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                    <text>TOM.Il.

S!bado 8 de Abril de 1865.

NUM. 14.

RESUMEN.
JURISDICCIO:N° CIVIL.!-El solo cumplimiento de la. mayoría. de edad exime á los
hijos de la patria potestad. Las madres no tienen patria potestad sobre sus hijos, y en
nuestra legislacion no existen leyes que sujeten á los hijos mayores de edad á. las madres y que les coarte su absoluta libertad. Muerto el padre,la. madre no puede exigir
judicialmente que sus hijas mayores de edad, continúen bajo su dependencia y direccion. No ha.y ley que designe los límites del derecho de vigilancia que la madre pueda ejercer sobre la conducta de ,-us hijos.-Basta la declaracion de la estuprada para
designar el lugar en que se cometió el delito y surtir el fuero correspondiente. El fuero
. .
del lugar en que se cometió el delito es preferente á. todos los demas.
JURISDICCION CRThllNAL......:..Heridas. El testimonio del agredido no b_a sta para
convencer al agresor de su criminalidad. Prueba de indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.

JURISDICCION CIVIL.

..

=--==·-=====
su dependencia y direccion, y en donde y
como le convenga1
iLa. ley designa ó marca loslímites de la
vigilancia que la madre puede ejercer sobre la conducta de sus hijost

"EDCA SEGUNDA SALA.
DE LA
'

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sret. Magistrados: Navrmete. Veles. Mendez. José
María Paredes, Secretario.

'

Véanse á: Giurb, ad consuetud. cap. 3.
' gloss. l á núm. 1 y gloss. 9. cap. 4, gloss. 2
JUZGADO DE LO OIV1L
á núm. 1, cap. 7, gloss. 3. núµi. 4:. Na-rooo.
A cargo del Sr. Lic. D. Cayetano !barra. Escribano:
Annal. ann. 25, quaest. 76; E8C'l'iclte, Dic.
Francisco de Madariaga.
de Legislacion, art. "madre"; y leyes, 6, tít.
•
1 16 partida 6, con la glosa de Gregorio LógEl solo cumplimiento de la mayoría de pez, y 18 tít. 2 lib. 10 Nov. Recop.
edad exime á los hijos de la patria potestadi I
iFalta en nuestra legislacion una ley que I
El Sr. Lic. D. Luis Pereda. se presentó
sujete los hijos mayores de edad á las ma- 1 ante el Sr. Juez de Letras Lic. D. Oayetano
dres, en lo relativo·al derecho de vivir don- Ibarra,manifestando, que, como apoderado
de les plazca1
de las Sefl.oritas N., reclamaba la herencia
En cofüecuencia, ~muerto el padre, la paterna ála señora su madre, y, por medio
madre puede exigir judicialmente, que sus de un "Otro sÍ" pedía se diera órden para
hijos é hijas mayores de eda,t.d, vivan b~jo q~efueran trasladadas á una casa de la sa-·

.

j

�•
;
{

ANALES DEL FORO MEXICANO.
tisfaccion del Juez, ínterin se tomaba otra Dr. Puchet: que &amp;i las Niñas permanecían
providencia que concilili'ra su libertad ab- en p~der de su tia, era por consentimiento
soluta Y, propio decoro; pues aun cuando de la 1Iadre á quien debió oírse para la
dichas Señoritas pnclierun poner su casa traslacion decretada, y que con la permacon absoluta independencia, sin embargo, .nencia de hushijasen la casa de la tia, se evipor acallar hablillas no querían usar de la taba el escándalo público y la a1arama de
libertad que tenían, limitánd~se á pedir toda la parentela, concluyendo con pedir
que se trasladaran á otra parte á la sazon que, sin pérdida de tiempo y habilatándose
que se comenzaba ~1 pleito de herencia, pa- la.s horas si fuera necesario, ;e trasladaran
r&amp; evitar así la influencia de la familia. El sus hijas á la casa donde estaban depositaJuzgado determinó
fuesenJ trasladadas á la das por el Sr. Puchet, desde donde forma,
•
ÍJ,,
casa del ,regi_dor M., notificándose prévia- lizaría los ocursos que les convinieran;
mente el auto a la madre de las solicitan- que en el evento de dar fundamentos muy
tes.
· '
·
justificados para no permanecer en ella, se
1
'
...
L~ Sra. N. presentó escrito ,al Juzga'do, les previniese eligieran un Convento ó Comanifestando, que sin duda mal aconseja- legio en donde permanecforan durante el ,
~as su~ .~jjas con}a mayor reserva, habían litigio; y que si ni á esto se allanaban fue'
conferido poder al Lic. D. Luis Pereda ran depositadas en una de las muchas ca.
'
quien meses antessepresentó ensu casa con sas de sus parientes, condenándose á las
el alcalde primero, intimándole ser preciso costas al que tuvo el atrevimiento de sorque sus hijas se separaran de su lado, á lo prender al J uzgado.-Este di puso, que sienque ·azorada tuvo que condeseeno.'or permi- do mas decoroso que fueran depositadas en
tiendo que se trnsladaran á la casa de su una de las casas de sus parientes, la. senatia: que despuesse pulsaron aunque infruc- laran, y que en caso de resistencia se diera·
tuosamente varios medios de prudencia pa- cuenta.
ra hacer desistir á las Niflas de su 1·esolu- . Despues de vari~s diligencias, se verifi~ó
cion, hasta llegar el caso de proponer ellas una junta ante la autoridad judicial, entre
mismas, que concurriendo ante un Juez de la sefi~ra N. y sus hijas, en la que se con.
l
Letras determinara en justicia, siendo elec- vmo,
que tanto aquella como és1&amp;9, desigto al efecto el Dr:·D. José María Puchet narían varias casas para. el depósito, entre
quien las citó para una junta, y despues de' las que el Juzgado elegiri~ la_que le parevarias concurrencias bien informado, dijo ciera mas ..!onveniente. Ambas partes deque las expresadas Ninas quedaban depo- signaron las casas y pendiente la eleccion
sitadas de su órden•en casa de su tia, ín- de la resolucion judicial, la sefiora presenterin se lograba un avenimiento con la se- tó esdito al J u~gado, manifestándole que
nora su Madre;' pero que en la misma ma- M., se había ausentado de !léxico, y que
' en que aguardaba se le instruyera del sus hijas se encontraban solas en la casa,
nana
.1esultado de dicho avenimiento, habían por lo que pedía se eligiera el punto del
,. ocurrido al Lic. Ibarra, arrancándole sub- depósito y se las trasladara luego.
repticiamente ~el decreto para su trasla..
El Juzgado designó la casa, pero las secion á la cása. del regidor }f.,, la que aun- noritas N. se opusieron á la traslacion, ex
que era honradísima, no era de la confianza
presando, que: en la junta se babia acordade la exponente. J
do que el punto· del depósito había de ser
, Fundándose ésta en los referidos hechos de tales circunstancias, que en él p,1dieran
trata dt convencer al Juez deque se le en-' vivir independientes, cuyos requisitos no
gan6, ocultándole que el legítimo lo era. el convencían en el elegido: que ademas, no
t

.¡

\

la

'

ANALES DEL FORO MEXIC~O.
p'o~ian permitir que ee pusiera en cuestion
el punto tan claro d~ la libertad absoluta
que tenian para vivir honestamente conforme al derecqo que las leyes conceden á
los que no son menores de edad, y que solo
en el caso de que su familia contribuyera
á su decorosa mantencion, se sujetarían á
vi\"ir en la casa que reuniera las circunstancias acordadas, y en la que pudieran
.e~tar Fin mas sujccion que la que su deco¡o les aconsejare; finalmente, que aquí no
so trataba de depósito, ni habian sido trasladadas con ese carácter á la casa de :M.,
sino únicamente con el fin de encontrar
mientras otro medio que conciliara su absoluta libertad con el decoro público.
La Sefiora M. contestó pidiendo se lleYara,á efectQ el depósito en el lugar designado por el Juez, fundándose en que, la sujécion á_la madre y el derecho de ésta ávigilar la conducta de las hijas es de derecho natural, siguiéndose de la adopcion
• del principio que la parte contrariaasient_a
el que ningun hijo podria sér estrechado á
cumplir sus deberes. Rehusa entrar al
exámen del punto principal sobre emancip~cion de las hijas, mientras no esté decidido el punto de depósito, el cual plde se
determine.
El Juzgado, prévia cita_cion en artículo,
pronunció el siguiente auto.
.México, Diciembre 23 de 1833. Vistos:
habiendo agotado el preseJfte Juez, cuantos
medios dicta la prudencia para avenir á. la
Sei'íora ..A. N. y sus hijas R. y J. X., y cor·
tar sus diferencias; no encontrando por otra
parte una Ley civil que sujete los hijos á
las Madres, en los términos que solicita la
. primera, ni otro apoyo legal que fundar las
providencias que ,se reclaman por la misma, en cuyo caso el Juzgado se ~eria muy
embarazado para usar 4el apremio siempre
que las C. las re_sistiesen, como en efecto las
han resistido; habiendo por otra parte Leyes
expresas que po~en á los hljo~ mayores de
~,i~t.i.cinco afios fuera de la potestad de

\.

'

141

los Padres, lo que confirman otras Ley~s
por el hecho de. llamar á las Madres á. lf.
tutela. y curadpría de los huérfanos menores de aquella edad: atendiendo asimismo
á que la sobrevigilancia que la Religion y
la naturaleza da.n á la~ )íadres sobre sus
hijos, ni está designada por al~na ley civil, ni á un Tribunal es dado suplir esta
falta sin constit~lir~e en legislador; y te-:
niendo por último en consideracion, que la
parte de Doña Ana nada opone hasta ahora
fundado contra la conducta de sus citadas
rujas: se declara que éstas tienen libertad de
vivir honesta y decorosamente fuera de la.casa de su citada Madre, á 9,uien, se deja á salvo.Jps derech9s que puedan asistirle por la
sobrevigilancia que le dan sobre sus hijas '
la. Religio~ ·Yla naturaleza,
para que use de "
r
ellos con arreglo á las Leyes, reservándose
el Juzgado prover 1.on arreglo á las mis'
.
mas en el caso que ocm ra. Lo proveyó el
Sr. Juezyfirmó. Doyfé.-Ibarra.-1/"rancisco de J[adariaga.
. '
1

•

J 1

,

,

•

.

La Señora·N apeló de esta sentencia: se
admitió el recurso el cual se sustanció en
la forma legal ante la Exma. 21\ Sala. de la
Corte.
El Doctor D. José ::M. Aguirre, por la
parte apelante; sostuvo que la sentencia
del inferior se debía revocar, apoyado en
las razones siguientes: "Paratdecidir cuál
sea la sujecion que las hijas deban á las
Madres no necesitamos ley civil, cuando
existe el derecho· natural del cu al · no se
puede prescindir y que es una ley universalísima. Es cierto que no hay,unaley civil expresa en este punto, porque· las leyes
solo se dan para los casos frecuentes y no
raros como el presente; mas cuando!lno
existe una ley positiva, prescindiendo por
un momento del derecho natural, se procede por analogía de otras dispo_!ljciones civiles y canónicas; y, procedi_e,ndo de l esa. •
manera. veremos ~ue, si las leye~ conceden
á la. madre la tutela y curatela. de sus hijos
y ademas el poder"impedix ql mauimonio

�ANALES"DEL FORO MEXICANO.

14:8

\

de éstos, cuandó no han llegado á. los 24 potestad, quedando 1os hijos ~-ui juri8; y
anos sin necesidad de dar causa, con
aun cuando las Madres continúan encargacha mas razon deben de tener derecho pa- ¡ das de1 go?ierno de sus hijos menores, esta
ra vigilar á sus hijas mayores de edad y autoridad solo la ejercen como tutor11s y
evitarleslosprecipiciosá.queseexpondrian curadoras,.Y esto en el caso de que el Pacon una absoluta libertaq.
.
dreno les haya nombrado tutor en el tesNo es cierto que existan leyes expresas ta.mento ó no haya contrai&lt;lo la madre
'
que pongan á. los hijos mayores
de veinti- segundas nupcias; lo que no sucedería si
cinco atlos fuera. de la potestad de his I'a- 1 tal autoridad fuese inherente é inseparable
dres. Las causas porque termina 1a patria de la que lei- corresponde como Madres.
potestad, segun las leyes, son, la muerte I En consecuencia , lai:; Señoi-itas :K., por la
natural del padre, muerte civil ó perpetuo • muerte de till Padre, qutidaron sui juris, y
destierro de éste, dignidad del hijo, eman- sobre ellas no tiene ningun derecho la Secipacion ó exposicionde éste por el padre, ñora N., en virtud de la patria potestad.
y por el matrimonio: ninguna otra. dispoTampoco lo tiene en virtud de la tutela
sicion existe sobre la materia, y así el f~n- ó curatela., porque esta solo se ejeree en los
1 menores hasta los veinticinco ai1os, extinda.mento del Juzgado es falso.
I
No es menos falso el raciocinio pcir bl guiéndose aquella:s, cumplidos que son esque se deduce que los hijos fl'll "n álos veiq- tos. Las Señoritas N. tienen veinticinco
ticinco anos del poder de 1a:- madres, por- afios cumplidos, de modo que ab'.ora están
que á éstas concede la ley la. tutela y cura- en absoluta independencia de. sus Padree; ,
tela de los expresados hijos. Si lo::- hijos auit en el supuesto de que la Señora. N. hacumpliendo veinticinco a.tíos quecia.n libres ya desempeiia~o esos cargos de tutora y
de la. patria potestad, cua11do la Madre es curadora.7 ..
su curadora, no es porque llegaron á esa
Los hijos, cumpliendo . veinticinco ailos
edad, sino porque murió su Padre, que es siempre salen de la autoridad materna, y
la. primera. causa de la. emancipacion.
aun prescindiendo de la ley 3~ tít. 2~ lib. 3
Finalmente, los derechos matemns son de la 'NoY. Recop. y sm, concordantes, tetan respeta.bles, y están fundados de tal nemos las doctrinas de derecho natural termodo en la naturaleza, que á falta "de ley minantes en este punto, como pueden vercivil, se debe atender á la natural y de se en W attel, hablando de la sociedad dogentes para. sostener esos sagrados dere-- méstica "Siendo, pues, evidente segun
chos."
leyes é1.1&gt;resas, que ·los hijos mayores de
El Sr. Lic. D. Antonio Gortari por las veinticinco año~ tienen toda aptitud neSetioritas N., sostuvo la confirmacion de la cesaría para gobernarse por sí mismos y
sentencia,enlostérminossiguientes:atendi- para administrar sus bienes, cei;ando en esa
das las disposiciones del derecho cfril, creo edad todos los privilegios que para la Ínique la autoridad ó sobrevigilancia que la noría les concedía la ley, es indudable que
Senora. N. pretende tener sobre sus hijas, entonces deben entrar en el pleno goce de
solo puede referirse á una de tres fue~tes, su libertad perso~i.,,
la patria. potestad, la.tutela ó la curatela. •• .
La Exma. 2ª Sala pronunció el siguiente

mu-1

I

1

1ª

La patria potestad es exclusivamente
propia y peculiar del Padre: las :Madres no
tienen legalmente patria. potestad tSobre sus
hijos, ni despues de la muerte del Padre,
por }&amp; que segun las leyes :finaliza. la patria

fallo: ~éxico, :Mayo 22 de 1835. Vistos
estos autos seguidos por la Señora A. N.,
sobre depósito de sus hijas R. Y T. N.: el
proveido por el Juez de Letras D. Cayeta
no !barra en veintitres de Diciembre de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

149

ochocientos treinta y tres, por el que decla- 1
México, Octubre 3 de 1864.
r6 que las referidas. hijas tenían libertad •
para vivir honesta y decorosamente fuera .1 Vista esta competencia entre los jueces
de la casa de su Madre, á quien dejó á sal- 1 de 1ª instancia de Tetecala y Tenancingo
vo los derechos que puedan asistirle por la acerca del conocimiento de la causa inssobrevigilanciaque la naturaleza y la. Reli- truida éontra D. Antonio A. por estupro
gion le dán sobre sus hijas: lo alegado por incestuoso; vistos los informes de los jueces
los patronos de ambas partes al tiempo de Y lo pedido por el Sr. Fiscal -con todo lo
la vista, y todo lo. demas con que dió cuen- demasque debió tenerse presente y ver conta la Secretarín; se confirma el referido vino y considerando: que segun la declaauto del Lic. tbarra, y se declara que las racion de la estuprada, el delito se perpecostas de esta segunda instancia. se deben tró en Tetecala: que el Juez de Tenancingo
pagar de cuenta particular de la Señora A. conviene en que el fuero del lugar es preM. Devúelvanse los de la materia al J uz- ferente al del domicilio, y que este no lo
gado de su orígen. Y lo firmaron. JYavar- tiene el reo en el expresado Tenancingo así
rete.--Velez.--Mendez.-José María Parer- como tampoco sus bienes; que para coñsides, Secretario.
derar el lugar del delito, en la formacion
de la causa y para ésta competencia, debe
EUCA. TERCERA SALA
ser atendida. l.a declaracion de la mismA
DEL
ofendida, con el fundamento de la ley 32
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. tít. 2, part. 38, se declara: que escompetent~
el Juez de 1~ instancia de Tete cala, para

1
•

Sre~. Presidente y Magistrados: Fernandez de Jáuregui, Cora, Mier 'J Noriega, Piedra, Gonzalez do la
Ve¡a.-Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.
'·

1

tEl fuero del lugar en qué se comete et'
1
delito, es preferente al del domicilioi ·
Dudándose en que jurisdiccion se ha cometido un delito de estupro, ipara pq_der
decidir la competencia entre dos jncces &lt;1he
pretenden conocer del proceso, debt: m,ta.rse
para fijarla á la declaracion de Ja estuprada?

La resolucion de estos puntos se encuentraen el fallo que á continuacion copiamos,
y al que no hacemos preceder de un extracto de la causa, por dar la. sentencia una
idea clara y precisa de ella.

.

.

~

'

'

I

I

conocer de la causa contra D. Antonio A.
por esAipro incestuoso. Pague cada parte
las costas que haya. causado y sean de cobrarse en esta competencia y las comunes
por mitad. N otifíquese y remítanse al Juez
de Tetecala. las actuaciones para. que proceda conforme á derecho. Así lo mandaron
Y firma~on el Exmo. Sr. Presidente y Sres
Magistrados que componen la 1~ Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del I~perio.-J/anuel l!'ernandez de Jáuregui.-

José .Maríu C&lt;Jl'a.-Joaquin de .Mier y Noriega, -José Jlaría de la Piedra.-Pedro
Gonzalez de la Vega.-.MiguelRendon Peniche, Secretario.

�•

,
u

1,

..

.TURISDICION CRI.MlNAL.

t.UlA .

3•

'

é insistió constantemente en toda la secuela

SALA DE LA

SUPREMA COR'l'E DE JUSTICIA.
I

Sree. Magi,trado~: Sepúlved&amp;, A~ilar, Arriol&amp;, Lic.
Beltran, Secretario.
JUZGADO

2~

DE LO ORI:MIN:AL

A

OARGO DEL

Lic. D. J osÉ A. BuoHELI.

iEt diclio del agredido basta P.ara convencer al agresor, ó son necesarias ?tras
circunstancias que corroboren su testimonio1
· .
d b
En este caso, icuál es la pena. que se e e
aplicar1
Veánse: la. ley 12, tít. H, Pª;t. 3~; OabaZ,
cas. 127; Vela, Dissert. 38, nun.1s- 24: y 27;
·,.,.,;us collect. 1114; Jle-n.oohio, de praeR i.,.,.
'
' .
G,
1' b 3
surnp quaest. 39 y s1gs.; omez, 1 · '
· . ' canr 12, núm. 26·, .Oevallos,
,
variar.
.
d comm.
quaest. 49!; Bs&lt;Jriclu,, Diec:0 ~·. e 1egis1·,
arts., prueba, indieios y honuc1d10.

'

Antonio N. cae herido al golpe de un
hombre {i. qnien no conoce y que emprende
inmediatamente la fuga. Recogido el herido por la policía, dá las senas del agresor,
y un jóvenindica el rumbo que ha tomado;
se sigue éste y se encuentra á una persona
que correspondía á las senas dadas por N.
Confrontado con éste, asegura que ese hombre es efectivamente su heridor.
Andrés R. negó ser el autor de ese delito,

I

del juicio en su negativa.
El Juzaado
prosjguió la formacion• de la
t)
cau~a, de la que resultaban las siguientes
com;tanciascontra R.: 1\ el dicho del jóven
que indicó á la policía la direccion que babia tomado: 2\ la conformidad de la fisonomía de éste, con las senas que dió el herí
do y el testimonio del mismo _herido: 3~~ el
testimonio de un vecino del mismo ca11eJon
en que estaba situada la casa, el cual ~ó
á R. doblar precipitadamente la esquina.
de la calle en qne se cometió el delito y
entrar ~n la casa en que se le aprehendió:
4\ el dicho del aprehensor quien asegura
que en el acto de aparecer R., exclamó N.:
"ese es mi agresor."
, El defensor del reo pidió se le absolviera,
fundándose en que todos los datos que
obran contra el acusado son sjmples indicios, sin ninguna conexion entre sí, é insuficientes por lo mismo para formar ni aun
una prueba semi-plena. ~ace notar qu~ el
herido y el supuesto heridor no se conocian,
y que no teniendo ninguna causa de ene
mistad ó resentimiento era inverosímil que
lo hubiera herido solo por el placer de herir y sin antecedente alguno. Por último,
manifiesta. que no se ha aprehendido el
instrumento con que se cometió el delito,
pues el que presentó la policía se tomó de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

151

la casa en que se hizo la aprehension y no alguna lehabia ofendido éste, menos razon
hay dato alguno para creer sea la misma hay para suponer que lo calumniara, afia.
que causó la lesion.
diendo con toda deliberacion un crímen á
El Juzgado pronunció el fallo siguiente: la desgracia de haber quedado con una
lféxico,Noviembre 10 de 1859.
marca en la cara, que siempre induce muy
Vista esta causa instruida contra Andrés ¡ deshonrosas conjeturas en la persona en
R., natural de Leon, de 29 afíos de edad, 1 quien se mira: 7~, por los fundamentos excasado, carpintero, por heridas á .Antonio j puestos, y considerando finalmente lo que
N. y considerando: 1?, que el cuerpo del ' en defensa del acusado alega el Dr. D.
delito está plenamente urobado con ]a ins- , Santiago Bombalier, lo prevenido en el
peccion judicial y doc~mentos de fojas 6, ·1 auto acordado de 27 de Abril de 1765 y
9 y 10: 2°, que el ofendido aijo en su decl&amp;- . cónforme á la doc.trina de Ilévia Bolaños
racion y le sostuvo á R. ser el agresor: 3°1 en la 3ªparte, párr. 15, núm. 18, fallo: que
que si bien el testimonio del agraVJado no debía de declarar y declaro á Andrés R.
basta por sí solo para convencer al reo de por compurgado con la prision sufrida,
su criminalidad, tampoco deben desaten- condenándolo al pago de ocho pesos, cuya
derse las circunstancias adversas que obran cantidad reclama R. por indemnizacion de
en apoyo de aquel y las que, si no forman perjuicios: hágasele saber y remítase la
una prueba plenísHlia, iLl menos sí presen- cau:,a á la Superioridad.-p Juez 2~ del
tan fu11damento bast~nte pa;a aplicarle I ramo criminal lo mandó y firmó: doy fé,
una pena extraordinaria: 4º, que sobre la ¡ José A. Bucheli.--Ignacio A. Torcida.
constante negativa de R., ineficaz para desf La Exma. 2~ Sala. de la Corte revocó
truir el cargo,• hay que atender tambien á
1 esta sentencia é impuso al reo dos aiios de
la'razon en que pretende apoyarla, aseguobras públicas con descuento de la prision
ranüo quo ningun .antecedente de enemissufrida.- Interpuesto el recur$0 de súplica,
tad existia entre él y Antonio N., comÓ si
la Exma. 3ª Sala pronunció este fallo.
en los anales del foro no se registrasen
México, Febrero 8 dei-1860.-Vista la
multitud de hechos que acreditan que al- causa. instruida en el ifuzgado 2~ de lo crigunas veces se delinque equivocando á una , minal de esta cítidad, cóntra '.Andrés R.,
.
1
per~ona con otra, y cuyo error, es mcues¡ natural de Leon, de 29, afios, casado, cartionable en derecho, que nunca exime de
pintero, por herí da á Antonio N.; lo pedido
pena al responsable: 5~, que Andrés R. no por'el Sr. Fiscal y alegado por el defensor:
explica. de una manera satisfactoria su vi- se confirma por sns propios legales fundasita intempestiva en la casa de la que fué
mentos la sentencia tle lai 2'! Sala, fecha 19
extraido_por el guarda diurno, ni ha hecho
de Diciembre último, por la que revocando
constar el motivo que le ooligó á dirijirse la del inferior, condenó al expresado An·
I
á ella con la precipitacion que refiere D. drés R. á dos años de obras públicas con
J. A., en los momentos próximos posterio- descuento de la·prision sufrida. Hágase sares al en que se cometió el delito; cuya ber al Sr. Fiscal, al reo y ásu defensor, y recircunstancia de suyo muy sospechosa, ad- mítase la causa al ,Juzgado de su orígen
quiere todavía mayor fuerza con la circuns- con copia certificada de esta sentencia.tancia de haberla negado tambien el reo, Así lo determinaron y fir1naron los Sres.
cuando cualquiera otra persona inculpable
Presidente y :Ministros de' fa 3~ Sala del
la habria explicado con sencillez y fran
Supremo Tribunal de Jui!ticia ,de la .Na.queza; 6~, que si como 'afirmn.R. en sú precion.-Sepúlveda.-A91tilar.-·A rriola.paratoria ni conocia á. N.;rni en manera.
J. B. ~eltran;i·Secreta.rio. 1•· • ,t

'I

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�'

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

1

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

LA P!TRL\ POTESTAD UONFORME AL DEREUIIO ROM!MO.
' nos ap:ece en su simplicidad y pure~a pr.i1.
mitivas, para hacer en seguida la histO!)-!
· · zes,,J:.u,...,.,;&lt;JrlM
de la
· ·
Debemos pues coloNatwraleza y princpa
,..,.
de sus var1ac1ones.
R
1
patria potestad.
. carn.os en los primeros tiempos de a
ública en los cercanos á lat! leyes de
Es cuestion muy delicada y controverti- P
XII tablas.
. •
da la de conocer la naturalez~ ex~cta. del
Ademas cuando se estudia una legisla.-.,
oder paterno conforme ála leg1slac1on Ro. y sobre todo, una legislacion muerta,
p
Para ~ormarse una idea exacta so- c1on,
.
,. 1 ez dos escollos
mana.
,,
. • tienen que evitarse a • a v
.
,
b este punto es preciso observar vari~s
t ·lun ~spíritu muy generl!lizador, o
re
'
1 determ1- opues os.
U
de
recauciones. La primera. es, e
. - 1 un es íritu muy exclusivista. n ~ran :
!ar bien la época en que se desea estudiar l o d! eneralizacion produce el mconv~lo;· porque el derecho Roman?, duran:.lt :~ente ~e ver solo en la legislac~on.1!), aphvarios siglos de su observanc1~, ~a suse1
cacion de los principios, ,de atn~mrle
diferentes cambios, y en los u~t1m~s
cuentemente carácteres que no tiene, y
trasformado completamente yor la mfluer
erderse de vista el sello especial que la
cia de muchas ideas extranJeras. Por do ' ~arca· muchas veces ideas y modos de ver
mismo, si se quisiese fijar la na~uralez~ e de un ~iglo, se trasportan 6. una ~poca mas
tria potestad en Roma, sm ¡.,recisar 1 .
Es muy bueno el mamfestar que
l
aP
··
con- e3ana.
b 1 ta
na época especial, se incurrma en
a disposicion legislativa no es a so u ~radicciones ó imposibilidades, porque sa ' :ente mala, que tiene siempre ~n ~a~te
encontrarían disposiciones absolutame~te laudable por la que se une á los prmc1p1os
t las unas á las otras. Para escoJer
l de la moral y de la naturaleza
op11es as
ble el to
genera es
. te
·dea.
na época nos parece mas razona
- humana· pero cuando se qmere ner l
umar aque11'"'" en la que el derecho Romano
'

1:

h:

ª

I

!

fr:~

158

completa de una legislacion, ante todo e::i pecto del padre. gQué poder puede ser
preciso buscar el punto especial de vista en mas absoluto que el que Dionisio de Halique sus autores se habian colocado, y ]as carnaso nos presenta en esta frasei ."At
trasformaciones que ellos habían dado á las Romanoru1n legialator [Romulus] omntm,
ideas comunes. Lo que haya de univer- ut ita dioam, potestatem in filium patri
sal en el derecho romano no lo de~precia· concessit, idqu.e toto vitae tempore: si,ve eum
rémos, porque para el jurisconsulto moder- in carcelem aonjicere, aii·e flagris acedere,
no esto es el mayor interés; mas ante todo sive vinctum ad opus rusticum detinere, aidebemos hacer constar su :fisonomía propia. ve occideret vellet [lj. iPuede indicarse con
· Por otra parte, debe evitari;e el juzgar mas claridad lo arbitrario de este poder y
las costu111Lres de uu pueblo por bllS leyes: su extension sin límites1 Resulta pues, que •
es cierto que las costumbre:; jamás son ni el poder del padre sobre el hijo no es un
tán buena~, ni tan malas como las leyes, y poder social, porque este tiene lugar entre
que si h,, c;,i.:= tntnbres corrompen á las dos personas consideradas como tales y en
buenas leyes, ollas tambien corrigen las el interés de las dos, sino que es un poder
malas; porq lLC jamás. el hombre es comple- dominical, sefiorial, tal cual existe cuando
tamente bueno ó completamente malo. Mu- solo se protege el interes deISeítor, y cuan·
chas veces leyes imperfectas no han tenido do el inferior no tiene ningun derecho,
consecuencias funestas, cuando son puras ninguna existencia personal respecto de
las costumbres, y su misma imperfeccion aquel, sino que se le trata como á una cosa.
depende de que la pureza de las costum- En suma, es preciso decir en mi opinion,
brea ha impedido el notar sus vacíos. En I que no hay diferettcia esencial entre el po- ·
consecuencia, diremos con franqueza lo que derpaternal, considerado en sí mismo,y el
resulta de las leyes primitivas de Roma, poder dominical (2).
tales cuale:; las conocemos, reconociendo
He djcho que el poder paternal en aí
que no todos los principios que compren- m?°smo es tan extenso como el poder domi·
dian se han desarrollado prácticamente en cal. Y he dicho en sí mis'Tfl,(), porque entre
esa época, y, que por el contrario, el desar- el hijo y el esclavo hay esta grande diferollo de abnbos que habían permanecido rencia: que la personalidad del hijo solo se
ocultos hasta entonces, influyó principal- acaba ó no existe respecto del padre, mas
mento en la mejCíra' que mas tarde se hizo , no respecto de los demas, mientras que la
á esas leyes.
• personalidad del esclavo se anonada absoSupuestas las anteriores distinciones y f lutamente Yerga omnes: en una palabra,
reservas, se deLe de decir con franqueza, la esclavitud del hijo es relativa, la del esque todos los testimonios que nos quedan clavo es absoluta Y esta di;;tincion expliacerca de las leyes de las XII tablas, es- ca lá mayor parte de las diferencias que
tán conformes en presentarnos la patria po- se senalan entre el poder paternal y el potestad, tal cual esas leyes la organizaban, der dominical; lo que manifiesta que esas
como el poder el mas absoluto, el mas ar- diferencias son extrínsecas á esos dos podebitrario y el mas tirano que puede existjr
de un hombre sobre ·otro. El hijo es la
[l] Arahaeol., II, 26.
cosa del padre: respecto de él las leyes no
[.2] Cedreno, citado por Oujacw quien
lo consideran como una persona; porque la lo aprueba: positivamente dice: Lege Roesencia de la persona es la de tener dere- muli liberoa patribus subjectos esse seT"IJ(}chos, la de ser el derecho vivo, y"las leyes rum vice. Cujac. coment. al tit. 46 lib. VII
no'reconocen ningun derecho al hijo res- Ood. Edic. napolit. tümo 9.part. 1307, E.
L __

�154

1

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ue no afectan á su misma esencia, · talidad á las manos d~ toda persona.. En
res, y q
t
•
d. h . .
lt
considerada en la persona del padre y del • efecto, se advierte en ic os Jur1sCOJ?6U os
una tendencia notable para considerar coBeflor.
1
• 1 t d 1
Ved las principales de estas diferencias, 1 mo incompletos y excepciona ~s. o os os
tales cuales las encue~lro e~ los autores.
derechos que no fnesel} trasm1s1bl~s de la
.
a·~ ·
manera mas absoluta: y ;M. de Sav1gny (1)
Primeramente se dice 1a 11erenc1a en1
d .
d
d d . . 1 indica claramente esto. ten .encia, cuan o,
tre la patria potestad! e po. er ommica
eneralizando el pensamient~ dei los •jurisse manifiesta por la diferencia del empleo g
1 R
l'fi ' de derecho
d. de las cuales se les t consu tos omanos, ca l ca
de palabras por me 10
l b
'A '-ft anomal los derechos sobre aquellos bienes
'
.
d · na Sin duda que lapa a ra powsesig ·
que por su natu1·aleza misma sufren a1gu1
11e aplica tanto al poder paterna , patria
· ·
t
· · · b·1· dad o' en
•
• . 1 d . . na restr1ccion en su rasnn:.1 1 1 ,
potcstas, como al poder dornm1ca ' omini- la fa~ultad que tiene el propietario de con·
ca potestas; pero lapal~bra potestas, esu:a '. vertirlos segun su voltmtad en ot,os derepalabra vaga que designa todo Pº?er. e · chos; como son, por ejemplo, los derechos
una persona sobre otra, y que no mdica á los alimentos los derechos de babitacion,
necesariamente un poder absoluto, un de- d · · · &amp;e ' Se concibe por lo mismo
.
. .
t
e mJUl'Ia . i
,
derecho absoluto tle disposic1on, supues o que los jurisconsultos Romanos hayan rehuque se encuentra empleado ~n los textos sado la calificacion de dominium á. un popara designar un poder esencialmente pro- der que solo puede existir en la persona del
tector, cual lo es la .tutela, .l a que ~e defi~e padre y que no puede pasar en su naturade esta manera: Via ac, potestas m .capit6 . leza á las roanos de otras personas Mas
libero ad tuendum .' ... Por el c~ntrario hay esto, en manera alguna implica el que los
una palabra especial para qe~1gnar el
¡' derechos del padre fuesen en sí mismos meder del amo sobre
el
esclavo,
y
esta
es
a
. .
. ,
nos extensos que los del amo sobre el es1
palabra dominium, la cua Jama~ se em- i clavo. Cujacio, parece que adopta las mis- ,
plea para espresar el pod~r pator'.1al. ~n i mas ideas al decir que el padre tiene sobre
'
.
.
.
· se dice habrn una d1ferenc1a
consecuencia,
'
b
ru·
1 sus hijos no ¡;ropietas, smo quasi propieta8,
entre el poder del padre so re su JO y e
no dom·inútrn sino quasi dominium, y al
. del amo sobre su esclavo, ~upuesto que se fundar esta distincion únicamente en que
evitaba emplear para el prn~ero ~a.palabra los hijos en el fondo son personas libres,
que indica el derecho de disposic1on mas esto es libres respecto de los demas (2).
general y mas absoluto.-:-A estos~ conte~- Pothie;, va aún mas lejos y admite un verta, que es cierto que habla una diferencia dadero dominium del padre sobre los hi
entre ambos poderes y que estoy muy le·
.
.
jano de negar, supuesto que precisa~e~te jos( 3).
Ved aquí otras diferencia1:, se dice, que
busco esta diferencia; pero que la oposic1on
confirman lo que hen: os dicho. El esclavo
entre las dos palabras,potest..is y dominium
se convi~rte en propiedad del comprador,
,
no prueba que esta diferencia fuera sobre
la extencion de los dos dominios. Creo
[1] Tratado del derecho li'cmano, § 74-.
que esta diferencia existía en la trasmisi[2] Nam in dcminic, eue parentum .non ,
biZidad . y en efecto, conforme á las analogías de{ lenguaje y á las costumbres de los· possunt, qui libe1'i /1&lt;,"!ÍM8 ~v~t, 6ed mtejurisconsultos Homanos, se comprende per- lliguntur esse in guaM dcrMmo, . 2.uo~ pafecta.menté que reservaron la palabra do- triam potestatem ap¡;tllar,,'1.,1". (u7ac10 ad
minium al poder que, así como los dere· tít. 46 lib. 8 God.
[3] ¡ andedaf, hb. l t?t. f.. " 4 rtúm. 16.
-cho~ sobre las cosas, podia pasar en su to-

l

'

1

pt

L'
'

1 •

I

AN ALF:S D~:L FORO MEXICANO.
está in dominio emptoris, en el caso de que
lo venda el jefe de la familia; el hijo, por
el contrario, 110 es propiedad del comprador, está solamente in maridpio empetoris.
Y esta diferencia tiene unn. grande importancia, porque la situa.cion de una persona.
in mancyJio era sensiblemente mas dulce
que la de un esclavo. Estaba prohibido
principalmente el ultrajar á una persona á
quien se teuia in mancipio, y la aceion de
injuria competia contra aquel que se habia
permitido .un ultraje selllejante (1.) Ademas, Ia·perisona in mariciJJiO no perdia su
ingenuidad, ~upncsto que el mancipium se
consideraba como un estado do hecho, mas
bien que q.e derecho. y,no temía consecucncías jmídicas despues que ese estado de l1echo babia cesado (2.) lth1aln1eute, la. familia era siempre libre para liberar al hijo
in mancipio, aun contra la voluntad de su
amo, indemnizando á éste.-Es evidente
que la posicion del hijo de familia vendido
por su padre era muy diferente de la del
esclavo vendido por su duefio: concedamos
esto. t Pero no es tambien manifiesto,
aún al primer exámen, que estas difer~ncias dependen precisamente de la instrans
mi8ibilidacl del título del padrei El sefior que enagena á su esclavo puede perfectamente trasmitir al comprador todos
los derechos que tenia sobre este etclavo,
porque este es absolutamente esclavo: poco
importa á qué persona pertenezca, todos
pueden adquirir propiedad sobre él por el
mismo título. :Mas el padre jamás puede
transferÍl' á otro la plenitud de su poder,
por la sencilla razon de que él no puede
hacer que el comprador sea tambien el padre del hijo vendido. De aquí se sigue que
la venta del hijo por el padre tiene · un carácter enteramente diverso de la del esclavo por su sefior: El sefior, al vender á su
esclavo, trasmite al comprador toqos los
[lj Gayo. Oomment. l. 191
[2J h:stituta, 1. 4-, l.

155

Í derechos que

tenia sobre él; el padre al
f venderá su hijo no trasmite los derechos
que sobre él tiene, porque esto es imposible:
1
1 :::e puede decir que de cierta ma11era forma
por esta venta nn nuevo derecho ó al menos
una nueva fraccion de su derecho en la
persona del'comprador. Perfectamente se
comprende 'entonces que el nuevo derecho
creado de esta manera, no puede ser tan
extenso como el derecho que tenia el padre;
y seria contradecir aún ]al) mas simples nociones el querer deducir de la diferencia de
1 p o:;icion entre el esclavo enagenado y el
hijo vendido, una diferencia jurídica entre
ellos cuando arubos están aún bajo ia potestad del padre. .
Y Eeria esto tanto mas inexacto, cuanto
quf) las diferenqias entre el manicipium
sobre el hijo vendido y el dominiutn sol)re
. el esclavo enagenado dependen tambien, si
se las considera en FÍ mismas, del carácter
· puramente relativo de la condicion del hijo:
éste, á pesar de la mancipacion conserva su
· ingenuidad y el derecho de ser respetado
como un hombre libre; y la razones, porque
aun bajo la potestad del padre, tenia el
derecho de ser . tratado como un hombre
libre por los demas y conservaba su ingenuidad. Ahora se comprenderá fácilmente
que el padre no podiaJ ni aun vendiéndolo,
el quitarle respecto de los demas y ni aun
del mismo comprador, ese derecho de in·
genuidad y de libertad jurídica que siempre conserva. Para que el padre hubiese
• tenido semejante poder habría sido necesa1 ria una conce~ion especial y expresa de la
ley civil; concesion absolutamente contraria
á los principios de la constitucion romana
acerca de los derechos inviolables de los
ciudad_anos;de esta manera consideraConstantino la materia en la ley 10, cap. de patria potesfAte (8. 47 .)--Libertati á majori-

I

!

I

bus tantum impensum e,t, ut patrious, quious jus vitae in liberos, necisq~ potes-tas
erat permdaaa, libertatem, eripese mm li-

ceret.

�156

ANALES DEL FORO MEXICANO.

A consecuencia. de este mismo principio, gentes, sino en una disposicion especial del
el hijo, al contrario del e:iclavo, es capaz derecho civil, agregando e.v jure Quiritium,
de adquirir no solo la cognacwn, sino tam- y con tal que se indique ta.mbien qué gébien la ,,gnacion. Porque todos los derenero de poder se pretende sobre la persona
chos que de ahí resultan no afoctan sus re- libre reivindicada (1.) Se véperfectamente
laciones con su padre, y porque debe ser
,que el padre que reclanta á su hijo puede
tratado como un hombi·c libre Y. un inge- emplear perfecta.mente la rei vindicatio;
nuo por las &lt;lemas personas.-~or esta missolamente ciertos escrupulos do los juri~
ma razon el hijo de familia puede ser consultos, han exigido que se agregase una
perseguido directamente por sus delitos,
mencion especial del derecho que se premientras que seme.iante pers~cucion contra
tendo. Ahora bien; icuál es el motivo, cuál
.el esclavo seria imposible; y es que los hi- la. naturaleza do estos escrúpulos¡ El mismo
jos son considerados como personas respecto
Ulpiano nos lo dice por_la generalidad de
de los extral'íos, quienes solo en cuanto á.
la fórmula que emplea: lilJerae personae:
los bienes del hijo ven limitada su accion
toda persona libre no puede ser reivindi,
por los derechos que el padre tiene sobre
cada sino con estas precauciones. (S. O.)
esos mismos bienes. Y la misma razon hay
[1] Mas lejos veréws la di~01tsion que
para que el hijo de familia no pueda ser el
objeto de las divisiones de la propiedad, sejmna ápropósito de esta ley: en este pun-,
mientras que puede serlo el esclavo; y para to soy do la opinion menos favorable ti la
que la posesion de buena fó no pueda dar tési,Y que so11tengo. Ou,jacio y Pothi'er no
so~re él, ni el poder paternal, ni el manci- e;cigen laqegunda conditJion queen:meiamoa
pium. Toda pot~stad sobre un hombre libre aquí.
es esencialmente relativa, y resulta de .
ciertos títulos especiales, fuera de los cuales
condiciones de la suscricion.
no puede producire; y por lo mismo no es
suceptible de fraccionarse como lo son los
El pr~rnio de la snscricion es de diez readerechos sobre las cosas, segun la voluntad les adelantados al mes, ó dos y medio por
de las partes. Las diferencias que hemos entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
indic!ldo son la simple aplicacion d~ estos Los snscrit&lt;•res foráneos pagarán tres reaprincipios.
les por entrega, franco el porte, saliendo
Finalmente, se sefialan diferencias entre nn nú111ero semejante al pre!:lente, cada sálas acciones que protegen el derecho del bnqo.
Se reciben su5cricioue¡ en el despacho
padre y el derecho del amo. El esclavo
puede ser sin dificultad, objeto de una rei do la imprenta en que se publica este Sevindicatio; por el contrario, se dice, el hijo manario.
La correspondencia para los Anales del
no puede serlo, y se cita á la ley 1a, §2, de
rei vindicatione, D. 1, 6: Per hanc·autem, Foro, de herá dirijirse al Lic. Ignacio Ote · '
actipnem lioerm person03 quai juris sunt ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
nostri, ut puút, lioeri qui ~unt in potestate, núm. 19.

I

non petentur. Pero basta leer el párrafo
Editor propietario y responsable,
pa, a co~ocer que este argumento no tiene
OTERO,
Arq11illo de la Alcaicer'4
todo el alcance que se le qu~ei:e dar; resulta , LIC. IGNACIO
•
1
námero 19.
eii. efecto del res~o del texto que se puede
obrar por esta accion con tal que se exprese
MEXICO.
bien que se funda, no en el derecho de I.MPBSNTA L!TEftARf!, 2! 'o, S1~ , DOHl'NOO !!VII. 10,

•

�</text>
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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Juridisprudencia de México</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. II.

~abado 1~ de Abril de 1865.

"'

.

NU.M. lS,

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Para que los pac'tos agregados á una obligacion se conside·
reR como novacion de ésta, es necesario que 11sí se estipule expresamente.-Formadoe
dos contratos sobro una misma obligacion sin haberse convenido la novacion, ambos
se consideran subsistentes, y las hipotecas, fianza!&lt; y demas gravámenes del primer
contrato se entienden repetidos en él_segundo. No constituye una verdadera novacion la próroga del plazo que el acreedor concede {¡ su deudor. Los pactos celebrados
entre el acreedor y el fiador con ánimo de novar la ohligacion del deudor principal, no
producen los efectos legales de la novaciou, 1,in la i11tenencion del deudor. · Los con' veníos celebrados por los 'acreedores del ueuclor concursado y el fiador, no modifican
' la obligacion de éste.
,
·
JURISDIOCION CRIMINAL.- Homicidio.~ Violencia . motivada por una injuria
verbal.
·
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.--De la e:xpropiacion por causa de utilidad pública.-(Concluye.)
'

JURISDICCION CIVIL.
=
EDIA,

3•

·

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Srea. Magi.trados: Aguilar,Atrietain, Arriola, García
Roja,, Secretario.

JUZGA.DO DE LO OIVIL A OARGO DEL

D. AousTIN PEREz DE

LIC.

LEBRIJA.
I

I

próroga de plazo que el acreedor concede
á su deudor1
iLos pactos celelirados entre el acreedor
y el fiador con ánimo de novar la obliga·
cion del deudor principal, producen los
efectos legales de la novacion, sin ser oece·
saria la intervencion del deudori
tLa formacion de un concurso nova laa
obligaciones del deudor, respecto de sus
acreedores, y modifica por lo mismo las del
fiadori

¡Para que los pactos agregados á una
obligacion se consideren como una ~ov acion de ésta, es preciso &lt;JUe aoí se estipule
Veánse: Ca&amp;tillo; lib. 5, controvers. cap.
expresamentei
77; A.mato, l. p. var. resol. 50; Salgado,
En consecuencia, forinados dos contratos Labyrint. 3. p. cap. 11 á núm. 94; Roxa&amp;,
sucesivos sobre una misma o~ligacioo, tam- de incornpat. part. 1, cap. 3' á núm. 16; Ce·
bos se consideran vigentes y las hipot~cas, 'llalloa, comm. quaest. 95; Gomez, lib. 2,
fianzas y damas gravámenes del primer variar. cap. 13, núm. 20, vera, Secundó,
contrato, 110 entienden repetidos en el se· Guzman, de eviction. quaest. 52, núm. 12
gundo9
y quest. 28 á núm. 6; Castillo, lib. 4:, con¡Constituye una verdadera novacion la trovers. cap. 59 á núm. 48; Cyriac, controv.

('

�r

134:

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXIC.L\T"O.

l

124: y 5-16 1 Esc1·iche, dic. de legis., arts.
fiador y novacion.

en la qoe el sucesor del vínculo convino en
suspender 1us acciones contra el fiador, reservándose ejeréitarlas segun l'ls resulta~
D. Lorenz? }[. compró al concurso de del jnicio contra el concurso.
V. unas fincas rú:--ticas, quedando reconoEl Juzgado, por sentencia de 5 de Abril
nociendo al mayorazgo de V. _nna snma · de 1851, declaró: 1\ que había habido lupor el espacio do cinco ai'\os: como debía gar á la ejecucion, no por toda la cantidad
rentas de las mitlmasfincas'durante el tiem· que se demandaba, sino solo por la mitad,
po que las babia tenido arrendadas, se com- en virtud de que.dividida la herencia de
prometió ademas á pagar en el mismo ai'lo R. entre la parte demandada y otro here·
de la compra la snma do $12,000, dando dero por part~s iguales, s'olo podía dirijirse
para segnridad de amba3 cantidades la la accioncontra. ella por nna mitad; 2°, que
fianza de R., qnien la otorgó, hacimdo do no había habido lngar á la ejecncion por la ,
obigacion agenaauya propia, y renunciando cantidad de $12,000 que segnn la escritura
los beneficios de órrlen y excusion, y demas debía haber entregado M. en 1° de Jnlio
á q1te pudiera acogerse. Muerto que fné M., de 1805, porque seguramente se había no·
sin haber pagado dichas snmas, el fiador vado esta obliga.cion sin acuerdo del fiador,
solicitó de la antigna Andiencia de México, supuesto que dichos $12,000 se consideraqne se le relevara de la fianza; el albacea ron despues como un capital que cansaba
de M. contestó que no era posible dicha re- réditos; y 3~ que á consecuencia debia enlevacion, y entonces la Audiencia mandó tregará las Sras. L. la cantidad que demansecuestrar las ha.ciendas de la testamenta- daban con las costas causadas en el juicio,
ría en calidad de ' depósito. Despues, el prévia la :fianza de la ley de Toledo. La ·
fiador devolvió las fincas á los acreedores parte demandada apeló: el recurso se adpara que las vendieran ó hicieran lo que mitió en solo el efecto devolntivo, y remiles pareciera conveniente, pagándoles Je tidos que fueron los autos á la superioridad,
esta manera los capitales de qne era fiador. la segnnda instancia se sustanció en la for·
Trascnrridos
, varios aiios, en Marzo de ma legal.
'
El Sr. Lic. D. José María Cuev_as por la
1843, las Sras. L. demandaron ejecutivamente á la testamentaría de la heredera parte apelante sostuvo: l~, que por la tran·
del fiaqor R., por la cantidad de $52,000 saccion celebrada en 1820, el conde de la
y los réditos desde la fecha en que se ex- R. no puede ser demandado .mientras por
tendió la escritura de 'venta fl M., por no las resultas del concurso de M. no se sepa
constarle á la parte actora qnc el deudor que sus bienes no alcanzan para cubrir el
principal hnbiese pagado cantidad alguna crédito del mayorazgo de V., y no se puede
por cnenta de réditos. Llevada á efecto la conocer esto sin que se haga una liqnidaejecocion, se siguió por todos sus trámites cion del expresado concurso qoe comprénda
V
el juicio ejecntivo, sosteniendo la parte oe- i;u haber, sns créditos, y los gastos erogados;
mandada qne no estaba obigada ft pagar, liquidacion que no se ha presentado y ei~
en virtnd de las diversas ~odificaciones la cual no puede demandarse ejecutiva·
qne había te_nido la fianza otorgada por R., mente, porqae por el convenio referido era
por las qne la fianza había qnedado redu· necesaria la prévia excnsion de los pienes
. cida á pagar el mayorazgo de V., lo qnc del deudor, y sin ella no se sabe si sus bie
no pudiera p11garle el concurso, como se nes son ó no suficientes; por otra parte, las
había pactado expresamente en la tran- liqnidaciones que se sabe existen y que no
saccion celebrada en 22 de Enero de 1820, se han presentado no podrían perjudicará
•

1

\
1

''
'

.

'

A

185

mi parte, entre otras razones, porque no cho esa modificacion por la transaccion, la
fntervino en ellas, Gutierrez, de jnrament. fianza siempre só hri biera extinguido por
coufir. capítnlo 23, núm. 19 y 22, sostiene las operaciones practic..'lrhs en el concnrso
qne es necesario citar al fiador en el juicio de M. La novacion libra al fiador porque
de ejecucion para qne esta le perjudique: extingue la obligacion principal fley 15,
el padre Molin·a, trat. 2, disput. 545, núm. tít. 14, part. 5~]; y aquella se verifica no
11, dice: "quin fidejussores, au t tertins solo en el ejemplo de la loy, sino tambien
possesor rei hipotecae suhjectae legitimé cnando se varia alguna de las condiciones
oppossnernnt, ut prins executío fierit in bo- sustanciales del contrato sin acuerdo del
nis debitoris principalis, et creditor inten· fiador [Castillo de confec et interpret. n1•
tare eam va 1t, • cíu tan dos esse fidefnssores, tim. volunt. lih.·4, cap.,59, núms. 51 y 52,
aut tertinm illum possesorem, aut videri Menochio, c.onsult. 246, núms, 11 y 12.]
possint, nnnc integré de debito fiat. I~ En consecuencia, no se puede obligar al
qnod perspicumn est rationi et equitati fiador á responder de una obligacion alteval de esse consentaneum."
rada en lo sustancial sin sn consentimiento;
, Por otrá parte, el qoe se compromete á y esto se entiende anu respecto del caso en
pagar á nn acreedor lo que éste no pueda que se varje el dia. ú hora de la obligacion
cobrá.r de su deudor, no es un verdadero [ley 10, tít. 18, lib. 3~ del Fuero Real, y
fiador, porque no se obliga á lo que estaba Escriche art. fianza.] Pues bien, en primer
obligado el deudor principal, y en conse_ lugar, formado un concurso de acreedores
cnencia es nn expromiFor (Antonio Gómez, , se verifica una completa novacion en los
cap. 13, núm. 3, Variae resolntion) y en· contratos celebradog por ellÓs: sus acciones
ton ces la necesidad dela excucion proviene quedan enervadas, y por esta causa, formado
de la misma naturaleza del contrato y es el co~curso, ningun acreedor puede exigir
esencial para poder entablar la demanda. su crédito en los plazos convenidos con el
Y este és el caso qne nos ocupa. ' La doc· deudor, sino que deberá esperar á que la
trina de Salgado, contraria á las anteriores, sentencia de graduacion le conceda el derees contra la opinion coman y los principios cho de exigirl-0s en los términos que ella
de jurisprudencia ya citados, y ademas, establezca. Ademas, en nuestro caso las
como al principio concurrió mi cliente á novaciones que han sufrido los contratos,
todos los actos del concurso, es claro que, tienen por orígen el voluntario acuerdo de
aun segun Salgado, seria necesaria su cita· los acreedores, de manera que deben con·
cion, por haber con corrido al q u~ se seguia siderarse como las vol untarías que libran
contrª · el deudor principal. Ahora bien, al fiador. En segnndo lugar, basta que se
en ningnua liquidacion intervino el conde, haya novado el contrato, y que los acree,
y en la última ni aun los representantes del dores se sometieran á la defision arbitral,
crédito del vínculo. Siendo de advertirse segun lo enseña Sabelli y otros graves auque ninguna de esas liquidaciones se hizo tores; siendo doctrina comun que el comcoram j1,dice competente, qne es otro de los promiso en árbitros libra al fiador. (Morequisitos para en validez. Finalmente, lina, lib. 4~ cap. 9, núm. 1, de P~imog; y
sobre esta primera proposicion se han pa· Valeron, de transac. tít. 2\ lib. 4, núm. 9),
gado por réditos, como consta en los autos porque por él los interesados renuncian el
del concurso de M., mas de $20,000, de CHmplimiento pactado de sns compromisos, ·
mane;a que hay un exceso de esta cantidad dejándolos á la resolncion arbitral. A.de, mas, la transaccion celebrada por el deudor
en la demanda.
Segundo: aun cuando no se hu hiera he· principal con .el acreedor libra al fiador;

�..
,
ANALES DEL FO~O :MEXICANO.
.
así lo enseña. Valeron, tít. 2, lib. 4 de- y no general~ tercero, porque hechas estas
transac., que extiende 111 doctrina hasta liq uidacionee sin intervencion del fiador,
decir que el fiador quedará libre por la ni de la ahtoridad judicial, no pueden ser
transaccion, ann en el cas9 de que hubiera vir de fundamento á una accion ejecutiva:
ya sido condenado á pagar por sentencia enarto, porque el contrato primitivo se ha ,.
estado novando continuamente, de manera
pasada en autoridad de cosa juzgada.
'
· La obligacion del fiador es tan delicada que se ha destruido la, re~ponsabilidad del
que se extingue por causas que no ox:tin· fiador, ó á lo meno1 ee suscitan dudas tan
guen las demas, como por ejemplo, si el fundadas acerca de ella, que no podría ha·
acreedor por un descuido perdiera los de· cerse efectiva en la vía ejecutiva; y sexto,
rechos hipotec~rios que tenia contra el porque aúnque eu realidad existiera esa
• deudor, el fiador quedaría libre, porque n9 responsabilidad, uo es líquida, ni puede li·
está obligado á pagar si el acreedor no le quidarse,, de pronto.
El Sr. Lic. D. Mamtel Castaneda. y Ná·
cede todas las acciones que tenia en la
celebracion del contrato: si el acreedor ha jera, sostuvo la responsabilidad del fiador
•
dejado de obrar en tiempo oportuno, solo en un extenso informe, cuyas razone¡¡ prin·
por este descuido queda libre el fiador en cipales son
, ,como siguen: "La
.. obligacion
el caso que hubiera requerirlo al mismo del fiador segun consta de la escritura. que
acreedor para que cobrara u gozase del se presentó, es tan clara que no deja logar
mismo 'beneficio de excusion. [Escriche, á duda alguna; por ella se hizo responsable
'
'
art. ~anza.] Los representantes del crédito · de la deuda de M. haciéndola suya propia,
del mayorazgo, no pueden ceder al fiador y renunciando los beneficios de órden y
sus acciones, porque éstas 'en vir.tud de exension expresamente; de manera que, aun
tantas novaciones, ya no existent y en con- en el s~puesto de la transaccion de 1821,
secuencia, el fiador no puede ser requerido no tiene derecho á pedir la excusion préde pago. Lo~ representantes de V. ni recla- via de los bienes del deudor, puesto que de
maron ó no se opusier~n á las diversas li- 0bÍigacion agena hizo propia y se constiquidacionee que les minoraban sus derechos; tuyó principal pagador; y ademas, de las
transaron perdiendo sus acciones y dere· liquidaciones hechas en el concurso, apa- '
chos hipotecarios, de manera, que á la rece qne éste no tiene cou qne cubrir el
fecha, no tienen ni?~tma de sus acciones crédito del víneulo, sin que obste el que
primitivas del contrato; ien qné derechos el fiador no hubiera. estado presente á ella,
pueden, pues, subrogar ~l fiadod-En nin· por no ser necésaria, segun la. doctrina del
Salgado, Labyrint. part. 1!, cap. 23, núm.
gano.
Aunque todo lo dicho no bastara ' para 84.
· Que aun suponiendo hubiera habido nodemostrar la injusticia de la demanda, es
indudable que nunca habria lugar al pro· vacion, habiendo renunciado el deudor
cedimiento ejecutivo: primero, porque s principal la excepcion de novacion en la
consecuencia del arreglo qne hizo R. con escritura respectiva, debe tambien conside:.
los acreedores de M. limitando su respon · rarse renunciada por el fiador, y supuesto
sabilidad á las resultas del juicio, no podía &lt;¡ne éste quiso ocupar el lugar de aquel,
traer aparejada ejecncion la es'critnra e~ constituyéndose deudor principal, es claro
que se constituyó fiador, si no e~t~ba acom- q~e ah¿ra. uo puede hacers~ valer; y mucho
pa!iada de la liquidacion del concurso: Ae· menos cuando~examinados atentamente loe
gundo, porque la. liquidacion que se presen- autos, no consta que las novaciones se hayan
'
tó en esta. 2~ inata~cia es un papel simple celebrado entre el acreedor y el deudor,

136•

.

.

~

1

137
&lt;;&gt;

~Al;J:~iD~,!PRO MEpCANO.
sino entre aquel y el fie.do1·, y que pe.raque
.he.ya novacion es preciso que al cele~rarla
se pacte que se hace con ese ánimo, y de
'otra manera no se entie11de que se ha cele·
brado. Que los arreglos celebrados extra.
judicialmente en el concurso de M., no se
pueden considerar como una nova.cion qne
obligue á sus represent~dos, puesto que ni
e~ las liquidaciones, ni en dichos convenios
tomaron parte ó intervinieron; y que en
consecneucia es indudable, qne la obligacion fidejusoria del conde de la R. subsiste,
y q'ne deben ser compelidos sus herederos
al cumplimiento de la demanda."
La ~entencia que puso término al litigio
es como sigue.:
México, Julio primero de mil ochocien ·
tos cincuenta y nueve.
't.
t
Vistos estos autos eJ· ecutivos iniciados
u ;J.
ante el Juzgado 2~ de lo civil de esta capital, por D. M. C. y D. Y. P.;' marido el
primero y representante de la Señora Dona
María L., y curador el segundo de la ~enora Dona Luisa L., contra Doña María O.,
albacea y sucesora del conde de R. sobre
...
'
.
pago de 52,000 pesos y sos réditos, y continuados despnes del fallecimiento de esta
11enora contra su testamentaría: visto así
mismo el incidente que $Obre solucion de
costas promovieron el mencionado V. P. y
D. Francisco S. como depositario d.e los
#
•
bien~s embargados: vista la sentencia de
remafe qm, en el negocio principal y en 5 de
Abril de 1851 pronunció el Juez Lic. D.
. Agu;tin Perez de Lebriga, fall~ndo haber
' lugar á la ejecncion,
' condenando
'
habido
á la parte demandaJ.a como sncesorá y heredera del exprese.do Sr. conde de la R.,
fiador de D. Lorenzo M., en el c~ntrato ~~­
labrado por este último s¿bre c9mpra. de
las haciendas en que estaba fincado el mayora~go V., á la. satisfaccion de la mitad
del capital que importa la fianza y á los ré·
ditos correspondientes á esta mitad, liquidados por los recibos presentados ó que se
presenten de nuevo con fecha poaterior,
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9:sí como al de todas las costas causa~as y
que se causen hasta la conclusion del juicio;
reservando los derechos del actor para de
mandar al otro heredero nombrado por el
precitado Sr. conde, y loa que le asistan
pa'ra1 cobra.r los• 6,000 pesos y sus réditos,•
mitad de los 12,000 pesos, que ademas de
los 40 de fondo prÍI!litivo, quedó reconociendo M. por un convenio posterior á. la
escritura, y á cuyo pago no estaba obliga·
da la testamentaría de la Sra. O.: vistos los •
l
dos autos, dictados en el incidente de cos·
ta~ por el Juez 4° de lo civil Lic. D. J. G.
Covarrnbias, el nno en 29 de Febrero de
'
.
1856, ~n el cual moderando la tasacion que
s~ hizo de los honorarios que reclamaba
D. V. P. m~ndó que solo se le abonase la
suma de 1_,600 pe~os; y el otro en 3 de Marzo de 858, P?r el que ordenó se pagasen
á D. J. S. 1,140 pesos 4 reales 6 granos por
1
'
la parte demandada: visto el recurso de
apelacion que introdujo la mism~ parte por
medio de sus representantes en 9 y 10 de
Abril
. de 851 de la sentencia de remate
. de
5 del mismo mes; el qne instauró en 7 de
Abril de 856 del auto de 29 de Febrero
próxiró.o anterior
á cuyo recurso se adhirió
1
P., y el que en 6 de Marzo de 868 promo·
vió respecto del proveido en 3 del mismo:
examinando atentamente lo que se alegó
ante el inferior, tanto con relacion al nego·
,cío principal, cuanto por lo que mira al in·
cidente sobre costas: visto lo nuevamente ·
expuesto por escrito en la segunda instancia, y que no pudo tomarse en considera
cion en la primera: oidos los informes que
hicieron en estrados.el Sr. Lic. D. José Ma.·.
• ría Cuevas,
por parte de la testamentaría
1
de la Sra. O., y el de ignal clase D. Ma·
nuel Castañeda y Nájera, por la de las Sefioras L. V. P.: tomadaR en consideracion1
las nuevas excepciones que se han hecho
valer, y la~ indncciones que se han saca~o
de una parte de los anto5, relativos al con
curso del finado M., que fué presentado
ante este tribunal, y teniendo presente ló(i
•

.

.

y

(

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•

1

1

�,
138

ANALES DEL FORO MEXICANO.

que consta de dichos autos y de los corrientes, así como todo lo demas qne ver
convino, sobre lo cual no ha.bia podido fa.
lla.rse hasta hoy, por las preferentes atenciones de esta sala y notoria enfermedad de
nno de sus ministros.-Consideraodo, que
unos autos incompletos no pueden tomarse
~ por base de una decesion judicial, por la
razon muy obvia, de que en la parte de di
chos autos que no se ha tenido á vista, pne·
den existir constancia~ que modifiquen ó
contradigan lasque ae han registrado. Con·
siderando: que de esa parte trunca 6 incompleta de los seguidos sobre el concurso
de M., es de donde se han ' tomado los hechos que han servido de fundamento al re·
presentante del ejecutado para asentar que
hubo una verdadera novacion, y que por
lo 111ismo quedó absolutamente desvirtuada
la fianza que dió el Sr. conde de R., por
D. Lorenzo Y. Con~iderando: que ann su·
poniendo ciertos y del todo indabitables
los pactos que supone haber modificado la
obligacion de fianza limitándola, si acaso
han existido, han sido celebrados entre el
acreedor y el fiador, y de ning~na manera
entre aquel y el deudor. Considerando:
que en consecuencia no consta. que el refe.
rido acreedor y el deudor conviniesen,
ni manifestasen nunca. abiertamente haber
convenido" en que las modificaciones que
se dice haber sufrido la fianza del conde de
R. por los pactos antesdichos, y principalmente por la transaccion que se asegura haber tenido lugar en la Junta de 22 de Enero de 1820, la desvirtuasen, sino al contrario, aparece que á lo menos D. Domingo
V., si bien no se prestó á suspender sus ac·
ciones contra el fiador, dejó á salvo sus de·
rechos para demandarlos cuando le conviniera. Considerando: que para que las
predichas modificaciones importasen una
verdadera novacion, era indispensable, en
sentir de la ley 15, tít. 14, part. 5~, que el
acreedor V., y el deudor ó el fiador, lo hubiesen pactado expresamente ó manifestado

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

así claramente, porque como asienta el Sr.
Goyena en su Febrero reformado, tít. 61,
sec. 6\ núm. !151, apoyado en la misma ,
ley, la novacion no se presume, pues mientras no 1!6 declare abiertamente en la obligacion segunda que la primera queda sin
efecto, subsisten ambas,y no habiendo subrogacion del deudor, se atienden repetidas en la nneva. obligacion las hipotecas,
fianzas y demas gravámenes de la antigua;
pero habiéndolos, quedan obligad?s soli&lt;la·
ria.mente ambos deudores.
Considerando: ,que . la doctrina que se
acaba de expender, tomado. del tenor lite·
ral de la ley que se ha citado, es ~anto mas
segura, cuanto que está recibida por la opi·
nion comun de los intérpretes, quienes afirman, como lo hace el mhmo Goyena en su
obra antes dicha, tít. 50, sec.10, núm. 3536,
y mas explícitamente el padre Molina, de
contrat. trat. 2?, disp. 546, pár. 3? del núm.
4, y el maestro Antonio Gomes, var, resol.
cap. 13 de fidejussor, n.im. 21, que ni la
modificacion importantísima y muy snstan
cial de que el acreedo; prorogu~ el plazo
á su deudor, constituye una verdadera novasion, &amp;i no se conviene expresamente entre las partes, sancionando la alteracion 6
modificacion de la obligacion primitiva; y
porque esta opinion es la verdadera, y la
que debe seguirse al tiempo de juzgar ó de
consultar, pues la ley 10, lib. 3, tít.18 del
Fuero Real, que establece lo contrario, ca·
rece de razon, y solo debe observarse en
los lugares en donde haya costumbre de
hacerlo. Considerando, en fin, y como resúmen de todo lo expuesto: que así la sentencia de remate, como los dos autos sobre
costas de que se ha hecho mencion, han sido pronunciados con to1al arreglo á los méritos que presta lo actuado en la primera
instancia, y que lo alegado en la segunda
no presta en concepto de esta sala, los ne·
cesarios para modificar ó reformar lamencionada sentencia de remate. La misma
Sala, juzgando definitivamente, debía fa·

•
f

llar y falla en los tórminos siguientes. Pri·
ro, se confirma en todas sus partes, por eus
propios legales fundamentos que deben entenderse repetidos aquí, con arreglo á lo
' dispuesto en la ley 15, tít. 4\ part. 5\ y
segun la doctrina de los autores que se han
citado, la repetida sentencia de 5 de Abril
de 1851. Segundo: se confirma asimismo
el auto de 20 de Febrero de 1856, y el de
3 de Marzo de 858, en qne se decretó el
pago de 1,5f:l0 pesos en favor de D. Vicente P., y el de 1,148 pesos 4 reales 6 granos,
en favor de Dª J: S. Tercero, de confor·
midad con lo que dispone la ley 2ª tít. 19,
lib. 11 de la Nov. Recop., se condena en

189 ·

las costas de esta segunda instancia á la
parte apelante. Hágase saber al Sr. Lic.
D. José María Cuevas, como apoderado
de D. Juan C., quien representa hoy á
la testamentaría de la Senora O.; al Sr.
D. Martin C., por lo que toca á la parte
de las Señoras L., y á D. Vicente P. y á D.
F. C., y hechas las notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su orígen con
copia éertificada, de lo notificado para su
cumplimiento. Así los Señores Ministros
que componen la 3ª Sala del Supremo Tribunal, lo ordenaron y firmaron.-.Aguilar.

-M. Atristain.-Á.rrwla.-Secretari9, G.
García de Rojas.

JURISDICION CRIMINAL.

EXKA,

3~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA..
8re1. Magiatradoa: Lebrija, Contreras, Gonzalez de la

Vega. José del Villar, Secretario.

SEGUNDA BALA DEL :MISKO TRIBUNAL,

Brea. Magistrados: Fernandez Leal, Bucheli, Lozano.
,
Luia Barbedillo, Secretario.
'

iSe considera como una injuria ó provQ·
cacion el llamará una persona por sn apodo ó mal nombref.
En consecuencia, la irritacion producida
por ese dictado se puede considerar como
una circunstancia atenuantei
Véame á: Diana, toro. 8? tract. 5. ·reseo
lut. 7 et sig. Matteu, de re criminale, controv. 33.; Gutierrez, lib. 1 practic. quaest.
2; Escriche, Dic. de Legisl. artículos excu·
saa, circunstancias y homicidio. Vilan01Ja,
obs. 7 cap. 1 núm. 20. obl!~rv. 10, cap. 6.

Antonio B. y Pedro A., tuvieron un dia·
gueto á consecuencia de que el segundo COD•
tínuamente decia al primero, en tono de
burla, el apodo con que generalmente era
conocido. Agotada la paciencia de B., ó
acaso por estar en ese momento en mala
disposicion de ánimo, una noche reconvino
á A., y le invitó á refíir; y aunque se diri·
jieron á un lugar solitario y aislado con ese
fin, no tuvo efecto la riña, separi\ndose am·
boa disgustados. Mas despues, B. acompañado de un amigo, encontró á A., é inmediatamente le reconvino, hiriéndole acto
continuo.
Aprehendido, declaró haber sido impul·
sado {¡ este acto, por lae injurias verbales
que A. le dirijió; injurias que obligaron á
la persona que le acompa!laba á aconsejar·
le que no se dejase y á proporcionarle llD

,

�,.

ltO

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

puñal. Mas de las constancias del proceso,
entre las que se encuentran las declaracio
nes del desgraciado A. y del compaílero de
B., tan solo aparece lo que expusimos al
principio.
A. falleció á consecuencia de la herida·
que se calificó de mortal por accidentess. ,
El defensor, para exculpar á su defenso,
hizo valer la irritacion que en él causaba la
continua repeticion del apodo: irritacion
que tomaba cada día mas Y. mas incremen.
to por el sistema de burla que el occiso habia adoptado y que heria en lo mas vivo el
amor propio de·B., hasta qne éste, cediendo á un movimiento de cólera, en un acto
primo, hirió al 9cciso.
Hace notar, que estas injurias que se di·
rijen al honoró al amorJpropio del hombre, son las que hacen en él mayor impre-.
eion y las que regularmente producen los
efectos mas desgraciados. Los apodos, di~
ce, regularmente precisan 6 marcan un defecto moral ó físico de la persona; y frecuentemente en !a eleccion del apodo se
elige alguna circunstancia ridícula. Esto
es lo que sucedía con B., y los movimien·
tos desordenados que en su alma producía
su apodo, dieron lugar al homicidio de A.
Este acto ae debe considerar como ejecu- ..i
tado en un acto primo y destituido de premeditación.
El Juzgado de Letras de Cuernavaca impuso á B. la pena de diez años de presidio,
y la Exma. 2~ Sala á quien se remitió la
cansa para su revision, prévio el dictámen
fiscal, pronunció el fallo siguiente:
México, Diciembre 22 de 1864.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Ouernavaca contra Antonio B., 11oltero,
jornalero, mayor de veinticinco años; Si.!
mon Sala.zar, soltero, jornalero, de diez y
· nueve anos; Vicente Fernandez, soltero,
jornalero, de quince años, y Gerónimo Nápoles, casado, zapatero, de treinta y tres
t anos, todos de Jintepec; el primero por he·
ridas á Pedro A., quien falleci6 ~los nueve

'

dias; el segundo, por ~omplicidad en este
• delito: el teréero, por heridas á Antonio
B.; y el cuarto, por complicidad en la faga
del mismo B. Visto el fallo del inferior,
de veintitres 'de Mayo último, por el que
condenó al repetido Y. á diez anos de pre· '
sidio y .absolvió á los &lt;lemas acusados del
cargo de los delitos que se les imputaban:
lo pedido por el Sr. Fiscal con cuanto de
· autos consta y ver convino: de conformidad
con dicho pedimento, se confirma por sus
propios fundamentos y en todas sus partes
la expresada sentencia, '¡;ero abonándosele
á B. el tiempo de prision que haya sufrido.
Hágase saber y pase la causa á la Exma.
3~ Sala para su revision. Así lo mandaron
y firmaron los Sres. Ministros que forman
la 2~ Sala·del Supremo Tribunal do J usticia del Imperio.-Fernandez Leal.-Bu- _
heli.--Lozanco.
La Exma. 3~ Sala confirmó el fallo ante.,
l
te .
.
.
r1or en a sen nc1a que sigue:
Mexico, Febrero 22 do 1865.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Cnernavaca contra D. Antonio B., soltero, jornalero,' y iµayor de veinticinco
anos por heridas á Pedro A. de que falleció: la sentencia de veintitres de Mayo último por la que se condenó á dicho reo á
diez años de .presidio: lo pedido por el Sr.
Fiscal, y el Supremo auto de vista en veintidos deDiciembredel ano próximo pasado,
por el que se confi.rm6 li sentencia relacio·
nada de primera instancia, con calidad de
abonarse á V. el tiempo de prision: por 11us
propios legales fundamentos; se confirma
el referido Supremo auto. Hágase .!!abe~
y"con copia de este auto vnelva la cansa ~l
inferior para su cnmplimiento.-Así lo pro- ... •
veyeron y firmaron los Sres. Ministros que
componen la Exma. 3ª Sala del Supremo
Tribnual de J asticia del Imperio.-Joaé
Manuel Lebrija.- Mariano Ooritreraa.-José María Gonzalez ds la Vega.-Joaé
del , Villar, Secretario.•

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ESTUDIOS SOBRE LEG~SLACION. ,

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EXPROPl!OION POR O!USA DE IJTILID!D PIJBLIO!.
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(co:NOLUYE].
'

As{, el tribunal deberá verificar &amp;i la
ley ó algun decreto del gobierno ha hecho
la declaracion de la ntilidad de la obra,
si se han designado con especialidad las
propiedades que deben ocuparse, si á est~ .
ha precedido el proyecto de la obra, s~
ae ha levantado el plano de ella, y de las ,
· propiedades que se necesitan, si á todo se
ha dado la publicidad necesaria y se ha
formado la averignacion administrativa
correspondiente. Si todas estas formali·
dadea han tenido su cumplimiento, el tri·
bnnal debe pronunciar la expropiacion.
Si un~ sola se ha omitido, declarará, que
en virtud de haber faltado tal ó tal formalidad, no hay lugar á pronunciar la expropiacion de tal cosa ó' de tal porcion de
terreno. A esto únicamente deben limitarse
las funciones de la autoridad judicial, guar~
&lt;lindose de anular los actos administrati-

vos, ni de prescribir nada sobre las medi·
das que hayan de tomarse. No obstante lo
dicho, el tribunal podría, sin excederse de
sus poderes, rehusar .el pronunciar la expropiacion, si la utilidad ~pública estuviera
declarada por un decreto de la adminie·
tracion, en el caso que la ley exigiera que
semejante declaraoion se hiciera por el
legislador. Porque sentando el principio
de que ningun tribnnal á quien se•pida la
ejecncion de un decreto ilegal, está obligado á autorizarlo con eu sentencia, es una
consecuencia precisa, que la autoridad ju·
dicial no puede declarar la expropiac.ioo,
cuando la utilidad general haya sido ilegalmente declarada. Pues que su deber es
aplicar las leyes y no pronunciar la expro·
piacion, sino cuando hayan sido observa- ,
das las formalidades legales. Lo contrario,
segun hemos ya manifestado, seria. subver·

1 .

./

�I

142

ANALES DEL FORO MEXICANO.

eivo de todos los principios del derecho
público é induciria la confusion completa
de todos los poderes, lejos de proteger su
independencia.
La indemnizacion, último requisito de la
expropiacion, consiste en una cantidad de
dinero, que es el valor de la propiedad
ocupada y la reparacion de los diferentes
danos causados por la expropiacion. Dos,
pues, son los elementos de la indemnizacion, el valor que tenga la propiedad en sí
misma al momento de ocuparse, y la reparacton de los dafios causados. El primer
elemento es n~a base positiva; fija y cons·
tante, pues no se dá caso en que no deba
pagarse al propietario el valor de su pro~
piedad. La segunda. base es eventual, de·
pende de los danos que se causen por la
expropiacion, y del menoscabo qne en sn
valor primitivo eufra la cosa con motivo de
la expropiacion.
El valor de la propiedad, hemos dicho
que debe ser el que tenia la cosa en sí mis·
ma, a~tes de la empresa de utilidad pública,
y Fin respecto al aumento que pueda resul·
tarle de la misma empresa. Po, ejemplo,
ee ocupa parte de una casa situada en un
callejon, para formar una caÍle amplia; e1
valor de la casa debe s.er el que tenia en
el callejon y no el que pueda resultarle de
éstas situada en !In~ buena calle. La razon
es, porque nó seria justo qne los trabajos
emprendidos por cansa de utilidad pública,
fuesen para los propietarios que deben contribuir á ellos, medios de beneficiarse que
pudieran hacer mas difíciles los mismos
trabajos. ·
.
Los danos que el propietario experimente, pueden originarse, ya del menos precio
que valga. la porcion de propiedad que queda
en SUB manos, ya de los gastos que tenga
qne hacer para arreglar esta propiedad á
la dísposicion ulterior que exija la. localidad
en que quede situada. Seria gravoso para
la empresa el distraerse de !a obra pública
ocupándose
en hacer estos gastos; y por lo
;

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mismo deben comprenderse en la indem.
nizacion. Vale una casa veinte mil pesos, ·
y se necesita la mitad para formar nna
plaza 6 una calle; el valor de la propiedad .,.
ocupada es el de,diez mil pesos, y la admi
nistracion nunca podría dejar de pagar este
valor. Pero dividida la casa, puede suceder
muy bien que la mit~d que queda en manos
del propietario, no valga diez mil pesos,
sino cinco mil, porque el total valor dependía de las comodidades de la casa qne han
faltado con la division. En ta} caso, si la.
administracion . no indemnizara el daño
.caus~do,~r el menor precio en que queda.
l~ finca, se habría obligado al propietario
á ceder por diez mil pesos lo que en realidad vale quince mil, y esto seria contra ,
los principios de justicia. El propietario,
con motivo de quedar el resto de su casa
en una plaza, tiene que arreglarla á esta
nueva situacion, repararla, abrirle nuevas
pue~tas y darle'otras formas para poderla
habitar; estos gastos deben computarse en
la indemnizacion, porque de otra manera
el propiiatario saldría sumamente perju·
dicado.
Veamos ahora lo que las legis}aci~nes
francesa y espanola previenen acerca de la
indemnizacion.
I. Legislacion francesa:-Para fijar las..
¡ndemnizaciones se ha formado un jurado
especial: este jurado lo forma el consejo
general del Departamento, quien, cada ano,
escoge entre sns electores treinta y sei11 •
nombres al menosó setenta y dosá lo sumo,•
por demarcacion municipal los cuales han
de tener su domicilio real en el mismo terri· ,
torio del municipio; este jurado inmediatamente que ha sido designado, entra á ejer··
cer sus funciones. Cuando se tiene que re·
currir á la decision del jurado para fijar la
indemnizacion de la propiedad expropiada,
la primera Sala de la Corte imperial, en
los Departamentos en donde la hay, y en
los demas la primera Sala del tribunal judicial de la cabecera del p~tido, escoge
1

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"

'

entre los nombres designados por el Con·
eejo general, diez y seis personas que for.
marán el jurado especial de indemnizacion
y ademas cuatro jurados suplentes.
II.-Formada. la lista del jurado por el
tribunal, el procurador imperial la remite
al Prefecto y éste al Snb-prefe~to, el cnal,'
despues de haberse convenido con el ma·
gietrado encargado . de dirijir el jurado,
convoca á los jurados y R las partes, indicándoles,
con" ocho días de' a.nticipacion, el
'
lugar y día de la reunion, y citándolas para
que comparezcaJ. En~ l dia designado, se
, reunen los j nrados, prestan el correspondiente juramento de desempeñar lealme!lte
su encargo, y en seguida el director del
jurado les presenta: 1?, un cuadro de laa
oferiaa y peticiones, y 2? los planos parciales, los títulos y demas documentos que las
partes hayan exhibido en apoyo de sus ofertas y peticiones: todas eitas for~alidades
gon esenciales. El expropiador y el expro,
piado tienen derecho de presentar sumariamente sus observaciones: la administra·
cion se hace representar por los ingenieros
del Departamento; el Prefecto elige al que
lo deba de hacer.
III.-Por regla general el expropiador
debe justificar sn oferta,. y el expropiado
puede combatirla.
·
IV.--El jurado tiene el derecho ilimitado
de tomar toda clase de informaciones para
iluminar su juicio, sin que tenga que sujetarse á las fórmulas de las averiguaciones
6 informaciones: el poder del jurado es un
poder discreccional del que hace uso como
le parece mas conveniente. Puede, si le
parece,con.veniente, visitar los lugares expropiados, y aun remitir la conclusion de
los debates á otro dia. Ilustrado el jurado
y habiendo oido á los interesados, el director de él declara terminados los debates, y
los jurados se retiran á deliberar bajo la
presidencia de uno de ellos á quien inme·
diatamente eligen por presidente. La de,
cision del jurado fija la. cuantía de la indem·

.

•

•

.148

nizacion; esta decision ae toma 6 mayoría
de votos y en caso de' empate el del preei·
dente es preponderante. La decisión del
jurado .no es necesario que sea motivada.
Terminada la decision, los jurados vuelven á la Sala de la Audiencia y el presidente lee la declaracion, la cual es irrevo·
cable,_:_golo cabe el recurso de casacion.
Esto es en cuanto 6 1~ fórmnlas que se
deben observar para fijar la indemnizacion.
Véamos ahora las disposiciones relativas 6
la esencia de ella.
V.-La indemnizacion debe consistir e_.n
numerario: este punto está fuera de toda
duda.
,
La indemnizacion debe representar el
valor de la cosa en poder del propietario
6 de aquel que 6 ella .tenga derecho; mas
no el valor de un tiempo futuro 6 hifotético. Se trata de nna ihdemnizacion prévia
y justa, calculada sobre un valúo razonable
y suficiente para desinteresar actualmente
á aquel á quien se debe. La indemnizaciou
debe ser completa. Si la pagan concesfonaríos que hayan hecho una especulacion,
debe ser amplia. Así los concesionarios de '
minas están obligados i pagar el doble del
valor de los terrenos que ocupen.
Debe comprender todo lo que ha sido
expropiado, aun cuando el expropiador
consienta en tomar tan solo una parte.
La indemnizacion no solo se concede al
propietario, sinoJambien á los que .tienen
el derecho de uao, de hahi'tacion, de 8ffllldumhre, á los locatarios y demas; á cada
uno de estos se les da una indemnizacion
especial; solo al propietario y usufructuario se le dá una indemnizacion.
Por los trabajos que se hayan hecho con
el objeto de aumentar las pretensiones del
expropiado, no se concede indemnizacion
alguna; así como tampoco debe tener in· '
fluencia en la decision del jurado el que
los terrenos hayan aumentado de valor por
cansa de la empresa.

�•

Ademas, se abonará al interesado el 3 p. g

hW,.!...Por r~gla1gooeral, todas las pér:di·
das, todas las ind6tnnizaciones de valor que

del precio íntegro de la tasacion."

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[ . L d'1rectamento
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o a exprop1ac1on,
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deben ent~ar en e~ aumento de la indemni·

Para concluir advertiré que todas las ,

zacion.

doctrinas .que hemos expuesto, están de

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VII._;_El
nago
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la
indemnizacion
debe
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en los puntos esenabsoluta1' conformidad
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hacerse -lD.te_s de tomar posesion
de la cosa
1

ciales,. con la , ley de 7 de Julio de.1853

expropiada: :y ege pago no solo es el del va·

sobre expropiacion, promulgada por el

lor de la 'cosa, sino ae los da1os, perjui-

General D. Antonia López de Santa-:A.nna; '

cios, &amp;c.

1..11
• como vigente
.
1ey
se
cons1'dera.
en' 1a
y cuya.
J ... ,
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,..

,,t, ,

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1 'l

:&gt;1

actualidad.

Ll· Si el expropiado' rehusa el recibirla, el
expropiador lo consigna y es puesto en po·
1' (J'
'll
sesion

.

, .Gondiciones de la suscricion.

o
t;

'

r

C@Dieo DEL BIPERIO :MEXIC.A:NO.

Lsgielacion espa'ñola.-Loá artículos '7º y
t..

- ..

S! do la ley de 14 de Julio de 1836, 5lispo·

El precio de la suscricion es de diez rea·

. f!L '- t,

•

nen acere~
de V-esta
materia lo siguiente: '
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les adelantaaos al mes, ó dos y medio por

"Declarada la.peoesidad de ocupar el todo

entrega, pagaderos en el acto de recibirla.

ó parte de una propieaad se· jnstificará el
valor de ella

j

Los. sascritores foráneos pagarán tres rea-

el de lo~ danos' y perjuicios
(

~~~ pueda I c~~~~r

1,

les por entrega, franco el porte, saliendo

f

f ~n

du~Yío la expropJ_a·
c~onl á jniqi9 {e P,eritos nombra~~s u~o por
cada parte, ó·tercero ,en discordia por en-

un númer~ sémejante al 'presente, cada sá·
'
bado.
) Se reciben suecricionea en el desp~cho

traJn bae; y ,no conviniéndose acerca de este

do la imprenta en que se publica este Seman ario. Í

nombramiento lo bará·el jaez del Partido,
.pr; rl · ,t! ,

17

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procediendo de oficio sm cansar costas, en
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cuyo 'caso queda á los interesaaos el dere·
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La correspondencia para los :Anales del

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Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·

cho de recusar hasta por dos veces al nom ..
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brndo." .

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ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería

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VIII.-El precio íntegro de la tasacion

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se satisfará a\iínteresadQ con anticipacioo 1
, Editor propietario y responsable,
"
á at1; g~~ahucio, ó se deposit11rá si bu hiere
LIC. IGNACIO OTERO, Arqaillo de la.
19.
reclamacion ,do tercero'por·razon de' cnfi· número
.
•

1

•

teñsis, ~ervidumbre;' arriendo, hipoteca 6
cualquiera Otrlgrivámen que afecte á la
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lMPBBNt'A. LITIUtARli.1 2! DJ: STO, DOII.INGO lltJH, 10

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la reclamacion de los respectivos ~erechos.
y

MEXlCO.

1

finca,
dejandQ.á los,tribanales ordinarios
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1865.'

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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&amp;bado 2ó de .Marzo de 1866.

NUM, 12.

!N itE~' JEl JIII IEirn!NI.
•

RESUMEN.

J

'

i

'

JURIBDIOCION CIVIL.-El apoderado para pleitos puede proroga.r jurisdiccion sin
necesidad de .clánsula especial en el poder.-Basta que el apoderado haya contestado
simplemente la demanda sin oponer la declinatoria de jnrisdiccion, para que ésta se
considere prorogada y para que el poderdante no pueda hacer valer el fuero de su do1"9icilio.-Para que el labrador pueda hacer valer su fuero, es preciso que habite enel
lugar de la labranza, y por lo mismo cuando tiene su domicilio en otro punto, y la ·
Bnca'encomendada. á un tercero, no goza el fuero de labrador.
JURISDIOCION CRIMINAL.-Causa. de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Oonclure,)
·
IS;TUD~OS SOBRE LEGISLAOION....!..De la expropiacion por causa de utilidad pú"lilica.-(Oontinúa.)
~

1

1

JURISDICCION CIVIL.

EDIA.

1~

SALA DEL
'

r

..

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.'

.

'

8ret. Pre1idente y Magistrados: Fernaudez de J,ure·
l
éora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzales de la
Vep,-Lic. Miguelltendon Penicbe, Secretario.

pi;

.
d
¡El apoderado para pleitos, pue e pro· , · .
.
.
lá
:rogar 1ur1Sdi_cc100 sm necesidad de e ueu1a
·
d o
·
.pecta1en e1 po er,
o ¡Basta que el apoderado haya contestado
simplemente la demanda, sin oponer la declinatoria. de jurisdiccion, para que ésta se
considere prorogada, y para que el poderdante no pueda hacer valer el fuero de su
domicilio!
¡Para que el labrador pueda oponer su
fuero, es necesario que habite en el lugar
de la labranza! En consecuencia, teniendo
encomendada su finca á la administracion
de 1111 tercero, 1 viviendo en otro punto del

I

de la labranza, no goza el fuero de labra!
dori
Véanse las leyes 6~ y 7\ tít. 11,· lib.10 .
de la Nov. Recop.; Eaariche, Dic. de'Leg.
artículo lavrailm; leyes l. tít. 3, 10, tít. 5,
16 y 20; tít. 5 part. 3ª; Vaknzuela, conf.
136; Hermoaill. in. Leg. 13, tít. 5, párt.
.
1
1 ..tt
d · d"
.
5, g1os. 1. num. 13, 0 ar~in,a~, L1 • 1 e JU 1c.
d' 2 ú 1143 o ló
d • · d
1Sp. , n m. , • /.JO rzano e JUnD •
lib
• ú ,,, m
21 __
t. 2, • 4, cap. 10 a n m. ~; .1.. orrecMtnoa,
de Jnr.
· 8peri•t, l'b
i . 6 cap. 10.
D. Juan T. demandóáD.IgnacioC.,so·
bre pago de un vale ante el Juzgado de
letras de Tenango: el vale en que se fon·,.,
daba la accion, fué otorgado en esa jurisdiccion, en la que igualmente se estipuló que debia hacerse' el pago.-Se cor·
rió traslado de la demanda á D. JoaquinN., apoderado júridico de C., quien la
contestó, oponiendo algunas excepciones.

�,
Ui ,

.ANA.LES DEL FORO MEXIO.ANO.

1

C. se presentó al Juzgado 2~ de lo civil
de esta Capital, pidiéndole iniciara compe·
tencia al Juzgado de Tenango, acerca del
conocimiento de este negocio, fundándose
en tener aquí su domicilio, cuyo fuero-d.ebia seguir el reo; pues aun cuando el contrato se hubiera celebrado en Tenango, como él no se encontraba allí nl entablaree
la demanda, no podía surtir fuero el lugar
del contrato; no pudiéndose tampoco 'decir
que su apoderado había prorogado la juriediccion del J11ez de Tenango, con el he·
cho de contestar la demanda; porque para
prorogar jurisdiccion el apoderado,, necesitaba facultad especial, de la qne care'cia
N. El Juzgado hizo suyos estoR fundamentos, y eri consecuencia inició la competencia.
El Juez de Tennngo sostuvo sn juris·
diccion, fundándose: primero, en haberse
celeprado el ~ontrato y haberse pactado su
pago en términos de su jnrisdiccion, cir·
cnnstancias de las que, cada una por sí,
bastaba para hacerlo competente, segnn la
opinion
del Mnrillo, lib .. 2 tít. 2~ números
.
28 y 29, y el febrero de Tápia, lib. 3~ cap.
3~ párrafo 6~ Segundo, en h'abérsele proro
gado la juriediccion por la parte de C., en
el hecho de haber su apoderado jurídico
contest~do ~nte él lisa y _llanamente la demandá,
sin que se pudiera
hacer" valer en
&lt;
(
contra que, en el poder no habia c)iusula
especial de prorogar jurisdiccion, snpn,esto que teniendo facultad para contestar la
demanda y comparecer en juicio, no t'enia
necesidad de esa cláusula.
' ·
Ambos jueces competidores remitieron
sus actuaciones é informes á la Exma 1ª
Sala de~ Supremo ' Tribunal de Jnsticia, la
que mandó pasarlos al señor Fiscal, quien
presentó el siguiente dictftmen:
· "Lo cierto en ant,,a es, qne'D. José Juan
C. que tiene sn do· ,icilio en esta Ciudad
fné demanda.do en e1 J uzgado de letras de
Tenango, y que su apoderado D. Joaquín
N. contestó la demanda, •debiendo tenerse

.

.

,.

o

'
ANA.LES DEL FORO MEXICANO.
1

presente, que aunque en autos no obra e
poder, D. José Juan C. en un escrito que
presentó al Juez ~ de lo civil de esta Capital..:..Cuaderno de Competencias fojas 29
Vnelta,-Jo r1econoce como BU apoderado,
advirtiendo, que el poder no tenia cláusula para prorogar jnriediccion.
La ley 32 tít. 2, part. 3~ establece la regla general, de que el actor debe poner en
J' -K r
demanda ante el J nez 'que tiene poder para juzgar al demand.ado, y al mismo ,tiem-•
po sena.la las excepciones de esa regla, sien-'
do nna de ellas la siguiente. '"La novena
i
•
l
es cuando el demandadol
de
su
:voluntad
•
, •
11 1,
responde Rnte el Juez que·no tiene poder,.
de apremiarlo, porque entonces está obli• •
¡,,
~·
!
'r.
gado á segnir el juicio como• ~i fuera' ~ef
0
territorio de sn jnrisdiccion. ,; De esta di11posicion dimana la doctrina de qne por la
c._ontestacion del pleito se. proroga tácitamente la jnrisdiccion. Entre las faculta. des naturales de un abogado para pleitot1,
se cuente. la de contestar la demanda y ve·
rificado ese acto produce el efecto legal de
la próroga de la jnrisdiccion. Para que
uD apoderado en uD ...contrato que celebre,
pueda renunciar el fuero de su poderdante
y someterlo á Juez incompetente, se requi~re sin duda cláusula especial; pero para.
prorogarla por medio de la contestacion de
la dema.ud~ basta el poder para pleito~ el
. qne lleva consigo por su propia. naturaleza
la facultad de contestar.
.¡ ¡
Por la contestacion de la ·demau~da se
proroga la jurisdiccion del juez ante qui~
se presentó la demanda, y ante él D;1i1mo
debe seguirse el juicio. La ley no haQ~ la
distincion de que deba. . en ese caso res~-,
tar la Jnrisdiccion prorogada el demandado,
pero no el J oez del domicilio de éste, y,
que por lo mismo pueda entablar 'compe¡"
I tencia al Juez ante quien Se contestó la de·
manda. La ley, habiando en términos ge-.
nerales y sin hacer esa distincion declara.,
que es competente el Jue.z ante quien ee
hizo la contestacion, Y1e.s bien aabido que

.

1

113

donde la ley n~ distingne no debemos dis·
tinguir. La jm iti.liccion viene á los jueces
por ministerio de la ley, la que la concede
ó niega segun lo exige el bien público; y
los Jueces ni deben decirze beneficiados
cuando por las leyes la adquieren, ni ¡.&gt;erjudicadoe cuando por disposicion de ellas
dejan de ejercerla. Y la ley que ha ordenado que se prorogue la jnrisdiccion del
Jaez ante qnien se contentó: ni benefició á
~te, ni irroga perjuicio al de el domicilio.
En nuestras propiedades no debemos ser
perjudicados por actos independientes de"'
nuestra voluntad, mas. los Jueces por ministerio de la ley, pueden perder la jnris·
diccion por acto~ en que no intervinieron.
En virtud de lo expuesto, el que suscri·
be pide 4 V. E. se sirva declarar que el co·
nocimiento del negocio corresponde al Juez
de Letras dfl Tenango, y mandar qne cada
f
•
P.arte pague las costas que hubiere cansa·
d~ en ésta competencia y las comunes por

sometió al mismo Juez; que no es exacto
•
que se corriera traslado para. discutirse el
punto de tre.smitacion, y si lo fuese, seria
por e.;to mismo mas voluntaria la conteetacion que se dió en lo principal; qne la ley
32, tít. 2, partida 3\ establece que la parte
proroga. la jnrisdiccion por el hecho de res·
ponder ante el Juez qne~no tiene poder de
apreciarlo; que por ser tácita la proroga·
cion de que se trata y ·establecida por la
ley como consecuencia de la contestacion,'
1
no se requiere cláusula especial en el poder,· como se exige para que se verifique
por expreso convenio ú obligacion; que no
es aplicable en favor de la jnrisdiccion del ,
Juez 2° de lo Civil, la ley 7\ tít. 11, lib.
10 de la Nov. ~ecop. qne prohibe la renuncia del fuero por los labradores, porque ós·
ta es en apoyo de la del Jnez dentro de la
,cual se halla la labranza, como se debe
entender en beneficio de la agricultura. por
la cnal se dió, y por 'i la misma derogacion
mitid. ·
que dicha ley hace de la anterior 6! ·del
mismo título prohibiendo se prorogue ni la
.M6xico, Agosto 4 de 1864.-Romero.
r
de el Corregidor Realengo mas cercano; y
(, Mexico; Agosto 10 de 1864.
considerando, por "'"último, qne no eslavo·
E. S. Presidente y Sres. Ministros Cora, lu~tad' de las partes la que priva al Juez
:Mier, Piedra, y Gonzalez -de lá Vega.
de so competencia sino la disposicion ·de la
"
ley, se declara que: el de 1~ instancia de
Vista esta competenciá,entre el Juez 2~ Tenango del Valle, es 1el competente para
de lo·civil de~esta Capita, y el de 1~ instan- conocer de la demanda promovida por D.
- ,.,.
..,.,..
'
cia. de'Tenango del Valle acerca del cono- J nan T. contra D. José Juan O. En conse·
..
cimiento del juicio promovido por D. Juan cuencia, remítanse á dicho Juez .las actuaT!•contra D. José Juan C. sobre entrega ciones para que siga conocienctó y pague
de semillas; visto lo informado por los Jue- cada parte las 'costas que haya cansado y
ces, lo pedido por el sefior Fiscal y lo ale· las comunes por mitad. Así lo mandaron
g~do ipor los abogados .al tiempo de la vis- y firmaron el Exmo. Sr. pesidente y Seno.
ta, con todo lo que debió tenerse presente res Ministros que componen la. 1• Sala del
y ver combino, Considerando: qne D. Joa- Supremo 'Tribunal de Justicia del Impe·
qnin N! como apoderado del expresado Q. rio.-..:_Juan M. Fernandez de. Jáuregui.
eegnn afirmacion de aquel y confesion de · --José :.!Jlaría Oora.-Juaquin Mier No:
éste, de su volnntad y sin ser compelido, riega.-José María de la Piedra.-Pedro
respondió arite 'el Juez de Tenango, con- Gonzalez de la Vega. -Miguel Rendon Petestando el escrito de que se le corrió tras· niche, Secretario.
.(1
'1
lado, sin declinar 'la jnrisdiccion, y antes
bien, usando excepciones cuya calificacion
~

,

~

�,

'
. i ·,

JURISDICION CRIMINAL.

, :uJ[A.

3ª

BALl. DE L.A.

SUPREMA CORTE ·DE JUSTICIA.
·. lrtl.•llagidradOI Lebrija, Contrera1, Sanches Hidalgo....Jolé del Villar, 8emtario.
EDlA·

2ª

SALA

DEL MISMO TRIBUNAL.
JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
á cargo del

..

IB. LIC. DON ]i[üIA.NO 80:JLOB~A.HO,

1

l.

,

O.A.USA. DE ZEFERIBO JlilllREZ,

(Concluye.)

A consecuencia de haber presentado el
defensor del reo al tiempo de la vista va·
rios documentos, se pasó el expediente de
nuevo al Sr. Fiscal, qnien preeentó el siguiente dictámen:
El fiscal dice: que el Lic. D. Jesus Bejarano, defensor del reo Zeferino Ramirez,
presentó el día. de la vista de la causa varios documentos, siendo el mas importante
una cllrta. que le dirijieron los facultativos
D. Miguel Alvarado y D. Rafael Lavieta,
la cual contiene la respuesta á la consulta
que hizo al segundo. Deepues de la rati-

ficacion de los expresados doeumentoa,.,la
causa ha vuelto al que suscribe por manda~
de V. E. Segun las leyes no deben pre·
sentarse en la vista de la caus~ nuevos do·
cumentos, pues la exhibicion de éstos tiene
su tiempo marcado en las mismas. Pero
como para los jueces nunca se cierra el
término probatorio, V. E. mandó, usando
de sus facultades, que loa documentos fueran ratificados. Segun la referida carta 1
su ratificacion, Zeferino Ramirez se ha·
llaba actualmente en su cabal juicio; y loa
facultativos, atendiendo á los antecedente.
deÍ reo y á las declaraciones que ha dado, I
y suponi~ndolaa sinceras, esti~an posible,
probable y aun fundado que haya cometido
los delitos en estado de locura. Como una
prueba de que el juicio de loe facultativot
descansa en la sinceridad de las declaraciones del reo, puede citarse la segunda
conclusion que se halla al fin de la carta,
en la que admiten que el reo al asegurar
que mató al latonero, no dijo una mentira
sino que expuso fielmente lo que creia haber
hecho, y que por lo mismo ese supuesto
homicidio da una alncinaci~n de la vilta,

\

el oído y el tacto. La base del dictámen
ettriba en que el reo expone lo que siente
lin ocultar las cansas ,que lo impelieron á
la comisco de 1os delitos.
El que .suscribe, por lo expuesto no estima probada la locura con la referida carta.,
y por tanto reproduce en anterior respuesta.
México, Octubre26 de 1864.-Romero.',
Con fecha 30 de Octubre la Exma. Sala
para mejor proveer, nombró á los profesores de medicina D. Rafael Lucio, D. José
Maria Barceló Villagrán, D. José M. .Marro
qui, D. Miguel Alfaro y D. Miguel Rayon'
para que en union de los facultativos D.
Rafael Lavieta y D. Miguel Alvarado, re_
oG!locieran al acusado é infor~aran sobre
en estado mental. Dichos facultativos pre·
sentaron el informe que signe.
"Los infrascritos, profesores de medicina,
en cumplimiento de la órden del Supremo
Tribunal de Justicia que dispone·examinen
al reo Zeferino Ramirez, y dén su opinion
sobre'e1 estado de sus facultades mentales,
proceclieron en primer lugar á examinar
loe documentos y antec.edentes, ~ne se encuentran consignados en la cansa que ee le
ha seguido.
.La lectura de estos documentos, manifiesta, que mató á cuatro individuos é hirió
á dos, en el espacio de tres dias, sin que de
estos crímenes se encuentre una cansa que
los explique de las que en el órden comnn
impulsan á cometerlos. Pero aunque est~
solo hecho, nos llamó vivamente la atencion é hizo sospechar un desórden en las
facultades mentales del reo, no era por sí
snfi.ciente para formar juicio.
Los que suscriben conocen los numerosos
crímenes y actos de crueldad ejecutados
en .nuestras guerras civiles sobre personas
inofensivas, sin mas explicacion que la perversidad de carácter de sus autores: por
coneigniente creyeron que podia suceder lo
miaino en este caso. Pero cuando han pro·
cedido á examinar al reo mismo, y·lo han

sujetado á un largo interrogatorio, han ad·
•
qnirido una conviccion unánime y completa
ae que cuando ha cometido los cnmene&amp;
referidos, estaba atacado de un acceso de
enagenacion mental, la qtieen nuestro juicio
quita la responsabilidad legal de sna actos.
Expondrémos brevemente las razones
que hemos tenido para contraer esta conviccion. E.xisten unos fenómenos en' la,
enfermedades mentales, que se llaman alucinaciones; éstas consisten en percibir, por
los sentidos, la existencia de fenómenos que
no pasan realmente: así es, qnelos locos ven
objetos que no hay, oyen voces, ruidos, &amp;c.
que no existen; pero sos actos corresponden '
á estas sensaciones falsas, actos irregulares,
incomprensible&amp; para loe que los observan,
y para ellos lógicos y naturales. Estae alucinaciones producen, en el enfermo, la concepcion delirante y, como emanacion de
ella, actos mas ó menos extranos y á veces
criminales.
.
. En el caso presente, la existencia de las
alncinaciones resolvería indefectiblemente
la cuestion. Si Zeferino Ramirez tuvo aln·
cinaciones cuando cometió los crímenes, ea
indefectible que estaba atacado de una enagenacion mental, y nosotros creemos que
lae tuvo. Ved aquí la descripcion de los fe-nómenos, que, á fuerza de investigacioo911
en el largo interrogatorio á que lo sujeta·
mos, se presentan en el acceso de enagena- ·
cion. Comienzl', á dolerle la cabeza, principalmente la nuca, la vista se le anubla,
tiene zumbidos de oidos, insomnio, senaa·
cion de valor, tendencia. á vagar por las
calles, las piernas le flaquean, se siente,
como él dice, en un estado de atarantamiento; en estas circunstancias oye que las
gentes le silvan y se burlan, lo cual lo
pone en un esta.do de violencia y lo lanza
á cometer los crímenes, incomprensiblea
para los espectadores.
Podrá hacérsenos la objecion de que la
existencia de las alucinaciones, se apoya
únicamente en la relacion del reo; peroeeta
1

�'

...
196

AN"ALES DEL FORO lrEXIOANO.

relacion es de tal manera sencilla, hay tal
buena fé que, sus mismas contradicciones
revelan tan claramente que ,sus res.ortes son
vagos y confusos, como deben ser los de un
hombre cuyo cerebro no ha estado sano,
qne nCls ha convencido plenamente de la
existencia de la locura. Por otra parte,
¡cómo un hombre ignorante que ni 11.1,n leer
sabé, pudie,ra comprender la importancia
de ciertos fen6nienos para el juicio médico,
é inventarlos1 Ademas, este hombre no
tiene plan de defensa ninguno, nada niega
y si se contradice con frecuencia, es porque
sus recuerdos son vagos como los de un sue·
, no. C6mo explicar la muerte del latonero
(qne todo hacer creer no ha existido) y que
él refierei El largo trayecto que recorrió,·
segun él, acompafíado de este hombre, su
querella entre ambos, y la muerte que le
di6 en la orilla de la zanja, no tiene mas
explicacion que la existencia de la enagen~
eion mental.
La existencia de esta eriagenacion expli·
ca todos los fenómenos de una manera perfecta; sin ésta, no encontramos explicacion
posible. A nosotros algo acostumbrados á
ver las enagenacionesmentales, el exámen
que hicimos, nos dió simultáneamente una
conviccion ~ompleta. Este hombre parece ·
tener sentimientos religiosos, y hoy ·está pe·
sarozo de lo que ha pasa.do: antes uo lo es·
taba. Nosotros le preguntamos la cat1sa, y
él cree que le quedaba algo de lo que llama
atarantamiento, que hoy se ha disipado:
entonces no tenia ~iedo á la inuerte, ni es·
taba arrepentido de lo qne había hecho. ·
. Como consta en la causa, despnes de cometidos los crímenes, vagaba en ,las calles, sin
tomar las pr13canciones qn~ toma todo cri
minal para cortar las pesquizas de la jus
ticia.
Hoy no presenta indicios actuales de ena·
genacion, pero su cerebro está torpe, su
memoria débil, lo cual puede depender del
.acceso cerebral que ha sufrido, ó de que sus
facultades mentales son poco desarrolladas

1

ANALES DEL FORO .MEXICANO.

por organizacion. Mas á pesar de este es·
tado de sanidad cerebral, la terrible enfermedad podría presentarse en el momento
menos pensado y dar lugar á consecuencias
funestas. Hay algtmos antecedentes en su
vida, como su ca.rácter taciturno, los acce·
sos convulsivos que parece tuvo en su ninez,
el sonambulismo y otras circunstancias, que
ae han observado con frecuencia en los individuos atacados de esta cl'a&amp;e de locura.
E!!tas caul!as que solo pneden considerarse
como predisponen tes, algo corroboran nnee·
tTa opinion; pero ya de esto, dos de nosotros
han hablabo con mas detencion en la carta
que dirijieron á su defensor cuando les consultó sobre este caso.
En vista de todo lo expuesto, nosotroa
creemos deber concluir:
1? Que Zeferino Ramirez cuando come·
tió los crímenes, estaba atacado de enagenacion mental.
2? Que en este estado, creemos que no
puede exigirsele responsabilidad legal de
sus actos.
México) Noviembre 8 de 1864:.-Rafael
Lucio.-Ramon A7Jaro.-R~fael LzviafAJ.
-Miguel Rayon.-Miguel Alvarado.

1

Prévia la correspondiente citacion se
pronunció.esta sentencia:
Mético, Noviembre 12 de 1864.
Vista la causa instruida de oficio a Zeforino Ramirez, natural de esta Corte, de
veintidoa atios de rdad, soltero, carpintero
y guarda nocturno, con habitacion en la
casa número 9 del callejon del Coyote, por
homicidio perpetrado en las personas de
Florencio Flores, Luisa Herrera, Romana
Olavarría y Francisca Reyna, por haber
herido á Felipa Hernandez y á Alejandro
Morales; y en siete de Enero del corriente
ano á Vicenta Medina, Quirino Quintana y
Luis Zapata. Considerando, primero: que
e1 reo confiesa haber cometido esos delitos,
aunque en momentos de ira y exalte.cion
producida. respecto del primero y la segun·

•

I

1

da, por los celos que le inspira la condncta
de ambos¡ de la tercera y cuarta, porque lo
qnerian entre~ar á la jnsticia d~ndo voces
al guarda para. que lo aprehendiera; y en
cuanto á la quinta y sexta por estar enojado
con ellas.-Segundo: que aceptada )a confe·
11ion del reo con la confianza y foerza probatoria que le dá la ley 2S, tít. 13, part. 3!,
se indicó por su defensor el Lic. D. José
María Mirafuentes en la primera instancia,
y despnes se esforzó en la segunda por el
Lic. D. J esus R. Bejarano, para eximir á
Ramirez de toda responsabilidad, ll\ excep.
cion de locura; haciendo mérito tambien
de la omision de algunas diligencias que,
practicadas, de bedan auxiliar la defensa del
acusado, contra quien ademas se pronunció
en la primera instancia una. sentencia definitiva, que ensn concepto es nula.--Tercero:
qne los profesores en medicina nombrados
para. que emitieran su opinion acerca de la
demencia de Ramirez, creen que la padeció al ejecutar los crímenes por los que se
le procesa, y que etl consecuencia no es responsable de ellos ante la ley.--Cuarto: que
como este dictámen,aanque muy atendible
por la notoria habilidad y buena fé de
quienes lo dieren 1 no es decisivo, para hacer de él justas apreciaciones, es necesario
examinarlo con arreglo á los principios de
la legislacion vigente, aplicada á las cons·
tancias del proceso. -Qnint o: que entre ellas
ae encuentra la confesion de Ramirez, quien
asegura conservaba relaciones de ilícita
amistad con Luisa Herrera; y sobre el valor
que la ley citada de Pa,rtida conced~ á este
medio probatorio, por sí suficiente para ex·
cluir la sospecha de que sea la a.lucinacion
propia de un cerebro delirante, existen
tambieo los antecedentes de mala conducta
de la Herrera, que segun declara su hermana Paula, abandonó la casa paterna por
irse con Bruno Mira.valle: que segun ~ice
Ramirez en su declaracion [fojas 15 y 16
vuelta cuaderno 2~] él so¡¡pechaba que estuvitra en relacion93 cop. un vaqu~ro, y que

no volvió á verla en todo el tiempo qne per·
maneció en la cárcel preso por las heridas
que infirió á Vicenta Medina, Qnirino Quintaua, y Luis c ·epeda; circunstancias todas
que acreditan la verdad de ese hecho, en
cuya certidumbre se habría insistido proba,
blemente con objeto de atenuar el cargo·
si para destruirlo no se ha hiera considerado
de mejor efecto la monomanía homicida.
--Sexto: que no habiendo observado en Ramirez síntoma alguno de enagenacio~ men
tal al 'declarar ante el Juez acerca del he·
cho mencionado, menos motivo hay para
dudarlo, ,mando al ser interrogado pudo
contestar lo mismo que cuando se le exa· ,
mio6 respecto de los otros homicidios, dando por excusa sus resentimientos.--Sétimo:
que si conforme á la doctrina dal respeta·
bleEsquivel, el monomoniacoeacrificaséres
indiferentes ó que tienen la .desgracia de
encontrarse á su alcance en el momento en
qt1e son asaltados por la idea del homicidio
no se comprende, si no es dando por cierta.a
las relaciones ilícitas oon la Herrera, por
qué la eligió á ella y á Florencio Flores,á
qui~n supone su rival, y,no se fijó en cnal- ·
quiera otra persona de las mucha~ que debe,
haber encontrado al paso, á las cinco de la
tarde del 30 de Agosto, antes de llegar á
la pulquería del Cazador donde dió muerte
á esos desdichados ...--Octavo: que es doc·
trina generalmente recibida entre los auto·
res, que de la existencia de la monomania
no se sigue que todos los actos sin causaco.
nocida sean efectos de demencia, ni que los
responsables de ellos los hayan ejecutado
Jespuesde perdida enteramente la conciencia de sí mismos y de la naturaleza de sus
acciones; y aun. suponiendo que Ramirez
padezca esa terrible enfermedad, no hay
motivo para creer que haya obrado preci~
S&amp;IJ!ente bajo su influencia al matar á Flores y á la Herrera; ya porque examinada
su conducta en esos momentos, ya en 1011
próximos posteriores á la ejecucion del de·
lito, se observa en ella l~ mismo que habría

'

/

\

1

�1~

ANAL'ES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

heoho cualquiera otro delincuente en el uso
perfecto de su ra.zon, es decir, ausentarse
del lugar donde lo perpetró y ocultar la
arma ofensiva para sustraerse por ese medio
de la accion de la. justicia; y ya. tambien
porque en loe anales del foro se registran
por desgracia muchos ·atentados contra la
ridade los hombres, con origen igual y.aun
menoa excusable, y no es el de la demencia
parcial.-No,eno: que si para caracteri·
zarlo por síntomas que solo puede revelar
el paciente, se dá tanto crédito á en simple
dicho en lo qnele favorece, no debe negár11le en lo que le sea adverso, cuando pre.
ciaamente esta cualidad es la. única que se
reputa fidedigna por el derecho comun.Dúimo: qae es verdaderamente extrafia la
monolllfioia homicida de Ramirez, si se
atiende á que ni su permanencia en la cárcel por el largo periodo de ocho meses, ni
loe sensibles recuerdos que debe suscitarle
la presencia del Juez y las diver~ diligen·
ciu que con él se han practicado en averiguacion de e!&amp;8 escenas sangrientas de que
ha .ido autor; ni la lectora íntegra que á
su presencia se dió al proceso en que están
consignadas; ni la esforzada defensa de en
abogado al pintar con los coloree mas vivos
la doloroeasituacion de su cliente; ni la no·
tificaoion de una sentencia de muerte, han
producido en BU 6nimo visible alteracion,
no obatante el buen estado.de so juicio; y
éste se extravía siempre que se propone
vengar algun agravio, como el que en en
eoncept&lt;? había recibido de Flores y la.
Herrera por el motivo ya expresado: por
el miamo del latonero y del otro hombre
que no se sabe ni si aun existen; de Romana
Olavarria y Francisca Reina porque procuraban que Ramirez fuese aprehendido; y
de :Margarita -Elizalde por la parte que to·
mó en que lo aseguraran los gns.rdas con
IIIÓbVO de haber herido á QuirinoQuintana
1' Vicenta Medina.--Undécimo: qne si se
. h• de juzgar por loe antecedentes referidos
' y por el muy importante consignado tam!

bien en el proceso, del permiso que la au· ,
toridad concedi6 á Ramirez á instancia de'.
sus inmediatos jefes para que saliera de la
cárcel aun estando pendiente la revision ~e
la causa que se le form6 por heridas, y ~a
.el objeto exclusivo de que continuara au1
servicioa como guarda nocturno, es preciso
concluir en que por lo menos Ramirez, en
el caso de padecer desde entonces la mono·
manía homicida, había tenido cerca de
ocho meses de lucidos intervalos; y durante
ellos mató á Flores y áLuisa Herre,a, comol
es de suponerse, si se atiende é. la opinioa1
del jurisconsulto AntonioG6mez, tomo.~,
cap. 1~, núm. 72, de sus varias reeolucionee+
tan considerado siempre en el foro por la
solidez de sus doctrinas, qu, en esteJpunto
están de acuerdo con.otros varios autorea
de . igual nombradía y respetabilidad.~
Duodécimo: que si en cualquier estado del
proceso hnbiera sido inútil la averigaaciOllt
sobre l~ embriaguez del reo, cuando flté&gt;
la niega de una manera muy explícita ytv.o
minante; hoy seria adetnas una injarioea,
oficiosidad, supuesto queotra es, ex&amp;mÍDMJ,
científicamente, la c&amp;U8&amp; de sus acoionea.~
Duodécimo: que no permite la legislacion
vigente ocuparse hoy del punto de nulidac\
alegado por el defensor.. Por cuyos fundamentos, por los que el Sr. Fiscal asienta'-éll
tms pedimentos de treinta de Setiembre 1•
veintiseis de Octnbre últimos, y con ar~lol
á lo prevenido en la ley 1\ tít. 21, lib. 11
1
de la Nov. Recop., debíamos fallar1 fa. ,
llamos. Primero: se confirma la sentenaia
pronunciada por el Juez 3~ del ramo cri-,
minal de esta corte en veinticuatro del re.ferid~ mes de Setiembre, que condena i
Zeferino Ramirez á la pena del último 90.,
plicio, que se ejecutará en la forma acoa.
tnmbrada.-Segundo: conforme , lo dit, 1
puesto en el art. 613 de la ley de 29 ·ae
Noviembre de 1858, remítase la cauaa para1
su revision áI la Exma. 8~ Ss.la.-rercero:
manifiéstese al defenaor de Zeferino llalm·

¡rez, lio! D. Jesa R.

Bejuaao,-..l¡agfl°llt

199

mientos con las personas de quienes crey6
tante empano en la defensa de los reos. Y • qne le habian perjndicado 6 trataban de
lo acordado: hágase saber. .Así lo manda· perjudicarlo: que todas las constancias de
ron y firmaron los Sres. Ministros que com- j la causa, asi como todos los actos anterioponen la Exma. 2~ Sala del Supremo Tri· res qae se conocen de la vida de este hom·
banal de Justicia del Imperio.--Manuel bre y }J)s actos posteriores á sus crímenee
' J
Fmiandea Leal.-Jo,A Á. Bttcheli-Juan no hay uno solo de ellos qne indique per·
B. I,&lt;Jzano.-Lic. Luis Barhedillo.
turbacion 6 extravío de sus facultades men·
La parte de Ramjrez suplicó del fallo, Y tales: que por lo mismo un hombre en el
admitid? ~ue f16 el recurso,. se remitier?n goc~.de su razon, antes del crímen, y des·
las actnac.iones ~ la Exma. 3..Salad.el mis· pues del crímen, sin que conste que cuando
mo Superior Tribunal. Prév1a la vista, en , lo cometió estubiera perturbado no puede
. la que informó el Sr. Líe;. D. Jesue Beja· 1 alcanzarse en qné datos descan;a el juicio
rano: [cuyo informe omiti~os por haberse ; de los que aventuren formarlo, que los copubhcado ya]. se prommc16 el fallo, cayo I metió con la razon eetraviada. Oonsidetenor es el siguiente:
rando: qne aun los que admiten las DoctriM.éxico, Diciembre: d.e 1864.
.
nas de la monomanía, siempre dan por
Vista en grado de suplica esta causa ms- sentado el extravio general de la razonen
truida de oficio á Zeferino Ramirez, óatu- los que las padecen y que expecialmente
ral de esta corte, de vei~tidos años de edad, está perturbada. en lo que forma el tema
soltero, carpinter9 y guarda nocturno, por de su manía; pero que aun fuera de ella 00
el homi~idio perpetr~do en las personas de es muy cabal su juicio ni puede presta~ su
Florenc10 Flores, ~msa H~rrera, Ramona , sostenida atencion á los negocios: que esto
Olavarría y Francisca Rema, por haber I se enseña por los redactores del Dicciona·
1
herido á Felip~ Hernandez, y Aleja.ndro ~io de ciencias filosóficas, edicion de 18!5,
Morales; y en siete de Enero del comente en el art. Locuro, qno hablando de ella
ano á Vicenta Medina, Qairino Quintana y agregan, que antigua.mente estaba com~
Luis Zepeda: la se"ntencia del inferior de prendida en las dos grandes divisiones d
veinticuatro de Setiembre último, la res- manía ymelancolía, y que Esquirol nada h:
puesta Fiscal de treinta del mismo Setiem avanzado en esta clasificacion, si no es com·
bre: el Supremo aat~ de viet11 de doce del I prender á la melancolfa bajo el nombre de
t d 1
'd J 1. ~ 1 1
¡,
.
•
•
mes pr6ximo pasa o, y 01 o e 1D1orme que monomanía: que despnes se ha dividido
en estrados pronunció. el defensor del reo ésta en cinco clases monomanía amMcioaa
Lic. D. Jesue R. Bejarano, con todo lo de· Mrótica, religiosa, melancólica ¿ hipocon:
mas que consta en fa causa y ver convino. driaca; y agregan dicpos autores, que se
Oonsiderando: que el reo está confeso en ha abusado qnerien°do circunscribirla y li·
)os cuatro ~omicidios y heridas cuyos cuermitarls. á cierto órden de hechof:l, particupos de delito constan justificados en la cau· larmente en lo que mira á ciertos crhrienes
.
sa: qne de todos estos delitos da razones y ' como monomanía
homicida, dé robo &amp;c.;'
' eiplica los motivos porque los cometió, di- pero qne esto no es otra cosa que el absur. ciendo en cuanto á las heridas, que las co· do de la doctrina de Gall, de que se han
.~ti6 p~rgne estaba enoja.do: que esto ex- tomado estas suposiciones. Considerando
plica que á las personas á quienes hirió sin por lo mismo, que no hay ningunas consmotivo expresado, fall porque ya estaba tancias claras de la enagenacion dol reo;
entralla8a en, su eorazon la pasion de la pero ni aun siquiera se ha puesto en dada
ira, dnpun que babia satisfecho soa aenti · en capacidad mental, antes, deepoea y en

,cen qn~ esta Sala mira en landable y cona·

l

•

�1ao

AlfAtlJ3 DBL JORO KEXICAlfO.
el acto de cometer loe delitos, sino et en el Bellores Miniatroa qoe forman la E11na.
juicio privado del defensor y médicos que Sala del Snpremo Tribunal de Justicia del
han informado en esta canea. Por loe fon- lmperio.-Joss Jlanuel Lhrija.-J. Jb,..
damentos qne el Senor Fiscal asienta en nano Oontrwa,.-M Sancl,11 HidoJgo.BU&amp; procedimientos de treinta de Set~emJou Villar, Secretario.
El Lic. José .dei Villar, secretado de la
bre, y veintiseis de Octubre último, y con
ínndamento de lo prevenido en la ley 1~ Tercera Sala del Supremo Tribunal de
tit. ~l, lib. 12 de la Nov. Recop. debíamos Justicia del Imperio. Certifico: que él di&amp;
de fallar y fallamos: primero, se confirma
el Bnpremo auto suplicado por el que se
confirm6 la sentencia pronunciada por ol
Jnez Tercero del ramo criminal do esta
Corte~por la que condenó á Ziferino Ramires i la pena ordinaria del último ,-uplioio que se ejecotari en la forma·acostom·
brada. Y lo acordado. Segundo, higase
•btr. Ad lo proveyeron J firmaron loe

I

aal ...,utivo. BI reolamct

siete de Diciembre de mil ochocientos s&amp;sen ta y cuatro, á las tres de la tarde se prouunció y publicó la sentencia contra Zeferino Ramircz por homicidios y heridas,
leyéndose por el ~r. Ministro Semanero D.
Mar,mel Sanchez Hidalgo: Lo que asiento
para constancia.-Jos~del Villar, Secreta·
rio. El Fiscal qoeda enterado de la eentencia anterior.
I

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

IIPllBPIIION P81 CJDSI IB lftUID ftJBlll

'
JI I S del articulo 9 de la Ooostitucion
de 99 de Diciembre de 1836, ea aún mas
preciso: "Niogono, dice, puede ser privado
de au propiedad, ni del libre oso y aprove·
ehamiento de ello, en todo ni en parte.Cuando algun objeto de general y pública
utilidad exija lo contrario, podrá verificarse
la pri vacion, si la tal circunstancia fuere
4ali6.cada por el preside¡¡te y sus cnatro
miniatros en la capital, por el gobierno 1

junta departamental.en los Departamentaf, .
y el dueño, 1ea corporacion eclesiástica 6
secular, sea ind~iduo particular, pr6via- .
mente indemnizado 6 tasacion de doe P!-,
ritos, nombrado el nno de ellos por B, 1
segun las leyes el tercero en discordia, cuo .'
de h•berla.-La calificacion dicha podrá
ser reclamada por el interesado ante la Su·
prama Corte de J osticia en la capital, J en
loa Departamentos 111te elSijperior Tribf·

•ptnd• la

ej1eaion basta Jel rano. "La íraceion 1r.
del art. 9, tit. 9 ~ lu Baeee Org6nicu de
1843, garantizaba igualmente la propiedad,
previniendo que: "cuando algun objeto de
· utilidad pública exigiere &amp;tt tcapacion, te
hiciera ésta, prévia la competente indemni
zacion, en el modo que dispu11iera la ley."
Loe articolos 65 y 66 del F.etatoto Org6Dico de 16 de Mayo de 1856, dispooian
que: "La propiedad podri ser ocupada en
caso de edgirlo así la utilidad pública, leplmen te comprobada, y mediante pr6via
1 competente indemniucion.'' "Bon obras
d. utilidad páblica laa que tienen por ob•
jeto proporcionar
, la nacion osoa 6 goces
de beneficio coman, bien sean ejecutadas
por las autoridades, ó por companías, ó empresas particulares, autorizadas competentemente. Una ley especial fljari el modo
de probar la utilidad de la obra, los térmi·
nos en que haya de hacerse la expropiacion,
1 todos los puntos coneernientes i esta y á
la indemnizacion.''
Finalmente el -articulo stl de la Oonati·
tucion de 5 de Febrero de 185'1, decía que:
"La propiedad de las personas no podía ser
ocupada 1in en consentimiento, sino por
cansa de utilidad pública y pmia indemnizacion. La ley determinará la autoridad
c¡ue deba hacer la e1.propiacion 7 los requi·
aitoa con que esta haya de verificarse.
Como se d, todos nuestros pactos fundamentales al garantizar la propiedad, declanban poder aer éata ocupada por cau11 de ,
utilidad pública, y fijaban laa bases ó princi·
pios generales necesarios para que 1a expropiacion pudiera verificarse. Conformes
con loa principios del deqcho administrativo, requieren obra por cansa de utilidad
p6blica, declaracioo formal de que e1iste
tita utilidad, designacion de las propiéda·
des que se necesitan, expresa decision de
npropiaeion éiodemnizacion pr6via. Leyes
mu especiales que dufgnen los procedi·
miento,• eada uu de •tu díYenu fales

•

de, la ~ropiacion, no lu 110•&lt;11;-J *o •

vista de 41ue aoeltroe paetoa fonduia•
aegaian los principioa genual11 del clereallp
p6blico y administrativo, de que Ju .....
Jaeiones espalola y francesa que bemoe •·
puesto ya se han arreglado • eeos millo•
principios, y de que las reglas que el derecho
admini1trativo establece son generales, IIO
dudamos el eetableeer los sigeientes pr«ledimientos, que creemoasonlos qoeH dtND
observar en loe casos que se ofrezcan.
Para poder apreciar la utilidad de naa
grande empre,a, es necesario eetar eolOU,o
en 11n punto elevado donde puedan •ti·
diarse los intereses de un paia, coaoeer IIÍI
reconoe, y ver de ante mano lu conaeéue·
ciae que pqclria produeir en • illdullill,
en su agric1_1ltnra, en so comereio, tal •
mino, tal canal, tal obra que se propone
emprender. El poder ejecutivo que debe
poner estos especiales conocimientos ptbpioe de la administracion, 1 qne debe rij.
deme de hombres hábiles 1 capacee le
calen lar la diff.coltades de empresas seme·
jantes, ea el que·debe apreciar y declll'lr
que tal obra es útil 6 la sociedad. lfaa c1n10
podria haber inconvenientes, que inftu,eran en la legislacion del paia, el dejar qa.e
el ejecuti'fo decidiese aolo, sobre empl'elll
que pudieran dar grandes y decfsivOI rt·
anltadoa en la economía polltica de la nacion, el legislador es el que en tales C880I
debe calcular la utilidad de las obru, J
hacer tan intereresante declaracion. &amp;ita,
poe11, solo debe aer la obra de la le7 6 de
]a administracion.
Para llegar , formar j*io exacto de ·1a
utilidad de la obra, y de lu propiedad•
qa• para ella son necesarias, es iadiepeneable la adopcion de ciertos medios adeOII&amp;·
dos al fin qoe se pretende. El proyeelo
de la obra qne se trata de emprender, el
pl•no general de las propiedades qne se ha
de ocupar, y una informacioo adminwtJ'a.
tiva aob,e estr. materia, dar6n cuantu l11a11
18 neceaitao para aNgnran• de la ufdla.

•

�ANALF.S DEL FORO MEXICANO.

•

•
•

oía de la utilidad de la obra, y para de- petar las atribuciones de la autoridad adsignar las propiedades qne especialmente ministrativa; ella no puede ni reformar sus
para ellas son necesarias. La informacion actos, ni embarazar suejecucion; el juez no
debe tener por objeto oír las observaciones puede, pues, declarar si el trabajo ó la obra
de todos los interesados, sol&gt;re los trabajos es ó no de utilidad pública, si In direccion
y sobre so n!ilidad y conveniencia.
qne se le ha dado es la mejor, si habría
Esta utilidad social, causa tan superior á sido mas conveniente designar para la ocu·
cualquiera otra, hace que queden sometí· pacion tales propiedades mas bien que
das á la expropiacion, todas las propie- otras. Todas estas cuestiones que miran al
dades, sea de individnos, sea de corpora fondo y snstancia de la expropiacion, no
ciones, ya sean los bienes de menores, an· pueden ser apreciadas por la autoridad
sentes, &amp;c., ya sean de establecimientos, ' jndicial, y nada puede añadir á loa proyec·
públicos, distritos, partidos, ayuntamientos, tos ni modificarlos. Sos fnnciones debeií
1 aun los bienes mismos del Estado; sus limitarse á examinar si se han observado
bosques y edificios ee sujetan á la expro- las formalidades protectoras que deben
piacion, dnndoseles el destino que exija la precederá la expropiacion.
'
·
obra de interés comun qne haya de em(Contlnuará,)
prenderse.
La declaracion general de utilidad, no
seria suficiente garantía para loe intereEados,
Condiciones de la suscricion.
ai~no se anadiese la determinacion especial •
~e las cosas que han de sufrir la expropia·
,
cion. Est:t designacion pone tle manifiesto,
El precio de la tmscricion es de diez re.que la obra no puede ejegutarse, sino ocn· les adelantados al mes, 6 dos y medio ·por
pando determinadas propiedades y despier· entrega, pagaderos en ~l acto de recibirla.
ta y pone en accion los respectivos derechos · . Los snscritores foráneos pagarán tres reade loe propietarios é intercsqdos. La sola
.
•
1
d
l
·
d
d
d
les
por.
entrega,
franco
el
porte,
saliendo
·
•
determmac1on e as prome a es qne e·
·
ben ocuparse, no causa la transmisfon ,de la un número semejante al presente, cada sá·
¡&gt;ropiedad; es precis~ ~n.e los duenos la ce- hado .
dan por convenio amistoso, celebrándolo
con la administracion por sí mismas las ¡ Se reciben suecricionea en el despacho
,Personas capaces de enagenar,,y las que no . do la imprenta en que se publica este Se. lo sean, por medio de sqa t~tores ó,perso· manario.
nas qne tengan ppr derecho La facultad de
La correspondencia para los Anales del
autorizar las enagenacionet Si e~te conve'.Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
nio no se veri:6.ca, preciso es entonces la
'
ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
formal declaracion de expropiaciou.
•
El principio de que todas las cuestiortes núm. 19.
de pro¡,iedad son de la competencia de la
autoridad judicial, obra aquí de lleno. NinEditor propietario 1 responsable,
1
, guna cnestion paede afectar mas esencialLIC. IGNACIO OTERO, .ArqwiUo tlt la . A ~
µiente á la propiedad, que la de exp?opia· •úmero 19.
cion y la autoridad judicial es la que debe.
prouunci11,rla á falta de convencion. Al
KE:XICO.
nriijcarla la autoridad judicial, debe res· IIIPUn.a. LJTH.a.aa, 2~ 11m STo. Do1Wreo IRII(. lt

,

'

�</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 12. Marzo 25</text>
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                    <text>TOM. ll,

Slbado 18 de Marzo de 1866.

NUM. 11.

!Nitll .llt' flll .MIIltiNI.
• 1

RESUMEN.
,
~JTRISDIOCION CIVIL.-El concnrso de esperas no es no juicio universal y atractivo.
-Concedidas las esperas por los acreedores, el Jnez qne conoció del juicio no puede
µedir la. acumulacion rde las demandas entabladas ante los otros Jueces por los acree·
dores que no concedieron las tsperas, ni asistieron al juicio en que se ventilaron.Promovido nn juicio verbal ante un Juez do 1~ instancia, no puede el actor, variando
e,1 personal del Juzgado, elegir á un Juez menor pnra qae siga conociendo del negocio.
El derecho de prevencion, de que habll\ el art. 163 de la Ley de procedimientos, adquirido por uno de los Jneces de instancia, limita el derecho de eleccion del actor á
los de esta categoría.
JURISDICCION CRIMINAL.-Caus:\ de Zeferino Ramirez. Mouurna.nía homicida.
(CotÍtin úa..)
ESTUDIOS SOB~E LEGISLACION.-De la expropia.cion por causa de utilidad pública.-(Cootinúa..)

e

JURISDICCION CIVIL.

=
1~ SALA. DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTfCIA .
EXKA.

Sree. Presidente y Magiatrl\doa: Fern1rndl'Z de Jáuregui, Cora, llier y.No riega, Pif'dra, Gonzalez de la
~ega, &amp;nchez Hidtlgo.-Lic. Miguel Kendon Penicbe, Secretario.
•

¡,El concurso de esperas es nn jnicio uni·
versal y atractivo!
Concedidas las esperas por los acreedores,
iel Jnez qne conoció de este juicio es el
único competente para conocer de las demandas que entablen contra. el deudor los
acreedores que no concedieron esperas1

El representante del intestado de D. Tibnrcio G., se presentó, al Juzgado 2~ de lo
Civil, solicitando esperas de sus acreedores,
y despnes de alg¡mas jnntas y trámites
correspvndientes, quedó aprobado el pro.
yecto que formó para la concesion la comicion nombrada con ese objeto. En ese proyecto se nombró una junta de tres personas
facultadas para promover todo lo condncente é intervenir en todas las operaciones
de la casa, la qne no podía celebrar ningun
contrato sin su intervencion.
En el Juzgado 3~ de lo Civ}l, á car~o
del Sr. D. José Cordero, seguía D. Antonio

Veinse: ¡ Escriche, Dic. de Legislacion C. un juicio ejecutivo, sobre pago de un caart.s. esperas, acumula.cion de autos, y quita; pital y s1~s réditos contra la. _expresada. tes·
ley 15, tít. 5, part. 5; Salgado, }abirynt. 1a .1 tamentana_y en el q_u~ se babia pronunciado
p., cap. 5 y 3, et cap. 7 de protect, p. 4 á ya se~tenc1a éle~n1t1va, la que solo e~taba
núm. 22, la.byr. p. 2, cap. 30 á núm. 35; pendiente de e.1ecntarse. .:p. Antomo C.,
Ant. Ang. part. 2, lib. 15, tíL 27.
aunque fné citado al juicio de esperas no
·,
concurrió, y los tres de la comision pidje-

�110

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ron a.l Sr. Juez 2? mandara se a.cumularan cauEnls porque debe hacerse acumulacion
al juicio las demandas contra la testamen· de autos, dice: [lib. 3, tit. 1\ cap. 3, núm.
ta.ría, entre las cuales se enumeraba la de 55: "Lo mismo procede, cuando el deudor
C. Decretado de conformidad, se libr6 ofi· forma concurso voluntario ante cualquier
cio al Juzgado 3?, y habiendo éste sostenido Juez, pues puede pedir y hacer que se unan
eu jnrisdiccion, la competencia. tuvo que ·Y acumulen todas las .causas que contra él
decidjrse por la Euna. l~ Sala del Tribu- penden ante otros, ya se hayan movido
antes ó despnes de formado." Todavia mas,
nal Superior.
Loe individaos de la comision de acreedo- segun el mismo autor, entre los requisitos
res, alegaron en favor de la compe- esenciales para que el concurso voluntario
tencia del J nzgado 2? lo siguiente: "El se entienda bien formado, el 7? es: [lib. 3,
acuerdo de la mayoría de los acreedores tít. 4, cap. 1, núm. 10] "que si el deudor
debe en derecho traer la consecuencia de se halla molestado judicialmente por varios
atraer el juicio general de esperas los par· tripunales, solicite ante el Juez que los
ticnlares que se sigan ante d~versos juzga· autos pendientes en todos, se acnmulen•al
dos, cualesquiera que sea el estado en que juicio del concurso, como universal, cone:io
se hallen, suspendiéndose su curso; y los é inseparable, á fin de evitar las molestias
acreedores disensientes deben ocurrir al de aquellos acreedores;'' y en el núm. 13
Juez d!) las esperas, para formalizar su opo- enseña que, concurriendo en la formacion
sicion y obtener, si vencieren, que sus re- del concurso los requisitos expresado~, pro·
clamaciones sigan adelante. Estos princi duce este sus cinco efectos, entre los q~e ,
pios están fnndados no solo en el cuidado se encuentra la acumulacion y atraccion
que la ley tiene de que los pleitos no se del Juez del concurso.
El Juzgado 3~ de lo Civil sostuvo su ju~
multipliquen, dividiéndose la continencia
de la causa, sino principalmente en que los risdiccion, fundándose en tres puntos: 1~
juicios universales, ora se trate de una ce· ser el juicio ejecutivo terminado y estar
sion de bienes forzada ó voluntaria, ora de solo pendiente de la ejecucion de la senun concurso de esperas, producen el resul · tencia: 2\ uo ser atractivo el concurso de
tado forzoso de que el único J oez compe· esperas; y 3~, estar 'renunciado en la escritente para conocer de las reclamaciones tura, fundamento del juicio ejecutivo, el
contra el deudor. e1 aquel ante qnien hizo . derecho de pedir esperas. Las razones alela cesion 6 solí .•6 lu moratoria, particu- gadas son las siguientes: "Las doctrinas
larmente cuando está admitida aquella ó alegadas de contrario se refi.erell al concurconcedida·ésta, pues de lo contrario los de- so de cesio n voluntaria ó forzada, mas no
rechos de la m~yoría de los acreedores se al de esperas: éste nunca es universal y
barian ilusorios por la minoría. Estas con- atractivo. Basta el leér los números 22 ysideraciones han hecho sin duda se tenga 25 del capítulo 4~ del laberinto de Salgado;
como una doctrina generalmente recibida el número 6 del capitulo 1~ y el capítulo
por los prácticos, la de qne tan luego como 3, para convencerse de que este autor trata
se formaliza el concurso uní versal de acree- del primer juicio y no del segundo. En efecdores, éstos ó el deudor, 6 ambos, pueden to: en el número 6 del capítulo 1~ establece
pedir y obtener que vengan al juicio prin· que el concurso de que habla es aquel en
cipal todas las cansas promovidas. [Salga. que el deudor cede sus bienes para pagar
do, labyrinth. credit. part. 1~, cap. 4, núm. á sus acreedores, y tener estos que exami
25.] La. misma doctrina traen Carleval y nar y discutir la preferencia de sus créditos
Febrero, y este último, tratando de las para el p'ag~, la que solo pueden hacer

.

"

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

111

Los acreedores de éste, sin la con~urren·
cia del citado Dr. B. le concedieron espe·
rencia de créditos: no son unas mismas las ras ante el Juzgado 2º de lo Civil, el cual
casuales en ambos juicios, y por lo mismo inici6 competencia al 3? pidiéndole la remini se pueden producir en ~robos los mismos sion de los referidos autos ejecutivos, funefectos, ni obrar la~ mismas razones: en dándose en gue ante él se concedieron las
consecuencia no snrte·el efecto de la acn- esperas.
mnlacion. El Carleval, tampoco trata de
Cuando á algun deudor le conceden espelas eaperas, y lo convence la razon que ras sus acreedores, e co~ esion no produce
aduce en el núm. 3, disput. 2, tít. 2?: Quar· el efecto de que tod , s las demandas pen[dice] aut aunt multi creditores uniua dientes sere'f!litan alJuezante quien se con·
dabitoria concurrentes contra ejua bona. Lo cedió la moratoria, sino que quedan pen·
mismo sucede con el Febrero: todas sus dientes en sns respectivos juzgados par&amp;
doctrinas se refieren al concurso volnnta- continuarse en el caso de qne el deudor no
rfo, como lo convence su tenor y anteca· baya pagado despnes del plazo que se le
dentes y el fundarse en las doctrinas cita· concedió. Y si despues de concedidas las
das de Salgado.
esperas, y de estar ejecutoriada la conce·
, Don José María.Zamora y Coronado, en sion, algun acreedor solicita la continuacion
el Registro de legialacion ultramanna, ha· del juicio, el deudor comlm pide se suspenda
blando de las esperas, dice: "que nunca me- probando' la conce~ion de las esperas, y ,
rece el nombre de juicio y roncho menos sustanciado el artículo se decreta la' sus·
universal, qne atraiga á sí los demas que se pension. No hay ley, ni p~áctica que pre·
bailen pendientes ante otros tribnnales con- venga la acumulacion ante el jnzgado que
· tra el deudor;" y mas adelante, dice que el conceda las esperas y los antores atribuyen \
derecho de atraccion atribuido al juicio de la calidad de atractivo al concurso volunesperas como tal, ea inventado é incierto y tario, que es el que forma el deudor haciendo
adaptable aolo á aquella especie de concur- sesion de bienes. Ademas, la peticion de
1oa en que se trata de pagar á los acreedores, esperas no suspende los juicios. Segun la
segun il, méri:o de cada uno; cuyas doctri· ley 4~, tít. 3, lib. 11 de laNov. Recop., no
nas están conformes con las del Salgado, se suspeodia el curso de los juicios por las
capitnlo 3, números 1, 2, 3 y 4, que dan al esperas pedidas al Rey, y de aquí parece
concurso el derecho de atraccion, porque que se infiere, que las pedidas á los jueces
se trata de la distribucion de los bienes del tampoco deben suspender el curso de los
deudor entre sus acreedores, cuyas doctri- juicios. Las esperas concedidas y ejecuto·
nas reproduce el mismo Salgado en el nú- riadas son las qne libran al deudor de ser
mero 5 del dicho capít11lo 3."
molestado por los acreedores, segun asienta
' La Exma. Sala mand6 pasar los autos al el Febrero de Tapia en sn libro 3~, tít. 4?,
Sr. Fiscal, quien presentó el siguiente die· cap· 4°, núm. 13.
En virtud de lo expuesto, el qu~ suscribe
támen.
El Fiscal dice1 que ante el Juzgado 3~ pide á V. E. se sirva declarar que corresde lo Civil de esta ciudad1D. Antonio C. de ponde al Jaez 3~ de lo Civil de esta ciudad
la V. en representacion de su tio el Dr. el conocimiento de los autos ejecutivos sobre
D. José :M.~ B., sigue autos ejecutivos sobre pesos, promovidos por el representante del
pesos, contra la testamentaría de D. Tibur- Dr. D. José Mª B., contra la testamentaría
de D. Tiburcio G. L., y mandar que cada
eio G. L.
ante on solo Juez. El juicio de esperas, ni

es cesion, ni dá lugar al exámen de p~efe-·

to.:

~

�112

ANALES DEL :FoRo 11:Ex.toÁ.No.

parte pague las costas qne hubiere causado
en esta competencia y las comunes por
mitad. 'l'ambien pide ñ V. E. el qne sus·
cribe se sirva mandar recordar al Jnez 3~
de lo Civil, que instruya las competencias
en cuaderno separado.
México, Octubre 15 de 1864. - R&lt;&gt;-

mero.
La sentencia .que recayó es como sigue:
México, Octnbre 24 de 1864. ·
E. S. Presidente y Sre1J. Ministros Cora,
Mier, Piedra, Gonzalez de la Vega y San
chez Hidalgo.
Vistos estos autos de competencia entre
loe jnecee 2° y 3~ de lo Civil de esta córte,·
acerca del conocimiento del juicio promovido por D. Antonio C. de la V. como apo·
derado del Dr. D. José M~ B., contra el
, intestado de D. Tiburcio G. L. sbbre pesos;
visto lo informado por los jueces, lo pedido
por el Sr. Fiaca!, lo alegado al tiempo de
la vista y todo lo demas que de autos
consta' y ver convino, y C()n• iderando: que
el concurso de esperas et. 1:1n realidad un
contrato entre el deudor y los acreedores
que le conceden la moratoria: que no es
juicio, ni·menos universal basta que se en' tabla y sigue con los disencientes y por
éonsiguiente no suspende la jurisdiccion de
los jueces.ante quienes hay juicios pendientes: que la qalidad de atractivo- que !os antore3 atribuyen al concurso voluntario, qne
e11 el que forma el deudor hacitmdo cesion
de bienes, procede de que quedando éstos
&amp;ub--judice para ser pagados los acreedores
eu el lugar y grado que les corresponda,
están en la precision de ocurrir al Juez que
puede disponer de lot1 bienes cedidos: que
esta razon no obra en el concurso de espe·
ras, en que los bienes se hallan y quedan
en poder del deudor, y por lo mismo no
debe obrar la misma razon de derecho:
•
Se declara: qne corresponde·al Juez 3~ de
lo Civil de esta córte, el conocimiento del
juicio ejecutivo sobre pesos, promovido por

A'lt:ALES DELr:'FORO MEXICANO.

el representante r.4J¡ Dr~ b. Jo.~· M~ B.
contra 1a te::.lamentarfa de D. Tibnrcio
G. L. Pague cada parte las &lt;!~Bis qne hay
causado y las comnnes por tnitaa, y devnfüvanse las actuaciones para.los efect;os legales, previniéndose al Juez 3• que para lo
sucesivo instruya las competencias en ctÍa·
derno separado. Así lo mandaron y firmaron el Exmo. 'Sr. Presidente y loiSres.
Ministros qne componen la 'l ~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia clel Imperio.

En 16 de Febrero de 186!, el referido actor se presentó al Juez 8~ menor, Lic. D.
Etnilio Zubiaga, quien mandó hacer saber
la radicacion, con lo cual no se conformó
la parte demandada, la que pidió al Juez
se declarara incomp"etente, por haber ya
conocido del negocio un Juez de 1~ instancia: el Józgado se declaró competente por
estar ya igualados por la ley los juzgados
civiles y menores para el conocimiento
de los juicios menores de trescientos pesos,
segun el artículo 163 de la -ley dé procedimientos.

Jos.é .María Oora.-Joaquin de lliir No·
riega.-José .María de la Pie'ilra.--Pedro
Gonzalez de la Vega.-Lic. Jliguel Rendon
Peniche, Secretario.

1~ SALA DEL
TRIBÚNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Sres. Presidente y Magistrados: Fernan lez de !áuregui, Cora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzalez de la
Vega, Sanchez Hidalgo -Lie. Rendon Peniohe, Seeretar10.

tEntablado unjaicio verbal ante un Juez
de 1~ instancia, puede el actor, variando
el personal del Juzgado, elegir á un J oez
menor para que siga conociendo ,del negocioi
gEl derecho de prevencion, de que habla
el artículo 163 de la ley de procedimientos,
adquirido por uno de los jueces de 1~ instancia en un negocio, limita el derecho de
eleccio:a del actor á los de esta categorial
El Sr. Lic. D. Miguel Blanco, en repreRentacion del Sr. G., demandó en juicio
verbal al Sr. Lic. D. Mariano C., el importe de unos _pagarés. Despues de los trámites correspondientes el Juzgado 6~ de- lo
Civil, en 10 de Enero &lt;le 1863, condenó á
C. al pago de la cantidad demandada y
costas. En 29 de Mayo del mismo año se
entregaron las actuaciones al Lic.. Blanco
por haberlas pedido, y hasta esa fecha solo
se babia dictado el auto de execuendo.-

támen, que trascribimos en su parte resolutiva.
No se trata de otra cosa que de la ejecncion de la sentencia en juicio verbal, pro·
nunciada en 10 de Enero de 1863. Ea ver·
dad que el actor por el cambio del personal del Juzgado tiene derecho de eleccion,
pero debe hacerla entre los jueces de la
misma categoría; y hoy si se cambia el personal de un Juzgado menor, ante el cual
penda un juicio hasta en cantidad de trescientos pesos, el acto~ puede elegir á otro
juez menor y no á uno de letras; y cambiado el personal de Ull J azgado de letras
ante el que penda un juicio verbal hasta de
trescientos pesos, el actor podrá elegir otro
de letras y no algnno de los menores. Parece que ésta es la inteligencia natural del •
derecho de eleccion que por práctica tiene
el actor en los casos de cambio del personal de los juzgados.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva declarar que el cono.
cimiento de] negocio corresponde al Juez
4~ de lo Civil de esta ciudad, Lic. D. Ma·
nnel Mª Pasos, si el 'actor lo eligiere, 'en
virtud del derecho que tiene para nombrar,
por haberse cambiado el personal del Juz...
gado, ó mejor dicho, por haberse extinguido.
el Juzgado 6~ Civil donde pendia el negocio; tambien pide á V. E. el que suscribe,
se sirva mandar que cada parte pague las
costas que hubiere causado en este negocio
y las comunes por mitad.
México, Octubre 10 de 1864.-RomM-o."

I

1':XMA.

ti

11.3

C. ocurrió al Juzgado 4°. de Jo Civil, el
cual inició competencia al 8~ menor sobre
conocimiento del negocio, y aceptad~ que
fné' aquella, se remitieron las ~ctuaciones
á la Exma. 1~ Sala.
El J nzgado 8~ menor, f~ndaba su competencia en el artículo 163 y razon ya ex·
pue;eta; en haber sido elegido por el actor,
y el haber reconocido el reo so jnrisdiccion,
en el hecho de recursarlo con causa y haberse tenido que decidir por la superioridad
este recurso.
El Juzgado 4~ Civil alegó, en apoyo de
aa jurisdiccion, que: ann cuando la actual
ley de Administracion de Justicia concedía á los jueces menores al conocer de las
demandas menores de trescientos pesos,
esto debe entenderse de las demandas que
comenzasen ante ellos, mas no de las pen·
dientes y de que hubiesen conocido los
jueces de 1~ instancia, porque seria un absurdo que una autoridad de menor catego·
ría pudiese enmendar, reformar ó revocar
los actos de una superior. Ademas habiendo prevenido en el conocimiento un
Jaez de 1~ instancia, á los de su categoría
toca seguir conociendo del negocio, porque
el derecho de prevencion no lo adquiere
la persona del Juez, sino la categoría de él
en este caso.

El fallo que recayó es el siguiente:
México, Octubre 12 de 1864.
E. S. Presidente y S~es. Mi~stros Cora,
Piedra, Gonzalez de la Vega y Sanchez
Hidalgo.
Vista la competencia entre los jueces 4~
de lo Civil y 8° menor de esta capital acerca del conocimiento del juicio verbal promovido por D. Nicolás M. eontra el Lic.

La Exma. Sala mandó pasar los autos al
Sr. Fiscal, quien presentó el siguiente die·

..

�•

'

-

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

11'

D. Mariano C. P. sobre pesos, y conside·
rando: que el juicio se instauró ante un
.Tuez de 1ª instancia; qna el artículo 163 de
la ley de procedimientu~ di1pone que á
prevencion con aquellos conozcan los jue·
ces menores letrados, y ya se babia preve·
nido por uno del~ instancia, no quedando
por lo mismo otra facultad de ele¡1;ir que
entre los de esta categoría para hacer la
radicacion; que si bien no tenia el actor
cuando promovió la demanda la eleccion
de un Juez menor porque entónces éste no
podía conocer de juicios de mayor cuantía
que de cien pesos, el citado artículo 163 no
la concede para separar del conocimiento
de los jueces de 1~ instancia un negocio de
c1ue ya han conocido y pueden seguir cono·
ciendo, sino para decidir una accion nueva
ante ellos ó los menores; que esta interpretacion racional y justa se apoya tam bien
en lo dispuesto por el artículo 714 de la
misma ley, por el cual los negocios pen·
dientes se han de arreglar ii la sustanciacion

segun el estado en que se encuentren, por
lo que debe entender1e que no se haga ino·
vacion sino en el modo de proceder; y, con·
siderando lo informado por los jueces y
pedido por e.l Sr. Fiscal, se declara: que es
competente el Juez 4° de lo Civil, si el ac·
tor lo eligiese, 6 el que elija entre los de
1~ instancia para conocer del juicio promo
vido por D. Nicolás :M. contra el Lic. D.
Mariano C. P . sobre pesos.-Pague cada
parte las costal! que haya causado y las comunes por mitad. Prévia notiñcacion de·
vuélvanse las actuaciones para los efectoe
legales. Repóngase ~l papel con el aellado
que corresponda.Asilo mandaron y firma·
ron el Exmo. Sr. Presidente y Sres. Ministros que componen la E1ma. l~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-

-Juan H. Fernandez de Jáuregui.-Joaé
María, Oora.-José María de la Piedra.
-Pedro (}onzalez de la Vega.-&amp;Mhlz
Hidalgo.-Miguel Rendon Pmichs, Secre·
tario.

'

JURISDICION CRIMINAL~

.,
nu.

3ª

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
h . Hagietradoa Lebrija, Contreraa, Sanchez Hidalgo.-..Jolé del Villar, Secretario.
EXIIA. ~ SALA

DEL MISMO TRIBUNAL.
JUZGADO 3~ DEL RillO CRCMINAL
á. cargo del
111. LIC. DON l'ilL!.Jlt]L&amp;.NO BOLOJlt~.um.
CAUSA DE ZEFERINO LUIIB E7.,

(Continúa.)

TI

Los autos se pasaron al Sr. Fiscal, quien
extendió el siguiente pedimento:
El fiscal dice: qne en los . juzgados 3! y
5! de lo criminal de esta ciudad, se instruyó
la presente causa contra Zeferino Ramirez
por homicidios y heridas.
De sus constancias resulta: que hallan·
dose preso el reo por el delito de heridas,
y estando su causa en este Supremo Tribunal, para revision, se le dió indebidamente licencia para salir de la cércel, sobre
lo cual se forma por separado la correspondiente averiguacion, y en los días en que
•tuvo en la calle cometi6 los delitos aobre

los qne versa esta cP.nsa; que !!IOD loe homicidios de Luisa Herrera y Florencio Flores,
perpetrados el 30 de Agosto último. Los
de Romana Olavarría y de la hija de ést'a
Francisca Reina, perpetrados el 1! del cor·
riente; y las heridas inferidas en el mismo
dia á Felipa Hernandez y á Alejandro Morales.
Gregorio Vazquez declaró: que como á
las cinco' de la tarde del día treinta de Agosto, despues de haber comido con su com·
padre Florencio Flores pasó en C!:)mpañfa
de éste á la pulquería del Pescador, ,ita en
la calle de Verónica, en donde entraron á
tomar un vaso de pulque, y al estarlo ha·
ciendo, entró en la miema pulquería un
hombre á quien conocía por haber sido
guarda del alumbrado, llamado Zeferino
Ramirez, acompatlado de otra mujer áquien
no conocía, los cuales pidieron un cuartillo
de pulque; que él tomaba. el suyo cuando
advirtió que Zeferino daba violentamente
un putletazo á la mujer que le acompanaba
y otra al referido Flores, y en seguida se
fné violentamente por el callejon del Coyote; y en el acto advirtió fiUe la mujer y
Flores estaban herid~. La mujer falleció

�116

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

luego sin haber declarado, y Flores dijo
que á su heridor lo conocía de vista, que
á la mujer herida no la conocia, y que con
ésta, así como con su heridor, nada tenia
pendiente, ni motivo alguno de resentimien·
to.-Manuel Bastida, vendedor del pulque,
declara de conformidad con Gregorio V azquez, y ambos fueron los únicos que presenciaron el suceso.
El reo declaró que estaba en relaciones
ilícitas con Luisa Herrera, al entrar en la
cárcel, por suponerlo autor de unas heridas;
qne salió de la prision con licencia qne le
dieron, y al pasar por la calle de la V eró.
nica vió dentro de la pulquería á la citada
Herrera en nnion de un hombre: que llamó
á la primera para afuera y salió seguida
del hombré, el cual lo invitó para que en·
trara á tomar }'ulque en su companía, é
irritado por eso y por haberlos encontrado
juntos, con una daga que llevaba les pegó
un golpe á cada uno, primero al hom hre y
despues á la mujer, y en seguida huyó. Fué
careado co~ los testigos presenciales y todos·
ee sostuvieron en sus declaraciones. l!,lorencio Flores murió; y la herida de éste y
la de Luisa Herrera fueron calificadas de
mortales por esencia por dos facultativos,
prévia la correspondiente autópsia.
Felipa Hernandez declaró: que como á
' la oracion de la noche del di~ l" del corriente Setiembre se fué á parar al zahuan
de la casa en que vive, que es el núm. 2 del
callejon del Triunfo, y que allí estaba pa·
rado un hombre que no conocía, con nn
jarro en la mano y le ofreció polque, y ella
le contest6que no tomaba porque no sabia;
que despnes iba á entrará so casa y en ton·
ces el hombre la agarró del pescuezo y le
infirió una herida en el pecho con una arma
que no vió, diciéndole que lo hacia para
que ee acordara de él. La herida fué cla·
sificada de leve; el reo está confeso en ha·
berla inferido, manifestando que lo hizo
por estar eno~ado, y esta es la única exp)i·
cacion que ha dado de este delito.
.1
\

Zeferino Ramirez confesó qne él habia
matado á Romana Olavarría y Francisca
Reina, siendo la causa que habiéndolas
' para que se fueran ' con él, y con·
invitado
testado ellas que si tenia dinero si irían, salió un homb~e á reconvenirle y á quien dió
una puna.lada; y como las expresadas mujeres se vinieron sobre él, les dió tambien
una pnfl.alada á cada una, yéndose en segi·
da. El mismo reo declaró que dicho hombre no le acometió con armas, sino que
eolo lo agarró del joronguito ó gabau que
llevaba y le dirijió algunas palabras injuriosas; que al desprenderse del hombre lt1
infirió una herida en medio del cuerpo con
el cuchillo que llevaba, y en seguida hirió
á las mujeres, las que se le vinieron encima,
pero sin ninguna arma.
Las heridas de las referidas Olavarría y
Reina, fueron clasificadas de mortales de
necesidad por dos facultativos, prévia la
correspondiente autópsia.
No se ha encontrado al hombre que dice
el reo haber herido, y tampoco se han ha·
llado testigos presenciales del suceso, á pesar de haberse solicitado con empet'lo; y las
occisas fallecieron sin haber declarado.
En la causa hay constancias de que el reo
tenia conocimiento con las referidas Olavarría y Reína, y como es inverosímil el
caso segun lo refiere, debe suponerse que
no ha querido declarar la verdadera causa
del delito. El mismo reo expuso, q ne, aunque
en la tarde del suceso ha.pía,tom~d? pulque,
no estaba ébrio sino algo ~tarantado:
. Alejandro '.Morales declaró: que á las
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'ocho de la noche del día l~. del I¡corrientef
Setiembre, estando en el zahuan de la casa
·v
de la Conchita, se le acercó un hombre que
no conocia, quien le dijo que lo acompafiara para que fueran á tomar licor, á lo
que se escusó; pero que insistiendo dicho
hombre, lo acompanó adentro de la misma
casa donde una mujer de edad avanzada \e
echó la bendicion; que despues lo llevó por
e~c,llejon del Coyote y füé á tocar un •a•

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

hnan que abrió una mujer, y luego qtie lo
vi6 volvió á cerrar; que entonces el deseo, nocido empujó la pnertn. y despnes le dijo
qne la. empujara, y al estarlo haciendo le
infirió una herida en la espalda, la que fué
clasificada. de leve. El reo está 'confeso en
haberla inferido, diciendo que lo hizo por,
estár enojado, siendo ésta. la única explica·
cion qne ha dado del de!ito, atiadiendo que
no conocia á Morales, ni sabia quién era.
Margarita Elizalde que vivía en la casa
donde queriaentrar el reo, declaró: que sabia que éste la queria matar por haber tenido participio en su aprehen~ion por las
heridas que infirió á Luis Cepeda, por enyo
delito estaba pi:,~o.
El órden cronol6gieo de los delitos cometidos por el reo el dia 1~ del corriente
Setiembre, es el siguiente: primero, hirió á
Felipa Hernandez; despues, Romana Ola·
varría y Francisca Reina, y últimamente á
Alejandro Morales.
El reo, en dia de su aprehension y en el
curso de la causa dijo: que babia matado
i un latonero por San Lázaro; pero ni se
aabe quién sea ~te, ni se ha encontrado su
cadáver. Segun las leyes, aunque se conff.ese haber hecho un homicidio,noee puede
castigar al reo si no se encuentra el cadáver; y como no se ha encontrado el del la·
tonero, no se ha tenido en consideracion en '
la sentencia del inferior, ese homicidio confesado por el reo.
.
El Juez 3! de lo criminal, despuee de
haber recibido la cansa instruida en el 5~,
1 pr6fios los trAmites de la ley, condenó al
reo en H del corriente por los homicidios

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y heridas referidas, á la pena del último
suplicio, con en.ya determinacion se conformó.
El que suscribe, advierte: que loe delitos
mas graves cometidos por el reo, son los
cuatro homicidios referidos.
Por las declaraciones de los testigos pre.
senciales de los perpetrados en Luisa Her•reraf y Florencio Flores, aparece que se
cometieron fuera de rina, y qne realmente
son homicidios voluntarios por los que debe
imponerse la pena que serla.la la lª parte
de la ley 1\ tít. 21, lib. 12 de la Nov.
ºRecop.
No consta de qué manera se verificaron
los homicidioe de. Ramoo.a Olavarría y
Francisca Reina, pues ni ellas declararon
ni se han encontrado testigos presenciales;
pero atendiendo á la confesion del reo, re-salta, que no los perpetró en propia defensa,
pnes ellas no le acometieron con arma, 1
así tambien esos homicidios son vólanta·
ríos y comprendidos en la 1~ parte de la
citada ley.
.
Las heridas inferidas á Felipa Hemandez y á Alejandro Morales son leves, y por
ellas soles, la pena deberia regularse segun
el artículo 443 de la ley de 20 de Noviem·
bre de 1888.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la citada ley Recopilada, el que saa·
cribe pideá V.E. se sirva confirmar la sen
tencia del inferior, entendiéndose la pena
por todos loa delitos porque se ha procesado al reo.
México, Setiembre 30 de 186!-.-.Bo-

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ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

EXPIÍOPl!UION POR U!.US! DE UTILIDAD PUBIJE!.

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[coN'rINUA].
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niente, Termina sos operaciones" por un
mision design~da por el Prefecto, la que se dictámen que debe darse en el término de
compone del Subprefecto del partido, pre- diez dias, é inmediatamente la acta se di·
sidente, de cuatro miembros del Consejo rije al Prefecto por el Subprefecto.-En
general 6 del Consejo del partido, del Al· caso de que la comision no hubiese termi·
calde del municipio y de uno de los inge· rado sus trabajos _en el plazo de los diez
nieros encargados de los trabajos. Los pro· días, el Subprefecto en el término de tres
p ietarios expropiados no pueden formar días, trasmite al Prefecto el proceso verbal
parte de dicha comision [art. 8 de la ley y los documentos recogidos, manifestand~
·citada de 41.] . La comision se reune á la las opiniones de la mayoría y de la 1!1inoría
conclusion de los ocho días del plazo refe- [art. 9, ley citada.]
8~ La comision tiene el derecho de PJ~·
rido, despues de la remision de la acta for·
poner
modificaciones al proy~cto indicado
mada por el Alcalde.-No puede deliberar si no se reunen al menos cinco de sus : por los ingenieros: cuando lo hace, el Su.b·
'.
prefecto dá aviso á los interesados por memiembros. r •
dio
de pregones colectivos, y fija avisos
Si el número de los miembros presentes
es de seis, la voz del Subprefecto prepon- en la Iglesia y alcaidía, y ademas en el
periódico de la localidad, Distrito ó De·
dera [art. 8~ cit.]
Los trabajos de la comision no se limitan partamento. Las piezas quedan depositaá examinar simplemente los documentos das entonces durante ocho dias en la Subpresenta.do!. Durante ocho días ella reci· prefectura, en donde las partes interesadaa
be las observaciones de los propietarios, y pueden tomar conocimiento, y hacer por
· loe llama siempre qoe lo juzgue conve- escrito sus observaciones. En los tres~

· 'lª En la Subprefectura se reune la co,-

1

'

'

.....

'.ANALES DEL FORO MEXICANO.
119
ilgnientes, \l Snbprefecto remite todas' las gablemente y aquellas que consienten en
piezas á la Prefectura [art. 10 id.]
enagenar. El procurador imperial, en vis·
.. 9! Si la comision del Distrito sanciona ta ,de estos documentos, requiere por escri·
el trabajo de los ingenieros, el Prefecto de· to del tribnnal Ja expropiacion de los tertermina, fnndbdose en el proceso verbal renos designados, y el tribunal falla dentro
y documentos agregados, las propiedades de tercero dia [art. 14 cit.]
que deben cederse, é indica la fpoca en qne
El Tribunal examina si se han observa·
será necesario tomar poeesion de ellas
do las formalidades legales, y despues or10! Si la comision juzgó que babia lugar dena la expropiacion de los terrenos acerca
A modificar el plano de los trabajos orde- de los que no hay ni consenlimiento, ni
nados, el Prefecto dirije todas las piezas á contrato: cuando los propietarios consien·
]a Administracion Superior cuya decision ten en la enagenacion, y solamente no es·
espera. Le. Administracion Superior esta· tán de acuerdo con la indemnizacion, el
blece definitavamente, ó hace que comien· Tribunal en su fallo hace constar el concen de nnevo Jo! tre.bajos de los planos de sentimiento de las partes, pero no pronun•averignacion prévia, ú otros [art. 11.]
cia sobre la expropiacion por no ser ya·neLa observancia. de las formalidades pres cesario. El Tribunal debe fallar sin criti·
critas por la ley de 1841 pe.ra llegará le. car la decision del Prefecto; porque el po,:.
expropiacion esde rigor, y su inobservancia der judicial no tiene que censurar al poder
seria causa de nulidad (caEs. 28 de Junio de administrativo [art. 14 cit. y cas. 14 Febr.
1853, proc. Aufauvre.)
1835, proc. Yon de Jonage.]
'·
XIII. La determinacion 6 resolucion del
XV. 1!:l fallo designa á nn magistrado,
Prefecto respecto de las propiedades que director del jurado encargado de fijar ]as
deben expropiarse, debe llevarse á efecto indeIJ?,nizaciones; é ignalmente designa ,
en el ano, á peticion del expropiador; y si otro magistrado para saplir~al primero en
no lo pidiese éste, puede presentarse al Tri- el caso de que se viese impedido. El jni·
bunal y requerir la expropiacion todo pro· cio debe ser público, y ningun recurso CIJ·
pietario cuyos terrenos estén comprendidos be contra él: solo se le puede atacar ante
, en dicha determinacion. Esta peticion se la Corte de casacion [art. 20 ley citada],
comunica por el procurador del rey al Pre· por tres cansas: •1~ Incompetencia de los
fecto: éste, en el término mas breve, remi- magistrados: '2• por haberse excedido de
te ]os documentos y el Tribunal determina los poderes y 3ª por vicio de forme.a,
lo que corresponda dentro de tres dias [ley
XVI. Dada ' la sentencia, se fija en la
3 de Mayo de 1841, art. 14.J
puerta de la Iglesia y de la casa municipal
:XIV. Regularmente la expropiacionse del municipio en qne están"sitmÍdos los bie·
tUeva., ,efecto de ~a manerasiguiente. Des· nes; y se pregona á son dé trompetas, y
p~ee d~ pasado el tiemp·o en qne los pro- campanas, insertándose ademas en los pe·
pietarios podían tratar amigablemente la riódicos del Distrito, y si no los hay en los
\+enta de sus posesiones, el Prefecto trasmi· del Departamento (art. 15); · notificándose
te ~l procurador imperial, en cuyajnrisdic- tambien á los propietarios. Finalmente, 'la
cion se encuentran los bienes, la ley ó sentencia que ordena la toma de poseeion
decreto que autoriza la ejecncion de los de la propiedad expropiada y lit fija á eier·
trabajos, y el fallo qne 4etermin~ las pro· to plazo, trae consigo la inteligencia del
piedades que se deban expropiar [art. 13 prbio pago de la indemnizacion (case. 11
.1 c.], teniendo cuidado· de quitar de ]a lis· de Mayo de 1835, proc. Dnmarets; 8,l'de
·ta fias que han vendido atta dnenos ya ami· Julio de 1848, proc. Jayle.)
1

,

�I

1S01

AN.A:L'ES DEL FORq MEXICANO.

XVTI. LBgiatacion espanola. Loa artí- fecha 15 de Diciembre de 1841, tin ~W.
culos de la ley qne reglamentan eJ seguJ}do decreto para, las 1provineias de ultram~,
punto de la expropiacion ~ que vamos tra· sin otra difer~~cia. que alguna ligera v:aJia.tando, á saber, laJ forma de ejecntarla, los cion en loa artículos 3, 4, 5 y 12 por lo que
transcribimos á la letra, la ley JIS la de 14 toca á las autoridades que han de conocjJ'
de Julio de 1836.
del asunt9.
y
• "Art. 4° El Gobernado_r civil, eq union 1 Legi&amp;lacion mewicana. El art.112 de la
1
con la Diputacion provinci~l, oirá instrn~ - Co11stitucion de 4 de Octubre de 1824, en,
tivamente á los interesados, dentro del tér el § 31 previene que: "El presidente no pomino disc!eciopal que se considere snfi- drá 'ocupar la propiedad de ningun P,'1trti,..
ciente, y decidirá sobre la necesida,d 90 cnlar, 1ni corporacion, ni turbarle en la: po·
que el todo 6 parte de una propiedad debe sision, uso ó aprovechamiento de ella; y ai
ser cedida para la ejecncion de una obra en algnn caso fuere nece¡;al'io P,ara un ob;d,clarada ya de utilidad pública, y habili- jeto de conocida utilidad general tomar la
tada con el correspondiente permiso."
propiedad de un particular 6 corporacioo,
Art. 5~ En el caso de no conformarse no lo podrá hacer si1_1 prévia aprobacion del
el dueño de una propiedad con la resolu- Sena.do, y en sos recesos del Consejo de
cion de que habla el artículo anterior, el gobierno, indemnizando siempre á la parte
Gobernador' civil remitirá original el ex- interesada, á juicio de hombres buenos elepedicnte al Gobierno, quien lo determinará gidos por eHa y el gobierno.''
definitivamente, prévios los informes que
• 1
(Continuari,)
juzgue oportunos.
1Art. 7~
Declarada la necesidad de ocuCondiciones de la sucricion. &lt;¡
par el todo 6 parte de una propiedad, se
justipreciará el valor de ella y el de los da·
El precio de la suscricion es de diez reanos y perjnicios que pueda cansará su dueles adelantados al mes, 6 dos y medio por·
no la expropiacion, á juicio de peritos nom·
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
brados uno por cada parte, 6 tercero en
Los snscritores foráneos pagarán tres readiacordia por entrambas; y no convinién·
les por entrega, franco el porte, saliendo
dose acerca de este nombramiento, le hará
un número semejante al presente, cada sá·
el J~ez del Partido, procediendo de oficio
bado.
sin causar costas, eo cuyo caso queda á los
Be reciben sm1criciones en el despacho
interesados el derecho de recusar hasta por
de la imprenta en que se publica este Sedoe veces al nombrado.
Art. 8~ El precio íntegro jde la tasacion manario.
ee satisfari al interesado con anticipacion
La correspondencia para'los Anales del
, su desahucio, 6 se depositará si hubiere Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
reclamacion de tercero por razoo de enfiro, Calle del Arquillo de la Alcaiceri'.a
téueis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú
1
otro cualquier gravámen que afecte la fin- núm. 19.
ca·, deJ· ando , los tribunales ordinarios la
Editor propietario 1 reaponsable,
declaracion de los derechos respeotivoe.
LIC. IGNACIO OTERO, Ar,.UZ. 4e 14 ~
·Ademas se abonará al interesado el tres diM,., l9.
por ciento del precio íntegro de la tasa,
ll·EXIOO. :,
! •
oioP.''
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Eo los mismos términos se expidió con llmuTA ~ · ' ' DI S"N&gt;. DOIIIHO • · u.

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 11. Marzo 18</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. Il.

Sábado 11 de Marzo de 1865.
t

t

;.4

i

•

(,!

.,..,,

-

•

1

. '(121!('

HESUMEN.
JURISDICCION CIVIL. --Para que se pueda erítnlilar el interdicto de despojo, nq..

'ª

basta que so dicte t•l a11l{• l!.11 '(ll0 lle manda dar 4 alg1ino po11esion aé nna coé'a/sin(f
· q ne es preciso qno se ejecnte. En cQnsc·cuenc'ia, la competencia de jorisdiccion entre...
(H,,1 jilece:,, ai;~rctt del conocimü•nto ,J4;l i11terdic10, iie dehe decidir á favor ~J Jue~ deJ
lngar en qu~ s1;1 verifü:ó l~I h!·cho material de ia posesiun, y no en favor del Jnez qu,
dictó el anto c¡ne dn l11g~1r al despojo.-En la. apelacion, por vía de agravio, oo sé pue-'
de entablar el interdicto "de a,:spojo. f nr.eligencia de la. ley 2, tít. 84; lih."11 de la
Nov Recop.-EI Snprerno Tribunal de Justicia no ha reemplazado ó sustituido á loa
oficiales del Consejo de qn1-1 haola did1a ley 2. En consect1(!pcia no ae_p_lleden entirblar ante él los interdict, ,~ dtt despojo. No es apelable en auto en1 qne 10 manda dar
11
á alguno "1a ))OSe~iOll Sin p~1j11iCiO de tercero.
,
'
r
~ '!'
JURISDICCION CRIMINAL-Causa ,le Zeferíno Ramircz. Monomanía homicida.
· (Continúa.)
· 1
ESTUDlOS SOBRE LEGISLACION.-De la expropiacion por cansa do utilidad públicn.-(Continúa.)
•
8

JURISDICCIUN CIVIL.

EXKA.

1~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
tlre1. Presidente y M11gi1tradoa: Fern11nde;: de .Táttre·
gui, Cora, Mier y Noriega, Pit-dra, Gonulez de !a
Vega.-Lic. Miguel ttendon Peniché. Secretarw.

Dictase
no auto judicial ordenando dar
t
,ff
la posesion
de una fine!\: ejecútase por me·
r.
dio de un exhorto librado al Juez del partido en cnya demarcacion se encuentra
aquella, y se entabla por este acto un interdicto
de despojo: el conocimiento de
,r •
este interdicto qne se dispota entre dos
jueces; dá lngar á las cuestiones siguientes.
¡Para qne haya lugar al interdicto de
despojo, b~sta que se haya pronunciado el
auto qu~ se dice lo ocasiona, ó necesario
qne dicho auto se ejecnteW
En consecuencia, icuál es el lagar en que
come~~.~ de~pojo; .el en. que se ordena

es

•t

el acto que se dice lo.ca~, ó el en que ie.,
ejecuta físicamente7
iQnién es el juez competent4!. P..&amp;F.ª co9g1
cer del interdicto, el que orden6 l~ dasi8f:c
de la posesion, ó el que la ejecut61

Veánse: el art. 418 de la1 ley de 29 de
• ..,.
Noviembre de 1858; leyes 1~ y 6\ tít. 80,
part. 3ª; Vinnio, com~nt! n~m. 6 al í. 4°,"
lib. 5 de la Instituta de Jnstioiano; Eacn• l
t
r
che, Dic. de Legislacion, art. pospsion.
Gómez, l. 25, · Tanri, á núm. 6; lib. 2, v_a'
riar. cap.15; Parlad&lt;&gt;r, lib. 1, rer, qnotid,
cap. 10; Solorza'lo, de jure. i1?d, liJ&gt;. 2,,
cap. 13; BarboBa, l. 31 de judjc.; Dond,f,.
lib. 15 comm. cap. 36 y siguientes; lLi.n~ ·
chio, de adispisc. et retiiien. e~ recnp,
•,fT
1..,. ir·
posses.
•9:

.

~·

{

,..

•

-

' "

,..,..

�I
AN.ALESDELFORO:MEXICANO• •

I. TV

ANALES DEL FORO MEXICANO.
D. Antonio T. ocurrió al Juez do l ª ins- para conocer de aquel negocio, lo era para
tancia de la villt de San Juan del Rio, en- el interdicto de despojo entablado {¡. coni.,e·
• tablando el inlerdicto .de restitucion de la cuencia de aquel mismo juicio.
El juzgado de Hnichapam expui;o, sostehacienda de Sajay, en el partido de Hni,
cbapam. --Uespnes de practicadas las dili· niendo sn jarisdiccion, lo t.igniente: El he·
gencias que dicho Juez estimó corresponder cho de que se queja D. Antonio V. y por
en derecho, mandó qne, sin perjuicio de el que haen,ablado el interdicto de despojo
ante el Jnez de San Juan del Rio, no puede
mejor poseedor, se restituyera al refti:ido
ser otro que el acto en que se dió posesion
la mencionada hacientla, librando el
á T, que fué el que infirió la fuerza: el acto
correspondiente exhorto al Juez de Letras
se ejecutó en la hacienda: luego _en ella
de Hnichapam para que la verificara. El
se cometió el despojo, y d~be conocer de
exhorto' fné cumplimentado.·
D. Antoni~V:., creyéndose despojado por . ésto el Jnez del Partido en cuyo territorio
se halla sitnada la hacienda, segun el art.
el Jnez de 1~ instancia de San Juan del
418 de la ley de procedimientos. Ni obsta
Rio ante el mismo juzgado entabló el in·
"' ~ t
... '
•
el qne de San Juan del Rio haya dictado
terdicto de despojo a.legando que, sm habet
el auto mandando poner á T. en la posesion, ,,
sido citado ni oido, se. babia. pronunciado
porque para que haya despojo se necesita
el auto de 28 de Abril de 1864, que manla posesion física y material de la cosa,'
daba se restituyera á T. El ju1.gado mandó
esto es, la posesion natnral, supuesto qne
correr traslado de la demanda á T., con
el despojo consiste en el hecho físico de
cuyo auto se conformó el apooerado de V.
tomar una cosa. (Ley ~\ tít. 30, part. 3~.)
-T. ocurrió al Juez de Letra~ de HuichaEl auto dictado en San Juan del Rio nada
pam pidiéndole iniciara. competencia. al de
habría traído de ventaja á T, si no se bu·
San Juan del Rio, en atencion á que se en.
hiera ejecutado: la ejecncion de él fué la
tablaba el interdicto de despojo, cuyo coque dió motivo é la queja de despojo, y en
nocimiento le tocaba por haberse verifica~o,
consecuencia á ésta se debe atender pau
si lo hubo, en el territorio de su jurisdiccalificar la conipetencia, y el Juez del lu·
cion, conforme á lo dispuesto en el art.
gar en que .. e llevó á efecto es el que jebe
418'de la ley de 29 de Noviembre de 1858.
de conocer de la queja.
·
Iniciada la. coinpetencia que aceptó el Juez
En este sentido se deben expljcar las le·
de San Juan del Rio,.se remitieron las ac·
yes 1~ y 6~ ..tít. 30, part. 8~, y las prescrip·
tuaciones á la Exma. 1~ Sala del ~npremo
ciones del derecho romano, de donde~-ésta11
l
~
Tribunal de J nsticia, . con los corresponse derivan, son terminantes en este sentido,
a'ientes informcR.
' E\ Jnzgado de San Jnan del Río sostuvo como pnede verse en el libro 4~ de la lnsti- ,
su jnrisdiccion, fundándose en el expresado tnta de Jnstioiano, ~ 5, y Comentario de
' art. 418 de la ley de procedimientos, su- Vinnio al mismo párrafo.
Tamp·oco obsta el que T. hubiera ocnrri·
puesto que el despojo qne ,dió ln~~r al iuter
do al juzgado de San Juan del Rio P.Í·
dicto se cometió en la)misma villa de. San
diéndole le restitayera en la posesion de,la ~
Jt;an del Río, en razon á que Sll autoridad
judicial ordonó la rostitncion en la posesion hacienda de Sajay; 1\ porque ern peticiol}
¡ T. lgna.lmente alegó que ante 61, el y ~l despojo de que se queja V. son dos
mismo T. ha.bia promovido para que se le negocios diversos, y la. competencia. en uno
no dá jurisdiccion en el otro, que es de
pusiese en posesiou de la hacienda, en 1·azon
distinta
naturaleza; y 2~, porque el despojo
al fuero del contrato en qne apoyaba. su
surte fuero, y tan especial, que excluye aun
peticion, 1 que así como fuó competente

98

T.

•

,99

\!Vl

el del domicilio, y aun el del eclesilistico,
dando jurisdiccion privativa al Juez del
Jugar en qne se cometió el hecho.
. El Supremo Tribnnal mandó pasar las
actuaciones al Sr. Fiscal, quien prebentó
elsigniente dictámen, que trascribimos en
en parte resolutiva.
Segun consn de la foja 5~ y vuelta del
cuaderno principal, y del a.ntQ de fs. 61
con el que se conformó el apoderado de V.,
el interdicto, se dirija contra D. Antonio
. T. pues á 61 se le manda instruir de la demanda, como prAviene el art. 419 de la ley
de 29 de Noviembre de 1858..
La curia filípica. en su parte 2~, ~ 28,
núm. 1, dice lo siguiente: Ouarido algu110
deapoja á nttr&gt; rle la poaeaion que tuviere,
privadam1mte de su auto1•idad ó con la de
d J1,ez ain ser citarlo, oído y vencido por ·
· derecho, aurique sea en virtud de reacripto
· del Prínciµe, luego el deapojado ha de aer
reatituido del despojo, como lo dice ,ma ley
de la Rec., y aaí ae entienden otraa leyea ,de
ella, que sobre ello disponen. La. ley de la
Recp. á qne se refiere la Caria, es la 2~,
Íít. 34, lib. 11 de la Novísima.
Esta doctrina, es la que dá luz para resolver ,en el presente caso. Cnando algnn
Jue~ manda quitar la posesion á alguna
persona sin citarlo y oirlo, el Juez incurre
en responsabilidad por ordenar el despojo,
y tambien lo comete el que con el mandato
del Juez quita á otro la posesion qne tenia.
Contra la parte se entabla el interdicto
restitutorio, y contra el Juez se procede
exigi~ndole la responsabilidad, ó lo que es
lo mismo, acusándolo. Cutmdo al Juez so
le exije la responsabilidad por el despojo,
se ocurre á los Tribunales Snperiores do
conformidad con lo prevenido en el § 1~
·'-del art. 167 de la ley de 29 do Noviembre
de 1858, y probado que sea el delito se le
impone la pena correspondiente y se le con·
dena á pagar dafios y perjuicios, segun lo
dispuesto en el decreto de 24 de Marzo de
1

1813.

•

Cuando se dirija el procedimiento contra
el qne despojó con órden del Jnez, bien
sea. aquel lego, eclesiábtico ó militar, se
ocnrre al Juez de 1~ instancia del lngar
donde se hizo el desp&lt;jo, segun el art. 418 •
de la citada ley de 29 de Noviembre.
Aqnel se llRce en el lLJgar donde se ha.lle
la finca, cnya posesion se quita á una persona y se dá á otra; y no puede hacerGe
1
fuera de la. ubicaoion de la. finca. Podrá
ordenarse 'y mandarse hacer en otro lugar,
l.
pero por la naturaleza. do las cosas no puede hacerse mas que en el lngar donde se
halle la cosa. En este caso sucede lo r1ue
e11 el homicidio; podrá mandarse hacer i
h,rga distancia, pero no puede hacerse sino
sobre el hombre á quien se priva de la ,
vida. '
debe decirse¡ que el
Snpnesto lo referido,
.
Juez del Partido de Hnichnpam, donde esti
ubicada la finca en qno se ~izo el despojo·
es el competente para conocer del interdic·
'
to que se dirija contra D. Antonio T, que
despojó con autoridad judicial; y de paEo
manifestaró que, como qniera que la ley 10, '
tít. 10, p. 7\ impone pena al que de~poja
6Ín mandato del juzgado, parece &lt;¡ne p ,,no
incurre en ella el que obra. 9on órden judicial.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva d_eclarar que el cono,
cimiento del ~egoci.o corresponde al Juez
Ele primera instancia de Haichapam, y man·
dar que cada parte pague las costas que
hubiere causado en esta competencia Y. las
comunes por mitad.'
l ·
México, Noviembre 15 de 1864.-Ro-

mero.

l,

México, Noviembre 22 de 1864.
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, :Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega. ' ).. 1
Vistos estos autos de competencia entre
el Juez de 1~ instancia de lluichnpnm y el-.
3~ de Paz, sustituto dél letrado de San J nan
del Rio, acerca del conocimiento delintér-

�• ANALES DEL&gt;FORO JfEXICAN ').

100

~ict.o .,d~ ~:Spoj'o .de la hacienda de Sajay y
1
p;omovido por D. Antonio v. C01110 alba.,;cea de D. Manuel C. contra D. Antonio T;
"viet.o lo infÓrmado pór loe jneceti y lo pe
I
i.Sdido por el Sr. Fiscal, con todo lo &lt;lemas
d.e antos consta y ver conv1110 1 consi"derando: que el interdicto de despOJO se lia
prómovido cont.ra el expresado T. por ha\er tom..ado la posesion de la hacienda
nombradaSajay, qnesehalla nhicadaen el
'Partido Judicial de Hnichapnm y el Jnez
de 6ate, t'ué quien la mandó dar, cnui¡,limentando un exhorto del de l::,ari Jnan del
'Rio;,que por lo mismo, el despojo, Fi lo ha
habido, se cometió eu dicho partido de Hnicb"apa'm, en donde precisamente se debió
aar ó toJar la posesion que e,;' el hecho de
que ee qt~eja el albacea de, C., y la cual no
\olo ea necesaria para qtie se verifique el
•,i
~ '
'
•
aespojo, sino qne es éste mismo, porque
ºbonsiste en un acto físico y ' ~aierial ó en
• .}
•
b .
Ta tenencia de una cosa que otroocnpa a, sm
&gt;&lt;que la au~iizacion de un J 1.z_pueda variar
Jalaécion,'como lo reconoce la misma parte
1
&gt;quejosa qu'e se contempla despojada; que
1
por cónsigriiente el mandato de despojar no
.:es el aespojo, y por eso el referido albacea
queja coótia la parte y no contra el Juez;
que la accion bien ó mal intentada por T.
a~te el Juez de San Juan del Rio, no dá
~ , éste jurisdiccion para conocer de o~ra
ignal ó semej~nte promovida, y que la de
el Jaez de la ubi cacion de la cosa es por lo
'tanto privativa,segnn lo c!ispuesto en el art.
·,1s de la ley de 29 de Noviembre de 1858,
te declara: es competente el expresado
' "' .~ .s.
. .,
.
J nez .de Hnichapam y no el de San J na.n
del Rio para- conocer del- interdicto de
·deapoio de la. hacienda de Saja_y. promo·
.J l.
t/
í
vido por. el alba~ea de la t~stamentar a
de C. contra D. Antonio T.-Pague cada
,Parte l,as costas que hubiere can~ado y las
• comunes por mitad; y prévia noti.ticacion,
devuélvanse las actuaciones para los efec·
ti
l
1 to~ legales, Así lo mandaron y rmnron e
~'S:P~eiaidente y SS. YM. que componen

!

'q~"e

ú"

.

,u

•

lar Sala del Supremo Trlbunal de Jn
ticia del Imperio.-Judtt ji, i;'er11a1úlu

de Játtrcyui.--:!oÍé 'Jláría Cora.-Joaqtti'n
.M.ier Noriega •.:.fJosé María dr, la Piedra. ·
r
l91' &lt;&gt; ,_,
-Pedro. Gonzale~ de la Vega.- m.igu""
Rendon Pmiclte, Secretario.
EXMA.

2~

SALA DEL

rR.,

0

TRIBUNAL SUPREMO DF. ,TUSTICIA.
Stüorea \.fagí,tr:.dos: Feroandez Le~l, Louoo, B•·
h:llo1.-L:c. Luis J3arbedillo, :-ecretuio.
,

Jnzaado de Letral'I del Partido de Tlalpam, ;;cargo q~e fné del Sr. Lic. D. .Ri-·
cardo Cicero.
iSe pnf'de en la apelacion. por vía ~e
agravio,.entabfar el interdicto de detipoJo1
tEl auto en que se manda dar ñ 'alguno
la posesion, sin perjnicio &lt;le tercero,'es ape- ,
lable1
tOnál es la inteligencia de la ley 2 tít.
34 lib. 11 de la No'v. RccopJ
~El Supremo Tlibunal de J nsticia ha
reemplazado á los'ofi.ciales del Consejo de
que habla dicha ley 2; y en"c11~secue~,cia
se pueden entablar ante ella los mterd1cto~
de despojo~

.

Veánse: los antos acordados de 7 de Ene·
ro de 744 y 7 de Junio de 762; el nrt. 415
de la ley de 29 de Noviembre de,1858; Febrero de Pascua, tomo 4~, tít. 3 cap. 2, núm.
l3·1 Feb1'er&lt;• de Goycna, tomo 7, tít: 35, aec.
3! núm. 1174 y siguientes; Menochif, lib.
2 de Arbitr. 08'3. 491; Gutierrez, lib. l. canunic. ynaest. 34. lb'.ccius. p. l. collect.167
p. 4, collect. 990 y p. 5, ,,col lect. 187~. 1909
y 1982 p. 7., collect. 2158; l,!lrrea, deciss.
5. núm. 7 y 11; Gomez in lej:!, Taur. n6m•
194. Gaceta los Tribunales, tom. 4~ pág.
262 y sig.

de

.--

101
del·Rancho de Momolnco: el Juzgado man.
• dó, con fecha 29 de Mayo do 1861, qne se
i diera la poseaion, sin perjuicio de tercero
y prévia cit'acion de los colindantes y del
actual pnt1eedor del Rancho. ·D. Antonio
que era el poseedor, hizo varias gestio'nes oponiéndose "á la posesion; y entabló
el re'cnrso de apelacion del e:,;prcs'ado auto.
Despnes de llevada á efecto la posesion, el
Juzgado se dió por recnsado á instancia del
referido R., á qnien dejó expedito para ocnr·
rir 'á la autoridad competente á deducir
"sus derechos.
Po11reriormente P. vendió sns derechos a
D. Porfirio G., á quien de dió posesion jn
dicial dél Rancho en 31 de Enero de 1862;
- G. á Rn vez vendió á D. Juan K. el Rancho
del que s~ le dió tambieu pot&gt;esion judicial
en 6 de Enero de 1863.
En 18 de Enero de 1864, el Juez Letrado
de Tlalpam remitió al Supremo Trihimal
da Ju~ticia el expediente formado, sobre
1
posesion del hpresado Rancho, parn la
·1sustanciacion
do la apélacion interpnesta
•
por R. del anto de 29 de Mayo de 1861. La
' Exma.' 2~ Sala, á la que tocó e.n tnrno el
• conocimiento del negocio 1 mandó se entregaran los a atoa al apelante 'para que expre·
sara agravios, lo qne verificó !de la manera
siguiente, que extractamos solo en el pnuto
• relativo á las cuestioñes expnestas·al principio dP. e:-te extract~.
Desp,ies de referir lo¡¡ hecho" 1¡11(• he111bs
• expne,-to, dice: ·•Irn,tanrado· por mí y en
'· forma el interdicto de amparo, el ,Ju ez debió oírme y pr .. ccder couforll'te al anto
acordadn d.e 7 de Junio 'de l762; ,pero el
Juzgado ee 11egó á decretar el escri1ó qne
le presenté oponiéndome á la po~esion, por
lo qne el dia 31 de Mayo en qne se monotificó el auto' de 29 del mi&amp;mo que dandaba dar la posesion, apelé de pi ' y recusé
'con cansa al Juez, quien, o~rando con ti-a. lo
prevenido en el art. 148 de la ley de 4 de
Mayo de 1857,'vigenie entoncés,' dió lapo•aesion primero, y déspúés se dió por reca-

.

D. Braulio P. se prei;entú al Juez Cetra·
do de Tlnlpam, pidié~dole e11 virlud de loa
,U
•
documentos que acompanaba, la poses1on

sado. así pnes, se cometió nn vérdadero
arentado contra mí, yéiendo esto cl11ro, por
las constancias de autos, á la autoriaa&lt;i R ·
petior jndicial toca el remedio de este agra.
vio, egan la ley 27, tít. 23, part. 8\ y itoctrina del Febrero mexicano, tomo 5!, lfb.
~ ,ttít. 2~ cap. 18 uúm. 21."
"Eu erecto, el Jnzgado debió arreglar ans
procedimientos á las leyes J decretos q\ie
reglaméntaban las cuestiones sobre prefe~encia de derechos á lo~ bienes nacionalizados, supuesto qne la cuesti&lt;?n era de eea
ct'ase, y por'lo mismo observar loa artfonlos 18 y 23 de la ley de 5 de Febrero de
1861, esto es, oírme y decidir la cnestion préviamente, cumo se previene en ella
misma.-Ni obsta el que D. Juan K., actnal poseedor,. no. haya sido el qae me déspojó y que tenga su título 'de dominio, por
-lassuccesivas enag~nacione~ posesion que
tuvieron lngár despuos de la riosesion dada ~n virtud del expresado auto de 29 de
.Mayo &lt;lt~ 61; primero, porque no son legales 10~ derechos de 'Sr. K. quien, á sabiendas de lo que pasaba, hizo li!sa compra; y
1
•
•
seganqo. porque como no tuve Intervencion alguna en las ventas ·y potiesion~1:1, la
repeticion de · ar¡ nel111s actos ;iciosos en
11ada'ino perjudica,· segun el principio de
de1·echo :¡ue dice: re, inter alios ácta alii8
non' praejudicat," y la ley 18, tít. 10, par' tida 7~
"Qne es competente este, Supremo Tribnnal para conocer de este negocio, no ab,.
'10 ¡ior virtud de la apelacion que tengo i11·
terpuesta, tiino tambien porque es el Jnez
que debe re~·tituirme la posesion de que fuí
&lt;let1vojado violentamente, '1º.. demues
f tra~
ta
ley 2" tít: ?4, lib. 11 do la Nov. Recop.
qne dice así:
"Defendemos qn'enin~~ ª ,!calde, ni Jn~z
ni persona privadi1 no sean osados de des-

y

.

l

!~n

pojar de sii po'se~ion á persona. alguna,
primera11w1tc ser llamado y oido y ven&amp;iao
Por Derecho· y si p'areciere ' éarta nuestra,
.,

,

....

por donde mandaremos dar la po~iiion,

�ANALES DEL F9RO ~GANO.

• 109

.,.qne uno tenga, á otro, y la ta.1 carta fnera
~sin audiencia, que sea ohedecida y no cum·
plida: y si por las tales carta~ ó alhalere~
, algunos fueren dt;spojad,is de sus bienes
P9r nn · Alcalde, qw, los otroa Alcalde, de
la Oi1tdad, ó de do11de ac1t~ciere, ·restituyan
á la parte despojada haata. tercero dia, y
pasado el tercero dia. que los restituyan loa
Oficialas del Consejo, á que V. E. austit¡tye.
Así en virtud de lo que ordenan las cita
das leyes 27, tít. 23, part. 3~ y 21 , tít, 34:,
lib. 11 de In Nov. Recop., pido á la inte·
gridad de V. E. qne, revoca~do el referido
anto apelado
de 29 de .Mavo
de
1861
se
...
..
•
J.
sirva mandar que inmediatamente se me
restituya ó reponga en la posesion quieta
y pacífica·qne tenia de} Rancho de la Con·
ceJ&gt;cion (4) Momoluco." ·
El Sr. Lic. D. Luis Mendez, patrocinando
"' á D. JuRn !\· contestó l&lt;.'~ anterior1::~ nrgnmentos de )a ruan era ~iguientc: "La queja
de despojo no puede pi:odnciri:.e ante este
Tribunal sino como nn agravio iiíterido por
• e) anto apelado. ó é9mo accion para ser
restitnido en la p0s0~ión -Si es como agra
vio, no lo ha causado l'll manera alguna el
auto apelado, porque se dict;,, en vista de
documontt&gt;s públicos y conforme á las le·
yes 2, tít. 14 part. 3, y 3 tít. 13 lib. 11 Nov.
r Recop., y á mayor abnndamien to sin per·
' j1,icio de tercero, dejand9 así el camino li·
bre á R. para qnc hicie11e 'valer sns dere·
elfos. Debe tenerse pre.seute &lt;Jne el nnto
apelado es interl11cutorio, y, como no tiene
fuerza de diíinitivo, no es apelable conforme á las leyes 3, tít. 23, Part. 3a, 23. tít.
20, lib. 11 Nov. Recop. y doctrina general' mente recibida: que no tiene fuerza de de·
finitivo es claro. porque en vez de cerrar
abre la puert~ para la senten~ia definitiva;
ni causa gravámen irrepara~le, porque,dic·
tado ein perjuicio de tercero, él mismo abre
la puerta, para que i;i alguno fuese agraviado, sea oido en el juicio sumarísimo que
t
corresponde, y si tiene derecho se le man·
ten,ga.. en la 'posesion ...que alega.. (Salgado,

.

..

reg. protect. part. 3!l cap. 12, n(1m. 'J7 al
81, con las autores qne cita, los cnale11 establecen que se debe negar la apelacion en
todos los juicios sumarios y sumarísimos de
posesion.)"
Com.o accion, no puede este Tribunal co·
nocer del interdicto de despojo que se entnbla ante &lt;&gt;l; porque en esta demanda
no ha recaído ninguna &lt;lecision que haya venido en grado de apelacion á V. E.
El Sr. R. debió ocurrir primeramente al
J nez de 1~ instancia, conforme al art. 418
de la ley de 2~ de Noviembre de 1868, entablando ese interdicto. A la ley 2, tít. 34,
1
'
lib. 11 Nov. Recop. que cita el Sr. R. en
apoyo de sn prctension, le ha dado una
mala inteligencia, porque cree qae el Supremo Trnb11nal es el que ha reemplazado
á los Oficiales del ponsejo á quiE!nes la ley
de Toro recopilada atribnia el conocimiento de los juicios sobre restitucion de despo·
jo, cansados por los Jueces de 1ª instimcia,
ouando los otros jneces se hubiesen negado
á restituir al despojado. La razon que tn·
"º esa ley para encargar á un Alcalde el
conocimiento del despojo caus.ndo por otro
'
Alcalde, fué que, cuando el Juez
proceda
sin conocimiento do causa, se reputa como
un particular y no se le debe obedecer
[Acevedo, c,11n~ut. á, ~icha l~y, Murillo,
lib. 2~ tít. 13 núm. 101, Covarrl~b. variar.
lib. l. cap. 3 núm. 8]; pero la ley siempre
estableció el modo con qne se debia proce·
der, y el Sr. R. ha salvado el pr;mer esca·
Ion del procedimiento, esto es, ocurrir al
Juez de lª Instancia. Ademas V. E. no
ha reemplazado lL los Oficiales del Con- •
sajo."
En los informes á la vista, ambos litigantes ampliaron las razones expuestas, y en
seguida la Exma. Sala pronunci6 el siguiente fallo:
Señores, Fernandez Leal, Lozano '!J Ruhiños.
México, Octubre 4 de 1864.
Vista la apelacion interpuesta por el Lic.
...

ANALES DEL l'ORO
D. htonio R., del auto de veintinueve de
Mayo de ochocientos sesenta y uno, por o!
caal el Juez Letrado deTlalpam,Lic. D. Ri·
cardo Cícero, mandó dar posesion á D. Bran·
lio P. del Rancho nombrado M01polnco. ob·
sequiando la nota del jefe de la Oficina de
Desamortizacion del Distrito de once da
Mayo de ochocientos sesenta y uno, que
declara propiedad del referido P. aquella
finca, y previene se le ponga en posesion
de la misma, siempr~ qne la pida. Vista
la. expresion de agravios, la respuesta en
auto, y oidos los informes producidos al
tiempo de la vista. Considerando: que el
recurso interpuesto es eu realidad la introdnccion del interdicto establecido para re
cobrar la posesion; qñe tanto en la legislacion antigua como en la moderna, se encuentra establecido que para la sustanciacion y resolucion de esta clase de juicios,
debe ocurrirse desde luego á los J neces de
primera instancia, otorgándose las apela·
ciones solo en el efect,, devolutivo: que ta.l
es la dhposicion de los autos acordados de '
'1 de Enero de ?44 y 7 de Junio de 762,
segun los cuales, las providencias emanadas del Tribunal Superior sobre amparo y
restitucion, se deben entende1· incitativas
de J asticia, y que para la restitucion ó am·
paro deben ocurrir á los Jueces de primera
instancia, quienes deberían arreglar sus pro·
cedimientos , los sencillos trámites que establecen, y ejecutando préviamente sus
aentencias, deberian otorgar los recursos
de apelacion que interpusieran las partes:
que igual disposicion CD lo sustancial es la
de la ley 2ª tít. 3! lib. 11~ de la Nov. al
prescribir que en todo caso sea restituido
el despojo, y que cuando sea un Juez el des
pojante, restituya el otro donde hubiere dos,
hasta tercero dia, y pasado este término ve·
rifiquen la restitucion 103 Oficiales del Con·
aejo: que varia~a la antigua organizacion
de los Tribunales por la ley de 9 de Octn·
bre de 1819, esta doctrina recibió nueva fir,
(

/

mua, pues en ella se estableció que toda

MEXICANO..

103

persona despojada, cu11lesquier'a que fueran
la natnral.eza de la cosa y el fuero del despojador, debería ocurrir á los jueces del
partido, para qne, prévio el correepondien·
te juicio sumarísimo las re~tit~yera, otor·
gando las apelacioneti á las audiencias res·
pectivas: que este mismo precepto, erigido
en un principio de la jurisprudencia práctica, so ha repetido en todas las ulteriores
leyes orgánicas de j~sticia ha.5t~ l~ vigente,
que de (!Ste modo aseguran á los litigantes .,
el notorio beneficio. de una primera instancia. Considerando qn~.el haber consentido·'
las partes en la apelacion, noes''razon bas-~
1
1
J
tanta para que esta
sa1a conozca del.mter·
dicto desde su instauracion, porque tal consentimiento no poe'ae darle la jurisdiccion
que las leyes le han n~gacÍo en el mismo
hecho de no enumeraf' ~sta clase de juicios .
entre los qt'1e expresamente somete á sn ·
conocimiento: qué ta'mpoco puede supo·
nerse hayan recaidó' én ella las atribucio'nes de los Oficiales del Con;ejo, á quienes
la. citada ley 2\ tít. 3:1:, lib. 11 de la Novísima encarga larestitucion áfaltadel Juez,
porque semejante t,a~mision de facultades, seria incompatible con lo prevenido en
los mismos autos acordados, y aobre todo,
con las leyes orgánicas posteriores que terminantemente han limitado el conocimiento
de los juicios sumarios de posesional Juez
de 1~ instancia: que tampoco es competente
la Sala para conocer de esta manera del
interdicto de que se habla, porq}1e se trate
de enmendar un atentado, puesto que lae
leyes han determinado los términos, grados,
é instancias porque debe pasar en este caso
el procedimiento; y que por fin, no debe
tenerse en cuenta que el hecho qup motiva
la apelacion sea acto oficial, emanado de
un Juez sujeto en sns procedimientos l la
autoridad superior, quien únicamente tiene
facultad de revisarlos para confirmarlos ó
revocarlos, porque, como escribe Acevedo
en el comentario á la ley referida, ó la le.
gialacion en este punto ettablece uoa. excep0

�,
1

'

•

ANALES.DEL Ji\ORO MEXICANO.

qe

.._

cion las regJae ~r,11erale:i, ó el J nez convertido
eu
deapojarlor de:1ciende de su cate·
.
I
goría y se constituye en la clase de un
particular;
por lo que no os extraño que
..i&lt;
otro Juez ignal tome conocimiento del des·
p~o Y. haga la restitucion conforme á
derecho: de cuyo sentir e'3 la generalidad
'
de los autores prácticos, entre ellos el de
l
Febrerc, llamado do Pascua (tom. 4~, tít.
3!, cap. 2\ núm. 13) y muy especialmente
el _d~ el Sr. G~rcía G1oyena, que haciéndose
c~rgo de la legislacion- moderna y conciliándola con la antigua, ensefia [Febrero
torn. 7~, tít. 35, secc.• 13\
núms.1174 y 1175]
('.t
qu~: "si el despojo procede de providencia
jnJlicial, acordada sin audiencia de tercero,
Podrán pedir al mismo Juea la reposicion,
•
11
prévia revocacion do la proyidencia, y si
no restituyese, podrán acudir en queja á los·
Superiores [ley 2,1 tít. 34, lib. 11, Nov.J"
y que: "cuando por Real Orden se despoje
á cualquiera' con perjuicio
de',( tercero,
ya
u .J
,,
porque sea contra la ley terrp~napte, ya por
que versase sobre asunto que no ~sti&gt; e,: las
facultades del gobierno, se obedecerá, perp
se cumplirá, debiendo representar
sobre
I
d
J
'i
~

.

#

,

no

•

...,

(1

,

,

1,....,a

tal infraccion de ley [dicha _ley0 2;J.'~ ~e
todo lo cual se infiere qne la qu~ja del Li e,
R. no tiene grado: que debe promoverse
en1
•
la primera instancia, para lo cual dejó el
anto apelado á salvo los derechos del que- ,
joso, y por lo mismo esta Sala carece de
facultade~ para cono~er de ella, ~ientraat·
no se resuelva en el juicio respectivo y se
eleve en grado de apelacion; 1~: se declara
que esta Sala es incompetente para conocer,
por ahora, del interdicto iutentado ¡,or el.
Lic. R., en su apelaciou &lt;lel anto de veinte
y nn~ve de Mayo de mil ochociento" 1,e·
senta y uno.-2~: queda a salvo el derecho1
del
apelante para promover ante quien
cor·
•
•
1
responda sobre el mismo asunto, lo quo á
su derecho convenga.-3~: v.or no haber.se
li.tigado con temeridad, las cotitas·se~flD sb·
ti~fechas por el que las hubiere. ~ausado, y
las comunes por mitad.--4~: devuélvanse
1i~autos al J azg~do para. los efectos ~9rr~·
p¡mdientes. Así lo ipandaron y firmaron
los Sr~s. Ministro~ que forman la 2~ S~!a
del Supremo Tribunal de Justicia d!1 Iipperio.-Jlernandea Leal.-Lozano.-Rfl.bi·
'
..&amp;. V&amp;.1
(

fl.~s.-Lu..is Ba'l'l;edillo, Secreto.!io.
l.

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JURISDICCION CRIMINAL.

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'Il

I.DlA,

3ª

SALA DE L~ '

,SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

I n1mdez y Alejandro Morales, son el resul-

tado de la pérdida de la libertad moral.
(Seganda forma de la monomanía homicilnt. Jhgi1trado1 Lebrij&amp;, Contreraa, S&amp;nchez Hidalgo....Joaé del Villar, Secretario.
da de Esquirol.)
Qneda en nuestro juicio probado qne loa
EXKA, 2ª SALA.
actos de Zeferino, no son el resultado de la
DEL MISMO TRIBUNAL.
. voluntad; no los motivó una cansa cierta,
sino ficticia; no produjeron en su ánimo
! , JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
il. cargo del
la impresion del crímen, ni aun excitaron
IL LIO. D~N MABJIA.NO §0:lL1lElUJW .
el instinto de sn propia couservacion; y por
último, chocan abiertamente con su carác·
ter
·habitual, pusilánime, honrado y solitaO.A.USA. DE ZEFERINO RAMIRE Z.
rio. E'l'a, pues, un loco.
(Continú&amp;.)
Creemos haber explicado á vd. suficien~ El supuesto asesinato del latonero, es
temente riaestra opinion, y esperamos ob.
una alncinacion de la vista, el oido y el
tendrá vd. su confirmacion en el juicio que
tacto [signo cierto de locura.]
el jurado médico, que se nombre, dará en
3~ El supuesto asesinato de un hombre
la materia.
por el rumbo de Monserrate, merece la
Quedamos de vd. atectísimos servidora~,
misma calificacion que el anterior.
Q. B. S. M.-Miguel Alvarado.-Rafael
4:~ Los asesinatos de Romana Olavarría Lavista .
y FranciscaReynafueron resultado de una
doble alocinacion de la vista y del oido .
Ahora bien, sefior, iqué mas se requiere
[Primera forma de la monomanía homici- ó se necesita para absolver á Zeferino Rada de Esquirol.]
mired Nada debe importarnos ya la in·
6ª Las heridas inferidas á Felipa Her· dignaoion y la alarma públicas, porque eu,

'

.
'

�106

...
&gt;...

ANALES DEL FORO MEXICANO.

_ i ndignacion y esa alarma se di&amp;iparán cuando se haya visto qne á quien se ha encan ·
sado y se absnelve, no es á un criminal fe•
roz y detestable. sino Í\ nn infeliz maniático, á nn pobre loco, respecto de quien se
han de tomar, para lo sncesivo, l11s precauciones convenientes. Y de seguro causa·
ria un hondo pesar, mayor y mas terrible
alarma cauearia, ver que los tribunales hacian morir á un hombre injustamente; sí,
porque de un loco se puedo huir, contra '
un loco cabo defensa; pero no la hay contra el poder de un tribunal. Los danos
que cansa un loco pueden cansar espanto,
pero no indignacion; e~pánto y horr.or, co·
mo lo cansa no terremoto que conmueve
la tierra; mas tqnién daria en el absurdo de
indignarse contra el rayo y la tempestadi
iQaó cosa se me dirá ahoral iqne no por
ser loco ha. de quedar en la sociedad un
miembro da.nino y peligrosoi ique es preciso cortarle1 Contestar6 con liis bellas palabras de nn sábio: "ConlrL ...s tormentas
~
se levantan pararayos, y á los.torrentes que
ise desbordan se les enfrena con estacadas
y con diques."
Vnestro derecho no se extiende á mas
que asegurar al loco, impedirle que vnelva
i cometer lo qi.1e ya una vez cometiera. Pe·
ro si se le mata, es evidente, se le asesina,
no se le castiga~
iQné otra cosa se me dirá1 isa me dirá:
''vuestros médicos pueden haberse equivocado, no nos Eatisface sn dicho1'' Pues
bien: entonces, consúltese á otros á eleccion del Exmo. Supremo Tribunal; fórmese
un jurado de cuantos profesores se crea
conveniente. Búsquese de bnena fé la verdad, y la verdad resplandecerií.
Ahora corresponde sacar la consecnen·
cia qne dejé pendiente en nn principio con·
tra e1'senor Juez de la causa.

Ni por estar de manifiesto en mil dato,
del proceso que lo ejecutado por el reo no
era racional, ni natural, ni comprensible:
•
•
m por baber llamado la atenciou el defen·
sor de la primera instancil\ hácia el desvarío que era forzoso, índispensable, suponer
en dicho reo; ni por ser el primer deber de
un Juez averiguar la verdad, "Descendam
et videbo, ut sciam,'' ni por todo eso se
, pensó siquiera en·cosa tan importante. Se
quiso probar celo y actividad, mas (perdónese á quien babia en nombre d, lama,
no'ble cosa deZ mu'11.do, que es la vida de un
hombre, en expresion de la ley [1], solo se
probó: debilidad!!
Reasumiendo todo concluyo:
La sentencia es nnla.
Si el reo ~o hubiera estado en extravío
mental ó locura, lo Jibrarian de la pc~a
de muerte la insuficiencia y oscuridad de
las pruebas ¡ 811 ebriedad probable.

...

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

1

'EXPROPl!OION POR CAUSA DE UTILIDAD PIJBLIO!.
[CONTINUA].

Pero lo salva y requiere' su. absolocion
completa la excepcion probada de que obró
acometido de monomanía.
Es forzoso terminar. Se puso en mis dé·
biles manos la salvacion do un hombre que
subía ya las gradas del patíbulo (2); he he·
cho caantos e~fuerzos han estado de mi,
parte por alcanzarla, ''Erue eos qui d11·
cuntur ad morten, et qui trahuritur ad in
teritum liberare ris ceses." Espero tranquilo el resultado.
Ahora fallad vosotros, señores magistrados. ¡Que os ilumine Dios!
[I] Ley 26 tít. 1 part. 7.
[2] &amp;ñalado ya el dia pa'l'a la visea da

la causa en segu'11.da i'11.stancia, se ms encome'11.dó la-defensa del 1·eo condenado á
te en la instancia primera.

m"""

(Continuará.)

'

XI. . Dada la ley 6 decreto, el Prefecto
debe trazar los terrenos por donde deben
pasar los trabajos, si la misma ley no lo ha
. hechq: entonces los concesionarios procurar~n arreglar amigablemente con los propietarios la venta de.las posesiones que fne·
ren necesarias: eij un contrato conio cnalesqniera otro y sujeto por lo mismo en su
interpretacion y calificacion á la jurisdiccion do los tribunales ordinarios [Consejo
de Estado, 28 de Febrero de 1827, negocio,
Coqaebert; 20 de Marzo de 1828, neg. Marcilliajon, 10 de Mayo de 1855, neg. de la
comnnida4 de las hermanas de Snn Alejo;
Corte de casasion, 17 de Mayo de. 1854,
neg. l' Et. con Orliac.]
Mas si los propietarios no se muestran
fáciles de ar~egiarsc, y resisten todo conve!lio, ó los concesionf!,rios no pueden admitir las condiciones que aquellos les imponen,-eutoncescomienza el procedimiento
especial de la expropiacion.
XIV Procsdisntoa conforme á la legis-

·,

lacion franceaa La ley reqniere la intervencion de lo~ ingenieros, del Prefect~,'
del procurador imperial, del poder judicial,
. Y en fin, de un jnrado encargado de fijar
las indemnizaciones prévias.
1° Se hacen levantar por los ingenieros
,
'
o por otra11 personas del arte, encargados'
de la ejecncion de lol trabajos, el plano
·parcial de los terrenos ó de los edificios cu, .ya cesioo se ~ree necesaria.: este plano debe levantnrse de la ~art9 de los trabajos
que corresponde á cada com.una [l. de 3 de
Mayo de 1841, &amp;rt. 4.] Este plano es die·
tinto del que.ha precedido á la ley ó el de·
creto, y pueden hacerse por él algunas mo·
difi.caciones.
Mas si hubiese de antemano planos bien
formados, evidentemente se podrian emplear, ann cuando representasen separadamente las propiedades, ·en lagar de repre· .
sentar el conjunto. [Corte de case. proc,
Bourgon, 3 de Julio de 1839; proc. Forquet, 10 de Agosto de 1841.]
·

.

l

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.
16S
' el plano de las propieda- ce que los comparen tes firmen las reclama·
2~ Se agrega.
des vecinas que parezca se deban expropiar ciones verbales; y si se le dirijen por es·
para la snpresion de los antiguos caminos crito las agrega á la acta [art. 7 de la ley
públicos hasta aquí inútiles, 6 para evitar citada.] Ninguna forma sacramental se ha
construcciones insalubres [decreto de 2G prescrito para la apertura ó redaccion de
dicha acta [Cass. 11 de Agosto de 1841,
de :Marzo de 1852, art. 2.]
. 3~ Estos planos se depositan por el es- proc. Desbrossee.] El Alcalde puede conpacio de ocho días en la casa del Alcalde formarse con decir que las solemnidades se
de la :Municipalidad en que están situadas han verificado lo que basta para hacer conslas propiedades, con el objeto de que todos tar el dcp6sito de documentos [Case. 20 de
puedan tomar conocimiento de ellos. Si DO de Abril de 1842; proc. de los herederos
hay Alcalde [maire] los planos debei:i de· Bourgnon.]
positarse en la Secretaría de la Alcaldía _6~ Terminados los ocho dias. el proceso
[Cass. 22 ag. 1838, proc. Honzet.] sobre verbal se remite á la. subprefectura del lu-·
todo, si este depósito se ha anunciado en·la gar. Si se pierde, el Alcalde pnede formar
Mnnicipalidad. En los planos se indican nn segundo inmediatamente, pena de nnli·
los nombres de cada propietario, tales cna· dad [Casa. 11 do Agosto de 1841, proc.
les están inscritos en°la matriz del padron Desbrosses.] ·
[Continuará.]
[l. de 3 de :Mayo de 1841, art. 5.]
Si el propietario cuyo nombre está ins·
crito en el padron, manifiesta que no tiene
Oo11dicio11es de la suscricio11.
ya derecho en la propiedad, las otrai; for·
malidades se verificarán con el propietario
El precio de la. suscricion es de diez rea·
real. Lo mismo sucede si este último ha·
hecho sahenu calidad. [Cas. Abril 14: de les adelantados al mes, ó dos y medio por
1846, proc. del prefecto de Bonches-dn- entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Rb6ne,]
Los snscritores foráneos pagarán tres rea4~ El término do los ocho días se cuenles por entrega, franco el porte, saliendo
ta desde el dia de la notificacion colectiva.
an núm·ero semejante al presente, cada sá·
áloe interesados de tomar conocimiento
hado.
de los planos.
La notificacion colectiva se hace, en cada
Se reciben su11cricionea en el despacho
municipalidad, en la forma ordinaria de la
do la imprenta en que se publica. este Sepnblicacion de los reglamentos municipales: ademas debe publicarse en uno de los manario.
La. correspondencia. para. los Ana.les del
peri6dicos del Distrito, y si no lo hay, en
uno de los Departamentos.
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
· Ademas de esta insercion e\ Alcalde hace ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
pregonar el depósito de los planos, y hace
fijar el aviso en \a puerta principal de la núm.19.
Iglesia del lugar y en la de la casa muoiEditor propietario y responsable,
' cipal (l. de 3 de Mayo de 1841, art. 6.]
LIC. IGNACIO OTERO, .A.,-quillo de la Alcaiurl11
6ª El Alcalde comienza la acta por ha- número 10.
cer constar las publicaciones legales. Des·
MEXICO.
pues recibe las declaraciones y reclama·
10.
clones de los partes que comparezcan. Ha· lHPRENTA LITH:UU, 2~ DI STo. Do1m1eo

o•.

I

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. 11.

Sábado 4 de Marzo de 1865.

NUM. 9,1·

,...

, .
,...,;

RESUMEN.

,•

\

1lti ., b• :S:LI, fJ

•i·i'lont .
,JURISDICCION CIVIL.-El reconocimiento de las firmas de unos do_c11ment91 no. ~
jnrisdiccion al Juez, ante qpien se verifica, para conocer con exclusion de cnalesq~eotro del juicio qne'se prOJTilléVi en virtud de dichos docnmentos.~El'"'domicilio de
nna compañía de minas es el lngar en qoe se encuentra su junta direetiva•..!....No lp11eJ
, den tomarse en consideracion las razones que exponga sobre competencia de jurisdic1:
cion el director de una negociacion de minas, cuando la demanda se ha entablado con,
tra la junta directiva de ella.-No basta el que·tres acreedores se presenten pidiendo
la formacion de un concurso necesario, para que 6ste se declare formado 'desde luego
y surta todos sus efectos legales.-El concurso necesario no es atractivo de todas las tle,
mandas que se entablen contra el deudor comun.
, , .'
•
v
11
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Continúa.)
· •1 • 1
•' v
•
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-De la expropiacion por causa de utilidad ptil
blica.
,,

,

1•J

h, ,•

ra

..

JURISDICCION CIVIL.

·..
EXMA:

1~

SALA DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
•
Sres. Presidente y Magistrados: FernaJiez de Jáu.rogui, Cora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzalez de la
Vega ..:..Lio. Rendon Peniche, Secretarw.

tEl reconocimiento de las firmas de unos
doenmentos, dá jurisdiccional Juez ante
quien se verifica para conocer, con exclu·
sion de cualquiera otro, del juicio que se
entable en virtnd de esos documentos1
tCnál es el domicilio de una compafiía
minera; el lugar en que está su Junta Directiva, 6 aquel en que se encuentra la.
negociacion y su Directori
i.Demandada la Junta Directiva de una
negociacion, y saliendo al jnicio el Direc·
tori.' de ella poniendo excepciones, se le

•

debe tener como parte y •!~4,er á las.J !"
fenéasque exponga1
• l ,1 ...q ./l'I I)')
l ~l e.
I
Veánse: el art. 318 de la ley de 29 de
Noviembre de 1858; Oarlwal, de judic.
tít. l. disp. 2, núm. 4'97; Ricoio, p. 9,
collect. 1,083 y 1,615; Barbosa, l. 19, '§ .1
y l. 85 de jndic; Eicriche, dic. de legisl.
arts. competencia en materia. civil, y eompetencia §§ 2 y 3, sociedad anónima, en
comandita, mina§ 19.
•,
1 ~1
.•

' h
• 1

En 28 de Enero se presentó D. J. Oorti;.
naal Tribunal de Comercio de esta capjtal,
demandando á la Junta Directiva d~ la.
compañía del Mineral del Monte, el pago
de trece libranzas giradas á carg~Ae ell~
por el Sr. A.u Id: decretado el reconocimiento
de las firmas, se :verificó éste ~t~ Jl Ju~
de Pachuca por medio del exhorto que ed·

r

•

I

�\

g$ ,

I

fj~

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

volvió diligenciado. Pedido el auto de exe· miento de firmas, obsequiando Jlanamente
cuendo, el Tnbunal a~ declaró incompe· el exhorto del Tribunal de Oomercio. Que
tente, fundándose en que á los expresados bien debió conocer que el Tribunal ejercia
documentos les faltaba el requisito del juri1diccion preparando la diligencia del
valor de la letra, que es uno de los que juicio ejecutivo, y sin embargo nada dijo y
exige el art. 2~ .del cap. 13 de las Orde- por el contrario ee prestó á practicar la dinanzas de Bilbao, que era el Código de Co, ligencia decretada por el Tribunal.
Finalmente expone que no comprende
mercio vigente en la fecha en que se exten,
cómo se haya podido admitir al Sr. rA..uld
dieron aquellae.•
ocurrió entonces al Juzgado ~ como parte para promover la competencia,
,II'EIf actor
I d
de ,lo .Civil ~de esta capital, el que libró el cuando no lo es en el juicio ejecutivo que
auto de~execuendo
contra la Junta Direc- se signe en México, oi como actor ni como
,
\
tiva
.del Mineral del Monte. Librada la demandado.
..
•J
El Juzgado de Pachuca. fundó su compe~ecucion, en el acto ~e la diligencia se opuoieron diversas excepciones, insistiéndose tencia en que, no demandándose al Sr. Auld
tolo en la de incompetencia, que fundó el en nombre propio, sino en el de la compa·
1
ejecntado' en el artículo 381 de la ley de nía de que es Director, y siendo la residen~
29,de Noviembl'e de 1858. En.este estado, cia de dicha compan.ía ese partido donde
el J uzgado de Pachnca lihró oficio promo, la tiene el mismo Director, existe la nego- .
vieudo competencia de JUrisdiccion á pedí· ciacion que es objeto de aquella y ee tramento de Auld, quien r;e fundó en que era tan y despachan todos loe negocios que
ese lugar en domicilio y haberse verificado tienen relacion con la empresa, se debe re. ante el J azgado de Pnchuca el reconocí· putar Pachnca como el de sn domicilio, y
no en el que se halla la Junta Directiva;
miento de las firmas. ·
Aceptada la competencia por el Juez de por lo que con arreglo á la. ley 32, tít. 2,
lHxico, se' llevaron las actuaciones con sus pa.rt. 3\ glosa de Gregorio López á la miscorrespondientes informes á la Exma. 1~ ma ley, y doctrina de Carlebal, tít. 1\disp.
.¡ • 1
Bala del Supremo Tribunal de Jnsticia, 2, cnest. 2\ núm. 81, él es el ~nico competente.
para c¡ue ésta decidiese la competencia.
Pasados los autos al Sr. Fiscal, éste pre') El rJnzgado 2~ fundó su jnrisdiccion en
,
que, la parte demandadii, tiene en México sentó el siguiente dictámen:
El fiscal dice: qne en las actuaciones de
sn administracion y su despacho, y en que
loa vales están girados para pagarse en esta competencia remitidas por los jueces de 1•
plaza, ~r lo cual en ,ella deben decidirse instancia de Pachuca y 2° de lo civil de
las cueatiooes sobre su pago, teniéndose esta ciudad, resulta lo siguiente:
En la ciudad de Iguala se hallaba estatam bien en cuenta la atraccion del fuero del
blecida una casa de comercio bajo la razon
domicilio.
Ma.nifies.ta que igualmente inadmisi- social de "López Cortina y compan.ía", y
r
ble la razonen que se apoya el Jaez de por el mes de Julio de 1861 se presenió el•
Pachuca y que consiste en haberse practi- Sr. General D. Leonardo Márqnez exigiendo
eado ante él el reconocimiento de las fir- á dicha casa un préstamo forzoso para cu·
. mas, porque loe jueces de esta capital pre- brir las atenciones de sn ejército. El encar- ·
vinieron en el conocimiento de la demanda, gado de ella resistió la exhibicion y ha·
sin que por el de Pachuca se hubiera he· biéndosele ocupado efectos y numerario
' cho oposicion, y antes bien éste hizo de por la cantidad de trece mil pesos, se le
mero ejecutor en la diligencia de reconocí- dieron en pago de esa 15nma trece libl'IID·
1

•

•

(

es

'

zas de á mil pesos_c~a una, pagaderas á
la vista y giradas en el Mineral del Monte
por D. Estuardo Auld á cargo de la Junta
Directiva de ese mineral, residente en esta
.Qiudad. El encargado de López Cortina y
oompanía aplicó estau letras á las personas
á quienes pertenecian el dinero y los efectos
ocupados, por lo que hizo qne diez de ellas
se pnsieran á la órden de D. José M\Cortina y las tres restantes á la de Mendoza y
Sobrino, quienes posteriormente las endozaron á favor del mismo Cortina., el que
por lo mismo es· el actual tenedor de las
trece letras. Esta nar,racion que hace Cor·
tina sobre el orígen de las letras no está
contradicha por el dem1tndado, y, sea de
ella lo que fuere, lo cierto y evidente en
antos es qne Cortina es el legítimo tenedor
de.las trece le.tras, de diez po; estar gira·
das á su favor y de tres por estarle end9zadas.
Las letras fueron protestadas por falta de
pago, y el Tribunal Mercantil de esta ciudad, á peticion de Cortina, libró exhorto al
Juez de Letras de Pachuca á fin de que D.
Estnardo Auld reconociera en forma la fir.
ma qne se halla en las trece libranzas. El
exhorto fné librado y Auld reconoció sns
firmas, agregando que por fuerza las había
puesto en las libranza.a. El referido Cortina
en vista del reconocimiento, presentó escrito
ante el Tribunal Mercantil pidiendo se librara el auto de execuendo contra la Junta
Directiva, del Mineral del Monte, por la
cantidad de las letras. El Tribunal se declaró incompetente fundándose en que á
los expresados documentos les faltaba el requisito del valor de la letra, que es uno de
los que exige el art. 2~ del cap. 13 de las
Ordenanzas de Bilbao, que era el Código
de Comercio vigente en la fecha en que se
extendieron aquellas. Con esa declaracion
de incompetencia se conformó el actor y
tambien D. Nicanor Beístigui como individuo de la Junta menor Directiva.
El actor ocurrió despues al Juzgado 2~
0

de lo Civil de esta. ciudad, quien li~ró.9ll
auto de execuendo contra la Junta Direo·
tiva del Mineral del Monte.
D. Estuardo Auld, ae presenló al Juez de
Letras de Pachuca,, pidiéndole entablara
competencia al Jnez 2! de lo civil de uta
ciudad, el que habiendo ace~ido á au.peticion la inició; y deepues de sustanciada oon
arreglo á las leyes, han remitido los Juecea
sus actuaciones con sas informe&amp; respecUvOI,
y el que suscribe pasa, exponeraujuido·IO·
bre cuál de ellos sea el compete•te.
Cortina dice: qae en virta4 de' estar 'pro·
testadas las libranzas, debia dirijir su J,.
cion directamente contr~ el librador, que
lo es D. Estuardo Auld, pero'que c¿mo 6ate
no procedió á nombre propio sinoen'éi de la
. ' 1del M• onte, ' der¡ cuya
.h
Oompan-1a de,1 romera.
negociacion era director, es claro' que' la
. de los actos
l '. de .
Companía es, retsponsable
.
.
rr rn '&gt;
•
su d1rector, porque siendo este nn verda' ,
•
1
~ 1',n tr 1·(
dero fac tor, obhg1t ií. sus prjncipal1&gt;11 , por
los contratos q ne celebre con rt la don i 'tus
1
negocios que tiene á su cuidado, segun la
disposicion y espíritu de la ley 7~, tít. 21,
part. 4~ No es del caso examinar si éorti1
na tiene accion 'contra la Junta Dire
ó contra el librador D. Estuardo Auld.,. 'Si'
la tuviere contra aque11a, el juicio eeti bien
dirijido y obtendrá, y sin~ la.tuviere cóntra
ella la determinacion ;~ el Juicio ··m·aJr,
,
'
.,r, '
adversa, y al J uez2º de lo civil l~ toca ha·
cer esa calificacion. Lo cierto verdad;ro
1
.
.:l
es, que su demanda eJecu
1va 1a' '1íf:a di:,r1~1do contra la Junta Directiva, cuyos individuos están domiciliados en esta cíu.dad;
1
la cuestion está reducida á saber si el men·
cionado Juez es competen.te para 'conocer
de ella y Callar en pro 6 en contra· 4e1
actor.

ctiva

y

t. •

y

.

Segun la ley 32, tít. W. part. 8~; e\ reo
debe ser demandado ante el Juez de eu do·
rnicilio, y a.un cuando pueda ser demandado ante otro Juez, puede el actor eacoger
al de la residencia, pues como clicen loa

\

•

r

11

..
\

87

•

•

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ANALES. DEL FORO 'MEXIOÁN0 2

:ANALES DEL FORO MEXICANO.

~utoree y se deduce de dicha léy, el fuero · 3~, se declara &lt;:l)mpetente al Juez ~delo
dél domicilio concurre con los demas.

Por la parte de D. Estuardo Auld se alega
qae l,l eati domiciliado en Pachuca, y que
alli miamo reside la Companía del mineral
del :Monte. Todo esto se podrá alegar cuando el mismo Anld sea demandado ó la Comi,anfa; por ahora la accion está dirijida contra la Junta · Directiva, cuyos individuos
,tienen domicilio eri esta Ciudad y Bºr lo
·!lllfÍDo ea competente el Juez 2~ de lo civil de ella.
El art. 381 de la ley vigente de procedimient~~·dispone q~e el reconocimiento
de los documentos para lll efectó de despa·
chane¡Jj la'} ejecucion,
debe hacerse con jura- 1
(
mento y precisamente ante el Juez que deba ..
La sentencia es como sigue:
despacha;la. Este articulo se ha alegado pa·
México, · Abril 5 de 1864.-Exmo. Sr.
ra sostener la incompetencia del Juez 2! de
1
lo Civil de esta Ciudad, y por lo mismo con· Presidente y SS.MM. Cora, Mier, Piedra
Tiene examinarla con relacion á ese punto. y Gonzalez de la Vega.
Vistos estos autos de competencia inicia·
Dicho artículo sena.la la forma en que debe ha.cene el reconocimiento de documen- da por €1 Jnez de 1~instancia de Pachuca,
tos, siendo nn requisito q1, cie haga preci- al 2~ de lo civil de esta Capital, acerca del
samente ante el Juez que deba despachar conocim~ento de.juicio promovido por D.
la ejecucion. Es sabido el principio, que, José María Cortina contra la Junta Direccuando se falta á la forma dada por la ley, tiva de la Compañía del Mineral del Mon·
el acto resulta. nulo, y de aquí deberia in- te, sobre pesos; y considerando: que el 'exferin~ la nulidad del reconocimiento hecho presado Cortina ha dirijido su accion con·
~te Juez incompetente para despachar la tra la Junta Directiva, y DO contra D. Es~jecucion, péro de ninguna manera podrá tnardoAuld, ni contralaCompaníaminera,
dedocirae
'q'ue• el Juez incompetente se y por consiguiente aquella es la parte de1
•
vuelva incompetente por el hec~o de ha- mandada, sin qÚe pueda variar el carácter
{ l
}
!_:J
d d
que tiene en el juicio por" eÍ mayor 6 menor
her practfoauo el reconoc1m1ento e ocn
·Ifll
Aº
d
d'
d
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.
1
mentos. . emas, es 1gna e a enc1on a interes que en el pleito pueda tener el men"11
•
oliservacion que hace el actor de que, el cionado Auld, ó la Compan ía minera, pbr1
reconocimiento
de las firmas fuá hecho por qne el punto de competencia', no debe
( •
l
el J oez de Pachuca, en virtud de exhorto preocupar el de la calificacion de la accion
1
dh-ihdo
por(I•}el Juez 2~ de lo Civil de esta que se ha deducido. Considerando: qne
" rf f
Ciudad, y por lo mismo aqnel Juez obró I el hecho de haberse diligenciado por el
como mero ejecutor y •á nombre del re- Juez de Paclinca, el exhorto que le dirijió
el:Tribnnál Mercantil de esta Capital, no
'qnerente. ·
O
En virtud d.e lo expuesto, el que suscribe puede otorga.r á aquel la jurisdiécion de
pide ·, V.~E. se sirva aprobar las siguien- que carece y hacerlo competente. Con~iderando, finalmente: que la' Junta Directites proposiciones.
•l 1~ Con arreglo á la ley 32, tít. 2!, part. ' va se halla domiciliada en esta .. Capital eu
•

j

,

•

•

•

que tiene colectiva é individualmente sn
asiento y despacho y en ella misma hace
el pago de sus contribuciones; y teniendo
presente lo informado por los jueces con·
tendientes, lo que de autos consta, lo expuesto por el Senor Fiscal y por los abogados informantes en el acto de la vista y
todo lo demasque ver convino, con arreglo
á la ley 32, tít. 2!, part. 3\ se declara que:
es competente el Juez 2~ de lo civil de esta
Ciudad, para conocer de la demanda que
con el caráctar de ejecutiva ha presentado
ante él D. José María Contina,· contra la
Junta Directiva del Mineral del Monte, sQlire pago de las libranzas que obran en ios
autos. Comuníquese esta resolucion á los
Jueces contendientes; archívense las actuaciones de competencia, remitiéndose los
autos originales al Juez 2~ de lo civil para
, en continuacion, y pague cada parte las costas que hubiere causado en esta competencia y las comunes por mitad. Así lo mandar9n y firmaron, el Exmo. Sr. Presidente
y SS. MM. que componen la 1~ Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.

Civil de esta C:udad, para conocer de la
demanda qne con el carácter de ejecutiva
ha presentado ante él D. José María Cor
tina, contra la Jnnta Directiva gel Mine-- ·
ral del Monte, sobre pago de las libr~nza11
que obran en los autos.
2• Comu~íquese esta resolucion ·' loe
J necea contendientes; arcbívense las actuaciones de competencia, remitiéndose los
autos originales al Juez 2~ de lo Civil para
su continnacion, y pague cada parte las
costas qne hubiert causado en esta competencia, y las comunes por mitad.
México, Abril 5' de 1864.-Romtro.
l

,

¡,El ~oncnrso necesario es atractivo de todos los negocios que se entablen contra el
deudor comunW
iQuién es el Juez competente para cono·
· cer de una demanda! contra el deudor comun, ~l del I domicilio, 6 aquel ante quien
se hayan radicado las actuaciones del concurso necesario?
Véanse: Fe"!nero d, Tápia, lib. 3, tít 4.
cap. 1; Eacriche, Dic. de Legislacion, arta.
"concurso" y "deudor;" Salgado, Jabyr.1,
cap. 1, cap. 5, p. 3, cap. 1, cap. 16 á núm.
48, Bolero de Decoct. tít. 4, quaeat. 1 et 2;
llrrutig. de compet., quaest. i4, Coniada,
decis. 24; Larrea, decis. 94; Riccio, p. 8.
collect. 615, .Menochio, lib. 2 de Arbitr.
cas. 68.
D. Miguel S., D. Juan N. y D. Pedro
I
D. se presentaron ante el Juez de 1~· ina·
tancia de la Villa del Valle, manifestando
que eran acreedores de D. Franc¡;co E. y
pidieron se declarara formado concurso necesario: el Juez proveyó de conformidad é
hizo la declaracion que se solicitaba. En
la secuela de las diligencias subsecuentes
-Juan Manuel Fernandez de Játiregui.- l!e declaró incompetente y remitió las acJosé María Cora.--Joaquin de .Mier No· tuaciones al Juez 5! de lo civil de esta Corriega.-Joaé_.María de la Piedra.--Pedro te. D. Pedro D. pidió al Juez 5! el docuGonzalez de la Vega.-Li.c. Miguel Rendon mento que babia presentado como juetifiPeniohe.
cante de su crédito y con él ocurrió al Juez
de aquel Partido demandando á D. Fraó.•
cisco E., como poseedor de la hacienda de
E:UU. 1~ BALA DEL
'}
San Nicolás, el capital y rMito. de tres ca$UPREl\l0 TRIBUNAL DE JUSTICIA..
pellanías que habia desvinculado y i cuyo
8rea. Preaidente y Magi1trad; a: Fernande~ d~ H.ure- pago estaba. afecta la expresada hacienda
gui, Cora, Mi'?r y Noriep, Pifldra, Gonzalez de !a
por haberse fincado en ellas las capellaVega.-Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario. ·
'nías. El Juzgado, desechando la excepcion
I
de incompetencia que.opuso el demandado
iBasta que se presenten tres acreedores dictó el acto de execuendo; mas no llegó á
pidiendo se forme r un concurs~ necesario, verificarse el requerimiento en virtud -de
para que se declere éste formado1
haber .suspendido el Jnez sus procedimien.
¡Y en .el caso en que el. Jnez decrete la tos á consecuencia de la competencia que
formacion de un concurso necesario á ins- l~ inició el Juez 5~ de lo civil de esta capi·
tancia de tres acreedores, basta esto para tal, el que preteudiR corresponderle el coque se tenga el concurso por formado y nocimiento de la demanda.
snrta todos eu11 efectos legales!
Las razones en que se fundaba para sos·

•

'

�•

90

.ANALF11 DEL FORO MEXICANO.

tener, la compete~cia de su J yzgado eran:
qne los. trihnnales comunes fueron los designados por la ley de 5 de 'Febrero de
' ,1861 para el conocimiento de los negocios
de la clRSe del presente, imprimiéndose por
el art. ~ de la ley de 15 de Julio de 1863
• los Juzgados especiales de hacienda, sometiendo á los del fuero· comnn lot-1 negocios
eu qne e!la estuviese interesada. Y qne
ademas estando radicados en s11 J nzgado los
autos del concurso á biones de D. Francisco entre 1¿ que se encuentra la hacienda de San Nicolás, es claro que siendo el
concnrec'I atractivo, segnn lo dispuesto en la
ley, y no habie~do fuero especial de hacienda, debía.conocer sn Jnzgado del negocio, objeto de esta contienda.
La jnrisdiccion del Juzgado de la ~illa
del Valle, se fundaba én tener el demandado sn ·domicilio en ese lugar, por lo 1 qne
conforme á la ley 32, tít: 2, Partida. 3\ excluía los demas fueros que se pudieran
ale~ar.
La Exma. Sala mandó pasaran las actna·
ciones al Sr. Fiscal, el que presentó el die' támen signiente:
El Fiscal dice: que D. Pedro D. deman·
dó en el Juzgado del~ instancia de la Villa del Valle á D. Francisco E. el capital y
rMitos de tres capellanías qne desvincul,,
manifestando qne la hacienda de San Nico. las, ubicada en aquel Partido, está afecta al
pago por haberse fincado en ellas las cape·
\lanías, y que en tal virtud demandaba á
su ¡&gt;Qseedor el mencionado E. el pago del
capital y réditos. El Juez desechó la ex,
cepcion de incompetencia opuesta por el
demandado y;,mandó se requiriera t\ éste
de pago por la cantidad de diez y seis mil
pesos, y réditos gue legalmente se debie·
ran, y que no haciéndolo en el acto se trabarían ejecocion en bienes b&amp;11tantes para
cubrir la suma demandada:
No se hizo el requerimiento por haber
suspendido el Juez sus procedimientos, á
hconsecaencia de la competencia que le ini·

E.

•

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ció el Juez 5° de lo civil de eata Corte,
quien pretende corresponderle el conocimiento de la referida demanda.
La principal razon en que se funda C&lt;Jn·
siete, en que en en Juzgado se hallan radicados los autos del concurso á bienes de D.
Francisco E., y que es bien sabido qu~ l~s
concursos tienen la calidad de atractivos.
La vista de la~ actuaciones persuade que
no hay concurso voluntario, que es el &lt;iªª
se forma por el mismo deudor, presentan·
do listas de SUB acreedores J ~e l:IUS biene1.
No creo qne .se pueda decir que e~iste tal
concurso y cuando mas podrá pretenderse
que existe el• necesario;
pero bien examina1
das las actuaciones se en~uentra que tampoco existe éste, y que muy: it_npropiameµte
se ha aplicado el nom_!)re de concurso. .
El necesario es el que se forma sin lavo·
lnntad d~l deudor, ~uando tres ó mas
. '
acreedores ~n tablan su ;demanda pidiendo
ser pagados y por no verificarse se hace.el
embargo de bienes. No basta para la f'or·
macion de este concurso que tres ó mas per.
sonas digan ante algun, Juez qne son acreedores de determinada persona: es preciso
que ésta sea impuesta de la demanda y
que por np hacer pago se embarguen bienes en toda forma.
En el caso presente D. Miguel S. y D
Juan M. por si, y el Lic. D. Rafael L., como apoderado de D. Pedro D., presentaron escrito al J nzgado de 1~ instancia de
la Villa del Valle, manifestando que eran
acreedores de D. Francisco E., y que se declarara formado concurso necesario. Esa pe·
ticion bastó para que el Juez hiciéra la de·
claracion. Esta se hace en el concurso voluntario, como ensena el Febrero de Tápia en su Lib. 3~, tít. 4\ cap. 1~, ·y formulurio correspondiente; pero no se hace tal
declaracion en el necesario. Cuando hay
· concurrencia de . acreedores que han demandado, hay concurso necesario sin necesidad de que se declare, y cuando no la
hay no habrá tal concurso aunque por auto

0

0

t

91

judicial se declare que•existe. En esas dili. lo mismo lo, actores. Tambíen se dice que
genciÚ llamadas impropiamente concnrso, D. convino en que en esta Ciudad se cono·
1
ae declaró incom petente el Juez de e ins- ciera del concurso uece@ario contra E., petancncia de la Villa del Valle, y remi. ro esa conformidad ano suponiéndola cierti6 loe autos al Juez 5! de lo civil de est~ ta, no puede ser obligatoria, pues se.refiere
Corte. D. pidió acá' el documento que lÍa· á nn concnrso que no exiete.t r ...
T
I
bia presentado en la Villa del Val1e como
En virtud de lo expuesto, el que anacribe
justificante de ~u crédito, y ha ocurrido al pide á V. E. se sirva declarar: que el cono
Juez
de aqnel partido demandando en for- cimiento del negocio correspon~e al J11ez
l
ma á D. Francisco E. Falta pues la prin- de 1~ instan~ia de la Villa del Valle, y
pal razon del Juez 5~ de lo civil, pnes no mandar que cada· parte pague las &lt;eoetaa
hay contra el referido K ni concurso vo- que haya causado en esta CÓmpeteneia 1
luntario ni necesario, y es de advertirse las comunes por mitad. Tambien pide á
que segun la doctrina práctica del Febrero V. E. el que suscribe se sirva mandar se .
en el cap. 2! del citado tít. 4\ el segando le recuerde al Juez 5? de lo civil de esta
. y no el primero es el qne tiene la calidad Ciudad la prevencion del art. 185 de la ley·
de atractivo . .
de 29 de Noviembre de 1868, sobre que en
La persona demandada por D., que lo es los informes no se hagan referenciaa.
el mencionado E. ·está domiciliado en el
México, Noviembre 17 de 1864.-Ropartido de la Villa del Valle, y allí está mero.
ubicada la finca hipotecada al pago de caLa sentencia qu~ recayó es como sigue:
pital y réaitos que se demandan, y así es ·
México, Noviembre s¡5 de 1864.
competente .el J nez de 1ª instancia de la
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, Mier,
Villa del Valle, segun la ley 32, tít. 2, P. Piedra y Go~zalez de la Vega.
2a, versículo "La setena &amp;c.," sin qne obste
á esto lo alegado por el demandado, de que
Vistos estos ao tos de competencia entre
no es el único dueño de la finca; pues si la el Juez 5! de lo Civil de esta corte y e1 de
demanda contra sola sn persona está mal 1ª instancia de la vil la del 'v~Ue, acerca del
dirijida en la sentencia definitiva obten- conocimiento del juicio sobre pesos promodrá, pero como ella es la demandada, debe vido por D. Pedro D. contra D. Francisco
contestar ante el Juez de su domicilio el E.; visto lo alégado por l~ partes, y lo
cu~) reconoce tenerlo en dicho Partido, pedido por el Sr. Fiscal, con todó 1lo demas .
puesto que en eJ poder que otorgó á favor que de autos consta y se debió tener ¡,redel Lic. D. Luis G. S. se le llama vecino sente y considerando: que no existe un conde la Villa· del V a.lle.
cutso á bienes de D. Francisco E., que por
Es cierto que la citada ley de Partida consiguiente no pudo en /31 prorogarse por
ordena que cuando el demandado contesta parte de D. la jurisdiccion del Juez 5! de
voluntariamente ante Juez incompetente lo Civil, y menos para el conocimiento de
le proroga á éste 'la jurisdiccioo; pero es- un juicio que promovió con posterioridad
ta disposicion no se puede aplicar á D. á las gestiones que hizo ante dicho Juez;
como se hace el ocurso á que se refiere el que si bien aparecen' otras perelMlas como
Juei 5! en su informe. D. es actor y no interesadas en la hacienda de San Nicolás,t
demandado, por lo mismo no puede apli- el juicio lo ha entablado el repetido D.
cirse)e esa prevencion. Los demandados solamente contra E., y respecto á esta acpueden prorogar la jurisdiccion, pero no cion se debe decidir la competencia •y no
hay disposicion que diga que pueden hacer de otra que pudiera 6 debiera intentar y

'

I

•

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

no ha deduciao; que de autos consta que el las actuaciones pa,a los efectos legales,
demandado tiene su domicilio en la Villa j previniéndole al Juez 5~ de lo Civil, de con:
del V a.lle, y el Juez de este partido es ~l , formidad con el pedimento del Sr. Fiscal,
competente segun lo dispuesto en la ley 32, • no haga referencias en los informes. Así
tít. 2,,part. 3\ se declara: es competente el l lo mandaron y firmaron el E. S. Preaidente
Juez de 1~ instancia de la Villa del Valle , y SS. MM. que componen la 1~ Sala del
y no el 5~ de lo Civil de esta corte, para ~ Supremo Tribunal de Justicia del ,Imconocer del juicio sobre pesos promovido: perio.- Juan M. Fe1nandez de Jáurepor D. Pedro D. contra D. Francisco E. &gt; gui.-Joaé M~ría Oora. - Joaquin :Mu,:
-Pague cada parte las costas que hu hiere; Noriega.-José .María de la Piedra.-Pe-,
causa.do en esta competencia y las fOIQunes dro Gonzalez de la Vega.- Miguel Rent1on
por mitad. Higa.se saber y devue.~vánsel I Peniche, Secre~rio.

l ~·

••
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(.

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1

I

J

JURISDICCION CRIMINAL.
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•

zxn. 3ª sAiA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

, querer la muerte de sus víctimas, dándola
de preferencia álas personas mas queridas.
"Durante la intermitencia, ó cui.nd? el
Ir•. Magistrados Lebrija, .Contreraa, Sa!lchez If,idalgo.-José del Villar, Secretario.
deseo del homicidio ha cesado, estos desEDlA· 2ª !A.LA
graciados los refier~n con los mas peque:
ños detalles. Ningun motivo los excitaba,
DEL . MISMO TRIBUNAL.
1)
eran arrastrados, empajados por una idea,
Beíiore1 Magiatradoa Femande1 Leal, Bucheli, Lo·
por algo, por una voz interior.
zano.--Barbedillo, Secretario.
•

1

1

JUZGADO 3? DEL RAMO CRIMINAL
á cargo del
IB. LIC. DON M.!.JlUANO BOlliOB~ANO.
• O.A.USA DE ZEFERINO 11.A.MIREZ.

)

(Continúa.)

"La preaencia de los objetos elegidos pa·
ra víctimas, la vista de los instrumentos
propios para satisfacer ens dee~os, despier·
tan y aumentan la iIJ:!pnlsion al homicidio.
"Ninguno de los individuos de estas observaciones tenia motivos razonables para

•

"En estos individuos, la idea de matar ,
es una idea exclusiva, unas veces fija, otras
intermitente, de la. que no pueden desembarazarse, como los locos no pueden deshacerse de las ideas que los,dominan.
"No solamente los individuos de que ha·
blamos tienen entre si la mayor semejanza,
y presentan los caractéres de la monomania, difieren esencialmente de los criminales con los que se les ha confundido y cuya pena han sufrido. .
,9
} Los monomaniacos homicidas son aisla-,1

,

I

dos, sin cómplices que puedan excitarlos
por sus consejos ó sus ejemplos. Los crimi,
uaJe,.. tienen camaradas de inmoralidad, de
prostitucion, tienen ordinariamente cómplices.
"El criminal tiene siempre un motivo;, el
homicidio no es para él sino un medio para
satisfacer nna pasion maa ó menos criminal.
Casi siempre el homicidio del criminal es
cumplicado de otro acto culpable; lo contrario tiene lugar en la monomanía homi·
cid a.
"El criminal elige sus víctimas entre
las personas que puedeu oponerse á sns
\leseos.
"El monomaniaco sacrifica séres que le
son indiferentes ó que tienen la desgracia
de encontrarse á su alcance en el momento
en que son asaltados por la idea del homicidio; mas frecuentemente elige sns vícti·
mas entre las personas mas queridas.
"El criminal, despues de consumado el
crimen, se oculta, niega, recurre á. toda la
astucia posible para engafíai, solo confiesa
sn crí.men cuando el peso de la conviccion
le obliga á ello.
"Cuando el monomaniaco ha satisfecho
sn deseo nada tiene en la imaginacion; ma·
t6, todo está concluido para él. Despues
del homicidio no pretende qui~. Algunas
veces satisfecho, proclama. lo qne acaba de
hacer y se denuncia: algunas veces, des·
pues de consumado el homicidio, recobra
la razon, sus afecciones se despiertan, se
desespera y quiere matarse. Si es entregado á la justicia, sus recuerdos le hacen
sombrío, moroso; no emplea ni la disimnlacion, ni el artificio; revela con calma y
candor los detalles mas secretos del homi·
cidio.
"Las diferencias entre los monomaniáti·
coa homicidas y los criminales, son muy
claras: la semejanza entre estos monomaniáticos y los locos, son patentes para que
se pueda confundir á los monomoniáticos

con los criminales."

93
Despues de responder el autor muy aati1:1factoriamente á alganas objeciones que
se le hacen, dice: "Tal hombre no babia
manifestado algun sentimiento perveno,
repentinamente mata sin motivo, sin provocacion, á muchas personas; apenas estos
homicidios son consumados, siente el horror
de los actos que ha cometido; lejos de eacusarse, reconoce que es culpable y pide
ser privado de la yida para escapar , aua
remordimientos. Este individuo de quien
acabamos de hablares evidentemente loco.
Es entonces del conjunto y de la apreciacion de las circunstancias que han prece·
dido, acompatiado y seguido al homicidio,
de donde nace la conviccion de la no culpabilidad de aqnel que lo ha cometido."
Los hechos y la discucion que precede
nos ensenan:
"1~ Que existe una monomania homicida, unas. veces con aberracion de la iDte.
ligeneia, otras con perversion de laa facol·
tades afectivas; otras con impotencia de la
voluntad que priva al hombre de su libertad moral.
r, ,
1
"2~ Que existen signos que carácterizao
.esta especie de locura, y que bastan ijara
distinguir á los monomaniacos de los cri·,
r
minales, á lo menos en el mayor número
f
de los casos."
La autoridad del célebre maestro Esqui·
rol, cuyos conocimientos en las atec~ion~
mentales son reconocidos por todo el ·mun-'
do médico, así como las no menos res1&gt;9tables de 1farc, Fodoré, Georget,' Pinel y
1
Brierr de Boismot, nos dan un fuerte apoyo
1
para formular las conclusiones siguientes,
que esperamos le satisfarán á vd.
1~ Atendiendo á los antecedentes y vista
de la causa de Zeferino Ramirez, creemos
posible, probable y aun fundado, que la
perpetracion de los asesinatos de Luisa1
Herrera y Florencio Flores, se verificó ha·
jo la influencia de una concepcioo deliran·
te. [Primera forma de la monoma~fa de
[Ooneimeant.] 1 ' 1
Esquirol.]

.

�ANALES DEL FORO '.MEXICANO.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

...

EXPllOPl!UIONPOR O!USl DE IJTILIDAD PUBLICA.

We principio g~neral, consagrado por
lu leyes de todas las nacÍ0" ":1, el que proclaU:a la propiedad como un derecho imprescriptible del individuo, y que prohibe
se despoje á la persona de los bienes que
~ e como propietario.

Vas se presentan casos en los que el in·
terea general exige que una propiedad particular se emplee en uso público: suponga·
mos que se trata de establecer nn canal
ú otra cualquier vía de comunicacion; será
necésario atravezar propiedades particula•
res. Algunos de los propietarios, hombres
ilustrados, consentirán en ceder amigablemente sus terrenos; mas otros rehusarán
l . damente y en este caso se presentan
o(bstma
dos 'exigencias de mucha consideracion:
Primera, el interes del Estado.
Segunda, el derecho de propiedad.
El legislador entonces tiene qne buscar
los medios de conciliar el derecho sagrado
de la propiedad, con los deberes de] hombre en la sociedad.

' El Estado, por la naturaleza

misma del
prin~ipio de uociacion, del que se derivan

y por el que se rigen todas las sociedades
humanas, tiene derecho para exigir del individuo el Bacrificio de nna propiedad en
bien del inte;es público: pero este sacrificio no se puede exigir gratuito, porque el
individuo no puede quedar reducido á la
miseria ó verse despojado de sus bienes por
utilidad ·de otros, sino que es preciso que
sea indemnizado; y esta indemnizacion no
debe ser solo del valor de la cosa de que
se le priva, sino tambien del de los danos
y perjuicios que pueda cansarle la expropiacion.
Para garantizar estas justas exigencias,
para hacer posibles los grandes trabajos
que reclama la utilidad pública, y para
quitar h la administracion 6 á sus represen·
tantea la posibilidad de desconocer los derechos individuales, bajo el pretexto de
cuidar de la fortuna pública, se han formado las leyes de expropiacion en las qne se
cuida de conciliar todos los intereses, y en
las que se establecen las bases para poder
procederá ella.
Tres puntos principales son los que C(?ID·

prenden dichas leyes. Primero, el de los
. casos en que hay lugar á la expropiacion y
la manera de decretarla. Segundo, el de
la forma de "ejecutarla; y tercero el de la
indemnizacion á los propietarios despojados.
Las leyes francesas son las qne han reglamentado con mas minuciosidad esta materia; las leyes espafiolas son tambien bastante claras y minuciosas, de manera qne
referirerµos las disposiciones de unas y otras
acerca de los tres puntos antes mencionados, y en seguida las prevenciones que
existan en la legislacion mexicana.
I.-La e:x.propiacion por causa de utilidad
pública no puede tener lugar sino fº el
caso ~n que se trate de la ejecucion de
grandes trabajos públieos [ley francesa de
8 de !Mayo de 1841; artículos 1 y 2 de la
ley espatlola de 14 de Junio de 1836; artícúlo 112, § 3 de la ley con~titucional mexicana de 1824.]
II.-Esos trabajos solo pueden empren·
darse en el caso de que una ley las autorice. Esta ley no debe darse antes de haberse establecido, por medio de consultas ó informaciones administrativas , la
utilidad y conveniencia de la obra, posesiones que se tienen que ocupar, su justiprecio, &amp;c. fleyes francesas de 3 de Mayo
de 1841, artículo 3 y ley de 18 de Febrero
de 1834, artículo 3; artículos 1, 3 y 4 de la
ley espanola de 14 de Jolio de 1836; artícnlo 112, § 3 de la ley constitucional
mexicana citada.J
III.-Las leyes citadas francesas, así como el decreto de ~6 de Marzo de 1852 previenen que basta para la ejecucion, un decreto, cuando se trate, 1~: de caminos
departam~tales, de canales y de caminos
de hierro de una extension de menos de
veinte mil ¡metros, de puentes y do otros
trabajos de menor importancia; y 2\ de
trabajos en las ciudades que han oh. tenido la auterizacion de gozar de 'este
beneficio.-El artículo 3~ de la citada ley

95
espanola, previene que la deelaracion de
que una obra es de utilidad pública y el
permiso para emprenderla serán objeto de
una ley siempre que para ejecutarla haya
que imponer contribucion que grave una 6
mas provincias; en los damas casos bastará
una real 6rden~
IV.-La averiguacion prévia ·que debe
precederá .la promulgacion de la ley ea un
documento estadístico cuyo objeto es ilus·
trar la opinion del gobierno y de los concesionarios. Regularmente se agrega al
proyecto y á las piezas antes mencionadas
una memoria descriptiva, especie de exposicion de los motivos de la empresa. En
ella se expresan el objeto·propuesto,las ventajas que 110 esperan,el medio de cubrir los
gastos, y el producto probable de los tra.
bajos una vez ejecutados.
V.-Para evitar el que esas averiguaciones sean estériles, porqn_e los hombres se
ocupan poco de las cosas de utilidad general, la ley francesa previene se formen comisiones de averiguacion [eoquete], compuestas de nueve á trece miembros en cada
Departamento interesado en los trabajos.
El prefecto del Departamento nombra esta
comision, y designa al presidente desde el
principio de la sumaria. Debe '"escoger los
miem brosentre los principales propietarios
y jefes de establecimientos industriales, y en '
general debe preferir á los individuos del
Consejo del Distrito [arrondissement] y
del Consejo general del Departamento:
(Artículo 4~ de la ordenanza de 18 de Febrero de 1834 y leyes citadas.)
El artículo 3~ de la ley espariola de 14
de Julio de 1846, ordena que: la Diputacion provincial, oyendo á los Ayuntamien.
tos del pueblo ó pueblos interesados, exprese sn dictámen y lo remita á la snperio·
ridad por mano de sn presidente.
VI.- Establecidas las comisiones, l~
piezas de que hemos hablado en los §§ 2 y
4 deben, conforme á la ley francesa, depositarse por nn mes 6 por cuatro á lo sumo,

'
/

�96

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

lacion francesa previene que, aun cuando
en cada cabecera de Distrito óde Departa
mento, agregándoseles un registro po.ra re· á la ley no hayan precedido estas reglas,
cibir la.a observaciones que se hagan á la no por esto los propietarios tienen derecho
empresa: la duracion de estos registros la de poner obstáculos á los trabajos públicos.
determina el Ministro competente. (Ord. , (Consejo de Estado, ses. del 20 de Mayo
del 15 de Febrero de 1835, art. 1 y ord. de 184:3·en el negocio de la ciudad de San
del 18 de Febrero de 1834, art. 5.)-El German con' el camino de fierro de Buan,
artículo 3 de la citada ley espanola, previe· iey del 3 de Mayo de 184:1.)
IX.-Contra la ley ó el decreto qae de·
ne que la Suprema autoridad del reino dará
un tiempo proporcionado para que los ha- clara y autoriza una obra de utilidad pú·
bitantes del pueblo ó pueblos que se su· blica, no se admite curso alguno, [Decís.
pongan intere.sados, puedan hacer presente franc. cit~ en el núm. 8] y deben de enten·
al gobernador civil lo que se les ofrezca y derse en el, sentido de que a1ttoriz;i,n la
expropiacion de todos el terreno necesario
parezca.
VII.-A laespiracion del término fijado, para"la ejecucion.
X.-En México por la 1~ ley constitucio·
cada Prefecto centraliza las piezas en la
nal,
art. 2, ~ 3, la autoridad á quien estaba
cabe~era de su partido: se reunen las comisiones, dan su opinion en el término de un encomendada la. declaracion de utilidad,
mes, tanto sobre la utilidad de la empresa era. en la capital el Presidente y sus Minia·
como sobre las diversas cuestiones que les tros, con apelacion á la Suprema Córte de
haya.'puesto la a.dministracion. La comision Justicia; y en los Estados, al Gobernador y
está en libertad de recoger todos los da tos á la J anta Departamental con apelacion al
que crea le son necesarios, de donde le pa- Tribunal Superior.
j

(Continuará.)

rezca, pero siempre debe oir á los ingenieros establecidos en el Departamento. [Orden. fra.nc. de 18 de Febrero de 1834, art.
6.] Luego que la comision ha tomado una
determinacion, inmediatamente cierra su
proceso verbal y el presidente lo pasa al
Prefecto con las piezas justificativas. El
Prefecto en los quince dias siguientes lo
trasmite á la a.dministracion superior [art.
7, ord. cit. y ord. del 23 de Agosto de
1835.] ~l Prefecto, ad~mas de la. comision
expresada, puede oir y consultar la opinion
de las Cámaras de Comercio y de las de
artes y manufacturas. [Art. 8, ord. cit.J

Condiciones
. de la suscricion.
El precio de la. suscricion es de diez reales adelantaaos al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los snscritores foráneos pagarán tres rea.les por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada sá·
bado.
Se reciben suacricioue~ en el despacho
de la imprenta en yue se publica eete Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Ca.lle del Arqoillo de la ~lcaicería
núm.19.

La ley espafiola, en el artículo 3° citado,
es tan ámplia, que por sn mismo espíritu
autoriza á los Gobernadores á tomar todos
los datos y noticias que sean necesarias
para. establecer ó no la ntilidad de una
obra.

Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, Ar1J14illo de la Alcaieem
númtro 19.

Vill.-Despues de estos preliminares, la
1
ley ó el decreto pueden darse; mas la legis-

MEXICO.
blPRENTA L!TJCB.A.11.U., 2! DB STO. DollINGO lfall,

.,
,

1

10

�</text>
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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. JI.
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JU~ISD tCCfON vIVIL.-La1 obJjgacion que 1f~ne por obi,t? la liqnidacifn de una
'C\1enta j el pago de sn sal~o, h rndivis1ble. Eri consecue'ltc1a, loe líerederos del mfú.
1
· dor obli~ados á la N1ndicion d1:1 ctténtas, &lt;lel.5en conte:1tar aoore ellá an'tó:'tin ~o loi·
0 gado. Cuando son varios los herederQ&amp; y e~ jufoit[serel}labll\ ente el Juez del domiel·
1 lio de nno de ellos,J.m j\lrisdiccion .~e qostiene,por haber prevenido en el conocimiento
del negocio.-EI lugar en qne'se iel~b'ra !)l contrato, soto Rrodnce fuero eh el caso de
• · encontrarse en'él lll detlfand-aao'ál ti~mpo 'tle prOrnov-erse jnicio. Cnihílo:.!il fcon.
trato ae agregainnn•hipoteea .espec.-ial de bienes qi1a se hallan "sitnidos en ,ebmpr1.n
&lt;¡ne aqnel se celcb~a~ yJsob1:, t;l cpnP,cimiento del negocio disv.utan dos jueces el1'el
contrato y del domicilio.Ja Ji1risdiccion de este es la preferente'.
'
1UR1SDIOCION
CRIMINAJJ.!!..C?íü~a.i~e Zeferino Rartiirez. ~011omanláffhomi~.
1
(Cnntinúa.)
•fe
:o, t ,; • •r, "°I L l.. b ,, / .•
~TUDIOS DE LEGIStA(?ION.-Oontrato dom"i~i~~l)fntnto. - [Cénehly,~.) ,
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1~ SALA DEL
Véanse: á Oarlevalae jbdi c. ít. 'i; "oifp·
Tli.nitrN AL SUPREMO l 'DE JUSTiéu.. ·2. quaest. 'T, sect. 8, qúáest! 5 y 6, éec:41.
1 '' ' t¡
~icciua, part. ,4, colÍ~ct. 1089; ':8ar&amp;,a,
1 ' ' 'l ·- e
... Presidente• y•fihgiatndoa: 'Fernandez
• , ' ·, dewJ;á~e·
r
'ley 19
LarrM, a,leg. 6~nú'ln.
5,
Brea.
n de Jttdic.__:
"
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4 Sá núm. 10.
,f,i! C.;~fi:_r 1 Norieg~P rdra, 0 fo~u~eh_;cr !a ,'Nog~-erol,
h , . ., ., all~g.
...,
:n • ,aVela,p d~
vega.-L'.c. Miguel Rendon Peoicbe, Secretarlo.
sert: 40, num. 18, algado, .ri1 p. de retertt.
o
:J
,..
• &gt;
.un.; 1 &lt;?Jp: 12 á n4m. ~5. Ea~o!ar, de'"PohtÍf.':ét
- -:, cr;\ ,lJ.;'1 .J
.-r
,¡¡Es ifR}ivisible Ja.IJohligaoipn 11ne tiene ·reg.
- , cap.'50
') §'
. 19 siguiente¡¡, Ol,a. ,dtceu.
•p0l1.objet9 l~ liqnid.acfÓr jpe ana¡,CUe11ta y •f,,
'tít.,"JlMTM
4, qucst. '6, núm. 20,
·'
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n1u.

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..e} l)Jgo de;u ·saldoi , ¡En eonseci1e.n~a l~ ·1.. c:.,t. n~ . rl ,l1':} , 1 r , ,. ,
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~re~eroe del deudor.obligada á la, rendi- .¡ ¡. .it!·§i:,bLic. :P-r.lbnnel Zelay!t~J~o
oi!n,qe cnentas, deben cont~star so.ore ella .~pciderado do,D. J:esneJ.A: y S. dema~
,ante Jm solo J azgado, ó p11eden se.r deman· ~nte el S('fíQr J nez 3" de-110 civil de ,la r-0iu:
dados cada uno ai;ite div:erso Jnez1 .an ·,n" -dad de Gila&lt;lalejara. por eantjdad•do ptNe,
' Ouando',ion v~riosLlaa herederos r,el.jni· .procedente ee varios oegecios, á los repre(1JÍO s~entabla ante el Juez ,del domicilio .sehtantes de la ºtestamentaría de p. &amp;d110
•
-deialgnnos de ellos, se . puede~,oatooer¡Ja t.O. !Estos al evacnarcel traslado que del ,o,
com}leteacia &lt;leJÓlte .porl ~aberJ ptennido o-0.rito se les mendó correr, opusieron ,Já ta•
·tn:el1coaecimiento uJJÜ!llegoc~ol nhq 13: ' cepcion ·ae ·iticroinpe1étteia, cpretemii~
• 4:

l . .110:&gt; ;-s[i,,e,~

oJuDJ Oíl~

ob ,eJJu

I

ff!ÍO•el,;nonooimiénto¡de eeta.aepóio pal.-.

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AN At'ES DEL :rono MEXICANO.
necia al Jnzgado de letras rle Zamora. El . ee eegniria tal vez en otra parte, quizi por
Jnez de , et.ras de esto punto, 6 peticirn def oxi-tir en ella la mayoría de los bienes,
apoderado do uno de los heredero!!, inició mas esta razon, de comodidad, no quita el
competencia al J nez de Gnadnlnjara, en qne loe Jueces do Jalisco pudieran tam- ,
~n {i estar el heredero domiciliado en au bien haber conocido del negocio, como no
les quitan e.hora sus facultades, no obstan·
pnrti,lo.
El J u,:gado 3~ sostnvo en jnrisdiccion, te aqnelle. circunstancie.."
"La demanda ee presenta con el car~e·
fnndándose en las c11snnles signientes: 14D.
Pedro C. era persona qne tenia giros de ter de unidad contra los bienes qne foer.on
c~mpo en territorio de la Barca, P.crteue- do D. Pedro O. No es vosible fraccionar• ·
ciente al Departamento de J nliséo, y en el la, ni ee debe proponer por entero en cade Z,\mom de la con1premion de' Michoa- da nno de los tribunales á cnynjurisdiccion
1
1
. can.
Con motivo de esos negocios residia se dice qne pertenecen los intere~ados, nl
1
~
indistintamcnto en aquellos pnntoe · en al. ann fraccionada dejaria de proceder la acu·
gnnu tempomdas del año, 1,ero en G11ada· mnlacion de antos: asi no hay ma:1 que un
' tenia una casa propia en donde vi- solo caniino qne escoger y es dirijine á
lsj1Lra
Vª!l sn .mnger y dos de sns hiJoe; y en ella nlgnno de los Tribuna~es que, aunque sean
permaneció D: Pedro dnrante su enferme· ignalmente competentes, reunan alguna
.dad y en ella nmrió.-El Sr. Peña y Pena, circunstancia iegal que les dé la preforen:..
tomo 2~ de sne lecciones de práctica. foren· cia. En Gnadalajnra residen tres de loa
se, pág. 152, dice: "es verdad qne la per- demandados, y en In Barca dof! de manera
sona puede ser domiciliaria de nn lngar, no que la mayoría de los demandados se en·
.l..
ohetRnte qne tenga sns intereses y aun sn cnentra en aquella ciudad."
El Juzgado de Zamora informó remitien·
fa~ilia en otro," pero lns mismas frases de
qnc so vale indican que estos son casos ex· do algnnas constancias y exponiendo 'quo
cepcionales, porque generalmente la radi- no alegabn las razones que podrian futidar
~acion del 'hombre es aquel pnnto en don· Sil juriddiccion, porque como aparecia del
.
expediente qne remitia, carecía de dat,5a
de estát sn mpger, con qnien do ord'mar10
deb,o vivir y EUB hijos á qnienes está obli- para hacerlo, por lo que dejaba la califica·
gido á prestar una asistencia coutinna.- cion 6 la ilnstracion de la Sala.
Pasados los autos a\ senor Fiscal, ~.i te
L'l mns nsnal es 'ol caso de tener vario11 do.
.micilios, como lo ensena el mismo escritor presentó sn dictámcn, el que en la ¡i'art•
en uno de l¿s signienteA párrat'os, y e~ pre. resolntiva, dico as{:
•
J '
La enria filípica en en parte 21 , ~ 10,
eisamcnte el caso de D. Pedro C. El ha·
bia ¡mesto á sns hijos en sns haciendas, ba· núm. 4, dice lo sig;1iente: "Habiendo do,
jo ln vigilancia qne ejercía, hnciéndoles vi· ó maa hertderoa '10 ae putdd ejecutar á ca·
sitas frecnentes, y venia á Guadalajara á da uno in aolidum por tuda la de!tdÓ, 1iflo
vivir en coÍnpania de sn esposa y de los hi· aolo por la pa1·te qu11 le cabe de ella; porqu,
jos qne en ella permanecian. Si pne~, en- la accion ae dividió entre ellos de esta mane•
tonce11, llicn pndo ser demandado en esta ra, tanto, qne annqne nno no pagne no ae
cindl\d, corno uno de los logares de su do- pnede cobrar de los dtmaa '' No soló las
micilio ó como el principal de o\los1 es in- deudas divididas entre los he~edero,, sfno
dn&lt;lable qne los herederos, sucesores de tatnbien las acciones, como lo \dice la misma curia en el párrafo anterior núm. e..~
• 1n1 derechos y tambien tde sus oLligacioEl principio consignado en · etas . doctrl·
no,, no pncgon declinar la 'j:iri,diccion Je
lllOI tribUDalea. El juicio dé iDventariOI naa, de que tanto 111 deudas come, laa "•
\j

4NALES DE1, FOBO.MUICANO.

'l4,

cion~ fl dividen entre los herederos, DOI ~ bered.ero.• de D. Pedro c. ti~ne por obconduce , la deciliion del pre.ente caso.
Jeto la hqmdacion de una cuenta y el •co.
Supuesto qne loa actores demanden á ¡01
herederos, se debe entender qae, cada
uno demandan la parte que lee correapor.de pagar.
El herEdero D. Ignacio C., qne os uno
de loa Jemnndadoe, .y está domiciliado en
Zllmora, bien podia contestar Ja demanda
a~te el Jnez de Guadalajara y prorogarle
la jnriadiccion, pero no le conviene hacer·
lo aaí, y al pedir él que se le juzgue en so
domicilio, y al solicitarlo el J nez del Par·
tido qne le c~rresponde conocer de la de·
manda, obran con arreglo á lo dispuesto
en la ley 32, tít. 2~, P. 3\ l'ersículo "La
,etena;''
En \"Írtr.d de lo expuesto, el qne. suscribe pide á V. E. se sirva deélarar, que el
J ;,ez de 1ª indtancia de Zam 9ra ea el com·
petento para conocer de la demnnda refe·
rida en lo relativo al heredero D. Ignacio
C. Y por cuanto á' qne, el Juez 4~ de letras de Gnadalajara, Lic. D. Amado· Agrás
1 el Lic. D. I. Trejo han sostenido la com·
petencia contra derecho, pido á
E. se
condenarlos al pavo de costas y perJ111c1oe qn~ hayan 'caueado.-Romero."
La Sala pronunció el siguiente fallo;
·Mrxico, Diciembre 15 de 1864.
.E. S. Presidente y SS. MM. Cora, Mier,
P ledra y Gonzalez de la Vega.

~¡':'~

v.

.Viata esta competencia entre el Juez 4!

b.ro de su ealdo. Segnndo, qne la reudl-,
c1on de cuentas ea obligftcion indivisibl~.
Salgado de Ret. Dul. Part.-:T 2~ cap. 14,
núm. 23. Tercero, qae todos loa herede·
ro, del difnuto obligndo l un acto* iudivi·
sible, eetán obligados, á contf&amp;tar sobre él t
ante nn solo Juzgado. Olea de cea. jnr.
tít. 4º, qnest. 6, núm. 21. Cuarto, que el,
Juez 4º de lo civil de Guadalaja~a en cnyo
lagar eat,n ' domiciliados dos bereder~s 1..
la senora vinda albacea, previno en el cO'i'
nocimiento del negocio. Se declara:: que
toca al Jnez 4~ de lo civil do Gnadal11jara
conocer ~e la demanda .que D. Jesna A.,::
D. Ramon :F'. S., han intentado ñ la \"iudn
albacea y herederos de D. Pedro O., eobro'
liqnidncion de cuentas y pago dé alcance,.
Pague cada parte las costas que baya causado Y la mitad de las comnnee. •oDevnél~
va~se loa autos pnra los cf'ccfoa· Jegalea. •
As1 lo mandaron y firmaron el E. s. Presidente Y SS. MM. que componen la 1! Sa·
la del Snpreino Tri bonal de J 11sticia • del·
Imperio.-Juan M. Ferna11dez do 1Jáuro-

gui.-Joaé Ma1·ía Cora. -JoaqÍtin Mier
Noriega.-Jo8é Jla,-ía do la Piedra.-Pe&lt;lro Oonzalei ds la Vtga.-Jligud R,ndot1
Penfohe.
.(
,

-

ZDIA.,

1~

Ur..\ DltX.

TnmUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

de 1o civil de 1 Guadnlajnra y el de 1' instancia de la Villa de Zamora acerca del Srn. Preaiden~' Y 1,filgiatrados: Fernandei de J4or1·
conocimiento del jnicio eol&gt;re perna promo,
gu1, Cora, Mrer y Norieg11, Piedra, Gonza!e1 de lí
Ve¡a.-Lic. Rendon Peniche,Secretarlo.
vido por el apoderado de D. Jesus A. y
de D. Rnmon S. contra los herederos de
I
D. Pedro C.; viRto lo informado por loa
¡El lngar ~n que se celebró el conh'a.to
J necea, lo pedido por el senor Fhcal, lo solo dá fuero en el caso de hal !ario en
alegado al tiempo de la vista y todo ¡0 de
el demandado al tiempo do promQVCrEe el
mBB qne de autos constn, so tuvo presente jaicioi
•
•
e
1 ver eonvino, y considerando: Primero,
¡Cnando 2'1 contrato ee agrega nna hipo,~
qne el juicio intentado por D. Jeans A. y teca eepecial de l&gt;irnes, que se cncneutran
D. llawon· lf, S., eontra la viuda, albacea 1ituado1 en el lugar en ~ne aqn~l s.~ .9ele•

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~rlllieute)Ji.;uriíeiccioo dePJuea· • oua, J&amp;'cnat esta
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6 laDéiel Juei aeI que i!ldemanda&lt;\o tenia su fam1ha Y ~
d~lug~ d~~ eoMtn1d
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eli' esta cmtiad, por fo cual el fue,o del &lt;lo·
d~ibol
&gt; mieilio 'aRoyal;aL'e'll jnriédieeion; y po,.(ili,i. ,
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iveÑÑe ¡ Biil&gt;iJ'cülla, lib. 2 Polit. cap. 1s! timo qn&amp; en ésta mism~ cap1tá ~. ~ l
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clil jódté. tlt: 1. disp.~2, qnaeti !'1 1~3· Yl.4b;• cfl~r... ~e! édnt'ratencedia ante el del domi·
n-.t.... '.'\ t 380 v'y 81S• .ltleMO'hio, 1 • uero e'
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v,r-v• (JtlMS ,
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n ciHÓf 1ine por lof'mi8mO no pod1a ~aeen,v
•cJei.arbki. cas. 8&amp;.:__
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~"q .' valer la eitaacion de la hipoteca, m el &lt;1?-e
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&amp; 1.9 de Octubre D Pedro G: otorg4,etr
I se "celebrara el contrpfo enF. e,yco,
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Pasadosrrogla11ios.al •Sr. isca, presen
•aadadhn~111Cr.it11ra~.ea la quese 9 11 • • •
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~ . do á 1 Nacio~ el stgmenteld,ctámen.,
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. . ' ( ltlgllU re.c01K&gt;e1en
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3~ • en en verícnlo: La ae.r.ta eta, o.,dl{
een el tMito del, sei• por ciento anu~lt;y parl ...,.'; áltdo et dema'tldado liubiere heahó.
naa el,t6rmill0 de cineo años, la cantidad i ml, qu'ru ,~,-'o""'. e.l #,,r..,itorio del Juezfanti'
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pg¿ a gwn con,,,.w .... 1.,., r
de: mil doscientos ,peeoe con ipo eoa ~~¡ 1 nien lo,i.iemandán, debe segui.r;allí el:puit
oial. de la caea numero-. rn.tl ca.nb :d J io aunquo t'elllfª aurdomigilio en otra parte.
raa1nooi&amp; al culto de S,m .... Catahn~ \ La. lo no oxige que el demandado se ~
S... Los derechos ~ue por. esa escr~::ra~ cuent~e en el lugar del jnicio a.l entablane
le:: competiaa al gobierno~ ~rieron ce l. os la. demanda,, pero ese reqni§ito lo exigant
por We á favor de D. Fehc11wo O., qu_icn, 1
t
~ pll'·de decirse que lo ha.intro·
1
~tó ante
os a.u ores-., "
•
al1.v8Mimiento del p ª~º: se p~
al ducido la ,pr~tica. (El Sr. Gregorio López
el Juzgado :r. de lo Cml, dem11ndapdq.
Egi1 catoentarló ~ F.á dichatl.ey, o exige
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O deia expresada cant1referido • e p~g
diciendo qne,h Ytodo fnero~.-; menos em •
dad y de sos r~Il9\· ~ .. .1,1,...~
d 1 d icilio se requiere que se.demande
e.aen1Ó al Jt1ez 1&lt;le.Je·
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· ?"!
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:ppo,.P~ • s~pr~il"J..'•i!J r;¡ JI .,' ., l:LP T a~obligado en el:ilugar.idel1contrato s1&amp;e,,e
traa clel partido de Tltllnepantla p1&lt;henaol.e
t ó baya en:cl. Eb' el casooé88.)
. l J gado de Méx1· encuen ra
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iniciara competencia
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· 't e ha. vérificaao;, púes coi;i.!.ü.i •
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dá setentál&gt;la\5a reqms1 o s
•
e~ Íllpaeeto~qne ~ eman .
,~ '1 R" .
utos que en esta:' cindad se le citó,al P.r.ee;o
contra un vecin.or.d~l r¡P~~b.l~}~ 1gs - ~ml: - ab'tdo G a,calibrar el::acto de la con~i.lia·
1 =
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· de Tia ne·
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dios, sujeto á la JUr1s 1cc1ou
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""sa-co' los antos con lá•demanda.; y.)
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ptada cion, J •
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pantla. Inicia.da la competencia y aco_ ·~
~ tó eeerit-0 pidiendo entre otras eos111.
n/;r 'él Júz~do déM ·éxifo, ambos 1ueoes pres~nl . ~ aeclarara inoompetentw·So!
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•
' 10
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qne e Juez se
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remitieron sus actuaciones e
t aq •í \ d¿be segnirse el tJ1llC10f:
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r11pondientes á':Jla;- E%ma. 1ª SaHrnel ~u·. puesto esdoo, sn~ domicilio lo tenga en, el
d J t' .
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premo Tribunal e us ima.
• ,
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·a ,d Tlalnepantla. Sobre dom1e1
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Et Juzgado 3! de lo Civil aleg~en fa~or parh o ed t'r qu¿ una penona. ipuede.
· 'ntentada liay qne a ver 1
,it.·l
de BU jurisdiccion que a acci.~~-1 . .!} ~., tiner-dos, cómo lo dioe)Febrero de,:,'l'-.,ili
p,ii-0.-, era, real, que se&lt;cilnJ1a-11oliré' a

•Y .

.

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1;,.,!

I

ª

ANALES DEL FORO MEXIC:ANO.
en m tratado de los jnicioe de inventarios

liciano O., contra el Pbro. D. Pedro G.
y de particion de herencias, lib. 1?, cap. 1~, visto lo informado por 101 jaece!, lo pedido
n6m. 4; y parece qne en ese caso se baya por el Sr. Fiscal y Jo alegado al tiempo de
el Sr. G., pnea aqní tiene casa y familia, y la vista, con todo lo demas que de autoa
ademas está radicado en el partido de consta, ee tuvo presente y ver convino, y
Tlalnepantla; y es· mny ~atnral qne todo consiqerando, primero: qne el fuero del
el tiempo que paeda separarse de so des- lugar del contrato, solo concurre con el de
tino la venga á pasará esta corte. T i'l el domicilio m.,caso de que en él se en,
No se pnede decir que l~ liaya proroga· ·enlitM,i,\ eJdfthftfflado.-Gregorio L6pes,
do la jnrisdiccion ~ los jueces de esta corte, glos. 5~, á la ley 32, tít. 2, part. 8!_:Segnn·
pues en 108 escritos que ha presentado ha do: qne nó ~onsta que D. Pedro G. eatu·
usado de la cautela de decir que no les con· 1 viera en México cuando se int~ntó la con·
cedia mas jnrisdiccion quo la qne les corra1m. 1diLiuion, ni cuando se pidi6 la ejecncion,
pondia por derecho.
' ni caando se decretó ésta, porque ninguna
En virtud de lo expuesto, y teniendo pre· cita ó notificacion se le ha hecho penonal·
eente la ley 32, tít. 3 part. 3~; en. su versí-' mente.-Tercero: qne el expreeado. G~, 11
colo "La sexta &amp;c.", el qne sascribe pide originario del pueblo de loe Remedioe7
~
,/
•
".".;i:
á V. E. 11e sirva declarar que el conoci- capellan del Santuario ~ 1-mism~ lo gne
.i.:..
miento del ne~ocio corresponde al Jnez 3~ bace presumir que e~t6 "".....
~omiciliado
en~el
de. lo Civil de esta corte. Y en atencion mismo lngar; f!Cll:arto: qne eJ J~ Je Paz
1
.
á que el Jnez de Letras de Tlalnepantla de éste, cert,ftca el hecho,d~tar en ef~cto
promovió la competencia contra derecho, en él domiciliado rt:J repetido Sr. G., fojaa ·
pide á V. E. se sirva condenarlo al pago 2 del cuaderuo de competencia de Tlalne·
de costas y perjnicios que haya causado y pantla. Con el fundamento de dic1"i·ley
ademas, ordenar se le prevenga y tambíen 32. tít. 2, part. 3! y 58, glosa citada, so de.
al J nez 3! de lo civil qne en los informes clara: qne toca·el conocimiento del relacioomitan las referencias, segnu ordena el art. nado jnicio, al.Juez de !~instancia dttl
185, de la ley de 29 de Noviembre de 1858. partido de Tlalnepantla, y se condena en
-México, Noviembre 24 de 1864.-Ro- costas al Jnez-3º de lo Civil de-esta' corte,
~
mero. '
.. 1 con arreglo al artfo11~ 190 de la ley
La Sala pronunció el signiente fallo:
de 29 de Noviembre0 de 8~8.--H,gdb
M~xic~, Diciembre 6 de 1864.
ealier y remítanse los autos para loa
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, Mier, efectos legales. Así lo 'mandaron y flrma:
Piedra, Gonzalez de la Vega y Rubiños.
ron el Exmo. Sr. Presiden té y SS. MM'.
.
qne componen la 1~ Sala del Supremo Tri· a
Vista esta competencia entre el J nez 3! bnnal de 'Justicia del império.-,.Jua11 Jfa~
de lo Civil de esta cor¡e y el de 1• instan- mul Fer11~11déz de Jáuregui.--Jo~é Maria
cia de Tlanepantla,'acercadel conocimiento Oora.--Joaquin Mier 'Noriega.-Jo,é .MJ.
del juicio promovido sobre pesos por D. 1·ía de la Piedra.--Pedro G011zalea de lo
Jnan}4. García como apoderado de D. Fe· Vega.-JfigueZ Rlndon Pinicht....
J

'

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_,. ....... .,
.u,;...!
......... .

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1

•

!lJlilSDICCION CRIMINAL.

.,
en fstal locnra, para. herir alevosamente
sin rina ni pretesto algnno á 1111 hombrn
hn·
qne le era enteramente desconocid&lt;',
1 1
•
•
á
'b'
ciendo qne Je acompañara antes rcc1 ir
la beudicion de la madre de Zcfer,ino, Y
,J
con pretestu de ayudarle aforzo.r la puerta.,,
de la casa de la mnjer á q11ien buscahn: en
este momento es nprehen&lt;lido por la poli·

IDA. 3' SALA 'DE tA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
h . Kaptrado• J,ebrii•, Cootr r11, ~uchu H.d.1
go.-Joaé cl.l Vi11ar, Se~r~t.mo.

2• SALA
DEL MISMO TRIBUNAL.
EXKA.

.

-

lelolel Magiatrado~ Ftmaodt'1 Lel l_. Bucheli, Lo,
zano.-.•1Ja1bed llo, :::ecreta!10.

JUZGADO 3':' DEL RAMO CRIMINAL

I

cía.

De la precisa. relacion q.11e precede Y ~1~e .
nos era indispensable para fon&lt;lar el jn1c,10
· sobre los acto:1 de Ramirez, se deducen las
C.lUIA DE ZEFEB.l!O UMIBEZ,
I consideraciones médic~-legales siguientes:
I
• (C, ntinúa.)
Un individuo que padece sonambnliemo
Atraviesa de nuevo la ciudad para volver , l{onserrate, Jonde permaneció el v coo,nlsiones, de temperamento linfático,
resto del dia para consumar lo~ nuevos génio tacitnrno, hal;itnalmente dóci~, Je
aeeainatos de que nos vamos á oenpar.- condncta irreprochable, cnya educac1~.1~
Bnpone de nue\"O qne por haber herido á se ha descuidado, qne por sn género de vida
no hombre en loa alrededores de Mon- está e:spnesto 1\ las vigilias continuas, que
temte, las nombradas Romana Olavar,ía pasa una noche desordenada en un~a cnsa.
de prostituta!!, y que comete crí':1enes es·
1 Francisca ReynaJan voces y lo persignen pantosos sin cansa real ó ficticio., está l'r?·
para aprehenderlo, que por esto les infiere
lu herida, de que murieron, siendo de bablemente atacado de nna mo11omnp1a
notar la bn,ena amistad qne con las occi· homicida·' y con tanta mns razon lo.juzga·
mos así cuanto que todos sns. crnnenes
111 tenia, y el haber pasado la víspera
un bnen rato en su compañía: presa ya de están fa~dados en nna concepcion delirante
nn ,erdadero delirio homicida, hiere sin (e!te nombre damos IÍ la pcr(cpcion do la
cuia real 6 ftcticia, nna jóven desconocida idea falsa ' falsísima, de juzgar á' todas. sus
,u,iTe al logar donde había comenzado víctimas, ó queridas 6rivales;) as1 por eJem·

a cargo del

1J1. LIC. DON HA..lil[ANO BOLO::R:ZANO.

1

,,

ANALES DEL.FORO Ynlctto.
y,lo,ten Lnisa Hcrrer:i. vió nna querida, en
Flore'Tlcio .F'lMcs á sn rival. (En la causa
constn que nada de esto es cierto ).:_El supuesto asesinato del lntonero,jnzgn hacerlo
en la personn de nn rivnl; BIJUÍ hubo alncinacion de la vibtn, del oi&lt;lo, y el tacto,
porqne cnmo hemos dicho, dice haberle
visto, oi&lt;lo, hablarle y asesinarle; tampoco
es cie.rto r111e tRl hombre exi8tiera y runcho
menos que lo hnbicra asesinadosegnn consta
en la cansa. El snpnesto herido del rumbo
de Monscrrnte, foé ~in nuevo rival tan ima·
ginario como los otros, y los asesinntos de
Franc·scn Rcyna, [~npn estn qucrid11J y el
de la maure Romana Oiavarrín, fueron el
!'csnltado de una nneva alucínacion del
oído y de la vi:ita, pncs consta de la causa
que las occh:as no dieron gritos ni ~ucbo
menos signieron 111 asesino.
La heriJn de Feli pa Hcrnandez no está
e~plicada en la canqa, ni Ramirez recuerda
por qné se la infirió; la j 11zgamos resultado
de la pér.dida moral de qno era víctima en
los momentos de sn terrible aln·cinacion.
Por último, la herida de Morales como la
&lt;ie la anterior, tampoco se explica en la can·
sat y Ramirez nada récnerda, ni aun la
circnnstnncia de la visita hecha nsn madre
para recibir su bendicion antes de este
•
'
1
nuevo crimen.
amrn~is de estos hechos, resulta qne
Zel'crino Ramirez ha sido víctima de aoa
monomanía. homicida accidental.
En comprohncion de lo e'(pnesto, oiga·
mos á E~qni,cl en sn tratado do enferme·
da.des mentales, en sn cdicion do Brnselas,
de 1838·, tomo 2\ pág. 336, part. 4~ y 5\
dice al-Í! '' La monomanía homicida es un
de Itrio parcial • caractcrizndo por una impnlsion masó menos violenta al homicidio,
así como la monomanía snicida es nn deliriÓ pardai caracter:z~do por un arrastra,!Di~nto mas ó menos voluntado á la destrnccion de uno mismo.
"Esta monomanía(el homicidio) presenta
4o~formé.s disti~tas. En algunos casos el

n~1

..

homicidio es provocado por 11111 eon,fcct011
ín;ima, pero delirante, por la eialtacion d e
In imaginacion extraviada, por nn rUODI·
miento falso, 6 por las pasionee en delirio.
El monomaniaco homicida ea impuludo
por nn motivo reconocido 6 irracional,
siempre ofrece loe signos enficientes del delirio ¡,arcial dé la inteligencia 6 de las afecciones. Algunas ocacionee sn conciencia le
ackierte el horror del acto que va , cometer, la voluntad danada ea vencida por. la
violencia de la impnlsion; el hombre 11t6
privado de la libertad moral, es preta de
un delirio parcial, es monomaniaco, •
loco.
v
"En otros casos el monomaniaco homi·
cida no presenta alguna alteracion aprecia·
ble de la inteligencia 6 de las afecciontt.
Ea arrastrado por un instinto ciego, por f
algo ind,finible que lo obliga, matar.'' 11
autor citado refiere de,puee numerotae ob·
_servaciones que no referirémoe por lo IIOIIO Jo
del tiempo; pero que tienen mucha analc,.
gía con la qno Vd. nos ha presentado. ~
El mismo Esquive! én la obra citada dfct,
p11g. 341 pÁr. 8~ "todos estos 1Ílonomaniacos de quienes hemo, hablado, eon arra,.
trados por un delirio parcial, por una idea
fija, por la exaltacion de la aensi~ilidad,
por el extravío de las pasiones, por el error
del juicio; todos tienen no motivo conocido
y confesado; obedecen , nna impnl1ion refleja y aun con premeditacion; mnchoe 618
hllh matado, ó han hecho tentati,aa de•I·
cidio; algunos han tomado prec1ucioU1
para satisfacer ene deseos; algunoa han dado
signos de locura antts 6 despuu; un muy
peqn~no número ha procurado huir Aocultarse, teniendo la conciencia qne elloe cometían 6 habían cometido una mala accio11;
algnnos se regoeijan, est,n tr&amp;D(\UilOI y ea·
tislechos deepuea del acto mas atro1, parti·
cularmente aquellos que han obedicido 6
an extravío religioso. Obeervando efe ceroa
estos enfermos~ 11 lea hau reconocido dej.
6rdene, tfalcoa; alg1uw 1:IOll, 111 ~
~

�&lt;,...
1
~OOfl,9' ,laa {nociones de ontricion son que· este estado sea para nosotros, Acuo
(.(tVidentes.'' ,
comprendemos mejor las enfermedadeaqne
,"Pero hemos dicho mas arriba, qae e1is- tienen por carácter la perversion de Ja inte111na etpecie de monomanía homicida, en iteligencia, ó de la sensibilidad moral1
cla qne no se puede observar algnn desór"Pero dejemos la discncion para entrar
den intelectnal ó mor.al; el asesino es arras; . en el estudio de hechos cuya autoridad ea
.trado por una'pOtencia irresistible, por una i~contestable.''
.eeterminacion irreflejn, sin interés, sin mo·
Muy á pesar nuestro no podemos rcprotho, ain desvío de su razon, á nn acto ,tau dncirlo, por las razones expuestas arriba.
atroz y tan contrario á las leyes de la na· 1 El mismo autor en la pág. 35G, dice, ha·
~nraleza.
blando del modo de distingnir á los mono"Eate ea,tado ,del hombre es imposible, maniacos homicidas de los criminales: ''El
ae ha dicho; vuestra monomanía es una sn· J1omicidio que han co~etido no es un crípoaici9n; J~ ni~ecurso moderno Y.cómodo, men; norq'ue el acto solo do matar, no cona
unas veces para salvar á los culpables Y titnye una accion criminal•
.a•traerlos á•la severidad de la ley, otras
''Todos 6 casi todos los individuos cnya1
Ncea pnra privar arbitrariamente á un ciu- observaciones acabamos de referir, eran de
iadano de 10 libertad. Todo hombre que una constitncion nerviosa, de una graneus·
titne conciencia do en eér, puede.resistir á ceplibilidad; muchos tenían algo de singu·
fíbstfnclinacionee; sobre todo, cuañdo éstas lar en su carácter y de caprichoso en su
l0ntt1Jpanto1as y destruyen todos los senti imaginacion. Todos, antes de la manifea·
qiientos. Debe tomar los motivos de su j tacion del deseo de matar, eran in~apa~ea
reaiatencia en la religioo, en el temor del de dañar; eran buenos, honrados, tran~ll·
castigo ry, en los deberes sociales. 1 Si él no los y aun religiosos.
,triunfa, ea culpable. El ho~bre no pnede LJ "En todos, como en los locos, se ha no·
perder an libre albedrío, sino por el tras- tado nn cambio de la sensibilidad física 6
,torno de su razon; pero segun vosotros, es· moral, del carácter ó del modo de vivir.
.toa enfermes son razonables." Responde
"En todos es f§cil fijar la época del cam·
el citado aotor: "Si la inteligencia Pl!ede bio de que acabamos de hablar; da la·es·
fll',pervertida,-ó abolida; si sucede lo mis· plosion del mal y de su cesacion.
Gb con la sensibilidad moral, iror·qné la
"Cansas físicas 6 moralesasignablee{han
..vol1mtad, eete complemento del sér inte- casi siempre i:leterminado esta afeccioo. En
Jectual y moral, ,no ha de ser pervertida. 6 algunos casos, es efecto de los esfuerzos dl4
diaminoidál , ¡Tu estral'\o que la voluntad, la pubertad; en otros, do la potencia de la
l!OlllO D inteligencia y Aas afecciones; no imitacion. Cuan,Jo este estado persiste may
expirimentan 'fisicitndee, segun imil cir- largo tiempo, y que loe individuos domina'elltl8tancias de la vida1 iAcnso el niño Y dos por la impulsion al homicidio, son ob•l ~ieJo tienen la misma f~erza de volnntad servados con cuidado, se demuestra que
que el adn\to1 iAcaso las enfermedades este estado, como el delirio de los locos, ee
¡so'debilitan la energía de la voluntadi iLas precedido y acompañado de cefalálgia, ma·
pasiones no 1uavizan ó exaltan la voluntadi les de estómago, dolores abdominales, qne
¡La !:!dt1cacion y otr~ ,miHnftuencia.s, no ·estos sínto'mas preceden al homicidio y qne
~ , e l .ejerci-cio de la yolnritadl Sics se exasperan chando esta funesta impulaion
#;1}0t qllé-Ja ~lnntad noiseria sometida se hace mas enérgica.
'
-W•acionet; á perturbaciones, 'á·debili-

'

I

.,clliieiuaorblmlf pom-. :ineómp"'9ible

, 1

a o

,. [Cominuan.] ..,

•

r

e

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.
•

CONTRATO DOMINICAL FUTURO.
..
LIGIIL.ACIONES EXTBANGEI.AS AOEBOA DE IITB 001ftlU.TO,

. .

(Concluye).

En .A.uatria se define el contrato, por el

.

compra de una sncesion abierta 00 inveocual la esperanza de una ganancia, aún in- tariada; pero no tiene derecho á lo debido
cierta, se promete por una parte y se acep· por anteparticion, fideicomiso, a~titucion
ta por otra. Cnando el que acepta prome· 6 crédito.
te compensacion, es por título oneroso; y si • La renta vitalicia, en caso de do.da dal
no, por gratuito. No se admite en ellos le, pago, se paga por trimestres. Pueden aae,,
aion. Se ennrneran el jnego, la apuesta, el ·gararse muebles ó inmuebles contra el fae.
sorteo, el contrato á riesgo incierto, el de go, las inundaciones ú otros peligros. Cuan
renta vitalicia, las sociedades y los contra· 1 do ha ocurrido el dano, debe advertir .¡
toa de seguro y á la gruesa.
1 a~egurado al asegurador dentro de tree
En la apuesta hay nulidad cuando el ga- dias.
nancioso cono.cía el hecho: si le conociR el
En Pnuia tampoco hay leaion: no pue~tro ea donac1on. La apuesta no es accio de reclamarse lo prestado para jngar• la
nable, pero en la lícita la paga va.le. Se venta de una cosa futura pasando de ~en
conaidera el juego como apuesta. ,El que ~sendos, ha de hacerse judicialmente. Prepro~ete nn pr~cio proporciona~ por una véc el caso de que el pagador de renta vf.
medida determinada de un producto fütu- talicia mate al rentista, y le sujeta al reem.
ro, celebra venta. La compra total de frn- bolso del capital. El atraso de tree ano, ·
toa. es un contrato aleatorio, lo mismo que hace reembolsable el capital. El do de

el inte.rea en una mina. Tambien lo es la

la muerte ae paga por entere,¡

�'
89

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

En Baviera la apuesta es accionable,
pero las samas pagadas por deudas de jue·
go pueden reclamarse.
En lnglattrra pnede reclamarse la apuesta lo mismo quti la deuda del juego lícito.
El contrato de renta vitalicia debe regís·
trarse.
Siguen, como en casi todo, la costom bre
inglesa los anglo-amorica11oa, excepto Luiaiana, donde la tasa de las rentas vitalicias no puede exceder nunca el doble del
interee convencional.
Las anualidades [annnities] y rentas son
muy conocidas en la legislacion inglesa, y
lu últimas forman una de las principales
modificaciones de la propiedad inmueble,
sobre las gue era muy comnn imponerlas
por la dificultad de trasmitir la propiedad;_
mas por lo mismo correwonden á los derechos incorporales y so~ una especie de
censos.
,
Los contratos de seguros de vi.da, prohi·
bidos como inmorales en Europa, Holanda y otros punto,, hace dos siglos fueron
conocidos por loa ingleaea y americanos hasta 1er extendidos á todo el mando civilizado. Lo principal que puede decirse respecto , estos paises, én cuanto á ese punto,
ee lo signiente:
.
Defínese aeguro, un contrato por el cual,
mediante cierto precio, se obliga uno á pagar cierta cantidad ó entregar cierta cosa
, otro, en caso de· acaecer la pérdida ó su·
ceso triste que le amenaza. Una póliza es
determinada ó indeterminada, segun que
lo está ó no la propiedad asegurada. Las
pólizas se redactan generalmente con la
intervencion de un corredor; deben estar
selladas y ser interpretadas segun la intencion de las partes, mas bien que por las riguroeas palabras. La menor sombra de fraude destruye el contrato. Cualquiera cor~racion f:&gt; companía puede expedir pólizas
de aegoros marítimos. Si en la póliza se
opresa el dia que ha de dar á la vela la
cou asegurada, y ~o lo efectúa. en aquel

dia, será nulo el contrato. Si el seguro enpone que la nave ha de caminar con escol·
ta, es nulo el contrato si no la lleva. Tamb!en lo es si se cambia de nave ó se desvía
del curso regalar. Tambien si la nave tiene defectos ocultos, aunque desconocidos 6
las partes. Es ilegal el seguro para nn viajero de contrabando, ó para el prohibido
por las leyes, 6 para comunicarse con loa
enemigos. Si se paga premio por un segu·
ro ilegal, podrá recobrarse. Es nulo el seguro· cuando no hay otro fin que el jugar
con la póliza y c·uando el asegurador no recibe utilida'd del salvamento. El doble se·
guro, y el seguro duplicado serán nulos, á
no ser qne el asegurador muera ó quiebre;
y en la Iadia oriental solo babia en el seguro ad reapondentia, derechQ¡ 6 indemnizacion, segun el dinero que se preste; no
pudiendo reclamar el de el préstamo en
caso de pérdida, mas que la parte en la nave ó mercancía. No se incluye á las naves
extrangeras por la dificultad de la prueba.
Se llama contrato ó seguro ad reapon·
dentia, cuando el &lt;luello de una nave, y
a.un el de las mercancías, recibe dinero para hacer el viaje; pues se supone que lo
pierde si aquellas se pierden, y gana un
moderado interes si tiene feliz arribada. La
nave y la persona son prendas para ésta
deuda. Se diferencia el préstamo sobre
,
f
la. nave [bottomry ], y el prestamo sobre loa
efectos de ella (ad respondentia) en que el
prestamista no corre rieFgo ninguno aun
cuando se pierdan los bienes; gana interea
si llegan salvos, aun cuando se pierda la
nave. A ignales riesgos está snjeto el pres·
tamista qno el asegurador en el seguro.
Regnlarmente el interes de la reaponddntia
es de 40 á 50 por 100, y pueden asegurar·
se con tal que en la póliza se diga ser interes de este contrato.
En los seguros contra incendioa,·es preciso estar bien enterado de las condiciones
de la compa.nfa, para lo cual se dará á cada. sócio, á su entrada., un ejemplar del re·

ANALES DEL FORO MEpCANO.

\

glamento. Las púlizaa de estos segnros no
proporcionada la cantidad que el asegura·
son transmisibles sino cc,n el consentimien· dor pague.
,
to de los &lt;lemas s6cios; pero muerto uno
· Las renta&amp; por vida ó por cierto núm-Wo
de ellos, los herederos de la propiedad asede aí!os, ó están asignadas sobre tierraa, 6
gurada. continuarán en la companía cumsobre éstas y personas. Son un contrato
pliendo con sus condiciones. La póliza del
de seguro sobre la vida del que, en lo ge·
seguro, es el recibo del dividendo, expedincral, ha recibido un préstamo y no puedo aquel por los aseguradores, pagado·éste de restituirle sino durante su vida. Toda
po~ loe asegnrados ó sus agentes. En las
asignacion de esta clase debe ser registrapólizas p~r segnros anuales.' se concluyen
da treinta dias antes de sn ejecncion en el
algunos días despues que cumplen; mas en
Tribnnal de la Cancillería, poniendo la fe·
las qne son por menos de' un ano, cumplen
cha, los no~bres de los testigos y de las
á las seis de la tarde del día. mencionado
partes interesadas. Son nulas las promeen ellas. Cuando.ocurre algun fuego debe
sas de estas rentas hechas por personas meponerse al momento on conocimiento de la
nores de edad, y los qne bajo este pretexto
compartía., probando poco tiempo despues
prosigan una accion son culpables. Ignal·
de ocurrido aquel los sócios perjudicados
mente los agentes qne reciban mas de 10
las pérdidas que hayan sufrido. Cualquiepor 100. Los comisionados para la conaora que sea el valor asegurado, solo se inlidacion de la deuda pueden conceder ren·
demnizará de la pérdida. sufrida.
tas por una vida ó mas tiempo, compdn·
8eg1ero de vida, es an contrato por el cual
dose por una cantidad mayor de 10,000 rs.
•
•
mediante cierto precio, uno se obliga á pa·
si de una vez, ó de 500 anuales. Sin emgar á otro cierta cantidad cuando otro mnebargo no se admitirán enagenacionea en fa' re, ó cuando muera en determinado tiempo
vor de los menores de quince anos.
y circunstancias. De este contrato se usa
Respecto al juego, los aprendices, criaen los préstamos cuya única seguridad es dos, trabajadores é, artesanos, no pueden
la vida del que lo toma; pnes en caso seme- jngar á ningnn juego de azar bajo pena da
jante, si halla éste un fiador, puede éste 100 reales, á no ser por Návidad en casa
asegurar al prestamista su préstamo sobre de sns amos ó en su presencia. Puede cnal·
la vida del que le tomó.
quiera antoriJad entrar en una casa da
En cuantos puntos no so hagan adverten~
juego y multará los jngadores en 34 reales
cias particulares, es que signe este seguro
y en 200 á los dueflos de la casa, obligán·
las reglas genera.les de los demas. Puede
dolos á prestar firmza. Todas las obligacio·
darse certificacion de salud siemºpre qne el
nes hechas en el juego, ó con f!10tivo del jneasegurado no tenga enfermedad crónica,
go, son nuJaq; y las hipotecas dadas en él pa·
aunque accidentalmente esté padeciendo
san al inmediato heredero. Si uno ha perdido
otra, qae á juicio de los facultativos no ha·
de nna vez mas de 1,000 reales, puede re¡ ya de producir su muerte.
cobrarlos; y si dentro de dos meses no lo
Se asegura de todos los riesgos excepto
hace, cnalqniern ~nede reclamar el triplo,
de la muerte que proviene de sentencia ju- qne se repartirá entre él y los pobres. Los
dicial ó de suicidio. No ha logar á devol·
que no tengan modos de vivir conocido, y
ver la cuota ó premio, cnando los reisgos
se sospecha viven del jnego, serán obliga.
han comenzado. No será válido ningnn
dos á prestar caucion de buena conducta.
seguro en que no tenga interes aquel sobre
El que sufra ó tenga en su casa juego de
cuya vida se asegura. Su nóm bre se ponlotería, pagará 50,000 reales. Los que joe.
drá siempre'en hrpóliza, y al interes será
guen ó inciten á j ngar en una plaza pública
0

\

I

•

/

�ANALES DEL FORO MEXICi\NO.

•

oqn ~lguna mesa Í1 otro instrumento, serán animales á no ser con licencia, y en tal
tratados como vagos. Bajo la mnlta de caso, reparte la ganancia con la antoridad.
Entre los musulmanes, toda aleacion en
~0,000 reales no se correrán caballos por
' una apnesta menor de 51000 reales, excepto sí misma ó en ens aplicaciones está prohi·
eo Neewmarket y Hambleton. Si corren bida; el ser aficionado á los juegos, inca·
por un camino público, fnera del paraje pacito. para testigo, y solo el de ajedrez ee
aenalado ó de otra suerte qne la dicha, no tolerado.
puede recobrarse por accion la apuesta.
intióndese por tal un convrnio legítimo de
ALOS SEAORES SUSCRITORES,
que nace accion, á no fundarse sobre juegos ilícitos contrarios á la paz, á la mora·
Agradecido á la bondadosa a.cogida que
lidad, á los intereses, caract6res ó sentiha tenido esta publicacion, y deseando me·
mientos de personas extrnna, al jnego ó á jorarla, so anmenta un pliego de impre&amp;ion,
la policía é intereses de la nacion. Son sin alterar por esto el precio. En ese plie·
aulas las apuestas relativas al precio ac- go se puhlicarán por ahora. las Leyes, Decretos y Circulares; éinmediatamente que el
tual ó fntoro de.\as mer_cancías. Si se diese semanario se ponga al corriente de la f6C·
eierta cantidad contra tal otra, si la guerra cion de Legi11lacion, el aumento se hará en
no se concluyese con cierta potencia, solo la obra del Nicolirii.
lgnalmense se avisa,que ha quedado di·
habría derecho para pedir la de,olncion de
snelta la comp'afiía que babian celebrado
la cantidad dada. Es nula la apuesta contra los Sres. :Mejía y Otero para esta publicados candidatos para las elecciones. Pnede cion, y que el segundo es el que la conti""recobrarse lo que se ha puesto en una sobre núa
el resultado de una lucha. Algunos creen
Condiciones de la suscricion.
qne son ilegales las apuestas sobre luchas
de perros, y no está obligado á decidir el
jnrado sobre el recobro do estos depósitos.
El precio de la suscricion es de diez reaNo puede entablarse accion sobre el modo les adelantados al mes, ó dos y medio por
de l)RjlRr nn juego prohibido.
entrega., pagaderos en el acto de recibirla.
En R,taia, el segnro se define el contrato Los suscritores foráneos pagarán tres rea- ,
porque nn particular ó sociedad toma á su les por entrega, franco el porte, saliendo
riesgo nn navio, mercancías, casas ó cnal· un número semejante al presente, cada sá:
qnier otro mneble ó inmueble, mediando
bado.
una11trima estipulada, y se obliga á indemSe reciben suscriciones en el despacho
ni1ar la pérdida, danos ó p_erjnicios ·que
de la imprenta en que se publica. este Sepueden proceder de 1m peligro previsto.
Pnede abrir oficina de seguros todo comer· manario.
La correspondencia para los Anales del
· ci1.nte de primera clase.
Foro,
deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote· \
En Servia,.son exigibles las deudas del
jnego y apnesta, y no es admisible la lesion ro, Ca.lle del Arquillo de le. Alcaicería
núm. 19.
en·el contrato de renta vitalicia.
En Ohina, donde la pasion del jnego es
Editor propietario y responsable,
dominante, están prohibidos los de azar.
LIC. IGNACIO OTERO, A1quillo de la. Alcaictria
En la India, doude se han inventado número 19.
jnegQS como el ajedrez, se hallan prohibiMEXICO.
dos, asi loa de azar como las apuestas,. so1,,e todo

-las que recaen en combates de

"' '
\

•

WUNU LlTHillA 2, STO DI DOIUIQO IVK,

1O,

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>,/

TOM. D.

.

\

,í&amp;bado 18 de Febrero de t86ó.

NUM. 7.

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-En los interdictos de despojo, el art. 418 de la ley de 29 de
' Noviembre de 1858 dá al Joez del lugar en que está ubicada la cosa, objeto del deapojo, jnrisdiccion preferente Í\ la que por otros títulos tuvieren otros ,jueces; pero no
Rrivativa para conocer del correspondiente interdicto.-Esta preferencia debe reclamarse durante el corso de la 1~ instancia y se extingue eu el m~meoto en que una 14!n·
tencia pone término á la. citada insta.ncia.-La. ejecucion de la sentencia, pronunciada en ese juicio, correopondu al Juez que la pronuoció.-El recurso de nulidad no:ae
puede interponer de la sentencia pronunciada y ejecutada en un interdicto de deapoj.o.
---Tampoco pnede interponerse de las ·sentencias pronunciadas en los juicios snmaríai-·
moa de posesion.
·
.'
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa de Zeferino Ramirez. MoMmanía homicida.
(Continúa.)
.
FBTUDIOS DE LEGISLACION.-Contrato dominical futuro .

..

•
JURISDICCION CIVIL.

EDU.

1~· ·SALA

DltL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

el jaez ante quien se preeent6 el deapojado, puede el juez del lugar en que eatá 1ituada la finca, reclamar el conocimiento
del negociol

&amp;ni. Pr811.dente y Ka,i1tl'Mlo1: Fernandez de Ji.urepi, Kier 1 Norlep, Piedra, Gonzale-z de !a Vega,
Babiio1.-Lle. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

\

.

¡En los interdictos de despojo, el art. 418
de la ley de 29 de Neviembre de 1858 dá
al juez del lugar en que está ubicada la co·
ea, objeto del despojo, jurisdiccion prefe' rente y privativa á la que por otros título.
tuvieren otros jueceeW
¡En qué tiempo debe el jnez del lugar en
que está ubicada la finca, hacer valer la
P.~erenoia de eu jurisdiccionW
.. jfronunci&amp;da la aentucia definitiva por

..

-..

1

Veánse: la. ley 1~ tít. 27, Parti~a 3~; 1/.,nochio, lib. 2, praeenmp. 19; Carleval, tít.
l~ de judio.' disp. 2 q~t. 8 á n! 986 et.
1
eec. 6 ; Par~ja, th. 6 de Edit. reaolat. 9 ,
n~ 35; Menochio, de recup. po&amp;aes. f'MIUa.
1 '!/ 6, Vigel, lib. 'T jur. civil. cap. 23 E,1

oriche, Die~ de leg. art. int6rdicto."
Don Ramon Montero se presentó ante el
juez de 1~ instancia de la ciudad de Pachuca, exponiendo que Doña Juana Severa
Parra, con órden judicial dada sin su audiencia ni citacion, lo babia d11pojado de

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1

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ANALES DEL FORO MEXIOANO.
la posesion do la hacienda de San Nicolás, cienda. De manera, qne atendiendo solo
ubicada en el partido de Tnlancingof y qae á la ubicacion de ésta, debia decidirse qne'
en consecnencia entablaba el correspon- el conocimiento del interdicto correspondiente interdicto, para qne so le restitu1era día al Jnez Le~rado de Tnlancingo. Mu
en la posesion de dicha finca. Se hizo sa- en. el caso hay que considerar, que faé pro- ~ .·
ber esta donrnnda á la Senora Parra, qnien rogada la j11risdiccion del de Pachuca.
no opuso declinatoria de jnrisdiccion; y sus·
La ley 32, tít. 2, part. 3\ versículo, "la
tanciado el juicio por todos sns trámites, se novena &amp;c.'' ordena, que si el demandado
pronunció sentencia definitiva, mandando voluntariamente r" iponde fH te J nez que no · '
re!titnir al actor en la posesion, cnya res· tenga derecho de apremiarlo, qneda oblititncion se verificó por el Jnez de Paz de gaifo á seguir el pleito de la misma manera ..· ~
Atotonilco el Grande, cnmplimentando el que si fuera del territorio del Jnez. Ni la .
exhorto del Jncz de Pachuca. La ~eñora ley, ni el Senor Gregorio L6pez en sn coPa~ra apeló del auto, cayo recurso ee ad- mentario, exigen en este caso el consentimitifi en solo el efecto dovolntivo.
miento del Jtiez del demandado. En el
Por recnsacion del Juez letrado de Ato· presente negocio la demandada no opuso
tonilco pasaron los autos al Juez de Paz, la excepcion de incompetencia como podo ,
qnien los remitió al Jnez letrado de T~1lan· hacerlo, segnn el art. 420 de la citada ley
cingo, para qne lo con~ultara sobre puntos do 29 de Noviembre, y lejos de eso siguió
relativos , la ejecucion del auto rest~toto- el jnicio hasta que so pronunció l!entencfa;t · 1
rio, y éste devolvió los autos sin contestar, y así debe decirse con arreglo á la referida
iniciA.ndo competencia sobre el conocimien · ley de P~rtida, que prorogó la jnrisdi('to del interdicto, fnnJándose en que el cion.
'
despojo so cometió en su partido y que por
Hay otro caso distinto del anterior, y et
lo mismo á él le correspondía el conoci- el de qne un J oez tenga qne pasará ageno
miento, segnn el art. 418 de la ley de 29 territorio á ejercer jurisdiccion. Para qne
de Noviemhre de 18ó8.
lo pueda bRcer se necesita, segun la ley ~ ,
El Juez de P11ch11ca sostuvo su juriedic· tít. 4~ de la misma Partida, el conEenticion fundándose, en qne le babia sido promiento de las fRrtes: y el Sr. Gregorio L6·
rogada, y en consecuencia ambo~ ji1eces
pez, en la glosa 5\ exige el del Juez del
remitieron ens actuaciones á la Exma. l~ territorio adonde tiene qne pasar el otro
Sala del Snpremo Tribímal del Imperio, la Juez: y debo tenerse mny presente que eaa
que mandó pasar los antos al Senor Fiscal. adicion á la ley de partida, no la apoya en
El Senor li'iscal Romero, en' su dio•ámen, ningnna patria. La citada ley de Partida,
despnes de ref'crir los hechos antes asenta· en el punto de qti'e se ~rata, está tomada de
dos, expone lo signiente: '·La hacienda es. la ley 3, tít. 18. lib. r del Digesto, en la
tá ubicada en el Partido de Tulancingo, que se dice qne el Presidente, fuera de 111 \
1
como consta de la memoria de la secreta- provincia, queda reducido
á persona partí¡ ,
ría de R~laciones y Guerra del Estado de cu lar.
México, de 1852 1 citada por el J oez del
Et autor de la Caria fiHpica en sn part.
mencionado Partido; y de aquí se infiere 1~ § 4~ números 22 y 25, distingne loa doa
qne en él se cometió el despojo.
casos. En el n(un. 22, hablando del l~ di-~
En el Partido de Pachnca se mandó qui· ce: "que basta para la próroga, el coneentar la posesion de lafincaá D. RamonMon· timiento de las partes, sin mencionar el del
tero y darla á D~ Jnana Severa Parra; pe· Jaez, y en el núm. 25 hablando del 94! dice
,, I
ro el mandato se ejecutó en la misma ha· lo siguiente: "Toda ta juriadiccion atmp,

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I

ANALES DEL FORO MEXICANO.
1111/oraada la pwd, un 114ta ejercitar en la

63

tancia al Jnez del Partido de Pachuca del
~ÍÓJ,ai., V t,r.,.itorío ageno, ctn licencia del
conocimiento del interdicto, este d'!recho
Jllla
'JI de las parte, d quien toca." Y se eitingnió luego qne ol Juez de Pachnca
entre los Cnndamentos legales en que se , pronunció la sentencia de qni,ict de Ma
apo7a 1111 doctrina cita la ley 7~. tít. 4~, par!· ' de este ano; y enarto: que la ejecucion ~eO
a• Y sn .glosa del Sr. Gregorio López.
esta sentencia corre11ponde al Juez qne la
• En virtud de lo expnesto, el que 8nscribe pronnnció, con arreglo á la l,•y 18, tít. 27,
pide, V. E. se sirva declarar que el cono- P11rt. 3~ y sus concort.lantes. Con el fundaciment~ ~el neg~cio corresponde al juzga- mento de estna leyes se declara que: el Jues
d.o de l. 10sta11c1a de P1lChuca. Y en aten· del Par:ido de Pachuca es el competento
c1on á qne el Jnez de Letras de Tulancingo para ejecutar la expresada sentencia de
proin.ovió ~a competencia. contra derecho, quince de Marzo último. Pagne cada parte
tamb1eo ptde á V. E. se sirva condenarlo las costas qne hnya cansado en esta coma! pago de costas y perjuicios que haya petencia, y las comunes por mitad. liága·

ru,t

caosado."
La sentencia &lt;1ne recayó es como sigoe:

Mé1ico, Diciembre 9 de 1864.

E. S. Presidente y SS. MM. Mier, Pie-

se saber y devúelvanse las actuaciones para los efectos legales. Así lo mundaron y
firmaron el E. S. Presidenta y SS. MM.
qne compusieron la l~ sala del Exmo. Tri·
bnnal de J ostici a del Im perio.--Juan J/a.
miel Fernandez de Jtiuregui.- Jonq11in

dra, Gonzalez de la Vega y Rubiños.
. Vista esta competencia entre el J nez de Nier Noriega.-Joaé .María de la Piedra.
t• instancia de Tnlancingo y el 2° de paz, --Pedro Go11zalcz de la Vega.-Juan Peen 1nstitncion del letrado de Pachuca acer· lipe Rubifl.o&amp;.- Miguel lle1tdon Penic!i~.
ca del conocimiento del interdicto de despojo, promovido por D. Ramon Montero
EXOMA, 1~ SALA DEL
contra D~ Juana Severa Parra; visto Jo in.
rormado por los jaeces y pedido por el se- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
flor fiscal, con todo lo demas que de autos
consta, se tnvo presente y ver convino, y Sre,. Preaidente y Magistrados: Fernanrlez d~ Jánre,
gui, Cora, Mier y Norie¡¡11, Piedra, Gonzalez de la
conside~ando, primero: que el art. 418 de
Vega -Lic. Rendon Peniche, Secretar;o.
• la ley de ~9 de Noviembre de 1858 da al
Jnez del luga-- :n qne e·tá ubicada la cosa
tSe pnede interponer el recurso de nnli·
objeto del despojo, jarisdiccion preferente
dad de la sentencia, pronnnciadn y ejecu, la qne por otros títulos t11vieren otros
tada en un interdicto de despojot
Jaeces; pero no privativa para conocer del
iCabe el rocnrsodenulidad on las senten·
interdicto correspondiente. Segnndo: que
•
cias pronunciadas en loe juicios sumarísiesta preferencia debe reclamarse y hacerae mos de posesion1
. nler dnrante el c111:so de la primera instancia, y se extingue y fenece por la natuVéase: el artículo 434- de Ja ley de 29
raleza de las cosa!!, en el momento mismo
Noviembre
de 1858; Gonzalez in reg. S.
en que ' ona sentencia pone término á la
primera instancia. Tercero: qne por con. gloss. 9, § 1, in annotat. á núm. 48; Salgitdo
eigniente, si bien es cierto qno el Juez le- de protect. 4. p. cap 8 á núm. 101; Pa,·eja,
trado de Tulanciogo, tuvo derecho expe- de inst. edit. tít. 2 resolot. 6, núm. 331;
dito para excluir durante la primera ins- Ricciu,, collect. 958 et part. 5, collect.
1,575, et part. 6 collect. 2,119; Oyriac.

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.A..NADES"l&gt;EL FORO KEXICA:NO.
• controY. 181, et 18'1; Jla1eacot, lib. 9 -va· Jesus :Maciel: considerando: que aunque
riar. cap.' 51; Eacricl&amp;e, diccionario de legis· pudo con el carácter de tercer poseedor de
laoioo, vei,bo, sentencia nnla; l/'elYr6'1'o Me- la casa en que consistió el despojo, haber
tn«lflD, tomo 3\ tit. 20, cap. 4, paga. 256 y tenido algun derecho para declararse parte
'
• lignientea.-Sala.-Ilnstracion a\ derecho en el juicio, lo rennnci6 expresa y solemne·
u:iente en la diligencia de fojas 16 vuelta,
real de Espalia, lib. 3, tít. 9, §~ 20 y 21.
El Sr. Lic. D. Franci1,co Monge, entabló cuaderno 1\ cuando í peticion clel actor ee
UD interdicto de despojo contra el ex-jefe
le hizo saber el estado del juicio, por si
da hacienda del antiguo Estado de Michoa· se consiaerase con algnn derecho que qui·
QaQ., D. Francisco Lerdo de Tejada. Segni·
siera hacer valer en él: que el recurso de
do el juicio en 1ª instancia por todos sus nulidad solo se conc~de i lo1t litigantes,
trámites, se pronunció sentencia (::D 31 de ésto es, á los que .controvirtieron la'cues-Jnlio de 1861, declarando qne el expresado tion qne se decidió en juicio, como lo perSr. Lerdo de Tejada no babia despojado al suade el buen sentido y 1e deduce de loe
Sr. Monge de la casa número 2 de la Pla- principio~ genera.les de derecho, y lo asienuel&amp; de San Juan de Dios, y condenando ta expresamente en su fraccion 1~ el artL
al mismo Sr. Monge al pago de las costas, culo 434 de la ley de 29 de Noviembre de
danos y perjnicios.-En el recurso de ape· 1858: que la falta de emplazamiento y ct
lacion que se interpuso y se admitió en solo tacion de los que no son partes en el juicio,
el efecto devolutivo, la sentencia de -vista, no puede ser motivo legal de nulidad, por
pronunciada por el Sr. Ministro D. Luis G. que en tal caso serian nulas todas las senJ.
Barrera., del Tribunal Superior de nicho tencias que pronunciasen los tribnnalea:
Estado de :Michoacan, en 4 de Jolio de que aun en el supuesto de que se hubiesen
1864, revocó el fallo de 1~ imtancia y de- omitido en el presente juicio aquellos reolar6 que: el Jefe Superio: de Hacienda quisitos esenciales, se necesitaría para que
del Estado ha.bia cometido un -verdadero procediese jurídicamente el recurso de nu·
despojo, mandando lanzar y lanzando de lidad que se hubiese reclamado por la parte
hecho al.Sr. Monge de la mencionada casa, del Lic. Maciel, antes de pronunciarse la
y que en consecuencia 1fuese restituido en sente~cia, y que su reclamacion no hubiera
el act.o el Sr. :Monge en le. poscsion interi· surtido efecto, segun lo previene expresana dela finca de que se trata, conaenando mente el artículo lM de la ley citada; con ,
al despojador al pago de la multa, costas, arreglo á éste, al 434: y '438 de la misma;,
daños, perjuicios y frutos. Notificada. esta se declara sin lugar el recurso de nulidad
aentencia, se llev6 á ejecucion en cuanto á interpuesto por la parte del Lic. :Maciel. •.
la devolncion de la finca al ~espojado, y Y por cuanto al hacer uso de este recurso,
-entonces se presentó el Sr. Lic. D. J esos se considera haber padecido la parte UD
Maciel interponiendo el recurso de nuli· mero ~rror de o'pinion, y no ~istir por lo
dad en razou de no habársele tenido como mismo la malicia que exige la ley 8\ tit:
'
.
parte, siendo así que él era el dueno de la 32, part. 3\ se declara no haber lugar Ala
Inca de qua se trata~ por haberla coIItpra· condenacion en costas á esta parte, á la
f •
do en rema.te que hizo el Sr. Lerdo de que, lo mismo que á su contraria, se hará
Tejada en ejercicio de sus fonciones de Je. saber este auto. El Sr. Presidente de este
fe de Hacienda. Sustanciado el artículo Superior Tribunal, lo proveyó y firm6.-I I pronunció la siguiente sentencia:
Doy te.-Mendea.--Joaé .María lbaf'f'óla, ,
llorelia, Setiembre 12 de 1864. - Vistos: Secretario.
DO siendo parte en. este juicio el Lie,• D.

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nieel FMnandea as Jáuregui.-Joa, Jlaría
Oora.--Joaquin J!ier Noriega.-Jo11-M&lt;i
ría de la J?iedra.--Pedro Gonaala d1 lo
Vega.-M.iguel Rmdon Pmiclu.
..

(

JURISDICCION CRIMINAL.
3ª •BALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. .
J::xOKA..

h . Kagiltradoe Lebrija, Contmu, Sanclie1 Hidal·
go.-.J 01é del Villar, Secretario.
,

EUCA.,

2ª

11

8ALA .

Zeferino confiesa todo, quiere ayudar 6'
la policía y á la justicia contra sí propio\

DEL MISMO TRIBUNAL.
leñore, ~lagiatrado, Fernande1 Leal, Bucheli, Lo
zano.-Barbedillo, Secretario.

'

JUZGADO 3\1 DEL RAMO CRlMINAL
a cargo del

.'

IB, LIO, ])ION :&amp;UJ!UA.NO SOlf..OJiZ. ilW,
O.A.USA. DE ZEFEJUBO JlA.MIREZ,

'•

(Continúa.)

• Zeferino se acusa de crfmenee falsos; los
·vé
su imaginaeion, como el que acaba
de escapar de una horrible pesadilla, y

en

conserva una idea fija, una falsa conce¡&gt;:
cion: la de mujer infiel y de rival. A eato
se refiere en todos los diversos delito. m11 '
o' menos marcadamente.

I

en la averiguacion de ena crfmene1; ni M'
escusa, ni muestra el menor interés en dtf
fenderse. ¡Se conforma c9n la pena de
muerte!
·
t
Yo ruego que vea á Fjquivel á F .1

ee

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L

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• •

C)

deré, á Orfila, á cualesquiera antores m6dico-legales acerca de esta materia. Allí ie
encontrarán estos mismos rasgos carac,te~. "
rísticos de la monomanía. Yo ruego qíi'él
se lea á Adolphe Clianveau en eil1 tiit~·

~

1

./

\

la ley de 29 de Noviembre de 1858. u;
gnndo: que laaaentencias qne ee pronuncien
en loa juicios enmaíiéimoe, annqoe ae eji·
cuteo, no causan ejecutoria; porque fai
partes pueden promoverse loe juicios plena·
ríos de posesion y de propiedad, art. ü3 de •
la citada ley. Tercero: que el juicio pl"C)!;.
movido ¡,or td Lic. D. Francisco llonge .
contra el Jefe de Hacienda de Morelia •
sumarísimo. Se confirma la eéntenci&amp; di
12 de Setiembre último que declar6, no"'Cle
berse admitir el recurso de nulidad ya expresado, y se condena en laa costas del re· .
curso á la parte qne lo interpuso. H6pH
saber y devuélvanse los autos pan l&amp;
efectos legales. Así lo mandaron y ftrrda,;.
ron el Exmo. Sr. Presidente y SS. MK.
qne componen la 1~ Sala del Supremo Tri·
bnnal de J nsticia del imperio.-:..Tuan J,f~

Inmediatamente interpuso el recurso de
di-negada nulidad y pidió se le extendiera
el correspondiente certificado: acordado de
Cl&gt;nformidad se remitieron, í peticion del
mismo, las actuaciones á la Excma. 1ª Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del imperio, la que, prévia la sustaociacion del
recurso, prenunció el siguiente fallo:
México, Diciembre 19 de 1864.-Excmo.
Sr. Presidente y SS. :MM. Cora, Mier,Pie·
dta y Gonzalez dé la Vega.
Visto este recurso de denegada nnlidad,
interpuesto por el Lic. D. Joaquin Dego·
liado t&gt;n representacion de D. Jesns Maciel
en los antos sobre despojo seguido entr¿
D. Francisco :Monge y la extinguida JefattJta de Hacienda de :Michoacen;.lo alegado
al tiempo de la vista y todo lo demas que
de antos consta, se tuvo presente y ver con·
tino y considerando, primero: que los recursos de nulidad solo se pueiten interponer en juicio en el escrito de sentencia
debitiva que cause ej~cntoria, art. 434 de

.~

'l

�' .
~ALES DEL FORO MEXICANO.
ll0t61ico médico-legal de la demencia.- , presentando una comparacion del CIIO con
Allí se hallarán los principios, ya del de- todas las doctrinas aplicables de loa 8'.biOI
recho, ya de la ciencia médica, 1¡ue pro- ' que han hecho sobre la materia profüodoe ·
claman la inocencia de Zeterino Ramirez, estudios, y que me apoyaria .en los nome,;
porque es una víctima de la locnra parcial rosos ejemplares que se citan ellos mismot,
' que a~ llama monomanía. Allí se verá y que se registran en las crónicas de 101
citada y explicada la disposicion del código tribunales de todo el mundo, siempre ae
fraocéa que defiende y ampara la vida del en contraria un punto débil por donde com·
hombre en semejante caso, y qne lo coloca batirse, porque se me diría que no poseo
en la sitaacion del que ee violentado á ni la imparcicdidad, ni sobre todo, loe CO·
ana accion por nna fuerza física irresis· nocirnientos especiales necesarios para juz,
tibie,
gar bien del caso que nos ocupa; se m! di·
Otro rasgo notabilísimo del extravío del ria qae aunque · los principios generalea
'4eadichado Zet'erino, el de haber ido con eran ciertos, e~a yo incompetente para apli·
,Alejandro Morales, poco antes de herirlo, carios al hecho que nos ocupa, y entonce,
á recibir la bendicion de la madre. iQuién seguí el consejo de Ad. Chauveau: ''C'eet ,
lle d'- la razon de todo esto1 tes todo esto
la science que la justice doit derr¡ander
propio de un ser humano en su juicio, en des lumiéres pour ne pas égárer ses déci·
,a estado nf\turall
Rions," y pedí á la cie~cia aus luces.
Yo no e1:igiré de lot1 que nieguen el
El resnlta&lt;lo colmó mi empello, y e~
UQ'&amp;'fÍO mental de Zet'erino Ramirez, sino
verdad, me.lleno de satistaccion, pues gra·
ijDe den la explicacion satisfact~ria de todo cias á él, V. E., como dje al principio,
lo que hemos .notado como extravagante, absolverá, estoy cierto, á Zeferino Rami·
como 110 razonable; si se nos dá, si eso nos rez.
demuestra la razon, el juicio, la sensatez
Ocurrí á un médico, jóven ciertamente;
de iodo esto confesaremos habernos equivo- pero de una carrera brillante y q'ue disfrn·
• cado; pero ee imposible, Zeferino Ramirez ta ya de una general repntacion: el Dr. D.
ha estado loco.
Rafael Lavista. Este profesor, que honra
No se nos haga la objecion de qne Ze· á sn clase y á sn pátria, con un interés sumo,
ferino razona, de que actualmente no deli- con una bondad digna de todo elogio, con
ra, porque eso es característico de la mo- una prudencia qne no sé como encarecer,
nomania.(locnra, manfa sin delirio,) (Fo- se &lt;iedicó. a! mas concienzudo exámen, 1
. d~ré, traité de médécine légal, Orfila, lng. buscando nada mas qae el acierto, se aso, id), qne es una locura parcial y frecuen- ció de un companero suyo, profesor igualtemente accidental, es un delirio exclusivo; mente distinguido, y que ademas es una
hay onft :idea•fija al imperio de la cual la antoridad especial en la cnestion, porque
vol notad snfre violencia, y el crímen se eje- es y ha sido por mucho tiempo, médico de
cuta maquinalmente, porque aunque la los hospitales de dementes. Era, esto que
inteligencia no esté definitivamente per- hice, lo que debiahacer, ya qne no se hizo
turbada, lo están las facultades afectivas, antes aun de oficio, por el juzgado, como
lo está la voluntad.
debió hacerse.
Desde qne percibí con la lectora de la
Los dos facultativos se consagraron dncaaB&amp;, cnán marcados eran los signos de que rante cuatro diae sin descanso, y casi sin
... el acll88do obró dominado por una enage- ocuparse de otra cosa, al estadio del caso:
oacion mental, me hice la reflex:ion de qne dos veces reconocieron y examinaron á ,
aun cuando yo podría sostener la excepcion, Ramirez, estudiaron detenidamente la cau--

,,

''

ANALES DEL FORO MEXICANO.
H, 1e fijaron en todos sus detalles y ann en
.
cion á la madre, momento&amp;
los mas in, ignificantes pormenores; interro- jarse al crímen.
garon 4 la madre del procesado, á D. EmiHay.. el antecedente de que este homtire
lio Sanchez que lo trató muy de 'cerca por
padecía de sonambulismo, tal vez debido 6
largos anos, al jefe del resguardo D Antolas contínnas vigilias á que lo sujetaba ID
nio Martinez, aprovecharon los datos ~ne
oficio de sereno, y ól mismo dice que ba
pnde yo obtener del maestro de Zeferino,
teuido fuertes dolores de cerebro, zumbido
y del Inspector qne fné amo suyo; buscaron
de oidos y desvanecimientos, y sin poderse
, los amigos y á los enemigos del mismo;
explicar de otra manera, manifiesta, qoe en
en suma, nada omitieron hasta recoger un
Jos dias de los delitos, se sentia ,/,ectfwado,
abundante ca~dal de donde debía hrotar
expresion que le oyó V d. mismo ayer tarde
el precioso fruto, qne por resultado de
en la visita á qu~ tuvo la bondad de acom-:
nuestras incesantes fatigas, hemos obtenido.

(

e,

.

..

Véa V. E. el dictámen que respetuosa:..
mente le presento.
•

.

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•
'

•

.'

l.
Loe autores de medicina legal están con-

~fi~mL

Gracias sean dadas á esos señ ores para
quienes todo elogio es un tribnto inferior
4 eu m~rito. Mucho es lo que la hnmaoidad les debe; gr~cias á ellos, Zeferino
Ramirez se ha salvado.

formes en reconocer qne se da el fenómeno
de monomanía homicidia (l,Cciddf'ltal, y que
el hecho mismo de la atrocidad del crímen
y de la falta de cansas razonables para haberlo cometido, deben hacer conjeturar
que se obró en momentos de aluoinacioft.

Sr. D. Rafael Lavistn.-Casa de V d.,
Sin embargo, yo suplico á Vd. qne enaua
Octnbre 15 de 1864.-May seflor mio: Se excelentes conocimientos 'en la materia, 1
1
•
v~ actnalmeote en los tribnnales la causa bajo el aspecto del caso particular que Je
eontra Zeferino• Ramirez, que ha lÍamado presento, se digne decirme si cree Vd.
muchísimo la atencion pública. Este des· posible, si cree probable, en fin, si cree.
g &amp;ciado, en el espacio i:io dos días, come- fondado que Zeferino Ramirez haya sJdo
ti6 cnatro delitos ~e homicidio y dos de víctima de una mera enajenaoicn, en coyod
heridas, sin contar la muerte de otro hom- estado es irresponsable de sos actos.
bre de qne el re'6 se acnsa, segnn parece
Me interesa sobremanera el respetable
falaamente, ni otro homicidio ó herida que parecer de V d. en esta cuestion;. se veraa
tambien se atribnye 61 solo. Parece impo- nada menos qne la vida de un hombre;
sible qne sin motivos, rifias, ni provocacion, dígnese Vd., por lo mismo, hacerme el aerhaya sido arrastrado el 'acusado á tantos y vicio que le pido Y ordenar cnaoto gnste
tan graves crímenes y en tan co!lo período á sn afectísimo seguro servidor Q. S. l(. B.
de tiempo, estando en sn sano y entero jni· -Jeaua R . .Bejarano.
cio; y llama fuertemente la atencion, que I Sr. Lic. D. Jesns R. Bejarano.-Su caaa,
ae acosa de delitos que no han existido, : Octupre 18 de 1864.-.Mny señor mio: Im.
que se ha c.onformado con la pena de muer· l. puesto de sn apreciable fecha 15 en que ,e
te, que no manifiesta interés alguno en dis· • digna consultarme sobre el estado mental
culparse 6 defenderse, y qne en los actos (' del infeliz Zeferino Ramirez, creí indispen.
mismos qne ejecutó, aparecPn rasgos de s_able asociarme del Sr. D. Miguel Alvabarbárie 6 de extravagancia que no son rado, persona muy ilustrada en la materia
racionales, como herir á personas descono· y que me ayndaria con ans vastos conoclcidaa para ~I, que no le daban motivo nin· 1 mientosá laresolncion de esta tan delicada
guno de enojo, 7 como ir á pedir la hendí· cuestion. Dicho señor 1e ha prestado con

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.,
."
I

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
la ..., . voluntad, y r.onidos damos AVd. melancólico ó inclinado al aialamiento, di6

•

el dict6men signiente:
,Hemos examinado, con la detencion qne
la premura del tiempo nos ha permitido,
al d8'gl'aciado Zeferiilo Ramirez, y la can·
u qae en los juzgados 3~ y 5~ del ramo
criminal se le formó por los homicidios
pérpehadoa en las pereonas de Florencio
Florea, Luisa Herrera, Ramona Olavarría
y; :F.rancisca Reyna, y por las heridas infericlu 6 Alejandro Morales y Felipa Her--~
n-u.
De este eximen resnlt6 que, el referido
Ramirez es un j6ven de edad de veintitres
&amp;!los, blanco, pelo rubio, ceno siniestro y
elevada estatura, temperamento limfático,
buna salud actual, sin notarse perturba·
cion alguna de sus facultades intelectuales
7 ..cualidades afectivas. En cuanto á las
enfermedades anteriores, solo encontramos
el sonambulismo y una afeccion nevropática, cuya naturaleza no pudimos clasificar
~r falta,de datos precisos.
En aua cualidades m·orales se vé una edn.
cacion descuidada, pues que no sabe leer
~ribir: su conducta, desde su infencia
h ta ocho meses antes de este incidente
dII ac'ado babia sido ordenada· Jamás
eegr l '
,
di6 motivo de disgusto á la madre, ni al
.. maestro carpintero en cuya casa aprendió
•te oftcio~ ni A sus jefes durante el largo
período de tiempo que desempen6 el empleo de guarda nocturno. Por mas escru·
lalosamente que hemos examinado á las
p
penonaa que en toda época de su vida lo
han tratado, no hemos podido descubrir
el 11111 ligero rugo de ferocidad en su carimr; mlly al contrario, au genio taciturno,

oi

0

..

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lugar 6 la pusilanimidad que SUB COmpaJeroa descubrieron en las burlas que le hacian, 1 durante las cuales se ponia, lloár.
Examinando la cansa, notamos que loa
asesinatos cometidos en la persona de Lni·
aa Herrera y Florencio Flores, no tienen
jnstificacion razonable, puesto qne la declaracion del reo es imaginaria, como conata de la declaracion del occioso y los te1ti·
gos qne dicen que ni Zeferino era el awasio de Luisa, ni Florencio Fl1Rres en rival;
tampoco encontramos algunos de los otroa
motivos que inducen al hombre A la perpetracion del homicidio; 'es de notarse que
despnes de cometido A sangre fria este crímen, su autor huye Yva á refugiarse á la
casa de prostitutas en la que había puado
la noche anterior. Al dia siguiente sale ,
la calle en · pleno .dia, sin disfrazarse, llevando el misrfto vestido de la víspera, pasa
entre otras partes por San Pablo, lugar
concurrido aun por loe agentes de policfa.
Aquí empieza la verdadera historia del
loco.-Snpone Zeferi?o, [asi nos lo ha decla.radoJ que en la m1Sma plazue~ enooir.
tr6 á un hombre, latonero de ofi.c10, co70
.
' l en
nomb re ignora,
Y que cree ser su r1va
l 08
l 1' 1' 11
d'
amores ~ to 'lue ice tener con Ooadalnpe: me?ian algunas palabras entre loa
dos.y van Juntos á San Lázaro frente á la
zanJa cuadrada, ~onde supone haberle.~:
tado.-Las p~sqmsas oportunas 1 mahc1o,;..
sas de la pohcía no !lescubren, horas desd
• .
pues e_est~ supuesto ases1?ato, rastro alguno, ~1 el Juzgado ha podido comprobar
su realidad.
[O ~ . ]

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AN ALF.S DEL FORO :MEXICANO.
111 AU'llho 11p61lol, no podia pasar del 10, capital del que tiene para ello una 1proba·
1 del 81 p. 8 la de dos; pero habiéndose cio~ oficial.

,

.

abolido la tlia del interes, es libre la conEl aegnro mútuo co~stit11ye nna de 111
tratacion. El precio de adqnisicion habria variaciones del contrato de sociedad, mezde Hr en bieneeraices 6 dinero, y no en clado con el segnro, así como loa 10corroa
oro 6 plata labrada, ni en alhajas ó efec~s. mútnos se mezclan con el de renta. El
Tambien ae diaponia con el objeto de no Código pe comercio trata con extension de
ocultar bajo la estipulacion de renta el em- este contrato; pero no tenemos sobre él le·
pelo con interesuhorbitante; mas tambien yes civiles y habrá que atenerse á lo disH halla permitido, ya por la abolicion de la pnestoen aquel, excepto en la consideracion
tua, 71 por la facultad de ,ender, ~ reven- te lucro, y á lo contratado lícitamente.
der 1 hacer circular. Nuestra legislacion
Premio es nn contrato de dominio futura
ao trae eobre eete punto sino disposiciones en una cosa, suma, puesto ú honra, por vircleropdu; y lin embargo, los contratos de tud de una obra 6 accion meritoria, 6 lo
,..,. han tomado nn gran desarrollo, prin· mas meritoria en concurso de otras.
Los mas usuales son ~oa 'prei;ni°' ofreci,eipalmente por las aociecladee establecidas.
Solo ha7 qae advertir que ademas del Có- dos por las sociedades y corporaciones á ~
digo de comercio y de la ley de Sociedades, las mejores obras literarias; los ofrecidot
el reglamento aeri la ley de los contratan· constantemente y constituyendo nuestro .
te.; 1 adem6a en la relacion qne tengan 6rden administrativo y social para fomento
de las artes útiles y bellas; loa ofrecidos
IOD laeociedad 1 el ,eguro, lo relativo á
'9toe.
1
para prSmover la moralidad y la virtud.
&amp;pro 6 tJHgtWaCion es 1·1i contrato de En ciertas posiciones oficiales, como laa de
dominio fnruro y contingente para obtener empleos dados por opoaicion, puede conai·
inclemniacion de nn riesgo ó caso fortuito, derarse que existe un contrato cont.encioao
Sa eepecialidad entre los auatoril), es la administrativo. ,
indemniucion y el acaso; siendo mas que
La regla general es adquirir la obra el op
aquella • ya comercial y no civil; siendo que dá el premio; y esto se aplicaba al 1d
par4 el cano natural de los sAcesos, es una principio por tratarse de obras literar.iu t!ll
ftriedad de la renta. Los mas comunes que publicaba el premiante, porque hu-. fe
eOli loe maritimos y loa de incendios; des· hiera sido difícil hacerlo el premiado. ~~~
pu• loe agricolae contra el granizo, malas ahora que vale ya )a propiedad lite~ 1 m
eoeecliu, enfermedades del ganado; en fin sobre todo la industrial, el preqiio to¡pa el.'l."el
eobre loe riesgos de los trasportes terree· carácter de gratuito por parte del que le otree y tanto. como sean los riesgos. Hay ofrece, ya por miras públicas, ya P.ºr bené· t
Hpl'OI BObre vida y temporales que no ficas, ya por. otras generales ó indirectu. d
han de confundirse con la renta; pues adeAd,emas de esta clase de. premios, hay o'J
mu' de la CODBideracion que hay en ésta otros, como por ejemplo, al que hallft una i.
eobre la probabilidad de la vida y 101 ré- cosa perdida, al que ejecute algun servicio1 co
•
ditoa del capital impneato, para redituar; &amp;c., siendo persona indeterminada y 11fc¡1s i
hay' nna conaideracion de riesgo que se ceso casual. La renta y el seguro son al• l
indemniza, la cual consiste generalmente ciones esencialmente lícitas; mientru ~l ,{:)
en la comparacion del fin·dél contrato con jnego, la apuesta, la rifa y la. lotería, sonJ.!
otro suceso igualmente incierto. Pero mu· aleaciones tan solo tolerada&amp;, cuando no BOD f
1
e.hu veces el seguro no es mas que la cons- prohibidas.
. ::nao
dmoioD de renta aae~rada en el crédito Y.l
Juego e, un ~contrato de d o ~ ~ o

il'ALII DEL FORO MEXICANO.

.

'

1
1

•

.. •

...

la edncacion, facilitando todM ltJ Hltertades y medios conductorea de la en111l&amp;111a,
bar, mas para el abanclono de ocopacionea
fastidiosas en sí y peearosu en eus con1ecuencias, qne todas las prohibiciones con•
tantemente eludidas.
La apuÜta, es un contrato de domtnfo
futuro en una cosa 6 cantidad pneata por
cada parte, para perderla en benelcio del
que acierte el hecho dudoso diaputado. ,
Est6n prohibidas Jaa que ae atravieun en
los j11egos. F.a uno.de los tratoa ~u frecuentes é influyentes en nueatl'o actual·tado social; desde las apuesta&amp; conocidaaen
la Bolea, bajo el nombre de opencion11 i
plazo, hasta las carreras de caballoe, autorizadas y sancionadas por lo mu ee~do
de Ja sociedad espanola.
Rija, es un contrato de dominio futuro
de· una cosa ganadera, , la inerte entre
muchos rtúmeros 6 lotes, representativo
cada uno de una pequeña suma por la cual
se adquiere la cosa, ,i cae la suerte al lot.e.
Está prohibida sin permiso, no por con1ideracion legal, sino fiscal de no defraudar
el monopolio de la lotería del gobierno.
La opinion pública desdeña esta pr(?hibicion
aun mas que la del juego, y las familiu H
ven acosadas de repartos de rifas, que 1uelen revestirse de motivos ó pretestos pia·
dosos.
Loúria, ea un contrato de dominio futuro
de una suma multiplicada del dinero impuesto, para adquirirla en el lote que, en
union de otros mochos, se sugeta al sorteo
para optar á premios determinados ó indeterminados. Es un monopolio del F.atado,
y por lo tanto se han próhibido como defraudacion las loterías sin permiso, y las de
cartones en casas públicas. Pero ae juega
en las particulares, y se celebran rifas para
objetos privados á la suerte de la loterfa
pública, á pesar de lo dispuesto en contra- l
rio por el Código penal español.
n 't,¡

·,

,.

.. .,

+

• co. cletenninada para aquella de Ju
Wpartes que, aegan lu reglu eapecialu,
gane
por aa destreza lícita 6 por su suerte.
.'
Lot ha,: de solo e~erte 6 azar, de solo deeh'e1a y mixtos. Loa primeros eetin prohibidos 1 ~e enumeran la ba11oa, baseta, carteta, banca fallida, sacanete, par¡u, treinta
1 cuarenta, cacho, flor, quince, treinta y
una envidadas y demas de suerte ó envite
en naipee, y el bisbis, oca, dados, tablas,
uares y chue~, bolillos, trompico, palo ó
instrumento de hueso, madera ó metal, ú
otro de azares; la taha, cubiletes, dedales,
nueces, corregüela, descarga de burra y
otros de suerte. En los juegos de naipes
llamados de comercio, y, en los de pelota,
trucos, billar y otros que no sean de suerte,
ni internnga envite, no puede exceder el
tanto de real, ni el todo de treinta ducados
prohibifndose las apues~. Se prohibe el'
jnego de alhajas ú otros bieneeJlluebles ó
raices y al fiado ó á cr,dito. Los qne pierdan contra Ja prohibicion no estén obliga·
dos á pagar, y Jos que ganen no pueden
pedirlo; y son nnlo11 los pagos, contratos,
vales, empenos, deudas, escrituras y otros
caaleaquier reagnardos y arbitrios de que
se uen para cobrar las pérdidas; y los tribunales en vez de ejecntar la cobranza,
castiguen al demandante y aun al deudor,
sinó lo denuncia. , Hay prohibicion para
loe arteaanos y menestrales de cualquier
. oficio en las horas de trabajo, qne son de
las seis á las doce de la matlana y desde
Jas dos basta las ocho.de la noche. En las
casas públicas solo se permiten los de damas, ajedrea, tablas reales y chaqueta con
el. de trucos.
El juego, como el duelo, la guerra y el
feudalismo, fué un azar sostenido por nnaentimiento excesivo de fidelidad y de ho
nor, traido al mundo romano por las nacio·
nes germ,nicas; cuanto mas se extienda la
inatrucci9n, mas dominarti la r~zon y el
cilcnlo y menos se dejará , la suel,'te: así,
el gobierno por medio de la iostrnccion y

...
'

.

..

'

,

�71
puede reclama'-llo pagm EL contr~ dt
rente. vitalicia. :a.o ofrtee v.ariapion no~~

DJ: ESTE OONTR,lTO.

Legialacion /rancdaa. - En Francia se
deJb;ie co~trato aleatorio, un convenio recíproco, ~yos efectos en cuanto á sus benefifiOS Y, ,férdid~, ya para las partes, ya
para una, ó muchas de ellas, dependen de
un ~uceijo ,incierto. Se enumeran el seguro
Yel préatam&lt;&gt; á la grue,a, calificados de
co~erciales; 1 iljuego, apuesta y la renta
vi~i.cia de que se trata en el C6digo, como
civiles. La ley no 'concede accion, ni ¡ior
el juego, ni por la apueata, excepto los refere~ á la destreza y agilidad del cuerpo;
pero el perdidoso no. p,uede reclamar, sino
por dolo ó estafa, lo gue voluntariamente
pagare.
La renta vitalicia puede constituirse á
título oneroso, mediante una snma de dinero, 6 una cosa mobiliara apreciable, ó
•
1
por un mmueble. TaII? bien puede por título puramente gratuito, como donacion
entre vivos ó testamento, y en este caso
está snjel.a á reduccion; Y, puede ser sobre
cabez11, propia ó agena. sobre una ó muchas; sobre nn tercero, dando otro el precio, y, no está sujeta á reduccion sino á nulidad. La constituida á favor de un muerto, no es válida; ó de un enfermo que muere del ma,l dentro de nueve días. No hay
tasa para la vitalicia. El~gue entregare el
precio puede rescindir por falta de garantías estipuladas: el retraso en el pago no
autoriza al reembolso del capital, sino á la
t
ejecncion por la renta: y no se libra el pagado ofreciendo el reembolso. Se debe
por los, días que se vi~e, á no ser el pago
adelantado. No es insecuestrable sino la
~gratuita, Yi contin6a por la vida ~atura}:
Los atrasos se piden jnstifi.cando la exis• tencia.
En Owdefw,, Nápole,y Valés, se ha afíadido que el menor en el juego y apuesta
'

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1

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. D.

&amp;bado JI de Febrero de 1866.

s

NUM. 6.

-

RESUMEN.
JURIBDIOCION OIVIL.-Interpretacion de una fianza jndicial.~Por la voluntad de
'I~ partes se pJ1eden ampliar 6restriqgir la~ obligaciones que se contraen por la fianza
ije la Ley de Toledo. Pendiente un juicio ordinario, si se entabla uno ejecutivo sobre
dúmplimiento de algunas obligaciones que se tratan de compensar en el juicio ordinarro, el ft~dor dado por el actor para que se le haga el pago de su d.emanda ejecntiva,
es fe'sponsable á lo que se falle en el juicio ordinario pendiente. En est, caso no se
~tie!e alegar, que el fiador es solo responsable por lo juzgado J sl'l1tenciado en las di\t~as inetancias del juicio ejecutivo y del ordinario qne le siga. (Concluje.)
JURfSDIOCION CRIMIN.AL.-Causa de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Oontinóa,.)
'

JURISDICCION CIVIL.

=---=r.--UU:

L

3~

BALA DE LA

8UPRBM.l OORTE DE JUSTICIA.

' .

Blii. ~ Urquidi, Jiuregni, Valle. Villalba,
Secretario.
r

JUZGADO 4~ DE LO CIVIJi.
á cargo del

811,. ltJC, ,D•• AGtTSTIN NOllU. LIC. GERONIMO

' de laa Fue~teé, secretario.
,{'f

(Concluye.)

Toélo lo que es evidentemente cierto,
colige, Bise tiene presente, que
quien .e obligaba sabia muy bien cuál era
la oneation en general que se agitaba en
ese tiempo entre Polidnra y .Ajuria, pues
6l miamo babia ya firmado la obligacion
por loe oinenl!nta mil pesos, y se obligaba
cen esa miema persona Polidura, que era
OO!ll().]18·

' la misma persona legal qne Bermejillo, y
la que
• sostenía en ese mismo tiempo, no
solo qut1 él era acreedor de Ajnria, sino
que su crédito era ann mayor que el crédi·
to que Ajuria tenia con el mismo; por lo
qne es incuet-tionable que las personas que
convinieron en la redaccion de la cláusula,
sabinn mny bien aquello de que se tratabay con e~e pleno conocimiento convinieron
I en la redaccion, con ese pleno conocimiento pagó Bermejillo los diez y nueve mil
p~sos, y con eso mismo pleno conocimiento
quedó obligado Goribar á cnmpJir lo pactado, segun la ley 1~, tít.1~ del libro 10 de
la Novísima Recopilaciou, segun la cnal el
hombre qneJa obligado de cnalquiera manera qne consto su oblígacion. 10~ Considerando: que ademas de la fianza de indemnidad otorgada en favor de Goribar
por D. Gregorio Ajnria, D. Pedro Arriaga

�..

.~AL~ DETI FORO MEEC.ANO.
ANALES DEL FORO l{EXICA..NO.
tiene ~hora por Temple; resultando de lo
juria,cQmo apoderado de D. Juan Temple, dicho, que, 6 Temple procediendo: de; bueotorgó otra fianza de indemnidad en favor na fé al otorgar esa fi&amp;n1~ de
del mismo Goribar, en 26 de Enero de 857, creia entonces qne 1a Qblqp.aaon de jonipuy cerca de cnatro años qespnes de la f~· bar no era tal como ahora preteµ,de &lt;J..9e
cha en que Goribar babia otorgado su fian- es, ó que si desde aquel tiempo tenia forza, lo que verificó Temple cuando ya Poli· mado el concepto que ahora tiene, de que
dura había obtenido en sn favor la senten· Goribar no resultó obligado por la ejecutocia de primera instancia, y ejecutado el ria á pagar á Polidnra, tendria 99" ~ ·l
acto del otorgamiento de la fianza, "para nir en que con violacion de la buena f6 ~1
garantizar y mas asegurar" á. Goribar, lo otorgar la fianza, engan6 Á Goribar, somer
que hace presumir que Goribar se hallaba giéndolo mas en el error en que a~o,a ijalarmado con el aspecto que el pleito con· ce qne cayó al pagar: viniendo ~bie~ ~r
tra la Testamentaría iba tomando, pues no ese acto snyo á contribuir al eogatl~ ~·
•. estnviMA
• r;-,..- b.a•
es de creerst que sin alarma pidiese Gori- AJ"nria, ocasionándole el que
ciendo
gastos
inútiles
y
coady:uvudo
~
bar una nueva seguridad, ni muc~o menos
que Temple, sin solicitud de Goribar y sin bien el mismo Temple á que loe m~,Jtp¡,
un motivo grave, se prestase á otorgar una se estuviesen ocupando de no lit!~º
fianza; y lo que manifiesta, que tanto Go- ginario; pues que realmente, si lae fianl88
ribar como Temple, estaban persuadidos de Goribar no podían tener relacion con la
al ejecutar aquel acto de que la ejecutoria ejecutoria del juicio que se estaba siguien·
• que terminase el juicio babia de producir do, se estaba trabajando en balde por par· .
el resultado de que Goribar severia, en ese te de Polidura para alcanzar aquella, coevento, estrechado á cumplir la obligacion mo es fácil convencerse, si se atiende f. qoe
que babia tomado sobre sí. 11~ Oom,ide-. se hallaba ya decaída la fo~tuna de D. Jai.
rando: que aquel tiempo y aquella circnns· doro Adoue, y aun el mismo, como es pútancia eran los mas á propósito p~ra desen· blico, no residía ya en el territorio de li
g&amp;rlar á. Goribar de que nada tenia que te· nacion, y la Teetameotaria de A ~ 18
mer del éxito del pleito que segnia Po11du- hal Jaba fallida hacia dos 6 tres &amp;!los al
ra, porque su fianza solo hacia relacion á tiempo en ~ue Temple otorg,JJ. 1 ~
como consta de la dill~eia que corre en
un pleito que, con posterioridad al otorga·
acerca del cumplimiento de la ejecu• miento de la fianza, había de emprenderse, autos
como despnes se :ka pretendido y ahora se toria r..fspecto de dicha Testamen~k.
Considerando: que obtenida la ejecutoria
sostiene, agregándole á Goribar que ese
por Polidura para que la Testamentirj di'
pleito, 6 mas exactamente esos dos pleitos,
uno por cada fianza, no habian de ser so- Ajnria le pagase cnarenta y nueve mil eetecientos ochenta y siete pesos, Goribar
bre reclamos de Polidura, sino que uno ha·
creyéndose, y con mmha' razon, obligado
bria de versar precisa y exclusivamente
sobre no haber tenido Ajuria., D. Miguel. al pago de dicha cantidad en,virtnct.M lu
derecho á pedir los cincgenta. mil pesos del fianzas que había otorgado; tillO pagoi*&gt;
dicha suma á Polidura, recibiendo def*'81
precio devuelto por el distracto, mientras
la carta de lasto, la que cedió dtepuN 61
que el otro se había de versar tambien,
D. Lorenzo Hidalga, el qn&amp;se ha1l6•dei•'J
precisa y exclusivamente, sobre la anulate modo en aptitud de. hacer 11so por tu1'•
cion de las partidas goe forµiaron el recla·
present&amp;cisn por parte de Polidwa contn
mo de los $ 19,000, supuesto que esa era la
la Testamentaria de Ajuria y,conn D.'l
única obligacion de Goribar, segun se sos·
y D. Antonio :Moronati;. D. Gregorio A-

!º1m~a~,

ie,- •

ir.

JaieR[P~doue, ~ A e i t~critura del
fP,tr,c,tQ, 1 como repreaentante de Goribar
pu~ reclamarla de D. Greg~ri-0,Ajnria, D.
1t.efi~ ..AJ.r~a y D. Antonio Moronati colffl• .ebli~aqos ~r la pr~ra escritura de
~~id~ que otorgq en 1857; y que t:ijer:
~ 1',~n contra laTestamentaría de
~Ji!, na~ ha coDSeguido por estar talli.
~} rAo ~aber obtenido tampoco nada de
D. Wdoro A,doue, que adémas de los púb~ gu¡~r,IJ,l.ltos de su fortuna, hace mu8\w ~e~po jU8 no reaide dentro de la Re• R~blit,a. ~! Considerando: que lo expnestct.~er~ de la,.extension é inteligencia de
~ g~~oo .de Goribar, no puede desva1 ~ oomo coos~temente se ha preten~ .P.°-r · ~ de Temple, diciendo que
1&amp;1l@nlader,- explicacion de la obligacion
M wun~a en el hecho de habet preteo~o.Jifiermejillo. al pagar los cuarenta y
19-t Ai4l• Ynne~e mil pesos, la fianza de la
litJiA• Tolecl,o, y que est.e hecho y la signi·
~ a J8gal de 1 lo que se entiende por
@w,!11 To~~ es lo único que debe con!P~ .pues J¡ne ano dando por cierto
~ g11e.~reynde Temple, de que laobligac!cffi:iP!'~iente de la fianza de la ley de
'.\)&gt;lecto PO eea conciliable con la significaSf}D ~ural 1 sencilla de las palabras usa~,pqr ~rn;¡,ejillf i,1 exigi, la fianza de
~~ P,H.a hacer el pago, resultaría que
~~~AiM:~R~~ee-de fiañza otorgadas
1fE ~rjbai:., existiao á la vez la obligacion
M.J.a #!tp~ de la ley de Toledo, y unas
' - pue&amp;y1a ~r el que e~igió la tal fian11,: • que estaban en contradicoion con
~
.Y entonces, segun lo dispuesto en
i,,¡.., ~., ~t. 33, Part. 7a, debería la "pos~," Jn el l~aje de la ley, interpren :,de ,modo que la inteligencia que se le
. dif!fp,.ln~ la que la hiciera valedera; y
eúon~ tambien, aabiéndoee como se tiene }1\Ui~ado cuál fué la mente de Ber·
al poner tal posturi, y sabiéndOle
~ente, que Bermejillo no es un jnrís-

•lo

Ofi'.PJ~Ji~ ~que eaber qu6 es fianza

' enteiidersé la
de la ley de Tol~do, debe
postura en el único sentido que puede tener
cumplimiento el 'objeto que se propuso al
exigir la fianza; y pretender lo contrario
seria obrar contra el precepto de la ley.
14~ Considerando: que no es exacto el supuesto que acaba de hacerse de que la
fianza de la ley de Toledo sea incompatible con las frases de que hizo uso Bermejillo, pues la ley 1~, tít. 28, lib. 11 cie la
Nov. Recop., que estableció la fianza que
es conocida con la denominacion de la ley
de Toledo, hablando de la que debe dar el
acreedor para que se ejecute la aentencia
de remate, dice expresamente "dando el
tal Mercader ó acreedor luego fianza&amp;, q11,e
@i el deudor probare la pagf ú otra excep,:
cion que le pueda excusar, que le tornará
lo que así pagare:" de la que se infiere
precisamente, que el deudor Polidora, para obtener la devolucion de l~ que pagó en
virtud de la fianza de la ley de Tolédo, no
tiene que probar, como sostiene Temple,
que no debió haberse librado la ejecucion
por los cincuenta mil pesos, y que no debia
los diez y nueve mil pesos del excedenic;,
conforme á las cláusulas 2\ 8\ 4ª y ISª
de la escritura del distracto, sino que te!nia que prob~r "la paga 6 otra excepcion
que le pudiera excusar;" y como
,,,, las frasea
oeada.s por Bermejillo se refieren precisa-mente á la paga ú otra excepcion que pudiera excusar á Polid.ura., es claro que las
tales frases son del todo consistentes con la
fianza de la ley de Toledo, pues como se
ha manifestado en uno de los considerandos anteriores, Bermejillo, en la fianza eoi
bre los cincuenta mil pesos, habl6 del jui
cio iniciado ya por Polidnra, y en la fiansa
sobre los diez y nueve mil pesos, habl6, •
segun expresa confesion ·de Temple, de
cualquier juicío. y por lo mismo del juicio
iniciado por Polidnra. 15~ Considerando:
que una de las especies de paga, es la corn·
penl!acion, segun lo dispuesto por la ley·
20, tít. 14:, Part. 5~ que dice: "Compensa•

'1

••

•

56

•
'(

�~:ALES DEt FORO MEXICANO.
0

cion es otra manera de ¡lagamieuto, porgue se desata la obligacion de la debda
que un ome debe á otro, é compensatio en
Jatin, tanto quiere dezir eu romance, como
descontar un debdo por otro. E esto seria
como si un ome demandase á otro en juicio
mil maravedís: ó éste á quien los demandaae dijese qne queria probar que le debia él otros tantos á él, y que pedía el derecho al jadgador qne le mandase que fuesen quitos los unos por los otros. Ca en·
toncee, fallando el judgador en verdad qne
así ea demandar que se quite el 110 debdo
por el otro," é son tenndos de lo útorgar y
de Jo facer así, y habiendo declarado la
ejecutoria obtenida por Polidura, refirié.l ·
dose al tiemP&lt;? de que al lleva~ á efecto el
distracto, polidura entregó los cincuenta,
' y loe diez y nueve mil pesos, y Ajuria entregó las haciendas, habiendo, como acaba
de decirse, declarado dicha ejecutoria, que
Polidura era deudor á Ajuria de las dos
sumas expresadas, y que Ajuria,. en ese
mismo tiempo, era deudor r' • Polidura por
la cantidad de cuarenta y nueve mil eete~ientos ochenta y siete pesos; cuya declaraclon, acerca del valor legal del tal crédito de Ajnrin, fué la primera ,Y única que
se h&amp;lla hecho, dáudosele la füerza de nna
ejecutoria; pues se tiene manifestado que
no existe la ejecutoria del Juez Ibarra,
acerca de este punto; es claro qne, ~egon
la disposicion de la ley. citada, hay compell8&amp;Cion en la cantidad coucnrrente, y
que tambien hay pa~a en la cantidad concurrente, y tambien que la ejecutoria, al
hacer en favor de Polidura la declaracion
de ser acreedor en la Rnma dicha, ha declarado ,,ne Polidnra ha probado en juicio qne tiene pagados indebidamente los
talea cuarenta y nueve mil pesos, y por lo
mismo es claro tambien que Polidura tiene
probada la excepcion que debía probar
~ que se hiciera efectiva la obligacion
consiguiente á la fianza de la ley de Tole·
.do lfr. Considerando: que en la escritura

de indemnidad, otorgiMI&amp; por Tempbt
Goribar, el apoderado del primero dice éd
su introduceion estas palabras: "j aten•
diendo Á ser interesado en el negóeio el
seiioreu poderdante D. Juan Temple:" a~
lo que resulta que., Temple tiene idetiiu
de la obligacion como fiador, la consiguiente Á ser interesado, y debe por lo mismo,
en virtud de esta segunda otiligabioif, tent
lugar, respecto de él, lo prevenido en 11
ley 21, tít. 34, Part. 7\ la que se expreaa
así: E ann dijeron que ninguno non debe
enriquecerse torticerameute con dallo ie ,
otro:" así como tambien tendría que aplicarse respecto del mismo Templti, lo q111
expresa la. ley 27 del mismo titulo, y pütt.
'
'da, en estos términos: "Ütroet aijeron, qui '
quien dá razon para que venga daflo ~ 6'&amp;6,
el mismo se entiende que lo tace:" si Cónio
se /Sostiene ahora por Temple, las 4ansu
de Goribar nunca han podido tenéf relacion con el juicio en que Polidnra lis ~
tenido una ejecutoria en sn fivor; pnea el
dan.o que resultaria á Goribar si se bteieee
la declaracion que pretende Templé en el
juicio actual, seria forz~~menté on dafl6
que el mismo Temple habria ocasionáao.
17~ Considerando: que aun cuando nÓ liJese exacta la apli cacion' qne se ha hecho de
loe principios legales al punto que se vii!.
tila en este juicio, siempre líabria de Mr
la misma la declaracion que habrfj de hi·
eerse; pues como previene la ley 9~, tít. 18,
li1'. 11 de la Nov. Recop., los- jnecea eet.ü
obligados á determinar y juzgar lot pi~
toe, ''eegnn la verdad que hallaren probída en los talesf pleitos:" y en el preÍénie
consta, de nn medo'cierto, qne la intencioii
de Goribar,"al obligarse, fo6 la de reepon-.
der de las reeultae &lt;lel pleito que seguia
Polidura con la Te1tamentar{a de Ajbri,a,
y qne la intencion'dé Temple fue la &lt;le "p
rantizar y más asegnraral Sr. D. Joñ Goribar de la fiania que otorg6 por la Testa!!
mentaria del finado D. Miguel de Ajiui1,"
como textualmente lo droe"ia citada eiií1-

:A.NALF.8 DEL 10:&amp;i) MEXICANO.
tara de indemnidad. T teniendo presente
• 18- leyes ~. tít. 83, Part. 'r.; 20, tft. 14 arreglo á lo que diápone la le7 :r., tft. 19,
· l*art. 5~ lae .21 y 97, t[t. 84:, ~art. '1~; la 1~: lib. 11 de Ja Nov. Recop. H6gaae saber
ffl. 1º, lib. 10; la 1•, tít. 28, lib. 11; la~, y remítanse los autos al Juzgado de su pro
fil. i6, Ub. 11 de la Nov. Recop.: se con- cadencia, con testimonio del presente fallo '
!rma en todas sua partee la e entencia de para en ejecucion y chance\acion de la fi&amp;b'·
primera matanc1a, pronnociada en 26 de za de la ley de Toledo, que otorg6 la pal-te
Febrero de 1869, por la que se mandó lle- ae D. Lorenzo lildalga. Así lo proveye• var adelante la ejecucion librada contra ron por mayoría, y lo firmaron loa Sres. '
D. Juan Temple, por auto de 6 de Setiem- Urquidi, Jánregui y Valle, Presidente 1
bre de 1861; y se le condena en las costas Ministros qne formaron en eatoa antoa la
i,
segunda fostaocia, , excepcion de Tercera Sala de la Snpremai Corte de Jttlf·
IÍ. det artfcalo fallado por el auto de .28 ticia de la Nacion.-Jo,4 :JlaricJ Urgvidi.
-lgnaci&lt;) d8 JáU4'egui-Guill,,mo VaU,.
de ,A.goeto del aio pró.....imo pft·ft..:i
-.uo, con
-Ignacio Villawa, secretario:'

.

'

•

l.

.

.

"ta

'.
UOKA.

3ª SALA DE LA

'

UP~ CORTE DE JUSTICIA.
.._ 11.tcidndoe LebriJa, Oootreraa, Sanch• HidaI~- loté clel V-aUu, Secretario.

,

-.- ,

.,.

,

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t

,,

á cargo del

8B. Lle. IDON 1Ull&amp;1tuo. fJOJLOJ!&amp;Z.&amp;.No.
t

Oj,IJU, DB ZEFEJWIO R.UIIBEZ.

J

(Continúa.)

'.
.

:Por desgracia se preocupa muchas veces
el liombre
in&amp;avertidamente por ilustrado
~t
1 ~or Viftuoso que sea, y eso debe liaóer
1
auoedido en el presente caao:

t.

co~e'tancias que en la causa apareced"; y
, 1 que cotlducen 4 probar la ebriedad de1 reo.
Casi no hay nna declaracion ~n qne no se
hable ~e pulque, de jarroa de pul~, de
cnartill?s de [JUlgu,, de ofertas de prilgu,.
Gorgon10 Vazquez, Florencio Floree Ita-;
noel Bastida, refieren que Zeferino ~q,tr
6
á la Pf l9uería 4 comprar pul,qt.,. {fs. s y 7).
El reo dice (fs. 15), que ha!Mndoi, ~ gado, se quedó en la noche del Iún\s 'en ·~ fea de Matiana; ésta, que resulta llamarse
Viviana (fs. .28), declara que el mútes SO
' · cosa de las cnatroi [el mismá dia de loe
p~imeróe •delitos 4 poco tielll:P.O antes de
eJecutarlosJ, estovo Zeferino con un jarro
de pulque ofreciéndoles, dos mugeres. Felipe. Hernandez asegura qne antes de ser
herida,•el heridor Je preeent6 t1n jam, a,
pulgu, para que btbiera. .Jesus vargu

.,

..

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1

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1

~

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..

que no se nos juzgue ein oir11enos.
Y permítaseme comenzar preguntando:

.

-A°&amp; posible el casol

-¡,Se di el hec!b~ '
!faóles poéible el oasó,(y'1 ta\~~
Sé di el hecho, que no por.otra

•-líat61il ·

los locos eñ los hoepi~{ésf~cemdoa bajo

gruesas rejas de fierr&amp;,--ttino por loa mochos
y terriblés dal}oi ~ •.,p.wen ocaciooar

J.

•

&lt;

~ ~númi.

[9J D0&lt;,um,nt,o nlml. S.
[&amp;} 31~ n ú m . 4.11•
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• o~, 7 lja el

m~ 1 designa la ~asa en

dppde 4ebe hal~e; ~ide tambien que lo
lleven. Primeramente la policía, despuee
e l • mismo con Ramirez y varios teetiA '"'11, iaquieren •••• ¡inútilmente! era
fallo, JU quien diera razon habia de eeme.

jant. herido.
~ Ót.#O $lplllb~ todo estol El hom-

brt qu41 c o ~ su ruon, no obra como
ua aa'6JMCl{Pinel)~ Loe crimell'fl, ai no
~~lal61ic4de au1 motivos,no son concebibles como .acciones racionales. !.A ven,
giilza, la ettridia, el interés, lo que se quier~ 1Jlro algo hay siempre en el hombre
li&amp;re que lo determina 6 la accion. ·

..

lGtar 6 herir á muchos en un corto es-..,cio de tiem~, y matar 6 herir así como
Uerino ~ e z sin causa y aun á persoºM desconocid"8, eso• no es natural, eso
no ee ni puede ser otra cosa que locura.
"~ j6ven Corni~r, culpable del aski.
nato de,un J;lin~ hábia obra.do aio motivo;
D~D lazo en,tfa entre ella y los parien·
tes de la victima que hubiese podido hacer
'f!'~liar que la codicia, la ambicion 6 la
veop,nza hubieran armado su brazo; sin
embargo¡ ella misma pidi6 á la desgraciada
mad~ de la inocente criatura, que le confiue por algunos instantes el objeto de sus
maternales
afecciones; apenas eate• préc1oso
~
1
dep6si~ le es entregado, corre á su cuarto,
Be encierra, baña SUB manos en la sangre
del inocente nino, y la cabeza de su victitima vá i rodar á poco á los piés de su in·
fort~nado padre ...• ! Se acude al instante:
"Yo so1 9uien ha cometido el crimen,',
die! ~la cop infernal sonrisa. ~e admi.
tir, ~ue hubo preemeditacfon por el sim·
ple hecho de bascar al nino, y pedir bajo
un van~ ¡,retesto que le füese co~fiadot. Loa jueces lo han pensado a.si, y aegn
ramente en los antecedentes de esta desgraciada, sú humor triste, el desórden qoe
reinaba frecuentemente en ene discursos,
lo ~trafto de sus acciones, no ha~ contri-

.

..

. .

f

'

man ario.
La correspondencia pal-a los Anal,. cfet
Foro, deberá dirijirse al Lic. lgnaclo Óté·
ro, Calle del ArqJillo de la Alcaiceria.
núm.19.
L

Editor propietario y r•nable,

LIC. IGNACIO OTERO, .Arqsillo u la AZc.ii:,,;á
19.

tmlll6ro

'

ME.X.100.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. Il,

&lt; '

Mbíde 4 de rebffll'O d8 18Gó.

•

NUM. 6.

1N !ti~ DI t f011 HIIrn 1~l.
RESUMEN.

.

.

~U'RISDIOCION
OIVIL.-Interpretacion de una ftanza judicial.-Por la voluntad de
'
~las partes se poedenampliar6restringir las opligaciones que se contraen por la fianza
, de la Ley de Toledo. Pendiente un juicio ordinario, si ee entabla uno ejecutivo sobre
cumplh~iento de algun,as obligaciones que se tratan de compensar en el juicio ordinarlo,'
el fiador dado po~'el actor para que se le haga el pago de en demanda ejecutiva,
1
1
ea responsable á lo que se falle en el juicio ordinario pendiente. En este caso no ee
1
'
•
puede alegar, que el fiador es solo responsable por lo juzgado y sentenciado en Jaa diversas instancias del juicio ejecutivo y del ordinario que le siga. (Contin6a.)
~RISDIOCION CRIMINAL.-Causa de Zeferino Ramirez. Monomanfa homicida.
(Continúa.)
¡
1

•

•

.,

JURISDICCION CIVIL.
1 •

I ' ,'
~L

..,,,

t ~ 3~

SALA DB LA

u •'SUPRBMA CORTE DE JUSTJOI.A..
•/

81111. lla¡ietredoe, Urqllidi, Jáuregui, Valle. Villa,

Secretario.

i

1
,1

tu'JUZGADO 4~ DE LO. CIVIL
á cargo del

I

~Jl. LIC. D. , AG-Us?IN NORKA, LIC. GERONIMO

de laa Fuente,;, secretario.

• f..
1

&amp;

.

•

(Continúa.)

"'

Mmoo, Enero 23 de 1863.-Vistos éstos

ejeoativos, eegoidoa por D. Lorenzo
Hidalga con D. Juan Temple, sobre pesos:
/el oe&amp;rao¡de Hidalga, en qne pidió la ejecucion, que ~e fué. acordada; la opoeicion
"del ciemahdado y las .excepcioiice que opnao: Hll'(Jrtiebas rendía.. enlla1primera ina·
~~ partede
'11Qtoe

'*-'•r,.teea11•

ella: loa alegatos de amoas partee: la Mil-.
tencia de remate, por la que el J nez 4:~ de
Jo civil O. Lic. Ag111tin Norma, declaró
bien trabada la ejeouciou, y mandó ee lle•vara á efecto, notificando al fiador de aaneo exhibiese Ja cantidad demandada, y
condenó á D. Juan Temple en las coeaa:
la apelacion interpueeta por élte 6ltimo,
que le faé otorgada en solo el efecto devolutivo: el escrito de expreeion de agr_avioa:
los informes á la vista, pronanciados por
loe patronos de los interesados, que lo fne·
ron el Lic, D. Ignacio Fuentes, por la par·
te de Templ~, y el de igual clue D. J nan
B. Alamán por la de Hidalga, con todo lo
demás que de autos ooosta: i! Cooeiderando: que en 30 de Octubre de 1861 lt. Sra.
~ Josefina F.guía, coo la autorizacion de
en marido D. Anaeleto ' Polidura, celebró
una eacrito.ra de promeaa ele venta de las

�48

1•

ANALES DEL FORO DXICANO.

haciendas denominadas s: Vicente, Dolores y Qbiconooac cop D. Mignel Ajoria, en
virtud de !byo cont,sto fneron entregadas
las citadas fincas" Ajuria, y. fueron recibí·
Aos por la Sra. Egnía los cincuenta mil pe·
'i'
sos por cuenta del precio: 2.o eons1·0eran.:1..
do: que habiéndose suscitado de!!pues
a1gu~
nas cuestiones entre los interesados, con vi·
nierou. en 12 de 1:{ovie.mbre de 1852, en la
eelebracion de una escritura de distracto,
en.la que se leen las cláu~nlas con dncentes
"' que son los siguientes: "l."se enal.caso
trega;¡n las 'fincas ;115 ,d~l actual.mes de
· con q_ue se
Noviembre, bajo los inventarios
recibieron: 2~ A lo que eobre ó falte del
· que
mueble y apero, ,se
, le pondrá el precio
tienen los citidos inventar_io1s y seup~~ará
al contado: 3~ El excedente que resn 1te de
los balances conque se recibieron las tiendas se pagará al contado; y dichos balan··
. conces 'se harán bajo los mismos térmmos
que 8e recibieron: 4ª El exc~d:en te gn,e re:
sulte tambien en el inventario de la fabri·
ca por cascos 6 barriles vacíos, se pagará
. cuenal 'contado y precio de costo, pré v1as
.
tas que se presentarán: 5~ Las meJoras que
89 hayan hecho¡ se pagarán al éontado por
· ta·
aue costos, prévias cuentas que se :presen
rán: 6~ Se entregarán todas las cal'ias mo.
· val'uos conq.u e .el
lederas, baio los miemos.
.i
Sr. Polidnra entreg6 á D. :Miguel AJUr1a;
e-s decir, estimando cada tarea de caña que
. .
reciba, por los mi81Dos rend~mientos
que
las entregadas al propiq Sr. Ajuria: 7~ A
las plantillas, así como á toda otra labor de
camno, se les pondrá lo que hayan,coet ado,
r;
por cuentas
qae se presentarán y co.nstan
en las memorias semanarias de las fincas:
·8~ Si el Sr. Polidnra hubiese arreglado para el próximo mes de Noviem bre la venta
de ¡118 haciendas, será obligacion suya pa. . loe cm.
gar alrcontado á D. Miguel AJuria
cuenta mil ·pesos que tiene recibidos. Si
no hubiere arreglado la enagenacion, será
de en deber canciooar la propia suma á ea·
tisfaccion del citado D. )liguel Ajuria, al

tiempo de recibir las fincas, debiendo pagarla á. loa seis meses de la fecha en que
aquellas se entreguen, y se decidirá por ár·
bitros el interés que deba pagarse en razon ·
de ese plazo: 9~ Los reclamos qae mutuamente tengan que hace.rae los interesados
de cualquiera clase que sean, se decidirán
por Jueces árbitros arbitradores; y en ~aso
de discordia, por un tercero que elegiri,n
antes de todo los primeros nombrados. En
la escritura de compromiso se reglamentah d
rá el modo conque dichos J necee an e
proceder, y en ella se hará~ las renuncias
que se pactaren: 10ª Tanto el s.r. Pol.idura
como D. :Miguel Ajuria, se darán, mutuamente fianzas para el cumplimiento ~!. lo
contenido en éste arreglo, asi como
• .de que
e""tara'n y pasarán por' el fallo
, . de lo,
, ..árbiN'
tros 11in apelacion, ni otro recurso: 11
i
la entrega que hace el Sr. Polidnra de los
cincuenta
pesos, ni la de las haciendas
qne igualmente hace el Sr. Ajuria, preocu pa ninguna di las cuestiones 'sobre rec1~
macionee que mutuamente tengan que hacerse, ni lee perJ· adica en sus respectivos
.,
derechos en manera alguna. Toao lo cua.,1
consta en el testimonio qne corre á fojas h:
del Cuaderno principal de loa antos eeguidos entre D. Anacleto Polidura y la Teatai:nentaria de D. Miguel Ajuria á c9.d,
cuencia del dietracto, cuyos autos se pi io
por la parte de D. Juan Temple se agre-ga
sen , como prueba de su derecho, en los au'to
toe actuales. como es de verse~eo su escn
á fojas 22. :f. Considerando: que Polidura
ocurrió ante el Lic. D. Cayetano !barraden
24 de Enero de 1853, solicitando nna 6r fien
de reteñcion!para que Pio Bermejil10 , ador del mismo Polidora, segun la escritura
del distracto, no entregase ' ·Ajuria 10 que
'e l solicitante tenía que entregarle, segun
dicho compromiso, en virtud de qne Ajuria
.
no había hecho la entrega de laa baciendas en los términos que estaba obligado, y
babia puesto oba~culo para que tuvieee la·
gar el juiq.o arbitral; lo q11e efecüv1111111'8

mil

..

I

U..ALES DEL 10B0.11EXICANO.
1116 oollCldido
. pe,, 91 J~ff, ..aunque el 19 de ribar otorgó la fianza en 30 de .M81'.4'ºJ,~
Febl'8PO ae al16 la providencia precautoria,

,

1853, ante el escribano D. Pablo Sanchez,
faudúdo1-, el citado Juez l~,9e lo civil, en obligándose "' que enel c&amp;:&amp;o de que la l?f'l·
qqf, oaalquiva excepcion que tuviera Po- •te de D. Pio Bermejillo obtenga conqa. la
lid11J11 la po4.ia alegar en el juicio ejecutivo, Testamentaría de D. Miguel Ajuria, en la
estando por otra parte uegµrado del resnl-, vía ordinaria que aquel ha ao,uµc~do al
tado. del juicio con el fiador que babia ~a- pedir la fianza de la ley de Toledo, restido Ajuria en la ~tora de distracto, cuan- tuirá inmediata~ente el señor fiadoi:, y en
do por la naturaleza de la providencia pre·. el momento de ser rE\_qnerido,lo~ cincuenta
cautoria, no podía 6sta subsistir por el tiem· mil ~oe a.l Sr. ~ermejillo." Todol~gµe
po indefinido, durante el cual prqbase Po- consta en la copia simple de· la escritura
lidur" aua
otorgada por Goribar, que se halla al prÍl;l·
r reclamos, de lo que vendría á
~~ que en ~uel caso el juicio comen- cipio de la diligenc~a para la ejecacion c\e r
utja por un embargo contra las disposicio- la_ejecutoria contra la Testamentaría ii,e
nes legal~ concluyendo en auto el Juez , Aju¡ia, y cuya simp,le .copia, s¡gun cona~
con.la reserva que hizo del derecho de Po- en la diligencia de fojas 26. de esl98.aUH&gt;:Sw
1
li4.at~ para 9?\i~it,,r el juicio de. árbit~os, tiene por consentiipiento
de los litigantes
1 mandando correr , Ajtiria traslado de "toda la fuerza y valor lega~,. que tendría
1
la demanda que sobre la entrega legal de h~y la que se e;-tpidie~e por el eecrib~ en .
I
1811,fincaa le había entablado Polidura diez el pap~l
correspondiente; .~~ gue.manifi.ee,ta
diu antes (fojas 19.) Todo lo cnal mani- que para el V!1,lor legal de !a p&lt;&gt;pia Yr,de la
1
tleata que no es exacto lo que se ha dicho, sentencia de remate, no es de estimarse la
A fojas , 140, vuelta, del Alegato de bien. tacha que le opone Ía' parte de Temple, á
prq~ado por parte de .Temple, de que el la foja·5: de su infoi;me; P,Uea aun cu~do.
Jnez lbtrra declaro implicitameote que no ¡f!e diese• por snp~esto, que a~librarse la.eje-,
cabia la compensacion entre lo que se de¡_ cucio,n contr~. Temple ~nbieratde haber
bi,rao mutuamente Polidura y Aj aria, pues sido indjsP,ensable tener á la vi13ta la fianza
pe&gt;~ ~ ejecutoria qued6 declarada la falta de Goribar, ,siempre resnltaria que cuando
de coexistencia de una y otra deuda; cuan- se pronunció la sentencia de .remate, ya los
do, co~o se ha expuesto, no se hizo en el ~itigantes habían convenido en que la copia
anto ta}. declaracion. 4º Considerando: que simple de ,qu~ se trata, tuvies~ piµ-a ellos
en 28 4el mee de Enero de 1853, es decir, fuerza obligatoria. 5~ Considerando: que
~~o dita de~puee que se acordó la pro- de las esp~esionee de que hizo'llso.B~rmevi~cia P!ec&amp;ntoria, se libró, , peticion de jitlo .al ofrecer el pago de loe cipcueQtll mil 1,
~ • , ejecucion ~otra el mismo Berme- pesos, y de los tórro.Anos en
segun la
jillo ppr el Ju~ado del Lic., Madrid para ~scritura. aparece ;redactada,Ja.obliDacion
1.·,.,_
,:,·
el p~o de los cincuenta mil pe808 del pre- ., re¡Gori~ar, º~º,~6.8Hlta l!ro?ado,lo que COD;if·,
cio de las íincae, cuya diligencia tuvo efec- taptem~te 80 h~ soste:pido por. parte de ,
to; , ·algnn tiempo deepuee, el 21 de Mar-. ~)mpl,e, dicie!ldo qu~ GorJ2ar se o~IiJ6
so, ,~tfestó I Bermejillo '~que deseanqo para el ~ni~ caso en qu,e la sei¡i.ten~ia c,¡ue 1
evitar cuestiones, y acaso el estravío del se pronunci!19e, "reforpiB¡Be la ej~cucion"
dine'ro, estaba dispuesto , entregar el i~-;- 1 (expresion de que se h,ce nsp ~l; princip~o ,
po~ de,la cantidad demanqada á la parte ' de la foja 5 del Inf~r~e) que{~ trabp en ,
actora, prévia fian;a de la ley d~ Tole- bi:ne~ de Bermejillo
los.,Qi¡1-9uenta mil v
do, para la secuela del juicio en la vía or· p~os; pues, como se vé, GoribAf!Be ,oblig~ ~.
diu.~t'a:" en
virtud de lac~alJ D. Juan
.,,.l(
•
r~rit~l CIB~L~!lueJa ~qe B~rpiejillq )

qne

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JI,;

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1

V

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por

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obtubi• conl:rii la Tnmentarla ae Aju·
ria en la 'fía orclinaria 11mnciad&amp; por Bermejillo, y &amp;M h•bia dicho qae entregarla él
dinero demllffllado, "previa la. fianza de 1,
ley éie Toledo, para la secuela del juicio én
la vfa ordinaria:" lo que manifiesta que ~
muy distinta ... locucion de que realmente
se ua6 en hi escritura de Gon'bar, y I~ que
se üll6 en aícha escritura, segun s-a¡,óóe
Temple. (r Considerando: que la diféliieócfa entré la obligacfon efectin y la obfigacion tal cu-1 Be supone, n~ solo es de locucion, sino muy notable en ene efectos legales; pbéB ta obligacion supueetk trae imbfbfta en el miama la condicion de qu·e la
úniea califlcacioó jadicial que püdiéra in'validarla, seria laque déclaraaé que Ajót'la·
no babia tenido derecho para pedir ejecutivantijnte el pago de loe cincuenta mil pe·
sos, to qüé ni remotimente era de esperar·
se cuando Polidnra babia confesado, en la
, escritura del distracto, que le era deudor
de eea suma: mientras que la ohligacion
eféctin, la obligacion qne Re contrajo, no
se tideria i la calüicion sobre si babia sido
bi"n f&gt; mal libr1da la ~ecucion sobre dicha
suma, éinO que BU cumplimiento l!e referia
al A'Xito del juicio, al éxtmen de si 1,·parte
de Bermejillo obteñk 6 no en el juicio por
la vía ordinaria cóntra la Testaniental'ía de •
Ajttria, éOmo realmente sncedi6: pues si
bien se t decl&amp;Ñ&gt; btieni en el haber de la
Testamentaria de Ajúria la partida de los
cincuenta mil pesos, y tambien la pll.ríiaa
de loe diez y nueve nn1 de las mejoras de
que ee tratar, despuee, ea igualmente cierto que por lá ej~6üíoria, el saldo en favor
de Ajurfa no es el lle séBenta y nué-ve
pesOII, Bino el de veinte mil ochenta y cfuco 1
peaOI, eefs tre&amp; cnartillaa reales, diferencia
enti'e eu haber de aesenta y nneve mil eetecieíltoi ochentil y doe pesos, seis tres cuar·
tillas reales, y su débito de caaredta y 'nue.
ve mil. ábtáciéntos ocbentá y siete pe,os;
' por lo que póafa Btlcéder rliny bien, como
en 'eAó\o'lii ittcedido, qtte liendo legfthht&gt;

mil

•

...

el derecho ae AjllHI lT ~ df:.111Nlá"-'l
caenta mll peedé del precio «ffl ta1 bw;
no obstante, Polidnra, como ro hl'cH~~- ,
do la ejectitfuii,1 cbW.~. . .dtJftiij :AJflriW:í
simultineamenté · por btfo títfde, fllifeiij J
hasta la cantidad concurrente l riuffff• •
en ens e~tos el ttttifo de Ajurli éil títtda,1
de la compensacion. 'fº Oónefámltcffl!;~tJ[
las palab1'88 ae Bermejillo, di qtii p11gíilii·
la cantidad I demanaada, "ptirii'8 fÍini'M l
1
de la ley de Toledo para li •nítlá d~l j't\i·
cio en la vía ordinaria,'' íió pnedeñ fnt~ I
pretaree, como ha pret~ndidó Tem¡&gt;te, ·diciendo muy expresfiinenlé qtíé ·enu n r~
fiaren precisamente ál jni~ffi qui slfl'itff.en.n
tase por :Behttejillo deépues que • ~citt &gt; •
se el pago, pofqne este concepto lo rEiüM
y lo repele del to8b la palabra ,icüW'~e .
que hizo aso; ni pne'dé tampoco adWliflNé,!
que esas pálabras se réfl.riesen á nn j'MéiW
que personalmente hubiese promovii!ó Béfi..¡
mejillo, pues es notoriamente élei'tb ~ n
Bermejillo no tenia· promoyido -Ain~; '
necesariamenté.se Ín.flere, 6'qae láeti1ii
palabras aon negatorias 111ne aebea tenfWi
lle como no escritis t como, ei BerrllejfÍfo ,
hubiera convenido pura y seneillauiénte ~ '
lhaeer el pago, llevando su iacoiiU~ 1
hastá el extréfuó" de exigir \!na fiania ~ l&gt;
1
~n evento qtie ~l mismo sabia bó poc!ik W
ber verificativo, todo "lo cúal 'et absuVfto; 1
es forzo&amp;&lt;&gt; admitir que debi"Úd6''signiff&amp;t
algo esas pal&amp;:bras qüe «rpreaa15ak ºiifflf}
~ondiéion; por la qHe se éíigHi 1llla ~,i
siendo én eae juicio ejécuth·6 tin m~t
persona legal Polidara y ¡ti fi&amp;r ~
·ir
jillo, y dici~dose qúe ~lljttieio lln qtie-fi.l J •
bm obtenerse cotitra AJnria; M ~n Wn'jnfl 1
cio ói'dinarió ~mpi!Zádo ya, puelí ijtie íi'
báb1ilrá de la ifecual&amp; d~ unjnici&amp;1Na-!'~
ho; y sieiiffo real 'y pósñiTo qtfi PolidiMr,'
~tté era el mismo Bennejillo~habla eon1W1ib
1:ado un juicio otdiríirfo contra :Ajuriá!JFq
9 de Febrero de 1858, aiciénaos¡~. . ptas.
hiBS el il de Mano dél misn'lo 'Alfo; ..-1fbr;
,óao, CO'Dlo e 111· clicho, ~•édti' é~ ~

' '

ANALF.S DEL FORO MEXICANO.
lu palabraa de que hizo uso Bermejillo,
fueron para sus efectos legales estas: "previa la fianza de la ley de Toledo para la
secuela del juicio ordinario que tiene entablado Polidura contra Ajuria." s~ Considerando: que en 10 de Mayo de 1853 ob,
tuvo Ajuria el mandamiento de ejecucion
contra Bermejillo por la cantidad de $
19,'l'Si 7f por el escedente que resultó en
favor de Ajutja, en cumplimiento ae los
artículos 2!, ~, 4! y 5! de la escritura del
distracto, 1 que practicada la diligencia en
14 de Mayo, Bermejillo, al ser requerido
de pago por la mencionada sama, dijo
''que est6 pronto i exhibirla siempre qne
se 11 d6 la fianza de la ley de Toledo y la
otor~e el Sr· D. Jnan Goribar," constando
tamb1en ~Jle vuelto i requerirá BermejilJo
por ,fegnnda 1 tereera vez, dió fiador de
saneo 1 ee trabó la ejecucion, 1 que conviniendo despqes la Teatamentaría en la propnes~ de Bermejillo, se otorgó la fianza
re~aci6ndoae la ob~igacion, segun convi;
neq expresamente los litigantes á fojas 4l
y 108 vuelta, de estos autos, ' que en el
e~ de qae la parte de Bermejillo obtu·
viese declaracion judicial de que no se debi~ hacer el pago de loa 19,782 7! que
se l~ demandaban con el importe de las
costas, restituiría ambas cantidades inmediatamente. 9º Considerando: que la parte
de Temple en la citada foja 108 vuelta
sigilientéli, expresa que' la obligacion de
que acaba de liicerse referencia con la de

1

j

49
la obligacion de Goribar, respecto de loe
cincuenta mil pesos, es mucho~mas efioaz
Ymas provechosa al actor, pues que en la
.
"daba mas amplitud á la obligap~imera
c1on de pagar los diez y nueve mil pesos,
que se hacia depend~r de una declaracion
judicial dictada en cualquier juicio 1 en
cualquier tiempo;" lo que efectinmente es
exacto, pues por la redaccion de la obliga·
oioa en qotJ &amp;Ílbái partes han convenido
no se puso limitacion , tal 6 cual juicio,
á tal 6 cual tiempo, sino qoe en virtud de
ella Goribar quedó obligado á la restituc!on de loa dichos diez y nueye mil pelQI,
siempre que en cualqni~r juicio y. en cualq nier tiem~ ae hiciese la declaracion pi.ea.cion.~da, entendida, como debía ser1o e~
IU sentido legai ·y no ~i,.ÍLario ea lem
··r' ..,
.
,.,, i,c
.. ,
en el sentido limita~o de que solo pudiera tener lugar si en una ejecutoria se
declaraba sin.valor todas 6 algunas, por lo
menos, de lae p~das qae fbrmatiáh eea
suma por los excedentes de que tratan loe
artículos 9!1 3~, 4~ 7 6! de la eaoritura dal
distracto, sino ea ehélrtidG de que ella
tendría lugar si Polidn,a acreditaba en
juicio qüé il también era acreedor, eomo
puu tu almente lo estaba en ese mismo tiempo BOSteniendo en juicio; de lo que raanlta·
ria qae babia de tomarse en cuenta para
la devolacion de los ~1~ ttjez y nneve mil
pesos, el resultado de las pruebas de Poli,;.
dura Y la declaracion judicial que aoerca
de ellos recayese.
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ANALES DEL FORO'MEXIOANO.
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JURISDICCION CRIMINAL.

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1

&gt; ED(A.. ~ SALA DE LA

SUPRE'.MA CORTE DE JUSTICIA.
Sre1. llagiatrado1 Lebrija, Contreraa, Sanche1 IDdal.
. . go; J~~ del vma:r, Secretario.

DEL MISMO TRIBUNAL.
tt

8tllore1 .Magiatradoe Fernande1 Leal, Bncheli, Lo·
zano. Barbedillo, Seoretario.

JUZGADO 3'! DEL RAMO CRIMINAL •
, ·

.,

• ,

t

1.

1

á. cargo del

8:B. LIO. DON ltU.llUA.NO SOJLOBZ..UiO,
CAUSA Dlll ZEFERINO B.AMIREZ.

, (Conlinúa.)

Si pues nó hubo jurisdiccion, ni se prorrogó, ni pudo prorrogarse, salta á la vista
que hay una nulidad la mas esencial, la.
mas indeclinable, y lo edificado en prime·
ra instancia, con tan poco cimiento aunque
con tanta prisa, tiene que venir abajo, mal
que le pese i la vindicta pública.
Aunque la sentencia no fuese nula por
ese P,rincipio, siempre resultaria ser injus1
ta bajo todos aspectos, como vamos á ver.
En todas las causas es comun y con~tante observar que estudia el juez todas las
cuestiones reletivas á la prueba, como que
es lo mas interesante, pues sin prueba no

pue.de haber juicio, ó no puede haberlo le·
gal y exento de error é injusticia; en todas
las cansas se discute sobre ll\ confesion del '
reo•y sus circunstancias~ se'. rapar~ en .
defectos de los testigos, se atiende á cuan-&gt;?
to puede servir para valuar concienzudamente la prueba y para. proporcionar el
castigo á lo que la misma prueba. permite.
En nuestro caso se olvidó todo esto. Ni
nna mirada, ni un momento de exámen se
consagró á puntos tan graves. Fu'erza es,
por t-{lnto, que V. E. redoble su atencion
acerca de este particular.
.
' 'd'10s, b'1en está; mastU
Hn bo cuatro hom1c1
iqnién los cometióW gCómo los cometi61
Los cometió Zeferino Ramirez, pero tc6mo!
icon qué circnnstancias1
Las muertes de Romana. Olavarria Y.4e
Francisca Reyna no constan sino por la ,
confesion del acusado; no hnbo testigos
presenciales, ni pudieron declarar nada dichas mugares. Esta falta de justificacion
y claridad acerca del modo con que ee ha
verificado el delito, ha sido bastante en infinitos casos, casi siempre, como regla constante, para no imponer la pena ordinaria
del último suplicio. Y con razon, siempre
se requiere que esté probada la criminalidad plenamente; pero en loe delitos , que
corresponde la. pena capital, nadie, ni por
nada, puede dispensarse de obtener la mu

los •

1,oabal y perfectajnstificacion alimponerla.
tlSea por convencimiento, sea por confe1ion, sea por nno y otro, ha de ser tan líquida. la culpa res~ltiva contra el reo, co. mo está patente la luz del d1a, para llegar
. , la expresada pena ordinaria."i(l)
u•• Pnea bien; no sabemos que haya dado
la muerte Zeferino Ramirez á las dos mugares refe.ridas mas que por su dicho: si él
lo hubiera callado ó negado, seria desconocido é ignorado el delincnen te. Hé- allí
una circunstancia atenuante: su oonfeaion.
Sin ella tal vez hu hieran recaido las soepe chas sobre algnn inocente. Pero no es eso
solo. Quedando, como queda; entre sombr&amp;S y misterio el cómo y el por qué hirió
el reo á las mugares, no está patente como
-la,loz del mediodía el g-rado de culpabilidad, n! ae puede llegar á la expresada pe·
na ordinaria. Aun cuando no fuese sino coJl)O un .átomo la duda qne resulta,· seria lo
I bastan.te .par1,1 ·retroceder del camino por
donde llevábamos al reo al patíbulo. AAcaso falte.o ·ejemplares de que los acusados se
confiesen reos falsamente por encubrir á
un~ persoiia querida, ó por despecho ó disgusto de la vidaW iEs imposible que haya
mediado en el crímen de Ramirez una circunstancia q~q.Jo excuse, como provocacion, como rina, como otra cualqnieraW
1hay,quien nos dé razon cierta de la alevosía que se supone!
Es un hecho que no hubo premeditacion;
es un hecho que la alevosía no está acredi' ta~a plenamente; en suma es un hecho qae
si bien el reo confiesa haber dado la muer·
te á Romana Olavarría y á Francisca Rey·
na, sin embargo, se ignora absolutamente
a6mo y pw qué lo hizo.
Luego por esos crímenes no ha ·podido
imponérsele la pena capital, la pena ordin~ria.
Véamos ahora. los otros dos homicidios

[1] Vlllanova o 'h1. lO cap. 4, núm. 200,
~

ie. tít. 2i, port•.a.

cometidos en la. pulquería. del Oa1ado~,1en
las personas de Luisa Herrera y Flórenoio
Flores.
Lb ·
La prneba casi está en idéntico cuo.
Hnbo tastigoe prestnciales, es verdad;. mas
¡qué testigos! Florencio Floree-declaró•n·
tes de morir; pero nadie se atrev.eri á 11&amp;marlo testigo, ni á darle fé de tal, siendo
como es, el mismo ofendido, á menos que
nos propongamos dar de pié á todas laa reglas, á todos los prinoipios; á todaa lail leyes; á menos que lo que se obterii teiempre y se haca todos los días, ·hayade tener
una excepcion, fundada no sabemoa en qué
razon, cuando ee trata de Zeferino •.Ramirez.
t
•
_ ,
.., e,
Igual cosa decimos, .yi ten~lll08 Ldérecho
de decirla, respecto de Gorgonio yazquez.
No es testigo idóneo; es compa,drs de Flores, del mismo herido; es parcial; la ley lo
excluye. En todo caso, y por leve que sea
la pena que haya. de imponerse, los: testimonios sospechosos de parcialidad, 'se miran necesariamente con desconfianza, y se
deshechan, porque no aon un&amp; base sólida,
no son una base segura y legítimaparafun.
dar el juicio. iY lo serán en ca.usa grave
y para una sentencia de mnerteW

¿Cómo 1108 guweia hacer morir, sell.or,,
ateni6n8es, preguntaré como Focion, ju.ta
ó injuatamante?" Si no se ha de hacer. caso é los preceptos de las leyes; si hemos de
declarar qne poco importa la. verdad; si no
hemos de distinguir lo cierto de lo dudoso, segun las reglas qne la misma ley . ha
establecido, entonces, empecemos por confesar que lo que queremos, es, hacer morir
de todos modos, aunque sea injuatamtm'ts,
á Zeferino Ramirez. Pero si lo queremoa
justamente, entonces no nos es posible, ni
líeito, cerrar loe oídos á sus justificaciones,
ni tomar otro camino qne el de la verdad
legal, rigorosa.mente legal.
Separado el testigo Gorgonio Vazquez,
no nos queda mas, que uno solo, que es
llannttl Bastida. U11 solo ~eatjg~ ¡h~ fé

·.

�'
1111,jldetol'l zHabri otoesidad de iue yo
cdemweiitre qoe nol
Be acabó la prueba; ' fuera de que ei ee
comparan 118 deolaraeionee del propio Bas·
lid&amp;, rendidas en la oaoea, co11 las que di6
nte:ftl comisario; ¡cul.nta variedad, euinta
·ooÍlfnsion no se nota!
Beeulta qoe no hay claridad, y menos la
d• la 1111 del mediodia, acerca de lae cirunataneiae, aoeroa del cómo y del por qué
d• k&gt;e homicidios.de Luisa Herrera y Flonatio i'loree: no 118 eabe ni_puede afirmar·
• que f aeran de este 6 del otro modo, por
~ie.:6 el·.evo principio:1mo aparecen deiNlffadu la premeditacion, la falta ae rina ó prov~cion, no hay el mérito cierto,
iodadi.ble, que ind.naablemente se requiere para llegar , la pena ordinaria.
1118 se dúi que siendo cuatro los homi·
oi4iós, aunque por cada uno en particular
no ee1podiéra imponer la última .pena, es
juno imponerla por loe cuatro, por cuanto
iamado1, la culpa que resulta ea mucho
,ma_yor qúe la de cada homicidio aisladamentie eonáiderado.
Semejante raciocinio conduciría rigoro1eamente i esto: á eatáblecer que el acusado seria acreedor á cuarenta años de preteidio, mereciendo diez por cada uno de los
natro homicidios. ·¡Absurda consecuencia! , En la peña mayor está comprendida
la menor. f:Ast lo fmida con muy sabias
,apreclaéioaea.el ieflor D. Ramon Lázaro
Dou de B111oia en su Derecho público general de Eépana, y entre otras cosas dice:
"los diez dos de presidio comprenden los
ocho, y toda pena, rnayor, 6 de este modo,
ó virtualmlllte contiene la menor: y no
hay in"4&gt;nveniente en que una misma pena, 6 unoe miamos a.11.os de presidio, sirvan
.u an:miamo 'tiempo para satisfacer á la
vindieta ptblica en dos objetos ó crímenes:
de aqni es que süfriendo el reo el castigo
mayor, sufré el menor, y p•ga al mismo
tiempo por dos delitos; favorecen mucho I
1
• ,
• ~ .!t~~ 11r:.
Romanas....
•te
modo
ae Oa,UUM
·u., 101•

y el Derecho general de F.apatia, puea en
el capftulo 16 de la real o6dnla de 99 de
Julio de 1761, se dice que el reo de 1J1111chos co:Rtrabandoa, ha de sufrir la pepa
mas grave de ellos." Snpneet.o lo que utecede, nos creemos autorizadoe para dedncir que QO se debió imponer por razoo
ninguna la pena ordinaria á Zeferino Ramirez; y qoe, á lo sumo, en virtud de Ja
insuficiencia de las pruebas, debió condentreele á la extraordinaria de diez '86oa de
presidio
:Es imposible que no haya asaltado al tenor juez de la causa alguna duda, algun·te·
mor relativo á las pruebas; es imposible
· que en sus largos anos de estudios y prictica, no haya visto, no baya aplicado 61
mismo las observaciones que acabo de hacer sobre el mérito de la prueba, y sobre
la relacion que con ese mérito tiene neoe,:sariamente la imposicion de la pena; es im·
posible qne en su honradez reconocida:;..eo
su religiosidad, no haya llamado i.lgun ...
crúpulo á la pnerta de su conciencia•••••
(Continuará,)

Oolldiciones de la 1111cl'lcioa.
1

El precio de la suecricion ea de diez 'reales adelantados al mes, ó dos y medio: por
entrega, pagaderos en el acto de recibiRlJ.
Loe snscritoree foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un n6mero semejante al presente, cada sábado.
Se reciben ·euacricionea en el ,despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
'
La correspondencia para los Análes del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Qw.
ro, Calle del Arquillo ,de la Alcaicería
núm.19.
,
1

Editores responsables,
IGNACIO OTERO, ArqtiiUo de l11 .Aleaieb;¡;tii.
mero 19.
'u
y J. CARLOS MEJIA, ealla de ClaoTJarr{a ttám. 13

IIEXICO.
WPUN'U LlTIIRilLl 2~ DI

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fio l&gt;oÍoJao·»oÑ, ll

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.Il.

Sibádo 28 ·de Enero dé' 1866. ,.

NUM. 4,
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JURISDIOCION OIVII,~..:..Interpretácion ·de una fianza judicial.-Por la voluntad de
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las partes se puede ampliar
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de la
de Toledo• Péhdient~ un.
juicio or~i~a.~io, si s_e:~ntÁbla~
tí;o;;~f!0,
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~·Cnmp1·1m1ento
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que.f se/le
haga&lt; el pimo
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ejeppti:Y,f.
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·es :responsable á lo
que se falle
en el juicio 1ordinario pendiente. En este caso no ~
· ·a'e a1'egar, que1' el'fi.a·d,ores
' 1 so_1''"
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bJ e por 1o Jnzg
· ad o y sentenc1
· ·ado en 1as di
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juiéio. ¡fectitiv'J, y·del Órdinario que le siga.
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'versas' intstJncias
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JURISDICCION CRIMINAL.-Causa ae Zeferiño Ramirez. Monomanía homicida.
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JURISDICCJON CIVIL.

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3~·1W.A DB ú i', nbn &gt;i·mr ~l que obtuvo lá parte fü&amp;da pór el'ejecuta·
' SUPREMA CORTE DE :tUSTIÓI.A.~''
ao, exigió el pagó·at'fiooor,qnien lo verifi· l
•

E:UU.

1 ~ L tlln có; 'y eete'á'l.!u véi demanda' al qne' le 1~ .
81'811: Hagimadoi, Urqúidi, Jáuregui, Valle: Villa, .r rantim saéarlo á paz y á 1salvo de lá$ fi~~ t b, 1•, Seoretario:1 J ·1·
zas·qae por su can• otorgó, y'en vista de
· .,
T
,- -· , •u,.'!!, l ·rno ·..
la.ieeistenoia de ésté'á hacer dicha devoln!
, , JUZGADO i4? DE!JL0,&lt;4VJL1t...
cionf se•examinifu los puntos 'siguientee:
'
•r • ,
'1 á ~go} aJ ,, h., ) 'll ti
tLa 'fianza · extendida en1' virttid1 de\' ese1•
SR, LIC. f/• A~p STIN ~ORKA,,
(iER~NllrfO I CO~Venio se'extiende a) CllSO en que el eje-'
, ~ de las Faentea, secretario, ,,
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Entablado un juicio ejecutivo contra un
fiador judicial, este manifiesta: "que deaeando evitar cueationea y acaso ele:ltra'IJÚJ del di- i
nero, eaúzba dispueato á,sntregar el imp~.JJ,t
de la cantidad, d6ma,ndada á la parte actora, '1
prévialafiansade Za ley df.'Toledo,para la
secuela, del juicio ffi la 'DÍalOt'ainaria:" el
actor estuvo . conforme ,y:.se1otorgaron las,J
fiaoz~1~00DcJuidoíel,j~icio ·ordinario en1•

,

entado obtuviese en el'jnicio ordin&amp;l'io, so-"
bre todo, los freclamos'qnehacia el fiado 11
del ejecntante,'ó 6:nicamente' al en •q1ie la'
sentencia qrle 'ee prominciase refo~ase la
ejecueion fiá'.bada en los'bienes dél ejecutado por la cantidlid demandad~ en ·el jui-' •
ciot~jecntivo1" • • 1
¡
_ ¡Se puede 1.tambien interpre.tar ese con- •
r enio para elJ0880 en qn.e el ejecutado 0D•
tablase 1el juici~ ordinario y,obtuviese en 1-'
fUuj I l: .11ka obm1idvl1 ewf,fo,&lt;J. 'iik oh

�38
gLa fümz11 deia ley de Totedo pnede ampl~arse á WS ($8SftBªt8rÍor., 00 estándole
á las pat,;~ r· l~ e, d- 11' pb~gacioq, si·
no á la i.~noi~
'Fela~dft y otorg61
AVéanse: las leyes 2, tít. 83. part. 7., l ª
tít. ~8 lib. 11 de l~ Novis. Recop..; Molina
de JDSt. trae. 2, d1sp. 645 Y py't'UJc, controv. 4901y 285; Lah~a, aHegs!t. 74; Aillpn

~~·

ria, éete era responsable á aqncl do nna
cantidad considerable. ~omenzando yn e,
te juicio ordin,-rio, ~\ ~lbace, d~ .~nria
ocurrió á un jnzgado diverso pidiendo se
despachase ejecucion contra D. Pio Ber·
mejillo, fiador de Polidura, por los ciucueota Plil pesos recibidos por éste en cuenta
1
del precio de las haciendas y qne debía
devolver segun el di&amp;tracto: lip.ra.da l•,-r)~
cncio¿ y practicadd el e~bargo algunos

:~r-;'Ju( Ca~~. ,

ad Óó~e~, 1i.W:,~ ~~r.
tom. 4: D1s&lt;'6]). M3. Rwlifo part. 5, cottM:.
1
17081 y, 1~. fE,óricM I&gt;íé. dé' Iegisl.-1hrt. '1
....e:..· · h ¡¡ ,r ¡,t• fl.
' \Jffil r •
· &amp;. •
fi amza, §~ o, ~y a,y am&amp; u~ la ley ~e ·10l ar
• J ' , " if, 1 G . ., C.Ifi 4 t,
e o.

di~s d~spÚeJ ~anifestó B!lrpiejill~ que qeseanao ~vitar cuestiones y acaso e\ extravío
del din~r~ .estaba d¡'spueeto :\ entreuar el
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1 1rD.
importe., de la cantidad demandada á la
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parte actora, otorgando préviamente D.
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Juan Ooribar la fianza de la ley do Toledo
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En 30 de Octnbre de 1851,. la ~ra. D~ para la eecnela del jnicio en la. vía or.dina· f
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Josefina r;gnia, con autorizacion de'su ma- ria, y estando conforme el albacea' de"l~N
&amp; 'U·
rido, D. Anacleto Polidnra, celebró una es· ria, Goribar otorgó la fianza en los mismos
critura de promesa de venta de las hacien· términos en que la pidió Bermejillo, qnien
das de S. Vicente, Chiconcoac y Dolores exhibió los cincuenta mil pesos.
con D. Miguel Ajnria, en virtud de cuyo
Despues el albacea de Ajuria volvió á
contrato fueron entregadas las elt~tt fin.: · deµiandal' ejecutivamente á Bermejillo co·
cas á Ajuria, y recibidos por la Sra. Eguía mo fiador de Polidura, por el pago de 19,000
cincuenta mil pesos en cuenta del precio. y pico de pesos que aparecían de excedente
Habiéndose suscitado det1pues algunas enes- en los inventarios formados a\ devolver las
tiou" ~utrp ~ Í l l \ ~ , oonvmi~on en haciendas á Polidnra,,qnien debia pagarlo
12 4.e Jiq~e 1 ~ ~852 eo,.¡lf. celebra· al contad9 ~egtJ.n la eeoritura de distr!cto;
cion de uµ~ e,cri~Qe 9~ra~t~ en la que , trabada. la ejecncion, Bermejillo tambien
se ij.jaron loe ~J'IXlinos e~,qp~ tb~~ia de h&amp;, en ~te caso m&amp;nifeet6 que1estaba ~r,qe&amp;cen~ Rºr 4j¡iria.,~ ~vol1toion deJ~a.s ~a- to á entregar el dinero; ·otorgando el Sr.
ciend~, y 8!3 ~v;ioo g~ l,i Sra. ~uía le poribar la fianza de la ley de Toledo, co·
devolvj~ 1~.eipo~ 1aj1 p~s que ~a·., mo se hizó' por Coonsentimiento aeI actor.
bil¡. reeipid9 ~ cqepta:J!s\ prasio y:,gue pa· Para asegurar el Sr. Goribar por la resulta
ge.ria a\ c~ntaqo el exc.te, ei ~caso w,:J, de'ltá's-dós 'fian~ás·que habi~ otorgádo A fa.
snltaba ~o, eujre,el impor\, s\~q~~n- vor de la Tost~\,;entarfa ~e., Ajuria, D. Gre·
tario forma.dq r~rJt &gt;&lt;lt,yqlv~rle illt,h~cfon- t gorio sn hermano. D:-Peélro Arriaga y D.
daa, eompar~do ceIJJel 9ue se hit&gt;i~ l_uicho1 Antonio iforonati, otorpo!1 á sulfaTor una
cna.ndo las ,ecibió ~juria. Polidur%, P,Or an, fianza ·de iodetnnidad, 'Y caa'tro aioe deÍ-'
esposa la B!ª· ~la, dem.an.d" en jnieio or- pnes eii, Febrero ·oe•1867\ el•mismo D. Gr,-~Jt
dinario á la T~~tii.ría de Ajuria P,ara gorio •:Aj11ria, corno apodei,ade de B.,Jnan r
qne le pagase cierta cantidad que regulaba Temple, óbbg6 á (ii)w,. mediánte)Nqbuia
deberle, porque ila. devolocion de las ha- púb\ioa ~ .ñcál! á GQ11ibár á pa&amp;!l y á \ialva· ,
ciendae no.ae ,~bia beoho[ en 1los términos de las ,fianzis que '8Dia o t ~ i 1 ~.Qr: ,
convenido, en el distraéoo, poi lo cual, le· de la T~tuía de ·D· )liig11elr.tAjnriá~s
jos de salir Polidnra debiendo nada á Aju~r ~o loa &lt;ioa·jíricioa•ejqcn.üYGli,cpe tiguiói• ' r
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�.(ANALESDEIPFORO MEXIOANO.

¡,diligénciae de, ÍO)&amp;@)

~ALES DEI. FORO MEXICANO.
~ oY:

&amp;7 del preseüte
d:mee dictó iaunque.aespuei fué ,alzada. en cuaderno, no pudiendo ser otra. la obligaconsidera.cion á. ser el juicio ordinario, :mi.en- cion de, Goribar para con l Polidura, pues
tras qñe1la a'ccio~ de'A.jütií para mgir los que habiendo Mncluido:el juicio ejecutivo
50:000 peáos e~a"éjecntivá;,que'éíi8{dos é1- ¡ intentado por Ajuria contra Bermejillo, fia·
tos judicialmedte'i ·Bid1neji110, éómo fiador ido:r ;deiPolidnra.,sobre la devolncion de fos
de Polidura!°itqaét'.1 se'! állatíb•6 entregarlos .50,000¡$ de que se ha hache mérito, por
•bajo,1111eohmaion1'de qne 'Be 'dierá una. fian- 1 convenio, po se p~dia. revisar y. por Jo misza~lqb'ell3slá chn:dieion' Be) llenó? siendo ijl .mo ·no·estaba,enjeto á.' ser revocado, ó altefiadorlD~' Jiíab. &lt;'ra,ñoar, rá quieni á. la v~z r~do, lo qu13.~1 palpa mas .Y~ ai s~·ad·
tambien 11e 11é áft.afiió'oóYi1Vañtüi &lt;personas, vierte ,la lf'acihdad con que Goiibl.! hizo el'fju·e ee 1&amp; mdemniza¡l¡li'\letodo ~ilétoy-per- ·pago, pues esto prneba.sque á esto se babia
jtriclo qnifpor ~6IU ~ Té.~ 'ob1igaciod ~ obligado,4y la ~poca en q.ne Tem~~e otorgó
lesi~iérí/~noMiaildoestoniieñwjD!.Jnañ )JJ.fianza á fav.or •do Gonbar de sacarlo á
lfeiilplel,'p'&amp;Fá mayor 8égñridad cié' Go~bar, ¡paz y. salvo, qu~ fné á._loai cuatro arios de oon·
iet 26 de Eúerii ae 18571ante eiEscribano .clu~do 'el.Juicio ejecuti,vo, .f no1 ·habieodo
D. Pablo•Sa¡cÍiez: que terminado el jnio~Ó otro punto pendiente ent!e Polidu!a J,AJü·
ordinario t,n Ml8 tres instancías,ie condenó ria, qnérelljuicio·ordin-a.rio que. segtliiin'nno
1
'
J. ., tÚ
eil"la ejeóátoria 'd! 8 de Diciembrer de ¡186O
, y otro,
sin
que' se"d~~~Vll'
en• en m~e~a 1:.11t
1, :
á Ajurii 'á. pagar á•D. Anacleto·!olidnra l~ guna ~stos concept~~ por 1~ declarac10~ que
1
cantidaél'de'$'49 7S'r sin oondenacion'de coe,; se1 bizo en las t~ mstanc1as pro~un-c1ada.s
tas, ea~tidá~ q~e no'púdo eatisf~r la Té!? ~~-j~ició ~r~in~rio?_d~ que ~tuvo bien pa~
tamentana de'1.A.juria, por·eetar meolvente) gada á•AJuna la cantidad de los 50,000 ~epor lo' que 'se oéurri6' atnfiaa,,4 Goribar,~el sos: porque este _punto.se tra~ eol,o ~Mn·
q\Ie satisfiio eaá oantida:d,'Jti.aciendo ~s1on éidencia para estimar e1 se deb1an o no abode sñs dereelíó!ty -aéeiones ,A favor de D. nar á Polid°:ra 8:000 1~es~ q_ne reclamaba
Lorenzo Hidal~~·J'deepnes de haber obte-- por réditos de aq~~~la; ~e~ D;° envuelve~ef
nido el lasto.de la ·pane•en•cuyo fa,or hg.:; concepto oe que la Testamentaria de ~Jll·
biaiotorg,~ ta fianta~uya\iémantia'tie.'da: ria naila?debie!'a á. Polidnr'a; pues ile~a ~l
do ·lngari Mé-juiclo.~Teniendo~reeente may?r absurdo hacer esta. d~l~racion, Y
ne Hidslgii Haoo•ueo·de loe derechos yac; condenarla á 1~ vez de s?mas'cone1derab~es
iorlee "qlfe-Ítcónipetifm1¡1aLparte ·de 1Gori- éoni~ se condenó en cada una de ellas;
1
bar,eyí(antes'conio'déepáé1fdel laéto contra siendo lá última co~o se ha dicho~e 4:~,787
•
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.. 1. . . 'f
11
la· Testabientaria
fiada;'' qne. Gor1'b ar,h•izo pesos.
. , ! . ,,
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en igtl calida&lt;l de fiador el ·pago á la SraJDª e Tenieh~9 e~ cons1derac1on lo expuesto~
Josefina Eguía·de Polidi\ra de lá suma qúe que la obhgao1on de TeJI}ple no estf' ~xten
la e'ecútoria deélar6\!e lé'debiá'por la Tes· dida en ténnino$ mu(a.mp,lios y,gen~ales,
~. '
, -&gt;' A·n • cy
~..'fia.lta dt biénes sino que por su .naturaleza. ella sed extiende
ue ' J na, -' 'r•
tamentaria
de'és'ta, en virtud de \a:obUgacion qtíe eori:. á todo lo que e! acree~or: no pue .e C~D.cSe
,. d , · , d .U dº ha., Tet....-,..~
.. -· guir del deudor,
que ,este no tema
bienes
traJO e respon er l'vr IC
i,~11UR1Uwr,
.
,
G
ria'ttllas resflltás' del juicio ordinaribi'cuyo de que cubrir la deud~ 1c~ntra1da,con_ o-,
.. ' 1 · .) ' t6 e~reso 'en la escritora res- ribar; yque· hecha escu111on de los b~ene~
eÓmprom1Soes Al'
,
1A. ··
'"" e carec1a de
pectit'a otorgada áiite Sanchezr el 30• d&amp;J de D. M1gll~ 1 Juna.,Jesn.....-, qu
.
,
-u_ ..~;.i 853 , coiii6 consta del"cuaderq ellos: COD • vista de,.l!' doctrina de ,Plijlcua,
.DJJirzo we
,
.
n¡ d l 5º :to o y resultan·
no B.,l'én l}al'í~e ieetuvieron confümles.y, oum.115, pág.· 2ll e ·11 m_, .
••
ree&lt;&gt;nOCÍ6i'On }Bli'páfiea~egun COData·en Jas doide todo Jeito que no .ee~ JUBtificada 00-.
P9, que hal,iau..eetado en anipoder f ouya. ór-

I

mo debe la excepcion de no deb~r de que
ha hecho uso la parte de Temple; teniendo
presente las leyes 5~. tít. 12, part. 5~, l~ tit.
1~, lib.10 y 12, tít. 28, lib. 11 de la Novísima Recopilacion, debia de mandar y mandó: se lleve adel&amp;nte la ejecuoion, notificándose al fiador de ,saneo exhiba en el acto la
mencionada cantidad porque foéemba.rgado

J~

Temple, entregándola á.la parte ejecutante'
prévia la fianza que éste dará para el caso
de que se apele de esta determinacion, con
mas el importe de las cost.as legales causadas hasta aquí.-Y por este auto así lo de,cretó el C. Juez 4~ de lo civil, por ante mí
de qne doy fé.-A{IU8tin Norma........Gerónimo de las Fuentes, secretario.

l

[Conn711111rti,]

'l.

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~URISDICCION CRIMINAL.

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• J&lt;

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EDil,

2ª

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t,

SALA DE LA

••

conocer de ella á la Exma. ~ Sala, siendo
en esta instancia defensor del reo ef •Sr,
Sr111. llagiatrad01 Lebrija, Contreras, Sanchez HidalLic. D. Jesns Bejarano, qnién desempenó
go. Jolé del Villar, Secretario.
su encargo en 1011 t6rminos siguientes.
• •
1
"El primer proceso de '\l lle hay memoria
en los tiempos, es el de Adan, y si•'debe
' EXKA, ~ 15.ALA
servirnos de irrecusable modelo por haber
DE~ MISM(! TRIBUNAL.
sido el primero, mas, mucho mas, por esta
otra razon, porque el Juez lo era el 1Juez
Se'iíorea Magiatr~doa Femande1 Leal, Bucheli Lo de todos los jueces; era Dios mismo. Seria
'
' zano. • Barb&lt;i&lt;ID.Io, Secretario.
'
'
( f'
·~
pues singular qne cuando el j11ez Supr.emo
creyó necesario descubrir el hecho, el deJUZGAbO 3? DEL RAMO CRn.íIN.AL
f'
lito y sus causas, l~s jueces de la tierra.tu,
á cargo del '
vieran
por despreciab)e esta averiguacion;
IJR• .lLIC. D ON !r!Lt..lUAJ'íO BOLOBlZA.NO.
f
,
·r
quid fecistef quare hoc feoistef :r,a culpa,
CA.USA Dlll ZEFERINO RAMIREZ.
segun eso, no consiste en el simple y des' (Continúa.)
.,
. " nudo acto que 11e comete contra las, leyes~
Presenta~a que füé la defensa, el Juzg~- sino mas ,bien en el por qui§1[guare] de la
do cit6_para sentencia, la que pronunció en accio~, en•sns motivos, yen las razones qne
24 de Setiembre de 1864, c~ndenando á han determinado la voluntad."·
,
1
Ramirezrá la pena del último s~plicio~
".A,Zeferino,Ramiréz se )e.ha juzgado
·· Elevada la !}ansa en grado de apelacion realmente sin atender,mas-á lo que hizo, no
al'Supremo,Tribnnal de•Justicia, , tocó el
cuidándose sus 4uecee cie eaber cómo lo hi·
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ,

.

4

1

•

J
1

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1

141

�.ANALES DEL FORO MEXICANO.

,.

eo, ni 'JKW' &lt;Jt46 lo hizo. Llegó hasta elloa el
"Aquellos crímenes caractedzaJ,os vor la
clamor qne ee levantaba contra el reo, y lo profunda pervel'tidadque á veces e.ntr~&amp;ri,
condenaron ein ver ei ese clamor era bien fdamente meditados y calcniadoé á im_pqlfondado ió no; mientras el Señor, antes de sos det vil interes, la tinvidia 6 otra tilnú'..
cáltigar á lu oindades nefandas, crt1y6 jns- ble ¡iasion, bi~11 merecen que se les llame
to 'tJtJI' y ,aher la verdad. Deacendam, et vi, atroces, qtJe lle cwnmneva con ella la socie&lt;UOO •••• ut ,ci,am. La ensef\anza no pue · dad eutera., y qué se Sfttisfaga violeñtamen·
de ser mas autorizada."
te á la vindicta pública efll\ el BUP-licio de
"MM antes do hacer la debida aplicacion 111u1 detestables nntores .-Esas tentativas
de aetas verdades, conviene entrar en el por ejemplo, de asesinato contra la persona
exámen de los hechos quo constituyen la del emperador Napoleon. preparadas desculpa del acusado, y ponerlos en su verda.· de largas distancias con iut'ernal habilidad
dero ponto de vista."
y sangre fria, que si hau fracasado en sa
"¡Caánto no se han ex:agerado los hechos! principal infame objeto, han esparcido la
El público ha atribuido á Ramirez hasta muerte al estallar las bombas en medio del
nueve homicidios consecutivos, y ponde- nnmeroso y distingnido cortejo del sonerarando el lato, la desolacion y las lágrimas no· ese envioonamiento de dos sen.oras pre'
. ~L)__!.
ocasionadas por tonto crímen, se lía repetí- · meditado
por la Pommaris duran to dos anos
do qne el reo era una fiera, que estaba aco- para especular cou la vida. agana, estafando
metido de rábia, ó poseído por un espíritn enormes sumas á las compañías de seguros;
infernal. Lo que en la caasa consta, sin esos y otros semejantes, esos son crímenes
embargo, es, que Zeferino Ramirez cometió bárbaros, imperdonables, porque se ve en
cuatro delitos de homicidio y dos de heri- ellos una perversidad diabólica, una inten
,d"8••Loe primeros son graves, porqne &amp;Íffll· cion depra~ad'a' é1iMcua, un ciesignio propre lo es el homicidio; los segundos, son le- fuodaméMe iomoraf." '
'
ves, porque de leves se calificaron las he''Lo co11irario hal de de0ine r~to de
ridas por loe facultativos. Por ella11, como hechos en qnt3 uaoa de eso t!6 advierte, y
dice mny bien el s~nor fiscal en sn pedi- no diré yo que no deba ce.usar espanto un
mento, la pena, á lo sumo, debería regu- , loco que mata sin •b.er }o que hace, no;
lal'Be segun el art. 443 de la ley de jnsticia. 'usto e11 que lo ~Jl!e, oero iajusto es levanJ
' ' 6't''y quererlo
1l
u matar,
I
J
Qnede., pu.es, reducida la gravedad propia- tarse contra
cuando lo
;01ente dicha á loe cnatro homicidios; tr~
único q ne ¡nere~¡ es compa?ecerl? Yi1.arnjére&amp; y un. hombre mnertoe."
sa~marlo.' Y,esta sociedad, P,ermítaseno~
11·'No es mi ánimo negar oi desconocer la decirlo, que se escandaliza á veces de lo
gravedad nrdadera; mlámente quiero qne qne, no debe ~av.dalizan1t,,perm~nece seno se se le den raayores proporciones de las rena y ve impunes ,á pretendidos guerrill~que le porreapondeo, esto es, qniero lo que ros que asesinan, roban é ince~dian por ~es justo y debido,"
·
ciar odios óI] venganzas
de partido, ó por
•
. •• 1
'~Ahora bien; sin prescindir de lo atroz de enrriquecerse
con los de~pOJOS de los puelos delitos de Ramirez dígueme: esa alar- blos; y esta misma sociedad, en lagar de
ma que ee toma por fundamento para apre- indianarse, ee soririe, si no es que 'aplañae,
"b'
'.l.
¡
surar el proeeio sin detenerse en cosas im- cuando
dos caballeros se mataa nouZemen't6
portantes, y cerrando loe ojos ante ciertos en an duelo." · '
·
·
raros de luz que salvan t.l reo, ¡ee razon y
•'En cuanto -al celo de la Suprema auteli
moti~ó p,.i:a tantol ¡es JU&amp;ta, ea razonable dad que ordenó á·l~s sen.ores jueces de esta
hátael punto~u,se hallevado ó eupuestói':, causa, que ae sujetasen estrictamente á U1
1

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,

•
ley administrando proota'jnsticia, nada tieai NO ¡,or la ~ '11.f' ú húo l.o
ne qa, ño eea loable y que no alabemos; rf'-refeal1.14'a, y el 3~ contestó de e.terado.
pero lot eéñores jueces ,no interpretaron ¡El 3 de Setiembre, el Joez 5! declaró bien
bien esa órdim, pnee qne 'J)or concluir con preso á en reo, y hasta el 8 no lo hizo el 3~
bre:tedad ,pasa.ronr por 1ilto un hecho im- Por todos motivos quien previno fué el Juez
portantísimo, que debió detener un poeo 5~, quien sin disputa,, ,enia ,n tu poder al
sue paeoi;,. era: que et No OÓ1'Ó1J&lt;m ,j6CJl)
reo, faé el mismo Jaez 5~ La ley dice: ''cuands DÍOtlOmema '!t 8Í."} ?Joluntad libre, éosa " do aparezca que M8oÍl reo tiene causa
que bien se desprenfüa de 'ii, t.a.Ílsa rnisma.
'' pendiente en otro ju9do, no ee har6
Pero ir adelute p.or" tal ile llegar eu breve
de luego la acomul~ion de autos; 8ÍDO
á una sentencia de muerta, sin detener•ecun
" que cada Juez perfeccionará el samario
instaate ,á refle«ionar en aquella oireun&amp;-.
f' con independencia del otro, y terminlldos
te.ncia" qlJ§ valia bien la ~na de hacerlo. "&amp;inbos, se harí la scumulacion,·y ~
no fué realmente adminiRtrar justicia, no;
" ntuJrd Cfflocienao ~l Jun (JUI i,;,gtJ ,n 8'I
y si no ~se tratara
de
jueces
como
los
que
lo
J
~
{ !
"potlw al ,eo." Tenia efl S\t poder al reo, •!
han!.~ido de este negocio, diria yo ~ne fué el ,Sr. Cornejo como es inconooso, y •
miedo
já iae críticas
y áI • las 'pr:ocnpacib~es
, V -1.
J.
u
~mbargo, quien•eontinn6 conockndo deeVlllg,r~a; tel}Jor. ~e disgustar »! ,poder de :
pues de la acuÍnulaeion, ;y quien sentenci~,
que dependen; 'mal1entendida la órden que fué el Sr Solórzanó. : •• " •
f d'""ó 1 I ,,· r,1. ¡h,
•
se ~.~
"tEs esto ajustarse e.ttrietamenteá la Jeyt
"La defensa de la acnsaoion de.be ser libre l Evidentemente no; ante&amp; es obrar con •inAeñor,'Jy. éQ ocaaiones tan solemnes como fraccion saya, ' violándol&amp; y cansando una
esta, es preciso perdonar al defensor alga- nulidad manifiesta. El artíe\llv de la ley
,:f,
na venemencia,
ya que
es tan ·'grande el que acabo de leer, nnita terminantemente
compromiso en qne'se Je pone.",
, ~
á conooer en la. capsa al,~ ,
1todo derecho
•
"PeN&gt; voy1á entrar.ya á proponer yexa .. gnndo de los jueces, desde qt\e conclnye~n
minar las excepciones del ;aeueado." ,,
respectivo sumario, y la competencia y
"Lo primero que ocurvepregontaree des- jia jurisdiccion la conserva e1clusivamenJ~
I pnee, de haber .leido 1las actnacioneA, es, al primero. Así lo ha reeonocido V. E. haipor qué falló el seijor J nez 3~ la causa y no ce pocos diae, cuapdo o~urrí quejándome
'
el señor juez 5-,,,
de que el juzgado 5~ quería. continuar co-,.,
"Creo poder demoetradácilmente á Y. E. nociendo en la segunda ce.usa, formada GODqne Hay una,nulidad1snbstancial, pues as tra . Casimira lieon despnes del sumario; y
falló el proceso ein jurisdicaion." .~ i
V. E., no obstante ~uf! el Juez 2~, que lo era l
"En efecto, tratáb~e .de,:varios delitos, co· el de la prim~ra causa, la había ya eentenmetidos unos despues de otros, y de los pri- ciado y remitido á etif;e Snpremo Tribunal
meros conocie. el J aezLO~J'Inientras,que de en grado de apelacion, se la mandó devollos segundos' se daba Clienta 'al 3~ Dicho ver: le ordenó que pidiera al juez 5~ la otra,
Juez 5~ comenzó .á acbtan•desde el 30 de que las acumulase y las concluylff él juntas
Agosto, día en que se cometieron los pri- con arreglo á derecho.''
meros homicidios, y á él le füé consignado
"Si se tratase ahor.!' de un asan,to civil-,eoel reo por la Prefectura políticá; el Juez 3~ bre interes pecuniario, ó aun de negocio
no empezó á proceder sino hasta tres días criminal leve, en que no babia de recaer
·!
( d J (1 ,, •
despues, el 2 de Setiembre, y conoc10 de sino pena ligera, tal vez se podria dar poca
los delitos posteriores, de los ocurridos el importancia á esta excepcion de n~lidad,
día prim€:ro, El 5~ ofició al·8~, fU6 él tani,a , aunque en ningun caso podria legalmente I
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�ANALES DEL FORO MEXICANO.
desatenderse; pero cuando va de por medio · competente el Sr. Solórza.no: la ley le niela vida de un hombre, ninguna considera- ga el derecho de seguir ,éooociendo despues
cion es capaz de valer para menospreciar- del sumario; luego el silencio del reo no
la, ,ninguna; porque la imposicion de la tre- podía darle la jurisdiccion ,en ningun conmenda pena capital, que no tiene repara- cepto. Fuera de esto, los menores de veincion ..ni remedio, dispensarse de la ley, dar · ticinco a.ríos no pueden prorogar ni expre·
de mano á los derechoa que ésta ha esta-- · samen~ lajorisdiccion, sin la autoridad del
blecido para garantíaa del acusado, es, por curador, sobre lo.que es terminante la ley
mas que se diga, cometer un asesinato. Sí, 17. lib.16. Part~ 6~, y Zeferino Ramirezes
Sen.oree :Magjstrados, en esa tremenda al· menor de dichos veinticinco afios, 1· á que
ternativa os ha colocado la irregolaridap. · se13grega que en materias criminales, es re·
que ~ aQabo de eetialar; ó declarais la nu- gla general que no puede prorogarae la ju·
lidad, ó se asesina á ese hombre ......y la risdiccion de un juez incompetente." 2 1
(Continuará.)
ley, que debía respetarse y cumplirse es
hollada. No hay que decir que V. E., acosA LOS SRES. SUSCRITORES.
tu¡obrado á ,una justificacion de.que tiene
Cop el fin de que' nuest~os suscritores lle
dadas tanta.e pruebas, ni por un momento guen' á tener su coleccion de Leyes y Devacilará en rechazar el segundo extremo, y cretos, al corriente de las que se están ex-•
que el fallo de muerte del Senor Juez So- pidiendo en el dia, hemos dispuesto r suspender por algunas semanas la parte. de
lórzano ae d~ra'l'á nulo."
Estudios de Legislacion, dañio desdel hoy
"Profunda tristeza me causa pensar, que dos pliegos del Código."
IL
•
,
,
,
,
Los
REDAOTOBES,
tal vez los dos señores jueces 3~ y 5~ temie·
ron decidir una causa t~n grave y tan rui· •
Gondiciones de suscricion.
dosa como ésta, y que acaso haya influido
El precio de la suscricion es de diez reaen ellos para apresurarse, la idea de que el
primero que terminara su averignacion res· les adelantados al mes, ó dos-y medio por
pectiva, la remitía al otro y se •libraba del entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
compromiso. No habrá sido así;;yo quiero Los snscritores foráneos pagarán tres rearechazar tal idea, pero lo que se ve lo deja les por en,trega, franco el porte, saliendo
entender, y aunque con pena, nuestro esp(-' un número semejante al presente, cada. sá\~,
.,
ritu se siente asaltado por eea dolÓrosa. sos· bado.
Se reciben snacricionea en el despacho
'
l
pecha."
"Preveo que se me podría hacer una ob· dé la imprenta en que 'se publica este Se:-.
jeeion, contra. la. nulidad que alego. Se di· manario.
La correspondencia · para los Anales del
rá, qne·~1 reo prorogó tácitamente la jnrisdiccion del Senor Juez Solórzano: Pero Foro, deberá dirijirse á los Editores res-.
semejante argumento carecería, si se hicie- ponsables, Licenciados J. Cárlos·:Mejía, ca·
ra, de todo fundamento, pues la. prs&gt;roga- lle de Chavarría núm. 13, é Ignacio Otero,
cion únicamente puede verificarse, cuando 2~ de Santo Domingo núm. 6.

la

siendo el juez compete11ttpor aerecho, solo
por laeicepcionse constituiría incompeténte, 1 y en nuestro caso por derécbo no era
1

Feo. mej. de 'Pa:cua. t. 4. pág. '370. L.
Es'ouacumque, cot. '4. ~~· aiqnia injus ivo·
~ .w1f,u.,..i1. ,h,q o ) au• •üu f!O or1 ·
1

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1 Documeato núm. l.
~

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h

.

Escrich~, Jurisdiccion pro'l'ogada.

Editorea responsables,
IGNACIO OTERO, 21!- de Sto. Domingo t1tím. 6.
y J. CARLOS MEJIA, calle de Cha11arríii 11vm. 13 ~
'
'
MEXICO.
. L.
I~~Lttu.ÚU.'2'!- »1rSTo' J)o1m100 na,,10....

1

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. U.
S&amp;bado 21 de Enero de 1866.
NUM. 3. ·
~==c:::::..;==================:.::::=======:===:==============a::::=r.:-.i-=-:

JNJtl~ Bll 1010 MIIItJNO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-EJ pagaré no ea una obligacion literal: en consecuencia, si se
niega en su contra la excepcion de non nu,merata pecunia, el que la opone debe justificarla en la forma ordinaria y no goza del privilegio de la prueba, que la ley le concede cuando se opone á una ooligacion literal.-Et endose en cobranza que so hace de
nna libranza á favor de un tercer9, n.o dá á éste personalidad pa~a demandar en juicio
el pago. En genera,, los endoses en cobranza no dan personalidad para comparecer
en juicio por otro.

l

!

JURISDICCION CRIMINA.L.-Causa de Zeferino Ramirez. (Continúa.)
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Breves apuntamientos sobre el fallo de la
Exma. 1~ Sala del St,premo Tribunal de Justicia, que decidió la competenoiadejuris·
dicoion, promovido por el Sr. Lic. P. co,tra el Tribnnal Mercantil de México. [Publicado en el mún. 9 del tomo 1~] [Concluye.]

JURISDICCION CIVIL.

.
EXKA.,

3~ SALA

DEL

TRIBUNA.L SUPERIOR DE JUSTICIA.
Sre,. Magiatrado, Jtvrbe, Robredo, Berrueco,.
Montaiio, Secretario.

JUZGA.DO 1! DE LO OIVIL
á cargo de loa ·

s:a:m:s. u:o.m:NOliID06 ..U.V A V lFUJCEl!!l'lr.

,Es literal la obligaci~n que contiene un
pagaré extendido con las solemnidades legalesl

En consecuencia, ¡se puede alegar la ex·
cepcion de non munerata pecunia, y goza
el reo del privilegio para su prueba que la
ley le concede en los contratos literalesf ,

j

Véanse la ley 9, tít. 1, Part. 5; al Eacriche, Dice~ de legislacion, artículos "Obligacion literal, mntuo, excepcion de non numera.ta pecunia, y pagaré." Febrn'o de Tapia, lib. 2, tít. IV, cap. 23, Apéndice. Gomez, variar. tomo 2, cap. 6, n~ 8. Nolina,
de just. disp. 302. Covarrubia8, 2 variar,
cap. 4, n~ 3. Oregorio López, en las glosas
á dicha. ley 9. .Barooaa, lib.1?, P. 6 án! 25.
Riccio, part. 2, icolleet. 2,251. Vela, 061'·
mosiUo, glosa á la ley 9.

D. .4.. M. extendió un pagaré revestido
de las fórmulas acostumbradas en esta clase de documentos, á favor de D• .M. R.:
cumplido que fné el plazo designado
su pago, sin que este se verificara: faé de-

para

�.A.NAL~S DEL FORO MEXICANO.
la glosa 7~ á la misma ley, c11y;1 doctrina
mandado ejecutivamente M., y entre las
signe til Sala en su lln·s,raciou 1d Dt·1eclio
excepciones que alegó en el término del
real de E¡;;paña, expresando qne e;;; mt111Jster
encarga.do opnao la de t1on numerata pecugue el teriedor del vale pruebtJ q"e en efecto
nia, que pretendió justificar con algunas
entregó el dinero, no siendo.paswlo.~ los dos
cartas.
años. Por lo mismo, como (m tiempo háLas caestiones que se discutieron 11011 las
bil fné proteatado el pagaré en razon á no
ya propuestas, y en sn exámen los Sres.
haherse entregado el di11ero, procede el
Lics. D. J oaquin Martinez y Rojas por el
que se deaeche la demauda."
actor, y D. Manuel de Castaneda y Nájera
La sentencio qne recayó e:i como signe:
por el reo, expnsierou las siguientes razo••México, Octubre 7 de 1840. Vistos: no
nes.
perteneciendo á la clase y naturaleza. de
El primero 60stuvo que la excepcion de
las obligaciones de letra.i,, lll otorgada por
non numwata pecunia debia probarse pleD. A. M. que corre á fojas 12, ni corresnamente y en la forma que previene la ley
pondiendo {l el'!ta lo ditipuesto en aquellas
32, Ht. 16, Part. 3~, y no por medio de una
acerca de la~ pruebas del uo entrego; y
prueba privilegiada, s.upnesto qne el docn·
atendiendo á que ('Sta excepcion no resulta
mento con tenia una obligacion de mútuo y
probada con la curta ,~ne present,1 :M., y
en manera alguna se podía. llamar contrato
antes sí desmentida ('un los testi111011iot1 do
•
literal; que esto 8e deducía claramente del
fojas 20, 21 y 22 vuelta: especial 111ente la úl.
tenor del mismo pagaré, del cual aparecia
tima de la foJa 20, v uelrn: se declara: haber
que solo se extendió para justificar la oblihabido lugar en. derticho á la ejecucion tragacion y no como esencial á ella; y por lo
bada en 8 do Febrero uel JH'e:-ente afio, y
mismo pedía la. aplicacion del cap. 13 de
en sn consecuencia hágase pago{,. 'a parte
las Ordenanzas de Bilbao.
El Sr. Castaneda expuso lo que 11igue: actora, prévia la ta.,iacion y fianza ue la ley
'' El pagaré cuyo pago se exige no es eje· de Tohido, ñ cnyo efecto requiérase para la
cutivo, porque es condicional, y este solo exhibicion (\ D. A. M. por la cantidad depuede exigirse cumplida la eondicion [Cn· mandado y costas, y de no verificarlo en el
ria Filípica, § 7, n~ 7, parte 2~,] y aun Co- acto, l:lntiéndase la diligencia con D. R. C.,
varrnbias asegura que estos docnmento:-i no como fiador de saneo. Y por este auto así
son ejecutivos ni despnes de cnnqilida la lo determinaron y firmaron los Seflores
condicion. La causa Je no deber, estl'\ in· Jneces, principal y acompañado.-.Alva.-

26

cluida en esa misma condicion, pues en tmito deberia el demandado en .cuanto. á que se
anticip&lt;Ue una cantidad ig,,al á la que reza
eZ pagaré, lo que no ha. tenido efecto y
consta mientras no se pruebe lo contrario."
"Esta pr~eba de haberee entregado el
dinero toca rendir!~ al actor Y. ~o á mi par·
te; primero, porque no incumbe al que niega (ley l~ y 2\ tít. 14, Part. 3~), segundo,
porque la excepcion de rion numerata pectmia, cuanao se opone' dentro de los dos
anos de la ley, impone al actor la prueba,
como lo ordena expresamente la ley 9, tít.
1; Í&gt;árt': ó~, y lo explica Gregorio López en
l.!..

•

•

• '

Puchet.''

Esta sentencia se confirmó por el supremo auto siguiente: "México, Abril 7 de
1842.-Vistos estos autos !legnido::1 en el
Jnzga.d0 de lo 'civil. &lt;¡no fné á cargo del Sr
Lic. D. I~n¡¡cio Alva, por el Lic. D. Joa~
quin Martíntiz y Rojai,, co1110 apoderado de
D. :M. R., contra D. A.M. sobre·pesos; en
atencion al párrafo 21, cap. 13 de la Nov.
Recop.: Primero, se confirma la sentencia pronnnciaaa por el • expresado Jnez,
Lic. D. José M~ Puchot, en 7 de Octubre
de 1840. Segundo, se declara haber lia.bido lugar en derecho para la ejecucion tra·

.KNALESDEtFO~OMEXICANO
en 8 de Febrero ~i mismo abo de 3! ca
•

bad~
1840. Torcéi'o, se condena. en lasco·t· , 1
~ ,Ls a a
parte de M. Ca:\rfo, dcv11élvanao l " "t
ºº a .. os
.
de 111. materia á su orígen para la regn 1ac1on
e
costas,
y
lo
firmaron
_
't
..
1
R
b
d
•
.1' 111 ue.- o re&lt;Ío.-Berrueco3.-j/01itaño, Secrefurio."

IDU..

3ª

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sru. Jlaaistrado• Sepu· 1ved"• Agui lar, Arriola,
J · B. ,Beltran, Secretario.
.,.

Q

JUZGADO 4? DE LO CIVIL
'
a cargo del
§.lll • .LHCEN.ClJ:A]l)O ]}. AN~ONJIO, MOll:U.1".

•·,@cr1bano, Ignacio Peña.

¡Da perso11alidad bastante para d
1
. . .
eman
{aren .1mc10 el endoso en cobranza que se
hace de una libranza!
y eu goueral, tlos endosos en cobranza.
&lt;lan personalidad bastante para comparecer 0 11 juicio como actor1

Véanse el art. 3, cap. 13 de las Onlenanzas de, Bilbao
. . tes
.
' y los artt, · 359 Y s1g111en
del ~od1go de Comercio; las leyes 1, tít. 3,
10, t1t. 5, 20, tít. 5, Part. 8~ Pareja de ins. he
trnm.
edit. tít. 5' resol11t· 10· E soric
.
Dice~ de legislacion ' arte · Poder, procura-'
dor y Personalidad. Art. 551 de la le d
d . .
Y e
a. m101stracion de justicia de 29 de Nov1embre de 1858.
.
. D. J. A. se presentó demandando eJecut1~amente el pago de una l1'bran za protestada en forma, y la que se le babia endosa.
do en esto~ términos: "páguese á la 6rd~n d,
J), J. N. valor en cobranza,,
· El demandado en la diligencia de ejecucion se opas~
alegando falta de personalidad en el aet or,
llnpn~~to qne el endoso debía contener loa
reqms1tos pro "+"orma
que prev1ene
.
'
el art.

ª

, --\

I

...

,r

' lp. 13 de las Ordenanzas de Dilbao,,.,.
en e prese te
.
'J
.. n
negocio el endoso solo es
una com11nou e
b
1
d' h
.
n co ranza, a que no se po1a acer Judicial
t
. .
.
men e, sm un poder Jºuríd1co.
La cnestion
se resolvió en los dos fa11 01
.
que copiamos íntegros á coutinuacion
Enero 3 de 1860.-V·ist os.en el
. ."México,
. .
JUICIO CJe~utivo eeguido por D. J. N . .Á..
como ces1onario en cobranza de D M L
patrocinado antes por ol Líe: D. J~sé·M;
Paredes y ahora por el Lic. D. José Mariatnoddel Castillo ' contra D · M• p . represen~ o por el Lic. D. Sabino Flores, como
girador de la libranza aceptada por D. J.
V. Y. protestada por falta de pago ante el
Escnbano. público D· Jo.,.," Mª. Nat era en
13 de Set1em bre últiu10, con que comienzan estos auto!.!, por cantidad de 1,000 pesos y sns réditos, y teniendo presente que
la parte actora alega no haber probaao la
deman~a~a las excepciones con qne se opn·
so l"d
á la eJecnciou, qne son faltad e persona 1 ad en el ac:t.or y usura; no la primera,
por haber derogado la costumbre el art. 3!,
cap. 13 de las Ordenanzas de Bºlb
1 ao que
establ.eceo el modo de endosar las letras de
cambio; y no la segunda por la tachas ·que
o~uso á los testigos que sobro ellas de a1eron·' .y que 1a 0Jecutada
·
sostiene, porpuel
cont:ar10, haberlas probado plenamente:
cone1derando que el endoso en loe tér .
en
t1. h
romos
. que es it echo no trasfiere al ces· no 1
. d
iona
a propie ad del valor de la l"b
ni por
. .
1 ranza,
cons1gmente las acciones que de ella
resultan para demandarlo en . . .
.
t
d
·
Jmc10, consti·
~1yen o mas bien una accion para agenciar su cobro en lo extrajudicial: que D J
.A. ha confesado esto mismo, confesand~ n~
ser dueno
.
l
,de la libranza ni de 1as acciones
qne e la da: que no se ha probado 1 .
t
· d I
a ex1s/º~1a ~ a costumbre derogatoria del ar1cn o citado: que ano cuando se hubiera
probado, debería reputarse abolid 0,
hibida por l
pro.
e art. 551 de la ley de 29 de
Nov1embre del ano próximo pasado; y por

\

�!8

\

origen del crédito, cuyo pago se exige, es
un contrato de mútno sin referencia. de ninguna especie 6 transaccion mercantil: te·
niendo en coneideracion que el art. 551 de
la ley de 29 de Noviembre de 1858, pre- ,
viene que nadie pueda comparecer en juicio por otro, sin exhibir préviamente poder en forma; considerando, por último, que
la accion que ha ejercitado D. J. N. A., no
es bastante para demandar en juicio por
derecho propio, el paio de la letra que 1e
le endosó para en cobro, se confirma la
sentencia del Juez Lic. D. Antonio Moran,
ran.- P efi,a,"
Interpuesto el recurso de apola.cion, se fecha 3 de Enero del corriente ano, por la
confirmó este aato por la Exma. 3~ Sala en que declaró no haber lugar á que se lleve
adelante la ejecucion, levántándose de los
los términos siguientes:
"México, Julio 25 de 1860.-Vietos los bienes en que se trabó. No se hace cona.otos ejecutivos seguidos e~ el Juzgado 4~ denacion en costas, por no haber temeride lo civil de esta ciudad,'por D. J. N. A. dad en la demandu, las que pagará cada
endosatario en cobranza de D. M. L. con- parte segun las qne se hayan causado y las
tra D. M. P. girador de una libranza. va- comunes por mitad. Notifíqueseles esta
liosa en 1,000 pesos, acepta.da por D. J. V. sentencia á las part':ls, quedando á la de D.
y protesta.da. por falta de pago, reclamándo- J. N. A. sn derecho á salvo para que lo
se ademas loe réditos legalet : ,· isto lo a.lega- deduzca como y ante quien le convenga,
do por las partes; oido el informe que hizo devolviéndole los documentos que presentó
al tiempo de la vista el Lic. D. José María despues de la. vista de la Sala, y remita.nea
Castillo Portugal por parte de A., y cuan· los autos al Juzgado de su orígen con coto mas consta de autos: considerando que pia certificada del presente par~ su cumla libranza girada por P., aceptada por V. plimiento. Así lo determinaron y firmay endosada por L. para su cobro á D. J. ron los Setíores Presidente y Ministros de
N. A.., no es documianto de aquellos de que la Exma. 3ª Sala del Supremo Tribunal de
'
habla. la Ordenanza de Bilbao, únicqs que
Justicia
de
la Nacion.-Sepúlveda.-.Aguipor razon del giro mercantil que trata de
proteger, gozandel privilegio que ha invo- lar.-Arriola.-Jo,é Bibiano Beltran, Se
cado el actor; estando comprobado que el creta.rio."

último, que probada, como lo está esta. ei:eepcion, no debe tomarse otra. algana en consideracion: Se declara con fundamento de
los artículos de las Ordenanzas de Bilbao
y de la ley de 29 de Noviembre, que noha
logar á qne se lleve adelante la ejecucio~~
levantándose de los bienes en que se trabo,
sin condenar en las costas á la. parte actora, ¡porque el uso excesivo de los endosos
en cobranza la libra de temeridad, Y por
este auto, así definitivamente juzgando lo
mandó y firmó el Sr. Juez: doy fü.-Mo-

r

/

\

JURISDICCION CRIMINAL.

:UKA.

2~

SAL.A DE LA

SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
t&gt;r... M1¡i1tradoa, Lebrija, Contrera,, Sanclie1 Hidal¡o. José del Villar, Secretario.
EDU.,

2ª

l!ALA.

DEL MISMO TRIBUN.AL.
Seiíorea Magittrado1 Fernandez Leal, Buchelí, Lo,
zano. Barbedillo, Secretario.
JUZGADO 3? D.IL RAMO CRCMIN.AL
á cargo del

IJ!l. L][C, DON ])!UB][AJrO 1m:ir.0Jllmao.
(Continúa.)

"Esas circunstancias que tanto atenuan
los delitos de mi infortunado cliente, serán
mas dignas de consideracion si se atiende
á que en los mqmentos de 'su perpetracion
se hallaba tambien trastornado por la bebida embriagante que babia tomado. Felipa Hernandez á fojas 12 frente, dice, que
cuando se le presentó Ramirez llevaba un
jarro con pulque, y Ja invitó á que tomara.
Jesns Vargas, á fojas 44, vuelta, asegura
tambien que despues de herida Felipa Hernandez, tiró Ramirez •un jarro del mismo
licor. Igualmente lo asegura Francisco
Vargas y Angel Valle de fojas 45 á la 48
\"uelta. Concepcion Monterde y J esus V argas fojas 4g frente y vuelta, y Secundino
Aguilar, dueno de la pulquería de la esquina de M~neerrate y plazuela del Risco, que
á fojas 54: vuelta y 55 frente, sostiene, que

I

el 1~ del corriente estuvo Ramirez en su
casa á comprarle pulque. Es consecuencia
forzosa por lo mismo, que mi clienté no
obr6 con premeditacion ni con voluntad expoqtánea y deliberada, supuesto que no está probada la cualidad de la deliberacion,
como enseña el entendido criminalista. D.
Lorenzo Matheu, que al hablar de ella dice: "cúm sit, quid lateus in animo signis
exterioribus probatur tantummodo, et sic
prresumptionibns atquo indiciis conclndeuter probatur." [Controv. 20, n~ 17J A este respecto asienta tambien el Sr. Tf.pia en
el cap. 1\ tít. 1~ del juic. crim., "quo para
que haya delito se requiere, que la tra~gre·
sion 60 haga voluntariamente y á sabiendas, esto es, que en ellá tengan partt, el
entendimiento y la voluntad; así que, no
deben reputarse acciones criminales las
que se ejecutan á impulsos de una violencia irresistible, porque falta el consentimiento." Principio tan incontrovertible,
se registra de la misma manera en el cap.
1°, n! 3 del Discurso sobre delitos y penas,
del Sr. Gotierrez."
"Ademas, si suponemos que Ramirez no
foé excitado por una pasion violenta para
cometer esos crímenes, si suponemos que
estaba en su estado normal, preciso es con·
feear que derramó tanta sangre solo por el
placer de hacerlo, y por nn instinto sanguinario como el del tígre que se arroja
sobre su presa. En este supuesto, que es
el que el vulgo todo ha adoptado, si se examinan los delitos con una rigurosa filosoffa,

�30

.ANALES DEL FORO MEXICANO.

podría, y con buen éxito, sostenerse que mi
"Si Ramirez como es cierto, no tiene tal
defendido no eru culpable, porque los ins- instinto, tal furor, debe haber obrado por
tintos ó movimientos uatnrales, rigorosa. motivos impelentes de tal gravedad , que
mente hablando, DO Fon resistibles ni pro- hayan ofuscado sn mentu; iY cuáles b&lt;•11 esos
ceden de nn acto deliberado de la \'olnntad. motivos! Lo he dicho ya; las pasionct&lt;, los
Ramirez es digno du castigo porque ha zelus y la &lt;let;esperacion. En la causa no
matado solo por el placer de matar, es un se habla, sino lo que antes se ha expresado
absurdo porque implica una contradiccion. sobre este particulur, pero do 1,u lectura
Matar por matar no es ni puede ser placer, detenida y exámen filosófico, resulta tan
porque esto repugna á la naturnleza huma· claro como la luz del día, qne esas pai,io.
na, y si alguno tiene tal placer, será un fe- nes fueron las impu lsivas do los delitos. En
nómeno que tendrá una naturaleza distinta 30 de Agosto cometió Ramirez lí•s homici·
de la de los doma:; hombres. Ei;, puet1, ~vi- dios de Lui1,a Herrera y Florencio Floreo,
dente que ó Ramirez DO mató por placer, con circnn~tancias bastante Rgravante~.
en cuyo caso lo hizo muvido por pasiones Desde ese dia hasta el l~ de Setie111hre en
violenta8 que !!OD circunstancias atennan- que fné aprehoudido, es &lt;lecir,,do::l días deti·
te5, ó tiene, como untos he dicho, una natu- pues, anduvo en esta ci11dad por tod1:1s par·
raleza distinta de toda la especie humana. tes, públicamente, de dia, y 11in ocnltarfc á
tY puede hacerse responsable alguno de la policía, ilf3 quien era conocido ¡.,or haber
sus actos naturalPs, en el caso de suponer- pertenecido al resguardo nocturno. No polo con el im,tinto y nntnraleza propia de dia ignorar las consecuencias de los homiIas fierasi ••.. "
cidios de la Herrera y Flore:,, y i:in em·
" lle tratadú la cnestion del instin.to i;an- hargo, no -:-e oc11 ltó. Se está paseando togninario que pudier·t i:;nponeree il Rarnírez, 11a la tardt1 del dil\ l~ por la calle de Monporque el público, nn pudiendo oxplic;arse ::;errate, segun constá de la causa, y esa
Jo,; delitos cometidos y por los qne hoy se mbma tarde comete lo:; homicidios de la
le juzga, n tal causa lo, atribuye. Yo no Rei11a y la Olavarría y las herida:. de la
acepto tal in::;tinto; Ramirez no lo tiene. Hernandez y Morales, y hasta algun tiemSi fuera ciertCI, coexistiría con mi defendi- po despues fnó preso por rumbo enterado y no podria creerse que habiendo care- I!lente o¡mestv, el de San Sebastian; pudo
cido de él en los pri111ero!! años de su vida, fngar~e y ponerse á salvo y no lo hizo; puse desarrollara desp11es momentáneamente do oponen1e á sut:1 aprehensores y no lo hi·
y de nna manera tan brn¡_.ca. En uno ú otro zo. De loa homicidios de la Reina y la
extremo la razon estaría de rni par te. Si Olavarría no hnbo nn bolo testigo ni lo hay
había tenido tal intitinto desde su infancia, hasta la fecha, y sin embargo, Ramirez no
digno de premio es por haberlo contenido los neg6. Es verdad qne Francisca Reina
tanto tiempo, mas bien que de castigo, poco ante:1 de espirar denunció ñ su agreporque no consta que antes de ahora haya sor, pero ni esto forma una prueba plena,
cometido tales delitos, al menos con las ,ni Ramirez ~abia tal denuncia. Se imputa
circunstancias de los presentes. Si se des- crfmenes como el homicidio del latonero y
arrolló en el momento de cometerlos, pres- el del otro desconocido, y resulta que no
cindiendo de que esto no es posible, seria ha habido tales homicidio::,; ¿y qné prueba
mas disculpable, porque tendríamos qno · todo esto1 tY qné fin puede llevar en esta
suponerlo impelido por un movimiento na· preteneioni no hay otro que el de darHe ia
tura.l violento, irresistible y quo no podría muerte de Una manera bárbara, &lt;;Oharde.
impntársele.u
Preguntado por mí si tenia algunási:iprae-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

..

t

31

bas que rendir, me ha contestado afirmati"Para concluir, alegaré en defensa"del
vamente, pero añadiendo que no queria reo una ejecutoria de la Exma. 2~ Sala del
hacerlo. En mi deber de defensor estaba Supremo Tribunal de Justicia, aplicable al
el promover en conciencia cuantas dili¡;{en- caso presente y qne se encuentra en la Gacias hubieran sido necesarill!'I, pero á peqar ceta de los Tribnnale~ correspondiente al
de mis instancias ha persü,tido siempre en 7 do Abril de 1860. Se trataba de un insu negativa. Si e~tos d~tos no forman una fanticidio probado plenameute, que el in·
prneba plenísima de qne el fin de Ramirez ferior castigó con la pena de muerte, y el
ha sido el buscar la muerto ~niado por la superior revocó la sentencia por los siguiendesesperacion, ño podrá'explicarse sn con- tes considerandos: "Considerando, que aunducta de ninguna otra manera, por lo que que estaba probado plenamente el delito
si la sociedad se la impm,iera, se haría ' de iufantici.dio cometido por F. no había
cómplice de un 1micidio."
pruebas iguales de que existiera una volun"Al encargarme de esta cama, fácil me tad deliberada en su perpetracion, ni se enhubiera sido tratar de la apredacion jurí- contraban tampoco motivos ó causa bastandica y valor legal de las pruebas que de te qne indujera á croer qnetF. había obraella resultan; pero me parece bastante lo do en fuerza de ellae; concurriendo ademas
quo se ha indicado de las relativas á los muchas circunstancias que hacian suponer
homicidios de la Reina y la Olavarría, y á á este en aquel acto, privado de su razon,
las heridas
. .,. de la Ilernandez y Morales. pnes no era creíble que sin algun motivo
Por esta razon me he limitado á plantear obrase con plena libertad y deliberado
la cuestion en sn verdadero punto de vista. conocimiento: considerando tambien que
iCnál fné la causa de los delitos de Rami- atendiendo esta duda, engendra por tantas
rez? Fué un instinto sanguinario de que circunstancias minuentee no podría impono es culpable, ó f~.é impelido por pasiones ncme al reo la pena ordinaria, revocó la
violentast Lo primero no .es ¡.,osible, y lo sentencia pronunciada por el Juzgado 4~ de
segundo está demostrado. Si no se dá esa lo criminal, y usando del arbitrio de la ley
ex.plicacion á los delitos, no puede ni con- . 8\ tít. 31, P. 7, condenó á F. á la pena ex·
cebirse la conducta de mi defendido. El traordinaria de diez años de presidio en
Veracruz."
íntimo convencimiento que produce lasim
ple vista de la cansa, aleja toda duda; pero
"Si se presume quA un padre no puede
en caso do haberla, vd., Sefior Juez, debe dar muerte á su hijo sin tener trastornada
e9tar mas bien inclinado á absolver que á l~ razon, porqne ese delito repugna á la
condenar, sobre todo tratándose de la pena naturaleza, ipor qué no hemos de aplicar
de muerte, la qne si no e~ posible quede esa razon á. 'Ramirez que privó de la exisabolida, debe aplicarse por lo menos con tencia á personas desconocidas y aun á almuy severa economía, y mas· hoy que mer- gunas con quien llevaba amistad, siD moced·{\ nn senalado favor de la Providencia tivo alguno de resentimientoi iNo repugdivina, tenemmi un gobierno conf!tituido, á na tambien á la naturaleza ese delito1 1 tNo
cuyo frente se halla un Príncipe grande y es mas aplicable al caso presente esa regla,
augusto que con heróica abnegacion ha ve- por tratarse de diversos hechosi"
nido á hacer qne la justicia sea una verdad
''Está, pues, plenamente probado en la
y á levantar á los mexicanos del envileci- causa: 1! Que Zeferino Ramirez careció de
mient? en que se encontraban, senalándo- libertad moral por el extravío que le pro1ee la senda que conduce v. un porvenir lle- dujo una pasion vehemente; y 2!, que no
no de ventura."
puede ser responsable de las acciones que

'

�32

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cometió en ese e,tado. No seria por tanto
arregladt á justicia condenarlo á sufrir la
pena ordinaria de muerte, "cela reconnn,
ce seraít sopreme injnstice de jnger et sur-

preciso que como yo, recorr~eran el corto
tiempo de su existencia, que solo ha P~·
do en medio de la desventura y del dolor,
sin mas amparo que el de su madre desva·

tout de condamner l'un oo l'autre de ses

lida, sumergida en la mag cruel miseria, y
insensée pour une action que leur est échap- · sin una mano que nutriera su corazon en

pée pendant qu'il~ n'avaient oas l'ossge dep

esas máximas consoladoras, qne son un

la raieon." Lors qu'un maniaque a cansé

preservativo, aljmismo tiempo no bálsamo

quelque grand malhenr, l'enfermer c'est

en las desgracias de la vida; era preciso

ju1tice et précaution; l'env~yer á t'echafaud,

que vieran á su desolada madre con su

ce 11erait cruauté." La ley no es sanguina·
ria 1 vengativa, sino humana y paternal, y

frente agobiada por los anos, exhalar gri-

no debe perderse de vista la corta edad de
Zeferino Ramirez, y que su corazon no es·
tá aún corrompido, por lo que no soltt seria

una crueldad conducirlo al cadalso, sino
que ésta se ejercería sin fruto para la vindicta pública, porqne la experiencia de to·
dos los siglos, dice en voz muy a_lta, qne la
sangre derramada en un patíbulo no previene ni reprime siempre loe delitos, porqne . como dice nn aábio criminaliata: "~l
espectador de un suplicio es como el espectador de un drama, despnes de él, vuelve
el avaro á deleitarse con la, riquezas de
su cofre, y el hombre violento é injusto
vuelve á sus injusticias."
"Para que la justicia merezca tan santo
nombre, es necesario 'JUe esté templada
por la misericordia, y para que los que claman venganza y muerte contra Zeferino

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

tos desgarradores de dolor, arrastrarse de
rodillas por el suelo pidiendo se salve ao
hijo, porque él es su vida, su amparo único, el solo apoyo de su angustiada vejez;

.

'

BRtVES APUNTAMIENTOS sobre el fallo de la Exi¡u¡, primera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia, que decidió la competencia de Jnrisdiccion promovido por el
Sr. Lic. P., contra el Tribunal l\fercantil de M~xico.

era preciso la vieran delirante al concebir
en sn imaginacion ese tenebroso lugar, en
donde cree le espera el suplicio mas degradante é infamatorio, y en el qne una bárbara muchedumbre se agolpa para satisfa.
cer la mas salvaje curiosidad. Pero no será así, Se!íor Juez, porque vos sois superior
á las impresiones del vulgo; estais adornado de las inestimables cualidades que debe
tener u~ magistrado, y por eso al pronunciar vuestro fallo, en .el que se va á decidir de la vida de un hombre, de beis recordar, "que Dios, de quien teneie la potestad,
examinará y escudrinará vuestras operaciones." Juro no proceder de malicia y lo
necesario."

Ramirez lo juzgaran digno de, ellas, era
[ C011tin1111r6.]

(CONCLUYE.)

Concluiré respecto del ejemplar que con
gravísimos errores se alega de la competencia de R. y C., que el mismo patrono
del primero en su informo que impreso acompafto bajo el núm. 7 en la pag. 14, llamó
la atencion de la Sala á qne dicha competencia era e:;,spci.onai y deberia 1er muy
precisada y fundarse en ley ma y clara. Y
en su decisi&lt;?n se dividieron loa votoa de los
ministros y ocurrió una discordia, que no
pudo dirimirse sino haciéndose una prévia
consulta, cuya resolucion acompano en cópia con el núm. 8, y quo se ve impresa en
• la pág. 210 del cuadernillo de providencias
de ese ~o. Tal es el ejomplar que tan au·
toritativamente sirvió á la Exma. Sala actual para decidir esta competencia en fa.
vor del Sr. P., fundándose enélconinfraccion de laa leyea, con error craso en el referente y en el relato; no ya sin identidad de
caso y circunstancias, p al menos analogía,
sino con remarcable diversidad, y suponiendo una interpretacion y declaracion
auténtica que el mismo legislador dijo que

ni hacia ni era neceaar&lt;a.

Considerando quinto. Basta decir que
en este vuelve la Sala 1~ á hacer mérito de
la snpuestadeclaracion del Gobierno al art.
218, y dice que se confirma con el tenor
del art. 17.
Considerando sexto. Este considerando
pres!)nta y cansa dos gravísimos escándalos: el uno, en proclamar la abierta desobediencia á la ley, y sn violacion deliberada: y el otro, en la razon legal para no
obedecerla ni darle cumplimiento.
Es el caso, qne el· art. 1,055 del código
de comercio terminántemente ordena, que
el Juez que no cumpliere con lo que pre~
viene el anterior, perderá por BOW eate ht,.
\

cho la competencia que tmga, quedando el
otro e:»pedito para continuar conociendo del

asunto;les decir, perderá la competencia el
Juez, que no conteate al, intimado dentro de
tercero dia: ó qne no remita las actuaciones al Tribunal respectivo, [que es lo que
ordena el artículo anterior, ó sea 1,054.]
El Sr. Juez D. Antonio Moran ni contes·
tó dentro de tercero dia, ni llegó nunca á
contestar al Tribunal Mercantil intimado;

�I

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ni remitió dentro de veinticuatro horas ni
llegó á remitir sus actuaciones al superior:
en tal virtud la jurisdiccion mercantil quedó expedita, y ante ella al remitirse los.
autos al Tribunal de competencias, S. y R.
protestaron en tm escrito de 2 de Enero de
fs. 21 vta. del cuad. titt1 lado incidente de
la competsncia, el derecho que ese artículo les di6 y dió á la jurisdiccion mercantil:
y que eee derecho no seria desatendido por
la superioridad ni por el senor Fiscal, y ~í
se manüestará á la Exma. Sala al remitírsele las actuaciones, diciéndole que se hacía por atender sus altoi:1 respetos, sin que
ee entendiera que ni los interesados ni el
Tribunal Mercantil prescindian por eso del
derecho q"6 lea daha el, artículo ea!preaado
1,055.-Asi se hizo, y ademas, S. y R. en
ene informes á la vista llamaron la atencion al citado artículo, y pidieron á la Sala ,u cumplimiento y apUcacion al caso.
Pues veamos ahora, lo que no puede
creerse sino porque se vé, en el considerando sexto; y no se puede ver c;i 110 con justíaimo escándalo. Dijo la E.'Jlla. Sala que
en el caso no aplicaba el art. 1,055, cualquiera que hubieran sido las omisiones del
Juez ordinario, porque la jurisdiccion mercantil y pri,vativa, no puedB prorogaraelni
á voluntad de las partes, conforme al artí ·
,eulo 944 del mismo Código. .
Increíble se hace, que Magistrados de la
primera Sala estamparan semejnntes conceptos en un fallo como el que pronunciaron los Sres. Fernandez de Jáuregui, D.
José María Cora, D. Joaquín de Mier y
Noriega, D. J. M. de la Piedra y D. Pedro
Gonzalez de la Vega. Estos Senores Ministros cuyo estrecho deber era aplicar laa
leyu en loa caaos para que fueron dicúulas,
como lo fné ese articulo para el caso en que
los jueces en materia de competencia infringieran las leyes que les seflalan plazos perentorioa,· esos Señores Ministros desprecian
y desobedecen la ley terminante y reclamada por las partes, y ensenan, que no debe

.

cumplirse sean omlZea hayan aido laa omisiones del Juez irife:·ior.
Tenemos aquí ur.Qviolacion muy clara,
resuelta y delibereda de una ley expresa, que los Señores J&amp;istros no tenian otro
arbitrio sino cump :ria en el ca.so en que
hubiera las omisionl;ls que especificó la ley;
pero lejos de eso, proclaman que·no debe
cumplirse sean cua1"3s fueren las omisiones;
y para ello dan por razon que la jurisdiccion mercantil es prjvativa, y no puede prorogarse ni á volunt&lt;id de las partes. Semejante razon no serie, disculpable en Jueces
de una miserable al dea; y menos pudiera
esperarse de quienes funcionan de magistrados del Supremo Tribunal. Lot:1 seflores
Ministros á la ley misma le contrarian Y
disputan la facultad de co1iceder ó quitar
la jurisdiccion en los casos del art. 1,055:
mismo le objetan que la juris• al leaislador
b
· diccion mercantil es privativa; á ~1 lo advierten que es nn desatino el prorogarla
eri esos casos, y declaran que por lo mismo
no debe cumplirse sean cuales fueren las/altas del Juez competidor. ¡Esto es prodigio
so! ¡Es digno de toda atencion! ¡Es in·
creíble! ....
glgnorarian los senores Ministros que la
ley, y sola la ley e¡¡ la que concede y quita
las jurisdicciones, las prfnoga ó la, rutringe, á quien, y en los casos que juzga
conveniente1 y que si en los casos del artículo 1,055 en el foero mercantil, y en los
del art. 186 de la ley de 29 de Noviembre
en el fuero co111un, el legislador dá la jurisdiccional Juez, el:!a jurisdiccion por lo
mismo ea ya prorogable por miniaterio de
la ley en aquel caso, aunque no lo sea en
otros á voluntad de las partes. La ley es
la que hace privativa una jurisdiccion: y la
ley es la que puede hacer que en tales casos deje de serlo. El legislador sabia perfectamente que la jurisdiccion mercantil es
privativa; sin embargo, el legislador quiso
conceder esa jurisdiccion y la concedió en
esa misma ley en los casos'que expresa en

ANALES D!L il'ORO MEXIO.ANO.
el art. 1.055. Pero los Senores .Ministros
dicen, ,,ue no dsoe cumplirao po,rqne la jurisdiccion no es prorogable, y suponiendo
que el legislador so puso en contradiccion
consigo mismo, se fundan en el art. 944:
siendo así que dicho art. 94:4, dice que no
es prorogable ni á voluntad de las partes
para conocer de Ca'I.Uas distintas de laa enurrHradas en esta ley, [es decir, el código]:
pues ese código precisamente enumera esos
casos del art. 1.055.-Y ¡podrá confundirse
la prorogacion por voluntad de las partes, con la tprorogacion por expresa volun
tad de la ley! tBerá permitido á los tribunales impugnar ni corregirá la misma
leyY. ••.
Cont!iderando sétimo y último. Dando
• por sup,1esta la auténtica declaracion del
art. 218 de que habló la Exma. Sala en los
considerandosanteriores [y que ya hemos
visto que es imaginacion y no existe], repiten, que en dicho artícnl0 no se comprenden las ventas de los labradores, y qne
así su Juez es el de su domicilio sin poderlo renunciar segun las leyes 6 y 7, tit. 11
lib. 10 de la Nov. Rec.
Vemos aquí, que segun los Setíores Mi• nietros de la Segonda Sala contra el labrador qus no tie'lle tienda ó almacen no hay
otro Juez competente que el de su dornicilio; pero en esto hay tambien notorio error,
pues que la 2~ parte del art. 7? del código
previene, que los que no tienen almacen ó
expendio fijo, si hacen acci~entalmente
una operacion de comercio, ''quedan, .~in
smbargo, por ella aujetaa á. las leyes mercantilea." Pues ademas el art. 17 ordena
que sean tenidos por comerciantes, los la
bradores que sin tener fijo 6stahlecimiento
de expendio, ¡,or su voluntad hayan matriculado sn .6nca.
. No se comprende á qué vienen estos fon.
damentos en favor del juez del domicilio,
y la mencion de las leyes antiquísimas 6 y
7 recopiladas, sobre no someterse los labradores á otro Juez qne el de sn domicilio, en

I

'

35

una competencia 111,e no ,ra con '61, Juez del
domicilio, ni se oponia, ni se mencionó para nada. Quien lea semejante considerando, indudablemente creerá, y con mucha
razon, que se ventilaba el fuero del domicilio, y que el labrador era de otro domicilio,· pero nada .de eso, el demandado, si es que. es labrador el Sr. P., tiene y
no~ha dejado do tener en larga serie de
anos su domicilio en Mérnico, donde ha sido
empleado, eecretario del despacho, donde
ejerce la abogacía, y donde últimamente,
por la destitucion de la Junta de Gobierno
ha sido nombrado miembro de ella. .Así
es que las doctrinas y leyes sobre equivocadas para alegarse con respecto á fuero
de la causa, son del todo inconducentes con
respecto al del domicilio, pues el del demandado es esta misma capital, y tanto el
Tribunal Mercantil corno el s... Morau son
jueces de la capital: y así, e:.os fundamentos, leyes y doctrinas t&gt;On fuera do! caso, y
solo sirven de aparentar fundamentos en el
fallo á loa o}os de los qne no mtienilen eatas
materias, y aumentan el número de las
equivocacionetsá los ojos de los que las entienden.
Pel'o ademas icómo se citan y sirven de
fundamento simultáneamente la ley derogatoria y la derogada? iÜómo se pueden
aplicar leyes qne hablan de los casos en
que el mismo labrador ae somete en sus negocios comunes á Juez distinto del que le
había señalado la ley, á casos en que la
ley mis~a le somete al Juez, que ella señala en casos de naturaleza mercantm t.A qué
vienen las leyes de ahora dos, y dos y medio siglos, sobre domicilio, cuando en la
competellcia ni uno ni otro contendiente
ventilan el domicilio, sino la naturaleza
del acto segun nn código especial, que ape
nas cuenta diez años de existencia; y cuan.
do el domicilio del demandado, ea el mismo en que ejercen las dos jurisdicci01,es contenrlientesf Y esto suponiendo, que habilitamos de labrador á un propietario resi-

�'
36

ANALES DEL FORO MEXICANO.

dente en la capital: y que se pudiera un
faUo judicial fnndar simultáneamente en
la ley derogatoria y en la derogada, como
de las dos citadas por la Sala 1ª la una muy
sabida [y que nuestros mayores llamaban
Pragmátwa de las sumisiones], deroga las
sumisiones voluntarias que la otra ley autorizaba. Las voluntarias, no las que establece y á que sujeta la ley. Confundir
lo uno con lo otro, es demasiado confandir.
En resúmen, tales ion los fundamentos
con que se ha fallado esta competencia contra la jnrisdiccion de comercio: sin el cuaderno principal de sus actuaciones en 58
fojas, donde obra la escritura del contrato
de cuya competencia se trata, donde se ven·
tiló por las partes la declinatoria, y se falló contra el concepto fiscal y el del mismo Juez sucesor del contendiente, y contra
el de la Sala en que se babia ejecutoriado
la declinatoria: y se falló revocándola, invocando y dando por cierta una supuesta
declaracion wpre11a y una interpretacion
aut,éntica del artículo 218 de no comprender las ventas que los labradores hacen de
sus frutos: y suponiendo que esa imaginaria declaracion sirvió de fundamento al caso del ejemplar, que se cita de R. y C.,
siendo así, que en la misma ejecutoria cnyo ejemplar se cita, se dice y repite, que
no se hizo tal declaracion, ni el Supremo
Gobierno, ni el Tribunal Supremo la conceptuaron necesaria, ni era referente al
art. 218: y siendo así, que en la misma res·
puesta del Supremo Gobierno de fechal17
de Marzo se dijo y se volvió á decir que si
ocurrían algunas dificultades, tocaba á los
trib,males de comercio reaolverla8. Y se
ha fallado esta. competencia quitando á es
te Tribunal y á las partes el derecho de la
jurisdiccion adquirida por el art. 1,055 en
virtud de las faltas del Juez que intimó la
competencia: autorizando · y legalizando
esas faltas, pegand~ á la misma ley la facultad de conceder jnrisdiccion civil; y to-

mando por fnndamento y. aplicando inco·
nexamente ·y sin circnnspeccion ni e:xám~n leyes sobre el domicilio cuando no se
ventilaba esa cansa de surtir fuero, ni es
lo mismo ser labrador, que cortesano propietario de hacienda. Y todo esto con desdoro de la respetabilidad de la. magistratura, con descrédito de la administracion
de justicia, en perjuicio .de la jurisdiccion
de comercio y de la justicia de las partes.
México, 30 de Junio de 1864.-Francia-

co Rodriguez de .San Miguel.-A1idrés Sanudo.

Ooacliciones de la sucricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo

un número semejante al presente, cada sá·
bado.

Se reciben suscricione¡¡ en el despacho
de la. imprenta en qne se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse á los Editores responsables, Licenciados J. Cárlos Mejía, calle de Chavarría núm. 13, é Ignacio Oter~,

2~ de Santo Domingo núm. 6.
Editores responsables,

tIGNACIO OTERO, 2'!' de Sto. Domingo núm. 6.
y J. CARLOS ME.JI.A, callll de Cha.

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MEXICO .
b1rRENTA LITEJU.Rli,

2'!' »11

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1865.

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 3. Enero 21</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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        <name>Causa Zeferino Ramírez.</name>
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        <name>Estudios sobre legislación</name>
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                    <text>Jr8lbado -M de Enero mr 186~ :.

TOM. II.
_1,

'

.

.

!N1tl~.Bit JIRlll.IHlNO~ ,.
•

l.

RESUMEN.
t

•

u

,

r

.

~

1 ,

¡;

JURISDICCION OlVIL.-Las obligacioneá del fiador de estar á derecho y" de pagar
juzgado y sentenc:íado se determinan¡ no solo por los términos .en que está. concebida
la escritnrá de fü.nza, sino también por los en qne constan en el escrito en que dfoht.•
fianza se propone. En consecuencia, en caso de dnda. por alguna eqnivocacion eifl"la
redaccion de la e:eritura. de fianza, para determinar las obligaciones del fiador se debe atender á los términos en que se ofreció la fianza. La. obligacion¿del fiador comentariense y de pagar juzgado y sentenciado no prescribe por el trascurso dé los füez
S'tlos. Et' fiador del reo ausente pi1ede presentarse vohintariameñte á aefenderlo, sin
que haya necesidr.d de qne se le cite con ese objeto. Extension de l~ obligacioµea
del fiador de ester á derecho y de pagar juzgado y sentenciado. • ~
JURISDICCION LiRIMINAL.-Proceso de Zeferino Rarnirez. Cuatro homicidios y ·
dos heridos. M0nomanía.
•
.J
•
ESTUDIOS SOB~t.E LEGISLAOION.-Breves apuntamientQJ sobre el fallo de la
Exma. 1~ Sala dt I Bnpremo Tribunal ae- Justicia,que rdecidié l&amp; c9rn~§!e.ncia de jnri~
dicchm, promovi&lt;o por el Sr. Lic. P. contra el Tribnñal Mercan!l de'México. [Publicado en el mÚil. 9 del tomo 1~]
n

JURISDICCION CIVI~. b
,'

3!
.SU~REMO
. TRIBUNAL
.'
J?~ JUSTIOIA....
,

EXKA,

T

EXYA,

2~ ' SALA

8ni. Kagiltradoe Baz, Degollado, Nicoliñ, Lic. Florenoio yelazqu~z, Secretario.

JUZGA:DO ·2~ DE LO CIVIL

a11argoldel
8&amp;' LIO. D. MA?rolElli D JI.l:..i ?t:Dfil!Jl&amp;Olf.
A. Vera y &amp;nchez, Eacribano Público.

ti •

. iE~ consecuencia, en caso de duda p_or

SALA DEL

Sru. Jlagietrado1, Contreras, fl~nchez Hidalgo,
R11biio1. Jo1é Matía de la Paz Alvarez,
Oficial Mayor:

.

t

la redaceion de la escritura, se debe estar
'
'
J"
"'
-al escrito en que se ofrece la fia.nzat
iLa obligacion del fiador·comentariense
prescribe por el trascurso de los diez aflosl
' tEl fiador del reo,.ausente debe ser citif. •
:,,,'
. ,,,.r. .
do para defenderlo, ó puede totnar voluntariament¡ su defensa!
iOuáles son las obligaciones del fiador
de "estar á d~recho y de pagar juzgáclo y
sentenciadoW
1

•

-

.

~

Véanse las leyes 17 y 18, tít. 12, Part.
¡Para determinar las obligaciones
del
6\ lib. 10, tít. )6, lib. 5 Recopila~ion. El .
•
•
1
fiador comentarienso,y de pagar juzgado¡ ! EBcriche Die! de Legislacion, artículos ''Iri·
sentenciado, so debe atender solo.íi los tér· terpretacion de contrato.'' "Fianza de estar
minos e~ que está ~oncebid,a la escritura á_slerocbo y fianza de pagar juzgado y se~de~fi~za, ó d!chas obligaciones nacen del tenciadp;" Opriao, controv.101. Oiuro, conf.
eacrito,.eJ1 &lt;,ine el fiador...ofre~e 11~1 esponsa- 34 á 66: Covu.rrubia,, práct. cap. 39 n! 5.
1
Guiman,
biHilad
y, en é.l.MJ de~erµiinaul
~~
V L 1 .,..,-,.. e ... • 0 '
- · de
.an evict.,. Giarb,8.
, .• Oka,~tít.
r ...J I 5de
•

•

f"

.... .. '

. , ..

}

..

r

V

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.
.
se opt'siese
excepc1on
caes. quaest 3, n.º 20. Gutimea, quaest. en esa d1·1·"encia
10
.,
J al•
pract. 17, n! 296.

-

D. C. B. curador ad litem del menor D.
. d'1ci'almente á su curador
F. D. deman do, JU
:r. a D J V acusándolo de ruala verª"'::, v01i
• •
·,
b'
eacion en la administrecion de los . 1enfies
del menor. Ese1arec1'd os y probados su •
éicntemente los hechos en que se. fnn:a~a
la acusacion, se decretó la detenc10~ . ~ •
su declaracion inqumtiva,
J. V., y rec1'b'da
1
se le declaró formalmente preso por auto
de fecha 19 de Junio de 1841. , . 1 J'nz•
En cinco de Jnlio D. J. V. p1d.1ó a
do se le pusiese en libertad b11Jo de flan: de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, nlegando la necesidad de cu~~rse
e
dad, y al efecto T
ofrec10 la
de una en1erme
· · J . V• de ,' 1a. que
fianza de sn hermana
. ftrm6 esa. solicitud en prueba de su c~nfor.
R ec1'b'do
el punto de lad enferme·
m1dad.
t
A osto
d d á prueba, por auto de 11 e g .
a mismo año, ee le man d'o poner en hdel
. la fianza de estar á derecho y
berta d bªJº
. de 'nzgado y sentenciado.
tuesto V. en libertad bajo la fianz.~ de
la Senors. sn hermana, el juicio sigmo su
curso, Y en 2 de Enero de 1858, se pronund al
ci6 sentencia definitiva, destituyen o
acusado del cargo de cu~ador, condená~dolo al pago de las cant1dade~ que hab1a
'b'do por cnenta. del menor, al do los
rec1 1
,
• • do
. . 'os que le babia or1gma
danos y perJmc1
.
,,
al de las costas, cuya. sentencia. causo
;jccutoria. por confirmaéion del Tribunal
Sut~~~:do en esta. ejecutoria y en el otor·
. to de la fianza,. el curador del megam1en
. , tl ago
'd" 1 Jnzr,ado se requmese e p
nor p1 io a
º
Dª J V de
l. la testamentaría de la Sra. . . . .
T. por la cnnttda4 de cuatro mtl pesos,
deuda liquida del curador ad ho~a'. ~ rea de reclamar los daños, perJ~re1os .Y
::::as cuando estuviesen liquidados: ~e hbr6 la ejecncion que se trab6 en .bienes

pertenecie4tes Ala leltamentar~ llll que

/

gnna; mas posteriormente ocumo al nzd llll albacea de la testamentaría, ale·
g:n~o que la Sra. T. no se babia ob.ligado
una manera absolntn á pagar lo Jnzgado y sentenciado, sino eolamente en ~l caso de que no presentase á sn fiado siendo
requeri'd a para ello• Fundaba este. excep'on en la misma ernritura de fianza, que
Cl
bl' ,
es el documento que ~jaba sus o igac1ones
y por el cual solo e .aba obligada al pllgo
en el caso de no pHsentar 'Á. su hermano
siendo al efecto req·1erida.
Sustancióse el pun to en la forma l~ga,
1y
en consecuencia, co clnido ~l término del
encargado, los patr Jnos de ambas partes
presentaron sus respectivos al~gatos, en los
que así como en lot informes en estrados
en ¿¡na. y 3' instancia fondaron de la• mane. ne sns acc :,&gt;nes y excepciones.
raque s1g
.
Por parte del curador ad lztem .del menor se expuso lo siguiente: "Aun cuando
en la escritura de fianza otorgada por. la
Sra. V. haya hal,iclo nna mala redacc1on
ne favorezca las ¡1retensiones de ella, no
g ese instrumento público la fnente de sus
esbl'1gac1'onee, sino e-ne debe referirse á ans
o
•
t Cadentes esto ~s, al escrito en qn~ pt·
an e
,
fi
d JllZ
dió la excarcelacion bajo su anza e gado y sentenciado. En efecto, en ese eacrito
. of recio
" el ac1sii.do
· __ tres coso.e:
. fiador
de estar á derecho; fiador de Juzgado y
. do , y aseoe arar las sumas quebsedle
sentencia
I
recamaban.. la Sra· T. firmó en prae
. . ad e
~
'dad
sa con1orm~
_ ese escrito,
. y e11scrib1én olo hizo suyas las ohligac1ones que en 61 se
265 D~ 26, Salgado,
relatan. l·sll rdo d&lt;•cia.
•
1
de reg. prot. ·P. 2, cap. 34, n~ 72?, y por o
. o se constitnvó fiadora de Juzgado y
m1sm
. •
. 'd
t
. do, quednn&lt;lo perfecc1ona da es a
sentencia
. : . por la ac1•11tacion
que e e11a
obhgac1on
'r
. el J nzgado' "t ' en virtud de I la cualLse
hizo
mandó poner en libertad al acusado. ~s
d
hos del menor •c:mtra ·la Sra. T. d1erec
bl' " .
manan en consecnoncie., de las o 1gac1one1..
que ésta contrajo en ,3se escrito, 1. de 811

.t

•ceptacion por el ,JJrgado, cn7os dos actos constituyen una verdadera fianza, Qey
1 tít. 12, P. 5. Tusco: letra V. conclus. 116
n~ 19) en puesto que este con.trato depende
solo de la voluntad Yi ~onsentimiento de loa
que lo celebran, yquu de cnalesqniera ma ,
nera que aparezca que uno quiso obligarse
queda obligado [ley 1, tít. r, lib. 10,
f. R.]"

d'&gt; este consta en aut_os [Menochio de prae·
sumpt. 62, lib. 9, nº 3. Larrea, allegat. 19,
n! 13.]"

''3ª El acto no debe considerarse aislado sino con sns antecedentes, porque de
ellos pnede deducirse c·l ánimo del que lo
ejecutó [Larrea, allegat, 118, n? 9.] La es·
eritara de fianza fn6 la consecnencia de la
"lia excepcion que oponen los herederos solicitud de excarcelacion bajo ella, y code la Sra. T. se desvanece por las signien- mo en ese escrito se expresó la especie de
tea razones: l! Son cosas diversas el con, fianza qne se ofrecía, la obligacion se con.
trato y el instrumento que lo contiene [Sar- trajo en los términos de la accion del med~, Alim. tít. 8, Privil. 8, n! 8] porque el nor [Parlad. Quotid. dif. 49, n? 2.]"
"4~ El fraude ó engaño de lo que se hainstrumento concierne á la prueba y no á
la sustancia del-acto: en consecuencia, las ce 6 dice con ánimo de perjudicar á otro,
obligaciones y derechos nacen de aquel 1y re.ftnye precisamente en contra del qne en·
no 9el Jnstru.mento, y debe estarse á lo gana y mas cnando se trata de hacerlo ála
~ntratado y no á lo qne equivocadamente autoridad judicial. De aquí es qn~ la Sra. T.
rece la escritora (Tasci}, letra I, concl. 236 no puede escudarse con qne en la escritura
no se obligó á lo que ofreció en el escrito. Y
n! 6, letra e, concl. 979 n! 3.)"
"2! Cuando un c&lt;11Jtrato se perfecciona por último, no hay en este caso necesidad
por solo el co.nsentimh nto, no pende su va· como ae alega de , contrario, de entablar
lidez de qne se celebrü por escrito, de ma- nn nnevo juicio ordinario, porque se trata
nera que contrato es firme.., valedero de ,nn fiador judicial contra el que se ejeantes de que se escriture [Tueco, letra C, cuta desde luego la sentencia pronunciada
con~I. 992 nº 9.] La iianza se perfecciona contra su fiado [Larrea, Allegat. 78, n? 8,
por solo el consentimiento, sin que se re- Castillo, Qnotid. controv. lib: 4, cap. 14, n•
q11;iera ninguna solemn,idad, pues no ea mas 29, Gntierrez, Conclus. 29, n? 1, Tnsco, let:
que una promesa de p1gar lo qne otro de. F, conclas. 811, n! 10, y Gomez, i variar.
cap. 18, n! l.]"
b~, [Mnrillo, lib. 3, fü. 22 n! 203], y este
Por parte de la Sra. V. de T. se exp1JIO
contrato que loa Romanos celebraban por
lo @igniente:
estipulacion, puede celebrarse entre nos~tros
[Padadorio,
Qaotid.
. verbalmente
']
,,
,.. dif. • "1? La obligacion que contrajo la Sra.
49, n! 4. Escriche, fianza.] De aquí resul- T. era para el caso de qne sn hermano obta' que si. despnes se hace reducir á escrita- tuviera de una manera definitiva y segura
ra y ésta contiene.a.lgun~s defectos ó nuli- la libertad que solicitab:1, y esa obligncion
dades, estos en nada perjudican al contrato no faé aceptada por la otra parte, quien en
que podrá pr~barse por otros medios [Sal- el escrito en que contestó se opuso á la sogado, Labiry credit. ~· 2, cap. 17, n~ 76.] licitud, pidiendo se desechara con condeY así en el caso que nos ocupa, el contrato nacion en costas. Tampoco,él J nzgndo llegó á acceder á ella, porque el artículo que
,e cel~bró por el escrito en que 'se pidió
sobre
ella se formó no se Uegó á decidir,
ei:carcelacion, y á este debemos estar, no
siendo la escritura de fianza mas que un quedando pendiente de alegar por parte
medio de pru~ba, cayos defectos en nada del menor, de manera que la libertad pro,Perjudi°!ln al cony~nio, y m'9,cho mas cuan, · visoria qne se concedió: al acosado por el
,auto de .11 de Ago&amp;t!) de 1847 y en ,irtud
\

~

el

.

,,

l

la

�17
#

de la invasl® 'Nbrte-:Améi'ida~a no fué la
permanente y seguffl-tiüe se solicitó, ·y .&lt;mi;

conforme la tie.uzé. ¡c,t,.Tet )abto ~ ',qtHI ié

mandó otorgsr,l1
"3~ No hay inexactitud en laredaccion
íentido en contraer la obligacion absoluta de la escritora: e.sí lo convencen las obie..r·
que en escrito oíreci~ Si de bocho el vaciones que preceden; mas aun cuando •!•
911
acusado gozó·oe su libertad, no fu6 porque ñubieae, fl laSenora no se le podria eii·
hn\,iera adquiriao i ella un derecho per- ·gir la obligacion que dice se contl'8jo en el
manente y seguro, sino porque la parte eecrito'de 15 de Julio de 47, porque ese e&amp;·
contraria que en 1848 pidió que D. J.lV. crito no lo ratificó, ni reconoció su firma;
Tolviera ¡ la prision y obtuvo llanafuente porque ni el Juzgado, ni la parte contraria
y sin diticult.ad providencias en ese senti¡¡ aceptáron la obligaeion ofrecida; porque
do 'desde Octubre de ese afto abandonó no se aecidió formalmente sobre la excar·
es~ punto, dejóf&amp; insistir1en él y prescin- celicion; porque un auto judicial solo liga
di'ó nsar del dereého qne tenia para que á los que litigan, y ese auto ademas ~o ree
fuera reaucido á prieion de nuevo. &gt;Ade- le notific6 ni lo acept6; y ademas porqtte
mas, el escrito que suscribió la 'i3eñora ni se al extendérse 1la escritura se fijaron los tér.' c. fi
minos del compromiso, tácitamente aproratific6 por ella ni se reconoc1~ 11u rma,
• ' Derlo expuesto resulta qne la obligacion bados por el Jhigado y la contraria, Y i
que brreci6 dicha señora no llegó 6 tener cnyos t&lt;lrminos se debe estar, por ser enoe
efecto."
.
&lt;
&gt;
l&amp; ley !del contrato. Tampoco hay .dolo,
"2~ . Un auto judicial produce obligaeio· porque ninguna const·,ncia. lo acredit~,r Y i
neB solo en las partes que litigan, y la Sra. lo samo habrá inadvc :lencia por parte del
T. no litigaba. Ademas, ese aufo 1de U do Juzgado y de Ía cont,!aria, que tanto tie~Agosto de 184:g no se notiñrA á la Sra., la po tuvieron á la vista la tantas veces men·
que de ninguna manera \o ae.:,pt6, ni maní- . ciot1ada e;critura de t:anza."
fest'6 consentir en él en el sentido,en que la ... "f! La sef\ora. cu·npli6 con sus obligaparte contraria pretende entenderlo. En ciónes, cada vez que F,e le notificó presen.;
ese auto .se níandán prestar las ·dos fian2J&amp;Í 'tara á su naao: rla pi itnera vez ocurriq ral
de:estar á dereclio y ~pa~ar juzgado Y1 een- Juzgado justificándolo haberse agravado e!
tenciado, y ambas contiene' l,!I, eicritura de . mal de V., y la última dijo que se.enten·
ianza. de la misma feclia; pero la contraria diera ladiÜgén;ia, cou su apoderado el
pretende que ambas sean principales Yn• · ·c., yq'ue este mismo presentaría~ su fiado
la geannda ·subsidiaria de.la primera Ycon· Lar-razon que alega la contraria de ser la
e....
•t.
,
e
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dicional para el caso en que no se cumphe· diligencia persona\ísima y no poderse ~
a·
n la obligacion contenida en la de estar 6 -0er la notificacion al' Lic. C. es cierta
derecho. ::Mas ciertamente ese no es el cuando el ' hecho no se puede hacer si~o
eentido que la misma parte le dió, al prin- por aquel que se obligó; mas presentar i
eipio, ni el J nez
el precitado.auto, por- tma persona en un Juzgado, cu~lqniera pue·
ue natural era que el Juez antes de orde- "de hacerlo; y si lt obligacio~'ei;a persoo~.
1oar la libertad, mandara que se otorgase la lísima debió nótificársele de nuevo, lQ que
'
.

co caso en el qne sn hermana habla con-

.,.

s!.

.

en

.

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ñanza,· y ia aprobó en los términos qne e~ 'no' se ñizo."
taba, habiéndose ademas agregado á la
t "Ademas, el caso de presentar al a~us~do
causa dott COP.ias certificadas de dicha es- no puede hoy llegar: 1~ porque la obh~·
.-eritura -, én todo el trascurso del proce.!. cion principal de estará derecho está pres·
eo no hay una' constancia de que1el Juez•6 crita [ley 19, tít. 1~, P.art. 3~ qne '0n° se
1}11parte con,raria·haian eatimacle 116 e~tiil' renwiei6 en la escritura de ñanzal 2, Por·

obHg&amp;da 'Pºr su fianza á estar á derecho y
presentar á su fiado, ó si debe ademas res'Ponder por lo juzgado y sentenciado, segun
el tenor de la escritura constante á fojas 89
cuaderno 4~: lo alegado al tiempo de la
vista por el Lic. D. Juan Bautista Ala.man,
patrono del menor D. F. V., y por el Lic.
D. Eulalio María Ortega, que tan eficaz·
mente se esforzó en la defensa de que no es
D~ J. V., ni sus herederos responsables en
virtud de la escritora de fianza otorgada el
dia 11 do Agosto de 1847 al pago de los
cnatro mil pesos en que salió condenado su
hermano D. J.,y considerando: 1º Que deade que dicha señora firmó el escrito de la.
foja 3~ decretado por el Juez en 5 de Julio
de 184:7 prometió asegnra.r con sus bienes
el capital del menor con descuento de los
gastos invertidos en su educacion. 2º Que
apeear de la oposicion del actor el Juez decretó la· libertad de D. J. V. en calidad de
provisional, admitiendo por auto de 11 de
Agosto de 18MT ia fianza prometida por la
expresada señora, cuya fianza otorgó en el
mismo dia ante el Escribano actnario D .
Mariano Flores, obligándose á preaentar
reo y á devoh,erlo á la prision siempre que
se le mande por el senor Juez que es ó fue.
re de la causa, luego que se le requi·ara, sin
"'aguardar á dilacionn ó plazo alguno aun·
que de derecho le sea concedido; y en ca,
tin Vera y Sanchez.
Este fallo fué revocado por la sentencia so de no restituir al reo á la prision dará y
de vista pronunciado en el recurso de ape- pagará todo' lo que contra él fuere juzgado
lacion que interpuso la Sefiora albacea de y sentenciado; y como por auto de#[ de Jula Sra. J. V. de T.: en dicha sentencia se nio de 1848 consta que el j uez mandó no
declaró qne la testamentaría no est&amp;ba tificar á ·1a fiadora que dentro de segundo
obligada en manera alguna al pago que se dia presenta~e á sn fiado (fojas 27 cnader·
la demandaba. El cnrador del menor in. no 4~) y of~eció obedecer; (fojas 32 vuelta}
terpnso el recurso de súplica, en el qne, pero de hecho no cumplió. 8~ Que por el
prévios los trámites legales, recayó la si- ocurso ·presentado por ella misma el 5 de
Julio, solicitó continuase la excarcelacion
guiente sentencia:
México, Noviembre 21 de 1864.-Vistos del reo bajo sn propia fianza, al fin se acceestos autos
el artículo sobre excarcela- dió á su solicitud, segun el auto de 11 de
cion bajo fianza de D. J. V., acusado de Octubre de 184:8 en que se previno nueva·
haber dilapidado los bienes de un menor, mente á la fiadora la presentacion de su
'y sobré si D~ J. de T. se halla únicamente fiado, lo que no llegó á ser, sin emtiargo

que ya está sentenciada la causa. criminal,
y en ella no se le impuso pena corporal;
3! Porque ya que en esa causa se quiso
seguir procediendo contra el reo ausente,
se debió a~mitir á la senora á que lo defen"
diera (Castillo, Q1!ot. Controv., lib. 4~, cap·
14, núm. 41, loy 18, tít. 12. P. 5.)"
"Por otra parte la interpretacion de las
ñanz&amp;s es de extricto derecho y de l'iguro·
ea interpretacion [Castillo loe. cit. n~ 34:]."
El J u~gado pronunció el siguiente fallo:
México, Noviembre 22 de 1858.-Vistos
en el punto sobre no estar obligada la Sra·
D~ J. V. de T., á pagar lo juzgado y sen·
-tenciado contra D. J. V. Por los sólidos
fondamentc,s expr.estos por la parte del curador del 1!1euor D. F. V., en su escrito de
once del corriente, cuyos fundamentos hace suyos este Juzgado, se declara que la
Sra D~ J. V. de T., quedó obligada por
virtnd de la ley 1~, tít. 1~, Lib. 10 de laNovís. Recop. á pagar los ~uatro mil pesos
que, en ejecucion del Superior auto de diez
de Julio del presente afio, tiene pedido el
.cnrá.dor en sn escrito de veiñte y siete ae
Agosto último, condenándosele ademas en
las costas de este artículo á la señora alba.·
cea de la expresada Sra. J. V. de T: Y
por este auto así lo mandó y firmó el sefior
Jnez: doy fé.-Lic. Man-usZ Diaa:-4gua·

en

..

al

�~ALES '])EL FO~O ?tlEXIO,il!O.
de haber ofrecido no aguardar , dilacion
ni plazo alguno, y de que hasta hoy van

á esta condicion, ha caido en la pena· de
pagar juzgado y sentenciado; y con fundatranacurridoa mas de quince años. 4:~ Qne mento de las leyes citadas, de la 2\ tít.16,
eiegun el texto de la ley 17, tít. 12, Part. 5~ Lib. 11, de la Novísima Recopilacion que
al fin, el fiador que no pudiese follar al reo impone á los Jueces y Tribunale!l la obli,
ó no lo trajere á derecho, fasta el aiio cum· · gaciou de atender á. la verdad terminando
plido, e entonce es tenndo de pechar la pe· el litigio siempre que la cuestion jurídica
na, que se obligó. 5° Que al arbitrio de se halle stJficientemente ilustrada. Se rela fiadora estaba el tomar á su cargo la de- forma la sentencia pronunciada en segunda
fensa en juicio de su fiado, cuando con ese instancia por la Exma. 2ª Sala en doce de
fin se le emplazaba antes de que el pleito Marzo de mil ochocientos sesenta y tres, y
fuese acabado: que habiendo· sido este ter· se confirma en tadas sus partes la del infe·
minado en verdad y declarado qne su fia- rior de veinte y dos de Noviembre de mil
do era culpable y tambien responsable á ochocientos cincuenta y ocho, deduciéndorestituir los bienes qne babia dilapidado se los gastos de la educacion del menor
del menor que tuvo en guarda, deue el que fueren legítimos. Cada parte pagará
fiador por el mismo hecho pechar á la las costas que hubiere cansado y las comu·
otra parte la pena qne se obligó con todos nes por mitad. Se dejan á salvo los derelos daf'íoa ó menoscabos. Y si aquel por chos de la testamentaría de Dª J. V. de T.
quien faé fecha la fiadnra, dice la ley 18 para repetir lo que bastare contra q nien
del rqismo título y Partida citada, dene al- convenga. Hágase saber. Así lo prove·
guna cosa dar ó facer, sobre que era em- yeron y firmaron los Senores Ministros qne
plas~do deue la pechar, ó facer el fiador componen la Exma. 3~ Sala del Supremo
con los daños é los menoscabos. 6° Que Tribunal de Justicia del Imperio.-J. ll.
mediante á haberse obligado la Sra. D~ J. Oontreras.-.M.. Sanchea Hidalgo. -Juan
.V. de T. á pagar lo juzgado y sentenciado Felipe Rubinos.-Jo,é .María de la Paa .Alsi no presentaba en fiado, habiendo faltado varea.

JURISDICCION CRIMINAL.
EDIA.

3ª

t!ALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Brea. Magistrado,. Lebrija, Contreraa, S~ncb.e1 Hid&amp;l·
,o. José del Vilbr, Secretario.
J

2ª SALA.
DEL MISMO TRIBUNAL.
EXMA,

Sefíore, Magiatradoa Fernandez Leal, Bucheli, Lo·
zano. Barbedillo, Secretario.

JUZGADO 3\&gt; DEL RAMO CRCMINAL
á. cargo del
SB. LIC. lDON H.ilUAJJ'O §OLOJ!li..um.

Este proceso que ha caneado una profunda emocion en la capital, está destinado
á tomar, el rango de waa cau,a celebra en

nuestros anales judiciales. Pocos procesos
en efecto, han llamado la atencion del público, como éste, ya por el número y cir·
cunstancias de los crímenes cometidos en
' unas horas por una eola persona, como por
los antecedentes ó indiferencia estoica del
reo en la secuela del juicio.
Por· espacio de tres meses la defenea ~~
procurado salvar la cabeza del acusado del
'
JI
castigo inflexible de la justicia, disp!!ta~do
esta vida palmo á palmo, por decirlo así,
en la vía de las escusas jurídicas. La enes. tion de la mo.pomanía se ha examinado ha·
jo todos sus aspectos, y despu~s de debates

. ANALES DEL FORO MEirOANO
.
...
a'
·
conc1enzn os entre loe magistrados encár r
6 Fl
•
~

gados de la aplicacion de la ley y los emi.
nantes profesores de medicina que recono:
ciaron el estad
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• 1
men a e Zefermo Rami ·
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la; d os dm;mentos, el seg~n~o .falleció ¡
os e ª manana del d1a s1gmente. A
las seis de la tarde del dia 1o de B ti

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;:;,el~us:;:::c¡~ ;: 1: ::t:i~:~nnhnci~dda h,re, en del Chap.itel de Monserrate d:s
, a s1 o ven 1nra as mnJeres Romana OI
í
co~rmada en seganda_r'tercéra instancia. Francisca Reyna, ~aian muert~v;:~ ~
0
esechada la excepc~on do la monoma- mismo pnflal. A las siete de la noch J e
nía, para podernos explicar qné motivo im· mismo dia Felipa H
d
e del
paleara á e e d
· d
ernan ez, qne estaba
. s esgrac1a o á la ejecucion de sentada en el zahnan de su casa e 1
esos d1versos y conti
d I'
.
n e cai
nuos e 1tos, necesita· lleJon del Triunfo es herida por la ,
á hla cdé~ehbre opinion de Ed- mano, y en el caliejon de los .Alac:::a
gr;~;ooccnrri.r
' qn1en a ic o· "Eyiste
l Al . d M 1
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eJan ro ora es es igualmente h 'd
" om re una fuerza misteriosa, que la fi: con alevosía.
er1 o
l~sofía modarna no quiere toínar en conRamirez no niega ninguno de estos h .
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~; Ysm ~m argo sin esta fuer- e os; os confiesa todos, y aun agrega que
za mnommada, sm esta inclinacion pri- á las nueve de la mañana del dia l° d S
" mordía}
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r10mbre privó de la existencia ¡ un · artesa·
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, una mu htn de acciones humanas nunca .Podrán explicarse. Esas ac· no, de oficio latonero, cuyo cuerpo hab·
"e'
1 .~
•
1a
10nes so o tienen atractivo porque son ca1do en la zanja cnadrada de San Lá
" mala8, pe11groeas:
.
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zaro,
poseen la fuerza de Y p1 e se le condnzca á aquel lugar pa
"atracc' d l b'
·
ra
ion e a 1smo. Esta fuerza pri- mostrar en donde se halla el cadáv
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"mit' .
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.
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er. .11188
"
1va, 1rres1st1 ,e, es Ja perversidad na-· as pesquisas que varias veces se hicieron
"'t~iral que. ~ace que. el hombre sea homi- por la policía, guiada por el mismo reo,
c1da ~ suicida,. asesmo y verdago."
fueron inútiles, no encontrándose tal caZefenno Ram1rez, natural de México de dávor.
edad
de veinte y dos a«os
y de 0·fi c10
· car'
Tamb1'en confi esa h~
•
u
aber herido á otro
, PI~tero, fué empleado en el resguardo noc- hombre, y dá las señas del punto en que
tni;no de esta capital. Condenado á ~na ejecnt~ el dtlito y de la' casa en que está
pena corporal en nn~ canea qne se le formó el herido; pero tampoco pudo averiguarse
6 prin~ipios del año de 64, p~coe días an· ese hecho, á pesar de las investigaciones
tes de terminar su condena salió con liceo. que se practicaron por la policía, y el Ji.zcia, de la reclnsion en que se encontraba g~do acompatiado de :Ramirez: no se enpara verse luego agobiado bajo el peso d~ contró al herido ni vestigios del hecho.
un
·
·
n
'
a acnsac1on capital.
,
Concluidos los trámites del Samario, en
En los dias 80 de Agosto y 1! de Setiem- los qne se j astificaron plenamente los hobre de 1864:, comete varios crímenes, em- micidios de Luisa Herrera, Romana Olapapando ~us manos en. la sangre de perso- varrfa, Francisca Reyna y -Florencio Flonas que mngan mal le habian heclío, á al1 h 'd d
d l
res, Y 81 eri as e Felipa Hernandez y
gunas e as caales no conocía, y á quienes .Alejandro Morales, no eolo por la confedá la muerte de n'na manera álevosa.
, d
H
s1on . e1 acusado, sino tambien por una
é aquí los hechos tales cuales resultan prueba testimonial, e1ceptuando los homi ·
del samario. En la tarde del dia 80 de
'd'
A
c1 1oe de la Olavarría y de la Reyna que
gosto en la pulquería nombrada del Oa- solo constan por la confesion de Ramirez·
sador situada en la 3~ calle de la Verónica
, l
,
Bamirez liiri6 mortalmente ALuisa Herre: se paso a causa al defensor del reo, Lic•

D. José M. .Mirafaentes, cuya defensa pu•

•

I

�•

•

4NATuES DEL FORO :Mn!CANO,
con justa. iazon ha dicho un eminente,,&amp;:- .
blJ~mos ca.si íntegra. por examinarse en critor que, "sor. entre las pasiones lo que
ella las casuales que alega ~l reo lo impul- , entre las enfermedades la rábia, inconcesaron {¡. cometer esos delitos, y las demas bible en su principio, dificil en su ~uraconsta.noias del proceso. Hé aquí la de· cion, funesta en sus efectos." Instigado por
fensa.
tan desenfrenada pasion, días antes de ex·
"Mi cliente, que apenas cuenta la edad tinguir su condena, salió con licencia de la
de veintidos anos, no es nn asesino feroz y reclusion en que se· encontraba, y armado
depravado, sino un hombre que en su tero· su brazo del arma homicida, la hundió en,
pre.na edad fné víctima de pasiones vehe- el seno de su amasia y del que reputaba su
mentes, á cuyo irresistible inflnjo cometió ofensor, tal vez sin serlo, supuesto qne no
crímenes que en su perpetracion no pudo constan probadas las relaciones que él suapreciar, porque carecía do toda libertad
ponía existieran entre ella. y Florencio Flo
moral, lo qne 11oparecerá bien demostrado res. Dejó de existir la. mujer con quien
con la simple vista de las diligencias prac- Ramirez babia unido su existencia por tan
ticadas en la averiguacion."
largo tiempo. y á la vista de tan terrible
"D. José Febrero ha dicho pare. casos co- realidad, se·apoderó de su alma la desesmo el presente que, "es necesario exami- peracion, y sin mas pensamiento que el
nar con prudencia las causas; considerar que ofuscaba sus facultades, solo busc6 {¡. su
lae circunstancias del que se supone reo; sed insaciable de venganza, víctimas d~~
hacer la crítica mas escrupulosa de las conocidas ó inofensivas. No solo lo dicen
prnebas, graduarlas· y considerar cuáles de- así las constancias de autos, ·me lo ha diban eer las consecuencias del juicio."
cho tambien mi desgracia?º cliente der"Sentados estos principios, examinemos ramando lágrimas que le hace v~rter el
cu6les fueron las causas que movieron ó dolor, y aun me ha agregado qne cuando
impulsaron la voluntad de Ramirez para la fu6 aprehendido, despues de haber. sacriñ ·
•
perpetracion de los crímenes de que se le cadot á tantos inocentes, le pareció que des¡
a.enea.''
de un sueño."
~'Por la declaracion que produjo ante el pertaba
"Igualmente ha dicho el acusado, qu~ .
comisario de policía, y que obra á fojas 3, despues de haber dado muerte á la Rerre·
4 y 6 dd sumario qu~ se le instruyó en es· re. siguió hiriendo á ~tras personas porqge
te Juzge.do, su ampliacion que corre de fo. estaba enojado, por lo que se concibe bien
jas 13 vuelta á la 15 frente, y por lo que que á una pasion sin esperanza, á los celos
expuso ante el sefior J nez 5° de .lo crimi- que cor;oen el corazon, se siguiera la ira,
nal, segun es de verse á fojas 115 y 16 del que con tanta. sabiduría definen nuestras
sumario respectivo, resulta, que Ramirez leyes pa~rias diciendo que, . "embarga el
vivía en .relaciones ilícitas con Luisa Her- co1·azo1;1, de manera que non deja escojer
rera, ly que durante el tiempo de cinco la verdad: face tremar el cuerpo, perder el
años que la trató, llegó á sentir en su cora- seso, cambiar la color, é mudar el contezon una de esas pasiones, que subyugando nente." Se me podria decir que si tal hu·
la razon conducen al hombre é. consecuen· biera sido la. cansa impulsiva de bs ~cioeias desastrosas, Reducido á prision por nes criminosas de Ramirez, hubieran ~esa·
la cansa que se le instruyó en Enero últi- do estas con la muerte de la Herrera y del
1no, supo en ella qhe Luisa le faltaba á la· que creía su có~plice, J que la enagena-;
fidelidad que creia tener derecho ,é. esperar cion mental que produjo la per\!lrbacion
de~ ella, y exacerba.dos sus _sentimientos,
de,_1UJP,@l!tad• .n~ pudo ser ~~~~~a; #
11•-,aclanron ~ jl los oe).ot, d~ l~ que
}

\

.AN'il'ES DEL FORO MEn
pero yo creo y sostengo qn
CA.NO.
cion no es momentá nea cuando
e esalaperturbaRam'nez haya observado un
d
d 91
pro uce bitualmente .
a con neta ha·
una pasion violent
por la edncacion ala ~e no e~tá reglada ta qne se hay1:re¡rtochable, tampoco resnlchos d'
y
oral, smo de mu. .
n regado á esas p .
1
,., y de resultados tan graves co
Viciosas que tanto degradan al baa,~neo
os lqne puede producir la demen~ia ~o por ~o qne al haber obrado por m ~m. re,
mue 1os anos o·
e tos impetuosos del alm
. ov1m1enllot al habla; de ;gamo~ lo que dice Sedi- está b.
.
a, excitados como
de Med' . I
as pasiones en sn Manual
. ien averiguado, por una can
, .
icma .,egal 't d
é imprevista, antes d
1·
sa sub:ta
BéUard ,,
' c1 an o la opinion de la ley d b
e ap icarle el rigor de
· Il est des fous, dit-il
e en tenerse pres · t
tnre a condnmnés á la er
, que la na- en consideracion esa . en es y tomarse
raison et d&gt;a t
• p te éternelle de la . nuanteq "u .
s circunstancias ate,
n rea q111 ne J
d
.. .w.a1s nou
tantanément ' lar l'e.a.- t da per ent qu'ins- blir en p . .
s croyons ponvoir étalenr, d'nne g'/' d ue . 'ane grande dou.
r10c1pe, que, toutes les fois qn'nn
an e snrpr1se ou de t
flcrime on' un dé lit a été commis sons )'intre cause pareille: il n'e d . oute auuence d ane grande
.
st e d1fference en· d'nppele
pass1on, il faut, avant
tre ces denx fi l'
r sur son anteur la riguenr de 1
celni dont le dºe·s1ees q~e celle de la durée, et 1 .
spoir to
l
o1, peser attentivement to
.
a
qnelques henres o
urne a tete pour tances du fait." Bria d utes le11 c1rconeeat &amp;ussi complete:~º:"i qnelques jours, M?,dicina _Legal, cap.
en ,n Manual de
agitation premiére qt~e :: ~end~nt ~on
Peroe1 lo expuesto no fuere bastá t
pendant bee.ucou d'
m qm déhre ra acreditar que solo
. . n epaobjetar tamb1'en p anlnées." Se podrá ble fné la ún'
nna pas1on irresistiqne so o
1d
ica qne movió á R ·
Ramirez pueden
b
por e icho de tenemos su misma
amirez, ab!
que tenia con L .proHarse las relaciones á cada roo
conducta, patentizando
msa errera·
mento qne el delirio fué . el
Gorgonio Va
, pero el de ocnp6 sus senf d
f:
que
foja 4 vuelta zyquleoz d:ncel se encuentra á la todavía hoy 0 / os y acnltades; delirio ,,ue
"
nsca su razon y í
" arado
Bastida y Pan! H
por .1.,Iannel qne al ser aprehendido
· ,
vemos
sa, foias 7 S y a9 d elrrera, h~rmana de Lui- derse las desgra .
d' confeso em defen.
•
J
,
e sumario
'd
cias to as que h b'
Jnzgado 5º
b
segui o en el tido, descubriendo
1
a ia come.
. prne an de nna manera
aun o que estab
admite dada eQas rela .
que no to á la autoridad·
.,
n oculefect V
•
ciones anteriores. En á San Lázaro , pdret.end10 ser conducido
parabe es1gnar
el In gar en qne
a ~'icenazquez,
co t Florencio Flores y Bast'l· se imputa haber
'd
n estes que la tarde d l 30
d 'd
ri o á un homb
d
de conodcido; ignora hasta el nombre d:e 1eaAgosto, entr6 mi defendido á l e I
del Oaeador, acom anado
a .Pº quería nas e sns víctim • . ..
a gura· que d
p
de Lmsa Herre- ralee de nna ma a,. inv1t~ á Alejandro Mo,
espues de haberla ofertado
nera amistosa . "
mado pnlqne con ella la h' ,,
y to- cerio, á que lo acompane y l y sm conote en el pecho lo . '
mo mortalmen· abrir noa puerta I b' ' a ayudarlo '
atestacion de 1'a Hm1smo que á Flores. La el 31 de Ag¿sto :st~ ielre por Ja espalda;
errara es aun m .
a en a casa d R
tante sobre este p unto pue
as impor, na. .Olavarría
y Franc1sca
. Rey eá .oma.
así ella
,
s asegura que d1r1Je palabras de nn d .
na, qmenes
como su hermana t
b
ehcad
·
su tÍinez é. Zeferino Ra . rat11, an desde nadas de la amistad u
o car1no ematuteaban, agregando ume ihrez. con ~uien se al nigniente día . q e con ellas tenia, y
qumce diaB sin qne med. • •Sin antecedente al gnno
qne L .
q
tusa se habia separado de su
i11rn riña ni disg t l
á consecuencia de qne la.. reprend . lado, de la existencia·' e11 los momento
ns o, as priva
andaba
ta porque sus manos goteaba l
sen que
"8' condstantemente en la calle,,
h b.
n a sangre de l
l pues e antoa no consta proba·do que
a ia sacrificado
os que
madr
. '. se presenta á su anciana
.
e para rec1bll' au ben..:1:
""e1on, 1 satiaíe- '

:in

~

ª"ª

�•

•

.AN1llBI DEL )'(DO K!'KICdO. '
n e11a signe eon paso Arme por el

tud, ¡quién podrá ver, señor Juez, en Zef8!-

eho CO
'
. . .
sendero de muerte qne su enfermiza. ima. rino Ramirez, el estado normal de ~n ser

• de au raginacion le babia trazado. y en vista ~e que en talea momentos goza
eata mezcla repugnante de vicio y de vir· zonl"

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

b l fallo de la Exma. primera Sala del Supremo
BRtVES APUNT~~ENTrs.;~ rl~ \ompetencia de jurisdiccion promovido por el
'tribunal de J11st1ma, qu~ em I~I
til de M~xico
Sr. Lle. P., contra el Tribunal .Lt ercan
.
(OONTINl.TA,)

Pero loa que así juzguen en ~i~ta del expresado fallo, incidirán en grav1S1moe errore1 pues que ni se hizo ni existe hasta aho·
ra declaracion alguna del artículo 218 que
ex:clnya la, ver,taa que hacen lo.a labrad~re,
defr11toa: ni la consulta que hizo el Tribunal Mercantil en 1855 f'ué acerca del articulo 218: ni la respuesta del Supremo ~obierno faé acerca de ese artículo 218 ,m lo
. , para nada·• ni los otros articuloe
menciono
.,
sobre que se hizo la comalta y se dio.!ª
respueeta se declararon,. ~ino que
. sel d1JO.
ne no era necesaria declaracton a gun~.
:i el antiguo Supremo Tribunal. de Jas~1cia en su ejecutoria de 11 de Jumo del mismo ano librada en el concurso de R. y _de
C apoyó en esa at1té1itica interpretacion
, l o 218, como lo sapone
del. searticu
. el fallo
del actual Supremo Tribunal: m en el con:
curso de R· Y e• se versaba cosa que
. pare .
.
iai-ador
sino
como
es
público
y no•
c1era vr
,
. un panadero con acreedores de su
tor10,
h' g1ro, y un sU Consocio con acreedores ipo·
1
tecarios de snsfinca, urbanas, que por. o
. t'ian la J.nrisdiccion mercantil.
mismo res1s
y eato prescindiendo de que en ese caso de
R C no se habia como en el nuestro,
· 1 .,
·
¡undcl
ven~IMR y d~~'t:.48 P"t1lfr" '11 "•

instancia la declinatoria, caasbdose sobre
ella ejecutoria.
Exhibo bajo el núm. 5, copia de la resolucion del Supremo Gobierno en que se fu~da
el fallo contra la jurisdiccion de este Tribu·
nal, y se verá que no hay tal expresa declaracion hecha al artículo 218, declarando
que no comprende las ventas ~e los labra·
dores: que semejante declarac1on es un su·
puesto falso, y por lo mismo la co~pe~en·
cia sobre decidirse sin los autos prrnc1pa·
les, se ha decidido por nna i~agiaari~. d,.
claracion auténtica cuando nmgura. dio el
legislador: se verá que ni!ª duda y c?nsulta del Tribunal fué del articulo 218, DI tam·
poco la resolucion del Gobierno, eiao delos
artículos 25 y los artículos 5~ y 6~: que la
resolucion, ni mencionó el artí~ulo 218, y
m. ann de los consultados hizo Interpreta·
..
cion alguna, sino que antes bien d:Jº que
no babia dada ni hacia declarac1on alguna.
,
, . ta
Así es que ese artículo 218 quedo l~ C·
to.é ileso y lo está hasta hoy y lo mis~?
los referidos; y por lo mismo no se pnbhco
ley algana ni se encontrará en so fecha en
. el tomo de decretos; y lejos de eso sol~ se
mandó comunic~ c~o resp~esta al Tribu.

nal ~ercantil y al S, p remo, y como tal

co'ntestacion aJ oficio del Tribunal, de fe- 1e inndó en declar&amp;ieion hechA Di B}tJ&gt;QIO.. .,
existir, sino que dijo y repitió .no habe~
cha 14, se puede ver impresa en el tomito
hecho
declaracion alguna: y que eito fu4. '
de resoluciones de dirersas clases del midel artículo 6~, no .[como asienta la actual
nisterio de justicia, pág. 180 y 181.
l~ Balaj del artículo 2l8. Si la Sala de
Tenemos, pues, que ios Señor~ 1'ini1ti'o1
7
de la primer~ Sala, ben incurrido en la DO· 18.55 hubiera dicho ea esa ejocutoria .,qu•
toria y muy grave rt poneabilidad do sn- •e habia hecho declaracion del art. 218 e¡..
poner .una auténtica d Jclaracion legislativa ceptuando eipresamente las \'entae d, lo,
gu, no trciate, y en su virtad decidir nada labradores, habría dicbo una aolemno fa!,
menos que nna grave contienda de jnris- 11edad, y el haberlo dicho aqnella Sala!~,
diccion, ya decidida y ejecatoriada por vía so ejecutoria, no le habría quitado el 581'·
de declinatoria en contrario sentido; y sin nna notoria eqnivocacion y error gravísi1
pr~scncia ni exémen de los antoe principa- mo. Y la actaal Sala al alegar e~ eje¡a..
les, ni extrafiar sn falta. Se ve que los Se- piar: de lo fallado entonces, y al ·funda~
nores Ministros llaman expresa declaracion en él para &amp;entenciar la competencia, lejot
autbieica á la cons~~stacion misma en que de autorizar eu fallo, ha incidido en uoa do,
el legislador dijo qne no hacia,declaracion ble respomabilidad, Ja una porque la refe·
alguna, ni era necesaria, ni babia duda, co- rencia es falsa, pnes ni ha1 tal auüi1tiJxt
mo lo dijo tambien el mismo Tribunal Su- i11úrpretacion, ni la Sala se apoyó en in ter·
premo: y esa im·aginaria y supuesta de- protacion quo no e:dstia. Y la otra, porque
claracion qne la Sala llama en so. fallo ea,. por derecho está eJpresamento prohibido
1
prua y auté11tica es la que la primera Sala el sentenciar por ejemplares de lo sentenasegura en el fallo, qné declara no com- ciado en otros negocios, como consta en el
prendidas las ventas que 'loa labradores ha- derecho comnn y 10 ensenan n'uestros Rn·
tores, y lo previene cxprosnmente nuestra
cen do auafrutoa.
Y· se agrega en el fallo, que en esa ima- ley 14, tít. 22, Part. 3! que expresamente
ginaria y supnesta declaracion auténtica se dice que es nula la sentencia qne so proapoyó la ejecutoria de 11 de Janiode 1855 nunciare por ejemplares, y no debe valer:
despachada por la l~ Sala del antigno Su· á no ser caso decidido por el Re¡, porque
premo Tribunal en la competencia de R. y entonces tiene el ejemplar ínerza de ley. •
Y tqne diréinos si el caso del ejemplar
C.-En este punto, para qne se vea esta
otra noto1'ia y gravíaima eguivocacion, ex- alegado, absolutamente es extrano y dis{m-'
hibo con el núm. 6 copia de esa ejecutoria bolo1 Si no &amp;e puede fallnr por ejemplar
relativa á R. y C.; y se verá, qne no se ha- análogo de otro negocio, ¡r1u6 dirémoe cnan•
bl6 allí, ni so dió por existente tal declara· do sobre ser falsa é imeginaria In decisioJÍ '
cion del artícnl~ 218, sino que antes bien del ejemplará qne se hace referencia, en
allí mismo hablando de esa consnlta del el negocio era absolntameute diferent, y
Tri~nnal Mercantil se hace mérito de que diiJímbilo1 los que leyendo este fallo de
en concepto del Snpremo Gobierno y del la Sala 1~ de 186!, vean hncer mérito de lo
Fiscal no cal,ia duda respecto de lo dis- qno la Bala de 1855 decidió en el caso de
pnesto en el artículo aercto: 1. 'mas adelanto C. y :R., juzgarán que alguno de los dos
se vnelve á repetir qne el Supremo Gobier~ era labrador y que babia vendido g~anoe
'
&gt;
no resolvió de coriformidad gu, no habia de sn finca, como el Sr. P. y C. 1
Pues
11ada
de
eso,
ni
cosa
que
se
Je
pa,.
duda dd ley en la inteligencia del art. 6!,
Se ve patente, qut!~4;~tigna Bala l~ no re~ , Ni R. ni 1nt oonsocio C. .er.an. ~

.

.

1

f?Wr'finj.l)O dai'11Ql!eewJMai111-\11

�da, ni habla venta algt1na. de granos. El
nno propietario de cnsas en M6xico, que
,resistia y taro bien sus acreedores hipoteca·
ríos de las casm1, el ser arrastrados al Tribunal Mercnntil, por los acreedores d.e su ,
consocio 6 do la negocinciün por libranzas.
Eí otr~ l'ªnadero. Nada hnbia de venta
de granos,ni· de labrador, ni de artículo
218. Se controvertía si deberían ser dos
cC1ncnrsos, si seria uno de ambos consocios:
si en tal caso seria ante'la jurisdiccion civil, ó ante la mercantil por los acreedores
df la negociacion y de la. compañía. Se
controvertia. ~i el panadero es comerciante
6 fabricante, si se n\tera 6° no la materia al
hacer de la harina pan &amp;c., &amp;c. ¡Cómo
puede este caso servir de tjemplar y mo·
delo para la decision de aquel en que se
,compran semillas á nnó qne se dice labra•
dor, y que las vende 710 en d011de ae produ.·
csn, sino en la. capital de' la nacion1

" gan alguna operacion~é comercio, aun·
1
"qne no son en df:rec ho comerciantes,

" gucdan, siti embarge, sujetas por ella, á laa
•
"leyes m,ercantiles." Un este caso se encueñ·
tra el Sr. P. y C.: y e0stieno qne no en vir·
tud de un artículo d!I los códigos eapafl.ol
y f1'ancea, desechado ·1 no admitido entre
i
•
nosotros. Así es m c:esario n~ con"fnndir
lo.e diversas causas q 1a ~urten el füero roer·
cantil. Primero: el ser comercif\nte de
1

pr~fesion. Segundo: e.unque no sea. comer·
cinnte, sino labrador el tener fijo almacen
ó expendio para los L utos de su finca. Ter-

0

Aqri'í al hablar de la. dada ó consulta del
Tribunal Mercantil en 1855, debe advertir·
'
'
ae, que ni c,on ocasion de esa dnda propu~o
dicho Tribunal de Comercio, ni el Supremo,
~
ni el Fiscal que ile adoptara e\ art. del Código francee ni del espanÓJ que exceptúan de
la clase de mer~~ntiles l~s ventas defrutos:
ni tampoco" el
. Gobíerno lo creyó conveniente; sino que quedó intacto el art. 218
qne declara mercantiles laa1 compras de
Jtuloa, y quedó intacto y vigente el 6\ cu·
ya segunda
parte snjeta á la jnrisdicciotÍ
de
...
,
c~mercio ñ los ,l~brad?re~ que annqn~ n(?
sean comerciantes y aunque no tengan establecimiento fijo ha&lt;'en ;ma operacio11 mer·
cantil.
La pnrte 1~ de. P,!!e artículo
.,..
' ,. habla
de,los labradores que tienen al macen ó ex·
pepdio fijo: y la segunda de los que aunr:ue
no lo tengan, ejecutan una operaci~nque la
Zey reputa merc~ntil, y .á estos lo mismo
que aqn~llos }os auje~a á la jurisdiccion
mercantil.
Dice as{: " Las penonas que acciden•
1

\

•

•

.,,

...

~

.

., talmtn• f lUll eatalllleaimiento fijo ha-

0

cero: aunque no sea .!c:&gt;merciante, ni labra·
dor con expendio fije·, ol liacer ima opera·

cion gue el derecho 'l'eputa. mercantil: yel
•
art. 17 agrega el rn~tricular la hacienda. vohmta.ri~mente. Tenemos pues, que lejos
de que entre nosotr~s como en España y
Francia.,(no sean m1ircantiles lasventas que

de BUB frutos hacen loa labradoreg, lejos de
eso, los citados articulos á diferencia del
derecho europeo, dicen que sean mercan·
• las compras de frutos, que lo sean las
tiles
ventas qne hacen los labradores con expen
dio ó alma.ceo fijo; •1ne lo sean las oper~
ciones qne sin al macen fijo, accidentalmen.
to hacen de 'llaturalu~a merca11til: y que lo
sean las de sus fincas t:i las matriculan.
•

.

[ CORtinU'4f'4]

Editorea reaponsablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de tito. Domingo núm. 6.

.

y J. CARLOS MEJIA, caUe de ChatJa!'1'ía T1cíni. 13

MEXICO.
lllnQT.A. LlTSaua. 2~
l

D1'J STO

DoKINQO m.10,

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.·11.

S!bado 7 de Enero de 1865.

NUM.1.

JNitE~ Dlt JIRI JDIH!NI.
RESUMEN.
•

PROLOGO.
JURISDICOION ClVIL.-Presentada una. demanda y antes de la citacion contraria,
pnede el actor retirarla, modificarla y mndar de accion y de Jnez. El Supremo Tribunal Jnsticia. es el competente para fallar cuando en una demanda está interesado algun Departamento. Si pneden depositarse los frutos de una negociacion de minlls conforme á la ley 1~ tít. 9º, Part. 3!
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Breves apuntamientos sobre el fallo de la
E:ana. 1~ Sala del Snpremo Tribunal de J ueticia, ghe decidió la competencia de jnrisdiccion, promovido por el Sr. Lic. P. contra el Tribunal Mercantil de México. [Publicado en el núm. 9, del tomo 1~]

de

JURISDICCION CIVIL.

8~ SALA.
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
EXMA.

8re1. Preaidente y Magietndoa García FiguErJa,
Roaa!ee, Duarte,
Mariano .Agni!ar y Sanchez, oficial mayor. •

¡Presentada la demanda, y no habiéndose
aún cita.do á lns partes legítimas y faltando
en consecuencia la contestacion de la demanda, tiene derecho el actor para retira.ria, modificarla, ampliarla, y mudar de ac·
cion y de j uez1
¡Cuando la demanda es relativa Á vnrias
personas cuyos derechos se pretende nnlifi.car, y entre e~tas se encuentra un Departa·
mento, el Tribnnal competente es la Suprema Corte de Jtsticiai
Y en este caso, ila Suprema-Corte por la
competencia qne le dan los derechos de un
Estado, tiene derecho atractivo para llamar
ante sí á todas los &lt;lemas partes?
iLos frutos de una negociacion de minas
pueden depositarse conforme á la ley 1~,
tít. 9~; Part. 3~1
-

\

V6anse: al ileb'rero ~exicano, tomo 4~,
pág. ~07, núme. 48 y 49. Carleval de Judiciis. tít. lº, Disput. 2, n(1ms. 956 y sigtes.;
Pe'lia y Pe'lia, práctica forense, parte 1~,
cap. 4, sec. 2~ núm. 12; Eacricl,e, Dice~ de
legielllcion ver b. acumulación y continencia
de la cau~a.-Riccius, p. 7, collect. 2,540.
Vela, disut. 39, núms. 3 y 42. Bobadilla,
polít. lib. 2, cap. 16, núm. 187.-Cahal,
cas. 120.

_,

D. E. M. se presentó al Jazgado de lo
Civil de la Ciudad de Gnanajuato, demanñ varios parcioneros de la Mina de
la Luz, sobre la. nulidad de una transaccion
relativa á quince barras de la misma Mina,
é igualmente pidió y obtuvo el secuestro
de los productós de ellas. Mas antes de
que se contestase la demanda, se apartó de
la que había promovido en Cuanajuato, y
en virtud de tener parte en las barras que
reclamaba el Estado de Guansjnato, se
presentó ante la Suprema Corte de Jnsticia de la 1N acion, formulando de nuevo au

1 dnndo

�e

.ANALES DEL.FORO MEX!OAN'O.

demañaa ~ontra los mencionados pa~c~:
solicitando igualmente el depos1t
neros, Y
l J nez de
de los productos de la Lnz, que e
Guanajnato había ya levantado. Esta demanda diO lugar á las cuestione.s que se
examinan en las sentencias que s1guen, el!
las que se expresan con minuciosidad todas
las razones legales de la discu\ion, por l:s
que la.s emitimos nosotros para no hac r
este extra~to.9 de 1849 -Visto este
México, Agosto
·
crito con qne se ha dado cuenta del apo·
::rado del Estado de México y del Sr. M.,
suscrito tambien por el apoderado de 6ste
el del Estado de Querétaro, y los puntos
~ne comprenden las peticiones en que _coa·
'd
el uyen, "~ efecto de resolver con acierto
acerca de ellas·, teniéndose en cons1
. eracion que el aspecto dado al negocio Y, c9n
el :ual se presentan por los Estados de
México y Querétaro y la parte del Sr. E.
M dimana de un hecho importante, cual
es. el qne la demanda por el Sr. M. en uno
d~ los juzgados de primera ~nstancia de
Guanajnato contra varios parc1oneros de la
Mina de la Luz, se retira de aquel Juzganueva
d o con el fin de presentarla J como
,·
ra
ta Suprema Corte de ustlc1a, pa
ante es
l E tado de
lo cual hace presente qne e . s
. to es inmediatamente mteresado
GUa1\3JUll
•
en el n'egocio, lo que dá derecho para mcluirlo entre las personas demandadas, de
. fiaren los actores poderla solo enlo que m l Suprema. Corte de Justicia,
tablar ante a
d
1
á
ese
Tribunal
correspon
e co·
r,, t d
porque so o
d tas demandas contra los i:\.s a os
nocer e
d d las consde la Federacion; resultan o e
. de autos lo expuesto por el Juez de
tanc1as
· t
b e el
rimera instancia de GuanaJna o, so r
P
estado que guarda.ba. la demanda
. . cuando
d
os
los
procedimientos
e
quedaron snspens
l t . 1"
1 Juzgado, y se vé desde a OJB .
a.que
.
d
que la
"ft la 49 del respectivo
cua ernO'
haswa
· · do concersusodicha
demanda no h abia.
s1
1
•
h bia. citado á las partes e·
tada, m aun se ~
.
d 1 ue regitimamente·con este obJeto, e o q
dif1110

.·.,

.

Ita que faltando la contesta.cion y la c1sn . ' no habia todavía pleito entablado,
tac1on,
.. 't
con arreglo á lo que dispone la ley 8 ., t1 ,
. , p art•1da 8.~, de la que se deduce
lO
d el det'
recho qué tiene el actor, para po er r~ irar su demanda , antes de la contestac1on,
modifica.ria, ampliarla y aun mudar de ao.
de 1'uez por cuyo motivo el a~tor
ClOn Y
'
d }
ha usado de s11 derecho al separarse • e a
demanda que tenia. puesta en Guana.Juato
traerla ante esta. Suprema Corte de Jns~cia, la. que es el único Juez en todas. las
• en los J. nicios qne se susciten
instane1as
d
cont ra un Esta.do , no 80¡0 por otro Esta o,
. por un o 6 mas vecinos de otro, lo
smo
. que
la
es de derecho conocido, como lo dice
parte 2~ del art. 22 de la ley de 14 de Febrero de 1826; y como en la nueva forma
º dado é. la. demanda, se ha agra·
que se le h...
lE t d
ga.do entre las partes demandadas, a s a o
de Gaanajua.to, es claro que se pued~ y
debe legalmente ocurrir ~l único y pr1vat1·
vo Juez de l os Esta.dos ' que es esta Snprem•l
Corte de Justicia: y en atencion é. que e
motivo poi· el cual se demanda. al Estado ~e
Gnanajnato, se haya explicado en el escr~t·o .
de los demandantes, y por él se vé, que 11·
cho Estado es participe una parte de 08
mismos intereses so bre qne ha. de versarse
el litigio, de suerte que si los actores obli. . . en tonces el Estado la
tienen en el 3u1c10,
de perder forzosamente el dere~ho q~ea;
da la le á una parte de esos bienes,
• s1, la parte demandada
como alYcontra.no,
1E
fuera la que obtuviese, el derecho de atado quedaría. expedito, de suerte, que ver·
sándose la demanda sobre nulidad do unas
.
nvenc1ones,
son parte para contestarla
c
o spersona
q u e debían repartirse los
aquellas
.
bienes,
en el caso de que las tales conven·
l
. .
• y como uno de os que
cienes subsistieran,
l Estado de
deben entrar en esa parte, es e l d
ho
ece por e erec
Gaana.juato, segun par d
1hecho de
ue
le
dá.
la
ley
del
Esta
o
y
e
l
q
, que se hayan en e
existir teeta1!1enta¡iaya de aqui es que, el
caso de la IIW1ma. e '

ANALF.S DEL FORO MEXICANO.

ª.ª

10

1

l

.j

,, •

predicho Estado tiene que ser llama.do'
nes, lo cual no podían haber p1omovído·
juicio porque no puede perder el derecho
con el fin único de retener esos interesesea
aplicado si!l ser antes oido y vencido, tey guardarlos religiosamente hasta el fin del
niéD;dose presente tambien que ~i hay otras
negocio, y así es, que en pocos casos, puepersonas demandadas, á mas de~ Estado,
den pr~sentarse unos motivos tan poder&lt;rtodas ellas lo son por una misma. accion, y
sos como en ~l presente, mucho mas, cuan·
respecto de unos mismos intereses, y cuan·
do los productos no son verdaderamente,
do todas esas persÓnas son de diversas ve·
frutos que la cosa produce, quedando lo
cindades y fueros, no seria legal que cada
mismo y en la propia aptitud de producir
una de ellas fuese demandada ante distin
de nuevo, sino son precisamente la misma
tos jueces, porque entonces habría division
cosa esencial, objeto de lo que se litigia. Y
de la continencia de la causa, precisamencomo ya ese depósito ee babia comenzado
te en el ca.so 4:~ del núm. 9, § 8, parte lª
á verificar, no hay duda que sobre lo depo
de la Curfa Filípica, y contravendría igualsitado y devuelto á las partes para extender.
mente al principio asentado por todos los
ese secuestro hay derecho, mucho maa
juristas sobre la unidad que debe haber en
cuando esta. medida es puramente precautodo juicio, debiendo ser una la accion,
toria y quedan las partes con derecho para
uno el juez y anas las personas; y no pupedir lo contrario en artícul&lt;&gt;formal con la
diendo por otra parte los Estados, bajo
debida audie'l9.cia y ,u,tanciacion. Debienningun aspecto, tener otro jnez que la Cordo ai'ladirse á lo expuesto que cuando 1t1 d~
te de Justicia designada por la Constitnjo á esta tercera sala, 9.ue el Ju.ea de Guanacion, este carácter le dá el derecho atracjuato ióa á levantar el depó,ito, as dió vista
tivo para llamar ante sí á lodas las &lt;lemas
al señor Fiscal con e8ta queja, y e11tcmce,a ,u
partes. Teniéndose asimismo presente aqueaefloría pidió áfa. 41 'lluelta del cuaderno
lla parte del escrito en que se pretende comarcado con la letra A, gue ae r~itie,ae á
mo medida precautoria, se aseguren los
aquel Juez, qi,e cumplie88 lo mandado, ceI prodactos de la Mina. de la Luz y se hagan
sando todo procedimiento y gue repmíe,e
volver los que se extrajeron del depósito y
cualgviera novedad, ai se haóia causado, d,
loe que la Mina ha producido desde entonmanera que todas Za, coaa, 86 c011.aeroa,en
ces hasta la fecha.; y como los fundamenen el mismo estado que t6nian el di.a veintos que tiene este pedido, son los que adtiocho de Octubre último, guefué cuando el
mite el derecho en casos semejantes, pare.
Juea recibió Za órden de suapender todo pro·
ce fü~dada esta pretension, porque la ley
oedimiento: agregándose á todo lo dicho,
l~, tít. 9 de la. partida 3~ autoriza á los
que como babia un artículo pendiente sobre
jueces á que aseguren los bienes muebles
declinatoria de jnrisdiccion, y ya. no es P9·
sobre que gira una demanda, siempre que
siblé resolver ese artículo, porque solo ,e
haya temor de que se malversen 6 que lo
cuestionaba el caso anterior de la demanda
distraigan; temor que aquí existe tanto por
puesta en Gnanajuato; y como esa deman:
la. riquísima cuantía de los productos, como
da ya se retiró y ahora la que viene es otra,
porque las personas demandadas, notol'iaó mas bien la. antigua, con una modiñcacion
mente están haciendo crecidos gastos; por
sustancial, como es, el ser del!laodado ua
el esfuerzo extraordinario con que en G:aa·
Estado; ni esta se ha ventilado en el arnajuato hicieron levantar el depósito, c•)m.
tículo que babia pendiente; ni la deci&amp;ion
prometiendo la responsabilidad de aquel
de aquel artículo seria en modo alguno apli·
Jnez y ocasionando un· ultraje al pri ner
al caso presente, y siendo la sustancable
T.ribunal de la Nacion, burlando sus 61-deciacio.n de loa puntos ,contencioaoa 1 •u.

.

�'
s

ANALES DEL FORO :M;EXICANO.

resoluciotíes un efecto práctico y positivo,
y aquí ya no es posible que lo teaga el ar·
tículo anterior, por eso no solo no se paede seguir, sino que Eeria caso absurdo y de
responsabilidad ocuparse de una cosa. que
ha quedado en la clase de los puramente
especulativas: teniendo presente lo referido y lo domas que de autos resulta y ver
convino: Se resuelve: p1·imero, que de la
demanda qne ahora se ha puesto ante esta
tercera Sala se dé traslado ::'i las partes demandadas para que la contesten en el término de la ley; y como el poder del Sr. D.
José M. Cuevas que tiene presentado, es limitado solo al p'unto que se hallaba pondiente, es por lo mismo cuestionable, lo
tenga para contestar demanda alguna, y
aun si se le pueda citar en forma; se ~ntenderá la citacion legitima para el trasla·
do con las mismas partes directamente, incluso el :Estado de Gnanajuato~ Segimdo,
las partes residentes en esta capital. serán
citadas en la forma corriente, y para las
que residan en Gnanajuato, se librará 6rden al suplente del Juzgado de Distrito,
que se haye expedito para que verifique la
citacion con los qne allí estuvieren; hacién·
dose igualmente al Exmo. Sr. Gobernador
de aquel Estado, por medio del correspondiente oficio, y tanto á unos. como á otros,
se les hará saber que dentro de veinte dias
contados desde la. notificacion han de hacer qne se presenten ante este Supremo
Tribunal un solo apoderado que representé á todos;para qne reciba el traslado, que
se ha mandado dar: tercero, se decreta que
por vía de providencia. precautoria y del
momento, se depositen los productos de las
quince barras en cuestion de la. Mina de la
Luz, entregándose al mismo depositario
que los estaba recibiendo, y que se deposi-

ten i.gnatmente las cantidades que lo estahan'!/ que han percibido laa partes deman1.
da&lt;Zas, pertenecientes á las mismas uarras,
clead6 qus ilegalmente se levantó el depósito;
y para hacer efectiva eata. devoluoion, ae ao-

cede á lo pedido por el actor, 'l'espec"to ad,
positar los productos que correaponden en la
Miná lle San José de los Mucháchos, á lo,
que actualme11te tienen en au poder las guince barras de la Luz. Y para el cumplimiento de todos estos dep6sitos, se librarán
al precitado Juez suplente de Distrito, las
órdenes correspondientes en la forma. pe
dida en el escrito que antecede, encargándole su ejecutivo y pronto cumplimiento
bajo de sn responsabilidad: cuarto. confor
me á lo pedido en el otrosí del ei:;crito, se
manda que el mismo Juez suplente de Distrito recoja del de primera instancia, donde se hallare, la demanda y damas documentos que se habían presentado allí, por
parte del Sr. M. pasándolo el correspondiente aviso por esta Secretaría al citado
Juez de primera instancia para que por su.
parte se dé entero cumplimiento á esta dia·
posicion, y recogidos que sean, se remitirán inmediata.mente á est!l Tercera Sala;
librándose para la ejecucion de estas providencias el correspondiente oficio al Juet
suplente de Distrito que con ella sea re,,uerido con insercion del precedente ocur·
so y este auto que en sn caso servirá de
mandamiento en forma para los objetos
que así se necesiten: acompañándosele el
oficio para el Juez de la demanda, á fin de,
que él mismo se lo remita al requerirle eobre lo dispuesto en el enarto punto, y hecho, hágase saber al Señor Fiscal. Así lo
proveyeron los sefíores Presidente y Mi~is·
. tros que componen la Tercera Sala de esta
l Suprema Corte de Justicia. en esJ;e aspnto,
\ y lo firmaron.-Garoía Figf:ro&lt;t.-.J._gui-

I

lar.-Buenroatro.-JoseMaria Ga'l'ayalde,
secretario.
1

Este fallo se confirmó en la siguiente
sentencia:
.
Mexico, 3 de Febrero de 1851.-Vistos
estos autos promovidos por Mr. E. O. ,,.
M.
como cesionario de los herederos de D. JJL,
R. YD~ F. P., demandando á varios , par· 'r
cioneros en la Mina. de la Luz, Yal Eata,;

ANALES DEL FORO MEXICANO.
9
do de Goanajnato la nulidad de unas tran- demanda del Sr. M., el dominio del fisacciones relativas á quince barras de dicha nado D. M. V. en dichas barras ataca
Mina: vistos en .el punto suscitado por el el derecho del Estado, tal cnal sea el
minisetrio fiscal, sn respuesta de cinco de que tenga en la sucesion del interesado:
Agosto de mil ochocientos cincuenta, so- ~onsiderando tambien no poderse sostener
bre revocacion del anto, de nueve do Agos- que en el caso deba dividirae la continen.
to de mil ochocientos sesenta y uno, con cia de la causa, por corresponder al Esta·
lo alegado por los patronos en sos infor- do de Gnanajnato, y los parcioneros á dia.
mes ti la vista, y los documentos presenta- tintos fueros, pues no siendo estos absoludos en ella. Teniendo en consideracion, tamente distintos como el eclesiástico 1
que para evitar la multip\icaQion de plei· secular, sino que ambos son capacee y protoa, y qne se pronuncien en ellos fallos
ceden de an mismo origen, todos loe inte·
contradictorios, se ha prohibido dividir la resadns deben sujetarse á la jnrisdiccion
continencia de la causa, debiendo, en condel Juez mas digno que ha ~revenido, ee·
secuencia, venir al juicio, á pedimento del
gun la doctrina comnn de los doctores [enactor, todos aquellos á quienes solo de es· tro otros la Curia filípica, part. l~, parráfo
te modo puede parar perjnicio la resolu·
8~, núm. 9, Febrero Mexicano, tomo 4:!.
cion: "Res in ter alios judicata alisis non pág. 30T, núm. 48 y 49, Oarlev, de judiciil
oocet," que por tanto, demandando la par- tít. l~, dispnt. 2, núm. 956 y siguiente,
te del Sr. M., la nulidad de las transaccio·
y es inconcusa serlo aquí esta Snfrema
nea celebradas con los parcioneros de las Corte, que es el Tribunal de dicho Estado
quince barras, qae se citan de la Mina de
conforme al art. 137 de la constitucion;
la Luz, tiene derecho para llamar al juicio
que á lo dicho no .obsta haberse dirigido
á cnalqdera interesa:io en la subsistencia
antes el actor á otra juzgado porque no
de esas traosaccioneu, ya como sucesores
habiéndosela contestado el pleito no estauniversales ó singulares de las personas
ba comenzado el j11icio por demanda y por
que las celebraron, ó bien como represen ·
respuesta como dice la ley 2~ tít. 10, part.
tantee conetituidos•por el ministerio de la
3\ y pudo retirarse segun lo ensenan la
ley del todo 6 parte de las acciones de alCuria, el Febrero de Tapia, Carleval y el
guna de aquellas: que en este c~so se haya
Sr. Pena en sus lecciones de práctica fo.
el Estado de Guf\Ilajnato, lo primero, por
rense, part. la, cap. 4~, leccion 2~, núm.
razon del gravárr.en impuesto á las heren·
12, ~in embargo de que en dicho juzgado
cias trasversales, porque .si llegan á de·
ee comenzaron á practicar las citacionea;
clararse nulas las transacciones referidas,
considerando, ademas que del auto de g
resaltará incierto el dominio de los que con
do Agosto de 1849 no se interpuso decliposterioridad á ellas se han reputado acnatoria de jurisdiccion, ni otro recnrso adcionistas á la Mina; incierto el caudal de
misible dentro del término legal, pues la
loá qoe en el trascurso de este tiempo han
competencia qne antes se anunciaba,. era
fallecido, é incierto por lo mismo el dere·
respecto de una demanda que el citado aucho del Estado ¡:.ara percibir el tanto por to de 9 de Agosto dió por terminada, y de
ciento correspon.Jiente al fondo de instrnc- claró ser distinta de la. segunda á que ~1
cion pública; y fo segundo, porque el mis·
mismo recayó, qne ann sin esto, los autos
mo Estado se consid~ra parcionero en las qne se dicen pendientes en el Tribunal Sndos barras y media que tiene por vacan· perior de Gnanajuato
' son enteramente dr
tea, ain qne obste que semejante derecho
versos de los que aquí se promueven pnee
aea todavía litigioso, po1·que atacando la
aquellos se versan sobre propiedad de bar·

�I

.ANAL'F:~ DEL ,oRO MEXICANO.

10

., '
ras, que se demandaba á D. Manuel Rn· lugar á hacer variacion algnna en el ex;
bio con anterioridad á las transacciones ce· pres11do auto de 9 de Agosto, debiendo
lebradas, y estos sob~e la nulidad de ellas, r continnaresta Suprema. Corte en el conoque aun cuando se supusiera ser los mismos 'cimiento de los antos por aparecer en ellos
autos y el mismo punto en discncion, 110 se demandado un Estado de la federacion,
podría solicitar legalmente que se snjeta· conforme al art. 137 de la. constitncion ge·
ran aquellos al Tribnnal Superior de Gua- neral, y al art. 1~ de la ley de 14 de Febre·
najoato, porque apareciendo que se hallan ro de 1826. En consecuencia, siga segun
pendientes en tercera instancia, correspon- sn estado, corriéndoso préviamente trasladería hoy su conocimiento á la propia Su· do á los actores del oficio del Tribnnal de
prema Corte de Justicia, con arreglo á la Gnan11juato de 25 de Noviembre último,
ley de 14 de Febrero de 1826; consideran- todo lo que se hará saber al Sefior Fiscal y
demas partes interesadas. Así lo prove·
do, por ultimo, que declarándose comp.e
tente esta Sala, ni ngun perjuicio irroga á. yeron los Señores Presidente ~ Ministros
loe contendientes quienes, por otra parto qne componen en este negocio la Tercera
son en en mayoría vecinos del Distrito fe· Sala de esta.Suprema Corte de Jnsticia, y
deral, ó sujetos á sus autoridades pC1r la
firmaron . - García Figueroa. - Rosales
sumision especial otorgada en las transac·
ciones) á la vez qne evita males de g'rave- Duarte,-Mariano Aguilar y Sanchez, ofi;
dad y trascendencia. Se declara no haber cía, mayor.
(.

¡,

1

11

1

n
1

r

r:
ESTUDJOS SOBRE LEGISLACION.

BREVES APUNTAMIENTOS sobre el fallo de la Exma. primera ~ala del Supremo
Trlbnnal de Justicia, que decidió la competencia de jurisdi~cion promovido por el
·Sr. Lic. P., contra el Tribunal BlercantQ de Méxicp.
que no extraf!aron los Señores :Ministros ni
la. secretaría; y cuya falta importa nnaverdadera nulidad. Esto prueba el mny poco
ó ningun cuidado que pusieron los Sen.orea
:Ministros para decidir un punto de mucha
trasc~ndencia, y cttaodo se trataba de re·
vócar nada menos que ·u11a ejecutoria ds
una Sala del mismo Tribunal, y de fallar
contra el concepto del Señor Fiscal.
2~ Por lo que hace á los consideran&lt;101
contra la jurisdiccion mercantil [que co· ·
mienzan desde el 3~ J y debe advertirse que.
ese tercero tiene por objeto fundar que sobre punto de jurisdiccion sob~e cuya deci·

1~ En primer lugar es muy notable que
ee decidió la competencia 8in /.os autos
l.

principales de una de las jurisdiocionea y
de ,ma de las partes, pu'es nunca fué á la
Superioridad el cnaderno principal en 58
fojas donde corre la. escritura del contrato
de que se trata, donde se debatió extensamente el punto de jurisdiccion, donde se
decidió y donde los interesados sostuvieron
la jurisdiccion del Tribunal de Comercio.
Solo 1e tuvo ~ la vista el incidente en 22
fojas, y cuyo rubro ó carátula .que decía
con letras gruesas incidsnts, avisaba por si
mismo que había otros autos principales,
1

·•

1

'

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~AL,~ P.~ io~~ ~O.ANO. ·

.

1~

e~á-

e1on .Yª ~ec~yó ejecutoriB, '.es muy obvio y toridad de ·1a ejecutoria, ee snjete á
s~nc1llo. á una de las partes, eZ ~urlar eaa men y comienza de nuevo la controvereii
e;ecutorza con aolo querer; y abrir de nuevo ya de&lt;.'idida en primera y seaunda fn t n1 d'
• d l .
.
º
sa
a iscnsion e, mismo punto ejecutoriado, tancia en aquel mzsmo determ'inado negocio.
con ~olo t?mar despnes el camino de la Las leyes no dan su autoridad para "ctos nucompet~n cia.
gatorios y vanos: no ponen e~ contradiécion
Así los Señores M~nistros co~ este ía~lo su autoridad y sus efectos: no dan por un,
abren nn nuev~ cammo amplísimo al m- parte jurisdiccion para un acto I para d _
,
d 1' ,
,
es
~ens~ numero e it1gantes de mala. fé, y trnirlo y ponerlo en ridículo por otro.
legalizan y santifican un funestísimo abuLas partes en un principie, son libres paso presentándolo como legal, obvio y senci- ra que opuesta la declinato1ia, ocurran al
Uo, con grave ofensa de la autoridad cle"las Juez que creen competente para que I~
leyes, de la respetabilidad de la magistra- ampare en su fuero, y la decUnatoria 88
tura, de la de las desiciones judiciales, y decida por forma} Competencia; pero DO
con enorme perjuicio de la pronta admi- son para proseguir la contienda ante el
nistracion de j nsticia.
mismo Juez, provocar por la apelacion una
Oon grave ofensa de la autoridad de las segunda instancia, snjetarla al' fallo del
leyes, porque leyes son las qne han autori- Snperior, y si fué adverso ir despues entezad.o .á los jueces para. conocer y para pro- ramente de nuevo á probar fortuna por ta
nnnc1ar sobre las declinatorias que ante ellos vía. de competencia. Lejos de eso, las' le~
se opongan; y leyes son las que autorizan yes quieren la respetabilidad y posít.ivos
á. las Salas 2~ ~ 3' para conocer y pronnn- efectos de todoR los actos que autorizan
c1a.r por apelacion ao3re esa declinatoria; y aun en los jueces de mas ínñma categoría'
l~y~s son las que dan la irrevocable auto- y ellas quieren y han prevenido que sea~
r1dad Y firmeza de Is ejecutoria y de la co- irrevocables, sagradas ó inviolables Jas desa juzgada á ~sas sus deciaiones. Y las le- cisiones que en su caso y grado respectivo
yes n? dan é interponen su respetabilísima han obteni~o legal me~te Ja calidad y fuer•
autoridad por una parte, para destruirla, za de cosa juzgada ó de ejecutoria.
''
burlarla y dejarla sin e(ecto por otra; y á
La primera Sala que califica en su fallo
peticion de aquel mismo qne ante el infü- y prfoticameote establece lo contrario ~o
rior ventiló en primera instancia, y ante funda su decision sobre este punto en ni
su superior introdujo, prosiguió y llevó á aun en'autoridad algutia como de'bia /taaersn fin la segunda instancia por vía de agra- lo: las sentencias se han de fundur en texvio, .en vez de tomar desde un principio el to de la ley ó de los autores que Ja expocammo de la competen~í~.
nen, no en discursos ó raciocinios de la opi·
Es contra la respetab1hdad de los jueces níon particnlai· del J
·
.
"
aez, no en aserciones
y mag1:ttrados el qne la misma parte, que propias como sucede en el
'd
d
Jl
,
. ., h
'
cons1 eran o
t
an e e o, provoco y s1gmo asta sn térmi- tercero en el cual no se 't • l ,
.
,
c1 a smo e art1cn ·
no en primera y segnnda instancia una con, lo 200 de la ley' qlie en 10 b ¡ t
•
•
1
,
1 a so n o, ni retroversia, que e los en uso de sus atribucio- motamente viene al caso· y
't
.
.
, que se c1 a eones reso1vieron;. esa misma parte haga nn- mo se pod'a •t
d l b'
t; . " . • •
•
1 c1 ar una o as 1enaventugator1a su desicion, la SUJete al exámen de ranzas pnes que
·.1·
•
.
.
.
,
no urce smo que ya en el
un Jnez inferi?r que calificándola de ilegal, caso de desistirse los J'ueces é · · t' 1
t
, . ·
rnsis ir as
con raponga su contrad1cc1on, y haga con- partes, ya en el inverso, continuará se
traponer la de otra Sala ~el mismo Tribu- decidirá Ja competencia.
y
nal ante la cual haciéndose aun lado la an·
Y tá que viene esa cita cuando di h

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1

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

dudado ese punto, ni nadie lo trataba, ni
pensó alegarse el desistimiento del Jaez
competidor, sino el estar ya ejecutoriado e.l
punto de jurisdiccion á instancia del mismo Sr. Lic. P. por fallo do la Es:ma. 2~ Sa·
la. De esto no trata ni habla una palabra el
artículo 200 que se cita inconducentemente
..
, y fnera del caso.
La Sala hace mérito de qne el citado ar·
ticalo 200 no tiene excepcion ni limitacion
algnna: es decir, no exceptua los puntos ya
decididos por otra vía y ejecutoriados. No
hay qnien lo dude, porque ya otras leyes
preexistentes tienen declarada y estableci·
da la inviolabilidad y fuerza indestructible
de las ejecutorias y de la cosa juzgada, inclusos loa pnntoa de jurisdiccion, pues las
citadas leyes no tienen excepcion ni limi·
tacion alguna, que excluya los puntos de
jurisdiccion de la inviolabilidad y respetabilidad de la cosa juzgada ó de la ejecutoriada, sin qno permitan á nadie atacarla ni
nulifi.carla, ni el mismo soberano hacerlo
con sn plena autoridad. Pero para la 1~
Sala esto es obvio, y muy sencillo el que
el mismo litigante contra quien obra la ejecutoria, tome otro camino de burlarla, á
pretexto de no haber litigado el interes
p/dJZico, é invocar el interee público para,
reaortear loe malos intereses p,ivados: como si las otras Salas y los jaeces no a.tendieran al interes público, y al · decidir en
primera y en segunda instancia sobre las
declinatorias no 1o tuvieran que hacer con
arreglo á laa leyes qne cuidan del bien público. Esas leyes son las que' han autorizado á los Jueces y fi las otras Salas para
decidir las declinatorias que ante ellos se
ventilan, y da fuerza de ejecnto1ia á sus
decisiones: esas leyes no ignoran sino que
saben demasir.do bien, que en esas declinatorias no litig1 el bien público, sino solamente lae partes; y eio embargo, por lo
mismo entre es&lt;U mumas partes que litiga·
ron han querido que la ejecutoria tenga toda 1u respetabilidad y efecto.

Pero precisamente en nuestro caso en la
primera Sala el Señor Juez civil no litigó
porque se babia desistido, y el Sefior Fiscal qne es la parte por el interes público,
pidió en favor del Tribunal Mercantil: de
suerte, que en la. competencia uo litigaron
sino las mismas partes qne en la declinatoria, las cuales [como asienta. la misma
Sala al principio del considerando tercero]
quedan ligadas á la decision de la declinatoria. Pero lejos de eso, el Sr. P., tuvo la
fortuna de no quedar ligado, sino burlarse
del derecho de la parto contraria, de la
autoridad del Tribunal Mercan ÚI, ante
quien ventiló la declinatoria, y del Tribunal Supremo para el cual interpuso, y ante
quien signió la apelacion.-Esto es lo que
santificó y declaró legal la primera Sala.
Cuarto considerando.-Este coneiderando es el principal en que están loe fonda·
mentos legales, en cuya virtud se decidió
la competencia contra la jarisdiccion de
comercio: y quien lo lea. sin conocer bien
los antecedentes juzgará que existe una in·
terpretacion auténtica del artículo 218 del
Cóqigo de Comercio, hecha á virtud de
consulta del mismo Tribunal Mercantil en
1855; en la que el legislador declaró, que
el artículo 218 ,io comprende las ventaa qu,
hacen los labradores de losfrutos de susfin·
cas: y el que ese considerando lea, juzgará,
que en esa declaracion del art. 218 en fa·
vor de los labradores se fundó el fallo del
antiguo Tribunal de Justicia en la competencia entre el Tribunal de Comercio y la
jnrisdiccion civil en el concurso á bienes
de D. José R. y D. Bernardo C.; y juzgar!\
que alguno de estos era labrador, y que se
versaba un caso análogo al del Sr. Lic. f.
sobre frutos de labranza..
(Cntiu•ar4J

Editorea reaponsablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domingo ft(i111. 6.
y J . CARLOS MEJIA, calle dt Cha1iarrfa n6m. 13

MEXICO.
lllfllJl'l'A Lrrla.uu., 2! DI

STO

J)oamao 1111.10•

•

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. l.

S!bado SI de Diciembre de 1864.

NUM. 18,

RESUMEN.

,

'

,TURISDICOION CIVIL.-Laurlo pronunciado por los Sres. Lica. D. Juan N. Vertiz,
D. Vicente Gomez Parada y D. José M.~ Lacunza.-Las resoluciones adoptadas por
los accionistas de nna negociacion de minas en junta general no obligan á loa accionistas qne á ellas no concnrrieron, cuando afectan sns derechos particularea.-No hay
novacion de una obligacion por el hecho de pactarse para su pago nn fondo diverso
del primordial. Tampoco la hay por la próroga del primer plazo fijado para en cumplimiento.-Es compensable el crédito que una persona tiene como aviador de una
mina con la deuda qne contrae como accionista.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Informe pronunciado en loe Estrados de la
Exma. 3~ Sala del Supremo Tribunal de :Justicia, por el Sr. Lic. D. Juan B. Alaman.

..

[ Ooncluye].

JURISDICCION CIVIL.

LAUDO ARBITRAL,

sentó ante el J azgado 2! de lo Civil de eeta
C~pital, manifestándole que, en las diver · ...
sas juntas celebradas por los accionistas de
dicha Compania desde 7 de Febrero de
Las resoluciones tomadas por los accio- 1854 hasta 13 de Agosto de 1857, se habian
nistas de una negociacioo de minas, en una decretado variM exhibiciones para atender
junta á la que han sido citados, obligan A al laborío de las minas, para crear un fon
los que no concurrieron á la expresada jnn
do con que subvenir á todos sus gastos .y
ta, cuando afectan sus derechos particu · para pagar deudas contraídas por la misma
lares!
Companía: que dichas exhibiciones y espe ·
Se nova una obligacion por el hecho de cialmente las dos últimat1 de 16 de Diciem:
pactarse para sn pago otro fondo, diverso bre de 1856 y 13 de Agosto de 1857 se hadel que se señaló al principio1
bian acordado unánimemente por la mayo·
Igualmente se nova por la próroga del ría ab¡¡o}uta de los accionistas, declarándo·
primer plazo fijado para su cumplimiento? se qne debían ser pagaderas en el acto,
Es compensable el crédito que una per· bajo la pena do darse por desiertas las acsona tiene como aviador de nna mina, con ciones que no lo verificaran: que la Jnnta
la deuda que contrae como accionista!
menor habia procedido al cobro de esaa
exhibiciones, pero que el Sr. V. F. babia
La Junta Menor de la Compania Restan· 'resistido el pago, pretendiel).do se les comradora del Mineral de Tlalpujahua se pre· pense. oon el crédito que tiene 4 cario de
Pronunciado por los Srea. Lice. D. Vicente Gomez Pa·
rada, D. Juan N. Vertiz y D. Joa6 María Lacunza.

I

�,
\

•

I

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

la misma Companía, por la parte que di6
de avio en l~ época en que se celebró
un contrato de esta clase con personas ex·
. trafias á la empresa, y cuyo pago estima tan
preferente como el que se hizo á esos avía·
dores extra.nos, y debiendo ya por esas exhibiciones la suma de 1.056$ 41 cs., la que
la junta. no creía compensable con lo que se
adeuda á F. por el avío. Y que debiéndose esta cuestion someterse á arbitraje, se·
guu estaba pactado en la escritura de avío,
pedia al senor Juez se notificara al Sr. V.
F. nombrara el árbitro que le correspondía.
Despues de varios trámites se celebró la
escritura de compromiso, ~ombrándose árbitros, arbitradores y amigables componedores á los Sres. Líes., D. Juan N. Vertiz
por la Junta menor, y D. Vicente Gomez
Parada por el Sr. V. F.: para el caso de
discordia nombrar•n ambos al Sr. Lic. D.
José María Lacunza.
'
Inmediatamente se entregaron
los autos
al Sr. V. F. para que contesrara lademan·
da, lo que verificó del modo siguiente: "A
• la demanda entablada opongo tres excep·
ciones: 1~ Solo debo por las exhibiciones
decretadas por los accionistas 1,006$ 41 cs.
2! La cantidad que me debe la Compa.t'íía
por resto del avío es mayor que la que me
cobra: y 3~ Una y otra deuda deben compensarse.
Estando conformes las partes en los hechos, se pronunciaron por los árbitros 101
laudos que siguen, los que publicamos ín·
tegros por fijarse en ellos los hechos y razones en que ambos litigantes fundaron sus
pretensiones.
·
México, Octubre 18 de 1860.-Vistos estos autos comeazados á instruir en el J uz·
ge.do 2~ de lo civil, á pedimento de los
Sres. D.M. de M. C. y D. G. J . M. del R.,
individuos que forman la Junta menor de
la Compan.ía Restauradora del :Mineral de
Tlalpujahua, contra D. V. de la F., patrocinad.os los primeros por el Sr. Lic. D. Cor•

nelio Prado, y el último por el Sr. Lic. D.
Sabino Flores, sobre pago de mil cincuen·
ta y seis pesos cuarenta y un centavos, por
exhibiciones que la Jonta general de ac·
cionistas decretó para el fomento de la ne
gociacion desde 7,de Febrero de 1854 liasta 13 de Agosto de 1867: vistas las dos de·
mandas promovidas por la parte actora,
una sobre que D. V. de la F. pague dentro
deltercero dia cuatrocientos cuarenta y un
pesos dos céntavos, segun la cuenta que se
acompaña, y otra sobre que nombre árbitro para que se decida si deben compensarse los seiscientos quince pesos, treinta y
nueve centavos restantes: vista la escritnra
de compromiso que pasó en esta ciudad á
~ de Febrero del presente afio, ante el escribano D. José Villela, en la que las partes nombraron árbitros para la decision. de
este negocio y de su, incidentes, en calidad de arbitradores al Sr. Lic. D. Juan
Nepomuceno de Vertiz y al que suscribe,
y en virtud de la que ha continuado ante
nosotros hasta so conclusion: vista la con-'
t'estacion en que D. V. de la F. niega deber los mil cincuenta y seis pesos cuarenta
y un centavos que se le reclaman, fundado
en primer lugar, en que la segunda exhibicion de cincuenta pesos, hecha en 1~ de
J anio de 1864 no fué decreta.da por la junta de accionistas, y en segundo, en que la
negociacion le adeud'.l. mil nueve pesos
veinte y tres centavos en esta forma: seis
cientos quince pesos treinta y nueve centavos por resto del avío que prestó en
Enero de 853, y trescientos noventa y
tres pesos, ochenta y cuatro centavos de
intores de uno por ciento mensual en sesenta y cuatro meses, corridos del 1~ de
Noviembre de 854: á igual fecha de :Mar·
zo de 860, sobre la anterior suma, interes que se ofreci6 á los prestamista.a en
el acuerdo de 11 de Noviembre de 854:
vistas las actas que constan en los libros
presentados por la parte actora, así como
las posiciones que absolvió el Sr. Oampo,,

ANALES DEL FORO MEXICANO.
considerando: PrÜJ!ero, que segun lo dispuesto en el art! 4\ tít~ 11 de las Ordenansas de :Minería, los parcioneros solo están
obligados á contribuir pará el laborío
con la's cantidades que se decreten á pluralidad de votos, J no consta que la exhibicion de cincuenta pesos de que se hace car·
go al Sr. F. con feccha. 1• de J anio de 854,
se acordase en la forma indicada: segundo,
que los accionistas que aviaron sus propias
acciones, entre ellos D. V. de la F., lo
verificaron bajo las cláneulas estipuladas
con los Sres. A., Y. y R., constantes en la
escritura otorgada en 18 de Enero de 853,
ante el escribano D. Crescencio Landgrave, capitulándose en la tercera, que loa
aviadores adquirían en propiedad doce
barras de la mina, y en la cuarta, que si la
citada mina resultaba improductiva á jai.
cio de los mismos aviadores, se les pagaría
la cantidad que hubieran tninistrado, den·
tro de un mes contado desde el dia en que
dieran aviso de · no querer continuar en
el avío, y que si no se hacia el pago,
podrían disponer de la máquina de vapor
y existencias, que al efecto se les entrega·
ron en calidad de prenda; pero que esta y
laa doce barras serian devueltas á. la com·
panía, si tenia efecto el reembolso en el
plazo señalado: tercero, que loe aviadores
dieron el mencionado aviso en 14 de Setiembre de 854, y en consecuencia en esa
fecha comenzó á correr el término de un
mes señalado para el pago de la cantidad
que habían ministrado, aviso de que se
dió por recibida la Companía, como se ve
por la acta. fojas 15 del libro respectivo:
enarto, que la compat'íía. a.viada dispu10 con
posterioridad de la máquina y existencias,
hipotecándolas por la cantidad de trescientos mil pesos que el Supremo Gobierno le
prest6 en permisos para introducir algo·
don, y si bien es cierto que 101 aviadores
consintieron en que se chancelase la escritura de Enero de 853, y en que se dispusiese de loa mencionados objetos, lo es igual·

.

20'1

mente que ese consentimiento lo dieron
con la precisa condicio~ de que con el producto de los permisos de algodon se paga·
sen de toda preferencia. los sesenta. mil pesoa del avío, 1egun consta en la a.eta de la
junta que se celebró el dia 29 de Setiem·
bre de 854, asentada á foju 19 y siguien·
te11 de dicho libro, y en efecto se pagaron
los veinte mil pesos ministrados por loa
Sres. A., l. y R.: quinto, que supuesto el
aviso, el plazo en que á D. V. de la F. debi6
satisfacerse la.cantidad que para. avío prest6,
espiró el 28 de Octubre del mismo ano:
sexto, que aunque en la junta de 11 de No-,
viembre de 854, se acordó que el valor de
los permisos de algodon se destinaae, en
primer lugar, al pago de los veinte mil pe,.
sos que se adeudaban á los Sres. A., I. 1
R., en segundo á los gastos de la negociacion, y en tercero á cubrir la cantidad
adeudada á los parcioneros que aviaron sus
propias acciones; este acuerdo no puede
obligar á D. V. de la F., porque no lo sus·
cribió y porque las resoluciones de lama·
yoría., solo obligan á la minoría en lo relativo á la direccion y administracion, maa
no cuando 110 trata de decidir sobre dere·
chos, pues que si así no fuese, dejaría de
observarse la perfecta igualdad que debe
haber entre socios, resultando beneficiados
unos, con perjuicio de otro,, lo cual ,no
es justo ni equitativo: sétimo, que el Sr.
F. no tiene derecho á que se le abone el
interés de uno por ciento de que hace cargo á la compañía, ya porque no es el legal,
ya porque su abono fué a.corda.do en la referida junta de 11 de Noviembre de 854,
acuerdo que el Sr. F. ha impugnado, y ea
sabido que, Ex: eo non debet quis fructum
consequi quod nixus extitit impugnare, y
ya en fin, porque en ningnn ca.so podría
cargar intereses haata 1~ de Marzo del pre.
sente año, 1npuesto que antes de ~ea fecha
quedó amortizado su capital, con la canti·
dad concurrente, que debió satisfacer por
las exhibiciones decretadas para fomento

'

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ANALES DEL FORO MEDOANO•
\
•
de la negociacion, y últim.amente, qne la
de Julio del año anterior de 1858, pidiendo
eompat!ía no pag6 al vencimientfl del plazo
en la11na que se notificaseá D. V. de la F.

loa setecientos quince pesos treinta y nue'fe centavos que el Sr. F. ministró para
avío, y si los aprovech6 en su beneficio,
destinándolos á los gastos de laborío de la
mina, SE DECLARA: 1? Qne D. V. de
la F. adenda á la negociacion del Mineral
de Tlalpnjabua, mil seis pesos cnarenta y
nn centavos, por las exhibiciones decretadas en siete de Febrero de ochocientos
cincuenta y cuatro, once de Octubre de ochocientos cincuenta y cinco, Diciembre cinco
de ochocientos cincuenta y seis, y trece de
Agosto de ochocient~ cincuenta y siete,
con arreglo á lo prevenido en el art? 4?,
tit? 11 de las Ordenanzas de Minería: 2?
Que por cuenta de los citados mil seis pesos cuarenta y un centavos debe abonarse
al Sr. F. el capital de seiscientos quince
pesos treinta y nueve centavos, y el rédito
de seis por ciento anual, por indemnizacion, desde Yeintiocho de Octubre de ochocientos cincuenta y cuatro b" ,1a las fechas
en que debió hacer las e:xhfüiciones á que
se refiere el articulo anterior, y enla proporcionen que se amortizó el capital, segun lo
dipuesto en las LL. 20, tít. 14 y 10, tít. 1? P.
5~ 8? Que el Sr. F. debe pagar el ealdoque
resulte en su contra, en los términos que
previenen las Ordenanzas de Minería: 4°
Que cada parte debe satisfacer las costasqne
haya cansado, y las comunes 'por mitad.
Y habiendo conferenciado los Jueces árbitros, y no estando conformes, así lo prove.
yó y firmó definitivamente juzgando el árbitro que suscribe ante mí, de que doy fé.
-Lic. Vicente Gomez Parada.-José Vit

lula.
~éxico, Octubre 18 de 1860.-Vistos estos actos iniciados ante el Sefior Juez segundo de lo civil, por las dos diversas presentaciones de los Sres. D. M. M, C. y D.
G. J. M. del R. como individuos de la Jun·
ta menor de la Companfa Restaudora del
Mineral deTlalpnjabua, de fechas 3 y 13

qae dentro de tercero dia enterase la cantidad de cuatrociento11, cnarenta y un pesos,
dos centavos [$ 441 2 cs.j' que adeudaba,
procedentes de exhibiciones decretadas por
las Juntas generales de esa Companía, y
que de hió pagar como accionista en ell~,
cuya cantidad era el remanente de la total
adeudada y de lo que se había deducido
lo que la misma Compafl.ía debía por resto
de avío al Sr. F. apercibido éste que de no
verificar e1:-e pago, áe tendria por desierta
su accion; y la otra, en que se solicitó
por los mismos seilores que se previniese al
p~opio Sr. F. nombrase árbitro pa1a qne
en union del que la Companía eligiera,
resolviera sobre ei eran ó ·no de compensarse los créditos de éstn y de ese accionista; las actuaciones practicadas en ese
Juzgado, la escritura de co,upromiso de
6 de Febrero del corrieute afio de 1860,
en que fueron nombrados el Sr. Lic. D.
Vicente Gomei Parada y el qne suscribe, para que resolviesen en nno, las cuestiones pendientes, en los términos convenidos en la propia escritora: la contes'
tacion que dió á la demanda D. V. de
la F. en 16 de Marzo anterior, Jo convenido en junta de 27 del mismo, las posiciones articuladas á D. M. de M. C., por el
demandado, los libros de actas de la Compañía del 'mineral del Oro y restauradora
del de Tlalpnjahua, con todo lo &lt;lemas que
verse convino y tuvo presente.-Oónsicieando: que como cuestion fondamental y de
la que dependen las demae ventiladas, se
presenta en este negocio, la de si las cantidades que mútuamente se adeudan por
la parte act-0ra y por la demandada, independientemente de su liqnidacion, son com·
pensables. Que en e!,;a cuestion, antes que
cualquiera otra cosa, es necesario atender
á las condiciones del pacto que creó el credito de avío que reelama D. V. de la F.
y á las naturales del de las exhibiciones

:ANALES DEL FORO MEDO.ANO.

J

decretadas por la J nnta general que de- quedando íntegros eso~ convenios en cuanto
manda la Junta menor.-Que así verificán- á su orígen y forma, en cuanto á sus efectos
dolo y atentas las estipulaciones de la es- legales, han siao eficaces por lo qne respecritura del avío convenido con los Sres. A. ta al presente juicio, en lo que importaron
G. y Comp., l. y R de fecha 18 de Enero una novncion obligatoria á los que la esti·
de 1853 y especialmente la cláasula na, pularon.-Qne nna de las calidades expreparece indudable que, como á su vez lo sas de eaa novacion, fné la de conformarse
ha confesado D. M. de M. C. al absolver los aviadores de sns propias acciones, en
· 1as posiciones 1~ y ~~ que en 27 de Abril que se les pagase su avío con el producto
Je fueron articuladas por el Sr. F., los ac- de los permisos de algodon, despues de cucionistas que aviaron sos propias acciones, biertas las atenciones de la mina, y esto con
lo hicieron bajo las mismas condiciones un plazo indefinido.-Que la circunstancia
qne los accionistas estrafioR. Que tenien- de estar consumido el fondo consignado á
do por In expuesto expeditos sos derechos ·~se pago en las atenciones de la mina, haesos acdonistas y con pleno conocimiento ce desaparecer la calidad de exigible del
de ellos acordaron entre sí y en 11 de No- avío, colocándolo en las condiciones ordi- .
viembre de 1854, que del fondo creado por ·narias que á éste dá la. ley .-Que segun ésla concesion de permisos de algodon, se pa, ta los aviadores no tienen derecho á exigir
gaeen de preferencia, l? la cantidad debi- sn pago, sino de los frutos mismos de la mi·
da por el aví? á los Sres. A. G. y Comp., na aviada, lo que es absolutamente opuesto
I. y R. 2° lo que exigiese para gastos la ne- á lo que se pretende, esto es á que el avío se
gociacion misma, y en último lugar loquese pague de lo qne está destinado á la refacadeudaba á los aviadores de sus propias ac- cion necesaria dti la mism~ negociacion fl].
ciones.-Que estas resoluciones y las demas -Que por lo expuesto falta á las cnntidatomadas en la referida Junta, fueron y son des comparadas, la calidad de igualmente
, obligatorias pare. los que á ella concurrie- exigibles que, como esencial, se requiere
ron é importaron une. ñovacion expresa y para que proeP.da la compensacion.-Que
terminante del contrato fundamental de las alegaciones producidas de contrario y
avío, coiuo ya la habiaimportado su aquies- que se refieren al abuso que se snpone co* cencie. para qne se celebrase el negocio de metido por la Junta directiva en la inver·
permisos, hipotecándose el Supremo Go- sion del fondo de permisos importa, si acabierno la maquinaria y demas qne garnnti- so, una responsabilidad para ésta, pero no
zaban efle avío, prorogándose el plazo de una obligacion de la Junta general (2).pago de una manera indefinida.-Que aun- Que bajo este respecto, la accion sobre el
que á esa Junta noconcnrrió el Sr. F. ni cobro del avío se dirija mas bien á la J un·
•
estuvo representado en ella, se ha confor- ta directiva, como responsa.ble de la inver·
mado cou 1-11s acnerdos, como se infiere ya cion del fondo de permisos, que no á la
de no contradecirlos, ya de invocarlos ex·
[1] A.rt. 6?, cap.15 Ordenanzas de minas.
presameute en este juicio para fondar 1,i se·
[2]
Ley 20, tít. 14, Part. 5~ Castillo
gunda. de sus excepciones, y ya de haber 1de
jado consumir el fondo de permisos, único QU,()tid. Oon'flrov, lib. 4?, cap. 4:0, níum. 97.
Movina de justitia et .7urB, 'bract. 2~ disp.
afecto al pago sin exigir éste. Qne esarat,ifi560,
níum. 18 in:foñe.-Quando autem debicacien es bastante por' derecho [1] para
obligar á quien la hizo, y en consecuencia ti unius esset legitvma exeptw .... aut cur ·
[1] • Le,¡ 10, tít. 34, part. 7~

nondwm sovvern41Um esset,
non potest cum ali, etc.

fJwm

c&lt;&gt;mpeneari

�A.KALFJJ DIL IOBO DXIOilO.
Junta general á qnien ésta representa en del de avío, ni áresolver si eaó uo de a.gre·
este juicio; y en consecuencia, falta tam· ga.rse á él el importe de los réditos, pues
bien para la compensacion, el requisito que supuesto que loa créditos no son comesencial de qne los responsabloo de las su- pensables, no afecta en nada á la naturamas por compensar, lo sean uno del otro. leza de este juicio resolver sobre si el pac-Que, esto es te.oto mas cierto, coe.nto que to de réditos eo1, ó no, obligatorio y legal.en el caso n~ cabe ni aun la compensacion Que atendiendo por tanto, solo á la. cuenta
de daños cau1:1ados entre sí, por los sócios presf.ntada por la Junta. menor, en elfa
de una Companía, porque esa compensa· aparece cargado á D. V. de la F. el imcion de que he.ble.n las leyeA, solo procede porte de una exhibicion, que se dice decreen los haberes de los sócios al dividirse las tada en 1~ de Junio de 1854, por cantidad
de cincuenta. pesos [$ 50] sin que se haya
sociedades (1).
Que, si por estas razones de rigoroso dere- comprobado qne hubiese sido decretada por
cho, la compensacion no procede, elle., por la J nnta general, pues no existe constancia
motivos de equidad, te.mpoco seria conve- alguna de que así fuera en los librofl de
niente, pues que reconocida en juntas ge- actas que se han presentado, y aunque se
nerales la neceside.d de las exbibicianee dice en nna nota puesta al calce de la certique se cobran para los gastos indispensa- ficacion de las actas, &lt;JUO esa exhibicion ae
bles de cooservacion de las minas, de com
decretó en una circular, de este hecho no
pensarlos con otras den das de la Compa- existe comprobante alguno en autos, ni menia, naceria el inconveniente de que la mi- nos del resolutivo en el caso, de que se huna ~o se refaccionaria colflo se necesita, y biera notificado á F. esa exhibicion.-Que
la aplícacion de eso3 fondos al pago de esos en consecuencia, no estando probada esa
créditos, seria contraria á los acuerdos de partida y negándola le. parte del Sr. F.
la Junta general que, con arreglo á los no le es exigible quedando reducida la
pactos fundamentales de la escritura de cantide.d que tiene ese carácter, á solo mil
asociacion del Mineral del Oro, son de to- seis pesos cuarenta y nn centavos ($1.006
do punto obligatorioe, aun tratándose de 41 cs.)-Que esto no obstante, supuesta la
innovar eaos pactos primordiales. -Que por oposicion al pago, hecha por el Sr. F.,
todo ello y sin entrar á examinar la cues- despues de la notificacion del auto de 10
tion de si la J u~ta menor ha podido ó no de Julio de 858, esta no ha surtido sua
pagar con los fondos de los permisos á los efectos, como lo comprueba el hecho misacreedores por avío de sus propias accio- ~º del presente arbitramento.-Que por
nes, con preferencia á los gastos de la ne- la ne.tura.leza de él, los derechos del Sr. F.
gociacion, pues para ello seria necesario por el avío deben quedar á salvo, y en
entrar á juzge.r los actos de esa Junta me- consecuencia, no ha habido temeridad por
nor como tal, y examinar sns cuentas, á lo su parte; pues antes bien la exposicion y
que no alcanzo. ni el compromiso ni las fa- defensa de sus derechos, han sido notables
cnl~es de los árbitros; es inconcuso que por los fundamentos en que los ha apoyabajo loa supuestos indicados, importa solo do.-En desempeño de las funciones que se
rectificar, el monto cierto del crédito por cometieron al que ·su.scribe, y teniendo el
exhibiciones á favor de le. Companía, sien- sentimiento de no haber podido estar de
do inútil entrar á rectificar la liquidacion acuerdo en todo con su companero el Sr.
Lic. D. Vicente Gomez Parada, en calidad
[1] Ú!J 28, tít. 14, Part. 5ª Gwa. 3, de voto par~icular, en lo que no eBtuviere
fh,g. !./&gt;pez.
de conformidad con el diverso voto que se·

ilf.AL!S DEL FORO DXIOANO.
para.da.mente emite dicho senor, y fallando
con él, en lo que estuvieren conformes, el
suscrito declara:
1~ Que el adeudo qne se ha probado,
cargo de D. V.•de la F., por exhibiciones
decrete.das y uo page.dai, es de un mil seis
pesos cuarenta y un centavos (fl,006 41 cs.)
·2~ Que ese crédito y el de avío á fe.vor
del Sr. F. no son compenaables y, en consecuencia, que ese senor eetá obligado á
pagar el que es á su cargo, y de no hacerlo dentro de diez días, contados desde la
notificacion de este laudo, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 10 de Julio de 858, la e.ccion que representa debe
quedar desierto., sin derecho á repartos, y
solo con el que le da al reintegro por lo
lastado, el art. 6~ del tít. lo de las Ordenanzas de minas.
3° Que quedan á salvo los derechos de
D. V. de la F. para demandar cuando, como y en la forma que mejor le convenga
• y sea arreglado á derecho, el importe del
e.vio de sn accion, ya contra la Compañía,
ya contra le. Junta menor, sin que por la
declaracion contenida en este laudo, se
tenga por resuelto si tiene ó no accion al
pago de réditos lego.lee 6 procedentes de
estipulacion formal.
No precediendo en el caso, y menos atendido. le. discordia de los árbitros en lo prin.:.
cipal, la condenacion en costas, está conforme el que suscribe, con el Sr. Gomez
Parada, en que no debe hacerse, y opinando en todo lo &lt;lemas como ha expuesto,
suscribe este voto ante el actuario en la
fecha al principio expresada.-Lic. Jtlan
N. de Vértiz.
El laudo del tercero en discordia. es el
siguiente:
México, Noviembre veinticuatro de mil
ochocientoe sesenta.
Vistoa estos autos iniciados ante el juzgado ~ de lo civil por D. M. M. C., y D.
G. J. M. del R. individuos de la ju».ta me•

911

nor de la compatlfe. restauradora del minere.l de Tlalpujahna, contra el Sr. D. V.
de la F. parcionero de la misma negociacion y aviador ademas en parte de ella, aobreque dicho Sr. F. pague las cantidades
que como á parcionero le toca enterar sin
compensarle la que se le adeudase como
aviador: cuyo litigio fué comprometido en
árbitros que fneron loe Sres. Líes. D. J:uan
Vértiz y D. Vicente Gomez Parada, quienes nombraron tercero en discordia al que
suscribe: vistos los fallos de dichoa senorea
pronunciados en diez y ocho de Octubre
anterior, loR que se encontraron en discordia sobre el punto de ser compensables los
créditos que median entre los litigantes,
pues que el Sr. Parada declaró que sobre
la deuda de mil seis pesos (que amboe fallos convienen en,ser la de el Sr. F. á la
compafi.ía. por lo que debió entregar como
accionista) debía abonarse á este la de seis·
cientos quince pesos y sne réditos al seis
por ciento anual desde veintiocho de Octubre de ~chocientos cincuenta y cuatro,
hasta la fecha en que debió hacer ]as exhibiciones que dijo el árbitro ser la que la
companía debió abonarle por el avío que
dicho Sr. F. hizo, y que éste debía pagar
el exceso que resultase en su con:ra; y el
Sr. Vértiz declaró que estos créditos no eran
compense.bles, y en consecuencia el Sr. F. ·
estaba obligado á pagar el que ere. á en c rgo, y de no he.cerio dentro de diez dias, la
accion que representa este seftor debia quedar desierto., dejándole á salvo sus derechos
para demandar como y en ando le conviniese
y fuese conforme á derecho el importe del
avío de su accion, fundando esta resolucion
en que los derechos del Sr. F. como aviador sufrieron novacion por el acuerdo ha·
bido en la junta de once de Noviembre de
ochoc!entos cincuenta y cuatro que tiene
por ratificada por el Sr.'F. Considerando
1~, que segun los derechos primitivos del
Sr. D. V. de la F. comoaviador, debió pa·
gársele el importe de su avío en lot ~

.

'

�'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
mos términos que á los acreedores extraftos (como de las respuestas dadB.d á lM po11ieiones por la parte de la junta menor, y
en esto conviene el mismo Sr. Vértiz), por
lo que el crédito dei aviador fné cierto, Íí·
qni40 y de plazo cumplido. 2~, que este
crédito no se ha alterado por la novacion,
ya porque en la junta de once de Noviem·
bre de ochocientos cincuenta y cuatro no
aparece nov~cion, pues que para que esta
exista, es preciso que se pacte expresamente, quedar destruida la primera obligacion
y sustituida por la segunda segun la ley 15,
tíL 14, P, ó~, lo que no aparece pactado
en dicha junta: que aunque se suponga haberse en ella designado pa;a pagar el avío
otro fondo del que antes se había senalal
do, esto no nova la obligacion; que el nuevo plazo que se di6, aunque no se eenale
fijamente, siempre se entendió muy corto,
de pocos dias ó cuando mas de pocae se·
manas, lo que aunque modifica la obligacion en cuanto solo al plazo, no la nova en
11u esencia misma,J, y quedando ésta viva
aunque el plazo habiese sido del todo indefinido; este se tiene por concluido á lo
mas á iiez días de la interpelacion. 3~ que
aunque realmente el acuerdo de la junta
referida contuviese una novacion, por completa que esta se suponga, no puede surtir
efecto contra los que no consintieron en
ella, ni aun concurrieron; sin que el acuerdo de la mayoría, eficaz para obligar , los
parcioneros como tales parcioneros en cuanto á los derechos comunes, pueda tenerse
por obli¡atorio para los aviadores en cuanto á sus dereccos particulareR bajo esta representacion, y el Sr. F. no consintió en
dicha junta en los acuerdos tomados ni
concurrió á ella, y el crédito que reclama
no es como parcionero, sino como aviador.
4° que tampoco puede alegarse que ha consentido en los acuerdos que inducen la novacion, por ratificacion posterior, pnes que
ésta no aparece expresa; y la tácita, quepo·
dria 1uP.9nerse, se debería deducir de la

presuncion que nace de haber pretendido
el rédito conforme á un acuerdo de los de
aquella junta, no aparece claramente, ya
porque el acuerdo del rédito no era de los
que necesitaban aceptacion alguna de parte del Sr. F., pues .contenia pura obliga·
cion de la compañia á. su favor, y esta obli·
gacion se produce aun respecto de los ausentes y sin aceptacion segun la ley l~. tít.
1\ lib. 10 de la. Nov. Rec. y la novacion s{
necesitaba el consentimiento de F., por cuyo motivo son ambas cosas de diversa naturaleza, y pudo producirse un derecho sin
el otro, es decir, pudo otorgarse el rédito
por el tiempo que demorase el pago, sin
novar la obligacion primitiva: ya tampoco
hay lugar á la presuncion de un consentí·
miento tácito á la novacion, porque las presunciones desaparecen ante la verdad cons·
tante, y cop.sta. en los mismos escritos repetidos de F., que no consentía en alteraci.on alguna de sus derechos: 6~ que
aun cuando se suponga contra todo lo ex·
puesto, que el Sr. F. hubiese librado á
la compañi~ del antiguo contrato, por la
obligacion que contenía el nuevo, no habiendo la companía cumplido con éste e11
al árbitro del acreedor usar del uno 6 del
otro. L. 41, tít. 14. P. 5. 6~ que resultando
de lo expresado vivos los primifüos dere·
chos del Sr. F. los créditos tienen las calidades necesarias para que proceda la com·
pensacion.
"'
El árbitro tercero en discordia, por loe
fundamentos alegados y losdemas qne constan en el laudo del Sr. Lic. D. Vicente G.
Parada, dirimiendo dicha discordia, se adhiere á dicho laudo en el punto en discordia, y en consecuencia declara: Que en
cuenta de los mil seis pesos cuarenta y un
centavos que el Sr. D. V. de la F. adeuda
á la Companía del Mineral de Tlalpnjahua
por las exhibiciones que como parcionero
ha debido hacer, debe abonarse á dicho ae
nor la cantidad de seiscientol! quince peso e
treinta y nueve centavos que uhibió como

ANALES DEL FORO MEXICANO.
aviador y el ~dito de seis por ciento anual
desde veintiocho de Octubre ae ochocientos cincuenta y cuatro hasta la fecha en &lt;¡11e
debi6 hacer las exhibiciones como parcionero y, en la proporcion en que ee amortizó el capital, y qne el Sr. F. debe pagar el

118

saldo qne resnlt6 en su contra en loe tttminos ,¡ne previenen las Ordenanzaa de
MineríA: aeí lo proveyó y firm6 definitiTamente juzgando el sefiorárbitro, tercero en
discordia por ante mí, doy te.-Lio. Jo,d

María de Lacunza.-José Villela.
•

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

INFORME que produjo verbalmente el Sr. Lic. D. Juan B. Alaman en los Estrados
de la Exma. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dia 3 de Noviem..
bre de 1864.
(OONOLUYE.)

8! La simple lectura de esa parte del
eacrito, que es la que viene al caso, de. muestra. con evidencia que D. J. V., para
obtener. 11u excarcelacion ofreció copnlativamente tres cosas: fiador de juzgado y seotenciado; fiador de estar á derecho, y asegurar deede aquel momento el capital del
menor, cuya redencion y mala versacion
ubia dado lagar á la prision qne snfria y
de que quería libertarse. Pnra dar mayor
eficacia á su solicitud, no se limitó á ofrecer las tres cosas mencionadas, sino que se
anticip6 á presentar una persona idónea que
desde lnego tomaba sobre sí la responsabi- 1
dad que importaban las tres garantías ofre- ;
eidas, y esta persona fné su hermana Dª J.
V., que en señal de cotformidad firmó dicho .escrito, y suscribiéndolo hizo snyas las
obligaciones que relata el mismo escrito.
ú B11scricion de un papel prueba efectivamente el consentimiento, parece que virtualmente lo ha escrito el mismo que lo firma (1) y que aprneba todo lo .que contiene
(9). La Sra. V. pues, desde que firmó el
l] Surdo: Decisa. deciss. 265 núm. 26,
Protect. P. 2.

f9] Salgado: De Reg.,
oap. 84:, núm. 'Z'~

•

•

escrito de 5 de Jnlío de 1847, se con11tituyó fiadora &lt;le juzgado y sentenaiado, de e&amp;tar á derecho, y desde entonces, coma lo
dice el mismo escrito, aseguró el capital
del menor, haciéndose responsable con sos
propiol'I bienes.
9~ Para que quedase perfeccionada ea,;..
ta obligacion nQ faltaba mas que la aoe¡r
tacion de ella por parte del Juzgado, y es-te requisito se llen6 con el auto de 11 de
Agosto del mismo ano de 47, por el que
bajo la fianza de estar á derecho y de ju1gad•) y sentenciado se mandó poner en libertad 11 D. J. V., prévio' el otorgamiento
de la fia11za por D~ J. V. de T.: esta Sello;.;.
ra quecl6 desde entooces obligada no sola.mente á presentará sn fiado cuando para
ello fuese requerida, sino ademas á pagar
lo juzgado y sentenciado, porque bajo esa
precisa condicion obtuvo la libertad dé su
herma.no, y porque ella m.isma había dicho bajo en firma en 5 de Julio anterior,
qne desde entonces era responsable con
1as propios bienes para asegurar capital
del menor. Los derechos pues, de éste contra la testamentaría. de la Sra. V. de T., dimanan de las obligaciones coiitraidu en .

el

�.914:

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

eae escrito y de la aceptacion que de ellas ciado ofrecida por la Sra. V., quedó J)i!r·
hizo el Juzgado, en cuyos dos actos con- feccionado el contrato de fianza, sin que
curren todas las circunstancias necesarias fuese necesaria ninguna otra solemnidad, y
para constituir una verdadera fianza.
la Sra. V. no puede eximirse de la obliga10. "Fía~or," segun la ley (1), "tanto cion que entonces contrajo, porque de cualquiere decir, como ome que da su fé, e pro- quiera manera que aparezca que uno quimete á otro de dar, o de fazer alguna co- zo obligarse, queda obl~gado (1), segun el
sa, por mandado 6 por ruego de aquel, que principio legal que tan oportunamente ci·
le mete en la fiadura." La Sra. V. en el tó en su sentencia el Juez de primera ins·
escrito mencionado, á ruego de su herma- tancia.
no D. J., prometió pagar lo juzgado y sen- , 11. Pero los herederos de la Sra. V.,
tenciado en contra de éste, y no solamente sin negar que en el escrito mencionado su
en el caso de que no lo presentase, como causante se hacia responsable del capital
ahora pretenden sus herederos, pues ade- del menor, dicen que para regular sus
mas de que pidió su excarcelacion bajo las obligacionesno debe estarse á ese documentlanzas de sentenciado y juzgado y de estar to, sino al otorgadq posteriormente ante
, derecho, no puede caber duda de qne ·se escribano público, en alguna parte del
aseguró el capital del menor, haciéndose cual se dice que la otorgante [Cuad~ 4\
responsable de él la Sra. V., cuando firmó fs. 39) en caso de no restituir á dicho BU
el escrito en que se dice: desde ahora ase- hermano V. á la refe··ida prision, dará y
fJ"1'0 el capital del menor. Al efecto será
pagará lo qne contra él faere juzga.do &amp;c.
responsable desde ahora la Sra. mi herma· Es cierto que tornando aisladamente esa
na Dª J. V.· de T.: esto es bastante para parte de la escritura, la Sra. V. no se haconstituir ia fianza, porque en las cosas que bria obligado á pagar lo juzgado y senten·
dependen de solo la voluntad ó únicamen· ciado contra su hermano, sino en el caso
te del consentimiento de las partes, como de no presentará este cuando fuese requeel contrato de compra y venta, para que rida. Despnes veremos que la misma. es,
quede perfeccionado no se necesita mas critnra rechaza se la dé este sentido, pero
que decir quiero vender y se conteste quie- aun suponiendo que él fuese el único ge·
ro comprar (2). La fianza es un contrato nuino y verdadero que admitiese, ¡por qué
que depende de solo la voluntad y consen· razon se habria de,estar á Jo que dice la
timiento de quienes lo celebran, y por esta escritura, mas bien que á lo que expresa
razon habiendo dicho la Sra. V., soy res- el oscrito anterior que fué lo aceptado por
ponsable del capital del menor, constitu· el JuezW Creo que el derecho reprueba
yéndome fiadora de lo juzgado y sentencia- esto, y para demostrarlo bastar{\ considedo, y otorgando el Juzgado la libertad del rar el valor legal qne tiene cada uno de
preso bajo la fianza de juzgado Ysenten· esos actos.
12. Una cosa es el . instrumento, dice
[1] Ley 1, tít 12, Part. 5.
p d s d [ ]
l
te
[2J Declara totam hanc materiam; quia
e ro ur o 2 Y otra e contrato con ·
v,romn 'IJOlo, non disponitin iis &lt;J.U(l!. dependmt áfacto, secua in iia qu~ dependent á

mera voluntate, vel aolo conaensu; et ideo
wnditio, qttm á solo consenau pendet, dicitur peefecta, Bi dicat, volo vendere, ee
mptor, volo erMre.-Tuaco: ktra V., concl.
1161 nw.. 19.

[1] Ley 1a, t~t. ' l!, :lih. 10, Novísima
Recopilacion,
[S] Oam aUud ai,t inatrumentum, alwd
vero contractua qui continietir in inatrume1*
to, quia inatnimentum concernit proóotw•
n,m, non aul&gt;Btantiam actus.-Surdo: D,
A.limmti8, Tit. 8, Privil ~ n. ~

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nido en el inatrumeñto, porque el instrumento conoieme á la prueba y no á la
substancia del acto. Siendo cosas diver·
s88 el contrato y el instrumento que lo
contiene, las obligaciones y derechos nacen del primero, y no del segundo, que
solamente sirve para probarlo, y en caso
de que ha.ya diversidad entre ambos, es
claro que debe estarse á lo que se probare,
fnú lo contratado y no á lo que mentirosa
ó equivocadamente exprese la escritura,
porque no consiste en ella la sustancia
del contrato [1] que propiamente es un
hecho de )as partes y difiere del instrumento que es un hecho ó dicho del' Escribano
que contiene la fecha, el lugar, los testigos
y las firmas [2). No es, pues, cierto el
principio qae se asienta en la sentencia
de vista, de que la única causa. de obligar
para la Sra. V., es la escritura de fianza:
tal escritura no se otorgó sino como prueba de la obligacion, pero no es ella la canea de obligar, porque nunca puede serlo
por sí misma una escritura, sino en virtud
del contrato qtie en ella se contiene [3] el
cual puede haberse celebrado antes de su
otorgamiento, y que este no tenga mas objeto, que el de probar el mismo contrato.
13. Cuando un contrato se perfecciona
con solo el consentimiento, no pende su
validez «e que se celebre por escrito, y
aunque las partes convengan en que se re·

dnz~a á instrumento público, 1e entiende
que lo exigen para la prueba y uo para la
suspension del contrato, el cual es firme y
valedero desde antes que se otorgue la escritura [1]. La fianza que no es mas que
la promesa de pagar Jo que otro debe [2]
es un contrato que se perfecciona con solo
el consentimiento, sin que se requiera ninguna solemnidad: los Romanos celebraban
este contrato por medio de la estipulacion,
de lo que encontramos vestigios en algunos de nuestros antiguos prácticos, pero
desde que la ley di6 á los pactos desnudos,
la fuerza de obligar civilmente, estable·
ciendo el principio de que se queda obligado, de cualquiera manera que aparezca
que uno quiso obligarse, la. fianza,. que jamas ha sido un contrato cuya celebracion
requiera la intervencion de la escritura,
puede celebrarse aun solo verbalmente [8]
ó con cualesquiera palabras que expresen
la voluntad de pagar por otro.
14. De aquí es, que si despues de otorgada una fianza, aun solo verbalmente, se
exige se haga constar por escritura públi·
ca se entiende que esto tiene por único oh·
jeto el procurarse un medio de probar la
obligacion\ que está perfeccionada y es fir.
me y valedera, desde antes qne se otorgue
la escritura, y los defectos que esta tenga
y aun cuando fuese nula, en nada perjudi·
ca al contrato, que podrá probarse por

[1] Et quod in instrumento non conaia·

tat suhatantia, contractua, sed prohatio contra~tua.-Tuaeo: letra I concl. 236, n. e.
[2] Et proprie contractua eat j'actum
partium cum omnihua auia clauaulia et dif·
f ert ab inatrumento; quia inatrumentum eat
f actum, aete dictum. Notarii continena diem
mensum, anuum, locum, testea, et auscritiondl,-Tuaw: letra O, concl. 979, n. 3.
[3] Quod jua oriatur e.ocontractu, non
r.» in6trufflfflto.-Tuaso: letra 1, conct. 236,
n. 6.

[1] In contractibus, qui non requi1'Une

acriptura,mt, licet partea post per:fectum contractum conveniant quodfiat inatrumentum
vel scriptura, hoc tamen censetur ad prolJationem, non autem ad auapensionem contractua, qui valet, etiam ante quam fiat instr.
me11tum-Tuaeo: letra O, concl. 992, n. 9.
[2] Murülo: Lib. 3, tit. 22, n. 208.
[3] · Parladorio: Quotid., Dif. 49, n. 4.
-Eacriche: Dico. de Leg.,palabra "Fianea, pat"I'. 1, n. 111.

�,

.ANALES DEL FORO MEXICANQ.,

ANA'LES DEL FORO :MEXICANO.

otros mddioa [1] pnes como he dicho, ci- V., no es la escritura, sino el contrato que
tando , Surdo, una cosa es el· contrato y contiene: este ee el que debemos bascar en
otra el instrumento que lo contie11e, y r¡ne cualquiera parte en que exista, y á él debe
~neierne á la prueba y no á la sustancia estnrse y no á la escritura, cuyos defectoe
del acto. La Sra. V. se constituyó fiadora A vicios no le perjudican, porque eea prue-.
de su hermano, en el el!crito que presentó ba instrumental no f'Iclnye las de otro gé·
en 6 de Julio de 1847, en el qne dijo que nero, y en el caso las hay y superiores í
ella, que convencen la responsabilidad de
para prevenir cuA.lesquiera deseo!!, asegn
raba desde entonces el capital del menor, la Sra. V. para pagará mi parte lae sumas
haciéndose responsable con sus propios en que faé condenado su curador. Esta.a
bienes, y esta promesa de pagar por su prnebas consisten en el escrito tantas veces
hermano bastó para constituir la fianza, citado, suscrito por la !eñora, y en el auto
porque fiador tanto quiere decir, ''como de 11 de Agosto de 1847, y los actos ejerome, que da su fe, e promete á otro do dar, cidos en juicio, como son los mencionados,
ó de fazer alguna cosa, por mandato ó por tienen mayór fuerza [1] que los ejercidos
ruego de aquel, qne lo mete en la fiadu- fuera de él, como Jo fné el otorgamiento de
ra [2]" y tal contrato pnede hacerse aun la escritora de fianza, siendo tan grande la
verbalmente y sin ninguna otra solemnidad fé que merece lo que consta en autos y se
y jamas se ha exigido en derecho el que prueba con ellos, qoe se repnta como nose celebre por escrito, de.suerte que cuan- torio [2J. Es pues notoria, conforme á de•
do el Jaez de la causa previno que la Sra. recho, la resporn;abilidad de la Sra. V., y
V. otorgase la escritura de fianza, fné para en nada la menoscaba la escritora. en que
que constase de esa manera la obliga- se apoyan sus ~erederos para eximirse de
'
cion [3] pero no para constituirla, por que tal responsabilidad.
16. Con ese objeto dan á la escritura
ya existía y era firme y valedt." desde anun
sentido que repugnan la ley y nn recto
tes de semejante solemnidad, que concierne á la prueba y no á la sustancia del criterio. Es incuestionable que dicha es-;
critnra se 'otorgó en cumplimiento del auto
acto. '
de
11 de Agosto de 1847; así lo expresa el
15. La sentencia de vista, al establecer
como uno de los fundamentos de la deci- exordio de la misma escritura [Cuad? 4~ ,
sion con que termina, que la únfoa cansa fs. 39] diciendo que por el expresado auto
de obligar para la Sra. V. es la escritura babia mandado el señor Juez se pnsieseen
de fianza, asienta un verdadero absurdo libertad á D. J. V., bajo lafiari.ea de eatar
jurídico é incurre en un trastorno de prin· á dereclw y de juzgado y Bentenciado, de lo
cipios. La causa de obligar para la Sra. que entendida la señora y Je lo que en el
caso aventara otorga &amp;c. ·Estas palabra&amp;
[1] Actus, sen contractus, qtti de jure explicitas del ex()rdio bastan p'a ra que no
non requirit acriptura, si ha;c nihilominus se pueda dar á la escritura el sentido qne

fuerit adhibita, nulliter tamen e:v aliquo
ju'l'i, defectu, et absque juris aolemnitate,
non ideo vitiatur necauullatur contractus
ipse, q11i aliter pertestes probari nihilo minua potut. 8al,gado: Labyriuth. Credit.,
P. 2, cap. 17, n. 76.
[2] L61J 1a, tít. 12, Part. 5~
[3] Larrsa: .A.'Utgat. aUeg. 88, n. S.

\

[1] ./!acta in }udicio majO'f'em vim habere q1¡,am Jacta e:vtra judicium. Merwhio:
De P?•etJUmpt. prasumt 62, Lih. 2, n. 3.
[2] . Quando •.•. i:onstat ea: acti,, et aola
judicialia id probanmt, qut! fadumt
notoriam. Larrea: .4.ltegat. aUdgat. 19,

r,m

n, 13.

le da la contraria, porque diciendo en ella
que el J nez babia mandado poner en libertad á V. bajo la fianza. de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, esto es
bajo las do, fianzas copulativa.mente, debe
entenderse que así es como otorgó la fi.an·
za la señora, y no como dicen sns herederoe, que la de juzgado y sentenciado fué
para el caso en que no cmnpliese con la
carcelera, pues el derecho presume [1] que
el acto ó contrato es tal, cual lo indican
las palabras del exordio. Toda la escritn·
ra de fianza es relativa al anto porque se
mandó otorgar, y las obligaciones qne imponen á la Sra. V., son 1011 qne expresa el
aoto ~itado, porqne toda obligacion en tér
minos r~ferentes, es la misma que consta
en el término relato [2] y la referencia hace que haya entre ambos términos nna
identidad completa y absoluta, de tal manera que la disposieion referente se declara, extiende ó restringe, segun la disposicion referida [3].
17. La escritura de fianza de 11 de
Agosto de 1847, es referente al auto de la
misma focha que la mandó otorgar, de consiguiente debe tener con él una identidad
completa y absoluta, y segun su tenor debe ampliarse ó restringirse el de la misma
escritura. Por el auto referido se mandó
poner en libertad á D. J. V. bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sen-

'
[1] Talem enim judicam1ta actum
et
oontractum, qual,is prej'o!tionia verba ostentlunt. Menochio: De PrCBsumpt. Lib. 3,
pr&lt;B8. 34, n. 33.
[2] Omni, obligatio intermino ref'erents talis ut, quo.Ua ir, termino relato. La1·r,a: .Altegat. alleg. 74, n. 11.
[3] Rdlatw denotat identitatem in omnihu, el, per omnia . ... et dispositio riferens
d,claratur, «eúnd#ur et reatringitur,juwta
dupoaition6m re"tata. Larrea: ibidem: al1,,g. 74. n. 9.

91'1

tenciado, luego esta fné la fianza otorgada
por la Sra. V., y no la condicional que di
cen sus herederos, porqno entonces ya no
hab~ia identidad entre el referente y el
relato, sino la mas completa diferencia, y
se quebrantnria la regla de que la disposicion referente debe declararse segun la
disposicion referida.
18. Por otra parte, no debe conside~arse aisladamente un acto, sino que debe
atenderse tambien á sus antecedentes, por
que por elloA puede colegirse caal fué el
ánimo de quien lo ejecutó [1]. No puede
negarse que la escritura de fianza fué el
resultado de la solicitud que hizo D. J. V.
para que se le pusiese en libertad bajo la
fianza de sentenciado y juzgado, y de estar á derecho, siendo tan explícito en cuanto á la primer~, que desde entonces aseguró con la responsabilidad de la Sra. V., el
capital del menor, sin UJas condicion qne
el que !Jegaee Á haber nna sentencia que
condenase al curador á pagarlo: esto fné
lo que precedió al otorgamiento de la escritura, el cnal debe presumirse hecho en
ejecucion de lo anteriormente tratado [2].
Lo anteriormente tratado toé que previniendo cualesqniera'deseos, el curador ase·
gn.r aba desde entonces el capital del menor, con la responsabilidad de la Sra. V.,
que firmó de conformidad, cuya responsabilidad aceptó el Juez en su 4uto de 11 de
4,gosto de 4:7, y por tanto la escritura de
fianza otorgada en esa propia fecha, tuvo
por objeto asegurar el capital del menor
con la caucion judicatum aolvi, porqne
siempre se presume que el fiador ha otor~ado la fianza por la causa de que se habia

[1] Qualiafuerit animus, ~ prl1JC6detitibus colligitiir in poatea g·?rendis. Larrea
.Allegat. alleg. 118, n. 9.

[2] Actu~ sequena pr038Umitur factum
in e(l;ecutionem prawedentis tractatu,. Parladorio: Quotid. dif. 49, n. 2.

�•

ill

'

ANALFB DEL FORO KEXIO.ABO:

tratado anteriormente [1], y es una pr~
suncion legal que el que ejecuta algun acto lo hace á cansa de la obligacion precedente [9]. La Sra. V. se habia obligad9 á
asegurar con sus propios bienes el capital
del menor, si se le concedía la libertad de
su hermano: otorgada por el Juez bajo esa
condicion, otor¡:¡;ó la escritura en cnmplimiento de la. obligacion que tenia de asegurar el capital del menor, y siendo e8to
lo anteriormente tratado, lu fianza se otor·
gó con ese preciso objeto.
19. Contra estos principios en mi concepto tan sólidos, lo~ herederos de la Sra..
V. no alegan mas razon, que la de que en
la. escritura de fianza se dice que la señora
en caso do no restituir á su hermano á la
prision, daría y paga.ria lo que contra él
fuese juzgado, por lo qne no estaba obligada. á lo segundo sino dejando de cumplir
lo primero, lo que están sus herederos dispnest!}s á hacer luego que sean requaridos
para presentar (:O la prision á D. J. V. Ya
he m1mifestado que la ley y la razon repugnan se entienda de esa manera la escritura, y que en ningun caso debe prevalecer ella sobre el contrato mi@m(l. La
, contraria se esfuerza en sostener, que generalmente los escribanos extienden la fianza comentariense en los términos en que
aparece redactada la qne otorgó la Sra. V.:
el que tal sea la comun rntina en semejantes casos, es una nueva razon para. que no
produzca. ningun efecto la cláusula de la.
escritura que contra.dice la obligacion contraidapor la Sra. V., y que se queria hacer constar por medio de dicha escritura,

porque las palabras agregad8s á los contratos, y que son del us~ frecuente de loa
escribanos, se reputan puestas sin la v~
!untad de les contratantes cuando mand81l
el acto de que se trata, y lo convierten en
otro de diversa especie [1]. La Sra. V. se
oblig.'&gt; á asegurar el capital del menor,
constituyéndose fiadora de lo que se juzga·
se y sentenciase contra. sn hermano; el
Juez mandó poner en libertad á éste, otorgando préviamente dicha sef\ora la fianaa
de e¡tar á derecho y de juzgado y aentenciado: esta era, pues, la qne debia contener
. la escritura, como lo dice su propio exordio, y cuando vemos que mas adelante por
las palabras usuales de los e§cribanos, ee
cambia la obligacion, deben reputarse tale~ palabras como puestas sin la. voluntad
de la Sra. otorgante, porque trasforman en
condicional, la obligacion absoluta que ha·
bia contraido, y que se iba á hacer cons:tar por medio de aquel instrumento público.
20. Hechos irrefragables demuestran
4ne las partes interesadas en la fiBllza otorgada por la. Sra. V., han estado siempre
en la iµteligencia de que ella garantizaba
el capital del menor, de una manera absoluta y no condicional como ahora se pre-:tende. Esta. conformidad en el modo de
entenderla., aun por los mismos herederos
que ahora. la contradicen, es una nueva demostracion de la justicia. de la demanda de
mf parte, porque esta cuestion es, como
dice el cardenal de Lnca. [2], de hecho y
de voluntad, mas bien que de derecho, y

Admonemw lectorem, 'Veroa contractui adjecta, qu&lt;.e tamen notariia communia, acf requentiasime oovia sut•t, tu,,c d,mum prfJ3ter 'VOluntatem contrahentium ad, .
jecta censeri, quando ipaum actumgui gmtur mutant, inque aliam speciem tranef•·
runt. Covarruoias: De Tutam. P. 2. n. 41.
[2] De conftictu. legi8 et rationw: Ob18"). 290.
(1]

[1] Fide jusaorern prmsum.i fide ju,s

pro c.auaa. pro qua fuerit tractatum in
actu pl'&lt;Boedente. Mcnochio: De Prceaumpt.
Lib. 8, pra,. 49, n. 4.
[2] Legis ease prmsumti&lt;mem quod facien, aotum, pr&lt;»Bumatur f acere io causam
pr&lt;BOw.entia obligationia. Jl.61lochio: ibiiúm
prcea. 1, n. 8.
i16

ANALES DEL !FORO MEXICANO.

•
I

debe decidirse atendiendo á las circunstancias particulares de cada ca.so. D. J. V.
al pedir su excarcelacion, la solicitó expresamente bajo la fianza de senten~iado y
juzgado y de estar á derecho, asegurando
desde entonces el capital de su menor de
que se hizo r~poneable con sns propios
bienes sa hermana D~ J., suscribiendo con
t.al objeto la solicitud menciona.da: consta
pues evidentemente, la voluntad de esta
se!iora de responder por el capital qne ahora. Se demanda á BUS herederos, y consta
tambien el hecho de haberse ligado con
semejante responsabilidad. Igualmente
consta con evidencia. que el Juez no accedió á la excarcelacion de V., sino otorgándose prévia.mente por la Sra.~ J., la fianza de estará derecho y de juzgado y sentenciado, poes terminantemente así Jo expresa el auto de ü de Agosto de 1847.
21. Mi parte tambieo ha. estado siempre en esa inteligencia: por esto es que D.
F. V. ahora que ha. entrado en la mayor
edad, ha continuado contra la testamentaría de la Sra. Dª J., la instancia comenzada por su último curador, el Sr. Lic. Somera. No solo éste ha tenido semejante perenacion: en la misma estuvo el Sr. Lic. D.
4guetin Buenrostro, que ejercía la. cura.tela cuando tuvo lugar la excarcela.cion de
V. y el otorgamiento de la fianza. En escrito de 7 de Junio de 1848 , {Cuad~ 4, fs.
27) pidió entre otras cosas que se sacase
testimonio de la referida fianza, pues para
relajar la prieion de V. se mandó qne se
verificase oajo lafianza d, estar á derecho
'!/ de juzgado '!J sentenciado, y tal garantía
la otorgó en hermana D~ J. V. de T. Esto
decía el Sr. Buenrostro, cuando ann no
conocía la escritura. de fianza, de la qne no
se sac6 testimonio hasta 15 de Julio de 48,
pero se !andaba para decirlo en las constan·
ciae de loe autos á que me he referido tantas veces: la lectura de ese instrumento, no
le hizo 8Úl embargo c,mbiar de concepto,
periietiea~en el dt que la Sra. V. habia

'

•

119

otorgado la fianza. judicatum, sol1'i, independientemente de la carcelera., y no bajo
la condicion de si no cumplia con esta: aai
es que en escrito de 11 de Octubre ,de 48
[Cuad~4, fs. 410) dice: "Apareciendo pnee
que su hermana Dª J. V. de T. otorgó la
.fianza comenta.riense 6 carcelera, ad6f'llOI
la de juzgado '!J sentenciado, ante el 88·
cribano D. Mariano Flores y de cuya es··
critura ha entregado testimonio el que dea
empena su oficio &amp;c." Me parece que no
se podria apetecer prueba mu clara de
cual ha sido la inteligencia que siempre ha
dado mi parte á la fianza otorgada por la
Sra. D~ J. V.
22. De la misma. manera la habían entendido tambien los herederos de dicha
señora, pues consta por el certificado [Cuad~
3, fs. 25 y 26] que en 25 de Agosto de
1858 expidió el J nez de l,3tras del partido
de Tlalpam, como Juez de los autos de la
testamentaría de la Sra. V., que entre )a.a
deudas pasivas constantes en los inventarios, se enumera una fianza dada por la
Sra. T. á favor de D. J. V., por el haber
de unoil menores, que asientan pasa de mn·
cho mas de enatro mil pesos por estar en
litigio. La albacea de la Sra. V.. ponia el
crédito de mi parte entre las deudas ,paaivas de la. testamentaría de su cargo, eu81ldo todavia nada se intentaba contra ella
para su cobro, por no estar ejecutoriada la
sentencia que destituyó al curador V., con·
denándolo ademas á pagar los cuatro mil
pesos del capital, costas y danos, de suerte
que la responsabilidad de la fianza. se hizo
figurar entre los crMitos pasivos de la tes
tamentaría atendiendo solamente á la esencia misma de la obligacion, cayo cumplí·
miento no pendía de otra condicion, que
la. de que hubiese una sentencia qne con.
denase á V. al pago de esa snma. Y tan
persuadida. de esto se encontraba. la albacea. de la Sra. V., que habiéndosele notifi.
cado (Onad! fe. 11] á pedim~nto de . mi
parte, que no enagenase la hacienda de

de

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
S. Juan de Dioa, ni procediese á hacer la
division y particion de la. herencia, hasta
tanto quedase cubierta la responsabilidad
de la Sra. V. de T., como fiadora de juz.
gado 'J 16nutaciada d6 D. J. V., la senora
albacea contestó simplemente lo oys, ma·
nifestando de esa ma.nera estar conforme
con la responsabilidad de que se trataba.,
respecto de la cual no hizo protesta ni ex·
plicacion alguna.
.
93. No hay regla. mas segura para mterpretar un acto, que la inteligencia que
le dan las mismas personaa que lo practicaron, pues cuando todas éstán conformes
en el objeto que se propusieron y sin discrepancia alguna manifiestan cual faé su
intencion y voluntad, no es posible dar á
aquel acto otro sentido, apoyándose en pe.labras aisla.das, puestas por el Escribano'"'
en un instrumento público, que no tiene
otro fin que el de probar aqael acto y que
no lo constituye,"por lo que no siendo de
derecho la presente cuestion, sino de hecho y de voluntad, segun la doctrina. cita.da del Cardenal de Luca, debemos estar á
la qne las partes ha.n manifestado con tan
repetidos actos, y atendiendo á las circunstancias particulares del caso, que convencen la justicia de la demanda de mi parte,
debe otorgásele en los términos-ique lo ha
pedido.
24. · Ya e, tiempo de que me ocupe aunque sea brevemente, de las príncipe.les razones con que loe herederos de la Sra. V.
pretenden hacer ilusorias la.s obligaciones
contraídas por su causante. Confiesan que
era grande el compromiso que contraia en
el escrito en que ofreció responder por el
capital del menor, pero que este ofrecimiento no llegó á ser obligatorio, porque
no fné aceptado. Los autos mismos desmienten este último aserto: en ellos consta
que presentado el escrito en que la Sra.. V.
contraia ese grande compromiso para obtener la libertad de su herma.no, se recibió el

negocio ~ p~eba sobre el punto de la ·en·

.

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

fermedad del preso, que era la cau1al ale·
gada para su excarcelacion, y au1tanciado
e1e punto, aunque imperfectamente por lu
criticas circunstancias en que se hallaba
entonces la capital, ee mandó por auto de
11 de Agosto de 47, que se pusiese en libertad á V., bajo la fianza de estará derecho y de juzgado y eentenciado, que otor·
garia préviamente D~ J. V. de T. :Este auto es la. aceptacion del compromieo contraido por dicha. señora en el escrito en que
,ofreció asegurar el capital del menor, y
desde que fué aceptado por el J oes, foé
obligatorio para la señora, y ya no estaba
en su arbitrio 'eximirse cautelosamente de
esa obligacion, variando en nato1·aleza en
el instrumento por cuyo medio se iba i hacer constar.
25. Si babia mudado de pr6poeito y reputando oneroso el compromiso contraído,
no queria llevarlo A cabo, debió manifee·
tarlo así al Juzgado, y no proceder á otorgar una. escritura en que se falseaba el mis·
mo auto en cuyo cumplimiento se, decía
otorgarse. El que la Sra. V. hubiese cambiado de propósito, no queri~ndo eer ya fia ·
dora de su hermano por el capital del me·
nor, no la liberta de la responsabilid._ad,
porque no habiendo manifestado al Juzgado esta nueva resolacion, subsiste la obli·
gac;on primitiva., aan cuando en lo particular hubiese protestado no querer contraerla. [1]. La Sra. V. ofreció asegurar
con sos propios bienes el capital del me·
nor; el J nez aceptó este ofrecimiento pre·
viniéndola otorgase la. fianza de juzgado Y
sentenciado, de lo que entendida la seño·
[1] ltem qumro. si ~jv.asor ante~m
intercedat, proteatetur se nolle úntn tflJjutura obligatione quam pro alio f ecmt, an
remaneat obligatua, vez ratione potut.atio·
nis oblifatio ait nuUal Et brmúr tt ruolutive, dico, 9.uod ,, protutatio non sit imi·
matai parti, f'emafl6bit perft.ctl obligatw.
.Aut. Oomea: Var. RHOi. 2,capi

18,..-..u

J

ra y de lo qne aventuraba en el caso, procedió á otorgar una escritnra en la que el
Fiacribano, por asar frases de rutina, alteró la obligacion que se queria hacer con~tar por aquel medio; pero esta circunstancia, no muda la ohligacion de la senora,
porque nna cosa es el contrato y otra el
instrumento que lo contiene: el contrato de
fianza estaba ya celebrado entre la Sra.
V. y el Juzgado, y ni la sol'lora ni el Escribano podian alterarlo sin consentimiento
del otro contratan te.
26. En la. sentencia de vista F.e dice,
que la escritura de fianza fné ¡¡ceptada por
el Jaez, puesto que en virtnd de ella. se puso en libertad al fiado: este concepto es de
todo punto inexacto. Primeramente es de
notarse, qtte el J nez no concurrió al otorgamiento de dicha escritura: sola y únicamente la Sra. V. compareció ante el Escribano y dijo (Cuaderno 4°, fojas 39): Que
por cuanto á que so hermano D. J . se ha·
liaba preso, y babia sido mandado poner
en libertad bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, de lo que
entendida dicha señora, y de lo que en el
caso aventuraba, otorgaba &amp;c.: no intervino pues para nada el J nez E&gt;n el otorgamiento de la escritura, y tampoco se la
puede atribuir In aceptacion tácita de la
escritora, que supone la sentencia de vi.sta,
poniendo en libertad á V. en virtud de di·
cha escritora, porque el Juez no la pudo
1eer, sino mucho tiempo despues de la ex·
carcelacion de V. Oonsta en autos que la
er.critura se otorgó en 11 de Agosto de 47,
y que no se agregó ctipia de ella por no
haberse expensado (Cnaderno 4~, folio 25,
v.) no habiéndose sacado testimonio de dicha escritura para agregarlo al expediente
hasta 15 de Julio de 1848, á consecuencia
de haberlo
pedido el curador de mi parte.
1
27. Así es que, el Juez ni aceptó la escritura de fianza, ni supo en qué' términos
•taba redactado, ni en virtud de ella puso
en libertad á V.: lo mandó poner en liber·

291

tad, porque babia mand_ado así se hiciese
otorgando préviamente D~ J. V. de T. la
fianza de estar á derecho y de juzgado y
scutenciado, y el Escribano a.sentó en los
autos [Cuaderno 4~ fojas 25 v.] esta razon:
En el mismo dia D~ J. V. de T., por ante
mí y en el registro de instrumentos públicos de mi cargo otorgó la fianza prevenida
en el auto anterior [el de 11 de .Agosto de ·
47]" y esta razon dejaba á. cubierto la reapomabilidad del Juez, porque esta razon
por eí sola era bastante para. constituir )a
fianza, pues la de judicatnm solvendo vale
aun cuando el Escribano simplemente eacriba,fulano fió á sutano [1]. La falta de
concurrencia por parte del Juez al otorga·
miento de la escritura, hace qne de ningnn
modo pueda ser considerada esta como no
convenio, y demuestra la impropiedad con
que se le dá tal nombre en la sentencia de
vista: un convenio no puede celebrarse si·
no entre dos ó ma8 personas, pero nunca
por nna sola sin intervencion ni conocimiento de la otra parte interesada en el
negocio. Ya he notado, que la escritura
de fi~nzl\ fué otorgada sola y esclnsivamen·
te por la Sra. V., sin intervencion del Juez,
ni del cnrador del menor, quienes hasta
despnes de cerca de nn ano no tuvieron
conocimiento de los t6rminos en qne ee bahía extendido ese documento. &amp;Cómo pues,
puede llamarse convenio un acto ejecutado por sola una de las partas, en el que se
permi tió alterar lo que realmente tenia
convenido con la otra9 El convenio no
existe en semejante escritnra, sino en el ea
crito de que tantas veces he hecho mérito,
y en el auto del Juzgado, en que se admitió la garantía ofrecida en aquel, por lo
qne á él debe estarse y no á la escritura,
segun el comun principio de derecho asen-

[1] Valet fideju8sio de judicatum .,olvendo, etcam8i simpliciter Notariua 1crip8Ít, tali8 .ftdejus8it pro tali. -Tu1c.o,· letrG
F., concl. 271, n~ 5.
'

�'

229

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

tado en la sentencia de vista., deque en los case su idoneidad. Si la Sra. V. ya no es·
convenios la ley es la voluntad de los g?M taba dispuesta á llevar á cabo sn compl'O·
contraen, es decir, de las personas que los miso, debió manifestarlo asi, y no otorgar
celebran, pues una sola persona no puede .un instrumento en el que, protestandocum·
hacer convenios consigo misma, ni puede plir el mandato judicial, lo desobedecía
llamarse contrato un acto ejecutado por abiertamente. Rehuslndose la Sra. V. á
uno solo de los interesados, siu interven otorgar la fianza en los términos preveni·
dos por el J ucz, no se la podía obligar á
cion ni conocimiento del otro.
28. Se alega tambien de contrario, que ello contra su voluntad, pero tampoco se
' el Jnez no tenia autoridad para obligará habría puesto en libertad á su hermano,
la Sra. V. á otorgar la fianza á favor de su mientras no llenase la condicion bajo l~
hermano, ni menos para que la otorgase en cual se le concedía. Es cosa verdadera·
tales ó cuales términos: punto es este que mente singqlar: se niega al Juez la antori·
exige a.lgon exámen. Es principio recono· dad de mandar que la fianza se otorgase
cido en derecho, que queda al arbitrio del en tales ó cuales términos, y se concede á
Juez determinar lo qne tenga por conve· la Sra. V. la de revocar el auto del Jnez,
niente acerca de la fiam.a que deba pres- haciendo una cosa diversa de la mandada,
tarse, segun la calidad del negocio [1], y la de determinar el modo y condiciones
de suerte que no es cierto que el Juez rio con que se constituía fiadora, nulificando
tuviese autoridad para mandar que se otor- por sí sola sus compromisos anteriores,
gase en tales ó cuales términos la fianza aceptados ya por el Juzgado.
29. Se dice tambien que el compromi·
bajo la cual se babia de excarcelar á V.,
so
de la Sra. V. de pagar lo juzgado y sen:
y usó de su derecho al decretar su libertad
otorgándose préviamente la fiauza de estar ten ciado, era para el caso en qne se decretaA derecho y de juzgado y sentet\ciado, que se formalmente la excarcelacion de su her·
fné las.que jnzgó necesarias, atendiendo á mano, y no de una manera precaria, como
la calidad del negocio.. ·No podía cierta- se decret6: confieso con lealtad que no commente obligar á qne otorgase tales fianzas prendo lo que se ha qnerido decir con es·
la primer persona. qne se le ocurriese, pero to. V. estaba preso por la causa criminal
que se le estaba formando, cuando solicitó
a{ pudo mandar que las otorgase la Sra. V.
que era el fiador propuesto por su herma.· sn excarcelacion bajo las fianzas comentano, y que bajo su firma babia manifestado es· riense y judicatum aolvi que la señora su
tar conforme en hacerlo. Este antecedente hermana manifestó estaba pronta á otor·
que parece olvidar la ~ontraria y que tam- gar: ofreci6 pues, no solamente la fianza de
poco tuvo presente el Superior al revisar la juzgado y sentenciado, sino se volvia á re.
sentencia de ~rimera instancia, fué el mo· dncir á prision á su hermano, como ahora
tivo porque el Jnez mandó, y en mi con- se indica, sino tambien la carcelera, lo
cepto con sobrada razon, que la Sra. V. cual excluye absolutamente la idea de que
otorgase la fianza, que ella misma babia sn fiado no volviese nunca á la. prision por
ofrecido, pues á no ser así, se habría limi- aquella causa, puesto que la fianza. comen·
tado el Juez á prevenir qne el reo. pro· tariense tiene precisamente por objeto popusiese fiador, para que el Juzgado califi· ner al reo á disposicion del J nez, siempre
queestedispongaque-vuelvaá Ja.prision. El
[1] Quia aemper remittitur arbitrio Ju. Juzgado tampoco podia, pendiente la candioia, ut t1! qualitate negotii de fideju~aione sa, decretar de una. manera absoluta. la libertad de V., porque ésto equivalía Adea.,c,rnae.-Larrea: .d.llegat, 29, nº 18,

':ANALES DEL FORO MEXICANO.
293
clararlo inocente; asi es qne 6 la condicion tonces pedía el Sr. Buenrostro no tenia. qne
que se supone paso la S1·a. V. para ser fia·
dora de juzgado y sentenciado, füé una
eondicion imposible y opuesta á. la moral'
y no debe tomarse en cuenta, ó, como es lo
cierto, no puso la condicion que se supone,
y Kolo existe en el deseo de sus herederos.
30. Bien conocen estos la debilidad del
argumento qne sacan de los términos en
que se redactó la escritura de fianza, porqne no habiendo intervenido ·en ese acto
ni el Juez, ni el curador del menor, en nada pnede perjudicar á este lo que en ella
se puso, contrariando ol auto del Juez y el
compromiso anterior de la fiadora. Para subsanar tan grave defecto qne echa por tier·
ra todos sus raciocinios, pretenden qne la
. referida. escritnra fné aceptada por el cnrador del menor, con el hecho de fundarse
en ella para pedir se requiriese á la Sra.
V. presentase á su hermano para volverlo
á la prision. Antes he manifestado ya con
las constancias de los autos, cuál ha si&lt;lo la
inteligencia en que mi parte y sus curadores han estado siempre acerca de la responsabilidad de la Sra. V., y ha sido la de
qne,conforme al escrito de 5de Jnliode47
y auto de 11 de Agosto siguiente, era no solo
fiadora comentariense, sino tambien y nl
mismo tiempo fiadora de juzgado y sentencia.do. Por eso el Sr. Bucnrostro dacia en
"l de Junio de 48 [Cuaderno 4\ fojas 27, v.]
que para relajar la prision de V., se había
mandado se verificase bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sentenciado,
cnya garantía otorgó sn hermana Dª J, V.
de T., y por eso al promover de nuevo la
prision de V., en 11 de Octubre de 1848,
[Cuaderno 4\ fojas 41 v.] dijo: "Apareciendo pues que su hermana. D~ J. V. de
T. otorgó la fianza cornentariense ó carcelera, ademas de la de juzgado y aentenciado. Aqní está bien marcado el concepto,
de qne la Sra. V. había otorgado acumula·
tivamente las dos fianzas; la. carcelera, y la
de juzgado y sentenciado: para lo que en-

hacer mérito mas qne de la primera,_y sin
embargo vemos que hace mencion tambien
de la. segunda, por lo que uo reconocía. ni
aceptaba la responsabilidad de la Sra. V.,
en los términos en que ella por sí sola la
hizo constar en la escritura, sino de la. ma·
nera en que había contraído anteriormente el compromiso aceptado por el J nez.
31. Dando por decidido el punto que ·
cuestionamos, se asienta que la Sra. V. no
estaba obligada á pagar lo juzgado y sen·
ten ciado, sino en el caso de no presentará
su fiado, siendo requerida al efecto. Obran
constancias en los autos que manifiestan
que dicha señora no cumplió con las obligaciones que contrajo como fiadora comentariense, pues varias ocasiones se le previ·
no presentase á su fiado, y siempre lo eln·
di6, alegando unas veces que su hermano
estaba peor de sus enfermedades; otras, hu·
yendo el cuerpo á las notificaciones, no de·
jándose encontrar en ninguna parte; y la
última vez, diciendo se entendien~e con el
Sr. C., la diligencia practicada ya perso·
nalmente con la. misma sefíora; pero no
creo necesario insistir en este punto, porque
el argumento de la. contraria, descansa en
un supuesto falso, cual es el de que la. Sra.
V. no tenia mas obligaciones que las ex·
presadaa en la escritura de fianza.: mi parte
sostiene por ol contrario que sus obligacio·
nes son las que contrajo en el escrito de 6
de Julio de 47, qne no pudo modificar la
senora, despues de aceptadas por la antori·
dad judicial.
32. De igual vicio que el anterior ado·
leca el argumento qne saca la. contraria, de
la ley 19, tít. 12, Part. 5\ que dispone cesa
la responsabilidad del fiador comenta.ríen·
se si han pasado tres afios desde que otor·
gó la fianza, y en ese tra.nsc11rso de tiempo
no ha sido requerido para que presente 4
su fiado. Temo ya molestará V. E. con
la frecuente repeticion de que la Sra. V.
no otorgó únicamente la fianza carcelera,

I

�ANALES DEL FORO MEXICANO. ,

ANALES DEL PORO ?lEXIOANO. .

1

y 1010 en el·caso de no cumplir con ella, se
obligó á pagar lo juzgado y ~cntenciado,
en cuyo falso supuesto, seria hueno el argumento do la contraria. La Sra. V., para obtener la excercelacion de 611 hermano, se constituyó su fiadorn comentariense,
y ademas para prevenir cnalesquit1ra deseos, asegnró con sns propios bienes el capital del menor, segnn lo expresa en el es·
crilo de 5 de Julio de 47, y el Juez acep·
tando estas garantías en sn anto de 11 de
Agosto siguiente, mandó poner en libertad
á V. l&gt;ajo la. fianza de estar á derecho y
de jnzgado y sentenciado que otorgaría
préviamente D• J. V. &lt;le T. Dos. pnes, fne·
ron las responsabilidades contraídas por esta eeftora; la una, la de presentar á su her
mano siempre qne al efecto fuese requeri
da; la otra, la de pagar lo que contra él
fuese juzgado y sentenciado.
88. Si ahora se le exigiese lo primero.
esto es, que presentase á V:, ó la. pena consiguiente á no hacerlo, podrian tal vez sus
herederos alegar la. prescrip~;"n que e!tablece la citada ley de partid~. Pero no es
eso lo que pide mi parte, sino el pago de
lo juzgado y sentenciado contra sn curador,
6 lo cual no es aplicable la ley 19, tít. 12,
Part. 5~, que habla exclusiva.mente de la
fianza carcelera y no pnede extenderse á
la de judicatum solvi que .e!! may diversa
de aquella. En virtud de eRta segunda
fianza, mi parte e:rige:t la testamentaría de
la Sra. V. el pago de los cuatro .mil pegos
de su capital, lo qnc le ha exigido inmediatamente que quedó ejecutoriada la. sen·
tencia que condenó á ese 'pago á D. J. V.
no pudiendo exigirlo antes porque la Sra..
·V. aseguró con sus propios bienes el capi·
tal del menor [Cnaderno4\ fojas 3 v.] en la
parte que fuese justa, y snpnesta la sentencia que recayese sobre la responsabilidad
de sn curador D. J. V.: así pues hasta que
quedó ejecutoriada la sentencia pronuncia·
da contra este, no se llenó la condicion con
que la Sra. V. se hizo responsable del ca-

pital del menor, y no acierto c6mo· para
eludirla se le pretende confundir con la que
la misma senora. tenia como fiadora oo..mentariense.
34. Hay aun otra razon alegada. por loa
herederos de la Sra.. V., que no mere·
ce ser refutada sériamente: descansa, como todas las qne alegan, en el supuesto
de qua la única causa de obligar para la
Sra. V.. es la escritura que otorgó en' U
da Agosto &lt;lo 47: de aquí infieren, que la
senora no estaba obligada mas que á pre·
sentar á 1111 hermano, como su fiadora co
mentariense, y &lt;licen que las fianzas de e1ta
especie, cesan luego que se manda reducir
de nuevo á prision al fiado. Teniendo por
objeto la. fianza carcelera, la presentacion
del reo cnando el juez mande que vuelva á
la prision, para mí es claro que léjoa de
caducar la fianza porque se mande refiucir
de nuevo á pris1on al reo, precisamente
entonces es cnand(? debe hacerse efectiva
y obligar al fiador á cumplir sus compro·
misos: cesará la fianza, cuando presentado
al reo, quede de hecho reducido , prision,
pero no puede cesar solo porq ne el juez
prevenga al fiador que lo presente, que ea
lo único que por dos veces se notificó á la
Sra. V, que nunca obedec'i6 en esa parte
el mandato judicial.
35. Fara concluir con los argumentos
de la contraria me ocuparé de uno que ha
indicado como de paso: dice que no procede contra ella la vía ejec1;1tiva, sino que
quizá. mas bien debió entablarse un juicio ,
nuevo. Fácil es contestarle, haciendo la
distincion que establecen los autores entre
el fiador de nn contrato y el fiador judicial;
contra el primero es preciso entablar un
juicio nuevo, pero contra el fiador judicial,
no se necesita un nuevo proceso (1), si-

-.[1]

Et constituens differentiam, interfi·
dejussorem contractus, oum quo debet. nOM
causafieri ad executionem, áfideauaaorejudioii, cum guo novus proceaaus necu,ariu,
non est, Larrea: Allegat. 78, n. S.

•
\

no que 11e ejecuta contra él desde luego
Ja ~entencia pronunciada contra so fiado.
La Sra. V. era fiadora judicial, pues sn
fianza fné no solo propuesta en juicio, sino
exigida e1presameote por el Juez, ademas
de que la caucion jndicatnm· solvi, por au
propia naturaleza es una caucion judicial,
y por esta razon se ha podido proceder
contra sn testamentaría sin necesidad de
entablar un nuevo juicio, pues la sentencia
pronunciada contra el deudor principal,
puede ejecutarse contra su fiador de juz·
gado y sentenciado, sin que sea citado, ni
ae entnhle contra él un juicio nuevo (1),
cuya doctrina profesa un gran número de
autores respetables [2].
36. Creo que con las razones que he
expuesto al ocuparme de los argumentos
de la contraria,· quedan ya desvanecidos
tamblen loa fundamentos de la sentencia
de vista, puesto q ne ella los adopta y procede bajo el supuesto de que la única canea de obligar para la Sra. V., ea la escritura que otorgó: sin embargo, me pa·
rece conveniente decir algo sobre dos puntOI que se tocan en dicha sentencia. En
el primero de sus considerandos se asienta que no se dió libertad á D. J. V.,
en virtud de la promesa de pagar que
hizo la senora su hermana en su contrato de fianza, sino qne tuvo lugar despues
con motivo de las circunstancias en que ae
encontró esta capital por la invasion de loe
norte-americanos: yo respeto, como es de·
bido, el criterio de los Senores Magistra-

~1) Sententia lata contra principalem,
ef_,ct,ui da,re pot68t contra fido juaaorem,
etaam non citatum, abaque novo prores&amp;1t.
et lib&amp;lo gvando aumua infide 8U8aore judicii, qui acilic:6t cavit, de judicatum aolvendo.
-O.astillo: Qi,otid. Ooutrov, Lib. 4, cap;
14, n. 29.
(2] Gutierrez: Ooncl. 29, n. 1.-Tuaco:
/Mra F, concl, 311, n.10.-..dntonio Gomez:
2 Var., cap. 18, n. l.

dos que pronunciaron eata sentencia, pero
me parece que en este caso, no solamente
in'1Jrrieron en una eqnivocrcion notoria,
sino tambien en nna patente contradiccion,
pues acabando de asentar en la sentencia,
que no se puso en libertad ¡ V. en virtud de la fianza de la seflora au hermana,
en el .considerando siguiente se afirma que
la escritura de esta fianza fué aceptada por
el jnez, ¡meato que en virtud de ella ,e pu,o
en libertad al fiado. Los autos con 101
constancias, demuestran que el motivo por·
que se puso en libertad á V., fué el 81·
tado de enfermedad en que se hallaba 1
la imposibilidad de curarse en l&amp; c,rcel 6
en el hospital: este fué el motivo que al•
gó el mismo V. para solicitar su excarcelacion; este fué el punto que 1e recibió á
prueba; y este fnó tambien el fundamento
de que se decretase su excarlacioo b~io la
fianza de estar á derecho y de juzgado 1
sentenciado, pues en el auto de 11 de .Agoe.
to de 184:7 (cua~rno 4:~, fojas 24, v.) 18
dice: "En atencion á que D. J. V. ae ha" lla gravemente enfermo y no puede eei
" atendido ni en la cárcel de la ex-Acor
" dada, ni en el hospital," el auto, pues,
se funda, como era debido, en la mi1ma
causa alegada por el reo, porque toda aentencia debe ser conforme con·lademanda.
37. Los otros fundamentos que expresa
~icho auto, entre ellos, el que las circnn•
tancias extraordinarias en que se hallaba
esta capital con motivo de la invasion N orte-Americana, podrían ser peores cada dia
y prolongarse por mucho tiempo, no tienen mas mira que sobsanar ó cubrir un de·
recto de substanciacion; para que foeae
perfecta la del artículo sobre e:icarcelacion, se requería oir todavía al curador del
menor, que se había ausentado con motivo
de esas circunstancias extraordinarias y no
se sabia cuándo regresaria; el Juez no con·
sideró equitativo que por ese motivo per·
maneciese sin decidir el artículo, y lo falló, concediendo la excarcelacion de V.,

,

1

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.

'

'

221

exponiendo en el mismo auto la cansa por· con sus propios bienes debe hacerse efecqoe no se había sustanciado en la forma tiva esta responsabslidad, aunque no conedebida, cuyo defecto podría suplirse cuan- te en escritura pública, ni esté contraída
do regresase el Lic . .Buenrostro, mediante en los términos comunes de nn vulgar con·
á tratarse de un punto que no causalia. eje- trato de fianza. El Superior apoya tam, cutoria. y podia reformarse en cualquier bien su fallo en la mencionada ley de la
tiempo. La invasion norte-americana, no Novísima, pero no la toma en el sentido
era motivo para poner en libertad á los que he expuesto y es el que dan los autoreos presos por delitos comunes: si los peli- res y eu el que la tomó el Juez á quo, sino
gros ó la exigencia de la guerra hubieran que se la toma en la sentencia de vista en
hecho necesario que no permaneciesen en el sentido de que uno no queda obligado á
la prision acostumbrada, se les habría tras- mas de lo que quiso obliganie: para esto no
ladado á otro local; pudieron tambien apro- era necesario que se dictase una ley nueva,
vechar para fugarse las circunstancias ex- pues las antiguas lo tenian ya establecido,
tra.ordinarias en que se hallaba la capital, de suerte que tan oportuna como fné en mi
pero es absurdo suponer que en atencion á concepto, la cita que de esa célebre ley
ellas, los manda.se poner en libertad el hizo el Juez de 1~ instancia, es inadecuada
la que de la misma hizo el Superior. Lo
J nez que les formaba el proceso.
38. Tambien he querido llamar la aten- que sí no ha establecido nii1guna ley anticion á V. E. sobre la aplicacion que se ha- gua ni moderna, es que despues de contraíce en la sentencia de vista de la ley 1\ tít. da una obligacion, la persona que la conl~, Lib. 10. de la Novísima Recopilacion: trajo pueda á su arbitrio limitarla á lo que
todos sabemos que esta ley se dict6 con el le plazca, sin consentimiento de quien la
objeto de quitar ciertas oolemnidades me · aceptó y ha adquirido ya un derecho.
39. La señora albacea de la Sra. V. en
ramente de derecho civil, cuya omision reducía. á obligaciones naturales las quo sin el escrito que presentó en esta instancia pi·
ellas se habían contraido, y por coosigaien- diendo se difiriese la vista, hace notar que
te no podía exigirse su cumplimiento an- remitidos los autos desde 8 de Abril del
te los tribunales. Esta ley siguiendo un ano pasado, nada gestionó en ellos mi parespíritu mas filosófico, estableció que uno te hasta 16 de .Mayo del presente ano en
' queda obligado de cualquiera manera que que pidió se senalase dia para la vista. No
aparezca que quiso obligarse, de suerte que creo que haga esta indicacion con objeto
puede exigirse el cumplimiento de una de sostener en su informe que la seutencia
obligacion probando suficientemente, de de vista está ya ejecutoriada por haber
cualquiera. manera que sea, que se ha con- transcurrido el año fatal que la ley (1) setraído tal obligacion, aunque no hayan in· nala para mejorar y proseguir la apelatervenido aquellas solemnidades, que en cion; pero para el caso en que esta sea s11
sustancia. no eran sino formas y sutilezas intencion, mo anticiparé á prevenir ese aleque nuestro derecho antiguo babia toma- gato. Sabido es, que toda la materia de
do del romano. En este sentido el Juez los at'ios fatales para seguir y mejorar las
apelaciones, ha llega.do á quedar inútil en
de 1~ instancia se apoyó en la ley citada lit práctica (2) por lo que en nada perjudipara condenar á los herederos de la Sra.
(1) Ley 5, tít. 20, Lib. 11, NO'lJíei,ma
V. á pagará mi parte el capital que deRecopilaci01'i.
manda, porque apareciendo plena.mente
(2) Caff.ada: part. 2, cap. 3, n~ 124, '!J
proba.do en autos que la Sra. V. aseguró 1 ,iguiente.-Sal,a m~icano: tom. 4~, pág.
este capital haciéndose responsable de él, I 279, n~ 13.

caria á mi parte el transcurso del ano fatal
para proseguir la súplica, aun cuando fuese cierto que durante él hubiese abandonado el juicio, pero mucho menos puede perjudicarle, cuando no es cierto que haya
habido semejante abandono. En la misma parte en qne consta que los autos fueron remitidos en 8 de Abril de 1863, aparece tambien (Toca, folio 2) una ra.zon
puesta en 30 de Mayo siguiente, para hacer constar que se iba á sefialar dia para la
vista, lo que se suspendió por haberse de. terminado la traslacion de los Poderes Federales para San Luis Potosí. Como que
los Tribunales no proceden en estos casos
de oficio, sino á instancia de las partes, se
sigue que la mía habia agitado el juicio, y
que á consecuencia de esto se iba á senalar
día para la vista, lo que se suspendió por
el motivo que expresa la ra.zon puesta en
30 de Mayo de 63, y de esta fecha al 16 de
Mayo de 64, ciertamente no ha transcurrido un ano, no debiendo tampoco computarse en el término, los dos meses que estuvo paralizada la administracion de justicia, del 30 de Mayo á fines de Julio de
63. Por último, conviene tener presente
qoe contra los que gozan el privilegio de
restitucion no puede tratarse de la desercion hasta pasados los cuatro años en que
pueden reclamar contra la sentencia, y mi
parte se encuentra todavía dentro do ese
período privilegiado, pues era menor cuando se pronunció la sentencia de vista y
ahora acaba de entrar en su mayor edad.
40. Al comenzar este informe, manifesté que la breve narraccion de los hechos y algunas ligeras observaciones de de·
recho, demostrarían que no ha.bia exageracion en decir que la pretension de los
herederos de la Sra. V., está reducida. á
que la autoridad judicial sancione el principio de que en los contratos, pueda una
de las partes, por sí sola y sin consentimiento de la otra, eximirse de las obligaciones que babia contraído y por las que
el otro contratante tenia ya aLdqnirido un
derecho, de que no puede ser privado por
solo la voluntad de la persona que babia
celebrado el contrato. Los hechos que

constan en los autos convencen que esto fu6
lo que quiso hacer la Sra. V., pues habiendo asegurado el capital de mi parte desde
5 de Jnlio de 1847, haciéndose responsable de él con sus propi9s bienes, si se le
concedía la excarcelacion de su hermano,
luego que la obtuvo bajo esa expresa condicion, trató de libertarse del compromiso
contraído, alterándolo en su esencia, al
otorgar la escritura, por medio de la cual
se iba á hacer constar, y desobedeciendo
al mandato judicial, que prevenía otorgase
dicha escritura. Para mí es clara como la
luz la responsabilidad de la Sra. V., de
que no pudo eximirse por actos tan ilegales: igualmente lo fné para el respetable
Juez que falló este negocio en primera instancia, qne no consideró letra muerta, sino
un precepto sagrado, aquel que promulga
una ley de Partida (1) diciendo: "Verdad,
es cosa que los Judgadores deben catar en
los pleytos, sobre todas las otras cosas del
mundo." Por desgracia loe seflores :Magistrados que componían la Exma.. 2~ Sala
de la Suprema Corte de Justicia en Marzo
del año próximo pasado se alucinaron con
las sofismas de la contraria. y revocaron la
sentencia de primera instancia. A V. E.
toca reparar esta injusticia, como confiadamente lo espero, pnes V. E. sabe muy bien
que: "Seyendo hallada y probada la verdad del fecho por el proceso ... . los juece
que conocieren de los pleitos, y los hubie·
rende librar, los determinen y juzguen segun la verdad que hallaren proba.da en los
tales pleitos (2)." Por conclusioo pido pues
á V. E. como pedí al principio, que se sirva declarar, revocando el supremo auto de
12 de Marzo del ano próximo pasa.do, que
la Sra. D~ J. V. de T. y sus herederos, están obligados en virtud de 1&amp; fianza que dicha senora otorgó, á pagar á mi parte el
capital, daños y costas en que faé condenado su curador ad bona D. J. V.
México, N oviombre 3 de 186i.-Lic.
.{uan B . .Alaman.
(1) L. 11, tít. 4, Pare. 3~
(2) L. 2, tít. 16, Lib. 11, Nouú. Recop.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

I

l...-...J

...

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

,

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOlf. l.

NUM. 17.

.8lbado 24 de Diciembre de 1864,

J~!tl~ Bit ro10 MIII~iNO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Los actos de mera jnrisdiccion son apelables. Lajnri':,
diccion voluntaria solo se ejerce in volentes, y se convierte en contenciosa por la oposi...
oion de un tercero cuyos derechos perjndica. El gravámen extrajndicial es apelable. El
anto en qne se declara incapaz de manejar sns bienes á nna persona, ya se le considere
como prójigo 6 mentecato, es apelable, y e\ recnrso debe admitirse en ambos efecto,
enapensivo y devolutivo. Es ignalmente apelable y en los mismos términos, el auto en
que se declara qne alguno no es apoderado legitimo.
- E l informe de utilidad de dos abogados, en todos los contratos en qne intervienen
menores, no es precepto legal, de manera que sn omision nulifique el contrato. Fuerza
de la transaccion judicial y casos en que puede nulifi.earse.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-Informe pronunciado en los Estrados de la
Exma. S~ Sala del Supremo Tribunal de Ju~ticia, por el Sr. Lic. P. Juan B. Al~m~ ·

JURISDICCION CIVIL.

s:uu.. ~ üL! DE U
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
lleioJH Kagi1trado1, Cutaiieda, Valle, De¡ollad.o.
Lio, Joú O. Mo11aaterio, aecrehrio.

JUZGADO 5° DE LO CIVIL.
á cargo del Sr. Lic. D.

.

~ O UAllU&amp;. BllVEJ!tA Mlffl]l)O~A.
lloril&gt;ano Francisco Rafael Calapis.
(CONOLUH)

La B~la pronunció el siguiente fallo:

llwco, Octubre 30 de 1862.-Vistos en
el rartfoulo de denegada apelacion promovido por el Lic. D. Manuel Cordero, apoderado de D~ Manuela Velazquez de la
Cadena, del auto de 8 de Agosto de 1861,
en que el Juez 5° de lo civil D. Antonio
Rivera y Mendoza, á solicitud de D~ Con1uelo Velazquez de la Cadena, declaró á la
expresada D~ Manuela en incapacidad mo'MJ ~ P!ll:&amp; el maneio de aus bientS y

. . _ .,

J

direccion de sus negocios, y que por lo mis.
roo se encuentra en igual caso al dé loa d~
mentes á. quienes la sociedad tiene que prO-:
veer de guardador para su propia defell84',
y que el Juzgado se hallaba por consecuencia en la necesidad, en cumplimiento de
sus deberes mas sagrados, de nombrarle un
curador ad bona y ad Utem, lo que veri1i·
c6 en la persona de D. José Vicente:Alania,
quien aceptó el car¡o y ~ntró desde luego
á su ejercicio, despues de discernido y de
haber dado fianza de su manejo á satisfaccion del Juzgado: visto el auto de esta Sala, de 26 de Agosto anterior, en qne se dispuso qne ademas de los ·apoderados de las
Sras. D~ Manuela y D~ Consuelo Velazquez
de la Cadena, podían concarrrir á la vista
del artículo los Líes. D. Antonio Martinez
de Castro, D. Angel Caso, y tambien D.
J oaquin Velazquez de la CaJena, como c~rader a,il, bona interino el P.rimero, curador
~ Uúm ~l segando, de ]?~ Maueela; li ~
1

..

�'

...

19'

, U.U.ES DEL FORO KEXIOANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Velazquez de la Cadena, ante el mismo J n z
gado
5° de lo civil, reclamando c0mo a.ten ·
por en concurrencia á la vista se entienda
nada resuelto ,obre sn personalidad: visto tatorios los procedimientos del di11 ante·
el a11to de 29 de Setiembre último en que rior, pidiendo .audiencia \ sobre ellos, ofre·
bajo la misma condicion se admite á ale- ciendo prueb~ concluyentes de la comple·
gár al Lic. D. Manuel Romero Rubio, co- ta sanidad de D~ Manuela, y solicitando
mo curador ad bona de la repetida D~ :Ma- le fuesen admitidas, y que el 'Propio Juez
nuela, nombrado por el Juzgado 2~ de lo pasase en persona á examinar el estado de
civil á virtud de la renuncia de D. José dicha señora:
Que el Jaez desestimó esta solicitud:
Vicente Alanis: oidos los alegatos qne al
tiempo de la vista produjeron los Lic1:1. D. · Que el Lic. D. Manuel Cordero interpnto
Manuel Cordero, D. :Manuel Ruiz, D. An· entonces recurso de apelacion del auto de 8
tonio Martinez de Castro, D. Angel Caso de Agosto en que se le nombró curador fl
y D. Mannel Romero Ro bio: vistas las la señora im parte:
Que el J nez declaró que no babia lugar
constancias todas de los autos, y resultando:
á.
la
interposicion del curso, por cuanto qne
Que el Lic. D. Manuel Cordero es apo·
derado de Y. Manuela Velazquez de la el poder conferido por D~ Manuela Vel&amp;z·
Cadena desde el ano de 1850, y que lo era qnez de la Cadena al Lic. D. Manuel Oor,
todavía el 8 de Agosto de 1861, en qne se dero, había quedado sin efecto ni valor al·
nombró curador ejemplar á su po&lt;lerdante guno desde el momento en que se nombró
j á dicha senora válidamente curador, y no
la citada D~ Manuela:
Qne en ese mismo día se presentó en el tenia por consecuencia representacion leg1·
convento de Sras. Religiosas de S. Loreuzo tima para gestionar por ella:
Que el Lic. D. Manuel Cordero pidió el
el Jaez ejecutor del Juzgado 5? de lo civil,
con los facultativos en medicina D. Hilarion certificado correspondiente para ocurrir al
Frias y D. Remigio Montanez, á fin de superior por el recurso de denegada. ape·
examinar el estado mental de D~ Manuela lacion:
Que el J nzgado mandó expedirle certi·
Velaqnez de la Oadena, que verificaron
ficado nada mas que de ciertas constanciaa
produciendo en el aeto sos informes y cla
iificando el estado actnal de D~ Manuela por cuanto que no era exacto que se hu bie·
como una demencia senil incompleta, que • re. negado la apelacion interpuesta por el
debie. cambiarse por el de imbecilidad, Lic. D. Manuel Cordero, supuesto que so·
iiendo 'claro por lo tanto que se halle. en un lamente se babia declarado no haber lugar
estado inhábil para la vida social: qu~ in· á la interposicion del recurso de apelacion
mediatamente despues se ratificaron por el en representacion de D~ Manuela Velaz
Jozgado los certificados de los facultativos, qnez de la Cadena, porque no puede conae proveyó el auto en que se declara en es- siderarse expedita la que dimana del po·
' tado de demencia á la expresada D~ Ma der conferido al expresado Cordero de11de
nuela y se le nombra curador á D. José el mismo momento en qae válida y legal·
Vicente Alanis, se notifica á este sn nom- mente se nombró' curador á la expresada
bramiento, lo acepta, presenta la fianza, se D~ Manuela:
Qne el Lic Cordero ocurrió al Tribunal
extiende la escritura y se le discierne el
Superior del Distrito, pidiendo se preví·
ce.rgo:
Que al dia siguiente, esto es, el 9 de niera al inferior expidiese el certillcado de
Agosto, ocurrió el Lic. D. Manuel Cordero, denegada apelacion:
Que el Tribunal Superior accedi6 i iita
oomo apoderado general de D! Manuela

solicitud y libr6 tn com~cuencia 6rden en
1
t,al sentido:
Que el Juez Lic. Rivera. 'Mendoza insis·
tió en el informe que emitió al Tribnnal
Superior, en sostener su procedimiento, Y
&lt;1ue no estaba en el c ;i10 de la ley de lS de
Marzo de 1840 para expedir el certificado
de denegada. apelacion:
Qne á consecuencia de esta resistencia,
el Tribnnal Superior determinó en auto de
11 de Octubre de 1861: 1\ qne se tuviera
por interpuesto en tiempo y forma el recnr·
110 de denegada apelacion, qu,e el Lie. D.
:Manuel Cordero, como representante de
~ Manuela Velazquez de la Cadena, en·
tabl6 contra. el anto de 28 de Agosto, qne
declaró sin lngar la interposicion de la ape
lacion del de 8 del mismo mes, proveidos
en los seguidos sobre nombramiento de
curador de la mencionada señora por el
Juez 5! Lic. D. Antonio Rivera y Mendoza:
i!, que se librare. órden para que dentro
de segundo dia remitiese este Juez losantos originales: 3~, qne se sacara testimonio
para que con él comenzase el recurso de
denegada apelacion, y se pasasen de pre·
ferencia las uctuaciones al Ministerio fiscal
para que pidiera l~ que fuese de justicia
contra dicho Juez, respecto ae la responsa·
bilidad en que hubiese incurrido por sus
procedimientos ilegales:
Que del reconocimiento que hicieron los
facultativos en medicina, D. José M~ Vértiz,
D. Ignacio Erazo y D. Gabino Barreda,
del estado de Dª :Manuela, por disposicion
del Juez Lic. D. Gabriel Islas, á solicitud
de D. Joaquín Velazquez de la Cadena, seis
cliasdespues del practicado por los otros dos
facultativos D. Hilarion Frias y D. Remigio Montaftez, nombrados por el Juez D.
Antonio Rivera y :Mendoza, aparece: que
aquellos tres facultativos estuvieron con D~
llanuela por mas de media hora, bacién·
dole sucesivamente todas las preguntas que
creyeron convenientes, y hablándole so·
bre ~ivel'80&amp; asuntos, sin que en todo eso

en propia repreeentacinn el tercero, sin que

•

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¡

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1
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196

tiempo viesen en dicha señora nada que
indicase imbec~lidad ó trastorno alguno
mental; antes bien que todas sus ree~ueetaa
fueron perfectamente acordes, y los datos
qne se le pidieron sobre fechas atrasadas,
algunas de ellas de mas de veinte años, 16!
dió siempre con entera exactitud y natura·
lidad:
Que habiendo llamado la atencion del
Sr. Gobernador del Disttito 1D. Juan Joa~
Baz, los procedimientos en este asunto del
Juez D. Antonio Rivera y Mendoza, se
presentó en el convento de S. Lorenzo aa~
ciado de los facultativos en medicina D.
Ignacio Erazo y D. Gabino Barreda, y del
Escribano D. Antonio Ferreiro, para exa·
minar por sí mismo el estado mental de D!
Manuela, éhizo de clarar á las senoras supe·
ri~ras de las dos comunidades de la Encarnacion y San Lorenzo, á otras varias reli·
giosas y á Dª Loreto Bernal que acompana
á la Sra. Cadena mas ha de catorce años,
sobre todo cuanto creyó conveniente á for·
marse idea exacta del estado mental de éa·
ta, y todas declararon que desde que co-,
nocian á la Sra. D~ Manuela Velazqnez de
la Cadena, no solo no habian notado en
ella ningun acto indicativo de trastorno 6
debilidad en la razon, sino que antes por
el contrario, habian reconocido en elle.
muy buen juicio y discernimiento, buena
memoria y :fina educacion, ratificándoae
los dos faculte.ti vos expresados en la opi·
nion que emitieron en compañía de D. Jo-.
sé María Vértiz, en el certificado qne re•
mitieron al Juez D. Gabriel Islas, agregan·
do que afirmaban con entera Y. prof~oda
conviccion que la Sra. Dª Manuela 1(el~
quez de la Cadena tiene el pleno y normal
goce de sus facultades intelectuales Y afee,.
tivas:
. , •
Que el Juez 5~ abrió despues un JUICIO
contradictorio para que se ventilase en ~l
el verdadero estado de las facultades men·
tales de la Sra. Cadena, nombrando para ·
este juicio un curador a&lt;l hoc 1 a&lt;l iiúm

�que representase los derechos de dicha

Ben ora.

\

Que en la informacion promovida por
el cnrador ad Utem en ol juicio contradictorio, declaran cuatro testigos qne desde
qne conocen á D~ Manuela es completa
mente una idiota, y certifican los cuatro
facultativo~ nombrados por el mismo curador, D.JulianSobrino, que eolo observaban
debilidad en las facultades intelectuales de
dicha seftora: D. Antonio Magaffa, que cree
que el estado actual de la señora no le permite el desempeflo de todos los actos de la
vida social: D. José de la Cueva,que en las
fracultades intelectnales hay una imperfec· ·
cion: y D. Manuel Alfaro, que si el estado
actual de la inteligencia ha sido siempre
como en la actnalidad, debe clasificarse
entre los imbéciles:
Considerando: que aunque el Juez 5! de
lo civil comenzó á proceder en_este negocio
, virtud de la jurisdiccion voluntaria, y
dict6 en uso de ella el auto de 8 de Agosto de 1861, la oposicion del Lic. D. Manuel
Cordero, como apoderado t; : D~ Manuela
Velazquez de la Cadena, luego que llegó
6 so noticia dicho e.oto, esto es, al siguiente
dia de emitido, hizo que aquella se convirtiera en jarisdiccion contenciosa, porque
la voluntaria se ejerce in volentes, segnn la
definicion coman, y porque como dice el juTisconsulto D' Argentrée con otros mochos:
Voluntaria juriadiotio transit in contentioaam interventu jvati adveraarii, y asientan los autores de la Enciclopedia Espaflo·
' la de derecho y adminitltracion, tomo 3?,
pág, 116, apoyados en la ley 8~, tít. 23, Part.
3!, si la decision del J oez en ejercicio de
la jurisdiccion voluntaria perjudica Jegíti·
mos derechos de nn tercero, tiene expedí
ta la vía de oposicion para recurrir ai mis·
mo JDez á fin de qne le tenga por parte en
el asnnto, le comnnique los autos y prévia
audiencia falle definitivamente, pudiendo
usar del recurso de apelacicn si en solici·
tnd no ea atendida, como en el caso de la

dacion de tntór, que • f.fllilbiín let• de
jurisdiccion voluntaria, aunque no pueda
apelar el nombrado por la mera notifica·
cion de su nombramiento, si cree que le
asiste derecho para escusarse de este cargo,
debe hacerlo prest&gt;nte al J nez que le ha
nombrado, á fin de que le releve de ,1, y
esto en el caso de que lo desestime, ea
cuando le es permitido apelar de esta nueva decision qne es la que le irroga perjui .
cio y lastima su derecho:
Considerando: que aun cuando se supiera que el acto de que se trata es de mera
jnrisdiccion voluntaria, seria siempre ape
Jable porque como asienta el Sr. Salgado
De Reg. Prot. parte 2~, cap. 13, núm. H,
y de Snplicat. parte 2\ cap. 10, núm. 35,
con otros graves autores, puede apelarse
del gravámen extrajudicial, ó bien recnr·
rir aJ Sllperior por vía'de queja, y !lOO &amp;Ct08
extrajudiciales todos aquellos que procedeh
de la jurisdiccion voluntaria, doctrina que
ha sido por fin elevada á principio legal
por la legislacion esparlola moderna, en el
art. 108, parte 10 de la ley de enjnicia·
miento civil de 5 de Octubre de 1855, la
qne, ann']ue no vigente en México, es de
grande autoridad extrínseca, como lo son
las doctrinas de todos los jurisconsultos es·
panoles que con tanta sabiduría e11tán ilua·
trando actualmente la jorisprodencia, y por
la igualdad en legialacion de ambos pai·
ses:
Considerando: que el aoto ejecutoriacfo
del Tribunal SupGrior, de 11 de Octubre
de 1861, concedió al Lic. D. Manuel Cor·
dero legítima representacion como apode·
rado muy anticipadamente acreditado de
~ Man nela V elazquez de la Cadena, y
que teniendo esa. legítima representacion
es por ella un jnsto adversario que con in
oposieion hizo cesar la jnrisdiccion volun·
taria del J ucz y convertirla en contenciesa, segun la ley y doctrina citadas:
Considerando: qoe es claro y manifieeto
el perjuicio que se irroga , Ja 8~ ~ Jfi.

neta-'#eluqnez de la Oadena, al declarar- ley determine ez:J&gt;NB8mente lo contrario,

'

1

\

la ,in au audiencia ni citacion privada de
1u juicio, y en incapacidad moral y legal
para el manejo de sus bienes y direccion
de sus negocios; J que ese perjuicio es irreparable cuando envuelve la interdiceion
y el nombramiento de una persona extra·
na que maneje sus bienes sin su con9entimiento, por lo que el auto 6 decreto en que
aaf se declare es apelable, segun la pres·
cripcion de las leyes 13, tít. 23, P .. 3a, 23,
tít. 20, lib. 11, N., y de la de 18 de Marzo
de 1840 en en art. 3~
Considerando: que por ser irreparable
ese perjuicio asienta el Sr. Salgado: De
Reg. Prot. parte 2~, cap. r, núm. 53, con
otros autores que cita en su apoyo, qne ee
apelable el auto en qne el Juez declara ,
alguno mentacato ó' pródigo:
&lt;:Jonsiderando: que en los números .1del
48 al 49 y en el 55, establece la misma regla respecto á la declaracion judicial en
que se resuelve que alguno no es apodera·
do legítimo:
Considerando: que en la dada que producen las diversas informaciones que se
han recibido sobre el estado de las facultades mentales de D~ Manuela Velazqnez
de la Cadena, y en la que pudo haber solire si los actCls de jurisdiccion voluntaria
1
son ó no apelables, debe aplicarse el gran
principio de equidad y justicia., que expone el mismo Sr. Salgado en la obra citada, part. l~, cap. 2\ § 8!, números 31, 32 y
88, con todos los graves autores que menciona, á saber: que en caso de duda de hecho ó de derecho ha de admitirse siempre
laapelacion:
Considerando: que el curador interino
de Dª Manuela Velazquezde la Cadena ha
consentido formalmente en qae accediendo , la peticion del Lic. D. Manuel Cordero, 80 declare apelable en ambos efectos
la sentencia de 8 de Agosto de 1861:
Oonaiderando: que las apelaciones deben
utiaitil'le .en ambo, efectoe, mientras la

poes como dicen los autores de la Enetclopedia espa.fl.Q}a de derecho y admini1tracion, tomo 3!, pág. 150: Ouarido no-,.
te una razon especial que haya htchn nec,aaria, equitativa ó con"Vmi611te la ejecuaíon
inmediata del fallo, é,te debe guedar MI
auap61180, y l&lt;u cosas objeto del recurM&gt;, ,n
el mismo eatado que tuviesen antes de gu,
áquel a, pr011,unciara. Una aenuncia, tma ·
provid8noia no conaentida óno ejecutonad0i,
ea en principi.o, u11a deoiaion revocable, y
siéndolo no debe autorizarse ,u ejecucion,
como no sea en causa privilegiada.
Por todo lo exp~ esto, y de conformidad
con las leyes y doctrinas citadas, se declara por unanimidad de votos, apelable en
ambos efectos, el auto de 8 de Agosto de
1861, en que se declaró por el Jnez 5! de
lo civil D. Antonio Rivera y Mendoza,que
~ Manuela Velazquez de la Cadena esfi
en incapacidad moral y legal para el manejo de sus bienes y direccion de sus negocios, y le nombró curador ejemplar á
D. Josó Vicente Alanis; y en consecuencia, pásense los autos originales al apelante para que exprese agravios. No se ha-ce por ahora expresa condenacion de costas. Así lo proveyeron y firmaron los CC.
Magistradrs que forman la 2~ Sala de e1ta
Suprema Corte de Justicia, por ante m{
de que certifico.-Marcelino Oaatafleda.Guillermo Valle.-Joaquin Degollado.Líe. José O. Mona,terio, secretario.
31 SALA
DELTRIBUN AL SUPREMO
EDIA.

GUERRA Y llARI1'A.,

Sre,. Jfagietradoa, Céspede,, Aliumada, Zanta, Pa,rt,
Gui111barda. Lic. Pedro Covarrubiu,
Secretario.
OOKAND.A.NOU JULITAR, A OABGO lnZ
Sr. general
JD. PlEDB O GABICIA !CONDE.
A1e1or: el Sr. Lic. D. Cayetano !baria. Taboada,
Eacribano.

tEe prevencion legal que en todos los
contratos en ,que'te encuentren interesa4oa

.,
,

DE

/

..

�lit
menores, in/O'l'flf,,n d, vtilidacl IOM'I aqu,,
llo,, d&amp; abogadoa1
&amp;En consecuencia, la omisfon de este in·
f omu nnlülca los contrato&amp; aprobados t1in
intervencionl
tCdl ea la tuerza de la traneaccion, y
· en qn~ casoe y con qué requisitos . puede
nnlüicarsel
Véanse las leyea 80, tít. 18, P. 3 y 4, tít.
6, part. 6, y 8, tít. 13, P. ó y 18, tít. 16, P.
8, Vela, diesert. 6 y 38, OlMJ de cess. jur.,
tít. 2, q. 1.-ll_ermoa. in l. 4, glose. 2, 4 y
Rige., tít. 6, Part. 6, Menoohio, lib. ~ de
Arbitr. cas. 171. Oaatillo de aliment., cap.
63, Fe!Jrdr&lt;&gt; de Tapia, lib. 1, tf t. 3, cap. 4,
n. 10; Valenauela, conf. 88, 138 y 175.
Guz,nan de evict. q. 73 á n. 96. Barboaa,
Toto 76, á n. 42. Vauron de transactionib.
tít. 6, y 6, qnaest. 1 y 3, Jul Cap., tomo
6, discept. 370. Rice. p. 4, Oollsct. 1093.
¡'. 5, OoU.Ct.1801. Molina, lib. 4. d, Pri
mt?f·, cap. 9 á n. S2.
D. :Mariano T. vendió al Sr. B.. por si y
en representacion de su esposa D~ Dolores
O., laa haciendas de Tepetates, el Sauz y
ranchos anexos: en la escritura correspon·
diente se fijaron los términos y condiciones del contrato. Muerta Ja Sra. C., el
. Sr. T. demandó á la testamentaría de aquella ejecutivamente por el pago de algunas
cantidades que se le debian conforme al
contrat~ de venta, y despnes de algunos
trimites, el albacea de la Sra. O., celebró
una transaccion con T., en cuya transaccion tambien intervino el curador de las
menores bijas de la expresada señora, y en
ella 11e convino en' devolver las haciendas
bajo ciertas bases, y prévia liquidacion de
.cuentas q,10 verificaron los interesados, y
en la que estuvo conforme el marido de la
finada, el Sr. B. Esta tran~ion se celebró el 17 de Junio de 1841.
Inmediatamente celebró T. con el Sr. B.
un nuevo arreglo por el que volvió á ven·
derle las haciendas para sí en lo personal,
bajo 181 buea eatipnladaa de conformidad,
10

de. las cualea una era, qne B.

pagaria la

anualidad que quedi&gt; d,bi1ndo la teatamMtaría, cumplida m 5 a, Mayo ds 1841, 1
loa réditoa v,ncidoa haata 17 ds Junio d4l
mi,mo aflo Maa el Sr. T, en vista de no
haber cumplido el comprador con lo pactado en el contrato de compra, tuvo que
volverá recoger las hacieudae en Octubre
de 1842.
En Diciembre de 1847, ae presentó el
Sr. B. por sí y sus menores hijas, ante
la Comandancia General de esta Capital,
pidiendo se declarara nula y sin valor al·
guno Ja transaccion celebrada en Junio de
1841, interponiendo al efecto el beneficio
de restitacion concedido á los menores J&gt;Or
los danos que les había cansado dicha tran1accion, en razon á 11er fals,1 el motivo de
la demanda qno dió lugar á la transaccion
de Junio, supuesto que estaba pagado el
plazo que Be demandaba, y cuyo pago no
se pudo acreditar por haberle T. extraído
los documentos que lo justificaban; y en
segundo lugar, porque dicha transaccion
se celebró sin los reqnisitos legales del informe de utilidad de dos abogado~.
Al con testar el Sr. T.' el traslado q ne se
le mandó correr, negó la demanda en todas sus partes; por lo que el negocio se recibió á prueba, en cuyo término, ambaa
partes rindieron las que á su derecho con·
venían y las que se califican en Jas sentencias: concluido el término probatorio, lM
mismas partes alegaron de su derecho.
No extractamos sus alegaciones, porque
ellas están compendiadas Y. consideradu
en el fallo. Pasados los autos á dict4men
del Sr. Asesor, éste desempeñó su encargo,
de la ~anera siguiente.
"Sr. Comandante General:
En 12 de Abril de 1839 vendió el Sr. D.
Mariano Tagle al Sr. B., por sí y: en repre:
sentacion de su esposa :oa Dolores O., laa
haciendas de Tepetates, el Sauz, y sosrancboa anexos, en los términos y bajo las con·
dicionee que constan en la escritura pábli-

1 1•

••

1

i

ca que corre de fojas 1~ hasta la 6~ del
cuaderno principal. Muerta la Sra. O., y
debiéndose al Sr. T. por resultas del contrato algunas cantidades, éste demand6 ,
la testamentaría de la primera ejecutiva·
mente el pago de la denda, y despue, de
algunos trámites, el a lbacea de la Sra. C.
y el curador de sus menores hijas, celebra·
ron una traneaccion con el Sr. T., en la
cnal convinieron en que por la imposibilidad en que se hallaba la testamentaría de
hacer los pagos y tal vez continuarlos, se
comprometían á la devolucion de las ha·
ciendaa, tia.jo las condiciones que alH 86
eatablecieron, y prévia la liquidacion de
cuentas que se hizo por ]os interesados, y
en la que estuvo conforme D. T. B., mari·
rido qne fné de la Sra. C., y actor que es
hoy de la demanda sobre qne rolan estos
autos. Este por 11{, y en representacion de
ans menores hijas ha demandado al Sr. T.
pidiéndole restitucion in integrum por las
menorea, intentando invalidar la tranaaccion, y recuperar las fincas devueltas, por
los fundamentos que se ha hecho valer en
este litigio, los cuales bien examinados
pueden redncirae i dos, A saber: primero,
que la transaccion ae celebró sin los reqniaitoe legales: segundo, porqne faltó el fnn·
damento de la transaccion, ó lo que es lo
mismo, que nada debia la testamentaria de
la Sra. O. al Sr. T. al tiempo de celebrar·
ae dicha transaccion; y agregaba que este
no se puede tener presente á cansa de una
enfermedad grave de que por esta ~poca
adoleci6 B., y el extravío que sufrieron al·
gunoa recibos dados por T., y que 1e supo·
ne extraidos por él fraudulentamente."
"D. B. á pesar de que en su escrito de de·
manda hizo méritos de la falta de reqni1i
to del informe de letrados que a~yasen
la necesidad y utilidad de la devolucion
de las fincas, no ha insistido en so alegato
en esto, advirtiendo quizá que tal requisito
no hay ley ninguna que lo prevenga, pnea
tomo iodo el mundo ube, la ley autoria

al Juez para que haga la calificacion d•
que es necesaria la venta de algunoe bie, nea pertenecientes á menores, y que ai alguna vez conviene, qne se omita la forma ,
lidad de que se haga en asta pública. Si
en estos caeos ha introducido la pd.ctica
que se oiga el informe de los letrados, ha
sido únicamente para asegurar el Juez III
juicio, y departir en cierto modo an res·
ponsabilidad, práctica laudable si se qui•· ' ·
re, pero qne su omision no pnede invalidar
los actos de su clase, y mucho menoe el de
que se trata, en que el Juea que lo aprob6
y el curador que intervino en él y lo con·
sintió, eran letrados."
"Pasemos, pues, al segundo punto, que
sin duda es el principal, si no el 6nieo apo·
yo de la demanda; esto es, que nada te
debia á T. por razon de anualidad y rédi·
tos, al tiempo de ha.cene la tranaaccion, 1
que por conaiguiente falt6 el fundamento,
porque el albacea y curador la con1intie.
ron, y el J ue:r: dió su aprobacion. Pero vamos á examinar entre lo mucho que se ha
hablado 6 intentado probar en estoi au·
tos, cnálea son los hechos conducente&amp; al
intento. Yo por mas que me he fatigado
en vista del aparato y valor con que u
presentó esta demanda, no he podido encontrar mas que dos: el 1° la exhibicion de
unos recibos, qne se suponen extraid&lt;&gt;11 .
fraudulentamente de poder de B., y resca,.
tados por éste por un medio prodigioso,
pero que no ae designa; mas prescindiendo
por ahora de la exactitud de loa hechos, y
dándolos por supuesto, ¡qué ea lo que prueban esos recibos en favor de la intencion
del autorl Na.da, absolutamente nada. Todos, á excepcion del último, que es de fecha posterior á la transaccion, están comprendidos en la liquidaeion que dió T. á B.
en 26 de Agosto de 1841, y que éste ha
exhibido en su prueba,_-El primero esU
comprendido en la partida señalada de li·
pil con el número 1.-El segundo en la
que lleva el n6mero i.-El teroero en la

,
\

• 1

�~A.LES ])ELl,QP.O ~C#{O..
que Jleff el n6mero 3.-El cuarto en la
que lleva el n6mero 4.-El qumto en la
qoe l leva el número 5, unidas con ona cor· ·
va, las cuales dan el resultado del recibo,
tnas cnatro reales.-El sexto en la que se
eenala con el número 6.-El sétimo en
la que ee seflala con el número 7, con la
oircunstancia de que el recibo eetá dupli·
• cado. El noveno, que representa doscicn·
tos pesos, aun que literalmente no está abo·
nada la partida que comprende en la li·
quidacion mencionada, sale perfectamente
en laa demaa cantidades que no están comprobadas, así como los catorce pesos que se
dijo antes, no están abonados. El octavo
ea posterior á la transaceion, y por consi·
gaiente inabooable. Oon que si éstas parti·
das se hallan comprendidas en la liquidacion, aunque loe recibos hubieran sido extraídos furtivamente y luego rescatados;
en el caso de que se hubiera probado, podrian dar lugar á otro género de acciou,
pero nada probarían contra la tran11accion."
"El otro argumento de B. se reduce á decir, que si T. reconoci6 que en 1~ liquidacion de 25 de Agosto de 1841, solo le adeudaba B. cuatrocientos cincuenta y un pelOS, era porque le babia pagado en ese
aiío veinte mil ochocientos y pico por cuenta de la anualidad y réditos. Pero es de
advertir qoe aunque la liquidacion tiene fecha de Agosto, ella se refiere á 24 de
:Abril, es decir, coando no se habia cumplido el plazo para el pago de la anualidad
ni del último tercio de réditos. Asf es, qoe
en la segunda partida de esa,misma liquidacion figuran como cargo los ocho mil pe·
eos de la anualidad, y como último resultado la deuda de nueve mil setecientos ochenta y dos pesos, seis reales, tres cuartillas.
¡Y qué razon·hay para que se dé mas fuer·
u á los argumentos, no muy lógicos de B.,
deducidos de que en dicha liquidacion se
encuentra en primer lagar una partida de
011atrotientoa peaoa éomó reaultado de una

liquidacion anterior, que al hechooonat&amp;n·
te en aquello de qne no estaba satisfecho
el abono de ese ano, ni todos loe r6ditos •
vencidos! Si la liquidacion se refiriera ,
la época en que debían hacerse esos pagos,
el argumento tendría algnna foerza; pero
refiriéndose al 2' de Abril en qne el pluo
no estaba vencido y constando en ella el
adeudo, no cabe otra argumentacion que
deatrnir este documento con otro de ignal
natnraleza. Pero ninguno de eete género
se ha presentado en autos.''
"Estos me paréce que son los únicos &amp;r80•
mentos y pruebas conducentes á la deman,
da qne se ha intentado; porque todo lo mai
que se dice sobre la conducta del Sr. T.,
solo pudiera eenir de adminículo si lu
pruebes directas faesen robustas y eooolu·
yentes, lo que no ha sucedido, segun creo
haber demostrad(). Lo mismo pudiera de·
cirse de muchas de las que ha producido el
demandado, si por otra parte no hubiNe
probado bien y cumplidamente 1u1 exce~
ciones y defensas; pero ellas en mi juicio
han corroborado su iotencion. El ha pro·
hado que todas las cantidades qu.e ha reoi·
bido de B. 6 por su cuenta, se han asent&amp;·
do en sus libros, y se han tenido en conaideracion en una y otra liquidacion que co~
re en autos y tiene reconocidas; ha proba·
do loe diversos actos en que B. reconoció
~nnm~omas6moo~d~d~~ro
siempre explicito, el valor de las liquida·
ciones y la fuerza de la transacion. Ali
que, no es extrano que á sll8 conceptos haya querido añadir mas fuerza con las praebas indirectas que persuadiesen la temeri·
dad de su contrario, en animosidad. y decision en persegnirle."
.
"Todo esto supuesto, solo resta exammar
cnál deberá ser la resolocion de este negocio, haciendo una justa aplicacion de 1u
disp~iciones legales."
"Para pedir la restitucion, ea neceaario
conforme á la ley segunda, tit. 19, Part. .,,
babei probado el daño ó menOloabe .....-

•

do al menor; y como
B. no ~a probado que
1
se haya segnido ningr{n ;daño 6 menoscabo
' sas representados por la trans~ccion, no
ha logar á otorgl}rles la restitncion que solicita."
''Las trasacciones son escrituras públicas,
como se dednce de la ley 4~. tít.17, lib. U,
de la Novia. Rec., y sns concordantes de la
Rec., pues les dan como á éstas fuerza
ejecutiva, y de la ley 1\ tít. 18, Part. 3\
que concede este carácter á toda cart~ qne
sea hecha por mano de escribano ó sellada
con sello de rey ú otra persona. auténtica.
Por consiguiente, en la transaccion que ha
dado lugar á este litigio, debe mirarse contenida la fuerza y autoridad de una escritura pública. ¡Y se encuentra en estos autos
alguna de esas pruebas que en Eentido de
Jas leyes y en la opinion de los autores son
capaces para invalidar estos instrumentos,
cuando no existe ni aun la de los testig¿si
Luego la transaccion ha quedado ilesa y
por lo mismo no puede invalidarse."
"Segun ley 1~ tít., 14, Part. 3\ él demandado debe ser absuelto cuando el actor no
prueba su intencion, y como por lo antes
dicbo resulta qne B. no ha dado prnebas
but.ntes para justificar sus pretensiones,
ea claro que el demandado, que lo es el
Sr. T., debe ser absuelto."
"Por todos estos fundamentos, y lo qne
dispone la ley 8\ tít. 22, part. 3\ es mi dieümen, que V. S., si lo tiene á bien, declare absuelto al Sr. D. .Mariano T. de la deModa puesta por D. Tomás B. con expreIJ. eondenacion de costas.-México, 20 de
Julio de 1852.-lharra."
:México, 20 de Jnlio de 1852.-Como parece alaenor Aeesor.-García Oonde.-Lic.
-Jlanuel Tal&gt;oada, Escribano Nacional y

Público.
La Exma. i~ Sala del Tribunal de Guerra y Marina confirmó en en sentencia de
vista el anterior fallo, é interpuesto el recuno de súplica, la 3ª Sala del mismo Trib~ pronunoi6 el ai¡ui~nte faÍlo:
·

~1
México, Mayo 26 de 1855.-Vistoa en
tercera y última instancia loe autos segui-

dos por D. Tomás B. contra el coronel D.
Mariano T. sobre nulidad de la tranaaccion
celebrada el 17 de Junio de 1841, por )a
que se convino que la testamentaría de ~
Dolores C. devolvería á D. Mariano T. la
hacienda nombrada San Bartolomé Tepetates, con sus ránchos anexos y loa de San
Luis y Tenezcalco, como en efecto lo veri- ·
ficó; la sentencia asesorada de la Oomandancia General del Distrito de 20 de Julio
de 1852, por la qne se declar6 absuelto al
referido D. Mariano T., de la demanda
pnesta en sn contra por B., conforme á lo
dispuesto en la ley 1a, tít. 14, Part. 8~, la de .
24 de Setiembre de 1852 pronunciada por
la Exma. segnnda Sala de eete Supremo
.'
Tribnnal, por la que con arreglo á loa fnn·
&lt;lamentos legales que expresa, Id conjwm6
en wdaa aua pa'l'té, la de primera ioatancia,
dejando á ambas part~s sos derechos áaal·
. vo para qu~ las ventilen donde y cuando
corresponda sobre el punto de li&lt;¡uidacion
de cuentas, y condenado á la parte de B.
en las cpstas de segunda instancia, conforme á la ley 27, tít. 23, Part. ~ y e~s con, .
cordarites. Visto el recurso de auplicacion
interpuesto por B., el incidente de tercería ·
deducida por la hijastra ~e éste, 11 Con·
cepcion R. C.t q,ie revocó el poder con que
hasta terminar la segunda instancia babia
gestionado en su nombre B., otorgándolo
nuevamente á favor de D. Cayetano R.; lo
convenido en la junta celebrada ante Ida
Exma. Sala en 29 de :Mayo del ano pll6zi·
mo pasado; Jo alegado en eata tercera im·
tancia, tanto por escrito como de palabra,
por el Exmo. Sr. Lic. D. Juan lfauel rernandez de Jáuregui p11trono del actor, r por
el Sr. D. Manuel de Castalleda y NAjera,
que lo es del demandado, y por el J,,ic. D.
Francisco Lnzuriaga, patrono de ~ . Con·
cepcion R. c., con todo lo demaa q0,.e de
autos consta, ae tuvo presente y ver coovi·
iio. CoDliderqdo que la parte 4e
t

.

J· .,

�..

•

'

II

ANALES DEL FORO mlcANo.

.ü

'

'

Aa ¡rrol&gt;ado haber aafüfecho la anualidad
correspondiente ll 1841 como se estipuló en
la cl~asula 6~ de la. escritura de venta
otorgada e~ 12 de .A.bril d~ 1839, y por
coneigniénte que 110 ha probado que T.,
cuando entab16 sn demanda contra la tes
tamentaría de la Sra. C. en Jnnio de 841,

le cobrara ó sabiendas y con dolo lo que no
Z, dtbia, requisitos esenciales para podene

.

anular la tranEaccion, conforme á la ley
SS, t.íl 14, Part. 5~; que T. tenia derecho
de rercibir los r6ditos de los capitales pía·
dosos porque consta en autos la coriformi·
dad de B., y por la sentencia qae pronnn.
ci6 el Juez de primera in~tancia D. Anto·
nio Madrid en 21 de Junio de 1843, decla·
rando ~ersotfalidad en dicho Sr. T. para
hacer esos cobroi; gies no está probada en
auto, Za asetJM'acion del Lic. Luzwriaga,
abogado de la Sra. C. R., de que T. y B.
i, coludieran en perjuicio de su par'te; y
por 6ltimo, que ésta tiene expedita la ac·
cion que le da ese hecho para demandar i
q_nien corresponda, FALLA'MOS:-Prime·
ro: ,a cvnfirma en toda, su, partea la sen·
t.encia de 24: de .Setiembre de 1853, pro·
nunciada por la Exma. segunda Sala de es·

/

I

'

te Snperior Tribunal, por la que abeolvió
á D. Mariano P. de T. de la demanda puee·
ta por D. Tomás B., dejando á ambos en1
derechos á salvo para que los ventilen don·
do y cuando les convenga sobre el punto
de liquidacion de cuentas.--Segnndo: se
condena á la parte de B. en las costaá de
esta tercera instancia, con arreglo a\ la ley
27, tít. 23, Part. 3~, y sus concordantes.Tercero: se declara que la Sra. C. R. tiene ignalmente sus derechos á salvo para
demandar á quien ó á quienes corresponda
por la connivencia qne dice hubo entre T.
y B.-Cuarto: con testimonio de este auto
remítanse los de la. materia á la Comandancia General de su origen para B!} ejecucion y cnmplimieato. Y por, este auto
definitivamente juzgando en grado en súplica, así lo proveyeron y mandaron losSenoresPresidente y Ministros qne componen
la Exma. Tercera Sala del Snpremo Tribu·
nal de Guerra y Marina, y firmaron.-1'.

F. Manuel de Oéspedes.-Ped'l'o _,Ahumada..
Manuel Zavala.-Benigno Pairó,-B,rnardo Gurimoarda.-Lic. Pedro Oovarru·
biaa, Secretario.

ÉSTUDIOB SOBRE LEGISLACION.

INFORME que produjo verbalmente el Sr. Lic. D. Juan B. !laman en los EstradeB
de la Exma. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dia S de Noviembre de 1864.

mo. sdo:a:

l

g6 ll pagar al citado V. loa cuatro mil J&gt;8:'"

Por parte de D. F. V., pido á V. E. se sos, danos y costas en que foé condenado
abva revocar la sentencia que en 12 de sn curador D. J. V., por ser as{ de jnitici¡,
Karzo del ano anterior pronunció laExma. como paso ll demostrar.
9! Sala de la Saprema Corte de Justicia,
r La cuestion sometidá á la deciaion
y declarar en consecuencia qne la Sra. D• de V. E., no es, Exmo, Sr., una de aque·
.J. V. y ans herederos, son responsables en llas cuestiones complicadas ~r abrasar
de la lanza que dicha señora otor· diversos puntos de derecho, 6 por l~ ~•.

mtüd

1

I

/

\

curidad en qne estin envn~ltas por la confnsion de los hechos 6 la imperfeccion con
que se hallan probados. Los hechos en
nuestro caso son demasiado sencillos y cons·
tan con la notoriedad que dá el derecho á
las actas judiciales: el punto de derecho
que se disputa es uno solo, y para resolver
la contienda no se necesitan profundos conocimientos jurídicos, pues bastaria dar
oído á la voz de la conciencia y á lo que
dicta la razon. La pretension de los herederos de la Sra. V., despojándola de los
atavfos con que la ha revestido e\ sofisma
para disfrazar s~ iniquidad, está reducida
á que la autoridad judicial sancione el prin·
cipio de que en actos bilaterales que pro·
ducen mútnoe derechos y obligaciones,
·una sola d~ lae partes tenga la facultad de
alterarlos á su antojo hasta el punto de eximirse de la obligacfon solemne qne contrajo. Quieren los herederos de la Sra. V.
obtener de V. E. un brevete de impunidad
porque su causante desobedeció á. la po, testad pública, y se alega ese mismo desobedecimiento y un verdadero engaño ,
la autoridad judicial, como títulos bastantes para desatar obligaciones libremente
contraídas, y aniquilar los derechos de un
huérfano desvalido, y para esto se sostiene
que los contratos por sí mismos nada valen, debiendo prevalecer sobre su tenor y
eu espíritu, las escrituras por cuyo medio
se hacen constar. La narracion de los. hechos y algunas ligeras observaciones de
derecho, demostrarán á V. E. qae no hay
exageracion en ·10 que acabo de exponer.
~ D. C. B., curador ad litem del menor D. F. V., demandó judicialmente á so.
curadoradbona D. J. V., acusándolo de ma·
la •ersaeion, por haber procedido á cobrar
ein los requisitos legales y ante~ de cumplirse el plazo estipulado, el capital de
cuatro mil pesos qne D. M. C. reconocia
al menor V. con hipoteca de la hacienda
de Zacacalco, haciendo nn descuento conaiderable para obtener 'ésta redencion pre-

matura del capital, qne se apropi6 el curador
ad bona, invirtiéndolo en usos y negocl&lt;&gt;t .
particulares ~nyos. Esclarecidos y probadoe
suficientemente estos hechos, se decretó la
detencion de D. J. V., y recibida sn declaracion inquisitiva, se le d~claró formalmente preso por auto de 19 de Jnnio de
1847.
.
3º Poco tiempo despues [en 5 de Julio]
D. J. V. ocurrió al Ju~ado alegando que ·
se encontraba bastante enfermo, y no podía curarse en la cárcel, ni aun en el h0t-·
pital, por lo que pedia se le pasiese en libertad, bajo la,fianza de estar á derecho 1
de juzgado .Y sentenciado, que otorgaria su
hermana D~ J. V. de T., que firm6 tambien esa solicitud en prneba de su conformidad. Se recibió á pr~eba el negocio
sobre el punto ds la enfermedad alegada
por D. J., é imposibilidad i:le curarse en la
cárcel ó en el hospital, y por auto de 11
de Agosto de 1847, se le mandó poner en
libertad bajo la fianza de estar á derecho y
de juzgado y sentenciado, haciéndose saber
este auto á V. y al alcaide en la parte qae
le tocaba, prévio el otorgamiento de ia
fianza por D• J. V. de T.
4~ Obtenida la libertad de V. bajo esta expresa garantía, con la que se aseguraba
el capital del menor, segun la asercion de
an mismo curador encausado y de su fiadora, el proceso continuó su curso, aunque
con la lentitud consiguiente á las asarosaa
circunstancias de la invacion norte-americana, á la terrible epidemia que en 1850
diezmó esta poblacion, y á los trastornos
políticos qne de continuo se han seguido;
pero la constancia de los representantee
del menor, supo triunfar de tau graves dificultades; y de las que suscitó la misma
:fiadora comentariense, y despuea de mu
de diez años de litigio, se pronunció al fin
en 2 de Enero de 1868 sentencia definitiva, destituyendo á D. J. V. del cargo de
curador, y condenándolo al pago de loe
cuatro mil pesos que recibi6 de O. pene-

�•

904

;

•

.

.

'
ANALES DEL FORO ltEXIO,ANO.

nacientes al pienor, al de los danos y perjuicios qne le babia originado, y al de las
costas cansada, y que se cansaren hasta
hacer efectivo el psgo, cuya sentencia cans6 ejecutoria habiendo sido confirmada por
el Tribunal Superior.
5! El curador del menor V. que siempre babia descansado en la garantía que
para el éxito del juicio le daba la fianza
otorgada por la Sra. V. de T., pidió se
despachase ejecncion contra la. testamentaría de esta sef!.ora que ya babia fallecido,
por loe cuatro mil pesos del capital redi·
mido, qne era una deuda líquida, á reser·
va de reclamar las costas, daños y perjui·
cioa cuando estuviesen liquidados: librada
la ejecucion, la señora albacea no opuso al
practicarse la diligencia excepcion ninguna, aan~ue observó una conducta irregn·
lar, y se trabó ejecucion en bienes pertenecientes á la testamentaría: posteriormente ocurrió al Juzgado la senora albacea,
sosteniendo haber sido mal librada la.ejecacion, porque la Sra. D~ J. V. de T. no
se babia obligado de una manera absoluta
i pagar lo juzgado y sentenciado, sino so"' lamente en el caso de que no presentase á
su fiado siendo requerida para ello.
6! Tal excepcion no tiene mas apoyo
que la diversidad que se observa entre la,
obligaciones que contrajo la Sra. V. por
el escrito que euecribió en 5 de J olio de
184'r, y las que expresa, envolviendo una
contradiccion consigo misma, la escritura de fianza que otorgó la propia Senora
en 11 de Agosto siguiente. Son tan explícitas las primeras, que la testamentaría no
puede negar qne si son sn.bsistent~s, 11e ha
procedido bien ñ exigirle e~pago á que fué
condenado el curador del menor V.; así
como la parte del menor no niega, que si
debiera atenerse aisladamente Á una par·,
te trunca de la escritura de 11 de Agosto
de 47, no tendria derecho para hacer á
la testamentaría de la Sra. V., el cobro

que le hace judicialmente. La oueation

consiste únicamente en que la testamenta·
ría sostiene que esa parte mutilada de la
escritura, es la que encierra las obligaciones contraidae por la Senora fiadora, y D. .

F. V., pretende que no es ese instrumento
público la fuente de sus derechos, porque
solamente se otorgó para hacer co1111tar una
obligacion contraída de antemano, por lo
qne es nulo en cuanto contradiga á ,·,ta, ó
si se quiere que subi,ista tal escritura, debe entenderse en el sentido que requieren
sus propios antecedentes. Voy, pues, á examinar ambas piezas, aplicando despues 101
principios de derecho que en mi concepto
deciden la cuestion á favor de mi parte.
En el mencionado escrito de 5 de Julio
de 1847, dijo D. J. V. estas terminantee
palabras (Cuaderno 4, fojas 3): "Me veo\
en el caso de hacer formal peticion de mi
excarcelacion bajo la fianza de aenúnoiado •
y juzgado, y de estará derecho," y mu

adelante agrega [fojas 30]: "Antes que
todo y previniendo cualesquiera de11eo dH·

de ahora. aaeguro el capital del menor en la
1

parte que fuere jn~ta . .. . y supuesta tam·
bien la sentencia que recayese sobre la ret·
ponsabilidad que me resulte. Al afecto

aerá responsable desde ahora la Sra. mi
hermana D~ J. V. de T., cuyos bienes de
notorio y público son bastantes para el caso, y en serial de cuya conformidad firma
el presente conmigo."
( Cot1tit111C1'6.]

Editores reepoosablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domingo ri11. 6.
y J. CARLOS MEJI.A, calle le Cl&amp;anrrf" 11'111. 11
MEXICO.
IIIPBUTA LITIIJ.AJW., 2~ I&gt;I STO. DOIIIHO 1'1111. 11,

·1864.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. l.

S!bado 17 de Diciembre r.e 1864,

NUM. 16.

RESUMEN.
JURISDICOION CIVIL.-Los actos de mera. jurisdiccion voluntaria son apelables.
La jurisdiccion voluntaria solo se ejerce in volentes, y se convierte en contenciosa por la.
oposicion de un tercero cuyos derechos perjudica. El gravámen extrajudicial es apelable. El auto en que se declara incapaz de manejar sus bienes. á una persona, ya se le
considere como pródigo ó mentecato, es apelable, y el recurso debe admitirse en ambos
efectos, suspensivo y devolutivo. Es igualmente apelable y en los mismos términos el
/
auto en que se declara que alguno no es apoderado legítimo.
JURISDICCION ORIMIKAL.-Rapto, estupro, homicidio.-Valor de la prueba de
indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Ooncluye el remitido del Sr. Lic. Rodríguez
de San 'Miguel

JURISDICCION CIVIL.

'IXMA.

2~

SALA DE U

SUPRErifA CORTE DE JUSTICIA
.teñorea Mugi1trado1, Ceetañeda, Valle, De¡ollado.
Lic. ,José U. Mona1ter10 1ecret.r10.

JUZGADO 5° DE LO cmL.
á cargo ,1e1 Sr. Lic. D.

U~O!UO MAI!llIA. :!E.['fEJ!U. MEiiJ'l!MnU••
!ecrib,no Francizco Ra(del Cahpiz.

¡Los actos de mera jurisdiccion Yoluntaria son apelables1
iLa oposicion que hace el antiguo apoderado de una persona á quien por incapacidad 6 imbecilidad se le nombra curador, convierte en contenciosa la jurisdiccion voluntaria1
iPuede apelar el expresado apoderado
del auto en que se nombra á su poderdan·
te un curador por incapacidadi
tEl auto en que á una persona se decla·
ra mentecata 6 pródiga, es apelable1

iEn caso de duda de hecho ó de derecho,
debe siempre admitirse la apelacioni
iPara que la apelacion no se conceda en
ambos efectos, suspensivo y devolutivo, es
necesario que la ley lo ordene1
Véanse á Barbosa l. l., part. 1, núm.
55, solut. matrim. Riccius, part. 1, Qolect.
168.-Covarrub. pract. cap. 23, n~ 7. Eti-

ciclopedia e1p11rt.ola de Derecho y adminiat.
tomo 3~, pág. 150. Salgado cap. I, 2~ parte, cap. H, núm. 18 y 3 part., cap. 13,
núm. 48 de regia protect.; J)ian. tomo 5
tract. 1, resolut. 7; Barbosa, cap. 21, n. 3,
de elect. Salgado 1. part. de reg. prot. cap.
7. nº 29, y 2~ part., cap. 13, 14y 23. Valenzuela, consuet. 46.-0uria Filípica, part. 2~
P. 3.-Scacia, quaest. 17, limit. 6, P. 7, n~
67 y segs. lim. 47. P. 1.-Gutit.rrez, de tu.
telis, part. ia, cap. 19.

�•

ANALES DEL FORO MEXICANO.
182

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Ante el sefl.or juez 5° de lo civil se presentó la Sra. Cadena solicitando se nombrara curador á la señora• su tia1 por encontrarse en un estado de imbecilidad. El
. Juzgado, despues de varios trámite8, que se
· refieren por menor en los fallos que se leerán, pronunció el q,ie sigue:
México, Agosto 8 de 1861.-Visto el escrito presentado por la Sra. Dª Consuelo
V. de la Cadena, solicitando se nombre
curador á la Sra. su tia Dona 'Manuela
V. de la Cadena, por hallarse esta sefiora
en estado de idiotismo, lo que la priva de
la capacidad legal para el manejo de sus
intereses y 11.rreglo de sus negocios; el auto
fecha 30 de Julio que recayó al citado escrito, la. informa.cion producida por los
testigos D. José María Velazquez de la
Cadena, D. Joaquin Medina, D. Domingo
Flores Alonso, y D. Nicolás Villalobos,
cuyos cuatro testigos contestes y mayores
de toda excepcion, depusieron de conformi·
dad que la Sra. D~ Manuela Velazquez de
la Cadena se encuentra. en estado de imbecilidad, cuyo hecho se haya corroborado
con el resultado de la diligencia de reconoc~iento, practicado por los facultativos
en medicina D. Remigio Montañéi, y D.
Hilarion Frías, á quienes este Juzgado comisionó el exámen del estado físico de la
enferma, y los cuales, como peritos en su
facultad, aseguran de conformidad encontrarse dicha sefiora en incapacidad moral para la vida social; lo que tambien resulta de la respuesta terminante de 1n. 11.
R.M. Abadesa del convento donde está l~
enferma, como se deja ver de la diligencil\ de reconocimiento, á la cual se oponia
la repetida Abadesa, fundándose en su inutilidad, pues le era notoria la imbecilidad
de D~ Manuela Velazquez de la Cadena;
en tal virtud, considerando · que de lo actuado resulta plenamente probado que la
referida D~ Manuela Velazquez de la Cadena, por su estado mental se halla en in·
&lt;:apacidad moral y legal para el manejo de

"

sus bienes y direccion de sus negocio~, por
lo que se encuentra en igual caso al &lt;le 1011
dementes, á quienes la sociedad tiene que
proveer de guardador para su propia defensa: que en consecuencia, este juzga.do se
halla en la necesidad, en cumplimiento de
sus deberes mas sagrados, de nombrar un
curador con arreglo al espíritu y tenor de
las leyes 12 y 13, tít. 16, Part. 6111 se nombra curador ad bona y ad litem de la expresada Sra: D~ Manuela V elazquez de la
Cadena, á D. José Vicente Alaníz, á quien
aceptando, protestando y afianzando en
forma, se le discernirá. el cargo, hacién'·
doselo saber al efecto. .Así lo proveyó y
firmó el sefior Juez: doy fé.-Antonio Ma.

ría Rivera y Mendoza.-Francisco Rol ael Oalapiz.
El Sr. Lic. D. }Ianuel Cordero, apoderado hacia tiempo de la Sra. Cadena, se
presentó al Juzgado pidiéndole que suspendiera todo procedimiento respecto al
nombramiento de curador, ó que suspendiera el nombrado en caso de estar hecho
el nombramiento. Se corrió traslado á la
parte de la Sra. D~ Consuelo Cadena, quien
renunció dicho traslado; y en ese estado
el Sr. Cordero interpuso el recurso de ape1acion del auíu de 8 de :Agosto, al que recayó el siguiente proveido:
}léxico, Agosto 28 de 1864.-Vistos: considerando que el poder conjerido pc,r !)&amp;

Manuela Velazquez de la Cadf/na al Sr.
Li-0. JJ. Manuel Cordero, ha quedado sin
efecto ni valor alguno desde el rrwm,ent,o en
que. se nom}yró á dicha señora &lt;JUrador, y
que de consiguiente carece de representa·
cion legal, para gestionar por ella el expre.sado Cordero, ~e decla1·a que no ha lu~
gar á la -inte1'POllÍC'ion del recv1rso de a¡eladon por la parte de éste, haciéndosele saber
lo mismo que á D~ Consuelo Velazquez de
la Cadena. Lo proveyó y firmó el Sr. Juez
doy fé.-Rfoera Men,d,oza.-Francisco Ba-

fael Calapi,z.

183

Notificado este auto, el Sr. Cordero in-..
terpuso el recurso de denegada apelacion,
pidiendo certificado de algunas consta~· ·
cias. El Juzgado mandó se le extendiera
dictando el auto que sigue:
México, Agosto 29 de 1861.-No siendo
exacto que se haya negado la a.pelacion .
interpuesta por el Lic. D. Manuel Cordero I
en la diligencia de 13 del actual, supuesto
que solamente se ha declarado en auto de
ayer que no ha lugar á la interposicion del

efecto, sino cuando legalmente sea. destrui·
do en el juicio contradictorio que le es subsecuente. El Juez inferior solo podía reconocer el estado mental de la Sra. Cadena,
y declarar el hecho que resultó justificado:
por lo mismo no pudo, ni debió dar entrada en este asunto al antiguo apoderado de
la señora, ni menos calificar, como no ca.lificó de apelable ó inapelable el auto de 8
de Agosto, á causa de que la persona que
interpuso el recurso no era legítima para
recurso d,e apelacion en representacion de obrar en nombre de la persona interdicta,..
~ Manuela Velazquez de la Cadena, por I y mucho menos cuando á ésta se le nom
cuanto á que no puede considerarse expe- bró para su defensa en el juicio contradicdita la que dimana del poder conferido al torio un &lt;JUrador ad' liteni. Así el Juez no
expr~~do Cordero, desde el momento en ha calificado de inapelable el auto de 8 de
que válida y legalmente se nombró cura- Agosto, y el recurso de deneg~da ape4Ldor á dicha seflora, expídase al solicitante cion no procede solo por estos hechos, sino
certificado de los autos en que se nombró por prohibicion expresa legal, conforme á.
curador de la repetida. senora á D. José Y. los artículos 1~ y 6° de la ley de 18 de
Alaníz, d~l en que se mandó hacer la en- Marzo de 1840, supuesto que ni el jttez 11etrega. de los bienes pertenecientes á la mis- gó la apelacion, ni la parte agraviada inma, y del ya citado de ayer, para los efec- · terpuso el recurso, ni se ha cali¡ftcado por el
tos que haya lugar, prévia citacion del Juez á a,q_i¿eZ grado.''
.
curador de la Sra. Velazquez de la Cadena.
"Ademas, el auto de 8 de Agosto no es '
Lo proveyó y firmó el SeMr Juez: doy fé. apelable, porque solo lo son los pronuncia-RiveraJl.endoza.-llranciscoRafaelOa- dos en un juicio con el carácter de definiZapiz.
tivos ó interlocutorios con fuerza de tales:
Elevadas las actuaciones á la Exma. 2~ en, nuestro caso no hubo contienda; luego
Sala de la Suprema Corte de Justicia, se no hubo juicio; (Cavalario, tom. 4, part. 3,
sustanció el recurso en los términos que la cap. 20, p. 1) y no hubo juicio, porque no
ha habido litigantes. Para que haya sen·
ley previene.
En los informes á la. vista pronunciados tencia es preciso que haya juicio (l. 1~, tít.
en los extractos de la 2ªSala, el Sr. Lic. D. 22, part. 3~ y glosa 1~): ante el Sr. Rivera
Manuel Ruiz por parte de la Sra. Dª Con- ninguna contienda ha habido, en conseauelo Velazquez de la Cadena, sostuvo que cuenoia no hay formal sentencia, sino un
no procedía. el recurso de denegada apela- mero mandamiento ó precepto. (López,
cion, y que se debian devolver los autos al glos. 1~ á dicha ley) y no habiendo sen·
Juzgado de su orígen para los efectos á tencia no puede haber apelacion.-Mas
que hubiere lugar: sus principales razones aún, suponiendo que fuera sentencia, no
son las siguientes: "El procedimiento ju- procede la apelacion, porque se trata d8
dicia.1 para nombrar curador á la Sra. Ca- dar gobierno á los niños, segun la ley 22,
dena, no tiene el carácter, ni formalidad de tít. 21, lib. 11, N. y á los niños se equipa.un juicio contradictorio: dicho procedí- rán los furiosos y los imbéciles. (Ciriaco,
miento emana de la jurisdiccion volunta.- cont. for. 329, tomo 2, fs. 484, n. 34: y 71).
taria, y co:no tal, no puede quedar sin Y así lo dá á, entender Acevedo en el co·

•

�18'

•

ANALES DEL FORO"MEXYCANO.

ment. 2 á. la ley citada, y terminantemente lo dice Scacia en la quaest. 17, lím. 8,
P. 11, y Basso, Bibliot. jur. c'anon-civil.,
tom. 1, P. 66 art. Ape11atio. Exc. 7, n. 26
al fin, Es de suma urgencia el nombrar
curador á una persona imbécil y llevará
efecto la interdiccion, y en estos casos no
procede la apelacion (Gutierrez, quaest.
can. lib. 1, cap. 34, P. 111.) Y por último,
por las leyes 42, P. 3 y 12, tít. 16, P. 6, los
.. Jueces est4n en la extricta obligacion de
nombrar guardadoreg á los huérfanos, de
manera que el acto de nombrar curador es
de extricto derecho, y de estos no se admite el recurso de apelacion (Ferraris, promp.
biblioth. verb. Apellatio, art. 4~ n. 48, Gutierrez, concil. 10, n. 21, y Salgado de reg.
protect. 3~, cap. 6, núms. 17 y 18.) El auto
pues, de 8 de Agosto es inapelable."
"El auto no ha causado gravámen á la
Sra. Cadena, porque probada, como lo está
por ahora, su incapacidac elltal, tiene un
curador que atienda á toa.os sus negocios,
y pueda hacer por ella todos los actos que
ella no podrá hacer; y no causándole gra
vá.men, no puede apelar segun Scacia en la
cuest. 5, art. 2, n~ 2 ~, citando á Baldo y
otros. Ademas, aun suponiéndole gravoso tampoco precede la apelacion, porque
en el juicio contradictorio que va á seguir,
so puede revocar ese auto, y de los autos
revocables por contrario imperio no se admite ese recurso. Este juicio contradictorio sobre una declaracion dada en virtud
de la. jurisdiccion voluntaria, se pu~d.e en
tablar ante el mismo Juez, quien, en vista
de lo a.legado y probado confirmará ó revocará !:IU auto (Scacia, cuest. 17, rem.1ª,
conc. 5ª P. 48). Así dicho auto bajo este
aspecto tampoco es revocable."
"El auto de 8 de Agosto no es injusto,
porque se pronunció en el juicio informativo despues de las pruebas, que consistiel'on, en la declaracion de 4 testigos, (dig·nos de fé segun la ley 32, tít. 16, P. 3) á
los que no consta que en tiempo y ante au-

. toridad competente se les haya puesto tacha, la que no probada en el tiempo opor·
tuno, carece de valor (leyes 1~ y 2, tít. 12,
lib. 11 de la N., y Acevedo, coment. Íi. la
ley 1~ t. 81 lib. 4, R.); en la certificacion de
uii escribano público, que mecece el valor
de un instrumento auténtico; y en el juicio de dos peritos que tiene el valor de un
fallo pronunciado con conocimiento de causa. (Sancbez, de matrim. Disp. 11'3 nº 7)
El Juez tuvo que sujetarse á esta prueba, y
no vale el argumento que se toma de ser
ignorantes en la medicina los cuatro pri.
meros testigos, porque su testimonio se ad·
mite para acreditar la demencia de alguno. (Mascardo, de probat. conclus. 828, vol.
2, P. 1, y conclus. 1,050.) Ni obsta el que
uno de los facultativos juzgue que es imbécil la ser1ora, y otro que es idiota, por·
que en ambos casos es digna de la asistencia de un curador. (Mascardo, de probat.,
concl. 1,050, vol. 2, P. 1, y Gutierrez, de
Tutelis et curis, tom. 6, p. 1~, cap.19, n! 4.)
Finalmente cuando se trata de dar un
tutoró curador a1 Juez debe dar su decret J judicial sin citacion de peraona algu·
na [Gutierrez, loe. cit. cap. 4!, pár.18J y el
conocimiento de causa que se exige para
ese decreto, es el de estar loca ó imbécil
la persona á quien se le va á nombrar (el
mismo, aparte del cap. 19, § 7. Molina, de
j ust. tom. 1, tract. 2, disp. 220, y ley 12,
tít. 16, Part. 6~,) supuesto que se trata de un
acto de jurisdiccíon voluntaria.
El Sr. Lic. D. .Antonio Martinez de Cas·
tro como curador interino de la Sra. D!
Manuela Velazqnez de la Cadena, sostuvo
ser apelable en ambos efectos el auto de 8
de Agosto. Tres puntos trató en su infor·
me: 1° Es apelable la sentencia de que
se trata por su naturaleza. 2! Lo es, por·
que se dictó sin citacion ni audiencia de la
Sra. Cadena: porque es contraria á. una ejecutoria, é injusta; y 3! La apelacion debe
admitirse en ambos efectos. Hé aquí sua
principales razonamientos en cada punto.

r

:ANALES DEL FORO MEXICANO.
"1! La sentencia. que examinamos es interlocutoria ó definitiva. Como interlocutoria es apelable, supuesto que se puede
apelar de toda sentencia en que se decide
un punto sobre el cual no se ha de volver
á fallar en la misma instancia; porque las
sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas .son apelables, y po1'que se

1
1

¡

admite apelacion ele todo auto interlocuW1·io
que causa, un gravámen que no es reparable
en la senten'!ia definitiva, pues de otra ma-

1

. 1

•

" ...

nera los litigantes sufririan perjuicios· sin
remedio por la impericia ó iniquidad de
los jueces. Estos principios se encuentran
en las leyes 13, tít. 23, :Part. 3 y 3~, tít. 18,
lib . 4, Recop., y su'justicia la afirma Scacia.
en la quest. 17, limit. 47, n~ 88. Pues bien,
en el auto de 8 de Agosto se declaró á la
Sra. Cadena incapaz de manejar sus bienes,
y se le nombró curador, y esto se hizo decidiendo un punto pejudidal, que no ha·
bia de volverse á tratar despues y sobre el
cual nada tiene que decidirse en la aentencia definitiva sobre el punto principal, de
manera que nunca se lograría la reparacion
del agravio. Así es que las tres reglas antes asentadas tienen exacta aplicacion á ese
auto, el que en consecuencia es apelable.
-Con mas razon lo es, si se considera como definitivo (ley 6, tít. 18, lib. 4 R.) cuyo
carácter creo es el que tiene, supuesto que
ninc,una
otra cuestion ni incidente había
o
pendiente antes de promoverse y decidirse
el punto principal de la interdiccion, y para que fuera interlocutorio se nece$Ítariá
que hubiera recaido en un artículo ó incidente promovido en el transcurso del Juicio
(liy 3, al fin, tít. 22 y 13 tít. 33, P. 3;."
"El Sr. Ruiz dice que todas estas reglas
se aplican á las sentencias, mas no á un
simple mandato del Juez, que es el carácter del auto de 8 de Agosto, el cual en manera alguna es apelable; mas este principio es un absurdo porque resultaria que
es apelable la. sentencia pronunciada en
un juicio en el que se han observs.do todas

•

185

las solemnidades legales, y no lo es aque
Ua que se pronuncia únicamente omitien·
do el juicio prévio y las formas legales.
Dicho auto es apelable, cualquiera que sea
el nombre que se le dé, porque no le precedió ~1 conocimiento de causa, omision que
lo nulifica ab5olutamente [Scacia, de sentent. et re judic., glos. 13, núms. 3, 4 y 5]
y porque es apelable tambien el auto en .
que á uno
le declara mentecato ó imbécil [Salgado, de reg. protect. part. 2-, "
cap. 1° n~ 53]. Y finalmente la falta de
,citacion hace de ningun momento dicho
auto [ley 22, tít. 22, P. 3; Gregorio López
en la glosa 3 y Curia Fíli pica, part. 2 § 3núm. 2] y [art. 83 miembro 1~ de la ley
•
vigente de administracion de justicia]."
"Probado que la repetida sentencia de 8
de Agosto tiene el carácter de definitiva.,
que ni ha causado ni podía causar eject.toria y que es completamente nula por falta
de citacion y audiencia, es innegable qua
contra ella no podía entabla.rse el recurso
de nulidad por prohibirlo el art. 83 de la
citada ley de procedimientos, y el único
remediu que hay para reclamar la nulidad,
es la apelacion."
"Se dice tambien que el Juez 5° no negó la apelacion: la frase no ha lugar ala
interposioion del re&lt;JU,1•so de apelacion, es
una terminante denegacion de ella, y el argumenta de la. contraria es un juego de palabras. Antes bien, en el fallo de 29 de
Agosto, el Juez declaró que habia denegado la apelacion interpuesta del de fecha 8,
porque en su concepto había caducado el
poder del Sr. Cordero; lo cual tambien entrañaba una declaracian apelabilísima de
que no era apoderado Y esta declaracion
n.o podía el Juez hacerla de oficio, y solicitoda por el actor debió sustanciar el ar.
tículo, porque decirle al Sr. Cordero, no te
escucho, era lo mismo que decir á la Sra.
Cadena, no te escucho, porque no tienen ni
tú, ni ella personalidad en el juicio, supuesto que negársela á. un apoderado cuyo

se

•

�ANALES DEL P'OltO MEXICANO.

A~ALEB DEL FORO MEXICANO.

poder no ha sido revocado por el poderdan- : ca.usa es la audiencia de ambas partes, (Vi·
te, es en sustancia negar á este la facultad rat. vocab. utriusque juris., art. cognitio
de nombrar apoderado. Ademas, ese ar- 1 causae, Vinnio castigado, n? 2, del princigumento está ya desechado por la senten- 1 pio del tít. 17, lib. 4 de la Institut1\ y Acecia pronunciada en 11 ~e Octubre por el I vedo, nº 15 del Coment. á la ley 10, tít. 1?,
Tribunal Superior. En consecuencia, debe lib. 4, R.)11
"No se puede decir que el Juzgado se fünaplicarse el art. 6° de la ley de 18 de iiardó en que habia ctducado el poder del Sr.
zo de 1840.''
Cordero
con el nombramiento de curador,
"2! La sentencia es apelable por haberse pronunciado sin citacion, ni audiencia porque la apelacion se concede al que se
de la Sra. Cadena. Demostré ya que di- crea agraviado, y como el presente pleito á
cha sentencia es nula ,y lo confirma mas la quien causa perjuicio es á la Sra. Cadena,
ley 22, tít. 22, P. 3~ y glosa 3~ á ella, cuya á. est a ó á su apoderado dt&gt;hió de oírse.doctrina confirma tambien que es apela- Finalmente la aseveracion de que la prácble. Ademas si el auto en que se desechan tica autoriza el que se pronuncien fallos
las excepciones del demandado es apela- como el de 8 de Agosto, queda desvanecible; si lo es tambien aquel en que se de- da con la doctrina de Scacia, de re judic.,
niega que se reciba. á prueba un negocio glos. 13, núms. 4, 5, 9 y 10.
"Se dice que el nombramiento de cura6 se restringe el concedido por la ley; y si
es inapelable, fundándose en la inter·
dor
lo en fin aquel en que se niega el dar
tr11.Slado de las probanzas; con mucha mas pretacion que se dá á la ley 6, tít. 18, lib.
razon debe de oerlo el de interdiccion de 4 de la Recop.; mas los intérpretes sostiebienes y nombramiento de curador á un nen todo lo contrario, como puede verse
mayor de edad, pronunciado sin su noticia, en Acevedo en los núms.1 y 12de su glosa
ni audiencia, cuando por ese solo hecho se á dicha ley, el conde de la Cañada, nº 39,
repelen sus excepciones y defensas y se cau- cap. 2, part. 2ª, y n? 59 de los juicios civisa el mayor gravámen que en lo civil se le les, y en la Enciclopedia de derecho, artº
puede inferir. A esto se agrega el desco- apelacion, pág. 147, tomo 3?-Ni se puede
nocimiento formal que se hizo de la perso- decir que el acto de nombrar tutor sea. de
nalidad del Sr. Cordero, declarando que jurisdiccion voluntaria, pues le, contrario
ha caducado su poder, porque esta decla- enseflan Voet, lib. 2, tít. 1º, n? 4, ad Pan·
racion contiene un gravámen irreparable, dectas, Gregorio López, glpsa 2ª á la ley
y. admite por lo mi~mo la apelacion (Sal 12, tít. 16, p. 6, y Gutierrez, de Tutelis,
gado, de 1·eg. prot. part. 2, cap. 1, nº 46 á part. 1a, cap. 16, núms. 9 y 11. Fina.lmen·
49; Scacia, cuest. 17, límit. 6, miembro 7, te, D' Argentrée en el art? 1~ de las costumn~ 67 y 72, y límit. 47, miembro 1"', n~ 14. bres de Bretana. (á q1úen siguen Merlin,
Voet, Coment. ad pand. lib. 49, tít. 1 § 14.)'' E;criche, y Henrion de Pa.ncey) distingue
"Que la Sra. Cat..ena debia haber sido oi- dos clases de conocimiento de causa: uno
da y citada, lo ensenan Gregorio López en que llama informativo, porque resulta de
· su glos. 1ª á. la ley 13, tít. 16, Part. 6ª; Sal- todos los medios propios para ilustrar la
gado de reg. protect. part. 2, cap. 13, n? 56; conciencia del Juez, y que tiene lugar
y Gutierrez, de Tute1is, part. la, cap. 19, los actos de jurisdiccion voluntaria; y otro
ní1ms. -!, 5 y 6, los que tambien exigen que que llama legítimo, porque no puede re·
Ala declaracion preceda el conocimiento sultar sino de las pruebas recogidas por
· de ca.usa, en conformidad con la ley 6, del las vías legales, y al cual pertenecen, en
· Dig., lib. 27, tít.10; y este conocimiento de sentir de dicho autor, los autos de jurisdic·

cion contenciosa. Pues bien, en la juris- (Enciclopedia. de derecho, Bec. 'l•, §. 2, tomo
diccion voluntaria. se accede á una rnlici- · ~, p. 150, col, 2, y §. 1, pág. 148, colum. 2
tud; en la contenciosa se falla, se pronun- al fin.) La sentencia del Juez 5?, no está
cia una. decision, y entonces se percibe comprendida en aquellos tres casos, ni en
claramente la diferencia de dar curador á esta razon general; porque los bienes de la.
un niflo, y la interdiccion de bienes y nom- Sra. Cadena consisten en fincas raíces que
bramiento de curador á un mayor de edad; no podían hacerse desaparecer, ni enagey se vé que esto último pertenece á la ju- narse durante eJ pleito de interdiceion,
risdiccion contenciosa, en la que por lo mis- , porque su enagenacion habria sido nula, y
mo se deben observar todas las fórmulas el Lic. Cordero no tenia poder para venderlas. Luego la apelacion debe surtir
· legales.''
"3~ La apelacion debe admitirse en am- ambos efectos.''
Tambien informaron los Sres. Lics. D.
bos efectos. Las leyes solo mencionan tres
casos en que no tiene lugar el efecto sus- Manuel Cordero, D. Angel Caso, y D.
pensivo: en los demas deben tener lugar 1Yfa~uel R~mero Rubio, cuyos informes no
publicamos, por no haberlos podido tener
ambos, mientras no exista una razon espe
cial que haga necesaria, equitativa ó con- á. la vista..
(~, )
veniente 1a ejecucion inmediata. del f'allo

188

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es

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I

en

•

JURISDICCION CRIMINAL.

•
EXMA

~

~A.LA

DEL&amp;.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

•

S1\1ore1 Kagi1trado1 Caetañeda, :,1orale1,
V1lla.n, Arce, Hosale3. Pablo
Vergar.i, ~e crttario.

RAPTO.-ESTUPRO.-HO:MICIDIO.
'

iLos indicios constantes en el proceso, y
cuya conexion y enlace forman una certidumbre completa sobre la culpabilidad del
acusado, son bastantes para aplicar la ley
en todo su vigori
Véase Á. fheg&lt;&gt;rio López en la ley 4, gloss.

'últ. tít. 8 Pa1 t. 7; Gutierrez, lib. 3 pract.
quaest. 17 n? 286 y siguientes; Giurb, conf'es. 49. Gomez, var. resol. cap. 12 n? 2, 25
y 26, lib. 3 y cap. 13 n~ 26. La;rreu, alleg.
66. Barboaa, in Collect. 1. fin. nº 4 y 5 C.
· de probat. lilárquez, lib 2. de Gubemat.
cap. 17 fol. 267. Jrlolina, de justit. traet.
4: disp.15.

-

'

~

En la tarde del 1~ de Junio de 1851, la
nina Gregoria Rodriguez, desapareció de
la casa de sus padres, siendo inútiles todas
las diligencias que se hicieron en cinco diae
para averiguar su pr..radero. Mas en la. tarde
del 6 del mismo mes, se les dió aviso de
que en la. zanja que corta la calzada antigua de la Viga, unos perros estaban devorando el cadáver de una criatura. Benito
Rodríguez, padre de la nina, acude luego
y encuentra el cadáver de su hija insepultl&gt; y hecho presa de la voracidad de loe
perros. Conducido el cadáver á la casa
paterna, la madre observó que en las partes sexuales se notaban vestigios de violencia, y al poner en conocimiento de la justicia el hecho, se sefíaló como autor de él á
Pablo Parra, oficial del taller de fustería
del mismo Rodríguez. La nina tenia cinco anos dos meses de edad.

Loa daioa en que ae apo¡ó á la aomacioa

�•
..
188

,

.

•

.&amp;NAt.ES DEL FORO MEXICANO.

189

AIAL'E3 DEL FORO MEXICANO.
mo, en la que N revoca la de 1~ Instancia
que condena á. Pablo Parra á la pena de
• la de diez
último suplicio, y se le impone
anos de presidio en el de Santiago Tlalte·
lolco, por estupro prematuro cometido en
una niila de cinco anos dos meses, que se
considera. haber m,1erto :í consecuencia de
él: lo pedido por el Sr. Fiscal y alegado por
el defensor del reo, cuanto de . autos cons·
ta, se tuvo presente y ver convino: consi-i!._erando que, el principio asentado por la
1ª Sala, á saber, que aunque haya. pruebas
bastantes contra el delincuente, no puede
imponerse á este la pena de muerte, si
aquellas no son tan líquidas y perfectas,
cómo exije la. ley 26, tít. 1º Part. 7~, pero
que debe castigarse sin.embargo con pena
extraordinaria., es práctica general y cona·
tante en los tribunales, como lo enseñan
l0o autores respetaMes, entre ellos Antonio
Gomez, Var. resolut. tít. 3 cap. 12, núm.
26; los citados por el Dr. Gonzalez, lib. 2?
D. cap. 23 núm. 7, la Curia filípica part.
s• par~. 15 núm. 18, Villa.nova Obs. 10

que se hacia á Parra eran los siguientes: 1 y le dijo que se fuera para su casa., yéndo·
la tarde del dia en que se extravió la ni- se él en seguida al baile á que se le babia
' na, entre cuatro y media y cinco, llegó Par- convida.Jo: niega haber ido cubierto de
ra á la fustería. con el objeto de tomar loJo, y haberse lavado en la fuente, pues
una hacha que dijo iba á empet'lar para de lo primero dijo solo tener sucias las ma·
sacar un objeto de ropa que tenia tambien nos y un tobillo por haber estado tirando
empenada: al salir del taller tomó en bra· á un muchacho, y de lo segundo que Cué á
1
zos á la niña. Gregoria que estaba en el za- la fuente á beber agua.
huan de la. casa y la llevó {i. la ti~nda.
El Juzgado de 1ª instancia., teniendo
inmediata en donde empeñó la hacha en presentes todas estas constancias, así como
un octavo de real, con el que compró un el alegato del defensor, impuso al reo la
bizcocho que dió á. la niña, dirijiéndose pena de muerte. El condenado apeló, y
de allí con ella. en brazos por el callejon de remitido el proceso á la 3ª Sala de la CorSan Antonio que conduce al potrero en que te, el Sr. Fiscal pidió se confirmara la. sense le encontró sepultada: á las seis de la tencia de 1~ Instancia. La Exma. Sala,
misma. tarde lleg6 enlodado de arriba. aba- revocó dicho fallo ó impuso al reo la pena
jo, suqando, agita.do y con la ca.misa rasga.- de diez afios de presidio, fundándose en,
da. á la. casa de J a.coba Estrada, á un baile que aitru¡ue la reunion da datos C011,8t.anú,
á que babia sido convidado: se estuvo pa· en el proceso, así cmno su cone:cioo y enlace,
rado en la puerta. del cuarto un rato, y de forman una certidumlYre bastante para imallí se retiró con el fin de irse á lavará la poner pena al reo, esta prueba, ein enihargo,
Cuente de Santa. Cruz Acatlan: al cabo de no es de Zas clases de aquellas en que se &lt;Ju.
media. hora, volvió y se estuvo allí hasta canse de tal modo para la vmposidon la
las nueve de la. noche en que se retiró á su del último suplicio, que el ánimo y conciencasa.: despues do esa hora anduvo en com- cia del juez queden absolutamente asegwra·
, panía de Mariano Rodríguez aparentando dos y tranquilos, y en la. ley 12 tít. 14
que buscaba. á la nil'ía. por las calles de San P. 3.
Ra.mon: en los días siguientes no se presenEl Sr. Fiscal suplicó de este fallo,· y en
tó en la fustería como tenia de costumbre, su pedimento manifestó que los delitos eran
y pot último en esos mismos dias se le vió tres, rapto, estupro inmaturo y homicidio;
rondar cerca del lugar en que estaba en.. y que aun cuando no hubiese una. plena
terrada la niña. Estos hechos se compro- prueba del segundo, imposible q,ue es en
baron por ~edio de la prueba testimonial. los negocios de liviandad, sin embargo los
Reconocido el cadáver por dos facultati· datos que existían eran bastantes para la
• vos, se notó que los órganos sexuales se ha- confirmacion de la sentencia del inferior,
llaban en un estado completo de destruc. supuesto que por cualesquiera de esos delicion y señales de inflamacion µrofunda, tos procedia la pena de muerte conforme
aunque sin solucion, causada por instru- á las leyes 3~, tít. 20 Part. 7~, 2, tít. 31, Part.
mento vulnerante,
manera que la 7~, y 1~, 2, 4 y 10 tít. 21 lib. 12 de la N.
muerte de la nina parece haber sido una
El fallo que recayó es el siguiente:
violencia en la que se empleó mucha fuerza para. consumar un estupro prematuro
"México, Octubre 22 de 1852.-Senores
por la corta edad de la víctima.
Castafieda, Morales, Villal va, Arce, Rosa.·
El acusado rechazó estos cargos, alegan- les.-Vistos los fundamentos de la senten·
do que dejó á la. nit'\a en la puerta de la cía de la 3~ Sala. de esta Suprema. Corte de
tim-da cltapu• que le compró el bizcocho, Justicia., pronunciada en 3 de Abril últi•

u

cap. 4! núm. 201 y cap 7 punt. 1º núm. 6
de la misma observacion; D. Mnrcos Gutierrez, práctica criminal tít. 1° cap. 9, en
la introduccion al par. 6°, y Escriche en su
Diccionario noví:::imo de legisl11cion, tomo
2~ pág. 317, que el estupro no está. probado con todo el rigor y exactitud que la citada ley exige ¡,&gt;ara imponer la pena del úl·
timo suplicio; y que e" cuanto a1 infanticidio ó muerte de Gregoria Rodriguez, no.
hay tampoco pruebas tan claras y evidentes de la voluntad y dolo con que se cometiera, para castigarlo con aquella pena gravísima, se confirma. en todas sus partes la.
enunciada superior sentencia de 3 de Abril
último, devolviéndose la causa á la 3~ Sala
para los efectos que en la misma sentencia
se expresan.
Así lo proveyeron los senores Presidente y Ministros que componen la. 2~ Sala. de
esta Suprema. Corte de Justicia, y fi.rma-

ron.-Oastañeda.-Morales.-Villalva.-·
Á:rce. - Rosales. - P. Vergara, secreta·
rio.''

/

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.
(CONCLUYE EL REMITIDO DEL SR, LIC. RODRIGUEZ DE SA.N VIGUEL,)

\

Lo cierto es, repetimos, que ni en nues-

No faltarían muy fuertes razones é. nuestra antigua, ni en nuestra nueva ley mer- tros legisladores para no trasladarlas á nues-·
cantil, se adoptó esa expresa excep&lt;Jion, de tras leyes, ya por circunstancias nuestras
loa Códigos extrangeros respecto de ventas , particulares, ya porque los contratos de gra-.
de los labradores: y lo cierto es que en una \ nos son lo principal de nuestro comercio y
y otra se especificaron los frutos (no especi- se hacen en las plazas ó ciudades principañcados en los Códigos francés y español]: les: y ya por fu~rtes razones de justicia y
y lo cierto es que á nadie ha ~currido en de conveniencia pública.. Considera.rian,
los anos de ejercicio del antiguo Tribunal, que ni á una ni á la otra era conforme el
ni en la. época del nuevo Código :Mexicano, que un mismo contrato y contra la i:ecipro·
la preteusion de que se apliquen las referi- cidad de dereelios y obligaciones que prodas disposiciones de códigos extrangeros, duce, para. una de las partes tuviera. una
tlO al.o~ ffltre fl08otros.
naturaleza, y para otra., otr~ distinta; para

de

l

'

,

'

1

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190

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FO:RO MEDCANO.

una se juzgara por unas leyes y unos pro- fué que la Exma. 2~ Sala del Supremo Tricedimientos, y para la otra. por otros: y :fi. . buhal de Justicia del Imperio pronunció
nalmente lo que es mas notable, que preci- · contra la declinatoria rkl Sr. P. y confir-

I

samente la persona que hace la. compra.para obtener un lucro, la que calculando sobre él aventura su dinero, y contrae un segundo compromiso con ese efecto que compró, esa persona sea precisamente la pri-

.

mó el auto en que 1.11 Tribunal de Comer
cio declaró que el negocio era mercantil,
segun el art. 218 de nuestro Código, puea
que ya sea que se use del solo nombre de
compra ó del de venta, con uno solo se comvada de los beneficios del fuero mercantil, prende todo. el contrato, y nuestras leyea
de su mas sencilla legislacion y mas expe- no han exceptuado las ventas de los labraditos procedimientos y que si no le cumple dores, como lo han hecho los Códigos franel vendedor, no pueda demandarlo bajo las cés y cspafiol. Acompafio bajo el núm. 2,
mismas reglas de justicia, porque no se sur- copia de ese auto de la Exma. 2~ Sala, prote el fuero de la naturaleza del acto, sino nunciado en 20 de Noviembre de 1863.
el de la persona., aunque sea la misma á
Decidida d~ esta suerte la declinatoria y
quien se hizo la compra de semillas que la ejecutoriado el auto de este Tribunal en fa·
ley por otra. parte declara mercantil, y aun- vor de su jnrisdiccion, sin que el Sr. P. y
qri-e la venta no se haya hecho en una al- C. interpw,,iera recurso alguno, esa ejecutodea, en la hacienda, ó 'en el rancho donde ria debia en este asunto y entre el Sr. P. y
ae prod;ujo la cosecha, ni por labrador, sino C. y nosotros quedar para siempre firme ,
en la capital, donde tiene su domicilio, y irrevocable, haciendo de lo negro blanco y
por persona que notoriamente no es labra- de lo blanco negro, sin que auto'ridad algudor, como no lo es el Sr. P. • C.
na, ni el soberano niism..o á pesar de su pleEn efecto: por nuestro derecho la calidad nísima autoridad, pudiera revocarla, ni dey consideracion de labradores no la tienen jarla sin efecto.
sino los que por sí, residiendo en los cam.
Pues el Sr. P. y C., venidos de la supe·
pos, están dedicados al cultivo de la tierra; rioridad los autos, y despues de ventilar
no los labrdO'l'es de la corte, empleados en ante V. SS. y en la superioridad la qecliella, y que ejercen la abogacía. Si tienen natoria de jurisdiccion, ocurrió al Sr. Juez
fincas rústicas, en la exactitud del lengua- 4:º de lo civil D. Antonio Moran á. promoje legal son propietarios, pero no labra- ver competencia, exhiLiéndole copia de su
dores.
extenso informe hecho en el mismo punto
Hemos visto las razones que se han ven- ante la Exma. Sala 2~; y dicho Sr. Juez
tilado en los autos por una y por otra par- :Moran inició la competencia diciendo, que
te, en contra y en· pro de ]a declinatoria lo hacia íntimamente convencido de cor·
opuesta. por el Sr. P.: hemos visto que este responderá la jurisdiccion ordinaria porTribunal de Comercio la decidió contra el que el Sr. P. y C. en clase de labrador ha-·
Sr. P., y que habiendo dicho Set'ior apela- bia vendido frutos de su cosecha, y porque
do, de consentimiento nuestro se le admi
de la decision de esa competencia con autió en ambos efectos la apelacion. El re· diencia del Ministro Fiscal resultaria el
sultado del recurso fué, que habiendo di- provecho público de cortarse una ~estion
cho Senor hecho en aquella instancia los en que están divididos los jurisconsultos.
mayores esfuerzos para sostener la incomEs decir, que el Sr. Moran conceptúa que
petencia de este Tribunal de Comercio en las disposiciones de Códigos extrangeros
un extensísimo informe que leyó, y amplifi- sobre ventas de los labradores, aunque no
cándolo ademas verbalmente, el resultado estén adoptadas p nuest,ras U'Jl88 se deben

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191

obiervar, de la misma manera que si exia. jurisdiccion pronunciado en 1848, sin em
tieran , la letra en nuestros Códigos, y que bargo de esto, entablada competencia, el
en concepto del mismo Sr. Moran la desi- :fiscal la apoyó y la Suprema Corte la decicion de una competencia en un caso partí- dió.-Tal es el caso alegado por e] Sr. P.
cular, basta para decidir una duda ó con- y C. en su ocurso nuevo al Sr. Moran, y
troversia de derecho, como si el legislador que no se sabe cómo ha podido alegarse
resolviera. generalmente 1ma. duda de ley; sin grave ofensa de la buena fé, cuando 11e
en lo uno y ·Io otro se engafia notablemen- trata de un hecho de la época de la fedtll'(Jte, aun prescindiendo de si hay tal division I cion, de jueces de distintos Estados no suentre nuestros jurisconsultos, porque Goye
jetos á un mismo tribunal superior, sino
na, Pardessus y otros arreglen sus doctri- uno del Distrito Federal, y otro del Esta- ,
nas á los Códigos de E8paña y de Francia. do soberano de :México, á saber de IxtlaEl Sr. Juez Moran se dispensó del trabajo huacan, y la 2ª Sala babia conorido d~ la
de citar en apoyo de su pleno convencí- apelacion· como .Audiencia del Distrito, que
miento una ley nuestra, ni un solo autor no tenia superioridad sobre el Juez de Ixmexicano.
tlahuacan, y por lo mismo el conocimiento
Este Tribunal de Comercio en tiempo y de la competenciacorrespondia á otro triobservando los plazos ·legales, sustanció la bunal de mas categoría, á saber la "Supre
competencia y la aceptó oficiando al Sr. ma Corte, segun el art. 137, part. 4:~ de la
Moran el diez y ocho de Diciembre de constitucion federal.
1863:' dicho Sr. Juez debía con arreglo al
Mas en nuestro caso con el Sr. P., ambos
expreso artículo 1,054: del Código haber jueces contendientes están sujetos á un miBcontestado dentro de terce;ro dia, es decir, á rno Supremo Tribunul, ambos residen en
mas tardar el dia 21; pero no lo hizo ni has- la capital, y la 2ª Sala no procedió en la
ta el 24: en que comenzó el punto, ni llegó 1 ~ecis~on de la de:linatori~ c~mo audi~ncis, ,
á hacerlo nunca; y este tribunal remitió sus mferl()r á otro tribunal d1stmto de supre,
actuaciones última.s á la superioridad en 22 , ma gerarquía como era la Suprema Cortefojas, sin hacerlo del cuaderno principal en I sino como Sala del m,ismo Supremo T'l"iltu58 fojas, en el que se haQia debatido exten- , nal de Justicia.
samente el punto de jurisdiccion, y en el
El nuevo Juez 4~ de lo civil, proveyó i
que constaba la escritura del contrato cele- ¡ ese escrito del Sr. P. en 8 de Febrero del
brado con el Sr P. y C. Esas actuaciones presente ano, que no siendo sus conviccio[y las en 10 fojas promovidas ante el Sr. 1 nes las mismas que las del Sr. lloran su anNorma cuando no había Tribunale¡; mer- 1 tecesor sobre que no fuera mercantil este
cantiles"J, fueron á la 1~ Sala en 14 de asunto, y existiendo ad~mas la ejecut-0ria
de la 2ª Sala en favor de la jurisdiccion
Enero.
·
El Sr. P. presentó otro extenso ocurso mercantil, se desi8tia de la cornpeUncia, y
ante el Juez civil esforzándolo á sostener se manifestara así (como se manifestó) á la
dicha competenda, y para persuadirle q~e 1ª Sala, remitiéndole las actuaciones que
esta era obvia á pesar de haberse ya eje- había pedido en su oficio de 3 de Febrero.
cútoriado en la apelacion, su declinatoria, El Sr. P. pidió revocacion por contrario
le citó para alucinarlo el caso de la pág. imperio, y que se pasaran los autos al Juez
581 tom. 3 núm. 30 de la Gaceta de los Lic. Pavon: por :fin se remitieron dichos
~ Tril,unales, en el que se ve que habiendo autos á la l" Sala el primero de Abril.
la ~ Sala de ]a antigua Suprema Corte
Pasados al Sr. Fiscal del Supremo Triconfirmado un auto sobre declinatoria de bunal, Su Setioría no apoy6 la c&lt;»npeUncia

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I

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

del Sr. P., y antes bien pidió que los autos
se remitieran al Tribunal de Comercio, supuesta la ejecutoria causada por el fa!lo
de la Exma 2" Sala en favor de la jurisdiccion de comercio.
Tenemos dicho y recordamos nuevamente, que á la Sala del Supremo Tribunal no
subieron las actuaciones de este mercantil
en que se opuso la declinatoria y se ventiló extensamente el punto de jnrisdiccion, si·
no que ese cuaderno principal en 58 fojas
86 quedó y hasta hoy existe en este Tribunal; y solamente se remitió el incidente
en 22 fojas, y el antiguo seguido ante el Sr.
Norma en diez fojas. Así, 8Ín vúta ni pe·
,enc-ia de los autot!"principales de la 7urüdicdon de com,erdo, se sefialó dia y se pro·
cedió á la vista y decision de la. competencia, sin que nosotros tuviéramos ocasion de
reclamarlo, pues que el artículo 188 de la
ley de 29 de Noviembre no permite que
· los autos en las contiendas de competencia
se entreguen á las partes, sino solo permi·
te se les pongan de manifiesto, si les conviene sacar apuntamientos: nosotros ningunos necesitamos sacar para los informes; y ij
así estábamos en el concepto de que los autos de nuestro interes estaban en el Tribunal. Por la parte del Sr. P. estuvieron á
vista de la Sala las actuaciones en 43 fojas
seguidas ante el Sr. Juez :Moran y el Sr.
Pasos. La falta. de ese cuaderno principal
no la hemos sabido sino muchos días despues de der.:idida la competencia, al sacar
dichos autos del juzgado adonde los remi·
tió la 1~ Sala..
Así con autos truncos, y sin los principales de una de las jurisdicciones y de una
de las partes, se decidió en 23 de Abril la
competencia contra la jurisdiccion mercantil, revocando la ejecutoria obtenida á su
favor. Acompaño b3:jo .el núm. 4, copia
del fallo, sobre el cual llamo la atencion
de V.' SS. por las gravísimas equivocaciones de hecho y de derecho que contiene
con perjuicio de la. jurisdiccion de comercio, y por los a.busos que lega.liza con perjuicio de la buena. fé, y de los derechos de
las partes.
A ese fin y para mayor claridad por separado, acompaño unos apuntamientos contra los considerandos de ese fallo, para que
se vea el níngun fundamento con que la
Exma. 1ª Sala ha a.tacado en punto de mu·
cha trascendencia. la jurisdiccion de los
Tribunales de Comercio, ba)o supuestos
equivocados unos, contrarios a expreso derecho otros, inconducentes algunos, y dan·

do aplicacion en la. decision de los nego·
cios á artículos extraflos, contra la inteli·
gencia. y práctica. de nuestras leyes mer·
cantiles, contra el concepto de re:,petabilisimos juristas como los Sres. Couto, Sozaya y 'l'ornel; contra. el de los Sefiores ruinistros de la Exma. 2~ Sala, Lares, Arriola.
y Rivera, que conocieron de la apelacion
sobre la declinatoria; contra el del Sr. presidente y colegas de este tribunal; contra
el Sr Juez civil D. Manuel Pasos que se
neg6 á sostener la competencia y i;e desistió, l,, contra el del Sefior fiscal del Supremo Tribunal que pidi6 en contra.
Como algunos vulgares dan á los ejem·
plares el efecto y valor que no tienen por
derecho, se abusará mucho de ebte fallo: y
por lo mismo y en todo caso es convenien
te que la suprema autoridad, fijando en un
sentido expreso los conceptos de que se
abusa, quite á la sociedad y á los tribunales el gran mal de las controversias judi·
ciales sobre Jurisdiccion. Ya nosotros he·
mos sido victimas de las equivocaciones
que contiene el fallo de la Exma. 1~ Sala
en nuestro caso: no lo serán otros muchos
en otros1 Diez meses hemos empleado en
los debates sobre jurisdiccion sin avanzar
un solo paso en el juicio; y esto sobre un
contrato en que hay instrumento público y
de naturaleza ejecutiva: diez meses hemos
empleado porque el S. P., primero en dos
instancias disputó la jurisdiccion p&lt;rr vía
de declinat1ria, y despues cuando sucum·
bió tomó el camino de la competencia: y
ahora el fallo de la Exma.. 1~ Sala, declara esto muy sencillo, obvio y legal.-Por
tanto:
A este tribunal suplico se sirva interpo·
ner su autoridad para que semejantes abusos se precavan en otros casos; y por lo que
hace al nuestro, el cuaderno que falta se re·
mita al seflor Juez 4° de lo civil, exigiendo el acuse de recibo, pues por su falta te·
nemos paralizadas nuestras acciones.
México, 30 de Junio de 1864-.-Andrés

I

Sañudo.-Li.c. Juan Rodlrigue:zde San Miguel.
·
Editoru 1esponsab ea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domin~o núm. 6,
y J. CARLOS MEJIA, calle dt ChariaTTÍU ttám 13

!IEXICO.
llllPJlJ:NT.A. L1T1a.uu, 2!- J&gt;&amp; STO, DtllllllilO H . . 10.

1864.

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.J.

.-' -\,- -

Slhadt 10 _de 1Mfflembre de 1864.
NUM. 16.
-:.--,=====
·'-e==============-~·...

!Nit.11 Bit f010 MIIUINO.
\

RESUMEN.
•JURISDICCION CIVIL.-4)bligacion solidaria en los Cl:l.l!OS de robo. En un aaa.lto
y robo á. falta de otras pruebas para demostrar el valor de los efecto&amp; robados, debe es-·
un
tarse á la estimacion jurada del robado. Reglas que debe seguir j_uez cuando

el

en.

1

juicio amba!! partes contendientes prueban ~u intencion con testigos, de manera que sus
dichos se excluyan. Óostas.
,
JITRTSDICOION CRIMINAL.-Pena de un conato de ~obo. La menor edad en el
reo es una circunstancia atenuante.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION .-Alegato del Sr. Lic. D. Juan Rodriguez de
San :Miguel, en el juicio de competencia de jurisdiccion promovido por D. M. P. contra
el Tribun11.l :Mercantil de etita ciudad: sobr~ el conocimiento de una venta de oebáda.-

1

[Contiaúa.]

,¡

JURISDICCION CIVIL.

JUZGADO DR LXTRAS DE PURUANDIRO,
á cargo

l)EL C. VICENTE ALCA.RAZ.
BUtlA.

2ª

SALA OEJ.

SUPREMO TRIBUNAL DE .JUSTICIA
S.. ..-,iatradoa Norma, s..uedra y Ourillo. Lic.
Virente Oomingues, 1ecratario.

1~

SALA DEL MISMO TRIBUNAL.

8r1111. Magi1trado, Alvire,, Muiioz, Larri1. Joaé
.Mar,a L11.n ríet•, eliclal.

En un robo verificado por V(J'l'ioi mtslluclwres, iCada uno de ellos es responsable in
iolidw¡n á la. restitucion1
tEn un caso de asalto y robo, á falta de
otras pruebas para fijar con exactitud el
· · valor de loa efectos robados bastará la estimacion jura().a clel robado1
¿Cua.ndo ambas partes en un juicio prue·
han aus respectivas intenciones con testi.
¡o,,, de mauera q'lt 1" deQlp.raeíones de

los de la una sean absolutament.e opulltli'
á las dec~araciones de los de la otra, qué
reglas debe seguir el crit.erio judiciaU I
tAltera la conformidad de dos sent.encias, la diversidad en el punto de costu,
cuando en todo lo demas están confórmes1
Véanse: Leyes 2~ y 3a, tít. 11 lili. 11 Núvú. Reeop., 40, tít. 16, Part. 3ª, 9 tft. 10, y
2~, tít. 13, Part. 7~; 16, tít, 16, Patrt. 2!, tft.
15, lib. 8? N(Jl)is Rec., 15, 26 y 43, tit. ~'
Part. 3~, 4~ tít. 2, Lib. 4, RfCOJJ. P• y
Pe'ñ,a,, Lecciones de Práctica Forense, números 8 á 11, páginas 14 y 17, Felntfl'o d4
Pas&lt;:Ua núm. 20, pág. 106, y núm. 3, pág.
127 tomo 5?
En 23 de Noviembre de 1880, se presentó en el pueblo Tangancícuaro una gavilla armada, que se echó sobre la casa de
D. José Dolores G. y la saqueó dejándolo
en la miseria. El robado senaló á D. Ignacio Y. como jefe de la ~ pvi· /
p
1.
\
tf

'

�.

\

-~l,1.3.S DEL FORO :MEXICANO.
l'tO

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

lla, y se preseut6 deduciendo contra él la
accion ci~ nacida de aquel delito. V.~ egó haber sído el Jefe de la. guerrill~ ~l sa·
queo ejecutado en la casa. de G. es un hec!lo enteramente eompl'Obsdo en los autos
por el interesado y reconocido por V. No
sucede lo mismo respecto al autor del deliw.-El agraviado para probar que lo fué
V., rindi6 carorce informaciones de testigos, las cuales no son todas relativas al
punro principal del robo y su a~ttor, sino
que algunas se contrae11. á otros accesorios
que sirven para adminicular la. prueba
principal. Sesenta y cinco son los testigÓs
contenidos en dichas informaciones; pero
de eet.os solo cincuenta y siete, al declarar
la certeza del robo, afirmaron que V. fué
el autor; y aun de estos son de deducirse
quince que deponen de oídas, cuatro legal mente tacha.dos, y tres que-solo se refieren
á la fama pública, quedando la prueba en
lo principal, limitada al dicho de treinta
y cinco testigos presencia.les y de ciencia
cierta.
demanda.ao haciendo un a•álisis de
esa prueba testimonial, asienta que de todos los testigos del actor, solamente son de
tomarse en c¿nsideracion los treinta primeros, pues las declaraciones de los admitidos á mas de este número en contravencion á. las leyes 2~ y 8~, tít 11, lib. 11 de
la Nov. Recop., debian tenerse por nulas
y de ningun valor. Que casi tod'Os los testigos habían sido examinados sin citacion
suya, y sin requisitoria. del Juez de los autos. A su vez presentó sus pruebas que
consistían en las declaraciones de cien tes·
tigos, en algunas posiciones articuladas al
acror, y en varios documentos. De los expresados testigos solo veintiocho declararon acerca de lo sustancial de la prueba,
que se reduce á una especie de coartada,
a.unq,ue imperfecta, pues consiste en ~sentar que V. no estuvo en Tangancícaro en
la mati8,Jl&amp; del 23 deNoviembre entre ocho
1 nueve, hora en que fué ejecutado el robo

ru

de G., sino hasta las doce que llegó con al
gunos hombree á sus 6rdenes. No todos
los testigos convienen en la hora últimamente citada en que V. entró en jangan
cícuaro; pues algun0&amp; no ee fijan en ella, y
uno asegura. que Jo vió como á las diez de
la mana.na. en.los suburbios de dicho pueblo. De los veintiocho testigos relatados, '
diez y ocho fueron tachados como ladrones, asesinos ó cómplices del reo en el mismo delito, uno depone de mera credulidad
y la declaracion de otro es contradictoria;
queda.n~o por lo mismo reducida esta parte principal de la prueba, al testimonio d~
ocho personas hábiles para declarar, y dig·
nas de crédito. Otro heeho trató de pl'O-&lt;
bar V. como coadyuvante de la prueba
principal, y es que el mismo V. cuando se
dividieron las fuerzas á que pertenecía, en
Tierra-Blanca, no acompafíó á las que se
dirijieron inmedi~tamente á Tanga.ncicuaro, sino á las otras que iban por Santianguillo, lo que comprob6 con el dicho de
cuatro testigos mayores de toda excepcion.
De suerte que pudo contar en apoyo de
sus principales excepciones, las declaraciones de doce testigos hábiles.
El actor contrajo su demanda á la cantidad de once mil ciento cincuenta pesos,
segun constaba. por el último balance que
babia. hecho en su. tienda de Taugancícuaro, á la de mil ochocientos treinta pesos valor de seis fardos de ropa, que fuera
del balance se habian introducido el mis-:
mo mes del robo, y á la de mil ciento
ochenta y siete pesos, valor de unas perlas,
otras alhajas y ropa de uso que expuso ha.bérsele robado. En comprobacion de la
primera partida, exhibió el balance mencionado, la lista. de deudas de la negociacion, y las facturas de los efectos. El balance fué recoJocido é identificado por los
dependientes que lo suscribieron; pero fué
hecho dos meses antes del robo, en cuyo
tiempo es natural que se hu"Qieran expendido parte de loa efectos balanceados, 1 u

siles, parque, y una caja de guerra. De lo~
once testigos que declararon sobre estos
dos aquellos. Presentó ademas· el intere- particulares, cinco son los mismos tachados
sado tres testigos, que refiriéndose al citado de contrario, por lo qua en el dicho de seis
balance asegura que G. tenia mas de vein- descansa la fuerza de esta. prueba..
Corridos todos los trámites del juicio,¡
te mil pesos de existencias en su tienda:
un certificado del escribano D. Antonio hechas las citaciones, se pasa.ron los a.uros
I Flores que se contraía á. probar lo mismo en consulta al Sr. Lic. D. Juan Manuel
desc&amp;nSando en el mismo fundamento; y Olmos, quien los devolvi6 con el dictámen
los dichos de dos testigos de los cuales el que se inserta á. continuacion, omitienao
uno afirma que G. en su tienda tenia mas ' la relacion de hechos que queda. ya con~ ·
de veinte mil pesos, y el otro que. tendria signada.
"Comparando en seguida la. prueba. de
de trece á. diez y seis mil, pero ninguno de
uno
y otro, se debe reconocer que ambos
estos últimos se referían á constancia ni
documento alguno. F.l robo de los seis han acreditado sus respectivas intenciones
fardos de ropa descansa en el testimonio en cuanto al punto de que se trata; mas
de dos testigos, y en el de . un arriero que siendo aquellas absolutamente opllestas enaseguró haberlos empaca.do él mismo, pero tre sí, alguna de las dos debe prevalecer
ninguno de estos hablan del precio de en este juicio, puesto que una sola de ellas
ellos. Finalmente, con respecto á las per- debe tener la verdad y la justicia. Para
1~ sola.mente consta en autos que G. las estos casos están dadas las reglas del critebabia comprado á feria de lana, y que la rfo judicial, y son las· que sábiamente esta~
gavilla de V. anduvo vendiendo perlas fi- blece la ley 40 tít. 16, Part. 3\ siendo una
nas en el pueblo de Uruapan algun tiem- de ellas la siguiente: "Mas cuando ambas
po despues del robo: pero no aparece que las partes aduxessen testigos en juyzio, é
aquellas hayan existido en la casa de G. cada. uno de ellos provasse suintencion por l
al tiempo del asalro, ni que fuesen por lo ellos, de manera. que los dichos de una. parmismo parecidas á ellas las que se andaban te fue~n contrarios á la otra; entonce de. vendiendo en Urua.pan. En una sola cosa be catar el judgador, é creer los dichos de
convienen todos los testigos presentados aquellos testigos que entendiere que dice la
por G., y es, que el robo fué absoluto, pues verdad, 6 que se acercan mas á. ella, é q~e
exceptuando dos ba.ules, todos los demas son ornes de mejor fama.: é de mayor dereintereses de su casa y tienda fueron mate- cho deve creer á estos á tales, é seguirse
ri~ de aquel delito, sin haberse podido por lo que testiguasen, ma.güer que los otros
salvar ni la. ropa de los niños ni el hule del que dixessen contrario fuessen ~as."
"A la luz de esta disposicion legal, apamostrador de la tienda.
V. por el contrario, trató de probar con rece que los testigos del actor son los que
una informacion de once testigos, que los han dicho la verdad en el punto que se
efectos roba.dos á G. fueron conducidos en examina; porque en primer lugar, se obsermaletas por los mismos soldados que per- va que G. es, un hombre sin recursos de
petraron el deliro; que ó no saben que es- for~una, sin influjo ni prestigio, elementos
tos hubieran llevado mulas al salir para que por su parte ha tenido V., y ~e consiZamora, ó que llevarían una, dos, ó cuan- guiente los testigos del primero han obrado mas tres, pues con esta variedad &amp;e ha- do con independencia, lo que no puede dellan extendidas sus declaraciones; y aun cirse de los del otro. En segundo lugar,
ana.den q11e en dichas mulas llevaban fu. consta de autos que v. ha ,quep~o ~

ofrece por lo mismo una prueba perfecta.
de la preexistencia y falta. posterior de to-

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valer el], su favor el testimonio de sus proP.iOB subordinados, y a.un cómplices, hecho que hace sospechosos hasta á los tes~os · restantes, vist~ que no se ha para. do, en los medios para obtener el triunfo en esta ca.usa. En tercero, el mismo
V,, @ su litis contestacion asent.ó, por
medio de su apoderado, que su llegada á
~ancícuaro fué á las diez de la mana.na del 23 de Noviembre, como consta de
la cop~a certificada de fojas 44, cuaderno
~timo; y sin embargo, en el escrito original de fojas 14, cuaderno primero, resulta
eñdenteme:ate borrada la palabra diez y
. suatituida la de d,oce¡ de manera que no será. temeridad sospechar que la historia del
suceso ha sido contrahecha, y reformada
~ los intereses de V., haciéndola despuee constar con el dicho de testigos instnúdos al intento..En cuarto y último, mu
chos de los testigos de G. han sido de los
mismos vecinos de Ta.ngancícuaro, lugar
donde Cué perpetrado el r ' o, circunstlncia
que no tienen los de Y.; y ademas entre
l aquellos figuran varios que han ejercido la.
autoridad pública, ya en dicho pueblo, ya
en otros, es decir, que son de mejor fama y
de mayor Mrecho, por lo que debe entenderse fU8 dicen la verdad."
''La tercera. regla que establece la citada
ley no es menos decisiva en el presente caso. "E si por a.ventura (continúa) fuese
igualeza. en los testigos en razon de sus personas é de sus dichos, porque tambien los
unos como los otros fue:,sen buenos, é cada
uno de ellos semejase que dissen cosa que
podría ser, entonce deben creer los testigos
c1ue acordaren, é fueren mas é judgar
por la parte que los aduxo." De manera
que aun cuando los testigos del attor y los
del reo fuesen de igual forma y de igual
derecho; todavía el Juez deberá atenerse á
á los de aquel, ya porque, como se ha visto arriba, son muchos mas en número los
que se acuerdan entre sí, y ya porque su
teetimoni~ ·se halla en perfecta consonan-

se

.

•

cia con las notas o¡¡ciales y publicaeionee
de aquel tiempo, que ha hecho constar en
autos el agraviado, si pues el juzgador de
be creer á éstos, á ~a.les, é seguJrse por lo
que testiguasen, debe sentarse como legalmente cierto, que V. mandaba la gavilla
I en el acto que robó á G."
Ocupándose en seg1úda del valor de loa
efectos robados, di¡·e:
"En medio de esta oscuridad, por otra
parte tan comun en este género de crímenes, que engendran, con el desórden y confusio1;1, el terror y espanto en los interese.dos y testigos, existe un rayo de luz de que
ha provisto á los jueces la l:i3biduría del legislador de la.~ Partidas. En la ley 9, tít.
10, Part. 7~, despues de haber hablado en
particular de los ladro11es incendiarios, se
refiere á la ley anterior extensiva á todoo·
los que cumple~ la fuerza para cometer ese
delito, usando de &lt;&gt;:;tas palabras muy dignas de atencic,n: "E ,non tan solamente
deven rescibir los facedores de la fuerza, ó
los que dieren ayuda,· ó consejo, la' pena
que es sobre dicha. ante de esta; pues aun
demas de eso deven pechar todos los danos
é menoscabos que vinieren por su culpa en
los bienes que se perdieron, de aquellos á
quienes fizieron la fuerza. E magüer aquellos que así fueron forzados, no puedan probar todas las cosas que perdieron solamente que la fuerza sea manifiesta, ó que la
prueben, abondales para averiguar todo
cuanto juraren que perdieron por razon
de ella. Todavía averiguándolo é estimándolo primeramente, el judgador segun stt
alvedrío, catando qué ornes eran é qué riquezas avían aquellos que rescibieran la
fuerza. E despues que el judgador lo hubiere estimado derechamente segun su alvedrío, é ellos hubieren jurado cuanto fu~
lo que perdieron, devengelo facer cobrar
de los bienes de los facedores."
l
"A fin de preparar la ejem,cion de e~ta
ley, el actor ha fijado conjuramento la cantidad á que len su conciencia asciende el

l'OOO y loe daños y menoscabos que con ee- ¡ ó pechasee é. su duefl6 la eitimaeiou dell;, .

,
. ,-

' 1

'

I

t&amp; delito se le han caU!ado, restando solamente que, ratificada en toda. forma la solemnidad, estime y tase usted, segun su
prudente arbitrio, la cantidad ó cantida.des prefijadas por dicha parte."
Ocupándose del exám~n del derecho con
que V. debe ser considerado responsable
in aolidum, continúa:
"En el caso de que sean muchos les roha.dores, establece la ley 4~ del mismo título y Partida ftit. 13, Part. 7] las reglaf
para fijar la. responsabilidad, ya mancomunada, ó ya solidaria á que están afectos; y
contrayéndose á. personas libres se explica
de este modo. "Otro sí decimos, que si los
que füziesen el robo de la manera sobredicha, fuesen ornes libres, que e~tonce cada
uno de ellos es tenudo de fazer emienda,
por su cabeza del yerro que fizo: pues que
no lo fi.cieron con placer, nin con mandado,
del senor con quien vivían. Mas si lo fi.
ziesen con placer, ó comandado del sefíor
con quien viviesen ó sin su mandado en
nombre del, si despues lo oviese por firme;
entonce quier sean siervos, ó libres, el senor es tenudo de pechar el robo con la pena, tambien como si el mismo lo ·oviese
fecho.''
"De entera conformidad con esta ley y.
la anterior, declara la 20 del tít. 14 de la.
misma partida, que "La cosa furtada ó la
estimacion de ella pueden demandar aquellos á quien fué fecho el furto, é sus herederos, á los ladrones é á los herederos dello:·." Y luego añade, "Otro sí decimos,
que los ladrones, é los herederos dellos, de:ven tomar la cosa furtada, con los esquilmos que pudiera llevar su señor, é aun con
todos los danos, é los menoscabos que le vi·
nieron por razon de aquella cosa que le
furtaron." Y por fin termina con estas
cláusulas notables: "E aun decimos que
acertándose muchos ornes en furtar cosa,
ce.da uno dellos es tenudo de la pechar á su
dueno. Maa si el uno dellos la entregase,

'

..

que sobre la cuantía del robo tieneprestado D. José D. G., d,ebe declarar que eata
parte ha probado bien y ·cumplidamente
su intencion en este juicio, y no as{ la de
D. Ignacio V.; y mandar que este último
I pague al primero la cat)tidad de once mil
I cincuenta pesos por vía d~ restitucion de
las cosas que fueron objeto del robo ejeeuta.do el 23 de Noviembre de 830, con mas
los intereses de esta misma cañtidad, regu
lados al seis por ciento anual desde la citlida fecha hasta la presente, y el importe de
las costas procesa.les y personale's c,msadaá, ·
y so causaren hasta el efectivo pago, sin
tomar providencia bajo el aspecto'O'l'imffl&lt;ll
1
del hecho que di6 orígen á. estos autos, por
existir en ellos éonstancia de haber sido
aquel comprendido en la gracia de amni8·
úa. Este es mi dictámen, que sujeto ~ "
toso á la calificacion de V.-Morelia, Setiembre 20 de 1850.-Lic. 0/mw."
El juzgado se conformó con ·el a.nt.erior
dictámen.en todas sus partes, fallando en
ese sentido; lo que notificado á laa partea
; litigantes, la demandada interpuso el recurso de apelation, que sustanciado y remitidos los autos á la superioridad, la ~
Sala del Tribunal de Justicia del E.atado,
di6 el siguiente fallo:
En la ciudad de Morelia, á. siete d!) Abril
de mil ochocientos cincuenta y uno, los
sefíol"es Presidente y Ministros de la Exma.
2ª Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, D. Agustín Norma, D. CárlOl.4
María Saavedra y D. Rafael Carrillo: ha-

,

•
\

non la podria despues demandar i 101 otioi,
como quier que la. pena puede ser dmnandada á C11.da uno dellos enteramente, é non
se pueden escusar los unos por los otros."
Concluyó de esta manera: "Por tod01
los méritos de hecho y de derecho, expendidos en este dictámen, soy de sentir, que
V d. definitivamente juzgando, y préTia la
'
ratüicacion en toda forma del juramento

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',

\

•
\

búmdo ~•,&amp;11t.o1 civiles promovidos
~ D. José Dolores G. cE&gt;ntra D. I~cio
N'.1,fi los que deduciendo la accion civil de
~o, pide se le !estituya la cantidad de
treoe mil cuatrocientos dos pesos, cinco
reales nueve granos, que en efectos, alháias;Y numerario le fueron robados por una
gavilla de ladrones que capitaneaba el expresado Y.; la demanda 'puesta 1&gt;9r el autor: la contestacion dada por el demandad_o~ las pruebas rendidas po.r ambas partes
para. justificar: sus respectivas intenciones:
· .las tachas que cada una de las partes opuso á los testigos de la otra, y las pniebas
re¡jativas: los alegatos de los litigantes, así
eomo el informe ~'la :vista presentado 'en·
primera instancia. y tablas sin6pticas: la
ratificacion del juramento que el actor
prestó @Obre la cuantía del robo: la sentencia a&amp;esorada. que en 11 de Octnbre último
pronunció el á.lcalde 2º en turno de la
prime:ra instancia de Puruándiro, D. Vicente Alcaráz, condenando á. la parte de11Dandada al pago de la cantidad d~ once
mil cincuenta pesos, por vía de restitucion
de las cosas que fueron objeto del robo ejecutado el v~intitres de Noviembre de mil
ochocientoll treinta: al de los intereses de
la iv,isma cantidad, regajados al seis por
ciento anual desde la fecha mencionada
basta el de la sentencia, y ademas, á la sat.isfaccion de lo . que importen las costas
procesales y personales causadas y por causar hasta el efectfro pago, disponiendo que
no &amp;e tome providencia alguna bajo el aspecto criminal del hecho que di6 orígen al
presentie juicio, por haber sido V. comprehendido en la gracia de amnistía: la
apelacion interpuesta por la parte demandada: el auto en que se otorgó este recurso
en ambos .efecto~: el es.crito de la parte
apelante, en que mejora el recurso de apelacion ante esta Bala: el auto de veintinue·
ve de Octubre próximo pasa.do, en que se
-'1ió por ·mejorado el expresado recurso: el
Sffito de txpresion de W&amp;VÍOB: la rea.

puesta en auto de D. José D.G.: la relacion
que de estos autos se hizo: los informesque
en los estrados de este Tribunal leyeron los
patronos de las partes contendientes, con
todo lo demas que se tuvo presente y ver
convino, dijeron: que considerando que en
la demanda no se encuentra el vicio de
pluspeticion que se le objeta, ya se atienda
á los términos en que está concebido, ya á
lo que disponen las leyes 15, 23 y 43 tít.
2°, part. 3~; y 4~, tít1, 2º lib. 4~ de la Reco._I&gt;ilacion, así como las doctrinas del Sr. Pefia y Pena en los números 8 á 11 de las
páginas 14 y 17 de sus. Lect fone8 de Práctica Forense, apoyadas en estas disposiciones: que la prueba testimonial rendida por
la parte de G. es de mejor calidad que la
de la contraria, aun deducidos no solo los
testigos tachados por éstos, sino ta.rabien el.
exceso de los treinta á que debi6 limitarse
la parte actora, los de oidas y los examinados por sola comparecencia: que esta
prueba testimonial viene robustecida con
la instrumental y la fama pública: que el
defecto de requisitoria para la recepcion
de las pruebas, no es en lo sustancial del
juicio, y que por lo mismo su omision no
puede invalidarlas, segun las doctrinas del .
Febrero :Mexicano en el número 20, página 106, tomo 5~, y lo dispuesto en la ley 2~
título 16, lib. 11 de la Novísima Recopilacion: que las pruebas fueron producidas y
presentadas oportlmamente, pues '1a entre ·
ga material de los pliegos, fué lo único que
s~ hizo, habiendo ya espirado el término,
como consta en los autos, y aquellos ·contenian las pruebas rendidas en tiempo hábil:
que el valúo de lo robado á G. seria supérfl.uo·supuesto el tenor de la ley 9~, tít.
10, part. 7~, que previene se esté á la estimacion jurada por el actor, moderada
por el arbitrio prudente del Juez: que la
ley de veintiseis. de Junio de mil ochocientos cuarenta y tres, no puad.e ser aplicable
al presente caso, ya se atienda á. su 'tenor,
ya. á su espíritu: finalmente, teniendo pre-

sentes los demas méritos que arrojan de sí
las constancias de estos autos, y lo dispuesto en las leyes 16, tít 26, pa;rt. 2\ 9 y 10,
tít. 10, 2~ tít. 13, 20 tít. 14:. Part. 7 y 2, tít..
15, lib. 8~ de la Recopilacion, confirmaban
y confirmaron la sentencia. que con dictámen de Asesor pronunció el Alcalde 2° y
Juez de primera instancia en turno de Puruándiro el 11 de Octubre próximo pasado, e,n la parte que condena á D. Ignacio
V. al pago de la' cantidad de once mil ciDcuenta pesos, y al de los intereses de la
misma al seis por ciento tmµal, vencidos
desde el 23 de Noviembre de 1830, hasta
·1a- fecha de la referida sentencia, en el roo.do y términos que ella expresa. Y por
cuanto á que la parte del repetido D. Ignacio V. tambien adujo un considerable
número de testigos, cuyos dichos fueron
desechados por las tachas personales que
opuso y probó á la mayor parte; revocaba.n y revocaron la expresada sentencia
respecto á la condenacion en costas, conforme á la glosa 3~ de Gregorio Lopez, á
la ley 8~, tít. 22 part. 3~, y mandaban y
mandaron .que cada parte satisfaga el importe de las que haya causado; y advirtiéndose que la folia.tura está enmendada en la
mayor parte del cuaderno de pruebas de
G., y en algunas declaraciones se hallan
tambien raídas y enmendadas varias palabras sustanciales en los cuadernos de pruebas y en el escrito de contestacion, sin es
tar salvadas; que muchas de las mismas
pruebas están dislocadas y puestas en }u.
gar que no les corresponde, apercibian y
apercibieron muy sériamente al Juez de
los autos por tales faltas, que revelan el
poco esmero en el exacto y fiel cumplimiento de sus deberes: y teniendo en cons{deracion que para defender los derechos
de las partes no es necesario zaherir á los
flmcionarios judiciales que han interveni~
do en la sustanciacion y determinacion del
juicio, pues muy expresamente lo prohibe
la ley 24, tít. 20, lib. de la N. R., 1 .que la

1\

\

•

parte de V. no dejó de e ~ en el •
crito de expresion de agra.vi.os, virtiendo
algunos conceptos ofensivos á la. persona
del A.sesor, faltando' tambien en eato al
respeto que se debe á los Tribunales, amo.
nestaba.n y amonestaron á dicha parte, pa
ra que en cSBOS semejantes proceda con
circunspeccion y mes\t.ra. Así lo proveye·
ron y firmaron: doy fé.-Ag"'8tiri N~m4. .
-Oátr'IM María Saooediá.-Raf~Z OIM'·
rillo.-Ante mí, Lic. Viewt ~ ;
Secretario.

'

Notiftcada la anterior senumcia} la pats.
te de G. interpuso el recurso de sflpliea a
cuanto al punto de costas, al ooal se adhi·
rió V. en cuanto á lo principal, y corridOlli
los trámites de ley, la misma Sala pronuuci6 el fa1lo siguiente:
.

a

En la ciudad de Morelia, á veintisei~ áe
Abril de mil ochocientos cincuenta y~,
los Sres. Presidente de· la Exma. 2~ Sa.li/
D. Agustin Norma y asociados D:- ::Ftincisco Figueroa y D. Manuel Angel Veler.
habiendo visto estos autos, seguidos p&amp;
D. José Dolores G., con~a D. Ignacio Y.,
en los que el primero interpuso el recuiiio
de súplica a.l notíficársele la sentencia. ~
vista pronunciada por esta Sala, en s~
del corriente, por lo relativo al punto de.[
costas: el escrjto de la: parte de D. I~io
V. en el que adhiriéndose á aquel reCUJ'so.
pide se le conceda en cuanto al punto principal: la contestacion da.da·por D. José Dolores G., oponiéndose á la solfuitud de su
contrario, y formalizando la súplica- que
babia insinuado: la relacion que en lo con.,,
ducente se hizo de estos autos, con todo lo
dema~ que se tuvo presente y ver convino,
dijeron: que siendo absolutamente conforme la sentencia de vista con la de primera
instancia, y no alterando eeta conformidad
lo dispueato en ésta sobre pago de costas,
por no ser estas el punto litigioso, sino una
adicion separable que independiéntemente
de la materia controvertida cleoida aoln

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1 •

ANALFS DEL FORO MEXICANO.

lff

hechos reeultet.et
&lt;lel mismo proceso: sien- Estado, D. Manuel .Alvarez, D. Francisco
.
1
do eita una opinion lill*' sostienen lni:, au- Paula :Mufloz y D. Mariano G. Larria:
tores, segun lo asienta. el Febrero de Pas- habiendo visto este expediente con que
• eua en el tomo quinto, página. ciento vein- ha dado cuenta el oficial por enfermetisiete, número tres, y siendo éste tambien dad del secretario, formado con un es·
el sentir del legislador mexicano, sobre lo crito en que el apoderado de D. Ignacio
que debeentenderse por conformidad, pues V, interpuso el recurso de queja de dene- ·
en el artículo ciento treinta y seis de la ley gada súplica en los autos que penden ante
de veintitres de Mayo de mil ochocientos la Exma. 2~ Sala, y que sobre pesos :)igue
treinta y siete, disponia terminántemente con D. José Dolores G.: el 6'\lperior auto
que la condenacion en costas ni ninguna de diez del corriente, en que se manda 1i
otra demostracion de igual naturaleza po- brar despacho en forma á. la. expresada
dria decirse opuesta á. dicha conformidad, Exma. Segunda. Sala para que se 1&gt;irviera
cuya disposicion, aunque no está vigente remitir dichos autos: el del dia 14 en que
en el Estado, sí puede servir para confir- se mandó hacer saber á. las partes que se
mar el concepto de los autores en este habian recibido é iban á. verse conforme al
I
ponto; declaraban y declararon que no ha art. 160 de la ley orgánica de 28 de Marlugar á la súplie&amp; interpuesta por la parte zo de 1835 por si quisieran hacer uso del
de D. Ignacio V., ~nforme al artículo 168 derecho que este artículo les concede: la
de la ley de 28 de Marzo de 1835; y no senten~ia asesora.da. que en lÍ de Octubre
aiendo conforme lo decidido en esta 2ª ins- último pronunció en los mencionados autancia sobre la satisfaccion de costas con la tos el Alcalde segundo en turno de la pri.
condenacion hecha en la]&gt;rimera, excedien- mera instancia de Puruándiro: el fallo de
do notoriamente de mil pesos las procesa- J la segunda instancia. de siete del mes palea y_ personales causadas en ambas instan- sado, y el superior auto de veintiseis del .
ciae por la parte de D. José Dolores G., le propio mes, en que la Exma. Segunda Sala
concedian y concedieron la súplica que so- . denegó el recurso de súplica interpuesto
bre este punto interpuso, conforme al artí- por parte del quejoso de la sentencia de
culo 171 de la citada ley de 1835. Así lo vista, con todo lo damas que tener presenpioveyeron y firmaron: doy fé.-N&lt;mna. te y ver convino dijeron: que declaraban
-Ytla.-Figwroa.-Lic. Vic6nte JJ&lt;»riin- y declararon ser justa la denegacion de la
1"", Secretario.
súplica interpuesta por parte de D. Ignacio V. de que habla el auto referido de
La parte interpuso el recurso de dene- veintiseis del mes próximo pasado promm.,
gada súplica, y sustanciada la queja, la ciado por la Exma. Segunda· ~ala, calificaprimera Sala del Tribunal, fall6 como si- do el grado del expresado recurso fallando
gue:
en artículo. En couecuencia, ma.nda.ban
· En la ciudad de Morelia, á diez y uneve y mandaron que se devuelvan los auto¡¡
de Mayode mil ochocientos cincuenta y para los qemas efectos del derecho. Así lo
uno: los Senorea Preaidente y Magistra- proveyeron y firmaron. Doy fé.-Alvirez.
dos aaociados de la Exma. primer&amp; Sala -Muñoz.- Laria.-J08é M&lt;Jría Lava,:.
del Supremo .Tribunal de Justicia del ?'Í~ta, Oficial

"

I

•

•

¡JURIS9lCCION CRIMINAL.

J17!GADO

DE LETRAS DE JILOTEPEC.
á e&amp;rl(u u6, Sr. Lic.
3~

U.U DEL

ijJJPREMO TRI.BUNAL DR JUSTIOIA .
M.agi1tradoe Lehr•ja, Cootr.-r1u, Saoch6Z
Hidalgo. Joeé lb.ria lle l. Ps.s Alnr,z,
Olicial Mayor.

,. 1&gt;1·•·

Habiéndose remitido la .cauea á la r
Instancia, y pasádose al Sr. Fiscal, Su Se-;
l\Oría despues de relatar 10&amp; hechos mencionados, extendió el pedimento quesi :la
letra s~e:
"El que suseribe atendiendo á li m90r
edad del reo, y teniendo preeent.e la ley
18, tít. 14, y la 6ª tít. 31, Part. ~ piclé á.
V. E. se sirva confirmar el fallo del ime-

R&lt;Y11UrO.''
J

En la comision de los delitos, es circnns~

atenuante la. menor edad¡
Véanse: Ley 18, tít. 14, y 6~ tít. 31,
~ - 7~ Antonio G&lt;muz,· Var. Resol. Tomo 3°. cap. 1•·

CON .ATO DE ROBO.
causa se instruyó contra Isidro .M.
!por conato de robo. Por sus constancias
• ,Multa que aprovechando el acusado, que
tiene catorce años de edad, el momento en
que·se hallaba en una diversion D. Jesus
llontalvo, se subió al techo de la. tienda de
la ~ de éste, y practicó una horadacion
introduciéndose por ella, en cuyo momento fué sorprendido por el dueti.o de la casa.
El acusado confesó haber practicado la
b!)radacion, pero anade que fué con inteneion de hurtarse solo un poco de pan.
El Juzgado en su sentencia. dió por com·
PJµ'gado al reo con la prision de cuatro i~e...- . veinte diu qqe babia sufrido, a.perci, • bJ6Jldolo para lo sucesivo.
r~

Prévia citacion, la Sala dió esta teo·
tencia:
México, Noviembre 23 de 1864.-Viata
esta causa, instruida en el Juzgado de J¡.
lotepec contra Isidro M., natural de la Ranchería del Saltillo vecino del Rosál: soltero, jornalero, y de ca.torce anos, por robo:
la sentencia del inferior de 11 de Junio 61ti~o, por la qu~ dió por compur~do Í dicho reo con los padecimientos sufridosy lo
pedido por el Sr. Fiscal. .Atendiendo á la
m~nor edad del reo y teniendo. presenf.es
las leyes 18, tít. 14, y 8ª, tít. 31, Part. 7~ se ..
confirma la referida sentencia.. Hágase saber y con testimonio de este auto, vueln
la causa al Juzgado de su origen, para loe
efectos consig\rientes. .Así lo proveyeron
y firmaron los Sres. :Ministros que campo-.
nen la Exm.a. 3~ Sala. del Supremo Tribu
nal de Justicia del Imperio.-Jo,é Jlanu81,
Unija.-J. M. Ounflr6r&lt;u.-Jé S~!itt,
Hidal,go.-Joaé dsl ViUM, ·Secretario.

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.ANALF.8 DEL'Jl'ORO MEXICANO.

.ilT.A.LEI DEL PORO MEXICANO.

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IITUDIOS eoBRE LEGISLACION.
I

(ooNTINUA KL REMITIDO DEL SR. LIC. RODRIGUEZ DE SAN KIGUltL.)

No necesitariamos mas que el texto expresfsiino del art. 218 de nuestro código
· de comercio, que dice así: "La ley reputa
mercantiles, 1~ Las compras y permutas
de f'f'flÍ,()8, efectos y mercaderíab, que t.)(l hacen con el detenninado ánimo de lucrar
luego el comprador ó permutante en lo
mismo que ha comprado ó permutado." Yo
Satludo, comerciante de esta plaza, no com. pré en tiempo ni á precio de cosecha y an ·
ticipando el precio, la considerable cantidad de dos mil cargas de cebada, sino para

•

,

bucrar 11Jendiéndola en el aleo rre&lt;JÜJ á que
~ en avanzados me8es: y solo buscando
ese lucro pudimos yo y mi consocio hacer
los desembolsos de costa1a_" . pago de bodegas seguras, ámplias y secas, y resolvernos á las grandísimas molestias de emplear
mafianas enteras en recibir y medir la cebada de cada viaje, y despues igual operacion pata entregarla á. tiempo á nuestros
compradores, cuando subiera á alto precio. No cabe la menor duda· en que por
el inas claro texto de nuestra ley, la compra de cebada que hicimos, es negoci-0 9ner-·
cantil del fuero y }urisdticcwnde W8 Tril&gt;U,·
itale8 de CfYl'M'rcio.
El Sr. P. dice que es así para solo nosotros, si no lo hubiéramos cumplido~ pero
no para hacerlo cumplir á él, porque lo que
por su parte se efectuó fué venta, y el citado artículo 218 habla de compras: y esa
venta la. hizo como l,abrado-r y de frutos de
sus fincas; y así el Sr. P. por este contrato debe ser demandado ante la. J urisdiccion ordinaria, y nosotros si no hubiéramoti
cumplido deberíamos serlo Olfl,f,e la mercantil: que así expresamente .se vé en el artí-

culo 638 del Código francés de Comercio,
y en el 860 del espanol: y lo ensenan ~
gron, Pardessus, Despreux, Goyena, D. Damian Sogravo y Escriche.
Por nuestra parte tenemos manifest&amp;do
y repetido, que no siendo dos contratos; sino uno solo el de compra y venta;-y enae- ·
ñando'lol:l autores que comunmente con uno
solo de esos nombres se designa lo uno y
lo otro, hablando nuestra ley de cqmpra,,,
se comprenden las ventas.
Y hemos manifestado de una manera incontestable el. abm,o con que se cita legi,,laoion extrangera, coa violacion de nuestru
muy expresas leyes que lo prohiben, y et\
puntos en que nuestros legisladores muy
deliberadamente no han tenido á bien adoptarla, como no han adoptado el artfowo
638 del Código francés y 360 del espa.nol,
que exceptúan de la clase de mercantiles
las ve,ntas que hicie,ren los labradorea 'Vill41·os y gamaderoi; de los frut,os d, 8'1e&amp; oou-

chas.
Eu esoJ&gt; artículos del Código francés y ,
del Espaflol expresamente está establecida
esa excepcion de las ventas de frutos; pero
esos artículos no fuer&lt;»~ adoptados r,,i, 86 M·
cuentJroo en 'l11ttesflro Códiuo y l,yes mercantiles. Rogron, Pardessus, Despreux, E11criche, S¡,gravo y Goyena, autores franceses y españoles que alega el Sr. P., arreglaron sus doctrinas á ~us reHpe,ctvvoa códi- ,
gos, y supuesta la excepcion establecida en
el 6:38 del Código francés y el 360 parte 3•
del español, ensenan, y con m~cha justicia,
que por tales ventas los labradores y vineros 110 bOn demandádos ante la Jurisdiccíon consular; pero en nuestra legielaeion

1

• 1•

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I
•

11'9

Por una parte especificaron muy determercantil no eat.é. adoptada. esa. excepcion,
eino solame1:1te la regla general que dice I minadamente losfruwB, y ademas por otra,·
..
ea el .artículo 218, que son mercantiles las I no creyeron conveniente adoptar la excepeompras de frutos hechas con ánimo de !u- r cion referida, á pesar de encontrarse inmeorar: como nosotros con ese ánimo compra- diata á otros artículos anteriores y posteriores que adoptaron en nuestras leyes mermos al Sr. P. la. cebada.
Nuestros legisladores en 184:1 al estable- cantile&amp;.
cer Tribunales especiales de Comercio y &lt; Esta reiterada exclusion manifiesta cla·
expedir la ley mercantil de 15 deNoviem- , ramente la p1ena advertencia, y la. termi-·
bre, tuvieron ;muy á la vista principalmen- nante voluntad con que &lt;kse,charon esa re' te los Códigos francés y espa11ol, -de los ferida excepcion, pues di.cen los juristas que
que adoptaron lo mas, y muchisímos artí- la reiteracion de un acto ó de unas palaeulos á la letra; y sin embargo no adopta- 1 bras, manifiesta mayor deliberacion y mas /
, ron efr. excepcion del artículo 638 del Có- 1 expresa voluntad. "Geminatio actUB 88fJ
digo francéB y :360 del espafiol, sino que verborwtn maoorem deliberaeiO'Mln et magia
en nuestro artículo 34, dejaron sola la re- enitcarn vovw11rtatem vmportat."-Lo cierto
gla,. "eneral de que la ley decl;na mercan- es, que esa disposicion ,de los Códigos esp&amp;·
tiles Zas compras defrut,ors hechas con oh- fiol y francés, y á cuyo supuesto se arreglan
jeto de lucrar.
las doctrinas de juristas extrangeros, cita·
Practicada. así por algunos ailos nuestra dos por el Sr. P., n.o está comignada en
ley mercantil, ventilándose en el fuero de nuestra legi8ÜU'Íon, ni fné aplicada en el
comercio demandas sobre ventas de flrigos antiguo Tribunal Mercantil, siendo aseso·
, r otras semillas, á los trece afios nuestro res los Sres. Couto, Sozaya y Villa.mil. Por
legislador de nuevo y mas detenidamente el contrario, el único escritor acerca de
se ocupó de establecer la legislacion 1~er- nuet.)tro actual Código :Mercantil, e_] Sr. D.
, cantil, con presencia y con detenido exá- José Juiian Torne!, jurista de muy distinmen de las legislaciones de otros países, y guida y notable instruccion, en su Manual
senaladamente de Es:eana y de Francia, y del Derecho. :Mercantil Mexicano, pág. 102, ·
ya con la práctica y ejercicio de la ley de artículo Jurisdiccion del Tribunal d-6 Co1841; y sin embargo al enumerar en el art. mercio, despues de la palabra.compras, ana218 los negocios de la Jurisdiccion mer- dió de letra cursiva la palabra 11Jentas. Así,
, cantil, nuevamente dejó sin adoptaresae.x- en la inteligencia del Sr. Torne! son de la ,
cepcion de los Códigos francés y español, Jurisdiccion Mercantil [como dice allí] las
y enumeró cJmo primero las compras de oompras, ventas y perwutas dejruws; pues
' . de 1ucrar.
.
. I
Jru,t,os con anuuo
como advierte
~n su pro'logo l as adic1onee
En el artícul¿ :34 de la ley de 1841, y en de sus conceptos para no alterar el texto,
el 218 del Código de l85f, no dijeron nues· las pondría d~ letra cursiva. Y á la respetros legisladores como en el 632 del Có- tabilidad del Sr. Tornel debe agregarse la
digo francés compras de géneros y merca- circunstancia de que sus trabajos de esta
, derías [de denrées et m.archandise8] ni co- clase siempre los sujetaba al exámen y r~~
¡1· mo el 359 del espatiol wnpras que se ha- vision del Sr. D. Bernardo Couto.
.1 .c,n ik C08as rrvueble11, sino que nuestros leEl Sr. P., no encontrando para su inten• gisladores dijeron en 1841 y repitieron en to, disposicion nuestra ni autor mexicano
1854, compras defrU,t,oa, efectos y merca- en que apoyarse, ha tenido que o&lt;JUll"l'ir d
derías, que se hacen con el determinado disposicione.:; extrañws y escritores que toobjeto de lucrar luego el comprador.
man por base sus respectivaa legislaciones,
I':&gt;

\

...
',

.

�ISO

""A:NAI:lES DEL·FORO llEXIOAN'O.

para alucinar así á los tribunales; á pesar
ltie que el mismo Sr. P. 1 vigente el actual
Oódigo de Comercio entabló y si~ó como
abogado demanda ante laJm·isdicO'ion .MerCM&amp;til, patrocinando al comprador de una
cantidad de maíz contra un notable propietario de esta capital que se la vendió de m
tJ086Chaj como consta de autos que nosotros
heJ11os presentado originales y dejado para
eu exámen en el.Tribunal Supremo que ha
decidido la competencia. Se trataba allí
de compra, se demandaba. al vendedor coaechero, se trataba de frutos de su finca, y
el mismo Sr. P. no dudó de la compétencia
del Tribunal de Comercio, ni el vendedor
demandado declinó la jurisdiccion.
Notorio es que en Espatia y Francia se
. ha consignado en sus Códigos un artículo
expreso que exime de la jurisdiccion consular las ventas que de sus cosechas l.lideren los labradores y ganaderos: notorio es
igualmente que ese artículo 638 del Códifrances y 360 del espafiol no se han consignado en nuestras leyes mexicanas; y sin
embargo, con la temeridad mas inaudita se
pretende por el Sr. 1\y O., que en México
se obre lo mismo que en Fr(l/11,cia y España:
y alega aquellos Códigos y sus comentadores como &amp;i viviéramos en :Madrid ó París,
y con esos artículos sostiene, que nuestras
leyes declaran mercantiles las Cf&gt;m(Pfas, y
· por lo mismo no comprenden las ventas.
Contra estos falsos, infundados y temerarios ~onceptos hemos anadido á. todo lo dicho una observacion que en lo absoluto n&lt;,
tiene respuesta, ni el Sr. P. ha podido darla, como consta en el expediente y consta á.
V. SS. tambien. Esa observacion es, que
la consignacion de esos artículos en el C6digo írances y espafi.ol, prueban precisamente lo contrario, á saber, que bajo el
nombre de compas en derechO' se coro· .
prenden las ventas: y que por lo mismo pa.
ra que no se comprendieran las de los ga
uaderos, vineros y cosecheros, fué necesa·

go

artículo expreso que e:x,ceptMam 1'u wnt.a,

que hicieran de 8U8 producws.
Y ipara que exceptuar lo que no eat&amp;ba
comprendido en la reglai tPara que exceptuar las ventas de los labrado.res y ganaderos, ni ninguna otra, si ni el Código
frances en su art. 632 ni en el español en el
359 se habla mas que . de compras, declarando que· son. mercan~iles~ El art. 63 2
francés dice así: ' 1Tout achat de denr(,:; et
de marchandises pour revendre ...... El .•
359 del esp&amp;nol dice: "Las copi,pra8 que ~e
hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro." Se vé que
ni en uno ni en otro artículo se habla "sino
de compras; y si por hablarse solo de cumpras ya no se comprendian las ventas, no
había necesidad de ninguna clase, de ~
ceptuar adelante las ventas de los ganaderos y cosecheros; puesto que ni éstas ni nin,gunu. otra venta se comprenderian en eaoa
artículos que solo hacen mercantiles ,lu

compas. Pues todo lo contrario: tan no
fué ese el concepto, y tan se comprendían

'

las ven"tas, que para excluirlas, tanto el legislador de1Francia como el de Espana teconocieron la necesidad de poner adel11nte

.'

con la ezpresa excepcion de 'la,
ventas que de ~'Ub' efectos hwieran loa lalwa.
un artículo

,

dores y gatnaderos: y sin ese artículo, ni eu.
~

Francia ni en Espafia estarían exceptuadu
tales ventas. Luego esos mismos articulo, . .
citados por el Sr. P. prueban, que bajo la
palabra. compras estarían comprendidas jurídicamente las ventas.
(Cominuara.)

Editores responsables,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Dmni111n{i•. G.
y J. QARLOS MEJIA, call, de C"4Nr,ofa ám..t,
.MEXICO.
llmw,u.

:río en Francia y en Espana (lOJlSignar un
.• 1

Lina.ua., 2~ J)I STO.J&gt;OIIIHO RIJ. lt

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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Stbado S de Dfcfembre de 1864.

4-#~----,.

NUM. lt

1N 1t1! 11 t f01 OIIIUlNO.
RESUMEN.
. JURISDICCION CIVIL.-Recursos de nulidad y denegada. nulidad. A que se U·
tienden las facultades del Juez á quo en estos recursos. El juicio en que se ventila si ~
merced debida á quien prestó una obra es ó no alimenticia, debe tramite.ne en la. via ordinaria y no en la sumaria. La ley 12, tít. 11, lib. 12 de la N ovís. Recop. está dero~a
por la íraccion 2ª del art. 417 de la ley de 29 de Noviembre de 1858.
T
JURISDICOIOX CRIMJXAL.-Homicidio alevoso.
F.STUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Alegato del Sr: Lic. D. Juan Rodriguez de
San Miguel, en el juicio de competencia de jurisdiccion promovida. por D. M. P. con.tri.
el Tribunal Mercantil de esta Ciudad, sobre el conocimiento de una venta de ceb~a. •

•

•

' JURISDICCION CIVIL..

8~ !ALA DF.L

que por lo mismo, cuando la Sala mand6

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
.
1•

DE PUEBLA.

!rea. Ha~redo, Amable, Zeron, Oantli. Lic.
'

1~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1 •

Bre,. Pre1ldente y Ministros. Jt'.,tn . ndet d.. Jiure
gul, Cor" M•er, Pied•11 y c;onz~\,.g
48 la
Lir. MiguPI Rendon P1&gt;01che, Secrehrio.

v....

\ v.... la plighia 149 del numt&gt;ro

anterior) .

(CONCLUYE.)

1

Considerando: que cuando se decreta,
que para mejor proveer se exhiban ó testimo)lien tales ó cuales documentos, no solo
ea para simple instruccion del Juez, sino
para fundar mejor y con mas acierto su
IUltencia, como pu.verse en el Diccionario de E1eriche art! Sentencia. definitiva:

•

,
/

..
\

•

I que D. Andrés T. exhibiera la escritura de

venta de la Plaza de Toros, por no habet
l'd ,
d
,
, , d.
cump 1 o este, ecreto que con noticia e
1as partes se t esti'. moma.sen
•
1as condic1ones
·
que se ven á fójas 65 vuelta, debiendo saber el Sr. T. que se podria considerar ese
documento al pronunciar la sentencia; y
si tenia que alegar algo sobre él, tiempo
bastante tuvo para verificarlo, desde 19
de Marzo en que se extendi6 el testimonio,
hasta 11 de.Abril en que se pronunció el
fa1lo; y en uso de S"\l derecho expuso á fojas
67 vuelta, cuanto crey6 oportuno, y aun
e~bió una escritura. Considerando, ade,,
mas, que el referido certificado no es nue;;
vo en los autos, pues aunque diminuto, lo
prese~taron ambas partes desde el princi·
pio del juicio, sirviendo de apoyo al actor
en la demanda, y exponiendo el démandado acerca de él, lo que crey6 conveniente,
segun que así consta á. fojas 9 vuelta, lj y
13 vuelta cap. 1~ Considerando: que ·i;.
sentencia pronmciada por ~ Sála •

I

.

�I

'

..

'

...

•

.

· 168

ANALES DEL FORO llXIOA.NO.

contiene liquidacion, ni se apoya en pun-

•

•

'

..
'

tos 'de hechos que no hayan sido discutidos
ámpliamente en las djversae ·instancias:
que la téntencia arbitral liquidó desde que
tuvo orfge'n la sociedad, hasta fin del afio
!r18I6, y D. Andrés T. rindió cuentas
desde 1847 hasta.18 de Febrero de 1849,
en qué fueron aprobadas por D. F. A. como seve á fojas 38 y 16 del cuaderno 1~,
que en cuanto al tiempo corrido desde la
·ultima fecha hasta 22 de Enero de 852, en
que se verificó la. venta. de la Plaza de
Toros, la. sentencia dejó á salvo los derechos de las partes' para. la liqµidacion: que
realizada. la venta, se extinguió la compat\la, y en lugar de la Plaza quedó el precio
divisible en siete partes, de las que con
arreglo al laudo, corresponde una á A., y
seis á T., con mas loe réditos al 5 por ciento, convenidos en la escritura de venta
mientras no se pa~e el capital, que en el fallo cuya. nulidad se pretende, es de todo
¡&gt;'!nto falso que se haya hecho liquidacion,
porque solo se le aplicó á él la 7~ parte del
precio de la. venta, con arreglo al laudo.
Por tales méritos se dec]ara, no haber lugar al recurso de nulidad por ser improducente. Hágase saber, y expídase la ejecutoria como está mandado. Y por cuanto
al .Abogado de D . .A. T. en su último informe, ha faltado gravemente al respeto debido á la autoridad judicial, usando de
eqllidad, extráflesele sériamente, y se le
apercibe para que en lo sucesivo desempe!le el ejercicio de su profesion, con la cir-CUDlpeCCion y mesura que ordena la ley, y
ea de esperarse de su educacion y buen juicio: Hágase saber, y certifiquese esta demoatracion al márgen del segundo párrafo
de dicho informe á que ella se refiere.-

.Ama6l4'.-081'oo.-C~ntú.-Lic J. M.J/erftll&amp;da Lwa, secretario.

a.

'•

M.Aal m

!

cesarías, la. 1ª Sala del Supremo Tribunal
falló como sigue:
México, Setiembre 12 de 1864.-Visto el
recurso de denegada nulidad interpuesto
por D. Andrés T. de la sentencia que el
Tribunai Superior de Puebla pronunció con
fecha 11 de Abril último en el juicio contra D. F. A. sobre pesos; visto el certüica
do que se expidió á aquel, lo informa.do
por los patronos al tiempo de la vista. y todo lo que de autos consta, se debió tener
presente y ver convino, y considerando
que el expresado recurso se interpuso en
tiempo y forma de sentencia definitiva que
causa ejecutoria; que la calificacion que
correspondía. hacer al Tribunal Superior de
Puebla es sobre la. introduccion del recur
so de nulidad, y no sobre si existe ésta conforme al art. 434 y 438 de la. ley de .Administracion de Justicia, que para. la admision
de él bastan aquellos requisitos y en caso
de denegarse, tiene lugar el concedido en
la ley de 18 de Marzo de 1840, segun los '
trámites que esta. prescribe; con el fundamento de dichas disposiciones, se declara:
qué es de admitirse el repetido recurso de
nulidad interpuesto por D. Andrés T. En
consecuencia, y para sustanciarlo prévia. noti.ficacion, remítanse los autos al Tribunal
de Puebla para la. ejecucion segun el art:4.-38, cita.do. Y por no haber mérito para
la condenacion en las costas del repetido
recurso de nulidad, pague cada parte lu
que hubiere ca.usado y las comunes por mitad. Así definitivamente lo manda.ron y
firmaron el Exmo. Sr. Presidente ySenorea
Ministros que componen la 1~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-

fflldO ·1•
DE
, LO CML DE ·MEXICO,
l oar~o de1 Sr. L'o.

D. )l[AR]Zl[, Mill[A. Dl!I: LA. 8DlaliU.

3~

s-. M1gl1trado1 Lebr'J•, Contreraa, Sanchez
Hidalgo. Jolé del Villar, S!cretario

.

tEl juicio en que se ventila si una. m~rced debida á quien prestó una obra es ó no
alimenticia, debe tramitarse por la vía sumaria ó por la. ordinariai tLa fraccjon 2~
del art. 417 de la ley de 29 de Noviembre
de 1858 deroga ley 12, tít. 11. Lib. 12, de
la N ovís. Recopi
D. S. M. se presentó ante el Juzgado 14:'
del ramo civil demandando á ]a testamentaría. de D. :M. E. cierta cantidad que le
adeudaba por un trabajo que se le babia
· encomendado. ·De esta demanda. se mandó correr traslado á la parte contraria en
la vía sumaria, y habiéndose opuesto esta
y seguídose el correspondiente artículo se
falló por el Juez de 1~ Instancia, que debia continuarse conociendo de la demanda
en laJorma enunciada.. Interpuesto el recurso de apelacion y remitidos los autos á
la. Superioridad, la 3~ Sala del Tribunal,
prévios les requisitos legales dió la sententia siguiente:
México, Setiembre 29 de 1864.-Vistos
eet.os autos, seguidos por el Lic. • • . en representacion de •••• con el Lic .... represeut.u.te de la testa.mentaría de D. M. E.
sobM pesos: loe informes que á. la vista pronunciaron ambos con todo lo demas que se
tuvo presente. Considerando, primero: que
cuando la ley enumera cual comprendidos
en su precepto varios caeos, excluye de él
Jos omitidos; y que esto sucede especialmente en la.e que establecen la forma de los
juicios, y demae actos civiles; que de esta
especie es el art. 417, del decreto de 29 de
Noviembre de 1858, que prescribe la for-

Notificada esta sentencia, la. parte de D.

Andrés A. interpuso el recurso de denega·
• nGlidad, 1 remitidas las constancias 11.e·

..
.,

U.LA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Juan Manuel Ferna~z de Jáwegui.José .María Cora.-Joaquvn de Mur'!/ Noriega.-Joaé Haría dt la Piul;ra.-Pm
Gonzalez dt la Vega.-lligu,l, llffl&lt;ltM f•
ni,che, Secretario.

\

rono MEXICANO.

...

ma sumaria de varios juicios. Segundo: ·
que entre las cuestiones de alimentos Aque
prescribe la forma sumaria,. no enumera. ai:
no las que se versan sobre loe que nace11
de leyó de equidad, y de las que náceu
de testamento ó de contrato, únicament.
hace mencion de las que tienen por objeto la cantidad debida., sin hacerlo de laa
que se dirijan á determinar, si tal m&lt;'rced debida á q\\ien prestó tal obra, es a.ti~
menticia, si hay obligacion de aei'Virai
de ella, ó puesto que la hubiere, deba t.e·
ner efecto impidiéndolo fuerza mayor 6
cualquier otro caso irresistible. Tercero:
que la cuestion, materia de estos autos,
es de este género, por lo que está sin duda excluida del número de las que por la
ley vigente de justicia, deben tratarse en
la forma sumaria, sea lo que fuere de la ley
12, tít. 11, Lib. 10, de la N ovís. Rec. dero·
gada como anterior, en lo q1;1e la es contra.·
ria. Cuarto: que el auto que comunica la
demanda al reo, aunque prescriba término~
y aunque señale forma de juicio, dá. entra·
da sin duda á las excepciones dilatorias,
sin exceptuar aun l~ que impugna como
extrecho el término ó irre~ la forma,
por lo que aun suponiendo ese auto consentido ó ejecutoriado, y sin recurso, lleva. im·
plícita la salva de las dilatorias, como v&amp;nida de su natw·a.leza, y no perjudica por
lo mismo, al derecho que tiene el deme·
dado á oponerla. Quinto: que esa ejecuto:
riedad se funda.ria en
consentimiento
que la ley presume de derecho, por razon
de que no está apelada. en término, presun·
cion que en el. caso fuera contra derecho~
pues nada. hay mas opuesto a.l consentimiento, que la ignorancia ó eI error, ¡ eet.e
consentimiento, no puede suponerse en el
que aun ignora la forma natural del juicio,
pues al conocimiento de su form(I,, debe .
preceder, el de su naturaleza, á. éste el de'
su materia; y la materia el reo no la conoce sino en el término dado para la con'
, l.)
tacion, por lo que el auto de veintidoa

un

•

'

-

�11

I

'

Abril prómno pasado, que en la vía sumaria mandó correr traslado á la testamentaria de D. M. E de la demanda de D. S. M.,
aungue no esté apelado, no pudo destituir
á Ja de E. del derecho de contradecir la forma gue f'ué prescrita al jufoio. En atencion á. las razones y fundamentos legales
que se han expuesto, se revoca el auto de
ocho de Junio próximo pasado, pronunciado por-el Juez 1~ de lo civil, Lic. D. :Manuel María de la Sierra, que declaró que
debia llevarse adelante lo mandado en au-

to de 22 de Abril último, siguiendo el juicio en la vía sumaria: y se declara que ea
ordinaria la forma de este juicio. Pagará
cada parte sus costas y las comunes por mitad. Hágase saber: y con copia certificada
de este anto, vuelvan los de la materia al
Juzgado de su orígen, para los efectos consiguientes. Así lo proveyeron y firmaron
los Sres. Ministros que componen la Exma.
3~Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Imperio.-LebriJa.-Ocmt'l'eraa.-Sanchez Hiil,a,l,90.-Joaé del ViUar, Secretario.

miaao le d16 un baluo, quedan.do muerto
en. el &amp;do Barrera, cuyo cadáver colgó en

\

un 6rbo1, todo lo c13,&amp;l está probado por el

dicho de los cuatro testigos presenciales,
Serna; Carrion, Vazquez y José Vicente.
Dada íé del cadáver del occiso y hecha
&amp;u inspeccion resulta clasificada la herida
que iriñri6 Castro, de murtal p&lt;Yr neceB'idad.

El reo confesó el delito; pero se excep·
.. 1

JURISDICCION CRIMINAL.

mcana,p&lt;Yr el Dr. Ramo,,, .FrOAlCiaco Voldes, art. ''Homici~io.'' .Antonio Goma,
Var. Resol. Tomo 3~, cap. 3~

á cargo del Sr. Lic.

D. ~ J I . FLOllUE§ ALA'lI'OJIUltJJl:.
2~ SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
1.

Bree. llagi,trado1 Fernandez Leal, Bucheli, Lo1:aoo.
Lic. Luia Barbedillo, Secretario.
\

('.

3~

BALA. DEL l(JS!lO TRIB,UNAL.

Sñl. M:M;.tndoe Gonzalez de la Vega, L ebrija, Saochts

lgo. Lic. J. del Villar v Marticorenl\,

8teretario. Fiaca!, el Sr. Lio. D. José Romero Dias.

HOMICIDIO.

1

Véanse: F«nf!l'o &lt;k García Goyena, tít.
9, cap. lº, del lib. 2~ (Tomo 5~ pág. 283.)
Felwmv&gt; Jle:cioano, Prontuario de delitos y
penas, Tomo 2~, pág. 616. G(J,(Jeta, de los
T'l"iJJwMka de l,a, RepúbUca Mezicana, Tomo 2°, pág. 338. Escriche, a.rtícul?s "Alevosía," "Asesino'' y "Homicidio." Ley d,
5 dJt .Enero de 1857. D. José ltfárcos GufMrrez, Práctica Forense Criminal, ·Tomo
l!, cap. 4!, n• 2', y siguientes, pág.144-, .Die-

~r 'a, J ~ a Oriminal He-

Habiendo asaltado una gavilla de ladrone¡¡ á unos jugadores que \renian de Tacubaya, al finalizar la tarde del 11 de Jayo
de 1862, y sabida esta noticia en la referida Villa, salieron en persecucion de loa
malhechores algunos soldados del Escuadron Reforma, y entre ellos expontá.ne,...
mente el sargento de la guerrilla Fragoso,
llamado Julian Castro, quien con dos IIOl·
dados, Serna y Carrion de su órden, cat.eó
las casas del Rancho de la Blanca, aprehea"
diendo por sospechosos á tres peones, J•
María V azquez, Francisco Flores y un dea:conocido.
De regreso encontrando en. el camino. á
Sóstenes Barrera, á quien no con.ocia, 1, el
cual iba á pié, arma.do .con UJl. mosquete,
juzgándolo por esta circunstancia enemigo
del gobierno y uno de los ladrones á quien
perseguia, lo mandó 'fusilár, pero no ba,
· biéndole herido los tiros de los soldado&amp;, él

'

cion6 alegando que el occiso Je había contestado, cuando le preguntó quién era: que
pertenecia á las fuerzas reaccionarias y que
habiéndole dicho que lo iba á fusilar para
obligarle á decir la verdad acerca del robo que se acababa de cometer por las inmediaciones de aquel lugar, intentó desarmar á uno de los soldados y luego á él, por
lo que le dió muerte y mandó colgar su cadáver en un árbQl para que sirviera de escarmiento. Esta excepcion aparece corroborada con el dicho de los dos SClldados que
lo acompanaba.n: mas está contradicha con
~as declaraciones de los testigos Vazqu~z
y José Vicente, que aseguran que Barrera
no hizo re11istencia, ni oyeron que dijera
ser reaccionario, y que solamente interpu110 súplicas para que no lo mataran; siendo
de advertir que á Vazquez lo llevaba preeo el reo, y José Vicente por casualidad se
hallaba en el lugar del acontecimiento.
Por las deposiciones de varios testigos
consta que el occiso era un jóven honrado,
que mantenía á su madre con su trabajo,
· siniendo en el panteon de los ExtrangeJ'08 como jornalero; que
asistió al robo
porque á las horas en que éste se cometió
estaba con el Comandante del punto de fa
Tlaxpana: que desde allí se fué á su casa, y
despues de cenar se dirijia á. otro rancho,
con el objeto, segun parece, de ver á una
jóven con quien tenia relaciones amorosas;
mas no se sabe con que objeto llevaba el
mosquete que su amo le dió para que cuidara una milpa.

no

,

El Sues de 1ª Instancia, por n 1entencia

de 18 de Febrero &lt;iltimo, eondea6, 1ttlin
Castro ála pena capital.
Llegados los autos á la~ Instancia, y pasados al Sr. Fiscal, Su Se!loría despues de
relatar los hechos referidos ex.tencli6 el p&amp;dimento siguiente:
''En nuestras leyes se hace distincion entre el homicidio por impericia, y el que ee
hace con verdadero dolo. La ley 11, del
tít. 8! Part. ~' dispone que el Juez que á u.hiendas imponga injustamente la pena ca.pital, sea castigado como homicida, y se le
impone menor pena cuando lo haga por
ignorancia ó descuido. El reo, como Jefe
de fuerza armada, pues era Sargento de
I
la guerrilla Fragoso, se creyó en el deber
de castigar á Barrera con la pena capital, .
y que obró bajo ese concepto se deduc~ de
las constancias de la causa, y principalmente del hecho de haberlo colgado en un
árbol como se hace con los criminales. Castro erró al reputar criminal á Barrerw, ~
ro ese fué el juicio que formó en aquel m•mento, y erró tambien al creerse con facultad y obligacion de fusilarlo, pero obró •
nó por dolo perfecto, sino por el impttJ.so
de esos dos juicios erróneos. En su confe- ·
sion con cargos dijo: que es verdad que
quitó la vida á Barrera, y .que reproduce
lo que habia dicho en la causa, y era, que
se resolvió á fusilarlo porque lo habia en.
contrado armado de un mosquete con paradas de cartuchos, y habérsele echado
encima, siendo el lugar por donde lo aprehendió y transitaba, el camino de los.reaccionarios enemigos del Gobierno, á cuyas
órdenes servia, y que aunque\ no tenia Ór·
den ni comision, se creyó en la obligacion
de castigarlo como enemigo del Gobierno,
pues tal lo consideró, y que no tuvo otnt
intencion de ódio ó venganza particular .
para matarlo."
"Esa. confesion que en el foado tiene el
carácter de sinceridad, manifiesta que obró
bajo el impuliO de los dOi errore1 referí.

dos."

..
1

I
1 -

•

·.

\

�\

"Póan. deoine qu el' reo obró con pre.
meditacion y que por esto debe ser castigado con la pena capital segunl el art. 29
de la ley de 5 de Enero de 1857 que se ha·
Haba vigen~ cuando se cometi6 el delito.
En la causa co•sta, que habiéndose come·'
tido un robo cerca de Tacubaya~ sali6 el
reo de esta causa con dos soldados, no con
ánimo de matar á Barrera á quien no conooia, sino con la laudable intenci on de
bUIICar á los ladrones: y que habiendo aprehendido á. Barrera arma.do, lo reput6 cri
minal y lo fusiló poco tiempo despues de
la aprehension, créyendo que podia y debia hacerlo. En esto no ae vé la premeditaeion, pues para que ésta ee verifique es
menester que medie tiem:p9 dilatoo.o entre
la reeolucion y la ejecucion. En el caso se
deb~ decir que todo fué obra de un tiempo,
sin que pueda encontrarse esa resolucion
anticipada que lleva consigo la preparacion .
del homicidio, 1 forma lo que en derecbo
se llama premeditacion, el homicidio cometido incontinenti segun la explicacion
filos6fica que dá á esta palabra eJ Jurisconsulto Ulpiano, en el párrafo 4~ de la ley
23, tít. 5~, lib. 48 del Digesto. Realmente
en el caso no hay premeditacion, y aun habiéndola, no debe calificarse de resolucion
anticipada de un homicidio doloso, sino de
det.ermina.cion prévia del que cree que impone un castigo con arreglo á la ley."
"En este Supremo Tribunal se revisa
una cansa semejante formada en el Partí' Miguel Villa, por el
do de M.órelos contra
homicidio de Cá.rlós Maria.ca. F.J primero,
que mandaba una ronda, aprehendió al segundo por un desórden que se formó, y lo
f uailó indebidamente poco tiempo despues
de BU aprehension, creyendo que podia y
debía hacerlo. La Exma. 3~ Sala, considerando que el homicidio procedió por igno·
rar Villa las facultades que le competian
como Jefe de ronda, lo condenó á dies
anoe de presidio con retencion. El caso ee
muy semejante, pues Castro que era Sat·

gente&gt; de una guerrilla 1prehencll6 i ~
ra y lo fusiló creyendo que podii "! debia
hacerlo.''
·
"El que 1uscribe, en virtud de lo upa.
to, y teniendo preeente la ley 6!, tít. 8°, ~
tit. 31, regla 36, tít. 34, Part. 7!, y doctrina del Sr. Gregorio López en la Glosa 5~
de la ley 25, tít. 22, Part. 3~, pide á V. E.
se sirva revocar la sentencia del inferior, 6
imponer á Julian Castro diez anos de presidio con retencion. México, Mayo 18 de
1864.-Rwuro.
Habiendo mandado citar para sentencia,
la 2'Sala. pronunció esta sentencia:
México, Julio 2 de 1864.-Vista esta cau' sa instruida de oficio en la. Comandancia
Militar de Ta.cubaya, y seguida por el Ju.z.
gado 2~ del Ramo Criminal de esta Ciudad, contra J ulian Castro, de San .Angel,
casado de treinta y seis años, sargento en
la guerrilla Fragoso, por el homicidio
Sóstenes Barrera, cometido la noche del
once de Mayo de mil ochocientos sesenta .
y dos. Vistos, la sentencia. del inferior de
d~ez y ocho de Febrero último en la que lo
condenó 6. la pena del último suplicio: la
apelacion del reo y la expresion de agravios del Procurador Curen.o, patrocinado
por el Abogado de podres, Lic. D. ,Tesus
Ramon Bejarano: el pedimento del Sr. Fis- ·
cal de trece de Mayo próximo pasado: lo
alegado por el referido patrono al tiempo
de la vista: y considerando que cuando 11e
cometió este delito estaba vigente la ley G:
de 5 de Enero de 57, y que por lo mismo
á ella deben arreglarse, así la clMiftcacion
de los hechos, como la graduacion de la
pena: que el art. 30 de esta ley no coloca
al homicidio ejecuta.do en un acto primo '
en el grado mas alto de la escala penal, de
suerte que siempre sea castigado con er
último suplicio, sino que deja lugar á 1i
graduacion ~e la pena desde dos hasta. diez
anos de prision, cadena ó presidio, y hast.i
la de muerte si a.sí lo exigiere la gravedad
dtlaa ~ ~ i a l : ~ue-. ~ - ·

está conforme con la. legislacion comun, y estímulos tan eficaces, eatá coll4ide~1t
con la práctica constante de los Tribunales los Códigos modernos y por los mas U~- ·
fundados en la buena inteligencia. de las trados criminalist.as {como Pacheco lec.~
,
~
1eyes 2, t1t. 8, Part, 7, y 1ª y 4ª del tít. 21 en sus e~tudios del Derecho Penal) co~
lib. 12 de la. Novísima, en virtud de la una circumtancia atenuante, .Y como ~l
cual se divide el homicidio injusto en sim- la establece ta.mbien el artículo 32, frac.
. ple y calificado, castigándose este con la de la ley de 5 de Enero ya citada, y por e.·
última pena, y el anterior con ]a. que gra- ta. razon debe tenerse en cµ.en~ al calificar
due el prudente arbitrio del. J~ez: \ que el el homicidio de Barrera. para gr~d~r la
homicidio no proyectado y resuelto de an- na que merezca el ~tador. .!tenijiendo
temano, sino concebido en el .acto d~ co- á que no obstante las circ~cias. ~
meterlo sin que pase un tiempo suficiente nuántes referidas, el homicidio está rev~
·para dar lugar á las refle~ones y á e¡¡cuch~r tido de otras a.gravant.es, cuales son la~en .calma la voz de la conciencia, puede sicion ventajosa del. agresor, el arma de
tenerse por cometido en un actoprimo:que fuego, la hora y el lugar de la ~uciop,.
no hay constancia en la causa. de que Cas- sin haber procedido provocacioD; P9.f p~
tro formara con anticipacion el designio del occiso, razon porque, si bien ~o MjH,!de fusilar á Barrera, sino que antes bien to aplicar la últuua pena al pro~t !i.t
las hay de. que al aprehenderlo casualmen· lo es que se castigue con la. iume~ta ~ te se formó el concepto, ó 'de ser uno de los ferior en la escala p~ ...,ble~ en i.,
salteadores que acababan ·de cometer un , misma ley: de con.formida4 c9.n el ~
robo escandaloso en aquel lugar, ó de que tro Fiscal y con presencia de las leyes q~
iba á. aumentar las filas de los reacciona- cita, se revoca la sentenciad~ iiúerior que
rios, enemigos de su partido y del Gobier- condena al repetido Castro al ú},µmo suno de aquella época; lo que ciertamente plicio; y 1~ se condena á éste á. .diez &amp;D.Q&amp;
arguye precipitacion, ligereza, y falta de de presidio con retencion, en el lugar q,iu,J
reff.exion en él hecho, en vez de premedi- designe el Gobierpo Supremo del Imperio.
tacion, perseverancia en el intento y cál- 2º remítase esta. causa á la Exma. 3~ Sala
culo en la ejecucion; de lo que se infiere de este Supremo Tribunal. 3! recomiéndeque el homicidio fué ejecutado en un acto se á su vez al inferio~ ]a ~citud de !~
primo.-Considerando que ]as pasiones po- soldados Juan Serna y Cruz Carrion pa,.
litieas excitadas por el espíritu de partido que los juzgue con arreglo á derecho. . A~í
ejercen un poderoso influjo en los hombres lo proveyeron y firmaron los señores que
~ominados por é), hasta producir una es- forman l&amp;. Segunda Sala de ~te Supr~o
pecie de trastorno, ú obsecacion mental: Tribunal del Imperio,:--,Femandez IM,J,,que en este caso se hallaba Castro, quien BucheU...:...µzarw.-L. L. BM"ó~lo, SA~
•
l,
:":", '
revela en todos sus actos notables afeccio- cretano.
n~ por el partido que entonces dominaba,
Notificada la sentenciá al reo, suplicó, 1
asf como un odio implacable contra el par· remitidos los autos á la Exma. 3~ Sala del
tido conservador 6 reaccionario, enemigo Supremo Tribunal del Imperio, esta prode su Gobierno; y por lo mismo no es in· nunció el fallo siguiente:
·
~
verosímil que creyera ser un hecho laudaMéxico, Octubre 31 de 1864."-Vi~U:esta
ble, y un servicio distinguido á los inte- causa ~truida en el Juzgado j! del .Ramo
reaes del Gobierno que representaba, la Criminal de esta C6rte, contra J u1ian 011!muerte de Barrera, que se babia confesado tro de ~a,n Angel, caaado, de
ta~
&amp;l1ol da edad · ll&amp;M8llt ·
~O!~~ 9~~ de
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Piagói,o, por el' homicidio de Sóetenes Barrera, ejecutado la noche del 11 de Mayo
de mil ochocientos sesenta y do~: vista la
•ntencia del inferior que condenó al referido reo á la pena ordinaria del último su;
plicio: lo pedido por el sefíor Fiscal é in:
fonnado ante la Exma. 2~ Sala por el defenl!Or, Lic. D. Jesus Ramon Bejarano: el Supremo auto de dos de Julio último, que
revocando el del inferior, condenó al reo á
diez aflos de presidio con retencion en el
lugar que designe el Gobierno de S. M.;
con lo demas que se tnTo presente y verse
convino. Considerando que es muy 'peligroso adherirse á laseircunstancias en perjuicio de la ley, y que antes es nec~o
eDJDiDar la naturaleza de esta y el fin' que
ie pim,uo en las disposiciones que contiene: que la de cinco de Enero de mil
ochocientos cincuenta y siete, vigente al
tiempo de la comision del delito, lo mismo
que todas, y la práctica de los Tribunales,
en este cuo de ningun modo han suavizado el rigor- de la pena capital que por todu ellas impone: que el artícu1o 29 de diéba ley castiga con la muerte, al que matare á otro sobre seguro empleando alevosía:
que por lo mismo no importa que esto sea
en un acto primo y sin premeditacion, 6
que falte la recompeDBa por .causa del homicidio, pues de estas tres circunstancias
que enumera, no es necesaria la concurrencia simultánea, y basta alguna de ellas,
porque cualquiera lo hace muy &lt;)dioso é indigno de tener en cttenta las atenuante~
coDlideradas en las leyes para homicidios
de otra especie: que aunque se quiera poner
este delito en el caso de un acto primo, que
ea donde la ley que regia, considera las
circunstancias agravantes y atenuantes lo
miamo que las demas de la materia, puede
1 debe colocarse en el grado mas alto de
la escala penal, porque á. ello autoriza el
art. 30 cuando en el caso concurren. las
agravetea ,de _laa fracciones3! y s~·del art.
11
•li clióha de baberil ejecutado la

qu

'

•

AN.ALF'.s DEL POBO llEXIOA.NO.,
muerte sobre seguro, fuera. de rina ó ~lea,
y ser en despoblado con armas de ñié~;
que la ley no ha hecho:novedaden la práctica de los Tribunales que ha mitigado el{
rigor de las leyes penales, y previendo todos los argumentos que podrian aducirse .
de las diversas circunstuncias que acompanan al homicidio, solo ha querido caatigar con la iiltiina pena, al que ni la lenidad 1e dichos Tribunales ha de~ado de imponérsela. Considerando: que Castro mató á Barrera por el motivo mas fútil y des- ..
preciable, que lo hizo sin t:ener autoridad,
abrogándose facult.ades que no tenia, y
abusando de la fuerza que solo de hecho le
estaba subordinada: que á este abuso pre- .
cedió el de maltratar y amarrar á. las personas que ninguna sospecha infundian en
el Rancho que cateó: que el hecho lo ejecu- i
t6 del modo mas cruel é inhumano, porque
la victíma solo suplicaba inspirando compasion á los dos soldados,que se conoce no
quisieron acertarle tirándole á quema ropa, y que el sargento les dijo entónces, ain
duda usúdes no quieren matarlo, y con la
·mayor sangre fria, atrevimiento y malicia
le disparó el tiro que le privó de la vida,
y lo mandó colgar de un árbol pennitien:
do que fuese despojado de las cahoneru
y frazada que vestia. Considerando: que
el hecho en esta circunstancia está plenamente probad.o por la declaracion de
dos testigos imparciales y tambien en la
parte sustancial, por la de los soldadoe
que formaban la fuerza del sargento reo
de esta causa, y que en un órden natural han tratado de atenuarlas por la complicidad de que les acusa su conciencia:
que en nada de esto se advierte la excitacion de alguna de las pasiones que mueven é impulsan al hombre á cometer el
delito; pues por el contrario hubo actos
suplicatorios de humillacion.que tendian á
desarmar su furor y por lo mismo no puede conaiderársele comprendido en. el cuo.
ci, la f.raccion 4!, arl.. 39, de la 1., clé l a.
•

.\

Enero ya citada, porque no hubo estímulos
poderosos que produjeran arrebato tÍ obsecacion, y menos ~i se atiende :í que el occieo solo i;e manifestó pá.rtidario de la religion, despues que él m Klo q&amp; ~1endia
fusilarlo se había manifestado ser del pro ·
pio partido; y que no fué tan corto el espa
cio de tiempo que debió trascurrir en 1~
perpetracion, porque alguno se ocupó en ir
PQEiel ~ueton que el occiso tiri&gt; en el
camino y en las súplicas y demas gestionee
de @u impotent:e resistencia, lo que áleja la
ide~ de que lo cm"Qetiera en acto primo y
persuade que hubo el suficiente tiempo para que el reo pudiera-hacerse duei'!.o de s¡
mísmo y que solo le sirvió 1,&gt;ara calcular y
disponer fríamente la. ejecucion, de m9do
que no hay al~a razon derecha que lo
pue&lt;fa escudar en concepto deº las leyes 28,
tít, 8, P. ~ y 1~ y 4~, tít. 21, lib. 12 de la
Nov., y considerando, por último, que tamp&lt;?CO se puede colocar el homicidio como
etpone el Sr. Fiscal, entre los cometidos
por impericia, por los médicos 6 jueces,
p~es 'ninguna constancia hay en la causa
de que Castro incidiera en los dos errores
de reputar criminal á Barrera, y de creerle con Tacultai y obligacion de f~silarlo;
JI
J
j_'
no el primero, porque consta. que tuvo que
valerse del ~id de fingirse reaccionario
para' arrancar al occiso esta confesion y
tampoco el segundo, porque á fojas 40, en
la d~rscion d~l reo, consta que lo fusiló
sin mn.gunas faculta.des;_ y porque si hubie- .
ra delinquido bajó la 'irnpresion de esos
ddlterrores, en ellos hubiera persistido en
süi declaraciones, y no como lo ha hecho,
en lá resistencia y provocacion de! occiso
qu~ notoriamente es una falsedad: que el
hecho de ha'berlo colgado de un árbol, tampoco con.tluce á probarlos; porqu-e de la declatll.ciÍ&gt;n citada, consta, que simplemente
lo lli6 para escarmiento de otros; es decir,
~ terror de los reaccionarios y no por:
T

I ,,

-

..

que se fascinara en el error del impreecin·
dible y riguroso deber del cumplimiento
de su obligacion, cual se comete el homicidi,2 9-9..,lo§ \{édico~;,lµeces que por impe:ti'Sk"ra efe(}uta'n ~a'filanalmen~. y no pudiendo ser aplicables las leyes á est.e efecto
citadas por el Ministerio Fiscal, ni la regla
36, tít. 34:, part. 7ª por ser este caso previsto, en la vigente y en las demas de la materiq.;. y,,con an:~lo á. Ju ~r4tllwllo
y leyes expendidas debiamos de / ~ i ,
fallamos: primero, se reforma la sen~
de la E:iuna. 2ª Sala, y con vresenci~ ~
art. 29 de la ley de 5 de Enero de 1857, !!
su fraccion 2ª, se con:firina la Íe~~cia~
infei:ior que ~ondenó al pleei~do r~
lian Castro á que sufra la pena ordibiria
del último suplicio' en ~] modo y ~rmm~d
en ella marcados lo que' se hara 811,trer. se.. ¡¡ ~1·;.9...~~:&gt;
gu~do, prevéngase al in(~rior ~,..F~:
rando la aprehension de los soldáaos J'uan.f
•
..:1~ · d
(
Serna y. Cruz Carr1on,
prócewen
o contra
u
.
ellos, lograda que -se~ conforme a dereclio:
y tercero, vuelva esta causá a! Juzgado d~
su orígen con t~st~onio de este_·. ~utb ,P&amp;ra.P
los efectos consiguientes. Y por est¡e autp;
· así lo mandaron los Seifores
q~ r..
.
J
.
~J.I
compusieron lá. Exma. 3" Safa del Supre-.
mo.Tribunal de Justicia del Inipério. Ylo
firmaron.-Pedro -~O'nzaléz a,e Za_~~á.~
José Manuel Lef&gt;ri,ja.-Jf. E&lt;ffll)MZ Y~~go.-José diel Villatr y 1/arlic&lt;Yr~, Secre,
tariu.

,

lum

~

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1

.

,

"

..

)

El Lic. José del Villar y . Me,tti~~~11p
Se~retario de la 3~ Sala del ~upr~mo ·~·
bmial de Justicia del Imperio.-Certii~.m
que el dia cuatro á las oru:e de la. mafl~
se pronunGi,6 y publicó la sentencia c ~ ,clJulian Castro por homicidio, leyéndose~ 0
el Sei'!.or Ministro Se:tn&amp;rull'O
Sanchez Hidalgo: )o que.asi~to p~cCOD~ob
tancia.-Josidel Vülar y
cretario.
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cion: ~

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Beeildmot lo tiguiente para au

..

en 'parte de loe quinientos reatant.es: con lo
que :recibi6 5,285 pesos.
.Así es que pornuestra parte anticipamos
en el primer més cinco mil pesos: y de los
quinientos restantes desembolsamos \Ula ·
buena parte, aun antes de estar obligados
á entrega alguna de ese resto. Por nuestra parte cumplimos pués exacta y religioaamente, y aun mas de lo convenido; pero
por parte del Sr. P. y O., se faltó absolutamente al cumplimiento del contráto.
Muy pasado su plazo se le demandó en
17 de Setiembre de 1862, ante la jurisdiccion ordinaria por el Juzgado del Sr. Norma;.sin que se lograra ni que contestara á
la protesta judicial que hicimos de los da
nos y perjuicios, y del pre,do de cual!ro pe808 y mdw á que corria la cebada. · El Sr.
P. no se volvió á. dar poi' entendido de este ~unto en casi un ano mas.
Establecidos en mil ochocientos sesenta
y tres los Tribunales 11ercantiles, y siendo
como es tan expreso el artículo 218 del código del ramo que declara en primer lugar mercantiles las C&lt;&gt;m(JJ'l'atJ de /ru;ú:J8, que
ge hacen con el determinado ánimo de lucrar luego el comprador en lo mismo que·
compró, no tuvimos la menor duda en. que
la1compra que hicimos de cebada al Sr.
P. e1'11 mercantil y del fuero y jurisdiccion este Tribunal; y ante él demandamos en 22 de Agosto de 1863 las cargas
que adeudaba (y hasta hoy adeuda) el referido Sr. P.; 6 su valor si no las entregaba
en especie.
Este Tribunal de Comercio, formándolo
·los Sres. Presidente y vice-presidente Cas·
tillo y Elguero, y los Sres. colegas Andrade, Cortina Chavez y '}arcia Icazbalceta,
conceptu6 nrercantil el negocio, dándole
curso en traslado por tres días, el 27 de
Agosto del ano anterior.
El expresad.o· Seffór demandado, opuso á
mu de otras, la excepcion de incompetenfliéra"oel plazo prevenÍdo en el art.
i6i, puea doa 1 media· hora, ,-diapuea de

publica

8'ffol'es editores de los .Anale., del F &lt;ll'O
..M~.~asade vdes. Noviembre 14 de
1M4.~Muy apreciables companeros ysenoresttúos:-Un
respetable
companero nuestro
,
.
1
•
nieha presentado ayer el n~ 9 tomo 1º de ese
rééomendable periódico, que vdes. están publicÁndo, y en el cual se ha dado á lnz la
competéncia de jurisdiccion.promovida por
el Sr. l&gt;. l[ P. contra el Tribunal :Mercantil ae esta. capital, sobre el conocimiento
de una venta de éebada, que efectuó desde
dóS· arios antes recibiendo ant.icipado su
precio; y" cuya venta la hizo i _J tres afi.os
(que ·cumplirán en principios del entrante)
á D..A. S., y D. F. R.; y tambien el fallo .
decisivo de ·dicha competencia contra el
Tribunal Mercantil, manifestando.vdes. que
no extractan el informe que yo pronuncié
en con~ario sentido, porque en los autos
no éonstan. mis apuntamientos. Así es que
10lamente aparecen en el periódico referido los alegatos de cóntrario. Para que
consten y se vean unos y otros, en negocio
quilb1cierrs puntos de derecho tan graves
comb los que decidió el fallo referido, remito·, ·vdes. la exposicion que los intereeadbí hicieron al Tribunal Mercantil, sobre
la decision de semejante competencia, y
que él expresado Tribunal de comercio ha
elevido al gobierno de S. .M. el Emperador; pU'es no existiendo Tribunal ante el
cual exigir ·1a ·retq&gt;onsabilidad á la Sala
que decidió la competencia, y sin los autos
de la Juriadiccion Mercantil, no quedó

•

otro arbitrio Aloa compradoree de la ce,;
bada.
Soy de •des. afectmo. S. S. Q. B. B. .M.
J. Ro~z d, San .Migiul.

..

- ,-

Sres. Presidente y colegas del Tribwial
Mercantil,...;...D. Andres San.udo, ciudadano
espafl.ol residente en esta capital, y el Lic.
Juan Rodríguez de San Miguel en representacion de mi hijo Fernando, ante V. SS.
respetuosamente comparecemos y exponemos: que despues de graves desgracias de
intereses, que son notorias en el Departamento de Guanajuato y en esta ciudad, logré yo Safludo reunir un capitalito de cosa
de seis mil pesos para emplearlo en algun
negocio de comercio lucrativo, en el que
pondria su trabajo y atencion D. Fernando Rodriguez, debiendo (segun convenimos) al fin de ese negocio dividirnos la utilidad.

de

No es del caso
dad, que nos ocasionó en vez de otro negocio, el comprar al Sr. Lic. D. M. P.
y C. dos mil cargas _de cebada; de lu
ouales debía entregar mil en los primeroa '
tres meses, y mil en los tres siguientes, CO·
mo se escrituró en 6 de Diciembre de miJ
ochocientos sesenta y uno, ante el escriba
no Villeia; y entregando yo Sanud.o como
entregué en el ~cto cuatro mil p~sos: mil
que ~ntregué al mes: 1. ademas desembol· ,I
sando por cuenta del Sr. P. en alcabalaa
y ministracion á sus arrieros, doscientos
ooheata y cinco peaoa viintiun eentavot,

cia;

•

concluida la audiencia, dej6 (J' noen.el Tribunal sino en el Oficio del Escril&gt;ano de
diligencias) á las seis y cuarenta minuto.
de la tarde, el escrito de medio pliego en
que o¡&gt;t1ao la d«lvnatiwia; disculpando doce dias despues en su escrito en fojas 21 lo
preeentaci.on eztmn¿p&lt;ll'ánea de eee ,encillíri-

mo ocurao.
Substanciado el artículo, el Tribunal ~r
auto, cuya c6pia acompano 90n el núm. r,
decidió en 14 de Setiembre de 1864 la declinatoria, y las otras excepciones de falta
de conciliacion y de personalidad, opueatas ante él por el Sr. P., declatmdoee
wmpeeenee, en virtud de que el articulo
218 del Código declara y tambien el,34 de&lt;.r
la ley de 15 de Noviembre de 184:1, que
son mercantiles las compra, de f'l"td,oa M·
ohas oon ánimo de liuorOII' il O&lt;YmJlf'(/,Q,()f'.
Despachada la ejecucion pata la entrega
de la cebada, en el acto del eriibargo, el
Sr. P., interpu.so apelacion de la parte
del auto en que este Tribunal se dec~
competente, y tambien pidi6 que ante M
se celebrara con nosotros una junta, y opuso informalidad de la cuenta presentada
por nosotros de las enti'égas' de cebada que
habfa hecho; sin indicar siquiera cüál f'dera el defecto de formalidad, como no lo indicó tampoco á la cuenta presentada tm
ano antes, a.nte el Sen.or Juez D. Agustín
Norma.
El Sr. P. presentó en seguida ante u
te mismo Tril11.1,na,l de Comercio un exten-'
so escrito de varios pliegos para que se le
admitiera la apelacion, y para con'Vencer '
la i~competencia que babia opuesto. Para
esto segundo alegó, que la. Juriadiccioa
:Mercantil era impr&lt;ll'ovahle. " ,pri;vatitJa:
que asilo establecía el Código de Procedimientos Civiles de Francia: que as{ lo ensena Sogravo en sus elementos de De~ho
Mercantil Espanol: que nuestro ·c6digo d...
clara mercantiles la compra de frutos, M
la, ventaa: y que por au parte no te habla '
hecho-limo vwta¡ 1 por lo miamo, 16lvj¡'p,

I

•

•

'

�eio OOlltr&amp; l~J?,raop,a no era merc&amp;Iltil, por- narias de ocho ~ .. eu e ~ ~
~, ~jP.ffl~eWiocompl'f,, ffnov~ ~ saliendo la primera ~trijg'-- e} ~bPBe 19
~ ~ u ; y solo era ~ercautil ~OJJ.r del cqni~~·
,.
tra S~udo, porque por p,arte de éste como I Una obra de la natura,le~.que enum~
COW.PfªAP;r m'PÍ• compra.
moa" es de ~~tilidad, pues po;r ~
r
Alega tambien el art. 631 del Código j facilita mucho el estudio de la Jurisprufrt,J\• de comercio; y :í. Rogron su comen.- 1 dencia, presentando de una manera coiµ¡
tador, y á Pardessus y á Depraux (escrito- pendiosa. las Illat~ri~ mas.inter~~, pot
~d,RerechoMercantilfrancés):diciendo, . lo que no dudamos qué el auto:,: ob~4.
9u.e eu c.9nsecuencia de sus doctrinas y del I un feliz éxito, como se lo de~,nos muy;
art. 638 del Código de Comercio &lt;k F'l'0/11,· sinceramente, recomendándola n nu~litl'O!.
~ los labrad&lt;nes, propietarios, ó viñeros suscritores, y principalmente á los esnpara.la venta de sus frutos, no quedan su- . diantes de derecho.
j*s·4 los Tribunales Mercantiles. Alegó
OONBIOIONES.
t.&amp;1',bi«u1 en el mismo sentido el Código esp.aol-c11¡Q artículo 360,,excluye de la ju:riediceion mercantil las veutas que hagan
10!$ laJn,ad,ures y ganaderos de los frutos de
"" 0016Cha,s y gar,,a,doa: y que así, siendo
el Sr. P. labrador y vendiendo los frutos
de su coseeha, no estaba sujeto á. la Jurisdiccion de este Tribunal. Al concluir pidió ant,e eate miamo T'l"iJ,u,nal revocacion
por contrario imperio de cualquiera otra
providencia dictada.
Por nuestra parte contestamos el tr~-"
dQ consintiendo en q~, ,se otorgara. en amboe efeeto,1,' al' Sr. P., ~f!,pelacion que babia
El precio de.la suscricion es de d i ~ ,
in~uesto; y en cuanto á sus e:x:te~ nue- les adelantados al mes, ó dos y medio 1&gt;9r
vae alegaciones contra la CQmpetencia del entrega, pagaderos en el acto de recibirla,
Tribunal de comeroio, no.a referimos á las Los suscritiQres fori.neos pagarán ttea flli" ,
que ya teníamos expuestas.
les por entrega, franco el porte, sali.$ncio
Es conveniente .recordarlaa, y consign&amp;r un número semejante al pre54Jnte, ead.a,,ó..
aqw, earesµµien cuales son los fundamen- ha.do.
~ por los cuales este asunto es d6 la juSe reciben suscriciones en el despacho,
~ mer(}(Ml,til: y lo haremos por muy
de la imprenta en que se publica este ~
manario.
a e ~ ,-punta.mie~tos.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse á los Editor~ l'e&amp;responsables, Líes. J. Cá.rlos-ltlej~ calle
El ~dioso j~ven D. Lorenzo Escandon de Chavaría. núm. 13, é Ignacio Otero, ~
está ~Q:noluyend'? el lndioo alfabético de la, de Santo Domingo núm. 6.
d i ~ ~i,d,a,, en loa ~ ÚJITl,()8 de
l a ~ ~ liu.tracwn del derf,C/,,o real
ü ~ ord,na,da por D. JU&lt;1111, ~ Y.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>. ,,,

·¡

/

\

...

TOM. J.

S!bado 26 de Noviembre de 1864.

NUM.13•

'

RESUMEN. ·
'iJURISDICCION CIYIL.-La ley 2, tít. 32, libro ii de la Novia. Rec. debe reputarse
derogada por fo, fraccion 1~ de] art. 167 de la ley de 29 de Noviembre de 1858. Recurde Nulidad. A qne sé extiende la·facultad del Juez á quo, en estos recursos.
,JTffiISDTCCIOX CRThOXAL.-Aplicacion del artículo 7~, tratado 2~, título 1~ de la
Ordenanza General del Ejército. IlonÍicidio. Aplicacion de ley.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-No
puede obligarse al demandado áconcur1
rir al acto de la conciliacion cuando á ello se rehuia.

.so

1

•

JURISDICCION CIVIL.

EDCA.

1~

SALA DE LA

SUPREMA CORTE :QE JUSTICIA.
Sre,. Preaidente y Magistrados: Fernandez de Jture·
gui, Co~, Mier, Piedra., Gonza.lez de la Vega.
Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

••

iLa ley 2 título 32, libro 11 de la N ovísi-

ma Recopilacion que dá jurisdiccion á un
Aloa.lde para enmendar el despojo cometido por otro Alcalde, se encuentra derogada ¡,orla fraccion 1~ del art. 167 de la ley
de 29 pe Noviembre de 18581
En consecuencia, cuál es ]a autoridad
competente para restituir al que se queja
del despojo cometido por un juez de 1ª
Instancia.
El Juez 4~ de lo civil de esta capital nom-

bro un depositario de los bienes del intestado del Dr.' D. Manuel H., y libró exhorto
al Juez de Atlixco para qué se entregasen
al referido depositario la hacienda de la
Sabana, ubicada en aquel partido, y el Juez
requerido,. cumplimentando el exhorto en1,,

'

tregó la hacienda. El Senor T., poseedor
de la finca, se creyó despoja.do por el Juz.
gado 4:~ de lo civil, y por medio de dos distintos apoderados entabló el interdicto correspondiente, ante el ,Juez 5~ de lo civil de
esta ciudad y ante el de Atlixco. Entre
ambos se suscitó competencia, y durante su
curso se desistió de ellos el J o.zgado 5~ en
virtud de haberse apartado del interdicto
el apoderado de T., en esta capital. Despues de recibido el oficio en q~e consta el
anterio1· desistimiento, en el Juzgado de
Atlixco, el apoderado en ella agitó el curso del negocio y el juzgade pronunció el
fallo que le pareció justo. El Juez 5º al
tener conocimiento que el de Atlixco se-·
gúia actuando, le ofició diciéndole que su
desistimiento era condicional, puesto que
él se había desistido de la competencia con
la condicion de que el de Atlixco sobreseyera con las actuaciones, y los archivara.
El de Atlixco contestó, manifestando que
en el oficio de 14 de Setiembre no semenciona ninguna condicion1 y que no es legal
el desistimiento condicional. En CODle·

,

�' .

-

•

146

'

•

'

....

•

/

~ALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cuencia,a robos Jueces continuando la competencia, remitieron sus respectivas actuaciones é informes á la Exma. 1~ Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
El Juzgado 5? de lo civil fundaba su jurisdiccion en los siguientes puntos: Primero, haberse entablado el interdicto de
despojo á consecuencia de la providencia
de depósito decretado por el Juzgado 4~ de
lo civil de esta capital; el lugar del despojo era. esta capital y por lo mismo los Jueces de 1~ instancia de ella eran los competentes para conocer del interdicto de despojo, segun el a.rt. 418 de la ley de procedimientos. Segundo, porque procedia de
derecho principalmente en este caso la acumulacion, la que debia hacerse ante el Juez
que conoci~ del negocio antes, supuesto
que de lo contrario dos sentencias opuestas
podrian pronunciarse por dos Jueces del
mismo rango y en el mismo negocio. Tercero, haber innovado el Juez de Atlixco,
al continuar conociendo del negocio, pendiente la. competencia, contra las doctri~as
de los autores y expresa disposicion del art.
186 de la ley citada de procedimientos,
por cuyo solo hecho perdió dicho J nez la
competencia.; supuésto que el desistimiento
del Juzgado 5? fué condicional; y Cuarto,
en que en el juicio de despojo se mandó citar al representante de la Hacienda pública porque estába interesado en este negocio, supuesto que se trataba de bienes de
un intestado, y es claro que mientras no se
haga la declaracion de herederos, el fisco
está int~resado en el aseguramiento. El
Juez de Atlixco había formado y seguido
sus actuaciones sin oir á la voz fiscal; y es
claro en vista de loi privilegios que las leyes conceden al fisco que de dos j1\eces que
conocen de un negocio en que está intere· .
se.do aquel, es competente el que por sus
atribuciones conoce de los negocios de Hácienda, cual es el.Juzgado 5~, y que ha sus·
tanciado el juicio con audiencia de su re-

presenta.Dte.

El Juez de Atlixco fundó su competencia
en 1as siguientes razones. Primera, haberse
entablado ante él el interdicto de despojo
por· el segundo apoderado de T. legalmente; supuesto que estando los bienes en que
se habia cometido el despojo ubica.dos en
el territorio de su jurisdiccion, él era el
único competente para conocer de ese juicio segun la expresa prevencion de la ley
de administracion de justicia. Segunda,
en esta funda no haber innovado el procedimiento, pendiente la competencia, apo·
yándose en las actuaciones que remite,
segun las cuales, dice suspendió toda tramitacion hasta que habiéndole oficiado el
Juzgado 5? haberse desistido de la competencia expresa.da, se tuvo por apto para. seguir conociendo y lo hizo, pronunciando la
sentencia que correspondía en el interdicto; porque por ese desistimiento feneció
· toda competencia de juri:,dicción, supuesto
que el a.uto en que se le comunic6 por el
Juzgado 5° haberse prosedido al desistimiento del primer apoderado de T. es como
sigue: "habiéndose desistido T. eu este Juzgado del interdicto que introdujo, se le dá
por desistido á su perjuicio•i auto que dejó
ciertamente e2,.'})edita su jurisdiccion.
El sefíor Fiscal en su pedimento, despues
de exponer los hechos que hemos refe:rido
al principio, continúa así: "E1 Juez 5? de
lo civil despues de su desistimiento ya no
tenia derecho para continu.ar la competencia, pero de hecho la siguió, y como los
autos han sido remitidos á Y. E. con los informes correspondientes, es preciso ocupar-se. de la decision.-Se nota que la misma
persona entabló el interdicto aquí y en
Atlixco, y que previno elj,Juez de este último punto, como aparece de Us fechas en
que comenzaron sus actuaciones. Am hos
eran competentes segun la ley 2, título 3-!
libro 11 de la Nov. Recop., segun la cual,
cuando un alcalde despoja, los otros de la.
ciudad ó de donde acaeciere, deben resti.t1úr al despojado, y ademas el de .A.tli~o

•. -

,

..

;

ni tácita ni expresamente quita á los J uec04
la exencion que por razon de órden y de
conveniencia pública. les otorga la referid.a
frac. 1~ del art. 167. Considerando: que
ambos Jueces competidores han promovido
ó sostenido esta competencia contra derecho, se declara: 1? Es incompetente el Juez ·
5~ de lo civil de esta corte para conocer
del interdicto de despojo que ante él promovió D. J. B. T. contra el Juez 4° de lo
civil de la misma corte. 2° Es tambien inéompetente el Juez letrado de Atlixco para conocer del interdicto del despojo mencionado. En cumplimiento de la 2~ parte
del art. Í90 de la ley de 29 de Noviembre
de 1858 se condena álos dos Jueces competad.-Romero.
La senterruia que recayó es como sigue: tidores de mancomunen las costas y dan.os
México, Octubre 29 de 1864.-E. S. pre- que se hubieren causado. Hágase saber,
sidente y se&lt;iores ministros, Cora, Mier, · y resérvense los autos para remitirse á
Piedra y Gonzalez de la Yega.-Vista la ' quien corresponda cuando promuevan los
competencia entre el Juez 5? de lo civil de interesados. Así lo mandaron y :firmaron
esta corte y el 9e 1~ instancia de Atlixco, el E. Sr. presidente y sei'i.ores ministros que
acerca del conocimiento del interdicto de componen la primera. sala del Supremo
despojo de la hacienda de la Sabána, pro- Tribunal de Justicia del Imperio.
movido por D. J. B. T. contra el Juez 4?
de lo civil de esta corte; visto lo informado
por los Jueces competidores; lo pedido por
2~ SALA.
el sefior Fiscal, lo alegado al tiempo de la
DE La SUPREMA QORTEDEJUSTICIA.
vista, y todo lo que de autos consta, se tuSeñores magistrados: Baz, Jáuregui, Valle,
vo presente y ver convino, y considerando:
Velazqnez, Secretario.
que aun cuando alguna vez se haya reputado vigente en México la ley 2, tít. 32; l_ib.
11 de la No-v. Recop. en la parte que dá
CONSEJO DE GUERRA,
jurisdiccion á un Alcalde para enmendar
, DE OFICIALES GENERALF.S.
el despojo cónsumado por otro Alcalde, la
derogó la frac. 1ª del art. 167 de la ley de Sres. Gayoso, Osorw, Anti,l,l,u,i, Al-vare.e,
29 de Noviembre de 1858,porque atribuye
Canto.
á. losTribunalesSuperiores el conocimiento
en todas instancias de las causas crimina(CONCLUYE.)
les comunes, de las de responsabilidad y
El Fiscal dictaminó en los términos si- I
de los negocios civiles en que fueron demandados los Jueces de 1~ instancia en su g!Úentes: "Examinada detenidamente la
territorio. Considerando: que si bien el causa que acaba de leerse y que se instruart. 418 de la ley de 29 de Noviembre ci- yó por 6rden del C. General en Jefe de es·
tada, priva de su fuero privilegiado al ecle- te cuerpo de Ejército al Capitan del primer
iiástico y al militar acusados de -despojo, batallon de Guardia Nacional de San Luis

• '10 era por el artíc~o 418 de la ley de 29
de Noviembre de 1858. Como aquí una
misma parte prom~vió en dos Juzgados,
ella tenia la eleccio11, y por su 9-esistirniento ante el ,Juez 5? quedó expedita la jurisdiccion del de Atlixco; y ese desistimiento
no se desvirtúa por la naturaleza de los mo. tivos 'lue lo hayan impulsado á hacerlo.En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva declarar que el Juez
de Atlixco es competente para conocer del
interdicto de despojo que ante él entabló
el poderdante del Sr. T., y mandar que cada parte pague las costas que haya causado
en esta competencia.y las comunes por mi-.

I

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148

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.

Potosí, Luis E., se viene en conocimiento
que el poco tiempo en el servicio militar y
la falta de pericia en el :tpismo, son las
causales de la fuga cometida por el Teniente Coronel Francisco Morales, y Alférez Pedro Diaz la noche del 25 de Junio próximo
pasado; incidentes estos, que si bien se vf!
no solo nuestros guardias ;iacionales, sino
aun la oficialidad y tropa del ejército permanente, carece de los conocimientos que
debe tener para hacer el servicio, con la
delicadeza. quf merecen las diferentes épocas porque va atravesando, y mas si atiende, no ya al espíritu de la Ordenanza general del Ejército, á que está sujeto todo
militar, sino á la violencia con que han sido formados los cuerpos de Gu~rdia N acional é incorporados á este cuerpo de Ejército. Por lo que hace á la pena que debe
imponérsele por este delito, no existe en la
Ord~na.nza, y sí hay leyes comunes que sujetan al que tiene esta desg'";, '.Jia á sufrir la
pe~ que merece el reo que se ha fugado.
La impuesta, ó á que se hicieron acreedores Morales y Diaz por la desercion de campaña, es terminante en la Ordenanza militar en su artículo 57 del tratado 8~, título
10.-Pero como tengo expuesto ya no puede sujetarse á Cervantes á imponerle la
pena de muerte que merecieron aquellos
reos, por el poco cuidado que se tiene en la
instruccion que debe darse á toda la clase
militar, para que no ignoren las penas á
que se sujetan cuando se comete una falta,
sea 4el tenor que fuere. Por tanto, con' cluyo por la nacion pidiendo al respetable
consejo se digne aprobar la p~na de deposicion de empleo al Capitan del batallon
Guardia. Nacional de San Luis Potosí, Luis
C., que con arreglo á. la ley 8, título 31,
Partida 7a, que es la. que en concepto del
que suscribe, procede y puede traerse á
colacion en el presente caso. .A.Qatzingo,
Julio 28 de 1862.-Julian Islas.
La. sentencia. que recayó es como sigue:
"En seguida, habiendo visto el consejo de

guerra de oficiales generales el proceso in1truido contra el Capitan del batallon de
San Luis, Luis C., por el delito de fuga de
reos, y habiendo d:ido lectura á todas las
declaraciones, ratiftcaciones, careos y con
frontaciones, el auto de formal prision; la
defensa del procurador ciudadano Teniente
Coronel, C. Lorenzo Vega, la conclusion
fiscal y todo lo demas que tenerse prese~te
y ver convino, dijeron: que con arreglo al
artículo 43, título 8 y título 10 de la Ordedanza general del Ejército, condenaban y
condenaron al referido reo á la pena de,
deposicion de empleo. Y por lo que mira
á lo irrespetuoso y subversivo de la defen
sa del procurador condenaba y condenó el
mismo consejo al ciudadano teniente coronel Lorenzo Y. á un mes de arresto en su
castillo, con arreg~o al artículo 39 del tratado 8, título 5 de la Ordenanza general
del Ejórcito.-.Domingo Gayoso.-Antonio .

cargoe. Así ee que el delito está plenamente probado.-En cuanto á la. pena que
88 le impuso por el consejo de guerra de
oficia.les generales, es la que verdaderamente merece y la absolutamente preveni·
daporel artículo 43, tratado 8º, título 10 de
la Orden!'nza General del Ejército que expresamente se ocupa del caso de este expediente. Así es que concluyo por la Nacion, pidiendo que por las razones y motivos expuestos, se confirme en esta, vista la
sentencia de primera instancia promovida
por el consejo de guerra, porque así es de
rigurosa y terminante justicia.
México, Agosto 20 de 1862.-José .Mar-

I}

\

3~

SALA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
D:K PUEBLA.

Srna. Magistradoe Amable, Zeron, Cao\ú. Lic.
J OftÍ María Femande11 de Lar11, secretario.

1~

SALA D'EL

SUPREMO TRIJ3UNAL DE JUSTICIA.
Sree. freaidente y M;iniHtroe, Fernandez de 1áure ·
gui, Cora, Mier, Piedra y Gonsalez
de la Vega. Lic. Miguel Reodoo Peniche, Becretari6.
\

RECURSOS DE NULIDAD Y DENEGADA NULIDAD'

tin6z de LeJarza."
tV6ase la página 135 del número anterior).

El defensor del reo sostuvo que se le debia absolver de todo cargQ, fund,ándose,
primero: en que no existiendo en la Mayoría del Cuerpo la .hoja de servicios del
lcusado, y no habiéndose presentado su
dupacho de Oapitan, no se podia acreditar
que estuviese impuesto de las obligaciones
y leyes penales de la Ordenanza, y ni aun
justificarse que era individuo del Ejército.
Segundo: en las reáles órdenes de 9 de Mayo de 1735, 9 de Octubre de 1720 y 10 de
Junio de 1784 en que se manda, que á los
individuos del Ejército se les leyesen en su
idioma las leyes penales, y que en los procesos obrase precisamente la certificacion
de haberse practicado así, dándose ya algunos casos de que por falta de esta constficia se le absolviese al reo de toda pena,
cuyos hechos consignan dichas reales órdenes, y tercero en la falta absoluta de pena en el caso presente. La .Sala determinó, de conformidad con lo pedido por el
ciudadano Fiscal, con lo que terminó es~e
proceso y se ejecutorió.

Osorw.-Florencio Antillon.-Antonio Alvarez.-Benigno Oanto.-Remitida la causa á la Suprema Corte de Justicia, se nombró Fiscal al C. coronel José Martinez de
Lejarza, el que extendió el siguiente dictámen:"
1
"El Coronel que suscribe, Fiscal especialmente nombrado para la debida. sustanciacion de la segunda instancia en la causa.
' form~da al capitan Luis C., por fuga de
unos reos que estaban bajo su CU§todia, dice á la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia que: ha visto y examinado con
la debida atencion las constancias todas de
la causa; y que por ellas se vé que el citado capitan Luis C. está convicto y confeso
del delito porq oo se le ha enjuiciado; porq'\e en efecto, por las declaraciones de los
OC. Alcérreca y Florés, se prueba plenamente que el reo descuidó puniblemen~ la
vigilancia de los que le fueron entregados
para custodiarlos; descuido que queda todavía mas suficientemente cuallii.cado por
la expresa confesion del reo en su declaracion preparatoria y en la confesion con
I

\

1'9

ANALlm DEL FORO MEXICANO.

ANA.LES DEL FORO MEXICANO.

De la sentencia de 11 de Abril, la parte
de D. Andrés T. interpuso ei recurso ije
nulidad, y sustanciado por sus trámites legales, la Sala pronunció el siguiente fallo:
Puebla, :Mayo 12 de 1864.-Visto el artículo de nulidad promovido por D. An- ·
drés T.; la contestacion de D. José F. A.
oponiéndose á que se admita; el informe
que el Licenciado . . . . patrono del primero, remitió para el acto de la vista, y cuan- •
to debía verse y tenerse presente. Considerando que aunque por las leyes d~ 9 de
Octubre de 1812 y 23 de Mayo de 1837'
cuando estuvieron vigentes, para que tuviera lugar el recurso de nulidad, era bastante que se hiciera dentro de ocho días, y
que la sentencia caus¡i.ra ejecutoria, ahora
no son los únicos requisitos que se exigen
para dar lugar á ese recurso, sino que segun las leyes de 16 de Diciembre de 1853,
4 de Mayo de 1857 y 29 de Noviembre
de 1.858, que es la que rige actualmente,
para que te:r,.ga lugar el recurso, ó lo que
es lo mismo, para que se admita es necesario que se hayan violado las leyes que arreglan el proceso, en los casos que expresan. Considerando: que si bien este recurso tiene semejanza con el de apelacion, no

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,4.J.Ail,S DEµ i'ORO Ji{EXIO~O.

1.

por eso debe admitirse con solo que la. par1
te diga., que en la última instancia se vio- ¡
laron las leyes que arreglan el procedimiento, porque las que establecen ó permiten tales recursos, exigen diversos requisitos para darles entrada., pues para interponer el de apelacion, basta que la parte se
sienta agraviada., segun el tenor expreso y
literal de las leyes 2, 13, 14, 18 y 22, tít.
2~, Pa.rt. 3&amp;, las que sucesivamente disponen: "Agra.viense los homes á las vega.das de los juyzios que son dados contra
ellos, pOl'que se han despues alzar." "E
decimos, que de todo juicio acavado se puede alzar el que se tubiere por agraviado
dél." "Teniéndose por agraviada alguna
de las pertes del juyzio qqe diessen contra
ella, no tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida del ei se
quisiere." "Agravinndose alguno del juicio,
que le diesse su juzgador puede alzar dél,
á. otro que sea su mayoral." "Si se sintiesen por agraviados" "Sintiéndose agraviados de la sentencia.." Considerando:
que estas disposiciones están vigentes, y
las confirma la novísima ley d_e procedimientos, designando las sentencias que causan ejecutoria, y estableciendo por regla
• general que todas las &lt;lemas son apelables,
y que la parte agraviada debe interponer
el recurso dentro de cinco di8$, cuando no
lo hace en el acto de la notificacion: que
no sucede lo mismo en cuanto al recurso
de nulidad, porque las palabras de la ley
de Justicia son terminantes, pues en el artículo 358 dispone; que quede á las partes
el recurso de nulidad, cuando se hubiere
contravenido á las leyes del proceso. Considerando: que el art. 434 dispone, que
los recursos de nulidad se interpondrán
cuando en la misma instancia en que se
ejecutorió el negocio, se hayan violado

•

'

las leyes que arreglan el procedimiento,
en los casos que á continuacion marca: que
el 435 niega ese recurso, cuando la parte
no citada haya comparecido en tiempo
oportuno voluntariamente, y héchose oir:
que el 437 previene, que para que proceda
el recurso en los casos de que tratan los
artículos anteriores, será necesario que la.
violacion haya ocurrido en la instancia en
que se ejecutorió el negocio; que pudiendo
hacerlo se haya reclamado antes que reca,
yese sentencia en la instancia respectiva;
y que la reclamacion no haya surtido efecto. Considerando: que segun el tenor del
artículo 438, corresponde la calificacion
del recurso de nulidad de sentencia que
causó ejecutoria, al Tribunal ó Juez que la.
pronunció: que por lo mismo, no cabe duda en que, cuando ese recurso se funda en
haberse omitido un trámite esencial, el
Juez d quo debe calificar, con pres.encía de
fas constancias de los autos, si hub_o ó no
tal omision: que en comprobacion de este
aserto hay un caso ejecutoriado, como puede verse en la Gaceta de los Tribunales,
tomo 3~, pág. 387, en donde consta que el
extinguido Tribunal Superior del Distrito
de México, declaró sin lugar el recurso de
nulidad que se interpuso,. po1·que se alegó
haberse omitido el trámite esencial de la
citacion para sentencia, fundándose dicho
Trib1mal, en que habiéndose notificado el
auto en que se seí'íaló dia para la vista, no
hubo tal omision, porque esa .diligencia es
la citacion para sentencia. Considerando:
que las leyes han querido evitar los abus~s
que cometieran las partes, interponiendo
el recurso maliciosamente, si bien la de 29
de Noviembre de 58 en su artículo 441 les.
deja el de denegada nulidad, lo que tambien prueba que el Juezá quo es el que debe calificarlo y darle ó no entrada.
{Continu

tií
'
JURISOICCION CRIMlNAt.
.&gt;

•

JUZGADO DE LETRAS

DEL DISTRITO DE TLALPAlf.
á cargo del -.:r. Lic.
IDON LID'!§ JIJimlL WU lLAlll.

2~

SALA DEL

SUPRF.MO TRlBUN.A L DE JUSTTCTA .
Sres MRgiatrado1 Fernltndez, Leitl. Bucbeli. Lozano.
Lic. Luis Bsrbedillo, secretario.

.

3~ SALA

DEL

.KISM:O TRIBUNAL.

Srea miniatros L , brija, Booill~, Contreras, J M. Je la
Pai Alnrez, Oficial Mayor. Fiec&amp;J el Sr. Lio.
D. Joeé Romer, Diaz.

.-

Véanse: I,ey 1~, tít. 21, Lil&gt;. 12, NooRec.,
la iu 5 iu Enero de 1857. Real Orden de
4 d-e Abri,l de 1731. Febrero de García Goyena. Tít. 9~, cap I., del lib. 2~ del Derecho
penal. [Tomo 5?, pág. 283.J Don José Marcos Gu:tierrez. Práctica forense criminal.
Tomo 1~, cap. 4, n~ 2, y sig. pág. 114. Diccwnario de JurisprMdencia Orirrwnal Mercicana p&lt;n- el Dr. D. Ramon .Francisco
Valdez. Art.. Homicidio. Escrfohe. Art.
Homicidio. LMUnza. Notas al Sala. Notas
del Tomo 2~ pág. 28.
Si al tiempo de perpetrarse un delito estaba vigente una ley, y al tiempo del juicio está vigente otra, tcuál de las dos debe
aplicarse en la sentencia para la imposicion de la pena1

r" )

HOMICIDIO.
En el Juzgado de Letra.s de 1 Distrito de
Tlalpam se instruyó la ptesente causa á
J ulian José, por homicidio,

De las constancias procesa.les resulta que
en el pueblo de San Pedro, habiendo lle~
gado á la casa de Severo García, J ulian
José, Pascual Rosalino y otros individuos
que componían la l'9ndá, despues de t.omar
aguardiente, trabaron un&amp; ri1ia [cuyos antecedentes no constan] Jnlian José y Pas-'
cual Rosalío, y estando asidos del pelo, se
apagó la hw gritando casi al mismo tiempo
el segundo, que estaba herido, y á la vez
viendo á J uliau con un cuchillo levantado
en actitud de herir; le quitaron el arma, y
él huyó inmediatamente, falleciendo á pocos momentos el herido.
El Juez menor, con sus testigos de asistencia y un práctico, examinaron el cadáver y le encontraron una herida que el
práctico clasificó de mortal por naturaleza.
Los testigos presenciales declararon los
hechos tal cual se refiere al principio, y
ninguno hubo que viera el acto de la herida.
El heridor asegura. que el occiso se hirió á
sí mismo al pretender abrazarlo con el punal que el reo portaba en la cintura, y en
los casos que se practicaron, nada se adelantó por sostenerse en sus dichos el acusado y testigos.
El Juzgado de 1~ instancia condenó á
J ulian José á ocho aflos 4e presidio con
a.bono de la prision sufrida, y notificado el
fallo ~l reo, apeló de él.
El Señor Fiscal, teniendo en cuenta que
el homicidio acaeció en rula y sin premeditacion alguna, sin que conste exactamente que el heridor obró intencionalmenw, .
pidió·que por vía de pena extraordinaria y
con arreglo á las ley~l~, tft. 21, lib. 12 de

la Novísima Reeopilacion, 7 8~, tft. 81, pr-

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ANAiiES DEL FORO MEXICANO.
11S2

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ANALFB DEL FORO MEXICANO.

tida 7~, se reformase la sentencia de 1~ instancia, imponiendo al reo J u1ian José tres
atios de presidio con aaono de la pl'ision
sufrida.
Corridos todos los trámites legales, la
segunda Sala dió la sentencia que sigue:
México, Junio 30 de 1864.-Vista esta
causa instruida en el Juzgado de Tlalpam
contra Julian José, cuyo estado no consta,
jornalero, de treinta y cinco años de edad,
natural y vecino de S. Bartolo Xicomulco,
por el homicidio de Pascual Rosalino: visto e~ fallo del inferior de diez y siete de
Febrero último, en que condenó al reo á
ocho anos de presidio: la apelacion que este interpuso, y la expre.sion de agravios
del Procurador Curen.o patrocinado por el
Lic. D. Luis Ezeta: lo pedido por el señor
Fiscal en 4 de Mayo inmediato; lo alegado
por dicho Letrado al tiempo de la vista, y
considerando: que la negativa del acusado
tiene en contra las justas objeciones que
nacen de la rin.a que exclusivamente tuvo
lugar entre él y el occiso; de haber estado
armado con el pu:1'!.al que ensangrentado se
le quitó en aquel acto de la mano; de la
actitud en que fué desarmado por Severo
, García, y de la. fuga. que hizo en este acto:
que estos hechos suficientemente justifica.dos con otros tantos indicios urgentes, independientes entre sí y conspirantes al :fin
de fundar el hecho principal, que es el homicidio, imputable solo á J ulian, y que
por consecuencia. debe tenerse por legalmente establecida. la. responsabilidad del
acusado. Considerando que, vigente en
el tiempo que se cometió el delito la ley de
5 de Enero de 57, á ella debe ajustarse la
graduácion de la. pena: que habiendo sido
el homicidio en rin.a, sin premeditacion,
alevosía ni otras circunstancias agravantes,
está. en el caso del artículo 30 de la misma
ley, así como de las otras de que hace mérito el Ministerio fiscal: por lo que se revoca la citada sentencia del inferior y se
condena al repetido reo J ulian José, á seis

I

afios de presidio con abono de la. prision
sufrida con arreglo al artículo y leyes indicadas. Hágase saber, y con testimonio de
este auto, remítase la causa al Juzgado de
su origen para su ejecucio:á. Así lo mandaron y firmaron los seílores Ministros que
forman la segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia delimperio.-Fernandez

oedilw, secretario.
Notificada esta sentencia al Procurador
del reo, suplicó, y pasada la ca.usa á la 3~
instancia, la Tercera Sala del Tribunal dió
este fallo: ·
México, Agosto 11 de 1864.-Vista esta
causa en grado de súplica instruida en el
Juzgado de Tlalpam contra J ulian José, natural y vecino de San Bartolomé Xicomulco, jornalero y de treinta y cinco anos de
edad: la sentencia del Juez Lic. D. Luis G.
del Villar de diez y siete de Febrero próximo pasado, y el Supremo auto de treinta
de Junio último; considerando que José
J ulian en el acto de la rin.a se preparaba
para el ejerci~io del servicio de policia de
seguridad, como soldado de la veintena:
que á personas de esta clase les está. concedido por la. real órden de 4 de Abril de
1731, ~l uso de toda clase de armas: que
por lo mismo, la portacion del cuchill&lt;_&gt;
aquel acto le era lícita; que ni culpa tuvo
en venir preparado con ese instrumento del
delito; que de la causa no aparecen antecedentes de riña ni ofensa ninguna anterior; que no ha sido posible averiguar la
causa actual ó co-existente del acto criminoso, y sí que en la rilia ambos renidores
se tomaro:n· del pelo hasta el extremo de
que en la lucha se apagó la vela: que un
esfuerzo tal debió producir un dolor intenso y continuado, causa no solo de un
acto primo y constante de ira. ú obsecacion
de que habla la fraccion 4~ del art. 32 de
la ley de 5 de Enero de 857, sino del natural instinto de libertarse de una. aitua-.
cion tan dolorosa: que en este IDÍIIDlO acto,

cía, Julisn José hirió á Rosalío, sin que
este acto primo
ira hubiese intervenido
ninguna de las circuusta)1eias agravantes
q1te refiere el art. 30 de la ley citada, que
entre el mal que causó José Julian; dando
la muerte á Rosalino, y el que sufrió al ser
tirado del pelo por Rosalino, por acerlio que el dolor i;e suponga, hay un'a distancia inmensa, por 1o que la defensa no
esta exenta de culpa, y el dolor no es ab:solutamente justo. Con arreglo al .art. 15
de la misma ley y 8\ tít. ~1, Partida?, se
reforma el Supremo auto suplicado que

presidio con ábono de la prision sufrida, y
con calidad de pena extrao~dinaria. se
imponen dos anos de obras públicas contados desde el 27 de Octubre de 1868. Hágase saber, y con copia certificada. de este
auto vuelva la causa al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Así lo
mandaron y firmaron los sen.ores Magistrados que forman esta tercera sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio,_:_

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1:.

,

LifJrida.-Borvilla.-CQTIÍll'eraa.-J. JI.. a~
la Paz .AvvOJrez, oficial mayor.

•
.

•

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·¡·

.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION

CONCILIACION.

\

He leido con atencion el expediente for-

\

mado en esa Sala sobre el acto conciliatorio que debe precederá la demanda que el
Sr. D. Fernando B., intenta entablar contra el Sr. D. Felipe N. del B., por el pago
de 20,686 pesos 60 centavos, y despues de
haber examinado el p~nto, sobre el cual
VV. SS. me han hecho el honor de consultarme, con todo el empeño que merecen los
respetos debidos á la justicia de las partes
y el deseo de corresponder dignamente á
la confianza del Trib,mal, voy á exponer
con toda la claridad que me sea posible la
manera con que veo la cuest.ion citada; y
de ésta e:xposicion se seguirá naturalmente
la resolucion, con que concluiré.
Es el caso que al concurrir el Sr. B. al
acto conciliatorio, manifestó que las libranzu C'lljO valor se le exigia estaban paga-

\

/

...

,

•

condena al reo Julian José á seis años de

•

en

.\.

y sin haber cesa.do la causa. que lo produ-

de

Lal.-BU-OMZi.-LozaM.-Lic. Luis BOJr·

158

• •

das al Sr. D. Ignacio L., primer tenedor de
ellas; por lo que suplicó al Tribunal mandase citarlo; disponiendo que concurriese
con sus libros y viniera tambien su dependiente D. Nicolás C., para que en el mismo acto conciliatorio, quedase, con la averiguacion del pago, concluido el negocio
que se promovía.
El Tribunal creyó conveniente la práctica de la diligencia citada y por oficio citó
a~ Sr. L., advirtiéndole trajese su libró y
compareciera ~mbien su dependiente. Mas
el citado, presentó entonces un escrito oponiéndose á concurrir y alegando que ora
se le citase como parte ó bien como testigo, no se le podía- obligará rendir ninguna
declaracion en aquel estado del asunto. El
Tribunal entonces insistió en la cita manifestando que swi miras eran las muy no-

•

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'
ANALF.8 DEL FORO MEDO.ANO.

1M

'

I .

bles de evitar los litigios y que juzgando
conveniente para lograrlo en este caso, la
'comparecencia del Sr. L. s~ le citaba previa. ésta ¡wla.racion ~upuesta la cual, no era.
de esperarse que aquel señor rehusase este
auxilio al tribunal.
Mas el mencionado Sr. L. insiste en su
resistencia: el Sr. B. continúa reclamando
su comparecencia, y el Sr. Benitez pide la·
conclusion del acto conciliatorio y solicita
se devuelvan las libranzas; en cuyo estado
se desea averiguar que es lo que el Tribunal debe hacer sobre tan encontradas solicitudes.
Comenzando por los pasos antes dados, á
mí me parece incontestablemente legítimos
y convenientes. La importancia de evitar
litigios, el deber de los Trihunales para emplear su influencia en avenir á las partes,
fué reconocido siempre y recomendado por
las leyes, llegando últimamente á tal grado este deseo, que en toda 1 is constituciones que han regido á ~éxico desde la espa.fiola de 812, hasta las actuales bases orgánicas, ha sido elevado á ley fundamental, el principio de que ningun pleito podria entablarse sin el acto prévio de la conciliacion.
Esto ha sido en general sobre todos los
negocios; y tratando con especialidad de
los mercantiles, la ley, cuidadosa en extremo de que se ventilasen sip las dilaciones
de los demas asU1ltos y con cuanta brevedad y buena. fé pudiera, encargó especialmente al Tribunal que :procurara avenir á
las partes y cortar en su origen los litigios:
en desempeño de este deber, VV. SS., juzgando con sobrado fundamento que una
explicacion verbal entre los Sres. B. y L.
facilitarla un medio de evitar el pleito procuraran que se veriftcase esta concurrenci~, pidiéndola del Sr. L. como un auxi"!tio
al fin que la Sala tenia en sus dispo~iciones, el de avenir á, las partes; y ya se ve
que todas las medidas de prudencia adopta.das para ello son legítimas y laudables,
'

!:N.ALFB DEt FORO :MEXICANO.

Esto es respecto de lo ·que ha. pasado:
mas en cuanto lo que ahora deberá hacer~
se, es necesario considerar la naturaleza
del acto conciliatorio y las facultades del
· Tribunal conciliador para saber, si se debe
ó no obligar al Sr. L. á la comparecencia. y
exhibicion de pruebas de que se trata.
Ace~ca del primer punto es claro que la
conciliacion ni importa un juicio, ni hace
parte de él; siM que es un acto prévio y
anterior al juicio, y celebrado precisa:m.en-.
te con el objeto de que éste no llegue á verificarse: la ley conoce que no siempre pueden lograrse sus fines laudables, y preci·
sando á las partes á que tienten éste recurso y autorizando funcionarios públicos para que presidan en reftnion, y busquen los
medios de avenencia, ha conocido de tal
suerte que la prestacion de los interesados
era voluntaria; que en el acto la autoridad
pública nada resuelve, ni lleva a.delante
que la fuerza del convenio cuando éste se
logra viene todo de la estipulacion de las
partes, y que el arbitrio de la demanda está que el acto no se verifique renunciando
ya el acto de la conciliacion ó bien no concurriendo á ella.
Creo que estas sencillas observaciones
para caracterizar la naturaleza del acto
conciliatorio, y es consecuente á lo que de
ellas resulta que las leyes no solo no requieran jurisdiccion en la autoridad conciliatoria, sino que las mas veces encarguen
estas funciones á la que es del todo incom1petente y aún extraña. Así los Alcaldes
que ningun derecho tienen de conocer en
los juicios por escrito, o.esempeiian las fa- •
cultades de jueces conciliadores, y esto aun
.cuando se trata de un negocio perteneciente al Fuero militar ó al eclesiástico. El
tribunal mercantil es el único en el que á
la vez residen dos carácteres de autoridad
conciliadora y Juez competente; mas coro.o ellos están divididos por la naturaleza
misma de las cosas, unas son facultades 1

'

./
\.

carácter cuando concilia, y otras cuando
juzga.
Esto supuesto creo fácil resolver el caso
propuesto con solo observar que si hoy se
obligara á comparecer al Sr. L. en la manera oon que se deseaba su concurrencia,
pasaria.mos de las funclones puramente conciliadoras y absolutamente voluntarias que
hasta ahora lle han ejercido, á otras verdaderamente coactivas. Yo no entraré en la
cuestion de si el Sr. L. es parte ó testigo en
este negocio; porque esta cuestion de ninguna manera es conducente, pero no tiene
duda que se llama á prestar una confesion
y á exhibir unos documentos que afectan
su responsabilidad; y si bien es cierto que
las diligencias que hoy se practicaiia.n, no
tuvieran la fuerza de una completa prueba, por no ser practicados, ni en el tiempo,
·ni con las formalidades legales, no cabe duda en que ellas forman siempré una presunéion racional de tan grave peso ante la
equidad natural y el recto juicio, como la
misma prueba que el criterio legal refuta
pleno y que ademas previenen enteramente á esta.
Entablado ya el juicio y caracterizado
por la direccion que los interesados le dieran, seria siempre uno de los actos mas delicados del proceso, la prestacion que hoy
se exigiera del Sr. L. Las leyes han arreglado este plinto y determinado la época y
la manera en que estas confesionei.; pueden
exigirse, y antes de que llegue ese tiempo
y ante un tribunal que no puede observar
esas condicione; no puede verificarse el acto. Yo supongo que el Sr. B. tuviese contra el Sr. L. los mismos incontestables derechos que tiene contra el Sr. Benitez, y
aun en este supuesto no podría exigir de
él una prestacion semejante. Cuanto pasa
en el acto conciliatorio es voluntario: no se
trata mas que de una ceremonia expontánea, y las partes, pudiendo rehusar del todo
ésta, pueden negarse á cuanto conduzca á
ella; sin que pueda concebirse como en

\

aquel acto, pudiera. exigir una parte de la
otra. que no conduciendo ya á la •avenen
cia,.queda sin mas objeto que el de preveirir la prueba del juicio y destruir ó debilitar anticipadamente una accion aun no entablada. Esto repugna del todo á la naturaleza del acto conciliatorio.
Ni el Tribunal podria tampoco decretarla. Este, al tratarse de la voluntaria avenencia no necesita juñsdiccion de ninguna
clase, y para desempefiar su eneargo le has~
tan los medios persuasivos; pero si se trata ya de verificar un.acto que pertenece á
lo mas esencial é importante del juicio,
pues casi decide del éxito de éste y de los
derechos de las partes, entonces el Tribunal tiene que ocuparse de averiguar si el
tal acto va ó no á practicarse en la fonna
debida, si está bien ó mal pedido, con las
demas variadas y algunas veces diflciles
cuestiones que pueden ofrecerse, y á'l a verdaá que esto no es propio del Tribunal conciliador: no cabe en· sus facultades. Creo
que no es propio de él, porque previen~ el
juicio; porque tra-e consigo necesariamente
una discusion larga y por escrito, porque
anticipa los hechos que deben pasar en el
juicio y ante el Juez de la causa, y porque
lo pone en la precision de fallar y decidir
sobre los derechos y las pretensiones de las
partes. Creo que no cabe en sus facultades, porque esto :liporta ya incontestablemente el ejercicio de la jurisdiccion, y el
tribunal conciliador hemos visto que ninguna tiene.
Es de advertir que las leyes no solo estal;&gt;lecen terminantemente que la. confesion
no pueda pedirse mas que por el juez competente, sinp que anulan cuanto otro hiciere. i Esta ley me parece en verdad que
dice del caso.
Con todo, observaré ademas, que invirtiendo los principios arriba expueatos, y

'
•

�.
I

ilfALFB DEt PORO IIEXICilO.
en caso de la resolucion contradict.oria, la
concilia:iion, acto por su naturaleza sencillo y breve, compliwia hasta ser un jui·
cio; porque una vez que se fallaba, era ne¿
cesBl'io no solo ventilar el negocio con los
alegatos de las partes y ver el dictámen
del asesor, sino admitirá aquellas el natu·
ral recurso de la apelacion. Y icómo su·
cederia-esto1 iNo seria monstruosa que el
aoto conciliat.orio tuviese varias instanciasi
iCómo
¡l Tribunal Superior á conocer
lUl&amp; instancia segunda, antes que se verifi·
case la primera.1 ~y g_ué Juez debería conocer de la apelacion de un act.o concilia·
t.orio, en que el demanda.do fuese eclesiásti-

iria.

•

.
'

co 6 JDilita.ri

'

...
1.

deber dará V. SS., en correspondencia al
encargo con el cual ta.mafia honra se llt.a
servido hacerme. Al exponerlo tengo, como el Tribunal, un sentimient.o íntimo de
que no me sea dado consultar una medida
qué, llenando sus laudables deseos, produ·
jera la avenencia de las partes; pero no lo
he hallado, por mas que eon t.odo detenimiento he pensado en ello; y si bien tengo
la desconfianza de mi insuficiencia, el Tribunal recibirá solo el empefío que he tenido
en poderle dar el dictám.en mas justo y
acertado que me fuese dado formar.
México, Agost.o 18 de 1864.-JfMÍGfl()
Ot,ero.

.

Pudieran aun hacerse otras re:O.exiones;
mas las ex.puestas creo convencerán á. V.
SS. de que no les es dado ya practicar mas
diligencias para lograr la avenencia de los
Sres. B. y Benitez por el útil y oportuno
medio de la comparecencia del Sr. L. Bien
conozco que est.o es realmente penoso para
un Tribunal poseido de tan nobles deseós
como el que componen V. SS.; mas lo que
hasta aquí se ha hecho, y que ha sido sin
duda tan acertado y conveniente, como
pudiera pedirse, u todo l,o ~ ha podido
M,Mf'&amp;e1 y supuest.o que á los derechos del
Sr. L., no ha convenido prestar el auxilio
que V. SS. le pedían, soy de opinion que
no. debe insistirse mas en,iue comparezca
el acto conciliatorio, ni exhiba en él sus libros. En consecuencia, la conciliacion suspendida, debe concluirse entre solos los
Sres. Benitez y B., y si no surtieren buen
efecto los medios que aun se propusieren
para avenirlos, debe darse por concluido el
acto, y expedir la certificacion que el primero desea.
En cuanto á la devolucion de las libranzas, si V. SS. se conformaren con este dictá.men, bien puede hacerse; pues no' encuentro. razon para que se retuvieran todavía en poder del Tribunal.
Este es el dictámen que he creido en mi

CONDICIONES
DBU

SUBCBICI01',
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente,

cada aá-

bado.
Se reciben suscriciones en el despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá. dirigirs~ á los Edit.ores resresponsables, Líes. J. Cárlos :Mejía, calle
de Cha.varía núm. 13, é Ignacio Otero, 2ª
de Sant.o Domingo núm. 6.
Editores respomablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. DtnaÚtf• •'•· 6.
y !. CARLOS MEJIA, calle tk ChaNN'(a ám. 13.
MEXICO .

1864.
I

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...

.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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