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                  <text>��,.,..,&gt;Otl:.C.\ Ulol_.,_ o u-.

FONDO
UNfVERSITARtO

UNIVERSIDAD AlITÓNOMA DE NUEVO LEÓN
Rector: Dr. LuisJ. Galán Wong
Secretario General: Ing. José Antonio González Treviño
Secretario Académico: Dra. María Elizabeth Cárdenas Cerda

FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA

Director: Lic. Helio E. Ayala Villarreal
Subdmctur Académico: Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez

�DERECHO
SIGLO XXI
NÚMERO 7 ENERO· ABRIL , 2002 VOL 111

FACULTAD DE DERECHO YCRIMINOLOGÍA
Director. Lic. Manuel Gerardo Ayala Garza
Subdirector: Lic. Samuel Flores Longoria
&amp;crttaria de Redacción: Lic. Alicia Martínez Aguilar
Diseño: Lic. Rodolfo Leal Herrera
Tipografia: Maña Gregoria Parra Rodñguez

úmsejo &amp;liJorial

Dmdto Siglo XXI, publicación tetramestral edit3da por la Facultad de Derecho y Criminología de la
UANL Registro en Ir.imite. Ll reaponsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de los autores.
Lis opiniones expresadas en la Revista son estrictamente personales y no asumen responsa!&gt;ilidad por
ellas la revista, la Facultad de Derecho de la UANL, o la. instituciones a las que estén asociados los
expositores. No oc devuelven originales aunque no hayan sido publicados. Se autoriza la reproducción
parcial o total de los conienidos siempre y cuando oc cite la fuente y no sea con fines de lucro. Oficinas:
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Qudad Universitaria, San Nicolás de los Garza. Nuevo León. CP 66451. Tels. 8352 2:7 17, 8S52 1051,
8332 0842, 8352 4480, 8352 6121, 8352 6122, 8352 61 24, fax: 83526118.

Lic. Helio E. Ayala Villarreal, Dr. Agustín BMave Femández del Valle,
Li.c. Alfonso Rangel Guerra, Lic. Enrique Guzmán Benavidcs,
Lic. Arnadeo Garza Trcviño, Lic. Carlos Arenas Bátiz, Lic. Lcopoldo Peña Garza,
tic.José Luis Gálvcz Pérez, Lic. Sergio Mena Treviño,
Lic. Ricardo Trcviño García, Lic. Carlos Francisco Cisneros Ramos,
Lic. José Santos González Suárcz, Lic. Sergio Elías Gutiérrez,
Lic. Hiram de León Rodríguez, Lic. Camilo Villarreal Alvarez
Lic. Jorge Montemayor Salaza,; Dra. María del Carmen Baca Vtllarreal,
Lic. Ramón Alvarcz Bravo, C.P. y Lic. Ignacio Bello Morales,
Lic. David Galván Ancira, Lic. Catarino García Herrera,
Lic. León Héctor Flores Valdez, Dr. Germán Cisnero.s Farías,
Dr. Héctor Gcrardo Zertuche García, Lic. Femando Margain Bcrlanga,
Lic. Alejandro Garza Delgado, Lic. Jorge Mei.a Pérez,
Lic. Marco Antonio Lcija Moreno, Lic. Héclor F. González Salinas,
Dr. Valdemar Martínez Garza, Lic. O iga Sánchez Cordero,
Lic. Alida E. Bonifaz Salinas, Lic. Napoleón Cantú Cerna,
Lic. Maria Eliza Zuñiga Alcalá, Lic. Luis Santos de la Garza,
Lic. Mauro Villarrcal de la Fuente, Lle.Jorge Pcdraza Salinas,
Lic. Efrén Vázquez Esquivcl, Dr. Gustavo Mireles Quintanilla,
Lic. Rogelio Salinas Salinas, Lic. EYCrardo Flores Cantú,
Lic. Antonio Zapata Castellanos, Lic. Benito Morales Salazar,
Lic. Héctor S. Maldonado Pércz, Lic. César Garza Ancira,
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Lic. Salvador Azpilicueta González, Lic. Rene Barrera Pérez,
Lic. David Becerra Vaca, Lic. Myrna E. García Barrera,
Lic. Ana Luisa Guerra Rosales, Lic. Nora Lcticia Alanis Díaz,
Lic. Elvira Abad Sandoval, Lic. Juan ita García Aragón,
Lic. Minerva Martínez Garza, Lic. Juan Manuel Neira Garza,
Lic. Raúl A Villarrcal de la Garza, Lic. Diego Tamez de León,
Lic. Hermencgildo Castillo González, Lic. Obcd Re nato JiménezJáuregui,
Lic. Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Lic. Emilda Ortiz de González,
Lic. Rodolfo Pasaría de Luna, Lic. Roberto Rodanc Rodela

�Contenido

Presentación
Helio E. Ayala Villarreal / 7
los principios jurídicos del procedimiento administrativo

y el derecho electoral mexicano
Samuel Hiram Ramírez Mejía / 9
Evolución histórica de las causales de nulidad
en el derecho electoral mexicano

Sergio Antonio Pansza Treviño / 45
la jurisprudencia retroactiva

Abelardo Corena Moreno / 65
Sección jurisprudencia

Samuel Hiram Ramírez Mejía/ 79
Colaboradores / 107

�Presentación

Helio E. Ayala Villarreal

~
ara el tetramestre enero-abril de 2002, la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad
Autónoma de Nuevo León. Presenta, a través del
séptimo número de su Revista Derecho Siglo XXI,
interesante y variados temas de palpitante actualidad desarrollados por colaboradores universitarios e invitados,
quienes con su gran visión del derecho contribuyen a cubrir con
eficiencia un ambicioso programa de superación académica, en
el intento, ya convertido en realidad, de difundir y promover la
investigación en nuestra querida Facultad, a la vez que tratar de
conducir y orientar a los estimados lectores en la resolución de
la compleja y difícil problemática jurídico-social del naciente siglo.
El presente número contiene los siguientes trabajos un nuevo
modelo de credencial y programa de modernización tecnológica del Registro Federal de Electores han sido recientemente
aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la consecuente implementación de un procedimiento
modificado para la expedición de la credencial para votar. Asimismo se aborda el tema de los principios de defensa y oficiosidad, dentro del procedimiento administrativo en referencia al
registro de electores. Conozcan los pormenores acerca de estas
actividades preelectorales en el artículo del Lic. Samuel Hiram

�UNA NUEVA EPOCA

Ramírez Mejía. Por su parte, el Lic. Sergio Antonio Pansza Treviño
expone en su participación de una manera detallada la evolución
histórica de las causales de nulidad en el derecho electoral mexicano.
uEI conjunto de las decisiones de los tribunales sobre una materia", quizá sea la definición que más se ajusta al significado del
concepto jurisprudencia. Opiniones de prestigiados peritos en la
materia son incluidos por el Lic. Abelardo Corena en su artículo
la Jurisprudencia retroactiva, con que colabora esta ocasión,
centrando su contenido en las modalidades de las jurisprudencias.

Los principios

jurídicos del

procedimiento administrativo

y el derecho electoral
.

mexicano
Reflexiones en torno de la vigencia de los
principios de defensa y oficiosidad en el
procedimiento de registro de electores

Ycomo colaborador universitario y constante en la sección jurisprudencia de nuestra Revista Samuel Hiram Ramírez Mejía.
Samuel Hiram Ramírez Mejía*

Reiteramos nuestra invitación a maestros universitarios para que
continúen colaborando en la tarea de investigación que llevamos
a cabo.

"Es posible afirmar que la práctica electoral mexicana de la

PosRevoluci6n no generaba certe&lt;IJ procedimental e
incertidumbre en los rtsultados, sino incertidumbre procedimental
y certe&lt;IJ rtspecto de los resultados."
Alonso Lujambio, El J)O{Ur compartido

-,

plicar el derecho electoral, o escribir acerca de él, es una
actividad de naturaleza jurídica. Atrás ha quedado la época
en que las normas comiciales eran aplicadas por los actores políticos, construyendo éstos la solución más exacta a
sus intereses, con el objetivo de generar equilibrio y estabilidad política. Ahora, todos los operadores jurídicós requieren una aproximal

• Maestro de derecho electoral en la Facultad de Derecho y Criminología dé la
Universidad Autónoma do Nuevo León.

os

�Los PRINCIPIOS JURIDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

ción jurídica a los temas del derecho electoral.
Este ensayo busca, precisamente, trasladar parte de la teoría de los principios jurídicos del procedimiento administrativo genérico, a los procedimientos electorales, específicamente al relacionado con la expedición de la credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores,
cuya actualización, en su conjunto, representan una de las configuraciones
del derecho de votar consagrado en el artículo 35, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
Aunque en cada una de las elecciones federales recientes, el número de
medios de impugnación respecto de violaciones al derecho a obtener la credencial para votar, ha disminuido, no deja sin embargo de existir la posibilidad de que en la tramitación del procedimiento de registro de electores, puedan presentarse transgresiones a la vigencia del referido derecho de los ciudadanos.
Es evidente que la importancia de la credencial para votar aumenta en
periodos previos a una elección federal. Esto es, la mayoría de los ciudadanos
solicitan la expedición o actualización de su credencial, con más frecuencia
en los meses previos a una jornada electoral.
De esta forma, las cargas de trabajo del personal del Registro Federal de
Electores (RFE), los plazos tan reducidos para tramitar el referido procedimiento durante el año de la elección, la observación y vigilancia constante de
los partidos políticos, así como otros factores de la práctica administrativa
electoral, pueden generar posibles obstáculos al procedimiento administrativo electoral que, indirectamente, estarían agrediendo al derecho de voto activo.
Uno de los obstáculos al procedimiento que, desde nuestra perspectiva,
debe poner en marcha ciertas actividades de la autoridad electoral con el
objeto de garantizar la plena vigencia de los principios de defensa y oficiosidad, es la posibilidad de registros duplicados o múltiples de una misma persona. Una serie de normas jurídicas, constitucionales, electorales y hasta penales, tienen como finalidad preservar que cada persona cuente con un solo
voto, es decir, sólo con un registro vigente en el Padrón Electoral.
·
Se sostiene en este trabajo que los principios jurídicos de defensa y oficiosidad deben invariablemente observarse en el procedimiento de registro de

0 10

SAMUEl HIRAM RAMIREZ M1;11A

electores. Con esto, se contribuye al pleno respeto de los derechos de los
ciudadanos mexicanos, y a la correcta marcha de la administración electoral.
Es pertinente dejar bien claro que el tema central de este ensayo, o la
forma en que se ha desarrollado, no implica que en la realidad administrativa
electoral mexicana no se.respeten los derechos de los electores. La razón de
ser de este trabajo no parte de esta premisa. Lo que sí intenta dejar asentado
es que el acercamiento a la materia comicial, independientemente del
subsistema o bloque de normas respecto del cual estemos más interesados,
no puede ser otro que el del Derecho.
Por esto último, debería quedar asentado, desde ahora, que las personas
objetivo de estas reflexiones son los alumnos de derecho electoral de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
Ojalá se pueda despertar en ellos el espíritu crítico y la necesidad de investigar, desde el Derecho, para nuestra comunidad.
1.- El procedimiento administrativo y sus principios jurídicos

Se entiende por procedimiento administrativo el conjunto de trámites o diligencias que preparan, forman o ejecutan los actos que contienen voluntad
administrativa. 1
Cabino Fraga escribe que es el conjunto de formalidades y actos que preceden, preparan el acto administrativo.2
Dromi señala que ese concepto se refiere a las «formalidades y trámites
que deben cumplir la Administración (en el ejercicio de la función administrativa) y los administrados (en su gestión de tutela individual con participación
colaborativa en el ejercicio de la función administrativa).»3 Es decir, es el conducto por el que transita en términos de Derecho, la actuación administrativa.
El mismo autor señala que: «el procedimiento administrativo traduce en la
práctica una relación jurídica sustantiva entre Administración y administrado.

' DELCADILLO CUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de
derecho administrativo. Primer curso, México, Porrúa, 1997, p. 216.
2
FRAGA. Cabino, Derecho administrativo, México, Pornía, 1997, p. 255.
3
DROMI, Roberto, El procedimiento administrativo, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina,
1996, p. 31

11 0

�SAMUEI HIRAM RAMIREZ

los PRINOPIOS JURÍDICOS DEI PWCEDIMIENTO ADMINISTlATIVO y El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

Desempeña un papel formal para el cumplimiento de un objeto esencial. Es el
cauce formal por el que se exterioriza la actuación administrativa del Estado,
que por su significación jurídica afecta derechos subjetivos públicos.it4
En suma, puede afirmarse que el procedimiento administrativo no es
sino una concatenación de actos jurídicos y materiales, de trámite, de
información, de preparación, y hasta impugnativos, que hacen posible la
manifestación de voluntad de la administración pública. En este sentido,
se trata de un conjunto de relaciones jurídicas entre los administrados y
el poder público ejerciendo la función administrativa, así como una serie
de actividades interorgánicas de ésta.
Por lo anterior, la doctrina sostiene que el procedimiento administrativo es
tanto una seguridad para la administración de la correcta marcha de ésta,
como una garantía de los derechos de los gobernados.5
Esta importante función del procedimiento administrativo se ve reflejada
en la serie de normas jurídicas que para cada tipo de procedimiento se establecen en las leyes administrativas. Además, al procedimiento administrativo
le es aplicable una serie de principios jurídicos, que la doctrina clasifica como
principios sustanciales y formales.
Por principios jurídicos del procedimiento administrativo se entiende,
siguiendo a Dromi:
(...) pautas directrices que definen su esencia y justifican su existencia,
permitiendo explicar, más allá de las regulaciones procesales dogmáticas, el
porqué y el para qué del mismo. Son especies de ideas pétreas inmodificables
por la regulación formal, que explicitan el contenido del procedimiento. Por
ello cualquier transgresión en la regulación o aplicación procesal de los principios de referencia provoca, de suyo, una lesión jurídica grave, que el Derecho sanciona como nulidad y la política reprocha como desviación del poder.6
lbidem, p. 33.
"Tradicionalmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia, caracterizan el procedimiento ad•
ministrativo en base a una doble finalidad: la de servir de garantía de los derechos de los administrados, de una parte, y la de ser garantía de orden para el logro del mayor acierto y eficacia en las
resoluciones administrativas. En fechas recientes, a este binomio se añade un tercera finalidad: la
de hacer efectiva una democratización de los mecanismos de decisión" (DIEZ SÁNCHEZ, Juan
J06é. B procedimienlD administrativo común y la doctrina constitucional, Madrid, Civitas, 1992,
pp. 29 y 30). En el mismo sentido:•(...) el concepto ha evolucionado y se afirma que los procedi4

5

0 12

M~IA

1.1.- Principios sustanciales
Conforme a la doctrina administrativista, los principios sustanciales tienen
una jerarquía normativa superior, constitucional e, incluso, preexistente. 7 Y
en su observación se está garantizando la participación de los particulares en
la formación de la voluntad administrativa -e indirectamente se tutelan los
derechos subjetivos de los gobernados-, y se controla la marcha correcta de
la administración.8
Los principios sustanciales son los siguientes:9

•
•
•
•

Legalidad objetiva;
De defensa;
De economía, y
El de publicidad.

El principio de legalidad se desdobla en cuatro aspectos:
a) Toda actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas, independientemente de la fuente de que provengan: la normatividad jurídica. El
llamado bloque de legalidad.
b) Debe respetarse la ordenación jerárquica de las normas:/erarquía normativa.
e) Igualdad jurídica: En su actuación, la administración no debe establecer
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en igualdad de condi-

mientos administrali\Os no se pueden circunscribir ordinariamente a un único objetivo, sino que,
por el contrario, responden, paralelamente a las amplias competencias administrativas, a otros
fines tales como la información administrativa, la coordinación y la garantía de acierto en la decisión, la seguridad juñdica individual y la consecución del consenso institucional" (RODRÍGUEZ
LOBATO, Raúl, MDefinitividad del procedimiento administrativo•, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva serie, Año XXXIV, Número 100, enero-abril de 2001, p. 5 de la versión
en línea [http://www.juridicas.unam.mx/)); así como FARRANDO, Ismael y MARTÍNEZ, Patricia
R. (Directores), Manual de derecho administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 577.
• Cfr. DROMI, Roberto, op. cit supra, nota 3, p. 60.
7
ldem.
ª Cfr. DELCADILLO CUTl(RREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, op. cit. supra,
nota 1, p. 220.
9
lbidem, pp. 221-229. Aunque Dromi sólo se refiere a tres: 1).- Legalidad; 2).- Defensa; 3).Cratuidad. (DROMI, Roberto, op. cit supra, nota 3, p. 61 ).

13

D

�los PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y EL DERECHO ELECTORAL MEXJCANO

ciones se concede a otros, y

d) Razonabilidad: En su actuación, la administración debe verificar los
hechos y valorarlos de manera objetiva. El acto administrativo resultado del
acatamiento del procedimiento administrativo debe manifestarse razonablemente, esto es, debe justificarse en preceptos jurídicos, hechos, conductas y
circunstancias que lo originen.
El principio de defensa se manifiesta en que nadie puede ser condenado sin ser oído. Es decir, debe respetarse el derecho de audiencia, por

SAMUEL H1RAM RAMíREZ M EJIA

Principios formales del procedimiento administrativo son:12
•
•
•
•
•
•

Oficiosidad;
Informalidad a favor del gobernado;
Eficacia;
Celeridad;
Buena fe, e
In dubio pro actione.

lo que el gobernado debe conocer las actuaciones administrativas (publicidad). Además, tiene el derecho de ofrecer y producir pruebas y de
alegar.

Respecto del principio de economía, puede decirse que se traduce en el
derecho de los gobernados de obtener de las autoridades administrativas sus
decisiones en el menor tiempo posible, así como en la gratuidad del procedimiento.
Finalmente, el principio de publicidad se refiere al leal conocimiento que
de las actuaciones administrativas tiene el gobernado: lo que se traduce en
los derechos a la información del estado que guarda el procedimiento; el derecho a ser notificado de ciertos actos o actuaciones que pudieran afectar sus
derechos o intereses, así corno el derecho de audiencia.
Corno puede apreciarse, se trata de principios que en su gran mayoría
están estrechamente relacionados, por lo que referirse a uno normalmente
reenvía a otro.10
1.2.- Principios formales

Los principios formales son, por el contrario, de jerarquía normativa legal o
reglamentaria. Sin embargo, no por ello demeritan en su importancia para
coadyuvar en el cumplimiento de los principios sustanciales, así corno de los
objetivos garantistas -para el gobernado y para la administración- del procedimiento administrativo. 11

El principio formal de oficiosidad, significa que los órganos administrativos deben dirigir e impulsar el procedimiento, y ordenar la práctica
de cuanto estimen conveniente para el esclarecimiento y resolución de
los asuntos que le son sometidos a su consideración: Esto es, los particulares instan, pero no disponen de la tramitación del procedimiento.

La informalidad a favor del gobernado se traduce en la ausencia de formalismos no esenciales. Además, la administración debe corregir equivocaciones que evidentemente sean formales de los administrados.
La eficacia como principio formal implica, por lo general, la concentración en un solo órgano administrativo de los elementos de juicio; esto es, se
debe eliminar o evitar plazos inútiles o el reenvío administrativo abusivo de un
órgano a otro.
En aras del interés público que subyace a las actuaciones administrativas,
el principio formal de celeridad se traduce en un ejercicio de la función administrativa que sea a la brevedad posible y sin retrasos injustificados.
La buena fe refiérese a que la actuación de los órganos administrativos,
así como la de los particulares, no debe desempeñarse utilizando artificios o
engaños, sea por acción u omisión, lo cual generaría engaño o error en el
gobernado. Debe existir confianza en la actuación administrativa.
Por último, el principio in dubio pro actione significa que los órganos
administrativos deben interpretar lo más favorablemente para los gobernados
el derecho de éstos de acción. Es decir, no es posible rechazar los escritos de
12

10

FARRANDO, Ismael y MARTÍNEZ. Patricia R. (Directores), op. cit supra, nota 5, p. 591.
11
Cfr. DROMI, Roberto, op. cit supra, nota 3, p. 77.
Cfr.

0 14

Vid. DELCADILLO GUTl~REZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, op. cit supra,
nota 1, pp. 230-236. Aunque, de nueva cuenta, Dromi únicamente se refiere a tres: 1).- Oficialidad; 2).- lnformalismo; 3).- Eficacia. (DROMI, Roberto, op. cit supra, nota 3, p. 77).

15 0

�los PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINIS!iATIVO Y EL DERECHO ElECTOW MEXICANO

SAMUEl H IRAM RAMíREZ MEJfA

aquéllos por cuestiones meramente formales o de trámite.
la violación de estos principios, toda vez que representan no sólo una
autotuela de la correcta conducción de la función administrativa, sino
también una garantía al pleno ejercicio de los derechos subjetivos de los
gobernados, puede acarrear la nulidad del procedimiento.13

del pueblo (...)".16
Ahora bien, es necesario dejar bien claro que no estamos hablando del
denominado "poder electoral" que se establece por ejemplo en la Constitución de Nicaragua o, más recientemente, en la Constitución venezolana. Más
bien, nos referimos a la actividad de naturaleza administrativa, en el sentido
más comúnmente aceptado en parte de la doctrina, identificada con la "ejecución de la ley". Toda vez que, en el decir de Carré de Malberg, "la función
administrativa tiene como primer cometido el de poner en ejecución, ya sea
las reglas abstractas , ya sea las decisiones particulares, o, de un modo general, todas las prescripciones o medidas cualesquiera decretadas por las leyes."17 Sólo que aplicada o ejercida en el ámbito electoral, esto es, con el
objetivo de preparar, hacer posible o efectiva la voluntad de los electores en
relación con la representación política nacional.
Así las cosas, cuando los órganos electorales aprueban un acuerdo, como
por ejemplo el relatiw al diseño de los modelos de documentación electoral
o de las boletas electorales, están constreñidos a "ejecutar" la voluntad del
legislador en esa materia. Así mismo, podría también tratarse de la expedición de alguna reglamentación, como por ejemplo los requisitos que los partidos políticos deben reunir a efecto de constituir coalidones electorales; en
este caso, igualmente, se trataría de "ejecutar" la potestad legislativa plasmada en la ley. En este sentido, se entiende la frase: "La Administración no es
señor del Derecho como puede pretender serlo, aunque siempre será parcialmente, el legislador". 18 Sin embargo, cabría hacer la distinción cuando, dependiendo del ámbito competencia! otorgado por la legislación, la actividad
se refiere a "dirimir algún litigio electoral".
En este último apartado, sin que se abunde en ello, debemos recordar la
clasificación de las funciones estatales desde los puntos formal y material.

2.- Función y procedimientos administrativos electorales
2.1.- la función administrativa electoral
.,
1

,¡

1 1

En el discurso de la Teoría General del Estado, es común que se haga la distinción precisa entre la potestad estatal, la función del Estado y el órgano
público, con el objeto de estar ciertos de que la potestad estatal es sólo una,
identificándose ésta con el querer del Estado. Por otro lado, la función es la
parte dinámica del ejercicio del poder estatal, son las actividades que en forma diversa lleva a cabo el Estado. En este contexto, el órgano del Estado sería
el cuerpo público encargado de desempeñar esas diversas funciones estatales.14
En este orden de ideas, la potestad del Estado sólo puede ser una; mientras que la función y el órgano pueden ser, y de hecho son, diversos. Para
efectos del presente ensayo, podríamos identificar en esta parte la función y
el órgano que corresponden a lo administrativo. Agregando, para estos efectos, el adjetivo "electoral" a fin de integrarlo en nuestra materia, entendiendo
con ello que se trata de una actividad estatal de naturaleza administrativa
pero cuyo contenido especial sería, independientemente de la definición amplia o restringida que de derecho electoral se tome15 , "la elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de poder representativo

16

u Vid. FARRANDO, Ismael y MARTÍNEZ, Patricia R. (Directores), op. cit. supra, nota 5, p. 591.
14
Vid. MALBERC, Carré de, Teoría Cenera/ del Estado, México, Fondo de Cultura Económica,

1998, p. 249.
Vid. NOHLEN, l;)ieter y SABSAY, Daniel, •Derecho electorar, en NOHLEN, Dieter et al.
{compiladores), Tratado de derecho electoral comparado de América latina, México, Fondo de
Cultura Económica/ Instituto lnterameñcanode Derechos Humanos/ Universidad de Heidelberg!
Tñbunal Electoral del Poder Judicial de la Federación/ Instituto Federal Electoral. 1998, pp. 1315.
15

0

16

Semanario Judicial de la Federación y su Caceta, Tesis CXXVl/95, tomo 11, diciembre de 1995,
Tribunal Pleno, 9a época, p. 237.
11 Op. ciL supra, nota 14, p. 447. Aunque, como es sabido, el administrativista mexicano Cabino
Fraga, opina que esta característica no es suficiente para identificar a la función administrativa,
por lo que propone, más bien, un concepto de función administrativa del siguiente tenor: #(función administrativa) es la que el Estado realiza bajo un orden jurídico, y que consiste en la ejecución de actos mateñales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individualesw
(FRAGA, Cabino, op. cit. supra, nota 2, pp. 55 y 63).
11
CARCIA DE ENTERRIA. Eduardo, la lucha contra las inmunidades del poder, Madrid, Cuadernos Cívitas, 1995, p. 43.

17

0

�Los Pl!INCIPIOS JURÍDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ElECTORAl MEXICANO

Por lo que este ejemplo trataría, desde el segundo punto de vista, de una
actividad materialmente jurisdiccional.
Así, cuando se habla de la administración electoral19 , se trata de aquella
actividad pública cuya nota principal, por ser administrativa, es la ejecución
de la ley, que tiene por contenido material el contribuir en la organización de
todos aquellos actos y procesos que buscan el permitir que a través del voto
activo de los ciudadanos se integran los órganos representativos del Estado.

SAMUEl H1RAM RAMIREZ MEJIA

2.2.- El procedimiento administrativo electoral. Concepto. .

En primer lugar, es pertinente remarcar que los procedimientos a través de
los cuales se realiza la función administrativa electoral, no son obstáculos que
los ciudadanos y los partidos deban salvar para lograr el pleno ejercicio de
sus derechos político-electorales.
Por el contrario, los procedimientos administrativos electorales deben

En suma, serán formalmente administrativos electorales, todos aque-

verse como medios para lograr, por un lado, la defensa o garantía de los

llas actividades que emanen del órgano público que constitucionalmente
está encargado de la organización de las elecciones, como es el caso del

derechos de los ciudadanos y partidos políticos, y por el otro, la seguri-

''1

' :'

Instituto Federal Electoral. Por el contrario, será materialmente adminis-

administración electoral.

dad para el orden jurídico y político, respecto de la correcta marcha de la

trativo electoral el acto que, independientemente de la autoridad de la

Así, los procedimientos administrativos electorales constituyen una

qu~ emane, por su naturaleza particular, concreta, de ejecución de la ley
electoral en los casos en que no existe controversia, tienen incidencia en

garantía objetiva, tanto de los derechos e intereses de los ciudadanos y

el desarrollo de un proceso electoral o en los resultados finales de las

electoral, porque es en la ley electoral en donde se establecen los requi-

elecciones.

20

De esta suerte, se podrán identificar como actividades administrativas electorales que tienen que ver con la vigencia efectiva del voto de los ciudadanos,
entre otras: 1).- La confección del padrón electoral, para lo cual es necesaria
la expedición de la credencial para votar ya la confección de las listas nominales de electores; 2).- El registro de candidaturas y campañas políticas; 3).- La
integración de las mesas receptoras del voto; 4).- La recepción y el cómputo
de los votos; 5).- La calificación de la elección; 6).- La conformación de la
geograña electoral.
11

•Et término Administración Electoral tiene dos acepciones principales: la primera relativa a los
órganos encargados de la conducción electoral; la segunda atinente a las actividades y procesos
necesarios para lograr que las elecciones se lleyen a cabo eficazmente. Por un lado, se trata del
orden político e institucional y, por otro, de cuestiones de gestión y procedimientos rutinizados:
(LÓPEZ PINTOR, Rafael, •Administración electoral", en INSTITUTO INTERAMERICANO DE
DERECHOS HUMANOS, Diccionario electoral, San José, Costa Rica, autor, 2000, t I, p. 23).
20 En el juicio de revisión constitucional, expediente SUP-JRC-391/2000, que fue antecedente del
denominado •caso Yucatán", se expresó: "En el presente caso, si bien el acto impugnado es un
acto formalmente legislativo, al haber sido emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, lo
cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se
ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie, se está frente a la ratificación de
los integrantes de los consejeros ciudadanos y el secretario técnico que integran el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, por dicha legislatura local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Yucatán# (pp. 8 y 9 de la ejecutoria).

□ 18

partidos políticos, como de una recta conducción de la administración
sitos, trámites, actos previos y supuestos de un acto o resolución definitivo en materia electoral.21

En suma, por medio de los procedimientos administrativos electorales se
instrumenta la celebración periódica, auténtica y libre de elecciones para la
renovación de los poderes ejecutivo y legislativo en el país. De esta forma,
"Desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, entenderíamos

por procedimiento electoral los contenidos de esta naturaleza, positivados
en la normativa electoral, que actúan como instrumentos reguladores
del sistema electoral asegurando la realización de sus objetiws."22
Los procedimientos administrativos electorales deben desarrollarse en
apego al principio de legalidad, así como respetar los principios sustanciales
aplicables a cualquier mecanismo jurídico utilizado para servir de cauce a la
voluntad de una autoridad administrativa. Esto es, «Esos principios informan
de manera clara y concreta el conjunto de n~rmas administrativas, y son de
aplicación a toda actividad que implique el ejercicio de la función administrativa.i.23
21

Vid. supra, nota 5.
HERNÁNDEZ, Juan Carios, Derecho electoral español, normas y procedimiento,
Madrid, Tecnos, 1996, p. 15, p. 88.
23
FARRANDO, Ismael y MARlÍNEZ, Patricia R. (Directores), op. cit supra, nota 5, p. 591.

22 CONZÁLEZ

19

0

�los PRINCIPIOS JURÍDtCOS DEl PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y El DERECHO ELECTORAi. MEXICANO

En oonclusi6n, si la actividad administrativa electoral encuentra cauce formal en los denominados procedimientos electorales, éstos deben
apegarse a una serie de principios jurídicos que les son aplicables por

pertenecer a un subsistema o bloque de normas que, aunque en principio denominamos electorales, tienen una naturaleza administrativa, toda
vez que, formalmente, emanan de la autoridad que constitucionalmente
tiene la función estatal de organizar las elecciones federales, y, materialmente, se trata de manifestaciones de voluntad concretas, particularizadas, de ejecución de la ley electoral, que tienen como fin último el desa-

..

rrollo del proceso, producir resultados electorales y, con esto, generar
representación política.

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Cuando la decisión final de la autoridad administrativa electoral pueda
afectar derechos o intereses de los actores del derecho electoral, debe garantizarse el principio de defensa de aquéllos, a fin de que puedan aportar pruebas y argumentaciones favorables a su interés jurídico.
Como una derivación de la finalidad pública a la que sirven los procedimientos administrativo-electorales, esto es, la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo de la Unión, es menester que sean conducidos con prontitud y con gratuidad. Asimismo, salvo disposición expresa de la ley electoral,
las actuaciones de la autoridad electoral deben ser públicas.
Por otro lado, toda vez que se trata de procedimientos electorales de naturaleza administrativa, les son aplicables igualmente los principios jurídicos
formales, de oficiosidad, informalidad, eficacia, celeridad, buena fe e in
dubio pro actione.
3.- Procedimiento de registro e identificación de electores.

Dicho procedimiento constituye una herramienta fundamental de la democracia representativa, pues contribuye a la vigencia del principio jurídico-político que se expresa en la frase un hombre, un voto, en tanto que se encuentra
diseñado para producir un censo público, cierto, fiscalizable, actualizado y
confiable, de las personas que reúnen la categoría de ciudadanos y que, además, no tienen obstáculo para emitir su voto.
El registro e identificación de los electores se realiza a través de un proce□ 20

SAMUEL H IRAM RAMfREZ M EJfA

dimiento que finaliza, para el individuo que solicita su inscripción o actualización, en un acto o resolución que le permitirá probar documentalmente su
cualidad jurídica de elector el día de los comicios, con su credencial para
votar y su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Asimismo, para la sociedad o el cuerpo electoral, se transbrma en una
base de datos con los nombres e información electoral básica de todos los
ciudadanos que reúnen la calidad jurídica de elector y que, eventualmente,
podrían ejercer su derecho de sufragio el día de la jornada electoral. La información electoral que se contiene en esta base de datos debe ser (además de
confidencial) integral, auténtica y confiable.
Puede sostenerse que
El debate teórico sobre la inscripción electoral hasta hoy se ha centrado en el
análisis de la 'naturaleza jurídica' de la inscripción electoral, alrededor de la
cuestión de si la inscripción constituye un requisito sustancia (constitutivo)
del derecho de sufragio o sólo formal y para el ejercicio del mismo. En general, la opinión aquí es unánime: la inscripción constituye un requisito formal
(administrativo) para el ejercicio del derecho de sufragio, el cual es reconocido mediante normas constitucionales. 24
En el artículo 140, párrafo 2, del COFIPE, se establece que «La Credencial
para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan
ejercer su derecho de voto~, además de que el artículo 218, párrafo 1, del
mismo código, subraya: «Una vez comprobado que el elector aparece en las
listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía,
el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y
en secreto marque sus boletas...~
De lo cual se colige que el acto o resolución con que se pone fin al procedimiento administrativo electoral en estudio, resulta de principal importancia
para la emisión del voto el día de los comicios federales.25
24

LEÓN-ROSCH, Marta, «Los registros electorales•, en NOHLEN, Dieter et al. (compiladores),

op. cit supra, nota 15, p. 259.
25

Indirectamente también es fundamental para las elecciones locales, toda vez ¡pe en la mayoría
de las entidades federativas, aunque se plasma en sus leyes o códigos lo relativo al padrón,

21 □

�Los PRINCIPK)S JURÍDICOS DELPROCEDIMIENlO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

1

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En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones
Y, Procedimientos Electorales, el legislador ha incluido las diversas actividades
que integran los denominados "Procedimientos del Registro Federal de Electores". Esta será, pues, la parte fundamental de nuestro análisis.
El Registro Federal de Electores tiene a su cargo la elaboración del Catálogo General de Electores, el Padrón Electoral, las credenciales para votar con
fotografía y las listas nominales de electores, en el entendido de que los dos
primeros son las secciones que integran el citado Registro, los cuales se forman de acuerdo con la técnica censal total o parcial (entrevistas casa por
casa), la inscripción directa y personal de los ciudadanos y los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos, así
como la adquisición o renuncia a la nacionalidad mexicana.
En el catálogo general de electores se inscriben los datos de todos los
mexicanos mayores de 18 años, que constituyen el universo total de potenciales ciudadanos de la República.
En el padrón electoral se encuentran inscritos los ciudadanos mexicanos
que, habiendo estado en el Catálogo General de Electores, además, solicitaron su alta voluntaria en el padrón.
la credencial para votar con fotografía se expide al ciudadano con los
datos actualizados en el padrón y tiene varios elementos que la hacen
infalsificable (además de la fotografía, contiene huella digital y firma del elector, una clave individual de elector expresada en letras y en código de barras,
una trama invisible de seguridad y holograma).
Finalmente, la lista nominal de electores incluye, de manera idéntica a
como se consignan en la credencial para votar, los datos, incluyendo la imagen en fotografía, de aquellos ciudadanos a los que efectivamente se les entregó su credencial de elector y no han declarado haberla perdido.
Para la elaboración y actualización de los instrumentos a cargo del Registro Federal de Electores, la ley contempla que diversas instituciones públicas
proporcionen información: los registros civiles deben informar sobre las de-

credencial y lista nominal, las autoridades electorales locales no administran estos procedimientos, sino que es a traYés de convenios de colaboración con el IFE, que la credencial que emite
éste, sirve también para votar en los comicios locales.

□ 22

SAMUEl HIRAM RAMIREZ M EJIA

funciones; los organismos judiciales deben notificar las resoluciones que dicten, que impliquen suspensión de los derechos político-electorales de un ciudadano, y la Secretaría de Relaciones Exteriores debe informar respecto de
las personas que adquieran o renuncien a la nacionalidad mexicana.
No obstante lo anterior, cabe decir que, en términos genéricos, los procedimientos para el registro e identificación de electores se inician a partir de la
petición que formula la persona que considere reunir los requisitos constitucionales para ser elector.
Por último, los artículos 36, fracción 1, constitucional, en relación con el
segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales del 4 de abril de
1990, así como 139 del COFIPE, establecen como obligación de todo ciudadano mexicano, inscribirse en los padrones electorales.
3.1.- Descripción del procedimiento.

El procedimiento administrativo electoral al que nos referimos, y el cual concluye con la expedición de la credenciales para votar y la elaboración de los
listados nominales de electores, sustancialmente, consiste en lo siguiente:
A).- Procedimiento hasta diciembre de 2001.

1.- Se inicia con la solicitud que personal y directamente plantea una persona
a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, al acudir al módulo u oficina correspondiente a su domicilio.
Que el procedimiento sea instado a petición del propio interesado se deriva del artículo 143 del COFIPE, que en lo conducente señala: «Para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual (...)it. Así como
el 138, inciso b), que indica que las secciones del RFE se formarán mediante
«la inscripción directa y personal de los ciudadanos.,.
11.- Dicha solicitud se denomina, en la práctica electoral, Formato Único
de Actualización. Se trata de un solo formato de solicitud para cualquiera de
los tipos de movimientos que pueden peticionarse, con el objeto de cumplir el
principio de informalidad.26
26 Sin embargo,

esto no debe llevarse al extremo de considerar que dicho fonnato es «obligato-

23 □

�SAMUEL HIRAM RAMIREZ MEJIA

LOS PRINCIPIOS JURrblCOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATI\O YEl DERECHO ELECTORAL MEXICANO

,1

Con él se peticiona al Registro Federal de Electores, cualquiera de los
siguientes tipos de movimientos que afectan la información en el Padrón Electoral:

c).- Edad y sexo,

a).- Inscripción,

e).- Ocupación,

b).- Corrección de datos, o

f).- También aporta su firma y huella digital.

c).- Traslado de la información electoral a una nueva sección electoral (cambio de domicilio).

Además, el funcionario encargado de su atención deberá asentar la entidad federativa, municipio y localidad de donde se genera el trámite, distrito y
sección electoral, y la fecha de la solicitud.
El fundamento jurídico para que el ciudadano proporcione estos datos, sin
los cuales no puede tramitarse su solicitud de expedición de credencial para
votar, se encuentra en el artículo 148 del COFIPE.
La información proporcionada por el ciudadano es de vital importancia para completar el mecanismo de identificación del peticionario y evitar, en lo posible, duplicidades que pongan en duda la confiabilidad de
los registros electorales. Este obstáculo al procedimiento, como veremos
más adelante, debe entenderse sólo como la presunta posibilidad de que
el peticionario, efectivamente, cuente con más de un registro en la base
de datos.
IV.- En algunas entidades federativas, conforme a los lineamientos aprobados por la Comisión de Vigilancia respectiva, es necesario acompañar cierta documentación para respaldar el tipo de movimiento solicitado. Por regla,
cuando se trata de nuevas inscripciones, es obligado acompañar copia simple
del acta de nacimiento del peticionario que recién ha adquirido la ciudadanía.
Para efectos del llamado cambio de domicilio, se pide además recibos de
servicios, como luz, agua, teléfono, etcétera, aunque no estén expedidos a
nombre del solicitante.
Un fundamento, aunque no tan claro, de la obligatoriedad de acompañar a
las solicitudes de credencial un documento soporte, está en el artículo 144,
párrafo 2, del COFIPE, que a la letra dice: «Para obtener la Credencial para
Votar con fotografía el ciudadano deberá identificarse a través de los medios o procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia

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Así como un tipo de movimiento que no afecta propiamente a la información del Padrón:

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a).- Reposición de credencial
Esto es, en este cuarto caso se solicita una nueva credencial para votar,
pero con los mismos datos registrados en el padrón electoral. Mientras que
en los primeros tres casos sí existe algún elemento absolutamente nuevo o
uno que se pide sea modificado.

111.-Al formular su solicitud (FUA), el interesado proporciona información
personal necesaria para procesar dicha petición, tal como:
a).- Nombre completo y apellidos,
b).- Lugar y fecha de nacimiento,

rio». Interpretarlo así sería en contra precisamente del principio de informalidad, toda vez que
por cuestiones de brma se estaría haciendo nugatorio el acceso de los ciudadanos a la presta-

ción de un servicio encargado a la autoridad electoral. Es aplicable para esto, el criterio contenido
en la Tesis Relevante con rubro FORMATO DE DEMANDA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL QUE PROPORCIONA LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA PARA PROMOVERLO, NO
ES DE USO OBLIGATORIO. (Tesis S3EL 001/99, en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Ario 2000, Suplemento No. 3, p. 49).

□ 24

d).-Domicilio actual y tiempo de residencia,

25 □

�los PRINCIPIOS JURÍDICOS Dfl PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

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SAMUEl HIRAM RAM[REZ M EJ[A

del Registro Federal de Electores.» Así como los artículos 135, párrafo 3, y
163, párrafos 8, 9 y 10 del instrumento legal citado.

subyacente a la solicitud, como son:

V.- Con posterioridad a la fecha de la solicitud, generalmente una semana
después, la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores de la Junta
Distrital competente, valida algunos de los datos proporcionados por el solicitante y, después, en paquetes debidamente resguardados e identificados, las
solicitudes acumuladas hasta esa fecha son enviadas, por conducto de la
Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores de la Junta Local correspondiente, al centro de cómputo regional (CRC) que tenga competencia en el
Distrito Electoral Federal origen de la solicitud.

a).- El ensamblado del formato de la credencial para votar del ciudadano;

Las atribuciones de validación de las Juntas, distritales y locales, en especial de las vocalías del RFE, no se derivan expresamente del propio articulado
del COFIPE; sin embargo, pueden inferirse de diversas disposiciones de dicha ley, específicamente del artículo 92, en donde se encuentran las competencias de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Los centros de cómputo del Instituto están contemplados únicamente en
el artículo 193, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales. 27
VI.- En el CRC respectivo se capturan los datos aportados por la persona
que inició el procedimiento, y se comparan contra la base informática correspondiente a todos los ciudadanos residentes en los estados cuya información
electoral administra dicho centro de cómputo.

b).- Su distribución de regreso a la entidad federativa de origen;
c).- La puesta de dicho formato de credencial en el módulo u oficina más
cercano al domicilio del ciudadano que la solicitó;
d).- La notificación al ciudadano de que su credencial ha sido expedida y está
a su disposición en el respectivo módulo; y, finalmente,
e).- Una vez que el ciudadano acuda personalmente y se identifique a través
de los instrumentos o procedimientos aprobados por la Comisión Nacional
de Vigilancia, se tomará la fotografía, aportará su huella y firma, y recogerá la
credencial para votar con fotografía solicitada.
IX.- Por otro lado, si de la confrontación informática antes referida se deriva algún obstáculo para la continuación del procedimiento, respecto de la
identidad electoral (datos personales o geo-electorales) del solicitante, la autoridad electoral no debe interrumpir arbitrariamente el procedimiento respectivo, sino que, en estricto apego del principio formal de oficiosidad,
devuelve la solicitud del peticionario a la Vocalía Oistrital respectiva, a fin

VII.- Con los recursos tecnológicos disponibles en los Centros de Cómpu-

de realizar un trámite de comprobación en operativos de campo, si es

to regionales, la clave de elector del solicitante es trasladada de forma virtual
al Centro de Cómputo nacional, para verificar dichos datos contra la bas;
informática nacional y evitar posibles duplicados.

necesario, respecto de la identidad del solicitante o el dato que genera
duda fundada.

VIII.- Si estas actividades realizadas por los Centros de Cómputo resultan

con éxito para los efectos de la expedición de la credencial solicitada, el procedimiento continúa a través de otros trámites, de otras operaciones materiales que en todo caso no pueden cuestionar la vigencia del derecho sustancial
27

Actualmente existen un ~entro ~acional de Cómputo y diecisiete Centros Regionales de Cómputo. Desde una_per~pect1va, ~na sostenerse que existe una laguna legal en lo relacionado con
la estructura, atribuciones y numero de centros de cómputo del Instituto. Esto es, en ninguna otra
parte de la ley electoral, y lo que es más grave aún, ni siquiera en lo relativo al Registro de
Electores, se norma a estos órganos del IFE.

□ 26

X.- La resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, podrá ser de
trámite o de fondo.
Una resolución de fondo sólo podrá negar la expedición de la credencial
de elector pedida, cuando el peticionario no sea ciudadano mexicano, o
habiéndolo sido haya perdido esta calidad o se encuentre suspendido en el
ejercicio de sus derechos políticos, en términos de lo dispuesto en los artículos 34 al 41 constitucionales.
Una resolución de trámite sólo podrá desechar la solicitud cuando ésta no
hubiere cumplido con los ya mencionados requisitos de procedencia estable27 □

�los PRINCIPIOS JURÍDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORALMEXICANO

SAMUEl H1RAM RAMfREZ MEJIA

cidos con la ley: solicitud personal, directa -salvo que se trate de personas
físicamente incapacitadas- e individual, presentada dentro de los plazos marcados por la ley, ante la oficina o módulo del Registro Federal de Electores
correspondiente a su domicilio, en la cual el peticionario proporcione la información y documentación pertinente que le sea solicitada por la autoridad,
como es el caso de la relativa a su nombre, domicilio, sexo, lugar y fecha de
nacimiento, nacionalidad y ocupación, además de que también deberá aportarse la firma, huella digital e imagen para ser fotografiado.
Sin embargo, un obstáculo como es la duda fundada respecto de que
el solicitante de la credencial cuente con más de un registro vigente en el
Padrón Electoral, podrá representar un obstáculo a la correcta marcha
del procedimiento y, en la práctica registra!, desembocar en la negativa
de expedición de credencial.
Ahora bien, aunque el Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público (art. 135, párrafo 2, del COFIPE), por lo que la
inscripción en el padrón electoral y la actualización de los datos asentados en
él, así como la consecuente expedición de credencial para votar, se pueden
solicitar en cualquier tiempo, en el año del proceso electoral las citadas peticiones sólo pueden hacerse hasta el día quince de enero, o el último día de
febrero tratándose de reposiciones de credencial.
Lo anterior debido a que en el año de la elección federal se hace un "corte" del estado que guardan los listados nominales, a efecto de que éstos puedan ser fiscalizados oportunamente por los propios ciudadanos, los partidos
políticos y las comisiones de vigilancia, y así asegurar que en ellos se encuentren inscritos, una sola vez, todos los ciudadanos con derecho a votar.

ral del IFE28 se deriva lo siguiente:
QUE EL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA Y
OPERATIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, El CUAL FORMA
PARTE DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, APROBADAS POR EL CONSEJO GENERAL EL 23
DE AGOSTO DEL 2000, IMPLICA NUEVOS PROCEDIMIENTOS PARA LA
ATENCIÓN DEL CIUDADANO EN MÓDULO Y LA UTILIZACIÓN DE UNA
NUEVA TECNOLOGÍA PARA LA PRODUCCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA.
Como puede inferirse del procedimiento de identificación y registro de
electores descrito líneas arriba, en los módulos de atención ciudadana y en
las vocalías distritales del RFE, las actividades para verificar la localización
geo-electoral y los datos personales proporcionados por el peticionario, se
llevan a cabo sin la intervención de equipos y bases informáticas. Estos recursos tecnológicos son usados principalmente hasta que las solicitudes arriban
a los centros de cómputo del Instituto.
Del referido programa de modernización tecnológica, se deduce, por el
contrario, que desde las primeras etapas del procedimiento existirán instrumentos de computación que permitirán, por un lado, eficientar el trabajo de
esta área del Instituto, y , por el otro, servir de garantías adicionales a la
integralidad, autenticidad y confiabilidad del padrón electoral.
Las diferencias respecto del procedimiento reseñado, una vez que se haya
implementado en su totalidad el programa en enero de 2002, serán, en lo
sustancial, las siguientes:

B).- Procedimiento desde enero de 2002.
Ahora bien, recientemente se ha aprobado por el Consejo General del IFE un
nuevo modelo de credencial, un programa de modernización tecnológica del
Registro de Electores, y la consecuente implementación de un procedimiento
modificado para la expedición de la credencial para votar.
En efecto, de la lectura del considerando 6 del acuerdo del Consejo Cene□ 28

1.- los módulos de atención ciudadana contarán con herramientas
informáticas para digitalizar la fotografía, firma y huella del solicitante, desde
el momento mismo de la presentación de la solicitud.
11.- Existirá la posibilidad material de que el trámite sea iniciado en cualquier módulo u oficina del distrito electoral que le corresponda al ciudadano
peticionario, y no necesariamente en aquél que le corresponda a la sección
electoral en que se encuentra su domicilio.29
21

Acuerdo número CC31/ 20Ó1, aprobado en la sesión del 26 de febrero de 2001.
En teoría, incluso podría pensarse que el inicio puede darse en cualquier parte del país, aunque
la entrega sí esté condicionada por el domicilio del peticionario.
29 0

29

�Los PRINCIPIOSJURÍDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y EL DERECHO ELECTORAL MEXICANO

SAMUEL H IRAM RAMíREZ M~íA

111.- En el propio Formato Único de Actualización, que será impreso una
vez que se verifiquen los datos capturados, aparecerán digitalizadas la fotografía, huella y firma del peticionario, en estricto apego a lo estatuído por los
artículos 143 y 148, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.

d).- Una operación fundamental, aunque ahora más eficiente gracias a las
teconologías de la información y de la comunicación que habrán de implementarse, sigue siendo la compulsa o cotejo de los datos proporcionados por
el peticionario, contra las bases de datos e imágenes administradas por el
Registro Federal de Electores;

IV.- Desde los módulos, a través de la red IFE, el funcionario autorizado

......

podrá tener acceso a las bases de datos digitales de las secciones electorales
del distrito electoral; esto con la finalidad de ubicar geográficamente el domicilio del ciudadano y determinar en qué sección electoral le corresponderá la
asignación de su registro en el Padrón Electoral.
Asimismo, se podrá ingresar a las bases de datos de nombres y claves de
elector, con el objeto de identificar, desde el momento de presentarse la solicitud, posibles duplicados u homonimias. Sin embargo, en esta fase aún no
está claro cuál será la respuesta o la actividad desplegada por el funcionario
de módulo, de encontrarse una posible homonimia o, más grave aún, una
posible duplicidad de registros.
V.- Si no existen obstáculos, continuará en sus fases normales el procedimiento, de suerte que cuando regrese la credencial, ya laminada y con la
fotografía digitalizada del ciudadano en el anverso, el ciudadano deberá proporcionar de nuevo su huella digital y ésta se cotejará con respecto de la que
había proporcionado al solicitar su credencial.30
VI.- Por lo tanto, puede sostenerse que del procedimiento anterior se
mantiene que:

e).- Sigue siendo preciso acompañar cierta documentación a la petición planteada;

Q.- Finalmente, de mayor importancia para los fines de este trabajo, puede
existir la posibilidad de la afectación de derechos electorales, cuando aparezcan posibles obstáculos al procedimiento, como son las homonimias o, más
grave aún, las presuntas duplicidades de registros electorales de un mismo
ciudadano.

3.2.- Posible obstáculo a la tramitación del procedimiento.
El valor y objetivo principal que se busca con este procedimiento administrativo electoral, se encuentra consagrado en el artículo 141, párrafo1, del COFIPE,
y consiste en contar con «un Padrón integral, auténtico y confiable.,. Esto
es:

a).- Que en el registro de electores estén todos y cada uno de los ciudadanos
electores del país;

a).- la solicitud debe ser planteada por el propio interesado;
b).- Es preciso proporcionar cierta información para efectos de la identificación del elector y su lugar de residencia;
c).· Existe aún la intervención de personal del Registro Federal de Electores,
tanto a nivel distrital, como de los centros de cómputo31 ;
30

Vid. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Síntesis del programa de modernización tecnológica
y operativa del Registro Federal de Electores, México, autor, 2001, mimeo.
'1 Aunque, al parecer, en las últimas fases del nuevo procedimiento, desaparecerán los centros
de cómputo regionales, mas no así un centro nacional de cómputo.

0 30

b).-Que la información de los electores sea verdadera. Que no existan duplicidades de registros electores; y,
c).- Que el padrón electoral genere confianza en los ciudadanos y en los actores políticos de que en él sólo están inscritos aquellos que tienen derecho a
votar, y que cada elector registrado sólo cuenta únicamente con una oportunidad de votar en cada tipo de elección.
Esto lleva a uno de los obstáculos principales para la continuación del
procedimiento administrativo electoral en estudio y que, desde nuestra pers31

0

�Los PilNOPIOS JURÍDICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATM) y El DERECHO mcrow MEXICANO

SAMuEl H1RAM RAMIREZ MalA

pectiva, puede ser generador de transgresiones a intereses y derechos legíti•
mos de los ciudadanos mexicanos: la presunta duplicidad de registros electorales.
la posibilidad de contar con más de un registro electoral vigente en el
Padrón Electoral, esto es, que una misma persona sea titular de más de una
credencial para votar vigente, desequilibra la igualdad jurídica de los electores, toda vez que dicho sujeto podría tener más votos que otro elector con
registro único.
Esta eventualidad puede ser tan grave, jurídica y políticamente, que el legislador mexicano contempló un ilícito de naturaleza penal, en el artículo 403,
fracciones I y ti del Código Penal Federal, que a la letra dice: «Se impondrán
de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: 1.- Vote
a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley; 11.· Vote más de una
vez en una misma elección.»
Asimismo, contar con más de un registro vigente en el Padrón Electoral,
podría constituir igualmente un ilícito penal, descrito en el artículo 411 del
propio código punitivo citado: «Se impondrá de setenta a doscientos días multa
y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en
la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en
la expedición ilícita de Credenciales para Votar.»
Aun en otros sistemas jurídicos, el registro de electores tiene como
precondición que cada elector tenga solamente un registro vigente en la lista
nominal de electores. En efecto, para el caso de Francia, por ejemplo:
la lista de electores tiene como principal objetivo documentar que aquel
que se presenta a depositar su sufragio en la urna electoral, reúne las condiciones de fondo necesarias para la vigencia del derecho de voto. Facilita las
operaciones electorales (...) Y, además, es un instrumento contra el fraude,
toda vez que permite verificar que cada ciudadano esté inscrito sólo una vez,
y que no pueda votar más que en una sola ocasión. El artículo L 10 del código
electoral (de Francia) dispone: «Ninguna persona puede estar inscrita en varias listas de electores.»32
Semejante disposición puede leerse en el código electoral español, artículo 33, párrafo segundo, que a la letra dice: «Cada elector está inscrito en una

sección. Nadie puede estar inscrito en varias Secciones, ni varias veces en la
misma Sección.»33
En fin, conforme al artículo 155, párrafo 1, del Cofipe, puede deducirse
una similar hipótesis normativa: «las listas nominales de electores son las
relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado
su Credencial para Votar». Es decir, cada ciudadano que tenga su credencial
para votar, contará con un registro vigente en la lista nominal de electores de
la sección en la que resida.

32 MASCELT, Jean-Claude, Droit électoral,

51.

0

32

París, Presses Universitaires de France, 1989, pp. 50 y

Sin embargo, la duda de la administración electoral, respecto de la
posible duplicidad de registros electorales de una misma persona, no
implica para el Registro de Electores la autorización para detener el pro•
cedimiento administrativo y, en su caso, negar la expedición de la ere•
dencial para votar solicitada. Me explico:

a).· Conforme al principio formal de oficiosidad, el ciudadano peticionario sólo incita el movimiento inicial de la maquinaria administrativa electoral, tendiente a que se le otorgue la credencial. Es a la autoridad electorala quien le corresponde llevar a cabo toda la serie de actividades, actos
o diligencias necesarias para arribar a una decisión de fondo.
b).- En estricta confrontación con el principio sustancial de defensa, detener el procedimiento injustificadamente y por tiempo indefinido, o negarla expedición de la credencial por la presunta existencia de una dupli•
cidad, sin antes haber realizado ciertos actos de verificación, wlnerarán
el derecho de voto activo, en su faceta de derecho a obtener la credencial
para votar y estar inscrito en la lista nominal de electores.
Ambos supuestos se analizarán en seguida.
4.- Los principios de defensa y oficiosidad aplicados a la materia registra!
33 En

la doctrina y legislación electoral españolas, esta situación se conoce como «inscripciones
múltiples».

33

0

�SAMUEL HIRAM RAMIREZ MEJIA

Los PRINCIPIOS JURÍDICOS DEI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORA! MEXICANO

electoral.
Se mencionó líneas arriba que este princ1p10, en la doctrina
administrativista, significa que nadie puede ser condenado sin ser oído; esto
es, debe respetarse el derecho de audiencia, por lo que el gobernado debe
conocer las actuaciones administrativas (publicidad), debe tener la oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto definitivo.
Además, tiene el derecho de ofrecer y producir pruebas.
4.1.- Principio de defensa.
4.1.1.- Derecho de audiencia.
lt

·¡

En primer lugar, es preciso dejar claro que la garantía de audiencia, constitutiva de una de las facetas de este principio, se actualiza en el momento que la
actuación de una autoridad pueda afectar definitivamente derechos o intereses tutelados por el Derecho. En efecto, «la característica específica de esta
garantía, es que sólo se concede frente a actos de autoridad que tengan como
consecuencia privar definitivamente a las personas de derechos o posesiones. Esta garantía, por tanto, no protege contra actos de autoridad que afecten de manera provisional determinados derechos o posesiones.~34
Podría argumentarse que una negativa de credencial por presunta duplicidad, aunque impide que el solicitante emita su sufragio el día de los comicios
inmediatamente siguientes, no le prohibe u obstaculiza que, con posterioridad a dicha jornada electoral, pueda, de nueva cuenta, solicitar su credencial
y, si es el caso, obtenerla para otros comicios. Esto, teniendo en cuenta que el
Registro Federal de Electores es «de carácter permanente», y que, «desde el
día siguiente al de la elección, (y) hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria (siguienteh los ciudadanos pueden solicitar su inscripción al Padrón Electoral, según rezan, respectivamente, los artículos 135, párrafo 2, y 147, párrafo 1, del Cofipe. Yconcluir, por lo tanto, que no se trata de
una afectación definitiva, sino de una provisional, por lo que no se actualiza en
su favor la garantía de audiencia.

Desde nuestra perspectiva, sí se trata de una afectación definitiva y en
consecuencia sí opera a favor del peticionario la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional:
a).- El artículo 35, fracción 1, de la CPEUM, que señala como derecho de los
ciudadanos el «votar en las elecciones populares», no hace distinciones temporales, por lo que puede inferirse que en cada proceso eleccionario, todos
los ciudadanos que reúnan la calidad jurídica de elector deben tener la posibilidad material de emitir su sufragio.
b).- Los artículos 41, párrafo segundo, parte inicial, 51, 56, párrafo tercero, y
83, de la Ley Fundamental, constriñen a que la renovación de los poderes
Legislativo y Ejecutivo de la Unión sea «periódica»; esto es, cada tres años por
lo que hace a diputados y cada seis respecto de los senadores y presidente de
la República. Con esta periodicidad, todos y cada uno de los electores deben
tener la posibilidad de, con su voto, renovar las Cámaras de Diputados y Senadores, así como al titular del Poder Ejecutivo.
Esto es, contar con el derecho, pero no tener la credencial para votar
y no estar inscrito en la lista nominal de electores, por causas imputables
a la autoridad electoral administrativa, vulnera, de forma irremediable
para el proceso electoral inmediato, el derecho de cada ciudadano mexicano de concurrir con su voto a la integración de los órganos públicos
representativos. Cada elección constitucional en su individual periodicidad, es una oportunidad jurídica y política irrepetible de contribuir a la
formación de la voluntad general de la Nación.
En resumen, el haber detenido el procedimiento por la presunta duplicidad de registros del peticionario, sí constituye, desde nuestra perspectiva, una posible afectación definitiva al derecho de voto activo, y sí debe
cobrar plena vigencia, a favor del solicitante, el derecho de audiencia.35

35

34

OVALLE FAVELA, José, .Comentario al artículo 14 constitucional», en CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus
constituciones, México, autor/ Miguel Ángel Porrúa, t 111, 1994, p. 89.

0

34

En la sentencia que puso fin al expediente SUP-)RC--057/ 2000, considerando Quinto, aunque
para un tema de coaliciones, se sostuvo lo siguiente, por parte de la Sala Superior del TEPJF: «(...)
como la consecuencia de que la autoridad electoral considere insatisfecho alguno de los requisitos puede llevar al grave resultado de que se niegue el registro de una coalición, y esto puede

35

0

�SAMUH HIRAM RAMíREZ

M~fA

Los P1UNCIPIOS JURÍDICOS DEI Pl!OCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y El DERECHO ElECTORAL MEXICANO

4.1.2.- Publicidad.

., "

El conocimiento de las actuaciones administrativas es una de las facetas del
derecho de defensa. Sólo quien conoce el estado que guarda la petición plan·
teada ante la autoridad administrativa, tiene los elementos materiales y jurídicos de gozar plenamente la vigencia del derecho sustancial que da motivo al
procedimiento administrativo. Podría afirmarse que atrás de este principio
también está presente el derecho a la información.36
El derecho a la información en materia político-electoral encuentra su fundamento en la parte final del artículo 6° de la Carta Magna, y está regulado a
través de otros preceptos constitucionales y diversas disposiciones legales,
los cuales abarcan varios aspectos de dicha materia, como son la actuación
de las autoridades electorales, las distintas ofertas políticas, la preparación de
la jornada electoral, el desarrollo de la jornada electoral, los resultados electorales, y, para efectos de este ensayo, la posibilidad de conocer el estado que
guarda una petición formulada a la autoridad electoral administrativa.
La parte final del precitado artículo constitucional señala que: «el derecho
a la información será garantizado por el Estado.,. Pero no olvidemos que esta
norma constitucional se inscribe en un artículo que configura la «libertad de
expresión,.. Así, libertad de expresión y libertad de información, son dos conceptos normativos que transitan por caminos convergentes. Y podríamos agreentrañar la privación del derecho que tienen los partidos políticos para asoc:arse ~ participar
unidos en el proceso electoral correspondiente, es i~cuso que cua~ estén sat1sf~~s los
requisitos esenciales, antes de tomar la extrema_dec1s1on de ~egar el reg1~ de coahc1on, por
falta de fonnalidades o elementos de menor entidad, debe dárselas oportunidad de defensa, y
para este efecto fonnulary notificar una prevención a la brevedad,,mediante la cual sed~ ?P°rtunidad a los solicitantes de manifestar lo que convenga a su interes respecto a los requ1s1tos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregulannente, y de probar, en su_ c:iso, que su soli_citud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, ele completar o e,ch1b1r las constancias
correspondientes que no se hayan presentado, con el obj~to ~~ respetar ~a garantía de aud_iencia.» (pp. 25 y 26 de la ejecutoria). Para el tema de fiscahzac1on de los dineros de los partidos
políticos y la garantía ele audiencia, vid. Tesis Relevante número S3 EL 026/98, con el rubro
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (Justicia Electoral, Revista
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento número 2, pp.
32-34 ).
31
Vtd. DIEZ SÁNCHEZ. Juan José, op. cit. supra, nota 5, p. 127.

0 36

gar, se refieren a diversas conductas jurídicamente reguladas, que en su constante interacción refuerzan los rasgos democráticos de un régimen político.
Pero no sólo es éste el fundamento jurídico del derecho a la información.
También el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José), lo estatuye con el carácter de derecho humano, fundamental para la estabilidad de las democracias del sistema internacional americano.
Para la materia electoral, al menos por lo que hace a la actuación de los
órganos de dirección del Instituto Federal Electoral, la publicidad en la actuación de órganos de autoridad se consagra en la parte final de la fracción 111,
del artículo 41 constitucional, que estipula: «Las sesiones de todos los órga•
nos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.,.
No es óbice para la plena vigencia del principio de publicidad en materia
del Registro de Electores, la disposición de «confidencialidad&gt;➔ plasmada en
el artículo 135, párrafo 3, del Cofipe.37
Lo anterior en razón de que, en primer lugar, dicha disposición se refiere a
no permitir el acceso a tal información de personas que no sean el propio
interesado o, incluso, por razones de controles externos, la vigilancia que los
partidos políticos puedan ejercer sobre tal información, con el objeto de tener
un padrón integral, auténtico y confiable. Y, en segundo lugar, en el numeral
139, párrafo 2, del mismo instrumento legal citado, se plasma la facultad de
los ciudadanos de participar «en la formación y actualización del Catálogo
General de Electores y del Padrón Electoral (...)», con lo cual se fomenta el
rediseño de las relaciones administración-administrados, en favor de una participación más activa de los ciudadanos, con lo que, indirectamente, se tutela
la esfera de derechos de éstos.38
Por esto último es que, saber el estado de la solicitud planteada al Registro de Electores, tiene especial importancia para el principio de defensa.
17

El cuál a la letra dice: •los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al
Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunica':'8 o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos~ que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral
y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato
de juez competente.»
31
Cfr. DIEZ SÁNCHEZ. Juan José, op. cit. supra, nota 5, pp. 127 y 128.

37

0

�SAMUEL HtRAM RAMIREZ MfJIA

los PRINCIPIOS JURÍDICOS DEI l'tOCEDIMIENTO ADMINISTRATIYO Y El DERECHO EIECTOj¡Al MEXICANO

De esta suerte, la vigencia de este principio, para el tema de un pre-

cial para votar solicitada.

sunto duplicado, debe implicar el derecho del ciudadano de «conocer»

A mayor abundamiento, con dicha conducta se lesiona en perjuicio del

esta eventualidad. lo cual significa, en términos jurídicos, la notificación

ciudadano solicitante el derecho de éste de aportar las pruebas pertinentes y

fonnal al peticionario de que se ha generado una duda fundada respecto
de la posible existencia de un doble registro del peticionario. Además,

relevantes para desvirtuar la duda fundada que origina el procedimiento de
verificación. Tales instrumentos probatorios, podrían ser, por ejemplo, aque-

deberá tener la oportunidad de tener conocimiento del estado que guarda la solicitud formulada al Registro de Electores.

llos medios o procedimientos aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, a que se refiere el artículo 144, párrafo 2, del Cofipe, o cualquier otro medio de prueba aceptado por la legisla-

4.1.3.- Oportunidad de ofrecer y producir pruebas y de alegar.

ción electoral y pertinente e idóneo para destruir la duda respecto de la existencia de una duplicidad de registros del peticionario.

La doctrina asevera que «Complementando el sentido y finalidad de la au-

Es decir, resulta evidente que la autoridad electoral podría ser omisa en

diencia, las alegaciones y pruebas, con anterioridad a aquélla, facilitan al inte-

cumplir con una formalidad del procedimiento como es el que existan las
probanzas necesarias para justificar un resolución de fondo.

resado la posible aportación al expediente en curso de elementos dignos de
valoración en orden a la propuesta de resolución final del procedimiento; y a
la Administración el conocimiento sucesivo de los fundamentos en que aquél
apoya sus pretensiones.i.39

electoral el deber, de que en todo acto y resolución de la autoridad electoral

Esto es, la existencia de una presunta duplicidad en los registros elec-

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y asimismo que

torales, genera en la administración electoral la duda fundada respecto a
si el peticionario tiene o no el derecho a obtener la credencial para votar
con la información, datos y sección electoral en que la está solicitando.

dicho acto o resolución se realice en apego al principio de legalidad y esté
debidamente fundamentado y motivado.

Dicha duda fundada puede ser desvirtuada por el interesado. Para ello,
es pertinente otorgar al ciudadano peticionario, por disposición jurídica

y no por graciosa concesión de la autoridad, la oportunidad jurídica y
material de producir las pruebas de su intención y alegar en su propio
beneficio.
Específicamente, se sostiene que la determinación de suspender irregularmente el procedimiento administrativo electoral de registro e identificación de electores, impediría que la autoridad electoral, en ejercicio
de sus atribuciones y en estricto apego al principio de defensa aludido,
se allegue de los elementos de convicción indispensables para arribar a
una determinación que resuelva la cuestión planteada por el peticionario, es decir, la procedencia o no de la actualización o de la inscripción al
Padrón Electoral, y la correspondiente expedición y entrega de la creden38 Ibídem,

0 38

En efecto, de los artículos 14, párrafo 2, 16, párrafo 1, y 41, fracción IV, de
la CPEUM, se derivan, para los ciudadanos el derecho, y para la autoridad

Entendiéndose por formalidades esenciales del procedimiento que se cumpla al menos con lo que a continuación se reseña:
a).- Que el interesado tenga conocimiento del acto privativo de derechos o
posesiones;
b).- Que exista la oportunidad de aportar pruebas pertinentes y relevantes;
c).- La posibilidad de formular argumentaciones derivadas de las pruebas
desahogadas, y
d).- Que el procedimiento concluya en una resolución en la que se decida el
asunto planteado.
En suma, las denominadas formalidades esenciales del procedimiento también son aplicables al procedimiento administrativo electoral, y en

p. 196.

39 0

�los PRINCIPIOS JURIDICOS DEI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ElECTORAL MEXICANO

SAMUEL HIRAM RAMIREZ Mr,JIA

especial al registro e identificación de electores. Cuando la autoridad

Electores, procedimiento que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, está constreñida a desarrollar regida por los principios( ...) formales
de buena fe, informalidad a favor del administrado e impulsión de oficio del
procedimiento; principio este último que obliga a la autoridad a realizar oficiosamente las acciones necesarias que estime pertinentes, incluyendo los
denominados operativos de campo, a efecto de esclarecer la identidad del
solicitante y el sentido de lo pedido, ya que al peticionario en este caso le
corresponde sólo instar, quedando a cargo de la autoridad la obligación de
impulsar el trámite hasta su conclusión definitiva.43
En efecto, frente a una supuesta duplicidad de registros electorales, el
peticionario, de entrada, ha dado el punto de partida con la solicitud que
planteó al Registro Federal de Electores; por lo que, en todo caso, generan
para éste "la implementación de mecanismos de índole técnica para la actualización de dicho catálogo y la revisión del padrón citado, y que escapan al
control de la ciudadanía. "44
Esto es, frente a una presunta o real duplicidad, "la autoridad debe realizar
las actuaciones necesarias a fin de esclarecer si las solicitudes o registros
diversos corresponden a un mismo ciudadano, y en tal caso establecer cuál
es la solicitud o registro posterior que deberá prevalecer sobre el anterior,
siendo ilegal que la autoridad, en lugar de agotar el procedimiento a su cargo,
rechace la solicitud sin más trámite."45
El principio de oficiosidad en materia registra! electoral se deriva de diversas disposiciones del Cofipe, aunque una de ellas, desde nuestra perspectiva,
es clara. Nos referimos al antes citado artículo 141 de la ley electoral federal,
en donde se consagra que el Padrón Electoral debe reunir tres características:
integralidad, autenticidad y confiabilidad. Para ello, podrán aplicarse las
actividades técnicas necesarias, entre las que el dispositivo incluye "la técnica

electoral tenga la duda fundada de que una persona que solicita su inscripción o actualización al Padrón Electoral, tiene, al mismo tiempo, otro
registro electoral vigente, el Registro Federal de Electores debe, con fundamento en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 41,
fracción IV, constitucionales, otorgar al peticionario la posibilidad de ofrecer y producir las pruebas pertinentes e idóneas de su intención, así como
expresar las argumentaciones jurídicas que se deriven de éstas, a fin de
desvirtuar la duda respecto de la existencia de una duplicidad de registros electorales.
'11

4.2.- Principio de oficiosidad (impulsión de oficio del procedimiento).

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Independientemente de que un procedimiento administrativo haya sido
incoado a instancia de parte o de oficio, la impulsión (o impulso)4º del mismo
es deber de la Administración, toda vez que, como se recordó al inicio de este
ensayo, no sólo está en juego el interés del particular, sino también un interés
público de una correcta marcha de la administración.41
Lo cual significa que la administración está constreñida a la obtención de
las pruebas pertinentes para una determinación final con el objetivo de encontrar no una verdad formal, sino la verdad material de los hechos.42
Sin más preámbulo, es pertinente transcribir en este apartado el criterio
jurídico vertido en algunas sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación:
Frente a toda solicitud de credencial que reúna los requisitos de procedencia, la autoridad está obligada a desarrollar todo un procedimiento de confrontación de los datos que obran en sus archivos y bases informáticas, con
los aportados por el peticionario, a efecto de establecer con certeza la identidad del peticionario, e identificar con precisión los antecedentes que al mismo le corresponden en los archivos y bases de datos del Registro Federal de
40

Conform~ al Diccionario de la lengua_Esp~ñola, impulsar significa impeler, estimular, promover una aeetón (REAL ..V::ADEMIA ESPANOLA. Diccionario de la lengua española, Madrid, autor,
1992, 21 • ed., t 11, p. 1149).
41
Vid. DIEZ SÁNCHEZ, Juan José, op. cit supra, nota 5, pp. 118-120.
42
Cfr. DROMI, Roberto,.op. cit supra. nota 3, p. 77.

0 40 •

43

Sentencias dictadas en los expedientes números SM-II-JDC-008/2000; SM-II-JDC-047/ 2000;
SM-11-JDC-101/2000; SM-II-JDC-139/2000; SM-II-JDC-245/2000.
44
Tesis Relevante S3EL 041/98, con rubro HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES Uusticia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento número 2, pp. 51 y 52).
45
Criterio plasmado en las sentencias dictadas en los expedientes números SM•ll•JDC-011/ 2000;
SM-II-JDC-046/2000; SM-II-JDC-101/ 2000; SM-11-JDC-139/2000; SM-II-JDC-246/2000, por la
Sala Regional Monterrey del TEPJF.

41 0

�los l't¡INCIPIOS JURI0ICOS 0El pt¡QCEOfMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

SAMUEl H1RAM RAMlm MEJIA

censal en todo el país". Si se otorga esta amplia facultad de, en aras de

DROMI, Roberto, El procedimientD administrativo, Buenos Aires, Ediciones

tener un padrón integral, auténtico y confiable, censar a todo el país para

Ciudad Argentina, 1996.
FARRANDO, Ismael y MARTÍNEZ, Patricia R. (Directores), Manual de
derecho administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1999.
FRAGA, Cabino, Derecho administrativo, México, Porrúa, 1997.
GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del

efectos electorales, a mayoría de razón se entiende concedida la facultad
de realizar cualquier otra medida técnica que no sólo garantice este objetivo de interés público, sino también los derechos e intereses de los
electores mexicanos.
Conclusión

la presunta duplicidad de registros electorales de una misma persona, no
autoriza al Registro Federal de Electores del IFE a detener injustificadamente
el procedimiento administrativo, menos aún a negar simple y llanamente, sin
más trámites, la expedición de la credencial para votar con fotografía al ciudadano peticionario.
Todo lo contrario, la administración electoral está constreñida a observar,
entre otros, los principios de defensa y oficiosidad.
Por el principio de defensa, se le debe otorgar al solicitante de la credencial las garantías de audiencia, de publicidad y de ofrecer y producir pruebas,
y alegar en su propio beneficio.
En razón del principio de oficiosidad, se entiende que el Registro de Electores, una vez incoado el procedimiento, y al encontrarse con un obstáculo,
como es la presunta duplicidad de registros, debe poner en práctica cualquier
medida para llegar a la verdad material e impulsar el referido procedimiento.
Con lo anterior, no sólo se defiende el interés público de tener una correcta marcha y conducción de la administración electoral, sino, además, se garantizan los derechos e intereses de los ciudadanos mexicanos.
Bibliografía

libros
DELCADILLO CUTIÉRREZ, luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel,
Compendio de derecho administrativo. Primer curso, México, Porrúa, 1997.
DIEZ SÁNCHEZ. Juan José. El procedimiento administrativo común y la
doctrina constitucional, Madrid, Civitas, 1992.

poder, Madrid, Cuadernos Cívitas, 1995.
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juan Carlos, Derecho electoral español, normas y procedimiento, Madrid, Tecnos, 1996.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Síntesis del programa de modernización tecnológica y operativa del Registro Federal de Electores, México, autor, 2001, mimeo.
LEÓN-RÓSCH, Martha, «Los registros electorales,., en NOHLEN, Dieter
et al. (compiladores), Tratado de derecho electoral comparado de América
Latina, México, Fondo de Cultura Económica/ Instituto Interamericano de
Derechos Humanos/ Universidad de Heidelberg/ Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación/ Instituto Federal Electoral, 1998.
LÓPEZ PINTOR, Rafael, «Administración electoral,., en INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, Diccionario electoral, San
José, Costa Rica, autor, 2000.
MALBERC, Garré de, Teoría General del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1998.
MASCELT, Jean-Claude, Droit électoral, París, Presses Universitaires de
France, 1989.

NOHLEN, Dieter y SABSAY, Daniel, "Derecho electoral", en NOHLEN,
Dieter et al. (compiladores), Tratado de derecho electoral comparado de
América Latina, México, Fondo de Cultura Económica/ Instituto Interamericano de Derechos Humanos/ Universidad de Heidelberg/Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación/ Instituto Federal Electoral, 1998.
OVALLE FAVELA, José, «Comentario al artículo 14 constitucional», en
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO_DE LA UNIÓN, Derechos
del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, autor/

Miguel Ángel Porrúa, t 111, 1994.
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, Madrid, autor, 1992, 21 • ed., t 11.

□ 42

43 □

�Los PRINCIPIOS JURÍDICOS DEl PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y El DERECHO ELECTORA[ MEXICANO

Evolución histórica

RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, «Definitividad del procedimiento administr~tivo», en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva serie, Año XXXIV,
Numero 100, enero-abril de 2001.

de las causales de nulidad
en el derecho electoral
.
mexicano

Publicaciones periódicas

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2000, Suplemento No. 3.
Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, año 1998, suplemento número 2.

¡,

Sergio Antonio Pansza Treviño *

'I

Semanario Judicial de la Federación y su Caceta, tomo 11, diciembre de
1995, Tribunal Pleno, 9a época.

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1

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Legislación

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1

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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1

Antecedentes de 1916 a 1987. Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente del 20 de Septiembre
de 1916.

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Como una importante consecuencia del movimiento de la
Revolución Mexicana, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista don Venustiano Carranza, con el carácter de Encargado del Poder Ejecutivo y en uso
de facultades extraordinarias, expidió este ordenamiento legal, con la finalidad de regular el proceso de elección de los diputados que integrarían el
Congreso Constituyente que posteriormente iba a promulgar la nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Ley ordenó dividieran sus secciones electorales, numeradas progresivamente de acuerdo con la densidad de población y que asimismo nombraran tres empadronadores para cada sección, a fin de formar el censo electoral, con apoyo en los padrones utilizados en las últimas elecciones municipales.
Todo ciudadano vecino de un distrito electoral o representante de un par*Ex funcionario Estatal y Federal, Coautor del libro Las Leyes electorales de Nuevo León
1825-1997.Semblanza histórico-político-legislativa.

044

�EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS CAUSALES DE NUIIDAD EN El DERECHO ELECTORAi MEXICANO

tido político o de algún candidato independiente, podía "reclamar" ante la
autoridad municipal la inexactitud del padrón, durante los ocho días siguientes a la publicación del mismo, caso en el que la autoridad, oyendo previamente a los interesados, debía resolver "inmediatamente" respecto a la procedencia o improcedencia de hacer la corrección.

SERGIO ANTONIO

PANSZA TREVIÑO

las dudas que ocurriesen sobre las personas inscritas en los padrones electorales o sus nombres o apellidos, o sobre las omisiones que resultaren en dichos padrones.

La ley, también dispuso que si durante el tiempo de la elección se
presentaba alguna persona "reclamando" el que no se le hubiere dado la
boleta para sufragar o no se le hubiere incluido e n el padrón, no obstante ser

las "reclamaciones" solamente podían tener por objeto:

vecino de la sección y no tener "tacha" que lo inhabilitara para votar, la mesa
le expediría la boleta respectiva, siempre que estuviere inscrito en el padrón

1. la rectificación de errores en el nombre de los votantes.

o, en caso contrario, probara su carácter de vecino con dos testigos honorables de la misma sección

2. la exclusión del censo electoral de las personas que no residieren en la
sección o que según las leyes, no tuvieren derecho a votar y

Durante la elección, los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos independientes, así como cualquier ciudadano empadronado, podía
presentar "reclamaciones" por las siguientes causas:

3. la inclusión de ciudadanos que hubieren sido omitidos en el censo y que
conforme a la ley debían figurar.

1. Suplantación de votos;

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"

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Si la resolución fuere adversa al reclamante o se opusiere a ella algún

2. Error en el escrutinio de los votos;

interesado, la autoridad municipal remitiría "en el acto" el expediente a cualquiera de los jueces de la localidad para que, sin más trámite que el escrito
presentado por los interesados, confirmara o en su caso revocara la respectiva resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Estas reclamaciones no estarían sujetas a formalidad alguna y deberían
quedar resueltas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente por la autoridad judicial.
Para la instalación de casillas electorales, la ley estableció que la autoridad municipal designaría a un instalador propietario y un suplente para cada
sección electoral, y que los partidos políticos, los candidatos independientes
y los ciudadanos empadronados en la sección, tendrían el derecho de "recu-

3. Presencia de gente armada en la casilla que pudiera constituir presión sobre los votantes o sobre la mesa;
4. Incapacidad para votar por causa posterior a la fijación de las listas definitivas comprobada con documentos auténticos; y
5. Admisión indebida de nuevos votantes.
Estas "reclamaciones" debían presentarse por escrito, citando los hechos
que las motivaran, sin que se admitiera discusión alguna sobre ellas.

sar al instalador respectivo". Esas "recusaciones" deberían presentarse por

Al cierre del escrutinio, los secretarios de las casillas deberían levantar por

escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación del padrón

duplicado el acta respectiva, haciendo constar, entre otros datos, la mención

definitivo y a la designación de instaladores, debiendo fundarse en la falta de
alguno de los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo.

sucinta de todos los incidentes ocurridos durante la elección. El presidente de

El día de la jornada electoral, los empadronadores debían estar presentes

expediente electoral, el cual debería contener entre otros documentos las

durante todo el tiempo que estuviera abierta la casilla electoral, para resolver

0

46

casilla tenía la obligación de conservar un ejemplar de dicha acta con todo el
"protestas" que se hubieren presentado.
47 0

�EVOLUOÓN HISTÓRICA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORAl MEXICANO

La ley, asimismo, preceptuaba que toda casilla electoral que fuere instalada en lugar diverso del indicado por la autoridad municipal o de distinta manera, sería ilegítima, siendo nulo cuanto en ella se actuare.
El jueves siguiente al día de la elección, los presidentes de casillas electorales de cada distrito, deberán constituirse en junta computadora de votos del
distrito electoral respectivo para revisar cada expediente, debiendo consignar
ante la autoridad judicial competente las "reclamaciones" que se hubieren
presentado en las casillas y que implicaran la configuración de un delito, así
como de las denuncias que ante la propia junta se presentaran, para el efecto
de que la autoridad judicial en juicio sumarísimo que no debería tardar más
de seis días, dictara resolución ejecutoria que sería comunicada al Congreso
Constituyente.
En la sesión de las juntas computadoras de votos de los distritos, podían
estar presentes los representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes, quienes podían "protestar" por escrito contra cualquier irregularidad que notaran, expresando el hecho concreto que hubiere motivado
la protesta.
La junta computadora de cada distrito no podía "calificar" los vicios que
encontrara en los expedientes electorales o en los votos emitidos, limitándose a hacerlos constar en el acta respectiva, para que el Congreso Constituyente los calificara en definitiva.

Concluida la revisión de los expedientes electorales, una vez hecha la declaración de votos emitidos a favor de cada candidato, así como de las personas que resultaren electas, la junta computadora debía extender las respectivas credenciales, levantándose por duplicado el acta correspondiente en la
que se haría constar todos los incidentes y "protestas" que se hubieren presentado, debiéndose remitir un ejemplar al Gobernador del Estado o del Distrito Federal y el otro ejemplar junto con el expediente electoral al Congreso
Constituyente.
El ordenamiento que se analiza estableció un capítulo específico a "la nulidad de las elecciones" en el que puntualizó que todo ciudadano mexicano
tenía el derecho de "reclamar" ante el Congreso Constituyente, la nulidad de
una elección de diputados efectuada en el distrito electoral en el que el reclamante estuviere empadronado, siendo las siguientes las causales de nulidad:
□ 48

SERGIO ANTONIO PANSZA TREVIÑO

1. Cuando el ciudadano electo estuviere comprendido en alguna prohibición
o careciera de alguno de los requisitos exigidos por la ley para ser elegible
como diputado;
2. Cuando se hubiere ejercido violencia sobre las casillas electorales por autoridad o particulares armados, siempre que por esta causa la persona
electa hubiera obtenido la pluralidad de votos a su favor;
3. Cuando hubiere mediado cohecho, soborno o amenazas graves de una
autoridad, siempre que por esta causa la persona electa hubiera obtenido
la pluralidad de votos a su favor;
4. Cuando existiere error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo
fuese sobre el nombre, pues en este caso lo enmendaría el Congreso al
"calificar" la elección, en caso de que no lo hiciere la mesa de casilla electoral o la junta computadora;
5. Cuando hubiere mediado error o fraude en la computación de los votos,
siempre que por esta causa la persona electa hubiere obtenido la pluralidad de votos en su favor;
6. Cuando la instalación de la casilla electoral se hiciere en contra de lo ordenado por la ley;
7. Cuando no se permitiere, por vía de hechos, a los representantes de los
partidos políticos o de candidatos independientes ejercer su cargo.
El capítulo en comento, preceptuaba además que la nulidad con base en
las causas expresadas en la ley no afectaría toda la elección, sino únicamente
los votos que estuvieren viciados, pero que cuando la nulidad afectara la pluralidad de votos obtenidos por algún candidato, la elección misma sería declarada nula.

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0

�OOUQÓN HISTÓQ,CA DE lAS CAUSAi.ES DE NULIDAD EN El DERECHO ElECTOW MEXICANO

Ley Electoral de 6 de Febrero de 1917
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5
de Febrero de 1917, misma que conforme a su artículo 1o. transitorio comenzaría a regir el día 1o. de Mayo de ese a_o, con excepción de las disposiciones relativas a la elección de los Supremos Poderes Federales y de los
Estados. que "desde luego" entrarían en vigor.
Con b~se en el artículo segundo transitorio de la propia Ley Fundamental,
el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en su carácter de Encargado del
Poder Ejecutivo Federal, mediante decreto de fecha 6 de febrero de 1917,
convocó a elecciones extraordinarias de Presidente de la República diputados y senadores al Congreso de la Unión, las cuales tendrían lugar el segundo
domingo de marzo, para hacer posible que los Poderes Federales quedaran
instalados solemnemente, el día primero de mayo siguiente, como lo ordenaba el ya mencionado artículo primero transitorio de la Constitución.
Por otra parte, en la expresada convocatoria se dijo que las elecciones se
realizarían con sujeción a las disposiciones de la Ley Electoral, que para tales
efectos se expediría.
La Ley Electoral de 6 de Febrero de 1917, en términos generales, resultó
una copia de la ley inmediata anterior, pues expresó que para las elecciones
extraordinarias de los Poderes Federales, serviría de base la división municipal, en las secciones electorales que habían sido utilizadas para la elección de
diputados al Congreso Constituyente, así como también los padrones electorales que se habían levantado, con las posibles modificaciones que las autoridades municipales pudieran hacerles por causa de muerte, cambios de domicilio o incapacidad de los ciudadanos inscritos.
El ordenamiento electoral en comento, conservó en forma muy similar a la
Ley de 1916 la posibilidad de:
1. Reclamar las inexactitudes del padrón electoral;
2. Recusar a los instaladores de las casillas electorales;
3. Resolver al momento de la elección, las dudas que se presentaren sobre
los padrones electorales que no hubieren sido resueltas antes;
4. Reclamar el momento de la elección la entrega de boletas para sufragar, o

a so

SERGIO ANTONIO PANSZA TREVIÑO

la inclusión al padrón electoral;
5. Presentar al momento de la elección "reclamaciones" por escrito, citándose los hechos que las motivaren, con la obligación para los funcionarios de
casilla de no discutir sobre ellas y de incluir las "protestas" en el expediente electoral;
6. Revisar los expedientes electorales, con la obligación, para la junta computadora de votos del distrito electoral respectivo, de consignar ante el C.
Juez competente las reclamaciones presentadas que pudieren configurar
delito, así como las denuncias presentadas ante la propia junta, a fin de
que la autoridad judicial en "juicio sumarísimo" dictara resolución ejecutoria que debía comunicarse directamente a la Cámara de Diputados si
se tratara de la elección de Presidente de la República o de diputados y a
la de senadores, en la elección de los miembros de esta Cámara;
7. Hacer constar en el acta de escrutinio respectiva, los vicios encontrados
en los expedientes electorales, con la obligación de las juntas computadoras de abstenerse de "calificarlos"; y
8. Hacer valer causas de nulidad de una elección, sin que dicha nulidad
pudiera afectar a toda la elección, sino simplemente los votos que
estuvieren "viciados", salvo que afectara a la pluralidad de los votos emitidos para algún candidato o tuviera por causa la incapacidad del electo.
Estos fueron los aspectos novedosos de esta Ley
1. La regulación del cómputo de la elección de senadores, que estaría a cargo
de la Junta Computadora con sede en el Primer Distrito Electoral de cada
Estado o del Distrito Federal;
2. El derecho exclusivo del ciudadano mexicano para reclamar la nulidad
de la elección del diputado de su distrito o de los votos emitidos en el
mismo para dicha elección, así como la nulidad de la elección de Presidente de la República o de los votos emitidos en su Estado, distrito electoral o territorio de su residencia para dicha elección, y ante la Cámara de
Senadores, para reclamar la nulidad de la elección de senador o de los
votos emitidos en el Estado o distrito electoral de su residencia para dicha
elección; y
51

D

�OOUCIÓN HISTÓRICA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORALMEXICANO

3. La regulación de los procedimientos a seguir en cada una de las Cámaras
para la "calificación" de la "legitimidad de los nombramientos de sus
miembros" al través de sus juntas preparatorias y en la Cámara de Diputados eregida en Colegio Electoral, para realizar el cómputo y la "calificación de votos" de la elección de Presidente de la República.
Ley para la Elección de Poderes Federales de 1o. de Julio de 1918

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Si bien es cierto que este ordenamiento mantuvo, en términos generales, en
cuanto al sistema de medios de impugnación, un respeto a los lineamientos
generales que trazaron las leyes federales electorales de 1916 y 1917, además introd_ujo varias innovaciones que merecen ser destacadas, como sigue:
1. La obligación de dividir a la República en distritos electorales, con base en
el censo general que conforme a la ley debería ser realizado.
2. El establecimiento de tres clases de Consejos para la formación y revision
de los padrones electorales: los Consejos Municipales, los de Distritos
Electorales y los de las Listas Electorales;
2. La posibilidad de reclamar en contra de las inexactitudes del padrón electoral, con fundamento en las siguientes reglas:
a) Todo elector de una sección o representante de partido, podía pedir
la supresión de un elector inscrito indebidamente, pero sólo los
interesados o sus representantes y los de los partidos políticos podían
solicitar la inscripción de los omitidos;
b) Las reclamaciones podían presentarse ente los Consejos Municipales o de Distrito, según el caso;
c) El Consejo debía resolver por turno y por mayoría de votos cada una
de las reclamaciones en vista de las pruebas aportadas, haciéndolo del
conocimiento de los interesados;
d) Si la resolución era adversa al interesado o se opusiere alguna persona, el Consejo debía enviar "de oficio" el expediente al juez letrado",
dando aviso inmediato a todos los
interesados;
e) El juez resolvería en audiencia en la que serían oídos los
interesados, sin más formalidad que la de hacer constar en el expe-

. 0 52

SERGIO ANTONIO PANSZA TREVIÑO

diente el hecho de haber tenido lugar la diligencia y la concurrencia
o inasistencia de los interesados; y
ij Contra la resolución del juez procedía el recurso de "apelación" que
se tramitaría en una sola audiencia ante el tribunal de alzada. Esta regla fue modificada en 1943, cuando se reformaron, por decreto de
fecha 4 de enero varios preceptos de la ley de 1918 -entre ellos el que
se analiza-, para establecer que el juez resolvería en audiencia "sin
más recurso que el de responsabilidad";
4. La obligación de poseer credencial de elector para el efecto de recibir las
boletas para sufragar;
5. La posibilidad para los electores de exponer su "queja" ante el Consejo
Municipal cuando teniendo derecho, no hubieran obtenido su credencial
para votar. En estos casos, si el motivo de la reclamación era comprobado,
debía expedírseles inmediatamente la misma;
6. La posibilidad para las personas que hubieren llegado a la edad ciudadana
o que hubieren sido habilitadas en el ejercicio de sus deberes políticos, de
exigir ante el presidente municipal sus credenciales, siempre que hubieren
aportado pruebas fundamento de su petición;
7. La posibilidad de "recusar" a los instaladores de las casillas electorales,
pero ahora del Ayuntamiento;
8. La posibilidad de los partidos políticos y candidatos independientes. de
ocurrir ante el Consejo de Lista Electoral o de Distrito Electoral al que
perteneciera la autoridad municipal responsable, para exigir el registro de
las credenciales de sus representantes en caso de negativa.
9.' En materia de nulidades, se establecieron las siguientes disposiciones:
a) La posibilidad de que se declarara nula la elección de un diputado,
de un senador o del Presidente de la República, por incurrir el candidato en uno de los supuestos de inegibilidad o incompatibilidad previstos en la Ley;
b) La obligación para el ciudadano de ejercitar la acción de nulidad
antes de que la elección fuere calificada de manera definitiva e inatacable por la Cámara respectiva, "sin mostrar manifiesta temeridad o
mala fe";
c) La violación del secreto del voto por cualquier motivo, como causa
53 0

,

�EVOLUCIÓN HISTÓRICA DELAS CAUSALES DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

de nulidad de una elección;
d) La nulidad, con fundamento en las causas señaladas en la Ley, solo
afectaría a los votos que estuvieren "viciados" y no a toda la elección,
salvo cuando tuviera por causa la incapacidad del electo, o cuando por
medio de cohecho, soborno, o presión o violencia se hubiera obtenido
lapluralidad de los votos.
Ley Electoral Federal de 7 de Enero de 1946

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1

1

Esta Ley se reputaba reglamentaria de los artículos 36 Fracción I parte final;
60; 64 fracción I y 7 parte conducente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Introdujo importantes cambios de forma y de fondo.
Consistió el primero en establecer una nueva estructura orgánica electoral, encabezada por un organismo superior llamado Comisión Federal de Vigilancia Electoral, que estaba integrada por el Secretario de Gobernación,
quien la presidía y por otro miembro del gabinete, ambos comisionados del
Poder Ejecutivo; por dos miembros del Poder Legislativo, un senador y un
diputado comisionados por sus respectivas cámaras o la Comisión Permanente; dos comisionados de partidos políticos nacionales y un secretario que
sería el notario público con más antiguiedad de la ciudad de México.
Este ordenamiento señalaba que el proceso electoral para la elección de
los Poderes de la Unión, estaría dirigido en los estados, el Distrito Federal y
territorios, por las comisiones locales electorales y los comités electorales
distritales.
Con las modificaciones citadas, inició la tendencia a concentrar en órganos federales la responsabilidad en la organización de los comicios.
Esta ley facultó a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral para resolver
las controversias que se presentaran sobre el funcionamiento de las comisiones locales electorales y para desahogar las consultas de su competencia formuladas por ciudadanos y partidos políticos.
Esta ley reglamentó la facultad de investigación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de violación al voto público, prevista en el
artículo 97 Constitucional, al referirse a la "calificación de las elecciones"
La Suprema Corte de Justicia debía comunicar los resultados de su inves-

0 54

SERGIO ANTONIO PANSZA TR~ÑO

tigación a la Cámara respectiva y al Ejecutivo Federal, para los efectos a que
hubiere lugar sobre la "calificación" de las elecciones y en su caso, para la
consignación penal respectiva.
Si del examen de la documentación, de la información de la Comisión
Federal de Vigilancia Electoral o de la investigación de la Suprema Corte de
Justicia, aparecieren irregularidades que ameritaran invalidar una elección, la
Cámara respectiva haría la declaración de nulidad.
Desafortunada reforma ésta, que permite que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se someta a otro poder, el legislativo, el cual en última instancia resolvería, pero por otra parte, mientras esta ley estuvo en vigor, no se
presento un solo caso de aplicación de esta facultad de la Corte.
En relación a las nulidades, este ordenamiento dispuso:
1. El voto de un elector sería nulo:
a) Cuando fuere emitido en una casilla distinta a la que
correspondiere conforme al domicilio del elector, salvo las excepciones permitidas por la Ley;
b) Cuando fuere ~mitido contra las disposiciones de la Ley;
c) Cuando fuere consecuencia de suplantación de elector o de votación doble; y
d) Por incapacidad del elector o inelegibilidad del candidato.
2. La votación recibida en una casilla electoral sería nula:
a) Cuando hubiere sido instalada en distinto lugar y en condiciones
diferentes a las establecidas por la ley;
b)Cuando hubiere mediado cohecho, soborno o presión de alguna
autoridad para obtener la votación a favor de algún candidato;
c) Cuando se hubiese ejercitado violencia, sobre los electores en las
casillas electorales por alguna autoridad o particular para obtener la
votación a favor de determinado candidato; y
d) Por haber mediado error o dolo en la computación de los votos.
3. Una elección sería nula:
55 0

�EVOLUCIÓN HISTóRICA DE, lAS CAUSALES DE NULIDAD EN EL DERECHO ElECTORAl MEXICANO

a) Por ser el electo inelegible por carecer de los requisitos exigidos por
la ley;
b) Cuando por medio de cohecho, soborno, presión o violencia sobre
los electores se hubiere obtenido la mayoría de los votos de la elección;
c) Cuando se hubieren cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de toda la elección, y
d) Por error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo fuese
sobre el nombre o apellido, pues en ese caso lo enmendará la Cámara
respectiva del Congreso de la Unión al "calificar" la elección.
Esta ley hizo extensivo a los partidos políticos el derecho de "reclamar
ante la Cámara respectiva la nulidad de la elección de Presidente de la República, de diputado y de senador, o de los votos emitidos para cada una de
ellas, sin que las "reclamaciones" estuvieren sujetas a formalidad alguna.
Ley Electoral Federal de 4 de diciembre de 1951
Pocas fueron las innovaciones substanciales que esta ley introdujo, entre las
cuales vale destacar las siguientes:
Los nuevos organismos que tenían a su cargo la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral serían:
La Comisión Federal Electoral
Las Comisiones Locales Electorales;
los Comités Distritales Electorales;
Las Mesas Directivas de las Casillas; y
El Registro Nacional de Electores.
La materia de nulidades, fue reformada en cuanto a su tratamiento formal,
desapareciendo los supuestos para declarar la nulidad del voto de un elector.
Por otra parte, se conservaron por separado y sin cambio alguno las causales
para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla y la nulidad de una
elección. .,. ·
□ 56

SERGIO ANTONIO PANSZA TREI/INO

El derecho para reclamar ante las cámaras la nulidad de la elección de
Presidente de la República, de diputado y de senador o de los votos emitidos
(entendiéndose la nulidad de votación en casilla) para cada una de ellas, se
hizo extensivo a los propios candidatos. La "reclamación" se podía interponer
sin sujeción a formalidad alguna, mientras que la elección no hubiere sido
"calificada".
Ley Federal Electoral de 5 de enero de 1973
Esta ley, que sustituyó a la de 1951, reguló de manera muy similar a su antecesora la materia de impugnaciones, teniendo la Comisión Federal Electoral y
las comisiones locales electorales, en cuanto al procedimiento contencioso
se refiere, las mismas atribuciones que fueron explicadas en su oportunidad.
Con relación al Registro Nacional de Electores, otorgó al ciudadano, solamente en el caso de que se le hubiere negado la inscripción en la delegación
de su domicilio, la facultad de exigirla ante la delegación distrital respectiva,
con la posibilidad, en caso de negativa de esta instancia de hacer la "Reclamación" correspondiente ante el Comité Distrital Electoral competente, el
cual, de considerar su queja fundada, lo comunicaría a la Dirección del Registro Nacional de Electores, para que el ciudadano fuera inscrito y se le entregara la credencial de elector; en caso contrario, el solicitante podía ocurrir en
"queja" por escrito ante la Comisión Federal Electoral, con el derecho de
estar asesorado en todas sus gestiones por el partido político al que perteneciera.
Respecto a las listas nominales de electores, los ciudadanos y partidos
políticos nacionales podían ocurrir con las pruebas relativas, ante las delegaciones del Registro Nacional de Electores, para pedir la exclusión de personas por causa de incapacidad, inhabilitación o fallecimiento, o bien la inclusión cuando lo juzgaren procedente.
Antes de la elección, cualquier elector, partido político, candidato o representante de estos últimos, podía realizar, ante el comité distrital electoral
correspondiente, las gestiones necesarias para modificar las listas nominales,
por las causas anteriormente expresadas.
El día de la elección, cualquier elector, partido político o candidato o sus
57 □

�EVOLUQÓN HISTÓRICA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORALMEXICANO
SERGIO ANTONIO PANSZA TREVIÑO

representantes, podían presentar ante la mesa directiva de casilla las "protestas" relativas a la inclusión o exclusión indebidas en la lista de electores.
Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977
-Producto de la llamada "Reforma Política de 1977, auspiciada por el entonces presidente de la República Lic. José López Portillo, esta ley, también conocida como la "Ley Lope", consagró un régimen específico de nulidades y
recursos o medios de impugnación.
De esta forma, hubo una reestructuración de las causales de nulidad en
los siguientes términos:

1. La votación recibida en una casilla sería nula:
a) Cuando la casilla electoral se hubiese instalado en distinto lugar
del señalado sin causa justificada;
b) Cuando se ejerciera violencia física o existiera cohecho, soborno o
presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la
mesa directiva de casilla o los electores, de tal manera que se afectara
la libertad o el secreto del voto y tuvieren relevancia en los resultados
de la votación en la casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación
de· los votos que alterara sustancialmente el resultado de la votación;
d) Cuando el número de votantes anotados en la lista nacional de electores excediera en un 100/4 al número de electores quetuvieren derecho a votar en la casilla; y
e)Cuando sin causa justificada el paquete electoral se entregara al
comité distrital fuera de los plazos establecidos por la ley.
2. Una elección sería nula:
a) Cuando las causas de nulidad antes señaladas se declararan existentes en un 200/4 de las secciones electorales de un distrito electoral
uninominal y fueren determinantes para el resultado de la elección;
b) Cuando existiere violencia generalizada en un distrito electoral
uninominal;
□ 58

c) Cuando se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la pre paración y desarrollo de la elección y se demostrara que fueron determinantes para el resultado de la elección, entendiéndose por violaciones sustanciales: La realización de escrutinios y cómputos en locales
diferentes a los señalados en la ley; la recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y la recepción de la votación por personas y organismos distintos a los facultados para tal efecto por la ley;
d) Cuando en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal, se hubiere impedido el acceso a las casillas a los
representantes de los partidos políticos o no se hubieren instalado las
casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recabada; y
e) Cuando en la elección por representación proporcional, la suma de
todas las actas de cómputo distrital no coincidiere con el total del acta
de cómputo de circunscripción y este hecho fuere determinante para
el resultado de la votación.
Reformas Constitucionales de 1986 y Código Federal Electoral de 9 de enero
de 1987
La reforma del artículo 60 constitucional, propició que el legislador secundario estableciera el Título Segundo del nuevo Código Electoral, para consagrar
las normas relativas a las causales de nulidad.
Estableció las mismas causales para anular la votación recibida en una
casilla que habían sido previstas en la Ley Federal de Organizaciones Políticas
y Procesos Electorales, pero en cuanto a las causales de nulidad de una elección, se adicionó un párrafo en el sentido de que la realización de escrutinios
y cómputos en lugares que no llenaran las condiciones exigidas por el Código,
se entendería como violación sustancial y además, se agregaron nuevos supuestos para declarar la nulidad de una elección, como se detalla a continuación:
1. Que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos,
hubieren sido expulsados de la casilla sin causa justificada en un 20% de
las secciones electorales de un distrito electoral uninominal; y
59 □

�fVOLUOóN HISTÓRICA DE LAS CAUSAlfS DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

2. Que el candidato a diputado de mayoría relativa que hubiere obtenido constancia de mayoría en la elección reuniera los requisitos de elegibilidad
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, se suprimió la causal de nulidad consistente en la no coincidencia entre el total del acta de cómputo de circunscripción proporcional y
la suma de las actas de cómputo distrital que fuera determinante para el resultado de la votación.
En cuanto a la "declaración de nulidad", repitió el principio de que la nulidad de una elección, únicamente podría ser declarada por el Colegio Electoral que "calificara" la elección respectiva, y tratándose de la nulidad de la
votación, estableció como novedad que se descontaría la votación anulada de
la votación total distrital para la elección de diputados para ambos sistemas, a
fin de obtener la votación válida, siempre que no se tratare de la declaración
de nulidad en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral,
que fuere determinante para el resultado de la elección.
Reforma Constitucional y Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales de 1990
la elección Federal de 1988 fue una de las más controvertidas de los últimos
años. la aplicación del Código Federal Electoral y de las instituciones que
surgieron del mismo, fueron severamente cuestionadas, por lo que desde
entonces, se hizo el planteamiento de revisar a fondo el marco jurídico electoral.
·
Como consecuencia de lo anterior, la reforma constitucional publicada en
el Diario Oficial de la Federación de 6 de abril de 190, remitió al artículo 41 lo
relativo a la organización de las elecciones, contencioso electoral y Tribunal
Federal Electoral, reservando el artículo 60, a las normas relativas a la calificación de las elecciones de diputados y senadores.
El párrafo décimoprimero del artículo 41 constitucional, estableció los lineamientos generales para la competencia y organización del Tribunal, los
cuales habrían de ser (y fueron) desarrollados por el legislador ordinario.

060

SERGIO ANTONIO PANSZA TREVIÑO

los mencionados lineamientos fueron:
1. El Tribunal funcionaría en Pleno o en Salas Regionales. Recuérdese que el
Tribunal de lo Contencioso Electoral sólo se integraba con una Sala con
sede en la ciudad de México.

2. Todas las sesiones de resolución eran públicas.
3. Contra las resoluciones del Tribunal no procedía juicio ni recurso alguno, salvo las que se dictaran con posterioridad a la jornada electoral, que
sí podían ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales (artículos 4_1 y 60 constitucionales) en los siguientes casos:
a) Cuando los Colegios encontraran que hubo violaciones a las r e glas de admisión y valoración de las pruebas o en la motivación del
fallo, o cuando este fuera contrario a derecho,y
b) la modificación o revocación se aprobaría por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Colegio Electoral presentes.
Además, conforme a la parte final del párrafo décimoprimero del artículo
41 constitucional en comento, se estableció que:
1. El Tribunal contaría con un cuerpo de jueces instructores, adscritos a los
magistrados que integraban las Salas; y

los magistrados y jueces sólo responderían al mandato de la ley.
Por lo que hace a la reforma del artículo 60 de la Constitución es importante destacar que:
1. se mantuvo el sistema de autocalificación de las eleccionesde diputados y
senadores y la heterocalificación política de la elección presidencial, hecha por la Cámara de Diputados eregida en Colegio Electoral.
Reformas Constitucionales de 1996
la reforma a diversos artículos de la Constitución General de la República,
61 □

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORALMEXICANO

SERGIO ANTONIO PANSZA TREVIÑO

publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1996,
representa la consolidación de la judialización de los procesos electorales
federales y locales, así como el establecimiento expreso, por primera vez en
nuestra historia jurídica, de órganos y medios de impugnación para el control
constitucional de leyes, actos y resoluciones electorales.
Esta reforma incorporó al Tribunal Electoral al Poder Judicial de la Federación y lo definió como órgano especializado y máxima autoridad en la materia,
con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional
que ahora, con motivo de las modificaciones apuntadas, otorga competencia
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las acciones
ejercitadas por la no conformidad a la Constitución de las leyes electorales.
Esta facultad de la Corte, se complementa por otras disposiciones especiales constitucionales como son:

la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del
Poder Judicial de la Federación, sus resoluciones gozan de definitividad e
inatacabilidad, por lo que no puede existir juicio o recurso alguna en su contra.

1. la única vía para plantear la no conformidad de estas leyes con la Consti-

tución es la prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional, en
consecuencia no procede el juicio de amparo para impugnar leyes electorales;
2. las leyes electorales deben promulgarse publicarse noventa días antes
de que inicie el proceso electoral en quevayan a aplicarse. Esto con el fin
de que exista el suficiente tiempo para que puedan ser impugnadas por la
supuesta no conformidad con la Constitución, para que la Suprema Corte
se pronuncie al respecto, y en su caso, el órgano legislativo pueda hacer
los ajustes normativos de acuerdo con lo resueltoporel máximo Tribunal;
3. Las leyes electorales no pueden ser reformadas, en aspectos sustanciales,
durante los procesos electorales y los tres meses anteriores a su inicio, y
4. Además de los órganos del poder público señalados en el artículo 105
constitucional y el Procurador General de la República, los partidos políticos con registro al través de sus dirigencias nacionales o locales según sea
el caso, también podrán plantear a la Suprema Corte la no conformidad
a la Constitución de estas leyes.

y

Definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el
artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como
□ 62

Bajo estos principios enunciados anteriormente, el Tribunal resolverá todo
lo que se refiera a:
1. Impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
2. Impugnaciones en la elección presidencial, que serán resueltas en una sola
instancia por la Sala Superior.
Cabe señalar que a esa competencia constitucional se añade la rr:iuy importante facultad para que el Tribunal, por conducto de dicha Sala, haga el
cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
y una vez realizado el mismo, haga la declaración de validez de esta elección
y declare cuál candidato obtuvo el triunfo.
Con esta trascendental medida, el Constituyente termina con la larga historia de los "Colegios Electorales", pues en 1993 desaparecieron los de las
Cámaras de Diputados y de Senadores y en 1996, se elimina para la elección
presidencial.
3. las impugnaciones que se presenten contra actos o resoluciones de la
autoridad electoral federal, distintos a los generados en los procesos electorales, que se consideren violatorios de normas constitucionales o legales.
4. las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades electorales locales, siempre y cuando:
a) Puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección;
b) la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro
de los plazos electorales, y
c) la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legal63

0

�La iurisprudencia

OOUCIÓN HISTÓRICA DE LAS CAUSAlfS DE NULIDAD EN El DERECHO ELECTORAL MEXICANO

mente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión
de los funcionarios elegidos.
5. Impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos políticoelectorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
6. Los conflictos y diferencias laborales que surjan entre el Tribunal y sus
servidores, así como los que surjan entre el Instituto Federal Electoral y
los suyos.
7. Determinación e imposición de sanciones en la materia.
...
1

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El Título Décimo Primero Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, mismo que comprende los artículos del 184 al 241 inclusive de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como resultado del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de
1996, regula actualmente lo relativo a dicho Tribunal.
Por otra parte, es importante señalar que con fecha 22 de noviembre de
1996, el Diario Oficial de la Federación publicó un decreto de reformas al
Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia Federal, reformas que entraron en vigor en misma
esa fecha, referentes a delitos electorales.
De excepcional importancia es la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de noviembre de 1996 y que entró en vigor en esa misma
fecha.
Asimismo, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones Iy 11 del Artículo 105 Constitucional; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Todas estas disposiciones también publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22
de noviembre de 1996 y en vigor desde esa misma fecha.

retroactiva
Abe lardo Gorena Moreno*

-.

MARCO CONCEPTUAL

1
L==.

·
---,

Iniciamos este trabajo con el estudio del concepto Ju"
1 risprudencia por ser esencial para el desarrollo del mis__•L:.::::=.,
mo. RAMON CARCÍA-PELAYO Y CROSS establece
como sigue."1) Ciencia del Derecho. 2) Conjunto de decisiones de
los tribunales sobre una materia. 3) Hecho que sirve de punto de
referencia en el caso en que hay que fallar en una materia que no está
cubierta o determinada por ninguna ley escrita"".
Consideramos que el concepto 2) Conjunto de decisiones de los
tribunales sobre una materia es el que más se ajusta a nuestra materia.
ICNACIO BURCOA O. se refiere a la definición romana clásica elaborada por Ulpiano como "la noticia o conocimiento de las cosas humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de lo injusto. (divinarum
atque humanarum rerum notitia, justi et injusti scientia) Esto es que
se trata de una ciencia o conjunto de conocimientos sobre determinada materia, desde el punto de vista del derecho. Podemos decir que la
definición de Ulpiano se identifica con el de Ciencia del Derecho en
general.
CARCÍA PELAYO y CROSS, Diccionario Enciclopédico Larousse p. 332

*Maestro universitario. Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho y
Criminología de la UANL

0 64

�i.A JURISPRUDENCIA RETiOACTIVA

ABELARDO GoRENA M ORENO

La jurisprudencia, en su aspecto positivo-jurisdiccional, se traduce
en "las consideraciones, interpretaciones, razonamientos y estimaciones jurídicas que hace una autoridad judicial en un sentido uniforme e
ininterrumpido, en relación con cierto número de casos concretos semejantes que se presentan a su conocimiento, para resolver un punto
de derecho determinado."
Tiene la jurisprudencia dos finalidades esenci_ales a saber: "la de
interpretar el derecho legislado y la de crear o construir el derecho con
ocasión a los casos concretos que se sometan al conocimiento de los
tribunales"
La jurisprudencia "se traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas integrativas uniformes que hace una autoridad judicial
designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios puntos
de derecho especiales y determinados que surgen en un cierto número de casos concretos semejantes que se presenten, en la inteligencia
de que dichas consideraciones e interpretaciones son obligatorias para
los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley." 2
JORGE ADAME CODDARD nos dice que la jurisprudencia "es el
conjunto de conocimientos y modos de pensar que adquieren los estudiantes en las facultades que hoy llaman de derecho pero que todavía
a principios de este siglo se llamaban facultades o escuelas de jurisprudencia como la Escuela Nacional de Jurisprudencia que funcionó
en México hasta 1910".
En México, la palabra jurisprudencia se ha aplicado desde que ya
no existen escuelas de jurisprudencia, para designar la interpretación,
con carácter obligatorio que hacen los jueces de los preceptos legales."3
JUAN PALOMAR DE MIGUEL señala los siguientes conceptos: 1)
Ciencia del Derecho; 2) Enseñanza doctrinal que emana de los fallos
o decisiones de autoridades gubernativas o judiciales; 3) Norma de
juicio que suple omisiones de la ley, y que se funda en las prácticas

seguidas casos iguales o análogos; 4) Obligatoriedad que alcanza un
asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte
de Justicia o por los Tribunales Colegiados de Circuito, el carácter de
obligatorio, una vez satisfechos los requisitos legales4 •
JOAQUÍN ESCRICHE propone: La ciencia del derecho. Justiniano
la definió: Divinarum atque humanarum rerum notitia, justi injusti
scientia el conocimiento de las divinas y humanas, la ciencia de lo justo
e injusto. El hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y de
aplicarlas oportunamente a los casos que ocurren. Los principios que
en materia de derecho se siguen en cada país ó en cada tribunal, el
hábito que se tiene de juzgar de tal o tal manera una misma cuestión y
la serie de juicios y sentencias uniformes que forman uso ó costumbre
sobre un mismo punto de derecho5 •
11 LA JURISPRUDENCIA Y EL DERECHO DEL COMMON LAW.
Entre los sistemas jurídicos universales, además de los que proceden
del Derecho Romano, como es el caso nuestro, encontramos el llamado "Common Law" que se desarrolló en el Reino Unido y países que
formaron parte del mismo.
Este se caracteriza por "el elemento casuístico del Derecho Angloamericano que está constituido por los precedentes judiciales, o sea,
la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos, a distinción de las
leyes promulgadas formalmente por el legislador." 6
"El sistema del common law nació, pues, de esta manera en las
islas inglesas. Rige, actualmente, en el Imperio Británico; en los Estados Unidos de Norteamérica; y, en general, en todos los territorios sujetos a sus respectivas soberanías: Inglaterra, Irlanda, Cales, (en Escocia persiste el sistema de origen romano,) Canadá (excepto Québec
que se rige ,aun por el derecho francés), Terranova, Australia, Nueva
Zelanda, India (excepto Ceylán, donde impera el sistema romano) Ci4 RABASA OSCAR, op.cilpp 25

2 BURGO\ 0. ICNACIO, op.citpp.257-260
3 ADAME CODDARD , JOSE ,op.cit.pp.1890,1891

066

5 IBIDEM, p. 69

6 IBIDEM, p. 549

67

0

�lA JURISPRUDENCIA RETROACTIVA

braltar, Estados Unidos de América (excepto el estado de Louisiana,
Puerto Rico, zona del Canal de Panamá, Hawai y Filipinas en los que
prevalece el sistema de origen romano). 7
El Derecho Angloamericano se apoya, básicamente, en la doctrina
de "Stare Decisis" que significa, acatar las decisiones. Se describe
como "máxima general la de que una vez resuelta una cuestión por
una sentencia, se establece un precedente que no se puede variar después". La regla, según está definida, manda que se acaten los precedentes anteriormente establecidos - stare decisis - cuando se susciten
en un litigio iguales cuestiones, tanto para mantener equilibrada la balanza de la justicia y fija, de modo que no está expuesta a oscilación
con cada nuevo juicio de un juzgador, como porque una vez declarado
y definido solemnemente el derecho en el caso concreto, lo que antes
era incierto y quizá indiferente se convierte actualmente en una norma
que no está al arbitrio de un juez el desdeñarla o modificarla según sus
concepciones personales; puesto que el juez protesta sentenciar no
según su criterio particular sino con arreglo a las leyes y costumbres
vigentes en la nación, y porque tampoco se le instituye para crear una
nueva ley, sino para que sostenga y exponga la ya existente "Jus dicere
et non jus dare" (declarar el derecho y no crearlo).8
En concordancia, al Derecho Angloamericano del Common Law se
le conoce como Judge-made-law: Ley hecha por el juez.9
"Ratio Dicidendi" es el principio jurídico o razón fundamental en
que el juez apoya la sentencia definitiva.
"Obiter Dicta" son las expresiones emitidas por el tribunal en el
fallo que están al margen de las cuestiones concretas sometidas por
las partes en el caso particular de que se trate y que por esa razón no
tiene validez ni autoridad ninguna como precedente obligatorio."

7 IBIDEM, p. 556
8 ACOSTA ROMERO, MIGUEL y Alfonso Pérez Fonseca Derecho Jurisprudencia! Mexicano,
Segunda Edición, Porrúa, México, 2000.
9 Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, t.poca 8°, Tomo 11, Primera
Parte.- Tesis S. M. P. 22

D

68

ABElARDO GORENA MORENO

111 MODALIDADES DE LA JURISPRUDENCIA.
A. JURISPRUDENCIA DE INTERPRETACION.

En primer lugar, debemos tomar en consideración que interpretar lo
entendemos como sinónimo de aclarar o explicar aquello que no está
claro. Así, "la jurisprudencia al interpretar la ley sólo puede hacerlo
tomando como referencia la norma escrita, y por lo tanto siempre en
este caso observará una relación de subordinación hacia ella; sin
embargo nosotros no descartamos la validez de que el juzgador escrute y pondere las fuentes históricas, reales y formales que dieron vida a
la norma que se interpreta. "1º
Al respecto, transcribimos la siguiente tesis:
INTERPRETACIÓN DE LA LEY.- Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que
no contradigan: y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance deben ser interpretados en relación con los demás de la
misma ley, armónicamente11 •
INTERPRETACION DE LA LEY.- Las leyes deben ser interpretadas
en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a
desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de
interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente
pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es
absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el
cuarto párrafo del Articulo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que de lo contrario
lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas
normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo
fundamento legal.12
10 Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, t.poca 5°, Tomo CXXVI,
Página 73
11 Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Feéleración, t.poca: 6°, Volumen: 1,
p. 48.
12 Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Fede ración, t.poca: 5°, Tomo UX. p.
1408

. 69

D

�LA JURISPRUDENCIA RETROACTIVA
AaEIAROO G oRENA M ORENO

B. JURISPRUDENCIA DE PRECISION
En este caso, generalmente se trata de una norma obscura, con una
pobre redacción en la que se aprecia expresiones mal utilizadas o equivocas, es decir, susceptibles de aceptar diversas interpretaciones, o
bien, casos en que se trata de una idea definida insuficientemente. Se
ha abierto la puerta de una hipótesis y no ha quedado establecido
dónde es donde ésta cierra o hasta que limite alcanza. No se trate
pues, de interpretar, sino de precisar; de establecer el radio máximo
de la hipótesis, cerrando la puerta que estaba abierta.
Un claro ejemplo de esta hipótesis lo encontramos en el "Derecho
de Petición" contenido en el Artículo 8 Constitucional, y que a la letra
dice:
"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer
uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición
deberá de recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve terminal peticionario."
El problema surge en esta caso cuando tratamos de definir "breve
término". La Suprema Corte ha sostenido los siguientes criterios:
"PETICION, DERECHO DE.- El hecho de que el artículo 8 Constitucional no fije el breve término en que debe la autoridad hacer saber
a los peticionarios el acuerdo que recaiga a sus solicitudes no debe ser
motivo para que tal acuerdo permanezca indefinidamente aplazado." 13
ARTICULO 8º CONSTITUCIONAL, VIOLACION DEL. La Garantía que consagra el Articulo 8° Constitucional consiste en que la autoridad conteste en breve término, así es que habrá violación de la misma cuando transcurrido este breve término aquélla no haga conocer
su resolución al peticionario. Una vez cometida la violación consti-

13 Jn~a_ncia:_Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época: 6º, Tomo CVI, p.
74

□ 70

tucional en estas condiciones el afectado deberá reclamarla en el término que fija la ley de amparo pues no es admisible dentro de la técnica constitucional que una violación subsista indefinidamente en condiciones de ser reclamada. 14
PETICION, DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TERMINO.La expresión "breve término" a que se refiere el articulo 8° Constitucional, se refiere a aquél en que racionalmente puede estudiarse una
petición y acordarse. 15
C JURISPRUDENCIA DE INTECRACION
Hay ocasiones en que el legislador es omiso en regular algún supuesto
normativo por lo que surge la llamada "laguna de la ley" Para tal
evento podemos ocurrir a leyes o códigos que aplicamos en forma
supletoria. En particular, hacemos referencia al Articulo 14 Constitu-,
cional que en su párrafo cuarto dice como sigue:
"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se
fundará en los principios generales de derecho."
Sobre la materia en comento encontramos la siguiente
Tesis:
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. SU FUNCION EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO. "Tradicionalmente se ha considerado
en el Sistema Jurídico Mexicano que para la decisión de los asuntos
sometidos a su conocimiento están sujetos a la observancia no solo
del derecho positivo legal, sino también de los dogmas generales que

14 AGOSTA ROMERO, MIGUELYALFONSO PEREZ FONSECA, Derecho Jurisprudencia! Meocano, Prorrúa, segunda edición , México, 2000.
15 Instancia: Pleno-Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Época 8•.-Tomo VIII Noviembre- Tesis: J/ p. 46/ 91-p. 39

71 □

�1A JURISPRUDENCIA RETROACTIVA
A8EtARDO GORENA M ORENO

conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se
conocen como principios generales del derecho según la expresión
recogida por el constituyente en el artículo 14 Constitucional. La
operancia de estos principios en toda extensión para algunos como
fuente de la que abrevan todas las prescripciones legales, para otros
como su orientación a fin de realizar la audiencia consagrada por el
artículo 14 de la Constitución debe interpretarse con armonía con la
establecida con el articulo 17. De acuerdo con ello, en un procedimiento se respeta la garantía de audiencia cuando en la legislación
procesal se establece los diversos medios de defensa a los que puedan
acudir los interesados cuando se les afecta en sus derechos y si esto
ocurre, en nada se altera la garantía de audiencia en un precepto como
el articulo 41 del Código de Procesal Civil del Estado de Nuevo León,
que consagra la facultad de desechar los recursos frívolos o improcedentes, pues con el no se impide que al particular se defienda utilizando todos los recursos previstos sino solamente se evita el entorpecimiento de un proceso, interponiéndose medios de defensa no previstos o que notoriamente solamente tiene como propósito obstaculizar o
impedir que pueda continuarse con el trámite del negocio hasta su
tramitación final. Por otra parte, como las argucias de litigantes sin
escrúpulos pueden ser en números ilimitados, el legislador se encuentra impedido de hacer señalamientos específicos teniendo que dejar
que el legislador el que, ante los casos concretos, haga la determinación.16

F. JURISPRUDENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD.
Esta Jurisprudencia presenta las restricciones que la uque la fórmula
Otero" ha introducido desde mediados del siglo pasado en el sentido
que no tiene el poder de echar abajo preceptos declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, salvo en casos muy específicos señalados por la propia Constitución.

E. JURISDICPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Esta es la que tiene como objeto directo de su estudio un precepto
constitucional, por lo mismo emana directa y exclusivamente del poder Federal General, específicamente de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.
El intérprete constitucional debe tener entre sus herramientas, ante
todo, la conciencia histórica, social, económica, política y jurídica de

RADICACIÓN, IMPUESTO SOBRE El. El ARTÍCULO 83 BIS-~, DE
LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, VICENTE EN 1993, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD_TRIBUTARIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El principio de legalidad tributaria exige que
las contribuciones para sufragar los gastos públicos de la Federación,
Estados y Municipios, deben estar establecidos por la ley en sentido

16 Instancia: Pleno.• Caceta del Semanario Judicial de la Federación.· Época: 81 • Número: 76,
Abril de 1994.· Tesis:)/p.8/94.·p.14.

17 JURISPRUDENCIA 159 Sexta Época, página 311, Sección Primera, Volume'n 1•. Sala. Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965.

0 72

una Nación para ser congruente en su trabajo.
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA
DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINA
El SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.- Para determinar si en la sentencia
de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de.
un precepto constitucional, no basta que un Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario,
que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma
constitucional, determinando su sentido y alcance con base a un análisis gramatical, histórico , lógico o sistemático. Por consiguiente, si la
sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso
de revisión en el amparo directo.17

73 0

�lA JURISPRUDENCIA RETROACTIVA

AsEtARoo Gom~ MORENO

formal y material. Esto significa que la Ley que establece el tributo
debe definir los elementos y supuestos de la obligación tributaria, entre ellos, la cuota o tarifa. Ahora bien, el decreto 152 expedido por la
legislatura del estado de México, el 23 de diciembre de 1992, adicionó
a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, concretamente
con el artículo 83 Bis-H, viola ese principio al dejar al arbitrio al instituto de investigación geográfica, estadística y catastral del Estado de
México, la determinación de uno de los elementos de la cuota de ese
tributo, por tanto, aun cuando la ley señala alguno de los elementos
que integran la cuota del impuesto controvertido, resulta inadmisible
que la propia ley faculte a una autoridad fiscal para la fijación de unos
de los elementos de la cuota del gravamen. Por consiguiente el artículo
mencionado, en cuanto faculta al expresado instituto a determinar los
sectores catastrales, es inconstitucional.18

WALTER FRISCH PHILIPP Y JOSE ARTURO CONZÁLEZ
QUINTANILLA, apoyan su posición en la siguiente resolución:

C. JURISPRUDENCIA RETROACTIVA.
El artículo 14 Constitucional establece el Principio de la lrretroactividad
de la Ley, que significa la garantía constitucional consistente en la prohibición expresa de aplicar retroactivamente la Ley en perjuicio, ya que
cuando es en beneficio si se puede aplicar. Ahora bien, el problema a
resolver es determinar si la jurisprudencia también esta incluida en la
prohibición de su aplicación de forma retroactiva.
Tenemos que partir del principio de que la jurisprudencia es una
interpretación de la Ley únicamente. Esto significa que es la autoridad
judicial quien realiza esa interpretación al aplicar la Ley y resolver el
caso planteado. Por consiguiente, consideramos que el principio de
irretroactividad contenido en el artículo 14 de la Constitución no aplica para la jurisprudencia en virtud de que ésta no es una Ley.
A continuación consignamos el apoyo doctrinal y jurisprudencia! de
nuestra posición.
18 Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Apéndice 1985, segunda parte, Tesis 143,
p.209.

0 74

JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES
RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia surgida con
posterioridad a la comisión del delito y a la ley hasta entonces vigente,
se viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de
irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva
ni diferente, sino solo es la interpretación directa de la ley que la Suprema Corte de Justicia efectúo en determinado sentido y que se hace
obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte
que su aplicación no es sino la misma.de la ley vigente en la época de
realización de los hechos que motivaron el proceso penal. 20
JURISPRUDENCIA. SU VARIACIÓN YAPLICACIÓN INMEDIATA NO
IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
IRRETROACTIVIDAD. Con la aplicación inmediata de una nueva jurisprudencia no se viola en perjuicio de la quejosa el principio jurídico
de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación
nueva ni diferente, sino solo es la interpretación completa de la ley, de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así el artículo 192 de la Ley
de Amparo; la nueva jurisprudencia no constituye una nueva ley
abrogatoria o derogatoria de otra anterior, sino solo la unificación de
determinación del verdadero sentir de ley, que no se modifica por el
hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza, por lo que
debe aplicarse inmediatamente a los casos a la que la misma jurisprudencia se refiere.21
JURISPRUDENCIA. CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES
RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada
19 Semanario Judicial de la Federación, 8•. f poca, tomo VII, ma)O de 1991, p.228
20 Semanario Judicial de la Federación, 8•. f poca, t XI, marzo de 1993, p.303.

75 0

�i.A JURISPRUDENCIA RETROACTIVA

ABEwoo GoRENA MORENO

por la Cuarta Sala de conformidad por lo dispuesto en le artículo 1992
de la Ley de Amparo y formada con posterioridad a la fecha del acto
reclamado en le juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a
dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en
el artículo 14 constitucional en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la Ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación
nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación
de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En
consecuencia, si la jurisprudencia solo es la interpretación de la ley
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado
sentido, y que resulta obligatorio por ordenarlo así las disposiciones
legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en
la época de la realización de los hechos que motivaron el juicio laboral
del que dimana del acto reclamado en el juicio de garantías.22
JURISPRUDENCIA E IRRITROACTIVIDAD. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto
reclamado, pero interpretando la ley que lo rige, se viole en perjuicio
de los quejosos el principio constitucional de irretroactividad, pues la
jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es
la interpretación de la voluntad de la ley. La jurisprudencia no crea una
norma nueva, sino únicamente fija el contenido y alcance de una ya
existente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en
determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las
disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la
ley vigente en la época de realización de los hechos que constituyen el
acto reclamado23 •

que al aplicarse jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha
del acto reclamado, pero con posterioridad a la fecha del acto reclamado, pero interpretando la ley vigente, se viole en perjuicio de los
quejoso~ el principio constitucional de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la
interpretación de la voluntad de la ley. La jurisprudencia no crea una
no_rma nueva. Sino únicamente fija el contenido y alcance de una ya
e~~stente. En consecuencia_, si la jurisprudencia sólo es la interpretac1on de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en
d_e~erminado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así dispos~c1ones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley
vigente en la época de realización de los hechos que constituyen el
acto reclamado.24
CONCLUSIONES

Coincidimos con la posición de los autores y tesis anteriormente señaladas en el sentido de que el Principio de irretroactividad de la Ley ·
consagrado en el Artículo 14 Constitucional no se aplica a la jurisprudencia ya que al ésta no ser una ley, puede aplicarse retroactividad.
Como se expresó anteriormente, la jurisprudencia es sólo una interpretación completa de la ley, de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación quien la efectúa en determinado sentido.
La jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino
sólo es la interpretación de la voluntad de la ley. La jurisprudencia no
crea una norma nueva. Sino únicamente fija el contenido y alcance de
una ya existente
BIBLIOGRAFÍA

JURISPRUDENCIA . Su aplicación no es retroactiva. Es inexacto
21 Amparo en Revisión 2671/69. María Amelia y Esther Cuevas Mendoza. 6 de Marzo, de
1970. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
22 Amparo en revisión 4735/73. Sirvent, SA., 17 de julio de 1974. 5 votos. Ponente: Carlos del
Río Rodríguez. Secretario: Cuillermo l. Ortiz Mayagoitia. Informe de 1974, segunda sala,
segunda parte, p.96.
□ 76

23. Amparo en Revisión 2671/69. María Amelia y Esther Cuevas Mendoza. 6 de Marzo, de
1970. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Fausta Moreno Flores.
24. Amparo en revisión 4735/73. Sirvent, SA., 17 de julio de 1974. 5 votos. Ponente: Carios
del Río Rodríguez. Secretario: Cuillermo l. Ortiz Mayagoitia. Informe de 1974, segunda sala,
segunda parte, p.96.

77

0

�lA JURISPRUDENCIA RETROACTIVA

AGOSTA ROMERO , MIGUEL y ALFONSO PÉREZ FONSECA ,
Derecho Jurisprudencia! Mexicano Segunda Edición, Porrúa , México ,2000
ADAME GODDAR, JOSÉ Diccionario Jurídico Mexicano,lnstituto
de Investigaciones Jurídicas,UNAM-Porrúa, Décima Tercera Edición,
México 1998.
BURGOA ORIHUELA, IGNACIO Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo. Quinta Edición, Porrúa, México 1997.
ESCRICHE, JOAQUÍN, Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal , Comercial y Forense, UNAM-INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, México, 1998.
PALOMAR DE MIGUEL, JUAN , Diccionario para Juristas, Mayo
Ediciones, México 1981.
RABASA , OSCAR , El Derecho Angloamericano , Segunda Edición , Porrúa ,México 1982.

Sección de jurisprudencia
Samuel Hiram Ramírez Mejía*

f ar;~-,_J

18 de diciembre de 1870, el Presidente Juáie, pro!.:::.::; 1
mulgó un decreto a través del cual el Congreso de la
¡-¡;:· r;:--7 Unión creó un periódico que llevaba el nombre de
l,g'L,J L._J Semanario Judicial de la Federación. En él debían
· publicarse todas las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Federales desde 1867, año en que se restableció el orden legal en nuestro país.1
Las Épocas de dicha publicación se han dividido en dos períodos:
a).- Antes de 1917, la denominada «jurisprudencia histórica»; y b).Después de 1917, llamada «jurisprudencia aplicable». El primer período incluye 1~ Primera (1871-1875), Segunda (1881-1889), Tercera
(18?0-18~7), y Cuarta (1898-1914) Épocas. En el segundo período
estan: Quinta Época (1° de junio de 1917 al 30 de junio de 1957);
Sexta Época (1 º de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968); Séptima Época (1° de enero de 1969 al 14 de enero de 1988); Octava
Época (15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995); y Novena Época (4 de febrero de 1995 a la fecha). 2
Por lo que hace a la Jurisprudencia en materia electoral, a la fecha
existen tres épocas: 1).- Primera Época, a partir de 1991, integrada
con 44 jurisprudencias que se publicaron en la Memoria del Tribunal
Federal Electoral de 1991; 2).- Segunda Época, a partir de 1994, con
las tesis de la número 45 a la 104 emitidas por la entonces llamada
Sala central del TFE, las cuales se publicaron e_n la Memoria 1994 del
* Profesor-inYeStigador en la Unidad Regional Monterrey del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación.

O 78

19

a

�SECOÓN DE JURISPRUDENOA

mismo órgano jurisdiccional; así como por las tesis 1 a la 12, emitidas
por la llamada Sala de Segunda Instancia; y 3).- Tercera Época, a partir
de 1997, las cuales han sido publicadas en el órgano oficial de difusión
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revista
Justicia Electoral, suplementos 1, 2, 3 y 4. Sin embargo, respecto de las
dos primeras épocas de Jurisprudencia en materia electoral, debe hacerse la precisión de que, para que los criterios emitidos en ellas tengan aún obligatoriedad, deben ser primero declarados formalmente
válidos por la Sala Superior del TEPJF, según reza el artículo Quinto
transitorio del decreto de reformas a diversos ordenamientos electorales, publicado en el DOF de fecha 22 de noviembre de 1996.

1.- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

1.A.- PLENO.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA FACULTAD PARA PROVEER
EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA
DE LAS LEYES, COMPRENDE, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN DE
REGLÁMENTOS, LA EMISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, ASÍ
COMO LA REALIZACIÓN DE TODOS AQUELLOS ACTOS QUE
SEAN NECESARIOS PARA ESE FIN. La facultad que el artículo 89,
fracción 1, constitucional establece en favor del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de
las leyes, puede válidamente ejercerse, tanto mediante la expedición
de un conjunto de normas constitutivas de un ordenamiento en el q_ue
se desarrollan las disposicion_e s de la ley, como por medio del dictado
de una norma particular requerida por una situación determinada para
la mejor realización de los fines del cuerpo legal, es decir, que esa
facultad comprende la atribución de expedir reglamentos, así como la
Vid., Semanario Judicial de la Federación y su Caceta, Torno XIV, diciembre de 2001, g. f poca,
Pleno·y Salas, p. XIII.
2 lbidem, p. XIV.

SAMUEL HiRAM RAMfREZ

MEJfA

emisión de decretos, acuerdos y todos aquellos actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes en materia administrativa, sin que estos últimos deban confundirse con reglamentos, ya que
no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales,
impersonales y abstractas, las normas conteni_das en la ley para hacer
posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a
los reglamentos.
P./J. 101/200l3

Controversia constitucional 5/2001 . Jefe de Gobierno del Distrito
Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:
Mariano Azuela Cüitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César de Jesús Molina Suárez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy cuatro de
septiembre en curso, aprobó, con el número 101/2001, la tesis
jurisprudencia! que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de
septiembre de dos mil uno.
SEGURO SOCIAL EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE
ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE ACOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO,
TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias
entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto
Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote
previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presu-

1

0 80

3

Semanario Judicial de la Federación y su Caceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, p. 1103.

81

0

�SECCIÓN DEJURISPRUDENCIA

SAMUEl HIRAM RAMIREZ M~fA

puesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva
por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador
ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del
derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba
a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose
de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre
sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos
de imperio, no existe en la propia Norma Fundamental motivo alguno
que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos
ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo
agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las
partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso,
que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a
una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A,
fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo
de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse,
además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista
en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas
que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la ley Federal
del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela
jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
P./J. 114/2001 4

Co~tradicción d: tesis 35/ 2000. Entre las sustentadas por el Prim~r Tnbu_nal Coleg1ad_o en Materia ~e Trabajo del Primer Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes:
Sergio Sal_vador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre
en curso, aprobó, con el número 114/ 2001 , la t es1s
·
. .
1unsprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.
EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De
confor~!dad con lo ~ispuesto en el artículo 1O, fracción V, de la ley de
Extrad1c16n Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradició~ es punible con la ~na de muerte o alguna de las prohibidas por el
articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá
ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficien~es de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es
1~p-~es~, ~o.será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de
pns,on v1tal1c1a una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22,
en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente
en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad,
~sulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no
imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad.
P./J. 125/2001 5

Contradicción de tesis 11/ 2001. Entre las sustentadas por los Tri4

lbidem, p. 7.

0 82

'Semanario Judicial de la Federación y su Gacela, Tomo XIV, octubre de 2001, p. 13.

83 0

�SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

SAMUEL HtRAM RAMIREZ M01A

bunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia y Oiga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Oiga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

bunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia y Oiga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Oiga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 125/2001, la tesis jurisprudencia!
que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número 126/2001, la tesis jurisprudencia!
que antecede. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil
uno.

uno.
PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según

el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que
significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que
enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen
usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería
tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento
para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la
forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena
inusitada. Así, por «pena inusitada», en su acepción constitucional, debe
entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.

P.jJ. 126/2001 6
Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tri6

/bidem, p. 14.

□ 84

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.

Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la
garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe
precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse,
generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con
ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no
siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su
realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es
fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma
jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio,
pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia
85 O

�SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y
la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o
esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que
fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los
componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro
de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede
suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias
de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos
después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso
la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas
no están supeditadas a las i:nodalidades señaladas en la nueva ley. 4.
Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado
por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso,
la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se
haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin
violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los
actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma
posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la
norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta
las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a
tales supuestos se vinculan.
P./J. 123/ 2001 7
1 Ibídem,

0 86

p. 16.

SAMUEL HIRAM RAMIREZ ME;JfA

Amparo en revisión 20301/99. Grupo Calidra, S.A. de e.v. ycoags. 9
de a_gosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente
Aguinaco Alem~n. Ponen~e: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
Lourdes Marganta García Galicia.
Amparo en revisión 375/2000.
Ceras ,1ohnson, S.A. de C.V. y coags.
. .
9 d~ agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente
Agumaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Gü itrón. Secretaria: María
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y
coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José
Manuel Quintero Montes.
Amparo en revisión 2002/99. Grupo Maz, S.A. de C.V. y coags. 9 de
ago~to de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente
Agumaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel
González Díaz.
Amparo en revisión 1037/99. Fibervisions de México, S.A. de C.V. y
c~ags. 9 de ~gosto de ~001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
Vicente ~umaco Aleman. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Secretana: Rosalía Argumosa López.
. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de sep~•e_m bre en_curso, aprobó, con el número 123/ 2001, la tesis
J~nsprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.
I.B.1.- PRIMERA SALA.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDE-

NES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA
PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA. Si.se toma en consideració~ que las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial
realizadas durante la etapa de averiguación previa, forman parte del
87

0

�SAMUEl H1RAM RAMIREZ MEJIA

SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

procedimiento penal y son fundamentalmente de investigación, aunque existen dos supuestos (flagrancia y urgencia), autorizados por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales
dichas autoridades pueden ordenar o proceder a la detención de una
persona, mientras que aquellas que practica la autoridad judicial conforman el proceso penal, cuando se promueve juicio de amparo en
contra de una orden de detención girada por autoridades administrativas dentro del procedimiento penal y el quejoso aún se encuentra en
libertad, el juzgador deberá conceder la suspensión provisional, cuyo
efecto consistirá en que no se le prive de dicha libertad hasta en tanto
se le notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, según lo establece el artículo 130 de la Ley de Amparo, siendo indispensable, para que surta efectos la provisional, el
que el juzgador exija una garantía. Ello es así, porque de no fijarse ésta
se corre el riesgo de que el quejoso se sustraiga de la acción de la
justicia y se entorpezca el procedimiento penal, en franca violación a
los principios contenidos en los artículos 124, 124 bis, 130, 136, 138 y
139 de la ley de la materia, así como en la exposición de motivos y en
los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora relativos a la adición del artículo 124 bis al citado ordenamiento legal, pues en ellos se
ha establecido que la suspensión no puede constituir un medio que
permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos y,
_ por tanto, el Juez de Distrito puede tomar las medidas que estime pertinentes para asegurar al quejoso aun cuando·se trate de actos derivados de un procedimiento penal, y el quejoso tiene el deber de comparecer ante el Ministerio Público dentro de los tres días siguientes para
que continúe surtiendo efectos la suspensión; de tal suerte que cuando el artículo 124 bis de la mencionada ley prevé que «Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento
penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir
_ al quejoso que exhiba garantía, sin pe~uicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.», indudablemente establece para
el juzgador la obligación de fijar una garantía cuando los actos privativos de la libertad provengan de autoridades administrativas y el pre0 88

sunto responsable aún no haya sido privado de ella, pues con tal medida de aseguramiento sé pretende salvaguardar tanto la garantía constitucional de libertad personal como el deber de perseguir los delitos,
aspecto este último en el cual se encuentra interesada la sociedad.
1-.¡J. 66/2001 8
. Contr~dicción de tesis 52/2000-PS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de abril de
2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Cudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 66/2001. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por
unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José
de Jesús Cudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román
Palacios, Juan N. Silva Meza y Oiga Sánchez Cordero de García Villegas.

SUSPENSIÓN DE PAGOS. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL AMPARO DIRECTO. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos resuelve en definitiva si se
reconoce o no el crédito presentado por los presuntos acreedores, así
como la prelación y graduación en que éstos deberán ser pagados por
la suspensa, poniendo fin a la contienda judicial entre la pretensión de
cada uno de los acreedores y la suspensa, por lo que al resolver esta
sentencia cuestiones principales y no meramente accesorias del juicio
de suspensión de pagos, la misma reviste un carácter de definitiva,
puesto que dichas cuestiones ya no podrán ser modificadas con posterioridad, en virtud de que se constituyen diversos derechos a favor de
• Op. cit, supra (nota 3), p. 434.

89 0

�SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

los acreedores, y en caso de que esta sentencia resultara contraria a
los intereses de algún acreedor, originaría un perjuicio directo e inminente a su esfera jurídica, que podrá controvertir mediante el recurso
de apelación y posteriormente, en su caso, acudir al amparo directo.
1•./J. 78/2001 9

Contradicción de tesis 69/2000-PS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia Civil del
Primer Circuito. 2 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Oiga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 78/2001. Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por
unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en
funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan
N. Silva Meza y Oiga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:
José de Jesús Gudiño Pelayo.

SAMuEt H1RAM RAMfREZ M (JfA

de impugnarse a través de dicho medio de defensa extraordinario sino
por 1~, vía de amparo indirecto, de conformidad con el artículo, 114,
fracc1on 111, de la _ley de la. m~t~ria que dispone que esta vía procede
contra actos de t~•~u~ales ¡ud,c,ales, administrativos o del trabajo ejecutad?s_fuera d~ ¡urc,o o después de concluido. Lo anterior es así, porque s1 bren el citado auto dota a la sentencia de su carácter defi~itivo
cuando informa a la~ p~rtes contendientes que su plazo para interponer los r~cursos o~dmanos de defensa previstos por la ley ha fenecido,
n_o constituye en sr una sentencia definitiva y tampoco puede ser cons,.derado como una resolución que ponga fin al juicio, puesto que en
drch~ auto no se determina obstáculo alguno que haga imposible pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, esto es, se trata de un acto de
naturaleza informativa que se dicta después de concluido el juicio, lo
que se confirma ~?n el hecho de que la terminación de éste no depende ~e la decla~ac,on de que la sentencia ha causado ejecutoria, sino de
la crrcunstanc,a de que exista un pronunciamiento de fondo que haya
puesto fin al litigio planteado por las partes, o una imposibilidad para
ello.
1•./J. 83/2001º

SENTENCIA. EL AUTO QUE LA DECLARA EJECUTORIADA ES
IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO,
POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. Si se toma en consideración que de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, un
juicio puede terminar ya sea mediante sentencia definitiva, o bien,
mediante resolución que le ponga fin, entendiendo por la primera aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes
comunes no concedan recurso ordinario alguno por virtud del cual
pueda ser modificada o revocada y, por la segunda, aquella que sin
decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la
cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno, y
que contra tales resoluciones procede el juicio de amparo directo, es
inconcuso que el auto que declara ejecutoriada una sentencia, al ser
un acto que se dicta después de concluido el juicio, no es susceptible

Tesis de jurisprudencia 83/2001. Aprobada por la Primera Sala de
este ~lt? Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por
unanrm,dad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en
funci_ones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan
N. Silva Meza y Oiga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:

9

10

Op. cit, supra (nota 5), p. 322.

D90

. Contradicció~ de tesis 113/2000-PS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito, Segundo
del Déci~o ~é~timo ~ircuito, Tercero del Segundo Circuito y Primero
en Ma_ten~ ~•vil del _Pnmer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia C,v,I del Primer Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos.
Ponente: José de Jesús Cudiño Pela_)(). Secretario: Miguel Ángel Ramírez
Conzález.
'

Semanario Judicial de la Federacióny su Caceta, Tomo XfV., noviembre de 2001 , p. 21 .

91

a

�5-wun H1RAM RAMfREZ M~fA

SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

José de Jesús Cudiño Pelayo.

bunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de
septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano
Azuela Cüitrón. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María
Dolores Omaña Ramírez.

I.B.2.- SECUNDA SALA.
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL SE SUSPENDE EL PLAZO
CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE
LE RECAIGA. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación señala,

en el cuarto párrafo de su fracción IV, que el plazo establecido en dicho artículo para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar omisiones e imponer sanciones, no
está sujeto a interrupción y que sólo se suspenderá cuando se ejerzan
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se
refieren las fracciones 11, 111 y IV del artículo 42 de la misma ley, o
cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. En esta
segunda hipótesis la suspensión opera con la sola interposición del
medio de defensa, es decir, con independencia de lo que se resuelva
en el recurso administrativo o juicio; ello, atendiendo a que la norma
en comento no condiciona su actualización a lo que resuelva el órgano
jurisdiccional. Por tal motivo, si la ley no distingue, no es dable hacerlo
al juzgador y, en consecuencia, lo que debe corroborarse en los casos
en que se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales, será comprobar la existencia del medio de defensa y computar el término de cinco
años exclu)'endo el tiempo de suspensión que se haya generado por la
interposición del recurso o juicio respectivo. lo anterior, en virtud de
que la suspensión implica que el periodo transcurrido hasta antes de
que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al
que transcurra una vez extinguido el señalado evento.

2•./J. 42/~001 11
Contradicción de tesis 25/2001-SS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Cuarto Tri-

Tesis de !urisprudencia 42/2001. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de septiembre de dos
mil uno.
EMBARCO EN MATERIA LABORAL EL ACTOR ESTÁ EN APTITUD DE SOLICITAR SU AMPLIACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO,
SIEMPRE Y CUANDO NO PRESCRIBALAACCIÓN PARA SOLICITAR LA ~JEC_UCIÓN DEL LAUDO. El artículo 965 de la Ley Federal

del Traba10 dispone que la parte actora en el juicio laboral está en
aptitud de pedir la ampliación del embargo cuando no basten los bien~s e".1?argados ~ara cubri_r las cantidades por las que se despachó
e1ecuc1on, despues de rendido el avalúo que de ellos se haga o en los
casos en que se pro~ueva tercería. Por tanto, de la interpretación lógic~ Ycongruente de dicho precepto y atendiendo al sistema proteccionista de la clase trabajadora que se halla inmerso en el artículo 123
constitucional y en la ley antes citada que lo reglamenta, necesariament~ ~ebe concluirse que el derecho del trabajador para solicitar la
amp_h~c~ón del embar~o, en el supuesto de que los bienes embargados m1c1almente sean insuficientes para cubrir el total de la condena,
n_o precluye con el remate y adjudicación de los mismos, sino que subsiste hasta en tanto se logre el cumplimiento total del laudo, siempre y
cuando no prescriba la acción para pedir su ejecución, atendiendo a la
jurisprudencia que lleva por rubro: «LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DE EJECUCIÓN,,. (2a.fJ. 9/2000), ya que considerar lo contrario implicaría que se coartara el derecho del trabajador a obtener el
pago total de las prestaciones con que se vio favorecido en el laudo.
2•./J. 43/2001 12
12

11

Ibídem, p. 466.

Op. cit., supra (nota 3), p. 465.

□ 92

93

0

�SECOÓN DE JURISPRUDENCIA

SAMUEl H IRAM RAMIREZ MEJIA

Contradicción de tesis 38/2001-SS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 12 de septiembre de
2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Manuel
Quintero Montes.
Tesis de jurisprudencia 43/2001. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de
dos mil uno. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a/J. 9/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Caceta,
Nov_ena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130.
PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL PUEDE CONFERIR SU REPRESENTACIÓN PARA COMPARECER EN
UN JUICIO ESPECÍFICO O EN UN NÚMERO INDETERMINADO
DE ELLOS. De lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 134 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido
de que los titulares de los entes o dependencias oficiales podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante oficio, se desprende que en este documento pueden otorgar su representación, válidamente, para un número indeterminado de juicios,
o bien, para una o más contiendas laborales específicas, pues al no
limitar el legislador el contenido y alcance del referido oficio, debe
estimarse que tales circunstancias quedan a la voluntad del mencionado titular, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 126 del
ordenamiento citado, en el procedimiento burocrático no se requiere
fonna o solemnidad especial en la intervención de las partes.
2•./J. 37/2001 13
Contradicción de tesis 100/2000-SS. Entre las sustentadas por el
Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo

del Primer Circuito. 6 de julio de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Tesis de jurisprudencia 37/2001. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto de dos mil
uno.
SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ El DECESO. El pago de
los salarios caídos, establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo, supone la existencia de una relación laboral cuyo desarrollo
normal fue impedido por causas imputables al patrón. Sin embargo, si
bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el
cumplimiento de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador está en
condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos
atribuibles al patrón, éste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, también lo es que
el fallecimiento de aquél significa que no está ya en condiciones de
prestar servicio alguno, extinguiéndose, por tanto, cualquier posible
relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar
un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que ei motivo, en este
caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de
los salarios caídos, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolución respectiva, deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo
únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso.

2•./J. 53/2001 14
Contradicción de tesis 58/2001-SS. Entre.las sustentadas por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal

13/dem.
14

0

Op. cit., supra (nota 10), p. 36.

94

95

a

�SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

Colegiado del Séptimo Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Sergio Salvador
Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
Tesis de jurisprudencia 53/2001 . Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos
mil uno.
COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS
ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO. Los laudos que emite la Comisión Nacional de

Arbitraje Médico, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa
por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias
a nombre del Estado y como ente público establece una relación de
supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida
entre el prestador del servicio médico y el usuario de éste, de manera
unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de
acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad
del afectado.
2•./J. 56/2001 15
Contradicción de tesis 14/2001 -Pl. Entre las sustentadas por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, todos del Primer Circuito.
26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan
Díaz Romero. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
Tesis de jurisprudencia 56/2001 . Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de
15

SAMUEl HIRAM RAMfREZ M~fA

dos mil uno.
11.- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON
IMPUGNABLES ANTE El TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción 111, inciso b), y 189, fracción 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del
juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud
de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser
considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material.
El primero, el fonnal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que
emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo,
en ciertos casos, si bien el acto impugnado fonnalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca
del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y
heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en
el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que

lbidem, p. 31.

□ 96

97

0

�SecClóN DE JURISPRUDENCIA

se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia
representativa, a través de la celebración ~e el~cciones. periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio uni~ersal, libre, sec~et~ Y
directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder publico
del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en
presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatu~
ra del Estado ejerza una atribución prevista en una ley el~ctoral, ~erb1
gratia, la designación de los integrantes del órgan~ superior.de d1.rección responsable de la organización de las elecciones, y s1 se t1~ne
presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la constitución local como
en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectiva~ente, la determinación del Congreso local -a que se alude en este e1emplo- relativa a la integración del órgano responsable de la preparaci~n de las
elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros,
debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral
que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido és~e_e~ un
sentido amplio y no únicamente restringido a los actos ~ue, ya 1rnc1ad~
el proceso electoral, se llevan a cabo previam~nte al d1a,en que habra
de realizarse la jornada electoral correspondiente, ra~on por 1~ cual
debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal
Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad
electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. ~a~tido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 2000. Unamm1dad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-J~C-424/200,0! acumulado. Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrat1ca. 26
de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-004/~0~1. Partido Revolucionario Institucional. 30 de enero de 2001. Unanimidad de
votos.
0 98

SAMUEl HIRAM RAMfREZ

MEJIA

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2001 16 • Tercera Época. Sala
Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV y 99 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo
1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos
pasivos de dicho juicio. Las nonnas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre
las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están
íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley
ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra
establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una
resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se
encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que
la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y
a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto
pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente
contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada,
16

Ésta y las siguientes Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están
pendientes de publicar en su órgano oficial de difusión, el suplemento de la revista Justicia Electoral; aunque, como siempre, pueden consultarse en la página web de ese órgano judicial electoral (http://www.trife.org.mx).

99 □

�SECOÓN DE JURISPRUDENCIA

SAMuEL HntAM RAMlm MEJIA

en el sentido de que es parte en los medios de impugnación "el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo
81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se
impugna". Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos
9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos
b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al
aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente,
por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En
tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la
de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos
políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció
en el último de los preceptos citados.
Sala Superior. S3ELJ 15/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/97. Andrés Amulfo Rodríguez Zárate y otro. 27
de mayo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-009/2000. Emma Cervera Garza. 2 de marzo de
2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-242/2000. Guadalupe Aguin-e Hervís. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.15/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

ciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad;
precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son
examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir
en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce
marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y
al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta
debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades
competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o
interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos
que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente
del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones
electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y
demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda,
y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se reg•straron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para
la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se
encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un
elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa; está constituido por el
error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA
BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resolu0 100

101 0

�SECCIÓN DEJURISPRUDENCIA

SAMUEI H1RAM RAMfREZ MEJfA

provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para
tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para
que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios
y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos
requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos
políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de confonnidad
con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar
en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de
la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio
de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de
experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los
partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta,
ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen,
al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de confonnidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano,
con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno
o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los
presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad
administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es
producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la
solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los

estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en
cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

0 102

Sala Superior. S3ELJ 23/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales·del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo
de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132j2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio
de 2000. Mayoría de 6 votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosa/inda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE
ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda
considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de
alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en
el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y
firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas
para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las
Constituciones y leyes de los estados garantÍzarán que las elecciones
de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de· las
103

0

�SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se
puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que
una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna
y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia
inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros,
las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la
organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento
de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a
los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad
y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de
estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

Sala Superior. S3EL 010/2001 17
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/ 2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio.
Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel
Sánchez Macías. Disidentes: E/ay Fuentes Cerda y Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo no intervino, por excusa.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4
votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata
Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo.

0

1Ó4

SAMUEL H!RAM RAMIREZ M ~IA

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del
Estado de Tabasco). los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de
condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los
medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el
financiamiento de los pa rtidos políticos y sus campañas electorales
debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres,
auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de
dicha constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad
no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada.
En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una
elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida
la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus -efectos legales y,
por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse,
por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios
de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado
prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente,
si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afeétación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate
carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, proce105 0

�SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA

dería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado
a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Sala Superior. S3EL 011/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y PartJdo Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez
Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro
Hidalgo. El Magistrado José Femando Ojesto Martínez Porcayo no
intervino, por excusa.

0106

Colaboradores
Samuel Hiram Ramírez Mejía. Profesor Investigador en la Unidad Electoral del Poder Judicial de la Federación. Catedrático de la materia Derecho Electoral en la Facultad de Derecho y Criminología.
Sergio Antonio Pansza Treviño. Ex funcionario Estatal y Federal, Coautor del Libro

Las Leyes electora/es de Nuevo León 1825-1997.Semblanza histórico-político-legislativa.
Abelardo Corena Moreno. Maestro Universitario. Abogado egresado de la Facultad

de Derecho de la Universidad de Nuevo león.

107 0

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                <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología de la UANL. Contiene información sobre la historia jurídica de Nuevo León, Derecho, Criminología, Amparo, Informática jurídica, jurisprudencia, filosofía, entre otras disciplinas de las ciencias jurídicas</text>
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              <text>Derecho Siglo XXI, 2002, Vol 3, No 7, Enero-Abril</text>
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              <text>Flores Longoria, Samuel, 1934-, Subdirector</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología de la UANL. Contiene información sobre la historia jurídica de Nuevo León, Derecho, Criminología, Amparo, Informática jurídica, jurisprudencia, filosofía, entre otras disciplinas de las ciencias jurídicas</text>
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              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derechos y Ciencias Sociales y Colegio de Criminología</text>
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              <text>Martínez Aguilar, Alicia, Secretaria de Redacción</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Derecho de audiencia</name>
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      <name>Derecho electoral mexicano</name>
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      <name>Ley Electoral Federal</name>
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      <name>Reformas Constitucionales</name>
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      <name>Tribunal Electoral Federal</name>
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