el transporte
para personas con discapacidad [Nota de prensa].

https://www.defensoria.gob.pe/

exigimos-mejorar-la-accesibilidad-en-el-transporte-para-personas-con-discapacidad/
Díaz Ruiz, M.V. (2020). Inclusión de estudiantes con discapacidades visuales en un
entorno digital colaborativo caso de estudio. [Tesis doctoral, Universidad de Alcalá].
Repositorio institucional. https://dialnet.unirioja.es/servlet/tesis?codigo=283245
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elcomercio.pe/lima/personas-con-discapacidad-visual-en-lima-gastan-hasta-el-triplede-tiempo-y-dinero-para-movilizarse-por-lima-informe-lima-ciegos-metropolitano-atu-discapacidad-accesibilidad-noticia/
Élyse C., Siobhan K., Yani H. &amp; Timothy, R. (2024). Disabled people’s accessible taxi
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org/10.1016/j.tbs.2023.100704
Fernando León, D. (2018). Enfoque de las capacidades. ZBW – Leibniz Information Centre
for Economics, Kiel, Hamburg. http://hdl.handle.net/10419/182466

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Más allá de la capacidad
contributiva: una mirada a la
proporcionalidad tributaria
en los derechos tributario en
México
Beyond ability to pay: an insight into the
tributary proportionality in tax law in Mexico

Pastora Melgar Manzanillaa

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8258-0138
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, Profesora de
Tiempo Completo en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán UNAM, correo electrónico:
861448@pcpuma.acatlan.unam.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Melgar Manzanilla, P. Beyond ability to pay: an insight into the tributary proportionality in
tax law in Mexico. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.
v1i2.14

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RESUMEN
Este estudio aborda la comprensión del principio de proporcionalidad tributaria en
México, distinguiendo entre la proporcionalidad como un principio y derecho humano
constitucional y la capacidad contributiva. Se analiza que, más allá de la capacidad
contributiva, la proporcionalidad tributaria varía según el costo del servicio, el uso de bienes,
y otros factores como el beneficio obtenido y la disponibilidad del recurso. El artículo
sostiene que, aunque la proporcionalidad puede entrar en conflicto con otros derechos
humanos, esto no necesariamente cambia la medida de proporcionalidad en los derechos
tributarios, destacando la complejidad y diversidad inherentes a la proporcionalidad fiscal
en México.
PALABRAS CLAVE: Proporcionalidad Tributaria; Capacidad Contributiva; Derechos
Tributarios.

ABSTRACT
This study delves into the understanding of the principle of tax proportionality in
Mexico, distinguishing between proportion in taxes as a constitutional principle and human
right, and ability to pay. It argues that beyond ability to pay, proportion in varies according
to service cost, goods usage, and other factors such as obtained benefits and resource
availability. The article maintains that although proportion in taxes may conflict with other
human rights, this does not necessarily alter the measure of proportionality in duties such as
on public services, highlighting the inherent complexity and diversity of tax proportionality
in Mexico.
KEYWORDS: Proportion in taxes; Ability to pay; Duties.

I. INTRODUCCIÓN
En el panorama jurídico contemporáneo, el contenido del principio de proporcionalidad
tributaria como lo establece la Constitución mexicana se interpreta comúnmente en

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términos de la capacidad contributiva del individuo. Esta interpretación se basa en que,
para impuestos clave como el Impuesto sobre la Renta (ISR), la capacidad contributiva se
considera fundamental para determinar la carga tributaria individual, pues debe traducirse
en la base imponible del impuesto. Sin embargo, la noción de proporcionalidad en materia
fiscal es intrínsecamente más diversa y compleja. La proporcionalidad no se aplica de
manera homogénea; varía significativamente según la naturaleza específica de cada tributo.
El objetivo de este estudio es profundizar en la comprensión del derecho a la
proporcionalidad tributaria en el marco de los derechos tributarios, distinguiendo entre la
proporcionalidad tributaria como principio y derecho humano constitucional; y la capacidad
contributiva como proporción, medida o razón para determinar las obligaciones tributarias;
es decir, una de las manifestaciones de la proporcionalidad tributaria.
Para lo anterior, este análisis comienza identificando y explicando las distintas formas de
proporcionalidad aplicables en el ámbito tributario. Posteriormente, se precisa el contenido
del derecho humano a la proporcionalidad en derechos tributarios. Finalmente, se sostiene
que, aunque en ciertos casos de conflicto entre la proporcionalidad tributaria y otros
derechos humanos, puede ser necesario priorizar un derecho humano específico, esto no
altera el criterio o proporción aplicable a los derechos tributarios.

II. DE LAS PROPORCIONALIDADES EN MATERIA TRIBUTARIA
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), el término
“proporcionalidad” significa “conformidad o proporción de unas partes con el todo o de
cosas relacionadas entre sí” (RAE, 2014). Esta definición, aborda la idea de una relación
armoniosa o equilibrada entre partes de un todo o entre varios elementos que guardan cierta
relación entre sí. Esto se advierte del análisis de cada uno de los elementos de la definición:
“conformidad”, “proporción”, “de uno de las partes con el todo” y “de cosas relacionadas
entre sí”.
El elemento “conformidad” implica que hay una correspondencia o adecuación entre las
partes. Es decir, cada parte está en acuerdo o es compatible con las demás en términos de
tamaño, cantidad o grado. Por su parte, el término “proporción” es la relación o razón que

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hay entre magnitudes medibles. Por ejemplo, en matemáticas, la proporción se refiere a la
igualdad entre dos razones (a/b = c/d). La idea de proporción lleva implícita una sensación
de equilibrio y armonía entre las partes comparadas.
El elemento “de unas partes con el todo”, significa que las partes individuales de un objeto,
concepto o sistema, etc. están equilibradas con respecto al total. Por ejemplo, en la música,
la proporción se refiere a cómo los diferentes elementos de una composición, como el ritmo,
la melodía y la armonía, se relacionan y equilibran entre sí para crear una pieza cohesiva y
armoniosa. Un solo elemento no debe dominar excesivamente sobre los otros, manteniendo
así un equilibrio y una proporción que contribuyen a la belleza y efectividad de la obra
musical en su conjunto. El elemento “de cosas relacionadas entre sí” extiende el concepto de
proporcionalidad más allá de los componentes de un solo objeto a la relación entre diferentes
objetos o conceptos. Por ejemplo, se puede hablar de la proporcionalidad en términos de la
distribución de recursos en una sociedad, donde se espera que la asignación de recursos a
diferentes grupos o actividades guarde cierta proporción que se considera justa o eficiente.
Por tanto, la proporcionalidad implica una relación equilibrada y adecuada entre partes
de un conjunto o entre diferentes elementos que se consideran en conjunto. En diferentes
campos, como el arte, la arquitectura, la matemática y la justicia, la proporcionalidad ayuda
a lograr un sentido de equidad, belleza y funcionalidad.
En materia tributaria, la proporcionalidad es un principio fundamental que busca asegurar
que el sistema fiscal sea justo y equitativo, y un derecho humano de los contribuyentes
(Melgar Manzanilla, 2017). Sin embargo, no hay una única proporcionalidad, sino que
hay varios tipos de proporcionalidad en la tributación, y cada uno de ellos se basa en el
concepto de proporción, es decir, en una relación o comparación armoniosa entre diferentes
cantidades o factores.
Quizá la proporcionalidad más conocida en materia tributaria es aquella que implica
una relación entre la contribución y la capacidad contributiva que se manifiesta en los
impuestos progresivos con el Impuesto sobre la Renta (ISR). En esta proporcionalidad,
subyace la idea de que las personas deben contribuir según su capacidad de pago.
Según del Diccionario Panhispánico de Español Jurídico (DPEJ), el concepto de
capacidad contributiva se refiere a parte de la capacidad económica, aquella susceptible de

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ser sometida a tributación; entendida esta como la aptitud para concurrir al sostenimiento
de los gastos públicos, pero no desde la primera unidad monetaria, sino a partir de haber
superado un determinado umbral (mínimo vital) que proteja la capacidad destinada a la
satisfacción de las necesidades vitales del obligado tributario (DPEJ), y que no alcance un
tope considerado confiscatorio (Melgar Manzanilla, 2017).
Es importante distinguir entre capacidad contributiva como razón o medida y el
concepto de capacidad contributiva lisa y llana. Una contribución que respete la capacidad
contributiva se puede ilustrar con una fórmula que muestre que la contribución (C) que una
persona debe pagar es directamente proporcional a su ingreso (I) menos el mínimo vital
(MV). La fórmula podría representarse como: C = r (I − MV), donde C es el impuesto total
a pagar; r es la tasa de impuesto proporcional aplicada a la capacidad contributiva; I es el
ingreso total de la persona y MV es el mínimo vital exento de impuestos. Como se advierte,
está el requisito de que se supere el mínimo vital, no que se pague en proporción (razón o
medida) a la capacidad contributiva.
En un sistema proporcional directa como el expresado, (r) sería constante para todos los
niveles de ingreso que superan el mínimo vital (en donde hay capacidad contributiva).
En este sentido, cuando se establece un porcentaje fijo que se aplica a la base imponible,
como en un impuesto de tasa única, también hay proporcionalidad, lo hay inclusive si no se
considera a la capacidad contributiva (pero, se estaría vulnerando el mínimo vital). Aquí la
proporción es directa y constante; no importa la cantidad de la base imponible, el porcentaje
de tributación es el mismo para todos, por ejemplo, en un impuesto al valor agregado de
tasa única. En estos casos el monto de la contribución (C), es directamente proporcional
al precio del producto o servicio (P), es decir, C

P, en donde

indica proporcionalidad.

Esto significa que a medida que C aumenta, P también lo hace, y viceversa, manteniendo
una constante de proporcionalidad entre ambas cantidades.
Sin embargo, en un sistema tributario progresivo, (r) aumenta a medida que (I) aumenta,
lo cual no sería una proporcionalidad directa sino una progresividad. En dicho sistema de
tarifas progresivas, la tasa impositiva aumenta a medida que aumenta la base imponible,
por ejemplo, los tramos del ISR. Aunque las tasas cambian, existe una proporción directa
dentro de cada tramo de ingreso. La progresividad busca ajustar la proporción de impuestos

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pagados a la capacidad contributiva de una manera más afinada que en una tasa plana.
En el contexto de los impuestos progresivos, la contribución está en proporción a la
capacidad de pago del contribuyente. Esto refleja el principio de que las personas con mayor
capacidad deberían contribuir con una mayor proporción de sus ingresos al financiamiento
de los gastos públicos. La proporción se puede expresar de la siguiente manera: C

CC,

donde (C) es la contribución y (CC) es la capacidad contributiva. A medida que la capacidad
de pago aumenta (por ejemplo, a través de ingresos más altos), la tasa impositiva aplicable
también aumenta según los tramos o rangos de ingreso definidos por la ley tributaria. Esto
significa que hay una relación proporcional entre la cantidad de ingreso (tramo) de una
persona y el porcentaje de ese ingreso que debe pagar en contribuciones, pero, como ya
se estableció, esta proporcionalidad no es directa sino progresiva. La progresión se diseña
de manera que el incremento en la tasa impositiva es más rápido que el incremento en la
capacidad de contributiva, llevando a una mayor carga tributaria relativa para aquellos
en tramos de ingreso más altos. La progresión se obtiene por una combinación de tasas
(porcentajes) y cuotas (cantidades absolutas), es decir, tarifas.
La progresividad en el sistema tributario está íntimamente relacionada con los conceptos
de equidad horizontal y equidad vertical que son principios fundamentales en la teoría de la
imposición. La equidad horizontal sostiene que los contribuyentes con la misma capacidad
de pago deben contribuir con la misma cantidad de impuestos. Así, si dos personas tienen
el mismo nivel de ingresos o riqueza, deberían enfrentar la misma carga impositiva. La
equidad horizontal busca tratar a los iguales de manera igual (Jorratt, 2017).
Por otro lado, la equidad vertical se basa en la idea de que los contribuyentes con mayor
capacidad de pago deben contribuir con más al financiamiento de los gastos públicos que
aquellos con menor capacidad. Así, las personas que ganan más dinero deberían pagar una
tasa impositiva más alta en sus ingresos adicionales. La equidad vertical busca tratar a los
desiguales de manera desigual, pero de una manera que se considera justa, basándose en
su capacidad de pago. La equidad vertical permite la redistribución de la riqueza (Jorratt,
2017).
Otro ejemplo de proporcionalidad es la proporcionalidad de beneficios. Esta
proporcionalidad implica que las contribuciones deben pagarse en proporción a los

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beneficios recibidos del gasto público. Existe una proporción entre los beneficios derivados
de los servicios públicos y la cantidad de contribuciones que se paga (Musgrave y Musgrave,
1986). Se puede ilustrar con la siguiente fórmula: C = t .B, donde (C) es la contribución total
a pagar; (t) es la tasa de contribución basada en el beneficio, y (B) es el valor del beneficio
recibido del gasto público. Esta fórmula propone que el monto de contribuciones que una
persona debe pagar (C) es directamente proporcional al valor del beneficio (B) que recibe.
La tasa de contribución basada en el beneficio (t) sería el porcentaje o factor que determina
qué fracción del beneficio se traduce en impuestos, de tal forma que C B.
La proporción podría ser también en razón del costo de brindar un servicio público en
vez del valor del beneficio recibido de tal forma que C = t . CSP, en donde (CSP) es el costo
de brindar el servicio público que recibe el contribuyente, Así, C CSP.
También existe la proporcionalidad en tasas específicas. Esta proporcionalidad se refiere
a un sistema en el que las contribuciones se aplican por unidad de medida del bien o servicio,
independientemente de su precio. Por ejemplo, una cantidad en pesos de contribuciones por
litro de gasolina o por paquete de cigarrillos. En tales casos se establece una proporción fija
por unidad, independientemente del precio o valor del bien.
Esta proporcionalidad se puede expresar con la siguiente fórmula: C = t × Q, donde:
(C) es la contribución total a pagar; (t) es la tasa específica del impuesto por unidad de
medida (por ejemplo: por litro, por paquete, etc.), y (Q) es la cantidad del producto sujeto
al impuesto. En este caso, la proporcionalidad se refiere al hecho de que la contribución
aumenta linealmente con la cantidad del producto, no con su valor monetario. Por ejemplo,
si el impuesto específico es de $0.50 por litro de gasolina, entonces comprar 10 litros de
gasolina incurriría en un impuesto de: C = 0.50 \10 = $5.00. La proporción se puede expresar
de la siguiente manera: C Q.
Los anteriores son las formas de proporcionalidad más conocidas en el contexto tributario,
sin embargo, no son exhaustivas, ni las únicas posibles, por ejemplo, podría diseñarse en una
ley fiscal una contribución que sea proporcional a las externalidades negativas ocasionadas
por una actividad económica con la finalidad de internalizar dichas externalidades de tal
forma que la proporción se exprese como C (contribución)

EN (externalidades negativas).

En tal caso seguiríamos en el concepto de proporcionalidad de las contribuciones. Como se

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advierte, a pesar de que la capacidad contributiva como medida o razón que se manifiesta
con la progresividad quizá sea la forma de proporcionalidad más conocida en el ámbito
tributario, no es la única forma de proporcionalidad.

III. DERECHO HUMANO A LA PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS
TRIBUTARIOS Y SU CONTENIDO
Se inicia este apartando estableciendo dos cuestiones de base sobre la proporcionalidad
tributaria: la proporcionalidad tributaria es un derecho humano, y la proporcionalidad
tributaria no es igual a capacidad contributiva, como se advierte del apartado anterior.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, Art. 31, Fr. IV)
y criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN (Tesis 2a.
CVI/2007) establecen que es una obligación de las personas mexicanas y extranjeras con
residencia en México o fuente de ingresos en el país, contribuir para los gastos públicos
de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan,
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Estas disposiciones son
el reconocimiento constitucional del principio de proporcionalidad, entre otros principios,
que debe regir el sistema tributario mexicano. Además, es el reconocimiento del derecho
humano que tienen las personas de contribuir proporcionalmente a los gastos públicos.
Se debe notar que, la disposición constitucional referida no menciona un tipo de
proporcionalidad específica, sino solo que la proporcionalidad se establecerá en leyes.
Por tanto, la proporcionalidad como requerimiento constitucional de la contribución no
se limita a la idea de en proporción a la capacidad contributiva (C

CC), sino que las

contribuciones se pueden establecer de manera proporcional considerando otros factores.
Es decir, la carga impositiva debe guardar relación con algún parámetro, que no tiene
que ser la capacidad contributiva del contribuyente. Puede referirse a la relación entre lo
que se paga y lo que se recibe, como en el caso de los derechos tributarios (especie de las
contribuciones), o puede significar que la contribución se establece en función de algún
otro indicador, como podría ser la cantidad de un recurso que se consume o el costo del
servicio brindado.

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Cuando la CPEUM menciona que las leyes dispongan la manera en que se deben hacer
estas contribuciones, implica la necesidad de que exista una legislación secundaria que
desarrolle estos principios de proporcionalidad y equidad en reglas concretas y aplicables.
Las leyes tributarias deben, por tanto, ser diseñadas para cumplir con este principio
constitucional, asegurando que las personas aporten al sostenimiento de los gastos del
Estado de una forma que sea proporcional y justa.
El Código Fiscal de la Federación (CFF, Art. 2) establece cuatro tipos o especies de
contribuciones: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de
mejora y los derechos que, para efectos de evitar cualquier confusión dada la polisemia del
término derecho o derechos, en este trabajo se usa el término de derechos tributarios para el
tipo de contribución llamado derechos en el CFF.
Desde 1989, la SCJN expresó que la proporcionalidad de cada una de estas especies
de contribuciones, debe determinarse según sus naturalezas y características particulares
(Tesis P. 44 de 1989), por tanto, las leyes tributarias correspondientes, expresan diferentes
tipos de proporcionalidades para cada tipo de contribución.
En cuanto a los derechos tributarios, estas contribuciones pueden ser de tres tipos: por
el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público - excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos (LFD)-, y las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados
por prestar servicios exclusivos del Estado (CFF, Art. 2, Fr. IV). El trabajo se concentra
en los dos primeros ya que el interés es respecto del contenido del derecho humano a
la proporcionalidad tributaria que corresponde a los gobernados. En el caso del último
tipo de derecho tributario mencionado, es el Estado a través de la administración pública
paraestatal quien paga contribuciones al mismo Estado.
Como se advierte, los tipos de derechos se diferencia por su hecho imponible. Primero,
usar o aprovechar bienes de dominio público del Estado, tales como las plataformas
insulares, el lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores, los
inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a

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un servicio público, los terrenos baldíos, entre otros (Ley General de Bienes Nacionales,
Art. 6). Segundo, recibir un servicio público exclusivo del Estado en su función de
derecho público, tales como, legalización de firmas, compulsa de documentos, copias de
planos certificados, entre otros (LFD, Art. 5). Y, tercero, prestar servicios exclusivos del
Estado en el caso de organismos públicos descentralizados, tales como la expedición de
documentos migratorios, los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial
de la Federación (DOF), entre otros (LFD, Arts. 8 y 19-C). Los ejemplos mencionados
son derechos tributarios federales, pero también hay estatales y municipales. El tipo de
proporcionalidad que se manifiesta en cada caso de derecho tributario puede ser distinto.
Mediante tesis se ha determinado que cuando el legislador busca alcanzar la
proporcionalidad y equidad en el ámbito tributario, lo puede hacer estableciendo una tasa o
cuota que se aplica sobre una base imponible. Esta base imponible se puede configurar de
manera que refleje la capacidad económica del contribuyente (Tesis P./J. 2/98). Este enfoque,
que busca equilibrar las contribuciones fiscales con la capacidad de pago de cada individuo,
es específicamente aplicable en el caso de los impuestos. Es especialmente aplicable en los
impuestos a los ingresos como el ISR, que es progresivo y por tanto su proporcionalidad es
no directa: I∝CC en donde (I) es el ISR a pagar y CC la capacidad contributiva.
Otros impuestos, los indirectos como el IVA pueden ser de tasa plana y, por tanto, de
proporcionalidad directa. Incluso si se toma en cuenta la capacidad contributiva (ya que
el consumo expresa la existencia de una capacidad contributiva), la proporcionalidad no
expresa una relación entre la capacidad contributiva y los impuestos a pagar de tal forma que
a medida que la capacidad contributiva aumenta la tasa impositiva y por tanto el impuesto
a pagar también aumenta; sino que la relación se encuentra entre la expresión de la riqueza
(ER) que es el costo de lo consumido y la cantidad del impuestos (I) a pagar: I ER . El
resultado no es una mayor carga tributaria relativa para aquellos en tramos de ingreso más
altos.
En el caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), se aplican tasas y
cuotas fijas al valor de los actos y actividades gravadas o a las unidades de medida (LIEPS,
Art. 2), por tanto, la existencia de capacidad contributiva, al igual que en el caso del IVA,
en su caso, solo se expresa con el consumo realizado. La proporción o relación es directa y

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constante entre el monto del IEPS a pagar y el valor del consumo o cantidad (por ejemplo,
litros) consumida, de tal forma que la contribución aumenta linealmente con la cantidad del
producto o con su valor monetario y no aumenta en función de la capacidad contributiva de
los contribuyentes de hecho.
Como se observa, no en todos los impuestos se utiliza la capacidad contributiva como
razón o medida. Aunque en todos los casos se debe tributar respetando el mínimo vital, es
decir, cuando hay capacidad contributiva.
Regresando a los derechos tributarios que es el interés en este trabajo, tanto en los que
son por servicios (Tesis P./J. 2/98) como los que son por uso o aprovechamiento de bienes de
dominio público (Tesis 2a./J. 27/2010), la proporcionalidad toma en cuenta otros elementos
como medida o razón que no son la capacidad contributiva. En el primer caso, la relación
es entre la contribución y el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, así,
las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos (Tesis
P./J. 2/98). Lo que se busca es una contraprestación, aunque no en el sentido del derecho
privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado
(VS) (Tesis P./J. 3/98), sino una relación razonable entre el costo del servicio y el monto a
pagar (Tesis: 1a./J. 132/2011).
En el segundo caso, por uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación,
la proporción es entre la contribución y cualquiera de los siguientes elementos: el grado de
aprovechamiento de los bienes medido en unidades de consumo (GAB) o de utilización de
acuerdo con la naturaleza del bien (GU); el beneficio aproximado obtenido por el usuario
(BAO); su mayor o menor disponibilidad (MMD), o su reparación o reconstrucción si se
produce un deterioro (RR) (Tesis 2a./J. 27/2010).
Si en los derechos tributarios la cantidad de contribuciones a pagar guarda proporción con
la capacidad contributiva del contribuyente, entonces viola el principio de proporcionalidad
(y equidad) tributarias pues no debe existir lucro (Tesis PC.III. A. J/86 A (10a.), Tesis:
1a./J. 132/2011 (9a.)). Ello no implica que la capacidad contributiva no deba tomarse en
cuenta, sino que la proporcionalidad no debe manifestarse como una relación entre las
contribuciones pagadas y la capacidad contributiva. No obstante, si la persona no tiene
capacidad contributiva, entonces el requerimiento del pago de derecho puede incidir en la

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falta de efectividad de otro derecho, por ejemplo, el de acceso a la justicia, como se verá
más adelante.
En tal sentido, una vez que se tenga capacidad contributiva, el derecho tributario debe
pagarse de manera proporcional, es decir: DT VS; DT GAB; DT GU; DT BAO; DT
MMD; DT

RR, o una combinación de las anteriores.

Este es similar incluso en jurisdicciones en donde la terminología constitucional es más
cercana al concepto de capacidad contributiva, como España y Colombia.
En el caso de España, su constitución incorpora a la capacidad económica de manera
explícita en 1978. En relación a la tributación, el principio de capacidad económica
establecida en la Constitución Española (art. 31.1) estipula que todos los ciudadanos deben
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica.
La capacidad económica tiene varias manifestaciones. La primera se vincula con el
hecho imponible abstracto que toma en cuenta el legislador para justificar la contribución,
de tal forma que el hecho imponible del tributo fijado en la ley sea revelador de capacidad
económica. Así, la capacidad económica es el “Conjunto de negocios jurídicos, actos o
hechos susceptibles de ser sometidos a gravamen por poner de manifiesto dicha capacidad
y que debe ser definida por la ley en el hecho imponible de los tributos y en particular de los
impuestos” (DPEJ). También es conocida como capacidad económica objetiva o absoluta.
La segunda manifestación es la capacidad contributiva ya mencionada que toma en
cuenta un mínimo vital libre de tributación; y la tercera se refiere a la razón, medida o
proporción de las contribuciones individuales, de tal forma que se debe tributar según la
capacidad real o capacidad económica subjetiva que cada individuo tenga. En este caso, la
capacidad económica (contributiva) es la medida de la imposición. Como se advierte las
dos últimas manifestaciones son las referidas en el primer apartado al abordar la capacidad
contributiva.
Las dos últimas manifestaciones pueden ser confundidas y tomadas como uno solo,
como medida de la imposición. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Español realizó
la aclaración en 2008, cuando estableció que la idea de ajustar los impuestos según la
capacidad económica de cada uno solo es aplicable al sistema tributario en su totalidad y
que no a todos los impuestos individuales. Solo en ciertos tributos que por sus naturaleza

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y caracteres sean determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos es necesario dicha modulación en la medida de la capacidad (ATC
71/2008). Este criterio fue reiterado en subsecuentes ocasiones.
A pesar de que esta interpretación ha sido criticada (Rodríguez, 2009) y que anteriormente
el tribunal había establecido que el tributo solo puede exigirse cuando existe capacidad
económica y en la medida o en función de la capacidad económica (STC 182/1997), dicha
interpretación es compatible con la existencia de los diversos tipos contribuciones en
España, como los impuestos al consumo o las tasas (figura cercana o los derechos tributarios
en México). Precisamente, la aclaración se realizó en ocasión del estudio de la Tasa Fiscal
sobre el Juego. El Tribunal Constitucional estableció que no tiene carácter general ya que
no grava la renta global, sino sólo una específica manifestación de capacidad económica
y que tampoco por sus características podía afirmarse que son pilares básicos del sistema
tributario (ATC 71/2008).
Por otra parte, la Ley General Tributaria (LGT) española reconoce diferentes tipos de
tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos (LGT, Art. 2.2). Establece que las tasas
son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en
régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al
obligado tributario. Asimismo, establece que las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio
o de la actividad que constituya su hecho imponible (LGT, Art. 7); y que en su fijación
se tendrán en cuenta, cuando así lo permitan las características del tributo, la capacidad
económica (LGT, Art. 8). Dicha norma también regula cómo se deben establecer y calcular
las tasas y precios públicos. Para ello, enfatiza la relación con los costes reales, el valor de
mercado, y la utilidad de los servicios, permitiendo ajustes por razones de interés público
(LGT, Art, 19 y 25). Por tanto, la capacidad económica o capacidad contributiva no es la
medida o razón de las tasas a pagar, aunque puede ser considerada si lo permite la naturaleza
del tributo.
En el caso de Colombia, la Constitución Política de Colombia (CPC) establece que toda
persona está obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad (CPC, Art. 95.9) y explícitamente señala que su

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sistema tributario se funda en el principio de progresividad, además de los principios de
equidad y eficiencia (CPC, Art, 363). Al igual que en el caso español, el Tribunal Constitucional
Colombiano ha señalado que los principios tributarios que se encuentran en la constitución
hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto y no a los tributos considerados
aisladamente. También que cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo
de su estructura técnica, orientarse a la capacidad de pago o progresividad. Sin embargo,
reconoce que algunos tributos como los indirectos, por su conformación técnica y la necesidad
de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el
criterio de la progresividad y, no por ello dejan de tener fundamento constitucional y figurar
entre las fuentes de ingresos fiscales (Sentencia C-776/03).
En Colombia también existen diferentes tipos de tributos: impuestos, tasas y
contribuciones que a su vez se dividen en especiales y parafiscales. La tasa es un tributo
cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio
público individualizado y cuyo producto debe tener por destino el servicio que contribuye
al presupuesto de la obligación. (Sentencia No. C-545/94), tienen por finalidad recuperar
el costo de lo ofrecido. Por tanto, el precio que paga el usuario tiene relación directa con
los beneficios derivados de ese bien o servicio. No obstante, ocasionalmente contienen
criterios distributivos como tarifas diferenciales, por ejemplo, las tarifas de los servicios
públicos (Sentencia C-1067/02).
En suma, es fundamental reconocer que el principio y derecho de proporcionalidad
tributaria, tal como se establece en la Constitución Mexicana, y en otras constituciones,
no se equipara automáticamente con la capacidad contributiva del individuo como medida
o razón de las contribuciones a pagar. Mientras que la capacidad contributiva opera como
un criterio central en la imposición de ciertos tipos de contribuciones, como los impuestos
directos, en los que se espera que los contribuyentes aporten de acuerdo con sus ingresos
o riqueza, la proporcionalidad se extiende más allá de esta dimensión. En el caso de los
derechos tributarios y otras contribuciones incluso de tipo impuestos, el derecho a la
proporcionalidad adquiere un prisma más amplio y diverso, considerando factores diversos.
Esto subraya la importancia de un análisis más matizado y contextualizado de lo que
constituye una contribución proporcional.

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Así, el derecho a la proporcionalidad en los derechos tributarios incorpora una evaluación
equilibrada de varios factores clave. Cada uno de los factores, de maneras separada o
combinada, contribuye a determinar la justicia del monto exigido, asegurando que los
ciudadanos no se enfrenten a cargas desmedidas. Este enfoque subraya una visión de la
proporcionalidad enfocada en el intercambio de valores y en la interacción concretada y
beneficio obtenido de los bienes y servicios estatales.
Pretender lo contrario es adoptar una postura sin poder explicativo de la realidad y negar
la naturaleza del derecho tributario. Por tanto, se sostiene que no se debe intentar incorporar
la capacidad contributiva como medida o razón a los derechos tributarios incluso por razones
distributivas o cuando el derecho lo permita. Ello no implica que no se pueda criticar la carga
tributaria total o abogar por la abolición de los derechos tributarios y otras contribuciones
no progresivas a favor solo de impuestos directos (ello merece otro análisis); o que el único
principio/derecho a tener en cuenta en el caso de los derechos tributarios sea la proporcionalidad.

IV. LA COLISIÓN ENTRE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y OTROS
DERECHOS: MANTENIENDO LA ESENCIA DE LOS DERECHOS
TRIBUTARIOS
El análisis sobre la validez de la capacidad contributiva como medida o razón en los derechos
fiscales puede identificarse en criterios interpretativos en México. Como ejemplo, se pueden
mencionar las tesis 1a./J. 132/2011 (9a.) y Tesis XI. 1o. A.T.21.A. Las dos tesis presentadas
abordan cuestiones relacionadas con la equidad y proporcionalidad en la imposición de tasas
y tarifas por servicios públicos en México, aunque desde perspectivas diferentes.
La tesis 1a./J. 132/2011 (9a.), que se refiere a la cuota por expedición de copias certificadas
sostiene que se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria si la cuota
impuesta por la expedición de copias certificadas difiere (es mayor) de aquella impuesta por
la expedición de copias simples. Se establece que la diferencia en el costo entre una copia
simple y una copia certificada no se justifica constitucionalmente debido a que la expedición
de copias certificadas es un acto instantáneo y no se prolonga en el tiempo, lo que implica
que el precio cobrado por este servicio es desproporcionado en relación con el costo real

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que tiene para el Estado. Cómo se advierte, la postura en este criterio es la necesidad de una
relación directa entre el costo del servicio para el Estado y la cuota cobrada, argumentando
que no debería haber lucro en este proceso.
Por otra parte, la Tesis XI. 1o. A.T.21.A. se refiere a las tarifas del servicio de agua
potable en Morelia. Su argumento central es que las tarifas progresivas y variables basadas
en el consumo y la zona socioeconómica para el servicio de agua potable en Morelia son
consideradas equitativas y no transgreden los principios de justicia fiscal. El criterio es de
difícil comprensión debido a su redacción densa, estructura desorganizada y redundancias.
Sin embargo, se advierte que se sugiere que no se afecta la relación razonable entre el
costo del servicio y el monto de tributo a pagar porque se toman en cuenta los siguientes
factores: el volumen consumido (que varía según la zona socioeconómica) y el agotamiento
del recurso por su menor o mayor uso, de tal forma que no hay un esfuerzo uniforme de
la administración para proveer el servicio a las distintas zonas socioeconómicas; así como
mayor necesidad del subsidio.
Se sostiene que los argumentos deben ser veraces, pero independientemente de si lo son
(por ejemplo, que los individuos de las zonas socioeconómicas altas consumen más agua
y por tanto contribuyen más al agotamiento del recurso) para efectos de este análisis son
importantes las ideas subyacentes. El argumento es que las tarifas toman en cuenta el costo
del servicio y los factores que inciden en su continuidad. El sistema progresivo de cuotas se
basa en el volumen consumido y la la participación en el agotamiento del recurso, por un
lado; mientras que las zonas socioeconómicas más bajas obtienen mayor subsidio, lo que
refleja una distribución de carga tributaria más equitativa.
El primer criterio argumenta contra la desproporción en la tarifa de un servicio específico
(copias certificadas) basándose en el costo real para el Estado. En cambio, el segundo criterio
acepta tarifas variables y progresivas basadas en el nivel de consumo y necesidad de subsidio
no en la capacidad contributiva como medida o razón. El subsidio que hace al derecho tributario
progresivo se relación con la protección del derecho al agua contemplada en la CPEUM (Art.
4), por ello se tomo la tesis para análisis a pesar de ser una tesis aislada y no jurisprudencial.
Sí bien, a primera vista puede parecer que la posición en los dos criterios es opuesta,
no es así. Más bien, los argumentos y consideraciones se enfocan en cuestiones distintas,

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aunque relacionadas. Se debe advertir que, en el segundo criterio, el principio fiscal en
cuestión es la equidad principalmente y no la proporcionalidad. No obstante, dado que los
tributos progresivos son la manifestación directa de la capacidad contributiva como medida
o razón del tributo, se toma en cuenta el criterio para este análisis.
Par continuar con el argumento, debemos recordar tres cuestiones: primero, que, para
establecer el derecho tributario, se pueden tomar en cuenta el costo del servicio, el grado
de aprovechamiento de los bienes o de su utilización, el beneficio aproximado obtenido, su
mayor o menor disponibilidad, o su reparación o reconstrucción por deterioro. Entonces,
no es extraño que se determine el derecho tributario según el nivel de consume de agua
potable y la participación de los individuos en el agotamiento del recurso. Segundo, que
en todo tributo se debe respetar la capacidad contributiva de tal manera que, si no se ha
cubierto el mínimo vital, no se le exija a la persona tributar. Ello no implica que la razón o
medida del tributo sea la capacidad contributiva. Y, tercero, que además de los principios/
derechos de justicia fiscal, también existen otros derechos que proteger, por ejemplo, al
acceso a servicios de agua potable, lo que puede manifestarse a través del establecimiento
de subsidios diferenciados según las necesidades de las personas.
En efecto, hay otros derechos que deben protegerse además de los principios fiscales, por
tanto, puede darse ocasiones en los que se deban tomar medidas para la protección dichos
derechos sin que ello implique un cambio en el sentido y contenido de la proporcionalidad
en los derechos tributarios. Así, tratándose del derecho al agua, los derechos tributarios no
deben impedir su acceso.
Los argumentos se refuerzan con otros criterios jurisprudenciales en donde se advierte
que se considera una violación del principio de proporcionalidad cuando la cuota no refleja
adecuadamente el costo o el esfuerzo del Estado en proporcionar el servicio: en el caso
de tarifas altas por servicios simples o cuotas fijas por servicios instantáneos. En cambio,
no se considera una violación cuando hay una relación razonable entre la cuota y el costo
del servicio, o cuando la cuota sirve a un fin extrafiscal legítimo y en protección a otro
derecho: tarifas basadas en la utilización y disponibilidad de recursos; tarifas diferenciadas
por complejidad del servicio; o cuando se quiere promover cierto comportamiento (cuidado
del agua) y proteger un derecho.

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Argumentos sobre la violación o no del principio de proporcionalidad en derechos
tributarios en tesis jurisprudenciales
Tesis

Se viola/no se viola

proporcionalidad tributaria
PR.A.CN.
Las tarifas que prevén
J/32 A (11a.) el cobro de $15,000.00
por concepto de derechos
relativos a las inscripciones
traslativas de dominio
de propiedad inmueble o
garantías constituidas sobre
éstos, violan el principio de
proporcionalidad tributaria.
XVII.1o.P.A. La tarifa por servicios de
J/35 A (10a.) inscripciones que presta
el Registro Público de la
Propiedad y del Notariado
local viola el principio de
proporcionalidad tributaria.
PC.XXV.
El cobro de 200 unidades
J/12 A (10a.) de medida y actualización
(UMA) por el registro
de un acto traslativo de
dominio y diversas cuotas
por otros servicios, no
transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria.

Razón
La actividad registral es sencilla y uniforme.

No guarda un equilibrio razonable entre la
actividad administrativa realizada por el Estado
y el costo real de esa contraprestación.

La diferenciación es razonable ya que el
registro está vinculado a un servicio público
esencial para garantizar la seguridad jurídica en
el derecho de propiedad de bienes inmuebles,
revelando su situación legal. La variación
en las tarifas se explica por los diferentes
requisitos y la inversión de tiempo y recursos
necesarios para cada tipo de inscripción. Cada
documento a registrar presenta complejidades
únicas, por tanto, el Estado invierte distintos
niveles de esfuerzo y recursos en cada caso.

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PC.I.A. J/129 El artículo que establece
A (10a.)
una tarifa general por
inscripción, anotación o
cancelación en el Registro
Público de la Propiedad y
de Comercio del Distrito
Federal y señala una
excepción que impone
un monto mayor para la
inscripción de documentos
relacionados con la
adquisición, transmisión,
modificación o extinción
del dominio, entre otros,
viola el principio de
proporcionalidad tributaria.
1a./J.
Los artículos de la LFD que
113/2017
prevén cuotas diferenciadas
(10a.)
para el pago del derecho
por uso, explotación
o aprovechamiento
de aguas nacionales,
respetan el principio de
proporcionalidad tributaria

El servicio que realiza el Estado a través del
sistema informático que contiene el acervo
registral, es el mismo, con independencia del
tipo de documentos, actos y del lugar en que se
ubiquen las anotaciones correspondientes, por
tanto, no implica un despliegue adicional para
prestar el servicio.

La base tarifaria basada en una unidad de
consumo (metros cúbicos de agua utilizados)
es un parámetro adecuado para medir el
volumen consumido. Además, se toma
en cuenta la disponibilidad del recurso al
establecer diferentes cuotas para distintas zonas
hidrológicas, dependiendo de la abundancia o
escasez del agua. Esto implica que las cuotas
varían no solo con el consumo, sino también
con la disponibilidad del agua en diferentes
regiones. Este esquema busca mejorar la
disponibilidad del agua y fomentar condiciones
favorables en las fuentes hídricas. Al aplicar
cuotas mayores en zonas donde la fuente hídrica
está deteriorada contribuye a la preservación y
restauración del medio ambiente y del recurso
natural. Además, este enfoque promueve el uso
eficiente del agua y asegura que, a medida que
mejoren las condiciones de las fuentes, el costo
para el consumidor se ajuste en consecuencia,
beneficiando al contribuyente.

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PC.I.A. J/80
A (10a.)

El precepto que contempla
el pago de derechos
diferenciados por descargas
de agua en la red de
drenaje, a cargo de las
personas físicas o morales
que utilicen agua de
fuentes diversas a la red de
suministro de agua potable,
respeta el principio de
proporcionalidad.

P./J. 32/2012
(10a.)

El precepto que establece
que, por los servicios en
materia de televisión,
los concesionarios o
permisionarios calcularán
el derecho de televisión
por la supervisión de
programas de concurso
aplicando una cuota por
cada hora o fracción, no
transgrede el principio de
proporcionalidad.

La contribución tiene como fin la conservación
y mantenimiento de la infraestructura
hidráulica, utilizada para las descargas y su
conducción. Por tanto, está directamente
relacionada con los costos que el Estado
incurre para mantener dicha infraestructura.
Esta infraestructura, un bien del dominio
público, es usada por los usuarios para la
descarga de agua, creando una conexión entre
el volumen de agua extraído y el descargado en
la red de drenaje. Por lo tanto, la cuota aplicada
tiene un objetivo extrafiscal: promover un uso
racional del agua cuya garantía de acceso está
estipulada en el artículo 4° de la Constitución
Mexicana.
El parámetro utilizado por el legislador
es objetivo, en tanto que, al tratarse de un
servicio complejo, la cuota por hora o fracción
diferencia el cobro del derecho en función de
la intensidad del uso del servicio, ya que es un
reflejo de que a mayor tiempo que permanezca
el supervisor en el lugar del concurso se está
utilizando más tiempo el servicio del Estado,
por lo que paga más quien más utiliza el
servicio.

Fuente: Elaboración propia a partir de tesis jurisprudenciales

Las jurisprudencias que se muestran en el cuadro anterior fueron emitidas después
de la reforma constitucional mexicana en materia de derechos humanos de 2011, que
tuvo como objetivo el fortalecimiento del sistema de reconocimiento y protección de
los derechos humanos en México. Dicha reforma avivó la discusión sobre los derechos
humanos en materia tributaria. Se sostiene que dicha reforma no implica el cambio
de naturaleza de los derechos tributarios y que no requiere el uso de la capacidad

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contributiva como medida o razón para la determinación de los derechos tributarios
individuales.
El estudio de las tasas judiciales ayuda a aclarar el argumento de que medidas para
la protección de otros derechos no implique un cambio en el sentido y contenido de la
proporcionalidad en los derechos tributarios. Dichas tasas judiciales se vinculan con un
derecho humano, el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al realizar un análisis legal del derecho de acceso a un tribunal, basado
en el Artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos reconoce que, aunque
su jurisprudencia previa no excluye la posibilidad de imponer restricciones financieras
para el acceso a los tribunales en interés de una administración de justicia adecuada, el
cumplimiento del artículo 6.1 implica no solo evitar interferencias sino también adoptar
medidas positivas por parte del Estado. Sin embargo, aclara que esto no implica un derecho
ilimitado a la asistencia letrada gratuita del Estado ni a procedimientos judiciales civiles
gratuitos. El Tribunal afirmó que el requisito de pagar tasas para acceder a los tribunales
civiles no es en sí mismo incompatible con el artículo 6.1. Sin embargo, recalcó que la
cuantía de estas tasas y las circunstancias específicas del caso, incluyendo la capacidad del
demandante para pagarlas y la fase del procedimiento en la que se imponen, son factores
clave para determinar si se ha respetado el derecho de acceso a un tribunal. Por tanto, se
reconoce que imponer tasas judiciales es aceptable, pero su monto y las circunstancias del
caso deben ser consideradas cuidadosamente para asegurar que no se infrinja el derecho
al acceso a la justicia. (Caso Kreuz contra Polonia). Sin embargo, no se establece que la
medida de dichas tasas debe ser la capacidad contributiva, aunque se requiere la existencia
de capacidad contributivas.
De acuerdo con Álvarez-Osorio Micheo (2014), las tasas judiciales deben ser
proporcionales a lo que se está buscando con ellas. Es decir, deben ser lo suficientemente
altas para cubrir los costos de administrar la justicia, pero no tan altas que impidan el acceso
a los tribunales. La proporcionalidad aquí está íntimamente ligada a la justicia material,
que busca la equidad y justicia en cada caso concreto. En términos prácticos, sugiere que
solo habría una violación del principio de proporcionalidad si las tasas son tan elevadas
que impiden efectivamente el acceso a la justicia. Esto ocurre cuando una persona no

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puede pagar la tasa judicial requerida, lo que le impide ejercer su derecho a un tribunal.
Lo importante es asegurar que el derecho al acceso a la justicia no se vea obstaculizado
por barreras económicas insuperables. (Álvarez-Osorio Micheo (2014). El uso del término
proporcionalidad en el párrafo anterior no se refiere al principio de proporcionalidad en
materia tributaria, sino a la estructura argumentativa que permite “interpretar principios
constitucionales cuando ante situaciones jurídicas se encuentran en colisión y se hace
necesario determinar cuál de los principios constitucionales en conflicto debe prevalecer”.
(Cárdenas Gracia, 2014). Cuando la proporcionalidad tributaria colisiona con un derecho
humano, es necesario determinar si debe prevalecer el derecho humano en cuestión o el
principio/derecho a la proporcionalidad tributaria. Pero, incluso aceptando eso, de ninguna
manera lleva a la conclusión de que el derecho tributario por pagar debe tener como medida
o razón la capacidad contributiva.
De manera similar, si el derecho tributario ocasiona una merma al mínimo vital, se puede
aceptar que no es exigible el pago del derecho tributario, pero ello no lleva a concluir que
la medida o razón del derecho tributario debe ser la capacidad contributiva. De ser así, el
derecho tributario perdería su naturaleza.

V. CONCLUSIONES
Existen varios tipos de proporcionalidades aplicables a las contribuciones. Aunque la
capacidad contributiva es un criterio importante en la principal contribución directa a los
ingresos, el concepto de proporcionalidad tributaria contenida en la CPEUM no se agota
en ella y abarca una gama más amplia de consideraciones, reflejando una complejidad
inherente a la naturaleza de cada contribución. Esto no es exclusivo de México.
En los derechos tributarios la medida o razón de la obligación tributaria no es la capacidad
contributiva sino el costo del servicio, el grado de aprovechamiento o utilización de los
bienes, el beneficio aproximado obtenido, la mayor o menor disponibilidad, la reparación o
reconstrucción del bien. Todos manifiestan proporcionalidad tributaria.
Aunque en situaciones de colisión entre la proporcionalidad en derechos tributarios y otros
derechos humanos puede surgir la necesidad de proteger un derecho humano específico,

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esto no implica automáticamente una alteración en la medida de la proporcionalidad en los
derechos tributarias.

VI. FUENTES DE CONSULTA
Alváres-Osorio Micheo, F. (2014). Tasas Judiciales: entre el principio de proporcionalidad
y política de derechos fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional, 100,
221-242, https://recyt.fecyt.es/index.php/REDCons/article/view/39737
Cárdenas Gracia, J. (2013), Noción, justificación y críticas al principio de proporcionalidad,
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 47 (139), 65-100, 10.1016/S00418633(14)70501-0
Código Fiscal de la Federación (CFF). DOF de 31 de diciembre de 1981, https://www.
diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Constitución Española, BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, https://www.boe.es/
buscar/pdf/1978/BOE-A-1978-31229-consolidado.pdf
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julio de 199, http://www.secretariasenado.gov.co/constitucion-politica
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¿Inconvencionalidad de la
Constitución mexicana? El caso
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México
Unconventionality in the Mexican Constitution?
The Tzompaxtle Tecpile &amp; others vs. Mexico
Case
Ricardo Alexis Uvalle Aguileraa

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8318-1078
Universidad Nacional Autónoma de México
Doctor en Derecho. Socio fundador de RHU Consultoría Estratégica y profesor de derecho
constitucional. rauvalle@rhuconsultoria.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Uvalle Aguilera, R. A. ¿Inconvencionalidad de la Constitución mexicana? El caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/
nomos.v1i2.13

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RESUMEN
El 27 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado
mexicano sobre su responsabilidad internacional en el asunto Tzompaxtle Tecpile y otros
vs. México, por la violación a los derechos humanos a la integridad personal, a la libertad
personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y a la protección judicial reconocidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PALABRAS CLAVE: Inconvencionalidad, Derechos Humanos, Derecho Internacional
Convencional, Protección Judicial, Arraigo Local.

ABSTRACT
On January 27, 2023, the Interamerican Court of Human Rights notified the Mexican
State of its international responsibility in the matter of Tzompaxtle Tecpile and others
vs. Mexico, for the violation of the human rights to personal integrity, personal freedom,
judicial guarantees, private life and legal protection recognized in the American Convention
on Human Rights.
KEYWORDS: Unconventionality, Human Rights, Conventional International Law,
Legal Protection, Local Arrest.

INTRODUCCIÓN
El asunto Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, derivado de los hechos ocurridos el
12 de enero de 2006, en la carretera que conecta a la Ciudad de Veracruz con Ciudad de
México, en donde agentes policiales retuvieron y requisaron sin previa orden judicial y sin
lugar a configurar una situación de flagrancia a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. Aunado a esto, tras la revisión arbitraria e
ilegal del vehículo en que viajaban, las víctimas no fueron informadas de las razones de
su detención y no actuaron con prontitud en su presentación ante el Ministerio Público,

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violando con ello la Constitución mexicana y las disposiciones internacionales en materia
de derechos humanos.
En este sentido, la asociación Red Solidaria Década Contra la Impunidad, representantes
de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López
promovieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una solicitud inicial
el 22 de febrero de 2007. Por su parte, la Comisión Interamericana aprobó el 27 de octubre
de 2015, el Informe de Admisibilidad No. 67/15, en que fue admitida la solicitud y el 7 de
diciembre de 2018 aprobó igualmente el Informe de Fondo No. 158/18, en el cual llegó a
determinadas conclusiones y formuló recomendaciones para el Estado mexicano.
Dicho informe fue notificado mediante comunicación el 31 de enero de 2019 y tras
nueve prórrogas solicitadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones
dictadas por la Comisión, las partes suscribieron un Acuerdo de Cumplimiento del Informe
de Fondo No. 158/18, obligándose el Estado a tomar acciones concretas para cumplir con
las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
no obstante, dicho organismo internacional observó que después de transcurridos más de
dos años, el Estado mexicano seguía incumpliendo con algunas de las recomendaciones
impuestas, por lo que, la Comisión sometió el conocimiento del asunto a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 1 de mayo de 2021.
En la sentencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, destaca la
observación que realizan los miembros de dicho órgano colegiado internacional, pues
consideran que desde la presentación de la solicitud inicial hasta el sometimiento del caso
ante el Tribunal han mediado cerca de 14 años.
Por su parte, el Tribunal Internacional advierte que las figuras jurídicas de arraigo y
prisión preventiva oficiosa son inconvencionales en relación con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que prevén su existencia en el artículo 16, objeto de análisis
y estudio en el presente artículo.
En el ámbito nacional, el sistema de procuración e impartición de justicia tuvo una
trascendente reforma constitucional al cambiar el sistema de justicia mixto que hasta
entonces operaba en México a un modelo de justicia acusatorio u oral, reforma que fue
plasmada en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, con esta reforma
el legislador elevó a rango constitucional la figura jurídica del arraigo que anteriormente se
encontraba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 (abrogado) y en la
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996, legislación que le fue aplicada a
las víctimas.
Por su parte, la figura jurídica de la prisión preventiva, que en aquel momento fue
aplicada a las víctimas, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de
1999 (abrogado). Con posterioridad, en 2011, el legislador añadió dicha medida cautelar
a la Constitución General, en carácter de oficiosa, la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada establece el catálogo de delitos susceptibles de esta medida cautelar y que, en
un criterio reciente del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
trata de una medida de carácter excepcional, la cual deberá ser solicitada por el Ministerio
Público quién estará obligado a acreditar al juez competente, la razón por la cual se requiere
se imponga dicha medida.
Respecto al ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
suscrito por el Estado mexicano el 24 de marzo de 1981, establece en su artículo 9 que toda
persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales; derechos humanos que
preponderantemente fueron vulnerados por el Estado mexicano, a través de las diversas
instituciones de investigación e impartición de justicia que intervinieron en este asunto; por un
lado, la actuación de la entonces Procuraduría General de la República a través del Ministerio
Público; violó el derecho humano en cita, toda vez, que iniciada la averiguación previa
PGR/VER/ORI/04/2006, por el delito de cohecho en flagrancia estuvieron incomunicados
y sin recibir información sobre las razones de su detención. Resulta fundamental aludir
a dicho precepto, toda vez que, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de
la Organización de las Naciones Unidas, en su Opinión No. 20/2007, determinó que la
privación de la libertad de las víctimas era arbitraria y contravenía lo dispuesto por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esta tesitura, dicho instrumento internacional, en su artículo 14 refiere al derecho al
debido proceso, el cual, como se observa de la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, fue vulnerado en cada etapa procesal, desde su presentación ante

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el Ministerio Público de la Federación hasta el dictado de la sentencia en que se impuso la
pena de prisión de 5 años por el delito de terrorismo contemplado en la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada y tres meses para el delito de cohecho. El 16 de octubre de
2008, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Séptimo Circuito absolvió a las
víctimas del delito de terrorismo y, con respecto al delito de cohecho, éste fue confirmado,
no obstante, el órgano colegiado consideró que dicha pena ya estaba compurgada, por lo
tanto, ordenó su inmediata liberación; ese mismo día fueron liberados, después de haber
transcurrido 2 años, 9 meses y 5 días privados de la libertad.
En este sentido, desde 2007, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la
Organización de las Naciones Unidas advertía al gobierno mexicano sobre la necesidad de
implementar medidas para remediar la situación, acorde a los instrumentos internacionales
que, para aquel entonces, el Estado mexicano ya había suscrito.
Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos para resolver el asunto que fue
turnado para su conocimiento, tras haber pasado 14 años, argumentó violaciones a los derechos
humanos a la integridad personal contenido en el artículo 5.1; a la libertad personal contenidos
en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; a las garantías judiciales dispuestos en los artículos
8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e); a la vida privada contenido en el 11.2 y a la protección judicial
dispuesto en el artículo 25.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
dichos preceptos, en particular el artículo 7.3 establece que nadie debe ser sometido a detención
o encarcelamientos arbitrarios, hipótesis normativa en la que encuadra la figura del arraigo,
pues acorde a lo dispuesto por el marco normativo mexicano se trata de una medida cautelar;
no obstante, la Corte Interamericana ha considerado que se trata de una medida de carácter
punitivo, argumento que ha sido reafirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
que, analizando a fondo la esencia de dicha figura, se trata de una medida de carácter punitiva
que atenta contra la libertad personal, contraviniendo lo dispuesto por los diferentes tratados
internacionales que hasta este momento se han señalado. Según lo expresado por la Corte
Interamericana al analizar la figura del arraigo, concluyó lo siguiente:
“Para este Tribunal es claro que las condiciones de incomunicación y aislamiento
en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del

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arraigo, y que fueron reconocidas por el Estado, trascienden las circunstancias
del caso concreto y se inscriben dentro de una práctica usual en los contextos en
donde se aplicaba esta figura… En ese escenario, la persona sometida al arraigo
suele encontrarse en una situación de completa vulnerabilidad e indefensión
frente a las afectaciones a su integridad física y sicológica. Ello es precisamente
lo que se produjo en este caso concreto.”
Respecto del derecho a la integridad personal, el Estado mexicano reconoce su
responsabilidad internacional.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su doctrina
jurisprudencial ilustra esta medida cautelar, al señalar que los jueces y ministerios
públicos del fuero común carecen de facultades para imponer dicha medida, como lo es
la jurisprudencia intitulada:
Arraigo local. La medida emitida por el juez es inconstitucional. (Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 4/2015, 2015: 1226).
La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones
XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del
numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración
e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de
justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además,
introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad
personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo
16, párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del
arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida
por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar
que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se
establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia
de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como

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exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio
modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del
sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo
en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por
un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del
indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo
décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal
para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o
jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se
refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando
las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de
arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a
las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida
por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el
éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada
constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el
ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó
fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en
vigor el sistema penal acusatorio.
Anterior a este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto Andrade
Salmón vs. Bolivia, precisó que una persona arraigada no está en aptitud de ejercer sus
derechos a un debido proceso, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, aunado a que, diversos peritos han subrayado que está medida hace susceptible a
que la persona sea sometida a tratos inhumanos, crueles y tortura; es por ello que, a través
de diversas recomendaciones, la Corte Interamericana ha invitado a los Estados miembros a
que armonicen su derecho interno a fin de garantizar y salvaguardar los derechos humanos
de las personas. No obstante, el Estado mexicano fue omiso a dichas recomendaciones
y el 7 de noviembre de 2022 fue sancionado por dicho organismo internacional por su
responsabilidad internacional en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México.

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Que, al respecto, es oportuno mencionar que el Estado mexicano se encuentra obligado
a dar cabal cumplimiento a dicha sentencia, toda vez, que México suscribió la Convención
Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció su competencia
contenciosa el 16 de diciembre de 1998. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución
General prevé que todas las normas de fuente nacional e internacional serán la Ley Suprema
de toda la Unión; en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha debatido
acerca de qué lugar ocupa el derecho de fuente internacional, como lo es, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En un primer momento, el criterio de la SCJN fijaba que los instrumentos internacionales
se hallaban por debajo de la Constitución General y por encima de las leyes federales,
generales y locales; dicho criterio con el paso de los años ha evolucionado y en la actualidad,
se ha determinado que en materia de derechos humanos, los tratados internacionales suscritos
por el Estado mexicano y la Constitución General adquieren el mismo rango constitucional,
a menos que exista limitación expresa en la Constitución, por lo que se estaría conforme a
lo preceptuado por la norma fundamental.
Al respecto, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través de su tesis
jurisprudencial ha afirmado que, en caso de incumplir con las obligaciones contraídas en los
tratados internacionales suscritos por México, se estaría frente a una posible responsabilidad
internacional, dicho criterio corresponde a la undécima época, titulada:
NORMAS DE DERECHO INTERNO. SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DEBEN

ARMONIZARSE

NECESARIAMENTE

CON

EL

DERECHO

INTERNACIONAL CONVENCIONAL. (Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Tesis: PC.I.A. J/171 A (10a.), 2021)
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. IX/2007,
de rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA
LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA
DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”, estableció el principio de la supremacía del
derecho internacional sobre el derecho interno, así como que, mediante la suscripción

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de un convenio internacional, el Estado mexicano contrae libremente obligaciones
frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando
normas de derecho interno, pues incluso su incumplimiento supone, por lo demás,
una responsabilidad de carácter internacional. Así, en aplicación de esas directrices,
no solamente resulta necesario que el operador jurídico acuda, en principio, a los
diversos métodos de interpretación para asignar un contenido específico a las normas
jurídicas acorde al derecho interno, sino que además, debe verificar la existencia de un
instrumento internacional adoptado por México, exactamente aplicable a la materia
de estudio y, luego, habiéndolo, es necesario que armonice la porción normativa
interna con lo establecido en ese ordenamiento jurídico internacional, todo ello a fin
de darle uniformidad, coherencia y consistencia a un bloque normativo; de tal forma
que se respete lo que acordó México con otros Estados, como consecuencia de las
obligaciones recíprocas, conforme al marco jurídico establecido en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Siguiendo esta línea de investigación, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1984 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
marzo de 1986, define a la tortura como:
Artículo 1
“1. …Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…” (Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 2016).

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En este sentido, la definición que se proporciona encuadra con la figura jurídica del
arraigo, pues, como se ha mencionado en párrafos anteriores, se trata de un acto que busca
obtener información a través del sufrimiento físico o mental de la persona, que se presume,
fue quién realizó la conducta delictiva; es así como la figura de arraigo priva de toda garantía
de seguridad judicial y de acceso a un debido proceso a la persona.
En aquel 2008, esta medida cautelar elevada a rango constitucional y que se mantiene
vigente, resultó eficaz en palabras de servidores públicos que representaban al Ministerio
Público, pues México atravesaba por una crisis de seguridad pública, siendo que está
medida permitía al Ministerio Público allegarse de información a través del sufrimiento de
quién se encontraba arraigado para posteriormente hacer frente a los grupos delictivos que
imperaban en aquel momento; está afirmación no pretende minimizar que actualmente en
México sigue imperando un ambiente de inseguridad, desapariciones, feminicidios y que el
ineficiente actuar de las autoridades ha mermado en el pronto hallazgo de dichas personas.
Partiendo de los argumentos vertidos en líneas anteriores, podemos afirmar que el Estado
mexicano ha desconocido la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes adoptada por México en 1986, toda vez, que incluir el arraigo
como medida cautelar para hacer frente a la delincuencia organizada en la Constitución
General en 2008, constituye un acto que pudiese derivar en responsabilidad internacional;
pues, atendiendo a los principios generales del derecho “primero en tiempo, primero en
derecho”, la suscripción del Estado mexicano fue en 1986 y la reforma en que se incorpora
al texto constitucional la figura del arraigo fue en 2008, por lo que, podemos concluir en
relación con este punto, que México tenía pleno conocimiento de los alcances y obligaciones
a que se sujetaba al incorporar a su sistema jurídico dicho tratado internacional y que
conforme al criterio sustentado por el Pleno de Circuito, de incumplir con los prescrito en
él, se estaría en responsabilidad internacional.
En palabras del Doctor en Derecho, Benjamín Apolinar Valencia, en su artículo titulado
Arraigo penal, una forma constitucional de tortura y violación a derechos humanos, señala:
“…pese a los diferentes reclamos de Organismos Internacionales de derechos
humanos, que junto con la ONU coinciden en que el Estado mexicano retire

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el arraigo de la Constitución Mexicana, puesto que es una flagrante forma de
tortura y una herramienta para inculpar a las personas arraigadas, el Estado
mexicano se opone rotundamente argumentando que es necesario por la
violencia generalizada que vive el país, sin aceptar que es justificable por la
falta de preparación de las policías investigadoras, las cuales no hacen una
verdadera investigación profesional y así realizar o pedir órdenes de aprehensión
conforme a la legalidad que establece el debido proceso.” (Apolinar Valencia,
2017: 88-89).
Aún y cuando el Estado mexicano ha reconocido su responsabilidad internacional en el
asunto que nos ocupa, la actuación de los distintos poderes de la Unión ha sido deficiente, por
el contrario, el pasado viernes 3 de febrero de 2023, el titular de la Secretaría de Gobernación
del Gobierno Federal, Lic. Adán Augusto López Hernández calificó la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como un “despropósito”, señalando que se trata de
una falta de respeto al Estado mexicano el imponerse por encima de la Constitución. Dicha
afirmación resulta contradictoria a los principios que ha reconocido la propia Constitución
General, al precisar que el derecho de fuente internacional también es derecho de fuente
nacional y que dichos instrumentos internacionales suscritos por México deben estar
armonizados con el marco jurídico mexicano, en esta tesitura, resulta absurda la opinión
expresada por el titular de la Secretaría de Gobernación.
Aunado a ello, en dicha conferencia de medios, buscó minimizar el tema medular del
presente artículo, al sugerir que se trataba de hechos ocurridos en 2006 y la “celeridad”
con la que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica.
Lo es también, el hecho de que señalé que ningún tribunal, por internacional que sea, está
por encima de la Constitución, argumentos que resultan infundados, pues, como ya lo
he manifestado anteriormente, es la propia Constitución quien reconoce la competencia
contenciosa de los tribunales internacionales, por lo que, más allá de lo que pueda manifestar
un servidor público titular de una dependencia como lo es la Secretaría de Gobernación, el
texto constitucional debe prevalecer y en ese sentido, está obligado el Estado mexicano a
cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Internacional.

Ricardo Alexis Uvalle Aguilera

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Recientemente, integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA en la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, presentaron una iniciativa para derogar del texto
constitucional la figura del arraigo por considerarla violatoria de derechos humanos, con
esto, buscan a través del Poder Legislativo Federal dar cumplimiento a la sentencia del caso
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Por su parte, la vicecoordinadora del Grupo Parlamentario, Diputada Aleida Alavez precisó
que está figura ha sido sumamente cuestionada por considerarse como una medida privativa
de la libertad anticipada, siendo que también señaló que se trató de una medida fallida en los
gobiernos de los expresidentes Vicente Fox Quesada (2000-2006), Felipe Calderón Hinojosa
(2006-2012) y por el Secretario de Seguridad de éste último, Genaro García Luna. Por un
lado, se reconoce la intención del grupo mayoritario en el Congreso de la Unión de derogar
dicha figura por resultar inconvencional, no menos lo es, el hecho de que las y los diputados
buscan politizar las circunstancias, pues, conforme a lo manifestado por la Diputada Aleida
Alavez, esta iniciativa está orientada a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la CIDH;
no obstante, hace referencia a gobiernos, que en su momento, aplicaron dicha medida
cautelar para hacer frente a la delincuencia organizada que imperaba e impera en México. En
así que, observamos que más allá de dignificar a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (acaecido) persiguen intereses políticos.
En conclusión, el arraigo como medida cautelar, elevada a rango constitucional en 2008
bajo el argumento de brindar mayores herramientas al Ministerio Público de la Federación
para hacer frente a la delincuencia organizada resulta inconvencional, tal y como lo
sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia que hoy nos
ocupa, diversos organismos internacionales, al igual que tratados internacionales y que,
recientemente, distintos poderes de la Unión reconocen que dicha medida resulta violatoria
de derechos humanos; pues se trata de una medida impuesta a partir de lo que considera el
Ministerio Público, pues no existe una investigación previa y todo es basado conforme a
hipótesis planteadas por la autoridad ministerial. Urge que el Congreso de la Unión avance
en el análisis y discusión de la iniciativa de ley para que dicha figura jurídica inconvencional
quedé solo en el recuerdo.

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Otra de las figuras jurídicas que merecen estudio y análisis es la prisión preventiva
oficiosa, por su parte, el artículo 19 de la Constitución General fue reformado en los años
de 2011 y 2019 para añadir al texto constitucional dicha medida cautelar, y en su redacción
actual, quedó como se muestra a continuación:
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta
y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que
se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución,
así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso
o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso,
feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso
de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos
de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de
carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos,
petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y
explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como
los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el
libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.” (Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Artículo 19, párrafo reformado DOF, 12-04-2019).

Ricardo Alexis Uvalle Aguilera

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Los hechos en donde aprehendieron a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López ocurrieron inclusive antes de esta reforma,
por ende la actuación de los agentes policiales fue inconstitucional ya que el artículo
16 Constitucional establece que: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que
se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión,”
“La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner
al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando
se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando
no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad
con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele
a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será

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escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas
que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, un acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo
16, 2017).
Los agentes detuvieron a las víctimas en la carretera México-Veracruz y les encontraran
elementos que se consideraron incriminantes. Durante dos días fueron interrogados y
mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que
implicó que fueran trasladadas a una casa de arraigo de la Procuraduría, en la Ciudad de
México, lugar donde fueron confinados por más de tres meses lo cual este hecho vulnera
el citado artículo 16 ya que establece que: “Ningún indiciado podrá ser retenido por el
Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse
en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.”
Fue hasta el 22 de abril de 2006, cuando fue emitido el “auto de formal prisión”, luego
de que Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en contra de las víctimas por el
delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de
terrorismo. Mediante ese auto, fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la
causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y
medio aproximadamente.
Los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional

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o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.”
La Corte advierte en primer término, que el Estado reconoció su responsabilidad
internacional por la violación a esos derechos en el marco de esas resoluciones.
Como la figura de la prisión preventiva contemplada en el Artículo 161 del Código
Federal Procesal Penal de 1999, el cual contempla que:
“Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado
quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo
actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma
y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en
el expediente que aquél se rehusó a declarar;
II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción
privativa de libertad;
III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable
responsabilidad del inculpado,
IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna
circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.”

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El cual resultaba contrario a la Convención Americana vulnerando el artículo 2 de dicho
instrumento internacional, ya que hay disposiciones de derecho interno que, son contrarias
a la Convención, en específico se vulneran los derechos a la libertad personal y presunción
de inocencia establecidas en los artículos 7 y 8.2 respectivamente, del mismo instrumento.
El análisis por parte de la Corte Interamericana se sumó el artículo 19 de la Constitución
Federal y el artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, establece que
el delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2º., 2º. Bis y 2º.
Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa. A lo que concluyen que: “a) no se
hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que
buscaría precaver para los casos de prisión preventiva oficiosa por delincuencia organizada;
b) tampoco se propone ponderar a través de un análisis la necesidad de la medida frente
a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían
las medidas alternativas a la privación a la libertad; y c) se establece preceptivamente la
aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez
establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad
de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.”
Precisamente, esta figura jurídica ha sido sumamente cuestionada por violar el principio
de presunción de inocencia que se encuentra igualmente reconocido en la Constitución,
pues constituye una medida de prejuzgamiento, que, en palabras del Ministerio Público,
representa una herramienta para llevar a cabo con éxito una investigación; no obstante,
en lo que se define la situación jurídica del presunto culpable, se encuentra privado de
su libertad e incomunicado. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
recientemente discutió la esencia de esta medida y su inconvencionalidad al estar plasmada
en el texto constitucional. El proyecto fue presentado por el Ministro Luis María Aguilar,
quien argumentó que dicha medida era violatoria del principio de presunción de inocencia,
que acorde a la legislación vigente, es un principio rector del sistema de justicia penal
acusatorio.
En este sentido, al momento de la discusión las y los ministros que integran el Tribunal
Pleno, manifestaron su punto de vista, algunos más apegados a la realidad social que viven
las personas que se encuentran sujetas a prisión preventiva oficiosa y las afectaciones

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emocionales para sus familiares, por otro lado, hubo aquellos ministros que observaron
la figura jurídica como una medida de reparación para la víctima y en su caso, para hacer
frente a las problemáticas de seguridad pública.
El debate planteó distintas aristas de argumentación en relación sobre la posición que tiene
la redacción del artículo 19 constitucional en lo relativo a la prisión preventiva oficiosa con
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, llegando incluso a determinarse en algún
sentido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de determinar que
alguna parte del texto constitucional es inconvencional, de conformidad con los artículos 1
y 135 de la Constitución.
Al respecto es importante señalar y precisar que las facultades constitucionales de la
SCJN tienen que ver con mantener un parámetro de regularidad constitucional a la luz de
los medios de control constitucional que la propia Constitución establece. En este sentido,
es importante destacar que si bien tiene facultades para determinar que las disposiciones
secundarias pueden resultar inconstitucionales, no las tiene para calificar de inconstitucional
(inconvencional) el texto constitucional. Esto es así porque esta atribución la colocaría en
un plano de interpretación mayor de lo que sus facultades constitucionales le permiten y
pondría en riesgo el orden constitucional y con ello la vigencia del Estado de Derecho.

CONCLUSIONES
La prisión preventiva oficiosa constituye una medida violatoria del derecho internacional
de los derechos humanos por prejuzgar sobre la calidad jurídica del imputado en términos de
su responsabilidad penal. Ello es así toda vez que el bien jurídico tutelado, la libertad, está
comprometida una vez que se ingresa a un centro de detención pues con ello se ve limitado
el ejercicio de la misma durante el trámite del proceso penal en el que se determinará si es
culpable o no por la comisión de un hecho delictivo.
En este sentido, el Estado mexicano ha sido condenado no sólo a replantear los términos
bajo los cuales es conducente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, sino, además,
de determinar a ésta como la última razón del derecho penal toda vez que implica una
afectación muy importante al derecho humano de la libertad de las personas. La forma en la

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que se aplica en nuestro país es contraria a estos principios toda vez que lejos de constituir
una medida de apremio a efecto de evitar la posible sustracción de la persona imputada de
la acción de la justicia se ha tergiversado como una forma de controlar a la población en
términos penitenciarios sin que exista certeza sobre su responsabilidad penal o no.
La presión internacional llegó al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a partir de la doctrina de las reformas constitucionales inconstitucionales que a grandes
rasgos plantean la posibilidad de que en algunos Estados como Sudáfrica o Turquía los
supremos tribunales constitucionales determinen que una parte de la constitución puede
llegar a ser inconstitucional. Al respecto surgieron planteamientos sobre la necesidad de
que la Corte sentara un precedente de cara a la inminente sentencia condenatoria que a
la postre dictaría la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México.
Las posibilidades decisión de la Corte se acotaron a dos opciones: por una parte determinar
que la porción normativa relativa a la prisión preventiva oficiosa resultaba inconvencional
y por lo tanto inconstitucional; y por otra parte, únicamente analizar la Litis de la acción
de inconstitucionalidad a la luz de la legislación secundaria, relativa al Código Nacional
de Procedimientos Penales para determinar, en qué casos, bajo qué parámetros y en cuáles
delitos se podía o no utilizar esta medida cautelar para evitar la posible sustracción del
imputado.
La decisión de la Corte se orientó en el sentido de no declarar inconstitucional una parte
de la Constitución, siguiendo el principio funcional de la misma, de acuerdo con el cual,
al ser un documento interrelacionado debe ser interpretado como un todo y no de manera
aislada, lo cual permitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de ciertas porciones
normativas de la legislación secundaria y no sobre la inconvencionalidad de la Constitución.
Esta postura, que puede tildarse de ser un constitucionalismo rígido, resulta un precedente
importante al menos por las siguientes consideraciones:
1. La Corte pudo haber establecido un precedente de que por primera vez en la
historia constitucional un poder constituido determinara que la Constitución es
inconstitucional, facultad que en términos del artículo 135 constitucional únicamente
le corresponde al poder reformador de la Constitución, que es un poder que se

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antepone a todos los demás poderes constituidos.
2. De haberse concretado este precedente, no habría razones constitucionales de
interpretación que resultaran suficientes para que, en futuros casos, algún otro poder
constituido como el legislativo o el ejecutivo decidieran no aplicar ni obedecer un
mandato constitucional alegando su inconstitucionalidad, situación que derivaría en
un desconocimiento del orden constitucional y una alteración muy peligrosa para el
parámetro de regularidad de la constitución.
3. La decisión de la Corte, si bien no forma parte de la doctrina del constitucionalismo
transformador, fue tomada con base en el contexto en el cual sus decisiones como
garante del orden constitucional son la de la mayor relevancia por constituirse como
el último muro de contención a una violación sistemática de la Constitución por parte
de las funciones legislativa y ejecutiva.
4. La Corte contuvo el ánimo y la crítica de gran parte del sector académico ante una
institución que, si bien por sí sola es violatoria de derechos humanos, en los términos
en que es aplicada y utilizada con alta carga y orientación política, no deber ser
inaplicada por ningún poder constituido, sino más bien, modificada en términos de lo
que al respecto establece la propia constitución para reformas legales y procesos de
reforma constitucional.
5. En términos de reforma constitucional, de parámetros de regularidad constitucional
y de mecanismos de control constitucional, es importante destacar que la aspiración
de todo orden democrático debe ser el control del poder. El poder legislativo controla
al ejecutivo, el ejecutivo a éste y el judicial a ellos mediante los mecanismos que la
propia constitución establece. Sin embargo, ninguno de estos poderes está por encima
del poder constituyente permanente ni del poder reformador de la Constitución, al ser
este una construcción ex ante del orden constitucional cuyo mecanismo de activación
tiene una razón de ser y una explicación causal a la luz de las posibilidades de cambio
y reforma constitucional que deben ser satisfechas a efecto de que, al menos en la
teoría del deber ser, la norma constitucional coincida con la normalidad constitucional.

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TRABAJOS CITADOS:
Apolinar Valencia, B. (2017). “Derecho y buen gobierno”; en González Ibarra, J.; Tapia
Vega, R.; Apolinar Valencia, B. (coord.), Arraigo penal, una forma constitucional
de tortura y violación a derechos humanos, México, H. Cámara de Diputados LXIII
legislatura del Congreso de la Unión, pp. 88-89.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2023), v en: https://www.
diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2016).
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-20170331II21.pdf
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. (Junio de 2021). Libro 2, Tomo IV, página
4441.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. (Febrero de 2015). Libro 15, Tomo II,
página 1226.

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¿Inconvencionalidad de la Constitución mexicana? El caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México.
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��Vol. 01, Núm. 02, Julio-Diciembre 2024
ISSN: En trámite

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1 Núm. 2, JulioDiciembre 2024, es una publicación semestral editada por la
Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad
de Derecho y Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás
de los Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.
mx, nomos@uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis Gerardo
Rodríguez Lozano, de la Facultad de Derecho y Criminología.
Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. En trámite e
ISSN En trámite, ambos otorgados por el Instituto Nacional
del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización:
Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha de la
última modificación: 11 de junio de 2024.

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                  <text>Es una publicación semestral online, dedicada a difundir investigaciones sobre derecho procesal en perspectiva estratégica, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la cultura del Estado Social y Democrático de Derecho, aportando investigaciones de frontera con una perspectiva plural desde los derechos humanos, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho y filosofía política, y otras áreas y disciplinas del conocimiento interrelacionadas, para aportar a la divulgación del conocimiento básico y aplicado en un entorno transdisciplinar que nos permita abordar el litigio procesal de forma estratégica desde diversos ámbitos científicos con el fin de fortalecer la teoría y generar propuestas de solución en clave social y de interés público.</text>
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                <text>Nomos: Procesalismo Estratégico, 2024, Vol 1, No 2, Julio-Diciembre</text>
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                <text>Es una publicación semestral online, dedicada a difundir investigaciones sobre derecho procesal en perspectiva estratégica, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la cultura del Estado Social y Democrático de Derecho, aportando investigaciones de frontera con una perspectiva plural desde los derechos humanos, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho y filosofía política, y otras áreas y disciplinas del conocimiento interrelacionadas, para aportar a la divulgación del conocimiento básico y aplicado en un entorno transdisciplinar que nos permita abordar el litigio procesal de forma estratégica desde diversos ámbitos científicos con el fin de fortalecer la teoría y generar propuestas de solución en clave social y de interés público.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La Hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>Vol. 02, Núm. 04, Julio-Diciembre 2025
ISSN: 3061-7383

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 2, Núm. 4,
Julio-Diciembre 2025, es una publicación semestral
editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología.
Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n
Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.
mx, nomos@uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis
Gerardo Rodríguez Lozano, de la Facultad de
Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102 e
ISSN 3061-7383, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 10 de julio de 2025.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Editora asociada
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera. (Universidad Autónoma de Querétaro)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Lic. Verónica Rivera de la Rosa (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial adjunta
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinador de vinculación
•
Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano (Universidad Autónoma de Chiapas)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires, Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia, Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela, Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Núñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho, México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
Comité Científico
Internacional
•
Dr. Thiago de Mello Azevedo Guilherme (Pontificia Universidad Católica de São
Paulo, Brasil).
•
Dr. Manuel de Peralta Carrasco (Universidad de Extremadura, España).
•
Dr. Ángel Acedo Penco (Universidad de Extremadura, España).
•
Dra. Andrea Liliana Gómez Medina (Universidad Manuela Beltrán, Colombia).
•
Dr. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas (Universidad Autónoma de Colombia,
Colombia).
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León, México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera (Universidad Autónoma de Querétaro,
México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

�4

Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

Derechos humanos, justicia internacional y transformación jurídica: Retos
contemporáneos del Estado de Derecho en América Latina
Verónica Rivera de la Rosa

Artículos
15

Derecho a la vida y seguridad de las mujeres víctimas de violencia
feminicida
Ana Rubi Morales Frías y Luz del Alba Pardo Cruz

33

Utilidad actual de las criptomonedas y su desarrollo en las finanzas
del futuro: un análisis jurídico prospectivo en el contexto del derecho
mexicano
Rubén Jaime Flores Medina

55

Tutela judicial colectiva, derechos fundamentales y democracia (entre
balance y proporcionalidad)
Luiz Guilherme Marinoni

83

El federalismo fiscal y los retos de la política fiscal subnacional en México
Aram Mario González Ramírez y Félix Guadalupe Arratia Cruz

109

Breve análisis del T-MEC y los desafíos actuales para México
(desde las materias laboral, energética y comercial-aduanera)
Juan Marín González SolísSandra Itzel Tello López y Leonardo David García Cervantes

�5

VOL 2, NO. 4, JULIO-DICIEMBRE 2025
www.revistanomos.uanl.mx

PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

C

ada vez resulta más relevante la necesidad de estudios jurídicos los cuales
contemplen las diferentes vertientes de la ciencia procesal, tomando en
consideración los nuevos retos que se le vienen presentando a los operadores

jurídicos y justiciables; desafíos que no solamente comprometen los intereses particulares
o privilegios de clase o grupo, sino, constituyen simientes de reconfiguración sistémica de
la doctrina y el corpus normativo.
En consecuencia, tomando en cuenta el contexto que supone el Estado Social y
Democrático de Derecho, las investigaciones que aborden perspectivas teóricas relativas
a derechos humanos, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho,
filosofía política y jurídica, así como otras áreas del conocimiento vinculadas con la
disciplina procesal; todas ellas como factor aglutinante de un criterio holístico, conforme al
abordamiento interdisciplinario y transdisciplinario del pensamiento complejo caracterizado
por el derecho contemporáneo.
La Facultad de Derecho y Criminología, como integrante pionera de la Universidad
Autónoma de Nuevo León, transmite y fortalece los conocimientos de sus estudiantes con
el objetivo de dar seguimiento al paradigma trazado en la producción y divulgación del
conocimiento de la máxima casa de estudios del Estado de Nuevo León. Conscientes de esta
tarea, la revista Nomos, Procesalismo Estratégico, tras dos años de su aparición, renueva su
compromiso de generar y difundir el conocimiento científico jurídico, al igual de incentivar
y proyectar el trabajo de los cuerpos académicos establecidos en nuestra Facultad.
Desde la aparición de esta publicación, se busca promocionar el conocimiento jurídico
de las comunidades jurídicas tanto nacionales como internacionales, las cuales están
cordialmente invitadas para que sus investigaciones, planteamientos y críticas hacia los
diversos temas que integran el Derecho, sean vertidos en este espacio de divulgación. El
objetivo de tal empresa, como se ha expresado en otro momento, es difundir las disertaciones
y análisis de investigadores, juristas, abogados litigantes, académicos y cualquier otra

�6

Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

persona que se encuentre inmersa en el compromiso de mejorar el campo del Derecho; en la
inteligencia que cada colaboración ostenta el móvil de construir criterios de interpretación o
aplicación de las legislaciones que se encuentran vigentes, así como de generar alternativas
para una mayor eficacia de la administración de justicia.
Al propio tiempo, quiero destacar nuestro agradecimiento a las investigadoras e
investigadores que han aportado trabajo y experiencia al noble propósito de poner a
disposición del lector, el diagnóstico y las vías de solución de las problemáticas que se
viven cotidianamente en el ámbito institucional, de la práctica forense y la vida académica.
Advertimos que nos encontramos ubicados en un momento de muchos y complejos
problemas societarios, los cuales deben tener un procesamiento por parte de las instancias
jurídicas adecuadas, pero antes de ello, deberán ser reflexionados y confrontados los puntos
de vista académicos que allegarse de conclusiones correctas y válidas. Esperamos irnos
acercando, cual función asintótica, a la finalidad que nos ocupa.

Dr. David E. Castillo Martínez
Coordinador de la Facultad de Derecho y Criminología,
Universidad Autónoma de Nuevo León

�7

VOL 2, NO. 4, JULIO-DICIEMBRE 2025
www.revistanomos.uanl.mx

Editorial

�8

Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

�VOL 2, NO. 3,
4, ENERO-JUNIO
JULIO-DICIEMBRE
20252025
www.revistanomos.uanl.mx

Derechos humanos, justicia
internacional y transformación
jurídica: Retos contemporáneos
del Estado de Derecho en América
Latina
Human Rights, International Justice, and Legal
Transformation: Contemporary Challenges to the
Rule of Law in Latin America

Verónica Rivera de la Rosaa

a

Universidad Autónoma de Nuevo León

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Rivera de la Rosa, V. Derechos humanos, justicia internacional y transformación jurídica:
Retos contemporáneos del Estado de Derecho en América Latina. Nomos: Procesalismo
Estratégico, 2(4). https://doi.org/10.29105/nomos.v2i4.44

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
Este número reúne investigaciones jurídicas que abordan temas clave en la protección
de los derechos humanos, la justicia internacional, la transformación normativa frente a
los avances tecnológicos y el papel de los poderes del Estado en contextos democráticos.
A través de cinco artículos que analizan casos en México, Ecuador y Brasil, se exploran
fenómenos como la violencia feminicida, el uso de criptomonedas, la tutela judicial colectiva
y la competencia de la Corte Penal Internacional. La publicación ofrece una visión integral
de los desafíos que enfrenta América Latina en materia de justicia, derechos fundamentales
y Estado de Derecho..
PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, justicia internacional, Estado de Derecho,
tutela judicial, transformación jurídica

ABSTRACT
This issue brings together legal research addressing key topics in human rights protection,
international justice, regulatory transformation in the face of technological advances, and
the role of state powers in democratic contexts. Through five articles examining cases in
Mexico, Ecuador, and Brazil, it explores phenomena such as femicide violence, the use
of cryptocurrencies, collective judicial protection, and the jurisdiction of the International
Criminal Court. The publication offers a comprehensive perspective on the challenges Latin
America faces in justice, fundamental rights, and the Rule of Law.
KEYWORDS: Human rights, international justice, rule of law, judicial protection, legal
transformation
Este número de nuestra revista reúne cinco contribuciones académicas que abordan,
desde perspectivas nacionales e internacionales, algunos de los desafíos jurídicos más
urgentes de nuestro tiempo: la protección de los derechos humanos, el acceso efectivo a la
justicia, el desarrollo normativo frente a nuevas tecnologías, y la relación entre soberanía
estatal y jurisdicción internacional.
En primer lugar, el artículo “Derecho a la vida y seguridad de las mujeres víctimas de
violencia feminicida”, de Ana Rubí Morales Frías y Liz del Alba Pardo Cruz, investigadoras

Derechos humanos, justicia internacional y transformación jurídica: Retos contemporáneos del Estado
de Derecho en América Latina. pp. 9-12

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VOL 2, NO. 4, JULIO-DICIEMBRE 2025
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de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, ofrece una mirada crítica sobre las
obligaciones del Estado mexicano en materia de prevención, sanción y erradicación de la
violencia feminicida. Desde un enfoque jurídico-descriptivo, las autoras destacan cómo la
omisión institucional ante la violencia estructural y la inseguridad pone en riesgo el derecho
a la vida de las mujeres, al tiempo que formulan un llamado urgente a la acción tanto legal
como social.
El segundo trabajo, titulado “Utilidad actual de las criptomonedas y su desarrollo en
las finanzas del futuro”, de Rubén Jaime Flores Medina, de la Universidad de Guadalajara,
analiza el fenómeno emergente de los criptoactivos y sus implicaciones jurídicas en el
sistema financiero mexicano. A partir de una aproximación desde el Derecho Prospectivo,
el autor examina los desafíos regulatorios que enfrenta el Estado ante la transformación
digital del dinero, proponiendo lineamientos normativos que refuercen la transparencia, la
seguridad y la protección de los usuarios.
Desde una perspectiva crítica sobre el papel del poder judicial, el artículo “Tutela judicial
colectiva, derechos fundamentales y democracia”, de Luiz Guilherme Marinoni, profesor
de la Universidad Federal del Paraná, Brasil, aborda cómo ciertas decisiones judiciales,
en el marco de acciones colectivas, tienden a desbordar los límites normativos al imponer
medidas que sustituyen la función legislativa. El autor reflexiona sobre la tensión entre la
garantía de los derechos fundamentales y el respeto al principio democrático, proponiendo
una revisión del principio de proporcionalidad en este tipo de resoluciones judiciales.
En “El federalismo fiscal y los retos de la política fiscal subnacional en México”, Aram
Mario González Ramírez y Félix Guadalupe Arratia Cruz analizan el federalismo fiscal como
un mecanismo fundamental para organizar y coordinar las responsabilidades financieras
entre los distintos niveles de gobierno en el país. Este modelo permite descentralizar la
gestión de los recursos públicos, fomentar una administración más eficiente del gasto y
fortalecer la participación de los gobiernos locales, facilitando una distribución más
equilibrada del poder fiscal entre la Federación y las entidades subnacionales.
Finalmente, el artículo “Breve análisis del T-MEC y los desafíos actuales para México:
desde las materias laboral, energética y comercial-aduanera”, de Juan Marín González
Solís, de la Universidad Autónoma de Nuevo León, examina el impacto del Tratado entre

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
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México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), en vigor desde julio de 2020. Desde un
enfoque analítico, el autor aborda tres áreas clave: el ámbito laboral, con mayores exigencias
en la protección de los derechos de los trabajadores; el sector energético, atravesado por
tensiones derivadas de las políticas nacionales sobre apertura del mercado; y el ámbito
comercial-aduanero, con avances en facilitación del comercio, pero también con desafíos
regulatorios en exportaciones y reglas de origen. El texto ofrece una visión integral de los
retos estructurales que México enfrenta para consolidar su posición en el nuevo marco
comercial trilateral.
En conjunto, estos artículos ofrecen una visión plural y actualizada de los desafíos que
enfrentan los sistemas jurídicos latinoamericanos, al tiempo que proponen soluciones
normativas, institucionales y doctrinales para fortalecer el Estado de Derecho, la justicia
constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.

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Derechos humanos, justicia internacional y transformación jurídica: Retos contemporáneos del Estado
de Derecho en América Latina. pp. 9-12

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Artículos

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Universidad Autónoma de Nuevo León

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Derecho a la vida y seguridad
de las mujeres víctimas de
violencia feminicida
Right to life and safety of women victims of
femicide violence

Recibido: 20 de mayo de 2025
Aceptado: 01 de junio de 2025

Ana Rubi Morales Fríasa y Luz del Alba Pardo Cruzb
ORCID: https://orcid.org/0009-0008-2967-0426
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0006-2195-6572
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
Maestra en Dogmática penal y sistema acusatorio adversaria por el Instituto universitario
de Puebla, Coordinadora de Posgrado de la División Académica de Ciencias Sociales y
Humanidades.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Morales Frías, A. R. &amp; Alba Pardo Cruz, L.A. Derecho a la vida y seguridad de las mujeres
víctimas de violencia feminicida. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(4). Recuperado a
partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/42

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
Este documento aborda desde un precepto descriptivo y cualitativo el análisis del derecho
a la vida y el derecho a la seguridad de las mujeres víctimas de violencia feminicida. Otorga
una perspectiva jurídica normativa del ser y deber ser del estado de derecho mexicano para
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. La relación entre el derecho a la seguridad y
el derecho a la vida es directa y evidente cuando el Estado no garantiza la seguridad de las
mujeres, las coloca en una situación de vulnerabilidad que pone en riesgo su vida. La lucha
contra la violencia feminicida no es solo una tarea del gobierno o del sistema de justicia;
es un llamado urgente a toda la sociedad. Es necesario desaprender estereotipos de género,
denunciar la violencia en todas sus formas y exigir un cambio estructural que garantice a las
mujeres el derecho a vivir sin miedo transformando la indignación en acción, la exigencia
en justicia.
PALABRAS CLAVE: acceso a la justicia, derecho a la vida, derecho a la seguridad,
mujer, violencia feminicida.

ABSTRACT
This document addresses, from a descriptive and qualitative perspective, the analysis of
the right to life and the right to security of women victims of femicidal violence. It provides
a normative legal perspective on the nature and responsibilities of the Mexican rule of
law to prevent, punish, and eradicate such violence. The relationship between the right to
security and the right to life is direct and evident when the State fails to guarantee women’s
safety, placing them in a situation of vulnerability that puts their lives at risk. The fight
against femicidal violence is not solely a task of the government or the justice system; it is
an urgent call to society as a whole. It is necessary to unlearn gender stereotypes, denounce
violence in all its forms, and demand structural change that guarantees women the right to
live without fear, transforming indignation into action, and demand into justice.
KEYWORDS: access to justice, right to life, right to security, women, femicide violence.
campaigns.

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INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia, las mujeres han enfrentado un camino marcado por la
desigualdad, la violencia y la negación de derechos, durante siglos, el papel en la sociedad
fue asignado al ámbito doméstico, privadas de acceso a la educación, la participación
política y la toma de decisiones sobre sus propias vidas. Aunque las luchas feministas han
logrado avances significativos en el reconocimiento y garantía de derechos, la violencia
contra las mujeres continúa siendo una de las expresiones más brutales de la desigualdad
de género, cobrando miles de vidas cada año en un fenómeno que hoy se conoce como
violencia feminicida.
El feminicidio es la culminación de un sistema estructural de discriminación y violencia
que se sostiene a través de estereotipos de género, impunidad y falta de acceso a la justicia
(Guajardo y Cenitagoya, 2017). La normalización de la violencia contra las mujeres es
tangible en las instituciones (Evangelista-García et. al., 2016) y normas que han minimizado,
justificado o invisibilizado la violencia contra las mujeres.
Es necesario reconocer que, gracias a la lucha de mujeres activistas, víctimas y sus familias,
como hecho social, se ha logrado que el feminicidio sea reconocido como una violación
grave a los derechos humanos (Isidro y Silva, 2021) tanto en el proceso legislativo como en
el sistema de administración de justicia, dando paso a su tipificación en la legislación, así
como a la adopción de medidas internacionales para su erradicación.
El derecho a la vida y el derecho a la seguridad son pilares en la lucha contra la violencia
feminicida. El Estado tiene la obligación de garantizar que ninguna mujer sea privada de
su vida por razones de género y que todas las víctimas de violencia cuenten con medidas
efectivas de protección (Naciones Unidas-CEDAW, 2015). No obstante, la realidad
demuestra que estas garantías aún no son efectivas para todas, y muchas mujeres siguen
siendo víctimas de la impunidad y la revictimización.
A través del análisis del marco normativo nacional e internacional, así como criterios
referentes al tema de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este trabajo plantea
visibilizar la violencia feminicida como una crisis de derechos humanos que exige
acciones urgentes y contundentes. Más allá de reconocer el problema, es imperativo que

Ana Rubi Morales Frías y Luz del Alba Pardo Cruz

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

las leyes y las instituciones de justicia actúen con una verdadera perspectiva de género
(Pérez Duarte, 2021), colocando en el centro la vida, la dignidad y la seguridad de todas
las mujeres.

DERECHOS DE LA MUJER Y VIOLENCIA FEMINICIDA EN UN MARCO
NORMATIVO
Los derechos de la mujer en el estado mexicano se han ido reconociendo y garantizando
de manera progresiva, eso no exime que todavía hay tare pendiente para fortalecer los
derechos de la mujer. En el delito de feminicidio imperan violación y vulnerabilidad de
derechos como el derecho a la vida (el cual es violado de forma directa con la consumación
del acto de feminicidio); derecho a la libertad personal (puede vulnerar la libertad de la
mujer); derecho a la integridad personal (vulnera de manera física, psíquica y moral de la
mujer); derecho a la igualdad y no discriminación (vulnera o viola este derecho desde el
aspecto del género, por el simple hecho de ser mujer); derecho a una vida libre de violencia
(vulnera o viola una vida digna libre de violencia).
México ha ratificado diversos tratados internacionales que establecen la obligación del
Estado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia feminicida. Entre los más relevantes se
encuentra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer (OEA, 1994), conocida también como Convención de Belém do Pará, y la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la MujerCEDAW (Naciones Unidas, 1981a).
La Convención de Belém do Pará, ratificada por México en 1998, se considera un
instrumento interamericano importante en la lucha contra la violencia contra las mujeres,
su artículo 7 asigna a los Estados la responsabilidad de adoptar medidas jurídicas y
administrativas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, actuar con la
debida diligencia en la investigación de estos delitos y modificar medidas socioculturales
que perpetúan la discriminación. Lo que conlleva a un proceso estructural integral y no sólo
del aparato del sistema de administración de justicia, sino todos los actores de la sociedad y
el Estado en su ejercicio ejecutivo, legislativo y judicial, deben discernir acciones y políticas

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publicas encaminadas a procesos de inclusión, reconocimiento, legitimidad, acceso a la
justicia, igualdad sustantiva, entre otros.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha utilizado esta convención como base para
dictar sentencias trascendentales, como en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) vs.
México, donde determinó que el Estado mexicano fue responsable por omisión al no prevenir
ni investigar adecuadamente los feminicidios ocurridos en Ciudad Juárez.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, ratificada por México en 1981, establece que la violencia contra las mujeres
constituye una forma de discriminación que impide el pleno ejercicio de los derechos humanos
de las mujeres. Por ello, la igualdad, equidad, deben ser promotores en acciones y estrategias
sustantivas que imperen en escenarios políticos, educativos, laborales, profesionales.
En su Recomendación General No. 19 (1992) y su actualización en la Recomendación
General No. 35 (Naciones Unidas, 2017b), el Comité de la CEDAW afirmó que los Estados
tienen responsabilidad internacional cuando fallan en la prevención y sanción de la violencia
feminicida, señalando que esto no debe tratarse como un asunto privado, sino como una
violación grave a los derechos humanos. También subrayó la importancia de garantizar el acceso
efectivo a la justicia, eliminando los obstáculos que perpetúan la impunidad. En 2012, el Comité
de la CEDAW emitió observaciones específicas dirigidas a México, advirtiendo que los altos
niveles de violencia feminicida e impunidad persistían en el país y recomendando fortalecer las
estrategias de prevención, así como armonizar la legislación en los distintos Estados.
Esta vinculación con el derecho internacional refuerza la obligación del Estado mexicano
de implementar acciones concretas y efectivas para erradicar la violencia feminicida. Sin
embargo, el incumplimiento de estas disposiciones ha sido reiteradamente señalado por
organismos internacionales, lo que evidencia la necesidad de reforzar el marco jurídico y
garantizar su aplicación efectiva para proteger la vida e integridad de las mujeres.
Las Convenciones de Belém do Pará y la CEDAW buscan erradicar la violencia contra las
mujeres y garantizar su plena igualdad, ya que las mujeres tienen derecho a vivir libres de
violencia y discriminación. Ambas convenciones han sido fundamentales para la evolución
del marco normativo en nuestro país y han influido en la tipificación del feminicidio como
delito, en la adopción de medidas de protección para las víctimas y en dejarnos en claro que

Ana Rubi Morales Frías y Luz del Alba Pardo Cruz

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México y los Estados parte tienen la obligación de garantizar los derechos de las mujeres,
mediante políticas efectivas y justas. En este escenario internacional se destacan aspectos
intrínsecos en los instrumentos normativos de dicho carácter como a continuación se muestra.
Gráfico 1. Aspectos de instrumentos normativos e institucionales internacionales.

Fuente: elaboración propia con base a los instrumentos normativos e institucionales citados.

En el estado mexicano, la violencia feminicida está definida en el artículo 21 de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como:
“La forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y
las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo
del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad
social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación
que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio,
el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas
que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre
desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (DOF, 2024).

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Reconoce la violencia feminicida no solo implícita en el asesinato de mujeres por razones
de género, sino también, como un conjunto de actos sistemáticos de violencia estructural
(Torres y Tena, 2019) que perpetúan la discriminación, la impunidad y la falta de acceso a
la justicia para las víctimas.
Esta ley establece, que la violencia feminicida es la expresión más grave y cruel de
violencia de género, ya que se origina en la misoginia estructural y la desigualdad entre
hombres y mujeres.
Nos introduce la idea de que el Estado puede ser responsable por omisión, ya que la
impunidad y la falta de acceso a la justicia propician la repetición de estos crímenes. En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que
el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar y sancionar estos delitos.
La violencia feminicida no ocurre en un vacío social (Araiza et al, 2020), no es solo un
delito individual, sino una problemática estructural que refleja la desigualdad de género
en México. La impunidad y la falta de debida diligencia en las investigaciones permiten
que estos crímenes se perpetúen. Desde una perspectiva jurídica, la violencia feminicida
debe entenderse como una violación grave a los derechos humanos, lo que implica que su
prevención y sanción son obligaciones del Estado en el marco del derecho internacional.
Es de destacar que la violencia feminicida ha sido objeto de importantes resoluciones
judiciales que han delineado la responsabilidad del Estado en la prevención, investigación
y sanción de estos crímenes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha
desarrollado criterios que fortalecen la obligación del Estado en la investigación y sanción
de la violencia feminicida.
El Caso Mariana Lima Buendía (Amparo en Revisión 554/2013), respecto a este caso es
de resaltar lo siguiente:
•

Las autoridades investigaron la muerte de Mariana Lima Buendía asesinada en el
año 2010, como suicidio, desestimando indicios de violencia previa y omitiendo la
perspectiva de género en la investigación. Su madre, Irinea Buendía llevó el caso hasta
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que finalmente revocó la conclusión inicial
y descubrió que cualquier muerte violenta de una mujer debe analizarse conforme a los
estándares internacionales de debida diligencia reforzada y presunción de feminicidio.

Ana Rubi Morales Frías y Luz del Alba Pardo Cruz

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•

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La SCJN, asumió que todas las muertes violentas de mujeres deben investigarse bajo
la presunción de feminicidio desde el inicio, aplicando protocolos especializados y
considerando la existencia de antecedentes de violencia contra las mujeres.

•

La sentencia subrayó que el Estado tiene la obligación de evitar la impunidad en
casos de violencia feminicida, garantizando que las investigaciones sean exhaustivas,
imparciales y con enfoque de derechos humanos. Este criterio es importante, ya que
muchas muertes de mujeres en México son catalogadas apresuradamente como
suicidios o accidentes, sin agotar las líneas de investigación que podrían demostrar
la existencia de feminicidio. La Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó en claro
que el Ministerio Público y las autoridades judiciales deben partir de una hipótesis
de feminicidio y solo descartarla cuando existan pruebas concluyentes en contrario,
evitando prejuicios que minimicen la violencia contra las mujeres.

Otro punto que es importante abordar es la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en
donde la SCJN resolvió que la falta de armonización legislativa sobre el feminicidio en los
códigos penales estatales vulneraba el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. Antes
de este fallo, en varios estados existían definiciones imprecisas o laxas sobre el feminicidio,
lo que facultó que muchos asesinatos de mujeres fueran investigados como homicidios
simples, reduciendo las posibilidades de obtener justicia.
Por lo que la SCJN determina que el tipo penal de feminicidio debe cumplir con
estándares claros y uniformes en todo el país, estableciendo criterios específicos que
permiten identificar los asesinatos de mujeres por razones de género. En su argumentación,
el tribunal destacó que la existencia de mutilaciones, violencia sexual, amenazas previas,
una relación de confianza con el agresor o la exhibición del cuerpo en lugares públicos son
elementos objetivos que deben ser considerados al calificar un crimen como feminicidio.
Este fallo es crucial porque obliga a las legislaturas estatales a armonizar sus códigos
penales con el artículo 325 del Código Penal Federal, asegurando que el feminicidio sea
investigado y sancionado de manera adecuada en toda la República. Además, refuerza la
obligación del Estado de evitar la impunidad estructural, promoviendo la capacitación de
ministerios públicos, jueces y policías en la correcta tipificación e investigación de estos
delitos.

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Sin embargo, a pesar del marco normativo establecido, la impunidad continúa siendo
un desafío persistente, lo cual subraya la urgente necesidad de mejorar las investigaciones
con enfoque de género, aplicar sanciones adecuadas y garantizar la reparación integral
del daño a las víctimas y sus familias. La persistencia de la violencia feminicida refleja
las deficiencias de un sistema que aún no logra proteger efectivamente los derechos de las
mujeres, señalando la imperiosa tarea de implementar medidas efectivas para prevenir y
combatir estos crímenes de manera contundente y justa.
A pesar del marco normativo, la impunidad sigue siendo un desafío, lo que demuestra
la necesidad de fortalecer las investigaciones, sancionar con perspectiva de género y
garantizar la reparación del daño a las víctimas y sus familias. La violencia feminicida es la
consecuencia de un sistema que ha fallado en la protección de los derechos de las mujeres.

EL DERECHO A LA VIDA Y SU VÍNCULO CON LA VIOLENCIA
FEMINICIDA
El derecho a la vida (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, 2021) es el
más fundamental de todos los derechos humanos, reconocido en múltiples instrumentos
jurídicos nacionales e internacionales como un principio básico (Carpizo, 2011) para la
existencia de cualquier sistema jurídico. En el caso de las mujeres, este derecho se encuentra
particularmente amenazado en contextos de violencia feminicida, donde las condiciones
de desigualdad, discriminación e intolerancia institucional hacia la violencia contra las
mujeres conducen a privaciones sistemáticas y extremas de la vida.
Relacionando el feminicidio y el derecho a la vida, se considera este último como un derecho
fundamental establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el
año 2011 en el Estado mexicano se elevan a rango Constitucional los derechos humanos. Esto
implica el derecho a vivir, sin que se prive de la vida a una persona y menos en situaciones
arbitrarias, en el caso del feminicidio corresponde a la muerte violenta de una mujer por razones
de género, conteniendo aspectos como violencia sexual, lesiones, algún tipo de mutilación,
relación sentimental, amenaza, acoso. En este caso la responsabilidad del Estado tiene que
garantizar mediante diversos mecanismos e instituciones el acceso a la justicia, fortaleciendo la

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protección de las mujeres ante cualquier acto de violencia o acoso por lo que debe adoptar las
medidas de atender, prevenir, sancionar e ir erradicando el delito de feminicidio.
Este tipo de violencia se presenta dentro de un contexto de desigualdad estructural que
subyace en la sociedad, donde las mujeres son constantemente despojadas de su derecho a una
vida libre de violencia. En este caso, la responsabilidad del Estado tiene que garantizar, mediante
diversos mecanismos e instituciones, el acceso a la justicia, fortaleciendo la protección de las
mujeres ante cualquier acto de violencia o acoso. Por lo tanto, el Estado debe adoptar medidas
que no solo reaccionen ante los feminicidios, sino que promuevan la erradicación de las causas
estructurales que los originan, como la discriminación, la violencia machista y las brechas de
poder entre géneros. Además, es crucial el fortalecimiento de programas de prevención, apoyo a
víctimas y la capacitación constante de las autoridades en el trato adecuado de estos casos.
La violencia feminicida, definida como la expresión más extrema de la violencia contra
las mujeres, implica la privación intencional de la vida de una mujer por razones vinculadas
a su género. Este fenómeno no se produce de manera aislada; es el resultado de una compleja
interacción de factores estructurales, culturales y sociales que crean un sistema de opresión
hacia las mujeres. El derecho a la vida no solo obliga a los Estados a abstenerse de conductas
que pongan en riesgo la vida de las personas, sino también a adoptar medidas positivas para
prevenir, investigar y sancionar actos que puedan conducir a su vulneración.
Munévar (2012) contempla aspectos de considerar de manera trascendental el feminicidio
por razones de género, señala que:
“Las acciones de nombrar, hacer visibles y conceptualizar las violencias de género y las
muertes violentas de las mujeres, de acuerdo con los debates feministas y los movimientos
de mujeres, constituyen el ejercicio material del derecho a tener derechos; igualmente,
expresan la necesidad de definir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que
las sancione considerando los aportes de las investigaciones socio jurídicas”.
Teniendo que concebir elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que aporte desde
el aspecto socio jurídico; ante una situación de carácter social, cultural, debe existir un
anclaje de estructuras institucionales que sean operacionales.

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El alcance del derecho a la vida en la violencia feminicida trasciende la mera prohibición
de la muerte arbitraria. Este derecho implica una serie de obligaciones (Ávila y Jáuregui,
2023), (Ramírez et al, 2020) para los Estados:
•

Deben garantizar un marco jurídico adecuado que tipifique y sancione el feminicidio
como un delito autónomo, reconociendo su especificidad y gravedad.

•

Los Estados tienen la responsabilidad de prevenir estas violaciones mediante políticas
públicas efectivas que aborden las raíces estructurales de la violencia contra las
mujeres, como la desigualdad y los estereotipos de género.

•

Deben investigar y sancionar los feminicidios con la debida diligencia, evitando la
impunidad y garantizando la reparación integral para las víctimas indirectas, como
los familiares de las mujeres asesinadas.

La inacción estatal frente al feminicidio no solo constituye una violación directa del
derecho a la vida, sino que también refuerza un entorno de impunidad y normalización
de la violencia contra las mujeres. Cuando los sistemas de justicia no logran prevenir ni
sancionar estos crímenes, se envía un mensaje de tolerancia hacia la violencia contra las
mujeres (Pérez, 2008), perpetuando el ciclo de desigualdad y exclusión que coloca a las
mujeres en una situación de vulnerabilidad extrema.
Por ello, se debe considerar de manera emergente la progresividad, universalidad,
interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos (González-Lozano y Martínez
Pérez, 2021), pero en este caso el derecho a la vida, respecto a la prevención se deben de
considerar cuestiones estratégicas en temas de violencia de género, discriminación, desigualdad,
estereotipos, igualdad sustantiva, un mecanismo de prevención puede ser el trabajo de
interlocución entre instituciones y/o sectores públicos y privados, en este caso, se enuncia la
educación como coadyuvante de la formación de una persona, Brito et. al. (2021) apunta que:
“La educación es una herramienta para la formación de personas en
condiciones equiparables, donde el respeto a la diferencia y a la dignidad
de género es una condición transversal, donde se aprenden valoraciones y
formas de acción”.

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Sin duda llega a trascender como cambio social que impacta o puede llegar a tener
alcance en la construcción de una sociedad capaz de gestionar, atender y prever la
violencia.

EL DERECHO A LA SEGURIDAD DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA FEMINICIDA
El derecho a la seguridad es un principio jurídico (Fernández, 2019) que busca proteger
la integridad física, emocional y psicológica de las personas frente a cualquier forma de
violencia, amenaza o daño. Para las mujeres, este derecho adquiere una relevancia especial
en contextos donde la violencia contra las mujeres es una realidad cotidiana, y donde las
instituciones estatales, en muchos casos, no logran proporcionar una protección efectiva.
La seguridad no debe entenderse únicamente como la ausencia de agresiones inmediatas,
sino como un estado integral que permite a las mujeres vivir sin miedo y con la certeza de
que sus derechos serán protegidos y respetados.
En este sentido, la implementación de políticas públicas efectivas y la creación de
espacios seguros, tanto en la comunidad como en el ámbito privado, son esenciales para
que las mujeres puedan vivir sin temor a ser agredidas. Además, la seguridad debe ser
entendida como un derecho en constante evolución, que se adapta a las nuevas formas de
violencia, como el acoso digital o la violencia económica, y a los desafíos contemporáneos,
como el desplazamiento forzado de mujeres debido a conflictos armados o fenómenos de
migración. La protección de este derecho debe involucrar a todos los actores sociales, desde
el gobierno hasta la sociedad civil, para garantizar que las mujeres puedan vivir una vida
plena y libre de violencia.
En la violencia feminicida, el derecho a la seguridad se encuentra gravemente comprometido.
Las mujeres que son víctimas de violencia contra las mujeres suelen enfrentarse a un sistema
que minimiza sus experiencias (Brito et. al., 2021), que las revictimiza en los procesos de
denuncia y que muchas veces no proporciona los mecanismos adecuados para prevenir nuevos
actos de violencia. Esto convierte a la seguridad en un derecho esencial para las mujeres, ya
que su garantía puede marcar la diferencia entre la vida y la muerte.

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La correlación entre el derecho a la vida, el derecho a la seguridad y los derechos de la
mujer deben configurarse y prevalecer desde un enfoque integral e interconectado, pero
que el Estado preste de igual instituciones a fin de prever, atender, sancionar y erradicar
situaciones como el feminicidio y cualquier otro tipo de violencia hacia la mujer, además que
aquellos servidores públicos, conciban de manera imparcial la administración e impartición
de la justicia con conocimiento de perspectiva de género. El derecho a la seguridad conlleva
protección física y psicológica, respecto al feminicidio expone aspectos de violencia física,
psicológica, sexual, patrimonial, económica.
El derecho a la seguridad implica varias obligaciones para los Estados (Barbera y Wences,
2020). En primer lugar, deben establecer mecanismos efectivos de protección para las
mujeres en situación de riesgo, como refugios, órdenes de protección y sistemas de alerta
temprana. Estos mecanismos deben estar diseñados para responder de manera inmediata y
eficaz (Martínez, 2016), evitando que las mujeres queden expuestas a nuevas agresiones o
actos de violencia letales.
En segundo lugar, el derecho a la seguridad exige que las mujeres tengan acceso a un
sistema de justicia que opere con perspectiva de género y que esté libre de prejuicios y
estereotipos. Esto incluye la capacitación de las autoridades encargadas de la seguridad
pública y la administración de justicia, así como la implementación de protocolos
especializados que eviten la revictimización.
Además, la seguridad de las mujeres no puede garantizarse sin abordar las raíces
estructurales (Antunez et al, 2024) de la violencia contra las mujeres. Esto significa que
los Estados deben adoptar medidas preventivas que transformen los patrones culturales y
sociales que perpetúan la desigualdad y la discriminación hacia las mujeres. La educación
en igualdad de género, la promoción de campañas de sensibilización y la eliminación de
prácticas discriminatorias son componentes esenciales de este esfuerzo.
La falta de seguridad para las mujeres es, a menudo, el preludio de agresiones
más graves, incluido el feminicidio. Por esta razón, garantizar su seguridad no solo
implica proteger su integridad física en el corto plazo, sino también construir un
entorno social y jurídico que elimine las condiciones que permiten la violencia contra
las mujeres.

Ana Rubi Morales Frías y Luz del Alba Pardo Cruz

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Universidad Autónoma de Nuevo León

El derecho a la vida y el derecho a la seguridad están intrínsecamente vinculados en el
contexto de la violencia feminicida. La falta de seguridad para las mujeres es una de las
principales causas que conducen a la violación de su derecho a la vida (González-Lozano y
Martínez-Berenice, 2021). Garantizar uno de estos derechos implica necesariamente garantizar
el otro, ya que ambos forman parte del núcleo esencial de los derechos humanos de las mujeres.
Los Estados tienen la obligación de adoptar un enfoque integral que reconozca esta interrelación
y que aborde la violencia feminicida desde múltiples dimensiones. Esto incluye no solo medidas
legales, sino también una transformación cultural que erradique las raíces estructurales de la
violencia contra las mujeres. La garantía efectiva de estos derechos es un indicador del compromiso
estatal con la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres.
Al respecto Sciortino y Guerra (2009) contemplan que:
“Estrategias políticas enfrentadas a un sistema y no a casos aislados. Y al ser este
un problema propio del colectivo de las mujeres, la salida, por tanto, no puede
ser individual.
En la construcción de esta identidad política, considerar la difusión de estas
temáticas en distintos espacios: academia, escuelas, agrupaciones políticas,
medios de comunicación y toda instancia donde se pueda hacer visibles las
problemáticas de género.
Movilización social. Estrategia válida para comenzar a desmantelar este tipo de
violencia estructural contra las mujeres manifestada en el feminicidio.”
Es importante considerar los aspectos culturales, sociales, políticos, económicos de cada
sociedad, entidad, país; debido a que existen ideologías, estereotipos que suponen conductas,
creencias y comportamientos deterministas que requieren procesos de reformulación y
transformación, desde los sistemas de comportamientos sociales, creencias religiosas, roles
de participación en aspectos económicos y políticos, así como también de aquellos adherentes
al sistema de justicia. Que justamente se legisle en pro de la atención, sanción, erradicación
y prevención de la violencia de género y del feminicidio garantizando los derechos de la
mujer; pero no por simple moda, sino que sea eficaz y eficiente con la estructura orgánica y

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material, personal capacitado y certificado con formación de perspectiva de género. Además
de un trabajo sustancial en y con la sociedad, en el que conciba “la perspectiva de género”
desde el respecto, igualdad, equidad, no discriminación, autonomía y libertad; que sea un
proceso sustantivo en la formación no formal y formal, en el que se este trabajando en y
con una sociedad que reconoce este delito, profundizando en todos los espectros para su
erradicación y atención inmediata.
El derecho a la vida y seguridad relacionados con el feminicidio, no deben ser postergados,
invisibilizados, ni subordinados, al contrario, ante un hecho así, construir sociedades
democráticas e incluyentes. Se trata de un posicionamiento de acción de los derechos, es
decir, de que aquellos que sean violados o vulnerados, no sean segregados, y se abata ese
tipo de terrorismo de feminicidio, tratando de asegurar una vida digna a las mujeres del
presente y del futuro, con una concepción colectiva y no aislada, en el que todos los actores
de la sociedad avancemos de manera progresiva con base a los derechos humanos. Así
evitar grupos extremistas que en lugar de coadyuvar a la causa se circunscriben a prácticas
radicales que generan mayor brecha de desigualdad, poder, discriminación y conflicto entre
los diversos agentes de la sociedad de las diversas esferas.
La violencia feminicida representa una grave violación tanto del derecho a la vida como
del derecho a la seguridad de las mujeres. La protección de estos derechos no solo exige una
respuesta inmediata y efectiva por parte del Estado, sino también un compromiso sostenido
con la construcción de una sociedad más justa e igualitaria, donde las mujeres puedan vivir
libres de violencia y en pleno ejercicio de sus derechos.

CONCLUSIÓN
La violencia feminicida no es un problema que solo incluya a las mujeres, es una herida
abierta en nuestra sociedad, reflejo de estructuras patriarcales que han normalizado la
violencia contra las mujeres y permitido la impunidad de quienes la ejercen. Cada feminicidio
es la manifestación extrema de una cadena de omisiones, negligencias y violencias previas
que, en muchos casos, pudieron haberse prevenido si las autoridades hubieran actuado con
la debida diligencia y con perspectiva de género.

Ana Rubi Morales Frías y Luz del Alba Pardo Cruz

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El derecho a la vida y a la seguridad de las mujeres no pueden ser simples principios
jurídicos en el papel; deben traducirse en acciones concretas que protejan a las mujeres
antes de que sea demasiado tarde. El acceso efectivo a la justicia, la implementación de
medidas de protección reales y la erradicación de la impunidad no son una opción para el
Estado, sino obligaciones ineludibles.
El derecho es una herramienta para transformar la realidad, no solo a través de la creación
de leyes y tratados, sino mediante su correcta aplicación. La legislación debe ser clara, eficaz
y acompañada de políticas públicas que garanticen su cumplimiento. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a través de sus sentencias, ha establecido criterios esenciales para la
investigación y sanción del feminicidio, pero estos avances deben reflejarse en la actuación
de jueces, fiscales y todo aquel que imparte justicia. El marco normativo no puede quedarse
en el ámbito teórico, debe traducirse en justicia real para cada víctima y su familia.
El camino es largo, pero no imposible. Una sociedad verdaderamente justa y equitativa
solo será posible cuando el derecho deje de ser una promesa incumplida y se convierta en
una realidad tangible para todas. Porque una vida sin violencia no debería ser un privilegio,
sino la más básica de todas las garantías.

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Utilidad actual de las
criptomonedas y su desarrollo
en las finanzas del futuro: un
análisis jurídico prospectivo en el
contexto del derecho mexicano
Current utility of cryptocurrencies and their
development in future finance: a prospective
legal analysis in the context of Mexican law

Recibido: 12 de mayo de 2025
Aceptado: 21 de junio de 2025

Rubén Jaime Flores Medinaa

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4163-431X
Universidad de Guadalajara, México
Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Nuevo León y profesor e Investigador
de la Universidad de Guadalajara, Investigador Nacional Nivel I SNII, México.
Correo electrónico: ruben.fmedina@academicos.udg.mx

a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Flores Medina, R. J. . Utilidad actual de las criptomonedas y su desarrollo en las finanzas
del futuro: un análisis jurídico prospectivo en el contexto del derecho mexicano. Nomos:
Procesalismo Estratégico, 2(4). Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.
php/revista/article/view/41

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RESUMEN
Este artículo presenta de forma integral la utilidad actual de las criptomonedas y su
desarrollo en las finanzas del futuro, conforme las fuentes usuarias e instituciones que
las utilizan; haciendo especial énfasis en el marco jurídico y las implicaciones que ello
tiene para el Derecho mexicano. Se realizan breves referencias al origen y la evolución de
las criptomonedas, su impacto en el sistema financiero global y nacional, y se examinan
las oportunidades, desafíos y retos regulatorios que enfrenta México en un entorno de
innovación financiera, bajo las reglas de la disciplina conocida como Derecho Prospectivo.
De igual manera, se proponen y estudian lineamientos y recomendaciones normativas para
la adaptación y sujeción de las instituciones jurídicas mexicanas a las nuevas tecnologías,
con el fin de garantizar transparencia, seguridad y protección a los derechos de los usuarios
y consumidores de servicios a través de este instrumento cambiario. Nuestras conclusiones
apuntan a lo que se establece en la práctica, a pesar de la volatilidad y la incertidumbre inherente
a todo mercado, la consolidación de las criptomonedas y la tecnología blockchain pudieran
llegar a ofrecer grandes oportunidades para la inclusión financiera y la transformación del
sistema regulatorio mexicano, para este innovador instrumento monetario, de uso cada vez
mayor en nuestro país.
PALABRAS CLAVE: Criptomonedas, blockchain, finanzas digitales, derecho
prospectivo mexicano, regulación financiera futura, inclusión financiera.

ABSTRACT
This article comprehensively presents the current usefulness of cryptocurrencies and
their development in future finance, according to the sources and institutions that utilize
them; with particular emphasis on the legal framework and its implications for Mexican law.
Brief references are made to the origin and evolution of cryptocurrencies, their impact on
the global and national financial system, and the opportunities, challenges, and regulatory
challenges facing Mexico in an environment of financial innovation are examined, under
the rules of the discipline known as Prospective Law. Similarly, regulatory guidelines and
recommendations are proposed and studied for the adaptation and compliance of Mexican
legal institutions to new technologies, in order to guarantee transparency, security, and

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protection of the rights of users and consumers of services through this exchange instrument.
Our conclusions point to what is established in practice, despite the volatility and uncertainty
inherent to any market, the consolidation of cryptocurrencies and blockchain technology
could offer great opportunities for financial inclusion and the transformation of the Mexican
regulatory system, for this innovative monetary instrument, increasingly used in our country.
KEYWORDS: Cryptocurrencies, blockchain, digital finance, mexican prospective law,
future financial regulation, financial inclusion.

INTRODUCCIÓN
El panorama financiero mundial ha sufrido una serie de transformaciones sin precedentes
debido a instrumentos como la creación informática de las criptomonedas y la tecnología
blockchain que la custodia. Esto ha marcado el inicio de una transformación sin precedentes
en el panorama financiero global. Según la maestra Paola Argote en un trabajo inédito de
2019, las criptomonedas tienen un antecedente de creación en David Chaum, quien en 1982
desarrolla el “eCash”. A respecto dice:
“Durante años, investigadores intentaron desarrollar un archivo digital
que cumpliera con las propiedades del dinero en efectivo, es decir, que no
requiera de intermediarios y que no exija a las partes revelar su identidad.
Uno de los grandes avances en esta materia, lo realizó David Chaum en 1982
al desarrollar el “eCash”, que lograba resguardar el anonimato de las partes,
pero aún dependía de un intermediario para validar que no hubiese sido gastada
previamente (Ast, 2017a).
Es así que fue hasta el año del 2008, precisamente el 31 de octubre que justo en medio
de la crisis del sistema financiero internacional con las burbujas inmobiliarias1, es que,
1

Cfr. Al respecto: https://www.britannica.com/money/financial-crisis-of-2007-2008

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bajo el pseudónimo de “Satoshi Nakamoto”, se publicó en un foro de internet la propuesta
de creación informática, del instrumento virtual que hoy se conoce como la tecnología
“Blockchain”, para la creación de la moneda electrónica “Bitcoin”.
Desde la creación de dicha propuesta Bitcoin en 2009, el desarrollo de este nuevo paradigma
ha impulsado cambios en la forma en que se conciben las transacciones, el almacenamiento
de valor y la inclusión financiera, abriendo paso a estructuras descentralizadas (Robbreport,
2025)2 –como las finanzas descentralizadas–que desafían el modelo tradicional de
intermediación financiera y sus sistema de control contable de activos, como lo percibimos
hoy en día.
En ese sentido, abunda la mencionada Lic. Paola Argote que:
“…Con la publicación de Nakamoto se crea en 2009 la primera criptomoneda,
el Bitcoin (BTC), sin embargo, poco después comenzaron a surgir otras
criptomonedas con distintas características, en efecto, al día de hoy hay
2070 criptomonedas registradas en la base de datos “CoinMarketCap”
(CoinMarketCap, 2019), de entra las que se destacan los Ethers (ETH), Ripple
(XRP), Bitcoin Cash (BCH) y Litecoin (LTC).
En México, este fenómeno plantea retos y oportunidades desde una perspectiva legal. El
país, con una economía en constante búsqueda de modernización, se enfrenta a la necesidad
de adaptar su marco jurídico para integrar de manera segura y efectiva estas herramientas
tecnológicas. El presente trabajo analiza la actualidad de las criptomonedas, su utilidad
práctica en el sistema financiero y las perspectivas de su evolución en el futuro, haciendo
énfasis en el Derecho y la regulación mexicana.
La postura central que proponemos en el estudio se apoya en el hecho de que, pese a
la volatilidad y los riesgos inherentes al mercado de activos digitales, la consolidación de
estos instrumentos informático-financieros, puede contribuir significativamente a la mejora
de la inclusión financiera, el fácil tráfico de esos activos, a la reducción de costos operativos
y a un sistema financiero más transparente y eficiente.
2
Cfr. Robbreport, 2025; La Actualidad de las Criptomonedas: Un Panorama Completo”. Recuperado de:
https://robbreport.es/criptomonedas/

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Este trabajo puede enmarcarse en perspectivas multidisciplinarias que integran múltiples
enfoques doctrinarios y de la práctica financiera, de la propia Ciencia del Derecho, la
Economía y de las tecnologías de la información, proponiéndose además, recomendaciones
para el fortalecimiento de la regulación y la protección de los derechos de los usuarios.3

1. DEFINICIÓN, EVOLUCIÓN Y FUNCIÓN DE LAS CRIPTOMONEDAS
Las criptomonedas son activos digitales que utilizan tecnologías criptográficas para
garantizar la seguridad y la irreversibilidad de las transacciones, gestionadas mediante
redes descentralizadas basadas en blockchain. Su finalidad es posibilitar transacciones
seguras sin la necesidad de intermediarios tradicionales, lo cual representa una innovación
disruptiva en el sector financiero.
Originalmente concebidas como una alternativa al sistema financiero centralizado, las
criptomonedas han evolucionado desde su función de “dinero digital” a convertirse en
instrumentos de inversión, activos de reserva y herramientas para contratos inteligentes,
entre otros usos. El surgimiento de nuevos protocolos y la proliferación de altcoins han
dado lugar a un ecosistema heterogéneo, en el cual destacan Bitcoin, Ethereum, Ripple
y, más recientemente, una multitud de tokens asociados a plataformas descentralizadas
financieramente.4
Esta evolución ha suscitado debates intensos en el ámbito jurídico respecto a su
clasificación: ¿activos financieros, bienes o instrumentos de pago? [Martínez, 2025;
Mendoza, L. 2025]. La ambigüedad normativa y la rapidez con que la tecnología se actualiza
obligan a revisar y modernizar el marco jurídico para lograr una adecuada integración de
las criptomonedas en la economía y en el sistema legal.
Ahora bien, ¿qué debemos entender por criptomoneda? se puede definir de una manera
sencilla que una criptomoneda es un medio digital creado virtualmente para ser usada
3
Ver tal respecto: Observador económico, Boudourian, 2024; “Las criptomonedas y su papel en el futuro del
sistema financiero”.
Igualmente a: Robbreport, 2025; La Actualidad de las Criptomonedas: Un Panorama Completo”. Recuperado de:
https://robbreport.es/criptomonedas/;
Así como a UIIX, 2025
4
Cfr. https://robbreport.es/criptomonedas/.

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como una moneda de curso o transferencia en sistemas digitalizados. Misma que se crea y
almacena electrónicamente, que utiliza la tecnología blockchain y la criptografía para su
seguridad, y que, por lo general, no está controlada por una autoridad central, por lo que,
-en dicho caso- su valor no está respaldado por la riqueza de ningún país o de algún otro
ente financiero o regulador.
Entonces, la criptomoneda debe ser entendida como moneda digital o virtual que utiliza
criptografía para asegurar y verificar transacciones, así como para controlar la creación de
nuevas unidades. A diferencia del dinero tradicional (como el peso, el dólar u otras divisas
materiales), las criptomonedas no están controladas por un banco central o una autoridad
gubernamental, como ya lo hemos dejado asentado. Los usuarios de éstas, suelen ser
grandes corporaciones, países o sujetos individuales con acceso a sociedades impulsoras de
este instrumento.
1.1 Marco Conceptual y Teórico: ¿Activos financieros o Monedas?
Lo primero que debemos dejar claramente determinados son las semejanzas o diferencias
conceptuales que revisten las criptomonedas. En un primer plano, tenemos que analizar el
tratamiento de una criptomoneda desde dos perspectivas –como activo financiero o como
moneda circulante– las diferencias se centran principalmente en su función económica, el
reconocimiento legal y las implicaciones regulatorias y prácticas para usuarios e inversores.
I. Función y Uso en la Economía.
Primeramente diremos que desde la perspectiva de la función y Uso en la Economía,
la Criptomoneda se puede considerar como un Activo Financiero. En esa función, su uso
puede derivar de tres situaciones diferentes:
•

A. Dentro de Inversiones y Especulaciones: Se utiliza principalmente como
un instrumento de inversión o especulación. Los usuarios compran y venden
criptomonedas con la expectativa de que su valor fluctúe, permitiendo obtener
ganancias a partir de los movimientos del mercado;

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•

B. Como Reserva de Valor: Muchas criptomonedas se emplean como un refugio
o reserva de valor, aunque su alta volatilidad puede contradecir esta función si no
se acompaña de mecanismos de estabilización, comportando grandes pérdidas o
ganancias exorbitantes;

•

C. Como Producto Financiero: En este caso, la criptomoneda se integra en portafolios
de inversión y se puede incluir en instrumentos financieros sofisticados como fondos
de inversión, derivados o préstamos respaldados por criptoactivos.

•

En cuanto a la reserva de valor, un ejemplo actual es la Orden Ejecutiva del Presidente
Donald Trump de los Estados Unidos de América, según noticias, tal como la
Universidad Comillas lo anota en el siguiente texto:
“…En los últimos días, el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, ha
firmado una orden ejecutiva para establecer una reserva estratégica de Bitcoin
bajo control estatal. Según lo anunciado, esta medida utilizará tokens que ya
forman parte del patrimonio del gobierno federal, sin nuevas adquisiciones
inmediatas en el mercado abierto. La decisión se acompaña de la creación de un
cargo específico en la Casa Blanca para supervisar las políticas relacionadas
con criptoactivos, bajo el título de “Crypto Czar…”.5

En su segunda acepción, la Criptomoneda se puede estimar como Moneda Circulante.
En esa función económica, puede usarse:
•

D. Como Medio de Pago: Se utiliza para efectuar transacciones cotidianas, sustituyendo
o complementando la moneda de curso legal. Debe cumplir con las funciones
tradicionales del dinero, es decir, ser una unidad de cuenta, una representación de
valor, un medio de intercambio y un depósito de valor estable.

•

E. Como Intercambio Cotidiano: Su aceptación generalizada en comercios y servicios
la convertiría en un medio constante para liquidar operaciones diarias, haciendo
indispensable cierta estabilidad en términos de precio;

5
Cfr. Trump institucionaliza Bitcoin como activo estratégico, consultarse en: https://www.comillas.edu/noticias/
trump-institucionaliza-bitcoin-como-activo-estrategico/#:~:text=%F0%9F%93%9D%20La%20orden%20ejecutiva%20
de,de%20Bitcoin%20bajo%20control%20estatal.

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•

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F. Como Política Monetaria de países o de entidades públicas: Este instrumento, al
transformarse en medio de pago oficial, el ente regulador (por ejemplo, un banco
central) podría intervenir en su emisión y circulación para efectos de política monetaria
y estabilidad económica. (Véase el caso de la República del Salvador)6

II. RECONOCIMIENTO LEGAL Y MARCO REGULATORIO
A. Como Activo Financiero:
•

A.1. Las Criptomonedas, entre ellas el Bitcoin, tienen una regulación similar a Valores
e Instrumentos Financieros: Generalmente, se regula bajo el marco que rige para
otros instrumentos financieros o commodities. Las autoridades financieras (como
la CNBV en México, o la SEC en Estados Unidos) suelen imponer normas sobre
divulgación, protección al inversor, fiscalización de transacciones y prevención de
lavado de dinero.

•

A. 2. Sus implicaciones Tributarias: Se aplican normativas específicas en materia
de impuestos, donde las ganancias obtenidas pueden estar sujetas a impuestos sobre
ganancias de capital u otros tributos propios de la inversión financiera.

•

A.3. La Protección del Inversor: La regulación se orienta a proteger a los participantes del
mercado y a asegurar la transparencia en el funcionamiento del ecosistema de inversión.

B. Como Moneda Circulante:
•

B.1. El Bitcoin tiene Reconocimiento como Medio de Pago Legal, igual que otras
criptomonedas.

•

Para que una criptomoneda se considere moneda de curso legal, debe ser reconocida
oficialmente como medio de pago por el Estado. Ya vimos el caso de la República del
Salvador.7

•

Esto implica requisitos adicionales en términos de estabilidad, política de emisión y

6
El Caso del Salvador como República, fue el primero en adoptar el Bitcoin como de curso legal y el primero
en abandonarlo: https://elpais.com/america/2025-01-30/bukele-da-marcha-atras-y-retira-al-bitcoin-la-condicion-demoneda-legal-en-el-salvador.html.
7
Íbidem. El Salvador como República…

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respaldo; en casos frecuentes, el respaldo puede darse por entidades estaduales o con
vinculación a sus respectivas reservas económicas.
•

B.2. Política Monetaria y Control Estatal: La autoridad monetaria como en los casos
de los Bancos Centrales, tiene el control sobre su circulación, pudiendo intervenir en
su oferta para regular la inflación, mantener la estabilidad financiera y salvaguardar
la confianza en el sistema económico.

•

B.3.Implicaciones en cuanto a los Sistemas de Pagos: Las criptomonedas al
convertirse en moneda circulante, obliga a establecer reglamentaciones y modificar
diversas normativas que regulan el sistema de pagos, los establecimientos financieros
y, en ocasiones, la protección al consumidor en transacciones cotidianas.

III. VALORACIÓN Y VOLATILIDAD
C. Como Activo Financiero:
•

C.1. Alta Volatilidad: El valor se determina casi exclusivamente en función de la
oferta y la demanda en mercados de inversión, lo que genera apreciables fluctuaciones
de precio. Esto, si bien permite oportunidades de ganancia, incrementa el riesgo para
los inversores.

•

C.2. Fijación en el Rendimiento: La atención se centra en el potencial de valoración
y en la diversificación de portafolios, más que en la estabilidad para transacciones
diarias.

D. Como Moneda Circulante:
•

D.1. Estabilidad Necesaria: Una moneda de curso legal requiere estabilidad en su
valor para que pueda desempeñar adecuadamente las funciones de medio de pago
y depósito de valor. La volatilidad excesiva hace inviable su uso cotidiano y podría
minar la confianza de los ciudadanos.

•

D.2. Respaldo y Confianza: Generalmente, se espera que exista cierto respaldo, ya
sea en términos de reservas financieras o mediante políticas gubernamentales, para
asegurar que las criptomonedas mantengan un valor relativamente estable.

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IV. EJEMPLO EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
La importancia de emplear y confiar en instrumentos financieros y sus efectos en el
mercado monetario internacional, merece un estudio especial, dados los efectos globales y
regionales que implica.
E. Las Criptomonedas como Activo Financiero en todo mercado globalizado
redistribuidor de riqueza “implosiva y golondrina”
Por poner un ejemplo de monedas de este tipo, podremos observar que en muchas
jurisdicciones financieras, el Bitcoin se ha tratado principalmente como un activo financiero,
regulado para efectos de inversión y sujeto a normas tributarias sobre ganancias de capital.
Su alta volatilidad y uso en transacciones de inversión lo han situado en la categoría de
commodity o activo digital.
E.1. Las Monedas Digitales de Bancos Centrales como Moneda Circulante: Podemos
identificar qué, al contrario de los commoditys, se usan en proyectos de monedas digitales
emitidas por bancos centrales, los cuales buscan asumir la función de moneda circulante.
Estas monedas, diseñadas para ser de curso legal, están sujetas a políticas de emisión y
control estatal para garantizar la estabilidad y la aceptación como medio de pago en la
economía.
1.2. Principales Características y Tecnologías Subyacentes
¿Pero qué características podemos destacar de las criptomonedas en sus ámbitos de uso
y aceptación, encontramos:
•

Su Descentralización de Centros de Autoridad: Debido a la ausencia de una autoridad
única, lo que permite y favorece la resistencia a la censura y la manipulación del
instrumento.

•

Su Inmutabilidad: Dada la tecnología blockchain que le garantiza que una vez
registradas, las transacciones no se pueden alterar.

•

Su Transparencia: Las transacciones no se registran como tal, pero por su naturaleza
son asequibles a cualquier público a través de un libro mayor digital, que las acerca
a una verdadera rendición de cuentas.

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•

Su Seguridad criptográfica: Debido a las funciones de hash y algoritmos de cifrado
(como SHA-256) que aseguran la integridad del sistema.

Igualmente, podemos decir que el uso conjunto de contratos inteligentes (smart
contracts) en cada caso, permite automatizar y ejecutar las condiciones acordadas por las
partes sin intervención humana directa; lo cual es un gran avance y evoluciona los procesos
contractuales y financieros.
En ese sentido ver también a Robberport y a los establecido por la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE. Esta última, como ente internacional
intergubernamental promueve políticas que mejoren el bienestar económico, social y
ambiental de los países miembros, con los instrumentos disponibles, dentro de los que se
encuentran las criptomonedas en la actualidad. [Robbreport, 2025; OECD, 2025]
2. Utilidad Actual de las criptomonedas en el Sistema Financiero
2.1. Inclusión Financiera y Reducción de Costos
El uso de criptomonedas en el sector financiero ha demostrado ser un instrumento clave
para la inclusión de poblaciones tradicionalmente excluidas del sistema bancario, por lo
que su uso democratiza la actividad financiera en general, abriendo mercados donde la
confianza es mayor para la obtención de mejores productos y rendimientos.
En contextos donde la banca tradicional presenta limitaciones –como en zonas rurales o
regiones con incertidumbre económica– las criptomonedas permiten el acceso a servicios
financieros mediante teléfonos inteligentes y plataformas digitales de bajo costo.
Otros beneficios resultan en la eliminación de intermediarios en la transferencia de
fondos, lo que transmite una reducción significativa en las comisiones y en el tiempo
de procesamiento de transacciones; aspectos especialmente relevantes en escenarios
económicos donde la agilidad y el ahorro de costos son determinantes para una mayor
utilidad y conveniencia transacional.
Esta característica resulta de gran utilidad en la lucha contra la exclusión financiera,
como lo hemos venido aseverando, y la promoción de una economía más participativa y

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equitativa, en pro de un cambio prospectivo de sistemas. Al respecto: [Ver también: UIIX,
2025; Instituto Nacional de Finanzas Digitales, 2025]
2.2. Criptomonedas financieramente disruptivas: Derecho Financiero
y Prospectiva jurídica en nuevos modelos de inversión
Si entendemos que contable y financieramente existe una emergencia de las finanzas que
se han denominado en algunos sectores como descentralizadas, esto ha producido como
consecuencia, el que la aplicación de criptomonedas en los mercados, vaya más allá del
simple uso de éstas, como medio de pago.
Las plataformas digitales permiten su uso para la realización de préstamos, inversiones y
operaciones de mercado sin la necesidad de bancos o entidades centralizadas. La digitalización
y automatización derivadas del uso de contratos inteligentes han creado un ecosistema
alternativo que compite con el sistema financiero tradicional, ofreciendo mayor transparencia
y precios competitivos. Asimismo, el fenómeno descentralizador, financieramente hablando,
ha generado nuevos modelos de negocio en el área de inversión, donde los tokens y otros
instrumentos financieros digitales se utilizan para diversificar portafolios y mitigar riesgos
asociados a los mercados volátiles. [Ver también: Robbreport, 2025]
Esta transformación se manifiesta en la creación de nuevos productos financieros que
integran funcionalidades de liquidez, garantía y descentralización, adaptándose a las
exigencias del mercado global.
En tratándose de estudios dentro del Derecho Financiero tradicional, este instrumento
monetario es de vital importancia su comprensión doctrinaria; ya que no se contemplan
aún, los posibles efectos económico-fiscales y jurídicos en cabalidad.
En su prospectiva jurídica, está claro que éstas “monedas”, deben ser reguladas en su
posesión virtual, disposición, transferencia y conversión a divisas tradicionales, donde no
se materializa plenamente su uso, homologando normativamente su tránsito mundial.
La inversión que se hace con éstos instrumentos deben asegurar que sean legítimamente
dispuestas para evitar fraudes o disposiciones perjudiciales al actual sistema monetario y
bursátil; además de disciplinar su uso a través de bancos de primero o segundo piso.

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3. El Marco Jurídico Mexicano y la Regulación de los Activos Digitales
3.1. Evolución Normativa en México y Derecho Prospectivo.
El Derecho mexicano ha avanzado en la inclusión de la regulación para activos digitales
y criptomonedas, reconociéndolos en diversas interpretaciones y buscando establecer
mecanismos que salvaguarden tanto la innovación como la protección del consumidor,
pero en la actualidad no son suficientes como lo hemos advertido anteriormente en casos
concretos como los del actual Presidente Donald Trump, primer presidente “criptobro” y
Elon Musk, y sus actividades e inversiones especuladoras.8
En nuestro país, en los últimos años se han emitido iniciativas legislativas y organismos
reguladores –como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)– han
comenzado a perfilar directrices específicas para la supervisión de estas actividades, pero
lamentablemente no en el concierto normativo que debieran conforme lo marca el proceso
jurídico prospectivo bajo los principios, lineamientos y formas gramaticales, racionales que
demanda la actividad explicitada por el Derecho Prospectivo Financiero,9 como aquélla
disciplina jurídica encargada de proveer los insumos necesarios para la creación normativa
material ,a través de proyectos de Iniciativa Legislativa, o en los ramos Administrativos
o jurisdiccionales, realizados antes del proceso legislador formal, como en el caso de los
Proyectos de Iniciativa de Presupuestos de Ingreso o de Egreso de entes federales o locales;
mismos, que importan elementos dentro de su creación material adecuados y racionales
para su formalización por los poderes legislativos, administrativos o jurisdiccionales, vistos
para ser cumplidos u observados por los obligados a ello de manera eficaz.
Bajo una verdadera Prospectiva Jurídica, una criptomoneda regulada eficazmente por
las autoridades, cumpliría en el futuro con todos los elementos normativos eficaces, como:
racionalidad, economía, singularidad, simplicidad, seguridad en su uso, disposición,
resguardo o transmisión contable y financieramente adecuados.
8
Ver: https://www.bbc.com/mundo/articles/c4gp44lder1o; https://www.standard.co.uk/news/tech/donald-trumpcrypto-currency-elon-musk-peter-thiel-sam-altman-b1208090.html. (consultado día 09/5/2025 8.00hrs.)
9
Cfr. Flores Medina Rubén Jaime, “Hacia una teoría del Derecho Prospectivo”, Ed. Universidad de Guadalajara,
México, 2017.

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La normativa disciplinante de las actividades que venimos estudiando, aún se encuentra
en proceso de definición pro las autoridades mexicanas; pero es dable decir que se observan
tendencias orientadas a la transparencia, la seguridad y la prevención de actividades ilícitas,
que permitan homologarlas al sistema financiero central de nuestro país, como ocurre en
otros países.
Es un hecho que la incorporación de las tecnologías de criptografía en el ámbito financiero,
obliga a repensar a los interesados en los criptogramas, la aplicación de leyes tradicionales,
impulsando reformas que permitan una adecuada adaptación a los desafíos digitales, no
obstante, subsista en la práctica, una descentralización en las finanzas de este instrumento. [Ver
también: Flores Medina, 2017; García, 2025; Instituto Nacional de Finanzas Digitales, 2025]
3.2. Retos Regulatorios y Protección al Consumidor
Entre los principales desafíos regulatorios que enfrenta México en materia de
criptomonedas se pueden mencionar algunos como los siguientes:
•

Su Definición Legal y Clasificación: Como Activo Digital la Criptomoneda por su
ambigüedad en la naturaleza jurídica, nos demanda una definición clara que permita
su inclusión en el marco normativo y regulatorio vigente.

•

Su Protección al Consumidor: Es prioritario establecer mecanismos de protección
que aseguren la transparencia en las transacciones y el resguardo de los fondos de
los usuarios, ante la alta volatilidad de dichos instrumentos y los riesgos asociados a
éstos, como fraudes o engaños al consumidor.

•

La Prevención del Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo: Como
el manejo natural de estos activos refleja una naturaleza descentralizada de estas
tecnologías; es que los mismos plantean retos en materia de vigilancia y supervisión;
lo cual requiere coordinar esfuerzos entre organismos internacionales y autoridades
federales y locales en México.

•

La Adaptación Tecnológica y Capacitación: La rápida evolución del entorno digital
impone la necesidad de actualizar permanentemente los conocimientos de los
operadores jurídicos, financieros y entes reguladores para que manejen de forma

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eficaz las nuevas tecnologías emergentes, en pro de una disciplina financiera y de los
Derechos del Consumidor, que sean útiles y eficaces en la materia.
En la actualidad, la experiencia en otros países y la colaboración internacional han
brindado un panorama alentador sobre la posibilidad de crear prospectivamente un marco
normativo racional, eficaz, robusto y que se adapte a las necesidades de México; y que
fomente la innovación sin sacrificar la certeza, seguridad y protección legal.10 [Ver también:
Mendoza, 2025; OECD, 2025]
4. Perspectivas Futuras: Las Criptomonedas en
la Evolución de las Finanzas Digitales.
4.1. Inteligencia Artificial, Contratos Inteligentes y la Interoperabilidad
El futuro de las finanzas digitales se perfila marcado por la convergencia de diversas
tecnologías disruptivas.
La integración de inteligencia artificial (IA) en los procesos de análisis de mercados y
en la toma de decisiones financieras, combinada con el uso cada vez más sofisticado de
contratos inteligentes, abre un abanico de posibilidades para automatizar y optimizar las
operaciones financieras.
Estos avances permitirán:
•

La Ejecución automática de transacciones, basadas éstas, en condiciones predefinidas
por la tecnología sin intervención humana; lo que reduciría tiempos, costos y
movimientos.

•

La Interoperabilidad entre diferentes cadenas de bloques (blockchain) facilitando la
integración de diversas criptomonedas y activos digitales en un ecosistema virtual unificado.

•

Optimización del análisis de riesgos a través de algoritmos de IA que puedan anticipar
fluctuaciones del mercado y proponer estrategias de inversión seguras.

•

Mejoras en la seguridad y transparencia de las transacciones financieras, lo
que permitiría incrementar la confianza de los usuarios de estos instrumentos y

10

[Consultar: Flores Medina, 2017; García, 2025; Instituto Nacional de Finanzas Digitales, 2025]

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promoviendo la adopción masiva de las criptomonedas, cualquiera que sea su
denominación u origen.
Estas innovaciones pudieran tener el potencial de transformar radicalmente el sistema
financiero mundial o de las naciones, incrementando la eficiencia y abriendo oportunidades
para nuevos modelos de inversión y financiamiento con seguridad y certeza jurídicas. [Ver
también: Robbreport, 2025; OECD, 2025]
4.2. Modelo de Contratos Inteligentes Aplicados a Esquemas Financieros
Es menester estudiar, aunque sea brevemente, aquellos Contratos Inteligentes Aplicados
a Esquemas Financieros y su Marco Regulatorio conforme a la doctrina vigente en México
y el mundo, para mejor comprensión dl tema abordado.
En efecto, la aplicación de contratos inteligentes en el ámbito financiero permite
automatizar transacciones, reducir intermediarios y aumentar la transparencia y la seguridad
en las operaciones.
En México, su implementación debe enmarcarse en la normativa vigente, como la “Ley
para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera”, que regula las actividades de las
empresas de finanzas y tecnología, y que operan en el país.
Esta ley, publicada en marzo de 2018, busca regular la organización, operación y
funcionamiento de estas instituciones, así como los servicios financieros que ofrecen.
Contiene previsiones y disposiciones en materia de protección al consumidor, prevención
de lavado de dinero y normativas específicas de autoridades como la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (CNBV). A continuación, se describe un ejemplo de contratos
inteligentes en esquemas financieros:
En particular analizamos a continuación, conjuntamente con las entidades y particulares
en los que nos apoyamos para elaborar el presente trabajo, un Contrato Inteligente de
Custodia y Gestión de Activos Digitales, por ser afines a las plataformas en que se sostiene
el instrumento digital que nos concierne, La Criptomoneda:

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Descripción y Naturaleza del Contrato:
Se enfoca en la custodia descentralizada de criptomonedas y otros activos digitales,
actuando como un sistema de depósito en garantía (escrow). El código, generalmente
escrito en lenguajes como Solidity (para la plataforma Ethereum), define sus efectos para:
•

Registro y almacenamiento: Almacenar de forma segura el hash de la transacción y
la información digital de cada activo.

•

Liberación Condicionada: Poder verificar mediante un algoritmo, la identidad del
usuario mediante mecanismos integrados de KYC (Know Your Customer). Una vez
se cumplan las condiciones preestablecidas (por ejemplo, verificación de identidad
y validación de criptomonedas), el contrato libera al usuario los activos depositados.

•

Auditoría y Transparencia: El registro de cada operación queda permanentemente
grabado en la blockchain, permitiendo auditorías posteriores sin necesidad de
intervenciones manuales.

•

Aspectos Regulatorios: El uso de este contrato debe ajustarse a los lineamientos
de la “Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera” y a normas de
prevención de lavado de dinero.

En general, podemos decir en el uso y aplicación de los contenidos de este Contrato
Inteligente de Custodia y Gestión de Activos Digitales, que se requieren módulos de
verificación de identidad y protocolos de seguridad que garanticen la protección de datos
personales (conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares).
Además, la supervisión de autoridades financieras mexicanas exige reportar operaciones
sospechosas y mantener mecanismos de transparencia que faciliten la intervención
regulatoria en caso de irregularidades.
4.3. Modelos de Supervisión y Cooperación Internacional
Como se puede constatar, el desarrollo de las criptomonedas se acelera y las tecnologías
asociadas nos exigen la creación de mecanismos de supervisión local, que trasciendan

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fronteras y adviertan de las amenazas que este aumento de instrumentos diversos, nos depara.
En este contexto, la cooperación internacional se torna fundamental para armonizar
regulaciones y establecer estándares globales. Organismos multilaterales, como la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OECD), que hemos citados
antes, están liderando iniciativas para la elaboración de marcos regulatorios con los siguientes
propósitos:
1. Lograr una supervisión coordinada de transacciones digitales transfronterizas.
2. Facilitar el intercambio de información y buenas prácticas entre jurisdicciones,
también digitales.
3. Establecer protocolos internacionales que minimicen riesgos asociados a actividades
ilícitas, todo ello sin inhibir la innovación financiera y tecnológica al respecto.
En México, creemos que transposición o adaptación de estos modelos internacionales,
debería ir acompañada de políticas interiores que sean eficaces y previsoras; y que integren
a todas las entidades reguladoras, contribuyendo así, a la consolidación de un sistema
financiero más dinámico, seguro y transparente. [Ver también: OECD, 2025; García, 2025]
5. Desafíos y Retos Jurídicos en la Era Digital
La implementación y el uso de criptomonedas en el ámbito financiero en la actualidad,
traen consigo una serie de desafíos jurídicos que deben ser atendidos de forma prioritaria:
1. Ambigüedad en la Naturaleza Jurídica: No existe un consenso en la delimitación clara
sobre si las criptomonedas deben ser consideradas como activos financieros, bienes
muebles o instrumentos de pago; lo que complica la aplicación de las leyes actuales y
la creación prospectiva de normas específicas que garanticen su uso seguro y duradero
en un futuro mediato.
2. Volatilidad y Riesgo para el Consumidor: Actualmente el mercado de criptomonedas
genera riesgos significativos para los inversionistas y usuarios, por su inherente
volatilidad e inseguridad tan altas. Se hace indispensable entonces, la innovación
y el desarrollo de mecanismos de protección que, a través de la transparencia y la
educación financiera, mitiguen estos riesgos o los eliminen según los casos.

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3. Ciberseguridad y Protección de Datos: La digitalización masiva de transacciones
y activos financieros implica el riesgo de ciberataques y de vulneraciones en datos
sensibles, lo que hace de la protección, un objetivo prioritario. Sólo con la integración
de tecnologías criptográficas y estrategias de ciberseguridad robustas, se podrá
preservar la integridad de las transacciones y la confianza del usuario.
4. Cooperación Interinstitucional: La regulación de las criptomonedas requiere una
coordinación estrecha entre diversas áreas del gobierno –incluyendo entidades
financieras, fiscales y de seguridad– para prospectar y regular en un marco normativo
coherente y aplicable en todos los niveles.
5. Adaptación del Sistema Judicial: La innovación financiera plantea retos en términos
de interpretación y adaptación de las leyes existentes. La formación continua de
operadores jurídicos y la colaboración con expertos en tecnología son esenciales
para elaborar criterios interpretativos que protejan a los usuarios sin obstaculizar la
innovación.
El abordaje de estos desafíos requiere, por tanto, una visión integradora y coordinada
que articule esfuerzos entre las instituciones públicas, privadas y académicas, permitiendo
una transición ordenada hacia un sistema financiero digital que cumpla con los estándares
internacionales de transparencia y seguridad. [Ver también: Mendoza, 2025; García, 2025]
PROPUESTAS.
•

Para que la transformación del fenómeno de las Criptomonedas sea sostenible y
beneficie tanto a los usuarios como a la economía en general, es imprescindible
que el Derecho y las regulaciones secundarias, se adapten a los nuevos paradigmas
tecnológicos. Por lo que se debe implementar a través de los principios, métodos y
técnicas del Derecho Prospectivo, una “Ley de Acceso al Sistema Financiero Digital”
que reconozca los criptoactivos como wallets cripto o Billeteras digitales, para que
sean mecanismos válidos de identidad y transacción financiera. Dicha Ley apoyada
en Base constitucional: Art. 1º y 4º de la CPEUM (igualdad, acceso a servicios
financieros como parte del bienestar social).

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•

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Aprobar una norma que se denomine “Ley Reglamentaria del artículo 28 constitucional
sobre Moneda Digital Nacional”, para incluir como moneda oficial tanto el peso
físico, como su versión digital de Peso Digital mexicano; la cual sería emitida por el
Banco de México.

•

Se debe promover la creación de marcos regulatorios coordinados tanto a nivel
nacional como internacional, que permitan una supervisión eficaz y alineada con las
mejores prácticas globales en materia de financiamiento digital, homologando los
usuales contratos digitales, vigentes al respecto.

CONCLUSIONES.
PRIMERA. Se puede avizorar que el futuro de las finanzas en México estará
inevitablemente marcado por la integración regulada de las criptomonedas. El reto jurídico
consiste en encontrar el equilibrio entre innovación, protección al usuario, soberanía
monetaria y seguridad financiera. La transformación legal no puede ser reactiva, sino
proactiva y prospectiva, integrando principios constitucionales con realidades tecnológicas
emergentes.
SEGUNDA. El análisis realizado demuestra que las criptomonedas han dejado de ser
un fenómeno marginal para consolidarse como una herramienta disruptiva en el ámbito
financiero. Su utilidad actual se manifiesta en la inclusión financiera, la reducción de costos
y la potencial reconfiguración de los sistemas financieros tradicionales.
TERCERA. Las criptomonedas permiten acceso a servicios financieros en zonas rurales
o sin cobertura bancaria; por lo que se deben implementar mejores mecanismos de apoyo
a las comunidades para llegar al bienestar digital. Las stablecoins y monedas digitales de
bancos centrales, compiten con monedas tradicionales, por lo que es la meta a cumplir en
México respecto de las criptomonedas que son objeto de nuestro estudio.
CUARTA. Es un hecho que existen Nuevas formas de evasión fiscal y de transferencias
transfronterizas opacas. Lo que obliga a las autoridades nacionales a llevar esfuerzos combinados
con otras naciones para prevenir, tratar y sancionar estas conductas llevadas a cabo a través de
las criptomonedas y de contratos atípicos, que velan los efectos de evasión y elusión fiscal.

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4, ENERO-JUNIO
JULIO-DICIEMBRE
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Tutela judicial colectiva,
derechos fundamentales y
democracia (entre balance y
proporcionalidad)
Autores/as
Collective judicial protection, fundamental
rights and democracy (between balance and
proportionality)
Recibido: 04 de marzo de 2025
Aceptado: 27 de mayo de 2025

Luiz Guilherme Marinonia
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7891-3083
Universidade Federal do Paraná, Brasil
Profesor titular de Derecho Procesal Civil en los cursos de pregrado, maestría y
doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidad Federal de Paraná – UFPR.
Profesor invitado en varias universidades de América Latina y Europa. Correo electrónico:
guilherme@marinoni.adv.br
.

a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Marinoni, L. G. Tutela judicial colectiva, derechos fundamentales y democracia (entre
balance y proporcionalidad). Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(4). Recuperado a partir
de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/37

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
Las acciones colectivas brasileras vienen produciendo decisiones que no raramente
dejan de valerse de una fundamentación pautada en criterios jurídicos adecuados para,
racionalmente, explicar la imposición de medidas concretas respecto de la falta de ley o
contraposición a la ley.
La acción destinada a la tutela de los intereses difusos y colectivos que produce la cosa
juzgada erga omnes y ultra partes frecuentemente impone medidas a partir de la invocación de
un derecho fundamental no protegido por el legislador. En otras situaciones, aun invocándose
un derecho fundamental y respecto de la falta de ley, se determina el cumplimiento de la medida
de protección fáctica, como la construcción de una obra sin consideración del presupuesto. Y
todavía hay casos en los que el juez, suponiendo poder libremente volver a hacer el balance
entre derechos fundamentales ya realizados por el legislador, impone una medida de protección
concreta al derecho inclusive contrariamente a lo que está previsto en ley.
PALABRAS CLAVE: Tutela judicial, derechos fundamentales, democracia, balance,
proporcionalidad.

ABSTRACT
Brazilian class actions have been producing decisions that often fail to rely on a rationale
based on adequate legal criteria to rationally explain the imposition of specific measures in
respect of the lack of law or contradiction to the law.
The action aimed at protecting the diffuse and collective interests that produces res
judicata erga omnes and ultra partes frequently imposes measures based on the invocation
of a fundamental right not protected by the legislator. In other situations, even when a
fundamental right is invoked and in respect of the lack of law, compliance with the factual
protection measure is determined, such as the construction of a work without consideration
of the budget. And there are still cases in which the judge, assuming to be able to freely reestablish the balance between fundamental rights already realized by the legislator, imposes
a specific protection measure on the right even contrary to what is provided for by law.
KEYWORDS: Judicial protection, fundamental rights, democracy, balance,
proportionality.

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I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo, además de investigar los criterios impuestos al juez para proteger los
derechos fundamentales en la ausencia de la ley y de la insuficiencia de la tutela legislativa –
considerando el lugar de las opciones políticas y el problema del presupuesto – cuestiona la
posibilidad de que el Poder Judicial pueda resolver colisiones entre derechos fundamentales
en los casos de desacuerdos morales intensos, así como de realizar nuevamente el balance
de los derechos fundamentales para corregir decisiones del legislador, situando la
proporcionalidad, imprescindible para el control de la ley, como criterio que no debe ser
confundido con el meta-balance.
Se analiza, inicialmente, el problema de lo contramayoritario, slogan destinado a insinuar
la falta de legitimidad del control de constitucionalidad para que el desarrollo del discurso,
consciente de la necesidad de un control material de la ley en nombre de la efectiva tutela
de los derechos fundamentales, pueda diseñar la garantía de la prioridad de los derechos
fundamentales sobre la ley dentro de límites que no afecten la democracia.

II. EL PROBLEMA CONTRAMAYORITARIO
El problema o dificultad del carácter contramayoritario trata sobre la circunstancia
de que el control de constitucionalidad tenga como objeto un acto de poder, resultado de
la manifestación de los representantes de la población. El tema fue puesto a la luz en el
derecho estadunidense por Alexander Bickel, en su conocida obra The least dangerous
Branch, que, en esencia, busca evidenciar que la gran dificultad del sistema en los
Estados Unidos es de que el judicial review es una fuerza contramayoritaria. (Bickel,
1986) Bickel recuerda que Hamilton, en el Federalista 78, niega que el judicial review
constituía una superioridad del Poder Judicial o sobre una materia electa, advirtiendo
que el poder del pueblo se sobrepone a ambos, representando el judicial review la señal
de que el Poder Judicial no puede permitir que la voluntad del legislador, declarada en
la ley, se sobreponga a la voluntad del pueblo, expresada en la Constitución.1 Pero ahí,
1

El argumento de que quien controla al pueblo no son los jueces, sino la Constitución – lo que significaría en

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según Bickel, la palabra “pueblo” es una abstracción que oscurece la realidad, pues
cuando la Suprema Corte declara inconstitucional un acto legislativo o del Ejecutivo,
ella frustra la voluntad de los representantes del pueblo del presente y del ahora,
constituyendo un control que no es hecho en nombre de la actual mayoría, pero contra
ella, lo que le permite decir que el control de constitucionalidad no es democrático.
(Bickel, 1986).
Aunque el problema del contramayoritarismo sea intensamente discutido en los Estados
Unidos, probablemente porque el judicial review no esté instituido en la Constitución y la
reacción contra éste haya surgido en la propia sociedad delante de los periodos “activistas” de
la Suprema Corte,2 eso no significa que, incluso en los países de tribunales constitucionales,
el asunto no tenga importancia capital, pudiendo fugar de la atención de la doctrina y del
campo de las preocupaciones teóricas, especialmente porque el desarrollo del tema es
indispensable para la definición de los límites del control de constitucionalidad y de las
decisiones constitucionales.
El legislador, normalmente, no actúa deliberadamente contra la Constitución o contra los
derechos fundamentales, pero supone, al emitir la ley, que la Constitución está respaldándolo
(Waldron J. , 1999). Es necesario percibir que la ley, cuando tiene su legitimidad material
puesta en duda, muchas veces abre la posibilidad para confrontaciones entre interpretaciones
de la Constitución y no, como puede parecer, una simple visualización de la ley frente a la
Constitución. Así, como los representantes electos entienden que la ley está de acuerdo con
la Constitución no habrá racionalidad en una minoría, destituida de legitimidad popular,
para negar la decisión del Parlamento.
De manera más clara, por tanto, el real problema no está en la posibilidad de confrontarse
la ley a partir de la Constitución, sino que reposa sobre la cuestión de quién tiene la última
palabra sobre el significado de la Constitución. Subráyese que este también es el problema
que afecta a la utilización del método de la ponderación como medio para la solución de
conflictos entre derechos fundamentales e igualmente y de modo más intenso, la posibilidad
la critica de John Hart Ely que el pueblo se autocontrola – se remonta al Federalista 78 de Hamilton y al voto del chief
justice John Marshall en Marbury vs. Madison (ELY, John Hart, Democracy and distrust, Harvard University Press,
Cambridge, 1980, pp. 9-10).
2
También son significativos los casos Coppage vs. Kansas (1915) y Adkins vs. Children’s Hospital (1923).

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de que el Poder Judicial pondere nuevamente los derechos fundamentales para controlar la
constitucionalidad de la decisión parlamentaria.
La Constitución posee innumerables disposiciones que contienen lo que se llama
“conceptos esencialmente controvertidos”, o sea, criterios normativos respecto de los
cuales las personas pueden, racionalmente, estar en desacuerdo (Waldron J. , 1999).
Además de eso, la Constitución al no delimitar el contenido de la mayoría de los derechos
fundamentales, implícitamente los coloca en colisión frente a las opciones que pueden ser
tomadas por el legislador y en los casos que deben ser solucionados por el juez. No hay duda
que las personas, incluso los profesionales del derecho pueden discordar del significado de
cualquier derecho fundamental y su prevalencia frente a otro, bien como respecto de cuál
es el significado de una disposición constitucional en innumerables situaciones concretas.
Es importante percibir que el desacuerdo sobre los derechos y la interpretación de las
disposiciones constitucionales no afecta apenas a los parlamentarios, sino, sobre todo, a las
decisiones judiciales, particularmente cuando no son limitadas las funciones del juez frente
al legislativo. John Hart Ely, en una de las grandes contribuciones para el tema del control
de constitucionalidad y para la delimitación de las funciones de las Cortes, luego de resaltar
que el problema central del judicial review está en que un órgano que no fue electivo y no
está dotado de algún grado de responsabilidad política, puede decir a los representantes
electos por el pueblo que no pueden gobernar como quieren, afirma la claridad que las
corrientes que hacen apelo a las nociones que no pueden ser encontradas en la Constitución
son particularmente vulnerables a la crítica a la crítica de incompatibilidad con la teoría
democrática. (Ely, 1981)
Waldron, al analizar los argumentos de los defensores del control de constitucionalidad,
en especial el de que los jueces constitucionales se limitarían a hacer valer un compromiso
previo de la sociedad con los derechos advierte que eso podría ser verdadero cuando este
compromiso protege claras arbitrariedades, pero nunca cuando tal compromiso pretende
proteger delante de cambios de opinión o frente a algunos desacuerdos genuinos sobre lo
que estaría definido en este compromiso (Waldron ,. J., 2018). Es por eso que para Waldron,
cuando los hombres o sus representantes no están de acuerdo de cuáles son sus derechos, la
conclusión de que su discordancia no puede ser resuelta por el parlamento pero que la última

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palabra está en un pequeño número de jueces parece casi un insulto. Sería más insultante
al percibirse que los jueces divergen entre sí exactamente sobre los mismos puntos que los
ciudadanos y sus representantes, y que las Cortes Supremas y las Cortes Constitucionales
también deciden mediante el voto de la mayoría. Por eso, si los hombres podrían imaginar
que sus desacuerdos deben ser resueltos mediante conteo de votos, entonces sus votos o los
de sus representantes son realmente los que deberían importar o ser contados. (Waldron ,.
J., 2018)
Aunque el problema del contramayoritarismo merezca atención, las razones para
el control judicial de constitucionalidad de la ley son relevantes y deben prevalecer
sobre la “desconfianza” en términos democráticos en el Poder Judicial. El tema de lo
contramayoritario es importante para el delineamiento o para la contención del poder
de control de constitucionalidad, evitándose la sobreposición de los Tribunales sobre el
Parlamento en situaciones conflictivas con la teoría democrática3. (Reis Novais, 2019)

III. LA REPROBACIÓN DE LAS LEYES QUE NIEGAN LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Es cierto que cuando la mayoría parlamentaria racionalmente entiende que la ley está
de acuerdo con los derechos fundamentales, lo que realmente se puede decir es que la ley
puede estar en contraste con lo que un grupo supone ser un derecho fundamental. O, en
otras palabras, que cuando hay un desacuerdo profundo sobre el contenido de un derecho
fundamental, la decisión de la mayoría no tiene cómo dejar de prevalecer ya que de otra
forma la versión de alguien descontento con la ley siempre sería algo de invocar contra los
representantes del pueblo y podría ser reconocida por una minoría sin respaldo popular,
presente en las Cortes.
Sucede que, incluso no debiendo trasplantar para el Poder Judicial decisiones sobre
cuestiones morales y políticas cuya solución depende del deseo del pueblo, hay casos en los
3
Como puntualiza Jorge Reis Novais, la discusión sobre la legitimidad de la Justicia Constitucional no deja de
revestir interés incluso en los países en los que fue arbitrada y esclarecida en la propia decisión constituyente, en la
medida en que una comprensión más sólida de los problemas de legitimidad permite siempre una mayor clarificación
sobre los límites funcionales que deben presidir a su ejercicio concreto (REIS NOVAIS, Jorge, Direitos Fundamentais
e Justiça Constitucional, AAFDL Editora, Lisboa, 2019, pp. 106-107).

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que el parlamento efectivamente se equivoca o se deja vencer por presiones sociales y, así,
emite una ley que niega un derecho fundamental. En otros casos, puede definir la protección
insuficiente o incluso excesiva de un derecho, mediante una decisión desproporcional. En estas
hipótesis, la intervención del Poder Judicial bajo la forma del control de constitucionalidad
no confiere al juez el poder de analizar nuevamente las opciones políticas del Parlamento,
cabiéndole tan solo investigar si la elección legislativa no viola especialmente las reglas de
la prohibición de exceso y de la prohibición de insuficiencia.
En estas situaciones la tutela de los derechos no se sobrepone al principio democrático, ya
que ese propio principio establece la jerarquía entre la voluntad de la mayoría constituyente
y la voluntad de la mayoría hábil a la aprobación de una ley. No obstante, no se deja de
buscar el encuentro del equilibrio entre derechos fundamentales y democracia o una forma
de control de constitucionalidad que esté de acuerdo con la teoría democrática (Ferreres
Comella, 2012).
Realmente no tiene procedencia el argumento de Dworkin en el sentido de que el
control de constitucionalidad si quiera puede ser contrapuesto al derecho de participar o
al derecho a la igualdad política (Dworkin, 2000).4 Esa contraposición no ocurriría, según
Dworkin, porque el control de constitucionalidad, al retirar determinadas cuestiones del
Parlamento y atribuirlas a los jueces, no discrimina a ningún grupo social. El argumento es
asustadoramente simple, pues no considera el hecho que cuando se da al Poder Judicial el
poder de decidir sobre cuestiones morales esencialmente controvertidas en la sociedad, se
niega al pueblo y a sus representantes el poder de discutirlas y decidirlas. Como es evidente,
si la institución del crimen de aborto o de una ley que lo liberaliza pueden ser invalidadas
por el Poder Judicial, el problema ciertamente no está en discriminar los grupos favorables
al aborto o los grupos pro vida o religiosos, sino en negar al pueblo y al Parlamento el poder
de decidir la cuestión basados en el principio democrático.5
Además, el verdadero verdugo de un derecho fundamental no es propiamente la mayoría
de votos en el parlamento, sino la posición social que presiona al parlamento a decidir en
4
DWORKIN, Ronald, What’s equality? Part 4: Political Equality, University of San Francisco Law Review, v.
22, pp. 1-30; DWORKIN, Ronald, Sovereign Virtue: The Theory and Practice of Equality, Harvard University Press,
Massachusetts, 2000.
5
En ese sentido, con la crítica al argumento de Dworkin, véase: FERRERES COMELLA, Víctor, Justicia
Constitucional y Democracia, op. cit., pp. 179-180.

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detrimento de tal derecho. En ese sentido, no es exactamente la mayoría de votos, sino el
grupo social que ejerce presión más efectiva sobre el parlamento que puede llevar a una ley
disociada de los derechos fundamentales. Un grupo aparentemente minoritario pero dotado
de condiciones concretas de presionar a los parlamentarios, igualmente puede contribuir
para la emisión de una ley contraria a la Constitución.
Quiere decir que hay siempre una necesidad de afirmar la Constitución para impedir la
eficacia de leyes que violan los derechos fundamentales, haya sido la ley fruto de presiones
de grupos dominantes en la sociedad o incluso de grupos presumidamente minoritarios que
también cuentan con sus armas para actuar sobre los parlamentarios.

IV. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD VERSUS EL PODER DE
DEFINIR EL SIGNIFICADO DE LA CONSTITUCIÓN
La aproximación entre controlar la constitucionalidad y dictar el significado de los
dispositivos constitucionales expresada en no pocos juzgados del Supremo Tribunal
Federal, tiene origen en una concepción equivocada de la función de esta Corte, marcada
por la lectura del artículo 102 de la Constitución.
Dice el caput del artículo 102 que “compete al Supremo Tribunal Federal, principalmente,
la protección de la Constitución…”. Ocurre que no hay identidad entre tener el poder para
defender la Constitución y tener poder para definir el significado de todos los dispositivos
constitucionales. Es obvio que, para el control de constitucionalidad, hay siempre necesidad
de interpretar la Constitución, pero eso no quiere decir que, delante de todo y cualquier
dispositivo constitucional o específicamente de dispositivos cuyos contenidos fueron
intencionalmente dejados para ser completados por valores y por las necesidades del pueblo
del presente y ahora – o incluso de los que revelan la necesidad de elecciones eminentemente
políticas – o incluso de los que revelan la necesidad de elecciones eminentemente políticas
del Poder público electo – le cabe al Poder Judicial el poder atribuirles significado.
Recuérdese que el principal argumento de los originalistas, en los Estados Unidos es de
que la Constitución jamás cumpliría su papel de protección de los derechos si su significado
pudiese mudar al sabor de las voluntades del juez, aunque estén basadas en la interpretación

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de la Constitución con base en los nuevos valores y hechos sociales. Como dice Antonin
Scalia, de forma manifiestamente crítica, una escuela de interpretación constitucional cada
vez más aceptada afirma la existencia de lo que se denominó de “Constitución viviente”, un
cuerpo de dispositivos que no solo crece y cambia de tiempo en tiempo para adaptarse a las
necesidades de una sociedad en constante transformación, sino que crece y se altera según
las percepciones de los jueces (Scalia, 1998). Básicamente, lo que el originalismo pretende
decir es que, si la Constitución debe proteger especialmente contra actos arbitrarios del
poder público, hay una terrible contradicción en admitir que las decisiones judiciales pueden
alterar el significado de los dispositivos constitucionales y, al mismo tiempo, suponer que la
Constitución pueda garantizar al pueblo la protección de sus derechos.
No se está defendiendo el originalismo ni mucho menos negando la necesidad de
que la Constitución pueda ser reinterpretada o interpretada de acuerdo con los nuevos
valores y circunstancias sociales. Estoy de acuerdo que un dispositivo marcado por la
transtemporalidad, o sea, un texto que intencionalmente se vela de conceptos vagos e
indeterminados con el objetivo de adecuarse a los nuevos tiempos, no pueda ser interpretado
como si fuese una ley destinada a regular una situación específica en determinado instante
de la historia. La Constitución, como es común decirse, está hecha para el pueblo y en
nombre del pueblo. Y no se puede imaginar que se trate apenas del pueblo que la concibió,
sino, especialmente, del pueblo que vive el presente. De ahí se puede hablar en Constitución
viviente (Tribe, 2008).
Lo que se pretende dejar en claro es que determinados disensos, integrados en las
disputas sobre el significado y la armonización de los derechos fundamentales, no deben
ser definidos por el Poder Judicial. Y ello no necesariamente porque el Poder Judicial no
deba tener la última palabra sobre tales asuntos, sino porque éstos deben ser discutidos y
decididos por el pueblo y sus representantes, conforme a las líneas dirigentes de la teoría
democrática.
Víctor Ferreres Comela – refiriéndose al ordenamiento jurídico español – recuerda que
no hay dificultad para tenerse como inconstitucional una ley que sancione determinado
crimen con la pena de muerte, en la medida en que la Constitución española dice que “queda
abolida la pena de muerte…”, pero que no ocurriría lo mismo al pensarse en la posibilidad

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de que el tribunal constitucional declarase inconstitucional una ley que admite el aborto con
base en el derecho a la vida, protegido por el mismo artículo de la Constitución.
Nótese que, en la hipótesis de la pena de muerte, la claridad de la Constitución
dispensa la discusión sobre la legitimidad democrática que el tribunal poder declarar la
inconstitucionalidad de la ley. La crítica contramayoritaria que se acostumbra a hacer al
control judicial, dada la indiscutibilidad de la norma constitucional que prohíbe la pena de
muerte, no tendría cualquier cabida. Si ahí cabe algún reclamo, este no puede recaer sobre
el sistema de control judicial de la constitucionalidad o en el poder de los jueces, sino en la
propia opción de la Constitución.
Algo diferente ocurriría si el tribunal declarase, basado en el derecho a la vida, la invalidez
de la ley que admite el derecho al aborto, toda vez que en ese caso, delante del dispositivo
constitucional que tutela el derecho a la vida, habría un gran desacuerdo interpretativo en
cuanto la Constitución estaría prohibiendo o no el aborto (Ferreres Comella, 2012).
Bien vistas las cosas, habría ahí no solo una controversia interpretativa, sino un nítido
y claro disenso que involucra concepciones conflictivas de la población acerca de moral y
de religión. ¿Sería correcto situar esa discusión en el Poder Judicial? (Reis Novais, 2019).
Parece que no. Al final, decisiones que involucran intensos desacuerdos sociales, éticos,
morales, religiosos y de ideología política no solo pertenecen al pueblo y sus representantes,
pero no pueden ser resueltos por aquellos que no pueden asumir responsabilidad frente
a la populación. No hay duda que el agente público que no puede ser controlado y
responsabilizado directamente por el pueblo, mediante rechazo de votos, no puede ejercer
poder capaz de definir lo que es mejor para el desarrollo de la vida en sociedad.
Además, los tribunales no constituyen lugares adecuados para la discusión entre grupos
antagónicos sobre temas no legales, a pesar de la oportunidad inoportuna que a menudo
brinda la participación de amicus curiae como representante de la voz de posiciones con
diferentes intenciones y deseos. La falacia de la participación de amicus, en situaciones
de profundo disenso sobre los valores, radica en la premisa misma que lo justifica en la
práctica de los tribunales, ya que la única verdad es que, en estas ocasiones, la controversia
está buscando una solución en un entorno inapropiado. Esto no significa, por supuesto, que
el amicus no deba participar en acusar a la ley de ser inconstitucional, por violación de la

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prohibición de protección excesiva o insuficiente, más allá de que la propia ley materialice
una opción que resulte de equilibrar dos derechos fundamentales sobre los cuales, al
principio, reinaba un profundo desacuerdo.
Volviendo al caso de Lochner vs. Nueva York -, ya mencionado anteriormente - que
dio lugar a la fase de laissez-fare (1890/1937) de la Corte Suprema de los Estados Unidos,
marcada por el uso de la cláusula de debido proceso sustancial como una forma de controlar la
constitucionalidad de las primeras manifestaciones de la legislación social, debe recordarse
que este caso no solo fomentó, en la doctrina estadounidense, críticas a la judicial review
basada en el argumento contramayoritario, sino que también dio lugar a la llamada postura
de autocontrol [self restraint] de los jueces constitucionales en todos los casos en los que
fuese imposible encontrar una respuesta más o menos clara en la Constitución (Monaghan,
1983).
Esta postura de autocontrol, que obviamente nunca hizo desaparecer la judicial review,
está relacionada con la idea de limitar el control de la constitucionalidad para apartarla del
poder de definir el significado de las disposiciones constitucionales en casos de desacuerdos
esenciales sobre cuestiones éticas, morales, religiosas y de ideología política, sobre la cual
los desacuerdos entre los jueces constitucionales no son menos intensos que los presentes
en el seno social.
Considerando, por ejemplo, el problema relacionado con la necesidad de desarrollar
estudios e investigaciones científicas sobre las células embrionarias, que refleja profundos
desacuerdos éticos y religiosos, no es apropiado admitir la intervención del Poder Judicial
para decidir si los embriones tienen derecho o no al derecho a la vida, ya que en un
colegiado compuesto por jueces cristianos (la persona aparece desde el primer momento de
la concepción), judíos (la persona aparece después de 40 días después de la fertilización)
y ateos (importa el nacimiento) el resultado simplemente reflejaría concepciones muy
personales antes de la llegada del caso a la Corte, sirviendo solo como un espejo (ciertamente
ilusionista, en vista de la composición aleatoria de la Corte) ante el desacuerdo presente en
la sociedad. Ahora, si tal desacuerdo puede resolverse contando los votos, dejemos que los
votos a considerarse sean los del pueblo y sus representantes en el Parlamento, pero no de
algunos jueces.

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Por lo tanto, en el caso de que el Tribunal Federal Supremo se enfrente a una alegación
de inconstitucionalidad de la ley en la que el problema a resolver consista únicamente en
un problema moral, religioso, etc. objeto de una intensa y clara controversia en la sociedad,
es apropiado preservar la ley, reconociendo expresamente la importancia de los argumentos
que se oponen a ella, y dar la oportunidad para la profundización del debate popular y para
la futura y eventual revisión de la ley en el Parlamento. (Ferreres Comella, 2012)
Finalmente, cuando se alega la omisión del Parlamento, es necesario diferenciar las
hipótesis en las que existe el deber de proteger normativamente el derecho fundamental
junto con una omisión legislativa inequívoca de las situaciones en las que existe un fuerte
disenso en la sociedad sobre la oportunidad de la decisión parlamentaria que se reclama,
legitimara la ausencia o falta de ley.

V. CONTROL DE LA OMISIÓN Y DE LA INSUFICIENCIA DE
PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL
Se podría suponer que un discurso que cuestione la supremacía judicial basada en los
valores de la democracia sería inequívocamente contrario al control de la inconstitucionalidad
por omisión o tutela insuficiente, aún más cuando ese control va más allá de la declaración
de omisión o insuficiencia para imponer la forma o medios necesarios para la protección
de un derecho fundamental. Resulta que decir que el Poder Judicial no debería tener la
última palabra sobre ninguno de los temas relacionados con los derechos fundamentales no
es en absoluto contradictorio con la posibilidad de que el Juez pueda compensar la falta o
insuficiencia de protección legal bajo un derecho fundamental.
Canaris, al abordar la cuestión de la repercusión de los derechos fundamentales en los
particulares, se basa en el artículo 1er, n. 3, de la Ley Fundamental alemana, que establece
que los derechos fundamentales obligan, como un derecho inmediatamente en vigor, al
legislador y los tribunales. Luego propone la distinción entre efectividad inmediata
y efectividad inmediata, señalando que los destinatarios de las normas de derechos
fundamentales son solo el Estado y sus órganos, pero no los sujetos del derecho privado
(Canaris C.-W. , 2003). En esta línea, advierte que los objetos de control de acuerdo con los

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derechos fundamentales son solo regulaciones y actos estatales, es decir, sobre todo leyes
y decisiones judiciales, pero no actos de sujetos de derecho privado, es decir, negocios
jurídicos y actos ilícitos. (Canaris C.-W. , 2003)
Como el Estado es el destinatario de los derechos fundamentales, para Canaris la actividad
del legislador y el juez no puede entenderse como una eficacia inmediata en los individuos
(Canaris C.-W. , 1989). O, mejor dicho, no existe una efectividad inmediata o directa para
los particulares, sino efectividad a través de la intermediación de la ley y el juez. Canaris
no niega que la decisión del juez, como destinatario de los derechos fundamentales, tenga
un efecto en las relaciones entre las personas, pero afirma que esto ocurre de forma mediata
(Canaris C.-W. , 2003).
Como la doctrina de Canaris fue influenciada por la Constitución alemana, su preocupación
era dejar en claro que los derechos fundamentales son vinculantes para el legislador y el juez,
aunque pueden tenerse en cuenta para la definición de disputas que involucran a individuos.
De hecho, el razonamiento de Canaris está vinculado a una premisa que le impide ir más
allá de ese punto. En la visión tradicional del derecho constitucional alemán, compartido
por el autor, cuyo hito principal es la decisión del Tribunal Constitucional Federal en el caso
Lüth, los derechos fundamentales solo caracterizan los derechos subjetivos que pueden
ser reclamados por sus titulares cuando aparecen como prohibiciones de intervención y
derechos de defensa. Esto no ocurre cuando se trata de la tutela y los deberes de protección.
En este último caso, solo se vislumbran los deberes objetivos del poder público, a los que
no corresponden los derechos subjetivos de los individuos. No es casualidad que Canaris
utilice, en un caso, el derecho de expresión (derechos de defensa) y, en el otro, el deber de
expresión (deberes de protección). Detrás de esta nomenclatura se encuentra la tesis de que
la Constitución garantiza a los individuos solo derechos originarios negativos, de abstención
estatal, y no derechos originarios positivos, derechos de beneficio por parte del Estado.
Estos últimos la Constitución los consagra solo por medio de principios objetivos, que
imponen deberes al Estado, legisladores, administradores y jueces sin que sean requeridos
por sus propios beneficiarios. Por lo tanto, una vez que la vinculación de los particulares a
los derechos fundamentales se basa en la tutela y los deberes de protección, la posibilidad
de que los derechos fundamentales regulen directamente las relaciones privadas queda
automáticamente excluida.
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Es importante aclarar que, según el derecho brasilero, el impacto directo de los derechos
fundamentales en las relaciones privadas debe ser aceptado independientemente de la
acción judicial.6. El propio Canaris reconoce que “evidentemente es posible que la propia
Constitución establezca la aplicación inmediata de un derecho fundamental en las relaciones
entre individuos”, recordando, como ejemplo, el artículo 9, III, 2, de la Constitución
alemana, en la que se declaraba expresamente la nulidad de los acuerdos para restringir la
libertad de coalición de empleados y empleadores (Canaris C.-W. , 2003).
El problema es que las reglas de los derechos fundamentales no definen la forma, el
modo y la intensidad con la que un individuo debe ser protegido en relación a otro. Como
base de tales deberes de protección, los derechos fundamentales sin duda regulan el “si” y,
con esto, también el requisito de salvaguarda efectiva. Sin embargo, no dicen nada sobre
“cómo”. Al respecto, o qué medidas deben tomarse para cumplir con el deber de protección,
la Constitución no contiene regulaciones, o solo tiene disposiciones fragmentarias. La
decisión sobre cómo debe cumplirse un deber de protección es, por lo tanto, un asunto
de los órganos competentes, principalmente el legislador (Hesse, 1998). Pero, cuando es
incuestionable que un individuo privado debe realizar o dejar de hacer “algo” para que se
respete el derecho fundamental, no hay nada que impida su observancia inmediata, incluso
a través de acciones legales.
Un problema relacionado radica en el hecho de que la ley sigue por debajo de la
medida de protección ordenada por la Constitución. Aquí, también, se puede decir que
la legislatura también viola un derecho fundamental en su función como comando de
tutela. En vista de la protección insuficiente del legislador, corresponde al juez, quien
también es responsable del cumplimiento del deber de protección, garantizar el grado
adecuado de protección del derecho fundamental. Sin embargo, la acción del juez, al
proporcionar una omisión legislativa, no tiene la misma amplitud que la acción del
legislador. Y no puede ser así porque es el legislador quien tiene la tarea de regular
y proteger adecuadamente las situaciones que involucran derechos fundamentales,
siendo el juez el único responsable de identificar y eliminar la falta o insuficiencia de la
6
La Constitución portuguesa afirma expresamente en su artículo 18, I que “los preceptos constitucionales
relativos a los derechos, libertades y garantías son directamente aplicables y vinculan a las entidades públicas y
privadas”.

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conducta legislativa a través de la medida precisa que configurar la menor restricción
posible.
Canaris advierte que la función de los derechos fundamentales como imperativo de
protección requiere, para su realización, la transposición por ley infraconstitucional.
Como resultado, deja en claro que el legislador ordinario queda con un amplio margen
de maniobra entre las prohibiciones de insuficiencia y exceso,7 y que este margen no
es el mismo que el permitido para la intervención judicial. En este sentido, es esencial
darse cuenta, con Canaris, de que la prohibición de la insuficiencia no debe confundirse
con el deber de protección, sino que tiene una función autónoma en relación con este
último. Estos son dos caminos argumentativos distintos, por los cuales, en primer
lugar, se verifica si existe un deber de protección, y luego, en qué términos debe
ser llevado a cabo por la ley ordinaria sin caer por debajo del mínimo de protección
constitucionalmente requerida. Pero la consecuencia de que el juez no tenga la misma
libertad de poder o margen de maniobra que el legislador es que la decisión judicial está
vinculada a la regla de la necesidad y, por lo tanto, nunca puede establecer una forma
de protección más allá de la que genera la menor restricción al derecho fundamental
que está en el polo opuesto.
Es necesario enfatizar, en vista de la experiencia con el proceso colectivo en Brasil,
en el cual, sin ningún criterio legal, se alienta la figura del virtuoso fiscal y juez, que ni
el titular de la acción colectiva y mucho menos el juez puede elegir la forma o medios
de protección que consideran más apropiados o eficientes. Corresponde al Poder
Judicial, en caso de omisión o protección insuficiente, garantizar que la protección
otorgada nunca exceda “la menor restricción posible”, bajo pena de usurpar el lugar
del Legislativo, produciendo una decisión ilegítima y carecer de apoyo constitucional.

7
Como dice Canaris em “Grundrechtswirkungen und Verhältnismässigkeitsprinzip in der richterlichen
Anwendung und Fortbildung des Privatsrechts”, frecuentemente en el derecho privado se confrontan intereses que
pueden ser garantizados como derechos fundamentales y, cuando el legislador protege a un titular de un derecho
fundamental, por consiguiente, éste interviene, muchas veces al mismo tiempo en la posición de otro titular del derecho
fundamental. El examen constitucional debe orientarse en dos direcciones; por un lado, la protección no debe retenerse
atrás del mínimo constitucional exigido; por otro lado, no debe ser “excesivo” o sea, excedente a lo proporcional y a
lo necesario. (CANARIS, Claus-Wilhelm, Grundrechtswirkungen und Verhältnismässig-keitsprinzip in der richterlichen
Anwendung und Fortbildung des Privatsrechts, JuS, 1989, pp. 324 y ss).

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VI. OMISIÓN LEGISLATIVA VERSUS SILENCIO DEL LEGISLADOR
ANTE EL DESACUERDO PROFUNDO SOBRE LA CUESTIÓN
DE LA QUE DEPENDE EL BALANCE ENTRE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
No es posible pensar en omisión legislativa como si fuese omisión delante de derechos
fundamentales que indudablemente requieren protección legislativa, en casos como los de
la eutanasia, por ejemplo.
Situaciones como esta pueden regularse legítimamente mediante soluciones
contradictorias, según la opción política del Parlamento. Pero, cuando no están regulados
por la ley, no pueden ser decididas a partir del reconocimiento de una omisión por parte
del legislador. Es que no se puede hablar de falta de ley cuando hay un desacuerdo popular
sobre su propia viabilidad.
Se podría decir que el legislador no tiene discreción cuando se trata de derechos
fundamentales que de alguna manera deben protegerse. Esto, sin embargo, es correcto
solo en algunos términos. Ello es cierto cuando se tiene en cuenta un derecho
fundamental sobre el que no hay dudas sobre la necesidad de una ley para proteger el
derecho fundamental, como en los casos del derecho a un medio ambiente saludable
y el derecho del consumidor. Pero es falso cuando la protección de la ley requiere un
equilibrio que implica la resolución del desacuerdo moral que pende en la sociedad,
sobre todo porque la omisión puede ser el resultado de un deseo consciente y legítimo
del Parlamento.
Lo que realmente importa es que hablar de omisión en estas situaciones contradice
la necesidad de que el problema, en virtud de su naturaleza, se decida a partir de
la discusión popular y en el Parlamento. Este es el punto que realmente importa,
de modo que cualquier eventual y excepcional acusación de omisión que pudiera
admitirse tendría que ir acompañada de una carga de argumentos muy pesada, capaz
de disolver la presunción de que el Parlamento no actuó porque tomó una decisión
política legítima.

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VII. BALANCE ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES: LOS
DIFERENTES MÁRGENES Y NATURALEZAS DE LAS DECISIONES
DEL LEGISLADOR Y DEL JUEZ
Los derechos fundamentales se expresan en las Constituciones utilizando fórmulas que
contienen un alto grado de indeterminación y generalidad. Esto se debe a que las garantías
como la libertad de expresión del pensamiento (art. 5, IV, CRFB8) y la libertad religiosa (art.
5, VI, CRFB), cuando se expresan lingüísticamente, son simplemente incompatibles con la
posibilidad de predecir situaciones posibles, donde el derecho en sí mismo debe ceder ante
una limitación frente a otros derechos o bienes fundamentales igualmente merecedores de
protección.
Es cierto que algunos derechos fundamentales pueden expresarse a través de fórmulas
más concisas, que revelen equilibrios ya realizados por el propio constituyente, como, por
ejemplo, que dice que “nadie será sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradables”
(art. 5, III, CRFB) o lo que afirma que “la prueba obtenida por medios ilícitos es inadmisible
en el proceso” (art. 5, LVI, CRFB). Nótese que el constituyente, al escribir el artículo III del
art. 5, para evitar disputas interpretativas sobre el concepto de tortura agregó la prohibición
de “tratos inhumanos o degradables”, pero la prohibición de pruebas ilegales “en el proceso”
no disipa la cuestión de si es posible, en procedimientos civiles, utilizar pruebas ilícitas para
la protección de otro derecho fundamental o bien digno de protección.
Los derechos fundamentales, aunque en algunas ocasiones pueden tener una mayor fuerza
de “carácter definitivo” debido a los equilibrios realizados por el propio constituyente, con
el objetivo de eliminar, como consecuencia, la interferencia del legislador ordinario, están
marcados por una autorización implícita, tanto más o menos evidente - para su restricción
o limitación –. Esto se debe al hecho de que los derechos fundamentales están diseñados
naturalmente para colisionar entre sí y con otros bienes o valores que merecen la misma
protección.
Por lo tanto, el equilibrio entre los derechos fundamentales no solo es frecuente, sino
necesario y, por lo tanto, legítimo. El legislador establece continuamente un equilibrio entre
8

CRFB: Constitución de la República Federativa del Brasil.

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los derechos fundamentales y los bienes dignos de protección. Es correcto decir, además,
que la regulación y coordinación de intereses potencialmente conflictivos es una de las
tareas típicas del Parlamento.9
Además, es seguro que, si el juez no tiene el poder de elegir el mejor medio para
proteger los derechos fundamentales, ni el deber de resolver los conflictos que involucran
desacuerdos morales intensos, puede equilibrar los derechos, como el derecho a la libertad
de prensa y el derecho al honor – para resolver un caso conflictivo en ausencia de cualquier
disciplina legal–.10
Para que el Parlamento pueda equilibrar los derechos fundamentales y bienes, es importante
debatir entre los grupos, la audiencia de expertos y el análisis de la investigación destinada
a aclarar los hechos, con opiniones y pronunciamientos de categorías representativas,
colegios profesionales y autoridades administrativas. El Parlamento, en estas ocasiones, se
enfrenta a opciones abstractamente posibles y legítimas, siendo que la decisión parlamentaria
podrá representar la voluntad de la mayoría o incluso un compromiso entre la mayoría y la
oposición, pero siempre una opción política legítima del Poder estatal, cuya incumbencia es
precisamente coordinar y regular eventuales desajustes entre los derechos fundamentales.11
Pero es importante recordar que, si bien el legislador ostenta un amplio margen de
maniobra entre las prohibiciones de la insuficiencia y el exceso en la protección de los
derechos fundamentales, el juez solo tiene el control de la insuficiencia y el exceso. Nada
más, como explica Canaris.12
Como ya se dijo, el juez, en una acción colectiva, no puede elegir la forma de protección
de un derecho fundamental, sino solo determinar la forma de protección que configura la
menor restricción posible. Algo que haga ver más que eso es suficiente para que la decisión
judicial sea ilegítima. Así, por ejemplo, si el derecho fundamental al medio ambiente no
está protegido por ley contra una forma específica y particular de agresión ambiental, el
9
PINO, Giorgio, Diritti e interpretazione, Il Mulino, Bologna, 2010, pp. 180 y ss.
10
Como dice Riccardo Guastini, la ponderación no es una operación estrictamente interpretativa. La ponderación,
al final, “no tiene como objetivo la atribución de significado a las disposiciones que expresan principios en conflicto,
sino que constituye un juicio de valor comparativo” (GUASTINI, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación
constitucional, Trotta, Madrid, 2010, p. 91). No obstante, precisamente, la ponderación puede ser vista como una
actividad y como un producto, siendo este último la expresión del juicio formado a partir del desarrollo de la actividad
de ponderar.
11
PINO, Giorgio, op. cit., p. 180.
12
CANARIS, Claus-Wilhelm, Direitos fundamentais e direito privado, op. cit., p. 332.

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juez obviamente no puede prohibir la continuación de la actividad comercial cuando la
determinación de hacerlo es suficiente para evitar la continuación de la violación.
Sin embargo, el Estado también tiene el deber de proteger los derechos fundamentales
mediante beneficios fácticos. En este caso, se hace referencia al deber del Estado de hacer
posible el disfrute y el acceso a los derechos o bienes fundamentales para el desarrollo de
la vida humana, estrictamente a aquellos que no tienen propias condiciones financieras para
acceder a ellos. Además de estar sujeto a lo políticamente oportuno y apropiado, el deber de
tutela aún encuentra un obstáculo en la llamada “reserva de lo posible”.
Ningún juez, en una acción colectiva, puede ordenar al Estado que haga o entregue algo
sin una determinación normativa previa, a menos que pueda demostrar racionalmente que
la omisión, además de negar un derecho fundamental, está causando un daño insoportable y
al mismo tiempo grave a las personas. Si la reserva de lo políticamente oportuno y adecuado
no evitaría que el juez ordene o haga “lo mínimo” para el disfrute del derecho fundamental,
la coordinación y gestión del gasto público es algo que, en principio, no puede ser eliminado
del poder político y entregado al Poder Judicial.
Vale la pena decir que, en una acción colectiva, la legitimidad de la decisión que
determina la construcción de una obra o la entrega de medicamentos está subordinada a
la demostración de i) la existencia de un derecho fundamental al que no se puede acceder
fácilmente a través de los patrimonios financieros de las personas; ii) el incumplimiento por
parte del Estado de proporcionar acceso al derecho fundamental, iii) daños insoportables y
graves debido a la imposibilidad de acceso al derecho fundamental; iv) el deber del Estado
de utilizar el dinero público para hacer factible el ejercicio de los derechos fundamentales;
y v) determinación de la medida menos perjudicial.
Finalmente, es realmente importante darse cuenta de que los diferentes límites impuestos
a las decisiones del legislador y el juez se derivan de la naturaleza diversa del poder que ejercen
ambos. La legislatura tiene el poder de elegir entre varias medidas que sean apropiadas y
apropiadas de acuerdo con las opciones políticas y culturales de los parlamentarios y, sobre
todo, debe ser consciente de cómo el administrador puede y quiere gastar dinero, sin dañar
los derechos fundamentales.

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Sin embargo, el Poder Judicial no ejerce el poder político, no es políticamente responsable,
y por eso no tiene el espacio para elegir lo que considera mejor o más apropiado, ni siquiera
para definir qué es lo que más necesita la población y cuánto implica monetariamente. Le
cabe, para proteger un derecho fundamental, determinar la medida menos dañina posible y
hacer posible el acceso a un derecho, y antes de decidir también imponer la medida menos
dañina, analizar si realmente existe un derecho fundamental que no está siendo disfrutado
por las personas o si el ejercicio de este derecho es esencial para evitar daños insoportables y
graves y si el Estado tiene el deber de gastar sus recursos para hacer posible el ejercicio del
derecho fundamental.

VIII. EL CONTROL DE LA LEY QUE REALIZA EL BALANCE ENTRE
DERECHOS FUNDAMENTALES: LA PROHIBICIÓN DEL META-BALANCE Y
EL LUGAR DE LA PROPORCIONALIDAD
No hay duda de que el legislador está obligado sin mediación a los derechos fundamentales.13
Pero eso no significa que pueda regularlos sin ninguna medida o límite. Cuando lo hace, la ley es
inconstitucional. Pero esto es así porque el legislador viola la prohibición del exceso o presenta
tutela insuficiente.
Ciertamente, esto no significa que una ley que equilibre los derechos fundamentales solo pueda
decirse que es inconstitucional cuando hay protección excesiva e insuficiente. Se puede decir
que una ley es inconstitucional, a cierta distancia de estas últimas reglas de control, cuando la
justificación de la restricción difiere de lo que es razonable o racional en términos constitucionales
y, por lo tanto, la restricción es arbitraria o abusiva. Así, por ejemplo, la ley que prohíbe la venta de
libros con contenido que cuestiona la conducta de las autoridades públicas o que expone y defiende
ciertas conductas personales o posiciones ideológicas o religiosas – ciertamente desagradables
para la mayoría –.
Fuera de eso, después de sopesar al legislador, no hay razón para diferir al juez una oportunidad
para un nuevo equilibrio, dirigido a una nueva oportunidad de elección u opción, siempre capaz
de ser fácilmente dicha o más adecuada, pero nunca susceptible a demostrarse como tal de manera
13

CANARIS, Claus-Wilhelm, Direitos fundamentais e direito privado, op. cit., pp. 238-239.

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objetiva o libre de subjetividad, aún más cuando el control de constitucionalidad se otorga
a cualquier juez y puede reflejarse en una decisión que produce res judicata erga omnes o
ultra partes, como las que protegen intereses difusos y colectivos.
Teniendo en cuenta las leyes que restringen los derechos fundamentales en nombre de
una justificación constitucional e insospechada, no hay compatibilidad entre el reequilibrio
judicial (o meta-balance) y la democracia. En situaciones de equilibrio legislativo anterior
de derechos fundamentales, como dice Jorge Reis Novais, “un juez que cumple con los
límites de la función judicial, naturalmente, tiende a no hacer inviables las decisiones
tomadas por el poder político democráticamente legítimo, siempre que no parezcan
evidentes o contrarias a los valores constitucionales”.14 Esto es especialmente cierto en caso
de desacuerdos morales, leyes para proteger los derechos fundamentales y leyes diseñadas
para hacer viable el acceso a los derechos fundamentales, que, por regla general, además de
proteger los derechos, requieren el gasto de dinero público.
Para Pino, en los conflictos indirectos – es decir, aquellos ya mediados por una norma
legislativa del conflicto – junto con los derechos de colisión, la solución legislativa del
conflicto también es importante, lo que significa que la renovación del equilibrio no debe
tener en cuenta solo los derechos en conflicto, sino también el principio democrático, el
principio de legalidad, el principio de certeza, etc., que contribuyen a dar mayor peso a la
norma legislativa del conflicto, es decir, a la ley.15
Frente al peso que le da a la solución del legislador, reforzada por los principios
mencionados anteriormente, Pino termina sin admitir un reequilibrio real de los derechos.
Y esto se vuelve más claro cuando dice que, en el caso de conflictos indirectos, la técnica
utilizada para desarrollar el meta-balance es la prueba de proporcionalidad, y agrega que
“un buen equilibrio es un equilibrio que no determina un sacrificio desproporcionado a un
los dos derechos o principios en conflicto”.16
Como podemos ver, el problema está en saber cuál es la sustancia del razonamiento
judicial y la conclusión que se llama meta-balance. Ahora, Pino dice textualmente que el
14
REIS NOVAIS, Jorge, op. cit., p. 247.
15
“nel meta-bilanciamento i due diritti o principi in conflitto non sono su un piede di parità: il fatto che uno dei
diritti o principi in conflitto sia già stato considerato recessivo da parte del legislatore condiziona lo svolgimento del
meta-bilanciamento” (PINO, Giorgio, op. cit., p. 203).
16
Ibídem, p. 204.

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equilibrio se lleva a cabo a través de la proporcionalidad y, al mismo tiempo, hace uso de
la conocida estructura tridimensional de proporcionalidad,17 es decir, de las tres fases o
subreglas en las que se le pregunta al respecto) adecuación (para algunos, idoneidad); ii)
necesidad y iii) proporcionalidad en sentido estricto, en términos del ya extendido lenguaje
alexyano.
Resulta que la proporcionalidad, en el caso de un equilibrio legislativo previo, no puede
darle al juez la oportunidad de reequilibrar los derechos en conflicto, máxime después de
que se constató que las pruebas de necesidad e idoneidad fueron superadas. La teoría de los
derechos fundamentales como principios, debida a Alexy,18 al insertar la proporcionalidad
en sentido estricto como una tercera prueba, después de haber superado las de idoneidad y
necesidad, le da al juez el poder de negar el equilibrio ya realizado por el legislador basado
en una gran subjetividad19.
En un caso de acción de clase, el juez no puede negar una elección política legítima del
legislador. Por lo tanto, no puede rechazar, por ejemplo, i) la prohibición o aprobación de
la instalación de baños para el tercer género en las escuelas públicas; ii) la admisibilidad
o prohibición de los hospitales públicos para llevar a cabo transfusiones de sangre, lo cual
es esencial para mantener la vida, cuando el paciente o sus familiares lo rechazan por
razones religiosas; iii) la prohibición de ciertas investigaciones científicas con embriones,
basadas en el derecho a la vida; iv) determinar el uso de ciertos equipos, y no otros, para la
protección de los trabajadores que realizan ciertas actividades; v) la distribución gratuita de
ciertos medicamentos, y no otros, a la población necesitada.
Por lo tanto, si por un meta-balance de derechos fundamentales se entiende aquella
práctica que le da al juez el poder de elegir nuevamente entre las formas para la regulación
de la vida social, entre los medios para proteger los derechos fundamentales y entre
las formas de permitir que sean accesibles para las personas, el Poder Judicial tiene
prohibido hacerlo. Y todavía: la proporcionalidad, en esta situación, no debe confundirse
17
Ibídem, pp. 205-206.
18
ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 2002; ALEXY, Robert, Constitutional rights, balancing and rationality, Ratio Juris, v. 16, n. 2, 2003.
19
Como escribe Jorge Reis Novais, al contrario de la opinión que prevalece en la doctrina, particularmente en
la que está de acuerdo con la teoría de los conflictos fundamentales como principios, no solo es incorrecto identificar la
proporcionalidad con ponderación, sino que no es adecuado entender que la ponderación pueda ser una tercera fase
de la proporcionalidad, como sustentan los que siguen la teoría de Alexy. (REIS NOVAIS, Jorge, op. cit., p. 249).

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con el equilibrio, sino que debe usarse solo para el análisis y la verificación del posible
exceso en la superposición de un derecho sobre el otro, aunque el valor de los derechos
fundamentales en conflicto de alguna manera pueda ser considerado para la aplicación de
estas reglas.
En el control judicial de la ponderación legislativa el problema no está en razonar para
llegar a una conclusión sobre la colisión entre los bienes, sino en verificar si la medida que
definió el legislador al equilibrarlos es desproporcionada y, por lo tanto, inconstitucional.
Especialmente porque, como escribe Reis Novais, cuando hay un caso relativamente difícil
o complejo, una situación en la que la aplicación de una teoría adecuada de los derechos
fundamentales parece necesaria, “la simple ponderación de los activos no permite, en
principio, ninguna conclusión verificable intersubjetivamente. “Esto es así” porque
cualquiera de los bienes tiene, en resumen, una relevancia que permite, sin un gran esfuerzo
de razonamiento, justificar la preferencia por uno u otro resultado”.20
Sin embargo, queda un problema más, en relación con lo que el juez puede hacer al
aplicar las reglas de prohibición del exceso y la protección insuficiente. Al analizar la
prohibición del exceso, ¿está el juez autorizado solo a verificar que no haya otra medida
que, también adecuada, sea menos restrictiva? Y en caso de prohibición de insuficiencia
¿debería el juez analizar únicamente si la medida definida en la ley es insuficiente porque
existe otra medida adecuada? O en cualquiera de estas situaciones (prohibición de exceso e
insuficiencia), ¿el juez puede considerar la medida impuesta por la ley en relación con otra
en vista de la cantidad de pérdida de beneficios presentada por uno y otro y, por lo tanto,
no aplica la disposición legislativa, incluso si no hay otro menos restrictivo o realmente
adecuado, pero el beneficio o la pérdida impuesta por la ley es extremadamente alto y, por
lo tanto, desproporcionado frente a medidas alternativas?
El pronóstico de demolición frente a una fábrica que produce desechos contaminantes es
claramente excesivo cuando se puede detener la contaminación instalando filtros. Del mismo
modo, la disposición para el uso de equipos de protección desprovistos de la capacidad
de proteger al trabajador en el entorno particular en el que trabaja es indudablemente
20

REIS NOVAIS, Jorge, op. cit., pp. 247-248.

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insuficiente, lo que abre la oportunidad de exigir al empleador que suministre el equipo
adecuado.
Por otro lado, no es apropiado determinar, en una decisión emitida en una acción
colectiva, que el empresario instale filtros anticontaminantes que serían más adecuados que
otros, igualmente adecuados en términos de requisitos legales o autoridad administrativa.
En principio, la medida tampoco puede ser excesiva ya que, aunque es más restrictiva que
otra, es la única capaz de proteger la ley ambiental.
Sin embargo, si el legislador previese, por casualidad, frente al derecho al medio
ambiente y al derecho a la propiedad, la posibilidad de utilizar tutelas inhibitorias, tutelas
inhibitorias anticipadas (que pueden otorgarse antes de la contestación del demandado) y
de tutela resarcitoria, no sería posible afirmar que la medida cautelar es desproporcionada
al argumento de que la tutela resarcitoria traería menor restricción al derecho de propiedad.
La protección inhibitoria es obviamente esencial para la protección del derecho al medio
ambiente y, en general, de los derechos no patrimoniales. Por lo tanto, negar una medida
inhibitoria frente a una tutela resarcitoria, en este caso, es simplemente negar la protección
jurisdiccional a un derecho fundamental, fallando de esta manera en proteger tanto el
derecho al medio ambiente como el derecho a una protección judicial efectiva.
Y ni siquiera sería posible negar la posibilidad de una tutela inhibitoria antes de la
audiencia del acusado, bajo el argumento no solo de restringir el derecho a la propiedad,
sino también de limitar el derecho al contradictorio (art. 5, LV, CRFB). Es que la tutela
inhibitoria inaudita altera part es indispensable para la protección de los derechos que no
pueden esperar el tiempo necesario para la contestación o contradicción, lo que constituye
postergación del contradictorio, en hipótesis, una forma indispensable para la realización
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.21

21
No hay cómo imaginar que las tutelas anticipadas de inhibición y de remoción del ilícito siquiera puedan tener
como presupuesto la probabilidad de daño, no obstante, el art. 300 del Código de Proceso Civil (CPC) use exactamente
esta expresión para definir los requisitos para el requerimiento de tutela anticipada. Eso no solo porque el derecho
material obviamente se impone sobre las fórmulas procesales, sino también por la circunstancia de que el legislador
muchas veces imagina que puede diseñar técnicas procesales neutras en relación a las necesidades del derecho
sustancial. Déjese claro que la tutela inhibitoria anticipada requiere la probabilidad de la práctica de acto contrario al
derecho, al paso que la tutela de remoción anticipada requiere la probabilidad de que un acto contrario al derecho ya
haya sido practicado. Véase: MARINONI, Luiz Guilherme, Tutela inibitória e tutela de remoção do ilícito, 7ª. ed., São
Paulo: Ed. Revista dos Tribunais, 2019.

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Esta forma de razonamiento abierta al juez, diferente de la realizada para el logro de
pruebas de aptitud y necesidad, como etapas de proporcionalidad alexyana, aunque no se
limita a la posibilidad de señalar que una medida no es adecuada (insuficiente) o no es
necesaria (excesiva), no es un equilibrio o balance entre bienes o derechos.

IX. CONCLUSIONES
El tema del contramayoritarismo tiene importancia para el ajuste del poder de control
de constitucionalidad, impidiéndose, así, la sobreposición del Poder Judicial sobre el
Parlamento en situaciones conflictivas con la teoría democrática.
En esa perspectiva, los desacuerdos intensos de naturaleza ética, moral, religiosa y de
ideología política, al pertenecer al pueblo, no deben ser resueltos, revisados o invalidados
por aquellos que no tienen responsabilidad directa ante la populación. Del mismo modo,
las opciones o elecciones políticas que deben ser hechas por el legislados para la protección
y la promoción de los derechos fundamentales no pueden ser realizadas por el Juez, ni
siquiera en casos de omisión o insuficiencia de protección al derecho.
De cualquier forma, un discurso que cuestiona la supremacía judicial con base en los
valores de democracia no es incompatible con el control de inconstitucionalidad por
omisión o insuficiencia de tutela. Al final, sustentar que el Poder Judicial no debe dar la
última palabra sobre toda y cualquier cuestión que involucra derechos fundamentales no
contradice la posibilidad de que el juez pueda suprimir la falta o insuficiencia de protección
legal a un derecho fundamental.
La diferencia de margen entre las decisiones del legislador y del juez deriva de la diversa
naturaleza del poder ejercido por ambos. El legislador puede optar entre varias medidas
aptas y adecuadas conforme a sus opciones políticas y culturales y debe estar atento al modo
cómo el administrador puede y desea gastar el dinero. El juez, no obstante, ni siquiera puede
ser responsabilizado políticamente y, por ello mismo, no tiene a su disposición espacio para
escoger lo que repute ser mejor o más adecuado, ni para definir lo que la población necesita
o el dinero que ello comporta.

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El Poder Judicial, para proteger un derecho fundamental, puede apenas determinar la
medida de menor lesividad y, para viabilizar el acceso a un derecho y antes de igualmente
optar por la medida menos lesiva, analizar si efectivamente existe un derecho fundamental
que no puede ser disfrutado por las personas, si el ejercicio de este derecho es imprescindible
para evitar un perjuicio grave y si el Estado tiene el deber de dirigir sus recursos para tornar
factible el ejercicio del derecho fundamental.
Además, y por consecuencia de la propia diversidad del poder ejercido por el
Legislativo y el Judicial, el juez no debe pensar y fundamentar su decisión basado en
datos desvinculados de las reglas y principios jurídicos. Argumentos que apelan a la
insensibilidad política de los parlamentarios y de los administradores públicos y que
expresan preocupaciones cargadas de fuerza ideológica no pueden dar fundamentación a
la decisión judicial, bajo pena de eventual nulidad o, cuando ello no ocurre, de ejercicio
inadecuado del poder.
Frente a la ley que restringe el derecho fundamental puede haber incompatibilidad entre
el meta-balance judicial y la democracia. Al lado de las leyes basadas en justificativas
inconstitucionales o sospechas de ello, el juez no puede efectuar nuevamente el balance ya
realizado por el legislador. Controlar la ponderación legislativa lejos está de balancear o
equilibrar para optar entre uno de los derechos en colisión, resumiéndose especialmente a
pensar para verificar si la medida que el legislador definió al equilibrarla es desproporcional.
La permisión para el control de proporcionalidad a partir de la consideración de los
beneficios-prejuicios traídos por la medida impuesta por el legislador y por otra eventual
medida que sería adecuada no otorga al Judicial el poder para repetir el balance o equilibrio
ya realizado por el Legislativo.
En realidad, esta forma de razonamiento abierta al juez no es un equilibrio entre bienes
o derechos. De ello la necesidad de distinguir entre meta-balance y proporcionalidad para
situar mejor las relaciones entre el Legislativo y el Judicial, evitando así que las decisiones
que tutelan intereses transindividuales sobrepasen los límites de la relación armónica entre
los derechos fundamentales y la democracia.

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4, ENERO-JUNIO
JULIO-DICIEMBRE
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El federalismo fiscal y los retos
de la política fiscal subnacional
en México
Fiscal federalism and the challenges of
subnational fiscal policy in Mexico
Recibido: 10 de abril de 2025
Aceptado: 09 de mayo de 2025

Aram Mario González Ramíreza y Félix Guadalupe Arratia Cruzb
ORCID: https://orcid.org/0009-0000-6101-8464
Universidad Autónoma de Nuevo León, México
Licenciado en Derecho con Maestrías en Derecho Constitucional y Gobernabilidad, y en
Ciencias Políticas por la UANL. Docente e investigador en la UANL y asesor en el Senado
de la República, la Comisión Estatal Electoral Nuevo León y el Instituto Nacional Electoral,
además de diversas instituciones académicas públicas y privadas y gubernamentales.
Actualmente, es Director General del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del
Estado de Nuevo León. Correo electrónico: aram.gzz.rmz@gmail.com
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0007-6719-3838
Universidad Autónoma de Nuevo León, México
Licenciado en Derecho y Finanzas por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores
de Monterrey y Maestro en Derecho Fiscal y Finanzas Públicas por la UANL. Político y
abogado experto en finanzas y administración pública. Se ha desempaño en el ámbito
público y privado, destacando su labor como Subsecretario del SAT Nuevo León y
Secretario de Medio Ambiente de la misma entidad federativa. Actualmente es alcalde
del municipio Benito Juárez, Nuevo León. Correo electrónico: felixarratia1@gmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
González Ramírez, A. M., &amp; Arratia Cruz, F. G. El federalismo fiscal y los retos de la política
fiscal subnacional en México. Nomos: Procesalismo Estratégico, 2(4). Recuperado a partir
de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/39

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Nomos: Procesalismo Estratégico. ISSN: 3061-7383
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El federalismo fiscal permite llevar a cabo compromisos organizacionales entre los
diversos ámbitos gubernamentales en lo referente a las finanzas y el gasto públicos, lo
que a su vez facilita su descentralización y fomentar la participación para garantizar una
óptima administración del gasto. Como modelo de gestión de recursos financieros y toma
de decisiones, el sistema de federación fiscal ayuda a la distribución de poderes entre el
gobierno central y los gobiernos regionales.
PALABRAS CLAVE: Descentralización fiscal, federalismo fiscal, ordenamiento fiscal,
pacto fiscal, sistema de federación fiscal, tributación.

ABSTRACT
Fiscal federalism allows for organizational compromises between the various
governmental spheres in terms of public finances and spending, which in turn facilitates their
decentralization and encourages participation to ensure optimal expenditure management.
As a model of financial resource management and decision making, the fiscal federation
system helps the distribution of powers between the central and regional governments.
KEYWORDS: Fiscal decentralization, fiscal federalism, fiscal order, fiscal pact, fiscal
federation system, taxation.

FEDERALISMO FISCAL
El federalismo fiscal es un concepto clave en la organización política y fiscal de los
estados modernos. En términos generales, se refiere a la asignación de compromisos fiscales
entre distintos ámbitos de gobierno, lo que incluye tanto la recaudación de impuestos como
el gasto público.
En un sistema federal, como el que existe en muchos países, hay varias capas de gobierno,
desde el central hasta los locales y regionales. Cada uno de estos ámbitos tiene cierta

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autonomía para decidir la clase de impuestos a recaudar y las maneras de gastar el dinero
y financiar su propio presupuesto. El federalismo fiscal tiene como objetivo encontrar un
equilibrio entre el desempeño de la autonomía y la relación entre diferentes ámbitos de
gobierno (Ramírez Pineda, 2020).
El federalismo fiscal tiene asimismo otros objetivos, como garantizar que los recursos
estén disponibles para los gobiernos regionales y locales más cercanos a los ciudadanos, y una
mayor capacidad de responder a sus necesidades específicas, lo que implica descentralizar
el gasto público y desarrollar una colaboración entre gobiernos regionales y locales para la
toma de decisiones sobre dicho gasto (Baskaran &amp; Blesse, 2021).
Otro objetivo del federalismo fiscal consiste en asegurar que los gobiernos locales
tengan suficientes recursos para financiar sus propias funciones y responsabilidades, lo que
conlleva una cierta capacidad de recaudación de impuestos y una participación adecuada en
la distribución de los recursos fiscales generales, lo que implica a su vez que los gobiernos
centrales establezcan un sistema justo y equitativo de distribución de recursos (Cordero &amp;
Santín, 2019).
Sin embargo, el federalismo fiscal también puede causar problemas a los gobiernos
locales y regionales, como una capacidad limitada para recaudar impuestos, lo que les hacer
depender demasiado de las transferencias fiscales del gobierno central y ocasiona falta de
responsabilidad fiscal y una gestión deficiente del gasto público (Ramírez Pineda, 2020).
Otro problema proviene de la relación entre los diferentes ámbitos gubernamentales. En
algunos casos puede haber conflictos entre gobiernos centrales y regionales sobre la toma
de decisiones y la manera de distribuir los recursos, lo que genera ineficacia en el sistema y
una mala gestión del gasto público.
Para resolver estos problemas, es necesario disponer de un marco fiscal claro y
transparente que asigne responsabilidades y derechos a cada ámbito de gobierno; también
es importante contar con mecanismos efectivos de conexión y diálogo entre dichos ámbitos.
La comunicación abierta y la cooperación se vuelven de importancia fundamental para
garantizar que el federalismo fiscal funcione de manera efectiva y eficiente.
En muchos países el federalismo fiscal es un tema de gran importancia y debate. Hay
posturas que sostienen que la descentralización del gasto público y la participación de

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los gobiernos regionales y locales son esenciales para garantizar la eficacia y eficiencia
en la administración del gasto público. Otros argumentan que la descentralización fiscal
ocasionaría fragmentación y una mayor inequidad entre las diferentes regiones del país.
En conclusión, el federalismo fiscal es un tema complejo que requiere una consideración
cuidadosa de los objetivos y las implicaciones de la descentralización fiscal.

DESCENTRALIZACIÓN
Se trata de un proceso mediante el cual se transfieren responsabilidades y autoridad de
un ámbito central de gobierno a sus homólogos regionales y locales. La descentralización
implica la transferencia de poder político, económico, administrativo y fiscal con la finalidad
de mejorar la eficiencia y eficacia en la prestación de servicios públicos y en la toma de
decisiones.
La descentralización se puede catalogar de acuerdo con el grado de autonomía que
se otorgue a los ámbitos inferiores de gobierno. Uno de los tipos más comunes es la
descentralización de ciertas funciones administrativas del gobierno central a los gobiernos
locales y regionales. Otra forma es la descentralización fiscal, caracterizada por la
transferencia de responsabilidades y recursos financieros a estos gobiernos subnacionales
para que financien sus propios proyectos y programas (Cordero &amp; Cristóbal, 2015; MartinezVazquez &amp; Timofeev, 2013).
La descentralización administrativa puede lograr varios beneficios. Por ejemplo, permitir
que los gobiernos locales y regionales tomen decisiones más eficaces y eficientes, ya que
están más cerca de las necesidades y demandas de los ciudadanos; además, se puede
mejorar la calidad de los servicios públicos, ya que estos ámbitos de gobierno son capaces
de adecuar sus servicios a las necesidades específicas de sus comunidades; asimismo, la
descentralización administrativa fomenta la participación ciudadana y la rendición de
cuentas al permitir que las personas tengan mayor control de las decisiones que afectan sus
vidas.
La descentralización fiscal también aporta beneficios importantes, por ejemplo, regenerar
la eficiencia en la prestación de servicios públicos al permitir que los gobiernos locales y

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regionales tengan mayor control sobre los recursos que reciben y puedan utilizarlos de
manera más efectiva. También optimiza la equidad en las distribuciones de recursos al
gestionar que las zonas más pobres reciban una mayor proporción de recursos fiscales.
Sin embargo, la descentralización también ocasiona algunos desafíos y riesgos. Por
ejemplo, genera desigualdades entre diferentes regiones, ya que algunas disponen de más
recursos y capacidad para aprovechar los beneficios de la descentralización, y ocasiona una
mayor complejidad en la coordinación entre distintos ámbitos de gobierno por la falta de
coherencia en las políticas públicas.
Para abordar estos desafíos, es importante que la descentralización se implemente de
manera planificada y coherente. Se deben establecer marcos jurídicos y políticos claros
para garantizar la cooperación y coordinación entre diversos ámbitos de gobierno, así como
para implantar mecanismos efectivos de evaluación y seguimiento que permitan garantizar
que la descentralización logre sus objetivos y no genere efectos negativos.
La descentralización es un tema de gran importancia y debate en muchos países; en
algunos se argumenta que es esencial para garantizar la democracia y la participación
ciudadana en la toma de decisiones, mientras que otros señalan que podría ser peligrosa si
no se implementa adecuadamente, ya que ocasiona desigualdades y falta de coordinación
entre ámbitos de gobierno.

SISTEMA FEDERACIÓN FISCAL
El sistema de federación fiscal es un modelo de gestión de recursos financieros y toma
de decisiones basadas en la distribución de poderes entre un gobierno central y varios
gobiernos subnacionales, como estados o provincias. En este sistema los ámbitos de
gobierno comparten responsabilidades y recursos monetarios para financiar y administrar
servicios públicos y proyectos de inversión (Boadway &amp; Shah, 2018; Martinez-Vazquez &amp;
Timofeev, 2018).
El sistema de federación fiscal se basa en tres principios fiscales fundamentales: 1) la
descentralización, 2) la coordinación y 3) la solidaridad. El primero implica la transferencia
de poder fiscal del gobierno central a los gobiernos subnacionales, lo que les permite tomar

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decisiones sobre el empleo de los recursos financieros y diseñar políticas fiscales que se
adapten mejor a sus necesidades. El segundo principio implica la cooperación entre los
diferentes ámbitos de gobierno para garantizar la coherencia y la eficiencia en la gestión de
los recursos fiscales, y el último permite la redistribución de dichos recursos para garantizar
que las regiones y las comunidades más pobres reciban una parte justa y accedan a servicios
públicos de calidad (Oates, 2018).
En un sistema de federación fiscal, el gobierno central es responsable de velar por la
estabilidad financiera y económica del país, además de proporcionar servicios públicos de
carácter nacional —como seguridad, justicia y defensa—, mientras que a los gobiernos
subnacionales les corresponde prestar servicios públicos en sus respectivos territorios,
como salud, educación, transporte, vivienda y el cuidado y protección del medio ambiente.
La gestión de los recursos fiscales en un sistema de federación fiscal se basa en la
distribución de ingresos y gastos entre el gobierno central y sus homólogos subnacionales.
Los ingresos fiscales se obtienen principalmente mediante impuestos y otros ingresos, como
regalías y aranceles aduaneros. Los gobiernos subnacionales también pueden tener ingresos
propios a partir de las tasas de impuestos locales.
La distribución de ingresos y gastos en un sistema de federación fiscal se realiza por
medio de diferentes mecanismos; uno de los más comunes es el sistema de transferencias
fiscales, donde el gobierno central distribuye recursos a sus homólogos subnacionales
para financiar sus proyectos y programas. Dichas transferencias pueden ser condicionales
o incondicionales, según los objetivos y las prioridades del gobierno central. También
pueden ser formularias o discrecionales, según el grado de predictibilidad y flexibilidad en
la distribución de recursos (Lago-Peñas &amp; Lago-Peñas, 2019).
El sistema de federación fiscal acarrea varios beneficios. En primer lugar, permite
mayor eficacia y eficiencia en la gestión de recursos fiscales debido a que los gobiernos
subnacionales están más cerca de las demandas y necesidades de los ciudadanos, y se
adaptan mejor a las políticas fiscales; en segundo lugar, se regenera la equidad en cuanto a la
distribución de recursos fiscales, ya que los gobiernos subnacionales más pobres recibirían
una mayor proporción de dichos recursos.

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ESTADOS FEDERADOS
Los estados federados son un componente clave de los sistemas políticos federales, y
consisten en la unión de estados o provincias autónomas para formar una nación o un estado.
En los sistemas federales, los estados tienen una gran autonomía política y administrativa
en la toma de decisiones y la administración de asuntos locales, mientras que el gobierno
federal se encarga de asuntos de interés nacional.
En general, los estados federados tienen su propia constitución y un gobierno local electo
responsable de administrar y proporcionar servicios públicos en su propio territorio. El
gobierno estatal puede tener poderes ejecutivo, legislativo y judicial —de manera similar
al esquema del gobierno federal—, y organizarse en departamentos, provincias o regiones.
En los sistemas políticos federales los estados tienen ciertas áreas de responsabilidad
exclusiva, como la salud, la educación, el transporte y la administración de justicia. También
pueden compartir responsabilidades con el gobierno federal en política exterior, seguridad
nacional y gestión económica.
En muchos países los estados federados tienen su propio sistema fiscal y de impuestos, lo
que les permite realizar su propia recaudación y utilizar los ingresos para financiar proyectos
y programas en su territorio. Sin embargo, el gobierno federal puede transferir fondos a
dichos estados para ayudar a financiar proyectos y programas específicos.
Los estados federados también tienen un rol importante en la toma de decisiones en el
ámbito nacional. Los representantes políticos de los estados federados a menudo participan
en la legislatura federal o en otras instituciones nacionales para gestionar los intereses y
prioridades de sus comunidades.
En algunos países los estados federados poseen una identidad cultural y lingüística
propia, y pueden mantener vínculos con el gobierno federal para proteger y promover sus
culturas y lenguas. Por ejemplo, en Canadá los territorios y provincias tienen una relación
especial con el gobierno federal para proteger y promover la cultura y las lenguas francesa
e inglesa.
Los estados federados pueden tener diferentes estructuras y grados de autonomía en
sus diferentes sistemas políticos. Por ejemplo, en Estados Unidos los estados federados

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disponen de un alto grado de autonomía y poder, y su Constitución nacional ha instituido un
equilibrio de poderes entre gobierno federal y estados. En cambio, en México los estados
federados cuentan con menor autonomía y poder en comparación con el gobierno federal.
En general, los estados federados son una forma de gobierno descentralizado que permite
mayor autonomía y participación ciudadana en la toma de decisiones y en la administración
de servicios públicos en ámbitos locales, sin embargo, este esquema de organización también
ocasiona desigualdades entre los estados y una falta de afinidad y unidad con el gobierno
nacional. Por lo tanto, es importante que los sistemas políticos federales encuentren un
equilibrio adecuado entre la autonomía local y la unidad nacional.

EL PACTO FISCAL
En un pacto fiscal se acuerda la distribución de ingresos fiscales y el gasto público entre
gobiernos federal y subnacionales en un país que establece sus reglas para distribuir recursos
financieros y responsabilidades fiscales, así como entre estados, provincias y municipios;
además, se acuerdan las reglas para recolectar impuestos y administrar la deuda pública.
Este pacto es importante porque permite garantizar una gestión fiscal responsable y
eficiente en cada ámbito gubernamental, y evitar conflictos y desigualdades en la distribución
de recursos y responsabilidades. También puede ser un medio para promover la rendición
de cuentas, así como la transparencia en cuanto a la gestión de recursos públicos.
El contenido del pacto fiscal puede variar según el país y los contextos político y
económico. En algunos casos, el pacto fiscal establece un equilibrio entre la soberanía
fiscal de gobiernos subnacionales y la solidaridad financiera entre las diferentes regiones
del país; en otros casos se trata de un medio para garantizar que los gobiernos subnacionales
cumplan con los objetivos nacionales para el desarrollo social y económico.
El pacto fiscal también puede ser un mecanismo para abordar desigualdades fiscales
y económicas entre las diferentes regiones del país. Por ejemplo, en algunos países con
regiones que poseen grandes diferencias en cuanto a desarrollo económico, el pacto fiscal
facilita las transferencias fiscales del gobierno federal a sus homólogos subnacionales con
menores recursos económicos.

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En ciertos países, el pacto fiscal puede ser objeto de controversia y debate político.
Por ejemplo, algunos gobiernos subnacionales argumentan que el pacto fiscal no les
proporciona suficientes recursos para financiar sus servicios públicos y para cumplir con
sus responsabilidades fiscales, mientras que otros señalan que no se les concede suficiente
autonomía fiscal, lo que limita su capacidad para tomar decisiones y gestionar recursos.
En conclusión, el pacto fiscal es un acuerdo importante entre los diferentes ámbitos
de gobierno de un país porque establece reglas para distribuir recursos financieros y
responsabilidad fiscal. Sin embargo, puede ser objeto de controversia y debate político en
algunos países y contextos.
El pacto fiscal mexicano es un acuerdo entre gobiernos municipales, estatales y federal que
establece el modo de distribuir y utilizar recursos fiscales en todo el país, y establece reglas
y principios para recaudar impuestos y asignar recursos a las entidades gubernamentales
para su uso en distintas áreas públicas.
Dicho pacto se basa en el principio de subsidiariedad, que establece que las decisiones
deben tomarse en el ámbito gubernamental más bajo posible. Según este principio, el
gobierno federal es responsable de suministrar los recursos necesarios para el correcto
ejercicio de la administración, mientras que los gobiernos municipales y estatales son
responsables de la prestación de servicios básicos en sus áreas de jurisdicción.
La distribución de recursos en el pacto fiscal mexicano se basa en un sistema de
coordinación que permite que el gobierno federal se encargue de recaudar los impuestos
federales, mientras que los gobiernos estatales y municipales recaudan impuestos locales.
El gobierno federal redistribuye los recursos a las entidades estatales y municipales en
función de una fórmula que tiene en cuenta factores como la población, el nivel de ingresos,
la inversión y las necesidades de desarrollo.
A pesar de que el pacto fiscal mexicano establece un marco para una distribución
equitativa de recursos fiscales, ha sido objeto de controversias durante los últimos años;
algunos estados han argumentado que reciben una cantidad insuficiente y que la fórmula
empleada para calcular la distribución de recursos no es justa.
En respuesta a dichas preocupaciones, el gobierno federal ha llevado a cabo una serie de
reformas al pacto fiscal mexicano en los últimos años para garantizar una mayor autonomía

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fiscal a los estados y mejorar el reparto de recursos. Estas reformas incluyen la elaboración
de un fondo para la redistribución de los recursos fiscales y la eliminación de ciertos
impuestos federales en favor de un mayor control fiscal por parte de gobiernos municipales
y estatales.
En resumen, el pacto fiscal mexicano es un acuerdo entre distintos ámbitos
gubernamentales para distribuir y utilizar recursos fiscales en todo el país. Si bien ha sido
objeto de controversia y debate, sigue siendo un instrumento importante para asegurar un
reparto equitativo de recursos públicos en toda la nación.

CENTRALIZACIÓN
La centralización se refiere al proceso de concentrar el poder y la autoridad en un solo
ámbito de gobierno, generalmente en el federal o nacional. Esto significa que la toma de
decisiones y la administración de recursos se llevan a cabo de manera centralizada y se
aplican a todo el territorio del país.
En el contexto del sistema político y administrativo de un país, la centralización puede
tener ventajas y desventajas, y puede permitir la toma de decisiones más eficiente y efectiva
en algunos temas de interés nacional, como la política exterior, la seguridad nacional y la
gestión macroeconómica. Además, la centralización impide la reproducción de recursos y
esfuerzos en diferentes ámbitos de gobierno, y garantiza la uniformidad y coherencia en la
aplicación de políticas en todo el país.
Por otro lado, la centralización puede ocasionar efectos negativos en el sistema político
y administrativo de un país. Por ejemplo, limita la participación y la representación de los
gobiernos subnacionales y las comunidades locales en la toma de decisiones y en la gestión
de recursos públicos. Además, genera desequilibrios y desigualdades en la distribución de
recursos y en el suministro de servicios públicos entre las diferentes regiones del país.
En algunos casos, la centralización puede ser el resultado de una larga historia de gobiernos
autoritarios y represivos, donde el poder y la autoridad se concentran en manos de un solo
grupo o elite política. En estos casos, la centralización se considera un impedimento para el
progreso de una democracia plena y para la participación ciudadana.

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En conclusión, la centralización en el sistema político y administrativo de un país puede
tener ventajas y desventajas. Aunque es útil en algunos temas de interés nacional, limita
la participación y la representación de los gobiernos subnacionales y las comunidades
locales, y genera desequilibrios y desigualdades en la asignación de servicios y recursos
públicos. Por lo tanto, es importante encontrar un punto de equilibrio adecuado entre la
centralización y la descentralización para garantizar una administración eficiente y justa de
recursos públicos en todo el país.

DESCENTRALIZACIÓN
La descentralización es un proceso mediante el cual se transfieren poderes y
responsabilidades del gobierno central a gobiernos subnacionales, como los estados,
las provincias y las municipalidades. Este proceso implica la transferencia de recursos
financieros, humanos y técnicos para que los gobiernos subnacionales gestionen los
servicios públicos y tomen decisiones autónomas en su territorio.
Este proceso puede tener diferentes formas y grados de intensidad, según la estructura
administrativa y política de la nación. En algunos casos, la descentralización implica la
creación de nuevos ámbitos de gobierno subnacional, mientras que en otros promueve
la transmisión de competencias y recursos a gobiernos subnacionales ya existentes. La
descentralización también puede ser fiscal, política o administrativa, de acuerdo con el tipo
de poder y responsabilidades que se transfieran. La descentralización tiene varios objetivos,
entre los que destacan:
•

Mejorar la eficacia y la eficiencia en la gestión de servicios públicos: al transferir la
gestión de los servicios públicos a los gobiernos subnacionales, se espera que presten
atención de manera más cercana a la población, y adaptados a sus necesidades y
particularidades.

•

Promover una toma de decisiones mayormente democrática, así como la participación
ciudadana: al ser más cercanos a la población, se espera que los gobiernos
subnacionales alienten la participación ciudadana en la toma de decisiones y en la
gestión de servicios públicos.

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•

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Fomentar el desarrollo económico y la equidad territorial: al transferir recursos y
competencias a los gobiernos subnacionales, se espera que promuevan el desarrollo
económico de sus territorios y reduzcan las desigualdades entre las diferentes regiones
del país.

Sin embargo, la descentralización también acarrearía efectos negativos:
•

Generaría desigualdades entre los diferentes gobiernos subnacionales: en algunos
casos, los gobiernos pueden tener diferentes capacidades para gestionar los servicios
públicos y recursos transferidos, lo que ocasionaría desigualdades en la cobertura y
calidad de los servicios prestados.

•

Aumentaría la complejidad y los costos de la gestión pública: la descentralización
implica la creación de nuevos ámbitos gubernamentales y la transferencia de
recursos y competencias, lo que puede aumentar la complejidad y los costos
administrativos.

•

Causaría conflictos entre los diferentes ámbitos de gobierno en lo referente a la
comercialización de recursos, la coordinación de políticas y la toma de decisiones.

En conclusión, la descentralización es un proceso importante para perfeccionar
la eficiencia y eficacia en la gestión de servicios públicos, promover la participación
ciudadana y el desarrollo económico, y reducir las desigualdades territoriales. Sin
embargo, la descentralización también ocasiona desigualdades entre los diferentes
gobiernos subnacionales porque aumenta la complejidad y los costos de la gestión pública,
y causa conflictos entre los diferentes ámbitos de gobierno. Por lo tanto, es importante
descentralizar de manera cuidadosa y planificada, y tomar en cuenta las particularidades
políticas, administrativas y culturales de la nación.

DOBLE TRIBUTACIÓN
La doble tributación es una problemática que afecta a empresas y ciudadanos que realizan
actividades económicas en diferentes países. Se produce al momento en que una misma
renta o ingreso es gravada dos veces por diferentes sistemas fiscales, es decir, cuando se
pagan impuestos en dos jurisdicciones distintas sobre los mismos beneficios.

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Este problema surge cuando existen diferencias en las leyes fiscales de diferentes países,
ya que cada uno tiene su propio sistema tributario y puede aplicar otros tipos impositivos,
deducciones y exenciones fiscales. Por ejemplo, una empresa con sucursales en diferentes
países está sujeta a impuestos sobre los beneficios generados en cada uno de ellos, lo que
ocasiona una doble tributación de los mismos ingresos. La doble tributación puede tener
varios efectos negativos:
•

Reducción de la competitividad de las empresas: aumentan los costos fiscales para
las empresas con presencia en diferentes países, lo que reduce su competitividad
frente a otras que operan en un solo país.

•

Desincentivo a la inversión extranjera: disuade a las empresas extranjeras para
invertir en un país, ya que tendrían que pagar impuestos en ambos países sobre los
mismos beneficios.

•

Dificultad para la recaudación fiscal: dificulta la recaudación de impuestos,
ya que surgen conflictos entre los diferentes países sobre la distribución de los
impuestos.

Para evitar la doble tributación existen diferentes medidas, como los arreglos o acuerdos
que establecen los criterios para determinar el país donde se deben pagar los impuestos, la
manera de distribuir los beneficios generados por una empresa multinacional. También se
pueden establecer regímenes de exención o deducción de impuestos en una de las naciones
para evitar la doble tributación.
Además, existen agrupaciones internacionales como la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos (OCDE), que elaboran de estándares y guías para evitar la
doble tributación y mejorar la cooperación fiscal entre países.
En conclusión, la doble tributación es un problema que afecta negativamente a las
empresas y a la economía de un país, ya que reduce la competitividad, desincentiva la
inversión extranjera y dificulta la recaudación fiscal. Por esto es importante que los países
trabajen juntos para evitar la doble tributación y establecer medidas para una cooperación
fiscal efectiva.

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FEDERALISMO COMPETITIVO
El federalismo competitivo es un modelo de organización política y económica donde
diferentes unidades territoriales —como estados o regiones— compiten entre sí para atraer
inversión, empresas y trabajadores. Este modelo se basa en la idea de que la competencia
entre las diferentes unidades territoriales fomenta la eficiencia y la innovación, y que
la libertad de elección de los ciudadanos de un lugar de residencia y trabajo impulsa el
desarrollo económico y la prosperidad.
En el federalismo competitivo las diferentes unidades territoriales tienen un alto grado de
autonomía y responsabilidad en la toma de decisiones económicas y fiscales. Cada unidad
territorial establece sus propias políticas económicas, fiscales y regulatorias para atraer
inversiones y empresas, y para mejorar su competitividad. Las empresas y los ciudadanos
pueden elegir un lugar para establecerse en función de las condiciones económicas y fiscales
que ofrece cada unidad territorial (Guillaume &amp; Herrera, 2020).
Este modelo de federalismo competitivo ha sido empleado en diferentes naciones del
mundo, como Suiza, Estados Unidos, Canadá y Alemania, y ha demostrado ser efectivo
para promover la innovación y el desarrollo económico. Algunos de los beneficios del
federalismo competitivo son:
•

Estimula la competencia entre las diferentes unidades territoriales para fomentar la
innovación y la eficiencia, ya que cada unidad territorial busca ofrecer las mejores
condiciones económicas y fiscales para atraer inversiones y empresas.

•

Aumenta la libertad de elección de trabajo y vivienda de los ciudadanos en función de
las condiciones económicas y fiscales que ofrecen las diferentes unidades territoriales,
lo que impulsa la movilidad laboral y el crecimiento económico.

•

Favorece la descentralización para fomentar la autonomía y la responsabilidad de
las diferentes unidades territoriales en la toma de decisiones económicas y fiscales,
lo que además ayuda a implementar políticas públicas para satisfacer necesidades
locales.

•

Mejora la eficiencia de la gestión pública, ya que la competencia entre las diferentes
unidades territoriales permite una mayor eficiencia en la gestión pública, y cada

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unidad territorial busca ofrecer servicios públicos de calidad para atraer inversiones
y empresas.
Sin embargo, el federalismo competitivo también puede acarrear algunos riesgos y
desventajas:
•

Desigualdades entre las diferentes unidades territoriales porque la competencia
entre las diferentes unidades territoriales ocasionaría desigualdades en términos de
desarrollo económico y social, ya que algunas unidades tendrían ventajas competitivas
sobre otras.

•

Dificultades para coordinar políticas públicas debido a que el federalismo competitivo
dificulta la coordinación de políticas públicas entre las diferentes unidades territoriales,
lo que ocasiona falta de coherencia y eficiencia en la gestión pública.

En conclusión, el federalismo competitivo es un modelo de organización política y
económica basado en la competencia entre diferentes unidades territoriales para fomentar
la eficiencia y la innovación. A pesar de algunos riesgos y desventajas, se ha demostrado
que este federalismo es efectivo para estimular la prosperidad y el crecimiento económico,
siempre y cuando sean establecidas ciertas regulaciones para evitar desigualdades.

MODELOS DE ORDENAMIENTO FISCAL
El ordenamiento fiscal se refiere a la forma en que se organiza y se distribuye el
sistema fiscal de un país o región. Existen diferentes modelos de ordenamiento fiscal
empleados en todo el mundo, cada uno con sus propias características y objetivos. A
continuación, se describen algunos de los modelos de impuestos más comunes para el
ordenamiento fiscal:
•

Progresivos: está basado en la idea de que los individuos que ganan más dinero deben
pagar una tasa impositiva más alta que las personas que ganan menos. El propósito de
este modelo consiste en aminorar la desigualdad económica y social, y redistribuir la
riqueza de forma más equitativa.

•

Regresivos: a diferencia del modelo anterior, éste se basa en la idea de que todas
las personas deben pagar la misma tasa impositiva, independientemente de su

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nivel de ingresos. Este modelo se utiliza en algunos países para impulsar el
crecimiento económico y la inversión, pero ocasiona efectos negativos sobre la
equidad social.
•

Directos e indirectos: se basa en la idea de que los impuestos se clasifican en estas
dos categorías, donde los primeros se aplican de forma directa sobre el ingreso de
los individuos o compañías, como el impuesto sobre la renta (ISR), mientras que los
indirectos se aplican a bienes y servicios, tal como el impuesto al valor agregado
(IVA).

•

Sobre la propiedad: significa que los impuestos deben ser aplicados sobre la propiedad
de las personas, como inmuebles, vehículos y otros bienes. El objetivo de este modelo
es recaudar ingresos para financiar el gasto público y proporcionar servicios públicos,
como la educación y la salud.

•

Sobre el consumo: está basado en la idea de que los impuestos deben ser aplicados
sobre los bienes y servicios que las personas consumen, y su objetivo es recaudar
ingresos para financiar el gasto público y proporcionar servicios públicos, como la
seguridad e infraestructura.

•

Sobre la renta empresarial: implica que las empresas deben pagar impuestos sobre
sus ganancias. Este modelo permite recaudar ingresos para financiar el gasto público
y proporcionar otros servicios públicos, como la investigación y el desarrollo.

Es importante destacar que estos modelos de ordenamiento fiscal no son mutuamente
excluyentes, y pueden ser combinados y ajustados según las necesidades y objetivos de cada
país o región. Además, la elección del modelo de ordenamiento fiscal adecuado depende
de diversos factores, como el grado de desarrollo económico, la estructura productiva y el
sistema político.

MEDICIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN
La descentralización es un proceso complejo que involucra la transferencia de
responsabilidades y recursos de un ámbito central de gobierno al resto de sus homólogos
subnacionales. Para medir la descentralización, se utilizan diferentes indicadores que

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permiten evaluar el grado de autonomía y poder de los gobiernos subnacionales en la
prestación de servicios públicos y en la toma de decisiones.
Uno de los indicadores más recurridos para evaluar este proceso es el índice de
descentralización fiscal (IDF), que mide el grado en que los ingresos fiscales y el gasto
público se distribuyen entre los diferentes ámbitos gubernamentales, y permite evaluar
su grado de autonomía. El IDF se calcula mediante la comparación de los ingresos
fiscales y el gasto público de gobiernos subnacionales con el presupuesto total del
gobierno central.
Otro indicador comúnmente utilizado para medir la descentralización es el índice
de descentralización política (IDP), que mide el nivel de poder y autonomía política de
gobiernos subnacionales en cuanto a la toma de decisiones, así como el de la prestación de
servicios públicos. Este indicador se calcula mediante la evaluación de las estructuras y el
funcionamiento de instituciones administrativas y políticas en el ámbito subnacional.
Además de los indicadores de descentralización fiscal y política, también existen
herramientas para medir la descentralización en áreas específicas como la salud, la
educación, la seguridad, la infraestructura y el medio ambiente. Por ejemplo, el índice de
descentralización educativa mide el grado en que los gobiernos subnacionales controlan la
gestión y la financiación del sistema educativo, mientras que el índice de descentralización
ambiental mide el grado de control de los gobiernos subnacionales sobre la administración
de recursos naturales y la protección del medio ambiente.
Es importante destacar que la medición de la descentralización no se limita a la evaluación
de los indicadores mencionados anteriormente, sino que también implica valorar resultados
y efectos de la descentralización en términos de la calidad de servicios públicos, y la
eficiencia en la administración de recursos y la ecuanimidad en la distribución de beneficios.
En resumen, medir la descentralización es de importancia fundamental para evaluar el
grado de independencia y poder de los gobiernos subnacionales. Los indicadores utilizados
para medir la descentralización deben ser seleccionados cuidadosamente en función de los
objetivos específicos y las necesidades de cada nación o región, y deben estar acompañados
de una evaluación rigurosa de los resultados y efectos de la descentralización en la calidad
de vida de la población.

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GRADO DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL
“La descentralización fiscal ocurre cuando las competencias fiscales (ingresos y gasto
público) se desplazan del nivel superior o central hacia el inferior o subnacional y constituye
por lo general un proceso dirigido desde el nivel central” (Aghón &amp; Krause-Junk, 1993, p. 8),
es decir, esta descentralización implica transferir responsabilidades fiscales y financieras de
los gobiernos centrales a los gobiernos subnacionales, lo que permite a estos últimos tomar
decisiones mayormente eficientes y efectivas en la administración de recursos públicos. El
grado de descentralización fiscal varía de una nación a otra según la historia, la cultura, el
tamaño y la estructura política de un país.
Para medir la descentralización fiscal se utiliza el IDF, que de acuerdo con el Fondo
Monetario Internacional (2020) mide el grado en que las funciones de ingresos fiscales y
gasto público del gobierno central son llevadas a cabo por los gobiernos subnacionales. El
IDF oscila entre 0 y 1, donde 0 es el nivel más bajo de descentralización fiscal y 1 el más
alto.
Un país con un IDF de 0 implica que todo el presupuesto de un gobierno subnacional
está controlado por el gobierno central, y que no hay transferencia significativa de recursos.
En este caso, los gobiernos subnacionales tienen poca o ninguna autonomía fiscal y están
limitados en su capacidad para tomar decisiones en beneficio de su población.
Por otro lado, un país con un IDF cercano a 1 indica que los gobiernos subnacionales
tienen un alto grado de autonomía fiscal y son responsables de la recaudación de la mayoría
de los ingresos fiscales y del gasto público. En este caso, dichos gobiernos tienen mayor
poder y capacidad para tomar decisiones y brindar servicios públicos de calidad a su
población.
Cabe destacar que un alto grado de descentralización fiscal no siempre significa una mejor
calidad de vida para la población; como ha concluido Bojanic (2018, p. 82), si se toman en
cuenta ciertos países del continente americano la descentralización fiscal no ha cumplido
con las expectativas en relación con sus efectos sobre el crecimiento, la estabilidad de los
precios y la distribución del ingreso.

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La descentralización fiscal debe ir acompañada de una buena gestión financiera y fiscal,
así como de una distribución equitativa de los recursos y de una capacidad efectiva de
los gobiernos subnacionales para tomar decisiones y prestar servicios públicos (Bojanic,
2018, p. 82), y requiere asimismo fortalecer la capacidad institucional de los ámbitos
subnacionales de gobierno y los mecanismos de coordinación entre éstos.
En conclusión, el grado de descentralización fiscal es un indicador clave para evaluar
la autonomía y el poder de los gobiernos subnacionales en la administración de recursos
públicos. La medición del grado de descentralización fiscal mediante el IDF permite
identificar los países que tienen un mayor o menor grado de autonomía fiscal, y por lo
tanto, es un instrumento importante para la toma de decisiones políticas en materia de
descentralización fiscal.

DETERMINANTES DEL CENTRALISMO MEXICANO
El centralismo mexicano es un fenómeno histórico y político referido a la concentración
del poder y la toma de decisiones en el gobierno central, en detrimento de los gobiernos
subnacionales. A lo largo de la historia mexicana, han existido diversas determinantes del
centralismo (Borja Tamayo, 2020; López Ayllón &amp; Trejo, 2016; Rodríguez Sánchez, 2019),
algunas de las cuales se describen a continuación:
•

Herencia colonial: durante el período colonial, la estructura política de México se
basaba en una jerarquía vertical con el rey de España en la cima, y debajo de él
virreyes, gobernadores y alcaldes del ámbito local. Dicha estructura jerárquica se
mantuvo de manera similar después del movimiento de independencia, y ha influido
en la centralización del poder en el gobierno central.

•

Geografía: esta característica también ha influido en el centralismo, ya que el país
tiene una gran extensión territorial y una topografía montañosa que dificulta la
comunicación y el transporte entre las diferentes regiones, lo que ha ocasionado una
tendencia hacia la centralización en la coordinación y la toma de decisiones.

•

Política económica: también ha tenido un efecto en el centralismo, especialmente
en el siglo XX. Durante la etapa de sustitución de importaciones, el gobierno central

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asumió un papel principal en la promoción del desarrollo económico, lo que le otorgó
a una mayor acumulación de poder.
•

Cultura política: este factor ha contribuido al centralismo, ya que hubo una larga
tradición de fuerte liderazgo presidencialista y de desconfianza hacia los gobiernos
subnacionales, lo que además ha creado una tendencia a centralizar el poder en el
gobierno federal.

•

Historia política: este factor también ha influido en el centralismo en México, ya que
hubo momentos donde se fortaleció el poder central en detrimento de los gobiernos
subnacionales. Por ejemplo, durante la administración de Porfirio Díaz a finales del
siglo XIX y principios del XX, se llevaron a cabo políticas de concentración del
poder que debilitaron la autonomía de los estados.

En resumen, las determinantes del centralismo mexicano son complejas y conjugan
factores históricos, políticos, geográficos, económicos y culturales. La comprensión de
estas determinantes es importante para abordar el problema del centralismo y evolucionar
hacia un sistema más descentralizado y democrático en México (Becerra Pedrote, 2016).

RELACIONES FISCALES INTERGUBERNAMENTALES
Son las interacciones entre los diferentes ámbitos gubernamentales en materia fiscal.
En un sistema federal, como el de muchos países, existe una distribución de competencias
y responsabilidades entre diversos ámbitos, lo que implica también una distribución de
recursos y una coordinación en la recaudación y gasto de los mismos.
En este contexto, las relaciones fiscales intergubernamentales se vuelven cruciales para
asegurar una administración eficiente y equitativa de recursos públicos. A continuación, se
describen algunos aspectos relevantes de estas relaciones (Martinez-Vazquez &amp; Timofeev,
2018; Shah, 2019; Sharma, 2019):
•

Distribución de competencias y recursos: en una federación, la Constitución establece la
distribución de competencias entre los diferentes ámbitos gubernamentales. A su vez, la
distribución de recursos se establece mediante un sistema de transferencias y asignaciones
presupuestarias. En este sentido, las relaciones fiscales intergubernamentales son

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importantes para garantizar que la distribución de recursos sea equitativa y adecuada
para el cumplimiento de las capacidades asignadas a cada ámbito.
•

Coordinación en la recaudación: en un sistema federal, la recaudación de impuestos
es responsabilidad de los diferentes ámbitos de gobierno. Por ejemplo, en México el
gobierno federal es responsable de la recaudación de impuestos federales, mientras
que los gobiernos estatales y municipales son garantes de la recaudación de los
impuestos locales. La coordinación en la recaudación es importante para evitar la
evasión fiscal y para garantizar una recaudación efectiva.

•

Coordinación en el gasto: en un sistema federal, los diferentes ámbitos de gobierno
pueden tener programas y proyectos de gasto que se solapan o complementan. La
coordinación en el gasto es trascendental para impedir la duplicidad de esfuerzos y
para asegurar una utilización eficiente de recursos.

•

Transferencias intergubernamentales: las transferencias intergubernamentales son un
mecanismo importante para asegurar una distribución equitativa de los recursos y para
apoyar a los gobiernos subnacionales que tienen menor capacidad recaudatoria. En
muchos países dichas transferencias se basan en fórmulas específicas que consideran
la población, el grado de desarrollo y otros factores relevantes.

•

Marco normativo: las relaciones fiscales intergubernamentales también se regulan
mediante un marco normativo específico. En muchos casos, se establecen acuerdos o
pactos fiscales que establecen reglas para la distribución de competencias y recursos,
así como para la coordinación en la recaudación y el gasto.

En resumen, las relaciones fiscales intergubernamentales son un aspecto clave en un
sistema federal, ya que permiten una distribución eficiente y equitativa de los recursos
públicos. La coordinación y el diálogo entre los distintos ámbitos gubernamentales son
esenciales para lograr una gestión fiscal efectiva y para garantizar el bienestar de la población.

DESCENTRALIZACIÓN EN MÉXICO
En México, la descentralización ha sido un proceso gradual que ha implicado el traspaso
de competencias y recursos del gobierno federal a sus homólogos estatales y municipales.

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Este proceso se ha llevado a cabo en distintas etapas, y ha tenido como objetivo principal
mejorar la validez en la prestación de servicios públicos, y fortalecer la democracia y la
participación ciudadana (Aguilar Villanueva, 2017; Maldonado, 2017).
En la década de 1980 se promovió la descentralización en el sector salud mediante
la creación del Sistema Nacional de Salud y la cesión de competencias y recursos a los
gobiernos estatales. En la década siguiente se impulsó la descentralización en el sector
educativo mediante la creación del Sistema Nacional de Educación.
En 1997 se promulgó la Ley de coordinación fiscal, que establece las reglas para la
distribución de recursos fiscales entre el gobierno federal y sus homólogos estatales y
municipales, de acuerdo con un conjunto de fórmulas que tomaban en cuenta a la población,
a la recaudación local y a otros factores relevantes.
Desde entonces, se han transferido diversas competencias y compromisos a los gobiernos
estatales y municipales en seguridad pública, gestión del agua, protección civil, promoción
del turismo, subsistencia del patrimonio histórico y cultural, entre otras áreas.
Sin embargo, a pesar de los avances en el proceso de descentralización, persisten algunos
desafíos importantes. Uno de ellos es la falta de capacidad institucional y financiera de
los gobiernos subnacionales para enfrentar a sus nuevas responsabilidades. Otro desafío
es la falta de conexión entre ámbitos de gobierno, lo que a veces ocasiona duplicidad de
esfuerzos y falta de eficiencia en la prestación de servicios públicos (OToole, 2019; Solís
Cabrera &amp; Zárate García, 2020).
Además, la descentralización en México ha sido desigual, ya que algunos estados y
municipios tienen más capacidad para asumir nuevas responsabilidades, mientras que
otros enfrentan mayores obstáculos. Por ejemplo, los estados del norte del país con una
economía más diversificada y una mayor recaudación fiscal han tenido mayores avances en
la descentralización que los estados del sur, que enfrentan desafíos económicos y sociales
más amplios.
En resumen, la descentralización en México ha sido un proceso gradual que ha
implicado la transferencia de competencias y recursos del gobierno federal a sus homólogos
subnacionales. Aunque hubo avances significativos en este proceso, persisten algunos
desafíos importantes que requieren atención y solución. La coordinación entre ámbitos de

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gobierno y el fortalecimiento de la capacidad institucional y financiera de los gobiernos
subnacionales son aspectos clave para una descentralización efectiva y para mejorar la
calidad de vida de la población (Velasco Ortiz, 2019).

SISTEMA DE TRANSFERENCIAS FISCALES EN MÉXICO
En México el sistema de transferencias fiscales es un mecanismo importante para la
redistribución de recursos entre el gobierno federal y los gobiernos estatales y municipales.
Dichas transferencias se realizan con el objetivo de compensar las desigualdades económicas
y sociales entre las diferentes regiones del país, y garantizan una prestación de servicios
públicos equitativa (Bird, 2019).
Existen diferentes tipos de transferencias fiscales en México; una de ellas es el Fondo
General de Participaciones, que permite mensualmente una transferencia automática y
regular a los gobiernos estatales y municipales. Este fondo está conformado por una porción
de los ingresos tributarios federales, y se distribuye de acuerdo con una fórmula establecida
por la Ley de coordinación fiscal que toma en cuenta factores como la población, el índice
de marginación y la recaudación local de cada entidad federativa.
Otra transferencia importante es el Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades
Federativas, cuyo objetivo es indemnizar a los gobiernos estatales por las fluctuaciones
en la recaudación federal. Dicho fondo se nutre de las reservas de la recaudación federal
participable que exceden de un monto establecido, y se reparte entre los gobiernos estatales
de acuerdo con un procedimiento que toma en cuenta su participación en dicha recaudación.
También existe el Fondo de Fomento Municipal, cuyo objetivo consiste en impulsar el
desarrollo de los municipios del país. Este fondo se financia con recursos federales y se
distribuye entre los municipios de acuerdo con una fórmula que toma en cuenta factores como
la población, el índice de marginación y la inversión en infraestructura y servicios públicos.
Además, existen otros fondos y programas específicos destinados a impulsar áreas
prioritarias como la seguridad pública, la salud, la educación, el turismo, la cultura, entre
otros. Estos fondos y programas pueden ser administrados por los gobiernos estatales o por
los municipios, de acuerdo con la naturaleza de las competencias transferidas.

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El sistema de transferencias fiscales en México ha sido objeto de críticas y debates. Una
de las principales críticas es que las transferencias no son suficientes para compensar las
desigualdades sociales y económicas entre las distintas regiones del país. Además, algunos
argumentan que la fórmula de distribución de los fondos no es equitativa y no toma en
cuenta adecuadamente las necesidades de las entidades federativas más pobres (Zárate,
2019).
En resumen, el sistema de transferencias fiscales en México es un mecanismo importante
para redistribuir recursos entre el gobierno federal y los gobiernos subnacionales. A pesar
de que los avances significativos en el mejoramiento de la equidad y eficiencia en la
repartición de los recursos, persisten algunos desafíos importantes que requieren atención
y solución, como la mejora en las fórmulas de distribución y la ampliación de los traspasos
para compensar desigualdades sociales y económicas a lo largo y ancho de la nación
(Rodriguez-Oreggia &amp; Rodriguez-Pose, 2018).

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Aghón, G. E. &amp; Krause-Junk, G. (1993). Descentralización fiscal: Marco conceptual.
Naciones

Unidas.

https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.

nsf/1606B5A61DCC0E0905257CF3005AB66C/$FILE/LCL793.pdf
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Baskaran, T. &amp; Blesse, S. (2021). Fiscal federalism and public health spending in decentralized
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governance systems. Cambridge University Press.
Bojanic, A. N. (2018). El efecto de la descentralización fiscal sobre el crecimiento, la inflación y la
desigualdad en América. Revista CEPAL.

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4, ENERO-JUNIO
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Breve análisis del T-MEC y los
desafíos actuales para México
(Desde las materias, laboral,
energética y comercial-aduanera)
Brief analysis of the T-MEC and current
challenges for Mexico (in terms of labour,
energy and customs-trade)

Recibido: 29 de abril de 2025
Aceptado: 09 de mayo de 2025.

Juan Marín González Solísa

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1640-3835
Universidad Autónoma de Nuevo León, México
Doctor en Derecho con orientación en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho y
Criminología de la UANL. Como docente, he impartido las cátedras de Ética, sociedad
y profesión; Sociología jurídica; Historia del derecho; Teoría del Estado, Derecho
administrativo y Derecho aduanero. Investigador Candidato en el Sistema Nacional de
Investigadoras e Investigadores de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e
Innovación (Secihti). Correo electrónico: juanmaringzz@hotmail.com

a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
González Solís, J. M. . Breve análisis del T-MEC y los desafíos actuales para México: desde
las materias laboral, energética y comercial-aduanera. Nomos: Procesalismo Estratégico,
2(4). Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/38

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RESUMEN
El Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), en vigor desde el 1 de julio
de 2020, y con antecedentes en varias modalidades desde el Tratado de Libre Comercio
de 1993, marcó una nueva etapa en la relación comercial de la región de América del
Norte. Como sucesor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el
T-MEC incorporó modificaciones significativas en diversas áreas, primero con el objetivo
de fortalecer la competitividad; segundo, para modernizar regulaciones; y tercero, para
garantizar un comercio más equitativo entre los tres países.
A casi cuatro años de su implementación, es oportuno analizar los impactos que ha
tenido en México en tres ámbitos clave: laboral, energético y comercial-aduanero. En
materia laboral, el tratado introdujo compromisos más estrictos en cuanto a derechos de los
trabajadores y sus mecanismos de cumplimiento. En el sector energético, las políticas de
México han generado tensiones con sus socios comerciales, sobre todo con cuestionamientos
sobre la apertura del mercado del sector y la competencia respectiva. Finalmente, en el
ámbito comercial y aduanero, se han presentado tanto oportunidades como desafíos en la
regulación de exportaciones, reglas de origen y facilitación del comercio transfronterizo.
Resulta esencial analizar con detalle los impactos del T-MEC en la economía mexicana,
considerando tanto sus beneficios como la problemática emergente. A través de este
breve análisis, se busca aportar una visión integral sobre los logros alcanzados, los retos
persistentes y las posibles estrategias para fortalecer la posición de México dentro de este
acuerdo comercial.
PALABRAS CLAVE: Análisis, desafíos, T-MEC, México, presión, política de buena
vecindad, impactos, obstáculos, estrategias, recomendaciones, futuro de México.

ABSTRACT
The United States-Mexico-Canada Agreement (USMCA), in force since July 1, 2020,
and with precedents in various forms dating back to the 1993 North American Free Trade
Agreement, marked a new stage in the trade relationship between the North American region.
As the successor to the North American Free Trade Agreement (NAFTA), the USMCA

Breve análisis del T-MEC y los desafíos actuales para México
(Desde las materias, laboral, energética y comercial-aduanera). pp. 109-129

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incorporated significant modifications in various areas, first with the aim of strengthening
competitiveness, second, to modernize regulations, and third, to guarantee more equitable
trade between the three countries.
Almost four years after its implementation, it is timely to analyze its impact on Mexico in
three key areas: labor, energy, and customs trade. Regarding labor, the agreement introduced
stricter commitments regarding workers’ rights and enforcement mechanisms. In the energy
sector, Mexico’s policies have generated tensions with its trading partners, particularly with
questions about the sector’s market opening and the corresponding competition. Finally,
in the trade and customs sphere, both opportunities and challenges have arisen in export
regulation, rules of origin, and cross-border trade facilitation.
It is important to highlight that efforts have been implemented to increase membership
numbers in the region by promoting greater integration of supply chains, facilitating foreign
investment, and strengthening key sectors such as the automotive and manufacturing
sectors. These efforts seek to consolidate North America as a globally competitive economic
bloc, with the premise that politics should not affect the substance of the matter, but rather
facilitate a stable environment that allows for the development and fulfillment of the treaty’s
objectives.
KEYWORDS: Analysis, challenges, USMCA, Mexico, pressure, good neighbor policy,
impacts, obstacles, strategies, recommendations, future of Mexico.

INTRODUCCIÓN
En 1984 Alan Riding escribió un libro titulado “Vecinos distantes” (Riding, 1987), en
donde comentaba que no existían dos países en el mundo que fueran vecinos tan diferentes en
variadas cuestiones y circunstancias. Además de la diferencia tan abismal entre una nación
rica y la otra pobre, el autor argumentaba que México nunca podría acercarse a Estados
Unidos porque nos separaban grandes diferencias lingüísticas, políticas, religiosas, raciales,
culturales e históricas. Pero amén de ello, había otra gran distancia tal vez irreconciliable

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en aquel momento entre ambas naciones: México era (ante la mirada y sentir de ellos) una
nación autoritaria, corrupta, de raíces indígenas, conformista, comunitaria y tradicional. En
cambio, Estados Unidos era lo opuesto; una nación democrática, con estado de derecho, de
raza nórdica y sajona, gente emprendedora, liberal y modernizadora. Nuestro momento y
circunstancia estaban a punto de cambiar sin que Riding lo pudiera prever.
Cuatro años después de que Riding escribiera esto, en 1988 arriba al poder en México
una nueva clase política que en muchas circunstancias y situaciones nos acercó como
nunca antes a los Estados Unidos con un nuevo dispositivo que implicaba una cercanía casi
absoluta en términos comerciales, el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de
América y Canadá y que diera inicio en 1994.
Con este acuerdo comercial pasamos de ser simples vecinos a socios comerciales,
convirtiéndonos en el primer socio comercial de Estados Unidos. Y en ese sentido es muy
importante destacar que las tres naciones de América del Norte a través del intercambio que
se ha generado en más de 30 años, representan en la actualidad entre el 27 y 28% del PIB
mundial.
Alain Rouquié comenta que “…El tratado no fue un proyecto aislado ni un cambio de
rumbo inesperado, sino el resultado de un programa de reformas estructurales que daba
vuelta a la página del modelo “nacional-popular” de la Revolución. El tratado viene a
perpetuar y asegurar el nuevo curso liberal de la economía mexicana. Además, no hubo
incidencia, más que para retardarla, en la transición democrática. En su estudio se interroga
igualmente sobre la continuidad de la política exterior defensiva de México después de
1994 y su influencia internacional…” (Rouquié, 2015).
Sin embargo, esta asociación ganadora está a punto de padecer cambios estructurales con
las amenazas actuales del Presidente Donald Trump sobre el aumento de aranceles, mayores
restricciones comerciales y de inversiones extranjeras para México, ante la coyuntura de
una nueva geopolítica norteamericana.
La posibilidad del retorno del proteccionismo y una guerra comercial tendrá efectos
negativos e irreversibles para los tres países en temas macroeconómicos, industriales,
monetarios, de inflación, recesión y desempleo, por no comentar otros rubros adicionales
no menos importantes.

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Por otra parte, es importante destacar que para México la transición del TLCAN al T-MEC
(tenemos 31 años con el trabajo constante y la construcción permanente de este intercambio
comercial internacional) ha significado una serie de ajustes regulatorios y estructurales al
interior mexicano, en particular en el ámbito laboral, donde se han impulsado reformas para
garantizar la libertad sindical y la negociación colectiva. Asimismo, en el sector energético,
las políticas nacionales han generado controversias con sus socios comerciales, lo que ha
derivado en consultas y disputas bajo el marco del tratado. En materia comercial y aduanera,
se han identificado oportunidades para mejorar la facilitación del comercio, pero también
obstáculos derivados de reglas de origen más estrictas y medidas sanitarias y fitosanitarias
más rigurosas.
Analicemos los principales impactos del T-MEC en México, describiendo los desafíos
que han surgido desde su implementación y explorando posibles estrategias para optimizar
sus beneficios.

I. IMPACTO EN MATERIA LABORAL
Uno de los aspectos más relevantes del T-MEC en México ha sido la exigencia (sobre todo
por parte de nuestros socios comerciales) de reformas estructurales en el ámbito laboral.
El tratado establece compromisos específicos para fortalecer la libertad sindical, garantizar
la negociación colectiva y erradicar el trabajo forzoso, así como la discriminación en los
centros laborales. Como respuesta, México implementó una reforma sustancial, estructural
en materia laboral en 2019, que incluyó la creación del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y la modificación de los procedimientos para la elección de dirigentes
sindicales, entre otras cuestiones, como por ejemplo la apertura del tema laboral en el Poder
Judicial en México.
Sin embargo, la aplicación efectiva de estas reformas ha enfrentado múltiples desafíos.
El Mecanismo de Respuesta Rápida del T-MEC (T-MEC y su mecanismo laboral de
respuesta rápida, 2021), ha sido activado en diversas ocasiones para investigar violaciones
a los derechos laborales en sectores clave como la industria automotriz y manufacturera.
Estados Unidos ha presentado quejas contra empresas mexicanas por presuntas prácticas

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antisindicales, lo que ha derivado en procesos de revisión y sanciones. Casos como el de la
planta de General Motors en Silao (En cuanto al tema de los sindicatos y “el puente entre lo
viejo y el nuevo sistema laboral.”) (Juárez, Blanca. 2021) han evidenciado la necesidad de
una mayor vigilancia y cumplimiento de los compromisos laborales.
El economista Luis de la Calle, con amplia trayectoria como funcionario público,
académico, investigador, (De la Calle, biografía) es uno de los principales ex negociadores
del TLCAN, y que entre otras cuestiones ha señalado que el cumplimiento estricto de
estas normas es clave para mantener el acceso privilegiado al mercado estadounidense.
En este sentido, el fortalecimiento del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
ha resultado ser una pieza fundamental para garantizar que los trabajadores puedan ejercer
plenamente sus derechos sin presiones.
Sabemos que persisten obstáculos estructurales como la informalidad laboral y la falta de
recursos para la implementación de los nuevos mecanismos de protección de los trabajadores.
También tenemos la falta de inspecciones laborales efectivas y el rezago en la resolución
de conflictos sindicales que dificultan la consolidación de los cambios promovidos por el
T-MEC. En ese sentido el fortalecimiento del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral ha resultado ser fundamental para garantizar que los trabajadores puedan ejercer
plenamente sus derechos sin ninguna sumisión.
Otro punto crítico es el impacto del T-MEC en las cadenas de suministro. Empresas
manufactureras y del sector automotriz han tenido que ajustar sus prácticas laborales para
cumplir con los estándares del tratado, lo que ha derivado en una mayor supervisión de sus
procesos productivos. El acceso a mercados internacionales depende ahora, en gran medida,
del cumplimiento de estos compromisos lo que presiona tanto a las grandes corporaciones
como a sus proveedores locales, pero aun así se ha venido laborando en el mismo sentido
para cumplimentar los compromisos adquiridos.
El papel de los sindicatos también ha adquirido un nuevo protagonismo. La democratización
de la representación sindical y la exigencia de elecciones libres y transparentes han generado
cambios en el panorama laboral del país. No obstante, algunos sectores empresariales han
mostrado resistencia a estas modificaciones, argumentando que incrementan los costos
operativos y que pueden afectar la competitividad de las empresas mexicanas.

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(Desde las materias, laboral, energética y comercial-aduanera). pp. 109-129

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Es decir, el cumplimiento de los compromisos laborales del T-MEC no solo es importante
para evitar sanciones comerciales, sino también para mejorar las condiciones de trabajo en
México y fortalecer su competitividad en el mercado internacional. La evolución de este
tema seguirá siendo un punto clave en la relación trilateral y en el desarrollo del sector
productivo del país. Para maximizar los beneficios del tratado, es necesario reforzar la
capacitación de los trabajadores, aumentar las inspecciones laborales y garantizar que las
empresas cumplan con las normativas establecidas. De esa manera se podrá lograr una
integración económica más equitativa y sostenible dentro de la región de América del Norte
a mediano y largo plazo.

II. IMPACTO EN MATERIA ENERGÉTICA
El sector energético ha sido uno de los puntos más conflictivos dentro de la implementación
del T-MEC. México ha adoptado una postura que da prioridad al fortalecimiento de
sus empresas estatales, como Petróleos Mexicanos (PEMEX) y la Comisión Federal de
Electricidad (CFE), lo que ha generado tensiones con Estados Unidos y Canadá. Nuestros
socios han argumentado que ciertas políticas energéticas mexicanas favorecen de manera
desleal a las empresas estatales y limitan la participación de inversionistas extranjeros, lo
que podría contravenir las disposiciones del tratado.
Es entonces que uno de los principales puntos en disputa ha sido la reforma energética
impulsada por el gobierno mexicano, la cual busca revertir parte de la liberalización del sector
iniciada en 2013. Esta reforma ha generado incertidumbre entre los socios comerciales, ya
que modifica las condiciones para la inversión privada en energías renovables y combustibles
fósiles, afectando proyectos previamente establecidos por empresas extranjeras.
El capítulo de energía del T-MEC establece que México tiene soberanía sobre sus recursos
naturales, pero también obliga a garantizar un trato no discriminatorio a las empresas
extranjeras. En este contexto, Estados Unidos y Canadá han solicitado consultas formales
bajo el mecanismo de solución de controversias del tratado, argumentando que las políticas
mexicanas podrían distorsionar el mercado y afectar la competitividad de las empresas
extranjeras en el sector energético. (Martínez M. Blanca del C, 2022).

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Otro punto de conflicto es el acceso a energías renovables. Mientras que Estados Unidos
y Canadá han avanzado en la transición energética y buscan incentivar inversiones en
tecnologías limpias, México ha dado prioridad a las fuentes tradicionales de energía, lo
que ha generado críticas por parte de la comunidad internacional y de las propias empresas
que operan en el país. Esto no solo impacta la relación comercial, sino que también podría
tener repercusiones en el cumplimiento de compromisos ambientales adquiridos en otros
acuerdos internacionales.
El futuro del sector energético en México dentro del marco del T-MEC dependerá en gran
medida de cómo se resuelvan estas disputas. La incertidumbre en las reglas del mercado
energético puede afectar la inversión extranjera y el desarrollo de infraestructura clave
para la competitividad del país. Por ello, será fundamental encontrar un equilibrio entre
la soberanía energética de México y el respeto a las disposiciones del tratado para evitar
sanciones y mantener la estabilidad en el comercio trilateral.
El economista Gary Clyde Hufbauer, (OMC, foro-biografía) investigador principal no
residente del Peterson Institute for International Economics, ha advertido que estas políticas
pueden disminuir la inversión extranjera directa en el sector energético mexicano y afectar
la competitividad del país en el mediano plazo.

III. IMPACTO EN MATERIA COMERCIAL Y ADUANERA
El T-MEC también ha generado desafíos importantes en materia comercial y aduanera.
Uno de los principales cambios respecto al TLCAN es la implementación de reglas de origen
más estrictas, especialmente en el sector automotriz, lo que ha obligado a las empresas a
reorganizar sus cadenas de suministro.
Otro aspecto clave ha sido la modernización de los procesos aduaneros, que busca agilizar
el comercio entre los tres países. Sin embargo, subsisten problemas como la congestión en
las aduanas y la falta de infraestructura adecuada. Éste ha sido un tema heredado desde hace
muchos años, han existido momentos en los que la agilidad en el proceso aduanero sobre
todo en la exportación, han sido envidiables para otros países, sin embargo, desde hace un
tiempo determinado el sector enfrenta serios problemas en éste rubro lo que hace necesaria

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una reingeniería tanto física como del proceso en sí mismo, podemos hablar de comités
de facilitación aduanera transfronterizos, así mismo del uso de la inteligencia artificial,
entre otras medidas, para agilizar ese despacho a la exportación en todo su conjunto y en
el tema que respecta a los comités transfronterizos nos referimos en específico a que se
negocie, se cabildee el asunto con la contraparte, en el sentido de que esa revisión a la
exportación no sólo tenga celeridad en México, sino que sea una parte complementaria en
la importación estadounidense para que el tráfico se agilice en ambos sentidos. Aunado a
ello la cooperación trilateral debe ser fundamental para mejorar la eficiencia del comercio
y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del tratado.

IV. REGLAS DE ORIGEN Y NORMAS DE CONTENIDO REGIONAL EN
EL T-MEC
Las reglas de origen y las normas de contenido regional en el T-MEC son aspectos
clave que impactan directamente a la industria fabricante, automotriz y otras
cadenas de suministro en México. Veamos un apartado que detalle algunos puntos de
importancia:
1. Requisitos más estrictos en reglas de origen: El T-MEC exige un mayor contenido
regional para que los productos sean considerados originarios y puedan beneficiarse
de la eliminación de aranceles. En el sector automotriz, por ejemplo, se requiere que
el 75% de las piezas provengan de la región, lo que representa un reto para algunas
empresas mexicanas que dependen de insumos asiáticos.
2. Impacto en la industria automotriz: Las nuevas disposiciones han obligado a
las empresas automotrices a reconfigurar sus cadenas de suministro y aumentar
la producción de piezas en Norteamérica. Esto ha generado oportunidades
para fabricantes locales, pero también costos adicionales en adaptación y
cumplimiento.
3. Retos para las PYMES mexicanas: Muchas pequeñas y medianas empresas no tienen
la capacidad de adaptación inmediata a las nuevas reglas, lo que podría limitar su
participación en las cadenas de valor del T-MEC.

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Roberto Morales, de El Economista nos explica: “…La primera regla es que ese pacto
comercial incrementa el Valor de Contenido Regional (VCR) de 62.5 a 75%, con una nueva
metodología. (Morales, 2018).
El VCR es un porcentaje que indica en qué medida una mercancía ha sido producida en
la región local del productor. El origen de los componentes o materiales de la mercancía, la
ubicación de la producción de ésta y otros factores que influyen en dicho porcentaje.
En general, las reglas de origen se refieren al criterio pactado en un tratado de libre
comercio para definir cuándo un bien es considerado originario (por su nivel de contenido
regional) para gozar de las preferencias arancelarias.
El segundo requisito del USMCA (por sus siglas en inglés, significa TLCAN) establece
un Valor de Contenido Laboral (VCL) de 40% para automóviles. Esto es, 40% del valor del
vehículo deberá producirse utilizando salarios, al menos de 16 dólares estadounidenses por
hora, de conformidad con los siguientes tres puntos: Uno, podrán obtenerse créditos por
hasta 10 puntos porcentuales por actividades relacionadas con investigación y desarrollo,
y tecnologías de la información. Dos, podrán obtenerse créditos de hasta por 5 puntos
porcentuales por capacidad de fabricación de motores (100,000 unidades), transmisiones
(100,000 unidades) o baterías (25,000 unidades). Y tres, 25 puntos porcentuales en mano
de obra.
El tercer requerimiento de la regla de origen es que 70% del acero y el aluminio deberá
ser de la región de América del Norte.
Además de todos y cada uno de los anteriores requisitos, se establece un cuarto, consistente
en que las autopartes denominadas “esenciales,” como motores y cajas de trasmisiones,
deberán cumplir con 75% de VCR en promedio.
Las reglas de origen requieren también un VCR de 75% en promedio para otras
autopartes esenciales como chasis, ejes, suspensiones, sistemas de dirección y —para autos
eléctricos— baterías.
Determinar el país de origen es bastante sencillo cuando un producto es “enteramente
obtenido” o fabricado en un solo país. Sin embargo, cuando los componentes de un producto
terminado se fabrican en muchos países, la determinación del origen puede ser un proceso
complejo.

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Los requisitos de las normas de origen difieren en cada acuerdo comercial porque son
negociados individualmente entre las partes en el acuerdo. Para que los importadores puedan
beneficiarse de un pacto comercial, deben demostrar que sus importaciones cumplen los
respectivos criterios de las normas de origen.
En este caso, las reglas de origen tienen como fin que los beneficios del USMCA se
otorguen únicamente a los bienes producidos por las partes signatarias y no a los bienes
fabricados total o parcialmente en otros países.
Si una importación en Estados Unidos, México o Canadá no cumple con los requisitos
de las normas de origen, ingresará a la nación correspondiente bajo otro programa de
importación.
En el caso del Tratado actual, la mayoría de los bienes que contienen materiales de países
que no son parte de América del Norte también pueden considerarse norteamericanos, si
los materiales se transformaron suficientemente en la región del Tratado para pasar por
un cambio en la clasificación arancelaria (llamado “cambio de tarifa”). (Ibid. Morales.
2018).
El ex representante de Comercio de EE.UU., Robert Lighthizer, (Jeréz, 2024) quien
fuera el representante del comercio y que reescribiera el consenso sobre política comercial
durante ese período en la administración Trump 2017-2021, ha señalado que estas reglas
buscan fortalecer la integración regional y reducir la dependencia de proveedores externos,
pero también implican costos de ajuste para las industrias mexicanas y canadienses.
El cumplimiento de estas reglas ha generado impactos significativos en la industria
manufacturera, que ha debido ajustar sus cadenas de suministro para cumplir con los
nuevos estándares. Las pequeñas y medianas empresas mexicanas enfrentan dificultades
adicionales para adaptarse a estos requerimientos, lo que podría limitar su participación en
el mercado regional. Aunado a ello, Estados Unidos ha reforzado la supervisión de estas
disposiciones, incrementando auditorías y revisiones aduaneras a exportadores mexicanos,
tema de importancia capital para reflexionar y repensar como hacer propuestas adecuadas
para “agilizar” el despacho de mercancías a la exportación.
Si bien estas medidas buscan fortalecer la integración regional y reducir la dependencia
de proveedores externos, también representan desafíos para la competitividad de la industria

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mexicana. La clave para superar estos obstáculos radica en fortalecer la producción local de
insumos estratégicos y fomentar la inversión en tecnología e innovación dentro del sector
manufacturero nacional.

V. ESTRATEGIAS PARA FORTALECER LA POSICIÓN DE MÉXICO EN
EL T-MEC
Para que México continúe siendo un socio competitivo dentro del T-MEC, es necesario
adoptar estrategias que refuercen su atractivo comercial. Algunas de las acciones clave
pudieran ser:
•

Otorgar incentivos a la inversión: Crear programas que fomenten la inversión
extranjera directa en sectores estratégicos, como la manufactura avanzada y la
tecnología.

•

Fortalecer las cadenas de suministro: Apoyar a las empresas nacionales en la
sustitución de insumos importados para cumplir con las reglas de origen.

•

Implementar de inmediato mejoras en infraestructura logística: Modernizar
aduanas, puertos y carreteras para reducir costos de transporte y facilitar el comercio.
Por ejemplo: El Plan México contempla una modernización aduanera que incluye
la modernización de las aduanas de Veracruz y Coatzacoalcos y la creación de la
nueva denominada Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos y Corrupción,
que permitirá la digitalización de trámites gubernamentales, y el uso de inteligencia
artificial en la inspección de mercancías. Uno de los ejes principales de esta iniciativa
es la digitalización de los trámites aduaneros, con la meta de automatizar el 80% de
los procesos gubernamentales relacionados con la importación y exportación. Con
ello, se contempla reducir los tiempos de espera hasta en un 50%, facilitando el flujo
comercial y disminuyendo costos operativos.

El plan incorpora el uso de inteligencia artificial para la inspección de mercancías.
A través de sistemas de aprendizaje automático, la tecnología permitirá un análisis más
eficiente y preciso de los productos que ingresan y salen del país. Esto agilizará la revisión
de carga y reducirá significativamente los tiempos de procesamiento, evitando retrasos

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innecesarios en los procesos aduaneros. Otro aspecto clave de esta modernización es su
impacto en la lucha contra la corrupción, al disminuir la intervención humana en la toma
de decisiones y hacer más transparentes los procedimientos. Esto fortalecerá la seguridad y
confianza en el comercio exterior mexicano, facilitando las operaciones para importadores
y exportadores. Para garantizar la implementación de esta propuesta de modernización,
el gobierno ha enviado una reforma constitucional al Congreso con el fin de respaldar el
proceso de transformación digital. (SMPS Legal, 2025).
•

Promover una política industrial proactiva: Desarrollar planes de innovación
y capacitación laboral para mejorar la competitividad de la mano de obra
mexicana.

Con estas estrategias, México puede consolidar su papel como un socio clave dentro del
T-MEC y enfrentar los desafíos comerciales actuales con mayor solidez.

VI. COMPLEJIDADES DERIVADAS DE POLÍTICAS QUE AFECTAN EL
T-MEC
El desarrollo del tratado ha enfrentado diversos obstáculos debido a políticas
gubernamentales que han generado fricciones con los socios comerciales. Por ejemplo:
•

Regulaciones cambiantes: modificaciones constantes en normativas laborales,
energéticas y comerciales han generado incertidumbre para las empresas e
inversionistas extranjeros.

•

Barreras a la inversión: restricciones en sectores estratégicos han limitado la
participación de empresas extranjeras, afectando la competitividad y el flujo de
inversiones.

•

Tensiones diplomáticas: disputas comerciales y controversias sobre el cumplimiento
del tratado que han derivado en consultas y posibles sanciones por parte de Estados
Unidos y Canadá.

Para garantizar una implementación efectiva del T-MEC, México debe trabajar en una
mayor estabilidad regulatoria y en fortalecer la cooperación con sus socios comerciales
para evitar conflictos innecesarios.

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Los factores descritos han provocado disputas con los socios comerciales de México
y han limitado el crecimiento de sectores estratégicos. (Bown, 2019). Necesitamos
garantizar un mejor aprovechamiento del T-MEC, y es fundamental que México ajuste
sus políticas internas y mejore la coordinación con sus aliados comerciales, y que por
cierto es en lo que ya hemos analizado y en donde se puede observar un avance sustancial
desde enero pasado.
La reciente imposición por parte del presidente Donald Trump de aranceles del 25% a las
importaciones de acero y aluminio, afectando a socios comerciales como México y Canadá,
ha generado tensiones verdaderas en las relaciones comerciales de América del Norte.
El especialista Jesús Seade, principal negociador del T-MEC por parte de México en
aquel momento, (De Luna, T. 2024) ha resaltado la importancia de aprovechar el tratado
como una plataforma para atraer inversiones y diversificar la economía.

VII. MÉXICO ANTE EL NUEVO ESCENARIO GLOBAL:
Tenemos que agotar las vías diplomáticas y legales: Es obvio y al mismo tiempo esencial
que México utilice los mecanismos de resolución de disputas establecidos en el T-MEC
para impugnar los aranceles, argumentando que violan las disposiciones del tratado. Pero
sin salir de la política internacional de la buena vecindad, como actualmente se realiza.
Además de ello:
a) Es de suma importancia coordinar acciones con Canadá: Dado que Canadá también
se ve afectado, una respuesta conjunta fortalecería la posición de ambos países en las
negociaciones y en foros internacionales.
b) Implementar medidas de apoyo interno: Mientras se resuelve la situación, el gobierno
mexicano debería considerar medidas temporales de apoyo a las industrias afectadas,
como incentivos fiscales o subsidios, para mitigar el impacto económico.
c) Diversificar mercados y fortalecer el mercado interno: Reducir la dependencia del
mercado estadounidense explorando nuevas oportunidades comerciales y fortaleciendo
la demanda interna puede ser una estrategia efectiva a largo plazo. Actualmente no
contamos con datos sobre si esa posibilidad ya se está trabajando.

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d) Mantener canales de comunicación abiertos: Seguir dialogando con la administración
estadounidense para buscar soluciones negociadas y evitar una escalada en las
tensiones comerciales, en ese aspecto si sabemos que se está realizando en el más alto
nivel y ha rendido buenos frutos.
En un artículo denominado “La amenaza de Donald Trump a México,” (Pérez Ricart,
2025), comenta en su apartado México: margen de acción limitado, que: “…A pesar de la
evidente asimetría, el gobierno de México cuenta con formas de reducir (no eliminar) el
grado de amenaza que se acumula…”
En primer lugar, debe buscar canalizar los problemas naturales de la relación (en
el tema de la seguridad) a través de los mecanismos institucionales: el Diálogo de
Alto Nivel y el Entendimiento Bicentenario (Gobierno de México, 2022). Esto implica
no contaminar el tema de la seguridad pública con los comerciales o relativos a la
migración. En el momento en que las agendas se combinen, México habrá perdido
espacio de negociación.
En segundo lugar, el gobierno de México debe abandonar el discurso negacionista
sobre la producción de fentanilo en México. La evidencia es incontrovertible: en México
se sintetizan opioides sintéticos de forma masiva. Desconocerlo es una pésima estrategia
diplomática y un tanque de “oxígeno para los discursos intervencionistas.” Dicho eso, bien
hará el gobierno en subrayar que ambos gobiernos son corresponsables del problema del
fentanilo. Tal como lo ha señalado el Cato Institute, ocho de cada diez personas detenidas
por cruzar fentanilo en la frontera son ciudadanos estadounidenses. Aunque resulta evidente
que esas estadísticas no harán cambiar de opinión a Trump, sí proveen al gobierno de una
primera línea de defensa frente a la narrativa intervencionista.
En tercer lugar, el gobierno federal debe mostrar su voluntad por cooperar con Estados
Unidos en un tema que resulta crucial para ellos. Del mismo modo, deberá exigir que al
norte de la frontera se produzcan cambios que permitan reducir el número de armas de
fuego que todos los años fluyen hacia México. Ambos gobiernos deben entenderlo: el poder
del crimen organizado en México (y el resto de América Latina) pasa por su capacidad de
adquirir armas provenientes de Estados Unidos. Lo que habilita el mercado de drogas son

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las más de setenta mil armerías en Estados Unidos que proveen y alimentan al crimen en
México.
Por último, el gobierno de la Presidenta Claudia Sheinbaum no debe mostrar debilidad
ante la amenaza. Debe rechazar cualquier intento de fuerzas armadas estadounidenses
por operar en territorio mexicano. Tal como lo ha dicho públicamente la presidenta: “…
Cooperación sí, subordinación no…”
La Presidenta Sheinbaum ha sabido manejar eficazmente la situación. Nos referimos a
esa coyuntura del Presidente Trump con el mundo o con la mayoría de aquellos países que
mantienen relaciones comerciales con ellos, no somos únicos, en ese aspecto el manejo
ha sido bastante productivo, entre otras cuestiones ha declarado que esperará un tiempo
oportuno antes de tomar una decisión definitiva sobre posibles aranceles recíprocos,
confiando en negociar con Estados Unidos bajo el T-MEC para evitar mayores tarifas.
La situación actual requiere una estrategia integral que combine acciones legales,
diplomáticas y económicas para proteger los intereses de México y minimizar el impacto
de los impuestos arancelarios por Estados Unidos.
Optimizando los beneficios del T-MEC
El regreso de Donald Trump a la presidencia de Estados Unidos en 2025 representa el
mayor desafío significativo para el T-MEC y, en particular, para México. Trump ha sido
crítico del tratado en el pasado, y aunque lo promovió como un reemplazo mejorado del
TLCAN, también ha mostrado una postura proteccionista de los Estados Unidos y que
podría traducirse en presiones adicionales sobre los principales sectores productivos y
comerciales de su país.
Una reflexión y que pienso que muchos mexicanos compartimos
es la siguiente: ¿Es correcta la estrategia de Trump?

Desde un punto de vista estratégico y político, algunos gobiernos argumentan que
los aranceles pueden ser una herramienta de negociación. Sin embargo, la historia ha

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demostrado que su uso excesivo puede derivar en tensiones innecesarias y costos económicos
significativos.
En el caso del T-MEC, México y Canadá tienen herramientas dentro del tratado para
responder a estas medidas sin necesariamente entrar en una guerra de aranceles. La clave es
utilizar los mecanismos de solución de controversias y promover el diálogo diplomático
antes de escalar el conflicto con represalias directas.
Ante esto ¿Qué puede hacer México?
•

Diversificar mercados: Reducir la dependencia con EE.UU. en sectores estratégicos.
Este tema ya no lo podemos postergar más, aún y cuando hemos cuidado nuestra
relación con Estados Unidos desde hace mucho tiempo, debemos iniciar una nueva
fase, repensar y poner en práctica una nueva relación comercial internacional con las
grandes potencias (incluyendo por supuesto a China y Japón), y reorientar nuestra
economía interna sin regresar de lleno a la sustitución de importaciones ya que nos
encontramos en un momento histórico completamente diferente. Pienso que “…
Copiando, adaptando, asimilando y mejorando…” (Kirai 2007), podemos intentar
un nuevo modelo, diseñando nuevas estrategias incluso desde la educación pública y
privada para el presente y futuro mexicano.

•

Proteger sectores afectados: Diseñar incentivos temporales para mitigar el impacto
en las industrias perjudicadas. (Tampoco lo podemos postergar y con ello en tiempo
real, auxiliar a la cadena productiva del país).

Una guerra comercial no suele ser la mejor estrategia para ninguna de las partes. México
debe responder de manera estratégica y calculada para evitar mayores daños directos y
colaterales.

VIII. CHINA Y SU IMPACTO EN EL T-MEC
No podemos dejar de lado el tema del gigante asiático, representa un factor clave en
la dinámica comercial de México bajo el T-MEC. Porque su crecimiento como potencia
fabricante y su influencia en las cadenas de suministro globales pueden ser tanto una
oportunidad como un desafío.

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El crecimiento de China como potencia manufacturera ha generado tanto desafíos como
oportunidades para México dentro del marco del T-MEC. La competencia con la industria
china ha afectado sectores clave como el automotriz y la electrónica, mientras que la
relocalización de empresas (nearshoring) ha abierto nuevas oportunidades para fortalecer
la producción nacional.
México debe aprovechar su proximidad con EE.UU. para atraer inversión extranjera
y consolidarse como un centro manufacturero estratégico. Sin embargo, también debe
enfrentar los retos de competitividad que impone la presencia china en el comercio global
porque el gigante asiático no puede permanecer como un “jugador oculto,” (Araiza Diego,
2025). Un enfoque equilibrado permitirá maximizar los beneficios del tratado y fortalecer
la posición de México en la economía internacional. Ante las tensiones con Estados Unidos,
México ha buscado diversificar sus relaciones comerciales, y China emerge como un
socio estratégico. El comercio bilateral ha crecido significativamente en sectores como
manufactura, tecnología y energía.
México depende de insumos chinos para su industria manufacturera y automotriz,
lo que ha generado una mayor integración en las cadenas de suministro globales,
pero también vulnerabilidades ante restricciones comerciales. Además, la creciente
inversión china en infraestructura y tecnología en México ha generado inquietudes en
Estados Unidos, que ve con preocupación el aumento de la influencia de aquel país en
la región.
Dentro del marco del T-MEC, México debe equilibrar su relación con el gigante de
Asia sin afectar sus compromisos con sus socios norteamericanos, especialmente en
sectores estratégicos como telecomunicaciones y semiconductores, donde Washington
ha impuesto restricciones a empresas chinas. La clave para México será aprovechar las
oportunidades de inversión y comercio con China sin poner en riesgo su estabilidad
dentro del T-MEC.

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CONCLUSIONES
A cuatro años de su entrada en vigor, el T-MEC ha demostrado ser un pilar fundamental
para la integración económica de América del Norte, pero también ha evidenciado desafíos
significativos para México. En materia laboral, el cumplimiento de las disposiciones
sobre libertad sindical y negociación colectiva ha sido un proceso complejo, requiriendo
ajustes institucionales y una mayor vigilancia para evitar sanciones comerciales. El sector
energético, por su parte, se mantiene como un punto de fricción con Estados Unidos y
Canadá, ya que las políticas de fortalecimiento de PEMEX y la CFE han generado disputas
dentro del marco del tratado.
Las reglas de origen y las normas sobre contenido regional han impulsado la
reconfiguración de las cadenas productivas, exigiendo a las empresas mexicanas una
mayor integración regional para mantener su competitividad. Al mismo tiempo, la nueva
política arancelaria de la administración de Donald Trump representa un reto adicional,
especialmente en sectores clave como el acero y el aluminio, lo que podría afectar el flujo
comercial entre los socios del tratado.
Ante este panorama, México debe adoptar una estrategia integral que equilibre el
cumplimiento de sus compromisos con la defensa de sus intereses nacionales. La inversión
en infraestructura, el fortalecimiento de la industria nacional y la consolidación de su marco
laboral ya que son pasos esenciales para mantener su posición como un socio atractivo
dentro del T-MEC.
En un contexto global cada vez más competitivo, México enfrenta el reto de adaptarse
a las nuevas dinámicas comerciales sin comprometer su desarrollo económico. La
clave estará en encontrar un punto de equilibrio entre el aprovechamiento de las
oportunidades del T-MEC y la capacidad de respuesta ante las políticas proteccionistas
de sus socios, sin dejar de lado un adecuado manejo en la presión constante y actualizada
del Presidente Donald Trump al comercio global con la escalada (que ya conocemos)
en la imposición de aranceles de los Estados Unidos de América a la importación de
productos a su territorio.

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TRABAJOS CITADOS
Araiza, Diego. China, el jugador oculto en la relación comercial México-Estados Unidos. Crónica.
2025.

https://www.cronica.com.mx/negocios/2025/03/16/china-el-jugador-oculto-en-la-

relacion-comercial-mexico-estados-unidos/
Bown, Chad P. y Melina Kolb 2019 “Trump’s Trade War Timeline: An UptoDate Guide”,
Peterson Institute for International Economics, 23 de agosto, en &lt;https://www.piie.com/blogs/
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VOL 2, NO. 4, JULIO-DICIEMBRE 2025
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Juan Marín González Solís

�Vol. 02, Núm. 04, Julio-Diciembre 2025
ISSN: 3061-7383

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 2, Núm. 4, JulioDiciembre 2025, es una publicación semestral editada por la
Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad
de Derecho y Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.mx, nomos@
uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez
Lozano, de la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de
Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2023-122017504900-102
e ISSN 3061-7383, ambos otorgados por el Instituto Nacional
del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización:
Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha de la
última modificación: 10 de julio de 2025.

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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