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                    <text>,

&amp;bado 2ó de .Marzo de 1866.

NUM, 12.

!N itE~' JEl JIII IEirn!NI.
•

RESUMEN.

J

'

i

'

JURIBDIOCION CIVIL.-El apoderado para pleitos puede proroga.r jurisdiccion sin
necesidad de .clánsula especial en el poder.-Basta que el apoderado haya contestado
simplemente la demanda sin oponer la declinatoria de jnrisdiccion, para que ésta se
considere prorogada y para que el poderdante no pueda hacer valer el fuero de su do1"9icilio.-Para que el labrador pueda hacer valer su fuero, es preciso que habite enel
lugar de la labranza, y por lo mismo cuando tiene su domicilio en otro punto, y la ·
Bnca'encomendada. á un tercero, no goza el fuero de labrador.
JURISDIOCION CRIMINAL.-Causa. de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Oonclure,)
·
IS;TUD~OS SOBRE LEGISLAOION....!..De la expropiacion por causa de utilidad pú"lilica.-(Oontinúa.)
~

1

1

JURISDICCION CIVIL.

EDIA.

1~

SALA DEL
'

r

..

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.'

.

'

8ret. Pre1idente y Magistrados: Fernaudez de J,ure·
l
éora, Mier y Noriega, Piedra, Gonzales de la
Vep,-Lic. Miguelltendon Penicbe, Secretario.

pi;

.
d
¡El apoderado para pleitos, pue e pro· , · .
.
.
lá
:rogar 1ur1Sdi_cc100 sm necesidad de e ueu1a
·
d o
·
.pecta1en e1 po er,
o ¡Basta que el apoderado haya contestado
simplemente la demanda, sin oponer la declinatoria. de jurisdiccion, para que ésta se
considere prorogada, y para que el poderdante no pueda hacer valer el fuero de su
domicilio!
¡Para que el labrador pueda oponer su
fuero, es necesario que habite en el lugar
de la labranza! En consecuencia, teniendo
encomendada su finca á la administracion
de 1111 tercero, 1 viviendo en otro punto del

I

de la labranza, no goza el fuero de labra!
dori
Véanse las leyes 6~ y 7\ tít. 11,· lib.10 .
de la Nov. Recop.; Eaariche, Dic. de'Leg.
artículo lavrailm; leyes l. tít. 3, 10, tít. 5,
16 y 20; tít. 5 part. 3ª; Vaknzuela, conf.
136; Hermoaill. in. Leg. 13, tít. 5, párt.
.
1
1 ..tt
d · d"
.
5, g1os. 1. num. 13, 0 ar~in,a~, L1 • 1 e JU 1c.
d' 2 ú 1143 o ló
d • · d
1Sp. , n m. , • /.JO rzano e JUnD •
lib
• ú ,,, m
21 __
t. 2, • 4, cap. 10 a n m. ~; .1.. orrecMtnoa,
de Jnr.
· 8peri•t, l'b
i . 6 cap. 10.
D. Juan T. demandóáD.IgnacioC.,so·
bre pago de un vale ante el Juzgado de
letras de Tenango: el vale en que se fon·,.,
daba la accion, fué otorgado en esa jurisdiccion, en la que igualmente se estipuló que debia hacerse' el pago.-Se cor·
rió traslado de la demanda á D. JoaquinN., apoderado júridico de C., quien la
contestó, oponiendo algunas excepciones.

�,
Ui ,

.ANA.LES DEL FORO MEXIO.ANO.

1

C. se presentó al Juzgado 2~ de lo civil
de esta Capital, pidiéndole iniciara compe·
tencia al Juzgado de Tenango, acerca del
conocimiento de este negocio, fundándose
en tener aquí su domicilio, cuyo fuero-d.ebia seguir el reo; pues aun cuando el contrato se hubiera celebrado en Tenango, como él no se encontraba allí nl entablaree
la demanda, no podía surtir fuero el lugar
del contrato; no pudiéndose tampoco 'decir
que su apoderado había prorogado la juriediccion del J11ez de Tenango, con el he·
cho de contestar la demanda; porque para
prorogar jurisdiccion el apoderado,, necesitaba facultad especial, de la qne care'cia
N. El Juzgado hizo suyos estoR fundamentos, y eri consecuencia inició la competencia.
El Juez de Tennngo sostuvo sn juris·
diccion, fundándose: primero, en haberse
celeprado el ~ontrato y haberse pactado su
pago en términos de su jnrisdiccion, cir·
cnnstancias de las que, cada una por sí,
bastaba para hacerlo competente, segnn la
opinion
del Mnrillo, lib .. 2 tít. 2~ números
.
28 y 29, y el febrero de Tápia, lib. 3~ cap.
3~ párrafo 6~ Segundo, en h'abérsele proro
gado la juriediccion por la parte de C., en
el hecho de haber su apoderado jurídico
contest~do ~nte él lisa y _llanamente la demandá,
sin que se pudiera
hacer" valer en
&lt;
(
contra que, en el poder no habia c)iusula
especial de prorogar jurisdiccion, snpn,esto que teniendo facultad para contestar la
demanda y comparecer en juicio, no t'enia
necesidad de esa cláusula.
' ·
Ambos jueces competidores remitieron
sus actuaciones é informes á la Exma 1ª
Sala de~ Supremo ' Tribunal de Jnsticia, la
que mandó pasarlos al señor Fiscal, quien
presentó el siguiente dictftmen:
· "Lo cierto en ant,,a es, qne'D. José Juan
C. que tiene sn do· ,icilio en esta Ciudad
fné demanda.do en e1 J uzgado de letras de
Tenango, y que su apoderado D. Joaquín
N. contestó la demanda, •debiendo tenerse

.

.

,.

o

'
ANA.LES DEL FORO MEXICANO.
1

presente, que aunque en autos no obra e
poder, D. José Juan C. en un escrito que
presentó al Juez ~ de lo civil de esta Capital..:..Cuaderno de Competencias fojas 29
Vnelta,-Jo r1econoce como BU apoderado,
advirtiendo, que el poder no tenia cláusula para prorogar jnriediccion.
La ley 32 tít. 2, part. 3~ establece la regla general, de que el actor debe poner en
J' -K r
demanda ante el J nez 'que tiene poder para juzgar al demand.ado, y al mismo ,tiem-•
po sena.la las excepciones de esa regla, sien-'
do nna de ellas la siguiente. '"La novena
i
•
l
es cuando el demandadol
de
su
:voluntad
•
, •
11 1,
responde Rnte el Juez que·no tiene poder,.
de apremiarlo, porque entonces está obli• •
¡,,
~·
!
'r.
gado á segnir el juicio como• ~i fuera' ~ef
0
territorio de sn jnrisdiccion. ,; De esta di11posicion dimana la doctrina de qne por la
c._ontestacion del pleito se. proroga tácitamente la jnrisdiccion. Entre las faculta. des naturales de un abogado para pleitot1,
se cuente. la de contestar la demanda y ve·
rificado ese acto produce el efecto legal de
la próroga de la jnrisdiccion. Para que
uD apoderado en uD ...contrato que celebre,
pueda renunciar el fuero de su poderdante
y someterlo á Juez incompetente, se requi~re sin duda cláusula especial; pero para.
prorogarla por medio de la contestacion de
la dema.ud~ basta el poder para pleito~ el
. qne lleva consigo por su propia. naturaleza
la facultad de contestar.
.¡ ¡
Por la contestacion de la ·demau~da se
proroga la jurisdiccion del juez ante qui~
se presentó la demanda, y ante él D;1i1mo
debe seguirse el juicio. La ley no haQ~ la
distincion de que deba. . en ese caso res~-,
tar la Jnrisdiccion prorogada el demandado,
pero no el J oez del domicilio de éste, y,
que por lo mismo pueda entablar 'compe¡"
I tencia al Juez ante quien Se contestó la de·
manda. La ley, habiando en términos ge-.
nerales y sin hacer esa distincion declara.,
que es competente el Jue.z ante quien ee
hizo la contestacion, Y1e.s bien aabido que

.

1

113

donde la ley n~ distingne no debemos dis·
tinguir. La jm iti.liccion viene á los jueces
por ministerio de la ley, la que la concede
ó niega segun lo exige el bien público; y
los Jueces ni deben decirze beneficiados
cuando por las leyes la adquieren, ni ¡.&gt;erjudicadoe cuando por disposicion de ellas
dejan de ejercerla. Y la ley que ha ordenado que se prorogue la jnrisdiccion del
Jaez ante qnien se contentó: ni benefició á
~te, ni irroga perjuicio al de el domicilio.
En nuestras propiedades no debemos ser
perjudicados por actos independientes de"'
nuestra voluntad, mas. los Jueces por ministerio de la ley, pueden perder la jnris·
diccion por acto~ en que no intervinieron.
En virtud de lo expuesto, el que suscri·
be pide 4 V. E. se sirva declarar que el co·
nocimiento del negocio corresponde al Juez
de Letras dfl Tenango, y mandar qne cada
f
•
P.arte pague las costas que hubiere cansa·
d~ en ésta competencia y las comunes por

sometió al mismo Juez; que no es exacto
•
que se corriera traslado para. discutirse el
punto de tre.smitacion, y si lo fuese, seria
por e.;to mismo mas voluntaria la conteetacion que se dió en lo principal; qne la ley
32, tít. 2, partida 3\ establece que la parte
proroga. la jnrisdiccion por el hecho de res·
ponder ante el Juez qne~no tiene poder de
apreciarlo; que por ser tácita la proroga·
cion de que se trata y ·establecida por la
ley como consecuencia de la contestacion,'
1
no se requiere cláusula especial en el poder,· como se exige para que se verifique
por expreso convenio ú obligacion; que no
es aplicable en favor de la jnrisdiccion del ,
Juez 2° de lo Civil, la ley 7\ tít. 11, lib.
10 de la Nov. ~ecop. qne prohibe la renuncia del fuero por los labradores, porque ós·
ta es en apoyo de la del Jnez dentro de la
,cual se halla la labranza, como se debe
entender en beneficio de la agricultura. por
la cnal se dió, y por 'i la misma derogacion
mitid. ·
que dicha ley hace de la anterior 6! ·del
mismo título prohibiendo se prorogue ni la
.M6xico, Agosto 4 de 1864.-Romero.
r
de el Corregidor Realengo mas cercano; y
(, Mexico; Agosto 10 de 1864.
considerando, por "'"último, qne no eslavo·
E. S. Presidente y Sres. Ministros Cora, lu~tad' de las partes la que priva al Juez
:Mier, Piedra, y Gonzalez -de lá Vega.
de so competencia sino la disposicion ·de la
"
ley, se declara que: el de 1~ instancia de
Vista esta competenciá,entre el Juez 2~ Tenango del Valle, es 1el competente para
de lo·civil de~esta Capita, y el de 1~ instan- conocer de la demanda promovida por D.
- ,.,.
..,.,..
'
cia. de'Tenango del Valle acerca del cono- J nan T. contra D. José Juan O. En conse·
..
cimiento del juicio promovido por D. Juan cuencia, remítanse á dicho Juez .las actuaT!•contra D. José Juan C. sobre entrega ciones para que siga conocienctó y pague
de semillas; visto lo informado por los Jue- cada parte las 'costas que haya cansado y
ces, lo pedido por el sefior Fiscal y lo ale· las comunes por mitad. Así lo mandaron
g~do ipor los abogados .al tiempo de la vis- y firmaron el Exmo. Sr. pesidente y Seno.
ta, con todo lo que debió tenerse presente res Ministros que componen la. 1• Sala del
y ver combino, Considerando: qne D. Joa- Supremo 'Tribunal de Justicia del Impe·
qnin N! como apoderado del expresado Q. rio.-..:_Juan M. Fernandez de. Jáuregui.
eegnn afirmacion de aquel y confesion de · --José :.!Jlaría Oora.-Juaquin Mier No:
éste, de su volnntad y sin ser compelido, riega.-José María de la Piedra.-Pedro
respondió arite 'el Juez de Tenango, con- Gonzalez de la Vega. -Miguel Rendon Petestando el escrito de que se le corrió tras· niche, Secretario.
.(1
'1
lado, sin declinar 'la jnrisdiccion, y antes
bien, usando excepciones cuya calificacion
~

,

~

�,

'
. i ·,

JURISDICION CRIMINAL.

, :uJ[A.

3ª

BALl. DE L.A.

SUPREMA CORTE ·DE JUSTICIA.
·. lrtl.•llagidradOI Lebrija, Contrera1, Sanches Hidalgo....Jolé del Villar, 8emtario.
EDlA·

2ª

SALA

DEL MISMO TRIBUNAL.
JUZGADO 3~ DEL RAMO CRIMINAL
á cargo del

..

IB. LIC. DON ]i[üIA.NO 80:JLOB~A.HO,

1

l.

,

O.A.USA. DE ZEFERIBO JlilllREZ,

(Concluye.)

A consecuencia de haber presentado el
defensor del reo al tiempo de la vista va·
rios documentos, se pasó el expediente de
nuevo al Sr. Fiscal, qnien preeentó el siguiente dictámen:
El fiscal dice: que el Lic. D. Jesus Bejarano, defensor del reo Zeferino Ramirez,
presentó el día. de la vista de la causa varios documentos, siendo el mas importante
una cllrta. que le dirijieron los facultativos
D. Miguel Alvarado y D. Rafael Lavieta,
la cual contiene la respuesta á la consulta
que hizo al segundo. Deepues de la rati-

ficacion de los expresados doeumentoa,.,la
causa ha vuelto al que suscribe por manda~
de V. E. Segun las leyes no deben pre·
sentarse en la vista de la caus~ nuevos do·
cumentos, pues la exhibicion de éstos tiene
su tiempo marcado en las mismas. Pero
como para los jueces nunca se cierra el
término probatorio, V. E. mandó, usando
de sus facultades, que loa documentos fueran ratificados. Segun la referida carta 1
su ratificacion, Zeferino Ramirez se ha·
llaba actualmente en su cabal juicio; y loa
facultativos, atendiendo á los antecedente.
deÍ reo y á las declaraciones que ha dado, I
y suponi~ndolaa sinceras, esti~an posible,
probable y aun fundado que haya cometido
los delitos en estado de locura. Como una
prueba de que el juicio de loe facultativot
descansa en la sinceridad de las declaraciones del reo, puede citarse la segunda
conclusion que se halla al fin de la carta,
en la que admiten que el reo al asegurar
que mató al latonero, no dijo una mentira
sino que expuso fielmente lo que creia haber
hecho, y que por lo mismo ese supuesto
homicidio da una alncinaci~n de la vilta,

\

el oído y el tacto. La base del dictámen
ettriba en que el reo expone lo que siente
lin ocultar las cansas ,que lo impelieron á
la comisco de 1os delitos.
El que .suscribe, por lo expuesto no estima probada la locura con la referida carta.,
y por tanto reproduce en anterior respuesta.
México, Octubre26 de 1864.-Romero.',
Con fecha 30 de Octubre la Exma. Sala
para mejor proveer, nombró á los profesores de medicina D. Rafael Lucio, D. José
Maria Barceló Villagrán, D. José M. .Marro
qui, D. Miguel Alfaro y D. Miguel Rayon'
para que en union de los facultativos D.
Rafael Lavieta y D. Miguel Alvarado, re_
oG!locieran al acusado é infor~aran sobre
en estado mental. Dichos facultativos pre·
sentaron el informe que signe.
"Los infrascritos, profesores de medicina,
en cumplimiento de la órden del Supremo
Tribunal de Justicia que dispone·examinen
al reo Zeferino Ramirez, y dén su opinion
sobre'e1 estado de sus facultades mentales,
proceclieron en primer lugar á examinar
loe documentos y antec.edentes, ~ne se encuentran consignados en la cansa que ee le
ha seguido.
.La lectura de estos documentos, manifiesta, que mató á cuatro individuos é hirió
á dos, en el espacio de tres dias, sin que de
estos crímenes se encuentre una cansa que
los explique de las que en el órden comnn
impulsan á cometerlos. Pero aunque est~
solo hecho, nos llamó vivamente la atencion é hizo sospechar un desórden en las
facultades mentales del reo, no era por sí
snfi.ciente para formar juicio.
Los que suscriben conocen los numerosos
crímenes y actos de crueldad ejecutados
en .nuestras guerras civiles sobre personas
inofensivas, sin mas explicacion que la perversidad de carácter de sus autores: por
coneigniente creyeron que podia suceder lo
miaino en este caso. Pero cuando han pro·
cedido á examinar al reo mismo, y·lo han

sujetado á un largo interrogatorio, han ad·
•
qnirido una conviccion unánime y completa
ae que cuando ha cometido los cnmene&amp;
referidos, estaba atacado de un acceso de
enagenacion mental, la qtieen nuestro juicio
quita la responsabilidad legal de sna actos.
Expondrémos brevemente las razones
que hemos tenido para contraer esta conviccion. E.xisten unos fenómenos en' la,
enfermedades mentales, que se llaman alucinaciones; éstas consisten en percibir, por
los sentidos, la existencia de fenómenos que
no pasan realmente: así es, qnelos locos ven
objetos que no hay, oyen voces, ruidos, &amp;c.
que no existen; pero sos actos corresponden '
á estas sensaciones falsas, actos irregulares,
incomprensible&amp; para loe que los observan,
y para ellos lógicos y naturales. Estae alucinaciones producen, en el enfermo, la concepcion delirante y, como emanacion de
ella, actos mas ó menos extranos y á veces
criminales.
.
. En el caso presente, la existencia de las
alncinaciones resolvería indefectiblemente
la cuestion. Si Zeferino Ramirez tuvo aln·
cinaciones cuando cometió los crímenes, ea
indefectible que estaba atacado de una enagenacion mental, y nosotros creemos que
lae tuvo. Ved aquí la descripcion de los fe-nómenos, que, á fuerza de investigacioo911
en el largo interrogatorio á que lo sujeta·
mos, se presentan en el acceso de enagena- ·
cion. Comienzl', á dolerle la cabeza, principalmente la nuca, la vista se le anubla,
tiene zumbidos de oidos, insomnio, senaa·
cion de valor, tendencia. á vagar por las
calles, las piernas le flaquean, se siente,
como él dice, en un estado de atarantamiento; en estas circunstancias oye que las
gentes le silvan y se burlan, lo cual lo
pone en un esta.do de violencia y lo lanza
á cometer los crímenes, incomprensiblea
para los espectadores.
Podrá hacérsenos la objecion de que la
existencia de las alucinaciones, se apoya
únicamente en la relacion del reo; peroeeta
1

�'

...
196

AN"ALES DEL FORO lrEXIOANO.

relacion es de tal manera sencilla, hay tal
buena fé que, sus mismas contradicciones
revelan tan claramente que ,sus res.ortes son
vagos y confusos, como deben ser los de un
hombre cuyo cerebro no ha estado sano,
qne nCls ha convencido plenamente de la
existencia de la locura. Por otra parte,
¡cómo un hombre ignorante que ni 11.1,n leer
sabé, pudie,ra comprender la importancia
de ciertos fen6nienos para el juicio médico,
é inventarlos1 Ademas, este hombre no
tiene plan de defensa ninguno, nada niega
y si se contradice con frecuencia, es porque
sus recuerdos son vagos como los de un sue·
, no. C6mo explicar la muerte del latonero
(qne todo hacer creer no ha existido) y que
él refierei El largo trayecto que recorrió,·
segun él, acompafíado de este hombre, su
querella entre ambos, y la muerte que le
di6 en la orilla de la zanja, no tiene mas
explicacion que la existencia de la enagen~
eion mental.
La existencia de esta eriagenacion expli·
ca todos los fenómenos de una manera perfecta; sin ésta, no encontramos explicacion
posible. A nosotros algo acostumbrados á
ver las enagenacionesmentales, el exámen
que hicimos, nos dió simultáneamente una
conviccion ~ompleta. Este hombre parece ·
tener sentimientos religiosos, y hoy ·está pe·
sarozo de lo que ha pasa.do: antes uo lo es·
taba. Nosotros le preguntamos la cat1sa, y
él cree que le quedaba algo de lo que llama
atarantamiento, que hoy se ha disipado:
entonces no tenia ~iedo á la inuerte, ni es·
taba arrepentido de lo qne había hecho. ·
. Como consta en la causa, despnes de cometidos los crímenes, vagaba en ,las calles, sin
tomar las pr13canciones qn~ toma todo cri
minal para cortar las pesquizas de la jus
ticia.
Hoy no presenta indicios actuales de ena·
genacion, pero su cerebro está torpe, su
memoria débil, lo cual puede depender del
.acceso cerebral que ha sufrido, ó de que sus
facultades mentales son poco desarrolladas

1

ANALES DEL FORO .MEXICANO.

por organizacion. Mas á pesar de este es·
tado de sanidad cerebral, la terrible enfermedad podría presentarse en el momento
menos pensado y dar lugar á consecuencias
funestas. Hay algtmos antecedentes en su
vida, como su ca.rácter taciturno, los acce·
sos convulsivos que parece tuvo en su ninez,
el sonambulismo y otras circunstancias, que
ae han observado con frecuencia en los individuos atacados de esta cl'a&amp;e de locura.
E!!tas caul!as que solo pneden considerarse
como predisponen tes, algo corroboran nnee·
tTa opinion; pero ya de esto, dos de nosotros
han hablabo con mas detencion en la carta
que dirijieron á su defensor cuando les consultó sobre este caso.
En vista de todo lo expuesto, nosotroa
creemos deber concluir:
1? Que Zeferino Ramirez cuando come·
tió los crímenes, estaba atacado de enagenacion mental.
2? Que en este estado, creemos que no
puede exigirsele responsabilidad legal de
sus actos.
México) Noviembre 8 de 1864:.-Rafael
Lucio.-Ramon A7Jaro.-R~fael LzviafAJ.
-Miguel Rayon.-Miguel Alvarado.

1

Prévia la correspondiente citacion se
pronunció.esta sentencia:
Mético, Noviembre 12 de 1864.
Vista la causa instruida de oficio a Zeforino Ramirez, natural de esta Corte, de
veintidoa atios de rdad, soltero, carpintero
y guarda nocturno, con habitacion en la
casa número 9 del callejon del Coyote, por
homicidio perpetrado en las personas de
Florencio Flores, Luisa Herrera, Romana
Olavarría y Francisca Reyna, por haber
herido á Felipa Hernandez y á Alejandro
Morales; y en siete de Enero del corriente
ano á Vicenta Medina, Quirino Quintana y
Luis Zapata. Considerando, primero: que
e1 reo confiesa haber cometido esos delitos,
aunque en momentos de ira y exalte.cion
producida. respecto del primero y la segun·

•

I

1

da, por los celos que le inspira la condncta
de ambos¡ de la tercera y cuarta, porque lo
qnerian entre~ar á la jnsticia d~ndo voces
al guarda para. que lo aprehendiera; y en
cuanto á la quinta y sexta por estar enojado
con ellas.-Segundo: que aceptada )a confe·
11ion del reo con la confianza y foerza probatoria que le dá la ley 2S, tít. 13, part. 3!,
se indicó por su defensor el Lic. D. José
María Mirafuentes en la primera instancia,
y despnes se esforzó en la segunda por el
Lic. D. J esus R. Bejarano, para eximir á
Ramirez de toda responsabilidad, ll\ excep.
cion de locura; haciendo mérito tambien
de la omision de algunas diligencias que,
practicadas, de bedan auxiliar la defensa del
acusado, contra quien ademas se pronunció
en la primera instancia una. sentencia definitiva, que ensn concepto es nula.--Tercero:
qne los profesores en medicina nombrados
para. que emitieran su opinion acerca de la
demencia de Ramirez, creen que la padeció al ejecutar los crímenes por los que se
le procesa, y que etl consecuencia no es responsable de ellos ante la ley.--Cuarto: que
como este dictámen,aanque muy atendible
por la notoria habilidad y buena fé de
quienes lo dieren 1 no es decisivo, para hacer de él justas apreciaciones, es necesario
examinarlo con arreglo á los principios de
la legislacion vigente, aplicada á las cons·
tancias del proceso. -Qnint o: que entre ellas
ae encuentra la confesion de Ramirez, quien
asegura conservaba relaciones de ilícita
amistad con Luisa Herrera; y sobre el valor
que la ley citada de Pa,rtida conced~ á este
medio probatorio, por sí suficiente para ex·
cluir la sospecha de que sea la a.lucinacion
propia de un cerebro delirante, existen
tambieo los antecedentes de mala conducta
de la Herrera, que segun declara su hermana Paula, abandonó la casa paterna por
irse con Bruno Mira.valle: que segun ~ice
Ramirez en su declaracion [fojas 15 y 16
vuelta cuaderno 2~] él so¡¡pechaba que estuvitra en relacion93 cop. un vaqu~ro, y que

no volvió á verla en todo el tiempo qne per·
maneció en la cárcel preso por las heridas
que infirió á Vicenta Medina, Qnirino Quintaua, y Luis c ·epeda; circunstancias todas
que acreditan la verdad de ese hecho, en
cuya certidumbre se habría insistido proba,
blemente con objeto de atenuar el cargo·
si para destruirlo no se ha hiera considerado
de mejor efecto la monomanía homicida.
--Sexto: que no habiendo observado en Ramirez síntoma alguno de enagenacio~ men
tal al 'declarar ante el Juez acerca del he·
cho mencionado, menos motivo hay para
dudarlo, ,mando al ser interrogado pudo
contestar lo mismo que cuando se le exa· ,
mio6 respecto de los otros homicidios, dando por excusa sus resentimientos.--Sétimo:
que si conforme á la doctrina dal respeta·
bleEsquivel, el monomoniacoeacrificaséres
indiferentes ó que tienen la .desgracia de
encontrarse á su alcance en el momento en
qt1e son asaltados por la idea del homicidio
no se comprende, si no es dando por cierta.a
las relaciones ilícitas oon la Herrera, por
qué la eligió á ella y á Florencio Flores,á
qui~n supone su rival, y,no se fijó en cnal- ·
quiera otra persona de las mucha~ que debe,
haber encontrado al paso, á las cinco de la
tarde del 30 de Agosto, antes de llegar á
la pulquería del Cazador donde dió muerte
á esos desdichados ...--Octavo: que es doc·
trina generalmente recibida entre los auto·
res, que de la existencia de la monomania
no se sigue que todos los actos sin causaco.
nocida sean efectos de demencia, ni que los
responsables de ellos los hayan ejecutado
Jespuesde perdida enteramente la conciencia de sí mismos y de la naturaleza de sus
acciones; y aun. suponiendo que Ramirez
padezca esa terrible enfermedad, no hay
motivo para creer que haya obrado preci~
S&amp;IJ!ente bajo su influencia al matar á Flores y á la Herrera; ya porque examinada
su conducta en esos momentos, ya en 1011
próximos posteriores á la ejecucion del de·
lito, se observa en ella l~ mismo que habría

'

/

\

1

�1~

ANAL'ES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

heoho cualquiera otro delincuente en el uso
perfecto de su ra.zon, es decir, ausentarse
del lugar donde lo perpetró y ocultar la
arma ofensiva para sustraerse por ese medio
de la accion de la. justicia; y ya. tambien
porque en loe anales del foro se registran
por desgracia muchos ·atentados contra la
ridade los hombres, con origen igual y.aun
menoa excusable, y no es el de la demencia
parcial.-No,eno: que si para caracteri·
zarlo por síntomas que solo puede revelar
el paciente, se dá tanto crédito á en simple
dicho en lo qnele favorece, no debe negár11le en lo que le sea adverso, cuando pre.
ciaamente esta cualidad es la. única que se
reputa fidedigna por el derecho comun.Dúimo: qae es verdaderamente extrafia la
monolllfioia homicida de Ramirez, si se
atiende á que ni su permanencia en la cárcel por el largo periodo de ocho meses, ni
loe sensibles recuerdos que debe suscitarle
la presencia del Juez y las diver~ diligen·
ciu que con él se han practicado en averiguacion de e!&amp;8 escenas sangrientas de que
ha .ido autor; ni la lectora íntegra que á
su presencia se dió al proceso en que están
consignadas; ni la esforzada defensa de en
abogado al pintar con los coloree mas vivos
la doloroeasituacion de su cliente; ni la no·
tificaoion de una sentencia de muerte, han
producido en BU 6nimo visible alteracion,
no obatante el buen estado.de so juicio; y
éste se extravía siempre que se propone
vengar algun agravio, como el que en en
eoncept&lt;? había recibido de Flores y la.
Herrera por el motivo ya expresado: por
el miamo del latonero y del otro hombre
que no se sabe ni si aun existen; de Romana
Olavarria y Francisca Reina porque procuraban que Ramirez fuese aprehendido; y
de :Margarita -Elizalde por la parte que to·
mó en que lo aseguraran los gns.rdas con
IIIÓbVO de haber herido á QuirinoQuintana
1' Vicenta Medina.--Undécimo: qne si se
. h• de juzgar por loe antecedentes referidos
' y por el muy importante consignado tam!

bien en el proceso, del permiso que la au· ,
toridad concedi6 á Ramirez á instancia de'.
sus inmediatos jefes para que saliera de la
cárcel aun estando pendiente la revision ~e
la causa que se le form6 por heridas, y ~a
.el objeto exclusivo de que continuara au1
servicioa como guarda nocturno, es preciso
concluir en que por lo menos Ramirez, en
el caso de padecer desde entonces la mono·
manía homicida, había tenido cerca de
ocho meses de lucidos intervalos; y durante
ellos mató á Flores y áLuisa Herre,a, comol
es de suponerse, si se atiende é. la opinioa1
del jurisconsulto AntonioG6mez, tomo.~,
cap. 1~, núm. 72, de sus varias reeolucionee+
tan considerado siempre en el foro por la
solidez de sus doctrinas, qu, en esteJpunto
están de acuerdo con.otros varios autorea
de . igual nombradía y respetabilidad.~
Duodécimo: que si en cualquier estado del
proceso hnbiera sido inútil la averigaaciOllt
sobre l~ embriaguez del reo, cuando flté&gt;
la niega de una manera muy explícita ytv.o
minante; hoy seria adetnas una injarioea,
oficiosidad, supuesto queotra es, ex&amp;mÍDMJ,
científicamente, la c&amp;U8&amp; de sus acoionea.~
Duodécimo: que no permite la legislacion
vigente ocuparse hoy del punto de nulidac\
alegado por el defensor.. Por cuyos fundamentos, por los que el Sr. Fiscal asienta'-éll
tms pedimentos de treinta de Setiembre 1•
veintiseis de Octnbre últimos, y con ar~lol
á lo prevenido en la ley 1\ tít. 21, lib. 11
1
de la Nov. Recop., debíamos fallar1 fa. ,
llamos. Primero: se confirma la sentenaia
pronunciada por el Juez 3~ del ramo cri-,
minal de esta corte en veinticuatro del re.ferid~ mes de Setiembre, que condena i
Zeferino Ramirez á la pena del último 90.,
plicio, que se ejecutará en la forma acoa.
tnmbrada.-Segundo: conforme , lo dit, 1
puesto en el art. 613 de la ley de 29 ·ae
Noviembre de 1858, remítase la cauaa para1
su revision áI la Exma. 8~ Ss.la.-rercero:
manifiéstese al defenaor de Zeferino llalm·

¡rez, lio! D. Jesa R.

Bejuaao,-..l¡agfl°llt

199

mientos con las personas de quienes crey6
tante empano en la defensa de los reos. Y • qne le habian perjndicado 6 trataban de
lo acordado: hágase saber. .Así lo manda· perjudicarlo: que todas las constancias de
ron y firmaron los Sres. Ministros que com- j la causa, asi como todos los actos anterioponen la Exma. 2~ Sala del Supremo Tri· res qae se conocen de la vida de este hom·
banal de Justicia del Imperio.--Manuel bre y }J)s actos posteriores á sus crímenee
' J
Fmiandea Leal.-Jo,A Á. Bttcheli-Juan no hay uno solo de ellos qne indique per·
B. I,&lt;Jzano.-Lic. Luis Barhedillo.
turbacion 6 extravío de sus facultades men·
La parte de Ramjrez suplicó del fallo, Y tales: que por lo mismo un hombre en el
admitid? ~ue f16 el recurso,. se remitier?n goc~.de su razon, antes del crímen, y des·
las actnac.iones ~ la Exma. 3..Salad.el mis· pues del crímen, sin que conste que cuando
mo Superior Tribunal. Prév1a la vista, en , lo cometió estubiera perturbado no puede
. la que informó el Sr. Líe;. D. Jesue Beja· 1 alcanzarse en qné datos descan;a el juicio
rano: [cuyo informe omiti~os por haberse ; de los que aventuren formarlo, que los copubhcado ya]. se prommc16 el fallo, cayo I metió con la razon eetraviada. Oonsidetenor es el siguiente:
rando: qne aun los que admiten las DoctriM.éxico, Diciembre: d.e 1864.
.
nas de la monomanía, siempre dan por
Vista en grado de suplica esta causa ms- sentado el extravio general de la razonen
truida de oficio á Zeferino Ramirez, óatu- los que las padecen y que expecialmente
ral de esta corte, de vei~tidos años de edad, está perturbada. en lo que forma el tema
soltero, carpinter9 y guarda nocturno, por de su manía; pero que aun fuera de ella 00
el homi~idio perpetr~do en las personas de es muy cabal su juicio ni puede presta~ su
Florenc10 Flores, ~msa H~rrera, Ramona , sostenida atencion á los negocios: que esto
Olavarría y Francisca Rema, por haber I se enseña por los redactores del Dicciona·
1
herido á Felip~ Hernandez, y Aleja.ndro ~io de ciencias filosóficas, edicion de 18!5,
Morales; y en siete de Enero del comente en el art. Locuro, qno hablando de ella
ano á Vicenta Medina, Qairino Quintana y agregan, que antigua.mente estaba com~
Luis Zepeda: la se"ntencia del inferior de prendida en las dos grandes divisiones d
veinticuatro de Setiembre último, la res- manía ymelancolía, y que Esquirol nada h:
puesta Fiscal de treinta del mismo Setiem avanzado en esta clasificacion, si no es com·
bre: el Supremo aat~ de viet11 de doce del I prender á la melancolfa bajo el nombre de
t d 1
'd J 1. ~ 1 1
¡,
.
•
•
mes pr6ximo pasa o, y 01 o e 1D1orme que monomanía: que despnes se ha dividido
en estrados pronunció. el defensor del reo ésta en cinco clases monomanía amMcioaa
Lic. D. Jesue R. Bejarano, con todo lo de· Mrótica, religiosa, melancólica ¿ hipocon:
mas que consta en fa causa y ver convino. driaca; y agregan dicpos autores, que se
Oonsiderando: que el reo está confeso en ha abusado qnerien°do circunscribirla y li·
)os cuatro ~omicidios y heridas cuyos cuermitarls. á cierto órden de hechof:l, particupos de delito constan justificados en la cau· larmente en lo que mira á ciertos crhrienes
.
sa: qne de todos estos delitos da razones y ' como monomanía
homicida, dé robo &amp;c.;'
' eiplica los motivos porque los cometió, di- pero qne esto no es otra cosa que el absur. ciendo en cuanto á las heridas, que las co· do de la doctrina de Gall, de que se han
.~ti6 p~rgne estaba enoja.do: que esto ex- tomado estas suposiciones. Considerando
plica que á las personas á quienes hirió sin por lo mismo, que no hay ningunas consmotivo expresado, fall porque ya estaba tancias claras de la enagenacion dol reo;
entralla8a en, su eorazon la pasion de la pero ni aun siquiera se ha puesto en dada
ira, dnpun que babia satisfecho soa aenti · en capacidad mental, antes, deepoea y en

,cen qn~ esta Sala mira en landable y cona·

l

•

�1ao

AlfAtlJ3 DBL JORO KEXICAlfO.
el acto de cometer loe delitos, sino et en el Bellores Miniatroa qoe forman la E11na.
juicio privado del defensor y médicos que Sala del Snpremo Tribunal de Justicia del
han informado en esta canea. Por loe fon- lmperio.-Joss Jlanuel Lhrija.-J. Jb,..
damentos qne el Senor Fiscal asienta en nano Oontrwa,.-M Sancl,11 HidoJgo.BU&amp; procedimientos de treinta de Set~emJou Villar, Secretario.
El Lic. José .dei Villar, secretado de la
bre, y veintiseis de Octubre último, y con
ínndamento de lo prevenido en la ley 1~ Tercera Sala del Supremo Tribunal de
tit. ~l, lib. 12 de la Nov. Recop. debíamos Justicia del Imperio. Certifico: que él di&amp;
de fallar y fallamos: primero, se confirma
el Bnpremo auto suplicado por el que se
confirm6 la sentencia pronunciada por ol
Jnez Tercero del ramo criminal do esta
Corte~por la que condenó á Ziferino Ramires i la pena ordinaria del último ,-uplioio que se ejecotari en la forma·acostom·
brada. Y lo acordado. Segundo, higase
•btr. Ad lo proveyeron J firmaron loe

I

aal ...,utivo. BI reolamct

siete de Diciembre de mil ochocientos s&amp;sen ta y cuatro, á las tres de la tarde se prouunció y publicó la sentencia contra Zeferino Ramircz por homicidios y heridas,
leyéndose por el ~r. Ministro Semanero D.
Mar,mel Sanchez Hidalgo: Lo que asiento
para constancia.-Jos~del Villar, Secreta·
rio. El Fiscal qoeda enterado de la eentencia anterior.
I

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

IIPllBPIIION P81 CJDSI IB lftUID ftJBlll

'
JI I S del articulo 9 de la Ooostitucion
de 99 de Diciembre de 1836, ea aún mas
preciso: "Niogono, dice, puede ser privado
de au propiedad, ni del libre oso y aprove·
ehamiento de ello, en todo ni en parte.Cuando algun objeto de general y pública
utilidad exija lo contrario, podrá verificarse
la pri vacion, si la tal circunstancia fuere
4ali6.cada por el preside¡¡te y sus cnatro
miniatros en la capital, por el gobierno 1

junta departamental.en los Departamentaf, .
y el dueño, 1ea corporacion eclesiástica 6
secular, sea ind~iduo particular, pr6via- .
mente indemnizado 6 tasacion de doe P!-,
ritos, nombrado el nno de ellos por B, 1
segun las leyes el tercero en discordia, cuo .'
de h•berla.-La calificacion dicha podrá
ser reclamada por el interesado ante la Su·
prama Corte de J osticia en la capital, J en
loa Departamentos 111te elSijperior Tribf·

•ptnd• la

ej1eaion basta Jel rano. "La íraceion 1r.
del art. 9, tit. 9 ~ lu Baeee Org6nicu de
1843, garantizaba igualmente la propiedad,
previniendo que: "cuando algun objeto de
· utilidad pública exigiere &amp;tt tcapacion, te
hiciera ésta, prévia la competente indemni
zacion, en el modo que dispu11iera la ley."
Loe articolos 65 y 66 del F.etatoto Org6Dico de 16 de Mayo de 1856, dispooian
que: "La propiedad podri ser ocupada en
caso de edgirlo así la utilidad pública, leplmen te comprobada, y mediante pr6via
1 competente indemniucion.'' "Bon obras
d. utilidad páblica laa que tienen por ob•
jeto proporcionar
, la nacion osoa 6 goces
de beneficio coman, bien sean ejecutadas
por las autoridades, ó por companías, ó empresas particulares, autorizadas competentemente. Una ley especial fljari el modo
de probar la utilidad de la obra, los térmi·
nos en que haya de hacerse la expropiacion,
1 todos los puntos coneernientes i esta y á
la indemnizacion.''
Finalmente el -articulo stl de la Oonati·
tucion de 5 de Febrero de 185'1, decía que:
"La propiedad de las personas no podía ser
ocupada 1in en consentimiento, sino por
cansa de utilidad pública y pmia indemnizacion. La ley determinará la autoridad
c¡ue deba hacer la e1.propiacion 7 los requi·
aitoa con que esta haya de verificarse.
Como se d, todos nuestros pactos fundamentales al garantizar la propiedad, declanban poder aer éata ocupada por cau11 de ,
utilidad pública, y fijaban laa bases ó princi·
pios generales necesarios para que 1a expropiacion pudiera verificarse. Conformes
con loa principios del deqcho administrativo, requieren obra por cansa de utilidad
p6blica, declaracioo formal de que e1iste
tita utilidad, designacion de las propiéda·
des que se necesitan, expresa decision de
npropiaeion éiodemnizacion pr6via. Leyes
mu especiales que dufgnen los procedi·
miento,• eada uu de •tu díYenu fales

•

de, la ~ropiacion, no lu 110•&lt;11;-J *o •

vista de 41ue aoeltroe paetoa fonduia•
aegaian los principioa genual11 del clereallp
p6blico y administrativo, de que Ju .....
Jaeiones espalola y francesa que bemoe •·
puesto ya se han arreglado • eeos millo•
principios, y de que las reglas que el derecho
admini1trativo establece son generales, IIO
dudamos el eetableeer los sigeientes pr«ledimientos, que creemoasonlos qoeH dtND
observar en loe casos que se ofrezcan.
Para poder apreciar la utilidad de naa
grande empre,a, es necesario eetar eolOU,o
en 11n punto elevado donde puedan •ti·
diarse los intereses de un paia, coaoeer IIÍI
reconoe, y ver de ante mano lu conaeéue·
ciae que pqclria produeir en • illdullill,
en su agric1_1ltnra, en so comereio, tal •
mino, tal canal, tal obra que se propone
emprender. El poder ejecutivo que debe
poner estos especiales conocimientos ptbpioe de la administracion, 1 qne debe rij.
deme de hombres hábiles 1 capacee le
calen lar la diff.coltades de empresas seme·
jantes, ea el que·debe apreciar y declll'lr
que tal obra es útil 6 la sociedad. lfaa c1n10
podria haber inconvenientes, que inftu,eran en la legislacion del paia, el dejar qa.e
el ejecuti'fo decidiese aolo, sobre empl'elll
que pudieran dar grandes y decfsivOI rt·
anltadoa en la economía polltica de la nacion, el legislador es el que en tales C880I
debe calcular la utilidad de las obru, J
hacer tan intereresante declaracion. &amp;ita,
poe11, solo debe aer la obra de la le7 6 de
]a administracion.
Para llegar , formar j*io exacto de ·1a
utilidad de la obra, y de lu propiedad•
qa• para ella son necesarias, es iadiepeneable la adopcion de ciertos medios adeOII&amp;·
dos al fin qoe se pretende. El proyeelo
de la obra qne se trata de emprender, el
pl•no general de las propiedades qne se ha
de ocupar, y una informacioo adminwtJ'a.
tiva aob,e estr. materia, dar6n cuantu l11a11
18 neceaitao para aNgnran• de la ufdla.

•

�ANALF.S DEL FORO MEXICANO.

•

•
•

oía de la utilidad de la obra, y para de- petar las atribuciones de la autoridad adsignar las propiedades qne especialmente ministrativa; ella no puede ni reformar sus
para ellas son necesarias. La informacion actos, ni embarazar suejecucion; el juez no
debe tener por objeto oír las observaciones puede, pues, declarar si el trabajo ó la obra
de todos los interesados, sol&gt;re los trabajos es ó no de utilidad pública, si In direccion
y sobre so n!ilidad y conveniencia.
qne se le ha dado es la mejor, si habría
Esta utilidad social, causa tan superior á sido mas conveniente designar para la ocu·
cualquiera otra, hace que queden sometí· pacion tales propiedades mas bien que
das á la expropiacion, todas las propie- otras. Todas estas cuestiones que miran al
dades, sea de individnos, sea de corpora fondo y snstancia de la expropiacion, no
ciones, ya sean los bienes de menores, an· pueden ser apreciadas por la autoridad
sentes, &amp;c., ya sean de establecimientos, ' jndicial, y nada puede añadir á loa proyec·
públicos, distritos, partidos, ayuntamientos, tos ni modificarlos. Sos fnnciones debeií
1 aun los bienes mismos del Estado; sus limitarse á examinar si se han observado
bosques y edificios ee sujetan á la expro- las formalidades protectoras que deben
piacion, dnndoseles el destino que exija la precederá la expropiacion.
'
·
obra de interés comun qne haya de em(Contlnuará,)
prenderse.
La declaracion general de utilidad, no
seria suficiente garantía para loe intereEados,
Condiciones de la suscricion.
ai~no se anadiese la determinacion especial •
~e las cosas que han de sufrir la expropia·
,
cion. Est:t designacion pone tle manifiesto,
El precio de la tmscricion es de diez re.que la obra no puede ejegutarse, sino ocn· les adelantados al mes, 6 dos y medio ·por
pando determinadas propiedades y despier· entrega, pagaderos en ~l acto de recibirla.
ta y pone en accion los respectivos derechos · . Los snscritores foráneos pagarán tres reade loe propietarios é intercsqdos. La sola
.
•
1
d
l
·
d
d
d
les
por.
entrega,
franco
el
porte,
saliendo
·
•
determmac1on e as prome a es qne e·
·
ben ocuparse, no causa la transmisfon ,de la un número semejante al presente, cada sá·
¡&gt;ropiedad; es precis~ ~n.e los duenos la ce- hado .
dan por convenio amistoso, celebrándolo
con la administracion por sí mismas las ¡ Se reciben suecricionea en el despacho
,Personas capaces de enagenar,,y las que no . do la imprenta en que se publica este Se. lo sean, por medio de sqa t~tores ó,perso· manario.
nas qne tengan ppr derecho La facultad de
La correspondencia para los Anales del
autorizar las enagenacionet Si e~te conve'.Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
nio no se veri:6.ca, preciso es entonces la
'
ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
formal declaracion de expropiaciou.
•
El principio de que todas las cuestiortes núm. 19.
de pro¡,iedad son de la competencia de la
autoridad judicial, obra aquí de lleno. NinEditor propietario 1 responsable,
1
, guna cnestion paede afectar mas esencialLIC. IGNACIO OTERO, .ArqwiUo tlt la . A ~
µiente á la propiedad, que la de exp?opia· •úmero 19.
cion y la autoridad judicial es la que debe.
prouunci11,rla á falta de convencion. Al
KE:XICO.
nriijcarla la autoridad judicial, debe res· IIIPUn.a. LJTH.a.aa, 2~ 11m STo. Do1Wreo IRII(. lt

,

'

�</text>
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 12. Marzo 25</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. II.

~abado 1~ de Abril de 1865.

"'

.

NU.M. lS,

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-Para que los pac'tos agregados á una obligacion se conside·
reR como novacion de ésta, es necesario que 11sí se estipule expresamente.-Formadoe
dos contratos sobro una misma obligacion sin haberse convenido la novacion, ambos
se consideran subsistentes, y las hipotecas, fianza!&lt; y demas gravámenes del primer
contrato se entienden repetidos en él_segundo. No constituye una verdadera novacion la próroga del plazo que el acreedor concede {¡ su deudor. Los pactos celebrados
entre el acreedor y el fiador con ánimo de novar la ohligacion del deudor principal, no
producen los efectos legales de la novaciou, 1,in la i11tenencion del deudor. · Los con' veníos celebrados por los 'acreedores del ueuclor concursado y el fiador, no modifican
' la obligacion de éste.
,
·
JURISDIOCION CRIMINAL.- Homicidio.~ Violencia . motivada por una injuria
verbal.
·
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.--De la e:xpropiacion por causa de utilidad pública.-(Concluye.)
'

JURISDICCION CIVIL.
=
EDIA,

3•

·

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Srea. Magi.trados: Aguilar,Atrietain, Arriola, García
Roja,, Secretario.

JUZGA.DO DE LO OIVIL A OARGO DEL

D. AousTIN PEREz DE

LIC.

LEBRIJA.
I

I

próroga de plazo que el acreedor concede
á su deudor1
iLos pactos celelirados entre el acreedor
y el fiador con ánimo de novar la obliga·
cion del deudor principal, producen los
efectos legales de la novacion, sin ser oece·
saria la intervencion del deudori
tLa formacion de un concurso nova laa
obligaciones del deudor, respecto de sus
acreedores, y modifica por lo mismo las del
fiadori

¡Para que los pactos agregados á una
obligacion se consideren como una ~ov acion de ésta, es preciso &lt;JUe aoí se estipule
Veánse: Ca&amp;tillo; lib. 5, controvers. cap.
expresamentei
77; A.mato, l. p. var. resol. 50; Salgado,
En consecuencia, forinados dos contratos Labyrint. 3. p. cap. 11 á núm. 94; Roxa&amp;,
sucesivos sobre una misma o~ligacioo, tam- de incornpat. part. 1, cap. 3' á núm. 16; Ce·
bos se consideran vigentes y las hipot~cas, 'llalloa, comm. quaest. 95; Gomez, lib. 2,
fianzas y damas gravámenes del primer variar. cap. 13, núm. 20, vera, Secundó,
contrato, 110 entienden repetidos en el se· Guzman, de eviction. quaest. 52, núm. 12
gundo9
y quest. 28 á núm. 6; Castillo, lib. 4:, con¡Constituye una verdadera novacion la trovers. cap. 59 á núm. 48; Cyriac, controv.

('

�r

134:

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXIC.L\T"O.

l

124: y 5-16 1 Esc1·iche, dic. de legis., arts.
fiador y novacion.

en la qoe el sucesor del vínculo convino en
suspender 1us acciones contra el fiador, reservándose ejeréitarlas segun l'ls resulta~
D. Lorenz? }[. compró al concurso de del jnicio contra el concurso.
V. unas fincas rú:--ticas, quedando reconoEl Juzgado, por sentencia de 5 de Abril
nociendo al mayorazgo de V. _nna snma · de 1851, declaró: 1\ que había habido lupor el espacio do cinco ai'\os: como debía gar á la ejecucion, no por toda la cantidad
rentas de las mitlmasfincas'durante el tiem· que se demandaba, sino solo por la mitad,
po que las babia tenido arrendadas, se com- en virtud de que.dividida la herencia de
prometió ademas á pagar en el mismo ai'lo R. entre la parte demandada y otro here·
de la compra la snma do $12,000, dando dero por part~s iguales, s'olo podía dirijirse
para segnridad de amba3 cantidades la la accioncontra. ella por nna mitad; 2°, que
fianza de R., qnien la otorgó, hacimdo do no había habido lngar á la ejecncion por la ,
obigacion agenaauya propia, y renunciando cantidad de $12,000 que segnn la escritura
los beneficios de órrlen y excusion, y demas debía haber entregado M. en 1° de Jnlio
á q1te pudiera acogerse. Muerto que fné M., de 1805, porque seguramente se había no·
sin haber pagado dichas snmas, el fiador vado esta obliga.cion sin acuerdo del fiador,
solicitó de la antigna Andiencia de México, supuesto que dichos $12,000 se consideraqne se le relevara de la fianza; el albacea ron despues como un capital que cansaba
de M. contestó que no era posible dicha re- réditos; y 3~ que á consecuencia debia enlevacion, y entonces la Audiencia mandó tregará las Sras. L. la cantidad que demansecuestrar las ha.ciendas de la testamenta- daban con las costas causadas en el juicio,
ría en calidad de ' depósito. Despues, el prévia la :fianza de la ley de Toledo. La ·
fiador devolvió las fincas á los acreedores parte demandada apeló: el recurso se adpara que las vendieran ó hicieran lo que mitió en solo el efecto devolntivo, y remiles pareciera conveniente, pagándoles Je tidos que fueron los autos á la superioridad,
esta manera los capitales de qne era fiador. la segnnda instancia se sustanció en la for·
Trascnrridos
, varios aiios, en Marzo de ma legal.
'
El Sr. Lic. D. José María Cuev_as por la
1843, las Sras. L. demandaron ejecutivamente á la testamentaría de la heredera parte apelante sostuvo: l~, que por la tran·
del fiaqor R., por la cantidad de $52,000 saccion celebrada en 1820, el conde de la
y los réditos desde la fecha en que se ex- R. no puede ser demandado .mientras por
tendió la escritura de 'venta fl M., por no las resultas del concurso de M. no se sepa
constarle á la parte actora qnc el deudor que sus bienes no alcanzan para cubrir el
principal hnbiese pagado cantidad alguna crédito del mayorazgo de V., y no se puede
por cnenta de réditos. Llevada á efecto la conocer esto sin que se haga una liqnidaejecocion, se siguió por todos sus trámites cion del expresado concurso qoe comprénda
V
el juicio ejecntivo, sosteniendo la parte oe- i;u haber, sns créditos, y los gastos erogados;
mandada qne no estaba obigada ft pagar, liquidacion que no se ha presentado y ei~
en virtnd de las diversas ~odificaciones la cual no puede demandarse ejecutiva·
qne había te_nido la fianza otorgada por R., mente, porqae por el convenio referido era
por las qne la fianza había qnedado redu· necesaria la prévia excnsion de los pienes
. cida á pagar el mayorazgo de V., lo qnc del deudor, y sin ella no se sabe si sus bie
no pudiera p11garle el concurso, como se nes son ó no suficientes; por otra parte, las
había pactado expresamente en la tran- liqnidaciones que se sabe existen y que no
saccion celebrada en 22 de Enero de 1820, se han presentado no podrían perjudicará
•

1

\
1

''
'

.

'

A

185

mi parte, entre otras razones, porque no cho esa modificacion por la transaccion, la
fntervino en ellas, Gutierrez, de jnrament. fianza siempre só hri biera extinguido por
coufir. capítnlo 23, núm. 19 y 22, sostiene las operaciones practic..'lrhs en el concnrso
qne es necesario citar al fiador en el juicio de M. La novacion libra al fiador porque
de ejecucion para qne esta le perjudique: extingue la obligacion principal fley 15,
el padre Molin·a, trat. 2, disput. 545, núm. tít. 14, part. 5~]; y aquella se verifica no
11, dice: "quin fidejussores, au t tertins solo en el ejemplo de la loy, sino tambien
possesor rei hipotecae suhjectae legitimé cnando se varia alguna de las condiciones
oppossnernnt, ut prins executío fierit in bo- sustanciales del contrato sin acuerdo del
nis debitoris principalis, et creditor inten· fiador [Castillo de confec et interpret. n1•
tare eam va 1t, • cíu tan dos esse fidefnssores, tim. volunt. lih.·4, cap.,59, núms. 51 y 52,
aut tertinm illum possesorem, aut videri Menochio, c.onsult. 246, núms, 11 y 12.]
possint, nnnc integré de debito fiat. I~ En consecuencia, no se puede obligar al
qnod perspicumn est rationi et equitati fiador á responder de una obligacion alteval de esse consentaneum."
rada en lo sustancial sin sn consentimiento;
, Por otrá parte, el qoe se compromete á y esto se entiende anu respecto del caso en
pagar á nn acreedor lo que éste no pueda que se varje el dia. ú hora de la obligacion
cobrá.r de su deudor, no es un verdadero [ley 10, tít. 18, lib. 3~ del Fuero Real, y
fiador, porque no se obliga á lo que estaba Escriche art. fianza.] Pues bien, en primer
obligado el deudor principal, y en conse_ lugar, formado un concurso de acreedores
cnencia es nn expromiFor (Antonio Gómez, , se verifica una completa novacion en los
cap. 13, núm. 3, Variae resolntion) y en· contratos celebradog por ellÓs: sus acciones
ton ces la necesidad dela excucion proviene quedan enervadas, y por esta causa, formado
de la misma naturaleza del contrato y es el co~curso, ningun acreedor puede exigir
esencial para poder entablar la demanda. su crédito en los plazos convenidos con el
Y este és el caso qne nos ocupa. ' La doc· deudor, sino que deberá esperar á que la
trina de Salgado, contraria á las anteriores, sentencia de graduacion le conceda el derees contra la opinion coman y los principios cho de exigirl-0s en los términos que ella
de jurisprudencia ya citados, y ademas, establezca. Ademas, en nuestro caso las
como al principio concurrió mi cliente á novaciones que han sufrido los contratos,
todos los actos del concurso, es claro que, tienen por orígen el voluntario acuerdo de
aun segun Salgado, seria necesaria su cita· los acreedores, de manera que deben con·
cion, por haber con corrido al q u~ se seguia siderarse como las vol untarías que libran
contrª · el deudor principal. Ahora bien, al fiador. En segnndo lugar, basta que se
en ningnua liquidacion intervino el conde, haya novado el contrato, y que los acree,
y en la última ni aun los representantes del dores se sometieran á la defision arbitral,
crédito del vínculo. Siendo de advertirse segun lo enseña Sabelli y otros graves auque ninguna de esas liquidaciones se hizo tores; siendo doctrina comun que el comcoram j1,dice competente, qne es otro de los promiso en árbitros libra al fiador. (Morequisitos para en validez. Finalmente, lina, lib. 4~ cap. 9, núm. 1, de P~imog; y
sobre esta primera proposicion se han pa· Valeron, de transac. tít. 2\ lib. 4, núm. 9),
gado por réditos, como consta en los autos porque por él los interesados renuncian el
del concurso de M., mas de $20,000, de CHmplimiento pactado de sns compromisos, ·
mane;a que hay un exceso de esta cantidad dejándolos á la resolncion arbitral. A.de, mas, la transaccion celebrada por el deudor
en la demanda.
Segundo: aun cuando no se hu hiera he· principal con .el acreedor libra al fiador;

�..
,
ANALES DEL FO~O :MEXICANO.
.
así lo enseña. Valeron, tít. 2, lib. 4 de- y no general~ tercero, porque hechas estas
transac., que extiende 111 doctrina hasta liq uidacionee sin intervencion del fiador,
decir que el fiador quedará libre por la ni de la ahtoridad judicial, no pueden ser
transaccion, ann en el cas9 de que hubiera vir de fundamento á una accion ejecutiva:
ya sido condenado á pagar por sentencia enarto, porque el contrato primitivo se ha ,.
estado novando continuamente, de manera
pasada en autoridad de cosa juzgada.
'
· La obligacion del fiador es tan delicada que se ha destruido la, re~ponsabilidad del
que se extingue por causas que no ox:tin· fiador, ó á lo meno1 ee suscitan dudas tan
guen las demas, como por ejemplo, si el fundadas acerca de ella, que no podría ha·
acreedor por un descuido perdiera los de· cerse efectiva en la vía ejecutiva; y sexto,
rechos hipotec~rios que tenia contra el porque aúnque eu realidad existiera esa
• deudor, el fiador quedaría libre, porque n9 responsabilidad, uo es líquida, ni puede li·
está obligado á pagar si el acreedor no le quidarse,, de pronto.
El Sr. Lic. D. Mamtel Castaneda. y Ná·
cede todas las acciones que tenia en la
celebracion del contrato: si el acreedor ha jera, sostuvo la responsabilidad del fiador
•
dejado de obrar en tiempo oportuno, solo en un extenso informe, cuyas razone¡¡ prin·
por este descuido queda libre el fiador en cipales son
, ,como siguen: "La
.. obligacion
el caso que hubiera requerirlo al mismo del fiador segun consta de la escritura. que
acreedor para que cobrara u gozase del se presentó, es tan clara que no deja logar
mismo 'beneficio de excusion. [Escriche, á duda alguna; por ella se hizo responsable
'
'
art. ~anza.] Los representantes del crédito · de la deuda de M. haciéndola suya propia,
del mayorazgo, no pueden ceder al fiador y renunciando los beneficios de órden y
sus acciones, porque éstas 'en vir.tud de exension expresamente; de manera que, aun
tantas novaciones, ya no existent y en con- en el s~puesto de la transaccion de 1821,
secuencia, el fiador no puede ser requerido no tiene derecho á pedir la excusion préde pago. Lo~ representantes de V. ni recla- via de los bienes del deudor, puesto que de
maron ó no se opusier~n á las diversas li- 0bÍigacion agena hizo propia y se constiquidacionee que les minoraban sus derechos; tuyó principal pagador; y ademas, de las
transaron perdiendo sus acciones y dere· liquidaciones hechas en el concurso, apa- '
chos hipotecarios, de manera, que á la rece qne éste no tiene cou qne cubrir el
fecha, no tienen ni?~tma de sus acciones crédito del víneulo, sin que obste el que
primitivas del contrato; ien qné derechos el fiador no hubiera. estado presente á ella,
pueden, pues, subrogar ~l fiadod-En nin· por no ser necésaria, segun la. doctrina del
Salgado, Labyrint. part. 1!, cap. 23, núm.
gano.
Aunque todo lo dicho no bastara ' para 84.
· Que aun suponiendo hubiera habido nodemostrar la injusticia de la demanda, es
indudable que nunca habria lugar al pro· vacion, habiendo renunciado el deudor
cedimiento ejecutivo: primero, porque s principal la excepcion de novacion en la
consecuencia del arreglo qne hizo R. con escritura respectiva, debe tambien conside:.
los acreedores de M. limitando su respon · rarse renunciada por el fiador, y supuesto
sabilidad á las resultas del juicio, no podía &lt;¡ne éste quiso ocupar el lugar de aquel,
traer aparejada ejecncion la es'critnra e~ constituyéndose deudor principal, es claro
que se constituyó fiador, si no e~t~ba acom- q~e ah¿ra. uo puede hacers~ valer; y mucho
pa!iada de la liquidacion del concurso: Ae· menos cuando~examinados atentamente loe
gundo, porque la. liquidacion que se presen- autos, no consta que las novaciones se hayan
'
tó en esta. 2~ inata~cia es un papel simple celebrado entre el acreedor y el deudor,

136•

.

.

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1

137
&lt;;&gt;

~Al;J:~iD~,!PRO MEpCANO.
sino entre aquel y el fie.do1·, y que pe.raque
.he.ya novacion es preciso que al cele~rarla
se pacte que se hace con ese ánimo, y de
'otra manera no se entie11de que se ha cele·
brado. Que los arreglos celebrados extra.
judicialmente en el concurso de M., no se
pueden considerar como una nova.cion qne
obligue á sus represent~dos, puesto que ni
e~ las liquidaciones, ni en dichos convenios
tomaron parte ó intervinieron; y que en
consecneucia es indudable, qne la obligacion fidejusoria del conde de la R. subsiste,
y q'ne deben ser compelidos sus herederos
al cumplimiento de la demanda."
La ~entencia que puso término al litigio
es como sigue.:
México, Julio primero de mil ochocien ·
tos cincuenta y nueve.
't.
t
Vistos estos autos eJ· ecutivos iniciados
u ;J.
ante el Juzgado 2~ de lo civil de esta capital, por D. M. C. y D. Y. P.;' marido el
primero y representante de la Señora Dona
María L., y curador el segundo de la ~enora Dona Luisa L., contra Doña María O.,
albacea y sucesora del conde de R. sobre
...
'
.
pago de 52,000 pesos y sos réditos, y continuados despnes del fallecimiento de esta
11enora contra su testamentaría: visto así
mismo el incidente que $Obre solucion de
costas promovieron el mencionado V. P. y
D. Francisco S. como depositario d.e los
#
•
bien~s embargados: vista la sentencia de
remafe qm, en el negocio principal y en 5 de
Abril de 1851 pronunció el Juez Lic. D.
. Agu;tin Perez de Lebriga, fall~ndo haber
' lugar á la ejecncion,
' condenando
'
habido
á la parte demandaJ.a como sncesorá y heredera del exprese.do Sr. conde de la R.,
fiador de D. Lorenzo M., en el c~ntrato ~~­
labrado por este último s¿bre c9mpra. de
las haciendas en que estaba fincado el mayora~go V., á la. satisfaccion de la mitad
del capital que importa la fianza y á los ré·
ditos correspondientes á esta mitad, liquidados por los recibos presentados ó que se
presenten de nuevo con fecha poaterior,
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9:sí como al de todas las costas causa~as y
que se causen hasta la conclusion del juicio;
reservando los derechos del actor para de
mandar al otro heredero nombrado por el
precitado Sr. conde, y loa que le asistan
pa'ra1 cobra.r los• 6,000 pesos y sus réditos,•
mitad de los 12,000 pesos, que ademas de
los 40 de fondo prÍI!litivo, quedó reconociendo M. por un convenio posterior á. la
escritura, y á cuyo pago no estaba obliga·
da la testamentaría de la Sra. O.: vistos los •
l
dos autos, dictados en el incidente de cos·
ta~ por el Juez 4° de lo civil Lic. D. J. G.
Covarrnbias, el nno en 29 de Febrero de
'
.
1856, ~n el cual moderando la tasacion que
s~ hizo de los honorarios que reclamaba
D. V. P. m~ndó que solo se le abonase la
suma de 1_,600 pe~os; y el otro en 3 de Marzo de 858, P?r el que ordenó se pagasen
á D. J. S. 1,140 pesos 4 reales 6 granos por
1
'
la parte demandada: visto el recurso de
apelacion que introdujo la mism~ parte por
medio de sus representantes en 9 y 10 de
Abril
. de 851 de la sentencia de remate
. de
5 del mismo mes; el qne instauró en 7 de
Abril de 856 del auto de 29 de Febrero
próxiró.o anterior
á cuyo recurso se adhirió
1
P., y el que en 6 de Marzo de 868 promo·
vió respecto del proveido en 3 del mismo:
examinando atentamente lo que se alegó
ante el inferior, tanto con relacion al nego·
,cío principal, cuanto por lo que mira al in·
cidente sobre costas: visto lo nuevamente ·
expuesto por escrito en la segunda instancia, y que no pudo tomarse en considera
cion en la primera: oidos los informes que
hicieron en estrados.el Sr. Lic. D. José Ma.·.
• ría Cuevas,
por parte de la testamentaría
1
de la Sra. O., y el de ignal clase D. Ma·
nuel Castañeda y Nájera, por la de las Sefioras L. V. P.: tomadaR en consideracion1
las nuevas excepciones que se han hecho
valer, y la~ indncciones que se han saca~o
de una parte de los anto5, relativos al con
curso del finado M., que fué presentado
ante este tribunal, y teniendo presente ló(i
•

.

.

y

(

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•

1

1

�,
138

ANALES DEL FORO MEXICANO.

que consta de dichos autos y de los corrientes, así como todo lo demas qne ver
convino, sobre lo cual no ha.bia podido fa.
lla.rse hasta hoy, por las preferentes atenciones de esta sala y notoria enfermedad de
nno de sus ministros.-Consideraodo, que
unos autos incompletos no pueden tomarse
~ por base de una decesion judicial, por la
razon muy obvia, de que en la parte de di
chos autos que no se ha tenido á vista, pne·
den existir constancia~ que modifiquen ó
contradigan lasque ae han registrado. Con·
siderando: que de esa parte trunca 6 incompleta de los seguidos sobre el concurso
de M., es de donde se han ' tomado los hechos que han servido de fundamento al re·
presentante del ejecutado para asentar que
hubo una verdadera novacion, y que por
lo 111ismo quedó absolutamente desvirtuada
la fianza que dió el Sr. conde de R., por
D. Lorenzo Y. Con~iderando: que ann su·
poniendo ciertos y del todo indabitables
los pactos que supone haber modificado la
obligacion de fianza limitándola, si acaso
han existido, han sido celebrados entre el
acreedor y el fiador, y de ning~na manera
entre aquel y el deudor. Considerando:
que en consecuencia no consta. que el refe.
rido acreedor y el deudor conviniesen,
ni manifestasen nunca. abiertamente haber
convenido" en que las modificaciones que
se dice haber sufrido la fianza del conde de
R. por los pactos antesdichos, y principalmente por la transaccion que se asegura haber tenido lugar en la Junta de 22 de Enero de 1820, la desvirtuasen, sino al contrario, aparece que á lo menos D. Domingo
V., si bien no se prestó á suspender sus ac·
ciones contra el fiador, dejó á salvo sus de·
rechos para demandarlos cuando le conviniera. Considerando: que para que las
predichas modificaciones importasen una
verdadera novacion, era indispensable, en
sentir de la ley 15, tít. 14, part. 5~, que el
acreedor V., y el deudor ó el fiador, lo hubiesen pactado expresamente ó manifestado

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

así claramente, porque como asienta el Sr.
Goyena en su Febrero reformado, tít. 61,
sec. 6\ núm. !151, apoyado en la misma ,
ley, la novacion no se presume, pues mientras no 1!6 declare abiertamente en la obligacion segunda que la primera queda sin
efecto, subsisten ambas,y no habiendo subrogacion del deudor, se atienden repetidas en la nneva. obligacion las hipotecas,
fianzas y demas gravámenes de la antigua;
pero habiéndolos, quedan obligad?s soli&lt;la·
ria.mente ambos deudores.
Considerando: ,que . la doctrina que se
acaba de expender, tomado. del tenor lite·
ral de la ley que se ha citado, es ~anto mas
segura, cuanto que está recibida por la opi·
nion comun de los intérpretes, quienes afirman, como lo hace el mhmo Goyena en su
obra antes dicha, tít. 50, sec.10, núm. 3536,
y mas explícitamente el padre Molina, de
contrat. trat. 2?, disp. 546, pár. 3? del núm.
4, y el maestro Antonio Gomes, var, resol.
cap. 13 de fidejussor, n.im. 21, que ni la
modificacion importantísima y muy snstan
cial de que el acreedo; prorogu~ el plazo
á su deudor, constituye una verdadera novasion, &amp;i no se conviene expresamente entre las partes, sancionando la alteracion 6
modificacion de la obligacion primitiva; y
porque esta opinion es la verdadera, y la
que debe seguirse al tiempo de juzgar ó de
consultar, pues la ley 10, lib. 3, tít.18 del
Fuero Real, que establece lo contrario, ca·
rece de razon, y solo debe observarse en
los lugares en donde haya costumbre de
hacerlo. Considerando, en fin, y como resúmen de todo lo expuesto: que así la sentencia de remate, como los dos autos sobre
costas de que se ha hecho mencion, han sido pronunciados con to1al arreglo á los méritos que presta lo actuado en la primera
instancia, y que lo alegado en la segunda
no presta en concepto de esta sala, los ne·
cesarios para modificar ó reformar lamencionada sentencia de remate. La misma
Sala, juzgando definitivamente, debía fa·

•
f

llar y falla en los tórminos siguientes. Pri·
ro, se confirma en todas sus partes, por eus
propios legales fundamentos que deben entenderse repetidos aquí, con arreglo á lo
' dispuesto en la ley 15, tít. 4\ part. 5\ y
segun la doctrina de los autores que se han
citado, la repetida sentencia de 5 de Abril
de 1851. Segundo: se confirma asimismo
el auto de 20 de Febrero de 1856, y el de
3 de Marzo de 858, en qne se decretó el
pago de 1,5f:l0 pesos en favor de D. Vicente P., y el de 1,148 pesos 4 reales 6 granos,
en favor de Dª J: S. Tercero, de confor·
midad con lo que dispone la ley 2ª tít. 19,
lib. 11 de la Nov. Recop., se condena en

189 ·

las costas de esta segunda instancia á la
parte apelante. Hágase saber al Sr. Lic.
D. José María Cuevas, como apoderado
de D. Juan C., quien representa hoy á
la testamentaría de la Senora O.; al Sr.
D. Martin C., por lo que toca á la parte
de las Señoras L., y á D. Vicente P. y á D.
F. C., y hechas las notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su orígen con
copia éertificada, de lo notificado para su
cumplimiento. Así los Señores Ministros
que componen la 3ª Sala del Supremo Tribunal, lo ordenaron y firmaron.-.Aguilar.

-M. Atristain.-Á.rrwla.-Secretari9, G.
García de Rojas.

JURISDICION CRIMINAL.

EXKA,

3~

SALA DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA..
8re1. Magiatradoa: Lebrija, Contreras, Gonzalez de la

Vega. José del Villar, Secretario.

SEGUNDA BALA DEL :MISKO TRIBUNAL,

Brea. Magistrados: Fernandez Leal, Bucheli, Lozano.
,
Luia Barbedillo, Secretario.
'

iSe considera como una injuria ó provQ·
cacion el llamará una persona por sn apodo ó mal nombref.
En consecuencia, la irritacion producida
por ese dictado se puede considerar como
una circunstancia atenuantei
Véame á: Diana, toro. 8? tract. 5. ·reseo
lut. 7 et sig. Matteu, de re criminale, controv. 33.; Gutierrez, lib. 1 practic. quaest.
2; Escriche, Dic. de Legisl. artículos excu·
saa, circunstancias y homicidio. Vilan01Ja,
obs. 7 cap. 1 núm. 20. obl!~rv. 10, cap. 6.

Antonio B. y Pedro A., tuvieron un dia·
gueto á consecuencia de que el segundo COD•
tínuamente decia al primero, en tono de
burla, el apodo con que generalmente era
conocido. Agotada la paciencia de B., ó
acaso por estar en ese momento en mala
disposicion de ánimo, una noche reconvino
á A., y le invitó á refíir; y aunque se diri·
jieron á un lugar solitario y aislado con ese
fin, no tuvo efecto la riña, separi\ndose am·
boa disgustados. Mas despues, B. acompañado de un amigo, encontró á A., é inmediatamente le reconvino, hiriéndole acto
continuo.
Aprehendido, declaró haber sido impul·
sado {¡ este acto, por lae injurias verbales
que A. le dirijió; injurias que obligaron á
la persona que le acompa!laba á aconsejar·
le que no se dejase y á proporcionarle llD

,

�,.

ltO

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

puñal. Mas de las constancias del proceso,
entre las que se encuentran las declaracio
nes del desgraciado A. y del compaílero de
B., tan solo aparece lo que expusimos al
principio.
A. falleció á consecuencia de la herida·
que se calificó de mortal por accidentess. ,
El defensor, para exculpar á su defenso,
hizo valer la irritacion que en él causaba la
continua repeticion del apodo: irritacion
que tomaba cada día mas Y. mas incremen.
to por el sistema de burla que el occiso habia adoptado y que heria en lo mas vivo el
amor propio de·B., hasta qne éste, cediendo á un movimiento de cólera, en un acto
primo, hirió al 9cciso.
Hace notar, que estas injurias que se di·
rijen al honoró al amorJpropio del hombre, son las que hacen en él mayor impre-.
eion y las que regularmente producen los
efectos mas desgraciados. Los apodos, di~
ce, regularmente precisan 6 marcan un defecto moral ó físico de la persona; y frecuentemente en !a eleccion del apodo se
elige alguna circunstancia ridícula. Esto
es lo que sucedía con B., y los movimien·
tos desordenados que en su alma producía
su apodo, dieron lugar al homicidio de A.
Este acto ae debe considerar como ejecu- ..i
tado en un acto primo y destituido de premeditación.
El Juzgado de Letras de Cuernavaca impuso á B. la pena de diez años de presidio,
y la Exma. 2~ Sala á quien se remitió la
cansa para su revision, prévio el dictámen
fiscal, pronunció el fallo siguiente:
México, Diciembre 22 de 1864.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Ouernavaca contra Antonio B., 11oltero,
jornalero, mayor de veinticinco años; Si.!
mon Sala.zar, soltero, jornalero, de diez y
· nueve anos; Vicente Fernandez, soltero,
jornalero, de quince años, y Gerónimo Nápoles, casado, zapatero, de treinta y tres
t anos, todos de Jintepec; el primero por he·
ridas á Pedro A., quien falleci6 ~los nueve

'

dias; el segundo, por ~omplicidad en este
• delito: el teréero, por heridas á Antonio
B.; y el cuarto, por complicidad en la faga
del mismo B. Visto el fallo del inferior,
de veintitres 'de Mayo último, por el que
condenó al repetido Y. á diez anos de pre· '
sidio y .absolvió á los &lt;lemas acusados del
cargo de los delitos que se les imputaban:
lo pedido por el Sr. Fiscal con cuanto de
· autos consta y ver convino: de conformidad
con dicho pedimento, se confirma por sus
propios fundamentos y en todas sus partes
la expresada sentencia, '¡;ero abonándosele
á B. el tiempo de prision que haya sufrido.
Hágase saber y pase la causa á la Exma.
3~ Sala para su revision. Así lo mandaron
y firmaron los Sres. Ministros que forman
la 2~ Sala·del Supremo Tribunal do J usticia del Imperio.-Fernandez Leal.-Bu- _
heli.--Lozanco.
La Exma. 3~ Sala confirmó el fallo ante.,
l
te .
.
.
r1or en a sen nc1a que sigue:
Mexico, Febrero 22 do 1865.
Vista esta causa instruida en el Juzgado
de Cnernavaca contra D. Antonio B., soltero, jornalero,' y iµayor de veinticinco
anos por heridas á Pedro A. de que falleció: la sentencia de veintitres de Mayo último por la que se condenó á dicho reo á
diez años de .presidio: lo pedido por el Sr.
Fiscal, y el Supremo auto de vista en veintidos deDiciembredel ano próximo pasado,
por el que se confi.rm6 li sentencia relacio·
nada de primera instancia, con calidad de
abonarse á V. el tiempo de prision: por 11us
propios legales fundamentos; se confirma
el referido Supremo auto. Hágase .!!abe~
y"con copia de este auto vnelva la cansa ~l
inferior para su cnmplimiento.-Así lo pro- ... •
veyeron y firmaron los Sres. Ministros que
componen la Exma. 3ª Sala del Supremo
Tribnual de J asticia del Imperio.-Joaé
Manuel Lebrija.- Mariano Ooritreraa.-José María Gonzalez ds la Vega.-Joaé
del , Villar, Secretario.•

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ESTUDIOS SOBRE LEG~SLACION. ,

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EXPROPl!OION POR O!USA DE IJTILID!D PIJBLIO!.
..
(co:NOLUYE].
'

As{, el tribunal deberá verificar &amp;i la
ley ó algun decreto del gobierno ha hecho
la declaracion de la ntilidad de la obra,
si se han designado con especialidad las
propiedades que deben ocuparse, si á est~ .
ha precedido el proyecto de la obra, s~
ae ha levantado el plano de ella, y de las ,
· propiedades que se necesitan, si á todo se
ha dado la publicidad necesaria y se ha
formado la averignacion administrativa
correspondiente. Si todas estas formali·
dadea han tenido su cumplimiento, el tri·
bnnal debe pronunciar la expropiacion.
Si un~ sola se ha omitido, declarará, que
en virtud de haber faltado tal ó tal formalidad, no hay lugar á pronunciar la expropiacion de tal cosa ó' de tal porcion de
terreno. A esto únicamente deben limitarse
las funciones de la autoridad judicial, guar~
&lt;lindose de anular los actos administrati-

vos, ni de prescribir nada sobre las medi·
das que hayan de tomarse. No obstante lo
dicho, el tribunal podría, sin excederse de
sus poderes, rehusar .el pronunciar la expropiacion, si la utilidad ~pública estuviera
declarada por un decreto de la adminie·
tracion, en el caso que la ley exigiera que
semejante declaraoion se hiciera por el
legislador. Porque sentando el principio
de que ningun tribnnal á quien se•pida la
ejecncion de un decreto ilegal, está obligado á autorizarlo con eu sentencia, es una
consecuencia precisa, que la autoridad ju·
dicial no puede declarar la expropiac.ioo,
cuando la utilidad general haya sido ilegalmente declarada. Pues que su deber es
aplicar las leyes y no pronunciar la expro·
piacion, sino cuando hayan sido observa- ,
das las formalidades legales. Lo contrario,
segun hemos ya manifestado, seria. subver·

1 .

./

�I

142

ANALES DEL FORO MEXICANO.

eivo de todos los principios del derecho
público é induciria la confusion completa
de todos los poderes, lejos de proteger su
independencia.
La indemnizacion, último requisito de la
expropiacion, consiste en una cantidad de
dinero, que es el valor de la propiedad
ocupada y la reparacion de los diferentes
danos causados por la expropiacion. Dos,
pues, son los elementos de la indemnizacion, el valor que tenga la propiedad en sí
misma al momento de ocuparse, y la reparacton de los dafios causados. El primer
elemento es n~a base positiva; fija y cons·
tante, pues no se dá caso en que no deba
pagarse al propietario el valor de su pro~
piedad. La segunda. base es eventual, de·
pende de los danos que se causen por la
expropiacion, y del menoscabo qne en sn
valor primitivo eufra la cosa con motivo de
la expropiacion.
El valor de la propiedad, hemos dicho
que debe ser el que tenia la cosa en sí mis·
ma, a~tes de la empresa de utilidad pública,
y Fin respecto al aumento que pueda resul·
tarle de la misma empresa. Po, ejemplo,
ee ocupa parte de una casa situada en un
callejon, para formar una caÍle amplia; e1
valor de la casa debe s.er el que tenia en
el callejon y no el que pueda resultarle de
éstas situada en !In~ buena calle. La razon
es, porque nó seria justo qne los trabajos
emprendidos por cansa de utilidad pública,
fuesen para los propietarios que deben contribuir á ellos, medios de beneficiarse que
pudieran hacer mas difíciles los mismos
trabajos. ·
.
Los danos que el propietario experimente, pueden originarse, ya del menos precio
que valga. la porcion de propiedad que queda
en SUB manos, ya de los gastos que tenga
qne hacer para arreglar esta propiedad á
la dísposicion ulterior que exija la. localidad
en que quede situada. Seria gravoso para
la empresa el distraerse de !a obra pública
ocupándose
en hacer estos gastos; y por lo
;

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mismo deben comprenderse en la indem.
nizacion. Vale una casa veinte mil pesos, ·
y se necesita la mitad para formar nna
plaza 6 una calle; el valor de la propiedad .,.
ocupada es el de,diez mil pesos, y la admi
nistracion nunca podría dejar de pagar este
valor. Pero dividida la casa, puede suceder
muy bien que la mit~d que queda en manos
del propietario, no valga diez mil pesos,
sino cinco mil, porque el total valor dependía de las comodidades de la casa qne han
faltado con la division. En ta} caso, si la.
administracion . no indemnizara el daño
.caus~do,~r el menor precio en que queda.
l~ finca, se habría obligado al propietario
á ceder por diez mil pesos lo que en realidad vale quince mil, y esto seria contra ,
los principios de justicia. El propietario,
con motivo de quedar el resto de su casa
en una plaza, tiene que arreglarla á esta
nueva situacion, repararla, abrirle nuevas
pue~tas y darle'otras formas para poderla
habitar; estos gastos deben computarse en
la indemnizacion, porque de otra manera
el propiiatario saldría sumamente perju·
dicado.
Veamos ahora lo que las legis}aci~nes
francesa y espanola previenen acerca de la
indemnizacion.
I. Legislacion francesa:-Para fijar las..
¡ndemnizaciones se ha formado un jurado
especial: este jurado lo forma el consejo
general del Departamento, quien, cada ano,
escoge entre sns electores treinta y sei11 •
nombres al menosó setenta y dosá lo sumo,•
por demarcacion municipal los cuales han
de tener su domicilio real en el mismo terri· ,
torio del municipio; este jurado inmediatamente que ha sido designado, entra á ejer··
cer sus funciones. Cuando se tiene que re·
currir á la decision del jurado para fijar la
indemnizacion de la propiedad expropiada,
la primera Sala de la Corte imperial, en
los Departamentos en donde la hay, y en
los demas la primera Sala del tribunal judicial de la cabecera del p~tido, escoge
1

'
"

'

entre los nombres designados por el Con·
eejo general, diez y seis personas que for.
marán el jurado especial de indemnizacion
y ademas cuatro jurados suplentes.
II.-Formada. la lista del jurado por el
tribunal, el procurador imperial la remite
al Prefecto y éste al Snb-prefe~to, el cnal,'
despues de haberse convenido con el ma·
gietrado encargado . de dirijir el jurado,
convoca á los jurados y R las partes, indicándoles,
con" ocho días de' a.nticipacion, el
'
lugar y día de la reunion, y citándolas para
que comparezcaJ. En~ l dia designado, se
, reunen los j nrados, prestan el correspondiente juramento de desempeñar lealme!lte
su encargo, y en seguida el director del
jurado les presenta: 1?, un cuadro de laa
oferiaa y peticiones, y 2? los planos parciales, los títulos y demas documentos que las
partes hayan exhibido en apoyo de sus ofertas y peticiones: todas eitas for~alidades
gon esenciales. El expropiador y el expro,
piado tienen derecho de presentar sumariamente sus observaciones: la administra·
cion se hace representar por los ingenieros
del Departamento; el Prefecto elige al que
lo deba de hacer.
III.-Por regla general el expropiador
debe justificar sn oferta,. y el expropiado
puede combatirla.
·
IV.--El jurado tiene el derecho ilimitado
de tomar toda clase de informaciones para
iluminar su juicio, sin que tenga que sujetarse á las fórmulas de las averiguaciones
6 informaciones: el poder del jurado es un
poder discreccional del que hace uso como
le parece mas conveniente. Puede, si le
parece,con.veniente, visitar los lugares expropiados, y aun remitir la conclusion de
los debates á otro dia. Ilustrado el jurado
y habiendo oido á los interesados, el director de él declara terminados los debates, y
los jurados se retiran á deliberar bajo la
presidencia de uno de ellos á quien inme·
diatamente eligen por presidente. La de,
cision del jurado fija la. cuantía de la indem·

.

•

•

.148

nizacion; esta decision ae toma 6 mayoría
de votos y en caso de' empate el del preei·
dente es preponderante. La decisión del
jurado .no es necesario que sea motivada.
Terminada la decision, los jurados vuelven á la Sala de la Audiencia y el presidente lee la declaracion, la cual es irrevo·
cable,_:_golo cabe el recurso de casacion.
Esto es en cuanto 6 1~ fórmnlas que se
deben observar para fijar la indemnizacion.
Véamos ahora las disposiciones relativas 6
la esencia de ella.
V.-La indemnizacion debe consistir e_.n
numerario: este punto está fuera de toda
duda.
,
La indemnizacion debe representar el
valor de la cosa en poder del propietario
6 de aquel que 6 ella .tenga derecho; mas
no el valor de un tiempo futuro 6 hifotético. Se trata de nna ihdemnizacion prévia
y justa, calculada sobre un valúo razonable
y suficiente para desinteresar actualmente
á aquel á quien se debe. La indemnizaciou
debe ser completa. Si la pagan concesfonaríos que hayan hecho una especulacion,
debe ser amplia. Así los concesionarios de '
minas están obligados i pagar el doble del
valor de los terrenos que ocupen.
Debe comprender todo lo que ha sido
expropiado, aun cuando el expropiador
consienta en tomar tan solo una parte.
La indemnizacion no solo se concede al
propietario, sinoJambien á los que .tienen
el derecho de uao, de hahi'tacion, de 8ffllldumhre, á los locatarios y demas; á cada
uno de estos se les da una indemnizacion
especial; solo al propietario y usufructuario se le dá una indemnizacion.
Por los trabajos que se hayan hecho con
el objeto de aumentar las pretensiones del
expropiado, no se concede indemnizacion
alguna; así como tampoco debe tener in· '
fluencia en la decision del jurado el que
los terrenos hayan aumentado de valor por
cansa de la empresa.

�•

Ademas, se abonará al interesado el 3 p. g

hW,.!...Por r~gla1gooeral, todas las pér:di·
das, todas las ind6tnnizaciones de valor que

del precio íntegro de la tasacion."

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[ . L d'1rectamento
1
T d l
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d eriven
o a exprop1ac1on,
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deben ent~ar en e~ aumento de la indemni·

Para concluir advertiré que todas las ,

zacion.

doctrinas .que hemos expuesto, están de

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VII._;_El
nago
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la
indemnizacion
debe
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en los puntos esenabsoluta1' conformidad
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•

hacerse -lD.te_s de tomar posesion
de la cosa
1

ciales,. con la , ley de 7 de Julio de.1853

expropiada: :y ege pago no solo es el del va·

sobre expropiacion, promulgada por el

lor de la 'cosa, sino ae los da1os, perjui-

General D. Antonia López de Santa-:A.nna; '

cios, &amp;c.

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• como vigente
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se
cons1'dera.
en' 1a
y cuya.
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actualidad.

Ll· Si el expropiado' rehusa el recibirla, el
expropiador lo consigna y es puesto en po·
1' (J'
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sesion

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, .Gondiciones de la suscricion.

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C@Dieo DEL BIPERIO :MEXIC.A:NO.

Lsgielacion espa'ñola.-Loá artículos '7º y
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S! do la ley de 14 de Julio de 1836, 5lispo·

El precio de la suscricion es de diez rea·

. f!L '- t,

•

nen acere~
de V-esta
materia lo siguiente: '
•• "
f¡ i •

les adelantaaos al mes, ó dos y medio por

"Declarada la.peoesidad de ocupar el todo

entrega, pagaderos en el acto de recibirla.

ó parte de una propieaad se· jnstificará el
valor de ella

j

Los. sascritores foráneos pagarán tres rea-

el de lo~ danos' y perjuicios
(

~~~ pueda I c~~~~r

1,

les por entrega, franco el porte, saliendo

f

f ~n

du~Yío la expropJ_a·
c~onl á jniqi9 {e P,eritos nombra~~s u~o por
cada parte, ó·tercero ,en discordia por en-

un númer~ sémejante al 'presente, cada sá·
'
bado.
) Se reciben suecricionea en el desp~cho

traJn bae; y ,no conviniéndose acerca de este

do la imprenta en que se publica este Seman ario. Í

nombramiento lo bará·el jaez del Partido,
.pr; rl · ,t! ,

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procediendo de oficio sm cansar costas, en
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cuyo 'caso queda á los interesaaos el dere·
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La correspondencia para los :Anales del

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Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·

cho de recusar hasta por dos veces al nom ..
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brndo." .

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ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería

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VIII.-El precio íntegro de la tasacion

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se satisfará a\iínteresadQ con anticipacioo 1
, Editor propietario y responsable,
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á at1; g~~ahucio, ó se deposit11rá si bu hiere
LIC. IGNACIO OTERO, Arqaillo de la.
19.
reclamacion ,do tercero'por·razon de' cnfi· número
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teñsis, ~ervidumbre;' arriendo, hipoteca 6
cualquiera Otrlgrivámen que afecte á la
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la reclamacion de los respectivos ~erechos.
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MEXlCO.

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finca,
dejandQ.á los,tribanales ordinarios
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.Il.

S!bado 8 de Abril de 1865.

NUM. 14.

RESUMEN.
JURISDICCIO:N° CIVIL.!-El solo cumplimiento de la. mayoría. de edad exime á los
hijos de la patria potestad. Las madres no tienen patria potestad sobre sus hijos, y en
nuestra legislacion no existen leyes que sujeten á los hijos mayores de edad á. las madres y que les coarte su absoluta libertad. Muerto el padre,la. madre no puede exigir
judicialmente que sus hijas mayores de edad, continúen bajo su dependencia y direccion. No ha.y ley que designe los límites del derecho de vigilancia que la madre pueda ejercer sobre la conducta de ,-us hijos.-Basta la declaracion de la estuprada para
designar el lugar en que se cometió el delito y surtir el fuero correspondiente. El fuero
. .
del lugar en que se cometió el delito es preferente á. todos los demas.
JURISDICCION CRThllNAL......:..Heridas. El testimonio del agredido no b_a sta para
convencer al agresor de su criminalidad. Prueba de indicios.
ESTUDIOS SOBRE LEGISLAOION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.

JURISDICCION CIVIL.

..

=--==·-=====
su dependencia y direccion, y en donde y
como le convenga1
iLa. ley designa ó marca loslímites de la
vigilancia que la madre puede ejercer sobre la conducta de sus hijost

"EDCA SEGUNDA SALA.
DE LA
'

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sret. Magistrados: Navrmete. Veles. Mendez. José
María Paredes, Secretario.

'

Véanse á: Giurb, ad consuetud. cap. 3.
' gloss. l á núm. 1 y gloss. 9. cap. 4, gloss. 2
JUZGADO DE LO OIV1L
á núm. 1, cap. 7, gloss. 3. núµi. 4:. Na-rooo.
A cargo del Sr. Lic. D. Cayetano !barra. Escribano:
Annal. ann. 25, quaest. 76; E8C'l'iclte, Dic.
Francisco de Madariaga.
de Legislacion, art. "madre"; y leyes, 6, tít.
•
1 16 partida 6, con la glosa de Gregorio LógEl solo cumplimiento de la mayoría de pez, y 18 tít. 2 lib. 10 Nov. Recop.
edad exime á los hijos de la patria potestadi I
iFalta en nuestra legislacion una ley que I
El Sr. Lic. D. Luis Pereda. se presentó
sujete los hijos mayores de edad á las ma- 1 ante el Sr. Juez de Letras Lic. D. Oayetano
dres, en lo relativo·al derecho de vivir don- Ibarra,manifestando, que, como apoderado
de les plazca1
de las Sefl.oritas N., reclamaba la herencia
En cofüecuencia, ~muerto el padre, la paterna ála señora su madre, y, por medio
madre puede exigir judicialmente, que sus de un "Otro sÍ" pedía se diera órden para
hijos é hijas mayores de eda,t.d, vivan b~jo q~efueran trasladadas á una casa de la sa-·

.

j

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
tisfaccion del Juez, ínterin se tomaba otra Dr. Puchet: que &amp;i las Niñas permanecían
providencia que concilili'ra su libertad ab- en p~der de su tia, era por consentimiento
soluta Y, propio decoro; pues aun cuando de la 1Iadre á quien debió oírse para la
dichas Señoritas pnclierun poner su casa traslacion decretada, y que con la permacon absoluta independencia, sin embargo, .nencia de hushijasen la casa de la tia, se evipor acallar hablillas no querían usar de la taba el escándalo público y la a1arama de
libertad que tenían, limitánd~se á pedir toda la parentela, concluyendo con pedir
que se trasladaran á otra parte á la sazon que, sin pérdida de tiempo y habilatándose
que se comenzaba ~1 pleito de herencia, pa- la.s horas si fuera necesario, ;e trasladaran
r&amp; evitar así la influencia de la familia. El sus hijas á la casa donde estaban depositaJuzgado determinó
fuesenJ trasladadas á la das por el Sr. Puchet, desde donde forma,
•
ÍJ,,
casa del ,regi_dor M., notificándose prévia- lizaría los ocursos que les convinieran;
mente el auto a la madre de las solicitan- que en el evento de dar fundamentos muy
tes.
· '
·
justificados para no permanecer en ella, se
1
'
...
L~ Sra. N. presentó escrito ,al Juzga'do, les previniese eligieran un Convento ó Comanifestando, que sin duda mal aconseja- legio en donde permanecforan durante el ,
~as su~ .~jjas con}a mayor reserva, habían litigio; y que si ni á esto se allanaban fue'
conferido poder al Lic. D. Luis Pereda ran depositadas en una de las muchas ca.
'
quien meses antessepresentó ensu casa con sas de sus parientes, condenándose á las
el alcalde primero, intimándole ser preciso costas al que tuvo el atrevimiento de sorque sus hijas se separaran de su lado, á lo prender al J uzgado.-Este di puso, que sienque ·azorada tuvo que condeseeno.'or permi- do mas decoroso que fueran depositadas en
tiendo que se trnsladaran á la casa de su una de las casas de sus parientes, la. senatia: que despuesse pulsaron aunque infruc- laran, y que en caso de resistencia se diera·
tuosamente varios medios de prudencia pa- cuenta.
ra hacer desistir á las Niflas de su 1·esolu- . Despues de vari~s diligencias, se verifi~ó
cion, hasta llegar el caso de proponer ellas una junta ante la autoridad judicial, entre
mismas, que concurriendo ante un Juez de la sefi~ra N. y sus hijas, en la que se con.
l
Letras determinara en justicia, siendo elec- vmo,
que tanto aquella como és1&amp;9, desigto al efecto el Dr:·D. José María Puchet narían varias casas para. el depósito, entre
quien las citó para una junta, y despues de' las que el Juzgado elegiri~ la_que le parevarias concurrencias bien informado, dijo ciera mas ..!onveniente. Ambas partes deque las expresadas Ninas quedaban depo- signaron las casas y pendiente la eleccion
sitadas de su órden•en casa de su tia, ín- de la resolucion judicial, la sefiora presenterin se lograba un avenimiento con la se- tó esdito al J u~gado, manifestándole que
nora su Madre;' pero que en la misma ma- M., se había ausentado de !léxico, y que
' en que aguardaba se le instruyera del sus hijas se encontraban solas en la casa,
nana
.1esultado de dicho avenimiento, habían por lo que pedía se eligiera el punto del
,. ocurrido al Lic. Ibarra, arrancándole sub- depósito y se las trasladara luego.
repticiamente ~el decreto para su trasla..
El Juzgado designó la casa, pero las secion á la cása. del regidor }f.,, la que aun- noritas N. se opusieron á la traslacion, ex
que era honradísima, no era de la confianza
presando, que: en la junta se babia acordade la exponente. J
do que el punto· del depósito había de ser
, Fundándose ésta en los referidos hechos de tales circunstancias, que en él p,1dieran
trata dt convencer al Juez deque se le en-' vivir independientes, cuyos requisitos no
gan6, ocultándole que el legítimo lo era. el convencían en el elegido: que ademas, no
t

.¡

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la

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ANALES DEL FORO MEXIC~O.
p'o~ian permitir que ee pusiera en cuestion
el punto tan claro d~ la libertad absoluta
que tenian para vivir honestamente conforme al derecqo que las leyes conceden á
los que no son menores de edad, y que solo
en el caso de que su familia contribuyera
á su decorosa mantencion, se sujetarían á
vi\"ir en la casa que reuniera las circunstancias acordadas, y en la que pudieran
.e~tar Fin mas sujccion que la que su deco¡o les aconsejare; finalmente, que aquí no
so trataba de depósito, ni habian sido trasladadas con ese carácter á la casa de :M.,
sino únicamente con el fin de encontrar
mientras otro medio que conciliara su absoluta libertad con el decoro público.
La Sefiora M. contestó pidiendo se lleYara,á efectQ el depósito en el lugar designado por el Juez, fundándose en que, la sujécion á_la madre y el derecho de ésta ávigilar la conducta de las hijas es de derecho natural, siguiéndose de la adopcion
• del principio que la parte contrariaasient_a
el que ningun hijo podria sér estrechado á
cumplir sus deberes. Rehusa entrar al
exámen del punto principal sobre emancip~cion de las hijas, mientras no esté decidido el punto de depósito, el cual plde se
determine.
El Juzgado, prévia cita_cion en artículo,
pronunció el siguiente auto.
.México, Diciembre 23 de 1833. Vistos:
habiendo agotado el preseJfte Juez, cuantos
medios dicta la prudencia para avenir á. la
Sei'íora ..A. N. y sus hijas R. y J. X., y cor·
tar sus diferencias; no encontrando por otra
parte una Ley civil que sujete los hijos á
las Madres, en los términos que solicita la
. primera, ni otro apoyo legal que fundar las
providencias que ,se reclaman por la misma, en cuyo caso el Juzgado se ~eria muy
embarazado para usar 4el apremio siempre
que las C. las re_sistiesen, como en efecto las
han resistido; habiendo por otra parte Leyes
expresas que po~en á los hljo~ mayores de
~,i~t.i.cinco afios fuera de la potestad de

\.

'

141

los Padres, lo que confirman otras Ley~s
por el hecho de. llamar á las Madres á. lf.
tutela. y curadpría de los huérfanos menores de aquella edad: atendiendo asimismo
á que la sobrevigilancia que la Religion y
la naturaleza da.n á la~ )íadres sobre sus
hijos, ni está designada por al~na ley civil, ni á un Tribunal es dado suplir esta
falta sin constit~lir~e en legislador; y te-:
niendo por último en consideracion, que la
parte de Doña Ana nada opone hasta ahora
fundado contra la conducta de sus citadas
rujas: se declara que éstas tienen libertad de
vivir honesta y decorosamente fuera de la.casa de su citada Madre, á 9,uien, se deja á salvo.Jps derech9s que puedan asistirle por la
sobrevigilancia que le dan sobre sus hijas '
la. Religio~ ·Yla naturaleza,
para que use de "
r
ellos con arreglo á las Leyes, reservándose
el Juzgado prover 1.on arreglo á las mis'
.
mas en el caso que ocm ra. Lo proveyó el
Sr. Juezyfirmó. Doyfé.-Ibarra.-1/"rancisco de J[adariaga.
. '
1

•

J 1

,

,

•

.

La Señora·N apeló de esta sentencia: se
admitió el recurso el cual se sustanció en
la forma legal ante la Exma. 21\ Sala. de la
Corte.
El Doctor D. José ::M. Aguirre, por la
parte apelante; sostuvo que la sentencia
del inferior se debía revocar, apoyado en
las razones siguientes: "Paratdecidir cuál
sea la sujecion que las hijas deban á las
Madres no necesitamos ley civil, cuando
existe el derecho· natural del cu al · no se
puede prescindir y que es una ley universalísima. Es cierto que no hay,unaley civil expresa en este punto, porque· las leyes
solo se dan para los casos frecuentes y no
raros como el presente; mas cuando!lno
existe una ley positiva, prescindiendo por
un momento del derecho natural, se procede por analogía de otras dispo_!ljciones civiles y canónicas; y, procedi_e,ndo de l esa. •
manera. veremos ~ue, si las leye~ conceden
á la. madre la tutela y curatela. de sus hijos
y ademas el poder"impedix ql mauimonio

�ANALES"DEL FORO MEXICANO.

14:8

\

de éstos, cuandó no han llegado á. los 24 potestad, quedando 1os hijos ~-ui juri8; y
anos sin necesidad de dar causa, con
aun cuando las Madres continúan encargacha mas razon deben de tener derecho pa- ¡ das de1 go?ierno de sus hijos menores, esta
ra vigilar á sus hijas mayores de edad y autoridad solo la ejercen como tutor11s y
evitarleslosprecipiciosá.queseexpondrian curadoras,.Y esto en el caso de que el Pacon una absoluta libertaq.
.
dreno les haya nombrado tutor en el tesNo es cierto que existan leyes expresas ta.mento ó no haya contrai&lt;lo la madre
'
que pongan á. los hijos mayores
de veinti- segundas nupcias; lo que no sucedería si
cinco atlos fuera. de la potestad de his I'a- 1 tal autoridad fuese inherente é inseparable
dres. Las causas porque termina 1a patria de la que lei- corresponde como Madres.
potestad, segun las leyes, son, la muerte I En consecuencia , lai:; Señoi-itas :K., por la
natural del padre, muerte civil ó perpetuo • muerte de till Padre, qutidaron sui juris, y
destierro de éste, dignidad del hijo, eman- sobre ellas no tiene ningun derecho la Secipacion ó exposicionde éste por el padre, ñora N., en virtud de la patria potestad.
y por el matrimonio: ninguna otra. dispoTampoco lo tiene en virtud de la tutela
sicion existe sobre la materia, y así el f~n- ó curatela., porque esta solo se ejeree en los
1 menores hasta los veinticinco ai1os, extinda.mento del Juzgado es falso.
I
No es menos falso el raciocinio pcir bl guiéndose aquella:s, cumplidos que son esque se deduce que los hijos fl'll "n álos veiq- tos. Las Señoritas N. tienen veinticinco
ticinco anos del poder de 1a:- madres, por- afios cumplidos, de modo que ab'.ora están
que á éstas concede la ley la. tutela y cura- en absoluta independencia de. sus Padree; ,
tela de los expresados hijos. Si lo::- hijos auit en el supuesto de que la Señora. N. hacumpliendo veinticinco a.tíos quecia.n libres ya desempeiia~o esos cargos de tutora y
de la. patria potestad, cua11do la Madre es curadora.7 ..
su curadora, no es porque llegaron á esa
Los hijos, cumpliendo . veinticinco ailos
edad, sino porque murió su Padre, que es siempre salen de la autoridad materna, y
la. primera. causa de la. emancipacion.
aun prescindiendo de la ley 3~ tít. 2~ lib. 3
Finalmente, los derechos matemns son de la 'NoY. Recop. y sm, concordantes, tetan respeta.bles, y están fundados de tal nemos las doctrinas de derecho natural termodo en la naturaleza, que á falta "de ley minantes en este punto, como pueden vercivil, se debe atender á la natural y de se en W attel, hablando de la sociedad dogentes para. sostener esos sagrados dere-- méstica "Siendo, pues, evidente segun
chos."
leyes é1.1&gt;resas, que ·los hijos mayores de
El Sr. Lic. D. Antonio Gortari por las veinticinco año~ tienen toda aptitud neSetioritas N., sostuvo la confirmacion de la cesaría para gobernarse por sí mismos y
sentencia,enlostérminossiguientes:atendi- para administrar sus bienes, cei;ando en esa
das las disposiciones del derecho cfril, creo edad todos los privilegios que para la Ínique la autoridad ó sobrevigilancia que la noría les concedía la ley, es indudable que
Senora. N. pretende tener sobre sus hijas, entonces deben entrar en el pleno goce de
solo puede referirse á una de tres fue~tes, su libertad perso~i.,,
la patria. potestad, la.tutela ó la curatela. •• .
La Exma. 2ª Sala pronunció el siguiente

mu-1

I

1

1ª

La patria potestad es exclusivamente
propia y peculiar del Padre: las :Madres no
tienen legalmente patria. potestad tSobre sus
hijos, ni despues de la muerte del Padre,
por }&amp; que segun las leyes :finaliza. la patria

fallo: ~éxico, :Mayo 22 de 1835. Vistos
estos autos seguidos por la Señora A. N.,
sobre depósito de sus hijas R. Y T. N.: el
proveido por el Juez de Letras D. Cayeta
no !barra en veintitres de Diciembre de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

149

ochocientos treinta y tres, por el que decla- 1
México, Octubre 3 de 1864.
r6 que las referidas. hijas tenían libertad •
para vivir honesta y decorosamente fuera .1 Vista esta competencia entre los jueces
de la casa de su Madre, á quien dejó á sal- 1 de 1ª instancia de Tetecala y Tenancingo
vo los derechos que puedan asistirle por la acerca del conocimiento de la causa inssobrevigilanciaque la naturaleza y la. Reli- truida éontra D. Antonio A. por estupro
gion le dán sobre sus hijas: lo alegado por incestuoso; vistos los informes de los jueces
los patronos de ambas partes al tiempo de Y lo pedido por el Sr. Fiscal -con todo lo
la vista, y todo lo. demas con que dió cuen- demasque debió tenerse presente y ver conta la Secretarín; se confirma el referido vino y considerando: que segun la declaauto del Lic. tbarra, y se declara que las racion de la estuprada, el delito se perpecostas de esta segunda instancia. se deben tró en Tetecala: que el Juez de Tenancingo
pagar de cuenta particular de la Señora A. conviene en que el fuero del lugar es preM. Devúelvanse los de la materia al J uz- ferente al del domicilio, y que este no lo
gado de su orígen. Y lo firmaron. JYavar- tiene el reo en el expresado Tenancingo así
rete.--Velez.--Mendez.-José María Parer- como tampoco sus bienes; que para coñsides, Secretario.
derar el lugar del delito, en la formacion
de la causa y para ésta competencia, debe
EUCA. TERCERA SALA
ser atendida. l.a declaracion de la mismA
DEL
ofendida, con el fundamento de la ley 32
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA. tít. 2, part. 38, se declara: que escompetent~
el Juez de 1~ instancia de Tete cala, para

1
•

Sre~. Presidente y Magistrados: Fernandez de Jáuregui, Cora, Mier 'J Noriega, Piedra, Gonzalez do la
Ve¡a.-Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.
'·

1

tEl fuero del lugar en qué se comete et'
1
delito, es preferente al del domicilioi ·
Dudándose en que jurisdiccion se ha cometido un delito de estupro, ipara pq_der
decidir la competencia entre dos jncces &lt;1he
pretenden conocer del proceso, debt: m,ta.rse
para fijarla á la declaracion de Ja estuprada?

La resolucion de estos puntos se encuentraen el fallo que á continuacion copiamos,
y al que no hacemos preceder de un extracto de la causa, por dar la. sentencia una
idea clara y precisa de ella.

.

.

~

'

'

I

I

conocer de la causa contra D. Antonio A.
por esAipro incestuoso. Pague cada parte
las costas que haya. causado y sean de cobrarse en esta competencia y las comunes
por mitad. N otifíquese y remítanse al Juez
de Tetecala. las actuaciones para. que proceda conforme á derecho. Así lo mandaron
Y firma~on el Exmo. Sr. Presidente y Sres
Magistrados que componen la 1~ Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del I~perio.-J/anuel l!'ernandez de Jáuregui.-

José .Maríu C&lt;Jl'a.-Joaquin de .Mier y Noriega, -José Jlaría de la Piedra.-Pedro
Gonzalez de la Vega.-.MiguelRendon Peniche, Secretario.

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,
u

1,

..

.TURISDICION CRI.MlNAL.

t.UlA .

3•

'

é insistió constantemente en toda la secuela

SALA DE LA

SUPREMA COR'l'E DE JUSTICIA.
I

Sree. Magi,trado~: Sepúlved&amp;, A~ilar, Arriol&amp;, Lic.
Beltran, Secretario.
JUZGADO

2~

DE LO ORI:MIN:AL

A

OARGO DEL

Lic. D. J osÉ A. BuoHELI.

iEt diclio del agredido basta P.ara convencer al agresor, ó son necesarias ?tras
circunstancias que corroboren su testimonio1
· .
d b
En este caso, icuál es la pena. que se e e
aplicar1
Veánse: la. ley 12, tít. H, Pª;t. 3~; OabaZ,
cas. 127; Vela, Dissert. 38, nun.1s- 24: y 27;
·,.,.,;us collect. 1114; Jle-n.oohio, de praeR i.,.,.
'
' .
G,
1' b 3
surnp quaest. 39 y s1gs.; omez, 1 · '
· . ' canr 12, núm. 26·, .Oevallos,
,
variar.
.
d comm.
quaest. 49!; Bs&lt;Jriclu,, Diec:0 ~·. e 1egis1·,
arts., prueba, indieios y honuc1d10.

'

Antonio N. cae herido al golpe de un
hombre {i. qnien no conoce y que emprende
inmediatamente la fuga. Recogido el herido por la policía, dá las senas del agresor,
y un jóvenindica el rumbo que ha tomado;
se sigue éste y se encuentra á una persona
que correspondía á las senas dadas por N.
Confrontado con éste, asegura que ese hombre es efectivamente su heridor.
Andrés R. negó ser el autor de ese delito,

I

del juicio en su negativa.
El Juzaado
prosjguió la formacion• de la
t)
cau~a, de la que resultaban las siguientes
com;tanciascontra R.: 1\ el dicho del jóven
que indicó á la policía la direccion que babia tomado: 2\ la conformidad de la fisonomía de éste, con las senas que dió el herí
do y el testimonio del mismo _herido: 3~~ el
testimonio de un vecino del mismo ca11eJon
en que estaba situada la casa, el cual ~ó
á R. doblar precipitadamente la esquina.
de la calle en qne se cometió el delito y
entrar ~n la casa en que se le aprehendió:
4\ el dicho del aprehensor quien asegura
que en el acto de aparecer R., exclamó N.:
"ese es mi agresor."
, El defensor del reo pidió se le absolviera,
fundándose en que todos los datos que
obran contra el acusado son sjmples indicios, sin ninguna conexion entre sí, é insuficientes por lo mismo para formar ni aun
una prueba semi-plena. ~ace notar qu~ el
herido y el supuesto heridor no se conocian,
y que no teniendo ninguna causa de ene
mistad ó resentimiento era inverosímil que
lo hubiera herido solo por el placer de herir y sin antecedente alguno. Por último,
manifiesta. que no se ha aprehendido el
instrumento con que se cometió el delito,
pues el que presentó la policía se tomó de

ANALES DEL FORO MEXICANO.

151

la casa en que se hizo la aprehension y no alguna lehabia ofendido éste, menos razon
hay dato alguno para creer sea la misma hay para suponer que lo calumniara, afia.
que causó la lesion.
diendo con toda deliberacion un crímen á
El Juzgado pronunció el fallo siguiente: la desgracia de haber quedado con una
lféxico,Noviembre 10 de 1859.
marca en la cara, que siempre induce muy
Vista esta causa instruida contra Andrés ¡ deshonrosas conjeturas en la persona en
R., natural de Leon, de 29 afíos de edad, 1 quien se mira: 7~, por los fundamentos excasado, carpintero, por heridas á .Antonio j puestos, y considerando finalmente lo que
N. y considerando: 1?, que el cuerpo del ' en defensa del acusado alega el Dr. D.
delito está plenamente urobado con ]a ins- , Santiago Bombalier, lo prevenido en el
peccion judicial y doc~mentos de fojas 6, ·1 auto acordado de 27 de Abril de 1765 y
9 y 10: 2°, que el ofendido aijo en su decl&amp;- . cónforme á la doc.trina de Ilévia Bolaños
racion y le sostuvo á R. ser el agresor: 3°1 en la 3ªparte, párr. 15, núm. 18, fallo: que
que si bien el testimonio del agraVJado no debía de declarar y declaro á Andrés R.
basta por sí solo para convencer al reo de por compurgado con la prision sufrida,
su criminalidad, tampoco deben desaten- condenándolo al pago de ocho pesos, cuya
derse las circunstancias adversas que obran cantidad reclama R. por indemnizacion de
en apoyo de aquel y las que, si no forman perjuicios: hágasele saber y remítase la
una prueba plenísHlia, iLl menos sí presen- cau:,a á la Superioridad.-p Juez 2~ del
tan fu11damento bast~nte pa;a aplicarle I ramo criminal lo mandó y firmó: doy fé,
una pena extraordinaria: 4º, que sobre la ¡ José A. Bucheli.--Ignacio A. Torcida.
constante negativa de R., ineficaz para desf La Exma. 2~ Sala. de la Corte revocó
truir el cargo,• hay que atender tambien á
1 esta sentencia é impuso al reo dos aiios de
la'razon en que pretende apoyarla, aseguobras públicas con descuento de la prision
ranüo quo ningun .antecedente de enemissufrida.- Interpuesto el recur$0 de súplica,
tad existia entre él y Antonio N., comÓ si
la Exma. 3ª Sala pronunció este fallo.
en los anales del foro no se registrasen
México, Febrero 8 dei-1860.-Vista la
multitud de hechos que acreditan que al- causa. instruida en el ifuzgado 2~ de lo crigunas veces se delinque equivocando á una , minal de esta cítidad, cóntra '.Andrés R.,
.
1
per~ona con otra, y cuyo error, es mcues¡ natural de Leon, de 29, afios, casado, cartionable en derecho, que nunca exime de
pintero, por herí da á Antonio N.; lo pedido
pena al responsable: 5~, que Andrés R. no por'el Sr. Fiscal y alegado por el defensor:
explica. de una manera satisfactoria su vi- se confirma por sns propios legales fundasita intempestiva en la casa de la que fué
mentos la sentencia tle lai 2'! Sala, fecha 19
extraido_por el guarda diurno, ni ha hecho
de Diciembre último, por la que revocando
constar el motivo que le ooligó á dirijirse la del inferior, condenó al expresado An·
I
á ella con la precipitacion que refiere D. drés R. á dos años de obras públicas con
J. A., en los momentos próximos posterio- descuento de la·prision sufrida. Hágase sares al en que se cometió el delito; cuya ber al Sr. Fiscal, al reo y ásu defensor, y recircunstancia de suyo muy sospechosa, ad- mítase la causa al ,Juzgado de su orígen
quiere todavía mayor fuerza con la circuns- con copia certificada de esta sentencia.tancia de haberla negado tambien el reo, Así lo determinaron y fir1naron los Sres.
cuando cualquiera otra persona inculpable
Presidente y :Ministros de' fa 3~ Sala del
la habria explicado con sencillez y fran
Supremo Tribunal de Jui!ticia ,de la .Na.queza; 6~, que si como 'afirmn.R. en sú precion.-Sepúlveda.-A91tilar.-·A rriola.paratoria ni conocia á. N.;rni en manera.
J. B. ~eltran;i·Secreta.rio. 1•· • ,t

'I

¡

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ANALES DEL FORO MEXIOANO.

1

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

LA P!TRL\ POTESTAD UONFORME AL DEREUIIO ROM!MO.
' nos ap:ece en su simplicidad y pure~a pr.i1.
mitivas, para hacer en seguida la histO!)-!
· · zes,,J:.u,...,.,;&lt;JrlM
de la
· ·
Debemos pues coloNatwraleza y princpa
,..,.
de sus var1ac1ones.
R
1
patria potestad.
. carn.os en los primeros tiempos de a
ública en los cercanos á lat! leyes de
Es cuestion muy delicada y controverti- P
XII tablas.
. •
da la de conocer la naturalez~ ex~cta. del
Ademas cuando se estudia una legisla.-.,
oder paterno conforme ála leg1slac1on Ro. y sobre todo, una legislacion muerta,
p
Para ~ormarse una idea exacta so- c1on,
.
,. 1 ez dos escollos
mana.
,,
. • tienen que evitarse a • a v
.
,
b este punto es preciso observar vari~s
t ·lun ~spíritu muy generl!lizador, o
re
'
1 determ1- opues os.
U
de
recauciones. La primera. es, e
. - 1 un es íritu muy exclusivista. n ~ran :
!ar bien la época en que se desea estudiar l o d! eneralizacion produce el mconv~lo;· porque el derecho Roman?, duran:.lt :~ente ~e ver solo en la legislac~on.1!), aphvarios siglos de su observanc1~, ~a suse1
cacion de los principios, ,de atn~mrle
diferentes cambios, y en los u~t1m~s
cuentemente carácteres que no tiene, y
trasformado completamente yor la mfluer
erderse de vista el sello especial que la
cia de muchas ideas extranJeras. Por do ' ~arca· muchas veces ideas y modos de ver
mismo, si se quisiese fijar la na~uralez~ e de un ~iglo, se trasportan 6. una ~poca mas
tria potestad en Roma, sm ¡.,recisar 1 .
Es muy bueno el mamfestar que
l
aP
··
con- e3ana.
b 1 ta
na época especial, se incurrma en
a disposicion legislativa no es a so u ~radicciones ó imposibilidades, porque sa ' :ente mala, que tiene siempre ~n ~a~te
encontrarían disposiciones absolutame~te laudable por la que se une á los prmc1p1os
t las unas á las otras. Para escoJer
l de la moral y de la naturaleza
op11es as
ble el to
genera es
. te
·dea.
na época nos parece mas razona
- humana· pero cuando se qmere ner l
umar aque11'"'" en la que el derecho Romano
'

1:

h:

ª

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158

completa de una legislacion, ante todo e::i pecto del padre. gQué poder puede ser
preciso buscar el punto especial de vista en mas absoluto que el que Dionisio de Halique sus autores se habian colocado, y ]as carnaso nos presenta en esta frasei ."At
trasformaciones que ellos habían dado á las Romanoru1n legialator [Romulus] omntm,
ideas comunes. Lo que haya de univer- ut ita dioam, potestatem in filium patri
sal en el derecho romano no lo de~precia· concessit, idqu.e toto vitae tempore: si,ve eum
rémos, porque para el jurisconsulto moder- in carcelem aonjicere, aii·e flagris acedere,
no esto es el mayor interés; mas ante todo sive vinctum ad opus rusticum detinere, aidebemos hacer constar su :fisonomía propia. ve occideret vellet [lj. iPuede indicarse con
· Por otra parte, debe evitari;e el juzgar mas claridad lo arbitrario de este poder y
las costu111Lres de uu pueblo por bllS leyes: su extension sin límites1 Resulta pues, que •
es cierto que las costumbre:; jamás son ni el poder del padre sobre el hijo no es un
tán buena~, ni tan malas como las leyes, y poder social, porque este tiene lugar entre
que si h,, c;,i.:= tntnbres corrompen á las dos personas consideradas como tales y en
buenas leyes, ollas tambien corrigen las el interés de las dos, sino que es un poder
malas; porq lLC jamás. el hombre es comple- dominical, sefiorial, tal cual existe cuando
tamente bueno ó completamente malo. Mu- solo se protege el interes deISeítor, y cuan·
chas veces leyes imperfectas no han tenido do el inferior no tiene ningun derecho,
consecuencias funestas, cuando son puras ninguna existencia personal respecto de
las costumbres, y su misma imperfeccion aquel, sino que se le trata como á una cosa.
depende de que la pureza de las costum- En suma, es preciso decir en mi opinion,
brea ha impedido el notar sus vacíos. En I que no hay diferettcia esencial entre el po- ·
consecuencia, diremos con franqueza lo que derpaternal, considerado en sí mismo,y el
resulta de las leyes primitivas de Roma, poder dominical (2).
tales cuale:; las conocemos, reconociendo
He djcho que el poder paternal en aí
que no todos los principios que compren- m?°smo es tan extenso como el poder domi·
dian se han desarrollado prácticamente en cal. Y he dicho en sí mis'Tfl,(), porque entre
esa época, y, que por el contrario, el desar- el hijo y el esclavo hay esta grande diferollo de abnbos que habían permanecido rencia: que la personalidad del hijo solo se
ocultos hasta entonces, influyó principal- acaba ó no existe respecto del padre, mas
mento en la mejCíra' que mas tarde se hizo , no respecto de los demas, mientras que la
á esas leyes.
• personalidad del esclavo se anonada absoSupuestas las anteriores distinciones y f lutamente Yerga omnes: en una palabra,
reservas, se deLe de decir con franqueza, la esclavitud del hijo es relativa, la del esque todos los testimonios que nos quedan clavo es absoluta Y esta di;;tincion expliacerca de las leyes de las XII tablas, es- ca lá mayor parte de las diferencias que
tán conformes en presentarnos la patria po- se senalan entre el poder paternal y el potestad, tal cual esas leyes la organizaban, der dominical; lo que manifiesta que esas
como el poder el mas absoluto, el mas ar- diferencias son extrínsecas á esos dos podebitrario y el mas tirano que puede existjr
de un hombre sobre ·otro. El hijo es la
[l] Arahaeol., II, 26.
cosa del padre: respecto de él las leyes no
[.2] Cedreno, citado por Oujacw quien
lo consideran como una persona; porque la lo aprueba: positivamente dice: Lege Roesencia de la persona es la de tener dere- muli liberoa patribus subjectos esse seT"IJ(}chos, la de ser el derecho vivo, y"las leyes rum vice. Cujac. coment. al tit. 46 lib. VII
no'reconocen ningun derecho al hijo res- Ood. Edic. napolit. tümo 9.part. 1307, E.
L __

�154

1

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ue no afectan á su misma esencia, · talidad á las manos d~ toda persona.. En
res, y q
t
•
d. h . .
lt
considerada en la persona del padre y del • efecto, se advierte en ic os Jur1sCOJ?6U os
una tendencia notable para considerar coBeflor.
1
• 1 t d 1
Ved las principales de estas diferencias, 1 mo incompletos y excepciona ~s. o os os
tales cuales las encue~lro e~ los autores.
derechos que no fnesel} trasm1s1bl~s de la
.
a·~ ·
manera mas absoluta: y ;M. de Sav1gny (1)
Primeramente se dice 1a 11erenc1a en1
d .
d
d d . . 1 indica claramente esto. ten .encia, cuan o,
tre la patria potestad! e po. er ommica
eneralizando el pensamient~ dei los •jurisse manifiesta por la diferencia del empleo g
1 R
l'fi ' de derecho
d. de las cuales se les t consu tos omanos, ca l ca
de palabras por me 10
l b
'A '-ft anomal los derechos sobre aquellos bienes
'
.
d · na Sin duda que lapa a ra powsesig ·
que por su natu1·aleza misma sufren a1gu1
11e aplica tanto al poder paterna , patria
· ·
t
· · · b·1· dad o' en
•
• . 1 d . . na restr1ccion en su rasnn:.1 1 1 ,
potcstas, como al poder dornm1ca ' omini- la fa~ultad que tiene el propietario de con·
ca potestas; pero lapal~bra potestas, esu:a '. vertirlos segun su voltmtad en ot,os derepalabra vaga que designa todo Pº?er. e · chos; como son, por ejemplo, los derechos
una persona sobre otra, y que no mdica á los alimentos los derechos de babitacion,
necesariamente un poder absoluto, un de- d · · · &amp;e ' Se concibe por lo mismo
.
. .
t
e mJUl'Ia . i
,
derecho absoluto tle disposic1on, supues o que los jurisconsultos Romanos hayan rehuque se encuentra empleado ~n los textos sado la calificacion de dominium á. un popara designar un poder esencialmente pro- der que solo puede existir en la persona del
tector, cual lo es la .tutela, .l a que ~e defi~e padre y que no puede pasar en su naturade esta manera: Via ac, potestas m .capit6 . leza á las roanos de otras personas Mas
libero ad tuendum .' ... Por el c~ntrario hay esto, en manera alguna implica el que los
una palabra especial para qe~1gnar el
¡' derechos del padre fuesen en sí mismos meder del amo sobre
el
esclavo,
y
esta
es
a
. .
. ,
nos extensos que los del amo sobre el es1
palabra dominium, la cua Jama~ se em- i clavo. Cujacio, parece que adopta las mis- ,
plea para espresar el pod~r pator'.1al. ~n i mas ideas al decir que el padre tiene sobre
'
.
.
.
· se dice habrn una d1ferenc1a
consecuencia,
'
b
ru·
1 sus hijos no ¡;ropietas, smo quasi propieta8,
entre el poder del padre so re su JO y e
no dom·inútrn sino quasi dominium, y al
. del amo sobre su esclavo, ~upuesto que se fundar esta distincion únicamente en que
evitaba emplear para el prn~ero ~a.palabra los hijos en el fondo son personas libres,
que indica el derecho de disposic1on mas esto es libres respecto de los demas (2).
general y mas absoluto.-:-A estos~ conte~- Pothie;, va aún mas lejos y admite un verta, que es cierto que habla una diferencia dadero dominium del padre sobre los hi
entre ambos poderes y que estoy muy le·
.
.
jano de negar, supuesto que precisa~e~te jos( 3).
Ved aquí otras diferencia1:, se dice, que
busco esta diferencia; pero que la oposic1on
confirman lo que hen: os dicho. El esclavo
entre las dos palabras,potest..is y dominium
se convi~rte en propiedad del comprador,
,
no prueba que esta diferencia fuera sobre
la extencion de los dos dominios. Creo
[1] Tratado del derecho li'cmano, § 74-.
que esta diferencia existía en la trasmisi[2] Nam in dcminic, eue parentum .non ,
biZidad . y en efecto, conforme á las analogías de{ lenguaje y á las costumbres de los· possunt, qui libe1'i /1&lt;,"!ÍM8 ~v~t, 6ed mtejurisconsultos Homanos, se comprende per- lliguntur esse in guaM dcrMmo, . 2.uo~ pafecta.menté que reservaron la palabra do- triam potestatem ap¡;tllar,,'1.,1". (u7ac10 ad
minium al poder que, así como los dere· tít. 46 lib. 8 God.
[3] ¡ andedaf, hb. l t?t. f.. " 4 rtúm. 16.
-cho~ sobre las cosas, podia pasar en su to-

l

'

1

pt

L'
'

1 •

I

AN ALF:S D~:L FORO MEXICANO.
está in dominio emptoris, en el caso de que
lo venda el jefe de la familia; el hijo, por
el contrario, 110 es propiedad del comprador, está solamente in maridpio empetoris.
Y esta diferencia tiene unn. grande importancia, porque la situa.cion de una persona.
in mancyJio era sensiblemente mas dulce
que la de un esclavo. Estaba prohibido
principalmente el ultrajar á una persona á
quien se teuia in mancipio, y la aceion de
injuria competia contra aquel que se habia
permitido .un ultraje selllejante (1.) Ademas, Ia·perisona in mariciJJiO no perdia su
ingenuidad, ~upncsto que el mancipium se
consideraba como un estado do hecho, mas
bien que q.e derecho. y,no temía consecucncías jmídicas despues que ese estado de l1echo babia cesado (2.) lth1aln1eute, la. familia era siempre libre para liberar al hijo
in mancipio, aun contra la voluntad de su
amo, indemnizando á éste.-Es evidente
que la posicion del hijo de familia vendido
por su padre era muy diferente de la del
esclavo vendido por su duefio: concedamos
esto. t Pero no es tambien manifiesto,
aún al primer exámen, que estas difer~ncias dependen precisamente de la instrans
mi8ibilidacl del título del padrei El sefior que enagena á su esclavo puede perfectamente trasmitir al comprador todos
los derechos que tenia sobre este etclavo,
porque este es absolutamente esclavo: poco
importa á qué persona pertenezca, todos
pueden adquirir propiedad sobre él por el
mismo título. :Mas el padre jamás puede
transferÍl' á otro la plenitud de su poder,
por la sencilla razon de que él no puede
hacer que el comprador sea tambien el padre del hijo vendido. De aquí se sigue que
la venta del hijo por el padre tiene · un carácter enteramente diverso de la del esclavo por su sefior: El sefior, al vender á su
esclavo, trasmite al comprador toqos los
[lj Gayo. Oomment. l. 191
[2J h:stituta, 1. 4-, l.

155

Í derechos que

tenia sobre él; el padre al
f venderá su hijo no trasmite los derechos
que sobre él tiene, porque esto es imposible:
1
1 :::e puede decir que de cierta ma11era forma
por esta venta nn nuevo derecho ó al menos
una nueva fraccion de su derecho en la
persona del'comprador. Perfectamente se
comprende 'entonces que el nuevo derecho
creado de esta manera, no puede ser tan
extenso como el derecho que tenia el padre;
y seria contradecir aún ]al) mas simples nociones el querer deducir de la diferencia de
1 p o:;icion entre el esclavo enagenado y el
hijo vendido, una diferencia jurídica entre
ellos cuando arubos están aún bajo ia potestad del padre. .
Y Eeria esto tanto mas inexacto, cuanto
quf) las diferenqias entre el manicipium
sobre el hijo vendido y el dominiutn sol)re
. el esclavo enagenado dependen tambien, si
se las considera en FÍ mismas, del carácter
· puramente relativo de la condicion del hijo:
éste, á pesar de la mancipacion conserva su
· ingenuidad y el derecho de ser respetado
como un hombre libre; y la razones, porque
aun bajo la potestad del padre, tenia el
derecho de ser . tratado como un hombre
libre por los demas y conservaba su ingenuidad. Ahora se comprenderá fácilmente
que el padre no podiaJ ni aun vendiéndolo,
el quitarle respecto de los demas y ni aun
del mismo comprador, ese derecho de in·
genuidad y de libertad jurídica que siempre conserva. Para que el padre hubiese
• tenido semejante poder habría sido necesa1 ria una conce~ion especial y expresa de la
ley civil; concesion absolutamente contraria
á los principios de la constitucion romana
acerca de los derechos inviolables de los
ciudad_anos;de esta manera consideraConstantino la materia en la ley 10, cap. de patria potesfAte (8. 47 .)--Libertati á majori-

I

!

I

bus tantum impensum e,t, ut patrious, quious jus vitae in liberos, necisq~ potes-tas
erat permdaaa, libertatem, eripese mm li-

ceret.

�156

ANALES DEL FORO MEXICANO.

A consecuencia. de este mismo principio, gentes, sino en una disposicion especial del
el hijo, al contrario del e:iclavo, es capaz derecho civil, agregando e.v jure Quiritium,
de adquirir no solo la cognacwn, sino tam- y con tal que se indique ta.mbien qué gébien la ,,gnacion. Porque todos los derenero de poder se pretende sobre la persona
chos que de ahí resultan no afoctan sus re- libre reivindicada (1.) Se véperfectamente
laciones con su padre, y porque debe ser
,que el padre que reclanta á su hijo puede
tratado como un hombi·c libre Y. un inge- emplear perfecta.mente la rei vindicatio;
nuo por las &lt;lemas personas.-~or esta missolamente ciertos escrupulos do los juri~
ma razon el hijo de familia puede ser consultos, han exigido que se agregase una
perseguido directamente por sus delitos,
mencion especial del derecho que se premientras que seme.iante pers~cucion contra
tendo. Ahora bien; icuál es el motivo, cuál
.el esclavo seria imposible; y es que los hi- la. naturaleza do estos escrúpulos¡ El mismo
jos son considerados como personas respecto
Ulpiano nos lo dice por_la generalidad de
de los extral'íos, quienes solo en cuanto á.
la fórmula que emplea: lilJerae personae:
los bienes del hijo ven limitada su accion
toda persona libre no puede ser reivindi,
por los derechos que el padre tiene sobre
cada sino con estas precauciones. (S. O.)
esos mismos bienes. Y la misma razon hay
[1] Mas lejos veréws la di~01tsion que
para que el hijo de familia no pueda ser el
objeto de las divisiones de la propiedad, sejmna ápropósito de esta ley: en este pun-,
mientras que puede serlo el esclavo; y para to soy do la opinion menos favorable ti la
que la posesion de buena fó no pueda dar tési,Y que so11tengo. Ou,jacio y Pothi'er no
so~re él, ni el poder paternal, ni el manci- e;cigen laqegunda conditJion queen:meiamoa
pium. Toda pot~stad sobre un hombre libre aquí.
es esencialmente relativa, y resulta de .
ciertos títulos especiales, fuera de los cuales
condiciones de la suscricion.
no puede producire; y por lo mismo no es
suceptible de fraccionarse como lo son los
El pr~rnio de la snscricion es de diez readerechos sobre las cosas, segun la voluntad les adelantados al mes, ó dos y medio por
de las partes. Las diferencias que hemos entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
indic!ldo son la simple aplicacion d~ estos Los snscrit&lt;•res foráneos pagarán tres reaprincipios.
les por entrega, franco el porte, saliendo
Finalmente, se sefialan diferencias entre nn nú111ero semejante al pre!:lente, cada sálas acciones que protegen el derecho del bnqo.
Se reciben su5cricioue¡ en el despacho
padre y el derecho del amo. El esclavo
puede ser sin dificultad, objeto de una rei do la imprenta en que se publica este Sevindicatio; por el contrario, se dice, el hijo manario.
La correspondencia para los Anales del
no puede serlo, y se cita á la ley 1a, §2, de
rei vindicatione, D. 1, 6: Per hanc·autem, Foro, de herá dirijirse al Lic. Ignacio Ote · '
actipnem lioerm person03 quai juris sunt ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
nostri, ut puút, lioeri qui ~unt in potestate, núm. 19.

I

non petentur. Pero basta leer el párrafo
Editor propietario y responsable,
pa, a co~ocer que este argumento no tiene
OTERO,
Arq11illo de la Alcaicer'4
todo el alcance que se le qu~ei:e dar; resulta , LIC. IGNACIO
•
1
námero 19.
eii. efecto del res~o del texto que se puede
obrar por esta accion con tal que se exprese
MEXICO.
bien que se funda, no en el derecho de I.MPBSNTA L!TEftARf!, 2! 'o, S1~ , DOHl'NOO !!VII. 10,

•

�</text>
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                    <text>TOM. Il,

S~bado ló de Abril de 1865.

NUM.16.

RESUMEN. .
JORISDICCION CIVIL.-No puede constituirse hipoteca especial sobre bienes muebles. El contrato en que so constituye nna hipoteca de esta clase, no se puede tampoco
considerar como un contrato pignoraticio, y el acreedor solo tiene una accion personal
contra el deudor, y no contra los poseedores de los muebles hipotecados.-La confet1ion ó reconocimiento judicial de un crédito, si bien hace legítima la deuda contra el
confesante, no procede contra los domas acreedores, los·q.ue la pueden impugnar, á lo
menos para el punto de la prelac:ion. Las sumas invertidas en misas y responsos por
el alma del finado, no se reputan gastos funcrarios.-Cuales sean los·gastos funerarios.
El albacea es responsable de todas las cantidades agadas erróneamense por él.
JURISDICCION CRIMIN AL.-Oausa formada a General D. Gregorio Arana, por
complicidad en la Co_lljuracion llamada del Padre Arenas.
·
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
(Continúa.)

1

JURISDICCION CIVIL.

EXMA SEGUNDA SALA

/

Veánse á: Bolero, de decoctis, 'tít. 5,
quaest. 22.-Gaceta de los trwunalea, tomo
1~, pág. 403, y tomo 3", pág. 1,021.

'

DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
:!re1. Magistrados: Castaiieda, Cevallos, Fonaeca.Lic. Pablo Vergara, Secretario.
PRIMERA. SALA
DEL

TRIBUNAL MERCANTIL DE MÉXICO.
Peiía, López, .A.dalid.-J. Ulibarri, Secretario.

..,

~

Don Antonio A. traspasó á Don Manuel
G. una tienda, observándose en dicha ena·
genacion todas las formalidades que se
acostumbran en estos casos en el comercio.
Esa negociacion estaba ya hipotecada por
1 G. á C. por la fianza que éste otorgó á su
favor para que se le prestaran cuatro mil
pesos de que necesitaba; mas sin embargo,
en el balance que se dió como título al
comprador, no se decía nada de la hipoteca
especial y antes bien por el contrario, se
expresaba estar libre de todo gravámen.Muerto que fué G., su testamentaría tras¡ pasó le. tienda á R. El fiador de A., Don
I
Rafael O. demandó entonces se le entregara el precio del traspaso para cubrir esta
[ responsabilidad: y esta demanda la entabló

·I

iPuede constituirse hipoteca. especial sobre bienes muebles1
Y en el caso de poderse constituir tes
preciso que se registre?
iEl contrato en que se constituye una hi·
poteca. de esa clase, en el caso de que no
pueda producir la accion hipotecaria, pro·
ducirá al menos la yignoraticia ó la revocat&lt;niaf

�..,
1~8

ANALES DEL FORO :MEXICA:·:o.

. contra. el último comprador; mas por un
convenio judicial se desistió de ella, comprometiéndose á deducir su accion contra
la testamentaría de G., lo que en efecto verificó manif&lt;"stando, que él se habia subrogado en el lugar del acreedor de A.; y que
en consecuencia estando la tienda hipotecada especialmente á. ese pago por escritura
pública, como lo supo perfectamente G. al
traspasarla, debía entregarse al reclamante
la cantidad que el nuevo comprador tenia
que entregar por el traspaso de dicha tienda, y cuya suma apenas era suficiente·para
cubrir la mitad de la deuda.

que com :ó de , n apelacion, en los término
siguientes:
;
México, Setiembre 1~ de J851.-Vistos
los nutos seguidos por D. Juan Antonio P.
y D. Rafael C. contra la testamentaría del
Lic. D. Manuel G., demandándole el valor
. de una tienda que le traspasó D. Antonio
\ A., obligada. con hipoteca especial á la
I Mesa de Aranzazú de la que A. recibió
cuatro mil pesos á. depósito irregular bajo
la enunciada hipoteca y fianza de P. y J .
' C., quienes por haberla cubierto, recibieron el Lasto y persiguieron la hipoteca,
dirijiéndorn contra. el tercer poseedor de di1

t

La testamentaría de G. contestó la de- cha tienda: considerando que G. ignoraba,
manda pidiendo se le absolviera de ella, 1 cua~~o hi~o el contrat~ c~n A., la respon·
en razon á que G. babia recibido la tienda , sab1hdad a.que la negociac10~ estaba .afecta:
·
'
1
t b d ¡ qne P. y F. de C. uo pudieron deJar de
sm gravamen a guno,
como cons a a e
.
d
·
t
á
saber el traspaso que A. hizo al Lic. G., e
1
a
anee
que
corr1a
en
au
os,
Y,
que
a
.
,
d
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b 1
t't 'd
1
't
b
la expresada tienda, porque a mas e a·
. t
eca cons 1 u1 a en a escr1 ura y so re
.
h1po
bl
d' t
f
llar~e ésta frente al uno, y en los baios de la
.
·
b1enes mue es no po ia ene1· uerza. con- casa del otro, G. anunció ese tra~paso
y su
d
re.
un
ercer
posee
or.
.
.
t
t
propiedad en la tienda por medio de c1r~
En la secuela del juicio se manifestó por culares y de un rótulo que puso en aquella,
la parte actora que, la escritura en que fun- sin que por esto le reclamasen jamas P. y
daba su accion, probaba de una manera I F. de C., pues estos no promovieron ges~
evidente el contrato de hipoteca, el cual no tion alguna, sino dcspuef:! de la muerte de
podía perder su fuerza solo porque una G.: considerando igualinente que aquellos
de las pa~tes contratantes enagenase la j individu;s no pudieron obrar .en contra de
prenda que babia dudo á su acreedor; que éste, ni con la accion hipotecaria porque
antes por el contrario dicho contrato snbsis- 1 aunque la tienda se hipotecó especialmente,
tia y se podía hacer efectivo en los mismos e.,ta garantLi es ineficaz por cuanto que la
bienesespecialmentehipotecados.-La parte hipoteca especial no pur.de versarse sino iO·
demandada sostenía que la hipoteca espe- bre bienes raíces y tenidos por tales, segun
cial sobre .muebles no podia tener efecto; j lo dispuesto en }os artículos 20 y 22 del au~ quecons1derando el contrato como pren- ¡ to aprobado de 27 de Noviembre de 1784,
da, enagenada ésta por el deudor, no podía 1 aprobado por real cédula de 25 de Enero de
el acreedor perseguir la cosa del poder de 1789, y tambien, porque no puede promola persona. que la tuviere, sino que tenia verse dicha accion sfoo con escritura regís·
contra el deudor otras acciones que la parte trada, circunstancia que no h'-;lbo, ni puede
a~tora podría deducir si lo estimase conve- 1 tener la de fs. 58 del clíaderno corri~nte:
mente.
que tampoco pudieron promover la p1gnoLa. 1~ Sala del Tribunal Mercantil, falló raticia porque en el caso no hubo prenda:
absolviendo á la testamentaría de la de- que no tiene lugar la revocatoria porque·
manda; cuya. sentencia se confirmó por la . ni se interpuso dentro del término legal, ni
i~ Sala de la Suprema Corte de Justicia, G. fué sabedor del fraude: que por consi-

I

!

l

ANALES DEL FO~O MEXICANO.
guiente, P. Y F. de C. solo tienen accion
personal contra A., la que no puede extenderse á un tercer poseedor como en el caso
lo fué el Lic. G.: teniendo, por último, presentes los fundamentos del dictámen del
Asesor del Tribunal iiercantil de 10 de

ma?º á una testamentaría por los pagos
erroneos hechos por el albacea· éste 6 los
que recibieron esas sumas1
'
'
Vé
el fali~se todos los autores que se citan en

Junio de 18!9 que se dan aquí por insertos·
de conformidad con el anto acordado refe~
rido y con !as leyes 1a, tít. 13 y 7a, tí t. 15,
part. 5~: se confirma la sentencia del Tri~unal Mercantil do veinte del mismo mes
y afio que dispuso que los dos mil pesos que
s~ hallan depositados en poder de D. Cándido G., como pel'tenecientes al traspaso
que de la tienda insinuada hizo la testamentaría de G. á D. Juan P. G., sean
~ntregados ~ dicha testamentaría, sin que
esta tenga que re~ponder á la de C. y P.
por la fianza que éstos otorgaron en favor
de D. José Á., sin hacerse especial conden.acio~ de costas. Remítase los autos
al mferior para la cjecucion.-Y por este
auto definitivamente juzgando, así lo proveyeron y firmaron los Sres. llfinistros que
componen la 2R Sala de esta Suprema Corte
¡,· de J usticia·-.t11. Castañeda·-Cevall
, 08.
onseca.-Lic. Pablo Vergara, Secretario.
EXMA.

sEGtrNDA

SALA

DEL

SUPRE~O TRlBUNAL DE JUSTICT.A.
Sre1. Mag,e~rado8: füquivel. Gomez Eguiartti Arriola. Lic. Josó María L11cunz&amp;, Secretari~.

JUZGADO 2? DE LO CIVIL
A cargo del Sr. Lic. D. Agustín Perez de L.b ..
e nJ&amp;.

.

. --:-:--- ,

,

i~a co~f~sion Ju.d1c1al, o reconocimiento
de dtm cred1to poriel deud or,· hace 1eg1tima
,.

1 e~da, no solo contra el confesante, sino
t:m

el bien contra lo~ d~mas acreedores para
punto
det la pre1ac1on d : crédi tos?
L
t os gas os erogados en , 'isas : responsos por el al
&lt;l l fi d
to f
. ma e na o, s ' reputan gasci:n;neranos para el punto de la prelaiCuáles son los gastos que se reputan fu~
nerariosi
iQuién es el responsable al concurso for-

1~9

L. albacea testamentario del Sr D. Juan
B. hizo varios gastos por cuenta de la misma testamentaría: mas habiendo muerto
se nombró un albacea dativo quien, con eÍ
apoderado del" albacea de la testamentaría.
de L. celebró una transaccion aprobando
la cuenta del albaceasgo en el tiempo que
de él permaneció encargado, y reconociéndole un crédito contra la testamentaría de
su cal'go. Formalizado el concurso á Ja
testamentaría de B., los acreedores examinaron la cuenta de administracion rendida ~or el albacea dativo, y"se opusieron á
vanos gastos que en ella aparecian listadoi:, así como al reconocimiento del crédit~ ,de la te~tamentaría de L. Esta oposicfon
dio lugar a las cue:.-tiones antes e1presadas, las que se decidieron en la siguiente
sentencia. Omitimos hacer un extracto de
los autos, tanto por ser la sentencia bastante clara y fundada, como por ser estos
muy voluminosos y tocarse otros puntos
{ aLsolutamente extra.nos á los
'
ocupan.
que nos
J
México M
15 d
.
ayo • e 184:5. -Vistos estos
autos sobre prelacion de los acreedores á
la testamentaría del finado Sr. D. Juan de
B
.
,
·, Y en atenc1on a que la deuda á favor
del Sr. D. José María L. es el resultad 0 d
¡a cuenta que este
, siguió
.
como albace d e1
primero, y á que ella consta de div:r;s
partidas acerca de las cuales procede diverso derecho·· atendiendo a' que 1a transaccion celebrada por el Líe A de)3
1
· ·
·, Y e
reconocimiento consiguiente del alcance á
á favor del Sr. L. no puede teLer mayor
fuerza que la de una confesion judicial
pues á ésta equinle el reconocimiento ;
en virtud de ella se libró la ejecucion:' á
que la confesion si bien hace legítima la

l

'

�160

ANALES DEL

FORO MEXICANO.

deuda. contra. el confesante, esto no proce- cap. 61, núm. 91): á. que los cuatrocientos
de contra los otros acreedores, que pueden q uinco pesos de la partida número veintisieimpugnarla á lo menos para el punto de la te ca.recen absolutamente de comprobacion,
prelacion: (Febrero :Mexicano, lib. 3~, tít. 3~ pues no basta que el Lic. A. haya dicho ~
cap. 2~, núm. 24:., tít. 4~, cap. 1~, núm. 13., que hizo gastos y pagos con consentimiento
cap. 3 núm. 93. Masardo, conclusion 472 del Sr. L., así porque expresándose la nanúm. 1): á que por lo mismo en el juicio de turaleza de esos gastos y pagos no puede
prelacion puede examinarse el orígen de graduarse su cualidad prelativa y quedan
las partidas' de la cuenta y su comproba- en la clase de secretos y que no pueden
cion, para darle; el mérito que en sí ten- comprobar1,e por los que no se debe pasar
gan y entrando en consecuencia en el refe- segun el auto acordado de 6 de Junio.de
rido exámen aparece que la partida núm. 806, como porque siendo en aquella época
veintitres de la data, prescindiendo del respecto de la testamentaría una misma
modo de su comprobacion, es ilegal en su persona el Albacea Sr. L. y el Lic. A. su
encargado no son diversas personas y el
importe, pues debe reduciri;e á veinte perecibo del segundo no cubre al primero; á
sos segun el arancel (Arancel del Corregí·
dor, Alcaldes ordinarios y Jueces de in· que la partida número veintiocho impor
ventarios de esta ciudad de 21 de Agosto tante doscientos treinta pesos se haya en el ,
1759, párrafo final) vigente á la fecha del mismo caso, ademas de contener gastos ya
valúo, resultando por lo t.ismo contra el · cargados, de cuya ,partida no se presenta
Sr. B. ciento ochenta pesos: á que las vein- comprobante alguno,siendo insuficiente el
ticuatro y veinticinco que son trescientos derecho del Lic. A. por ser una misma persona entonces con el Sr. B.: y siendo las repesos de misas, y responsos ademas ·de su
falta. de comprobacion, tienen contra sí el feridas partidas mas que suficientes para
no poderse reputar ~astos funer~rios, pues destruir el alcance de novecientos noventa
bajo esta 'denominacion soló se entienden y seis peSOS que Leclama la testamentarÍ&amp;
los hechos en el mismo día del funeral, y del Sr. L., se declara primero: Que se resin los que no hubiera podido celebrarse voca el auto de diez y seis de :Marzo de
éste (Tello Hernandez en la ley 30 de To- mil ochocientos cuarenta y cuatro pronunro núm. 3 y los ~citados por él) quedando . ciado por el Lic. D. Agustin Perez de Lepor lo mismo dichos trescientos pesos en brija. Segundo: se declara que deben ser
clase de legados piadosos por el alma del pagados cm primer lugar, el Juzgado de
testador, los que aunque n\ se entiendan Capellanías: en segundo, la Santa Iglesia.
revocados por la cláusula afiadida en que Catedral por los ocho mil seiscientos cuael referido testador manda se prefiera la renta y seis pesos, cuatro. reales dos granos,
deuda de la Catedral álo dejado á su propia que se le debe~, salva la liquidacion por
alma, todavia el albacea no pudo ni debió la parte de los interesados en la diminupagarlos, sabiendo que habia otro crédito, cion de ésta cantidad: en tercero, el crédito
sin exigir al menos fianza, y siendo co- á favor d~ la testamentaría del Sr. L.-Y
mo es imposible demandar á las perso__nas mediante el reclamo que ha hecho la parte
que se asegura haberlos recibido, es respon- de la Santa. Iglesia por el largo intervalo
sable de estas cantidades el propio albacea que pasó entre la citacion y la sentencia,
• (L. 7. tít. 6, part. 7 y glosa de Gregorio Ló- informe el Juez por qué no sentenció en el
pez, Matienzo L. 6, tít.4, lib. 5 glosa 1 de la término legal.-José J[aría Esquivel.N. R., Salgado lab. cred. P. 3 cap. 8 núm. Agustin G. Eguiarte.-José G. Amola.20 y 24, Castillo Quotid. controv. lib. 4, José .M.arría La(;Unza, Secretario.

JURISDICCION CRil\HNAL.

Caus formada al Sr. general D. Gregorio A.rana~, por complicidad en la
conspiracion llamada del P. Arenas.
•
toda.vía hoy se dice, que Arana fué víctima
de un resentimiento político: los historiaSres. Presidente¡ Quintanar.
dores contemporáneos se mantienen dudoMinistros: Olaez, Rayon, Peza, Valdivieso, Castañeda,
Cosfo.
sos y aun vacilantes ref.pecto de la justicia
, Lic. Donaoiano Mendoza, Secretario.
de la sentencia y ejecucion de esta causa.
Ella ocupa un principal lugar entre las
. mas célebres del foro mexicano, tanto por
00:MANDA.NOIA. GENERAL
A cargo del seiíor general D. Vicente Filiaola.
la integridad é ilustracion de muchas de
Ase,or, el Lic. D. José María Bocanegra.
las periSonas que intervinieron en ella,
como por ser un incidente de la célebre
CONSEJO DE GUERRA ORDINARIO. conspiracion del padre Arenas, que en una
de las épocas criticas para el pe.is, aumentó
VOCALES.
el calor de los partidos políticos, irritó los
Coronel, D. Pedro J. de Capa., Mariano Arista.
Samoza.
,, Florencio Villareal. ánimos y comprometió aériamente la tran·
Capa., l. Torrea Granados. " José Celso Diaz.
quilidaq pública.
., Juan Osorno.
" Manuel Romero.
. Para mejor inteligencia del proceso, es
,. Luis Villegas.
., Antonio Ayala.
necesario
el referir ligeramente los hechos
FISCAL, SR. CORO~ DON JUA...~ JOBE ANDRADE.
anteriores á la causa 'de Arana, esto es, los
l.
relativos á la conjuracion de Arenas, pues
Es un proceso triste y doloroso el que aun cuando me he propuesto el publicar
vá. á desarrollarse ante los ojos de nuestros , tambien ,esta causa como una de las nolectores. Grande y terrible sensacion pro- tables del foro, sin embargo, es útil como
dujo su desenlace en cuantas personas lo he dicho ya, esta ligera narracion para su
presenciaron. Entonces se pretendió y aun mejor inteligencia.

SUPREMO TRIBUNAL DE GrERRA YMARINA.

¡
I

�169

ANALES DEL FORO MEilOANO.

II.
Fray Joaquin Arenas, religioso, nacido en Espat'!.a, pertenecia al instituto reformado de Snn Pedro Alcántara; se babia
dado á conocer por su vida aventurera y
por su gusto á empresas mercantiles, tan
agenas de su profesion. Para salir de la
clase·de fraile ignorado, ó quizá, porque lo
llamaba la celebridad del cadalso, le ocurrió promover una revolucion para el restablecimieuto del dominio español, y es preciso convenir, en que f:ii le faltaron talentos
para una de tal tamaño y de tal riesgo, le
sobró aquella audacia que es la primera de
las cualidades de un conspirador. Las ra-

mificaciones del plan que posteriormente
El Sr. Mor~ no perdió un momento,
se descubrieron en la secuela. del juicio, in- porque la ocurrencia así lo exigía, y pa~ó
- dican suficientemente que Arenas obró á dar minuciosa cuenta de ella al presicomo un instrum~:nto ci&lt;&gt;go y pash-o, y que dente y aLMinistro de la.Guerra. Habiendo
füé la primera víctima de la intentona. sido llamados á junta inmediatamente topor su inconsiderado arrojo.
dos los Ministros, se consideró que era de
. Fray Joaquin Are,.nas solicitó una entre- la mayor importancia procurar testigos &lt;pe
vista reservada del Comandante General escucharan las propuestas que el fraile
del Distrito y del Estado de :México, que babia de reiterar al comandante general en
lo era el General de brigada D. Ignacio la entrevista convenida, único medio seliora. En ella, despues de ligeros é insig- guro para iniciar la causa con suficientes
nificante¡; preámbulos, le expuso -que bajo pruebas. Se observó oprtunamente por el
la direccion de un Comisionado régio, ve- Sr. Gomez Pedraza, que hasta las cualidanido de la Península, se organizaba por los des de los testigos merecían discutirse, atenleales á la. corona de Esµaña, una conjura- diendo á que los partidos d_p encontradas
cion para volver :í la autoridad legítima miras., harían servir ~ste asuntoásu provedel Sr. D. Fernando VII, para salvar de su cho, negando la realidad del hecho, ó exage. ruina á la santa religion de nuestros ma- rándolo segun sus intereses; que por este
yores, combatida por las libertades de la motivo era muy prudente escoger de los dos
prensa y por la entrada en el país de libros partidos beligerantes á individuos de toda.
heréticos, y discurrió con alguna extension ! su confianza, á fin de que el gobierno acresobre los males que en su imaginacion se &lt;litara en todo tiempo su justificacion y su
figuraba haber acarreado . el triunfo de la imparcialidad. Parecieron bien las obserindependencia.-El ge:ríeraBiora que lo es- vaciones del secretario de la guerra, y en
cuchaba atónito, y que no adivinaba cuál consecuencia fueron llamados para asistir
pudi~ra ser el objeto de la preclicacion, mas á la entrevista, el gobernador del Distrito
asombrado quedó, cuando formalmente lo federal D. Francisco Molinos del Campo,
invitó para que como antiguo servidor del muy estimado por los escoceses, y D. José
rey y como hombre de honor, se decidiera María Tornel y Mendivil, dipulado por el
por un proyecto que contaba de antemano mismo Distrito y yorkin9 muy pronnnciacon mucho.3 pro3élitos, y con grandes pro- do: á estos fueron agregados el teniente co-

163

ANALES DEL FORO 'MEXICANO.

habilidades de suceso, por el rápido crecí·
miento de los desengaños. Afortunadamente, el general afora no se dejó enagenar
por un arranque de indignacion, que tan
natural parecía, y para no cmpeíiarse eu
cosa alguna, y averig_u ar cuánta fuera la
e:xtension de la trama, contestó al padre
Arenas, que para resolver en negocio tan
grave, necesitaba de a1gun tiempo, y que
daria .su respuesta al sig?iente dia. Admitió Arenas, no escapándosele advertir al
comandante genera], que si lo descubría,
estaría expuesto á ser víctima de sns munerosos cómplices, que acechaban todos sus
pasos.

I

•

ronel D. Ignacio Falcon, el ca.pitan D. ¡ pobre cabeza ,babia toipado gran ~uelo la
Laurea.no )Iuñoz y D. Francisco Ruiz Fer- , imaginacion. Alargándose demasiado el
nandez. Los dos primeros no admitieron su discnrso del padre Arenas, el .Sr. 'Molinos
comision, sin m·anifestar grande repugnan- I del Campo n~ pudo conten:rse, y saliendo
cia, y si llegaron á convenir, fué por las de su escondite, le aseguro haberlo escuvivas instancias del Sr. Victorja.
chado todo, le reprochó su conducta, y al
El lucrar de la cita fué la casa del coman- denostarlo, apuró las frases mas duras y
dante g~neral, ubicada en el suburbio de los· términos mas ágrio5:, que excitaron una
San Cosme. Los testigos se ocultaron opor- m¿mentánea piedad sobre la situaciou del
tuna.mente, en una pieza inmediata á la acusado. !Jas lejos de turbarse, se contentó
sala en que fué recibido el padre Arenas. con asegurar que habiendo sid·o traicionaEste preguntó al general Mora, si había do, no le restaba otro recurso que glorearse
meditado acerca de su proyecto y si estaba de ser mártir de su religion y de.su patria.
decidido á sostenerlo. El comandante ge- Los derl1as testigos oyeron y callaron, tesneral le dijo: que no le había. suministrado tificando despues, &amp;in comentario alguno,
suficientes datos para · una resolucion de los hechos que presenciaron. . Corno el cotanta cuenta, y que ademas ignoraba los mand!lnte general había dictado sus medipormenores de su plan, la organizacion das para la seguridad del reo, fué conduq,·e conviniera darse al gobierno que se es- cido desde luego á una prision.
taoleciera y el número y clase de los indiEn la sumaria que se instruyó y en la
vidttos que estuvieran ·comprometidos á prosecncion de toda la causa, Fr. Joaquín
sostene,r el proyecto. Arenas le repuso: que Arenas estuvo confeso, y aun reveló lobasel plan se babia redactado en Madrid; que tante para que pudiera procederse contra
el rey babia nombrado un Oomisionado sus cómplices. Admirable es, que no harégio con ámplias facultades para resolver biéndose atrevido á negar la exif:itencia de
la conducta, segun las circunstancias; que un plan reaccionario, ni su participio en él,
el comisionado residía ya en el pais, y que hubiera un partido audaz desobraqueatrilos apalabrados eran varios generales, ca- huyera el suceso á intrigas de su rival ponónigos y otros muchos individuos: que no , lítico, y especialmente á ingestiones inteentraba en mayores explicaciones hasta que resadas y pérfidas del ministro de los Es
no se ligara con la religion sagrada del ju- ta.dos-Unidos. Segun parece, se aconsejó
ramento. El comandate general le maní- al mismo Arenas que se valiera de este
festó, todo lo que aventuraba en el lance; medio de defensa, ci:ando ya se dirijia con
lo que sus años y servicios demandaban paso trémulo al patíbulo: la ejecucion se
para no obrar indiscretamente, y que las I demoró como dos horas; mas se llevó al
noticias que le habia encomendado eran cabo, porque en aquel momento ratificó las
diminutas, por lo cual lo excitaba á que se mismas declaraciones que en el juicio se
e~plicara c~n extension y claridad. El reli- tenían examinadas. Fr. Joaquín Arenas
gioso, cuyo semblante denotaba una con- fué fusilado como traidor en las inmediaviccion profunda y una serenidad imper- ciones del palacio de Cbapnltepec.
turable, comenzó á enumerar los desaciertos
Apoderada la autoridad judicial de los
· que habiamos cometido desde el afio de hil0s de la conjuracion, se descubrió lacom1821, los males que nos amenazaban por plicidad de D. Manuel Segura; de un fu]a.
nuestro ser independiente, y sobre todo,, el no David, de Puebla; del P. Torres y d~l
detrimento que nuestra religion sufría, car- 1 P. Hidalgo; de Fr. José Amat, capellan
gando su cuadro de colores, porque en tan } que habia sido de las •tropas del general
;

o

.

.

�164

. ANALES DEL FORO MEXICANO.

Santa-Anna. en el sitio de la fortaleza de
Perote, Y del religioso Fr. Francisco Martinez. Los mas de aquellos pagaron su crímen en el patíbulo.

III.
Uno de los cómplices denunció á. D. Gregorio Arana, teniente coron~l de línea y
general graduado de brigada á quien se
redujo á prision por órden de la Comandancia general, sujetándosele á un Consejo
de guerra.
Las únicas constancias en que sé apoyaba la acusacion, se encuentran en la conclusion fiscal que en seguida insertamos
íntegra, porque es en realidad un compendio de la causa. Die~ así:
"Juan José Andrade, Coronel de ejército,Teniente coronel Mayor del 5°regimiento de caballería, y :fiscal nombrado por el
Comandante general para formar causa al
general de brigada. graduado D Gregorio
Arana, acusado de infidencia, expone al
Consejo sencillamente las reflexiones que
emanan de la causa, para que venga en conocimiento de la atrocidad del crímen por
que se le ha procesado. Es el de alta traicion; pero como éste por su gravedad, importancia y riesgo no puede tramarse públicamente, la primera base de los conjurados es el secreto misterioso, que obrando
en medio de la oscuridad de la noche, entre gentes que toman tantas precauciones
para no ser sorprendidas, cuantos son todos
los movimientos que ejecutan, solo se conoce como el volcánico, al tiempo de hacer
explosion. En esta causa por lo mismo no
debe perder do vista el Consejo, que uno
de los capítulos principales del plan de
conspiracion se redujo á que todas las personas que entrasen en él, cada uno había
de conquistar á. otra, y que se distinguiera
el sed~ctor con el nombre de maestro, J el
seducido con el de discípulo; invencion con
le cual conseguían que solo pudiese adquirse la complicidad á dos, y que poniéndose

..

discordes no se perjudicase. Por este motivo, en el proceso de Arana no se encuent~an testigos ~resenciales, sino que es preciso atenerse a las presunciones vehementes Y vehe~entísimas que él arroja de sí,
conforme a lo prevenido por la real órden
de 22 de Febrero de 87, y trae el Colon á
la pág. 347, tít. 3? de sus juzgados milita.res; pues mientras mas son los arbitrios que
los delincuentes ponen para cubrir ]a. verdad, deben ser mayores los esfuerzos de la
justicia para que ésta aparezca como es en
sí, ~ precaver que los delitos no qtteden sin
castigo. La Ordenanza del ejército en el art.
48 del tít. _5?, trat. 8?, presenta la regla que
~eh.e ~egmrse en la materia, y es, que los
md1c1os sean vehementes y ciaros, que correspondan á la prueba de testigos y convenzan el ánimo. De esta clase son los que
concurren á. persuadir, no solo que Arana
es individuo de la conspiracion, sino uno
de los principales jefes de e1la, en cuyo talento, valoré inteligencia se confiaba para
llevarla adelante y contrarestrar la fuerza '
que pudiera oponerse. El primer indicio
que resulta contra Arana y que dió motivo
á su prision y seguridad el dia 4 del mes
de Febrero del presente afio, es la. declaracion del religios~.Fray Rafael Torres, que
se encuentra á foJas 6 vuelta, en la que asegura que Arana se entendia con el Comisionado régio y con David que estaba si• tuado en Puebl~, y recibía las cartas para
inteligencia del plan, con el nom b~e sup~esto de Jacinto Perez Uride: que éste ha~lo con Arana en los dias de Pascua del ,
afio anterior acerca de la revolucion. Todo
esto es un indicio que dá bastante lugar
para considerarlo interesado en el plan de
conspiraciou, pues el religioso Torres se
co~trajo. ~ David y P. Hidalgo: el primero
esta fugitivo por el mismo delito~ y el segundo ~reso: pruebas en mi concepto que
hacen cierta la exposicion de Torres; y tanto mas, cuando dijo en su declaracion que
Hidalgo tenia los planes en su poder, los

ANALES DEL FORO MEXICANO.
mismos que entregó al fiscal de la causa,
que tambien por conspiracion sigue en la
ciudad de Puebla, el patriota coronel Juan
Arago. El segundo indicio, y mai, fuerte,
es la. dec1aracion del P. Hidalgo, que en un
todo corrobora la del P. Torres, con res·
pecto á las conversaciones que Arana tenia
· con David, y decir tambien los nombres
supuestos de que los dos usaban para su
correspondencia; siendo el de Arana el de
Gerónimo Gangoiti, y el de David el de
Jacinto Perez Uride: de cuya correspondencia resulta una. carta extraída en la estafeta
de Puebla, que mandada á esta capital y
unida. á la causa, fué reconocida por tres
peritos que aseguran ser de la mano de
Arenas, segun las confrontaciones que se
hicieron con s,1s firmas y otros documentos,
como consta á. fojas 114: y 115 vuelta. El
tercer indicio que aparece es de mucho va_
lor, si se atiende á. la amistad que el acusado tenia con el P. Arenas. En los papeles que á este se le encontraron en su con·
vento, apareció una carta venida de Puebla rotulada á. Ger6nimo Gangoiti, nombre
supuesto de .A.rana, y fuma.da por J aeinto ,
Perez Uride; cuya carta debe creerse que
dió al menciona.do P. Arena~ para alguna
combinacion del mismo plan. El P. Ilidalgo asegura, que Arana fué el que inició á
David en el referido plan; pues aunque éste
no se lo dijo claramente, tampoco se lo neg(&gt; cuando se lo preguntaba. La carta. de
que hago mencio:n principia con el ñombre
de maestro, y ella manifiesta á buen enten·
der que en efecto David es discípulo. de
Arana.; por consiguiente que éste es uno de
los agentes principales de los faccisoos de
esta capital. El cuarto indicio que voy á

...

165

referir, dá bastante conocimiento de que
el reo estaba de acuerdo con los conspirantes y que usaba sin la menor duda del nombre de Gerónimo Gangeoti. En la estafe,
ta de esta capital se encontraron dos cartas
rotuladas con estos dos mismos noll? brea,
las cuales se extraviaron de la Casa. de correos, por cuyo delito fueron presos dos oficiales de esa renta. Del dia 9 al 10 de Febrero desaparecieron las citadas cartas, segun consta de la diligencia sentada á. foj.
47 y 74; y aunque Arana á la sazon se hallaba preso, sus amigos cómplices maquinaron y consiguieron la extraccion de estos documentos, de que habrían resultado
nuevas pruebas, con el fin de disminuir el
crímen y i:;alvar al delincuente de las manos de la ley. Consta tambien como quinto
indicio á foj. 54 vuelta, que de esta capital
se remitió una carta con fecha 7 de Febrero á J'acinto Perez Uride, suscrita por Romualdo Porter, nombre supuesto del comisiona.do régio: en ella se habla en términ~s
alegóricos de la pronta ejecucion del plan
y rompimiento, y como por incidente se
dá. noticia de la prision de Arana, con objeto sin duda de desvanecer la. complicidad
de éste, puespresumiéndosedequeenPuebla debían estar pendientes para íntercep·
tar todas las cartas rotuladas á los conspirantes bajo los supuestos nombres ya descubiertos, de intento daban en cl1a noticia
de que se había puesto preso al acusado,
para que de ese modo no lo comprendieran
en su plan: arterias á la verdad demasiado
frívolas, que á primera vista 9an á oonocer el poco cálculo y su empeno de indemnizar á. un cómplice en la desastrosa. revo1ucion que felizmente se ha descubierto.
\ Coutinuari.)

�J

ANALES DEL FORO MEXICANO.
· 161
' mas hombres, es una persona que tiene tocomo se sabe muy bien, la oondictio furtiva tiene un carácter especial; y es que pue- dos los derechos y todos los deberes de una
d~ concurrir juntamente con la reivindica- persona humana; es lib're, es ingenuo: su
CÍ&lt;m. Se ha permitido al robado, "por ódio

á los ladrones, el obrar por reivindicacion,
como si fuese siempre propietario, ó si le

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

LA P!TRLI POTESTAD OONFORME AL DERIIIO ROMDIO.
(CONTINUA.)

Así porrespet.o á la libertad seexijen estas calidades: no se ha querido que una persona libre erga~mea,yquenoseencuentrasujeta á otro poder sino respecto de una .
sola persona, pudiese ser reivindicada. por
medio de una fórmula absoluta, general,
que implica.ria sin restriccion que ella podia ser susceptible de propiedad de la
parte de cualesquiera persona. Es siempre
la aplicacion de las mismas ideas: el carácter esencialmente relativo del poder paternal, y esto rio toca en nada á la extension
de los poderes que confiere. La aplicacion
de las ·mismas ideas la encontramos en la
oondictio furtiva. Paulo nos dice que [l],
corresponde la aotio furti, pero que res·
pecto de las personas libres,jamas se puede
tener la condictio furtiva. Esto es muy sencillo y la razones, porque por la condictio,
se pretende dare oportere y se reconoce
implícitamente que el adversario es el pro·

. ;.[1] L. 38, § 1, D.: jureis, D. 47. 2.

,

pieta.rio del objeto reclamado, y que está
obligado solamente á transferir la propiedad al demandante. Mas esto evidentemente supone que el objeto litigioso es susceptiblede propiedad porno importa quien;
y esto ciertamente no pl).ede aplicarse á l~
personas libres, las que no tienen E:se carácter: cuando yo pretendo que tengo sobre
otra persona el poder paternal, ó el manci.
piurn, ó la manus; en manera alguna puedo hacer á mi adversario la concesion de
considerarlo como que tiene estos .mismos
derechos; porque e~tos derechos son excepcionales, exborbitantes y no están en ,el libre comercio de las convenciones. Se
vé pues, por qué razon se excluye en este caso la condiotio. Por otra parte, solo
respecto de la condictio furtivo e6tá decidida la cuestion; y realmente jamas se habría
t presentado para las otras condictione~, si
nunca hubiese ocurrido á persona alguna
el pretender que se debe, por ejemplo, el
transferirle el poder sobre su hijo. Pero,

l

I

parecía mas conveniente el tratar al ladron
como si se hubiera convertido en propietario y obrar por cond-iatúm. Reposando esta
condictio furtiva sobre una concesion puramente ficticia del demandante, pudo el
ocurrirse el emplearla aún respecto de las
personas libres. · Paulo la desecha con razon, porque la naturaleza misma de las
cosas, y la inviolabilidad de la libe~tad se
oponían.
Hemos desvanecido las objeciones que
podían hacerse á la nocion que hemos formado de lá extension del poder paterno; y
podemos repetir que este poder era en Roma, durante todo el período do la república, el mas absoluto y completo que pudiera ejercer un hombre sobre otro, y que en
su esencianose diferenciaba mucho del poder dominical. En el lugar correspondiente veremos las sucesivas diminuciones que
ha sufrido el derecho del padre sobre sus
hijos, que acabaron por tra11sformar considerablemente la fisonomía de la familia
Romana.

ingenuidad y su libertad son inagotables y
colocadas mas allá de los límites de los poderes de disposicion del padre. PerQi su
estado de dependencia respecto del padre
modifica profundamente sus derechos _respecto de los demas: perteneciendo enteramente al padre, nada propio puede él tener; todos sus derechos, todos sus bieriea
pasan juntamente con su persona á las manos del padre, y aunque tenga el goce de
derechos, es incapaz de ejercerlos por s[
mis~o y para sí mismo. De esta manera
en la familia, la persona del padre absorve
la del hijo: fuera de la familia, el hijo es
incapaz de ejercer ningun derecho por sí:
tal es la,posicion del hijo de familia.

Bajo este último aspecto, esto es, fuera
de la familia, hay una diferencia profunda
entre el hijo y el esclavo, á los que hemos
por el contrario, asimilado en sus relaciones con el jefe de la familia. Sin duda
que ellos se asemejan bajo muchos aspectos, y en apariencia es una misma suposicion: ambos representan al padre de familia, y para él adquieren ambos todo lo
que ganan: Quidquid .JC()itirimt,paffl'ijamilias adquirunt. Mas los principios de
Al lado de este inmenso poder, paterno, donde nacen estas consecuencias son esencomo una consecuencia y un complemento cialmente ruversos. El esclavo• está herido
de él, encontramos lá incapacidad legal del de una. incapacidad absoluta, que nace de
hijo de familia. El hijo en la primitiva su misma condicion, y aun independiente
legislacion Romana, no,tiene ningun dere- de su sujecion á detP,rminado amo: seria
cho en sus relaciones con el padre; el de- incapaz aun cuando estuviese sin duei'i.o.
recho privado lo babia herido de una inca- Por el contrario, su presencia en una depacidad legal casi absoluta. Sin embargo, terminada familia, su dependencia respec. hay una gran diferencia entre su posicion &gt; to de su amo, le dá en muchos pu:Q.tos una
respecto del padre, y su posicion 'lespecto capacidad, que no tiene por sí mismo; porde las deinas personas. Como ya hemos que se convierte en el instrumento de su.
hecho notar,.el derecho del padre sobre· él ~uefi.o y pu;de hacer por él todos los actos '
es esencialmente relativo: respecto del pa- que le son ventajosos: en resúmen, recibe
dre está despojado de toda personalida&lt;l, de su presencia en fa familia cierta perso1
se le trata como á-un esclavo, como á UJlO. nalidad por la exteusion sobre él de la pet!.
•cosa; por el contrario respecto de los de· sonalidad del amo: Servus, ex p~rs&lt;&gt;na d,o.-

�168

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mini personam hal&gt;et. Mas el hijo de familia tiene personalidad por sí mismo; si
no dependiera de un padre, seria plenamen. te capaz; su presencia en la familia lo despoja dela. capacidad que tendría, si no estuviese en ella, porque la personalidad del
jefe de la familia para todo aquello que á
éste puede aprovechar, o.bsorve su personalidad. De aquí resulta, que él es capaz
de todos los actos jurídicos, que su incapacidad solamente consiste en no poder con·
servar para sí mismo los derechos que
pueden pasar á su padre y aprovechar á
éste, y que las relaciones legales por las ·
cuales esta transmision no es posible 6 pro·
vechosa, pueden muy bien residir en el hi.jo; mientras' que el esclavo estrictamente
solo es capaz de los actos jurídicos cuyo
resultado es tal que pueda pasar á la persona del amo y aprovechar á éste. En una
palabra, el esclavo es incapaz de adquirir
para sí cualesquiera rendimiento de derecho: el hijo puede adquirirlos todos, solo es
incapaz de conservarlos para sí cuando
pueden aprovechar al padre.
Tambien en el derecho público el hijo
de familia es plenamente capaz, como nos
los dice Ponponio (1): Filius-familias in

o

publioi,s causi-S loco patri familias habetur,
veluti si magistratum gerat; vel tutor detur.
El hijo de fam~ias puede pues ejercer las
mas altas -magistraturas de la república,
porque no obra entonces sino como representante del Estado, no adquiere en este
ejercicio ningun derecho que no sea exclusivamente personal é instransmisible; todo
su poder queda concretado en él, y nada
pasa á su padre. Aun mas, com(! es el re·
presentante del poder del Estado, tiene autoridad sobre su mismo padre, y este le
[1J L. 9. De his qui sui vel alieni juria
BUnt. D. 1., 6.- v¿an,se tam'bien: l. 13 § 5,
y l. 14. pr. ad Set. Trebellianum, D. 36. l.
L. s.' De adopt ]). l. 7.- -L. 77. 78. Mjud.

D. 5.1.

debe los mismos •rcnpetos ,y los·miamos ho·
menajes que á todo otro ~agif!trado del
mismo rango. Los historiadores Romanos
(2) nos citan el ejempo :del ilu~re :fabio
Máximo, quien en su Yejez, 1~a~ó·mucho á
su hijo, nombra.do cón~_\ll; pq,r haber s,oste·
nido aún contra él la dignida!,l c9nsuJ~.
Pero Aulo Gelio advierte con razon que
esta. preeminencia de un magistra~o res·
pecto de su mi!mo padre, solo debe existir
cuando el hijo está en el ejercicio de sus
funciones (3).

(2) Tito Livio, 24, 44; Aulo-Gelio, 9.
9; Valerio lrf.azimo 2. 2, 4.
[3] Lug. cit,ado.

Condiciones de la suscricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, 6 dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de ricibirla.
~os snscritores foráneos pagarán tres rea-

les por entrega, franco el porte, saliendo
nu nún1eJ'o semejante al presente, cada si\·

bado.

Se reciben sllfcriciouea en el despacho
do la imprenta en que se publica este Se-

manario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm. 19.
Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO; Arqvillo de la Alcaicerw
nálÍltro 19.

llEXICO.
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                <text>Anales del Foro Mexicano,  1865. Tomo 2. No. 15. Abril 15</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>NUM. 16.
·&amp;hado 22 de Abril de 1865.
TOM. Il,
,::=o=::::~-======================s:::::=;;=========--;:-,--=--==-=============-=-

RESUMEN.
JURISDICCIO:N íJIVIL.-Al tomar dos persollas reunidas m1a finca rústica en arrendarui.1;;uto y adoptar una razon social, forman una compai'íía sin~Jar y se s,1jetan ft todoB los efectos c.· la sociedad. A vecindad.o uno de los socios en México y el otro no,
,. y_ celebrándose los contratm; en :México, el avecindado fuera de esta caRital no puede
declinar jurisdk.,ion y pretender que s.e le c)emande eu su domicilio. En este caso ft0

considera que lr. compaiiía reside en ]l[éxico.-No tiene carácter de labrador el que no
trabaja su finca1 sino &lt;}_lle la tiene contratada á medias. Para gozar el privilegio del
fuero de labrador es preciso estar avecil1dauo en la misrua finca y trabajarln' j)Or sí
mismo.
.,
JURISDICCION ORUllN AL.-Causa formada al General D. Gre~orio Arana, por
complicidad en 11, Conjuracion llamada del Padre Arenas.--[Continua]. . .
ESTUDIOS SOBRE LÉGISLACION.-La patria potestad segun el •Derecho Romano.
(Continúa.)
.
,.

· J URISDICCION CIVIL.

ED(A, PRll['ERA SALA
DE LA

SUPRElIA CORTE DE JUSTICIA.
Bre1 Pre1idenete y llagiitudoa: Fernandez de J,u~ i , Cora, Mier y Noriega., Piedra., Gonza.lez de
la Vega.-~ic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

Veánse las leye&amp;: 1, 2 y 31 tJt. 10, part.
511 Esci-khe; Dic. de le~sl., arts. sociedad

y competencia.; Giurb, ad consuetud., cap.
16, gl9s. 1~; Yalenzuela, conf. 2 á. núm. 21;
Olea, decess. jur. tít. 4, quaest. 3, 1,úm. 30,
et quaest. 81 núm. 34; Ricdus collect. 1,968
pa.rt. 5~; Cariccr, lib. 1, ver. cap. 10; Cor·
tia.da, deciss. l., et seqs.; decís, 36 et seq11.

.A.1 tomar dos personas reunidas una fin·
ca. rústica en arrendamiento y adoptar una
rqzon social, iforn '.ln una compafiía singular y se sujetan á todas las consecuencias de la sociedad1
'
.A.vencindado u ·o de los·socios en }i(éxico y el otro en d 'ersa pob1acion, y celebrándose los contr tus en l[éxico, ipueue
oponerse por el avecindado fuera de la capital la declinatoria de jurisdiccion y pretender se le deroall\le ante su juez?
En este caso: iSE- wnsidera que la Compañía reside en ::M., iico, por celebrar en él
sus contratos, ó qur.; reside en la finca rúst.ica.1
,

.

D. Alejandro B. y D. José.M. V. por
una parte, y D. J esé A. y Leonardo P.
por otra, otorgaron escritura pública en
esta ciudad, en la que los dos primer?S se
obligaron á entregar á los dos segundos,
la cantidad necesaria para lu l'a.yas ¡¡eroanarias de la hacienda de T .•.. , no excediendo estas rayas en ninguun caso de
$1,241 en cada semana, dando B. $1,041 y
V. 200, que éste pondría semanariamente
en la casa de aqud.-A. y P. se obligaron
á pagar á B., los $5,945 81 centavos que
le debían de cuenta anterior y á V. $1,137
50 centavos que le debian igual mente, y

�lTO

· ANALES DEL FORO :MEXICAi~O.

ANAt'ES DEL FORO 1fEXIC!NO.

ahi está su negocio y remiten sus frutos
aquí ó allá, á doude les conviene mejor.
. Por el Juzgado 2~ se alegó: los señores
demandados usan b razon social de A. y
P., llevan ambos-esa firma, teniendo tambien ambos la administracion de los propios negocios y obligándose uno y otro por
lo que cualesquier de los dos suscribe con
dicha r.azon: esto consta por confesion del
mismo P. en el reconocimiento ~e la cuenta. Tambien dichos señores despachan en
esta capital todos los negocios que se ofrecen por razon del arrendamiento do la. hacienda, para el que formaron compañÍa, y
ese despacho no :)odia hacerse por cada
uno de los socios en el punto de su re.sidencia, sin que se les causaran graves trastornos, pC\rque sobre·un mismo punto, por
ejemplo, podrían.dictarse órdenes opuestas
y contradictorias. Hay ademas otras muchas razones que lo convencen Y que dicta
la sola razon natural: la liquidacion se hizo en esta capital, porque en ella se !iizo
el contrato, en el que se expresa que todos
Zos contratantes eran de esta vecindad, lo
qu~ prueba ó que estaba avecindado en
lfé::rico el Sr. A~ al obligarse, ó que la
vecindad
y radicacion que se consideró no
.,
, fué la de A., sino la que terua por razon
del arrendamiento.
Supuestos estos hechos, veámos el derecho. Si es cierto que la compañía :'es im
contrato eri,tre dos ó m&amp; personas que jun-

ademas la mayor cantidad que suministraran para las rayas de la hacienda. Para
hacer el pago, A. y P. se comprometieron á
remitirá la casa de B., toda la azúcar y
miel que se elaborara en la hacienda.-B.
quedó facultado para recibir la az~car y
miel, para venderlas y para aplieal' el precio al pago suyo y de V., debiendo llevar
cuenta de la azúcar y miel q~e recibiera
de sus ventas, y de las cantidades que se
ministraran para rayas, todo en los términos que aparecian en la escritura. A. y P.,
para la seguridad del pago hipotecaron generalmente sus bienes habidos y por haber,
y especialmente consignaron, desde el otorgamiento de la escrit11ra, la ~.zúcar y miel
que produjera el campo viejo de la hacienda que se iba á moler, y si eso no fuere
suficiente, lo que produjera el nuevo en la
cantidad q~e fuere bastante para cubrir el
crédito.

fundó la suya en que r,i• se demandaba á
A., vecino &lt;le Coyoac... J, sino á una Compañía, que es un cuerp,) moral, establecida
en México en donde hacia el de8pacho de
sus ncgocic:5.
Por el Juez de Coyoacan se hacia valer
que, el negocio que versaban los Sres. A. y
P. no constituía una sociedad propia y verdadera, pnes evidentemente no estaba comprendida en r1ingun~ de las clases que tan
minncio::.amente define el Código do Comercio eu la sc~cion 2a, tít. l~, lib. 2~; sino
que en realidad pertenecía á aqueJlos negocios que se celebran entre dos ó mas
personas, que la ley admite como compafiías, pero que no siéndolo en realidad, no
les atribuye todos los efectos de este con-.
trato; los que el Código de Comercio en
su seccion 5~ llama sociedau.es accidentales
ó cuentas en participacion, las que se ajustan para determinado negocio, privli.daSe formó cuenta de los efe~tos remitidos mente, sin relacion alguna con el público
por A. y P. así como del dinero ministrado y sin otros deberes que los que recíprocapor B. y V., resultando que aquellos debían mente se imponen las partes interesadatl.
la cantidad de $12,523 23 centavos. B., (Goyena, Fehrer. refor, § 5, secc. 1~, tít. 3,
por sí y como cesionario de V. formuló de- part. 2). La responsabilidad de estas commanda ejecutiva ante el Juzgado 2~ de lp pafiÍas pesa exclusivamente sobre el coCivil de esta ciudad, pidiendo se le3 requi
merciante que Jas dirije en su nombre par
riese de pago á los expresauos deudores. ticular, y solo obliga á~us socios á prorata
Fueron estos citados á-la presencia judicial [Cassarregis, discurso:;, legales: n11m. 39];
al reconocimiento de la cuenta y habiendo cuyas doctrinas son enteramente conformes
comparecido P. se le puso de manifiesto la con la ley 10, tít. lº, lib 10 de la :Nov.
cuenta suscrita por la razon social de él y Recop. y 8, tít. 12, p. 5.
A.: la reconoció, y en'. consecuencia se libró
En consecuencia, no siendo la obligacion'
la ejecucion, librándose exhorto al Juez de
de A. solidaria sino sú¡¿ple, solo se le debe
Coyoacan para q~e hiciera efecti ,·o el sereconvenir por la mitad y esto ante su juez ~
tlalamiento hecho en la diligencia para el
competente, que es el del domiciÜo, y musecuestro de una finca ubicada en esa pocho mas cuando en el mismo están situados
blacion, y cuya finca pertenecía en propie- sus biEmes.
dad á A.
Por io mismo aun en el caso de que la
El Juzgado de Coyoacan inició compe- compañía residiera en México, tratándose
tencia sobre el conocimiento del negocio, de una obligacion simple, á cadá socio se
fundándose en que A. tenia su domicilio en debe demandar por su parte ante su Juez
esa villa y en que en la misma estaban si- competente. Pero esa residencia no se puetuados los bienes designados para la traba de decir tampoco que existía en Kéxico:
de ejecucion. El Juzgado 2~ de lo Civil, residen ó deben residir en sus haciendas:

.

f

tan 8U dinero, industr-ia, trabajo íi otra
cosa para su luaro y utilidad c01.nun'' como
la define el 'mismo Goyena en su Febrero
reformado, fundándose en la ley 1~' tít. 10,
part. 5~ [sec. 1~, tít. 43, lib. 2]; si tambien
es cierto que puede ser universal de todos
los bienes ó singular que se limite á bienes
y negocios señalt!:l,s [ley 2~ y 3~, tít. y
part. citadas] es '.P1, .iso convenir en que al
arrendar los S:-·.,. ·_'. y A. reunidos, la hacienda, celeb1. J.l una compañía singular.
limitada al mismo arrendamiento; no será
lilla compafi.ía. comercial, pero e_s de las

.

171

que se forman con arreglo al derecho comun. Tampoco es una. compan.ía accidental 6 de cuentas en participacion, porque
la compañía de·A. y P. no tiene un objeto
mercantil y porque el mismo texto de Goyena que se cita, leyéndose íntegro, la excluye [§ 5, secc. 1ª, tft. 3~, lib. 3~, 2~ edicion], supuesto que el arrendamiento de la
hacienda no es momentáneo, que los socios
han adoptado una razon social Y los dos
llevan la firma. Existiendo pues esa cómpaiíía y rc::.idiendo como lo está en México,
cualquiera de los socios puede ser deman'dado en esta capital.''
La co~petencia del Juzgado 2~ la sostuvo el Sr. Lic. D. JuanK. Vértiz, y la del
de Coyoacan el Sr. Lic. :P. :Manuel Pina y
Cuevas.
El Sr. Fiscal extendió el 8iguiente pedimento: "La ley 32, tít. 2, part. 3ª, que trata
de los jueces ante quienes debe pont:r su
demanda el actor, ordena que debe de ser
entablada ante el Juez que tiene poder de
juzgar al demandado,.porque no está obligado á contestar ante otro sino en las circunstancias que señala la misma ley, siendo la sexta la siguiente: La sexta es cuando
el demanda.lo ú otro, cuyo heredero él
fuese,. oviese puesto algnn pleyto ó prometido de fazer cosa algm1a en. aquella tierra
donde fuese juez i:tquel ante quien le Cace
la demanda, ó lo ovicse fecho ó prometido
en otra. parte, p~niendo de lo compiir allí.
Oo magner non fuese morador de aquel
lugar tenudo seria ,de responder ante el
Judgador por~cualquiera de estas razones
sobre dichas.''
'
Segun la disposicion anterior, es Juez
competente el del lugar en que se celebró
el contrato y el del lugar en que se ofreció
hace; el pago, ~un cuando el demandad~
no tenga allí su domicilio.
En el caso presente, A. y P. ce~ebraron
el contrato en esta dudad y se obligaron á_
hacer el pago en ella, puesto que se comprometieron á remitir el azúcar y miel de

I

�1'1~

ANALES DEL F"ORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

la hacienda á la caga de B., para que éste ante el J ue.z del htgar del contra.to ó -ante
las vendiera é hiciera el pago tanto á sí el del lugar donde ~el,e hacerse el pago y
mismo corno á V. Dedúsese de esto que el el embargo, y el embargo de los bienes se
Juez 2? de lo Civil á quien ocurri6 B. por hace segun práctica. constante, por mtdio
sí y como cesionario de V., e~ el compe- de exhorto dirijido al.;uez del lugar donde
tente para conocer de la demanda contra estén los bienes.
En virtud de lo expuesto, el que suscriA. y P., y el juicio debe seguirse en esta
be
piden V. E. se sir.a aprobar la5 siciudad supuesto que en._ ella cell;braron el
cono/ato y se obligar0n á hacer ?l pago en . guientes proposiciones:
1ª Se declara com¡:etente al Juez 2• de
la misma.
Jo
civil de etita Ciuda&lt;l, para conocer de la
A. enel escrito que presentó ante el Juez
de Tlalpam pidiéndole que iniciara la com- demanda ejecutiva q1. e entabló D. Alejan-·
petencia, a.sienta. que en la esritura se obli· dro B., por sí y como ce:;ionario de D. Jogaron él y P. simplemente y que por lo sé María V., contra D. José S. A. y D. José
mismo segun la ley 10, tít. l?, lib. 10 de L. P., i:-obre pesos.
2~ Comuníquese esta resol.ucion "á los
la Nov. Recop., se debe entender que está
obligado á pagar la. mitad del crédito, y jneces contendientes, y archívense las a.e·
que en consecuencia el Juez 2? &lt;le lo Civil tuacione'S de competencia., remitiénJoae loi;
de esta. capital no debió randar embar- autos origina.les al Juez 2~ de lo civil dti
garles su casa por toda l.. deuda. Esta esta capital para. su continuacion, y pague
queja y las &lt;lemas que se refieran al modo cr..da. parte las costas qué hubiere causa.do ·
de proceder en el juicio promovido por la en esta competencia, y las comunes por
demanda. de A., por l&gt;Í y como cesionario mitad.
La sentencia. que r&lt;&gt;'!ayó es como si~e: .
de V. no son de tomars.e en consideracion
México, :Marzo 8 de 186-1.
actualmente; sino que deben tratarse sepaExmo.
Sr.
presiüeni;e
y Sres. Magistraradamente y á.su debido tiempo. Por ahora solo se trata de saber si el Juzgado 2~ dos Cora, }Iier, Piedra. y Gonzalez de la
es competente para. conocer de la demanda, Vega.
Vistos estos autos d-1 competencia. entre
y parece fuera de duda que sí lo es, conforme á. la ley ·citada de partida, á cuyas el Juez de 1~ inp.t~mcifl. de Tlalpam y el 2!
disposiciones están sujetos A. y P. y la so: de lo civil de e13ta ca¡:.ital, acerca ~el c0110ciedad que tengan entre sí ralativa al cimiento do los a.utoJ promovidos por D.
a.rrendamiento de la hacienda; como que Alejandro B.,· 1)atroc'....1ado por el Lic. D.
no es mercantil no los exime de lo dispues- ,JuanK. Vértizcontra D.JoséS. A. y D. Jo·
sé L. P.,bajo·la dirocc:0n del Lic. p. Mamtel
to en las leyes comunes.
. ·La. misma ley de Partida citada dice: Piña. y Cuevas, sobre peso~, y consideran.., que cuando se mueva pleito sobre alguna do: .tº que la escritu1 J de 26 de Setiembre
cosa raíz ante el Juez' del território donde de 1861, sé otorgó en "Sta ciudad y expresa
está ubicada la. cosa, debe el demandado ser vecinos de ésta todos los contratantes.
contestar la demanda ante aquel Juez aun- 2? Que por dicha escritura, en la misma
que no tenga allí su domicilio. Esta dispo- ciudad debieron pn.gar los Sres. .A.. y P.;
sicion de la ley no puede fovorecer la. ju garantizando el pago con sus bienes, y 3~
ris~ccion del Juez de Tlalpam, pues la de- lo dispuesto por la' ley 32, tít. 2, part. 3~ y
manda puesta por .A.. no es sobr~ la casa teniendo presente lo pedido por el Sr. Fissino sobre pago de deuda, y en este caBo, cal, lo alegado al tiempo de la vista ¡ todo
aegun la ley, puede entablarse la demanda. lo demas que'de autos consta y Ter convi·
1

no, con el fundamento de la expresada ley,
' se declara: 1~ Es competente el Juez 2~ de
Jo civil de esta capital, para conocer de la
demanda ejecutiva que e}ltabló D. Alejandro B., por sí y como cesionario de D. José María V., contra D. José S.A. y D. José Leonardo P., sobre pesos. 2~ Comuníquese esta resolucion á los Jueces contendientes, y archívense la.s actuaciones de
competéncia, remitiéndose los autos originales al Juez 2° de lo civil de esta ciudad
para su coñtinuacion, y pague cada parte
las costas que hubiere causado en esta competencia y las comunes por mitad. Así definitivamente lo mandaron y firmaron el
Exmo. Sr. presidente y Sres. Magistrados
que compone~ la primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.Juan "/JIanuel li'ernandez de Jáwregui.José María C()')'a.-Joaquin de Mier Noriega.-José María, de la Piedra.-Peiilro
Gonzalez ae'la Vega.-Miguel Re1ndt&gt;n Peniche, Secretario.
EXlU. PBlllERA SALA.

.

:OX:: Lt

S:ú}&gt;REliIA cor.."l'E DE JUSTICIA.
Sres. Preijiclente y Magistrados: Fernandez de Jáuregui. Cora. Mier. Gonzalez de la Vega y Rubiños.
Lic. Miguel Rendon Peniche, Secretario.
•

gPara gozar el fuero de labrador es preciso que la persona que lo pretende trabaje
por sí su :finca?
iBasta. el que la tenga , contratada á me
dia8f •'
.
1,Es neces~io adem~ que esté avecinda.dado en la .misma finca1

173

cuentra en 1a sentencia que sigue, pronunciada en la competencia. promovida entre
dos Juzgados de primera. instancia, á consecuencia de pretender el duefío de una
finca rústica. que le correspondía el fuero
de labrador para no poder ser demandado,
sino ante su Juez. Insertamos únicamente
la sentencia, sin hacer un extracto del negocio, por parecernos bastante clara para
el objeto propuesto. IIéla aquí:
México, ::Noviembre 3 de 1864:.
Vistos estos autos' de competencia entre
el Juez 2° de lo civil de Puebla y el de 1~
instancia. de Tlaxca.la, acerca del conocimiento del juicio sobre pesos y saneamiento, promovido por D. Simon P., contra D.
Miguel del mismo apellido: ":Ísto lo informado por los jueces, lo pedido por el Sr.
Fjscal, lo alegado al tiempo de la vista y
cuanto debió tenerse presente y ver convino; y considerando: que el ~xpresado D.
Miguel P., 12-º tiene carácter se.labrador segun su. propia confesion de no trabajar su
finca que tiene contratada á medias y no se
halla d..miciliado en ella, .y que el fuero
concedido t:omo rrivilegio á los labradores, e~ para. no ser demru:idados fuera del
lugar de la labranza. Considerand~ que
el contrato cuyo cumplimiento se deman ·
da, fué celebrado en Tla.xcala y en esa ciudad, aunquE&gt; de paso Ee hallaba .el reo, se
declara: que es competente el Juez de
Tlaxca.ia para conocer del juicio cuyo co~ocimiento le corresponde y se condena{i D. :Miguel P. al pago de las costas cau·
sadas en esta competencia. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones para los
efectos legales. Así lo mandaron y :firmaron el Exipo. Sr. presidente y Sres. Magis."
trados que componen la 1ª Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio Fernandez de Jáuregui.- ()()')'a.-Mier y
Noriega.-Gonzalez de la Vega.-Rubiños.
--Lic_. Miguel Rendan Peniche, Secretario.
I

Véase á: Torre Blanca, de jur. spirit.
lib. 6 cap. 10. y Escriche Dic. de Legisla.cion, art. librador.

La resolucion de estas cuestiones se en-

�ANALES DEL FORO. MEXIOANO.
175
dujo aquella. dá á entender bien claro que
"El octavo indicio es el asegurar el tesGangoiti igualmente tuvo conocimiento del
tigo Druna, que en casa .del padre Martiasunto, pues de otra manera Camargo no
nez estuvo una noche un hombre, bajo de
habría encargado entregase á él la exprecuerpo, con capa azul y sombrero blanco:
sada carta. Es indudable que D. Alberto
que este individuo ~alió otra noche con el
Camargo tenia una parte activa en la facpad1·e :Martinez de la casa núm. 11, calle
cion; y :3i no ¿por qué ocultó en su casa al
del Correo, :i donde Luis Druna vió entrar
padre :Martinez, y :¡.,or qué tambien lo llevó
á Martinez. Arana es bajo de cuerpo y
á la de otro amigo suyo cuando se perseguía
tiene el trage que se ha dicho, como consta
por su delito? A este religioso se le enconde 1a diligencia sentada á fojas 155 y 156 del
traron los planes é instrucciones que debían
servirá los enemigos para volvernos al yu- reconocimfento des.u equipaje, y sus criados
aseguran l:ier el que constantemente usaba
go ominoso de los españoles.
de noche; vivia en la calle de S. Francisco
"El sexto cargo es el del espai'lol Polinúm. 11, en la misma acera del correo;
. carpo Puebla, pues en sus declaraciones y
consta tambien que el niño que acompacareos afirmó que David tenia correspon,naba al padre lfartinez vió la noche del
dencia con Arana, dirijiéndosela éste bajo
dia que aprehendier0n á Arenas, á un cael nombre supuesto de Jacinto Perez Uriballero ni alto ni bajo, y que el mismo pa- . \
de: que David le ensefló una carta en la
dre Martinez le dijo se llamaba D. Gregocual se le llamaba á .México, y él mismo le
rio A.rana, cuyo indicio hace, segun las lemanifestó que era de Arana: que en efecto
yes militares, una prueba del delito de que
veriiicó ·el viaje, y á su regreso á Puebla se le acusa.
llevó el cuaderno de instrucciones y le ex'·El noveno es la declaracion, á fojas 241
puso que A rana era el que debia ponerse á
vuelta
y 242, del español Juan Bautista
la cabeza de los·sublcvados en esta capital,
Saleta,
pues éste declara, por haberlo oído
y que aquí se hallaba el comisionado régio.
referir, la conversacion que Arana tuvo con
"El sétimo indicio que se encuentra es
éste y con un religioso dteguino, que debe
muy convincente, y con~iste en asegurar
creersé
seria Arenas, respecto á que el mis1
Policarpo Puebla, que David hizo un viaje
mo acusado expolie en una de sus confesioá esta capital en los últimos días de Dines ser el único fraile que lo visitaba; y
ciembre con el fin de hablar con Arana, y
esto conviene con la declaracion de Arelo mismo manifestó el padre Torres en su
nas de fojas 28. Estos hechps que deben
.declaracion. Este fué preso y declaró el
marcarse, dan siu la menor duda el sufidía 2 de ·Febrero, antes que Puebla, quien
ciente campo para considerar delincuente
lo hizo el 15 de dicho mes, y es muy notaal general Arana, pues que ninguno de los
ble que con la diferencia que se advierte
cuatro testigos que aparecen en este proen los días que mediaron, estuviesen con ·
ceso y son los de Puebla, habían de ayenformes en su opinion. Policarpo Puebla
turar la suerte de un hombre y entregarlo
négó al principio su complicidad con basá ]a cuchilla de la ley, como ellos tambien.
tante entereza; pero cuando se le hizo la cilo están, sí no turiesen por cierto la crimita de Torres, se quedó suspenso y manifestó
nalidad de Arana; tanto mas, cuando Sadeclararía con toda ve:i:dad cuanto sabia,
leta, Puebla, Torre:; é Hidalgo se detuvierespecto al plaJ?. y sus cómplices, cuya deron para declarar: los dos primeros porque
mostrac_ion dá á conocer la verdad del tesquisieron ser constantes en sus compromitigo y la indudable ingerencia de Arana
sos: el tercero no habló llanamente hasta
en la revolucion.
el careo que tuvo con el capitan Gomez, á
1

JURI8DICCION CRIMlNAL.

.
l
·na por complicidad en la
~
da .al .Sr· t-creneral D. Grep:ono
Causa 1orma
d 1.ti.ra
p .l ,.• as
.
conspiracion llamada e • .ti.I en .

· de e1 d'1a 7 de] mes. de Febreen efecto des
habiéndose puesto en la lista corresro, y
. l
h
t pondiente hice el encargo para a. apre enSres..w&gt;JOD,c
.,,~residi~~~
Castañeda, 11 "~ion·del que ocurriese por aquella carta, l~
Ministros: Olae,,
í •
te
os o.
que estuvo en la estafeta lres correos: es
Lic. Donaciano Mendoza, Secretario.
hecho ' n;e acabó de confirmar e:1 .~ue 1~
:r

SUPREMO TRIBUNAL DE GUERRA

y MARINA.

1

I

i~1~1!!~.

OO~AN1&gt;A~CIA GENERAL ,

A cargo del señor general D. Vicente Filisola.
Asesor, el Lic. D. José'?ilaria Bocanegra.

CONSEJO DE GUERBA ORDINARIO.
vocALEs.
Mnriano
Coronel, D. Pe dro J · ae Caps ., Flore
cioArista.
Villareal.
11
Samoza.
•
" José Celso Dinz.
iCaps
l. Torres
Granados. "" Manuel
., .• Ju~n
O~orno.
AntonioRomero.
Ayala.

"

Lms )71llegas.

,.

FISCAL' SR. CORONEL DON JUAN IOBE ANDJtADE.

.

(Continúa.)

" En la carta de qne he hablado se en
carga que la contestacion viniese á esta capjtal rotulada á Dª }[anuela Cervantes, y
el Senor comandante general de Puebla,
1 d' .. ., or
con la noticia rotuló un pape _Y. IrlJlO P ,
aquella estafeta á la de esta.mudad. Llego

.ª

carta de Romualdo Porter fué dir1J1da.
Puebla con el intento de disipar la co~ph.
cidad de Arana que ya estaba descub:erta,
;egun lo dejo antes manifestado. Cuando
habían pasado los tres correos se ocurre en
el cuarto por la carta á D~ lfanue.la Cer,antes, nombre supuesto de que ~m duda
habi'an usado en su correspondencmd los11socios de la consphacion, y algun~s . e e os
o' no estaban 1'mpl1estos ó no advirtieron la
intencion de R~muald.o Porter en fa~or del
•
lto que
acusado, de cuya ignorancia resu '
D. Alberto Camargo intentase extraer la
carta del ·correo, valiépdose al efecto ~~
. una muger que vive en la casa de D. Mi-,
I uel Gangoiti, primo de Arana, segun de1 g
t
las declaraciones sentadas en el
mues ran
á foj.
á 169vuelta.·.Laque pro·
166
proceso

...'

�.

176

ANALES DEL FORO MEnOANO.

quien habia tratado de seducir, y cuando que aparece contra el general Arana, el
el acompañado eclesiástico Lic. D. Luis Ga- que es tanto roas poderoso, cuanto que Selan le reconvino sériaroente, y el último gura declaró pocas horas antes de morir,
hasta la entrevista que pidió y tuvo con el \ estando en su entero juicio, y no es de
Illmo. Sr. obispo de Puebla que lo amo- creerse quisiera condenar su alma decla.-

I

nestó para que desistiese de su renuencia rando con falsedad.
y declarase cuanto sabia relativo á la ca.u"El duodécimo será la declaracion del .
sa de coospiracion. El indicio que paso difunto Arenas, quien el mismo día que su.
á manifestar servirá del décimo cargo: tal frió el castigo de sus crímenes, manifestó
es el juicio da los peritos, que se halla. sen· la complicidad de Arana. en la revolucion;
ta.do á fojas 337 á 339, pues ellos aseguran pues dice que él mismo. le había dado el
que 1a car+'.l. q1.1e corre firmada por María plan con el que se quedó para ensenado á
Garrucha á fojas 236 vuelta. es en un todo unos amigos interesantes; que tambien teigual á la que se halla á fojas 71, Y cuyos nía amistad y relaciones con el cabecilla
documentos comparados, despues de escru- :Martinez, afirmándose esta vedad, que
pulosos exámenes, con el papelito que está Arana no ha querido confesar, con las caren las fojas 269 y ~70, que es &lt;le la mano tas que desde la prision le dirijia el refede A1·ana, como él. lo ~onfew, segun consta rido Martinez, con el supuesto nombre de
de la diligencio. sentada á fojas 318 vuelta, · Hermarán, y COJ?. los que se han visto en
resultan ser iguales y por consiguiente es las fojas 219 á 221, 372 vuelta, á 373, 377,
casi indudable que Arana era un miembro 380 vuelta y 380 vuelta 384, y~por el
de la causa de conspiracio1: Y autor de los contenido de ellas se conoc~: la. inteligencia
me.les que la república debia experimentar que del plan tenia Arana.
"Servirán de decimotercio cargo las consi se hubiesen podido poner en movimien ·
to los resortes del plan liberticida. En versaciones que Arana tuvo con Velasco
el sexto indicio de que he hablado, reirnlta en la prision, y que parte oyeron de ellas el
que el testigo Policarpo Puebla asegura en capitan de la guardia de palacio, D. Maria·
6U declaracion, que Arana era el que de·
no Jimenez y subteniente Pimentel: a1 exbia ponerse á la cabeza de fa fuerza que se presado Vela.seo lo creye1·on miembro de
subleva:.e en esta capital, y esto mismo de- la conspiracion, Martinez y Arana; el priclaró estando en la capilla, el finado reo mero porque á su parecer lo babia seducido
de la misma. ca.usa :Manuel Segura, como para sus antiguas y nuevas tramas, y el sese ha visto en la declaracion que corre á gundo por la confianza que le inspiró la.
fojas 342 vuelta; y es el cargo tanto mayor superficial instruccion de dicho V elasco en
si se atiende á la distancia en que uno Y los asuntos de la conspiracion. Velasco
otro se hallabán, máxime cuando estaban sostuvo el careo· eón Arana de un modo fi;.
.los dos testigos presos en una absoluta in- we y sereno, y Arana.no pudo des;anecer·
comunicaciony á una larga distancia.: tam- lo, Rpesar de lo mucho que se extendió en·
bien Jijo Segura que Arana recibía carta su conferencia., de 'que·resÚltó acabarse de
de los conspiradores con el nombre eupues- comprobar el conocimiento que tenia del
to de Dª Manuela Cervantes, y este hecho 'plan, corroborándose esto con las cartas
se afirma con haberse encontrado una car· q ne }lai·tinez escribi6 desde su prision á
ts en la estafeta de esta-capital, rotulada
varios sugetos, y en ellas hablaba de Ara-·
á dicha Cervantes, y fué laque trataron de na; tales son las que se ven á las fojas
extraer los capitanes Gangoiti y Oamargo. 366, 366 vuelta, 367, 367 vuelta, 370, 374

y

Todo este hecho forma el undécimo indicio

.
ANALES DEL FORO MEXICANO
manifiesta
177
11
, el empof'ío que Mar t'mez para. neral de brigada· ·
.
. egar a conseguir la fuga do Arana, con el
h
'por estar percibiendo de
intento
.
el a el. sueldo que le concedió cuan do pidio
•. ,
. dde verificar el
. rompi'm1'ento o, eJe·
cuc1on el proyecto para trastornar la
e ret1ro. de~ servicio, y porque auu cuando·
pública en favor del gobierno espa""ol
re- se
prescmd1era
de todos estos mot'ivos, 1o
u
mant
.
" El décimocuarto y último ind' . .'
ema ~n su seno, en el pleno goce de
'" ,
ic10, se todos s d
h
mam.lcsto con la declaracion del ten1'ente
. us erec os, disfrutando la mas e tera libertad.
n
V1
e as~o, pue¡¡ dice, refiriéndose á las con"E .
versac1o~es que tuvo con .Martinez, que éss c~erto que la prueba de indicios y
te se vc1a. todas las mas noches con Ara
presunciones no lo es legalroent
.
. i .
. ,
na, plement d 11.11
e, smo suq~ en ema amistad y relaciones con Dao e e a; pero en los crímenes de
vid, el de Puebla, comprendido en la
tanta gravedad, corno el de lesa nacio
. .
,
cons- en los q
l . .•
.
n,
puac1~11, cuyo hecho Ee afirma 'eón las' de.
. ue e prmc1pp.l obJeto es ocultar la
clarac10ncs de los testigos de aquella ciu- materia de que se trata, para realizar los
S egura planes
dad, así como el finado 'Ianuel
J)
ci
bsobre seguro ' los indic'ios Y presunbora
con
su
dicho
la
an11'stad
d
u
ones
corro
,
e mar- l 1 f astan, por ser el ún.ico n10 d o que
.
t mez con Arana, segun se advierte en su b~ ey iene para cortar el trastorno del goierno, y precaver las ruinas de la n ac1on.
.
declaracion fojas 34i• vuelta.
PQr
Reuni~os todos los indicios relaliona- . b es? ;n_ ~ste delito se admiten las prueas pr1:1. egiadas, esto es, á las sem1'-pledos, precisan al entendimiento a'
A_
creer que nas
d
.w:ana es uno d 1
·
reum as que cada cual comp d
·
e os prmcipales conjura- h h d'
ren e un
ec o iverso, pero que terminan á un misdos, de los de mayor confianza por s
du~cion, pÓr sus conocimientos mil:;::· :o fin, se le dá la fé y crédito que ála ple·
p~r los qu.e le asisten del país, por la f:ama' ' .prueba, por ser la felicidad pública 1
umca ley de
d b
a
que .reuma· d e ser un jefe de expedicion y
. que e e tratarse cuando la
de v 1
·
.
~ or, por 1a amistad que tenia con to- salud de. la patr'ia pe1·igra; y como en el
cados los ~onjurados, principalmente con el :~ ,reum~os los ca.torce indicios de que'ha. ~· Martinez que se titula comisionado ré.e, rec1san que el entenQimiento crea
1
quele ha
rana es reo de los dos del't
'
dgio, y por la. circunstancia part1·cular'1s1'ma ' se
os por.que
e estar _en igual co~fü~,nza y creencia los
t procesado, es preciso con~enir en
r~os presos _en Puebla, y los de esta ca i
que e ectivamente lo es, porque es el únital, como lo es el P. Arenas S
p - ro modo con que se ha podido desentrafi
m!Smo P. Martinez.
' .. egura. y el en algo la perfi~ia de la conspir;ci~~

f

~

"Arana no solo .~s reo por est"r m .t'd
ien Ja
. . .
..
e1 o
.
consp1rac1on, sino porque sabiéndola
no la descubrió, como era de sud b
im
l
e er, por
pon~r .º esta obligacion las leyes milita·
es y civiles: ademas, po1·que hab'
t
dr
l .
ia pres ae Juramento de independencia com
cmdadano
y mi1itar·, por h'ab er1o h onradoo
1
.

.. ?

~ nac10n ~on el distinguido
lr;'do de ~··
•

.~aldad de los individuos en ella e , ' . a
didos sus
1
ompren, '
perversa~ ideas y la iniqu. d d
con que solicitaban priVar á Íos
. , a
de la independencia, liberta·d y msuea:n~~~os
g b.
.
v1s1D10
to ie~o republicano federal que disfruan sm q
'fi' . uerer manifestar todavía las raI
m1ti caciones de
un plan t an a l evoso cruel

y rano.

1

vueltas y 375 vuelta, y en todas ellaa ee

•

..

(Continuará.)

'

•

\

�{'

· ~A~ ALES DET, FORO MEXICANO.
179
mente f:ellia el connu~iwm, y el oorn1Mr- de los dos sexos fuera. del matrimonio, y
1

•

•..

1

.,

•

f

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t

•

l

ESTUDIO~ SOJ3RR LEGISLACION.

L4 P!Tlll! POTEIAD.CONFORME AL llEROOHO ROM!MO.
(CONTINUA..)

Tambien puede el hijo ser tutor, porque , guna que haya podi&lt;;lo excluirlos; pero sosla tutela se considera como un carg9 pú- .tengo, como he dicho antes, que los hijos
blico, y porque, no aprovechando al tu- de familia no votaban en los comicios por
tor ningµno de ~us actos, no puede tener curias 6 por centurias, porque los oxcluia
ninguna influencia sobre el hijo tutor, el el principio mismo de 'estos comicios. , Y
principio que hace pasar al padre todas las se comprende perfectamente que se haya
v~ntajas adquiridas por el hijo. Solame~- hecho distincion entre el voto en las asamte ·que, como no tiene bienes propios, ~o bleas poP,ulares y el ejercicio ~e -las magis·nodrá,
vivo el , padre, ser perseguido útil- , traturas. ,En estas últimas el hijo no obra
f
1
mente por los actos de su tutela.
, en propio nombre, obra como delegadÓ dé
· Se dice 'aún, que el hijo puede votar
la República, y esta delegaciones esencialen las asambleas populares, p9rque es una
mente personal y especial; por el contrario,
=
pública causa. · Esto no Íne pa;ece absoluen las asambleas públicas el hijo obraría
1a~ente cierto: noto que el text~ que heen virtud de un derecho propio, que le
mos rep~oducido, no ~abla de esta aplica·
pertenece por el mismo título que sus de·eion del principio qie fija; sin du~a ~o ha .
mas derechos, y cuyo derecho era ademas
' querido poner' ~ejemplos. Pero son igualsusceptible de ejercitarse por medio de
mente mudos sobre ~ste punto todos los
otra person~: se ha podido admitir al medemas textos citados, y no he podido ennos po; algun tiempo, que este derecho
contrar indicado un solo hecho en apoyo pasaria. al padre de Iá. misma manera que
de este aserto. Puedo, pues, admitir, sal- los otros derechos del hijo: 110 había para.
va la prueba. de contrario, que los hijos de esto ninguna imposibilidad radical y abso·
familia podían tomar parte en los comicios luta..
por tríbus, porque no encuentro razon alEn el derecho privado, el hijo cierta~

..

•
'

es,

ci,um, esto
el ejercicio mas lato del de- por otra parte, el efecto de que hablarnos
?echo civil; pero con esta. restriccion que no producía consecuencia alguna respecto
todo lo que adquiria por estas causas pasa- al derecho de los bienes, que era la gran
bil á'su padre, luego que esto era posible. proocupacion de los jurisconsultos roma'Í'ieóe el conmtoium: su casamiento es un no11: su naturaleza jurídica pas6, pues, des'jmtum matrimonium; pero el principal a.percibida.;. y no ~e. hizo caso d~ ella, sino
efe~to de·lasju8tae nuptiae, la potestad so- t~as tarde a propos1to de las ac.c1ones relabre los hijos legitim¿ concepti, la potestad tivas al Btuprum y al adultenum,· y aun
sobre su muger, sí en el matrimonio se han estas acc!ones m~s. bi~n se consideraban
1
observado las formalidades que la hacen ' como acciones de mJur1as, que como repacaer in manu · todos estos poderes no se raciones de un derecho violado.
1
producen en f~vor deÜ1ijo. de fami1in; to•
El hijo de familias tiene tam bien el co'
'
dos se adquieren por derecho para el pa- ·, meraium,' puede tomar parte en todos los
dre, hasta el punto de que este vínculo en- actos que traen consigo la adquisicion, enatre el ábuelo y los nietos subsiste aún cu~~- : genacion y tras~icion de derechos, sesn
do el padre sa.lga de la familia por eman- l reales, sean personales. Solo que es prec~pacion ó adopcion, y los nietos 1!º siguen ciso hacer ciertas distinciones en cuanto 'á
·entonces la nueva condicion de su padre y los efectos de esos actos. Primeramente
ningun vínculo subsiste entre ellos. Sin puede tomar parte como testigo en estos
embargo, hay ciertos efectos del matrimo- ¡ actos sin restriccion alguna; por ejemplo,
nio 1gue subsisten en la persona del hijo. · en una emancipacion, en un testamento, y
Tal es, por e5emplo, la agnaUo, el paren- •en esté sent.ido se dice que tienetestamenti
tesco civil, el que solo produce efectos ci- , Jactio (1). Cuando figura como parte prinviles; en efecto, ~l parentesco es una rela- 1 cipal y que desempeña el papel de adqui·
.cion esencialmente personal é incomunica I ridor sea de un derecho real, sea de undeble, que no podría pasar del hijo al padre; 1 'recho _personal, entonces ya solo represenademas la agnacion en sí misma mas bien~¡ ta al padre para quien adquiere todo: Quidque un derecho, es una esperanza de dere- quidfilius acq_uirit,patri acquirit. Porque
cho' un título á ciertos derechos eventua- 1 él no• puede tener nada propio: Qui in nosles; y ella no produce ninguno de sus efec-;, trapotestawest, nihiZsuum,liaberepotest (2).
tos, no ~ace nacer ninguno de sus derechos I Su estipulacion ó acto de estipulacion es
mientras que vive el padre, porque.solo en válido, pero apwrncha al padre. . .
provecho del padre se producen todos esos . Por el contr~rio ~n un acto en que Je
efectos. En fin, si hay un derecho esen- verse la enagenacion de un derecho 'no pueléia.lmente incomunicable, es el derecho na- d~ intervenir como actor principal, por.la
tural que el marido tiene sobre $u esposa; razon perentoria de que nada propio tiene
es eyidente 1que este derecho quedaba en y \ue en consecuencia nada puede enagepropiedad del hijo; y si en ning1q.a parte •nar; porque si p,ene poder para represense hace mencion de esta excopcion, á lo tar á su padre en cuanto á las adquisiciomenos apárente de la .regla ~eneral de la nes, no puede representarlo en cuanto á las
incap~cidad del hijo; es porque ninguno ha enagenaciones; J[elior nostra conditw per
pensado el poner la cosa en duda: .~mbien 1
, ·
los jurisconsultos romanos jamas consideraron con atencion este efecto del matri(1) Ulp, reg. 20, 3, 6.
bionio: no se 'reputaba ilícito ei comercio
(2) Gayo, c.oment. 2. 87.

..

\

.

'

...

1

•

�ANALES DEL. FORO MEXICA&lt;NO.
180
urvos, deterfor fieri non potest. (1). Lo que pater familias obligatur, et ob_id agicum
Gayo y otros muchos textos nos dicen del eo tamquam cum pater familias potest [l].

...

esclavo, debemos decirlo del hijo, quien4 bajo este punto de vista está exactamente en
la misma posicion del esclavo. Esta. imposibilidad de disponer se aplica no solo á.
los actos :entre vivos y por título particular, sino tambien á los de por título universal y por causa de muerte: así un hijo
de familia no puede tener heredero [2J, y
aun cuando ,tenga la testarnenti f actio, no
puede hacer testamento, quoniam nihil
suum, kabet 1,t testari de eo possit [3J. ,' Mas
el hijo de familia, al contrario del escla,;o,&gt; puede . válidamente contraer obligaciones, y verdaderas obligaciones civiles,
porque la obligacion es un derecho contra
la persona, independiente de la existencia
actual de los bienes entre sus ;IDª~~s para
satisfacer su obligacion, y porque el hijo
' una p~rsona
' l idad
tiene respecto de todos
completa. Pero tamb1~n es cier~o que mientras esté bajo el poder del padre no ppdrá
ser perseguido útilmente; porque las obligaciones del hijo no obligan al padre, y el
hijo por otra parte' no tiene bienes _sobre
los cuales pueda ejecutarse su obligacion,
.
d
,
&amp;a1vos siempre 1os po eres mas o IIJ,enos
extensos que el padre haya podido concederle sobre su pecuZio1 y salvo la existencia de un peculio cast1•ense Ó cuasi caGtrense, sobre el cual se le podria perseguir
como á un padre de familias. Por otra
parte es preciso decir que los acreedores
del hijo tienen siempre' el derecho de obrar
contra él, aun cuando esté bajo el poder
del padre; lo que dijimos antes solo se refiere á la oportunidad de su accion. Todo
está bien reasumido en esta frase de Gayo':

Filiusjamilias e:i; omniuµacausis tanquam

Solaml}nte entre el padro y el hijo no puede existir ninguna obligacion civil, porque
en sus mútuas relaciones no forman IJ18S
que una sola persona, y como dice Paulo:
Qaod non magis cmn liis, quos in potesta~

habemus quam rwbiscum ipsis agere possu·
mus [2]. Sin embargo se babia admitido'la
posibilidad de una obligacion naturel entre el padre y el hijo [3].'
' (
39 deoblig. et act. D. 44,7.-d¡.
' L.(1)57 deL.Judic.
D, 5, l. L..44, 45. do pecu'
lfo, D. 15, 1.-L. 142, § 21 D. verb oblig.
1
D. 45, 1.-L. 8, § 4 &lt;le acceptil. D. 4fJ, 4.
(2) L.16, De furtis, D. 47, 2.-L. 4. 11,
1

de judic. D. 5. l.
,
(3) L. 38 princ. § 1 y 2, de O&lt;&gt;ndice.
indebiti, D.12, 6.
.,1
\Continuar,.)

1.

•

·•
. •1

Condiciones de la suscricion. ·, .:

El pr,ecio de la suscricion es de die,z re~les adelantados ai mes, ó dos y medio por

I

e11trega, pagaderos en el acto de recibirla.
.,
Los s1:scritores foráneos pagarán tres r~a-

l les por entrega., franco el ~orte, saliendo
nn número semejante al presente; cada aá·
bado.,
. ,1
Se reciben smcricion·ea en el despaclio
do ia imprenta en ·que se pubiica é~1té
•

Se.

manario.
. ¡
La correspondencia para los Anales del

.

.

Foro, deberá dirijirse al Lic ..Ignacto Otero, Calle del Arqnillo de I~ Alcaicería
núm. 19,

.,

(1)

L. 133, De reg. jwris L. 50, 17.
1

(i) L, 11 defidejusa, D, 46, l,·-L. 18.

De set. 111aoodoniano, D. 14, 6,
(3f Ulp. reg. 20, 10.

Editor propietario 1 reeponaable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arq,¿illo de la AÍea¡¿~
aúmer, 19.
HEXICO.
lJIP&amp;IN'U LrTJUuRu, 2~ DJ: STO

DoJlllloo llVK}t,

•

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOJJ, 11.

Lunes l~ de Mayo de 1865.
=== --c.:================

NUM. 17,

RESUMEN.
JURISDTCCION CIVIL.-El recurso de nulidad no procede contra las sentencias pronunciadas en juicio ejecutivo. Las sentencias pronunciadas en última instancia. en
' juicio ejecutivo no causan ejecutoria., ni producen la excepcion de cosa. juzgada.-El
juicio de esperas es atractivo. Concedidas las esperas deben acumularse á él todos
los juicios pendientes contra el deudor comun. Los acreedores que no concedieron
las esperas y que apoyan su accionen documentos ejecutivos, no pueden seguir la
vía ejecutiva en sus demandas, sino que suspendiéndose ese juicio, tienen que· sujetarse al juicio ordinai-io de oposicion á la concesion de las esperas.
JURISDICOION ORilITNAL.-Causa formada al General D. Gregorio Arana, por
complicidad en la eonjnracion llamada del Padre·Arenas.--[Oonclnye].
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.
(

del Supremo Trib~nal de Justicia en el
núm. 11 de este tomo, hemos encontrado
la siguiente ejecutoria, que publicamos, sin
hacerla preceder de un extracto, por contenerlo la misma. sentencia..

EXUA. TERCERA BALA
DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE GUERRA. Y MA.RINA.

Sres. Ministros: German. Ahumada. Rebollar.
Peclro Covarrubias, Secretario.
Comandancia 'Militar del Distrito tle :Móxico.
Escribano, Simon Negreiroe.

México, Agosto diez y nueve de mil ochocientos-cincuenta y cuatro.
Vistos los autos seguidos por parte del
Teniente Coronel D. Manuel Morales, ante

iEl juicio de esperas es universal Yatraetivo1
iConcedidas las esperaR, deben acumularse á él todos los juicios pendientes contra el deudor?
iLos acreedores que n-0 concedieron las
esperas y que apoyan su accion en docu. mentos ejecutivos, pueden seguir el curso
&lt;le sus demandas en la forma ejecutiYa, ó
suspendiéndose ésta, tienen que sujetarse
al juicio ordinario y oponerse á la concesion de dichas esperas1

. .

Sobre estas cuestiones, acerca de las
cua.l¡s publicamos un fallo de la 1~ Sala

I

la Comandancia General del Distrito, pidiendo esperas por cinco ailos á sus acreedores, bajo la direccion de su patrono el
Lic. D. José María Palacios y Jimenez:
Vi~ta la Junta celebrada con tal motivo,
en diez y nueve de Mayo del afio próximo
pa~ado de mil ochocientos cincuenta y tres,
á fojas nueve del respectivo cuaderno, en
cuya acta consta que concedieron aquellas
todos los acreedores concurrentes, menos
D. German Duranton, que fué representando á Garruste y Companía, que se manifestó opuesto &amp; ellas: las demas diligencías practicadas á continuacion por gestio-

�ANALES DEI.. FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nes del deudor: el consentimiento expreso
por parte del Supremo Tribunal de Justicia, sobre conceder dichas c:íperas por Jo
que re~pecta á un capita1 suyo, y el auto
de diez y siete Je Febrero último, á fojns
diez y siete YÚe1fa del mismo cuaJerno, en
que declaró la referida. Comandancia General que ya estaban concedidas ó.stas,
condenó' ál los consénciontes n estar y pagar por fll'as, y dej ó sal vos lós derechos con
que1~c contemplar~ el único discnsicnte D.
German Duranton por Garruste y Compañía.'
.
Vistos tambien los a,üos ~jecutivos. que
en Octubre último, promovió este acreedor
ante la misma Comarnlancia General, para
cobrar su créruto, importante tres mil doscientos ochenta y nueve pesos dos reales,
con la prosecucion corriente de éstos hasta
la oposicion del deudor á la ejecucion, y
hasta que á peticion del ejecutado se &lt;leclaró suspensa aquella en el mismo _dfa
diez y siete. de Febrero último, por la déclaracion judicial de esa focha sobre- estar
yar.legalmente concedidas. á Morales las
mencionadas esperas, y deber hacerse acumulacion de actuaciones; corriendo ti·asla.. do de ellas á, Duranton, quien :pidi6 se suspendiera este trámit~, ínterin no se resolviera sobre la apelacion que ya tenia interpuesta del auto en que se declararon
concedidas aquellas: 'Vi~to por fin este recurso, y su a_dmision en ambos efectos con
cuanto la parte apelante ha expuesto por
escrito y de palabra anté este Supremo
Tribunal, bajo la direccion de sus patronos
Licenciados D. Mariano Ya'ñez y D..Francisco :María Anaya, así como tambien la
de,:Morales, bajo la direccion del suyo ya
mencionado: teniendo en consideracion,
que las referidas esperas han sido otorgadas tanto por la mayoría absoluta de'los
acreedores, como por la Comandancia General, con arreglo á la ley quinta, titulo
quince, partida quinta, y á la glosa total
del Sr. Gregorio López· sobré ella, sin que
1

j

1

sea absolutamente necesario en el caso el
listamiento de todos los acreedores y bienes del deudor, caso que algunos so hayan
omitido, porque aquella Ley y su inmediato glosador 110 exigen este requisito como
inexcusable, ni la Ley sétima tít. 32 lib.
11 de la Nov. Recop. de Castilla lo el::tablcce indistintamente obligatorio á cual.
qnicra deudor, sino i;olamente al que es
l'nercader ó negociante carn bista, y que co·
mo deudor pide esperas, en c~1yo predica-'
mento no se halla el 1'eniente Coronel D.
Mmiue] Morales: teniendo tambien en consideracion la total cantidad y respectiYa
calidad de los cróditos que &lt;lebe a&lt;1nel, la
calidad y valor reconocido de los bienes
que sin coutradiccion garantizan ostensiblemente el pago de aquellas, el lugar que
ocupa siempre debe ocupar como .acreedor hipotecario en el caso, la casa de Garruste y C~ y lo que dispone la Ley 2\ tít.
16, lib. 11 de la misma Xov. Recop., sobre
que al fallarse en los pleitos, tanto civiles
como criminales solo i;e atienda de preferencia :í la verdad probada y sabida, aunq tie falte alguna de las solemnidades del
6rden reglamentario de los juicios: teniendo igualmente en consideracion que el representante de Garruste y ca, fué" formalmente oido en el juicio sobre esperas que
pidió 1\forales y vió que todos los &lt;lemas
acreedores las concedieron, sin que ninguno de ellos haya sido inmediatamente citado tlespnes para proveer el auto en que
se declararon conceilidas aquella1:,; cuya
omision _110 es nueva ui rara en la.práctica
aute los juzgados orilinarior en casos semejantes, por cuanto que ella JlO destruye, y
solo sí abrevia la sustauciacion en los juicios, sin dejar nunca de oir en estos á los
respecti~os intere~ados: teniendo por fin
en consitlcracion, (1ue aunque la. escritura
de Garrnste y e• es hipotecaria y contiene
ésta formal garantía para su pago, no contiene pacto de l'éditos, ni la equidad bien
combinada con la justicia debe permitir

y

'

que e$te crédito sea improductivo á su dueiío por·todo el tiempo de las esperas: con
cuanto mas fué de tenerse pr~sente y ver
convino. l•'allamos, Primero; Que dobiamos confirmar y confirmamos el precitado
auto do 17 de Febrero último; que declató
legalmente concediJas al Teniente Coronel
D. )fanuel )forales, las esperas que ha pedido á sus acreedores, bajo la calidad de
pagar á Garruste y C~ el correspondiente
rédito de un seis por ciento anual por el
suyo, desde la fecha en que fué proveido
aquel.
Segundo: que si no obstante, esta confinnacion y, rédito designado, Garruste y
(?, insistieren en impugnar aquellas, pueden hacerlo por el juicio ordinario que ya
quedó anunciado en el auto confirmado, y·
en el de la misma fech; que recayó sobre
los ejecutivos ya citados á cuyo efecto se
mandó correr en éste el traslado qne dejó
pendiente Duranton por apelacion que
interpuso.
Terce1·0:· vuelvan los de la mateda, con
testimonio de esta resolucion al juzgado
de su orígen, para su conocimiento y fines
consiguientes. Y por este auto, · definitivamente juzgado en grado' de vista, así lo
proveyeron y mandaron los Sres. presid011te y :Ministros que componen la Exma. 33
Sala del Supremo Tribunal de Guerra y
:Marina, y firmaron.-bús Guzman.-Pe-

i83

da.d de las sentencias pronunciadas en jui·
cio ejecutivo?
iLas sentencias que se pronuncien en última instanci:1 en los j túcios ejecutivos,
causan ejecutoria?
¿En consecuencia. producen la excepcion
de cosa juzgada?
Vé.anso á Riacius, p. 7, collect. 3,079,
f
Carleval, de jndic., tít. 2, disp. 3, nº 31;
Pareja, de edit. tít. 2, 'i·esolut. 6, n? 332 y
siguientes; et tít. 6, resolut. 3, á n~ 112, et
tít. 10, resolut. 4:, n~ 24; Salgado, p. 3, de
Protect. cap. 16 {t n? 12 y P. 4, cap. 1, á
n" 5, Valanzuela, cons. 90, Noguerol, alleg.
7, Vela. dissert. 22, n? 33.
·
'

Pronunciada. la sentencia definitiva. en
un juicio ejecutiYo, el demandado entabló
el recurso d.e nulidad, fundándose en varias casuales. '.El J uzga&lt;lo 2? de lo civil :í
cargo del Sr. Lic. D. Manuel Pavon, con
focha 5 de Noviembre de 186:1: desechó el
recur,)o en virtud de no caul:iar ejecutoria
la sentencia pronunciada en jlúcio ejecutivo, segun la. doctrina comun de los autores.
Entablóse entonces el recurso de denegada
nulidad y la Exmt\ 1~ Sala del Supremo
Tribunal de Justicia, confirmó el auto del
inferior en el siguiente fallo:
Ménco, Diciembre lü de 1864:.-Visto
el recurso de denegada nulidad, interpuesdro A!twhada.-Rafael Rebollar.-Pedro to por el Lic. D. Justo y P. }¡f. de la. seuCovarrubias.-Secretario.-Al márgen.- teucia prom~nciada por el Juez 2? de lo ci1'.-Inmediatamente füé pronunciada y ' vil de e:sta corte, en los autos seguidos por
publicada por el Señor presidente ele la el general D. Joaquín R. contra el expreSala la anterior sentencia. Lo asiento pa- sado Lic. :OI., visto lo alegado por los abora constancia.-Oovarrubias.-Secretario. gados al tiempo de la vista y todo lo , demas que de autos consta, s~ tuvo presento •
y ver convino; y considerando: que el reEXMA. 1~ SALA
DEL
curso de nulidad solo puede interponerse
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
de sentencias que causen ejecutoria proSres. Presidento y llagiRtrado8: Fernandez &lt;la Jáuro·
m!nciadas en juicio civ~l escrito, art. 434:
gni, Cora, Mier, Pic!lra, Gonz11lez da la Vega. Lic.
Miguel Rendon Penichc, secretario.
de la ley de 20 do Ñoviembre de 1858.
Segundo: quo las sentencias que se pronun- ,
iSe puede interponer el recurso de nuli- cian en última instancia en los juicios eje-

:ª

�184:

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

_cutivos, aunque se ejecuten no causan eje- 1 so ol recuroo de nulidad y se conden,a en
cutoria., porque no producen excepcion de las costas causadas, á la parte del Lic. M.
cosa juzgada, Curia Filip. Part. 21 párrafo Hágase sabor y den1éhanse los a1ttos al
21, núm. 5, y porque puede la parte que Juzgado de tm orígcn. Así lo mandaron
sucumbe intentar el juicio ordinario, art. y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y Sres.
423 de la ley de 29 de Noviembre citada; miniotros que componen la lª Sala del Suy tercero: que es ejecutivo el juicio que ha p rema Tribunal &lt;le Justicia del I mperio.seguido el general D. Joaquín R. contra el J uan .Jl anuel Ji'ernundez de J áuregui.-.Lic. D. Justo y P.M., se confirma el auto José }rf.u,ría Oora.-Joaquúi Je Mier y Noque el Juez 2º de lo civil de esta corte pro- riega.- J o8é Jfurí1.1, de lli I'iedra.-I'edro
nunció el dia. 5 de Noviembre del corrien- Gonr~alez de la l'ega.-M iguel .Rendon Pete ano, en que declaró no proceder en el ca- niclte.

Al""fALES DEL FORO :MEXICANO.
menos graves, por los qne segun los principios commies de la legislacion, no se podía impouer pena al acusado: al mi::imo
tiempo hizo valer otros defectos &lt;le smtan ·
ciacion, co1~0 se verán en el dict:ímen &lt;leí
asesor.
Vista la cau1m, el consejo de guerra procedió á la votacion, la cual es como sigue:
"Encontrándose co11Yicto ol general D.'
Gregario A rana por el delito de conspiÍ'acion contra la independencia, por el cual
ha sido juzgado, es mi voto que sea pasado por l as armas, con arreglo al nrt. 2G y
45 del t rat. 8°, tít. 9~ de la misma Or&lt;le-

nanza.-.Antonio Ayala.''

JURISDICCION CRIMINAL.

Cansa formada al Sr. general D. Gregorio Arana, 11or complicidad en la
conspiracion llamada del r. Arenas.
SUPRIDIO TRIBUNAL DE GUERRA Y M,illINA.
Sres. Presidente; Quinti1.nar,
Ministros: Olaez, Rayon, Poza, Valdivieso, Castaüeda,
Cosfo.
Lic. Donaciano M.endoza, Secretario.
OOMAND.lNOIA. GENERAL

A cargo del seüor general D. Vicent e }' ifüola.
Asesor, el Lic. D. José ?.!arla Bocnnegra.

CONSEJO DE GUERRA ORDINARIO.
VOCALES.

Coronel, D. Pedro J. de 'c apa., Mariano AriRta.
Samoza,
,, Floreucio VillareaL
Capa., l. Torres Granados. ,, J osé Celso Diaz:.
,, Juan Osorno.
,, Manuel Romero.
,, Luis Villegas.
,, Antonio Ayala.
FISCAL, SR, CORONEL DON JUAN J OBE ANDRADE.
,I

(Concluye.)

"Partiendo de este principio, y convencido mi ánimo de que en esta causa se
presentan las suficientes pruebas que , exigen las leyes militares y comunes, co~cluyo
por la nacion, á que el general de brigada
graduado D. Gregorio Arana, sufra la pena
de ser pasado por las armas que la Or denanza. sena.la para los traidores, en los arts,

•

26 y 45 del trat. 8°, tít. 10, y la ley segunda,
tít. 181 lib. 8~ &lt;le la Novísima Recopilacion
citada eu el 4:~ tomo de Colon al fol. 303.
en la ley 2~, tít. 2º, partida 2\ en la ley 5\
tít. 2!, partida 4~; la ley 1~, tít. 18, lib. 8º
de l a Recopilacion de Castilla, y en la última ley publicada por el SoLerano Con greso de la Union en 11 de Na.yo de 826. '
Haciéndose antes de la cjecucionla formal
degradacion que sefíala la Ordenanza en el
t rat. 8~1 tít. 9• y se apl ica á los oficiales que
cometiesen delito tan detestable como el
que Arana intentó contra la N aciou :Mexicana, entre cuyos hijos no hay traidores~ y
para no agraviar á sus defensores se evita- .
rá la ceremonia de pasar las tropas que
presencien l a ej ecucion por delante del ca dáver.
" México, Diciembre 28 de 1827.- -Juan

José Andrude."
E l defensor del reo en una extensa defensa procuró demostrar, que las pruebas en
que se apoyaba la acusacion eran nulas, en
virtud de consistir todas en indicios mas 6

"Hallando á D. Gre~orio Arana suficientem ente convencido del crímen de lesa uacion de que es acusado, es mi voto
sufra la 'pena de ser pasado por las armas
con ar;eglo al art. 45, trat. 8~, tít. 10 de la
Or denanza del ejército, precediendo la degradacion pública prevenida en el tjt. 9?,
trat. 8º-Jf anuel Rom,ero." .
"Estando plenamente probado el delito
de que es acusado el Sr. general D. Gregorio Arana, por complicidad en la causa
de conspiracion, llamada del padre Aren as, y oido con la debida atencion el relato de la causa y defensa de su procurador,
con los alegatos verbales que el reo hizo
en su favor al consejo, es mi voto que el
expresado general Arana sufra la pena de
s~r pasado por las armas con arreglo al
soberano decreto de 11 de :Ofayo de 82G y
al trat. 8?, tit. 8° de las ordenanzas generales del ejército.-José Gelso Diaz."
"Hallándose probado en el presente p1·0ceso el delito de que es acusado el general
de brigada ciudadano Gregario Arana, ele
traicion á la patria, teniendo inteligencia
con los enemigos (de cuyo atroz delito está
convicto,) es mi voto que con arreglo :í. los
ar ts. 26 y 45 del tra.t. 8" 1 tít. 10 de las or
denanzas generales, y los soberanos decret os de 11 de Mayo de 826 y 13 de Mayo
de 1822, sufra la w.ena de ser pasado por

185

las armas, prccetlicudo con anticipaciou Ja
degrndncion que reza el tít. l)~ del trat. 8"

-l! l&lt;Jrencio Vill,treal.
"Hallo en el proceso que se ha relatado,
los indicios bastantes para convencerme
que el general D. Gregorio Arana, con:c:piró contra la Nacion mexi~ana; por'lo 'lue
es mi voto Stlfra el mencionado , general la
pena de ser pasado por las armas, segun
los artículos 2H y 45 del tratado 8~ tít. 10
de la Ordenanza general del ejército, corroborados por los soberanos decretos de 13
ele Mayo de l 822 y 11 de de nfayo de 1826;
siendo antes degradado, segun el tratado
S~, tít. 9~ de la misma citada Ordenanza.-

Mariano Arista.''
''Estando 'completamente comprobado,
que el general D. Gregorio Arana, está
comprendido en la conspiracion llamada
del padre Arenas, es mi voto que sea pasado por las armas con arreglo al art. 26 y
45 del tral. 8~, tít. 10 de la Ordenanza del
ejército, corroborados por el soberano decreto ,tle 13 de }[ayo 1822, precediendo la
degradacion, segun previene el t rat. s• de
la misma.- Lids Villegas."
"Hallo en el proceso, orobado suficien ·
temtlntc el delito de que Ee acusa al reo, ,
general de brigada graduado, D. Gregor io
Arana, que lo es el de alta traiciou: por
tanto, es mi Yoto sufra la pena de serpa·
sado por las armas con arrego á los artículos 2f y 45 del trat. 8\ tít. 10 de la Or&lt;lenanza\lcl ejército, precediendo antes la formal degradacion señalada á los que cometen tan detestable crímen. -Juan Osorno.''
"lfoLieudo encontrado plenamente convencido á D . Grcgorio Arana, por el crímen de traicion á la nacion, es mi voto que
sea fusilado públicamente, precediendo antes la formal degradaciou, segun pr eviene
la Ordenanza del ejército en el art. 45'tr at.
8?, tít. 10.- Isidro Torres Granados.''
"Encontrando al acusado, general de
brigada Gregorio Arana, comprendido en
el delito de alta traicion contra la indepen-

�186

ANALES DEL FORO MEXICANO.

doncia de la nacion mexicana, es mi voto
&lt;1ue 1iea degradado con arreglo al trat. S°,
tít. fl~ y pasado por las armas con arreglo
al soberano decreto de l l de Mayo &lt;le 18:W,
al de igual clat5e de 13 de :Mayo de 1822 y
al do la Ordeuanza del ejército trut, 8~ tít.
10, artíeulos 2U y 45.-l'edto S. Lanuza." ·
A consoeuencia de estos voto:,; se espidió
la sentencia siguiente:
Vj:;to eÍ oficio, que hace cabeza á ~stc
proceso, del ::,efior comandante general, de
fecha. 4 de Febrero &lt;le 1827, &lt;lando ór&lt;len
al seíior coronel de ejército, teniente coronel .D. Juan Jo:;é Anura.de, pata que forme sumaria averiguacion contra el general
de brigada graduado D. Gregorio Arana,
acusado de infidencia, , cuya sumaria fuó
elevada á proceso por el decreto del mismo
Sr. comandante general D. Ignacio Mora,
de 15 de :Febrero del mismo año, que se
halla en esta causa á las foJ. as 85 vuelta
'
para seguir las informaciones contra dicho
general ·o. Gregorio Arana, y habiendo
. hecho relacion de todo al consejo de guerr~: vistas las informaciones, recolecciones
y confrontaciones, y comparecido en él el
réo el día 2!) de Diciemhre del mismo año
donde presidia el Sr. coronel de ejército'
D. Pedro Jo¡;é Lanuza: todo bien examinado, con la conclusiou y dictámen del s~ñor
Eiscal, y la defansa do su procurador, capi tan D. Luis Antepara, ha condenado el
evm:ejo y condeua al rcforido D. Gregorio
Arana :í. que sufra la pena de ser pasado
por las armas, y á la degradadou de los
. honores militares, conformo sefialan los
arts. 2fi y 45 del trat. S~, tít. 10 de la Ordeuanza, y los decretos de 13 de :Mayo de
822 y 11 de :Ma.yo de 826: y la degraclacion segun se señala en la Ordenanza general del ejército en el trat. 8~, tít. 9.

.

" l\Iéxico, Diciembre 20 del año de 1827.

Pedro José Lanuza.-Isiclro Torres Granados.- Jiean, Osorno_.- Luis ViUegas.M ariano Arista.-Florencio ViZlareaZ.-

I

'

José Celso Diaz.-Jlanuel Ro11ie1•0.-Án·
tonio Ayala.1'
Rem!_tio::-e la, cansa al señor comandante
general, el cpw mandó pasarla al asesor,
Lic. D. José María .Bocanegra: hé aquí i:;u
dictfünen:
"Suiior comandante genoral.-Esta cansa
que recibí la. tarde del &lt;lia 30 del próximo
anterior Diciembre, y V. S. se sirvió mandar yasar {L mi tlictúmen, presenta en sus
actnacioues, c1uc fné comenzada en los primeros dias de .Febrero del próximo }lfü;ado
año de 1827, con motivo á un testimonio
que de.la comandancja general de Puebla
se remitió á esta de .México, en que constan una declaracion y careo de un conspirador, proce¡;ado en aquella comandancia,
que complica al genorrd D'. Gregorio .AJ.·a·
na en la coni:;piracion llamada del padre
Arenas." ".F'ué, pues, preci:;o proceder á
la averiguacion y trámites consiguientes,
se instruy6 el sumario, se pasó despues al
plenario, y todas las diligencias fueron
practicadas con la mayor ex~ctitud y escrupulosidad, pudiendo decirse, siu dejar
lugar á, dud~, que, en la secuela de ei;ta
causa se ha procurado que no padezca el
bien público ni el particular; y el mismo
volúmen del proceso, compue:;to de 175
fojas, es una terminante prueba d~ que en
el con:;iderable tiempo de once meses bO
ha procurado con juicioso detenimiento
poner en estado, con la legalidad que cor~
responde, esta cau¡;a, que con razon hallamado la atencion pública. Muchos ob:;túculos &lt;le to'do género se superaron; pero al
fin concluyó para ser vista en consejo &lt;le
guerra, y lo fné efectivamente eu los días
28 y 29 de Diciembre anterior, con las ri·
tualidades que prescriben las leyes militares para la celebr; cion del consejo de
guerra ordinario, á que quedó sujeto el ge
neral Arana por la. naturaleza del delito
por que se le ha juzgado.'' "ilecha la relacion literaI del proceso, y oidas la conclusion fiscal y la defensa, se procedió á la

.

....

ANALES DEL FORO MEXICANO.
votacion y i;entoncia del consejo, que efectivmnente pronunció, condenanrlo al reo
los nueve vocales, con unmiimidad, á la
pena do ser pa~a&lt;lo por las armas y degrn.
dado conforme n. la Ordonanza, en cuyo
estado se me pasaron los au,tos, y con posterioridad un escrito del oficial &lt;lefonsor,
en que me recusa, á pesar de habérseme
nombrado asesor en la causa, con la calidad de irrecusable.'' "Yo quisiera exten·
tlerme mas de lo que me IJermite la estrechez del término, para fun&lt;lar hasta donde
pudiera la justificacion con que se ha procedido; ' pero voy 6. limitarme á lo muy
preciso, y solo diré }o CODYeniente con relacion :í los defectos que el defensor y reo
en sus respectivos alegato::; manifestaron
iOmo tales al consejo, y pasaré despues á
sentar mi juicio sobre la sentencia." "Aunque muy difusa ln. defensa, y annque absurda por lo mismo en inculpaciones yagas
contra cuantos intervinieron en la causa,
se reduce en cuanto á los defectos de la
sustanciacion, principalmente á asegurar,
que no existe el cuerpo del delito, y que
se omitier,m algunas diligencias, i:;egun se
lee, foj. 107, y aunque se extiende el defensor en multitud do argumentaciones y
especies que vierte, llueda reducido su alegato, en cuanto á destruir la causa, á los .
únicos puntos que he dicho.'' "No tiene
razon ciertamente para negar la existencia
del cuerpo del delito, porque hubo conspiracion; está probado"no solo en juicio, sino
que pt1ede decirse con verdad, qne aun lo
ha sancionad.o la voz púulica. ¿Quién duda la existencia de los planes aprehendidos é identificados por do¡; comprendidos
· en ellos, que convictos y confesos expiaron
su crímen? ¿Quién duda ya de la rami:fi.cacion de estos mismos planes descubier·
tos cñ distintos' lugares de la República,
entre diversas personas, y en diferente
tiempo? iÜÓmo puede negarse racionalmente la consonancia de operaciones entre
los individuos que han ido apareciendo ligados á estos planes1

187

Carece sin duda do 1·azon, cualquiera que
nieguo la existencia de la conspiracion, y
por consiguiente no puede ser buen fundamento para defender al reo de esta causa,
alegar que no existió el cuerpo del delito,
cuando ya la conspiracion está probada de
un modo público é ind{1dable; y si es verdad que las leyes exigen por esencial requisito la prueba del cuerpo del delito en
los procesos, no por esto exigen que haya ·
otra constancia que aquella que sea suficiente para probar que existió, por ejemplo
en el homicidio, un hombre muerto. Así
lo dicen los mismos criminalistas que se
citan; así se practica, y así debe confesarlo el defensor, si ti.o se quiere confundir la
constancia y pruebas de la complicidad del
general Arana en 61. Las diligencias que
l:!e notan en la citada página como omisas,
son, la ratificacion de Castro: careo con Segrtra: careo con el capitan Jimenez, y declaraciones de los dos centinelas que se hallaban ~ustodiauclo la persona del reo, la
:qoche que se introdujo á hablarle Burreneli; mas estas diligencias se han citad.o con
inexactitud, y confundiéndolas en su práctica con relacion á esta causa.Nada se omitió de lo' que pertenecía evacuarse en ella,
y la falta notada en la defensa, solo ha servido en parte, para convencer lo superfluo
que habría sido detener mas el téi~ino &lt;le
la causa por actuaciones inútiles, que solo
por ser tales se debieron omitir conforme á
la ley, que dice: ·'Las citas, careos y reconocimientos notoriamente iuútiles al descubrimiento de la verdad, se ornitarán con
arreglo á las leyes." Esto' tiene mayor
fuerza atendiendo á que en autos . consta
por diligencia exprc:,a, foja 160 vuelta, que
si no se repetió el careo con el capitan Jimenez, fué por hállar:;;e ausente con licencia superior, y considerando que este acto
estaba practicado en la causa del P. Mar' cuyo ttstimonio
'
tinez,
obra á foja 401 en el
mismo proceso. Las declaraciones en el
suceso de Barreneli, como directamente

•

•

�188

ANALES DEL FORO MEXICANO.

obran contra 61, y nada dicen del general
Arana, se remitieron para que obrasen en
la sumaria que se practicaba sobro aquel
hech1." "Otro de los puntos nque sellamó la atencion tlel consejo, fué, la recnsacion que se hizo del que consulta, p;retendiendo hacer claudicar el proceso por esta
parte; mas ciertamente no EE\ habla la verdad, ni se han ajustado á las constancias
de autos los raciocinios, ó sean paralogis- ·
mos con que se quiere alucinar. Lo cierto
es, que al asesor no le quedó arbitrio legal
para darse por ~ecusado, porque se le pasó
la causa foja 447, con la calidad de irrecusable, siendo de advertir que el nombramiento del asesor no faó para que se consultase solamente en el punto de la recnsacion del setlor fiscal, sino en el todo, á vir·
tud de haberse admitido la recusacion de
tres asesores, y la excusa de otros varios
que fueron nombrados con anterioridad al
qne habla. Tam~oco es cierto que la conformidad pór parte del reo y su defensor,
respecto á que yo consultase, fué limitada,
segun con posterioridad se asienta. Fuó
ge~eral y sin limitacion, respecto á la can·
sa, como es de verse en la~diligencia foja
499 vuelta, en que se hizo saber el nombra·
miento, y despnes foja 490 vuelta, en que
ya se notificó mi primer dictámen, fné oído y ejecutado sin contradiccion. Esta
apareció despues al tiempo de .declarim;e
• inadmisible la recnsacion del señor fiscal:
apelaron, y negado tambien por la mi11ma
razon que el anterior este recnri:o, se les
franqueó testimonio de lo cond~1cente, para
I
qne ocurrieran á donde les conviniera. Lo
verificaron ante el Supremo Trihunal de la
Guerra, y habiéndose visto en dicho tribunal cuanto alegó el defensor del general
Arana, sobre los particulares exyuestos, y
haciéndose cargo de lo proveido por la co·
mandaucia general con dictámen del asesor, declaró en auto del 9 de Noviembro
del mencionado.afio de l 827, no ha her lugar al recurso del indicado defensor. Ul,

y

•

timamente, el día 31 de Diciembre,,ya sentenciada la causa por el consejo, se repitió
la recusacion en escrito en foja 114, motivándola en que consideraban ofendido al
asesor en la defensa, por los términos con
que respecto á él se explicarán.'' "Si este
ocurso no fué admisible en la formacion de
la cansa, macho menos lo es, cuando ya se
trata de si la sentencia es ó no arreglada á
las leyes, pues en este caso dice la circnlar
de 23 de Junio de 1803, que ni al reo le
queda recurso alguno de reclamacion deílpues que se le sopara del consf'Jo ordinario, ni por consigmente, puede recusar al
capitan general por el exámen &lt;1;,.e le prescribe la Ordenanza, ni al an&lt;lit' ; 6 letrado con quien quiera consultar para. a.segn·
rar el acierto. Por todo lo cual es la voluntad del rey, que ni los capitanes, ó comandantes generales, ni los gobernadores,
auditores ú otros letrados de que los mismos se valgan en semejantes casos, puedan
ser recu~ados por los reos, ni por sus defensvres." Queda, pues, en claro que la
recusacion la repelen las leyes, y el asesor
repite ahora, lo que otras veces tiene dicho
sobre este punto con relacion á ilu persona,
esto es, que al dictaminar sin lugar su l'e·
cusacion, no sostiene su iuteres, sino el de
la cansa pública. Paso ya á examinar la
sentencia. "Esta condena al general D.
Gregorio Arana á que sufra la pena de sor
pasado por las armas y á' la degradacion
de los honores militares con arreglo á los
ans. 26 y 45 del trnt. 8~, tít. 1,0 de las Or denanzas, y conforme á los soberanos de·
cretos de 13 de Mayo de 1722 y 11 de Ma
yo do 1826: ejecutándose In degradacion
en los términO:L,qne sei'lala el Lrat. 8\ tít. 9,
de la Ordenanza citada del ejército: El
delito porque fnó procesad? e' reo es el
atroz de le:ia nación: las prneb,u, que aparecen en la· causa, son bastantes; y aun los
indicios son de tal naturaleza, que no e~·
tando unidos entre sí, ni d,epcndiendo unos
de otros, concurren á probar que el gene.

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ral Arana es cómplice en la couspiracion
conocida con. el nombre del P. Aiena~.
Obran en contra del reo las declaraciones
de Arenas y Segura, qne confesos en el
mismo delito expiaron sn colpa, conforme
á las leyes: obran las deposiciones ge testi,
gos que lo vieron concurrir con el P. Mar·
tinez: obran las terminantes declaraciones
de mas de cna.tro testigos que refieren la
complicidad del general Arana, por haber·
lo oído así asegurar á un principal conspirador, que con sn fuga dió á entender su
culpa, y concurriendo la circunstancia de
confesarse ellos mismos ¡;educidos, siendo
por tant1 ' procesados actualmente por tal
crímeo: ·,·ra la prueba de confrontacion
de letra, que si bien por sí misma no seria
suficiente para una plena. conviccion, lo es,
sí, para formar un indicio probado en su
clase, como lo es tambien 'la deposicion
del muchacho que acompafíaba al P. Mar
tinez, y cuyo dicho se ve justificado por
• otros testigos: obran todos los indicios que
en número de catorce extractó perfecta·
mente el serlor fiscal, para concluir que el
general Arana es reo de alta traicion, sin
que le favorezca la negativa constante en
que ha permanecido; porque si no ha confesado, ha sido convencido, y de tal modo,
que bien puede aplicársela la pena ordina·
ria del delito qne se le ha probado con·
forme á la naturale.za de él: obra, en fin, la
exposicion que en lo verbal hizo al conse·
Jo, pnes que segun se lee foja 605 vuelta, y
606, en diligencia que el mismo consejo
mandó sentar, se precipitó el general Ara
na hasta el grado de faltar al respeto debí~
do al tribunal que lo juzgaba, y á la nacion
que tan benignamente lo ha honrado, teniendo lugar en este caso la doctrina del
célebre Gutierrez, que dice:
"La conmocion ú alteracion del acusado
no debe reputarse indicio; y mas bien deberá tenerse por tal su descaro, despejo ó
insensibilidad."
''Si es verdad que segun la ley de Par-

189

tida, el delito ha de ser probado y averi.
guaclo por pruebas tan claras como la laz,
porque es mejor dejar sin castigo al culpa·
ble que castigar al inocente; tambienes
cierto, en expresion de la misma ley, qne
hay cosas señaladas en qne el delito se
prueba "por sospechas magüer no se averigüe por otras pruebas," sin-iendo de
ejemplo el adulterio, porque en esta clase
de delitos se dificulta la prueba. tY no
se aplicará con mayor fnndmnento esta
disposicion al crímen de traicion, pues que
con al'I·eglo á las leyes recopiladas y de
Partida, bastan para la comprobacion de
él, y por consiguiente para fa imposicion
de la pena, las pruebas que se llaman privilegiadas? Sí, sin duda; porque ''cuando
las leyes adoptan ciertas presunciones prescribiendo que se tengan por pruebas verdaderas y completas, deben admitirlas como tales los jueces. Entonces, no ellos,
sino las leyes, deciden." "Esto hace mas
fuerza en la presento cansa, en que no solo los indicios convencen al reo, sino las
pruebas, como antes queda dicho/'
"por l o que respecta á la
. pena impues·
ta en la sentencia del consejo, parece al
asesor que está bien aplicada al delito en
que fué convencido el reo. Las disposicio·
nes legales en qne se funda el fiscal en su
pedimento, los vocales en su voto, y el
consejo en su eentenci~, son oportunamente traídas al caso, porque ellas son las que
han designado la pena al traidor. Por todo opina el asesor, que V. S., si lo tuviere
á bien, se sirva confirmar la sentencia del
consejo de guerra en los términos que se
halla concebida."
'
, "Me resta hablar sobre lo que deba
practicarse respecto á la usurpacion de
jarisdiccion que se advi~rte en las actuaciones que se practicaron en el juzgado del
Lic. D. Agastin Perez Lebrija, y en el
cuerpo de artillería á pedimento del senor
defensor, coronel D. Mariano Villaarrntia, ,
y entiende el asesor que por cuerda sepa

.

~

�190

ANALES DEL FORO MEXICANO.

•

rada se sirva V. S. reclamar estos proce· uno de'los jueces de letras, co:i relacion á
dimientos, consultando las prácticas de las los hechos principales sobre qne enten,dia
diligencias con uno de los aseeores de la la jurisdiccion militar.-Vicente Filiaola.
En el recurso de nulidad qne entabló el
comandancia general, para dejar bien pues·
ta, como corresponde la jurisdiccion mili· defensor del reo, el Snpremo Tribunal (\e
Guerra y Marina falló lo qne sigue:
ta.r."
En la Ciudad de México, á 4 de Enero
"Por último, en cuanto al oficio que V.
S. se ha servido pasarme ayer, relativo á de 1828.-Reunidos en acuerdo los Sefio·
la ealificacion que el consejo de guerra hi· ·res, Exmo. presidente, ministros militares
zo del alegato del defensor del general y letrados que componen el Supremo Tri·
Arana, ca.pitan D. Luis Antepara, opina bunal de Guerra y Marina de la federa·
el asesor que se gire por separado este pnn· cion: habiendo visto el recurso de nulidad
to, consultando V. S. en los términos dichos interpuesto por el capitan D. Luis Anteen el párrafo anterior; pues con arreglo al para, defensor del Coronel de Ejército :q.
decreto de 14 de Mayo de 1801 que se ci- Gregorio Arana, acusado de infidencia, sota por el consejo, debe decidirse, si los licitando se libre la órden oportuna para
cargos que resultan al defensor merecen que la Comandancia General del Distrito
y Estado, remita la cansa, á fin de que por
ser examinados en consejo de guerra de este Supremo Tribunal se dicte la resolu,.'
generales, ó si se le impone la pena cor· cion que se solicita: vista igualmente la
rectiva que parezca oportuna, obrándose excusa voluntaria que hizo el Sr. Fiscal
militar D. Justo Berdeja, de tomar conoen todo esto por separado de la causa en cimiento en este recurso, por haber tenido
que hayan resultado los cargos al defen· intervencion en la citada causa, como cosor, segun se explica el Sr. Colon cuando mandante interino que fué del mismo Estado: la que igualmente formalfaó el Sr.
hace referencia al expresado decreto."
Jáuregui por haber insistido dicho defen''México, 2 de Enero de 1828.-Lic. Jo· sor en la recusacion que interpuso el anterior defensor, Coronel de ejército D. Masé .M~ría de Bocanegra."
riano
Villa Hnrrutia, en su eecrito de 6
"El señor asesor general proveyó de
de Noviembre último, y lo pedido in voce
conformidad.-México, Enero 2S de 1828. por el Senor Fiscal Letrado, con lo demas
-Como parece al señor asesor: apruebo la que se tuvo presente, y ver convino, dije·
sentencia del consejo de guerra ordinario ron: que declaraban, y declararon no ha·
ber logar, como pidió dicho Sefíor Fiscal.
de esta guarnicion, en que se condena al . Así lo proveyeron y rubricarou.-Sieterú·
teniente coronel retirado, graduado de ge· bricas de los Sres. presidentes Quintanar,
neral de brigaqa, D. Gregorio Arana, á la Ministros Olaez, Rayon, ...Peza, Valdiviesq, •
pena de degradacion y muerte, pasado por Oastañeda, Cosio: Lic. Donaciano .Mendo·
za, secretario."
las armas, por el crímen de lesa nacion en
III.
que incurrió. Devuélrnse el proceso al
serlor fiscal para su ejecucion con total ar
En consecuencia, se mandó llevar á
reglo á la Ordenanza, expidiéndose al efec· efecto la ejecnciob: Arana sufrió la pena
to las órdenes oportunas; y verificada,' se con gran valor, y momentos antes de reci·
bir la muerto, tomó un crucifijo en sus
pasará la causa al Lic. D. Ricardo Perez manos
y con voz fuerte, dijo: "Juro por
Gallardo, como tambien consulta el asesor. este divino Señor, en cuya presencia dentro
para que de toJa preferencia abra dictá· de un minuto he de hallarme, que muero
roen sobre los incidentes relativ?B á las inocente.'' Si lo fué, Dios lo sabe, y cual·
qni era conjetura es aventurada, si hay que
infracciot1es de Ordenanza cometidas por atenerse áilas leyes qne arreglan los pro·
el defensor, y á las ilegales dilegencias cedimientos entre nosotros, especialmente
practicad~s por el cuerpo de artille.ría y los mfütares.

.

.

.-

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

L! P!TRLl POTEST!D CONFORlIE AL DERECHO.ROlllNO.
•
Reasumiendo, tenemos que los dos ca-

los grandes deberes de la paternidad. Por

ra~téres generales de la familia romana
son, por una parte, respecto de la persona

esta razon los jurisconsultos romanos, ja-

del hijo, el derecho el ma~ absoluto del pa&lt;h:e, derecho de vida y :qrnerte, derecho de
•

I

venta, derecho de imponer al hijo todos
los servicios que quiera, cuyo todo se encuentra reunido en este ~exto de la ley de

mas han profundizado las relaciones ínti·
mas que constituyen á la familia: el padre
pÚede todo; el hijo solo debe obedecer· no
'
'
se podria determinar con certeza el alcance
y extension que deberia te¿er el poder pa·

terno, los diver~os grados en que el padr_e
puede influir en los actos del hijo, segun

las XII tablas: Endo liberis ju~ vitaJ necisque, venumdandique potestas ei estoi por
otra ¡)arte, en cuanto á los bienes, la .atri-

de la proteccion que debe á su •juventud

bucion al padre de familias de todos los

ó á su inexperiencia, la medida de los ser-

biene~ y de todos los derechos que adquiera
el hijo; atribucion completa, absoluta, qqe

vicios que debe, exigir de él, y la medida'
de las correcciones que le puede ,aplicar.

los tiempos y las circunstancias, la medida

dá al padre el derecho mas completo
y aun El derecho romano es mudo en estos pnn·
,
el mas arbitrario de disponer de ellos. Es- tos; no hay medida, no hay grados, todo
tos dos caractéres generales comprenden . está el arbitrio' del padre. Respecto de
.
.
los derechos todos del padre; pero quitan los bienes, sucede lo mismo; no hay que
á la familia su ·carácter social, haceµ salir preguntar hasta dónde alcanza el derecho
de la esfera del derecho positivo para. aban·
donar á las inspiraciones de la naturaleza
i las costumbres, las nobles fanciones- y

,y

de disposicion del padre, qué precauciones
deben tomarse para impedir sus abusos,
qué medios servirán para reconocer los

�•
Al~ALES DEL FORO MEXIOANO.

192

bienes propios de los hijos y devolvérselos relaciones jurídicas que tenemos que estucuando se disuelva la familia, y cuáles se- diar, segun sus orígenes filos6ficos y de es·
rán los poderes de los hijos sobre sos pro- ta manera, nuestro cuadro indicará el valor
pios bienes. Todas estas cuestiones están y la naturaleza racional de cada una de
resu'eltas con una sola palabra: el padre estas relaciones y el ideal, hácia el cual as·
puede todo lo que quiera; el hijo no tiene piraban los progresos de la legislacion.
Véamos, pues, especialmente cada uno
bienes propios, todos están confun~idos en
la masa comun; no puedo tener entre sus de los derechos que constituyen la patria
manos, sino lo que la liberalidad del padre potestad.
t Continuará.)
le conceda y solo tendrá los poderes que
al padre le plazca a.bandonarle.

A.VISO.

Así la legislacion romana primitiva,
comprendió bien los caractéres principales

"Para el exacto ,reparto de esté petiódico, se avisa á los Sefíores Snscritor'ls que
el dia de su publicacion sérá el lúnes de
cada semana.,,

de la familia, pero los falsificó al exagerarlos; y esto por dos motivos: primero, la razon política que exigia la omnipotencia
del jefe de la familia, como un corolario
de la omnipotencia del Estado; y segundo,
1

Condiciones de la suscricion.
· El precio de la suscricion es de diez rea·
les adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los snscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada sá·
hado.
Se reciben suscricione1a. en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para ,,los ·.Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del .Arqnillo de la Alcaicería
núm.19.

un amor muy grande de la simplicidad,
justificado por otra parte por la grosería é
ignorancia de un pueblo medio civilizado.
Verel;UOB despues introducirse en la organizacion de la familia, ideas mas ñlosóficas1 menos absolutas y mas exactl18; pero
,. esto se hará, como todas las mejoras de la
legislacion romana, tímidamente, por mo•

•

F

•

dificacione~ especiales y sin un :fin de uni• formarla: en cónsecnencia, solo se aproxi,mará á la verdad. Sin embargo, debemos
notar con mucho cuidado esas modificaciones; y como en definitiva, el estudio de
una legislacion muerta, es útil, sobte todo,
para manifestar la aplicacion de los principios universales de la razon humana; despues de haber manifestado los caractéres
especiales de la familia romana, l!egun las
deas romanas, clasificarémoe lae diversas

Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo de la Alcaictr!a
námero 19.
MEXICO.
llfl'BJ:NTA. LITUABI.l, 2~ DB STO DOKINOO JIUI(.

'

.

10.

�</text>
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                    <text>I
r

NUM. 18,
TOM. II,
Lúnes 8 de Mayo de 1865.
==============--=========-=c===-========-s==============================

RESUMEN.
JURISDICOION CIVIL.-La puja del medio diezmo y del diezmo entero, solo es ad·
mi!ible en las almonedas de las rentas fiscales y no cabe en las de bienes de menores.
La base que se debe tenor on consideraciou para admitir la puja que se hace despue,
de fincado el remate de bienes de memores, es la mejora de la sexta. parte del precio
en que fincó el remate.-El concurso necesario no es atractivo de bienes y autos.En las providencias precautorias se deben observar las mismas reglas que en los embargos.-Los bienes retenidos ó secuestrados por un Juez, pueden serlo por otro Juez
con las condiciones de que el depósito de ellos se verifique en el depositario que ya
los tenia y de dar aviso al Jnez que previno en el secuestro. Llegado el caso de sacar
á remato los bienes, solo puede hacerlo el .Tnez que previno en el aseguramiento.
JURISDICCION CRIMIN.A.L.-Causa formada á ]fray Joaquín Arenas por infidencia.
ESTUDIOS SOilRE LEGISLA.CION.-La patria potestad segun el Derecho Romano.
·
•
(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.
EXMA,

1n

SALA

DEL

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Sres. Presidento y Magistrado~: l!'cruan&lt;lcz do J áure·
gui, Corn, Mier y Noricga, Pic,lra, Gouzalcz do la

VP-gn. Lic. Miguel Rcnilon Penicllo, Secrebrio.

• iLos bienes secuestrados ó retenidos por
nn juez, pueden ser secuestrados ó embar·
gados por otro juez sin rostriccion alguna,
ó con las condiciones' de verificar el depósito de ellos en el depositario qne ya los
tenia, y de dar aviso al jt1ez &lt;JUO previno?
iLlegado el caso de venta de dichos bie·
nes, cualesquiera de los jueces puede mandarlos enajenar, ó el derecho para ollo so·
lo es del que previnoi
iEl concurso necesario es atractivo de
bienes y de a.utos1
~Respecto do las providencias precautorias so &lt;lehen observar las misma'3 reglas
qne en los embargos1

Veánse las leyes 1~, tít. 27, part. 31 ! 1\
tH. 17 lib. 11 N. R.; á EsoriGhe, Diccioua·
río de legislacion, art. concurso necesario,
yacumulacion, Salgado, Labyr. Parte r;
cap. 4~ núrns. 30 y siguientes:
Ante el juez do 1ª instancia de Apam,
D. Rafael V., demandó á D. Francisco C.
so.bre pago do daños y perjuicios, asegurándose préviamente, por vía de providencia
precautoria, unos bienes situados en ~st~
capital. Seguido que fué el juicio por to·
dos sus trámites, C. fné condenado al pago1
la cantidad reclamada, y para termi·
narlo solo restaba llevará ofecto la venta
de los bienes asegurados.
Mientras qne se seguía ose juicio, D. Ma·
nnel A. demandó al mismo C. por otra suma 'ante el juzgado 2~ de lo civil de esta
capital, y pidió tambien aseguramiento pro-:
visional ele bienes, el que se decretó y llevó á efecto&lt;en los bienes antes mándados
1
•
retener por el juez de .A.pam. Terminado,
tambien el juicio de A., solo restaba hacer

de

(.

�.ANALES DEL FORO MEXICANO.

194

ANALES DEL FORO MEXICANO.

pago al acreedor, por lo que so mandaron
En 6rden á los aseguramientos se debe
sacar á remate dichos bienes, habiendo observar)o mismo que en los embargos; y
tambien dictado igual providencia el juz· pareco qno ol juez que encuentra bienes
gado de Apam.
ombn.rgados por otro, se debe absten~r do
Entonces este último juzgado inició com- embargarlos por ~í, y concluido el juicio,
petencia al juzgado 2~ do lo civil, pidiéu- E-e debo dar á la parto testimonio do la sen.
dole suspendiera sus proco&lt;limientos y Jo tencia, para que si le conviene, se presente
remitiera las actuaciones &lt;le A.. contra U., por torcería do mejor derecho ante el juez
fundándose en que, siendo la cosa litigiosa &lt;1ne embargó los bienes.
En virtud de lo oxpnesto, el quo suscribo
una misma, una la accion entablada contra
C., y una tambien la su basta que debe- pide á V. E. so sirva declarar, que al juez
rla hacerse de los bienes eml&gt;ai·gados, co- 2~ do Jo civil col'l'esponde el conocimiento
mo no se podia dividir la continencia dela de la demanda entablada por D. Ant&amp;nio
causa, el remate de los bienes debía verifi- A. contra D. Antonio O., soLl'e pago de
9aree en el de sn cargo, por haber sido él dafios, sin que por esto se entienda que se
el que mandó secuestrar primero los bie- aprueba el aseguramiento de bienes ya asenes, pues de otra. manera las provi&lt;lencias gurados por el jnoz de Aparn, ni que haya
procedido á sn venta. 'l'ambien pido {l V.
judiciales quedarían burladas.
E.
el que suscribe, se sirva mandar que caEl juzgado 2~ de lo civil aceptó la competencia, fundándose en que los dos juicios da parte p~gue las costas que haya causaeran absolutamente diversos, y que ningu- do en esta competencia, y las comunes por
no de ambos jnzgados tenia derecho de mitad.
La sentencia que recayó es como sigue:
pedir al otro Ja remision de sns actuacio·
México, Octubre 5 de 1864.-Vista la
nee; pues la providencia precantoria uingun.
derecho daba para ello, y á lo snmo servi- competencia entre el juez 2~ de esta capi·
ría de base para una tercería de preforen- tal y el de 1~ instancia do Apam, acerca
del conocimiento de los antos promovidos
~ia.
Remitidas las actuaciones {¡ la Exma. 1ª por D. Rafael de la V. contra D. Antonio
Sala. del Supremo Tribunal, so mandaron C. sobre pago do datíos é indemnizacion ·de
pasar a.l sel'íor Fiscal, quien presentó el si- perjuicios, lo informado por losjnoces comgniente dictámen: "El jnez de .Apa.m pro- petidores, lo pedido por el señor Fiscal, y
movió competencia al juez 2~ de lo civil, todo lo qne d.o autos consta, se tuvo prepretendiendo corresponderlo el conocimien- sente y ver convino, cornliderando: Primeto de los autos promovidos por A., y se fon- ro, qne son esencialmente diversos lo~ juida en que él fné el primero que aseguró cios que contra D. Antonio O. han ent~blalos bienes por vía de providencia.' precau- do D. Rafael V. ante el juez letrado de
toria. Ninguna ley ordena que cuando dos Aparo, y D. .Francisco .A.. ante el juez 2º
jueces aseguran unos mismos bienes por de lo civil de esta capital: ~egundo, que
dos demandas distintas, deban acumularse para asegurar las resultas del juicio promo·
loe auto~ ante el juez cine asegnr6 ' ~rimero vido por V., se secuestraron precautoria·
los bienes. En ese caso hay dos negocios mente el dia 10 do Noviembre de 1863, la
distintos, y cada juez debe seguir conocie¿- casa número 12 de la calle de Ortega y el •
do del radicado en su juzgado, por ser cada meson de los Cinco Señores y casa contiuno competente para conocer de la deman- gua en la calle de la·P ila Seca, segun cons·
da. entablada y contestada n.nto 61, segun ta :í. fojas 19 de los autos promovidos por
la ley 32, tít. 2, part. 3ª
'
, , V.: Tercero, que á fin de asegurar el re·

sultado del juicio entablado por .A., se om·
bargaron precautoriamente el día 12 do
Abril de 1864, las mismas casas ya anteriormente secuestradas, segun consta á fo.
jas 53, vuelta, de los autos promovidos por
A.: Cuarto, qno los bienes secuestrados 6
retenidos por un juez, si bien pueden ser
reembargados por otro juez con las condiciones de verificar el depósito de ellos en
el depositario que y11, los tenia, y de dar
aviso al juez qne previno, no puede;1 ven.
&lt;lerse y cumplir las sentencias con su va·
lor, sino por el órden que los jueces previnieron, puesto que solo así pueden observarse las leyes que ordenan cumplan sos
sentencias los jueces mismos que las pro·
nunciaron, como lo disponen las leyes 1\
tít. 29, part. 3~ y r, tít. 17, lib.11 de la
Nov. Rocop.: Quinto, que el concur~o ne·
cesario carece de efecto atractivo do autos
y bienes, como lo enseña Saigado en ·su
Lab. Part.1\ cap.4?, númoros30ysiguientes;' y Sexto, qne aunque se ha desistido de
sostener la competencia D. Rafael V., como el juez do letras de .Apam nada ha dicho, se debe resolver l~ competencia conforme al art. 200 do la ley de 29 de Novi~mbre de 1858, se declara: 1~ Que es juez
competente el letrado de Apam para conocer del juicio que contra D. .Antonio C.
promovió D. Rafael V.: 2~ Que es competente el juez 2? de lo civil de esta corte
para conocer en el juicio que promovió D.
Francisco A. contra el mismo D. Antonio
C.; y 3~ Que debe procederá la venta de
la casa número 12 de la callo de Ortega y
meeon de los Cinco Sefiores y casa conti·
gua, cito en la segunda calle de la Pila Se
ca, el juez de letras de Aparo, y cumplida
su sentencia en justicia, reservar el sobrante del precio á disposicion del juez 2º do lo
civil de esta capital. En consecuencia, pré·
vía notificacion, remítanse sus actuaciones
á los jueces contendientes, para que obren
conforme á derecho. Pague cada parte
las costas que haya cansado y las comn~es

.I

.

\

'

\

J

195

po1· mitad. Así definitivamente lo manda·
ron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente y
Sres. Magistrados que componen la 1~ Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del Imperio.-Juan Mameel Fernandez de Jáuregu:i.-Jo&amp;é :María Cora. -Joaquin de
Micr Norioga.-Jqsé .Maria de la Piedra. ·
-Pedro Gonzalez de la Vega.-Lic. J.
Sierra y Otitiveros, oficial mayor.
EXMA,

2~ SALA.

DELA

SUPUEMA CORTE DE JUSTICIA.
Sres. :Magieti:adoB: QuintauB Roo. Aguilar. Foneeoa.
Lic José M. Paredea, Secretario.
Juigado de lo civil á can{o del Sr. Lic. D. Ignacio

Flores Al11torre.

iLa puja del medio diezmo y del diezmo
entero es solo admisible en las rentas fis.
cales, ó puedo tambien tener logar en loe
remates de loe bienes de menores!
iFincado el remate, se presenta. un nuevo postor que mejora la propuesta. en el
medio diezmo, es admisible ó nó1
iCuál es la base quo se debe tener en
consideracion para la a.dmision de una pn·
ja, despues de fincado el remate y tratán·
dose de bienes de menores, la mejora d~
la sexta parte del precio, ó cualesquiera
exceso1
Véanse: á Barbosa, '9ot. 81. Hf!rmoailla
in l. 52. Glos. 7. núm. 40, tít. 5 part. 5
Giur, obrero. 98., Jul. Cap. tom. 3. dicept.'
144. Gutierrez, lib. 1. pract. quaest. 38.
Salgado. Laby~. 2. p. cap. 2 á núm. 5 et.
27. Molina, de just. tract. 2. disp. 575. Valenzzeela, cons. 7. A.mato, resolut. 38. Es·
criclw, Dic. de leg. artículos puja, y menor.
A consecuencia de un juicio se mandó
por la. autoridad judicial qne se procediera
al remate de .unas fincas urbanas: llegado
el dia de almoneda definitiva, se procedió
a.l acto, eu el que el remate fincó en la Sra.

�196

ANALES DEL FORO MEXICANO.

snlto al Fisco &lt;le la nueva puja, ésta se ad·
mito por el privilegio que el dicho Fisco
tioue concedido JJOr las leyes: y en segundo
lugar, porque tratándose de los bienes do
los menores, porque para la nueva puja
que se haga sea admitida, es preciso que
de ella le resulte gran pró [ley 5 tít. 10
part. 6], eegun la prudéncia del Juez. Los
autores no fijan para In admision Qe ln
nueva puja, que eso gran pró &lt;loba consistfr en la sexto. parte del precio en que fincó el remate, do manera que el J1lez deba
de estarse á ella; sino que al señalar eso.
cantidad, únicamente la ponen por vía de
ejemplo. La ley citada deja esa calificacion al Juez, y los autores no pueden coartar una libertad que lo. ley concede; y es·
to es cierto, aun tomando por base la
doctrina citada do Escriche. La razon es
clara; si tratándose de un mayor y cuando
no hay lesion, solo porque la puja. es ven·
tajoea al deudor, la admiten los jueces,
quó diremos cuando so trata de un menor,
á quien tanto han favorecido los legislado·
res y á 4uien se priva de un lucro, por el
que se le concede por la ley el beneficio de
la restitucioni Finalmente, no es cierto
que la práctica sea la de admitir esa puja,
cuando es de la sexta parte del precio del
remate; y en prueba, cito la siguiente ¡;cntencia, á cuyas doctrinas en un todo me
refiero. Hé aquí ese fallo:
México, Abril 1~ de 1846. Vistos en ar·
tículo: siendo un hecho constante y notorio que las parcialidades no han llegado á
oxtingnirse, sino que antes bien, se hallan
en la actualidad bajo la inmediata inspeccion y vigilancia del Supremo Gobierno
"pu.7a"
.
El representante de la parte eJecutada del Departamento, y anteriormente bajo
sostuvo la. admision de la puja, en estos el Supremo do la Nacion, de cuya órden
se pusieron sus bienes en administracion y
términos:
"Las doctrinas que se citan para excluir se mantienen toda~ía al presente, hasta la
la puja no son adaptables al presente caso; resolncion del poder legislativo: siendo
porque en primer lugar, ellas se contraen igualmente constante que han estado dis·
á las rentas fiscales, y en ellas es seguro, frutando su plena y pacífica posesion del
que cualquiera que sea la. utilidad que re· privilegio de minoridad, y que declarar lo

A. por la cantidad de 21,250 pesos. A los
dos dias ocurrió D. Francisco C. mejoran·
do la postura. de la Sra. A. ou ol medio
diezmo, es decir, hasta la suma. de 22,312
pesos 50 cs. La Sra. A. so opuso á la ad·
mision do es!a mejora. á su postura, fnn·
dándose en las razones siguientes: solo en
la. venta do bienes pertenecientes al Fisco
se admiten pujas del medio diezmo ó diezmo entero, y, aun cuando en el caso pro·
sente estaba. interesado un menor, despues
de fincado ún remate, solo se admiten las
pujas en las ventas de bienes de menores,
cuando aquellas llegan á la sexta parte del
precio en que fueron rematados. Estos
dos principios no permiten duda alguna.
Acercado la primera proposicion, las leyes
que establecieron esta puja en las rentas
fiscales, son terminantes, y así nada tengo
que decir sobre este punto. Vénmos si se
pueden tomar en consideracion en · mi se·
gundo aserto. La admision de la nueva
puja despues de terminado el remate, es
admisible cuando llega á la sexta parte
del precio en que se han rematado los bie·
nes: la ley exige para la admision de la
nueva puja, que de ella resulte gran pró al
menor, y, tanto la práctica, constante y uniforme de los tribunales, como las doctrinas
de los autores, fijan ese pró en dicha sexta
parte, ó mediante grave lesion sufrida, ó
lucro perdido, en cuyo caso goza el benefi·
cio de la restitucion dicho menor, y aun
para esto es esencial que ese lucro perdido
sea considerable, segun las doctrinas del
Febrero Mexicano tom. 5 pág. 262, núm.
24 y del &amp;criche, Dic. de legislacion, art.

ANALES DEL }'Ono MEXICANO,
contra.río seria inferirlos un verdadero y
violento despojo; qno Lajo eso mixto cnr:Íc·
ter la consideró el Sr. Juez Lic. D. Cayc·
tano !barra, cuando en el año de 1835 pre·
tendió el Sr. coronel D. Mariano Taglo, la
posesion do la hacienda de Aragon, man·
dando quo por tal minoridad no se infor·
mase sobre la utilidad del contrato do la
venta que~ óste se había hecho de dicha
hacienda: quo bajo este mismo carácter, y
bajo el Juzgado do mi cargo que desempo·
fiaba entonces el Sr. Lic. D. José María
Garayaldo, on el afio do 1839, readmitió
la puja que D. Apolinario Gaehnu hizo
del arrendamiento del potrero perteneciente á parcialidad nombrada Máxima y teso· ·
ro grando que habia fincado en asta pú1lica en el teniente coronel D. José Marfo.
Barre~a, quien despnes de haberla contra·
dicho, al fin se tanteó: que lo mismo se
verificó por el Juzgado del Sr. Lic. D. A.n·
tonio Madrid, de 184:5,sobre el potrero do
San Andrés perteneciente al pueblo de la
Ladrillera. En atencion á estos hechos y
á otros que habían pasado muchos años
atras, en los cuales no se han considerado
las pujas como de ventas del Fisco, sino
como puramente de bienes de los que gozan del beneficio de minoridad, como entre
otros se verificó en la venta que el Exmo.
Ayuntamiento hizo allá por el año de 1821
á la Sra. D~ Arturo de. Batres, do los potreros nombrados del Ahuehuete y del
Medio; y en atencion finalmente á haber
trascurrido un número suficiente de aflos
á introducir una verdadera costumbre ó á
derogar la ley que sobre el particnln.1· 1e
fuere contraria, gozand¿ do todo este tiempo del privilegio de minoridad las expresadas parcialidades, no solo á ciencia y paciencia de las autoridades, sino de su man·
dato expreso, como respecto del Supremo
Gobierno sucedió eu el al'.iO de 1839, cuan·
do se trató del arrendamient..o último de la
hacienda. de Aragon, y reFJpecto de las au·
toridades judiciales en lo a hechos quo que·

r
)

197

¡

dan referidos, se declara, con arreglo á laª
leyes 4n y 5~, tít. 2~ part. l., y á la 5! tít.
19, part. 6. á quo se refiere la doctrina de
la Uuria en su parto 2~, § 22 núm. 10 ha·
ber lugar á la vuja del.medio diezmo que
ha hecho D. Luis Cruz, del arrendamiento
do la hacienda de .Aragon; y en virtud de
lo expuesto por D. Sebastian de Balmaseda
en la diligencia de ayer tarde, relativa i
que se lo tuviere por tanteado en el caso
clo la dcclaracion que se ha hecho, se lo
admite dicho tanto con arreglo á la ley 40
tít. 5 pal't. 5 y á las doctrinas do la Cnria,
en la parto y párrafo citados DÚm. 11, y
del Febrero en el cap. 6 tít. 3 lib. 3, núm.
29, y córrase traslado al administrador de
parcialidades de la aprobacion dol remate
solicitado por Balmaseda; haciendo saber
esto acto al.referido Cruz, para su iuteli·
gencia. Lo proveyó y firmó el señor Juez:
&lt;loy fe. Perez de LelYriga. Ignacio Peña.
Citadas las partes para sentencia., el
Juzgado
2 de Máyo de 1846, apoyándose en las razones alegadas por la Sra.A.,
declaró no se1· admisible la puja del medio
diezmo del Sr. C., y aprobó el remate fin·
cado en la Sra. A.
Interpuesto el recurso de apela.cion, la
Exma. 2~ Sala, confirmó el fallo del inferior, en los términos siguientes:
México, Enero 19 de 184:7.-Vistos los
autos llamados del concurso de D. Vcntu·
ra A. y el incidente sobre rema.te de las
casas números 1 y 2, del callejon de la
Condesa; las almonedas celebradas para
la ve~ta de las mismas, y la última de ~6
do Marzo del ano próximo pasado, en que
fincó el remate en la Sra. D~ Josefa A.,
por la cantidad de vcintiun mil doscientos,
cincuenta pesos: la puja que posteriol'men·
te hizo del medio diezmo D. José C.; el
auto de 2 de Mayo ultimo por el que el
Juez de letras do esta Ciudad, Lic. D. Iggacio Flores Alatorre, declarando no ser
admisible dicha. puja del medio diezmo,
aprobando el remate fincado en la Sra, A.

en

�ANALES Dh"L tORO MEXICANO.

198

y condena.ndu á lo.e partes á esla.r Y!'a::iar
por él en todo tiempo:. la apela~1on mter·
puesta por ol Lic. D. Lucio Padilla, ~lbaceii dativo de D. Ventura A.; sn escrito do
tixpresion da agravioH, cuyo traslado renunció el apoderado do la Sra. A.; lo alegado por los abogados en los info.r,tnes á la
vista; y todo lo dornas con quo dio cuenta
la secretaría, so tuvo presente y ver convino. Se confirma en todas sus partes el
mencionado auto do 2 &lt;le Mayo do 1846,

poi· los.func.larnentos loga.lea en 1ue se apo·
ya. Devuélvanse lus autos al Juzgado de
su origen con testimonio de esta resolucion. Así lo proveyeron y firmaron los ,
Sres. Preflidente y 1\linistros que forman la
2~Sala e.le la Suprema. Corte de Justicia, '
agregando &lt;¡ne no se hace la condenacion
do costas, por hallarse en insolvencia el
menor f\ &lt;¡nieu representa el Lic. Padilla.
-Quintana Roo.-Aguilar- F&lt;maeca.-José María Patcdcs, Secretario.

.,
JURISDICCION CRII\Il~AL.

CAUSA DE FRAY JOAQ.UJ~ ARENAS,
Por crhneu &lt;le infidencia.

CONSEJO DE GUERRA.
SRES. VOCALES

J Oijó Perez ~alacio,.
eorone.,I D· Pablo María'Cap~. Joié
Joaqum Perez
Mouliaa.
"
8.ª1azay.
uftnuel Torre~ Po·
eaps., Ju.a
Lma D1az de V1"
"

"

rez.
Miguel Caldoron.
Alvino Porez.
Mariano Jimencz.

"

1.

•1 var.. Perez Va" g~amo
liento.

FIICAL: EL SR. CORONEL D. JOSE !NT.ON!O FACIO.

COMANDANCIA GENERAL.

A cargo dol seüor general D. Ignacio do Mora.

Aseeor: el Sr· L·ic· D· Juan J!'rancisco do Azcárate

Habiendo publicado la csusaformad~~I
Arana J)Or comphci·
general D. Grerrorio
b
dad en la conspiro.cion del padre Arenas,
hemos creido deber insertar tambien la
causa de éste, tanto por ser la deljefep.rin·
cipal de esta tristemente célebre cons~ir.acion, como, porque siendo nnestro propos1to

'

formar una colcccion de causas criminales
mexi~anas célebres, no podiamos omitir ésta que conmovió tanto al país Y llamó su
atencion durante largo tiempo.

l.
Fray Joaquín Arenas, religioso profes?
do la Orden do los Descalzos, se presento
on la ma.flana del 18 e.lo Enero de 1827 en
la casa del sciior comandante general del
Distrito de México, D. Ignacio Mora, ma
nifestándole qno el objeto de su visita era
imponerse de si so hallaba en disposicion
do tomar ¡iarto en el plan do una revolucion quo estaba por estallar, con el objeto
ele variar la forma do gobierno, por no ser
ésta conforme al bien general. El carácter
atrevido del religioso le impulsó hasta presentar al Sr. Mora un plan, constante de
18 artículos, en el que se proclamaba la so-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
beranía españolar se reglamentaba la conmigos. El partido espafiol no suspendia
ducta gue se debia observar en la ejecusas tentativas dirijidas á restablecer el go·
cion y desarrollo del plan.
.
bierno do su rey. Así esta conjuracion er3
El senor comandante general, consic.lcun acontecimiento grave en cuanto á que
rando la gravedad del caso y sus trlltlceulos pat'tidos, organizados de manera de ha·
dencias para el país, trató dl-l informarae de
cerse temer, encontraban pretextos plausila clase de gente, qaudales y seguridades
bles para envenenar sus funestas querell~,
con que contaban los revolucionarios: el
para conmover al país en contrapuestos
padre Arenas lo manifestó que cerca do la
sentidos, que es lo que constituye la ver• capital babia un comisionado régio, faculdadera anarquía. Estas consideraciones im.tado plenamente por el Rey do Espafia, "y
pnlsaron al Presidente de la República á
que las eludas que tuviera en los &lt;lemas
nombrará las personas mencionadas para
puntos se le aclararían si aceptaba la invique asistiesen á la conferencia del padre
tacion, limitándose por entonces ó hacerle
Arenas con el general Mora, y esas mis·
saber c1ue se contaba con los cabildos ecle·
mas consideracioneJi determinaron á dich~
eiásticos, con el comandante general de
personas, afiliadas en los varios parti~os, á
Puebla y su Obispo, y con varias fuerzas.
aceptar ese papel, que tanto repugnaba á
El Sr. Mora no quiso soltar el hilo de la
su educacion y sentimientos caballerezcos.
conspiracion, que por un acaso la Provi·
El lngar de la cita fué la casa.del comandenci~ había puesto en sus manos, y así exdante genera), ubicada en el snburJ&gt;io de
puso á Arenas, que el asunto era muy deSan Cosme. Los testigos se ocultaron oporlicado, digno do meditarse y resolverse, y
tunamente, en una pieza inmediata á lasaque en vista de qne la conjuracion debía
la en que fuó recibido el padre Arenas.
verificarse el 20, esto es, á los dos dias, se
Este preguntó al general Mora. si había
verían el 19.
·
Inmediatamente que Arenas se despidió, m~ditado acerca de su proyecto, y si estaMora puso lo acaecido en conocimiento del ba decidido á sostenerlo. El comandante
Presidente de la República, quien le pre- general lo dijo: qne no le había suministravino, como hemos dicho ya en la cáusa de do suficientes datos para una resolucion de
Arana, hiciese que el seductor ·al repetir tanta cuenta, y que ademas ignoraba los
su visita, repitiese tambien sn exposicion, pormenores de su plan, laorganizacionqne
de modo que pudiese ser oída y entendida conviniera darse al gobierno que se estapor los Sres. D. José María Torne], diputa· bleciera, y el número y clase de los individo, D. Francisco Molinos del Campo, se- dnos que estnvieran comprometidos á sosnador, D. Ignacio ele la Garza .b'alcon, te- _tener el proyecto. Arenas le repuso: que
niente coronel, y los ayudantes D. Joaquín el plan se había redactado en Ma.drid;que
el Rey habia nombrado á un oomiaiONJdo
Munoz y D. Francisco Rniz }'ernandez, á
régio con ámplias facultades para resolver
quienes se citó al efecto.
Seis años apenas hacia que la Indepen- lo conducente, segnn las circunstancias;
dencia de México se habia consumado: las que el comisionado residía ya en el país, y
conmociones políticas habfan ya comenza- que los apalabrados eran varios generale\,
canónigos y otros muchos individuos: que
do á desgarrar el país, y Ia l&lt;'ederacion estaba recientemente establecida: los partí· no entraba en mayores hasta que no se
ligara con la religion sagrada del jnramen·
dos contendientes se mautenian ou asecho
to. El comandante general le manifestó
de los acontecimientos para emplearlos en
todo lo que aventuraba en el lance; lo que
ventaja de sus miras y en daflo do a11s ene&amp;ni anos y servicios demandaban para no

�'

201

ANALES DEL FORO ~XIOANO.

I sicion; y para que hubiese const~ncia de
I ella, dispuso dicho señor comandante que

ANALES DEL FORO :MEXIOANO.

200

obrar indiscretamente, y que las noticias
que le habia comunicado eran diminutas,
por lo caal lo excitaba á qne so explicara
con atencion y claridad. El religioso, cuyo semblante denotaba una. conviccion pro' funda, y una serenidad imperturbable, comenzó á enumerar los desaciertos que habiamos cometido desde el afio de 1821, los
males que nos amenazaban por nuestro ser
independiente, y sobre todo, el detrimento que nnestra religion sufria, cargando su
cuadro de colores, porque en tan pobre ca·
beza habia. tomado gran vuelo la imaginacion. Alargándose demasiado el discurso
del padre Arenas, el Sr. Molinos del Campo no pudo contenerse, y saliendo de su
esco~dite, le asegnró haberlo escuchado todo, le reprochó su conducta, y al denostarlo, apuró las frases mas duras y los t6rmi.nos mas ágrios, que excitaron una momeo·
tánea piedad sobre la situacion del acusauo. Mas lejos de turbarse, se contentó con
asegurar que, habiendo sido traicionado, no
le restaba otro recurso que gloriarse de ser
un mártir de su religion y de su patria. Los
damas testigos oyeron y callaron, testificando despues sin comentario algnnó, los
hechos que presenciaron. Como el coman·
dante general habia dictado sus medidas
para la seguridad del reo, fué conducido
desde luego á una prision.

.

TI.
En la sumaria que se instruyó y en la
· prosecucion de la causa, Fray J onquin
Arenas estuvo confeso, y ann reveló lo bas·
tanta para que pudiera procederse contra
sus cómplices. Este proceso es sumamente
voluminoso para dar un extracto sucinto
· de él, por lo que copiamos el pedimento
fiscal que comprende todos los cargos que
resultaron del proceso.
"El ciudadano coronel del 4~ regimiento
permanente José Antonio li'acio, nombrado
fiscal de esta t-t1.usa, dice: que el 19 de Ene·
ro próximo pasado, de órden del Exmo.

Sr. comandante general de esto Estado, fué
arrestado en el cuarto que ocupaba el oficial comandante de la guardia del senado,
el religioso Dieguino },ra.y Joaqtiin Arenas, por haberse prese~tado á dicho jefe á
invitarlo á que aceptase un plan que al efecto le mostró, por el cual pretendía trastornar el sistema establecido, y volver á la
nacion mexicana al yugo de la domina·
cion española que felizmente ha sacudido."
''Habiéndoseme nombrado fiscal del proceso á 'lue dió motivo el padre Arenas con
este procedimiento, y asociándoseme con
el doctor D. Félix Osores, procedí á laaveriguacion del crímen, y desde luego a.cele·
ré este procedimiento, porque el padre Arenas se quejó de que se le haüia envenenado en la cena; y averiguado este hecho, resultó ser una superchería, de cuyo pormenor el ~scal no cree deber encargarse; pero sí lo hace ~e lo que sirvió de base á las
declaraciones que se han tomado, tanto en
el sumario, como en el plenario de este jui·
cio. Dijo, pues, el padre Arenas en su in·
vitatol'ia al comandante general, que estaba pronto á estallar una revolncion que
trastornase la forma de gobierno: al efe~to
le ·mostró ol plan que llevaba consigo constante do 18 artículos, siendo el primero re·
lativo al grito que debia darse, que era el
de: "Viva España: Viva la réligion de Je·· .
sncristo:'' que por dicho plan debería , arrestarse á las personas de los Sres. genei·i;.
los D. Vicente Guerrero, y presidente aJ'
la. federacion si no se adherían al plan;
exceptuándose de sufrir ol arr~sto el Sr.
general D. Nicolás Bravo, consideracion
á la que éste tuvo en otros tiempos á los
prisioneros europeos: que las renta~ de la
nacion continuarían cobrándose en el mod~ '
en &lt;1ne se hallan, sin hacerse' novedad 'en i
los 1 qno las manejan y demas empleados:
que so repondriau á todos los enropeos en
sus empleos respectivos: que á los cónsules'
ingleses y comisionados extrangeros no' se
les incomodaría hasta. nueva disposicion , •

entrando en esta providencia los que con
el carácter de comerciantes existiesen en
el territorio.
Para imponerse con exactitud el senor
comandante general de este plan, le preguntó con qué clase de gente contaba para
la operacion, y con qué caudales y segnrida·
dee; á lo que respondió entonces, que babia
un comisionado régio cerca de la capital,
completamente autorizado por el Rey de
Espafia para conceder gracias y amnistías,
ofreciéndosela en el caso de que aceptase
el plan: que se contaba con todas las corporaciones eclesiásticas y eclesiásticos pnr·
ticulares, y'últimamente con el comandante general do Puebla y con el obispo de
aquella di6cesie.
Oida esta exposicion por el sef\Or ~ornan .
dante dijo al padre Arenas, qne pam de-.
1
cidirse, necesitaba algun tiempo, mas éste
le asegurq.que la col1a era ejecutiva, y dem,ndaba pronta contestacion, pnes el gritº
debía darse el dia sábado veinte, ó bien el
dia inmediato. El padre Arenas concluyó
su razonamiento· encargándole mucho el
sigilo, y con conminarlo con que no estaba
segara su persona sf lo revelaba aun cuando dicho padre Arenas p0r en manifestacion fuera al suplieio.
En ~eguida pasó el senor comandante á
instruir de tod~ lo ocurrido al señor presidente de la República, quien Je previno
hiciese al padre Arenas reiterase sn expo-

á las cuatro de la mana.na se hallasen eu
sn posada los Sres. D. José María Tornel,
diputado del congreso general; D. Francia·
co Molinos del Campo, senador; y el te·
niente coronel D. Ignacio de la Garza Falcon, con mas dos ayudantes, que lo fueron
D. Joaquin Mul'ioz y D. Francisco Rniz
Fernandez, colocados en la pieza inmediata 1 3in ser vistos detP..~dre Arenas, torn6
éste á referir cuanto babia dicho el día an·
terior: concluido su razonamiento hizo salir el setlor comandante á los augetos ocol·
tos, delante de los cuales volvió á reproducir con entereza cuanto babia dicho, ratificándose en ello, y asegurando que se ra·
tífica.ria en el patíbulo, y que subiría gus- •
toso á él, muriendo c~ntento porque padecia por la fé de Jesucristo. Tal fué la. base
de los procedimientos fiscales.en la averi·
guacion de este crímen; de liso en llano
confesó el padre Arenas que babia ido á
invitar al senor comandante general para
que se pusiese al frente de la revolucion,
llevando por objeto principal cortar de raíz
las falsas doctrinas expárcidas por los masones, y que el gobierno que sé est~blecie_
se reconociese á la. silla apostólica y se vie·
I se libre del cierna qne amenazaba.
1 sola confesion habría bastado para califi·
carlo de verdadero reo, y desentenderse de
cuanto decia, en órden á lo deme.e.
[ 00f'tinuará.]

Esta

en

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�ANALES DEL FORO MEXICANO.

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ESTUDIOS 'soBRE LEGISLACION.
"

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•1

L! P!TRU. POTEST!D OONFOR~IE AL DERECHO ROMA.NO.
II.
'
DEBEC110 DE CORRECCJON, •

El derecho de correccion, como lo he·
mos visto: es la sa.ncion de los derechos de
la autoridad del padre, Y es uno de los deI
réchos que apare~.~º los primeros en l~s
legislaciones. Los derechos de la autori·
dad paternal, e~igen para serrignrosamen·
te definidos, el c,9nocimiento d~ ~n gran
número de ideas difíciles de perc1b1r y que
no . pertepec~n· á )os p°i10blos pri~i~i:os.
Por esta causa las legislaciones pr1m1tivas
dej~n estos derechos ~ las costumbres; pero lo menos que ellas pueden hacer es poner en las manos del padre los medios de
hacer respetar su autoridad y de obtener
la obediencia. de sns hijos. En efecto, este
derecho de correccion se estableció desdi
la fundacion de Roma, y recibió de Rómulo mismo una extension sin ejemplo Y ver-.
&lt;ladera.mente exorbitante. Es el testimo·
nio que nos dá Dionisio de Halicarnaso,
quien compara con admiracion este poder
sin límites con el poder moderado Y ver·
daderamente paternal que existía en Gre·
cia. Ved aqui el pasaje principal, el cual

repetimos, aunque ya lo hemos citado, por
ser fundamental para el estudio que hace·
mos: At Rornanorum legislator omnern, ut

ita dicam, potestatem infilittm patri concessit, idque toto vit&lt;J3 tempore; sive cum in
carcere-m conjicere, sive .flagris c&lt;J3dere, sive
vinctum ad opus rusticum detinere, sive occidere vellet [lj. Eu apoyo· de esto testimonio pero e~ una ép'oca menos lejana,
viene este texto restituido de las XII ta·
bias. Endo liber?°s jus vitm neci8que venun·
dandique pote:,tas ei esto. Ved, pues, dos
derechos inmensos concedidos al padre so!
bre su hi¡o, sin restriccion alguna; el padre
á nadie tiene que 9ar cnenta. de lo que le
agrada hacer sufrir á sus hijos; ningu~a
magistratura, ninguna dignidad sustrae al
hijo á este poder soberano; y Dionisio de
Ilalicarnaso refiere varios ejemplos de pa
dres, qne hacían nso de esta autoridad en
los negocios p6blicos, y que vcnian á arrancar de la tribuna á sns hijos para castiga, lps en su casa, por ser favorables al pne·
blo y hostiles al senado; mientras que en
la asamblea; ni los tribunos, ni el cuerpo
augusto del senado á quien a.tacaban, ni el
[1] Dion. de Halic. Aroh(B()logia, 11, 22.

V

J

pueblo mismo á quien defendían habría podido cortarles la palabra [1]. Estos dos derechos son exorbitantes y contrarios á la. na·
turaleza, no solo porque en sí mismos exceden de todo lo que un padre puede exigir le·
gítimamente de sus hijos, y por ser directamente opuestos al sentimiento que funda
su poder; sino tambien porque no estaba
determinado ni arreglado el uso que se po·
dia hacer del expresado poder.
Otros dos derechos tenia el padre de que
podía. hacer uso para corregir á sus hijos,
la ewheredatio y la abdioatio. Por la exhe·
redatio el padre despojaba al hijo de la
porcion de sus bienes que á su muerte le
habría tocado ab intestato,· por la abdicatio
el padre arrojaba á su hijo de su presencja
y de su,casa, y de esta manera lo privaba
de los bienes de la familia y de toda esperanza de sucesion. Aunque las leyes ro·
manas jamas hayan aprobado la aódicatio,
encontramos en los autores latinos tantos
ejemplos de su uso, que nos vemos en la
precision de hablar de ella.
Por lo expuesto vem(ls que á cuatro se
pueden reducir los medios de correccion
del padre sobre su hijo: 1~ Castigos corporales que podían llegar hasta la mnerte; 2~
Venta; 3~ Aódicatio,· 4~ Exlteredatio. De
estos cuatro derechos el de venta pertene- ·
ce á otro lugar; el de la desheredacion per·
tenece á la materia de sucesiones, por lo
que solo tratarémos de ella al compararla
con la abdioatio, y solo harémos notar la
eficacia y legitimidad de este medio d~
correccion en los casos extremos, y las precauciones qne para él exigía la legislacion
romana, á saber la constante y expresa voluntad del padre y su justicia., para cuya
demostracion abría la vía de la querela
inojfioiosi testamenti. Solo tratarémos, pues,
de dos derechos de correccion: 1~ Abdica·
tio,· 2~ Castigos corporales y derecho de
vida y de muerte. .
§ l. Abdicatio.-En toda la compilacion
[1] Dion. deHalic..A.:rclu~ologia,1)1, 22.

203

de J astiniano solo encontramos nn texto
relativo á la. abdicatio; mas este texto explica la falta de todo otro, porque nos dice
que las leyes jamas la han aprobado: "Ad-

dioatio qum Grceco more ad alicuandoa liberos uaurpabatttr et. . . • • • • . . dicebatur,
Romanis legibus non comprooatur [l]. Pe·
ro de este mismo texto resulta que la abdicatio era usada. y se practicaba. frecuentemente. En efecto, en los historia.dore&amp; romanos encontramos varios ejemplos de padres que arrojaban á sus hijos de su casa y
de su presencia. Ved aquí un ejemplo toma.·
do de Valerio Máximo: Decio Syllano, hijo de Tito Manlio, fué acHsado ante el senado de prevaricacion en el gobierno de
.Macedonia; su padre pide permiso al senado para. examinar él mismo el proceso an.
tes del jnicio público, y, despues de haber
oído durante tres dias á los testigos y lofl
alega.tos de las partes, falla de esta manera: ''Curn Syllan11mfiliurn meum peou-'
1¡ias á aooiiB acoepisse milii probatum sit,

et república et domo mea indignum judico,
¡n·otinusque e co11spectu meo abire jubeo."
[2J füte texto nos snministraal mismo tiempo la fórmula que se empleaba en la abdicatio;lpor otra parte, esta fórmula no tenia nada de sacramental; y tenemos otras
qne euvnelven el mismo sentido: el pa.
dre arroja á su hijo de su casa y de su pre·
se~cia, y por esto, rompía todos los v~ncu·
los que le unían; lo convierte en un extra·
fio, alienum facit, y en este mismo sentido1
la ley 6. C. de patria potestate que hemos
citado, dice: aa alienandos lióeros usurpa-

batur.
Uno de los principales efectos de esta
abdicatio, era el privar al hijo de la snccecion de su padre; se aproximaba en esto
á la desheredacion, la que en griego llevaba el mismo nombre: Cujacio compara es·
tos dos actos diferentes con bastante exteo[1] L. 9. De patr. pot. O. 8, 47.
[2] Valerio Mámmo, ó, s, 3.

�~04

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

cion [1]. La. abdicatio, fuera de que se hacia entre vivos y de cualesquiera manera, al
contrario de la desheredacion que solo se
puede hacer en un tel!ltamento. en regla;
fnera de que produce sus efectos inmediatamen,te y no despues de la muerte del padre; la abdicatio, digo tenia efectos mas
extensos que la desheredacion: esta solo
tocaba á la succesion del padre, mientras
que aquella destruía todas l~ relaciones
de parentesco y todos los derechos inherentes á la cognaoion por las costumbres
y las leyes, tales cual el jus sepulcri, eljus
oaculi y otros. No avanzarémos {i decfr
que destruía la aguacion; en ninguna parte
se trata de este efecto y fácilmente se comprende que un vínculo esencialmente civil
~o podria destruirse por un hecho que las
leyes no reconocían. Bajo este aspecto la
abdicatio era menos grave para el hijo que
la emancipacion, á la que se asemejaba
mucho; y sin embargo, la emancipacion
jamas se ha considerado como una pena.
Y la razon es, porque ordinariamente se
hacia en interes del hijo, porque ella le ha·
cia adquirir una capacidad que no tenia;
el texto mismo en la que se fundaba, la
presenta como una ventaja hecha al hijo y
en contra del padre: si paterfilium ter ve·
numdit,filiua á patre líber esto. Sin embargo, nosotros no podemos menos de hacer notar, que no hay razon en no poner
cuidado en todo lo.que el hijo perdía por
la emancipacion, 6 ir á investigar mas le·
jos porque á la emancipacion se llamaba
una capiitis minutio. Sin duda que el hijo
adqniria por la. emancipacion una capacidad que no tenia; pero la posicion de una
persona en la ciudad, el status, el caput, no
consiste solamente en la capacidad, sino
tambien en los títulos de derechos que en
ella residen, en todas las relacio~s jurídi·
cas con los damas ciudadanos y en las espectativas que nacen. Pues bien, el hijo

[1] Oujac. &lt;Jomm, in tít. 46. Z. 47, Cod.
Eaio. nap.t. !XC. 1037. •

emancipado perdía todo esto. Con ryon,
pues, se lo llamaba Oapiteminu~us, aupuesto que en c~mbio solo adquiría una capacidad vacía, y que le era necesaria el crearse de nuevo una posicion jurídica en la cin·
dad.
Pero volviendo á la abdicatio, creo que
en vez de admirarse de qne destruyera la
agnacion, debía llamar mas la atencion el
que hiciese perder el qerecho de sncesion
al patrimonio del padre. Acaso será necesario decir que se consideraba como que
traía consigo una dcsheredacion; acaso se
debería acompafínr de una deshoredacion
expresa: no tenemos en este punto dato algnno preciso. Sin embargo, creo que so
debo admitir con Ouyacio que la abdicatio
traía consigo la pl'ivacion de la sncesion
paterna, y que una institucion introdncida
solamente por las costumbres, se debe in·
terpretar conforme á las costumbres y á las
ideas comunes del pueblo. Ahora bien, es
un hecho, de acnerdo con la teoría, qne todos los pueblos han considerado la suceeion
entre el padre y los hijos, como resultado
de una sociedad entre ellos, de una especie
de co-propiedad que nosotros hemos llama·
do propiedad relativa, y la sncesion debía
desaparecer cuando esta sociedad, esto. co·
propiedad se deatruia..
[S. O.]
\

Condiciones de la suscricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada lúnes.
Se reciben suscriciones en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arqnillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propietario y responsable,
LIC. IGNACIO OTERO, ,irq,iillo de la Alcaieerfa
número 19.

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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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        <name>Derecho Romano.</name>
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                    <text>TOM. U.
-=----= -

Lfines 15 de ltfnyo dr. 1865.
- - --- . . .

NUM. 19.·

~ ...

!~!ti~ IUt

fORO MEIHlNO.
H~iSUMEN.

JURlSDlUOION Ul VlL.-Lo!-1 acrPodol'rn, tienen de1·ec\io para redncir la cantidad de
eu crédito, nun c11:mdo hayo. 1•011t.rc11.lirl'iou y oposicion por varte del dendor.--La madre
p~1ode pre~r-111t111·,..., en jnieil) ¡,or su hijo rN:lnmanJo lns ca11tidades411e á éste se dehnn.
No babiéndo~e (•xi~idu la finni:\ do '1'1tio d grato m,tes de la contestacion de la demanda, uo est{l oh ligad(&gt; ol nctor {\ vrc!lt.nrln. anu c11m1do do!lp1ws se le exija.-·Cumlllo
i;e estima di vid na y c·11:1n1l(I eualiíicnrln. la. ,·onfeHi&lt;m judirinl para servir de base al jnicio
ejecutivo.

JURISDTCOION CRl MINA L. -Unui,:l fo1·111a,h {1 Fray ;Joaqnin Arenas por infü1encia.
{Continúa.)
ESTUDLOS SOBRl~ LEHlSLAGlON. - Ln. patrin potP!-tad conforme al Derecho Ro
mano.-(Üoütinúa.)

JURISDTCCION CIVIL.
.
- ~

F.XMA,

e SALA

DEI,

SUPREMO TRIBUNAL DE .H!STICIA .

Sres. Presidente y Magistrados: F,:rona1lnz 1lo ,Jáure¡¡ni. Cora. Mier y Noritiga. Pi1:1lrn. Gonzalcz fü, la
Ve¡¡a.--Miguel R1•111lon Penil'lw, Secr(•tnrio.

~Los acreedores t ie11e11 clerecho rara reducir la cantidad de la demanda, mm cuan·
do haya contradiccion y opo::;icion por parte del deudor~
¿La madre puede {i 11omhre del hijo re·
clamar los cróclitos de éste, por so1o sn carácter ele madre1
tNo hal&gt;ióndose ex.igitlo l:1 fianza de rn.to et grato antes de In. c011te:-tacio11 &lt;le la
demanda, no cstíi. ohligado el actor :'i llre:;tarla, aun cuando tlespues rn le reclame~

Vfanse: las leyes 10, tít. 5 111nt. 3n y 5ft
tít.1 o, lib. l. F. n. Cur-ia l"üípitvi, cspanola, lib. 2. com. tcrr., cap. 7 núm. 22. Covarrulna.~, lib. l. vnr. cap. 6. núm. 5. R.~cacia, de sent. cap. 1, glos.10.

Doiía Josefa. H., por su hljo B. A., demandó :, D. lfoliton :F'. la cantic1::i.d de trescientos pesos que ú su referido hijo dehia
por snfarios, manifestando que, aun cuando
In. demla &lt;'ra de mayor cuantía le condonah:.t el cxceFO por los al&gt;onos que hnbia
recibido y vara no lrnccr el juicio de mnyor entidad. El dmnandado opuso varias
excepciones, por lo que el Juzgado 5~ menor, ante el qu~ se habia. entablado uicha
demm1da, mandó recibir el negocio 6. prueba, y trascurrido este término, se citó pnrn alegar. Despues de hecha esta última
citncio11, el demandado ocurrió al Juzgado
1° de lo civil, pidiéndole iniciara competencia nl menor, en virtud de que la cxvoi;icion, hecha ante el Juzgado menor por
1n. parte actora, propia mas bien de un juicio de conciliacion, versaba sobre una ac·
ciou que importaba 111as de quinientos }&gt;esos, la que fuá reducida por la misma actora, sin que el demandado hubiera aceptado dic11a rebaja, ni contestado la demanJn sino en tfr111inos de a.venencia; siendo

�206

'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ademas de advertirse que babia desconocido la personaljdad de a.ctora, negado la
existencia del contrato y la deuda: que en
consecuencia el Juzgado menor mal podia
conocer de esa demanda que excedia de
los límites de su jurisdiccion, y por eso
mismo privarlo de las defensas y garantías
que le prestaba un juicio escrito. :m,Tuz.
gado 44! de lo civil inició la competencia,
la cual fué admitida por el Juzgado 5~ menor, remitiendo en consecuencia ambos
jueces competidores sus actuaciones al Supremo Tribunal de Justicia.
El Juzgado 4~ sostuvo &lt;Su con~pctencia,
fundándose en que la accion deducida por
la H., importaba mas de quinientos pe¡.;oR,
aun cuando su objeto fuera contentarse con
trescientos, supuesto que la accion que i-ü
deducia era indibisible.
El Juzgado 5~ sostuvo la suya, fundándose en, haberse entablado la demanda
por trescientos pesos, por cón&lt;l011acion que
hizo la actora del re~to en compensacion
de los abonos hechos por el reo; cuya condonacion aceptó é::;te, s11jet:índose á la. naturaleza del juicio. 1\fanifestal,a que el
derecho que tenia el actor para condonar
parte de su crédito, crn. t~xpedito, supuesto
que no habia ley &lt;1ue le prohibiera el hacerlo.

.

La Sala mamló pasar las actuaciones al
señor Fiscal, quien pidió lo ~pte signe:
"La cuestion estú. reducida á saber si los
acreedores tienen derecho á reducir la cantidad de la demanda, y aunque sobre este
punto no hay ley expresa, la. equidad dice
que bien pueden reducirla, pues así como
todos pueden dejar &lt;le cobrar la cantidad
total que se les debe, de la misma Ulanera
pueden cobrar parte dejando perder la
restante. Este es el fundamento do la doctrina del autor
de la curia filípica, quien, en
1
la parte 54, pár. 6, núm. 1? al fin, concede
tal derecho al acreedor aun en el caso &lt;le
que haya contradiccion y oposicion del demandado, siendo do advertirse que _en el

presente caso hubo aquiescencia y consen- '
timiento tácito&gt; pnes la actora desde la demanda redujo la cantidad, y el demandado
lejos de oponerse á olla contestó, rindió ·
pruebas y pi&lt;lií, próroga del término probatorio.
Es de derecho cierto, segun la nota 2 á la
ley 11, tít. 2, lib. 5~ de la Nov. Recop., que
á falta de ley expresa se debe observar el
derecho 11atural, y éste, segun queda dicho
concede ú los acreedores la facultad de re
&lt;lucir sus créditoH.
En virtud de lo expuesto y teniendo presente el art. lü3 de la ley de 29 de Noviembre do 1858, el q ne suscribe pide á
V. E. i:;e sirva aprobat la¡¡ siguientes proposiciones.
"1! Se declara competente el Juez 5!
menor de esta ciudad Lic. D. Pablo Ji,uentes y Herrera, para conocer de la demanda
reducida á 300 pesos que ante él entabló
Doña Juana II. por su hijo Basilio A., contra D. }feliton F.
2~ Ilágase ,.saber esta determinacion á
los Jueces contendientes, archivándose las
actuaciones de competencia: remítanse al
Juez 5? menor de esta ciudad las actuaciones originales del juicio ,erbal, para su
prosecncion, y pague cada parte las costas
que haya causado en esta competencia y
las comunes por mi tatl."
La sentencia qur recayú está concebida
en e:,;toi:i térmi110s:

"México, Marzo 7 de 1864.--Exmo. Sr,
Presidente y'Sres.1\fagistrados Cora, Mier,
Piedra y Gonzalez de la Vega.
Vistos estos autos de competencia entre
loi:; jueces 4° de lo civil y 5° menor de esta
capital acerca del conocimiento del juicio
segniuo por Doña Juana H., por su hijo
Basilio A., contra D. Meliton Ji'., sobre pago de trescientos pesos, y considerando 1º:
Que promovió este juicio la madre del interesado- en ól, habilitada al efecto por las
Leyes 10, tít. 5~, part. 3ªy 5~ tít. 10. lib. l.
.F. R.: 2° que la parte actora solamente de-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
manda trescientos pesos, y la parte demandada no contradijo la division de la deuda
antes de contestar en pleito; en cuyo caso
se puede dividir la deuda, pues así lo en- SUPREMO TRTBUNAL DE ,JUSTICIA.
seña Hevia Bolaflos eu el lib. 2 del Co111.
Soiíorcs Mini~tros, Hoc11nel(ra, Lues, SeptilvedA,
terr. cap. 7 núm. 22. 3~ Que el reo 110 piSccretal'io Lic. Vcrl(ar11.
dió la fianza de rato et grato antes &lt;le co11Confesiuu judicil\l; cuautlu so estima dividua y dá. lugar
t.estar la demanda; y el actor no e::;tá ohli11! juicio l'jecutivu.
gado á prestarla, aunque se reclame ,despues, porque ll\sÍ lo deci&lt;le expresamente
Se hace una coufcsi11n judicial en estos
la ley 10, tít. 5º, part. 3;:. 4~ que la parto
términos:
"[Je recibido una cautidad; pedemandada no opuso la e.xcepcion de incompetencia antes de contestar la deman· ro no soy deudor de olla, porque estamos
da, y no puede hacerlo despues conforme 1;eudientes de un arreglo de cueutai;.', iEs
al art. 329 de la. loy de 29 do Noviembre confesion cualificada, ó dividua constante
de 1858; y 5°, que en este j uicío previno el do &lt;los partes diversas·~
iEu consecuencia, tiene fuerza ejecutiva
Jllez menor letrado, y el ·art. 163 uc dicha
dicha confesiou?
ley, da j1~risdiccion á los juecei:; menores
letrados para conocer á prevencion con Jo::;
V(i¡~nse: S111·d. dec:is. 258; Gut/,errez, lib.
jlleces de letras de las demandas cuyo interes no.exceda de trescientos pesos; y te- 1. Pract. qua'st. 126 et lib. 3 qurest. 19;
niendo presente lo expuesto por el señor Castillo, lib. ti. controv. cap: 165. Vela,
Fiscal, lo alegado al tiempo de fa vista y dissert. 24: et scqqs.; Rice. part. 7. collect.
&amp;odo lo demas que de autos consta y ver 2792; Escriche, Dic. de legislacion, art.
convino, con el funda.mento de las expre- confcsi on judicial. Febrero de T ap·ia, tosadas disposiciones, se declara: 1° Es com- mo 4:~ pág~220 y siguientes.
petente el Juez 5° menor de esta Ciudad
D. Manuel 'M. ocurrió al juzgado 1° de
Lic. D. Pablo Jtuentes y Herrera, para conocer de la demanda rcuucida á trescien- lo civil, pidiendo que compareciera á la
tos pesos que ante él entabló Dona Jua11a presencia judicial D. ,Juan II. para que, juH., por s1\ hijo D. Basilio A., contra D. ~le- ramentado en forma, ueclarase si era cierliton F. Hágase sabor e:sta determinacion to que le adet1daba la cantidad de mil peá los Jueces contendientes, archívcnse las sos que le había prestado en diversas paractuaciones do competencia, remítanse al tidas. El j uzga&lt;lo proveyó de conformidad,
Juez 5~ menor de esta Ciudad las actua- y al hacer II. su declaracion, dijo: que eu
ciones originales 9-cl juicio verbal para sn efecto había recibido esa cantidad de M;
Pr08ecucion y pague cada parte las costas pero que no le era deudor de ella, porque
que haya causado en esta competencia, y ambos estaban pendientes de un arreglo
las comunes por mitad. .Así definitiva- de cuentas. Apoyado en esta confesiou M.
lllente lo mandaron yfirmaron el E:\.mo. entabló el juicio &lt;le conciliacion, el que 110
Sr. Presidente y Sres. Magistrados quo com- tuvo resultado alguno, y en seguida formapoalnen la primera Sala del Supremo Tribu- lizó su demanda pidiendo el p,ago ejecuti• de.Justicia del Imperio.--Juan Ma- vo de los mencionados mil pesos, en razon
~ Fernanaez de Jáuregui.-José }yfaría
'ki;·-foaqidn deMier Noriega.--José lrf.. á que la confesíon judicial de la deuda en
-.... ,Pied;ra.-Ped!ro Gonzal,ez de la Vega. nada se desvirtuaba por el simple dicho de
,,
Miguel Rendan Peniche, Secretario.
haber cuentas, y que en consecuencia el
juicio ejecutivo procedia con arreglo á las

..

�ANtLES DEL FORO !MEXICANO.
.
!NADES DEL 110RO l.illXlCANO.

208
leyes 1~ y 4~ dol tít. 28, lib. 11 ele la Nov.

ein oir al confesante. En scgtp1do lugar,
1a excepcicm &lt;le compensacion no puede
Recop. El juzgado decretó de conformitener lugar en este caso: segun las leyes
dad, y al trabarse la cjecncion, c1 deman_20 y 21, tít. 14, part. 5\ y las doctrinas de
dado opuso la excepcion &lt;l.e uo tener fuerza
iunumeral&gt;les autcn·es de jurisprudencia,
ejecutiva la coufesion, en vil'tnd de la. cual
entre 108 (1ue citarú al de la Curia filípica
se habia librado el·auto de execuen&lt;lo.
cu ol lil&gt;. 2º, Comercio terrestre, cap. 7•,
F,n consecuencia,
. se' encargaron a.' ambas núm. 4a; al Febrero inexicano, lib. 3~, tít.
partes los diez días de la ley, y trn:scurri- 2~, cup. 10, núm. 5, y á Escriche en su Dicdos que fuer9n, se entregaron los autos pa- . cionario de legislacion, palabra Compen·
ra alegar de bien probado, lo cual hicie- saciou, os fnera de duda que para poder
ron en los términos siguientes: El Sr. Lic. alegarse la. expresada compensacion y ser
D. .Manuel María. de la Sierra, por la 1)ar- a&lt;lmiti&lt;lti como excepcio11, lrn. de referirse
tc actorn expuso: que la. confesion en vir- :.í. un crédito cierto, lí&lt;plido y constante, de
tud du la cual se había trabado la cjecu- 11u1.nem que no estú sujeto tí. contradicciou,
cion, segun las doctrinas legales y opinio- ademas &lt;le otra8 circunstancias q ne no •
nes de los autores, traía ,parejadu cjecu- precbo referir. Aplidmdolas al caso pre·
aion: la ley 4~, tít. 28, lib. 11 de 1n. Nov. ~ente, rn, indu&lt;lable que dicha exccpcion
Recop. terminantemente previene, que la no puede to,n:.m;e en consideracion: en
confesion judicial sea ejecutiva; y habien- efecto, el crédito á que al nde no es e11 pri·
do confes:ido ante la autoridad correi,;pon- mcr lugar cierto, porque se le ha negado,
diente la parte contraria &lt;1ue había recibi- y es materia. ahora de un juicio ordinario
do la cantidad que se le &lt;leman&lt;lá, es in- el &lt;letcr1uinar :-;i hay lugar ó nó al pago de
dudable que el embargo yrocedió legal - lo que se le reclama: podrá tcnm· accion la
mente. Ni se puede alegar en contra que parte contraria para demandar :.í la mi&amp;,
su confesion no es clara, porque agregó [t pero esta. ac_c.ion 110 le puedo ser\'ir de e1·
e1ln. un supuesto crédito en sn favor, pre- cepcion en el 11re1:iente juicio. E11 segundo
tendiendo su compem;acion, y que la men- lugar, fum1ando &lt;licho crédito los salarios
cionada. ley exige claridctd, en la confc~ion; que alcanza por los corretajes de los con·
pues se debe advertir desde luego, &lt;1t10 el trato:. ell que uice intervino, es claro que
adjetivo claro, de que usa la ley, está muy ée.tos e:stáu 6njeto~ i'L nua liquidacion, por·
distante de i;ignificar lo mismo que "1$'Íln- que no ctlllviniendo en ellos, debe ante et
ple y absoluto," y que evidentemente, con tableccri,;e cnále;; son de pagarse y cuáld
aquella palabra solo quiso dar á entender nó. En consecuencia., el pago que he dt
que se trataba de las confesiones e:x.-plícitas, mandado debe llaceTse efectivo, mandan·
en contraposicion de las meramente i1nplí- do hacer trance y remate de los biend
citas, que acaso solo pudiei:an sacarse por embargados, para con su producto bacf
consecuencias muy remotas, ó de otras que, íntegro pago al acreedor.
por ser terminantes, envuelvan alguna duEl Sr. Lic. D. Ramori ñI. Zurita, por 11
da; pero es indudable que al decir conje·
parte deurnnclada, contestó en estos térrni·
siones claras, no fué para ·excluir á las que
nos: la entablada es ilegal en tanto grado,
se refieran á deudas, para cuyo pago pue&lt;ple basta examinar las doctrinas legalt111J
da alegarse alguna excepci011, pue:sto que
a,{n las razones de sentido comun, ptd
si solo se tratara de las que no la tielien,
convencerse de que no puede subsistir, 1'
en vano se habrán introducido los trámites
efecto, al e11labla1· la parte contrarias••
de la vía ejecutiva., cuando en virtu&lt;l de
manda, no ha presentado ningun título qll
,u na confesion pura solo se manda pagar,

..

209

sion judicial sea ejecutiva, es preciso que
trajera. aparejada cjecucion, sino que la ha
sea clara, como terminantemente lo prederivado únicamente de mi propia confeviene la ley i:!, tít. 28, lib. 11 de la Nov.
sion; y aunque ésta, cuando está revestida.
Recop: y por clara se entiende aquella conde todos los requisitos legales tiene fuerza
fesion que no lleva en sí ningun motivo
ejecutiva, no sucede lo mismo cuando caque haga dudosa la cantidad ó cosa que se
rece de ellos, siendo uno la condicion de
confiesa, y en el caso presento no puede
ser clara, sencilla y pura, como no sucede
decirse tan terminante, que de ella pueda
en el presente cMo. Mi pa1·te ha confesainferirse la deuda. Escriche, Diccionario
do haber recibido cierta cantidad de dinede legislacion, artículo Instrumento e1ecuro; pero iel haberlo recibido, induce precitivo, dice: "que no tra~ aparejada ejecucion
sa.mente la consecuencia de constituir en
la confesion calificada, en que la parte desacreedor tí la persona que entrega1 Existruye la intoncion de su adversario, poten muchas maneras, en virtud de las cuaniendo alguna circunstancia que pueda vales una cosa puede pasar á poder de una
riar la circunstancia del hecho, como si
persona, sin que ésta quede obligada á su
confesando haber recibido la cantidad que
restitucion. Mi parte no recibió los mil
se le vide, dice al mismo tiempo que fué
_ pesos en calidad de préstamo, ::;ino en cali?n pago de uu cr6dito que tenia á. su favor.''
dad de &lt;Jtwnta, Cürrientc. Con esta circunsE::;e ejemplo es idéntico al que nos ocupa,
tancia precisa ha confesado haber recibido
y en consecuencia deben observarse en él
el dinero; y si la parte contraria no ha })rotodas las reglas. Todos los mitore8 conviebado que lo fué como préstamo, icon &lt;]_tté
nen en esta doctrina, y por consecuencia
derecho se pretende que la ejecucion cones claro é indudable, que la ejecucion &lt;1ue
tinfrc adelante y que se llevo {\ efecto el
se ha trabado, no puedo subsistir conforme
remate~ La ley 7\ tít. 3~, part. 3ª, usa. de
á derecho.
·
estas palabras, para deter~inar laconfesion
La scntenóa &lt;1uo recayó cti como i,;igue:
judicial: "0wrgando de llano lo que le de"nléxico, Junio q tunee &lt;le mil ochocientos
mandan, si es cierw que vetdaderamenw lo
debe.'' No dice esta ley que se tenga por cincuenta 'y siete.-Vista la demanda soconfesada la deuda, cuando el declarante bre pesos promovida por D. Manuel :M.,
dice que ha recibido de su contrario una contra D. Juan II., la confesion del segundo en la diligencia practicada á peticion
cantidad, sino que se debe considerar así
del primero; el auto en que se despachó la
cuando aquel asegura deberla.
ejecucion; la oposicion del demandado; las
El actor en manera alguna puede tomar
posiciones que articuló á su contrario; los
mi confesion, como convenga á sus interealegatos de ambos y cuanto de autos consses, aceptándola en una parte y repudiánta. Considerando: que couforine á la ley
dola en otra; porque mi confesion es indi5~ tít. 21, lib. 4 de la ·Rec. la confesion invisible y debe tomarse tal cual se expresó;
dicada es ejecutiva: que no se opuso otra
y mucho menos cuando, tratándo~ de parexcepcion que la de tener el ejecutante
tidas de cargo y data, se pretende admitir cuenta pendiente con TI., cuyo importe
las primeras y excluir las segundas; sino
cree que debe deducirse del de la deuda,
que se ha de obrar de una manera, acepcomo expresó en el acto de la conciliacíon
tándola en todas las partes qu~ la compointentada: que si bien por esta circunstannen, como expresamente lo ensefia Salgado
cia la confesion se estima como cualificada,
en su Laberinto, part. 3ª, cap. 7, núm. 32,
por referirse á. dos hechos diversos y sepay la Curia filípica en la part. la, cap. 17, ra.dos es dividua, y tiene por lo mismo 1 '
núm. 38. Finalmente, para que la confe-

�\

210

ANALF.S DEL FORO MEDCANO.

misma fuerza que la simple y absoluta, se-¡ México, Diciembre seis de mil ochociengun la doctrina de la Curia, parte 2~ pár, tos cincuenta y ocho.- Vistos estos autós
5~ núm. 2, y de otros prácticos; y en aten- que 15obre pesos ha seguido ejecutivamente
cion á no J1aberse probado la. mencionada D. Manuel 1\f. contra D. Juan H., ambos
defensa, pues no dieron este resultado las
posicione1:1 articuladas al efecto: con arre- vecinos tle esta capital, con lo alegado en
glo á lit ~itada ley 4~ y á la 19, tít, 21, lib. este Supremo Tribunal por los patronos de
4• de la recopilacion, se declara haber ha- las partes, Licenciadós D. Manuel María
do la Sierra y D. Ramon M. Zurita, así
bido lugar á la ejecuciou, la que en consepor eiscrito, como Je palabra, cen todo lo
cuencia se llevará adelante, haciéndose
trance y remate de los bienes en que aque- &lt;lemas que de autol:! se tuvo presente y ver
convin~i: 80 confirma por sus propios lega
lla se trabó, y pagándose con su producido
les fondamentos la sentencia de remate
la suerte principal y las co:;tas, prévia la
que pronunció el Juez 1? interino de lo
fianza &lt;Jue otorgará el ejecutante, en cumcivil, Lic. D. Joaquín Diaz Torres en 15
pli míento &lt;le lo dispuesto en el art. 113 de
de Junio de 1857, en que declaró haber
la última ley de procedimientos, sin perhabido lugar á la ejecucion, mandando llej uich de Ir;~iorarse el embargo si fuere
varla adelante, haciendo trance y remate
necesario. Lo proveyó y firmó el Sr. Juez
1~ interino de lo civil, Lic. D. Joaquín de los bienes en que aquella se trabó, y
pagando con su producido la suerte prinDiaz Torres.-- Doy fe. ..Diaz Torres. ·cipal y las costas, y se condena á la parte
Al,e_jandro Vazquez.
de TI. al pago de las costas procesales y .
Notificada que fué la l!entencia, la p11.rte
personales causadas en esta instancia. Dede H. entabló el recurso de apelacion; y
vuélvan8e los autós al Juzgado de que proadmitido que fué se remitieron los autos al
ceden, con cópia de esta determinacion,
Supremo Tribunal de Justicia, cuya segunque se hará saber á las partes. Así lo pro- •
da sala, despues de los trámites legalel:!, y
veyeron los Sres. Presidente y Ministros
prévio el informe en estrados, en el que
que componen la segunda Sala del Suprelos abogados de las partes esplayaron las
mo Tribunal de Justicia de la Nacion, y
anteriores razones legales, pronunció la
'
firmaron.-Bocanegra.Lar11.-Sepúlv,sentencia que sigue:
da.--Pablo Vergara, Secretario.

)

\

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA DE ERAY JOAQUIN ARENAS,
Po1.• crimen de infidencia.

CONSEJO DE GUERRA.

querido dar á esta impostura, principalmente por un hombre que tenia la doble
Coronel, b. Pablo liaría'Cap8.•Jo~? Perez _Palacios.
obligacion de mantenerse tranquilo, ya coMouliau.
,, Jose Joaqum Perez
mo ciudadano, ya como religioso, y sobre
Capa. Manuel Torres PeSalazar.
' rez.
,, Luis Diaz de Vitodo, porque no es de esta clase de sugetos
" Miguel Calderon.
vár..
&lt;le quienes necesita la religion para 'recoAlvino Perez
,, Ig11ac10 Perez Valienta.
:; Mariano Jimenez.
brar el explendor que entre nosotros se ha
FISCAL: EL SR. CORONEL D. JOS.E ANTONIO FACIO, •
perdido, pues detesta la violencia, la imCO?LANDANOJA GENERAL.
postura, y todos los amafíos de que el paA cargo del señor general D. Ignacio de Mor11.
dre Arenas se ha valido para causar.una
nueva revolucion de~astrosa.
A1eaor: el Sr. Lic. D. Juan Francisco de .A.zcárate
El fiscal tiene por de todo punto probado
este delito, así por la confesion paladina
[CONTUíUA.]
que el padre Arenas ha hecho de él, como
por la atestacion de las personas que se
El padre Arenas mostró ignalmente des- mantuvieron ocultas, y le oyeron, y finalde esos primeros actos tener confianza en mente, por la exposicion que arreglada á
1m tercer partido, que por tal tuvo y llamó ellas ha hecho el señor comandante genepiadoso, el que se formaria de todos los ral, sin que se note.discrepancia con lo que
hombres que no pudiesen ser indiferentes á posteriormente se ha purificado en el protoda innovacion que se hiciera en puntos ceso.
religiosos. El fiscal no ha podido menos
En derecho se tiene por prueba irrecude admirarse de la gran valía que se ha sable de un delito, lo que en lenguaje de
SRES. VOCALES

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
las leyes se llama conocencia, que es decir,
Es inneg~ble que el padre Arenas ha
la incuestionable confeeion que contra sí tomado una parte muy activa en que se
misma hace una parte; y si en la evidencia. efectúe la revolucion indicada.: él por sí
puede haber grados, la que ha hecho con- 1 gestionó cuanto pudo para que se llevase á
tra sí el padre Arenas, la ha. recibido de cabo: su presentacion a.l sefior comandante
todo punto por la conviccion del delito, y : es el acto de mayor procacidad que pudiera
que desde luego subministra el plan de fo- hacerse, porque en primer lugar ignoraba
ja.s 109 [1] en que se detallan las operacio- su modo de pensar en órden al sistema.: no
nes de esta revolucion, conformes con el babia llevado con S. S. una a.mistad estreobjeto que se propuso el padre Arenas, y cha que pudiera inspirarle confianza para
que van concordes con la exposicion que ponerle en el proyecto sin peligro de que
hizo el sefior comodante general.
lo descubriese: debía, por otra parte, supoEl padre Arenas despues de habe~ dado uerlo bien avenido con las instituciones
idea. del plan que debería seguirse en la que rigen, porque del gobierno ha recibido
revolucion, se vé con.vencido con la exis- este jefe las mayores confianzas Yhonores:
tencia de este documento hallado en una todo lo cual induce á. creer que el hecho de
caja. en los comunes del convento: junta- brindarle con la acepta.cion, fué el resulta.mente con este documento se han hallado do de una resolncion temeraria engendra.otros en que apa~ la letra del padre da por 6dio al gobierno, y que el padre •
Arenas: es verdad que él ha negado ser su- Arenas por su parte iba á hacer efectiva.
ya; tambien lo es que la declaracion de peA la sazon en que se formaba este pro-·
ritos y confrontacion de letras no una plena ceso, entiende el fiscal que sobre el mismo
prueba de que las form6 á quien se impu- plan y principios se conspiraba en Puebla,
tan; pero cuando estas circunstancias van Durango y otras partes, con cuyos agentes
.. adminiculadas entre sí, y forman una reu- en aquellos puntos, sin duda se hallaba en
nion, de esta se hace una prueba capaz de correspondencia el padre Arenas; él trata.convencer el ánimo al juez, y sobrada para ba con frecuencia con el domínico Mendez,
decidirse á. pronunciar el fallo.
sindicado de igual crímen; no menos que
Los cargos que por ta.les antecedentes se con el padre Martinez; él so correspondi6
han formado al padre Arenas, están tan ín- con personas de afuera, él se .cree sedutimamente enlaza.dos entre sí, que no ha jo al ca.pitan retirado D. Manuel Garay
podido eludirlos: ha negado varios de ell~s; para. que marchase al Bajío á seducir a.que·
pero sus negativas son tan temerarias, co- . llos pueblos: él se correspondió por tercera
molo fué la de decir sin emboso que fal- persona. con el cura. de Tlalchinel D. Martaban á la verdad los testigos, se enga:lia- · tin Unda, como consta á fojas 265 vuelta:
ban los peritos, y tambien faltaba á. la ver- en la carta le habla enigmáticamente de
dad el señor comandante general; de modo unos seis mil pesos y mayor cantidad que
que ha résultado una verdadera. conviccion dijo tenia á su disposicion: careado con Unpudiendo decirse que las ulteriores actua- da negó éste absolutamente al padre Areciones son de su ererogacion, y que el crí- nas haber tenido con él relaciones algunas
roen aparece desde las primeras actuacio- de dineros, y aulilque para llevar adelante
nes del proceso.
Arenas su afirmativa dijese, que el contenido de la carta debia entenderse de pun[1] Ss halla en Za cauaa aeguida al re- tos reservados y de conciencia., U nda le'
ZigiotW domínico, Fr. Francisco Martinez; autorizó, dándole licencia para que lo revelase, en lo que no convino el padre Are·
y aUi a, puiUcará á ,u tiempo.

213

ANALES DEL FORO MEXICANO.
nas, quedando firme contra la presuncipn
de que los seis mil y mas pesos eran otras
tantas personas con cuyo auxilio contaba
para efectuar la revolucion. .
Tampoco duda cree1· el fü,cal que {&gt;sta
hubiera. surtido todo el efecto, si por su
parte el padre Arenas hubiei;e M1i1lo el
concept.o y nombradía para trastornar la
multitud, y si ústa por un convencimiento
mtimo fundado en las desgracia:- de mm
guerra á muerte de ma.-. &lt;le once aiios, no
hubiera adoptado ¡,or conve11cimiento y
conveniencia las instituciones que nos rigen; a.sí es que el fiscal puede decir con la
expresion de la ley, que la consumacion de
este horrendo crimen no finoó por el padre
Arenas, y sí por las circunstancias, y qut:
si la órbita de su poder no hubiese si&lt;lo limitada por su estado, y descontento, la revolucion se habría consumado: sus pe1rna~it.ntos pasaron á obras, sus obras se con
signaron en sus escritos, todo lo que abrigaba en su corazon lotrasm itiú al &lt;lel señor
comandante general para que se realizase;
por tanto nada dejó de hacer &lt;le lo que ltabia en su posibilidad y de~eos.

Las leyes de partida que ei;1tán escritas
con mas filosofía de la que t-e enseñaba. en
el siglo de su autor, tratando de lo~ mandantes de un asesinato, dicen: que si los
mandatarios de éste no cometiesen el asesinato despues de haber puesto la diligencia necesaria para realizarlo por habí!rseles fustrado contra su intencion, sean reos
de dicho crímen como si se hubiera cometido por la razon dicha, es decir, porque
'!Wnfoncó por ellos. La ley del Exo&lt;lo tiene por asesino al que solo hirió ÍL un hombre cuando llevaba ánimo de matarlo. Si
el atentado del padre Arenas hubiera quedado en palabras, ·aunqne enorme en sí,
merecía el desprecio. Las palabras, dice
Montesquieu, son insignificantes si á ellas no
les acompa.ilan gestos y ademanes que puedan seducir á. los que las oyen; pero mudan
de naturaleza cuando van acompañadas de

algunas otras, cuando el que las dice goza
de prestigio sobre el que las oye: cuando se
escuchan como salidas de un oráculo, cuan·
do hieren la fibra del corazon y lo comnueven; todo esto les dá á aque11a.s especie &lt;le ·
union y fuerza irresistible que tienen los
razonamientos de un predicador en el púlpito ó de un orador en la tribuna. El padre
Arenas tomó por pretexto la defenl:!&amp; de la
religion, y sabiéndose que esta es la gran
fibra del corazon americano, se entiende
bien el efocto que pudiera haber producido,
1:,i tan sagrada voz se hubiese apellidado en
otras circunstancias y por otro hombre que
no fuera el padre Arenas.

..

Él, por tanto, á juicio del fiscal, ha cometido el doble. crímen de sedicion y alta
tra.icion:· de sedicion, porque procuró hacer
prosélitos, comenzando en lo público por el
que tenia. la fuerza armada á su disposiciou;
de alta traicion, porque se encaminaban sus
planei:; á trastornar la constitucion y régi
men adoptado despues de una lid saugrien- '
' de sangre esta América.
tísima que llenó
El fiscal cree, por tanto, que el padre Arenas et-1tÍ\ comprendido en todas la.a leyes
dictadas contra los traidores, comenzando
por las u.ntignas de Partida, segun el ór·
&lt;len legal de los códigos, siguiendo por las
de ordenanza militar, y concluyendo por
la de 11 de :Mayo de 1826, que es la mafi
reciente.
La primera, título 2" partida 7ª que defino la traicion y maneras con que se comete, dice: "la tercera. es, si alguno se trabajase de fecho ó de consejo, que alguna
tierra ó gente que obedeciese á. su rey se
· aliase contra él, ó que le non obedeciese
tambien como eolia," caso en que se halla
p~ntualmente el padre Arenas, y por lo ,
c¡ue lo condena á muerte la ley segunda,
que dice: "qua.lquier orne que ficiere alguna cosa de la manera de traicion que &lt;liji·
mos en la ley ante de ésta, ó diere ayuda
ó consejo que la fagan, debe morir por
ende.''
(8. O.)
1

..
f

•

�,

.,

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

,
I

LllP!TRIA POTESTAD OONFOR~IE AL DERECHO ROMANO.
(Continúa,)

Esta idea. asciende hasta la
, época patriarcal; vemos en la Biblia á ..A.braham despe
dir á Agar y á su hijo, para lp1e el hijo de
la esclava no tenga parte con el hijo &lt;le la
esposa legítima. En Rou1a esta i&lt;lea de expropiedad se manifiesta claramente por la
expresion lleres swu.~, y ha sido invocada
frecuentemente para e1plicar las reglas de
la desheredacion. Si por la expulsion del
hijo se destruian la co-propieda&lt;l, y la sociedad entre el padre y el hijo, los rom!l.nos,
bajo la influencia &lt;le estas mismas ideas,
juzgaban que yano existía el título 01:dinario de la succesion; acaso este mismo sentimiento que ellos tenian del derecho natural era bastante fuerte para que los jueces
en presencia de la disposicion cu:i suus he·
res non esset...... .se creye¡,en fundados para
responder legalmente: Suus lt,eres non est,
ya no tiene he-redero ~uyo, el hijo expulsado
ya no es suus, y, como dice C~1jacio, suitas

destructa est.
Es una cuestion muy importante la de
- saber si la aodicatio podía hacerse por el

I padre solo, de su propia auto1·idad, ó si de-

l

bia hacerla pronuncfar por los tribunales.
Cujacio no titubea en admitir una abdicationi8 actio que debía entablarse anto los tribuna.le::;. "E1·at&lt;Juaedamabdicationi1S actio-

nec)icebat yatrijiliurn, nmn auditum abdicm·e, nM narratct .furlici et probata causa,
non data filio 'l'espmulendi potestate, ut saepe J1abiu.~ doi:et úi declamationibtls (1). Co,
mo se YÓ, invoca el apoyo de Quintiliano
[Fabi1ts Qu·intilianusJ; y en efecto hemos
encontrado seis ó siete declamaciones de
Qui11tiliano ó de Ca)purnio l;'laco que versan sobre esta aodicationis actio, sin hablar
.de otros lugares de las Instituciones Oratorias, y al menos &lt;los declamaciones de Séneca sobre la misma materia [2J. Y sin
embargo, á pesar de la autoridad de Cujacio, nos permitimos el &lt;lndar aún mucho de

fl] Corrw1,. in tít. 46, lib. 47, Ood.Elüc. nay. tom. JX, c. 1309. JJ.
[2] &lt;¿uint. Declam. 9, 268, etc.-Oal.
Flacco, declam. 18; Sbieca, lib. lo, declam:
2, lib. 5, conf!r. 31.

,

la e:nst.encia de esa accion. En primer lugar, es una ~sa muy singular el que una
institucion que jamas ha sido admitida por
las leyes romanas (y por la ley deben entenderse evidentemente todas las fuentes
del derecho) pudiese haber dado lugar á
una accion. iDe dónde nacería esta accion1
iQuién habría dado la fórmula~ iQuién arreglado la competencia1 No se podría sostener que fuese una cogni,l,io extraordinaria,
supuesto que Quintiliano, á. quien se cita,
en todas partes dice judwes. En segundo
lugar confieso que no tengo gran confianza
en el p11I1to de vista jurídico, en las Con-'
troversias de Séneca ó de Qui7itiUano; basta leerlas para convencerse inmediatamente de que son la obra de unos reif&gt;ricos que
buscan principalmente objetos bizarros para manifestar su habilidad, y que jamas se
esfuerzan en tratar á fondo una cuestion y
usar de argumentos sólidos, deducidos del
mismo sugeto. La cuestion de forma es lo
'
que los preocupa; poco les importa el fondo
de sus sugetos, sea de hecho, sea de derecho. iPuede formarse un argumento sólido
de semejantes disertaciones? En una &lt;le sus
Contr¿versias, Calpurnio Flaco supone que
unos hijos abdicados ,•ienen á. pedir al Senail,o que los restablezca en su posicion de
hijos (1). Esto coufun&lt;le todas las ideas que
teníamos acerca del papel del Senado; jamas tuvo que ocuparse de semejantes materias; si tal reclamacion se hubiera podido
hacer, se deberia dirijir al Ernpemdor; esto
es elemental en la organizacion de los poderes en Roma. ;,Tiene la abdicationis actio
alguna cosa de mas jurídico, que este relato
imposible? Se puede dudar; y dudar, es aún
mucha bondad, porque el mismo Quintiliano se encarga de hacernos conocer el valor
jurídico de sus dichos, tomando precisamente por objeto esta abdicationis actio.
HahtJmU8 conji;tenúm reum. Este texto es
precioso, vedlo entero: despues de hablar

215

de las numerosas cuestiones tratadas en las
aulas á las que aplica un principio que acaba de asentar, agrega: "Quibu, 8imiUa

etiam in VERA RERbN. QU.AESTIO·
NE tractan'flur: nam, qua,e in SCHOLIS
ABDIOATORUM, haecilnforo exher,datO'l"Um á pMentibus et bona apud centumtViros r6J)etentium ratio est; qu.ae ill;ic mal&lt;u
tractationis, hic rei ttx&lt;&gt;riae, cum quaeritur
ut/ri,us cu"f(pa, divortium factwm sit; quae
illw dementiae~ hic pet,endi curatori,, [1 J.
Ved algo claro, preciso; cuando Quintiliano
quiere hablar de derecho¡habla. de msnera que se Je comprenda; nosotros conocemos la quaerel,a,inofficiontestamenti, 1aactio
reí uxori.ae; pero no conocemos la actio abdwationis, lu actio 1nauit tractati&amp;wis, la
actio dem.enti.ae., y somos muy dichoaos en
uo conocerlas, supuesto que el mismo Quintiliano nos indica que son disfraces, con
que para mayor simplicidad se cubren en
las escuelas 6. las verdaderas acciones del
f'orwrn y del derecho.
•
Por lo mismo creemos poder afirmar que
esta abdú:ationis actio es una quimera.
Acaso en esta materia los tribunales tenían
cierto derecho de vigilancia, así como en la
querela inofficiosi testamenti. Pero ignora1nos cuál fuese su naturaleza. &amp; puede suponer que el carácter no jurídico de la abdicatio no había merecido un reglamento
el que, ciertamente habria impi.icado un
reconocimiento de esta institucion por las
leyes.
La cuestion de la intervencion del tribunal de familia, cuya existencia examinaremos con mas luces en el párrafo siguiente,
la reservamos para otro lugar.
En cuanto al carácter esencialmente correccional de la ahdú:atw, Quintiliano nos
lo atestigua á cada paso: la llama fulmen

istud pailrum, ira dome~eica: ahdwatwnis
(NM/1,datio, y al mismo tiempo nos dice que
[1] Inst. Orat. 7, 4, rvíum. 11.-Etlci.

1{1] Oa/f&gt;. ilZM. d4cla,m,. 18.

~ire.

•

�4

!16

ANALES DEL FORO MEXICANO.

podia hacerse de dos maneras, sea perento- 1 conduce hasta el principio del imperio; es
riamente, sea. conminatoriamente: Abai,ea· un fragmento del libro DB o,dulterii, de
tionum f ~ ~ dtUU: altera erim1'.ni8 Papiniano, fragmento citado en la Oolla•J&gt;8rJ'BCti, ut si aoá'~r raptor, adulter: alr.
l,egwrn Roma'TWlrlnn et JLolJ'i,camm: la
tt1ra ~'lvt pmdenti8 et adhuc in conditüme ley Julia de adul,teJrii8 permitía al padre
poB'iti; quala sunt, in quiln.t8 a.bdicatur j,- matar :i su hija, si la sorprendía en adulliu8, quia
pMBatpatri (1).'' En este lu- terio y ú. su cómplice con ella; alguno
gar tengo mas confianza en el testimoniono pregunta á Papiniano, por qué .razon se
· de Quintiliano; porque si no reproduce fiel- concedía este, permiso, supuesto que el pamente el derecho, al menos debe expresar ·dre tenia.en virtud de una ley de los reyes
con mas exactitud las costumbres y las ¡le.e regia] el derecho de vida y muerte sobre todos sus hijos; Papiniano contesta que
ideas de su época.
§ 2. Oastigos OOrp&lt;»"ales. -JJweclw de de aquí no se debe deducir un argumento
'Vida '!/ de muerte.-El t.exto d~ Dionisio de é contrario, para sostener que el padre no
Halicarnaso que hemos citado al principio tenia antes el derecho de vida y muerte:
de este estndio, nos indica varias de lasma~ nUilUJtád 6 contrario prae8Wt nobi8 Oll'(IU·
severas correcciones corporales que podían 11~ntum ltaec a1Uectio; ut non 'IJideatur kx
los padres, aun segun las leyes de Rómu]o non ltabenti dedisBe; sino que la ley ha 9-ueaplicará sus hijos; podían reducirlos á pri- ri&lt;lo obligar al padre :í. matar juntamente
(L sn hija y {1 su cómplice, con el objeto de
sion, azotarlos, enviarlos cargados &lt;le cade
salvar
la viJ.a á los dos, como dice Cujacio,
nas á los tral,ajos rústicos, y en fin, matar,
los. Esta legislacion no era ciertamente ó con el objeto de manifestar que solo ha
dulce para los hijos. Acaso seria curioso, sido inspirado por un sentimiento de justico11*) estudio de costnml,res, el investigar cia ofcnJi&lt;la: Ut videretur niajor, aequi~tte
c11áles fueRen las diferentes penas corpora- ductu.v adulterum, ociJidisse, cwm, necflliae
les empleadas en Roma, y aun al apreciar- perpercerit, segun las mismÓs términos de
las bajo el punto de vista del derecho ra- Papinimw. I&lt;.:ste fragmento prueba evicional: pero para hacer este estudio con. &lt;lnntemcntE&gt;, que .Papiniano reconocía que ,
• fruto no tenemos datos suficientes. Lo &lt;1ue ~1 derecho &lt;le vi&lt;la y muerte existía aún
importa principalmente sal,er, es cn{ll era en tmb su plenitud t·n tiempo de Augusto.
el máximum de la. pena para el derecho cor. Finalmente, otros dos textos establecen de
reccional del padre, y la historia do este una manera general la existencia de ese
máximum será la historia del derecho de derecho, y son la ley 11 De lib. et post. J).
correccion. Pues bien, el texto citado nos 28, 2, de· I'aitlo: Ne,e ahst,at qU()tl licet eos
manifiesta que desde la época de Rómulo, e.di,eredare, quod et occidere licebat; y la ley
este derecho no'estaba limitado por ningun 10 De pat. pot G. 8, 47: patribu8 quibu.~
máximum, y que el padre en este punto ju1.1 vitae in liberos, neci,¡;q~'JX)te8tafAs erat
tenia el mas absoluto arbitrio. Igualmen- pe1'111;is.w1,. El derecho ilimii~do de correcte citamos un texto de las XII tabla.A, res- cion que tenia el padre, el derecho de vitituido segun los mas auténticos testimo- da y muerte sin restriccion, está pues pronio8, el cual nos manifiesta que en la épo- bado, por los mas numerosos y formales
[ Continuará. J
ca de la redaccion de esas leyes, existia el textos.
mismo ilimitado poder. Otro texto nos

tw

non

1&lt;:ditor propietario y reapoosable,
LIC. IGNACIO OTERO, .Mqtaillo de la .Alcaic"(c

[5] Quint. lnst. &lt;Yrat. 7, 4, 21.-Bdw.

Lemaire.

•

número 19.
IMPRENTA LITIIR,U.U., 2~ DC STO

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DollQleO :NVII. 10

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                    <text>Jr8lbado -M de Enero mr 186~ :.

TOM. II.
_1,

'

.

.

!N1tl~.Bit JIRlll.IHlNO~ ,.
•

l.

RESUMEN.
t

•

u

,

r

.

~

1 ,

¡;

JURISDICCION OlVIL.-Las obligacioneá del fiador de estar á derecho y" de pagar
juzgado y sentenc:íado se determinan¡ no solo por los términos .en que está. concebida
la escritnrá de fü.nza, sino también por los en qne constan en el escrito en que dfoht.•
fianza se propone. En consecuencia, en caso de dnda. por alguna eqnivocacion eifl"la
redaccion de la e:eritura. de fianza, para determinar las obligaciones del fiador se debe atender á los términos en que se ofreció la fianza. La. obligacion¿del fiador comentariense y de pagar juzgado y sentenciado no prescribe por el trascurso dé los füez
S'tlos. Et' fiador del reo ausente pi1ede presentarse vohintariameñte á aefenderlo, sin
que haya necesidr.d de qne se le cite con ese objeto. Extension de l~ obligacioµea
del fiador de ester á derecho y de pagar juzgado y sentenciado. • ~
JURISDICCION LiRIMINAL.-Proceso de Zeferino Rarnirez. Cuatro homicidios y ·
dos heridos. M0nomanía.
•
.J
•
ESTUDIOS SOB~t.E LEGISLAOION.-Breves apuntamientQJ sobre el fallo de la
Exma. 1~ Sala dt I Bnpremo Tribunal ae- Justicia,que rdecidié l&amp; c9rn~§!e.ncia de jnri~
dicchm, promovi&lt;o por el Sr. Lic. P. contra el Tribnñal Mercan!l de'México. [Publicado en el mÚil. 9 del tomo 1~]
n

JURISDICCION CIVI~. b
,'

3!
.SU~REMO
. TRIBUNAL
.'
J?~ JUSTIOIA....
,

EXKA,

T

EXYA,

2~ ' SALA

8ni. Kagiltradoe Baz, Degollado, Nicoliñ, Lic. Florenoio yelazqu~z, Secretario.

JUZGA:DO ·2~ DE LO CIVIL

a11argoldel
8&amp;' LIO. D. MA?rolElli D JI.l:..i ?t:Dfil!Jl&amp;Olf.
A. Vera y &amp;nchez, Eacribano Público.

ti •

. iE~ consecuencia, en caso de duda p_or

SALA DEL

Sru. Jlagietrado1, Contreras, fl~nchez Hidalgo,
R11biio1. Jo1é Matía de la Paz Alvarez,
Oficial Mayor:

.

t

la redaceion de la escritura, se debe estar
'
'
J"
"'
-al escrito en que se ofrece la fia.nzat
iLa obligacion del fiador·comentariense
prescribe por el trascurso de los diez aflosl
' tEl fiador del reo,.ausente debe ser citif. •
:,,,'
. ,,,.r. .
do para defenderlo, ó puede totnar voluntariament¡ su defensa!
iOuáles son las obligaciones del fiador
de "estar á d~recho y de pagar juzgáclo y
sentenciadoW
1

•

-

.

~

Véanse las leyes 17 y 18, tít. 12, Part.
¡Para determinar las obligaciones
del
6\ lib. 10, tít. )6, lib. 5 Recopila~ion. El .
•
•
1
fiador comentarienso,y de pagar juzgado¡ ! EBcriche Die! de Legislacion, artículos ''Iri·
sentenciado, so debe atender solo.íi los tér· terpretacion de contrato.'' "Fianza de estar
minos e~ que está ~oncebid,a la escritura á_slerocbo y fianza de pagar juzgado y se~de~fi~za, ó d!chas obligaciones nacen del tenciadp;" Opriao, controv.101. Oiuro, conf.
eacrito,.eJ1 &lt;,ine el fiador...ofre~e 11~1 esponsa- 34 á 66: Covu.rrubia,, práct. cap. 39 n! 5.
1
Guiman,
biHilad
y, en é.l.MJ de~erµiinaul
~~
V L 1 .,..,-,.. e ... • 0 '
- · de
.an evict.,. Giarb,8.
, .• Oka,~tít.
r ...J I 5de
•

•

f"

.... .. '

. , ..

}

..

r

V

�ANALES DEL FORO :MEXICANO.
.
se opt'siese
excepc1on
caes. quaest 3, n.º 20. Gutimea, quaest. en esa d1·1·"encia
10
.,
J al•
pract. 17, n! 296.

-

D. C. B. curador ad litem del menor D.
. d'1ci'almente á su curador
F. D. deman do, JU
:r. a D J V acusándolo de ruala verª"'::, v01i
• •
·,
b'
eacion en la administrecion de los . 1enfies
del menor. Ese1arec1'd os y probados su •
éicntemente los hechos en que se. fnn:a~a
la acusacion, se decretó la detenc10~ . ~ •
su declaracion inqumtiva,
J. V., y rec1'b'da
1
se le declaró formalmente preso por auto
de fecha 19 de Junio de 1841. , . 1 J'nz•
En cinco de Jnlio D. J. V. p1d.1ó a
do se le pusiese en libertad b11Jo de flan: de estar á derecho y de juzgado y sentenciado, nlegando la necesidad de cu~~rse
e
dad, y al efecto T
ofrec10 la
de una en1erme
· · J . V• de ,' 1a. que
fianza de sn hermana
. ftrm6 esa. solicitud en prueba de su c~nfor.
R ec1'b'do
el punto de lad enferme·
m1dad.
t
A osto
d d á prueba, por auto de 11 e g .
a mismo año, ee le man d'o poner en hdel
. la fianza de estar á derecho y
berta d bªJº
. de 'nzgado y sentenciado.
tuesto V. en libertad bajo la fianz.~ de
la Senors. sn hermana, el juicio sigmo su
curso, Y en 2 de Enero de 1858, se pronund al
ci6 sentencia definitiva, destituyen o
acusado del cargo de cu~ador, condená~dolo al pago de las cant1dade~ que hab1a
'b'do por cnenta. del menor, al do los
rec1 1
,
• • do
. . 'os que le babia or1gma
danos y perJmc1
.
,,
al de las costas, cuya. sentencia. causo
;jccutoria. por confirmaéion del Tribunal
Sut~~~:do en esta. ejecutoria y en el otor·
. to de la fianza,. el curador del megam1en
. , tl ago
'd" 1 Jnzr,ado se requmese e p
nor p1 io a
º
Dª J V de
l. la testamentaría de la Sra. . . . .
T. por la cnnttda4 de cuatro mtl pesos,
deuda liquida del curador ad ho~a'. ~ rea de reclamar los daños, perJ~re1os .Y
::::as cuando estuviesen liquidados: ~e hbr6 la ejecncion que se trab6 en .bienes

pertenecie4tes Ala leltamentar~ llll que

/

gnna; mas posteriormente ocumo al nzd llll albacea de la testamentaría, ale·
g:n~o que la Sra. T. no se babia ob.ligado
una manera absolntn á pagar lo Jnzgado y sentenciado, sino eolamente en ~l caso de que no presentase á sn fiado siendo
requeri'd a para ello• Fundaba este. excep'on en la misma ernritura de fianza, que
Cl
bl' ,
es el documento que ~jaba sus o igac1ones
y por el cual solo e .aba obligada al pllgo
en el caso de no pHsentar 'Á. su hermano
siendo al efecto req·1erida.
Sustancióse el pun to en la forma l~ga,
1y
en consecuencia, co clnido ~l término del
encargado, los patr Jnos de ambas partes
presentaron sus respectivos al~gatos, en los
que así como en lot informes en estrados
en ¿¡na. y 3' instancia fondaron de la• mane. ne sns acc :,&gt;nes y excepciones.
raque s1g
.
Por parte del curador ad lztem .del menor se expuso lo siguiente: "Aun cuando
en la escritura de fianza otorgada por. la
Sra. V. haya hal,iclo nna mala redacc1on
ne favorezca las ¡1retensiones de ella, no
g ese instrumento público la fnente de sus
esbl'1gac1'onee, sino e-ne debe referirse á ans
o
•
t Cadentes esto ~s, al escrito en qn~ pt·
an e
,
fi
d JllZ
dió la excarcelacion bajo su anza e gado y sentenciado. En efecto, en ese eacrito
. of recio
" el ac1sii.do
· __ tres coso.e:
. fiador
de estar á derecho; fiador de Juzgado y
. do , y aseoe arar las sumas quebsedle
sentencia
I
recamaban.. la Sra· T. firmó en prae
. . ad e
~
'dad
sa con1orm~
_ ese escrito,
. y e11scrib1én olo hizo suyas las ohligac1ones que en 61 se
265 D~ 26, Salgado,
relatan. l·sll rdo d&lt;•cia.
•
1
de reg. prot. ·P. 2, cap. 34, n~ 72?, y por o
. o se constitnvó fiadora de Juzgado y
m1sm
. •
. 'd
t
. do, quednn&lt;lo perfecc1ona da es a
sentencia
. : . por la ac1•11tacion
que e e11a
obhgac1on
'r
. el J nzgado' "t ' en virtud de I la cualLse
hizo
mandó poner en libertad al acusado. ~s
d
hos del menor •c:mtra ·la Sra. T. d1erec
bl' " .
manan en consecnoncie., de las o 1gac1one1..
que ésta contrajo en ,3se escrito, 1. de 811

.t

•ceptacion por el ,JJrgado, cn7os dos actos constituyen una verdadera fianza, Qey
1 tít. 12, P. 5. Tusco: letra V. conclus. 116
n~ 19) en puesto que este con.trato depende
solo de la voluntad Yi ~onsentimiento de loa
que lo celebran, yquu de cnalesqniera ma ,
nera que aparezca que uno quiso obligarse
queda obligado [ley 1, tít. r, lib. 10,
f. R.]"

d'&gt; este consta en aut_os [Menochio de prae·
sumpt. 62, lib. 9, nº 3. Larrea, allegat. 19,
n! 13.]"

''3ª El acto no debe considerarse aislado sino con sns antecedentes, porque de
ellos pnede deducirse c·l ánimo del que lo
ejecutó [Larrea, allegat, 118, n? 9.] La es·
eritara de fianza fn6 la consecnencia de la
"lia excepcion que oponen los herederos solicitud de excarcelacion bajo ella, y code la Sra. T. se desvanece por las signien- mo en ese escrito se expresó la especie de
tea razones: l! Son cosas diversas el con, fianza qne se ofrecía, la obligacion se con.
trato y el instrumento que lo contiene [Sar- trajo en los términos de la accion del med~, Alim. tít. 8, Privil. 8, n! 8] porque el nor [Parlad. Quotid. dif. 49, n? 2.]"
"4~ El fraude ó engaño de lo que se hainstrumento concierne á la prueba y no á
la sustancia del-acto: en consecuencia, las ce 6 dice con ánimo de perjudicar á otro,
obligaciones y derechos nacen de aquel 1y re.ftnye precisamente en contra del qne en·
no 9el Jnstru.mento, y debe estarse á lo gana y mas cnando se trata de hacerlo ála
~ntratado y no á lo qne equivocadamente autoridad judicial. De aquí es qn~ la Sra. T.
rece la escritora (Tasci}, letra I, concl. 236 no puede escudarse con qne en la escritura
no se obligó á lo que ofreció en el escrito. Y
n! 6, letra e, concl. 979 n! 3.)"
"2! Cuando un c&lt;11Jtrato se perfecciona por último, no hay en este caso necesidad
por solo el co.nsentimh nto, no pende su va· como ae alega de , contrario, de entablar
lidez de qne se celebrü por escrito, de ma- nn nnevo juicio ordinario, porque se trata
nera que contrato es firme.., valedero de ,nn fiador judicial contra el que se ejeantes de que se escriture [Tueco, letra C, cuta desde luego la sentencia pronunciada
con~I. 992 nº 9.] La iianza se perfecciona contra su fiado [Larrea, Allegat. 78, n? 8,
por solo el consentimiento, sin que se re- Castillo, Qnotid. controv. lib: 4, cap. 14, n•
q11;iera ninguna solemn,idad, pues no ea mas 29, Gntierrez, Conclus. 29, n? 1, Tnsco, let:
que una promesa de p1gar lo qne otro de. F, conclas. 811, n! 10, y Gomez, i variar.
cap. 18, n! l.]"
b~, [Mnrillo, lib. 3, fü. 22 n! 203], y este
Por parte de la Sra. V. de T. se exp1JIO
contrato que loa Romanos celebraban por
lo @igniente:
estipulacion, puede celebrarse entre nos~tros
[Padadorio,
Qaotid.
. verbalmente
']
,,
,.. dif. • "1? La obligacion que contrajo la Sra.
49, n! 4. Escriche, fianza.] De aquí resul- T. era para el caso de qne sn hermano obta' que si. despnes se hace reducir á escrita- tuviera de una manera definitiva y segura
ra y ésta contiene.a.lgun~s defectos ó nuli- la libertad que solicitab:1, y esa obligncion
dades, estos en nada perjudican al contrato no faé aceptada por la otra parte, quien en
que podrá pr~barse por otros medios [Sal- el escrito en que contestó se opuso á la sogado, Labiry credit. ~· 2, cap. 17, n~ 76.] licitud, pidiendo se desechara con condeY así en el caso que nos ocupa, el contrato nacion en costas. Tampoco,él J nzgndo llegó á acceder á ella, porque el artículo que
,e cel~bró por el escrito en que 'se pidió
sobre
ella se formó no se Uegó á decidir,
ei:carcelacion, y á este debemos estar, no
siendo la escritura de fianza mas que un quedando pendiente de alegar por parte
medio de pru~ba, cayos defectos en nada del menor, de manera que la libertad pro,Perjudi°!ln al cony~nio, y m'9,cho mas cuan, · visoria qne se concedió: al acosado por el
,auto de .11 de Ago&amp;t!) de 1847 y en ,irtud
\

~

el

.

,,

l

la

�17
#

de la invasl® 'Nbrte-:Améi'ida~a no fué la
permanente y seguffl-tiüe se solicitó, ·y .&lt;mi;

conforme la tie.uzé. ¡c,t,.Tet )abto ~ ',qtHI ié

mandó otorgsr,l1
"3~ No hay inexactitud en laredaccion
íentido en contraer la obligacion absoluta de la escritora: e.sí lo convencen las obie..r·
que en escrito oíreci~ Si de bocho el vaciones que preceden; mas aun cuando •!•
911
acusado gozó·oe su libertad, no fu6 porque ñubieae, fl laSenora no se le podria eii·
hn\,iera adquiriao i ella un derecho per- ·gir la obligacion que dice se contl'8jo en el
manente y seguro, sino porque la parte eecrito'de 15 de Julio de 47, porque ese e&amp;·
contraria que en 1848 pidió que D. J.lV. crito no lo ratificó, ni reconoció su firma;
Tolviera ¡ la prision y obtuvo llanafuente porque ni el Juzgado, ni la parte contraria
y sin diticult.ad providencias en ese senti¡¡ aceptáron la obligaeion ofrecida; porque
do 'desde Octubre de ese afto abandonó no se aecidió formalmente sobre la excar·
es~ punto, dejóf&amp; insistir1en él y prescin- celicion; porque un auto judicial solo liga
di'ó nsar del dereého qne tenia para que á los que litigan, y ese auto ademas ~o ree
fuera reaucido á prieion de nuevo. &gt;Ade- le notific6 ni lo acept6; y ademas porqtte
mas, el escrito que suscribió la 'i3eñora ni se al extendérse 1la escritura se fijaron los tér.' c. fi
minos del compromiso, tácitamente aproratific6 por ella ni se reconoc1~ 11u rma,
• ' Derlo expuesto resulta qne la obligacion bados por el Jhigado y la contraria, Y i
que brreci6 dicha señora no llegó 6 tener cnyos t&lt;lrminos se debe estar, por ser enoe
efecto."
.
&lt;
&gt;
l&amp; ley !del contrato. Tampoco hay .dolo,
"2~ . Un auto judicial produce obligaeio· porque ninguna const·,ncia. lo acredit~,r Y i
neB solo en las partes que litigan, y la Sra. lo samo habrá inadvc :lencia por parte del
T. no litigaba. Ademas, ese aufo 1de U do Juzgado y de Ía cont,!aria, que tanto tie~Agosto de 184:g no se notiñrA á la Sra., la po tuvieron á la vista la tantas veces men·
que de ninguna manera \o ae.:,pt6, ni maní- . ciot1ada e;critura de t:anza."
fest'6 consentir en él en el sentido,en que la ... "f! La sef\ora. cu·npli6 con sus obligaparte contraria pretende entenderlo. En ciónes, cada vez que F,e le notificó presen.;
ese auto .se níandán prestar las ·dos fian2J&amp;Í 'tara á su naao: rla pi itnera vez ocurriq ral
de:estar á dereclio y ~pa~ar juzgado Y1 een- Juzgado justificándolo haberse agravado e!
tenciado, y ambas contiene' l,!I, eicritura de . mal de V., y la última dijo que se.enten·
ianza. de la misma feclia; pero la contraria diera ladiÜgén;ia, cou su apoderado el
pretende que ambas sean principales Yn• · ·c., yq'ue este mismo presentaría~ su fiado
la geannda ·subsidiaria de.la primera Ycon· Lar-razon que alega la contraria de ser la
e....
•t.
,
e
h
dicional para el caso en que no se cumphe· diligencia persona\ísima y no poderse ~
a·
n la obligacion contenida en la de estar 6 -0er la notificacion al' Lic. C. es cierta
derecho. ::Mas ciertamente ese no es el cuando el ' hecho no se puede hacer si~o
eentido que la misma parte le dió, al prin- por aquel que se obligó; mas presentar i
eipio, ni el J nez
el precitado.auto, por- tma persona en un Juzgado, cu~lqniera pue·
ue natural era que el Juez antes de orde- "de hacerlo; y si lt obligacio~'ei;a persoo~.
1oar la libertad, mandara que se otorgase la lísima debió nótificársele de nuevo, lQ que
'
.

co caso en el qne sn hermana habla con-

.,.

s!.

.

en

.

l
\
ti

ñanza,· y ia aprobó en los términos qne e~ 'no' se ñizo."
taba, habiéndose ademas agregado á la
t "Ademas, el caso de presentar al a~us~do
causa dott COP.ias certificadas de dicha es- no puede hoy llegar: 1~ porque la obh~·
.-eritura -, én todo el trascurso del proce.!. cion principal de estará derecho está pres·
eo no hay una' constancia de que1el Juez•6 crita [ley 19, tít. 1~, P.art. 3~ qne '0n° se
1}11parte con,raria·haian eatimacle 116 e~tiil' renwiei6 en la escritura de ñanzal 2, Por·

obHg&amp;da 'Pºr su fianza á estar á derecho y
presentar á su fiado, ó si debe ademas res'Ponder por lo juzgado y sentenciado, segun
el tenor de la escritura constante á fojas 89
cuaderno 4~: lo alegado al tiempo de la
vista por el Lic. D. Juan Bautista Ala.man,
patrono del menor D. F. V., y por el Lic.
D. Eulalio María Ortega, que tan eficaz·
mente se esforzó en la defensa de que no es
D~ J. V., ni sus herederos responsables en
virtud de la escritora de fianza otorgada el
dia 11 do Agosto de 1847 al pago de los
cnatro mil pesos en que salió condenado su
hermano D. J.,y considerando: 1º Que deade que dicha señora firmó el escrito de la.
foja 3~ decretado por el Juez en 5 de Julio
de 184:7 prometió asegnra.r con sus bienes
el capital del menor con descuento de los
gastos invertidos en su educacion. 2º Que
apeear de la oposicion del actor el Juez decretó la· libertad de D. J. V. en calidad de
provisional, admitiendo por auto de 11 de
Agosto de 18MT ia fianza prometida por la
expresada señora, cuya fianza otorgó en el
mismo dia ante el Escribano actnario D .
Mariano Flores, obligándose á preaentar
reo y á devoh,erlo á la prision siempre que
se le mande por el senor Juez que es ó fue.
re de la causa, luego que se le requi·ara, sin
"'aguardar á dilacionn ó plazo alguno aun·
que de derecho le sea concedido; y en ca,
tin Vera y Sanchez.
Este fallo fué revocado por la sentencia so de no restituir al reo á la prision dará y
de vista pronunciado en el recurso de ape- pagará todo' lo que contra él fuere juzgado
lacion que interpuso la Sefiora albacea de y sentenciado; y como por auto de#[ de Jula Sra. J. V. de T.: en dicha sentencia se nio de 1848 consta que el j uez mandó no
declaró qne la testamentaría no est&amp;ba tificar á ·1a fiadora que dentro de segundo
obligada en manera alguna al pago que se dia presenta~e á sn fiado (fojas 27 cnader·
la demandaba. El cnrador del menor in. no 4~) y of~eció obedecer; (fojas 32 vuelta}
terpnso el recurso de súplica, en el qne, pero de hecho no cumplió. 8~ Que por el
prévios los trámites legales, recayó la si- ocurso ·presentado por ella misma el 5 de
Julio, solicitó continuase la excarcelacion
guiente sentencia:
México, Noviembre 21 de 1864.-Vistos del reo bajo sn propia fianza, al fin se acceestos autos
el artículo sobre excarcela- dió á su solicitud, segun el auto de 11 de
cion bajo fianza de D. J. V., acusado de Octubre de 184:8 en que se previno nueva·
haber dilapidado los bienes de un menor, mente á la fiadora la presentacion de su
'y sobré si D~ J. de T. se halla únicamente fiado, lo que no llegó á ser, sin emtiargo

que ya está sentenciada la causa. criminal,
y en ella no se le impuso pena corporal;
3! Porque ya que en esa causa se quiso
seguir procediendo contra el reo ausente,
se debió a~mitir á la senora á que lo defen"
diera (Castillo, Q1!ot. Controv., lib. 4~, cap·
14, núm. 41, loy 18, tít. 12. P. 5.)"
"Por otra parte la interpretacion de las
ñanz&amp;s es de extricto derecho y de l'iguro·
ea interpretacion [Castillo loe. cit. n~ 34:]."
El J u~gado pronunció el siguiente fallo:
México, Noviembre 22 de 1858.-Vistos
en el punto sobre no estar obligada la Sra·
D~ J. V. de T., á pagar lo juzgado y sen·
-tenciado contra D. J. V. Por los sólidos
fondamentc,s expr.estos por la parte del curador del 1!1euor D. F. V., en su escrito de
once del corriente, cuyos fundamentos hace suyos este Juzgado, se declara que la
Sra D~ J. V. de T., quedó obligada por
virtnd de la ley 1~, tít. 1~, Lib. 10 de laNovís. Recop. á pagar los ~uatro mil pesos
que, en ejecucion del Superior auto de diez
de Julio del presente afio, tiene pedido el
.cnrá.dor en sn escrito de veiñte y siete ae
Agosto último, condenándosele ademas en
las costas de este artículo á la señora alba.·
cea de la expresada Sra. J. V. de T: Y
por este auto así lo mandó y firmó el sefior
Jnez: doy fé.-Lic. Man-usZ Diaa:-4gua·

en

..

al

�~ALES '])EL FO~O ?tlEXIO,il!O.
de haber ofrecido no aguardar , dilacion
ni plazo alguno, y de que hasta hoy van

á esta condicion, ha caido en la pena· de
pagar juzgado y sentenciado; y con fundatranacurridoa mas de quince años. 4:~ Qne mento de las leyes citadas, de la 2\ tít.16,
eiegun el texto de la ley 17, tít. 12, Part. 5~ Lib. 11, de la Novísima Recopilacion que
al fin, el fiador que no pudiese follar al reo impone á los Jueces y Tribunale!l la obli,
ó no lo trajere á derecho, fasta el aiio cum· · gaciou de atender á. la verdad terminando
plido, e entonce es tenndo de pechar la pe· el litigio siempre que la cuestion jurídica
na, que se obligó. 5° Que al arbitrio de se halle stJficientemente ilustrada. Se rela fiadora estaba el tomar á su cargo la de- forma la sentencia pronunciada en segunda
fensa en juicio de su fiado, cuando con ese instancia por la Exma. 2ª Sala en doce de
fin se le emplazaba antes de que el pleito Marzo de mil ochocientos sesenta y tres, y
fuese acabado: que habiendo· sido este ter· se confirma en tadas sus partes la del infe·
minado en verdad y declarado qne su fia- rior de veinte y dos de Noviembre de mil
do era culpable y tambien responsable á ochocientos cincuenta y ocho, deduciéndorestituir los bienes qne babia dilapidado se los gastos de la educacion del menor
del menor que tuvo en guarda, deue el que fueren legítimos. Cada parte pagará
fiador por el mismo hecho pechar á la las costas que hubiere cansado y las comu·
otra parte la pena qne se obligó con todos nes por mitad. Se dejan á salvo los derelos daf'íoa ó menoscabos. Y si aquel por chos de la testamentaría de Dª J. V. de T.
quien faé fecha la fiadnra, dice la ley 18 para repetir lo que bastare contra q nien
del rqismo título y Partida citada, dene al- convenga. Hágase saber. Así lo prove·
guna cosa dar ó facer, sobre que era em- yeron y firmaron los Senores Ministros qne
plas~do deue la pechar, ó facer el fiador componen la Exma. 3~ Sala del Supremo
con los daños é los menoscabos. 6° Que Tribunal de Justicia del Imperio.-J. ll.
mediante á haberse obligado la Sra. D~ J. Oontreras.-.M.. Sanchea Hidalgo. -Juan
.V. de T. á pagar lo juzgado y sentenciado Felipe Rubinos.-Jo,é .María de la Paa .Alsi no presentaba en fiado, habiendo faltado varea.

JURISDICCION CRIMINAL.
EDIA.

3ª

t!ALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Brea. Magistrado,. Lebrija, Contreraa, S~ncb.e1 Hid&amp;l·
,o. José del Vilbr, Secretario.
J

2ª SALA.
DEL MISMO TRIBUNAL.
EXMA,

Sefíore, Magiatradoa Fernandez Leal, Bucheli, Lo·
zano. Barbedillo, Secretario.

JUZGADO 3\&gt; DEL RAMO CRCMINAL
á. cargo del
SB. LIC. lDON H.ilUAJJ'O §OLOJ!li..um.

Este proceso que ha caneado una profunda emocion en la capital, está destinado
á tomar, el rango de waa cau,a celebra en

nuestros anales judiciales. Pocos procesos
en efecto, han llamado la atencion del público, como éste, ya por el número y cir·
cunstancias de los crímenes cometidos en
' unas horas por una eola persona, como por
los antecedentes ó indiferencia estoica del
reo en la secuela del juicio.
Por· espacio de tres meses la defenea ~~
procurado salvar la cabeza del acusado del
'
JI
castigo inflexible de la justicia, disp!!ta~do
esta vida palmo á palmo, por decirlo así,
en la vía de las escusas jurídicas. La enes. tion de la mo.pomanía se ha examinado ha·
jo todos sus aspectos, y despu~s de debates

. ANALES DEL FORO MEirOANO
.
...
a'
·
conc1enzn os entre loe magistrados encár r
6 Fl
•
~

gados de la aplicacion de la ley y los emi.
nantes profesores de medicina que recono:
ciaron el estad
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.
• 1
men a e Zefermo Rami ·
1

º.

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19'
,
.
, •
/ ~e orenc10 Floi:,ea: la primera espiró
la; d os dm;mentos, el seg~n~o .falleció ¡
os e ª manana del d1a s1gmente. A
las seis de la tarde del dia 1o de B ti

0

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;:;,el~us:;:::c¡~ ;: 1: ::t:i~:~nnhnci~dda h,re, en del Chap.itel de Monserrate d:s
, a s1 o ven 1nra as mnJeres Romana OI
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co~rmada en seganda_r'tercéra instancia. Francisca Reyna, ~aian muert~v;:~ ~
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esechada la excepc~on do la monoma- mismo pnflal. A las siete de la noch J e
nía, para podernos explicar qné motivo im· mismo dia Felipa H
d
e del
paleara á e e d
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ernan ez, qne estaba
. s esgrac1a o á la ejecucion de sentada en el zahnan de su casa e 1
esos d1versos y conti
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.
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nuos e 1tos, necesita· lleJon del Triunfo es herida por la ,
á hla cdé~ehbre opinion de Ed- mano, y en el caliejon de los .Alac:::a
gr;~;ooccnrri.r
' qn1en a ic o· "Eyiste
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.
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eJan ro ora es es igualmente h 'd
" om re una fuerza misteriosa, que la fi: con alevosía.
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l~sofía modarna no quiere toínar en conRamirez no niega ninguno de estos h .
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~; Ysm ~m argo sin esta fuer- e os; os confiesa todos, y aun agrega que
za mnommada, sm esta inclinacion pri- á las nueve de la mañana del dia l° d S
" mordía}
1• d
r10mbre privó de la existencia ¡ un · artesa·
e e"
, una mu htn de acciones humanas nunca .Podrán explicarse. Esas ac· no, de oficio latonero, cuyo cuerpo hab·
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•
1a
10nes so o tienen atractivo porque son ca1do en la zanja cnadrada de San Lá
" mala8, pe11groeas:
.
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zaro,
poseen la fuerza de Y p1 e se le condnzca á aquel lugar pa
"atracc' d l b'
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ra
ion e a 1smo. Esta fuerza pri- mostrar en donde se halla el cadáv
u
"mit' .
. 'bl
.
l
er. .11188
"
1va, 1rres1st1 ,e, es Ja perversidad na-· as pesquisas que varias veces se hicieron
"'t~iral que. ~ace que. el hombre sea homi- por la policía, guiada por el mismo reo,
c1da ~ suicida,. asesmo y verdago."
fueron inútiles, no encontrándose tal caZefenno Ram1rez, natural de México de dávor.
edad
de veinte y dos a«os
y de 0·fi c10
· car'
Tamb1'en confi esa h~
•
u
aber herido á otro
, PI~tero, fué empleado en el resguardo noc- hombre, y dá las señas del punto en que
tni;no de esta capital. Condenado á ~na ejecnt~ el dtlito y de la' casa en que está
pena corporal en nn~ canea qne se le formó el herido; pero tampoco pudo averiguarse
6 prin~ipios del año de 64, p~coe días an· ese hecho, á pesar de las investigaciones
tes de terminar su condena salió con liceo. que se practicaron por la policía, y el Ji.zcia, de la reclnsion en que se encontraba g~do acompatiado de :Ramirez: no se enpara verse luego agobiado bajo el peso d~ contró al herido ni vestigios del hecho.
un
·
·
n
'
a acnsac1on capital.
,
Concluidos los trámites del Samario, en
En los dias 80 de Agosto y 1! de Setiem- los qne se j astificaron plenamente los hobre de 1864:, comete varios crímenes, em- micidios de Luisa Herrera, Romana Olapapando ~us manos en. la sangre de perso- varrfa, Francisca Reyna y -Florencio Flonas que mngan mal le habian heclío, á al1 h 'd d
d l
res, Y 81 eri as e Felipa Hernandez y
gunas e as caales no conocía, y á quienes .Alejandro Morales, no eolo por la confedá la muerte de n'na manera álevosa.
, d
H
s1on . e1 acusado, sino tambien por una
é aquí los hechos tales cuales resultan prueba testimonial, e1ceptuando los homi ·
del samario. En la tarde del dia 80 de
'd'
A
c1 1oe de la Olavarría y de la Reyna que
gosto en la pulquería nombrada del Oa- solo constan por la confesion de Ramirez·
sador situada en la 3~ calle de la Verónica
, l
,
Bamirez liiri6 mortalmente ALuisa Herre: se paso a causa al defensor del reo, Lic•

D. José M. .Mirafaentes, cuya defensa pu•

•

I

�•

•

4NATuES DEL FORO :Mn!CANO,
con justa. iazon ha dicho un eminente,,&amp;:- .
blJ~mos ca.si íntegra. por examinarse en critor que, "sor. entre las pasiones lo que
ella las casuales que alega ~l reo lo impul- , entre las enfermedades la rábia, inconcesaron {¡. cometer esos delitos, y las demas bible en su principio, dificil en su ~uraconsta.noias del proceso. Hé aquí la de· cion, funesta en sus efectos." Instigado por
fensa.
tan desenfrenada pasion, días antes de ex·
"Mi cliente, que apenas cuenta la edad tinguir su condena, salió con licencia de la
de veintidos anos, no es nn asesino feroz y reclusion en que se· encontraba, y armado
depravado, sino un hombre que en su tero· su brazo del arma homicida, la hundió en,
pre.na edad fné víctima de pasiones vehe- el seno de su amasia y del que reputaba su
mentes, á cuyo irresistible inflnjo cometió ofensor, tal vez sin serlo, supuesto qne no
crímenes que en su perpetracion no pudo constan probadas las relaciones que él suapreciar, porque carecía do toda libertad
ponía existieran entre ella. y Florencio Flo
moral, lo qne 11oparecerá bien demostrado res. Dejó de existir la. mujer con quien
con la simple vista de las diligencias prac- Ramirez babia unido su existencia por tan
ticadas en la averiguacion."
largo tiempo. y á la vista de tan terrible
"D. José Febrero ha dicho pare. casos co- realidad, se·apoderó de su alma la desesmo el presente que, "es necesario exami- peracion, y sin mas pensamiento que el
nar con prudencia las causas; considerar que ofuscaba sus facultades, solo busc6 {¡. su
lae circunstancias del que se supone reo; sed insaciable de venganza, víctimas d~~
hacer la crítica mas escrupulosa de las conocidas ó inofensivas. No solo lo dicen
prnebas, graduarlas· y considerar cuáles de- así las constancias de autos, ·me lo ha diban eer las consecuencias del juicio."
cho tambien mi desgracia?º cliente der"Sentados estos principios, examinemos ramando lágrimas que le hace v~rter el
cu6les fueron las causas que movieron ó dolor, y aun me ha agregado qne cuando
impulsaron la voluntad de Ramirez para la fu6 aprehendido, despues de haber. sacriñ ·
•
perpetracion de los crímenes de que se le cadot á tantos inocentes, le pareció que des¡
a.enea.''
de un sueño."
~'Por la declaracion que produjo ante el pertaba
"Igualmente ha dicho el acusado, qu~ .
comisario de policía, y que obra á fojas 3, despues de haber dado muerte á la Rerre·
4 y 6 dd sumario qu~ se le instruyó en es· re. siguió hiriendo á ~tras personas porqge
te Juzge.do, su ampliacion que corre de fo. estaba enojado, por lo que se concibe bien
jas 13 vuelta á la 15 frente, y por lo que que á una pasion sin esperanza, á los celos
expuso ante el sefior J nez 5° de .lo crimi- que cor;oen el corazon, se siguiera la ira,
nal, segun es de verse á fojas 115 y 16 del que con tanta. sabiduría definen nuestras
sumario respectivo, resulta, que Ramirez leyes pa~rias diciendo que, . "embarga el
vivía en .relaciones ilícitas con Luisa Her- co1·azo1;1, de manera que non deja escojer
rera, ly que durante el tiempo de cinco la verdad: face tremar el cuerpo, perder el
años que la trató, llegó á sentir en su cora- seso, cambiar la color, é mudar el contezon una de esas pasiones, que subyugando nente." Se me podria decir que si tal hu·
la razon conducen al hombre é. consecuen· biera sido la. cansa impulsiva de bs ~cioeias desastrosas, Reducido á prision por nes criminosas de Ramirez, hubieran ~esa·
la cansa que se le instruyó en Enero últi- do estas con la muerte de la Herrera y del
1no, supo en ella qhe Luisa le faltaba á la· que creía su có~plice, J que la enagena-;
fidelidad que creia tener derecho ,é. esperar cion mental que produjo la per\!lrbacion
de~ ella, y exacerba.dos sus _sentimientos,
de,_1UJP,@l!tad• .n~ pudo ser ~~~~~a; #
11•-,aclanron ~ jl los oe).ot, d~ l~ que
}

\

.AN'il'ES DEL FORO MEn
pero yo creo y sostengo qn
CA.NO.
cion no es momentá nea cuando
e esalaperturbaRam'nez haya observado un
d
d 91
pro uce bitualmente .
a con neta ha·
una pasion violent
por la edncacion ala ~e no e~tá reglada ta qne se hay1:re¡rtochable, tampoco resnlchos d'
y
oral, smo de mu. .
n regado á esas p .
1
,., y de resultados tan graves co
Viciosas que tanto degradan al baa,~neo
os lqne puede producir la demen~ia ~o por ~o qne al haber obrado por m ~m. re,
mue 1os anos o·
e tos impetuosos del alm
. ov1m1enllot al habla; de ;gamo~ lo que dice Sedi- está b.
.
a, excitados como
de Med' . I
as pasiones en sn Manual
. ien averiguado, por una can
, .
icma .,egal 't d
é imprevista, antes d
1·
sa sub:ta
BéUard ,,
' c1 an o la opinion de la ley d b
e ap icarle el rigor de
· Il est des fous, dit-il
e en tenerse pres · t
tnre a condnmnés á la er
, que la na- en consideracion esa . en es y tomarse
raison et d&gt;a t
• p te éternelle de la . nuanteq "u .
s circunstancias ate,
n rea q111 ne J
d
.. .w.a1s nou
tantanément ' lar l'e.a.- t da per ent qu'ins- blir en p . .
s croyons ponvoir étalenr, d'nne g'/' d ue . 'ane grande dou.
r10c1pe, que, toutes les fois qn'nn
an e snrpr1se ou de t
flcrime on' un dé lit a été commis sons )'intre cause pareille: il n'e d . oute auuence d ane grande
.
st e d1fference en· d'nppele
pass1on, il faut, avant
tre ces denx fi l'
r sur son anteur la riguenr de 1
celni dont le dºe·s1ees q~e celle de la durée, et 1 .
spoir to
l
o1, peser attentivement to
.
a
qnelques henres o
urne a tete pour tances du fait." Bria d utes le11 c1rconeeat &amp;ussi complete:~º:"i qnelques jours, M?,dicina _Legal, cap.
en ,n Manual de
agitation premiére qt~e :: ~end~nt ~on
Peroe1 lo expuesto no fuere bastá t
pendant bee.ucou d'
m qm déhre ra acreditar que solo
. . n epaobjetar tamb1'en p anlnées." Se podrá ble fné la ún'
nna pas1on irresistiqne so o
1d
ica qne movió á R ·
Ramirez pueden
b
por e icho de tenemos su misma
amirez, ab!
que tenia con L .proHarse las relaciones á cada roo
conducta, patentizando
msa errera·
mento qne el delirio fué . el
Gorgonio Va
, pero el de ocnp6 sus senf d
f:
que
foja 4 vuelta zyquleoz d:ncel se encuentra á la todavía hoy 0 / os y acnltades; delirio ,,ue
"
nsca su razon y í
" arado
Bastida y Pan! H
por .1.,Iannel qne al ser aprehendido
· ,
vemos
sa, foias 7 S y a9 d elrrera, h~rmana de Lui- derse las desgra .
d' confeso em defen.
•
J
,
e sumario
'd
cias to as que h b'
Jnzgado 5º
b
segui o en el tido, descubriendo
1
a ia come.
. prne an de nna manera
aun o que estab
admite dada eQas rela .
que no to á la autoridad·
.,
n oculefect V
•
ciones anteriores. En á San Lázaro , pdret.end10 ser conducido
parabe es1gnar
el In gar en qne
a ~'icenazquez,
co t Florencio Flores y Bast'l· se imputa haber
'd
n estes que la tarde d l 30
d 'd
ri o á un homb
d
de conodcido; ignora hasta el nombre d:e 1eaAgosto, entr6 mi defendido á l e I
del Oaeador, acom anado
a .Pº quería nas e sns víctim • . ..
a gura· que d
p
de Lmsa Herre- ralee de nna ma a,. inv1t~ á Alejandro Mo,
espues de haberla ofertado
nera amistosa . "
mado pnlqne con ella la h' ,,
y to- cerio, á que lo acompane y l y sm conote en el pecho lo . '
mo mortalmen· abrir noa puerta I b' ' a ayudarlo '
atestacion de 1'a Hm1smo que á Flores. La el 31 de Ag¿sto :st~ ielre por Ja espalda;
errara es aun m .
a en a casa d R
tante sobre este p unto pue
as impor, na. .Olavarría
y Franc1sca
. Rey eá .oma.
así ella
,
s asegura que d1r1Je palabras de nn d .
na, qmenes
como su hermana t
b
ehcad
·
su tÍinez é. Zeferino Ra . rat11, an desde nadas de la amistad u
o car1no ematuteaban, agregando ume ihrez. con ~uien se al nigniente día . q e con ellas tenia, y
qumce diaB sin qne med. • •Sin antecedente al gnno
qne L .
q
tusa se habia separado de su
i11rn riña ni disg t l
á consecuencia de qne la.. reprend . lado, de la existencia·' e11 los momento
ns o, as priva
andaba
ta porque sus manos goteaba l
sen que
"8' condstantemente en la calle,,
h b.
n a sangre de l
l pues e antoa no consta proba·do que
a ia sacrificado
os que
madr
. '. se presenta á su anciana
.
e para rec1bll' au ben..:1:
""e1on, 1 satiaíe- '

:in

~

ª"ª

�•

•

.AN1llBI DEL )'(DO K!'KICdO. '
n e11a signe eon paso Arme por el

tud, ¡quién podrá ver, señor Juez, en Zef8!-

eho CO
'
. . .
sendero de muerte qne su enfermiza. ima. rino Ramirez, el estado normal de ~n ser

• de au raginacion le babia trazado. y en vista ~e que en talea momentos goza
eata mezcla repugnante de vicio y de vir· zonl"

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

b l fallo de la Exma. primera Sala del Supremo
BRtVES APUNT~~ENTrs.;~ rl~ \ompetencia de jurisdiccion promovido por el
'tribunal de J11st1ma, qu~ em I~I
til de M~xico
Sr. Lle. P., contra el Tribunal .Lt ercan
.
(OONTINl.TA,)

Pero loa que así juzguen en ~i~ta del expresado fallo, incidirán en grav1S1moe errore1 pues que ni se hizo ni existe hasta aho·
ra declaracion alguna del artículo 218 que
ex:clnya la, ver,taa que hacen lo.a labrad~re,
defr11toa: ni la consulta que hizo el Tribunal Mercantil en 1855 f'ué acerca del articulo 218: ni la respuesta del Supremo ~obierno faé acerca de ese artículo 218 ,m lo
. , para nada·• ni los otros articuloe
menciono
.,
sobre que se hizo la comalta y se dio.!ª
respueeta se declararon,. ~ino que
. sel d1JO.
ne no era necesaria declaracton a gun~.
:i el antiguo Supremo Tribunal. de Jas~1cia en su ejecutoria de 11 de Jumo del mismo ano librada en el concurso de R. y _de
C apoyó en esa at1té1itica interpretacion
, l o 218, como lo sapone
del. searticu
. el fallo
del actual Supremo Tribunal: m en el con:
curso de R· Y e• se versaba cosa que
. pare .
.
iai-ador
sino
como
es
público
y no•
c1era vr
,
. un panadero con acreedores de su
tor10,
h' g1ro, y un sU Consocio con acreedores ipo·
1
tecarios de snsfinca, urbanas, que por. o
. t'ian la J.nrisdiccion mercantil.
mismo res1s
y eato prescindiendo de que en ese caso de
R C no se habia como en el nuestro,
· 1 .,
·
¡undcl
ven~IMR y d~~'t:.48 P"t1lfr" '11 "•

instancia la declinatoria, caasbdose sobre
ella ejecutoria.
Exhibo bajo el núm. 5, copia de la resolucion del Supremo Gobierno en que se fu~da
el fallo contra la jurisdiccion de este Tribu·
nal, y se verá que no hay tal expresa declaracion hecha al artículo 218, declarando
que no comprende las ventas ~e los labra·
dores: que semejante declarac1on es un su·
puesto falso, y por lo mismo la co~pe~en·
cia sobre decidirse sin los autos prrnc1pa·
les, se ha decidido por nna i~agiaari~. d,.
claracion auténtica cuando nmgura. dio el
legislador: se verá que ni!ª duda y c?nsulta del Tribunal fué del articulo 218, DI tam·
poco la resolucion del Gobierno, eiao delos
artículos 25 y los artículos 5~ y 6~: que la
resolucion, ni mencionó el artí~ulo 218, y
m. ann de los consultados hizo Interpreta·
..
cion alguna, sino que antes bien d:Jº que
no babia dada ni hacia declarac1on alguna.
,
, . ta
Así es que ese artículo 218 quedo l~ C·
to.é ileso y lo está hasta hoy y lo mis~?
los referidos; y por lo mismo no se pnbhco
ley algana ni se encontrará en so fecha en
. el tomo de decretos; y lejos de eso sol~ se
mandó comunic~ c~o resp~esta al Tribu.

nal ~ercantil y al S, p remo, y como tal

co'ntestacion aJ oficio del Tribunal, de fe- 1e inndó en declar&amp;ieion hechA Di B}tJ&gt;QIO.. .,
existir, sino que dijo y repitió .no habe~
cha 14, se puede ver impresa en el tomito
hecho
declaracion alguna: y que eito fu4. '
de resoluciones de dirersas clases del midel artículo 6~, no .[como asienta la actual
nisterio de justicia, pág. 180 y 181.
l~ Balaj del artículo 2l8. Si la Sala de
Tenemos, pues, que ios Señor~ 1'ini1ti'o1
7
de la primer~ Sala, ben incurrido en la DO· 18.55 hubiera dicho ea esa ejocutoria .,qu•
toria y muy grave rt poneabilidad do sn- •e habia hecho declaracion del art. 218 e¡..
poner .una auténtica d Jclaracion legislativa ceptuando eipresamente las \'entae d, lo,
gu, no trciate, y en su virtad decidir nada labradores, habría dicbo una aolemno fa!,
menos que nna grave contienda de jnris- 11edad, y el haberlo dicho aqnella Sala!~,
diccion, ya decidida y ejecatoriada por vía so ejecutoria, no le habría quitado el 581'·
de declinatoria en contrario sentido; y sin nna notoria eqnivocacion y error gravísi1
pr~scncia ni exémen de los antoe principa- mo. Y la actaal Sala al alegar e~ eje¡a..
les, ni extrafiar sn falta. Se ve que los Se- piar: de lo fallado entonces, y al ·funda~
nores Ministros llaman expresa declaracion en él para &amp;entenciar la competencia, lejot
autbieica á la cons~~stacion misma en que de autorizar eu fallo, ha incidido en uoa do,
el legislador dijo qne no hacia,declaracion ble respomabilidad, Ja una porque la refe·
alguna, ni era necesaria, ni babia duda, co- rencia es falsa, pnes ni ha1 tal auüi1tiJxt
mo lo dijo tambien el mismo Tribunal Su- i11úrpretacion, ni la Sala se apoyó en in ter·
premo: y esa im·aginaria y supuesta de- protacion quo no e:dstia. Y la otra, porque
claracion qne la Sala llama en so. fallo ea,. por derecho está eJpresamento prohibido
1
prua y auté11tica es la que la primera Sala el sentenciar por ejemplares de lo sentenasegura en el fallo, qné declara no com- ciado en otros negocios, como consta en el
prendidas las ventas que 'loa labradores ha- derecho comnn y 10 ensenan n'uestros Rn·
tores, y lo previene cxprosnmente nuestra
cen do auafrutoa.
Y· se agrega en el fallo, que en esa ima- ley 14, tít. 22, Part. 3! que expresamente
ginaria y supnesta declaracion auténtica se dice que es nula la sentencia qne so proapoyó la ejecutoria de 11 de Janiode 1855 nunciare por ejemplares, y no debe valer:
despachada por la l~ Sala del antigno Su· á no ser caso decidido por el Re¡, porque
premo Tribunal en la competencia de R. y entonces tiene el ejemplar ínerza de ley. •
Y tqne diréinos si el caso del ejemplar
C.-En este punto, para qne se vea esta
otra noto1'ia y gravíaima eguivocacion, ex- alegado, absolutamente es extrano y dis{m-'
hibo con el núm. 6 copia de esa ejecutoria bolo1 Si no &amp;e puede fallnr por ejemplar
relativa á R. y C.; y se verá, qne no se ha- análogo de otro negocio, ¡r1u6 dirémoe cnan•
bl6 allí, ni so dió por existente tal declara· do sobre ser falsa é imeginaria In decisioJÍ '
cion del artícnl~ 218, sino que antes bien del ejemplará qne se hace referencia, en
allí mismo hablando de esa consnlta del el negocio era absolntameute diferent, y
Tri~nnal Mercantil se hace mérito de que diiJímbilo1 los que leyendo este fallo de
en concepto del Snpremo Gobierno y del la Sala 1~ de 186!, vean hncer mérito de lo
Fiscal no cal,ia duda respecto de lo dis- qno la Bala de 1855 decidió en el caso de
pnesto en el artículo aercto: 1. 'mas adelanto C. y :R., juzgarán que alguno de los dos
se vnelve á repetir qne el Supremo Gobier~ era labrador y que babia vendido g~anoe
'
&gt;
no resolvió de coriformidad gu, no habia de sn finca, como el Sr. P. y C. 1
Pues
11ada
de
eso,
ni
cosa
que
se
Je
pa,.
duda dd ley en la inteligencia del art. 6!,
Se ve patente, qut!~4;~tigna Bala l~ no re~ , Ni R. ni 1nt oonsocio C. .er.an. ~

.

.

1

f?Wr'finj.l)O dai'11Ql!eewJMai111-\11

�da, ni habla venta algt1na. de granos. El
nno propietario de cnsas en M6xico, que
,resistia y taro bien sus acreedores hipoteca·
ríos de las casm1, el ser arrastrados al Tribunal Mercnntil, por los acreedores d.e su ,
consocio 6 do la negocinciün por libranzas.
Eí otr~ l'ªnadero. Nada hnbia de venta
de granos,ni· de labrador, ni de artículo
218. Se controvertía si deberían ser dos
cC1ncnrsos, si seria uno de ambos consocios:
si en tal caso seria ante'la jurisdiccion civil, ó ante la mercantil por los acreedores
df la negociacion y de la. compañía. Se
controvertia. ~i el panadero es comerciante
6 fabricante, si se n\tera 6° no la materia al
hacer de la harina pan &amp;c., &amp;c. ¡Cómo
puede este caso servir de tjemplar y mo·
delo para la decision de aquel en que se
,compran semillas á nnó qne se dice labra•
dor, y que las vende 710 en d011de ae produ.·
csn, sino en la. capital de' la nacion1

" gan alguna operacion~é comercio, aun·
1
"qne no son en df:rec ho comerciantes,

" gucdan, siti embarge, sujetas por ella, á laa
•
"leyes m,ercantiles." Un este caso se encueñ·
tra el Sr. P. y C.: y e0stieno qne no en vir·
tud de un artículo d!I los códigos eapafl.ol
y f1'ancea, desechado ·1 no admitido entre
i
•
nosotros. Así es m c:esario n~ con"fnndir
lo.e diversas causas q 1a ~urten el füero roer·
cantil. Primero: el ser comercif\nte de
1

pr~fesion. Segundo: e.unque no sea. comer·
cinnte, sino labrador el tener fijo almacen
ó expendio para los L utos de su finca. Ter-

0

Aqri'í al hablar de la. dada ó consulta del
Tribunal Mercantil en 1855, debe advertir·
'
'
ae, que ni c,on ocasion de esa dnda propu~o
dicho Tribunal de Comercio, ni el Supremo,
~
ni el Fiscal que ile adoptara e\ art. del Código francee ni del espanÓJ que exceptúan de
la clase de mer~~ntiles l~s ventas defrutos:
ni tampoco" el
. Gobíerno lo creyó conveniente; sino que quedó intacto el art. 218
qne declara mercantiles laa1 compras de
Jtuloa, y quedó intacto y vigente el 6\ cu·
ya segunda
parte snjeta á la jnrisdicciotÍ
de
...
,
c~mercio ñ los ,l~brad?re~ que annqn~ n(?
sean comerciantes y aunque no tengan establecimiento fijo ha&lt;'en ;ma operacio11 mer·
cantil.
La pnrte 1~ de. P,!!e artículo
.,..
' ,. habla
de,los labradores que tienen al macen ó ex·
pepdio fijo: y la segunda de los que aunr:ue
no lo tengan, ejecutan una operaci~nque la
Zey reputa merc~ntil, y .á estos lo mismo
que aqn~llos }os auje~a á la jurisdiccion
mercantil.
Dice as{: " Las penonas que acciden•
1

\

•

•

.,,

...

~

.

., talmtn• f lUll eatalllleaimiento fijo ha-

0

cero: aunque no sea .!c:&gt;merciante, ni labra·
dor con expendio fije·, ol liacer ima opera·

cion gue el derecho 'l'eputa. mercantil: yel
•
art. 17 agrega el rn~tricular la hacienda. vohmta.ri~mente. Tenemos pues, que lejos
de que entre nosotr~s como en España y
Francia.,(no sean m1ircantiles lasventas que

de BUB frutos hacen loa labradoreg, lejos de
eso, los citados articulos á diferencia del
derecho europeo, dicen que sean mercan·
• las compras de frutos, que lo sean las
tiles
ventas qne hacen los labradores con expen
dio ó alma.ceo fijo; •1ne lo sean las oper~
ciones qne sin al macen fijo, accidentalmen.
to hacen de 'llaturalu~a merca11til: y que lo
sean las de sus fincas t:i las matriculan.
•

.

[ CORtinU'4f'4]

Editorea reaponsablea,
IGNACIO OTERO, 2~ de tito. Domingo núm. 6.

.

y J. CARLOS MEJIA, caUe de ChatJa!'1'ía T1cíni. 13

MEXICO.
lllnQT.A. LlTSaua. 2~
l

D1'J STO

DoKINQO m.10,

�</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.11.

Lfines 22 de Mayo de 1865.

NUM. ~.

RESUMEN.
JURISDIOCION CIVIL.-El marido menor de veinticinco años y mayor de diez y
ocho puede presente en juicio por su muger.-Goza de este derecho a.un cuando su
muger sea menor.-No nceesita poder jurídico para hacerlo.-La administracion de
los bienes de la muger que la ley concede al marido comprende la gestion judicial de
sus derechos.--Es apelable el auto en que se falla sobre la excepcion de personalidad.
JURISDIOOION CRIMINAL.-Cansa formada á Fray Joaquín Arenas por infidencia.
(Continúa.)
ESTUDIOS SOBRE LEGISLA.OION.-La patria potestad conformeal Derecho Bo·
mano.-(Ooutinúa.)

JURISDICCION CIVIL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.
SlfGUNDA. SALA.

Señor Magistrado: Ordaz (D. Pedro).-Secretario
Lic. Echenique.

Juez 7° de lo civil, Lic. D. Joaé M. Bátis.

iEl marido menor de veinticinco años y
mayor de diez y siete puede presentarse en
juicio por su muger1
iPodrá. verificarlo aun cuando su muge1·
tambien sea menor~
¿Necesita poder para comparecer'/
gLa. administra.cion de los bienes de la
muger que la ley concede al marido, no
comprende la. gestion judicial de sus derechos1
Véanse Las leyes 7\ tít. 2, lib. 10, &lt;le la
Nov. Recop., y 10, tít. 5º,, Part 3ª; GoyeM, Bibliot. de juec., tít. 4; 1:&gt;ec. 6\ tomo :-3.,
pág. 177; Velo, disert. 1, 2, 5, 6 et 7. Hermosilla ni leg. 4, glos. 2, núm. 8, tít. 5.,
Pa.rt. 5. Parl,adorio, lib. 1, quot. cap. 12.

B., patrocinado por el Lic. Manuel Cordero, marido y conjunta persona de M.,
se presentó al Juzgado 7! de lo civil, ma·
nifestando que en 1854 falleció intestado
el padre de su esposa: que el J~ez menor
á quien se acudió con el intesta.do nombró
de defensor de él,·y de curador ad ho,n.a '!/
ad ?item de su muger, única heredera, á
O., hermano del finado, quien había recibido los bienes mortuorios y los babia administrado con el expresado carácter de curador: que hacia poco tiempo babia contra.ido matrimonio con M., por cuyo hecho
había terminado la cura.tela, y que tocándole la administracion y gobierno de loe
bienes, conforme al mas explorado derecho, para promover lo conveniente á este
propósito, necesitaba tener á la vista. las
actuaciones practicadas en el Juzgado menor, las cuales le constaba que se hallaban
en poder del curador, por lo que pedia. al
Juez, que habiendo por radicado ante él
el referido intesta.do, por 11'atarse de un
juicio de mayor cuantía de la que pueden

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
conocer los jueces menores, mandase noti- diez y ocho anos; pero que hay mucha di·
ficar é. C. exhibiese en el acto de la. dili- ferencia entre' manejar, administrar y ges-

218

gencia dichas actlciones, apercibido de
apremio en caso de resistencia, y que hecha la exhibicion, se le entregaran para
promover lo conveniente. Mandada hacer
la notiflcacion, pidió el curador se le entregaran los autos para contestar con direccion de letrado, expresando que no por
esto reconocia como legítima la personalidad del marido de su menor.
Entregados los autos, los devolvió con
escrito, en el cual, bajo la direccion del
Lic. Agustin Norma, expuso: que teniendo
tant.o interes como el Juzgado en que las
actuaciones que se practicaran tuvieran la
validez y legalidad requeridas por derecho,
pedia ante todo legitimara B. su personalidad, porque aunque como marido y conjunta persona de su curada podia manejar y administrar los bienes de ésta,
siendo mayor de diez y ocho aiíos, nunca
era bastante esa investidura para poder
~resentarse por ella en juicio, mientras no
salieran ambos de la menor edad; pues ni
las leyes, ni aun la opinion comun de los
autores lo..favorecian para que con aquel
carácter pudiese hacer valer los derechos
de su esposa, ni aun dando caucion de raw
,t vraw, como algunos creen que debe hacerse en caso de sermayorunoyotro cónyuge, y cuando el marido no presenta poder
bastante, el cual, á juicio de otros, es del
todo necesario. Que ademas, el menor, ya
sea libre ó casado, muger ú hombre, de
ninguna manera puede contraer; y siendo
así que en todo juicio se cuasi contrae, es
necesario, para que tenga valor lo que se
practique á su peticionó en su contra, que ·
intervenga la persona que por la ley debe
integrar la de aquel, supuesto que el marido, por solo este título, no puede ni debe
considerarse como curador, ni como a:eoderado, mucho menos siendo él tamhien
menor. Que conforme á la ley, puede ad·
ministrar los bie~e&amp; de su muger, si tiene

119

ANALES DEL FORO DXICANO.

tionar, y repre!entar en juicio Iá persona
de aquella, para lo que necesita su expresa
autorizacion; pues algunos escritores fundados en las leyes del tít. 31, lib. 5° de la
Novísima Recopilacion, opinan que la conjunta persona no puede administrar sino
dando caucion de presentar oportunamente el poder.
Fundado en tales razones, concluyó con
repetir su peticion del principio, relativa'
que B. legitimara su personalidad.
~ste, á qu1eu se dió el correspondiente
traslado, lo eva.cnó, diciendo:que C. á quien
se notificó que exhibiera. las actuaciones
que tiene en su poder, ha contestado ne
gándole su personalidad, y como pidió que
se le mande acreditarla, parece que se le
exige e1 poder de su muger para comprobar el mandato, trasluciéndose algo de eu
incapacidad para presentarse en juicio, en
razon de no haber llegado á la mayor edad:
que adelante demostrará. los errores de tal
solicitud, dejando ahora asentado, como
punto fuera de disputa, que está legítimamente casado con M.
Que lo primero que la contraria asegura r
es, que de ninguna manera puede contraer
el menor, ya sea libre ó casado, muger ú
hombre, y como en juicio se cuasi contrae,
es preciso la intervencion del curador que
integre la persona del menor, aun cuando
éste sea casado, porque no puede reputársele como curador ni apoderado de su muger; de donde infiere que el defecto de menor edad,tratade oponérsele á sí como á su
esposa; pero que tal principio, tomado en
su generalidad, es falso; porque la ley 7~,
tít. 2°, lib. 10~ de la Nov. Recop., expreaa·
mente concede al marido, en llegando á los
diez y ocho afios, la facultad de administrar su hacienda y la de su muger menor
sin necesidad de vénia; y que por lo mismo,
siendo mayor de diez y ocho anos, es claro
que puede administrar tanto la suya, como

•

la de su muger; cuya verdad reconoce L.,
aunque ~anifestando á. continuacion que
hay mucha diferencia entre manejar, administrar y gestionar y representar en juicio la persona de aquella., para lo que se
necesita expresa autorizacion. Pero que
esta diferencia. que se establece es puramente arbitraria y contiene ademas un defecto lógico, que peca contra la regla de
que en la division, la una parte no debe
estar contenida en la otra: que en efecto,
por administracion se entiende la direccion, gobierno y cuidado que uno ti.ene á
su cargo de los bienes de la. herencia de
un menor, de un demente, de un pródigo,
de un establecimiento ó de un particular,
de modo que todo tutor, curador, albacea
ó ejecutor testamentario tiene una a.dministracion, segun la. definicion que da Escriche en esta palabra; cuya definicion demuestra la facultad ámplia y bastante que
tiene el que administra. para el cabal desempefio de su encargo. Que así es de todo
punto cierto, sin que tenga noticia en contrario, que el tutor puede comparecer en
juicio por el menor ó el albacea, que es administrador; puede tambien demandar y
ser demandado, y así de los demas que ad·
ministran; de manera que la palabra adminutracion produce desde luego las ideas
de gobierno, manejo y gestion, que no son
sino parte de ese conjunto de deberes ó
medios de llenarlos y cumplirlos; pero nunca cosas diferentes de esa misma administracion, resulta.ndo demostrado el error que
hay en decir que no es lo mismo adminii.;trar que gestionar; porque el que gestiona
administra, ya que gestionar es uno de los
medios de administrar; y demostrado tambien que al casado que ha entrado en los
diez y ocho a.tíos, la ley concede la facultad de administrar los bienes de su muger y le concede tambien la de procurar
en juicio y fuera de él la entrega de los haberes de aquella, aun cuando sea menor,
para goberuarloa y dirijirlos á s11 fomento

y crecimiento, en conñrmacion de lo cual
cita al Sr. Goyena en s! Biblioteca de jueces, tít. 4:~, sec. 6ª, tomo 8°, p,g.177, quien
ensena que el casado mayor de diez y ocho
atíos, y menor de veinticinco, puede presentarse en juicio, sin necesidad de curador, cuyo autor ha escrito con presencia de
la práctica de los tribunales. Que aunque
no olvida. que D. Joaquín Escriche, en la.
palabra casados, asegura que varios auto·
res opinan que necesita curador ad li'Um,
ninguno de esos autores ha llegado á sua
roa.nos y, ademas el mismo Escriche dice
que los autores opinan que el casado que
entra en los diez y ocho anos queda libre
del curador si lo tenia; lo cual equivale á
•
decir que puede administrar libremente
sus bienes, tratar, contratar y obligarse.
Que ya se ha visto que eso mismo estable-- •
ce 1a ley recopilada que manda, que puede
hacerlo sin necesidad de vénia, es decir,
que puede gobernar sus Lienes, y por lo
mismo contratar y obligarse, quedando fue ra de duda que puede comparecer en jui
cío, porque si puede contratar, es evide•te
que puede cuasi contraer. Que por otra
parte, la administracion de bienes es una
série de contratos. Si aque1los consisten
en casas, por ejemplo, ipuede suponerse
.
un administrador en ellas que no las pueda arrendar~ ~y este arrendamiento no
es un contrato tan perfecto en su género
como en el suyo lo es la litis contestacion~
Convengamos, dice, en que estos varios autores á que se refiere Escricbe, han suscitado una duda destituida de fundamento, y
que resuelven de un modo peregrino, su·
poniendo que es mas favorable á los casados tener curador ad litem, cuando la ley
considera lo contrario, e~to es, que les era
mas favorable descargarlos del tal curador
al entrar á los diez y ocho afios.
Que ademas, la parte contraria considera insuficiente la investidura de marido para gestionar en juicio por lá muger, asentando que se necesita autorizacion expresa,

..
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�:ANA.LJS DEL P0'.10 :MIXIOANO.
puesto que 188 dice, en &amp;entir de algunos
escritores fun~ en las leyes de tít. 31,
lib. 5•, de la Nov. Recop., no puede adminietrar la conjunta pen;ona, sino dando
caucion de presentar oportunamente el poder, lo cual es en efecto la verdad, que no
110lo Mientan algunos autores, sino que expresamente ha consignado la ley 1O~, tít.
5°, part. aa, de mauera, que es une. regla
segura de derecho,que todo aquel que quiera obrar por otro, debe acreditar el mandato, bastándole en los casos expresa.dos en
la citada ley, afianzar que las personas que
ella menciona daban por firme lo que el
marido ó pariente haga á. nombre de la
mugar ó los parientes. Regla tan segura,
Mmo lo es la otra de que aquel que obra
en nombre propio, no necesita. manda.to de
nadie.
Pasa en seguida á examinar si le com·
prende el precepto de la ley de Partida, y
dice que se encuentra desde luego con la
referida ley recopilada, por la. que expresamente, como se ha visto, se concede al
marido la facultad, el derecho, la potestad
de administrar los bienes de su muger si
fuere menor, sin necesidad de vénia, y n9
hay duda, agrega, que tal facultad le viene
al marido de diez y ocho ~fios, otorgado
por la ley independientemente de Ja voluntad de su muger menor, á diferencia de
cuando ~ta es mayor, en que parece que
la ley deja en arbitrio de la muger que administre ó no el marido t:m hacienda. Que
así debía ser, porque la escuciou y privilegio establecido por la ley recopilada, de
que el casado menor de veinticinco años y
mayor de diez y ocho pueda administrar
su hacienda, no está otorgado á la muger,
la cual, no por casarse, entrando á los dieli
y ocho anos, adquiere la capacidad de contratar, y en consecuencia no podria válidamente otorgar manda.to á su marido. Pero como quiera que para la muger al ca8111'88 cesa la curatela, y á cargo de alguno
debian estar sus bienes, la ley invistió al

marido de la competente autórizacion, sin
un mandato que la muger 1&gt;9r· su minoridad no podria darle, y que aun en el caso
de que lo diera, no surtiría efecto alguno.
Que por lo mismo procede en ejecucion
de una facultad que la ley le concede, esto
et!, que obra por derecho propio al int.entar
ponerse en la administra.&lt;'ion de la hacienda &lt;le su muger, no encontrándose, por tanto, en el caso de la ley de Partida; porque ·
en ÍIBta ~P. trata del en que un marido obre
á nombre de la muger, y no en el suyo propio; para aquel se exige, con ra.zon, el manda.to ó la retihabicion; para éste nada se
exige, porque el que obra por sí, está en su
derecho.
Pero que su personalidad no solose funda en la ley recopilada, y para probarlo
refiere la diferencia que las leyes y los autores han hecho de los bienes, que la muger
lleva al matrimpnio en dotales y extradotales "ó parafernales: que respecto de estos,
ó la muger los ha entregado al marido con
la intencion de que tenga el dominio en
ellos durante el matrimonio ó no, sino que
se los ha reflervado, quedando ~eflora de
ellos; de donde nace una tercera especie
de bienes, que :son los que se réserva la
muger, y á los que D. Gaapar Mauro en su
obra titulada: "G(Y!Mn-ta,rius ·ratio regularis in quatuor libros úistitutionum ·imperiaU,wrn, llama 1·ecepticio11. Que conforme
á. la ley 11, tít. 11, pa.rt. 4~ y otras concordantes, el marido es señor de la dote y de
las parafernales que se le han entregado
para que adquiera el ~eflorío, ó de los que
se duda si se lo han ó no entregado, y solo
no lo es de los que la. muger seha reservado, como lo enseña el titado autor, el cual,
trataudo por derecho romano la cuestion, de
si el marido nombrado curador de la muger,
tiene por razon de casado la excusa, resuelve: que tal cuestion solo podria tener lugar
en cuanto á la. administracion de los bienes recepticios, porque respecto de los dotales y parafernales, siendo el marido cua·

inútil.
Que esta misma obi;erva.cion comprende
al caso presente; y ::í. la manera que, por
ser el marido legítimo administrador de
parafernales ni siquiera se dá. cafüda. á
la cuestion de ai puede ser para ellos nombrado curador, debe estimarse como inoportuna la de t!i el marido para esa. administracion que se llama legítima, porque se
la confiere la ley, necesita. de poder de su
consorte, puesto que obra á su nombre.
Que, por otra parte, aquí no se trata. de recepticios, porque su muger no tiene la capacidad para conservarse bienes; reserva
que está. tácitamente prohibida por la ley
recopilada al prevenir que entren los bienes de la muger menor á la administracion
del marido.
Con tales fundamentos, pidió que se deelara.ra sin valor la solicitud de C., pidiend0 se condenara á éste en las costa:i.
El Juez 7~ de lo civil Lic. José }Iaría
Bátis, con citacion de las parte::;, falló el
artículo de la manera siguiente:

·~oe

"México,Mayo veinticuatro de mi1 ochociento sesenta y uno.-Vistos en el artículo promovido por C., como defensor del
intestado de H., sobre que B., marido y
conjunta. persona de M., acredite la persona.lidad con que gestiona en estos autos:
considerando que dicho defensor, lejos de
haber negado á B. la calidad de marido de
l!., antes bien la ha reconocido explícitamente en el escrito en que introduce dicho
artículo; que en este concepto, conforme :í
la. ley 7~, tlt. 2~, lib. 10~ de la Novísima
Recopilacion, puede administrar y gobernar ampliamente los bienes suyos y los de
sn muger, siempre que hubiese cumplido
la edad de diez y ocho ,años, circunstancia que tampoco ha sido negada por C.;
que en esa. administracion y gobierno de
intereses, necesaria.mente se incluye la facultad de gestionar y presentarse enj~cio,

ain la cual, la concesion que ~ la citada ley, seria una concelion acaso ilusoria
y; diminuta.; que la diferencia que encuen·
tra U. entre administrar, manejar y gestionar los referidos intereses, no tiene mas
fundament-0 que su propia creencia; pero
aun suponiendo que tuviese alguno, seria
para un caso extra.no, ~o pudiendo aplicarl)0 en el presente, puesto que la ley citada. no hace distincion algu~a.; y que por
último, debe reconoce?'be el valor que indudablemente tiene la regla de derecho
que dice: "donde la ley no distingue á na
die es lfoito distinguir.'' Por esto y por los
demas fundamentos legale11, expendidos por
el patrono de B., los que reconoce y hace
suyos 'el presente Juez, se declara sin lugar
la pretension de C., á. quien se condena en
las costas de este artículo, notiñcándosele
para que dentro de tercero día, devuelva
las actuaciones de que habla el escrito del
principio, apercibido de apremio si no lo
Yerifica. Lo decretó y firmó el sefior Juez.
Doy fé:J
De este fallo apeló C., cuyo ~curso se
desechó por el mismo Lic. Bátis en el auto
que i-1 0,•1.:.e:
"}léxico, Junio siete de mil ochocientos
sesenta y uno.-Considerando, que la ape·
lacion solo puede introducirse y ser admitida, tratándose de las sentencias definiti·
vas, 6 bien de las interlocutorias siempre
que tengan la fuerza de aquellas ó causen
á alguna de las partes un gravámen irreparable, lo cual se entiende cuando el auto
de que se apela versa sobre excepcion perentoria, segun la doctrina de Escriche, ar·
i tículo, "Apelable:'' que no puede darse ese
¡ carácter á la opuesta por C. y desechada
I por el presente Juez, en su auto fecha 24del próximo pasado Mayo, puesto que sin
I
1 desconocer la accion con que se le piden
los autos de intestado de H., que indebidamente retiene en su poder, niega ó desco. noce únicamente la personalidad que para
pedirlo tiene B., siendo esta excepcion ver-

!
1

�ANALES DEL POBO JIUIOANO.
d&amp;deramen~ dilatoria, de conformidad con ' ambos de la edad ~enor, y conaiderando
lo prevenido
en ley 23, tít. 20, lib. 11 de la que el auto en que Be denegó la alza~ de1
Novísima lteoopilaeion, se desecha de pla- cide sobre la personalidad de uno de los
no la apelacion interpuesta por el nomina- litigantes causando un perjuicio que no
do C., del auto fecha 24 del próximo pasa- puede repararse en la definitiva, puesto
do, notificándose en consecuencia para que que en ella no puede subsanarse el hecho
I
cumpla lo que en él se le previno. Lo de- de haber litigado con quien no era persoeret.ó y firmó el seflor Juez, etc.
na legítima, y por eso varios autores coloEl referido C. ocurrió por denegada ape- can esta excepcion entre las que llaman
laeion al Superior Tribunal de Justicia del anómalas, J de consiguiente comprendida
Distrito, con el certificado respectivo; y en las excepciones que establece la ley 28,
habiendo tocado el conocimiento del re- t{t. 20, lib. 11 de la Novísima Recopilacion:
curso á la segunda sala, quien ordenó se'le con arreglo á esa ley, se revoca el referido
remitieran los autos originales, sena.lado auto de 7 de Junio, y se declara apelable
día para la vista, que se verificó 1:1in que el de 24: de Mayo. Y por cuanto las partee
' ninguno de los patronos de las partes hu· están conformes en que se falle tambien sohiera informado, el Sr. Lic. Pedro Ordaz bre el auto apelado; teniendo presente que '
que la forma, falló del modo que sigue:
la facultad concedida á los mayores de diez
y siete anos y menores de veinticinco, por
"México, Octub.ni diez y nueve de mil la ley 7\ tít. 2°, lib. 10! de la Nov. Recop.,
ochocientos sesenta y tmo.-Vistos en el para administrar tanto sus bienes, como los
recurso dti denegada apelacion interpuesto de sn muger, es ñmplia sin limitacion al·
por C. en contra deJ auto de 7 de Junio guna, expresándost!, que para ello no necepróximo pasado, que desechó de plano la sitan vénia, por cuyas palabras desde luealzada que entabló contra el de 24 de lla- go se conoce que quiso concederles los mis,
yo del corriente año, por el cual el Juez 7" mos derechoti que gozan los que han salido
del ramo civil Lic. D. José María Bátis, de la menor.tJdad: conforme con lo dispuesdeclaró sin lugar la pretension del referido to en dicha ley, y por sus propios legales
C., relativa á. que .B., marido y conjunta fundamentos, be confirma el auto apelado.
persona de M., de la cual el primero era Cada parte pague las costas que haya caucurador ad h&lt;ma y ad ti~, ademas de ser sado, y cuyo cobro permitti la ley. Hágase
albacea dativo del intestado de H., legiti- saber, y con testimonio del presente, para
mara ante todo 1:111 personalidad, fundán- I su ejecucion, devuélvanse los autos al juz
dose en que 11i bien la ley le faculta para gado de su ol'Ígeo. Así lo proveyó el Sr.
administrar los bienes de su muger, tal fa
Lic. Pedro Ordaz, magistrado que forma
cultad no era. bastante para poder presen- la segunda sala del Superior Tribunal de
tarse por ella en juicio mientras no salgan Justicia del Distrito, y lo firmó. 11

,

Por crfmen
'1

.

pir~ion ó motín, ó indujeren á cometer •
tos delitos contra mi real servicio, seguri·
DEL
llJPUJIO TRIBUNAL DE JUSTICIA,
dad de laa plazas y partes de mis domilllOS
contra la tropa, su comandante ú oiCONSEJO DE GUERRA.
ciales, serán ahorcados en cualquiera nús~s. VOCALES
.
Co-•l D Pablo Marla¡'Cap1. Joaé Peres Palacioe. mero que sean.''
·- ' '
-~ JoaquiD Peras
Por todo lo expuesto, el fiscal concluye
Mouliau.
" J º&amp;lazar
Capa.• Manuel Torrea PeL . D·~• de Vi~
por la nacion diciendo, que las leyes indirez.
u11 ...
Miguel Calderon.
vár.. p
Va
cadas
condenan al padre Fray Joaqwn
:: Alvino Perez.
.. lg~io erea
•
Mariano Jimenei
hente•
de Arenas á que aea fusilado por l&amp; espalda
•JIC•t: ltt IR. COR01'EL D. JOSE .t.llTONIO l'.ACIO.
por sedicioso y traidor.
COKANDANCIA GENERAL,
México, 21 de Febrero de 1827.-Jo,4
A cargo del 1tiior general D. lgDACio de Mora.
Antonio FtMM.
.MNOr: el Sr Lic. D. Juan FranoilOO de .lloúate
Tal es el resúmen de los cargos que re·
[coNTDtu.q
sultaron contra el reo.
18 l'ibro S! de la
D. :Manuel Andonegui, teniente del 1•..
La ley segund a, titulo '
d d fi
• c1'ta.lpor Colon, folio 813, batallon permanente, fué nombra o e enRecopilaeion
Wlo
hi
•18ma pena.
Ao
li l
sor por el acusado, y en la defensa que ·
tomo -:t · ap ca a m
, di · · h ta
tratado zo de su cliente procuro smmuir as
P or 1a Or denanza del eiército
"
'
bTd d
s• titulo 4º, articulo 26, se dispone
que, los donde le fué posible ~u culpa 1 1 ~ ~ pro'
dierencualquierasedicion,com·
q•empren
.
.curando tambien excitar loa 1e11timieu.t01

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�224

ANALES DEL FORO MEXICANO.

de humanidad de los jueces y pidiendo que
se le impusiera una pena extraordinaria.
Vista la causa en el Consejo de guerra,
por unanimidad se condenó á :A.renai, á
ser pasado por las armas por las espaldas
como traidor, y á que su cadáver quedase
expuesto á. la expectacion pública el tiem·
pode costumbre, con un rótulo que expre·
sase su crímen.
La degradacion del reo se verificó por la
Junta eclesiástica conciliar; pero el señor
provisor de la Mitra, reclamó la observan·
oia de la ley sobre dese.fueros eclesiásticos,
pidiendo á nombre de la expresada junta
se subsanara. el delito de nulidad en que se
había incurrido por haberse anticipado el
Consejo de guerra á. fallar en la causa de
Arenas, cuando en esos momentos aun no
pertenecía á. su jurisdiccion, por no estar
todavía relajado al brazo secular. Sobre
este punto se siguió un incidente entre la
Comandancia general y el Provisorato, el
cual, despues de varias comunicaciones
terminó, declarándose bien pronunciada. la
sentencia del Consejo de Guerra.
Terminado que fué este incidente, la Co, mandancia general pasó la causa á dictá·
men del Sr. Lic. D. Juan Francisco de Az·
cárate, cuyo referido dictámen publicamos
íntegro por ser una pieza bastante digna
de atencion. Dice así:
"Senor comandante general.-Por dos
delitos se procesó al religioso dieguino
Fray Joaquin Arenas: el primero, el de la
alta traicion contra la República, y el segundo, el de seduccion á. V. S., no en su
persona, sino como comandante general de
las armas del Distrito; el asesor se encar·
gará. separadamente de ellos.
"El primero consta de la confesion del
mismo padre, que dijo lo siguiente: "Preguntado isi sabe por qué está presoi
respondió: que sospechaba que era por haber ido á invitar al capitan general D. Jo .
sé Ignacio :Mora, para ver si gustaba po·
nerse ·á la cabeza. de las armas para defen·

•

sa de la religion de Jesucristo, segun y como lo siente la Santa Iglesia O. A. R., sin
permision de otra, ni tácita ni pública; y á
mas, le dijo á dicho senor capitan general,
que si quería tambien defenderá Fernando VII, por ser la re1igion de Espana la
mas pura, sin mezcla de secta alguna.''
Lo mismo reprodujo delante de cinco
testigoti, que oyeron de su boca las expre·
siones referidas, y fueron los ciudadanos
tenient@ coronel Ignacio Falcon (fojas 46),
jefe del primer batallon activo; Francisco
Ruiz Fernandez (fojas 39 vuelta), teniente
agregado al segundo permanente; Joaquín
Munoz (fojas 52 vuelta), teniente del ter·
cer regimiento, ayudantes ambos de V.
S.; José :Maria Tornel (fojas 59), coronel
del ejército nacional y diputado actual; y
Francisco :Molinos (fojas 70), coronel de
cívicos, y senador de esta legislatura, los
cuales refieren lo mismo que expresa el
padre Arenas, y ademas a.naden que desde la pieza en que estaban ocultos para
percibir la contestacion que tuviese con
V. S. mediando solo una mampara, le oyeron decir que el objeto del plan era restablecer el gobierno de Fernando VII, en
los, términos que estaba el afio de ocho; que
para el efecto, babia el dinero necesario,
un comisionado régio competentemente
autorizado para premiar y conceder amnistías, y muchas personas adictas en todo
el territorio de la nacion, entre las cuales
mentó algunos notables po; sus circunstancias y destinos.
"Exponen tambien que cuando salieron
á. la pieza donde estaba el padre Arenas
con V. S., á presencia. de ellos mismos repitió cuanto le babia dicho, ratificándese
en ello, de modo que no les quedó duda á
estos testigis del ánimo que lo dirijia.
"Posteriormente confesó tambien el citado padre (fojas 245 vuelta) que el dia 18
de Enero, en la primera conversacion que
tuvo con V. S. para que entrara en el proyecto, le l&gt;resentó un plan escrito de su ma-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

J

no y pluma que contenia 28 artículos, el
gue despues quemó: anade (fojas 24-6 vuelta), queriendo rebatir el dicho de los cinco
,. testigos mencionados, que lo único que expuso á V. S. efl. lo que ya tiene asentado en
la declaracion del día 19 en l:t noche del
último Enero, lo que ratifica. Esto mis1no
reprodujo (fojas 24-7) al hacéri,;e)e cargo de
que era sabedor de 1011 planes de la c011spi·
racion ·que i:;e le habían presenta.do para
que lo reconocie~e, 1(1 que ejecutó por lai;
i;iguiente&amp; expresiones:". . y que ya tiene
dicho que el suyo, ó el que presentó al Comandante general, fué el único escrito de
su mano, sin que á. nadie hubiese dado noticia d('\ l&gt;l, mas que (t dicho sefio, c·oman·
dante.
"Co!lfesionefl. tau genuinas, vertiaas ex~ntánea.mente en términos tan claros, y
. que no admiten interpretacion, presentan
que el padre Arenas se dió por autor de la
conspiracion contra la soberanía de la. Re·
pública, contra su existencia política, queriéndola convertir de nacion soberana, independiente y libre, en una colonia de esclavos, en los mismos términos que se hallaba el ano de 8, y que por lo propio, ya se
le considere como autor del plan de ruvolucion, ó como secuaz de él, incidió en el
crimen de alta traicion.
"Concurren otras pruebas,· que aunque
no de igual esfera, juntas con las anteriores, ratifican lo poderoso del convencimiento. El mismo dia 19 de Enero en que se
prendió al padre Arenas, al mediodía re·
sultó violentada. la puerta de su celda sin
haberse podido averiguar el autor: al siguiente se encuentran en los comunes del

mismo convento, dentro de una caja de
desahogo, diversos papeles :firmados por D.
,Juan Clímaco Velasco, que se intitulaba
comisionado régio, el plan de la conapiracion, las bases fundamentales que habian
de servir para dar el grito por la religion
y por Espafia, firmado uno y otro por el ,
mismo comisionado. De Puebla se remite
el mismo plau con la cabeza siguiente:
" Manifestacion de un plan secreto, cuyas
operaciones se dirijen á restituir la América Septentrional á su legítimo soberano el
I Sr. Don Fernando Vil ffojas 135],'' el cual ·
es igual al encontrado en· el comun de San
Diego. "En estos papeles se vé lo mismo
que en sus declaraciones expuso el padre
Arenas, y es, que la religion santa se toma
por pretesto para emprender la mayor de
las maldades y reducir este hermoso país
con todos sus apreciables habitantes á sufrir el enorme peso de las cadenas de la
esclavitud que le impusiera 11¡ España en
los tiempos tenebrosos y férreos de la con·
quista. Es f'l idioma mismo de todos los
presos en Puebla, Ouaca y esta capital, la
mayor parte espanoles, así sacerdotes como
seculares. Todos ellos son adminiculos,
que unidos á la prueba de testigos y confe.
sioues del padre Aren&amp;li,.precisan á conve- '
nir á que olvidado de la santidad de n ca·
rácter, del honor de fo ejemplarísima religion que lo admitió en su seno y en la que
ha. tenido tantos modelos de virtud cuantos
son sus individuos, quiso en recompeua
todos los males, sujetarla al ominoso yugo
de un tirano, sumergirla en el abismo de
la. esclavitud, para despues complacerse en
sus gemidos y su llanto.

[ Cont.ifltUll'tÍ].

�Pero hay otra cuestion muy importante I ee puede preguntar, ai este poder estaba
1 bien establecido y l'econocido por las le.
"ho tan 1hm1tado del padre, en cuanto á I yes, ó si solamente las costumbres lo ha. su ext~nsi~~' no e~taba som~ti~o en c~nto bian introducijo y las leyes y la opinion
á su 8Jerc1cio, á. cierta restricc1on, á cierta pública simplemente lo toleraban. Estaa
tra~a; esto es, si existía un ~~unal de fa· 'son cuestiones que me parecen imposiblea
milla, cuyo fallo en ~amatena fuese obli- de resolver en el actual estado de la ciengatorio ~ara el padre, y obligatorio en. los cía. Por otra parte, no es ese el objet-0
dos sentidos de la pa1abra, esto es, s1 el principal que nos ocupa.
padre estaba obligado á consultarle y si
En cuanto á la existencia de la milma
debla ~m_eterse á sus decisio~es, de mane- jurisdiccion de los hombres mi jtwi,, la
ra que un1camente fuese el eJ.ecutor de sus opinion que la sostiene solo se apoya en e)
~oluntade1. Y~ lo hemos dicho, la. cues- siguiente texto: •(Lucio Esclpion, hijo del
tíon es muy delicada.
.
Africano, no es digno de la pretura: Quam
En vista de los uume~sos ejemplos que quum propinu¡ui al, ,opoUui animadt,we,.
encontramos en los escntores acerca del ?"Unt id cgerwnt ne aut ullam. p&lt;J'M1'e '""
ejercici.o de cierto rode~ correc~io~al ~ue ju,
aud,eret. In,vp,r'JV6 éman.u ,jv,
101 pan8lltee,~1-, cognati, eJerc1an annult.tm in &lt;[UO car,t .Af,icani , e t , ~
sobre las mugeres, no puede ponerse en wat ddra:oeru~ (1).
duda este pod~r: esta jurisdiccion era .muy
Un solo texto es muy débil apoyo para
extensa y pod1a llegará. la condenac1on á una opinion de tanta gravedad. y ea &amp;llll
1
muerte y su ejecucion. 811 naturaleza concluyente este text.ol No lo creo d•
1
precisa, y la forma de ejercerla, aon siem- duzco la prueba de los IDÍlmOI ~
pre un misterio por falta de un documento
juridico acerca de esta materia. Siempn
[1] v.i.r. Jl,a. l. 5.1.

y contr~v~da, la de saber, si este dere·

1

dicm

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qae empl!I Dioet ~ i4: ,,,,...
n,, ••..• lo queaipülca que,..,,.,.....
~ tU matWN qt,I •. . .. . j Y,. DO ee UÍ
como 88 habla de una eentelleia pronunciada por un tribunal que tuviese el derecho
de ordenar ó de prohibir. iNo han tenido
loa parientes otros muchoe medioa entera·
:menteema-legalespara impedir que Escipfon desempenara laa funcionee de su em, pleo1 El texto mismo se enc&amp;rg*'de indi. cuno, el que emplearon. id egmm,••••..
• n, Oll.l(Uf'd, e'lltM obraron ~ manwa 'fl" no
• afirmó. i&amp;to es muy sencillo, procedieron por la vía de intimida.cion. Es im·
poaible el ver razonablemente otra cosa en este texto. Y sin duda por el mismo medio le quitaron' el anillo en que estaba grabado el retrato de su padre. Semejantes hechos no se ven diariamentei
Hombres honrados que avergüenzan á un
pícaro y le imponen humillaciones merecidu; algunas veces resulta un duelo; pero
eate no era de las costumbres romanas. La
imaginacion , se eu.lt6 eu la relaeion de
esos hechoa y se forjó en el hoga.r doméstico un tribunal con el derecho de vida y de
muerte. Ya esto no eij historia, ea una novela.
Vengo ya á. examinar el punto de sab~r
2i el poder del padre estaba vigilado y limitado por)a existencia de un tribunal do-.
méetico, cuyas sentencias le obligasen. Pri.
meramente noto, queningun? de los tenos
fundamentales que hem-0&amp; citado al principio, no habla de la existencia de este tribunal, ni d~ ninguna especie de vigilancia
ó traba, ejercida legalmente sobre 108 ac~ del padre. Y estos textoa emanan, ya
de los jurisconsultos que debian tener por
base la precision y la exactitud, ya de hist.oriadores que tratan principalmente de la
legie\acio11. romana, y que por lo mismo de.
bian de esforzarse en decir todo lo que i .
bian, y darnos una imágen fiel de lu leyes romanas; una institucion de la impor·
t6DCia di ~9upoa oc11pa1DOB,. DQ. poclia

~ - Sobre~' inaittoea el tw
to de P&amp;P.iniano, ea el que 88 propone esplicar el permilo ooneectido por la-181, Ju.
lia al ~ para maw á 911 hija addltera.
:Ea ciert.o que en eet.ói 0&amp;808 el padre podia
y aun debia matará su hija y áiu cómplice ~ t . y sin ninguna forma de
prooeeo [1]; ahora bien, si en g,neral, el
padre estaba obligado á someten&amp; á un
comejo de familia, iPapiniano no debia
encontrar ahí una explicacion muy aeneilla del permiso concedido por la ley Julia,
una derogaeion muy importante del dere.
cho comun, mucho mu útil de senalar que
el fin moral que aaip á esa disposieion
de la ley9 iNo es eete un argumento de
mueba fuel"I&amp; colárad~ eaateucia de eee
tribun~ d~ familia, tal cual se quiere estableceri
iY á eetaa gravee autoridades qué se o~ne~ El testimonio de historiadores solamente; pues bien, el lenguaje de los hiatoriadoree, loe detalles de lol! hechos que refieren, no tienen ciertamente un valor ta¡
que los constituya en arg1P.11ent-Os bien co~
cluyentea; y tanto maa, cuanto que la ma·
yor parte de loa ejemplos citades son anéc,
dotu, &amp;in duda intere11111tee, pero en lu
que aun el mismo autor ~taba muy lejano
de buscar con gran rigor loe detalle&amp; juídicos. Principalmente la obra de Valerio
Máximo es una simple coleccion de méc,.
dotas; una especie de moral en aecion; quiero tener fé en él, pero tengo que dar mu
creencia á. Papiniano, á Pa11lo, á Coutan
tino y aun á Dionisio de Halicarnuo. Mu
como q\riera que sea, como aun lumismu
anéedoiu pueden ser una pintura fiel de
las eoetumbre1t ei no de laa ·leyes, coDIÍento e n ~ á mi.a advenarios en el terre·
no eB-que se-·colocan; pue1 un ea él ~
armu eona-a ello,.,
En·primer lugar daré l&amp;T~I- ~&amp;i
· [l) L,g. t, t. §.8 jn./JM. It.a,t fili&amp;m iDcontiuuti occidat.

�'
ANALES DEL FORO MEXIC.&amp;NO.
:ral á todos los textos citados, cuya respues· lio á Céres, lo que aparentemente él sol
ta deduco de loe mismos textos, y de las podia hacer. Veo solamente que obra co·
palabras que se citan: todos dicen: OON- mo hombre prudente, que no quiere tomar
SILIO p,opi~, ó ~ssari&lt;&gt;rUm a'd- un partido tan grave y penoso para él, dehfl&gt;ito. Ocmsilio adhihito, sobre estas pa- be creerse, shl rodeare-e de tonas las luces
labras se funda la existencia de un poder posible~.
de vigilancia, superior al padre, al que és·
Un hecho igual veü en el ejemplo i:ie
te tendría que consultar y al cual tendría l Lucio Gellio: Pene un·iverso senatu a&lt;lhique someterse. 'J&gt;ero me parece que la con- 1 bi:to in consili-um, e;cpositi-B .tuspicionihus;
secuencia mas sencilla que de ahí debe defendendi se adoluc6nti poús"ta;ú1n fecit;
deducirse es, la de que los parientes ten- ' inspect&lt;u¡ue diligeri.tissime cauaa, absolvil
drian á lo mas voz consultativa; y es ha· eum, tumconsilii,tuum etiamsenuncia ~-ua•
cer extrano abuso de las palabras, el atri- r'l.J. Este texto, desde su primera lectura,
bu.irles voz deliberativa y
hacerles for- parece inspirado por el pensamiento de
zar la misma voluntad del padre. Creo alabar al padre por todas las precauciones
que los textos en manera alguna indican ~e que se rodea; la. insistencia del autor
que el padre estubiese obligado á convocar • sobre es_tas precauciones y sobre su conese consejo; el deducir una conclusilm con- descendencia, manifiestan claramente este
traria seria exceder el sentido de las pa· pensamiento. Se hace· evidente si 60 buslabras textualei. Pasemos á examinar esos ca el pasaje entero en Valerio Máximo: estextos.
, tá bajo el rubro: Qui moderati e;rga ~Ved aquí primero la historia del castigo ¡ pectos liberos; y las palabras que acabamos
de Spurio Casio. De los tres historiadores I de citar están precedidas de estas: non ad
que hablan de este hecho, Valerio Máximo l vindictam. JY)'OC'l.l,rrit continuo sed adhibiw,
es el mas completo [1], y el solo que habla e'lc.
roontinuará. J
del consejo de parientes: CassiU8 filiurn,
•
tJM,.,;Jm. "A""H
de
. d- 1 [1] Val. Marc. 5. 9. l.

de

l

qui.. .... J&gt;08"':l.""'""'v po,-,wl'6m ,posuit, a
/,,ibi,t,o propi,nqu&lt;rrum et amicorttm comilio,
aJfecf,o,f;i, regni crimiM domi damnavit, 'lltr·
ben.bu, que affectum 'MCMi jusait, ac pecu·
l~um ejuB Oerm consecramt. Por este tex-

I

A LOS SE.J..~ORES SUSCRITORES.
Con el número de hoy se reparte el hJ.
1
dice de la Obra del Nicolini que
coucluido. Se comienza á publicar el tratado
to se dice que el padre no hace mas que de Esperas, por el Li.c. Melo, obra suma·
' mente rara y de. mucha estimaciou en el
formular la opinion del consejo, como un foro.
presidente formula el aviso de un tribunal
y que no habria podido pronunciar la pe·
El precio de la sui;cricion e~ do diez 1·e&amp;·
n~, si se hubiese encontrado opiniones conles
adelantados al mes, ó dos y mt1dio por
trarias á la suya. Confieso que no pose~
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
el microscopio que hace ver tantas cosai, Los soscritores foráneos pagarán tres rea-;
en este texto; veo al padre desempenar el les por entrega, franco el porle, saliendo
principal papel, ó mas bien dicho, veo al nn número semejante al P.resente, cada lú·
nes.
padre desempenar solo un papel, obrar so.
Se reciben suscricionea en el despacho
lo y mandar solo; ordena la muerte de su do la imprenta en que se publica este Se·
hijo exactamente como consagra su pecu- manario.
1
•

ha

,

/

(l] Flmo 1. 26.-Tito-Livio, 2. 61.-

Vol. Jla,r;o. 6. s. 2.

Editor propietario y retponaable,
LIC. IGNACIO OTERO, Arqtrillo tle la Aleouau·
11ú111ero 19.
!MnUTA. LJT1a.a.Ju...,
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STO , Doll.OIGO 111111.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>Ltínes 29 de Mayo de 186ó.

TOM, II.

NUM. 21,

lN !ti~ Bit 1111 IEIHlNI.
RESUMEN.
JURISDIOCION OIVIL.-La excepcion opnesta por el demandado en nn juioio, no la
poede deducir como accion en otro, para pedir la retencion de la cosa que se le mand6
eotregar en el primer juicio.-Dema.ndada una. persona sobre desocupacion de casa y
condenada. á verificarla, dejándosele á salvo sus derechos por mejoras y traspaso, al
establar so accion sobre estos derechos no puede pedir la. desocnpacion de la finca que
80 le mandó desoeupara.--No se divide la continencia de la cauea porque dos joecee
diferentes conozcan de la. ejecucion del fallo sobre desocupacion y de la sustanciaeion
del nuevo juicio.
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa formada á Fray Joaquín Arenas, por infidencia.
(Concluye.)
ESTUDIOS DE LEGISLACION.-La. patria potestad conforme al Derecho Romano.
(Continúa.)
/

JURISDICCION CIVIL.

llllA, PRDBBA. SALA

I judiciis, tít. 3. disp. 17. Ba~, vot. 126.

DEL

1 .Escriche, Dic. de legisl. articulo acumula·

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

1

cion de auto~.

8n1. Prelidente y~atradoa: Fernandez de Jáure~

Del juicio en que se ventilaron estas
cuestiones, solo publicamos el pedimento
fiscal y la sentencia, por ser bastantee pa•
iLa excepcion opuesta en un juicio por el
ra la inteligencia del negocio, y ser en
demandado puede hacerla valer como ac·
realidad nn extracto de 1118 constancias de
cion en otro para pedir la retención de una
autos.
cosa que se le mandó entregar en el pri·
"El Fiscal dice: Que el Lic. D. Francisco
mer juicio1
:M, demandó en juicio verbal á Doña OoniEn consecuencia, demandada una perso- cepcion A. de M., la desocnpacion del enna sobre desocnpacion de casa, -y condenatresuelo de la casa núm.. . del callejon
da á verificarla, dejándosele á salvo sus
de . . La demandada limitó su defensa, á
derechos sobre mejoras y traspaso, al endecir que tenia derecho á retener la caea,
tablar esta accion puede pedir la retencion
para pag~rse con las rentas el importe del
de la finca que se le mandó desocupari
traspaso y mejoras que asegura le perteoe·
¡Se divide la continencia de la causa, si
cen. ·El Juez 2~ de lo civil, estimó proba·
dos diferentes jueces conocen de la ejecnda la demanda, y teniendo presente el art.
cion del fallo y de la tramitacion de la
301, de la ley de 29 de Noviembre de 1858,
Dueva demanda!
fall6 que la demandada desocupara la cua
VÑnae: 6 &amp;lgado, 4 p. de reg. protect. dentro de dier: dias; que le quedasen á 1&amp;1·
cap. 'I y cap. 9. labyr. cap. 'f Carlnal de vo sus derechos por laa mejoras y trupuo
gui. Cora. Mier y ~oriega. Gonzalez de 111. Vega·
Rubiños.-Lic. Miguel Rendon Penicbe, Secretario.

I

�ANALES DEL FORO MEXICANO.

ANALES DEL FORO MEXICANO.
para que los dedujera en el juicio escrito
que corresponde, y que no se haría la desocupacion de la casa, sino prévia fianza que
otorgaria el actor para resultas del juicio
que debería intentar la parte demandada,
dentro de.veinte dias, y que se chancelara
la fianza si pasaba ese plazo sin que se promoviera el juicio.

"Be otorg6 la fianza, y no llegó á efec,

-

La sentencia que recayó es como sigue:

tuarse la desocupacion, porque al espirar
"México, Octubre 31 de 1864,-Exmo.
el último plazo dado por el Juez 2!, el 4~ Sr. Presidente,'y Sres. ministros Cora, Mier,
le inició competencia á peticion de la mis· Gonzale:r. de la Vega y Rnbinos.-Vistos
ma demandada. Esta presentó escrito anestos autos de competencia entre los Juete el Juez 4! de lo civil, pidiéndole se sir- ces 2~ y 4° de lo civil de esta Corte, acerviera declarar que tenia derecho á retener ca del conocimiento del juicio sobre des·
el entresuelo referido, hasta que el Lic. D. ocnpacion de casa, que siguió el Lic. D.
Francisco M. O., se pagara íntegramente Francisco M. de O., contra Doña Concepel importe del traspaso y mejoras, ó hasta cion de M.; visto 19 informado por los
que trascurriera tanto tiempo, que tal im·
J necee y lo pedido por el Sr. Fiscal, con
porte se cubriera con las rentas del mismo todo lo demas que de autos consta y Ter
entresuelo.
convino y considerando: que del expresado
"El contenido de la demanda, es el que juicio conoció el Juez 2! hasta pronunciar
alega el Jau 4~ como apoyo de su juris- sentencia, cuya ejecucion está pendiente, y
diccion. Se vé que la misma preteosion que para ésta el único competente es el
que dedujo en el juicio verbal la demanda.- Juez que la dictó, conforme á las leyes 1\
da es la que ha vuelto á presentar en el tít. 27 part. 3~ y 1~ tít. 19, lib. 11 de la
juicio escrito. Allá pretendió que se le de- Nov. Recop. Considerando: que sobre la
jara el entresuelo para pago de traspaso y accion intentada por la Sra. A. de lf., de
mejoras; 1 en el juicio escrito vuelve á pre· retencion del entresuelo de la casa núm . ...
tender lo mismo. Y como no puede ser del Callejon de. . . . . . . . . . ha recaído ya
que sobre un mismo punto haya dqs juicios, una deeision judicial, desechándola en el
y supuesto que en el verbal se falló sobre juicio verbal en que la opuso como excepü con juriediccioo, ne se debe tratar del cion, reservándose únicamente sus deremismo en juicio escrito. La demandada chos sobre el pago de traspaso y mejoras
puede pedir el pago de traspaso y mejoras,
en que sí puede caber nuevo juicio; y con ·
· para lo cual se le dejó á salvo su derecho
siderando que por haber 1ostenido el Jaez
y hay fiador que responda de las resultas;
4! de lo civil esta competencia contra depero no debe pretender que se vuelva á fa.
recho, es de aplicarse la prevencion del
llar sobre un punto ya decidido por sen- art. 190 de la ley de 29 de Noviembre de
tencia ejecutoriada.
1858, Se declara. Primero: Es competente
El que suscribe, en virtud de lo expuesel Juez 2~ de lo civil, para conocer de la
to, y teniendo presente la Regla 32, tít. 34,
ejecucion del fallo que pronunció en el juipart. 7!, pide á V. E. se sirva declarar, que
cio verbal sobre desocnpacion del entreel Juez 4! de lo civil no es competente pasuelo. Segundo: F,s competente el Juez 4!
ra fallar eobre la retencion del entresuelo,
,,
de lo civil, para conocer sobre la demanda
y que si lo es para fallar sobre la demanda
del pago de traspaso y mejoras, y no lo es,
•

.
l I Sres. :Magistrados que componen la~~
para fallar sobre la retenc1on del entresu~ o 1 ~ala de este Supremo Tribunal de Justic11
dicho, y Tercero: se condena al referido del Im erio.--Juan .Manuel Fernandn tU
Juez 4! D. Manuel M. Pasos, al pago ~e 1 7,¿
p. 'oa¿ .María O&lt;&gt;ra.-Joaguin tU
ta
mpetenc1a. 11uuregui.-111
las costas causadas en es co
.
Mw N&lt;&gt;riega.-Pedro Gonaalez de Za V.Hágase saber y devuélvanse las actnac10J
Fsl,ipe Rubinoa.-Migud Bm·
oee para los efectos legales. Así lo man· ~a..-P ~n"6 Secretario.
on enw '
daron y firmaron el Exmo. Sr. Presidente

del pago de traspaso y mejoras; y que et
Juzgado 2º es competente para la ejecucion
de su fallo sobre desocupacion del entresuelo. Tambien pide á V. E. el que suscribe, se sirva ~andar, que cada parte pa .
gue Isa costas que haya causado en esta
competencia, y las comunes por mitad.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA DE FRAY JOAQUIN ARENAS,
Por crim.en de infidencia.

dente:- " Otro sí, Carian contra. el reino ea
les quitaría. aquella. cabeza, que Dios les
DEL
diera é la vida porque vinn en uno, é deBUPREHO TRIBUN.l.L DE JUSTICIA.
' mas darían mala nombradía al reino por
CONSEJO DE GUERRA.
siempre. E aun farian contra sí mismo,
SRES, VOCALES
matando su señor, á quien deben guardar
I
D
Pablo
María
Cap1.
José
Perez
~alaeio1.
eorone, ·
sobre todas las cosas de este mundo, é deJosé Joaqum Perez
Mouliau,
"
Sala.z&amp;r
mostrarse y an de traicion á sí é todo 811
Capt., Manuel Torrea P e·
Luis Di~z de Virez.
"
ár
linage para siempre. E por ende todos
,, Mi~el Calderon.
1 vn~io P erez VaAlv1no Perez.
"
g. t
aquellos que tal cosa fa.ciasen 6 probase~
,, Mariano Jimenez.
1ien e.
"
de facer serian traidores de la mayor traiFISCAL: EL SR, CORONEL D. JOSE .lJITOMIO F.t.ClO,
'
cion que ser pudiese, e deben moi:11 por
C01UNDANCIA GENERAL.
ello, lo mas cruelmente, lo mas abiltadaA cargo del señor general D. Ignacio de Mora.
mente que pueden pasar, é aun deben perA.e,or: el Sr ~Lic. D. Juan Franci1co de Azcárate.
der todo lo que hubieren, tan bien mueble
como raíz, é ser tod~ del rey; é las c~s, é
[COMCLTJYB.]
las heredades labradas debenlas dembar
é destruir de guiza que finque por seffal
"Las leyes de esta misma nac1on, cuyo para siempre."
.
.
d · io pretendía volviera á ensen.orearse
"La vida de la República Me:ncana, ~or
J!iXllA,

..

1~ SALA

lI

.

d:::. bello continente, son tan celosas del
res eto que se debe á. la soberanía, que ha.bla1;,do (ley 6\ tít. 2!, part. 2!) del modo
el Pueblo debe tratar las cosas que

como
fuesen al servicio y honra del rey y que no
lo debe herir ni matar, dice en lo contun-

1

.'

Cl:

la que viven en uno todos los F.stados Y
dada.nos que la compone~ ~ la soberan
federal, la misma con qmen mrentaba

¡

~

bar el padre Arenas por su plan de revo ·
d b
dar los me·
c~on, y es ~a qudasel~~i~reste mundo;
:ncanos so re to

I

•

�'

ANA.LES DEL FORO MEXIOANO.
y así como los que atentan contra la vida
senalan para todos la pena de muerte (ley
del rey en un estado monárquico son trai1~ tít. 18 lib. 8~) y en tanto extremo prodores de la mayor tráicion y deben morir
cede que, aun los indultos y amnistías que
por ello cruelmente, los que atentan contra
dispensa exceptúan el delito de traicion,
la soberanía de la República que es su vida,
e~resando la causa: y es, porque así endel mismo modo son traidores de la mayor
tendemos quo cumple á nuestros servicios
traicion, y deben morir por ello.
y á pro de nuestros reinos.
"Otra ley (ley 1a, tít. 2º, partida 2~) e.x"La Ordenanza militar (art. 26, tít. 10,
pecificando las diversas clases de traicion,
trat. 8~) decide con la misma severidad.
senala la 8~, y es:-" Si alguno se trabajaAl hablar de la sedicion dice: "Los que
se de fecho ó de consejo que alguna tierra
emprendieren cualquiera sedicion, conspió gente que obedeciese á su rey se alzase
racion ó motin, ó indujesen á cometer escontra él ó que le non obedeciese tan bien
tos delitos, contra mi real servicio; seguricomo solia.'' Dice tambien ser traicion
dad de mis plazas y países de mis domi" si alguno ficiese alevantamiento en el
nios, contra la tropa, su comandante ú ofireino, haciendo juras ó cofradías de cabaciales serán ahorcados en cualquiera nú ·
lleros ó de villas contra el rey, de que namero que sean; y los que hubieren tenido
ciese dan.o á él 6 la tierra."-Esto es punnoticia y no lo delataren ·luego que puetualmente lo que ha solicitado el padre
dan, sufrirán la misma pena.,' Estas disArenas: trabajó de hecho para que el terriposiciones, lo que previene la ley de 11
torio nacional que obedece gustosísimo la
de Mayo de 1826, y el art. 10 del bando
soberanía federal, se [alzase contra ella y
publicado en esta capital en 25 de Junio
le negase la obediencia, para lo cual fordel ano de 12, tuvieron presentes los vocamó un plan piu-a sostener el levantamienles del consejo de guerra para condenar
to, procuró seducir la autoridad militar
por uniforme voto á la pena de muerte al
que gobierna las armas, á fin de que se pupadre Fray Joaquín Arenas, como traidor
siera al frente de la revolucion y lograr
en los términos que manifiesta la sentenasí mas fácilmente el trastorno dela Repúcia (fojas 292.)
blica. La ley siguiente (ley 2! tít. id. part.
"Despues ocurrieron dos hechos que por
id.), á los reos que incidan en semejante
exceso, los castiga con la pena de la muer- su importancia no deben perderse de viste.-"Cualquier home que :fi.ciere alguna ta: el uno que el 3 de Marzo presentó escosa de las maneras de traicion que diji- crito al Exmo. Sr. presidente de la. Repúmos en la ley ante de esta, ó diere ayuda blica (fojas 308), reducido á que se conceó consejo que le faga.n, debe morir por diese un indulto general de vidas, haciendas, empleos y residencia á todos los que
ello ...... ''
estén
comprendidos en la revol'ucion que
"Esta legislacion vé con tanto horror la
traicion, que al que la cometa declara (ley indebidamente se le apropia: que no se le
quiera exigir ni se le obligue á declarar ni
6! tít. 24: part. 4~) desnaturalizado por
manifestar
los individuos que tal vez puetas palabras.-"E esto seria como cuando
el natural ficiese traicion al senor ó la tier- de saber por consultas ó de otro modo.
ra:· e solamente por el hecho es denatura- Despues de hechas estas dos proposiciones,
do de los bienes ó de las honras del sefior afiade lo que sigue:-"Estas dos garantías
hacen feliz á la República, si se conceden,
ó de la tierra:'
y su total ruina si se niegan; esta con"Las leyes recopiladas despues de nufesion, perjudicial en la actualidad para
merar los cuos en que se comete traicion,
mí, debe pesar V. E. con entera refiexion,

.

ei-

I

ANALES DEL FORO MEXICANO.

!83

pues es la raíz de todo; porque si no se da y se salvase la suya, porque si la maniconceden yo voy al suplicio '!/ no declaro l&lt;&gt;
festaba, ciertamente lo habían de asesinar.
&lt;fl'6 sé, y quedará un gérmen á la Repúbli"Declaró V. S. con dictámen del que
ca dificil de apagar; y de su accesion ge·
suscribe, no haber lugar á la propuesta,
nuina, sin doblez ni interpretacion siniespor ser fraudulenta y maliciosa; y al tiem·
tra, no habrá tal gérmen, todo cesará y no
pode hacerle saber la resolucion, contestó
será facil pueda haber otra revolucion in(fojas 332) lo siguiente:-" .... Que todo ha
terior."-Por decreto de 7 del mismo mes
sido una ficcion para experimentar si ee
de Marzo se declaró no haber lugar á la
hacia recta justicia con el declarante, porsolicitud, la que posteriormente reconoció,
que él se hacia reo sin pruebas, y ver si
el dia 6 de Mayo á. pedimento del asesor,
por su dicho solo lo condenaban á la pene. ·
por suya, escrita y firmada de su pufio y
que tuviesen determinado, y que solo es
letra, y se ratificó en su contenido, aunque
verdad lo que consta en la primera causa.
exponiendo que las mismas dos garantías
"Son muchas las reflexiones que manan
que propuso, manifiestan que nada sabia
de estos hechos, y el asesor las omite por
del plan de revolucion.
obvias,
y fija únicamente su atencion en
"El otro C?nsistió en que el día 2 de
Abril pidió se le oyese, porque queria dar las principales. En el primero manifestó
una declaracion, como en efecto lo hizo estar instruido en todo el plan de Ja cons(fojas 312) diciendo: que el día 10 ó 12 de piracion y poseer secretos de importancia;
Enero del presente ano, fué á visitar á un y en el segundo dió á conocer el refinasujeto de primera gerarquía, actualmente miento mayor de malicia, para descubrir
en esta capital, quien conduciéndolo á una la verdad, entretener el tiempo y sacar
pieza muy adornada, le exigió palabra de provecho de ella. Aquello l~ constituye
guardar secret.o del asunto grave que l~ reo de muerte, porque la ley 6~, tft. 13,
queria comunicar; que habiéndosela dado, part. 2~ cit., califica de traidor, y como tal
le manifestó que estaba sumamente acon- castiga, al que sabiendo el crimen no lo
gojado al ver el desprecio con que se mi- manifiesta.-"Otro sí: cualquier que lo soraba la religion de Jesucristo, á sus minis- piese, por cualquier manera, é non lo descubriese, puesto que non viniese á cabe.tros, y la corrupcion general de costummiento
de fecho, es traidor é debe morir
bres, y que todo esto provenia del actual
sistema de gobierno, que er9: indispensable por ello, é perder cuanto quier que hobiequitarlo para quitar los abusos anteriores; re." Ordena lo propio el artículo de- la
que para ello le dió un plan á fin de que lo Ordenanza ya citado: el otro presenta que
1Jevase al general Mora, quien consideraba teniendo relaciones con los enemigos de la
no se negaría, para que con sus órdenes República no lo manifiesta, haciéndose
digno de la pena de muerte, conforme á
ver si se lograba la seduccion ó convencilo
que previene la Ordenanza y las leyes,
miento de la oficialidad y tropa, y de esta
suerte conseguir el fin deseado; que estaba ó que menosprecia á la autoridad judicial
ganada casi toda la oacion, alista.dos mas con sus respuestas enteramente ilegales.
"Segun todos los principios referidos, si
de veinte mil hombres en diversas provinse considera al padre Arenas como autor
cias, aunque nunca le dijo quiénes eran las
del plan que presentó á V. S., es traidor de
cabezas de ellas; qne animado con esto tola mayor traicion; si como cómplice del
mó el plan y lo llevó á V. S.; qne estaba
plan español sostenido por el comisionado
pronto á manifestar quién era la persona;
régio D. Juan Clímaco Velasco, es traidor
Pero que era preciso se le concediese la vide la mayor traicion, porque no lo revela

�• •

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ni tampoco 188 personas comprometidas, y tít. 9, part. 7a, L. 12, tít. 8~ part. 'lª Oaput
la que últimamente afirmó haberle dado el primum de pnesnmptionibue. Caput pri·
man de homicidio, lib. 6!]; y aun en el caplan.
"El segundo delito en que incidió el pa- pítulo 21 del Exodo se lee: Qui pwcu,1dre Arenas, y no el único, es el de la se- rit hominem volma occide1'6 morle moriatur.
•
"Esto füé lo que eucedi6 con el padre
dncoion que hizo á V. S. para que se pnsiese al frente de la revolucion. Respecto Arenas, qne promovió el trastorno de la
de él fu~ sorprendido en el mismo ac~o de República en cuanto pudo, hasta atreverse ·
cometerlo, porque lo perpetró ante la an- Q seducir la antoridad militar, facilitándotoridad militar y los cinco testigos que lo le la empresa; y ei ella no ae verificó, no
oyeron, y despnes presenciaron la ratifica- fué por hecho que dependiese de eu quecion qne hizo ante la misma autoridad y á rer, sino de V. S., que como buen ciudaen presencia, confesándolo de un modo in- dano cumplió con sus deberes, y no quiso
equívoco, claro, positivo y terminante, lo abusar de la juriediccion que ejerce, ni de
mismo que po11teriormente ha ratificado en los respetos de su cargo, ni de la tropa que
las actuaciones que van citadas. Por esta manda; pero el padre despues de pensar,
causa ha incidido en el crímen de la ma- realizó su idea del modo que pudo, y si no
yor traicion, como expresa la ley (ley 6ª surtió efecto, fué contra su voluntad.
"Este es el lugar en que debe examinar·
cit. tít. 13, part. 2ª)-0tro sí decimos: que
todos aquellos que fueren en consejar tal 'se si V. S. debe ser jaez de la causa, para
fecho como éste ó dieren ayuda ó defendi- confirm"r la sentencia del consejo de guermiento á los facedores, que son traidores, é ra, para precaver toda duda. Para este dedeben morir por ello é haber la pena so- be reflexionarse que á V. S. como coman·
bredicha." Concuerda el artículo 26, tít. dante general de las arma&amp;, trató de sedu10, trat. 8", ley 3\ tít. 13, part. 2ª) de la cir el padre Arenas, para que prenlido de
la autoridad de su empleo, realizara la reOrdenanza
"El padre Arenas en el momento de volucion: V. S. fné por lo mismo el juez
manifestar á V. S. el plan el 18 de Enero que lo sorprendió en el hecho de cometer
,
y volver el 19 á saber su resolucion, re· el crímen; esto es, segun la frase legal, lo
• produciéndole de nuevo su instancia, refi· sosprendió infraganti, y ee indudable en
riendo lo que expone en eus declaraciones el dereeho que el Juez que sorprende al
y oyeron los .testigos, consumó el crímen, reo de este modo, debe conocer (art. 5° del
porque ya de sn parte puso cuanto podía, !oberano decreto de 27 de Setiembre de
y ya no fincó por él, dejará de tener efecto, 1827) del delito. Aun en los casos en que
· que es la razon 11orqne la ley [ley 2~, tít. hay lngar á la prevencion, por este medio
31, part. 'lªJ castiga con la pena ordinaria prefiere (Curia filípica, part. 3~, § 11, núm.
del delito al que solo lo piensa, sino que 12) en el conocimiento. Por igual razon
en cuanto le es posible lo reduce á efecto. conoce contra el sobornador el Juez (Gre
-"Ca magüer non lo compliese, merece gorio López en la ley 26, tít. 22 en la part.
ser escarmentado, así como si lo hobiese 3\ glosa 1ª v. Sed quid si procurator] á
cumplido, porque non fincó por él de lo quien trató de corromper. Por ella conocumplir si pudiera.'' Son ronchas las dis- ce y castiga. al injuria.nte el Juez á quien
posiciones que ordenan lo propio, tanto de se infiere la injuria, como se halla dispuesto
nuestra legislacion como de la canónica generalmente por el derecho. [Oarleval
[ley 2~, tít. 11 de la Recopilacion, edicion de judiciis, tít.1! disp. ~·, cuest. 'lª, sec. l\
del año de 'l'l2, L. 4\ tít. 7, part. 6\ L. 6\ números '198, y '199,]

.A.NALF.S DEL FORO MEXICANO.
"T'iene muy presente el asesor lo que
expone el Sr. Colon [pár. 857, pág. 439,

235

leérselo, y volver al dia siguiente á saber
su res~lucion. Todos estos pasos indican
un ánimo resuelto para obrar el mayor de
los males en ódio de la república, y era
trast~rn~r su gobierno para sujetarla á una
dom10ac1ou extrangera y envilecerla hasta
ha~erla esclava de la Espana, sujetándola
tirano que ella dominaba. Los publicistas de mas nombre, los filósofos mas moderados y los autores mas equitativos, cuand~ observan los danos que vienen á las na·
~iones por los hombres sedici~os que inmte?tan trastornar los elementos de su
gobierno, unánimes convienen en que se
~es.debe castigar con la peD,a ordinaria del
ultimo suplicio para precaver los males que
s~ hacen resentir por multitud de generaciones.

tom. S!, Juzgados militares] diciendo: que
puede suceder muchas veces que el sargento mayor 6 ayudante de un regimiento
se halle pr~sente á una muerte, heridas ú
otro cualqruer delito que cometa cualquier
soldado, porque en este caso no puede for·
mar la cansa como Jaez el que ha de servir
comO t esfigo, Yque de la misma manera
cuando un capitan presencia el crímen, no
puede votar como Juez; pero esta doctrina
no conviene al caso presente: lo primero
porque segun manifiesta, habla de cnand~
escasean los testigos, y en el del padre Are·
nas, tuvo cinco generales, y muy recomen·
dables por sus circunstancias: lo segando
porque el sargento mayor y el capitau e~
loa casos
de que habla el Sr· Col on, no pre·
.
. "Po: mas que discurre el asesor, no persenc1an el hecho como Jaeces y V S , cibe como esos alegatos pueden disculpar
sorp d''
,
. . s1
ren io en el crímen al padre A
como J
á
renas el otro gravísimo atentado en que incidió
oez, causa de que como á coman- el padre ~rebs, agraviando á la nacion y
dante ge.neral lo fné á seducir, interesando á su ~obierno, prevaliéndose del ultraje
su autor1d~d para el crímen, y para reali- que dice sufre la religion católica cuando
zar la sed1cion y el trastorno d 1
,
bl'
p
e a repu- es ~bsolutamente falso; pues tanto las au1~a.. udo V. S. por lo mismo tomar co- toridades profanas, como las ec·lesrns
. , t'1cas,
noc1~1en~ .de la causa, dar en ella todas llenan s~s deberes en esta parte; el culto
laa
que ha dado, Y pronun- se mantiene en el pié decoroso, brillante y
. d1spos1c1ones
ah
ciar ora el fallo que considere de . t'
devo~o que . siempre ha distinguido á Ja
• Ó b'
JllS l·
cia,
1en confirmando 6 b'1en revocando· Iglesia Mexicana, y los habitantes de la
la ~entencia del consejo de guerra ordi- república no profesan otra creencia. Es
nario.
"Tam b'ie~ con consideracion á este deli- una calumnia atroz con que se hiere á la
autor~d~d soberana de la nacion, p9rque si
to, el consejo de guerra condenó al padre
la r~hgion C. .A. R., es la que profesa, es
Are~as á la pena del último suplicio como
decu, que estando obligado á sostenerla
á traidor' fundándose en los princ·1p1os
. 1ega1es expuestos, despues de haber meditado ~re~cin.do de este deber contra.viniendo
1nfrmg1endo
la conatitnc1'on · SemeJante
.
.
en las excepciones alegadas por el det
agravio es comparable con la muerte na ,
Ni el fanatismo religioso ni la p ~n~tor.
. d
,
rec1p1 a- toral, dice la ley [ley 4\ tít. 13, part. .2ª]
c1on e g~nio, ni la ignorancia, pueden ser
y por eso la deshonra que infiere, la casti:
buenas d1Sculpas de actos que no se ejecuga con la pena de muerte ó al menos con
t~ en el solo momento en que se concibe
la de cortarle la lengua al ofensor como reo
s~no que tienen un progreso sucesivo :~
del crímen atrocísimo de traicion. Sí: lo
tiempo, como foé el que tuvo el padre Arefué el padre Arenas que quiso prevalerse
nas en concebir su plan, escribirlo, pensar
de esta deshonra que infirió á la autoridad
en llevarlo á V. S. como capitan general,
soberana nacion, á alfin de evitar el pres-

ª!

,.

é

.(

�'
ANALES DEL FORO :MEXICANO.
tigio religioso de los mexic~nos, y trast~r- 1 pues las. consid~racione~ q~e _justam~nte le
nar por este medio el gobierno en su mis- \ son debidas, ex1gen de 3ust1c1a se le impon·
mo principio para esclavizarlo.a, com~ si la \ ~a ~e .lo ~esuelto V.' S. en esta parte. L~
religion fuera vínculo de iniquidad, m per· . 3urisdlcmon ecles1ást1ca que llanamente h1·
mitiese se abuse de su santo nombre para zo la consignacion del padre Arenas, cono·
propagar la maldad y privar á los hombre!! ce lo interesante que es á la República me·
de los derechos que les concedi6 el Criador. xicana el que la sentencia de V, S., confir·
Penetrado el asesor de estas verdades y motoria de la del consejo de guerra ordide la justicia con que está pronunciada la na.río, se ejecute á la mayor brevedad, y
sentencia del consejo de guerra ordinario, es de esperar coadyuve por su parte á que
no puede menos que consultar á V. S. la así se verifique, procediendo á la. degrada·
confirme en'todas sus partes mandando se cion dentro de un breve término, que no
ejecute al pié de la letra. Pague este des.:.. pase de seis dias. Este es mi dictámen,
graciado é imprudente religioso con su vi· salvo siempre el mejor.-México, Mayo 7
da el delito que cometió, para. que á él sir· de 1827.-Lic. Juan Francisco de hcá-

~

va de castigo y á los demas de escarmiento: lo exige así la salud pública, á fin de
que los enemigos interiores y ocultos de la
patria, conozcan, que así como aprecia y
venera respetuosamente á los sacerdotes .
qué llenan sus deberes, ca8tiga enérgica·
mente, aunque con el mayor 'sentimiento,
á los que olvidados de sus delicadas y santas obligaciones de ministros de paz, i:1e
convierten en sus enemigos.
"Para ejecutar la. sentencia,' se servirá
V. S. pedir préviamente la degradacion del
padre Arenas á la jurisdiccion eclesiástica,
remitiéndole testimonio de este dictámen y
de la ,entencia de V. S., si fuere de confor·
midad, como igualmente testimonio del an·
terior dictámen que expuse á V. S. en 25
del pasado Abril en el incidente promovido por la misma., para que el consejo de
guerra. ordinario reprodujera su sentencia,

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

...

rate."

El señor comandante general decretó de
conformidad, con fecha 8 del mismo mes;
y arreglado que fué el incidente de la degradacion, se devolvi6 la causa al fiscal para la ejecucion del fallo.

m.
El 2 de Junio fué conducido el reo al camino de Chapultepec, logar designado pa·
ra la. ejecncion. Durante el tránsito, y ere·
yendo obtener sa perdon, ofreció hacer re·
velaciones, y se demoró la ejecucion por
dos horas: mas como ratificase las declara·
ciones que en el juicio se tenian examinadas, se llevó aquella adelante. Fusilado
como traidor, su cuerpo pertnaneció ex·
puesto á la espectacion pública segun se
ordenó en el fallo, y despues se entregó é
su comunidad para que fuese sepultado.

LA P!TIW POTES'f!D OONFORME AL DERDO RODNO.
(Coutiuúa.)

·¡06mol Valerio Máximo recomienda co·
mo un hecho honroso el que un padre haya convocado un consejo para iluminarse
y vosotros deducís de él que estaba obliga:
do por las 1.eyes á hacerloi Mas bien se
debe .ded~cir lo c&lt;;mtrario. y ademas iqué
r~on tiene este texto con un consejo ó
tríb~al ~e familia1 Ninguno: en él no
se di~e qu~ se llamara á los parientes al
conaeJo. S1 quereis, no contradice vuestro aserto, pero tampoco lo prueba. Al
~enos debeis conceder que el padre pod1a componer el consejo como quisiese salvo loe pariente&amp; próximos que sostenei; debian asistir: ipero no dependía entonces de
él el formarse
una mayoría~' Ademas en
.
el primer texto que hemos citado de la
palabras propinqU()'MJ,m et amicoru~ dh
~ concil.
a i·
w, vosotros deducís que estaba
ob~ado á llamar á sus parientes y no po·
deis sostener que estaba obligado á llamar
á sus amigos: sin embargo, si el texto prueba la obligacion para los unos, evidentemente la prueba tambien para los otros.
Para probar que las opiniones emitidas

.ª

\

I

•

en el consejo ligabao al p-.l-e
.
IIW' , ae mvoaa
nn texto de Séneca, en el que Augoato, lla·
~ado ~ tomar parte en un consejo de fami:
l1a, exige que cada uno escriba por separado su opinion, 116 ea omniumjuret, gua,
Oaeaari,ft,iuet [1]. Augnato queria qne
el voto fnese sério; a..e.arentemente si el pa·
dre consultaba á nu consejo de familia, era
para saber la opinion de todos. Ved todo
lo qn~ ~ueria Augnsto. Pero dedoci; &lt;¡ne
la .opm1on del consejo ligaba al padre, •
sahr completamente de laapremisae fijadu.
Verdaderamente al leer este argumento,
creo ver á un sábio dentro de varios siglos
descubriendo un contrato de casamiento d~
nuestra época cubierto de las firmas de to·
dos los parientes de los dos futuros 1 de~uci.endo lógicamente Y de una 'manera
irrefragable, que el contrato de matri~onio de~i~ discutirse y decidirse en consejo
de fam1ha y debia aprobarse unánimemente 1~0 r !odos sus miembros. . i y qué euoe~sise descubriese que una de las fir.

[1] Seruc. tH -oumm. 16.

\

�.288

ANALES DEL FORO MEXICANO.

mas ere. de un niñ&amp; de seis anosr ¡Primero, qué admiracion! en seguida, cuántas ex·
pléndidas teorías! Ved á la democracia,
esta reina soberana del siglo XIX y de la
Francia, penetrar hasta el seno de las fa:
milias y establecer entre todos los hombres
la igualdad mas absoluta. ¡Qné precioso
• descubrimiento! Seria esto verdaderamente soberbio.
Hay, sin embargo, un texto en el que no
aolo se acosa, sino que se condena á un pa·
dre por haber matado á su hijo, y esto en
tiempo de Mario, cuando el poder del padre estaba en vigor. Ved el texto, que es
de P. Oroso: "Q. Fabius Mawimuafilium
suum adoZeacentem, rua relegatum, cum duo.
servia parricidii ministris, inteifeait,·
ipsoaque continuo servo, in pretium aaeleria
manumisaie. Di~ aicta, Cneo Pompeio aoou,ante, damnatus est [1]. Veo aqof un
freno puesto al arbitrio absoluto del padre,
y noto un primer progreso de la legislacion
en este punto. Pero es tener muy poca ima,
ginacion el ver en esto una prueba de que
...el padre debía consultará un tribunal antes de matar á su hijo. tEu dónde se ha
encontrado que precisamente la falta de la
intervencion de este tribunal contitnía el
crimen reprochado al padrei El texto no
dice una palabra. La explicacion es mas
sencilla: el padre en este caso no ha obrado como tal, ejercitando nn derecho sobre
su hijo; si hubiese te~ido motivos para cas·
tigarlo, debía obrará la laz del dia, oyén·
-dolo antes de condenarlo. Pero aquí ha
obrado en la sombra, sin buscar loi medios
de iluminar su jaicio, sin permitirá su hijo I
el defenderse, sin formular ni aun queja,
ha obrado como asesino y no con la antori·
dad de nn padre, como dice Adriano hablando de nn hecho análogo: "Quod la·
tronia magia q1tam patria jure eum interfe·
cie [2]. Esta explicacion es muy sencilla;

º"l

[1] P. Oroao, 5, 16.
[2] Ley 5, de leg. Pompeia de parric.
D. 48, 9.

y así el ejemplo citado no solo no prueba
la existe'!cia de un tribunal, cuya inte"encion fuese obligatoria al padre, sino que ni
aun ataca al poder paterno, porque Fabio
en esté caso no obró como padre; precisamente por esa causa se le condenó.
Finalmente, tenemos el ejemplo ya cita·
do.de Tito Manlio abdicando ll su hijo, culpable de concusion. Aquí Valerio Mb:imo [1] nos dice que el padre obró solo: 80·
lusque tttrique parti per tot1,m biduum vacavit. Pero dicen nuestros adversarios, el
autor nos dice; ,ie concilio quidem necessariorum indigere ae credidit; hubo en este
caso una excepcion de la. regla, y fné por·
que Manlio obtuvo del senado la licencia
para obrar así.-No, no es este el sentido
del pasaje entero de Valerio Máximo; es al
principio del párrafo en donde comparando
este caso con el de Casió que cita antes,
nota qne Manlio no creyó aún tener nece
sidad del consejo de sus parientes (siempre
co1icilium y no una expreeion mas enérgi
ca); y si no creyó tener necesidad y se dis·
pensó, es que esto aparentemente dependia
de él, y que la ley le permitía el prescin·
dir. De la peticion hecha al senado habla
algunas líneas mas abajo; y Manlio no pide
el permiso de juzgar solo, sino de que se
sobresea en el negocio hasta que él, (Manlio) baya fallado: A patrib-us conscri.ptis
petiót, "ne quid ante de ea re atatuerent quam·
ipce .Macedom,mfiliique aui causam in,pe·
~isset." Su derecho de juzgar está fuera de
duda, es incueRtionable; pide sCllamente la
prioridad y se le concede. ¡De d6nde se
puede deducir de ahí la precision de con•
soltar á un tribunal de familia!
No, el tribunal de familia no existía en
el sentido que se le quiere dar, esto es, como un poder vigilante del correccional del
padre, y pudiendo imponer su dictámen al
padre. Algunas veces sucedia que padrea
prudentes y sabios se rodeaban volanta[1] Vaur. Jlaa,., 6, 8, 3.

~A.LES DEL FORO KEXICANO.
.
"'· despnes, dejaba
-.. ann completamente eio C"8·
riamente de las luces de sus parientes
.Y.

amigos.
A los textos que hemos citado, se pneden agregar los siguientes: Anlo-Gelio, 5,
19; Ciceron, pro domo 1ua, "27; Valerio
}4bimo, 5, 8, 6; Quintiliano, declam. 3, 17.
Véamos ahora las restricciones que ha
eufrido el derecho absoluto de vida y muer·
te del padre.
Parece que el mismo Rómulo babia pues·
to una restriccion al derecho de matar á_
lós hijos. Dionisio de Halicarnaso no dice
(1) que obligó á los Romanos Aeducar á
todos los hijos varones y á las primeras
mugeres, y que prohibió se matase un nin o
mayor de tres anos, si no no era en caso de
deformidad comprobadu ante cinco testi·
gos, y en ese caso se le debia exponer lue·
go que nacies~. rero es.ta re~triccion no
tocaba al derecho de vida y muerte, sino
al de exposicion que es muy diverso. Dionisio nos dice te.mbien el motivo todo político do esta disposicion, que era el de po
blar la ciudad. Por otra parte, los hiatoriadores nos manifiestan que esta disposi·
cion cayó en desuso; y las leyes de las XII
tablas, respecto del hijo deforme, avanzaron mas que Rómulo; no solo permitieron,
sino qn~ ordenaron la exposicion.
Es preciso llegar á la époea del Imperio
y aun hasta el segando siglo de él, para en·
contrar restricciones al derecho del padre.
Es cierto qne eucontr~m~s eu P. Oroso, ci·
tado ya, la condenacion en el enarto consulado de Mario de un padre que había
matado á sn hijo en secreto, y que este
texto parece indicar al menos una tendencia en las costumbres á limitar el derecho
absoluto del padre sobre su hijo al dere·
cho verdaderamente correccional, y á castigar al padre si mata al hijo sin causa y
sin formas que justifiquen la condenacion.
Pero este texto es único. Y la ley Porn-,
peía de Parricidii8, dada algun tiempo
[l] .ArchrMlog. 9, 16.

tigo la muer.te del hijo por el padre, ann
cnando .señalase una pena á la madré que
matase á su hijo. Esto es lo que nos enee·
na Marciano en la ley l~ De lega..P.omplia,
D. 48, 9. '
Dos t'raees principales tiene el progresode la legislacion romana respe~to del dere·
cho de correccion del padre: el primer paso
ha sido el de limitar extrictamente el podar aosoluto del padre para corregir al hi·
jo, quitándole el arbitrio; el segundo ba
sido el de disminuir poco á poco el máxi·
mm:~ de las penas corporales que el padre
podía aplicar á su hijo. El primer paso se
dió bajo Trajano y Adriano, al principio
del segundo siglo de la Era cristiana; el se·
gundo et' comenzó un siglo mas tarde, bajo
Alejandro Severo. #'
No tenemos ningun documento legislati·
vo de Trajano ó de Adriano que haya limi·
tado explícitamente el derecho del padre
sobre sus hijos; pero los jurisconsultos nc,s
citan dos ejemplos de padres rn1-tigados
por haber abusado de sn antorid n&lt;l. Tre.·
jano obliga. á un padre á emancipar al hijo
á qnien maltrataba, quem malé afficiebat,
y le rehusa los derechos de succeci?n, como parena manttmisa or (1); Adriano conde.
na á la deportacion á nn padre que mató
en la caza á su hijo, aunque éste fuese cul pable de adulterio con sn madrasta [2], y
dá por casual que latr0tiis magia quam pa·
tris j1;re eum interjecit. Asi vemos á un
padre privado del poder de que abusaba;
y á otro castigaba mas severamente por ?n
abuso mas grave. Pero'4 ni en uno ni en
otro caso, el emperador ó el jurisconsulto
que lo 1·etieren invocan la casual de no
tener el padre derecho de matar al hijo.
Marciano nos cita el segundo ejemplo á '
propósito de la ley Pompeya; acaba de de·
.. [1] Ly 5, Si á pare11te qui-&amp; manumia,
D. 37, 12.
[2] L. d, leg, pompna, D. SS, 9.

..

r .•

-

(

�ANALES DEL FORO MEXICANO.
cir en la ley 1! de lege pompria, sacada mas explicito, dice: lnaudieum filium patw
del libro 14 de sus Institutas, ~ue solo la occiders non potut: sed acusare cum apud
madre es castigada por el homicidio de su praefectum prauidemve provincias deblt.
»40

hijo, y senala una. excepcion de esta regla:

[1]. En efecto, los dos vivieron bajo Ale-

!1 hubiese habido una disposicion legisla-

jandro Severo, y t?nemos una constitucion

tin general, que despojase al padre de to-

de este príncipe que fija expresamente U-

do derecho de vida y muerte, no habria

mites a(derecho de correccion del padre 1

dejado de citarla y los compilad~res de las

quien no puede aplicar á su hijo castigo¡

Pandectae de reprodttcirla. Podemos, pues,
decir, que en esta época se castigaba el

algo graves sin octU'rir al Magistrado; perq
el padre tiene aJn un poder mny extenso,

abuso del poder paterno; el ·uso de los cas-, porque
tigos corponles, no justificado, ó mantha-

el Magistrado

sentencia que él le dicte.

[Otmtinuará. J

do con un carácter de venganza, indigno
del poder paternal; pero que no babia su·
t'rido aún re1triccion la extension del poder
correccional.
Se confirma esto, por el textb de Papi-

debe pronunciar la

~1]

L. 2. Adleg. Oom. de Si.e. .D. 48, 8.

Oo~diciones de la sucricion.

~

niano, sacado de la Collat. leg. rom. et

-

Mos., en el que compara la ley Julia d6

. El precio de la suscricion es de diez rea·

adulteriis con el derecho ordinario del padre; Papiniano dice: Oum patri lere regia
dederit infilium vitCB necisque potestatem ....

les adelantados al mes, 6 dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.

sin indicar en manera alguna que este de-

les por entrega, franco el porte, saliendo

recho ya no existía en -su tiempo: parece

un númeto semejante al presente, cada lú

natural que s»ese derecho se hubiese abo-

nea.

Los snscritores foráneos pagarán tres rea-

lido, al menos diría, olim. dederit, 6 bien

Se reciben suacricionei eu el despá,cho

q~10 en su respuesta hiciese notar que el

do la. imprenta en que se publica e~te Se-

derecho de vida y muerte ya. no existía de

manario.

una manera general y que solo se mante

La correspondencia para los Ana.le11 del
nía sobre la hija adúltera. Parece, pues, · Foro, deberá dirijiree al Lic. Ignacio Oteqtte el derecho de vida y muerte existía aun ro, Calle del Arquillo de la Alcaiceria
en ese tiempo.
"
núm. 19.
Pablo y Ulpiano, nos hablan por el contrario de este derecho como no existente
ya. Paulo dice (1] simplemente: qttod et

oocidere licsbat y ya no Ucet. Ulpiano es
(1] L. 11 in/in,, de lib. ,e pot. D. 28, 2.

Editor propietario y reeponsable,
~O. IGNACIO OTERO, Ar~iUo dt la AlcaiHrl11

11.i.mero 19.

MEXICO.
IH.PllllNU LITIU,JI.U, 2~ DI STO Dolml® 11111, JO.

\

..
•

....

�</text>
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                <text>Juridisprudencia de México</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>I

NUM. 21,

Ltíñes ó de Junio de 1866.

TOM. ll,

RESUMEN.
SECCION DE LO CONTENCIOSO-AD:MINISTRATIVO.-En caao de conftiok&gt; de
jurisdiccion, la declaracion de ser incompetente la. autoridad judicial no atribuye , la
administrativa el conocimiento de un negocio que no le corresponde.-La seccion de ·
lo contencioso-administrativo, solo puede conocer de aquellos contratos celebrados con
la administracion en que se verse utilidad pública.-El Gobierno en las veotaa que~·
lebra de bienes del Estado, es coDSiderado como un particular.-La. aplicaeion de 1H
leyes civiles solo corresponde á la autoridad judicial.
JURISDICOION OIV¡L.-Terminado en un juicio un incidente, puede expedirse testimonio de 61, aun euando haya opoéicion de parte.-Las costas causadas en un j!Jicio,
no pueden exigirse ant.e-0tro Juez ó Tribunal qne el que conoció del negocio.-El término perentorio que se senala para rendir una prueba, debe entenderse útil.-Denwo
de él debe hacerse la presentacion de las pruebas.-Los términos perentorios son fatales é improrogables.
ESTUDIOS DE LEGISLAOION.-La patria potestad conforme al Derecho Romano.
(Concluye.)
c..; ..,

,

--

•1{

•

1 "

)

SECCION DJt LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

EXMO. CONSEJO DE ESTADO.
Pnlideate: Lartt. Coa1ejeroa: L6pes Uraga. Siliceo.
l!eeretario: Lit. J. M. !turbe.

iEl gobierno en los contratos que cele-,.
bra tiene que sujetarse á las leyes y fuero
ordinario9

....

La resolucion de estas cuestiones se en¡En caso de conflicto de jurisdiccion, la
declaracion de ser incompetente la autoridad judicial, no puede atribuir á la administrativa el conocimiento de un negocio
que no le corresponda1
1La seccion de lo contencioso administrativo solo puede conocer de aquellos contra·
tos celebrados con la administracion, en
que se verse utilidad pública1
tAl gobierno, en las nntas que celebra
de bienes del Estado, con qué carácter se
le contidera!
¡La aplicacion de las leyes civiles solo
corresponde á la autoridad judiciall

cuentra en la siguiente deciaion:
"México, Marzo 10 de 1866.-Viatoe loa
autos seguidoa por D. Manuel Villa, sobre
subsistencia de la compra de la imprenta
de Querétaro, que hizo en tiempo de la ad·
ministracion pasada: Visto el auto de 17
de Febrero d~ 1864 en que se declaró in·
competente el juez de letras de Querétaro,
y considerando: 1° Qu~ siendo de 6rden
público la incompetencia de la autoridad
administrativa, no puede eer turbada Di
modificada por la autoridad judicial, y que
por lo mismo si no es mediante reeolucion
en el caso de conflicto de juriadiccion, Ja

'

..

�IJ'I'

ANALES DEL FORO MEXICANO.

declaracion de ser incompetente la autori- 1 civiles no c"orresponde á la autoridad ad1
dad judicial no puede atribuir á la admi- ministrativa, aun cuando se tratara de acni1trativa el conocimiento de no negocio tos adu:iinistrativoe, segun la fraccion 6~,
que no l.e pe~enezca, ni !mpedir que eea artículo 1~ de la ley antes citada. Se de·
remitido á quien de derecho corresponda. clara: que el conocimiento de este negocio
Cfon8iaerando:' 2º Qne Tas cuestiónes sobre no corresponde á esta seccion, y que debe
inteligencia y cumplimiento de los contra· remitirse á la autoridad judicial. Y no
tos celebrados por la administracion, cuyo constando en la forma debida la declaracoáocimiento corresponde á esta seoeion, cion de D. Manuel Villa, ni el informe de
stío aquell~s qtie se versan sobre contratos la Prefectura c&lt;&gt;n qne debi6 remitirla, en
'UJ&amp; ·tenga.u por objeto algun senicio de cumplimiento del articulo 3• del reglamenutitida4 oomun, conforme á la fraccion 4~ to mencionado, manifi.éetese al Miniaterio
ael artículo r» del reglamento de 25 de de Hacienda, por ei creyere conveniente
Mayo de 1853, referen:e á la fraccion 2• hac€r ,obre esto algnna prevencion á la cidel art. 1~ de la ley de igual fecha, porque tada Prefectura, á fin de que se ordene el
solo en esta clase oe convencion ó ajustes procedimiento cuaudo el negocio 1ea admiel'Estado contrata para administrar. Con- nistrl\tivo. Lo que se notificará á las parsid¿rando: 3~ Que en el contrato de venta tee, pasándose copia de esta resolucion á
de loe bienee que pertenecen al Estado, ée- todos los Ministerios an cumplimiento del
te se individualiza y se considera como pro- artículo 29 del repetido reglamento de 26
pietario, quedando sujeto, como cualquiera de Mayo de 1853. A11í lo decretaron y firotro, al derecho civil. Considerando: 4~Que maron los señores presidente y conaejeros
para decidir sobre el contrato de venta de de la seccion.-Doy fé.-Presidente, Lala imprenta de · Querétaro,· s'~ necesita la ru.-Consejeros, Lópsa Uraga.-Siliceo.aplicacion de las leyes civiles; y conside- Lic. Jod .Ma'l'Ía ds ]turbe, secretario de
rando: 5° Que la aplicacion de las leyes la seccion."
1

lf

,·

.

\

.

...

í

l,i; p 1
EDU.. !OPRDU. CORT!l DE JUSTICU..
favoríde ]a jurisdiccion del jne21 de 1~ inr
tanciá de Qnerétaro, supliqué i\ lss peheq
PBDmBA BALA.
nas que devengaron costas en 8t&amp; ~ ·
.nt •
tencia, que me pasasen sns C'llentaé, ue lll'&lt;J·
lelol'H llqietrado1: Pavou. lloujardin. DomiDgut1.
.
•
Ca1tafieda. Jimeuez.
do que l~ procesale8 ·eaúl!Bdas en,ta·-~
Secretario, Lie. :Rodrigues Villauueva. l"
taría, en el juzgado de Mékieo y·ién ~l de
Querétaro, están ya i!atisfech~ 11 AJgonOI
tTerminado un incidente en 110 Jn1cio, dias despues el Sr. Lic. D. Octáviano 1fuC
pnede expedirse testimonio de él, á solicj · noz Ledo me remitió nna coerita·de 4:0ó~·
tud de una de las partes, aun cuando la otra. por el informe en estrados, 'despachos Me-i
gráficos y otros galltoa' que. do pnedékí td
se oponga!
deben toni!)renderée en las costas. Résp1ti
8Laa costas causadas en un juicio pueden
exigirse ante un jnez ó tribunal que no ha- dé esa ®enta y ereí que mi c~testacion
babia satisfeéhó al Sr; .Munot Bedo, 'poi.
ya conocido del negocio1
qne no se ocupó mas··de este asuntb; liilWti&amp;
hoy que lo ha promovido el Lic.·Martel. 1•
De Ja sentencia pronunciada en una coníEl objeto con qu~"ée pido: el testimonio
petencia entre dos jueces de 1~ instancia, del supremo auto &lt;le 4 de f eprero, es el de
la parte, á cuyo favor se decidió, pidió co· pedir al inferior su ejecuciQn .p~ua cobr&amp;t;"
pia, la que se mandó expedir por la 1~Sala los 400 pesos que indebidameµ'te ~e .:r~qladel Tribunal Supremo de J nsticia. Notifi- • man. La cuestion que s~ vá i resolver .es,
cado el auto, la parte contraria se opuso, f si en las costas se comprenóen \a.s partidas
fundindose en las razones siguientes: ''Lue: 1 que forma~ .la cuenta, y éstaa s.on ar¡;e¡lago que V. E. pronttnci6 su supremo auto á das al arancel. Pues bien, este punto debe
'lft!J

'

�'
ANALES DEL FORO MEDCANO.
r1111elt.o por V. E., porque se trata de
aclarar 6 interpretar el referido supremo
auto de 4 de Febrero, de la ejecucion de
,1, y en este concepto el Lic. Martel debe
promover lo que le corresponda en derecho ante esta Exma. Sala, sin q oe para ello
Na neceurio el testimonio; ya porque en
oonlta la sentencia, y ya porque seria
ilegal que el inferior calificase cuál es la
inteligencia qoe debe darse á on auto del
superior.''
"A eetaa incontestables razones se agrega la dieposicion de la ley de 29 de NoYiembre de 1858, qoe en so art. 566 dice:
ºLoa testimonios parciales que se pidan,
tampoco podrin darse sino d,,puu de conolvid6, loa pui.to,, haciendo ~n ellos rela
cion del negocio , que se refiere y de laa
partee que lo hayan seguido, insertando
preoilamente, la letra las sentencias deh"
tina ejecutoriadas." Se véque la ley qoie·
re que para que se pueda expedir teetimo
. , ,a aea de todos loe auto,, ó ya de ona
pl4'te de ellos, ea requisito indiapeneable
~ concluido el pleito: el que D. Fé·
lix ]l! Bigue con M., y dió orígen a\ la compeNDeia, ano eet6 pendiente en el juzgado
de Quer6aro; así ea que con arreglo á la
~, no N pued• dar el testimonio parcial
que H aolicita. Acaao ae dirá. que el pun. to de compe\enoia está concluido. Desde
la,ao oonteawé que la ley no .habiendo
heoho distiacion, noaotros ta,iipoco debeJllOI diltingnir. En tal 'rirtud, euplico á V.
~ ae Birva declarar qu, no se paede expedir. el teetimonio qoe pide tt! Lic. D. Joa41~ llartel en repreaentacion de D. Lnia
!l., oonclenándolo en laa costas procesales
y pt1'80Dalea del artícnlo.
Corrido traslado de este negocio al Lic.
D. Joaquín llartel, contestó que pedía el
testimonio para hacer de él los neos que le
conviQiera, y que contrayéndose al juicio
con el Sr. Lic. Parada, era indudable que
para promoverlo, babia de formarse cuaderno separado, cuyo principio será el tes111'

•

1

,1

timouio. Qoe no había pensado ni por un
momento descender del Supremo Tribunal
hasta un juzgado de 1ª instancia para exigir ante él el pago de las coitas cansadas
en la competencia, y que el Sr. Lic. Para·
da se engafió al expresar este concepto.
Qne no había pedido testimonio de autos
qoe todavía estuvieran pendientes ante loe
tribunales, sino del fallo definitivo qoe po·
so fin á la competencia suscitada entre el
juez de 1ª instancia de Qoerétaro, y el 2~
del ramo civil de esta ciudad.
Este artículo foé fallado de la manera
siguiente: .
"México, Agosto treinta de mil ocho·
cientos sesenta.
Visto el ocurao del Sr. Lic. J oaqoin Mar·
tel, como apoderado de D. Luis M., pidiendo testimonio del auto en que se diri;:ni.4. la competencia que se suscitó entre
los Jueces 2! de lo civil de esta capital y
el de Querétaro sobre un juicio promovido
por D. Félix M. tentr• •l miem,o M. acerca de cumplimiento de \W contrato: la opo·
sicion del Lic. D. Vicente Gomez Parada,
á qne se dó tal constancia, porque no ha
concluido el jnicio . s~uido por D. Félix
M., contra, M,, y. p9rqu~ el objeto de esa
constancia es pedir en ese Juzgado inferior
el pago de las costas caneadas en dicha
competencia segun previene él fallo, en la
parte que no han sido eatilfechas, por las
causas que explica el Lic. Parada: el escrito de contestacion del Lic. Martel, en que
expresa terminantemente qoe la constancia
qoe pide no tiene por objeto recurrir á un
Juzgado inferior para exigir el pago de las
costas, en la parte ~ue no han sido satisfechas. , Considerando: 9.ue el punto d&amp; jurisdiccion sobre que versó la competencia,
está enteramente concluido; y que, como
asienta la parte que solicita el testimonio,
no puede ocurrir con ese atestado á un
Juzgado inferior á. exigir el pago de las
costas qu~ se ca.osaron en este Supremo
Tri6onal, sino anteél mi1mo, pues las cos•

tas deben exigirse siempre ante loe jueces
y tribunales en donde se,. causan, y mas
trat:'indose de las cansadas en una compe·
tencia en la que no hay otro Juez competenie que el que la dirime, tanto para el
ponto principal de jorisdiccion, como para
los incidentes sobre pago de costas, y sobre
todo en el pre11ente caso en que se trata de
si deben cobrarse por el informe del abo,
gado de M., y cuánto importan los honora·
ríos de ese traba jo, qoe no estando tasado
en el arancel, deberi, caso de disputarse .
su monto, regularse por el mismo tribunal.
No ai~ndo, pues, ese el objeto con qoe se
pide el testimonio del fallo, ni pudiendo
darse para ese fin; y no pudiendo negarse
de una sentencia en punto que ya eetá fenecido, segun el art. 566 de la ley de 29
de Noviembre de 1858: expídase el testimonio del fallo que ae pide por el Lic. D.
Joaquin Martel, haciendo relacion del negocio en que se pronunció, insertando este
auto, sin que }'Oeda servir para qoe se exija en otro juzgado el pago de costas qoe se
deban por la competencia, y pagando la
parte que use de tal constancia las qoe haya caosa~o en la secretaría en todo este artículo, por no haber sido ilegal la oposicion
del Lic. Parada, y laa del testimonio. Há·
gase saber, y lo firmaron el Exmo. Sr. Preeidente y Sres. Ministros que forman la 1~
Sala de este Supremo Tribonal.-Pavon.

¡Los términoe perentorios aon fatales 6
improrogablesl
Véanse á Escriche, Diccionario de, Legislacion, arte. término fatal, término ,.rentori.o; Do,uT,, lib. 24. Comm. cap. 6 y 'l,
Vigel. lib. 2. jur. civil. cap. 11, MenooAio,
lib. 2. de Arbitr. cae. 52; Gutürrea, lib. l .
Pract. cnest. 55. Bareja, de Edit. tít. 6. reaol. 4 y tít. 7. resol. 6. núm. 14, Bioato,
part. 6. Collect. 2,157, y ley 34, Ut. 16,
Part. 3•
En el juicio de que hemos dado r&amp;IOn en
el número 3 del tomo 1! de esta publicacion, la sentencia definitiva de 3ª instancia,
previno que: ''justificando D. C. R., dffltro
d6 aei, itia, ¡J6rentorio,_ante el in/mor, ,l
prscio de loa carros, mula, '!/ atalajes 9"8 lB
fu,ron decomiaadoa, en lo gu6 eZ ju,z ¡rroce·

derá de brwe y pZano, la mitad de uta au·
ma 88 r6bajará &lt;k la ca1ttidad que ,e le oondenó á pagar á lo, Brea. V. y C.'~ En cnm-

plimiento de esta parte del fallo, remitidos
que fueron los autos al inferior, los Sres.
V. y C~ se presentaron al seaor Juez, con
fecha 5 de Octubre de 64, pidiéndole ae
notificara al Sr. R. que, el término perentorio de seis días que la sentencia de revista fij6 para la jostificacion expresada, comenzaba á correr desde esa fecha. Se proveyó de conformidad, y se hizo la notifica-Monjardin.-Dominguez. - Ca,tafúaa. cion al Sr. R. el siete del mismo me1. R.
-Jim,nez.-Jo,é María Roilriguez Villa· el dia trece presentó un escrito pidiendo se
le recib~era informacion de testigos, cuyo
mut1a, secretario." N.
escrito no se pro,ey6 sino hasta el veinticuatro, en cuya fecha se proveyó tambien
JlXl[A, 3~ SALA
DELA
on escrito qne presentó el mismo R. el dia
SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
veintitres, pidiendo se librara un exhorto á
Veracruz; cuyos escritos fueron proveidos
Sre1. llagietradoe: Lebrija. Contrerae, O.n1ale1 de la
de conformidad por cuanto la prueba se ha·
Vega.-Jo,ó del Villar, eeoretario.
Jugado~ de lo civil, á cargo del Sr. Lio. D.
bia promovido en término.
Manuel Pnon.
La parte de V. y O~, se opuso alegando
,¡ne
la sentencia de reTieta fij6 el término
tFijado un t~rmino perentorio pararendir una prue~a, debe éata presentarse f de seis dias perentorios para que dentro de
ellos rindiera sus pruebas, encargándole al
rendine dentro de élT

•

�ANALFB DEL PORO MEXICANO.

•

Jaez procediera tirevemente y de plano,
indicando claramente la palabra per,ntorio
que el t.érmino era fatal y que no se podia
atender fuera de 1eia diBS, aun cuando 188
pruebu se promovieran dentro de él; pues
cuando el término tiene esa calidad no es
prorogable bajo ningun pretexto, ni las
praebaa N pueden recibir fnera de él, como lo enseña el Oonde de la Cañada en sus
Institacionee príctiou de 101 juicio, civil•, part. l! cap. 8, núm.· 35, 36 y 37 refiriéndose á la ley lª tít. 6, lib. 4! de la Reeopilacion.
La parte de R. 101tuvo, que m prueba
debia recibirae, fundándose en que el término p#'ffltono debia interpretarse de una
manera absolutamente contraria á lo que
le dé la parte de V.: que todo término en
derecho se debe entender hábil y por tal
motivo queda 1u1peoso y no corre huta
que cesa la cau1a que motivó la interrnpcion, segun la regla 348 de derecho. Por
lo mismo la designacion de esos seis dias
fob para que en ellos presentara sus prne·
bu, mBS no con la deeignacion precisa de
qne en ellos se babia de recibir, pues esto
era totalmente imposible y seria privarle
de todo medio de justiffcacion, 1mpue11to
que laa pruebas debian recibirse en Veracruz, en donde pasaron los hechos de qne
pendia lajastificacion. Tampoco es cierto
que cuando un término tiene la calidad de

perentorio, ni se puede prorogar, ni laa
prnebu recibi11e fnera de 61, pues la doctrina del Canada, 11e refiere á un caso .._
pecial y no 88 una regla general.
El inferior en auto de veinte de Octubre
falló, que ea recibiera la prueba preeentada
por R. en atencion á. haberla promovido
dentro del término correspondiente, el cual
se debía entender hábil.
Apelado e1te auto fd confirmado en la
9- instancia por la siguiente sentencia:
":México, Marzo !1 de 1865.-Vistos: y
teniendo en coneideracion que la parte de
D. C. R. se presentó en el quiot.o útil de
los 10is días útiles que se le concedieron, 1
que por lo mismo lo hizo en tiempo: se
confirma por aus propios legales fandamen·
tos el auto del inferior de veintinueve de
Octubre del ano próximo pasado, en que
mand6 recibir la prueba ofrecida por R.,
entendModose que ésta la producid en-loe
diaa que falten para cumplirse loe seis perentorios que senal6 el supremo auto de
diez de Jonio del prQ.pio ano, omitiéndose
librar el exhorto en C&amp;!O de que el testigo
F. se halle en esta Corte. Be condena á la
parte de V. y C~ en laa costas de esta instancia. H6gase saber y fecho remítanse
loa autos al inferior para los efectos conai-

guientes.-Llwija.-Oontr6t'aa.-Gonsales
d, la Vega.-Jou del ViUar, HCretario."

,

ESTUDIO! SOBRE LEGISLACION.

'

IJ P!TBLI POTlffl1!D OONOORMB AL DBHO ROIINO.
(COIICIUJe,)

Ved el texto de eata constitucion [1] que

de laa dos voluntade1 del padre 1 del ma;..

es del ano 128 de la era cristiana: Filium,

gistrado, y que éste debe ser de la miama

,i pwtat,m patri. &lt;U/Jitam non agno,cit, ca,.

opinion que el padre para que haya con ·

tig,w, jvr, patM potutati, non rwoM,l&gt;ma:
acrior, r,m«l.io munu, ,i in pari contu-

dena. Cuja.cio hace ademu notar que elta
dieposicion no ee encuentra eu otra parte,

maoia p#'lnmwmt; ,umgu,pr(IJMi pro- qui 1,ocu, ut ,ingulan,. Be puede 1uponer
'Vinoi~ oUatunu, diceuro ,mtmtiam guam que al menos en tiempo de Jn1tiniano el
tu fUOfWdicit10Zturil." Cujacio dá la miema interpretacion que nosotros á las últi·

padre no podia ya imponer eu voluntad al

mu palabras de esta ley: ut judv.,,, dice ~l,

moderado de correccion: riliota tantum

in fil,wm mal,, moratvm ,tatuat (JUOdi paú,'
ipae diota'Vit, NO acff'MUI quidquam v,l

mo&lt;Uoa ca,tigatw. Esto parece reaultu-d.e
la ley un. d, ,m,nd. ¡woping. C. 9, 15, en

mitiu,. Sin embargo, no me parece segu·

la que Valentiniano y Valente, hablando

ro que el texto tenga tal extension; no ha-

del derecho de correccion de loa ancianot

bría duda si solo dijese guo&lt;l tu dici 110Z6un,¡ pero la adicion de la palabra quoqu,

parientes próximos sobre loa de menoa edad,
dicen: n,qu, potueaum in tnmfflllffll --

parece indicar que es necemio el eoncuno

undi volumw, Sw. Jure, patrio auctorital

-

magi1trado y que Jª solo tenia un derecho

c&lt;m'igat pro~ juwnia matwm, d

.[1} l. 8 d, pat. ptJC. c. s, 47.
e'

pn·

~ anifll(l(Wll',ion, ~ Qtm ti

•
'

�248

ANALES DEL FORO MEXICANO.
atroci«J,/acti, jua domf8ticaJ emendationi, dre ó que ,i ella utá in manu que haya pa«ecaaat, placet enormi, clelict;, reo, dedi ju· aado directamente del poder del padre al
dicum notioni. Parece deducirse de aquí ~el marido: 2~, qw el adul,terio ,e ltaya coque el ju, patrium. no excedia de una cor- mlfliclo en la ca,a del padre ó ,n la d,,l, igwreccion moderada, domestica emmdat,ü,¡ y no; y 3ª, que la muerte sea dada inmecliaque las faltas mas graves, que uigian pe- tament, '!/ (}), mwm.o tiempo gua ali cómplinas mas fuertes, tocaban al juez del dere- ce [l].
cho comun.

Hemos expuesto el derecho de la patria

En fin, lo que anonada el derecho de vida 1 muerte del padre, ea una constitucion

de una manera general, y únicamente nos

de Constantino que castigacon la pena del

hemos detenido mas de lo que nos habia·

parricida tanto al padre que mata á su hi-

mos propuesto en el exámen del derecho

jo, como al hijo que mata á su padre: Si

de correccion, por ser este el carácter dis-

qui, parenti, aut filii . ••. /ata propwave-

tintivo de esta legielacion. En otra ocaaion

fl].
En cuanto á las penas maa moderada,
que loa padrea podian aplicar á sus hijoa,
nmos vigente siempre el derecho de va·

tratarémoe eapeeialmente loe demas dere·
chos comprendidos en la patria potestad.

f'Ít

rios textos que exceptúan de la accion de
injuria y de otras que resultan de loe gol-

pee, al padre que corrige á su hijo [2]. Aun
cuando la injuria fuese del género que se
llamaba atroz, el hijo no tenia accion con·
tra su padre [3].
Un derecho especial ea el del padre que
podia matar á su hija adúltera juntamente
con au c6mpliee, cuyo derecho era mae
~ien nna delegaeion del poder público que
reconocia por causa la necesidad de una repreaioa'pronta, eficaz y capaz de apartar
del crimen [4]. Y aun para el ejercicio de
este poder, se requerían tres circunstan. .
ciar. 1•, que la hija uU lJajo di, podw del pa-

- [1]

Ley ienio. ds M,, qui parente, 'lJel. li·
b,roa oooi&lt;lwunt, o. 9. 17.
[2] L. 16. § 2 de poenie D. ,s, 19.L,y ir,§ 3, De injur. D. 4:7. 10; ley 5 in.fin.
l. 6 ad l!J. aquiL. D. 9. 2.
[3] k6Y 7, § 8, injur. D. 4:'l. 10.
[4] úy 'l, § 8, injur. D. 4,'f.10.

•
;

potestad conforme á la legielacion romana,

[1] L. 29, § 2 y 4: ad leg. jul. ds adul.
D. 48, 5.-0ollat. leg. rom. et mos. 4, 2, 3.
-L6'!Jes 20 y 21, ad ug. jul. de aJuü. D.
48, 5; ley 23, § 2. il&gt;i&lt;J...-L. 24 il&gt;id.-Papiniano, e coU. ug. rom. et m.o,. 4, 10, 4.
9 y 4. 8 '!/ Paulo ioid.-4, 4:; 4, i. 6.

OoDdicioaea de la aucrlcioa.
El precio de la suscrieion ea de diez rea·
lee adelantados al mes, ó doe y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Loe euscritores forineoe pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un número semejante al presente, cada lúnes.
Se reciben suacricionea en el despacho
do la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia. para loa Analea del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Otero, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propietario 1 reBpOnsable,

LIC. IGNACIO OTERO, Arqvillo u la AlcaiMic
aÚMm19.

IIE:X:ICO .
INrUNT• L1Taa.uu, 2~ n STo. Otlllmto Q&amp; lt,)
-¿

�</text>
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                    <text>TOM. Il,

Llíncs 12 de Junio de 1866.

NUM. !a.

tNJII~ DII JOBO IIIltJNO.
RESUMEN.
,íURISDICCION CIVIL.-La accion de nulidad contra una transaccion celebrada por
varias personas, puede deducirse in 1olidum contra una de ollas, y esta se halla obli,
gada á contestar la demanda.-Puede establecerse cata nccion sin devolver110 previamente lo que por la tranaaccion se había recibido, cuando so ataca por dolo cometido en ella.-Todas las excepciones dilatorias deben oponel'!le s_imultáneamente.-Excepcion de osta regla.-El Juez ante quien se inició el juicio do esperl\fi no pnede exigir
que
ante él ante
se haga
cesion de bienee.-En consecuencia, el deudor puedo h11.cer dit.
cha cesion
otrolaJuez.
,lURISDICCION CRIMINAL.--Cauaa formada al Ex-Coronel D. ,Jnnn Yafie1. y sóc1oS,
poi"' varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.
.

I

.JURISDICCJON CIVIL.

UM:A.

3~ BALA

DE LA

SUP~EMA CORTE DE JUSTICIA.
Soiíorea Ministros: Booanegra. Paoheco. Linew.
Lic. Pablo Vergarn, ~eeretario

Celebrada nna transaccion por varias
personas, la accion de nulidad que sobre
ella se pretende deducir, paede dirijirso
contra solo uno de los qne en ella intorvinieron, ó e11 necesario que sea contra todosi
iPuede entablarse esta accion, sin devolverse préviamente lo que por la transaccion
se habia recibido,
tCuá.les son las causas legales por las que
no há lugar á dicha restitucion prévia1
tTodae las excepciones dilatorias doben (
oponene aimnltáneamonte, 6 basta que se
oponga una de ellas para que so formo un f
articuloi
'

I

Véanse: á Valwon det'l'a1,,actwnibua, tít.
2, qurest. 4; .N.olüui, lib. 4 de Primogenit.
cap. 9; Valenzuela, cont: 88; Guzmañ, do
ovict. qurest. 31, á nº 14. Riccio, collect.
1822, p. 5; collect. 2459, part. 6; y collect.
3131, p. 7.-Valeron, tít. 6. qaest. lª y 3!
Dona Pilar P. demandó ante el Supremo
Tribunal, á D. Angel N., Consejero de Es.
tado, sobre nulidad de una transaccion ce·
lebrada por él y sus domas coherederos. El
reo al contestar ladomanda opuso la excepcion de oscuro ó inepto libelo, por no ex·
presarse en ella si la accion se dirijia con·
tra él personalmente, ó como albacea, ó como heredero de loe bienes quo fueron materia de la transaccion. El actor replicó
que en accion so dirijia person~lmento contra. el demandado, porque á éste le cedic·
ron sus coherederos todos los derechos qne
le correspondian en la t:estamentarfo..

•

I

�·.
..
ANALES DEL FORO :MEXICANO.
bien clara y terminante, porqne en el priEn vista de esta respuesta se mandó cormor caso, In responsabilidad nace de un
rer traslado al litigante, quien patrocidelito, y on el segnndo del aprovecbamien·
nado por el Sr. Lic. D. Juan N. Vértiz,
to de un crimen &amp;gano; y como en este últipresentó un escrito expresbdose él on esmo me encuentro, os evidente que en el
tos términos:
"El actor dice que me demanda en lo presente litigio no so me puede obligar ñ
personal, como representante de mis her- mí solo á contestar la demanda, sino tammanos, en 'firtnd do la cesion que me han bien á otras diversas personas que tal vez
hecho de sus derechos. Eeta manifestacion no gozan del fuer~ privilegiado que yo, lo
nada aclara, y t3Í nos pone en una nueva que dá por resultado la necesidad do dofi·
confnsion, porque ei la demanda es perso- nir préviamente la. jnrisdicciou de este Su
nal, y no en mi calidad, ni de heredero, ni premo Tribunal, p&amp;.1·a conocer del negocio
do albacea, no se comprende cómo se pida que so está. yentilando.
Por lo expuesto pido so declnre que por
la nulidad de una transaccion en que intor'finicron varias otras peteonas ademas de mí solo no eoy personalmente parte en esto
juicio, sino que lo eon tambien mis Cl'hiremis hermanos.
Al dirijirse la accion personalmente con- deros; lo que so verificará resolviendo pr~tra roí, para fundar el dolo qne se dico ha- viamonte la cuestion jurisdiccional, sobre
ber habido, evidentemente Re me hace reo lo cnal formo artículo do pr6vio y ospecia.l
de él, y en consecuencia, so me hace una pronunciamiento."
}:1 auto quo recayó al pedimento anteacusacion y se me supone reeponRable, lo
que no puedo sor, en razon á que en la re- rior, dice así:
"}léxico, Febrero 15 do 1860.-Promoferida uausaccion no intervine peraonal"fiondo esta parte sus derecho!! segun le
me:nte, como consta de los documentos que
convenga respectiva.mente, conforme al ar·
tengo presentados.
tículo 329 6 331 de la ley de AdministraAunque es cierto que la ley 'la, tít. 16,
cion de Justicia, se proverá."
part. 3\ manda que cuando muchos so
La parte interesada contestó por ~scrito
acertaren á cometer un ongano, cada uno
á esto auto, diciendo que insi.atia en qne se
pttedo ser reconvenido por el todo, tambien
declarase pr6viamente el artículo eobre julo es, que la 3~ del mismo título y part.,
risdiccion, por ser una oxcepcion dilatoria
previene que cuando el engafio se comete
de las que se llaman perjudiciales; a¡1oyán·
por mayordomo ó personero, ol poderdante
dose en quo los demas coherederos suyos
no responda sino por la cantidad en que le
tal vez no tenían ol fuero privilegiado que
hubiere aprovechado el engafiO. Tal se:sia
él disfrutaba, para ser demandado en pri·
si fuere cierto el que se supone en el caso
mera instancia on tribunal especial.
presente, puesto que como se vé en la esA dicho escrito recayó el supremo decritura que tengo exhibida, intervine en la
transaccion por medio de apoderado, lo creto siguiente:
"México, Febrero 24: de 1860.-No percual pone en claro que solo puede ser remitiendo el artículo 331 que se forme artíconvenido parcialmente, y no entablarse
culo de prévio y especial pronunciamiento,
contra mí solo el recurso de nulidad contra
un acto en que intervinieron muchos inte- por solo una excepcion, cualquiera que sea
su naturaleza, si no es la do incompeteneia
resados, pues no puede ser en parte nulo y
subsistente en otra, ni para. unos válido y de jurisdiccion, conforme al art. 329; prevéngase á esta parte oponga simultáneamen·
para otros ineficaz.
La ruon de la diferencia. expneata, es te todas las excepciones dilatoriaB que tu-

251

.ANALES DEL FORO :MEXICANO.

t50

viere, ó exprese si uo tiene otra que la que Castillo, Quotid. controv. de alimentis cap.
36, part. 2\ números 4:1 y siguientes. Her·
ha opuesto."
Cumpliendo con lo mandado, el reo con· mosilla in lege 56, tít. 5º part. 5~, glos. 11,
números 140 y siguientes. Valeron de tran·
testó por escrito, alegando lo siguiente:
Es indispensable prever los diversos ca· 1:1ac. tít. 6\ quros. 1~, tít. 51, sec. 12, nám.
sos á que puede dar.lnga.r la resolucion que 42!8, edic. do 1842.
Esta oxcepcion do que hablan los auto·
recaiga, calificando la excepcion que tengo
opuoista, y C?nsiderada como fundamental; res citados, tiene lugar en el caso presente,
porque si se determina que por mí solo no porque la contraria no ha depositado, ni desoy parte, el juicio tendrá. quo reputarse vuelto los veinte y tantos mil pesos que '
como íntegro para los que deben contestar percibió por la transaccion, y por consiguiente, no puedo ni debo admitirse en jui.
á \a demanda entablada, y tendrían ellos
de nnevo los plazos prefijados en los artí· cio, por cuya razon· pido se declaro, depo·
culos 329 y 331 de la ley do Administra- sito ante todas cosas ol actor la cantidad
cion de Justicia, ya sea que se pretenda roforida para contestar la demanda, caso
que este Supremo Tribunal sea competente qno so declaro que yo soy parte á pesa1· de
para conocer de los negocios do mis cohe· las razone¡¡ que llevo expuestas.
Contestando el demandante la oposicion
rederos, 6 ya sea que el actor ocurra á otro
de
contrario, dice, bajo la direcciondel Srg
juez de ~xpedita jnrisdiccion, deduciendo
su accion contra todos los interesados, ó Lic. D. Agm~tin Diaz, lo que signe:
El de~andado insiste on que se declare
contra la testamentaría, considerada en
parte de este negocio á eus coherederos, y
abstracto.
La excepcion que tengo alegada procede opone otrn oxcepcion dilatoria, sobre qno
de derecho, porque no solo yo resulto obli.- se mande préviamente exhiba mi represen· ,
gado á contestar la demanda, sino otras va- tada la cantidad que tiene recibida.
Funda la excepcion de impersonalidad,
rias personas que iniciarán ó nó la cnestion
jurisdiccional, por no gozar del miemo pri· en el hecho de que la. tramiaccion fué celebrada por todos los herederoR del Sr. D.
vilegio que disfruto.
El actor, al poner su demanda, ha omití· Francisco P. y de la Sra. Dona Luisa S.; de
do uno de los requisitos establecidos por lo que infiere que no solo á.él se le llama al ·
derecho, por cuya omision no puede ser juicio, sino tambien á los demas iotereaa·
oido en juicio. "El que recibió algo por dos, obligados á satisfacer parcialmente lo
causa de transaccion, dice uno de los mas que recibieron conforme á la ley 3~, tít. 16,
respetables jurisconsultos espafíoles, y con part. 7~
El derecho romano de donde tom6 orí·
él cuantos han tratado la materia y he podido tener á la vista," si por cualquiera ca.u- gen el tít. 'y part. citados, se explica en la
sa viniera en contra de la transaccion, no ley 15. D. de dolo malo, párrafo 2~, de es
11
deberá ser oído antes de que devuelva á su ta manera: Si por dolo del procurador re·
contrario la parte que recibió .. .. pues tra· sulta algnn interés al sofíor, contra éste se
tándose de transaccion, tan luego como se dá la accion de dolo, en cuanto aumentó au
deduce la. accion con que se pretende im· patrimonio. ltem si quid ex dolo procura·
pugnarla, debe restituirse el precio recibí· toris ad dominum pervenit, datur in domido, y solo así puede ser oido el que deduce num de dolo a.ctio, in quantum ad enm per.
la accion de nulidad, Molina de Primog. venit." Estas palabras explican la obliga·
hispan. origine, lib. 4°, cap. 1º, núm. 43, cion que adquiere el senor en el contrato
Valen1uela, in con. 88, números 60 y 61. que hace por eu procurador, y ellas mar0

;

' .

�'

I

'

'

/

ANALES DEL FORO MEXICANO.
-can la 1:101idaria quo contrajo el demanda ·
Aunque la ley de partida citada do condo, porqno en la transnccion no se trató do
trario establece quo el sel'ior solo está obli
cantidades ciertas, debidas y por pagar, si·
gado á satisfacer lo qno haya percibido,
110 de acciones hereditarias.
esto se entiendo cuando el procurador co.
Con esto queda destruida la ley que inmete dolo sin consentimiento de aquel.
voca la contraria, porque ni su apoderado,
Por otra parte, amique In ley 3ª tít. 16,
ni ninguna otra persona de esta c!llidad,
ha recibido provecho ni lo puedo recibir, part. 3\ supone que son loe contrayentes,
rey, sefior ó guardador, no por oso destrupuesto qne so trató únici,mente de dereye la obligacion solidaria, sino que la con
chos hereditarios_que por su misma natnraleza son indivisibles, para los mismos firma, usando de estas palabras: ''cada uno
de ellos es tenudo de facer enmienda do
herederos, de que se infiere que la obligacion del Sr. D. Angel N., es solidaria y no tal engaflo fasta en aquella cuantía que se
aprovecharon ende . .. . pero si fueron endivisible.
tregados
una vez alguno de est.os, non puc .
Tanto la ley romana, como la de Partida, suponen que del acto del procurador, don despues de mandar enmienda del enes únicamente responsable el sefior que gaño á loa otros así como dijimos en la ley
percibió el interés, porque el mandato solo 2~ ante de esta." La ley 2a, tít. 16, part.
16, á que se refiere la anterior, previene:
$0 confiere en cuanto sea conforme á lo.
buena fé. "&amp;a, quatenus ?'68 ea, fide agM- "que si muchos omea se acertaren do conda uset, mandasse." Ley 6a, pár. 4\ man- suno en favor do algnn engallo, que á cada
dati vol contra. En el momento mismo uno de ellos pueda demandar el que lo ro·
en que se descubre el objeto de la transac· cibió, que faga enmienda del. Pero desde
cion, se justifica la intervencion del pro- que oviese ya recibido enteramente encurador para hacerlo autor del dolo, lo cual mienda de uno de los engañadores: dende
en adelante non puede demandar á ningn1:10 confirma con el juicio del padre Ferrano
de los otros." Gregorio López, fijando
ris Yerb. transactio, núm. 13, al decir:
''Quia tales trausactiones sunt captiosae." los términos dQ laleydiee: "8i aunt plur68
El apoderado que intervino en la tran- comittentes dolum, contra qusm lioet pote3t
. saccion de que se trata, ni remotamente aqi in solidum" .. . .
No porque en el presente caso, en virtud
puede decirse que por sí cometió un dolo,
porque se trató do un negocio ageno, pro- de las leyes citadas, ha sido demandado
pio solamente de los interesados, y por lo el Sr. D. Angel, ee impide á los demas
mismo era incapaz de haeer ofertas que no interesados se instruyan del juicio promobabia de cumplir, á no ser con instruccio- vido, pues que pueden hacerlo, como lo
enseña entre otros autores el conde de la
n~s de su proderdante.
En la misma escritura de transaccion Cañada en la part. 2\ cap. 8~, núm. 2!.
El demandado incurre en una .contradicconsta que la casa del Sr. D. Francisco P.,
cion
al expresarse así, e., inconcu&amp;o que la
' se obligó á pagar los veinte y tantos mil
'
pesos, en los abonos que se convinieron; cusation &amp;oÓ'J'e subsistencia ó nulidad de la
mas como dicha casa estaba á disposicion transaccion, es individua y aosoZut,a, por del Sr. D. Angel N., es inconcuso -que este que cuando los derechos son individuos é
es el único responsable del dolo que come- inseparablemente conexoe, es doctrina cotió su apoderado, porque debió obrar y mun, do que tratándose de una cosa contra
obró conformo á las instrucccionos que se uno, surto los efoc~os do cosa juzgada para
los &lt;lemas. Salgado labyrint. credit. part.
le dieron.
3~, cap. 1°, números 178 y 179, explicando

1
1

/

1

I
,,

ANALES DEL lt~ORO MEXIOANO.
253
cuando perJudica ó no la sentencia pronun· tas opponitur." Hermosilla iu lcge 56, tít.
ciada donde son muchos loA intorosados, 5?, glos. 11, propone la oxcopcion en estoa
usa de estas palabms: "Roe juclica.ta con- tórminos: "intoliget hace quro dicta snnt iu
tra nnum necnocot, nec prodest,quoad por- transactiono, ex qua si quia aliquid abadtionem alterius. Soous autom in juribua in· versario recepit, et illam et aliqua ca.osa
dividuis et inseparnbiliter connexis, quia impugnare velit, non aliter auditur, quam
tam qnoad orones operatur res judicata, reddita guantitllto; quam accepit, nonvero
pront lató probnvimus &amp;c."
in restitutioe minoris; nec. in rescissiono •
Respecto de la otra excepcioo opuesta contractos ox capito lessionie, metus doH,
por el reo, sobre que no es competente el vel nulitatis." Castillo de alimentis lib. 8~,
Tribunal Supremo para los &lt;lemas intore· cap. 36, part. 2\ núm. 46, ensena que no
sados, basta solo advertir, q'ue la jurisdic· debe hacerse la oblacion. "quando quis
cion es expedita. por tratarse ya do un jui- transactionis, aut nlteriue contractus rescis· '
cio de terceros opositores, que no solo eon sionem non peteret, sed nulitatem pote
admitidos en los ejecutivos, sino en los or· actus ant transactionis objiceret, tum namdinarios, y obligados en una causa indivi- que andiendus essct iutatim, non rcstituto
due. á ocurrir al Juez do uno de ellos, que accepto; si modo nullitatem expresso opo- ,
sea mas digno y superior. Olea do Ceas. neret, in quo conveniro videntur omnes
jur. et act. tít. 4?, quaeat. 6\ núm. 21, ex· fore Auctores qni citavi supra núm.
1
plice.ndo lns causas dividuas é individuas, 41. Guzman do ovictionib quacst 31,
so expresa en estos términos: "Submissio·
núm. 9, dice "Jimitatur supra dictn conne vero ceseante, distingu(lndum el'it, an clusio ut illa non habeat locum, qnando
causa dividua vel individua sit: nam si di· impugnatur transactionom capito nulitatis,
vidua esset, unnsquisque corum coram suo Jacobo Mcnochii comi. 644 números 9 y 10,
judice, conveniri deberot. Sin vero indi- y Rolano in consil 7, núm. 2, lib. 3. ensevidua esset, orones coram uno judice eorum fian tambien, que se devuelva lo que se ha,
superiori et digniori conveniri posunt: mul· ya recibido cuando se trata de la rescision,
tis relatis D. Castillo. doctissimue D. Sal- mas no cuando de la nulidad: '•Dobere resgado, etc."
tituí quod accepit, habere locum qnando
Con respect.o á la otra excepcion relativa agitur ad rescissionem; secua vero qnando
~ que ante todas cosas mi representada agitur, nt contractue declaretur, atque proexhiba la suma que percibió por la tran- nuntietur nullus." De esta doctrina tratan
saecion, manifiesto que debo distinguir la. Biviano leg. si diversa part. códig. do trau·
palabra rescindir de la nulidad. "Rescin- sac. casua. Castillo controversias juris lib.
dire, dice el Padre Vicat, proprio dicuntur, 8\ cap. 86, párr. 2?, núm. 49, circa fin. Va.
.quae alias jure legitimo valent, non quao leron de traneactiontít. 6~, qnaest. la, núm.
ipro jnre nula sunt" á. diferencia de la nu· 14, in fin, y Guzman de evictionibue quaest.
lidad que explica Escricbe en la voz nu- 31, núm. 23.
lidad.
Ademas do las leyes y doctrinas citadas,
Los autores citados de contrario, unos no debe hacer mi parte la oblacion que se
tratan de la rescincion y de nulidad de una solicita, porque la cantidad que recibió fuó
transaccion, y otros solo de la primera.
por la herencia que reclamó, y de donde
Valeron de transac. tít. 6°, qnneat. 1\ nú- resultó la transaccion de quo hoy se trata;
mero 11, encargándose de cuando deba ha- y no hay duda, que el título de heredero eR
cerse la oblncion, dice: que cesa cuando so ba1tante para no hacer oxhibicion alguna.
opone la nulidad "cossat vero cum nun.
Me he ocupado de la oblacion para des,

•

/

�I

•

..

ANALES DEL FQRO MEXICANO.
truir )a dificultad expuesta do contrario, la sus abuelos D. Francisco P. y Dona Luique se desvanece con solo decir, que no ha- sa S., declaro: l° que el Sr. D. .Angel N.
biendo ley del reino que haya determinado es parto para contestar por sí solo in soli
cosa alguna sobre la oblacion, falta fun - duro, la demanda que personalmente se le
hace por causa de dolo, sobre nulidad de
1lamento en que pueda apoyarse.
El uso de las leyes lo explica Gregorio la traneaccion que en 'union do sus demas
Lópoz, glos. 2ª, ley 61 tít. 4\ part. 38, en coherederos celebró con Dona Pilar P. 2•
que 6sta no tioae obligacion de restitnit
estos términos: "utondnm est LL. Impopr6viamente la cantidad do veintiseis mil
ratornm, tamquam rationi naturali, si fon·
pesos que recibió por las acciones he&lt;lantnr in ea, non tamquam legibns," por·
reditarias que transigió. 3°, córrase tras'}UO el derecho espafíol tiene establecido
lado al expresado Sr. D. Angel N., para
4uo los pleitos se terminen con arreglo {¡
que contesto la demanda en el término le
las leyes de Castilla.
Por todo lo expuesto pido se deseche la gal. 4º cada parte pagará las costas qne
haya causado y las comunes por mitad: lo
excepcion para no contestar por sí la con·
que se hará saber. Así lo proveyeron los
traria cate juicio, y so declare sin lugar la
rostitucion que se solicita, todo con conde- Sros. Presidente y :Ministros do la segunda
Sala dol Supremo Tribunal de Justicia y lo
nacion de costas, dal'ios y perjuicios.
La sentencia que recayó prévia citacion
correspondiente, os la siguiente:
. M6xico, :Mayo 91 de 1860.-Vistos en
artículo: considerando que la cuestion sobre nulidad del contrato de transaccíon
celebrado por los herederos de D. li'rancisco P., con Doña Pilar, uel mismo ape·
llido es individua. Considerando: que en
litis sobre un negocio individuo, cualquiera
de los interesados puedo demandar y contestar in solidum. Considerando: quo el
motivo en que se fnnda la demanda do
11ulidad1 es ol dolo que se reclama personalmente al Sr. D. Angel N. Consiclerando: que la doctrina de los autores
'
apoyada en ol dorocho romano, do qae el
que impugna la transaccion debe antes de
todo restituir á su contrario lo que con motivo de ella recibió, sufro varias excepciones, siendo una do ollas, cuando el que im
pugna la transaccion tiene algnn otro título
justo para retener lo que recibió, ó fué inducido á la transaccion por dolo (Valeron
de transa.et. tít. 6\ quacst. 1\ núm. 14).
Considerando: que Dona l,)ilar P. recibió
los veintisois mil pesos por las acciones
hereditarias que lo competían representando á su padre en las teatamentarías de

fi.rmaron.-Bocanegra.-Pachecr;. -Lares.

-Pablo Vj!rgar~, secretario.
EXl!IA,

1~

SALA .

D1'! LA SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
Soiioros Presidento y Mtlghltrndea: P.nvon. Mo~jard1n.
,Jimonoz. Dominguez. Pacboco.
Lic. Rodrignez Vill11nueva, Secretario

iEl juez ante quieu se inició el juicio de
esperas puedo exhibirá.otro del conocimiento de la cesion de bienes hecha despues por ol deudor~
iEl juicio de esperas no obsta á la secuela del de cesion de bienes~

Don Antonio C. se presentó ante el Jnez
de Letras do Texcoco, pidiendo esperas á
sus acreedores. Por excusa del Juez letra·•
do pasó el negocio á conocimiento del Juez
conciliador., el cual mandó citar á dos de
loe acreedores que no habían suscrito el
pedimento de esperas, estando conformes
en la concesion do ellas todos los demas.
Uno do los acreedores pidió varias providencias relativas á aseguramiento de bienes, las que entorpecieron el juicio de mo·
do que no llogó á formalizarse.

.

\

t55

ANALES DEL FORO MEXICANO.
cosas est~n situadas, ya del lugar del con~
Entretanto O. ocurri6 al J nez 5~ de lo ci· trato y del do la conexcion del aaunto, ea
vil do esta capital, mencionando haber pe· decir, convienen en que los Jueces del dodido esperas y pidiendo se citaran á los micilio, del lugar del contrato y del de la
acreedores para hacer cesion de bienes. ubicacion de la cosa, tienen jurisdiccion
Decretado de conformidad, en la junta que acumulativa ó concurrente, y de ninguna
en consecuencia tuvo logar, se admiti6 la manera privativa. ó exclusiva.. Sostenía, en
eesion y se nombró síndico al concurso, li- coneecuencia,Ber tan competente elJuezde
brándose oficio al Juez d•Texcoco para que Texcoco para conocer del concurso de C.,
asegurara. algunos bienes y remitiese las como él para retener el mismo conocimien·
actuaciones sobre esperas.
to: aquel por el domicilio y él por ser Juoz
El de Texcoco resiatió remitir los autos, del lugar en que el precitado C. contrató
sosteniendo que le correspondía tambien el y celebró sus obligaciones. Tras eeto pasa
conocimiento del concurso, porque el jui- á hacerse cargo de una objocion del Juez
cio se babia promovido ante él y su radi· de Texcoco reducida á que el ~eudor no
~acion fué consentida por el mismo deudor, puede renunciar su domicilio, y monos sin
quien pidió la práctica de varias diljgen- consentimiento del acreedor que, en vez de
ci118j porque el juicio do esperas era uno de otorga1· las esperas, inst6 porquo se dicta·
los gen6ros de concurso, el concurso mis· sen las medidas de a.segura.miento referi•
mo; y debe proseguirse ante al Juzgado en das. Pero ól sostiene, que el fuero domi.i.
que lo inició, porque no está en l!U arbitrio cilia.rio os renunciable, pues que diariamen
separarle, dividiendo su continencia. Que to se renuncia, y esto está autorizado y
si bien al principio pudo renunciar ou do· permitido por la ley 20, tit. 21, lib. 4\ Ro·
micilio, iniciado el juicio ya no, porque ea· cop., como que tal fuero no ee ha estameta renuncia eoderia en daño do otros dere· cido eñ pro de los acreedores para que no
chos y obligaciones que debía do respetar. pueda renunciarse sin su consentimiento,
El Juzgado 5~ sostuvo su competencia, sino de loe domiciliarios para uo arrancar
fundándose en las razones siguientes:
los de sus Jueces naturales cuatido Juert1i
No niega que D. Antonio C. sea domidemandadoB, En cuanto á la proroga~ion
ciliario de Texcoco, ni que el Juez de esa
que de aquí resulta, admite ol principio
poblacion sea competente en los asuntos de
constante que olla .surte tambien fuero y
éste; pero no es ese, aegun·añrma, el punto
tan eficazmente, que el Juez, cnya jnris·
en que debe considerarse la eúeetion; sino
diccion proroga, es tan competente, com(I
en el siguiente: ies de tal modo competen·
lo serian el del domicilio y el del lugar del
to el Juez de Texcoco que ningun otro
contrato: por lo cual concluye, que aunque
taro.bien competente, pueda conocer de los
él no fuera competente, como lo ee, por ser
negocios de D. Antonio Ct O en otros tér·
Juez del lugar en que contrató y se obligó
minos: iol Juez de Texcoco respecto de C.
C. para conocer de su cesion de bienes, lo
tiene jurisdiccion exclusiva~ Resuelve la
seria, á mayor abundamiento, por la. pro·
cueation fundado en las doctrinas de los
rogacion que éste y ene acreedores, partes
s6.bios jurisconsultos Peña y Pena. y D. Ralegítimas y únicas en este negocio, le han
mon L. Dou, los cuales explicando el principio actor sequit'tVI' f orum rei, eonviepen otorgado.
El Fiscal (Sr. Lic. D. José M. Casasola),
en que el fuero del domicilio es el mas efi- despuea de hacer una relacion sucinta del
caz y digno de mayor consideracion; pero asunto, entra de lleno en la cuestion. de
convienen tambien en que padece sus ex- derecho, razonando de e,ta manera: es un
cepciones tomadas ya del lugar en que las

/

.

•

�956

'

I

'

ANALES DEL FORO MEXIOANO.

principio cierto y constante que el concursq voluntario ce atractivo, y que el Juez nocimiento de la cesion de bienes hecha
que de él conoce lo ee -de todos los nego- por D. Antonio C., los informes con que
cios qne se muevan contra el deudor comun. los Jueces competidores elevaron sus resDe aquí reeulta, que estando legítimamen- pectivas actuaciones, la respuesta fiscal y
te formado el concurso de C., por la ceeion el informo del Lic. D. Dionieio Perez Ferdo bienes que fué admitida ante el Juez nandez, como patrono del síndico del conOlmedo, éste debe conocer de cualquier re- curso, en defensa de lajurisdiccion del Juez
clamacion qne ee haga contra ol deudor, de esta capital, con todo lo demas que de
ein qne en ninguna manera otro Juez ex:- antos consta, con qno dió cuenta la Socre1rano pueda mezclarse ni entorpecer sue taría. Considerando: que aunque está doprocedimientos,-Apoyala juriediccion del miciliado en Texcoco, celebró contratos en
Jnez 5~ de la capital, indicando que C., re; esta ciudad, y pudo renunciar el fnero do
nnnciando so fuero de domicilio al preeen- su domicilio. Considerando: que estovo en
tarso ante aquel, quedó sometido á su ju- su derecho al hacer la cesion de ene bienes
ante el J nez 5~ de lo civil de eita capital,
risdiccion,'y que esta renuncia es valed.era
sin que fuera un obstáculo el haber solicipor estar de alguo modo autorizada en la
ley '1~, tít. 29, lib. 11, Nov. Recop,-Pide tado antes esperas en Texcoco, juicio que
on conclusion, quo el Supremo Tribnnal de apenas comenzó; y siendo universal y atrae ..
Justicia tenga á bien declarar, que el cono· tivo ol concurso voluntario de cesion de
cimiento de los autos del concurso moncio- bienes, dijeron: que dobian declarar y denado, corresponde al Juez 5~ Lic. D. Ber- claraban, de conformidad con lo pedido
nardino Olmedo, y que se lo remitan todas por el soñor Fiscal, que el conocimiento
qel telacionado juicio, corresponde al Juez
las actuaciones.
5! de lo civil de esta cindad; mas no sir·
La sentencia que recayó es como sigue:
viéndolo actualmente el Lic. D. Berna1·dino
"En la ciudad de México, á cinco de
Olmedo, 11e remitirán los autos con copia
Enero de mil ochocientos cincuenta y nue·
do esta resolucion al que designe el sfndi·
ve, estandó en tribunal ol Exmo. Sr. preco al notificarse esta determinacion; pa• sidente y Sres. Ministros, Monjardin, Dogándose las coetas, por mitad las comunes
mingnez, Jimenez y Pachaco, que forman
y cada parte las que haya cansado. Hága ·
la primera Sala del Supremo Tribunal do
se saber al seiior Fiscal, y comuníquese al
,Tusticia do la nncion, habiendo visto los
Jncz conciliador de Texcoco.-Pav0ti.autos sobre competencia do jurisdiccion
1Jlonjardin.-Ji,runez.-I)oming1'6z.-I'a·
entre el J riez 5? de lo civil de esta en.pital
checo.-Li,c. Jon M. Ro&lt;ltrigtUZ Villanuoy el conciliador de Texcoco, sobro ol cova, secretario.

,.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA

EX-~ORONEL D. JUANYAÑEZ YSOCIOS,
. ...,.
'"''altos y robos
Por varios
· cometidos en poblado Ydespoblado.

OOJlANDA.NOIA GB:DRAL

).

Fiscal: el Sr. D. Tomás de Castro.

...
••

'f

DEL DISTRITO DE MEXICO.

I

/

Esta es unn. de la.s causas mas graves q~e
se han sometido á la decision de la autoridad militar, y al mismo tiempo una de las
mas célebres de los anales criminales, tan·
to por la clase de delitos que en ella se versaban como por ol rango que otupa.ba en
'
. razon, se
la sociedad
ol reo á. quien, no sm
ha atribuido el títitlo de jefe ó directo.r de
·
d 1 dr s quepor tanto t1emlas gavillas e a one
. iePo y durante los anos de 33 á 35, oprun
.
,
bl · es
ron á esta capital y a. otras po a.Cion .
El asalto da.do á la. Diligen~i~ de Vera.·
cruz on la mafi.ana del 4 de Diciembre de
1835, fué el primer paso en la escala de los
descubrimientos de los autores de tantos

robos como asolaban la capital y los cam~nos á. ella contiguos. Diego Perez, conoc1.
do con el apodo del Tapatío, denunció al
gobierno del Distrito que habia sido convidado por Vicente :Munoz y otros: para
robar coches á la salida del cammo de
Puebla, y caso de no alcanzarlos, ejec~·
lo en la méncionada Diligencia. Por disposicion del Sr. Gobernador D. José Go·
mez de la Cortina, la policía se puso en
acecho de los malhechores; y habiendo lo., guare•
grado encontrar á algunos, 1os vio
cerse en la casa. número 19 de la calle de
D. Juan Manuel, que habitaba el coronel
Yatiez.
. d
Allí mismo se encontraron vanas e 1as
d
badas ªª ob&amp;ervaron los caballos
pren auo
, ""
1 dados y mientras que el Teniente Coro1 s:l D. 'Francisco Vargas preguntaba al
\n.
.M fioz por los que habian entrado
m~~ºcab:llo logró éste sorprenderlo, au.
a ,1
'

\

�258

.
,

1

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

birse á la azotea, por donde i;c fugó dosccndiemlo por la casa número JS que estaba en obra; aprehendiéndose entonces al
cochero Juan Antonio Martinez 1 á Cleto
Muñoz, criados &lt;le Yafiez. J1, vehementes
indicios que taJcs hechos producian contrn.
éste y las deposiciones de aquellos sirvientes, dieron ocasion á que se tratase de practicar' un cateo ~n la. casa, lo &lt;pie, por ser óste 1m jefe del ejército y pertenecer la otra
vivienda al Sr. D. Agustín Pomposo llcrnandez, ocasionó alguna demora.
Tales fueron los primeros pasos que se
dieron
en la formacion de esta célebre cauI
sa, para la que füó nombrado de fiscal el
'feniente Coronel D. Alvaro Mufioz, quien
se vió precisado á consultar la prision de
Yañez, la. que ss verificó en 7 do Diciembre del mismo ano; y por la aprehension
posterior de Mufioz, Delgadillo y otros
cómplices, &lt;le quienes se nombró fiscal al
Teniente Coronel D. José María Olazabal,
80 reunieron aquellas diligencias :í la suma.ria que se instruía. Los reos empero no
se dese1údaban, desarrollaron al momento
toda su enérgica astucia para embrollar los
hechos, complicar las actuaciones, confundir las personas y formar un laberinto en
que enredar' {i la justicia, que no fuera fácil salir ao él. Cuando el fiscal se preparaba i tocar el punto del robo de San Ber
nardo, de que hablarómos despues, y al
qne siempre temió Yafiez, se adoptó el medio de recusarlo; y estando al concluirse
este punto, murió repentinamente Olazabal, habiendo conjeturas muy fundadas de
· haber sido envenenado, y la causa se perdió.
Entonces se nombró á D. Tomás de Castro, on 12 de Febrero de 1836, para que la
repusiera y continuara la averiguacion de
los delitos de que eran acusados los reos;
pero' cuando se ocupaba de lo primero,
apareció la causa original por mano de un
eclesiástico en la. Comandancia General,
quedando expedita su secuela. A medida
que se iba adelantando en la investigacion

.

J

.

ANALES DEL J!'ORO MEXICANO.

de los hech'os conocidos, se descubrían nuevos asaltos, nuevos delitos y delincuentes;
pero con tanta conexion entre sí, cine fo{,
preciso extender las pesquisas é in&lt;lagacio
nes mas allá de lo que eo había pensado.
Esa cadena &lt;lo crímenes, dando ocasion íi
multiplicar las diligencias, hizo conocer
desde luego que esto proceso era como el
centro ó foco de muchas de las causas que
so habían formado antes: liaste solo decir
que fuó preciso juzgar :í mas de cien reos,
y examinar 475 testigos. Y era tal la os
curidad y la confusion en q no los reos habían envuelto los hechos, que el que parecía mas sencillo, demandaba una multitud
de diligencias para ponerlo en claro.
La facilidad con que variaban de nombre, los diversos apodos co~ que ellos se
conocían unos }Í. otros y la extraordinaria
nomenelatura con que se correspondían,
dió bastante quehacer para identificar las
pers&lt;?nas y abrir camino á la verdad Las
dificultades aumentaron cuando se levantó
la incomunicacion y se pusieron los reos
en contacto. Se desdijeron de lo mismo
que habían declarado; pretendieron contradecir los mismos hechos demostrados, y
entablaron multitud de recursos extraordinarios, comprencliendo que su único medio
de salvacion, ora el prolongar indefinidamente la. causa.. El nombramiento de defensores produjo nuevos embarazos, dando
ocasion á muchas consultas, resoluciones y
diligencias que obstruian á cada paso la
marcha. del proceso; y cuando se procedió
á. las confesiones y careos, se vió desarrollado en ~da su extension el plan de confabulacion de todos los reos, pues tan pronto afirmaban una. cosa como la negaban inmediatamente.

Para. proceder con el debido método, formaremos un resúmen ó pequono extracto
&lt;le las constancias ·relativas á cada reo, de
los cargos mas prinéipalés y las disculpas,
procurando conservar la integridad del
proceso, enumerando á los reo~ segun su
mayor culpabilidad.

PrirMr 'l'eo.-JU(JIT/, Yañez.
J ua.n Ya.fiez, natural de Puebla, de cua-

f

Tales y tantas circunstancias reunidas,
harán ver que no e,s e:x:trafío que este proceso durase tres anos cinco meses, que tuviese cerca. de cinco mil fojasal tiempo de
presentarse al Consejo de Guerra, y que su
vista durase un mes cuatro dias.
•

I

renta y cuatro afíos ele edad, casado, Teniente Coronel de cacallería permanente
con grado de coronel; ayudante del Presiilente do la Republica desde el afio do 834-,
hasta que fuó preso en 7 do Diciembre de
835. No es fácil conocer desde qué época
tuvo oso hombre relaciones con los malhechores; pero de l.a causa consta. que tuvo
on su servicio á Oleto Muñoz, por el espacio de catorce á diez y seis afíos, durante
el cnal ejecutó éste un robo en la casa del
Sr. D. Mariano Pastor, por el que fué procesado y sentenciado á diez aflos de presidio, dO' cuya pena dijo él que se le había
indultado, aunque no lo probó; y despues
de este indulto y conocimiento de lo acaecido, Jo restituyó Yafiez i su servicio y lo
conservó á su lado, donde permaneció hasta.
el 4 de Diciembre en que fué preso. Yaííez, segun su hoja de servicios, despues
del afio de 21 estuvo dos años seis meses
&lt;le comandante de Acatlan, persiguiendo
malhechores por aquel rumbo: fué mayor
de Plaza en la ciudad de Puebla, y él ha
dicho que allí estuvo tambien comisionado
para el propio objeto; y fuera por esto .ó
por otra causa, él se relacionó sin duda con
ellos, puesto que ya. aparece complicado en
el robo hecho en el llano do Horcasitas, de
que se vá á tratar.
Este asalto se verificó la mana.na. del 5
de Octubre de 833, por una cuadrilla de
70 á 80 hombres, compuesta de la compafifa de José Perez Oleberrieta y ladrones
de México, Puebla y Huamantla, bien montados y armados, con clarín, vestidos do
ívicos, con capotes amarillos, y las caras
e

!59

tapadas con panuelos y mascadas, que ar,.
remetieron la. recua, propia de D. Epitacio
Vazqucz, compuesta de seis atajos, habiendo durado el saqueo desdo las nueve üe la
mafia.na hasta despues de las dos de la tarde. Se llevaron los ladrones en esto robo
cinco barras de plata, cuatro que eran de
D. Guillermo Kochran y Companía, y una
de D. AdolfoBaric; una cantidad de dinero
en oro, perteneciente á l~e Sres. Subervielle y Adoue, y once bultos de equipaje de
este último. Se llevaron tambien porcion
de plata labrada, perteneciente á los Argous de Vera.cruz, remitida per D. Juan
Garruste, cuatro mil pesos en moneda del
mismo metal, propia del dueno de la recua, D. Epitacio Vazquez y otros: los caballos, arneses y armas de los que la conducían, y porcionderebozos y otros efectos.
Entre los reos que concunieron á este
robo, fueron Lorenzo Olvera, Rafael Ortega [á] Mogollan, y José María Márquez de
quienes se hablará despues. Por la declaracion de Vazquez resulta que de las cinco
barras, una se llevó á la cabe.za de la silla
un hombre de manga azul en companía de
otros dos que tomaron para un lado de
Apisaco, los cuales se marcharon mucho
antes que los demas salteadores; y que .las
otras cuatro las cargaron en dos mulas bayas de la propia recua, las condujeron á
Puebla, segun expone Rafael Ortega, y se
depositaron en los hornos de la cal.
La complicidad y receptaoion de Yancz
en este robo, la denunció en una de sus declaraciones Vicente Munoz [aJ el Chat,o,
con referencia de José María Márquez, uno
de los que concurrieron á él, quien le expresó que á. Yafiez le había dado el codazo,
y que éste babia buscado quienes perpetrasen dicho asalto en el llano de Horcasitas. Rafael Ortega. declaró que Yanez babia comprado estas barras á Lorenzo Ortega, y que había dado mil pesos por ellas,
segun le dijo el mismo Yanez, y vió jugar
el dinero. María de la Luz Romero, veci-

I

I

�AN.Al$B DEL FORO MEXICANO.

260

(

na do dichos hornos do cal, dice: que un
&lt;lia en el ano del cólera fu6 un militar en
coche, que le dijeron era. el mayor de la
plaza [1], como á las siete de lo. manana, á.
llevarse dos bultos envueltos en costal que
habian metido como á las tres de la misma
manana en casa de Má;quez, Miguel Mufíoz y Rafael Ortega. Cleto l{unoz declaró haber visto en el tiempo del cólera. cua.ro barra, de plata del ta.mano regular en
la sala de la casa que en Puebla tenia su
amo Yanez.
A las inmediaciones de esta. ciudad está
el rancho llamado de Somosa, que tenia.
arrendado el Sr. General D. José María
Calderon, y con cuya direccion corría Yafíez, segun su propia declaracion, por la
relacion que tuvo con aquel jefe. En este
rancho a.parecieron las dos mulas bayas en
que fueron conducidas las cuatro barras de
plata del llano de Ilorcasitas á la ciudad
Je Puebla, segun la declara.cion de D. Epi·
tacio Vazquez y de Mogollan, cuyas mulas
se devolvieron por órden de Yañez á dicho
Vazquez, habiéndolas recogido á nombre
de ésto el arriero D. Ramon Fernandez,
que las conocía y había andado con ellas.
El platero D. Manuel Soriano declaró
que por fines del ano de 34 y principios de
S5, le habia vendido Yafí.ez por tres oca.'
11iones plata pasta en pedazos como de cuarta parto de barra y otros trozos de plata
f uudida, y que la primera vez que estuvo
{¡, vender la primer porcion de plata, fué
en compánía del hijo del Sr.
General
f
Calderon, y le llevó ·,una espada de oro
ele este jefe para que la comprara; pero
que no habiéndole acomodado el precio
que le ofreció, se la volvió á llevar para
ver si se proporcionaba mejor comprador: que esa plata pertenecía al general
Calderon, segun lo habia dicho Yariez: que
habiendo pasado el mismo Soriano á la se·
f

1("

[ 1] E,te ern,plio lo obtiqnia, entoncu
Yañez.

flora viuda de este jefe para la compra de
la. espada, le preguntó, gue por qué habian
vendido las barras de plata en pedazos; y
que la señora le contestó, que se babia.u
traido así por temor do los ladrones;' que
era una cantidad como do 800 marcos, inclusa la plata de la capilla. de la hacienda:
que le preguntó, que á cómo la babia paI
gado, y que le ofreció venderle mas plata
luego que vibicra de la hacienda. En todo está conforme Yafiez.
Examinados la sen.ora viuda.de Calderon
y su hijo, negaron todo el contenido de la
declaracion de Soriano, en órden á la ven~ de plata, expresando el segundo que,
cuando fué con Y an.ez á la platería de So.
ria.no, ni aquel habia
. . llevado la espada de
su padre, ni menos babia visto que le vendiera. á éste plata alguno. La. senora afia·
dió, que aunque era verdad que Soriano le
babia estado á ver, queriendo comprarle la
espada, era falso que ella hubiera. manda·
do vender tales pedazos de barras de plata,
pues ni los tenia, ni sabia que su marido
los hubiera tenido; y que tambien era falso
le hubiera ofrecido vender una plata vieja,
y menos de capilla.
[ Oontinuará. J

Oondiciones de la sucricioa.

El precio de la suscricion es de diez rea·
les adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega., pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, Baliendo
un número semejante al presente, cacla lú·
nes.
Se reciben suscricionei en el despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Ote·
ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería
núm.19.
Editor propiotário y responsable,
.
LIC. IGNACIO OTERO, Arquillo dt la Aluiuri"

"'""'º 19.
t

MEXICO.

IIUBIN'f.l. LITllaUU, 2!- H STO. DOMI&gt;IOO nw;. 10 .

•

�</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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Lúnes 19 de Junio de 1865.

NUM. 24.

ANALE~ DEL fORO MEXmANO.
RESUMEN.
JUR!SDIOCION CIVIL.-Para que las mujeres se entiendan excluidas de la sucesion á un Mayorazgo, es necesaria la exc1usion expresa, liteml y clara del fundador.
-No bastan presunciones aunque sean claras y precisas.-La sucesion en este caso
debe normarse por la de á la Corona de España.-Son incompatibles dos Mayorazgos, cuando cada uno de ellos exige del que lo obtenga el uso del nombre y título
de su respectivo fundador. La falta de cumplimiento de la condicion impuesta al
sucesor en el vínculo de casarse dentro de cierto tiempo, priva de todo derecho á dicho Mayomzgo, aun cuando haya imposibilidad moral para poder cumplir la condicion.-La desvinculacion del Mayorazgo no suprime esta condicion.
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa formada al Ex-Coronel D. Juan Yañez y socios, por varioij asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.-(Continúa.)

JURISDICCION CIVIL.

2~

SALA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO DE MEXI@O.

Sres. !!Ingistrados: Esquive), Arrieta, Mier y Altamirano.
José María Lacunza, secretario.

Juzgado de lo civil, á cargo

DEL SR. LIC. D. CAYETANO RIVERA.
Ignacio Peña, esctibano.

t,Para que las mujeres se entiendan excluidas de la sucesion á un Mayorazgo, es
necesaria la exclusion expresa, literal y
clara del fundador1
iLa sucesion en los Mayorazgos debe
normarse en este caso por la sucesion á la
Corona de Espafia?
iExiste incompatibilidad entre la sucesion á dos Mayorazgos, cuando cada uno de
éstos exige que, el que lo obtenga use el
nombre y armas de su respectivo fundador?

•

•

•

tLa falta de cumplimiento de la condicion que se impone al sucesor de casarse
dentro de cierto tiempo, priva á éste de
todo derecho, aun cuando le sea moralmente imposible el cumplirla?
La desvinculacion del Mayorazgo suprime ipso facto la condicion anterior?
Véanse á: Molina, de primogen. lib. 1.
cap. 2, á núm. 8, y cap. 3, 4, 12; Castillo,
tom. 6, cap. 164: y 726, lib. 6, controv. cap.
115; tom. 5, cap. 94; Vela, dissert. 4, 11, 42
y 49; Olea, t.ít. 3, quest. 3, núm. 21; Mieres,
de majorat., 2 p., cuest. 4, illac. 8; ~ajas,
de incompatib. 3 p., cap. 1 á núm. 23, 1~
p., cap. 10 y 11; p. 4, cap. 5; P. Moli1ia, de
just. et jure, trat. 2, dispnt. 612; Cyriac.,
controv. 491; Barbosa, vot. 126, núm. 58;
Escobar, de puritate, 1 part., qurest. 4, § 7;
Covarrubias, cap. 3, § 8 de matrimonio;
Add. ad Malina, lib. 2, cap. 13, núms. 14
y 19; Mol ina, cap. 13 á núm. 6.

..

�262·

ANALES l&gt;Et FORO MEXICANO.

La resolucion de estas cuestiones se en· mo, que aunque esta Senora no se haya
cuentra en las siguientes sentencias: omiti- casado, tampoco se. advierte por lo alegado
mos el es tracto del juicio, por dar una. idea en los autos, que tenga impedimento de
hacerlo, ni necesidad absoluta de ello, suclara de él los fallos.
puesto qrte por la desvincalacion que ambas
partes afirman que se verificó de esos bie·
:México, 28 de Enero de 1836.
nes en vida y por solicitud del anterior poVistos estos autos en lo conducente al seedor el Marqués de Cadena, con arreglo
punto promovido por parte de D. Manuel á la ley de 20 de Agosto de 1823, no debe
Velazquez de la Cadena, á cuyo nombre se suponerse preciso el casamiento para la supuso demanda en escrito de 18 de Mayo cesion, como tampoco la calidad de ser cadel año de 835, fojas 2, cuaderno 2. 0 , so· sada la persona que lo disfrutara, aun en
licitando la propiedad de los bienes que el caso comun de suceder, supuesto que sequedaron reservados al inmediato sucesor gun se ha alegado por la referida Doña Made los vínculos que fueron llamados de nuela, consta de cláusulas expresas de la,
Gonzalo Gomez de Cervantes, Mejía Car· mismas fundaciones, lo que solo se requBria
bajal y Cadena Sotomayor; y vistos igual- era que los aspirantes estuviera'H, lulbiles y
mente los fundamentos en que ha hecho capaces de contraer matrimonio, como sin
consistir sus acciones durante la sustan· contradicion se asegura estarlo dicha Dociacion del juicio: la prueba que en su tér· ña Manuela; y considerándose igualmente
mino produjo, constante en el cuaderno que las disposiciones y fundamentos legales
3. 0 , y las excepciones que ha opuesto en que se tuvieron presentes y manifestaron en
defensa de su intencion Dona :Manuela el relacionado auto de 14 de Enero de 1835,
Velazquez de la Cadena, como poseedora en que se declaró haber pasado á esa sefioactual de los mismos bienes, segun la de- ra por ministerio de la Ley 45 de Toro la
claracion judicial que se hizo en su favor posesion civil y natural de los expresados
por auto de 14 de Enero de 18351 fojas 152, bienes reservados, y por el que se le mandó
cuaderno 2. 0 : supuestas tambien las ra· entrar en la real y corporal posesion, no sozones que ambas partes han alegado en lo se consintió por la parte de D. Manuel,
sus escritos de bien probado, con todo lo sino que esos mismos principios, segun la
&lt;lemas que de éstos consta; teniéndose, doctrina del Sr. Molina (en el lib. 3, cap. 13
ademas, en consideracion, que de los lla· foja 20) pueden aplicarse en el juicio de promamientos de las fundaciones resulta que, piedad para probar el dominio, respecto de
acerca de éstos se previno expresamente que este siempre procede, en los casos de la
por los fundadores no saliesen de la llnea naturaleza del presente, del ánimo y volun·
recta de sus descendientes, sino en el caso tad de los fundadores, la que sin contradicde que enteramente se acabara; y que aun- cion de las personas antiguas de la fami·
q ne en todos estos vínculos se preceptuó lia, se lian reconocido en favor de la línea
que }Qi varones prefirieran á las hembras, de que desciende rectamente la repetida Do·
se les dió á éstas lugar en falta de aque- ña Manuela, cuyo derecho reconoció y de·
llos, lo que con vence la predileccion con claró su padre D. Juan Velazqnez de la
quisieron que disfrutaran de los mismos Cadena Cervantes, nombrándola al fin de
bienes vinculados los descendientes de la la cláusula quinta de su testamento por su
linea z&gt;rivilegiada, fueran hombres ó mu- cesora en los bienes vinculados, en I ugar
geres, en la que notoriamente y por confe· despues de sus hermanos; y considerándose,
sion de su contrario, se halla la propia por último, no ser suficientes los motivos ex·
Doña Manuela¡ y considerándose asimis · puestos por parte de D. Manuel par': pre·

f

1

\f

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ferirloas1rnomi1iada prima en la propiedad
, de los explicados bienes: se declara, como
ha solicitado en su último escrito, que debe
conservarse en el goce y dominio de la parte existente de los bienes que pertenecieron
á los Mayorazgos llamados de Goraez Cervantes, Mejía, Carvajal y de Cadena, chancelándose en consecuencia la fianza que
otorgó en favor de esa señora el Sr. D.
Agustin Suarez de Percdo, y reservando al
propio D. Manuel e! derecho que tuviere al
vínculo que denomina de Orduña, para el
caso que justifique haber algunos bienes
existentes de él, y los térmmos de su fundacion; reservándosele tambien el derecho que
tuviere para solicitar y exigir los documentos en q ne le compete fundar su intencion
y demanda, si alguna hiciese sobre ese punto. Y por este auto, definitivamente juzgando, así Jo pronunció, mandó y firmó el
Sr. Juez, de que doy fé -Rivera.-Ignacio
Peña.

'

Apeló de esta sentencia la parte de D.
Manuel Cadena y Sierra¡ y sustanciada la
instancia, la segunda Sala del Tribunal
superior falló en los términos que literalmente siguen:
México, Julio 16 de 1844.
Vistos estos autos instruidos en México
ante el Lic. D. Cayetano Rivera, sobre la
propiedad de los Mayorazgos de Gomez de
Cervantes, Mfljía, Carvajal y Cadena: entre
D. Manuel Velazquez de la Cadena y Doña
Manuela Velazquez de la Cadena, y como
tercero coadyuvante á los derechos de ésta,
y excluyente de los de O. Manuel, el Br. D.
Ignacio Velazquez de la Cadena; y supuesta la sentencia de catorce de Enero de ocho·
cientos treinta y cinco, que concedió la tenuta á Doña Manuela; y en atencion á que
para la sucesion en la segunda mitad de
los Mayorazgos, que es la que hoy se dis·
puta, debe atenderse, segun el art. 3 de la
Ley de siete de Agosto de ochocientos veintitres, y su concordante de veinte de Se.

263

tiembre de ochocientos veinte, al que de·
bia suceder si subsistiese el Mayorazgo:
á que en esta materia la voluntad de los
fundadores es la suprema ley: (Leyes 5 y 141
tit. 7 lib. 5 de la Recop. y Sala citándolas
en su tratado ele Mayorazgos) á que los tres
referidos excluyen ya expresamente los dos
primeros, ya 71or la precision de casarse
que impone el último á los ordenados in sa·
cri, ; condicion que bien pudo imponer el
fundador aun sin licencia real, cuando no
se trate, como no se trata en el presMte caso, de que pasen los bienes á colaterales suyos, sino á descendientes: á que las hembras
no deben tenerse como excluidas, ni el Mayorazgo computarse de rigorosa masculinidad, sino por la exclusion expresa, literal y
clara del fund ador; sin que basten para ello
presunciones, argumentos ó congetmas, por
precisas, claras y evidentes que se supongan (como lo manda la Ley 13, tít. 7, lib. 5
de la Recop.) y en los demas casos deban
arreglarse para la sucesion al órdeu de la
corona de Espafia (prescrita por la Ley 2,
tit. 15, part. 2,) que no excluye, antes bien
llama á las mujeres en falta de varon, y á
que en los Mayorazgos de que se trata no
hay esa exclus1on literal, pnes aun las cláusulas de llamamiento de varon en varon,
que se encuentran en el de Gonzalo Gomez
aJ Cervantes, no inducen la rigorosa masculinidad: (como lo dice el Febrero mexicano, y los citados por él en el tomo 2 en la
pág. 309 adelante, tratado de Mayorazgos):
á que entre los de Gomez de Cervantes y de
Mejía Carvajal existe incompatibilidad tácita, dimanada de sus condiciones respectivas,
que exigen que se lleven sus armas y bombres como principales, lo que es imposible
cumplir en ambas, sin que pueda suponerse
que la voluntad de los fundadores sea exequible llevando las armas del uno y el nombre del otro, lo que sería contrario á su espiritu, y que aunque el llevar escudos deblason de nobleza est6 prohibido, no es lo mismo respecto de los nombl'es ó apellidos que
no se comprenden en la Ley del afio de

�,

....

ANALES DEL FORO MEXICANO.

264

veintiseis, relativa á los primeros: á que por
Ja fundacion del de Cadena Sotomayor, se
previene que la mujer que lo obtuviere, siendo mayor de veinticinco años deba casarse
dentro de tres años, contados desde el dia
que entrare en la posesion; condicio.n que
Doña Manuela no ha cumplido en mas de
nueve que lleva de obtener aquella, sin que
obst&lt;1 para esta consideracion el que no haya poseído _el Mayorazgo enteramente, pues
si la diminncion del que se alega es de la
mitad del que pudo disponer su antecesor,
á pesar de ella manda la Ley (art. 3 de la
de 7 de Agoeto de 823) que en la otra mitad
se suceda como si subsistiese el Mayorazgo,
y si se supone otro desfalco, éste no se ha
probado, ni consta en autos, por lo que no
debe tenerse en consideracion: se declara:
l. 0 que el Br. D. Ignacio Velazquez de la
Cadena, no tiene derecho, y antes bien tiene imposibilidad absoluta para obtener cualquiera de los Mayorazgos litigiosos, por el
carácter sacerdotal de que esté revestido:
2. 0 que Doña Manuela Velazquez de la
Cadena está apta por razon del se.xo, para
obtener los expresados vínculos; pero ha de~
caido de su derecho al de Cadena Sotomayor, por no haberse casado en los tres aiíos
primeros siguientes á la posesion: 3. 0 que

ANALES DEL FORO MEXICANO.

este Mayorazgo rncae en D. Manuel Velazquez de la Cadena: ~. 0 que los dos Mayorazgos de Gomez de Cervantes y ~lejía Carvajal, han recaído en Doña Manuela Velaz.
quez de la Cadena¡ pero con la calidad de
íncomp~tibles, de suerte que deber(t escoger ,
entre ellos el que mejor Je parezca, llevar
su nombre como principal y dejar el otro:
5. 0 que el de estos Mayorazgos que deje
Doña Manuela, deberá recaer en D. Manuel,
quien estará obligado á llevar su nombre
como principal: 6. 0 que los frutos de los
Mayorazgos que se declaran r~caer en D.
Manuel Cadena, los hace suyos desde el dia
en que conforme á las disposiciones de la
fündacion del de Cadena, y de la Ley 45
de Toro, ha entrado, ó debido entrar en posesion de los Mayorazgos: 7. o que en estos
términos se revoca el auto de veintiocho de
Enero de ochocientos treinta y siete, pro·
nunciado por el juez de primera instancia: y
8. 0 que se reservan sus derechos á todas
las personas que no han litigiado, para que
los deduzcan como les convenga. Vuelvan
oportunamente los autos á su urígen !para
los efectos consiguientes.-José María Esquivel.-Manuel Arrieta.-Jitan N Mier
y Altamirano.-José Marí&lt;1 de Lacunza,
Secretario.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA
AL

EX-CORONELD. ·JUANYAÑEZ Y SOCIOS,
I

por varios asaltos y robos cometí dos en poblado ydespoblado.

...

(coJSTlNUA,)

Soriano despues de haber dado aquella
primera declaracion relativa á la compra de
pedazos ..de barras de plata á Yañcz, se presentó espontáneamente al fiscal de la causa,
manifestr.ndole que, con posterioridad le ha-

bia vendido aquel porcion de plata vieja,
cuyas piezas no recordaba: y aunque se le
preguntó á;Soriano, la primera vez, si lleva.
ba libros de compras para rectificar estos hech.os, contestó que no y que solo tenia hbro

265

de deudas. Vicente y Cleto Muñoz declara- ¡ Yañez acerca de la procedencia de las bar·
ron que fueron en compañía de Yañez á Iras.
vender á la platería de Soriano un tejo de El 19 de Enero de 835, saliendo de esta
plata como del tamaño de una cazuela de á ciudad para Orizava el presbítero D. José
cuartilla: que (;i primero so quedó en la es· Antonio Perez en un coche, en compañia de
quina del portal de Mercaderes esperándo- su familia y algunos criados á caballo, {ué
los, y que á poco rato volvió el segundo á sorprendido en el camino del Peiion Viejo
entreg¡i.rle 60 ú 80 pesos, y entonces le pre- por una cuadrilla de diez y seis á diez y
guntó Vicente é Cleto si su amo no babia ocho ladrones, entre los que se hallaron Lodado los 100. A lo que le contestó que no. renzo Olvera y Vicente Muñoz, habiéndole
Y añez está conforme en la venta de este robado cantidad de o'nzas de oro, dinero en
tejo y entrega del dinero á Vicente Muiioz; plata, alhajas) ropa de uso, aperos de monpero para probar que toda esta plata per- tar y armas de fuego y blancas: entre las
tenecia al Sr. general Calderon dijo: que es- alhajas que le robaron, una de ellas un re·
te gefe era parcionero de las minas de Arco- lox, que por las señas que dió el padre Pesautla,.de que babia sido administrador el rez, las que han dado en la cansa Vicente y
Sr. general D. José María Ordiera; é ínter- Cleto Muñoz y el citado Yañez, convienen
rogado el Sr. general D. Cósme Furlong, te- con las de unos de lo¡ relojes que éste usasorero de ella, si el Sr. Calderon había reci· ba.
bido (gnnas barras de esta mina, dijo que La culpabilidad de Yafiez en este robo,
no, que solo que fueran robadas. No se consiste en que este relox que tenia, cuyas
examinó al Sr. Ordiera, por haber muerto señas convienen con las del quitado al pacuando se le citó. Presentó Yañez tambien dre Perez, lo ocultó, ó realmente lo vendió,
una carta, que dijo ser firmada por el Sr. ge· como dijo á los pocos dias de su prision, por
neral Calderon y escrita por su hijo, en que mano de un D. Juan Gonzalez, gachupin,
le decía que los ocho barretoncitos que le que habia asegurado fué su dependiente.
habia dejado á guardar, los vendiese, para Preso éste por sospechas de haber contricon su producto trasladar á su familia á buido á la muerte del teniente coronel OlaPateo, por la gravedad en que se hallaba. zabal, fné preguntado Yañez si éste era el
El hijo del señor general negó ser esta car- sugeto por cuyo medio había vendido el reta de su padre, y ser escrita de su letra; y lox, y aunque contestó que era su íntimo
cotejaron la firma con un oficio que se pidió amigo, negó haber sido el de ese encargo,
al min~sterio de guerra, y examinada por asegurando ser otro Juan Gonzalez, gachuperitos, resultó por la deposicion de éstos, pín, qne proveia de semillas y maderas á
no ser la firma de la carta igual {l la de es· su casa; y aunqne ofreció presentarlo, nunte documento. Tambien presentó Yafiez ca lo verificó.
otra carta para probar la procedencia de la Por aviso de un arriero fueron perseguiplata labrada que vendió á Soriano, y decía dos estos ladrones por los dependientes de
ser del Sr. general Calderon, la que corrió la la hacienda de Aragoni y aprehendido Lomisma suerte que la otra [l J. El capitan renzo Olvera en la calzada de Guadalupe,
D. Cárlos Caballero, apoyó la intencion de quien, segun la declaracion de Miguel Limon, ocultó en una zanja unas·onzas de oro
y
un relox robado en ese asalto. Olvera
l. Yañez dijo: que babia ,endido á Soriano, de 70 á 80
marcos de plata labrada, y cosa de seis arrobas de rlata en huia montado en un caballo de brazos, y
pasta; y la supuesta carta del espresado Sr. genera Calderon, tiene un romaneaje de nueve arrobas, trece libras. cin· despues de aprehendido y puesto á disposico onzas, como peso de los ocho barretoncitos. D. Ricar·
do Francia, declaró que las cuatro barras robadas á D. Epi· cion del juez de letras D. Cayetano !barra,
tacio Vazquez en Horcasitasy cuyo conocimiento vendió
se presentó ante éste Yafiez, en Abril del ciel Sr. Bocbran, pesaban mas de 400 marcos.

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
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ANALES DEL FORO MEXIOANO.
tado año de 835, á reclamar el caballo, y ha- éionado año de 835, fué robada la casa de
jo de juramento espnso que ese caballo per- D. Juan Bautista Latour, vecino de Veratenecia á la Sra. generala Calderon, el cual cruz, por tres ladrones que introdujo el mose lo habían robado á Cleto Muñoz en el mis- zo de la misma casa, llamado Manuel, promo camino el dia del asalto dado al coche cedente de M!xico, los que entraron armadel padre Perez: comprometió á Cleto Mu- dos de pufiales,en ocasion en que Latour y
fioz á que fuese á dar la misma declaracion su e&amp;posa se habían ido al teatro, y en la
en el juzgado de letras, como lo verificó; pe- casa solo había quedado la madre de esta
ro éste, en otra declaracion posterior dada en señora, una niña peq nefia y una eriada¡ y
esta causa, dijo que todo lo que había espues- en este robo se llevaron porcion dé plata lato en órden á haberle quitado los ladrones brada, algunas alhajas y ropa de uso. Viel caballo, era fálso 1 pues aunque él perte- cente Muñoz dec.laró que la plata de este ronecia á la Sra. generala Oalderon1 lo que bola vendió á Yafiez, llevándola á su casa
habia declarado en el juzgado de letras ha- en compafiía de un tal Manrique y otro
bia sido por inspiracion de su amo, que, pre- desconocido, y que esta venta se verificó deguntándole si se acordaba de un caba,llo lante de Oleto Mufioz, habiendo recibido
que babia vendido de la generala Calderon, Vicente de corretaje catorce pesos y reales,
le dijo que había aparecido en el citado juz- á razon de medio real por onza. Cleto no
gado, y que era necesario que él fuera á solo apoya la declaracion de Vicente, sinotestificar para poderlo recobrar. Impuesto que añade que Yañez lo mandó á traer
Yañez despues de esta declaracion, repuso un marco para pesarla en la's balanzas; peque el caballo no.se lo habían quitado á Cle- ro que no habiendo acomodado las pesas,
to Muñoz, sino á un tal Alejo Soperanes, Je dio un peso de plata para que comprase
con quien lo remitía á Puebla, y cuyo suje- otro marco, con. el que se pesó la plata,
to nunca se pudo encontrar; y que si había compuesta de cubiertos, cucharon, braserito
dicho que á Cloto Muñoz se lo habían qui- y otras piezas, y que esta venta se verificó
tado, fué porque á éste había nombrado pri· el dia que se casó dicho Oleto Mufioz, que
mero para que lo llevara á Puebla.
segun la razon tomada de la parroquia de
En cuanto al relox de oro con cadena del . San Miguel, fué el 26 del mismo Febrero,
mismo metal que portaba Yañez, dijo: que es decir, á los veinte días de ejecutado el rolo tenia desde el afio de 824: que lo había bo. Computado por los peritos el peso que
comprado á un tal Robledo, al cual no se debían tener las piezas vendid.as de este ropudo examinar porque babia muerto mu- bo, segun sus clases, resultó un ní:tmero
chos años antes violentamente en Puebla; igual al que se deduce de los catorce pesos
pero es de notarse, que en Ja gavilla que y reales que recibió Vicent~ Muñoz de corasaltó al padre Perez, asistió un tal Robles, retaje, á razon de medio por onza.
y que Yañez, cuando se averiguó que Ro- El mismo Vicente al dar esta declaracion
bledo era muerto, citó al Sr. Yerro Maldo. entregó un cubierto de plata, ignal á otros
nado como testigo de que babia rifado el re· que tenia en su casa Yañez. Hecha inmelox de oro que tenia y que habia comprado diatamente la requisicion en ésta, se enconá Robledo otro; pero las señas que éste testi- traron otros ocho cubiertos enteramente
go dió de ese relox rifado, no convienen con iguales, y únicos que había en la casa. Ya.
las que los otros habían dado del relox que fitlZ aseguró que estos cubiertos los había
tenia Yañez cuando fué preso, y que con- comprado á Juan Gonzalez el Gachupín.
cuerdan con las que dió el padre Perez del La sefüira de Yafiez dijo, qne ignoraba la
que· Je quitaron.
procedencia de estos cubiertos, y su hija es.
En la noche del 6 de Febrero del men- puso que le parecía que lo,s babia empeñado

cion de Crispin Martinez, que ya haoia
muerto, negaron la venta de esta plata.
Juan el Indio declaró que no se apellidaba
M&lt;1rtinez sino Gonzalez, y Yañez había dicho que los ocho cubiertos que se encontraron en su casa, iguales al qu~ presentó Vicente Muñoz, se los había comprado á Juan
Gonzalez el Gachupín. Estos cubiertos no
tienen la marca señalada por Latour, ni otra
que los especifique, al paso que debe adver~irse que Pablo López, declaró que del robo
del cónsul de Suiza D. Cárlos Mairet, se repartieron los malhechores en la casa de José María Fiz nueve cubiertos. Asimismo
declaran Vicente y Cleto Muñoz, que el coá é-i afiez quiso sostener que la plata que chero Eugenio García (á) el Espantado,
venr:lió Vicente Muñoz, la babia comprado qué fué á este robo con el ca.che de Yañez,
al Sr. coronel D. Estevan Mora, con las dos vendía á dicho Oleto un cubierto, que no le
pagas que se le dieron para la marcha de quiso comprar: la única que podia haber daT ejas; y aunque hizo retraerá aquel de su do razon de estos cubiert~s, era Madama
primera declaracion, y que apoyase sn di- Bataller, que n~ s~ .exammó por hallarse
cho Ignacio Delgadillo, no pudo éste pre, fuera de la Repubhca.
senciar tal venta pues no llegó á esta ciu- Diego Perez, acusó á Yañez de haber
dad sino hasta ¡bdl de 835, ni visitó á Vi- mandado á Oecilio Flores, Guadalupe Islas
cente M:uñoz sino hasta los últimos días de y otro desconocido, á robar á unos natuOctubte del mismo año. Yañez citó al Sr. rales de Tuxpan tres mil pe_sos, que h~Mora cuando ya había fallecido en la ac· hiendo sido presos y conducidos a Cu~~tlcion de San Jacinto, y no podía deponer.
tlan los dos primeros, quedó en la pr1s1on
Muñoz declara tambien, que Yafiez com· Flores, que iba montado :n un cabal!~ mo••
d los dos hombres que vendie- gino del mismo Perez; e Islas, habiendo
pro a uno e
.
.
· • Mé · • d
ron la plata de que se ha tratado, y que iba conseguido libertarse, vmo a
x1co a ar
d
t
cantidad
de
pieaviso
á
éste
de
que
su
caballo
estaba
em·
en compania e otro, o ra
. •
zas del mismo metal, compuesta de aubier- bargado: Perez entonces comunico el sucetos, y una fuente que estaba sobre un rape. so á Yañez, dán~ole en cara q~e por ha:
d0 nde la vió diariamente h['(sta el mo· berlos mandado a robar le habian embar
ro,
•
· f:
l 1 f
mento de su prision, y que estos cubiertos gado el caballo_; y para satis acero, e o re·
h liaban guardados en un tompeate den. ció dar un certificado abonando la conducta
::0 :e un baul en la recámara de su amo; de Flores, como lo verificó, en el cual n~mque teniau distintas marcas, y eran los que bró á Diego. Perez, no. por este nom?re, smo
servi:\n en la me~a cuando babia visitas; por el epócnfo que tenia de Hermos~l!o, Yen
Yañez y su familia negaron la existencia virtud de este documento se devol Vl~ el ca:
hallo embargado . de Perez, .segun
mformo
de esta p1ata.
.
d·
Mº 1 Limon declara que vió que Ya- el juez de Cuaut1tlan D. Cristobal Can 1a.
• igue , no libras de plata á Juan Judío Yafiez, aunque negó el robo, no pudo negar
nez compro~
.
.
. d
v· t Mu. e · · Marti'nez en cubiertos y otras la ex1stenc1a del certifica o, y icen e
y a nspm
,
.
·d ¡ d
·
á cuya venta se halló presente Vi- ñoz declaró tamb1en haber sab1 o a evop1ezas, Y
d' . d Y
•
Todos estos reos, á excep· lucion del caballo por la me iac1on e acente Munoz.

D. Félix Benites¡ y aunque por la familia
de aquel se mandó un recado á la sefiora
esposa de éste, Dofía Merced Brito, para que
si era interrogada por los fiscales, dijera que
estos cubiertos los había empeñado en casa
de Yañez, ella no convi1rn en apoyar esta
suposicion, y negó el empeño, aunque ase·
guró el recado. Por último, afiadió Vicen·
te Muñoz en su declaracion, que cuando se
verificó la venta de esta plata, dijo Yañez
á los dos hombres que iban con éli que le
completaran el terno, y que cuando tuviesen mas plata que vender, no viesen á nadie, sino que en derechura se dirigiesen

!

�268

ANALES DEL FORO MEXICANO.

ñez. Este en sus declaraciones dijo, primero conocer solo de cara á Diego Perez, despues, que lo conocia por este nombre, que
le quiso comprar un caballo colorado, que
era hombre apacible, y luego que era desp.reciable.
En la noche del 12 de Mayo de 835, una
cuadrilla de quince á veinte ladrones, mon·
tados y armados, y en la qué iban Felicia·
no Anaya, Vicente Muñoz y Diego Perez,
segun declaró éste, asaltaron una tienda del
pueblo de San Francisco Tizapan, propia
de D. Ignacio Vazquez, á quien hirieron y
dejaron manco, segun su declaracion. Los
ladrones se hicieron fuego unos á otros, de
que resultó muerto el caballo mogino de
Diego Perez en las puertas de la tienda; y
Doña Josefa Rodríguez, mujer de Vazquez,
declaró que, entre las prendas que le roba.
ron fué una peineta de piedras, unos bejtt·
quillos1 de los que uno era de oro; unas per.
las que tenia en un vaso, ensartadas y ~ueltas, y unos cintillos de oro; y que despues
de retirados los ladrones, se encontró un cá·
Hz partido en dos pedazos, una patena y
unos corporales, manchadas todas estas cosas sagradas con sangre, las cuales pertenecían á la capilla de San Antonio, que es.
taba inmediata i la casa¡ y al regresar con
el robo fueron atacados por los vecinos de
Tenepantla, en el rancho de D. José Jimenez, tío de Anaya, y en cuyo ataque murió
Vida! López, uno de los malhechores.
La complicidad ó receptacion de Yañez,
consiste en que, segun la declaracion dt}
Diego Perez, le compró á éste la peineta de
piedras, á Anaya unos bejuquillos y unas
perlas, y á Vicente Muñoz unos cintillos de
oro, aunque él negó esta compra, y Muñoz
y Anaya la venta.
Miguel Limon declaró que por su conducto y en su presencia compró Yañez á la
amasia de Olvera un relox de plata, unos
aretes y un cintillo de diamantes en la can·
tidad de 80 pesos, cuya compra se verificó
dias antes de la fuga de Olvera del hospital, acaecida el 16 de Mayo de 8351 segun

el oficio del juez de letras Lic. D. José Maria Garayalde. Ya antes habia declarado
Vicente Muñoz que Yafiez habia dado 100
pesos para esta fuga, y éste negó ambas
cosas.
Rafael Ortega(~ Mogollan, que en compafiía de uu tal Barron, que le dijo ser oficial, robarnn á una señora por la plazuela
de la Viña, unos aretes de oro y un hilo de
perlas: que Barron se tomó la mitad de éste
y los aretes, y la otra mitad de dicho hilo,
por conducto de Lino García, fué á darempeñado ó vendido á poder de Yañez, en la
cantidad de 20 pesos que se repartieron entre ambos, y en cnyo hecho convino García
careado con Mogollan.
En la noche del 17 de Julio de 835, fné
robada la sacristía interior del convento de
San Bernardo, por Simon Nava, Pablo Ló·
pez, Vicente Martinez y Juan el Indio, los
que en compañía de Hipólito Zayas se introdujeron por la casa que habitaba Yañez,
subieron á la azotea los cuatro primeros,
abrieron dos puertas con ganzúa, y la de la
rncristía con escareador; sacaron cantidad
de dinero y porcion de plata labrada, per.
teneciente á la iglesia, como candeleros,
atrilés, dos incensarios y otras varias piezas.
En la casa se quedaron Yañez, Zayas, y
Cleto Muñoz; y cuando bajaron los otros
con todo lo robado, en el comedor se repartieron el dinero que traieron en moneda toJ
'
\
cando á Yañez la parte que le correspon.
dia, y lo mismo á Cleto l\Iuñoz. La plata
labrada quedó guardada en un costal en
que la bajaron el dia 18, y el 19 fué trasladada á la vivienda que Y añez tenia en pa.
lacio, en un baul que llevó un cargador qne
iba custodiado por Cleto }Iuñoz. (1)
l. Por la instruccion que dieron las religiosas y consta
en la causa, las piezas robadas fueron: Candeleros de plata wandes y chicos, 15. Incensarios de id., 2. Navetas
de 1d., ~- Hisopo ~e id., 1. Atriles de id. dorados, 2. Pia.
to de vmageras de 1d. dorado, l. Campanilla de id. dorada, l. Tapas de vinageras de id., 12. ilforco de plata con
copete de tres cuartas de largo, l. Resplandor de id 1
Po\encias de id. grandecitas, 3. Cajon de la ara de id~ 1'
CaJita de la llave del Sagrario de id., l. Coronitas de
peri~l~s de i_d., 2. C.ruz de oro de esmeraldas, chica, 1,
Aguilitas de 1d. con diamantes, 2. Platos de vinageras de
id~ 7. P11res de vinageras de id., 3. Anteojo de id., },

im~

ANALES DEL FORO MEXICANO.

269

Para preparar este robo, estuvieron en· tres ó cuatro dias de haberse llevado alli,
trando varias noches entre las nueve y las segun declararon Pablo López y Cleto Mudiez, con pretesto de veladores, á la citada ñoz, como testigos presenciales, é Hipólito
casa de Yañtiz, y salían al dia siguiente en- Sayas por habérsela oido á otro de lo~ cóm·
tre seis y siete de la mañana, uno despues plices, habiendo quedado en el baúl la parde otro. A excepcion de Cleto Muñoz, y te que tocó a Yañez y á Cleto, la que desde Nava que está prófugo, estuvieron nega- pues colocó en una sombrerera de madera.
tivos todos los reos al principio: pero á mas que clavó con tachuelas, ·encerró en una
de que fnero¿ reconocidos en rueda de pre· alacena, y pasado algun tiempo la trasladó
sos por el mismo Mufioz y Sayas, lo fueron en un coche á su casa, y la puso debajo de
tambien por el portero José Muñoz y su hi· su cama, de donde desapareció, segun exjo ¡\ndrés: fueron convencidos todos por Pa- plica Cleto, cuando este fué á Q,uerétaro á
blo López en el careo que tuvieron con éste ver á sn familia.
estando en la capilla el 5 de Mayo de 836,
Yañez quiso desvanecer este cargo, ma·
manteniéndose en la negativa Yañez y Juan nifestando que la vivienda de palacio la ha·
el Indio y habiendo confesado Sayas, Y. Vi- bia dejado desde el mes de Junio de 835,
cente Martinez, los que convinieron. princi- que se le pidió paca guardar allí varias copalmente Sayas, en la cooperacion y parti- sas que sirvieron para el convite que se dió
al Exmo. Sr. D. Antonio López de Santacipio de Yañez en este robo.
Este intentó hacer recaer el cargo sobre Ana, despues de lo cual se ·entregó la llave
Cleto Muñoz, diciendo que era el que babia al Sr. coronel D. Desiderio Aljovin; pero á
introducido y ocultado los ladrones sin su pesar de lo que el de igual clase D. Satur·
conocimiento: que en la noche del 17 no se nino Islas espusó, · Cielo Muñoz y Francishabía quedado en su casa, sino en otra en co Aleasar convinieron en que Yañez conque babia estado en una di version de juego, tinuó con la vivienda mucho tiempo desy que al dia siguiente, es decir, el 18, Stl ha· pues del convite; y lo cierto es que, estando
bia ido á un paseo á Chapultepec¡ pero ya muy avanzada la causa, se encontraron
aunque Dolores Cha vez asegura estas dos (el 10 de Febrero de 838) en una de las pie·
cosas, y lo mismo el Lic. D. Guadalupe zas de ella, diez ganzúas para puertas, arPerdigan, el Sr. coronel D. Ignacio Yafiez cas y roperos, cuatro paletones en u~a boly José María Ahedo, can referencia á algu- sita de paño de color de gamuza, un escanas circunstancias, unos fijando día y otros reador, dos casos de cobre de incensario, y
sin fijarlo, las contradijeron el Sr. coronel l:Jtla concha de nácar que babia servido de
D. Mariano Tagle, el teniente coronel D. naveta de incienso. Estas tres cosas fue·
Luis Ojeda y Cleto Muñoz, que negó haber ron reconocidas por las religiosas de San
habido tal paseo á Chapultepec, sin que pu-, Bernardo, y dijeron ser pertenecientes á los
dieran haberse examinado otros domést1, incensarios que se robaron, y á dicha navec~s porque desde la prision de Yañez desa- ta, cuyas piezas ni se habian encontrado á
otro de los reos, ni habia, del lugar donde
parecieron.
se
hallaron, razon ni indicacion la mas mí·
La plata labrada se repartió en la citada
vi.vienda que Yafiez tenia en palacio, á los nima en la causa.
El 29 de Octubre de 835, como á las nueRelicario de oro, 1. Tercerillo de platina do.rado, l. Cu- ve de la mañana, Rafael Mogollan y Micharitas de plata de ci!.liz, 8, Embudo de 1~., l. Dedal
de id .. 1, Dicho de calamina dorado, l. AguJa gi:ande ~e guel Limon, montados y armados, robaron
plata, l Tijeras con vaina de plata, l. Corona 1mpenal
grand~ita de id,, l. Palmas de id., l. Cacles de la;ton dora- dos ~arras de plata que conducía Benito Aldos, 2, Hilos de aretes de perlas finas, 4, Pen~entee de
dichos en plata con &amp;amantes, 2. Aretes de piedras en cántara; de la casa de fundicíon del Camplata, un par. En reales de plata y oro, maa de 400 pesos,
po Florido al cajon nombrado del Cambio,
y porclon de galon de oro•

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�270
ANALES DEL FORO MEXICANO.
'
que está en la calle primera de Plateros, de 836, (1) con conocimiento de lo que se

'

1 '

propia del Sr. 8echerel. Los ladrones luego que las tomaron, las llevaron á casa de
Benito Martinez, situada en el barrio de Necatitlan, segun declararon Limon y Diego
Perez y con referencia á Martinez, el tenien·
te coronel D. Francisco Vargas, D. Angel
Cabrera y Rómulo Rendon. Allí llevaron
un coche del sitio con unos caballos colora·
dos, que era de D. Manuel lsita, y el cual
estaba á cargo del cochero Francisco Gar·
cia (á) el Chino, que babia servido á Ya·
fiez en el mismo oficio, y en este coche las
condujeron á casa del mismo Yañez, como á
las dos de la tarde, quien las compró á presencia de Vicente y Cleto Muñoz, en canti·
dad de 600 pesos, con pleno conocimiento
de que eran robadas, habiendo añadido Cleto que hasta el momento de su prision se
habian conservado estas barras en la casa
de Yañez, el cual solo se contrajo á negar
el hecho.
Diego Perez acusa á Yañez de habbr dispuesto el robo de una casa de Tacubaya, el
que salieron á ejecutar él, su hermano Jesús, Vicente é Ignacio Muñoz, hermanos,
Cecilio (&lt;llores, José :María Fizt, y otro ~ue
solo conocia de vista, el que no habiendo
podido ,verificarse al regresar á esta ciudad, por·haberse adelantado Jesus Perez y
Cecilio Flores, fueron presos, aquel con un
par de pistolas, y éste con una carabina, y
conducidos al cuartel de seguridad pública
que se hallaba en las Recogidas, del que
fueron puestos en libertad y se les devolvieron sus armas por recomendacion que de
ellos hizo Yafiez, diciendo que eran mozos
suyos, que e~taban guardando un poco de
ganado, cuya recomendacion testificaron el
Sr. Coronel D. :Mariano Palacios y Vicente
:Muñoz, que lo oyo decir á uno de los interesados.
Pa.blo López con referencia á Lorenzo
Olvera, declaró que el coche eg. que estos
dos, con Fizt y :Miguel Durán á caballo, fueron á asaltar la casa del cónsul de Suiza D.
Cárlos Mairet, la tarde del 8 de Noviembre

iba á hacer, lo llevava el cochero Eugenio
García, que A la sazon se hallaba en su servicio: lo mismo declararon la mujer de Pablo
López con referencia á su marido, Simon
Nava y á :Manuel Rendon. El citado cochero Garcia servia el coche núm. 143; y
aunque Yañez dijo que ese ·dia lo habia
mandado al sitio con el mismo coche, por
la declaracion del administrador aj)arece
que éste se presentó á las ocho de la mañana, salió con carga á las ocho y cuarto, y
fué á rendir á su casa, y por la tarde no se
presentó sino hasta las seis y media, es decir, despues de las oraciones de la noche,
y cuando ya babia suctidido aquella catás·
trofe.
Se practicó un reconocimiento de los co•
ches con, el criado del cónsul, Ignacio Loza·
da, y habiéndosela presentado, entre otros
varios, el citado coche núm. 143 y el que
tenia el núm. 141, dijo: que este era el que
babia victo parado en la puerta de su amo,
aunque ya se habían hecho algunas variaciones en él: Cleto Mufioz declaró que este
mismo coche era de la propiedad de Yafiez,
y este espuso que Jo colocó en el sitio con
el núm. 141, el 1~ de Diciembre del mismo
año 835 y que antes de ponerlo allí servia
en su casa para los días de trabajo. El nie·
ga haber tenido participio alguno, imputándoselo al cochero.
Diego Perez y Vicente Muñoz declararon
que en Noviembre del referido año, estando
en la cochera de Yañez, vieron en las manos de Cleto Muñoz unas piezas de plata
que le entregó Durán para Yafiez, que eran
una palmatoria y unas despabiladeras con
su platito, añadiendo Cleto que en el mismo dia á la hora de comer vió que ~afiez
dió i:linéro en plata á Durán: éste dijo que
le babia prestado solo 20 pesos, y aquel negó la compra y el préstamo.
Vicente Mufioz, Rafael Ortega (A) Mogol, Durán y Olvera fueron decapitados por estos robot, el

26 de Maiio, y Pablo L6pez (á) Romero, lo (~ el 6 de Hayo de 838.

ANALES DEL FORO MEXICANO.

271
llan y Miguel Limoa, declararon haber sido cruz, propia de D. José Maria Herrero, veseducidos por Yafiez personalmente para
asaltar en Noviembre de 835 la casa del Sr.
D. Francisco Javier de Echeverrla, que se
halla frente de la que habitó dicho Yañez,
agregando Limon haber habido dos planes
para su ejecucion, uno de arbitrios y uno de
viva fuerza; estando corroboradas estas declacioues, con lo que espusieron el mismo
Sr. Echeverría, D. Pedro Escobado y D.
Angel Gonzalez, que sospecharon dicho
asalto como A mediados del espresado Noviembre, habiéndo oido una noche entre algunas personas que tuvieron por sospechosas, que se nombraban con varios apodos,
como el de Pájaro, que lleva Mariano Pe·
ña, el que está complicado en varios robos,
siendo el último, segun parece, el per~tra·
do en Huasca, en Enero de este afio. Esto
está en consonancia con lo que el juez de
letras Lic. Zozaya coatestó á los fiscales en
oficio de 22 de :Marzo de 836, sobre no po·
der asegurar que Ignacio Delgadillo estaba
complicado en la partida que babia asaltado la casa de Ignacio Fuentes, junto A la
capilla de Tlascuaqui, porque se componía
de malhechores que se nombraban por sus
apodos, como Jamoncillo, Asistente, Cebo·
llon, Gabilan, Confite, Capitan, Hormiga
y Sarciote: Yañez solamente negó este
hecho.
Entre las cosas q~e se aprehendieron el

4 de Diciembre de '935 en la casa de Yañez,
fué una silla robada al Sr. CoutO: por un

mozo llamado Vicente Martinez, por la cual
prestó Vicente Muñoz 30 pesos, y la que se
propuso á Yafiez para que la comprara con
con~cimiento de su procedencia, segun de·
claracion de éste y de Cleto :Muñoz: y Ya.
fiez, aunque niega saber que la silla era robada, ha confesado que se le propuso la venta de ella.
En el asalto dado á la diligencia el mismo dia, aunque no parece haber tenido en
él participio Yañez, en la casa se encontra·
ron algunos de los malhechores y varias de
las pre11das robadas, y que una espada de

,

cino de Jalapa, estaba destinada para regalarla á aqu~l, segun declara Mogollan. Pero es de advertirse que xolicitándose en esa
ocasion á Vicente Mufioz, como uno de los
ejecutores del robo, dijo Yañez al Sr. gobernador Cortina, que se llamaba Pepe Prieto,
y que lo mandaria traer al corral de San
Pablo, y previno á Cleto dijera que el citado Vicente tenia aquel nombre. Por las
constancias del proceso resulta en efecto que
en la casa de las Cabezas inmediata á la plazuela del Arbol y al costado de un corral de
coches que existe allí, vivía un Pepe Pri~·
to, acusado de varios robos, con quien quiso confundirlo Yafiez para ocultar á Vicente Muñoz.
Este y Diego Perez declararon que, como
á los dos días despues del robo del cónsul,
yendo Yañez con Muñoz para la caballeritá, enco'ntraron á Perez, y le ;preguntó
aqnel: ¡qu6 no robamos? Que Perez le con·
testó que no queria prestar un coche, pues
tenia una casa detras de la Uni\'ersida.d
junto á una pajeria: á lo que repuao Y afiez,
que iquién se lo babia pedido? que ya le
babia dicho á Vicente, que no se valieran
de Eugenio Garcia1 como lo babia hecho
para lo del cónsul, que irian en el suyo, y
Cleto de cochero; á cuyo asalto debia. ir Vi·
cente Muñoz con las divl$as del mismo Ya·
ñrz, que ya se la's había prestado, de la&amp; que
le hal,ia extraviado una y la había manda' Delgacj¡llo.
.
do reponer con Ignacio
Ultimamente, Miguel Limon acusó á Ya·
fiez de haber tenido participio en los robos
que se cometieron despues del sitio de Puebla; aunque no se especificó cuales eran, ni
se pudo averiguar: que por Oleto Muñoz se
comunicaba con toda clase de malhechore11,
á quienes ocultaba y protegia, dando cabá.·
llo á Limon para que se fuga~e de la cárcel
de Ohalco; á Olvera para que hiciera lo mis·
mo del hoslJital; prestándoles d~nero cuan..
do no tenían, arbitrios y otros hechos de esta clase que se han referido.

' .

\

•

I

1 \

�272

•

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

ca le hiciera D. Juan, pues él tenia sus prue.
SEGU~ DO REO.
bas de que ni aun en la capital babia ~staVicenle :Muñóz (á) El Chacho, natural do. Por las referencias que se han hecho
de San Martin Tesmelncan, criado en Te· cuando se habló del robo del presbítero D.
petlastoc, de 37 años de edad, casado, de José Antonio Perez, está convencido MuPjercicio herrador.
i'ioz de baber concurrido á este asalto, ha·
Este individuo cuya perversa conducta biéndose encontrado en su poder un sable,
eslá demasiado demostrada en el proceso que por las sefias que dió dicho presbítero
con las referencias que se han hecho de él, Perez, Y lo que declaró M;uñoz, convienen
resulta convencido de haber herido al jóven con el que le robaron á aquel eclesiástico.
Tomás Rojas, despues de haberse chanceaLa cuadrilla la reúnió Muñoz con el obdo con él de nn modo poco decente, y cuya jeto de asaltará unos extranjeros que, segun
causa se hallaba pendiente cuando fué re- dijo éste, llevaban cantidad de onzas de oro;
clamado para ser juzgado en este proces~. pero habiéndoselas perdido en el monte de
Por la declaracion de Estovan Pavon, es regreso, resolvieron robar el rancho de Coracusado :Muñoz de haber robado en ctiadri- ralillo, donde habiendo sorprendido M.uñoz
lla en el pueblo de A t~nco, la noche del 30 á un anciano q ne le salió al encuentro con
de Agosto de 1833, la tienda del alcalde D. una carabi~a, lograron introducirse á la caLeocadio Guadalupe fingiéndose tropa y sa: reunió á la familia en nna pieza, y haatropellando á los individuos qne iban á sa- hiendo abierto una arca, sacaron de ella una
lir de ronda; y que él llevó por fuerza á Pa- · red con dinero, ropa y otras alhajas, cargavon, en cuya casa se encontraron varias co- .ron con las armas que encontraron, extrajesas de las robadas, que dijo pertenecían al ron varios caballos, de los que se apropiaron
mismo Muñoz.
algunos, y los demas los dispersaron; y desEstá probado que dicho Muñoz, siendo pues de haber despedazado y destruido Jo
dul escuadron :Morelos, hirió por riña en el que no pudieron llevarse, se repartieron el
juego1 el 7 de Octubre de 833, al cabo Sisto dinero al amanecer, y regresaron á MéVargas, con el sable del cabo Tiburcio Ser- xico .
( Contfouará)
rano, de cuya herida murió aquel, habiendo
quedado pendiente esta y la ~nterior causa
Condiciones de la sn1crlcion. '
en el juzgado de Texcoco, por haberse huido Muñoz de aquella cárcel.
.
El precio de la suscricion es de diez reaLas constancias del proceso convencen les adelantados al mes: ó dos y medio pot
tambien á :Muñoz de haber asesinado al ca- entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
pitao D. Ignacio Torres; la mañana del 26 Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
de Octubre de 835, habiéndose fugado de la un número s_emejante al presente, cada lucárcel de la Diputacion el 18, yéndose á vi- nes.
Se reciben suscriciones en el despacho de
vir á la casa de Yañez el 28 del mismo mes,
la
imprenta en que se publica este Semacuya causa quedó pendiente en el juzgado
nario.
que estuvo á cargo del Lic. D. Mariano
La correspondencia para los Anales del
Ruiz de Castaiieda. El mismo Muñoz de- Foro. deberá dirijirse al Lic. Ignacio Oteclaró que Rendon le babia contado que ro, Calle del Arquillo de la Alcaicería nú~
cuando Yanez supo se decia que aquel ha- mero 19.
bía cometido este asesinato, babia dicho le
Editor propietario y_responeable.
manifestaran que dijera que ese día ya vi· n~1/GNACIO OTERO, A,quülo de la ~ería
via en la casa de Yafiez; á lo que repuso
Munoz, que de estos favores mas que nun-

MEXICO.
calle de lae Eecalerlllas nlim, lS,

Imprenta de J. Abadiano,

'

)

�</text>
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Lúnes 26 de Iunio de 1865.

NUM. 25.

ANALE~ DEL fORO MEXltANO.
RESUMEN.
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa. formada al Ex-Coronel D. Juan Ya.nez y so·
cios, por varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.-(Concluye.)
Aviso á nuestros suscritores.
Indice de las materias contenidas en este segundo tomo.

JURISDICCION CRIMINAL.

CAUSA FORMADA
AL

EX-CORONEL D. JUANYAÑEZ Y SOCIOS,
por varios asaltos y robos cometidos en poblado y despoblado.

•

(CONCLUYE.)

Diego Perez acusó á Muñoz de haber concurrido al robo hecho en cna~rilla y en compañia suya la noche del 21 de Abril de 835,
en el rancho de la Estrella, cuyo hecho se
comprobó por la declar~cion de los interesados, aunque no pudieron identificar las personas, porque éstos no pudieron conocer á
los ladrones. Para descubrir donde estaba
el dinero que buscaban, amarraron á un
hombre de los testículos y amagaron á una
mujer que le costaria una pierna si no decla~aban donde tenían el dinero; y obligados,
aquel del tormento y ésta de la amenaza,
declararon que bajo de un almear de zacate estaban guardados 300 pesos destinados por el duefio de la casa para pagar el
arrendamiento del rancho, quien para reunir esta suma babia tenido que vender unos
animales y otras cosas. Muñoz, aunque lo

intentó, nunca pu90 probar que esa noche
había dormido en Talpam.
Cuando se habló del robo de Tizapam,
ya se vió la complicidad que éste tuvo en
él; y aunque quiso probar que cuando se verificó ese asalto se hallaba malo de una
pierna y no podia montar á caballo, solamente Mariana Guillen Perez, casera de la
casad~ la .Aurora habitada por ladrones, fa.
voreció su intencion; pero ni pudo ·encontrarse al cirujano que dijo lo curaba, y los
demas testigos no correspondieron á la cita
que hizo de ellos.
El 6 de Agosto de 835, en la tarde, una
cuadrilla de malhechores asaltó en el pueblo de Tecómi las tiendas de D. Herculano
Vazquez y D. José María Arrizaga, de las
que se llevaron cuanto quisieron y por las
declaraciones de Diego Perez y Miguel 'Li-

�214

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

mon, está convencido Mufioz de haber con- habiéndose encontrado en la cochera de la
currido á este robo; y aunque quiso probar casa del ex-coronel Yafiez, que habitaba dique ese dia babia estado en ciudad de Gua- cho Mufioz, varias prendas de las robadas:
dalupe con las citas de O. José María Vi- al irlo á aprehender allí el teniente coronet
llar y Julian Flores, no correspondieron es- Vargas, se escapo por la azotea, segun se ha
tos en los términos precisos que les hizo indicado: habiéndose logrado su aprehenMufioz.
sion, quiso probar que la noche, víspera del
El 18 de Octubre de 835: transitantlo el asalto, había dormido en México; pero citó
Sr. Adoue, con su dependiente Lasail y su diversos lugares, de manera que conforme
mozo Benito López por el barrio de Belem, le salian contra producentes los testigos que
al llegar á la esquina del Sol, asaltaron á examinaban, variaba de habitacioo; haslos dos últimos, dos hombres montados y ta que por último, vino á fijarse en la casa
armados, dándoles de golpos y despojándo- núm. 2 de la calle de las Moscas, citando
los de los caballos; y como aquellos creye- por testigos á su mujer Pascuala Mesa, á su
ron al principio que eran de la polícia, se µermano Ignacio y á Francisco Juan los
dejaron sorprender. Los mis!Dos alcanza- cuales fueron desmentido&amp;, no solo por las
ron á Adoue que se habia adelantado, le declaraciones de los cómplices, sino por el
quitaron tambien el caballo, lo obligaron á casero de dicha casa José María Pedrosa;
meterse con su dependiente á una accesoria, por la declaracion de José Muñiz, portero
y el mozo se guareció debajo de los Arcos, de la casa de Yañez, qu~ expuso que desde
quedando uno de ellos de centinela mien- la tarde anterior al robo había salido Mutras el otro se alejaba con el robo; y al reti· fioz á caballo y no babia vuelto hasta el
rarse el que los custodit1.ba, le dió una esto· dia siguiente; por la de el cochero Juan An·
cada al mozo· El caballo tordillo de Ado- tonio Martinez, qne lo vió llegar con la ca.
ue lo tuvo· Cleto Muñoz en su poder con co- pa robada que traía embozada; por la de
nocimiento de qne fué robado al Sr. Adoue Teodoro Marcha y otros testigos.
por Benito Martinez, segun dijo Limon, el
Por conducto de Roman Chavez, alquiló
que se lo vendió en 35 pesos; quien despues Muñoz un caballo colorado de D, José Mapara recoger dicho caballo Y devolverlo á ría Martinez; pero habiendo estado en su
su dueño, le dió 100 pesos, aunque Muñoz poder once dias, y no teniendo con que pasolo confesó haber recibido 70, como tam- gar el alquiler, cuando lo devolvió, entregó
bien que supo su procedencia, de que resnl- al mismo Chavez una silla que empeño en
\a haber sido receptador de este robo. Del la tienda del finado D. Vicente Romero, la
mismo delito está convencido por las decla· cual fué desempeñada por el teniente cororaciones de Cleto Muñoz, Diego Perez, Ra- nel Vargas; y segun las constancias del profael Mogollan y Miguel Limon en el robo ceso, resultó ser de un tal Aroz, vecino de
hecho en la plaznela de las Vizcaínas, de Guadalajara, que fué asesinado por una
las dos barras de plata, de cuyo producto cuadrilla de ladrones yendo para la feria de
tuvo una parte. Fué tambien receptador Zamora. Mufioz negó ser la silla suya, y
de la silla robada al Sr. Couto, y fué así- los demas ,hechos que desde el principio de
mismo uno de los convocados para el asa!- la causa había denunciado Ignacio Delga.
to q ne se intentaba dar á la casa del Sr. dillo.
Echeverría.
Muñoz vendió á Yañez diez y ocho burPor las declaraciones de Diego Perez, Ra· ros, cuya procedencia legítima no se pudo
fael Ortega (á) Mogollan e Ignacio Delga· purificar, pnes aunqfle 61 dijo que los babia
dillo, está ~~nve~cido Muñoz ~~ haber asal-1 comprado con 1,000 y tantos pesos que gatado la d1hgenc1a el 4 de D1c1embre 835, nó en el juego á un D. Pascual en la tienda

ANALES DEL FORO MEXICANO.

275
de D. Luis Garcia, bajando con la recua de ciQ Cebada, quitándole do~. pesos y una fra.
D. José María Osorio para Veracruz, y que zada.
D. Mariano Espinosa justificaría como desP?r las declaraciones de Cleto Muñoz,
de entonces tenia estos burros, y babia cor· Pablo López, Hipólito Zayas y Vicente
rido con la carga de ellos: éste declaró que Martinez, está convicto de haber concurrido
supo que Vicente Muñoz, tuvo unos bur- al robo del convento de San Bernardo; sienros eq los años de 824 y 25, y que despues do él el que en compañía de dicho López y
de esta fecha no ha sabido tuviera otros, ni Lil'non Nava, abrieron las puertas con ganél incumbencia con ellos. Examinado 'D. zúa y el escareador y extrageron materialLuis García, dijo no conocerá Vicente Mn· mente. las cosas robadas de la sacristía inI i'íoz, n.i á D. Pas~ual'. é ignorar en .lo abso- t~rior de dicho ~onvento, por lo que pel'ciluto s1 éstos hab1an Jugado en la tienda de bió parte del dinero que se repartió en el
Cedeño; c~yas negati vas persuaden la mala I com&amp;dor de la casa de Yañez, y de Ja plata
procedencia de esos burros, aunque por falta labrada, en la vivienda que aquel tenia en
de reclamo de sus duefíos no se puede ade el palacio. Esas declaraciones de los otros
lantar mas en esta materia.
reos, están apoyadas por la exposicion de
A mas de las fugas qne están indicadas, in- María Perfecta Apolonia, cerca de la casa en
tentó hacer la del calabozo núm. 7 de la ex· que vivia Gonzalez el Indio, citada por él
inquisicion, para lo cual rebanó las rejas de mismo, la que dijo que en esos dias del roun modo tan extraordinario y en tan corto bo de San Bernardo vió que tenia sus metiempo, como si hubieran sido de yesca, y dios, que desempeñó prendas, paseó y gastó
hay indicios de que tuvo parte en el soca- con la mujer que vi~ia con él.
bon que se hizo en la pared del calabozo
El alcaide de la ex-Acordada D. Anacle- ,
núm. 12 de la misma prision.
to Santa Marta, manifestó que cuando intentaron hacer fuga los presos de ella, fué
TERCER REO.
auxiliada por Juan Mar.tinez, ó Gonzalez (á)
J nan Martinez ó Gonzalez, por sobrenom. el lndio; que falsearon la cerradura de la
bre el Indio (á) Felipe Martinez, de sobre- puerta, y quebrantaron las rejas de la sala
nombre Chaclwpa, fué l'.latural de Santa que nombran de visita; y que el citado Juan
María Acosac, soltero, de edad de 36 afíos, era el que siempre protegía esas fugas que
de oficio tejedor de lanas.
se emprendian en la cárcel, en razon de que
Este reo fué desertor del regimiento octa- sabiendo fabricar llaves falsas y otros insvo de infantería, abandonando la guardia trumentos propios par~ facilitar las fractu~
de prevencion en 1 l de Junio de 823. Apre· ras de puertas y prac'ticar las operaciones
hendido en Puebla junto á la garita de Te- que le son necesarias, se va lian de él los que
pozuchil, ,con parte del robo hecho en la las intentaban. El reo pennaneció hasta lo
iglesia parroquial de Tepeaca, la noche del último inconfeso.
16 de Julio del mismo año, fné juzgado en
CUARTO REO.
consejo de guerra ordina río en Enero de
826 y sentenciado á muerte; y estando la
Ignacio Delgadillo, natural de la haciencausa para revestirse la sentencia por la co- da de Costitlan, jurisdiccion de Chalco, camandancia general de Puebla, se fugó de sado, de 32 años de edad, su oficio el ejer.
la cárcel. De esta causa remitida de allf, cicio del campo.
consta la mala conducta de Martinez desde
Por el asalto &lt;lado en la mañana del 11
entonces, y ademas que se robó dos tercios de Mayo &lt;le 82~ en el monte de las Cruces
de chile y un caso de cobre, la carga de un á un pasajero por una cuadrilla de diez á
burro, y que desnudó al muchacho Crescen~ doce malhechores, en que violaron á una

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�276

ANALES DEL FORO :MEXICANO.

·señora casada, c~si en presencia de su fami · en la tarde del 12 de Mayo de 835 le babia
lia, fué condenado Delgadillo á muerte; é hablado, y en la noche había estado con su
indultado por el Congreso, se le conmutó la mujer en la casa de dicho Rojas, es de adpena de la vida en la de presidio, que extin· vertirse que en la primera declaracion que
guió en California, regresando á esta capi se le tomó, no hizo mérito de tal testigo, sino
tal en 22 de Abril de 835, y en 12 de Ene- que solo se contrajo á negar el hecho; y
ro de 36 fué preso por haberlo acusado Die- ( cuando se le reconvino sobre ésto, dijo; que
go Perez de vivir en la cochera de la casa no babia citado á Rojas, porque no se babia
de Yafiez con otros malhechores y haber impuesto del dia y si del mes á que se con·
'
,
asistido al robo de la diligencia el 4 de Di- traia.
En órden Al J'Obo de TecOmi, verificado
ciembre anterior.
el
6 de Agosto de 835, quiso excepcionarse
Por las declaraciontis de Diego Perez y
Miguel Limon, está éste reo convencido de diciendo: que el 2 del mismo mes, babia sahaber asistido al citado robo¡ y aunque él lido de México con D. Nicolás Ledesma paaseguró que la noche del 3 hasta las siete ra Tula, y regresado el 9 del mismo; pero
de la mañana del 4 del referido mes, estuvo tratándose de examinar á dicho Ledesma
en casa de su comadre :María Bravo en com- cuando hizo la cita Martinez, resultó que
pañía de ella, lo desmintió está completa· llevaba muchos meses de haber fallecido.
Por las declaraciones de los mismos Pemente.
Los mismos testigos lo convencieron igual- rez y Limon} está tambien convencido de ha·
ber asistido al asalto que dieron en Riofrio
mente de haber asistido al robo de Tecómi,
el 27 de Setiembre de 835 á varios pasaje·
sobre lo que quiso excepcionarse diciendo:
ros, cuyas declaraciones están apoyadas por
que por haberse verificado en la tarde y ser
las de Dona Juana Diaz, que conociendo de
conocido de uno de los robados, no pudo
antemano á Limon y á Durán que concurasistirá este robo; alegando tambien una
rieron en la cuadrilla, los vió en el acto del
enfermedad que mucho antes babia tenido,
robo.
y sobre lo cual lo desmintió tambien la Bravo, diciendo; que en esta época ya no esta- Este asalto es del en que se ha hablado equiba en su casa sino vendiendo tomates y chi· vocadamente en el ptlblico de una cajita de
les en la plaza. El referido Perez acusó á alhajas; se ejecutó en Llano Grande, camiéste reo de otros varios delitos que no se pu· no de Riofrio, por una cuadrilla de mas ~e
dieron justificar, siendo entre otros el de lg· cuarenta hombres montados y armados, y ,,
nacio Fuentes, de que ya se ha hecho men- que se habían propuesto robar una conducta que iba para Oaxaca; pero habiéndose
cion.
adelantado esta, resolvieron detenerse alU,
QUINTO REO.
6 como dicen ellos, hacer parada para ro·
bar á todos los pasajeros, como en efecto Jo
Benito Martinez, natural de la ciudad de hicieron con cerca de ochenta que amarraGuadalupe Hidalgo,. de 27 afios de edad, ron en el monte, antes de que llegara la dicasacto, de ejercicio vaquero.
ligencia, y cuando ésta se presentó Jo veri·
Resulta convencido éste reo, por las de· ficaron en ella, en la que iba D. Manuel
' posiciones de Perez y Limon, de haber asis- Romero, á quien uno de los ladrones, desde
tido al robo de la tienda de San .l!"rancisco el estribo le preguntó por las alhajas que
Tizapan, y al que la misma cuadrilla hizo llevaba, y éste le entregó una cajita, de don
en San .Antonio Tecómi, que se han referi- de ha provenido la especie de que Yafl.ez
do ya; y aunque en órden al primero cit6 di6 aviso de estas alhajas; pero nada consta
por testigos á Simon Rojas, para probar que en el proceso. El robo de dicha diligencia

..

ANALES DEL FORO MEXICANO.
consistió ademas en dinero, plata y oro,
efectos de comercio y ropa de uso.
Por las declaraciones del teniente coronel
D. Francisco Vargas, D. Angel Cabrera,
Rómulo Rendon y Diego Perez, está probado que las barras de plata robadas por las
Vizcainas estuvieron depositadas en casa de '
Martinez, mientras los ladrones fueron á
traer el coche para conducirlas A 1~ casa de
Yafiez.
El mismo teniente coronel Vargas aprehendió en casa de Benito Martinez un retazo de franela blanca nnevo, cuyo duefio no
pudo averiguarse; y aunque la mujer del
reo, Josefa Guzman y su amiga Maria An·
tonia Gonzalez dijeron que lo habian comprado en una tienda de Portacreli, resultó
esto enteramente falso, en términos que Ja
· segunda fué castigada por el juez de letras
D. Cayetano Rivera, con algunos días de
prision por haberse perjurado.
:Miguel Limon acusó á Benito Martinez
haber sido uno de los que robaron el caballo colorado del Sr. Adoue, y que se lo ven·
dió en 25 pesos, cuyo cargo ha negado éste,
y no se pudo comprobar mas, porque los interesados no conocieron á los malhechores.
Al mismo se le aprehendi6 un caballo que
dice compró á Mateo Pereira, sobre lo cual
citó á D. Lorenzo Escobar, quien negó haberse impuesto del trato que tu\fieron Martinez y Pereira, y D. Ignacio Almaraz desmintió á la mujer de aquel, sobre haber salido de fiador de este caballo. Ademas en
su casa se encontraron dos cananas, una
con trece y otra con catorce cartuchos, un
sable y cuatro armas de pelo, qye no justi·
ficó su procedencia, ni el uso que hacia de
estas cosas. El reo se mantuvo negativo
como los damas.
SESTO REO.
Vicente :Martinez, natural de México, de
30 afios de edad, soltero, de oficio comerciante.
Estando este r,eo sentenciado á presidio
por un robo hecho al Sr Terán, fné extrai-

•
r

271

do de la cárcel de la ex-Acordada para juzgarse en este proceso; y por las constancias
de él resulta haber sido un vago, sin oficio
ni ocupacion alguna, pues ni tenia en qué
ui con qué comerciar, lo que corroboraron
despues él mismo en sn confesion, y Pablo
López en una de sus declaraciones.
Quedó convicto y confeso de haber concorrido y auxiliado el robo del convento de
San Bernardo, quedándose de centinela en
la azotea mientras que los otros que se han
mencionado bajaron á verificarlo en la sacristía interior; habiendo recibido la parte
de dinero que le' correspondía en el comedor de la casa de Yañez, y la de la plata
labrada qm~ se repartió en la vivienda que
éste tenia en palacio. Con todo lo cual se
conformó en el careo que tuvo con López
en la capilla, aunque despues intentó disculpará Yafiez.
SÉTIMO REO.
Hipólito Zayas, natural de México, de
edad de 29 años, solter(!, de ejercicio rebozero.
La mala conducta de éste reo, está probada en el proceso por las muchas veces
que ha estado preso en la cárcel de la exAcordada, acusado siempre de ladron, habiendo declarado el alcaide D. Jacinto Flores, que Zayas habia ofrecido vender á D.
Luis Guzman unos atriles, cadenas de incensario y un copon ó cáliz, sobre lo cual
declara éste, que es efectivo que aquel le
hizo la oferta dos ó tres meses antes del 28
de Junio de 835, aunque no llegó á ver las
referidas prendas.
Por las declaraciones del portero de la casa de Yañez, José :Muñoz y su hijo·Aodré~, ·
y reconocimiento que hicieron en rueda de
presos, füé convencido Zayas de haber sido
uno de los que salian á las seis de la mañana de, la vivienda de Yañez en los días del
robo de San Bernardo; y por la de Cleto
Mufioz, de haber concurridQ á dicho robo.
Negativo el reo sobre esto, quiso probar que
cpando se verificó estaba malo ó convale.

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
278
ciendo de fiebre, citando por testigos á los contra él el teniente coronel D. Juan Agua·
Ortegas y al religioso franciscano Es¡,índo- yo y abandonó despues.
la, que nada declararon conducente á proOCTAVO REO.
bar este hecho.
Cleto Muñoz, natural de la hacienda del
Así se mantuvo inconfeso hasta el acto
Cubo,
Departamento de Guanajuato, de
en que se verificó el careo con Pablo López,
estando éste en la capilla el 5 de l\fa yo de edad de 33 años, casado, de oficio sirviente,
De este reo se ha hablado lo bastante
836, en el que expresamente dijo que se habia qnedado con Yañez y Cleto Muñoz, cuando se habló de Yañez y de los otros
mientras que los otros fueron á verificarlo, cómplices: él está convicto y confeso de hahabiendo recibido en el comedor de la casa ber presenciado el robo de San Bernardo, y
de aquel, 70 y tantos pesos en duro y pese- la compra que su amo Yañez hizo de las
tas, y de mano de Simou l'iava 80 y tantos demas cosas, tambien robadas, y aunque
López y Zayas declararon que se dió parte
de la plata labrada que, segun declar6 López, supo Zayas se repartió en la vivienda del dinero robado en aquel convento, nadie
lo acusó de he.her sido invitado para él, m
de palacio, cuyo careo retificó des pues en su
de que tuviera un participio activo en su
confesion en todas sus partes. Despnes in·
ejecucion, sino puramente pasivo, en razon
tentó retractarse por Jo relativo á Y añez,
de su ejercicio de criado, y así esa suma fué
Mariano Gonzalez y Juan el Indio, dicienuna especie de gratificacion por los servi.
do que si se habia convencido en lo que Pacios que en clase de criado habia prestado.
blo López expuso sobre estos en el cLtado
El sostuvo la complicidad que tuvo su amo
careo, babia sido por la turbacion que tuvo
en todos los robos que se han mencionado:
en este acto.
que no había habido paseo á Chapultepec
En clase de denunciador oculto declar6 al siguiente d_ia del repetido robo de S. BerZayas en el proceso que se le babia ofrecido nardo, y que él mismo condujo la plata la·
una boletita para que se le entregasen en brada que se sacó y la llevó en el baul cocasa de Yaiiez treinta ó cuarenta onzas, so· lorado á la vivienda que Yañez tenia en pabre lo que se le aprehendi6 á Zayas una lacio. El, en fin manifestó la proteccion
carta alusiva á esto.
decidida, amistad y confianza que su amo
El referido D. Luis Guzman, de qqien se dispensaba á los malhechores¡ y aunque
habló al principio, dijo tambien que habién- cuando se practicaron las rectificaciones de
dose hecho pago por cuenta de lo que le d~· éste, en vista de las muchas constancias que
bia Zayas con un rosario de perlas que se babia en el proceso de las confabulaciones
quitó á éste, y vendió despues á una señora que aquel babia tenido con los otros reos, á
en 12 pesos; fué preguntado el reo acerca quien éstos llaman ~l Tío, y retractaciones
de esto, quien negó primero, y despues dijo: que ellos habían producido, se calificó de inque el rosario era c;le D. Antonio Vazquez, necesario e1 careo material de Cleto y Ya·
quien se lo fné ~ reclamar á Guzman, ci- ñez, principalmente por las relaciones de
tando á la mujer de éste Eusebia Molina, la amo á criado que mediaban entre ambos.
que expuso que jamás le dió conocimiento El primero reclam6 muchas veces este ,casu marido de tal rosario, habiéndolo hecho reo basta el momento de celebrarse el con·
de otras cosas.
sejo de guerra: reunido éste despues de la
Ademas, está probado que con participio lectura del proceso y de las defensas, cuande Zayas se hizo la estafa del empeño de do se llamó al expresado Yañez para inter·
unas barras de plomo por de plata á, O· Am· rogarle y que expusiera lo que le convinie.
brosio García, cuya acusacion promovió ra, se le preguntó si insistía en que i¡e prac-

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ticase el careo que tanto babia solicitado
con Cleto Mufioz; aquel contestó, que su·
puesto que no se habia practicado en tiempo, no insistia en dicho careo; pero habiendo resuelto el cqnsejo que se ejecutase, ~e
hicieron comparecerá Yañez y fl Muñoz: se
les leyeron al principio todas las declaracio
nes que éste había dado, con relacion á los
delitos de que era acusado; y aunque él in·
sistió en su negativa, Muñoz se afirmó y
ratificó en todo lo que babia expuesto.

NOVENO REO.

27'9

Yañez se puso en comunicacion con ellos,
se retractaron de sus primeras deposiciones,
y quisieron sostener una negativa tan tenflz, como torpe é infundada. El principal
designio de estas confabulaciones, fué po·
nerse todos de acuerdo para salvará Yañez, principalmente del cargo del robo de
San Bernardo: que por sus circunstancias
y el lugar por donde se ejecutó, lo ponían
tan en descubierto, y hacer gravitar el peso
de este de.lito sobre Cleto :Muñoz; apuraron
pirra ello los medios mas extraordinarios,
desplegaron una sagacidad verdaderamente
admirable, pues neutralizando la mas es·
quisita vigilancia, parecía que se. hacían ser·
vir de séres mudos é invisibles; y no se es·
pecifican los arbitrios de que hecharon ma·
no para corresponderse y comunicarse reciprocamente todos los pasos que se daban en
la causa, porque no solo parecerían increíbles, sino que se tendrían por cuentos des.
preciabl~s.
No debe pasarse en silencio, que de los
reos que mejor esclarecieron los hechos, y
cuyas deposiciones obraban mas contra
Yañez y sus principales c6mplices, como
fueron Diego Perez, Miguel Limon ·y Ra·
fael Mogollan, el primero fuó asesinado
Querétaro el afio anterior, y los dos últimos, habiéndose fugado de la prision la
tarde del 2 de Mayo de este año, cuando
ya babia principiado á juzgarse esta cau·
sa, se encontraron muertos violentamente
á las inmediaciones de una garita de Puebla, sin que se sepa ahora con certe1'6 c6mo 6 por quién fueron muertos. La comandancia general de Puebla inform6 á la
de esta capital, que habiendo asaltado una
casa y robádola, riñeron despues por la di·
vision de la presa, de cuya riña parece resultaron muertos ambos, que son todos los
datos que h~y sobre este suceso.

Mariano Gonzalez, natural de Texcoco,
de 36 años de edad, casado, de oficio herrero.
Por las declaraciones de Pabfo López é
' Hipólito Zayas, está este reo convencido de
haber hecho las ganztlas para el robo de
San Bernardo, con la circunstancia de que
el primero dijo: que se las había mandado
hacer con expresion de que eran para este
robo¡ y el segundo que por el conducto de
ambos se le habían dado 8 pesos para ellas,
sin conocimiento del robo para que habían
de servir; en todo lo que quedaron confor·
mes López y Zayas. Gonzalez negó al
principio el hecho, y llespues confesó que
Pablo López le había dado 3 pesos porque
hiciese dos ganzúas, concluyendo con que
no ias habia hecho, y que había reñido con
él por la devolncion del dinero, añadiendo,
que el Pablo de que se trata, no era el que
babia mandado hacer las ganzúas, sino otro
Pablo.
El mismo Gonzalez declar6 haber estado
preso en la cárcel de la ex-Acordada desde
el año de 831 hasta el de 34, por un pleito
que tuvo en la plazuela de Jesus con dos
hombres á quienes dió de cintarazos.
Todos los reos mencionados á excepcion
de Cleto Muñoz, añadieron á los crímenes
que se han relacionado, el delito de perjurio,
CONCLUSION.
deponiendo como testigos, pues habiendo
declarado al principio muchos de aquellos y El consejo de guerra se reuni6 el 24 de
aun repetídolos en algunos casos, luego que Abril del afio de 1839, y desde éste día has-

en

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�980

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ANALES DEL FORO MEXICANO.

ta el dia 5 de Mayo siguiente, se ocup6 en ( te exceptuada, y que se notificase á los
la lectura de la causa: el 16 se leyó la con- reos antes de ponerse en capilla, con pre·
clusion fiscal, y desde el 17 hasta el 21, in- vencion de que si tenían ánimo de imploclusive, se leyeron las defensas; el 22 y el rar la gracia de indulto, lo verificasen den23 se presentaron los reos, y desde el 24 se tro del término de cuarer.ta y ocho horas,
comenzaron las conferencias, hasta el 28 el que pasado sin haberlo hecho, se proce·
en que se sentenció, condenándose, por una- diese á la ejecucion. El mismo día se no,
nimidad de votos á la pena de muerte de tificó la sentencia á los reos, y todos los
garrote á Juan Yailez (con la calidad de condenados á muerte imploraron el indulto
que éste fuera degradado previamente, con- del Supremo Gobierno, el que, oídos loe informe á la ordenanza general del ejército), formes de la comandancia. general y de la
á Vicente Mufíoz (á) el Chacho, á .Tu,m Suprema. Corte de Justicia, y de acuerdo
Martinez 6 Gonzalez (á) el Indio, á Hip6li· con su consejo, conforme á lo prevenido
to Zayas, á Benito Martinez, á Feliciano por la Constitucion, en su supremo decreto
Anaya (1) y á. Vicente Martinez, á la mis- de Julio, tuvo á bien otorgarlo solo á Hi·
ma pena. A Oleto Muiloz se le condenó á pólito Zayas, conmutándole la pena de
la de diez anos de presidio, á seis á Maria- muerte en diez anos de presidio con reten.
no Gonzalez: á Ventura Galvan se le ab- cion en el castillo de San Juan de Ulúa, y
solvi6 de la instancia, dejándolo á disposi- negando la gracia á los dema~.
cion del juzgado segundo de San Luis PoComunicada esta resolucion en el mistosí, donde tenia pendiente otra causa; y á mo dia 13 á la comandancia general, y con
D. Sebastian Anda se le absolvió definiti- arreglo á las órdenes que tambien dictó el
vamente, mandando se chancelara la flan- Supremo Gobierno sobro el:i&gt;articular, preza que tenia otorgada para estar en liber- vino aquella autoridad que inmediatamentad. Que la causa se prosiguiese contra te se pusiesen en capilla, como en efecto lo
los reos prófugos que no estuviesen juzga· fueron los reos, que estaban en la ex-Acordos cuando fuesen aprehendidos, sacándose dada: Y pocos momentos antes de notifilos testimonios conducentes para continuar- carse á Juan Yaíiez, intentó éste suicidarla. contra los que aparecieran inodados de se, infiriéndose en el cuello una herida con
receptacion ú otra complicidad, quedando una navaja de barba que habia pedido
á salvo el derecho de las partes robadas, prestada días antes á otro de los presos que
para que lo deduzcan contra los bienes se hallaban en el mismo local. La herida
embargados, y los demas que puedan des· no le causó la muerte inmediatamente, no
cubrirse pertenecientes á los ladrones, etc. obstante los esfuerzos que hizo con las ma·
La comandancia general, con dictámen nos para prolongársela; y habiéndose ocur-de uno de los señores auditores, por decre· rido tan pronto como fué posible, se logró
to de 26 de Junio, aprobó esta sentencia contenerle la hemorragia, y que quedara en
en todas sus partes, á ex:cepcion de lo rela- disposicion de poderse disponer cristianati vo á Feliciano Anaya, mandando que, eje- mente.
cutada respecto de los demas, se remitiese
Este acontecimiento, que pudo imputar'a]
se
á un irastorno de su cerebro, al recibir
la Causa
á la S uprema eºrte Marc1 , para
.
la revision Je la sentencia en aquella par- la noticia de irá ser puesto en capilla para
sufrir la pena que merecían sus delitos, y
que por justo que fuera, era muy capaz de
(1) No se esp~cifican los cargos particulares de este
reo, porque respecto de él no se ha ejecó.toriado la senten- producir aquella sensacion, se desacreditó
cia, ni tampoco de Galvan y Anda, porque no se les impu- por un folleto que pocas horas despues del
so pena alguna.
suceso se publicó con el título de: Asesi-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

11ato perpetrado en su persona, por el coronel n. Jua1&amp; Yañez, en que se dice que
mas delicado que delincuente, afectado de
su honor, había preferido el suicidio á la
afrentosa muerte de un ignominioso patíbulo. Se dá por supuesto en el mismo pa,
pel que ya habia muerto, c'on cuyas expre·
siones se quiso persuadir que ese lance fué
muy premeditado por Yaíiez, y que lo co·
municó al autor del papel, si no fué él
mismo. P or eso ya no pudo ser trasladado
en la noche del mismo dia 13 de J ulio á
la ex-Acordada donde había de hnber sido
encapillado con los demas,\J quedó en la
ex-Inquisicion.
Yafiez por fin falleció en la madrugada
del 15 á la una y cincuenta y siete minutos, y su cadáver se expuso á la espectacion pública en el patíbulo que se levantó
en el campo del Egido, en donde fue1'on
ejecutados entre seis y siete de la mafiana
del mismo día, Vicente Muííoz (á) el Cha
cho, Juan Gonzalez (á) el Indio, Benito
Martinez, Ignacio Delgadillo y Vicente
Martinez.
Muchos anos hacia que México no pre

281

senciaba el triste espectáculo de la ejecucion simultánea de seis reos. Doloroso y
muy sensible es ver perecer tantos hom·
bres j untos en un suplicio; pero estos costosos sacrificios los exige la vindicta pú·
blica para castigar los grandes crímenes,
contener á. los malhechores, y salvar la vi·
da y los intereses de los demas ciudadanos.
Las autoridades mexicanas, con este ejemplar, han demostrado al mundo entero el
respeto que tributan á los principios de la
moral y la justicia, éonfun diendo así á sus
injustos detractores, pues se ha visto que
ni la clase de las persona$, sus relaciones,
ni el rango que han ocupado en la sociedad, los sustrae de la severidad de la ley
cuando se separan de sus preceptos. A los
que hayan abandonado la senda de los deberes sociales, y- por corrupcion ó por otros
principios hayan tomado el camino del crí.
men, ese ejemplar debe hacerlos volver sobre sí para variar de conductll, porque tar·
de ó temprano serán cogidos en las redes
que ellos rµismos se tienden, y deben esperar la misma suerte.

•••
A LOS SUSCRITORES.
Con la entrega de hoy concluye el tomo segundo de los "Anales del Foro Mexicano.&gt;'
Desde el mes entrante, que comepzará el tercer tomo, quedan asociados á la repaceion los Sres. Líes. D. Manuel Peíía y Ramirez y D. José Diaz Covarrubias.
Se ha acordado, en obsequio de los suscritores, aumentar una seccion sobre lo contencioso-administrativo, materia interesantísima, y de la cual muy poco se ha publicado.
Igualmente publicaremos estractos de los espedientes relativos á las desavenencias
que México ha tenido con las naciones extranjeras, y en que se ha ventilado y resuelto
alg_un punto de derecho internacional privado.
Escusado nos parece dar las razones por las que, materias como las an~eriores, deben
tener un lugar en una publicacion como los "Anales del Foro Mexicano."
En lo sucesivo procuraremos no interrumpir los estractos de causas que se publiquen,
no comenzando uno nuevo, sino hasta que esté concluido el anterior.
.Tam bien a~resuraremos la publicacion de las leyes y decretos de estos últimos meses, con el obJeto de pon~rnos al corriente con los que se vayan espidiendo, é insertarlos con la debida oportumdtd.
Como muchos de nuestros suscritores s os han manifestado que las cuatro páginas de
la obra de I&gt;erecho que repartimos con cada entrega, se estravian con frecuencia por
ir desglosadas del c.uaderno, en lo de ade}ante, u~a de las entregas de cada mes será.
esclusivamente de dicha obra, y contendra 32 págmas.
FIN DEL TOMO SEGUNDO,

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        <name>Ex-Coronel D. Juan Yáñez</name>
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                    <text>TOM. U.
S&amp;bado 21 de Enero de 1866.
NUM. 3. ·
~==c:::::..;==================:.::::=======:===:==============a::::=r.:-.i-=-:

JNJtl~ Bll 1010 MIIItJNO.
RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-EJ pagaré no ea una obligacion literal: en consecuencia, si se
niega en su contra la excepcion de non nu,merata pecunia, el que la opone debe justificarla en la forma ordinaria y no goza del privilegio de la prueba, que la ley le concede cuando se opone á una ooligacion literal.-Et endose en cobranza que so hace de
nna libranza á favor de un tercer9, n.o dá á éste personalidad pa~a demandar en juicio
el pago. En genera,, los endoses en cobranza no dan personalidad para comparecer
en juicio por otro.

l

!

JURISDICCION CRIMINA.L.-Causa de Zeferino Ramirez. (Continúa.)
ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.-Breves apuntamientos sobre el fallo de la
Exma. 1~ Sala del St,premo Tribunal de Justicia, que decidió la competenoiadejuris·
dicoion, promovido por el Sr. Lic. P. co,tra el Tribnnal Mercantil de México. [Publicado en el mún. 9 del tomo 1~] [Concluye.]

JURISDICCION CIVIL.

.
EXKA.,

3~ SALA

DEL

TRIBUNA.L SUPERIOR DE JUSTICIA.
Sre,. Magiatrado, Jtvrbe, Robredo, Berrueco,.
Montaiio, Secretario.

JUZGA.DO 1! DE LO OIVIL
á cargo de loa ·

s:a:m:s. u:o.m:NOliID06 ..U.V A V lFUJCEl!!l'lr.

,Es literal la obligaci~n que contiene un
pagaré extendido con las solemnidades legalesl

En consecuencia, ¡se puede alegar la ex·
cepcion de non munerata pecunia, y goza
el reo del privilegio para su prueba que la
ley le concede en los contratos literalesf ,

j

Véanse la ley 9, tít. 1, Part. 5; al Eacriche, Dice~ de legislacion, artículos "Obligacion literal, mntuo, excepcion de non numera.ta pecunia, y pagaré." Febrn'o de Tapia, lib. 2, tít. IV, cap. 23, Apéndice. Gomez, variar. tomo 2, cap. 6, n~ 8. Nolina,
de just. disp. 302. Covarrubia8, 2 variar,
cap. 4, n~ 3. Oregorio López, en las glosas
á dicha. ley 9. .Barooaa, lib.1?, P. 6 án! 25.
Riccio, part. 2, icolleet. 2,251. Vela, 061'·
mosiUo, glosa á la ley 9.

D. .4.. M. extendió un pagaré revestido
de las fórmulas acostumbradas en esta clase de documentos, á favor de D• .M. R.:
cumplido que fné el plazo designado
su pago, sin que este se verificara: faé de-

para

�.A.NAL~S DEL FORO MEXICANO.
la glosa 7~ á la misma ley, c11y;1 doctrina
mandado ejecutivamente M., y entre las
signe til Sala en su lln·s,raciou 1d Dt·1eclio
excepciones que alegó en el término del
real de E¡;;paña, expresando qne e;;; mt111Jster
encarga.do opnao la de t1on numerata pecugue el teriedor del vale pruebtJ q"e en efecto
nia, que pretendió justificar con algunas
entregó el dinero, no siendo.paswlo.~ los dos
cartas.
años. Por lo mismo, como (m tiempo háLas caestiones que se discutieron 11011 las
bil fné proteatado el pagaré en razon á no
ya propuestas, y en sn exámen los Sres.
haherse entregado el di11ero, procede el
Lics. D. J oaquin Martinez y Rojas por el
que se deaeche la demauda."
actor, y D. Manuel de Castaneda y Nájera
La sentencio qne recayó e:i como signe:
por el reo, expnsierou las siguientes razo••México, Octubre 7 de 1840. Vistos: no
nes.
perteneciendo á la clase y naturaleza. de
El primero 60stuvo que la excepcion de
las obligaciones de letra.i,, lll otorgada por
non numwata pecunia debia probarse pleD. A. M. que corre á fojas 12, ni corresnamente y en la forma que previene la ley
pondiendo {l el'!ta lo ditipuesto en aquellas
32, Ht. 16, Part. 3~, y no por medio de una
acerca de la~ pruebas del uo entrego; y
prueba privilegiada, s.upnesto qne el docn·
atendiendo á que ('Sta excepcion no resulta
mento con tenia una obligacion de mútuo y
probada con la curta ,~ne present,1 :M., y
en manera alguna se podía. llamar contrato
antes sí desmentida ('un los testi111011iot1 do
•
literal; que esto 8e deducía claramente del
fojas 20, 21 y 22 vuelta: especial 111ente la úl.
tenor del mismo pagaré, del cual aparecia
tima de la foJa 20, v uelrn: se declara: haber
que solo se extendió para justificar la oblihabido lugar en. derticho á la ejecucion tragacion y no como esencial á ella; y por lo
bada en 8 do Febrero uel JH'e:-ente afio, y
mismo pedía la. aplicacion del cap. 13 de
en sn consecuencia hágase pago{,. 'a parte
las Ordenanzas de Bilbao.
El Sr. Castaneda expuso lo que 11igue: actora, prévia la ta.,iacion y fianza ue la ley
'' El pagaré cuyo pago se exige no es eje· de Tohido, ñ cnyo efecto requiérase para la
cutivo, porque es condicional, y este solo exhibicion (\ D. A. M. por la cantidad depuede exigirse cumplida la eondicion [Cn· mandado y costas, y de no verificarlo en el
ria Filípica, § 7, n~ 7, parte 2~,] y aun Co- acto, l:lntiéndase la diligencia con D. R. C.,
varrnbias asegura que estos docnmento:-i no como fiador de saneo. Y por este auto así
son ejecutivos ni despnes de cnnqilida la lo determinaron y firmaron los Seflores
condicion. La causa Je no deber, estl'\ in· Jneces, principal y acompañado.-.Alva.-

26

cluida en esa misma condicion, pues en tmito deberia el demandado en .cuanto. á que se
anticip&lt;Ue una cantidad ig,,al á la que reza
eZ pagaré, lo que no ha. tenido efecto y
consta mientras no se pruebe lo contrario."
"Esta pr~eba de haberee entregado el
dinero toca rendir!~ al actor Y. ~o á mi par·
te; primero, porque no incumbe al que niega (ley l~ y 2\ tít. 14, Part. 3~), segundo,
porque la excepcion de rion numerata pectmia, cuanao se opone' dentro de los dos
anos de la ley, impone al actor la prueba,
como lo ordena expresamente la ley 9, tít.
1; Í&gt;árt': ó~, y lo explica Gregorio López en
l.!..

•

•

• '

Puchet.''

Esta sentencia se confirmó por el supremo auto siguiente: "México, Abril 7 de
1842.-Vistos estos autos !legnido::1 en el
Jnzga.d0 de lo 'civil. &lt;¡no fné á cargo del Sr
Lic. D. I~n¡¡cio Alva, por el Lic. D. Joa~
quin Martíntiz y Rojai,, co1110 apoderado de
D. :M. R., contra D. A.M. sobre·pesos; en
atencion al párrafo 21, cap. 13 de la Nov.
Recop.: Primero, se confirma la sentencia pronnnciaaa por el • expresado Jnez,
Lic. D. José M~ Puchot, en 7 de Octubre
de 1840. Segundo, se declara haber lia.bido lugar en derecho para la ejecucion tra·

.KNALESDEtFO~OMEXICANO
en 8 de Febrero ~i mismo abo de 3! ca
•

bad~
1840. Torcéi'o, se condena. en lasco·t· , 1
~ ,Ls a a
parte de M. Ca:\rfo, dcv11élvanao l " "t
ºº a .. os
.
de 111. materia á su orígen para la regn 1ac1on
e
costas,
y
lo
firmaron
_
't
..
1
R
b
d
•
.1' 111 ue.- o re&lt;Ío.-Berrueco3.-j/01itaño, Secrefurio."

IDU..

3ª

SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Sru. Jlaaistrado• Sepu· 1ved"• Agui lar, Arriola,
J · B. ,Beltran, Secretario.
.,.

Q

JUZGADO 4? DE LO CIVIL
'
a cargo del
§.lll • .LHCEN.ClJ:A]l)O ]}. AN~ONJIO, MOll:U.1".

•·,@cr1bano, Ignacio Peña.

¡Da perso11alidad bastante para d
1
. . .
eman
{aren .1mc10 el endoso en cobranza que se
hace de una libranza!
y eu goueral, tlos endosos en cobranza.
&lt;lan personalidad bastante para comparecer 0 11 juicio como actor1

Véanse el art. 3, cap. 13 de las Onlenanzas de, Bilbao
. . tes
.
' y los artt, · 359 Y s1g111en
del ~od1go de Comercio; las leyes 1, tít. 3,
10, t1t. 5, 20, tít. 5, Part. 8~ Pareja de ins. he
trnm.
edit. tít. 5' resol11t· 10· E soric
.
Dice~ de legislacion ' arte · Poder, procura-'
dor y Personalidad. Art. 551 de la le d
d . .
Y e
a. m101stracion de justicia de 29 de Nov1embre de 1858.
.
. D. J. A. se presentó demandando eJecut1~amente el pago de una l1'bran za protestada en forma, y la que se le babia endosa.
do en esto~ términos: "páguese á la 6rd~n d,
J), J. N. valor en cobranza,,
· El demandado en la diligencia de ejecucion se opas~
alegando falta de personalidad en el aet or,
llnpn~~to qne el endoso debía contener loa
reqms1tos pro "+"orma
que prev1ene
.
'
el art.

ª

, --\

I

...

,r

' lp. 13 de las Ordenanzas de Dilbao,,.,.
en e prese te
.
'J
.. n
negocio el endoso solo es
una com11nou e
b
1
d' h
.
n co ranza, a que no se po1a acer Judicial
t
. .
.
men e, sm un poder Jºuríd1co.
La cnestion
se resolvió en los dos fa11 01
.
que copiamos íntegros á coutinuacion
Enero 3 de 1860.-V·ist os.en el
. ."México,
. .
JUICIO CJe~utivo eeguido por D. J. N . .Á..
como ces1onario en cobranza de D M L
patrocinado antes por ol Líe: D. J~sé·M;
Paredes y ahora por el Lic. D. José Mariatnoddel Castillo ' contra D · M• p . represen~ o por el Lic. D. Sabino Flores, como
girador de la libranza aceptada por D. J.
V. Y. protestada por falta de pago ante el
Escnbano. público D· Jo.,.," Mª. Nat era en
13 de Set1em bre últiu10, con que comienzan estos auto!.!, por cantidad de 1,000 pesos y sns réditos, y teniendo presente que
la parte actora alega no haber probaao la
deman~a~a las excepciones con qne se opn·
so l"d
á la eJecnciou, qne son faltad e persona 1 ad en el ac:t.or y usura; no la primera,
por haber derogado la costumbre el art. 3!,
cap. 13 de las Ordenanzas de Bºlb
1 ao que
establ.eceo el modo de endosar las letras de
cambio; y no la segunda por la tachas ·que
o~uso á los testigos que sobro ellas de a1eron·' .y que 1a 0Jecutada
·
sostiene, porpuel
cont:ar10, haberlas probado plenamente:
cone1derando que el endoso en loe tér .
en
t1. h
romos
. que es it echo no trasfiere al ces· no 1
. d
iona
a propie ad del valor de la l"b
ni por
. .
1 ranza,
cons1gmente las acciones que de ella
resultan para demandarlo en . . .
.
t
d
·
Jmc10, consti·
~1yen o mas bien una accion para agenciar su cobro en lo extrajudicial: que D J
.A. ha confesado esto mismo, confesand~ n~
ser dueno
.
l
,de la libranza ni de 1as acciones
qne e la da: que no se ha probado 1 .
t
· d I
a ex1s/º~1a ~ a costumbre derogatoria del ar1cn o citado: que ano cuando se hubiera
probado, debería reputarse abolid 0,
hibida por l
pro.
e art. 551 de la ley de 29 de
Nov1embre del ano próximo pasado; y por

\

�!8

\

origen del crédito, cuyo pago se exige, es
un contrato de mútno sin referencia. de ninguna especie 6 transaccion mercantil: te·
niendo en coneideracion que el art. 551 de
la ley de 29 de Noviembre de 1858, pre- ,
viene que nadie pueda comparecer en juicio por otro, sin exhibir préviamente poder en forma; considerando, por último, que
la accion que ha ejercitado D. J. N. A., no
es bastante para demandar en juicio por
derecho propio, el paio de la letra que 1e
le endosó para en cobro, se confirma la
sentencia del Juez Lic. D. Antonio Moran,
ran.- P efi,a,"
Interpuesto el recurso de apola.cion, se fecha 3 de Enero del corriente ano, por la
confirmó este aato por la Exma. 3~ Sala en que declaró no haber lugar á que se lleve
adelante la ejecucion, levántándose de los
los términos siguientes:
"México, Julio 25 de 1860.-Vietos los bienes en que se trabó. No se hace cona.otos ejecutivos seguidos e~ el Juzgado 4~ denacion en costas, por no haber temeride lo civil de esta ciudad,'por D. J. N. A. dad en la demandu, las que pagará cada
endosatario en cobranza de D. M. L. con- parte segun las qne se hayan causado y las
tra D. M. P. girador de una libranza. va- comunes por mitad. Notifíqueseles esta
liosa en 1,000 pesos, acepta.da por D. J. V. sentencia á las part':ls, quedando á la de D.
y protesta.da. por falta de pago, reclamándo- J. N. A. sn derecho á salvo para que lo
se ademas loe réditos legalet : ,· isto lo a.lega- deduzca como y ante quien le convenga,
do por las partes; oido el informe que hizo devolviéndole los documentos que presentó
al tiempo de la vista el Lic. D. José María despues de la. vista de la Sala, y remita.nea
Castillo Portugal por parte de A., y cuan· los autos al Juzgado de su orígen con coto mas consta de autos: considerando que pia certificada del presente par~ su cumla libranza girada por P., aceptada por V. plimiento. Así lo determinaron y firmay endosada por L. para su cobro á D. J. ron los Setíores Presidente y Ministros de
N. A.., no es documianto de aquellos de que la Exma. 3ª Sala del Supremo Tribunal de
'
habla. la Ordenanza de Bilbao, únicqs que
Justicia
de
la Nacion.-Sepúlveda.-.Aguipor razon del giro mercantil que trata de
proteger, gozandel privilegio que ha invo- lar.-Arriola.-Jo,é Bibiano Beltran, Se
cado el actor; estando comprobado que el creta.rio."

último, que probada, como lo está esta. ei:eepcion, no debe tomarse otra. algana en consideracion: Se declara con fundamento de
los artículos de las Ordenanzas de Bilbao
y de la ley de 29 de Noviembre, que noha
logar á qne se lleve adelante la ejecucio~~
levantándose de los bienes en que se trabo,
sin condenar en las costas á la. parte actora, ¡porque el uso excesivo de los endosos
en cobranza la libra de temeridad, Y por
este auto, así definitivamente juzgando lo
mandó y firmó el Sr. Juez: doy fü.-Mo-

r

/

\

JURISDICCION CRIMINAL.

:UKA.

2~

SAL.A DE LA

SUPREMA. CORTE DE JUSTICIA.
t&gt;r... M1¡i1tradoa, Lebrija, Contrera,, Sanclie1 Hidal¡o. José del Villar, Secretario.
EDU.,

2ª

l!ALA.

DEL MISMO TRIBUN.AL.
Seiíorea Magittrado1 Fernandez Leal, Buchelí, Lo,
zano. Barbedillo, Secretario.
JUZGADO 3? D.IL RAMO CRCMIN.AL
á cargo del

IJ!l. L][C, DON ])!UB][AJrO 1m:ir.0Jllmao.
(Continúa.)

"Esas circunstancias que tanto atenuan
los delitos de mi infortunado cliente, serán
mas dignas de consideracion si se atiende
á que en los mqmentos de 'su perpetracion
se hallaba tambien trastornado por la bebida embriagante que babia tomado. Felipa Hernandez á fojas 12 frente, dice, que
cuando se le presentó Ramirez llevaba un
jarro con pulque, y Ja invitó á que tomara.
Jesns Vargas, á fojas 44, vuelta, asegura
tambien que despues de herida Felipa Hernandez, tiró Ramirez •un jarro del mismo
licor. Igualmente lo asegura Francisco
Vargas y Angel Valle de fojas 45 á la 48
\"uelta. Concepcion Monterde y J esus V argas fojas 4g frente y vuelta, y Secundino
Aguilar, dueno de la pulquería de la esquina de M~neerrate y plazuela del Risco, que
á fojas 54: vuelta y 55 frente, sostiene, que

I

el 1~ del corriente estuvo Ramirez en su
casa á comprarle pulque. Es consecuencia
forzosa por lo mismo, que mi clienté no
obr6 con premeditacion ni con voluntad expoqtánea y deliberada, supuesto que no está probada la cualidad de la deliberacion,
como enseña el entendido criminalista. D.
Lorenzo Matheu, que al hablar de ella dice: "cúm sit, quid lateus in animo signis
exterioribus probatur tantummodo, et sic
prresumptionibns atquo indiciis conclndeuter probatur." [Controv. 20, n~ 17J A este respecto asienta tambien el Sr. Tf.pia en
el cap. 1\ tít. 1~ del juic. crim., "quo para
que haya delito se requiere, que la tra~gre·
sion 60 haga voluntariamente y á sabiendas, esto es, que en ellá tengan partt, el
entendimiento y la voluntad; así que, no
deben reputarse acciones criminales las
que se ejecutan á impulsos de una violencia irresistible, porque falta el consentimiento." Principio tan incontrovertible,
se registra de la misma manera en el cap.
1°, n! 3 del Discurso sobre delitos y penas,
del Sr. Gotierrez."
"Ademas, si suponemos que Ramirez no
foé excitado por una pasion violenta para
cometer esos crímenes, si suponemos que
estaba en su estado normal, preciso es con·
feear que derramó tanta sangre solo por el
placer de hacerlo, y por nn instinto sanguinario como el del tígre que se arroja
sobre su presa. En este supuesto, que es
el que el vulgo todo ha adoptado, si se examinan los delitos con una rigurosa filosoffa,

�30

.ANALES DEL FORO MEXICANO.

podría, y con buen éxito, sostenerse que mi
"Si Ramirez como es cierto, no tiene tal
defendido no eru culpable, porque los ins- instinto, tal furor, debe haber obrado por
tintos ó movimientos uatnrales, rigorosa. motivos impelentes de tal gravedad , que
mente hablando, DO Fon resistibles ni pro- hayan ofuscado sn mentu; iY cuáles b&lt;•11 esos
ceden de nn acto deliberado de la \'olnntad. motivos! Lo he dicho ya; las pasionct&lt;, los
Ramirez es digno du castigo porque ha zelus y la &lt;let;esperacion. En la causa no
matado solo por el placer de matar, es un se habla, sino lo que antes se ha expresado
absurdo porque implica una contradiccion. sobre este particulur, pero do 1,u lectura
Matar por matar no es ni puede ser placer, detenida y exámen filosófico, resulta tan
porque esto repugna á la naturnleza huma· claro como la luz del día, qne esas pai,io.
na, y si alguno tiene tal placer, será un fe- nes fueron las impu lsivas do los delitos. En
nómeno que tendrá una naturaleza distinta 30 de Agosto cometió Ramirez lí•s homici·
de la de los doma:; hombres. Ei;, puet1, ~vi- dios de Lui1,a Herrera y Florencio Floreo,
dente que ó Ramirez DO mató por placer, con circnn~tancias bastante Rgravante~.
en cuyo caso lo hizo muvido por pasiones Desde ese dia hasta el l~ de Setie111hre en
violenta8 que !!OD circunstancias atennan- que fné aprehoudido, es &lt;lecir,,do::l días deti·
te5, ó tiene, como untos he dicho, una natu- pues, anduvo en esta ci11dad por tod1:1s par·
raleza distinta de toda la especie humana. tes, públicamente, de dia, y 11in ocnltarfc á
tY puede hacerse responsable alguno de la policía, ilf3 quien era conocido ¡.,or haber
sus actos naturalPs, en el caso de suponer- pertenecido al resguardo nocturno. No polo con el im,tinto y nntnraleza propia de dia ignorar las consecuencias de los homiIas fierasi ••.. "
cidios de la Herrera y Flore:,, y i:in em·
" lle tratadú la cnestion del instin.to i;an- hargo, no -:-e oc11 ltó. Se está paseando togninario que pudier·t i:;nponeree il Rarnírez, 11a la tardt1 del dil\ l~ por la calle de Monporque el público, nn pudiendo oxplic;arse ::;errate, segun constá de la causa, y esa
Jo,; delitos cometidos y por los qne hoy se mbma tarde comete lo:; homicidios de la
le juzga, n tal causa lo, atribuye. Yo no Rei11a y la Olavarría y las herida:. de la
acepto tal in::;tinto; Ramirez no lo tiene. Hernandez y Morales, y hasta algun tiemSi fuera ciertCI, coexistiría con mi defendi- po despues fnó preso por rumbo enterado y no podria creerse que habiendo care- I!lente o¡mestv, el de San Sebastian; pudo
cido de él en los pri111ero!! años de su vida, fngar~e y ponerse á salvo y no lo hizo; puse desarrollara desp11es momentáneamente do oponen1e á sut:1 aprehensores y no lo hi·
y de nna manera tan brn¡_.ca. En uno ú otro zo. De loa homicidios de la Reina y la
extremo la razon estaría de rni par te. Si Olavarría no hnbo nn bolo testigo ni lo hay
había tenido tal intitinto desde su infancia, hasta la fecha, y sin embargo, Ramirez no
digno de premio es por haberlo contenido los neg6. Es verdad qne Francisca Reina
tanto tiempo, mas bien que de castigo, poco ante:1 de espirar denunció ñ su agreporque no consta que antes de ahora haya sor, pero ni esto forma una prueba plena,
cometido tales delitos, al menos con las ,ni Ramirez ~abia tal denuncia. Se imputa
circunstancias de los presentes. Si se des- crfmenes como el homicidio del latonero y
arrolló en el momento de cometerlos, pres- el del otro desconocido, y resulta que no
cindiendo de que esto no es posible, seria ha habido tales homicidio::,; ¿y qné prueba
mas disculpable, porque tendríamos qno · todo esto1 tY qné fin puede llevar en esta
suponerlo impelido por un movimiento na· preteneioni no hay otro que el de darHe ia
tura.l violento, irresistible y quo no podría muerte de Una manera bárbara, &lt;;Oharde.
impntársele.u
Preguntado por mí si tenia algunási:iprae-

ANALES DEL FORO MEXICANO.

..

t

31

bas que rendir, me ha contestado afirmati"Para concluir, alegaré en defensa"del
vamente, pero añadiendo que no queria reo una ejecutoria de la Exma. 2~ Sala del
hacerlo. En mi deber de defensor estaba Supremo Tribunal de Justicia, aplicable al
el promover en conciencia cuantas dili¡;{en- caso presente y qne se encuentra en la Gacias hubieran sido necesarill!'I, pero á peqar ceta de los Tribnnale~ correspondiente al
de mis instancias ha persü,tido siempre en 7 do Abril de 1860. Se trataba de un insu negativa. Si e~tos d~tos no forman una fanticidio probado plenameute, que el in·
prneba plenísima de qne el fin de Ramirez ferior castigó con la pena de muerte, y el
ha sido el buscar la muerto ~niado por la superior revocó la sentencia por los siguiendesesperacion, ño podrá'explicarse sn con- tes considerandos: "Considerando, que aunducta de ninguna otra manera, por lo que que estaba probado plenamente el delito
si la sociedad se la impm,iera, se haría ' de iufantici.dio cometido por F. no había
cómplice de un 1micidio."
pruebas iguales de que existiera una volun"Al encargarme de esta cama, fácil me tad deliberada en su perpetracion, ni se enhubiera sido tratar de la apredacion jurí- contraban tampoco motivos ó causa bastandica y valor legal de las pruebas que de te qne indujera á croer qnetF. había obraella resultan; pero me parece bastante lo do en fuerza de ellae; concurriendo ademas
quo se ha indicado de las relativas á los muchas circunstancias que hacian suponer
homicidios de la Reina y la Olavarría, y á á este en aquel acto, privado de su razon,
las heridas
. .,. de la Ilernandez y Morales. pnes no era creíble que sin algun motivo
Por esta razon me he limitado á plantear obrase con plena libertad y deliberado
la cuestion en sn verdadero punto de vista. conocimiento: considerando tambien que
iCnál fné la causa de los delitos de Rami- atendiendo esta duda, engendra por tantas
rez? Fué un instinto sanguinario de que circunstancias minuentee no podría impono es culpable, ó f~.é impelido por pasiones ncme al reo la pena ordinaria, revocó la
violentast Lo primero no .es ¡.,osible, y lo sentencia pronunciada por el Juzgado 4~ de
segundo está demostrado. Si no se dá esa lo criminal, y usando del arbitrio de la ley
ex.plicacion á los delitos, no puede ni con- . 8\ tít. 31, P. 7, condenó á F. á la pena ex·
cebirse la conducta de mi defendido. El traordinaria de diez años de presidio en
Veracruz."
íntimo convencimiento que produce lasim
ple vista de la cansa, aleja toda duda; pero
"Si se presume quA un padre no puede
en caso do haberla, vd., Sefior Juez, debe dar muerte á su hijo sin tener trastornada
e9tar mas bien inclinado á absolver que á l~ razon, porqne ese delito repugna á la
condenar, sobre todo tratándose de la pena naturaleza, ipor qué no hemos de aplicar
de muerte, la qne si no e~ posible quede esa razon á. 'Ramirez que privó de la exisabolida, debe aplicarse por lo menos con tencia á personas desconocidas y aun á almuy severa economía, y mas· hoy que mer- gunas con quien llevaba amistad, siD moced·{\ nn senalado favor de la Providencia tivo alguno de resentimientoi iNo repugdivina, tenemmi un gobierno conf!tituido, á na tambien á la naturaleza ese delito1 1 tNo
cuyo frente se halla un Príncipe grande y es mas aplicable al caso presente esa regla,
augusto que con heróica abnegacion ha ve- por tratarse de diversos hechosi"
nido á hacer qne la justicia sea una verdad
''Está, pues, plenamente probado en la
y á levantar á los mexicanos del envileci- causa: 1! Que Zeferino Ramirez careció de
mient? en que se encontraban, senalándo- libertad moral por el extravío que le pro1ee la senda que conduce v. un porvenir lle- dujo una pasion vehemente; y 2!, que no
no de ventura."
puede ser responsable de las acciones que

'

�32

ANALES DEL FORO MEXICANO.

cometió en ese e,tado. No seria por tanto
arregladt á justicia condenarlo á sufrir la
pena ordinaria de muerte, "cela reconnn,
ce seraít sopreme injnstice de jnger et sur-

preciso que como yo, recorr~eran el corto
tiempo de su existencia, que solo ha P~·
do en medio de la desventura y del dolor,
sin mas amparo que el de su madre desva·

tout de condamner l'un oo l'autre de ses

lida, sumergida en la mag cruel miseria, y
insensée pour une action que leur est échap- · sin una mano que nutriera su corazon en

pée pendant qu'il~ n'avaient oas l'ossge dep

esas máximas consoladoras, qne son un

la raieon." Lors qu'un maniaque a cansé

preservativo, aljmismo tiempo no bálsamo

quelque grand malhenr, l'enfermer c'est

en las desgracias de la vida; era preciso

ju1tice et précaution; l'env~yer á t'echafaud,

que vieran á su desolada madre con su

ce 11erait cruauté." La ley no es sanguina·
ria 1 vengativa, sino humana y paternal, y

frente agobiada por los anos, exhalar gri-

no debe perderse de vista la corta edad de
Zeferino Ramirez, y que su corazon no es·
tá aún corrompido, por lo que no soltt seria

una crueldad conducirlo al cadalso, sino
que ésta se ejercería sin fruto para la vindicta pública, porqne la experiencia de to·
dos los siglos, dice en voz muy a_lta, qne la
sangre derramada en un patíbulo no previene ni reprime siempre loe delitos, porqne . como dice nn aábio criminaliata: "~l
espectador de un suplicio es como el espectador de un drama, despnes de él, vuelve
el avaro á deleitarse con la, riquezas de
su cofre, y el hombre violento é injusto
vuelve á sus injusticias."
"Para que la justicia merezca tan santo
nombre, es necesario 'JUe esté templada
por la misericordia, y para que los que claman venganza y muerte contra Zeferino

ESTUDIOS SOBRE LEGISLACION.

tos desgarradores de dolor, arrastrarse de
rodillas por el suelo pidiendo se salve ao
hijo, porque él es su vida, su amparo único, el solo apoyo de su angustiada vejez;

.

'

BRtVES APUNTAMIENTOS sobre el fallo de la Exi¡u¡, primera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia, que decidió la competencia de Jnrisdiccion promovido por el
Sr. Lic. P., contra el Tribunal l\fercantil de M~xico.

era preciso la vieran delirante al concebir
en sn imaginacion ese tenebroso lugar, en
donde cree le espera el suplicio mas degradante é infamatorio, y en el qne una bárbara muchedumbre se agolpa para satisfa.
cer la mas salvaje curiosidad. Pero no será así, Se!íor Juez, porque vos sois superior
á las impresiones del vulgo; estais adornado de las inestimables cualidades que debe
tener u~ magistrado, y por eso al pronunciar vuestro fallo, en .el que se va á decidir de la vida de un hombre, de beis recordar, "que Dios, de quien teneie la potestad,
examinará y escudrinará vuestras operaciones." Juro no proceder de malicia y lo
necesario."

Ramirez lo juzgaran digno de, ellas, era
[ C011tin1111r6.]

(CONCLUYE.)

Concluiré respecto del ejemplar que con
gravísimos errores se alega de la competencia de R. y C., que el mismo patrono
del primero en su informo que impreso acompafto bajo el núm. 7 en la pag. 14, llamó
la atencion de la Sala á qne dicha competencia era e:;,spci.onai y deberia 1er muy
precisada y fundarse en ley ma y clara. Y
en su decisi&lt;?n se dividieron loa votoa de los
ministros y ocurrió una discordia, que no
pudo dirimirse sino haciéndose una prévia
consulta, cuya resolucion acompano en cópia con el núm. 8, y quo se ve impresa en
• la pág. 210 del cuadernillo de providencias
de ese ~o. Tal es el ejomplar que tan au·
toritativamente sirvió á la Exma. Sala actual para decidir esta competencia en fa.
vor del Sr. P., fundándose enélconinfraccion de laa leyea, con error craso en el referente y en el relato; no ya sin identidad de
caso y circunstancias, p al menos analogía,
sino con remarcable diversidad, y suponiendo una interpretacion y declaracion
auténtica que el mismo legislador dijo que

ni hacia ni era neceaar&lt;a.

Considerando quinto. Basta decir que
en este vuelve la Sala 1~ á hacer mérito de
la snpuestadeclaracion del Gobierno al art.
218, y dice que se confirma con el tenor
del art. 17.
Considerando sexto. Este considerando
pres!)nta y cansa dos gravísimos escándalos: el uno, en proclamar la abierta desobediencia á la ley, y sn violacion deliberada: y el otro, en la razon legal para no
obedecerla ni darle cumplimiento.
Es el caso, qne el· art. 1,055 del código
de comercio terminántemente ordena, que
el Juez que no cumpliere con lo que pre~
viene el anterior, perderá por BOW eate ht,.
\

cho la competencia que tmga, quedando el
otro e:»pedito para continuar conociendo del

asunto;les decir, perderá la competencia el
Juez, que no conteate al, intimado dentro de
tercero dia: ó qne no remita las actuaciones al Tribunal respectivo, [que es lo que
ordena el artículo anterior, ó sea 1,054.]
El Sr. Juez D. Antonio Moran ni contes·
tó dentro de tercero dia, ni llegó nunca á
contestar al Tribunal Mercantil intimado;

�I

ANALES DEL FORO MEXICANO.
ni remitió dentro de veinticuatro horas ni
llegó á remitir sus actuaciones al superior:
en tal virtud la jurisdiccion mercantil quedó expedita, y ante ella al remitirse los.
autos al Tribunal de competencias, S. y R.
protestaron en tm escrito de 2 de Enero de
fs. 21 vta. del cuad. titt1 lado incidente de
la competsncia, el derecho que ese artículo les di6 y dió á la jurisdiccion mercantil:
y que eee derecho no seria desatendido por
la superioridad ni por el senor Fiscal, y ~í
se manüestará á la Exma. Sala al remitírsele las actuaciones, diciéndole que se hacía por atender sus altoi:1 respetos, sin que
ee entendiera que ni los interesados ni el
Tribunal Mercantil prescindian por eso del
derecho q"6 lea daha el, artículo ea!preaado
1,055.-Asi se hizo, y ademas, S. y R. en
ene informes á la vista llamaron la atencion al citado artículo, y pidieron á la Sala ,u cumplimiento y apUcacion al caso.
Pues veamos ahora, lo que no puede
creerse sino porque se vé, en el considerando sexto; y no se puede ver c;i 110 con justíaimo escándalo. Dijo la E.'Jlla. Sala que
en el caso no aplicaba el art. 1,055, cualquiera que hubieran sido las omisiones del
Juez ordinario, porque la jurisdiccion mercantil y pri,vativa, no puedB prorogaraelni
á voluntad de las partes, conforme al artí ·
,eulo 944 del mismo Código. .
Increíble se hace, que Magistrados de la
primera Sala estamparan semejnntes conceptos en un fallo como el que pronunciaron los Sres. Fernandez de Jáuregui, D.
José María Cora, D. Joaquín de Mier y
Noriega, D. J. M. de la Piedra y D. Pedro
Gonzalez de la Vega. Estos Senores Ministros cuyo estrecho deber era aplicar laa
leyu en loa caaos para que fueron dicúulas,
como lo fné ese articulo para el caso en que
los jueces en materia de competencia infringieran las leyes que les seflalan plazos perentorioa,· esos Señores Ministros desprecian
y desobedecen la ley terminante y reclamada por las partes, y ensenan, que no debe

.

cumplirse sean omlZea hayan aido laa omisiones del Juez irife:·ior.
Tenemos aquí ur.Qviolacion muy clara,
resuelta y delibereda de una ley expresa, que los Señores J&amp;istros no tenian otro
arbitrio sino cump :ria en el ca.so en que
hubiera las omisionl;ls que especificó la ley;
pero lejos de eso, proclaman que·no debe
cumplirse sean cua1"3s fueren las omisiones;
y para ello dan por razon que la jurisdiccion mercantil es prjvativa, y no puede prorogarse ni á volunt&lt;id de las partes. Semejante razon no serie, disculpable en Jueces
de una miserable al dea; y menos pudiera
esperarse de quienes funcionan de magistrados del Supremo Tribunal. Lot:1 seflores
Ministros á la ley misma le contrarian Y
disputan la facultad de co1iceder ó quitar
la jurisdiccion en los casos del art. 1,055:
mismo le objetan que la juris• al leaislador
b
· diccion mercantil es privativa; á ~1 lo advierten que es nn desatino el prorogarla
eri esos casos, y declaran que por lo mismo
no debe cumplirse sean cuales fueren las/altas del Juez competidor. ¡Esto es prodigio
so! ¡Es digno de toda atencion! ¡Es in·
creíble! ....
glgnorarian los senores Ministros que la
ley, y sola la ley e¡¡ la que concede y quita
las jurisdicciones, las prfnoga ó la, rutringe, á quien, y en los casos que juzga
conveniente1 y que si en los casos del artículo 1,055 en el foero mercantil, y en los
del art. 186 de la ley de 29 de Noviembre
en el fuero co111un, el legislador dá la jurisdiccional Juez, el:!a jurisdiccion por lo
mismo ea ya prorogable por miniaterio de
la ley en aquel caso, aunque no lo sea en
otros á voluntad de las partes. La ley es
la que hace privativa una jurisdiccion: y la
ley es la que puede hacer que en tales casos deje de serlo. El legislador sabia perfectamente que la jurisdiccion mercantil es
privativa; sin embargo, el legislador quiso
conceder esa jurisdiccion y la concedió en
esa misma ley en los casos'que expresa en

ANALES D!L il'ORO MEXIO.ANO.
el art. 1.055. Pero los Senores .Ministros
dicen, ,,ue no dsoe cumplirao po,rqne la jurisdiccion no es prorogable, y suponiendo
que el legislador so puso en contradiccion
consigo mismo, se fundan en el art. 944:
siendo así que dicho art. 94:4, dice que no
es prorogable ni á voluntad de las partes
para conocer de Ca'I.Uas distintas de laa enurrHradas en esta ley, [es decir, el código]:
pues ese código precisamente enumera esos
casos del art. 1.055.-Y ¡podrá confundirse
la prorogacion por voluntad de las partes, con la tprorogacion por expresa volun
tad de la ley! tBerá permitido á los tribunales impugnar ni corregirá la misma
leyY. ••.
Cont!iderando sétimo y último. Dando
• por sup,1esta la auténtica declaracion del
art. 218 de que habló la Exma. Sala en los
considerandosanteriores [y que ya hemos
visto que es imaginacion y no existe], repiten, que en dicho artícnl0 no se comprenden las ventas de los labradores, y qne
así su Juez es el de su domicilio sin poderlo renunciar segun las leyes 6 y 7, tit. 11
lib. 10 de la Nov. Rec.
Vemos aquí, que segun los Setíores Mi• nietros de la Segonda Sala contra el labrador qus no tie'lle tienda ó almacen no hay
otro Juez competente que el de su dornicilio; pero en esto hay tambien notorio error,
pues que la 2~ parte del art. 7? del código
previene, que los que no tienen almacen ó
expendio fijo, si hacen acci~entalmente
una operacion de comercio, ''quedan, .~in
smbargo, por ella aujetaa á. las leyes mercantilea." Pues ademas el art. 17 ordena
que sean tenidos por comerciantes, los la
bradores que sin tener fijo 6stahlecimiento
de expendio, ¡,or su voluntad hayan matriculado sn .6nca.
. No se comprende á qué vienen estos fon.
damentos en favor del juez del domicilio,
y la mencion de las leyes antiquísimas 6 y
7 recopiladas, sobre no someterse los labradores á otro Juez qne el de sn domicilio, en

I

'

35

una competencia 111,e no ,ra con '61, Juez del
domicilio, ni se oponia, ni se mencionó para nada. Quien lea semejante considerando, indudablemente creerá, y con mucha
razon, que se ventilaba el fuero del domicilio, y que el labrador era de otro domicilio,· pero nada .de eso, el demandado, si es que. es labrador el Sr. P., tiene y
no~ha dejado do tener en larga serie de
anos su domicilio en Mérnico, donde ha sido
empleado, eecretario del despacho, donde
ejerce la abogacía, y donde últimamente,
por la destitucion de la Junta de Gobierno
ha sido nombrado miembro de ella. .Así
es que las doctrinas y leyes sobre equivocadas para alegarse con respecto á fuero
de la causa, son del todo inconducentes con
respecto al del domicilio, pues el del demandado es esta misma capital, y tanto el
Tribunal Mercantil corno el s... Morau son
jueces de la capital: y así, e:.os fundamentos, leyes y doctrinas t&gt;On fuera do! caso, y
solo sirven de aparentar fundamentos en el
fallo á loa o}os de los qne no mtienilen eatas
materias, y aumentan el número de las
equivocacionetsá los ojos de los que las entienden.
Pel'o ademas icómo se citan y sirven de
fundamento simultáneamente la ley derogatoria y la derogada? iÜómo se pueden
aplicar leyes qne hablan de los casos en
que el mismo labrador ae somete en sus negocios comunes á Juez distinto del que le
había señalado la ley, á casos en que la
ley mis~a le somete al Juez, que ella señala en casos de naturaleza mercantm t.A qué
vienen las leyes de ahora dos, y dos y medio siglos, sobre domicilio, cuando en la
competellcia ni uno ni otro contendiente
ventilan el domicilio, sino la naturaleza
del acto segun nn código especial, que ape
nas cuenta diez años de existencia; y cuan.
do el domicilio del demandado, ea el mismo en que ejercen las dos jurisdicci01,es contenrlientesf Y esto suponiendo, que habilitamos de labrador á un propietario resi-

�'
36

ANALES DEL FORO MEXICANO.

dente en la capital: y que se pudiera un
faUo judicial fnndar simultáneamente en
la ley derogatoria y en la derogada, como
de las dos citadas por la Sala 1ª la una muy
sabida [y que nuestros mayores llamaban
Pragmátwa de las sumisiones], deroga las
sumisiones voluntarias que la otra ley autorizaba. Las voluntarias, no las que establece y á que sujeta la ley. Confundir
lo uno con lo otro, es demasiado confandir.
En resúmen, tales ion los fundamentos
con que se ha fallado esta competencia contra la jnrisdiccion de comercio: sin el cuaderno principal de sus actuaciones en 58
fojas, donde obra la escritura del contrato
de cuya competencia se trata, donde se ven·
tiló por las partes la declinatoria, y se falló contra el concepto fiscal y el del mismo Juez sucesor del contendiente, y contra
el de la Sala en que se babia ejecutoriado
la declinatoria: y se falló revocándola, invocando y dando por cierta una supuesta
declaracion wpre11a y una interpretacion
aut,éntica del artículo 218 de no comprender las ventas que los labradores hacen de
sus frutos: y suponiendo que esa imaginaria declaracion sirvió de fundamento al caso del ejemplar, que se cita de R. y C.,
siendo así, que en la misma ejecutoria cnyo ejemplar se cita, se dice y repite, que
no se hizo tal declaracion, ni el Supremo
Gobierno, ni el Tribunal Supremo la conceptuaron necesaria, ni era referente al
art. 218: y siendo así, que en la misma res·
puesta del Supremo Gobierno de fechal17
de Marzo se dijo y se volvió á decir que si
ocurrían algunas dificultades, tocaba á los
trib,males de comercio reaolverla8. Y se
ha fallado esta. competencia quitando á es
te Tribunal y á las partes el derecho de la
jurisdiccion adquirida por el art. 1,055 en
virtud de las faltas del Juez que intimó la
competencia: autorizando · y legalizando
esas faltas, pegand~ á la misma ley la facultad de conceder jnrisdiccion civil; y to-

mando por fnndamento y. aplicando inco·
nexamente ·y sin circnnspeccion ni e:xám~n leyes sobre el domicilio cuando no se
ventilaba esa cansa de surtir fuero, ni es
lo mismo ser labrador, que cortesano propietario de hacienda. Y todo esto con desdoro de la respetabilidad de la. magistratura, con descrédito de la administracion
de justicia, en perjuicio .de la jurisdiccion
de comercio y de la justicia de las partes.
México, 30 de Junio de 1864.-Francia-

co Rodriguez de .San Miguel.-A1idrés Sanudo.

Ooacliciones de la sucricion.
El precio de la suscricion es de diez reales adelantados al mes, ó dos y medio por
entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
Los suscritores foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo

un número semejante al presente, cada sá·
bado.

Se reciben suscricione¡¡ en el despacho
de la. imprenta en qne se publica este Semanario.
La correspondencia para los Anales del
Foro, deberá dirijirse á los Editores responsables, Licenciados J. Cárlos Mejía, calle de Chavarría núm. 13, é Ignacio Oter~,

2~ de Santo Domingo núm. 6.
Editores responsables,

tIGNACIO OTERO, 2'!' de Sto. Domingo núm. 6.
y J. CARLOS ME.JI.A, callll de Cha.

"ª"!a nvm. 13

MEXICO .
b1rRENTA LITEJU.Rli,

2'!' »11

STO

1865.

DoKINoo

tmH.

lt.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM.Il.

Sibádo 28 ·de Enero dé' 1866. ,.

NUM. 4,
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JURISDIOCION OIVII,~..:..Interpretácion ·de una fianza judicial.-Por la voluntad de
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las partes se puede ampliar
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de la
de Toledo• Péhdient~ un.
juicio or~i~a.~io, si s_e:~ntÁbla~
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·es :responsable á lo
que se falle
en el juicio 1ordinario pendiente. En este caso no ~
· ·a'e a1'egar, que1' el'fi.a·d,ores
' 1 so_1''"
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bJ e por 1o Jnzg
· ad o y sentenc1
· ·ado en 1as di
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juiéio. ¡fectitiv'J, y·del Órdinario que le siga.
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'versas' intstJncias
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JURISDICCION CRIMINAL.-Causa ae Zeferiño Ramirez. Monomanía homicida.
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JURISDICCJON CIVIL.

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3~·1W.A DB ú i', nbn &gt;i·mr ~l que obtuvo lá parte fü&amp;da pór el'ejecuta·
' SUPREMA CORTE DE :tUSTIÓI.A.~''
ao, exigió el pagó·at'fiooor,qnien lo verifi· l
•

E:UU.

1 ~ L tlln có; 'y eete'á'l.!u véi demanda' al qne' le 1~ .
81'811: Hagimadoi, Urqúidi, Jáuregui, Valle: Villa, .r rantim saéarlo á paz y á 1salvo de lá$ fi~~ t b, 1•, Seoretario:1 J ·1·
zas·qae por su can• otorgó, y'en vista de
· .,
T
,- -· , •u,.'!!, l ·rno ·..
la.ieeistenoia de ésté'á hacer dicha devoln!
, , JUZGADO i4? DE!JL0,&lt;4VJL1t...
cionf se•examinifu los puntos 'siguientee:
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•r • ,
'1 á ~go} aJ ,, h., ) 'll ti
tLa 'fianza · extendida en1' virttid1 de\' ese1•
SR, LIC. f/• A~p STIN ~ORKA,,
(iER~NllrfO I CO~Venio se'extiende a) CllSO en que el eje-'
, ~ de las Faentea, secretario, ,,
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Entablado un juicio ejecutivo contra un
fiador judicial, este manifiesta: "que deaeando evitar cueationea y acaso ele:ltra'IJÚJ del di- i
nero, eaúzba dispueato á,sntregar el imp~.JJ,t
de la cantidad, d6ma,ndada á la parte actora, '1
prévialafiansade Za ley df.'Toledo,para la
secuela, del juicio ffi la 'DÍalOt'ainaria:" el
actor estuvo . conforme ,y:.se1otorgaron las,J
fiaoz~1~00DcJuidoíel,j~icio ·ordinario en1•

,

entado obtuviese en el'jnicio ordin&amp;l'io, so-"
bre todo, los freclamos'qnehacia el fiado 11
del ejecntante,'ó 6:nicamente' al en •q1ie la'
sentencia qrle 'ee prominciase refo~ase la
ejecueion fiá'.bada en los'bienes dél ejecutado por la cantidlid demandad~ en ·el jui-' •
ciot~jecntivo1" • • 1
¡
_ ¡Se puede 1.tambien interpre.tar ese con- •
r enio para elJ0880 en qn.e el ejecutado 0D•
tablase 1el juici~ ordinario y,obtuviese en 1-'
fUuj I l: .11ka obm1idvl1 ewf,fo,&lt;J. 'iik oh

�38
gLa fümz11 deia ley de Totedo pnede ampl~arse á WS ($8SftBªt8rÍor., 00 estándole
á las pat,;~ r· l~ e, d- 11' pb~gacioq, si·
no á la i.~noi~
'Fela~dft y otorg61
AVéanse: las leyes 2, tít. 83. part. 7., l ª
tít. ~8 lib. 11 de l~ Novis. Recop..; Molina
de JDSt. trae. 2, d1sp. 645 Y py't'UJc, controv. 4901y 285; Lah~a, aHegs!t. 74; Aillpn

~~·

ria, éete era responsable á aqncl do nna
cantidad considerable. ~omenzando yn e,
te juicio ordin,-rio, ~\ ~lbace, d~ .~nria
ocurrió á un jnzgado diverso pidiendo se
despachase ejecucion contra D. Pio Ber·
mejillo, fiador de Polidura, por los ciucueota Plil pesos recibidos por éste en cuenta
1
del precio de las haciendas y qne debía
devolver segun el di&amp;tracto: lip.ra.da l•,-r)~
cncio¿ y practicadd el e~bargo algunos

:~r-;'Ju( Ca~~. ,

ad Óó~e~, 1i.W:,~ ~~r.
tom. 4: D1s&lt;'6]). M3. Rwlifo part. 5, cottM:.
1
17081 y, 1~. fE,óricM I&gt;íé. dé' Iegisl.-1hrt. '1
....e:..· · h ¡¡ ,r ¡,t• fl.
' \Jffil r •
· &amp;. •
fi amza, §~ o, ~y a,y am&amp; u~ la ley ~e ·10l ar
• J ' , " if, 1 G . ., C.Ifi 4 t,
e o.

di~s d~spÚeJ ~anifestó B!lrpiejill~ que qeseanao ~vitar cuestiones y acaso e\ extravío
del din~r~ .estaba d¡'spueeto :\ entreuar el
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importe., de la cantidad demandada á la
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parte actora, otorgando préviamente D.
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Juan Ooribar la fianza de la ley do Toledo
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En 30 de Octnbre de 1851,. la ~ra. D~ para la eecnela del jnicio en la. vía or.dina· f
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Josefina r;gnia, con autorizacion de'su ma- ria, y estando conforme el albacea' de"l~N
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rido, D. Anacleto Polidnra, celebró una es· ria, Goribar otorgó la fianza en los mismos
critura de promesa de venta de las hacien· términos en que la pidió Bermejillo, qnien
das de S. Vicente, Chiconcoac y Dolores exhibió los cincuenta mil pesos.
con D. Miguel Ajnria, en virtud de cuyo
Despues el albacea de Ajuria volvió á
contrato fueron entregadas las elt~tt fin.: · deµiandal' ejecutivamente á Bermejillo co·
cas á Ajuria, y recibidos por la Sra. Eguía mo fiador de Polidura, por el pago de 19,000
cincuenta mil pesos en cuenta del precio. y pico de pesos que aparecían de excedente
Habiéndose suscitado det1pues algunas enes- en los inventarios formados a\ devolver las
tiou" ~utrp ~ Í l l \ ~ , oonvmi~on en haciendas á Polidnra,,qnien debia pagarlo
12 4.e Jiq~e 1 ~ ~852 eo,.¡lf. celebra· al contad9 ~egtJ.n la eeoritura de distr!cto;
cion de uµ~ e,cri~Qe 9~ra~t~ en la que , trabada. la ejecncion, Bermejillo tambien
se ij.jaron loe ~J'IXlinos e~,qp~ tb~~ia de h&amp;, en ~te caso m&amp;nifeet6 que1estaba ~r,qe&amp;cen~ Rºr 4j¡iria.,~ ~vol1toion deJ~a.s ~a- to á entregar el dinero; ·otorgando el Sr.
ciend~, y 8!3 ~v;ioo g~ l,i Sra. ~uía le poribar la fianza de la ley de Toledo, co·
devolvj~ 1~.eipo~ 1aj1 p~s que ~a·., mo se hizó' por Coonsentimiento aeI actor.
bil¡. reeipid9 ~ cqepta:J!s\ prasio y:,gue pa· Para asegurar el Sr. Goribar por la resulta
ge.ria a\ c~ntaqo el exc.te, ei ~caso w,:J, de'ltá's-dós 'fian~ás·que habi~ otorgádo A fa.
snltaba ~o, eujre,el impor\, s\~q~~n- vor de la Tost~\,;entarfa ~e., Ajuria, D. Gre·
tario forma.dq r~rJt &gt;&lt;lt,yqlv~rle illt,h~cfon- t gorio sn hermano. D:-Peélro Arriaga y D.
daa, eompar~do ceIJJel 9ue se hit&gt;i~ l_uicho1 Antonio iforonati, otorpo!1 á sulfaTor una
cna.ndo las ,ecibió ~juria. Polidur%, P,Or an, fianza ·de iodetnnidad, 'Y caa'tro aioe deÍ-'
esposa la B!ª· ~la, dem.an.d" en jnieio or- pnes eii, Febrero ·oe•1867\ el•mismo D. Gr,-~Jt
dinario á la T~~tii.ría de Ajuria P,ara gorio •:Aj11ria, corno apodei,ade de B.,Jnan r
qne le pagase cierta cantidad que regulaba Temple, óbbg6 á (ii)w,. mediánte)Nqbuia
deberle, porque ila. devolocion de las ha- púb\ioa ~ .ñcál! á GQ11ibár á pa&amp;!l y á \ialva· ,
ciendae no.ae ,~bia beoho[ en 1los términos de las ,fianzis que '8Dia o t ~ i 1 ~.Qr: ,
convenido, en el distraéoo, poi lo cual, le· de la T~tuía de ·D· )liig11elr.tAjnriá~s
jos de salir Polidnra debiendo nada á Aju~r ~o loa &lt;ioa·jíricioa•ejqcn.üYGli,cpe tiguiói• ' r
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�.(ANALESDEIPFORO MEXIOANO.

¡,diligénciae de, ÍO)&amp;@)

~ALES DEI. FORO MEXICANO.
~ oY:

&amp;7 del preseüte
d:mee dictó iaunque.aespuei fué ,alzada. en cuaderno, no pudiendo ser otra. la obligaconsidera.cion á. ser el juicio ordinario, :mi.en- cion de, Goribar para con l Polidura, pues
tras qñe1la a'ccio~ de'A.jütií para mgir los que habiendo Mncluido:el juicio ejecutivo
50:000 peáos e~a"éjecntivá;,que'éíi8{dos é1- ¡ intentado por Ajuria contra Bermejillo, fia·
tos judicialmedte'i ·Bid1neji110, éómo fiador ido:r ;deiPolidnra.,sobre la devolncion de fos
de Polidura!°itqaét'.1 se'! állatíb•6 entregarlos .50,000¡$ de que se ha hache mérito, por
•bajo,1111eohmaion1'de qne 'Be 'dierá una. fian- 1 convenio, po se p~dia. revisar y. por Jo misza~lqb'ell3slá chn:dieion' Be) llenó? siendo ijl .mo ·no·estaba,enjeto á.' ser revocado, ó altefiadorlD~' Jiíab. &lt;'ra,ñoar, rá quieni á. la v~z r~do, lo qu13.~1 palpa mas .Y~ ai s~·ad·
tambien 11e 11é áft.afiió'oóYi1Vañtüi &lt;personas, vierte ,la lf'acihdad con que Goiibl.! hizo el'fju·e ee 1&amp; mdemniza¡l¡li'\letodo ~ilétoy-per- ·pago, pues esto prneba.sque á esto se babia
jtriclo qnifpor ~6IU ~ Té.~ 'ob1igaciod ~ obligado,4y la ~poca en q.ne Tem~~e otorgó
lesi~iérí/~noMiaildoestoniieñwjD!.Jnañ )JJ.fianza á fav.or •do Gonbar de sacarlo á
lfeiilplel,'p'&amp;Fá mayor 8égñridad cié' Go~bar, ¡paz y. salvo, qu~ fné á._loai cuatro arios de oon·
iet 26 de Eúerii ae 18571ante eiEscribano .clu~do 'el.Juicio ejecuti,vo, .f no1 ·habieodo
D. Pablo•Sa¡cÍiez: que terminado el jnio~Ó otro punto pendiente ent!e Polidu!a J,AJü·
ordinario t,n Ml8 tres instancías,ie condenó ria, qnérelljuicio·ordin-a.rio que. segtliiin'nno
1
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eil"la ejeóátoria 'd! 8 de Diciembrer de ¡186O
, y otro,
sin
que' se"d~~~Vll'
en• en m~e~a 1:.11t
1, :
á Ajurii 'á. pagar á•D. Anacleto·!olidnra l~ guna ~stos concept~~ por 1~ declarac10~ que
1
cantidaél'de'$'49 7S'r sin oondenacion'de coe,; se1 bizo en las t~ mstanc1as pro~un-c1ada.s
tas, ea~tidá~ q~e no'púdo eatisf~r la Té!? ~~-j~ició ~r~in~rio?_d~ que ~tuvo bien pa~
tamentana de'1.A.juria, por·eetar meolvente) gada á•AJuna la cantidad de los 50,000 ~epor lo' que 'se oéurri6' atnfiaa,,4 Goribar,~el sos: porque este _punto.se tra~ eol,o ~Mn·
q\Ie satisfiio eaá oantida:d,'Jti.aciendo ~s1on éidencia para estimar e1 se deb1an o no abode sñs dereelíó!ty -aéeiones ,A favor de D. nar á Polid°:ra 8:000 1~es~ q_ne reclamaba
Lorenzo Hidal~~·J'deepnes de haber obte-- por réditos de aq~~~la; ~e~ D;° envuelve~ef
nido el lasto.de la ·pane•en•cuyo fa,or hg.:; concepto oe que la Testamentaria de ~Jll·
biaiotorg,~ ta fianta~uya\iémantia'tie.'da: ria naila?debie!'a á. Polidnr'a; pues ile~a ~l
do ·lngari Mé-juiclo.~Teniendo~reeente may?r absurdo hacer esta. d~l~racion, Y
ne Hidslgii Haoo•ueo·de loe derechos yac; condenarla á 1~ vez de s?mas'cone1derab~es
iorlee "qlfe-Ítcónipetifm1¡1aLparte ·de 1Gori- éoni~ se condenó en cada una de ellas;
1
bar,eyí(antes'conio'déepáé1fdel laéto contra siendo lá última co~o se ha dicho~e 4:~,787
•
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.. 1. . . 'f
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la· Testabientaria
fiada;'' qne. Gor1'b ar,h•izo pesos.
. , ! . ,,
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en igtl calida&lt;l de fiador el ·pago á la SraJDª e Tenieh~9 e~ cons1derac1on lo expuesto~
Josefina Eguía·de Polidi\ra de lá suma qúe que la obhgao1on de TeJI}ple no estf' ~xten
la e'ecútoria deélar6\!e lé'debiá'por la Tes· dida en ténnino$ mu(a.mp,lios y,gen~ales,
~. '
, -&gt;' A·n • cy
~..'fia.lta dt biénes sino que por su .naturaleza. ella sed extiende
ue ' J na, -' 'r•
tamentaria
de'és'ta, en virtud de \a:obUgacion qtíe eori:. á todo lo que e! acree~or: no pue .e C~D.cSe
,. d , · , d .U dº ha., Tet....-,..~
.. -· guir del deudor,
que ,este no tema
bienes
traJO e respon er l'vr IC
i,~11UR1Uwr,
.
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ria'ttllas resflltás' del juicio ordinaribi'cuyo de que cubrir la deud~ 1c~ntra1da,con_ o-,
.. ' 1 · .) ' t6 e~reso 'en la escritora res- ribar; yque· hecha escu111on de los b~ene~
eÓmprom1Soes Al'
,
1A. ··
'"" e carec1a de
pectit'a otorgada áiite Sanchezr el 30• d&amp;J de D. M1gll~ 1 Juna.,Jesn.....-, qu
.
,
-u_ ..~;.i 853 , coiii6 consta del"cuaderq ellos: COD • vista de,.l!' doctrina de ,Plijlcua,
.DJJirzo we
,
.
n¡ d l 5º :to o y resultan·
no B.,l'én l}al'í~e ieetuvieron confümles.y, oum.115, pág.· 2ll e ·11 m_, .
••
ree&lt;&gt;nOCÍ6i'On }Bli'páfiea~egun COData·en Jas doide todo Jeito que no .ee~ JUBtificada 00-.
P9, que hal,iau..eetado en anipoder f ouya. ór-

I

mo debe la excepcion de no deb~r de que
ha hecho uso la parte de Temple; teniendo
presente las leyes 5~. tít. 12, part. 5~, l~ tit.
1~, lib.10 y 12, tít. 28, lib. 11 de la Novísima Recopilacion, debia de mandar y mandó: se lleve adel&amp;nte la ejecuoion, notificándose al fiador de ,saneo exhiba en el acto la
mencionada cantidad porque foéemba.rgado

J~

Temple, entregándola á.la parte ejecutante'
prévia la fianza que éste dará para el caso
de que se apele de esta determinacion, con
mas el importe de las cost.as legales causadas hasta aquí.-Y por este auto así lo de,cretó el C. Juez 4~ de lo civil, por ante mí
de qne doy fé.-A{IU8tin Norma........Gerónimo de las Fuentes, secretario.

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[Conn711111rti,]

'l.

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~URISDICCION CRIMINAL.

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SALA DE LA

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conocer de ella á la Exma. ~ Sala, siendo
en esta instancia defensor del reo ef •Sr,
Sr111. llagiatrad01 Lebrija, Contreras, Sanchez HidalLic. D. Jesns Bejarano, qnién desempenó
go. Jolé del Villar, Secretario.
su encargo en 1011 t6rminos siguientes.
• •
1
"El primer proceso de '\l lle hay memoria
en los tiempos, es el de Adan, y si•'debe
' EXKA, ~ 15.ALA
servirnos de irrecusable modelo por haber
DE~ MISM(! TRIBUNAL.
sido el primero, mas, mucho mas, por esta
otra razon, porque el Juez lo era el 1Juez
Se'iíorea Magiatr~doa Femande1 Leal, Bucheli Lo de todos los jueces; era Dios mismo. Seria
'
' zano. • Barb&lt;i&lt;ID.Io, Secretario.
'
'
( f'
·~
pues singular qne cuando el j11ez Supr.emo
creyó necesario descubrir el hecho, el deJUZGAbO 3? DEL RAMO CRn.íIN.AL
f'
lito y sus causas, l~s jueces de la tierra.tu,
á cargo del '
vieran
por despreciab)e esta averiguacion;
IJR• .lLIC. D ON !r!Lt..lUAJ'íO BOLOBlZA.NO.
f
,
·r
quid fecistef quare hoc feoistef :r,a culpa,
CA.USA Dlll ZEFERINO RAMIREZ.
segun eso, no consiste en el simple y des' (Continúa.)
.,
. " nudo acto que 11e comete contra las, leyes~
Presenta~a que füé la defensa, el Juzg~- sino mas ,bien en el por qui§1[guare] de la
do cit6_para sentencia, la que pronunció en accio~, en•sns motivos, yen las razones qne
24 de Setiembre de 1864, c~ndenando á han determinado la voluntad."·
,
1
Ramirezrá la pena del último s~plicio~
".A,Zeferino,Ramiréz se )e.ha juzgado
·· Elevada la !}ansa en grado de apelacion realmente sin atender,mas-á lo que hizo, no
al'Supremo,Tribnnal de•Justicia, , tocó el
cuidándose sus 4uecee cie eaber cómo lo hi·
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ,

.

4

1

•

J
1

I

1

141

�.ANALES DEL FORO MEXICANO.

,.

eo, ni 'JKW' &lt;Jt46 lo hizo. Llegó hasta elloa el
"Aquellos crímenes caractedzaJ,os vor la
clamor qne ee levantaba contra el reo, y lo profunda pervel'tidadque á veces e.ntr~&amp;ri,
condenaron ein ver ei ese clamor era bien fdamente meditados y calcniadoé á im_pqlfondado ió no; mientras el Señor, antes de sos det vil interes, la tinvidia 6 otra tilnú'..
cáltigar á lu oindades nefandas, crt1y6 jns- ble ¡iasion, bi~11 merecen que se les llame
to 'tJtJI' y ,aher la verdad. Deacendam, et vi, atroces, qtJe lle cwnmneva con ella la socie&lt;UOO •••• ut ,ci,am. La ensef\anza no pue · dad eutera., y qué se Sfttisfaga violeñtamen·
de ser mas autorizada."
te á la vindicta pública efll\ el BUP-licio de
"MM antes do hacer la debida aplicacion 111u1 detestables nntores .-Esas tentativas
de aetas verdades, conviene entrar en el por ejemplo, de asesinato contra la persona
exámen de los hechos quo constituyen la del emperador Napoleon. preparadas desculpa del acusado, y ponerlos en su verda.· de largas distancias con iut'ernal habilidad
dero ponto de vista."
y sangre fria, que si hau fracasado en sa
"¡Caánto no se han ex:agerado los hechos! principal infame objeto, han esparcido la
El público ha atribuido á Ramirez hasta muerte al estallar las bombas en medio del
nueve homicidios consecutivos, y ponde- nnmeroso y distingnido cortejo del sonerarando el lato, la desolacion y las lágrimas no· ese envioonamiento de dos sen.oras pre'
. ~L)__!.
ocasionadas por tonto crímen, se lía repetí- · meditado
por la Pommaris duran to dos anos
do qne el reo era una fiera, que estaba aco- para especular cou la vida. agana, estafando
metido de rábia, ó poseído por un espíritn enormes sumas á las compañías de seguros;
infernal. Lo que en la caasa consta, sin esos y otros semejantes, esos son crímenes
embargo, es, que Zeferino Ramirez cometió bárbaros, imperdonables, porque se ve en
cuatro delitos de homicidio y dos de heri- ellos una perversidad diabólica, una inten
,d"8••Loe primeros son graves, porqne &amp;Íffll· cion depra~ad'a' é1iMcua, un ciesignio propre lo es el homicidio; los segundos, son le- fuodaméMe iomoraf." '
'
ves, porque de leves se calificaron las he''Lo co11irario hal de de0ine r~to de
ridas por loe facultativos. Por ella11, como hechos en qnt3 uaoa de eso t!6 advierte, y
dice mny bien el s~nor fiscal en sn pedi- no diré yo que no deba ce.usar espanto un
mento, la pena, á lo sumo, debería regu- , loco que mata sin •b.er }o que hace, no;
lal'Be segun el art. 443 de la ley de jnsticia. 'usto e11 que lo ~Jl!e, oero iajusto es levanJ
' ' 6't''y quererlo
1l
u matar,
I
J
Qnede., pu.es, reducida la gravedad propia- tarse contra
cuando lo
;01ente dicha á loe cnatro homicidios; tr~
único q ne ¡nere~¡ es compa?ecerl? Yi1.arnjére&amp; y un. hombre mnertoe."
sa~marlo.' Y,esta sociedad, P,ermítaseno~
11·'No es mi ánimo negar oi desconocer la decirlo, que se escandaliza á veces de lo
gravedad nrdadera; mlámente quiero qne qne, no debe ~av.dalizan1t,,perm~nece seno se se le den raayores proporciones de las rena y ve impunes ,á pretendidos guerrill~que le porreapondeo, esto es, qniero lo que ros que asesinan, roban é ince~dian por ~es justo y debido,"
·
ciar odios óI] venganzas
de partido, ó por
•
. •• 1
'~Ahora bien; sin prescindir de lo atroz de enrriquecerse
con los de~pOJOS de los puelos delitos de Ramirez dígueme: esa alar- blos; y esta misma sociedad, en lagar de
ma que ee toma por fundamento para apre- indianarse, ee soririe, si no es que 'aplañae,
"b'
'.l.
¡
surar el proeeio sin detenerse en cosas im- cuando
dos caballeros se mataa nouZemen't6
portantes, y cerrando loe ojos ante ciertos en an duelo." · '
·
·
raros de luz que salvan t.l reo, ¡ee razon y
•'En cuanto -al celo de la Suprema auteli
moti~ó p,.i:a tantol ¡es JU&amp;ta, ea razonable dad que ordenó á·l~s sen.ores jueces de esta
hátael punto~u,se hallevado ó eupuestói':, causa, que ae sujetasen estrictamente á U1
1

-

,-

1

'

,

•
ley administrando proota'jnsticia, nada tieai NO ¡,or la ~ '11.f' ú húo l.o
ne qa, ño eea loable y que no alabemos; rf'-refeal1.14'a, y el 3~ contestó de e.terado.
pero lot eéñores jueces ,no interpretaron ¡El 3 de Setiembre, el Joez 5! declaró bien
bien esa órdim, pnee qne 'J)or concluir con preso á en reo, y hasta el 8 no lo hizo el 3~
bre:tedad ,pasa.ronr por 1ilto un hecho im- Por todos motivos quien previno fué el Juez
portantísimo, que debió detener un poeo 5~, quien sin disputa,, ,enia ,n tu poder al
sue paeoi;,. era: que et No OÓ1'Ó1J&lt;m ,j6CJl)
reo, faé el mismo Jaez 5~ La ley dice: ''cuands DÍOtlOmema '!t 8Í."} ?Joluntad libre, éosa " do aparezca que M8oÍl reo tiene causa
que bien se desprenfüa de 'ii, t.a.Ílsa rnisma.
'' pendiente en otro ju9do, no ee har6
Pero ir adelute p.or" tal ile llegar eu breve
de luego la acomul~ion de autos; 8ÍDO
á una sentencia de muerta, sin detener•ecun
" que cada Juez perfeccionará el samario
instaate ,á refle«ionar en aquella oireun&amp;-.
f' con independencia del otro, y terminlldos
te.ncia" qlJ§ valia bien la ~na de hacerlo. "&amp;inbos, se harí la scumulacion,·y ~
no fué realmente adminiRtrar justicia, no;
" ntuJrd Cfflocienao ~l Jun (JUI i,;,gtJ ,n 8'I
y si no ~se tratara
de
jueces
como
los
que
lo
J
~
{ !
"potlw al ,eo." Tenia efl S\t poder al reo, •!
han!.~ido de este negocio, diria yo ~ne fué el ,Sr. Cornejo como es inconooso, y •
miedo
já iae críticas
y áI • las 'pr:ocnpacib~es
, V -1.
J.
u
~mbargo, quien•eontinn6 conockndo deeVlllg,r~a; tel}Jor. ~e disgustar »! ,poder de :
pues de la acuÍnulaeion, ;y quien sentenci~,
que dependen; 'mal1entendida la órden que fué el Sr Solórzanó. : •• " •
f d'""ó 1 I ,,· r,1. ¡h,
•
se ~.~
"tEs esto ajustarse e.ttrietamenteá la Jeyt
"La defensa de la acnsaoion de.be ser libre l Evidentemente no; ante&amp; es obrar con •inAeñor,'Jy. éQ ocaaiones tan solemnes como fraccion saya, ' violándol&amp; y cansando una
esta, es preciso perdonar al defensor alga- nulidad manifiesta. El artíe\llv de la ley
,:f,
na venemencia,
ya que
es tan ·'grande el que acabo de leer, nnita terminantemente
compromiso en qne'se Je pone.",
, ~
á conooer en la. capsa al,~ ,
1todo derecho
•
"PeN&gt; voy1á entrar.ya á proponer yexa .. gnndo de los jueces, desde qt\e conclnye~n
minar las excepciones del ;aeueado." ,,
respectivo sumario, y la competencia y
"Lo primero que ocurvepregontaree des- jia jurisdiccion la conserva e1clusivamenJ~
I pnee, de haber .leido 1las actnacioneA, es, al primero. Así lo ha reeonocido V. E. haipor qué falló el seijor J nez 3~ la causa y no ce pocos diae, cuapdo o~urrí quejándome
'
el señor juez 5-,,,
de que el juzgado 5~ quería. continuar co-,.,
"Creo poder demoetradácilmente á Y. E. nociendo en la segunda ce.usa, formada GODqne Hay una,nulidad1snbstancial, pues as tra . Casimira lieon despnes del sumario; y
falló el proceso ein jurisdicaion." .~ i
V. E., no obstante ~uf! el Juez 2~, que lo era l
"En efecto, tratáb~e .de,:varios delitos, co· el de la prim~ra causa, la había ya eentenmetidos unos despues de otros, y de los pri- ciado y remitido á etif;e Snpremo Tribunal
meros conocie. el J aezLO~J'Inientras,que de en grado de apelacion, se la mandó devollos segundos' se daba Clienta 'al 3~ Dicho ver: le ordenó que pidiera al juez 5~ la otra,
Juez 5~ comenzó .á acbtan•desde el 30 de que las acumulase y las concluylff él juntas
Agosto, día en que se cometieron los pri- con arreglo á derecho.''
meros homicidios, y á él le füé consignado
"Si se tratase ahor.!' de un asan,to civil-,eoel reo por la Prefectura políticá; el Juez 3~ bre interes pecuniario, ó aun de negocio
no empezó á proceder sino hasta tres días criminal leve, en que no babia de recaer
·!
( d J (1 ,, •
despues, el 2 de Setiembre, y conoc10 de sino pena ligera, tal vez se podria dar poca
los delitos posteriores, de los ocurridos el importancia á esta excepcion de n~lidad,
día prim€:ro, El 5~ ofició al·8~, fU6 él tani,a , aunque en ningun caso podria legalmente I
1

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�ANALES DEL FORO MEXICANO.
desatenderse; pero cuando va de por medio · competente el Sr. Solórza.no: la ley le niela vida de un hombre, ninguna considera- ga el derecho de seguir ,éooociendo despues
cion es capaz de valer para menospreciar- del sumario; luego el silencio del reo no
la, ,ninguna; porque la imposicion de la tre- podía darle la jurisdiccion ,en ningun conmenda pena capital, que no tiene repara- cepto. Fuera de esto, los menores de veincion ..ni remedio, dispensarse de la ley, dar · ticinco a.ríos no pueden prorogar ni expre·
de mano á los derechoa que ésta ha esta-- · samen~ lajorisdiccion, sin la autoridad del
blecido para garantíaa del acusado, es, por curador, sobre lo.que es terminante la ley
mas que se diga, cometer un asesinato. Sí, 17. lib.16. Part~ 6~, y Zeferino Ramirezes
Sen.oree :Magjstrados, en esa tremenda al· menor de dichos veinticinco afios, 1· á que
ternativa os ha colocado la irregolaridap. · se13grega que en materias criminales, es re·
que ~ aQabo de eetialar; ó declarais la nu- gla general que no puede prorogarae la ju·
lidad, ó se asesina á ese hombre ......y la risdiccion de un juez incompetente." 2 1
(Continuará.)
ley, que debía respetarse y cumplirse es
hollada. No hay que decir que V. E., acosA LOS SRES. SUSCRITORES.
tu¡obrado á ,una justificacion de.que tiene
Cop el fin de que' nuest~os suscritores lle
dadas tanta.e pruebas, ni por un momento guen' á tener su coleccion de Leyes y Devacilará en rechazar el segundo extremo, y cretos, al corriente de las que se están ex-•
que el fallo de muerte del Senor Juez So- pidiendo en el dia, hemos dispuesto r suspender por algunas semanas la parte. de
lórzano ae d~ra'l'á nulo."
Estudios de Legislacion, dañio desdel hoy
"Profunda tristeza me causa pensar, que dos pliegos del Código."
IL
•
,
,
,
,
Los
REDAOTOBES,
tal vez los dos señores jueces 3~ y 5~ temie·
ron decidir una causa t~n grave y tan rui· •
Gondiciones de suscricion.
dosa como ésta, y que acaso haya influido
El precio de la suscricion es de diez reaen ellos para apresurarse, la idea de que el
primero que terminara su averignacion res· les adelantados al mes, ó dos-y medio por
pectiva, la remitía al otro y se •libraba del entrega, pagaderos en el acto de recibirla.
compromiso. No habrá sido así;;yo quiero Los snscritores foráneos pagarán tres rearechazar tal idea, pero lo que se ve lo deja les por en,trega, franco el porte, saliendo
entender, y aunque con pena, nuestro esp(-' un número semejante al presente, cada. sá\~,
.,
ritu se siente asaltado por eea dolÓrosa. sos· bado.
Se reciben snacricionea en el despacho
'
l
pecha."
"Preveo que se me podría hacer una ob· dé la imprenta en que 'se publica este Se:-.
jeeion, contra. la. nulidad que alego. Se di· manario.
La correspondencia · para los Anales del
rá, qne·~1 reo prorogó tácitamente la jnrisdiccion del Senor Juez Solórzano: Pero Foro, deberá dirijirse á los Editores res-.
semejante argumento carecería, si se hicie- ponsables, Licenciados J. Cárlos·:Mejía, ca·
ra, de todo fundamento, pues la. prs&gt;roga- lle de Chavarría núm. 13, é Ignacio Otero,
cion únicamente puede verificarse, cuando 2~ de Santo Domingo núm. 6.

la

siendo el juez compete11ttpor aerecho, solo
por laeicepcionse constituiría incompeténte, 1 y en nuestro caso por derécbo no era
1

Feo. mej. de 'Pa:cua. t. 4. pág. '370. L.
Es'ouacumque, cot. '4. ~~· aiqnia injus ivo·
~ .w1f,u.,..i1. ,h,q o ) au• •üu f!O or1 ·
1

-

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,,

1 Documeato núm. l.
~

,.

h

.

Escrich~, Jurisdiccion pro'l'ogada.

Editorea responsables,
IGNACIO OTERO, 21!- de Sto. Domingo t1tím. 6.
y J. CARLOS MEJIA, calle de Cha11arríii 11vm. 13 ~
'
'
MEXICO.
. L.
I~~Lttu.ÚU.'2'!- »1rSTo' J)o1m100 na,,10....

1

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. Il,

&lt; '

Mbíde 4 de rebffll'O d8 18Gó.

•

NUM. 6.

1N !ti~ DI t f011 HIIrn 1~l.
RESUMEN.

.

.

~U'RISDIOCION
OIVIL.-Interpretacion de una ftanza judicial.-Por la voluntad de
'
~las partes se poedenampliar6restringir las opligaciones que se contraen por la fianza
, de la Ley de Toledo. Pendiente un juicio ordinario, si ee entabla uno ejecutivo sobre
cumplh~iento de algun,as obligaciones que se tratan de compensar en el juicio ordinarlo,'
el fiador dado po~'el actor para que se le haga el pago de en demanda ejecutiva,
1
1
ea responsable á lo que se falle en el juicio ordinario pendiente. En este caso no ee
1
'
•
puede alegar, que el fiador es solo responsable por lo juzgado y sentenciado en Jaa diversas instancias del juicio ejecutivo y del ordinario que le siga. (Contin6a.)
~RISDIOCION CRIMINAL.-Causa de Zeferino Ramirez. Monomanfa homicida.
(Continúa.)
¡
1

•

•

.,

JURISDICCION CIVIL.
1 •

I ' ,'
~L

..,,,

t ~ 3~

SALA DB LA

u •'SUPRBMA CORTE DE JUSTJOI.A..
•/

81111. lla¡ietredoe, Urqllidi, Jáuregui, Valle. Villa,

Secretario.

i

1
,1

tu'JUZGADO 4~ DE LO. CIVIL
á cargo del

I

~Jl. LIC. D. , AG-Us?IN NORKA, LIC. GERONIMO

de laa Fuente,;, secretario.

• f..
1

&amp;

.

•

(Continúa.)

"'

Mmoo, Enero 23 de 1863.-Vistos éstos

ejeoativos, eegoidoa por D. Lorenzo
Hidalga con D. Juan Temple, sobre pesos:
/el oe&amp;rao¡de Hidalga, en qne pidió la ejecucion, que ~e fué. acordada; la opoeicion
"del ciemahdado y las .excepcioiice que opnao: Hll'(Jrtiebas rendía.. enlla1primera ina·
~~ partede
'11Qtoe

'*-'•r,.teea11•

ella: loa alegatos de amoas partee: la Mil-.
tencia de remate, por la que el J nez 4:~ de
Jo civil O. Lic. Ag111tin Norma, declaró
bien trabada la ejeouciou, y mandó ee lle•vara á efecto, notificando al fiador de aaneo exhibiese Ja cantidad demandada, y
condenó á D. Juan Temple en las coeaa:
la apelacion interpueeta por élte 6ltimo,
que le faé otorgada en solo el efecto devolutivo: el escrito de expreeion de agr_avioa:
los informes á la vista, pronanciados por
loe patronos de los interesados, que lo fne·
ron el Lic, D. Ignacio Fuentes, por la par·
te de Templ~, y el de igual clue D. J nan
B. Alamán por la de Hidalga, con todo lo
demás que de autos ooosta: i! Cooeiderando: que en 30 de Octubre de 1861 lt. Sra.
~ Josefina F.guía, coo la autorizacion de
en marido D. Anaeleto ' Polidura, celebró
una eacrito.ra de promeaa ele venta de las

�48

1•

ANALES DEL FORO DXICANO.

haciendas denominadas s: Vicente, Dolores y Qbiconooac cop D. Mignel Ajoria, en
virtud de !byo cont,sto fneron entregadas
las citadas fincas" Ajuria, y. fueron recibí·
Aos por la Sra. Egnía los cincuenta mil pe·
'i'
sos por cuenta del precio: 2.o eons1·0eran.:1..
do: que habiéndose suscitado de!!pues
a1gu~
nas cuestiones entre los interesados, con vi·
nierou. en 12 de 1:{ovie.mbre de 1852, en la
eelebracion de una escritura de distracto,
en.la que se leen las cláu~nlas con dncentes
"' que son los siguientes: "l."se enal.caso
trega;¡n las 'fincas ;115 ,d~l actual.mes de
· con q_ue se
Noviembre, bajo los inventarios
recibieron: 2~ A lo que eobre ó falte del
· que
mueble y apero, ,se
, le pondrá el precio
tienen los citidos inventar_io1s y seup~~ará
al contado: 3~ El excedente que resn 1te de
los balances conque se recibieron las tiendas se pagará al contado; y dichos balan··
. conces 'se harán bajo los mismos térmmos
que 8e recibieron: 4ª El exc~d:en te gn,e re:
sulte tambien en el inventario de la fabri·
ca por cascos 6 barriles vacíos, se pagará
. cuenal 'contado y precio de costo, pré v1as
.
tas que se presentarán: 5~ Las meJoras que
89 hayan hecho¡ se pagarán al éontado por
· ta·
aue costos, prévias cuentas que se :presen
rán: 6~ Se entregarán todas las cal'ias mo.
· val'uos conq.u e .el
lederas, baio los miemos.
.i
Sr. Polidnra entreg6 á D. :Miguel AJUr1a;
e-s decir, estimando cada tarea de caña que
. .
reciba, por los mi81Dos rend~mientos
que
las entregadas al propiq Sr. Ajuria: 7~ A
las plantillas, así como á toda otra labor de
camno, se les pondrá lo que hayan,coet ado,
r;
por cuentas
qae se presentarán y co.nstan
en las memorias semanarias de las fincas:
·8~ Si el Sr. Polidnra hubiese arreglado para el próximo mes de Noviem bre la venta
de ¡118 haciendas, será obligacion suya pa. . loe cm.
gar alrcontado á D. Miguel AJuria
cuenta mil ·pesos que tiene recibidos. Si
no hubiere arreglado la enagenacion, será
de en deber canciooar la propia suma á ea·
tisfaccion del citado D. )liguel Ajuria, al

tiempo de recibir las fincas, debiendo pagarla á. loa seis meses de la fecha en que
aquellas se entreguen, y se decidirá por ár·
bitros el interés que deba pagarse en razon ·
de ese plazo: 9~ Los reclamos qae mutuamente tengan que hace.rae los interesados
de cualquiera clase que sean, se decidirán
por Jueces árbitros arbitradores; y en ~aso
de discordia, por un tercero que elegiri,n
antes de todo los primeros nombrados. En
la escritura de compromiso se reglamentah d
rá el modo conque dichos J necee an e
proceder, y en ella se hará~ las renuncias
que se pactaren: 10ª Tanto el s.r. Pol.idura
como D. :Miguel Ajuria, se darán, mutuamente fianzas para el cumplimiento ~!. lo
contenido en éste arreglo, asi como
• .de que
e""tara'n y pasarán por' el fallo
, . de lo,
, ..árbiN'
tros 11in apelacion, ni otro recurso: 11
i
la entrega que hace el Sr. Polidnra de los
cincuenta
pesos, ni la de las haciendas
qne igualmente hace el Sr. Ajuria, preocu pa ninguna di las cuestiones 'sobre rec1~
macionee que mutuamente tengan que hacerse, ni lee perJ· adica en sus respectivos
.,
derechos en manera alguna. Toao lo cua.,1
consta en el testimonio qne corre á fojas h:
del Cuaderno principal de loa antos eeguidos entre D. Anacleto Polidura y la Teatai:nentaria de D. Miguel Ajuria á c9.d,
cuencia del dietracto, cuyos autos se pi io
por la parte de D. Juan Temple se agre-ga
sen , como prueba de su derecho, en los au'to
toe actuales. como es de verse~eo su escn
á fojas 22. :f. Considerando: que Polidura
ocurrió ante el Lic. D. Cayetano !barraden
24 de Enero de 1853, solicitando nna 6r fien
de reteñcion!para que Pio Bermejil10 , ador del mismo Polidora, segun la escritura
del distracto, no entregase ' ·Ajuria 10 que
'e l solicitante tenía que entregarle, segun
dicho compromiso, en virtud de qne Ajuria
.
no había hecho la entrega de laa baciendas en los términos que estaba obligado, y
babia puesto oba~culo para que tuvieee la·
gar el juiq.o arbitral; lo q11e efecüv1111111'8

mil

..

I

U..ALES DEL 10B0.11EXICANO.
1116 oollCldido
. pe,, 91 J~ff, ..aunque el 19 de ribar otorgó la fianza en 30 de .M81'.4'ºJ,~
Febl'8PO ae al16 la providencia precautoria,

,

1853, ante el escribano D. Pablo Sanchez,
faudúdo1-, el citado Juez l~,9e lo civil, en obligándose "' que enel c&amp;:&amp;o de que la l?f'l·
qqf, oaalquiva excepcion que tuviera Po- •te de D. Pio Bermejillo obtenga conqa. la
lid11J11 la po4.ia alegar en el juicio ejecutivo, Testamentaría de D. Miguel Ajuria, en la
estando por otra parte uegµrado del resnl-, vía ordinaria que aquel ha ao,uµc~do al
tado. del juicio con el fiador que babia ~a- pedir la fianza de la ley de Toledo, restido Ajuria en la ~tora de distracto, cuan- tuirá inmediata~ente el señor fiadoi:, y en
do por la naturaleza de la providencia pre·. el momento de ser rE\_qnerido,lo~ cincuenta
cautoria, no podía 6sta subsistir por el tiem· mil ~oe a.l Sr. ~ermejillo." Todol~gµe
po indefinido, durante el cual prqbase Po- consta en la copia simple de· la escritura
lidur" aua
otorgada por Goribar, que se halla al prÍl;l·
r reclamos, de lo que vendría á
~~ que en ~uel caso el juicio comen- cipio de la diligenc~a para la ejecacion c\e r
utja por un embargo contra las disposicio- la_ejecutoria contra la Testamentaría ii,e
nes legal~ concluyendo en auto el Juez , Aju¡ia, y cuya simp,le .copia, s¡gun cona~
con.la reserva que hizo del derecho de Po- en la diligencia de fojas 26. de esl98.aUH&gt;:Sw
1
li4.at~ para 9?\i~it,,r el juicio de. árbit~os, tiene por consentiipiento
de los litigantes
1 mandando correr , Ajtiria traslado de "toda la fuerza y valor lega~,. que tendría
1
la demanda que sobre la entrega legal de h~y la que se e;-tpidie~e por el eecrib~ en .
I
1811,fincaa le había entablado Polidura diez el pap~l
correspondiente; .~~ gue.manifi.ee,ta
diu antes (fojas 19.) Todo lo cnal mani- que para el V!1,lor legal de !a p&lt;&gt;pia Yr,de la
1
tleata que no es exacto lo que se ha dicho, sentencia de remate, no es de estimarse la
A fojas , 140, vuelta, del Alegato de bien. tacha que le opone Ía' parte de Temple, á
prq~ado por parte de .Temple, de que el la foja·5: de su infoi;me; P,Uea aun cu~do.
Jnez lbtrra declaro implicitameote que no ¡f!e diese• por snp~esto, que a~librarse la.eje-,
cabia la compensacion entre lo que se de¡_ cucio,n contr~. Temple ~nbieratde haber
bi,rao mutuamente Polidura y Aj aria, pues sido indjsP,ensable tener á la vi13ta la fianza
pe&gt;~ ~ ejecutoria qued6 declarada la falta de Goribar, ,siempre resnltaria que cuando
de coexistencia de una y otra deuda; cuan- se pronunció la sentencia de .remate, ya los
do, co~o se ha expuesto, no se hizo en el ~itigantes habían convenido en que la copia
anto ta}. declaracion. 4º Considerando: que simple de ,qu~ se trata, tuvies~ piµ-a ellos
en 28 4el mee de Enero de 1853, es decir, fuerza obligatoria. 5~ Considerando: que
~~o dita de~puee que se acordó la pro- de las esp~esionee de que hizo'llso.B~rmevi~cia P!ec&amp;ntoria, se libró, , peticion de jitlo .al ofrecer el pago de loe cipcueQtll mil 1,
~ • , ejecucion ~otra el mismo Berme- pesos, y de los tórro.Anos en
segun la
jillo ppr el Ju~ado del Lic., Madrid para ~scritura. aparece ;redactada,Ja.obliDacion
1.·,.,_
,:,·
el p~o de los cincuenta mil pe808 del pre- ., re¡Gori~ar, º~º,~6.8Hlta l!ro?ado,lo que COD;if·,
cio de las íincae, cuya diligencia tuvo efec- taptem~te 80 h~ soste:pido por. parte de ,
to; , ·algnn tiempo deepuee, el 21 de Mar-. ~)mpl,e, dicie!ldo qu~ GorJ2ar se o~IiJ6
so, ,~tfestó I Bermejillo '~que deseanqo para el ~ni~ caso en qu,e la sei¡i.ten~ia c,¡ue 1
evitar cuestiones, y acaso el estravío del se pronunci!19e, "reforpiB¡Be la ej~cucion"
dine'ro, estaba dispuesto , entregar el i~-;- 1 (expresion de que se h,ce nsp ~l; princip~o ,
po~ de,la cantidad demanqada á la parte ' de la foja 5 del Inf~r~e) que{~ trabp en ,
actora, prévia fian;a de la ley d~ Tole- bi:ne~ de Bermejillo
los.,Qi¡1-9uenta mil v
do, para la secuela del juicio en la vía or· p~os; pues, como se vé, GoribAf!Be ,oblig~ ~.
diu.~t'a:" en
virtud de lac~alJ D. Juan
.,,.l(
•
r~rit~l CIB~L~!lueJa ~qe B~rpiejillq )

qne

'

JI,;

'ª

1

V

~'

por

.,

,~

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o~:

'

'

'

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obtubi• conl:rii la Tnmentarla ae Aju·
ria en la 'fía orclinaria 11mnciad&amp; por Bermejillo, y &amp;M h•bia dicho qae entregarla él
dinero demllffllado, "previa la. fianza de 1,
ley éie Toledo, para la secuela del juicio én
la vfa ordinaria:" lo que manifiesta que ~
muy distinta ... locucion de que realmente
se ua6 en hi escritura de Gon'bar, y I~ que
se üll6 en aícha escritura, segun s-a¡,óóe
Temple. (r Considerando: que la diféliieócfa entré la obligacfon efectin y la obfigacion tal cu-1 Be supone, n~ solo es de locucion, sino muy notable en ene efectos legales; pbéB ta obligacion supueetk trae imbfbfta en el miama la condicion de qu·e la
úniea califlcacioó jadicial que püdiéra in'validarla, seria laque déclaraaé que Ajót'la·
no babia tenido derecho para pedir ejecutivantijnte el pago de loe cincuenta mil pe·
sos, to qüé ni remotimente era de esperar·
se cuando Polidnra babia confesado, en la
, escritura del distracto, que le era deudor
de eea suma: mientras que la ohligacion
eféctin, la obligacion qne Re contrajo, no
se tideria i la calüicion sobre si babia sido
bi"n f&gt; mal libr1da la ~ecucion sobre dicha
suma, éinO que BU cumplimiento l!e referia
al A'Xito del juicio, al éxtmen de si 1,·parte
de Bermejillo obteñk 6 no en el juicio por
la vía ordinaria cóntra la Testaniental'ía de •
Ajttria, éOmo realmente sncedi6: pues si
bien se t decl&amp;Ñ&gt; btieni en el haber de la
Testamentaria de Ajúria la partida de los
cincuenta mil pesos, y tambien la pll.ríiaa
de loe diez y nueve nn1 de las mejoras de
que ee tratar, despuee, ea igualmente cierto que por lá ej~6üíoria, el saldo en favor
de Ajurfa no es el lle séBenta y nué-ve
pesOII, Bino el de veinte mil ochenta y cfuco 1
peaOI, eefs tre&amp; cnartillaa reales, diferencia
enti'e eu haber de aesenta y nneve mil eetecieíltoi ochentil y doe pesos, seis tres cuar·
tillas reales, y su débito de caaredta y 'nue.
ve mil. ábtáciéntos ocbentá y siete pe,os;
' por lo que póafa Btlcéder rliny bien, como
en 'eAó\o'lii ittcedido, qtte liendo legfthht&gt;

mil

•

...

el derecho ae AjllHI lT ~ df:.111Nlá"-'l
caenta mll peedé del precio «ffl ta1 bw;
no obstante, Polidnra, como ro hl'cH~~- ,
do la ejectitfuii,1 cbW.~. . .dtJftiij :AJflriW:í
simultineamenté · por btfo títfde, fllifeiij J
hasta la cantidad concurrente l riuffff• •
en ens e~tos el ttttifo de Ajurli éil títtda,1
de la compensacion. 'fº Oónefámltcffl!;~tJ[
las palab1'88 ae Bermejillo, di qtii p11gíilii·
la cantidad I demanaada, "ptirii'8 fÍini'M l
1
de la ley de Toledo para li •nítlá d~l j't\i·
cio en la vía ordinaria,'' íió pnedeñ fnt~ I
pretaree, como ha pret~ndidó Tem¡&gt;te, ·diciendo muy expresfiinenlé qtíé ·enu n r~
fiaren precisamente ál jni~ffi qui slfl'itff.en.n
tase por :Behttejillo deépues que • ~citt &gt; •
se el pago, pofqne este concepto lo rEiüM
y lo repele del to8b la palabra ,icüW'~e .
que hizo aso; ni pne'dé tampoco adWliflNé,!
que esas pálabras se réfl.riesen á nn j'MéiW
que personalmente hubiese promovii!ó Béfi..¡
mejillo, pues es notoriamente élei'tb ~ n
Bermejillo no tenia· promoyido -Ain~; '
necesariamenté.se Ín.flere, 6'qae láeti1ii
palabras aon negatorias 111ne aebea tenfWi
lle como no escritis t como, ei BerrllejfÍfo ,
hubiera convenido pura y seneillauiénte ~ '
lhaeer el pago, llevando su iacoiiU~ 1
hastá el extréfuó" de exigir \!na fiania ~ l&gt;
1
~n evento qtie ~l mismo sabia bó poc!ik W
ber verificativo, todo "lo cúal 'et absuVfto; 1
es forzo&amp;&lt;&gt; admitir que debi"Úd6''signiff&amp;t
algo esas pal&amp;:bras qüe «rpreaa15ak ºiifflf}
~ondiéion; por la qHe se éíigHi 1llla ~,i
siendo én eae juicio ejécuth·6 tin m~t
persona legal Polidara y ¡ti fi&amp;r ~
·ir
jillo, y dici~dose qúe ~lljttieio lln qtie-fi.l J •
bm obtenerse cotitra AJnria; M ~n Wn'jnfl 1
cio ói'dinarió ~mpi!Zádo ya, puelí ijtie íi'
báb1ilrá de la ifecual&amp; d~ unjnici&amp;1Na-!'~
ho; y sieiiffo real 'y pósñiTo qtfi PolidiMr,'
~tté era el mismo Bennejillo~habla eon1W1ib
1:ado un juicio otdiríirfo contra :Ajuriá!JFq
9 de Febrero de 1858, aiciénaos¡~. . ptas.
hiBS el il de Mano dél misn'lo 'Alfo; ..-1fbr;
,óao, CO'Dlo e 111· clicho, ~•édti' é~ ~

' '

ANALF.S DEL FORO MEXICANO.
lu palabraa de que hizo uso Bermejillo,
fueron para sus efectos legales estas: "previa la fianza de la ley de Toledo para la
secuela del juicio ordinario que tiene entablado Polidura contra Ajuria." s~ Considerando: que en 10 de Mayo de 1853 ob,
tuvo Ajuria el mandamiento de ejecucion
contra Bermejillo por la cantidad de $
19,'l'Si 7f por el escedente que resultó en
favor de Ajutja, en cumplimiento ae los
artículos 2!, ~, 4! y 5! de la escritura del
distracto, 1 que practicada la diligencia en
14 de Mayo, Bermejillo, al ser requerido
de pago por la mencionada sama, dijo
''que est6 pronto i exhibirla siempre qne
se 11 d6 la fianza de la ley de Toledo y la
otor~e el Sr· D. Jnan Goribar," constando
tamb1en ~Jle vuelto i requerirá BermejilJo
por ,fegnnda 1 tereera vez, dió fiador de
saneo 1 ee trabó la ejecucion, 1 que conviniendo despqes la Teatamentaría en la propnes~ de Bermejillo, se otorgó la fianza
re~aci6ndoae la ob~igacion, segun convi;
neq expresamente los litigantes á fojas 4l
y 108 vuelta, de estos autos, ' que en el
e~ de qae la parte de Bermejillo obtu·
viese declaracion judicial de que no se debi~ hacer el pago de loa 19,782 7! que
se l~ demandaban con el importe de las
costas, restituiría ambas cantidades inmediatamente. 9º Considerando: que la parte
de Temple en la citada foja 108 vuelta
sigilientéli, expresa que' la obligacion de
que acaba de liicerse referencia con la de

1

j

49
la obligacion de Goribar, respecto de loe
cincuenta mil pesos, es mucho~mas efioaz
Ymas provechosa al actor, pues que en la
.
"daba mas amplitud á la obligap~imera
c1on de pagar los diez y nueve mil pesos,
que se hacia depend~r de una declaracion
judicial dictada en cualquier juicio 1 en
cualquier tiempo;" lo que efectinmente es
exacto, pues por la redaccion de la obliga·
oioa en qotJ &amp;Ílbái partes han convenido
no se puso limitacion , tal 6 cual juicio,
á tal 6 cual tiempo, sino qoe en virtud de
ella Goribar quedó obligado á la restituc!on de loa dichos diez y nueye mil pelQI,
siempre que en cualqni~r juicio y. en cualq nier tiem~ ae hiciese la declaracion pi.ea.cion.~da, entendida, como debía ser1o e~
IU sentido legai ·y no ~i,.ÍLario ea lem
··r' ..,
.
,.,, i,c
.. ,
en el sentido limita~o de que solo pudiera tener lugar si en una ejecutoria se
declaraba sin.valor todas 6 algunas, por lo
menos, de lae p~das qae fbrmatiáh eea
suma por los excedentes de que tratan loe
artículos 9!1 3~, 4~ 7 6! de la eaoritura dal
distracto, sino ea ehélrtidG de que ella
tendría lugar si Polidn,a acreditaba en
juicio qüé il también era acreedor, eomo
puu tu almente lo estaba en ese mismo tiempo BOSteniendo en juicio; de lo que raanlta·
ria qae babia de tomarse en cuenta para
la devolacion de los ~1~ ttjez y nneve mil
pesos, el resultado de las pruebas de Poli,;.
dura Y la declaracion judicial que aoerca
de ellos recayese.
1
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ANALES DEL FORO'MEXIOANO.
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JURISDICCION CRIMINAL.

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1

&gt; ED(A.. ~ SALA DE LA

SUPRE'.MA CORTE DE JUSTICIA.
Sre1. llagiatrado1 Lebrija, Contreraa, Sanche1 IDdal.
. . go; J~~ del vma:r, Secretario.

DEL MISMO TRIBUNAL.
tt

8tllore1 .Magiatradoe Fernande1 Leal, Bncheli, Lo·
zano. Barbedillo, Seoretario.

JUZGADO 3'! DEL RAMO CRIMINAL •
, ·

.,

• ,

t

1.

1

á. cargo del

8:B. LIO. DON ltU.llUA.NO SOJLOBZ..UiO,
CAUSA Dlll ZEFERINO B.AMIREZ.

, (Conlinúa.)

Si pues nó hubo jurisdiccion, ni se prorrogó, ni pudo prorrogarse, salta á la vista
que hay una nulidad la mas esencial, la.
mas indeclinable, y lo edificado en prime·
ra instancia, con tan poco cimiento aunque
con tanta prisa, tiene que venir abajo, mal
que le pese i la vindicta pública.
Aunque la sentencia no fuese nula por
ese P,rincipio, siempre resultaria ser injus1
ta bajo todos aspectos, como vamos á ver.
En todas las causas es comun y con~tante observar que estudia el juez todas las
cuestiones reletivas á la prueba, como que
es lo mas interesante, pues sin prueba no

pue.de haber juicio, ó no puede haberlo le·
gal y exento de error é injusticia; en todas
las cansas se discute sobre ll\ confesion del '
reo•y sus circunstancias~ se'. rapar~ en .
defectos de los testigos, se atiende á cuan-&gt;?
to puede servir para valuar concienzudamente la prueba y para. proporcionar el
castigo á lo que la misma prueba. permite.
En nuestro caso se olvidó todo esto. Ni
nna mirada, ni un momento de exámen se
consagró á puntos tan graves. Fu'erza es,
por t-{lnto, que V. E. redoble su atencion
acerca de este particular.
.
' 'd'10s, b'1en está; mastU
Hn bo cuatro hom1c1
iqnién los cometióW gCómo los cometi61
Los cometió Zeferino Ramirez, pero tc6mo!
icon qué circnnstancias1
Las muertes de Romana. Olavarria Y.4e
Francisca Reyna no constan sino por la ,
confesion del acusado; no hnbo testigos
presenciales, ni pudieron declarar nada dichas mugares. Esta falta de justificacion
y claridad acerca del modo con que ee ha
verificado el delito, ha sido bastante en infinitos casos, casi siempre, como regla constante, para no imponer la pena ordinaria
del último suplicio. Y con razon, siempre
se requiere que esté probada la criminalidad plenamente; pero en loe delitos , que
corresponde la. pena capital, nadie, ni por
nada, puede dispensarse de obtener la mu

los •

1,oabal y perfectajnstificacion alimponerla.
tlSea por convencimiento, sea por confe1ion, sea por nno y otro, ha de ser tan líquida. la culpa res~ltiva contra el reo, co. mo está patente la luz del d1a, para llegar
. , la expresada pena ordinaria."i(l)
u•• Pnea bien; no sabemos que haya dado
la muerte Zeferino Ramirez á las dos mugares refe.ridas mas que por su dicho: si él
lo hubiera callado ó negado, seria desconocido é ignorado el delincnen te. Hé- allí
una circunstancia atenuante: su oonfeaion.
Sin ella tal vez hu hieran recaido las soepe chas sobre algnn inocente. Pero no es eso
solo. Quedando, como queda; entre sombr&amp;S y misterio el cómo y el por qué hirió
el reo á las mugares, no está patente como
-la,loz del mediodía el g-rado de culpabilidad, n! ae puede llegar á la expresada pe·
na ordinaria. Aun cuando no fuese sino coJl)O un .átomo la duda qne resulta,· seria lo
I bastan.te .par1,1 ·retroceder del camino por
donde llevábamos al reo al patíbulo. AAcaso falte.o ·ejemplares de que los acusados se
confiesen reos falsamente por encubrir á
un~ persoiia querida, ó por despecho ó disgusto de la vidaW iEs imposible que haya
mediado en el crímen de Ramirez una circunstancia q~q.Jo excuse, como provocacion, como rina, como otra cualqnieraW
1hay,quien nos dé razon cierta de la alevosía que se supone!
Es un hecho que no hubo premeditacion;
es un hecho que la alevosía no está acredi' ta~a plenamente; en suma es un hecho qae
si bien el reo confiesa haber dado la muer·
te á Romana Olavarría y á Francisca Rey·
na, sin embargo, se ignora absolutamente
a6mo y pw qué lo hizo.
Luego por esos crímenes no ha ·podido
imponérsele la pena capital, la pena ordin~ria.
Véamos ahora. los otros dos homicidios

[1] Vlllanova o 'h1. lO cap. 4, núm. 200,
~

ie. tít. 2i, port•.a.

cometidos en la. pulquería. del Oa1ado~,1en
las personas de Luisa Herrera y Flórenoio
Flores.
Lb ·
La prneba casi está en idéntico cuo.
Hnbo tastigoe prestnciales, es verdad;. mas
¡qué testigos! Florencio Floree-declaró•n·
tes de morir; pero nadie se atrev.eri á 11&amp;marlo testigo, ni á darle fé de tal, siendo
como es, el mismo ofendido, á menos que
nos propongamos dar de pié á todas laa reglas, á todos los prinoipios; á todaa lail leyes; á menos que lo que se obterii teiempre y se haca todos los días, ·hayade tener
una excepcion, fundada no sabemoa en qué
razon, cuando ee trata de Zeferino •.Ramirez.
t
•
_ ,
.., e,
Igual cosa decimos, .yi ten~lll08 Ldérecho
de decirla, respecto de Gorgonio yazquez.
No es testigo idóneo; es compa,drs de Flores, del mismo herido; es parcial; la ley lo
excluye. En todo caso, y por leve que sea
la pena que haya. de imponerse, los: testimonios sospechosos de parcialidad, 'se miran necesariamente con desconfianza, y se
deshechan, porque no aon un&amp; base sólida,
no son una base segura y legítimaparafun.
dar el juicio. iY lo serán en ca.usa grave
y para una sentencia de mnerteW

¿Cómo 1108 guweia hacer morir, sell.or,,
ateni6n8es, preguntaré como Focion, ju.ta
ó injuatamante?" Si no se ha de hacer. caso é los preceptos de las leyes; si hemos de
declarar qne poco importa la. verdad; si no
hemos de distinguir lo cierto de lo dudoso, segun las reglas qne la misma ley . ha
establecido, entonces, empecemos por confesar que lo que queremos, es, hacer morir
de todos modos, aunque sea injuatamtm'ts,
á Zeferino Ramirez. Pero si lo queremoa
justamente, entonces no nos es posible, ni
líeito, cerrar loe oídos á sus justificaciones,
ni tomar otro camino qne el de la verdad
legal, rigorosa.mente legal.
Separado el testigo Gorgonio Vazquez,
no nos queda mas, que uno solo, que es
llannttl Bastida. U11 solo ~eatjg~ ¡h~ fé

·.

�'
1111,jldetol'l zHabri otoesidad de iue yo
cdemweiitre qoe nol
Be acabó la prueba; ' fuera de que ei ee
comparan 118 deolaraeionee del propio Bas·
lid&amp;, rendidas en la oaoea, co11 las que di6
nte:ftl comisario; ¡cul.nta variedad, euinta
·ooÍlfnsion no se nota!
Beeulta qoe no hay claridad, y menos la
d• la 1111 del mediodia, acerca de lae cirunataneiae, aoeroa del cómo y del por qué
d• k&gt;e homicidios.de Luisa Herrera y Flonatio i'loree: no 118 eabe ni_puede afirmar·
• que f aeran de este 6 del otro modo, por
~ie.:6 el·.evo principio:1mo aparecen deiNlffadu la premeditacion, la falta ae rina ó prov~cion, no hay el mérito cierto,
iodadi.ble, que ind.naablemente se requiere para llegar , la pena ordinaria.
1118 se dúi que siendo cuatro los homi·
oi4iós, aunque por cada uno en particular
no ee1podiéra imponer la última .pena, es
juno imponerla por loe cuatro, por cuanto
iamado1, la culpa que resulta ea mucho
,ma_yor qúe la de cada homicidio aisladamentie eonáiderado.
Semejante raciocinio conduciría rigoro1eamente i esto: á eatáblecer que el acusado seria acreedor á cuarenta años de preteidio, mereciendo diez por cada uno de los
natro homicidios. ·¡Absurda consecuencia! , En la peña mayor está comprendida
la menor. f:Ast lo fmida con muy sabias
,apreclaéioaea.el ieflor D. Ramon Lázaro
Dou de B111oia en su Derecho público general de Eépana, y entre otras cosas dice:
"los diez dos de presidio comprenden los
ocho, y toda pena, rnayor, 6 de este modo,
ó virtualmlllte contiene la menor: y no
hay in"4&gt;nveniente en que una misma pena, 6 unoe miamos a.11.os de presidio, sirvan
.u an:miamo 'tiempo para satisfacer á la
vindieta ptblica en dos objetos ó crímenes:
de aqni es que süfriendo el reo el castigo
mayor, sufré el menor, y p•ga al mismo
tiempo por dos delitos; favorecen mucho I
1
• ,
• ~ .!t~~ 11r:.
Romanas....
•te
modo
ae Oa,UUM
·u., 101•

y el Derecho general de F.apatia, puea en
el capftulo 16 de la real o6dnla de 99 de
Julio de 1761, se dice que el reo de 1J1111chos co:Rtrabandoa, ha de sufrir la pepa
mas grave de ellos." Snpneet.o lo que utecede, nos creemos autorizadoe para dedncir que QO se debió imponer por razoo
ninguna la pena ordinaria á Zeferino Ramirez; y qoe, á lo sumo, en virtud de Ja
insuficiencia de las pruebas, debió condentreele á la extraordinaria de diez '86oa de
presidio
:Es imposible que no haya asaltado al tenor juez de la causa alguna duda, algun·te·
mor relativo á las pruebas; es imposible
· que en sus largos anos de estudios y prictica, no haya visto, no baya aplicado 61
mismo las observaciones que acabo de hacer sobre el mérito de la prueba, y sobre
la relacion que con ese mérito tiene neoe,:sariamente la imposicion de la pena; es im·
posible qne en su honradez reconocida:;..eo
su religiosidad, no haya llamado i.lgun ...
crúpulo á la pnerta de su conciencia•••••
(Continuará,)

Oolldiciones de la 1111cl'lcioa.
1

El precio de la suecricion ea de diez 'reales adelantados al mes, ó dos y medio: por
entrega, pagaderos en el acto de recibiRlJ.
Loe snscritoree foráneos pagarán tres reales por entrega, franco el porte, saliendo
un n6mero semejante al presente, cada sábado.
Se reciben ·euacricionea en el ,despacho
de la imprenta en que se publica este Semanario.
'
La correspondencia para los Análes del
Foro, deberá dirijirse al Lic. Ignacio Qw.
ro, Calle del Arquillo ,de la Alcaicería
núm.19.
,
1

Editores responsables,
IGNACIO OTERO, ArqtiiUo de l11 .Aleaieb;¡;tii.
mero 19.
'u
y J. CARLOS MEJIA, ealla de ClaoTJarr{a ttám. 13

IIEXICO.
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fio l&gt;oÍoJao·»oÑ, ll

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                  <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y criminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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                    <text>TOM. D.

&amp;bado JI de Febrero de 1866.

s

NUM. 6.

-

RESUMEN.
JURIBDIOCION OIVIL.-Interpretacion de una fianza jndicial.~Por la voluntad de
'I~ partes se pJ1eden ampliar 6restriqgir la~ obligaciones que se contraen por la fianza
ije la Ley de Toledo. Pendiente un juicio ordinario, si se entabla uno ejecutivo sobre
dúmplimiento de algunas obligaciones que se tratan de compensar en el juicio ordinarro, el ft~dor dado por el actor para que se le haga el pago de su d.emanda ejecntiva,
es fe'sponsable á lo que se falle en el juicio ordinario pendiente. En est, caso no se
~tie!e alegar, que el fiador es solo responsable por lo juzgado J sl'l1tenciado en las di\t~as inetancias del juicio ejecutivo y del ordinario qne le siga. (Concluje.)
JURfSDIOCION CRIMIN.AL.-Causa de Zeferino Ramirez. Monomanía homicida.
(Oontinóa,.)
'

JURISDICCION CIVIL.

=---=r.--UU:

L

3~

BALA DE LA

8UPRBM.l OORTE DE JUSTICIA.

' .

Blii. ~ Urquidi, Jiuregni, Valle. Villalba,
Secretario.
r

JUZGADO 4~ DE LO CIVIJi.
á cargo del

811,. ltJC, ,D•• AGtTSTIN NOllU. LIC. GERONIMO

' de laa Fue~teé, secretario.
,{'f

(Concluye.)

Toélo lo que es evidentemente cierto,
colige, Bise tiene presente, que
quien .e obligaba sabia muy bien cuál era
la oneation en general que se agitaba en
ese tiempo entre Polidnra y .Ajuria, pues
6l miamo babia ya firmado la obligacion
por loe oinenl!nta mil pesos, y se obligaba
cen esa miema persona Polidura, que era
OO!ll().]18·

' la misma persona legal qne Bermejillo, y
la que
• sostenía en ese mismo tiempo, no
solo qut1 él era acreedor de Ajnria, sino
que su crédito era ann mayor que el crédi·
to que Ajuria tenia con el mismo; por lo
qne es incuet-tionable que las personas que
convinieron en la redaccion de la cláusula,
sabinn mny bien aquello de que se tratabay con e~e pleno conocimiento convinieron
I en la redaccion, con ese pleno conocimiento pagó Bermejillo los diez y nueve mil
p~sos, y con eso mismo pleno conocimiento
quedó obligado Goribar á cnmpJir lo pactado, segun la ley 1~, tít.1~ del libro 10 de
la Novísima Recopilaciou, segun la cnal el
hombre qneJa obligado de cnalquiera manera qne consto su oblígacion. 10~ Considerando: que ademas de la fianza de indemnidad otorgada en favor de Goribar
por D. Gregorio Ajnria, D. Pedro Arriaga

�..

.~AL~ DETI FORO MEEC.ANO.
ANALES DEL FORO l{EXICA..NO.
tiene ~hora por Temple; resultando de lo
juria,cQmo apoderado de D. Juan Temple, dicho, que, 6 Temple procediendo: de; bueotorgó otra fianza de indemnidad en favor na fé al otorgar esa fi&amp;n1~ de
del mismo Goribar, en 26 de Enero de 857, creia entonces qne 1a Qblqp.aaon de jonipuy cerca de cnatro años qespnes de la f~· bar no era tal como ahora preteµ,de &lt;J..9e
cha en que Goribar babia otorgado su fian- es, ó que si desde aquel tiempo tenia forza, lo que verificó Temple cuando ya Poli· mado el concepto que ahora tiene, de que
dura había obtenido en sn favor la senten· Goribar no resultó obligado por la ejecutocia de primera instancia, y ejecutado el ria á pagar á Polidnra, tendria 99" ~ ·l
acto del otorgamiento de la fianza, "para nir en que con violacion de la buena f6 ~1
garantizar y mas asegurar" á. Goribar, lo otorgar la fianza, engan6 Á Goribar, somer
que hace presumir que Goribar se hallaba giéndolo mas en el error en que a~o,a ijalarmado con el aspecto que el pleito con· ce qne cayó al pagar: viniendo ~bie~ ~r
tra la Testamentaría iba tomando, pues no ese acto snyo á contribuir al eogatl~ ~·
•. estnviMA
• r;-,..- b.a•
es de creerst que sin alarma pidiese Gori- AJ"nria, ocasionándole el que
ciendo
gastos
inútiles
y
coady:uvudo
~
bar una nueva seguridad, ni muc~o menos
que Temple, sin solicitud de Goribar y sin bien el mismo Temple á que loe m~,Jtp¡,
un motivo grave, se prestase á otorgar una se estuviesen ocupando de no lit!~º
fianza; y lo que manifiesta, que tanto Go- ginario; pues que realmente, si lae fianl88
ribar como Temple, estaban persuadidos de Goribar no podían tener relacion con la
al ejecutar aquel acto de que la ejecutoria ejecutoria del juicio que se estaba siguien·
• que terminase el juicio babia de producir do, se estaba trabajando en balde por par· .
el resultado de que Goribar severia, en ese te de Polidura para alcanzar aquella, coevento, estrechado á cumplir la obligacion mo es fácil convencerse, si se atiende f. qoe
que babia tomado sobre sí. 11~ Oom,ide-. se hallaba ya decaída la fo~tuna de D. Jai.
rando: que aquel tiempo y aquella circnns· doro Adoue, y aun el mismo, como es pútancia eran los mas á propósito p~ra desen· blico, no residía ya en el territorio de li
g&amp;rlar á. Goribar de que nada tenia que te· nacion, y la Teetameotaria de A ~ 18
mer del éxito del pleito que segnia Po11du- hal Jaba fallida hacia dos 6 tres &amp;!los al
ra, porque su fianza solo hacia relacion á tiempo en ~ue Temple otorg,JJ. 1 ~
como consta de la dill~eia que corre en
un pleito que, con posterioridad al otorga·
acerca del cumplimiento de la ejecu• miento de la fianza, había de emprenderse, autos
como despnes se :ka pretendido y ahora se toria r..fspecto de dicha Testamen~k.
Considerando: que obtenida la ejecutoria
sostiene, agregándole á Goribar que ese
por Polidura para que la Testamentirj di'
pleito, 6 mas exactamente esos dos pleitos,
uno por cada fianza, no habian de ser so- Ajnria le pagase cnarenta y nueve mil eetecientos ochenta y siete pesos, Goribar
bre reclamos de Polidura, sino que uno ha·
creyéndose, y con mmha' razon, obligado
bria de versar precisa y exclusivamente
sobre no haber tenido Ajuria., D. Miguel. al pago de dicha cantidad en,virtnct.M lu
derecho á pedir los cincgenta. mil pesos del fianzas que había otorgado; tillO pagoi*&gt;
dicha suma á Polidura, recibiendo def*'81
precio devuelto por el distracto, mientras
la carta de lasto, la que cedió dtepuN 61
que el otro se había de versar tambien,
D. Lorenzo Hidalga, el qn&amp;se ha1l6•dei•'J
precisa y exclusivamente, sobre la anulate modo en aptitud de. hacer 11so por tu1'•
cion de las partidas goe forµiaron el recla·
present&amp;cisn por parte de Polidwa contn
mo de los $ 19,000, supuesto que esa era la
la Testamentaria de Ajuria y,conn D.'l
única obligacion de Goribar, segun se sos·
y D. Antonio :Moronati;. D. Gregorio A-

!º1m~a~,

ie,- •

ir.

JaieR[P~doue, ~ A e i t~critura del
fP,tr,c,tQ, 1 como repreaentante de Goribar
pu~ reclamarla de D. Greg~ri-0,Ajnria, D.
1t.efi~ ..AJ.r~a y D. Antonio Moronati colffl• .ebli~aqos ~r la pr~ra escritura de
~~id~ que otorgq en 1857; y que t:ijer:
~ 1',~n contra laTestamentaría de
~Ji!, na~ ha coDSeguido por estar talli.
~} rAo ~aber obtenido tampoco nada de
D. Wdoro A,doue, que adémas de los púb~ gu¡~r,IJ,l.ltos de su fortuna, hace mu8\w ~e~po jU8 no reaide dentro de la Re• R~blit,a. ~! Considerando: que lo expnestct.~er~ de la,.extension é inteligencia de
~ g~~oo .de Goribar, no puede desva1 ~ oomo coos~temente se ha preten~ .P.°-r · ~ de Temple, diciendo que
1&amp;1l@nlader,- explicacion de la obligacion
M wun~a en el hecho de habet preteo~o.Jifiermejillo. al pagar los cuarenta y
19-t Ai4l• Ynne~e mil pesos, la fianza de la
litJiA• Tolecl,o, y que est.e hecho y la signi·
~ a J8gal de 1 lo que se entiende por
@w,!11 To~~ es lo único que debe con!P~ .pues J¡ne ano dando por cierto
~ g11e.~reynde Temple, de que laobligac!cffi:iP!'~iente de la fianza de la ley de
'.\)&gt;lecto PO eea conciliable con la significaSf}D ~ural 1 sencilla de las palabras usa~,pqr ~rn;¡,ejillf i,1 exigi, la fianza de
~~ P,H.a hacer el pago, resultaría que
~~~AiM:~R~~ee-de fiañza otorgadas
1fE ~rjbai:., existiao á la vez la obligacion
M.J.a #!tp~ de la ley de Toledo, y unas
' - pue&amp;y1a ~r el que e~igió la tal fian11,: • que estaban en contradicoion con
~
.Y entonces, segun lo dispuesto en
i,,¡.., ~., ~t. 33, Part. 7a, debería la "pos~," Jn el l~aje de la ley, interpren :,de ,modo que la inteligencia que se le
. dif!fp,.ln~ la que la hiciera valedera; y
eúon~ tambien, aabiéndoee como se tiene }1\Ui~ado cuál fué la mente de Ber·
al poner tal posturi, y sabiéndOle
~ente, que Bermejillo no es un jnrís-

•lo

Ofi'.PJ~Ji~ ~que eaber qu6 es fianza

' enteiidersé la
de la ley de Tol~do, debe
postura en el único sentido que puede tener
cumplimiento el 'objeto que se propuso al
exigir la fianza; y pretender lo contrario
seria obrar contra el precepto de la ley.
14~ Considerando: que no es exacto el supuesto que acaba de hacerse de que la
fianza de la ley de Toledo sea incompatible con las frases de que hizo uso Bermejillo, pues la ley 1~, tít. 28, lib. 11 cie la
Nov. Recop., que estableció la fianza que
es conocida con la denominacion de la ley
de Toledo, hablando de la que debe dar el
acreedor para que se ejecute la aentencia
de remate, dice expresamente "dando el
tal Mercader ó acreedor luego fianza&amp;, q11,e
@i el deudor probare la pagf ú otra excep,:
cion que le pueda excusar, que le tornará
lo que así pagare:" de la que se infiere
precisamente, que el deudor Polidora, para obtener la devolucion de l~ que pagó en
virtud de la fianza de la ley de Tolédo, no
tiene que probar, como sostiene Temple,
que no debió haberse librado la ejecucion
por los cincuenta mil pesos, y que no debia
los diez y nueve mil pesos del excedenic;,
conforme á las cláusulas 2\ 8\ 4ª y ISª
de la escritura del distracto, sino que te!nia que prob~r "la paga 6 otra excepcion
que le pudiera excusar;" y como
,,,, las frasea
oeada.s por Bermejillo se refieren precisa-mente á la paga ú otra excepcion que pudiera excusar á Polid.ura., es claro que las
tales frases son del todo consistentes con la
fianza de la ley de Toledo, pues como se
ha manifestado en uno de los considerandos anteriores, Bermejillo, en la fianza eoi
bre los cincuenta mil pesos, habl6 del jui
cio iniciado ya por Polidnra, y en la fiansa
sobre los diez y nueve mil pesos, habl6, •
segun expresa confesion ·de Temple, de
cualquier juicío. y por lo mismo del juicio
iniciado por Polidnra. 15~ Considerando:
que una de las especies de paga, es la corn·
penl!acion, segun lo dispuesto por la ley·
20, tít. 14:, Part. 5~ que dice: "Compensa•

'1

••

•

56

•
'(

�~:ALES DEt FORO MEXICANO.
0

cion es otra manera de ¡lagamieuto, porgue se desata la obligacion de la debda
que un ome debe á otro, é compensatio en
Jatin, tanto quiere dezir eu romance, como
descontar un debdo por otro. E esto seria
como si un ome demandase á otro en juicio
mil maravedís: ó éste á quien los demandaae dijese qne queria probar que le debia él otros tantos á él, y que pedía el derecho al jadgador qne le mandase que fuesen quitos los unos por los otros. Ca en·
toncee, fallando el judgador en verdad qne
así ea demandar que se quite el 110 debdo
por el otro," é son tenndos de lo útorgar y
de Jo facer así, y habiendo declarado la
ejecutoria obtenida por Polidura, refirié.l ·
dose al tiemP&lt;? de que al lleva~ á efecto el
distracto, polidura entregó los cincuenta,
' y loe diez y nueve mil pesos, y Ajuria entregó las haciendas, habiendo, como acaba
de decirse, declarado dicha ejecutoria, que
Polidura era deudor á Ajuria de las dos
sumas expresadas, y que Ajuria,. en ese
mismo tiempo, era deudor r' • Polidura por
la cantidad de cuarenta y nueve mil eete~ientos ochenta y siete pesos; cuya declaraclon, acerca del valor legal del tal crédito de Ajnrin, fué la primera ,Y única que
se h&amp;lla hecho, dáudosele la füerza de nna
ejecutoria; pues se tiene manifestado que
no existe la ejecutoria del Juez Ibarra,
acerca de este punto; es claro qne, ~egon
la disposicion de la ley. citada, hay compell8&amp;Cion en la cantidad coucnrrente, y
que tambien hay pa~a en la cantidad concurrente, y tambien que la ejecutoria, al
hacer en favor de Polidura la declaracion
de ser acreedor en la Rnma dicha, ha declarado ,,ne Polidnra ha probado en juicio qne tiene pagados indebidamente los
talea cuarenta y nueve mil pesos, y por lo
mismo es claro tambien que Polidura tiene
probada la excepcion que debía probar
~ que se hiciera efectiva la obligacion
consiguiente á la fianza de la ley de Tole·
.do lfr. Considerando: que en la escritura

de indemnidad, otorgiMI&amp; por Tempbt
Goribar, el apoderado del primero dice éd
su introduceion estas palabras: "j aten•
diendo Á ser interesado en el negóeio el
seiioreu poderdante D. Juan Temple:" a~
lo que resulta que., Temple tiene idetiiu
de la obligacion como fiador, la consiguiente Á ser interesado, y debe por lo mismo,
en virtud de esta segunda otiligabioif, tent
lugar, respecto de él, lo prevenido en 11
ley 21, tít. 34, Part. 7\ la que se expreaa
así: E ann dijeron que ninguno non debe
enriquecerse torticerameute con dallo ie ,
otro:" así como tambien tendría que aplicarse respecto del mismo Templti, lo q111
expresa la. ley 27 del mismo titulo, y pütt.
'
'da, en estos términos: "Ütroet aijeron, qui '
quien dá razon para que venga daflo ~ 6'&amp;6,
el mismo se entiende que lo tace:" si Cónio
se /Sostiene ahora por Temple, las 4ansu
de Goribar nunca han podido tenéf relacion con el juicio en que Polidnra lis ~
tenido una ejecutoria en sn fivor; pnea el
dan.o que resultaria á Goribar si se bteieee
la declaracion que pretende Templé en el
juicio actual, seria forz~~menté on dafl6
que el mismo Temple habria ocasionáao.
17~ Considerando: que aun cuando nÓ liJese exacta la apli cacion' qne se ha hecho de
loe principios legales al punto que se vii!.
tila en este juicio, siempre líabria de Mr
la misma la declaracion que habrfj de hi·
eerse; pues como previene la ley 9~, tít. 18,
li1'. 11 de la Nov. Recop., los- jnecea eet.ü
obligados á determinar y juzgar lot pi~
toe, ''eegnn la verdad que hallaren probída en los talesf pleitos:" y en el preÍénie
consta, de nn medo'cierto, qne la intencioii
de Goribar,"al obligarse, fo6 la de reepon-.
der de las reeultae &lt;lel pleito que seguia
Polidura con la Te1tamentar{a de Ajbri,a,
y qne la intencion'dé Temple fue la &lt;le "p
rantizar y más asegnraral Sr. D. Joñ Goribar de la fiania que otorg6 por la Testa!!
mentaria del finado D. Miguel de Ajiui1,"
como textualmente lo droe"ia citada eiií1-

:A.NALF.8 DEL 10:&amp;i) MEXICANO.
tara de indemnidad. T teniendo presente
• 18- leyes ~. tít. 83, Part. 'r.; 20, tft. 14 arreglo á lo que diápone la le7 :r., tft. 19,
· l*art. 5~ lae .21 y 97, t[t. 84:, ~art. '1~; la 1~: lib. 11 de Ja Nov. Recop. H6gaae saber
ffl. 1º, lib. 10; la 1•, tít. 28, lib. 11; la~, y remítanse los autos al Juzgado de su pro
fil. i6, Ub. 11 de la Nov. Recop.: se con- cadencia, con testimonio del presente fallo '
!rma en todas sua partee la e entencia de para en ejecucion y chance\acion de la fi&amp;b'·
primera matanc1a, pronnociada en 26 de za de la ley de Toledo, que otorg6 la pal-te
Febrero de 1869, por la que se mandó lle- ae D. Lorenzo lildalga. Así lo proveye• var adelante la ejecucion librada contra ron por mayoría, y lo firmaron loa Sres. '
D. Juan Temple, por auto de 6 de Setiem- Urquidi, Jánregui y Valle, Presidente 1
bre de 1861; y se le condena en las costas Ministros qne formaron en eatoa antoa la
i,
segunda fostaocia, , excepcion de Tercera Sala de la Snpremai Corte de Jttlf·
IÍ. det artfcalo fallado por el auto de .28 ticia de la Nacion.-Jo,4 :JlaricJ Urgvidi.
-lgnaci&lt;) d8 JáU4'egui-Guill,,mo VaU,.
de ,A.goeto del aio pró.....imo pft·ft..:i
-.uo, con
-Ignacio Villawa, secretario:'

.

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l.

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.

"ta

'.
UOKA.

3ª SALA DE LA

'

UP~ CORTE DE JUSTICIA.
.._ 11.tcidndoe LebriJa, Oootreraa, Sanch• HidaI~- loté clel V-aUu, Secretario.

,

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,,

á cargo del

8B. Lle. IDON 1Ull&amp;1tuo. fJOJLOJ!&amp;Z.&amp;.No.
t

Oj,IJU, DB ZEFEJWIO R.UIIBEZ.

J

(Continúa.)

'.
.

:Por desgracia se preocupa muchas veces
el liombre
in&amp;avertidamente por ilustrado
~t
1 ~or Viftuoso que sea, y eso debe liaóer
1
auoedido en el presente caao:

t.

co~e'tancias que en la causa apareced"; y
, 1 que cotlducen 4 probar la ebriedad de1 reo.
Casi no hay nna declaracion ~n qne no se
hable ~e pulque, de jarroa de pul~, de
cnartill?s de [JUlgu,, de ofertas de prilgu,.
Gorgon10 Vazquez, Florencio Floree Ita-;
noel Bastida, refieren que Zeferino ~q,tr
6
á la Pf l9uería 4 comprar pul,qt.,. {fs. s y 7).
El reo dice (fs. 15), que ha!Mndoi, ~ gado, se quedó en la noche del Iún\s 'en ·~ fea de Matiana; ésta, que resulta llamarse
Viviana (fs. .28), declara que el mútes SO
' · cosa de las cnatroi [el mismá dia de loe
p~imeróe •delitos 4 poco tielll:P.O antes de
eJecutarlosJ, estovo Zeferino con un jarro
de pulque ofreciéndoles, dos mugeres. Felipe. Hernandez asegura qne antes de ser
herida,•el heridor Je preeent6 t1n jam, a,
pulgu, para que btbiera. .Jesus vargu

.,

..

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1

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1

~

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..

que no se nos juzgue ein oir11enos.
Y permítaseme comenzar preguntando:

.

-A°&amp; posible el casol

-¡,Se di el hec!b~ '
!faóles poéible el oasó,(y'1 ta\~~
Sé di el hecho, que no por.otra

•-líat61il ·

los locos eñ los hoepi~{ésf~cemdoa bajo

gruesas rejas de fierr&amp;,--ttino por loa mochos
y terriblés dal}oi ~ •.,p.wen ocaciooar

J.

•

&lt;

~ ~númi.

[9J D0&lt;,um,nt,o nlml. S.
[&amp;} 31~ n ú m . 4.11•
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• o~, 7 lja el

m~ 1 designa la ~asa en

dppde 4ebe hal~e; ~ide tambien que lo
lleven. Primeramente la policía, despuee
e l • mismo con Ramirez y varios teetiA '"'11, iaquieren •••• ¡inútilmente! era
fallo, JU quien diera razon habia de eeme.

jant. herido.
~ Ót.#O $lplllb~ todo estol El hom-

brt qu41 c o ~ su ruon, no obra como
ua aa'6JMCl{Pinel)~ Loe crimell'fl, ai no
~~lal61ic4de au1 motivos,no son concebibles como .acciones racionales. !.A ven,
giilza, la ettridia, el interés, lo que se quier~ 1Jlro algo hay siempre en el hombre
li&amp;re que lo determina 6 la accion. ·

..

lGtar 6 herir á muchos en un corto es-..,cio de tiem~, y matar 6 herir así como
Uerino ~ e z sin causa y aun á persoºM desconocid"8, eso• no es natural, eso
no ee ni puede ser otra cosa que locura.
"~ j6ven Corni~r, culpable del aski.
nato de,un J;lin~ hábia obra.do aio motivo;
D~D lazo en,tfa entre ella y los parien·
tes de la victima que hubiese podido hacer
'f!'~liar que la codicia, la ambicion 6 la
veop,nza hubieran armado su brazo; sin
embargo¡ ella misma pidi6 á la desgraciada
mad~ de la inocente criatura, que le confiue por algunos instantes el objeto de sus
maternales
afecciones; apenas eate• préc1oso
~
1
dep6si~ le es entregado, corre á su cuarto,
Be encierra, baña SUB manos en la sangre
del inocente nino, y la cabeza de su victitima vá i rodar á poco á los piés de su in·
fort~nado padre ...• ! Se acude al instante:
"Yo so1 9uien ha cometido el crimen,',
die! ~la cop infernal sonrisa. ~e admi.
tir, ~ue hubo preemeditacfon por el sim·
ple hecho de bascar al nino, y pedir bajo
un van~ ¡,retesto que le füese co~fiadot. Loa jueces lo han pensado a.si, y aegn
ramente en los antecedentes de esta desgraciada, sú humor triste, el desórden qoe
reinaba frecuentemente en ene discursos,
lo ~trafto de sus acciones, no ha~ contri-

.

..

. .

f

'

man ario.
La correspondencia pal-a los Anal,. cfet
Foro, deberá dirijirse al Lic. lgnaclo Óté·
ro, Calle del ArqJillo de la Alcaiceria.
núm.19.
L

Editor propietario y r•nable,

LIC. IGNACIO OTERO, .Arqsillo u la AZc.ii:,,;á
19.

tmlll6ro

'

ME.X.100.

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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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TOM. D.

.

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,í&amp;bado 18 de Febrero de t86ó.

NUM. 7.

RESUMEN.
JURISDICCION CIVIL.-En los interdictos de despojo, el art. 418 de la ley de 29 de
' Noviembre de 1858 dá al Joez del lugar en que está ubicada la cosa, objeto del deapojo, jnrisdiccion preferente Í\ la que por otros títulos tuvieren otros ,jueces; pero no
Rrivativa para conocer del correspondiente interdicto.-Esta preferencia debe reclamarse durante el corso de la 1~ instancia y se extingue eu el m~meoto en que una 14!n·
tencia pone término á la. citada insta.ncia.-La. ejecucion de la sentencia, pronunciada en ese juicio, correopondu al Juez que la pronuoció.-El recurso de nulidad no:ae
puede interponer de la sentencia pronunciada y ejecutada en un interdicto de deapoj.o.
---Tampoco pnede interponerse de las ·sentencias pronunciadas en los juicios snmaríai-·
moa de posesion.
·
.'
JURISDICCION CRIMINAL.-Causa de Zeferino Ramirez. MoMmanía homicida.
(Continúa.)
.
FBTUDIOS DE LEGISLACION.-Contrato dominical futuro .

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JURISDICCION CIVIL.

EDU.

1~· ·SALA

DltL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

el jaez ante quien se preeent6 el deapojado, puede el juez del lugar en que eatá 1ituada la finca, reclamar el conocimiento
del negociol

&amp;ni. Pr811.dente y Ka,i1tl'Mlo1: Fernandez de Ji.urepi, Kier 1 Norlep, Piedra, Gonzale-z de !a Vega,
Babiio1.-Lle. Miguel Rendon Peniche, Secretario.

\

.

¡En los interdictos de despojo, el art. 418
de la ley de 29 de Neviembre de 1858 dá
al juez del lugar en que está ubicada la co·
ea, objeto del despojo, jurisdiccion prefe' rente y privativa á la que por otros título.
tuvieren otros jueceeW
¡En qué tiempo debe el jnez del lugar en
que está ubicada la finca, hacer valer la
P.~erenoia de eu jurisdiccionW
.. jfronunci&amp;da la aentucia definitiva por

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1

Veánse: la. ley 1~ tít. 27, Parti~a 3~; 1/.,nochio, lib. 2, praeenmp. 19; Carleval, tít.
l~ de judio.' disp. 2 q~t. 8 á n! 986 et.
1
eec. 6 ; Par~ja, th. 6 de Edit. reaolat. 9 ,
n~ 35; Menochio, de recup. po&amp;aes. f'MIUa.
1 '!/ 6, Vigel, lib. 'T jur. civil. cap. 23 E,1

oriche, Die~ de leg. art. int6rdicto."
Don Ramon Montero se presentó ante el
juez de 1~ instancia de la ciudad de Pachuca, exponiendo que Doña Juana Severa
Parra, con órden judicial dada sin su audiencia ni citacion, lo babia d11pojado de

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ANALES DEL FORO MEXIOANO.
la posesion do la hacienda de San Nicolás, cienda. De manera, qne atendiendo solo
ubicada en el partido de Tnlancingof y qae á la ubicacion de ésta, debia decidirse qne'
en consecnencia entablaba el correspon- el conocimiento del interdicto correspondiente interdicto, para qne so le restitu1era día al Jnez Le~rado de Tnlancingo. Mu
en la posesion de dicha finca. Se hizo sa- en. el caso hay que considerar, que faé pro- ~ .·
ber esta donrnnda á la Senora Parra, qnien rogada la j11risdiccion del de Pachuca.
no opuso declinatoria de jnrisdiccion; y sus·
La ley 32, tít. 2, part. 3\ versículo, "la
tanciado el juicio por todos sns trámites, se novena &amp;c.'' ordena, que si el demandado
pronunció sentencia definitiva, mandando voluntariamente r" iponde fH te J nez que no · '
re!titnir al actor en la posesion, cnya res· tenga derecho de apremiarlo, qneda oblititncion se verificó por el Jnez de Paz de gaifo á seguir el pleito de la misma manera ..· ~
Atotonilco el Grande, cnmplimentando el que si fuera del territorio del Jnez. Ni la .
exhorto del Jncz de Pachuca. La ~eñora ley, ni el Senor Gregorio L6pez en sn coPa~ra apeló del auto, cayo recurso ee ad- mentario, exigen en este caso el consentimitifi en solo el efecto dovolntivo.
miento del Jtiez del demandado. En el
Por recnsacion del Juez letrado de Ato· presente negocio la demandada no opuso
tonilco pasaron los autos al Juez de Paz, la excepcion de incompetencia como podo ,
qnien los remitió al Jnez letrado de T~1lan· hacerlo, segnn el art. 420 de la citada ley
cingo, para qne lo con~ultara sobre puntos do 29 de Noviembre, y lejos de eso siguió
relativos , la ejecucion del auto rest~toto- el jnicio hasta que so pronunció l!entencfa;t · 1
rio, y éste devolvió los autos sin contestar, y así debe decirse con arreglo á la referida
iniciA.ndo competencia sobre el conocimien · ley de P~rtida, que prorogó la jnrisdi('to del interdicto, fnnJándose en que el cion.
'
despojo so cometió en su partido y que por
Hay otro caso distinto del anterior, y et
lo mismo á él le correspondía el conoci- el de qne un J oez tenga qne pasará ageno
miento, segnn el art. 418 de la ley de 29 territorio á ejercer jurisdiccion. Para qne
de Noviemhre de 18ó8.
lo pueda bRcer se necesita, segun la ley ~ ,
El Juez de P11ch11ca sostuvo su juriedic· tít. 4~ de la misma Partida, el conEenticion fundándose, en qne le babia sido promiento de las fRrtes: y el Sr. Gregorio L6·
rogada, y en consecuencia ambo~ ji1eces
pez, en la glosa 5\ exige el del Juez del
remitieron ens actuaciones á la Exma. l~ territorio adonde tiene qne pasar el otro
Sala del Snpremo Tribímal del Imperio, la Juez: y debo tenerse mny presente que eaa
que mandó pasar los antos al Senor Fiscal. adicion á la ley de partida, no la apoya en
El Senor li'iscal Romero, en' su dio•ámen, ningnna patria. La citada ley de Partida,
despnes de ref'crir los hechos antes asenta· en el punto de qti'e se ~rata, está tomada de
dos, expone lo signiente: '·La hacienda es. la ley 3, tít. 18. lib. r del Digesto, en la
tá ubicada en el Partido de Tulancingo, que se dice qne el Presidente, fuera de 111 \
1
como consta de la memoria de la secreta- provincia, queda reducido
á persona partí¡ ,
ría de R~laciones y Guerra del Estado de cu lar.
México, de 1852 1 citada por el J oez del
Et autor de la Caria fiHpica en sn part.
mencionado Partido; y de aquí se infiere 1~ § 4~ números 22 y 25, distingne loa doa
qne en él se cometió el despojo.
casos. En el n(un. 22, hablando del l~ di-~
En el Partido de Pachnca se mandó qui· ce: "que basta para la próroga, el coneentar la posesion de lafincaá D. RamonMon· timiento de las partes, sin mencionar el del
tero y darla á D~ Jnana Severa Parra; pe· Jaez, y en el núm. 25 hablando del 94! dice
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ro el mandato se ejecutó en la misma ha· lo siguiente: "Toda ta juriadiccion atmp,

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
1111/oraada la pwd, un 114ta ejercitar en la

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tancia al Jnez del Partido de Pachuca del
~ÍÓJ,ai., V t,r.,.itorío ageno, ctn licencia del
conocimiento del interdicto, este d'!recho
Jllla
'JI de las parte, d quien toca." Y se eitingnió luego qne ol Juez de Pachnca
entre los Cnndamentos legales en que se , pronunció la sentencia de qni,ict de Ma
apo7a 1111 doctrina cita la ley 7~. tít. 4~, par!· ' de este ano; y enarto: que la ejecucion ~eO
a• Y sn .glosa del Sr. Gregorio López.
esta sentencia corre11ponde al Juez qne la
• En virtud de lo expnesto, el que 8nscribe pronnnció, con arreglo á la l,•y 18, tít. 27,
pide, V. E. se sirva declarar que el cono- P11rt. 3~ y sus concort.lantes. Con el fundaciment~ ~el neg~cio corresponde al juzga- mento de estna leyes se declara que: el Jues
d.o de l. 10sta11c1a de P1lChuca. Y en aten· del Par:ido de Pachuca es el competento
c1on á qne el Jnez de Letras de Tulancingo para ejecutar la expresada sentencia de
proin.ovió ~a competencia. contra derecho, quince de Marzo último. Pagne cada parte
tamb1eo ptde á V. E. se sirva condenarlo las costas qne hnya cansado en esta coma! pago de costas y perjuicios que haya petencia, y las comunes por mitad. liága·

ru,t

caosado."
La sentencia &lt;1ne recayó es como sigoe:

Mé1ico, Diciembre 9 de 1864.

E. S. Presidente y SS. MM. Mier, Pie-

se saber y devúelvanse las actuaciones para los efectos legales. Así lo mundaron y
firmaron el E. S. Presidenta y SS. MM.
qne compusieron la l~ sala del Exmo. Tri·
bnnal de J ostici a del Im perio.--Juan J/a.
miel Fernandez de Jtiuregui.- Jonq11in

dra, Gonzalez de la Vega y Rubiños.
. Vista esta competencia entre el J nez de Nier Noriega.-Joaé .María de la Piedra.
t• instancia de Tnlancingo y el 2° de paz, --Pedro Go11zalcz de la Vega.-Juan Peen 1nstitncion del letrado de Pachuca acer· lipe Rubifl.o&amp;.- Miguel lle1tdon Penic!i~.
ca del conocimiento del interdicto de despojo, promovido por D. Ramon Montero
EXOMA, 1~ SALA DEL
contra D~ Juana Severa Parra; visto Jo in.
rormado por los jaeces y pedido por el se- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
flor fiscal, con todo lo demas que de autos
consta, se tnvo presente y ver convino, y Sre,. Preaidente y Magistrados: Fernanrlez d~ Jánre,
gui, Cora, Mier y Norie¡¡11, Piedra, Gonzalez de la
conside~ando, primero: que el art. 418 de
Vega -Lic. Rendon Peniche, Secretar;o.
• la ley de ~9 de Noviembre de 1858 da al
Jnez del luga-- :n qne e·tá ubicada la cosa
tSe pnede interponer el recurso de nnli·
objeto del despojo, jarisdiccion preferente
dad de la sentencia, pronnnciadn y ejecu, la qne por otros títulos t11vieren otros
tada en un interdicto de despojot
Jaeces; pero no privativa para conocer del
iCabe el rocnrsodenulidad on las senten·
interdicto correspondiente. Segnndo: que
•
cias pronunciadas en loe juicios sumarísiesta preferencia debe reclamarse y hacerae mos de posesion1
. nler dnrante el c111:so de la primera instancia, y se extingue y fenece por la natuVéase: el artículo 434- de Ja ley de 29
raleza de las cosa!!, en el momento mismo
Noviembre
de 1858; Gonzalez in reg. S.
en que ' ona sentencia pone término á la
primera instancia. Tercero: qne por con. gloss. 9, § 1, in annotat. á núm. 48; Salgitdo
eigniente, si bien es cierto qno el Juez le- de protect. 4. p. cap 8 á núm. 101; Pa,·eja,
trado de Tulanciogo, tuvo derecho expe- de inst. edit. tít. 2 resolot. 6, núm. 331;
dito para excluir durante la primera ins- Ricciu,, collect. 958 et part. 5, collect.
1,575, et part. 6 collect. 2,119; Oyriac.

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.A..NADES"l&gt;EL FORO KEXICA:NO.
• controY. 181, et 18'1; Jla1eacot, lib. 9 -va· Jesus :Maciel: considerando: que aunque
riar. cap.' 51; Eacricl&amp;e, diccionario de legis· pudo con el carácter de tercer poseedor de
laoioo, vei,bo, sentencia nnla; l/'elYr6'1'o Me- la casa en que consistió el despojo, haber
tn«lflD, tomo 3\ tit. 20, cap. 4, paga. 256 y tenido algun derecho para declararse parte
'
• lignientea.-Sala.-Ilnstracion a\ derecho en el juicio, lo rennnci6 expresa y solemne·
u:iente en la diligencia de fojas 16 vuelta,
real de Espalia, lib. 3, tít. 9, §~ 20 y 21.
El Sr. Lic. D. Franci1,co Monge, entabló cuaderno 1\ cuando í peticion clel actor ee
UD interdicto de despojo contra el ex-jefe
le hizo saber el estado del juicio, por si
da hacienda del antiguo Estado de Michoa· se consiaerase con algnn derecho que qui·
QaQ., D. Francisco Lerdo de Tejada. Segni·
siera hacer valer en él: que el recurso de
do el juicio en 1ª instancia por todos sus nulidad solo se conc~de i lo1t litigantes,
trámites, se pronunció sentencia (::D 31 de ésto es, á los que .controvirtieron la'cues-Jnlio de 1861, declarando qne el expresado tion qne se decidió en juicio, como lo perSr. Lerdo de Tejada no babia despojado al suade el buen sentido y 1e deduce de loe
Sr. Monge de la casa número 2 de la Pla- principio~ genera.les de derecho, y lo asienuel&amp; de San Juan de Dios, y condenando ta expresamente en su fraccion 1~ el artL
al mismo Sr. Monge al pago de las costas, culo 434 de la ley de 29 de Noviembre de
danos y perjnicios.-En el recurso de ape· 1858: que la falta de emplazamiento y ct
lacion que se interpuso y se admitió en solo tacion de los que no son partes en el juicio,
el efecto devolutivo, la sentencia de -vista, no puede ser motivo legal de nulidad, por
pronunciada por el Sr. Ministro D. Luis G. que en tal caso serian nulas todas las senJ.
Barrera., del Tribunal Superior de nicho tencias que pronunciasen los tribnnalea:
Estado de :Michoacan, en 4 de Jolio de que aun en el supuesto de que se hubiesen
1864, revocó el fallo de 1~ imtancia y de- omitido en el presente juicio aquellos reolar6 que: el Jefe Superio: de Hacienda quisitos esenciales, se necesitaría para que
del Estado ha.bia cometido un -verdadero procediese jurídicamente el recurso de nu·
despojo, mandando lanzar y lanzando de lidad que se hubiese reclamado por la parte
hecho al.Sr. Monge de la mencionada casa, del Lic. Maciel, antes de pronunciarse la
y que en consecuencia 1fuese restituido en sente~cia, y que su reclamacion no hubiera
el act.o el Sr. :Monge en le. poscsion interi· surtido efecto, segun lo previene expresana dela finca de que se trata, conaenando mente el artículo lM de la ley citada; con ,
al despojador al pago de la multa, costas, arreglo á éste, al 434: y '438 de la misma;,
daños, perjuicios y frutos. Notificada. esta se declara sin lugar el recurso de nulidad
aentencia, se llev6 á ejecucion en cuanto á interpuesto por la parte del Lic. :Maciel. •.
la devolncion de la finca al ~espojado, y Y por cuanto al hacer uso de este recurso,
-entonces se presentó el Sr. Lic. D. J esos se considera haber padecido la parte UD
Maciel interponiendo el recurso de nuli· mero ~rror de o'pinion, y no ~istir por lo
dad en razou de no habársele tenido como mismo la malicia que exige la ley 8\ tit:
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.
parte, siendo así que él era el dueno de la 32, part. 3\ se declara no haber lugar Ala
Inca de qua se trata~ por haberla coIItpra· condenacion en costas á esta parte, á la
f •
do en rema.te que hizo el Sr. Lerdo de que, lo mismo que á su contraria, se hará
Tejada en ejercicio de sus fonciones de Je. saber este auto. El Sr. Presidente de este
fe de Hacienda. Sustanciado el artículo Superior Tribunal, lo proveyó y firm6.-I I pronunció la siguiente sentencia:
Doy te.-Mendea.--Joaé .María lbaf'f'óla, ,
llorelia, Setiembre 12 de 1864. - Vistos: Secretario.
DO siendo parte en. este juicio el Lie,• D.

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nieel FMnandea as Jáuregui.-Joa, Jlaría
Oora.--Joaquin J!ier Noriega.-Jo11-M&lt;i
ría de la J?iedra.--Pedro Gonaala d1 lo
Vega.-M.iguel Rmdon Pmiclu.
..

(

JURISDICCION CRIMINAL.
3ª •BALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. .
J::xOKA..

h . Kagiltradoe Lebrija, Contmu, Sanclie1 Hidal·
go.-.J 01é del Villar, Secretario.
,

EUCA.,

2ª

11

8ALA .

Zeferino confiesa todo, quiere ayudar 6'
la policía y á la justicia contra sí propio\

DEL MISMO TRIBUNAL.
leñore, ~lagiatrado, Fernande1 Leal, Bucheli, Lo
zano.-Barbedillo, Secretario.

'

JUZGADO 3\1 DEL RAMO CRlMINAL
a cargo del

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IB, LIO, ])ION :&amp;UJ!UA.NO SOlf..OJiZ. ilW,
O.A.USA. DE ZEFEJUBO JlA.MIREZ,

'•

(Continúa.)

• Zeferino se acusa de crfmenee falsos; los
·vé
su imaginaeion, como el que acaba
de escapar de una horrible pesadilla, y

en

conserva una idea fija, una falsa conce¡&gt;:
cion: la de mujer infiel y de rival. A eato
se refiere en todos los diversos delito. m11 '
o' menos marcadamente.

I

en la averiguacion de ena crfmene1; ni M'
escusa, ni muestra el menor interés en dtf
fenderse. ¡Se conforma c9n la pena de
muerte!
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Yo ruego que vea á Fjquivel á F .1

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deré, á Orfila, á cualesquiera antores m6dico-legales acerca de esta materia. Allí ie
encontrarán estos mismos rasgos carac,te~. "
rísticos de la monomanía. Yo ruego qíi'él
se lea á Adolphe Clianveau en eil1 tiit~·

~

1

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la ley de 29 de Noviembre de 1858. u;
gnndo: que laaaentencias qne ee pronuncien
en loa juicios enmaíiéimoe, annqoe ae eji·
cuteo, no causan ejecutoria; porque fai
partes pueden promoverse loe juicios plena·
ríos de posesion y de propiedad, art. ü3 de •
la citada ley. Tercero: que el juicio pl"C)!;.
movido ¡,or td Lic. D. Francisco llonge .
contra el Jefe de Hacienda de Morelia •
sumarísimo. Se confirma la eéntenci&amp; di
12 de Setiembre último que declar6, no"'Cle
berse admitir el recurso de nulidad ya expresado, y se condena en laa costas del re· .
curso á la parte qne lo interpuso. H6pH
saber y devuélvanse los autos pan l&amp;
efectos legales. Así lo mandaron y ftrrda,;.
ron el Exmo. Sr. Presidente y SS. MK.
qne componen la 1~ Sala del Supremo Tri·
bnnal de J nsticia del imperio.-:..Tuan J,f~

Inmediatamente interpuso el recurso de
di-negada nulidad y pidió se le extendiera
el correspondiente certificado: acordado de
Cl&gt;nformidad se remitieron, í peticion del
mismo, las actuaciones á la Excma. 1ª Sala
del Supremo Tribunal de Justicia del imperio, la que, prévia la sustaociacion del
recurso, prenunció el siguiente fallo:
México, Diciembre 19 de 1864.-Excmo.
Sr. Presidente y SS. :MM. Cora, Mier,Pie·
dta y Gonzalez dé la Vega.
Visto este recurso de denegada nnlidad,
interpuesto por el Lic. D. Joaquin Dego·
liado t&gt;n representacion de D. Jesns Maciel
en los antos sobre despojo seguido entr¿
D. Francisco :Monge y la extinguida JefattJta de Hacienda de :Michoacen;.lo alegado
al tiempo de la vista y todo lo demas que
de antos consta, se tuvo presente y ver con·
tino y considerando, primero: que los recursos de nulidad solo se pueiten interponer en juicio en el escrito de sentencia
debitiva que cause ej~cntoria, art. 434 de

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~ALES DEL FORO MEXICANO.
ll0t61ico médico-legal de la demencia.- , presentando una comparacion del CIIO con
Allí se hallarán los principios, ya del de- todas las doctrinas aplicables de loa 8'.biOI
recho, ya de la ciencia médica, 1¡ue pro- ' que han hecho sobre la materia profüodoe ·
claman la inocencia de Zeterino Ramirez, estudios, y que me apoyaria .en los nome,;
porque es una víctima de la locnra parcial rosos ejemplares que se citan ellos mismot,
' que a~ llama monomanía. Allí se verá y que se registran en las crónicas de 101
citada y explicada la disposicion del código tribunales de todo el mundo, siempre ae
fraocéa que defiende y ampara la vida del en contraria un punto débil por donde com·
hombre en semejante caso, y qne lo coloca batirse, porque se me diría que no poseo
en la sitaacion del que ee violentado á ni la imparcicdidad, ni sobre todo, loe CO·
ana accion por nna fuerza física irresis· nocirnientos especiales necesarios para juz,
tibie,
gar bien del caso que nos ocupa; se m! di·
Otro rasgo notabilísimo del extravío del ria qae aunque · los principios generalea
'4eadichado Zet'erino, el de haber ido con eran ciertos, e~a yo incompetente para apli·
,Alejandro Morales, poco antes de herirlo, carios al hecho que nos ocupa, y entonce,
á recibir la bendicion de la madre. iQuién seguí el consejo de Ad. Chauveau: ''C'eet ,
lle d'- la razon de todo esto1 tes todo esto
la science que la justice doit derr¡ander
propio de un ser humano en su juicio, en des lumiéres pour ne pas égárer ses déci·
,a estado nf\turall
Rions," y pedí á la cie~cia aus luces.
Yo no e1:igiré de lot1 que nieguen el
El resnlta&lt;lo colmó mi empello, y e~
UQ'&amp;'fÍO mental de Zet'erino Ramirez, sino
verdad, me.lleno de satistaccion, pues gra·
ijDe den la explicacion satisfact~ria de todo cias á él, V. E., como dje al principio,
lo que hemos .notado como extravagante, absolverá, estoy cierto, á Zeferino Rami·
como 110 razonable; si se nos dá, si eso nos rez.
demuestra la razon, el juicio, la sensatez
Ocurrí á un médico, jóven ciertamente;
de iodo esto confesaremos habernos equivo- pero de una carrera brillante y q'ue disfrn·
• cado; pero ee imposible, Zeferino Ramirez ta ya de una general repntacion: el Dr. D.
ha estado loco.
Rafael Lavista. Este profesor, que honra
No se nos haga la objecion de qne Ze· á sn clase y á sn pátria, con un interés sumo,
ferino razona, de que actualmente no deli- con una bondad digna de todo elogio, con
ra, porque eso es característico de la mo- una prudencia qne no sé como encarecer,
nomania.(locnra, manfa sin delirio,) (Fo- se &lt;iedicó. a! mas concienzudo exámen, 1
. d~ré, traité de médécine légal, Orfila, lng. buscando nada mas qae el acierto, se aso, id), qne es una locura parcial y frecuen- ció de un companero suyo, profesor igualtemente accidental, es un delirio exclusivo; mente distinguido, y que ademas es una
hay onft :idea•fija al imperio de la cual la antoridad especial en la cnestion, porque
vol notad snfre violencia, y el crímen se eje- es y ha sido por mucho tiempo, médico de
cuta maquinalmente, porque aunque la los hospitales de dementes. Era, esto que
inteligencia no esté definitivamente per- hice, lo que debiahacer, ya qne no se hizo
turbada, lo están las facultades afectivas, antes aun de oficio, por el juzgado, como
lo está la voluntad.
debió hacerse.
Desde qne percibí con la lectora de la
Los dos facultativos se consagraron dncaaB&amp;, cnán marcados eran los signos de que rante cuatro diae sin descanso, y casi sin
... el acll88do obró dominado por una enage- ocuparse de otra cosa, al estadio del caso:
oacion mental, me hice la reflex:ion de qne dos veces reconocieron y examinaron á ,
aun cuando yo podría sostener la excepcion, Ramirez, estudiaron detenidamente la cau--

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ANALES DEL FORO MEXICANO.
H, 1e fijaron en todos sus detalles y ann en
.
cion á la madre, momento&amp;
los mas in, ignificantes pormenores; interro- jarse al crímen.
garon 4 la madre del procesado, á D. EmiHay.. el antecedente de que este homtire
lio Sanchez que lo trató muy de 'cerca por
padecía de sonambulismo, tal vez debido 6
largos anos, al jefe del resguardo D Antolas contínnas vigilias á que lo sujetaba ID
nio Martinez, aprovecharon los datos ~ne
oficio de sereno, y ól mismo dice que ba
pnde yo obtener del maestro de Zeferino,
teuido fuertes dolores de cerebro, zumbido
y del Inspector qne fné amo suyo; buscaron
de oidos y desvanecimientos, y sin poderse
, los amigos y á los enemigos del mismo;
explicar de otra manera, manifiesta, qoe en
en suma, nada omitieron hasta recoger un
Jos dias de los delitos, se sentia ,/,ectfwado,
abundante ca~dal de donde debía hrotar
expresion que le oyó V d. mismo ayer tarde
el precioso fruto, qne por resultado de
en la visita á qu~ tuvo la bondad de acom-:
nuestras incesantes fatigas, hemos obtenido.

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Véa V. E. el dictámen que respetuosa:..
mente le presento.
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Loe autores de medicina legal están con-

~fi~mL

Gracias sean dadas á esos señ ores para
quienes todo elogio es un tribnto inferior
4 eu m~rito. Mucho es lo que la hnmaoidad les debe; gr~cias á ellos, Zeferino
Ramirez se ha salvado.

formes en reconocer qne se da el fenómeno
de monomanía homicidia (l,Cciddf'ltal, y que
el hecho mismo de la atrocidad del crímen
y de la falta de cansas razonables para haberlo cometido, deben hacer conjeturar
que se obró en momentos de aluoinacioft.

Sr. D. Rafael Lavistn.-Casa de V d.,
Sin embargo, yo suplico á Vd. qne enaua
Octnbre 15 de 1864.-May seflor mio: Se excelentes conocimientos 'en la materia, 1
1
•
v~ actnalmeote en los tribnnales la causa bajo el aspecto del caso particular que Je
eontra Zeferino• Ramirez, que ha lÍamado presento, se digne decirme si cree Vd.
muchísimo la atencion pública. Este des· posible, si cree probable, en fin, si cree.
g &amp;ciado, en el espacio i:io dos días, come- fondado que Zeferino Ramirez haya sJdo
ti6 cnatro delitos ~e homicidio y dos de víctima de una mera enajenaoicn, en coyod
heridas, sin contar la muerte de otro hom- estado es irresponsable de sos actos.
bre de qne el re'6 se acnsa, segnn parece
Me interesa sobremanera el respetable
falaamente, ni otro homicidio ó herida que parecer de V d. en esta cuestion;. se veraa
tambien se atribnye 61 solo. Parece impo- nada menos qne la vida de un hombre;
sible qne sin motivos, rifias, ni provocacion, dígnese Vd., por lo mismo, hacerme el aerhaya sido arrastrado el 'acusado á tantos y vicio que le pido Y ordenar cnaoto gnste
tan graves crímenes y en tan co!lo período á sn afectísimo seguro servidor Q. S. l(. B.
de tiempo, estando en sn sano y entero jni· -Jeaua R . .Bejarano.
cio; y llama fuertemente la atencion, que I Sr. Lic. D. Jesns R. Bejarano.-Su caaa,
ae acosa de delitos que no han existido, : Octupre 18 de 1864.-.Mny señor mio: Im.
que se ha c.onformado con la pena de muer· l. puesto de sn apreciable fecha 15 en que ,e
te, que no manifiesta interés alguno en dis· • digna consultarme sobre el estado mental
culparse 6 defenderse, y qne en los actos (' del infeliz Zeferino Ramirez, creí indispen.
mismos qne ejecutó, aparecPn rasgos de s_able asociarme del Sr. D. Miguel Alvabarbárie 6 de extravagancia que no son rado, persona muy ilustrada en la materia
racionales, como herir á personas descono· y que me ayndaria con ans vastos conoclcidaa para ~I, que no le daban motivo nin· 1 mientosá laresolncion de esta tan delicada
guno de enojo, 7 como ir á pedir la hendí· cuestion. Dicho señor 1e ha prestado con

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�ANALES DEL FORO MEXICANO.
la ..., . voluntad, y r.onidos damos AVd. melancólico ó inclinado al aialamiento, di6

•

el dict6men signiente:
,Hemos examinado, con la detencion qne
la premura del tiempo nos ha permitido,
al d8'gl'aciado Zeferiilo Ramirez, y la can·
u qae en los juzgados 3~ y 5~ del ramo
criminal se le formó por los homicidios
pérpehadoa en las pereonas de Florencio
Florea, Luisa Herrera, Ramona Olavarría
y; :F.rancisca Reyna, y por las heridas infericlu 6 Alejandro Morales y Felipa Her--~
n-u.
De este eximen resnlt6 que, el referido
Ramirez es un j6ven de edad de veintitres
&amp;!los, blanco, pelo rubio, ceno siniestro y
elevada estatura, temperamento limfático,
buna salud actual, sin notarse perturba·
cion alguna de sus facultades intelectuales
7 ..cualidades afectivas. En cuanto á las
enfermedades anteriores, solo encontramos
el sonambulismo y una afeccion nevropática, cuya naturaleza no pudimos clasificar
~r falta,de datos precisos.
En aua cualidades m·orales se vé una edn.
cacion descuidada, pues que no sabe leer
~ribir: su conducta, desde su infencia
h ta ocho meses antes de este incidente
dII ac'ado babia sido ordenada· Jamás
eegr l '
,
di6 motivo de disgusto á la madre, ni al
.. maestro carpintero en cuya casa aprendió
•te oftcio~ ni A sus jefes durante el largo
período de tiempo que desempen6 el empleo de guarda nocturno. Por mas escru·
lalosamente que hemos examinado á las
p
penonaa que en toda época de su vida lo
han tratado, no hemos podido descubrir
el 11111 ligero rugo de ferocidad en su carimr; mlly al contrario, au genio taciturno,

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lugar 6 la pusilanimidad que SUB COmpaJeroa descubrieron en las burlas que le hacian, 1 durante las cuales se ponia, lloár.
Examinando la cansa, notamos que loa
asesinatos cometidos en la persona de Lni·
aa Herrera y Florencio Flores, no tienen
jnstificacion razonable, puesto qne la declaracion del reo es imaginaria, como conata de la declaracion del occioso y los te1ti·
gos qne dicen que ni Zeferino era el awasio de Luisa, ni Florencio Fl1Rres en rival;
tampoco encontramos algunos de los otroa
motivos que inducen al hombre A la perpetracion del homicidio; 'es de notarse que
despnes de cometido A sangre fria este crímen, su autor huye Yva á refugiarse á la
casa de prostitutas en la que había puado
la noche anterior. Al dia siguiente sale ,
la calle en · pleno .dia, sin disfrazarse, llevando el misrfto vestido de la víspera, pasa
entre otras partes por San Pablo, lugar
concurrido aun por loe agentes de policfa.
Aquí empieza la verdadera historia del
loco.-Snpone Zeferi?o, [asi nos lo ha decla.radoJ que en la m1Sma plazue~ enooir.
tr6 á un hombre, latonero de ofi.c10, co70
.
' l en
nomb re ignora,
Y que cree ser su r1va
l 08
l 1' 1' 11
d'
amores ~ to 'lue ice tener con Ooadalnpe: me?ian algunas palabras entre loa
dos.y van Juntos á San Lázaro frente á la
zanJa cuadrada, ~onde supone haberle.~:
tado.-Las p~sqmsas oportunas 1 mahc1o,;..
sas de la pohcía no !lescubren, horas desd
• .
pues e_est~ supuesto ases1?ato, rastro alguno, ~1 el Juzgado ha podido comprobar
su realidad.
[O ~ . ]

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AN ALF.S DEL FORO :MEXICANO.
111 AU'llho 11p61lol, no podia pasar del 10, capital del que tiene para ello una 1proba·
1 del 81 p. 8 la de dos; pero habiéndose cio~ oficial.

,

.

abolido la tlia del interes, es libre la conEl aegnro mútuo co~stit11ye nna de 111
tratacion. El precio de adqnisicion habria variaciones del contrato de sociedad, mezde Hr en bieneeraices 6 dinero, y no en clado con el segnro, así como loa 10corroa
oro 6 plata labrada, ni en alhajas ó efec~s. mútnos se mezclan con el de renta. El
Tambien ae diaponia con el objeto de no Código pe comercio trata con extension de
ocultar bajo la estipulacion de renta el em- este contrato; pero no tenemos sobre él le·
pelo con interesuhorbitante; mas tambien yes civiles y habrá que atenerse á lo disH halla permitido, ya por la abolicion de la pnestoen aquel, excepto en la consideracion
tua, 71 por la facultad de ,ender, ~ reven- te lucro, y á lo contratado lícitamente.
der 1 hacer circular. Nuestra legislacion
Premio es nn contrato de dominio futura
ao trae eobre eete punto sino disposiciones en una cosa, suma, puesto ú honra, por vircleropdu; y lin embargo, los contratos de tud de una obra 6 accion meritoria, 6 lo
,..,. han tomado nn gran desarrollo, prin· mas meritoria en concurso de otras.
Los mas usuales son ~oa 'prei;ni°' ofreci,eipalmente por las aociecladee establecidas.
Solo ha7 qae advertir que ademas del Có- dos por las sociedades y corporaciones á ~
digo de comercio y de la ley de Sociedades, las mejores obras literarias; los ofrecidot
el reglamento aeri la ley de los contratan· constantemente y constituyendo nuestro .
te.; 1 adem6a en la relacion qne tengan 6rden administrativo y social para fomento
de las artes útiles y bellas; loa ofrecidos
IOD laeociedad 1 el ,eguro, lo relativo á
'9toe.
1
para prSmover la moralidad y la virtud.
&amp;pro 6 tJHgtWaCion es 1·1i contrato de En ciertas posiciones oficiales, como laa de
dominio fnruro y contingente para obtener empleos dados por opoaicion, puede conai·
inclemniacion de nn riesgo ó caso fortuito, derarse que existe un contrato cont.encioao
Sa eepecialidad entre los auatoril), es la administrativo. ,
indemniucion y el acaso; siendo mas que
La regla general es adquirir la obra el op
aquella • ya comercial y no civil; siendo que dá el premio; y esto se aplicaba al 1d
par4 el cano natural de los sAcesos, es una principio por tratarse de obras literar.iu t!ll
ftriedad de la renta. Los mas comunes que publicaba el premiante, porque hu-. fe
eOli loe maritimos y loa de incendios; des· hiera sido difícil hacerlo el premiado. ~~~
pu• loe agricolae contra el granizo, malas ahora que vale ya )a propiedad lite~ 1 m
eoeecliu, enfermedades del ganado; en fin sobre todo la industrial, el preqiio to¡pa el.'l."el
eobre loe riesgos de los trasportes terree· carácter de gratuito por parte del que le otree y tanto. como sean los riesgos. Hay ofrece, ya por miras públicas, ya P.ºr bené· t
Hpl'OI BObre vida y temporales que no ficas, ya por. otras generales ó indirectu. d
han de confundirse con la renta; pues adeAd,emas de esta clase de. premios, hay o'J
mu' de la CODBideracion que hay en ésta otros, como por ejemplo, al que hallft una i.
eobre la probabilidad de la vida y 101 ré- cosa perdida, al que ejecute algun servicio1 co
•
ditoa del capital impneato, para redituar; &amp;c., siendo persona indeterminada y 11fc¡1s i
hay' nna conaideracion de riesgo que se ceso casual. La renta y el seguro son al• l
indemniza, la cual consiste generalmente ciones esencialmente lícitas; mientru ~l ,{:)
en la comparacion del fin·dél contrato con jnego, la apuesta, la rifa y la. lotería, sonJ.!
otro suceso igualmente incierto. Pero mu· aleaciones tan solo tolerada&amp;, cuando no BOD f
1
e.hu veces el seguro no es mas que la cons- prohibidas.
. ::nao
dmoioD de renta aae~rada en el crédito Y.l
Juego e, un ~contrato de d o ~ ~ o

il'ALII DEL FORO MEXICANO.

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1

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...

la edncacion, facilitando todM ltJ Hltertades y medios conductorea de la en111l&amp;111a,
bar, mas para el abanclono de ocopacionea
fastidiosas en sí y peearosu en eus con1ecuencias, qne todas las prohibiciones con•
tantemente eludidas.
La apuÜta, es un contrato de domtnfo
futuro en una cosa 6 cantidad pneata por
cada parte, para perderla en benelcio del
que acierte el hecho dudoso diaputado. ,
Est6n prohibidas Jaa que ae atravieun en
los j11egos. F.a uno.de los tratoa ~u frecuentes é influyentes en nueatl'o actual·tado social; desde las apuesta&amp; conocidaaen
la Bolea, bajo el nombre de opencion11 i
plazo, hasta las carreras de caballoe, autorizadas y sancionadas por lo mu ee~do
de Ja sociedad espanola.
Rija, es un contrato de dominio futuro
de· una cosa ganadera, , la inerte entre
muchos rtúmeros 6 lotes, representativo
cada uno de una pequeña suma por la cual
se adquiere la cosa, ,i cae la suerte al lot.e.
Está prohibida sin permiso, no por con1ideracion legal, sino fiscal de no defraudar
el monopolio de la lotería del gobierno.
La opinion pública desdeña esta pr(?hibicion
aun mas que la del juego, y las familiu H
ven acosadas de repartos de rifas, que 1uelen revestirse de motivos ó pretestos pia·
dosos.
Loúria, ea un contrato de dominio futuro
de una suma multiplicada del dinero impuesto, para adquirirla en el lote que, en
union de otros mochos, se sugeta al sorteo
para optar á premios determinados ó indeterminados. Es un monopolio del F.atado,
y por lo tanto se han próhibido como defraudacion las loterías sin permiso, y las de
cartones en casas públicas. Pero ae juega
en las particulares, y se celebran rifas para
objetos privados á la suerte de la loterfa
pública, á pesar de lo dispuesto en contra- l
rio por el Código penal español.
n 't,¡

·,

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+

• co. cletenninada para aquella de Ju
Wpartes que, aegan lu reglu eapecialu,
gane
por aa destreza lícita 6 por su suerte.
.'
Lot ha,: de solo e~erte 6 azar, de solo deeh'e1a y mixtos. Loa primeros eetin prohibidos 1 ~e enumeran la ba11oa, baseta, carteta, banca fallida, sacanete, par¡u, treinta
1 cuarenta, cacho, flor, quince, treinta y
una envidadas y demas de suerte ó envite
en naipee, y el bisbis, oca, dados, tablas,
uares y chue~, bolillos, trompico, palo ó
instrumento de hueso, madera ó metal, ú
otro de azares; la taha, cubiletes, dedales,
nueces, corregüela, descarga de burra y
otros de suerte. En los juegos de naipes
llamados de comercio, y, en los de pelota,
trucos, billar y otros que no sean de suerte,
ni internnga envite, no puede exceder el
tanto de real, ni el todo de treinta ducados
prohibifndose las apues~. Se prohibe el'
jnego de alhajas ú otros bieneeJlluebles ó
raices y al fiado ó á cr,dito. Los qne pierdan contra Ja prohibicion no estén obliga·
dos á pagar, y Jos que ganen no pueden
pedirlo; y son nnlo11 los pagos, contratos,
vales, empenos, deudas, escrituras y otros
caaleaquier reagnardos y arbitrios de que
se uen para cobrar las pérdidas; y los tribunales en vez de ejecntar la cobranza,
castiguen al demandante y aun al deudor,
sinó lo denuncia. , Hay prohibicion para
loe arteaanos y menestrales de cualquier
. oficio en las horas de trabajo, qne son de
las seis á las doce de la matlana y desde
Jas dos basta las ocho.de la noche. En las
casas públicas solo se permiten los de damas, ajedrea, tablas reales y chaqueta con
el. de trucos.
El juego, como el duelo, la guerra y el
feudalismo, fué un azar sostenido por nnaentimiento excesivo de fidelidad y de ho
nor, traido al mundo romano por las nacio·
nes germ,nicas; cuanto mas se extienda la
inatrucci9n, mas dominarti la r~zon y el
cilcnlo y menos se dejará , la suel,'te: así,
el gobierno por medio de la iostrnccion y

...
'

.

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,

�71
puede reclama'-llo pagm EL contr~ dt
rente. vitalicia. :a.o ofrtee v.ariapion no~~

DJ: ESTE OONTR,lTO.

Legialacion /rancdaa. - En Francia se
deJb;ie co~trato aleatorio, un convenio recíproco, ~yos efectos en cuanto á sus benefifiOS Y, ,férdid~, ya para las partes, ya
para una, ó muchas de ellas, dependen de
un ~uceijo ,incierto. Se enumeran el seguro
Yel préatam&lt;&gt; á la grue,a, calificados de
co~erciales; 1 iljuego, apuesta y la renta
vi~i.cia de que se trata en el C6digo, como
civiles. La ley no 'concede accion, ni ¡ior
el juego, ni por la apueata, excepto los refere~ á la destreza y agilidad del cuerpo;
pero el perdidoso no. p,uede reclamar, sino
por dolo ó estafa, lo gue voluntariamente
pagare.
La renta vitalicia puede constituirse á
título oneroso, mediante una snma de dinero, 6 una cosa mobiliara apreciable, ó
•
1
por un mmueble. TaII? bien puede por título puramente gratuito, como donacion
entre vivos ó testamento, y en este caso
está snjel.a á reduccion; Y, puede ser sobre
cabez11, propia ó agena. sobre una ó muchas; sobre nn tercero, dando otro el precio, y, no está sujeta á reduccion sino á nulidad. La constituida á favor de un muerto, no es válida; ó de un enfermo que muere del ma,l dentro de nueve días. No hay
tasa para la vitalicia. El~gue entregare el
precio puede rescindir por falta de garantías estipuladas: el retraso en el pago no
autoriza al reembolso del capital, sino á la
t
ejecncion por la renta: y no se libra el pagado ofreciendo el reembolso. Se debe
por los, días que se vi~e, á no ser el pago
adelantado. No es insecuestrable sino la
~gratuita, Yi contin6a por la vida ~atura}:
Los atrasos se piden jnstifi.cando la exis• tencia.
En Owdefw,, Nápole,y Valés, se ha afíadido que el menor en el juego y apuesta
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                <text>Semanario jurídico editado por Ignacio Otero y J. Carlos Mejía. Contiene estudios sobre legislación, jurisdicción civil y ciriminal e información de los Tribunales de Justicia del país, así como nombres de los magistrados que integraban la Suprema Corte de Justicia durante los años de su publicación.</text>
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                <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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