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                    <text>.,
TOM. J.

Sábado 3 de Setiembre de 1864.

NUM. 1.

ANALE~ DEL fORO MEXItANO.
RESUMEN.
PROLOGO.
JURISDICCION CIVIL.-Sociedad tácita. Obligacion solidaria.-Juicio sobre alimentoi,
promovido por el hijo natural: declaracion previa de ellos: datos necesarios para hacerla.
JURISDICCION CRIMINAL.-Conato de homicidio en la persona del Marqués de Valero:
delito de lesa magestad,

I

La urgente necesidad que se esperimenta en el Foro de tener reunidas en
una coleccion las decisiones de nuestros Tribunales, decisiones que, como
es sabido, constituyen un suplemento
á la legislacion, interpretándola y aplicándola á los casos ocurrentes, nos ha
determinado á emprender la présente
publicacion.
Los estractos de los principales negocios ejecutoriados, tanto civiles como criminales, serán el objeto de ella,
y á fin de aumentar su utilidad, á la
conclusion de cada estracto harém9s
un resúmen de los autores de mas nota que tratan la materia, citando asimismo las disposiciones vigentes relativas. Insertarémos las leyes y decretos
conforme se vayan espidiendo, procurando que puedan reunirse en tomos
separados, comenzando nuestra colee~
cion desde la fecha en que se publicó

en México la ·aceptacion del trono por
el archiduque Fernando Maximiliano
de Austria; y finalmente, dedicarémos
una parte de nuestro semanario á dar
publicidad á los artículos mas notables
de nuestros abogados sobre legislacior1
y jurisprudencia.
En todo el curso de esta obra guardarémos la debida reserva en ]os nom ·
bres, para no irrogar perjuicio alguno á
las personas que hayan mtervenido en
los negocios det¡ue nos ocupamos.
Concluirémosmanifestando que, nuestras columnas estarán siempre abiertas
para las producciones de nuestros com ..
pañeros que se dignaren remitírnoslas,
y que recibirémos con gusto todas las
indicaciones que se sirvan hacernos re·
lativas á nuestro periódico.
México, Setiembre 3 de 1864.
J. C. M.

I. p,

•

�' lf
4:

\

ANAL.ES DEL FORO MEXICANO.

1

JURISDICCION CIVIL.

TERCERA SALA.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Seii0t'e9 magi.atradoe: Lebrija, Bonilla. Contreras.
JUZGADO

3~ DE

LO CIVIL,

A c:rgo que fu~ del Sr. Lic.

D. ANTONIO AGUADO. SECRETARIO, ISIDORO
GUERRERO.
¿Para que la obligacion sea solidaria1 es
esencial el que se estipule espresamente, ó
basta el que los términos del contrato así lo
determinen, y que existan presunciones pa·
rn considerarla así~
i,El contrato de sociedad puede presumirse? Y, en caso de que se pueda i,CUáles son
las circunstancias que pueden determinar el
creer que se ha contraído tácitamente la sociedad1
Sobre la ebligacion solidaria tratan las leyes, 1~ tít. 16 lib. 5 de la Recop. y 10 tít. 1~
lib. 10 de la Nov. Recop.
Escriche, Diccionario d~ legislacion, arts.
obligacion indivisible, y obligacion solidaria.
Gutierrez, Practic. quaest. 96. Carleval, de
judiciis, tít. P disput. 5~ á núm. 5. Ayllon
ad Gomez, lib. 2, cap. 12 á núm. 2. Solor,
zano lib. 2, politic. cap. 19, fol. 125, verso.
11
Y así mismo." Giurb. ad' consnetud. cap.
9, gloss. 6 á ntlm. 18. Barbosa, in lib. 1!,
par. 4~ á núm. 102, soluto matrim. Gomez,
lib. 2, variar. cap. 12, núms. 1 et seqqs.
Sobre los modos con que puede contraérse tácitamente la sociedad, tratan: Giurb. ad
consuetud. cap. 7, gloss. 19. Castillo de
Usufr. cap. 3. Jul. Capon. tom. 5, discept.
394, á uum. 4. Menochio lib. 3, prae.ssumpt.
56, y Cyriac. controv. 477, la segunda. Sobre si los socios se obligan in solidum, y pueden ser ¡econvenidos de la misma manera,
tratan: Guzman de Evict. quaest. 61 á núm.

41. Cyriac. controvers. 467 y 477. Olea,
de Cession. jnr. tít. 4, quae st. 8, núm. 34.

D. Sebastian P. y D. Aquiles M., á quienes el Supremo Gobierno habia concedido
privilegio esclusivo para abrir pozos brotan.
tes por el sistema chino, convinieron con D·
Mariano P. y D. Francisco E. en venderse lo, limitando la enagenacion á el solo 8stado de Puer,la. El contrato se redujo á escritura pública, en la que, dupues de espresarse que el pago se hacia dando la mitad
del precio al contado y el resto en libranz1s
de á quinientos pesos cada una, A uno, dos,
tres y cuatro meses de la fecha de la escritura, se puso la siguiente claúsula: 11En la
inteligencia de que para seguridad de este
contrato, faltando á cualesquiera plazo de
los pagos estipulados, perderán la cantidad
dada de contado y la cesion del privilegio."
Las dos primeras libranzas fueron pagadas,
y no habiendo sncedido lo mismo con la tercera, los vendedores, apoyándose en dicha
c1al1sula, nulificaron la venta y enagennron
el privilegio A un tercero. Entonces uno de
los compradores, D. Mariano P., se presentó
demandando la devolucion de los mil pe,os
valor de las dos libranzas y su rédito legal,
fundandose en haberse estipulado unicamenle la pérdida de los dos mil y quinientos pesos dados de contado y la del privilegio.
D. Sebastian P., contestando el trasla- ·
do que se le mand6 correr de la demanda,
pidió se rechazara ésta, en virtud de que la
escritura de venta que otorgaron él y M. lo
fué, sin constituirse ninguno responsal:&gt;le in
solidum de las óbligaciones del otro, por cuya razon no podiá deducirse directamente
contra él la accion por toda la cantidad, y la
demanda tenia el vicio de plus peticion. En
seguida oponía la exepcion dilatoria de falta de personalidad para contestar la deman-

ANALES DEL .FORO MEXICANO.

•

cho son personales, sino comunes (ley 10 tít.
da, supuesto que la accion debía dirigirse
Contra él y D. Aquile¡¡ M., y carecia de la
l. 0 lib. 10 Novísima Recopil_acion), y así
personalidad de este Qltimo; agregando que
como el cumplimiento puede exigirse á 11110
solo, de la misma manera uno solo puede
dicha exepcion tenia lugar tambien respec;to de el actor, porqne no tenia ia personali- exijirlo. Por otra parte, ~ún cuando yo y
D. Francisco E., antes no fueramos socios,
dad de E., el otro comprador. El negocio
ni lo mismo P. y Aquiles E., en este con.
se recibió á prueba, en cuyo término se jus·
trato
sí Jo fuimos: ellos vendieron juntos una
tificó el pago de las dos libranzas, y en semisma cosa y nosotros la compramos de la
guida se entregaron las actuaciones J&gt;!lra
misma
manera, y en derecho, es un princialegar¡ Jo que verificaron de la manero. si·
pio indudable que el socio, sin necesidad de
guiente.
El actor espuso: que el demandado no barepresentacion jurídica, puede demandar por
bia negado que eetnviera obligado á la desi solo el cumplimiento de una obligacion
volucion de la suma, supuesto que las exdebida á la sociedad y ser demandado por
epciones opuestas, en realidad tcnian por
ella (Escriche, Diccionario de legislacion,
objeto el eludir ó mas bien demorar el pago. .artículo sociedad.) En conseeuencia, como
"En efecto, dice, la primera exepcion se
la obligacion de los vendedores es indivisidesvanece con solo i:rtender á que el reo y
ble (E:scriche obra citada, artículo, obligaD. Aquiles M. vendieron juntos el privilegio:
cion indivisible), resuita que el demandado
á que esta concesion era comun á ambos, y
eslá obligado al pago de la cantidad que le
no podian enagenarla cada uno por sí solo,
demando y al de todas las costas causadas.
El Sr. D. Sebastian P. contestó lo que si·
por lo cual en realidad han contraído una
gue: ''En la escritura nada se ha espresaobligacion comun, son correi debendi et ere·
do sobre la obligacion in sólidum mia y de
de11di, y son responsables in solidum. Eh
esta.clase de obligaciones el cumplimiento
Aquiles.; simplemente se dijo que nosotros
de ellas puede exigirse en su totalidad (\ uno
por una parte y los compradores por la otra,
celebraban el convenio: por lo mismo la
de los deudores y por uno de los acreedores.
(Escriche, Diccionario de !egislacion, artí·
obligacion era a prorrata y no in s6lidurn,
culo, "Übligacio11 solidaria"); y aún cuandQ
supuesto que para. lo contrario era Hecesario
que se estipulara espresamente (Curia Fílipara esto, en lo general, se necesita una cstipulacion espresa, sin embargo casos hay en . pica, Escriche y Febrero en su parte teórica). La l·ey 10 tít. l ~ libro 10 de la Nov.
que existe sin ella, como cuando se obligan
Recop. es en este punto terminante, y resulpor una misma cosa, y runcho mas cuando
esta, como en el presente caso, es indivisitando de ella que ~a obligacion que hemos
ble (Pothier, Obligations, part. 2~ cap. 3. 0
cootraido es de mancomunidad simple, las
acciones que de ella han nacido deben ser
~ 2. o número 266.) Los vendeclores, duede la misma naturaleza. Ai;í el actor solo
ños pro indivj.so del privilegio, lo enajenaron
puede deducir su accion por solo la mi.tad
Jtmtos á mí y á mi socio y por este solo hede lo que demanda; y por el mismo princicho quedaron obligados in sólidum, supuespio, así como yo no puedo dirigir mi accion
to que la cosa que vendían era indi,isfble y
las estipulaciones del contrato acerca de la
contra solo P., porque no tiene la representacion del otro comprador, así tampoco pue·
eviccion y saneamiento &amp;r.., eran unas é inde
reclamarme toda la cantidad, porque yo
divisibles, como aparece de la misma escrino tengo la representacion del otro vendetura.
La segunda exepcion está igualmente
dor. Luego el actor, conforme á la ley 9\
tít. 3\ Part. 3~, no tiene personalidad, y su
desvanecida: en las obligaciones solidarias
demanda debe ser desechada .con condenaninguna prestacion, así como ningun dere-

.
'

�I

\

ANALES DEL FORO MEX1CANO.
cion en costas, confo~e á las leyes 42 y 43,
tít. 2!, Part. 3~
Las doctrinas de Pothier y de Escriche,
citadas en el alegato de la contraria, soire
la accion solidaria y la accion indivisible,
no tienen lugar en este caso; porque la primera, trati,. de las sociedades mercantiles, y
la segunda de los principios generales del
derecho, segun se vé por sus mismas defini. ciones: la ley 8~ tít. rn Part. 5~ no deja duda alguna. Finalmente se ha incurrido en
la plus peticion, puesto que se ha exigido el
pago de una cantidad i la que no se tenia
derecho en el todo, y por lo mismo se deben
aplicar las leyes penales de este vicio, absolviéndoseme de la demandi,. y, condenando al actonn todas las costas del juicio.
A D. Mariano P. lo patrocinó el Lic. D.
Ignacio Otero, y á D. Sebastian P. el Lic. D.
Antonio M. Vizcaíno.
La sentencia que pronunció el juzgado es
como sigue:
"México, 6 de Noviembrede 1862.-Vístos estos autos seguidos por D. Mariano P.
contra D. Sebastian P., reclamindole á éste
la devolucion de mil pesos y los réditos correspondientes, en virtud de estar limitada la
pena en caso de que no cumpliera las entregas estipuladas en la cláusula 4~ de la escritura de venta, que á favor de P. y E. otorgaron P. y M. del privilegio que, para abrir
pozos artesianos, les concedió el supremo gobierno, y ellos lo enagenaron por lo respec• tivo al estado de Puebla, á perder la cantidad de dinero que entregaron al contado:
Considerando que fué de dos mil y quinientos pesos, y que en dos libranzas de quinien·
tos cada una pagaron despues mil pesos que
son el objeto del presente juicio: Consideran.
do que la ley 10, ttt. 1?, lib. 10 de la Nov.
Rec., ea clara y terminante en el presente
caso, pues que establece que cuando dos personas se obligan por contrato, ó en otra manera alguna para hacer y cumplir alguna
cosa, que por ese mismo hecho se entienda
ser obligados cada uno por la mitad, salvo
si en el contrato se dijere que cada uno sea

obligado in s6lidum: Considerando, que
en la escritura de venta, la obligacion de P.
y M. es simple, y por lo mismo solamente
están obligados cada uno por la mitad: que
habiendo presentado la demanda solo contra.
P., en virtud de esa ley, no se le puede re- ·
clamar: teniendo presente que en virtud de
la exepeion, inclusa la falta de personalidad
de D., este negocio se recibió á prueba por
seis dias; y despues, a. peticiou del actor, se
prorogó primero por quince dias y despues
por todo el de la ley, sin contradiccion del
demandado; que de consentimiento de las
partes se hizo publicacion de probanzas; que
todo esto se practicó sin perjuicio de la naturaleza del negocio, como se decret6 por
auto de 13 de Diciembre de 856, f. 12, cuaderno principal; constando la peraonerta de
D. del poder que corre en el cuaderno ~,
por el que tiene facultad para demandar y
percibir de P. las cantidades que le adeuda:
Considerando, que el contrato en virtud de
que se demanda, consta. por escritura pnbli·
ca, y el pago de las dos libranzas de á qui·
nientos pesos cada una, cnyo pago está JUS·
tificado por la declarac1on de D. José C.,
que fué el encargado de cobrarlas¡ que ademas la parte demanaada no ha negado haber cobrado dicha SU!Ila, y solo ha alegado
la exepcion de plus peticion, por coasiderar
que solo se le debe cobrar la mitad: teniendo
. presente que, en virtud de todo lo espuesto
y de las constancias del espediente, el juicio
siguió su curso en Jo principal y en via ordinaria sin oposicion de las partes: que conforme á la ley 2~, tít. 16, lib. 11 de la Nov.
Recop., los juicios deben fallarse atendida la
verdad y buena fé, y prescindiendo de las
fórmulas; en tal virtud y fundado en la ley
10, tít. l?, lib. 16, de la Nov. Recop., debía
declarar y declaro: primero, D. Sebastian P.
solo está obligado por la mitad, y en consecuencia debe pagar quinientos pesos: seguado, que no habiéndose constituido en mora
por habérsele reclamado mas de ltt que de·
bia, no ha lugar a. los intereses ni á los gas.
tos del juicio; y que cada parte pague lo que

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

.

'

.

,

haya erogado. Así, fallando definitivamente, lo proveyó y firmó el señor Juez ~ de lo
civil, Lic. D. Antonio Aguado. Doy fé..A. Aguado.-lsidoro G-nerrero, secretario."
D. Sebastian P. apeló de la sentenc¡a, y lfll.
biéndose admitido el recurso, se remitieron
las actuaciones á la Exma. 3~ Sala de la Suprema corte de justicia, ante la cual los abo.
gados de ambos litigantes, hicieron valer las
siguientes razones:
Por parte ~el apelante se so.stuvo, la interpretacion de ia cláusula 4~ de la escritura de
venta en el sentido lato que le dió al contestar la demanda; á. saber, que por dicha cláusula convipo el actor en perder toda la can,
tidad que hubiese dado de contado hasta el
dia en que faltase á algun pago, y no á limitarla á la cantidad dada de contado en el
acto de firmar la escritura¡ fundándose para
hacer esta esplicacion, en las reglas de la
gramiítica y concordancia. Igualmente sostuTo ser ésta la interpretacion legitima, en
visti,. de haber 61 presentado, en la segunda
instancia, una cart&amp; firmada por al socio del
actor despues de la firma de la escritura,
y en la que bajo la razon social espresaha
estar conforme en que, faltiincfose á un pago,
Mperdiese todo lo que se hubiese pagado hasta allí. Y por Qltimo, sostuvo que si otra
fuese la inteli¡encia, esa cláu1ula en vez de
ser pena para el actor lo seria para. él, supuesto que la cantidad dada de contado no
lo indemnizaba del valor de los aperos que
entregó al comprador y de la parte de precio
que perdió, al hacer el segundo contrato de
venta con un tercero, al cual enagenó el pri·
viligio por la cantidad que se le restaba del
primer contrato.
D. Mariano P. manifestó que: la inteligencia dada por el juzgado 3~ á la cláusula 4~,
es la verdadera y conforme ¡¡ la regla de interpretacion que el Escriche asienta en ~se
verbo en su Diccionario de legislacion; supuesto que esa cláusula es penal, y la pena
debe ser siempre moderada y no exhorbitante,-eomo la que pretende el apelante, quien
Jli~gua dafio resiente y solo trata de que el

'•

7
lucro que le resulte sea mayor¡ y cuya doctl'ina está fundada en las reglas de derecho,
4,7, tlt. 7, lib. (4 1)., y 38, § 18, tlt. 1, lib. 45
D., y en la 8~ que trae el mismo Escriche,
las que espresan que, en las cláusulas penales, debe entenderse lo mas favorable al que
incurre en ella,s.
Ademas, el mismo apelante al confesar
es~lfeitament~ que me debia 500 $, ~chazó
la mterpretac1on que ahora quiere dar, y me
relevó de toda prueba re!pecto de la deuda
(ley 2, tft.13, Part. 3~) Mas, como fundándose en uná carta que ha presentado suscrita por mi socio, pretende ahora negar todo,
manifestaré que esa carta no tiene valor alguno. En efocto, consta en el poder .que Je
otorgué, que solo le di facultades para firmar
Is. escritura de venta en los términos convenidos, y siendo el poder especialisimo, no
podía hacer otra cosa ']Ue firmar, y en manera alguna hacer aclaraciones etc. (Febrero
de Tápia, tom. 2, lib. 2, tít. 4, cap. 14, § 22,
leyes 19, tit. 5, P. 3 y 11, tít. 10, lib. l! del
Fuero real, y Escriche, Diccionario de Je.
gislacion, art. poder), supuesto que para ello
necesitaba cláusula especialísima. T~mpoco había razon social, ni mi soci9 en la compra tenia el uso de ella, de manera que esa
carta nada vale, porque yo no la he firmado¡
y que es falsa lo manifiesti,. el hecho de que
el apelante firm6 la escritura tal cual está, y
al día siguiente le ocurrió pedir esa aclara·
cion por documento privado: iºº era mas natural que en el mismo acto de firmar la escritura la pidiese1 y qo pusiese su firma hasta
que no se hubiera hecho1
La Sala pronunció esta sentencia:
"México, Junio 1! de 1864.-Vistos en
grado de apelacion estos autos seguidos por
D. Julio D., ·personero de D. Mariano P.,
contra D. Sebastian P., por la devolucion de
1.000 pesos y los rMjtos corre~_Pondiente$, en
virtud d~ estar limitada la pena e~ caso de
po curnplirse con las entregas estipuladas en
la cláusula. cuarta de la escritura de venta
. '
que á favor de P. y E. otorgaron P. y :M. del
privil.egio que, para abrir pozo~ nrtesittnos

•

•

�ANALES DEL l!'ORO :MEXICANO.
convencion, son. un derecho universal con.
les concedió el supremo gobierno, y ellos ena·
signado en la ley de Alcalá: 1\ tit. l~, lib. 10
genaron por lo respectivo al Defartamento
de la Nov. Recop., y no habidas del derecho
de Puebla: Considerando que la sociedad es
Romano: quinta, que ellas de ninguna mauno de los contratos consensuales: que en
néra han sido derogadas por la ley 10 dei
ellos el consentimiento se esplica no menos
mismo libro y título, que1 desenvolviendo el
por palabras que por hechos: que la eleccíon
principio supremo de la voluntad, como ley
del negocio y la persona estfln bien esplica.
de las convenciones de cualquier modo codos con el de procurar y adquirir en comun
nocida, no quiso derogar mas que las sutileel objeto de la sociedad, poniéndole en ac·
zas del derecho comun Romano, estableciencion no con ánimo de ganar, el cual no se
presume, sino con el de dividirse las ganan- · do que ninguna obligacion, ni accion se precias: que el capital de un socio puede .ser . sumiese solidaria, para esclufr nada mas, á
juicio de Acevedo ya citado, las obligaciones
cuolquiera cantidad, cµerpo ó industria proy acciones nacidas de la fórmula de la estiductiva, ó las relaciones sociales de u~o
pulacion ó promesa de los co-reos, y la qne
• de ellos, y con mayor razon un privilegio de
por el mismo derecho producía la de los comvencion ó introduccion, Pardessus, Droit
fiadores, Acev. coment. á la referida ley, n~
comerc, Part. 4, cap. l!, sec. 5\ núm. 989:
5: sesta, que por la confesion de P . y el conque por la asociacion, la propiedad ó su catesto de la misma escritura aparece, que al
rácter esclusivo perece para el socio, sustitusolicitar éste y M. el privilegio de abrir pozos
yéndosele la co-propiedad que trasmite á los
brotantes y absorventes, contrajeron una so·
otros; que esta trasmision surtiendo todos los
ciedad, y al enagenar de consuno la parte de
efectos de adquisicion ó título oneroso, da á
este privilegio en lo relativo al departamen·1a sociedad derecho á la eviccion, h~ciendo
to de Puebla: sétimo, que la escritura preque la cosa introducida perezca para la sosentada por el actor á f. 2, cuad.1º, aprobanciedad, no para el socio: Pardessus cit., núm.
do en este hecho su contenido, refiere que E.
990; que esa co-propiedad ó ese dominio es
compró, usando del poder de P. y obrando
en aquella omnimodo, surtiendo para los sopor sí tambien en el negocio, en lo que ma·
cios el efecto de un mandato, por el que cada
nifl.esta
que entre uno y otro babia sociedad,
uno representa á la sociedad 'en los términos
hecho de la. misma manera confesado por el
estipulados en la convendon; á no ser que
reo: octavo, que por lo mismo, habiendo P. y
· en ella se haya nombrado algun socio geren:M. por una parte, y por la otra E. y P. cote; de snette, que si adquiere ó si litiga, lo
municádose los bienes 6ociales traidos, perhace pbr la sociedad y para ella, Acev. comdido sn esclusivo dominio y convertídose en
ment. á la ley 1\ tít. 1~, lib. 10 de la Nov.
co-propietarios, se otorgaron tambien manRecop., núm. 6, y ley 6, tít. 10, Part. 5, endato
mútuo, en cnya virtud cualquiera ha
trando en el acervo cualquiera adquisicion
podido,
en nombre social, demandar sus depara agregarse á él ó para dividirse: segunrechos, recibir soluciones y librar de esta
do, que en consecuencia, á los ojos del dere.
manera á sus deudores, con obligacion de in·
cho, las obligaciones de ese cuerpo compues.
troducir lo percibido al acervo de la sociedad,
to de los socios, así como de sus derechos,
á fin de dividirlo: noveno, que por la eseri·
son todas solidarias: tercero, que disuelta la
tura de venta otorgada por una parte entre
sociedad por muerte, ó de cualquier modo,
E. por si y como apoderado de P., Y.P. Y
las obligaciones nacidas durante la sociedad,
M. por la otra, se estipulo que el precio de
tales cuales se contrajeron subsisten, y se
la parte del privilegio relativo al departatrasmiten á favor y contra los herederos:
mento de Puebla, seria la cantidad de 5.000
cuarto, que estas máximas, nacidas las unas
ps., con calidad de exhibir 2.500 ps. al con·
de la esencia y otras de la namraleza de la

s

•

J

.
ANALES DEL FORO MEXICANO
9
tado, y el rest_o en abonos de á 500 ps. men.
Desd
·
suales, sujetándose E. y P . á perder la can·
dar l e ~ué fecha se deben comenzar á
tidad dada de contado y la cesion del priviel os al~mento~; desde la del auto, desde
legi? por cualquiera pago á que faltasen:
parto, o prévmmente á és1e?
décima, que la cantidad dada al contado ha
sido la de 2.500 ps., que en és1os no se cuentan 1.000 ps. de dos abonos hechos, que indudablemente
lo fueron al cumplirse los
l
Pazos estipulados. Con fundamento de las
leyes y motivos de derecho ya espendidos.
1!, se ºrevoca ~a .sentencia pronunciada por ei
Juez 3 de lo cmlde esta capital, Lic. D. An·
t~ni~ Aguado, que, fundado en la ley 10, tít.
l., hb. 10.de la Nov. Recop., condenó á D
Sebastian r'. solo al pago de 500 ps. de lo~
l.OOOrecibidos;ysedeclaraquela devolucion
debe entenderse de la cant1'da·d de 1.000 ps.,
importe de dos abonos, hechos ett los dos primeros meses, despues de estendida la escritura de venta del privilegio. ~~ Se declara
que la parte de D. Sebast1an P. debe abonar
á la de P. el interés legal de esta cantidad á
ra~on del 6 por 100 anual, contados desde'e1
primer cobro hecho por P. en 9 de Mayo de
1854 3º Q
d
ue ca a parte debe pagar las
· ·
costas legales que hubiere causado, 4~ Há0 ase sab
ºer Ycon copia de éste, vuelvan los
autos al juzgado de sn origen para los efec.
tos_colisig?i~ntes. Así lo determinaron los
Senores m1mstros que componen la Exma. 3ª.
S l del
a~
Supremo tribunal de justicia del impeno. Y firmaron • -Lebriia
B ·zz
:1 . - oni a.Contreras-José del Villar y Martic
Secretario."
orena,

-JUZADO

l ?

DEL RAMO CRIMINAL

A cargo del Sr. Lic.

'

D. AGUSTIN NORMA.
Cuando en un juicio sumario de alimentos, el demandado niega ser su hiJ·o el
lo ·a
quese
s p1 e, basta la declaracion de la madre
que afirma la paternidad, para que se le con~
cedan?
iEl au~o interlocutorio en que este punto
~ determina, admite el recurso de nulidad?

. ..Sobre la oblig¡ci:::-aar alimentos á los
h1Jos naturales, tratan: la ley 5 tit 19 p t
4\ Riccius, Part. 61 collect. 2'.43¿. ~are~:·
de ex~ens1~,
. cap. 3, y Escriche, Diccionario
'
'
de leg1slac1on, verbo, hijo natural.
_La forma del juicio en que se piden los
alimentos, determina que sea sumaria el art.
417 de la ley de administracion de justicia
de 29 de_No~iembre de 1858: y tratan de
ella, l\lohna, lib. 2 de primog., cap. 15, núm
75; Vela, dissert. 39, núm. 8 y 40. Castill~
de Alímentis, cap. 4.
Sobre eI modo de probar la fili .
la ley 7, tít. 19, Part. 4~; Do:~;~º¡'¡~~a~~~
comm., cap. 2 et 4, y lib. 20, cap. 8· Gomez
leg. 9, Tanri, núm. 2 et seqqs. et 1:ge 80, n'.
75, Cevallos, 2, Part. cognit. qurest 4 á
4, á núm. 8 et 58. Surd. deciss. 83. . Ricci:·
Par t. 5, oollect.1.741 et Part. 2, collect. 2.056:
Part. 7, collect. 3.047·. Robert l1'b 2 v
· d'
'
., · , er.
JU 1cat., cap. 17, fol. 193 et cap. 18. Barbo.
sa, rubr. solut. mat. 1 Part. á núm 13 C
·¡
'
• • as.
ti lo, lib. 5, controvers. cap. 104 et tom 6º
c.ap. 1~5, y de Alimen t. cap. 31 n~m. 26. M~~
lma hb. 2 cap 16 • 39
'
'
. ' num. . Barbosa vot
22 á núm. l . Escobar, 1, Part. de J~ris.:
qurest. 6, § 4 á núm. 43 et qureest 8 § 2
52· Cova~ru b. de Matrim. cap 8· i ' 3 M
' n.
.
,
. , ~ . l enoch., hb. 2 de Arbitr., casu 89 y lib. 6 de
Prresumpt. prrosumpt. 33.
D~ Josefa.H: entabló, ante el setior juez l ~
del ramo . crimmal, una acusacion por estupro en la persona de su hija, contra D. Ma1'.uel 1'.f· Pendiente la conclusion de las diligenc1~s del .sumario, la acusadora presentó
un escnto al Juzgado, manifestando qu e, hab'
llegado el caso en que recayera una dec1s1on sobre los alimentos que el acusado
estaba obligado á dar á su hija y al hijo que
~~ ~lla había ~en~do, cuya decision, sin perJU1c10 de lo prmc1pal, debía de darse previa
la via sumaria y breve que la ley fija en es-·

'.ª.

'

,,

�•

•

10

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

la estuprada, es claro que la prole que ha rete caso, y con el carácter de puramente prosultado se presume de él, mientras no se
visionales que dicha disposicion da á los ali·
pruebe lo contrario.-La presnncion fleta
mentos, cuando no se ha fallado definitivamente. Que con este objeto pedia se citara que resulta, segun la ley, de la denegadon
de M. á contestar la posicion que le articulé,
á M. para que espresamente desconociera ó
unida á la que 'nace del hecho que él mismo
reconociera al hijo, y, fecho que fuera, se deha
confesado en su declaracion, hace una
cretase lo que en justicia corrcspondia.-El
prueba completa, suficiente para fon&lt;lar h
juzgado mandó se practicase la diligencia
sentencia condenatoria que tengo pedida, y
pedida, y en ella el acusado contestó de esmucho mas, si se atiende á que la ley de Parta manera: '·que no contestaba nada, porque
tida
que he citado antes, solo exige una pruetenia contestado, y que recusaba al presente
ba cualquiera, aun semiplena para condenar
juez con los requisitos de la ley.'' En vista
de esta respuesta se mandó: "que vista la al padre á dar alimentos á su hijo, cuyo fa.
Uo es el que pido de toda justicia. El juzcontestacion dada por M. se procediera de
gado decretó lo signiente.-''México, Setiem·
oficio conforme á lo dispuesto en la ley 7,
bre 19 de 1861.-Visto el escrito anterior y
tít. 19, Part. 4~, y que al efecto se ampliara
de conformidad con las leyes 5 Y. 7, tít. Í9,
la declaracion de la hija de la acusadora,
Part. 4~, se declara, con calidad de provisiodándose fé del niño que se dice haber nacinal y por ahora, que D. 'Manuel M. está oblido, y reservándose el punto de la recusacion
gado á ministrar alimentos al hijo de Juana
para prover, concluido que fuese el sumario."
H., los que se fijan en la cantidad de veinte
La parte actora presentó entonces un escrito
pesos mensuales, reservándose para despues
esponiendo que: el demandado al negarse á
el proveer sobre los gastos que se justifiquen
contestar en la diligencia de reconocimiento
haber erogado en el parto. Lo decreté y firde su nieto, creyó quede esta maneraevadiria
mé yo el juez por ante mis testigos de asisla obligacion que la ley le impone sobre prestencia, con quienes doy fé.-Mariscal.-A.
tacion de los alimentos; pero se ha equivo.
Domingo del Pozo.-A. Jitan Barrera.
cado, porque las disposiciones de la ley apoNotificado M., apeló del auto, protestando
yan espresamente su solicitud. La ley 7,
al mismo tiempo de nulidad, por no haberse
ttt. 19, Part. 4~, se ocupa del caso en que un
recibido las pruebas que en un escrito babia
padre, por no dar alimentos, desconoce á su
solicitado.
La apelacion solo se admitió en
hijo; y previene que en este caso, cuando tal
el efecto devolutivo. La acusadora pidió
duda sobrevenga, "el juez debe saber llanatambien, se aclarase el auto sobre el día desmente é sin alongamiento, si es su fijo de
aquel por cuyo se razona ó non;'' sigue ad- , de el cual debían prestarse los alimentos,
porque en el fallo solo se dá la obligacion de
virtiendo que por la fama pública, por juraprestarlos y se fija su monto, omitiéndose el
mento del actor, ó por cualesquiera otra sedía, el cual pide se designe con alguna anteñal ó manera, se tenga por lJien acreditada
rioridad al parto; supuesto que desde mucho
la paternidad, y concluye diciendo: "E si fa.
antes de él se originan gastos indispensables,
liare por algunas señales que es su fijo, delos cuales, segun los principios muy conocibe mandar al otro que lo cric ó lo provea."
dos del derecho, debe de sufragar el que hiM. no ha negado su paternidad, sino que
zo el mal. Que esto procedía con mucha mas
simplemente se ha rehusado á contestar ne•
razonen el caso presente, en el que la pergativa ó afirmativamente; pues bien en este
sona estuprada carecía absolutamente de recaso, segun las disposiciones legales, se precursos, y el estuprador era persona acomoda·
viene que se tenga por confesado aquello que
da. A esto proveyó el juzgado lo siguiente:
se pregunta; y habiendo adema:s convenido
"México1 Octubre 7 de 1861.-Siende,pu- •
en su declaracion que tuvo acceso carnal con

ANA:LES DEL FORO MEXICANO.
11
ramente provisional el auto de 19 de Setiem"México, Noviembre 14 de 1861.-Vista:
bre pr6ximo anterior, en qne so mando dar
no pudiendo tener legalmente entrada en esalimentos al hijo do Juana H., deben entente juicio el recurso de nulidad, por ser interderse éstos desde la fecha del auto, reservánlocutorio el auto de que se interpone, por hadose para definitiva proveer lo &lt;lemas. El sellarse pendiente el de apelacion otorgado á
ñor juez lo mandó y firmó. Doy fé.-Mala misma parte que lo interpone, y por no
riseal.-A. Domingo del Pozo.-A. Juan
haberse instaurado en el término qne conceGarda l'illalobos.''
de el art. 83 de la ley de 4 de Mayo de 1857,
se declara: no ser por ahora admisible dicho
Concluido el sumario, el juzgado 3° de lo
recurso de nulidad, y de consiguiente tamcivil se dió por recus.ido; y habiendo pasado
poco la prueba que se ofrece. Llévese á
las actuaciones á conocimiento del juzgado
efecto el auto de 19 de Setiembre próximo
1~ del ramo, M, insistió en su recurso de nupasado, notific6ndose é D. Manuel M. exhilidad, por no haberse recibido las pruebas que
ba las mesadas vencidas hasta la fecha, y
solicitó en un escrito, y haberse fallado sin
cubra puntualmente las que se venzan; y
citacion de las partes. Se corrió traslado al
dando la parte acusadora la correspondiente
attor, quien, evacuándolo, contestó que: el
fianza, para el caso de revocacion del fallo
auto en el que se mandaban dar los alimenapelado, remítase el correspondiente testimotos era purament~ provisional é interlocuto·
nio al Superior Tribunal de justicia, previa
rio, y que por ese carácter no procedia el recitacion de las partes, para la sustaaciacion
curso interpuesto, supuesto que la ley de 4
de la segunda instancia, conden6ndose al
de Mayo de 1857, en su art 83 prevenia que:
acusado, con arreglo á las leyes 8, lit. 22,
solo se admitiese de toda sentencia definiti·
Part. s, y1\ tít. 19, lib. 11 de la Nov. Reva que causase ejecutoría, lo cual no sucede
copilacion, en las costas personales que la
en el caso presente, y mucho menos cuando
contraria ha erogado en este artículo. El C.
está pendiente la apelacion y el fallo no se
Lic. Agustin Norma, juez 1.0 de lo criminal.
ha confirmado, prescindiendo por un momenasi lo decretó y firmó con los de asistencia: ,
to de su carácter de interlocutorio. El juzf~.-.Agustin Norma.-A. Manuel Rugado dió el siguiente fallo:
ga.-A. Jost Maria Tina}ero.

Doy

JURISDICCION CRIMINAL.
REAL AUDIENCIA DE MEXICO.
ATROZ DELICTO DE LBSSA MAGESTAD IN
PRIMO CA.PITE,

[l]

En la Ciudad de México, en diez y siette
días del mes de Junio de mill settezientos
díez y ocho años, habiéndose juntado en ·
aquerdo esttraordinario el Exelentísimo Señor Virrey Marqués de Valero, con todos los
sefiores oydores y Alcaldes, conviene á saver, el Sr. D. Francisco de Valenzuela VelI] Este caso esti1 copiado literalmente.

negas, del orden de Santiago, oydor mas
antiguo, Marquéz de Villa hermossa de Alfaro, Liz. D. Feliz Gonzales de Agüero, Liz.
D. Juán Oliban, Doctor D. Antonio Terreros y Ochoa, Liz. D. Feliz Suares de Figueroa, Lizdos. D. Juan de la Pefia y Flores y
D. Nicolas Chirinos, D. Juan de la Beguellena y Sandoval, D. Diego Francisco de
Castañeda, J). Francisco de Barbadillo y
Bittoria yD. Pedro Sanchez de Alcar6z1 con
asisttenzia de los Sres. fiscales, Doctor D.
J oseph de Espinossa, del orden ~ Sqptiago,
de lo zivil y Doctor D. Francisco de Oyan-

�•
12

/

ANALES DEL FORO MEXICANO.

guren, de lo criminal: conferidose sobre el
caso suzedido el dia de Aier diez y seis de
Junio de estte dicho año en que zelebró la
festibidad y prozesion de corpus, en que viniendo de ella dicho Sr. Exmo. Marqués de
Valero, acqmpañado de todos los Tribunales
como es costumbre, haviendo entrado en su
Real Palazio y apéadosse de sn Coche, al
hir a. coxer la escalera se le atrabesó un
hombre y le echó 1!1ano al espadín que traía
en la cintta y se lo sacó, á que se atrabesó
el Sr. Marqués de Villa hermossa y el ofi.
éial Francisco Sanchez que lo es de la guar·
dia de los Alabarderos, lo agarró y demas
soldados con otro número de jente, y para
averiguar tan atróz delicto de lessa mages·
tad ü, primo capite, sus circunsttancias y
complizes, respectto de que el referido dia
se suspendieron las dilijenzias con el mottí. vo de ser nottorio ser loco el que comettió
tan exsecrable excesso, á que instó el Exmo.
Sr. Virrey: Premedittado y conferido estte
negozio, con la madurez y Refl.exion que se
deve por su Grabedad, se resolbió de comun
aqüerdo se fulminasse caussa á estte Reo eu
toda forma, concurriendo á su susttanziazion
y detterminazion Todos los Señores Ministros de Ambas salas, para lo qual mandavan
y mandaron sea traído el Reo á la Sala de
la Real Audienzia, se le tome su declarazion, se le Rexistre y Visite la ropa por si se
hallaren l:.íigunos papeles en ella ó indizios
de maior fondo en estte delicto, y se exsaminen los Testtigos que fueren nezessarios,
y se pro:zeda á las &lt;lemas eficazes diligenzias que fuere possible para la aberiguazion
de la Berdad, y assi lo proveieron y rubrica.
ron.-Doce rúbricas y una firma de D. Jo·
seph Sanchez, Escribano de Cámara.
. Luego inconttinentti dichos señores hisieron Parezer antte si 11 un hombre que es el
mismo Presso por estta caussa, de quien se
rezevió juramentto qne lo hizo por Dios
nuestro señor y la Eetial de la Sántv. Cruz:
Socargo de el Promettió dezir Berdad, y
siendo pregunttado como se llama, su ofizio,
esttado, calidad_ y natturaleza y sobre lo de-

más que conttiene el auto Caveza de Prozesso-Dixo llamarsse Nicolas Joseph Cama~
cho, que es español, natural del Pueblo de
San Juan del Rio de Querétaro, que ha sido
soldado, que aora no tiene servizio alguno,
respectto de hallarsse enfermo de ínal de S.
Lazaro y que quando Tenia salud Texia
saial para abitos de San Franzisco, que Vive con un Primo suio al Barrio de San Juan
de Dios llamado Bentura de Arias, y que
como muchas personas le conozieron con el
saco de Loco de San Ipolito, haviendo passado la enfermedad que passó en lo qual le
conozia toda la Ciudad por Loco no siéndolo, lo que se ofrezia muchas Vezes y en es.
sas ocasiones como le conozian le dezian
que si este Jugara unjuguettillo con el Sr.
Virrey le Bolbería su espossa, porque como
su Exa. savía la havia traido de la Beracruz
y la tenia en cassa del Sr. Oydor Bracamon·
te y que no la ha vistto por esttar ella en
Alttittud y él en Baxeza, que no puede señalar las perssonas que le dezian hiziesse el
Juguette con su Exa. por ser tantos que no
los conoze y le tienen por Loco, q~e ha derramado
muchas lagrimas en el mundo y que
;
Padezió muchas llagas en el alma y en el
cuerpo y penó muchos Tormenttos y que
Aier arrancó el espadín á su Exa. por ber
si le Bolbia su honra y su espossa y nomas,
que lo dexa al Justo Juizio de Dios y que
Dios guarde á su Exelencia, Y en estte esttado mandaron suspendP.r dichos señores
estta declarazion por lo disparattado de ella
y que el Escribano ponga certificazion del
aspectto y demostraziones que esttava haziendo al Tiempo de hazer dicha declara.
zion, y dicho Reo dixo que la que ha declarado es la Berdad y que es de hedad de
Arriba de Veintte y ocho años. Todo lo
qual devajo del Juramento, y firmó, y dichos señores lo rubricaron y al darle á fir.
mar echó la ultima rúbrica.-Trece rúbri·
cas y una firma.
(Continuará.)
Editores responsables,
IGNACIO OTERO y J,CARLOS lUEJIA.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. l.

Sábado 5 de Noviembre de 1864.

NUM. 10.

ANALE~ DEL FORO· MEXltANO.
JURISDICCION ClVIL.-En 'los juicios sobre preferencia de derechot1 á los bienes nacioml•
}izados, se puede interponer el recurso de nulidad. Interpretacion &lt;le los decretos de 18 y 28
de Agosl!l de 1862, que previenen cause ejecutoria en esos juicios fa sentencia ele segunda instancia.-Obligaeion que tiene de pagar el vale de dcsamortizaeion la persona que lo firma por
encargo de otro, sin cspresarlo así. Valor en materia de prueba de los emplazamientos judicia1es hechos en los periódicos.-Efecto de la simple eitacion para un concurso de esperas.
JURfSDICCION CRIMINAL.-Homicidio premeditado. Falta de prueba plena para la imposiciou de la pena capital.-Valor de las presunciones é in_dicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Casas de correccion.-(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.
EXMA,

p

SALA. DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Jres. Presidente: Manuel Femandez de Jáuregui. Minis. troe: Joe6 M. Cora, Joaquín de Aller y Noriega, José
!'ti. de la Pie«ra, Pedro Gonzalez de la Vega. Lic.
Migiiel Rendon l»eniche, Secretario.

iEn los juicios sobre preferencia de derechos A los bienes dezamortizados, se pned~
interponer el recurso de nnlidad1 tLos de.
cretos d~ 18 y 28 de Agosto de 1862 solo
prohiben se adrnitan los recursos ordinarios,
ó tamhien el extraordinario de nulidad1
Sobre estos puntos de interprctacion de
ley, veAnse: Donell lib. 1, comm. cap. 15,
Castillo de testijs. \:ap. 14, Paz in rub. leg.
stylli part. l~ é núin. 50. 8olorzano de jur.
ind. lib. 2, cap. 18, cap. 21 y lib. 31 Polit.
,ap. 23, f. 404, Vela, dissert. 12 núm. 9, dis,
¡;ert. 5, núm. 10, Scacia de re et sent. jud.
tlos. 9, quest. 4, Vancio ·de nullitat. tom. 4°

11om. 47.

El Sr. Lic. Don Manuci de Castañeda }'
Nájera, en represen tacion de los heredero~
de O., sig1Jió un juicio con los Sres. P. y C~
sobre preferencia de derechos, para redimir
un capital de cuarenta mil pesos que reconocia la hacienda de Buenavista: pronu11ciada la sentencia de vista, interpuso el re•
curso de súplica, ante la Exma. 1~ Sala, el
cual se admitió: ritas entonces se 'publicó el
decreto de 28 de Agosto de 1~2 que ordenaba causasen ejecutoria en estos negocios
la sentencia de segunda ilistancia, y en consecuencia, por auto de 3 de Octubre, se declaró no poder tener lugar la 3~ instancia:
se suplicó de este auto sin causar instancia,
y se desechó en el siguiente fallo: "México,
Noviembre 17 de 1862. No siendo admisible en esta especie de negocios recnrso de
ninguna clase, pronunciada la sentt&gt;neia de
segunda instancia por parte de la Sala de
tercera, éstcse á lo mandado en el auto de
3 de Octubre último.-Cortés y Espo.rza.
-Macedo.-Ruiz.-Castaiieda.l'alle.J
Luis M, Aguilar. Secretario." Notificado
éste auto el Sr. Castañeda y NAjer11. i~terpuso el recurso de nulidad de él 7 fundandose

..

'

�••

110

ANALES DEL FORO MEXICANO:

en que no se le babia citado para su pronunEl auto en que se mand9 espedir la cert1fir.iacion, ni dado audiencia. Sustanciado el I cacion es de 4 de Febrero de 1864.
recurso, la misma Exma. 1~ Sala lo ~sech6 • Espedido el certificado se sustanció este
en la siguiente sentencia: "México, Febrero
recurso por la Exma. 1~·Sala: en· los infor28 do 1863. Vistos estos autos seguidos 1&gt;9r
mes á la vist~ hablaron el Lic. D. Yidal
Castafieda y Néjera por la parte del S. su
rl Lic. D. Manuel Castaffeda y Nájera en
padre y el Lic. D. J. Hilario Elguero por la
representacion de F. y como albacea de la
de P. y~
Sra. O. con los Sres P. y C~ sobre preferenEl Lic. Castañeda, des pues de exponer los
• cía de derechos para redimir el capital de
hechos ya reféridos, dijo, que: constando de
40.000 $ que reconoce la hacienda de Bueautos la falta de citacion y la de audiencia
navista en jurisdiccion de Chalco, é incidenpara pronunciar los autos de 3 de Octubre
te sobre nulidad de la sentencia pronunciay 17 de Noviembre de 1862, el recurso de
da por esta Sala en 17 de Noviembre del
nulidad procedía conforme á la ley,. supuesaño proxirno pasado de 1862, que desechó
tos esos vicios y el haberse fallado sin conoel recurso sobre denegada súplica interpuescimiento de causa, y sin decidir la declinato por el mismo Lic. Castañeda, con calidad
toria de jurisdiccion interpuesta antes. Que
de sin causar instancia, del de 3 de Octubre
decir que no se admitia la súplica por neque declaró no haber lugar á la tercera insgarla los decretos de Agosto, es resol ver la
tancia e~ esta clase de negocios y que se decuestion con la cuestion misma, porque pre·
volviesen los autos á la Sala de que procecisamente se interpuso artículo sobre no es·
dían para los efectos legales: oídos los intar comprendido este negocio en tales decreformes producidos en estrados por el Lic.
Castañeda en representacion de sus partes y
tos;,mas que aán para hacerse esta declara•
por el Lic. Lerdo de Tejada por parte de P. . cion ha debido sustanciarse el artículo en
y C~, y teniendo presente todo lo demas que
forma. Ademas tales decretos no niegan el
recurso de nulidad, porque se contrahen sode autos consta y ver convino. Se declara,
lo
á la 3~ instancia, y el que esta, se quite,
por unanimidad, que siendo el recurso de
no abrasa tambien la exclusion de los demas
rfulidad que se interpone por el Lic. D. Marecursos
qu~ nacen contra la sentencia que
nuel Castafieda y Nájera contrario al texto
cause ejecutoria. Scacia, de sent. y re judic.
expreso del decreto de 18 de Agosto ~el año
Glos. 9, cuest. 4, ampliac. 36, 59 y sigs. y
próximo pasado, reproducido por el del dia
glosa 13, núms. 4, 10 y 17; Vando de nuli28 del mismo, no ha lugar á dicho recurso;
y notificado que sea este auto á las partes
tatib. tom. 4, núm. 47 y la Curia núm. 22
y 23 § 18, p. 1, ensefian c¡ue los decretos que
vuelvan los de la materia á la Sala de que
proceden para los efectos consiguientes. Se
no niegan la nulidad expresamente, como
condena al Lic. Castañeda al pago de las
recurso extraordinario, no lo niegan al quicostas legales causadas en e¡¡te recurso. Asi
tar los recursos ordinarios.
lo mandaron los Sres. Cortés Esparza, MaEl Br. Elguero no dejó apuntes de su informe, y solo consta en el expediente un escedo, Portugal, Ruiz y Valle, Presidente y
crito en que sostenia, no poderse admitir el
Ministros que forman la 1~ Sala de la Su'
.
recurso por haber pasado los terminos que
prema Corte de Justicia y:10 firmaron, Agui·
para su interposicion señala la ley de 18 de
lar Secretario."
Marzo de \840. De manera que tenemos .
Interpúsose el recurso de denegada nuliel
sentimiento de no poder publicar sus ra· ,
dad, pidiendo certificado para sustanciarlo,
zones.
á cuya peticion se proveyó de conformidad
La Exma. l ~ Sala decretó como sigue:
por la Exma,, 3~ Sala que conoció, á conse"Visto el recurso de denegada nulidad in·
cuencia del fallo anteriór de este negocio.

\

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

r

..

,

'

111

terpuesto por el Lic. D. Manuel de Castañe- , te las que hubiere causado y ' las comunes
da y NAjera en el juicio seguido contra los por mitad. Ast lo mandaron v firmaron el
Sres. P. y C~ sobre preferencia de derechos Exmo. Sr. Presidente y Sres. Ministros que
á redimir un capital de ~0.000 00, y considecomponen la 1~ Sala del Supremo Tribunal
rando: 1~, que dicho juicio es civil escrito·
de Justicia flel Imperio.- Fernandez i/,e
~ que en esta clase de juicios, en el interés
Jauregui.-Cora,_:._Mier '!/ Noricga.-.:P-ü·
de los particulares y de la ley, esta otorga
dra.-Gonzalez ele la Vega.-Lic. Migti'el
el recurso extraordinario de nulidad, sin
Rendon Peniche, Secretario.
mas condiciones, que introducirse dentro del
tiempo que señala y en la forma que determina, sinó compete un recurso ordinario, y por
JUZGADO 5! MENOR
infr.accion Je las leyes que arreglan los pr~A c:rgo que íué dél
cedimientos. 3~ que este recurso no se en·
SR. LIC. DON JOAQUIN MARTEL.
tiende excluido por fórmulas ,enerales, así
como tampoco el responsabilidad; porque el
iEl que firma un vale, si despues alega
efecto de uno es evitar la opresioo, y el del
que lo suscribió por mandato de otra persootro castigar al opresor. 4~ que las leyes de
na, y ésta así lo declara, está el primero ob li4 de Marzo y 17 de Abril qe 1861 y de 18 gado á cubrirlo! ,
y 28 de Agosto de 1862, lo que quitan, son
iLos periódicos en que constan los emplalos recursos ordinarios de apelacion la prizamientos judiciales, pueden exhibirse como
mera, y de súplica las otras, en los juicios
prueba despues de la citacion para sentensobre propiedad de los bienes del clero, pero
cia, no obstante el caracter que tienen esos ·
no prohiben, ni limitan los recursos extraoremplazamientos?
dinarios de nulidad y de responsabilidad.
tLa simple citacion en los periódicos para
5° que CO(?firma este concepto la ley de 27
nn concurso de esperas-suspende la jur1sdicde Agosto de 1862, porque dice: "la aclaracion de los demas jueces, ó para ello se necion de 18 del mes corriente qae denegó el
cesita ó que formalizado el concurso el Juez
recurso de sQplica.en los juicios de propieque de él conoce, libre á aquellos oficios in-.
dad á los bienes que administraba el clero,
hibitorios, ó que el síndico ó concursado
debe entenderse únicamente aplicable á las
promuevan en esos Juzgados la remision de
cuestiones sostenidas contra el fisco ...... "
autos al concurso?
porque demuestra qtte la in~encion· del le,;
gislador fué solo quitar la súplica, pero no
Veánse: Elizondo. Práctica universal Folos recursos de nulidad y responsabilidad.
rense tomo 1~, pág. 128, núm. 10, al fin SalY teniendo finalmente presente, cuanto de
gado.
Labyr. Creditor. Part. l~cap.1~,núm.
autos consta, lo que se ha alegado al tiempo
7. Febrero de Grtroía Goyena. lib. 2, tít. 44.
de la vista y demas que ver convino, se de,
Febrero de Pascua .. lib. 2~, tít. 4~, cap. 12.
clara: Es de admitirse el recurso de nuliFr:brero Mejica,w, Lib. 2~, tít. 31.
dad que el Lic. Castafieda y Nájera. interpu.
so del auto de 17 de Noviembre.de 1862 y
cuyo recurso _le fué negado por el fallo de
Don P. L. representado por Don A.. C. y
28 de Febréro de 186l. En consecuencia y pátrocinado por el Lic. Don C. G., demandó
para sustanciarlo, previa notificacion, entré·
la Don J. A., representado por el Lic. Don J.
guense los autos por su órden y el término H, R., la cantidad de $, 126 35 por un
del derecho. Y por no haber mérito para la vale de desamortizacion firmado por A. con
condenacion en las costas del repetido rehipoteca del bario ...... _El representante
curso de denegada nulidad, pague cada par- del demandado contestó qae el -vale que se

1

I

f

�,
112

í

ANA.LES DEL FOHO :MEXICANO. ·,

cobraba á éste, así com) todos los demas de
1
la serie, los había firmado A. como apodera.
do de G. L.; y qne como en esos documen·
tos estaba hipotecado el baño ...... lo se1ia.
laba con sus productos para la traba de la
ejecttcion. El nctor replicó que pedia se re.
conociera vale y que respecto del sefiala.
miento no era tiempo de hacerlo: qne cuando llegara el caso usarla de sus derechos.
El demandado cluplicó, qne con arreglo á la
ley, lo único afecto al pago de los vales era
la finca hipotecada: que habiendo obrado A.
al suscribir el vale, en virtud de mandato
• de G. L. á quien ya no representaba, y de
cuyo pe1uicio se trataba, pedia se hiciera
saber á éste el juicio, ~I Juez se re:iervó
determinar lo conveuie111e y concluyó la.
r
acti.
A los dos días el Juez considerando qucr
no era tiempo tle calificar el señalamiento '
del demandado y que había puntos de hecho
que justifica.r, abrió la prueba por seis dias
lo que se hizo ~aber á los interesados, y cuyo tt'.:rmino se prorrogó despues por los quince de la fey á pedimento dP. A,
Durante este plazo ritídió su prneba la
parte de A., y consistió en la decláracion dti
G. L. y en l}nas posiciones que articuló al.
actor.
La declaracion consistió en éstos puntos,
que contestó afirmativamente G. ~· l':', que
el baño ...... pertenecía á la testamentaría
que representa del S. sn padre. 2':', que el
capital á qne se refiere el vale demandado
y todos los d~ la serie, fue 1edimido por G.
L. qnien lo disfrutaba· 3~, que A. intervino
en la redencion y suscribió los vales por encargo de G. L. 4':', que los vales vencidos
habian sido pagados en su mayor parte por
1
G. L. en nombre de la testamentaría de su
padre 6 por personas á quienes ( omis1011aron al cíec!º· 5':', que era cierto y le const'aba que desde la fecha de la redencion no se
habían pagado réditos de uingun genero á
A./ni se I~ babia reconocido como acreedor
de dicha testamentaría, ni se le citó al concurso en el que se incluyeron á los tenedo.

:1

..

0

I '

...

1

r

..

re~ de los pagarés de la ..clase tlel que se de.
manda.
Las posiciones articnladas por la parte
de A• .\ L., fueron las siguientrs:
1~ Si como tenedor del vale qua cJemandaba, habia sido citado por los periódico~ (l
pedimento de la testam1mtnria que rcp!"f'seu.
taba G. L. A.: contestó L. que la ignoraba.
2~ Si era cierto que la cas~ hipotecada
en el \•ale demandado perteuecia á la testa·
mentaría representada por G. L , que tenia
esperas: por lo cual no se babia conforruado
L. con esa hipoteca. A ésta contestó L. qne
la ignoraba por 110 haber tenido motivo p.,ra averiguarlo.
3~ Si era cierto que antes de cobrar A A.
le había cobrado á G. L; A: cont~tó que no
era cierta.
~ Al tiempo de aÍegar expuso la parte acto- '
raque, repetia sn demanda por vía de alega·
to y que ademas debia condenarse á A. por
no hab!lr probado cxcepcion qne lo favore·
ciera, pues el testígo G. L. era interesado en
el negocio, y por lo mismo tenia tr-cha legal¡
y aunque eso no fuera, por ser nuo solo, no
era hastante para probar conforme á las leyesi qne de las posiciones articuladas por
A. no se ocupaba, porque de ellas nada se
deducia en favor de ésle: que A. debia ser
condenado al pago por habPr firmado y reconocidv el vale: qne no expresaba que lo
había sus&lt;'rito por manáato de G. L. contra
quien quedarían á salvo los derechos de A.:
que en cuanto al señalamiento, á la hora del
embargo hada uso de sus derechos; y por
último, que pedia se condenará é A. en todas las costas y gastos. El demandado alegó, que había probado con la declaracion de
G. L., que por mandato y poder suyo habia
firmado él los vales, que como en éstos t:S·
taba expresamente hipotecado el baño ••••.
eso era lo qne debia embargarse, debiendo
tener presentes el juzgado las disposiciones
de 10 de Setiembre de 1861, y ll de Noviembre de 1862, segun las cuales el que estuviera en pMesion de la finca hipotecada
en los vales, era el oblig,ado al pago de és.-

' ..t

113
•
r
tos; que por lo mismo pedia se le absolviera
"Y hnbo de tenerse presente: couside1ando,
de la demanda y dirigiera el actor sn accfon
''1~ Qne el valé está reconocido j11dicialcon1ra dichos batíos.
"mente: 2~ Que la escepcion opuesta por A.
'
' Habiendo im,istido cada uno en lo expues"sobre haber firmado por poder de G. L. no
to, el J11ez cit6 para sentencia á 101' intere·
"está probada en manera alguna; pues ui se
sados.
"ha presentado documento autentico que lo
La parte de A. preseutó con posterioridad "acredite, ni es bastante al efecto la de~osiun periódico del mes de Mayo 1l 1timo eu
''cion de G. L; pues si se considera que deque estaba in~erto un aviso del Escribano
"clara como poderdante, le está prohibido
1''. G. citando á junta ante el Sr. Juez •••••
"hacerlo por la ley, como lo está al apodera·
de lo·civil á los acreedores d"I intestado del
"do verificarlo por su poderdante, y si como
padre de G. L. para deliberar sobre las es''testigo solain~nte, á pesar de l.a buena fa.
peras solicitadas por éste, citando especial''ma y cualidades que lo adornan, es uno
mente á los tenedores de vales firmados por
''solo, y por lo mismo no suficiente para for.
A y con hipoteca del baño ..... .
''mar prueba, teniendo aqemas tacha legal
Al ºpresentar A. é~te periódico, puso una
"por ser interesadt en el negocio: ~! Q.ue
comparecencia manifestando que lo exhibia
''aun cuando hubit&gt;ra presentado A. poder
para instrncc1on del ·Juzgado, y á fin de q11e
"amplio y jurídico de G. L. anterior á Ja irconstara quti se había citado p11r los periódi"ma del vale, no habiendolo suscrito con escos, á pedimento de la testamentaría que re"presion de su personería, si uo solo con 111
presentaba G. L., á los tenedores d.e vales
"nombre, él está obligado á cumplir su comde la naturaleza del que se demandab'II.
"promiso sin pe,jnicio de sus derechos conLa parte de 1'. puso otra comparecencia
,:tra su poderdante por lo que laste en cummanifestando que, el periódico habia sido
"plimiento del mandato: 4º Qne el aviso iuexhibido fuera del término de prueba y sin
"serto en el periódico agregado no suspende
citacion suya y por lo mismo se oponia á su
'fa jmisdiccion del presente Juez, pc:&gt;rque
admision, suplicando al Juzgado tuviera pre.
"como prueba es inadmisible despues de la
sente que en ningan caso quedaría probada
"citacion para sentencia, y como instrÚcciou
la excepcion opuesta, que era que A. habia
"al juzgarlo, es insuficiente en el caso; pues
sido apoderado de G. L., y si quedaba pro''de Sll tenor SOio se ded UCe1 que fueron CÍ·
~ada y en tocia su fnerza la accion del com''tados lo! tenedores de vales de desamorti·
parente.
"zaéion firmados por A. con hipoteca del ba.
El Juzgado, en vi~ta de todas éstas con s''ño .•••• pero no qne se hubiera tenido por
. taucias y antecedentes, pronunció la senten,'formado el concurso ni librado al present~
1
cia que signe:
"Juez oficio inhihitorio para la remisiou d~
·•En la Ciudad de México á veintiocho de
"estos antos, no constando tampoco en el
"Setiembre de mil ochocientos sesenta y
"e.xpedieute gestion alguna del sindico del
"cuatro, para fallar el juicio promovido por
"concurso ni del concmsado: 5~ Que por
''Don P. L. contra Don J. A. sobre pesos,
"ahora no es tiempo de fijar lo que deba ~'-cuya acta obra á fi&gt;jns oéheuta y cuatro c.lt:I
"ñalarse pMa la traba de ejecucion, pues és·
''libro de juicios verbales de éste año: yo el
"to debe hacerse en el acto del embargo, su1
• Jnez, vista la demanda puesta por el actor,
"bre cnyo punto los litigantes tienen sus. d'e"la contcstacion del demandado, las prue.
"rechos expeditos para ejercitarlos conforme
,'has rendidas, y Jo alegado por ambos, así
"á las leyes eu el acto de la diligencia, si el •
"1·omo el periódico agregado por la parte de:ldemandado diere lugar á ell&lt;1: 6~ Que los
' .....
"mandada despues de la citaciou para sen,!Jueces eri los negocios, y particularmente
''tencia, con todo lo dellln~ _cine ver cor:vmo · ''en los verbalei:, deben fallar segnu lo ale-

.

1

/

..

-

,

1

\

.

\

�114

ANALES DEL FORO MEXICANO.

•·

115

?

"gado y pro~ado, y atendida la verdad del ''¡ Rus concordantes, con la circular de del
''hecho; y J&gt;&lt;!r dltimo, que es terminante la ,:actual sobre juicios verbales, fallé: 1~ Pa.
''l~y recopilad, que manda que, no proban- , 1gue Don F. A. á Don P. L. la cantid~d de
"do el reo sus escepciones, debe ser conde- ''126 ps. 35 cs. dentro de tercero dia aperci"nado al pago de costas, reglame~tadas hoy
"bido de embargo: 2~ Pague el mismo A. á
"por la circular dictada en nueye del actual
"L, con el mismo plazo y apercibimiento, los
"sobre juicios verbales; con fundamento del
"perjuicios que le ha causado y se limitan
''espíritu de la doctrina de Esc11iche art.
"al papel sellado invertido, no co'mprendien"Cesion de bienes," par. "Declarado bien for.
11dose los honorarios del personero C., solo
"mado el concurso," y de la ley 20, tit. 16,
"P9r n.o ser agente titulado ni abogado: 3!
1
' Part. 3~, asi como del texto expreso &lt;lel Sr.
"Pague A. al J nzgado, con el mismo plazo
11
Elizondo Pr¡íctica universal forense, T. 1~
"y apercibimiento; el 6 pg sobre el interes
"pág. 128, núm. 10, al fin, Febrero Refor"del pleito: 4~ Quedan á salvo los derechos
"mado, P. 2~, lib. 3°, cap. 3~, pár. lº, núm.
"que A. pueda tener contra G. L. por todo
11
121 Salgado Labyrintus credit. part. 1~ cap. ''lo que laste en virtud de la presente sen11
1~' num. .7, Curia Filípica part. 2\ lib. 1°, "tencia. Asi Jo deteri.niné y mandé, firman"par. 4~ núm. 27, y de las leyes 32, tit. 16. . "do con los de asistencia. Doy fé.-Lic.
''Part. 3~, 1~ tít. 5~, 8~ tit. 6°, 10~ tít. 17, y "Joaquín Martel.-A.-Migitel López."5~°iit. 21, lib, 4~, R., y l~ tft. .l~, lib. 10, N. "A.-Manuel Martinez del Campo."

.

, JURISDICCION CRIMINAL.

..

\

JUZGADO

5~

podrá en virtud de ellas imponer una extraordinariai ·

DBL· RAMO CRIMINAL

A cargo que fuG del Sr. Lic.

D. JUAN B. L:OZANO.

1

Primera Sala de la Suprema Corte de de Justicia, Sres.
Magistrados Monjardin, Dominguei, Villalva. Lic.
Pedro de Aumada, Secretario. •

HOMICIDIO ALEVOSO Y PREMEDITADO,

.

'

¿En la cad~na de indicios que exigen los
criminalistas para formar una prueba, se
puede admitir como parte de ellos, los que
resultan de las declaraciones de personas
menores de edad, y que por otra parte son
parientes de la víctima del delito?
• ·Cuando las pruebas que hay de que se
hat cometido un delito, no son su fi'
cientes
para imponer la pena ordinar~a ae la ley, se

I

Véanse Gaceta de los Tribtmales de la
República Mexicana, tom. 2~ págs. 338 y
U99, y 3~ págs. 296 y 592. Cabally, Resol ut.
crim. tract. de on¡n. gent. homicid. Anto·
nio Gomez, Var. Resolut. de delict. Gutierrez, Prácti'ca Criminal. Dis. sobre las
penas. Escriche, Diccionario de Legislacion: palabras "Homicidio" y 11Alevosia.':
Leyes 9 y 28 tít. 16, Part. 3~: 12 lit. 14,
Part. 3~: 26 tít. lº Part. 7~ y 2 y 12. lit. 21,
lib. Novfs. Rec.

cuya·s resultas mari6 á los dos dias en el
hospital. De las constancias procesales resulta que Martinez y Jos~ Olguin habían
tenido una ritia, de la que result6 herido el
segundo en UD'l mano, antes del hecho qne
motivó la formacion de esta causa, cuya cir•
cunstancia estli comprobada por tres testigos presenciales. Dós testigos afirmaron
\
haber visto li un hombr~ de zarape mason y
sombrero de falda ancha, forrado de hule,
acercarse 6. la ventana en que estaba Martinez, disparar un tiro y echar 6. correr; otro
testigo afirmó haber oido el tiro y visto correr en la misma direccion al hombre de las
sei'ias referidas. Seis testigos afirmaron haHer oído el tiro, y salido en persecucion de
aquel mismo hombre del zarape mason y
·sombrero de falda ancha, forrado de hule, y
que ese hombre era ~osé Olguin, á quien
conocían de antemano; pero de éstos, tres
no pudieron ver la cara del fugitivo, y '1e los
tres dltimos que se la vieron, uno es de diez
y ochQ afios de edad é hijo de un enemigo
de Olguin; otro tiene quince altos, es cuñado
del occiso é hiJO de uno que se sospecha
muerto por _Olguin; y el tercero no pudo reconocer li Olguin fácilmente en meda de
presos. El reo opuso la coartada pero no
pudo probarla.
Corridos todos los trámites, el juez dió el
fallo siguiente:

1

•

1

El 17 de Abril de 1848, estando asomado
Laureano Martinez á la ventana de su cuarto recibió una herida, inferida con arma de
' y calificada de mortal por esencra, de
fuego

...

"México, Mayo 16 de 1850.-Vista esta
causa instruida 6. José Olguin por el homicidio premeditado y alevoso, perpetrado en
la persona de Laureano Martinez, el dia 17
de Ab~il de 184.8, infiriéndole con arma de
fuego una herida clasificada de mortal por
esencia, y de cuyas resultas falleció á los
dos dias en el Hospital de San Hipólito; y
teniendo en consideracion que las pruebas
que la causa ministra contra Olguin, consisten en la manifestacion extrajudicial hecha
por :Martinez poco despues del suceso, y contradicha en su formal declaracion, puesto
q'ue aseguró en ella no saber ni sospechar
quien lo babia herido, en cuyo cas'o, y aun

en el de haberla ratificado jndicialmente, n~
tiene. valor de una l~gftima prueba, segun
la doctrina de Antonio Gomez en sus varias
resolucionés, tom. 3~, ~P· 13, ntlrb. 16, en
la deposicion de los testigos Maria de J~ius
Cerezo, Atanasia Perez Hemancrez y Luisa
Gil, de las cuales\ las dos primeras. dice~
haber visto A nn hombre de farape m,asón y
sombrero de falda ancha, forrado de hule,
acercarse, 'y com~ atisbar 6. la venta~a en
que estaba Martinez, disparar un tiro y echar
á correr por el callejon inmediato'de Santa
Gertrudis, y la tercera haber: oido el tiro y
visto correr en la misma direccion al hombre de las referidas sefias, sin poder asegurar que fuese Olguin, por no haberle visto
la cara: en la delaracion de los testigos- Nicanor ltamirez, Manuel Cabrera, Vicente
Torres, Pedro Rodríguez, Nazário Buendia
y Cristobal Vargas, que afirmaron haber oido el liro, y salido en persecucion de aquel
mismo hombre de zarape mason y sombrero
y sombrero de falda ancha, forrado de hule,
y que ese hom'bre era José Olguin, li quien
conocían de antemano, siendo de notarse
que los tres primeros testigos no vieron al
fugitivo la cara, como era preciso para estimar completa la identificacion de su persona, y de los tres -&amp;!timos que aseguran habérsela visto, el uno es de 18 años, é hijo de
Nicanor Ramirez, amenazado por Olguin,
segun se anuncia en el proceso; otro tiene
15 años, es cufiado del occiso 6 hijo de .Cirilo Vargas, que se sospecha muerto:por 01guin, segun lo dá á entender Honiobono,
hermano de Vristobal en sn declaracion, y
el tercero no pudo fácilmente reconocer á
Olguin en rueda de presos, pues antes que
á él, designó sucesivamente á otros dos individuos de la rueda: en el hecho de haber
precedido entre :Martinez y Olguin una peh:
dencia, de que resultó el segundo herid6'en
una mano, conforme declaran el expresado
Nicanor Ramirez, Leon Vargas y Angel.
Sanchez, como presenciales, y Miguel , Sanchez, Clara Sanchez y Salvador Ramirez,
que hablan de hechos relativos anteriores y

.

,

•

�•,

'

116

ANALES DEL FORO MEXICANO.

· m»stcnores á ella, sieudo notable la cirr.unstancia de nr&gt; haber podido explicar Olguin
el origen de las cicatrices qne se le ;ieron
~n las manos, y babel' dicho con toda inve.
r~~ilitud, que no lo recordaba, en que la
coartada que opuso, lejos de estar de algnn
mo~o probada resulta positivamente desmentida por varios testigos, que aseguraron
haberle visto en México por los dias de la
' Serqana Santa el afio de 8-18, y a1111 el mismo lúnes en que acaeció .el homicidio de
Martine1; y por último, su scparacion de esta Cindad despues del suceso, sin regresar
á ella hasta ser aprehendido en Morelos: re·
sultando de lo expuesto que no ministra la

causa co,ilra Olguin una prueba testimo·
11ial completa, porque no laay un solo testi·
go presencial del hecho en los términos cier·
tos y precisos qne la ley requiere, (L. 28,
tít. 16, P. 3~) diciendo haber visto qne Olguio
diese 'el balazo, porque a1111que pueden combinarse y formar un conjunto legal perfecto
las declaraciones de los tres testigos, que vieron á un hombre disparar el tiro, con las de
los que ase 6uran que tal hombre fué José 01guin, esta necesaria identificacion no puede
decirse hecha con toda exaclitud por ui1os
testigos que reconocieron á Olguin en la es. tatura y en el vestido, n1 por otros dos que
carecen de la edad que la ley demanda para poder testificar en 'causas criminales (L.
9, ,l it. y P. citada.) y cuyas personas son
tacbaeles de alguna enemistad, ni por otro
tercero, que ha dado muestras de 110 haber
distinguido la figura del heridor fugitivo, ó
de haberla olvidado posteriormente, puesto
que le confundió con otros en nna rueda de
presos: considerando que si por lo dicho, no
puede contarse en esta ca usa con una prue
ba testimonial tan clara y precisa como exigen las leyes (L. 12, título 14, Partida 3~ y
26, titulo l!, Partida 7~) y la razon cuando
se trata de aplicar una pena gravísima y del
todo irreparable, cual es la de muerte; la
wiy sin embargo tan urgente y persuasiva,
como lo ha reconocido la misma defenza,
diciendo, que la simple lectura del proceso

no pueJe menos de producir el conoc1miento moral de tJUe José Olguin ha perpetrado
un homicidio con circunstancias de las mas
agravantes1 pues consta, segun se ha dicho:
que entre Olgniu y Martinez hubo un, contienda precedente, de la que resuhó herido
el primero; hay cuando menos indicios de
que anduvo este informándose tiobre quien
babi~ sido el heridor con iriteneiones de tomar veriganza; y preparado con armas de
fuego; hay prueba plena de que nn hombre
de la estatura· y trage que usaba Olgnin, se
acercó asechando á la ventana en que estaba Laurcano :Martinez y disparó un balazo;
la hay conjetural y presuntiva de que ese
hombre era Olguin; quién corrió li refugiarse al cuartel de los contra guerrilleros Poblanos, y •á quien reconocieron aunque &lt;le
una manera imperfecta, tres de las personas
que le siguieron, y las otras tres viéndole la
cara¡ porque sí es,os testigos, atendida la
sustancia de sus dichos, y calidad de sus
personas. no hacen una· prneba completa,
hácenla, no obstante, de presuncion grave y
fundada, la hay suficiente de que Olguin estuvo en México el dia del suceso, y en los
inmediatos y posteriores, circunstancia que
se ha empeñado en negar sin prueba alguna
de la coartada, y la hay por Ctltimo, de que
poco despues se ausentó de esta ciudad de
una manera misteriosa, puesto que nadie lo ·
vió salir si no foé su muger, y esta sin haber sabido para donde iba, segun dice, no
habiéndose determinado á volver hasta que
fué aprehendido en la Ciudad de Morelos;
todo lo cual reunido á la incertidumbre, temor y notable desconfianza que se advierte
de htt•go á luego en sus declaraciones, forman un conjunto de pmebas en gran manera persuasivas y suficientes para la imposicion de una pena extraordinaria y severa,
en proporcion á la atrocidad del delito perpetrado: en cuya virtud, y visto cuanto mas
resulta de la cAusa y ver convino. · Fallo
con presencia 'de lo dispuesto por las leyes
2 y 12 tít. 21, lib. 12 de la Nov. Recp.1 y 81
tít. 3L, Part. 7 y con arreglo á la doctrina

ANALES•DEL FORO llEXICANO.
de la Curia Fflf pica, parte ~' par. 15, ottm.
l~ que debia condenar J condenó 6 Jollé
Olguio é diez rulos de p,;esidio, en el lugar
que1el Supremo Gobierno designe, contadOI
desde 28 de Marzo del año próximo anterior
Jo que se le hari saber, remiüéndose al juz.
~do 2! de lo ~riminal testimonio de lo co~·
docente Ala averiguacion que hace de los
autores del homicidio de Cirila Varga1, y
dindose cuenta con la causa I la Corte Su·
prema de Justicia, previa citacion. Y por
este auto definitivamente juzgando, asf lo
pronunció, mando y firmó el Sr. Juez 5~ del
ramo criminal D. Juan Bautista Lozano:
Doy fé.-J~¿ B, Lozarw.-Josl de kffl8
P.ifia.
La l~ Sala de la Suprema Corte de Jua.
ticia que revisó la anterior sentencia, pronunció la siguiente ~entencia:

117

"116.sico, Octubre 23 de lSóO.-Vista, con
arreglo al decreto de Nis de Julio de inil
oeheoient.os cuarenta y ooho¡ la ca1111a imtruida contra Joe6 Olgain, por homicidio, Ja
1111teocia pronunciada p,r el Juez 5'! de lo ·
criminal. Lic. D. Juan Baetiata Lozam&gt;,,qúi
en 10 de Mayo del corriente afll conden6,
dicho reo A diez afios de presidio, conaados
deede 28 de Marzo del afio pr6ximo pl!lado,
lo pedido por el Sr. Fiscal y lo alegado por
e) defen110r, se confirma la sentencia del inferior por los fundamentos legal;_ en que •
. apoya, entenlliiéodose Jos diez Mios GC&gt;llo pi1,;
de el Sr. Fi1eal, en el castillo de Ulua. ne.
vuélvase la causa al jmgado de Sil erigen,
con copia de este auto, para n cnmplilllilnto. Así lo proveyeron y fi.rmaroa,-...,_.A

I

\

din.-Dominguec.-YillaltJa.-Lic. Petlro
de :Ahttmada, Secretario.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

'CASAS DE CORRECCION.
[Continwq

A la verdad, que al contemplar la simpa, tía que la desgracia escita en nuestra patria,
y al ver cuán numerosos recursos tiene el
infortunio, tanto de la piedad de los vivos,
como de la religiosa prevision de los fundadores de tantos establecimientos de benefi.
ceneia; los que todos los clias vemos al inf~
Jiz halla!! su sustento en la primera puerta
á que llamª1 al hllt1rfano encontrar una fa.
milia en la casa en que se le abandona, y al
desgraciado un protector en el primer hombre á quien comunica su miseria; los que
todQJ los días y en &amp;0das las poblaciones encontr~s hosp_iei~ colegios y hospitales ·
füDAt\doa po_r la piedad d.e nuest,Q, pad~
los qpe Df&gt; conm:emcw k&gt;s horrores de la: mi;
seria P'(tlilica (l, pau,eriame)(1) q:~ de rora
{l) Palabra 'nueva, á la que no encontramos
equivalente -en espaflol, y que ha sido creada pa-

á la Europa, y los que jaiilás hemos.oido de- '

cir que un solo hombre muera Jie ha~bre,
como perecerr A centenares en la opulenta
Inglaterra, nosotros éreemos que luego que
se dijera: "Hay una grande obra de beneficencia que hacer: se necesita arrancar de
la miseria, del crfmen y del cadalso a eso.,

pobre:, niños que la socied.ad corrompe: tia·
mos á reunirlos en una casa donde lo, mo·
rigerarémos y los instruiremos, y para hacerlo, intiocamos el socorro de las
g~1ierosas, no para qae se desprendan de sus

almas

ra designar ese horrible fenómeno desarrollado
en la eivilizacion europea, en la que la suerte de
la clase infeliz ha Tenido. , cer espantom: un ·fe,
nómeno de esta clase, indica un gran vicio ~
cial sin duda alguna, y amenaza con las mas
eérias consecuencias;que ya comienzan á denrrollarse en lngla~rca y Francia. N~e, al
ménos, no conocjllllos este ¡rave mal, y los ,¡ue
vienen á despreciárnos porque no estahl6s tan
adelantados co•o laa naciones del ~b eoradnente, nos dirán si no es una preciosa seguridad
la de no morirse de hambre, ni estar reducido á
comer patatas.

'
.

,'

�118

\
I

•
I

'

A:NA.LES DEL FORO MEXICANO.
hiena, como todós los dias M hacen 'en beneEn efecto, se concibe muy bien qoe en
ficio tl, la miseria, sino para que impongan
los primeros días de las institnoiones secia·
, uu. parte pequ,ña de esos biene, que in·
les, en la época en que la ignorancia y la
vi,rt,m ,n hacer bien, sobre un eatahleci·
fe~ocidad eran el carácter distintivo de la
miento que" loJt devolver 4, pagt!ndolu tam· sociedad, no se hpbiese tenido de las penas
bien un intertJI moderado; lo repetimos, el otra idea que la de una venganza crtlelmendia que esta palabras solemnes resonaran
te sistemada y regularizada, y que entonces
de una boca respetable, ese dia no habrá esa ley horrorosa del talion que nivelaba el
,
concluido su carrera, ántes que se tuviera insulto con el castigo de una manera exclu.
con abundancia cuanto se necesitara. Hay
sivamente mílterial, . quitando ojo por ojo,
tambien otro grande recurso. El clero me·
brazo por brazo, y vida por vida, fnese el
'.
xicano tiene en sus manos riquezas inmen· . gran principio
penal.
sas, des,inadas al alivio de' los miserables;
Tambien puede concebirse como despues
ese clero que ha dado tantas ·muestras bride introducida la esclavitud, que hacia de
llantes de su caridad ardiente, ¡,rehusaría un hombre una béstia comprable y vendi·
destinar alguno de esos capitales, que todos
ble, y la desigualdad que sujetaba á la malos"dias impone A censo para fomentar un
yoría de la nacion á la miseria y al oprobio,
establecimiento tan piadoso? Cuando á tose hubiesen condt!oado por vfa de pena
da hora prodiga sus tesoros, oonsumiondoá esos séres degradados y envilecidos á que
los en alivio de las necesidades momentáse ocupasen en los trabajos mas duros y
neas, ¿rehusada no ~as impqnerlos para ha·
oprobiosos.
· cer una obra grande y permanente? Es seEn una y otra época, entre el hombre que
-guro que no.
castigaba y el que sufria, apenas se recono.
En conclusion, que este grave negocio
cían dos séres semejantes, y el castigo no
atraiga la atencion que se merece; que la
traía consigo mas idea que la del dolor y el
conciencia del deber se garantice, y los hominfortunio.
bres á quienes la fortuna ó el mérito ha ele.
Pero que cuando el espíritu de igualdad
vado, se constituyan los promovedores de
y caridad introducido por el cristianismo ha
estos establecimientos, y todo será llano y
hecho grandes 6 inmensas mudanzas; que
fácil: los recursos abundarán, y los establecuando
está reconocida la venganza como
cimientos se levantarán, y quedar~ entonces
un sentimiento execrabla; que cuando todo
demostrada en esta parte una verdad geneel
mundo conviene en que el castigo está
ral y de la mas alta importancia, la de que
establecido para mejorar al criminal, se conen Mtzico no se ha hecho el bie¡¡ solo JJor·
serven esas penas que degradan y pervierqne no a, ha querido.
ten, este hecho es, sin dnda, una grande
IV.
acusacion contra Jos directores de las nacioPena de o6ra.r públicas.
nes, y una prueba irrefragable de los vicios
Cuando substrayéndonos por un momen6 de los atrazos de esa decantada civiiizato del imperio de las preocupaciones adquicion.
ridas con la educacioa, contemplamos el ca.Veámoslo si no en ese castigo que todos
~ rácter y la naturaleza de las diversas pelos días se presenta á nuestros ojos, cuando
nas con que entre nosotros se castiga á los miramos á los desgraciados que han sido
delincuentes, nos quedamos admirados al
condenados á las obras públicas ~travesar
Vdr, como una socieoad culta y adelantada las calles medio desnudos, cubiertos de suha l)O!iido eonsernr las instituciones gro- ciedad, aherrojados como bestias feroces, y
seras y feroces, que heredó de una sociedad conducidos por una media docena de solM.rbara y atrazada.
dados, que al menor capricho les dan los .

ANALES DEL FORO MEXICANO.

·.

.

,,

'

\

r

\

~as crueles tratamientos para irá pe'rmanecer los dias enteros al rayo del sol ocu..
pados en los trabajos mas. repugnantes, y
espuestos A la infamia pública. ¡Qué con·
junto horrible, qué co~tiinacion espantosa
de dolores físicos y de humillaciones morales!
¿Y qué es lo que la. sociedad se promete
inventando esta combinacionW Nada sin
duda.
Ella no piensa que, en cualquier situacion en quo la desgracia ó el crímen
hayan puesto al hombre, hay en él un derecho que no puede atacarse ni en lo mas
mínimo, el derecho de mejorar su conduc·
ta y de reparar sus faltas; ó en otros tér:ininos, ella desconoce que ni un hombre,
I ni una sociedad, ni todas las sociedades
juntas tieñon el derecho de impedir á un
sér humano cualquiera, el que se mejore;
y por el olvido de este principio, ella lo
acostumbra á los hábitos de la miserfa, lo
,familiariza con el ~entimiento de la degradacion, le da lecciones de impudencia, y le
hace insensible á la vergüenza, estinguién·
dole todo sentimiento de honor, sin sacar
de est, larga _obra de prostitucion mas que
el ahorro miserable del gasto que ,tuviera
que hacer, pa~ando los trabajos que desempeñan los prisioneros.
Pero no: acabamos de enunciar una proposicion en estremo inesacta, ~orque aun
prescindiendo de los intereses de la riqtttrza pública; sumamente atacados cuando se
sujetan tantos hombres robustos y fuertes
á la inaccion ó á los trabajos improducti·
vos, se puede asegurar que nada cuesta
tanto á las rentas públicas como esos tra·
bajos. Porque para obtenerlos, ella man·
tiene un gran número de criminales que en
las cárceles hacen siempre un gasto de
consideracion, y paga á los empleados que
los cuidan en esas cárceles, y á los solda·
dos que los cuidan fuera de ellas, de. tal
suerte que, si se calculara cuánto dinero
costarían todas las obras que hacen los
presos, si se desempenaran por contratas

....

119
hechas con hombres libree, que las harían
en un tiempo mucho menos corto, y se viese, por otro lado, lo que cuestan la mantencion y seguridad de e~s prisioneros, se
veria aritméticamente que los trabajos re·
sultaban carísimos, y se conoce~ que en
cualquier trabajo que se ocup!'5en, por miserable que fuese, y por mas desarreglado
que estuviera, podian muy; bien libertar al
Estado del enorme gasto que hace para
pervertirlos.
.
.
Cónsideremos por un momento que en vez
de esos trabajos asquerosos y repugnantes,
los condenados se dedicasen á trabajos atractivos; que en vez de traer caden11s estuvie·
sen libres; que en lugar de socios y rotos
anclrajos tuviesen un vestido'limpio; que lejo~ cie e:&gt;tar espuestos A la infamia, su taller
fuera un puesto de honor, y su laboriosidad
un tíÍUlo de rcparacion; y que en vez de serle enteramente improductivo, les proporcionase medios de vivir y de alibiar A sus familias; y, entoncesconcebiriamosque en vez
de un trabajo perezoso, inmoral é improduc.
tito, los sentenciados se aedicarian A un trabajo moral, 1 act1vo y productivo, con lo que
ganarían ellos y la soci.edad, como han ganado en los países donde se h:an establecido
estas útHes é importantes refortnas que ansiamos por ver planteadas en nuestra patria.
Agreguemos todavia otra observacion que
acabará de convencer de la exijencia de la
reforma. 'Cuando se analizan t~das las penas que encierra en si la de obras ptlblicas,
al entrar en el examen de todos los IOrmentos físicos y morales que trae consigo esa
cadena que se ostenta en medio de una turba de criminales, y al compararla con los
sufrimientos de las demas penas que se imponen, como las multas, la reclosion y el
presid~o, se creería que la pena que hiere
cuanto hay de mas noble y caro en el cora·
zon humano, que esa pena que imprime un
sello eterno de infamia, será la 6ltima de fa
escala, que no será impuesta sino por aqtte· '
llos delitos que pueden eoaciderarse como
los si¡nos indudables de una alma- iofame,
\

'

..

�120

ANALES DEL FORO :MEXICANO.
'

r

y que todas las formas y lai ganntias que
se han descubierto para uegurar la rectitad

\

/

tle los fallos, se emplearin para garantizu
el buen ueo de la impc&gt;si.eieo de este tremen,
do eastigo~
l\Ias naia de esto por cierto. En una legislacion en que el hombre opulento qne ncrific6 millares de pesos 6. las mas necias
fantasias rto puede ser condenado AeitiiYir
docientos cincuenta :MIOS por un negocio civil, cuya' pérdida en nada le perjudica, sin
que sea oido detenidamente en los tribunales de primera instancia, y ante un tribunal
superior; en·eata legislacion, un juez·de paz,
un alcalde cualquiera, sin forma de juicio,
sin recurso alguno, ni mas riesgo que una
responsabilidad ilusoria, ese funcionario del
que la ley 4esconfia cuando se trata del interos mas ratero, está investido del derecho
de imponer irrevocablemente tan terrible pe·
na, y de dar i un hombre honrado y pun·
clonoroso el mas terrible golpe que pudiera
coneebirse.
El seductor_infame que ha destruido todo
el porvenir de una joven desgraciad~ y que
la tia cubierlO de oprobio, no puede ser encarcelado, y todo lo que se aguarda es una
pequefia multa; mas el hombre lleno de vergüenza y de honor si dice una palabra que
el orguUo de un funcionario necio califique
de insulto á so dignidad, si viola algun reglamento de policta, si comete en una ·palabra, una ft1lla, ligero cualquiera qne sea,
ese hombre puede ser legalmente atado con
una cadena, y sacado á la vergüenz!l publica como el Qltimo malliechor.
Q.ne se nos desmi'4mta, que se borre el texto de esas leyes -ree se lian repetido en ca- .
da nuevo reglamenk&gt; dejtuticia, ~ que se nos
diga si hay fllla tiranía ~i que esta, si
solo 'J)Or irrisioft. pllede 'ésto llamarse -,justicia, y si hay lffla necesidad mas t1~nte que
la de arreglar tahna'leria.
Peco es lo que hémos 4ieho: el &amp;SUflto sre
presta Alas diacueionee mú inteNeaotei, y
.es un manantial de teflexiones profaedai:
nosetms apehae to hemos tocado, ~

balta levantar el velo Atanta iniquidatl pa·
ra que solo el &amp;eiltimiento de botror supla á
las teorías mas brillantes, y creemos que
basta llamar la ateocioo sobre e5te asunto
~ra promover estas dos grandes reformas.
1~ La de la .naturaleza , organizacion
de los trabajos de los condenados á obras
públü;as, 61tstituyendo el trabajo atractivo,
libre, moral y produdivo, al trabajo rep"lf·
nante, forzado, corruptor é improductivo
que hoy ezi.ste. Y 2~ La derogacion de
las le-yes que permiten imponer la pena
de obras públicas por faltas ligeras y en
juicios verbales, &lt;1 por prO'Viden.cias gubernativas.

v.

Familia, de lo, presos.
1
Si como hem(•s manifestado en nuestros
anteriores números, la suerte de los presos
que sufren los horrores de nuestras cárceles, merece la mas séria atencion de parte
de los que pueden mejorarla; este deber so
haee mas imperioso al contemplar que á
mas de las miserias y de los infortunios
que pesan sobre esa parte desgraciada de
la .sociedad, su prision determina tambien
la ruina y la infelicidad de sus pobres fa.
milias, cuya suerte viene á ser en estremo
deplorable y digna de los cuidados de una
sociedad ilustrada y filantrópica.
La falta de datos estadísticos no nos per·
mite fijar la proporeion esacta que e1iste
entre el número de delincuentes solteros y
el de casados; pero observando qne, á mas
de estGs últimos, hay muchos viudos con
liijos y va.rios solteros que son el único
apoyo de sus ancianos ~res ¡:{de sus pa·
rientes desvalidos, bien podeIJ?.OS graduar
que e.l menos ta mitad de los delincuentes·
e.l entrar &amp;D las prisiones dej&amp;n en el abandono á nna familia que subsistia únicamente tle B1l trabajo. ¡Y qué vi~ á.µr de
ella entoncesi
(Conti1mará.)

/

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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TOH. l.

_.

Sábado i 2 de Novielillire de 1864.

NUM. ti.

- -...--

-----------------

RESUMEN.
\

. JURISDICCION CIVIL.-Competencia del Tribunal Mercantil para conocer de ·los nego·
eios en que es parte l~ h~cienda pública. ln:eligencia de _I~s d~cretos 4e 15 tle ;'Julio, y l. o _de
Agosto de 1863. Extinc10n del fuero de hac1enda.-Adml8lon ipMJ ' ) ~ ~ la compensacieft ~n
la~ letras de cambio, por contratos celebrados entre el aceptante y uno .de los ienedorea. Esta
compensacion se puede oponer por el aceptante al nuevo tenedor: efectos que produce.
JURlSDICCION CRil\UNAL.-Riña y heridas. Agresion contra el hogar doméstico.
vindicacion arbitraria.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Casas de correccion.-(Concluye.)
•

·,

EXMA,

1~

I

JURISDICCION CIVIL.

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
1

1

Sres. Presidente y Ministros: Fernandez de Jauregui,
Cora, Mier y No riega, Piedra, Gonzalez de la Vega.
Miguel Rendon Penlche, Secretario.
(

1

I

Comercio; la ley de 16 de Diciembre · de
1853¡ y á Garcia de nóbilit Gloss. 3, ~··l,
núm. 25. Gutierrez, ·lib. 3, pract. quest. 16,
mlm. 47. Vela. Dlsert. 6; n-Oni. 'l./ dissert.
12; nllm. 19. Paz in rub. leg. Stylll, par&amp;. 1,
! núm. 50. 8ól6rzantJ tom. 2, de jur. inüiar.
lib. 2, cap. 18: núm. 51, et seqs. cap. 21,
núm. 41 et lib. 3. Giurb. de ·Feud. ~ 2

\

r

fuero

iEl
de h&amp;cienda ha sido . abolido
completamente) ,.
t,La Hacienda pública en virtud de los
decretos·de:15 de Julio y l! de Agosto de
1863, debe en sus negocios ocurrh al Tribunal que conozca de aquel en qae tenga interés!
,~ .i
iEn consecuencia el _Tribunal Mercantil
puéde conocer de los concursos en que ten~ ·
ga interés la Hacienda pública1
lnterpretácion de los decretos
Julio y 1º de Agosto de 1863. ·

VeAnse los arts.. 184. de la ley de Administraoion de justicia de 29 de Noviembre de
. 1858¡ 47~, 867, 1054 y 1055 del Cadigo de

El Tribunal Mercanti1 de esta Ciudad que
conocia del concurso á biet1e11 de C. mandó
citar A los acreédores á una junta general
para la calificacion tle créditos; y entre aquellos se citó al Sr. Al&gt;óg!tdo representante de
la Hacienda pública, por tener esta un crédito contra el deudor comun, por alcabal11s
cansadas en · 1a enageoaci&lt;m de una :finca
urbana. El Abogado 'del Pisto luego que recibi6' el ci~totit&gt; oftci6 al Ttibunal declinan·
do la jmisdiccion, fundándose en que conforme Alo dispuesto en el art. ~ de la ley
de 16 de Julio de 1863, no era, competente
para conocer en tos negocios en que tenia
interes la Hacienda pllblica,'·y se pNSeBt6 al
Juzgado 5~ de lo Civil pidiéndole que libra.·

~

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193

·rala eomunicacion correspondiente al Tri- gar ei Juzgado 5~, supuesto que ta aclarabunal Mercantil par¡ que cesara en el cono- cion que sobre esto se hizo resnelve toda dicimiento (Ml ~;ufto y le Nlflitiera lOII au- ficultad. Ne habieuo, pies, ley expresa
tos, 6 le ~íkll11ra la&amp; l'ltllOIJe•to qui •l'!O- !We i119ida i la jmi11clicaaoa de este Tribuyara la r"'IICion eG1Waria, teailndo:.a hnal el conocer deJ CORCDl'IO, es indndalile
te caao por iniciada la competencia, en razon
que es competente."
á que al suprimirse en el art. ~dela citada
''Por otra parte como el motivo d~ la atraclif M TritiiiiiWi 1 .Juzeidi; de !ladenia ciOft qae el J11zgado de Bicienda ejercía ea
expresamente se dispuso que quedaran entodos los negocios en qne eata se hallaba incargados de conocer y decidir en loa ~oteresada era asegurar los bienes ql Tesoro
cio, ü ella que utuwieren pendiente, y en
pOblico, }' hecho devolvfa el asunto al Juez ·
lonc~oo oeurri.sren, loa ~u,:gado, 11 Tri· respectivo, ~ia el Tribunal mandar de~
•llalel 4B lo Otoil flil/iure cemute, eon cu- sitar bienes del concureo suficientes para
ya exprea desigeacion se haliia excluidQ 4 cubrir ,u adeudo al Fisco¡ y evitar aal lapa- ·
cualquier Tribunal especial. El Juzgado dera lip;acian 'de él mientras se veutila la comcretó de conformidad y el Tribunal Mercan.
petencia, en virtud de que Aeste pato au&amp;otil contesto insertando un escrito del Síndiriza la re11I óroen de 11 de Noviemlms de
co administrador del concurso, A qnien se 1778, (Nota Ala pág. 44.5 de la obra citada
de Zamora) tratándose de adeudos de alcacorrió traslado del oficio anterior, y del auto
balas." El auto del Tribunal es como sique á él recayó.
gue:
El Sindico sostuvo la competencia del
,Trib~nal, 1en estoR terminoa: "Creo que el
"México, Agosto 19 de 1864. Contés.
milimo art. 2 citado si~" de apoyo legal ti
tese al Juez 5° con insercion del antecedenla competencia del Tribunal para ~lÚl eote escrito, diciéodole que, suprimido el faero
nociendo del eoncur&amp;G1 manda11do simple - especial de Hacienda por el art. 2° de la ley
mente que se depoaiten 6 asegmeu bienes
de 13 de Julfo de 1863, aclarado en la fraede él que basten A.cubrir las responsabUwacion 3~ de fa Su-prema· disposic1on de l! de
des que t~ga al Fisco•. Si atlo exi&amp;tiestn los Agosto del mismo a6o, el Juzgado del ramo,
:Juzgados y &gt;Tribunales privativos era claro segun declara la fraccion 1! de la misma reque nada podriamos decir mientras no estu- solucion no tiene mas atribacion que la de
viese cubierto el Fisco de su crédito, supues- conocer de las demandas qoe ame ll ponga
tas tas l ~ terminantes y e~preaas que asf
el representante del Erario cuando funja de
lo .detennioaban (ley 8, tU. 21, Lib. 10 No,. actor: q'lle en un ct1ncurso no tiene este caRecop. y reales cédulas de 2 de Jnlio de
rac&amp;er y por tanto tia J)oede de1igo11 el :Jaez
1SOi y 2 de JQoio de 1817): pero abolidos que haya de cnocer del negocio¡ que' por
lo, J~gados privativos de Hacienda por el eomecuencia. de la aupresion del fuero ha
au. 2 de la meneionada,ley, es naturai que cesado el conocimiento atractivo que ames·
los r~resen.lantes del Fi!IC&amp; ocurran A los
tenia el Juzgado de Huittuila, coma exprl'l•r'1ib1.111a.les re~vee de sus deudores á ·,amente lo declara la citada fraecion 3! af
promover los dérechoectde étte, eonfonBe li la ordenar que los Juzgado, de lo Criminal de?
4U&gt;Ctrina fundada en. la prfletiea y resolt1eie- fuero comun eonoican dé lo, ~titos y cri.
nes ~lalivas del iSr• .za:ínwa en su otira menes de que alttes conooiab los Jozgad&amp;s
de .L.egislaoic;&gt;n ultramari~ tomo 3° pAg.
y Tribunales de Hacie:ida: qne el funda'14: Es:.linguidoa, en efeete, loe Tribun~s mento de la peticion del Sr. Abogado del Fisprintivoe, ya no se puecit alegar el pl'i,ile- có·es la hipotesis de (}'re subsiste el fuero es·
gio • ~ldiocion qua ba 4eja4o ele emitir;
pecial ,de Háéiema y el constgoiente ~ .
'
.t. manera 1ue.ni·ese prkrüe1io paNé ale· ttmiot:o.atract_ifl 41rnl'azgldo:
el Tri-

bunal esP.Cra que en vis&amp;a de la in-terpreta.cioo auténtica de que ante, ha heclw múi·
lO el Agente del Fisco, se perauMlirá que el ,
are. ~ de la citada ley de 15 de Julio de
1863 no tiene el sentido que en ea pedimen.
to del 10 del corriente le hA fijado: que Bi A
peaar de lo alegado por el Stodico r de lo
antes expuesto el Juzgado tuviere 6 bien .for.
matizar la competencia,· puede darla por
aceptada, sobre lo que ae espera sn conteis·
taeion ......-Outillo.-Torres.-Abadiano.-A.
.11. Crespo, Secretario interino.
El Juzgado 6° maod6 correr traslado al.
Selior representante del Fnico, quien, en con·
testaeion, expusó que: 11Trea .disposiciones
contiene el art ~ de la ley de 15 de Julio
de 63: la primera e!!, la supre6ion 6 cesacion
de los Jnzgádos especiales de Hacienda. Si
á solo ella se hubiera limitado el decr~fo,
podría, con fundamento sostenerse que la
Hacienda publica reducida á la condicion de
un litigante comnn 1 estaba sujeta al fuero
cornuu y á los tribunales esp,eciales que es,
taban establecidos para conocer de loe oego·
ciós en que ella estuviese interesada. Pero
la citada ley: cootiane una seg1mda disposicion incompatible con ese ceocepto, pues
dispone en 2! lugar el mispio artfculo, que
en los oegocios fiscales pendieotes ó que en
lo sucesivo ocurrieren, con,~n los Juzga...
dos y Tribunales del fuero comllll: ye.stapre.
vencion excluye del conocimieato de eso.
n~ios i tod.o Tribuual que no sea del fuero comuA, y por con,iguieQie al )(erCt\Dtil,
que lo ea especial. Así pues tanto en loa ,
negocios. mercantiles¡ cemo en loa q1.&amp;e u lo
so.n, la Hacienda publica no tiene otro 1uez
que el ordis&amp;ario,. sobre lo. que no pi,ede quedar duda..alguna en v.i$ta de MtQ. ~unda
dispoaicion de la ley."
11
..M:as si.algWlaquedare, conipl.e.taoiente la
remueve la 3~ disposi~ion de la ley, á.sa.ber,
que los Tribunales del fuero comun debe11
•!)jetarse en la sus.tanciacion v Callo de los
négocios lile Ba~enda.á. la.s ley.ea de •e-r.atQQ; lo que 4ace impesible la i.nterv&amp;Mij)ij
cJtloa.T ~ibunales ~e~a.WU\11 eo loa qeg(W.Jos

que

fiicales; :po~e el}oa ti~ qt• Cál~r conforme.Aau Código espechil lMNabMl y_ •al
pueden ~ lo miemc&gt; deterrninu les Mgo·
cw¡s deJa Haeiendei ¡pót,liea CORÍOl'flle A la
austanciacio11 Y. ie.J• paculialOI de esta. La
incompa.&amp;ibilidaa • tan iclara y Jl'l_l'~ible
y.al ut, 2! de la citada ley tan 8:1'pl'NO~ut,
ain osc11recer la materi4, no P9tde a. .aft'e
mas acerca de elJa."
1 "En el alegato del Síndico del COI\CUqc)-68
awya la juriadiccíoo '181 T riblmal Maron.
til ea el citado arL Z!, deduciendo el&gt; a,gu .
mento de que suprimidos loe trilmoalts •·
peciales de Hacienda es uaa cooaecueocia ti
que los representantes del Fiaco vaJan i los Tribunales respectivos de sna deudoie,. Este ar.gumento es cierto atendiendo solo á lo.
primera disposicion de la ley, mas no lo a,atendíendo á las otras dos como he manifestado. La doctrina de Zamora que H cita no puede considerarse: l~, porque ignoramos si el caso que en ella se trata esidéñli·
,co al nuestro, si suprimidos ·1os Tribaoales
de Hacienda el conocimiento de e8'QS neg4cios se sujet6 á los Jueces ordinariG1, y &amp;i á
estos se obligó á observar en Ja suslllnoia.
cion y fallo las leyes -e~ciales de! .rame: .t~
porque eu materia de alegatos ao se admiten analogías, la, que valen poco coüdo,
apoyadas en noa legislacion extrangera, se
oponen á una ley patria expresa, y 3! porque
en esa doctl'ina no se refine que se diera el
conocimiento de un negocio iscal; Aun Tribunal de Comercio, extinguidos los de Hacienda¡ sino lo contrario, q11e se di6 t un
Juei do l~ imlancia del fuero eomun¡ de
manera que esta doctrma ,a contra-nro.iu ·
~te. Tampoco se ,p~e decir que la
órdan del! de Pebrero modifieó
dlspo~i.eiooesdel citado artkulo~, porque en ningana de sus rei;ohitiones se propone n.i se
resuelve cue11tion alguna de competeucia de
juri.s&lt;Iu,cion entre el fuero comun y loa TriLbu!)ales Mercantiles; iedae sus deei:t.i&lt;mea
~ relalivas á las comJ)t!tel'IOias de lo, otrG5
Jq¡gadoa d•lfueio comu~ y Pºrqu. tMlpoco p~ 1uP9.nerse q11e el ~slador bap

,aa

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124:

ANALES DEif FORO MEXICANO.
querido derog{lr una ley por mdio de unll manifiéstesele ari, para que conforme al art.'

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órden aolarak&gt;Jia."
· '·En cuaeto A los fündamentc,s .del auto
que pt'onunció el Tribunal Merc1ntil, prove yendo ese eserito, dello decir: :1~ que no
es e:neto que el art. ~, ims aclaraciones
limiten la jurisdiccion dei :Jt1zgado ó!. é solo
el conocimiento de los negocios en que el
Fisco es actor, ~úaudo la c'úestion de compc·
tencia se trersa con. un Tribunal especial,
aunque la proposicion si es cierta cuando la
cueatiÓII se versa respecto de otro Juzgado
·del fuero comnn.1 Et art. ~ designó como
Jueces competentes en los negocios fiscales
a los ordinarios, y la ori:len de 28 de Julio
de 1863 determinó que el Juzgado 5! se encargara exclusivamente de esos negocios:
esa preveneion parecía que excluía á los
otros cuatro Juzgados de ese conocimiento,
y al 5~ de el de los negocios seguidos entre
particulares, y por eso la de l! de Agosto
aclaró ese coecepto, expresando, que solo
importaba la facultad que In. Hacienda públit'a, que generalmente hacia de actor cuan.
do litigaba, tenia para ·designar el Juez; y
de esta manera dejó expeditos á los otros
Juzgados de Jo Civil para conocer en los demas negocios fiscales en que la Hacienda
pública no tuviera ese carácter· pero no de.
'
jó ni podia dejar expedito al Tribnnal Mercantil porque el art. ~ de la ley de 15 de
Julio lo había excluido, y la orden del! de
Agosto era aclaratoria, y no derogatoria.
La tercera resolucion de la repetida 6rden
de 1° de Agosto tampoco tiene relacion con
el rrribunal Mercantil, supnesto que solo
menciona Ja no exist1mcia del fuero especial
de Hacienda conforme la establece en el art.
2! de la ley de 15 de Julio á qne se refiere,
la que solo abolió el fuero en lo relativo A
los Jueces especiales, mas no respecto de las
leyes que arreglan la sostanciacion y legis·
Jacion especial de Hacienda. El Juzgado
determin6 JO siguiente: "México Setiembre
g de 1S64. No satisfaciendo 4 este Juzgado las razones qoo alega el Tribunal Mercantil en la Competencia del coneurs&amp; de C,

de lo Civil de esta ciudad ae encargara excluaivamente de,lós negocios pertér:iecientes
á la Hacienda ptlblica, y en decreto del! del
siguiente Agosto se explicó el sentido de esta Oltima disposicion y se dice clara y terminímtemente que no existe el fuero especial de Haeienda. De todas esas1&gt;re~Ílciones se deduce, que la mente del legislador
ha. sido, que los negocios de Hacienda queden reducidos A la clase de los comunes, conociendo üe los civiles los Juzgados ' de ese
ramo y de los ·criminales los Jueces de lo
Criminal. El único privilegio que conserva
la Hacienda consiste, en que los Juzgados y
Tribunales
del fuero comun cuando. cono,
cen •de los negocios de Hacienda deben observar en la sustanciacion y fallo ]as leyes
del ramo. Los Tribunales Mercantiles conocen de los concursos en los casos á que
se refiere e'l art. 947 del Código de comercio
1
'
y como en los concursos es muy frecuente
que haya algun crédito á favor de la Hacienda pOblica, es muy natural suponer que
él se ordena.lo conveniente á su pago. A la
simple lectm!l.del título 9 libro 4 del citado
.Código se vé que se dispone para el pago de .
los acreedores de todos los bienes del deu·
dor coman, y tratando de buscar los pertenecientes á la Hacienda pública, se advierte ,
que e:1 el art. 867 se ordena sean pagados
de preferencia los aéreedores privilegiados
Jcon hipoteca legal 6 convencional, y parece
qne alli se comprende la Hacienda pública,
la cual es privilegiada y tiene hipoteca táoi1 ~ ó•legal en los ' bienes 'de ·sns deudores. '
Donde la ley no hace ninguna distincion no
debe hacerse; y como la ley habla de acreedores privilegiados con hipoteca legal, debe
afirmarse que se habla tambien de la Hae1en'tla pública.-Este concepto se corrobora
atendiendo ll lo dispuesto en el art. 470 citado en el 867. • En aq1.1t:l se dispone que
cuando las navPs sean ejecutadas y vendidas judicialmente para el pago de acreedores, teng~ privilegio de prelacion las obligafioóes que menciona y en el orden qm, las
col~, noténdoae que.pone en primer lugar

18', rémita al 8opremo Tribunal ael Impe.
rio, sus actuaciones, haciéndosele presente
que e11te Juzgado hace otro tanto con los
suyas. H6gase saber al Sr. Aoogado repre·
sentante de la Haéienda ptlblica. Lo provey6 y fitm~ el Sr. Juez 5! de lo Civil encar·
gado de los negocios de Ifacienda. Doy fé."

-Perea.-Mateo Portugal.

0

u

En consecuencia se remitieron las actua·
ciones A la Exma. 1~ Sala, habiendo Antes
acaecido el incidente de haber declarado ¡l
Tribunal Mercantil con aneglo al art. 1,054:
y 1,055 del Código de Comercio, estar expedito para seguir conociendo de! concurso por
no haber el Juez de lo Civil contestado dentro del término de tres dias que fija el art.
1,0ó4 citando en consecuencia á los acreedores á nueva junta, y haber mandado la P
Sala de la Corte que se le remitieran siem.
pre las actuaciones, no obstante la declara cion anterior.
• Remitidos que fueron los infoimes con las
respectivas actuaciones, la ExÍna. Sala mandó se pasaran al Sr. Fiseal, quien extendió
el siguiente pedimento: "Sefior.-El Fiscal
dice: que en el Tribunal Mercantil de esta
Ciudad se hallan pendientes los autos del concurso A brenes de O., y como entre los acreedores figura la Hacienda pública, fué citado
por el Tribunal el Sr. Abogado representan te de ella. Este Sr. ocurrió al juzgado 5! de
lo Civil pidiendo iniciara competencia al Tribunal referido, y de facto le inició, pidiendo
la remision de los autos del r,oncurso, fundándose en que en él tiene interés la Hacienda pública.-El fundamento de la competencia es el art. 2 del decreto de 15 de Jo.
lío de 1863 que suprimi6 los J i.ngados y
Tribunales de Hacienda, quedando encargados de conocer en ios negocios de ella que
estaban pendientes en aquella fecha y los
que ocurrieren de nuevo, los J azgados y Tribunales del fuero comun, sugetándose en la
sustanciacion y en el fallo á las leyes del
ramo de Hacienda. En decreto de 28 del ,
mismo Julio se deelar8 que el Juzgado ~ ---

en

'

•

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• I

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ANllES DW FOH6 Mlxi(joo.

'

195
I al P'isoo. 'y si en ese juibio compar8ce el
!Fisco ante el ·Tribunal Mercantil ~~n
aereedor;·iper qo6 no se tia d~liaoeY1o tntshio en todo, tiÓS, éoncnfféal La ratón es la
biitma en Ulio f eo los flemas I casos y fen
consecneneia la. resolución debe aer la mis ·
ma. Ademat·'en el
presente es menester atender al art. \ 1~5 el cual ordena, que
cuando
el Tribunal... M~rcantil
compita
con
•
,J l .:!.•.
. •
;
otros Jueces, estos Y.· ll;,qp.el deben conte.star
dentro de terc_er~ día, yqu~ el que fuere mo~so pierda por solo eklé hec~o la ~ómpeten.
c1a, quedando el. o~ro expc:idito para continuar conociendo del negocio. Consta. que
I
el J nzgado 5° no contestó en el plazo &amp;eaalado, y aegun la ley perdió la competencia por
solo el hec~o de la moro1 idad, y qued6 e1:.pedito el Tribunal :Mercantil para seguir
conociendo. En el art. 186 de la ley de 29
de Noviembre de 1858 se ~dispone que el
Juez que innove duranté la competencia por
e.1 mismo caso pierde el derecho al conocimiento del riegocio y quedará remitida á la
jurisdiccíon del Juez ó Tribunal con quien
compitiere. Segun esas dos disposiciones,
~anto el Juez moroso, como el innovador pier·
den la competencia alln cuando fueran com·
petentes por la: naturaléza del negocio. •I.a
ley que dá ó quita la jurisdicatoó seg·un lo
haya por conveniente, la ha quitado al Juez
moroso y al innovador, con la circunstancia
de que aquef la pierde por solo el liecho de
la morosidad. Es verdad que'Se di otra iñtelig~ncia al citado art.'1,055, segun la eáal
el juez moroso no ¡:;ierde la competencr.t por
el sol~ neelio, sino,que•se eecesit111dMlaiAcion judicial. Esta opinion está i sostenida
por personas reepetables1 y tal , vez el qne
suscribe veed-rA á adh~rir's e Aella meditáli·
do mas- tiempo sobr&amp; este pnnto. Por aho'ra
conformhdome:i ella manifiesto ,que sitel
Tribunal 'Mercantil innov6, el ·Juez~· i11c11rriO en mora, y suput1sto esto ·amlios ,están
iguales, DO puede deeidtise la COQlpetencia
kjo ese aspecto y es menester ocurrir A la· • ·
Raturaleza inwínseca del negocio. En vitaid de lo expuesto, el que suscribe P.ide á

I

caso

•

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I

.

,..

'

126
:A.NA.LES .l)~~ORO JíEXlOANO.
V. B., se airra declara.f que al .Tribuaal pecialea de Hacienda, cuanto&amp; sou loa de lo
Jferantil de eata ciudad corres~de el co- Civil y Crimiup.l del fuero oom~ porqU8' senooimieato de los autos del concurso á b.ie. ria absurdo suponer que el legislador muhinea de C., y mapdar que ~ada p¡lrte pague plicaba lo, Juzgados privativos, la vez qut.
lu COila&amp; que baya causado an esta compe- los suprimia, sía que obste la observacion
tencia y las comunes P.9r mitad. M6xico, de haberse pre,enido á todos los Jueces que
se sttjetaran Alas leyes de Hacl~da, porque
Octullre 17 de 1864.-Bovwo.
eata prevenoion solo consult6 A la brevedad
Visto el negocio, informó el Sr. Abogado
en los procedimientos, y esta• se encuent~
llel Fisco, y la Exma. Sala decidió la comen las leyes del Tribunal Comercio donpetencia. en estos tet'minos:
de se ha1considerado su preferencia com.o
México, Octubre 2T de 1864. Exmo. Sr. hipotecaria
legal en diversos artfculo1 del
Presidente y Sres. Ministros Cora, Mier, Pie- Código. Considerando, por último, que si
dra y Gonzalez de la Vega.-Vista esta com- bien el Juez 6~ de lo Civil no contestó denpetencia entre el Tribunal de Comercio y el
tro de tercero dia y el Tribunal Mercantil
Juez 5~ de lo Civil de esta Corte, acerca del }nnovó, ó ambos perdieron la competencia y
.
conocimiento de los autos del concurso á se igualaron en condicion, ó ambos obrando
bienes de . .. .. . C.¡ vistos los informes de segun la inteligencia que dieron á sus res101 competidores, lo pedido por el Sr. Fiscal
pectivas leyes de procedimieAtos se considey por el Sr. A'ho¡ado repre11entante de la Hararon en su derecho, lo que deja expedita A
cienda pública y cuanto se debió tener pre- esta l ~ Sala para resolver A quien toca el
. :!iente, y considerando: que el artículo 184 conocimiento del concurflo de que en esto,
ele la ley de 29 de Noviembre lle 1858 disautos se trata. Se declara: que al Tribunal
pone que las compet6ncias que ocurran en Mercantil de e6ta Corte corresponde el colos TribUDales y Juzgados de la Nacion
nocimiento de los autos del expresado con(sin exceptuar al Mercantil) deben sustan. curso á bienes de .•. . .. C. Pague cada parciarse segun su tenor, y el de los artículos
te las costu que hubiese causado en e1ta
que le siguen, y por lo mismo á ellos ha decompetencia y las comunes por mi~d, y
~ido sugetarae el TribYnal de Comercio: con.
previa notificacion, devu6lvanse las actuasiaerando, no solo que la ley de 29 de No- ciones para los efectos l1igales. Asl lo ma.nYiembre es posterior al Código y lo deroga daron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y
en lo que se le oponga; sino que á esta ley Sres. Ministros que componen la l~ Sala de¡
que subrog6 i la de 16 de Diciembre de Supremo Tribunal de Justicia del Imperio,
1853 ha debido sugetarse el Tribunal Mer- -Ferrumd,rz de Jauregui.-Cora.-Mi.er
cantil conforme al arUculo 1051 de su Có- · y Noriega,-Pieár,,.-Gonzal.ez de la v,.
c.ligo: conaideraudo, que la Hacienda pública ga.-Miguel Rendon PeniclUJ, Secretario.
reducida á la condicion de simple particular
por los Supremoe decretos de 15 de Julio y
l~ SALA DEL
1° de Agoato de 1863, que suprimieron loe
TRIBUNAL MERCANTIL DE MEXICO.
Tribunales especiales de Hacienda y el fue1
ro de sua causad, debe en sus negocios ocurSres. Pieeideme y Coleps: Landa, Vlllaurutia 1 Lamadrid .
Asesor, el Lic. D. José Uzaro VIDamil.
'
rir al Tribunal que conozca de aquel en que
J. D. Uliberrl, Secretarlo.
t;
&amp;euga interés; porque el derecho de atraccion
)
de que gozaban sus Jueces privativos er.a
' t
consecuencia del fuero que ya no tiene. Coll&amp;La letra de cambio, ÓOID(lells~ ip,o ;u-·
siderando: que el art. ~ del eitado decreto re, puede endosarse por el, tenedor de eUa 1_
de U de J nlio DO establece U111'01 1ueces e~ deudor del aceptante, 6 otN ptrtODa7 ,i ta

,,,.

'

1

,#

ANAtE8.btt FO'.RO llEXlOAN'&gt;.
el caso en que 1e endose, el nuevo tenedor
puede exijtr sn ftltJT al aeeptante1

Veánse los arts. 333 y 436 del C&lt;Jdigo de
Comercio, Jfoliua. tract. 2 de just. disput.
ioo. Zamorauo, Letras de cambio, tít. 6.
cap. 3. Rivera Suarez, Letras de camhio,
tom.1, núm. 90.Escriche, DiccionariodeLegisl. arts. Libranza, Letra de cambio y Compensacioo. Curia Filipica Mezicana .see.
X., part. 5.

,e

-

•

1

'

Don Jósé Maria R. á nombre de Don Luía
1t demandó á D. Enrique B. el importe do

I

\

,

.

unas mercancías que Don Juan C. habia tomado al actor, segun decía, para la casa del
deman.dado: por sentencia que recayó en el
juicio que se siguió por todos sns trámites
~e absolvió á B. de la demanda, porque en
los líbro11 del actor constaba la cuenta á
nombre de D. Juan C., contra quien se declararon á salvo sus derechos. Fundado en
esto R. ocurrió al mismo Tribunal para que
se librara A una tercera. persona una órden
de retencion de la cantidad que tenia esta
que entregar A la esposa de D. Juan C., contra la cual quería deducir su accion, á Jo
que se decretó de conformidad. Libráron11e en seguida la~ órdenes para la asistencia
al correspondiente juicio de la Sra. C., y esta respaldó la segunda diciendo en él, que
oo ooncnrria porque la demanda era justa,
buena y por pagar, y que hacia donacion al
actor de una libran~a (de qne era aceptante
la misma persona á qnren se libró la órden
de retencion) estando insolvente por el resto. Fu~ado en lodo esto el actor ptd ió
qne s~ librara la órden para que se le ~ntregaran los eiegto c.inc.uerua peso, importe tkl
la libranza: librose la órden, y la Sra. C.
despues de varios trámites entregó la letra
al Tribunal. Entonces el actor pidió la.
ejecncion por su importe contra A.) y este
tin el acto de la diligt'ncia de embargo ·opi.iso la escepcion de compcnHcion para ser

·,

4 .

..

.

t

pagado en parte con &amp;1 imperte tia en letra
de una. suma mayo, qoe l~ debla la' Sra. C.
En vista de e&amp;co el Tribu1tal mand6 reeillir
A prueba el negocio, MtcargAndose Alas partes tos diez dias de la ley, y condaido c!ste
termino se a.Jeg6 de buena' prueba.
El Sr. Lic. D. Luis EzetW por el ~lltlll·
te expµso, que niag11n juicit te ha .,._¡do
éontra A., sino qae sote I I le oouillera •·
mo un depositario judicial A qaiea • le pr•
viene la ei:hibicioe del dep6tito: 1¡ue ,u pu·
te adquirió el dominio del valor de la letra,
por expresa cesion qne con calidad de pago,
hizo la Sra. C. tenedora de esa libranza: aím
mas, A. para verificar el pa¡o exiji6 que se
entregara la libranza por au actul\l tenedor
y verificado esto, resiste el pago, alegando
compensacion, la cual indudablemente no
procede porque se trata primero de 110 dep6·
sito judicial, á cuya. devolucion ninguna exoepcion si puede oponer; y segundo porque
de ninguna manera se ha justificado a&amp;ln
que A. haya demandado á la Sra. C. y que
su crédito se haya declarado bueno y, por
pagar, circunstancia esencial para admitir
la compeosacion.
El Sr. Lic. D. Mariano Villanneva por el
ejecutado, redujo su alegato ~mero, i probar que la Sra. C. nada debe á R. y que los
dos se han coluclido ~ra impedir que A.
~a pagado: segundo, que la oblipcion de
A, procedente de 9t.1 aoeptacion de la letra
debe compensarse cou el crédito que ba probMio terter contra la Sra. C.: tercero que la
cesion ó donacion del créditc, hecho poridicha Sm. á R, es revocable, supuesto, que se
hizo en perjuicio de tercero; y cuarto que A.
no ha sido ni debe eonsideraff8 de~farie
judici•l de la cantidad en criestion: fpG&gt;r cuyas razones y fundindose en la&amp; dectrinas
de Rlrera Suares, Letras de cambio, tomb 1,
nútm. 90 y 95, Zamorano, lib. 2- cap. l!
núl'J}, 77 y cap. 5~ núm. 95, Ordenanzas de
Bilbao, cap. 131 núm. 3. Gregorio Lopez en
la _glosa de la ley 7, tít. 151 P. 5 y Escrkhe
J?iccionario de legislacion, palabra acreedor~
pide se admita h compensacion.
'

I

1

I

,,

í

..

'

�'

.'
128 •

La. Sala mandó pasar los autos ,al Sr. Ase~l
sor Lic. D. José 16.zaro Víllamil quien, en
su dictamen, despues de exponer todos los
hechos referidos dice asf:

'
'

'

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

''En cuanto al primer punto no habiendº
otr~ prueba de lo~ derechos de Don•Ltais R·
c011ua D~ Petra €:t mas que las constancias
del juicio que sigili6 contra: B., los cuales
Índican que D. Juan C. tomó unos efectos
I
de R., parece ciertó que esa. sola prueba no
basta. para ~mi1R. pned1Negalmente deman
dará la esposa de C. Sobre este p~nto na·
.da so ha probado ni alegado por parte de R.~
y en consecuencia debe1 tenerse por cierto'
que éste no tiene ninguna' accion con tia R.',
"En cuanto al segundo pnnto no parece
haber prueba de una colnsion entre R. y la
Sra. C. para defraudar Q .A:.; y aunque se
pudiera sospechar en ~irtud de la donacion
ó cr.sion de la libranza, no basta lo que has·
ta ahora obra en autos á ese respecto, para
establecer como segura la intencion fraudn·
lenta de R. y la Sra. M."
"El tercer punto del alegato tiende á establecer la compensacion entre los dos créditos, y siendo ambos líquidos, ciertos y exiji·
bles, como se prueba por la libranza misma
y por los autos seguidos entre A, y la Sra.
C. que corren con este juicio como prueba
del propio A., la compensacion se obra de
pleno derecho, supuesto que segun la ley
20, tít. 14, P. 5, ella es una verdadera paga
: que extingue la obligacion sobre que recae;
y esto destruye las observaciones hechas por
parte de R. relativas á la falta de justifica.
cion del crédito de A. contra la Sra. M."
"Supuesto que la compensacion se obra
ipso jure luego que concurren las calidades
de acreedor y deudor en las dos personas
interesadas, es claro que una letra de cambio compensada por el aceptante con alguno
de los tenedo'res de ella, no puede debida- ~

mente endozarse por este á otto ninguno
(Zamorano de letras de cambio, tft. 6, cap.
3, núm. 261 y 262.) Asi pues la entrega de
la libranza hec~a por la Sra. C. á R. y la
cesion de ella constante en la cita de f. 5,
aunque fúese indudablemente auténtica no
puede haber ,transmitid9 á R. el dominio de
los $ 150 ' 00 de su importe, como pretende
sostener su Abogado. Considerando asi el negocio, creé inutil el Ase.sor decir si es ó no
revocable por A. la cesion de la libr~nza,
restando por lo mismo considerar si este tiene el caracter de depositario judicial.:'
"El Asesor no encuentra constaneia de
ello en el expediente, ni hay en él diligencia alguna de depósito, ni contestacion de
A. que funde ese caracter, á pesar de las
comparecencias de R. en que dice que A.
estuvo conforme con el pago, pues estos propios autos están demostrando que lue~o que
la justicia le requirió, opuso la excepcion
que ha estado sosteniendo constantemente.''
"Por todas estas razones si V. SS. lo tuvieren á bien, se han de servir absolver á Don
Amado A. de la demanda intentada por parte de D. Luis R. sobre pago de la cantidad
que reza la libranza de f. 11, la cual, que·
dando razon en autos, se entregará á A. en
compensa~ion de parte de io que le adeuda
la Sra. C., y asi se anotará
en la libranza t
,
condenándose en las costas al mismo R. y
al 8 por 100 para los fondos del Tribunal
que pagará por vía de multa, conforme al
art. 67 del decreto de 15 de Noviembre de
1841, dejando á salvo sus detechos contra
•
la Sra. C." 1

-

129
I

JURISDICCION CRIMJNAL.

JUZGADO DE

LETRAS DE TENANGO

DEl,

contra francisco llend(i,¿a por las heridas
que infirió á Justo Rufino.

V.ALLB,

De sus constancias resulta: que el herido
fué á la casa del . acusado á sacarse nnoa
cerdos que el dia anterior le había vendi·
do, por no estar el vendedor conforme 'en
el precio que·le ~aba el 'acusado, alegando
que no era ese, sinC1 otro, en el que habían
q~edado, y aunque el comprador le dijo al
vendedor que fuera á su casa por los cer
dos, cuando aquel ocurrió por ellos se opu·
so el acusado, trabAndose con este motivo
entre ambos un altercooo, en el que el herido di6 una bofetada á la muger del acusa·
do, que le impedía que se llevara loe cer·
dOi en cuestion, y entonces éste le dió una
bofetada en el párpado del ojo á su contrario, infiriéndole una herida que fué clasüicada de grave por accidentes, los que so·
breviniendo, le ocasionaron la pérdida del
ojo.

, cargo del Sr. I,ic.
l

D • .MIGUEL F~ORES.

TERCERA BALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Sree. Ministros: Lebrlja, Bonilla. Oontreras.
8r. Fiaca!, Lic. D. José Romero Diaz.
Jo&amp;E ?tl•l:a de la Paz Alvarez, Oficial mayor.

HERIDA GRAVE POR .AOOIDENTK8.

¿El duelio de un objeto tiene derecho ,
sacarlo de propia. autoridad de un&amp; easí
agena cuando á ello se opone el Oaserot ·
Dad.o el caso anterior, ¡la ley justificará
la resistencia del Casero, como opuesta á
un&amp; ~esion injU&amp;ta contra el hogar doméstico1
¡Es punible la accion del que al hacer
un&amp; repuha de hecho contra una ofensa
tambien de hecho, inferida á persona cuya
incolumidad y derecho le están confiados
por su carácter, causa al agresor una herida grave1

.

El j,ur.gado de primera. instancia, consi·
derando que ::Mendoza y su muger habian
perdonado al herido las injurias que les
hizo, y que en estos delitos no se puede
proceder de oficio, conforme á lo dispuesto
en la ley 3\ tít. 25, lib.12 de la Nov. Rec.,
á ]a doctrina de Escriche en su Dicciona·
rio de Legislacion, palabra lnjuria, § 10,
fraccion 3\ y en el art. 477 de la ley de 29
de Noviembre de 185S, sobreseyó por lo
relativo á la injuria, con á.rreglo á la doctrina de Escriche en la p'alabra Herida,
§ 7~ al fin, y fundado en la ley 8\ tít. 31,
Part. 7\ dió por compurgado al reo con la
prision de tres meses quince dias que había
sufrido, condenándolo á pagar las dietas y
curacion al herido.
El Sr. Fiscal pidió en vista de la causa

Véanse: Leyes l. tft. 21, Lib. 19, Novt,:
Rec., 2 '!I 3, tít. 8, Part. ·7, Antonio Gomez,
Var. Resol. Tº 3. 0 , cap. 3. o, núms. 22,
23 y 24. Acevedo, En la ley 1, tít. 23, Lib.
8, núms. 42 y 43. Escriche., Diccionario
de Legielacion, Arts. Defema, Homicidio
y Agresor.

La Sala decretó:
México, Febrero 7 d·e 1854.
Como parece al Sr. Asesor. Lo mandaron los Sres. jueces y firmaron.-Lantla.-'.
Villat1rrtúia.-Lamadrid.-J. D. Ulibarri, Secretario. .
·
'

.

4

preaente causa. se Ínstruy6 enel Jo,;.
ga4o de Letras del Partido de Tenango

;I

,,

'

•

..

..

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
que se confirmara la sentencia en el sobrehogar doméstico: que en resistirlo la Oroz·
seimiento por las injurias, y en atencion á
co usó de su derecho: que la bofetada de
que la pena impuesta por la herida era deJusto Rufino á ésta fué un hecho tan injusmasiado corta, y que solo podría pasarse
to, como lo fuera la agresioh; y que la pusi se tratara de una herida leve, pedía que
flada que dió éste á Mendoza en el acto de
teniéndose presente el auto acordado de
la ofensa heclla á su muger, fu6 una repulheridores de 27 de Abril de 1765, y la. ley
sa de hecho contra una ofensa de hecho
8~, tít. 31, Part. 7, se condenara á Mendoza justificada por la ley, un acto de defensa
á un afio de obras públicas, con abono de de persona cuya incolumidad y derecho le
la pris!on sufrida, y quedando ademas el
estaban confiados por el carácter de marireo obligado á pagar las dietas y curacion.
do, en lo que si tal vez hubo algun exceso,
La Sa!a, previas)as formalidades de ley, toda la culpa fué de quien lo.provocó, puespronunció el siguiente fallo:
to que como afirman los criminalistas en
''México, Agosto 4 de 1864.-Vista esta la defensa propia }os golpes no pueden darcausa instruida en el J ~ado de Tenan~o se con.medida¡ en atencion á todo lo excontra Francisco Mendoza, de treinta y tres
puesto y con arreglo á la razon de la ley
anos de edad, casado, rebocero, y vecino 1\ tít. 21, Lib. 12 de la Nov. Rec., se abde Calimaya, por haber inferido á Justo suelve del cargo de la lesion ocasionada á
Rutino una herida grave por accidentes, de
J ust~ Rufino en el ojo con pérdida de este
que le resultó la pérdida del ojo izquierdo:
órgano á.Fran.ciscoMendoza, á quien se ponla sentencia del Juez Lic. D. Miguel Flo·
drá en libertad; reservando sus derechos á
res de diez de Marzo último, y lo pedido Justo Rufino para deducirlos ante quien corpor el Sr. Fiscal, y en atencion á. que en la responda por los resultados de la ineptitud
rina que tuvo lugar entre Justo Rufino por y negligencia del Curandero O. M. que lo
una parte y Tomasa Orozco y Francisco abandonó. Hágase saber, y con testimonio
Mendoza por la otra, todo el derecho de
de este auto remitase la causa al Juzgado
Justo Rufino llegaba á no vender si no de su origen para su cumplimiento. Asf lo
quería, cualquiera que fuese el precio que
proveyeron los Sres. Ministros que compo. •
l!e le ofreciera, pero que este derecho no le nen esta Exma. Tercera Sala del Supremo ~
daba mas que el de revindiear en juicio los Tribunal de J ustlcia del Imperio. ;y lo ñrcerdos vendibles, no sacarlos de la casa de maron-Lebrija.- Bonilla.- Contreraa.- ·
Mendoza contra su voluntad: que el hacer- José M. d, la Paz .Alvarez, Oficial Mayor.
lo fné una verdadera agresion contra el

ANALES DEL FORO MEXIOANO.
dea consiguientes, ana completa degradacion' moral. Los pocos hábitos de limpieza
y de Jaboriosidad que tuvieran, los abando·
nan completamente: no hacen ya esfuerzo
alguno para dedicars1 al trabajo; la educa-.
cion de los liijOS' se descuida del todo, y en
vez de procurarles, no ya que se instruyan
en los rudimentos de las primeras letras, si·
no siquiera que aprendan algun oficio, los
dejan crecer en la ignorancia y la ociosidad;
y nada es tan frecuente como ver á. todas
estas familias dedicadas á la mendicidad y
esparcidas en las ciudades y los caminos
implorando la piedad pflblica.
Esta suerte espantosa y deplorable es con
todo, ¡quién lo creyera! el destino menos
perJ•tdicial en que paran esas familias, porql!e las mas veces se convierten en plantel
de criminales y on instrumento de los delitos
de los malhechoreit libres, y dP. las empresas
atrevidas de los criminales encerrados. En
efecto, todas las familias de esos bandidos
famosos que viven del robo, se acostumbran
naturalmente á considerar como un hábito
ese oficio, y contraen relaciones con los compafieros de esos crfmenes; de suerte que el
dia que el gefe de la familia 6 algan otro de
los individuos de ella cae en poder de la
justicia, la familia es el conducto de comunicacion entre los facinerosos libres y los
encerrados, y por él se dan parte de sus empresas, s&amp; combina la manera de evadir el
caatigo, y se procuran los medios mas infa.
mes de impedir que la verdad se descubra
en el proceso: de aquí resulta que los malhechores libres reciben avisos oportuno,s
cuando algun cómplice ha hecho revelaciones importantes; por este medio se proporcionan tambien á los reos los datos que necesitan para defenderse hábilmente, presentando combinaciones que oscurecen la verdad; por este medio se proporcionan los testigos falsos y el cohecho de los curiales pervertidos; y por él, en fin, se preparan hechos ·
aun mas funestos. ¡CaAntas veces estos avisos hah indicado Alos malhechores que era
necesario deshacerse del c6mplice arrapen.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.
1
J

CASAS DE CORRECCION.
I

•

[Concluye,1'

Privada del Onico recurso con que sn'bsistiera, los primeros dias pueden apénas vivir
con la venta de sus miserables ropas y tras-

.

tos, y co~ los servicios que les prestan su,
antiguas relaciones; maa muy pronto esas
relaciones se cansan, y sus miserables harapos se ven enagenados, con lo que· se encuentran desnudas y sujetas A la miseria
mas espantosa; de lo que se les aigqe, Amu
de los sufrimientos fisicos y lu enfermeda.-

r-

'

'

131
tido que estaba haciendo revelaciones ian·

portantes, del testigo cuyas palabras veraces podrían perderlos, del escribano que -te
guia la caui!la sin prestarse al infame .. C'o·
.hecho, y del magistrado mismo, cuya seve-

'

ridad los aterraba, y luego una puftalada
cobarde ha hecho desaparecer A estos hom·
bres sin que se sepa c6mo ni por quimd
No aon solas las familiass de los facmefd;
sos las que se prestan A tales cómunicacio
nes. rya lo hemos dicho, nuestro sistema

de prisiones es la cpmhinacion ma., áieatra
que el génio del mal hubiera podido inventar para pervertir a los hombres. En la
cárcel, una igualdad horrible, la igualdad
1
de los réprobos en el mfierno, reune en un
mismo lugar y ~ujeta á la mas estrecha comunicacion A todos los que han tenido la
desgracia de entrar en esas pavorosas man•
siones. ·Allf el facineroso cubierto dé .ase'
sinatos y de robos, se encuentra: de gefe y
director nato de una reunion donde hay mu
4

•

chos otros presos cuyos delitos se reducen á
una rifia, A una borrachera, Aalgunas palabras indiscretas, á 'algunos exceaos de familia116 alguna transgresion de los reglamento,
de policfa, y donde hay tambien hombre,
inocentes y honrados, á los que la calum'nia
6 el error persiguen inicuamente; y una vez
reunidos, insensiblemente se acomodan to·
dos á la misma desvergüenza, se corrompen
mútuamente, y de compañeros pasan á ser
c6mplices, y entonces los mas avezados en
el crfmen, diestros y egoístas, escogen de
instrumentos de sus combinaciones ! aque,
llos que inspiran menos recelo, y estos, dupues que se han corrompido, concluyen por
torromper A sus familias, poniéndolas ett
contacto y comunicacion con loa cómplices

\

. '

....
I

•

•

..

�I

\

ANA.LES DEL FORO MEXICANO:
13!
de la administracion pública, á la qne se prelibres de los mas desalmados facinerosos.
'
mraqui,en ~ , pero ve~daderas pal&amp;·
sentaban como nno de los males mas emi·
bras, descrii. la inerte com~n de esas íami·
lias de loa p1esos, y manifestado como la

neotes de la sociedad. Suponiendo que lá

miseria, el embrutecimiento, la prosfüucion

millones¡ que por término medio general se

y el crimen son el destino á que los vicios

encuentre un preso por cada 700 habitantes,

poblacion de la repQblica sea solo de siete

.

de nuestra miserable sociedad condenan á
los hijos y á. las esposas desgraciadas, A
qaieues han quitado su único a¡&gt;Qyo para

"

.¡
'

1

~

y que solo la mitad de los presos tengan fa •
milia, resultará que en la repQblica hay por •
lQ menos cinco mil familias que se encoen~

1omirlo en las cárceles.
tran en una situacion tan espantosa para
¡CuAntas veces al arrastrará un hombre '
ellas, como alarmante pa.ra la sociedad.
l las prisiones, él cubierto de légrimas y
Si este clílculo terrible exitase el deseo de
abogado por los sollozo", ha dicho á su juez
poner un remedio; si alguna vez los hominexorable para ablandarlo: Señor, teugo
bres y la sociedad apartasen los ojos de las
mtichos hijos, y el juez le ha contestado
fdvolas é insignificantes cuestiones qn~ los
fríamente: Tus hijos no vienen al caso! Paocupan y dividen, para contemplar las ver!abras crueles que no le ha dictado el coradaderas causas del mal estar, y para ocnzon, sino que él ha aprendido en esta socieparse de su remedio, entonces se encontra•d sin sensibilidad ni justicicia. Tns hijos
ran mny oportunos y convenientes para el
no vienen al caso, tus hijos no importan:
mal de que nos hemos ocupado en este pbbieu. está, el tener hijos á nadie autoriza pa·
rafo1 y el que con solo el mas ligero exara ser criminal, pero esos hijos pertenecen A
men presentará 6 cualquier hombre materia
\
la sociedad, y la sociedad tiene el deber de
amplisima de profündas reflexiones.
nlar sobre ellos. JCómo puede desenten-

CONDICIONES

derse de que etas pobres criaturas quedan

•DELA

abando,1ailas á la miseria y ai dolod Y si

SUSCRICION.

la sensibilidad fuera incapaz de excitat in-

El precio de la suscricion es el de diez
reales adelantados al mes, 6 dos y medio
por entrega, pagaderos en el acto de recibirla. Los suscritores foráneos pagarán
tres reales por entrega, franco el porte, s&amp;·
liendo un número semejante al presente,
cada. sábado.
Be reciben suscriciones, en el despacho
de 1&amp; imprenta en que se publica este Semanario.
La. correspondencia para los Anales del
Foro deberá diritrse á los Editores respons~bles, Lics. J. Cárlos :Mejía, calle de
Chava-rría púm. 13, é Ignacio Otero, 2~ de
Santo Domingo núm. 6.

terés en su favor, al menos sos propios inte,eses deberiaA recordar á los füncionarios pú·
blicos, que :esas familias abandonadas iban
de pronto á servir de cómplices pará el dellie,

y~spoes ellas ministrarian numerosos

y temibles malhechores, for~ndo asf una
simiente fecundfsima de criminalidad.
·son estas obsenaciones tan natural,s y
seo.cillas, los hechos en que ae fundan son
tan sencillos y palpables, que es casi increi·

Edltorea reeponsablee
IGNACIO OTERO, 2. • dt Sto. Dmnin.go n4m; 6,
y J. CARLOS MEJU., Calk de CilaNni'a '*'- 13

ble que las familias de los presos no bayAn

!Jo,.

sido nun'!a el especial objeto de los cuidado,

DE

J. AuoWTo, EscaleriUae n! 13.

I

..

\

•

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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Sábado 19 de Noviembre de 1864.

• TOM. l.

..

'

NUM. t!.

ANALE~ DEL FORO MEXIUANO..
•

RESUMEN.
1

.JURISDICCION CIVIL.-Formalizado un concurso puede uno de los acreedores entablar su
demanda contra el comprador de los bienes del deudor comun, ante otro jqez que el que conoce
ele! espresado concurso.-El fuero del domicilio 'es preferente en este caso al del concurso.-i1
socio gue reedifica la cosa, materia de la s'ociedad. sin conocimiento y consentimiento de su consocio pier&lt;le todq derecho á reclamarle la parte de gastos que le corresponde. La sociedad no
termina po1· el incendio parcial de la cosa que representa el capital social. La compafiía termina por la ,·enta del fondo social hecha por..uno de los socios sin consentimiento del otro, si ~ste
no reclama contra. la venta.
,
JUllISDICCION CRIMINAL.-Asalto y robo: Valor de la confe&amp;ion. Prueba privilegia7
da. Obligacion solidaria.-Negligencia en la custodia ele presos. Pena de los vigilantes. Aplicacion del art. 7. o , tratado 2. 0 , título L O de la Ordenanza general del Ejército.
ES1'UDIO.S SOBRE LEGISLACION.-Consulta sobre la validez de la renuncia hecha por
la muger de los gananciales que se adquieran d~rante una época del matrimonio.

.'

...

JURISDICCION CIVIU.
EXMA,

'

1~

0

l. 7 á núm. 110 de judic: Vela disert. 39,
núms. 25, 29 et seqqs. Tapia Febrero, tom.
5, cap. 1, núm. 13 del tít. 4. Sala tom. 2°
lib. 3, tít. 15. Ilustracion al derecho , real de
Espafia. Curia Filipica Mexit;ana; secciou
3\ ~ág. 311 y sigs.

SAL.i DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
:'Ices. Pcesiuente y ?llagistrados: Fernandez de J áuregui,
Coru, 'Mier, Piedra, Gonzalez de la Vega. Miguel · •
Rendon Peniche, Secretario.

Formado un concurso y vendidos los bienes del deudor comun á una tercera persona por los síndicos, ipuede uno de los acree·lores entablar su demanda contra el comprador ante otro Jnez que el del Concurso?
¡El Jnez del Concurso pnede reclamar el
conocimiento de esa demanda, oponiendo al
Juez que le alega ser competente, por razon
del fuero del domicilio del demandado, que
el Concurso es un juicio univer~al atractivo
de todas las demandas1
Véanse á: Urrutig. de compet.quaest.14
1
Cortiada, decís. 24, núm. 35 et seqqs. Cujac,
cap. 15 et ult. de Toro compet. Covarrub.
pract. cap. 11, núm. 6. Gomu lib. 3, va·
riar. cap. 1, núm. 87. Larrea, decis. 94.
Oarlev. di j11dic. tít. 1, disp. 2. Bqrbosa,
•

,,

I

Los síndicos del Concurso de Yermo vendieron á los Sres. M. varias fincas rústicas,
prévia la correspondiente autorizacion de los
acreedores: el comprador á su vez las vendió al Señor E., á quien se comprometió á
entregarlas libres
de todo gravámen, ' por lo
\
que ocurrió al Concurso solicitando que todos los gravámenes que dichas fincas repor·.,
taban se pasasen á otra finca de su propiedad, lo que se le concedió. En este estado,
los síndicos presentaron el proyecto de gra·
duacíon, y se libró exhorto por el luzgado
de Tetecala que conocía del asunto, para
que los acree'1ores residentes en México pre·
sentaran sus escritmas para que se chancelaran y F.e les otorgaran nuevas por los
Sres. :M:.
Don Manuel F, acreedor reco~ocido y considerado en el proyecto de graduacion, ae·

'

�,

"

,

lH .

ANALES DEL llQRO MEXICANO.

presentó durante esas diligenci~s al Señor
Juez 4~ de lo civil de esta Capital, demandando ejecutivamente al Sefior E., ppr el
crédito que le reconocia la hacienda que ha·
bia comprado: el Juzgado despachó Is. ejecucion en vista de traerla aparejada el dQ!
cumenfo en que se apoyaba la demanda.
El Juez de Tetecala libró entonces oficio al
de México para que suspendiera el seguir·
conociendo del negocio, por ser él el competente, y en vista de resistirlo el Juez 4! sq
eatabl6 la competencia y se remitieron las
actuaciones con sns respectivos informes á
la Exma. 1~ Sala de la Suprema Corte de
Justicia para su resolucion.

El Juez de Tetecala, fundaba la competencia Je jnrisdiccilln en las· siguientes razones: "Primera, en ser el Concurso, una
,:ez formado, un juicio 1111iversal para todos
los acreedores, 110 estando yá en el arbitrio
de ellos el no comparecer y entablar demandas ante diversos jueces, porque esto seria
-dividir la continenc.ia de la causa y multiplicar las actuaciones en perjuicio de la sociedad, pues como enseñan el Febrero, el
Sala y el Salgado, una vez formado el Concurso, todas las actuaciones, a 1111 las farmadas antes, d~ben acumularse á los antos del
Concurso, sin que pueda conocer de ellas
· otro Juez diverso del que conoce del Con.
curso expresado. iQué deberá, p11Ps, decir·
se de la demanda de un acreedor reconocido,
)nzgado y sentenciado tin el Coucurso1 Segunda, en que el Concurso es un juicio que
signen todos ICls acreedores entre sí y con el
deudor comun, y de' ta misma manera que
en u,n juicio particular no podria uno do los
litigantes dejar de .cnmplir la sentencia que
en su contra se pronuncia, no sie11do ésta Je.
gahnente revocada, de! mi:smo modo nn
acreedor 110 puede dejar de cumplir la sentencia de graduacion y ocurrir á otro Juez
cobrando el crédito íntegro que en la expresada graduacion haya sido desechado ó dis·
minuido. Podrá apelar de este fallo. mas
i10 ocurrirá otro Jnez diverso de el del Con.
cursó. Tercera, qne la hacienda que reco0

'

I

iioce el crédito que se demanda á E., fué
Tendida por el Juzgado hbre de ese gravárucn, y por lo mi_srno SQ!o á ese Juzgado ó A
su superior, y ~o á otro igual, corresponde
Juzgar de este acto. Y concluye deduciendo de todo lo espuesto qu's siendo él el Juez
del Concurso, y estando éste aún pendiente,
es el único competente para conocer de la
demanda de F.
l

~I Jnzgado 4~ de lo civil sostuvo su jtuis-

diccion en las siguientes razones: Primera·
'
' 1
los síndicos del Concnrso de Yermo terminaron sus diferencias ante el Juzgado 6• de
lo Civil ele esta Capital, á cuya autoridad
ocurrió F. en demanda de su deuda· y cons·
.
'
tan do en autos este ac'uerdo, no ·llevado 6. ,
efecto, lo cual sabian los síndicos, y no te_ ·
niendo la conciencia de corresponder Aest•
Juzgado el conocimiento de la confirmacion
de la demanda de F., ¡,por qÚé se conformaron expresamente! Segundo, qne la Suprema Corte habia resuelto y~ antes á favor
del Juzgado 6n de lo Civil la competencia
del conocimiento de esta demanda. Terce.
ra, porq ne notificadas las partes contendíent
tes, de. las cnales los síndicos del concurso
de Yermo promueven hoy el recurso, lo mismo que el· repre~entante de la testamentaría
de E., que en este Juzgado se radicaban los
autos antes pendientes, los mismos en que
se habia intentado el propio recurso que hoy
s,e ejercita, estuvieron anuent~s con dicha
raditacion; y cuarta, porque ya antes de este hecho ha habi&lt;lo otro mas prominente,
demostrativo é imporrante, que destruye la11
alegaciones del Juzgado de Tetecala, cual
es, el convenio qúe todos los interesados celebraron en esta propia Vorte ante el Señor
•
Juez 6! de lo civil de ella, Lic. Vicente Dan.
don.
El Sr. Fiscal, á quien se mandaron pasar
las actuaciones presentó su di~tAmen, en el
cual despues de reftridos los hecho« qu.
dieron lngar á 'la competencia, y lo expuesto por el Juzgado de 'TuJecala en apoyo de
su jnrisd1ccion, dice: "Dani:to por cierto lo
expntsto por el ~uer de Letras fe Tetecala.

•

ANALES
DSL FORO llEXIOANO.
,
,esulta que Ir. hacienda pasó á E. libre del
gravámen del capital que demanda _F., y
que por lo milmo 6ste debe perder el pleito,
) tal vez ser condenado en costas; pero pa~
rece que de aquf no debe infc&gt;rirse que el
Juez de Letras de Teteeala sea el campe·
tente para conocer de la demanda contra E.
Este tenia su domicilio en México, y ya que
F. quiso demandarlo bien puede hacerlo ante uno de los Jueces de lo civil de esta Ciudad, que son competentes por razon del domicilio, y es de suponerse qne e.st.ando libre
la hacienda del gravámen, la seutencia qne
1e pronuncie absuelva de la demanda á la
testamentaría de' E., y entonces el actor se
nrá obligado á dirigir su accion . en los tér·
minos qne indica" el Juez de Tetecala. Ca,
recerá do jnsticia la demanda entablada contra la persona de E., pero el conocimiento
corresponde ai Juez de sn domicilio, segun
la ley 32, tít. 2°, Part. 3~-En virtud de lo
éxpuesto, el que suscrib~ pide á V. E. se sir.
Ta declarar que el conocimiento del nego.
cío· corresponde al Juez 4! de lo civil de es·
ta Ciudad, y mandar que cada parte pague
laa costas que haya cansado en esta competencia, y las comunes por mitad."-Romero.
La senrencia que recayó es como si~ue:
México, Setiembre 30 de 1864.-E.x:mo.
Sr. Presidente y Sres. Magistrados, Cora
llier, Piedra y Gonzalez de la Vega.-Vista
la,competencia· entre el Juez 4~ de lo civil
de esta Capital y el de l ~ instancia de Tete
cala, acerca del conocimiento del juicio seguido por D. Manuel F ..contra la testamentaria de D. .Manuel E., sobre pesos: visto lo
informado por los Jueces competidores, lo
~ido p~r el Sr. Fiscal, lo alegado al tiempo de la vista, y todo lo que de autos.consta
y ver con vino, y considerando: Primero: que
D. Manuel F. d~mandó á D. Manuel E. y
sigue
, et pleito contra su testamentaría. Se..
¡ando: que el expresado E. estuvo domiciliado en esta Corte, y en la misma está radicada
a~ testamentaría. Tercero: que segun la
ley 32,'tit. 2, ParL 3~, fué Jutiz de D. Manuel E., J lo ea de au testam~ntaria \[10 de
•

..

4

•

•

•

185

los de lo civil de México. Se declrara: que
es competente el Juez 4~ de lo civil para co- ,
noeer del juicio que D. Manuel F. promovió
A D. Manuel E. sobre pesos. En consecnencia, remítani:e al referido Juez, préO"ia noliácacion, las a¡luaciones para que obre conforme á derecho. Pague cada parte las costas c¡ue haya cansado: y las comunes por
mitad. A6í definitivamente lo mandaron el
Exmo. Sr. Presidente y Sres: Ministros que
componen la 1~ Sala del Snpremo Tribunal
de Justicia del Imperio. - Perna1kle.z tk
Jáuregui.-Cora. - Mier 'V Noriega.-Pu·
dra.- Gonzalez de la Vega. -llliguel Rendon Peniclie, secretario.
EXMA,

p

SALA DF.f,

TRIBUNAL SUPERIOR D~ JUST101A
DEL J)EPARTAlllENTO DE Pl"EBLA,

Sres. ~1fogistrndos: Amable, 7.cron, Canlú, Lic. J. M.
Fernandez de Lara, Secretario.
1UZGADO

6~

DE LO OlVIL DE PUEBT.A.

El socio que reedifica la finca/ materia de
la sociedad á sus expensas, sin dar previo
aviso á su consi:,cio y pepirle la parte que le
corresponde de los gastos, obrando en todo
como dueño, obra de mala fé y en consecuencia incurre en la pena de la ley 26,.tit.
•.
321 Part. 3~t
Jncendiándose la cosa, materia de la sociedad y quedando inservible se termina esta, ó para ello es preciso qae la cosa ~esa.
parezca completamente1
gPnede exijir el socio á su c;nsocio qt1e le
bonifique su accionT
t
1C11ando uno de los socios vende la ·con
materia de la sociedad, sin conocimiento y
consentimiento de su consocio, y este no nr·
clama de nuhdad, conviene en la disoluciott
de la cÓmpañfa y no puec!e yá dedn~ derecho alguno sobre la cosa-1

.

Veanse las leyes 3 y 10, titulo 10 Port.
5~, 26, tít. 32, Part. 3\ Ciriac. eontrQv. 294
•
y 357¡ Gomf:'%, lib. 2, variar. e~. Ó: DÚJII,. ~:

�I

198

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Mnlina. de juat. tract. 9, di!pllt. 414. Giurb
ad consuetud. cap. 9. glos. 3 A nQm. 2, cap.
9, gloss. 12. Jul. Ca¡,. tom. 5, Discept. 361
y 394. Febrero de Tapia, tomo 2° desde Ja'
página 336. Febrero mexicano, tomo 2°, seccion P Cztrla Filipica. eom. verr. cip. 3,
' núm. 34 al 43.

\

'

'

• Don Francisco A. promovió ante el Juz.
gado 6~ de 1~ instancia de la Ciudad de Pue' bla y siguió nn juicio ordinario contra Don
Andrés T. sobre que le pagase una suma
importe de su accion liquidada como socio
del referido T. en la ereccion de mi local
para diversiones públicas: igualmente le demandó la multa convencional estipulada en
el compromiso en árbitros, y oµtuvo fallo fa.
vorable en primera instancia en lo principal,
declarándose que debía ejecutarse el laudo
pronunciado por los árbitros, en 26 de Marzo de 1857, que liquidó los fondos de l¡i. ex.
presada sociedad y declaró cual era el haber que á cada socio correspondía: apelado
este fallo,_se declaró en la segunda instancia, que previamente'se debía fijar el dia en
que concluyó la compañía y se mandó se
liquidaran las cuentas de ella en la 'época
debida. Don Francisco A. interpuso el re.
curso de súplica _de dicha superior resolucion, y la primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Pnebla, pro:
nunció el fallo que sigue:-Puebla, Abril 1 t
de 1864.-Vistos estos autos prqmovidos por
Don Francisco A., patrocinado por el Lic.
D. Manuel Diaz Pe.rez, contra Don Andrés
T. patrocinado sucesivamente por los Sres.
Líes. D. Pedro Azené, D. José María Bautista y D. José J. de Zamacona, sobre el pago del valor de la accion qu representaba
1
en la plaza de toros, llamada del Paseo nuevo, y multa convenida en la escrftura de
arbitramiento: considerando que, consta plenamente justificado que la compafiía quedó
dividida en cinco acciones, tanto respecto
dd la utilidad como de lo raiz y radical de
la obra, cuatro de las cuales pertenecian al
Sr. T . y·ona al Sr. A.: que durante la COD:J·

!NALF,B DEL J.l'ORO DECANO.

paiifa 108 socios sujetaron sos diloreneias A
la resolucion de Jueces árbitros arbitradores:
que pendiente diaho juicio la plaza de toros
fué incendiada sin culpa de ninguno de los
socios, y en seguida reedificada totalmente
Aexpensas y por órden de T., sin dar aviso
previo á su socio, sin requerirle para qnii
contribuyera proporci?tmlmente á los gastos,
sino procediendo en su nombre como si fue.
ra toda suya, cuyo concepto confirmó de la
manera mas evidente1 vendiendo el edificio
sin ~onocimiento de su conduefio y aplicándose todo el precio: que cuando estaban const~mados estos hechos, los Sres. arbitrado ..
res pronuncian su laudo declarando entro
otros puntos, que el costo efectivo de la
mP.ncionada plaza de toros foé de veinte y
tres mil ochocientos catorce pesos, cincuenta y seis centavof: que la compañia empresaria se considerara dividida en siete accio. nes, de las cuales representaba seis Don Audrés T. y una Don.. Francisco A. siendo el
valor de cada una tres mil cuatrocientos dos
pesos, ocho centavos, y que liquidada· la
cuenta del Sr. A , por sueldós de administracion, parte de utilidades y cuentas posteriore$, debia,á Don .Andrés T. setenta y dos
pesos, treinta centavo1;, quedandole libre su
accion: que segun las cuentas de fs. 30 á 31,
cuaderno primero, se perdieron en la negociacion en el tiempo que expresarr, treinta y
cinco pesos, sesenta y ocho centavos, de. bienclo lastar el Sr. A. cinco peso;, nueve
, centavos y por lo mismo su deuda á favor
del Sr. T. importa setenta y siete pesos,
treinta y nueve centavos. Considerando que
_en virtud del incendio no c~ncluyó la compafiía, puesto que la plaza de toros no desapareció enteramente, que es lo que exige la
ley 10, tít. lO, Part. 5, cuando dice: mttrien,,

vech6 la oportunidad, y al contrario, por he·
'
chos posteriores manifestaron
ambos que
continuaba la sociedad, puesto que Don Andrés T, rindió cuentas de los productos de
la plaza de toros en años posteriores al incendio y reedifi~acion, cuenta que aprobó
A.: que arruinada la plaza de toros y reedificfda por el Sr. T., sin dar aviso previó á
su socio, y procediendo en su nombre, como
1i fuera toda suya, lo qne indica mala fé segun la ley 26, tít. 32 Part. 3\ incnrrió en la
pena que la misma designa en sns última~
palabras ...... debe perder enstonce las mi-

iiones que fizo en la labor é lo que es labra·
do de nuevo, debe fincar comunalmente á to·
dos los compafieros: qne ni esta ley, ni otra
ninguna dá derecho á Don Fi:ancisco A. para que su socio Je bonifique su accion, sufriendo este todas las pérdidas~ prctension
contraria á los principios constitutivos del
~ontrato de sociedad, sino únicamente á gozar de la propiedad en union del Sr. T. pro
porcionalmente de la plaza de toros rcedifi..
cada: que habiendo vendido el Sr. T. este
edíficio en 22 de Enero de 1852, sin que por
parte del Sr. A. se reclamara la nulidad ~el
contr,10, desapareció para la compañ!i la
cosa porque-fué fecha y quedó terminada,
debiendo dividirse proporcionalmente entre
' segun consta á
ambos socios el precio, que
fs. 66 foé de doce mil pesos pagaderos en
, nueve años con causa de réditos al cinco por
,ciento: por estos fundamentos la primera Sa.' . la definitivamente juzgan&lt;lo falla: lle revoc.a
la sentencia de vista y se declara: Primero,
la reposicion de la plaza de toros hecha por
Don Andrés T. sin dar aviso previo á Don
Francisco A.,quedó á oeneficio de la compañia, perdie~do el primero 'el derecho de
, que se le indemnize la parte correspondien.
te de los gastos: Segundo, la venta de la
plaza de toros hecha ·.ror el citado Sr. T.
dió término á la compaiiía: Tercero: Los doce mil pesos, precio de la citada venta, es el

.

dose 6 perdiendose de otra guisa la cosa
po1'que fué fecha, y en el caso q ueuó el sitio con todo lo fabrica~~ de cal y canto; que
aunque aquel acontecimiento dió ocasion A '
cualquier socio para solicitar ' con éxito la
disolucion de la compañía conforme á la ley
H d~ citado título y Partida, ninguno apro-

•

•
I

..

'

I

capital de Ja compaftfa que debe dividirat
en la proporcion designada por los Señores
Jueces arbitros, á. saber; seis sétimas partea
l
•
Don Andrés T. y una Don Francisco A.
Cuarto: Si el vendedor no h~ percibido tntJ.
gro el precio 6 ha hecho cualquiera otro sacrificio, ningun derecho tiene á deducir del
capital de su socio la parte proporcional,
porque no habiendo contado con el segundo
para verificar la venta, quedó hecha á su
perjuicio y bajo su responsabilidad. Quinto:
el capital de Don Francisco A. importa mil
setecientos catorce pesos, veiute y ocho centavos, del cual deben deducirse los setenta
y siete pesps, treinta y nueve centavos &lt;le
que se ha hecho mérito; el resiauo y sus réditos al cinco por ciento calculados desde el
dia de la venta, 22 de Enero de 1852, deberá pagarle O. Andrés T. dentro de diez dias.
Sesto: quedan á salvo los derechos de las
partes por las ganancias, pérdidas ó gastos, ·
habidos desde 1!} de Febrero de 1849, hasta
22 de Enero de 1852. Sétimo: la anterior
salva no impedirá ql1e el Sefior T. verifique
el pago del haber de su socio dentro del plazo concedido. Octavo: Se confirma la sentencia de primera instancia por sus fundamentos en cuanto absolvi6 á Don Andrés
T. del pago de la 1nulta estipulada en la escritma de arbitramento. Noveno: las costas
que se hayan causa.do atendidas _las leyes
vigentes durante este juicio en sus diversas
instancias, se pagarán las comunes por mitad y cada parte las particulares con excep-,
cion de aquellas en que haya habido expresa condenacion. Décimo: D. Francisco A.
repondrá el papel sellado en -cuanto baste á
completar el valor del que debió usarse. H~i
1
gase saber: líbrese la ejecutoria acompañada
de los autos y archivese el toca en·la Secre,
taria.-José 1 Amable.-Francisco Zeron.
:-Julian Cantú.-Lic. José M. Fer:iandez
de Lara, Secretario.

,

.,.

•

.'

,

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.,

�• 1

ANALES DEL FORO MEXICANO.

'131

ANAL~ DEL FORO MEXICANO . .
i dos alios de prision, desde el auto motiva~

'.

JURISDICCION CRIMI~AL.

\

•
JUZGADO~

f

robada· en los momentos de acabarse de per· '
petrar el delito, llevéndose uno de los objeDEL RAMO CRIMINAL
jetos
robados, haber confesado el delito antt
11 cargo del Sr, Lic.
el Inspector; y por 6ltimo, haber sido reco·
DON M~OOUll~ l?lb@~ii ~\.~'ii@l!Flli.
nocido como uno de los ladrones por laa per'
sonas robadas.
2~ SALA DEL
El importe del robo, aunque segnn las roSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
badas' asc"nd1ó á la suma de ciento cincuen·
.Sree. M~istradoa Fenandez Leal, Bucheli, Lozano. J'!a.
ta y tres pesos,
ire probó sino la pree%i8cal, el Lic. D. Jpsé! Romero Oiaz. Luis Barbedillo,
tencia
de
veintio~ho
pesos cuatro reales.
secretario.
El Juzgado de 1~ instancia condenó al
3~ BALA DEL MISMO TRIBUNAL.
reo A dos afios de prision, contados desde ·
lres. Magistrados Lebrija, Bonilla, Contreraa. Jos6
que se le declaró formalmente preso, y al
M. de la Paz Alvarez, Oficial Mayor.
pago de los veintiocho pesos, cuatro reales:
y notificado este fallo al reo, st1 conrorm6·
ASALTO Y ROBO.
con' la pena corporal, pero no con la pecu¡En las caus!\s de robo, no confesando
niaria.
el reo el delito, se le podrá i~poner una
El Selior Fiscal, teniendo presente qne los'
pena extraordinaria cuando existan contrá
delitos de robo son de prneba privilegiada,
él pruebas semi-:plenas y presunciones ve·
y en ellos siempre que concurran diversas
hementes?
presnnciones vehementes, y pruebas ~mitEn un robo verificado por varios malheplenas, que sean por su naturaleza graves
chores, aprehendido uno de ellos solamente,
en contra del reo, se le puede imponer pena
estará obligado á la devolncion del valor in·
extraordinaria, -segnn enseña Vilanova en
tegro de los efectos robados?
su "Materia Criminal Fore1_1se," Observacion
9, cap. 2, núms. 1:3 y 18; 11~, cap. 17, nOm.
Véanse: Vilanova Materia Criminal Fo·
3, y 10~ cap. 4, ndm. 183, siguiendo ·est&amp; ,
'rense. Observacion 9, cap. 2, núms. 13 y
fündamento, y con arreglo á la ley 18, tír.
18¡ 11~ cap. 17, núm. 3 y 10~ cap. 4, núm.
14, y 8\ tít. 31, Pnrt. 7~, pidió qJ1e se con1
183. Ant01iio Gomez. Var. Resolut. 1:aps.
denara 11 Pifia á cinco años de prision con
1! 5~ tom. 3~ Febrero de Garcla Goyena,
abono d~ la sufrida, revocando en estos tértít..14, cap. 1° (Tomo 5~, pág. 354.) L. 18,
minos la sentencia de l~ instancia en cuantít. 14, Part. _7.
to á la pena corporal, confirmándola' por lo
que toca á la pecuniaria.
La Segunda Sala dió la sentencia que ,¡.:
En la noche del 31 de Octubre de 1863
gue:
se verificó un robo con violencia en la tienea de las Sras. Salazar, por ocho ó diez hom:México, Juuio 6 de 1864.-Vistaestacanbres, de los que solo se aprehendió á Maria·
sa instrnida en el Jnzgado 2! de lo criminal
de esta Ciudad contra Mariano Pifia, de Méno Piña.
El reo negó el delito, pero de las constan- . xico, casado, tornero, de veintitres aftos da
edad, per robo: la sente!icia del inferior de ·
cia1 procesales resulta en su contra: haber1' de Marzo Qlt1mo, en que conden6 al reo
lo aprehendido huyendo, cerca de la casa

--

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do de ella, y al pago de veintiocho pesos
cuatro reales á las señoras robadas, de cuya
última parte apeló el reo, estando conforme
con la pena corporal: el pedimento del Sr.
Fiscal, despues de. la expresion de agravios
del\ Procurador,
con lo &lt;lema; que de autos
.
consta, se tuvo presente y ver con,ino, de
conformidad con la citada respue'sta fisca1,
de 20 de Mayo próximo pasado, y por 'los
legales fundamentos en que se apo'ya, Priruero: Se revoca la expresada sentenci~ del
inferior en cuanto á la pena corporal, condcAando como se condena á Mariano Piña.
·á sufrir cinco años de servicio en los trabajos fuertes de la cárcel, con de~cuento de la
prision sufrida. Segundo: se confirma di·
rha sentencia respecto de la pena pecuniaria. Hágas~ saber y con testimonio de este
·auto, vuelva la ca usa al J nzgado de sn orígeu para su ejecnciou, Así lo mandaron y
firmaron los Sres. qne forman la Segunda
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Imperio. - Fernandez Leal. - Bucheli.Lozano.-Lic. Luís Barbedillo, secretario.
Notfficada esta sente¡;¡cia al. Procurador
del reo suplicó, y pasada la cansa á la Tercera instancia, la Tercera Sala del Tribunal
dió este fallo:
México, Agosto 5 de 1864:.-Vista esta
causa en grado de 'súplica, instruida en el
fozgado ~ de lo criminal de esta Ciudad
contra Mariano Piña, de México, casado, tornero y de veintitres affos de edad, por robo:
la sentencia del inferior de 14 de Mayo último, y el Supremo Auto de 6 de Junio próximo pasado. En ateucion fi las circunstancias agravantes de ser el robo en cuadrilla,
noctnrno y con' arma,; por sus propios legales fundamentos Se reforma el Supremo
auto suplicado que condenó á Mariano p¡.
:ffa á cinco años de servicio en los nabajos
fttertes de la cárcel, y se le imponen cuatro
afios de presidio coritados desde la ejecutoria. Hágase saber, y con testimonio de este
aqto remftase al inferior para su cumpli·
miento. At'f lo proveyeron loa Sre11. Minl1i-

139

tros qne componen la Exma. Tercera Sala
del Supr~mo Tribunal de Justicia del Imperio, y firmaron.- Lebrija.-- Bo1iilla.-Contreras.-J. M áe la Paz Alvarez
Oficial Mayor.

,

..

2~ SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUS'fJCIA.
l:leñorcs Magi8trados: Bnz, Jáuregw, Valle. Velb- "'
.
quez, Sécretario.

•
CONSEJO DE GUltRRA

DE OFICJALES GENERALF.S.
'Sres. Gayoso, Osorio, Antillon, Alvaru;
Canto.
¿El art. 7~ del Tratado 2~ dt. l! de la Ordenanza General del ejército, pnede aplkarse á los Oficiales y Gefes militares?
, iA falta de leyes penales en la Ordenanza militar, pueden aplicarse por el Consejo
de Guerra las disposiciones del derecho comun?
A1 salir á reunirse con el ejército de Orien. te el Primer batallon de Guardia Nacienal
del Estado de San Luis Potosi, al Capitan
del mismo, C. Luis C., le fueron entregados
para su custodia, como presos, el Teniente
Coronel Francisco M. y Alférez Pedro D. :·
los cuales se fugaron la noche del dia,\"eintiseis de Junio del afio próximo pasado, estando de guardia el expresado C. Inmediatamente se mandó practicar la respectiv~ suma~ia, en la que el acusado declaró:
· que habiéndosele entregado Jos'presos, des ,
pues de haberse él recibido de la guardia de
. prevencion, el Teniente Coronel del cuerpo
dispuso que aquellos quedasen en la tercera
pieza, entre el pagador y el sub-:ayudante:
que.el que habla) des pues de haber pn~sto
el centinela q1rn creyó necesario para so segnridad, y encargado mucho la vigilancia
al subalterno, que era el \uh-teniente F., le
dijo que hiciera el primer cuarto y que si se
ofrecia algo lo recordara, y, que hecho esto,
fué re~ost~rse.fl un enarto muy inmediato á
sn guardia: qne á cosa de las diei de la noche y por órden del C. Teniente Comñe-1:

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.:ANALES DEL FORO MEXICANO.

mand6 a visar se diera el rancho ! la tropa,
y que viendo dicho oficial que no parecia el
sargento, mandó al cabo de segundo cuarto
·· á buscarlo, y como ni otro parecian, mandó
avisarle al declarante, quien al mÓmento })Í·
dió otro sargento y cabo que reemplazaran
aquellos, y qne~ándose él al cuidado de la
g~ardi~, mandó al Sub-teniente á buscarlos:
que habiéndolo avisado éste que no los encontraha, le encargó el cuidado y volvió á
recostarse por estar un poco enfermo, levantándose á la media noche y permaneciendo
ya en pié al cuidado de la guarfüa, hasta
que r_ecíbi6 la órden de retirarla, por lo
que entró á busc!!,r á los presos de los que
no encontró mas que á uno, dando in·
mediatamente parte de ello al O. Teniente
Coronel: que seguramente la fuga so verificó por una ventana en que se encontró rastro, así como al pié de una de las repisas
del vía-crucis: que el declarante no supo que
eran de riesgo los detenidos, pues Jo ónico
que le dijo el citado Teniente Coronel de su
cuerpo, fué qne eran ayundautes del Gene,
ral Tápia, que habían vociferado la derrota
del General Ortega, terminando con mánifestar qile toda la noche permaneció cerrada
la puerta.de la prevencion sin que se abriera por causa alguna. Llamado á declarar
el Sub-teniente F., citado por el acusado,
manifestó ser cierto todo lo q~e éste . había
declarado, sabit1ndolo él por estar esa noche
á sus órdenes, como subalterno de la compafiía mandada por C.
El C. Teniente Coronel del Cuerpo, que
tembien fü6 llamado, declaró: quo al ser
conducidos los presos que se citan por el
capitan graduado Melesio A. que desem·
pcñaba la mayoría de la brigada, recibió
órden del gefe de ella para que en la guardia de provencion del primer ba~allon de S.
Luis quedasen presos; que ignoraba entonces el crimen de los presos y que·al dar sus
órdenes al capita~ Luis C., comandante de
dicha guardia, le preguntó este que si que
•
daban
,. arrestados 6 presos, á lo que le con-1e1t6 que presos; ignorando como se nrifi·
' 1

.

carf~ la füga &amp;. Ampliada la declaraeion
del acusado, expuso éste que el 0° Tentente Coronel, tantas veces citado, le dijo que
quedaban presos y que dejó á su arbitrio la
custodia de dichos reos, de los que ignoraba
el delito, y qne por mandato de dicho gefo
quedaron en el cuarto donde estaban, encargandolos aquel mismo al pagador, sub- ·
ayudante y demas oficiales qne estaban alli
alojados. En vista de estas constancias se
elevó la causa á plenario, so entregaron las
actuaciones al defensor y este presentó su
defensa. en estos términos: "El primer batallon de Guardia nacional de San Litis, como de nneva creacion, no es poi;ible que conozca to&lt;las las obligaciones qne se im['Onen
por la Oidenanza general del Ejército, añadiendose á esto la premura del tiempo en
,que se formó con el objeto de atender á la
orden superior. Así es qae en ¡;1 no existen hojas de setvicio ni filiaciones, y por
Jo mismo no consta que los individuos que
lo forman hayan sido impue.stos de ·la Orc!enanza, para que de esta manera so les pudiera aplicar las penas que ella designa. En
el tratado segundo, título primero, arl 7~, de
las obligaciones del soldado, se previene que
para· que nunca se alegue ignorancia de la
pena que corresponda á la desobediencia,
deben estar impuestos de sus obligaciones
y de las leyes p'enales que ·se les leerán una
vez al mes. .Esto no consta que se hizo, y
por lo mismo no se les puede imponer ~na
alguna, segun la misma Orden~nza. Ade' mas debe te·nerse presente que al ser entregados los presos al acnsado, ni se le dijo que
eran de riesgo, ni se le recomendó su Y~Í·
lancia, ni menos se reconoció el local en .
d011de se encerraron aquellos por los gefes
del Batallon, quienes faltaron á lo que les
previene la Ordenanza en el tratado 21, tít.
16, arts. 3, 17 y 9. El sargento y cabo desertaron en esa misma noche y_ tal vez ayu.
daron á los reos á fugarsei. fa1tando Mí á la
confianza que por su clase se babia d.epesitado en ellos, y comprometiendo á su de.(enso. Por lo mismo procede el que se le d6
por compurgado con el tiempo de priaion
que ha sufrido.

(Continura.)

.,

AKALF.S DEL FORO llEXICANO.

.

ESTUDIOS SOBRE'LEGISLACION.

,

CONSULTA.

...

'f

tiendolos en otra: Al sostener esta teorfa
no citan ley alguna y se atienen á princi·
\
pios generales del derecho y, á la aplicacion
~etíor Don.Bruno N.-México, Agosto 11
del espiritu de la ley en esta materia. Hade 1843.-Muy Sr. mio:
cen valer que la socie~ad conyugal no existe por la vólnntad de las partes, sino por el
Con todo detenimiento he leido la ~onsul·
ministerio
de la ley: que no está establecida
ta que tiene V. á bien hacerme y la escritu- ,,
en favor de uno de los consortes, sino en el
ra de que en ella se hace mencion, y que
de ambos y por el bien que resulta en la fafué otorgada por V. y la Sra. su esposa en
1
milia de la mutua cooperacion en el cuida·
19 de Jnlio de 1839 liquidando los ganando de los bienes que portenecen igualmente
ciales que babia hasta aquella fecha y reá
marido y muger; y de aquí ded1,1cen que
nunciando la sefiora todos los que pudieran
la última no puede con un acto privado ir
adquirirse con posterioridad¡ y, despues de
contra
la naturaleza de la sociedad y los fihaber meditado muy detenidamente los punnes del legislador. Pero sobre todo citan en
tos sobre los que V. me ha hecho el honor
su apoyo las leyes que prohiben donaciones
c1e pedirme mi opinion, voy á exponersela á
entre marido y muger, estimando que, el reV. con toda la franqueza y recta intencion á
nun'ciar los gananciales, es hacer una donaque me obligan su confianza.
cion.
En primer Jugar (y es esta tambien la
cuestion fundamental) V. me pregunta, si
y o he examinado detenidamente estat
fo6 legal el acto por el cual la Sra. su esporazones y en verdad no las' estimo de peso.
ta renunció los gananciales que hubiera en
Las leyes del Fuero Real, qtie son las que en ,
el matrimonio despues del 19 de Julio de
la legislacion española establecieron y fija1839, estipulando que los que hasta ese dia
ron el derecho de los gananciales, tienen
hubo y montaban por l~ parte que le corresuna sencillez admirable y que muy poco. se
pondía 6 trece mil pesos, quedaran en poder
presta 6 los comentarios, mas sutiles que s6de V. para que á su fallecimiento se le enlidos, que se han hecho en esta materia.
tregasen, ''ezistiendo entonces los 'Veinte y
'' Toda cosa qu.e el marido y muger gana' ni, mil pesoi' cuya mitad formaba los ga.
ren '1 compraren estando de consumo ka- ,
nanciales de la Sefiora; y desde luego debo
yanlo ambos por medio," d.ice la ley 1~, tít.
advertir á V. que no es esta una cuestion
3, lib. 3, del Fuero Real, que despues se
llana, ni hay sobre ella disposicion termicolocó de 2~ en el tít. 9 del lib. 5 de la Re.'
naote de ley.
·
copilacion, y por ella y sus concordantes ,e
Algunos tratadistas y comentadore~ opivé, que la ley estableció por solo su ministenan que la muger puede renunciar los ga- rio entre marido y muger una sociedad, cual
nanciales antes del matrimonio 6 despues
existiria entre dos particulares que formasen I
de disuelta la sociedad ~onyugal, pero no
compaftfa á medias de utilidades. Pero dandurante ella, y' defienden especialmente que
do al marido y A la muger este ~utno e
a prohibido renunciarlos, como aqul ha su- igual derecho, idijo· por ventara que este
aclido, 941 una época del makimonio admi·
derecho no era renunciable ni enagenable,

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..

como son todos los derechos? De ninguna
manera, y por solo no hacerlo quedó comprendido sin duda en la disposicion general
del derecho, qne permite á cada uno ceder y
renunciar sulj bienes y sus &lt;l~rechos á ellos.
Mas hay, la ley 60 de Toro, que es la ley
9, título 91 libro 5. 0 de la Recopilacion, di·
ce terminantemente .que, "cuando la muger
"renunciare las ganancias, no sea obligada
" a pagar parte alguna de las deudas qtte
ce marido hubiere hecho durante .el matricc mo11io, 11 y ésto prueba evidentemente que
la ley da á la muger el derecho de renun·
ciar los gananciales; pues que si ésto no fuera)fcito, ella de ninguna manera podía reconocer los efectos legales de un acto prohibido.
Tan claro es esto, que lós mismos partidarios de la opinio~ qüe impugno reconocen
que la renuncia es lícita y perinitida antes
y despues del matrimonio, no dando á la
nrdad ninguna razon plausible para esta
distincion; la que, prescindiendo de su falta
_de fundamento, deberia ser rechazada por el
solo hecho de que no es legal, puesto que
son principios incontestables de derecho,
que ni se debe poner á la regla escepcion
que ella 110 trae¡ ni distinguir do1ide la ley
,u, dütingue. Peco ademas, pon solo aplicar las objeciones en que anuncie-se funda·
1,w:i, los partidarios de la opinion que destruiria los ~erechos de la señora esposa de
Y., se ve que obran tanto contra la renun.
.ci.a hecha &amp;ntes del matrimonio como con
tta la que &amp;e hace durante él; pues que en
u~o y. otro caso idénticamente y¡ sin diforen·
cia alguna, la mugar evita la.sociedad que
la ley es\ablece y quita. á la buena adminis.' tracion de los bienes comnnes la garantía
que da el derecho de partirlos por mitad.
El l~islador sin duda, que, en concepto de
10$ defensores de la opioion que refuto, co-'
noció esto; y si se conviene que lo permitió en un ca~ en todos los que obra la
JDiBID{l razon, no 'hay motivo de ase¡ura.r
~ estableció lo corurario, y me parece
d~ro q~ fundar en e.ita pres1mcion ,in·

ei

fundada una opinion, y una opinion que
tenga fuerza de ley, es rigorosamente un ab·
surdo. Ni es tam P,oco esacta la razon. La.
ley no establece la sociedad conyugal á viva fuerza y contra la voluntad tl intereses
de los socios: para la justicia del legislador
basta que la muger, independientemente de
la voluntad del marido y por su propio derecho, tenga l~ mitad de los bienes. Pero si
este derecho á su juicio le dafia, s~ convjJlne
á sus intereses desprenél.erse de la 11qmr de
los derechos y las obligal,iones que la sociedad trae consigo, el designio de favorecerla
se convertiría en un prin~ipio de ruina, obli,.
g!ndola á cargar con esos derechos y osa,
obligaciones. .
Tal sucedió en este caso. · Fué sin dnd~
prudente el cAleulo con el cual la señora de
V. quiso renunciará las esperanzas de aumenlo de caudal, con tal de adquirir con ae guridad de todo riesgo posterior, una canti·
dad respetable que afianzase su pol'venir y
el de sus hijos, en el evento desgraciado ~
que el resto de los bienes de·v. se perdiese.
Una demostraciou tan patente prueba que
la renuncia de los gananciales puede ser
muy bien favorable á la muger, y desvane
ce la razon que la cree ilícita estimándol4
comp una donacion¡ pues á mas de no seclo
evidentemente un contrato en el que se c.er
den derechos futuros é inciertos por o~
de presente y seguros, las leyes ( 41 5 y 6
del lit. 11, Part 4~ Jsolo prohiben entre m.rido y muger · aquellas donacioses, par. la,
que el donmite ,e hace mas pobre y • _.
natario mas rico; y en este caso, por 61 ~
trario, el donantt! asegura su suerte. La. ley:
trata de evitar los escesos de una genero&amp;
dad imprudente; y aplicar esto 4 los ut.oe
de una prevision económica, 11eria inYertir
las ideas de una ma.nera absurda. '
Tampoco hay razoD. para que ño 11ta J.i..
cito aoeptaT los gananciales hasta ciena
~poca y renunciarlos de.ipue1. Por .ID&amp;I
que ia~ ideas se estrav:íen oon la &amp;lltil,a&amp; de

loe oomentaJrios, la ·saciedad eon~ • '
es mas que u•sooiefladcomun,111 la~·

1

ANALEB DEL FORO .MEXICANO.

,

'

•la mas amplia administraeion de los bienes está legalmente concedida á uno de los
socios, y esto si no se toman los medios
que las mi1mas leyes ofrecen para modifioar esta diferencia. La ley, en la sociedad
convencional, establece que los bienes de
la companía pertenezcan pro indiviso á los
socios, y la ley, en la sociedad necesaria
que es consecuencia del matrimonio, dice
que: "todo lo adquirido durante él, lo han
b tienen ó adquieren por mitad marido y
mugar:" consiguientemente el derecho de
propiedad es del todo igual en ambos casos: el socio y la muger adquieren de la
mit'IJ)a manera, tienen los mismos derechos
en los bienes de su respectiva sociedad, y
tanto el uno como el otro puédcn liquidar
cualquier dia la compaiiía y tomar lo que
les pertenece, si no hay justa oposicion de·
_los interesados. Hemos visto que la ley
s.upone el derecho de renunciar á los gananciales, y como ninguna disposicion limi·
ta este derecho, se puede UStU' en cualquier
tiempo.
'
Oreo, pues, pc,r todas las(razones es pendida~ que es leg&amp;l el convenio celebrado por
•V. Y,la sefiora su.esposa, y lo pleno de mi
oonviecion me ha.ce creer que no es esta
una. materia problcmatica; aunque era sí
de D)i deber advertir á V., que hay opiniones contrarias ~ la mia, y manifestarle las
razones en que yo fundo mi opinion, la cual
éi tambien la de muchos y respetables_au·

dos por ganaJ}ciales, para que los cuatódi~
ra, prohibiéndole todo uso; por el contrario, reconoce en V. la. propiedad de esos
bienes, lo deja dueño de ellos, y se.reserva'
Eo]o una. cantidad. Es imposible ver un
depósito en esto, mucho mas cuando la le•
gislacion está diciendo que son bienes pa·
rafernales; en cuya categoría pone la ley
á todos los bienes de las mugeres, que se
hallan en poder del marido y que no son
de dote.
Conocido esto, es preciso saber, que c~an,do el maridó recibe estos bienes de modp
que se cede la administracion y dominio
de ellos, los hace suyos y queda debienao
á la muger su valor, la que en garantía de
su crédito tiene una hipoteca tácita, que si
no es hipoteca privilegiada, como la de la
dote, tiene sí todas las ventajas de que go·
zan las hipotecas. Esta es la disposicion
terminante de la ley 17, tít. 11, Part. 4~, y
por ella verá V. que en consecuencia de la
escritura de que nos ocupamos, la sefiora
esposa de V. es su acreedora hipotecaria,
por trece·mil pesos; car.ácter que tiene tam- •
bien en virtud de la escritura, pues V. obli·
gó en ella sus bienes habidos, que es lo que
basta pára constituir hipoteca general.
• Esto supuesto, y siendo cierto como vd.
dice que tiene acr.eedores.con hipoteca aspe·
cial, y que todos lo son con posterioridad á lá
escritura, es claro que la Señorita de vd. debe ser preferida á todos los otros acreedores
fures. ·
de vd.; á no ser que haya alguno de aqueMas, aclarado este punto y averiguado ~ llos créditos que se cobran primero qJJe las
,tJl consecuencia, que la señora esposa de
hipotecas mismas, que son los de dominio y
V. adquirió un derecho incontestable á los
y los singularmente privilegiados. Ma.s patrece mil pesos, en los términos que en In.
ra decirle si puede ó nó adjudicarle desde.
escritu~ se consignaron, juzgo que éstos de
luego algunos bienes, es necesario distinguir
~guna Ibanera están en depósito en po·
dos casos. O R. se vé' precisado 11 que SU8
der de iV. Fara que hsya depósito, se nebienes sean concursados, ó oó. Si los bie·
cesita que b cosa se entregoe·al depositanes de vd., CQmo espera, bastan para cubrir
rio únicamente para que la custodie, y sin
á sus acreedores y no llega el caso de un
q,re- 'pueda haeer mo alguno de ella; ·y no concurso, vd. puede pagar é la Señora su
#IM, 11i111 dwia, el eaee en (flle ·estamos.
esposa como quiera y ~jor le ,conv~.
La-Ml!Ma de' V., lejos. de...ell.tregarle s.enaPero ,i este.caso llega, v.~. no pued~ h~r
1M1&amp;1111r1tii
mo~111res
deiliiw
iienes,a,I(lllirila
adjufücac!9n cnmo qtJi~, IJ)Or&lt;lfe ~Je I
.
.

•

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I

•

�•

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
lü
pago de una deuda no cumplida y hecho mejor sus derechos, puede 6 hipotecarle con •
cuando vd. esté próximo ií quebrar, lo ano· especialidad algunos bienes raices ó Hacerle
la completamente la ley, como hecho en dá- pago formal, entregi.ndole bienes bastantes
para cubrir su crédito. 'La hipoteca espe,
ffo de los acreedores.
Ocupándome, en fin, del último punto, cial le dará sobre la tácita y general la venque lo es la consulta. que vd. se sirve hacer- t:ija de que ninguna otra hipoteca posterior
me sobre el mejor modo de asegurar á su privilegiada debería obtener prelacion, y el
esposa los trece mil pesos mencionad?s, de· pago quita del todo los bienes del poder de
bo manifestarle que la escritura, tal como se V.; pero para ésto es necesario que la Sra.
halla redactada, aparece obscqra por aque- se reserve expresamente su administracion
llas palabras: "existiendo entonces (á la y dominio, pues de otro °{Odo conforme Ala
muerte de vd. ó ií la sentencia de divorcio cítada ley 17, tít. 11 Part. 4~ los·biene~ quedada por culpa de vd.) los "!eintiseisrnil7i'e· darían siempre en el dominio de V. y la
ios'' en que consistía el caudal partido en Sra. no tendría mas derechos que los que
19 de Junio de 1839. A primera vista, apa· hoy le asisten. Estos dos medios, de los que
recen estas palabras como una condicion, en V. e~cogerá el que mas le convenga, son los
virtud de la cual la Señora tiene derecho é úmcos que hay para mas afianzar el deresus trece mil pP-sos 1 solo en el caso de que cho de la Sra. de V. y en ellos nada hay que
existan los veintiseis mil: éste es su sentido no sea decoroso, supuesto que no llegue el
natural, y entendido de esta manera es en caso del concurso.
extremo funesto ií los derechos de la Señora.
Creo que con lo expuesto quedan resuel·
Para salvarlos en caso preciso, será necesa- tas todas las cuestiones, sobre las cuales V.
rio que se tenga presente que todos los con· me ha hecho el honor de consultar mi die·
tratos deben interpretarse en términos hábi- tamen, y agradecido á ésta confianza, conles y de modo que resulte una estipulacion cluyo ofreciendome á su disposicion como
justa¡ y no lo seria sin duda, sino por el con- su servidor muy adicto que L. M. L. l!a,trario muy absurda é inícua, aquella en la Mariano Otero.
que la SeAora renunciara á las ganancias,
CONDICIONES
sujetándose á las pérdidas. El espíritu, el
·carácter del contrato es el opuesto, y por lo
DE LA
mismo esas palabras no deberían en justicia
SUSCRICION;
destruir sus derechos; pero son un buen preEl precio de la suscricion es el de dies
testo para suscitar dudas y envolverá vdes. reales adelantados al mes, 6 dos y medio
por entrega, pagaderos en el acto de reci·
en pleitos.
birla. Los suscritores foráneos pagarán
Por consiguiente, es necesario asegurar tres reales por entrega, franco el porte, samejor los derechos de la sefiora, y para ello liendo un número semejante al presente,
e:1 preciso distinguir tambien el caso de un cada sábado.
Se reciben suscriciones, en el despacho
concurso, de aquel en que no lo haya. En
de la imprenta en que se publica este Seel primero no hay mas camino que el muy manario.
sencillo de pedir en el concurso para el eré·
La correspondencia para los Anales del
Foro
deberá diri_girse á los Editorea re•
dito de la Sefiora la prestacion que le com·
pons~bles, Líes. J. Cárlos Mejía, calle de
pete, puesto que declarada que sea, se lepa· Chavarría núm. 13, é Ignacio Otero, 2~ dé
gará primer0 que Aningun otro.
Santo Dom\ngo núm. 6•
.Mas si no hay concurso, V. y la Sra. deEditores responsables.!.
IGNACIO OTERO, ~ • de Sto. DomÍllfO ..._ l.
ben, por otro instrumento público, esplicar el
y J. CARLOS MEJIA, Calle de Chatiairfo ""3, 11
equivoco concepto de la escritura primor·
IKP. 1&gt;:1 J. AB.Al&gt;Wl07 lscalerillaa n! 1l: .
dial, J 1i V. qu.i1iere, como indica, asegurar

.

•

•

••

..

..

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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·¡

/

\

...

TOM. J.

S!bado 26 de Noviembre de 1864.

NUM.13•

'

RESUMEN. ·
'iJURISDICCION CIYIL.-La ley 2, tít. 32, libro ii de la Novia. Rec. debe reputarse
derogada por fo, fraccion 1~ de] art. 167 de la ley de 29 de Noviembre de 1858. Recurde Nulidad. A qne sé extiende la·facultad del Juez á quo, en estos recursos.
,JTffiISDTCCIOX CRThOXAL.-Aplicacion del artículo 7~, tratado 2~, título 1~ de la
Ordenanza General del Ejército. IlonÍicidio. Aplicacion de ley.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-No
puede obligarse al demandado áconcur1
rir al acto de la conciliacion cuando á ello se rehuia.

.so

1

•

JURISDICCION CIVIL.

EDCA.

1~

SALA DE LA

SUPREMA CORTE :QE JUSTICIA.
Sre,. Preaidente y Magistrados: Fernandez de Jture·
gui, Co~, Mier, Piedra., Gonza.lez de la Vega.
Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

••

iLa ley 2 título 32, libro 11 de la N ovísi-

ma Recopilacion que dá jurisdiccion á un
Aloa.lde para enmendar el despojo cometido por otro Alcalde, se encuentra derogada ¡,orla fraccion 1~ del art. 167 de la ley
de 29 pe Noviembre de 18581
En consecuencia, cuál es ]a autoridad
competente para restituir al que se queja
del despojo cometido por un juez de 1ª
Instancia.
El Juez 4~ de lo civil de esta capital nom-

bro un depositario de los bienes del intestado del Dr.' D. Manuel H., y libró exhorto
al Juez de Atlixco para qué se entregasen
al referido depositario la hacienda de la
Sabana, ubicada en aquel partido, y el Juez
requerido,. cumplimentando el exhorto en1,,

'

tregó la hacienda. El Senor T., poseedor
de la finca, se creyó despoja.do por el Juz.
gado 4:~ de lo civil, y por medio de dos distintos apoderados entabló el interdicto correspondiente, ante el ,Juez 5~ de lo civil de
esta ciudad y ante el de Atlixco. Entre
ambos se suscitó competencia, y durante su
curso se desistió de ellos el J o.zgado 5~ en
virtud de haberse apartado del interdicto
el apoderado de T., en esta capital. Despues de recibido el oficio en q~e consta el
anterio1· desistimiento, en el Juzgado de
Atlixco, el apoderado en ella agitó el curso del negocio y el juzgade pronunció el
fallo que le pareció justo. El Juez 5º al
tener conocimiento que el de Atlixco se-·
gúia actuando, le ofició diciéndole que su
desistimiento era condicional, puesto que
él se había desistido de la competencia con
la condicion de que el de Atlixco sobreseyera con las actuaciones, y los archivara.
El de Atlixco contestó, manifestando que
en el oficio de 14 de Setiembre no semenciona ninguna condicion1 y que no es legal
el desistimiento condicional. En CODle·

,

�' .

-

•

146

'

•

'

....

•

/

~ALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cuencia,a robos Jueces continuando la competencia, remitieron sus respectivas actuaciones é informes á la Exma. 1~ Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
El Juzgado 5? de lo civil fundaba su jurisdiccion en los siguientes puntos: Primero, haberse entablado el interdicto de
despojo á consecuencia de la providencia
de depósito decretado por el Juzgado 4~ de
lo civil de esta capital; el lugar del despojo era. esta capital y por lo mismo los Jueces de 1~ instancia de ella eran los competentes para conocer del interdicto de despojo, segun el a.rt. 418 de la ley de procedimientos. Segundo, porque procedia de
derecho principalmente en este caso la acumulacion, la que debia hacerse ante el Juez
que conoci~ del negocio antes, supuesto
que de lo contrario dos sentencias opuestas
podrian pronunciarse por dos Jueces del
mismo rango y en el mismo negocio. Tercero, haber innovado el Juez de Atlixco,
al continuar conociendo del negocio, pendiente la. competencia, contra las doctri~as
de los autores y expresa disposicion del art.
186 de la ley citada de procedimientos,
por cuyo solo hecho perdió dicho J nez la
competencia.; supuésto que el desistimiento
del Juzgado 5? fué condicional; y Cuarto,
en que en el juicio de despojo se mandó citar al representante de la Hacienda pública porque estába interesado en este negocio, supuesto que se trataba de bienes de
un intestado, y es claro que mientras no se
haga la declaracion de herederos, el fisco
está int~resado en el aseguramiento. El
Juez de Atlixco había formado y seguido
sus actuaciones sin oir á la voz fiscal; y es
claro en vista de loi privilegios que las leyes conceden al fisco que de dos j1\eces que
conocen de un negocio en que está intere· .
se.do aquel, es competente el que por sus
atribuciones conoce de los negocios de Hácienda, cual es el.Juzgado 5~, y que ha sus·
tanciado el juicio con audiencia de su re-

presenta.Dte.

El Juez de Atlixco fundó su competencia
en 1as siguientes razones. Primera, haberse
entablado ante él el interdicto de despojo
por· el segundo apoderado de T. legalmente; supuesto que estando los bienes en que
se habia cometido el despojo ubica.dos en
el territorio de su jurisdiccion, él era el
único competente para conocer de ese juicio segun la expresa prevencion de la ley
de administracion de justicia. Segunda,
en esta funda no haber innovado el procedimiento, pendiente la competencia, apo·
yándose en las actuaciones que remite,
segun las cuales, dice suspendió toda tramitacion hasta que habiéndole oficiado el
Juzgado 5? haberse desistido de la competencia expresa.da, se tuvo por apto para. seguir conociendo y lo hizo, pronunciando la
sentencia que correspondía en el interdicto; porque por ese desistimiento feneció
· toda competencia de juri:,dicción, supuesto
que el a.uto en que se le comunic6 por el
Juzgado 5° haberse prosedido al desistimiento del primer apoderado de T. es como
sigue: "habiéndose desistido T. eu este Juzgado del interdicto que introdujo, se le dá
por desistido á su perjuicio•i auto que dejó
ciertamente e2,.'})edita su jurisdiccion.
El sefíor Fiscal en su pedimento, despues
de exponer los hechos que hemos refe:rido
al principio, continúa así: "E1 Juez 5? de
lo civil despues de su desistimiento ya no
tenia derecho para continu.ar la competencia, pero de hecho la siguió, y como los
autos han sido remitidos á Y. E. con los informes correspondientes, es preciso ocupar-se. de la decision.-Se nota que la misma
persona entabló el interdicto aquí y en
Atlixco, y que previno elj,Juez de este último punto, como aparece de Us fechas en
que comenzaron sus actuaciones. Am hos
eran competentes segun la ley 2, título 3-!
libro 11 de la Nov. Recop., segun la cual,
cuando un alcalde despoja, los otros de la.
ciudad ó de donde acaeciere, deben resti.t1úr al despojado, y ademas el de .A.tli~o

•. -

,

..

;

ni tácita ni expresamente quita á los J uec04
la exencion que por razon de órden y de
conveniencia pública. les otorga la referid.a
frac. 1~ del art. 167. Considerando: que
ambos Jueces competidores han promovido
ó sostenido esta competencia contra derecho, se declara: 1? Es incompetente el Juez ·
5~ de lo civil de esta corte para conocer
del interdicto de despojo que ante él promovió D. J. B. T. contra el Juez 4° de lo
civil de la misma corte. 2° Es tambien inéompetente el Juez letrado de Atlixco para conocer del interdicto del despojo mencionado. En cumplimiento de la 2~ parte
del art. Í90 de la ley de 29 de Noviembre
de 1858 se condena álos dos Jueces competad.-Romero.
La senterruia que recayó es como sigue: tidores de mancomunen las costas y dan.os
México, Octubre 29 de 1864.-E. S. pre- que se hubieren causado. Hágase saber,
sidente y se&lt;iores ministros, Cora, Mier, · y resérvense los autos para remitirse á
Piedra y Gonzalez de la Yega.-Vista la ' quien corresponda cuando promuevan los
competencia entre el Juez 5? de lo civil de interesados. Así lo mandaron y :firmaron
esta corte y el 9e 1~ instancia de Atlixco, el E. Sr. presidente y sei'i.ores ministros que
acerca del conocimiento del interdicto de componen la primera. sala del Supremo
despojo de la hacienda de la Sabána, pro- Tribunal de Justicia del Imperio.
movido por D. J. B. T. contra el Juez 4?
de lo civil de esta corte; visto lo informado
por los Jueces competidores; lo pedido por
2~ SALA.
el sefior Fiscal, lo alegado al tiempo de la
DE La SUPREMA QORTEDEJUSTICIA.
vista, y todo lo que de autos consta, se tuSeñores magistrados: Baz, Jáuregui, Valle,
vo presente y ver convino, y considerando:
Velazqnez, Secretario.
que aun cuando alguna vez se haya reputado vigente en México la ley 2, tít. 32; l_ib.
11 de la No-v. Recop. en la parte que dá
CONSEJO DE GUERRA,
jurisdiccion á un Alcalde para enmendar
, DE OFICIALES GENERALF.S.
el despojo cónsumado por otro Alcalde, la
derogó la frac. 1ª del art. 167 de la ley de Sres. Gayoso, Osorw, Anti,l,l,u,i, Al-vare.e,
29 de Noviembre de 1858,porque atribuye
Canto.
á. losTribunalesSuperiores el conocimiento
en todas instancias de las causas crimina(CONCLUYE.)
les comunes, de las de responsabilidad y
El Fiscal dictaminó en los términos si- I
de los negocios civiles en que fueron demandados los Jueces de 1~ instancia en su g!Úentes: "Examinada detenidamente la
territorio. Considerando: que si bien el causa que acaba de leerse y que se instruart. 418 de la ley de 29 de Noviembre ci- yó por 6rden del C. General en Jefe de es·
tada, priva de su fuero privilegiado al ecle- te cuerpo de Ejército al Capitan del primer
iiástico y al militar acusados de -despojo, batallon de Guardia Nacional de San Luis

• '10 era por el artíc~o 418 de la ley de 29
de Noviembre de 1858. Como aquí una
misma parte prom~vió en dos Juzgados,
ella tenia la eleccio11, y por su 9-esistirniento ante el ,Juez 5? quedó expedita la jurisdiccion del de Atlixco; y ese desistimiento
no se desvirtúa por la naturaleza de los mo. tivos 'lue lo hayan impulsado á hacerlo.En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva declarar que el Juez
de Atlixco es competente para conocer del
interdicto de despojo que ante él entabló
el poderdante del Sr. T., y mandar que cada parte pague las costas que haya causado
en esta competencia.y las comunes por mi-.

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1

148

..

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.

Potosí, Luis E., se viene en conocimiento
que el poco tiempo en el servicio militar y
la falta de pericia en el :tpismo, son las
causales de la fuga cometida por el Teniente Coronel Francisco Morales, y Alférez Pedro Diaz la noche del 25 de Junio próximo
pasado; incidentes estos, que si bien se vf!
no solo nuestros guardias ;iacionales, sino
aun la oficialidad y tropa del ejército permanente, carece de los conocimientos que
debe tener para hacer el servicio, con la
delicadeza. quf merecen las diferentes épocas porque va atravesando, y mas si atiende, no ya al espíritu de la Ordenanza general del Ejército, á que está sujeto todo
militar, sino á la violencia con que han sido formados los cuerpos de Gu~rdia N acional é incorporados á este cuerpo de Ejército. Por lo que hace á la pena que debe
imponérsele por este delito, no existe en la
Ord~na.nza, y sí hay leyes comunes que sujetan al que tiene esta desg'";, '.Jia á sufrir la
pe~ que merece el reo que se ha fugado.
La impuesta, ó á que se hicieron acreedores Morales y Diaz por la desercion de campaña, es terminante en la Ordenanza militar en su artículo 57 del tratado 8~, título
10.-Pero como tengo expuesto ya no puede sujetarse á Cervantes á imponerle la
pena de muerte que merecieron aquellos
reos, por el poco cuidado que se tiene en la
instruccion que debe darse á toda la clase
militar, para que no ignoren las penas á
que se sujetan cuando se comete una falta,
sea 4el tenor que fuere. Por tanto, con' cluyo por la nacion pidiendo al respetable
consejo se digne aprobar la p~na de deposicion de empleo al Capitan del batallon
Guardia. Nacional de San Luis Potosí, Luis
C., que con arreglo á. la ley 8, título 31,
Partida 7a, que es la. que en concepto del
que suscribe, procede y puede traerse á
colacion en el presente caso. .A.Qatzingo,
Julio 28 de 1862.-Julian Islas.
La. sentencia. que recayó es como sigue:
"En seguida, habiendo visto el consejo de

guerra de oficiales generales el proceso in1truido contra el Capitan del batallon de
San Luis, Luis C., por el delito de fuga de
reos, y habiendo d:ido lectura á todas las
declaraciones, ratiftcaciones, careos y con
frontaciones, el auto de formal prision; la
defensa del procurador ciudadano Teniente
Coronel, C. Lorenzo Vega, la conclusion
fiscal y todo lo demas que tenerse prese~te
y ver convino, dijeron: que con arreglo al
artículo 43, título 8 y título 10 de la Ordedanza general del Ejército, condenaban y
condenaron al referido reo á la pena de,
deposicion de empleo. Y por lo que mira
á lo irrespetuoso y subversivo de la defen
sa del procurador condenaba y condenó el
mismo consejo al ciudadano teniente coronel Lorenzo Y. á un mes de arresto en su
castillo, con arreg~o al artículo 39 del tratado 8, título 5 de la Ordenanza general
del Ejórcito.-.Domingo Gayoso.-Antonio .

cargoe. Así ee que el delito está plenamente probado.-En cuanto á la. pena que
88 le impuso por el consejo de guerra de
oficia.les generales, es la que verdaderamente merece y la absolutamente preveni·
daporel artículo 43, tratado 8º, título 10 de
la Orden!'nza General del Ejército que expresamente se ocupa del caso de este expediente. Así es que concluyo por la Nacion, pidiendo que por las razones y motivos expuestos, se confirme en esta, vista la
sentencia de primera instancia promovida
por el consejo de guerra, porque así es de
rigurosa y terminante justicia.
México, Agosto 20 de 1862.-José .Mar-

I}

\

3~

SALA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
D:K PUEBLA.

Srna. Magistradoe Amable, Zeron, Cao\ú. Lic.
J OftÍ María Femande11 de Lar11, secretario.

1~

SALA D'EL

SUPREMO TRIJ3UNAL DE JUSTICIA.
Sree. freaidente y M;iniHtroe, Fernandez de 1áure ·
gui, Cora, Mier, Piedra y Gonsalez
de la Vega. Lic. Miguel Reodoo Peniche, Becretari6.
\

RECURSOS DE NULIDAD Y DENEGADA NULIDAD'

tin6z de LeJarza."
tV6ase la página 135 del número anterior).

El defensor del reo sostuvo que se le debia absolver de todo cargQ, fund,ándose,
primero: en que no existiendo en la Mayoría del Cuerpo la .hoja de servicios del
lcusado, y no habiéndose presentado su
dupacho de Oapitan, no se podia acreditar
que estuviese impuesto de las obligaciones
y leyes penales de la Ordenanza, y ni aun
justificarse que era individuo del Ejército.
Segundo: en las reáles órdenes de 9 de Mayo de 1735, 9 de Octubre de 1720 y 10 de
Junio de 1784 en que se manda, que á los
individuos del Ejército se les leyesen en su
idioma las leyes penales, y que en los procesos obrase precisamente la certificacion
de haberse practicado así, dándose ya algunos casos de que por falta de esta constficia se le absolviese al reo de toda pena,
cuyos hechos consignan dichas reales órdenes, y tercero en la falta absoluta de pena en el caso presente. La .Sala determinó, de conformidad con lo pedido por el
ciudadano Fiscal, con lo que terminó es~e
proceso y se ejecutorió.

Osorw.-Florencio Antillon.-Antonio Alvarez.-Benigno Oanto.-Remitida la causa á la Suprema Corte de Justicia, se nombró Fiscal al C. coronel José Martinez de
Lejarza, el que extendió el siguiente dictámen:"
1
"El Coronel que suscribe, Fiscal especialmente nombrado para la debida. sustanciacion de la segunda instancia en la causa.
' form~da al capitan Luis C., por fuga de
unos reos que estaban bajo su CU§todia, dice á la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia que: ha visto y examinado con
la debida atencion las constancias todas de
la causa; y que por ellas se vé que el citado capitan Luis C. está convicto y confeso
del delito porq oo se le ha enjuiciado; porq'\e en efecto, por las declaraciones de los
OC. Alcérreca y Florés, se prueba plenamente que el reo descuidó puniblemen~ la
vigilancia de los que le fueron entregados
para custodiarlos; descuido que queda todavía mas suficientemente cuallii.cado por
la expresa confesion del reo en su declaracion preparatoria y en la confesion con
I

\

1'9

ANALlm DEL FORO MEXICANO.

ANA.LES DEL FORO MEXICANO.

De la sentencia de 11 de Abril, la parte
de D. Andrés T. interpuso ei recurso ije
nulidad, y sustanciado por sus trámites legales, la Sala pronunció el siguiente fallo:
Puebla, :Mayo 12 de 1864.-Visto el artículo de nulidad promovido por D. An- ·
drés T.; la contestacion de D. José F. A.
oponiéndose á que se admita; el informe
que el Licenciado . . . . patrono del primero, remitió para el acto de la vista, y cuan- •
to debía verse y tenerse presente. Considerando que aunque por las leyes d~ 9 de
Octubre de 1812 y 23 de Mayo de 1837'
cuando estuvieron vigentes, para que tuviera lugar el recurso de nulidad, era bastante que se hiciera dentro de ocho días, y
que la sentencia caus¡i.ra ejecutoria, ahora
no son los únicos requisitos que se exigen
para dar lugar á ese recurso, sino que segun las leyes de 16 de Diciembre de 1853,
4 de Mayo de 1857 y 29 de Noviembre
de 1.858, que es la que rige actualmente,
para que te:r,.ga lugar el recurso, ó lo que
es lo mismo, para que se admita es necesario que se hayan violado las leyes que arreglan el proceso, en los casos que expresan. Considerando: que si bien este recurso tiene semejanza con el de apelacion, no

IJ

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,

I

•

,4.J.Ail,S DEµ i'ORO Ji{EXIO~O.

1.

por eso debe admitirse con solo que la. par1
te diga., que en la última instancia se vio- ¡
laron las leyes que arreglan el procedimiento, porque las que establecen ó permiten tales recursos, exigen diversos requisitos para darles entrada., pues para interponer el de apelacion, basta que la parte se
sienta agraviada., segun el tenor expreso y
literal de las leyes 2, 13, 14, 18 y 22, tít.
2~, Pa.rt. 3&amp;, las que sucesivamente disponen: "Agra.viense los homes á las vega.das de los juyzios que son dados contra
ellos, pOl'que se han despues alzar." "E
decimos, que de todo juicio acavado se puede alzar el que se tubiere por agraviado
dél." "Teniéndose por agraviada alguna
de las pertes del juyzio qqe diessen contra
ella, no tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida del ei se
quisiere." "Agravinndose alguno del juicio,
que le diesse su juzgador puede alzar dél,
á. otro que sea su mayoral." "Si se sintiesen por agraviados" "Sintiéndose agraviados de la sentencia.." Considerando:
que estas disposiciones están vigentes, y
las confirma la novísima ley d_e procedimientos, designando las sentencias que causan ejecutoria, y estableciendo por regla
• general que todas las &lt;lemas son apelables,
y que la parte agraviada debe interponer
el recurso dentro de cinco di8$, cuando no
lo hace en el acto de la notificacion: que
no sucede lo mismo en cuanto al recurso
de nulidad, porque las palabras de la ley
de Justicia son terminantes, pues en el artículo 358 dispone; que quede á las partes
el recurso de nulidad, cuando se hubiere
contravenido á las leyes del proceso. Considerando: que el art. 434 dispone, que
los recursos de nulidad se interpondrán
cuando en la misma instancia en que se
ejecutorió el negocio, se hayan violado

•

'

las leyes que arreglan el procedimiento,
en los casos que á continuacion marca: que
el 435 niega ese recurso, cuando la parte
no citada haya comparecido en tiempo
oportuno voluntariamente, y héchose oir:
que el 437 previene, que para que proceda
el recurso en los casos de que tratan los
artículos anteriores, será necesario que la.
violacion haya ocurrido en la instancia en
que se ejecutorió el negocio; que pudiendo
hacerlo se haya reclamado antes que reca,
yese sentencia en la instancia respectiva;
y que la reclamacion no haya surtido efecto. Considerando: que segun el tenor del
artículo 438, corresponde la calificacion
del recurso de nulidad de sentencia que
causó ejecutoria, al Tribunal ó Juez que la.
pronunció: que por lo mismo, no cabe duda en que, cuando ese recurso se funda en
haberse omitido un trámite esencial, el
Juez d quo debe calificar, con pres.encía de
fas constancias de los autos, si hub_o ó no
tal omision: que en comprobacion de este
aserto hay un caso ejecutoriado, como puede verse en la Gaceta de los Tribunales,
tomo 3~, pág. 387, en donde consta que el
extinguido Tribunal Superior del Distrito
de México, declaró sin lugar el recurso de
nulidad que se interpuso,. po1·que se alegó
haberse omitido el trámite esencial de la
citacion para sentencia, fundándose dicho
Trib1mal, en que habiéndose notificado el
auto en que se seí'íaló dia para la vista, no
hubo tal omision, porque esa .diligencia es
la citacion para sentencia. Considerando:
que las leyes han querido evitar los abus~s
que cometieran las partes, interponiendo
el recurso maliciosamente, si bien la de 29
de Noviembre de 58 en su artículo 441 les.
deja el de denegada nulidad, lo que tambien prueba que el Juezá quo es el que debe calificarlo y darle ó no entrada.
{Continu

tií
'
JURISOICCION CRIMlNAt.
.&gt;

•

JUZGADO DE LETRAS

DEL DISTRITO DE TLALPAlf.
á cargo del -.:r. Lic.
IDON LID'!§ JIJimlL WU lLAlll.

2~

SALA DEL

SUPRF.MO TRlBUN.A L DE JUSTTCTA .
Sres MRgiatrado1 Fernltndez, Leitl. Bucbeli. Lozano.
Lic. Luis Bsrbedillo, secretario.

.

3~ SALA

DEL

.KISM:O TRIBUNAL.

Srea miniatros L , brija, Booill~, Contreras, J M. Je la
Pai Alnrez, Oficial Mayor. Fiec&amp;J el Sr. Lio.
D. Joeé Romer, Diaz.

.-

Véanse: I,ey 1~, tít. 21, Lil&gt;. 12, NooRec.,
la iu 5 iu Enero de 1857. Real Orden de
4 d-e Abri,l de 1731. Febrero de García Goyena. Tít. 9~, cap I., del lib. 2~ del Derecho
penal. [Tomo 5?, pág. 283.J Don José Marcos Gu:tierrez. Práctica forense criminal.
Tomo 1~, cap. 4, n~ 2, y sig. pág. 114. Diccwnario de JurisprMdencia Orirrwnal Mercicana p&lt;n- el Dr. D. Ramon .Francisco
Valdez. Art.. Homicidio. Escrfohe. Art.
Homicidio. LMUnza. Notas al Sala. Notas
del Tomo 2~ pág. 28.
Si al tiempo de perpetrarse un delito estaba vigente una ley, y al tiempo del juicio está vigente otra, tcuál de las dos debe
aplicarse en la sentencia para la imposicion de la pena1

r" )

HOMICIDIO.
En el Juzgado de Letra.s de 1 Distrito de
Tlalpam se instruyó la ptesente causa á
J ulian José, por homicidio,

De las constancias procesa.les resulta que
en el pueblo de San Pedro, habiendo lle~
gado á la casa de Severo García, J ulian
José, Pascual Rosalino y otros individuos
que componían la l'9ndá, despues de t.omar
aguardiente, trabaron un&amp; ri1ia [cuyos antecedentes no constan] Jnlian José y Pas-'
cual Rosalío, y estando asidos del pelo, se
apagó la hw gritando casi al mismo tiempo
el segundo, que estaba herido, y á la vez
viendo á J uliau con un cuchillo levantado
en actitud de herir; le quitaron el arma, y
él huyó inmediatamente, falleciendo á pocos momentos el herido.
El Juez menor, con sus testigos de asistencia y un práctico, examinaron el cadáver y le encontraron una herida que el
práctico clasificó de mortal por naturaleza.
Los testigos presenciales declararon los
hechos tal cual se refiere al principio, y
ninguno hubo que viera el acto de la herida.
El heridor asegura. que el occiso se hirió á
sí mismo al pretender abrazarlo con el punal que el reo portaba en la cintura, y en
los casos que se practicaron, nada se adelantó por sostenerse en sus dichos el acusado y testigos.
El Juzgado de 1~ instancia condenó á
J ulian José á ocho aflos 4e presidio con
a.bono de la prision sufrida, y notificado el
fallo ~l reo, apeló de él.
El Señor Fiscal, teniendo en cuenta que
el homicidio acaeció en rula y sin premeditacion alguna, sin que conste exactamente que el heridor obró intencionalmenw, .
pidió·que por vía de pena extraordinaria y
con arreglo á las ley~l~, tft. 21, lib. 12 de

la Novísima Reeopilacion, 7 8~, tft. 81, pr-

1

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ANAiiES DEL FORO MEXICANO.
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•

ANALFB DEL FORO MEXICANO.

tida 7~, se reformase la sentencia de 1~ instancia, imponiendo al reo J u1ian José tres
atios de presidio con aaono de la pl'ision
sufrida.
Corridos todos los trámites legales, la
segunda Sala dió la sentencia que sigue:
México, Junio 30 de 1864.-Vista esta
causa instruida en el Juzgado de Tlalpam
contra Julian José, cuyo estado no consta,
jornalero, de treinta y cinco años de edad,
natural y vecino de S. Bartolo Xicomulco,
por el homicidio de Pascual Rosalino: visto e~ fallo del inferior de diez y siete de
Febrero último, en que condenó al reo á
ocho anos de presidio: la apelacion que este interpuso, y la expre.sion de agravios
del Procurador Curen.o patrocinado por el
Lic. D. Luis Ezeta: lo pedido por el señor
Fiscal en 4 de Mayo inmediato; lo alegado
por dicho Letrado al tiempo de la vista, y
considerando: que la negativa del acusado
tiene en contra las justas objeciones que
nacen de la rin.a que exclusivamente tuvo
lugar entre él y el occiso; de haber estado
armado con el pu:1'!.al que ensangrentado se
le quitó en aquel acto de la mano; de la
actitud en que fué desarmado por Severo
, García, y de la. fuga. que hizo en este acto:
que estos hechos suficientemente justifica.dos con otros tantos indicios urgentes, independientes entre sí y conspirantes al :fin
de fundar el hecho principal, que es el homicidio, imputable solo á J ulian, y que
por consecuencia. debe tenerse por legalmente establecida. la. responsabilidad del
acusado. Considerando que, vigente en
el tiempo que se cometió el delito la ley de
5 de Enero de 57, á ella debe ajustarse la
graduácion de la. pena: que habiendo sido
el homicidio en rin.a, sin premeditacion,
alevosía ni otras circunstancias agravantes,
está. en el caso del artículo 30 de la misma
ley, así como de las otras de que hace mérito el Ministerio fiscal: por lo que se revoca la citada sentencia del inferior y se
condena al repetido reo J ulian José, á seis

I

afios de presidio con abono de la. prision
sufrida con arreglo al artículo y leyes indicadas. Hágase saber, y con testimonio de
este auto, remítase la causa al Juzgado de
su origen para su ejecucio:á. Así lo mandaron y firmaron los seílores Ministros que
forman la segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia delimperio.-Fernandez

oedilw, secretario.
Notificada esta sentencia al Procurador
del reo, suplicó, y pasada la ca.usa á la 3~
instancia, la Tercera Sala del Tribunal dió
este fallo: ·
México, Agosto 11 de 1864.-Vista esta
causa en grado de súplica instruida en el
Juzgado de Tlalpam contra J ulian José, natural y vecino de San Bartolomé Xicomulco, jornalero y de treinta y cinco anos de
edad: la sentencia del Juez Lic. D. Luis G.
del Villar de diez y siete de Febrero próximo pasado, y el Supremo auto de treinta
de Junio último; considerando que José
J ulian en el acto de la rin.a se preparaba
para el ejerci~io del servicio de policia de
seguridad, como soldado de la veintena:
que á personas de esta clase les está. concedido por la. real órden de 4 de Abril de
1731, ~l uso de toda clase de armas: que
por lo mismo, la portacion del cuchill&lt;_&gt;
aquel acto le era lícita; que ni culpa tuvo
en venir preparado con ese instrumento del
delito; que de la causa no aparecen antecedentes de riña ni ofensa ninguna anterior; que no ha sido posible averiguar la
causa actual ó co-existente del acto criminoso, y sí que en la rilia ambos renidores
se tomaro:n· del pelo hasta el extremo de
que en la lucha se apagó la vela: que un
esfuerzo tal debió producir un dolor intenso y continuado, causa no solo de un
acto primo y constante de ira. ú obsecacion
de que habla la fraccion 4~ del art. 32 de
la ley de 5 de Enero de 857, sino del natural instinto de libertarse de una. aitua-.
cion tan dolorosa: que en este IDÍIIDlO acto,

cía, Julisn José hirió á Rosalío, sin que
este acto primo
ira hubiese intervenido
ninguna de las circuusta)1eias agravantes
q1te refiere el art. 30 de la ley citada, que
entre el mal que causó José Julian; dando
la muerte á Rosalino, y el que sufrió al ser
tirado del pelo por Rosalino, por acerlio que el dolor i;e suponga, hay un'a distancia inmensa, por 1o que la defensa no
esta exenta de culpa, y el dolor no es ab:solutamente justo. Con arreglo al .art. 15
de la misma ley y 8\ tít. ~1, Partida?, se
reforma el Supremo auto suplicado que

presidio con ábono de la prision sufrida, y
con calidad de pena extrao~dinaria. se
imponen dos anos de obras públicas contados desde el 27 de Octubre de 1868. Hágase saber, y con copia certificada. de este
auto vuelva la causa al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Así lo
mandaron y firmaron los sen.ores Magistrados que forman esta tercera sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio,_:_

'

1:.

,

LifJrida.-Borvilla.-CQTIÍll'eraa.-J. JI.. a~
la Paz .AvvOJrez, oficial mayor.

•
.

•

#

·¡·

.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION

CONCILIACION.

\

He leido con atencion el expediente for-

\

mado en esa Sala sobre el acto conciliatorio que debe precederá la demanda que el
Sr. D. Fernando B., intenta entablar contra el Sr. D. Felipe N. del B., por el pago
de 20,686 pesos 60 centavos, y despues de
haber examinado el p~nto, sobre el cual
VV. SS. me han hecho el honor de consultarme, con todo el empeño que merecen los
respetos debidos á la justicia de las partes
y el deseo de corresponder dignamente á
la confianza del Trib,mal, voy á exponer
con toda la claridad que me sea posible la
manera con que veo la cuest.ion citada; y
de ésta e:xposicion se seguirá naturalmente
la resolucion, con que concluiré.
Es el caso que al concurrir el Sr. B. al
acto conciliatorio, manifestó que las libranzu C'lljO valor se le exigia estaban paga-

\

/

...

,

•

condena al reo Julian José á seis años de

•

en

.\.

y sin haber cesa.do la causa. que lo produ-

de

Lal.-BU-OMZi.-LozaM.-Lic. Luis BOJr·

158

• •

das al Sr. D. Ignacio L., primer tenedor de
ellas; por lo que suplicó al Tribunal mandase citarlo; disponiendo que concurriese
con sus libros y viniera tambien su dependiente D. Nicolás C., para que en el mismo acto conciliatorio, quedase, con la averiguacion del pago, concluido el negocio
que se promovía.
El Tribunal creyó conveniente la práctica de la diligencia citada y por oficio citó
a~ Sr. L., advirtiéndole trajese su libró y
compareciera ~mbien su dependiente. Mas
el citado, presentó entonces un escrito oponiéndose á concurrir y alegando que ora
se le citase como parte ó bien como testigo, no se le podía- obligará rendir ninguna
declaracion en aquel estado del asunto. El
Tribunal entonces insistió en la cita manifestando que swi miras eran las muy no-

•

�'

'
ANALF.8 DEL FORO MEDO.ANO.

1M

'

I .

bles de evitar los litigios y que juzgando
conveniente para lograrlo en este caso, la
'comparecencia del Sr. L. s~ le citaba previa. ésta ¡wla.racion ~upuesta la cual, no era.
de esperarse que aquel señor rehusase este
auxilio al tribunal.
Mas el mencionado Sr. L. insiste en su
resistencia: el Sr. B. continúa reclamando
su comparecencia, y el Sr. Benitez pide la·
conclusion del acto conciliatorio y solicita
se devuelvan las libranzas; en cuyo estado
se desea averiguar que es lo que el Tribunal debe hacer sobre tan encontradas solicitudes.
Comenzando por los pasos antes dados, á
mí me parece incontestablemente legítimos
y convenientes. La importancia de evitar
litigios, el deber de los Trihunales para emplear su influencia en avenir á las partes,
fué reconocido siempre y recomendado por
las leyes, llegando últimamente á tal grado este deseo, que en toda 1 is constituciones que han regido á ~éxico desde la espa.fiola de 812, hasta las actuales bases orgánicas, ha sido elevado á ley fundamental, el principio de que ningun pleito podria entablarse sin el acto prévio de la conciliacion.
Esto ha sido en general sobre todos los
negocios; y tratando con especialidad de
los mercantiles, la ley, cuidadosa en extremo de que se ventilasen sip las dilaciones
de los demas asU1ltos y con cuanta brevedad y buena. fé pudiera, encargó especialmente al Tribunal que :procurara avenir á
las partes y cortar en su origen los litigios:
en desempeño de este deber, VV. SS., juzgando con sobrado fundamento que una
explicacion verbal entre los Sres. B. y L.
facilitarla un medio de evitar el pleito procuraran que se veriftcase esta concurrenci~, pidiéndola del Sr. L. como un auxi"!tio
al fin que la Sala tenia en sus dispo~iciones, el de avenir á, las partes; y ya se ve
que todas las medidas de prudencia adopta.das para ello son legítimas y laudables,
'

!:N.ALFB DEt FORO :MEXICANO.

Esto es respecto de lo ·que ha. pasado:
mas en cuanto lo que ahora deberá hacer~
se, es necesario considerar la naturaleza
del acto conciliatorio y las facultades del
· Tribunal conciliador para saber, si se debe
ó no obligar al Sr. L. á la comparecencia. y
exhibicion de pruebas de que se trata.
Ace~ca del primer punto es claro que la
conciliacion ni importa un juicio, ni hace
parte de él; siM que es un acto prévio y
anterior al juicio, y celebrado precisa:m.en-.
te con el objeto de que éste no llegue á verificarse: la ley conoce que no siempre pueden lograrse sus fines laudables, y preci·
sando á las partes á que tienten éste recurso y autorizando funcionarios públicos para que presidan en reftnion, y busquen los
medios de avenencia, ha conocido de tal
suerte que la prestacion de los interesados
era voluntaria; que en el acto la autoridad
pública nada resuelve, ni lleva a.delante
que la fuerza del convenio cuando éste se
logra viene todo de la estipulacion de las
partes, y que el arbitrio de la demanda está que el acto no se verifique renunciando
ya el acto de la conciliacion ó bien no concurriendo á ella.
Creo que estas sencillas observaciones
para caracterizar la naturaleza del acto
conciliatorio, y es consecuente á lo que de
ellas resulta que las leyes no solo no requieran jurisdiccion en la autoridad conciliatoria, sino que las mas veces encarguen
estas funciones á la que es del todo incom1petente y aún extraña. Así los Alcaldes
que ningun derecho tienen de conocer en
los juicios por escrito, o.esempeiian las fa- •
cultades de jueces conciliadores, y esto aun
.cuando se trata de un negocio perteneciente al Fuero militar ó al eclesiástico. El
tribunal mercantil es el único en el que á
la vez residen dos carácteres de autoridad
conciliadora y Juez competente; mas coro.o ellos están divididos por la naturaleza
misma de las cosas, unas son facultades 1

'

./
\.

carácter cuando concilia, y otras cuando
juzga.
Esto supuesto creo fácil resolver el caso
propuesto con solo observar que si hoy se
obligara á comparecer al Sr. L. en la manera oon que se deseaba su concurrencia,
pasaria.mos de las funclones puramente conciliadoras y absolutamente voluntarias que
hasta ahora lle han ejercido, á otras verdaderamente coactivas. Yo no entraré en la
cuestion de si el Sr. L. es parte ó testigo en
este negocio; porque esta cuestion de ninguna manera es conducente, pero no tiene
duda que se llama á prestar una confesion
y á exhibir unos documentos que afectan
su responsabilidad; y si bien es cierto que
las diligencias que hoy se practicaiia.n, no
tuvieran la fuerza de una completa prueba, por no ser practicados, ni en el tiempo,
·ni con las formalidades legales, no cabe duda en que ellas forman siempré una presunéion racional de tan grave peso ante la
equidad natural y el recto juicio, como la
misma prueba que el criterio legal refuta
pleno y que ademas previenen enteramente á esta.
Entablado ya el juicio y caracterizado
por la direccion que los interesados le dieran, seria siempre uno de los actos mas delicados del proceso, la prestacion que hoy
se exigiera del Sr. L. Las leyes han arreglado este plinto y determinado la época y
la manera en que estas confesionei.; pueden
exigirse, y antes de que llegue ese tiempo
y ante un tribunal que no puede observar
esas condicione; no puede verificarse el acto. Yo supongo que el Sr. B. tuviese contra el Sr. L. los mismos incontestables derechos que tiene contra el Sr. Benitez, y
aun en este supuesto no podría exigir de
él una prestacion semejante. Cuanto pasa
en el acto conciliatorio es voluntario: no se
trata mas que de una ceremonia expontánea, y las partes, pudiendo rehusar del todo
ésta, pueden negarse á cuanto conduzca á
ella; sin que pueda concebirse como en

\

aquel acto, pudiera. exigir una parte de la
otra. que no conduciendo ya á la •avenen
cia,.queda sin mas objeto que el de preveirir la prueba del juicio y destruir ó debilitar anticipadamente una accion aun no entablada. Esto repugna del todo á la naturaleza del acto conciliatorio.
Ni el Tribunal podria tampoco decretarla. Este, al tratarse de la voluntaria avenencia no necesita juñsdiccion de ninguna
clase, y para desempefiar su eneargo le has~
tan los medios persuasivos; pero si se trata ya de verificar un.acto que pertenece á
lo mas esencial é importante del juicio,
pues casi decide del éxito de éste y de los
derechos de las partes, entonces el Tribunal tiene que ocuparse de averiguar si el
tal acto va ó no á practicarse en la fonna
debida, si está bien ó mal pedido, con las
demas variadas y algunas veces diflciles
cuestiones que pueden ofrecerse, y á'l a verdaá que esto no es propio del Tribunal conciliador: no cabe en· sus facultades. Creo
que no es propio de él, porque previen~ el
juicio; porque tra-e consigo necesariamente
una discusion larga y por escrito, porque
anticipa los hechos que deben pasar en el
juicio y ante el Juez de la causa, y porque
lo pone en la precision de fallar y decidir
sobre los derechos y las pretensiones de las
partes. Creo que no cabe en sus facultades, porque esto :liporta ya incontestablemente el ejercicio de la jurisdiccion, y el
tribunal conciliador hemos visto que ninguna tiene.
Es de advertir que las leyes no solo estal;&gt;lecen terminantemente que la. confesion
no pueda pedirse mas que por el juez competente, sinp que anulan cuanto otro hiciere. i Esta ley me parece en verdad que
dice del caso.
Con todo, observaré ademas, que invirtiendo los principios arriba expueatos, y

'
•

�.
I

ilfALFB DEt PORO IIEXICilO.
en caso de la resolucion contradict.oria, la
concilia:iion, acto por su naturaleza sencillo y breve, compliwia hasta ser un jui·
cio; porque una vez que se fallaba, era ne¿
cesBl'io no solo ventilar el negocio con los
alegatos de las partes y ver el dictámen
del asesor, sino admitirá aquellas el natu·
ral recurso de la apelacion. Y icómo su·
cederia-esto1 iNo seria monstruosa que el
aoto conciliat.orio tuviese varias instanciasi
iCómo
¡l Tribunal Superior á conocer
lUl&amp; instancia segunda, antes que se verifi·
case la primera.1 ~y g_ué Juez debería conocer de la apelacion de un act.o concilia·
t.orio, en que el demanda.do fuese eclesiásti-

iria.

•

.
'

co 6 JDilita.ri

'

...
1.

deber dará V. SS., en correspondencia al
encargo con el cual ta.mafia honra se llt.a
servido hacerme. Al exponerlo tengo, como el Tribunal, un sentimient.o íntimo de
que no me sea dado consultar una medida
qué, llenando sus laudables deseos, produ·
jera la avenencia de las partes; pero no lo
he hallado, por mas que eon t.odo detenimiento he pensado en ello; y si bien tengo
la desconfianza de mi insuficiencia, el Tribunal recibirá solo el empefío que he tenido
en poderle dar el dictám.en mas justo y
acertado que me fuese dado formar.
México, Agost.o 18 de 1864.-JfMÍGfl()
Ot,ero.

.

Pudieran aun hacerse otras re:O.exiones;
mas las ex.puestas creo convencerán á. V.
SS. de que no les es dado ya practicar mas
diligencias para lograr la avenencia de los
Sres. B. y Benitez por el útil y oportuno
medio de la comparecencia del Sr. L. Bien
conozco que est.o es realmente penoso para
un Tribunal poseido de tan nobles deseós
como el que componen V. SS.; mas lo que
hasta aquí se ha hecho, y que ha sido sin
duda tan acertado y conveniente, como
pudiera pedirse, u todo l,o ~ ha podido
M,Mf'&amp;e1 y supuest.o que á los derechos del
Sr. L., no ha convenido prestar el auxilio
que V. SS. le pedían, soy de opinion que
no. debe insistirse mas en,iue comparezca
el acto conciliatorio, ni exhiba en él sus libros. En consecuencia, la conciliacion suspendida, debe concluirse entre solos los
Sres. Benitez y B., y si no surtieren buen
efecto los medios que aun se propusieren
para avenirlos, debe darse por concluido el
acto, y expedir la certificacion que el primero desea.
En cuanto á la devolucion de las libranzas, si V. SS. se conformaren con este dictá.men, bien puede hacerse; pues no' encuentro. razon para que se retuvieran todavía en poder del Tribunal.
Este es el dictámen que he creido en mi

CONDICIONES
DBU

SUBCBICI01',
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente,

cada aá-

bado.
Se reciben suscriciones en el despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá. dirigirs~ á los Edit.ores resresponsables, Líes. J. Cárlos :Mejía, calle
de Cha.varía núm. 13, é Ignacio Otero, 2ª
de Sant.o Domingo núm. 6.
Editores respomablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. DtnaÚtf• •'•· 6.
y !. CARLOS MEJIA, calle tk ChaNN'(a ám. 13.
MEXICO .

1864.
I

'

'

...

.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>•

Stbado S de Dfcfembre de 1864.

4-#~----,.

NUM. lt

1N 1t1! 11 t f01 OIIIUlNO.
RESUMEN.
. JURISDICCION CIVIL.-Recursos de nulidad y denegada. nulidad. A que se U·
tienden las facultades del Juez á quo en estos recursos. El juicio en que se ventila si ~
merced debida á quien prestó una obra es ó no alimenticia, debe tramite.ne en la. via ordinaria y no en la sumaria. La ley 12, tít. 11, lib. 12 de la N ovís. Recop. está dero~a
por la íraccion 2ª del art. 417 de la ley de 29 de Noviembre de 1858.
T
JURISDICOIOX CRIMJXAL.-Homicidio alevoso.
F.STUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Alegato del Sr: Lic. D. Juan Rodriguez de
San Miguel, en el juicio de competencia de jurisdiccion promovida. por D. M. P. con.tri.
el Tribunal Mercantil de esta Ciudad, sobre el conocimiento de una venta de ceb~a. •

•

•

' JURISDICCION CIVIL..

8~ !ALA DF.L

que por lo mismo, cuando la Sala mand6

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
.
1•

DE PUEBLA.

!rea. Ha~redo, Amable, Zeron, Oantli. Lic.
'

1~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1 •

Bre,. Pre1ldente y Ministros. Jt'.,tn . ndet d.. Jiure
gul, Cor" M•er, Pied•11 y c;onz~\,.g
48 la
Lir. MiguPI Rendon P1&gt;01che, Secrehrio.

v....

\ v.... la plighia 149 del numt&gt;ro

anterior) .

(CONCLUYE.)

1

Considerando: que cuando se decreta,
que para mejor proveer se exhiban ó testimo)lien tales ó cuales documentos, no solo
ea para simple instruccion del Juez, sino
para fundar mejor y con mas acierto su
IUltencia, como pu.verse en el Diccionario de E1eriche art! Sentencia. definitiva:

•

,
/

..
\

•

I que D. Andrés T. exhibiera la escritura de

venta de la Plaza de Toros, por no habet
l'd ,
d
,
, , d.
cump 1 o este, ecreto que con noticia e
1as partes se t esti'. moma.sen
•
1as condic1ones
·
que se ven á fójas 65 vuelta, debiendo saber el Sr. T. que se podria considerar ese
documento al pronunciar la sentencia; y
si tenia que alegar algo sobre él, tiempo
bastante tuvo para verificarlo, desde 19
de Marzo en que se extendi6 el testimonio,
hasta 11 de.Abril en que se pronunció el
fa1lo; y en uso de S"\l derecho expuso á fojas
67 vuelta, cuanto crey6 oportuno, y aun
e~bió una escritura. Considerando, ade,,
mas, que el referido certificado no es nue;;
vo en los autos, pues aunque diminuto, lo
prese~taron ambas partes desde el princi·
pio del juicio, sirviendo de apoyo al actor
en la demanda, y exponiendo el démandado acerca de él, lo que crey6 conveniente,
segun que así consta á. fojas 9 vuelta, lj y
13 vuelta cap. 1~ Considerando: que ·i;.
sentencia pronmciada por ~ Sála •

I

.

�I

'

..

'

...

•

.

· 168

ANALES DEL FORO llXIOA.NO.

contiene liquidacion, ni se apoya en pun-

•

•

'

..
'

tos 'de hechos que no hayan sido discutidos
ámpliamente en las djversae ·instancias:
que la téntencia arbitral liquidó desde que
tuvo orfge'n la sociedad, hasta fin del afio
!r18I6, y D. Andrés T. rindió cuentas
desde 1847 hasta.18 de Febrero de 1849,
en qué fueron aprobadas por D. F. A. como seve á fojas 38 y 16 del cuaderno 1~,
que en cuanto al tiempo corrido desde la
·ultima fecha hasta 22 de Enero de 852, en
que se verificó la. venta. de la Plaza de
Toros, la. sentencia dejó á salvo los derechos de las partes' para. la liqµidacion: que
realizada. la venta, se extinguió la compat\la, y en lugar de la Plaza quedó el precio
divisible en siete partes, de las que con
arreglo al laudo, corresponde una á A., y
seis á T., con mas loe réditos al 5 por ciento, convenidos en la escritura de venta
mientras no se pa~e el capital, que en el fallo cuya. nulidad se pretende, es de todo
¡&gt;'!nto falso que se haya hecho liquidacion,
porque solo se le aplicó á él la 7~ parte del
precio de la. venta, con arreglo al laudo.
Por tales méritos se dec]ara, no haber lugar al recurso de nulidad por ser improducente. Hágase saber, y expídase la ejecutoria como está mandado. Y por cuanto
al .Abogado de D . .A. T. en su último informe, ha faltado gravemente al respeto debido á la autoridad judicial, usando de
eqllidad, extráflesele sériamente, y se le
apercibe para que en lo sucesivo desempe!le el ejercicio de su profesion, con la cir-CUDlpeCCion y mesura que ordena la ley, y
ea de esperarse de su educacion y buen juicio: Hágase saber, y certifiquese esta demoatracion al márgen del segundo párrafo
de dicho informe á que ella se refiere.-

.Ama6l4'.-081'oo.-C~ntú.-Lic J. M.J/erftll&amp;da Lwa, secretario.

a.

'•

M.Aal m

!

cesarías, la. 1ª Sala del Supremo Tribunal
falló como sigue:
México, Setiembre 12 de 1864.-Visto el
recurso de denegada nulidad interpuesto
por D. Andrés T. de la sentencia que el
Tribunai Superior de Puebla pronunció con
fecha 11 de Abril último en el juicio contra D. F. A. sobre pesos; visto el certüica
do que se expidió á aquel, lo informa.do
por los patronos al tiempo de la vista. y todo lo que de autos consta, se debió tener
presente y ver convino, y considerando
que el expresado recurso se interpuso en
tiempo y forma de sentencia definitiva que
causa ejecutoria; que la calificacion que
correspondía. hacer al Tribunal Superior de
Puebla es sobre la. introduccion del recur
so de nulidad, y no sobre si existe ésta conforme al art. 434 y 438 de la. ley de .Administracion de Justicia, que para. la admision
de él bastan aquellos requisitos y en caso
de denegarse, tiene lugar el concedido en
la ley de 18 de Marzo de 1840, segun los '
trámites que esta. prescribe; con el fundamento de dichas disposiciones, se declara:
qué es de admitirse el repetido recurso de
nulidad interpuesto por D. Andrés T. En
consecuencia, y para sustanciarlo prévia. noti.ficacion, remítanse los autos al Tribunal
de Puebla para la. ejecucion segun el art:4.-38, cita.do. Y por no haber mérito para
la condenacion en las costas del repetido
recurso de nulidad, pague cada parte lu
que hubiere ca.usado y las comunes por mitad. Así definitivamente lo manda.ron y
firmaron el Exmo. Sr. Presidente ySenorea
Ministros que componen la 1~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-

fflldO ·1•
DE
, LO CML DE ·MEXICO,
l oar~o de1 Sr. L'o.

D. )l[AR]Zl[, Mill[A. Dl!I: LA. 8DlaliU.

3~

s-. M1gl1trado1 Lebr'J•, Contreraa, Sanchez
Hidalgo. Jolé del Villar, S!cretario

.

tEl juicio en que se ventila si una. m~rced debida á quien prestó una obra es ó no
alimenticia, debe tramitarse por la vía sumaria ó por la. ordinariai tLa fraccjon 2~
del art. 417 de la ley de 29 de Noviembre
de 1858 deroga ley 12, tít. 11. Lib. 12, de
la N ovís. Recopi
D. S. M. se presentó ante el Juzgado 14:'
del ramo civil demandando á ]a testamentaría. de D. :M. E. cierta cantidad que le
adeudaba por un trabajo que se le babia
· encomendado. ·De esta demanda. se mandó correr traslado á la parte contraria en
la vía sumaria, y habiéndose opuesto esta
y seguídose el correspondiente artículo se
falló por el Juez de 1~ Instancia, que debia continuarse conociendo de la demanda
en laJorma enunciada.. Interpuesto el recurso de apelacion y remitidos los autos á
la. Superioridad, la 3~ Sala del Tribunal,
prévios les requisitos legales dió la sententia siguiente:
México, Setiembre 29 de 1864.-Vistos
eet.os autos, seguidos por el Lic. • • . en representacion de •••• con el Lic .... represeut.u.te de la testa.mentaría de D. M. E.
sobM pesos: loe informes que á. la vista pronunciaron ambos con todo lo demas que se
tuvo presente. Considerando, primero: que
cuando la ley enumera cual comprendidos
en su precepto varios caeos, excluye de él
Jos omitidos; y que esto sucede especialmente en la.e que establecen la forma de los
juicios, y demae actos civiles; que de esta
especie es el art. 417, del decreto de 29 de
Noviembre de 1858, que prescribe la for-

Notificada esta sentencia, la. parte de D.

Andrés A. interpuso el recurso de denega·
• nGlidad, 1 remitidas las constancias 11.e·

..
.,

U.LA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Juan Manuel Ferna~z de Jáwegui.José .María Cora.-Joaquvn de Mur'!/ Noriega.-Joaé Haría dt la Piul;ra.-Pm
Gonzalez dt la Vega.-lligu,l, llffl&lt;ltM f•
ni,che, Secretario.

\

rono MEXICANO.

...

ma sumaria de varios juicios. Segundo: ·
que entre las cuestiones de alimentos Aque
prescribe la forma sumaria,. no enumera. ai:
no las que se versan sobre loe que nace11
de leyó de equidad, y de las que náceu
de testamento ó de contrato, únicament.
hace mencion de las que tienen por objeto la cantidad debida., sin hacerlo de laa
que se dirijan á determinar, si tal m&lt;'rced debida á q\\ien prestó tal obra, es a.ti~
menticia, si hay obligacion de aei'Virai
de ella, ó puesto que la hubiere, deba t.e·
ner efecto impidiéndolo fuerza mayor 6
cualquier otro caso irresistible. Tercero:
que la cuestion, materia de estos autos,
es de este género, por lo que está sin duda excluida del número de las que por la
ley vigente de justicia, deben tratarse en
la forma sumaria, sea lo que fuere de la ley
12, tít. 11, Lib. 10, de la N ovís. Rec. dero·
gada como anterior, en lo q1;1e la es contra.·
ria. Cuarto: que el auto que comunica la
demanda al reo, aunque prescriba término~
y aunque señale forma de juicio, dá. entra·
da sin duda á las excepciones dilatorias,
sin exceptuar aun l~ que impugna como
extrecho el término ó irre~ la forma,
por lo que aun suponiendo ese auto consentido ó ejecutoriado, y sin recurso, lleva. im·
plícita la salva de las dilatorias, como v&amp;nida de su natw·a.leza, y no perjudica por
lo mismo, al derecho que tiene el deme·
dado á oponerla. Quinto: que esa ejecuto:
riedad se funda.ria en
consentimiento
que la ley presume de derecho, por razon
de que no está apelada. en término, presun·
cion que en el. caso fuera contra derecho~
pues nada. hay mas opuesto a.l consentimiento, que la ignorancia ó eI error, ¡ eet.e
consentimiento, no puede suponerse en el
que aun ignora la forma natural del juicio,
pues al conocimiento de su form(I,, debe .
preceder, el de su naturaleza, á. éste el de'
su materia; y la materia el reo no la conoce sino en el término dado para la con'
, l.)
tacion, por lo que el auto de veintidoa

un

•

'

-

�11

I

'

Abril prómno pasado, que en la vía sumaria mandó correr traslado á la testamentaria de D. M. E de la demanda de D. S. M.,
aungue no esté apelado, no pudo destituir
á Ja de E. del derecho de contradecir la forma gue f'ué prescrita al jufoio. En atencion á. las razones y fundamentos legales
que se han expuesto, se revoca el auto de
ocho de Junio próximo pasado, pronunciado por-el Juez 1~ de lo civil, Lic. D. :Manuel María de la Sierra, que declaró que
debia llevarse adelante lo mandado en au-

to de 22 de Abril último, siguiendo el juicio en la vía sumaria: y se declara que ea
ordinaria la forma de este juicio. Pagará
cada parte sus costas y las comunes por mitad. Hágase saber: y con copia certificada
de este anto, vuelvan los de la materia al
Juzgado de su orígen, para los efectos consiguientes. Así lo proveyeron y firmaron
los Sres. Ministros que componen la Exma.
3~Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Imperio.-LebriJa.-Ocmt'l'eraa.-Sanchez Hiil,a,l,90.-Joaé del ViUar, Secretario.

miaao le d16 un baluo, quedan.do muerto
en. el &amp;do Barrera, cuyo cadáver colgó en

\

un 6rbo1, todo lo c13,&amp;l está probado por el

dicho de los cuatro testigos presenciales,
Serna; Carrion, Vazquez y José Vicente.
Dada íé del cadáver del occiso y hecha
&amp;u inspeccion resulta clasificada la herida
que iriñri6 Castro, de murtal p&lt;Yr neceB'idad.

El reo confesó el delito; pero se excep·
.. 1

JURISDICCION CRIMINAL.

mcana,p&lt;Yr el Dr. Ramo,,, .FrOAlCiaco Voldes, art. ''Homici~io.'' .Antonio Goma,
Var. Resol. Tomo 3~, cap. 3~

á cargo del Sr. Lic.

D. ~ J I . FLOllUE§ ALA'lI'OJIUltJJl:.
2~ SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
1.

Bree. llagi,trado1 Fernandez Leal, Bucheli, Lo1:aoo.
Lic. Luia Barbedillo, Secretario.
\

('.

3~

BALA. DEL l(JS!lO TRIB,UNAL.

Sñl. M:M;.tndoe Gonzalez de la Vega, L ebrija, Saochts

lgo. Lic. J. del Villar v Marticorenl\,

8teretario. Fiaca!, el Sr. Lio. D. José Romero Dias.

HOMICIDIO.

1

Véanse: F«nf!l'o &lt;k García Goyena, tít.
9, cap. lº, del lib. 2~ (Tomo 5~ pág. 283.)
Felwmv&gt; Jle:cioano, Prontuario de delitos y
penas, Tomo 2~, pág. 616. G(J,(Jeta, de los
T'l"iJJwMka de l,a, RepúbUca Mezicana, Tomo 2°, pág. 338. Escriche, a.rtícul?s "Alevosía," "Asesino'' y "Homicidio." Ley d,
5 dJt .Enero de 1857. D. José ltfárcos GufMrrez, Práctica Forense Criminal, ·Tomo
l!, cap. 4!, n• 2', y siguientes, pág.144-, .Die-

~r 'a, J ~ a Oriminal He-

Habiendo asaltado una gavilla de ladrone¡¡ á unos jugadores que \renian de Tacubaya, al finalizar la tarde del 11 de Jayo
de 1862, y sabida esta noticia en la referida Villa, salieron en persecucion de loa
malhechores algunos soldados del Escuadron Reforma, y entre ellos expontá.ne,...
mente el sargento de la guerrilla Fragoso,
llamado Julian Castro, quien con dos IIOl·
dados, Serna y Carrion de su órden, cat.eó
las casas del Rancho de la Blanca, aprehea"
diendo por sospechosos á tres peones, J•
María V azquez, Francisco Flores y un dea:conocido.
De regreso encontrando en. el camino. á
Sóstenes Barrera, á quien no con.ocia, 1, el
cual iba á pié, arma.do .con UJl. mosquete,
juzgándolo por esta circunstancia enemigo
del gobierno y uno de los ladrones á quien
perseguia, lo mandó 'fusilár, pero no ba,
· biéndole herido los tiros de los soldado&amp;, él

'

cion6 alegando que el occiso Je había contestado, cuando le preguntó quién era: que
pertenecia á las fuerzas reaccionarias y que
habiéndole dicho que lo iba á fusilar para
obligarle á decir la verdad acerca del robo que se acababa de cometer por las inmediaciones de aquel lugar, intentó desarmar á uno de los soldados y luego á él, por
lo que le dió muerte y mandó colgar su cadáver en un árbQl para que sirviera de escarmiento. Esta excepcion aparece corroborada con el dicho de los dos SClldados que
lo acompanaba.n: mas está contradicha con
~as declaraciones de los testigos Vazqu~z
y José Vicente, que aseguran que Barrera
no hizo re11istencia, ni oyeron que dijera
ser reaccionario, y que solamente interpu110 súplicas para que no lo mataran; siendo
de advertir que á Vazquez lo llevaba preeo el reo, y José Vicente por casualidad se
hallaba en el lugar del acontecimiento.
Por las deposiciones de varios testigos
consta que el occiso era un jóven honrado,
que mantenía á su madre con su trabajo,
· siniendo en el panteon de los ExtrangeJ'08 como jornalero; que
asistió al robo
porque á las horas en que éste se cometió
estaba con el Comandante del punto de fa
Tlaxpana: que desde allí se fué á su casa, y
despues de cenar se dirijia á. otro rancho,
con el objeto, segun parece, de ver á una
jóven con quien tenia relaciones amorosas;
mas no se sabe con que objeto llevaba el
mosquete que su amo le dió para que cuidara una milpa.

no

,

El Sues de 1ª Instancia, por n 1entencia

de 18 de Febrero &lt;iltimo, eondea6, 1ttlin
Castro ála pena capital.
Llegados los autos á la~ Instancia, y pasados al Sr. Fiscal, Su Se!loría despues de
relatar los hechos referidos ex.tencli6 el p&amp;dimento siguiente:
''En nuestras leyes se hace distincion entre el homicidio por impericia, y el que ee
hace con verdadero dolo. La ley 11, del
tít. 8! Part. ~' dispone que el Juez que á u.hiendas imponga injustamente la pena ca.pital, sea castigado como homicida, y se le
impone menor pena cuando lo haga por
ignorancia ó descuido. El reo, como Jefe
de fuerza armada, pues era Sargento de
I
la guerrilla Fragoso, se creyó en el deber
de castigar á Barrera con la pena capital, .
y que obró bajo ese concepto se deduc~ de
las constancias de la causa, y principalmente del hecho de haberlo colgado en un
árbol como se hace con los criminales. Castro erró al reputar criminal á Barrerw, ~
ro ese fué el juicio que formó en aquel m•mento, y erró tambien al creerse con facultad y obligacion de fusilarlo, pero obró •
nó por dolo perfecto, sino por el impttJ.so
de esos dos juicios erróneos. En su confe- ·
sion con cargos dijo: que es verdad que
quitó la vida á Barrera, y .que reproduce
lo que habia dicho en la causa, y era, que
se resolvió á fusilarlo porque lo habia en.
contrado armado de un mosquete con paradas de cartuchos, y habérsele echado
encima, siendo el lugar por donde lo aprehendió y transitaba, el camino de los.reaccionarios enemigos del Gobierno, á cuyas
órdenes servia, y que aunque\ no tenia Ór·
den ni comision, se creyó en la obligacion
de castigarlo como enemigo del Gobierno,
pues tal lo consideró, y que no tuvo otnt
intencion de ódio ó venganza particular .
para matarlo."
"Esa. confesion que en el foado tiene el
carácter de sinceridad, manifiesta que obró
bajo el impuliO de los dOi errore1 referí.

dos."

..
1

I
1 -

•

·.

\

�\

"Póan. deoine qu el' reo obró con pre.
meditacion y que por esto debe ser castigado con la pena capital segunl el art. 29
de la ley de 5 de Enero de 1857 que se ha·
Haba vigen~ cuando se cometi6 el delito.
En la causa co•sta, que habiéndose come·'
tido un robo cerca de Tacubaya~ sali6 el
reo de esta causa con dos soldados, no con
ánimo de matar á Barrera á quien no conooia, sino con la laudable intenci on de
bUIICar á los ladrones: y que habiendo aprehendido á. Barrera arma.do, lo reput6 cri
minal y lo fusiló poco tiempo despues de
la aprehension, créyendo que podia y debia hacerlo. En esto no ae vé la premeditaeion, pues para que ésta ee verifique es
menester que medie tiem:p9 dilatoo.o entre
la reeolucion y la ejecucion. En el caso se
deb~ decir que todo fué obra de un tiempo,
sin que pueda encontrarse esa resolucion
anticipada que lleva consigo la preparacion .
del homicidio, 1 forma lo que en derecbo
se llama premeditacion, el homicidio cometido incontinenti segun la explicacion
filos6fica que dá á esta palabra eJ Jurisconsulto Ulpiano, en el párrafo 4~ de la ley
23, tít. 5~, lib. 48 del Digesto. Realmente
en el caso no hay premeditacion, y aun habiéndola, no debe calificarse de resolucion
anticipada de un homicidio doloso, sino de
det.ermina.cion prévia del que cree que impone un castigo con arreglo á la ley."
"En este Supremo Tribunal se revisa
una cansa semejante formada en el Partí' Miguel Villa, por el
do de M.órelos contra
homicidio de Cá.rlós Maria.ca. F.J primero,
que mandaba una ronda, aprehendió al segundo por un desórden que se formó, y lo
f uailó indebidamente poco tiempo despues
de BU aprehension, creyendo que podia y
debía hacerlo. La Exma. 3~ Sala, considerando que el homicidio procedió por igno·
rar Villa las facultades que le competian
como Jefe de ronda, lo condenó á dies
anoe de presidio con retencion. El caso ee
muy semejante, pues Castro que era Sat·

gente&gt; de una guerrilla 1prehencll6 i ~
ra y lo fusiló creyendo que podii "! debia
hacerlo.''
·
"El que 1uscribe, en virtud de lo upa.
to, y teniendo preeente la ley 6!, tít. 8°, ~
tit. 31, regla 36, tít. 34, Part. 7!, y doctrina del Sr. Gregorio López en la Glosa 5~
de la ley 25, tít. 22, Part. 3~, pide á V. E.
se sirva revocar la sentencia del inferior, 6
imponer á Julian Castro diez anos de presidio con retencion. México, Mayo 18 de
1864.-Rwuro.
Habiendo mandado citar para sentencia,
la 2'Sala. pronunció esta sentencia:
México, Julio 2 de 1864.-Vista esta cau' sa instruida de oficio en la. Comandancia
Militar de Ta.cubaya, y seguida por el Ju.z.
gado 2~ del Ramo Criminal de esta Ciudad, contra J ulian Castro, de San .Angel,
casado de treinta y seis años, sargento en
la guerrilla Fragoso, por el homicidio
Sóstenes Barrera, cometido la noche del
once de Mayo de mil ochocientos sesenta .
y dos. Vistos, la sentencia. del inferior de
d~ez y ocho de Febrero último en la que lo
condenó 6. la pena del último suplicio: la
apelacion del reo y la expresion de agravios del Procurador Curen.o, patrocinado
por el Abogado de podres, Lic. D. ,Tesus
Ramon Bejarano: el pedimento del Sr. Fis- ·
cal de trece de Mayo próximo pasado: lo
alegado por el referido patrono al tiempo
de la vista: y considerando que cuando 11e
cometió este delito estaba vigente la ley G:
de 5 de Enero de 57, y que por lo mismo
á ella deben arreglarse, así la clMiftcacion
de los hechos, como la graduacion de la
pena: que el art. 30 de esta ley no coloca
al homicidio ejecuta.do en un acto primo '
en el grado mas alto de la escala penal, de
suerte que siempre sea castigado con er
último suplicio, sino que deja lugar á 1i
graduacion ~e la pena desde dos hasta. diez
anos de prision, cadena ó presidio, y hast.i
la de muerte si a.sí lo exigiere la gravedad
dtlaa ~ ~ i a l : ~ue-. ~ - ·

está conforme con la. legislacion comun, y estímulos tan eficaces, eatá coll4ide~1t
con la práctica constante de los Tribunales los Códigos modernos y por los mas U~- ·
fundados en la buena inteligencia. de las trados criminalist.as {como Pacheco lec.~
,
~
1eyes 2, t1t. 8, Part, 7, y 1ª y 4ª del tít. 21 en sus e~tudios del Derecho Penal) co~
lib. 12 de la. Novísima, en virtud de la una circumtancia atenuante, .Y como ~l
cual se divide el homicidio injusto en sim- la establece ta.mbien el artículo 32, frac.
. ple y calificado, castigándose este con la de la ley de 5 de Enero ya citada, y por e.·
última pena, y el anterior con ]a. que gra- ta. razon debe tenerse en cµ.en~ al calificar
due el prudente arbitrio del. J~ez: \ que el el homicidio de Barrera. para gr~d~r la
homicidio no proyectado y resuelto de an- na que merezca el ~tador. .!tenijiendo
temano, sino concebido en el .acto d~ co- á que no obstante las circ~cias. ~
meterlo sin que pase un tiempo suficiente nuántes referidas, el homicidio está rev~
·para dar lugar á las refle~ones y á e¡¡cuch~r tido de otras a.gravant.es, cuales son la~en .calma la voz de la conciencia, puede sicion ventajosa del. agresor, el arma de
tenerse por cometido en un actoprimo:que fuego, la hora y el lugar de la ~uciop,.
no hay constancia en la causa. de que Cas- sin haber procedido provocacioD; P9.f p~
tro formara con anticipacion el designio del occiso, razon porque, si bien ~o MjH,!de fusilar á Barrera, sino que antes bien to aplicar la últuua pena al pro~t !i.t
las hay de. que al aprehenderlo casualmen· lo es que se castigue con la. iume~ta ~ te se formó el concepto, ó 'de ser uno de los ferior en la escala p~ ...,ble~ en i.,
salteadores que acababan ·de cometer un , misma ley: de con.formida4 c9.n el ~
robo escandaloso en aquel lugar, ó de que tro Fiscal y con presencia de las leyes q~
iba á. aumentar las filas de los reacciona- cita, se revoca la sentenciad~ iiúerior que
rios, enemigos de su partido y del Gobier- condena al repetido Castro al ú},µmo suno de aquella época; lo que ciertamente plicio; y 1~ se condena á éste á. .diez &amp;D.Q&amp;
arguye precipitacion, ligereza, y falta de de presidio con retencion, en el lugar q,iu,J
reff.exion en él hecho, en vez de premedi- designe el Gobierpo Supremo del Imperio.
tacion, perseverancia en el intento y cál- 2º remítase esta. causa á la Exma. 3~ Sala
culo en la ejecucion; de lo que se infiere de este Supremo Tribunal. 3! recomiéndeque el homicidio fué ejecutado en un acto se á su vez al inferio~ ]a ~citud de !~
primo.-Considerando que ]as pasiones po- soldados Juan Serna y Cruz Carrion pa,.
litieas excitadas por el espíritu de partido que los juzgue con arreglo á derecho. . A~í
ejercen un poderoso influjo en los hombres lo proveyeron y firmaron los señores que
~ominados por é), hasta producir una es- forman l&amp;. Segunda Sala de ~te Supr~o
pecie de trastorno, ú obsecacion mental: Tribunal del Imperio,:--,Femandez IM,J,,que en este caso se hallaba Castro, quien BucheU...:...µzarw.-L. L. BM"ó~lo, SA~
•
l,
:":", '
revela en todos sus actos notables afeccio- cretano.
n~ por el partido que entonces dominaba,
Notificada la sentenciá al reo, suplicó, 1
asf como un odio implacable contra el par· remitidos los autos á la Exma. 3~ Sala del
tido conservador 6 reaccionario, enemigo Supremo Tribunal del Imperio, esta prode su Gobierno; y por lo mismo no es in· nunció el fallo siguiente:
·
~
verosímil que creyera ser un hecho laudaMéxico, Octubre 31 de 1864."-Vi~U:esta
ble, y un servicio distinguido á los inte- causa ~truida en el Juzgado j! del .Ramo
reaes del Gobierno que representaba, la Criminal de esta C6rte, contra J u1ian 011!muerte de Barrera, que se babia confesado tro de ~a,n Angel, caaado, de
ta~
&amp;l1ol da edad · ll&amp;M8llt ·
~O!~~ 9~~ de
l' ii'f " :
l ,cf!fP,~º ~ ~ ! • .
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Piagói,o, por el' homicidio de Sóetenes Barrera, ejecutado la noche del 11 de Mayo
de mil ochocientos sesenta y do~: vista la
•ntencia del inferior que condenó al referido reo á la pena ordinaria del último su;
plicio: lo pedido por el sefíor Fiscal é in:
fonnado ante la Exma. 2~ Sala por el defenl!Or, Lic. D. Jesus Ramon Bejarano: el Supremo auto de dos de Julio último, que
revocando el del inferior, condenó al reo á
diez aflos de presidio con retencion en el
lugar que designe el Gobierno de S. M.;
con lo demas que se tnTo presente y verse
convino. Considerando que es muy 'peligroso adherirse á laseircunstancias en perjuicio de la ley, y que antes es nec~o
eDJDiDar la naturaleza de esta y el fin' que
ie pim,uo en las disposiciones que contiene: que la de cinco de Enero de mil
ochocientos cincuenta y siete, vigente al
tiempo de la comision del delito, lo mismo
que todas, y la práctica de los Tribunales,
en este cuo de ningun modo han suavizado el rigor- de la pena capital que por todu ellas impone: que el artícu1o 29 de diéba ley castiga con la muerte, al que matare á otro sobre seguro empleando alevosía:
que por lo mismo no importa que esto sea
en un acto primo y sin premeditacion, 6
que falte la recompeDBa por .causa del homicidio, pues de estas tres circunstancias
que enumera, no es necesaria la concurrencia simultánea, y basta alguna de ellas,
porque cualquiera lo hace muy &lt;)dioso é indigno de tener en cttenta las atenuante~
coDlideradas en las leyes para homicidios
de otra especie: que aunque se quiera poner
este delito en el caso de un acto primo, que
ea donde la ley que regia, considera las
circunstancias agravantes y atenuantes lo
miamo que las demas de la materia, puede
1 debe colocarse en el grado mas alto de
la escala penal, porque á. ello autoriza el
art. 30 cuando en el caso concurren. las
agravetea ,de _laa fracciones3! y s~·del art.
11
•li clióha de baberil ejecutado la

qu

'

•

AN.ALF'.s DEL POBO llEXIOA.NO.,
muerte sobre seguro, fuera. de rina ó ~lea,
y ser en despoblado con armas de ñié~;
que la ley no ha hecho:novedaden la práctica de los Tribunales que ha mitigado el{
rigor de las leyes penales, y previendo todos los argumentos que podrian aducirse .
de las diversas circunstuncias que acompanan al homicidio, solo ha querido caatigar con la iiltiina pena, al que ni la lenidad 1e dichos Tribunales ha de~ado de imponérsela. Considerando: que Castro mató á Barrera por el motivo mas fútil y des- ..
preciable, que lo hizo sin t:ener autoridad,
abrogándose facult.ades que no tenia, y
abusando de la fuerza que solo de hecho le
estaba subordinada: que á este abuso pre- .
cedió el de maltratar y amarrar á. las personas que ninguna sospecha infundian en
el Rancho que cateó: que el hecho lo ejecu- i
t6 del modo mas cruel é inhumano, porque
la victíma solo suplicaba inspirando compasion á los dos soldados,que se conoce no
quisieron acertarle tirándole á quema ropa, y que el sargento les dijo entónces, ain
duda usúdes no quieren matarlo, y con la
·mayor sangre fria, atrevimiento y malicia
le disparó el tiro que le privó de la vida,
y lo mandó colgar de un árbol pennitien:
do que fuese despojado de las cahoneru
y frazada que vestia. Considerando: que
el hecho en esta circunstancia está plenamente probad.o por la declaracion de
dos testigos imparciales y tambien en la
parte sustancial, por la de los soldadoe
que formaban la fuerza del sargento reo
de esta causa, y que en un órden natural han tratado de atenuarlas por la complicidad de que les acusa su conciencia:
que en nada de esto se advierte la excitacion de alguna de las pasiones que mueven é impulsan al hombre á cometer el
delito; pues por el contrario hubo actos
suplicatorios de humillacion.que tendian á
desarmar su furor y por lo mismo no puede conaiderársele comprendido en. el cuo.
ci, la f.raccion 4!, arl.. 39, de la 1., clé l a.
•

.\

Enero ya citada, porque no hubo estímulos
poderosos que produjeran arrebato tÍ obsecacion, y menos ~i se atiende :í que el occieo solo i;e manifestó pá.rtidario de la religion, despues que él m Klo q&amp; ~1endia
fusilarlo se había manifestado ser del pro ·
pio partido; y que no fué tan corto el espa
cio de tiempo que debió trascurrir en 1~
perpetracion, porque alguno se ocupó en ir
PQEiel ~ueton que el occiso tiri&gt; en el
camino y en las súplicas y demas gestionee
de @u impotent:e resistencia, lo que áleja la
ide~ de que lo cm"Qetiera en acto primo y
persuade que hubo el suficiente tiempo para que el reo pudiera-hacerse duei'!.o de s¡
mísmo y que solo le sirvió 1,&gt;ara calcular y
disponer fríamente la. ejecucion, de m9do
que no hay al~a razon derecha que lo
pue&lt;fa escudar en concepto deº las leyes 28,
tít, 8, P. ~ y 1~ y 4~, tít. 21, lib. 12 de la
Nov., y considerando, por último, que tamp&lt;?CO se puede colocar el homicidio como
etpone el Sr. Fiscal, entre los cometidos
por impericia, por los médicos 6 jueces,
p~es 'ninguna constancia hay en la causa
de que Castro incidiera en los dos errores
de reputar criminal á Barrera, y de creerle con Tacultai y obligacion de f~silarlo;
JI
J
j_'
no el primero, porque consta. que tuvo que
valerse del ~id de fingirse reaccionario
para' arrancar al occiso esta confesion y
tampoco el segundo, porque á fojas 40, en
la d~rscion d~l reo, consta que lo fusiló
sin mn.gunas faculta.des;_ y porque si hubie- .
ra delinquido bajó la 'irnpresion de esos
ddlterrores, en ellos hubiera persistido en
süi declaraciones, y no como lo ha hecho,
en lá resistencia y provocacion de! occiso
qu~ notoriamente es una falsedad: que el
hecho de ha'berlo colgado de un árbol, tampoco con.tluce á probarlos; porqu-e de la declatll.ciÍ&gt;n citada, consta, que simplemente
lo lli6 para escarmiento de otros; es decir,
~ terror de los reaccionarios y no por:
T

I ,,

-

..

que se fascinara en el error del impreecin·
dible y riguroso deber del cumplimiento
de su obligacion, cual se comete el homicidi,2 9-9..,lo§ \{édico~;,lµeces que por impe:ti'Sk"ra efe(}uta'n ~a'filanalmen~. y no pudiendo ser aplicables las leyes á est.e efecto
citadas por el Ministerio Fiscal, ni la regla
36, tít. 34:, part. 7ª por ser este caso previsto, en la vigente y en las demas de la materiq.;. y,,con an:~lo á. Ju ~r4tllwllo
y leyes expendidas debiamos de / ~ i ,
fallamos: primero, se reforma la sen~
de la E:iuna. 2ª Sala, y con vresenci~ ~
art. 29 de la ley de 5 de Enero de 1857, !!
su fraccion 2ª, se con:firina la Íe~~cia~
infei:ior que ~ondenó al pleei~do r~
lian Castro á que sufra la pena ordibiria
del último suplicio' en ~] modo y ~rmm~d
en ella marcados lo que' se hara 811,trer. se.. ¡¡ ~1·;.9...~~:&gt;
gu~do, prevéngase al in(~rior ~,..F~:
rando la aprehension de los soldáaos J'uan.f
•
..:1~ · d
(
Serna y. Cruz Carr1on,
prócewen
o contra
u
.
ellos, lograda que -se~ conforme a dereclio:
y tercero, vuelva esta causá a! Juzgado d~
su orígen con t~st~onio de este_·. ~utb ,P&amp;ra.P
los efectos consiguientes. Y por est¡e autp;
· así lo mandaron los Seifores
q~ r..
.
J
.
~J.I
compusieron lá. Exma. 3" Safa del Supre-.
mo.Tribunal de Justicia del Inipério. Ylo
firmaron.-Pedro -~O'nzaléz a,e Za_~~á.~
José Manuel Lef&gt;ri,ja.-Jf. E&lt;ffll)MZ Y~~go.-José diel Villatr y 1/arlic&lt;Yr~, Secre,
tariu.

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~

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)

El Lic. José del Villar y . Me,tti~~~11p
Se~retario de la 3~ Sala del ~upr~mo ·~·
bmial de Justicia del Imperio.-Certii~.m
que el dia cuatro á las oru:e de la. mafl~
se pronunGi,6 y publicó la sentencia c ~ ,clJulian Castro por homicidio, leyéndose~ 0
el Sei'!.or Ministro Se:tn&amp;rull'O
Sanchez Hidalgo: )o que.asi~to p~cCOD~ob
tancia.-Josidel Vülar y
cretario.
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Beeildmot lo tiguiente para au

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en 'parte de loe quinientos reatant.es: con lo
que :recibi6 5,285 pesos.
.Así es que pornuestra parte anticipamos
en el primer més cinco mil pesos: y de los
quinientos restantes desembolsamos \Ula ·
buena parte, aun antes de estar obligados
á entrega alguna de ese resto. Por nuestra parte cumplimos pués exacta y religioaamente, y aun mas de lo convenido; pero
por parte del Sr. P. y O., se faltó absolutamente al cumplimiento del contráto.
Muy pasado su plazo se le demandó en
17 de Setiembre de 1862, ante la jurisdiccion ordinaria por el Juzgado del Sr. Norma;.sin que se lograra ni que contestara á
la protesta judicial que hicimos de los da
nos y perjuicios, y del pre,do de cual!ro pe808 y mdw á que corria la cebada. · El Sr.
P. no se volvió á. dar poi' entendido de este ~unto en casi un ano mas.
Establecidos en mil ochocientos sesenta
y tres los Tribunales 11ercantiles, y siendo
como es tan expreso el artículo 218 del código del ramo que declara en primer lugar mercantiles las C&lt;&gt;m(JJ'l'atJ de /ru;ú:J8, que
ge hacen con el determinado ánimo de lucrar luego el comprador en lo mismo que·
compró, no tuvimos la menor duda en. que
la1compra que hicimos de cebada al Sr.
P. e1'11 mercantil y del fuero y jurisdiccion este Tribunal; y ante él demandamos en 22 de Agosto de 1863 las cargas
que adeudaba (y hasta hoy adeuda) el referido Sr. P.; 6 su valor si no las entregaba
en especie.
Este Tribunal de Comercio, formándolo
·los Sres. Presidente y vice-presidente Cas·
tillo y Elguero, y los Sres. colegas Andrade, Cortina Chavez y '}arcia Icazbalceta,
conceptu6 nrercantil el negocio, dándole
curso en traslado por tres días, el 27 de
Agosto del ano anterior.
El expresad.o· Seffór demandado, opuso á
mu de otras, la excepcion de incompetenfliéra"oel plazo prevenÍdo en el art.
i6i, puea doa 1 media· hora, ,-diapuea de

publica

8'ffol'es editores de los .Anale., del F &lt;ll'O
..M~.~asade vdes. Noviembre 14 de
1M4.~Muy apreciables companeros ysenoresttúos:-Un
respetable
companero nuestro
,
.
1
•
nieha presentado ayer el n~ 9 tomo 1º de ese
rééomendable periódico, que vdes. están publicÁndo, y en el cual se ha dado á lnz la
competéncia de jurisdiccion.promovida por
el Sr. l&gt;. l[ P. contra el Tribunal :Mercantil ae esta. capital, sobre el conocimiento
de una venta de éebada, que efectuó desde
dóS· arios antes recibiendo ant.icipado su
precio; y" cuya venta la hizo i _J tres afi.os
(que ·cumplirán en principios del entrante)
á D..A. S., y D. F. R.; y tambien el fallo .
decisivo de ·dicha competencia contra el
Tribunal Mercantil, manifestando.vdes. que
no extractan el informe que yo pronuncié
en con~ario sentido, porque en los autos
no éonstan. mis apuntamientos. Así es que
10lamente aparecen en el periódico referido los alegatos de cóntrario. Para que
consten y se vean unos y otros, en negocio
quilb1cierrs puntos de derecho tan graves
comb los que decidió el fallo referido, remito·, ·vdes. la exposicion que los intereeadbí hicieron al Tribunal Mercantil, sobre
la decision de semejante competencia, y
que él expresado Tribunal de comercio ha
elevido al gobierno de S. .M. el Emperador; pU'es no existiendo Tribunal ante el
cual exigir ·1a ·retq&gt;onsabilidad á la Sala
que decidió la competencia, y sin los autos
de la Juriadiccion Mercantil, no quedó

•

otro arbitrio Aloa compradoree de la ce,;
bada.
Soy de •des. afectmo. S. S. Q. B. B. .M.
J. Ro~z d, San .Migiul.

..

- ,-

Sres. Presidente y colegas del Tribwial
Mercantil,...;...D. Andres San.udo, ciudadano
espafl.ol residente en esta capital, y el Lic.
Juan Rodríguez de San Miguel en representacion de mi hijo Fernando, ante V. SS.
respetuosamente comparecemos y exponemos: que despues de graves desgracias de
intereses, que son notorias en el Departamento de Guanajuato y en esta ciudad, logré yo Safludo reunir un capitalito de cosa
de seis mil pesos para emplearlo en algun
negocio de comercio lucrativo, en el que
pondria su trabajo y atencion D. Fernando Rodriguez, debiendo (segun convenimos) al fin de ese negocio dividirnos la utilidad.

de

No es del caso
dad, que nos ocasionó en vez de otro negocio, el comprar al Sr. Lic. D. M. P.
y C. dos mil cargas _de cebada; de lu
ouales debía entregar mil en los primeroa '
tres meses, y mil en los tres siguientes, CO·
mo se escrituró en 6 de Diciembre de miJ
ochocientos sesenta y uno, ante el escriba
no Villeia; y entregando yo Sanud.o como
entregué en el ~cto cuatro mil p~sos: mil
que ~ntregué al mes: 1. ademas desembol· ,I
sando por cuenta del Sr. P. en alcabalaa
y ministracion á sus arrieros, doscientos
ooheata y cinco peaoa viintiun eentavot,

cia;

•

concluida la audiencia, dej6 (J' noen.el Tribunal sino en el Oficio del Escril&gt;ano de
diligencias) á las seis y cuarenta minuto.
de la tarde, el escrito de medio pliego en
que o¡&gt;t1ao la d«lvnatiwia; disculpando doce dias despues en su escrito en fojas 21 lo
preeentaci.on eztmn¿p&lt;ll'ánea de eee ,encillíri-

mo ocurao.
Substanciado el artículo, el Tribunal ~r
auto, cuya c6pia acompano 90n el núm. r,
decidió en 14 de Setiembre de 1864 la declinatoria, y las otras excepciones de falta
de conciliacion y de personalidad, opueatas ante él por el Sr. P., declatmdoee
wmpeeenee, en virtud de que el articulo
218 del Código declara y tambien el,34 de&lt;.r
la ley de 15 de Noviembre de 184:1, que
son mercantiles las compra, de f'l"td,oa M·
ohas oon ánimo de liuorOII' il O&lt;YmJlf'(/,Q,()f'.
Despachada la ejecucion pata la entrega
de la cebada, en el acto del eriibargo, el
Sr. P., interpu.so apelacion de la parte
del auto en que este Tribunal se dec~
competente, y tambien pidi6 que ante M
se celebrara con nosotros una junta, y opuso informalidad de la cuenta presentada
por nosotros de las enti'égas' de cebada que
habfa hecho; sin indicar siquiera cüál f'dera el defecto de formalidad, como no lo indicó tampoco á la cuenta presentada tm
ano antes, a.nte el Sen.or Juez D. Agustín
Norma.
El Sr. P. presentó en seguida ante u
te mismo Tril11.1,na,l de Comercio un exten-'
so escrito de varios pliegos para que se le
admitiera la apelacion, y para con'Vencer '
la i~competencia que babia opuesto. Para
esto segundo alegó, que la. Juriadiccioa
:Mercantil era impr&lt;ll'ovahle. " ,pri;vatitJa:
que asilo establecía el Código de Procedimientos Civiles de Francia: que as{ lo ensena Sogravo en sus elementos de De~ho
Mercantil Espanol: que nuestro ·c6digo d...
clara mercantiles la compra de frutos, M
la, ventaa: y que por au parte no te habla '
hecho-limo vwta¡ 1 por lo miamo, 16lvj¡'p,

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�eio OOlltr&amp; l~J?,raop,a no era merc&amp;Iltil, por- narias de ocho ~ .. eu e ~ ~
~, ~jP.ffl~eWiocompl'f,, ffnov~ ~ saliendo la primera ~trijg'-- e} ~bPBe 19
~ ~ u ; y solo era ~ercautil ~OJJ.r del cqni~~·
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tra S~udo, porque por p,arte de éste como I Una obra de la natura,le~.que enum~
COW.PfªAP;r m'PÍ• compra.
moa" es de ~~tilidad, pues po;r ~
r
Alega tambien el art. 631 del Código j facilita mucho el estudio de la Jurisprufrt,J\• de comercio; y :í. Rogron su comen.- 1 dencia, presentando de una manera coiµ¡
tador, y á Pardessus y á Depraux (escrito- pendiosa. las Illat~ri~ mas.inter~~, pot
~d,RerechoMercantilfrancés):diciendo, . lo que no dudamos qué el auto:,: ob~4.
9u.e eu c.9nsecuencia de sus doctrinas y del I un feliz éxito, como se lo de~,nos muy;
art. 638 del Código de Comercio &lt;k F'l'0/11,· sinceramente, recomendándola n nu~litl'O!.
~ los labrad&lt;nes, propietarios, ó viñeros suscritores, y principalmente á los esnpara.la venta de sus frutos, no quedan su- . diantes de derecho.
j*s·4 los Tribunales Mercantiles. Alegó
OONBIOIONES.
t.&amp;1',bi«u1 en el mismo sentido el Código esp.aol-c11¡Q artículo 360,,excluye de la ju:riediceion mercantil las veutas que hagan
10!$ laJn,ad,ures y ganaderos de los frutos de
"" 0016Cha,s y gar,,a,doa: y que así, siendo
el Sr. P. labrador y vendiendo los frutos
de su coseeha, no estaba sujeto á. la Jurisdiccion de este Tribunal. Al concluir pidió ant,e eate miamo T'l"iJ,u,nal revocacion
por contrario imperio de cualquiera otra
providencia dictada.
Por nuestra parte contestamos el tr~-"
dQ consintiendo en q~, ,se otorgara. en amboe efeeto,1,' al' Sr. P., ~f!,pelacion que babia
El precio de.la suscricion es de d i ~ ,
in~uesto; y en cuanto á sus e:x:te~ nue- les adelantados al mes, ó dos y medio 1&gt;9r
vae alegaciones contra la CQmpetencia del entrega, pagaderos en el acto de recibirla,
Tribunal de comeroio, no.a referimos á las Los suscritiQres fori.neos pagarán ttea flli" ,
que ya teníamos expuestas.
les por entrega, franco el porte, sali.$ncio
Es conveniente .recordarlaa, y consign&amp;r un número semejante al pre54Jnte, ead.a,,ó..
aqw, earesµµien cuales son los fundamen- ha.do.
~ por los cuales este asunto es d6 la juSe reciben suscriciones en el despacho,
~ mer(}(Ml,til: y lo haremos por muy
de la imprenta en que se publica este ~
manario.
a e ~ ,-punta.mie~tos.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse á los Editor~ l'e&amp;responsables, Líes. J. Cá.rlos-ltlej~ calle
El ~dioso j~ven D. Lorenzo Escandon de Chavaría. núm. 13, é Ignacio Otero, ~
está ~Q:noluyend'? el lndioo alfabético de la, de Santo Domingo núm. 6.
d i ~ ~i,d,a,, en loa ~ ÚJITl,()8 de
l a ~ ~ liu.tracwn del derf,C/,,o real
ü ~ ord,na,da por D. JU&lt;1111, ~ Y.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.J.

.-' -\,- -

Slhadt 10 _de 1Mfflembre de 1864.
NUM. 16.
-:.--,=====
·'-e==============-~·...

!Nit.11 Bit f010 MIIUINO.
\

RESUMEN.
•JURISDICCION CIVIL.-4)bligacion solidaria en los Cl:l.l!OS de robo. En un aaa.lto
y robo á. falta de otras pruebas para demostrar el valor de los efecto&amp; robados, debe es-·
un
tarse á la estimacion jurada del robado. Reglas que debe seguir j_uez cuando

el

en.

1

juicio amba!! partes contendientes prueban ~u intencion con testigos, de manera que sus
dichos se excluyan. Óostas.
,
JITRTSDICOION CRIMINAL.-Pena de un conato de ~obo. La menor edad en el
reo es una circunstancia atenuante.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION .-Alegato del Sr. Lic. D. Juan Rodriguez de
San :Miguel, en el juicio de competencia de jurisdiccion promovido por D. M. P. contra
el Tribun11.l :Mercantil de etita ciudad: sobr~ el conocimiento de una venta de oebáda.-

1

[Contiaúa.]

,¡

JURISDICCION CIVIL.

JUZGADO DR LXTRAS DE PURUANDIRO,
á cargo

l)EL C. VICENTE ALCA.RAZ.
BUtlA.

2ª

SALA OEJ.

SUPREMO TRIBUNAL DE .JUSTICIA
S.. ..-,iatradoa Norma, s..uedra y Ourillo. Lic.
Virente Oomingues, 1ecratario.

1~

SALA DEL MISMO TRIBUNAL.

8r1111. Magi1trado, Alvire,, Muiioz, Larri1. Joaé
.Mar,a L11.n ríet•, eliclal.

En un robo verificado por V(J'l'ioi mtslluclwres, iCada uno de ellos es responsable in
iolidw¡n á la. restitucion1
tEn un caso de asalto y robo, á falta de
otras pruebas para fijar con exactitud el
· · valor de loa efectos robados bastará la estimacion jura().a clel robado1
¿Cua.ndo ambas partes en un juicio prue·
han aus respectivas intenciones con testi.
¡o,,, de mauera q'lt 1" deQlp.raeíones de

los de la una sean absolutament.e opulltli'
á las dec~araciones de los de la otra, qué
reglas debe seguir el crit.erio judiciaU I
tAltera la conformidad de dos sent.encias, la diversidad en el punto de costu,
cuando en todo lo demas están confórmes1
Véanse: Leyes 2~ y 3a, tít. 11 lili. 11 Núvú. Reeop., 40, tít. 16, Part. 3ª, 9 tft. 10, y
2~, tít. 13, Part. 7~; 16, tít, 16, Patrt. 2!, tft.
15, lib. 8? N(Jl)is Rec., 15, 26 y 43, tit. ~'
Part. 3~, 4~ tít. 2, Lib. 4, RfCOJJ. P• y
Pe'ñ,a,, Lecciones de Práctica Forense, números 8 á 11, páginas 14 y 17, Felntfl'o d4
Pas&lt;:Ua núm. 20, pág. 106, y núm. 3, pág.
127 tomo 5?
En 23 de Noviembre de 1880, se presentó en el pueblo Tangancícuaro una gavilla armada, que se echó sobre la casa de
D. José Dolores G. y la saqueó dejándolo
en la miseria. El robado senaló á D. Ignacio Y. como jefe de la ~ pvi· /
p
1.
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-~l,1.3.S DEL FORO :MEXICANO.
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ANALES DEL FORO MEXICANO.

lla, y se preseut6 deduciendo contra él la
accion ci~ nacida de aquel delito. V.~ egó haber sído el Jefe de la. guerrill~ ~l sa·
queo ejecutado en la casa. de G. es un hec!lo enteramente eompl'Obsdo en los autos
por el interesado y reconocido por V. No
sucede lo mismo respecto al autor del deliw.-El agraviado para probar que lo fué
V., rindi6 carorce informaciones de testigos, las cuales no son todas relativas al
punro principal del robo y su a~ttor, sino
que algunas se contrae11. á otros accesorios
que sirven para adminicular la. prueba
principal. Sesenta y cinco son los testigÓs
contenidos en dichas informaciones; pero
de eet.os solo cincuenta y siete, al declarar
la certeza del robo, afirmaron que V. fué
el autor; y aun de estos son de deducirse
quince que deponen de oídas, cuatro legal mente tacha.dos, y tres que-solo se refieren
á la fama pública, quedando la prueba en
lo principal, limitada al dicho de treinta
y cinco testigos presencia.les y de ciencia
cierta.
demanda.ao haciendo un a•álisis de
esa prueba testimonial, asienta que de todos los testigos del actor, solamente son de
tomarse en c¿nsideracion los treinta primeros, pues las declaraciones de los admitidos á mas de este número en contravencion á. las leyes 2~ y 8~, tít 11, lib. 11 de
la Nov. Recop., debian tenerse por nulas
y de ningun valor. Que casi tod'Os los testigos habían sido examinados sin citacion
suya, y sin requisitoria. del Juez de los autos. A su vez presentó sus pruebas que
consistían en las declaraciones de cien tes·
tigos, en algunas posiciones articuladas al
acror, y en varios documentos. De los expresados testigos solo veintiocho declararon acerca de lo sustancial de la prueba,
que se reduce á una especie de coartada,
a.unq,ue imperfecta, pues consiste en ~sentar que V. no estuvo en Tangancícaro en
la mati8,Jl&amp; del 23 deNoviembre entre ocho
1 nueve, hora en que fué ejecutado el robo

ru

de G., sino hasta las doce que llegó con al
gunos hombree á sus 6rdenes. No todos
los testigos convienen en la hora últimamente citada en que V. entró en jangan
cícuaro; pues algun0&amp; no ee fijan en ella, y
uno asegura. que Jo vió como á las diez de
la mana.na. en.los suburbios de dicho pueblo. De los veintiocho testigos relatados, '
diez y ocho fueron tachados como ladrones, asesinos ó cómplices del reo en el mismo delito, uno depone de mera credulidad
y la declaracion de otro es contradictoria;
queda.n~o por lo mismo reducida esta parte principal de la prueba, al testimonio d~
ocho personas hábiles para declarar, y dig·
nas de crédito. Otro heeho trató de pl'O-&lt;
bar V. como coadyuvante de la prueba
principal, y es que el mismo V. cuando se
dividieron las fuerzas á que pertenecía, en
Tierra-Blanca, no acompafíó á las que se
dirijieron inmedi~tamente á Tanga.ncicuaro, sino á las otras que iban por Santianguillo, lo que comprob6 con el dicho de
cuatro testigos mayores de toda excepcion.
De suerte que pudo contar en apoyo de
sus principales excepciones, las declaraciones de doce testigos hábiles.
El actor contrajo su demanda á la cantidad de once mil ciento cincuenta pesos,
segun constaba. por el último balance que
babia. hecho en su. tienda de Taugancícuaro, á la de mil ochocientos treinta pesos valor de seis fardos de ropa, que fuera
del balance se habian introducido el mis-:
mo mes del robo, y á la de mil ciento
ochenta y siete pesos, valor de unas perlas,
otras alhajas y ropa de uso que expuso ha.bérsele robado. En comprobacion de la
primera partida, exhibió el balance mencionado, la lista. de deudas de la negociacion, y las facturas de los efectos. El balance fué recoJocido é identificado por los
dependientes que lo suscribieron; pero fué
hecho dos meses antes del robo, en cuyo
tiempo es natural que se hu"Qieran expendido parte de loa efectos balanceados, 1 u

siles, parque, y una caja de guerra. De lo~
once testigos que declararon sobre estos
dos aquellos. Presentó ademas· el intere- particulares, cinco son los mismos tachados
sado tres testigos, que refiriéndose al citado de contrario, por lo qua en el dicho de seis
balance asegura que G. tenia mas de vein- descansa la fuerza de esta. prueba..
Corridos todos los trámites del juicio,¡
te mil pesos de existencias en su tienda:
un certificado del escribano D. Antonio hechas las citaciones, se pasa.ron los a.uros
I Flores que se contraía á. probar lo mismo en consulta al Sr. Lic. D. Juan Manuel
desc&amp;nSando en el mismo fundamento; y Olmos, quien los devolvi6 con el dictámen
los dichos de dos testigos de los cuales el que se inserta á. continuacion, omitienao
uno afirma que G. en su tienda tenia mas ' la relacion de hechos que queda. ya con~ ·
de veinte mil pesos, y el otro que. tendria signada.
"Comparando en seguida la. prueba. de
de trece á. diez y seis mil, pero ninguno de
uno
y otro, se debe reconocer que ambos
estos últimos se referían á constancia ni
documento alguno. F.l robo de los seis han acreditado sus respectivas intenciones
fardos de ropa descansa en el testimonio en cuanto al punto de que se trata; mas
de dos testigos, y en el de . un arriero que siendo aquellas absolutamente opllestas enaseguró haberlos empaca.do él mismo, pero tre sí, alguna de las dos debe prevalecer
ninguno de estos hablan del precio de en este juicio, puesto que una sola de ellas
ellos. Finalmente, con respecto á las per- debe tener la verdad y la justicia. Para
1~ sola.mente consta en autos que G. las estos casos están dadas las reglas del critebabia comprado á feria de lana, y que la rfo judicial, y son las· que sábiamente esta~
gavilla de V. anduvo vendiendo perlas fi- blece la ley 40 tít. 16, Part. 3\ siendo una
nas en el pueblo de Uruapan algun tiem- de ellas la siguiente: "Mas cuando ambas
po despues del robo: pero no aparece que las partes aduxessen testigos en juyzio, é
aquellas hayan existido en la casa de G. cada. uno de ellos provasse suintencion por l
al tiempo del asalro, ni que fuesen por lo ellos, de manera. que los dichos de una. parmismo parecidas á ellas las que se andaban te fue~n contrarios á la otra; entonce de. vendiendo en Urua.pan. En una sola cosa be catar el judgador, é creer los dichos de
convienen todos los testigos presentados aquellos testigos que entendiere que dice la
por G., y es, que el robo fué absoluto, pues verdad, 6 que se acercan mas á. ella, é q~e
exceptuando dos ba.ules, todos los demas son ornes de mejor fama.: é de mayor dereintereses de su casa y tienda fueron mate- cho deve creer á estos á tales, é seguirse
ri~ de aquel delito, sin haberse podido por lo que testiguasen, ma.güer que los otros
salvar ni la. ropa de los niños ni el hule del que dixessen contrario fuessen ~as."
"A la luz de esta disposicion legal, apamostrador de la tienda.
V. por el contrario, trató de probar con rece que los testigos del actor son los que
una informacion de once testigos, que los han dicho la verdad en el punto que se
efectos roba.dos á G. fueron conducidos en examina; porque en primer lugar, se obsermaletas por los mismos soldados que per- va que G. es, un hombre sin recursos de
petraron el deliro; que ó no saben que es- for~una, sin influjo ni prestigio, elementos
tos hubieran llevado mulas al salir para que por su parte ha tenido V., y ~e consiZamora, ó que llevarían una, dos, ó cuan- guiente los testigos del primero han obrado mas tres, pues con esta variedad &amp;e ha- do con independencia, lo que no puede dellan extendidas sus declaraciones; y aun cirse de los del otro. En segundo lugar,
ana.den q11e en dichas mulas llevaban fu. consta de autos que v. ha ,quep~o ~

ofrece por lo mismo una prueba perfecta.
de la preexistencia y falta. posterior de to-

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valer el], su favor el testimonio de sus proP.iOB subordinados, y a.un cómplices, hecho que hace sospechosos hasta á los tes~os · restantes, vist~ que no se ha para. do, en los medios para obtener el triunfo en esta ca.usa. En tercero, el mismo
V,, @ su litis contestacion asent.ó, por
medio de su apoderado, que su llegada á
~ancícuaro fué á las diez de la mana.na del 23 de Noviembre, como consta de
la cop~a certificada de fojas 44, cuaderno
~timo; y sin embargo, en el escrito original de fojas 14, cuaderno primero, resulta
eñdenteme:ate borrada la palabra diez y
. suatituida la de d,oce¡ de manera que no será. temeridad sospechar que la historia del
suceso ha sido contrahecha, y reformada
~ los intereses de V., haciéndola despuee constar con el dicho de testigos instnúdos al intento..En cuarto y último, mu
chos de los testigos de G. han sido de los
mismos vecinos de Ta.ngancícuaro, lugar
donde Cué perpetrado el r ' o, circunstlncia
que no tienen los de Y.; y ademas entre
l aquellos figuran varios que han ejercido la.
autoridad pública, ya en dicho pueblo, ya
en otros, es decir, que son de mejor fama y
de mayor Mrecho, por lo que debe entenderse fU8 dicen la verdad."
''La tercera. regla que establece la citada
ley no es menos decisiva en el presente caso. "E si por a.ventura (continúa) fuese
igualeza. en los testigos en razon de sus personas é de sus dichos, porque tambien los
unos como los otros fue:,sen buenos, é cada
uno de ellos semejase que dissen cosa que
podría ser, entonce deben creer los testigos
c1ue acordaren, é fueren mas é judgar
por la parte que los aduxo." De manera
que aun cuando los testigos del attor y los
del reo fuesen de igual forma y de igual
derecho; todavía el Juez deberá atenerse á
á los de aquel, ya porque, como se ha visto arriba, son muchos mas en número los
que se acuerdan entre sí, y ya porque su
teetimoni~ ·se halla en perfecta consonan-

se

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•

cia con las notas o¡¡ciales y publicaeionee
de aquel tiempo, que ha hecho constar en
autos el agraviado, si pues el juzgador de
be creer á éstos, á ~a.les, é seguJrse por lo
que testiguasen, debe sentarse como legalmente cierto, que V. mandaba la gavilla
I en el acto que robó á G."
Ocupándose en seg1úda del valor de loa
efectos robados, di¡·e:
"En medio de esta oscuridad, por otra
parte tan comun en este género de crímenes, que engendran, con el desórden y confusio1;1, el terror y espanto en los interese.dos y testigos, existe un rayo de luz de que
ha provisto á los jueces la l:i3biduría del legislador de la.~ Partidas. En la ley 9, tít.
10, Part. 7~, despues de haber hablado en
particular de los ladro11es incendiarios, se
refiere á la ley anterior extensiva á todoo·
los que cumple~ la fuerza para cometer ese
delito, usando de &lt;&gt;:;tas palabras muy dignas de atencic,n: "E ,non tan solamente
deven rescibir los facedores de la fuerza, ó
los que dieren ayuda,· ó consejo, la' pena
que es sobre dicha. ante de esta; pues aun
demas de eso deven pechar todos los danos
é menoscabos que vinieren por su culpa en
los bienes que se perdieron, de aquellos á
quienes fizieron la fuerza. E magüer aquellos que así fueron forzados, no puedan probar todas las cosas que perdieron solamente que la fuerza sea manifiesta, ó que la
prueben, abondales para averiguar todo
cuanto juraren que perdieron por razon
de ella. Todavía averiguándolo é estimándolo primeramente, el judgador segun stt
alvedrío, catando qué ornes eran é qué riquezas avían aquellos que rescibieran la
fuerza. E despues que el judgador lo hubiere estimado derechamente segun su alvedrío, é ellos hubieren jurado cuanto fu~
lo que perdieron, devengelo facer cobrar
de los bienes de los facedores."
l
"A fin de preparar la ejem,cion de e~ta
ley, el actor ha fijado conjuramento la cantidad á que len su conciencia asciende el

l'OOO y loe daños y menoscabos que con ee- ¡ ó pechasee é. su duefl6 la eitimaeiou dell;, .

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t&amp; delito se le han caU!ado, restando solamente que, ratificada en toda. forma la solemnidad, estime y tase usted, segun su
prudente arbitrio, la cantidad ó cantida.des prefijadas por dicha parte."
Ocupándose del exám~n del derecho con
que V. debe ser considerado responsable
in aolidum, continúa:
"En el caso de que sean muchos les roha.dores, establece la ley 4~ del mismo título y Partida ftit. 13, Part. 7] las reglaf
para fijar la. responsabilidad, ya mancomunada, ó ya solidaria á que están afectos; y
contrayéndose á. personas libres se explica
de este modo. "Otro sí decimos, que si los
que füziesen el robo de la manera sobredicha, fuesen ornes libres, que e~tonce cada
uno de ellos es tenudo de fazer emienda,
por su cabeza del yerro que fizo: pues que
no lo fi.cieron con placer, nin con mandado,
del senor con quien vivían. Mas si lo fi.
ziesen con placer, ó comandado del sefíor
con quien viviesen ó sin su mandado en
nombre del, si despues lo oviese por firme;
entonce quier sean siervos, ó libres, el senor es tenudo de pechar el robo con la pena, tambien como si el mismo lo ·oviese
fecho.''
"De entera conformidad con esta ley y.
la anterior, declara la 20 del tít. 14 de la.
misma partida, que "La cosa furtada ó la
estimacion de ella pueden demandar aquellos á quien fué fecho el furto, é sus herederos, á los ladrones é á los herederos dello:·." Y luego añade, "Otro sí decimos,
que los ladrones, é los herederos dellos, de:ven tomar la cosa furtada, con los esquilmos que pudiera llevar su señor, é aun con
todos los danos, é los menoscabos que le vi·
nieron por razon de aquella cosa que le
furtaron." Y por fin termina con estas
cláusulas notables: "E aun decimos que
acertándose muchos ornes en furtar cosa,
ce.da uno dellos es tenudo de la pechar á su
dueno. Maa si el uno dellos la entregase,

'

..

que sobre la cuantía del robo tieneprestado D. José D. G., d,ebe declarar que eata
parte ha probado bien y ·cumplidamente
su intencion en este juicio, y no as{ la de
D. Ignacio V.; y mandar que este último
I pague al primero la cat)tidad de once mil
I cincuenta pesos por vía d~ restitucion de
las cosas que fueron objeto del robo ejeeuta.do el 23 de Noviembre de 830, con mas
los intereses de esta misma cañtidad, regu
lados al seis por ciento anual desde la citlida fecha hasta la presente, y el importe de
las costas procesa.les y personale's c,msadaá, ·
y so causaren hasta el efectivo pago, sin
tomar providencia bajo el aspecto'O'l'imffl&lt;ll
1
del hecho que di6 orígen á. estos autos, por
existir en ellos éonstancia de haber sido
aquel comprendido en la gracia de amni8·
úa. Este es mi dictámen, que sujeto ~ "
toso á la calificacion de V.-Morelia, Setiembre 20 de 1850.-Lic. 0/mw."
El juzgado se conformó con ·el a.nt.erior
dictámen.en todas sus partes, fallando en
ese sentido; lo que notificado á laa partea
; litigantes, la demandada interpuso el recurso de apelation, que sustanciado y remitidos los autos á la superioridad, la ~
Sala del Tribunal de Justicia del E.atado,
di6 el siguiente fallo:
En la ciudad de Morelia, á. siete d!) Abril
de mil ochocientos cincuenta y uno, los
sefíol"es Presidente y Ministros de la Exma.
2ª Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, D. Agustín Norma, D. CárlOl.4
María Saavedra y D. Rafael Carrillo: ha-

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non la podria despues demandar i 101 otioi,
como quier que la. pena puede ser dmnandada á C11.da uno dellos enteramente, é non
se pueden escusar los unos por los otros."
Concluyó de esta manera: "Por tod01
los méritos de hecho y de derecho, expendidos en este dictámen, soy de sentir, que
V d. definitivamente juzgando, y préTia la
'
ratüicacion en toda forma del juramento

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búmdo ~•,&amp;11t.o1 civiles promovidos
~ D. José Dolores G. cE&gt;ntra D. I~cio
N'.1,fi los que deduciendo la accion civil de
~o, pide se le !estituya la cantidad de
treoe mil cuatrocientos dos pesos, cinco
reales nueve granos, que en efectos, alháias;Y numerario le fueron robados por una
gavilla de ladrones que capitaneaba el expresado Y.; la demanda 'puesta 1&gt;9r el autor: la contestacion dada por el demandad_o~ las pruebas rendidas po.r ambas partes
para. justificar: sus respectivas intenciones:
· .las tachas que cada una de las partes opuso á los testigos de la otra, y las pniebas
re¡jativas: los alegatos de los litigantes, así
eomo el informe ~'la :vista presentado 'en·
primera instancia. y tablas sin6pticas: la
ratificacion del juramento que el actor
prestó @Obre la cuantía del robo: la sentencia a&amp;esorada. que en 11 de Octnbre último
pronunció el á.lcalde 2º en turno de la
prime:ra instancia de Puruándiro, D. Vicente Alcaráz, condenando á. la parte de11Dandada al pago de la cantidad d~ once
mil cincuenta pesos, por vía de restitucion
de las cosas que fueron objeto del robo ejecutado el v~intitres de Noviembre de mil
ochocientoll treinta: al de los intereses de
la iv,isma cantidad, regajados al seis por
ciento anual desde la fecha mencionada
basta el de la sentencia, y ademas, á la sat.isfaccion de lo . que importen las costas
procesales y personales causadas y por causar hasta el efectfro pago, disponiendo que
no &amp;e tome providencia alguna bajo el aspecto criminal del hecho que di6 orígen al
presentie juicio, por haber sido V. comprehendido en la gracia de amnistía: la
apelacion interpuesta por la parte demandada: el auto en que se otorgó este recurso
en ambos .efecto~: el es.crito de la parte
apelante, en que mejora el recurso de apelacion ante esta Bala: el auto de veintinue·
ve de Octubre próximo pasa.do, en que se
-'1ió por ·mejorado el expresado recurso: el
Sffito de txpresion de W&amp;VÍOB: la rea.

puesta en auto de D. José D.G.: la relacion
que de estos autos se hizo: los informesque
en los estrados de este Tribunal leyeron los
patronos de las partes contendientes, con
todo lo demas que se tuvo presente y ver
convino, dijeron: que considerando que en
la demanda no se encuentra el vicio de
pluspeticion que se le objeta, ya se atienda
á los términos en que está concebido, ya á
lo que disponen las leyes 15, 23 y 43 tít.
2°, part. 3~; y 4~, tít1, 2º lib. 4~ de la Reco._I&gt;ilacion, así como las doctrinas del Sr. Pefia y Pena en los números 8 á 11 de las
páginas 14 y 17 de sus. Lect fone8 de Práctica Forense, apoyadas en estas disposiciones: que la prueba testimonial rendida por
la parte de G. es de mejor calidad que la
de la contraria, aun deducidos no solo los
testigos tachados por éstos, sino ta.rabien el.
exceso de los treinta á que debi6 limitarse
la parte actora, los de oidas y los examinados por sola comparecencia: que esta
prueba testimonial viene robustecida con
la instrumental y la fama pública: que el
defecto de requisitoria para la recepcion
de las pruebas, no es en lo sustancial del
juicio, y que por lo mismo su omision no
puede invalidarlas, segun las doctrinas del .
Febrero :Mexicano en el número 20, página 106, tomo 5~, y lo dispuesto en la ley 2~
título 16, lib. 11 de la Novísima Recopilacion: que las pruebas fueron producidas y
presentadas oportlmamente, pues '1a entre ·
ga material de los pliegos, fué lo único que
s~ hizo, habiendo ya espirado el término,
como consta en los autos, y aquellos ·contenian las pruebas rendidas en tiempo hábil:
que el valúo de lo robado á G. seria supérfl.uo·supuesto el tenor de la ley 9~, tít.
10, part. 7~, que previene se esté á la estimacion jurada por el actor, moderada
por el arbitrio prudente del Juez: que la
ley de veintiseis. de Junio de mil ochocientos cuarenta y tres, no puad.e ser aplicable
al presente caso, ya se atienda á. su 'tenor,
ya. á su espíritu: finalmente, teniendo pre-

sentes los demas méritos que arrojan de sí
las constancias de estos autos, y lo dispuesto en las leyes 16, tít 26, pa;rt. 2\ 9 y 10,
tít. 10, 2~ tít. 13, 20 tít. 14:. Part. 7 y 2, tít..
15, lib. 8~ de la Recopilacion, confirmaban
y confirmaron la sentencia. que con dictámen de Asesor pronunció el Alcalde 2° y
Juez de primera instancia en turno de Puruándiro el 11 de Octubre próximo pasado, e,n la parte que condena á D. Ignacio
V. al pago de la' cantidad de once mil ciDcuenta pesos, y al de los intereses de la
misma al seis por ciento tmµal, vencidos
desde el 23 de Noviembre de 1830, hasta
·1a- fecha de la referida sentencia, en el roo.do y términos que ella expresa. Y por
cuanto á que la parte del repetido D. Ignacio V. tambien adujo un considerable
número de testigos, cuyos dichos fueron
desechados por las tachas personales que
opuso y probó á la mayor parte; revocaba.n y revocaron la expresada sentencia
respecto á la condenacion en costas, conforme á la glosa 3~ de Gregorio Lopez, á
la ley 8~, tít. 22 part. 3~, y mandaban y
mandaron .que cada parte satisfaga el importe de las que haya causado; y advirtiéndose que la folia.tura está enmendada en la
mayor parte del cuaderno de pruebas de
G., y en algunas declaraciones se hallan
tambien raídas y enmendadas varias palabras sustanciales en los cuadernos de pruebas y en el escrito de contestacion, sin es
tar salvadas; que muchas de las mismas
pruebas están dislocadas y puestas en }u.
gar que no les corresponde, apercibian y
apercibieron muy sériamente al Juez de
los autos por tales faltas, que revelan el
poco esmero en el exacto y fiel cumplimiento de sus deberes: y teniendo en cons{deracion que para defender los derechos
de las partes no es necesario zaherir á los
flmcionarios judiciales que han interveni~
do en la sustanciacion y determinacion del
juicio, pues muy expresamente lo prohibe
la ley 24, tít. 20, lib. de la N. R., 1 .que la

1\

\

•

parte de V. no dejó de e ~ en el •
crito de expresion de agra.vi.os, virtiendo
algunos conceptos ofensivos á la. persona
del A.sesor, faltando' tambien en eato al
respeto que se debe á los Tribunales, amo.
nestaba.n y amonestaron á dicha parte, pa
ra que en cSBOS semejantes proceda con
circunspeccion y mes\t.ra. Así lo proveye·
ron y firmaron: doy fé.-Ag"'8tiri N~m4. .
-Oátr'IM María Saooediá.-Raf~Z OIM'·
rillo.-Ante mí, Lic. Viewt ~ ;
Secretario.

'

Notiftcada la anterior senumcia} la pats.
te de G. interpuso el recurso de sflpliea a
cuanto al punto de costas, al ooal se adhi·
rió V. en cuanto á lo principal, y corridOlli
los trámites de ley, la misma Sala pronuuci6 el fa1lo siguiente:
.

a

En la ciudad de Morelia, á veintisei~ áe
Abril de mil ochocientos cincuenta y~,
los Sres. Presidente de· la Exma. 2~ Sa.li/
D. Agustin Norma y asociados D:- ::Ftincisco Figueroa y D. Manuel Angel Veler.
habiendo visto estos autos, seguidos p&amp;
D. José Dolores G., con~a D. Ignacio Y.,
en los que el primero interpuso el recuiiio
de súplica a.l notíficársele la sentencia. ~
vista pronunciada por esta Sala, en s~
del corriente, por lo relativo al punto de.[
costas: el escrjto de la: parte de D. I~io
V. en el que adhiriéndose á aquel reCUJ'so.
pide se le conceda en cuanto al punto principal: la contestacion da.da·por D. José Dolores G., oponiéndose á la solfuitud de su
contrario, y formalizando la súplica- que
babia insinuado: la relacion que en lo con.,,
ducente se hizo de estos autos, con todo lo
dema~ que se tuvo presente y ver convino,
dijeron: que siendo absolutamente conforme la sentencia de vista con la de primera
instancia, y no alterando eeta conformidad
lo dispueato en ésta sobre pago de costas,
por no ser estas el punto litigioso, sino una
adicion separable que independiéntemente
de la materia controvertida cleoida aoln

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ANALFS DEL FORO MEXICANO.

lff

hechos reeultet.et
&lt;lel mismo proceso: sien- Estado, D. Manuel .Alvarez, D. Francisco
.
1
do eita una opinion lill*' sostienen lni:, au- Paula :Mufloz y D. Mariano G. Larria:
tores, segun lo asienta. el Febrero de Pas- habiendo visto este expediente con que
• eua en el tomo quinto, página. ciento vein- ha dado cuenta el oficial por enfermetisiete, número tres, y siendo éste tambien dad del secretario, formado con un es·
el sentir del legislador mexicano, sobre lo crito en que el apoderado de D. Ignacio
que debeentenderse por conformidad, pues V, interpuso el recurso de queja de dene- ·
en el artículo ciento treinta y seis de la ley gada súplica en los autos que penden ante
de veintitres de Mayo de mil ochocientos la Exma. 2~ Sala, y que sobre pesos :)igue
treinta y siete, disponia terminántemente con D. José Dolores G.: el 6'\lperior auto
que la condenacion en costas ni ninguna de diez del corriente, en que se manda 1i
otra demostracion de igual naturaleza po- brar despacho en forma á. la. expresada
dria decirse opuesta á. dicha conformidad, Exma. Segunda. Sala para que se 1&gt;irviera
cuya disposicion, aunque no está vigente remitir dichos autos: el del dia 14 en que
en el Estado, sí puede servir para confir- se mandó hacer saber á. las partes que se
mar el concepto de los autores en este habian recibido é iban á. verse conforme al
I
ponto; declaraban y declararon que no ha art. 160 de la ley orgánica de 28 de Marlugar á la súplie&amp; interpuesta por la parte zo de 1835 por si quisieran hacer uso del
de D. Ignacio V., ~nforme al artículo 168 derecho que este artículo les concede: la
de la ley de 28 de Marzo de 1835; y no senten~ia asesora.da. que en lÍ de Octubre
aiendo conforme lo decidido en esta 2ª ins- último pronunció en los mencionados autancia sobre la satisfaccion de costas con la tos el Alcalde segundo en turno de la pri.
condenacion hecha en la]&gt;rimera, excedien- mera instancia de Puruándiro: el fallo de
do notoriamente de mil pesos las procesa- J la segunda instancia. de siete del mes palea y_ personales causadas en ambas instan- sado, y el superior auto de veintiseis del .
ciae por la parte de D. José Dolores G., le propio mes, en que la Exma. Segunda Sala
concedian y concedieron la súplica que so- . denegó el recurso de súplica interpuesto
bre este punto interpuso, conforme al artí- por parte del quejoso de la sentencia de
culo 171 de la citada ley de 1835. Así lo vista, con todo lo damas que tener presenpioveyeron y firmaron: doy fé.-N&lt;mna. te y ver convino dijeron: que declaraban
-Ytla.-Figwroa.-Lic. Vic6nte JJ&lt;»riin- y declararon ser justa la denegacion de la
1"", Secretario.
súplica interpuesta por parte de D. Ignacio V. de que habla el auto referido de
La parte interpuso el recurso de dene- veintiseis del mes próximo pasado promm.,
gada súplica, y sustanciada la queja, la ciado por la Exma. Segunda· ~ala, calificaprimera Sala del Tribunal, fall6 como si- do el grado del expresado recurso fallando
gue:
en artículo. En couecuencia, ma.nda.ban
· En la ciudad de Morelia, á diez y uneve y mandaron que se devuelvan los auto¡¡
de Mayode mil ochocientos cincuenta y para los qemas efectos del derecho. Así lo
uno: los Senorea Preaidente y Magistra- proveyeron y firmaron. Doy fé.-Alvirez.
dos aaociados de la Exma. primer&amp; Sala -Muñoz.- Laria.-J08é M&lt;Jría Lava,:.
del Supremo .Tribunal de Justicia del ?'Í~ta, Oficial

"

I

•

•

¡JURIS9lCCION CRIMINAL.

J17!GADO

DE LETRAS DE JILOTEPEC.
á e&amp;rl(u u6, Sr. Lic.
3~

U.U DEL

ijJJPREMO TRI.BUNAL DR JUSTIOIA .
M.agi1tradoe Lehr•ja, Cootr.-r1u, Saoch6Z
Hidalgo. Joeé lb.ria lle l. Ps.s Alnr,z,
Olicial Mayor.

,. 1&gt;1·•·

Habiéndose remitido la .cauea á la r
Instancia, y pasádose al Sr. Fiscal, Su Se-;
l\Oría despues de relatar 10&amp; hechos mencionados, extendió el pedimento quesi :la
letra s~e:
"El que suseribe atendiendo á li m90r
edad del reo, y teniendo preeent.e la ley
18, tít. 14, y la 6ª tít. 31, Part. ~ piclé á.
V. E. se sirva confirmar el fallo del ime-

R&lt;Y11UrO.''
J

En la comision de los delitos, es circnns~

atenuante la. menor edad¡
Véanse: Ley 18, tít. 14, y 6~ tít. 31,
~ - 7~ Antonio G&lt;muz,· Var. Resol. Tomo 3°. cap. 1•·

CON .ATO DE ROBO.
causa se instruyó contra Isidro .M.
!por conato de robo. Por sus constancias
• ,Multa que aprovechando el acusado, que
tiene catorce años de edad, el momento en
que·se hallaba en una diversion D. Jesus
llontalvo, se subió al techo de la. tienda de
la ~ de éste, y practicó una horadacion
introduciéndose por ella, en cuyo momento fué sorprendido por el dueti.o de la casa.
El acusado confesó haber practicado la
b!)radacion, pero anade que fué con inteneion de hurtarse solo un poco de pan.
El Juzgado en su sentencia. dió por com·
PJµ'gado al reo con la prision de cuatro i~e...- . veinte diu qqe babia sufrido, a.perci, • bJ6Jldolo para lo sucesivo.
r~

Prévia citacion, la Sala dió esta teo·
tencia:
México, Noviembre 23 de 1864.-Viata
esta causa, instruida en el Juzgado de J¡.
lotepec contra Isidro M., natural de la Ranchería del Saltillo vecino del Rosál: soltero, jornalero, y de ca.torce anos, por robo:
la sentencia del inferior de 11 de Junio 61ti~o, por la qu~ dió por compur~do Í dicho reo con los padecimientos sufridosy lo
pedido por el Sr. Fiscal. .Atendiendo á la
m~nor edad del reo y teniendo. presenf.es
las leyes 18, tít. 14, y 8ª, tít. 31, Part. 7~ se ..
confirma la referida sentencia.. Hágase saber y con testimonio de este auto, vueln
la causa al Juzgado de su origen, para loe
efectos consig\rientes. .Así lo proveyeron
y firmaron los Sres. :Ministros que campo-.
nen la Exm.a. 3~ Sala. del Supremo Tribu
nal de Justicia del Imperio.-Jo,é Jlanu81,
Unija.-J. M. Ounflr6r&lt;u.-Jé S~!itt,
Hidal,go.-Joaé dsl ViUM, ·Secretario.

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.ANALF.8 DEL'Jl'ORO MEXICANO.

.ilT.A.LEI DEL PORO MEXICANO.

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•

IITUDIOS eoBRE LEGISLACION.
I

(ooNTINUA KL REMITIDO DEL SR. LIC. RODRIGUEZ DE SAN KIGUltL.)

No necesitariamos mas que el texto expresfsiino del art. 218 de nuestro código
· de comercio, que dice así: "La ley reputa
mercantiles, 1~ Las compras y permutas
de f'f'flÍ,()8, efectos y mercaderíab, que t.)(l hacen con el detenninado ánimo de lucrar
luego el comprador ó permutante en lo
mismo que ha comprado ó permutado." Yo
Satludo, comerciante de esta plaza, no com. pré en tiempo ni á precio de cosecha y an ·
ticipando el precio, la considerable cantidad de dos mil cargas de cebada, sino para

•

,

bucrar 11Jendiéndola en el aleo rre&lt;JÜJ á que
~ en avanzados me8es: y solo buscando
ese lucro pudimos yo y mi consocio hacer
los desembolsos de costa1a_" . pago de bodegas seguras, ámplias y secas, y resolvernos á las grandísimas molestias de emplear
mafianas enteras en recibir y medir la cebada de cada viaje, y despues igual operacion pata entregarla á. tiempo á nuestros
compradores, cuando subiera á alto precio. No cabe la menor duda· en que por
el inas claro texto de nuestra ley, la compra de cebada que hicimos, es negoci-0 9ner-·
cantil del fuero y }urisdticcwnde W8 Tril&gt;U,·
itale8 de CfYl'M'rcio.
El Sr. P. dice que es así para solo nosotros, si no lo hubiéramos cumplido~ pero
no para hacerlo cumplir á él, porque lo que
por su parte se efectuó fué venta, y el citado artículo 218 habla de compras: y esa
venta la. hizo como l,abrado-r y de frutos de
sus fincas; y así el Sr. P. por este contrato debe ser demandado ante la. J urisdiccion ordinaria, y nosotros si no hubiéramoti
cumplido deberíamos serlo Olfl,f,e la mercantil: que así expresamente .se vé en el artí-

culo 638 del Código francés de Comercio,
y en el 860 del espanol: y lo ensenan ~
gron, Pardessus, Despreux, Goyena, D. Damian Sogravo y Escriche.
Por nuestra parte tenemos manifest&amp;do
y repetido, que no siendo dos contratos; sino uno solo el de compra y venta;-y enae- ·
ñando'lol:l autores que comunmente con uno
solo de esos nombres se designa lo uno y
lo otro, hablando nuestra ley de cqmpra,,,
se comprenden las ventas.
Y hemos manifestado de una manera incontestable el. abm,o con que se cita legi,,laoion extrangera, coa violacion de nuestru
muy expresas leyes que lo prohiben, y et\
puntos en que nuestros legisladores muy
deliberadamente no han tenido á bien adoptarla, como no han adoptado el artfowo
638 del Código francés y 360 del espa.nol,
que exceptúan de la clase de mercantiles
las ve,ntas que hicie,ren los labradorea 'Vill41·os y gamaderoi; de los frut,os d, 8'1e&amp; oou-

chas.
Eu esoJ&gt; artículos del Código francés y ,
del Espaflol expresamente está establecida
esa excepcion de las ventas de frutos; pero
esos artículos no fuer&lt;»~ adoptados r,,i, 86 M·
cuentJroo en 'l11ttesflro Códiuo y l,yes mercantiles. Rogron, Pardessus, Despreux, E11criche, S¡,gravo y Goyena, autores franceses y españoles que alega el Sr. P., arreglaron sus doctrinas á ~us reHpe,ctvvoa códi- ,
gos, y supuesta la excepcion establecida en
el 6:38 del Código francés y el 360 parte 3•
del español, ensenan, y con m~cha justicia,
que por tales ventas los labradores y vineros 110 bOn demandádos ante la Jurisdiccíon consular; pero en nuestra legielaeion

1

• 1•

\

\

\

I
•

11'9

Por una parte especificaron muy determercantil no eat.é. adoptada. esa. excepcion,
eino solame1:1te la regla general que dice I minadamente losfruwB, y ademas por otra,·
..
ea el .artículo 218, que son mercantiles las I no creyeron conveniente adoptar la excepeompras de frutos hechas con ánimo de !u- r cion referida, á pesar de encontrarse inmeorar: como nosotros con ese ánimo compra- diata á otros artículos anteriores y posteriores que adoptaron en nuestras leyes mermos al Sr. P. la. cebada.
Nuestros legisladores en 184:1 al estable- cantile&amp;.
cer Tribunales especiales de Comercio y &lt; Esta reiterada exclusion manifiesta cla·
expedir la ley mercantil de 15 deNoviem- , ramente la p1ena advertencia, y la. termi-·
bre, tuvieron ;muy á la vista principalmen- nante voluntad con que &lt;kse,charon esa re' te los Códigos francés y espa11ol, -de los ferida excepcion, pues di.cen los juristas que
que adoptaron lo mas, y muchisímos artí- la reiteracion de un acto ó de unas palaeulos á la letra; y sin embargo no adopta- 1 bras, manifiesta mayor deliberacion y mas /
, ron efr. excepcion del artículo 638 del Có- 1 expresa voluntad. "Geminatio actUB 88fJ
digo francéB y :360 del espafiol, sino que verborwtn maoorem deliberaeiO'Mln et magia
en nuestro artículo 34, dejaron sola la re- enitcarn vovw11rtatem vmportat."-Lo cierto
gla,. "eneral de que la ley decl;na mercan- es, que esa disposicion ,de los Códigos esp&amp;·
tiles Zas compras defrut,ors hechas con oh- fiol y francés, y á cuyo supuesto se arreglan
jeto de lucrar.
las doctrinas de juristas extrangeros, cita·
Practicada. así por algunos ailos nuestra dos por el Sr. P., n.o está comignada en
ley mercantil, ventilándose en el fuero de nuestra legi8ÜU'Íon, ni fné aplicada en el
comercio demandas sobre ventas de flrigos antiguo Tribunal Mercantil, siendo aseso·
, r otras semillas, á los trece afios nuestro res los Sres. Couto, Sozaya y Villa.mil. Por
legislador de nuevo y mas detenidamente el contrario, el único escritor acerca de
se ocupó de establecer la legislacion 1~er- nuet.)tro actual Código :Mercantil, e_] Sr. D.
, cantil, con presencia y con detenido exá- José Juiian Torne!, jurista de muy distinmen de las legislaciones de otros países, y guida y notable instruccion, en su Manual
senaladamente de Es:eana y de Francia, y del Derecho. :Mercantil Mexicano, pág. 102, ·
ya con la práctica y ejercicio de la ley de artículo Jurisdiccion del Tribunal d-6 Co1841; y sin embargo al enumerar en el art. mercio, despues de la palabra.compras, ana218 los negocios de la Jurisdiccion mer- dió de letra cursiva la palabra 11Jentas. Así,
, cantil, nuevamente dejó sin adoptaresae.x- en la inteligencia del Sr. Torne! son de la ,
cepcion de los Códigos francés y español, Jurisdiccion Mercantil [como dice allí] las
y enumeró cJmo primero las compras de oompras, ventas y perwutas dejruws; pues
' . de 1ucrar.
.
. I
Jru,t,os con anuuo
como advierte
~n su pro'logo l as adic1onee
En el artícul¿ :34 de la ley de 1841, y en de sus conceptos para no alterar el texto,
el 218 del Código de l85f, no dijeron nues· las pondría d~ letra cursiva. Y á la respetros legisladores como en el 632 del Có- tabilidad del Sr. Tornel debe agregarse la
digo francés compras de géneros y merca- circunstancia de que sus trabajos de esta
, derías [de denrées et m.archandise8] ni co- clase siempre los sujetaba al exámen y r~~
¡1· mo el 359 del espatiol wnpras que se ha- vision del Sr. D. Bernardo Couto.
.1 .c,n ik C08as rrvueble11, sino que nuestros leEl Sr. P., no encontrando para su inten• gisladores dijeron en 1841 y repitieron en to, disposicion nuestra ni autor mexicano
1854, compras defrU,t,oa, efectos y merca- en que apoyarse, ha tenido que o&lt;JUll"l'ir d
derías, que se hacen con el determinado disposicione.:; extrañws y escritores que toobjeto de lucrar luego el comprador.
man por base sus respectivaa legislaciones,
I':&gt;

\

...
',

.

�ISO

""A:NAI:lES DEL·FORO llEXIOAN'O.

para alucinar así á los tribunales; á pesar
ltie que el mismo Sr. P. 1 vigente el actual
Oódigo de Comercio entabló y si~ó como
abogado demanda ante laJm·isdicO'ion .MerCM&amp;til, patrocinando al comprador de una
cantidad de maíz contra un notable propietario de esta capital que se la vendió de m
tJ086Chaj como consta de autos que nosotros
heJ11os presentado originales y dejado para
eu exámen en el.Tribunal Supremo que ha
decidido la competencia. Se trataba allí
de compra, se demandaba. al vendedor coaechero, se trataba de frutos de su finca, y
el mismo Sr. P. no dudó de la compétencia
del Tribunal de Comercio, ni el vendedor
demandado declinó la jurisdiccion.
Notorio es que en Espatia y Francia se
. ha consignado en sus Códigos un artículo
expreso que exime de la jurisdiccion consular las ventas que de sus cosechas l.lideren los labradores y ganaderos: notorio es
igualmente que ese artículo 638 del Códifrances y 360 del espafiol no se han consignado en nuestras leyes mexicanas; y sin
embargo, con la temeridad mas inaudita se
pretende por el Sr. 1\y O., que en México
se obre lo mismo que en Fr(l/11,cia y España:
y alega aquellos Códigos y sus comentadores como &amp;i viviéramos en :Madrid ó París,
y con esos artículos sostiene, que nuestras
leyes declaran mercantiles las Cf&gt;m(Pfas, y
· por lo mismo no comprenden las ventas.
Contra estos falsos, infundados y temerarios ~onceptos hemos anadido á. todo lo dicho una observacion que en lo absoluto n&lt;,
tiene respuesta, ni el Sr. P. ha podido darla, como consta en el expediente y consta á.
V. SS. tambien. Esa observacion es, que
la consignacion de esos artículos en el C6digo írances y espafi.ol, prueban precisamente lo contrario, á saber, que bajo el
nombre de compas en derechO' se coro· .
prenden las ventas: y que por lo mismo pa.
ra que no se comprendieran las de los ga
uaderos, vineros y cosecheros, fué necesa·

go

artículo expreso que e:x,ceptMam 1'u wnt.a,

que hicieran de 8U8 producws.
Y ipara que exceptuar lo que no eat&amp;ba
comprendido en la reglai tPara que exceptuar las ventas de los labrado.res y ganaderos, ni ninguna otra, si ni el Código
frances en su art. 632 ni en el español en el
359 se habla mas que . de compras, declarando que· son. mercan~iles~ El art. 63 2
francés dice así: ' 1Tout achat de denr(,:; et
de marchandises pour revendre ...... El .•
359 del esp&amp;nol dice: "Las copi,pra8 que ~e
hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algun lucro." Se vé que
ni en uno ni en otro artículo se habla "sino
de compras; y si por hablarse solo de cumpras ya no se comprendian las ventas, no
había necesidad de ninguna clase, de ~
ceptuar adelante las ventas de los ganaderos y cosecheros; puesto que ni éstas ni nin,gunu. otra venta se comprenderian en eaoa
artículos que solo hacen mercantiles ,lu

compas. Pues todo lo contrario: tan no
fué ese el concepto, y tan se comprendían

'

las ven"tas, que para excluirlas, tanto el legislador de1Francia como el de Espana teconocieron la necesidad de poner adel11nte

.'

con la ezpresa excepcion de 'la,
ventas que de ~'Ub' efectos hwieran loa lalwa.
un artículo

,

dores y gatnaderos: y sin ese artículo, ni eu.
~

Francia ni en Espafia estarían exceptuadu
tales ventas. Luego esos mismos articulo, . .
citados por el Sr. P. prueban, que bajo la
palabra. compras estarían comprendidas jurídicamente las ventas.
(Cominuara.)

Editores responsables,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Dmni111n{i•. G.
y J. QARLOS MEJIA, call, de C"4Nr,ofa ám..t,
.MEXICO.
llmw,u.

:río en Francia y en Espana (lOJlSignar un
.• 1

Lina.ua., 2~ J)I STO.J&gt;OIIIHO RIJ. lt

�</text>
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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. l.

S!bado 17 de Diciembre r.e 1864,

NUM. 16.

RESUMEN.
JURISDICOION CIVIL.-Los actos de mera. jurisdiccion voluntaria son apelables.
La jurisdiccion voluntaria solo se ejerce in volentes, y se convierte en contenciosa por la.
oposicion de un tercero cuyos derechos perjudica. El gravámen extrajudicial es apelable. El auto en que se declara incapaz de manejar sus bienes. á una persona, ya se le
considere como pródigo ó mentecato, es apelable, y el recurso debe admitirse en ambos
efectos, suspensivo y devolutivo. Es igualmente apelable y en los mismos términos el
/
auto en que se declara que alguno no es apoderado legítimo.
JURISDICCION ORIMIKAL.-Rapto, estupro, homicidio.-Valor de la prueba de
indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Ooncluye el remitido del Sr. Lic. Rodríguez
de San 'Miguel

JURISDICCION CIVIL.

'IXMA.

2~

SALA DE U

SUPRErifA CORTE DE JUSTICIA
.teñorea Mugi1trado1, Ceetañeda, Valle, De¡ollado.
Lic. ,José U. Mona1ter10 1ecret.r10.

JUZGADO 5° DE LO cmL.
á cargo ,1e1 Sr. Lic. D.

U~O!UO MAI!llIA. :!E.['fEJ!U. MEiiJ'l!MnU••
!ecrib,no Francizco Ra(del Cahpiz.

¡Los actos de mera jurisdiccion Yoluntaria son apelables1
iLa oposicion que hace el antiguo apoderado de una persona á quien por incapacidad 6 imbecilidad se le nombra curador, convierte en contenciosa la jurisdiccion voluntaria1
iPuede apelar el expresado apoderado
del auto en que se nombra á su poderdan·
te un curador por incapacidadi
tEl auto en que á una persona se decla·
ra mentecata 6 pródiga, es apelable1

iEn caso de duda de hecho ó de derecho,
debe siempre admitirse la apelacioni
iPara que la apelacion no se conceda en
ambos efectos, suspensivo y devolutivo, es
necesario que la ley lo ordene1
Véanse á Barbosa l. l., part. 1, núm.
55, solut. matrim. Riccius, part. 1, Qolect.
168.-Covarrub. pract. cap. 23, n~ 7. Eti-

ciclopedia e1p11rt.ola de Derecho y adminiat.
tomo 3~, pág. 150. Salgado cap. I, 2~ parte, cap. H, núm. 18 y 3 part., cap. 13,
núm. 48 de regia protect.; J)ian. tomo 5
tract. 1, resolut. 7; Barbosa, cap. 21, n. 3,
de elect. Salgado 1. part. de reg. prot. cap.
7. nº 29, y 2~ part., cap. 13, 14y 23. Valenzuela, consuet. 46.-0uria Filípica, part. 2~
P. 3.-Scacia, quaest. 17, limit. 6, P. 7, n~
67 y segs. lim. 47. P. 1.-Gutit.rrez, de tu.
telis, part. ia, cap. 19.

�•

ANALES DEL FORO MEXICANO.
182

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Ante el sefl.or juez 5° de lo civil se presentó la Sra. Cadena solicitando se nombrara curador á la señora• su tia1 por encontrarse en un estado de imbecilidad. El
. Juzgado, despues de varios trámite8, que se
· refieren por menor en los fallos que se leerán, pronunció el q,ie sigue:
México, Agosto 8 de 1861.-Visto el escrito presentado por la Sra. Dª Consuelo
V. de la Cadena, solicitando se nombre
curador á la Sra. su tia Dona 'Manuela
V. de la Cadena, por hallarse esta sefiora
en estado de idiotismo, lo que la priva de
la capacidad legal para el manejo de sus
intereses y 11.rreglo de sus negocios; el auto
fecha 30 de Julio que recayó al citado escrito, la. informa.cion producida por los
testigos D. José María Velazquez de la
Cadena, D. Joaquin Medina, D. Domingo
Flores Alonso, y D. Nicolás Villalobos,
cuyos cuatro testigos contestes y mayores
de toda excepcion, depusieron de conformi·
dad que la Sra. D~ Manuela Velazquez de
la Cadena se encuentra. en estado de imbecilidad, cuyo hecho se haya corroborado
con el resultado de la diligencia de reconoc~iento, practicado por los facultativos
en medicina D. Remigio Montañéi, y D.
Hilarion Frías, á quienes este Juzgado comisionó el exámen del estado físico de la
enferma, y los cuales, como peritos en su
facultad, aseguran de conformidad encontrarse dicha sefiora en incapacidad moral para la vida social; lo que tambien resulta de la respuesta terminante de 1n. 11.
R.M. Abadesa del convento donde está l~
enferma, como se deja ver de la diligencil\ de reconocimiento, á la cual se oponia
la repetida Abadesa, fundándose en su inutilidad, pues le era notoria la imbecilidad
de D~ Manuela Velazquez de la Cadena;
en tal virtud, considerando · que de lo actuado resulta plenamente probado que la
referida D~ Manuela Velazquez de la Cadena, por su estado mental se halla en in·
&lt;:apacidad moral y legal para el manejo de

"

sus bienes y direccion de sus negocio~, por
lo que se encuentra en igual caso al &lt;le 1011
dementes, á quienes la sociedad tiene que
proveer de guardador para su propia defensa: que en consecuencia, este juzga.do se
halla en la necesidad, en cumplimiento de
sus deberes mas sagrados, de nombrar un
curador con arreglo al espíritu y tenor de
las leyes 12 y 13, tít. 16, Part. 6111 se nombra curador ad bona y ad litem de la expresada Sra: D~ Manuela V elazquez de la
Cadena, á D. José Vicente Alaníz, á quien
aceptando, protestando y afianzando en
forma, se le discernirá. el cargo, hacién'·
doselo saber al efecto. .Así lo proveyó y
firmó el sefior Juez: doy fé.-Antonio Ma.

ría Rivera y Mendoza.-Francisco Rol ael Oalapiz.
El Sr. Lic. D. }Ianuel Cordero, apoderado hacia tiempo de la Sra. Cadena, se
presentó al Juzgado pidiéndole que suspendiera todo procedimiento respecto al
nombramiento de curador, ó que suspendiera el nombrado en caso de estar hecho
el nombramiento. Se corrió traslado á la
parte de la Sra. D~ Consuelo Cadena, quien
renunció dicho traslado; y en ese estado
el Sr. Cordero interpuso el recurso de ape1acion del auíu de 8 de :Agosto, al que recayó el siguiente proveido:
}léxico, Agosto 28 de 1864.-Vistos: considerando que el poder conjerido pc,r !)&amp;

Manuela Velazquez de la Cadf/na al Sr.
Li-0. JJ. Manuel Cordero, ha quedado sin
efecto ni valor alguno desde el rrwm,ent,o en
que. se nom}yró á dicha señora &lt;JUrador, y
que de consiguiente carece de representa·
cion legal, para gestionar por ella el expre.sado Cordero, ~e decla1·a que no ha lu~
gar á la -inte1'POllÍC'ion del recv1rso de a¡eladon por la parte de éste, haciéndosele saber
lo mismo que á D~ Consuelo Velazquez de
la Cadena. Lo proveyó y firmó el Sr. Juez
doy fé.-Rfoera Men,d,oza.-Francisco Ba-

fael Calapi,z.

183

Notificado este auto, el Sr. Cordero in-..
terpuso el recurso de denegada apelacion,
pidiendo certificado de algunas consta~· ·
cias. El Juzgado mandó se le extendiera
dictando el auto que sigue:
México, Agosto 29 de 1861.-No siendo
exacto que se haya negado la a.pelacion .
interpuesta por el Lic. D. Manuel Cordero I
en la diligencia de 13 del actual, supuesto
que solamente se ha declarado en auto de
ayer que no ha lugar á la interposicion del

efecto, sino cuando legalmente sea. destrui·
do en el juicio contradictorio que le es subsecuente. El Juez inferior solo podía reconocer el estado mental de la Sra. Cadena,
y declarar el hecho que resultó justificado:
por lo mismo no pudo, ni debió dar entrada en este asunto al antiguo apoderado de
la señora, ni menos calificar, como no ca.lificó de apelable ó inapelable el auto de 8
de Agosto, á causa de que la persona que
interpuso el recurso no era legítima para
recurso d,e apelacion en representacion de obrar en nombre de la persona interdicta,..
~ Manuela Velazquez de la Cadena, por I y mucho menos cuando á ésta se le nom
cuanto á que no puede considerarse expe- bró para su defensa en el juicio contradicdita la que dimana del poder conferido al torio un &lt;JUrador ad' liteni. Así el Juez no
expr~~do Cordero, desde el momento en ha calificado de inapelable el auto de 8 de
que válida y legalmente se nombró cura- Agosto, y el recurso de deneg~da ape4Ldor á dicha seflora, expídase al solicitante cion no procede solo por estos hechos, sino
certificado de los autos en que se nombró por prohibicion expresa legal, conforme á.
curador de la repetida. senora á D. José Y. los artículos 1~ y 6° de la ley de 18 de
Alaníz, d~l en que se mandó hacer la en- Marzo de 1840, supuesto que ni el jttez 11etrega. de los bienes pertenecientes á la mis- gó la apelacion, ni la parte agraviada inma, y del ya citado de ayer, para los efec- · terpuso el recurso, ni se ha cali¡ftcado por el
tos que haya lugar, prévia citacion del Juez á a,q_i¿eZ grado.''
.
curador de la Sra. Velazquez de la Cadena.
"Ademas, el auto de 8 de Agosto no es '
Lo proveyó y firmó el SeMr Juez: doy fé. apelable, porque solo lo son los pronuncia-RiveraJl.endoza.-llranciscoRafaelOa- dos en un juicio con el carácter de definiZapiz.
tivos ó interlocutorios con fuerza de tales:
Elevadas las actuaciones á la Exma. 2~ en, nuestro caso no hubo contienda; luego
Sala de la Suprema Corte de Justicia, se no hubo juicio; (Cavalario, tom. 4, part. 3,
sustanció el recurso en los términos que la cap. 20, p. 1) y no hubo juicio, porque no
ha habido litigantes. Para que haya sen·
ley previene.
En los informes á la. vista pronunciados tencia es preciso que haya juicio (l. 1~, tít.
en los extractos de la 2ªSala, el Sr. Lic. D. 22, part. 3~ y glosa 1~): ante el Sr. Rivera
Manuel Ruiz por parte de la Sra. Dª Con- ninguna contienda ha habido, en conseauelo Velazquez de la Cadena, sostuvo que cuenoia no hay formal sentencia, sino un
no procedía. el recurso de denegada apela- mero mandamiento ó precepto. (López,
cion, y que se debian devolver los autos al glos. 1~ á dicha ley) y no habiendo sen·
Juzgado de su orígen para los efectos á tencia no puede haber apelacion.-Mas
que hubiere lugar: sus principales razones aún, suponiendo que fuera sentencia, no
son las siguientes: "El procedimiento ju- procede la apelacion, porque se trata d8
dicia.1 para nombrar curador á la Sra. Ca- dar gobierno á los niños, segun la ley 22,
dena, no tiene el carácter, ni formalidad de tít. 21, lib. 11, N. y á los niños se equipa.un juicio contradictorio: dicho procedí- rán los furiosos y los imbéciles. (Ciriaco,
miento emana de la jurisdiccion volunta.- cont. for. 329, tomo 2, fs. 484, n. 34: y 71).
taria, y co:no tal, no puede quedar sin Y así lo dá á, entender Acevedo en el co·

•

�18'

•

ANALES DEL FORO"MEXYCANO.

ment. 2 á. la ley citada, y terminantemente lo dice Scacia en la quaest. 17, lím. 8,
P. 11, y Basso, Bibliot. jur. c'anon-civil.,
tom. 1, P. 66 art. Ape11atio. Exc. 7, n. 26
al fin, Es de suma urgencia el nombrar
curador á una persona imbécil y llevará
efecto la interdiccion, y en estos casos no
procede la apelacion (Gutierrez, quaest.
can. lib. 1, cap. 34, P. 111.) Y por último,
por las leyes 42, P. 3 y 12, tít. 16, P. 6, los
.. Jueces est4n en la extricta obligacion de
nombrar guardadoreg á los huérfanos, de
manera que el acto de nombrar curador es
de extricto derecho, y de estos no se admite el recurso de apelacion (Ferraris, promp.
biblioth. verb. Apellatio, art. 4~ n. 48, Gutierrez, concil. 10, n. 21, y Salgado de reg.
protect. 3~, cap. 6, núms. 17 y 18.) El auto
pues, de 8 de Agosto es inapelable."
"El auto no ha causado gravámen á la
Sra. Cadena, porque probada, como lo está
por ahora, su incapacidac elltal, tiene un
curador que atienda á toa.os sus negocios,
y pueda hacer por ella todos los actos que
ella no podrá hacer; y no causándole gra
vá.men, no puede apelar segun Scacia en la
cuest. 5, art. 2, n~ 2 ~, citando á Baldo y
otros. Ademas, aun suponiéndole gravoso tampoco precede la apelacion, porque
en el juicio contradictorio que va á seguir,
so puede revocar ese auto, y de los autos
revocables por contrario imperio no se admite ese recurso. Este juicio contradictorio sobre una declaracion dada en virtud
de la. jurisdiccion voluntaria, se pu~d.e en
tablar ante el mismo Juez, quien, en vista
de lo a.legado y probado confirmará ó revocará !:IU auto (Scacia, cuest. 17, rem.1ª,
conc. 5ª P. 48). Así dicho auto bajo este
aspecto tampoco es revocable."
"El auto de 8 de Agosto no es injusto,
porque se pronunció en el juicio informativo despues de las pruebas, que consistiel'on, en la declaracion de 4 testigos, (dig·nos de fé segun la ley 32, tít. 16, P. 3) á
los que no consta que en tiempo y ante au-

. toridad competente se les haya puesto tacha, la que no probada en el tiempo opor·
tuno, carece de valor (leyes 1~ y 2, tít. 12,
lib. 11 de la N., y Acevedo, coment. Íi. la
ley 1~ t. 81 lib. 4, R.); en la certificacion de
uii escribano público, que mecece el valor
de un instrumento auténtico; y en el juicio de dos peritos que tiene el valor de un
fallo pronunciado con conocimiento de causa. (Sancbez, de matrim. Disp. 11'3 nº 7)
El Juez tuvo que sujetarse á esta prueba, y
no vale el argumento que se toma de ser
ignorantes en la medicina los cuatro pri.
meros testigos, porque su testimonio se ad·
mite para acreditar la demencia de alguno. (Mascardo, de probat. conclus. 828, vol.
2, P. 1, y conclus. 1,050.) Ni obsta el que
uno de los facultativos juzgue que es imbécil la ser1ora, y otro que es idiota, por·
que en ambos casos es digna de la asistencia de un curador. (Mascardo, de probat.,
concl. 1,050, vol. 2, P. 1, y Gutierrez, de
Tutelis et curis, tom. 6, p. 1~, cap.19, n! 4.)
Finalmente cuando se trata de dar un
tutoró curador a1 Juez debe dar su decret J judicial sin citacion de peraona algu·
na [Gutierrez, loe. cit. cap. 4!, pár.18J y el
conocimiento de causa que se exige para
ese decreto, es el de estar loca ó imbécil
la persona á quien se le va á nombrar (el
mismo, aparte del cap. 19, § 7. Molina, de
j ust. tom. 1, tract. 2, disp. 220, y ley 12,
tít. 16, Part. 6~,) supuesto que se trata de un
acto de jurisdiccíon voluntaria.
El Sr. Lic. D. .Antonio Martinez de Cas·
tro como curador interino de la Sra. D!
Manuela Velazqnez de la Cadena, sostuvo
ser apelable en ambos efectos el auto de 8
de Agosto. Tres puntos trató en su infor·
me: 1° Es apelable la sentencia de que
se trata por su naturaleza. 2! Lo es, por·
que se dictó sin citacion ni audiencia de la
Sra. Cadena: porque es contraria á. una ejecutoria, é injusta; y 3! La apelacion debe
admitirse en ambos efectos. Hé aquí sua
principales razonamientos en cada punto.

r

:ANALES DEL FORO MEXICANO.
"1! La sentencia. que examinamos es interlocutoria ó definitiva. Como interlocutoria es apelable, supuesto que se puede
apelar de toda sentencia en que se decide
un punto sobre el cual no se ha de volver
á fallar en la misma instancia; porque las
sentencias interlocutorias que tienen fuerza de definitivas .son apelables, y po1'que se

1
1

¡

admite apelacion ele todo auto interlocuW1·io
que causa, un gravámen que no es reparable
en la senten'!ia definitiva, pues de otra ma-

1

. 1

•

" ...

nera los litigantes sufririan perjuicios· sin
remedio por la impericia ó iniquidad de
los jueces. Estos principios se encuentran
en las leyes 13, tít. 23, :Part. 3 y 3~, tít. 18,
lib . 4, Recop., y su'justicia la afirma Scacia.
en la quest. 17, limit. 47, n~ 88. Pues bien,
en el auto de 8 de Agosto se declaró á la
Sra. Cadena incapaz de manejar sus bienes,
y se le nombró curador, y esto se hizo decidiendo un punto pejudidal, que no ha·
bia de volverse á tratar despues y sobre el
cual nada tiene que decidirse en la aentencia definitiva sobre el punto principal, de
manera que nunca se lograría la reparacion
del agravio. Así es que las tres reglas antes asentadas tienen exacta aplicacion á ese
auto, el que en consecuencia es apelable.
-Con mas razon lo es, si se considera como definitivo (ley 6, tít. 18, lib. 4 R.) cuyo
carácter creo es el que tiene, supuesto que
ninc,una
otra cuestion ni incidente había
o
pendiente antes de promoverse y decidirse
el punto principal de la interdiccion, y para que fuera interlocutorio se nece$Ítariá
que hubiera recaido en un artículo ó incidente promovido en el transcurso del Juicio
(liy 3, al fin, tít. 22 y 13 tít. 33, P. 3;."
"El Sr. Ruiz dice que todas estas reglas
se aplican á las sentencias, mas no á un
simple mandato del Juez, que es el carácter del auto de 8 de Agosto, el cual en manera alguna es apelable; mas este principio es un absurdo porque resultaria que
es apelable la. sentencia pronunciada en
un juicio en el que se han observs.do todas

•

185

las solemnidades legales, y no lo es aque
Ua que se pronuncia únicamente omitien·
do el juicio prévio y las formas legales.
Dicho auto es apelable, cualquiera que sea
el nombre que se le dé, porque no le precedió ~1 conocimiento de causa, omision que
lo nulifica ab5olutamente [Scacia, de sentent. et re judic., glos. 13, núms. 3, 4 y 5]
y porque es apelable tambien el auto en .
que á uno
le declara mentecato ó imbécil [Salgado, de reg. protect. part. 2-, "
cap. 1° n~ 53]. Y finalmente la falta de
,citacion hace de ningun momento dicho
auto [ley 22, tít. 22, P. 3; Gregorio López
en la glosa 3 y Curia Fíli pica, part. 2 § 3núm. 2] y [art. 83 miembro 1~ de la ley
•
vigente de administracion de justicia]."
"Probado que la repetida sentencia de 8
de Agosto tiene el carácter de definitiva.,
que ni ha causado ni podía causar eject.toria y que es completamente nula por falta
de citacion y audiencia, es innegable qua
contra ella no podía entabla.rse el recurso
de nulidad por prohibirlo el art. 83 de la
citada ley de procedimientos, y el único
remediu que hay para reclamar la nulidad,
es la apelacion."
"Se dice tambien que el Juez 5° no negó la apelacion: la frase no ha lugar ala
interposioion del re&lt;JU,1•so de apelacion, es
una terminante denegacion de ella, y el argumenta de la. contraria es un juego de palabras. Antes bien, en el fallo de 29 de
Agosto, el Juez declaró que habia denegado la apelacion interpuesta del de fecha 8,
porque en su concepto había caducado el
poder del Sr. Cordero; lo cual tambien entrañaba una declaracian apelabilísima de
que no era apoderado Y esta declaracion
n.o podía el Juez hacerla de oficio, y solicitoda por el actor debió sustanciar el ar.
tículo, porque decirle al Sr. Cordero, no te
escucho, era lo mismo que decir á la Sra.
Cadena, no te escucho, porque no tienen ni
tú, ni ella personalidad en el juicio, supuesto que negársela á. un apoderado cuyo

se

•

�ANALES DEL P'OltO MEXICANO.

A~ALEB DEL FORO MEXICANO.

poder no ha sido revocado por el poderdan- : ca.usa es la audiencia de ambas partes, (Vi·
te, es en sustancia negar á este la facultad rat. vocab. utriusque juris., art. cognitio
de nombrar apoderado. Ademas, ese ar- 1 causae, Vinnio castigado, n? 2, del princigumento está ya desechado por la senten- 1 pio del tít. 17, lib. 4 de la Institut1\ y Acecia pronunciada en 11 ~e Octubre por el I vedo, nº 15 del Coment. á la ley 10, tít. 1?,
Tribunal Superior. En consecuencia, debe lib. 4, R.)11
"No se puede decir que el Juzgado se fünaplicarse el art. 6° de la ley de 18 de iiardó en que habia ctducado el poder del Sr.
zo de 1840.''
Cordero
con el nombramiento de curador,
"2! La sentencia es apelable por haberse pronunciado sin citacion, ni audiencia porque la apelacion se concede al que se
de la Sra. Cadena. Demostré ya que di- crea agraviado, y como el presente pleito á
cha sentencia es nula ,y lo confirma mas la quien causa perjuicio es á la Sra. Cadena,
ley 22, tít. 22, P. 3~ y glosa 3~ á ella, cuya á. est a ó á su apoderado dt&gt;hió de oírse.doctrina confirma tambien que es apela- Finalmente la aseveracion de que la prácble. Ademas si el auto en que se desechan tica autoriza el que se pronuncien fallos
las excepciones del demandado es apela- como el de 8 de Agosto, queda desvanecible; si lo es tambien aquel en que se de- da con la doctrina de Scacia, de re judic.,
niega que se reciba. á prueba un negocio glos. 13, núms. 4, 5, 9 y 10.
"Se dice que el nombramiento de cura6 se restringe el concedido por la ley; y si
es inapelable, fundándose en la inter·
dor
lo en fin aquel en que se niega el dar
tr11.Slado de las probanzas; con mucha mas pretacion que se dá á la ley 6, tít. 18, lib.
razon debe de oerlo el de interdiccion de 4 de la Recop.; mas los intérpretes sostiebienes y nombramiento de curador á un nen todo lo contrario, como puede verse
mayor de edad, pronunciado sin su noticia, en Acevedo en los núms.1 y 12de su glosa
ni audiencia, cuando por ese solo hecho se á dicha ley, el conde de la Cañada, nº 39,
repelen sus excepciones y defensas y se cau- cap. 2, part. 2ª, y n? 59 de los juicios civisa el mayor gravámen que en lo civil se le les, y en la Enciclopedia de derecho, artº
puede inferir. A esto se agrega el desco- apelacion, pág. 147, tomo 3?-Ni se puede
nocimiento formal que se hizo de la perso- decir que el acto de nombrar tutor sea. de
nalidad del Sr. Cordero, declarando que jurisdiccion voluntaria, pues le, contrario
ha caducado su poder, porque esta decla- enseflan Voet, lib. 2, tít. 1º, n? 4, ad Pan·
racion contiene un gravámen irreparable, dectas, Gregorio López, glpsa 2ª á la ley
y. admite por lo mi~mo la apelacion (Sal 12, tít. 16, p. 6, y Gutierrez, de Tutelis,
gado, de 1·eg. prot. part. 2, cap. 1, nº 46 á part. 1a, cap. 16, núms. 9 y 11. Fina.lmen·
49; Scacia, cuest. 17, límit. 6, miembro 7, te, D' Argentrée en el art? 1~ de las costumn~ 67 y 72, y límit. 47, miembro 1"', n~ 14. bres de Bretana. (á q1úen siguen Merlin,
Voet, Coment. ad pand. lib. 49, tít. 1 § 14.)'' E;criche, y Henrion de Pa.ncey) distingue
"Que la Sra. Cat..ena debia haber sido oi- dos clases de conocimiento de causa: uno
da y citada, lo ensenan Gregorio López en que llama informativo, porque resulta de
· su glos. 1ª á. la ley 13, tít. 16, Part. 6ª; Sal- todos los medios propios para ilustrar la
gado de reg. protect. part. 2, cap. 13, n? 56; conciencia del Juez, y que tiene lugar
y Gutierrez, de Tute1is, part. la, cap. 19, los actos de jurisdiccion voluntaria; y otro
ní1ms. -!, 5 y 6, los que tambien exigen que que llama legítimo, porque no puede re·
Ala declaracion preceda el conocimiento sultar sino de las pruebas recogidas por
· de ca.usa, en conformidad con la ley 6, del las vías legales, y al cual pertenecen, en
· Dig., lib. 27, tít.10; y este conocimiento de sentir de dicho autor, los autos de jurisdic·

cion contenciosa. Pues bien, en la juris- (Enciclopedia. de derecho, Bec. 'l•, §. 2, tomo
diccion voluntaria. se accede á una rnlici- · ~, p. 150, col, 2, y §. 1, pág. 148, colum. 2
tud; en la contenciosa se falla, se pronun- al fin.) La sentencia del Juez 5?, no está
cia una. decision, y entonces se percibe comprendida en aquellos tres casos, ni en
claramente la diferencia de dar curador á esta razon general; porque los bienes de la.
un niflo, y la interdiccion de bienes y nom- Sra. Cadena consisten en fincas raíces que
bramiento de curador á un mayor de edad; no podían hacerse desaparecer, ni enagey se vé que esto último pertenece á la ju- narse durante eJ pleito de interdiceion,
risdiccion contenciosa, en la que por lo mis- , porque su enagenacion habria sido nula, y
mo se deben observar todas las fórmulas el Lic. Cordero no tenia poder para venderlas. Luego la apelacion debe surtir
· legales.''
"3~ La apelacion debe admitirse en am- ambos efectos.''
Tambien informaron los Sres. Lics. D.
bos efectos. Las leyes solo mencionan tres
casos en que no tiene lugar el efecto sus- Manuel Cordero, D. Angel Caso, y D.
pensivo: en los demas deben tener lugar 1Yfa~uel R~mero Rubio, cuyos informes no
publicamos, por no haberlos podido tener
ambos, mientras no exista una razon espe
cial que haga necesaria, equitativa ó con- á. la vista..
(~, )
veniente 1a ejecucion inmediata. del f'allo

188

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181

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es

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I

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•

JURISDICCION CRIMINAL.

•
EXMA

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~A.LA

DEL&amp;.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

•

S1\1ore1 Kagi1trado1 Caetañeda, :,1orale1,
V1lla.n, Arce, Hosale3. Pablo
Vergar.i, ~e crttario.

RAPTO.-ESTUPRO.-HO:MICIDIO.
'

iLos indicios constantes en el proceso, y
cuya conexion y enlace forman una certidumbre completa sobre la culpabilidad del
acusado, son bastantes para aplicar la ley
en todo su vigori
Véase Á. fheg&lt;&gt;rio López en la ley 4, gloss.

'últ. tít. 8 Pa1 t. 7; Gutierrez, lib. 3 pract.
quaest. 17 n? 286 y siguientes; Giurb, conf'es. 49. Gomez, var. resol. cap. 12 n? 2, 25
y 26, lib. 3 y cap. 13 n~ 26. La;rreu, alleg.
66. Barboaa, in Collect. 1. fin. nº 4 y 5 C.
· de probat. lilárquez, lib 2. de Gubemat.
cap. 17 fol. 267. Jrlolina, de justit. traet.
4: disp.15.

-

'

~

En la tarde del 1~ de Junio de 1851, la
nina Gregoria Rodriguez, desapareció de
la casa de sus padres, siendo inútiles todas
las diligencias que se hicieron en cinco diae
para averiguar su pr..radero. Mas en la. tarde
del 6 del mismo mes, se les dió aviso de
que en la. zanja que corta la calzada antigua de la Viga, unos perros estaban devorando el cadáver de una criatura. Benito
Rodríguez, padre de la nina, acude luego
y encuentra el cadáver de su hija insepultl&gt; y hecho presa de la voracidad de loe
perros. Conducido el cadáver á la casa
paterna, la madre observó que en las partes sexuales se notaban vestigios de violencia, y al poner en conocimiento de la justicia el hecho, se sefíaló como autor de él á
Pablo Parra, oficial del taller de fustería
del mismo Rodríguez. La nina tenia cinco anos dos meses de edad.

Loa daioa en que ae apo¡ó á la aomacioa

�•
..
188

,

.

•

.&amp;NAt.ES DEL FORO MEXICANO.

189

AIAL'E3 DEL FORO MEXICANO.
mo, en la que N revoca la de 1~ Instancia
que condena á. Pablo Parra á la pena de
• la de diez
último suplicio, y se le impone
anos de presidio en el de Santiago Tlalte·
lolco, por estupro prematuro cometido en
una niila de cinco anos dos meses, que se
considera. haber m,1erto :í consecuencia de
él: lo pedido por el Sr. Fiscal y alegado por
el defensor del reo, cuanto de . autos cons·
ta, se tuvo presente y ver convino: consi-i!._erando que, el principio asentado por la
1ª Sala, á saber, que aunque haya. pruebas
bastantes contra el delincuente, no puede
imponerse á este la pena de muerte, si
aquellas no son tan líquidas y perfectas,
cómo exije la. ley 26, tít. 1º Part. 7~, pero
que debe castigarse sin.embargo con pena
extraordinaria., es práctica general y cona·
tante en los tribunales, como lo enseñan
l0o autores respetaMes, entre ellos Antonio
Gomez, Var. resolut. tít. 3 cap. 12, núm.
26; los citados por el Dr. Gonzalez, lib. 2?
D. cap. 23 núm. 7, la Curia filípica part.
s• par~. 15 núm. 18, Villa.nova Obs. 10

que se hacia á Parra eran los siguientes: 1 y le dijo que se fuera para su casa., yéndo·
la tarde del dia en que se extravió la ni- se él en seguida al baile á que se le babia
' na, entre cuatro y media y cinco, llegó Par- convida.Jo: niega haber ido cubierto de
ra á la fustería. con el objeto de tomar loJo, y haberse lavado en la fuente, pues
una hacha que dijo iba á empet'lar para de lo primero dijo solo tener sucias las ma·
sacar un objeto de ropa que tenia tambien nos y un tobillo por haber estado tirando
empenada: al salir del taller tomó en bra· á un muchacho, y de lo segundo que Cué á
1
zos á la niña. Gregoria que estaba en el za- la fuente á beber agua.
huan de la. casa y la llevó {i. la ti~nda.
El Juzgado de 1ª instancia., teniendo
inmediata en donde empeñó la hacha en presentes todas estas constancias, así como
un octavo de real, con el que compró un el alegato del defensor, impuso al reo la
bizcocho que dió á. la niña, dirijiéndose pena de muerte. El condenado apeló, y
de allí con ella. en brazos por el callejon de remitido el proceso á la 3ª Sala de la CorSan Antonio que conduce al potrero en que te, el Sr. Fiscal pidió se confirmara la. sense le encontró sepultada: á las seis de la tencia de 1~ Instancia. La Exma. Sala,
misma. tarde lleg6 enlodado de arriba. aba- revocó dicho fallo ó impuso al reo la pena
jo, suqando, agita.do y con la ca.misa rasga.- de diez afios de presidio, fundándose en,
da. á la. casa de J a.coba Estrada, á un baile que aitru¡ue la reunion da datos C011,8t.anú,
á que babia sido convidado: se estuvo pa· en el proceso, así cmno su cone:cioo y enlace,
rado en la puerta. del cuarto un rato, y de forman una certidumlYre bastante para imallí se retiró con el fin de irse á lavará la poner pena al reo, esta prueba, ein enihargo,
Cuente de Santa. Cruz Acatlan: al cabo de no es de Zas clases de aquellas en que se &lt;Ju.
media. hora, volvió y se estuvo allí hasta canse de tal modo para la vmposidon la
las nueve de la. noche en que se retiró á su del último suplicio, que el ánimo y conciencasa.: despues do esa hora anduvo en com- cia del juez queden absolutamente asegwra·
, panía de Mariano Rodríguez aparentando dos y tranquilos, y en la. ley 12 tít. 14
que buscaba. á la nil'ía. por las calles de San P. 3.
Ra.mon: en los días siguientes no se presenEl Sr. Fiscal suplicó de este fallo,· y en
tó en la fustería como tenia de costumbre, su pedimento manifestó que los delitos eran
y pot último en esos mismos dias se le vió tres, rapto, estupro inmaturo y homicidio;
rondar cerca del lugar en que estaba en.. y que aun cuando no hubiese una. plena
terrada la niña. Estos hechos se compro- prueba del segundo, imposible q,ue es en
baron por ~edio de la prueba testimonial. los negocios de liviandad, sin embargo los
Reconocido el cadáver por dos facultati· datos que existían eran bastantes para la
• vos, se notó que los órganos sexuales se ha- confirmacion de la sentencia del inferior,
llaban en un estado completo de destruc. supuesto que por cualesquiera de esos delicion y señales de inflamacion µrofunda, tos procedia la pena de muerte conforme
aunque sin solucion, causada por instru- á las leyes 3~, tít. 20 Part. 7~, 2, tít. 31, Part.
mento vulnerante,
manera que la 7~, y 1~, 2, 4 y 10 tít. 21 lib. 12 de la N.
muerte de la nina parece haber sido una
El fallo que recayó es el siguiente:
violencia en la que se empleó mucha fuerza para. consumar un estupro prematuro
"México, Octubre 22 de 1852.-Senores
por la corta edad de la víctima.
Castafieda, Morales, Villal va, Arce, Rosa.·
El acusado rechazó estos cargos, alegan- les.-Vistos los fundamentos de la senten·
do que dejó á la. nit'\a en la puerta de la cía de la 3~ Sala. de esta Suprema. Corte de
tim-da cltapu• que le compró el bizcocho, Justicia., pronunciada en 3 de Abril últi•

u

cap. 4! núm. 201 y cap 7 punt. 1º núm. 6
de la misma observacion; D. Mnrcos Gutierrez, práctica criminal tít. 1° cap. 9, en
la introduccion al par. 6°, y Escriche en su
Diccionario noví:::imo de legisl11cion, tomo
2~ pág. 317, que el estupro no está. probado con todo el rigor y exactitud que la citada ley exige ¡,&gt;ara imponer la pena del úl·
timo suplicio; y que e" cuanto a1 infanticidio ó muerte de Gregoria Rodriguez, no.
hay tampoco pruebas tan claras y evidentes de la voluntad y dolo con que se cometiera, para castigarlo con aquella pena gravísima, se confirma. en todas sus partes la.
enunciada superior sentencia de 3 de Abril
último, devolviéndose la causa á la 3~ Sala
para los efectos que en la misma sentencia
se expresan.
Así lo proveyeron los senores Presidente y Ministros que componen la. 2~ Sala. de
esta Suprema. Corte de Justicia, y fi.rma-

ron.-Oastañeda.-Morales.-Villalva.-·
Á:rce. - Rosales. - P. Vergara, secreta·
rio.''

/

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.
(CONCLUYE EL REMITIDO DEL SR, LIC. RODRIGUEZ DE SA.N VIGUEL,)

\

Lo cierto es, repetimos, que ni en nues-

No faltarían muy fuertes razones é. nuestra antigua, ni en nuestra nueva ley mer- tros legisladores para no trasladarlas á nues-·
cantil, se adoptó esa expresa excep&lt;Jion, de tras leyes, ya por circunstancias nuestras
loa Códigos extrangeros respecto de ventas , particulares, ya porque los contratos de gra-.
de los labradores: y lo cierto es que en una \ nos son lo principal de nuestro comercio y
y otra se especificaron los frutos (no especi- se hacen en las plazas ó ciudades principañcados en los Códigos francés y español]: les: y ya por fu~rtes razones de justicia y
y lo cierto es que á nadie ha ~currido en de conveniencia pública.. Considera.rian,
los anos de ejercicio del antiguo Tribunal, que ni á una ni á la otra era conforme el
ni en la. época del nuevo Código :Mexicano, que un mismo contrato y contra la i:ecipro·
la preteusion de que se apliquen las referi- cidad de dereelios y obligaciones que prodas disposiciones de códigos extrangeros, duce, para. una de las partes tuviera. una
tlO al.o~ ffltre fl08otros.
naturaleza, y para otra., otr~ distinta; para

de

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,

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1

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190

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FO:RO MEDCANO.

una se juzgara por unas leyes y unos pro- fué que la Exma. 2~ Sala del Supremo Tricedimientos, y para la otra. por otros: y :fi. . buhal de Justicia del Imperio pronunció
nalmente lo que es mas notable, que preci- · contra la declinatoria rkl Sr. P. y confir-

I

samente la persona que hace la. compra.para obtener un lucro, la que calculando sobre él aventura su dinero, y contrae un segundo compromiso con ese efecto que compró, esa persona sea precisamente la pri-

.

mó el auto en que 1.11 Tribunal de Comer
cio declaró que el negocio era mercantil,
segun el art. 218 de nuestro Código, puea
que ya sea que se use del solo nombre de
compra ó del de venta, con uno solo se comvada de los beneficios del fuero mercantil, prende todo. el contrato, y nuestras leyea
de su mas sencilla legislacion y mas expe- no han exceptuado las ventas de los labraditos procedimientos y que si no le cumple dores, como lo han hecho los Códigos franel vendedor, no pueda demandarlo bajo las cés y cspafiol. Acompafio bajo el núm. 2,
mismas reglas de justicia, porque no se sur- copia de ese auto de la Exma. 2~ Sala, prote el fuero de la naturaleza del acto, sino nunciado en 20 de Noviembre de 1863.
el de la persona., aunque sea la misma á
Decidida d~ esta suerte la declinatoria y
quien se hizo la compra de semillas que la ejecutoriado el auto de este Tribunal en fa·
ley por otra. parte declara mercantil, y aun- vor de su jnrisdiccion, sin que el Sr. P. y
qri-e la venta no se haya hecho en una al- C. interpw,,iera recurso alguno, esa ejecutodea, en la hacienda, ó 'en el rancho donde ria debia en este asunto y entre el Sr. P. y
ae prod;ujo la cosecha, ni por labrador, sino C. y nosotros quedar para siempre firme ,
en la capital, donde tiene su domicilio, y irrevocable, haciendo de lo negro blanco y
por persona que notoriamente no es labra- de lo blanco negro, sin que auto'ridad algudor, como no lo es el Sr. P. • C.
na, ni el soberano niism..o á pesar de su pleEn efecto: por nuestro derecho la calidad nísima autoridad, pudiera revocarla, ni dey consideracion de labradores no la tienen jarla sin efecto.
sino los que por sí, residiendo en los cam.
Pues el Sr. P. y C., venidos de la supe·
pos, están dedicados al cultivo de la tierra; rioridad los autos, y despues de ventilar
no los labrdO'l'es de la corte, empleados en ante V. SS. y en la superioridad la qecliella, y que ejercen la abogacía. Si tienen natoria de jurisdiccion, ocurrió al Sr. Juez
fincas rústicas, en la exactitud del lengua- 4:º de lo civil D. Antonio Moran á. promoje legal son propietarios, pero no labra- ver competencia, exhiLiéndole copia de su
dores.
extenso informe hecho en el mismo punto
Hemos visto las razones que se han ven- ante la Exma. Sala 2~; y dicho Sr. Juez
tilado en los autos por una y por otra par- :Moran inició la competencia diciendo, que
te, en contra y en· pro de ]a declinatoria lo hacia íntimamente convencido de cor·
opuesta. por el Sr. P.: hemos visto que este responderá la jurisdiccion ordinaria porTribunal de Comercio la decidió contra el que el Sr. P. y C. en clase de labrador ha-·
Sr. P., y que habiendo dicho Set'ior apela- bia vendido frutos de su cosecha, y porque
do, de consentimiento nuestro se le admi
de la decision de esa competencia con autió en ambos efectos la apelacion. El re· diencia del Ministro Fiscal resultaria el
sultado del recurso fué, que habiendo di- provecho público de cortarse una ~estion
cho Senor hecho en aquella instancia los en que están divididos los jurisconsultos.
mayores esfuerzos para sostener la incomEs decir, que el Sr. Moran conceptúa que
petencia de este Tribunal de Comercio en las disposiciones de Códigos extrangeros
un extensísimo informe que leyó, y amplifi- sobre ventas de los labradores, aunque no
cándolo ademas verbalmente, el resultado estén adoptadas p nuest,ras U'Jl88 se deben

I

I

I

/

191

obiervar, de la misma manera que si exia. jurisdiccion pronunciado en 1848, sin em
tieran , la letra en nuestros Códigos, y que bargo de esto, entablada competencia, el
en concepto del mismo Sr. Moran la desi- :fiscal la apoyó y la Suprema Corte la decicion de una competencia en un caso partí- dió.-Tal es el caso alegado por e] Sr. P.
cular, basta para decidir una duda ó con- y C. en su ocurso nuevo al Sr. Moran, y
troversia de derecho, como si el legislador que no se sabe cómo ha podido alegarse
resolviera. generalmente 1ma. duda de ley; sin grave ofensa de la buena fé, cuando 11e
en lo uno y ·Io otro se engafia notablemen- trata de un hecho de la época de la fedtll'(Jte, aun prescindiendo de si hay tal division I cion, de jueces de distintos Estados no suentre nuestros jurisconsultos, porque Goye
jetos á un mismo tribunal superior, sino
na, Pardessus y otros arreglen sus doctri- uno del Distrito Federal, y otro del Esta- ,
nas á los Códigos de E8paña y de Francia. do soberano de :México, á saber de IxtlaEl Sr. Juez Moran se dispensó del trabajo huacan, y la 2ª Sala babia conorido d~ la
de citar en apoyo de su pleno convencí- apelacion· como .Audiencia del Distrito, que
miento una ley nuestra, ni un solo autor no tenia superioridad sobre el Juez de Ixmexicano.
tlahuacan, y por lo mismo el conocimiento
Este Tribunal de Comercio en tiempo y de la competenciacorrespondia á otro triobservando los plazos ·legales, sustanció la bunal de mas categoría, á saber la "Supre
competencia y la aceptó oficiando al Sr. ma Corte, segun el art. 137, part. 4:~ de la
Moran el diez y ocho de Diciembre de constitucion federal.
1863:' dicho Sr. Juez debía con arreglo al
Mas en nuestro caso con el Sr. P., ambos
expreso artículo 1,054: del Código haber jueces contendientes están sujetos á un miBcontestado dentro de terce;ro dia, es decir, á rno Supremo Tribunul, ambos residen en
mas tardar el dia 21; pero no lo hizo ni has- la capital, y la 2ª Sala no procedió en la
ta el 24: en que comenzó el punto, ni llegó 1 ~ecis~on de la de:linatori~ c~mo audi~ncis, ,
á hacerlo nunca; y este tribunal remitió sus mferl()r á otro tribunal d1stmto de supre,
actuaciones última.s á la superioridad en 22 , ma gerarquía como era la Suprema Cortefojas, sin hacerlo del cuaderno principal en I sino como Sala del m,ismo Supremo T'l"iltu58 fojas, en el que se haQia debatido exten- , nal de Justicia.
samente el punto de jurisdiccion, y en el
El nuevo Juez 4~ de lo civil, proveyó i
que constaba la escritura del contrato cele- ¡ ese escrito del Sr. P. en 8 de Febrero del
brado con el Sr P. y C. Esas actuaciones presente ano, que no siendo sus conviccio[y las en 10 fojas promovidas ante el Sr. 1 nes las mismas que las del Sr. lloran su anNorma cuando no había Tribunale¡; mer- 1 tecesor sobre que no fuera mercantil este
cantiles"J, fueron á la 1~ Sala en 14 de asunto, y existiendo ad~mas la ejecut-0ria
de la 2ª Sala en favor de la jurisdiccion
Enero.
·
El Sr. P. presentó otro extenso ocurso mercantil, se desi8tia de la cornpeUncia, y
ante el Juez civil esforzándolo á sostener se manifestara así (como se manifestó) á la
dicha competenda, y para persuadirle q~e 1ª Sala, remitiéndole las actuaciones que
esta era obvia á pesar de haberse ya eje- había pedido en su oficio de 3 de Febrero.
cútoriado en la apelacion, su declinatoria, El Sr. P. pidió revocacion por contrario
le citó para alucinarlo el caso de la pág. imperio, y que se pasaran los autos al Juez
581 tom. 3 núm. 30 de la Gaceta de los Lic. Pavon: por :fin se remitieron dichos
~ Tril,unales, en el que se ve que habiendo autos á la l" Sala el primero de Abril.
la ~ Sala de ]a antigua Suprema Corte
Pasados al Sr. Fiscal del Supremo Triconfirmado un auto sobre declinatoria de bunal, Su Setioría no apoy6 la c&lt;»npeUncia

I

I

�192

ANALES DEL FORO MEXICANO.

del Sr. P., y antes bien pidió que los autos
se remitieran al Tribunal de Comercio, supuesta la ejecutoria causada por el fa!lo
de la Exma 2" Sala en favor de la jurisdiccion de comercio.
Tenemos dicho y recordamos nuevamente, que á la Sala del Supremo Tribunal no
subieron las actuaciones de este mercantil
en que se opuso la declinatoria y se ventiló extensamente el punto de jnrisdiccion, si·
no que ese cuaderno principal en 58 fojas
86 quedó y hasta hoy existe en este Tribunal; y solamente se remitió el incidente
en 22 fojas, y el antiguo seguido ante el Sr.
Norma en diez fojas. Así, 8Ín vúta ni pe·
,enc-ia de los autot!"principales de la 7urüdicdon de com,erdo, se sefialó dia y se pro·
cedió á la vista y decision de la. competencia, sin que nosotros tuviéramos ocasion de
reclamarlo, pues que el artículo 188 de la
ley de 29 de Noviembre no permite que
· los autos en las contiendas de competencia
se entreguen á las partes, sino solo permi·
te se les pongan de manifiesto, si les conviene sacar apuntamientos: nosotros ningunos necesitamos sacar para los informes; y ij
así estábamos en el concepto de que los autos de nuestro interes estaban en el Tribunal. Por la parte del Sr. P. estuvieron á
vista de la Sala las actuaciones en 43 fojas
seguidas ante el Sr. Juez :Moran y el Sr.
Pasos. La falta. de ese cuaderno principal
no la hemos sabido sino muchos días despues de der.:idida la competencia, al sacar
dichos autos del juzgado adonde los remi·
tió la 1~ Sala..
Así con autos truncos, y sin los principales de una de las jurisdicciones y de una
de las partes, se decidió en 23 de Abril la
competencia contra la jurisdiccion mercantil, revocando la ejecutoria obtenida á su
favor. Acompaño b3:jo .el núm. 4, copia
del fallo, sobre el cual llamo la atencion
de V.' SS. por las gravísimas equivocaciones de hecho y de derecho que contiene
con perjuicio de la. jurisdiccion de comercio, y por los a.busos que lega.liza con perjuicio de la buena. fé, y de los derechos de
las partes.
A ese fin y para mayor claridad por separado, acompaño unos apuntamientos contra los considerandos de ese fallo, para que
se vea el níngun fundamento con que la
Exma. 1ª Sala ha a.tacado en punto de mu·
cha trascendencia. la jurisdiccion de los
Tribunales de Comercio, ba)o supuestos
equivocados unos, contrarios a expreso derecho otros, inconducentes algunos, y dan·

do aplicacion en la. decision de los nego·
cios á artículos extraflos, contra la inteli·
gencia. y práctica. de nuestras leyes mer·
cantiles, contra el concepto de re:,petabilisimos juristas como los Sres. Couto, Sozaya y 'l'ornel; contra. el de los Sefiores ruinistros de la Exma. 2~ Sala, Lares, Arriola.
y Rivera, que conocieron de la apelacion
sobre la declinatoria; contra el del Sr. presidente y colegas de este tribunal; contra
el Sr Juez civil D. Manuel Pasos que se
neg6 á sostener la competencia y i;e desistió, l,, contra el del Sefior fiscal del Supremo Tribunal que pidi6 en contra.
Como algunos vulgares dan á los ejem·
plares el efecto y valor que no tienen por
derecho, se abusará mucho de ebte fallo: y
por lo mismo y en todo caso es convenien
te que la suprema autoridad, fijando en un
sentido expreso los conceptos de que se
abusa, quite á la sociedad y á los tribunales el gran mal de las controversias judi·
ciales sobre Jurisdiccion. Ya nosotros he·
mos sido victimas de las equivocaciones
que contiene el fallo de la Exma. 1~ Sala
en nuestro caso: no lo serán otros muchos
en otros1 Diez meses hemos empleado en
los debates sobre jurisdiccion sin avanzar
un solo paso en el juicio; y esto sobre un
contrato en que hay instrumento público y
de naturaleza ejecutiva: diez meses hemos
empleado porque el S. P., primero en dos
instancias disputó la jurisdiccion p&lt;rr vía
de declinat1ria, y despues cuando sucum·
bió tomó el camino de la competencia: y
ahora el fallo de la Exma.. 1~ Sala, declara esto muy sencillo, obvio y legal.-Por
tanto:
A este tribunal suplico se sirva interpo·
ner su autoridad para que semejantes abusos se precavan en otros casos; y por lo que
hace al nuestro, el cuaderno que falta se re·
mita al seflor Juez 4° de lo civil, exigiendo el acuse de recibo, pues por su falta te·
nemos paralizadas nuestras acciones.
México, 30 de Junio de 1864-.-Andrés

I

Sañudo.-Li.c. Juan Rodlrigue:zde San Miguel.
·
Editoru 1esponsab ea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domin~o núm. 6,
y J. CARLOS MEJIA, calle dt ChariaTTÍU ttám 13

!IEXICO.
llllPJlJ:NT.A. L1T1a.uu, 2!- J&gt;&amp; STO, DtllllllilO H . . 10.

1864.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOlf. l.

NUM. 17.

.8lbado 24 de Diciembre de 1864,

J~!tl~ Bit ro10 MIII~iNO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Los actos de mera jnrisdiccion son apelables. Lajnri':,
diccion voluntaria solo se ejerce in volentes, y se convierte en contenciosa por la oposi...
oion de un tercero cuyos derechos perjndica. El gravámen extrajndicial es apelable. El
anto en qne se declara incapaz de manejar sns bienes á nna persona, ya se le considere
como prójigo 6 mentecato, es apelable, y e\ recnrso debe admitirse en ambos efecto,
enapensivo y devolutivo. Es ignalmente apelable y en los mismos términos, el auto en
que se declara qne alguno no es apoderado legitimo.
- E l informe de utilidad de dos abogados, en todos los contratos en qne intervienen
menores, no es precepto legal, de manera que sn omision nulifique el contrato. Fuerza
de la transaccion judicial y casos en que puede nulifi.earse.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-Informe pronunciado en los Estrados de la
Exma. S~ Sala del Supremo Tribunal de Ju~ticia, por el Sr. Lic. P. Juan B. Al~m~ ·

JURISDICCION CIVIL.

s:uu.. ~ üL! DE U
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
lleioJH Kagi1trado1, Cutaiieda, Valle, De¡ollad.o.
Lio, Joú O. Mo11aaterio, aecrehrio.

JUZGADO 5° DE LO CIVIL.
á cargo del Sr. Lic. D.

.

~ O UAllU&amp;. BllVEJ!tA Mlffl]l)O~A.
lloril&gt;ano Francisco Rafael Calapis.
(CONOLUH)

La B~la pronunció el siguiente fallo:

llwco, Octubre 30 de 1862.-Vistos en
el rartfoulo de denegada apelacion promovido por el Lic. D. Manuel Cordero, apoderado de D~ Manuela Velazquez de la
Cadena, del auto de 8 de Agosto de 1861,
en que el Juez 5° de lo civil D. Antonio
Rivera y Mendoza, á solicitud de D~ Con1uelo Velazquez de la Cadena, declaró á la
expresada D~ Manuela en incapacidad mo'MJ ~ P!ll:&amp; el maneio de aus bientS y

. . _ .,

J

direccion de sus negocios, y que por lo mis.
roo se encuentra en igual caso al dé loa d~
mentes á. quienes la sociedad tiene que prO-:
veer de guardador para su propia defell84',
y que el Juzgado se hallaba por consecuencia en la necesidad, en cumplimiento de
sus deberes mas sagrados, de nombrarle un
curador ad bona y ad Utem, lo que veri1i·
c6 en la persona de D. José Vicente:Alania,
quien aceptó el car¡o y ~ntró desde luego
á su ejercicio, despues de discernido y de
haber dado fianza de su manejo á satisfaccion del Juzgado: visto el auto de esta Sala, de 26 de Agosto anterior, en qne se dispuso qne ademas de los ·apoderados de las
Sras. D~ Manuela y D~ Consuelo Velazquez
de la Cadena, podían concarrrir á la vista
del artículo los Líes. D. Antonio Martinez
de Castro, D. Angel Caso, y tambien D.
J oaquin Velazquez de la CaJena, como c~rader a,il, bona interino el P.rimero, curador
~ Uúm ~l segando, de ]?~ Maueela; li ~
1

..

�'

...

19'

, U.U.ES DEL FORO KEXIOANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

Velazquez de la Cadena, ante el mismo J n z
gado
5° de lo civil, reclamando c0mo a.ten ·
por en concurrencia á la vista se entienda
nada resuelto ,obre sn personalidad: visto tatorios los procedimientos del di11 ante·
el a11to de 29 de Setiembre último en que rior, pidiendo .audiencia \ sobre ellos, ofre·
bajo la misma condicion se admite á ale- ciendo prueb~ concluyentes de la comple·
gár al Lic. D. Manuel Romero Rubio, co- ta sanidad de D~ Manuela, y solicitando
mo curador ad bona de la repetida D~ :Ma- le fuesen admitidas, y que el 'Propio Juez
nuela, nombrado por el Juzgado 2~ de lo pasase en persona á examinar el estado de
civil á virtud de la renuncia de D. José dicha señora:
Que el Jaez desestimó esta solicitud:
Vicente Alanis: oidos los alegatos qne al
tiempo de la vista produjeron los Lic1:1. D. · Que el Lic. D. Manuel Cordero interpnto
Manuel Cordero, D. :Manuel Ruiz, D. An· entonces recurso de apelacion del auto de 8
tonio Martinez de Castro, D. Angel Caso de Agosto en que se le nombró curador fl
y D. Mannel Romero Ro bio: vistas las la señora im parte:
Que el J nez declaró que no babia lugar
constancias todas de los autos, y resultando:
á.
la
interposicion del curso, por cuanto qne
Que el Lic. D. Manuel Cordero es apo·
derado de Y. Manuela Velazquez de la el poder conferido por D~ Manuela Vel&amp;z·
Cadena desde el ano de 1850, y que lo era qnez de la Cadena al Lic. D. Manuel Oor,
todavía el 8 de Agosto de 1861, en qne se dero, había quedado sin efecto ni valor al·
nombró curador ejemplar á su po&lt;lerdante guno desde el momento en que se nombró
j á dicha senora válidamente curador, y no
la citada D~ Manuela:
Qne en ese mismo día se presentó en el tenia por consecuencia representacion leg1·
convento de Sras. Religiosas de S. Loreuzo tima para gestionar por ella:
Que el Lic. D. Manuel Cordero pidió el
el Jaez ejecutor del Juzgado 5? de lo civil,
con los facultativos en medicina D. Hilarion certificado correspondiente para ocurrir al
Frias y D. Remigio Montanez, á fin de superior por el recurso de denegada. ape·
examinar el estado mental de D~ Manuela lacion:
Que el J nzgado mandó expedirle certi·
Velaqnez de la Oadena, que verificaron
ficado nada mas que de ciertas constanciaa
produciendo en el aeto sos informes y cla
iificando el estado actnal de D~ Manuela por cuanto que no era exacto que se hu bie·
como una demencia senil incompleta, que • re. negado la apelacion interpuesta por el
debie. cambiarse por el de imbecilidad, Lic. D. Manuel Cordero, supuesto que so·
iiendo 'claro por lo tanto que se halle. en un lamente se babia declarado no haber lugar
estado inhábil para la vida social: qu~ in· á la interposicion del recurso de apelacion
mediatamente despues se ratificaron por el en representacion de D~ Manuela Velaz
Jozgado los certificados de los facultativos, qnez de la Cadena, porque no puede conae proveyó el auto en que se declara en es- siderarse expedita la que dimana del po·
' tado de demencia á la expresada D~ Ma der conferido al expresado Cordero de11de
nuela y se le nombra curador á D. José el mismo momento en qae válida y legal·
Vicente Alanis, se notifica á este sn nom- mente se nombró' curador á la expresada
bramiento, lo acepta, presenta la fianza, se D~ Manuela:
Qne el Lic Cordero ocurrió al Tribunal
extiende la escritura y se le discierne el
Superior del Distrito, pidiendo se preví·
ce.rgo:
Que al dia siguiente, esto es, el 9 de niera al inferior expidiese el certillcado de
Agosto, ocurrió el Lic. D. Manuel Cordero, denegada apelacion:
Que el Tribunal Superior accedi6 i iita
oomo apoderado general de D! Manuela

solicitud y libr6 tn com~cuencia 6rden en
1
t,al sentido:
Que el Juez Lic. Rivera. 'Mendoza insis·
tió en el informe que emitió al Tribnnal
Superior, en sostener su procedimiento, Y
&lt;1ue no estaba en el c ;i10 de la ley de lS de
Marzo de 1840 para expedir el certificado
de denegada. apelacion:
Qne á consecuencia de esta resistencia,
el Tribnnal Superior determinó en auto de
11 de Octubre de 1861: 1\ qne se tuviera
por interpuesto en tiempo y forma el recnr·
110 de denegada apelacion, qu,e el Lie. D.
:Manuel Cordero, como representante de
~ Manuela Velazquez de la Cadena, en·
tabl6 contra. el anto de 28 de Agosto, qne
declaró sin lngar la interposicion de la ape
lacion del de 8 del mismo mes, proveidos
en los seguidos sobre nombramiento de
curador de la mencionada señora por el
Juez 5! Lic. D. Antonio Rivera y Mendoza:
i!, que se librare. órden para que dentro
de segundo dia remitiese este Juez losantos originales: 3~, qne se sacara testimonio
para que con él comenzase el recurso de
denegada apelacion, y se pasasen de pre·
ferencia las uctuaciones al Ministerio fiscal
para que pidiera l~ que fuese de justicia
contra dicho Juez, respecto ae la responsa·
bilidad en que hubiese incurrido por sus
procedimientos ilegales:
Que del reconocimiento que hicieron los
facultativos en medicina, D. José M~ Vértiz,
D. Ignacio Erazo y D. Gabino Barreda,
del estado de Dª :Manuela, por disposicion
del Juez Lic. D. Gabriel Islas, á solicitud
de D. Joaquín Velazquez de la Cadena, seis
cliasdespues del practicado por los otros dos
facultativos D. Hilarion Frias y D. Remigio Montaftez, nombrados por el Juez D.
Antonio Rivera y :Mendoza, aparece: que
aquellos tres facultativos estuvieron con D~
llanuela por mas de media hora, bacién·
dole sucesivamente todas las preguntas que
creyeron convenientes, y hablándole so·
bre ~ivel'80&amp; asuntos, sin que en todo eso

en propia repreeentacinn el tercero, sin que

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tiempo viesen en dicha señora nada que
indicase imbec~lidad ó trastorno alguno
mental; antes bien que todas sus ree~ueetaa
fueron perfectamente acordes, y los datos
qne se le pidieron sobre fechas atrasadas,
algunas de ellas de mas de veinte años, 16!
dió siempre con entera exactitud y natura·
lidad:
Que habiendo llamado la atencion del
Sr. Gobernador del Disttito 1D. Juan Joa~
Baz, los procedimientos en este asunto del
Juez D. Antonio Rivera y Mendoza, se
presentó en el convento de S. Lorenzo aa~
ciado de los facultativos en medicina D.
Ignacio Erazo y D. Gabino Barreda, y del
Escribano D. Antonio Ferreiro, para exa·
minar por sí mismo el estado mental de D!
Manuela, éhizo de clarar á las senoras supe·
ri~ras de las dos comunidades de la Encarnacion y San Lorenzo, á otras varias reli·
giosas y á Dª Loreto Bernal que acompana
á la Sra. Cadena mas ha de catorce años,
sobre todo cuanto creyó conveniente á for·
marse idea exacta del estado mental de éa·
ta, y todas declararon que desde que co-,
nocian á la Sra. D~ Manuela Velazqnez de
la Cadena, no solo no habian notado en
ella ningun acto indicativo de trastorno 6
debilidad en la razon, sino que antes por
el contrario, habian reconocido en elle.
muy buen juicio y discernimiento, buena
memoria y :fina educacion, ratificándoae
los dos faculte.ti vos expresados en la opi·
nion que emitieron en compañía de D. Jo-.
sé María Vértiz, en el certificado qne re•
mitieron al Juez D. Gabriel Islas, agregan·
do que afirmaban con entera Y. prof~oda
conviccion que la Sra. Dª Manuela 1(el~
quez de la Cadena tiene el pleno y normal
goce de sus facultades intelectuales Y afee,.
tivas:
. , •
Que el Juez 5~ abrió despues un JUICIO
contradictorio para que se ventilase en ~l
el verdadero estado de las facultades men·
tales de la Sra. Cadena, nombrando para ·
este juicio un curador a&lt;l hoc 1 a&lt;l iiúm

�que representase los derechos de dicha

Ben ora.

\

Que en la informacion promovida por
el cnrador ad Utem en ol juicio contradictorio, declaran cuatro testigos qne desde
qne conocen á D~ Manuela es completa
mente una idiota, y certifican los cuatro
facultativo~ nombrados por el mismo curador, D.JulianSobrino, que eolo observaban
debilidad en las facultades intelectuales de
dicha seftora: D. Antonio Magaffa, que cree
que el estado actual de la señora no le permite el desempeflo de todos los actos de la
vida social: D. José de la Cueva,que en las
fracultades intelectnales hay una imperfec· ·
cion: y D. Manuel Alfaro, que si el estado
actual de la inteligencia ha sido siempre
como en la actnalidad, debe clasificarse
entre los imbéciles:
Considerando: que aunque el Juez 5! de
lo civil comenzó á proceder en_este negocio
, virtud de la jurisdiccion voluntaria, y
dict6 en uso de ella el auto de 8 de Agosto de 1861, la oposicion del Lic. D. Manuel
Cordero, como apoderado t; : D~ Manuela
Velazquez de la Cadena, luego que llegó
6 so noticia dicho e.oto, esto es, al siguiente
dia de emitido, hizo que aquella se convirtiera en jarisdiccion contenciosa, porque
la voluntaria se ejerce in volentes, segnn la
definicion coman, y porque como dice el juTisconsulto D' Argentrée con otros mochos:
Voluntaria juriadiotio transit in contentioaam interventu jvati adveraarii, y asientan los autores de la Enciclopedia Espaflo·
' la de derecho y adminitltracion, tomo 3?,
pág, 116, apoyados en la ley 8~, tít. 23, Part.
3!, si la decision del J oez en ejercicio de
la jurisdiccion voluntaria perjudica Jegíti·
mos derechos de nn tercero, tiene expedí
ta la vía de oposicion para recurrir ai mis·
mo JDez á fin de qne le tenga por parte en
el asnnto, le comnnique los autos y prévia
audiencia falle definitivamente, pudiendo
usar del recurso de apelacicn si en solici·
tnd no ea atendida, como en el caso de la

dacion de tntór, que • f.fllilbiín let• de
jurisdiccion voluntaria, aunque no pueda
apelar el nombrado por la mera notifica·
cion de su nombramiento, si cree que le
asiste derecho para escusarse de este cargo,
debe hacerlo prest&gt;nte al J nez que le ha
nombrado, á fin de que le releve de ,1, y
esto en el caso de que lo desestime, ea
cuando le es permitido apelar de esta nueva decision qne es la que le irroga perjui .
cio y lastima su derecho:
Considerando: que aun cuando se supiera que el acto de que se trata es de mera
jnrisdiccion voluntaria, seria siempre ape
Jable porque como asienta el Sr. Salgado
De Reg. Prot. parte 2~, cap. 13, núm. H,
y de Snplicat. parte 2\ cap. 10, núm. 35,
con otros graves autores, puede apelarse
del gravámen extrajudicial, ó bien recnr·
rir aJ Sllperior por vía'de queja, y !lOO &amp;Ct08
extrajudiciales todos aquellos que procedeh
de la jurisdiccion voluntaria, doctrina que
ha sido por fin elevada á principio legal
por la legislacion esparlola moderna, en el
art. 108, parte 10 de la ley de enjnicia·
miento civil de 5 de Octubre de 1855, la
qne, ann']ue no vigente en México, es de
grande autoridad extrínseca, como lo son
las doctrinas de todos los jurisconsultos es·
panoles que con tanta sabiduría e11tán ilua·
trando actualmente la jorisprodencia, y por
la igualdad en legialacion de ambos pai·
ses:
Considerando: que el aoto ejecutoriacfo
del Tribunal SupGrior, de 11 de Octubre
de 1861, concedió al Lic. D. Manuel Cor·
dero legítima representacion como apode·
rado muy anticipadamente acreditado de
~ Man nela V elazquez de la Cadena, y
que teniendo esa. legítima representacion
es por ella un jnsto adversario que con in
oposieion hizo cesar la jnrisdiccion volun·
taria del J ucz y convertirla en contenciesa, segun la ley y doctrina citadas:
Considerando: qoe es claro y manifieeto
el perjuicio que se irroga , Ja 8~ ~ Jfi.

neta-'#eluqnez de la Oadena, al declarar- ley determine ez:J&gt;NB8mente lo contrario,

'

1

\

la ,in au audiencia ni citacion privada de
1u juicio, y en incapacidad moral y legal
para el manejo de sus bienes y direccion
de sus negocios; J que ese perjuicio es irreparable cuando envuelve la interdiceion
y el nombramiento de una persona extra·
na que maneje sus bienes sin su con9entimiento, por lo que el auto 6 decreto en que
aaf se declare es apelable, segun la pres·
cripcion de las leyes 13, tít. 23, P .. 3a, 23,
tít. 20, lib. 11, N., y de la de 18 de Marzo
de 1840 en en art. 3~
Considerando: que por ser irreparable
ese perjuicio asienta el Sr. Salgado: De
Reg. Prot. parte 2~, cap. r, núm. 53, con
otros autores que cita en su apoyo, qne ee
apelable el auto en qne el Juez declara ,
alguno mentacato ó' pródigo:
&lt;:Jonsiderando: que en los números .1del
48 al 49 y en el 55, establece la misma regla respecto á la declaracion judicial en
que se resuelve que alguno no es apodera·
do legítimo:
Considerando: que en la dada que producen las diversas informaciones que se
han recibido sobre el estado de las facultades mentales de D~ Manuela Velazqnez
de la Cadena, y en la que pudo haber solire si los actCls de jurisdiccion voluntaria
1
son ó no apelables, debe aplicarse el gran
principio de equidad y justicia., que expone el mismo Sr. Salgado en la obra citada, part. l~, cap. 2\ § 8!, números 31, 32 y
88, con todos los graves autores que menciona, á saber: que en caso de duda de hecho ó de derecho ha de admitirse siempre
laapelacion:
Considerando: que el curador interino
de Dª Manuela Velazquezde la Cadena ha
consentido formalmente en qae accediendo , la peticion del Lic. D. Manuel Cordero, 80 declare apelable en ambos efectos
la sentencia de 8 de Agosto de 1861:
Oonaiderando: que las apelaciones deben
utiaitil'le .en ambo, efectoe, mientras la

poes como dicen los autores de la Enetclopedia espa.fl.Q}a de derecho y admini1tracion, tomo 3!, pág. 150: Ouarido no-,.
te una razon especial que haya htchn nec,aaria, equitativa ó con"Vmi611te la ejecuaíon
inmediata del fallo, é,te debe guedar MI
auap61180, y l&lt;u cosas objeto del recurM&gt;, ,n
el mismo eatado que tuviesen antes de gu,
áquel a, pr011,unciara. Una aenuncia, tma ·
provid8noia no conaentida óno ejecutonad0i,
ea en principi.o, u11a deoiaion revocable, y
siéndolo no debe autorizarse ,u ejecucion,
como no sea en causa privilegiada.
Por todo lo exp~ esto, y de conformidad
con las leyes y doctrinas citadas, se declara por unanimidad de votos, apelable en
ambos efectos, el auto de 8 de Agosto de
1861, en que se declaró por el Jnez 5! de
lo civil D. Antonio Rivera y Mendoza,que
~ Manuela Velazquez de la Cadena esfi
en incapacidad moral y legal para el manejo de sus bienes y direccion de sus negocios, y le nombró curador ejemplar á
D. Josó Vicente Alanis; y en consecuencia, pásense los autos originales al apelante para que exprese agravios. No se ha-ce por ahora expresa condenacion de costas. Así lo proveyeron y firmaron los CC.
Magistradrs que forman la 2~ Sala de e1ta
Suprema Corte de Justicia, por ante m{
de que certifico.-Marcelino Oaatafleda.Guillermo Valle.-Joaquin Degollado.Líe. José O. Mona,terio, secretario.
31 SALA
DELTRIBUN AL SUPREMO
EDIA.

GUERRA Y llARI1'A.,

Sre,. Jfagietradoa, Céspede,, Aliumada, Zanta, Pa,rt,
Gui111barda. Lic. Pedro Covarrubiu,
Secretario.
OOKAND.A.NOU JULITAR, A OABGO lnZ
Sr. general
JD. PlEDB O GABICIA !CONDE.
A1e1or: el Sr. Lic. D. Cayetano !baria. Taboada,
Eacribano.

tEe prevencion legal que en todos los
contratos en ,que'te encuentren interesa4oa

.,
,

DE

/

..

�lit
menores, in/O'l'flf,,n d, vtilidacl IOM'I aqu,,
llo,, d&amp; abogadoa1
&amp;En consecuencia, la omisfon de este in·
f omu nnlülca los contrato&amp; aprobados t1in
intervencionl
tCdl ea la tuerza de la traneaccion, y
· en qn~ casoe y con qué requisitos . puede
nnlüicarsel
Véanse las leyea 80, tít. 18, P. 3 y 4, tít.
6, part. 6, y 8, tít. 13, P. ó y 18, tít. 16, P.
8, Vela, diesert. 6 y 38, OlMJ de cess. jur.,
tít. 2, q. 1.-ll_ermoa. in l. 4, glose. 2, 4 y
Rige., tít. 6, Part. 6, Menoohio, lib. ~ de
Arbitr. cas. 171. Oaatillo de aliment., cap.
63, Fe!Jrdr&lt;&gt; de Tapia, lib. 1, tf t. 3, cap. 4,
n. 10; Valenauela, conf. 88, 138 y 175.
Guz,nan de evict. q. 73 á n. 96. Barboaa,
Toto 76, á n. 42. Vauron de transactionib.
tít. 6, y 6, qnaest. 1 y 3, Jul Cap., tomo
6, discept. 370. Rice. p. 4, Oollsct. 1093.
¡'. 5, OoU.Ct.1801. Molina, lib. 4. d, Pri
mt?f·, cap. 9 á n. S2.
D. :Mariano T. vendió al Sr. B.. por si y
en representacion de su esposa D~ Dolores
O., laa haciendas de Tepetates, el Sauz y
ranchos anexos: en la escritura correspon·
diente se fijaron los términos y condiciones del contrato. Muerta Ja Sra. C., el
. Sr. T. demandó á la testamentaría de aquella ejecutivamente por el pago de algunas
cantidades que se le debian conforme al
contrat~ de venta, y despnes de algunos
trimites, el albacea de la Sra. O., celebró
una transaccion con T., en cuya transaccion tambien intervino el curador de las
menores bijas de la expresada señora, y en
ella 11e convino en' devolver las haciendas
bajo ciertas bases, y prévia liquidacion de
.cuentas q,10 verificaron los interesados, y
en la que estuvo conforme el marido de la
finada, el Sr. B. Esta tran~ion se celebró el 17 de Junio de 1841.
Inmediatamente celebró T. con el Sr. B.
un nuevo arreglo por el que volvió á ven·
derle las haciendas para sí en lo personal,
bajo 181 buea eatipnladaa de conformidad,
10

de. las cualea una era, qne B.

pagaria la

anualidad que quedi&gt; d,bi1ndo la teatamMtaría, cumplida m 5 a, Mayo ds 1841, 1
loa réditoa v,ncidoa haata 17 ds Junio d4l
mi,mo aflo Maa el Sr. T, en vista de no
haber cumplido el comprador con lo pactado en el contrato de compra, tuvo que
volverá recoger las hacieudae en Octubre
de 1842.
En Diciembre de 1847, ae presentó el
Sr. B. por sí y sus menores hijas, ante
la Comandancia General de esta Capital,
pidiendo se declarara nula y sin valor al·
guno Ja transaccion celebrada en Junio de
1841, interponiendo al efecto el beneficio
de restitacion concedido á los menores J&gt;Or
los danos que les había cansado dicha tran1accion, en razon á 11er fals,1 el motivo de
la demanda qno dió lugar á la transaccion
de Junio, supuesto que estaba pagado el
plazo que Be demandaba, y cuyo pago no
se pudo acreditar por haberle T. extraído
los documentos que lo justificaban; y en
segundo lugar, porque dicha transaccion
se celebró sin los reqnisitos legales del informe de utilidad de dos abogado~.
Al con testar el Sr. T.' el traslado q ne se
le mandó correr, negó la demanda en todas sus partes; por lo que el negocio se recibió á prueba, en cuyo término, ambaa
partes rindieron las que á su derecho con·
venían y las que se califican en Jas sentencias: concluido el término probatorio, lM
mismas partes alegaron de su derecho.
No extractamos sus alegaciones, porque
ellas están compendiadas Y. consideradu
en el fallo. Pasados los autos á dict4men
del Sr. Asesor, éste desempeñó su encargo,
de la ~anera siguiente.
"Sr. Comandante General:
En 12 de Abril de 1839 vendió el Sr. D.
Mariano Tagle al Sr. B., por sí y: en repre:
sentacion de su esposa :oa Dolores O., laa
haciendas de Tepetates, el Sauz, y sosrancboa anexos, en los términos y bajo las con·
dicionee que constan en la escritura pábli-

1 1•

••

1

i

ca que corre de fojas 1~ hasta la 6~ del
cuaderno principal. Muerta la Sra. O., y
debiéndose al Sr. T. por resultas del contrato algunas cantidades, éste demand6 ,
la testamentaría de la primera ejecutiva·
mente el pago de la denda, y despue, de
algunos trámites, el a lbacea de la Sra. C.
y el curador de sus menores hijas, celebra·
ron una traneaccion con el Sr. T., en la
cnal convinieron en que por la imposibilidad en que se hallaba la testamentaría de
hacer los pagos y tal vez continuarlos, se
comprometían á la devolucion de las ha·
ciendaa, tia.jo las condiciones que alH 86
eatablecieron, y prévia la liquidacion de
cuentas que se hizo por ]os interesados, y
en la que estuvo conforme D. T. B., mari·
rido qne fné de la Sra. C., y actor que es
hoy de la demanda sobre qne rolan estos
autos. Este por 11{, y en representacion de
ans menores hijas ha demandado al Sr. T.
pidiéndole restitucion in integrum por las
menorea, intentando invalidar la tranaaccion, y recuperar las fincas devueltas, por
los fundamentos que se ha hecho valer en
este litigio, los cuales bien examinados
pueden redncirae i dos, A saber: primero,
que la transaccion ae celebró sin los reqniaitoe legales: segundo, porqne faltó el fnn·
damento de la transaccion, ó lo que es lo
mismo, que nada debia la testamentaria de
la Sra. O. al Sr. T. al tiempo de celebrar·
ae dicha transaccion; y agregaba que este
no se puede tener presente á cansa de una
enfermedad grave de que por esta ~poca
adoleci6 B., y el extravío que sufrieron al·
gunoa recibos dados por T., y que 1e supo·
ne extraidos por él fraudulentamente."
"D. B. á pesar de que en su escrito de de·
manda hizo méritos de la falta de reqni1i
to del informe de letrados que a~yasen
la necesidad y utilidad de la devolucion
de las fincas, no ha insistido en so alegato
en esto, advirtiendo quizá que tal requisito
no hay ley ninguna que lo prevenga, pnea
tomo iodo el mundo ube, la ley autoria

al Juez para que haga la calificacion d•
que es necesaria la venta de algunoe bie, nea pertenecientes á menores, y que ai alguna vez conviene, qne se omita la forma ,
lidad de que se haga en asta pública. Si
en estos caeos ha introducido la pd.ctica
que se oiga el informe de los letrados, ha
sido únicamente para asegurar el Juez III
juicio, y departir en cierto modo an res·
ponsabilidad, práctica laudable si se qui•· ' ·
re, pero qne su omision no pnede invalidar
los actos de su clase, y mucho menoe el de
que se trata, en que el Juea que lo aprob6
y el curador que intervino en él y lo con·
sintió, eran letrados."
"Pasemos, pues, al segundo punto, que
sin duda es el principal, si no el 6nieo apo·
yo de la demanda; esto es, que nada te
debia á T. por razon de anualidad y rédi·
tos, al tiempo de ha.cene la tranaaccion, 1
que por conaiguiente falt6 el fundamento,
porque el albacea y curador la con1intie.
ron, y el J ue:r: dió su aprobacion. Pero vamos á examinar entre lo mucho que se ha
hablado 6 intentado probar en estoi au·
tos, cnálea son los hechos conducente&amp; al
intento. Yo por mas que me he fatigado
en vista del aparato y valor con que u
presentó esta demanda, no he podido encontrar mas que dos: el 1° la exhibicion de
unos recibos, qne se suponen extraid&lt;&gt;11 .
fraudulentamente de poder de B., y resca,.
tados por éste por un medio prodigioso,
pero que no ae designa; mas prescindiendo
por ahora de la exactitud de loa hechos, y
dándolos por supuesto, ¡qué ea lo que prueban esos recibos en favor de la intencion
del autorl Na.da, absolutamente nada. Todos, á excepcion del último, que es de fecha posterior á la transaccion, están comprendidos en la liquidaeion que dió T. á B.
en 26 de Agosto de 1841, y que éste ha
exhibido en su prueba,_-El primero esU
comprendido en la partida señalada de li·
pil con el número 1.-El segundo en la
que lleva el n6mero i.-El teroero en la

,
\

• 1

�~A.LES ])ELl,QP.O ~C#{O..
que Jleff el n6mero 3.-El cuarto en la
que lleva el n6mero 4.-El qumto en la
qoe l leva el número 5, unidas con ona cor· ·
va, las cuales dan el resultado del recibo,
tnas cnatro reales.-El sexto en la que se
eenala con el número 6.-El sétimo en
la que ee seflala con el número 7, con la
oircunstancia de que el recibo eetá dupli·
• cado. El noveno, que representa doscicn·
tos pesos, aun que literalmente no está abo·
nada la partida que comprende en la li·
quidacion mencionada, sale perfectamente
en laa demaa cantidades que no están comprobadas, así como los catorce pesos que se
dijo antes, no están abonados. El octavo
ea posterior á la transaceion, y por consi·
gaiente inabooable. Oon que si éstas parti·
das se hallan comprendidas en la liquidacion, aunque loe recibos hubieran sido extraídos furtivamente y luego rescatados;
en el caso de que se hubiera probado, podrian dar lugar á otro género de acciou,
pero nada probarían contra la tran11accion."
"El otro argumento de B. se reduce á decir, que si T. reconoci6 que en 1~ liquidacion de 25 de Agosto de 1841, solo le adeudaba B. cuatrocientos cincuenta y un pelOS, era porque le babia pagado en ese
aiío veinte mil ochocientos y pico por cuenta de la anualidad y réditos. Pero es de
advertir qoe aunque la liquidacion tiene fecha de Agosto, ella se refiere á 24 de
:Abril, es decir, coando no se habia cumplido el plazo para el pago de la anualidad
ni del último tercio de réditos. Asf es, qoe
en la segunda partida de esa,misma liquidacion figuran como cargo los ocho mil pe·
eos de la anualidad, y como último resultado la deuda de nueve mil setecientos ochenta y dos pesos, seis reales, tres cuartillas.
¡Y qué razon·hay para que se dé mas fuer·
u á los argumentos, no muy lógicos de B.,
deducidos de que en dicha liquidacion se
encuentra en primer lagar una partida de
011atrotientoa peaoa éomó reaultado de una

liquidacion anterior, que al hechooonat&amp;n·
te en aquello de qne no estaba satisfecho
el abono de ese ano, ni todos loe r6ditos •
vencidos! Si la liquidacion se refiriera ,
la época en que debían hacerse esos pagos,
el argumento tendría algnna foerza; pero
refiriéndose al 2' de Abril en qne el pluo
no estaba vencido y constando en ella el
adeudo, no cabe otra argumentacion que
deatrnir este documento con otro de ignal
natnraleza. Pero ninguno de eete género
se ha presentado en autos.''
"Estos me paréce que son los únicos &amp;r80•
mentos y pruebas conducentes á la deman,
da qne se ha intentado; porque todo lo mai
que se dice sobre la conducta del Sr. T.,
solo pudiera eenir de adminículo si lu
pruebes directas faesen robustas y eooolu·
yentes, lo que no ha sucedido, segun creo
haber demostrad(). Lo mismo pudiera de·
cirse de muchas de las que ha producido el
demandado, si por otra parte no hubiNe
probado bien y cumplidamente 1u1 exce~
ciones y defensas; pero ellas en mi juicio
han corroborado su iotencion. El ha pro·
hado que todas las cantidades qu.e ha reoi·
bido de B. 6 por su cuenta, se han asent&amp;·
do en sus libros, y se han tenido en conaideracion en una y otra liquidacion que co~
re en autos y tiene reconocidas; ha proba·
do loe diversos actos en que B. reconoció
~nnm~omas6moo~d~d~~ro
siempre explicito, el valor de las liquida·
ciones y la fuerza de la transacion. Ali
que, no es extrano que á sll8 conceptos haya querido añadir mas fuerza con las praebas indirectas que persuadiesen la temeri·
dad de su contrario, en animosidad. y decision en persegnirle."
.
"Todo esto supuesto, solo resta exammar
cnál deberá ser la resolocion de este negocio, haciendo una justa aplicacion de 1u
disp~iciones legales."
"Para pedir la restitucion, ea neceaario
conforme á la ley segunda, tit. 19, Part. .,,
babei probado el daño ó menOloabe .....-

•

do al menor; y como
B. no ~a probado que
1
se haya segnido ningr{n ;daño 6 menoscabo
' sas representados por la trans~ccion, no
ha logar á otorgl}rles la restitncion que solicita."
''Las trasacciones son escrituras públicas,
como se dednce de la ley 4~. tít.17, lib. U,
de la Novia. Rec., y sns concordantes de la
Rec., pues les dan como á éstas fuerza
ejecutiva, y de la ley 1\ tít. 18, Part. 3\
que concede este carácter á toda cart~ qne
sea hecha por mano de escribano ó sellada
con sello de rey ú otra persona. auténtica.
Por consiguiente, en la transaccion que ha
dado lugar á este litigio, debe mirarse contenida la fuerza y autoridad de una escritura pública. ¡Y se encuentra en estos autos
alguna de esas pruebas que en Eentido de
Jas leyes y en la opinion de los autores son
capaces para invalidar estos instrumentos,
cuando no existe ni aun la de los testig¿si
Luego la transaccion ha quedado ilesa y
por lo mismo no puede invalidarse."
"Segun ley 1~ tít., 14, Part. 3\ él demandado debe ser absuelto cuando el actor no
prueba su intencion, y como por lo antes
dicbo resulta qne B. no ha dado prnebas
but.ntes para justificar sus pretensiones,
ea claro que el demandado, que lo es el
Sr. T., debe ser absuelto."
"Por todos estos fundamentos, y lo qne
dispone la ley 8\ tít. 22, part. 3\ es mi dieümen, que V. S., si lo tiene á bien, declare absuelto al Sr. D. .Mariano T. de la deModa puesta por D. Tomás B. con expreIJ. eondenacion de costas.-México, 20 de
Julio de 1852.-lharra."
:México, 20 de Jnlio de 1852.-Como parece alaenor Aeesor.-García Oonde.-Lic.
-Jlanuel Tal&gt;oada, Escribano Nacional y

Público.
La Exma. i~ Sala del Tribunal de Guerra y Marina confirmó en en sentencia de
vista el anterior fallo, é interpuesto el recuno de súplica, la 3ª Sala del mismo Trib~ pronunoi6 el ai¡ui~nte faÍlo:
·

~1
México, Mayo 26 de 1855.-Vistoa en
tercera y última instancia loe autos segui-

dos por D. Tomás B. contra el coronel D.
Mariano T. sobre nulidad de la tranaaccion
celebrada el 17 de Junio de 1841, por )a
que se convino que la testamentaría de ~
Dolores C. devolvería á D. Mariano T. la
hacienda nombrada San Bartolomé Tepetates, con sus ránchos anexos y loa de San
Luis y Tenezcalco, como en efecto lo veri- ·
ficó; la sentencia asesorada de la Oomandancia General del Distrito de 20 de Julio
de 1852, por la qne se declar6 absuelto al
referido D. Mariano T., de la demanda
pnesta en sn contra por B., conforme á lo
dispuesto en la ley 1a, tít. 14, Part. 8~, la de .
24 de Setiembre de 1852 pronunciada por
la Exma. segnnda Sala de eete Supremo
.'
Tribnnal, por la que con arreglo á loa fnn·
&lt;lamentos legales que expresa, Id conjwm6
en wdaa aua pa'l'té, la de primera ioatancia,
dejando á ambas part~s sos derechos áaal·
. vo para qu~ las ventilen donde y cuando
corresponda sobre el punto de li&lt;¡uidacion
de cuentas, y condenado á la parte de B.
en las cpstas de segunda instancia, conforme á la ley 27, tít. 23, Part. ~ y e~s con, .
cordarites. Visto el recurso de auplicacion
interpuesto por B., el incidente de tercería ·
deducida por la hijastra ~e éste, 11 Con·
cepcion R. C.t q,ie revocó el poder con que
hasta terminar la segunda instancia babia
gestionado en su nombre B., otorgándolo
nuevamente á favor de D. Cayetano R.; lo
convenido en la junta celebrada ante Ida
Exma. Sala en 29 de :Mayo del ano pll6zi·
mo pasado; Jo alegado en eata tercera im·
tancia, tanto por escrito como de palabra,
por el Exmo. Sr. Lic. D. Juan lfauel rernandez de Jáuregui p11trono del actor, r por
el Sr. D. Manuel de Castalleda y NAjera,
que lo es del demandado, y por el J,,ic. D.
Francisco Lnzuriaga, patrono de ~ . Con·
cepcion R. c., con todo lo demaa q0,.e de
autos consta, ae tuvo presente y ver coovi·
iio. CoDliderqdo que la parte 4e
t

.

J· .,

�..

•

'

II

ANALES DEL FORO mlcANo.

.ü

'

'

Aa ¡rrol&gt;ado haber aafüfecho la anualidad
correspondiente ll 1841 como se estipuló en
la cl~asula 6~ de la. escritura de venta
otorgada e~ 12 de .A.bril d~ 1839, y por
coneigniénte que 110 ha probado que T.,
cuando entab16 sn demanda contra la tes
tamentaría de la Sra. C. en Jnnio de 841,

le cobrara ó sabiendas y con dolo lo que no
Z, dtbia, requisitos esenciales para podene

.

anular la tranEaccion, conforme á la ley
SS, t.íl 14, Part. 5~; que T. tenia derecho
de rercibir los r6ditos de los capitales pía·
dosos porque consta en autos la coriformi·
dad de B., y por la sentencia qae pronnn.
ci6 el Juez de primera in~tancia D. Anto·
nio Madrid en 21 de Junio de 1843, decla·
rando ~ersotfalidad en dicho Sr. T. para
hacer esos cobroi; gies no está probada en
auto, Za asetJM'acion del Lic. Luzwriaga,
abogado de la Sra. C. R., de que T. y B.
i, coludieran en perjuicio de su par'te; y
por 6ltimo, que ésta tiene expedita la ac·
cion que le da ese hecho para demandar i
q_nien corresponda, FALLA'MOS:-Prime·
ro: ,a cvnfirma en toda, su, partea la sen·
t.encia de 24: de .Setiembre de 1853, pro·
nunciada por la Exma. segunda Sala de es·

/

I

'

te Snperior Tribunal, por la que abeolvió
á D. Mariano P. de T. de la demanda puee·
ta por D. Tomás B., dejando á ambos en1
derechos á salvo para que los ventilen don·
do y cuando les convenga sobre el punto
de liquidacion de cuentas.--Segnndo: se
condena á la parte de B. en las costaá de
esta tercera instancia, con arreglo a\ la ley
27, tít. 23, Part. 3~, y sus concordantes.Tercero: se declara que la Sra. C. R. tiene ignalmente sus derechos á salvo para
demandar á quien ó á quienes corresponda
por la connivencia qne dice hubo entre T.
y B.-Cuarto: con testimonio de este auto
remítanse los de la. materia á la Comandancia General de su origen para B!} ejecucion y cnmplimieato. Y por, este auto
definitivamente juzgando en grado en súplica, así lo proveyeron y mandaron losSenoresPresidente y Ministros qne componen
la Exma. Tercera Sala del Snpremo Tribu·
nal de Guerra y Marina, y firmaron.-1'.

F. Manuel de Oéspedes.-Ped'l'o _,Ahumada..
Manuel Zavala.-Benigno Pairó,-B,rnardo Gurimoarda.-Lic. Pedro Oovarru·
biaa, Secretario.

ÉSTUDIOB SOBRE LEGISLACION.

INFORME que produjo verbalmente el Sr. Lic. D. Juan B. !laman en los EstradeB
de la Exma. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dia S de Noviembre de 1864.

mo. sdo:a:

l

g6 ll pagar al citado V. loa cuatro mil J&gt;8:'"

Por parte de D. F. V., pido á V. E. se sos, danos y costas en que foé condenado
abva revocar la sentencia que en 12 de sn curador D. J. V., por ser as{ de jnitici¡,
Karzo del ano anterior pronunció laExma. como paso ll demostrar.
9! Sala de la Saprema Corte de Justicia,
r La cuestion sometidá á la deciaion
y declarar en consecuencia qne la Sra. D• de V. E., no es, Exmo, Sr., una de aque·
.J. V. y ans herederos, son responsables en llas cuestiones complicadas ~r abrasar
de la lanza que dicha señora otor· diversos puntos de derecho, 6 por l~ ~•.

mtüd

1

I

/

\

curidad en qne estin envn~ltas por la confnsion de los hechos 6 la imperfeccion con
que se hallan probados. Los hechos en
nuestro caso son demasiado sencillos y cons·
tan con la notoriedad que dá el derecho á
las actas judiciales: el punto de derecho
que se disputa es uno solo, y para resolver
la contienda no se necesitan profundos conocimientos jurídicos, pues bastaria dar
oído á la voz de la conciencia y á lo que
dicta la razon. La pretension de los herederos de la Sra. V., despojándola de los
atavfos con que la ha revestido e\ sofisma
para disfrazar s~ iniquidad, está reducida
á que la autoridad judicial sancione el prin·
cipio de que en actos bilaterales que pro·
ducen mútnoe derechos y obligaciones,
·una sola d~ lae partes tenga la facultad de
alterarlos á su antojo hasta el punto de eximirse de la obligacfon solemne qne contrajo. Quieren los herederos de la Sra. V.
obtener de V. E. un brevete de impunidad
porque su causante desobedeció á. la po, testad pública, y se alega ese mismo desobedecimiento y un verdadero engaño ,
la autoridad judicial, como títulos bastantes para desatar obligaciones libremente
contraídas, y aniquilar los derechos de un
huérfano desvalido, y para esto se sostiene
que los contratos por sí mismos nada valen, debiendo prevalecer sobre su tenor y
eu espíritu, las escrituras por cuyo medio
se hacen constar. La narracion de los. hechos y algunas ligeras observaciones de
derecho, demostrarán á V. E. qae no hay
exageracion en ·10 que acabo de exponer.
~ D. C. B., curador ad litem del menor D. F. V., demandó judicialmente á so.
curadoradbona D. J. V., acusándolo de ma·
la •ersaeion, por haber procedido á cobrar
ein los requisitos legales y ante~ de cumplirse el plazo estipulado, el capital de
cuatro mil pesos qne D. M. C. reconocia
al menor V. con hipoteca de la hacienda
de Zacacalco, haciendo nn descuento conaiderable para obtener 'ésta redencion pre-

matura del capital, qne se apropi6 el curador
ad bona, invirtiéndolo en usos y negocl&lt;&gt;t .
particulares ~nyos. Esclarecidos y probadoe
suficientemente estos hechos, se decretó la
detencion de D. J. V., y recibida sn declaracion inquisitiva, se le d~claró formalmente preso por auto de 19 de Jnnio de
1847.
.
3º Poco tiempo despues [en 5 de Julio]
D. J. V. ocurrió al Ju~ado alegando que ·
se encontraba bastante enfermo, y no podía curarse en la cárcel, ni aun en el h0t-·
pital, por lo que pedia se le pasiese en libertad, bajo la,fianza de estar á derecho 1
de juzgado .Y sentenciado, que otorgaria su
hermana D~ J. V. de T., que firm6 tambien esa solicitud en prneba de su conformidad. Se recibió á pr~eba el negocio
sobre el punto ds la enfermedad alegada
por D. J., é imposibilidad i:le curarse en la
cárcel ó en el hospital, y por auto de 11
de Agosto de 1847, se le mandó poner en
libertad bajo la fianza de estar á derecho y
de juzgado y sentenciado, haciéndose saber
este auto á V. y al alcaide en la parte qae
le tocaba, prévio el otorgamiento de ia
fianza por D• J. V. de T.
4~ Obtenida la libertad de V. bajo esta expresa garantía, con la que se aseguraba
el capital del menor, segun la asercion de
an mismo curador encausado y de su fiadora, el proceso continuó su curso, aunque
con la lentitud consiguiente á las asarosaa
circunstancias de la invacion norte-americana, á la terrible epidemia que en 1850
diezmó esta poblacion, y á los trastornos
políticos qne de continuo se han seguido;
pero la constancia de los representantee
del menor, supo triunfar de tau graves dificultades; y de las que suscitó la misma
:fiadora comentariense, y despuea de mu
de diez años de litigio, se pronunció al fin
en 2 de Enero de 1868 sentencia definitiva, destituyendo á D. J. V. del cargo de
curador, y condenándolo al pago de loe
cuatro mil pesos que recibi6 de O. pene-

�•

904

;

•

.

.

'
ANALES DEL FORO ltEXIO,ANO.

nacientes al pienor, al de los danos y perjuicios qne le babia originado, y al de las
costas cansada, y que se cansaren hasta
hacer efectivo el psgo, cuya sentencia cans6 ejecutoria habiendo sido confirmada por
el Tribunal Superior.
5! El curador del menor V. que siempre babia descansado en la garantía que
para el éxito del juicio le daba la fianza
otorgada por la Sra. V. de T., pidió se
despachase ejecncion contra la. testamentaría de esta sef!.ora que ya babia fallecido,
por loe cuatro mil pesos del capital redi·
mido, qne era una deuda líquida, á reser·
va de reclamar las costas, daños y perjui·
cioa cuando estuviesen liquidados: librada
la ejecucion, la señora albacea no opuso al
practicarse la diligencia excepcion ninguna, aan~ue observó una conducta irregn·
lar, y se trabó ejecucion en bienes pertenecientes á la testamentaría: posteriormente ocurrió al Juzgado la senora albacea,
sosteniendo haber sido mal librada la.ejecacion, porque la Sra. D~ J. V. de T. no
se babia obligado de una manera absoluta
i pagar lo juzgado y sentenciado, sino so"' lamente en el caso de que no presentase á
su fiado siendo requerida para ello.
6! Tal excepcion no tiene mas apoyo
que la diversidad que se observa entre la,
obligaciones que contrajo la Sra. V. por
el escrito que euecribió en 5 de J olio de
184'r, y las que expresa, envolviendo una
contradiccion consigo misma, la escritura de fianza que otorgó la propia Senora
en 11 de Agosto siguiente. Son tan explícitas las primeras, que la testamentaría no
puede negar qne si son sn.bsistent~s, 11e ha
procedido bien ñ exigirle e~pago á que fué
condenado el curador del menor V.; así
como la parte del menor no niega, que si
debiera atenerse aisladamente Á una par·,
te trunca de la escritura de 11 de Agosto
de 47, no tendria derecho para hacer á
la testamentaría de la Sra. V., el cobro

que le hace judicialmente. La oueation

consiste únicamente en que la testamenta·
ría sostiene que esa parte mutilada de la
escritura, es la que encierra las obligaciones contraidae por la Senora fiadora, y D. .

F. V., pretende que no es ese instrumento
público la fuente de sus derechos, porque
solamente se otorgó para hacer co1111tar una
obligacion contraída de antemano, por lo
qne es nulo en cuanto contradiga á ,·,ta, ó
si se quiere que subi,ista tal escritura, debe entenderse en el sentido que requieren
sus propios antecedentes. Voy, pues, á examinar ambas piezas, aplicando despues 101
principios de derecho que en mi concepto
deciden la cuestion á favor de mi parte.
En el mencionado escrito de 5 de Julio
de 1847, dijo D. J. V. estas terminantee
palabras (Cuaderno 4, fojas 3): "Me veo\
en el caso de hacer formal peticion de mi
excarcelacion bajo la fianza de aenúnoiado •
y juzgado, y de estará derecho," y mu

adelante agrega [fojas 30]: "Antes que
todo y previniendo cualesquiera de11eo dH·

de ahora. aaeguro el capital del menor en la
1

parte que fuere jn~ta . .. . y supuesta tam·
bien la sentencia que recayese sobre la ret·
ponsabilidad que me resulte. Al afecto

aerá responsable desde ahora la Sra. mi
hermana D~ J. V. de T., cuyos bienes de
notorio y público son bastantes para el caso, y en serial de cuya conformidad firma
el presente conmigo."
( Cot1tit111C1'6.]

Editores reepoosablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domingo ri11. 6.
y J. CARLOS MEJI.A, calle le Cl&amp;anrrf" 11'111. 11
MEXICO.
IIIPBUTA LITIIJ.AJW., 2~ I&gt;I STO. DOIIIHO 1'1111. 11,

·1864.

�</text>
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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                    <text>TOM. l.

S!bado SI de Diciembre de 1864.

NUM. 18,

RESUMEN.

,

'

,TURISDICOION CIVIL.-Laurlo pronunciado por los Sres. Lica. D. Juan N. Vertiz,
D. Vicente Gomez Parada y D. José M.~ Lacunza.-Las resoluciones adoptadas por
los accionistas de nna negociacion de minas en junta general no obligan á loa accionistas qne á ellas no concnrrieron, cuando afectan sns derechos particularea.-No hay
novacion de una obligacion por el hecho de pactarse para su pago nn fondo diverso
del primordial. Tampoco la hay por la próroga del primer plazo fijado para en cumplimiento.-Es compensable el crédito que una persona tiene como aviador de una
mina con la deuda qne contrae como accionista.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Informe pronunciado en loe Estrados de la
Exma. 3~ Sala del Supremo Tribunal de :Justicia, por el Sr. Lic. D. Juan B. Alaman.

..

[ Ooncluye].

JURISDICCION CIVIL.

LAUDO ARBITRAL,

sentó ante el J azgado 2! de lo Civil de eeta
C~pital, manifestándole que, en las diver · ...
sas juntas celebradas por los accionistas de
dicha Compania desde 7 de Febrero de
Las resoluciones tomadas por los accio- 1854 hasta 13 de Agosto de 1857, se habian
nistas de una negociacioo de minas, en una decretado variM exhibiciones para atender
junta á la que han sido citados, obligan A al laborío de las minas, para crear un fon
los que no concurrieron á la expresada jnn
do con que subvenir á todos sus gastos .y
ta, cuando afectan sus derechos particu · para pagar deudas contraídas por la misma
lares!
Companía: que dichas exhibiciones y espe ·
Se nova una obligacion por el hecho de cialmente las dos últimat1 de 16 de Diciem:
pactarse para sn pago otro fondo, diverso bre de 1856 y 13 de Agosto de 1857 se hadel que se señaló al principio1
bian acordado unánimemente por la mayo·
Igualmente se nova por la próroga del ría ab¡¡o}uta de los accionistas, declarándo·
primer plazo fijado para su cumplimiento? se qne debían ser pagaderas en el acto,
Es compensable el crédito que una per· bajo la pena do darse por desiertas las acsona tiene como aviador de nna mina, con ciones que no lo verificaran: que la Jnnta
la deuda que contrae como accionista!
menor habia procedido al cobro de esaa
exhibiciones, pero que el Sr. V. F. babia
La Junta Menor de la Compania Restan· 'resistido el pago, pretendiel).do se les comradora del Mineral de Tlalpujahua se pre· pense. oon el crédito que tiene 4 cario de
Pronunciado por los Srea. Lice. D. Vicente Gomez Pa·
rada, D. Juan N. Vertiz y D. Joa6 María Lacunza.

I

�,
\

•

I

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

la misma Companía, por la parte que di6
de avio en l~ época en que se celebró
un contrato de esta clase con personas ex·
. trafias á la empresa, y cuyo pago estima tan
preferente como el que se hizo á esos avía·
dores extra.nos, y debiendo ya por esas exhibiciones la suma de 1.056$ 41 cs., la que
la junta. no creía compensable con lo que se
adeuda á F. por el avío. Y que debiéndose esta cuestion someterse á arbitraje, se·
guu estaba pactado en la escritura de avío,
pedia al senor Juez se notificara al Sr. V.
F. nombrara el árbitro que le correspondía.
Despues de varios trámites se celebró la
escritura de compromiso, ~ombrándose árbitros, arbitradores y amigables componedores á los Sres. Líes., D. Juan N. Vertiz
por la Junta menor, y D. Vicente Gomez
Parada por el Sr. V. F.: para el caso de
discordia nombrar•n ambos al Sr. Lic. D.
José María Lacunza.
'
Inmediatamente se entregaron
los autos
al Sr. V. F. para que contesrara lademan·
da, lo que verificó del modo siguiente: "A
• la demanda entablada opongo tres excep·
ciones: 1~ Solo debo por las exhibiciones
decretadas por los accionistas 1,006$ 41 cs.
2! La cantidad que me debe la Compa.t'íía
por resto del avío es mayor que la que me
cobra: y 3~ Una y otra deuda deben compensarse.
Estando conformes las partes en los hechos, se pronunciaron por los árbitros 101
laudos que siguen, los que publicamos ín·
tegros por fijarse en ellos los hechos y razones en que ambos litigantes fundaron sus
pretensiones.
·
México, Octubre 18 de 1860.-Vistos estos autos comeazados á instruir en el J uz·
ge.do 2~ de lo civil, á pedimento de los
Sres. D.M. de M. C. y D. G. J . M. del R.,
individuos que forman la Junta menor de
la Compan.ía Restauradora del :Mineral de
Tlalpujahua, contra D. V. de la F., patrocinad.os los primeros por el Sr. Lic. D. Cor•

nelio Prado, y el último por el Sr. Lic. D.
Sabino Flores, sobre pago de mil cincuen·
ta y seis pesos cuarenta y un centavos, por
exhibiciones que la Jonta general de ac·
cionistas decretó para el fomento de la ne
gociacion desde 7,de Febrero de 1854 liasta 13 de Agosto de 1867: vistas las dos de·
mandas promovidas por la parte actora,
una sobre que D. V. de la F. pague dentro
deltercero dia cuatrocientos cuarenta y un
pesos dos céntavos, segun la cuenta que se
acompaña, y otra sobre que nombre árbitro para que se decida si deben compensarse los seiscientos quince pesos, treinta y
nueve centavos restantes: vista la escritnra
de compromiso que pasó en esta ciudad á
~ de Febrero del presente afio, ante el escribano D. José Villela, en la que las partes nombraron árbitros para la decision. de
este negocio y de su, incidentes, en calidad de arbitradores al Sr. Lic. D. Juan
Nepomuceno de Vertiz y al que suscribe,
y en virtud de la que ha continuado ante
nosotros hasta so conclusion: vista la con-'
t'estacion en que D. V. de la F. niega deber los mil cincuenta y seis pesos cuarenta
y un centavos que se le reclaman, fundado
en primer lugar, en que la segunda exhibicion de cincuenta pesos, hecha en 1~ de
J anio de 1864 no fué decreta.da por la junta de accionistas, y en segundo, en que la
negociacion le adeud'.l. mil nueve pesos
veinte y tres centavos en esta forma: seis
cientos quince pesos treinta y nueve centavos por resto del avío que prestó en
Enero de 853, y trescientos noventa y
tres pesos, ochenta y cuatro centavos de
intores de uno por ciento mensual en sesenta y cuatro meses, corridos del 1~ de
Noviembre de 854: á igual fecha de :Mar·
zo de 860, sobre la anterior suma, interes que se ofreci6 á los prestamista.a en
el acuerdo de 11 de Noviembre de 854:
vistas las actas que constan en los libros
presentados por la parte actora, así como
las posiciones que absolvió el Sr. Oampo,,

ANALES DEL FORO MEXICANO.
considerando: PrÜJ!ero, que segun lo dispuesto en el art! 4\ tít~ 11 de las Ordenansas de :Minería, los parcioneros solo están
obligados á contribuir pará el laborío
con la's cantidades que se decreten á pluralidad de votos, J no consta que la exhibicion de cincuenta pesos de que se hace car·
go al Sr. F. con feccha. 1• de J anio de 854,
se acordase en la forma indicada: segundo,
que los accionistas que aviaron sus propias
acciones, entre ellos D. V. de la F., lo
verificaron bajo las cláneulas estipuladas
con los Sres. A., Y. y R., constantes en la
escritura otorgada en 18 de Enero de 853,
ante el escribano D. Crescencio Landgrave, capitulándose en la tercera, que loa
aviadores adquirían en propiedad doce
barras de la mina, y en la cuarta, que si la
citada mina resultaba improductiva á jai.
cio de los mismos aviadores, se les pagaría
la cantidad que hubieran tninistrado, den·
tro de un mes contado desde el dia en que
dieran aviso de · no querer continuar en
el avío, y que si no se hacia el pago,
podrían disponer de la máquina de vapor
y existencias, que al efecto se les entrega·
ron en calidad de prenda; pero que esta y
laa doce barras serian devueltas á. la com·
panía, si tenia efecto el reembolso en el
plazo señalado: tercero, que loe aviadores
dieron el mencionado aviso en 14 de Setiembre de 854, y en consecuencia en esa
fecha comenzó á correr el término de un
mes señalado para el pago de la cantidad
que habían ministrado, aviso de que se
dió por recibida la Companía, como se ve
por la acta. fojas 15 del libro respectivo:
enarto, que la compat'íía. a.viada dispu10 con
posterioridad de la máquina y existencias,
hipotecándolas por la cantidad de trescientos mil pesos que el Supremo Gobierno le
prest6 en permisos para introducir algo·
don, y si bien es cierto que 101 aviadores
consintieron en que se chancelase la escritura de Enero de 853, y en que se dispusiese de loa mencionados objetos, lo es igual·

.

20'1

mente que ese consentimiento lo dieron
con la precisa condicio~ de que con el producto de los permisos de algodon se paga·
sen de toda preferencia. los sesenta. mil pesoa del avío, 1egun consta en la a.eta de la
junta que se celebró el dia 29 de Setiem·
bre de 854, asentada á foju 19 y siguien·
te11 de dicho libro, y en efecto se pagaron
los veinte mil pesos ministrados por loa
Sres. A., l. y R.: quinto, que supuesto el
aviso, el plazo en que á D. V. de la F. debi6
satisfacerse la.cantidad que para. avío prest6,
espiró el 28 de Octubre del mismo ano:
sexto, que aunque en la junta de 11 de No-,
viembre de 854, se acordó que el valor de
los permisos de algodon se destinaae, en
primer lugar, al pago de los veinte mil pe,.
sos que se adeudaban á los Sres. A., I. 1
R., en segundo á los gastos de la negociacion, y en tercero á cubrir la cantidad
adeudada á los parcioneros que aviaron sus
propias acciones; este acuerdo no puede
obligar á D. V. de la F., porque no lo sus·
cribió y porque las resoluciones de lama·
yoría., solo obligan á la minoría en lo relativo á la direccion y administracion, maa
no cuando 110 trata de decidir sobre dere·
chos, pues que si así no fuese, dejaría de
observarse la perfecta igualdad que debe
haber entre socios, resultando beneficiados
unos, con perjuicio de otro,, lo cual ,no
es justo ni equitativo: sétimo, que el Sr.
F. no tiene derecho á que se le abone el
interés de uno por ciento de que hace cargo á la compañía, ya porque no es el legal,
ya porque su abono fué a.corda.do en la referida junta de 11 de Noviembre de 854,
acuerdo que el Sr. F. ha impugnado, y ea
sabido que, Ex: eo non debet quis fructum
consequi quod nixus extitit impugnare, y
ya en fin, porque en ningnn ca.so podría
cargar intereses haata 1~ de Marzo del pre.
sente año, 1npuesto que antes de ~ea fecha
quedó amortizado su capital, con la canti·
dad concurrente, que debió satisfacer por
las exhibiciones decretadas para fomento

'

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ANALES DEL FORO MEDOANO•
\
•
de la negociacion, y últim.amente, qne la
de Julio del año anterior de 1858, pidiendo
eompat!ía no pag6 al vencimientfl del plazo
en la11na que se notificaseá D. V. de la F.

loa setecientos quince pesos treinta y nue'fe centavos que el Sr. F. ministró para
avío, y si los aprovech6 en su beneficio,
destinándolos á los gastos de laborío de la
mina, SE DECLARA: 1? Qne D. V. de
la F. adenda á la negociacion del Mineral
de Tlalpnjabua, mil seis pesos cnarenta y
nn centavos, por las exhibiciones decretadas en siete de Febrero de ochocientos
cincuenta y cuatro, once de Octubre de ochocientos cincuenta y cinco, Diciembre cinco
de ochocientos cincuenta y seis, y trece de
Agosto de ochocient~ cincuenta y siete,
con arreglo á lo prevenido en el art? 4?,
tit? 11 de las Ordenanzas de Minería: 2?
Que por cuenta de los citados mil seis pesos cuarenta y un centavos debe abonarse
al Sr. F. el capital de seiscientos quince
pesos treinta y nueve centavos, y el rédito
de seis por ciento anual, por indemnizacion, desde Yeintiocho de Octubre de ochocientos cincuenta y cuatro b" ,1a las fechas
en que debió hacer las e:xhfüiciones á que
se refiere el articulo anterior, y enla proporcionen que se amortizó el capital, segun lo
dipuesto en las LL. 20, tít. 14 y 10, tít. 1? P.
5~ 8? Que el Sr. F. debe pagar el ealdoque
resulte en su contra, en los términos que
previenen las Ordenanzas de Minería: 4°
Que cada parte debe satisfacer las costasqne
haya cansado, y las comunes 'por mitad.
Y habiendo conferenciado los Jueces árbitros, y no estando conformes, así lo prove.
yó y firmó definitivamente juzgando el árbitro que suscribe ante mí, de que doy fé.
-Lic. Vicente Gomez Parada.-José Vit

lula.
~éxico, Octubre 18 de 1860.-Vistos estos actos iniciados ante el Sefior Juez segundo de lo civil, por las dos diversas presentaciones de los Sres. D. M. M, C. y D.
G. J. M. del R. como individuos de la Jun·
ta menor de la Companfa Restaudora del
Mineral deTlalpnjabua, de fechas 3 y 13

qae dentro de tercero dia enterase la cantidad de cuatrociento11, cnarenta y un pesos,
dos centavos [$ 441 2 cs.j' que adeudaba,
procedentes de exhibiciones decretadas por
las Juntas generales de esa Companía, y
que de hió pagar como accionista en ell~,
cuya cantidad era el remanente de la total
adeudada y de lo que se había deducido
lo que la misma Compafl.ía debía por resto
de avío al Sr. F. apercibido éste que de no
verificar e1:-e pago, áe tendria por desierta
su accion; y la otra, en que se solicitó
por los mismos seilores que se previniese al
p~opio Sr. F. nombrase árbitro pa1a qne
en union del que la Companía eligiera,
resolviera sobre ei eran ó ·no de compensarse los créditos de éstn y de ese accionista; las actuaciones practicadas en ese
Juzgado, la escritura de co,upromiso de
6 de Febrero del corrieute afio de 1860,
en que fueron nombrados el Sr. Lic. D.
Vicente Gomei Parada y el qne suscribe, para que resolviesen en nno, las cuestiones pendientes, en los términos convenidos en la propia escritora: la contes'
tacion que dió á la demanda D. V. de
la F. en 16 de Marzo anterior, Jo convenido en junta de 27 del mismo, las posiciones articuladas á D. M. de M. C., por el
demandado, los libros de actas de la Compañía del 'mineral del Oro y restauradora
del de Tlalpnjahua, con todo lo &lt;lemas que
verse convino y tuvo presente.-Oónsicieando: que como cuestion fondamental y de
la que dependen las demae ventiladas, se
presenta en este negocio, la de si las cantidades que mútuamente se adeudan por
la parte act-0ra y por la demandada, independientemente de su liqnidacion, son com·
pensables. Que en e!,;a cuestion, antes que
cualquiera otra cosa, es necesario atender
á las condiciones del pacto que creó el credito de avío que reelama D. V. de la F.
y á las naturales del de las exhibiciones

:ANALES DEL FORO MEDO.ANO.

J

decretadas por la J nnta general que de- quedando íntegros eso~ convenios en cuanto
manda la Junta menor.-Que así verificán- á su orígen y forma, en cuanto á sus efectos
dolo y atentas las estipulaciones de la es- legales, han siao eficaces por lo qne respecritura del avío convenido con los Sres. A. ta al presente juicio, en lo que importaron
G. y Comp., l. y R de fecha 18 de Enero una novncion obligatoria á los que la esti·
de 1853 y especialmente la cláasula na, pularon.-Qne nna de las calidades expreparece indudable que, como á su vez lo sas de eaa novacion, fné la de conformarse
ha confesado D. M. de M. C. al absolver los aviadores de sns propias acciones, en
· 1as posiciones 1~ y ~~ que en 27 de Abril que se les pagase su avío con el producto
Je fueron articuladas por el Sr. F., los ac- de los permisos de algodon, despues de cucionistas que aviaron sos propias acciones, biertas las atenciones de la mina, y esto con
lo hicieron bajo las mismas condiciones un plazo indefinido.-Que la circunstancia
qne los accionistas estrafioR. Que tenien- de estar consumido el fondo consignado á
do por In expuesto expeditos sos derechos ·~se pago en las atenciones de la mina, haesos acdonistas y con pleno conocimiento ce desaparecer la calidad de exigible del
de ellos acordaron entre sí y en 11 de No- avío, colocándolo en las condiciones ordi- .
viembre de 1854, que del fondo creado por ·narias que á éste dá la. ley .-Que segun ésla concesion de permisos de algodon, se pa, ta los aviadores no tienen derecho á exigir
gaeen de preferencia, l? la cantidad debi- sn pago, sino de los frutos mismos de la mi·
da por el aví? á los Sres. A. G. y Comp., na aviada, lo que es absolutamente opuesto
I. y R. 2° lo que exigiese para gastos la ne- á lo que se pretende, esto es á que el avío se
gociacion misma, y en último lugar loquese pague de lo qne está destinado á la refacadeudaba á los aviadores de sus propias ac- cion necesaria dti la mism~ negociacion fl].
ciones.-Que estas resoluciones y las demas -Que por lo expuesto falta á las cnntidatomadas en la referida Junta, fueron y son des comparadas, la calidad de igualmente
, obligatorias pare. los que á ella concurrie- exigibles que, como esencial, se requiere
ron é importaron une. ñovacion expresa y para que proeP.da la compensacion.-Que
terminante del contrato fundamental de las alegaciones producidas de contrario y
avío, coiuo ya la habiaimportado su aquies- que se refieren al abuso que se snpone co* cencie. para qne se celebrase el negocio de metido por la Junta directiva en la inver·
permisos, hipotecándose el Supremo Go- sion del fondo de permisos importa, si acabierno la maquinaria y demas qne garnnti- so, una responsabilidad para ésta, pero no
zaban efle avío, prorogándose el plazo de una obligacion de la Junta general (2).pago de una manera indefinida.-Que aun- Que bajo este respecto, la accion sobre el
que á esa Junta noconcnrrió el Sr. F. ni cobro del avío se dirija mas bien á la J un·
•
estuvo representado en ella, se ha confor- ta directiva, como responsa.ble de la inver·
mado cou 1-11s acnerdos, como se infiere ya cion del fondo de permisos, que no á la
de no contradecirlos, ya de invocarlos ex·
[1] A.rt. 6?, cap.15 Ordenanzas de minas.
presameute en este juicio para fondar 1,i se·
[2]
Ley 20, tít. 14, Part. 5~ Castillo
gunda. de sus excepciones, y ya de haber 1de
jado consumir el fondo de permisos, único QU,()tid. Oon'flrov, lib. 4?, cap. 4:0, níum. 97.
Movina de justitia et .7urB, 'bract. 2~ disp.
afecto al pago sin exigir éste. Qne esarat,ifi560,
níum. 18 in:foñe.-Quando autem debicacien es bastante por' derecho [1] para
obligar á quien la hizo, y en consecuencia ti unius esset legitvma exeptw .... aut cur ·
[1] • Le,¡ 10, tít. 34, part. 7~

nondwm sovvern41Um esset,
non potest cum ali, etc.

fJwm

c&lt;&gt;mpeneari

�A.KALFJJ DIL IOBO DXIOilO.
Junta general á qnien ésta representa en del de avío, ni áresolver si eaó uo de a.gre·
este juicio; y en consecuencia, falta tam· ga.rse á él el importe de los réditos, pues
bien para la compensacion, el requisito que supuesto que loa créditos no son comesencial de qne los responsabloo de las su- pensables, no afecta en nada á la naturamas por compensar, lo sean uno del otro. leza de este juicio resolver sobre si el pac-Que, esto es te.oto mas cierto, coe.nto que to de réditos eo1, ó no, obligatorio y legal.en el caso n~ cabe ni aun la compensacion Que atendiendo por tanto, solo á la. cuenta
de daños cau1:1ados entre sí, por los sócios presf.ntada por la Junta. menor, en elfa
de una Companía, porque esa compensa· aparece cargado á D. V. de la F. el imcion de que he.ble.n las leyeA, solo procede porte de una exhibicion, que se dice decreen los haberes de los sócios al dividirse las tada en 1~ de Junio de 1854, por cantidad
de cincuenta. pesos [$ 50] sin que se haya
sociedades (1).
Que, si por estas razones de rigoroso dere- comprobado qne hubiese sido decretada por
cho, la compensacion no procede, elle., por la J nnta general, pues no existe constancia
motivos de equidad, te.mpoco seria conve- alguna de que así fuera en los librofl de
niente, pues que reconocida en juntas ge- actas que se han presentado, y aunque se
nerales la neceside.d de las exbibicianee dice en nna nota puesta al calce de la certique se cobran para los gastos indispensa- ficacion de las actas, &lt;JUO esa exhibicion ae
bles de cooservacion de las minas, de com
decretó en una circular, de este hecho no
pensarlos con otras den das de la Compa- existe comprobante alguno en autos, ni menia, naceria el inconveniente de que la mi- nos del resolutivo en el caso, de que se huna ~o se refaccionaria colflo se necesita, y biera notificado á F. esa exhibicion.-Que
la aplícacion de eso3 fondos al pago de esos en consecuencia, no estando probada esa
créditos, seria contraria á los acuerdos de partida y negándola le. parte del Sr. F.
la Junta general que, con arreglo á los no le es exigible quedando reducida la
pactos fundamentales de la escritura de cantide.d que tiene ese carácter, á solo mil
asociacion del Mineral del Oro, son de to- seis pesos cuarenta y nn centavos ($1.006
do punto obligatorioe, aun tratándose de 41 cs.)-Que esto no obstante, supuesta la
innovar eaos pactos primordiales. -Que por oposicion al pago, hecha por el Sr. F.,
todo ello y sin entrar á examinar la cues- despues de la notificacion del auto de 10
tion de si la J u~ta menor ha podido ó no de Julio de 858, esta no ha surtido sua
pagar con los fondos de los permisos á los efectos, como lo comprueba el hecho misacreedores por avío de sus propias accio- ~º del presente arbitramento.-Que por
nes, con preferencia á los gastos de la ne- la ne.tura.leza de él, los derechos del Sr. F.
gociacion, pues para ello seria necesario por el avío deben quedar á salvo, y en
entrar á juzge.r los actos de esa Junta me- consecuencia, no ha habido temeridad por
nor como tal, y examinar sns cuentas, á lo su parte; pues antes bien la exposicion y
que no alcanzo. ni el compromiso ni las fa- defensa de sus derechos, han sido notables
cnl~es de los árbitros; es inconcuso que por los fundamentos en que los ha apoyabajo loa supuestos indicados, importa solo do.-En desempeño de las funciones que se
rectificar, el monto cierto del crédito por cometieron al que ·su.scribe, y teniendo el
exhibiciones á favor de le. Companía, sien- sentimiento de no haber podido estar de
do inútil entrar á rectificar la liquidacion acuerdo en todo con su companero el Sr.
Lic. D. Vicente Gomez Parada, en calidad
[1] Ú!J 28, tít. 14, Part. 5ª Gwa. 3, de voto par~icular, en lo que no eBtuviere
fh,g. !./&gt;pez.
de conformidad con el diverso voto que se·

ilf.AL!S DEL FORO DXIOANO.
para.da.mente emite dicho senor, y fallando
con él, en lo que estuvieren conformes, el
suscrito declara:
1~ Que el adeudo qne se ha probado,
cargo de D. V.•de la F., por exhibiciones
decrete.das y uo page.dai, es de un mil seis
pesos cuarenta y un centavos (fl,006 41 cs.)
·2~ Que ese crédito y el de avío á fe.vor
del Sr. F. no son compenaables y, en consecuencia, que ese senor eetá obligado á
pagar el que es á su cargo, y de no hacerlo dentro de diez días, contados desde la
notificacion de este laudo, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 10 de Julio de 858, la e.ccion que representa debe
quedar desierto., sin derecho á repartos, y
solo con el que le da al reintegro por lo
lastado, el art. 6~ del tít. lo de las Ordenanzas de minas.
3° Que quedan á salvo los derechos de
D. V. de la F. para demandar cuando, como y en la forma que mejor le convenga
• y sea arreglado á derecho, el importe del
e.vio de sn accion, ya contra la Compañía,
ya contra le. Junta menor, sin que por la
declaracion contenida en este laudo, se
tenga por resuelto si tiene ó no accion al
pago de réditos lego.lee 6 procedentes de
estipulacion formal.
No precediendo en el caso, y menos atendido. le. discordia de los árbitros en lo prin.:.
cipal, la condenacion en costas, está conforme el que suscribe, con el Sr. Gomez
Parada, en que no debe hacerse, y opinando en todo lo &lt;lemas como ha expuesto,
suscribe este voto ante el actuario en la
fecha al principio expresada.-Lic. Jtlan
N. de Vértiz.
El laudo del tercero en discordia. es el
siguiente:
México, Noviembre veinticuatro de mil
ochocientoe sesenta.
Vistoa estos autos iniciados ante el juzgado ~ de lo civil por D. M. M. C., y D.
G. J. M. del R. individuos de la ju».ta me•

911

nor de la compatlfe. restauradora del minere.l de Tlalpujahna, contra el Sr. D. V.
de la F. parcionero de la misma negociacion y aviador ademas en parte de ella, aobreque dicho Sr. F. pague las cantidades
que como á parcionero le toca enterar sin
compensarle la que se le adeudase como
aviador: cuyo litigio fué comprometido en
árbitros que fneron loe Sres. Líes. D. J:uan
Vértiz y D. Vicente Gomez Parada, quienes nombraron tercero en discordia al que
suscribe: vistos los fallos de dichoa senorea
pronunciados en diez y ocho de Octubre
anterior, loR que se encontraron en discordia sobre el punto de ser compensables los
créditos que median entre los litigantes,
pues que el Sr. Parada declaró que sobre
la deuda de mil seis pesos (que amboe fallos convienen en,ser la de el Sr. F. á la
compafi.ía. por lo que debió entregar como
accionista) debía abonarse á este la de seis·
cientos quince pesos y sne réditos al seis
por ciento anual desde veintiocho de Octubre de ~chocientos cincuenta y cuatro,
hasta la fecha en que debió hacer ]as exhibiciones que dijo el árbitro ser la que la
companía debió abonarle por el avío que
dicho Sr. F. hizo, y que éste debía pagar
el exceso que resultase en su con:ra; y el
Sr. Vértiz declaró que estos créditos no eran
compense.bles, y en consecuencia el Sr. F. ·
estaba obligado á pagar el que ere. á en c rgo, y de no he.cerio dentro de diez dias, la
accion que representa este seftor debia quedar desierto., dejándole á salvo sus derechos
para demandar como y en ando le conviniese
y fuese conforme á derecho el importe del
avío de su accion, fundando esta resolucion
en que los derechos del Sr. F. como aviador sufrieron novacion por el acuerdo ha·
bido en la junta de once de Noviembre de
ochoc!entos cincuenta y cuatro que tiene
por ratificada por el Sr.'F. Considerando
1~, que segun los derechos primitivos del
Sr. D. V. de la F. comoaviador, debió pa·
gársele el importe de su avío en lot ~

.

'

�'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
mos términos que á los acreedores extraftos (como de las respuestas dadB.d á lM po11ieiones por la parte de la junta menor, y
en esto conviene el mismo Sr. Vértiz), por
lo que el crédito dei aviador fné cierto, Íí·
qni40 y de plazo cumplido. 2~, que este
crédito no se ha alterado por la novacion,
ya porque en la junta de once de Noviem·
bre de ochocientos cincuenta y cuatro no
aparece nov~cion, pues que para que esta
exista, es preciso que se pacte expresamente, quedar destruida la primera obligacion
y sustituida por la segunda segun la ley 15,
tíL 14, P, ó~, lo que no aparece pactado
en dicha junta: que aunque se suponga haberse en ella designado pa;a pagar el avío
otro fondo del que antes se había senalal
do, esto no nova la obligacion; que el nuevo plazo que se di6, aunque no se eenale
fijamente, siempre se entendió muy corto,
de pocos dias ó cuando mas de pocae se·
manas, lo que aunque modifica la obligacion en cuanto solo al plazo, no la nova en
11u esencia misma,J, y quedando ésta viva
aunque el plazo habiese sido del todo indefinido; este se tiene por concluido á lo
mas á iiez días de la interpelacion. 3~ que
aunque realmente el acuerdo de la junta
referida contuviese una novacion, por completa que esta se suponga, no puede surtir
efecto contra los que no consintieron en
ella, ni aun concurrieron; sin que el acuerdo de la mayoría, eficaz para obligar , los
parcioneros como tales parcioneros en cuanto á los derechos comunes, pueda tenerse
por obli¡atorio para los aviadores en cuanto á sus dereccos particulareR bajo esta representacion, y el Sr. F. no consintió en
dicha junta en los acuerdos tomados ni
concurrió á ella, y el crédito que reclama
no es como parcionero, sino como aviador.
4° que tampoco puede alegarse que ha consentido en los acuerdos que inducen la novacion, por ratificacion posterior, pnes que
ésta no aparece expresa; y la tácita, quepo·
dria 1uP.9nerse, se debería deducir de la

presuncion que nace de haber pretendido
el rédito conforme á un acuerdo de los de
aquella junta, no aparece claramente, ya
porque el acuerdo del rédito no era de los
que necesitaban aceptacion alguna de parte del Sr. F., pues .contenia pura obliga·
cion de la compañia á. su favor, y esta obli·
gacion se produce aun respecto de los ausentes y sin aceptacion segun la ley l~. tít.
1\ lib. 10 de la. Nov. Rec. y la novacion s{
necesitaba el consentimiento de F., por cuyo motivo son ambas cosas de diversa naturaleza, y pudo producirse un derecho sin
el otro, es decir, pudo otorgarse el rédito
por el tiempo que demorase el pago, sin
novar la obligacion primitiva: ya tampoco
hay lugar á la presuncion de un consentí·
miento tácito á la novacion, porque las presunciones desaparecen ante la verdad cons·
tante, y cop.sta. en los mismos escritos repetidos de F., que no consentía en alteraci.on alguna de sus derechos: 6~ que
aun cuando se suponga contra todo lo ex·
puesto, que el Sr. F. hubiese librado á
la compañi~ del antiguo contrato, por la
obligacion que contenía el nuevo, no habiendo la companía cumplido con éste e11
al árbitro del acreedor usar del uno 6 del
otro. L. 41, tít. 14. P. 5. 6~ que resultando
de lo expresado vivos los primifüos dere·
chos del Sr. F. los créditos tienen las calidades necesarias para que proceda la com·
pensacion.
"'
El árbitro tercero en discordia, por loe
fundamentos alegados y losdemas qne constan en el laudo del Sr. Lic. D. Vicente G.
Parada, dirimiendo dicha discordia, se adhiere á dicho laudo en el punto en discordia, y en consecuencia declara: Que en
cuenta de los mil seis pesos cuarenta y un
centavos que el Sr. D. V. de la F. adeuda
á la Companía del Mineral de Tlalpnjahua
por las exhibiciones que como parcionero
ha debido hacer, debe abonarse á dicho ae
nor la cantidad de seiscientol! quince peso e
treinta y nueve centavos que uhibió como

ANALES DEL FORO MEXICANO.
aviador y el ~dito de seis por ciento anual
desde veintiocho de Octubre ae ochocientos cincuenta y cuatro hasta la fecha en &lt;¡11e
debi6 hacer las exhibiciones como parcionero y, en la proporcion en que ee amortizó el capital, y qne el Sr. F. debe pagar el

118

saldo qne resnlt6 en su contra en loe tttminos ,¡ne previenen las Ordenanzaa de
MineríA: aeí lo proveyó y firm6 definitiTamente juzgando el sefiorárbitro, tercero en
discordia por ante mí, doy te.-Lio. Jo,d

María de Lacunza.-José Villela.
•

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

INFORME que produjo verbalmente el Sr. Lic. D. Juan B. Alaman en los Estrados
de la Exma. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dia 3 de Noviem..
bre de 1864.
(OONOLUYE.)

8! La simple lectura de esa parte del
eacrito, que es la que viene al caso, de. muestra. con evidencia que D. J. V., para
obtener. 11u excarcelacion ofreció copnlativamente tres cosas: fiador de juzgado y seotenciado; fiador de estar á derecho, y asegurar deede aquel momento el capital del
menor, cuya redencion y mala versacion
ubia dado lagar á la prision qne snfria y
de que quería libertarse. Pnra dar mayor
eficacia á su solicitud, no se limitó á ofrecer las tres cosas mencionadas, sino que se
anticip6 á presentar una persona idónea que
desde lnego tomaba sobre sí la responsabi- 1
dad que importaban las tres garantías ofre- ;
eidas, y esta persona fné su hermana Dª J.
V., que en señal de cotformidad firmó dicho .escrito, y suscribiéndolo hizo snyas las
obligaciones que relata el mismo escrito.
ú B11scricion de un papel prueba efectivamente el consentimiento, parece que virtualmente lo ha escrito el mismo que lo firma (1) y que aprneba todo lo .que contiene
(9). La Sra. V. pues, desde que firmó el
l] Surdo: Decisa. deciss. 265 núm. 26,
Protect. P. 2.

f9] Salgado: De Reg.,
oap. 84:, núm. 'Z'~

•

•

escrito de 5 de Jnlío de 1847, se con11tituyó fiadora &lt;le juzgado y sentenaiado, de e&amp;tar á derecho, y desde entonces, coma lo
dice el mismo escrito, aseguró el capital
del menor, haciéndose responsable con sos
propiol'I bienes.
9~ Para que quedase perfeccionada ea,;..
ta obligacion nQ faltaba mas que la aoe¡r
tacion de ella por parte del Juzgado, y es-te requisito se llen6 con el auto de 11 de
Agosto del mismo ano de 47, por el que
bajo la fianza de estar á derecho y de ju1gad•) y sentenciado se mandó poner en libertad 11 D. J. V., prévio' el otorgamiento
de la fia11za por D~ J. V. de T.: esta Sello;.;.
ra quecl6 desde entooces obligada no sola.mente á presentará sn fiado cuando para
ello fuese requerida, sino ademas á pagar
lo juzgado y sentenciado, porque bajo esa
precisa condicion obtuvo la libertad dé su
herma.no, y porque ella m.isma había dicho bajo en firma en 5 de Julio anterior,
qne desde entonces era responsable con
1as propios bienes para asegurar capital
del menor. Los derechos pues, de éste contra la testamentaría. de la Sra. V. de T., dimanan de las obligaciones coiitraidu en .

el

�.914:

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

eae escrito y de la aceptacion que de ellas ciado ofrecida por la Sra. V., quedó J)i!r·
hizo el Juzgado, en cuyos dos actos con- feccionado el contrato de fianza, sin que
curren todas las circunstancias necesarias fuese necesaria ninguna otra solemnidad, y
para constituir una verdadera fianza.
la Sra. V. no puede eximirse de la obliga10. "Fía~or," segun la ley (1), "tanto cion que entonces contrajo, porque de cualquiere decir, como ome que da su fé, e pro- quiera manera que aparezca que uno quimete á otro de dar, o de fazer alguna co- zo obligarse, queda obl~gado (1), segun el
sa, por mandado 6 por ruego de aquel, que principio legal que tan oportunamente ci·
le mete en la fiadura." La Sra. V. en el tó en su sentencia el Juez de primera ins·
escrito mencionado, á ruego de su herma- tancia.
no D. J., prometió pagar lo juzgado y sen- , 11. Pero los herederos de la Sra. V.,
tenciado en contra de éste, y no solamente sin negar que en el escrito mencionado su
en el caso de que no lo presentase, como causante se hacia responsable del capital
ahora pretenden sus herederos, pues ade- del menor, dicen que para regular sus
mas de que pidió su excarcelacion bajo las obligacionesno debe estarse á ese documentlanzas de sentenciado y juzgado y de estar to, sino al otorgadq posteriormente ante
, derecho, no puede caber duda de qne ·se escribano público, en alguna parte del
aseguró el capital del menor, haciéndose cual se dice que la otorgante [Cuad~ 4\
responsable de él la Sra. V., cuando firmó fs. 39) en caso de no restituir á dicho BU
el escrito en que se dice: desde ahora ase- hermano V. á la refe··ida prision, dará y
fJ"1'0 el capital del menor. Al efecto será
pagará lo qne contra él faere juzga.do &amp;c.
responsable desde ahora la Sra. mi herma· Es cierto que tornando aisladamente esa
na Dª J. V.· de T.: esto es bastante para parte de la escritura, la Sra. V. no se haconstituir ia fianza, porque en las cosas que bria obligado á pagar lo juzgado y senten·
dependen de solo la voluntad ó únicamen· ciado contra su hermano, sino en el caso
te del consentimiento de las partes, como de no presentará este cuando fuese requeel contrato de compra y venta, para que rida. Despnes veremos que la misma. es,
quede perfeccionado no se necesita mas critnra rechaza se la dé este sentido, pero
que decir quiero vender y se conteste quie- aun suponiendo que él fuese el único ge·
ro comprar (2). La fianza es un contrato nuino y verdadero que admitiese, ¡por qué
que depende de solo la voluntad y consen· razon se habria de,estar á Jo que dice la
timiento de quienes lo celebran, y por esta escritura, mas bien que á lo que expresa
razon habiendo dicho la Sra. V., soy res- el oscrito anterior que fué lo aceptado por
ponsable del capital del menor, constitu· el JuezW Creo que el derecho reprueba
yéndome fiadora de lo juzgado y sentencia- esto, y para demostrarlo bastar{\ considedo, y otorgando el Juzgado la libertad del rar el valor legal qne tiene cada uno de
preso bajo la fianza de juzgado Ysenten· esos actos.
12. Una cosa es el . instrumento, dice
[1] Ley 1, tít 12, Part. 5.
p d s d [ ]
l
te
[2J Declara totam hanc materiam; quia
e ro ur o 2 Y otra e contrato con ·
v,romn 'IJOlo, non disponitin iis &lt;J.U(l!. dependmt áfacto, secua in iia qu~ dependent á

mera voluntate, vel aolo conaensu; et ideo
wnditio, qttm á solo consenau pendet, dicitur peefecta, Bi dicat, volo vendere, ee
mptor, volo erMre.-Tuaco: ktra V., concl.
1161 nw.. 19.

[1] Ley 1a, t~t. ' l!, :lih. 10, Novísima
Recopilacion,
[S] Oam aUud ai,t inatrumentum, alwd
vero contractua qui continietir in inatrume1*
to, quia inatnimentum concernit proóotw•
n,m, non aul&gt;Btantiam actus.-Surdo: D,
A.limmti8, Tit. 8, Privil ~ n. ~

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nido en el inatrumeñto, porque el instrumento conoieme á la prueba y no á la
substancia del acto. Siendo cosas diver·
s88 el contrato y el instrumento que lo
contiene, las obligaciones y derechos nacen del primero, y no del segundo, que
solamente sirve para probarlo, y en caso
de que ha.ya diversidad entre ambos, es
claro que debe estarse á lo que se probare,
fnú lo contratado y no á lo que mentirosa
ó equivocadamente exprese la escritura,
porque no consiste en ella la sustancia
del contrato [1] que propiamente es un
hecho de )as partes y difiere del instrumento que es un hecho ó dicho del' Escribano
que contiene la fecha, el lugar, los testigos
y las firmas [2). No es, pues, cierto el
principio qae se asienta en la sentencia
de vista, de que la única causa. de obligar
para la Sra. V., es la escritura de fianza:
tal escritura no se otorgó sino como prueba de la obligacion, pero no es ella la canea de obligar, porque nunca puede serlo
por sí misma una escritura, sino en virtud
del contrato qtie en ella se contiene [3] el
cual puede haberse celebrado antes de su
otorgamiento, y que este no tenga mas objeto, que el de probar el mismo contrato.
13. Cuando un contrato se perfecciona
con solo el consentimiento, no pende su
validez «e que se celebre por escrito, y
aunque las partes convengan en que se re·

dnz~a á instrumento público, 1e entiende
que lo exigen para la prueba y uo para la
suspension del contrato, el cual es firme y
valedero desde antes que se otorgue la escritura [1]. La fianza que no es mas que
la promesa de pagar Jo que otro debe [2]
es un contrato que se perfecciona con solo
el consentimiento, sin que se requiera ninguna solemnidad: los Romanos celebraban
este contrato por medio de la estipulacion,
de lo que encontramos vestigios en algunos de nuestros antiguos prácticos, pero
desde que la ley di6 á los pactos desnudos,
la fuerza de obligar civilmente, estable·
ciendo el principio de que se queda obligado, de cualquiera manera que aparezca
que uno quiso obligarse, la. fianza,. que jamas ha sido un contrato cuya celebracion
requiera la intervencion de la escritura,
puede celebrarse aun solo verbalmente [8]
ó con cualesquiera palabras que expresen
la voluntad de pagar por otro.
14. De aquí es, que si despues de otorgada una fianza, aun solo verbalmente, se
exige se haga constar por escritura públi·
ca se entiende que esto tiene por único oh·
jeto el procurarse un medio de probar la
obligacion\ que está perfeccionada y es fir.
me y valedera, desde antes qne se otorgue
la escritura, y los defectos que esta tenga
y aun cuando fuese nula, en nada perjudi·
ca al contrato, que podrá probarse por

[1] Et quod in instrumento non conaia·

tat suhatantia, contractua, sed prohatio contra~tua.-Tuaeo: letra I concl. 236, n. e.
[2] Et proprie contractua eat j'actum
partium cum omnihua auia clauaulia et dif·
f ert ab inatrumento; quia inatrumentum eat
f actum, aete dictum. Notarii continena diem
mensum, anuum, locum, testea, et auscritiondl,-Tuaw: letra O, concl. 979, n. 3.
[3] Quod jua oriatur e.ocontractu, non
r.» in6trufflfflto.-Tuaso: letra 1, conct. 236,
n. 6.

[1] In contractibus, qui non requi1'Une

acriptura,mt, licet partea post per:fectum contractum conveniant quodfiat inatrumentum
vel scriptura, hoc tamen censetur ad prolJationem, non autem ad auapensionem contractua, qui valet, etiam ante quam fiat instr.
me11tum-Tuaeo: letra O, concl. 992, n. 9.
[2] Murülo: Lib. 3, tit. 22, n. 208.
[3] · Parladorio: Quotid., Dif. 49, n. 4.
-Eacriche: Dico. de Leg.,palabra "Fianea, pat"I'. 1, n. 111.

�,

.ANALES DEL FORO MEXICANQ.,

ANA'LES DEL FORO :MEXICANO.

otros mddioa [1] pnes como he dicho, ci- V., no es la escritura, sino el contrato que
tando , Surdo, una cosa es el· contrato y contiene: este ee el que debemos bascar en
otra el instrumento que lo contie11e, y r¡ne cualquiera parte en que exista, y á él debe
~neierne á la prueba y no á la sustancia estnrse y no á la escritura, cuyos defectoe
del acto. La Sra. V. se constituyó fiadora A vicios no le perjudican, porque eea prue-.
de su hermano, en el el!crito que presentó ba instrumental no f'Iclnye las de otro gé·
en 6 de Julio de 1847, en el qne dijo que nero, y en el caso las hay y superiores í
ella, que convencen la responsabilidad de
para prevenir cuA.lesquiera deseo!!, asegn
raba desde entonces el capital del menor, la Sra. V. para pagará mi parte lae sumas
haciéndose responsable con sus propios en que faé condenado su curador. Esta.a
bienes, y esta promesa de pagar por su prnebas consisten en el escrito tantas veces
hermano bastó para constituir la fianza, citado, suscrito por la !eñora, y en el auto
porque fiador tanto quiere decir, ''como de 11 de Agosto de 1847, y los actos ejerome, que da su fe, e promete á otro do dar, cidos en juicio, como son los mencionados,
ó de fazer alguna cosa, por mandato ó por tienen mayór fuerza [1] que los ejercidos
ruego de aquel, qne lo mete en la fiadu- fuera de él, como Jo fné el otorgamiento de
ra [2]" y tal contrato pnede hacerse aun la escritora de fianza, siendo tan grande la
verbalmente y sin ninguna otra solemnidad fé que merece lo que consta en autos y se
y jamas se ha exigido en derecho el que prueba con ellos, qoe se repnta como nose celebre por escrito, de.suerte que cuan- torio [2J. Es pues notoria, conforme á de•
do el Jaez de la causa previno que la Sra. recho, la resporn;abilidad de la Sra. V., y
V. otorgase la escritura de fianza, fné para en nada la menoscaba la escritora. en que
que constase de esa manera la obliga- se apoyan sus ~erederos para eximirse de
'
cion [3] pero no para constituirla, por que tal responsabilidad.
16. Con ese objeto dan á la escritura
ya existía y era firme y valedt." desde anun
sentido que repugnan la ley y nn recto
tes de semejante solemnidad, que concierne á la prueba y no á la sustancia del criterio. Es incuestionable que dicha es-;
critnra se 'otorgó en cumplimiento del auto
acto. '
de
11 de Agosto de 1847; así lo expresa el
15. La sentencia de vista, al establecer
como uno de los fundamentos de la deci- exordio de la misma escritura [Cuad? 4~ ,
sion con que termina, que la únfoa cansa fs. 39] diciendo que por el expresado auto
de obligar para la Sra. V. es la escritura babia mandado el señor Juez se pnsieseen
de fianza, asienta un verdadero absurdo libertad á D. J. V., bajo lafiari.ea de eatar
jurídico é incurre en un trastorno de prin· á dereclw y de juzgado y Bentenciado, de lo
cipios. La causa de obligar para la Sra. que entendida la señora y Je lo que en el
caso aventara otorga &amp;c. ·Estas palabra&amp;
[1] Actus, sen contractus, qtti de jure explicitas del ex()rdio bastan p'a ra que no
non requirit acriptura, si ha;c nihilominus se pueda dar á la escritura el sentido qne

fuerit adhibita, nulliter tamen e:v aliquo
ju'l'i, defectu, et absque juris aolemnitate,
non ideo vitiatur necauullatur contractus
ipse, q11i aliter pertestes probari nihilo minua potut. 8al,gado: Labyriuth. Credit.,
P. 2, cap. 17, n. 76.
[2] L61J 1a, tít. 12, Part. 5~
[3] Larrsa: .A.'Utgat. aUeg. 88, n. S.

\

[1] ./!acta in }udicio majO'f'em vim habere q1¡,am Jacta e:vtra judicium. Merwhio:
De P?•etJUmpt. prasumt 62, Lih. 2, n. 3.
[2] . Quando •.•. i:onstat ea: acti,, et aola
judicialia id probanmt, qut! fadumt
notoriam. Larrea: .4.ltegat. aUdgat. 19,

r,m

n, 13.

le da la contraria, porque diciendo en ella
que el J nez babia mandado poner en libertad á V. bajo la fianza. de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, esto es
bajo las do, fianzas copulativa.mente, debe
entenderse que así es como otorgó la fi.an·
za la señora, y no como dicen sns herederoe, que la de juzgado y sentenciado fué
para el caso en que no cmnpliese con la
carcelera, pues el derecho presume [1] que
el acto ó contrato es tal, cual lo indican
las palabras del exordio. Toda la escritn·
ra de fianza es relativa al anto porque se
mandó otorgar, y las obligaciones qne imponen á la Sra. V., son 1011 qne expresa el
aoto ~itado, porqne toda obligacion en tér
minos r~ferentes, es la misma que consta
en el término relato [2] y la referencia hace que haya entre ambos términos nna
identidad completa y absoluta, de tal manera que la disposieion referente se declara, extiende ó restringe, segun la disposicion referida [3].
17. La escritura de fianza de 11 de
Agosto de 1847, es referente al auto de la
misma focha que la mandó otorgar, de consiguiente debe tener con él una identidad
completa y absoluta, y segun su tenor debe ampliarse ó restringirse el de la misma
escritura. Por el auto referido se mandó
poner en libertad á D. J. V. bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sen-

'
[1] Talem enim judicam1ta actum
et
oontractum, qual,is prej'o!tionia verba ostentlunt. Menochio: De PrCBsumpt. Lib. 3,
pr&lt;B8. 34, n. 33.
[2] Omni, obligatio intermino ref'erents talis ut, quo.Ua ir, termino relato. La1·r,a: .Altegat. alleg. 74, n. 11.
[3] Rdlatw denotat identitatem in omnihu, el, per omnia . ... et dispositio riferens
d,claratur, «eúnd#ur et reatringitur,juwta
dupoaition6m re"tata. Larrea: ibidem: al1,,g. 74. n. 9.

91'1

tenciado, luego esta fné la fianza otorgada
por la Sra. V., y no la condicional que di
cen sus herederos, porqno entonces ya no
hab~ia identidad entre el referente y el
relato, sino la mas completa diferencia, y
se quebrantnria la regla de que la disposicion referente debe declararse segun la
disposicion referida.
18. Por otra parte, no debe conside~arse aisladamente un acto, sino que debe
atenderse tambien á sus antecedentes, por
que por elloA puede colegirse caal fué el
ánimo de quien lo ejecutó [1]. No puede
negarse que la escritura de fianza fué el
resultado de la solicitud que hizo D. J. V.
para que se le pusiese en libertad bajo la
fianza de sentenciado y juzgado, y de estar á derecho, siendo tan explícito en cuanto á la primer~, que desde entonces aseguró con la responsabilidad de la Sra. V., el
capital del menor, sin UJas condicion qne
el que !Jegaee Á haber nna sentencia que
condenase al curador á pagarlo: esto fné
lo que precedió al otorgamiento de la escritura, el cnal debe presumirse hecho en
ejecucion de lo anteriormente tratado [2].
Lo anteriormente tratado toé que previniendo cualesqniera'deseos, el curador ase·
gn.r aba desde entonces el capital del menor, con la responsabilidad de la Sra. V.,
que firmó de conformidad, cuya responsabilidad aceptó el Juez en su 4uto de 11 de
4,gosto de 4:7, y por tanto la escritura de
fianza otorgada en esa propia fecha, tuvo
por objeto asegurar el capital del menor
con la caucion judicatum aolvi, porqne
siempre se presume que el fiador ha otor~ado la fianza por la causa de que se habia

[1] Qualiafuerit animus, ~ prl1JC6detitibus colligitiir in poatea g·?rendis. Larrea
.Allegat. alleg. 118, n. 9.

[2] Actu~ sequena pr038Umitur factum
in e(l;ecutionem prawedentis tractatu,. Parladorio: Quotid. dif. 49, n. 2.

�•

ill

'

ANALFB DEL FORO KEXIO.ABO:

tratado anteriormente [1], y es una pr~
suncion legal que el que ejecuta algun acto lo hace á cansa de la obligacion precedente [9]. La Sra. V. se habia obligad9 á
asegurar con sus propios bienes el capital
del menor, si se le concedía la libertad de
su hermano: otorgada por el Juez bajo esa
condicion, otor¡:¡;ó la escritura en cnmplimiento de la. obligacion que tenia de asegurar el capital del menor, y siendo e8to
lo anteriormente tratado, lu fianza se otor·
gó con ese preciso objeto.
19. Contra estos principios en mi concepto tan sólidos, lo~ herederos de la Sra..
V. no alegan mas razon, que la de que en
la. escritura de fianza se dice que la señora
en caso do no restituir á su hermano á la
prision, daría y paga.ria lo que contra él
fuese juzgado, por lo qne no estaba obligada. á lo segundo sino dejando de cumplir
lo primero, lo que están sus herederos dispnest!}s á hacer luego que sean requaridos
para presentar (:O la prision á D. J. V. Ya
he m1mifestado que la ley y la razon repugnan se entienda de esa manera la escritura, y que en ningun caso debe prevalecer ella sobre el contrato mi@m(l. La
, contraria se esfuerza en sostener, que generalmente los escribanos extienden la fianza comentariense en los términos en que
aparece redactada la qne otorgó la Sra. V.:
el que tal sea la comun rntina en semejantes casos, es una nueva razon para. que no
produzca. ningun efecto la cláusula de la.
escritura que contra.dice la obligacion contraidapor la Sra. V., y que se queria hacer constar por medio de dicha escritura,

porque las palabras agregad8s á los contratos, y que son del us~ frecuente de loa
escribanos, se reputan puestas sin la v~
!untad de les contratantes cuando mand81l
el acto de que se trata, y lo convierten en
otro de diversa especie [1]. La Sra. V. se
oblig.'&gt; á asegurar el capital del menor,
constituyéndose fiadora de lo que se juzga·
se y sentenciase contra. sn hermano; el
Juez mandó poner en libertad á éste, otorgando préviamente dicha sef\ora la fianaa
de e¡tar á derecho y de juzgado y aentenciado: esta era, pues, la qne debia contener
. la escritura, como lo dice su propio exordio, y cuando vemos que mas adelante por
las palabras usuales de los e§cribanos, ee
cambia la obligacion, deben reputarse tale~ palabras como puestas sin la. voluntad
de la Sra. otorgante, porque trasforman en
condicional, la obligacion absoluta que ha·
bia contraido, y que se iba á hacer cons:tar por medio de aquel instrumento público.
20. Hechos irrefragables demuestran
4ne las partes interesadas en la fiBllza otorgada por la. Sra. V., han estado siempre
en la iµteligencia de que ella garantizaba
el capital del menor, de una manera absoluta y no condicional como ahora se pre-:tende. Esta. conformidad en el modo de
entenderla., aun por los mismos herederos
que ahora. la contradicen, es una nueva demostracion de la justicia. de la demanda de
mf parte, porque esta cuestion es, como
dice el cardenal de Lnca. [2], de hecho y
de voluntad, mas bien que de derecho, y

Admonemw lectorem, 'Veroa contractui adjecta, qu&lt;.e tamen notariia communia, acf requentiasime oovia sut•t, tu,,c d,mum prfJ3ter 'VOluntatem contrahentium ad, .
jecta censeri, quando ipaum actumgui gmtur mutant, inque aliam speciem tranef•·
runt. Covarruoias: De Tutam. P. 2. n. 41.
[2] De conftictu. legi8 et rationw: Ob18"). 290.
(1]

[1] Fide jusaorern prmsum.i fide ju,s

pro c.auaa. pro qua fuerit tractatum in
actu pl'&lt;Boedente. Mcnochio: De Prceaumpt.
Lib. 8, pra,. 49, n. 4.
[2] Legis ease prmsumti&lt;mem quod facien, aotum, pr&lt;»Bumatur f acere io causam
pr&lt;BOw.entia obligationia. Jl.61lochio: ibiiúm
prcea. 1, n. 8.
i16

ANALES DEL !FORO MEXICANO.

•
I

debe decidirse atendiendo á las circunstancias particulares de cada ca.so. D. J. V.
al pedir su excarcelacion, la solicitó expresamente bajo la fianza de senten~iado y
juzgado y de estar á derecho, asegurando
desde entonces el capital de su menor de
que se hizo r~poneable con sns propios
bienes sa hermana D~ J., suscribiendo con
t.al objeto la solicitud menciona.da: consta
pues evidentemente, la voluntad de esta
se!iora de responder por el capital qne ahora. Se demanda á BUS herederos, y consta
tambien el hecho de haberse ligado con
semejante responsabilidad. Igualmente
consta con evidencia. que el Juez no accedió á la excarcelacion de V., sino otorgándose prévia.mente por la Sra.~ J., la fianza de estará derecho y de juzgado y sentenciado, poes terminantemente así Jo expresa el auto de ü de Agosto de 1847.
21. Mi parte tambieo ha. estado siempre en esa inteligencia: por esto es que D.
F. V. ahora que ha. entrado en la mayor
edad, ha continuado contra la testamentaría de la Sra. Dª J., la instancia comenzada por su último curador, el Sr. Lic. Somera. No solo éste ha tenido semejante perenacion: en la misma estuvo el Sr. Lic. D.
4guetin Buenrostro, que ejercía la. cura.tela cuando tuvo lugar la excarcela.cion de
V. y el otorgamiento de la fianza. En escrito de 7 de Junio de 1848 , {Cuad~ 4, fs.
27) pidió entre otras cosas que se sacase
testimonio de la referida fianza, pues para
relajar la prieion de V. se mandó qne se
verificase oajo lafianza d, estar á derecho
'!/ de juzgado '!J sentenciado, y tal garantía
la otorgó en hermana D~ J. V. de T. Esto
decía el Sr. Buenrostro, cuando ann no
conocía la escritura. de fianza, de la qne no
se sac6 testimonio hasta 15 de Julio de 48,
pero se !andaba para decirlo en las constan·
ciae de loe autos á que me he referido tantas veces: la lectura de ese instrumento, no
le hizo 8Úl embargo c,mbiar de concepto,
periietiea~en el dt que la Sra. V. habia

'

•

119

otorgado la fianza. judicatum, sol1'i, independientemente de la carcelera., y no bajo
la condicion de si no cumplia con esta: aai
es que en escrito de 11 de Octubre ,de 48
[Cuad~4, fs. 410) dice: "Apareciendo pnee
que su hermana Dª J. V. de T. otorgó la
.fianza comenta.riense 6 carcelera, ad6f'llOI
la de juzgado '!J sentenciado, ante el 88·
cribano D. Mariano Flores y de cuya es··
critura ha entregado testimonio el que dea
empena su oficio &amp;c." Me parece que no
se podria apetecer prueba mu clara de
cual ha sido la inteligencia que siempre ha
dado mi parte á la fianza otorgada por la
Sra. D~ J. V.
22. De la misma. manera la habían entendido tambien los herederos de dicha
señora, pues consta por el certificado [Cuad~
3, fs. 25 y 26] que en 25 de Agosto de
1858 expidió el J nez de l,3tras del partido
de Tlalpam, como Juez de los autos de la
testamentaría de la Sra. V., que entre )a.a
deudas pasivas constantes en los inventarios, se enumera una fianza dada por la
Sra. T. á favor de D. J. V., por el haber
de unoil menores, que asientan pasa de mn·
cho mas de enatro mil pesos por estar en
litigio. La albacea de la Sra. V.. ponia el
crédito de mi parte entre las deudas ,paaivas de la. testamentaría de su cargo, eu81ldo todavia nada se intentaba contra ella
para su cobro, por no estar ejecutoriada la
sentencia que destituyó al curador V., con·
denándolo ademas á pagar los cuatro mil
pesos del capital, costas y danos, de suerte
que la responsabilidad de la fianza. se hizo
figurar entre los crMitos pasivos de la tes
tamentaría atendiendo solamente á la esencia misma de la obligacion, cayo cumplí·
miento no pendía de otra condicion, que
la. de que hubiese una sentencia qne con.
denase á V. al pago de esa snma. Y tan
persuadida. de esto se encontraba. la albacea. de la Sra. V., que habiéndosele notifi.
cado (Onad! fe. 11] á pedim~nto de . mi
parte, que no enagenase la hacienda de

de

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
S. Juan de Dioa, ni procediese á hacer la
division y particion de la. herencia, hasta
tanto quedase cubierta la responsabilidad
de la Sra. V. de T., como fiadora de juz.
gado 'J 16nutaciada d6 D. J. V., la senora
albacea contestó simplemente lo oys, ma·
nifestando de esa ma.nera estar conforme
con la responsabilidad de que se trataba.,
respecto de la cual no hizo protesta ni ex·
plicacion alguna.
.
93. No hay regla. mas segura para mterpretar un acto, que la inteligencia que
le dan las mismas personaa que lo practicaron, pues cuando todas éstán conformes
en el objeto que se propusieron y sin discrepancia alguna manifiestan cual faé su
intencion y voluntad, no es posible dar á
aquel acto otro sentido, apoyándose en pe.labras aisla.das, puestas por el Escribano'"'
en un instrumento público, que no tiene
otro fin que el de probar aqael acto y que
no lo constituye,"por lo que no siendo de
derecho la presente cuestion, sino de hecho y de voluntad, segun la doctrina. cita.da del Cardenal de Luca, debemos estar á
la qne las partes ha.n manifestado con tan
repetidos actos, y atendiendo á las circunstancias particulares del caso, que convencen la justicia de la demanda de mi parte,
debe otorgásele en los términos-ique lo ha
pedido.
24. · Ya e, tiempo de que me ocupe aunque sea brevemente, de las príncipe.les razones con que loe herederos de la Sra. V.
pretenden hacer ilusorias la.s obligaciones
contraídas por su causante. Confiesan que
era grande el compromiso que contraia en
el escrito en que ofreció responder por el
capital del menor, pero que este ofrecimiento no llegó á ser obligatorio, porque
no fné aceptado. Los autos mismos desmienten este último aserto: en ellos consta
que presentado el escrito en que la Sra.. V.
contraia ese grande compromiso para obtener la libertad de su herma.no, se recibió el

negocio ~ p~eba sobre el punto de la ·en·

.

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

fermedad del preso, que era la cau1al ale·
gada para su excarcelacion, y au1tanciado
e1e punto, aunque imperfectamente por lu
criticas circunstancias en que se hallaba
entonces la capital, ee mandó por auto de
11 de Agosto de 47, que se pusiese en libertad á V., bajo la fianza de estará derecho y de juzgado y eentenciado, que otor·
garia préviamente D~ J. V. de T. :Este auto es la. aceptacion del compromieo contraido por dicha. señora en el escrito en que
,ofreció asegurar el capital del menor, y
desde que fué aceptado por el J oes, foé
obligatorio para la señora, y ya no estaba
en su arbitrio 'eximirse cautelosamente de
esa obligacion, variando en nato1·aleza en
el instrumento por cuyo medio se iba i hacer constar.
25. Si babia mudado de pr6poeito y reputando oneroso el compromiso contraído,
no queria llevarlo A cabo, debió manifee·
tarlo así al Juzgado, y no proceder á otorgar una. escritura en que se falseaba el mis·
mo auto en cuyo cumplimiento se, decía
otorgarse. El que la Sra. V. hubiese cambiado de propósito, no queri~ndo eer ya fia ·
dora de su hermano por el capital del me·
nor, no la liberta de la responsabilid._ad,
porque no habiendo manifestado al Juzgado esta nueva resolacion, subsiste la obli·
gac;on primitiva., aan cuando en lo particular hubiese protestado no querer contraerla. [1]. La Sra. V. ofreció asegurar
con sos propios bienes el capital del me·
nor; el J nez aceptó este ofrecimiento pre·
viniéndola otorgase la. fianza de juzgado Y
sentenciado, de lo que entendida la seño·
[1] ltem qumro. si ~jv.asor ante~m
intercedat, proteatetur se nolle úntn tflJjutura obligatione quam pro alio f ecmt, an
remaneat obligatua, vez ratione potut.atio·
nis oblifatio ait nuUal Et brmúr tt ruolutive, dico, 9.uod ,, protutatio non sit imi·
matai parti, f'emafl6bit perft.ctl obligatw.
.Aut. Oomea: Var. RHOi. 2,capi

18,..-..u

J

ra y de lo qne aventuraba en el caso, procedió á otorgar una escritnra en la que el
Fiacribano, por asar frases de rutina, alteró la obligacion que se queria hacer con~tar por aquel medio; pero esta circunstancia, no muda la ohligacion de la senora,
porque nna cosa es el contrato y otra el
instrumento que lo contiene: el contrato de
fianza estaba ya celebrado entre la Sra.
V. y el Juzgado, y ni la sol'lora ni el Escribano podian alterarlo sin consentimiento
del otro contratan te.
26. En la. sentencia de vista F.e dice,
que la escritura de fianza fné ¡¡ceptada por
el Jaez, puesto que en virtnd de ella. se puso en libertad al fiado: este concepto es de
todo punto inexacto. Primeramente es de
notarse, qtte el J nez no concurrió al otorgamiento de dicha escritura: sola y únicamente la Sra. V. compareció ante el Escribano y dijo (Cuaderno 4°, fojas 39): Que
por cuanto á que so hermano D. J . se ha·
liaba preso, y babia sido mandado poner
en libertad bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, de lo que
entendida dicha señora, y de lo que en el
caso aventuraba, otorgaba &amp;c.: no intervino pues para nada el J nez E&gt;n el otorgamiento de la escritura, y tampoco se la
puede atribuir In aceptacion tácita de la
escritora, que supone la sentencia de vi.sta,
poniendo en libertad á V. en virtud de di·
cha escritora, porque el Juez no la pudo
1eer, sino mucho tiempo despues de la ex·
carcelacion de V. Oonsta en autos que la
er.critura se otorgó en 11 de Agosto de 47,
y que no se agregó ctipia de ella por no
haberse expensado (Cnaderno 4~, folio 25,
v.) no habiéndose sacado testimonio de dicha escritura para agregarlo al expediente
hasta 15 de Julio de 1848, á consecuencia
de haberlo
pedido el curador de mi parte.
1
27. Así es que, el Juez ni aceptó la escritura de fianza, ni supo en qué' términos
•taba redactado, ni en virtud de ella puso
en libertad á V.: lo mandó poner en liber·

291

tad, porque babia mand_ado así se hiciese
otorgando préviamente D~ J. V. de T. la
fianza de estar á derecho y de juzgado y
scutenciado, y el Escribano a.sentó en los
autos [Cuaderno 4~ fojas 25 v.] esta razon:
En el mismo dia D~ J. V. de T., por ante
mí y en el registro de instrumentos públicos de mi cargo otorgó la fianza prevenida
en el auto anterior [el de 11 de .Agosto de ·
47]" y esta razon dejaba á. cubierto la reapomabilidad del Juez, porque esta razon
por eí sola era bastante para. constituir )a
fianza, pues la de judicatnm solvendo vale
aun cuando el Escribano simplemente eacriba,fulano fió á sutano [1]. La falta de
concurrencia por parte del Juez al otorga·
miento de la escritura, hace qne de ningnn
modo pueda ser considerada esta como no
convenio, y demuestra la impropiedad con
que se le dá tal nombre en la sentencia de
vista: un convenio no puede celebrarse si·
no entre dos ó ma8 personas, pero nunca
por nna sola sin intervencion ni conocimiento de la otra parte interesada en el
negocio. Ya he notado, que la escritura
de fi~nzl\ fué otorgada sola y esclnsivamen·
te por la Sra. V., sin intervencion del Juez,
ni del cnrador del menor, quienes hasta
despnes de cerca de nn ano no tuvieron
conocimiento de los t6rminos en qne ee bahía extendido ese documento. &amp;Cómo pues,
puede llamarse convenio un acto ejecutado por sola una de las partas, en el que se
permi tió alterar lo que realmente tenia
convenido con la otra9 El convenio no
existe en semejante escritnra, sino en el ea
crito de que tantas veces he hecho mérito,
y en el auto del Juzgado, en que se admitió la garantía ofrecida en aquel, por lo
qne á él debe estarse y no á la escritura,
segun el comun principio de derecho asen-

[1] Valet fideju8sio de judicatum .,olvendo, etcam8i simpliciter Notariua 1crip8Ít, tali8 .ftdejus8it pro tali. -Tu1c.o,· letrG
F., concl. 271, n~ 5.
'

�'

229

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

tado en la sentencia de vista., deque en los case su idoneidad. Si la Sra. V. ya no es·
convenios la ley es la voluntad de los g?M taba dispuesta á llevar á cabo sn compl'O·
contraen, es decir, de las personas que los miso, debió manifestarlo asi, y no otorgar
celebran, pues una sola persona no puede .un instrumento en el que, protestandocum·
hacer convenios consigo misma, ni puede plir el mandato judicial, lo desobedecía
llamarse contrato un acto ejecutado por abiertamente. Rehuslndose la Sra. V. á
uno solo de los interesados, siu interven otorgar la fianza en los términos preveni·
dos por el J ucz, no se la podía obligar á
cion ni conocimiento del otro.
28. Se alega tambien de contrario, que ello contra su voluntad, pero tampoco se
' el Jnez no tenia autoridad para obligará habría puesto en libertad á su hermano,
la Sra. V. á otorgar la fianza á favor de su mientras no llenase la condicion bajo l~
hermano, ni menos para que la otorgase en cual se le concedía. Es cosa verdadera·
tales ó cuales términos: punto es este que mente singqlar: se niega al Juez la antori·
exige a.lgon exámen. Es principio recono· dad de mandar que la fianza se otorgase
cido en derecho, que queda al arbitrio del en tales ó cuales términos, y se concede á
Juez determinar lo qne tenga por conve· la Sra. V. la de revocar el auto del Jnez,
niente acerca de la fiam.a que deba pres- haciendo una cosa diversa de la mandada,
tarse, segun la calidad del negocio [1], y la de determinar el modo y condiciones
de suerte que no es cierto que el Juez rio con que se constituía fiadora, nulificando
tuviese autoridad para mandar que se otor- por sí sola sus compromisos anteriores,
gase en tales ó cuales términos la fianza aceptados ya por el Juzgado.
29. Se dice tambien que el compromi·
bajo la cual se babia de excarcelar á V.,
so
de la Sra. V. de pagar lo juzgado y sen:
y usó de su derecho al decretar su libertad
otorgándose préviamente la fiauza de estar ten ciado, era para el caso en qne se decretaA derecho y de juzgado y sentet\ciado, que se formalmente la excarcelacion de su her·
fné las.que jnzgó necesarias, atendiendo á mano, y no de una manera precaria, como
la calidad del negocio.. ·No podía cierta- se decret6: confieso con lealtad que no commente obligar á qne otorgase tales fianzas prendo lo que se ha qnerido decir con es·
la primer persona. qne se le ocurriese, pero to. V. estaba preso por la causa criminal
que se le estaba formando, cuando solicitó
a{ pudo mandar que las otorgase la Sra. V.
que era el fiador propuesto por su herma.· sn excarcelacion bajo las fianzas comentano, y que bajo su firma babia manifestado es· riense y judicatum aolvi que la señora su
tar conforme en hacerlo. Este antecedente hermana manifestó estaba pronta á otor·
que parece olvidar la ~ontraria y que tam- gar: ofreci6 pues, no solamente la fianza de
poco tuvo presente el Superior al revisar la juzgado y sentenciado, sino se volvia á re.
sentencia de ~rimera instancia, fué el mo· dncir á prision á su hermano, como ahora
tivo porque el Jnez mandó, y en mi con- se indica, sino tambien la carcelera, lo
cepto con sobrada razon, que la Sra. V. cual excluye absolutamente la idea de que
otorgase la fianza, que ella misma babia sn fiado no volviese nunca á la. prision por
ofrecido, pues á no ser así, se habría limi- aquella causa, puesto que la fianza. comen·
tado el Juez á prevenir qne el reo. pro· tariense tiene precisamente por objeto popusiese fiador, para que el Juzgado califi· ner al reo á disposicion del J nez, siempre
queestedispongaque-vuelvaá Ja.prision. El
[1] Quia aemper remittitur arbitrio Ju. Juzgado tampoco podia, pendiente la candioia, ut t1! qualitate negotii de fideju~aione sa, decretar de una. manera absoluta. la libertad de V., porque ésto equivalía Adea.,c,rnae.-Larrea: .d.llegat, 29, nº 18,

':ANALES DEL FORO MEXICANO.
293
clararlo inocente; asi es qne 6 la condicion tonces pedía el Sr. Buenrostro no tenia. qne
que se supone paso la S1·a. V. para ser fia·
dora de juzgado y sentenciado, füé una
eondicion imposible y opuesta á. la moral'
y no debe tomarse en cuenta, ó, como es lo
cierto, no puso la condicion que se supone,
y Kolo existe en el deseo de sus herederos.
30. Bien conocen estos la debilidad del
argumento qne sacan de los términos en
que se redactó la escritura de fianza, porqne no habiendo intervenido ·en ese acto
ni el Juez, ni el curador del menor, en nada pnede perjudicar á este lo que en ella
se puso, contrariando ol auto del Juez y el
compromiso anterior de la fiadora. Para subsanar tan grave defecto qne echa por tier·
ra todos sus raciocinios, pretenden qne la
. referida. escritnra fné aceptada por el cnrador del menor, con el hecho de fundarse
en ella para pedir se requiriese á la Sra.
V. presentase á su hermano para volverlo
á la prision. Antes he manifestado ya con
las constancias de los autos, cuál ha si&lt;lo la
inteligencia en que mi parte y sus curadores han estado siempre acerca de la responsabilidad de la Sra. V., y ha sido la de
qne,conforme al escrito de 5de Jnliode47
y auto de 11 de Agosto siguiente, era no solo
fiadora comentariense, sino tambien y nl
mismo tiempo fiadora de juzgado y sentencia.do. Por eso el Sr. Bucnrostro dacia en
"l de Junio de 48 [Cuaderno 4\ fojas 27, v.]
que para relajar la prision de V., se había
mandado se verificase bajo la fianza de estar á derecho y de juzgado y sentenciado,
cnya garantía otorgó sn hermana Dª J, V.
de T., y por eso al promover de nuevo la
prision de V., en 11 de Octubre de 1848,
[Cuaderno 4\ fojas 41 v.] dijo: "Apareciendo pues que su hermana. D~ J. V. de
T. otorgó la fianza cornentariense ó carcelera, ademas de la de juzgado y aentenciado. Aqní está bien marcado el concepto,
de qne la Sra. V. había otorgado acumula·
tivamente las dos fianzas; la. carcelera, y la
de juzgado y sentenciado: para lo que en-

hacer mérito mas qne de la primera,_y sin
embargo vemos que hace mencion tambien
de la. segunda, por lo que uo reconocía. ni
aceptaba la responsabilidad de la Sra. V.,
en los términos en que ella por sí sola la
hizo constar en la escritura, sino de la. ma·
nera en que había contraído anteriormente el compromiso aceptado por el J nez.
31. Dando por decidido el punto que ·
cuestionamos, se asienta que la Sra. V. no
estaba obligada á pagar lo juzgado y sen·
ten ciado, sino en el caso de no presentará
su fiado, siendo requerida al efecto. Obran
constancias en los autos que manifiestan
que dicha señora no cumplió con las obligaciones que contrajo como fiadora comentariense, pues varias ocasiones se le previ·
no presentase á su fiado, y siempre lo eln·
di6, alegando unas veces que su hermano
estaba peor de sus enfermedades; otras, hu·
yendo el cuerpo á las notificaciones, no de·
jándose encontrar en ninguna parte; y la
última vez, diciendo se entendien~e con el
Sr. C., la diligencia practicada ya perso·
nalmente con la. misma sefíora; pero no
creo necesario insistir en este punto, porque
el argumento de la. contraria, descansa en
un supuesto falso, cual es el de que la. Sra.
V. no tenia mas obligaciones que las ex·
presadaa en la escritura de fianza.: mi parte
sostiene por ol contrario que sus obligacio·
nes son las que contrajo en el escrito de 6
de Julio de 47, qne no pudo modificar la
senora, despues de aceptadas por la antori·
dad judicial.
32. De igual vicio que el anterior ado·
leca el argumento qne saca la. contraria, de
la ley 19, tít. 12, Part. 5\ que dispone cesa
la responsabilidad del fiador comenta.ríen·
se si han pasado tres afios desde que otor·
gó la fianza, y en ese tra.nsc11rso de tiempo
no ha sido requerido para que presente 4
su fiado. Temo ya molestará V. E. con
la frecuente repeticion de que la Sra. V.
no otorgó únicamente la fianza carcelera,

I

�ANALES DEL FORO MEXICANO. ,

ANALES DEL PORO ?lEXIOANO. .

1

y 1010 en el·caso de no cumplir con ella, se
obligó á pagar lo juzgado y ~cntenciado,
en cuyo falso supuesto, seria hueno el argumento do la contraria. La Sra. V., para obtener la excercelacion de 611 hermano, se constituyó su fiadorn comentariense,
y ademas para prevenir cnalesquit1ra deseos, asegnró con sns propios bienes el capital del menor, segnn lo expresa en el es·
crilo de 5 de Julio de 47, y el Juez acep·
tando estas garantías en sn anto de 11 de
Agosto siguiente, mandó poner en libertad
á V. l&gt;ajo la. fianza de estar á derecho y
de jnzgado y sentenciado que otorgaría
préviamente D• J. V. &lt;le T. Dos. pnes, fne·
ron las responsabilidades contraídas por esta eeftora; la una, la de presentar á su her
mano siempre qne al efecto fuese requeri
da; la otra, la de pagar lo que contra él
fuese juzgado y sentenciado.
88. Si ahora se le exigiese lo primero.
esto es, que presentase á V:, ó la. pena consiguiente á no hacerlo, podrian tal vez sus
herederos alegar la. prescrip~;"n que e!tablece la citada ley de partid~. Pero no es
eso lo que pide mi parte, sino el pago de
lo juzgado y sentenciado contra sn curador,
6 lo cual no es aplicable la ley 19, tít. 12,
Part. 5~, que habla exclusiva.mente de la
fianza carcelera y no pnede extenderse á
la de judicatum solvi que .e!! may diversa
de aquella. En virtud de eRta segunda
fianza, mi parte e:rige:t la testamentaría de
la Sra. V. el pago de los cuatro .mil pegos
de su capital, lo qnc le ha exigido inmediatamente que quedó ejecutoriada la. sen·
tencia que condenó á ese 'pago á D. J. V.
no pudiendo exigirlo antes porque la Sra..
·V. aseguró con sus propios bienes el capi·
tal del menor [Cnaderno4\ fojas 3 v.] en la
parte que fuese justa, y snpnesta la sentencia que recayese sobre la responsabilidad
de sn curador D. J. V.: así pues hasta que
quedó ejecutoriada la sentencia pronuncia·
da contra este, no se llenó la condicion con
que la Sra. V. se hizo responsable del ca-

pital del menor, y no acierto c6mo· para
eludirla se le pretende confundir con la que
la misma senora. tenia como fiadora oo..mentariense.
34. Hay aun otra razon alegada. por loa
herederos de la Sra.. V., que no mere·
ce ser refutada sériamente: descansa, como todas las qne alegan, en el supuesto
de qua la única causa de obligar para la
Sra. V.. es la escritura que otorgó en' U
da Agosto &lt;lo 47: de aquí infieren, que la
senora no estaba obligada mas que á pre·
sentar á 1111 hermano, como su fiadora co
mentariense, y &lt;licen que las fianzas de e1ta
especie, cesan luego que se manda reducir
de nuevo á prision al fiado. Teniendo por
objeto la. fianza carcelera, la presentacion
del reo cnando el juez mande que vuelva á
la prision, para mí es claro que léjoa de
caducar la fianza porque se mande refiucir
de nuevo á pris1on al reo, precisamente
entonces es cnand(? debe hacerse efectiva
y obligar al fiador á cumplir sus compro·
misos: cesará la fianza, cuando presentado
al reo, quede de hecho reducido , prision,
pero no puede cesar solo porq ne el juez
prevenga al fiador que lo presente, que ea
lo único que por dos veces se notificó á la
Sra. V, que nunca obedec'i6 en esa parte
el mandato judicial.
35. Fara concluir con los argumentos
de la contraria me ocuparé de uno que ha
indicado como de paso: dice que no procede contra ella la vía ejec1;1tiva, sino que
quizá. mas bien debió entablarse un juicio ,
nuevo. Fácil es contestarle, haciendo la
distincion que establecen los autores entre
el fiador de nn contrato y el fiador judicial;
contra el primero es preciso entablar un
juicio nuevo, pero contra el fiador judicial,
no se necesita un nuevo proceso (1), si-

-.[1]

Et constituens differentiam, interfi·
dejussorem contractus, oum quo debet. nOM
causafieri ad executionem, áfideauaaorejudioii, cum guo novus proceaaus necu,ariu,
non est, Larrea: Allegat. 78, n. S.

•
\

no que 11e ejecuta contra él desde luego
Ja ~entencia pronunciada contra so fiado.
La Sra. V. era fiadora judicial, pues sn
fianza fné no solo propuesta en juicio, sino
exigida e1presameote por el Juez, ademas
de que la caucion jndicatnm· solvi, por au
propia naturaleza es una caucion judicial,
y por esta razon se ha podido proceder
contra sn testamentaría sin necesidad de
entablar un nuevo juicio, pues la sentencia
pronunciada contra el deudor principal,
puede ejecutarse contra su fiador de juz·
gado y sentenciado, sin que sea citado, ni
ae entnhle contra él un juicio nuevo (1),
cuya doctrina profesa un gran número de
autores respetables [2].
36. Creo que con las razones que he
expuesto al ocuparme de los argumentos
de la contraria,· quedan ya desvanecidos
tamblen loa fundamentos de la sentencia
de vista, puesto q ne ella los adopta y procede bajo el supuesto de que la única canea de obligar para la Sra. V., ea la escritura que otorgó: sin embargo, me pa·
rece conveniente decir algo sobre dos puntOI que se tocan en dicha sentencia. En
el primero de sus considerandos se asienta que no se dió libertad á D. J. V.,
en virtud de la promesa de pagar que
hizo la senora su hermana en su contrato de fianza, sino qne tuvo lugar despues
con motivo de las circunstancias en que ae
encontró esta capital por la invasion de loe
norte-americanos: yo respeto, como es de·
bido, el criterio de los Senores Magistra-

~1) Sententia lata contra principalem,
ef_,ct,ui da,re pot68t contra fido juaaorem,
etaam non citatum, abaque novo prores&amp;1t.
et lib&amp;lo gvando aumua infide 8U8aore judicii, qui acilic:6t cavit, de judicatum aolvendo.
-O.astillo: Qi,otid. Ooutrov, Lib. 4, cap;
14, n. 29.
(2] Gutierrez: Ooncl. 29, n. 1.-Tuaco:
/Mra F, concl, 311, n.10.-..dntonio Gomez:
2 Var., cap. 18, n. l.

dos que pronunciaron eata sentencia, pero
me parece que en este caso, no solamente
in'1Jrrieron en una eqnivocrcion notoria,
sino tambien en nna patente contradiccion,
pues acabando de asentar en la sentencia,
que no se puso en libertad ¡ V. en virtud de la fianza de la seflora au hermana,
en el .considerando siguiente se afirma que
la escritura de esta fianza fué aceptada por
el jnez, ¡meato que en virtud de ella ,e pu,o
en libertad al fiado. Los autos con 101
constancias, demuestran que el motivo por·
que se puso en libertad á V., fué el 81·
tado de enfermedad en que se hallaba 1
la imposibilidad de curarse en l&amp; c,rcel 6
en el hospital: este fué el motivo que al•
gó el mismo V. para solicitar su excarcelacion; este fué el punto que 1e recibió á
prueba; y este fnó tambien el fundamento
de que se decretase su excarlacioo b~io la
fianza de estar á derecho y de juzgado 1
sentenciado, pues en el auto de 11 de .Agoe.
to de 184:7 (cua~rno 4:~, fojas 24, v.) 18
dice: "En atencion á que D. J. V. ae ha" lla gravemente enfermo y no puede eei
" atendido ni en la cárcel de la ex-Acor
" dada, ni en el hospital," el auto, pues,
se funda, como era debido, en la mi1ma
causa alegada por el reo, porque toda aentencia debe ser conforme con·lademanda.
37. Los otros fundamentos que expresa
~icho auto, entre ellos, el que las circnn•
tancias extraordinarias en que se hallaba
esta capital con motivo de la invasion N orte-Americana, podrían ser peores cada dia
y prolongarse por mucho tiempo, no tienen mas mira que sobsanar ó cubrir un de·
recto de substanciacion; para que foeae
perfecta la del artículo sobre e:icarcelacion, se requería oir todavía al curador del
menor, que se había ausentado con motivo
de esas circunstancias extraordinarias y no
se sabia cuándo regresaria; el Juez no con·
sideró equitativo que por ese motivo per·
maneciese sin decidir el artículo, y lo falló, concediendo la excarcelacion de V.,

,

1

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.

'

'

221

exponiendo en el mismo auto la cansa por· con sus propios bienes debe hacerse efecqoe no se había sustanciado en la forma tiva esta responsabslidad, aunque no conedebida, cuyo defecto podría suplirse cuan- te en escritura pública, ni esté contraída
do regresase el Lic . .Buenrostro, mediante en los términos comunes de nn vulgar con·
á tratarse de un punto que no causalia. eje- trato de fianza. El Superior apoya tam, cutoria. y podia reformarse en cualquier bien su fallo en la mencionada ley de la
tiempo. La invasion norte-americana, no Novísima, pero no la toma en el sentido
era motivo para poner en libertad á los que he expuesto y es el que dan los autoreos presos por delitos comunes: si los peli- res y eu el que la tomó el Juez á quo, sino
gros ó la exigencia de la guerra hubieran que se la toma en la sentencia de vista en
hecho necesario que no permaneciesen en el sentido de que uno no queda obligado á
la prision acostumbrada, se les habría tras- mas de lo que quiso obliganie: para esto no
ladado á otro local; pudieron tambien apro- era necesario que se dictase una ley nueva,
vechar para fugarse las circunstancias ex- pues las antiguas lo tenian ya establecido,
tra.ordinarias en que se hallaba la capital, de suerte que tan oportuna como fné en mi
pero es absurdo suponer que en atencion á concepto, la cita que de esa célebre ley
ellas, los manda.se poner en libertad el hizo el Juez de 1~ instancia, es inadecuada
la que de la misma hizo el Superior. Lo
J nez que les formaba el proceso.
38. Tambien he querido llamar la aten- que sí no ha establecido nii1guna ley anticion á V. E. sobre la aplicacion que se ha- gua ni moderna, es que despues de contraíce en la sentencia de vista de la ley 1\ tít. da una obligacion, la persona que la conl~, Lib. 10. de la Novísima Recopilacion: trajo pueda á su arbitrio limitarla á lo que
todos sabemos que esta ley se dict6 con el le plazca, sin consentimiento de quien la
objeto de quitar ciertas oolemnidades me · aceptó y ha adquirido ya un derecho.
39. La señora albacea de la Sra. V. en
ramente de derecho civil, cuya omision reducía. á obligaciones naturales las quo sin el escrito que presentó en esta instancia pi·
ellas se habían contraido, y por coosigaien- diendo se difiriese la vista, hace notar que
te no podía exigirse su cumplimiento an- remitidos los autos desde 8 de Abril del
te los tribunales. Esta ley siguiendo un ano pasado, nada gestionó en ellos mi parespíritu mas filosófico, estableció que uno te hasta 16 de .Mayo del presente ano en
' queda obligado de cualquiera manera que que pidió se senalase dia para la vista. No
aparezca que quiso obligarse, de suerte que creo que haga esta indicacion con objeto
puede exigirse el cumplimiento de una de sostener en su informe que la seutencia
obligacion probando suficientemente, de de vista está ya ejecutoriada por haber
cualquiera. manera que sea, que se ha con- transcurrido el año fatal que la ley (1) setraído tal obligacion, aunque no hayan in· nala para mejorar y proseguir la apelatervenido aquellas solemnidades, que en cion; pero para el caso en que esta sea s11
sustancia. no eran sino formas y sutilezas intencion, mo anticiparé á prevenir ese aleque nuestro derecho antiguo babia toma- gato. Sabido es, que toda la materia de
do del romano. En este sentido el Juez los at'ios fatales para seguir y mejorar las
apelaciones, ha llega.do á quedar inútil en
de 1~ instancia se apoyó en la ley citada lit práctica (2) por lo que en nada perjudipara condenar á los herederos de la Sra.
(1) Ley 5, tít. 20, Lib. 11, NO'lJíei,ma
V. á pagará mi parte el capital que deRecopilaci01'i.
manda, porque apareciendo plena.mente
(2) Caff.ada: part. 2, cap. 3, n~ 124, '!J
proba.do en autos que la Sra. V. aseguró 1 ,iguiente.-Sal,a m~icano: tom. 4~, pág.
este capital haciéndose responsable de él, I 279, n~ 13.

caria á mi parte el transcurso del ano fatal
para proseguir la súplica, aun cuando fuese cierto que durante él hubiese abandonado el juicio, pero mucho menos puede perjudicarle, cuando no es cierto que haya
habido semejante abandono. En la misma parte en qne consta que los autos fueron remitidos en 8 de Abril de 1863, aparece tambien (Toca, folio 2) una ra.zon
puesta en 30 de Mayo siguiente, para hacer constar que se iba á sefialar dia para la
vista, lo que se suspendió por haberse de. terminado la traslacion de los Poderes Federales para San Luis Potosí. Como que
los Tribunales no proceden en estos casos
de oficio, sino á instancia de las partes, se
sigue que la mía habia agitado el juicio, y
que á consecuencia de esto se iba á senalar
día para la vista, lo que se suspendió por
el motivo que expresa la ra.zon puesta en
30 de Mayo de 63, y de esta fecha al 16 de
Mayo de 64, ciertamente no ha transcurrido un ano, no debiendo tampoco computarse en el término, los dos meses que estuvo paralizada la administracion de justicia, del 30 de Mayo á fines de Julio de
63. Por último, conviene tener presente
qoe contra los que gozan el privilegio de
restitucion no puede tratarse de la desercion hasta pasados los cuatro años en que
pueden reclamar contra la sentencia, y mi
parte se encuentra todavía dentro do ese
período privilegiado, pues era menor cuando se pronunció la sentencia de vista y
ahora acaba de entrar en su mayor edad.
40. Al comenzar este informe, manifesté que la breve narraccion de los hechos y algunas ligeras observaciones de de·
recho, demostrarían que no ha.bia exageracion en decir que la pretension de los
herederos de la Sra. V., está reducida. á
que la autoridad judicial sancione el principio de que en los contratos, pueda una
de las partes, por sí sola y sin consentimiento de la otra, eximirse de las obligaciones que babia contraído y por las que
el otro contratante tenia ya aLdqnirido un
derecho, de que no puede ser privado por
solo la voluntad de la persona que babia
celebrado el contrato. Los hechos que

constan en los autos convencen que esto fu6
lo que quiso hacer la Sra. V., pues habiendo asegurado el capital de mi parte desde
5 de Jnlio de 1847, haciéndose responsable de él con sus propi9s bienes, si se le
concedía la excarcelacion de su hermano,
luego que la obtuvo bajo esa expresa condicion, trató de libertarse del compromiso
contraído, alterándolo en su esencia, al
otorgar la escritura, por medio de la cual
se iba á hacer constar, y desobedeciendo
al mandato judicial, que prevenía otorgase
dicha escritura. Para mí es clara como la
luz la responsabilidad de la Sra. V., de
que no pudo eximirse por actos tan ilegales: igualmente lo fné para el respetable
Juez que falló este negocio en primera instancia, qne no consideró letra muerta, sino
un precepto sagrado, aquel que promulga
una ley de Partida (1) diciendo: "Verdad,
es cosa que los Judgadores deben catar en
los pleytos, sobre todas las otras cosas del
mundo." Por desgracia loe seflores :Magistrados que componían la Exma.. 2~ Sala
de la Suprema Corte de Justicia en Marzo
del año próximo pasado se alucinaron con
las sofismas de la contraria. y revocaron la
sentencia de primera instancia. A V. E.
toca reparar esta injusticia, como confiadamente lo espero, pnes V. E. sabe muy bien
que: "Seyendo hallada y probada la verdad del fecho por el proceso ... . los juece
que conocieren de los pleitos, y los hubie·
rende librar, los determinen y juzguen segun la verdad que hallaren proba.da en los
tales pleitos (2)." Por conclusioo pido pues
á V. E. como pedí al principio, que se sirva declarar, revocando el supremo auto de
12 de Marzo del ano próximo pasa.do, que
la Sra. D~ J. V. de T. y sus herederos, están obligados en virtud de 1&amp; fianza que dicha senora otorgó, á pagar á mi parte el
capital, daños y costas en que faé condenado su curador ad bona D. J. V.
México, N oviombre 3 de 186i.-Lic.
.{uan B . .Alaman.
(1) L. 11, tít. 4, Pare. 3~
(2) L. 2, tít. 16, Lib. 11, Nouú. Recop.

FIN DEL TOMO PRIMERO.

I

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...

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

,

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>•
TOM. I.

NUM. 2.

--------

JURISDICCION CIVIL.-Cumplimiento de una sentencia ejecutoriada: en qué forma ~e
ljecutarse. Recursos que se desechan en su sust~nciacion.
JURISDICCION CRlMINAL.-Conato de homicidio en la persona del Marqués de Valero:
(Conclusion.)-Homicidio. Circunstancias atenuantes.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Indicaciones sobre la importancia y necesidad de la
reforma de las leyes penales.

JURISDICCION CIVIL.
TIIBIJUL SUPERIOR DRL ESTADO DE IICHOA·vu.
PRIMERA SALA,

Señores m~tradoa: Bustamante, Ceballoa, Tena.
Secretarlo Huarte.
JUZGADO DE LETRAS DEL PARTIDO DR
ZAMORA 1

A c:rgo del Sr. Lic.

D. JOSE DOLORES MENDEZ. ESCRIBANO,
MARIANO PENA.
¡La ejecutoria de un tribunal que manda
se proceda d una particion, conforme á las
reglas que ella mismd. establece, puede dar
lugar á un nuevo juicio en el que se discuta
si esas reglas se han aplicado exactamente?
Y la sentencia del juez ejecutor, aprobando la cuenta formada en virtud de la ejecutoria iadmite ei recurso de apelacion1
Sobre el cumplimiento de las sentencias
ejecutoriadas tratan los artículos 521, su
w ativo 304 de la ley de administracion de
Justicia, de 29 de Noviembre de 1858, y las
leres 1~, 2~ y 3~ tít. 17, lib. U de la Nov.

a-p.

. :Sobre el lJ\ismo punto, tratan el Conde de
11 C~, juicios civiles, parte 3~ tap. l!,

núm. !; Curia Fílipica, parte 2~, i 12, núm.
17; Cujac. in cap. 1, 13 y 15, lib. de exception; Garcia de Nobilit. Gloss. 6, § 2; Riccio,
part. 4, collect. 99B, part. 6, collect. 2,252
y part. 7\ collect. 2,539; Valenzuela cons.
691 72, 78, 123 y 124; Donel. lib. 'l'f, comm.
cap. 1°¡ Otero de Pasquis, cap; 22, núm. 11.
Guzman. de evict. quaest. 30 á núm. 22;
Salgado, part. 2 de Retent. cap. 31 li núm.
62 y 78; Solorzano, tomo 2º de jur. indiar.
lib. 3 cap. 9 á núm. 59, y lib. 5. Polític. cap,
81 fol. 8211 Versic. "Y tambien¡ Escobar,
part. 2 de Purit. quaest. 4, art. 1 y siguien7
tes; Pareja de edit. tít. 21 Resolut. 61 núm.
316, y tit. 6, resolut. 7, núm. 85; Larrea,
allegat. 71¡ Salgado, part. 3~ Labery. cap. 1,
á núm. 178; Febrero de Tapia, lib. 3, tít.
3, cap. 2, mim. 9; Oovarrub. cap. 25, Pract.
Ante el juzgado de 1~ instancia de la ciudad de Zamora, los Señores T. y A. promo·
vieron y siguieron un juicio, sobre formacion
de inventarios á los bienes que quedaron por
el fallecimiento de la Sra. T., esposa del primero, y de la cual el segundo era albacea
testamentario: sustánciose el juicio en Ja forma debida y no habiendo estado conformes
los herederos y deibas interesados, no solo

�•

•

•
A ALES DEL FORO :MEXICANO.

H

1 •

con l,os int'eUtarios, ~ro Di adn con la c·ta de par~n, se~o:9'6 y sustanció un
juicio con&amp;radittorfo sobre dichas difer,n~ias,
el cual fu6 decidido definitivamentti¡ep ter·
cera. tttancia por sentencia de la primera
sala del Trjbunal Superior del Departamento de Miehoacán, en la que, de conformidad
con las dos sentencias anteriores, se previno,
se procediese desde luego á la formacion de
la cuenta de particion y division de los bierds testamentarios, segun los puntos que se
establecian en ella misma.
Las partes de comun acuerdo nombraron
para este cargo al Sr. Lic. D. Rafael Verduzco, quien, en CU!'Ilplimiento·de él, presentó la cueuta de particion. Se corrió traslado
á los interesados, y el representante de A. le
hizo varios reparos, pretendit-ndo, entre otras
cosas, que debian de aumentarse treinta y
taqtos mil pesos que había de diferencia en
el valor de una de las fincas del cuerpo de
bienes, actualmente, con el qlle tenia diez
años antes, cuya diferencia constaba porr el
último valúo: fundábase para pedir esto en
que, en la sentencia de 1~ instancia del juicio de inventarios se habían mandado agregar al caudal los aumentos que hubiese habido en los bienes, por razon de frutos, y que
bajo este nombre, se debían comprender todos los aumentos que por cualesquiera cau11a hubiesen en los espresados bienes. La
parte de T. representada por D. convino en
que las razones, sobre que se debia haeer el
aumento habido en los bienes eran ciertas;
pero negó que en efecto hubiese mayor valor, ni aumento de clase alguna, y sobre to·
do consideraba ya dichas cuestioues termi·
nadas perlas sentenc(as de cuya ejecucion
se trataba.
En visia de todo esto el juzgado falló,
aprobando con algunas modificaciones la
cuenta de· particion; y dejando á las partes
sus derechos á salvo para averiguar de la
manera que creyesen conveniente cuales
eran los aumentos que conforme á la sentencia citad&amp; debían agregarse. Dicho fallo
fué pronunciado en 1~ de Julio de 1844.

La parte de A. fjdió aclaracion 6 ese fa.
llo, á. la cual se declaró no haber lugár por
ser esplicita la, aprob~n dt.Ja cue• de
part1cion. Entonces se entabló el recuiio
de apelacion y en su virtud paRaron lis autos á la 1~ sala del Tribunal Superior del
Estado. El apelante espresó agravio,y, al
evacuar el traslado que de ellos se le m .
correr, D. formó articulo de no conteslr,
fundandose en que en la sentencia apela~
se trataba únicamente de cumplir una s n1
tencia ejecutoriada, sobre la cual ya no ca·
bia recurso alguno; lo que se contradectrta,
faltandose á la ley, 11i se recibiesen nueva,
mente á discusion los puntos ya definidos,
y se prolongarían indefinidamente los juicios; razones que rebatió el apelante manifestando que, como se trataba Je la inteligencia y aplicacion de los puntos resueltos, ma:
lamente comprendidos en la sentencia apelada, su derecho era espedito para pedir par
todos los medios que la ley ofrece, la asaeta
aplicacion de aquelles. La Sala, sustanciado el articulo pronunció el siguiente fallo.
En la ciudad de Morelia A veinte y uno
de Febrero de mil ochocientos cuarenta y
cinco. Los Sres. Presidente y :Ministros de
esta primera Sala del Superior Tribunal de
Justicia del Departamento, D. Tomás :Mariano de Bustamante, y suplentes, D. Juan
B. Cevallos y D. Agustin Tena. Habiendo
visto estos autos seguidos por la parte de los
•
A., en virtud de la apelacion
que esta interpu:iio de la sentencia que pronunció el juez
de primera instancia de Zamora, declarando
que la cuenta fprmada por el Lic. Verduzco
estaba arreglada á derecho: el escrito qne
presentó mejorando el recurso de apelacion
y pidiendo los autos para espresar agravios.
el en &lt;¡Ue insiste en la mejora del recurso y
acompaffa el poder para acreditar su personerta: el en que manifiesta que está conlltme, y pide ccmozca en el presente asunto el
Sr. Cevallos, quien se había excusadg ~e
hacerlo: el e'n que espresa agravios: el ~uto
de 14 de Noviembre del año.prócsimo pasado, ¡,or el que se mandó correr tr~lado ~ la

.'
\

15

tanto menos cabe este recnrf), cuanto que el
otra parte: el éscrito . 911.~ ésta present6 for'ñeg~o
des~ de ejticu\oriado¡ perderla el
mando íu'tiiinttde ~n"tat: el presentado en e.lltestac'ion por !~arte de ~ ~l au- . . .cter de ~ecuw qíle le dA la cosa juzto de de NovJ.eibre Qltimf por el que se gada, Y. tomaría el de or4~ario,~mo lo.ai·
ce \ev1a B'otafos en ib4'i'ria ii't1fpica, parmaqsó citar \Jlfpartes para definitiva: la
te 2~ § 12 núm. 17: qae de dar entrada á las
relaci,¡ que de los ele l!l materia se ·hizo, é
infanne A ~ vista que leyeron las partes, apelaciones interpuestas de actos dirjgidos
á ejecutar las sentencias de revista, se segfii.,
con todo lo demas que tenerse presente y
ría
que un mismo asunto tuvieíMll&amp;S de tres
~ cfivino, dijeron: que considerando que
instancias, infringiendo con esto é ilusorian·
1ilepa~os opuestos por la parte de A., ante
do ya el art. 34 de la 5~ ley ronstituoional,
81Jnfenor, á la cuenta formada por el Lic.
y ya el t 83 de las bases Organicaa de 1843
D. Rafael Verduzco, no se dirigen sino á los
[l]: Considerando por último que a(m estltn~~os puntos ya ventilados en la 1~, 2~ y
3JLnstancia, y decididos por las sentencias do en el caso de conceder algun recurso
respectivas de 22 de Mayo de 839, 16 de Di- contra dichos actos, solo puede hacerse, practicada la ejecucion, atendido lo terminanteciembre de 841, y 13 de. :Mayo de 843, siendo la cuenta el resultado del juicio terminamente dispuesto por la ley 3\ tít. 17, libro
do y no el principio de otro alguno; que en
11 de la Nov. Recop., con la qne no se cumconsecuencia la cuestion no se versa, como
plió en el caso de que se trata; y, con arrelo ha confesado espresamente el apode~ado
glo á todas las doctrinas y leyes ya citadas
de dicho A., en diversas partes de sus alega- se declara: que la parte de O. no esti oblitos é informe á la vista, sino sobre la ejecu- gada á contestar, n1 en esta, ni en otra insCf!in, es decir, el complemento de la sententancia, sobre la apelacion interpuesta del
cil de revista, no pudiendo por tanto dudarauto citado de l~ de Julio anterior, mientras
se que el punto controvertido depende y
no sr ejecuten en todas sos partes las sen.
pertenece al juicio fenecido por aquel fallo:
tenc1as ejecutoriadas tambien citadas: de·
que la misma pa1te que lo inició, ha · manivolviendose al efecto los autos al inferior, á
festado estar convencida ie ella, al promo- quien se le prevendrá, cuide de cerrar la
verl~ Y hacer sus reparos á la cuenta por
puerte, li la malicia y cavilosidad de las par·
medio de articulo, como lo hizo ante el intes, dando solo lugar A las gestiones que de
ferior: que la parte de D., desde que sustanderecho deban admitirse. Y por la notoria
ció ese mi~mo artículo, objetó la cosa juzga·
temerid:1d con que la parte de A. ha iater·
da, al pedir se declarase que la cuenta reclapuesto y seguido el recurso de apelacion, se
mad~ estaba conforme á las sentencias ejele condena en las costas procesales y persocutoriadas que se han citado, y protestó, nales causadas desde que se ioterplllO, con
apoyada en aquella escepcion, contra. la ap 9arreglo Íl la ley 8~ tfL 22, Part. 3~ y 7~, tít.
lacion concedida del auto del juez de 1~
17, lib. 4 de la Nov. Recop., y se estraña
\nstancia del 1° de Julio próximo pasado: muy severamente al juez por haberla admi·
qle tal recurso no se puede conceder de los
tido, principalmente no estando todavfa eje~scesos del ejecutor cuando los haya, sinó
cutada la sentencia. Y por este auto asf lo
es en el caso de que ellos se cometan noto·
p1oveyéron, mandaron y firmaron: doy fé.
ilimente en personas no citadas, 6 cosas no
-Bustamante.- CevaUos. - Tena. - Lic.
ttahfdas al- juicio,
cuya
sentencia
se
ejecuta·
Mariano Huarte, secretario.
•
1
1
•un ª termmante doctrina del Sr. Conde
A. interpuso el recurso de súplica y la SaaPla Cañada en sas Juicios civiles, parte 3~
la lo desecho en los terminos siguientes:- En
e,ap. 1~ núm. 2, y los reclamos de A. no se
(l) E1toe arttculo11 son conformes al 546 de la IV de
h41t'•ersado sobre escesos de esta clase: que ad111inistr3cloo de just¡eia de 29 de Noviembre de 1958.

ii

1.

..

�•

•

•
16

'i\NALES DEL FORO MEXICAND.
la Ciudad de Mo)lliat4.7 de Agosto de 184.5,
cayó: otro escrito pr~ ado por el mismo
los Sefior~pre~e\te y magi1trados de la
M. en que recusa al 89r núµistt9 tercero:
Exma. 1~ sala dél Superi8'1f ribonal de Jd
el auto de 31 de JIJlio en que se adllitió di- •
ticii del Departamttto, &amp;c.: habiendo visto
el superior auto, pdiftunciado en 21 de Fe·
brero último, declarando que la parte de D.
no esta\ obligada á contestar, ni en ésta, ni
en otra instancia, sobre la apelacion interpuesta, mientras no se ejecuten en todas sus
partes las sentencias ejecuto1iadas, previniendose ademas al inferior cuide de cerrar
la puerta á la malicia y cavilosidad de las
partes; y condenando á la de A. en las cos·
tas procesales y personales, por la notoria
temeridad con que ha sido interpuesto y seguido el recurso de apelacion; el escrito pre·
sentado por la parte de A., suplicando de
dicho superior auto, espresando agravios, y
pidiendo que admitido el recurso, se remitan
los de la materia á la otra Sala: el de 24 del
último Marzo, en el que se mandó se traje·
sen dichos autos por el Relator en artículo,
citadas las partes: el de 29 del mismo, previniendo se les entregasen por tres dias pa·
ra el cotejo: el escrito presentado por M.;como apoderado sustituto de A., pidiendo los
mencionados autos por un término prudente
para instruirse de ellos: el auto que á él re-

•

tigos acordes todat ~bre el delito, sin mas
notables eiredbst$cits qoe~ que reiere
el auto cabeta de p?ociio.
Err la Ciudaa dflléxico en diez y siette
dias'&lt;iel mes de Junio de mill settezienttos
~ 1 ocho aflos, los Señores Presidente y
Qydo1es de la Real Audienzia de esta r;uevai Espafla y Alcaldes de la Real Sala del
C~en, haviendo visto la sumaria y decla... ration de Nico14s Josepb Camacho: resultta11do por todas las deposiziones de los Testtigos y declarazion del Reo ser Loco y ser
avido y tenido por tal en todo el Reyno, calificandose por no haver hablado en su declarazíon con conzierto ni orazion coordinada, para maior justtificazion del aecidentte
que padeze, Mandavan y mandaron que todo el Prothomedicatto de estta Ciudad lo reconozca, expresse y declare su Senttir devaxo de Juramentto, y que estte sea con cittazion de su Curador, ad litem, al qual fle le
nombra 4 Mathias de Oisneros, Procurador
en esta Real Audienzia, quien comparesca,
accepte y Jure y se le disierna el cargo¡ y
así lo proveiron, mandaron y rttbricaron.Acept6 el curador en toda forma.

cha recusaciom los diver&amp;Q, de 28 y 31 del
mismo, en que se hace saber t .las parte$ los
señores que componen la sala: las rtitpuestas que á ellos dieron: la relacion que de los
de la materia se hizo é informe á la vista
que leyeron las partes, con todo lo fJmnas
que tenerse presente y ver convino, Dijert111,;
que atentos los fundamentos y leyes en qtt
se apoya el referido auto de esta Exma. Sala de 21 de Febrero Qltimo, y 4 no causar
gravamen alguno irreparable á la parte Jode
A., por no ser absoluto, declaraban y decla~
raron sin lugar la sáplica interpuesta por su
parte, conden~ndose á esta en las costas t&gt;tocesales y personales de este articulo; y en
consecuencia mandaban y mandaron se lleve á efecto lo dispuesto en dicho superior
auto de 21 de Febrero del corriente afio. Y
por el presente, así lo proveyéron, mandaron
y firmaron: doy fé.-Alvires.-Oevallos.Puga.-Lic. Mariano Huarte, secretario.
El recurso de denegada suplicacion, que
tambien se interpuso, fué igualmente desechado por la misma Sala, en auto de 11 de
Agosto de 1845. •

JURISDICCION CRIMINAL.
REAL AUDIENCIA DE MEXICO.
ATROZ BELICTO DE LESSA MAGESTAD IN
PRIMO CAPITE.

,.

[ConclU,ye.]

'

Luego ineonttinentti, Presenttes dichos señores se reconozió y rexistró al referido Reo,
quien se halla sin camissa y solo con unos
calzones de pafio pardo á raiz de las Carnes
y cobixado con un Capotte muy viejo de paño acanelado, muy rotto y remendado y no ·
'se ~ halló papel, ni Cosa Alguna en una
Bolssa que tiene en los referidos calsones.

1

._

Y para que constte en conformidad de lo
mandado lo Pusse por certtificazion, como
ast mismo la doy de esttar el lteo con Gran
Serenidad y frescura en presenzia de tod•
los referidos setiores, riéndose sin Altterarse
ni inmuttarse de Cosa Alguna de lo que se
le ha pregunttado, y hablando como ba expresado mil! disparattes füera del inttenUo
de ta Caussa, y para que Constte doy la presentte en la Ciudad de México á diez y si8
tte días del mes de Junio de mili seuezien·
ttos y diez y ocho afios.-Joseph Sane•·
-Se recibieron varias declaiaeiones dé tes-

AN.&amp;s DEL FORO :MEÍIOAN&lt;X

/

Luego inconttinentti haviendo comparezi·
do, antte dichos señores, el Doctor D. Juan
de Brizuela, Doctor D. Juan Joseph de Bri·
zuela y Doctor D. Marcos Joseph Salgado,
Prothomedicos en estta Ciudad, ha viendoles
rezevido juramentto que hizieron por Dios
nuestro Señor 'f la Sefial de la Santta Cruz,
segun derecho, so cuio cargo promettieron
viar bien y fielmentte su exerzizio en el reconozimientto que expressa el auto, y dixeron que en cumplimientto de lo mandado
han vistto y r:econozido un hombre que se
halla en la Real Carcel de estta Cortte, y hechole varias pregunttas, á todas respondió
discordementte, porque dezta que el Señor
Oydor Bracamonte le tenia á su muger, que
porque se ia havia pedido le havia rompido
la caveza con una carabina, y que havia
denamado muchas lagrimas y padezido muchos Tormentos &amp;c., todos esttoa disparattes y Desconziertos y segun su tempera-

17
mentto, les indica el parezer de estar Loco
y otros n ~ s Desvario~ que (3!üican su demenzia, y que~ tto es lo-)ue'!allan y sientten á todo su Wal saber y enttender por el
jurament~ Cl:ªª tienen &amp;cho en ¡ ue se afirmaron y rattificaron ..:..Be recib16 una certificac1on de haber estado el reo encerrado en
San Hipólito.-''El fiscal pidi~ en estos te¡:minos."
;

1

Vuestro fiscal, en vista de la sumaria que
de mandato de V. A. se le entrego, dize: que
attnque de las deposisiones de los test\¡OS y
declaracion del Proto Medicato y de el hecho de a ver estado el reo de este delicto en
San Ilipólito, resulta el ser demente, y _por
la enfermedad de su juizio i infelisidad de
su hado no tener animo, dolo, ni voluntad de
delinquir que es lo que se mira para la µnposicion de las penas y Oastig&amp; de los delictos, pareze que confoxme á Leyes, assi del
derecho comun como de el de Nuestra Es.
pafia, es incapaz el reo de delinquir y de
que prozeda contra él el cargo de haverle
sacado da la cinta el espadín á Nuestro E.:x:elentisimo Virrey, mayor mente cuando de
las sumarias diligencias resulta la demencia
antecedente y faborecerle la presumpcion de
que permanecia en ella al tiempo del referido hecho,. y así incapaz de pena como el
ausente ó muerto JX&gt;r la qualidad ingerente
eIJ el animo; sin embargo, como quiera que
el .delicto cometido por este reo es de lessa
Magestad in primo capite y tan atróz por
todas las circun,tancias que en el concurrieron, le ase digno de la mayor pena; la diferencia que hay y tratan los médicos entre
la demencia y el furor, pues en el tiempo de
éste son impunieles los delictos por lo arre·
batado de su commission, lo que no concurre en la demencia, porque esta consiste en
la qualidad que le turba y desconcierta las
razones y le ded lugar para disernir I~ bueno y lo malo en el interbalo que le permite
y no le molesta la enfermedad, y asi no es.
tando, coino no está1.probado en todas lu di·
ligencias de la sumaria que al tiernpQ de tan
desacatado y escandaloso hecho eataba ac-

�/

18

,,

1NALES DEL FORO :MEXICA,NO.

tualmente con el furor, se debe proceder al
cargo y á la imposiclon de las penas en que
está incursd, en~ su execucion se difiera
al tiempo que se M.llare Iibf de la demen·
cía, para Ia correccion de tan euo~ y atroz
delicto y qa't sirva de freno que reprima la
audacia de los que pensaren 6 intentaren,
patrocieados llel color de demencia ó furor,
c&amp;meter semejantes delictos, y en cumplí·
mfnto de Justicia pide el fiscal el castigo
de éste-México y Junio 18 de 1718 años,
DOctor Oyanguren.-La real audiencia sentenció como sigue.
En la Ciudad de México á diez y ocho
dias del mes de Junio de mill settezientos y
diez y ocho años, Los Señores Presidente y
Oydores de la Real Audienzia de la Nneva ·
España y Alcaldes de la Real Sala del Cri·
men, haviendo vistto esttos auttos y lo Pedido por el Señor fiscal de la Real Sala del
Crimen y lo que constta á estta Real Au·
dienzia de haver hecho Nicolas Joseph Ca.
macho dos acttos de furor y locura en la sala de ella, Porque fué imbiado á el hospital
de San lp6lito y resulttar de la deposizion
de los Testigos, certtificaziones del Protho
medicatto, Testtimonio de la Parttida del
libro de entradas y salidas de Locos en di·
cho hospittal, haver esttado sin intterbalos
luzidos Loco y muchas vezes furiosso, declaravan y declara ron, no dever prozeder
cargo contra dicho Nicolas Joseph Camacho,
loco por la demencia y furor que padeze, y
mandaron que el Escribano de CámaJa,
acompatiado de los ministros, puestto el saco de Loco, Jo lleve al hospita! de San Ipolilo y lo entregue al Superior para qlle lo
mande enxaular y Tener con toda seguridad
y Custtodia, rogandole y encargandole no
lo sueltte sin orden del Exmo. Seiior Virrey
y de estta Real Audienzia; y por ser el caso
singular y nottable y deversele notiziar á S.
M. por ello y darle quentta de las dilijenzias
que se han executtado, mandavan y mandaron se saque testtimonio de dichos autos
l la ldtra y se remitta á S. M., y as( lo pro.

..

veieron y rubricaron; ~'1te my Joseph San·
chez.-Se le vi,tió el lac~ de 'joco.
tliego inconttinentthm execuzion de lo
mandado yo el escribano, con asistteazia. de
Joseph de Oseguera, Man. de Sorolas,
Domingo Camacho y Juan Frarlcisco, miflistro11 de Bara, passé al dicho hospital de S'ar
lpolito al referido Nicolas Joseph Cam~}fo
y esttando presentte Fray ~igual de Vf&lt;li·
vieso, Prior en dicho hospital, á quien cióy
feé conozco, le rogué y encargué con el re.
ferido autto Leiendoselo de Berbo ad berbum
y enttendido de su conttenido dixo-que en
execuzion y cumplimifintto de lo que los Se·
fiores Oydores y Alcaldes se sirven de Man·
dar, esttá prompto á rezevir como rezibe la
persona del dicho Nicolas Joseph Camacho
y á dar como da orden á los Padres Fray
Diego·de Morales, enfermero maior y Fray
Joseph de Montoy tengan al suso dicho con
toda guarda y custtodia, en cuio cumpli·
mientto dichos Padres mandaron poner al
suso dicho un Par de Grillos de que me pi·
den de fee. Yo el escribano la doy de ha,
verseloe vistto poner y de quedar el dicho
Nicolas Joseph Camacho en una de las xaulas de los demas locos y entre ellos, y dicho
Reberendo Padre Prior lo firmó con los padres expresados, de ello doy fee.-Fray Mi·
guel de Valdivieso.-Fray Joseph Montoyo.
-Fray Diego :Morales.-Ante. my Joseph
Sanchez.
En veintte de Junio de mill settezientos
diez y ocho atios se sacó testtimonio de esttos auttos para dar quenta á S. M.-Joseph
Sanchez.
EXMA,

3~ S.U.l

DE LA. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Srea. magistradoe:-Lebrlja, Cof!trerae, Rublños.
José del Villar, Sr10.
JUZGAJ&gt;O DI

1~

INIT.lKCU. DE CUBRKAVAC.l,

A. cargo del Sr. Lic.

D. MIGUEL QUINONES.
¿Cu!l es el valor de la circunstancia ate·
nuante que alega el homicida de haber sido.
su hijo matado por el occiso?

:rb\o MEXICANO.

ANALES DEL
El 1ftmtctdio ejecµtícÍo :Sajo la fuerza de
esta imp~oS.,&lt;iufclase de pena merecet
Sobre estos puQ&amp;os pueden verse las leyes,
8¡
SI, Part. 7~; y 4\ m. 21, lib.12, Nov.
Rec. Y de los mismos, tratan: Matheu, de
re-crim.1 controv. 33¡ Gutierrez, lib. J., Pract.
quresL 2; Gomez, lib. 3,· variar. cap. 3; !Jul.
Cap. tom. l., Discep. 8; Escriche, Dice. de
t«Jisl. arts., circun~tancias, y Excusas; Fe·
brerode Tápia, tratado criminal, cap. 2, § 50¡
&lt;Jítierrez, Práctica criminal, tom. 3!, cap. 5!,
§ 1~, cap.~' núm. 12 y 13; Vilanova, observ.
101 cap. 7, obs. 7, cap. 1°1 observ. 6, cap. l!

i~

Un gran dolor puede impulsar al hombre
l\ ejecutar un crimen: una pasion puede cegar su razon, hasta el punto de hacerle cometer los mas grandes excellos; y aunque, si
bien se puede decir, que las pasiones no constituyen un estado de enagenacion mentah
como á lo menos, cuando son violentas, debilitan considerablemente la libertad moral,
y dominan, por decírlo asf, la razon y lavoluntad, los filósofos y los jurisconsultos se
han dividido sobre la mayor ó menor pena,
que merecen los delitos cometidos bajo el in·
flujo de esos movimientos irresistibles, y se
han ocupado de examinar las diversas cau·
sas que pueden producirlos, para asf graduar
su intensidad. No parece justo, en efecto,
que la ley castigue de la misma manera el
homicidio á sangre fria, que el ¡;erpatrado
bajo el impulso de una pas1on dolorosa¡ y
aunque la misma ley ha dejado, fijando unas
,feglas generales, al arbitrio judicial la califi·
eacion de esas circunstancias atenuantes¡ sin
embargo, en la práctica es dificil su exacta
clasificacion, por la multitud de circunstan·
etas diversas que intervienen comunmente
en los varios casos que se presentan. Asf,
tba compilacion de decisiones judiciales, en
las cuales aquellas se considerasen de varias
maneras, seria muy útil; y para realizarla,
n0&amp;.proponemos presentar una série de ellu,
á la qle 4, ¡jrincipio el presente nefocio.
Florencio Velazquez se haflaba ocupado

19

en algunas conl/l,4en la plaza de la ciudad
de Cuerft.'aca: preséntasele un desconocido
que lo injuria con palabras descomedidas, y
que, con una arma, trata de heril'lo: Velaz.
quez, indefenso, procura evitar los goJpes coa
su sombrero; mas a 1fin es vencido, y eje
herido de muerte. Un solo testigo presenci6
estos hechos¡ mas de lo que pasara entre
ambos en el altercado que precedió al homicidio, ninguno pudo declarar. El homicjda,
Francisco A., anciano sexagenario, es el único que lo refiere, y de esta declaracion se
deduce lo siguiente, asf como de las diligencias del sumario. Francisco A. tenia un hijo,
el cual militaba en las filas del partido opue§to, al en que igualmente militaba Velazquez:
hecho prisionero aEJuel en una accion, y ya
maniatado, fué muerto por el occiso: la no.
ticia llegó al conocimiento de A'ragon, y conmovido por el acervo dolor y loco de desesperacion al tener delante de sí al asesino de
su hijo, no pudo contenerse y le mató.
Los defensores, tanto en la primera como
en la segunda instancia, hicieron valer esta
causd impulsiva, única circunstancia atenuante del delito confesado por el reo, de la
manera siguiente: ' 1Ar~gon ha delinquido en
un momento de insensatez que reconocía el
origen mas justo. Velazquez le babia ma.
tado su hijo: este precedente es1~justificado
por el certificado de foj. 26, y por algunas
circunstancias en que el mismo Velazquez
convino. Estaba dominado por ese sentimiento de dolor, y el resentimiento c~signiente. Fácil de·sentir es el trastorno y la
conmocion que ha de sentir el alma de un
padre que se encuentra con el asesino de so
hijo¡ y si el loco que mata no es acreedor á
pena ninguna, ni se le puede imputar la atcion, nadie mas loco que el padre que se ar.
roJa lleno de dolor y de enojo sobre el ases(no de su hijp. Mr. Bellart, tratando de pr9r
bar que el hom1é'f!lo en un caso semejant~
era cometido sin verdadera voluntad, decía:
c:hay diversas especies de locos ó de insensatos: aquellos á quienes la naturale~a ha
condenado á la pérdida eterna de su razon)

'

,

�20

ANALES DID. FORO :MEXICANO.

.

ANALES D,EL FORO MEXICANO.

y los que no la pierden siOofrtstantátleamen-

ocho meses de obras públicas, en aquella
te por efecto de un gran dolor, &lt;Msiuna gran
ciudad, contados desde 6 deltgeslo de 1862,
sorpresa, 6 de otra semejante causa. Entre fecha de su formal prision: vista la apelation
estas dos locuras no hay mas diferencia que
interpuesta por el reo: lo,alegado en las dos
de la duracion, y aquel á quien la desesinstancias por sus defensores, Lic. D. I¡1taRéracion trastorna la cabeza por algunos dias
cio M. Altamirano, y procurador D. Ignacio
ó por alg11nas horas, est11 tan completamente
Ourefio: Jo pedido por el Sr. fiscal en su res- .
loco, durante sü agitacion, como el que. depuesta de 2 del actual, y teniendo presente
lira durante muchos años. Reconocido esto,
que: si bien el homicidio fué perpetrado fueseriii una suprema injusticia juzgar, y sobre
ra de rifia y con ventaja, circunstancias que
todo condenar, á uno ú otro de estos insenindudablemente agravan su entidad, y que
satos, por una accion que se les hubiese espor lo mismo son muy de atenderse en la
capado durante la pérdida de su razon." Orclasificacion del delito y graduacion de la
1ila, no muy conforme con las doctrinas an. respectiva pena, no es menos atendible por
teriores, sin embargo ias acoge en casos como
otra parte, y para estos mismos efectos, la
el presente (Medicina legal, tomo 1!, pág.
poderosa causa impulsiva de su perpetracion,
504): Aplicando estos principios al caso, veá saber, el profundo y justo dolor que en el
mos que Aragon era un anciano, sin mancha
ánimo del procesado debió inspirar la noticia
anterior en su conducta, y que, arrebatado
de que Andrés Velazquez babia · de propia ·
por un sentimiento natural, se arroja sobre
autoridad dado la muerte á un hijo del reo,
Velazquez; ¡no se le puede considerar como
estando aquel prisionero y maniatado, dok&gt;r
un loco en el instante del delito1 Podia,
que es de suponerde exacervado, á la vista
acaso, conservar la ealma y la reflexion en
del que reputaba matador de su mencionado
aquel acto? Examinándolo bien, se ve que
hijo, sin embargo del tiempo trascurrido:
el delito se puede llamar involuntario, y que
considerando que aun cuando este hecho no
el reo es acreedor á una pena meramente
aparece en las actuaciones plenamente procorreccional. (Dice. de Escriche, pág. 560).
bado, hay, sin embargo, datos suficientes paEl Inferior condenó al reo á la pena de
ra creer que tal era la persuacion de Aragon,
tres afios, ocho meses de obras pti.blieas¡ y la
mas ó menos bien fundada, pero que de todos
Exma. 2~ Bala de la Suprema corte de jus- modos ella fué la que la indujo á la perticia, á la que pasó la causa en grado de
petracion del delito, el cual no admite otra
apelacion, pronunció el siguiente fallo:
mejor esplicacion por las constancias del pro''México, Abril 20 de 1864.-lista en graceso, especialmente cuando no se trata de
do de apelacion esta causa, seguida de oficio
estimarla como un mérito para la absoluta
en el juzgado de e instancia de Cuernavaexculpacion del reo, sino como circunstancia
ca,á Francisco Aragon, de aquella vecindad,
atenuante para la mitigacion de la pena¡ con.
casado, albañil y mayor de veinticinco afios,
presencia de lo dispu.esto por las leyes 1~, tít.
por el homicidio perpetrado en la persona de 21, lib. 12 de 111 Nov. Rec., y 8, tit. 31, Part.
Andrés Velazquez, y portacion de arma: lo
7~ 1! Se revoca la mencionada sentencia
espuesto por el reo en su contestacion á los
de 1~ instancia, en que se condenó á Francargos: la sentencia pronunciada en 12 de
cisco Aragon á tres afios, ocho meses de obras
Enero del año próximo pasado, por el juez
pdblicas; y se le imponen cinco años de plllsuplente D. Miguel Qui~s, quien, con arsidio por el homicidio de Andrés Velazquez
reglo á lo dispuesto en los arts. 13, 39 y 41,
y la portacion de arma, con descuento de la
de la ley del antiguo Estado de México de
prision sufrida. 2~ Hágase saber, y con
23 de Enero de 1849, y en la 8~, tít. 31. Part.
testimonio de este auto, devuel~e la causa
7', condenó á Francisco Aragon á. tres años,
al lnfürior para su ejecucion. Así lo man-

daton rfümaron los S~s. ministros que forman la 2~ Sala.del Supremo tribunal dejustic~ del imperio.-Fernandez Leal.-Bucke¡--Lozano.-Lic. LHis Barbedillo, Srio.
Se interpuso el recurso de sCiplica, el que
se determinó en el siguiente fallo:
"México, Junio 9 de 1864.-Vista esta causa, en grado de suplicacion, ·in~truida en ef
riuzgado de Cuernavaca, contra Francisco
Asagon, de aquella vecindad, casado, albafiil y mayor de veinticinco años, por homici·
dio y portacion de arma corta: la sentencia
de l~ instancia de 12 de Enero del año próximo pas'ldo: lo alegado por el procurador del
reo, y lo pedid~ por el Sr. fiscal, y el suprelllO auto de vista de 20 de Abril del corrien~ año: teniendo presentes las consideraciones
de 2~ instancia, y que un ánimo alterado por
el dolor de la muerte de un hijo, fácilmente

1

•

21

pudo ser turbad\\ ~ta el estremo de no tener un ccmocimiento claro de la malicia del
homicidio; pero tambien q ne el acto no fqé
primo, y que tuvo tiempo Aragon para llamar en su auxilio la razon y alejarse del
hombre en quien vefa el homicida de sn ijo. Se reforma el supremo auto que, revocando la :senwncia • 1~ instancia que condenó á Aragon á tres años ocho meses de
obras ptblicas, le aplicó cinco años &lt;Je presidio por el homicidio y portacion de arma,
con descuento de la prision sufrida, y se le
imponen ocho afios de presidio en los mismos términos y en el lngar que designe st1
Magestad Imperial. Hágase saber, y con
testimonio de este auto, remitase la causa al
fozgado de su orígen. Asi lo proveyeron los
Sres. mmistr0$ de la Exma. 3~ Sala del Supremo tribunal de justicia de( imperio, y fi.r.
maron.-Le'briJa.--Contreras.-Rubiños.José del Villar, Srio."

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

o
•
INDICACIONES
SOBRE U

IMPORTANCIA Y NECESIDAD Di LA REFORMA
DE LAS LEYES PENALES,
par el Sr. Lic. D. Mariano Ottro. Lll

Diunrso pronunciado en el Ateneo
Mexicano.
SENORES:

Obligado á presentar hoy al Ateneo una
ectura sobre algun punto de legislacion,
911.ando sentia la debilidad. de mis fuerzas,
Jie oido la voz del deber que me tranqui~aba¡ presentándome una materia tan
propia de nuestra asociacion y tan conforlll Por flfr ne.cesaría la lectura de este discurso para la
mejori~ncia de los Estudios sobre el sistema penitenciari~®ttfismo autor, lo publlcamtH! á peear de haber
sido ya impreso en el afio de 1843.

me con el asunto senalaao, que he venido
aquí confiando en que perdidas ante la
grandeza del objeto las desventajas y los
desaires que le agregara sin duda mi manera de tratarlo, vosotros no veríais en es·
tas indicaciones, mas que la voz de un
hombre qu~, amante del bien público y conocedor de la nobleza y la generosidad de
vuestros sentimientos, ha querido que la
primera lectura de legislacion que se escuchara en el Ateneo, no fuese un conjunto
de pensamientos brillantes y de frases pomposas; sino el recuerdo de un gran d&amp;ber
social, cuyo cumplimiento toca á los hombres ilustrados y á los corazones generosos
que, como vosotros, se asocian para gustar
las dulzuras del cultivo de la inteligencia
y difundir en la sociedad el inestimable
bien de los conocimientos útiles.

�22

..

ANALES DEL FORO 1,IEXIOANO.
Sí, sefiores: entre los ipmensos objetos ello depende la. realidad de la legielacion,
que la ciencia de la legislacion pudiera y en esto se prueba mas que en alguna
ofrecerme para cumplir con el deber im- otra parte la combinacion del talento, el
puesto, he creido que la reforme. de nues- progreso de la ciencia. .
•
tro sistema penal, que esta idea, al parecer
Y bien: tqué es, senores, lo que lost~is-·
tan sencilla y tan propia solo de los hom- }adores han hecho hasta el dia sobre esto!
bres de la facultad, envolvia, atente. y filo·
gCuáles han sido los recursos que frente :í.
sóficamente considerada, un problema in· frente del crímen y de la corrupcion ha
menso, en el que vosotros veríais un ma- desplegado el genio del hombre para vin·
nantial inagotable de reflexiones filosóficas,
dicar las leyes de la moran ¿Cuáles han.siMbre la marcha, el estado actual y el por- do, en una palabra, los medios con que las
venir de las sociedades humanas bajo su sociedades humanas han procurado repelar
aspecto mas importante, bajo el de su carel delito, para salvar y conservar la bondad
rera en el camino de la perfectibilidad hu- natural, la bondad inherente al hombre1
mana; y sin apartar la vista de este objeto,
Vosotros lo sabeis. El mundo admira
voy á someteros a]gunas reflexiones sobre
con veneracion aquellos génios que, dota·
los pasos mas importantes de la ciencia y dos de un poder creador, han dado vida y
el estado en que nos hallamos respecto de
aliento á los pueblos; esos hombres portenesta materia.
tosos, que sacando á las sociedades humaLa legislacion criminal, sefiorell, es á la
nas de la barbarie ó de la decadencia, se·
vez el fundamento y la prueba de las instimejantes á la divinidad, han llamado _ante
tuciones sociales. Cuando un legislador ha sí generaciones enteras, las bn animado
establecido la forma de gobierno, organizacon el soplo de su genio y mandándoles
do los poderes públicos, promulgado las le·
que vivan y sean grandes, las han dejado
yes civiles, y arreglado, en una palabra, topara que recorran las edades, seguros de
das las relaciones de los asociados, por vastos que monumentos animados y grandiosos,
que hayan sido sus planes, profundas sus
todavía despues de su muerte conservarán
miras y sábias sus combinaciones, no podrá
una gloria que no perecerá jamas.
vencer la imperfeccion inherente á todas
El nombre de Aténas perpetuará eternalas cosas humanas. Con la semilla del bien mente el de Solon: Esparta no dejará olviél mismo habrá planteado mas de una
dar el de Licurgo: Roma consagrará para
causa del mal: sus leyes serán violadas:
siempre el recuerdo de Numa, y los israeel egoismo amenazará al bien público, y litas, que todavía son un pueblo despues
las pasiones, sobreponiéndose á la justicia, de tantos siglos de no tener el palmo de
· producirán el crímen, este escollo terrible
tierra que aun el salvaje posee, haran in-,
del órden. El legislador entonces está yá mortal la memoria del legislador que sa·
en lucha ,con el hombre, y encontrándose
cando de Egipto la descendencia de Abraen peligro-sus instituciones, necesita mos- ham, le imprimió un carácter de nacionatrar su genio venciendo las malas inclina- lidad indestructible .... Bajo este aspecto,
ciones, estrechando á los hombres ála sen- los legisladores antiguos merecen inconda del deber; y haciendo de manera que
testablemente un respeto y admiracion
sobreponiéndose su obra á esas dificultades profundos.
diarias y constantes, permanezca eficaz y
Mas permitidme, sefiores, que manifieste
activa, gobernando la sociedad, impulsán· mi sorpresa al ver que esos monumentos
dola al bien, conduciéndola á la perfeccion. de legislacion que nos ha dejadO'J)a~unca
En esto consiste la sancion de las leyes; de bastante adpiirada antigüedad, tan porten·

.

A...~ALES DEL FORO :MEXICANO.
tosos como son bajo el aspecto político y
portado la afrenta de que la idea de la
civil, fueran pobres al tratar de la legislacrueldad, de que el espectáculo del dolor
cion criminal; de tal suerte, que mientras
desesperante y el refinamiento infernal del
que en las edad@"s modernas á un solo puemal, por decirlo así, debieran buscarse pablo. ha sido dado igualar las antiguas insti·
ra encontrar su tipo mas horrible en las
tuciones, y que hoy todavía es objeto de
leyes conservadoras de la moral y tutelares
merecidos elogios y constante estudio aquel
de los derechos humanos.
derecho civil que los romanos tomaron de
En el mundo antiguo las revoluciones se
l~ griegos y trasmitieron á los pueblos mo-.
sucedieron ]as unas á las otras: las naciodernos: su legislacion criminal no sea ya
nes brillaron por su gloria, por su saber y
objeto casi mas que de justas censuras y
por la dulzura de sus costumbres, y Jas
~iles reformas. Tal vez la historia del
grandes verdades que debieran redimir al
espíritu. humano no presenta un contraste
mundo, comenzaron á propagarse y á dofhas sorprendente que éste, ni una materia
minar, tan sin fruto para la reforma de la
mas propia para las indagaciones del sábio.
jurisprudencia crimina], que la civiUzacion
Pero en el hecho no cabe duda alguna, y
romana, heredera de todos aquellos adebasta dar una ojeada á la legislacion de
lantos, y que contaba nombres como los de
todos los pueblos conocidos, para convenCiceron, de Sócrates, de Platon, de Séneca
cerse de que al mismo tiempo que se desy de Epitecto, no contenta con los horribles
cubría tanta justicia y buena razonen las
tormentos· con que martirizaba á las vfotileyes civiles y tan inmenso como profundo
mas de su pretendida justicia, ibaá buscar
conocimiento de los resortes del corazon
en el seno de los bosques de los países mas
humano en las leyes religiosas y las insti·
remotos, bestias·feroces que divirtiesen á.
tuciones políticas, vemos que hasta los úllos ciudadanos en el circo, destrozando el
timos afios del siglo pasado, las leyes penacuerpo de las víctimas y haciéndoles sufrir
les no han sido mas que la horrible compihorribles agonías.
lacion de todo lo que el genio del mal podía
Y si este era el mundo degenerado con
inventar de mas absurdo y mas cruel para
el politeismo, despues, cuando esta ~viliultrajar y atormentar la especie humana.
zacion desapareció por fortuna del .gEnero
Las causas de este fenómeno no son dihumano, y que la Europa entera se vió sofíciles.de descubrir. Lo último que el hom.
metida á otra civilizacion nueva, á un dogbre ha conocido en el mundo, ha sido la
ma regenerador que predica la teoría sue]evacion de su sér y la dignidad de su
blime del arrepentimiento, que proclama
destino; y por eso es que sin ir á buscar
como la primera de las verdades y el prirecursos contra el crímen en las verdades
mero de todos los deberes la caridad, y que
mas altas que solo una civilizacion profunllegó á prescribir como un deber el amor á
damente espiritual y religiosa podia revelos enemigos, que la filosofía hut!iana ni
lar, parece que los legisladores han olvidasiquiera babia entrevisto, iCreeis •que por
do su ciencia, que han olvidado su genio y
esto las leyes penales perdieron su ba1·basu mision sublime, cuando para luchar con
rie y se despojaron de aquel carácter de
el crímen, vencidos confesaron que no hamaterialismo y de venganza que domina·
llaban mas camino que el crímen mismo
ha
en ellas1 Por el contrario, entonces fué.
m. tenian otro recurso contra los malhecho-'
cuando se inventó aquella execrable lógica
res mas implacables que el de escederlos
judicial que se llamó el tormento y que teen b~~· Y han conseguido este funesnia secretos horribles para atormentar toto triunfo, sefiores; y la humanidad ha redas las partes del cuerpo segun que se que-

.

..

.:

"

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.

•

ria alargarlas, torcerlas ó dislocarlas, y entonces fué cuando se llenaron volumenes
inmensos con so1o la descripcion de estos
suplicios ¡onibles, de estos tormentos infernales, respecto de los ~males la conducta
del salvaje que arranca la cabellera de su
enemigo y lo hace despues quemar vivo en
una hoguera, puede decirse que era humana y piadosa.
La crueldad no poclia llevarse á mayores
escesos, y para recordar la duracion de ta~
maño mal, basta observar, sefiores, que no
hace todavía un siglo que la nacion mas
culta y mas civilizada, que la Francia, or·
gullosa con la gloria del gran siglo y tea·
tro entonces de la revolucion que las teorías mas atrevidas han producido en el
mundo, vió en el conocido suplicio de Damiens, uno de los espectáculos mas horribles que pueden figurarse. Todos conocen
esta relacion honible que yo no necesito
repetir, y qne prueba por sí sola cuán inútiles habían sido para·la reforma de las
leyes penales la civilizacion, el cristianismo y la :filosoíia, cuya voz comenzaba á
tronar cdotra los abusos y ~ue despues ha
producido.tantos y tan asombrosos cam·
bios. 1.á9 demas penas que no llegaban á
la d~ muerte, y eso que ésta se prodigaba
nt&gt; solo por las menores faltae, sino tambien
por quiméricos delitos, estaban en comple·
ta armonía con tal espíritu de barbarie y
de venganza: la marca, la mutilacion, los
azotes, la esposicion á la vergüenza pública, y las prisiones sin luz y sin aire, formaban el digno cortejo de aquella sancion
horriblt, que realizó en el mundo las mas
espantosas visiones de una imaginacion
depravada.
Los resultados fueron consiguientes. La
estadística del crimen crecía en una pro·
porcion espantosa. El delito pareció disputar á la virtud la fecundidad de sus víctimas. El cadalso sembraba y recogía ca·
da vez mas abundante cosecha, y, sabe
Dios, sei'i.ores, hasta dónde hubiera ido la

desorganizacion social, si en esta sucesion
de beneficios que la Providencia otorga á
las sociedades humanas, no estuviera ya el
de sustituir á aquella eancion material,
sangrienta é impía que deprava á un t!empo á. la víctima y al verdugo, otra sancion
moral, humana y religiosa, que repara el
crímen, que mejora á la víctima y ennoblece á. la sociedad.
Ya entendeis, senores, que os hablo del
sistema penitenciario, de este sistema que
ha venido á salvar á un tiempo á la humllnidad y á vindicar á la virtud de la impo·
tencia de que tantos siglos la acusaron, J
con el cual tenemos, á mi jnicio, la institucion mas importante y elevada que hoy
conocemos, la adquisioion mas preciosa, el
título mas noble con que la ciencia de la
legislaeion se ha enriquecido desde la antigüedad hasta nuestros ·dias. ¡Y cuán cierto es, sefiores, que las verdades morales
tan sencillas y tan fecundas, como las leyes matemáticas del mundo, nos sorprenden de tal suerte con su simplicidad, que
nes admiramos de que no hayan sido comprendidas durante tan largo tiempo!
A todos esos pueblos cuya legislacion
bárbara honoriza, no se ocultó que la comparua de los malvados deprava, que la in·
famia envilece; que los tormentos no mejoran, que la soledad hace meditar, que la
religion eleva el alma y que la sancion de
las recompensas induce al bien; y oon todo, no sospecharon siquiera el sistema penitenciario, que no es mas que la práctica
de estas máximas sencillas. Esta mejora
pert~nece toda á nuestra época: es la hija
mdisputable de las investigaciones· de l~s
homtires generosos de nuestros dias, y &lt;!e
los nobles esfuerzos que los pueblos han
hecho en estos últimos anos por mejo:tar de
condicion, por sacudir el yugo vergonZQ.$)
9.ue los ha oprimido tantos siglos: por realizar, en fin, esos sistemas elevados y grtudiosos de libertad y de mejora que todavía
tie~en quien los juzgue mal, pero no ya
quien los venza.
(Continuara.)

y.

Editorea responsables,
IGNACIO ~TERO y J . CAR~.MEJIA.
Calle &lt;Ú Cliaoarría núms. 31

Im.

DE

f. ABADIANo, Escalerillas n~ 13.

1 •

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•
TOM. I.

Sábado 17 de Setiembre de 1864.

NUM. 5.

ANALE~ DEL fORO MEXIUANO.
RESUMEN.

'

JURISDICCION CIVIL.-Juicio de comiso. Culpa que presta el Porteador .
•JURISDICCION CRIMINAL.-Rapto y estupro.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Indicaciones sobre la importancia y necesidad de la
reforma de las leyes penales.-(Conclusion.)

JURISDICOION CIVIL.
JUZGADO

l~

DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD,

A cargo que fu~ del Sr. Lic.

D. JOSE IGNACIO BAZ.
2~

SALA, •

DEL SUPREMO TRIBUNAL DE
JUSTICIA.
Sres, M~istradoa. Lares. Arriola y Rivera. Lic. Pablo Vergara, Srio.

3ª SALA

DEL MISMO TRIBUNAL,

~res. magistrados: Lebt'ija, Contreras y Rubiños.
Lic. J osé dd Villar y Marticorena, Stio.

JUICIO DE COMISO.

¡Deben caer en la pena de comiso las mercancías que se encontraren en camino sin
los documentos aduanales correspondientes,
cuando esta falta proviene, no de malicia
del cargador ó dueiio, sino de una negligencia del Porteador]
Y en caso afirmativo: ¡,Qué derechos tiene el primero contra el segundo?
¿Qué culpa presta el Porteador1
Sobre comisos1 contrabandos y jurispru.
dencia mercantil: Vease é Hutteau, Du contrat. de bonage des voituriers par terre et par
eau. Solorzano. De Jure Ind. tom. 2, lib.
6, cap. unic. núm. 72, y lib. 6. Palit. cap. 10.
Yigel. hb. 3: Jur. civil, cap. 15. Eacalon.

lib. 2. Gazophilat. 2, part. cap. 12 y lib. 1,
cap. 14, núm. 7, 8 y 2, part. cap. 6. núm.
34 y siguientes. Bolaños, lib. 3. commerc.
naval. parr. 61 7, 8 y 10. C1riac. Controv.
370. Salcedo. Integr. tract. de Contrabando.
Antun. lib. 1 de Donat. part. 3, cap. 34. Boler. Ut. 5, de Decoct. quest. 27. Codigo de
Comercio de México. Curia.-Filipica Mexicana. Parte 5~ Febrero de Gárcia Goyena.
4~ ed. lib. 3~ (Tom. ~) Febrero de Pascua.
lib. 2~ tít. 5~ (Tom. 4~) Sobre tnbuQales de
hacienda veanse los decretos de lf de Febrero y 30 de Mayo de 1826; y la Paula
de comisas de 28 de Diciembre de 1843.
En 27 de Marzo de 1851, el Comandante
de celadores que era del puerto de Veracruz
D. Silvestre Ituarte, dió parte al adminis·
trador de aquella Aduana, manifestando,
que por tener sospechas fundadas•de que en
los carros de la linea acelerada se internaban efectos sin los documentos aduanales
correspondientes, habia encargado la mayor
vigilancia al celador D. José M. Blanco,
quien despues le dijo que creía que en uno
de los carros que habían salido yá de la
ciudad se conducia un número de tercios
sin guias. Con esta noticia dispuso el Co.-

�26

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

mandante referido qne los celadores Blanco
y Ramos, saliesen á alcanzar el carro y confrontasen los documentos coa la carga; que
verificado esto resultó que 24 tercios y una
caja de los que conducía el carro, carecían
de documentos, por cuyo motivo ocurrió en
persona el Comandante á · la casa estacion
del forro-carril, á extramuros de Veracruz,
en dónde estaban detenidos los efectos, y or·
• denó su regreso á los almacenes de la aduana, haciendo depos1tur los 25 bultos, y poniendo á connnuacion sus nOmeros y marcas.
En vista del parte anterior, y con asisten·
cia del Contador de aquella aduana qne lle·
vaba la voz fiscal, nsando el Administrador
de la facultad que le concede el art 5~ de
la Pauta de Comisos, Eleclaró caidos en comiso los 24. tercios y la caja de que se está
haciendo mencion, mandando notificar esta
determinacion á D. E. AJ., responsable de
esas conducciones, para que en el acto ex·
presase si se conformaba, y en caso contra·
rio se pasase el expediente que se babia formado, al juzgado de hacienda, para que con.
tinuara los procedimientos con arreglo á la
.ley.
Hecha la notificacion á !l., manifestó que
no estaba conforme con ella, y con esta res, pnes~ y el oficio del administrador de la
aduana, se pasaron las diligencias al juez de
Hacienda, quien, luego qne las recibió; man·
dó citar una junta, y en ella dada lectura al
expediente, ordenó que alegaran las partes lo
que tuvieran por conveniente. En este acto
M. dijo, que él no era parte en el negocio, ni
sabia por qué se le había citado; y que no
teniendo poder de los dueños de la casa á
que per~necia la lfnea de carros, se le concediera un plazo de ocho dias para escribir
participándoles lo que pasaba, á fin de que,
en contestacion, le dieran instrucciones ó le
remitieran poder para representarlos, pue~
sin esto no tenia otro carácter que el &lt;le simple dependiente; por lo que se retiraba, pudiendo el juzgado entenderse con los dueños
de los efectos detenidos, que eran los Sre rñ

•

ANALES DEL FORO :MEXICANO

D'O, H. y C\ qnienes, citados que fueron,
manifestaron, que se encendieran las diligencias con su apoderado el Sr. Mendizáhal.
Habiéndose presentado el Sr. Mendizábal,
dijo: que él solamente contestarla el juicio en
caso de que M. se negara á hacerlo como re.
presentan te de la linea acelerada, para cnyo
efecto pedía declarase M. si efectivamente
abandonaba el juicio y no lo contestaban ni
él ni otro alguno de los dependientes de la
casa. Llamado M., juntamente con los Sres.
R. y C., el primero reiteró cüanto babia dicho y que no contestaba el juicio. R. y C.
dijeron, que eran dependientes de igual categoría, pero reconocían como m¡is antiguo
á M., y que éste firmaba las libranzas y demas correspondencia de la casa. Mendizábal pidió al juzgado, que en vista de la respuesta anterior I determinara si M. debia
responder al juicio. El juzgado resolvió afirmativamente; pero habiéndose negado M. y
retirádose, determinó el juzgado seguir eljui:
cio en rebeldía. El Sr. Mcndizábal pidió en
seguida que fueran examinados los Sres. R,
y C., dependientes de la línea, sobre el partic\llar; y habiéndose accedido por el juzgado, R. declaró: que en la tarde, víspera de la
salida de los carros, los Sres. 0'0 y C\ enviaron A la casa de ia línea 24. bultos de
ropa, diciendo que al dia siguiente mandarian 1la guía que aun no hab1an sacado:
que al día siguiente se colocó la carga en
los: carros, habiendo ido R. á ver al Celador D. Joaquin Martinez, para enseñarle
las guías y pedirle la boleta, y que pudieran
salir los carros por la puerta nueva: que en
este intermedio llegó el Celador Blanco y notó que faltaban las guías de los tercios; á lo
que R. contestó, que la que faltaba se mandaría luego: que regresaron juntos á la casa,
á cuya puerta se encontraba el carro, y ha.biéndole mostrado á Blanco el libro en que
se asientan las marcas de' la casa, tomó razon de ellas el segundo, volviendo á poco
rato acompañado del Comandante del resguardo; d'3 suerte, que cuando se dió el par·
te aun no se babia movido el carro de la ca-

'

'

..,

'

21 '

sa., como lo ~1ará constar por los trabajadores
El tercero, dijo: que como ll las siete y me·
de. la misma.
dia de la maiiana salió el illtimo carro, y
El Celador :Martiucz expuso: que por órden
que cuando Blanco llegó, estaban amarrAn ·
del AdrIJi11isJrador de la aduana y para que
dolo.
no se perjudique el comercio, se permite que
El último expuso: que cuando Blanco se
salgan los carros por la puerta ~ueva, prepresentó, ya habian salido algunos carros,
sentando las guías al celador d-e la de Mé- · pero no recuerda cuantos; y que salieron enxico, quien dá una papeleta, estando confortre siete y media y ocho.
mes las guias y la cuga: que es cierto qne
En este estado el juez mandó, qne en WS·
el Sr. R. le presentó las guías, pero la pape·
ta de lo actuado promovieran los interesados
Jeta iba conforme con las guias, y en ellas
lo que creyeran oportuno.
no se comprendían los veinticuatro tercios,
La parte del administrador de la aduana
materia de este juicio.
• expuso: que está bien claro que la casa D'O
El Celador Blanco declaró, que cuando lley C\ no tuvo la menor idea de cometer frau:
gó el Sr. R. á la puerta de México, estaba
de, y qne si los efer.ros salieron sin guías,
ocupado con otros arrieros, pero qnc Martifué por cnlpa de la línea acelerada, á quien
1
nez le manifestó qne en los carros babia mas
cree responsable; pues la ley establece tercarga de la que aparecía en las guías, y que
minantemente, que los conductores de caresto mismo advirtió á R, y fué á dar parte
gas no admitan éstas sin los documentos que
(l su Comandante, quien comisionó al Cela.
las cubran¡ y con arreglo á esta ley, pide el
&lt;lor Ramos para que fuera a detener la carcollliso de los efectos.
ga, enseñándole las marcas, cuya razon fué
El Comandante.de celadores, por las razoá tomar á la c¡u¡a de la linea acelerada, dines espuestas, reiteró la peticion anterior.
rigiéndose en seguida á la estacion del Fer.
El Lic. D. Pedro A. Rojas, defensor de los
rocarril, en donde se hallaba el carro, el cual
Sres. D'O y 0\ manifestó que éstos habian
detuvo, volviéndolo en seguida á la plaza
expresado
ya, que no se consideraban parte
.
.
l
para cuya operac10n tuvo qne manaar por
en el juicio, al que solo habian concurrido
mulas, porque d carro se hallaba ya sin
por el abandono que de él habia hecho M.:
ellas, y qne esto pasó como á las siete de la
que ellos no tenian mas conocimiento del
mañana.
El Celador Ramos ratificó la declaracion juicio, que la noticia de haber sido aprehen·
didos los efectos que habían remitido con
anterior.
promesa de e11vic:1r ;a guia, como lo han de'El Comandante la ratificó igualmente, aña.
diendo, que cuando él llegó á la estacion, el clarado los mismos dependientes de la línea:
carro se hallabit sin mulas y puesro ya en el
que cree qne la casa de la linea no ha propasage para acomodarlo en el wagon.
cedido con dolo, como lo prueban los hechos
:Mendizábal pidió que se abriera á prneba
de haber ocnrrido al Celador Martinez, homel negocio, sobre el punto de estar aún el
bre de notoria probidad, por el permiso para
carro en la pue.rta de la casa de la línea ace·
la salida de los carros, expresando los bultos
lerada, cuando se hizo la aprehension. Para
que llevaban: que en seguida llevd al Celaeste efecto se citó al dependiente de la casa
dor Blanco á la casa, para que tomara notiD.M. B., y á los trabajadores F., A. y C.
cia de los efectos que remitían. Que acreEl primero declaró, que el tlltimo carro saditando, como se ha acreditado, los hechos
lió entre siete y media y ocho de la mañana,
referidos, y quedando manifiesta la inculpay que cuando llegó Blanco aun estaba allí bilidad, .tanto de los Sres. D'O y C\ como de
todavfa un carro.
la casa de la línea acelerada, cree que los
El segundo, queeuando se presentó Blan·
efectos no deben sufrir la pena de comiso
1
~o, aun no habían salido todos los carros.
por no haber habido ni el menor conato de

..

i

�•
4

• 28

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

defraudará la hacienda pública: que ademas
el permiso dado por un dep~mdiente de la
aduana para la salida de los carros, y acep·
. tado por otro dependiente de la misma, li·
bertan a la carga de la 'Pena de comiso, CO·
mo lo conocerá cualquiera que lea con detenimiento las disposiciones legales relativas,
y concluyó pidiendo que por las razones expUfBtas se declaren libres· del comiso los
veinticinco bultos que se versan en este
juicio.
El Promotor fiscal dijo: que de lo actuado
y probado resulta, que la negoc!acion de la
línea acelerada no es un establecimiento acé·
falo, sino que tiene w1 representante, que lo
es el Sr. M.; y suponiendo que no lo tuvieran, este abandono no podria perjudicar 6 los
que proceden de buena fé, como en el caso
los Sres. D'O y O\ que remitieron sns efec·
tos ofreciendo mandar la guía; y si se pusieron los efectos en camino sin esperarla, fué
por culpa de la línea acelerada, quien debe
ser responsable de este acto; en tal virtud, y
considerando que el art. 25 de la Pauta de
comisos prohibe á los ~onductores de cargas
ponerlas en camino sin guías, bajo la pena
de perder los carros ó bestias que las conduzcan: y habiéndose encontrado los veinticinco
bultos de los Sres. D'O y O~ en camino y sin
guías, pide al juzgado se declaren caidos en
comiso, tanto los efectos aprehendidos, como
el carro que los conducía, con sus mulas y
enseres; que esto no es castigar al inocente,
porque siendo notoria la culpabilidad de la
línea, los Sres. D'O y O\ pueden reclamar
el valor de los efectos á la casa de la línea,
como sucede en el caso de que los conductores extravien camino y por esto caigan en
cowiso los efectos, pues los duefio~ tienen expeditos sus derechos para reclamarles su
valor.
En este estado se mandó citar para sentencia, la que se dió por el juzgado en 3 de
Abril del mismo año, declarande: 1~ Que
habían caido en la pena de comiso las mercancías de los Sres. D'O y C\ con arreglo A
· los arts. 15 y 25 de la Pattta, asi como el

.,

carro y mulas que las conducían, por no haber llevado los documentos que previene la
ley. 2~ Que Don E. M., no obstante su negativa, era el principal encargad~ de la casa
de la línea, y como tal, el responsable, ó la
casa. misma, á indemnizar á los Sres. D'O y
C~, los daños y perjuicios que les babia ocasionado y ocasionara, con la pérdida 9ue de
sus mercancías habían sufrido, por haberlas
puesto en camino sin esperar los docu mcntos
que habían ofrecido remitirles; y 3~ Que no
habiendo culpabilidad por parte de los Sres.
D'O y O~ en la remision que se hizo de sus
efectos aprehendidos, por carecer de doeu ·
mentos legales que los cubriera, quedaban
expeditos y con su derecho~ salvo, para repetir contra la mencionada casa de la línea,
y contra quien lugar hubiera, el importe de
las mercancías decomisadas por su culpa; y
los daños y perjuicios que por tal incidente
les ocasionara.
Esta sentencia, que fué revocada en la segunda instancia, en la tercera•se confirmó en
todas sus partes.
Hasta aquí el juicio de camiso que breve·
mente hemos relatado tanto por su importancia coma porque lo hemos considerado
como un preliminar indispensa~le para la
recta inteligencia del que en 20 de Febrero
de 1861, entabló la casa de De W. y compª
en representacion de la de D'O. y comp. contra Don C. R. ante el juzgado 7~ de lo civil de
esta ciudad, demandando la cantidad de f
9.855 49 valor procente de las mercancías
decomisadas y de los da.fios y perjuicios que
se les babia irrogado.
Don C. R. contestó la demanda manifestando que el fundamento de ella es la sentencia del juez de Distrito de Veracruz; y que
esta solo declaró que los efectos aprehendidos habian caido en la pena de comiso, pero de ningun modo comprendió el contrato
celebrado entre los Sres. D'O. y comp~ con
la empresa da la línea acelerada: que 6 la
simple vista del testimonio del juicio de co- '
miso que presentó la parte actora, se notan '
los hechos siguientes: que el 26 de Marzo

1 1

ANALES DEL llORO :MEXICANO.
!!9 •
'
los Sres. D'O y compal1la remitieron á la
que le era desfavorable la sentencia; por lo
casa de la linea veinticuatro bultos de zara.
que admitido el recurso y remitidos los auzas, ofreciendo enviar la guia al dia siguientos á la superioridad, se mandaron entree:ar
te: que en es.e dia se colocaron los tercios
para la espresion de ngravios.
' en un carro. que permaneció en la puerta
Don C. R. expuso que la sentencia apelada
de la casa en espera de la guia, y que en
se funda 1~, en que la Suprema Corte al dP. .
esa situacion fueron aprehendidos los etec·
r:larar que los efectos hablan caido en la petos; resultando de estos hechos que la casa
na de comiso, condenó 6 la empresa de la
de la línea no hizo otra cosa qlJe tener preUnea de carros, al pago del valor de dichll
parados los efectos para que marcharan en
carga; y~' en las leyes que · cita, Que no
el momento que se presentara la guia; que
puede decirse que exista sentencia ejecutosi en esto hubo culpa, fué solo de los Sres.
riada en este sentido, supuesto que se ha se0'0 y comp~ que no cuidaron de hacerse de
guido un juicio ordmario en que ha recaído
los documentos á su debido tiempo¡ y por·
sentencia declaratoria: y si hubiera la ejecuque sabian que en la casa de la linea no se .toria de que se hace mérito, no habria sido
recibian efectos en depósito sino para reminecesario seguir este nuevo juicio. Que la
tirlos inmediatamente. Que se advierte adeley 58, tlt. 33, lib. 9, de la Recopilacion de
mas, que la sentencia que mandó el comiso
Indias, citada en la sentencia, no está vide I~ efectos, es notoriamente injusta y congente entre nosotros; pues que es sabido que
traria á derecho; y que en este caso quiere
los contratos mercantiles, se rigen por las
la ley que el juez que la pronunció, pague
ordenanzas de Bilbao: y por otra parte la esel interés que se verse en el negocio¡ que de
presada ley se refiere á las condncciones de
esto está tan convencida la parte actora, que
dinero y mercancfas que se hacen por mar,
ha dejado pasar seis afios sin hacer reclamo
y no es aplicable por lo mismo al caso prealguno, promoviendo despues de este tiempo
sente; ni puede hacerse extensiva, porque
una demanda cuando ya es tan dificil justienvolviendo una pena debe restringí~, lificar los hechos.
mitándose al t1nico caso que expresa. Que
Admitido el negocio á prueba, rendidas
la ley 7, tít. 8, Part. 5~ que tambien se cita,
por l'as partes las que respectivamente les
se refiere 6. las obligaciones que contrae el
incumbía y sustanciado el juicio por todos
arrendatario de un fundo á favor del propie- '
sus trámites, é consecuencia de la supresion
tario, por los perjuicios que por culpa del
del juzgado 7~ de lo civil, la parte as=tora deprimero se originen al segundo, y tampoco
signó al juzgado l~, que estaba á cargo del
es aplicable al caso.
Sr. Lic. D. Ignacio Baz, para que siguiera
Los Sres. De W. y comp! dijeron, ,que su
conociendo en el negocio, y hecha saber la
demanda contiene los tres puntos siguientes:
radkacion se mandó citar para sentencia,
1° El importe de las mercadcías decomisala que se. pronunció en 12 de Abril de 1862,
das en Veracruz. 2° La diferencia del camcondenando á Don C. R. á pagar á De W. y
bio entre dicha plaza y México sobre el vacomt como representante de D'O y comp~,
lor de las mercancf as; pues habiéndose he·
la eantidad de $ 5,386 50 valor de los efectos
cho el comiso en Veracruz, y justipreciAdose
decomisapos, como igualmente el importe de
allí las mercancías, haciéndose el cobro en
las costas del juicio de comiso, absolviendo
esta capital, nada,mas justo que pagar la
al mismo R. del pago del camhio del dinero
diferencia de situacion del dinero de un puny de los intereses ó réditos.
to á otro: y 3~ El J'fdito é razon dé un 6 P8
Noti.6.cada la sentencia á los interesados,
sobre el valor de los efectos y demas gastos
Don C. R. interpuso el recurso de apolacion,
que tuvieron que hacerse en el juicio de CO·
haciendo lo mismo la contraria en la parte
miso, y como una pequeña remuneracion de

�• :io

,t

•

•
ANALES DEL FORO MEXICANO.

los perjuicios que han resentido, privados
por tanto tiempo del uso de su dillero. Ma·
nifiestan que resuelta como les fué favora·
bl~mente la primera parte de la demanda,
condenando á R. al pago del valo, de las
mercancías y al de las costas del juicio de
comiso~ era natural esperar que lo hubieran
sido igualmente las otras, por ser sus consecuencias precisas: que el juzgado absolvió
al Sr. R. del pago del cambio del dinero y
de los réditos, dando por razon para lo pri·
mero que no se ha probado el gravámen de
los interesados con el cambio en el comiso,
ni que este t'1aya sido preciso é indispensable; y para lo segundo, que tampoco se ha
probado no haber podido venir al juicio hasta la fecha en que se hizo; y que de esta de·
. mora no ha recibido provecho ·alguno la
parte de R., antes bien ha sufrido el daño de
no poder recobrar de su dependiente M.; lo
que se le hace lastar, por haber caido ya éste
en pobren. Hacen en seguida la refütacion
de estos fnndamentos, alegando que no hay
necesidad de probar que indispensablemente y como consecuencia del comiso se hayan
gravado con el cambio del dinero, porque
basta tener presente que los efectos decomisados se valorizaron y vendieron en Vera·
cruz, lo que prueba que allí estaba el capi·
tal, que pagándose hoy en Mexico hay una
diferencia en contra de los interesados, pues
es sabido, que el dinero vale mas en Veracruz que en esta plaza; y que en la época
en que se efectuó el comiso valía el dinero
en Veracruz un tres por ciento mas, ci/cuns·
tancia que han probado ya en autos. Que
por lo que hace al rédito, está probado con
la declaracion del Lic. D. Gua.dalupe Covarrubias, abogado y apoderado que fué del
Sr. R., que se le hicieron incesantes recia·
mos para el arreglo de este negocio por medio del Lic. D. Hilario Elguero y de D. Esteban Ben~ke; y que cuando se perdió la
esperanza de obtener un arreglo pacifico fué
cuando se entabló la demanda. De manera que, ni foé posible entrar al juicio ántes,
por estar esperando el arreglo: ni esta con-

•
ANALES DFL FORO MEXICASO.

sideracion excesiva con el Sr. R. debe perjudicar al actor. Que no es exacto que el
Sr. R. no haya sacado ventajas de la moratoria, supuesto que se ha aprovechado del
dinero desde la fecha en que fué condenado
á pagarlo, por la sentencia de revista en el
juicio de comiso. Y que no obsta que ahora
no puede reclamar á M., pues ni está probada la pobreza de este, y la obligacior¡ del Sr.
R. es absoluta y sin relacion á otro. Finalmente expusieron que la sentencia de l"
instancia no condenó a-l Sr. R. al pago de
las costas todas del juicio, como debió ha·
cerio, en vista de que no ha tenido la menor razon para oponerse al cnmplimieuto de
las obligaciones que le impuso 11!1ª sentencia ejecutoriada, cuya circunstancia lo colo ca en la categoría de los litigantes temerarios, debiendo sufrir por lo mismo la pena
q ne la ley impone y es la condenacion · de
costas. Concluyen pidiendo se confirme el
primer punto de la sentencia, y se revoquen
los Jema.s.
La Exma. 2~ sala mandó citar para sentencia habiendo oido previaraP.nte los alegatos de los patronos de las partes, Licenciados D. Pedro Elgnero y D. Francisco
Osorno, y en 12 de Noviembre del año pasado pronunció la siguiente:
Méxic0, Noviembre 12 de 1863.-Vistos
estos autos, promovidos por la casa de W.
y comp~ .en nombre y representacion de los
Señores D'O y H., contra Don C. R. sobre
pago de nueve mil ochocientos cincuenta y
cinco pesos cuarenta y nueve centavos, im·
porte de veinticuatro tercios de zarazas,
cambio de dinero, costas del juicio de comiso eu que se declararon mcursos dichos efectos y réditos de esas sumas, conforme con .
la sentancia de la suprema corte, su fecha
quince de Julio de mil ochocieutos cincuenta y cuatro: la sentencia que pronunció el
juez primero de lo civil de esta ciudad en
doce de Abril de mil ochocientos sesenta y
dos, por la que declaró que Don C. R. debe
pagar á De W y comp\ como representan·
te de D'O y H. y comp\ la cantidad decin·

•• 1

co mil trescientos ochenta y seis pesos cin·
cuenra centavos, valor de los efectos decomisados, como igualmente el importe de las
costas del juicio de comi!IO¡ absolviendo al
mismo R. del pago dei cambio del dinero y
de los intereses ó réditos; lo alegado por escrito y de palabra por los patronos de las
partes, Licenciados D. Pedro Elguero y D.
Francisco Osorno, con lo demas que se tuvo
presente y ver convino. Considerando: que
así en la sentencia de primera instancia co.
mo en la tercera que la ejecutorió, pronunciadas en el juicio de comiso, se dejó eYpresamente A salvo el derecho de los S;fiores
D'O y H., dueños de los efectos decomisados, para repetir la indemnizacion por su
pérdida, daiíos y perjuicios ocasionados por
el comiso contra Don E. lf. como administrador de la casa de la línea acelerada de
carros, 6 contra esta misma ó contra quien
hubiese lugar. Considerando: que habiendo las sentencias dejado á salvo el derecho
de los duefios de los efectos para repetir la
indemnizacion, es claro y evidente que las
referidas s~ntencias nada decidieron acerca
de ese derechopporque dejarlo á salvo es
precisamente declarar que nada se decide
acerca de él. Considerando: que el derecho
del fisco para la declaracion del comiso q,ie
se decidió en el juicio breve y sumario, es
enteramente diverso de los que en virtud
de esa declaracion pudieron hacer valer los
duefíos de los efectos decomisados para repetir la indemnizacion ó del administrador
de la casa conductora Don E. M., ó de esta
misma, ó de quien hubiese lugar, los cua
les no se discutieron entre las partes, ni el
juez de Hacienda conoció de el1m:, ni los
decidió, sino que fueron los que las sententencias expresamente declararon quedaban
á tialvo para que se dedujeran contra quien
hubiese lugar. Considerando: que no habiéndose conocido ni decidídose en el juicio de comiso, de los dereclws del dueflo
para repetir la indemniiacion, las sentencias p~onunciadas en aquel juicio, breve y
sumario, no pueden producir en éste, que

;31

es ordinario, excepcion de cosa juzgada respecto de tales derecho!.!, que quedaron á
salvo. (Oasaregis. Discurs. 2S, núms. 83
9-1: y 95.) Considerando: que et derecho qu;
se dejó á salvo á la casa, due:ño delos efectos,
es el que ha ejercitado en este juicio ordi·
nario contra Don C. R. como dueno\ de la
ne~9ciacion de carros, cuyo juicio se ha. segmdo de comun consentimiento de ambas
partes. Considerando: que segun las constancias de los autos Don C. R. no era dueno
de la negociacion de carros el veinte y siete
de Marzo de mil ~ch?cientos .cincuenta y
uno en que se verifico el comiso sino los
Sres. G. D. y K. Considerando: que el hecho que se atribuye á Don E. M., factor ó
administrador de la casa de G. D. y K, con·
ductora de _los efectos, de haber puesto á éstos en cammo sm esperar las auias cualquiera que sea la obJiaacion qge pr~duzca
respecto de la referidaºcasa de G. no puede producir ninguna respecto d~ Don C.
R., que no era dueño de ella al tiempo en
que el hecho tuvo lugar mientras no se
pruebe que el citado Do; C. R. al hacerse .
dueño de la negociacion de carros se obli!!b
áfresponder por el comiso de efectos de l~s
Sres. D'O y II. Considerando: que acerca
de este punto no se ha presentado prueba
alguna. Se declara: que la parte actora
no
proba~o que Don C. R. esté obliga.
d? a _mdemmzar á la casa D'O y H. por la·
perd1?ª. ~e los efectos decomisado!!, danos
y pe1Jmc10~ que se le hayan seguido, y en
consecuencia se revoca la sentencia de primera instancia de doce de Abril de mil
ochocientos sesenta y dos en la parte que
lo.conde~~ba á pagar la cantidad de cinco
mil trescientos ochenta y seis pesos cincuenta centavos, valor de los efectos decomisados; y de conformidad con la ley 1~ tít. 14:
Part. 3~, se le absuelve de la demanda
con:firm~ndose en consecuencia. la referid~
sente~cia de primera instancia en la parte
que lo absolvió del pago del cambio del di·
n~r~ ,Y de los intereses ó réditos. Y no adv1rtiendose temeridad en la demanda cada
parte pagará las costas que de derech~ sean
de pagarse y las comunes por mitad. Há
gase saber y vuelvan los autos al juzgado
de su orígen, con copia certificada de esta
suprema de~erminacion para su cumplimiento. Ar.1 lo decretaron y firmaron Jo::i
Sefiores Ministros que componen la seo-unda sala del. Supremo Tribunal de Justicia
del Imperio. -Lares.-Arriola.-Rfrern.
-Pablo Vergara, Srio.

!1~

( Conti,marti.)

•

'

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
ANALES DEL FORO MEXICANO.

32

JURISDICCION CRIMINAL. ·

l
•JUEZ 1

11

DEI.O CRIMINAL,

D. FELICIANO SIERRA Y ROSSO.
3~ SALA
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Sres. magistradoe:-Lebtija, Bonilla y Contreras,
J osé del Villar, Srio.

RAPTO Y ESTUPRO .

· Puede imponerse alguna pena al estupra·
'
.
dor, cuando la parte agraviada se desiste de
la accion criminal que tiene por las leyes!
¡El rapto de seduccion debe perseguirse de
oficio,
Sobre el rapto y estupro puede consultarse á Gregorio Lopez. Glosa fin, tít. 19, lib.
l º, y todo el tit. 20, Part. 7~; Ant. August.,
Part. 3, lib. 36, tft 4, Part. 6 y 8; Cevallos,
Com. qumst. 596; Gomez, in l. 801 Tauri.
núms. 5 y 36; P. Malina, De iust. tract. 3,
disp. 105; Matheu, De re·crimin., Oontrov.
65¡ Menochio, lib. 2 de Arbitr. cas. 292; Fa·
rinat:io, tom. 4º, Prax. qumst. 145; Serna y
Montalban, cap. 3 y 4, tít. 10, lib.~, De los
delitos y sus penas; Febrero de Garcfa Go·
yena, 4~ edic., tom. 5~, pAgs. 318, 320 y 325,
y 329, núm. 470; Id. de Pascua, tom. 7!,
págs. 109, 153 y 249; Id. Mexicano, tom. 2\
ágs. 666 y 744.
l.

E n nuestra legislacion estA sAbiamente
sancionado, que el delito de estupro sola·
mente se persiga y castigue Ainstancia de la
agraviada ó de sus padres; porque se previó,
con razon, que de lo contrario s~ alterarin á

i'

cada momento la paz y el órden en las familias, autorizando A 19s estraños para que
se introdujeran en el hogar doméstico de los
ciudadanos y se apoderaran allí de secretos
que nunca debieran revelarse: tergiversando
hech~, las mas veces de una acrisolada virtud, para tener pruebas de un delito, por su
naturaleza clandestino. Es verdad que de
aqui ha nacido algunas veces la impunidad
del delincuente, pero este mal debe tolerarse
en óbvio de otros mayores. El interes de
las familias así lo requiere y la reputacion
de las mismas mugeres ofendidas, interesa·
das generalmente en ocultar su debilidad.
C. S., hombre casado, tuvo relaciones amo·
rosas con la jóven H. V., de diez 'Y seis afios
de edad; y para poderse entregar libremente
A ella, se la robó de la can paterna en que
vivia. Entablada la acusacion, el Sr1 juez
~ de lo criminal, procedió á formar la cor ·
r~spondiente averiguacion.
De las constancias procesales resulta, que
la robada ya no era virgen cuando se fué
con el reo, y que esto verificó de su voluntad 1 sin haber mediado fuerza ni engaño,
pues sabia que S. era casado. En vista de
estas constancias y del desistimiento que hi·
zo la madre de H., el Sr. juez sobreseyó en
la causa, amonestando á los reos para que
se abstuvieran en lo sucesivo de las relaciones ilícitas que habían mantenido, y condenando á S. á pagar treinta pesos de multa,
que se le imponía por el escándalo que causó con el rapto de H.
Remitida la causa A la 2~ instancia, la
Exma. 3~ Sala la mandó pasar al Sr. fiscal ,
quien la devolvió pidiendo que se aprobara
el sobreseimiento decretado por el juzgado
de ti' instancia, fondado en la doctrina de

Escriche, en el artículo "Rapto," donde enseña, qua el de seduccion no ofende A la sociedad, sino al marido, padres ó tutor de la
seducida; de lo cnal se infiere, que es un delito privado que no puede perseguirse de oficio: y en el art. 477 de la ley de 29 de No·
viembre de 18581 pidiendo asimismo que se
revocara la multa de treinta pesos que. se
impt~so AC. S.¡ pues por la misma razon tle
tratarse de un delito que no puede perseguirse de oficio, desistida una vez la parte
acusadora, no hay mérito para imponer pena alguna.
Hechas las debidas citaciones, la Sala pronunció la sentencia que sigue:
"México, Agosto 13 de 1864.~Vista esta
causa instruida en el juzgado 3~ del ram9
criminal, coHtra Don C. S., por rapto y estu·
· pro: el auto del Inferior de 2 de Junio último, y lo pedido por el Sr. fiscal. Teniendo
presente que el delito de estupro, en concepto de la ley 4, tít. 29, lib. ¡2 de la Nov. Rec.

33

es un mero daño: que el daño solo se persi·
gue por la persona ofendida y no toca al oficio del juez p1:rseguirle ni imponerle pena:
que el rapto de seduccion no ofende á otro
que á los derechos de padre de familia: cu ya
persecucion tampoco incumbe al oficio judicial; y á que de autos no resulta otro mal
ejemplo ó escándalo, que el consiguiente á
la nuda y simple ejecucion del delito: se
aprueba el sobreseimiento dictado por el juez
Lic. Feliciano Sierra y Rosso, con arreglo á
la ley citada, en el auto relacionado. Se revoca el mismo auto, en la parte que impuso
una multa de treinta pesos á S. Hágase
saber, y con copia certificada de este supremo auto, vuelva la causa al juzgado de sn
origen, para los efectos consiguientes. Así
lo mandaron y firmaron los Sres. ministros
que componen la Exma. 3~ Sala de este Supremo tribunal de justicia del imperio.-L,brija.-Bonilla.-Contreras.-Jost del Villar1 Srio.11

.,_
ESTUDIOS SOBRE LEGlSLACION.

INDICACIONES
SOBIIE LA

IMPORTANCIA Y NECESIDAD DE LA REFORMA
DE LAS LEVES PENALES,
par el Sr.Lic. D. Mariano Otero.

Diaenno pronnneiado en el Ateneo
.
Mexicano.
[Concluye.]
El sistema penitenciario que consiste, como sabeis, en la soledad que hace reflexionar, en el trabajo que doma las malas inclinaciones, en el aislamiento que preserva, en
la instruccion que elev11i en la religion que
moraliza y en el arrepen~imiento que rege·
nera, este sistema.concebido como un arre-

.,

glo monástico por un benedictino y ensayado malamente por un ministro belga, no
cuenta su existencia sino desde el día en que
para predicarlo y perfeccionarlo, se reunieron el sublime sentimiento de un filántropo,
que consagró su vida al alivio de los desgraciados que gimen en las prisiones, y el pensamiento profundo, inmenso del filósofo mas
grande que han producido los tiempos modernos en la ciencia de la lPgislacion. La
Inglaterra puede reclamar al mundo el do.
ble honor de haber sido la patria de Howar
y de Bentham; y por una coincidencia ~ingul¡u, de la misi:na manera que la raza inglesa ha venido á C()Sechar en los bosques
espesos del Nuevo-Mundo los ópimos frutos
de la libertad, los Estados-Unidos fneron
tambien el suelo privilegiado donde debía

'

�•

1

34:

,

ANALES DEL FORO MEXICANO.

nacer y fortificarse la realizacion de aquella
idea moral, profunda y religiosa, que vino á
probar al mundo que para salvar la santidad
de las leyes, la sociedad tenia el recurso de
la virtud y no el del crimen. Y así, cuando
los campos y las ciudades estaban ya llenas
de estos monumentos que el orgullo, 6.si se
quiere la gloria, han erigido para perpetuar
el recuerdo de la grandeza, en Pensilva11ia
se levantaron por la primera vez las humildes paredes de uno de esos establecimientos
de redencion que las naciones cultas y los
hombres filantr6picos, se han apresurado á
construir en el resto del mundo civilizado.
Hoy, sefiores, los Estados-Unidos, la repá·
blica Suiza, la Inglaterra, la Francia y la
Bélgica, han levantado ya y se ocupan toda·
vfa en levantar sus penitenciarías, perfeccionándose todos los dias mas á la ciencia
verdaderamente grande y casi divina, que.
vuelve á los criminales ll la senda de la virtud, y adquiriéndose sin cesar los mas autén·
ti~ y satisfactorios comprobantes de este
método, ante el que ceden los caracteres mas
enérgicos en la carrera del mal, y que ha
evitado asombrosamente el nQmero de las
reincidencias, de este mentís incontf)stable,
cuanto vergonzoso, con que la esperiencia
de los siglos había confundido todas las antiguas legislaciones.
De esta manera las sociedades no marchan
\ ya todas en un camino de perdicion yde injusticia: repentinamente un solo descubrimien10 ha cambiado la faz de la legislacion criminal, y encontrado este medio sencillo de
salvacion, que por tantos siglos estuvo oculto. Ahora la sociedad que persiste en el antiguo camino, no tiene ya escusa: y aunque
hayan desaparecido los tormentos y las mutilaciones, es todavia horriblemente injusta.
Ved por qué, mirad qué es lo que ella hace
todavía.
Yo no presentaré nunca, señores, el crimen
como el efecto de la necesidad; pero reconociendo que en el 6rden moral existen tam·
bien causas estrañas á la voluntad humana,
que la determinan fuertemente, es innegable

ANALES DEL FORO .MEXICANO.

que, en las sociedades que conocemos, y
principalmente en estas sociedades de hoy,
tan orgullosas con su civilizacion, las clases
llltimas del pueblo que ministran casi solas
el horrible contiugente de los presidios y cadalsos, se ven impelidas al mal de una mn·
nera muy activa, y cuya culpa no deja de
serlo, porque recaiga sobre pueblos enteros.
En estas clases infelices, sefiores, la ignorancia, el error, las preocupaciones, la miseria y
la abyeccion que constituyen su funesta herencia, corrompen dl hombre desde los primeros dias de su vida; de suerte, que cuando comienza á obrar, todo lo inclina al vicio
y nada le separa de él. Por consiguiente,
cede á la fuerza de las malas inclinaciones
y va á espiar su delito, satisfaciendo á la jus.
ticia humana.
Que sea bien así en hora buena, pero ya
entonces ¡,qué es lo que hace la sociedad con
ese hombre de que se apodera? Oidlo: Re- .
cibe un sér cubierto de miseria, y en vez de
mejorar sn situacion, la empeora de una manera espantosa: recibe un hombre destituido
de toda instrucciou y pervertido por malos
ejemp!os, y dejándolo en su ignorancia y en
su estupidez, le dé por compañeros á los cri·
minales mas famosos, y no le permite que
s~ separe de ellos ni un dia, ni uba hora, ni
un instante: recibe un hombre que ha contraído el funesto hábito de la ociosidad y le
prohibe el trabajo, para qne no desperdicie
ni un momento la compafiía horrible en que
está forzado á vivir¡ en fin, recibe á un hombre que ha afrontado ya la vergüenza pública, y en vez de elevar sus sentimientos y hacerlo, que aprecie el valor de la estimacion
de los demas, Jo espone diariamente á la vergüenza, lo dá á reconocer en las cal les y en
las plazas como á un sér infame, y lo acostumbra á familiarizarse con este tratamiento.
Prescindamos por un momento de las ideas
ligeras y superficiales que la preocupacion
nos ha hecho formar, y digamos de buenti. fé
si el dominio del mal pudiera hacer mas p~
ra pel\'ertir á los hombres que lo que hacen
semejantes instituciones, y si hay escuelas

mas eficaces de corrupcion y de crimen que
esos establecimientos penales •••• Y todav(a
mns¡ porque despues, cuando ya dnefio ese
desgraciado de su libertad, mas corrompido
que antes, cediendo ii la fuerza de ll)S malos
Mbitos que contrajo desde muy remprano, y
que se le ejercitaron y estendieron en su prision con tan solfcito cuidado, vuelve á cometer otro crimen, las instituciones sociales, en
vez de ver en él su propia hechura, y de
avergonzarse como c6mplices de ese delito,
apenas puede creerse, recuerdan á ese hombre- la prision que sufrió, le hacen cargo de
que no saliera virtuoso y morigerado de nna
escuela de delito y de desver6üenza, y considerándolo como nn sér incorregible en el
que no obran ya las sanciones de la moral,
lo condenan á una prision mas larga, es decir, á una enseñanza mas dilatada de inmoralidad, hasta que mas tarde, al fin lo conducen al patíbulo, creyendo que han heeho
una grande obra de justicia y de expiacion¡
y-el infeliz destiuado á la muerte horrible del
' suplicio, la sufre sin que ni una voz, ni un
suspiro, reclamen los derechos sacrosantos
de la humanidad, y prediqmm á la sociedad
que es necesario ser justa, en vez de ser
atroz.

1

••

Mas paremos aquí consolándonos con que,
como antes viéramos, se encontró al fin el
remedio de una subversion tan espantosa.
Aquella era la sociedad antigua, profundamente cimentada sobre la ignorancia de los
sentimientos morales y generosos del hombre y con él la reforma de hoy establecida
sobre el principio contrario, presenta un contraste por cierto asombroso, pues que el sistema penitenciario, al cual yo definiría diciendo: "que es el empleo de todas las teorias
" saludables y de todos los esfuerzos religio"sos q11e pueden hacerse para volver lamo " ral, y con ella la dicha al desgraciado que
" ha delinquido," ofrece un sistema completo para todas las situaciones en que el hombre cede A la tentacion del crímen. A1 niiio
abandonado por la madre, le presenta Jas
salas de asilo, al jó\ten la casa de· correccion

35

y al hombre la penitenciaria; y como la pre.
vision de la caridad debe seguirlo mas allé
del dia en qne concluye la expiacion de su
delito, las sociedades de proteccion para los
que han cumplido sus condenas, se presentan despues sosteniP-ndo las fecundas raíces
que en el corazon del criminal han arrojádo
la instruccion, la soledad y la religion. Y
esto mismo todavfa será perfeccionado, co·
mo lo son todas las instituciones fundadas
en la verdad.
Yo no emito mi op1mon, senores, sino
con la mas grande ~esconfianza; pero algunos anos de atenta meditacion me han hecho creer que el sistema penitenciario adelantaria mucho y haria una revolucion muy
provechosa en el sistema penal, el dia que
el legislador .estableciese como un principio, el que la duracion de la pena debía
prolongarse ó acortarse en proporcion que
el criminal adelantara mas ó menos en la
carrera de la mejora; de suerte que cual·
quiera que fuese el delito de un hombre y
la estension de un tiempo dado, que se fi.
jara como irremisible para·constituir lo que
la ciencia llama la intimidacion penal, la
suertJe de un condenado en la penitenciaría y el término en que debiera disfrutar
de su libertad, se decidieran solo en virtud
de los adelantos que hubiera hecho en la
carrera del bien, apreciando estos adelantos por datos fijos, como la instruccion que
hubiera adquirido, el capital que hubiera
acumulado, las afecciones de familia que
hubiera mostrado, y su conducta en la comunicacion que por grados debería devolvérsele, no con sus compafieros de prision,
sino con la sociedad esterior, como se permite á los detenidos.
Yo solo indico aquí esta. idea que á primera vista puede ofrecer grandes dificul•
tades. Para otro dia procuraré presentar
al Ateneo
• su desarrollo, y prescindiendo
de eUa para fijarme en las grandes verdades
que hoy están unánimemente reconocidas
y que la esperiencia ha demostrado plena-

�36

. ANALES .DEL FORO ::MEXICANO.

mente, ¡no deberé yo, sefic•res, para concluir
esta fastidiosa y desordenada lectura, mostraros mi conviccion, la conviccion íntima
que me asiste de que la seccion de legislacion del Ateneo mexicano deberia ocuparse
preferentemente de promover por los medios que son propios del carácter de este
establecimiento, la reforma y la mejora de
las prisiones1 Nue~tra legislacion civil por
confusa que haya llegado á ser, es en sus
principios radicales la que practican todos
los pueblos cultos, y con algunas reformas
en ella, y otro código nuevo de procedimientofl, en muy poco tiempo, y sin mucho
trabajo, podríamos estar sin duda al nivel
de los pueblos mas cultos; mientras que en
la legislacion criminal nos separa ya de
ellos tanto en el órden de los procedimientos como sobre todo en la naturaleza de las
penas, una diferencia sustancial y enorme,
que es un verdadero oprobio nacional.
Senores, 6 no existen sobre la tierra principios ningunos de moral y.ni los gobiernos
tienen obligaciones que cumplir ni las naciones tampoco grandes designios providenciales que llenar, ó la reforma de las
prisiones es un deber al cual no puede eludirse ni con la vergonzosa escusa de nuestro atraso, ni con el frívolo pretesto. de que
no hay fondos para objetos mil y mil veces mas sagrados que esas obras magníficas que atestiguarán el gusto de la nacion
y sus progresos, si se quiere; pero cuyo bien,
si aca~o alguno resulta de ellas, ni comparacion tiene con el de la mas modesta y
humilde penitencia.ría. No, sefiores; cuando todos los pueblos se afanan en cumplir
este deber ea.grado, cuando por todas partes la mejora de las costumbres y la diminucion de los delitos atestiguan la bondad
de ese sistema, México, llamado á conducir
á la raza meridiona! del Nuevo-Mundo por
la senda de una civilizacion espiritual y
'
dulce, tan análoga con su noble caracter,
no permitirá que se le cite por mas tiempo
como la escepcion de ese movimiento ge·

.

neroso, ni será tampoco la que ofrezca el
último asilo al verdugo, que las naciones
civilizadas se esfuerzan por arrojar de su
seno.
Todo lo que es hum{lno, piadoso, grande,
noble y religioso, pertenece á México, como le pertenece el dulce calor que vivifica
la naturaleza en nuestro suelo, y yo jamas
prescindiré, setiores, de le. dulce ilusion de
creer próximo el dia de nuestra reformá
penal. Uno de nosotros ha gastado parte
de su vida en promoverla en une. de nuestras repúblicas hermanas: otro ha levantado por sí mismo, y con sus solos recursos,
una casa de correccion: algunos de nuestros amigos trabajan en levantar en Puebla y en Guadalajara grandes penitenciarías: muchos de nosotros hemos votado un
dia el respeto á la vida humana como' el
primero de los derechos, y la adopcion del
sistema penitenciario como el mas urgente
de los deberes. Este. semilla generosa no
será perdida: la vivificará esa juventud fo.
teHgente y ardorosa que promete tan grandes esperanzas de reparacion, y entre tanto
que esa obra se realiza, á nosotros, simples
particulares reunidos en esta asociacion
con el loable fin de ser útiles á nuestro
p.ais, nos toca solo pensar que para esta
grandiosa obra de piedad, se necesita la
accion del pensamiento, el esfuerzo de la
razon, el trabajo de todos los hombres ilustrados que deben popularizar y facilitar
las ideas útiles. Seguro estoy de que el
Ateneo lo hará así, y me atrevo tambien á
contiar en que vuestra indulgencia perdonará al que hablando de esta materia ha
querido escuchar el eco de vuestros sentimientos benévolos y generosos, mas bien
que el fallo de otra razon severa é ilustrada.-DIJE.
Editores responsables,
IGNACIO OTERO y J. CARLOS !IEJIA.
Calle de Cha!larría míms. 31 y 13.

In. DE J.

ABADIANO,

Escalerillas n~ 13,

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                    <text>TOM. l.

Sábado 24 de Setiembre de 1864.

NUM. 4.

ANALE~ DEL fORO ·MEXItANO.
RESUMEN.
' JURISDICCION CIVIL.-Juicio de comiso. Culpa que presta e] Porteador.
de srnooncia.-(Conclusion.)
·
JURISDICCION CRIMINAL.-Parricidio.
RS1'UDIOS SOBRE LEGISLACION.·-Sistema penitenciario.

Aclaraciou

JURISDICCION CIVIL.
JUZGADO

1~

DE LO Cl VIL Df: ESTA CIUDAD,

A cargo que fué del Sr. Lic.

D. JOSE IGNACIO BAZ.
2~

SALA.

DEL SUPREMO TRIBUNALDE
J{JSTICIA.
Sres, ?tlagistrados. Lares, Arrioln y Rivera. Lic. Pablo Vergara, Srio.

3~

SALA DEL MISMO TRIBUNAL,

Sres. magistrados: Lcbrija, Contreras y Rubiños.
Lic. José del Villar y Marticorena, Srio.

JUICIO DE COMISO.

[Concluye.]
Notificada la sentencia á los interesados, la parte de De W. y comp~ interpuso
el recuri;o de súplica, y susta.nciado el artículo, se remitieron los autos á la Exma. 3~
sala.
La parte actora en la vista alegó que la
sentencia de 15 de Julio de 1854, que ejecutorió la del juez de Hacienda de Veracruz, fué pronunciada con audiencia del Sr.
R. como se comprueba con las constancias
de autos; con las cuales se comprueba ademas, que cuando se averiguaba quién era
el dueño de la línea acelerada, se presentó
R. y dijo que á él le pertenecia. Que con
la sola lectura de la sentencia de la Supre-

ma Corte que confirmó la del juez de Hacienda de Veracruz, se vé que ella impuso
á la casa de la línea acelerada la obligacion
de pagar el valor de las mercancías decomisadas y los danos y perjuicios que resultaron á sus duefí.os, sin haber tenido necesidad de ocuparse del contrato celebrado
entre éstos y el Porteador: se averiguó que
la culpa había sido de la línea, y sobre ella
se hizo pesar la responsabilidad conforme
al art. 25 de la Pauta de Comisos de 184:3,
que prohibe se reciban efectos sin' las correspondientes guias. Que si en este juicio
el actor habia procedido en la vía ordinaria y no en la sumaria, era porque se trataba de justificar el importe de danos y
perjuicios, y así era de procederse con arreglo á la doctrina del Sr. Conde de la Cafiada. (Instituciones prácticas, tomo 1~,
part. 3\ cap. 2~, núm. 8.) Que en cuanto
á la excepcion que opuso el demandado de
que el comiso se verificó por culpa de la
casa de
comp\ está juzgada ya en
el juicio principal, pues probaron estos sefiores nada menos que con las declaraciones de dos dependientes de la línea, que
mandaron sus efectos con órden de que no

•

n,o y

•

�•

38

'·
\

'.

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.

A:XALES DEL F'OHO :MEXICANO.

se pusieran en camino hasta que no remitieran las guias. Que en el caso toda la
culpa fué de la línea, la que estaba obligada por razon del contrato de locacion de
obras á prestar la leve, y esn culpa fuó declarada en la sentencia de revista en el
juicio principal. Que es falso que el cano
fué aprehendido antes de salir, pues que
con el oficio del Comandante Itnarte y las
declaraciones de los celadores Martinez,
Blanco y Ramos se prueba que la aprehen::ion se verificó en la Estacion de extramuros del camino de fierro, lo que á mayor
abundamiento certifica el Encargado de la
misma Estacion. Finalmente, que en cuanto á la última excepcion de que la sentencia es notoriamente injusta y contraria á
derecho, y nula por consiguiente, se des·
truye supuesto el tenor de las leyes 2\ 19
y 24: del tít. 22 1 Part. 3"
El demandado alegó que la sentencia de
15 de Julio de 185! que confirmó la de 3
de ábril de 1851, tiene incuestionablemente todo el vigor de una ejecutoria en cuanto al punto de comiso que debió solamente
resolYer; pero que no la tiene en cuanto á
los otros, de que espontánea y voluntariamente se ocuparon los jueces que la pronunciaron, en razon de que por las leyes,
les estaba prohibido semejante abuso de
facult~des. Que éstas están perfectamente demarcadas en las leyes de 14: de Febrero de 1826, y 28 de Diciembre de 184:3, las
cuales, fuera de diversos casos que comprenden. que ninguna relacion tienen con
el presente, no dicen mas sino _que conocerán los jueces de Distrito de las causas de
contrabando, almirantazgo y presas de mar
y tierra, señalando las causas ,por qué se
incurre en la pena de comiso, y ordenando
q ne á los eonductores de carros se les condene á perder éstos, así como las bestias y
arneses que se les encuentren al tiempo de
la aprehension del cargamento, si éste se
declara caído en la pena mencionada. Que
,'sta es en resúmen la suma de facultades

•

'

.

de los juzgados privativos de Hacienda y
de las únicas penas que pueden imponer,
sin avanzarse á hacer declaraciones, de las
obligaciones que podían resultar de su fallo, cuando éstas no tienen conexion alguna con el interés del Erario; y cuando por
su propia naturaleza, la resolucion que debe recaer acerca. de ella~, corresponde exclusivamente á la j urisdiccion ordinarin. en
el juicio ordinario respectivo, y no en el
sumario que únicamente debe decidir el
comiso. Que supuestas las razones alegadas era preciso convenir en que tanto la
sentencia del juez de Distrito de Veracruz
como su confirmatoria, no pudieron exten·
derse legalm'ente á otra cosa, que, ó á de ·
clarar libres las mercancías de la pena en
que se pretendia habian incurrido, ó á falla.r en sentido contrario que debian caer
en dicha pena, y que los conductores perdiesen los carros y mulas que las conducian. Que para corroborar mas los fundamentos y consideraciones expuestas, bastará atenderá la diferencia notabilísima que
existe entre la sustanciacion particular de
un juicio de comiso, y la que conforme á
las leyes comunes tienen los &lt;lemas que son
del resorte de la jurisdiccion ordinaria; que
nadie negará que para que pudiera hab.er
recaido una sentencia en forma sobre si el
dueño de la línea 6 su Administrador," de- ,
bian pagará D10 y_ comp\ el importe de
las mercancías decomisadas, hubiera sido
indispensable, qu~ ante el juzgado de Distrito que ordenó el comiso, se hubiera controvertido la cuestion relativa; y que no
habiéndose verificado esto porque legalmente lo impedia la sustanciacion especial
del juicio, nada pudo decidir aquel sobre
el punto de indemnizacion á que nos ,enimos refiriendo. Que es sabido que al juez
que traspasa los límites de sujuris&lt;Hccion,
se le reputa hombre privado, y se le puede
resistir: Judex qui suCB }urisdictioni~ limites ~.i·cedit, ut privatus habetur, eique po·
test resistí, y consecuentes con este principio, enseñan los mas respetables autores y

ANALES DEL FORO :MEX!CAtó.

,.

.,

previenen las leyes 15 y 16, tít. 22, Part.
3\ que las sentencias han de corresponder
á las accione~, á las cosas y á las personas
que forman el juicio; y que en cualquiera.
parte de las tres, qne falte la conformidad,
llevarán el vicio de nulas, y no producirán
efecto alguno, ni merecerán el nombre de
sentencias. Que por otra parte, la inteli·
gencia regular y funqadísima en que naturalmente se hallaba el Administrador de
la línea al recibir los efectos con la promesa que se le hizo, fué, la de que los ihteresados 'necesariamente se habrían ocupado
en cumplirlo el mismo dia de la remision,
pues sabiendo, como sabian, que en el inmediato debían precisamente salir los carros conductores, no podia esperar, que fuesen tan negligentes en un negocio que directamente les interesaba; pero que no fué
así, sino que 6 bien por olvido, 6 por cualquiera otra causa que no es preciso averiguar, se olvidaron de su compromiso, y esto dió lugar, á que el citado Administra·
dor, eu el concepto de que estaban sacadas
las guias, hubiera mandado cargar, en la
mañana del dia inmediato, los efectos que
debía remitir, y obrando con toda la pru·
dencia de un hombre diligente, quiso que
los de la casa del Sr. o~o. fuesen los últimoe, para que no saliesen sino hasta que
llegaran las citadas guias. litas avanzando
la mañana, y no llegañdo los documentos
qne esperaba, y que suponía ya en poder
de los dueños de los efectos, obró con mas
prudencia todavía, pues en virtud de la
costumbre que se observaba de que los
carros pudiesen salir por la garita, hasta la
estacion del Ferro-carril, donde ya verda·
deramente se ponian en camino, se ocurrió
por uno de los dependientes de la referida
línea, á sacar el pase del gefe de dicha ga
rita, quien lo dió, y en virtud de esto se
pufo toda la carga en camino. Que con los
hechos referidos, se prueba: que si hubo
culpa, ó acaso intencion de defraudar á la
Hacienda púb1ica, no fué evidentemente
lel -'dministrador de la línea, sino de quien

39

no remitió los documentos necesarios para.
que caminasen los efectos, despues de haberlo ofrecido; y de esta. verdad quedad
una plena conYiccion, si se atiende á que
el provecho del ahorro de los derechos, en
el caso de que se hubiese cometido fraude,
no hubiera sido ciertamente para el Admi·
nistrador de la línea, sino para el dueño de
las mercancías; b~jo cuyo supuesto está
ésto sujeto al principio de derecho que dice:
Qui commodmn sentit, incommodum etiam,
sentire debet. Que si alguna responsabili
dad contrajo el Administrador, por la in·
fraccion del art. 25 de la Pauta, admitien·
do la carga sin que los dueños le entrega·
sen la guia de ella, tambien la contrajo el
dueño; porque el articulo relacionado, tanto impone al conductor la obligacion &lt;le
que se ha hecho referencia, como al dueño
de la carga, la de entregar dicha guia; castigándose la falta de cumplimiento á estas
obligaciones, con imponer al uno, la pérdida de sus carro~, mulas y arnesei;:, y al otro
la pena de comiso; resultando de lo dicho
que la ligereza é imprevision del Adminis·
trador de la línea de carros, quedó suficien·
temente castigada con la pena que se le
impuso, relativa á la pérdida de sus mulas
y carros, y que esa pena no pudo extenderse á otra cosa; y rnenoe, á la ilegal decla:a·
cion de indemnizacion y personas que de·
bian hacerla. Que no porque los Tribunales especiales de Ilacienda que conocieron
del comiso, declararon, sin acatar la justi·
cia y la razon, la obligacion de indemnizar,
debia llevarse adelante esa disposicion,
porque esto seria echar por tierra los principios tutelares del derecl.o y quedarian
para siempre autorizados los avances de
todos los jueces, que sin la jurisdicciou correspondiente, hicieran en sus fallos, declaraciones que no les competen.
Por otra parte, que aun en el caso de que
pesara legalmente sobre el Administrador
de la línea, la culpabilidad y responsabilidad de que se ha hecho mérito, no puede
pasar ésta al dueño ó duefíos de la nego

•

..

,.

•
I

�•

40

ANA.LES DEL FORO MEXICANO.

ciacion; porque ei:tá puesto fuera. de toda
ningun argumento favorable á su intencion
duda., que entre éstos y su Administrador,
puede sacar de que haya sido oído en dicho
hay un verdadero contrato de mandato, y
juicio, ni menos deducir la consecuenda,
nadie ignora que en qerecho y conforme á
de que por esta sola circunstancia quedó
las doctrinas de los autores mas caracteriel mismo Sr. R. condenado á la. indenmizados (Febrero 1,fojicano. Tomo 2~, pág.
zacion que pretende. Qué Don C. R. fué
P.2, párr. 7), debe el mandatario cumplir el
ciertamente oido en ese juicio, pero lo fué
manda.to, sin excederse de las facultades
con posterioridad á la primera instancia de
que se le han conferido en el contrato, so
él, y mucho tiempo despues, cuando por
pena de quedar espuesto en caso contrario,
gestion ~e la contraria, se quiso traerlo á
al resarcimiento de los perjuicios que huél personalmente; pero de que entonces hu·
biere causado: y de aquí muy rectamente
hiera intervenido en el repetido juicio,
~e infiere, que si el repetido Administrador
nunca puede inferirse en buena lógica otra
de la línea de carros, traspasó los límites
cosa, sine, que acudió á. procurar rechazar
de esas facultades, que le prohibían admila respomabilidad que contra él se quería
tir cargamento sin guia, él y úuicamente
hacer pesar muy particularmente, para sa.
él, es el responsable dQ.un hecho particucar de el1a la indemnizacion que despues
larmente suyo; porque no es siquiera. conse le ha exigido con tanto empeño. Que
cebible, que el duefio ó dueños de la negoal alegarse la nulidad de la sentencia que
ciacion que administraba, lo hubieran auejecutorió el. fallo del juez de Hacienda de
torizado para infringir las leyes que neceVera.cruz, no se contrae la parte al recurso
sariamente debía. tener presentes en el
que por ella pudo entablarse, de la senten~
cumplimiento de su encargo. Esta es la
cía de comiso; pues para esto pasó el tiemrazon en que se fundan los mismos autores
po oportuno; sino á presentar ante la conpara enseñar, que el mandante no está
sideracion de los Tribunales, que deben
obligado á cumplir los empeilos contra.idos
fallar sobre la indemnizacion pedida de
por su mandatario, cuando éste no se ha
contrario, las diversas leyes y doctrinas de
sujetado al poder y atribuciones que se le
respeta.bles autores, que se oponen á esa
han conferido al efecto; (Febrero. Tomo cipeticion, porque califican ipso jure nulas,
tado, pág. 83, párr. 8. Escriche. Art. Manlas declaraciones de los Tribunales que exdante.) y por ta.oto resulta demostrado hastienden sus sentenCÍl\S ~ puntos que no se
ta la evidencia, que en el caso de haber
han ventilado, ni hao debido ventilarse
habido culpa, y que haya producido alguante ellos. Que hay una diferencia muy
na responsabilidad, ésta no puede pasar y
notable, entre el recurso de nulidad que
exigirse, sino de quien cometió dicha culpudo interponerse de la declaracion del
pa, y no de quien no tuvo participio alguno
comiso, y entre las que produce ipso jure
en que se cometiese. Que Don C. R. al
algunos actos de los Tribunales, por la
presentarse á. contestar en este juicio, no
monstruosidad que envuelven sus procediha hecho otra cosa, desde que se pretendió
mientos y resc.Juciones. El primero tiene
arrastrarlo á él, que defender sus derechos,
un tiempo fijo y determinado por las leyes,
para. no ser víctima de los ataques que se
para interponerlo; pero las segundas, por
le han querido asestar. Así es que, cuando I
ser perpetuas, se pueden alegar en cualla contraria no ha probado hasta ahora, que
quiera tiempo, para que sean atendidas en
el expresado Sr. R. haya sido duefio de la
los Tribunales, ensefiándolo así la CIÁ.ria
línea acelerada de carros, al tiempo en que
Filípica en su parte l \ párr. 18, num. 13:
acaeció el hecho que dió lugar al comiso,
el Sr. Salgado en su tomo 2~, tít. 3º, dis-

•

ANALES D.FL FORO MEXICANO.
y el Dr. Alvarez en su Manual
de práctica forense mexicana, cap. 5\ págs.
139 y 140.
La Exma. 3~ Sala pronunció la siguiente
sentencia:
'
;\léxico, Jnnio 10 de 1864.-Vístos en grado do sQplica los autos promovidos por W.
y compafiía, comerciantes de esta plaza y
representantes de la casa de comercio de
D'O y H. de Veracruz, ·bajo el patrocinio del
Lic. D. Pe&lt;lro Elguero contra Den C. R. vecino de esta capital como dueño de la empresa de carros conductores de mercancias
de Veracruz a México, conocida bajo el nombre de línea acelerada, demandándole el pa~
go de nueve mil ochocientos cincuenta pesos, cuarenta y nuev~ centavos, como in·
demnizacion de daños y perjuicios causados
el año de mil ochocientos cincuenta y uno,
á consecueucia de haber puesto en camino
el factor de dicha línea veinticuatro tercios
de zarazas, vahµdas en cinco mil trescientos ochenta y seis pesos, cincuenta centavos,
y una caja de jamones, sin aguardar las
guias ó documentos aduanales, cayendo por
este hecho en pena de comiso, segun ejecutoria de quince de Julio de mil ochocientos
cincuenta y cuatro: vistas las varias excepciones opuestas en las tres instancias por el
demandado que últimamente ha sido defendido por el Lic. D. Francisco Osorno: lo alegado por ambos abogados en el acto de la
vista y considerando: primero, que dichos
tercios se entregaron al factor ó principal
encargado de la casa de la línea con expreso aviso de que las guias aun no se sac~ban
de la Aduana, pero ofreciendo remitirlas:
segundo, que admitidos los efectos con ti(
advertencia, estaban los dependientes de la
lín~a en obligaciou de aguardar las guias,
so pena de perder ellos mismos los carros y
el cargador sus mercancías, segun lo dispuesto en el art. 25 de la ley de 28 de Di.
ciembre de 1843: tercero, que á pesar de conocer el riesgo ó debiendo conocerlo, sin
mas documento que un pase del guarda de
la puerta de México, fe arenlur6 á condu~

puta 16;

1

41
cirios hasta la estacion del Ferro;:.carril don·
de se aprehendieron: cuarto, que el Administrador de la línea acelerada por ~u negli·
gencia, digna de calificarse, sino cual culpa
lata, por lo menos leve, en razon de haber
admitido la diligencia de un padre de familia exacto y medianamente cuidadoso; y no
constando que obrase con dolo ó ánimo di- ,
recto üe perjudicar al cargador ni defraudar
al tesoro público. Y considerando por último, que el cargador de las zarazas foo igualmente culpable en mandarlas poner en la
1
casa de la línea acelerada antes de efectuar
el pedimento de guias, cuando sabia ó debia saber: que los conductores no han debido recibir carga sin ese requisito que á los
duefios corresponde allanar conforme está
dispuesto especialmente por la ley de 28 de
Diciembre de 1843 en su citado artículo 25.
Atendiendo tambien, á qne sea lo que fuere
sobre la cuestion de si era ó no Don C. R.
dt1eño de la línea acelerada cuando los efec.
tos cayeron en la pena de comiso, basta que
en el juicio respecttvo hubiera pedido en tercera instancia ser oido, asegurando ser due,
ño del negocio, y que la Exma. 2ª Sala
mandase considerarlo parte, reportando sobre si las consecuencias del litigio, segun
sostuvo el Ministerio Fiscal en aquella fecha, y lo dispuesto en auto ge siete de Enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro: en
que se declaró ejecutoriado y consentido; el
de veintiseis de Agosto de mil ochocientos
cincuenta. y dos, por el cual hizo suyos Don
C. R. los fundamentos del Promotor lt'iscal
del Tribunal de Circuito de Puebla, que á
mas de esta consideracion hay la de haberse constituido parte en el presente litigio por •
el hecho de contestar directamente la &lt;le.
manda sobre cobro de daños y pe1juicios,
motivo suficiente para que con arreglo á lo
establecido en la ley 27, tít. 5, Part. 3~ "el
juyzio que fuesse dado contra el, se deua
cumplir en sus bienes." Considerando asimismo que cuando el cargador y el Porteador son culpables de la pérdida, seria sobre
manera injusto gravará uno solo con el re-

�I

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.
sarcimieato del dalio. Considerando, en fin,
psta Exma. Tercera Sala del Supremo 11ri •
que la equidad es inseparable de la ju1;ticia
bunal de Justicia del Imperio. Y firmaron.
y con fundamento de las disposiciones ante·
-Lebrija.-Contreras.- Rubi1t08, - José
1formcnte citadas: á que segun la ley 81 lit.
del Villar ,y Marticorena, Secretario.
8, Part. 5~ el Porteador debe poner toda la
diligencia que le sea posible y exija la naNotificada esta sentencia á los interesados,
turaleza de las cosas que trasporta: que la
la parte de R. presentó un escrito manifesley 2, tít. 16, lib. 11, Nov. Rec. manda que
tando, que se advierte desde luego que lo
los jueces que conocieren de los pleitos y los
que la motivó; fué la culpabilidad mutua,
hubieren de librar los determinen y juzguen
en que á juicio de la sala incurrieron, tanto
segun la verdad q ne hallaren probada, y el
el Administrador de la línea de carros, por
art. 7, cap. P de las Ordenanzas de Bilbao
haber recibido los efectos sin guias, y haque previene se determinen verdad sabida
berlos puesto en camino; cuanto el dueño de ·
y buena fé guardada, se reforma el Suprelos mencionados efectos, por haberlos manmo auto de la Exma. Segunda Sala de este
dado á la casa conductora, sin los docum~nSupremo Tribunal de doce de Noviembre
tos con que debían caminar. Que bajo tal
de mil ochocientos sesenta y tres y Se deconcepto la mente de la Sala no ha sido otra
clara primero, que Don C. R. debe indem.
sino que los interesados sufran por una riuizar á la casa de D'O, y compañía la can.
gorosa mitad las consecuencias todas del
tidad de dos mil seiscientos noventa y tres
comiso que tuvo lugar, y que dió origen al
pesos, veinticinco centavos, importe de la
pleito que acaba de fenecer. Que por lo mismitad del precio de las mil ochenta piezas
mo pedia á la Sala que se sirviera aclarar
de zaraza: segundo, igualmente debe indem·
la referida sentencia en el punto de costas,
nizarle de cuatrocientos sesenta y tres pesos,
pues que en autos hay una constancia de
nueve centavos, mitad de las costas que se
haber satisfecho esta parte la cantidad de
causaron en el juicio de comiso, cuyas dos
trescientos treinta y Juatro pesos que imporpartidas importan tres mil ciento sesenta y
taron las co5tas del juicio de comiso, la cual
seis pesos, treinta y cuatro centavos: tercero,
cree que deberá dividirse entre las dos parque justificando bon C. R., dentro de seis
tes litigantes; pidiendo asimismo que se dedías pE'rentorios, ante el inferior el monto del
ciare que los Sres. 0'0. y comt deben abo.
precio de los carros, mulas y atalages que
narle la·mitad de las costas personales que
con este motivo le fueron decomisados, en
erogó en dicho juicio por la misma razon
lo que el juez procederá breve y de plano,
que á ella se le ha mandado pagar á esos
la mitad de esta suma se rebajará de la de
Sres. la mitad de las que gastaron; fundántres mil ciento sesenta y seis pesos, treinta
dose en que la sentencia ha tenido por base
y cuatro centavos, en que por la cláusula
de sus resoluciones la culpabilidad de amanterior restllta condenado: cuarto, no adbos litigantes, resolviendo que cada uno rovirtiéndose temeridad entre ambos liligantes
slenta por mitad las consecuencias de la culsufrirá cada uno las costas que hubiese ero.
pa con que pro~edieron.
gado en el presente juicio y las comunes por
Ilabiéndose mandado correr traslado á la
mitad; y como hasta este momento se concontraria, esta contestó oponiendose á que
sideran lítigiosas las cantidades demanda,
se haga la aclaracion que s01icitó el Sr. R.,
das, no ha lagar al cobro de réditos, .interefundado en que solo puede interponerse este
ses ni resarcimiento alguno; y lo acordado.
recurso con arreglo al art. 424 de la ley de
Con testimonio de este auto remitanse al in29 de Noviembre de 1858, cuando la senferior para sn cumplimiento. Asi lo provetencia en su parte resolutiva fuere contra,
yeron los Señores .Ministros que componen
dictoria1 ambigua ú oscura e.n sus cláusulas

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ó palabras, lo que no sucede en el caso presente. Expuso que á Don C. R. no se le
decomisaron carros, sino un solo carrn con
sus mulas y atalages, segnn aparece de las
sentencias pronnnciadas en el juicio de co·
miso¡ y pedia por lo mismo que se aclarase
el artículo 3~ de la sentencia, exprnsáudose
que solo un carro, sus mulas y atalagcs na
lo que debía a valuarse, para deducir la mitad de su valor de la cantidad de $ 3,16634 en que fué condenado Don C. R. por las
cláusulas anteriores de la misma sentencia.

La Sala pronunció el siguiente fallo: '
México, Julio 4 de 1864.-Visto el recurso que Don C. R. promovió en tiempo y forma sobre aclaracion de la sentencia el diez
de Junio del afio próximo pasado, en grado

43

de revista, la contestacion de W. y comp~;
y como lo que se solicita importa una adi.
clon ó enmienda de la sentencia para lo cual
ha ce}ado la jurisdiccion de esta Exma. 3ª
Sala, y el art. 424 de la ley de 29 de Noviembre de 1858, solo permi'te se mterponga .
dicho recurso cuando la sentencia fuere con·
tradictoria: ambigua ú oscura en sus cláusulas ó palabras; s~ declara no haber lugar
á aclaracion, y se condena en las costas del
incidente al que lo interpuso. Y con respecto á la aclaracion del tercer punto de la
misma sentencia, al juez toca calificar lo
que la casa de la línea acelerada perdió
realmente si en el término señalado se justifica la pérdida. Hágase saber á las partes.
-Lebrija.-Contreras.- Rubiños. - José
del Villar. Secretario.
'

• 1

JURISDICCION CRIMINAL.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. mogistrados:-Baz, Valle, Jáurcgui.
Velazquez, Srio.

,
l

1
JtZGADO DE LETRAS DE CU.lUTITLAN,
A o::rgo del Sr. Lic.

D.1 LUIS GOMEZ Y PEREZ.
gEI reconocimiento por dos facultativos de
un cadáver, es absolutamente necesario para la averiguacion de un delito, ó basta el de
solo uno? ¿Lo mismo sucedo, cuando se trata de la exhumacion de un cuerpo ocultamente enterrado hacia tiempo?

Véanse Gonzalez, in regul. 8, Gloss. 11 1
nCim. 98; Sane/tez, lib. _2 de Matrim., disp.
46; Riccio, Part. 2, collect. 401 y Part. 4\
collect. 1.139; Giurb, Ad. consultud. cap. 4,
Glos. 1, núms. 2 y 6; Gaceta de los tribuna·
lea de la Repíiblica me:dca11a, tom. 1~, pág.

455, y 20 pág. 380; Escriche, Art. Cadáver;
Diccionario de Jurisprudencia criminal me·
xina, por el Dr. Ramon Francisco Valdes,
Art. Parricidio.
La noche del 15 de Agosto del año próximo pasado, en el pueblo de Teóloyucan, jurisdicciou de Cuaútitlan, se cometió uno de
esos crímenes que revelan en sus autores, ó
la inmoralidad mas depravada, ó el efecto
funesto de esas pasiones qne obsecan la razon, acallan los sentimientos de afeccion
mas naturales en el corazon del hombre, y
lo arrastran al horrible precipicio del crimen.
José Santos recibió la muerte en sn propia
casl!. y fué sepultado inmediatamente en una
milpa próxima. Pasó el hecho entre la muger del occiso María Juana y el amasio de
ésta José Maria Sanchez, á presencia de la .
niña María Gregoria, de edad de ocho años,
hija del matrimonio. Todo permaneció oculto é ignorado por el espacio de mas de un
mes, hasta que el 22 de Setiembre, Basilio
Toribio, padre de Santos, denunció á In an-

I

�ANALES DEL .FORO MEXICANO.
toridad la desaparicion de su hijo, la que sos. pechaba ser resultado de un delito, que ignoraba aún. Estrañaba la larga ausencia
de su hijo, que su nuera le hacia entender
tenia por causa un viage; pero vió en la casa la frazada y el mecapa! ensangrentados y
debajo de una estera; y no pudiendo obtener
de Juana ~na esplicacion satisfactoria, la recabó de su nietecita y supo la realidad del
acontecimiento. Procedióse, en consecuencia, á practicar la averiguacion, y de ella resultó que Sanchez y Juana habían tenido
relaciones ilícitas, en las·que procrearon cuatro hijos, nat:iendo el último ya casada Juana con S~ntos; que para que se celebrara
este matrimonio, hacia diez años, cortaron
aquellas relaciones; pero que, trascutridos
seis, las reanudaron, sin que de ello huhiese
tenido el mas ligero conocimiento Santos,
hasta el grado de que la muger no pudiera
aseg.urar quién de los dos era el padre de la
última criatura que tuvo. Qud en el dia del
delito, Sanchez había pasado la tarde con
Juana, y á las siete de la noche, sentado él
en la cabecera de la cama y ella acostada,
viendo llegar á Santos se retiró á esconder
en la cocina de la casa. Santos pidió de cenará su muger, quien se rehusó á dal'le y
aun á calentarle unas gorditas que él llevaba; entonces pasó á la cocina á hacerlo por
sí mismo, y allí se encontr6 con Sanchez á
quien dió un manazo. Este entonces toma
á Santos de los cabellos, lo imastra á la otra
pieza, lo arroja al suelo, y ayudado por Jua.
na, lo ata con su propio mecapa!, pide un
cnchillo, y Juana lt dá una pala de hierro y
con ella le tira á la garganla. Juana toma
una piedra y la dá á su amasio para que lo
acabara de matar: Sanchez la toma, y dán,
dole con ella á Santos en la cabeza, lo deja
exánime. Carga entonces con él, y aligerát1dole el peso Juana, que llevaba el cadáve! por los piés, lo conducen á una milpa;
con la pala de hierro cavan una fosa y lo se,
pultan. Vuelven los dos cómplices á cenar,
y continúan tranquilos sosteniendo sus ilíci·
tas relacionef. Tales son los hechos como

se desprenden de la averiguacion: la niña
Gregoria, con la sinceridad propia de su edad ,
los esplica, como van referidos, muy porme·
norizadamente; y aunque los acusados pretenden desfigurarlos, por otros datos y por
su propia confesion, se dá vigor á aquella
deposicion. Juana supone que rehusó á
Santos de cenar, porque ya no tenia que darle; y notándose en esto que la hora en que
llegó el occi!o no era avanzada, se corrobora
lo que dice la niña: que despues de e!"c hecho quiso maltratarla, y al efecto la amarró
y estuvo tirándole con varia&amp; cosas, hasta
descalabrarla, dejándola enferma por quince
dias; mas en este punto la desmintieron los
testigos, que de su curacion citó.
Sanchez asegura, que, maltratada Juana
por Santos, como se babia quedado cerca,
entró en su auxilio llamado por Gregoria, y
suplicó á aquel no la maltratase; pero como
éste quisiera pegarle, lo desarmó, y con su
mismo palo Je dió un golpe que lo dejó muer·
to, procediendo á enterrarlo. Por último, el
recongcimiento del cadáver hecho por un fa.
cultativo, corrobora la relacion de Grego~ia;
pues éste cree por Ja posicíon del cadáver,
que la muerte se la dieron, estando tirado
en el suelo y acaso en un cstddo incapaz de
de defender-se.
Entregada la causa á los defensores de los
reos, se pronunciaron las siguientes defens~.
Por Sanchez espuso el C. Andrés Rodriguez,
que solo una declaracion habia en su contra
la de Grcgoria, la cual no formaba prueba'
conforme á derecho, por no tener mas que
ocho años (ley 9: tít. 16, Part. 3~); por ser
sn testimonio singular y no formar ni aú111
semiplena prueba (Escriche, Dice. de legisl.
palabra ''prueba y semiplena);" y tercPro,
por ser contradictoria consigo misma. Que
la confesion del reo debe tomarse t11l cual es,
esto es, como homicidio ejecutado en defen_sa propia, mieutras no exista prueba en conttario. Que fuera de que la confesion no es
prueba plena en las causas criminales, Ja
confesion no ha de admitirse solo en la parte adversa y rechazarse en la favorable, sino

ANALES DEL FORO MEXICANO.'
que se debí~ admitir en toda su plenitud,
bastando que pruebe el reo lo que asienta
para su escnlpacion, aun con testigos que
sean de los esceptuados por la ley, para que
se les dé crédito y valga la excusa. [Hevia Bolaños, Curia Filípica, parte 3\ pár. 15,
. número 17, citando 11 Bartolo y otros). Los
cargos no estl\n fundados con la claridad y
plen.itud que exigen las leyes 12, tit. J4,
Part. 3~ y 9, tít. 31, Part. 7~ Ademas, la
agresion fué del occiso, y en este caso mi
tlefen~o está comprendido en la ley 2, tít. 8~,
Part. 7~, que lo absuelve de toda pena.
Por Maria J uana1 sn defensor José María
Rodriguez, espuso: que procedia la absolucion de la acusada, en virtud de no haber cargo alguno en su contra; porque la declaracion de la nifia Gregoria no formaba
prueba alguna segun la ley 9, tít. 16, Part.
3:; y por ella venían á tierra los cinco cargos que se le habian hecho; no estando ade·
mas probado en la causa que ella llamase á
Sanchez, y sí que Santos la maltrat61 por la
fé de la herida en la cabeza que dió el juz.
gado.
La sentencia que recayó es como sigue: Cuautitlan, Noviembre 12 de 1862.
Vista esta causa instruida contra José Ma.
ría Sanchez l' María J nana por el homicidio de José Santos, verificado la noche del
cuiince de Agosto próximo pasado, ejecutado
con una pala de fierro y una piedra, en la
casa del occrso, en lo qne están confesos so.
bre el hecho princi.Pal y no en haber sido
con las armas mencionadas; pues aseguran
que fué con un palo, escepcionandose el pri- '
mero con haber sido en justa defensa: Con.
siderando: que no está probada la escepcion
de justa defensa, y sí obran en su contra el
hecho de haber agredido á Santos en su casa, de noche, y las relaciones flicitas que tenia
con la muger Ju~na, esposa de Santos, el
haber sido la causa en perturbar este matrimonio, el haber sepultado el cadaver de éste
sin haber dado parte á la justicia ni á sus
deudos, indican de una manera convincente
que su proc.eder era contrario á las leyes y'
\

45

11 la sociedad; pues que es notorio que el que
obra en justa defensa 110 tiene per que ocul·
tar sus hechos, pues es admitido este derecho en todas las naciones. Considerando:
que su complica Marta Juana tamhien guardó silencio en el homicidio de su marido y,
que despues de perpetrado ensanchó el l\ni·
mo de Sanchez, con que baria creer á sus
deudos que estaba ea viage, y el haber conti·
núado las relaciones ilícitas con él, los cuatro años anteriores á la desgracia, en que
confiesa haber reanádado laa relaciones has·
ta el grado de ignorar de quien de los dos
serta la última creatura que tuve, todo esto
indica que tardeó temprano ellos habian de
fraguar contra la vida de Santos, pues qne
era e.l ob1ce para que disfrutasen ampliamente de sus criminales relaciones. Consi·
derando: que no hay mas testigos presenciales, que la niña María Gregoria de edad de
nueve años, y que si bien se le tilda por su
corta edad y por haber resultado falsas algunas de la~ cosas que tiene declaradas, es·
to no ha sido sobre el hecho principal, pues
en éste resulta sn dicho corroborado con el
certificado de auptosia del facultativo que
reconoció el cadaver y por la posicion forzada en que se le encontró; mas en el caso
presente es en el que se admite la prueba
privilegiada, tanto mas que existe en su apoyo la coufesion de los reos, la existencia del
occiso, la del instrumento del delito que es
la pala de fierro, y la piedra, y no parece el
garrote con _que los confesantes dicen perpetraron el homicidio. Considerando: que
respecto del adulterio, el marido es el Cmico
que puede entablar esta accion contra su
esposa, ó en su defecto el padre de ella ó su
hermano, 6 su tio, hermano de sn padre ó
de su madre, y no habiendolo hecho ninguna de estas personas que la ley designa, no
hay mérito ¡&gt;{lra condenarlos. Considerando:
que el crimen de homicidio esta sustancialmente probado; aunque no con todas las
cualidades que JÓ agravan y constan en los
cargos, esto no constituye crímen diferente,
aunque f:Í altera la ~na. En vista de todo

�46

ANALES DEL FORO MEXICANO.

lo espuesto, y de lo alegado en defensa de
los reos, fallo: con arreglo 4 las leyes 2~ tft.
11, Partida r., 10, tít. ,&amp; Partida 1\ la de 5
de Enero de 1857, capitulo 3~ articulo 30,
Regla 19, Parti'd.a 7~ tft. 34: Gutierrez, tomo
3!, artículo 4~, párrafos 6, 1, 8 y 9. Antonio
nomez, varias resoluciones, parte 3~, capitulo 12, parrafos 2, 7. 8 y 19: que debía condenar, como condenó, al reo José Maria Sanchez 11 cinco afios de presidio en el lugar que
designa el Supremo Gobierno en el decreto
de 25 d~ Agosto próximo pasado, y á la reo
María Juana á cinco afios de servicio ·de
caree], y no les impongo pena por el adulterio por no haber parte legítima que haya
intentado la accion. Hagáseles saber á los
reos y 11 sus defensores, y previa su citacion

ANALES DEL FORO MEXICANO.

remítase esta causa á la Supre~a Corte pa·
ra que se digne revisar este fallo. Definiti·
vamentA juzgando, asilo decretó el juez que
suscribe actuando por receptoria: doy fé.'Lic. Luis Gomez y Perez.-Nicolds Olvera.- Vicente de la Serna.-En el próximo
ntlmero daremos razon de la segunda ins·
tancia.-Antes de concluir este estracto, debemos manifestar, que inmediatamente que
presentó su denuncia el padre de Santos, el
juez conciliador pasó á la casa del occiso, y
encontró ocho gotas de sangre seca en el
tiuelo, y un.os cabellos, en un membrillo qnr.
estaba en la puerta, los que pertenecían al difuRto, segun su hija, cuyos hechos influye·
ron mucho en la confesion de los acusados.

I'

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

C!RT! SOBRE PENITENCIARIAS.
[MORELIA,]

Sr. Lic. D. Juan B. CB'Vallos.
Mi querido amigo y ccmpañero:

.•

Me hé impuesto muy detenidamente del
plano que, para construir una penitenciaría
en esa capital, ha formado el Sr. D. José Bezosi, y hé meditado, sobre los diversos pun·
tos que contiene tu favorecida, con el mayor
empeño; pues por una parte, me estimula el
vivísimo deseo que tengo, de que entre nosotros se adopte el sistema penitenciario con
todas sus ventajas, y por la otra, el no menos vivo de que una obra, que se ha emprendido bajo tu administracion y que espero la
. · honrará como un monumento perdurable de
ilnstracion y de amor á la humanidad, sea
tambien muy honroso, considerado bajo el
aspecto del arte, y de los adelantos, que en
nuestros días ha hecho la ciencia de las prisiones. Y aunque para conseguirlo, deberás

buscar luces muy superiores á las que yo hé
podido adquirir eu un estudio de mera aficion, contribuiré en la parte que me toca, esponiéndote con toda franqueza mi juicio.
Tú sabes muy bien, que todas las peniten.
ciarías están construidas bajo dos sistemas
diversos, aunque parecidos, el de Filadelftl
y el de Aaburn: en el primero, los presos
permanecen cada uno en su celda, sin reunirse jamas para acto alguno, y en tal incomunicacion, que se han tomado cuantas medidas sugería el ingenio para impedir que se
conociexan¡ y en el segundo, los presos, que
duermen separados, se reunen de día para el
trabajo, el ejercicio y los actos religiosos. Este último sistema fué el que se planteó en '
1820, y de consiguiente debió reunir todo el
prestigio de una reforma, que sustituía á la
perpetua comunicacion, 1 la ociosidad y á
las costumbres asquerosas y depravadas de
las antiguas cárceles europeas (cuyo estado
guardan todavía nuestras prisiones), el trabajo, el silencio, la separacion, la limpieza y

·,

una vigilancia constante; y asf, no es estraño que este sistema haya obtenido mucho
crédito, principalme.nte cuando el de Filadelfia, inventado para mejorarlo, comenz6 en
1829 bajo bases que, como la prifacion del
trabajo y la absoluta incomunicacion, aumentaban considerablemente los gastos de
la prision y hacian tan lamentab!e la suerte
de los detenidos, que empezó á verse como
una innovacion peligrosa, de manera que todos los primeros juicios le fueron desfavorables.
Pero las esperiencias se repeiian todos los
días: en los Estados-U nidos de América, y
en diversas naciones de Europa, se. levantaron nuevas penitenciarias bajo estos si::ite.
mas: se variaban sus pormenores, se modificaban los reglamentos y se estudiaban cuidadosamente los resultados, con el fin de
encontrar una combinacion que satisfaciera
todas las condiciones, de c6moda adminis.
tracion, economía de gastos, buen régimen
interior y verdadera reforma de los criminales, que se buscaban en el sistema penitenciario. El resultado es, que hoy el sistema de
Filadelfia ha prevalecido completamente sobre el de Auburn, y que en él están de acuerdo los hombres ilustrados que, en América y
en Europa, se han dedicado esclusivamente
á visitar estos establecimientos y á observar~s. El célebre Dr. Julius, que visitó las penitenciarfas de América y de Europa por
encargo del rey de Prusia: los Sres. Demetz
y Blouet, que lo hicieron por comision del
gobierno francés: Moreau Cristóphe, inspector general de las prisiones de Francia: los
Sres. Cravwoford y Wittworth Russell, que
dirigen la de Inglaterra: el Sr. Eduardo Duepetiaux, que Jo es de la Bélgica: G. V. Smith,
persona muy versada en las de los Estados
Unidos, y el célebre legislador Eduardo Livingston, han publicado obras muy preciosas
sobre las prisiones¡ y en todas estas obras,
que tengo reunidas, se demuestra con los raciocinios mas convincentes, con la autoridad
muy respetable de los directores de los establecimientos penales, y con la segura guía

47

..

de los documentos de estadistica, que el sistema de Filadelfia es con mucho preferible
al de Auburn; opinion que estl\ ya tan generalizada que, cuantos establecimientos penales tengo noticia haberse proyectado en estos
últitnos diez afios, atloptan todos el sistema
del aislamiento continuo.
Sin embargo, por el poco estudio que entre
nootros se ha hecho de esta materia, los planos de penitenciaria,s aprobados para Gua~
dalajara, Paebla y Toluca, estl1n formados
para plantear el sistema de Anburn; y aunque tú te hallas muy convencido de la inferioridad de este método, temes verte reducido á adoptarlo tambien por las dificultades
que presenta el de Filadelfia, y me consultas la manera con &lt;1ue podrán ser vencidas.
Reconozco la exactitud de muchas de tus
observaciones, así como el peso de semejantes dificultades, y muy empeñado en que no
te detengas por ellas, voy á manifestarte cuál
me parece ser su verdadero valor y la manera de disminuirlas, y á mostrarte los graves
inconvenientes que á su vez tiene el sistema
de Auburn, inconvenientes de una naturale.za tan séria y tan insuperable, que todo pesado, es imposible decidirse á favor de este
último.
La primera y mns grave de las dificulta.
des del sistema de Filadelfia, es el escesivo
gasto que demanda la construccion del edificio; porque, si bien en ambos sistemas se
necesita una celda para cada uno de los presos, esta celda, vacia en el sistema de Auburn durante las horas del trabajo, el ejercicio y las prácticas religiosas, no necesita mas
dimensionés que las precisas para que un
hombre pueda tener alli su cama y algunos
muebles muy sencillos, y respirar durante la
noche el aire suficiente; mientras que en el
trabajo aislado, el preso, que no ~ale de su
celda ni de dia ni de noche, necesita mayor
cantidad de aire y mas espacio para su trabajo, lo que-por precision aumenta el gasto.
En la penitenciaria de Auburn las celdas no
tenían al principio mas que siete piés ingleses de largo, siete de alto y tres y medio de

•

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48

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ANALES DEL FORO MEJJCANO.

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ancho; y como estas dimensiones eran sumase que, eR el sistema de Filadelfia, se abona
el gasto de los tallare¡ comunes.
mente redneidas, el deterioro de la salad de
Haz que las celdas tengan la estension nelos prisioneros advirtió que era necesario
cesaria para el sistema de Filadelfia, y que
construirlas mas grandes. En Inglaterra la
se construyan algunos talleres y una escuela, y asf el edificio podré acomodarse á los
medida recomendada es la de doce piés de
dos sistemas; podrá ensayarse uno primero
largo, ocho de ancho y diez de altura:•en
y otro despues, y será posible plantearlos á
.Francia se adoptó la de cuatro metros de lar·
la vez; mientras que si las celdas se constrn·
go, dos, veinticinco centfmetros de ancho y
yen pequeñas, toda modificacion será imposible,
y por mas que la esperiencia demuestres de alto; y calculando el consejo de salutre la superioridad del método de'Filadelfia,
bridad de :Mllxico las condiciones de nul!stro
será imposible adoptarlo, sin emprender el.
clima, cuya temperatuJi es mas caliente y
costo de una nueva prision, cpsto demasiado
grande. Por otra parte, presumo que vdes.
su aire mas raro que el de Europa, ha estavan á construir esa penitenciaría, para que
blecido [Correo nacional de 2 de Setiembre
sirva, aunque sea por ahora, 6 la detencion
de 1848], que se necesitaría que cada celda
de los presos no sentenciados, y si es asf, la
estension de las celdas es mdispensable; pues
contuviese cincuenta y cuatro varas cúbicas
tú sabes muy bien que á un detenido es nede aire, cuya capacidad aumentaría, si los
•
cesario mantenerlo por mucho tiempo inco
presos trabajaban en algun oficio que alteramunicado, y que obligarlo á estar en compa
ra la atmósfera•.
ñia con toda clase de criminales, seria una
iniquidad,
fatal en la construccion actual de
,.t;\.hora bien, en el plano que me has mannuestras cárceles, y del todo indisculpable,
dado, aunque no son iguales todas las celdas,
cuando se reconoce la necesidad de mejorarlas mas tienen cuatro varas de largo, dos y
las, se emprende la reforma penitenciaria y
se emprenden los gastos consiguientes: ~ta
una tercia de ancho, y supongo, por lo que
última observacion adquiere mucha fuerza,
indicas el corte transversal que se les dará
si se recuerda que en las prisiones regidas por
. el alto de tres varas y media, y asl contenel sistema de Auburn, no se puede conservar
lá disciplina sin recurrir A los castigos cor&lt;lr6n 32 vpras i cObicas de aire, que es una
I porales mas duros; y te advierto cuánto recantidad menor de la que se necesita en Eupugna este trato, respecto de quien tal vez
ropa; pero si á cada celda aumentas media
es un inocente, perseguido por la desgracia ó
var; de ancho y una de alto, tendrás la esla calumnia.
(Continuará.)
tension pedida sin un grande gasto, porque
OBSEQUIO A LOS SUSCRITORES.
esto solo aumenta 17 varas y l mas de pared
Agradecidos los redactores por la bondaen cada celda, y suponíendo á cada vara el
dosa acojida que ha tenido este semanario,
costo, incluido el cimiento y techo, de tres
están traduciendo varias de las obras de derecho estranjeras mas modernas, y las pupesos, tendriamos que, en quinientas celdas,
blicarán por entregas de á ocho pájinas
el esceso era de 25.720 pesos. No se me
semanarias en cuarto, que se repartirán
oculta que hay otras combinaciones en las
gratis como un obsequio á los señores susque ~an podria ser n;iayor la economía, pues
crítores, comenzando por las cuestiones de
por eJemplo, con dar 3 varas 6}7 dti ancho,
penal del célebre jurisconflulto naderecho
tendremos la misma capacidad, con solo aupolitano Nicola Nicolini, que tanta celement~r 9 y ! varas de pared en cada celda¡
bridad ha adquirido en Europa. De esta
pero prefiero la combinacion anterior por tres
los suscritores á los Anales del Foro,
manera
razones: 1~, porque no estiende demasiado
irán
formando
una biblioteca de los autores
los radios de la penitenciaria, lo cual exige
mas
raros,
y
qne
son joneralmente admití·
mas terreno, mas esteusion en la pared de
dos como de mas mérito entre nosotros.
ronda, y mas trabajo para el servicio y vigi·
La primera entrega del Nicolini, se reparlancia: 2\ porque el aumento en alto es mas
te
con la presente de los Anales.
sano; y 3\ porque así se pueden c,.locar ventanas mayores y mas altas, que aumenten la
Editores responsables,
ventilacion y disminuyan el peligro de la coIGNACIO OTERO y J. CARLOS MEJIA. '
municacion. Por lo demas el gasto de puerCalle de Cha?arría núms. 31 y 13.
tas, nioebles, etc., es el mismo en una celda
grande que en una chica¡ y no debe olvidarIn. DE J. ABADIANO, Escalerillas n~ 13.

•

•

'

1

�</text>
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Sábado 1.·Q de Octubre de 1864.

TOM. I.

NUM. 5.

ANALE~ DEL FORO IXIUANO~
RESUMEN.
1

JURISDICCION CIVIL.-Rescision de contrato. Observancia de las leyes del Cuero comun
que la arreglan, en los contratos celebrados entre el Supremo Gobierno y los particulnres, Cesion condicional de los bienes de temporalidades. Sus efectos.-Sociedad, Caso en que uno de
los socios puede exigir la devolucion del capital que introdujo á la compaiiía. Pre1uncion del
dolo, y efectos de aquella .en el contrato de sociedad.
.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Sistema penitenciario. (Continúa.)

..,

JURISDICCION CIVIL.
EXMA,

3~

SALA.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Srea. magistrados:-Dominguez, Jimenez, Atristain.
Garayalde, Srio,

¡,El Supremo Gobierno, en los contratos
que celébre con los particulares, tiene que
sujetarse, en cuanto A la rescision y demas
causas de nulidad, á las leyes del fuero comunt-,Los-bienes de temporalidades cedidos por el Gobierno á Corporaciones de beneficencia bajo condicion, pueden ser enagenados por él mismo á un tercero, y subrogarse en lugar del deudor?

•

Sobre rescicion de contratos veáse: Pebre·
ro de García Goyena, Seccion 7~ del título 61. Valenzuela, Cons. 70, núm1 94. Cirtaco. Controver. 381. Paz. de Tenuta cap,
41. Ceballos. Comm. quest. 251. Salgado.
Part. 4~ de Protect. cap. 8, núm. 174. Her
mosilla. in l. 561 tít. 51 Part. 6, Glos. 8 y 11~
Gonzalez. In reg. Glos. 56, núm. 148. Guzman. De Eviction. quest. 81, núm. 28.
Sobre Regalías tratan: Riccio. Part. 3~
.,- Collect. 727 y Part. 4~ Collect, 10 14.. Arau·
jo. De statu civil. disput. 12. Robert. Lib. 3.

..

rer. jud. cap. l. Parlad. Lib. 2, rer.jud. cap.
1, núm. 17, Solorzano. Tom. 2 de Jure Ind.
lib. 4 cap. 9, núm. 66 y cap. 10, nllm. 47 y
66. Giurb. Cons. 621 nllm. 7. Gomez, in l.
40, Taur. nt1m. 10, in fine. Barbos. voto
126, ntlm. 318. Rutherforth's. Institutions
of national law, vol. ~ 1 Chapler IX Parri·
graph 6~ Henry W'Matoii. Del dominio eminente. Cap. 4~ Parte segunda, De los derechos internacionales primitivos 6 absolutos.

Don José R. celebr6, en el afio de 1842, un
contrato con el Supremo Gobierno, por el
cual redimió un capital de 9,500 $ que reconocía la casa nllm. 561 en la Ciudad de
Veracruz, en la calle nombrada de San Juan
de Dio~; y cuyo capital se habia·consignado
.al Ayuntamiento de la misma, para la fébrica de un hospital general que intentaba construir. El V.irey D. José de Iturrigaray, quepor órden de 13 de Marzo de 1805 cedió el
terreno en que se hallaban construidas esa
casa y otras al Ayuntamiento, lo hizo con
las condiciones, de que el valor del remate
de ese terreno le sirviera para la construccion de un hospital, y la de que el remate
tuviese lugar en hasta pública, obligandose

•

�•

50

'

ANALES D'.EL FORO MEXICANO.

á los compradores A pagar el rédito de un

cinco por ciento al mismo Ayuntamiento,
para que lo emplease en objetos de benefi.
cencia, y á continuar reconociendo el capital
el qnEJ no exhibirían hasta qne se principiase la obra del hospital, que en aquellos días
parecía próxima.
El terreno se remató á diversos sujetos
entre los cuales estuvo D. Manuel Blanco,
primer dueffo de la casa núm. 561: el remate se aprobó por el virrey en 5 de Agosto de
1808.
Las cosas permanecieron en ese estado,
hasta el afio de 1842, en que R. solicitó redi·
mir el capital. El gobierno previo informe
de la tesorería
general, la admiti6, y mandó
,,.
que R. enterase mil pesos en efectivo y E\l
resto en créditos del cobre y que se chancelase
la escritura, lo que se verificó. El Ayunta. miento de Veracrnz, escitado por la junta de
caridad, representó en 1T de Di~iembre del
mismo aiio para que se revocase aquel decreto y se continuase reconociando el capi·
tal. El ministerio de hacienda dispuso, con
vista de los antecedentes, que informase la
mesa respectiva, la que opinó, que, estando
ya hechos los enteros prevenidos por el con·
trato y atendiendo á la escazés del erario, el
capital se reconociese por el gobierno, pa·
gando sus réditos, y no e:x:hibiendolo hasta
el caso de hacerse el nuevo hospital. El gobierno decretó de conformidad, y se ratificó
el contrato e41lebrado con R. En Agosto de
'
1845 volvió á representar el Ayuntamiento
de Veracruz; el ministerio pidió los antecedentes y permaneció así el negocio, hasta
Febrero-de 1850 en que se mandó informa·
ra la mesa. Esta lo hizo en sentido contrario Asn dictamen de 1842, alegando que R.
no pudo hacer el contrato, ni el gobierno ad·
mitirlo, porque la cosa de que se trataba no
pertenecia al mismo gobierno; de manera
que éste dispuso de una cosa que no era suya. El ministerio mandó entonces rescindir el contrato, librando las órdenes corres.
pondientes y mandando que el pago de los
8,500 J de cobre se consignase al fondo de

•

desamortizacion de dicha moneda. R. elevú
una representacion al Gobierno maniftistan·
dolt, no proceder la rescision del contrato; y,
en vista de no tener efecto, ocurrió A la Su
prema Corte de Justicia, manifestandole los
hechos anteriores; qne el gobierno podía dis·
poner de aquel capital como proveniente de
bienes de temporalidades, y que aunque se
babia consignado al Ayuntamiento de Vera·
cruz, fué bajo una condicion que no babia
cumplido en treinta afios; qne el contrato no
plldeció el vicio de obrepcion, porque cuando
lo ratificó el mismo gobierno provisional, fué
con pleno conocimiento de causa. Igualmente espuso que, aunque el acto no fu6 revisado el año de 1845, ni por el gobierno, ni
por el congreso general, por uu decreto A que
hace referencia, no anuló sino que dejó subsistentes otros contratos de igual naturaleza .
Tambien manifiesta que tratandose hoy de
la rescision, este punto toca al poder JUdi·
cial y 110 al ejecutivo; asl como habiendo
disminuido el valor de los certificados del
cobre él ó el erario nacional serían perjudicados; y concluye pidiendo que, se declare
ser válido y legal aquel contrato, no haber
lugar á la rescision, sino que se debe llevar
á puro efecto, amparándosele en los derl?·
chos que en 61 se le otorgan y no debiendo·
se hJcer alteracion alguna mientras no se
resuelva el punto en cuestion; y por último
que se le libren las órdenes correspondientes
para que las cosas permanezcan en el.,estado
que guardaban antes del mes de Febrero de
1850, hasta que se dicte la resolncion definí·
tiva.
A pedimento del Sr. Fiscal se mandó pa·
sar al Supremo Gobierno, p3:ra que este informara lo que le pareciera, con la justifica.
don é instrucciones convenientes: el ministerio de hacienda contest6 remitiendo el espedien te original de la soHcitud de R. en
Abril del citado afio de 1842, en el que constaban los hechos anteriormente referidos,'
Con presencia de esos documentos el Sr. fjg.
cal, Lie. D. José Maria Casasola, en dos dictamen&lt;'s, estendido el segundo en vista de los

• ANALES DFL ~'ORO MEXICANO.
informes dados por el Ayuntamiento de Veracruz á quien quiso olr para mejor provéer,
manifestó lo sisuiente:
''Suprimida la Congregacion de MontesClaros, el edificio en que se hallaba el hospital que estaba á su cuidado, y los demas
&gt;ienes que le pertenecian, debieron entrar al
ramo de temporalidades, por el dominio y
propiedad que en esos casos pertenece algo
bierno. Con el intento de construir un hospital general el Virey Iturrigaray cedió el
terreno en que se encontraba el edificio al
Ayuntamiento, ~condicion de que el valor
de la venta se recono~iese hasta la construccion del edificio y se aprobase el remate por
el VirPy: así la cesion hecha al ayuntamiento no fu6 absoluta, para que considerase el
capital como suyo y pudiera de él di11poner,
sino para que se aplicase y sP reconociese al ·.
. nospital proyectado, y de consiguiente el dominio no se trasladó al Ayuntamiento, ni se
le podía trasladar, porque esa adjndicacion
fué precisamente para el objeto que se de·erminó." "Ha transcurrido cerca de medio
iglo durante el cual el capital se ha mas
1ue triplicado con el producto de los réditos,
sin que el objeto de la cesion se halla cumplido. Eu consecuencia el gobierno ha po·
dido disponer de ese capital, para atender á
las urgencias del erario, sin dificultad alguna, supuesto que no se ha cumplido con la
condicion de la cesion. El mismo gobierno,
con facultades omnimod!I.S, sefialó en la ley
de 6 de Diciembre de 1941, que los bienes
de temporalidad.es de religiosos exclaustrados se asignasen para la amortizacion del
cobre: unicamente escepmó los qne estuvieran destinados A objeto, de beneficencia pllblica, lo que 110 comprende al presente, pues
su objeto no ha llegado á realizarse."
"Al admitir el gobierno á R. la redencion
del capital, y, despues de la oposicion del
~yuntamiento y con presencia de los documentos, al ratificarlo, subsanó y purgó todos
'os YÍCÍOS que aquel contrato pudiera tener.
~udo el gobierno tomar ese capital ó cual.
riera otro, como se ha dicho, para atender

á las urgencias del erario, supuesto que en
un periodo tan largo no se ha cumplido eón
la condlcion pnesta á la cesion por llurrig11·
ray; mas no lo hizo asi, sino que lo único
que hizo, fué subrogarse en lugar del duefio
de la casa paia el reconocimiento: así no ha.
habido en esto violencia, error, ni engafio ó
cualquiera otra causa que pudiera dar lugar
á la rescision &lt;!el contrato."
"Los bienes de temporalidades, como se
ha dicho ya, dt,bieron e!}trar al dominio del
Soberano: el virey pndo mny bien hacer la
aplicacion al Ayunt~miento, pero no pudo
hacerse esta aplicacion sin consulta y aprobaciou de la junta de Real hacienda, entonces existente, segun lo disponían !,arios ar·
tículos de las Ordenanzas de lntenl1entes, y
sngetandose dicha providencia á la aprobacion del rey de España, segun estaba prevenido por muchas leyes del Código de Indias,
principalmente las del tlt. ~ lib. 3!, y en especialidad la 7~ de éste. Resulta pues que
dicha cesion era provisional, hasta que el
Gobierno la aprobase: el rey de Es.paffa no
tuvo tiempo ó lugar de ratificarla, y, consn·
mada la independencia, esa providencia que
no ha perdido su caracter de provisional,
pudo restringirse ó reformarse por la Nacion,
como mejor le pareciera."
"No habiendo podido tener la cesion su
cabal cumplimiento, el Gobierno pudo muy
bien disponer del capital, y tambien porque, habiendose hecho con una condicion
que no se ha cumplido, bien se puede revocar, conforme á la terminante disposicion de
la ley 6~ tít. 4° Partida 4~"
"Tambien debe tenerse presente &lt;1ue, el
pago de la cantidad de cobre hecho por R.,
conforme á lo prevenido y en el plazo de la
ley de 24 de Noviembre de 18(1 era justo:
ademas que éste contrato no se nulificó, co
mo otros muchos, por la 1ey de 5 de Marzo
de 184.5, segun aparece de su tenor. Así es
que, enagenado ese capital que se reconocía
sobre la casa en cuestion, quedó este contrato aprobado por la ley, observandose que R.
amortizó sns certificados de cobre en nna

-

'

�,

•

ANALES DEL FORO :MEXICANO. •
52
y consignado al establecimiento de un hosépoca en que tenian mayor estimacion en la
pital,
se encuentra comprendido en la ley de
plaza, y que desprendido de la accion que
5 de Marzo de 1845, que dispone que los bie· •
ellos le daban para entrar al fondo de la
nes de temporalidades y cualesquiera otros
amortizacion del cobre, qued6 privado dti los
prorratéos 6 repartos que se han hecho A los que hasta la fecha de su publicacion estu·
\'ieron invendidos pertenecientes á los hosacreMores; y que, rescindiendose ahora su
• contrato, se perjudicarfa y tendrfa el gobier- pitales, casas de cuna y demas estableci·
mientos de beneficencia, se devuelvan é sus
no un nuevo reclamo. En atencion é lo esantiguos dueños, asf como tambien los ca·
puesto, V. E. se ha de servir declarar que no
pitales que se reconozcan á consecuencia de
hay mérito para rescindir el contrato que D.
estas enagenaciones y que no se hubieren
Jos6 R. celebró con el Supremo Gobierno en
pagado: infiriéndose necesariamente por es·
Abril de 1842, y que éste contrato es válido
disposicion que deben respetarse las ena·
ta
y subsistente, segun se ratificó por el supregenaciones que se hubieren hecho de los bie.
mo decreto de 1843, cuya resolucion se le
nes de los ho.spitales, y los pagos de los crécomunique por el ministerio de hacienda paditos que hubieren pertenecido á estos estara los efectos consiguientes."
blecimientos; y atendiendo, por último, á que
1
el Supremo Gobierno en el negocio de que
· La sent~ncia pronunciada, por la Exma.
se trata no ha tenido otro caracter que el de
Sala, es éoino sigue:
parte contratante y por lo mismo no ha podido rescindir por sola su voluntad la enaMéxico, Mayo 15 de 1852. Vistos: aten.
genacion que hizo del crédito de la junta de
diéndo á que, en la época en que D. Jose R.
caridad de Veracruz, y mandar que quede
celebró con el Supremo Gobierno el contraviva la escritura y sin efecto la ultima chan. to de que se habla en el ocurso que presentó
celacion; se declara, de conformidad con lo
al ministerio de hacienda en 25 de Abril de
pedido por el Sr. Fiscal, que no hay mérito
1842, el poder ejecutivo se hallaba investido
para rescindir el contrato que D. José R. ce·
con las facultl!,des omnimodas que le concelebró con el Supremo Gobierno; cuya resoludía la 7~ base del Plan de Tacubaya, en vireion se comunicará al ministerio de hacientud de la cual podia organizar todos los rada para los efectos consiguiente!!, baciendomos de la admimstracion pllblica; é que la
se saber al Sr. Fiscal y é las partes. Asl lo
revision para calificar la justicia ó conveproveyeron los Setiores Presidente y .Minisniencia en todos los actos del gobierno, que
tros que forman esta 3~ Sala de la Suprema
practicaron á consecuencia del ejercicio de
Corte de Justicia, y firmaron.-M. Domin·
este poder, quedó esclusivamente reservada
gu,ez.--Jimenez.-Atristafo
..-José M. Gaal congreso general, que debía instalarse serayalde, secretario.
gun la 6~ del mismo plan de Tacubaya, y
por consecuencia solo el cuerpo legislativo,
en el primer afio de sus sesiones, pudo desaprobar el contrato de D. José R., ~in que el
poder judicial pueda calificarlo ahora y aunque en este contrato se noten algunos vicios
· é irregularidades, pasó el tiempo en que de:
bieron tomarse en consideracion por el llnico
poder que se estableció para este caso; é que
por otra parte, tratándose en el referido con·
(
trato de R. de la ocupacion de un fondo perteneciente é la junta de caridad de Veracruz

ANA.LES DEL FORO MEXICANO.

53

EXKA. 8~ s~i,j.
DE LA SUPREMA OORTE DE JUSTICIA.

blice. ó privada el de companía, confiando
en la buena fé de M., á quien habia entreSrel. magletradoe: Toniel, Seplllveda, Arriola. Agullar
~do la suma de mil y quinientos p~os en
Y Sancbez, oficial mayor,
varias partidaa para los fines propuestos:
p~ro que .M., en lugar de Qbrar con la leal·
JUZGADO 5~ DE LO CIVIL,
tad
que ese contra.to requería, babia abusa·
A cargo del Sr. Lic.
·
do de una maner¡i inaudita, no solo no conANTONIO MADRID.
siderándolo
como su socio en todos los efec·
Escril!lmo: 1. Peñas.
tos de esta palabra, sino que celebró todos
los contratos en su propio nombre• tomó
i Uno de los socios puede exigir al otro la
para sí solo las utilidades, etc.; por cuyos
devolucion del capital que introdujo á la
motivo!!, Y no habiéndosele considerado
companía, y no la liquidacion de cuentas,
como socio en la espresada negociacion se
cuando el socio gerente celebra todos los
. .
'
ve1a precisado á reclamarle la devolucion
act?s de la negociacion en nombre propio
de la.ieantide.d de mil y quinientos pesos
Y em dar cuenta al demandante9 Esta omique le babia entregado, sus réditos, ~ in·
sion hace presumir el doM
demnizacion de danos y perjuicios. ·
M. rechazó la demanda ~o todas sus par. Ace~~a de Sociedad véanse Ja ley 5. y
tes, fundándose: primero, en que no habian
s1gs., tit. 10, Part. 5~ Donell. Lib.13, Oomsido mil y quinientos pesos los que intro•
ment. capít. 15 y 2. Covarrub. Lib. 7, Com·
jo á la sociedad agrícola; y segundo, en que ·
ment. cap. 13. Vigel. Lib. 19, iur. civil. c.
aun cuando así fuero, habiendo él (M.) to10 Y 11. Riccio. Part. 6, Collect. 2121 ...
mado en arrendamiento el raneho antes de
~ol~na, de just. tract. 2, disput. 4-, 10 y
celebrarse la companía, y convenida ésta
siguientes. Ara11jo, De statu civil. disput.
G. no quiso que se viera al dueno de la íinci:
1, quest. 5. Giurb. Ad consuetud., cap.
para que ~e reformara. el arrendamiento
Gloe. 6, núm. 13, Y cap. 8, Glos. 8; núm. 1.
poniénd~e en nombre de l9s d~ en razon
&amp;oto. Lib. 6, de just. queat. 6. Cir.iaco.
· á que no estaba conforme, ni con las condi·
C?ntl'OV. 238. Febrero de Garda Gt,yena.
clones, ni tiempo de la locacion, sino que
Titulo 4-3 del Lib. 2º Febrero de Pascua.
Ja compaiíÍa se ent~n~iera _por el tiempo de
Cap. 11 del tít. 4. o, Lib. .2. o NuefJo Fsla voluntad para ¡&gt;Qderse separar cuando
brero MeJ:icano. Caps. 1 y .2 del tít. 30, lib.
les conviniera: que en este supuesto la so2• 0 M.cv¡ro Y /3eleiía. Elucidationes tít.
c~edad era po~ mitad de pérdidas ganan·
26 del li~. 3. o ~er,i.a y Mont&lt;&amp;lban.' Tít.
eias, ~ que no habiéndose tenido mas que
IX del Lib. 4-. 0 . 8(da. Ilwit,a~ion del Delas pnmeras, no estaba obligado á devolver
recho.Real de Esp~fía. ed. de ¡g52 .tít 15
la suma demandada á G.; sino que por el
del lib. 2. o
··· ' · ·
contrario, éste debia irrogar la pa'rte que en
las ·pérdidas le tocaba.
D. Ignacio G. se presentó, ante el JuzgaEn vista de esta contestacion, el Juzgado
do 5. o del ramo civil, manifestando que,
man~o recibir el negocio á p.rueba, en cuyo
en etano de·1Si2 habia celebrado un contérmmo ambos litigantes rindieron Jas que
t~to de sociedad con D. lfJnuel M., con el
á su derecho convenian: y en seguida se
obJeto de tomar en an:endamiento y cultiprocedió á. alegar, lo que verificaron de la
var la rancheria de Tlalpa.ltengo: que, armanera siguiente.
rendada la espresada finca, no tuvo él cui,
Por la parte actora el Sr. Lic. D. :Miguel·
dado de que el contrato se hiciera en- ~omC. de Ale.triste, espuso: que estaban probabre de los dos, ni de reducirá escrit~ púdos los tres puntos que contenia la deman-

..

n.

'°

y

'

..
,

�5-l-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

da, en vista de los cuales se creia exonera
do de estar á las pérdidas y ganancias, co·
mo sucedia en toda companía; y con justi·
cia para pedir la de·rnlucion de los mil y
quinientos pesofil, por debérsela tener mas
bien como un refaccionario. El primero y
segundo puntos, á saber, que se celebró
companía y que introduje mil y quinientos
pesos en ella, estánju'stifi.cados con testigos
y con documentos reconocidos por el deudor: el tercer punto, esto es, que no se me
. consideró como socio, lo justifican todos los
testigos al declarar que en los diversos
contratos que celebraron con M., éste no

sentaba, en la cual, de las palabras mil'mas
de G., se deduce que no solo estu'\"o al tanto
sl,lo al frente de Ja negociacion, con lo que
se nulificaba el argumento que se preten·
dia sacar de la ley de partida citada, la
cual era por otra parte contraproducente
Finalmente, que, analizando las declaraciones testimoniales, se ~eia que no estaba
justificada la entrega de los mil y quinien·
tos pesos, puesto que en todas ellas no se
afirmaba con precision la cantidad, ni se
decia de su entrega real ante ellos: por to·
do lo col pedia se le absolviese de la de
manda.

les dijo ser de companía, sino personales de
él, agregando dos testigos haberles dicho el
mismo deudor que la cantidad que le entregué fué para fomento y progreso de la
siembra. Esto no puede dejar duda algu·
. na sobre la mala fé con que obró M., y el
que éste en ningun caso me consideró como socio, sino mas bien como refaccionario. Así es que por este motivo me ví obli-

Citadas las partes para sentencia, !ie pronunci6 la que sigue:
México, Octubre 13 de 1849. Vistos estos autos seguidos por D. Ignacio G. contra
D. Manuel :M. sobre que éste devuelva á
aquel mil y quinientos pesos que Je entregó
para que trabajasen en companía el rancho
de Tlalpantongo, y ademas los réditos de
tres ·anos, y danos y perjuicios causados
por·no haber cumplido con la companfa
celebrada; lo espuesto por el actor en su

pdo á hacer á un lado la accion pro socio
Y deducir la otra. Que por otra parte, pro·

hados como lo están los hechos anteriores,
de todos modos, procede la devolucion de
·
los mil Y quinientos pesos, pues es claro
que hubo dolo por parte de M. al celebrar
la sociedad, y que por lo mismo está en el
caso de la ley 5\ título 10, Partida 5~

•

El Sr. Lic. O. Rafael Rebollar contestó,
por la parte demandada, que: probado como lo estaba el contrato de sociedad, no
solo por las constancias de autos sino por
IJ afirmacion del mismo actor, era claro
que el presente negocio debia arreglarse á
las leyes de la compaf'iía: que en consecuen·
c:ia, la accion que se ha deducido debia de
desecharse, puesto que la única que corresponde es la accion pro s1Jcio para liquidar
las cuentas, y en vista de su resultado obli
gar á los socios á lo que correspondiera.
Que respecto de la alegacion de no haber
G. sido considerado por M. como socio, se
de5vanecia con solo leer la carta que pre-

demanda: la declinatoria opuesta por parte
de M. y auto en que se decidió en su con·
tra: la contestacion á la demanda contraída
á decir que, habiendo habido ptrdiclas en la
negociacion nada tiene G. que reclamar, y
mucho menos con Ja accion que lla inten·

I

tado, cuando solo puede corresponderle la
de pro ,ocio, y cnaodo lo único que puede
hacerse es que ambos socios exijan cuentas
á D. Hipólito R., á quien nombraron, de'
comun acuerdo, administrador del dicho
rancho; y que en consecuencia la tal de
manda debe desecharse con condenacion
en costas: las pruebas que G. ha producido
y cuadernos presentados por M: las diligencia~ relativas á procurar entre ellos un avenimiento voluntario y amistoso, que al fin
no tuvo efecto: lo alegado últimamente por
uno y otro en virtud de haber solicitado
G. se pronunciara sentencia definitiva, la
cual se ha detenido por la pteferencia que

ANALES DEL FORO' MEXICANO.
el juez que s11scribe ha creido deber dar á
los negocios de oficio de la Comandancia
ge!1eral; y finalmente, teniéndose á la vista
todo lo que de autos consta.-Atendiendo
á que el hecho de haber entregado G. á M.
,nil y quinientos pesos para Ja companía,
no solo aparece por el documento de fi:. 2,
sino por la dec]aracion de L. y otros testigos, los cuales aun cuando no fijan precisamente la misma cantidad, sí declaran de
manera que dan mucha fuerza á Jo que
consta de aquel documento, principalmen- !
te no habiendo probad~ nada en su contra
M. en el largo tiempo que ha tenido para
ello: á que supuesta la verdad de ese hecho
y ]a de Ja celebracion de la companía, es
fuera de toda duda que M. quedó obligado
IÍ contar para todo con su socio, dánd-ole
oonocimiento de cuanto ocurriese, y sobre
todo produciéndole C\lentas fieles y esactas
que pusiesen en claro la marcha y final resultado de la companía: á que no aparece
CLUe M. hubiese cumplido con esta indispensable obligacion; pues los cuadernos que
ha exhibido, Amas de hallarse en contra·
di"ccion con lo que R. ha declarado, no
contienen mas que gastos hechos, pero no
los productos, ni mucho menos la cuentafor·
mal que M. ha debido producir con sus correspondientes comprobantes; porque aunque dice que esta abligacion es de R., como
administrador nombrado por ambos socios
y único responsable á los dos, este nombra·
miento no eolo no se ha probado, sino que
aparece desmentido por el testimonio del
mismo R.: á que resultando tan completa
falta de cumplimiento por parte de M, es
~in duda aplica~le la ley de Partida en que
se apoya G., y ademas las doctrinas reconocidas y que en términos muy claros y
espresos ensena el autor de la Curia (lib. J,
com. 3~, cap. 3, núms. 16 y siguientes), sobre que el perito en el ejercicio de una negociacion se presume que gana, si no es que
prueba que ha perdido; porque Je incumbe
l~ prueba, y que el capital de la eompanía

se presume ser salvo y no perdido, si no es
que se prueba la pérdida: A que M. nadr.
ha probado que pueda favorecerle acerca
de estos puntoe, y finalmente, á que la con·
ducta que ha observado en todo este negocio dé idea muy poco favorable de su sin·
caridad y buena fé: se declara que el eepresado M. está obligado á devolver á G.
los mil y quinientos pesos de capital, condenándosele en las costas del juicio, y de·
jando á G. sus derechos á salvo por lo que
toca á los danos y perjuicios. Lo proveyó
el Sr. Juez de estos autos y firmó: doy fé.
-Antonio lUadrid.-lgtiacio Peria."
Notificada esta sentencia, M. apeló de
ella, y sustanciada por todos sus trámites
la segunda instancia, la Exma. 3~ Sala de
la Suprema Corte de Justicia pronunció el
siguiente fallo:
"México, Junio 30 de 1853. Vistos e~tos
autos promovidos en el Juzgado 4! y conti~
nuados en el 5? de lo civil de esta capital,
por D. Ignacio G. contra D. Manuel Y., sobreque éste le devuelva un mil y quinientos pesos que le entregó para que trabajasen en companía en el rancho de Tlalpantongo, y ademas los réditos de tres anos y
los danos y perjuicios causados por no haber cumplido con la compafiía celebrada:
Vis\a la Eentencia pronunciada por el Juez
Líe. D. Antonio Madrid, en trece de Octubre de mil ochocientos cuarenta y nue,·e,.
declarando que M. está obligado á devolver
á G. los un mil y quinientos pesos de capital, condenándolo en las costas del juicio y
dejando á G. sus derechos á salvo por lo
que toca á los danos y perjuicias: Visto lo
nuevamente alegado y probado en esta Ee.gunda instancia; y atendie11do á que el hecho de haber entregado G. á M. un mil y
quinientos pesos para la companía, no !iolo
aparece comprobado por el documento de
fs. 2, sino por la declaracion de G. y otros
testigos, los cua]ei;, aun cuando no fijan.
precisamente Ja rnisma cantidad, F-Í declaran de manera que dan muchn fuerza 2 1o

•

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
56
dolo non teneatur." l. o Se confirma en
que consta do aquel documento, particu·
todas sus partes la referida sentencia de
larmente no habiendo probado nada en su
primera instancia de 18 de Octubre de
contra M.; y á que á la conducta que éste
1849. 2. 0 , con arreglo á la ley 2\ tít. · 17,
ha observado en tódo este negocio dá idea
muy poco favorable de su sinceridad y lib, 11 de la Nov. Rec., se condena al refe·
rido M. al pago de las costas de esta segun·
buena fé: conforme á lo prevenido en la ley
da
instancia. Devuélvanse los autos al
5\ tít. 10, Part. 5, que dice: "enganosa·
mente se trabajando algnn home, para auer Juzgado de que proceden con copia de esta
determinacion para su ejecucion. Asi lo
compania con otro; si la compania se afir·
proveyeron los Sres. Presidente y :Minia·
masse por pleyto, de$que el otro conosciestros que componen esta 3~ Sala de la Su·
se el engano, non es tenudo de lo guardar,"
prema Corte de Justicia, y firme.ron.y segun la glosa de Gregorio Lopez á la
Tornel.-Sepúlveda.-Arriola.-M. .AgHi·
citada ley, que dice: "non valet societas
.
lar
y Sanchez, oficial mayor." .
. dolo consocii contracta. neque est socius de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

senran en el sistema del trabajo comi1n; pues

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

ros, pasamaneros, cord9neros y cesteres. To·
dos estos oficios y algunos otros que de pronto no me ocurren&gt; se enseñan fácilmente; de
modo, que con media hora de leccion diaria,
lContinúLJ
cualquiera
los aprende en dos ó tres meses,
La dificultad del trabajo aislado, que era
otra de las condiciones mas difleiles de esta es decir, con un gasto que no llegará á quin·
clase dd prision, se ha vencido 4 fnerza de ce pesos; sin contar con.que muchos de los
esmero y de perseverancia, al menos hasta presos saben ya un oficio. Para 9bligarlos
donde es posible. En todas las penitencia· 4 trabajar, no se necesita coaccion alguna:
la soledad completa es de por si una pena
rias del sistema de Filadelfia, los presos se
tan dura, que el trabajo se presenta como el
ocupan ya en trabajos productivos, y en
único alivio, y que es ardientemente soliciFrancia, consultado uu célebre fabricante
tado
por los presos: en nuestras cárceles la
íMr. Pradier] sobre las artes y oficios que
ociosidad procede de la disipacio·n que traen
podrían ejercitarse en la prision solitaria, se·
consigo, la constante sociedad de los reos, los
ñaló hasta 73, ofreciendo tomar por su cuen·
juegos y el uso de los licores espirituosos; y
ta el trabajo de ochenta ó cien detenidos; y
si bien es verdad que entre nosotros no po· sin embargo, tú habr4s observado que desean
drian plantearse todas esas industrias, por el el trabajo y que ejecutan obras tan perfectas,
y de tal paciencia, qne demuestran el placer
atraso en que estamos, quedan un gran núque
la ocupaeion les proporciona.
mero que pueden adoptarse1 y de las que te
Para enseñarlos A leer y escribir, ~e pr&lt;r
indicaré algunas: sastres, zapateros, sombrecede
de la misma manera, y se obtienen ade·
Ieros1 constructores de gorros , medias y
guantes, ojalateros, cinceladores de acero&gt; lantos muy rápidos.
Es preciso confesar, sin embargo, que es·
pulidores de piezas de metal, reboceros, man·
tos resultados son inferiores á los que se pretero¡¡, cepilleros, encuadernadores, talabarte·

~&amp;&amp;TA SOBRB PBNITBNCUIIU,

•

•

'

de los cAlculos eatadfsticos recogidos en diversas penitenciarias, resulta que en las re·
gidas por el sjstema de Auburn, el valor del
trabajo de los presos es mayor que en las de
Filadelfia¡ aunque en éstas basta para es.
pensar los.gastos privados de cada preso y
los comunes del ertablecimiento, dejando
aélemas un sobrante para el socorro de sus
detigraciadas familias y para que á su salida
de la prisión cuenten con u11 pequefio capi·
tal. En Inglaterra son notables los produc
tos de la penitenciaria de Glasgow1 y yo
creo que en México habrán de ser tambien
muy considerables: hace pocos años que los
presos detenidos en el presidio de Mescala,
sito en una isla del lago de Chapala1 eran
mantenidos por una contrata, y, si mal no
recuerdo, mediante una indemnizacion de 5
octavos de real al dia1 se les ministraba de
desayuno,. 1 l cuartillos de atole y 4 onzas de pan; de comida, un cuartillo de
elido, 12 onzas de carne sin hueso, un plato
abundante de garbanzos ó frijoles y 8 torti·
llall; y de cena, otro guisado de legumbres y
4 tortillas: por lo que hace al vestido, 4 pa·
res de zapatos, 2 camisas, 2 calzoncillos, 2
pantalones de jerga, ~ blusas de ídem, 4 sá• banas de manta y 2 frazadas, pueden obte.
nerse por 2~ pesos. Con esto un presidiario
tendrá todo el abrigo y alimento que requiere nuestro chma¡ mas adquirirá el hábito de
un vestido y un tráto muy superior al de la
mayor parte de las clases pobres de nuestra
sociedad que habitan los campos, los pueblos
y aún las ciudades; y, calculado su gasto de
ropa en 22 pesos al año, y el de comid.1 en
Só, con solo que ganen 2 reales diarios, pre·
tio infimo del trabajo de un artesano, y precio que es muy fácil duplicar y triplicar luego que estén enseñados, se tendr4 en 300
dias útiles 75 pesos, ó JlD sobrante de 18. Yo
no temo asegurar, que, por término medio
este sobrante no bajará de 4. pesos, mientra;
que en nueai,as prisiones actual~ 11:1, sociedad se grava con. la subsistencia de los reos,
sus familias se ven envueltas en la miseria

57
y en el vicio; y esos desgr~iados, el dia que
abandonan la prision, se encuentran desnudos, con el hábito de la ociosidad, deteriorados por la embriaguez y por vicios aún mas
vergonzosos, relacionados oon criminales in.
corregibles1 y ~estituidos de todo sentimien·
to de pudor.
Pero me estraviaba al considerar la urgen·
cía de la reforma de un mal tan grave¡ y co· .
mo, decididas las autoridades de ese Estado
á emprender obra, tan religiosa como patriótica, solo se trata de resolver las dificultades
que te ocurren para la adopcion del sistema
de Filadelfia, me ocuparé de lo relativo á la
manera de procnrar el aseo, el servicio de la
comida y el ejercicio; asi como de los medios
propios de obtener el silencio y la iucomunicacion, puntos todos de
. que tú me hablas,
asi como de los ya resueltos.
Para el aseo de las piezas, en algunas penitenciaríc1s se babia establecido el uso de
vasos de servicio, que á determinada hora recogían los criados, y es lo que se practica
principalmente en las prisiones del sistema
de Aubnrn, para el tiempo d~ la noche en
que se aisla á los presos; mas este método,
que es el usado en nuestras cítfflades para
todas las personas que viven en un solo cuarto, es muy desaseado; y se l,a sustituido po ·
niendo en cada celda un vaso fijo, que se
comunica con un caño que arroja las suciedades á dep6sitos,comunes, de donde el 1tgua
los espele¡ este método no es muy costoso ni
trae inconveniente alguno bajo el aspecto de
la salud, siendo de advertir que hoy se em.
plea en ambos sistemas, '1e modo que su costo no es argumento en contra del que te recomiendo, Segun una nota colocada en el
ángulo del plano del Sr. Bezzosi, en cada
celda debe haber un comun, y adem¡s se
encuentran colocados otros en las esquinas
del presidio y en lugares i11mediatos á las
salas de trabajo en comun. Por lo que hace é los bafios, faltan absolutamente e~ el
Qlismo plano¡ y como uno de éstos puede
b~tar el serv~cio diario de diez presos y Qas·
tara que cada uno se baiie tres veces al mes,

•

�!ANALES DEL FORO MEXICANO.
58
sin necesidad de un eje1cicio tan frecuente;
se necesita un ba.do para cada cien prisione·
y tercero, que el ejercicio en comun ha pre·
ros ó para cada eincuenta, si solo se han de
sentado tales inconvenientes en las prisiones
bañar por la mañana. El servicio de la coregidas por el sistema .de Aubern, en razon
mida se hace de una manera muy sencilla,
de la f.acilidad que presta para que los pre··
y en consecuencia rlipida y económica: eu
sos se comuniquen y puedan cometer desórcada puerta hay una especie de torno sufidenes, que en las mas de ellas s~ han visto
ciente para colocar en él una porta-vianda,
precisados á suprimirlo. En el plano del Sr.
y en las horas de la comida, un criado lleva
Bezossi faltan del todo los prados. Respecmuchas de éstas en un cajon y otro coloca.
to de los medios de obtener el silencio y la
cada una en el torno¡ el preso la toma, y, á
incomunicaciou, cuantas personas han visideterminado toque, vnelve á poner allí los
tado estos establecimientoE, están conformrs
trastos para que los recojan los mozcs del
en que, así como en el sistema de Auburn
servicio: en el sistema de Aubnrn los presos
es
de todo punto imposible consegnir la in·
reciben de éstos sus porta-viandas, y cada
comunicacion, en el sistema de Filadelfia el
uno entra á comer en su celda.
resultado es muy satisfactorio. Los presos
Proporcionar ejercicio á los presos; es de
se intro~ucen á su celda sin ver el resto del
todas las condiciones que una buena higieedificio; las puertas y ventanas de las celdas
ne demanda en las prisiones, la mas difícil
están
construidas con tales precauciones, que
de satisfacer en el sistema de Filadelfia¡ por
pudiendo el vigilante á cualquiera hora ob·
qué, calculando que cada preso haga nna ho.
servar
lo que pasa dentro, los pre~os no puera de ejercicio y que ésto pueda hacerse en
den ver lo que pasa en los corredores, si no
doce horas, se necesitan para cada diez prees cuando se les abre la puerta, sin tener otro
sos un prado, que reuna la circunstancia de
medio de pedir auxilio, cuando lo necesitan,
recibir el aire_-iibre, de no tener medios de
que
el de tocar un cordon, que hace tocar
comunicacion con los otros prados, ni con las
una campana ó aparecer sobre la puerta una
demas partes habitadas del edificio, y de esbanderita, que indica que se llama á uua per·
tar colocada bajo la inspeccion de un punlo
sona de fnera. Los arquitectos que han estu.
central, y esto es muy difícil, creciendo la
diado esta materia, no solo han conseguido
dificultad en proporcion que es mayor el nú·
que sea imposible la incomunicacion por las
mero de presos. Sin embargo, en algunos
puertas, las ventanas y los caños de aseo, si·
planos se ha logrado esto con bastante feli·
no
que han construido las paredes divisorias
eidad: en· Cherry-Hill, cada celda tiene un
de manera qne no trasmiten el sonido; para
pequefio prado, y este mismo método se ad·
cuyo fin se recomiendan mucho dos proee·
vierte en muchas penitencinrías; pero como
dimientos inventados en Inglaterra para la
él aumente bastante, la estension del edificio
pnsion de Milblank: consiste el primero, en
y el costo de la construccion, se ha prefe11do
construir las paredes con ladrillos de diver·
poner nn número menor de prados, en los
sos tamafios; de manera, · que la superficie
que é horas diversas hacen ejercicio los reos,
interior queda muy desigual y el hueco ~
y sobre esta base·me parece mny notable
llena de arena: el segundo, que todavía dá
una combinacion inventada por el Sr. Grif·
mejores resuJtados, se reduce A levantar esa
fon, en un plano del que quizá lograré remi·
pared con tres tabiques divididos, llenando
t irte una copia. Acerca de tal punto es de
de arena los dos huecos. Entre nosotros, sin
notarse: primero, que nuestras cárceles ac·
emprender tanta gasto, una pared comun
tuales Iio presentan ninguna m11nera de sabastaría para impedir la comunicacion, si se
. t1sfacer esta necesidad: segundo. que esté
atiende a. que la falta de conocimiento entre
acredit~do por la experiencia, que la Ealod
los reos, el cambio de celdas, el silencio que
de los presos se conserva en el mejor estado,

ANALES DEL FORO MEXICANO.
debe reinar y la facilidad de vigilar sin ser
visto, son otros tantos elementos de conservar la disciplina. Las infracciones adverti·
das en las penitenciarías sobre este particular, son raras J sin consecuencia; mientras
qne frecuentemente salen de ellas presos que,
despues de muchos años de cárcel, no cono·
cen 11110 solo ~e sns compañeros de infortunio.
lo espuesto creo resueltas las diticul·
tades que se te presentaban para preferir el
sistema de Filadelfia; y pue~lo que hasta ·
ahora nos hemos ocupado de puntos en que
en cierto modo es inferior al de Auburn, preciso será, segun ofrecí, que muy compendiosamente te es ponga los inconvenientes en que
este otro abunda, y que, no habiendo podido
·vencerse á pesar de los mayores esfuerzos,
ncabará por hacerlo desechar.
1;011

•

La. hase qel sistema penitenciario es la iucom nnicacion, que obliga al criminal á volver sobre sí y meditar sobre su suerte¡ la soledad que lo coloca solo, ais!ado, impotente,'
ante la justicia ofendida; la soledad que Jo
priva del trato de los demas criminales, y
que lo vuelve wn dia á la sociedad, domina·
do por esas impresiones y ya habitua'uo al
recogimiento y ahtrabajo, y esta condicion
esencial no se logra jamas. La penitenciaría de Anburn es considerada, entre las de
su clase, como nn modelo de disciplina, y no
obstante Livingston que la conocía muy bien,
aseguraba al Dr. Vaux:, "que durante los trabajos, los detenidos aglomerados en 011 espacio pequeiio, en medio del ruido de lo~ ins.
trumentos de su trabajo, no solo se comunicaban por sefi~s convenidas y por escrito
sino tambi~n de palabra, sin que los vigilan~
teE=, ni los mas cruel.es castigos, pudieran impedirlo." En 1827 la legislatur¡ de Nueva
York nombró una visita para el establecí·
miento, ysu informe, confirma plenamente la
existencia y lo incurable del mal, á pesar de
la severidad de la disciplina: decía¡ "hace
pocas semanas que hemos leido cartas escritas sobre pedazos de cuero, en las que se ex-

59
citaba á los presos al motin, y es muy fre.
cuente ver que éstos platican, rien, cantan
Ysil van, riffen y ann se baten entre sf y con
los vigilantes." Lo mismo ha sucedido
las otras prisionés, y es muy natural que suceda, supwesto el deseo natural del hombre
de entrar en comunicacion, y la facilidad de
hacerlo, estando incesantemente reunido con
otros. Y si esto se observa·en Ingl::tterra y
en los Estados-Unidos, á pesar de la dureza
de su carácter, del buen servicio de sus empleados y de que cada director es un hombre
entusiasta por la reforma, ,qué sucedería entre nosotros?

en

Para evitarlo en las prisiones de Aubnrn •
'
se ha conocido que era indispensable armar
á los vigilantes del derecho de intimidar en
el acto con c_as~gos formidables. El látigo
formado de un cuero de buey sin curtir1sue·
na todo el dia sobre las espaldas de los detenidos: hasta, dice Livingstou, sorprender un
gesto respetuo~o á una miráda de inteligencia para que el vigilante, sin necesidad de recurrir al director, aplique inmediatamente el
castigo¡ porque de otra manera seria imposible que centenares de criminale,, reunidos
y provistos de instrumentos que podrian convertirse en armas, obedezcan á un guarda,
inferior tal vez en fuerza física; y por la
naturaleza misma de las cosas, segun ob·
serva Mr. Demetz, en este castigo, que si.
gue insliutivamente á la falta, no hay forma
de justicia ni defensa, ni altercado1 ni mas
medida que la de restablecer el órden. En
vano el castigo llega á un estremo de cruel·
dad inaudita, altera la salud y produce la
muerte: los legisladores y los tribunales, no
contienen el mal, porque es necesario, y reconocen al contrario, dice el mismo Livings•.
too, que este derecho entra en las facultades
naturales no solo del dhector y de los iospectores, sino tambien de los puros guardias.
Y .estos guardias son muchas veces crimina·
les que mejoran su suerte con el desempeño
de esas funciones, y siempre hombres duros1
sin educacion, sin sentimientos de justicia

�•

,
60

·.

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

sin la menor idea del alto fin de reforma moral que el legisla:Jor busca: No debo callll'r .
que en la penitenciaria de Waterffi.cl, ijonde
por alguno$ años esmvo suprimido el uso del
látigo, al fin, con gran sentlmiento del director y de las personas empefiadas ill esa me.
jOra, ha sido preciso usarlo con tanto rigor
como en las otras;
Do aquí, de esta fatal combinacion procede que, mientras el detenido en las celdas de
Filadelfia, no tiene ni aun tentaciones de re,
sistir y vive sometido á la necesidad~ el sP.ntenciado en las prisiones de Anhurn, viva
dominado de dos sentimientos, del empeño
de infringir la disciplina que á cada momen·
to cede ante la astucia, y de un sentimiento
de ódio y de aversion á la justicia, que se le
presenta sujetándolo de una manera brutal
y violenta. Los que han observado las prisiones, convienen en que los presos de An.
bum se muestran ~oléricos é indisciplinados
en los momentos mismos en que el látigo los
despedaza; mientras qne los caracteres mas
duros ceden en una celda á aquella sancion
que obra de una manera invisible, que no
lucha porque es irresistible, que no hiere porque no · necesita látigo ni dolor para intimidar. El resultado de esta diferencia ha sido
hasta hoy, el de qne el sistema de Filadelfia
tenga mas ejemplos de correccion que el de
Anburn. Mr. Demetz asegnra, que el director de la prision de Singsing le manifestó
que allí tenia á las dos terceras partes de los
presos qt1e la administracion de Aubmn re·
comendaba como los mas corregidos.
Por último, el sistema de Auburn tiene de
comun, con nuestras prisiones, el gravísimo
inconveniente de que los presos se eonócen
y so relacionan en la prision; de manera que
cuando han salido en libertad,coutinQan esas
relaciones y generalmente se asocian para
cométer nuevos crtmenes. En los EstadosUnidos y en Europa, con muclia frecuenci1
se h.a observado, no solo que los malhechores incorregibles se asociaban 4espaes de su
prision para cometer nuevo~ delitos, sino qne
aún los que habian salido con buenas dispo•

siciones morales y estaban dedicados al trabajo, han sido arrastrados al crfmen por la
seduccion de sns antiguos compafieros de
cárcel, y aun por la amenaza. de descubrir·
los y hacerles perder su colocacion en las fá·
bricas ó talleres donde estaban ocupados.
Podría estenderme aún mncho mas, ptiro
creo bastante lo espuesto, para decidirte á
que no adopten un sistema qne adolece de
tantos defectos, y que antes te indicará, tiene contra sí la opinion de los mismos directores de los establecimientos y la opinion de
los hombres mas instruidos do Europa y
América. Las citas que ya hice de las obras
mas célebres, prueba que esa opinion es uniforme; y ella supuesta, i,no seria un acto in·
disculpable el que nosotros, qne no hemos
hecho una eYperiencia, que no hemos obser,
vado esos establecimientos que solo conocimos por el estudio de los libros, quisiéramos
contradecir el re~ultado de una experiencia
repetida, de una observacion filosófica; q11e
nos empeñáramos en convencer de error á los
hombres mas eminentes y mejor iustruidos1
Por estas razones yo inici~, en el congreso
general, la adopcion del sistema de Filadelfia
con las mejoras últimamente introducidas; y
por lo mismo deAearia, que todos los letrados
se informaran en un puuto tan importante.
Mas con todo, en el carn que las autoridades de ese Estado no se decidan por adoptar desde luego la prision solitaria de dia y
de noche, se podria tomar un tpmperamento
muy prudente, haciendo que las celdas tengan la estension necesaria para el sistema de
Filadelfia, y que se constmyan algunos ta·
Jleres como espuse al pripcipio.
Ya antes te manifesté, que este aumento
de las celdas no acrecentaría considerablemente el gasto de la prision solitaria para
5l6 detenidos, si ésta se construye con la
sencille~e los últimos planos, publicados en
Europa y en los Estados-Unidos; costará
menos, mucho menos qne el edificio trazado
por el Sr. Bezossi, en razon de que el aumento de gasto qne resulta de hacer la.i celdas
un poco mas grandes, será con mucho, inferior al costo de los talleres comunes y de los
presidios que contiene dicho plano. Te recomiendo veas los planos de las penitenciarías de Cherchy Hilly de New-Conty, que
se hallan en cualquier obra, así como el de
la casa de fuerza de Gand, y los levantados
aquí por los Griffon é Hidalga, que se publicarán muy pronto.
(Continuara.)
• Editores responsables
IGNACIO OTEkO y J. CARLOS MEJIA.
Calle de ChmiaM-ía n'11u. 31 y 13.

•

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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'

•

TOM. J.

Sábado 8 de Octubre de 1864.

NUM. 6.
- - =:-

ANALE~ DEL FORO MEXmANO.
RESUMEN,
~ 4

JURISDICCIO.N ClVlL.-Recurso de denegada apelacion. Obligaciones del depositariu
judicial. Forma que se debe observar para exigírsele judicialmente la devolucion del depósito.
-Responsabilidad del tenedor de una Iit&gt;ranza por los cod!ratos celebrados por el aceptante con
los endosantes. Efectos del contrato de hipoteca agregado á otro convenio, celebrado primerttmente sin ella.-Prcscripcion de tres aiíos. No puede alegarse en contra de los fondistas y clemas personas que espenden los alimentos condimentados.
.
JUR(SDICCION CRIMINAL.-Riiia y heridas. Arbitrio judicial &lt;ln la irnp·osicion &lt;le la pena. Valor legal de las presunciones adversas al reo.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.--Sistcma penitenciario. (Concluye.)

..

JURISDICCION CIVIL .

Enu. 3~

.

SAL.A.

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. magistrado,: Lebrija, Contreras, Rubiños.
Lic. 1. del Viliar, Secretario.

JUZGADO

•

5~ DE

LO CIVIL,

A cargo que fué del Sr. Lic.

D. ALEJANDRO VILLASEÑOR.
Lic. llfateo Portugal, Sccretatio.

Promovido un juicio se libra órdcn á una
tercera persona para que retenga á disposicion del Juzgado una cantidad que reconocia
al deudor: concluido el juicio Stl Je exige la
entrega de esa cantidad, y no verificándola,
se le embargan b~enes, de los cuales él mis,
mo se constituye depositario y fiador de saneo: l~gado el caso de hacer el pag.o se
mandan rematar l~s bienes secuestrados: el
duefio se opone alegando no haber sido parte en el juicio, y se discute: primero, gsi en
este caso se debe proceder contra el deposÍ·
tario por la via de apremio, ó si es necesario
entabhn contra él un juicio? y segnndo, ¡si
· cabe el recurso de denegada apelacion res·

pecto al auto que la admite en solo el decto
devolutivo y que declara siga adelante el
remate?
Sobre depósito y depositario judicial,
véanse: las leyes 1~ y 2\ tít. 9, P. 3 y 8, tír.
3, Part. 5. F'ebrero de Tapia, libro 2, tít. 4,
cap. 21, nl1ms. 2, 7 y 9. Ilermosilla en las
glosas 3 y 6 á la: ley 3, tít. 3, Part. 5~ Bobaailla, Política, lib. J, cap. 14, Serna y
Montalban. Derecho civil y penal, lib. 4, tít.
12, párr. 3. Escriche, artículo Secuestro dci
Diccionario de Legislacion.

•

D. Juan Z. se\ presentó ante el Juzgado
5º de esta capital, demandando {l D. Manuel
M. y su esposa el cumplimiento de un con·
trato por el cual le habían cedido los derechos y acciones que la sefiora esposa de M.
tenia á. la cantidad de cuatro mil pesos que
por su quinto y dote le recoflocia la testamentaria de sn primer marido F. Presentado el escrito de demanda y antes de decla•
rarse si la accion intentada poi Z. era ó M
ejecutiva, se libró órden, á solicitud del mis•

,.
}

'

�•
62

..

,.

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mo actor, á los albaceas de la testamentaría
de F., para que retuvieran en su poder y A
disposicion del Juzgado los réditos vencidos
y los que en lo sucesivo se vencieren del
espresado capital.
Declarada ejecutiva la accion deducida
\
por z., se previno 4 M. en consecuencia que,
como esposo de D~ Luz G., otorgara dentro
de tercero dia Afavor del primero, la escritura
de cesion de las acciones y derechos que su
esposa tenia 4 los espresados cuatro mil pesos, 6 en su defecto el endose del reconocimiento que tiene que otorgarle la mencionada testamentaría; lo cual no llegó á verifi·
carie por la resistencia de M., hasta que citado el reo de remate, no se opuso á la ejecucion en el término que la ley le señala, y
previa citacion para sentencia, se pronunció
ésta por el J nzgado en doce de Marzo de
18!S6, previniéndose en ella al demandado:
que en el término de tres dias cumpliera con
lo que se le tenia mandado respecto del
otorgamiento de la escritura: trascurridos los
tres días, el actor pidi6 y el juez decrfltó de
conformidad, que procediera el Juzgado al
otorgamiento de la escritura, y que se noti·
ficara á los depositarios que, previa la liquidacion correspondiente, entregaran los r6ditos vencidos para su depósito en el Monte de
Piedad, reteniendo hasta nueva órden los
que en lo sucesivo se causaren, y el capital.
Los albaceas de F., contestaron en la notificacion que se les hizo del auto anterior,
que no tenian réditos algunos en su poder,
puesto que, aun cuando eran albaceas de la
testamentaria, no se entendían con ninguno
de los negocios de ella, por tenerlos encomendados á su apoderado V., á quien ya
habian remitido la órden de rettincion des·
pues de imponerse de ella. Entonces se les
hizo presente que la diligencia er.a---personal,
y contestaron no .tener dinero para pagar los
seiscientos pesos que importaban los réditos
vencidos y costas, y señalaron una casa en
el pueblo de los :Remedios, en la que se tra·
bó ejecucion, enca1géndoseles los términos
de ella, y poniéndose aquella en dep6si-

to, á satisíaccion del actor. Los albaceas
se opusieron, alegando que, cuando se decretó la. retencion, la testamentaría no debia
los réditos que se demandaban, ast como el
qne ellos no eran parte en este negocio, sino
el Sr. V., encargado de los asuntos de la espresada testamentaria.
En este estado se suspendió el negocio
por haberse admitido h apelacion de una
tercería interpuesta:en él¡ ma~ habiéndose
desistido el apelante y devuéltose los autos
al inferior, Z. pidió y el Juzgado decretó de
conformidad, que se otorgara la correspondiente escritura de cesion,. segun estaba
mandado, y se mejorara la ejecucion en otros
bienes que fueran bastantes para cubrir los
réditos vencidos y las costas causadas. En
virtud de este auto, Don Hilario F., uno de
los albaceas, fué requerido en 1~ de Noviembre de 1861 para que en el acto entregara la
cantidad de dos mil pesos que hasta entónces sumaban los réoitos vencidos y las costas. Este, no pudiendo hacerlo como se le
prevenia, conyino con Z. en que lo haria
dentro de tres meses contados desde la fe.
cha, garantizando su compromiso con dos
ranchos que dijo pertenecer á la testamentaría, y en los cuales se trabó ejecucion, constituyéndose ademas F. fiador de saneo.
Cumplido _el plazo concedido por Z, sin
que se hubiera hecho el pago, pidió al J uzgado tomara en consideracion el incidente
seguido por D. Juan N. contra la testamenría por los honorarios que en estos autos tenia devengados como escribano su finado
padre, y el cual había seguido en virtud de
la cesion que á su favor hizo la parte de Z.
de las acciones que tenia á los dos mil pesos que importan los réditos y costas, entre
las cuales se comprenden los honorarios del
mencionado N., y en virtud de la cual con·
siguió se hiciera el avalúo de los referidos
ranchos y se diera la primera almoneda,
pidiendo Z. que en consecuencia se procediera 6. la segunda.
El Juzgado pronunció el siguiente auto:
México, Octubre 5 .de 1863. Siendo el

.

'
\

ANALES DEL FORO MEXICANO.
púnto de que debe ocuparse el Juzgado, en
el.estado que guardan estos autos, el del
pago de los dos mil pesos de réditos de que
se constituyó responsable como :fiador de
saneo, y lo es como depositario D. Hilario
F., en obvio de mayores gastos, p6ngaseles
de manifiesto el avalúo de los ranchos h~cho en el incidente de N., á ]a parte de
y á la de F., para que espresen en el acto
de la diligencia si están conformes con di·
cho avalúo, ó en caso contrario nombren el
perito que les corresponde, apercibidos que
de no hacer este nombramiento, en el acto
se procederá al remate de los ranchos, bajo
el avalúo existente, hasta hacer el remate
de ellos, para hacer el pago de los réditos
que se demandan y costas legales que se
causaren. Lo decretó el Sr. Juez 5~ de lo
civil: doy fé.- Villaseiior.-Portugal, se·
cretario.
·

z.

Notificado este auto á ]a parte de la tes·
tamentaría apeló de é], protestando de nulidad sobre toda lo que se estaba actuando
en este negocio, por no haberse demandado
á la testamentaría de su cargo en la forma
correspondiente:
Con fecha 23 de Diciembre de 1863 el J uz.
gado decretó lo siguiente: Vistos: con arre~lo al art. 401 de la ley de procedimientos se
ad~ite la apelacion interpuesta por la parte
de D. Hilarlo F. del auto de 5 de Octubre
del pre~ente ano, solo en el erecto devolutivo. Remítanse estos autos á la superio_ridad, ejecutado que sea el auto apelado,
haciéndose saber éste á las partes. Lo proveyó el Sr. Juez 5~ de lo civil, y firmó: doy
fé.- Villaseñor.-Mateo Portugal.

.'

En consecuencia se entabló el recurso de
denegada apelacion, el cual se sustanció en
la forma prevenida por la ley.
El Sr. Lic. D. Pedro Elgu~o, por F. expuso: que la sesi.on hecha por M. á z. no daba á este mas derechos que los que aquel
tenia, es decir que para proceder contra la
testamentaría, tenia aquel que emplazarla
en toda forma, siguiendo el juicio correspon·

I

63

diente; lo que no ha sucedido aaí, sino que
la s&amp;ntencia que se pronunció en el juicio
ordinario seguido entre M. y Z. se ha querido ejecutar de plano contra la testamenta·
ria, como si ella hubiera sido parte en ese
jnicio y como si hubiera sido condenada en
formal sentencia á pagar la suma que hoy
se le cobra· En la primera ejecucion que
se trab6 en los bienes que sefialaron los albaceas, estos siempre se opusieron alegando
que las cantidades que se les cobraba ya las
ha'hian pagado hacia tiempo y desde antes
que se•decl'eu!ra su r~tencion, lo que se habrfa aclarado si las diligencias se hubieran
entendido con el apoderado como se pidió
en ellas al juez, y este desatendió las peti·
ciones.
f ste negocio se suspendió por .una terceria sobre propiedad de algunos efectos embargados y al traslado que de ella se le
mandó correr contestó que la testamentaría
no era parte en el negocio ni babia contratado con Z, Decidida la tercerfa, se mandó
ejecutar de nuevo á la testamentaria, y á
pesar de todas las protestas que se hicieron,
aquella diligencia se mandó llevar adelante;
se embargaron- los ranchos y lle mandaron sacará remate: que interpuso el recurso de apelacion y habiendosele negado en el efecto
suspensivo, entabló el de denegada apelacion.
El juicio promovido por Z. contra :M. pa~
ra obligarlo á otorgar escritura de cesion de
los derechos mencionados no es ejecutivo,
sino ordinario, aunque aquel caracter se le
pretenda dar ahora, puesto que se trataba de
exijir el cumplimiento de un contrato: en este juicio no litigó la testamentaria, y á esta
sin haberla citado previamente, sin haberla
demandado en debida forma, se la quiere
exijir de plano y fin figura de juicio el cumplimiento de las obligaciones que se supone
tiene, á favor de la causante de los derechos
de M., proc&amp;diéndose sin oir las defensas de
la testamentaria, desechando hasta la excepcion de pago.-En el caso no se ha promo. vido contra la testamentaria un juicio y me·

�•
,

ANALES DEL FORO YEXIOANO.

'·

,

•

nos ejecutivo, porque Z. supuesta la cesion
que le hizo M. 110 podia tener mas derechos,
que los que el cedente tenia, y asf como este habria tenido necesidad de ' entablar un
juicio en toda forma para hacer efectivo¡ Pns
supuestos derechos, del mismo modo y por
la propia rnzon Z. debió entablarlo tambien
c1rcalidad de cesionario: los procedimientos
contrarios han siuo irregulares qne linn atropellado los intereses de la testamentaría sin
seguirse contra ella un juicio en fo1ma, sino
que con el protesto de que s..e le mandó hacer una retenc:on de cantidades que 110 debía, y cuya retencion tampoco se le notificó
oportunamente,se quiere ejecutar úna sentencia en SllS bienes, sentencia que llO debia
producir otro efecto que el de que M. otorgara á Z. la escritura de cesion. Dicho au ,
to, pues, trae un gravamen irreparable y
en consecuencia se debió otorgar la ape·
lacion en ambos efectos.
El juzgado informó á la superioridad exponiendo los hechos tales como los hemos
referido al principio de este estracto; y el Sr.
Lic. D. José Mnnuel Dnane, por la parte de
Z. sostuvo el auto de 5 de Octnbre de 1863,
fu11dán~ose eri que en el jntcio presente se
trataba &lt;le exijir al depositario la. devolucion
del deposito, cuya tn,mitacion es sumarísima, y se debe despachar de pin.no.
La Exma. Sala pronunció el siguiente
fallo.
México, Junio 28 de 186(.
Vistos, y teniendo en consideracion que el
• auto por el cual se manda que D. Hilario F.
devolviese el depósito qlle se le confió en la
diligencia de 26 de Agosto de 18ó7, no solo
está fundado en esa Qi(igencia de embargo
que es nn instrumento que trae aparejada
ejecucion, sino qne ademas cuenta con la
expresa obligacion á que D. Hilarin F. se sujetó, no .solo contrayendo con el juzgado 6
recibiendo cJ.~ él ese deposito, guardando dicha. cantidad á sn disposicion, para cuya
devolucion no solo asiste derecho, para re·
querirle ejecutivamente sino que ademas s~
&lt;liibió proceder de plano y por via de apre

..

mio y sin figura de juicio, segun doctrina
comun de los autores. Se confirma el a11to
apelado de veintitres de Diciembre del año
próximo pasado que declaró inapelable en
el efecto suspensivo, el auto de cinco de Octubre del propio año, condenando al pago de '
las costas legales cansadas en estR instancia
li la parte de D. Hilario F. IIagase saber
á las partes. .A&amp;I lo mandaron y firmaron
los Sres. Ministros que componen la Exma.
3~ Sala de este Supremo Tribunal de J nsticia del lmperio.-Leb1'ija-Contreras.-Ruvi1ios.--José del Villar.

2~ SALA

/

DEL

TRIBUNAL MERCANTIL DE MEXICO
Sres. illinlstros: Moncoda, Vaquero, Batres. J. D, Ulibnrrl, Secretario,
Asesor, el Sr. Lic. D. José l\Ianuel Zozaya.

tLa hipoteca agregada á un contrato, que
en un priqcipio se celebró sin ella, induce
novaclont
¿El tenedor- &lt;le una libranza es respon3able por los contratos que anteriormente l:m·
hieren celebrado, el tomador 6 endosantes
que le han precedido1
Sobre el primer punto, veánse las leyes 15
y siguientes, tft. 14, Part. 5~ Donell. lib. 16,
Comm. cap. 20. Vigel. Lib. 24. jur. civil.
caps. 12, 13 y 14. Ptanclds. Decís. 15. Ric- '
cio. Part. 2. Collect. 309; parte 5~ collect.
1,922, y part. 6. collect. 2,481. Amalo. Var.
1, p. resolut. 50, Ciriac. Controv. 486. Marescot. Lib. 2. Var. cap. 56. P. Molina. De
inst. tract. 2. d1sput. 559. Salgado. Labyr.
3. p. cap. 2. núm. 45, y cap. 11. núm. 04.
Giurb. Ad cpnsuetud. cap. r. Glos. 1. núm.
ll. Menochio.'Lib. 3. prresumpt. 134. Febrero de Garcia Goyma. Lib. 3~ tít. 51, Seecion 6~ Febre1'o de Pascua. Lib. 3~ tít. 3~
cap. 5~ parrs 12 al 16. Feb,·ero "1éxicano.
Lib. ~ lit. 43, cap. 3° Serna '!J Mrmtalban.
Lib. 4~ tít. 29 seccion 6~ parr. 8.

• J

,,
I

..\

'

ANAtES DEL FORO MEXJCANO.
Sobre el segundo punto pueden ser con- teresas y costas que so causaren basto s11 to·
sultados: Carl~bal. De Jntlicis. tít. 3. dispnt.
tal solncion.
6. Riccio. P. l. r.ollect. 40. Molino. Tract,
Al trabarse la ejecncion mandada por la
2. de just. di1put. 409. Noguerol. Alleg. 16. Sala, la demandada e~puso: qne sin atribuir
nt1m. 6. Bobadilla. Lib. 5, Polft. cap. 4,
al Tribunal mas jnrisdiccion qne la qne pÓr
núm. 84. Hennosilla. iu l. 6, Glosa 2, núm.
derecho le compete y protestando dPjar á
5. tít. 1, Part. 5~ Gaceta de lo, Tribunales
salvo sus derechos para. probar cuando lti
de la R epública I'rlexicana. Tomo 2°, r~ gi
convenga la novacion del contrato por la es- ,
nas 233 y 472; y 3~ página 809. Esúiclte. critura pres·mtad'l, y por consiguiente la iuArts, Letra de cambio y Libra11za. Cttria
compett&gt;ncia del fuero de comercio, segun la •
Filípica. Parte 5~ seccion 10. Febrero de
parte 4~ art. 34 de la ley de J5 de NoviemGarcía Goyena. Lib. 3~ parte 2~ tft. 9! Febre de 841, sefialaba en prueba de su bneria fé
brero de Pascua. Lib. 2! tft. 5! cap. 9~ Or- para la traba de ejecncion, por no tener dine- ·
lienanzas de Bilbao. caps. 13 y 14. C&lt;Jdigo · ro, los efectos de la imprenta designada en
~ GJmercio de México. título 8~
la escritnra, á reserva de rescatarlos con numerario siempre que le conviniere; trabán·
dose por lo mismo la ejecncion en I t citada
En 18 de Marzo dP, 1851, Don I. de B. y
imprenta.
J. ocurrió por escrito á la 2~ Sala del Tri ·
En el término del e'ncargado, la parte debunal .Mercantil de esta ciudad, manifestan- mandada, entre otras pruebas, presentó las
do que, era tenedor de una letra que exhibia,
siguientes: Uua cuenta firmada por Don J .
girada en doce de Noviembre del año ante,
de la G. de cincuenta y un bultos de m~terior, por Don J. M. y C. á cargo de O~ F. B.
riales de imprenta venidos de Nueva.,.York
Y~ favor de Don J. de la G. por la cantidad
por encargo de la Sra. B. y entregados en
de $ 3.000-00, pagadera á loli cuatro ~eveintiseis de Noviembre de cuarenta y nueses de su fecha; cuya libranza fné endosada
ve, en la cual aparece un líqui&lt;to á favor del
á favor del repetido Don I. de B. Presentó
referido Señor Don J. de la G. de$ 2.121ademas una escritura otorgada ante el escri18; otro documento del tenor siguiente:bano D. Ramon de la Cueva, en veintinueve
11Con esta fecha ha aceptado la Sra. D~ .F.
de Noviembre ~e ochocientos cincuenta, por
G. B. una libranza á cuatro mflses por valor
la misma Sra. B. á favor de Don J. de la G.,
de($ 3.000-00.) tres mil pesos, pero se en por l,os mencionados tres mil pesos de la li.
tiende que no es responsable mas qne al pa.
branza, procedentes del resto del valor de
go de dos mil cientl) veintiun pesos, y diez
una imprenta que el último le facilitó pay ocho centavos importe de st\ deuda origi.
ra hacerla bien ~ buena obra, y cuya cannal, y ii los prPmios qne ha costado y pueda
tidad se obligaba á pagar en los cuatro
costar el descuento de las libram.:as.-:i\{éxim11ses de la libranza, con la hipo~a espe, co y Novjembre 12 de 1850.-1 de " ' (}.
cial de la misma imprenta, sin derogacion
(firmado.)" Ambos documentos fueron ,¡.
de la general de sus bienes. P-edia que, en
tualmente reconocidos por Don J. de la G.
vista de la libranza, la Sala se sirviera man· Al alegar de bien probado, el act()r expu- ,
dar que la Sra. 8'. reconociera bajo jnramen. so: que por el cotPjo de la fecha de la libran- ,
to la firma puesta en la aceptacion, y, resulza, que es de do".e de Noviembre de 'ochotando ser suya, se le requiriera de pago por
cientos cincuenta, y el de la focha de la 'es,
los tres mil p"?sos de sn importe, gastos de
critura, que es de veintinueve del mismo mes
protesto y costas causada.s y no haciendolo
y afio, se viene Pn conocimiento de que la Ps_
en el acto se trabara cjecncion en bÍenes
critma se otorgó diez y siete dias despues dt\
equival~ntes á r.ubrir lii deud1 principal, ineJtendida la librnnza: qnc ésta, por sn n~-

.

'

�..

.·

•!

66

ANALES DEL FORO MEXICANO.

turaleza de letra de cambio, que en razon
de .su forma y firmas que la cubren toma
por las leyes de comercio el carácter de moneda ó numerario en circulacio~, endosable
al arbitrio del tenedor, y sin mas calidades
que las que lleva escritas en si misma, no
admite conversion en ninguna otra clase de
obligaciones, ni puede ser desvirtuada por
un documento, que, aunque jurldico y de
• notoria fé, no es de notorio conocimiento ni
vá anecso A. la libranza. Que ademas, la escritura se otorgó, no para invalidar la libran·
za, sino al contrario para darle mas fuerza,
como se deduce de su contesto.
La parte demandada, en su alegato, maní·
festó: que tres son los puntos que ha proba·
do satisfactoriamente, en cuya virtud sostie,
ne que no debe pagar á Don l. B. la libran·
za que presenta: 1~ Ltl novacion de contrato;
porque al prin:::ipió celebró un contrato con
Don J. de la G. para cuya única seguridad,
el acreedor le exigió la. libranza en cuestion,
y despues celebró otro nuevo, para el mismo
fin, extendiéndose una hipoteca de la im·
¡ncnta. Que segun las leyes y los autores
ha y novacio.n cuando, conservadas las mis·
mas personas, se añade ó quita algo que fa}.
taba ó comprendia el contrato, como sncede
en una obligacion pura con la agregacion de
día, fianza ó condicion¡ que la fianza y la
hipoteca se asimilan en derecho surtiendo
los mismos efectos; infiere por lo mismo que
el primer contrato quedo insubsistente, puesto que la novaciones uno de los modos de
extinguir las obligaciones.

,I

'

-.

.,

2~ La usura; porque segun ha acrediLa·.
do con el mismo Sr. Don J. de la G. estaba
debien.do solamente$ 2.121-18; cuya cantidad desde el 26 de Noviembre de 1849 en
que le entregó la imprenta, hasta 11 de
:Marzo de 1851 en que se cobró la libranza,
al sets por ciento anual, dán $ 164-34: al
dos y medio mensual son $ 820-00, y todavia restan t 57-00 que sobran de la di·
diferencia de S 2.121-00 á $ 3.000-00; y
que, con arreglo á las leyes 32, tit. 1~, lib.1~
de la Nov. Rec. y 2, ttt, 22, lib. 12 del mis·

mo Código, el acreedor no tenia derecho á
cobrar la libranza.
3~ La plus-peticion, que claramente se
conoce, pues que debiendo la demandada
$ 2.1:¿1-18 mas$ 164-00 que importan
los réditos por el plazo tra$currido, se. ha entablado contra ella la demanda por$ 3.000
-00
Pasado el expediente al asesor, extendió
el siguiente dictamen:
"Señores Presidente y Colégas de la Se·
gunda Sala del Tribunal Mercantil:
Don l. B. demandó fl la Sra. D~ F. B. la
cantidad de tres mil pesos por valor de una
libranza que presentó¡ y seguidos todos los
trámites de la vía ejecutiva, el apoderado de
dicha Sra. ha opuesto, en su alegatd de justicia, tres excepciones para no pagar la libranza, y son, novacion, usura y pluspeti·
cion.
, La novacion se apoya en que, (l mas de la
libranza, se estendiO una escritura que corre
en autos á los diez y siete dias de girada
aquella, incluyéndose en sus cláusulas la
de hipoteca especial de una imprenta, cuya
venta hizo Don J. de la G. á dicha Sra. B.,
y de aqui dimana tanto la libranza como la
escritura; y para fundar el apoderado de la
Sra. la nova~ion, arguye con que la fianza
es lo mismo que la hipoteca, -y si aquella in·
duce novacion, lo mismo debe suceder con
la hipoteca.
Este raciocinio no es exacto, porque la
fianza absolutamente hablando no induce
nova~ion. Asi lo dispone la ley (15, tít. 14,
Part. 5~), hablando del manero, ó de otro
deudor dado en lugar del primero, "á aquel
"á quien debiese la debda á placer de él, di"ciendo abiertamente el debdor que lo facia
''con voluntad que el primero fuesse desata·
11do, é este debdor ó manero que metiesen en
"su lugar de nuebo, que fincase obligado
"por la debda é el otro quito. Ca estonce
"valdría el segundo pleito, é seria desatado
"el ~rimero. . . . . . Mas si las palabras so"bredichas non dijese el debdor cuando re"novase el pleito segundo, mas simplemente

ANALES DEL FORO :MEXICANO.
digese quedaba. por debdor, 6 por manero
"de aquella debda A. fulan; estonce por este
11

,·

"renovamiento del pleito non se dMataria
"el primero: ante decimos que se afirmaría,
"é fincarían obligado!! por la debda, tambien
''el uno como el otro."

•

He aquf segun el texto expreso de la ley
que la dacion de otro deudor, que es lo mis·
mo que fiador, no renueva el pleito, si expresamente no se pacta lo contrario, y esto
mismo debe decirse de la hipoteca que la
escritura contiene; mucho mas cuando en la
misma escritura, á fojas cinco, se dice, que
ademas de la libranza que se cobra se convino en extender la correspon°diente escritu·
ra, que es decir, que desde su origen se pac·
tó que habia de haber escritura y libranza,
y por consiguiente, tanto la una como la
otra, fueron condiciones originarias del primer contrato, y no puede por Jo mismo haber novacion; porque segun la ley citada, el
renovamiento desata la obligacion principal
· de la deuda, bien así como la pága; y en
este negocio no se ha pactado por la escri·
tura el novar con ella la libranza, sino que
tanto esta como aquella son seguridades convenidas y no pacto nuevo.
La usura y la plus peticion, que se alegan en favor de la Sra. demandada, tienen
un mismo origen', y es, qae la Sra. compró
á Don J. de la G. una imprenta, por la cual
le ~edó debiendo dos mil ciento veintiun
pesos, segun resulta por menor de la cuenta
de fojas 19, cuaderno segundo, firmada y
reconocida por el mismo Sefior G., y á pesar
de eso la libranza, para cubrir este resto, fué
de tres mil pesos, porque en el papel reconocido de fojas veintiuna explicó dicho Sefior,
que la libranza se tir6 por esa cantidad por
los premios que pueda costar, y ha costado
el descuento de ella. De aqul se deduce la usura 'por el exceso que se cobra, á
mas de la deuda principal, y lo mismo la
plus-peticion porque se cobra mas de lo que
se debe. Estas retlecsiones serfan de -valor
si el que demandase la libranza fuera el mismo tomador de ella; perb no se pueden to.

,

67

mar en consideracion respecto de los otros
tenedores, y la razon consiste en la naturaleza del contrato de cambio que se celebra
en el hecho de girarse una libranza, pues
pasando esta á otros tenédores por endoso,
no se examina en el comercio si ha habido
entre el tomador de la libranza y el aceptante algunos convenios particulares que no
consten en la misma libranza, porque lo Onico que se examina es la persona que acepta,
y los términos en que estA redactada la libranza, para saber si tiene alguna condicion
ó cláusula que pueda entorpecer el pago al
vencimiento de ella.
Es tan cierto qne los tenedores de libranzas no tienen que ver en los contratos que
anterionnente hayan tenido el tomador, 6
endosantes &amp;.nteriores, que si no fuera así,
estarla ya proscrito el uso de las libranzas
en el comercio, por la desconfianza natural
que todos tendrian de que hubiera habido
algun convenio particular con el primero, ó
con los demas tenedor~s de la letra; y esto sería perjndicialísimo A los comerciantes, y opuesto al curso rápido que las leyes
del comercio (Artículos 4! y 21¡ ~ap. 13, Ordenanzas de Bilbao.) conceden á las libranzas.
En virtud de lo expuesto, con apoyo de
las ley~s que llevo citadas, y no obstante las
excepciones puestas á nombre de la Sra. demandada, podrá V. S,: si fuere servido de- ·
clarar ha~er habjdo lugar á la ejecuci~n,· y
que, previa la fianza de la ley de Toledo, se
haga al act~r pago d! la Büerte principal,
con el premio de medio por ciento al mes y
con condenacion de costas á la Sra. B. por
se~ de naturaleza del juicio, dejándose!~ &amp; la
m1~ma Sra. sus derechos A salvo contra
qmen corresponda, sobre el reclamo que bi
hecho.en.orden á. º? deber pagar mas que
dos mil ciento vemtmn pesos.
México, Setiembre 25 de 1851.-Lic. Zoza'!Iª·
La S_ala pronunció el siguiente auto:
México, Setiembre25 de 1851.-Como parece al Sr. Asesor. Lo mandaron los señores jueces de la 2~ Sala, y firmazon.-Moncada.- Vaquero.-Ferno.nd~z.-J. D Ulioarri. Secretario.
·

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..

,.

i

�ANALES DFL FORO MEXICANO.

'69

ANALES DEL FORO MEXICANO.

JUZGADO 6~ MENOR
m1 ESTA a1unAo,
A cargo del Sr, D. Cirloa Carpio.

¿La prescripcion de tres años, de que bahla la ley 10, tít. 11, lib. 10 de la Novís.
Rec., es aplicable á los alimentos condimentados que suministren los fondistas1
Yéause Riccio. Part. 5\ Collect. 1992.
l'c,la: Discrt. 26, núm. 66. Ciriae. Controversia 307.
D. J. C. se presentó ante el Sr. Juez 6~
menor, demandando á Don P. R. la canti·
dad de cien pesos qne le debía por importe de los alimentos que le babia suministrado durante algun tiempo. El demandado contestó, que ya babia satiEfecho á C. la
cantidad enunciada, esponiendo asimismo,
al tiempo de alegar, que había prescrito
enteramente el derecho que tenia para reclamarle con arreglo á lo dispuesto en la
ley 10, tít. 11, lib. 10 de la Novís. Ree.
El Sr. Juez, previa eitacion, pronunció
el siguiente fallo:
:Méxíco, Mayo 7 de 1864.-Vista la demanda promovida "por Don J. C. contra
D. P. R. sobre pago de cien pesos que le
adeuda por alimentos que le suministró: la
contestacion á la demanda en la cual manifestó el demandado que ya babia satisfe·
cho la suma que se le reclamaba; y al tiempo de alegar opuso tambien la excepcion
de prescripcion: las pruebas rendidas por
ambas partes: los apuntes de alegato exhibidos por éstas,· con lo demas que consta
de autos, se tuvo presente y ver convino:
Considerando que todo demandado debe
justificar las excepciones que alega en su
favor, lo que de ninguna manera ha hecho
R.; puesto que las posiciones articuladas á
C. no dieron el resultado apetecido, ni la
ley 10, tít. 11, lib. 10 da la Novís. Rec. ordena que las acciones de los fondistas, por
los alimentos que suministren al fiado,
prescriban á los tres anos; porque ella habla de los duefios de tiendas de abarrotes
y otras cosas de comer, como los especieros, confiteros, etc., y de ningun modo

de los que proporcionan los efectos condimentados, como lo verifican los fondista~ .
Considiirando que aunque se al'ega por el
demandado, que la excepcion de prescripcion
110 puede renunciarse por los interesados,
esto tiene lugar cuando se trata de renunciarla antes de haberla adquirido, y esto en
el supuesto de que tuviese .lugar en el presente caso; pero no cnando se hubiese ad·
quirido en los ca!los que demarcan las reyes.
Considerando que aún en el caso supuesto
de que la prescripeion tuviese lugar. e1 el
reclamo de C., se entenderia renunciada con
el hecho de haber opuesto la escepcion de
pago, la qne indudablemente escluye á la
otra. Considerando qne los fondistas 110 están en la obligacion de llevar libros como
los comerciantes, y que aún cuando debieran llevarlos incurrirían en una mulla si
no lus llevaran en forma, esto de ninguna
manera prueba que R. haya satisfecho los
cien pesos que se le reclaman. Considerando que los documentos exhibidos por el ac· .
tor no vienen en el papel del sello correspondiente; con arreglo á !a ley 8, tít. 3~ part.
3~ y 10 tít. 11, lib. 10 de la Nov. Rec. fallo:
1° Que Don P. R. pague dentro de tercero
dia á Don J. C. los cien pesos reclamados y
los gastos del jnicio: 2° Que acrediten R y
C. haber satisfecho dentro del mism() término en la Administracion del papel sellado,
el diez por ciento qne les corresponde,por
mitad sobre ciento cincuenta v dos pesos, valor del documento extendido en treinta y
uno de Julio de mil ochocientos sesi:nta: 3~
Don J. C. acreditará dentro del mismo término haber satisfecho por vía de multa otro
diez por ciento, sobre ciento cincuenta pesos
valor de la cuenta, que en papel simple presentó tambien: 4~ 'Se apercibe de ejecucion
á su costa á Uon P. R. si no cnmple con lo
que se le previene, asf como á C. en la parte
que Je toca. Asf definitivamente juzgando
lo deeretO el Sr. Dr. D. Carlos Carpio, juez
6~ suplente menor en ésta Capital, y firmó:
d.0y fé.-Dr. Carlos Carpio.-Alejandro
'. Vazquez, Escribano.

JURISDICCION CRIMINAL.

3~ SAL \
DF, LA 8U~REMA CORTE DE JUSTICIA.
:RXMA,

l-;ree. magistrados: Lebrija, Bonilla Contreras
José del Villar, Srio. '
•
EXMA. 2~ SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA·

Sre~. magistrados: Femandez Leal Bucheli Loza
Barbedillo, Srio.'
'
no.
JUZGADO DE

'

LETRAS DE OUERNAVACA.

A c:rgo del Sr. Lic.

D. MIGUEL QUINONES.

,,

iEI arbitrio judicial puede conmutar en
nna pena pecuniaria una corporal?
iQue foerza tiene la presuncion que re·
sulta de ser el agresor el qne salió ileso en
una riña de dos personas1
Veanse las leyes 12, tít. 14, Part. 3ª., 261
tit. 1º, Parf.

...

7.

Sobre presunciones veanse:
Villanova, observ. 10, cap. 4, núm. 170 á
191, tomo 2. Gutierrez, Practica crimina~
tomo.1~, cap. 2, § 8, pag. 2~5. Febrero de
Tapia, tomo 6, tit, 4, c!p. 2, pág. 350. Sy·
mane,
lln
•
.• de Catbolic,, instit· tít · 50., J.Y.tancin
d~ Jure sac,o, dissert. 4, cap. 3 et seqs. Ric:
cius, p. 5'. collect. 1,785. Molina, de just.
tract. 4, dtsput. 15 4 núm. 6. Castilw, lib.
4,
cap· 2' ex núm· 30· E seobar,
d controvers.
.
. e punta t. 1, part quaest. 8, § 1 á n O.m. 8.
Menocli. lib. 1 de praesump. quest. 2 et
seqqs. Averid. in diction. f. 199 et seqs. Go.
mez, var. resolut.
. lib. 3, cap· 3· núm.2. cap
12, &amp;c. et in 1, 9. Tauri núm. 2S.
'
·
.Francisco O. y Juan A. tuvieron una riña
de
la cual. resultó herido el segundo, De Ias
co.n
.stanci.as del proceso aparece que A. fué
qmen provocó la riña, arrojandose sobre O.

y dá~dole un fnerle empellon que lo arrojó
por tierra: entonces el agredido se levantó y
se trabó la riña de la que resultó herido el
agresor y que dió lugar á la fo~macion de
la presente
t'
. causa· Ninguno de los tes1gos
presenciales vió cuando el acusado infirió
Ja herida, y au~que aquel se excusa diciendo que él no pudo~ansarla por no llevar ar~a, la q1~e en efecto no se le encontró, tamb1en es cierto que ninguna otra persona tomó parte en la riña. La herida se clasificó
de grave por esencia, aún cuando 'el herido
sanó de ella á los trece dias de cmacion. El
Juzgado de primera instancia, previa la defensa del reo, concretada á hacer váler eÍ
derecho
que tuvo O· para repeler 1a agres1on
.
. .
lDJUSta de A. que lo maltrató no solo de palabra sino de hecho; á no estar probado que
e~ acusado ,causare la herida, supuesto que
nm_gun~ de los testigos presenciales vió que
se mfinera, y á n~ portar arma el reo porque lo que se pedia su absolucion; falló condenandolo á pagar una multa de veinte pesos para el sostenimiento de la careel pllbliea y al de_ las dietas y curacion del herido.
O. apelo de este fallo: la causa se remitió
á_la Exma. 2~ Sala. y se sustanció la apelacwn. . El. defensor
del reo, Lie , D. M'1gue1
.,
Madrid p1d10 la absolucion fundándose en
que la. pres~mcion de ser el heridor se desvanec1a, pnmero, con los antecedentes paef.
ficos del acusado, y su conducta previa al
acto d~ la riña, que resistió todas las amena~as é 1~sult_os de A. y aun los golpes que
este Je_ mfir1ó, los que ciertamente podria haber
. evitado si llevase arma· 2• L a presunc1on que resulta contra uno de los qne rifien
de que él fué el Heridor del que resultó las·
timado, tiene lugar cuando ambos se tienen

I'

'
I

...

�,

. ,,

una odiosidad tal que llegado el caso cada con la citada respuesta se revoca la senten·
cia del inferior, y por los fundamentos que
uno haga uso de todos los medios que le
su Señoria expone se condena al reo Fran·
sean posibles para' ofenderá su contrarío, es·
cisco O. á un año de obras públicas con aboto es, que halla enemistad capital; de mane,
raque aquella presuncion disminuiría á pro- no de prision sufrida, quedando obligado
á pagar la curacion y dietas del herido. Há·
porcíon que sea menor la exaltacion de los
gase saber y con testimonio de este auto, re·
ánimos; y cuando en uno de ellos no existe
mítase la causa al juzgado de su origen pa·
esa animosidad no debe refluir sobre él ninra su ejecucion. Asilo mandaron y firmaguna clase de presuncion; que es lo que tie·
ron los señores ministros que forman la 2~
ne lugar en el presente caso respecto de O.i
Sala del Tribunal supremo del Imperio.quien consta no tenia animosidad contra A.,
Fernandez Leal.-Buchtli.- Lozan1&gt;.-·Lic.
y que evitó hasta donde le fué posible el re·
Luis
Barbedillo, Srio.
fiir con él; y la presuncion leve contra O. que
El recurso de súplica que se interpuso de
aunque quedase, se desvanecería con lo dieste
fallo, se decidió por la Exma. 3~ Sala
cho primeramente. 3~ que el dicho de A.
en la siguiente sentencia. México, Agosto
que sostiene ser su herider O., no tiene fuer10 de 1864. Vista esta causa el1 grado de
za alguna, segun las doctrinas del Sala, de·
súplica
instruida en el juzgado de Ouern~recho real lib. 3, tít. 16, § 1, núm. 9 y Antovaca contra Francisco O., de ücotepec, canio Gomez, tomo 3, cap. 13, núms. l 7 y 18.
sado, labrador, de veinte y nueve años de
El Sr. Fiscal pidió que, advirtiendo ser
edad, por heridas: la sentencia del juez Lic.
bastante grave el delito para poderse conMiguel Quiñones de 22 de Julio de 1862, y
mutar la pena corporal en pecuniaria, con
el supremo auto de 7 de Junio prócsimo paarreglo al art. 37 de la ley del Estado de
sado: considerando que el hecho de resultar
México de 23 de Enero de 1849, vigente en
herido Juan A, puede ser esplicado con él
Cuernavaca cuando se cometió el delito, se
de
que este ¡,ortara la arma hiriéndose con
impusiera al reo un año de obras públicas
ella, cuando la conservaba en el bolsillo, ó
con abono de la prision sufrida, quedando
aún teniéndola empuñada, y siendo un prinobligado á pagar las dititas y curacion del
cipio evidente en materia de presunciones
herido.
que siempre que el hecho funda alguna de
La Exma. Sala pronunció el fallo que siestas puede ser explicable de una manera
gue.-México, Junio 7 de 1864. Vista esta
favorable al reo, y el juez puede escojer este
causa instruida en el juzgado de letras de
estremo: en atencion á •todo lo espuesto y
Cuernavaca contra Francisco O., labrador,
con arreglo á las leyes 12, tít. 14, part. 3~ y
de veinte y nueve años de edad cuando cometió el delito de heridas, por el que se le ~ 26, tít. 1~, part. 7\ se reforma el supremo
auto suplicado que de éonformidad con lo
ha procesado. Vista la sentencia del infepedido por el Sr, Fiscal condenó á Fran·
rior de 22 de Julio del·afio pasado de 1862
cisco Ortiz á ua año de obras públicas con
por la que se condenó al ,eo á pagar veinte
abono de la prision sufrida, y se le absuelpesos de multa, aplicables al sostenimiento
ve del cargo. Hagase saber y con testimode aquella c6rcel y al pago de la curacion y
nio de este auto remítase la causa al Juzga.
dietas del herido: la apelacion del reo y es'
do de su origen para su cumplimiento. Así
presion de agravios del procurador; lo pedí·
lo proveyeron los Sres. Ministros que com·
do por el Sr. Fiscal y el resultado de las
ponen la Exma. 3~ Sala del Supremo Triprovidencias que se mandaron practicar, co·
bunal de Justicia del imperi&lt;', y firmaron.mo tambien la respuesta fiscal de once del
Lebrija.-Bonilla.-Contreras. - José del
prócsimo pasado Mayo, con lo demas que
Villar, Srio.
fué de tenerse en cuenta; de conformidad

'
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

1f

•

i

7i

ANALES D~L FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

70

....

'
CARTA SOBRE PENlTBNCIARIAS.
LConcluye.]

•

•

1

Hasta aquí solo me hé ocupado de emllirte
un juicio sobre la cuestion abstracta y general de la manera con que debia plantearse el
. sistema penitenciario en ese Estado; y nada
te hé dicho del plano del Sr. Bezossi, sobre
el cual quieres que te dé mi juicio; y aunque
esta calificacion es por su natnraleza odiosa,
como sería verdaderamente criminal callar
por consideracion personal y contribuirá que
se gastara el dinero en una obra, cuyos defectos cederían despues en perjuicio ptlblico
y en mengua de las autoridades q ne van á
realiza!' esta obra importante, te lo espondré
conf ranqueza, aunque él sea tan desfavorable como lo indica este modo de comenzar
su 1:xámen; advirtiendo que, para mayor seg~r~dad,. hé consultado con dos arquitectos
d1stmg_m&lt;los, en cuya opínion apoyo mis observaciones.
El Sr. Bezossí ha adoptado el sistema de
c?nstr.nir galerías ó crugías de celdas, en la
dire~c1on de lo~ rádios de un círculo, que es
un sistema casi necesario, cuando se trata de
levantar una penitenciaría para muchos presos; pero reduciendo sn obra á un cuadrado
de 155 varas de frente, por 125 de fondo, ha
construido 8 crug~as totalmente deaignales;
de manera que, m1enhas una tiene 10 celdas,
otra cuenta veinte, las de los lados 30 y las
de los ángulos 39, resultando las últimas de
~stas crugias con una crugía absolutamente
meg_ular; cualquier plan que consultes, te
manifestará que estas crugías se forman todas ?e. una misma ó casi igual estension,
co11v1rt1endo la figura en polígono regular de
6 ú 8 lados. Este defecto, que hace que el
plano se p~esente sin el mérito arquitectónico que deb1a tener, está en relacion con otros
defectos de una naturaleza toda vía mas
grave.
Los talleres se han construido inmediatos
á. las ceidas; de manera que, las cabeceras
de éstos se forman con las paredes donde están las ventanas de las celdas, y de aquí re·
s_ult~ que éstas. carezcan de buena luz y vent1lac1on; es decir, del elemento mas indispensable.Porque de facto, por dichas ventanas no
puede h~ber mas luz, y mas aire, qne el que
se trasmita de estos talleres, y estos. mismos

están muy mal ventilados, porque solo reciben b luz que les comunican dos puertas y
una ventana que caén á pátios respectivamente pequeños, y cuatro ventanas que caén,
á. los que se lla~an cuadros del presidio;
siendo de advett1r que en el piso bajo estas
cuadras, e~tán cubiertas con un techo, varias ·
celdas no tienen ventana, porque contra ellas
se apoya la pared de los talleres; y así, no
quedarán con mas luz que la de la puerta ó
la de una ventana que se coloque arriba de
ésta y en los corredores. Pero estos mismos
corredores, algunos de los cuales tienen 56
varas de largo, no tendrán mas que 2 varas
de ancho, y la lnz que puedan comunicarles
los tragaluces situados sobre el seiiundo pízo. Prescindiendo de que esta ango.:Stura del
corredor dificulta mucho el servicio y facilitan la comunicacion, ella va á dar por resultado q ne las celdas sean sombrías, faltas de
ventilaciou, unos verdaderos calabozos, y de
consiguiente mal sanas, é inadecuados al
trabajo, súpnesta la mala combinacion de
las ventanas. Esta sola objecion basta pnra
manifestar que el plano es inadmisible.
Por otra parte, es condicion esencial de toda penitenciaría, tener un punto desde el
cual se domine todo el edificio; y este plano
carece absolutamente de tan importante condicion; porque úesde el centro de inspecc1011
no se vé nada del piso alto y casi nada del
patio de los talleres, y menos de las salas
de éstos: tampoco es exacto qne, con solo
abrir un poco las'puertas de los cuartos, puedan todos los presos rer al sacerdote que celebra la misa. Si se adoptara el plano del
Sr. Bezossi seria preciso poner en cada uno
de los diez talleres que se encuentran totalmente separados, el número de vigilantes y
empleados que se necesitarían para conservar el órden en cada nno de ellos; y esto es
en gran manera costorn y difícil. Para que
formes idea de la grave trascendencia de este defecto, que despues se encuentra con mas
fuerza en el arreglo d'e lo que se llama presidio, te diré que en el sistema de Auburn se
colocan varios vigilantes á distancia11, calculadas para que cada uno atienda y corrija
un número corto de presos; que todas las sa.
las ofrecen medios de observarlos sin ser vis·
to de ellos; y que solo por estos medios se
consigue conservar alguna disciplina~
Teniendo presente este principio de la ins-

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

peccion central, se concibe todavia menos
qué es lo que se ha quendo hacer con ese
presidio compuesto.de galeras y cuadras, tan
estensas como los lados del edificio, y sin
embargo, sin mas ancho que el de cinco varas. Esta parte de la prision está enteramen·
te fuera del edificio, no puede ser vigilada
por el director, y no alcanzo q~ se quiere
que hagan los presos en esos calllejones inmensos: si el presidio es para los reos del establecimiento, ide qué sirven los talleres?: estando el presidio calculado para 700 hom·
bres, y no habiendo mas qae 516 celdas,
idón9e duermen los 184 restantesi Si los
presos han de estar ocupadru1 en el trabajo
i,cuáles son los que van á desempeñar en
esas cuadras eslrechisimb.s y en esas galerías descubiertas? ¿Y cómo podrá conservarse el órden, colocándolos en tal disposicion, que los primeros cubrirAn á Los segundos, y que por crecido que sea ei número de
vigilantes nadie podrá impedir que se cambien señt1s, que conversen y qne concierten
una fuga, tanto mas fácil, cuanto que solo los st=lfiarará de la calle una sola pared?
Hablando con verdad este presidio, no solo
me parece enteramente contrario á todas las
condiciones del sistema penitenciario, sino
qne es tan malo, tan incómodo é inseguro,
que no podría concebirse ni aun _en una de
nuestras cárceles comunes. Porque no tengo conocimiento del programa dado al arquitecto, ignr;,ro si estos defectos (proceden
acaso de él; pero sea lo que fuere, estas sencillas observaciones te harán pensar que en
la formacion del plano de q ne nos ocupamos,
se han desconocido completamente todas las
condiciones de la arquitectura penitenciaria;
y, para que mas le confirmes en ello, te haré
otras reflecciones sobre puntos de menor importancia. En la parte alta del edificio hay
dos enfermerins, suponiendo que los enfermos estarán en una pieza comun, y ya la esperiencia ha advertido que de esta manera.
los presos estaban constantemente empeñados en pasar A: la enfermería, para librarse de
las reglas de la prision, el trabajo y el silencio; por lo que, aunque sea un poco mas costoso, se ha preferido construir algunas celdas mas ámplias para curar en ellas á los
enfermos que no podian asistirse Pn sus propias celdas. Hay tambien dos salas bastante espaciosas para retenidos ó de distincion,
y esto en ninguna penitenciaría Jo encuentras, porque tan luego como se reunen en
una misma pieza para vivir y dormir dos 6
mas presos, ya no hay régimen penitenciario. Si por retenidos se entienden los detenidos, es decir, los que aQ~ no se declaran
bien presos, éstos atln en l~s cárceles comunes se ponen incomunicados, para que los

,
'

delitos puedan ser averiguados, y respecto
de los distinguidos ó de las personas de buena educacion, que por desgracia cayeren en
una prision, á éstos, menos q1.1e á ningunos
podian destinarse á vivir en comun; porque
la socied'1d forzada con los demas presos,
lejos de ser un goce es una pena: á estas personas podrían darse cuartos mas espaciosos
y permitirles muebles, comida y ocupaciones
análogas á sus gustos, en cuanto el rigor de
la pena lo permitiese despues de la sentencia.
La colocacion de un cuartel para dos compafiías de tropa es innecesaria en una penitenciaria, porque para la seguridad del edificio bastan algunos dependientes, y si se
quiere una guardia corta¡ mientras que la
reunion de los soldados en el mismo edificio, '
contribuirá eficazmente á relajar la disciplina, en cuya severidad consiste todo el poder
del sistema penitenciario. Falta ademas la
pared de ronda, y es indispensable para la
seguridad del edificio y vigilancia de los presos, aunque po:lria servir · de ella lo que se
llama galeras del presidio.
Por tlltimo te diré, que uno de los arquitectos cuyas luces quise consultar, me manifestó que sobre los dP.fectos notados, la entrada general de la penitenciaría era muy
angosta, se estorbaba por va1ias puertas y no
se prestaba al necesario registro de entradas
y salidas: que todos los patios, menos el central, tenían dimensiones insuficientes para
la ventilacion: que el número de las escaleras interiores es insuficiente: que los comunes están mal situados y carecen algunos de
luz y ventilacion: que la vivienda del alcaide, por su sitnacion, no se presta á vigilar,
ni la entrada, ni la salida: que las antesalas
de los juzgados son oscuras: que no hay piezas para que los presos reciban sus visitas,
y que la fachada no tiene género alguno de
arquitectura.
Creo, pues, por todo esto, que es absolutamente necesario procurarse otro plano.
Las ocupaciones que sabes tengo y la es~
trechez del tiempo, no me han permitido ocuparme de este asunto todo lo que yo hubiera querido para corresponder á tu confianza. ·
Deseo que estas observaciones te sean útiles ,
y si ellas contribuyeren á que en ese Estado se adopte el sistema penitencünio con todo el adelanto á que ha llegado, tendré una
sat~faccion positiva. En este asunto, lo mis- «
mo que· en cualquiera otro, puedes disponer
de la inutilidad de tn mas adicto amigo y
compafiero que B. T. M.-Mariano Otero.
Editores responsables,
IGNACIO OTERO y J. C.ARLOS MEJIA.
Calle dt Chatarria máns. 31 y 13.

In. DE J.

ABADIANo,

Escalerillas

n~

13.

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TOM. I.

Sá~ 15 de Octubre de 1864.

NUM. 7.

ANALE~ DEL fORO MEXIUANO.
RFBUM&amp;~.
JURISDICCION CIVIL.-Competencia de jurisdiccion.-Fuero del domicilio.-Fianza.Falta de derecho en el acreedor para exigir nuevo fiador, cuando el antiguo viene á pobreza.Falsedad en una factura de comercio. Pena del comerciante que la r.omete.
JURISDl~CION CRIMINAL.-Infanticidio. Falta de premeditaeion, )linoría de edad drl
culpable.
.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Casas de correccion.

JURISDICCION CIVIL.
EXMA.

l~

SAL~

do noticia de este suceso el Juez de Teloloa.
pam, á cuyo partido pertenecia el dicho pueblo de Apaztla, en auto del mismo d1a mandó se practicaran las diligencias conveaientes para averiguar, si en la muerte del'cura
J. babia habido alguna dolencia, y que se
aseguraran los bienes que poseía por no tener herederos notorios, poniéndose en de}.ló·
sito de persona ~egura, por haber muerto,
segun parecía, intestado:

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

•

Sres. )Iagistrados: Cevallos, l'IIonjardin, Pavon, Pacheco
1
Castañeda y Nájera. Lic. Pedro de Ahumada,
Secretario.

iÜuál es el juez competente para conocer
de un intestado, el del domicilio del finado,
ó el del lugar en que está situada la mayor
parte de sus JJienes1

En el curso de las diligencias resultó que,
· no solo poseia bienes en Apaztla, sino tam.
bien en los parti&lt;los de Zacnalpan y Sultepec, pertenecientes todos ent~nces al Estado
de México, y por auto asesorado de 10 del
mismo Octu bttl mandó el Jnez de Teloloapan st nombrase defensor de los bienes y se
dirigiesen exhortos á los jueces de aquellos
partidos, para el aseguramiento y depósito
de los bienes situados en ellos, y se fijasen
edictos convocando á las personas que creyesen tener derecho á ellos. El juez de Sultepec, cumplimentando el exhorto, recibió
,una informacion de los bienes que allí habia
poseído el difunto y resultó que en esa municipalidad no tenia ningunos y sí en la de

Veánse: Riccio, p. 5. collect. 1968. Can.
cer. lib. l . var. cap. 10. Giurb. conf.. 92.
· Valenzuel. con f. 100 et 200. Salga,d. part.
2 de protect. cap. 1, núm. 178. et cap. 10.
Solorzano, lib. 5. Polit. cap. 5, fol. 789. vers,
Pero. et seq. et lib. 6. Polit. cap. 14. fol.
1014, vers. los que. Paréja. tít. 2 de Edit.
re~olut. 6. Urrutia. de competent. qnaest.
1 et seq. et quest. 14. Cortiada. decís. l. et
seq. dec. 36. et seq. et dec. 24.
El 2 de Octubre de 1848 falleció violenta·
mente el Presbnero D. Felipe J., cura pro·
l'&gt; io &lt;lP,1 pueblo de Apaztla; y habiendo te~i·

.
'

�.

.'

•

,

I

11

I

ANALES J?EL FORO

, Ametepec, los que se aseguraron y pusieron
en depósito, devolviéndose el exhorto al juez
de Teloloapan.
En 6 de Febrero de 1849, el presbítero S.
y otros quince individuos, se presentaron aL
juez de Sultepec, alegando ser próximos parientes del finado; ·que este había muerto intestado, y no tenia mas herederos forzosos
que ellos, y pidiendo el ase~uramiento de
los b¡'enes, de los cuales la pai:te mas consi·
derable decian hallarse situados en territo.
ríos de aquellajurisdiccion, y que se nombra·
' albacea para que formara los inventa·
se un
ríos, entretanto ellos justificaban su derecho
á la herencia.
El juez de Sultepec recordando haber cum·
· plimentado ún exhorto del de Teloloapan
sobre el mismo negocio, mandó se librase á
este oficio exhortario para que sobreseyese
en el conocimiento del intestado y le remi·
tiese las actuaciones, dejando á su disposicion los demas bienes pertenecientes á dicho
finado, ó manifestase las razones que tenia
para no hacerlo. El juzgado de Teloloapan
contestó, manifestando que no podía desprenderse del conocimiento del negocio, por
fundarse su jurisdiccion en haber perteneci·
do .á ella el domicilio del difunto, preferente
en todo caso para la competencia de los tri·
bunales. El juzgado de Sultepec fundaba
su jnrisdiccion en esta1· todos ó la mayor parte de los bienes situados en territorios del
partido de Sultepec. En consecuencia re· ·
mitieron los autos á la Exma. 1~ Sala de la
Suprema Corte de Justicia: esta los mandó
pasar al Sr. Fiscal 1 Lic. D. José María Ca·
sasola, quien en su peclimenM)1 despues de
asentar los hechos ya espuestos, dice así:"
"Dos son los fundamentos en que el juez de
Sultepec funda su jurisdiccion; primero, el
de haber asegurado S. y sus socios ser pa·
rientes muy inmediatos del difunto; v segundo, qtle todos ó la mayor parte de los bie·
nes ,se hallaban situados en los términos de
su partido.
Lo primero no está comprobado y lo segundo es enteramente falso, pues por los in·

M~XWt~º·

J

.
este Supremo Tribunal para la remision

ANALES DEt FORO MEXICANO.

'

ventarios1tnmados en dichos autos aparece,
que gran parte de ellos existian en el mismo
pueblo de Apaztla, de donde fué párroco:
otros en los pueblos de Zacnalpan y Coatepee de las Harinas, y en el partido de Sultepee solo existe la hacienda de Acatempan
en la municipalidad de Ametepec, segun ta
diligencia practicada por el juez del mismq
partido, en Octubre de 1848 á consecuencia
del exhorto que le libró el juez de Teloioapan que fué cumplimentado en todas sus
partes, sin que entonces se hubiese hecho re·
clamo alguno sobre el punto de jul'isdic¿ion,
Pero aO.n cuando füera cierto que la mayor
parte de esos bienes existían en.el partido de
Sultepec, esto no era bast,p.nte para hacer
competente al juez de este pueblo en .el juicio de inventarios d~ los que quedaron por
fallecimiento del Presbítero:O, Felipe J., porque habiendo sido éste cura de la parroquia
de Apaztla y teniendo por lo mismo radicado su domicilio en el partido de Teloloapan,
su herencia aun está sujeta al mismo fue·
ro que era del difunto y el juicio de in·
ventarios debe abrirse y seguirse ante el juez
donde este lo hubo radicado conforme al es·
piritu de la ley 32, tít. 2° parte 3~ á lo dis.
puesto en los arts. 14, cap. 2° de la ley de 9
de Octubre de 1812 y 93 de la de 23 de Mayo de 1837. En consecuencia de todo lo
espuesto V. E. será servido declarar que el
conocimiento de estos autos t~a y corre:iponde al juez del partido de Te loloapan del
Estado de Guerrero, á quien se le remitiriin
para que los contimle y determine segun su
estado y naturaleza, cuya re.solucion se co·
munique al juez del partido de Sultepec por
conducto del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de México, á quien se escjte dicte
las providencias de su resorte para que se
recojan del Presbítero D. Pioquinto S. las
actuaciones formadas en el mismo juzgado
de Sultepec que ha retenido indebidamente,
condenando á este eclesiástico en todas las
costas de la competencia, no solo por la temeridad con que la provocó, sino por la fal·
ta de e¡¡mplimiento á las disposiciones de

•

.,

15
efecto dé que aquel cura de Sultepec, D.

oporiuna de dichas actuaciones, reponiéndo- Pioquinto S., exhiba en esta secretarla los
se ántes el correspondiente papel sellado en autos de que se trata, y satisfaga todas las
que debió esténderse el dictamen del asesor costas que se han causado, en que se le con,
Lic. D. Mariano Soloriano que corre¡. fs.
dena,por la notoria rebeldia con que se ha
26 y 27 del cuaderno. 2° de los remitidos conducido en este negocio, con grave perjui·
por el juez de Teloloapan y fba. la regula· cio de la administracion de justic.ia: acompáñese á ambos jueces copia autorizada de
cion de costas se exija su importe del menesta superior determinacion, advirtiendo al
cionado Presbítero S. por condncto del refe.
de Sultepec, que debió remitir sus actuacio.
·ndo Tribunal Superior.
nes á la secre~aría directamente· y no por el
En la ciudad de México, á 29 de Julio de
1852, estando en la primera sala de la Su- conducto que lo hizo, lo que se hará saber
prema Corte de Justicia el Exmo. Sr. pre·
al señor fiscal y á las partes, y lo firmaron.
sidente de ella y señores ministros que la -Ceballos.-Monjardin.-Pavon-Pachecomponen, habiendo visto estos autos de
co.-Castañeda y Nó}era.-Lic. P;dro de
, competencia suscitada, entro el juez, de pri·
.Aumada, secretario.
me1a instancia ele Teloloapan en el Estado
de Guerrero, y el de Sultepec en el de Mé:.ti·
co, sobre conocimiento del intestado clel Br.
2~ SALA DEI,
D. .Felipe J., cura párroco que fué de Apaz.
TRIBUNAL MERCANTIL DE MEXICO
tia; lo espuesto por el primero en apoyo de
su jurisdiccion, los diversos oficios librados
Sres. llinistros: Perez Galvez, Landa, Flores: Lic. J osé
· L. Villamil, Srio.
al segundo en 12 de Octubre de 1850, 23 de
Asesor: Sr. Lic. D. Bernardo Couto.
Setiembre de 1851, 8 de Marzo y 8 de Mayo de 1852, á fin de que remitiera las actua.
ciones que ~ubiera practicado, con el infor¿En un contrato en que interviene fianza,
. me que fundara su jurisdiccion, lo que no
puede exigir el acreedor al deudor, despues
ha verificado hasta la fecha; lo pedido por de haber admitido por fiador á determinada
el señor fiscal en re3puesta de 13 del que persona, que le dé otro porque el primero lle•
acaba, con todo lo demas que en ellos consta ga {l. pobreza1
·
y ver convino, eon que ha dado cuenta la secretaría, dijeron: que por los mismos legales
Tratan este punto: Bobadilla, Lib. 3. Pofundamentos, espedidos en la citada respueslitic. cap. 13, núm. 20. Gomez. Lib. 2. Var.
ta fiscal, debían declarar y declararon, que el
caps. 3 y 6. núms. 7 y 6, .Ayllon. ad Gomez.
conocimiento del referido intestado del Br. D. d. lib. 2. caps. 11 y 13. núm. 58 y 8. SolorFelipe J. corresponde al juez de primera inszano. Lib. 5, Polit. cap. 17. fol. 913: vers.
tancia de Teloloapan, y mandaban y manY por las. Escalon. Lib. l. Gazophil. cap.
daron se le remitan los autos para que los
19. núm. 2., y 2. part. cap. 3. núm. 6. A~acontinúe segun su estado: y en atencion á
to. Lib. 2. Var. resolut. 53. Febrero de Pasque, segun dijo el juez de Saltepec en oficio
cua. Lib. 2~ titulo 4~ cap. 16. parr. 17. Fede 12 de Marzo y 21 de Mayo de este año,
brero de García Goyena. Lib. 2~ tít. 50.
remitió sus actuaciones por conducto del cu- ~eccion 2~ Febrero Mexica1w. Lib. 2° tít 33.
r_a párroco de aquel lugar, D. Pfoquinto S., Cap. 2~ parr. 5° En cuanto al Derecho R o·
desde el 27 del último Enero, y este no los mano vease L. 3. al fin. tit. l. lib. 4.6 del
ha entregado, pásese atento oficio al M. R.
Digesto. Respecto de las disposiciones del
arzobispo, de mego y encargo, para que se . C6digo Civil de los franceses, veáse á Gar·
sirva dictar las providencias conveuientes á
cfa Goyena. tít. 51. cap. 6° (Tom. 2° pag.

1

'

•

'

•

•

�' .
76

ANALES DEL FORO :MEXIO:A.NO.

489. ocupándose del art. 21020 del citado
Código.)

de que a.si lo hubieran pactado al principio;
pero tal pacto no aparece que se hufüese celehrado.
viniendo apoyada sn demanda, debe
En quince de Junio de 1843 compareció,
absolverse
de ella al reo.
ante la 2~ Sala del Tribunal Mercantil de •
•
Tal es mi dictamen. México, Agosto 13
esta ciudad, Don M. A. exigiendo á Don J.
de
1842.-Lic. Couto.
C. que le subrogara con otro el fiador que
La Sala dió el siguiente fallo:
le babia dado, paro el pago de la cantidad
México, Agosto 16 de 1842.-Como parede $ 1,450-37! en que le había traspasado
ce
al Sr. Asesor, teniendose sn dictámen couna tienda A plazo, fundándose en que el
mo sentencia definitiva: notifiquese. Lo profiador que babia aceptado, no merecia ya su
veyeron los Sres. Presidente y Colégas de
confianza, porque sabia que 11us negocios cala 2~ Sala del Tribunal Mercantil, y ·fiNDa·
minaban mal. El demandado se opuso aleron,-Pere~ Galvez.-Landa.-Flores.
gando, que Ell fiador se habia dado, no por
necesidad y disposicion ·de la ley, sino por
voluntad y convencion de las partes, y que.
2~ SALA DEL
el acreedor se babia conformado con él.
Previa citacion de las panes, la Sala man·
TRIBUNAL MERCANTIL DE MEXlCO.
dó pasar el expediente, en consulta, al Sr.
Sres. l\Iinistros: Andrade, Canciuo, lcazn.
José D. Ulibarri, Srio.
Asesor, quien lo devolvió con el dfctámen
que sigue:

r.

\

.

"Sres. Presidente y Colégas del Tribunal
Mercantil.-La parte de Don M. A. pretende qne Don J. C., á quien traspasó por cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y un
pesos tres reales, una tienda y vinatería que
tenia en esta ciudad, le dt: otro fiador en lugar de Don Francisco A. con quien el
mismo A. se conformó al celebrar el traspaso en el mes de Abril del corriente afio. Alega por único titulo para fundar su pretension, que con posterioridad ha sabido que
los bienes del fiador no guardan buen estado.
El Asesor entiende que V. S. puede servirse declarar por sentencia definitiva no haber lugar á lo que pide el actor. C., no sti
comprometió á tenerle afianzado el importe
del traspaso con persona que fuese de su satisfaccion, durante todo el tiempo del plazo:
cuando ajnstaron s11 trato Je prap11so á A.
que füé aceptado por 1\1. A., y. con esto
11enó el primerp su compromiso. Aun cuan~
do los bienes del fiador realmente hubieren
venido ú menos, no habría derecho en el
acreedor para pretender, que se subrogara
con persona mas abonada, sino en el caso
~

..

.

Fí,lsedad en mi documento privado.
Riccio. Part. 7 collect. 2.688. Dian. T•m.
6. tract. l. resolnt. 84. in fin. Farinac. De
falcit. quest. 150. nllm. 157. Cabal. Caso
176. Gutierrez. Lib. l~ quest. 143. Febrero
de Garcia Goyena. Derecho penal. Lib. 2~
tít. 4~, cap. 4~, sercion 2~

En 9T de Marzo de 1851, compareció ante el Tribnnal Mercantil el Lic. Don Ignacio Jauregui en representacion de Don J. L.
demandando, en juicio verbal, á Don A. B.
el pago de una libranza por valor de doscientos pesos, que babia aceptado y girado
á favor de su representado. Libradas las correspondientes citas, y no habiendo comparecido Don A. B., la Sala, á pedimento del actor, mandó que previo reconocimiento de la
firma pQr el deudor, se le requiriera de pago
por la suma reclamada, y no haciéndolo en
el acto, se trabara ejecucion en bienes equivalentes; lo qno se verificó en un piano vertical de Pl~yel.

ANALES DEL FORO MU.IC.ANO.

77

Los litigantes celebraron una transaccion,
res que forman la l~ Sala de este Tribunal,
por Jo que ya no hubo lugar á la sentencia;
vista la demanda entablada por Don J. L.
pero antes del conveni,&gt; Don A. B. á nomcontra Don A. B., la respuesta dada por es·
bre de su e~posa Doña M. de la P., comotn
te, y la tercerla interpuesta por su muger
marido, conjunta persona y administra~or
D~ M. de la P., así como las prnebas rendilegitimo de sus bienes interpuso una terce- · das por las partes, los alegltos que sobre
ríl1 de dominio, alegando que el piano era de
ellas hicieron y muy principalmente la últila propiedad de la Sra. y que por lo mismo
ma diligencia mandada practicar por el Tri·
no podía ser embiugado.
bunal para mejor proveér, de Jo que resulta
Admitida la tercerla y habiendose manque segun los libros de Don P. F., vendedado recibir el negocio á prueba, B., para
dor del piano, este füé vendido á B. y no á
probar la propiedad de la Sra. en el piano,
su muger, en contradiccion con la copia de
presentó una cuenta firmada por Don P. F.
la cuenta presentada por esta1 en la q ne se le
del tenor siguiente:
hace aparecer como compradora, el Tribu.
"La Sra. D~ M. de la P. de B. debe á P.
nal falló: que D~ M. P. no ha probado su intencion en la tercería que interpuso, y que·
F.-México, Octnbre 20 de 1851.-1 Piano
por lo mismo el piano estuvo bien embarga·
vertical de Pleyel. . . . . . S 550 00-Nodo como de la propiedad de B.: que se vaya
viembre 21. 1 par aretes de oro •••• $ 25adelante en el~uicio, procediéndose á la ven·
00.-575-00.-30 de Octubre 1851 abonó
$ 100-00-16 de Abril de 1852 .... abonó
ta del propio piano, y al pago con su pro$ 100-00.-18 de Mayo abonó •••• $ 100
ducto de la cantidad que le reclama L., é
-00.--16 de Junio abonó •••• $ 100--00. · imponiéndorn á Don P. F. la multa de cin-14 de Agosto abonó •••• $ 100-00.-19
cuenta pesos por la falta que cometió dando
de' Octnbre abonó ...... $ 75-00.--Suma • á la Sra. P. una copia falsa de la partida de
$ 575-00.-Cnya cantidad he recibido por
sus libros, amonestándole que si ptra vez la
saldo de toda cuenta.--(Firmado).-P. F."
cometiese, se le castigará con el rigor que meLa Sala, para mejor proveer, mandó quo
rece semejante procedimiento. Asi lo depasase el Escribano de diligencias A la casa
terminaron y fallaron dichos Seño,es, mande comercio de Don P. F. y compulsara, en
dando se asentase esta acta que firmaron.vista de sus libros, un testimonio de la cuenAndrade:-Cancino.-lcaz&lt;&amp;.- José D. Ulita de B.; y habiéndose así verificado, certifibarri, Secretario."
Don P. F. despues de haber enterado la
ca el propio Escribano ~aber hallado I~ simulta que·s~ le ipipu~o, se presentó ante la
guiente partida:
Sala solicitando que por equidad se le levan"B.-1851. Octubre 20.--1 Piano Pleyel
tase, en atencion á que el libro en que se
. • • $ 550-00.~Noviembre 1 Paire B.
hall!lba asentada la partida de venta del piaD'elle. or ...... $ 25-00;" y en otra foja
no en cnestion era el borrador, y que adedel mismo lihro encontró los abonos siguienmas era costumbre en el comercio poner laR
tes: "Octubre de 1851. . . . . . $ J00..,-0Q.facturas en nombre de las personas qne deAbril 16 1852 .... $ 100--00--Mayo 18 ...
signaba el comprador, si este no quería que
$ 100-00-Junio 16 ...... $ 100--00-fuese en el suy~. El Tribunal rehn: ó acceAbril 14 •••• $ 100--00--0ctubre 9 •••• $
der a lo pedido por F., manifestando que sea
75--00-$ 575-00."
cual fuere la clase de libros que lleva el coLa Sala, previa citaciop d~ !as partes, fa.
mercjante, sus constancias siempre arguyen
lió de esta manera:
de la misma manera en su favor ó contra:
''En veintisiete de Octubre de mil ochoque auqque los recibos de· las facturas· se
cientos cincuenta y dos~ rennidos los Señopuedan poner en no~bré de la persona qno

..

I

•

1

•

·,

.

~

�I

.,,
I

78

ANALES DFL FORO MEXICANO.

por haber dado una copia que no está conforme con los apuntes 'de sus libros, y por
consiguiente falsa, J oon lo cual pudo perjudilu á un tercero.

,

•

JURISDICCION CRIMINAL.

del"parto en la misma noche de aquel dia,
salió de su casa en compañía de su madre,
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. magistrados:'.-Dominguez, Jimenez, Castañe·
dirigiéndose á la acequia principal, frente
üeda y ~áJera.-José Maria de Garayalde, Srio.
al callejon en que estaba situada su habitacion, y en donde dice se sentó para exoiEl infanticidio cometido en el momento
nerar el cuerpo. La madre volvió á su cadel parto, á impulso de un ~~or moral, se
sa, ó á un lugar cercano, con el pretesto de
puede considerar destituido de premeditáen-cender un cigarro; durante su ausencia
cion1
Refugio parió, y separándose un gran tre·
Atenuacion de la pená por minoría de
cho del lugar en que se 'Verificó el parto,
edad del reo.
fué á otro punto inmediato á la acequia, en
Complicidad de la madre de la reo en el •
donde arrojó la criatura con la placenta,
infanticidio.
volviéndose despues al mismo lugar de
I
donde
ha.bia partido.
' Véase al Escriche, Diccionario de LeVarios sngetos que se encontraban en
gislacion, artículos infanticidio y homiciuna tienda contigua, por casualidad oyeron
dio. Febrero de Tapia, tom. 6~, Diccion.
el llanto de una criatura; guiados por la
criminal, voz infa'aticidio y homicidio. Gtt·
curiosidad, salieron á ver lo que sucedía, y
tierrez, Práctica criminal, part. 1\ sec. 1\
encontraron á la N. fajándose y un gran
cap. II, párr. 8. Villano:va, observ.11, cap.
charco de sangre que había arrojado: dete·
7,.Yobs. 7 cap. 1, y las leyes 12, tít. 8, P.
nidas ella y la madre por el ayudante de
7; y 7\ tít. 3, lib. 6 del Fuero Juzgo.
manzana, que era uno de los concurrentes,
fueron
conducidas á la cárcel de ciudad.
Refugio N., soltera, de mas de diez y
Al dia siguiente !e procedió á registrar
siete afios de edad, servia en una fonda, en
la acequia, en donde se encontró á la criadonde contrajo relaciones ilícitas con P.,
tura ahogada, con la placenta pendiente
cuyo paradero no se pudo averiguar: resuldel cordon umbilical, habiendo nacido la
tó embarazada, y aproximándose el parto,
criatura viva, segun elreconocimiento prac·
el 30 de Abril de 1850, fué á ver á un mé·
ticado por lo,s facultativos.
dico con pretesto de que se "hallaba enferSustancióse la cansa: Refugio N. se esma de inflamacion de vientre, y el fac11ltacusó diciendo que: acabando de parir, co·
tivo, sin hacer un exámen detenido de la
mo la criatura comenzase á llorar, y viese
quejosa, la recetó unas medicinas simples.
venir á su madre, temerosa de que ésta la
Se conjetura que se las aplicó inmediatamaltratase, tomó á·su hijo, y con sus mis·
ipente, y sintiéndose acaso con los dolores
Eu&amp;A. 3~ sAu

ll

....

,

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.

entrega el dinero, en su encabezamiento debe siempre asentarse el nombre de la persona que compró; y muy principalmente que
la falta porque se castiga é Don P. F. es

•

(

79 .

mas manos lo arrojó á la Jcequia con todo cel nacional con descuento; absolviendo de
aquello con que babia nacido.· En·cuanto la instancia á la C., á la que se puso en li· á la madre de la acusada, en varias declabertad en fiado, y de cuya sentencia apeló
raciones espuso, que hacia tiempo y á con- la primera, á cuyo recurso se adhirió el sesecuencia de habe~ visto parada á su hija ñpr fiscal, interponiéndolo por su parte en
en compaííía de un hombre, dudó de su cuanto i la C.; oido lo pedido por el sefior
_honor, y se conv~ció de que no era ya don- fiscal en cuanto á una y otra, y lo alegado
cella: en otra declaracion dijo que su hija por los defensores de ambos reos; teniendo
llevaba mas de un año de no tener su flujo en consideracion, sobre lo espuesto por el
periódico, por lo que fué á ver a un médi- juez en su sentencia, que no está probada la
co, quien le recetó una bebida y una untupremeditacion de parte de la N., cuyo hecho
se
conoce fué obra de• las circunstancias1 sin
ra: despues negó el ser cómplice en el delito de su hija, pues ignoraba que estuviera estar tampoco probado el que la C. tuviese
embarazada, y mas que ptuiera, y creyó conocimiento del estado de prefiez de su hique la sangre que arroj_aba seria efecto de ja; y no habiendo en cuanto é esto certeza
• de-que á la perpetracion del crimen fuera
las medicinas ordenadas.
mayor de diez y siete afios, no habiéndose
La defensa se redujo á la esplanacion de
las casuales alegadas por la madre y la hi- podido conseguir su partida de bautismo, y.
ja y en vista de todo lo actuado el juez 1? resultando de la diligencia promovida por el
del ramo criminal condenó á Refugio N. á sefior fiscal l aquel objeto, y como medio
· ocho años de' trabajos fuertes de caree! y ab- subsidiario, el que los facultativos nombrasolvió de la iQstancia á la madre de la acu- dos de oficio calculasen que el 20 de Febresada.
ro de este afio podia tener de diez y ocho á
Elevase la causa á la Suprema Corte &lt;le diez y nueve afios, se convence que segun
Justicia: y la Exma•.3~ Sala de ella, mandó este jukio el 30 de Abril de 1850, en que copasarla al ministerio fiscal el que pidió, funmetió el crimen no era mayor de edad, é indandose en las leyes 12, tít. 8, Partida 7, 7~ capaz, por consiguiente, de imponérsele la
tít. 3?, libro 6 del Fuero Real y art. 6? de la
pena ordinaria, segun espresamente se pre7~ tít. 40i lib. 12 de la Nov. Recop. que se viene en la ley 8~, tít. 31, p:rt. 7\ por cuyos
revocara la sentencia de primera instancia méritos y demas que del proceso resulta, se
Yse impusiera á Refugio N. la pena del úl- confirma la sentencia de primera instancia
timo suplicio y á la madre á diez años de en lo respectivo á María Rosario C., y de
' servicio fuerte en la carcel con retencion, uniforme conformidad de los tres votos de la I
devolviendose el proceso para su ejecucfon sala, se. revoca en cuanto á Refugio N., á la
al juez de l ~ instancia, conforme al art. 51 que con arreglo á la ley citada 8?, tít. 31, ..
de la ley de 6 de Jqlio de 1848.
part. 7~, se condena á diez años de servicio
. La sala, prévios Jos trAmites correspon- de cárcel, en los términos en que se la im·
dientes, falló como sigue:
puso el juez inferior, contados desde 30 de
Méxicoi Octubre 22 de 1852.-Vista, con
Abril de l&amp;&gt;O, en que fué su prision; y dearreglo á la ley de 6 de Julio
. de 1848, la vuélvase la causa con copia de esta sentenpresente causa, instruida en el juzgado 2?
cia al juzgado de sn orígen ¡jara su ejecudel ~a~~ crimiOJLl contra Refugio N., por in- cion. Asi lo proveyeron tos señores presifant1c1d10, y contra Rosario C., madre de la
deJlte y ministros que componen esta tercera
anterior, por complicidad: vista la sentencia
sala de la suprema corte de justicia, y firde primer-e instancia, fecha 9 de Octubre de
maron.- Dominguez.-.lírrumez...- Castal850, en que se condena á la N. á ocho afios
ñedr.i ~ Najera.-J, M. de Garayal~e, sede servicio en los trabajos fuertes (le la cár- cretarw. ·

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I

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
) ~

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

•

CASAS DE CORRECCION,
I.
Uno de los espectáculos que mas frecuen,
temente hieren nuestra vista, es el de esos
desgraciados á los que la ley ha condenado
como criminales. Sea qne los contemplemos sumidos en nuestras lóbregas y hediondas cárceles, respirando un aire mortifero, •
sujetos 6 los mas: bárbaros padecimientos y
consumiendo sn vida en la ociosidad y abyeccion mas vergonzosas, 6 bien que los miremos cuando, espuestos á la vergüenza pú·
blica, y cargados de cadenas, salen á emplearse en los mas asquerosos trabajos y á
adquirir el funesto hábito de la impudencia,
siempre su estado lamentable debe escitar
las mas profundas conmociones, y dar !ugar
á investigaciones de una naturaleza grave y
severa.
Que los hombres superficiales é insensibles aparten de ~llos los ojos, como de un objeto asqueroso, y queden tr~nquilos pensando, que ese destino de miseria y de degrada
cion es el definitivo y natural de esa desgraciada seccion de la humanidad; para el hombre capaz de pensar y de sentir, ese triste
espectáculo es un manantial de re:flecciones
melancólicas y d.e dolorosos sentimientos.
Entonces naturalmente se presentan á la
imaginacion mil conjetnras sobre el pásado
y el porvenir de aquellos hombres. Está.n
allí todos mezclados, confundidos y destinados á sufrir una misma suerte, aunque su
carrera ha sido diversa, diltintas sus incli·
naciones, y diferentes las causas inmediatas
que los tondujeron al crimen, sin que pueda
encontrárseles mas que un punto anterior de
contacto, y este punto, sea dicho con vergüe~za y con remordimiento, es la desgra-

cia, el infortunio de una. educacion mal di. rigida 6 aba1tdonada.
En efecto, cuando ese hombre, cualquiera que sea el que tomemos de esos grupos
que transitan nuestras calles, ha caido en la
tentacion del crfmen, no ha cedido al primer
impulso, la imágen del delito no lo ha seducido, ni huia de la dulce paz de una conciencia tranquila; pero. existian indudablemente algunas circunstancias qtte ofuscaron su
razon y turbaron sus sentidos, y en las cuales el placer fugitivo y envenenado del ·delito lo arrastró. El debió, sin duda, resistir,
pues que en todas circunstancias la virtud
nos obliga; mas iqueremos saber por qué él
no ha resistido, y conocer las.causas generales que lo han conducido al crimen! Contemplemos lo que él fué antes de ser criminal, ó lo
que es lo mismo, mirEftn_os á esa desgraciada
porcion de que un dia fueron parte esos miserables, ahora condenados, á esa porcion
destinada á ministrar el horrible contingente
del cadalso y los presidios, y en este exámen
se nos presentarán con toda claridad las causas de la criminalidad, y en él podremos
descubrir tambien los medios de atenuarla.
No haremos aqut, por cierto, la historia
moral y social de esta clase, que ecsigiria detalles muy largos y poco adecuados á la na.
turaleza de este trabajo; pero fijaremos ciertos hechos generales é indudables.
iQuién es el que alguna vez no ha observado la carrera de un hombre de esta clase?
Apenas nace, cuando todas las causas físi·
cas y morales que pueden degradar á un
ser humano lo rodean y dominan su suerte:
mal alimentad0¡ mal vestido y mal alojado,
luego que puede sentir y comparar, se encuentra sumido en la miseria, cubierto de
bajeza, y laecho un objeto de desprecio para
aquello~ á quienes tiene que respetar, y de

'.
ANALES DFL FORO MEXICANO.
los que depende su suerte miserable. El ¡,olvidarémos que las nociónes santas y su·
ejemplo de una familia morigerada debia re- blimes de esa religion salvadora, no le han
velar á su tierna alma las primeras nociones sido en.:1eñadas sino superficialmente y acom· de la moral, y las dulces caricias del hogar ~a~adas de los errores de la mas vil superspaterno debian abrir su corazon á las suat1c1oni O, en fin, destruidos ó lacsados estos
ves y encantadoras emociones del amor y la resortes, con la inteligencia sumida en el
gratitud; mas en vez de esto, vé una familia error y el corazon encenegado en el vicio,
de sentimientos groseros, abrumada con sn i,nos ate11dre1nos al estímulo del bienestar y
infelicidad y entregada, cuando menos, á la á la fuerza del deber! Pero qué, f,puede lla· ·
abyeccion y á la miseria, si no al crf men y marse bienestar á la miseria, á la humiUaá la prostitucion, y victima de nécios capricion y á la ignorancia, ni será prudente eschos y de tratamientos inhumanos, esas re- perar que el temor de atta8ir á tanto inforlaciones sacrosantas qu_e la naturaleza ha tunio el de la pérdida de una libertad, muestablec~do entre el padre y el hijo, se hallan,
chas veces embarazosa y siempre inútil, los
por decirlo así, hollad9:s y menospreciadas.
. contenga para satisfacer los deseos de una
Crece luego, y ya degradado el corazon, á
organizacion impetuosa v ciega1 En cuanla hora en que las pasiones tempestuosas se
to al deber, confesaremos que puede tener
desarrollan, cuando el círculo de las necesiuna grande influencia, pues que el número
dades del individuo se ha estendido y que
d~ los que delinquen es corto en comparacomienza á obrar por sí mismo, siendo uue· c1on de lo que debiera esperarse.
ño de sus acciones, entonces el gérmen del
¡Ojalá y este triste cuadro que acabamos
mal se desarrolla con todas las ocasiones en
de. bosquejar,
aunque débilmente, no contu- . ' .
.
que se encuentra reducido á la imposibilidad
viera_ mas_ q u~ exageraciones dictadas por
de satisfacer sus necesidades y dirigir sus
una 1magm~c10n acalorada! Mas muy popasiones de una manera arreglada, y el ejemca observac1on se necesi~ para conocer que
plo del mal y del crimen, que se ha aumenlo que hemos dicho contiene verdades, dolotado estraordinariamente con el ndmero de
rosas, pero irrecusables, y estas pocas líneas
sus relaciones, viene á acabar de perv'ertir
que po&lt;lrian aún aumentarse con tintas muy
su alma, y el delito es la consecuencia de
fuertes y con cuadros mucho mas desoladotodas estas circunstancias.
res, contienen, sin duda, la historia de la
Ni iqúé lo retractaría de delinquir! iel pomayor parte, de casi la totalidad de nuestros
der del ejemplo] Pues él no ha tenido á la
c~ü~i?ales; y el dia en que é los visibles y
vista mas que el crímen y la bajeza. iLa
estap1dos formularios que llenan nuestros
estimacion de sí mismo, el sentimiento de
procesos se sustituyan las indagaciones essu dignidad1 Pues él ha recibido en herentadísticas que reclama el adelanto de nuescia una condicion humillada y envilecida.
tros conocimientos, ese dia vendrán á coniEl deseo de conservar la estimacion de los
firmar las teorías del moralista. y entonces
demas1 Pues su suerte ha reElucido sus re.como ahora, la razon fria y escudriñadora'
laciones naturales y efectivas, sus relaciones
no verá en esos famosos criminales mas que
de recíproca benevolencia, las únbas que
el resultado preciso de las causas indicadas
escitan la ernulacion, á un círculo de pery de la inóportu~idad de los medios con qu;
sonas ta.n degrada&lt;las como él mismo. tO
néciamente se ha querido disminuir su fo.
reclamarémos acaso el poderío de la instruc- nesta influencia.
cion, cuando su alma está llena de errores y
Decimos néciamente, porque es la palabra
su inteligencia sumida en la ignorancir.1
menos fuerte que encontramos para denotar
Podemos en verdad ver todavía á la religion lo absurdo de la conducta que la sociedad ó
como 11¡1 grande y poderoso recurso; mas la justicia humana ha observado con los cri-

• 1

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ANALES DEL FORO MEXICANO. ·
ANALES DEL FORO :MEXICANO.

82

lamentable se vé como un mal necesario, por
los que, no sufriéndolo, buscan un inepto
sofisma con que dispensarse de ser humanos, 'y solamente algunos hombres nobles y
generosos se dedican á aliviar el infortunio
de estos infelices.
. Por felicidad, sus esfuerzos, aunque débilmente, son se~irndados, y la sociedad contempla ya algunas instituciones que se dirigen á la mejora del pueblo. La sustitucion
del sistema penitenciario al antiguo sistema
de las prisiones, es el paso mas grande de
cuantos se han dado en este sentido· y nos•
'
otros hemos esperimentado un placer grande
Y puro al ver que en nuestra patria, donde
tanto pueden prosperar las instituciones pía·
dosas y filantrópicas, se haya planteado el
prirner gérmen de esa hermosa institucion
estableciendo en esta capital una casa d;
crrreccion para jóvenes delincuentes, la que
se ~~rirá el dia 27 de _este mes, (1) y· podrá
rec1bn, por ahora, cuarenta jóvenes.
En ella esos cuarenta jóvenes, en vez de
ser abandonados á la corrupcion y amaestrados en la impudencia, recibirán una bttena ed ncacion, adquirirán la conciencia de
s~ propia dignidad, aprenderán una profes1on decente, y recibiendo al salir de la casa
un pequeño capital, irán á ser buetlos ciudadanos y escelentes padres de familia en vez
d .
)
e ir á roba.r en los caminos públicos. ¡Cuántas desgracias, cuantos crímenes ahorrados!
¡Cuánt~s ele esos desgraciados que durante
largo uempo han desolado á la sociedad con
sus crímenes, para ir á morir en un parb
1
lo, si .hubieran ido á una casa de eorrecc1on
. u.
habnan
sido. hombres de bien y est1'm a dos,.
.
y m sus victimas ni ellos hubinan dejado ,
sus familias en la orfandad!
.
.Nosotros hacemos los votos mas fervientes
porque esas casas, escuelas respetables de
moralidad, se propaguen, y produzcan como
en otros paises, la diminucion de los ~rímenes (2) que en vano se busca con el terror y

ron en su prision, vuelve á cometer otro crí·
men, Jp.s instituciones sociales en vez de ver
en él su propia hechura y de avergonzarse
como culpables de su delito, apenas puede
creerse, recuerdan á ese hombre la. prision
que sufrió, le hacen cargo de que no salió
virtuoso y morigerado de una escuela de de·
lito y de desvergi1enza, y considerándolo co·
mo un ser depravado, en el qne no obran ya
las sensaciones de la moral, Jo condenan á
una prision mas larga, es decir, á una enseñanza mas dilatada de inmoralidad, y mas
tarde al fin lo conducen al patíbulo, creyendo 4ue han hecho una grande obra de justi·
cia y de espiacion; y el infeliz desÜnado á
la muerte horrible del suplicio, la sufre sin
que ni una voz; ni un suspiro, reclamen los
derechos sacrosantos de la humanidad, y
prediquen á la sociedad que es necesario ser
justa en vez de ser cruel.
t
Tal es, en compendio, la justicia social
que nos legaron siglos de barbarie y pueblos
feroces, y tal se ha conservado todavía en·
tre nosotros y se conserva en las naciones
mas avanzadas eu la carrera de la civiliza-

minales; y á la ve;.aad ciue si esta 'conducta
fuese debida al cálculo y no á la irreflcccion,
ella seria, no hay C?xageracion en esto, la
mas grande de todas las maldades.
Para demostrarlo, sigamos la vida del
hombre á quien hemos venido observando
desde la cuna, y figurémonos, como todos
los días sucede, que, cedie;do á la fuerza de
tan imperiosas y fatales causas, mancha con
el cri~aus primeros pasos, y que en los
dias mas flotidoa de la vida, su juventud vá
á marchitarse en las cárceles.
gQué hace ent6nces la soeiedad1 Vedlo
aquí: Recibe un hombre cubierto de miseria,
y en v,ez de mejorar su situacion, la empeo·
ra de una manera espantosa: recibe nn hombre destituido de toda instruccion y pervertido por malos ejemplos, y dejándolo en su
ignorancia y en ~u estupidez, le da por com·
pañeros á los criminales mas famosos, y no
Je permite que separe de ellos ni un ella, ni
una hora, ni un instante¡ recibe un hombre
que ha encontrado el fuoesto hábito de la
ociosidad, y le prohibe el tr~bajo, para que
no desperdici~ ni un momento la compañia
horrible en que eatá forzado á vivir; en fin 1
l'ecibe á un hombre que ha afrontado ya la
vergüenza pública, y en vez de elevar sus
sentimientos, y hacerlo que aprecie el valor
de la situacion de los demas, lo espone diariamente á la vergüenza, lo da á reconocer
. en las calles y en las plazas como á un ser
infame, y lo acostumbra á familiarizarse con

f-ste trata.miento.
Prescindamos por un momento de las ideas
ligeras y superficiales que la preocupacion
nos ha hecho formar, é investiguemos si el
demonio del mal pudiera hacer mas para.
pervertir á los hombres que lo que hacen semejantes instituciones, y si hay escuelas
mas eficaces de corrupcion 3 de crimen que
esos establecimientos penales.
Despues, cuando dueño ese desgraciado
otra vez de su libertad, mas corrompido que
antes, cediendo á la fuerza de las malas
inclinaciones que contrajo desde muy temprano. y que se le cultivaron y estendie·

cion.
Para vergüenza de esta sociedad, tan vana con sus progresos, tan ridículamente org\1llosa de su justicia y de sn humanidad ,
todo cuanto tiende á mejorar la condicion de
las altas clases, cuanto se dirige á aumentar
y perfeccionar sus goces y sus placeres, ca 7
mina en un progreso asombroso: á ello tienden los esfuerzos de los gobiemos, en ello
se ejercita la meditacion de los sábios, y la
gloria y la recompensa son el premio de estas mejoras; y al mismo tiempo que el refinamiento del lujo y de las comodidades de
la décima parte de la poblacion, absorven
todo el poder de la inteligencia,. se tienen á
las otras nueve décimas en la abyeccion y
en la miseria: cuando carecen de lo mas pre·
ciso para vivir, cuando les es~ denegados
los medios de elevarse á la altura de los des·
tinos de la especie humana, y parecen es·
cluidos de la herencia que Dios diera á todos
los hombres sin escepcion alguna, su suerte

,
'

ª

I

-{?

la crueldad, y nos gozam?s en la grata es'
peranza de que se propaguen en el mlmero
que nuestra poblacion exige.
•
Pero si estas casas hacen un servicio im~ortante apoderándose de los jóvenes de~
lm~uentes.para corregirlos y mejorarlos, la
sociedad tiene todavía otras muchas insti"
t~ciones. qu~ ~romover para cumplir su mis1on de JUStlCia y de moralidad. Observe·
m~s que los mas de los criminales, ó no co·
m1enzan su carrera, ó no caen e.,p.el poder
de la justicia, hasta en u~edáaadulta; que
otros muchos escapa&amp; durante su vida á
las persecuciones de los agentes públicos; y
q~e tambien muchos se dan á conocer por
cnmenes atroces que exigen establecimien·
tos de distinta naturaleza; y entónces nos
convenceremos de que) aun cuando las casas de correccion se propagaran de suerte
que pudieran recibir á todos los jóvenes
delincuentes que hubiera, quedaba toda.vía
por cuidar de la correccion de la mayoría
de los criminales, para lo que es necesario
fundar establecimientos de diversa natura·
,.
leza.
Mas decimos: todos esos establecimien·
tos, lo .que .pueden hacer·es corregir al que
ha dehnqmdo, J un delito es siempre una
gran desgracia, á la vez causa y efecto de
otras muchas, Y por tanto, el problema
grande Y verdaderamente importante que
hay que resolver, es el de disminuir las
causas del crímen en st{ orígen; y supuesto
q~e esas causas son la miseria, la ignoran·
cia, el envilecimiento y cuanto constituye
el malestar del hombre, la solucion general
del problema indica que los crímenes se
d!srninuirán mejorando al hombre, y prin·
cipalmente á las clases infelices, en las que
esas causas obran con mayor actividad.
Verdad es que esta solucion es inmensa
en sus detaUes, y que supone profunqas
cuestiones, cuestiones ~n que tienen que
entrar como datos cuantos conocimientos
..__

Esto se escribió en Junio de 1~4!.

. f ]. Segun los últimos dlltos publicados en 1840 en p

ns' sobre 130 Jovenes
·, · delincuentes, reincidian 30; ,y ' los
a· .

.

q~nce meses de establecida la casa de correccion. se observo que sobre 239 solo reincidían 7: lo que quiere decir que
:intes en 100 reincidian mu de 23, y hoy menos 4e 3. '

~

..
.

.

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I

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84

ANALES DEL FORO MEXICANO.
se han adquirido sobre el órden físico y el nos; no de intereses personales, sino de los
órden moral, y que esas. cuestiones nos lle- públicos. Débiles son nuestras fuerzas y ·
varán tf1 vez á un términe que ahora ni grande el peso con que ]as cargamos empreveémos; pero es induélable que en nues- prendiendo tratar tan delicadas materias;
tro estado actual y con los solos elementos pero si de nuestros trabajos se siguiere un
que tenemos, nos es dado ya resolver mu- solo bien; si él escitare en nuestros lectores
chas ramificaciones de ese problema, y un sentimiento de benevolencia y de cariobrar grandes ,bienes que prepararán otros dad, y si con ocasion de nuestros esfuerzos,
mayores.
hombres de los tamafíos necesarios consa-

La actaal casa de correccion así lo prueba. Pu~en, nosotros creemos que esa
estimable instítuqiQn, fundada por particulares del mas alto aprecio, importa un re·
proche por lo pasado y una leccion para lo
venidero. La conciencia del deber que los
hombres, á quienes cupo uua suerte regular, tienen de promover la mejora de los
que ve privados de los goces que él disfruta, y condenados á la miseria, Ja coneiencia
de este deber, repetimos, es en nosotros
profunda, y como filósofos, debemos defender los intereses del pueblo y promover
las mejoras sociales, Y, ningunos intereses
son mas preciosos que los de Ja multitud y
del infórtunio, ni hay mejoras mas apetecibles que la que nos traerá la moralidad y
el bienestar del mayor número.
Tales son los motivos que nos han impnlsado á escribir este estudio, que acaso
alguno calificará de mas romántico que
esacto. En efecto, algo han mejorado las
cárceles: no es comparable sin injuria la
Acordada de hoy con la cárcel antigua,
llamada de Corte. Pero no se han de hacer las comparaciones entre lo malo y lo
peor, sino entre lo bueno y lo mejor. Si se
viera el aseo, el arreglo, la comodidad que
J.iay en las cárceles de los Estados-U nidos
del Norte y en algunas de Europa, se confesaría qne aún hemos quedado cortos en
lo que hemos dicho de las nuestras.

•

Penetr~dos íntimamente de estas verda
des, nosotros nos ocuparemos preferente·
mente de todo lo que tie;nda á la mejora de la humanidad; porque no se trata de partidos, ni de zaherir á los gobier·

'

•

,.

\

gran sus luces y talentos á esta noble causa, nuestros trabajos ya estarán superabundantemente recompensados.

II.
Su organizacion.
Plant~ada en esta ciudad)a primera casa de correccion, merced únicamonte á los
esfuerzos de varios particulares, y sin contar mas que con escasos recursos, nos ha.riamos una ilusion peligrosa si creyésemos
que este establecimiento podía estar erigido con todas las ventajas que se reconocen
en los que en Norte-América y en Europa·
han levantado los gobiernos, empleando en
ellos grandes sumas.
Nosotr~s _µo tenemos absolutamente idea
de la organizacion interior del estableci·
miento que se va á abrir: el celo y las luces.
del director nos hacen esperar fundad amente que aprovechará hasta donde sea posible
los reducidos elementos con que cuenta;
mas tambien conocemos que hay muchas
dificultades que no se pueden superar sino
precisamente con los fondos necesarios, y
tememos mucho que la imperfeccion de los
resultados, consecuencia precisa de la del
e¡¡tablecimiento, no desaliente á los mexicanos del empefi.o de propagar y perfeccionar esas instituciones eminente útiles.

(Continuara.)
Editores responsables,

IGNACIO OTF.RO, 2."' de Sto.Domingo núm. 6,
y J. CARLOS MEJIA, Calle de Chai:arría núm 13.
ht:P. DE

J. ABADiANo, Escalerillas nº 13.

1

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                    <text>. f

,

TOM. l.

Sátiado 21 de Octubre de t 86t

.'

ANALE~ BEL FORO MEXl~ANO.
RESUM&amp;~.
JURISDICCION ClVIL.-ComP.ctcncia entre la jurisdiccion ordinaria y la especial de co·
mercio. Deeision á favor de la primera. Fuero de los labradores en las v:enta11 que hieienm de
los frutoa de sus cosechas. Iuterpretacion del art. 218 del Códi~ de Comercio. Decidida la
escepcion de declinatoria de jurisdiccion, se puedo entablar In competencia. de jurifldiccion, siu.
que se pueda oponer la esccpcion de re judicata.-Obligaciones del Porteador.-Valof de 1os
conocimientos mercantiles. Estraviados los bultos encomendados al Porteador, para la indemnizacion al dueño, se debe estar á In estimacion que aquel hizo de ellos en el conocimientoü.J
JUIUSDICCION CRIMINAL.-En los juicios criminales no cabe el recurso de nulida'ff. 'Ne ·
es snplicable el auto que previene que i,e cumpla con una ley. No e, suplicable tampoco el au·
to que de.socha el recur110 de nulidad y se reserva el fallar sobre las irregularidades del uegoci~
hasta la vista de él.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Cp.sas de correccion.-(Continúa.)

I

JUH.ISD!CCION CIVIL.
PRIMERA SALA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
~rea. Migiatrados: Presidente, Juan ?tlanuel FeTDandel&amp; de Jáure¡rnl, Ministros: José M. Cora, Joaquin
de )lier y Norieg-, José M. de la Pieéra, Pedro Gonzalez de la Vega; Miriel &amp;indcn
Peniché, Secreumo.

iLa ejecntoria promineiada en el artículo
de declinaloria de jnrisdwcwn, impide y
preocupa la competencia de jurisdiccion1 ó
en otros terminos ise puede alegar la excepcion de cosa juzgada para la decision de la
competeacia, por estar ya ejecutoriada la de ·
Jeclinalor:ia de jurisdieciont
¡El l\rt. 218 del Código de Comercio comprende entre los e0ntratos mercantilet1 las
ventas que bagan los labradores &lt;re los fru· ·
tos de sus propiedades1 En com-ecuencia ett
. las demandas que sobre dichas ventas se. les
entablen, ;,cuál jurisdicciones la co111petente1 la ordinana ó la privativa de comercio'I
Vftae el tomo 3° rulm, 30, pag. 581 de la
Gaceta de los Tribunales, Riccio, p. 5,
collect. i96t:s, Oancer, lib. 1, variar. cap. 10.
Valmzuela, conf. .JQO y 200. Giurb, conf..
92. Salgado, part. 2, de Protect. cap. l uúm.
178 y cap. 10. &amp;lbano, lib. ·~-· Poht. cap.

..

}

51 p. 789, } lib. 6, cap. 14, p. l0l4. Pareja
tít. 2 de edit. resolnt. 6, Corti.,dfl de compet. q uaest. l y sigs. y decis. 24, 25 y 2ú.
1Irrutig1 &lt;le compr.t. qnaes. 14. Diatta tom.
9, tract. 2, resolut. 298, núm. 4. Ansaldo de
comert. et mercat. disc. 5~. Stracica. do
asecnra1ionib. glos. 31. Parde&amp;s,u. Droir.
t)omertial, part. l~ cap. l. Julio Capon tom·
1, Disc~p 30.

Don Andrés S. por si, y P.l Sr. Lic. D. Juan
Rodriguez de S. Miguel, por s11 hijo, demandaron ante el Tribunal Mercautil de esta ,
ciudad al Señor P. sobre cnmplimiento de
un contrato de venta de cebada. E.1 Sr. P.
opuso la excepcion de incompetencia del Tri·
bunal para conocer de ése negocio, sosteniendo que la demanda debia et1tablarse ante uno de los J neces de lo civil de la Capital.
El Tribunal .Me1ca11til se declar6 compe·
tente y este auto fn6 confirmado por la Ex, ,¡
ma. 2~ Sala de la Suprema Corle de Justicia
que conoció del recurso de apelacion que P.
mterpttso del expresado :auto.
Errumces P. ocurrió al Juzgado 4~ de lo ·
civil pidiéndole entablara la competencia
con et Tribunal Mercantil, por i¡-,r el a~to

..

�98

ANALF'8 DEL FORO MEXICANO.

· de que se trataba en la demanda correspondiente á la ~uried1t:cian.;ordinaria J no 6 la
privativa cte:e~erci0¡ S,O~ue el demandado no era corrterciantt\l Di
babia ejecutado algnn acto de comercio. El Juzgado
4~ á cargo entonces del Sr. Lic. D...Antoaio
Moran, proveyó de conformidad y se inició
la competencia, mandando la Exma. 1~ Sala que se le remitieran por los Jueces competidores aua respectivas actuaciones.
. El Tribunal Mercantil dirigió un oficio á ·
la Exma. Sala en el que exponía: que al
remitirse el incidente de competencia con el
Juzg~o 4! no se babia remitido informe al·
guno, porque siendo el expresado Tl'ihunal
mero ejecutor del St1premo auto en que S.
E. la 2~ Sala confirmó el en qué se había
declarado competente, ya no podía debatirse
sobre la justicia de su rcsolucion, que, adoptada por el superior, tenia el caracter de interlocutoria irrevocable. Sin embargo, habiendo manifestado el actor su deseo de que
el Tribunal informara, y estando así dispuesto por el art. 12 de la ley de 19 de Abril de
1813, á que se refiere el 190 de la ley de 16
de Diciembre de 1853, mandada observar
por el art. 1.051 del Código de Comercio,
tenia el honor de alegar á nombre del Tribunal como fundamento de su resolucion los
qne S. E. la 2~ Sala citó al confirmarla.
El Señor Jnez 4~ de lo ciYil, que lo era yá
el Sr. Lic. D. Manuel Maria Pasos se desistió de la competencia que el Juzgado babia
iniciado. Mas las partes en virtud del derecho que les concede el art. 200 de la ley
de Administracion de Justicia, y por estar
remitidas las actuaciones á su superior, insistieron en la competencia: en consecuencia
la Exma. Sala mandó pasar el expediente al
Sr. Fiscal Lic. Romero quieu presentó el siguiente pedimento:
"Exmo. Sr.-EI Fi,cal dice: que D. An·
d1és S. por sí, y el Sr. Dr. D. Juan Rodríguez de San MiguelJ por su hijo, demandaron
ante el Tribunal :Mercantil de esta Ciudad
al Sr. Don N. P. el cumplimiento de un con,
trato' de vent~ de cebada. Sobre el conocí-

r

I

miento de esa demanda versa la competencia seg11ida entre dicho Tribunal y el Juzgado 4° de lo civil de esta Capital, y babién·
dose desistido ese juzgado, insjsten las partes eu que se liecida como consta de auLos.
Supuesto esto 110 pueden decírae que litigan
los Jueces sino las partes en virtud del derecho que les concede el art. 200 de la ley de
29 de Noviembre de 1858. El Sr, ·p, expuso
ante el Tribunal Mercantil la excepcion de
incompetencia, y habiéndose declarado competente, apeló del auto, el que fn6 confirmado por la Exma. 2~ Sala de este Supremo
Tribunal 130 20 de Noviembre último. Este
supremo auto, como toda sentencia ejecutoriada, obliga á los que litigaron y á sus herederos, quienes deben estar y pasar por él,
segun la expresa disposicion de la ley 19,
tí\. 22, Part. 3~ Si la competencia se signie·
ra por los Jueces, como que ellos no litiga·
ron cuando se pronunciaron los referidos
autos no se les podría oponer para decidir la
con tienda, y era preciso examinar la cues ·
tion en sí misma, considerando los fundamentos que alegaran para sostener su jurisdiccion, y habiendo méritD de justicia, podría recaer resolucion contraria á la del supremo auto referido. Mas el negocio .tiene
hoy otro aspecto y no hay necesidad de examinar la· cnestion en el fondo. Los litigantes en la competencia son las mismas per. sonas que litigaron cuando se pronunció el
Supremo auto referido, y ellas están obligsdas á estar y pasar por él sin serles permitido obrar en su contra, porque esto equival·
dria á contrariar Jo dispuesto en la citada ley
de Partida. En el presenle negocio el Sr. P.,
sin haber opuesto la excepcion de incompetencia, pudo haber recurrido al juez que injciara la competencia de juri~diccion y de·
sistido este pudo haberla seguido sin obstá·
culo legal; pero debpues de pronunciado el
Supremo auto citado que debe respetar, al
seguir por sí solo la competencia, obra contra
ley expresa é intenta destruir una determinacion que para 61 tiene fuerza indestructible. En vi¡tud de lo expuesto el q11e sus-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

I

..

/

99

cribe pide á V. E. se sirva declarar que el
petencia. La primera envuelve esta cuestion
conocimiento del negocio corresponde al
¡Tiene el Juez que está conociendo de un neTribuna l Mercantil de esta Ciudad, y mangocio facultad para ello1 y la setunda tEL
dar que el Sr. P. pague las costas causadas
negocio de que se t1ata se halla sometido á
en esta competencia, despues del desistí·
la jurisdiccion ordinaria ó A la especial de co-;- miento del Juzgado 4~ de lo civil de esta
mercio?: ademas en la primará la causa ó neCapital. México, Abril 11 de 1864.."
gocio es particular y propio, en la segunda
El Lic. D. Manuel Piña y Cuevas sostn·
pertenece al interés público, y tiene qne tovo la competencia de la jurisdiccion ordma- · mar parte el Señor Fiscal, cuyas observacioria: hé aqui algunos de los principales punnes contestan el argumento tomado de la
tos de su informe.
·ley 19, tit. 22 P. 3¡ y forman una• r.ircunsPrimero examina el pedimento del Sr. Fistancias tales que una sola basta para. excal, al que hace las siguientes observaciones:
cluir la excepcion de cosa juzgada. En el
1~ Las opiniones del Señor Fi!lcal sobre· la
núm. 30 tomo 3~ de la Gaceta de los Tribuinviolabilidad del fallo de 2~ instancia, dinales se encuentra un caso semejanfe: la
fieren de 16s que sostuvieron los Sres. RoSuprema Corte de Justicia pasó los autos al
driguéz de San Miguel y S. pues estos afir.
Señor Fiscal y conforme al pedimento de esman que el fallo de la 2~ Sala, como que
te, falló, desechando la excepcion de cosa
contiene nna ejecutoria, no se puede bajo juzgada, y decidiendo la competelJCia á fa.
ningun concepto revisar ni enmendar; y el
vor del Juez vencido en la ejecutoria sobre
Señor Fiscal restringe esta doctrina al caso
la declinatoria de jurisdiccion.
en que los mismos litigantes en la declinatoExaminando despues la cuestion princi·
ria de jurisdiccion, sean los que despues sospal, á saber, si el Tribunal de Comercio era
tengan la incompetencia, y que esto no sucecompetente para conocer del negocio, objeto
dería en el caso en ·que los jueces fueran los
de la demanda, establece los siguientes prin·
que la sostuvieran: 2~ Todas nuestras cons- cipios: 1~ La jurisdiccion de los Tribunatituciones han sometido á la 1~ Sala de la
les de Comercio es especial y privilegiada,
Corte la decision de las competencias de juno correspondiéndoles en consecuencia corisdiccion y el art. 192 de la ley vigente de
nocer sino.de los negocios que la ley expresa
Administracion de Justicia asi lo e;tablece;
y señaladamente les comete, supuesto que
en consecuencia la competencia qne se susci- · es una verdad reconocida que ]as jurisdicte en este negocio pertenece únicamente á la
ciones especiales no se pueden prorogar á
1~ Sala el decidirla, y ni aun las otras Salas
causas ó negocios de otro género, siendo nudel mismo Tribunal pueden conocer de ella.
lo Jo que en contrario se hiciese; (Escriche,
El art. J83 de la ley citada establece la for · Dic. de Jegisl.): la jurisdiccion del Tribunal
ma especial de la sustanciacion en las comde comer~io es privativa y por lo mismo no
puede ¡,rorogarse. (Ansaldo, de comert. et
petencias, las que no se pneden dirimir sin
mercat. Disc. gen. nOm. 59. 8traccia, de ashaber sido observada, Establecido un único Tribunal para su conocimiento y una trasecurationibus, glos. 31: núm. 7, y arts. 9'42
.mitacion especial en él, y entablada una
y 944 del Código de Comercio); concordante
competencia entre la jurisdiccion ordinaria
con el 1203 del Código francés de comercio,
y la de comercio, debe decidirla la 1~ Sala,
y la doctrina expresa de Rogron, art. 424
no obstante la ejecutoria sobre la declinatodel C. de Procedimientos en lo civil y coria de jurisdiccion, la que no ae puede opomentario al art.170dd citado Código.) Pues
ner como excepcion de cosa juzgada, supuesbien el actor tiene que 11eguir el fuero del reo
to que son muy diversas las cuestiones que y demandarlo ante su Juez competente, que
• se ventilan en la declinatoria y .en la comes lo que en derecho se llama fuero compt'

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)

ANALES DEL FORO MEXICANO.

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tmte,· (Eaerich,, palabr11,fuer1t,· Conde de perfecto es •l siguiente: Son contratos merla Ca1iada, put; 1~. pac. civ. e&amp;·P· 3, núm. cantiles las compra.a qne se hacen con el ob26, l. 3L, lit, 2. P. 3 y il lit. 5, l.ü&gt;. ~ de la jeto determinado de lucrar luego el compra·
Thtcopilacioo.) JM&gt;r tanto el Trib,mal Mercan· dor en lo mismo que ha comprado. Es así
tii pnra decltwar ai éra 6 RO Competente de• que en el contrato de cebada qne celebré con
S. y R.; yo 110 compré con el objeto de lnerar •
bi61atender al ~uero del demandado y no al
&amp;c. Lni&gt;go en dicho contrato no hice DA~
del KIOr.
Ahpra bien, es indudable que~I demand~- cio mercantil. La proposicion mayor es la
letra del art. 218 del Códi~: la menor "ª un
4o no utá1su~to al Trib\mal de oom.ercio;
·es labrado.1, y tanto la ley de 15 de Noviem- hecbo, porque vendí y no compré. El qu•
vende no pnede lncrar con lo mismo que
bre de 18'1, explicada· •un el espiriu1 dt1
loe CJ6digo1 Eapaffol y Francés de CGmercio vende: Ju.era con el precio y, el p(ecio dA la
(los:que a6n 011ando entre nosotros.no ten- cou que se vende no es la misma cosa ven·
gan· fuenia d11 ley sin embargo por la equi, dída. El art. exija dos circunstancias jundad i justicia de .sus disposioionu se ocm-, e tas, que ae compre, y qite ,e lu,;re en fo mi,,no q11e ,e compra. El articulo no habla
á ellas, aeg11n la Curia Filípica, p. 574, edi.
pnes
Je mí, ni del contrato que yo hioe, y
de 'París) y las doctrinas de la Curia, eclic.
citada, página 640, nQm. 13T, como el art. este es el qne debe decidir la competencia
218:de rrnestro Código de Comercio, .excep· judicial; porque en los negocios mercantiles
•
se sig,1e la regla universalisima da aclor fo·
tuan las Nntas heehas por los labradores
mm rei seq1titur, 11e~11n demostré yá, hora
de los frutos de sus cosechas y ganados, de
los. negoaios sujetos á la jurisdiccion mer- se atienda á la persona del demandado, hora al negocio que es~ celebrn, y no al del
cantil. Los, arUc11los 942 y 943 del mismo
actor.
Códig6 limitan lajmisdiccion.de esos Tribu
nalea á1los negocios meroantiles declarados
Qne e.t' negocio se debe considerar con
exclusiva relacipn al reo, lo manifMstan Pai·
expresamente en el art. 218 y demas contenidos en el mismo C6digo; de manera que Uet, }knnel drt droit fran9a1s, Code de oom.
para reao~v.er la euestion debemos examinar &amp;t. 4, tft. 2 y el art. 632 de ese Código muy
el coatrato de venta de eebadn hecha á los semejante al 218 del nttl's.tro: 11 La ley, dice,
reputa por asnntos de comercio á las com·
Sres. R. y S., ~ra calificar si es un acto
pmr solamente y no A la6 ventas." La mis·
mercantil ó nna tr-ansaeeion comun.
Los adversarios soslienen que e~ mercan- ma. doctrina trae Pardenus, Droir commer·
til y. m1an del sologismo siguiente: "Son ac- cial, Part. 1, tít. 1, chap. 1, sect. t, y por
u,s .merrantiles las compras de frutos ·qn~,se
esas minnH doetrinas podémos distinguir
hacen con el objeto determinado de lucrar
t,es ceROs: 1• El aoto de vender nn labraJor
luagQ el comprador con lo mism°' que ha slt'cebada no es actodecomercio. 2- El de
comprado. Es así q11e R. que se oonpaba en comprar1a por mayor para revenderfa: lo·mi•
el comercio ·y S. qne es comerciante de pro·
mo 6 .a:\ menudeo •l lo ée. ~ El consumidor
fnion hil'jeron nna c.ompra de cebada en
que. la oompra para·el consumo de-sus animatiemy,o de r.osecba en cantidad,y precio cor- les no ejocuca un ·acto de comercio¡ á ~iferenriente, precisamenté con el·determinado ob- ciadel q1te la compra pnra converti ria en cerjeto de lncra.r veudiéndola en tiempo'enque
vea y venderla. En et primer ~o deman
tiene mur wa~n valor. Luega P. hizo . nn dado el labrador, sn ·l't~1es-el ordinario, así
oontra10 meroRntil." F,or ·mas ciertas que CMnO si el · comprador füera el demanda_
do lo seria: el Tribunal de Comercio. P,or
sean las premisast !a comsecuencia,es falsa:
el.silogismo peca contra la. primer&amp; de las id6ntieos principioi.- en el tercer caso·
J..,. del COfflPJl8~1'.'4f• l• ·Ullllda ·plrll forra.
re~11, termintc« fdt trtpl"4. Silognm&amp;e&gt;

ge lo ser(..s el ordinario, asf eomo el clel eer. TeCero lo 11trfa et Trlbnnal·lleroántil."
El informe (file pronunoi6·el Sr. Lic. RJo.
drignez _de Saa Mi~uel no lo ee1ractamos

'

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.

el

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\.

por no constar en antos sus apuntes.
i;a ElltllB. l ~ Sala pronuació el faUo que
si~te:
Mdneo, &amp;bril 23 de l86'.-1il1met. Rr.
Presideate y Sres. MM'. Gora, Mittr, tliedi~
y Gonalez de.la Vega.-Viatos Mtos autos
de cempeteocia·entre el Tribunal Mercan.
1il y el Juzgado 4! de lo;ci•il, ambos de esta
capita1, sobre oonocimiento de to,. qae signen
D. .Andrés S~ por si y el Dr. D. Juan Roo,i.
guez de San Mignel por sn hijo F., contra el
Seilor P. sobre pesos: Vislo el desistimieuto
del Juez 4-~ y la in1i111encia de las part9- (f.
39 y 43). Vistos los informes de los Jnéct1s •
contendic~.tes, lo pedido por e1 Seiior Fisca·l,
lo ale~do al tiempo de la vista y cuanto·
debi6 V.&lt;Jrlftl y, tenerse "presente: Considerando, que en tablada la competencia, si IM Jue.
ces desisten, no se concede á las partes otro
derecho por el a·rtículo 200 de la ley de 29
de Noviembre de 1858, qne el de poder inaistir en que la competencia se decida, de·
{endiendo asi la jurisdiccion en bien d&amp; la
causa pública, y no en provecho particular;
y por lo mismo el Sefior P., no pudo pedir
revocacion dAl auto de desistimillnto ni me,
noa elegir Jnez por no. ser 61 el actor en el
juicio, que ee á quien se concede lll' eleeeion:
Considerando, quo iniciada y, act&gt;ptada la
oompetencia, desistido el foez 4.P., y remiti·
dos los auios (r ,e,te Supremo Trib1mal, pflf
la ins:1stenc1a de las pJirtos, los nntos e.stán
en estado pa~a determinar sobre ~na: Con.
&amp;tderando, que In "jecutoria en el articulo
de declinatoria, oo impide ni preocupn la
competP.flCia, porqire elhuolo liga: ·á las 1lftr·
tes q\Je liti~an, y en el artículo de de«1linatoria no litiga la cansa ·pnMica, como tám. poco et1 la competencia litiga la· pa,-1e con
derP.e.ho suyo P.rivado, sino en ttéÍ6JÍ~ de· la
jurisdiccioo, y'por eso h" parte vencidaienel
artic"lo d~ declinatoria, como lo ha sido el
Sr. P. en ej ca10, pll~ .801loner la compe.

tencia.conforme aJ artfcnto 200 ya citado,
que no tione•:rcepcioa ni limitaeion1dgama:
siendo Kdemas la razen de la. ley, 110 solo
como lllO ha dicho,que en et artfonlo &lt;le declinatoria- las partes litigan por si, y en la
compEnencia, Be les autori10. para q.ne coad·
yuven 4 la def.. nsa de la causa pública interesada t'D qne c:idajnri•diecion·se-oircun~
criba A sus limites, lino pnrq..eehooitio me_
dio dft oortar otrM coñflicttii • faflar la
colfnpetencin·ltna vezl~piádlr, em.rndo i,.
si!ten· err elta los Jil~ 6•lati part~ Con si- '
d"rando, qne et attftt0b·21S· dél e6tlrgo de
Com11roi*&gt; no compreWde tftis, venta!'!· q\le hacen los lábrad'1rés du los•fnllos d~ ms· fincas; segnn exopren·deelameion cfeÍ Sit~rMo
Gobk!rno hecha A virtud de conm1ftt:t del Tribnnal Mercantil en TSJ5, tm cnya 1.nrtentica
interpretacion se npoy6 y A ella se refiere la
ejecntoria de lt de Junio dP.l mismt&gt; aiio, Ji .
bmda por lid~ Sala de la Corte SnprP.ma
de Justicia en la 'oompetenei!l' entre el Jnez
l! de lo civil y el Tnbnna1 de Comercio !!Obre conocimiento del concnrso A bienes de
Don José Maria Rico y Don Bernardo Cañizo: Con$idernndo; CJU8' ldln s1n esa' tlootaracion del Supremo Gobierno al a'rt. 21 S,
éste, segnn su tenor, excluye 111 v~nta de
frutos de los labradores, puP.sto qne solo se
refiere á las compms qne se haren para revender y lucrar, cnyo concepto se t'onfirma
con el art. 17 que con loda claridad drtermina qne snlo están. obligados á matricularse (y á quedar por lo mismo sujetos á la j11risdiccion mercantil) los labradores qne ren ,
g:m planteados almacen 6 tiPn.dn para el
expendio de su~ fruto~, como se vé en P.I pri,
mer miembro del art. 6!, quedando fuera Je
la jurisdiccion de comercio
en sns nef!ocins
1
•
~
¡
los no mntricnlados: Considerando, que e11
el caso no puede· tener·apllca&gt;cio'n el artícnlo
165'5 ctel 'Código de Co~rcio, cmtlesrptiera
qui'! hayan sido lfts,omrsione~·del Jnez Mdinuin, porqne la j11ri1diccic.,\fi mt-rcamil e!priTiltlva Y· no ruede ·se'r'ptol"ogatltt n'i ;1 vo h1tttad dt hu, parreg confohne al :ir1f,rnTo
944 del Cód ig~ Co\"lsfdetando, por t1 !timo,

.

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102

ANALES DEL FORO MEXICANO.

que no tenieniio el labrador almaeen 6 tienda, ni estando las ventas de los frutos de
labranza, comprendidas en el articulo 218,
su juez es en todos sus negocios el de su do·
·micilio sin poderlo renunciar, ni someterse (1
otro en observancia de las leyes 6 y 7 lit.
11, lib. 10 de la Nov., y doctrina tle Garle·
val, de judiciis, tft. 1° disput. 2~ ndm. 1138:
Se declara que es competente la jurisdiccion
ordinaria y el Juez 4.~ de lo civil ó en su caso cualquiera otro y no el 'rnbunal Mercan·
ril para conocer del juicio promovido P.Or los
· Sres. S. y R. contra el expresado Sr. P. En
consecuencia, remítanse los autos al Juez
que sefiale el actor, hágase saber, y pague
cada parte las costas que hubiere causado y
las comunes por mitad. Así definitivamen·
te lo mandaron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y Sres. Magistrados que componen la
1~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del
Imperio.-Fernandez de Jauregui.-Cora.
-Mier y Noriega.-Piedra.- Gonzalez
de la Vega.-Miguel Rendan Peniche.Secretario.

•

.,

2~ SALA DEL
TRIBUNAL MERCANTIL DElMEXICO
Sres. Moneada, Vaquero, Batres.-J, D. Ulibarrl,
Secretario.
Asesores: Sres Lics, D. Alejandro Arango y Escandon y
D. M. Zozaya.

¡Culil es la cúlpa que presta el Porteador1
iCuál es el valor del conocimiento ó carta
de porté1
En caso de extra vio de los bultos entrega·
dos al Porteador, éste, ¡estarli obligado á la
devolucion de los bultos extraviados] Y en
caso de estarlo, i,CUál de las dos estimacio.
nes del valor de los bultos prevalecerá, la
establecida y determinada, en el conocimiento por el Porteador, 6 la calculada por
el ,duefio de los bultost
Váase lí Hutteau, du contrat. de louage
des voituriers par terre et mer. Escriche,
Contrato de locacion de obras. Troplong,
Du louage tom. 2~, cap. 3, aeccion 21 pág.
321. Cyriac, controv. 186. Giurba, observ.
81. .Gutierrez, lib. 2 tract q11aest. 143. Mo·
lina de justit. disput. (94.

.

/

Don Ignacio M. demand6 Alos empresa·
rios de la línea acelerada de carro,, por dos
bultos de su equft&gt;aje que padecieron extra·
vfo en su conduccion de Veracrnz Aesta Capital, ó por el importe (si no fuesen hallados
aquellos) de los objetos que contenían, cuya
lista acompafia, el cual, segu~ su propia
a~reciacion, asciende Ala cantidad de 1,538
pesos 4 reales: solicitó se le declarase ademas con derecho á exigir una indemnizacion por los dafios y perjuicios que el extra·
vfo de los mencionados objetos, y sobre todo
el de los papeles y documentos, le ocasionaron, y que se condenara en las costas (1 la
empresa.
El Lic.·D. Rafael Rebollar, apoderado de
la empresa, contestó que protestaba entregar
los dos bultos, si parecian; pero que entre
tanto, solo estaba obligado á pagar la cantidad de -cincuenta pesos por cada bulto, se·
gun la estimacion que 'de ellos se hizo en el
conocimiento, ley del contrato en el presente caso: cuya estimacion se form6 al entregar los bultos y no fué contradicho _por el
. actor.
Despues de qno amba:s partes rindieron
las pruebas que les convinieron, las cuales
se~analizan en el dictámen de 101 Asesores,
se procedi6 á alegar.
El Lic. D. Mariano Icaza sostuvo la demanda, alegando: que existian dos hechos,
fuente de las'obligaciones de la empresa; pri·
mero el contrato de alquiler que celebraron
para la conduecion de Íos equipajes: y segundo,,el extravfo de dos de los bultos entregados
para su conduccion, del que es responsable
por ese contrato la empresa. Esta reconoce
la obligacion que tiene de hacer ei pago, y
lo ofrece en los términos que ella misma estimó los bultos, por medio de una anotacion hecha en el conocimiento. La empresa
sostiene la eRtimacion hecha en ese documento, porque el actor pasó por ella cuando
entregó los bültos: que babia probado que no
tuvo tiempo para ocuparse de lo que se babia
asentado en el conocimiento, y que no podía
imaginarse una tasacion tan arbitraria de la

• I

•

•

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1,

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.

~NALE&amp;DEL FORO MEXICANO.

103

· em.presa, la que no responde por los robos eje- en el &amp;ala. Mezicano.) Segundo: si el Sr.
cutados en el camino, dnico evento que~ M. no ley6 el conocimiento, la culpa es su·
. día obligarlo 6 pasa1 por un,·extravfo, y no
ya, e&amp;ta negligencia le perjudica, segun la~
~ el robo que cometieran los mismos emreglas de derecho 234, 7371 y 25, tit. 34,
pleados de la empresa. Ademas, un moti· pág. 7.-M. confesó que vi6 el conocimienvo probable debe fundar la presuncion de
to, y nada vale el que despnes Je niegue.
que. el actor hubiera consentido en esa tasa- (R. 10 y 27 de derecho). Y los testigos que
cien, piotivo que no existe, pues no es presu: ha presentado para justificarlo, nada valen,
mible c¡ne.consintiera en recibir cien pesos
porque son sus subalternos. (L. 18, tit. 16.
por lo que no tenia. precio para él,
Part. 3).
Mas el negocio debe examinaise de otra
El conocimiento tiene sus leyes invariamanera; es cierto que al conocimiento dá la
bles que no pueden mudAr las de Partida, y
Jey cierta validez, pero esto es cuando están
los artículos del Código Espallol que cita y
extendidos en la forma y términos regulares
la doctrina del Sala, deben leerse con todos
qqe ella previene, como puede verse en el
y todas las que le anteceden y siguen. En
&amp;ala Me:rica,w, tomo 2~, m. 21, sec. 7, párr. consecuencia, debemos estar al conocimien·
1~ y C6d. de Comercio, arts. 203 y 207. Seto ley del contrato, y aplicar sus doctrinas,
. gun estas doctrinas, es indispensable para la fallándose el negocio á favor de la empresa,
validez de los conocimientos, ql que en ellos
segun la ley 39, tít. ~, part. 3, con su Glosn.
se exprese clara y distintamente cuanto conGrego,:iana.
cierna á las estipulaciones del contrato, re·
La Sala mandó pasar el negocio á dictá·
quiriéndose para la perfecci&lt;m del convenio
que aml,os firmen aquel documento, y con . men del Sr. Lic. D. Alejandro Arango y Eseste heclw acrediten su m'IÍ,tua voluntad de candon, quien lo extendió en los términos si·
estar a' su tenor. El conocimiento no está guientes:
firmado por el actor, y en consecuencia no
"El que firma entiende que dos son las
. vale para el objeto de la empresa.
cuestiones principales que conviene exami•
El que la empresa no haya acostumbrado
nar en este asunto. Primera: ien el caso
pagar mas que 50 pesos por cada bulto que
presfnte estará obligada la empresa á devolse extravíe, no constituye un derecho, sino
ver el valor de los bultos e:x:traviados1 Seque es. un abuso.-Por último, el cuasi-con· gundo: si asf se resolviese, iCUá l de las dos
trato celebrado de alquiler, que segun la ley estimaciones prevalecerá, la establecida y
26, tít. 8, Part. 5, obliga á los empresarios á
determinada por ella misma en el ~nocicustodiar las cosas de cuya conduccion se miento, ó la calculada por el actor! Un bre·
hacen cargo, y del cuasi-delito que debe suve análisis de los principios que rigen en
ponerse en ella conforme á la ley 7, tít. 14,
los contratos de esta naturaleza, y la consiPart. 7, por no haber empleado hombres que
deracion de las prestaciones A que obligan,
merezcan su confianza, confirma toda la
bastarán, en concepto del que suscribe, para
peticion.
resolver una y otra cuestion.-Trátase en
El Sr. Lic. D. Rafael Rebollar, por la emestos autos de un alquiler de la obra é in.
presa1 contestó lo que sigue: la demanda
dustl'ia agena, contrato que importa utilidad
debe rechazarse en los términos en que se
para ambos contrayentes, y que, como todos
ha entablado: primero, porque el Sr. M., al
los.bilaterales, sujeta á los que le formaron
ei:itregar sus fardos para la conduccion, ad- á prestaciones mútuas. La suma de estas
mitió de hecho las condiciones de la empre- prestaciones se halla consignada en el conosa, y lo q~ una. vez se aprobó, no puede cimiento, titulo legal del convenio, y son por
despnes desaprobarse. (Regla 3l0 de derec~o
parte de la empresa las siguientes: conducir

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llilES DEL roao KEX1CAN0.

lliALJ:8 D&amp;t FORO BX10Mf0.
]05
las 1ayu. Las doctrina• d• Biiia y otro1
serian, en conceplo del que firma, los que,
autores, tienen por objeto dar consejoa •cerobrando de un modo centrario, resultarian.
ea del modo y i&gt;rnia. en qae iíért lílllt'con·
Ea temible; en éh:té, un·con,enio ehtre el
vemen1e otorpr lar cartude
mu nin- Poneador y 1u11 agent~ para extraviar algu-

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fthimo, los riesgos que pud~ran ve11ir fle
reconocer en la ·empren ,el derecho y p,,ee.
sion en que ésta·se deolara haber eshldo, d1
paje del Sr. :M:., conservarlos y cuidarlos diligéntemeute durante el camino, y entregar- seGnlar cierto valor A los fardos 6 CMgas,
:os al mismo Sr. ll en esta capital. La cuyo precio 6 cal-idad no ae le dennncia an ·
obligacion del Retor os una solamente, Aaa- tes por 1011 propi1:1tario1 6 cargadores.
• Estas razones no son, en eonoepto del q11e
ber: pagar el precio de conduccion 6 ftete
SUS(lribe,
· ba~tante s6lida1 para de~rmiflar
convenido, A razon de 2 pesos 4 reales arrosu juicio en ¡favor de la demanda de M.,
ba. La empresa prestó en este contrato la
porque, en cuanto 6 la primera, el actor ·de ·
culpa leve¡ esto es, debió cuidar de la cosa
que se le cionfiaba con el esmero de un dili- bi6 imputarse A si mismo la ·ignorancia de
' gente padre de famili«s; porque tamb1en ;i las condiciones del contrato que celebr6 con
ella le resnhaba utilidad del convenio, caso la empresa, si realmente la hubo, habiendo
en que, segun los principios generales de podido y debido imponerse con tiempo d8
Jurisprudencia, se presta la mencionada cul- ellas, para admitirlas 6 desecharlas. Al Jle·
var sn eqnipaje á la casa empnMaria, al éll·
pa. (Escriche, Dic., verb. culpa.) Por la
cargará
esta de sn conduccion y trasport-e
naturaleza, pues, del contrato, qnedó obliga·
á la capital, debió cerciorarsfl del modo y
,Ja la empresa A responder de los dafios ó
términos en.que se verificarla esa couducp€rdidas que sufriere el Cargador por falta
cion¡
y mucho mas, tratándose de objetos
de aquella diligencia; y como quiera que no
valiosos, y de papeles y docurueutos Ílller•·
haya constancia en los autos que acredite
santes.
Si así no lo hizo, de tal negliseueia
que el extra vio de los bultos hubiese ocurrido por fuerza mayor, c11so fortuito ó acciden- ' es sola y ei:olusivan1eote él el responsable.
Pero COMla en a11tos y por confesion d~l
te, fácil solamente de evitar por medio de
un sumo cuidado, resulta que la empresa mismo M., que el coRooimieato ocupó algu11
tiempo su atencion, y circunstancia ea esto.
está rigurosamente obligada á la entrega del
que
hace de todo punto' improoable cuanto
valor de los dos b111tos.-OuAI sea este valor
ba alegado acerca de In ignorancia 6a qua
~ el que VV.'SS. van á decidir con su respetable fallo. El actor no admite la estimacion se hallaba de tau contenido. Siendo esto a1í 1
que reza el ·conocimiento, y funda su resis- fa.Jtó por lo menos de su parte aquella opor·
tencia en que tal estimaeion se fijó sin su tuna contradiccion ,que, probada, le hubiera
redimido de la obligacion de dar cumpliconsentimiento y aun sin su noticia, ¡;or el
Encargado de la casa empresaria en Vera· miento al contrato. Encuaoto A la seguncruz; y asegura que habiéndose puesto en da razon, en que el actor se fuuda pa- •
camino pocas horas despues de recibido el ra no admitir la estimacion hecha por Tu
conocimienlo, careció del tiempo necesario empresa, y es la relatin A la fuerza pro·
para imponerse de él, protestar contra la del batoria del co1wcimiento, debe tenerBe presignacion y salvar sus derechos; deduciendo sente que el mismo actor ha reconocido
de todo, que mal puede declararse obligato- alguna en él, puesto que le ha sel'1"ido de
ria en sn eontra una estipulacion que en nin· fundamento para acreditar su demanda.
guna manera concurrió Aformar. Agrega 9on él ha acreditado qne eran cuatro los
ademas, que faltando al co,wcimiento ó car- bultos, c~n el peso que alli se sefiala; y
ta de porte algunos requisitos de él, no pue- en virtud de él, en fin, reclama la devola·de ser reputado como ley del contrato, ni cion de los dos que padecieron e!ltravfo.
atribuírsele por lo mismo la fuerza probato· · Mal puede, pues, negar Aese documento en
ria que tienen los que se hallan extendidos manos de la pa.r-te demandada las prendas
con las formalidades debidas. Indica, por y calidadea de quct dis1rota y hace nler ,n
ó trasportar de V:eracru~ A México en el término de .ocho días los cuatro bultos de equi-

..

•1

.

/

pone:

gumt de ellos se mlanta 6 establecer que

la falta de esos reqnisitai los nulifiqoe. Et·
arcíaulo miamo del 06digo (sec. 4 art 204)
Espalo~ ci-.do por el actor, y que r.&amp;l'PCe
de fuerza de ley: entre nosotrot, deja eu Ji.
beuicl i las pams para cumplir 6 n6 con
eaoa..requisito.. Ell.oe, sin embargo, han sido
r.tt~plid&lt;&gt;1 en el co,wcimiento que corre en
esta demanda, porque se hallan en efecto
en él: 1~, el nombre, apeUido, y domicilio
del Cargador. 2°, el nombre, apellído,.11 tlomú:ilio del Porteador. 3°, lafecka en que
,e hizo la upetlicion. ,~, el lugar ffl f*
"'1,io ha.urae la entrega. ó!, la deaignacion de las mercaderlas, con la razon ele m
puo, y de la marcas oaig,ia, e:.ctpioru. 6º,
el precio del porte. 7~ el p,o.zo "61f'tro del
cr,;,l debio haar,e la mtriga. Cón estas
calid&amp;!les, el que suscribe entiende que el
conoci.minto se baila en la forma debida y
acostumbrada, y que por tanto, es la verda..
dera ley del contrato en el caso presente
debiendo, eu cooseouemüa, decidirse ~gu~
úl esta den;aauda. Si de haeetlo asr ee si¡uiera algun peligro, mayores y mas-ciertcill

t

j.
1

..

•
.•

;

JURISDICCION CRIMINAL.

•

·, .

llHA, ~ SA.LA DÉ U

• 1

•'

na carga valiosa y na animada 6-nteli por Sll
doeGo. Pero m11s probable y et. tenier es
qtte alguno procnre el e:rtravfD'de su'propia.
mi,erable earga, corr la; espera11• ele íener
una· inmeuaa gan•neia en la eatifiescion y,
precio que despues Je atril&gt;aya{ por la fahs
de anterior estimacion•
Por todas estas raztlllBI, el Asesor es de
opinion que V. S. se sirva absolver A la par·
te de la empresa de esfa, demania, condenando A la del Sr. M. &amp;; estar y pasar por
la estimacion dé los bultos extraviados, se~
gtm se estipuló en el conocimiento, 'y ordenando que cada una de ella, satisfaga sus
pro¡ias costas."
El Sr. Lic. Zozaya á quien despuei se
mandó pasar én consnlta este negoeio, sns.
cribió tin tod!ls sus partes el anterior dicté·
men.
El auto que recayó es como sigue:
México, Julio 3 de 1851.-Como parece
al Sr. Asesor: lo ma11daron y firmaron los
Sres. Presideme y Colegas de la 2~ SalaMoncadá.- Vaquero.- Batres.- Ultbarri,
Secretario.
'

SUPREMA CORTE DE JUSTJCIA.

1

Sree. JlWgíetrados: Fem11b'déZ Leal, Bucbell, L6zano,
Lic. Lula BarbedlUo, Secretario.
• 1

EXMA.,

8~

SALA

Sres. Magistrados: Lebrija, Contrerae, Rublioe, Lic.
1os Edel Villar, Secretarlo.

•

¡C~be en los juicios criminales el recurso
Je nulidad!

,,Es sup.nca~le el auto que lo desecha l'
reserva para la vista del negocio el fldlar
,obre las irregularidades del pr-0ee~?

¡Ei, snplieuble el áÜ(b que previfne se
cmthpln etin tina'léy1 f,

Én el Juzgtiifo de Letras de Cuau titlan
se sigitiO una causa por heridas contra Don
Jeí!bs D.: senke1iciado el proceso, se remitió
patlf su refision A la E:xma. ~ Sala de lª
OorUfde Jns'tici~, la qtie mandó se p,sara
defen~or del reo para que. expresara agra·
VIOBj mirs éde antes de verificarlo interpuso
a~dc~ll~ de previo y especialmente prouun .
C1ám1ento para que se declarara nula la sen·
tentia de 1~ insrancia, Y se devolvíese al
l 11tgarlo de 811 origen á fin de que re~11siern y

ª!

•

�••

.'

106

..

•

'

ANA.LES DBL b'ORO i!EXlCANO.

&amp;ubsa1,ara·loa deftJOtos de t'.lha de citaeion
para el fallr, y la omision de la uoti&amp;cacion
á 1011 reos bacitndoi,elet saber el nombralt1ie11to del :Aaesor. Los fut1damentos que el
defensor expuso para dicha resolucion' son
k,1 siguientes: "La falla de ai&amp;acion para
sentencia, dice, es el motivo . mas grave de
nulida~·de no juioio, y en el criminal es
indispensable eata formalidad, y tan importante que-el art. 490 de 111 ley de Admiuie,;
tracion de Justicia previene que se haga la
citacion en toda forma, a(m cuando el reo se
haya da&lt;lo por citado en la conft'sion; y asi
t-s, que atí.n cuando le cita para sentencia,
si desptie1 de es,a citaciou se practicaren al. gunas nuevas diligencias, 'tiene esta que
vol verse á hacer ( Contl.e de la Oa1iada, Part.
l~ 'Cap. XI, núm. 54, juicios civiles.) Ademai::, como aunque yo no lo promovie8' V.
E. dispondria ~e oficio la enmfontla y repo·
sicion que solicito (art. 591, ley cit.) y en
consecuencia séria inUtil qne espresara agra,·ios, me limito á formar este artículo conforme á la doctrina de Gomez Negro en sn
practica forense."
El Sefior Fiscai á quien la Sala mandó
pasar el procero, presentó el siguiente dictámeu: ' 1€1 Pror.ttrad·or ú. :Mariano Torres
defensor de bon.Jesus D. en la causa qne
por heridas se le ha instruido en el Juzgado
de Cuantillan, · ha promovido articulo de
previo pronunciamiento sobre que vuelva ta
. causa al Juzgado de sn origen á fin de qtlé
reponiéndose y enmendándose los defectos
que señala se sentencie de nuevo con arre·
glo á derecho. En sustancia interpone el
recurso de nulidad de la sentencia del~ instancia, el que no es admisible por estar declarado en decreto de 17 de Julio de 1813
que no ha lugar á ese recurso en las causas
·criminales, sin que por eso se entienlian eti·
midos los J uece'S y Magistrados del de r~•ponsabilidad por las faltas de obaervancia
de las leyes que arreglan el pro-ceso. Ademas el art. 434 de la ley do 2J de Noviembro de 1858, dispone que el rE&gt;curso de nuli·
dad solo se interponga en juicio civil escri·

,o.-No obata 6 lo dicho el ,ut. 59L Je la
citada'ley de 29 de Noviembre, pues este
lloacanaeate ordeaa que loa Tribnnalee Bupericnes manden subsanar los defectos q11e110·
ten en hls causaa criminales al tiempo de
vista, euattdo aquellos impidan la averiguacion de la verdad·, y los defectes que nota el
Procurador no son de eea clase, pues la ver·
dad puede estar vien averignada sin que ae
haya citado al reo para sentencia de6uii.va
y sin que se le haya heieho saber el uombnuoiento del Asesor. Ademas p11ra cumP,lir
con et articulo, cuando los defectos sean &lt;Je
los que señala, basta ordenar que se sulisa.
uen sin prevonir que se pronuncie nueva
sentencia,--En virtud de lo expuesto el
suscribe pide á V. E. se sirva declarar que
no ha lugar á la i:eferida solicitud del Proéurador de Don Jesns D. y mandar se le
entregue la cansa para que exprese agravios
en el ~rmil10 del derecho."
La Sala pronunció el ~iguiente auto. "Mi·
xico, 4 de Mayo de 1864.. No cabiendo recurso de nulidad en las causas criminales l
y reservándose esta Sala cumplir á su de·
bido tiempo con lo que previene el art. 591
de la ley de AdmiRisw-acion de J111ticia1
vuelva·la cause. al apelante para qoe exprese
agravios conforme á la ley.-Lebrija.-C&lt;mtrera3.-Rubiños.-J. del Villar, secretario."
El Procurador suplicó del anto, cuyo recurso se desechó por el que sigue: "México,
Mayo 25 de 1864. Vi$tos y teniendo en
consideracion que las providencias que se
. dán para que las leyes se cump1an son msuplicables como lo asienta JJ. Jod CO'Car·
rubias, en sns máximas -sobre recursos de
fuerza; que tal fué el auto deeuatro del corriente, que enderezando el curso del negocio
reservó las diligencias que se pidieran para
el -acto de la vitita¡ que un auto que difiere
fallar para su tiempo algtm punto, no lo
deniega:tque esta conducta no trae gravámen irreparable para la. definitiva y que los
autos interlocutorio·s q\te no cau~an este gra·
vamen son insuplicables: Se declara insuplicable el auto relacionado de cuatro del

qne

lOi '
A!)fAL&amp;S DEt FORO llEXICANO. '
prc1e11te mes; hágase saber al Sr. Fiscal y
este Supremo 1'ribtmal para coufirmar ó re- ·
al Procurador del reo. Asf lo 11audaron y
Tocar A su vez en 2~ instancia las scnten·
firmaron los seiieres q11e CC&gt;glposieron la Ex:·
eiat pronunciadas en la 1~j los defectos que
ma J~ Sala del &amp;premo Tsibuual del 110sirven dt' ªMYº á.la queja cJel procurador
•
perio.-Lebr.ija.-,.,Co,itr.era,.,- Rubiiioa.Torres, en naJa afectan ni debilitan k&gt;ff medios de defousa.que hace valer en favor de
1
.foal del Villar, Seeretatio."
.
D., 't quien léJos de quitérselos ó restringi[·
Se iAterptYM el recurllO de de,ugada ,,,.
los,
se le respetan en 1,l meucio.uado aut&lt;l,
plica, el qué, previos lot tranii1es eorre1pondejéndole lf, jusla libertad de que goza. para
ilientes, se decidi6 de esta manera:
expresar los agra\lioB que le haya inferido
Méi:i~o, Jtdio 29 de 1864:. Vistos en el
el l nez en sn fallo d.efiniLivo. ~ : que ml ha- .
recurso &lt;le denegada stlpliea interpuesto por
hiendo denegado el anto de 4 de Mayo la
el procurador D. Mariano Torrefl, en la cat1pri\ctica de las diligencias p;didas pqr el
fi&amp; formada A Don J esus D. por herida 11, del
Procurador Torre..&lt;11 siuo reserváJoee I~ Exauto de 25 de Mayo últtmo qne declaró sin
ma. 3~ .Bala cmeplir con lo t!isp11eslo en pl
lugar el de cuatro del mismo, en que la
. Exma. 3~ Sala de este. Tril&gt;uual reservándo·
art. 59l de la repetida ley, ta1upoco hay mérito para asegurar qne se le 1&gt;riva de una
se cnmptir á su d~bido tiempo con lo pre·
instancia, ni esta posibilidad puede dar enTenido en el art. 591 de la ley. de 29 de No.
tr~a á un recurso que solamente sería ad' viembre de 1858, insiste en que vuelva la
misibte reconociendQ pur base un hecho ya
causa al apelante para que exprese ag1avios:
probado. Por cuyas razones con tqdo lo
el escrito del Procurador Torres introdu&lt;lemas qne se tuvo preseqte y ver convinot
ciendo artículo para que antes de verificarlo
1~: se confirma el auto prnnunciado en 2ó
se manden reponer algunas nulidades del
de Mayo último por la Exma. 2~ Sala de
juicio: lo pedido por el Señor 1',iflcal en sns
este
S11premo Tribunal, que declaró insurespuestas de 25 d, Abril y 23 de Mayo 111·
plicable el de 4 del mismo me!L. ~: con citimos: to alegado por el patrono del reo Lic.
tacion
de lag.parles de11:uélvase el ,proceso á
D. Jesus Bejarano al tiempo de la vi~-a, y
la misma Exma. Sala para que continué seconsiderando, l!: que ninguno de tos dos
gun 11u estado. Asi to proveyeron y firmapuntos comprendidos en dreho auto de cuaron k,s Sres. Ministros que componen la 2~
tro de Mayo causan á Don Jesus D. perjuiSala del Supremo ·Tribunal de Just_icia del
cio que no puede repararse por la sentencia
Imperio.-Fernandez Leal. - Buc/ieli. definitiva-; porque ademas de la incuestional.,o-za110.-Lic. Luia Bariedillo, Secretui,, • •
~le fatull:td que tienen las Sa4as ~~ y 3~ de

.

•

,·

..

..
1

ESTUDlOS SOBRE LEGISLACION.

~

CASAS DE CORRECCION.
[Continlia.1

A mas, establer.i&lt;los diversos talleres, di·
rigidos por hábiles maestros y garantizados
los contratos (iOr el establecimiento, la utili-

dad del consnm1dor y el interés noble de
protejer ·esa institncion benéfica, alraerhn
un gran consumo, y sus obras serian
soiici- 1
,
tadas con empefio y pagadas co11pete11te~
mente. Pero aun prescindiendo de este porvenir, cuyas ventajas podrían aumentarse
indeciblemente con mil combinaciones feli·

'

'

..

1

�ll'ALES OE~ FORO DXWANO.
.
ces y sencillas, y calculando que los talleres saque cambiar de capital, y en ,ez de con·

108

.

de la cua ao tuvieren 11111 ventajaa que
nueatros talleres cerrieates, llll prodBCIQs
bastariaD&gt; para los gutoe de los j6vene1, gu108 tanto menores, cuanto lf118 se hacian en
jll040, y que su traro de-. aer sencillo, y
para loa pocoa sueldos de los empleados, cuyo C!O&amp;to podia disminuirse con mucho provecho, d6odoles solo una parte proporciooal
de io. pri&gt;dt1etos del establecimiento, y el sobiattte, de mucha consid~acion sin dada,
qu"8rlá.para forru.1t.r el oapital que los destin~ debieran recibir al ser puesk'I en Ji.
' bertad,, y para redimir e] que se invirtió en
la casa y pagar sus intereses de pronto, v
legrado esto, para plantear despues iguales
establecimientos.

...
I

Asf, nosotros creemos que no se necesita
mas que poner un capital de pronto para
lograr, sin gravAmen alguno del quefacihte,
un g6rmen precioso de estos bellos establecimientos, que u~ dia existirán en el nQmero conveniente y con todos sus anxiliares
necesario•, para producir por . todas partes
el precioso resultado de la moralidad pQblica, y el bienestar de las cla1es iufelices.
Pero no pensamos en manera alguna que
sea eata una especulacion, que pueda realizarse por la Avida codicia de nue1tro1 agiotistas, acostumbrados á empresas en que en
on momento dnplican y triplican sus capitales: no pensamos, por oierto1 qoe,ee recerra á estos sefiores, fnera de ellos vemos tres
disrintos recuraos, que ya aisladamente 6 ya
reunidos, lograrían indndablemente el fin
propuesto,
El primero de estos recursos, sin duda alguna consiste en los bienes nacionales, qoe
por su naturaleza están dedicados á estos
grandes objetos dt&gt; utilidad pública. Repe,imos que no se trata de gravarlos, ni tampoco de dismiouirlos, pero sopueato qne entre los capit'l.les qu~ producen las rentas se
encuentran algunos bienes raices, algunas
imposiciones y créditos cobrables, si estos se
aplican á la constmccion de la casa y 6 sus
primeros. gastoti no se habré hecho otra co-

&amp;ar cow lol frutos de una Haéienda, 6 con el
Jedito 88 41l 18D80, - C0llllr6 con los pro, ·
duetos ,spr.; I Ínnesliatla6le• de u~ ca; '
'
aa de correccion, ganando la uaciun en este ca1nbio, el ahorro • los patos de una
prision com'un (1 ), y los inestimables. bienes
de UB establecimiento de esta clase,
Por un raciocinio eemej~t~ aooque limi·
tado 6 Ja1 meras razones de eapeculaeion y
6 la o.tilidad del simple ornatp, el Ayuntu.·
miento acaba de •ceder nna gran cantidad
para la consuueJiou de un mercado, y su
proyecto ha sido. celebrado y engrandecid~.
Y tlo seria menos el sacrificio que las
rentas municipales, ó cualesquiera otras, hi·
cieraa de algun capital,
de 400,000 pesos, sino solo tal vez de la sesta ú octava
parte de esta·suma, hecho, no con el objetó I
de embellecer una ciudad magnifica, sino
con el muy religioso de proporcionar el bien
al mise1able, de hacer virtuoso al criminal,
y de redimir, en una palahra A la sociedad
de una de sus mayores desgracias, de una
de sus faltas .mas graves1 Para el hombre
•
pensador, para todo aquel cuyo corazon tenga un resto de compasion por la miseria,
,qué es una plaza de mercado al lado de una
casa de correceion9
Mas si la preciaion rigurosa de este raeiociaio siu réplica, no produce la conviccion
del deber, 6 ,¡ .alguna otra circunstancia impidiera esa aplicacioo, de los fondos nacionales, la. piedad ptlblica~ ese sentimiento e111inentemente desarrollado entre nosotros, 110
seria invocado en vano.

no

•
[l]. l!!atosgaetos eo~ de bastante consideraclon. Anti·
¡uomente en la wcel dela Acordada ae gutaban 7500 p1.
y el gasto de hoy debe ser de mucha consideracion.

(Continwará.)
Editores re&amp;pon!!llblea,

IGNACIO OTERO, 2. • th Sto. Domingo n"11. 6,

y J. CARLOS )IEJIA, Calk th C'TléaNmo n'711.1 3

In. 1&gt;11 J. As~•~, Esoaleri.llu n! lS. .

,

·'

,

.

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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        <name>Artículo 218 del Código de Comercio</name>
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                    <text>TOM.·11.

S!bado 7 de Enero de 1865.

NUM.1.

JNitE~ Dlt JIRI JDIH!NI.
RESUMEN.
•

PROLOGO.
JURISDICOION ClVIL.-Presentada una. demanda y antes de la citacion contraria,
pnede el actor retirarla, modificarla y mndar de accion y de Jnez. El Supremo Tribunal Jnsticia. es el competente para fallar cuando en una demanda está interesado algun Departamento. Si pneden depositarse los frutos de una negociacion de minlls conforme á la ley 1~ tít. 9º, Part. 3!
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Breves apuntamientos sobre el fallo de la
E:ana. 1~ Sala del Snpremo Tribunal de J ueticia, ghe decidió la competencia de jnrisdiccion, promovido por el Sr. Lic. P. contra el Tribunal Mercantil de México. [Publicado en el núm. 9, del tomo 1~]

de

JURISDICCION CIVIL.

8~ SALA.
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
EXMA.

8re1. Preaidente y Magietndoa García FiguErJa,
Roaa!ee, Duarte,
Mariano .Agni!ar y Sanchez, oficial mayor. •

¡Presentada la demanda, y no habiéndose
aún cita.do á lns partes legítimas y faltando
en consecuencia la contestacion de la demanda, tiene derecho el actor para retira.ria, modificarla, ampliarla, y mudar de ac·
cion y de j uez1
¡Cuando la demanda es relativa Á vnrias
personas cuyos derechos se pretende nnlifi.car, y entre e~tas se encuentra un Departa·
mento, el Tribnnal competente es la Suprema Corte de Jtsticiai
Y en este caso, ila Suprema-Corte por la
competencia qne le dan los derechos de un
Estado, tiene derecho atractivo para llamar
ante sí á todas los &lt;lemas partes?
iLos frutos de una negociacion de minas
pueden depositarse conforme á la ley 1~,
tít. 9~; Part. 3~1
-

\

V6anse: al ileb'rero ~exicano, tomo 4~,
pág. ~07, núme. 48 y 49. Carleval de Judiciis. tít. lº, Disput. 2, n(1ms. 956 y sigtes.;
Pe'lia y Pe'lia, práctica forense, parte 1~,
cap. 4, sec. 2~ núm. 12; Eacricl,e, Dice~ de
legielllcion ver b. acumulación y continencia
de la cau~a.-Riccius, p. 7, collect. 2,540.
Vela, disut. 39, núms. 3 y 42. Bobadilla,
polít. lib. 2, cap. 16, núm. 187.-Cahal,
cas. 120.

_,

D. E. M. se presentó al Jazgado de lo
Civil de la Ciudad de Gnanajuato, demanñ varios parcioneros de la Mina de
la Luz, sobre la. nulidad de una transaccion
relativa á quince barras de la misma Mina,
é igualmente pidió y obtuvo el secuestro
de los productós de ellas. Mas antes de
que se contestase la demanda, se apartó de
la que había promovido en Cuanajuato, y
en virtud de tener parte en las barras que
reclamaba el Estado de Guansjnato, se
presentó ante la Suprema Corte de Jnsticia de la 1N acion, formulando de nuevo au

1 dnndo

�e

.ANALES DEL.FORO MEX!OAN'O.

demañaa ~ontra los mencionados pa~c~:
solicitando igualmente el depos1t
neros, Y
l J nez de
de los productos de la Lnz, que e
Guanajnato había ya levantado. Esta demanda diO lugar á las cuestione.s que se
examinan en las sentencias que s1guen, el!
las que se expresan con minuciosidad todas
las razones legales de la discu\ion, por l:s
que la.s emitimos nosotros para no hac r
este extra~to.9 de 1849 -Visto este
México, Agosto
·
crito con qne se ha dado cuenta del apo·
::rado del Estado de México y del Sr. M.,
suscrito tambien por el apoderado de 6ste
el del Estado de Querétaro, y los puntos
~ne comprenden las peticiones en que _coa·
'd
el uyen, "~ efecto de resolver con acierto
acerca de ellas·, teniéndose en cons1
. eracion que el aspecto dado al negocio Y, c9n
el :ual se presentan por los Estados de
México y Querétaro y la parte del Sr. E.
M dimana de un hecho importante, cual
es. el qne la demanda por el Sr. M. en uno
d~ los juzgados de primera ~nstancia de
Guanajnato contra varios parc1oneros de la
Mina de la Luz, se retira de aquel Juzganueva
d o con el fin de presentarla J como
,·
ra
ta Suprema Corte de ustlc1a, pa
ante es
l E tado de
lo cual hace presente qne e . s
. to es inmediatamente mteresado
GUa1\3JUll
•
en el n'egocio, lo que dá derecho para mcluirlo entre las personas demandadas, de
. fiaren los actores poderla solo enlo que m l Suprema. Corte de Justicia,
tablar ante a
d
1
á
ese
Tribunal
correspon
e co·
r,, t d
porque so o
d tas demandas contra los i:\.s a os
nocer e
d d las consde la Federacion; resultan o e
. de autos lo expuesto por el Juez de
tanc1as
· t
b e el
rimera instancia de GuanaJna o, so r
P
estado que guarda.ba. la demanda
. . cuando
d
os
los
procedimientos
e
quedaron snspens
l t . 1"
1 Juzgado, y se vé desde a OJB .
a.que
.
d
que la
"ft la 49 del respectivo
cua ernO'
haswa
· · do concersusodicha
demanda no h abia.
s1
1
•
h bia. citado á las partes e·
tada, m aun se ~
.
d 1 ue regitimamente·con este obJeto, e o q
dif1110

.·.,

.

Ita que faltando la contesta.cion y la c1sn . ' no habia todavía pleito entablado,
tac1on,
.. 't
con arreglo á lo que dispone la ley 8 ., t1 ,
. , p art•1da 8.~, de la que se deduce
lO
d el det'
recho qué tiene el actor, para po er r~ irar su demanda , antes de la contestac1on,
modifica.ria, ampliarla y aun mudar de ao.
de 1'uez por cuyo motivo el a~tor
ClOn Y
'
d }
ha usado de s11 derecho al separarse • e a
demanda que tenia. puesta en Guana.Juato
traerla ante esta. Suprema Corte de Jns~cia, la. que es el único Juez en todas. las
• en los J. nicios qne se susciten
instane1as
d
cont ra un Esta.do , no 80¡0 por otro Esta o,
. por un o 6 mas vecinos de otro, lo
smo
. que
la
es de derecho conocido, como lo dice
parte 2~ del art. 22 de la ley de 14 de Febrero de 1826; y como en la nueva forma
º dado é. la. demanda, se ha agra·
que se le h...
lE t d
ga.do entre las partes demandadas, a s a o
de Gaanajua.to, es claro que se pued~ y
debe legalmente ocurrir ~l único y pr1vat1·
vo Juez de l os Esta.dos ' que es esta Snprem•l
Corte de Justicia: y en atencion é. que e
motivo poi· el cual se demanda. al Estado ~e
Gnanajnato, se haya explicado en el escr~t·o .
de los demandantes, y por él se vé, que 11·
cho Estado es participe una parte de 08
mismos intereses so bre qne ha. de versarse
el litigio, de suerte que si los actores obli. . . en tonces el Estado la
tienen en el 3u1c10,
de perder forzosamente el dere~ho q~ea;
da la le á una parte de esos bienes,
• s1, la parte demandada
como alYcontra.no,
1E
fuera la que obtuviese, el derecho de atado quedaría. expedito, de suerte, que ver·
sándose la demanda sobre nulidad do unas
.
nvenc1ones,
son parte para contestarla
c
o spersona
q u e debían repartirse los
aquellas
.
bienes,
en el caso de que las tales conven·
l
. .
• y como uno de os que
cienes subsistieran,
l Estado de
deben entrar en esa parte, es e l d
ho
ece por e erec
Gaana.juato, segun par d
1hecho de
ue
le
dá.
la
ley
del
Esta
o
y
e
l
q
, que se hayan en e
existir teeta1!1enta¡iaya de aqui es que, el
caso de la IIW1ma. e '

ANALF.S DEL FORO MEXICANO.

ª.ª

10

1

l

.j

,, •

predicho Estado tiene que ser llama.do'
nes, lo cual no podían haber p1omovído·
juicio porque no puede perder el derecho
con el fin único de retener esos interesesea
aplicado si!l ser antes oido y vencido, tey guardarlos religiosamente hasta el fin del
niéD;dose presente tambien que ~i hay otras
negocio, y así es, que en pocos casos, puepersonas demandadas, á mas de~ Estado,
den pr~sentarse unos motivos tan poder&lt;rtodas ellas lo son por una misma. accion, y
sos como en ~l presente, mucho mas, cuan·
respecto de unos mismos intereses, y cuan·
do los productos no son verdaderamente,
do todas esas persÓnas son de diversas ve·
frutos que la cosa produce, quedando lo
cindades y fueros, no seria legal que cada
mismo y en la propia aptitud de producir
una de ellas fuese demandada ante distin
de nuevo, sino son precisamente la misma
tos jueces, porque entonces habría division
cosa esencial, objeto de lo que se litigia. Y
de la continencia de la causa, precisamencomo ya ese depósito ee babia comenzado
te en el ca.so 4:~ del núm. 9, § 8, parte lª
á verificar, no hay duda que sobre lo depo
de la Curfa Filípica, y contravendría igualsitado y devuelto á las partes para extender.
mente al principio asentado por todos los
ese secuestro hay derecho, mucho maa
juristas sobre la unidad que debe haber en
cuando esta. medida es puramente precautodo juicio, debiendo ser una la accion,
toria y quedan las partes con derecho para
uno el juez y anas las personas; y no pupedir lo contrario en artícul&lt;&gt;formal con la
diendo por otra parte los Estados, bajo
debida audie'l9.cia y ,u,tanciacion. Debienningun aspecto, tener otro jnez que la Cordo ai'ladirse á lo expuesto que cuando 1t1 d~
te de Justicia designada por la Constitnjo á esta tercera sala, 9.ue el Ju.ea de Guanacion, este carácter le dá el derecho atracjuato ióa á levantar el depó,ito, as dió vista
tivo para llamar ante sí á lodas las &lt;lemas
al señor Fiscal con e8ta queja, y e11tcmce,a ,u
partes. Teniéndose asimismo presente aqueaefloría pidió áfa. 41 'lluelta del cuaderno
lla parte del escrito en que se pretende comarcado con la letra A, gue ae r~itie,ae á
mo medida precautoria, se aseguren los
aquel Juez, qi,e cumplie88 lo mandado, ceI prodactos de la Mina. de la Luz y se hagan
sando todo procedimiento y gue repmíe,e
volver los que se extrajeron del depósito y
cualgviera novedad, ai se haóia causado, d,
loe que la Mina ha producido desde entonmanera que todas Za, coaa, 86 c011.aeroa,en
ces hasta la fecha.; y como los fundamenen el mismo estado que t6nian el di.a veintos que tiene este pedido, son los que adtiocho de Octubre último, guefué cuando el
mite el derecho en casos semejantes, pare.
Juea recibió Za órden de suapender todo pro·
ce fü~dada esta pretension, porque la ley
oedimiento: agregándose á todo lo dicho,
l~, tít. 9 de la. partida 3~ autoriza á los
que como babia un artículo pendiente sobre
jueces á que aseguren los bienes muebles
declinatoria de jnrisdiccion, y ya. no es P9·
sobre que gira una demanda, siempre que
siblé resolver ese artículo, porque solo ,e
haya temor de que se malversen 6 que lo
cuestionaba el caso anterior de la demanda
distraigan; temor que aquí existe tanto por
puesta en Gnanajuato; y como esa deman:
la. riquísima cuantía de los productos, como
da ya se retiró y ahora la que viene es otra,
porque las personas demandadas, notol'iaó mas bien la. antigua, con una modiñcacion
mente están haciendo crecidos gastos; por
sustancial, como es, el ser del!laodado ua
el esfuerzo extraordinario con que en G:aa·
Estado; ni esta se ha ventilado en el arnajuato hicieron levantar el depósito, c•)m.
tículo que babia pendiente; ni la deci&amp;ion
prometiendo la responsabilidad de aquel
de aquel artículo seria en modo alguno apli·
Jnez y ocasionando un· ultraje al pri ner
al caso presente, y siendo la sustancable
T.ribunal de la Nacion, burlando sus 61-deciacio.n de loa puntos ,contencioaoa 1 •u.

.

�'
s

ANALES DEL FORO :M;EXICANO.

resoluciotíes un efecto práctico y positivo,
y aquí ya no es posible que lo teaga el ar·
tículo anterior, por eso no solo no se paede seguir, sino que Eeria caso absurdo y de
responsabilidad ocuparse de una cosa. que
ha quedado en la clase de los puramente
especulativas: teniendo presente lo referido y lo domas que de autos resulta y ver
convino: Se resuelve: p1·imero, que de la
demanda qne ahora se ha puesto ante esta
tercera Sala se dé traslado ::'i las partes demandadas para que la contesten en el término de la ley; y como el poder del Sr. D.
José M. Cuevas que tiene presentado, es limitado solo al p'unto que se hallaba pondiente, es por lo mismo cuestionable, lo
tenga para contestar demanda alguna, y
aun si se le pueda citar en forma; se ~ntenderá la citacion legitima para el trasla·
do con las mismas partes directamente, incluso el :Estado de Gnanajuato~ Segimdo,
las partes residentes en esta capital. serán
citadas en la forma corriente, y para las
que residan en Gnanajuato, se librará 6rden al suplente del Juzgado de Distrito,
que se haye expedito para que verifique la
citacion con los qne allí estuvieren; hacién·
dose igualmente al Exmo. Sr. Gobernador
de aquel Estado, por medio del correspondiente oficio, y tanto á unos. como á otros,
se les hará saber que dentro de veinte dias
contados desde la. notificacion han de hacer qne se presenten ante este Supremo
Tribunal un solo apoderado que representé á todos;para qne reciba el traslado, que
se ha mandado dar: tercero, se decreta que
por vía de providencia. precautoria y del
momento, se depositen los productos de las
quince barras en cuestion de la. Mina de la
Luz, entregándose al mismo depositario
que los estaba recibiendo, y que se deposi-

ten i.gnatmente las cantidades que lo estahan'!/ que han percibido laa partes deman1.
da&lt;Zas, pertenecientes á las mismas uarras,
clead6 qus ilegalmente se levantó el depósito;
y para hacer efectiva eata. devoluoion, ae ao-

cede á lo pedido por el actor, 'l'espec"to ad,
positar los productos que correaponden en la
Miná lle San José de los Mucháchos, á lo,
que actualme11te tienen en au poder las guince barras de la Luz. Y para el cumplimiento de todos estos dep6sitos, se librarán
al precitado Juez suplente de Distrito, las
órdenes correspondientes en la forma. pe
dida en el escrito que antecede, encargándole su ejecutivo y pronto cumplimiento
bajo de sn responsabilidad: cuarto. confor
me á lo pedido en el otrosí del ei:;crito, se
manda que el mismo Juez suplente de Distrito recoja del de primera instancia, donde se hallare, la demanda y damas documentos que se habían presentado allí, por
parte del Sr. M. pasándolo el correspondiente aviso por esta Secretaría al citado
Juez de primera instancia para que por su.
parte se dé entero cumplimiento á esta dia·
posicion, y recogidos que sean, se remitirán inmediata.mente á est!l Tercera Sala;
librándose para la ejecucion de estas providencias el correspondiente oficio al Juet
suplente de Distrito que con ella sea re,,uerido con insercion del precedente ocur·
so y este auto que en sn caso servirá de
mandamiento en forma para los objetos
que así se necesiten: acompañándosele el
oficio para el Juez de la demanda, á fin de,
que él mismo se lo remita al requerirle eobre lo dispuesto en el enarto punto, y hecho, hágase saber al Señor Fiscal. Así lo
proveyeron los sefíores Presidente y Mi~is·
. tros que componen la Tercera Sala de esta
l Suprema Corte de Justicia. en esJ;e aspnto,
\ y lo firmaron.-Garoía Figf:ro&lt;t.-.J._gui-

I

lar.-Buenroatro.-JoseMaria Ga'l'ayalde,
secretario.
1

Este fallo se confirmó en la siguiente
sentencia:
.
Mexico, 3 de Febrero de 1851.-Vistos
estos autos promovidos por Mr. E. O. ,,.
M.
como cesionario de los herederos de D. JJL,
R. YD~ F. P., demandando á varios , par· 'r
cioneros en la Mina. de la Luz, Yal Eata,;

ANALES DEL FORO MEXICANO.
9
do de Goanajnato la nulidad de unas tran- demanda del Sr. M., el dominio del fisacciones relativas á quince barras de dicha nado D. M. V. en dichas barras ataca
Mina: vistos en .el punto suscitado por el el derecho del Estado, tal cnal sea el
minisetrio fiscal, sn respuesta de cinco de que tenga en la sucesion del interesado:
Agosto de mil ochocientos cincuenta, so- ~onsiderando tambien no poderse sostener
bre revocacion del anto, de nueve do Agos- que en el caso deba dividirae la continen.
to de mil ochocientos sesenta y uno, con cia de la causa, por corresponder al Esta·
lo alegado por los patronos en sos infor- do de Gnanajnato, y los parcioneros á dia.
mes ti la vista, y los documentos presenta- tintos fueros, pues no siendo estos absoludos en ella. Teniendo en consideracion, tamente distintos como el eclesiástico 1
que para evitar la multip\icaQion de plei· secular, sino que ambos son capacee y protoa, y qne se pronuncien en ellos fallos
ceden de an mismo origen, todos loe inte·
contradictorios, se ha prohibido dividir la resadns deben sujetarse á la jnrisdiccion
continencia de la causa, debiendo, en condel Juez mas digno que ha ~revenido, ee·
secuencia, venir al juicio, á pedimento del
gun la doctrina comnn de los doctores [enactor, todos aquellos á quienes solo de es· tro otros la Curia filípica, part. l~, parráfo
te modo puede parar perjnicio la resolu·
8~, núm. 9, Febrero Mexicano, tomo 4:!.
cion: "Res in ter alios judicata alisis non pág. 30T, núm. 48 y 49, Oarlev, de judiciil
oocet," que por tanto, demandando la par- tít. l~, dispnt. 2, núm. 956 y siguiente,
te del Sr. M., la nulidad de las transaccio·
y es inconcusa serlo aquí esta Snfrema
nea celebradas con los parcioneros de las Corte, que es el Tribunal de dicho Estado
quince barras, qae se citan de la Mina de
conforme al art. 137 de la constitucion;
la Luz, tiene derecho para llamar al juicio
que á lo dicho no .obsta haberse dirigido
á cnalqdera interesa:io en la subsistencia
antes el actor á otra juzgado porque no
de esas traosaccioneu, ya como sucesores
habiéndosela contestado el pleito no estauniversales ó singulares de las personas
ba comenzado el j11icio por demanda y por
que las celebraron, ó bien como represen ·
respuesta como dice la ley 2~ tít. 10, part.
tantee conetituidos•por el ministerio de la
3\ y pudo retirarse segun lo ensenan la
ley del todo 6 parte de las acciones de alCuria, el Febrero de Tapia, Carleval y el
guna de aquellas: que en este c~so se haya
Sr. Pena en sus lecciones de práctica fo.
el Estado de Guf\Ilajnato, lo primero, por
rense, part. la, cap. 4~, leccion 2~, núm.
razon del gravárr.en impuesto á las heren·
12, ~in embargo de que en dicho juzgado
cias trasversales, porque .si llegan á de·
ee comenzaron á practicar las citacionea;
clararse nulas las transacciones referidas,
considerando, ademas que del auto de g
resaltará incierto el dominio de los que con
do Agosto de 1849 no se interpuso decliposterioridad á ellas se han reputado acnatoria de jurisdiccion, ni otro recnrso adcionistas á la Mina; incierto el caudal de
misible dentro del término legal, pues la
loá qoe en el trascurso de este tiempo han
competencia qne antes se anunciaba,. era
fallecido, é incierto por lo mismo el dere·
respecto de una demanda que el citado aucho del Estado ¡:.ara percibir el tanto por to de 9 de Agosto dió por terminada, y de
ciento correspon.Jiente al fondo de instrnc- claró ser distinta de la. segunda á que ~1
cion pública; y fo segundo, porque el mis·
mismo recayó, qne ann sin esto, los autos
mo Estado se consid~ra parcionero en las qne se dicen pendientes en el Tribunal Sndos barras y media que tiene por vacan· perior de Gnanajuato
' son enteramente dr
tea, ain qne obste que semejante derecho
versos de los que aquí se promueven pnee
aea todavía litigioso, po1·que atacando la
aquellos se versan sobre propiedad de bar·

�I

.ANAL'F:~ DEL ,oRO MEXICANO.

10

., '
ras, que se demandaba á D. Manuel Rn· lugar á hacer variacion algnna en el ex;
bio con anterioridad á las transacciones ce· pres11do auto de 9 de Agosto, debiendo
lebradas, y estos sob~e la nulidad de ellas, r continnaresta Suprema. Corte en el conoque aun cuando se supusiera ser los mismos 'cimiento de los antos por aparecer en ellos
autos y el mismo punto en discncion, 110 se demandado un Estado de la federacion,
podría solicitar legalmente que se snjeta· conforme al art. 137 de la. constitncion ge·
ran aquellos al Tribnnal Superior de Gua- neral, y al art. 1~ de la ley de 14 de Febre·
najoato, porque apareciendo que se hallan ro de 1826. En consecuencia, siga segun
pendientes en tercera instancia, correspon- sn estado, corriéndoso préviamente trasladería hoy su conocimiento á la propia Su· do á los actores del oficio del Tribnnal de
prema Corte de Justicia, con arreglo á la Gnan11juato de 25 de Noviembre último,
ley de 14 de Febrero de 1826; consideran- todo lo que se hará saber al Sefior Fiscal y
demas partes interesadas. Así lo prove·
do, por ultimo, que declarándose comp.e
tente esta Sala, ni ngun perjuicio irroga á. yeron los Señores Presidente ~ Ministros
loe contendientes quienes, por otra parto qne componen en este negocio la Tercera
son en en mayoría vecinos del Distrito fe· Sala de esta.Suprema Corte de Jnsticia, y
deral, ó sujetos á sus autoridades pC1r la
firmaron . - García Figueroa. - Rosales
sumision especial otorgada en las transac·
ciones) á la vez qne evita males de g'rave- Duarte,-Mariano Aguilar y Sanchez, ofi;
dad y trascendencia. Se declara no haber cía, mayor.
(.

¡,

1

11

1

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1

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r:
ESTUDJOS SOBRE LEGISLACION.

BREVES APUNTAMIENTOS sobre el fallo de la Exma. primera ~ala del Supremo
Trlbnnal de Justicia, que decidió la competencia de jurisdi~cion promovido por el
·Sr. Lic. P., contra el Tribunal BlercantQ de Méxicp.
que no extraf!aron los Señores :Ministros ni
la. secretaría; y cuya falta importa nnaverdadera nulidad. Esto prueba el mny poco
ó ningun cuidado que pusieron los Sen.orea
:Ministros para decidir un punto de mucha
trasc~ndencia, y cttaodo se trataba de re·
vócar nada menos que ·u11a ejecutoria ds
una Sala del mismo Tribunal, y de fallar
contra el concepto del Señor Fiscal.
2~ Por lo que hace á los consideran&lt;101
contra la jurisdiccion mercantil [que co· ·
mienzan desde el 3~ J y debe advertirse que.
ese tercero tiene por objeto fundar que sobre punto de jurisdiccion sob~e cuya deci·

1~ En primer lugar es muy notable que
ee decidió la competencia 8in /.os autos
l.

principales de una de las jurisdiocionea y
de ,ma de las partes, pu'es nunca fué á la
Superioridad el cnaderno principal en 58
fojas donde corre la. escritura del contrato
de que se trata, donde se debatió extensamente el punto de jurisdiccion, donde se
decidió y donde los interesados sostuvieron
la jurisdiccion del Tribunal de Comercio.
Solo 1e tuvo ~ la vista el incidente en 22
fojas, y cuyo rubro ó carátula .que decía
con letras gruesas incidsnts, avisaba por si
mismo que había otros autos principales,
1

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1

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~AL,~ P.~ io~~ ~O.ANO. ·

.

1~

e~á-

e1on .Yª ~ec~yó ejecutoriB, '.es muy obvio y toridad de ·1a ejecutoria, ee snjete á
s~nc1llo. á una de las partes, eZ ~urlar eaa men y comienza de nuevo la controvereii
e;ecutorza con aolo querer; y abrir de nuevo ya de&lt;.'idida en primera y seaunda fn t n1 d'
• d l .
.
º
sa
a iscnsion e, mismo punto ejecutoriado, tancia en aquel mzsmo determ'inado negocio.
con ~olo t?mar despnes el camino de la Las leyes no dan su autoridad para "ctos nucompet~n cia.
gatorios y vanos: no ponen e~ contradiécion
Así los Señores M~nistros co~ este ía~lo su autoridad y sus efectos: no dan por un,
abren nn nuev~ cammo amplísimo al m- parte jurisdiccion para un acto I para d _
,
d 1' ,
,
es
~ens~ numero e it1gantes de mala. fé, y trnirlo y ponerlo en ridículo por otro.
legalizan y santifican un funestísimo abuLas partes en un principie, son libres paso presentándolo como legal, obvio y senci- ra que opuesta la declinato1ia, ocurran al
Uo, con grave ofensa de la autoridad cle"las Juez que creen competente para que I~
leyes, de la respetabilidad de la magistra- ampare en su fuero, y la decUnatoria 88
tura, de la de las desiciones judiciales, y decida por forma} Competencia; pero DO
con enorme perjuicio de la pronta admi- son para proseguir la contienda ante el
nistracion de j nsticia.
mismo Juez, provocar por la apelacion una
Oon grave ofensa de la autoridad de las segunda instancia, snjetarla al' fallo del
leyes, porque leyes son las qne han autori- Snperior, y si fué adverso ir despues entezad.o .á los jueces para. conocer y para pro- ramente de nuevo á probar fortuna por ta
nnnc1ar sobre las declinatorias que ante ellos vía. de competencia. Lejos de eso, las' le~
se opongan; y leyes son las que autorizan yes quieren la respetabilidad y posít.ivos
á. las Salas 2~ ~ 3' para conocer y pronnn- efectos de todoR los actos que autorizan
c1a.r por apelacion ao3re esa declinatoria; y aun en los jueces de mas ínñma categoría'
l~y~s son las que dan la irrevocable auto- y ellas quieren y han prevenido que sea~
r1dad Y firmeza de Is ejecutoria y de la co- irrevocables, sagradas ó inviolables Jas desa juzgada á ~sas sus deciaiones. Y las le- cisiones que en su caso y grado respectivo
yes n? dan é interponen su respetabilísima han obteni~o legal me~te Ja calidad y fuer•
autoridad por una parte, para destruirla, za de cosa juzgada ó de ejecutoria.
''
burlarla y dejarla sin e(ecto por otra; y á
La primera Sala que califica en su fallo
peticion de aquel mismo qne ante el infü- y prfoticameote establece lo contrario ~o
rior ventiló en primera instancia, y ante funda su decision sobre este punto en ni
su superior introdujo, prosiguió y llevó á aun en'autoridad algutia como de'bia /taaersn fin la segunda instancia por vía de agra- lo: las sentencias se han de fundur en texvio, .en vez de tomar desde un principio el to de la ley ó de los autores que Ja expocammo de la competen~í~.
nen, no en discursos ó raciocinios de la opi·
Es contra la respetab1hdad de los jueces níon particnlai· del J
·
.
"
aez, no en aserciones
y mag1:ttrados el qne la misma parte, que propias como sucede en el
'd
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Jl
,
. ., h
'
cons1 eran o
t
an e e o, provoco y s1gmo asta sn térmi- tercero en el cual no se 't • l ,
.
,
c1 a smo e art1cn ·
no en primera y segnnda instancia una con, lo 200 de la ley' qlie en 10 b ¡ t
•
•
1
,
1 a so n o, ni retroversia, que e los en uso de sus atribucio- motamente viene al caso· y
't
.
.
, que se c1 a eones reso1vieron;. esa misma parte haga nn- mo se pod'a •t
d l b'
t; . " . • •
•
1 c1 ar una o as 1enaventugator1a su desicion, la SUJete al exámen de ranzas pnes que
·.1·
•
.
.
.
,
no urce smo que ya en el
un Jnez inferi?r que calificándola de ilegal, caso de desistirse los J'ueces é · · t' 1
t
, . ·
rnsis ir as
con raponga su contrad1cc1on, y haga con- partes, ya en el inverso, continuará se
traponer la de otra Sala ~el mismo Tribu- decidirá Ja competencia.
y
nal ante la cual haciéndose aun lado la an·
Y tá que viene esa cita cuando di h

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1

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

dudado ese punto, ni nadie lo trataba, ni
pensó alegarse el desistimiento del Jaez
competidor, sino el estar ya ejecutoriado e.l
punto de jurisdiccion á instancia del mismo Sr. Lic. P. por fallo do la Es:ma. 2~ Sa·
la. De esto no trata ni habla una palabra el
artículo 200 que se cita inconducentemente
..
, y fnera del caso.
La Sala hace mérito de qne el citado ar·
ticalo 200 no tiene excepcion ni limitacion
algnna: es decir, no exceptua los puntos ya
decididos por otra vía y ejecutoriados. No
hay qnien lo dude, porque ya otras leyes
preexistentes tienen declarada y estableci·
da la inviolabilidad y fuerza indestructible
de las ejecutorias y de la cosa juzgada, inclusos loa pnntoa de jurisdiccion, pues las
citadas leyes no tienen excepcion ni limi·
tacion alguna, que excluya los puntos de
jurisdiccion de la inviolabilidad y respetabilidad de la cosa juzgada ó de la ejecutoriada, sin qno permitan á nadie atacarla ni
nulifi.carla, ni el mismo soberano hacerlo
con sn plena autoridad. Pero para la 1~
Sala esto es obvio, y muy sencillo el que
el mismo litigante contra quien obra la ejecutoria, tome otro camino de burlarla, á
pretexto de no haber litigado el interes
p/dJZico, é invocar el interee público para,
reaortear loe malos intereses p,ivados: como si las otras Salas y los jaeces no a.tendieran al interes público, y al · decidir en
primera y en segunda instancia sobre las
declinatorias no 1o tuvieran que hacer con
arreglo á laa leyes qne cuidan del bien público. Esas leyes son las que' han autorizado á los Jueces y fi las otras Salas para
decidir las declinatorias que ante ellos se
ventilan, y da fuerza de ejecnto1ia á sus
decisiones: esas leyes no ignoran sino que
saben demasir.do bien, que en esas declinatorias no litig1 el bien público, sino solamente lae partes; y eio embargo, por lo
mismo entre es&lt;U mumas partes que litiga·
ron han querido que la ejecutoria tenga toda 1u respetabilidad y efecto.

Pero precisamente en nuestro caso en la
primera Sala el Señor Juez civil no litigó
porque se babia desistido, y el Sefior Fiscal qne es la parte por el interes público,
pidió en favor del Tribunal Mercantil: de
suerte, que en la. competencia uo litigaron
sino las mismas partes qne en la declinatoria, las cuales [como asienta. la misma
Sala al principio del considerando tercero]
quedan ligadas á la decision de la declinatoria. Pero lejos de eso, el Sr. P., tuvo la
fortuna de no quedar ligado, sino burlarse
del derecho de la parto contraria, de la
autoridad del Tribunal Mercan ÚI, ante
quien ventiló la declinatoria, y del Tribunal Supremo para el cual interpuso, y ante
quien signió la apelacion.-Esto es lo que
santificó y declaró legal la primera Sala.
Cuarto considerando.-Este coneiderando es el principal en que están loe fonda·
mentos legales, en cuya virtud se decidió
la competencia contra la jarisdiccion de
comercio: y quien lo lea. sin conocer bien
los antecedentes juzgará que existe una in·
terpretacion auténtica del artículo 218 del
Cóqigo de Comercio, hecha á virtud de
consulta del mismo Tribunal Mercantil en
1855; en la que el legislador declaró, que
el artículo 218 ,io comprende las ventaa qu,
hacen los labradores de losfrutos de susfin·
cas: y el que ese considerando lea, juzgará,
que en esa declaracion del art. 218 en fa·
vor de los labradores se fundó el fallo del
antiguo Tribunal de Justicia en la competencia entre el Tribunal de Comercio y la
jnrisdiccion civil en el concurso á bienes
de D. José R. y D. Bernardo C.; y juzgar!\
que alguno de estos era labrador, y que se
versaba un caso análogo al del Sr. Lic. f.
sobre frutos de labranza..
(Cntiu•ar4J

Editorea reaponsablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de Sto. Domingo ft(i111. 6.
y J . CARLOS MEJIA, calle dt Cha1iarrfa n6m. 13

MEXICO.
lllfllJl'l'A Lrrla.uu., 2! DI

STO

J)oamao 1111.10•

•

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                    <text>TOM. Il.

Sábado 11 de Marzo de 1865.
t

t

;.4

i

•

(,!

.,..,,

-

•

1

. '(121!('

HESUMEN.
JURISDICCION CIVIL. --Para que se pueda erítnlilar el interdicto de despojo, nq..

'ª

basta que so dicte t•l a11l{• l!.11 '(ll0 lle manda dar 4 alg1ino po11esion aé nna coé'a/sin(f
· q ne es preciso qno se ejecnte. En cQnsc·cuenc'ia, la competencia de jorisdiccion entre...
(H,,1 jilece:,, ai;~rctt del conocimü•nto ,J4;l i11terdic10, iie dehe decidir á favor ~J Jue~ deJ
lngar en qu~ s1;1 verifü:ó l~I h!·cho material de ia posesiun, y no en favor del Jnez qu,
dictó el anto c¡ne dn l11g~1r al despojo.-En la. apelacion, por vía de agravio, oo sé pue-'
de entablar el interdicto "de a,:spojo. f nr.eligencia de la. ley 2, tít. 84; lih."11 de la
Nov Recop.-EI Snprerno Tribunal de Justicia no ha reemplazado ó sustituido á loa
oficiales del Consejo de qn1-1 haola did1a ley 2. En consect1(!pcia no ae_p_lleden entirblar ante él los interdict, ,~ dtt despojo. No es apelable en auto en1 qne 10 manda dar
11
á alguno "1a ))OSe~iOll Sin p~1j11iCiO de tercero.
,
'
r
~ '!'
JURISDICCION CRIMINAL-Causa ,le Zeferíno Ramircz. Monomanía homicida.
· (Continúa.)
· 1
ESTUDlOS SOBRE LEGISLACION.-De la expropiacion por cansa do utilidad públicn.-(Continúa.)
•
8

JURISDICCIUN CIVIL.

EXKA.

1~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
tlre1. Presidente y M11gi1tradoa: Fern11nde;: de .Táttre·
gui, Cora, Mier y Noriega, Pit-dra, Gonulez de !a
Vega.-Lic. Miguel ttendon Peniché. Secretarw.

Dictase
no auto judicial ordenando dar
t
,ff
la posesion
de una fine!\: ejecútase por me·
r.
dio de un exhorto librado al Juez del partido en cnya demarcacion se encuentra
aquella, y se entabla por este acto un interdicto
de despojo: el conocimiento de
,r •
este interdicto qne se dispota entre dos
jueces; dá lngar á las cuestiones siguientes.
¡Para qne haya lugar al interdicto de
despojo, b~sta que se haya pronunciado el
auto qu~ se dice lo ocasiona, ó necesario
qne dicho auto se ejecnteW
En consecuencia, icuál es el lagar en que
come~~.~ de~pojo; .el en. que se ordena

es

•t

el acto que se dice lo.ca~, ó el en que ie.,
ejecuta físicamente7
iQnién es el juez competent4!. P..&amp;F.ª co9g1
cer del interdicto, el que orden6 l~ dasi8f:c
de la posesion, ó el que la ejecut61

Veánse: el art. 418 de la1 ley de 29 de
• ..,.
Noviembre de 1858; leyes 1~ y 6\ tít. 80,
part. 3ª; Vinnio, com~nt! n~m. 6 al í. 4°,"
lib. 5 de la Instituta de Jnstioiano; Eacn• l
t
r
che, Dic. de Legislacion, art. pospsion.
Gómez, l. 25, · Tanri, á núm. 6; lib. 2, v_a'
riar. cap.15; Parlad&lt;&gt;r, lib. 1, rer, qnotid,
cap. 10; Solorza'lo, de jure. i1?d, liJ&gt;. 2,,
cap. 13; BarboBa, l. 31 de judjc.; Dond,f,.
lib. 15 comm. cap. 36 y siguientes; lLi.n~ ·
chio, de adispisc. et retiiien. e~ recnp,
•,fT
1..,. ir·
posses.
•9:

.

~·

{

,..

•

-

' "

,..,..

�I
AN.ALESDELFORO:MEXICANO• •

I. TV

ANALES DEL FORO MEXICANO.
D. Antonio T. ocurrió al Juez do l ª ins- para conocer de aquel negocio, lo era para
tancia de la villt de San Juan del Rio, en- el interdicto de despojo entablado {¡. coni.,e·
• tablando el inlerdicto .de restitucion de la cuencia de aquel mismo juicio.
El juzgado de Hnichapam expui;o, sostehacienda de Sajay, en el partido de Hni,
cbapam. --Uespnes de practicadas las dili· niendo sn jarisdiccion, lo t.igniente: El he·
gencias que dicho Juez estimó corresponder cho de que se queja D. Antonio V. y por
en derecho, mandó qne, sin perjuicio de el que haen,ablado el interdicto de despojo
ante el Jnez de San Juan del Rio, no puede
mejor poseedor, se restituyera al refti:ido
ser otro que el acto en que se dió posesion
la mencionada hacientla, librando el
á T, que fué el que infirió la fuerza: el acto
correspondiente exhorto al Juez de Letras
se ejecutó en la hacienda: luego _en ella
de Hnichapam para que la verificara. El
se cometió el despojo, y d~be conocer de
exhorto' fné cumplimentado.·
D. Antoni~V:., creyéndose despojado por . ésto el Jnez del Partido en cuyo territorio
se halla sitnada la hacienda, segun el art.
el Jnez de 1~ instancia de San Juan del
418 de la ley de procedimientos. Ni obsta
Rio ante el mismo juzgado entabló el in·
"' ~ t
... '
•
el qne de San Juan del Rio haya dictado
terdicto de despojo a.legando que, sm habet
el auto mandando poner á T. en la posesion, ,,
sido citado ni oido, se. babia. pronunciado
porque para que haya despojo se necesita
el auto de 28 de Abril de 1864, que manla posesion física y material de la cosa,'
daba se restituyera á T. El ju1.gado mandó
esto es, la posesion natnral, supuesto qne
correr traslado de la demanda á T., con
el despojo consiste en el hecho físico de
cuyo auto se conformó el apooerado de V.
tomar una cosa. (Ley ~\ tít. 30, part. 3~.)
-T. ocurrió al Juez de Letra~ de HuichaEl auto dictado en San Juan del Rio nada
pam pidiéndole iniciara. competencia. al de
habría traído de ventaja á T, si no se bu·
San Juan del Rio, en atencion á que se en.
hiera ejecutado: la ejecncion de él fué la
tablaba el interdicto de despojo, cuyo coque dió motivo é la queja de despojo, y en
nocimiento le tocaba por haberse verifica~o,
consecuencia á ésta se debe atender pau
si lo hubo, en el territorio de su jurisdiccalificar la conipetencia, y el Juez del lu·
cion, conforme á lo dispuesto en el art.
gar en que .. e llevó á efecto es el que jebe
418'de la ley de 29 de Noviembre de 1858.
de conocer de la queja.
·
Iniciada la. coinpetencia que aceptó el Juez
En este sentido se deben expljcar las le·
de San Juan del Rio,.se remitieron las ac·
yes 1~ y 6~ ..tít. 30, part. 8~, y las prescrip·
tuaciones á la Exma. 1~ Sala del ~npremo
ciones del derecho romano, de donde~-ésta11
l
~
Tribunal de J nsticia, . con los corresponse derivan, son terminantes en este sentido,
a'ientes informcR.
' E\ Jnzgado de San Jnan del Río sostuvo como pnede verse en el libro 4~ de la lnsti- ,
su jnrisdiccion, fundándose en el expresado tnta de Jnstioiano, ~ 5, y Comentario de
' art. 418 de la ley de procedimientos, su- Vinnio al mismo párrafo.
Tamp·oco obsta el que T. hubiera ocnrri·
puesto que el despojo qne ,dió ln~~r al iuter
do al juzgado de San Juan del Rio P.Í·
dicto se cometió en la)misma villa de. San
diéndole le restitayera en la posesion de,la ~
Jt;an del Río, en razon á que Sll autoridad
judicial ordonó la rostitncion en la posesion hacienda de Sajay; 1\ porque ern peticiol}
¡ T. lgna.lmente alegó que ante 61, el y ~l despojo de que se queja V. son dos
mismo T. ha.bia promovido para que se le negocios diversos, y la. competencia. en uno
no dá jurisdiccion en el otro, que es de
pusiese en posesiou de la hacienda, en 1·azon
distinta
naturaleza; y 2~, porque el despojo
al fuero del contrato en qne apoyaba. su
surte fuero, y tan especial, que excluye aun
peticion, 1 que así como fuó competente

98

T.

•

,99

\!Vl

el del domicilio, y aun el del eclesilistico,
dando jurisdiccion privativa al Juez del
Jugar en qne se cometió el hecho.
. El Supremo Tribnnal mandó pasar las
actuaciones al Sr. Fiscal, quien prebentó
elsigniente dictámen, que trascribimos en
en parte resolutiva.
Segun consn de la foja 5~ y vuelta del
cuaderno principal, y del a.ntQ de fs. 61
con el que se conformó el apoderado de V.,
el interdicto, se dirija contra D. Antonio
. T. pues á 61 se le manda instruir de la demanda, como prAviene el art. 419 de la ley
de 29 de Noviembre de 1858..
La curia filípica. en su parte 2~, ~ 28,
núm. 1, dice lo siguiente: Ouarido algu110
deapoja á nttr&gt; rle la poaeaion que tuviere,
privadam1mte de su auto1•idad ó con la de
d J1,ez ain ser citarlo, oído y vencido por ·
· derecho, aurique sea en virtud de reacripto
· del Prínciµe, luego el deapojado ha de aer
reatituido del despojo, como lo dice ,ma ley
de la Rec., y aaí ae entienden otraa leyea ,de
ella, que sobre ello disponen. La. ley de la
Recp. á qne se refiere la Caria, es la 2~,
Íít. 34, lib. 11 de la Novísima.
Esta doctrina, es la que dá luz para resolver ,en el presente caso. Cnando algnn
Jue~ manda quitar la posesion á alguna
persona sin citarlo y oirlo, el Juez incurre
en responsabilidad por ordenar el despojo,
y tambien lo comete el que con el mandato
del Juez quita á otro la posesion qne tenia.
Contra la parte se entabla el interdicto
restitutorio, y contra el Juez se procede
exigi~ndole la responsabilidad, ó lo que es
lo mismo, acusándolo. Cutmdo al Juez so
le exije la responsabilidad por el despojo,
se ocurre á los Tribunales Snperiores do
conformidad con lo prevenido en el § 1~
·'-del art. 167 de la ley de 29 do Noviembre
de 1858, y probado que sea el delito se le
impone la pena correspondiente y se le con·
dena á pagar dafios y perjuicios, segun lo
dispuesto en el decreto de 24 de Marzo de
1

1813.

•

Cuando se dirija el procedimiento contra
el qne despojó con órden del Jnez, bien
sea. aquel lego, eclesiábtico ó militar, se
ocnrre al Juez de 1~ instancia del lngar
donde se hizo el desp&lt;jo, segun el art. 418 •
de la citada ley de 29 de Noviembre.
Aqnel se llRce en el lLJgar donde se ha.lle
la finca, cnya posesion se quita á una persona y se dá á otra; y no puede hacerGe
1
fuera de la. ubicaoion de la. finca. Podrá
ordenarse 'y mandarse hacer en otro lugar,
l.
pero por la naturaleza. do las cosas no puede hacerse mas que en el lngar donde se
halle la cosa. En este caso sucede lo r1ue
e11 el homicidio; podrá mandarse hacer i
h,rga distancia, pero no puede hacerse sino
sobre el hombre á quien se priva de la ,
vida. '
debe decirse¡ que el
Snpnesto lo referido,
.
Juez del Partido de Hnichnpam, donde esti
ubicada la finca en qno se ~izo el despojo·
es el competente para conocer del interdic·
'
to que se dirija contra D. Antonio T, que
despojó con autoridad judicial; y de paEo
manifestaró que, como qniera que la ley 10, '
tít. 10, p. 7\ impone pena al que de~poja
6Ín mandato del juzgado, parece &lt;¡ne p ,,no
incurre en ella el que obra. 9on órden judicial.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva d_eclarar que el cono,
cimiento del ~egoci.o corresponde al Juez
Ele primera instancia de Haichapam, y man·
dar que cada parte pague las costas que
hubiere causado en esta competencia Y. las
comunes por mitad.'
l ·
México, Noviembre 15 de 1864.-Ro-

mero.

l,

México, Noviembre 22 de 1864.
E. S. Presidente y SS. MM. Cora, :Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega. ' ).. 1
Vistos estos autos de competencia entre
el Juez de 1~ instancia de lluichnpnm y el-.
3~ de Paz, sustituto dél letrado de San J nan
del Rio, acerca del conocimiento delintér-

�• ANALES DEL&gt;FORO JfEXICAN ').

100

~ict.o .,d~ ~:Spoj'o .de la hacienda de Sajay y
1
p;omovido por D. Antonio v. C01110 alba.,;cea de D. Manuel C. contra D. Antonio T;
"viet.o lo infÓrmado pór loe jneceti y lo pe
I
i.Sdido por el Sr. Fiscal, con todo lo &lt;lemas
d.e antos consta y ver conv1110 1 consi"derando: que el interdicto de despOJO se lia
prómovido cont.ra el expresado T. por ha\er tom..ado la posesion de la hacienda
nombradaSajay, qnesehalla nhicadaen el
'Partido Judicial de Hnichapnm y el Jnez
de 6ate, t'ué quien la mandó dar, cnui¡,limentando un exhorto del de l::,ari Jnan del
'Rio;,que por lo mismo, el despojo, Fi lo ha
habido, se cometió eu dicho partido de Hnicb"apa'm, en donde precisamente se debió
aar ó toJar la posesion que e,;' el hecho de
que ee qt~eja el albacea de, C., y la cual no
\olo ea necesaria para qtie se verifique el
•,i
~ '
'
•
aespojo, sino qne es éste mismo, porque
ºbonsiste en un acto físico y ' ~aierial ó en
• .}
•
b .
Ta tenencia de una cosa que otroocnpa a, sm
&gt;&lt;que la au~iizacion de un J 1.z_pueda variar
Jalaécion,'como lo reconoce la misma parte
1
&gt;quejosa qu'e se contempla despojada; que
1
por cónsigriiente el mandato de despojar no
.:es el aespojo, y por eso el referido albacea
queja coótia la parte y no contra el Juez;
que la accion bien ó mal intentada por T.
a~te el Juez de San Juan del Rio, no dá
~ , éste jurisdiccion para conocer de o~ra
ignal ó semej~nte promovida, y que la de
el Jaez de la ubi cacion de la cosa es por lo
'tanto privativa,segnn lo c!ispuesto en el art.
·,1s de la ley de 29 de Noviembre de 1858,
te declara: es competente el expresado
' "' .~ .s.
. .,
.
J nez .de Hnichapam y no el de San J na.n
del Rio para- conocer del- interdicto de
·deapoio de la. hacienda de Saja_y. promo·
.J l.
t/
í
vido por. el alba~ea de la t~stamentar a
de C. contra D. Antonio T.-Pague cada
,Parte l,as costas que hubiere can~ado y las
• comunes por mitad; y prévia noti.ticacion,
devuélvanse las actuaciones para los efec·
ti
l
1 to~ legales, Así lo mandaron y rmnron e
~'S:P~eiaidente y SS. YM. que componen

!

'q~"e

ú"

.

,u

•

lar Sala del Supremo Trlbunal de Jn
ticia del Imperio.-Judtt ji, i;'er11a1úlu

de Játtrcyui.--:!oÍé 'Jláría Cora.-Joaqtti'n
.M.ier Noriega •.:.fJosé María dr, la Piedra. ·
r
l91' &lt;&gt; ,_,
-Pedro. Gonzale~ de la Vega.- m.igu""
Rendon Pmiclte, Secretario.
EXMA.

2~

SALA DEL

rR.,

0

TRIBUNAL SUPREMO DF. ,TUSTICIA.
Stüorea \.fagí,tr:.dos: Feroandez Le~l, Louoo, B•·
h:llo1.-L:c. Luis J3arbedillo, :-ecretuio.
,

Jnzaado de Letral'I del Partido de Tlalpam, ;;cargo q~e fné del Sr. Lic. D. .Ri-·
cardo Cicero.
iSe pnf'de en la apelacion. por vía ~e
agravio,.entabfar el interdicto de detipoJo1
tEl auto en que se manda dar ñ 'alguno
la posesion, sin perjnicio &lt;le tercero,'es ape- ,
lable1
tOnál es la inteligencia de la ley 2 tít.
34 lib. 11 de la No'v. RccopJ
~El Supremo Tlibunal de J nsticia ha
reemplazado á los'ofi.ciales del Consejo de
que habla dicha ley 2; y en"c11~secue~,cia
se pueden entablar ante ella los mterd1cto~
de despojo~

.

Veánse: los antos acordados de 7 de Ene·
ro de 744 y 7 de Junio de 762; el nrt. 415
de la ley de 29 de Noviembre de,1858; Febrero de Pascua, tomo 4~, tít. 3 cap. 2, núm.
l3·1 Feb1'er&lt;• de Goycna, tomo 7, tít: 35, aec.
3! núm. 1174 y siguientes; Menochif, lib.
2 de Arbitr. 08'3. 491; Gutierrez, lib. l. canunic. ynaest. 34. lb'.ccius. p. l. collect.167
p. 4, collect. 990 y p. 5, ,,col lect. 187~. 1909
y 1982 p. 7., collect. 2158; l,!lrrea, deciss.
5. núm. 7 y 11; Gomez in lej:!, Taur. n6m•
194. Gaceta los Tribunales, tom. 4~ pág.
262 y sig.

de

.--

101
del·Rancho de Momolnco: el Juzgado man.
• dó, con fecha 29 de Mayo do 1861, qne se
i diera la poseaion, sin perjuicio de tercero
y prévia cit'acion de los colindantes y del
actual pnt1eedor del Rancho. ·D. Antonio
que era el poseedor, hizo varias gestio'nes oponiéndose "á la posesion; y entabló
el re'cnrso de apelacion del e:,;prcs'ado auto.
Despnes de llevada á efecto la posesion, el
Juzgado se dió por recnsado á instancia del
referido R., á qnien dejó expedito para ocnr·
rir 'á la autoridad competente á deducir
"sus derechos.
Po11reriormente P. vendió sns derechos a
D. Porfirio G., á quien de dió posesion jn
dicial dél Rancho en 31 de Enero de 1862;
- G. á Rn vez vendió á D. Juan K. el Rancho
del que s~ le dió tambieu pot&gt;esion judicial
en 6 de Enero de 1863.
En 18 de Enero de 1864, el Juez Letrado
de Tlalpam remitió al Supremo Trihimal
da Ju~ticia el expediente formado, sobre
1
posesion del hpresado Rancho, parn la
·1sustanciacion
do la apélacion interpnesta
•
por R. del anto de 29 de Mayo de 1861. La
' Exma.' 2~ Sala, á la que tocó e.n tnrno el
• conocimiento del negocio 1 mandó se entregaran los a atoa al apelante 'para que expre·
sara agravios, lo qne verificó !de la manera
siguiente, que extractamos solo en el pnuto
• relativo á las cuestioñes expnestas·al principio dP. e:-te extract~.
Desp,ies de referir lo¡¡ hecho" 1¡11(• he111bs
• expne,-to, dice: ·•Irn,tanrado· por mí y en
'· forma el interdicto de amparo, el ,Ju ez debió oírme y pr .. ccder couforll'te al anto
acordadn d.e 7 de Junio 'de l762; ,pero el
Juzgado ee 11egó á decretar el escri1ó qne
le presenté oponiéndome á la po~esion, por
lo qne el dia 31 de Mayo en qne se monotificó el auto' de 29 del mi&amp;mo que dandaba dar la posesion, apelé de pi ' y recusé
'con cansa al Juez, quien, o~rando con ti-a. lo
prevenido en el art. 148 de la ley de 4 de
Mayo de 1857,'vigenie entoncés,' dió lapo•aesion primero, y déspúés se dió por reca-

.

D. Braulio P. se prei;entú al Juez Cetra·
do de Tlnlpam, pidié~dole e11 virlud de loa
,U
•
documentos que acompanaba, la poses1on

sado. así pnes, se cometió nn vérdadero
arentado contra mí, yéiendo esto cl11ro, por
las constancias de autos, á la autoriaa&lt;i R ·
petior jndicial toca el remedio de este agra.
vio, egan la ley 27, tít. 23, part. 8\ y itoctrina del Febrero mexicano, tomo 5!, lfb.
~ ,ttít. 2~ cap. 18 uúm. 21."
"Eu erecto, el Jnzgado debió arreglar ans
procedimientos á las leyes J decretos q\ie
reglaméntaban las cuestiones sobre prefe~encia de derechos á lo~ bienes nacionalizados, supuesto qne la cuesti&lt;?n era de eea
ct'ase, y por'lo mismo observar loa artfonlos 18 y 23 de la ley de 5 de Febrero de
1861, esto es, oírme y decidir la cnestion préviamente, cumo se previene en ella
misma.-Ni obsta el que D. Juan K., actnal poseedor,. no. haya sido el qae me déspojó y que tenga su título 'de dominio, por
-lassuccesivas enag~nacione~ posesion que
tuvieron lngár despuos de la riosesion dada ~n virtud del expresado auto de 29 de
.Mayo &lt;lt~ 61; primero, porque no son legales 10~ derechos de 'Sr. K. quien, á sabiendas de lo que pasaba, hizo li!sa compra; y
1
•
•
seganqo. porque como no tuve Intervencion alguna en las ventas ·y potiesion~1:1, la
repeticion de · ar¡ nel111s actos ;iciosos en
11ada'ino perjudica,· segun el principio de
de1·echo :¡ue dice: re, inter alios ácta alii8
non' praejudicat," y la ley 18, tít. 10, par' tida 7~
"Qne es competente este, Supremo Tribnnal para conocer de este negocio, no ab,.
'10 ¡ior virtud de la apelacion que tengo i11·
terpuesta, tiino tambien porque es el Jnez
que debe re~·tituirme la posesion de que fuí
&lt;let1vojado violentamente, '1º.. demues
f tra~
ta
ley 2" tít: ?4, lib. 11 do la Nov. Recop.
qne dice así:
"Defendemos qn'enin~~ ª ,!calde, ni Jn~z
ni persona privadi1 no sean osados de des-

y

.

l

!~n

pojar de sii po'se~ion á persona. alguna,
primera11w1tc ser llamado y oido y ven&amp;iao
Por Derecho· y si p'areciere ' éarta nuestra,
.,

,

....

por donde mandaremos dar la po~iiion,

�ANALES DEL F9RO ~GANO.

• 109

.,.qne uno tenga, á otro, y la ta.1 carta fnera
~sin audiencia, que sea ohedecida y no cum·
plida: y si por las tales carta~ ó alhalere~
, algunos fueren dt;spojad,is de sus bienes
P9r nn · Alcalde, qw, los otroa Alcalde, de
la Oi1tdad, ó de do11de ac1t~ciere, ·restituyan
á la parte despojada haata. tercero dia, y
pasado el tercero dia. que los restituyan loa
Oficialas del Consejo, á que V. E. austit¡tye.
Así en virtud de lo que ordenan las cita
das leyes 27, tít. 23, part. 3~ y 21 , tít, 34:,
lib. 11 de In Nov. Recop., pido á la inte·
gridad de V. E. qne, revoca~do el referido
anto apelado
de 29 de .Mavo
de
1861
se
...
..
•
J.
sirva mandar que inmediatamente se me
restituya ó reponga en la posesion quieta
y pacífica·qne tenia de} Rancho de la Con·
ceJ&gt;cion (4) Momoluco." ·
El Sr. Lic. D. Luis Mendez, patrocinando
"' á D. JuRn !\· contestó l&lt;.'~ anterior1::~ nrgnmentos de )a ruan era ~iguientc: "La queja
de despojo no puede pi:odnciri:.e ante este
Tribunal sino como nn agravio iiíterido por
• e) anto apelado. ó é9mo accion para ser
restitnido en la p0s0~ión -Si es como agra
vio, no lo ha causado l'll manera alguna el
auto apelado, porque se dict;,, en vista de
documontt&gt;s públicos y conforme á las le·
yes 2, tít. 14 part. 3, y 3 tít. 13 lib. 11 Nov.
r Recop., y á mayor abnndamien to sin per·
' j1,icio de tercero, dejand9 así el camino li·
bre á R. para qnc hicie11e 'valer sns dere·
elfos. Debe tenerse pre.seute &lt;Jne el nnto
apelado es interl11cutorio, y, como no tiene
fuerza de diíinitivo, no es apelable conforme á las leyes 3, tít. 23, Part. 3a, 23. tít.
20, lib. 11 Nov. Recop. y doctrina general' mente recibida: que no tiene fuerza de de·
finitivo es claro. porque en vez de cerrar
abre la puert~ para la senten~ia definitiva;
ni causa gravámen irrepara~le, porque,dic·
tado ein perjuicio de tercero, él mismo abre
la puerta, para que i;i alguno fuese agraviado, sea oido en el juicio sumarísimo que
t
corresponde, y si tiene derecho se le man·
ten,ga.. en la 'posesion ...que alega.. (Salgado,

.

..

reg. protect. part. 3!l cap. 12, n(1m. 'J7 al
81, con las autores qne cita, los cnale11 establecen que se debe negar la apelacion en
todos los juicios sumarios y sumarísimos de
posesion.)"
Com.o accion, no puede este Tribunal co·
nocer del interdicto de despojo que se entnbla ante &lt;&gt;l; porque en esta demanda
no ha recaído ninguna &lt;lecision que haya venido en grado de apelacion á V. E.
El Sr. R. debió ocurrir primeramente al
J nez de 1~ instancia, conforme al art. 418
de la ley de 2~ de Noviembre de 1868, entablando ese interdicto. A la ley 2, tít. 34,
1
'
lib. 11 Nov. Recop. que cita el Sr. R. en
apoyo de sn prctension, le ha dado una
mala inteligencia, porque cree qae el Supremo Trnb11nal es el que ha reemplazado
á los Oficiales del ponsejo á quiE!nes la ley
de Toro recopilada atribnia el conocimiento de los juicios sobre restitucion de despo·
jo, cansados por los Jueces de 1ª instimcia,
ouando los otros jneces se hubiesen negado
á restituir al despojado. La razon que tn·
"º esa ley para encargar á un Alcalde el
conocimiento del despojo caus.ndo por otro
'
Alcalde, fué que, cuando el Juez
proceda
sin conocimiento do causa, se reputa como
un particular y no se le debe obedecer
[Acevedo, c,11n~ut. á, ~icha l~y, Murillo,
lib. 2~ tít. 13 núm. 101, Covarrl~b. variar.
lib. l. cap. 3 núm. 8]; pero la ley siempre
estableció el modo con qne se debia proce·
der, y el Sr. R. ha salvado el pr;mer esca·
Ion del procedimiento, esto es, ocurrir al
Juez de lª Instancia. Ademas V. E. no
ha reemplazado lL los Oficiales del Con- •
sajo."
En los informes á la vista, ambos litigantes ampliaron las razones expuestas, y en
seguida la Exma. Sala pronunci6 el siguiente fallo:
Señores, Fernandez Leal, Lozano '!J Ruhiños.
México, Octubre 4 de 1864.
Vista la apelacion interpuesta por el Lic.
...

ANALES DEL l'ORO
D. htonio R., del auto de veintinueve de
Mayo de ochocientos sesenta y uno, por o!
caal el Juez Letrado deTlalpam,Lic. D. Ri·
cardo Cícero, mandó dar posesion á D. Bran·
lio P. del Rancho nombrado M01polnco. ob·
sequiando la nota del jefe de la Oficina de
Desamortizacion del Distrito de once da
Mayo de ochocientos sesenta y uno, que
declara propiedad del referido P. aquella
finca, y previene se le ponga en posesion
de la misma, siempr~ qne la pida. Vista
la. expresion de agravios, la respuesta en
auto, y oidos los informes producidos al
tiempo de la vista. Considerando: que el
recurso interpuesto es eu realidad la introdnccion del interdicto establecido para re
cobrar la posesion; qñe tanto en la legislacion antigua como en la moderna, se encuentra establecido que para la sustanciacion y resolucion de esta clase de juicios,
debe ocurrirse desde luego á los J neces de
primera instancia, otorgándose las apela·
ciones solo en el efect,, devolutivo: que ta.l
es la dhposicion de los autos acordados de '
'1 de Enero de ?44 y 7 de Junio de 762,
segun los cuales, las providencias emanadas del Tribunal Superior sobre amparo y
restitucion, se deben entende1· incitativas
de J asticia, y que para la restitucion ó am·
paro deben ocurrir á los Jueces de primera
instancia, quienes deberían arreglar sus pro·
cedimientos , los sencillos trámites que establecen, y ejecutando préviamente sus
aentencias, deberian otorgar los recursos
de apelacion que interpusieran las partes:
que igual disposicion CD lo sustancial es la
de la ley 2ª tít. 3! lib. 11~ de la Nov. al
prescribir que en todo caso sea restituido
el despojo, y que cuando sea un Juez el des
pojante, restituya el otro donde hubiere dos,
hasta tercero dia, y pasado este término ve·
rifiquen la restitucion 103 Oficiales del Con·
aejo: que varia~a la antigua organizacion
de los Tribunales por la ley de 9 de Octn·
bre de 1819, esta doctrina recibió nueva fir,
(

/

mua, pues en ella se estableció que toda

MEXICANO..

103

persona despojada, cu11lesquier'a que fueran
la natnral.eza de la cosa y el fuero del despojador, debería ocurrir á los jueces del
partido, para qne, prévio el correepondien·
te juicio sumarísimo las re~tit~yera, otor·
gando las apelacioneti á las audiencias res·
pectivas: que este mismo precepto, erigido
en un principio de la jurisprudencia práctica, so ha repetido en todas las ulteriores
leyes orgánicas de j~sticia ha.5t~ l~ vigente,
que de (!Ste modo aseguran á los litigantes .,
el notorio beneficio. de una primera instancia. Considerando qn~.el haber consentido·'
las partes en la apelacion, noes''razon bas-~
1
1
J
tanta para que esta
sa1a conozca del.mter·
dicto desde su instauracion, porque tal consentimiento no poe'ae darle la jurisdiccion
que las leyes le han n~gacÍo en el mismo
hecho de no enumeraf' ~sta clase de juicios .
entre los qt'1e expresamente somete á sn ·
conocimiento: qué ta'mpoco puede supo·
nerse hayan recaidó' én ella las atribucio'nes de los Oficiales del Con;ejo, á quienes
la. citada ley 2\ tít. 3:1:, lib. 11 de la Novísima encarga larestitucion áfaltadel Juez,
porque semejante t,a~mision de facultades, seria incompatible con lo prevenido en
los mismos autos acordados, y aobre todo,
con las leyes orgánicas posteriores que terminantemente han limitado el conocimiento
de los juicios sumarios de posesional Juez
de 1~ instancia: que tampoco es competente
la Sala para conocer de esta manera del
interdicto de que se habla, porq}1e se trate
de enmendar un atentado, puesto que lae
leyes han determinado los términos, grados,
é instancias porque debe pasar en este caso
el procedimiento; y que por fin, no debe
tenerse en cuenta que el hecho qup motiva
la apelacion sea acto oficial, emanado de
un Juez sujeto en sns procedimientos l la
autoridad superior, quien únicamente tiene
facultad de revisarlos para confirmarlos ó
revocarlos, porque, como escribe Acevedo
en el comentario á la ley referida, ó la le.
gialacion en este punto ettablece uoa. excep0

�,
1

'

•

ANALES.DEL Ji\ORO MEXICANO.

qe

.._

cion las regJae ~r,11erale:i, ó el J nez convertido
eu
deapojarlor de:1ciende de su cate·
.
I
goría y se constituye en la clase de un
particular;
por lo que no os extraño que
..i&lt;
otro Juez ignal tome conocimiento del des·
p~o Y. haga la restitucion conforme á
derecho: de cuyo sentir e'3 la generalidad
'
de los autores prácticos, entre ellos el de
l
Febrerc, llamado do Pascua (tom. 4~, tít.
3!, cap. 2\ núm. 13) y muy especialmente
el _d~ el Sr. G~rcía G1oyena, que haciéndose
c~rgo de la legislacion- moderna y conciliándola con la antigua, ensefia [Febrero
torn. 7~, tít. 35, secc.• 13\
núms.1174 y 1175]
('.t
qu~: "si el despojo procede de providencia
jnJlicial, acordada sin audiencia de tercero,
Podrán pedir al mismo Juea la reposicion,
•
11
prévia revocacion do la proyidencia, y si
no restituyese, podrán acudir en queja á los·
Superiores [ley 2,1 tít. 34, lib. 11, Nov.J"
y que: "cuando por Real Orden se despoje
á cualquiera' con perjuicio
de',( tercero,
ya
u .J
,,
porque sea contra la ley terrp~napte, ya por
que versase sobre asunto que no ~sti&gt; e,: las
facultades del gobierno, se obedecerá, perp
se cumplirá, debiendo representar
sobre
I
d
J
'i
~

.

#

,

no

•

...,

(1

,

,

1,....,a

tal infraccion de ley [dicha _ley0 2;J.'~ ~e
todo lo cual se infiere qne la qu~ja del Li e,
R. no tiene grado: que debe promoverse
en1
•
la primera instancia, para lo cual dejó el
anto apelado á salvo los derechos del que- ,
joso, y por lo mismo esta Sala carece de
facultade~ para cono~er de ella, ~ientraat·
no se resuelva en el juicio respectivo y se
eleve en grado de apelacion; 1~: se declara
que esta Sala es incompetente para conocer,
por ahora, del interdicto iutentado ¡,or el.
Lic. R., en su apelaciou &lt;lel anto de veinte
y nn~ve de Mayo de mil ochociento" 1,e·
senta y uno.-2~: queda a salvo el derecho1
del
apelante para promover ante quien
cor·
•
•
1
responda sobre el mismo asunto, lo quo á
su derecho convenga.-3~: v.or no haber.se
li.tigado con temeridad, las cotitas·se~flD sb·
ti~fechas por el que las hubiere. ~ausado, y
las comunes por mitad.--4~: devuélvanse
1i~autos al J azg~do para. los efectos ~9rr~·
p¡mdientes. Así lo ipandaron y firmaron
los Sr~s. Ministro~ que forman la 2~ S~!a
del Supremo Tribunal de Justicia d!1 Iipperio.-Jlernandea Leal.-Lozano.-Rfl.bi·
'
..&amp;. V&amp;.1
(

fl.~s.-Lu..is Ba'l'l;edillo, Secreto.!io.
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JURISDICCION CRIMINAL.

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I.DlA,

3ª

SALA DE L~ '

,SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

I n1mdez y Alejandro Morales, son el resul-

tado de la pérdida de la libertad moral.
(Seganda forma de la monomanía homicilnt. Jhgi1trado1 Lebrij&amp;, Contreraa, S&amp;nchez Hidalgo....Joaé del Villar, Secretario.
da de Esquirol.)
Qneda en nuestro juicio probado qne loa
EXKA, 2ª SALA.
actos de Zeferino, no son el resultado de la
DEL MISMO TRIBUNAL.
. voluntad; no los motivó una cansa cierta,
sino ficticia; no produjeron en su ánimo
! , JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
il. cargo del
la impresion del crímen, ni aun excitaron
IL LIO. D~N MABJIA.NO §0:lL1lElUJW .
el instinto de sn propia couservacion; y por
último, chocan abiertamente con su carác·
ter
·habitual, pusilánime, honrado y solitaO.A.USA. DE ZEFERINO RAMIRE Z.
rio. E'l'a, pues, un loco.
(Continú&amp;.)
Creemos haber explicado á vd. suficien~ El supuesto asesinato del latonero, es
temente riaestra opinion, y esperamos ob.
una alncinacion de la vista, el oido y el
tendrá vd. su confirmacion en el juicio que
tacto [signo cierto de locura.]
el jurado médico, que se nombre, dará en
3~ El supuesto asesinato de un hombre
la materia.
por el rumbo de Monserrate, merece la
Quedamos de vd. atectísimos servidora~,
misma calificacion que el anterior.
Q. B. S. M.-Miguel Alvarado.-Rafael
4:~ Los asesinatos de Romana Olavarría Lavista .
y FranciscaReynafueron resultado de una
doble alocinacion de la vista y del oido .
Ahora bien, sefior, iqué mas se requiere
[Primera forma de la monomanía homici- ó se necesita para absolver á Zeferino Rada de Esquirol.]
mired Nada debe importarnos ya la in·
6ª Las heridas inferidas á Felipa Her· dignaoion y la alarma públicas, porque eu,

'

.
'

�106

...
&gt;...

ANALES DEL FORO MEXICANO.

_ i ndignacion y esa alarma se di&amp;iparán cuando se haya visto qne á quien se ha encan ·
sado y se absnelve, no es á un criminal fe•
roz y detestable. sino Í\ nn infeliz maniático, á nn pobre loco, respecto de quien se
han de tomar, para lo sncesivo, l11s precauciones convenientes. Y de seguro causa·
ria un hondo pesar, mayor y mas terrible
alarma cauearia, ver que los tribunales hacian morir á un hombre injustamente; sí,
porque de un loco se puedo huir, contra '
un loco cabo defensa; pero no la hay contra el poder de un tribunal. Los danos
que cansa un loco pueden cansar espanto,
pero no indignacion; e~pánto y horr.or, co·
mo lo cansa no terremoto que conmueve
la tierra; mas tqnién daria en el absurdo de
indignarse contra el rayo y la tempestadi
iQaó cosa se me dirá ahoral iqne no por
ser loco ha. de quedar en la sociedad un
miembro da.nino y peligrosoi ique es preciso cortarle1 Contestar6 con liis bellas palabras de nn sábio: "ConlrL ...s tormentas
~
se levantan pararayos, y á los.torrentes que
ise desbordan se les enfrena con estacadas
y con diques."
Vnestro derecho no se extiende á mas
que asegurar al loco, impedirle que vnelva
i cometer lo qi.1e ya una vez cometiera. Pe·
ro si se le mata, es evidente, se le asesina,
no se le castiga~
iQné otra cosa se me dirá1 isa me dirá:
''vuestros médicos pueden haberse equivocado, no nos Eatisface sn dicho1'' Pues
bien: entonces, consúltese á otros á eleccion del Exmo. Supremo Tribunal; fórmese
un jurado de cuantos profesores se crea
conveniente. Búsquese de bnena fé la verdad, y la verdad resplandecerií.
Ahora corresponde sacar la consecnen·
cia qne dejé pendiente en nn principio con·
tra e1'senor Juez de la causa.

Ni por estar de manifiesto en mil dato,
del proceso que lo ejecutado por el reo no
era racional, ni natural, ni comprensible:
•
•
m por baber llamado la atenciou el defen·
sor de la primera instancil\ hácia el desvarío que era forzoso, índispensable, suponer
en dicho reo; ni por ser el primer deber de
un Juez averiguar la verdad, "Descendam
et videbo, ut sciam,'' ni por todo eso se
, pensó siquiera en·cosa tan importante. Se
quiso probar celo y actividad, mas (perdónese á quien babia en nombre d, lama,
no'ble cosa deZ mu'11.do, que es la vida de un
hombre, en expresion de la ley [1], solo se
probó: debilidad!!
Reasumiendo todo concluyo:
La sentencia es nnla.
Si el reo ~o hubiera estado en extravío
mental ó locura, lo Jibrarian de la pc~a
de muerte la insuficiencia y oscuridad de
las pruebas ¡ 811 ebriedad probable.

...

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

1

'EXPROPl!OION POR CAUSA DE UTILIDAD PIJBLIO!.
[CONTINUA].

Pero lo salva y requiere' su. absolocion
completa la excepcion probada de que obró
acometido de monomanía.
Es forzoso terminar. Se puso en mis dé·
biles manos la salvacion do un hombre que
subía ya las gradas del patíbulo (2); he he·
cho caantos e~fuerzos han estado de mi,
parte por alcanzarla, ''Erue eos qui d11·
cuntur ad morten, et qui trahuritur ad in
teritum liberare ris ceses." Espero tranquilo el resultado.
Ahora fallad vosotros, señores magistrados. ¡Que os ilumine Dios!
[I] Ley 26 tít. 1 part. 7.
[2] &amp;ñalado ya el dia pa'l'a la visea da

la causa en segu'11.da i'11.stancia, se ms encome'11.dó la-defensa del 1·eo condenado á
te en la instancia primera.

m"""

(Continuará.)

'

XI. . Dada la ley 6 decreto, el Prefecto
debe trazar los terrenos por donde deben
pasar los trabajos, si la misma ley no lo ha
. hechq: entonces los concesionarios procurar~n arreglar amigablemente con los propietarios la venta de.las posesiones que fne·
ren necesarias: eij un contrato conio cnalesqniera otro y sujeto por lo mismo en su
interpretacion y calificacion á la jurisdiccion do los tribunales ordinarios [Consejo
de Estado, 28 de Febrero de 1827, negocio,
Coqaebert; 20 de Marzo de 1828, neg. Marcilliajon, 10 de Mayo de 1855, neg. de la
comnnida4 de las hermanas de Snn Alejo;
Corte de casasion, 17 de Mayo de. 1854,
neg. l' Et. con Orliac.]
Mas si los propietarios no se muestran
fáciles de ar~egiarsc, y resisten todo conve!lio, ó los concesionf!,rios no pueden admitir las condiciones que aquellos les imponen,-eutoncescomienza el procedimiento
especial de la expropiacion.
XIV Procsdisntoa conforme á la legis-

·,

lacion franceaa La ley reqniere la intervencion de lo~ ingenieros, del Prefect~,'
del procurador imperial, del poder judicial,
. Y en fin, de un jnrado encargado de fijar
las indemnizaciones prévias.
1° Se hacen levantar por los ingenieros
,
'
o por otra11 personas del arte, encargados'
de la ejecncion de lol trabajos, el plano
·parcial de los terrenos ó de los edificios cu, .ya cesioo se ~ree necesaria.: este plano debe levantnrse de la ~art9 de los trabajos
que corresponde á cada com.una [l. de 3 de
Mayo de 1841, &amp;rt. 4.] Este plano es die·
tinto del que.ha precedido á la ley ó el de·
creto, y pueden hacerse por él algunas mo·
difi.caciones.
Mas si hubiese de antemano planos bien
formados, evidentemente se podrian emplear, ann cuando representasen separadamente las propiedades, ·en lagar de repre· .
sentar el conjunto. [Corte de case. proc,
Bourgon, 3 de Julio de 1839; proc. Forquet, 10 de Agosto de 1841.]
·

.

l

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.
16S
' el plano de las propieda- ce que los comparen tes firmen las reclama·
2~ Se agrega.
des vecinas que parezca se deban expropiar ciones verbales; y si se le dirijen por es·
para la snpresion de los antiguos caminos crito las agrega á la acta [art. 7 de la ley
públicos hasta aquí inútiles, 6 para evitar citada.] Ninguna forma sacramental se ha
construcciones insalubres [decreto de 2G prescrito para la apertura ó redaccion de
dicha acta [Cass. 11 de Agosto de 1841,
de :Marzo de 1852, art. 2.]
. 3~ Estos planos se depositan por el es- proc. Desbrossee.] El Alcalde puede conpacio de ocho días en la casa del Alcalde formarse con decir que las solemnidades se
de la :Municipalidad en que están situadas han verificado lo que basta para hacer conslas propiedades, con el objeto de que todos tar el dcp6sito de documentos [Case. 20 de
puedan tomar conocimiento de ellos. Si DO de Abril de 1842; proc. de los herederos
hay Alcalde [maire] los planos debei:i de· Bourgnon.]
positarse en la Secretaría de la Alcaldía _6~ Terminados los ocho dias. el proceso
[Cass. 22 ag. 1838, proc. Honzet.] sobre verbal se remite á la. subprefectura del lu-·
todo, si este depósito se ha anunciado en·la gar. Si se pierde, el Alcalde pnede formar
Mnnicipalidad. En los planos se indican nn segundo inmediatamente, pena de nnli·
los nombres de cada propietario, tales cna· dad [Casa. 11 do Agosto de 1841, proc.
les están inscritos en°la matriz del padron Desbrosses.] ·
[Continuará.]
[l. de 3 de :Mayo de 1841, art. 5.]
Si el propietario cuyo nombre está ins·
crito en el padron, manifiesta que no tiene
Oo11dicio11es de la suscricio11.
ya derecho en la propiedad, las otrai; for·
malidades se verificarán con el propietario
El precio de la. suscricion es de diez rea·
real. Lo mismo sucede si este último ha·
hecho sahenu calidad. [Cas. Abril 14: de les adelantados al mes, ó dos y medio por
1846, proc. del prefecto de Bonches-dn- entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Rb6ne,]
Los snscritores foráneos pagarán tres rea4~ El término do los ocho días se cuenles por entrega, franco el porte, saliendo
ta desde el dia de la notificacion colectiva.
an núm·ero semejante al presente, cada sá·
áloe interesados de tomar conocimiento
hado.
de los planos.
La notificacion colectiva se hace, en cada
Se reciben su11cricionea en el despacho
municipalidad, en la forma ordinaria de la
do la imprenta en que se publica. este Sepnblicacion de los reglamentos municipales: ademas debe publicarse en uno de los manario.
La. correspondencia. para. los Ana.les del
peri6dicos del Distrito, y si no lo hay, en
uno de los Departamentos.
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
· Ademas de esta insercion e\ Alcalde hace ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
pregonar el depósito de los planos, y hace
fijar el aviso en \a puerta principal de la núm.19.
Iglesia del lugar y en la de la casa muoiEditor propietario y responsable,
' cipal (l. de 3 de Mayo de 1841, art. 6.]
LIC. IGNACIO OTERO, .A.,-quillo de la Alcaiurl11
6ª El Alcalde comienza la acta por ha- número 10.
cer constar las publicaciones legales. Des·
MEXICO.
pues recibe las declaraciones y reclama·
10.
clones de los partes que comparezcan. Ha· lHPRENTA LITH:UU, 2~ DI STo. Do1m1eo

o•.

I

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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        <name>EI Suprerno Tribunal de Justicia ley 2</name>
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                    <text>TOM. ll,

Slbado 18 de Marzo de 1866.

NUM. 11.

!Nitll .llt' flll .MIIltiNI.
• 1

RESUMEN.
,
~JTRISDIOCION CIVIL.-El concnrso de esperas no es no juicio universal y atractivo.
-Concedidas las esperas por los acreedores, el Jnez qne conoció del juicio no puede
µedir la. acumulacion rde las demandas entabladas ante los otros Jueces por los acree·
dores que no concedieron las tsperas, ni asistieron al juicio en que se ventilaron.Promovido nn juicio verbal ante un Juez do 1~ instancia, no puede el actor, variando
e,1 personal del Juzgado, elegir á un Juez menor pnra qae siga conociendo del negocio.
El derecho de prevencion, de que habll\ el art. 163 de la Ley de procedimientos, adquirido por uno de los Jneces de instancia, limita el derecho de eleccion del actor á
los de esta categoría.
JURISDICCION CRIMINAL.-Caus:\ de Zeferino Ramirez. Mouurna.nía homicida.
(CotÍtin úa..)
ESTUDIOS SOB~E LEGISLACION.-De la expropia.cion por causa de utilidad pública.-(Cootinúa..)

e

JURISDICCION CIVIL.

=
1~ SALA. DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTfCIA .
EXKA.

Sree. Presidente y Magiatrl\doa: Fern1rndl'Z de Jáuregui, Cora, llier y.No riega, Pif'dra, Gonzalez de la
~ega, &amp;nchez Hidtlgo.-Lic. Miguel Kendon Penicbe, Secretario.
•

¡,El concurso de esperas es nn jnicio uni·
versal y atractivo!
Concedidas las esperas por los acreedores,
iel Jnez qne conoció de este juicio es el
único competente para conocer de las demandas que entablen contra. el deudor los
acreedores que no concedieron esperas1

El representante del intestado de D. Tibnrcio G., se presentó, al Juzgado 2~ de lo
Civil, solicitando esperas de sus acreedores,
y despnes de alg¡mas jnntas y trámites
correspvndientes, quedó aprobado el pro.
yecto que formó para la concesion la comicion nombrada con ese objeto. En ese proyecto se nombró una junta de tres personas
facultadas para promover todo lo condncente é intervenir en todas las operaciones
de la casa, la qne no podía celebrar ningun
contrato sin su intervencion.
En el Juzgado 3~ de lo Civ}l, á car~o
del Sr. D. José Cordero, seguía D. Antonio

Veinse: ¡ Escriche, Dic. de Legislacion C. un juicio ejecutivo, sobre pago de un caart.s. esperas, acumula.cion de autos, y quita; pital y s1~s réditos contra la. _expresada. tes·
ley 15, tít. 5, part. 5; Salgado, }abirynt. 1a .1 tamentana_y en el q_u~ se babia pronunciado
p., cap. 5 y 3, et cap. 7 de protect, p. 4 á ya se~tenc1a éle~n1t1va, la que solo e~taba
núm. 22, la.byr. p. 2, cap. 30 á núm. 35; pendiente de e.1ecntarse. .:p. Antomo C.,
Ant. Ang. part. 2, lib. 15, tíL 27.
aunque fné citado al juicio de esperas no
·,
concurrió, y los tres de la comision pidje-

�110

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ron a.l Sr. Juez 2? mandara se a.cumularan cauEnls porque debe hacerse acumulacion
al juicio las demandas contra la testamen· de autos, dice: [lib. 3, tit. 1\ cap. 3, núm.
ta.ría, entre las cuales se enumeraba la de 55: "Lo mismo procede, cuando el deudor
C. Decretado de conformidad, se libr6 ofi· forma concurso voluntario ante cualquier
cio al Juzgado 3?, y habiendo éste sostenido Juez, pues puede pedir y hacer que se unan
eu jnrisdiccion, la competencia. tuvo que ·Y acumulen todas las .causas que contra él
decidjrse por la Euna. l~ Sala del Tribu- penden ante otros, ya se hayan movido
antes ó despnes de formado." Todavia mas,
nal Superior.
Loe individaos de la comision de acreedo- segun el mismo autor, entre los requisitos
res, alegaron en favor de la compe- esenciales para que el concurso voluntario
tencia del J nzgado 2? lo siguiente: "El se entienda bien formado, el 7? es: [lib. 3,
acuerdo de la mayoría de los acreedores tít. 4, cap. 1, núm. 10] "que si el deudor
debe en derecho traer la consecuencia de se halla molestado judicialmente por varios
atraer el juicio general de esperas los par· tripunales, solicite ante el Juez que los
ticnlares que se sigan ante d~versos juzga· autos pendientes en todos, se acnmulen•al
dos, cualesquiera que sea el estado en que juicio del concurso, como universal, cone:io
se hallen, suspendiéndose su curso; y los é inseparable, á fin de evitar las molestias
acreedores disensientes deben ocurrir al de aquellos acreedores;'' y en el núm. 13
Juez d!) las esperas, para formalizar su opo- enseña que, concurriendo en la formacion
sicion y obtener, si vencieren, que sus re- del concurso los requisitos expresado~, pro·
clamaciones sigan adelante. Estos princi duce este sus cinco efectos, entre los q~e ,
pios están fnndados no solo en el cuidado se encuentra la acumulacion y atraccion
que la ley tiene de que los pleitos no se del Juez del concurso.
El Juzgado 3~ de lo Civil sostuvo su ju~
multipliquen, dividiéndose la continencia
de la causa, sino principalmente en que los risdiccion, fundándose en tres puntos: 1~
juicios universales, ora se trate de una ce· ser el juicio ejecutivo terminado y estar
sion de bienes forzada ó voluntaria, ora de solo pendiente de la ejecucion de la senun concurso de esperas, producen el resul · tencia: 2\ uo ser atractivo el concurso de
tado forzoso de que el único J oez compe· esperas; y 3~, estar 'renunciado en la escritente para conocer de las reclamaciones tura, fundamento del juicio ejecutivo, el
contra el deudor. e1 aquel ante qnien hizo . derecho de pedir esperas. Las razones alela cesion 6 solí .•6 lu moratoria, particu- gadas son las siguientes: "Las doctrinas
larmente cuando está admitida aquella ó alegadas de contrario se refi.erell al concurconcedida·ésta, pues de lo contrario los de- so de cesio n voluntaria ó forzada, mas no
rechos de la m~yoría de los acreedores se al de esperas: éste nunca es universal y
barian ilusorios por la minoría. Estas con- atractivo. Basta el leér los números 22 ysideraciones han hecho sin duda se tenga 25 del capítulo 4~ del laberinto de Salgado;
como una doctrina generalmente recibida el número 6 del capitulo 1~ y el capítulo
por los prácticos, la de qne tan luego como 3, para convencerse de que este autor trata
se formaliza el concurso uní versal de acree- del primer juicio y no del segundo. En efecdores, éstos ó el deudor, 6 ambos, pueden to: en el número 6 del capítulo 1~ establece
pedir y obtener que vengan al juicio prin· que el concurso de que habla es aquel en
cipal todas las cansas promovidas. [Salga. que el deudor cede sus bienes para pagar
do, labyrinth. credit. part. 1~, cap. 4, núm. á sus acreedores, y tener estos que exami
25.] La. misma doctrina traen Carleval y nar y discutir la preferencia de sus créditos
Febrero, y este último, tratando de las para el p'ag~, la que solo pueden hacer

.

"

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

111

Los acreedores de éste, sin la con~urren·
cia del citado Dr. B. le concedieron espe·
rencia de créditos: no son unas mismas las ras ante el Juzgado 2º de lo Civil, el cual
casuales en ambos juicios, y por lo mismo inici6 competencia al 3? pidiéndole la remini se pueden producir en ~robos los mismos sion de los referidos autos ejecutivos, funefectos, ni obrar la~ mismas razones: en dándose en gue ante él se concedieron las
consecuencia no snrte·el efecto de la acn- esperas.
mnlacion. El Carleval, tampoco trata de
Cuando á algun deudor le conceden espelas eaperas, y lo convence la razon que ras sus acreedores, e co~ esion no produce
aduce en el núm. 3, disput. 2, tít. 2?: Quar· el efecto de que tod , s las demandas pen[dice] aut aunt multi creditores uniua dientes sere'f!litan alJuezante quien se con·
dabitoria concurrentes contra ejua bona. Lo cedió la moratoria, sino que quedan pen·
mismo sucede con el Febrero: todas sus dientes en sns respectivos juzgados par&amp;
doctrinas se refieren al concurso volnnta- continuarse en el caso de qne el deudor no
rfo, como lo convence su tenor y anteca· baya pagado despnes del plazo que se le
dentes y el fundarse en las doctrinas cita· concedió. Y si despues de concedidas las
das de Salgado.
esperas, y de estar ejecutoriada la conce·
, Don José María.Zamora y Coronado, en sion, algun acreedor solicita la continuacion
el Registro de legialacion ultramanna, ha· del juicio, el deudor comlm pide se suspenda
blando de las esperas, dice: "que nunca me- probando' la conce~ion de las esperas, y ,
rece el nombre de juicio y roncho menos sustanciado el artículo se decreta la' sus·
universal, qne atraiga á sí los demas que se pension. No hay ley, ni p~áctica que pre·
bailen pendientes ante otros tribnnales con- venga la acumulacion ante el jnzgado que
· tra el deudor;" y mas adelante, dice que el conceda las esperas y los antores atribuyen \
derecho de atraccion atribuido al juicio de la calidad de atractivo al concurso volunesperas como tal, ea inventado é incierto y tario, que es el que forma el deudor haciendo
adaptable aolo á aquella especie de concur- sesion de bienes. Ademas, la peticion de
1oa en que se trata de pagar á los acreedores, esperas no suspende los juicios. Segun la
segun il, méri:o de cada uno; cuyas doctri· ley 4~, tít. 3, lib. 11 de laNov. Recop., no
nas están conformes con las del Salgado, se suspeodia el curso de los juicios por las
capitnlo 3, números 1, 2, 3 y 4, que dan al esperas pedidas al Rey, y de aquí parece
concurso el derecho de atraccion, porque que se infiere, que las pedidas á los jueces
se trata de la distribucion de los bienes del tampoco deben suspender el curso de los
deudor entre sus acreedores, cuyas doctri- juicios. Las esperas concedidas y ejecuto·
nas reproduce el mismo Salgado en el nú- riadas son las qne libran al deudor de ser
mero 5 del dicho capít11lo 3."
molestado por los acreedores, segun asienta
' La Exma. Sala mand6 pasar los autos al el Febrero de Tapia en sn libro 3~, tít. 4?,
Sr. Fiscal, quien presentó el siguiente die· cap· 4°, núm. 13.
En virtud de lo expuesto, el qu~ suscribe
támen.
El Fiscal dice1 que ante el Juzgado 3~ pide á V. E. se sirva declarar que corresde lo Civil de esta ciudad1D. Antonio C. de ponde al Jaez 3~ de lo Civil de esta ciudad
la V. en representacion de su tio el Dr. el conocimiento de los autos ejecutivos sobre
D. José :M.~ B., sigue autos ejecutivos sobre pesos, promovidos por el representante del
pesos, contra la testamentaría de D. Tibur- Dr. D. José Mª B., contra la testamentaría
de D. Tiburcio G. L., y mandar que cada
eio G. L.
ante on solo Juez. El juicio de esperas, ni

es cesion, ni dá lugar al exámen de p~efe-·

to.:

~

�112

ANALES DEL :FoRo 11:Ex.toÁ.No.

parte pague las costas qne hubiere causado
en esta competencia y las comunes por
mitad. 'l'ambien pide ñ V. E. el qne sus·
cribe se sirva mandar recordar al Jnez 3~
de lo Civil, que instruya las competencias
en cuaderno separado.
México, Octubre 15 de 1864. - R&lt;&gt;-

mero.
La sentencia .que recayó es como sigue:
México, Octnbre 24 de 1864. ·
E. S. Presidente y Sre1J. Ministros Cora,
Mier, Piedra, Gonzalez de la Vega y San
chez Hidalgo.
Vistos estos autos de competencia entre
loe jnecee 2° y 3~ de lo Civil de esta córte,·
acerca del conocimiento del juicio promovido por D. Antonio C. de la V. como apo·
derado del Dr. D. José M~ B., contra el
, intestado de D. Tiburcio G. L. sbbre pesos;
visto lo informado por los jueces, lo pedido
por el Sr. Fiaca!, lo alegado al tiempo de
la vista y todo lo demas que de autos
consta' y ver convino, y C()n• iderando: que
el concurso de esperas et. 1:1n realidad un
contrato entre el deudor y los acreedores
que le conceden la moratoria: que no es
juicio, ni·menos universal basta que se en' tabla y sigue con los disencientes y por
éonsiguiente no suspende la jurisdiccion de
los jueces.ante quienes hay juicios pendientes: que la qalidad de atractivo- que !os antore3 atribuyen al concurso voluntario, qne
e11 el que forma el deudor hacitmdo cesion
de bienes, procede de que quedando éstos
&amp;ub--judice para ser pagados los acreedores
eu el lugar y grado que les corresponda,
están en la precision de ocurrir al Juez que
puede disponer de lot1 bienes cedidos: que
esta razon no obra en el concurso de espe·
ras, en que los bienes se hallan y quedan
en poder del deudor, y por lo mismo no
debe obrar la misma razon de derecho:
•
Se declara: qne corresponde·al Juez 3~ de
lo Civil de esta córte, el conocimiento del
juicio ejecutivo sobre pesos, promovido por

A'lt:ALES DELr:'FORO MEXICANO.

el representante r.4J¡ Dr~ b. Jo.~· M~ B.
contra 1a te::.lamentarfa de D. Tibnrcio
G. L. Pague cada parte las &lt;!~Bis qne hay
causado y las comnnes por tnitaa, y devnfüvanse las actuaciones para.los efect;os legales, previniéndose al Juez 3• que para lo
sucesivo instruya las competencias en ctÍa·
derno separado. Así lo mandaron y firmaron el Exmo. 'Sr. Presidente y loiSres.
Ministros qne componen la 'l ~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia clel Imperio.

En 16 de Febrero de 186!, el referido actor se presentó al Juez 8~ menor, Lic. D.
Etnilio Zubiaga, quien mandó hacer saber
la radicacion, con lo cual no se conformó
la parte demandada, la que pidió al Juez
se declarara incomp"etente, por haber ya
conocido del negocio un Juez de 1~ instancia: el Józgado se declaró competente por
estar ya igualados por la ley los juzgados
civiles y menores para el conocimiento
de los juicios menores de trescientos pesos,
segun el artículo 163 de la -ley dé procedimientos.

Jos.é .María Oora.-Joaquin de lliir No·
riega.-José .María de la Pie'ilra.--Pedro
Gonzalez de la Vega.-Lic. Jliguel Rendon
Peniche, Secretario.

1~ SALA DEL
TRIBÚNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Sres. Presidente y Magistrados: Fernan lez de !áuregui, Cora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzalez de la
Vega, Sanchez Hidalgo -Lie. Rendon Peniohe, Seeretar10.

tEntablado unjaicio verbal ante un Juez
de 1~ instancia, puede el actor, variando
el personal del Juzgado, elegir á un J oez
menor para que siga conociendo ,del negocioi
gEl derecho de prevencion, de que habla
el artículo 163 de la ley de procedimientos,
adquirido por uno de los jueces de 1~ instancia en un negocio, limita el derecho de
eleccio:a del actor á los de esta categorial
El Sr. Lic. D. Miguel Blanco, en repreRentacion del Sr. G., demandó en juicio
verbal al Sr. Lic. D. Mariano C., el importe de unos _pagarés. Despues de los trámites correspondientes el Juzgado 6~ de- lo
Civil, en 10 de Enero &lt;le 1863, condenó á
C. al pago de la cantidad demandada y
costas. En 29 de Mayo del mismo año se
entregaron las actuaciones al Lic.. Blanco
por haberlas pedido, y hasta esa fecha solo
se babia dictado el auto de execuendo.-

támen, que trascribimos en su parte resolutiva.
No se trata de otra cosa que de la ejecncion de la sentencia en juicio verbal, pro·
nunciada en 10 de Enero de 1863. Ea ver·
dad que el actor por el cambio del personal del Juzgado tiene derecho de eleccion,
pero debe hacerla entre los jueces de la
misma categoría; y hoy si se cambia el personal de un Juzgado menor, ante el cual
penda un juicio hasta en cantidad de trescientos pesos, el acto~ puede elegir á otro
juez menor y no á uno de letras; y cambiado el personal de Ull J azgado de letras
ante el que penda un juicio verbal hasta de
trescientos pesos, el actor podrá elegir otro
de letras y no algnno de los menores. Parece que ésta es la inteligencia natural del •
derecho de eleccion que por práctica tiene
el actor en los casos de cambio del personal de los juzgados.
En virtud de lo expuesto, el que suscribe
pide á V. E. se sirva declarar que el cono.
cimiento de] negocio corresponde al Juez
4~ de lo Civil de esta ciudad, Lic. D. Ma·
nnel Mª Pasos, si el 'actor lo eligiere, 'en
virtud del derecho que tiene para nombrar,
por haberse cambiado el personal del Juz...
gado, ó mejor dicho, por haberse extinguido.
el Juzgado 6~ Civil donde pendia el negocio; tambien pide á V. E. el que suscribe,
se sirva mandar que cada parte pague las
costas que hubiere causado en este negocio
y las comunes por mitad.
México, Octubre 10 de 1864.-RomM-o."

I

1':XMA.

ti

11.3

C. ocurrió al Juzgado 4°. de Jo Civil, el
cual inició competencia al 8~ menor sobre
conocimiento del negocio, y aceptad~ que
fné' aquella, se remitieron las ~ctuaciones
á la Exma. 1~ Sala.
El J nzgado 8~ menor, f~ndaba su competencia en el artículo 163 y razon ya ex·
pue;eta; en haber sido elegido por el actor,
y el haber reconocido el reo so jnrisdiccion,
en el hecho de recursarlo con causa y haberse tenido que decidir por la superioridad
este recurso.
El Juzgado 4~ Civil alegó, en apoyo de
aa jurisdiccion, que: ann cuando la actual
ley de Administracion de Justicia concedía á los jueces menores al conocer de las
demandas menores de trescientos pesos,
esto debe entenderse de las demandas que
comenzasen ante ellos, mas no de las pen·
dientes y de que hubiesen conocido los
jueces de 1~ instancia, porque seria un absurdo que una autoridad de menor catego·
ría pudiese enmendar, reformar ó revocar
los actos de una superior. Ademas habiendo prevenido en el conocimiento un
Jaez de 1~ instancia, á los de su categoría
toca seguir conociendo del negocio, porque
el derecho de prevencion no lo adquiere
la persona del Juez, sino la categoría de él
en este caso.

El fallo que recayó es el siguiente:
México, Octubre 12 de 1864.
E. S. Presidente y S~es. Mi~stros Cora,
Piedra, Gonzalez de la Vega y Sanchez
Hidalgo.
Vista la competencia entre los jueces 4~
de lo Civil y 8° menor de esta capital acerca del conocimiento del juicio verbal promovido por D. Nicolás M. eontra el Lic.

La Exma. Sala mandó pasar los autos al
Sr. Fiscal, quien presentó el siguiente die·

..

�•

'

-

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

11'

D. Mariano C. P. sobre pesos, y conside·
rando: que el juicio se instauró ante un
.Tuez de 1ª instancia; qna el artículo 163 de
la ley de procedimientu~ di1pone que á
prevencion con aquellos conozcan los jue·
ces menores letrados, y ya se babia preve·
nido por uno del~ instancia, no quedando
por lo mismo otra facultad de ele¡1;ir que
entre los de esta categoría para hacer la
radicacion; que si bien no tenia el actor
cuando promovió la demanda la eleccion
de un Juez menor porque entónces éste no
podía conocer de juicios de mayor cuantía
que de cien pesos, el citado artículo 163 no
la concede para separar del conocimiento
de los jueces de 1~ instancia un negocio de
c1ue ya han conocido y pueden seguir cono·
ciendo, sino para decidir una accion nueva
ante ellos ó los menores; que esta interpretacion racional y justa se apoya tam bien
en lo dispuesto por el artículo 714 de la
misma ley, por el cual los negocios pen·
dientes se han de arreglar ii la sustanciacion

segun el estado en que se encuentren, por
lo que debe entender1e que no se haga ino·
vacion sino en el modo de proceder; y, con·
siderando lo informado por los jueces y
pedido por e.l Sr. Fiscal, se declara: que es
competente el Juez 4° de lo Civil, si el ac·
tor lo eligiese, 6 el que elija entre los de
1~ instancia para conocer del juicio promo
vido por D. Nicolás :M. contra el Lic. D.
Mariano C. P . sobre pesos.-Pague cada
parte las costal! que haya causado y las comunes por mitad. Prévia notiñcacion de·
vuélvanse las actuaciones para los efectoe
legales. Repóngase ~l papel con el aellado
que corresponda.Asilo mandaron y firma·
ron el Exmo. Sr. Presidente y Sres. Ministros que componen la E1ma. l~ Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-

-Juan H. Fernandez de Jáuregui.-Joaé
María, Oora.-José María de la Piedra.
-Pedro (}onzalez de la Vega.-&amp;Mhlz
Hidalgo.-Miguel Rendon Pmichs, Secre·
tario.

'

JURISDICION CRIMINAL~

.,
nu.

3ª

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
h . Hagietradoa Lebrija, Contreraa, Sanchez Hidalgo.-..Jolé del Villar, Secretario.
EXIIA. ~ SALA

DEL MISMO TRIBUNAL.
JUZGADO 3~ DEL RillO CRCMINAL
á. cargo del
111. LIC. DON l'ilL!.Jlt]L&amp;.NO BOLOJlt~.um.
CAUSA DE ZEFERINO LUIIB E7.,

(Continúa.)

TI

Los autos se pasaron al Sr. Fiscal, quien
extendió el siguiente pedimento:
El fiscal dice: qne en los . juzgados 3! y
5! de lo criminal de esta ciudad, se instruyó
la presente causa contra Zeferino Ramirez
por homicidios y heridas.
De sus constancias resulta: que hallan·
dose preso el reo por el delito de heridas,
y estando su causa en este Supremo Tribunal, para revision, se le dió indebidamente licencia para salir de la cércel, sobre
lo cual se forma por separado la correspondiente averiguacion, y en los días en que
•tuvo en la calle cometi6 los delitos aobre

los qne versa esta cP.nsa; que !!IOD loe homicidios de Luisa Herrera y Florencio Flores,
perpetrados el 30 de Agosto último. Los
de Romana Olavarría y de la hija de ést'a
Francisca Reina, perpetrados el 1! del cor·
riente; y las heridas inferidas en el mismo
dia á Felipa Hernandez y á Alejandro Morales.
Gregorio Vazquez declaró: que como á
las cinco' de la tarde del día treinta de Agosto, despues de haber comido con su com·
padre Florencio Flores pasó en C!:)mpañfa
de éste á la pulquería del Pescador, ,ita en
la calle de Verónica, en donde entraron á
tomar un vaso de pulque, y al estarlo ha·
ciendo, entró en la miema pulquería un
hombre á quien conocía por haber sido
guarda del alumbrado, llamado Zeferino
Ramirez, acompatlado de otra mujer áquien
no conocía, los cuales pidieron un cuartillo
de pulque; que él tomaba. el suyo cuando
advirtió que Zeferino daba violentamente
un putletazo á la mujer que le acompanaba
y otra al referido Flores, y en seguida se
fné violentamente por el callejon del Coyote; y en el acto advirtió fiUe la mujer y
Flores estaban herid~. La mujer falleció

�116

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

luego sin haber declarado, y Flores dijo
que á su heridor lo conocía de vista, que
á la mujer herida no la conocia, y que con
ésta, así como con su heridor, nada tenia
pendiente, ni motivo alguno de resentimien·
to.-Manuel Bastida, vendedor del pulque,
declara de conformidad con Gregorio V azquez, y ambos fueron los únicos que presenciaron el suceso.
El reo declaró que estaba en relaciones
ilícitas con Luisa Herrera, al entrar en la
cárcel, por suponerlo autor de unas heridas;
qne salió de la prision con licencia qne le
dieron, y al pasar por la calle de la V eró.
nica vió dentro de la pulquería á la citada
Herrera en nnion de un hombre: que llamó
á la primera para afuera y salió seguida
del hombré, el cual lo invitó para que en·
trara á tomar }'ulque en su companía, é
irritado por eso y por haberlos encontrado
juntos, con una daga que llevaba les pegó
un golpe á cada uno, primero al hom hre y
despues á la mujer, y en seguida huyó. Fué
careado co~ los testigos presenciales y todos·
ee sostuvieron en sus declaraciones. l!,lorencio Flores murió; y la herida de éste y
la de Luisa Herrera fueron calificadas de
mortales por esencia por dos facultativos,
prévia la correspondiente autópsia.
Felipa Hernandez declaró: que como á
' la oracion de la noche del di~ l" del corriente Setiembre se fué á parar al zahuan
de la casa en que vive, que es el núm. 2 del
callejon del Triunfo, y que allí estaba pa·
rado un hombre que no conocía, con nn
jarro en la mano y le ofreció polque, y ella
le contest6que no tomaba porque no sabia;
que despnes iba á entrará so casa y en ton·
ces el hombre la agarró del pescuezo y le
infirió una herida en el pecho con una arma
que no vió, diciéndole que lo hacia para
que ee acordara de él. La herida fué cla·
sificada de leve; el reo está confeso en ha·
berla inferido, manifestando que lo hizo
por estar eno~ado, y esta es la única exp)i·
cacion que ha dado de este delito.
.1
\

Zeferino Ramirez confesó qne él habia
matado á Romana Olavarría y Francisca
Reina, siendo la causa que habiéndolas
' para que se fueran ' con él, y con·
invitado
testado ellas que si tenia dinero si irían, salió un homb~e á reconvenirle y á quien dió
una puna.lada; y como las expresadas mujeres se vinieron sobre él, les dió tambien
una pnfl.alada á cada una, yéndose en segi·
da. El mismo reo declaró que dicho hombre no le acometió con armas, sino que
eolo lo agarró del joronguito ó gabau que
llevaba y le dirijió algunas palabras injuriosas; que al desprenderse del hombre lt1
infirió una herida en medio del cuerpo con
el cuchillo que llevaba, y en seguida hirió
á las mujeres, las que se le vinieron encima,
pero sin ninguna arma.
Las heridas de las referidas Olavarría y
Reina, fueron clasificadas de mortales de
necesidad por dos facultativos, prévia la
correspondiente autópsia.
No se ha encontrado al hombre que dice
el reo haber herido, y tampoco se han ha·
llado testigos presenciales del suceso, á pesar de haberse solicitado con empet'lo; y las
occisas fallecieron sin haber declarado.
En la causa hay constancias de que el reo
tenia conocimiento con las referidas Olavarría y Reína, y como es inverosímil el
caso segun lo refiere, debe suponerse que
no ha querido declarar la verdadera causa
del delito. El mismo reo expuso, q ne, aunque
en la tarde del suceso ha.pía,tom~d? pulque,
no estaba ébrio sino algo ~tarantado:
. Alejandro '.Morales declaró: que á las
l
f
'ocho de la noche del día l~. del I¡corrientef
Setiembre, estando en el zahuan de la casa
·v
de la Conchita, se le acercó un hombre que
no conocia, quien le dijo que lo acompafiara para que fueran á tomar licor, á lo
que se escusó; pero que insistiendo dicho
hombre, lo acompanó adentro de la misma
casa donde una mujer de edad avanzada \e
echó la bendicion; que despues lo llevó por
e~c,llejon del Coyote y füé á tocar un •a•

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

hnan que abrió una mujer, y luego qtie lo
vi6 volvió á cerrar; que entonces el deseo, nocido empujó la pnertn. y despnes le dijo
qne la. empujara, y al estarlo haciendo le
infirió una herida en la espalda, la que fué
clasificada. de leve. El reo está 'confeso en
haberla inferido, diciendo que lo hizo por,
estár enojado, siendo ésta. la única explica·
cion qne ha dado del de!ito, atiadiendo que
no conocia á Morales, ni sabia quién era.
Margarita Elizalde que vivía en la casa
donde queriaentrar el reo, declaró: que sabia que éste la queria matar por haber tenido participio en su aprehen~ion por las
heridas que infirió á Luis Cepeda, por enyo
delito estaba pi:,~o.
El órden cronol6gieo de los delitos cometidos por el reo el dia 1~ del corriente
Setiembre, es el siguiente: primero, hirió á
Felipa Hernandez; despues, Romana Ola·
varría y Francisca Reina, y últimamente á
Alejandro Morales.
El reo, en dia de su aprehension y en el
curso de la causa dijo: que babia matado
i un latonero por San Lázaro; pero ni se
aabe quién sea ~te, ni se ha encontrado su
cadáver. Segun las leyes, aunque se conff.ese haber hecho un homicidio,noee puede
castigar al reo si no se encuentra el cadáver; y como no se ha encontrado el del la·
tonero, no se ha tenido en consideracion en '
la sentencia del inferior, ese homicidio confesado por el reo.
.
El Juez 3! de lo criminal, despuee de
haber recibido la cansa instruida en el 5~,
1 pr6fios los trAmites de la ley, condenó al
reo en H del corriente por los homicidios

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y heridas referidas, á la pena del último
suplicio, con en.ya determinacion se conformó.
El que suscribe, advierte: que loe delitos
mas graves cometidos por el reo, son los
cuatro homicidios referidos.
Por las declaraciones de los testigos pre.
senciales de los perpetrados en Luisa Her•reraf y Florencio Flores, aparece que se
cometieron fuera de rina, y qne realmente
son homicidios voluntarios por los que debe
imponerse la pena que serla.la la lª parte
de la ley 1\ tít. 21, lib. 12 de la Nov.
ºRecop.
No consta de qué manera se verificaron
los homicidioe de. Ramoo.a Olavarría y
Francisca Reina, pues ni ellas declararon
ni se han encontrado testigos presenciales;
pero atendiendo á la confesion del reo, re-salta, que no los perpetró en propia defensa,
pnes ellas no le acometieron con arma, 1
así tambien esos homicidios son vólanta·
ríos y comprendidos en la 1~ parte de la
citada ley.
.
Las heridas inferidas á Felipa Hemandez y á Alejandro Morales son leves, y por
ellas soles, la pena deberia regularse segun
el artículo 443 de la ley de 20 de Noviem·
bre de 1888.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente la citada ley Recopilada, el que saa·
cribe pideá V.E. se sirva confirmar la sen
tencia del inferior, entendiéndose la pena
por todos loa delitos porque se ha procesado al reo.
México, Setiembre 30 de 186!-.-.Bo-

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niente, Termina sos operaciones" por un
mision design~da por el Prefecto, la que se dictámen que debe darse en el término de
compone del Subprefecto del partido, pre- diez dias, é inmediatamente la acta se di·
sidente, de cuatro miembros del Consejo rije al Prefecto por el Subprefecto.-En
general 6 del Consejo del partido, del Al· caso de que la comision no hubiese termi·
calde del municipio y de uno de los inge· rado sus trabajos _en el plazo de los diez
nieros encargados de los trabajos. Los pro· días, el Subprefecto en el término de tres
p ietarios expropiados no pueden formar días, trasmite al Prefecto el proceso verbal
parte de dicha comision [art. 8 de la ley y los documentos recogidos, manifestand~
·citada de 41.] . La comision se reune á la las opiniones de la mayoría y de la 1!1inoría
conclusion de los ocho días del plazo refe- [art. 9, ley citada.]
8~ La comision tiene el derecho de PJ~·
rido, despues de la remision de la acta for·
poner
modificaciones al proy~cto indicado
mada por el Alcalde.-No puede deliberar si no se reunen al menos cinco de sus : por los ingenieros: cuando lo hace, el Su.b·
'.
prefecto dá aviso á los interesados por memiembros. r •
dio
de pregones colectivos, y fija avisos
Si el número de los miembros presentes
es de seis, la voz del Subprefecto prepon- en la Iglesia y alcaidía, y ademas en el
periódico de la localidad, Distrito ó De·
dera [art. 8~ cit.]
Los trabajos de la comision no se limitan partamento. Las piezas quedan depositaá examinar simplemente los documentos das entonces durante ocho dias en la Subpresenta.do!. Durante ocho días ella reci· prefectura, en donde las partes interesadaa
be las observaciones de los propietarios, y pueden tomar conocimiento, y hacer por
· loe llama siempre qoe lo juzgue conve- escrito sus observaciones. En los tres~

· 'lª En la Subprefectura se reune la co,-

1

'

'

.....

'.ANALES DEL FORO MEXICANO.
119
ilgnientes, \l Snbprefecto remite todas' las gablemente y aquellas que consienten en
piezas á la Prefectura [art. 10 id.]
enagenar. El procurador imperial, en vis·
.. 9! Si la comision del Distrito sanciona ta ,de estos documentos, requiere por escri·
el trabajo de los ingenieros, el Prefecto de· to del tribnnal Ja expropiacion de los tertermina, fnndbdose en el proceso verbal renos designados, y el tribunal falla dentro
y documentos agregados, las propiedades de tercero dia [art. 14 cit.]
que deben cederse, é indica la fpoca en qne
El Tribunal examina si se han observa·
será necesario tomar poeesion de ellas
do las formalidades legales, y despues or10! Si la comision juzgó que babia lugar dena la expropiacion de los terrenos acerca
A modificar el plano de los trabajos orde- de los que no hay ni consenlimiento, ni
nados, el Prefecto dirije todas las piezas á contrato: cuando los propietarios consien·
]a Administracion Superior cuya decision ten en la enagenacion, y solamente no es·
espera. Le. Administracion Superior esta· tán de acuerdo con la indemnizacion, el
blece definitavamente, ó hace que comien· Tribunal en su fallo hace constar el concen de nnevo Jo! tre.bajos de los planos de sentimiento de las partes, pero no pronun•averignacion prévia, ú otros [art. 11.]
cia sobre la expropiacion por no ser ya·neLa observancia. de las formalidades pres cesario. El Tribunal debe fallar sin criti·
critas por la ley de 1841 pe.ra llegará le. car la decision del Prefecto; porque el po,:.
expropiacion esde rigor, y su inobservancia der judicial no tiene que censurar al poder
seria causa de nulidad (caEs. 28 de Junio de administrativo [art. 14 cit. y cas. 14 Febr.
1853, proc. Aufauvre.)
1835, proc. Yon de Jonage.]
'·
XIII. La determinacion 6 resolucion del
XV. 1!:l fallo designa á nn magistrado,
Prefecto respecto de las propiedades que director del jurado encargado de fijar ]as
deben expropiarse, debe llevarse á efecto indeIJ?,nizaciones; é ignalmente designa ,
en el ano, á peticion del expropiador; y si otro magistrado para saplir~al primero en
no lo pidiese éste, puede presentarse al Tri- el caso de que se viese impedido. El jni·
bunal y requerir la expropiacion todo pro· cio debe ser público, y ningun recurso CIJ·
pietario cuyos terrenos estén comprendidos be contra él: solo se le puede atacar ante
, en dicha determinacion. Esta peticion se la Corte de casacion [art. 20 ley citada],
comunica por el procurador del rey al Pre· por tres cansas: •1~ Incompetencia de los
fecto: éste, en el término mas breve, remi- magistrados: '2• por haberse excedido de
te ]os documentos y el Tribunal determina los poderes y 3ª por vicio de forme.a,
lo que corresponda dentro de tres dias [ley
XVI. Dada ' la sentencia, se fija en la
3 de Mayo de 1841, art. 14.J
puerta de la Iglesia y de la casa municipal
:XIV. Regularmente la expropiacionse del municipio en qne están"sitmÍdos los bie·
tUeva., ,efecto de ~a manerasiguiente. Des· nes; y se pregona á son dé trompetas, y
p~ee d~ pasado el tiemp·o en qne los pro- campanas, insertándose ademas en los pe·
pietarios podían tratar amigablemente la riódicos del Distrito, y si no los hay en los
\+enta de sus posesiones, el Prefecto trasmi· del Departamento (art. 15); · notificándose
te ~l procurador imperial, en cuyajnrisdic- tambien á los propietarios. Finalmente, 'la
cion se encuentran los bienes, la ley ó sentencia que ordena la toma de poseeion
decreto que autoriza la ejecncion de los de la propiedad expropiada y lit fija á eier·
trabajos, y el fallo qne 4etermin~ las pro· to plazo, trae consigo la inteligencia del
piedades que se deban expropiar [art. 13 prbio pago de la indemnizacion (case. 11
.1 c.], teniendo cuidado· de quitar de ]a lis· de Mayo de 1835, proc. Dnmarets; 8,l'de
·ta fias que han vendido atta dnenos ya ami· Julio de 1848, proc. Jayle.)
1

,

�I

1S01

AN.A:L'ES DEL FORq MEXICANO.

XVTI. LBgiatacion espanola. Loa artí- fecha 15 de Diciembre de 1841, tin ~W.
culos de la ley qne reglamentan eJ seguJ}do decreto para, las 1provineias de ultram~,
punto de la expropiacion ~ que vamos tra· sin otra difer~~cia. que alguna ligera v:aJia.tando, á saber, laJ forma de ejecntarla, los cion en loa artículos 3, 4, 5 y 12 por lo que
transcribimos á la letra, la ley JIS la de 14 toca á las autoridades que han de conocjJ'
de Julio de 1836.
del asunt9.
y
• "Art. 4° El Gobernado_r civil, eq union 1 Legi&amp;lacion mewicana. El art.112 de la
1
con la Diputacion provinci~l, oirá instrn~ - Co11stitucion de 4 de Octubre de 1824, en,
tivamente á los interesados, dentro del tér el § 31 previene que: "El presidente no pomino disc!eciopal que se considere snfi- drá 'ocupar la propiedad de ningun P,'1trti,..
ciente, y decidirá sobre la necesida,d 90 cnlar, 1ni corporacion, ni turbarle en la: po·
que el todo 6 parte de una propiedad debe sision, uso ó aprovechamiento de ella; y ai
ser cedida para la ejecncion de una obra en algnn caso fuere nece¡;al'io P,ara un ob;d,clarada ya de utilidad pública, y habili- jeto de conocida utilidad general tomar la
tada con el correspondiente permiso."
propiedad de un particular 6 corporacioo,
Art. 5~ En el caso de no conformarse no lo podrá hacer si1_1 prévia aprobacion del
el dueño de una propiedad con la resolu- Sena.do, y en sos recesos del Consejo de
cion de que habla el artículo anterior, el gobierno, indemnizando siempre á la parte
Gobernador' civil remitirá original el ex- interesada, á juicio de hombres buenos elepedicnte al Gobierno, quien lo determinará gidos por eHa y el gobierno.''
definitivamente, prévios los informes que
• 1
(Continuari,)
juzgue oportunos.
1Art. 7~
Declarada la necesidad de ocuCondiciones de la sucricion. &lt;¡
par el todo 6 parte de una propiedad, se
justipreciará el valor de ella y el de los da·
El precio de la suscricion es de diez reanos y perjnicios que pueda cansará su dueles adelantados al mes, 6 dos y medio por·
no la expropiacion, á juicio de peritos nom·
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
brados uno por cada parte, 6 tercero en
Los snscritores foráneos pagarán tres readiacordia por entrambas; y no convinién·
les por entrega, franco el porte, saliendo
dose acerca de este nombramiento, le hará
un número semejante al presente, cada sá·
el J~ez del Partido, procediendo de oficio
bado.
sin causar costas, eo cuyo caso queda á los
Be reciben sm1criciones en el despacho
interesados el derecho de recusar hasta por
de la imprenta en que se publica este Sedoe veces al nombrado.
Art. 8~ El precio íntegro jde la tasacion manario.
ee satisfari al interesado con anticipacion
La correspondencia para'los Anales del
, su desahucio, 6 se depositará si hubiere Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
reclamacion de tercero por razoo de enfiro, Calle del Arquillo de la Alcaiceri'.a
téueis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú
1
otro cualquier gravámen que afecte la fin- núm. 19.
ca·, deJ· ando , los tribunales ordinarios la
Editor propietario 1 reaponsable,
declaracion de los derechos respeotivoe.
LIC. IGNACIO OTERO, Ar,.UZ. 4e 14 ~
·Ademas se abonará al interesado el tres diM,., l9.
por ciento del precio íntegro de la tasa,
ll·EXIOO. :,
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oioP.''
., 1
.
Eo los mismos términos se expidió con llmuTA ~ · ' ' DI S"N&gt;. DOIIIHO • · u.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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