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                  <text>REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS SOCIALES

DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
l:\1' ERSJDAD AUTÓ~O"I .\. DE XCEYO

LEÓX

3

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�DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
3

�UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR:

Lic. Neftall Garza Contreras.

DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES

SUBDIRE'CTOR:

Lic. Everardo Chapa Cantú.
SECRETARIO:

Líe. David Galván Ancira.

Revista Cuatrimestral de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales.
Universidad Autónoma de Nuevo León.

DECANO:

Lic. Genaro Salinas Quiroga.

DIRECTORIO DE LA ~VISTA

VOL. I

FEBRERO-MAYO, 1974

NUM. 3

INDICE

DIRECTOR:
Lic. Samuel Flores Longoria.
SECRETARIO DE REDACCIO,N:
Lic. David Galván Ancira.
SECRETARIO DE CIRCULACION:
Bibl. Manuel Uribe M.
CONSEJO EDITORIAL:
Lic. Genaro Salinas Quiroga, Lic. Neftall Garza Contrer~s,
Lic. Eve-rardo Chapa Cantú, Lic. Samvel f:lores Longor,a,
Dr Agustín Basave Fernández del Valle, Lic. Alberto Garcf~ Gómex, Lic. Jorge Montemayor Salazar, Li~. Jesós Ra.
mones Saldaña.

La responsabilidad de los articulos ipublic~dos es ettl~siva de
sus auto~. Las opiniones eXtl)resadas en la Rel\'lsta son e~nctam.ente
¡personales y no asumen responsabilidad/ Por ellas la reviSta. la Facultad de Derecho de la. U. A. N. L. o las illlstitudones a las q_ue estén
asociados sus expositores. Derecho y Ciencias Sociales aparece ~ mestralmente. No se devuelven original~ aun cuando no se publiquen.
TÓda correspondencia deibe dirigirse a:
Facultad de Dereeho y Cie ncias Sociales
Revista. Derecho y Ciencras Sociales
Ciudad Universitaria,
Monterrey, N. L., México.
IMPRESO Y Bl!lCHO EN MEXICO
PRINTED AND JIADE IN MBXICO
EdUertal Alfenso Reye,i
Adolfo Prieto Ote. 2407
Montene:r, N. L.

RECTOR VILLEGAS OLIVARES, Permanencia de las garantías en los créditos de habilitación o avío.
RAUL V1LLARREAL DE LA GARZA, El jui.cio sumario
de desahucio en la Legislación Procesal Civil vigente
en el Estado.
ALBERTO RUIZ GOMFZ, El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
JACOBO AYALA VILLARREAL, La libertad caucional en el
Derecho Mexi,carn,.
RECTOR F. GONZALEZ SALINAS, Las Normas Mínimas
para el tratamiento de los reclusos.
AGUSTIN BASAVE FERNANDEZ DEL VALLE, Hacia una
Antropología jurídi.ca integral. Fundamentos de Filosofía del Derecko.
NICOLAS MARTINEZ CERDA, Sistemas de control constitucional.
JORGE VILLEGAS NUÑEZ, Los medios colectivos de comUJ1,i,cación.
JESUS RAMONES SALDAÑA, La necesidad de un medio
colectivo de transporte en el Area Metropolitana de Monterrey.
ALBERTO GARCIA GOMEZ, Una teoría de la paz.
ENRIQUE C. LIVAS~ Conferencia: Universidad y autonomía.
Facultad de Derecho, Informe de Actividades.
Reseñas bibliográficas.
Libros y publicaciones periódicas recibidos en la Biblioteca.

245

261
273
279
285

301
317
331

34.3
347

353
361
361
372

�HECTOR VlllEGAS OLIVARES

PERMANENCIA DE LAS
GARANTIAS EN LOS CREDITOS
DE HABILITACION O A VIO
Abreviaturas:

e.e.
C.C.D.T.F.
L.G.I.C.O.A.

L.G.T.O.C.

LF.T.
L.Q.S.P.

Código Civil.
Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Le_r Federal del Trabajo.
Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
CONCEPTO

I .-

LOS CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO SON AQUELLOS EN

los que "el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y
gastos directos de explotación indispensable para los fines de su
empresa" (Art. 321 L.G.T.O.C.).
La nota típica de los contratos de avío, consiste en el destino
Lic. Héctor Vlllegas Olivares. enesado de la. Paeultad de Derecho y Ciencias Soclale.,
de la Universidad Autónoma de Nu.,vo Leoo y catedré.tlco de la tnlsma en la materia de

Derecho Mercantil.

�PERMANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

específico que se le da al crédito para el fomento de la producción, que tiende precisamente a prepar~r la ~mpresa con los elementos necesarios para su normal func1onam1ento. Se concede a
las empresas que ya están operando o qu~ se encuentran ~reparadas para iniciar sus actividades y se ded.1can al proce~o dir~to e
inmediato de la producción como la agncu}tura o la .mdustna, Y
por su destino específico tienen una garantta prendaria legalmente establecida.

de avío que celebren las instituciones de crédito podrán consignarse según convengan las partes, en escritura pública o en contrato
privado, cualquiera que sea el valor del crédito, y que no es necesario observar ninguna otra formalidad para pactar garantías reales- sobre bienes muebles o inmuebles. La ley de referencia establece la posibilidad de que las instituciones bancarias celebren contratos de avío con garantía adicional de hipoteca, sin sujeción a ninguna otra formalidad que la establecida en el artículo 125, pero
debe tomarse en cuenta que dicha disposición se encuentra en una
Ley Federal secundaria y que la Constitución General de la República Mexicana, establece un sistema sobre competencia legislativa,
que consiste en otorgar facultades expresas al Congreso de la Unión
sobre las materias a legislar, y que aquellas que no estén establecidas a su favor, se entienden conferidas a los Estados. Ejemplos:
la materia civil.
El contrato de hipoteca es un acto jurídico eminentemente civil y cada uno de los Estados puede legislar ~ su arhi•.rio sobre la
formalidad que debe observarse. En el Estado de Nuevo León, se
requiere necesariamente escritura pública cuando el valor garantizado con hipoteca excede de $5,000.00 ( CINCO MIL PESOS,
MONEDA NACIONAL; Art. 2809 C.C.).
El Artículo 125 de la L.G.I.C.O.A. es inconstit11rional, porque el Legislador Federal no tiene competencia para derogar mediante una ley secundaria, una norma estatal de caráe1er civil como es la relativa a la forma en el contrato de hipotecn.
La falta de forma produce la nulidad del contrato, según es
de verse de los Artículos 1730, 2122 y 2809 del Código Civil
vigente en el Estado, y su trascendencia se funda en la posibilidad de que los acreedores del acreditado, demanden la nulidad del
contrato de hipoteca, y obtengan la nulidad de la inscripción del
gravámen a efecto de que los créditos hipotecarios de segundo
o ulterior grado, asciendan en orden de preferencia por fechas de
rnscnpción.

FORMA
II.- Los contratos de avío podrán otorgarse en escritura pública o en contrato privado. El artículo 326 de la L.G.T.O.~. establece que los créditos de avío "se consigna~án en con~rato pnvado
que se firmará por triplicado ante dos testigos ~?noc1dos _Y_ se :~·
tificarán ante el encargado del Registro Público . La ratif1cac1on
requiere necesariamente la presencia ~e _los oto~g_antes ante el ~~­
gistrador Público de Comercio del D1stnto !~dicial de su dom1?1•
lio, lo que en algunos casos entorpece ~a ag1hdad de las operaciones de crédito o bancarias que se canalizan por este conducto,_ porque normalmente estas Oficinas reciben tantos _do?umentos registrables que prácticamente no pueden atender al p~hc? p_ara este_ efecto• es conveniente la ratificación ante Notano Público, a fm de
evitar los trastornos antes indicados.
En los contratos de habilitación o avío deberá esta~lecerse con
toda precisión la inversión del crédito, así como los hien~s que se
afecten en garantía. Estos dos aspectos tienen ~tima relación, ?~es
las materias primas y materiales que se ª~'!me~an con el c~edito
constituyen la garantía y si no hay cons~;uc1on d!r~cta entre esta Y
la inversión se desnaturaliza la operac10n de credito ( Arts. 321 Y
326 Frac. Ú L.G.T.O.C.). Los contratos deberán inscribirse en el
Registro Público de Comercio del domicilio d~ los contratantes Y
en su caso en el Registro Público de la Propiedad del lugar de
. ·, d e los bi·enes, ci
éstos fueren inmuel,les. .Cuando
uhicac1on
~
, f port alTVl~ta
su
1·
nsc-ripción
el
contrato
surtITa
e ectosuh·¡·enguna causa se O........
,
'
te a tercero si la garan~fa la constituyen i_nmuebles y se h 1er,e
inscrito en el Registro Público de la Propiedad ( Art. 26 del Código de Comercio).

a).- FORMA. INSTITUCIONES DE CREDITO
246

El artículo 125 de la L.G.I.C.0.A. prevé que los contratos

CONSTITUCION DE LA PRENDA
III.- El importe del crédito de avío debe destinarse necesariamente a un fin determinado previsto en el contrato y su inversión implica un derecho y una obligación del acreditante, pues en
la medida que el crédito se destina a los fines pactados, aparecerán en el patrimonio del acreditado valores económicos que cons-

247

�PER;\,IANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

titu yen una garantía prendaria legalmente establecida a favor del
acreditante ( Art. 322 L.G.T.O.C.). Los valores económicos que representan la garantía prendaria, deben ser consecuencia directa e
inmediata de la inversión del crédito de avío, y si no hay tal consecución se desnaturaliza el contrato y se extingue la prenda.
El contrato de prenda es accesorio y como todos los contratos
de garantía sigue la suerte del principal, se constituye por voluntad expresa de las partes y subsistirá entre éstas aún cuando no
se inscriba en el Registro Público de Comercio. La L.G.T.O.C. ta!
parece que establee.e una excepción al principio tradicional, pues
el artículo 334 de ese ordenamiento, establece que en los contratos de avío la prenda se constituye por la inscripción en el Registro Público de Comercio, sin embargo, se trata simplemente de un:•
redacción defectuosa de la disposición citada y la interpretación de
tal precepto debe hacerse en tomo a la unidad que representa 1a
Institución, debiendo entenderse que la prenda se constituye desde
que se otorga el consentimiento por las partes contratantes.
El contrato de prenda únicamente puede celebrarlo el propietario de la negociación mercantil o el representante con facultades
suficientes para hacerlo; sin embargo, en los créditos de habilitación o avío el acreditado por su simple condición de ~er la person;,
que explota Ja empresa o negociación, puede constituir la garantía
prendaria aún cuando no sea dueño de ella (Ai:t. 331 L.G_.T.O.C.).
Es del conocimiento general que en matena mercantil el contrato de prenda es real, es decir, se requiere la tradición de los
bienes al acreedor o a un tercero designado como depositario; pero
tratándose de créditos de avío, la prenda puede quedar en poder
del deudor quien podrá usar y disponer de los bienes afectados en
garantía cuando el contrato se celebre con instituciones de crédito.
El acreditado deviene obligado a restituir la garantía en otros bienes de la misma especie y calidad (Art. 329 L.G.T.O.C. y Art. 125
Frac. IV de la L.G.I.C.O.A.).

neral de Títulos y Operaciones de C,édito, la Ley de Instituciones
Je Crédito y Organizaciones Au,Xiliares, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos y como supletorio el Código Civil para el Distrito 'Y Territorios Federales en materia común y para toda la Re-

PREFERENCIA DE LOS CREDITOS DE AV/O.
LEGISLACION.
IV.- En el Derecho Mercantil Mexicano encontramos diversas
248

leyes que establecen el régimen legal de las garantías otorgada&lt;"
en los créditos de avío y leyes especiales que de una manera concreta regulan los diversos aspectos que presentan, como la Ley Ge-

púb~ ica en materia federal.

a).- INVERSION DEL CREDITO.
El artículo 322 de la L.G.T.O.C. establece la preferencia a
favor del acreditante sobre los bienes que se obtengan con la inversión del crédito, con ciertas limitaciones y obligaciones a su cargo, que consisten en la vigilancia que debe hacer de la inversión,
a fin de que su importe se dedique precisamente a la adquisición
de los objetos determinados en el contrato. Cuando el acredita-•
clo dedique los fondos obtenidos a fines distintos, pueden suscitarse dos situaciones: Primera, el acreditado con conocimiento tá
cito de su acreedor da una inversión distinta al crédito, en este
caso el acreditante por su negligencia perderá el derecho real de
prenda (Art. 322 L.G.T.0.C.); segunda, el acreditado destina los
fondos suministrados a bienes distintos de los previstos en el contr_alo sin conocimiento del acreditante, éste tendrá derecho a pe:
dir de acuerdo con el Artículo 327 de la L.G.T.O.C. la rescisión
del contrato, que más bien tiene efectos de cumplimiento, pues el
deudor pierde el beneficio del plazo y el acreedor podrá dar
por vencidas anticipadamente las obligaciones y exigir el reem
bolso de las sumas que haya proporcionado con sus intereses sin
necesidad de pacto expreso.
'
b).- TRASMISION DE LAS GARANTIAS.

~a L.G.T.O.C. establece la posibilidad de que el acreditado
suscriba pagarés por las disposiciones que haga del crédito d(
avío, ~o~ la condición de que su vencimiento no sea posterior al
del cred1to y de que se haga constar en ellos la relación causal.
Los títulos en cuestión podrán trasmitirse previa autorización del
ª~:editado, mediante el simple endoso. ~ evidente que la relac1on causal no tiene influencia en la validez _de los títulos valo ·.
pero su inc~u~~ón s~gnifica que el endoso en propiedad compren:
de_ la_ trasims1on alícuota de la parte correspondiente del crédito
pnn,c1pal _con las gar~ntías otorgadas. La trasmisión de los pagares obliga al acred1tante a vigilar la inversión del crédito y a

249

�PERMANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

cuidar y conservar las garantías concedidas con el carácter de mandatario de los titulares de los pagarés emitidos (Art. 327 L.G.T.
O.C.). En este caso, es indispensable que el acreditante designe
interventor, a fin de demostrar que se ha cumplido con la obligación de vigilancia prevista en el último párrafo del Artículo
327 de la L.G.T.O.C., pues de no ser así, será responsable de la
pérdida de ]as garantías por distracción del crédito de avío para
fines distintos a los pactados en el contrato.

garantizada, pudiendo en todo caso redimir del gravámen alguna de las fincas por la parte que haya pagado. ( Art. 2912 C.C.
D.T.F.).
Los artículos de referencia son renunciables porque protegen
intereses exclusivamente privados, como son los de las partes
contratantes, y no estando en pugna su renuncia con el interés
público, es lícito un pacto de esta naturaleza en los contratos de
avío.

c).- DIVISION DE LAS GARANTIAS.

LEY DE QUIEBRAS Y SUSPES/ON DE PAGOS.

El Código de Comercio en vigor establece como la legisla-

250

ción supletoria de los actos de comercio las normas del derecho
·común (Art. 2o.) y se ha entendido como aplicable el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y
para toda la República en materia federal, por lo que es importante tener en consideración por lo que respecta a la garantía
prendaria natural del crédito de avío y a las demás garantías prendarias adicionales, lo dispuesto por el Artículo 2890 de ese ordenamiento, que en su parte conducente dice:
Art. 2890. . . "cuando el deudor esté facultado para hacer
pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o u"?o
que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos con tal que los derechos del acreedor
siempre queden eficazmente garantizados". E.s interesante observar que el Artículo de referencia .se aplica en forma supletoria a
la L.G.T.O.C. y que tratándose de créditos de avío, la garantía
natural es indivisible, según es de verse de la redacción del Artículo 322 del ordenamiento citado, que textualmente dice:
"Art. 322.- Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, Y con
los frutos, productos o artefactos _que ~~ obtengan con el crédito,
aunque éstos sean futuros o pendientes : El .p~oblema se presenta cuando se pactan garantías prendarias d1strntas a la natural
del contrato de avío, pues surge la posibilidad de que el acreditado demande la reducción de la garantía en proporción a los
pagos parciales hechos al acreditante. Situación simil~r se presenta cuando los créditos de avío se encuentran garantizados con
hipoteca sobre varias fincas, caso en el que es forzoso determinar
en qué porción del crédito responde cada ~~• !? que de no ~acerlo así, el acreditado podrá demandar la f11ac1on de la porc1on

SEPARACION DE LA QUIEBRA.
V.- Los bienes que constituyen la garantía natural del cré&lt;lito de avío, pueden ser separados de la masa de la quiebra cuan
do se reúnan los requisitos a que se refiere el Artículo 159 Frac
VI inciso d, de la L.Q.S.P.; así, es posible la separación de la
~'prenda constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante
corredor en bonos de los Almacenes Generales de Depósito o en
favor de una institución de crédito". El Maestro Joaquín Rodríg~cz r Rodríguez considera que 1la acción separatoria para los
bienes ~ados en prenda,. está en contradicción con los principios
establec1d?s por la propia Ley, pues esta acción se otorga para
separar bienes que no son del quebrado y excepcionalmente como
una acción reivindicatoria útil cuando el separatista es económicamente el dueño de los bienes.
La L.Q.S.P. autoriza el ejercicio de la acción separatoria de
la garantía prendaria pactada en los contratos de avío en favor de
instituciones de crédito, sin tomar en cuenta la formalidad observada. El privilegio se concede en razón del sujeto que interviene
Si el acreditante no es una institución de crédito, goza de un
privilegio menor previsto en el Artículo 126 fracción II de la Ley
de Quiebras y Suspensión de Pagos, que establece que no se acumularán a los autos de la quiebra, los juicios pendientes contra
el fallido que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.

a).- GRADUACTON Y PRELACION DE CREDITOS
En las sentencias de reconocimiento de créditos deberá establecerse el grado y prelación de los mismos, a fin de precisar el
orden de cobro que le corresponde, de acuerdo con las clases que

251

�PERl\IANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

252

hayan sido reconocidas dentro de cada grado. El A~tíc?10 261 dela L.Q.S.P. reconoce como grados, entre otros, los s1gmentes:
1.- Acreedores singularmente privilegiados.
II.- Acreedores hipotecarios.
III.- Acreedores con privilegio especial.
A su vez el Artículo 262 del mismo ordenamiento, contiene las
clases de crédito que corresponden en el grado de acreedores sir
gularmente privilegiados y establece por su orden:
I.- Gastos de entierro.
II.- Los gastos de enfermedad que haya causado la muerte del quebrado; y
III.- Los salarios del personal.
De acuerdo con el privilegio de que gozan los acreedores de
este grado, su crédito deberá ser pagado hasta _don?e alcance ~l
activo del fallido y en caso de remanente se aplicara al grado siguiente.
La doctrina mexicana está acorde en afirmar que la prelación que la L.Q.S.P. señala no es corree!ª~ pu_es los acreedores P:e·
fercntes dentro de los singularmente pnv1leg1ados son los trabaJ~dores. El Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez en comentario
sobre el tema, dice que: " ... en el primer caso, la fracción III
del Artículo 262 concede a los trabajadores la situación de acreedores privilegiados singularmente para el cobro de los salarios devengados durante el año último a la quiebra. &amp;te precepto parecr
estar en contradicción con el Aitículo 97 de la Ley Federal del
Trabajo (anterior), que señala que los trabajadores no necesit_an
entrar a concurso quiebra ... para que se les paguen los salanos
o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones .. .
Este precepto se ha querido basar en el _Artícu~~ 123 de la Co7:stitución Federal. &amp;to es una grave terg1versac1on de lo que d1ce
el texto constitucional, que se limita a señalar en la fracción XXIII
que " los salarios o sueldos devengados en el últim~ año Y por
inde-mnizaciones, te11d -:u~ preferencia sobre cualesqmera otros en
los casos de concurso o de quiebra". "De aqu1, lo q~1e_ se dedu~.
es el carácter ahsol111.amente prefe~cnt&lt;• ,fa estos cred1tos de_ trabajo. pero de ninguna manera se deduce_ su extraconcursahda_d.
El conflicto de la Ley FedPral del Traba¡o y de la Ley de Quiebras debe resolverse a favor de ésta en 1azón de su especialidad
y de su posterioridad. Así que los salarios del último añ~ anterior a ]a declaración de quieLra (Art. 262 Frac. III) Y las mdemnizaciones de cualquier fecl-) s., han de pagar~c Fn la quiebra Y por

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

el síndico, que realizará los bienes necesarios para eJlo, después
de la sentencia de recor_o...imiento (no aplic:i&lt;'ión del Art. 36 L.
F. T.) Los créditos de trabaj,) impugnados han de ser reconocidos
por la jurisdicción laboral especial, y una vez reconocidos, han de
incluirse en la quiebra t: efect;¿s de graduación".
Lo anterior sigue teniendo plena vali::k:z, aún cuando en el
año de 1970 se promulgó la nueva Ley Feácral del Trabaio, pues
el contenido de los artículos 97,644 y 645 de la antigua Ley, aparece en el texto de los artículos 113 y 874 de la Ley actual, y si
bien es cierto que se establece en la primera de estas disposiciones
que "los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro
crédito", no significa que éstos deban pagarse fuera del procedimiento de quiebra, salvo que su preferencia sea discutida en relación a otros créditos provenient&lt;'S de persecuciones individuales
" no con motivo de la sentencia &lt;lr reconocimiento de créditos dictada en el Juicio de quiebra. Por otra parte, el artículo 874 de
la nueva Ley, prevé que "cuando se practiquen varios embargos
sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:
Cuando el Presidente ejecutor tenga conocimiento del embargo,
hará saber a la autoridad que lo practicó que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y
continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago ... ". Según es de verse de la redacció I del artículo anterior,
el conflicto se presenta cuando hay embargos decretados por autoridades distintas de las de trabajc&gt; y por crt~oitos individuales, pero no comprende esta disµosicjün el asegurl'miento de los bienes
del deudor en caso de quiJ·l:ra. pues ést~ tiene como finalidad
privar al quebrn.clc de la posesión y admínistración de todos sus
bienes y derechos, a fin de :n1t giar la masa de la quiebra para
pagar en su oportunidad a los acreedores, de acuerdo con un principio paritario en la preferencia y grado que les corresponda, sin
considerar el tiempo en que fueron constituidos los créditos o los
embargos con motivo de persecuciones individuales. El aseguramiento de todos los bienes y derechos del quebrado no es un embargo, ni prenda, ni otro derecho real y menos una cesión de bienes en favor de los acreedores, sino un procedimiento que tiende
a dar segnridad jurídica y económica a aquellos y a evitar que el
deudor dilapide sus bienes en perjuicio de los acreedores, por lo
que no hay lugar en el caso de quiebra, a la aplicación del artículo 874 de la nueva Ley Federal del Trabajo, y las Jlllltas de

253

�CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

PERMANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

Conciliación y Arbitraje no deberán rematar los bienes, si previamente se ha iniciado el procedimiento de quiebra, en todo caso,
los créditos de trabajo reconocidos deben incluirse en la quiebra
para su graduación y pago, lo que deberá hacerse con la premura necesaria para dar cumplimiento a esta garantía de preferencia, con los bienes que no estén afectos a un privilegio especial,
y sólo si no los hubiere o los que haya fueren insuficientes, se enajenarán los que estén sujetos a otro privilegio.
Por último, consideramos que el alcance del artículo 874 de
la nueva Ley Federal del Trabajo, aún en el caso de persecuciones individuales, se concreta a que la autoridad de trabajo sólo
haga saber a quien practicó el embargo, que los bienes quedan
afectos al pago preferente del crédito de trabajo, pero de ninguna manera podrá ordenar la suspensión del procedimiento judicial para el remate de los bienes, puesto que no tiene jurisdicción sobre ella, por lo que podrá darse el caso de que ambas autoridades continúen el remate respetando la preferencia del crédito
de trabajo.

b).- ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ACREEDORES CON

PRIVILEGIO ESPECIAL.

254

El Artículo 261 de la L.Q.S.P. reconoce la preferencia en segundo término en favor de los acreedores hipotecarios quienes cobrarán su crédito con el importe de los bienes y se les pagará
por orden de inscripción. El Maestro Rodríguez y Rodríguez opina que "los bienes hipotecados -muebles o inmuebles- se dedican exclusivamente al pago de los acreedores hipotecarios. El remanente, si lo hubiere, se dedicará al pago de los acreedores de
los grados siguientes. Sólo si los demás bienes no hipotecados
fueren insuficientes para pagar íntegramente a los acreedores del
grado primero (trabajadores), se dedicará su importe al pago de
éstos, quedando únicamente el resto a disposición de los acreedores hipotecarios. Si los acreedores singularmente privilegiados
(trabajadores) absorben íntegramente el producto de los bienes
hipotecados, los acreedores de este grado quedarán n·ducidos a
la condición de comunes. Si con los bienes hipotecados no se pudiere satisfacer íntegramente a alguno o algunos acreedores hipo•
tecarios, por la diferencia no satisfecha serán considerados como
acredores comunes".
La L.Q.S.P. no precisa qué acreedores tienen privilegio espe-•

,

cial, ya que de una manera general dice que son aquellos que tengan tal carácter en el Código de Comercio o leyes especiales. Los
créditos de habilitación o avío encuadran precisamente dentro df'
l?s acreedo~es con privilegio especial por el carácter de la garant~a prendaria, l~galmente establecida, y se pagarán después de sat1~fecho el cred1to a favor de los acreedores singularmente privilegiados.
Es importante hacer notar, que si los acreedores con privilegio
especial -créditos de avío-- concurren a la quiebra para cobrar
sus créditos sobre una cosa determinada, el pago no se sujeta al
orJen de las fechas de inscripción de sus contratos o títulos, sino
que, la distribución se hará a prorrata {Art. 265 L.Q.S.P.). Es verdaderamente interesante la redacción de este precepto y de singular importancia para las instituciones de crédito.

JURISPRUDENCIA.
CREDITOS POR SALARIOS, PREFERENCIA DE LOS.
VI.- Los créditos de los trabajadores de fecha anterior en
un año, provenientes de salarios, tienen preferencia sobre cualesquiera otros de acuerdo con la fracción XXIII del Artículo 123 de
la Constitución Federal que dice: "Los créditos en favor de los
trab~jadore~ por salario o sueldo devengados en el último año, y
por mdemmzaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros
en los casos de concurso o de quiebra".
Págs.
Tomo LXVII.Aranda. Anastasio .. . ........ . 1978
Tomo LXXV.Banco de México, S. A. ... . ... . 3836
Tomo LXXIX.- Landeros Castañeda, Salvador y
coags. . .. . .................. . 6083
Tomo LXXXI.- Molina Font, Gustavo ......... . 5395
Tomo XCIV.- Cía. Explotadora Tropical, S. C. P.
en Liq. . ........... .. ...... .
621
TESIS RELACIONADAS QUE ESTABLECEN
PRECEDENTE, PERO NO JURISPRUDENCIA.
&lt;::réditos de ~o~ trabajadores, ~referencia de los.- La pref~renc1a de Jos cred1tos de los trahaJadores, establecida por el Articulo 36 de la Ley Federal del Trabajo, y que sin excepción al-

255

�256

PERMANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

guna se hace extensiva a los _hipotecarios, aún cuando ya éstos se
hubieren exigido y verificado por su virtud el aseguramiento, queda limitada, en los casos de quiebra, concurso o sucesión, al importe de los salarios, devengados en el último año. T. XLVI.- Cuevas y Pierce Armida Margarita y coags.· Pág. 2484.· T. XLIX.~úñez Pérez Nicolás.- Pág. 1915. T. L.- Santos Sosa Candelario.Pág. 1532.
Traabjadores, prelación de los créditos de los.- De acuerdo con la interpretación jurídica del Artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador cuyo crédito esté debidamente reconocido, tiene derecho a ser pagado con los bienes que su deudor
hubiere dado en prenda, con preferencia al acreedor prendario,
cuando aquel no tuviere otros bienes con que cubrir íntegram,~nte
el crédito del trabajador. T. XLVI.- Ríos Manuel.- Pág. 3533.- T.
XLVII.- Vidal Guillermo.- Pág. 4305.Trabajadores, preferencia de los créditos de los.- La preferencia de los créditos de los trabajadores opera no sólo cuando se trata de concurso, quiebra o sucesión sino también cuando
se Lrata de persecuciones individuales; pero dicha preferencia se
encuentra limitada a los salarios devengados en el último año, ya
que no existe precepto legal que conceda el privilegio por salarios
o indemnizaciones correspondientes a plazos mayores.- Tomo LIII.•
Chávez Vda. de Angeles María.- Pág. 1612.
Trabajadores, preferencia de los créditos de los.- La fracción XXIII del Artícíulo 123 de la Cons itución Federal, que establece que "Los créditos en favor de los trabajadores por salario
o sueldo devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros, en los casos de concurso o de quiebra", debe interpretarse en el sentido de que esa disposición comprenda toda retribución adeudada por causa del trabajo prestado, inclusive el realizado en horas extraordinarias.- Tomo LXX.- Estrada Carlos.- Pág. 1943.Créditos de los trabajadores, preferencia de los.- La preferencia de los créditos por salarios, del último año, es general
sobre todos los otros, y no sólo tiene lugar en los casos de suceción, quiebra o concurso, según lo ha resuelto la Suprema Corte
de Justicia al interpretar los Artículos 2989 del Código Civil del
Distrito Federal, 97 de la Ley Federal del Trabajo y 123 de la
Constitución General de la República. Tomo LXXXIX.- Noriega
Francisco.- Pág. 197.Habilitación o avío, pagarés derivados del contrato de.- El

Artículo 325 de la Ley General de Tí ulos y Operaciones de Crédito permite que el acreditado suscriba pagarés a la orden del
acreditante, por las sumas de que vaya disponiendo del crédito
concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del
crédito, y que se haga constar en tales pagarés su procedencia, de
manera que queden suficientemente identificados y que revelen las
anotaciones del Registro del crédito original, claramente porque
esos títulos están ligados al crédito principal y de éste participan
proporcionalmente, en las garantías y demás derechos accesorios
convenidos. Así puede entenderse que estos pagarés, en rigor, más
que una garantía complementaria, constituyen un medio para el
acreditante, de disponibilidad inmediata, de sus importes, en el
mercado de capitales. Si en el contrato se estipula que el acreditado suscribirá pagarés a favor del banco acreedor, por las cantidades que reciba para las exigencias del negocio habilitado, con
vencimiento dichos pagarés dentro del plazo de duración del crédito de avío, ello no puede entenderse con la consecuencia de que
el banco acreditante pueda exigirle su restitución, antes de la expiración del término señalado para el uso del crédito, que por otro
lado, no puede extinguirse, sino por la expiración del término convenido o por haber dispuesto el acreditante de la totalidad de su
importe, según se desprende de las normas que se contienen en los
Artículos 300 y 301 fracciones I y II, correspondientes a la Sección
Primera del Capítulo Cuarto, Título Segundo, aplicables conforme
al citado artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Una interpretación contraria significaría desconocer el respeto debido a la buena fe y al fiel cumplimiento de lo
expresamente pactado, en consecuencia con la naturaleza del contrato de habilitación o avío, que por los fines que persigue atento
el destino que debe darse al crédito obtenido, requiere siempre
un plazo largo.
Sexta Epoca, Cuarta Parte: Vol. LXVII, Pág. 89, A.D.
3259/61 · Enrique Morales de Chantal.- Unanimidad de 4 votos.
Habilitación o avío, extinción de la fianza en el contrato de.Si el deudor en el contrato refaccionario de habilitación o avío
se excede en el cumplimiento de su obligación contractual, es obvio que satisfecha la obligación principal ya no existe razón para
que continúe vigente la accesoria o sea la de fianza, ya que cubierto el adeudo por el acreditado, cesa la obligación del fiador de
garantizar con sus bienes obligaciones inexistentes, por lo cual
estando cubierto el adeudo y aún e..xcediéndose en el pago de la

257

�PERMANENCIA DE LAS CARANTÍAS EN LOS

CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO

cantidad fijada, y además, no estando acreditado que la ac~ee~ora
hubiere requerido judicialmente al deudor para el cumphm1ento
de la obligación principal dentro del plazo de un mes después del
vencimiento del contrato refaccionario de habilitación o avío, debe quedar libre de su obligación el fiador y procede dejar libre
de gravámen su predio.
Quinta Epoca: Tomo CXXVIII, Pág. 497. A.D. 418/ 56.- "Algodonera y Aceitera de Monterrey, S. A.''.
Habilitación o avío, preferencia de los créditos de, respecto a
los créditos personales. - Aún aceptada la preferencia de los
créditos de habilitación o avío con respecto a los personales,
tiene que considerarse que tal preferencia se establece limitativamente a los bienes que el Artículo 322 de la Ley de
Títulos y Operaciones de Crédito afe~ta directa~~nte a su garantía o sean las materias primas, materiales adqmndos, frutos, produ~tos o artefactos que se obtengan con el crédito; o cuando más,
a las otras garantías expresa y precisamente señaladas contract?almente, las que en caso de constituirse &lt;:°~º garantía~ reales o hipo•
tecas, tendrán que sujetarse a los requ1s1tos est~lec1dos p~r .el Artículo 326 de la citada Ley de Títulos y Operaciones de Cred1to.
Sexta Epoca, Cuarta parte: Vol. XXV, Pág. 147 · A.D.170/58.Ingenio El Potrero, S. A.- Mayoría de 4 votos.-

y obtengan la nulidad del contrato de hipoteca y de la inscripción

CON C L U SI O NE S.

258

I.- Los créditos de habilitación o avío se tipifican por el
destino específico que se da al importe del crédito, y su distracción para fines distintos con conocimiento del acre~itante, trae como consecuencia la pérdida de la garantía prendaria.
.
.
II.- Los contratos de avío podrán otorgarse en escrito privado cuando la garantía sea exclusivamente la natural o prendaria adicional, sin embargo, cuando la garantía consista en hipoteca cuyo valor exceda de $5,000.00 (CIN~O MIL PESOS, M~NEDA NAOONAL) necesariamente debera otorgarse en escritura pública.
III.- El Artículo 125 de la Ley Genera/, de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares es inconstitucional, porque el
legislador federal no tiene competencia de cará~ter civil, como
lo es la relativa a la forma en los contratos de hipoteca.
IV.- La falta de forma produce la nulidad del contrato y
establece la posibilidad de que los terceros acreedores demanden

&lt;lel gravámen, permitiendo que los acreedores hipotecarios de segundo o ulterior grado, asciendan en preferencia por fechas de
inscripción.
· V.- Es incorrecta la redacción del Artículo 334 de la L.G.
T.O.C. que establece que en los contratos de avío la prenda se cons•
tituye por la inscripción en el Registro Público de Comercio. Para
la existencia del contrato de avío, hasta el consentimiento y el objeto porque es un contrato consensual.
VI.- En los créditos de habilitación o avío, el acreditado
por su simple condición de ser la persona que explota la empresa
o negociación, puede constituir la garantía prendaria aún cuando
no sea dueño de ella.
VII.- Como excepción al depósito de bienes en materia mercantil, en los contratos de habilitación o avío celebrados por instituciones de crédito, la prenda puede quedar en poder del deudor,
quien podrá usar y disponer de los bienes afectados en garantía,
con la obligación de restituir otros de la misma especie y calidad.
VIII.- Cuando el acreditado sin conocimiento del acreditante destina el importe del crédito a fines distintos de los previstos
en el contrato, éste podrá dar por vencidas anticipadamente las
obligaciones perdiendo el deudor el beneficio del plazo, aún cuando no haya pacto expreso en este sentido (Art. 327 LG.T.O.C.).
IX.- Los pagarés que suscriba el acreditado para documentar las disposiciones hechas del crédito, requieren siempre para su
trasmisión, la autorización del acreditado e incorporar la parte alíeuota correspondiente del crédito principal con las garantías otorgadas.
X.- Cuando se trasmitan los pagarés, el acreditante deberá
designar interventor para demostrar que ha cumplido con la obligación de vigilancia prevista en el último párrafo del Artículo 327
de la Ley Genera/, de Títulos y Operaciones de Crédito, a fin de
evitar la responsabilidad por la pérdida de las garantías por distracción del crédito de avío.
XI.- Los Artículos 2890 y 2912 del C.C.D.T.F. que obligan a la reducción y fijación de garantías prendaria e hipotecaria
eundo se hagan pagos parciales y se otorguen varias fincas en garantía, son renunciables porque protegen exclusivamente intereses
privados, debiendo pactarse la cláusula de renuncia, cuando se presenten las hipótesis previstas.
XII.- La garantía natural del crédito de avío, puede ser se-

259

�PERMANENCIA DE LAS GARANTÍAS EN LOS

parada de la masa de la quiebra, cuando_ los contr~t~s s~ celebren
con intervención de instituciones de crédito. El pnv1leg10 se concede en razón del sujeto que interviene.
XIII.- Los créditos de los trabajadores son singularmente
privilegiados y deberán pagarse_ íntegramente pre~a e~~usi~n de
los bienes de la masa de la qmebra y a falta o msufic1enc1a de
égtos, con el producto de los hipotecado3 tl otorgados en garantía
prendaria.
XIV.- Cuando varias instituciones de &lt;:rédito concurran a
la quiebra para cobrar sus créditos garantizados con los mismos
bienes muebles, el pago no se sujetará ~l orden de ~. fec~~s de
inscripción de sus contratos o títulos, smo que la d1stribuc1on se
hará a prorrata (Art. 265 L.Q.S.P.).
.
XV.- Los créditos de los trabajadores han de ser re~n~c1dos por la jurisdicción laboral ~p~ia! y pagados Pº1: _el Smd1co
como acreedores singularmente pnvilegiados con exclus1on _de cualqmer otro, mediante la realización de los bienes necesarios para
ello.

RAUL VILLARREAL DE LA GARZA

EL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO
EN LA LEGISLACION PROCESAL
CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO

e

ONFOR'\fE A LOS ARTÍCULOS 733, 734,, 735, 736 Y 737 DEL
Código dP Procedimientos Civiles vigente, la demanda que
se promueva en el Juicio Sumario de Desahucio debe fundarse en la falta de pago de una o más mensualidades a excepción
de los casos previstos por el Decreto No. 36 de la Legislatura del
Estado y se acompañará el contrato escrito de arrendamiento cuando fuere necesario para la validez del acto. Y en el caso de no
serlo o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin la formalización del documento, el contrato se justificará
por medio de información testimonial o cualquier otro bastante
como medio preparatorio de juicio.
Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente el Juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibe
conespondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no
haciéndolo, se le prevenga para que dentro de treinta días, si
finca sirve para habitación, o sesenta si es para giro mercantil &lt;'
industrial, o noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, aper
cibido del lanzamiento en su contra y a su costa si no lo efectúa
y en el mismo acto se le emplazará para que en el término de cir

260

Lic. Raúl Villarreal de la Garza. catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

�262

EL JlJICIO SUMARIO DE DESAHUCIO EN LA LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO

co días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Si en el acto de la diligencia el arrendatario justificare estar
al corriente en el pago de las pensiones reclamadas se suspenderá
la actuación, asentándose los justificantes que se presenten para
dar cuenta al Juez. Si se exhibe el importe se mandará entregar
al actor sin más trámites y se dará por terminado el procedimiento.
Si se exhiben copias de escritos de ofrecimiento de pago se librará
oficio al Juez que lo conozca para que informe si obra la consignación y envíe en su caso los certificados correspondientes; recibidos éstos se entregarán al arrendador a cambio del recibo que ampare la entrega y se dará también por terminado el juicio. Si se
presentaren recibos de pago se mandará dar vista al actor por el
término de tres días y si no los objeta se dará por concluido el
procedimiento, y si los objeta se seguirá el procedimiento conforme a lo ordenado por el Artículo 738 del ordenamiento legal en
consulta.
Cuando durante el plazo fijado para el desahucio el inquilino exhiba el recibo de las pensiones reclamadas se dará la vista
a que se alude, y si exhibe el importe el Juez dará por terminado
el juicio con condena de costas; y si el recibo es de fecha posterior al término del desahucio o la exhibición del importe de las
pensiones se hace fuera del mismo, también se dará por concluido el proceso condenándose al arrendatario al pago de las costas y
en dicho procedimiento los beneficios de los plazos que se concede
a los arrendatarios no son renunciables.
Según los diversos 738, 739, 740, 741 y 742 de la codificación legal que se estudia en el Juicio Sumario de Desahucio, no
procede reconvención y en el caso de que se opongan otms excepciones se mandará dar vista al actor citándose para la audiencia
de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, tomándose en cuenta que de ser posible ésta S•~ relebre antes del vencimi..:nto del término fijado para el desahucio.
Las pruebas e incidentes se recibirán y substanci.1.rán en la
forma prevenida por los dispositivos legales citados. Pero la excepción de incompetencia se tramilará conforme a lo ordenado por
el diverso 119 del ordenamiento positivo que se cita, siendo la única que suspenderá el procedimiento. Celebrada la audiencia el Juez
dictará la sentencia que decrete el desahuicio, fijando el plazo para
la desocupación que será en todo caso el que falte para cumplir
el señalado por el Artículo 734, pero si aquel ya hubiese tr:mscurrido el Juez señalará uno nuevo que no exceda de cinco dfos.

El lanzamiento se entenderá en la forma prevenida pudiéndose en ese acto embargarse bienes o al hacerse el requirimiento original.
De lo relatado se deduce que el actual Juicio Sumario de Desahucio sigue conservando los lineamientos esenciales y las •características fundamentales de la antigua providencia previa de lanz~miento, consignada por los Artículos 215, 216, 219, 223 y relativos del Código Procesal Civil abrogado, aunque con formas más
liberales y más ajustadas a las disposiciones del orden constitucional. Pero es tal la influencia de la anterior legislación sobre los
redactores del Código actual y el apego de éstos a las formas del
enjuiciamiento anterior, que en los Artículos 733 y 740 de la Legisl~ción vigente se designa al Juicio de Desahucio como aquel que
e~~1vale al de Desocupación o Lanzamiento previsto en los dispos1t1vos abrogados que se refieren.
Dicho procedimiento resultaba abiertamente contrario a los
~)ostula~os de nuestra Carta Fundamental y particularmente a los
imperativos de seguridad jurídica consagrados en los Artículos 14
Y 16 Constitucionales, de tal manera que los redactores del actual
Código Procesal idearon, aunque en si no se contengan en su artícu1~,correspondiente, dividir. las secciones del Juicio sobre desocupac1on resp~cto del a_rrendam1ento, para hacer de ellas dos juicios autónomo~ e mdepen~1entes y con procedimientos propios: uno el de desahu~10, que eqmvale a la providencia de lanzamiento del Código
anterior y que ~rocede solamente por la falta de pago de rentas;
Y_ ~tro, el. sumario, en el que se puede discutir cualquiera otra cuesllon relativa a los contratos de arrendamiento y cuyo procedimiento debe seguirse según lo dispone el capítulo sexto, del libro II,
del título segundo del Código de Procedimientos Civiles vigente
~e se refiere a la jurisdicción contenciosa en nuestro sistema posi:
hvo,_ por lo que el desahucio se convierte en el procedimiento establecido como el medio judicial para obtener el cumplimiento de los
contratos de arrendamiento, en tanto que el juicio sumario que se
siga de acuerdo con lo preceptuado en el capítulo referido, debe
ser el medio que la Ley proporciona para obtener la terminación
de los mismos contratos, toda vez que no hay impedimento legal
para que, por una parte, se demande la desocupación de la localidad rentada a través del desahucio por la falta de pago de las
rentas y en el mismo procedimiento se declare la recisión del contrato por la misma causal invocada, pues no obstante lo dispuesto

263

�264

L:L Jl.JICIO SDIARIO DE DESAill,CIO E:\' LA LEGISLACIÓ~

PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO

por el Artículo 1843 del Código Civil respecto a la resolución de
las obligaciones, en el contrato de arrendamiento coexisten las acciones sobre el cumplimiento del mismo y la de recisión en beneficio de los arrendadores y en perjuicio de los inquilinos, pues a
éstos no debe favorecer el hecho de que una vez demandado el desahucio por falta de pago de una o más mensualidades, si las cubriere durante los plazos que el ordenamiento legal en consulta les
concede se dé por terminado d juicio, obligando en este supuesto
al arre~dador a promover otro sobre el mismo concepto si volviese el inquilino a incurrir en la falta de pago.
Las circunstancias anteriores vendrían a constituir una cadena inlerminabJe de secuelas procesales contrarias a los principios
generales de d&lt;&gt;recho y a aquello::' que regulan la aclividad jurisdiccional, entre íos que se cucntaP el de la economía procesal
y fundamentalmente al de equidad respecto de la igualdad procesal que debe prevalecer entre las partes del juicio.
Con lo anterior como antecedente, aunque no justifica la hibridez que aún conserva la actual regulación de esta clase de juicios, cabe preguntar si se justifica dentro de las actuales orientaciones del Derecho y de los nuevos conceptos de justicia social que
imperan, Ja elevación a la categoría de juicio autónomo de la providencia de lanzamiento consagrada en el Código Procesal anterior,
o si sería suficiente la vía sumaria establecida por el Capítulo Sexto, del Título Segundo, del Libro Segundo, que se refiere a la jurisdicción contenciosa, para tramitar los juicios fundados en la falta de pago de renta, pues no hay razón alguna, ni orden jurídico,
económico o social que justifique el régimen de excepción, de privilegio y de parcialidad de que se encuentran rodeados los contratos de arrendamiento según la codificación procesal actual, lo que
al igual que todo contrato bilateral, deberá estarse a la regla general establecida por el Artículo 1843 del Código Civil vigente en
el Estado.
Los razonamientos anteriores determinan que la naturaleza
del Juicio Sumario de Desahucio es ante todo el medio que la Ley
ha creado para hacer cumplir al inquilino con pagar la renta f'i-tipulada en el contrato, pero la acción que en el mismo se ej&lt;'r"ita
no es sólo de cobro de pesos, sino de desocupación por falta de
pago, entre las que hay diferencias substanciales, pues la acóón sobre pago de pesos equivale a un juicio ejecutivo según se deviene
de los Artículos 735 y 736 del Código de Procedimientos Civiles,
pues cubierto el importe que se reclama al arrendador se da por

terminado el juicio.
En cambio, la de desocupación, que es propiamente la de desahucio, debe deducirse de la facultad que la Ley establece para
resolver las obligaciones que van implícitas en las recíprocas en los
conlrntos bilaterales para el caso de que uno de los obligados no
cumpla con aquello a que se hubiere comprometido, pudiendo el
perjudicado escoger entre el cumplimiento de la obligación, que
sería la de pago de la renta, u optar por la recisión del contrato.
Pero una vez elegido alguno de estos dos mediós no podrá abandm:arse para seguir el otro salvo en el caso de que se hubiere optado por exigir el cumplimiento del contrato y éste resultare imposible; supuesto éste es el que debe generar el criterio a seguir respeto del juicio sumario del desahucio por cuanto a que la resolucién de la autoridad judicial no deberá ocuparse únicamente del
cumplimiento del contrato sobre cobro de rentas, sino que deberá
analizarse la causal que la motivó para deducir de ella la recisión
como causa de terminación de la relación contractual.
Ahora bien, si tomamos en cuenta que conforme a los Artículos 60. del Código Procesal y 19 del Código Sustantivo vigentes en
el Estado, el ejercicio de la acción motiva la iniciación del procedimiento, aún cuando en la demanda no se mencione el nornhr&lt;'
de aquella, siempre que se determine con claridad la prestación
que se exige del demandado y el título o causa en que se funde,
y la df'fensa procede también aún cuando la excepción opuesta no
sea señalada por su nombre y tratándose de controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la
Ley o a su interpretación jurídica, y a falta de aquella se resolverá conforme a los principios generales de derecho.
En el caso que se comenta se advierte que el texto de la Le)
y su interpretación jurídica siguen el mismo lineamiento y características fundamentales que regían la providencia previa de lanza-miento en los juicios sobre desocupación de inmueble respecto de
arrendamientos, de tal manera que al no deducirse del texto literal de los preceptos que regulan al juicio sumario de desahucio,
mdiante su aplicación como función jurisdiccional, una verdadera
labor de clasificación en cuanto a la tarea judicial, y en concreto
no aporta a la dogmática un elemento que tienda a desconocer el
caso virn, el hecho y la matización y enriquecimiento de la norma
por el hecho y el juicio judicial, se propiciaría en la práctica, con
la aplicación de la norma obscura, incompleta, omisa o irregular,

265

�EL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO EN LA LEGISLACIÓN

Ja inseguridad jurídica; porque de seguir la estricta postura que
se deviene del ordenamiento legal vigente se producirían auténticas degeneraciones de justicia, o más modestamente tratado, problemas irresueltos que traerían como consecuencia sentencias injustas por aplicación de leyes que son consideradas como tales.
Consecuentemente, siendo el juicio de desahucio, llamado también de lanzamiento o desocupación, un juicio especial ideado por
el Legislador para privilegiar de manera particular a los arrendadores por la técnica que se establece en los dispositivos legales
que regulan el procedimiento relativo, al no obtenerse la solución
adecuada a los problemas del arrendamiento con el contenido de
los mismos, debemos atender a los principios generales del derecho.
Si la labor judicial se limita a aplicar la norma según su
contenido, en el caso específico se producirían serias consecuencias
en perjuicio del arrendador y se atentaría en contra de la garantía de propiedad consagrada por el Artículo 27 del Código Político Federal y su relativo en la Entidad, pues quedaría la resolución de las obligaciones recíprocas al sólo arbitrio del arrendatario, quien al ser demandado sobre el cumplimiento de su obligación de pago, si Jo efectuare conforme a la técnica establecida en
el ordenamiento normativo vigente, el juicio terminaría; y ello sería factible de suceder periódicamente. Y, por otra parte, de ejecutarse el lanzamiento como acto culminatorio del juicio sumario
de desahucio sin resolver la obligación del inquilino, la relación
existente quedaría viva y obligaría al arrendador a promover otro
juicio sobre la declaratoria judicial de terminación del vínculo contractual originario, todo lo cual controvierte el orden constitucional, puesto que conforme al Artículo 1§94 del Código Civil, la
validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

266

Con arreglo a los artículos 14 Constitucional y 19 del Código Civü, los principios generales del derecho son una fuente del
Derecho Procesal cuando el caso en litigio no puede resolverse por
la interpretación literal o doctrinaria de la Ley, deduciéndose sin
temor de error que el Legislador ha querido una solución jurídica para todo caso que pueda plantearse en la realidad de la vida,
una solución a toda costa y por ello ha permitido al Juez el deber
de darla y ha querido a la vez que la solución sea jurídica, es decir, derivada de una norma susceptible de igual objetivación. Y

PROCESAL CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO

por ello, creyendo que en algún caso la Ley y su interpretación pudieran ser insuficientes y q_ue aún ante sus reglas centralizase el
puro arbitrio, al remitir al Juez a una norma que abarcase todos
lt&gt;s casos posibles que carecieren de respuesta adecuada en la Ley
y sú interpretación, se determina que los principios generales de
derecho son una expresión que ha de interpretarse en el sentido de
máxima amplitud para que no quede fuera de ella ningún caso de
df'recho.
Medianamente, si observamos cualquier ordenamiento jurídico, encontramos en él normas particulares y generales. Pero éstas
dos categorías no suponen un dualismo tajante sobre una y la otra,
pues no puede decirse de ninguna norma o principio que sea exclusivamente particular o exclusivamente general, sino que un mismo principio puede ser particular en relación a un principio general o frente a otro más circunscrito. De suerte que desde el más
geueral principio supremo de justicia hasta la norma particularísima más concreta y menos comprensiva, los matices son infinitos
e inagotables deduciéndose de todo lo anterior que la tesis sostenida por los positivistas de la aplicación exacta de la ley, no tiene
sentido frente a la tesis que sostiene si se toma en cuenta que la
aplicación de los principios generales del derecho justo sólo pueden tener lugar cuando se ha agotado la investigación del sistema
positivo, y sin necesidad de contradecir las ideas fundamentales de
la Ley traen necesariamente de aquel una solución que ésta no puede dar; luego entonces se debe inventar el enlace de la solución
con el derecho establecido y ésta sólo se iograría a base de sofismas.
En relación a lo expuesto debemos traer a la presencia judicial el pensamiento del Maestro Recasens Siches, quien en su libro Filosofía del Derecho dice: " ... no cabe duda que la Ley se
remite en última instancia a un criterio ideal de estimación tanto
en aquellos preceptos en que se hace una referencia a la equidad,
a las buenas costumbres, a la moral, a la razón, al bien sentir, a
la justa apreciación y una recta evaluación ... ". Estas expresiones configuran una fuente del derecho procesal para los casos no
previstos, ni en lo legislado, ni en su interpretación, y se consagran
en el Artículo J9 del Código Civil como principios generales del
derecho. Pero lo que el hombre pretende al resolver un problema
jurídico no es la exactitud lógica, ni el encaje del hecho a una
norma dada para que su perfecto ajuste sirva de satisfacción al Juez,
sino aquello tan simple y complicado a la vez que consiste en dar
a cada quien lo suyo, pues en ello, qué duda cabe que interviene

267

�EL JUICIO SL,IARIO DE DES.\HCCIO E~ LA LEGISLACIÓ:\"

PROCESAL CML VIGENTE EN EL ESTADO

la ley en primer lugar, porque debe ser expresión de lo justo en su
momento y lugar y en ello fían los individuos a I aceptarla y consid&lt;'rarla como derecho válido y vigente.
Tampoco debe estimarse qu&lt;' el legislador es un autómata.
Debe ser auscultador del pueblo, un juez universal que dicta normas genéricas y omnivalentes, siendo la ley el mínimo de derecho
posible ) generalizable y el máximo susceptible de positivación;
¡~ero a su lado queda otro máximo de posibilidades nacientes, dt'
T&lt;'alidades normativas exlrapositivas, de reglas no escrituradas, dt
apreciaciones y deseos de justicia; en fin, de todo el resto del derecho que ha de tener cumplida realización en la función judicial,
justamente por ser el Juez de propia naturaleza y función, justo.
de tal manera que reconocer y admitir la creación judicial del
derecho a través de los principios generales, es simplemente constatar la verdadera, intrínsica y práctica función de la obra ) efecto
dt la sentencia judicial, es decir, de la realización ) cumplimicn•
to del mandato orgánico de la función judicial, que es administración recta y cumplida de imparcial justicia.

minar por recisión, y según los diversos 2383, fracción I, el arrendador la puede pedir por falta de pago conforme a los Artículos
2346 y 2348 del mismo cuerpo legal, que refieren que la renta
debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de ello en la forma que se previene por dichos preceptos normativos lo que comulga con el 2319, fracción I, que fija la obligación del arrendatario de satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos, debe
analizarse el contenido del sumario de desahucio.

Según el Artículo 733 del Código de Procedimientos Civil&lt;'s
Yigente, la demanda de desocupación en el juicio sumario de desahucio debe fundarse en la falta de pago de una o más mensualidades y conforme al diverso 740 la autoridad judicial que la decrel3 fijará el plazo de la desocupación, preceptos que suponen dos
actos jurídicos con características diversas; uno que consiste en el
lanzamiento o desocupación de la finca, que no es propiamente el
desahucio, como se le llama, sino qu&lt;' constituye la diligencia con
la que concluye el juicio lo que presupone la terminación de la
relación contractual por la falta de pago que s&lt;' invoca y que debe ser la materia del juicio sumario; y el otro, que consiste en el
requerimiento de pago de una o más mensualidades debidas y que
constituye propiamenl&lt;' el desahucio, pues el hecho de que el inquilino cubra su importe se da por terminado el juicio, según los
diversos 735 y 736 del código adjetivo que se comenta, no obstan·
te que persiste viva la causal de terminación del contrato de arrendamiento como es la falta de pago en los términos previstos por
los Artículos 2319 fracción I, 2346, 2358 y 2383 fracción I del

268

Código Civil.
;\hora bien, enlazando lógica y jurídicamente los razonamientos expuestos y tomando en cuenta que conforme a los Artículos
2177, fo1cción IV, del Código Civil, el arrendamiento puede ter-

Identificándose la acción sobre desocupación por falta de pago
intentada a través del juicio sumario de desahucio a que se refiere
el Artículo 733 del Código de Procedimi.entos Civiles vigente, con
la de terminación del contrato de arrendamiento prevista por los
dispositivos legales citados del código sustantivo por la misma causal, no existe impedimento legal, social ni moral para estimar que
la Ley regula el Juicio Sumario que se comenta, no ofrece la so
lución al problema planteado, pues de seguirse la técnica en rigor
jurídico que se establece para su procedimiento, se propiciaría una
irregularidad procesal que redundaría en perjuicio de los arrendadores al obligarlos. a promover cuantos juicios de desahucio sean
necesarios si el inquilino cubre el importe de las pensiones reclamadas durante o fuera del término señalado para el desahucio por
la Ley, pues faculta al Juez para dar por terminado el Juicio, amén
de que las obligaciones recíprocas de los contratantes no se resolverían en la sentencia, pues para éste efecto fue omiso el legislad01
resultando con ello inútil la labor judicial. Por lo tanto debe obtenerse de los principios generales del derecho la solución adecuada, atendiendo para ello a la equidad y la justicia y a los principios reguladores de la actividad jurisdiccional, como son la eco•
nomía procesal y el de la igualdad de las partes.
Resultaría contradictorio que una vez ejecutado el lanzamiento como acto culminatorio del juicio sumario de desahucio el arrendador promoviera otro juicio para lograr la declaratoria de terminación del contrato y el pago de las rentas adeudadas, de lo que
se df'viene que el espíritu del legislador al establecer en el Artículo 19 del Código Civil los principios generales de derecho, fue el
de ofrecer al Juez la solución que no da la ley ni su interpretación
jurídica; por lo que la sentencia judicial, tomando en cuenta los
razonamientos y argumentos que anteceden, deberá ocuparse de la
comprobación de la relación contractual como lo manda el Artículo 733 del Código Proc&lt;J$al que se invoca, la existencia de la fa}.

269

�EL JUICIO SU.MARIO DE DESAHUCIO EN LA LEGISLACIÓN

ta de pago que se h_ace valer, que se traduce en el incumplimiento
de la obligación del arrendatario según los Artículos 2319, fracción I, 2346 y 2348 del Código Civil. Y como consecuencia de
ello, declarar la terminación de la relación existente relativa al
anendamiento por la causa que se refiere, ordenando la desocupación de la finca en los términos del diverso 740 del ordenamiento
objetivo que se comenta, y el pago de las pensiones que se adeuden. El criterio anterior encuentra su apoyo en la ejecutoria publicada en el Boletín de información judicial número 211 del mes
de marzo de 1965, con el número 11626, que a la letra dice:
"11626.- DE.5AHUCIC,, EXCEPCIONES OPONIBLES EN EL
JUICIO DE. El Artículo 494 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales no establece como únicas excepciones oponibles en el juicio de desahucio las de pago y
las que deriven del impedimento total o parcial del uso de la cosa
arrendada, pues al prevenir que cuando se opongan otras excepciones por el inquilino. se mandará dar vista con ellas al actor citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días
siguientes, claramente autoriza la oposición de otras excepciones.
Lo que prohibe dicho precepto es que se opongan excepciones diversas de las que los Artículos 2431, 2434 y 2445 del Código Civil
conceden al arrendatario para no pagar la renta; o sea, que la
falta de pago de la renta no puede fundarse en hechos distintos
de los que mencionan esos Artículos ... ".

270

NOTAS BIBLIOGRAFICAS
Código de Procedimientos Civiles de 1935.
Código de Procedimientos Civiles de 1973.

De la Vega Benayas, Carlos. Introducción al Derecho Judicial. Madrid,
. Editorial Montecorvo, 1970.
García Maynes, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. Méxi·
co, Porrúa, 1972.
Recasens Siches, Luis. Tratado general de Filosofía del Derecho. México, Porrúa, 1970.
Suprema Corte de Justicia. Semanario Judicial de la Federación.

271

�ALBERTO RUIZ GOMF2

EL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
&amp;iaz:.:t4
DEL DISTRITO FEDERAL
~~~ .

P

OR DECRETO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 1971, PUBLICADO
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo del
mismo año, se creó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de] Distrito Federa], dotado por disposición misma de
la Ley de plena autonomía para dictar sus faUos e independiente
de cualquier autoridad administrativa, teniendo a su cargo dirimir
las controversias de carácter administrativo que se susciten entre
las autoridades del Departamento del Distrito Federal y los particulares, con excepción de los asuntos que forman parte de la
competencia del Tribunal Fiscal de la Federación.
La creación de este tribunal responde a una gran necesidad
de la vida social dentro de la gran metrópoli, ya que a través de
ella, el particular puede contar con un órgano que dirima las controversias que se susciten por actos de la Administración pública activa, en forma eficaz y expedita y a la cual tengan acceso las grandes masas populares. De ahí que las demandas que se presenten
y que notoriamente sean improcedentes deberán ser sobreseídas por
el tribunal sobre todo cuando se trate de maniobras de los particulares con el único fin de retrasar la ejecución de un acto, que
Lic. Alberto R~ Gómez, ecresado de I&amp; Fa(,ultad de Derecho Y Ciencias !oelales de
l&amp; Universld&amp;d Autónoma de Nuevo León y cat.edrátlco en este plantel de las materlaa:
8oeloloela y Derecho de Selruro y Piansu.

�EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

274

no deje lugar a dudas de su esl:i?ta legalidad.
. .
Existen dos principios trad1c1onales en el derecho admm~strativo en relación con los caracteres especiales que debe reum: el
acto administrativo para que pueda ser la base del contencioso
administrativo.
.
Es indispensable, en primer té~~o, co~o dice ~abmo Fraga, que el acto tenga respecto a la adm1mstracio~, el ca~a?ter ~e definitivo, es decir, que ya se haya agotado la :1ª admrmstratlv~. Y
que la última autoridad de ese ?r?en ~aya dictado s~ resoluc10n.
En segundo término, el acto adm1mstrat1vo debe ser d1c!ado ~~ uso
de una facultad de la administración ligada por las d1sposic1ones
de la ley, es decir, que no constituya un acto discrecional de la
u~~.
No obstante lo anterior, la Ley del Tribunal de lo ~~ntenci~so
Administrativo del Distrito Federal, contiene una excepcion, al pnncipio tradicional de definitividad, toda vez que en su a~•c~lo 28
establece que: "Cuando las leyes o reglamentos del Di,stnto ~ederal establezcan algún recurso o medio de defensa, .s~r~ optativo
para el particular agotarlo o intentar desde luego el JUICIO ante ~l
tribunal ; o bien, si está haciendo uso de _dicho recur~o o ~edio
de defensa, previo desistimiento de lo_s Illlsmos, yodra acudir al
Tribunal. Ejercitando la acción ante est~, s~ ~;tmgue el derecho
para acudir a otr~ medio de defensa ordmano ,
Por lo que respecta a que e! acto ad~ist~ativo no debe ~?r
un acto discrecional de la autondad, tambien tle~~ su excep~1on
en la Ley citada puesto que el inciso d) de la fracc10n I del articulo 21 de la Ley, establece que: "Son atribuciones -~e las _salas
del Tribunal: Conocer de la arbitrariedad, desproporc10n, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar, tratándose de actos discrecionales".
.
.
Conceptuar la arbitrariedad en ª?tos q_ue Pº: esen~ia .s?~ d1s. les de la autoridad' resulta s1 no IIDposible,
crec1ona
• d s1 dificil, dal
·
d
lo
que
sucede
tratándose
de
actos
dicta
os en uso e
contrano e
"d
d"
· ·' d
una facultad de la administración establec1 a por 1spdo.s1c10~ . , e
la Ley. A mayor abundamiento ~abe ~egar que 1a 1spos1c1on
supracitada, trae como consecuencia: primero, que una t?'an, cantidad de demandas sean promovidas por sus ~ctores consider~dQse perjudicados por una arbitrariedad co~etida p_or la_ autondad
al dictar O ejecutar un acto que por esencia, es d1screc1,?nal, aunque tal arbitrariedad sea supuesta; segundo, que el Tribunal, no
obstante lo que dijimos de que debe sobreseer las demandas que

AD:\llNJSTRATJVO DEL DISTRJTO FEDERAL

notoriamente sean improcedentes, sobre todo cuando se trate de
maniobras de los particulares con el único fin de retrasar un acto
estime, sin embargo, que en efecto, la autoridad en cuestión e~
u!1 ~cto discrecional ha cometido arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar
y en consecuencia, dicte su fallo favorable a las pretenciones del
a_ctor, concul~ando con ello, el poder libre de apreciación que
tiene la autoridad administrativa para decidir, si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, o cómo debe obrar o en
fin, qué contenido va a dar a su actuación.
Las características esenciales que existen en este tipo de Tribunales, pueden conjugarse en tres principios básicos.
l.- Principio de la autonomía.
II.- Principio de la antiformalid{ld.
III.- Principio de la igualdad de las partes.
El principio de la autonomía está contenido en la creación
misma del tribunal, que está dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y es independiente de cualquier autoridad administrativa. Por lo tanto, los magistrados que formen el tribunal, han
de ser juzgadores independientes a la propia administración, lo
cual otorga la garantía de imparcialidad, por ello es de extrañars~ que el propio artículo tercero de la ley determine que el Presidente de la República, a proposición del Jefe del Departamento
del Distrito Federal, nombre a los magistrados que integren el Tribunal; no vemos la razón ni la conveniencia de que sea el propio
Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien deba proponer
al Jefe del Ejecutivo a las personas que deben integrar el Tribunal,
aunque pudiera argumentarse que la designación se complementa
y se garantiza con la aprobación de la Cámara de Diputados o de
la Comisión Permanente en su caso. No obstante ello, consideramos que el Presidente de la República con aprobación de la Cámara o de la Comisión Permanente debiera hacer las designaciones
sin que sea necesario que sean propuestos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; lo anterior, en virtud de que los
fallos del tribuna] van a impactar en una u otra forma a 1a administración del Distrito Federal, positivamente cuando se absuelva al Departamento y negativamente cuando se le condene, dándole la razón al quejoso; cómo va a ser posible por ejemplo que el
Jefe del Departamento proponga al Presidente a determinada persona para que ocupe el cargo de magistrado del Tribuna] si dicha persona ya siendo magistrado en el período inmediato ante-

275

�EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

276

rior, generalmente (y esto más que objetivo es a juicio del propio
Jefe del Departamento) _dictó fallos condenando al Departamento del Distrito Federal y dándole la razón a los particulares, aún
y cuando haya obrado con absoluta imparcialidad y con toda honradez; lo mismo puede decirse de aquel magistrado que generalmente fue consecuente con las autoridades del Departamento, es muy
factible que vuelva a ser propuesto ante el jefe del Ejecutivo para
nueva designación. Además el precepto que se comenta está carente de sentido en virtud de que el Regente del Distrito Federal es
nombrado por el propio Presidente y está sujeto a su autoridad,
pudiendo éste libremente removerlo.
El principio de la antiformalidad, tiende a que la justicia que
se imparta, sea rápida y expedita supliéndose la deficiencia de la
queja en la demanda en todos los casos, protegiéndose con ello, en
forma decisiva, a los sectores de población de más bajos recursos
y cultura.
La igualdad de las partes es fundamental para el ejercicio
real de la justicia, porque el disfrute de privilegios, por parte de
la administración pública, rompe el equilibrio que debe guardarse, y por lo tanto se malogra la eficacia que es necesario respetar,
a fin de no romper la:; relaciones entre gobernantes y gobernados.
En efecto el artículo 31 de la Ley establece que serán partes en
el procedimiento: el actor, el Depart~mento del Dist!'ito. Federal
y el tercero perjudicado, o r.erl cualqu~era per~na. cuyo,3 mtereses
p~edan verse afectados por las resoluciones de1 Tribunal.
Siguiendo los lineamientos de igualdad de las partes den!ro
del procedimiento, considero oportuno hacer algunos comentanos
en este lugar, al artículo 29 de la Ley, el cual reza: "El Tribunal
para hacer cumplir sus determina.c,iones o par~ ~poner el .orden
en él podrá hacer uso a su elecc10n, de los siguientes medios de
apremio y medidas disciplinarias:
l.- Amonestación.
. ,
II.- Multas de cincuenta a mil pesos, que se duplicara en caso
de reincidencia.
III.- Arresto hasta por 24 horas.
IV.- Auxilio de la fuerza pública.
El comentario que hago gira en tomo de la fracción 111,. es
decir, el arresto basta por 24 horas; esta medida puede ser_ aplica•
da por el tribunal sin necesidad de ago~ar las dos a~tenores, o
sean la amonestación y la multa; ahora bien, d~da la .igualdad. de
las parles, significa que el tribunal puede aplicar dicha medida

AD:.v1INISTR.\TIVO DEL DISTRITO FEDERAL

no :,olamenle a los particulares sino también ·a las autoridades, resultando absurdo, en consecuencia, que al Jefe del Departamento
del Distrito Federal se le imponga una sanción de tal naturaleza
aunque si bien es cierto que la propia ley de amparo determin;
las sa~ci?nes para las autoridades responsables que se niegan a dar
cumplimiento a los mandatos y órdenes dictados en materia de aro•
paro, no es menos cierto que tratándose de altos funcionarios de
la ~e_d~ració~,. la propia Constitución exige como condición previa
el JUICIO pohtico de desafuero; claro está que el Jefe del Departamento del Distrito Federal no está conceptuado como un alto fun.
cionario de la Federación en los términos del artículo 108 Constitucional; sin embargo, dada su alta jerarquía y su enorme respon•
sabilidad acrecentada cada día por el desarrollo de la ciudad de
M~xico, lo equiparan a nuestro juicio, con cualquier Secretario de
Estado y en consecuencia, resulta absurdo aplicarle una medida
disciplinaria de tal naturaleza.
Es indiscutible que la creación del Tribunal de lo Contencio•
so Administrativo del Distrito Federal, responde a la necesidad de
establecer la justicia administrativa en forma ágil y eficaz, a fin
de que el pueblo tenga acceso directo a un sistema, donde en for.
ma práctica y al margen de procedimientos largos, complicados e
inoperantes, encuentre los mejores medios para lograr los fines de
la justicia, sobre todo cuando se trata de combatir actos simples
de la autoridad en que sería incosteable desde el punto de vista
económico, recurrir a juicios de otra naturaleza.

�JACOBO AYALA VILLARREAL

LA LIBERTAD CAUCIONAL
EN EL DERECHO MEXICANO
a). Libertad personal y libertad caucwnal.

L

A LIBERTAD PERSONAL ES UNO DE LOS BIENES MÁS PRECIADOS

del individuo. En la declaración de derechos del hombre
se dice que todo hombre tiene derecho a la vida, a la liberLad y a la seguridad personal. Otro de los derechos del hombre es el de que toda persona se repttta inocente de un crimen
mientras no se le pruebe culpable.
Consecuencia de las anteriores premisas, es que todo acusado, a fuer de no culpable aún, tiene derecho a continuar en libertad durante el proceso que se le siga para determinar su culpabi1idad. La libertad cauciona} es la institución que regula el goce
de ese derecho a todos los acusádos de delitos que se castiguen
con pena corporal.
En los regímenes de derecho, que consagran garantías individuales, uno de los puntos de discusión más ardua es de si la liberLad cauciona! puede ser negada constitucionalmente en los casos de detención preventiva de un acusado, cuando el delito que
se le imputa es de los más graves, y hace suponer que el acusado
no detenido podría optar por sustraerse a la acción judicial, con el
peligro consiguiente para la sociedad. Desde luego, lo ideal seria
que todo acusado, independientemente de la gravedad de la acusación, pudiera disfrutar de la libertad cauciona!, si pudiera ésta
IJc. Jacobo Ayala Vlllarreal, ca~rátleo unlverslta.rto (UANL)

r abocado poetulante.

�280

LA LIBERTAD CAUCIOl\AL EN EL DERECHO :'.\IEXJCANO

LA LIBERTAD CAUCION'AL EN EL DERECliO :MEXICANO

concederse en condiciones tales que la comunidad no sufriera riesgo.
b). la libertad caucional en nuestro dereclw.
Xuestro constituyente de 1917 concibió la libertad caucional
en los siguientes términos:
Artículo 20 Fracción l.
Texto original:
".\rt. 20.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acu
sado las siguientes garantías: Frac. l.- Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo de fianza hasta de diez mil p~sos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito
que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisito que poner la suma de dinero a disposición de la autoridad, H
otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla''.
La libertad caucional la incluye la Constitución Mexicana
como garantía individual, lo que es correcto. Sin embargo, en diciembre de 1948, se reforma la Constitución en su Artículo 20.
fracción I, restringiendo esa garantía individual, quedando el texto aún vigente, como sigue:
", \rt. 20.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: J.- Inmediatamente que lo solicitP
será puesto en libertad bajo fianza que fijará el juez tomando en
cuenla sus circunstancias personales y la gravedad del delito que
se le impute, siempre que dicho delito• merezca ser castigado con
pena cuyo término medio aritmético no séa mayor de cinco años
de prisión, y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecarifl
o personal bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del
juez en su aceptación.- En ningún caso la fianza o caución será
mayor de $250,000.00 a no $er que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos casos la garantía será, cuando menos, tres Yeces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado ... ".
e). La libertad personal no es cotizable en dinero.
La libertad caucional regula un bien invaluable como lo e,,
la libertad personal del acusado. En consecuencia, se sigue que
lo que debe inspirar su concesión es el arraigo del acusado, o sea
la ce•teza de que el detenido estará a juicio. De ninguna man~:·a
dcbt&gt; ser criterio para su no otorgamiento la mayor penalidad del

delito de que se acusa, pues no se está en el caso de un conden[ldo, sino de un detenido por acusación, y debe presumírsele inoce11te. El mismo argumento debe prevalecer en tratándose del daño
supuesto causado por el acusado, pues las consideraciones económicas previas no deben influir en la concesión del beneficio.
d). La libertad caucional nuestra es garantía para el acusador,
no para el deteni,do.
Como está concebida actualmente la libertad cauciona! en nue¡;tra Constitución, más parece una garantía para el acusador que
para el acusado, como se aprecia si analizamos las características
sobresalientes de esta institución.
La garantía se establece como facultad discrecional µara el
detenido "Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad
hajo de fianza ... ". ¿Y si no lo solicita? ¿ Puede un individuo
renunciar a su libertad personal, permaneciendo detenido? Un individuo no puede optar por renunciar a su libertad personal, como
no puede optar por recibir un salario inferior al mínimo en su
trabajo. La libertad caucional debe otorgarse de oíiciq y en todos
los casos, tomadas que sean las medidas necesarias que garanticen que el detenido beneficiado con ella, estará a juicio. Esto es
lo ideal en derecho.
Por otra parte, la Constitución nuestra niega el benefioio de
la libertad cauciona! a todos aquellos detenidos a quienes se acuS!' de un delito cuya pena sea de un término aritmético mayor de
cinco años. Si tomamos en cuenta que nuestra pena máxi~a en
Nuevo León es de veinticinco años, y que en otras entidades federativas es hasta de cuarenta años, comprendemos que un gran número de delitos, si no la mayoría, al menos los de más frecuente
comisión, no permiten a los detenidos acusados de esos il fritos p]
hf&gt;neficio de la libertad caucional.
En ]os Estados Unidos de 1\'orteamérica sólo se niega el beneficio de libertad caucional a aquellos acusados de los pocos delitos que se castigan con la pena de mue11e.
e). Consideraciones económicas para otorgar la libertad caucional.
La situación se agrava actualmente considerando que los delitos patrimoniales están penados en relación a ]a cuantía del daño causado a las víctimas; y dada la creciente depreciación del
dinero, automáticamente son más las acusaciones que no admiten
ya la libertad caucjonal para el acusado. En robo de ganado basta m '\uevo León que lo robado exceda de cincuenta pesos para
que el acusado ya no ~enga derecho a la libertad cauciona], por lo

281

�282

LA LIBERTAD CAUCIONAL EN EL DERECHO MEXICANO

LA LIBERTAD CAUCIONAL EN EL DERECHO :MEXICANO

excesivo de la pena. Es suficiente, pues, robar un cabrito en despoblado, para que la persona acusada de ese delito, no pueda salir bajo fianza.
La Constitución Mexicana fija el límite máximo de la fianza en doscientos cincuenta mil pesos, en tratándose de delitos no
patrimoniales; pero en tratándose de delitos patrimoniales quita
ese límite y lo deja sin tope, exigiendo además 4,ue la fianza fijada sea de tres tantos el daño a la víctima o el beneficio supuesto al acusado.
l'\o existe fundamento lógico ni jurídico para que la fianza se fije ~on base a la cuantía del delito supuesto. Su función
( de la fianza) no es la de garantizar la reparación del daño supuesto.
Esta facilidad que da el constituyente al acusador, de todas
maneras no es eficaz, puesto que un delito patrimonial que pasa
de veinte mil pesos ya no admite fianza, en virtud de exceder el
término medio aritmético de la pena de cinco años. No existe,
pues, ningún delito patrimonial cuya cuantía multiplicada por
tres tantos exceda el límite de doscientos cincuenta mil pesos que
fija la Constitución para los delitos que no representan daño económico. El celo del constituyente por dotar al acusador de una
protección de este género, al levantar el límite máximo de la
fianza en delitos patrimoniales, no se justifica tampoco desde el
punto de vista práctico.
Al instituir el beneficio de la libertad cauciona!, en tratándose de delitos patrimoniales, nuestro sistema se conduce como si
el acusado fuera culpabJe. La exigencia de adecuar la fianza a
]a condición económica del acusado rige sólo para delitos no patrimoniales, pues el texto constitucional es claro --,m daño patrimonial, la fianza no será menor de tres tantos ese daño, independientemente de todo lo demás.
f). La detención preventiva sin fianza coarta el derecho de defensa.
la libertad personal del acusado es condición indispensable
para que su defensa en el proceso sea eficaz. Un acusado detenido, indiscutiblemente se ve disminuido en su capacidad de defensa. Si tomamos en cuenta que en los casos más graves, en las
acusaciones más serias, el afectado tiene que estar privado de su
libertad durante meses, que dura el proceso, que en ocasiones
dadas las deficiencias de nuestros tribunales, se traducen en años,
se viene al convencimiento de que cuando mayor necesidad tiene
un individuo de una defensa eficaz y diligente, que sólo podría

realizar en Jihertad persona], tiene que actuar con Jas Jimitaciones que la privación de libertad le impone.
g). Presión corporal para reclamaciones civiles improcedentes.
Esta circunstancia, ?onocida de litigantes inescrupulosos, hac~- que en no pocas ocas10nes se busque obtener un auto de sujec1on a proceso por un delito patrimonial, digamos fraude con
hase en una relación poco clara que no prosperaría en la vía' civil
o mercantil, valiéndose de la circunstancia de que su cuantía su~uesta_ ?º permite la l~ertad bajo de fianza, y la víctima de esa
oetenc10n 1l~g~~• cedera a las pretensiones del acusador, antes que
p~sar en pns1on largos meses que llevaría el proceso correspondiente.

La vía penal se vuelve muy atractiva para obtener resultados
en recJamaciones civiles dudosas, validos de que el "negocio"
arran~a ~on 1a detención irremisible del acusado, de tal suerte que
e~ dano nre~arable de esa privación de libertad, no Je es resarc~do por nadie en el caso de absolución. Dado el carácter provis1_onal de nuestros autos de formal prisión resulta más fácil también obtener una sujección a proceso que una condena civil. F,n
esos casos, lograda .la sujeción a proceso, las víctimas tienen que
P:ocurar la anuencia del acusador para obtener su libertad me•
d1ai_1te algún recurso de desvanecimiento de datos u otro. Cuando
decimos aqu~, "víctima" nos referimos a los detenidos o víctimas
de la act1:5ac1on, no a la supuesta víctima del delito, o sea a quien
nos r~fer~1;1os ~orno "acusador". No consideramos que cuando la
Constitucion pide que se dé a conocer al acusado el nombre de
su acusad?r, se esté refiriendo al Ministerio Público como gene.
ralmente mterpretan nu~stros Juzgados, sino a la persona física
que ha ~echo 1~ denuncia o presentado la querella, en los casos
en que estas existen.

h) . Libertad bajo fwnza en la práctica.
Para darnos una idea de cómo funciona en la práctica la Ji.
hertad c~ucional en nuestro Estado de Nuevo teón, basta señalar
q_ue no tienen actualmente derecho a disfrutar de la libertad bajo
fianza, los acusados de los siguientes delitos: Evasión de Presos·
Ataques a las Vías de Comunicación; Peculado; Falsificación
Títulos al Portador y de Documentos de Crédito; Falsificación de
Sello, Cuños; Troqueles y Marcas; Estupro (cuando la ofendida
es menor de catorce años); Violación; Homicidio; Parricidio; Tentativas de Homicidio y Parricidio; Infanticidio; Plagio o Secuestro; Robo ( si pasa de cinco mil pesos el valor de lo robado) ;

d;

283

�LA LIBERTAD CAUCIO'.',.\L EX EL DERECHO i\IEXICAN'O

Hobo ele ganado (si pasa de cincuenta pesos Jo robado); Abuso de
ele Confianza (si pasa de veinte mil pesos el daño suput&gt;sto); Frauoc l si pasa de veinte mil pesos el daíío supuesto); Daño en Propiedad Ajena causado por incendio, explosión, o inundación.
En materia federal no admiten la libertad caucional, los siguientPs delitos : Traici6n a la Patria; E.espionaje; Rebelión; Te, rorismo: Sabotaje; Piratería; Genocidio; Secuestro ele Aviones;
1Jcl ito~ contra la Salud en su modalidad de cultivo, posesión, comercfo ) tráfico de estupefacientes; Falsificación de Billetes de
Banco: Títulos al Portador y Documentos de Crédito Público ; Fal~ificaei6n de ello, Cuños o Marcas; Homicidio; Parricidio; fo.
fanticidio; Plagio o Secuestro; Robo (si pasa de dos mil pesos el
mlor ele lo robado); Abuso de Confianza (si pasa de veinte mil
pe~os) ; Fraude ( si pasa de tres mil pesos) ; Daño en Propiedad
\jcna causada por explosión, incendio, o inundación.

Conclusiones:
a). La Iibertad cau~ional es y debería ser en nuestro de•
rccho una garantía para el individuo acusado no para el acusador.
b). Debe instituirse la libertad caucional de manera que nafüe deje de disfrutarla por razones económicas.
c). Lnicamente en casos de delito flagrante, y de pena máx~ma. debe nc~arse la libertad caucional.
&lt;l). Dehc concederse la libertad caucional en todos los casos
dC' delitos patrimoniales? sin atender el supuesto daño o beneficio,
sino exclusivamente a ]a certeza de que el acusado estará a juicio.
e). P ara la fijación de la caución debe tomarse en cuenta los
antecedentes del acusado, su situación económica, su arraigo, etc.,
etc.
f). Aún en los casos en que se niega la libertad bajo fianza,
df'berá otorgarse a los detenidos en estos casos las facilidades necesarias para que su detención no obstaculice su defensa.

HECTOR F. GONZALEZ SALINAS

LAS NORMAS MINIMAS
PARA EL TRATAMIENTO

DE LOS RECLUSOS

E

N LA HISTORIA DE LA POLÍTICA

es conocida _la trayectoria que h~RIMlNAL •MUNDIAL, POCO
normas mínimas para el t t
n recorrido las famosas
personas que por una ra ,
ra o que se le debe dar a las
zon u otra se en
t
.
un centro de reclusión.
'
cuen ran mternadas en
Como es sahidb en el Diario Of. . l d
publicaron el conjunto de
icia _e Mayo 19 de 1971 se
hlece las Normas Mí .
prehceptos conocido por "Ley que e~ta.
rumas so re Readapt • , S ·a1
ciados". En esta misma Ley
tahl
ac1on oc1 de Sentenf
se es
ece la p ih T d d ah
r~ca de que los Gobiernos de los Esta
os 1 1 a
ierta y
mia, puedan celebrar Convenios con el cths,. respetando su autonova rlas a cabo.
iemo Federal para llePero dentro de este tema. . Q ,
.
nimas? Nadie desconoce la s·tu· 6 .,ue se entiende por Normas Míen
h
1 ac1on que privaba
.
. mue os reclusorios del mundo· ,
Y que pnva aún
1
simplemente sirven para alher ar. c:;-ce es, c1,º~cas, edificios que
duo, en donde la persona se v! d y et_~dner f1s1camente al indiviespose1 a de su calidad humana,

284

Lic. Héctor P. GonzAlez Salinas ep-e,¡ado de la
ltlco. D. P. T actualme nte catedrático' de las materias Escuela Libre de Derecho de M&amp;nal, ai;f como Coordinador del Cole;to de Crimlnolo la Hl,torta del Derecho Y Derecho Pecias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevgo
la J.'1l&lt;'Ultad d e Derecho Y Clen.

:r.:i

�LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

en donde el sufrimiento del encarcelado trasciende hacia la misma familia por falta de trabajo del interno, en donde la promiscuidad es Ley de todos los días, en donde la enfermedad y los contagios son fenómenos normales dentro de cuatro paredes, en donde los castigos se suceden día con día con el sello de la arbitrariedad, etc....
Pues bien, a recomendar que esa situación no prevalezca, van
encaminadas las normas mínimas para los internos, y de simple
conclusión o recomendación doctrinaria se transforma en derecho
positivo en muchos países, es decir en Ley.
Largo y penoso recorrido ha tenido ese conjunlo de Normas
mínimas, dentro de la política criminal.
He aquí su historia y su evolución hasta nuestros días:
Definitivamente representa un esfuerzo dramático sostenido
para promover la paz entre los pueblos del mundo y estimular
su progreso. Digo lo anterior porque el tema de que hablamos
ha tenido sus principales sostenedores en Congresos Mundiales y
Nacionales.
Al amparo de la otrora Sociedad de las Naciones, se encontraba la hoy desaparecida Comisión Internacional Penal y Penitenciaria. Pues bien, en ella se habló a nivel internacional sobre las
reglas mínimas. El presidente del Consejo de la Dirección de las
Prisiones de Inglaterra y Gales, en el año de 1925, propuso la
iniciativa ante aquella comisión. El Sr. Waller decía: "Pido a
mis colegas que se examine la posibilidad de establecer reglas generales apropiadas para asegurar un trato conveniente a todos aquellos que, son privados de su libertad, en los diversos países, por
de.cisión de la Autoridad Judicial".

286

Los integrantes de la comisión previeron fácilmente la tarea
que se les pedía. Las dificultades y la labor delicada de la sugerencia estaba Jlena de escollos, pero la aceptaron. Y ésta es la
raíz de donde partió el tema que nos ocupa.
El primer anteproyecto se redactó por el propio Waller Polwarth, de &amp;cocía y Patcrson de Inglaterra. "En la reuniun de Praga, en 1928, se constituyó una subcomisión encargada de la preparación del "Conjunto de Reglas". Aquí intervieuen representant~s de Suecia, Alemania y los Países Bajos, además de ameritados profesores de derecho penal. los trabajos quedaron concluidos en 1929, y en ese mismo año la Comisión Penitenciaria Internacional, reunida en Berna, los aprobó y los adoptó. Contiene 55

LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAl)UENTO DE LQS RECLUSOS

reglas.
~,n las_ O~servaciones Preliminares, se lee: "Las reglas tien~
d~n solo a ~d1c_ar las condiciones mínimas que, desde el punto de
vista humamtano y social, debe reunir el tratamiento de los reclusos" . En efecto, la misma idea se puso de manüiesto en 1930
durante el X Congreso Internacional Penal y Penitenciario reuni:
do en Praga, puesto ~e los exponentes mencionaban que "esas regla~ no constituyen ~?s que el_ mí~imum de las condiciones que
se impone~ en ~ Regimen Pemtenc1ario"; otros agregan: "No se
bus:~ aqui la nnagen de un Régime11 Ideal". &amp;timamos que el
espmtu de esas reglas está contenido en su precepto número cuat~o: "El tratamiento de los presos debe tener por fin principal hab1tuarlos al orden, al trabajo y fortificarlós moralmente. . . Las
agravacione~ o atenuaciones del tratamiento, sólo deben operarse
en ~~omudad con ~as normas contenidas en la Ley O por disposic10n de las autoridades administrativas competentes. Los rec~usos que tengan que cumplir una detención de duración suficientemente extensa, deben ser movidos a interesarse por la rehabilit~ción que debe cumplirse en ellos durante el periodo de detención. A ~t~ efecto déhese otorgárseles, gradualmente, una cierta responsabihdad, acordándoles privilegios derivados de esa responsabilidad y hacerles participar en la determinación de su fu.
turo dur~te la detención y !uego de la liberación". Como se puede _apreciar, en ~ste ~~nsannento se encuentra reunido: a).- Legalidad de 1~ _EJe~~c1on.. h) . - Progresividad en los métodos y
c) . - Copart1c1pac1on activa del sancionado.

. Otras de las ideas que no ha perdido actualidad, es: "Conv~rtir al recluso a una existencia honorable, resguardando la senedad _de la pena; prepararlo moral y físicamente para el día
de su libertad;_ ayudarle luego de su liberación a reemprender la
l~cha ~or la vida: tal es el elevado objetivo propuesto aquí a la
eJecucion de la pe~a. ~acia este objetivo converge todo lo que
asegur~ un tratamiento Justo y no arbitrario; una alimentación
Y vestnnentas apropiadas, una ocupación útil, el mantenimiento
de la salud, el desarrollo intelectual. Al mismo propósito responden las _dísp~siciones conc~i:nientes a la selección y formación
de lo_s func10nanos de las pns1ones y a la asistencia a los reclusos liberados".
Estas re_glas, pasaron al seno de la Sociedad de las Naciones
en 1933, quien encomendó a una comisión que las revisara. En

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�LAS NORMAS ),fÍNIMAS PARA EL TRATA.MIENTO DE LOS RECLUSOS

LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAl"\1:IENTO DE LOS RECLUSOS

general el dictamen estuvo de acuerdo en el espíritu de las mismas y \as reformas fueron de forma, no de fondo.
Así pues, en 1934 fueron aprobadas por los Gobiernos miembros en su Asamblea General, recomendando, como siempre, que
ese mínimo se superara.

tada y de subvenir a sus necesidades como un buen ciudadano".
En el mismo año de 1951, las Naciones Unidas muy preocupadas por este tema, turnó el proyecto a las organizaciones especializadas interesadas, tales como la Organización Mundial de ·la
Salud, Orgnización Internacional del Trabajo, División de los Derechos del Hombre, etc. . . . Aparte de este dictamen, se les envió a su estudio a grupos regionales de las Naciones afiliadas, y
por lo tanto cada grupo de las mismas rindió su opinión. Magníficos resultados dio la auscultación, ya que se enriqueció grandemente el proyecto.
Dentro de este ambiente se prepara el PRIMER CONGRESO
DE LAS NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE PREVENCIO.l\
DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, celebrado en Ginebra (Suiza) entre el 22 de AgQsto y el 3 de Septiembre
de 1955.
Entre los principales temas aparece el que nos ocupa, bajo e1
rubro: "Reglas Mínimas Generales para el trato de los presos ..
Como es sabido, estos Congresos se celebran cada cinco años, y acuden a él Delegados de todos los Países que se encuentran en el seno
de las Naciones Unidas. Por supuesto, México intervino.
Pues bien, surgieron discusiones de forma y académicas. Por
ejemplo, en la terminología se propuso que se cambiaran vocablos
y palabras tales como, "preso" por "recluso", la supresión de "generales", que se agregara la palabra "conjunto", en fin que la
idea en general, que es lo que importa en este caso, fue apwbada.
Se recomendó que se diera amplia difusión a las mismas. Y como
es sabido, en medidas de este tipo, siempre viene el problema de
su naturaleza jurídica, es decir, serían obligatorias para todos los
países asistentes o no. La cuestión se resolvió en que su adopción
quedaba a las posibilidades de cada País.
Ante la imposibilidad de transcribir todas ellas, me concreto
a citar algunas de estas reglas que tienen más contenido: a) . I ,.'.l
aplicación de las mismas debe ser imparcial, sin tomar en cuenta
raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política, etc. b). Respetar las creencias de los reclusos. c) . Desde el punto de vista jurídico destaca que en el registro diario se deben señalar los motivos de la detención, y la Autoridad competente que la dispuso,
que ninguna persona puede ser admitida en un establecimiento penitenciario sin un título válido de detención, etc. d). Desde el punto ele vista del sistema penitenciario, que los hombres y las mujeres deben estar separados, los individuos en prisión preventiva de

11.- SEGUNDA EPOCA DE LAS REGLAS MINIMAS.

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Se desintegra por las razones de todos conocidos la Sociedad
de Naciones, y aparece la Organización de las Naciones Unidas.
En 1949 se vuelven a preocupar por ese conjunto de reglas mínimas, y se encarga a una comisión su estudio y la revisión de
las anteriores. Esta comisión atendió principalmente:- a). De
las dificultades, de principio o prácticas, que pudieran presentar
las reglas de 1934; y b) una revisión de las legislaciones penitenciarias con posteridad a 1934. Cabe advertir que esa comisión fue
precisamente la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria. Este
fue su último trabajo, ya que se disolvió el lo. de Octubre de 1951,
después de haber trabajado por espacio de 80 años. Así pues, este
fue su testamento. La citada comisión entregó su fructífero trabajo con la denominación: "Proyecto de Conjunto de reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos".
Se aprecian en este proyecto cambios profundos en su estructura, existe mejor clasificación y mayor técnica jurídica que las de
1933. Existen siete "Observaciones Preliminares"; ocho "Principios Generales" y 78 reglas distribuidas en dos partes, a saber:
"Reglas de aplicación General" y "Reglas aplicables a categorías
especiales". Estas últimas hablan de: a). Condenados, b). Alie•
nados y anormales mentales; c). Detenidos y procesados y d) .
Condenados por deudas y a prisión civil.
Así como anteriormente habíamos entresacado lo que consideramos más importante de las reglas de 1933, así podemos hacerlo de la que en este momento nos ocupa (versión 1951): "El objeto y la justificación de una condena a prisión es la protección de
la sociedad contra el delito. La pena inherente a esta condena es.
en primer lugar, la privación de la libertad, con las consecuencias
inevitables de la internación obligatoria y de la separación de la
sociedad normal. La prisión en la que esta pena se ejecuta deberá tener como efecto en la medida de lo posible que en el momento en que el delincuente se reintegre a la sociedad, no sólo
desee sino que sea capaz de vivir una existencia normal, bien adap•

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�LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

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berán ser separados de los que están cumpliendo condena; los jóvenes deberán ser separados de los adultos, evitar que en una celda existan dos reclusos (promiscuidad sexual), es decir, siempre
en número impar y en fin, temas tan importantes como higiene personal y general, alimentos, vestidos, ejercicios físicos, servicio médico, disciplina y castigos, medios de sujeción {grilletes y cad~nas
deben ser suprimidos) audiencias de los reclusos por las autondades penitenciarias, contacto con el mundo exterior, biblioteca, religión, etc.
Pasamos ahora a examinar el SEGUNDO CONGRESO DE
LAS XACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO
y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, celebrado en Londres
en Agosto de 1960. Aquí un dato interesante que hay que subrayar, ya que nos revela que desde esta époc_a venía l_atiendo una
gran preocupación en un hombre que llegana a Presidente d~ la
República, me refiero al C. Lic. Luis Echeverría Alvarez; pues bien,
él fue el que encabezó la Delegación Mexicana, siendo entonces
Subsecretario de Gobernación, y se acompañó entre otras pers~nalidades del asesor técnico maestro Dr. Alfonso Quiroz Cuarón. Es
más el Lic. Echeverría fue seleccionado para que pronunciara el
disc:u-so de clausura -y por el interés que revela lo transcribimos-, el viernes 19 de Agosto del año que indicamos:
"Hemos llegado a la venturosa conclusi?~ del Seg~do Congreso de las Naciones Unidas Sobre Preven_c1on del Dehto y !rata miento del delincuente. Estamos convencidos de que la actitud
de la totalidad de los Delegados ~ntre los cuales cuentan muy
destacadas figuras científicas del mundo-. ha sido apasionadamente leal a sus principios y que no han temdo duda alguna para
iluminar las deliberaciones con su sabiduría y su larga experiencia. El afán de servicio de cada Delegado para su Patria y para
las Instituciones sociales y culturales aquí representadas, y de todos
en conjunto para el progreso del mundo en su lucha contra el delito ha constituido la atmósfera, limpia y saludable, de este Congre;o. Dentro de sus propósitos de carácter técnico, ha sido nuestra
reunión un auténtico Congreso de las Naciones Uni,das, ya que en
nuestro intercambio de ideas también se han mantenido, a través de
los problemas específicos tratados, los postulados generales contenidos en el preámbulo de "Declaración Universal de Derechos Humanos", pues los trabajos de] Congreso "'han reafirmado ... su fe en los
derechos fundamentales del hombre y el valor de la persona humana . . . y se han declarado resueltos a promover el progreso so-

LAS NORMAS :MÍ.t~IMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

cial y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
la ]ibertad . . . ".
"No obstante que los asuntos tratados se circunscribieron a sus
límites doctrinales, el Congreso ha demostrado que evidentemente, ·existen múltiples puntos de contacto y de acuerdo para el entendimiento universal, alto propósito de las Naciones Unidas.
"Y ha demostrado nuestra reunión, asimismo, que además de
]as cuestiones que dividen y alejan a los hombres y a los Países,
existen problemas humanos -profundamente humanos como son
los que se refieren al mundo dramático de la delincuencia- que
representan un común denominador para que la buena voluntad y
los propósitos desinteresados encuentren fórmulas para un mejoramiento social común a todos los países.
"Agradecemos, con toda cordialidad, al Gobierno del Reino
Unido su amable hospitalidad y las múltiples atenciones a los miembros del Congreso y nos permitimos felicitar, efusivamente, a la
Asamblea General de las Naciones Unidas por el éxito alcanzado
) , en particular al señor profesor López Rey, representante del
Secretario General de las Naciones Unidas por su eficacia en la
organización de esta trascendente asamblea".
La preparación, organización y funcionamiento de este Segundo Congreso, fue discutido por el Comité Internacional ele expertos sobre Prevención del Delito y, Tratamiento del Delincuente,
reunido en New York en Mayo de 1958, y del que por cierto
formó parte el maestro Quiroz Cuarón. Ya dentro del Congreso,
nos encontramos con que existen más de 1,200 participantes, más
de 80 Países y Territorios estaban representados, además de representantes de Universidades, Institutos y Asociaciones interesadas
en la prevención del delito y tratamiento del delincuente. Conforme a su tradición, las recomendaciones hechas no tienen carácter
obligatorio para ningún Gobierno, pero sí debemos subrayar que la
preocupación de los temas ya de por sí revelan una gran inquietud para ponerlos en práctica.
Las materias del Congreso, fueron divididas en secciones de
la siguiente forma: lo. Nuevos tipos de delincuencia de menores: Su origen, prevención y tratamiento. 2o. Servicios Especiales
de Policía para la prevención de la delincuencia de menores. 3o.
Prevención de los tipos de delincuencia que son consecuencia &lt;le
los cambios sociales y del desarrollo económico en los países poco desarrollados. 4o. Penas cortas de privación de libertad. 3o.
Integración del trabajo en las prisiones con la economía nacional ,

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�LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

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inclusive en lo que respecta a la remuneración de los reclusos. 6o.
Tratamiento anterior a la liberación y asistencia Rostinstitucional;
ayuda a las personas que están a cargo de los reclusos.
Como se puede apreciar, el tema concretamente de las "reglas
mínimas", no fue incluido, pero a la vista tenemos tópicos muy
similares, existen vasos comunicantes entre ellos. En resumen hay
conexión, puesto que todos se albergan bajo un gran manto: la
política criminal; en este caso el arte y el conocimiento de dirigir
una acción en bien de la colectividad.
Se antoja, dentro de todos los puntos que se examinaron, ver
por ejemplo, el de las penas cortas privativas de libertad, puesto
que se llegaron a conclusiones muy saludables, tales como: a).
Estas pueden ser nocivas, ya que ofrecen el peligro de corromper
al delincuente y poca o ninguna oportunidad para una formación
profesional constructiva. b). Para lograr lo anterior, deben buscarse formas mediante la sustitución, tales como la suspención de
la condena, libertad condicional en régimen de prueba, multas, trabajos penitenciarios realizados fuera del establecimiento, y otras pa- ·
recídas que no impliquen privación de libertad.
Luis Felipe Pinel, aquel médico que tanto contribuyó a la Psiquiatría Forense, estaba convenci?o de lo que él ll~ó "la f?erza
moral del trabajo", como tratannento en las demencias, abriendo
las puertas a otro tipo de curaciones, cuando con anterioridad éstas eran hechas por medios meramente materiales como el agua
0 a lo más terapias psicológicas, como el terror o la música. Su
excelente labor se puede calificar de apostolado, ya que muchas
de sus tareas realizó entre los enformos mentales que se encontraban en las cárceles y mazmorras.
De esta "fuerza moral del trabajo" no se olvidaron en este
Congreso, al referirlo a las Instituciones. Penitenciarias, y se señala: a) . El valor moral y social del trabajo está fuera de toda
duda. b). El trabajo penitenciario es una parte integrante del
tratamiento penitenciario. c). Debe verse como una formación
profesional para cuando el individuo abandone el reclusorio. d).
Estudiar muy seriamente la posibilidad de incluir dentro de una
Ley · de Ejecución de Penas, la remisión de la misma por días
de trabajo, es decir, tantas días de trabajo disminuye la sanción,
e). La participación de la sociedad, industria, banca y comercio,
en la instalación de industrias y en general fuentes de trabajo
dentro de un centro penitenciario. f). Y por último una afirma•
ción muy atinada para la aplicación de estas recomendaciones:

LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Es indispensable una mejor información de la opinión pública
sobre la naturaleza y los objetivos del trabajo penitenciario.
Sobre la labor terapia~ mucho camino hay que andar para
qu~ en la_ mayo!'1a de los centros de reclusión de la Repáhlica, se
haga realidad, mcluyendo nuestra Penitenciaría Central, y no hahlem?s de las cárceles _de las distintas fracciones Judicial.es, que
constituyen verdaderas imágenes de la promiscuidad y la holganza .
. La resolución de_ la A~amhlea General, en 1950, en que se
esu:pulab~ que cada cmco anos se convocará a un Congreso Internaciona~ sobre la materia (Prevención del Delito y Tratamiento
del Delmcuente), se ha venido cumpliendo fielmente, y en el año
d_e 1?6?, ~~ Estocolmo~ del 9 al 18 de Agosto, el Gobierno de
Suecia IDVIto a las Naciones Uni,d,as para que se celebrara el Tercer Congreso.
~ este interesante evento, el Programa estuvo dedicado a la
cu~stlon general de la Prevención de la Delincuencia, incluyendo
seis _temas, de los cuales destacamos dos de ellos, a saber: a).
Medidas de lucha contra la reincidencia y b). El régimen de
P:~e~a. Ace_rtadamente este encuentro enfocó sus haterías a la
d1fic1l ~~tena de la ~revención, a este positivo tópico de evitar
Y suprimir hechos delictuosos. Sobre la reincidencia que poco
sabemos en México por falta de Casillero Judicial Nacional y
s?hre todo las indicaciones a la importante cuestión de la Iodnac~ón del person~l penitenciario, se pu~ieran dedicar sendas págmas de este artículo, mas por ahora bastenos decir que en nuestro Estad?, son muy débiles los soportes en los que des~san· estas materias; ~ obra en general de prevención, debe de estar en
manos de tecmcos, no de políticos, para que se pueda apreciar
verdaderamente un adelanto firme y continuado.
Excelente labor es la que ha venido desarrollando el Instituto de Capacitación Técnica de la Procuraduría General del Dis•
trito y TenJtorios Federales, que sábado a sábado, y dirigidos
por el querido maestro Don Javier Piña y Palacios de una manera ininterrumpida, llevaron a cabo los Cursos de' Capacitación
para el Personal Penitenciario, Directivo, Técnico y de Custodin
por un lapso de un áiío, y que precisamente en Diciembre del año
pasado finalizaron con gran éxito.
En dicho curso, al cual inmerecidamente fuimos invitados
en calidad de conferencista, se pasó revista a todos los problema;
que plantea la moderna penología, dándose soluciones muy acer-

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LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

tadas, y lo más significativo de este programa, fue la enseñanza
y preparación que dejó a todos sus asistentes.
LlegamO's al año de 1970, cuando se celebra el Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Kyoto, Japón, en el mes
de agosto, y giró en tomo al tema del delito y el desarrollo, y comprendió las siguientes materias: a). La política y la planificación
de la defensa social en el contexto del desarrollo, con referencia
especial a la delincuencia de menores. b). Participación de la población en la prevención del delito y la lucha contra la delincuencia y, el qu{' nos interesa en este momento. c). Las Reglas Mínimas para el Tratamientc;&gt; de los Reclusos y las últimas innovaciones en el campo correccional. Nuestro tema, vuelve a ser centro
de preocupación especial, y es de verse que la Secretaría dirigió
comunicaciones a los Estados Miembros de la Organización, solicitándoles información sobre la aplicación de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos. Es decir, la suerte que corrió
en su aplicación dichas normas. Cuarenta y cuatro países respondieron a la encuesta, que versaba !-obre tres aspectos: a). El grado en que las Reglas Mínimas se habían incorporado en la legislación nacionaf; b). Una reseña de la aplicación de las reglas y
los progresos realizados; y c). Las dificultades encontradas. Verdaderamente extenso sería comentar las contestaciones de esos países, y preferimos extraer de los documentos de la Secretaría, una
síntesis, que nos habla de esta situación: "Las Reglas no se habían incorporado formalmente en las leyes nacionales, aunque habían influido o era probable que hubiesen influido, en las reglamentaciones y la práctica de la mitad de los países que presentaron
informes. Cinco países estaban ya en un nivel superior a las Reglas en su legislación y su práctica. La aplicación había dependido del grado en que las Reglas se ajustaban a la práctica existente, del número de expertos y especialistas necesarios y de los recursos disponibles. Sin embargo, aproximadamente un 60% de los
países que respondieron declararon que aplicaban hasta cierto punto las Reglas. Las düicultades dimanaban de la carencia de fondos, de la falta de personal capacitado o especializado, de las instalaciones adecuadas, de la dificultad de asegurar normas uniformes en todo un país ( especialmente en los sistemas federales), de
la i:igidez jurídica o administrativa, o de la inercia".
Se revi\i'e, la tnateria ·de las Reglas Mínimas, y es de notarse un grave problema; que muchas de las dificultades para su apli-

cación, radican en la falta de personal capacitado.
Vienen a nuestra memoria algunas reuniones a las que tuvi•
mos la suerte de asistir, sobre la planeación de los nuevos reclusorios en el Distrito Federal: se hablaba de arquitectura penitenciaria~ de sistemas, de leyes, reglamentos, etc., cuando el Dr. Quiroz
Cuarón, preguntaba:-"¿ Y. el personal especializado a nivel directivo, técnico y de custodia, en dónde se encuentra?". A raíz de
esta pregunta, se organizaron los cursos de capacitación, de los que
hablábamos anteriormente.
Se pueden tener excelentes leyes y edificios, pero si no existen hombres que sepan aplicar el sistema penitenciario, todo lo
demás es labor estéril. Muy oportuno reflexionar sobre ésto, ya
que se ha comunicado, enhorabuena, de que se construirá este año
nuevo edificio para la Penitenciaría del Estado. Aquí está una excelente oportunidad de que se colabore en los recintos universitarios a resolver cuestiones de este tipo, ya que sin los recursos humanos debidamente preparados, este proyecto está incompleto.
Definitivamente los esfuerzos que aquí se han relatado, para
la redacción, publicidad y aplicación de las recomendaciones de las
Reglas Mínimas, han influido en muchos países, entre otros el nuestro. No desconociendo también las aportaciones que han hecho
otras naciones que han experimentado en sus sistemas penitenciarios diversas instituciones que han legado una brillante experiencia
en el campo penitenciario. Más lo valioso, debe ser el reconocimiento que el p~nitenciarismo mexicano debe, y mucho, a insig•
nes maestros nacionales, tales como Quiroz Cuarón, Sergio García
Ramírez, Piña Palacios, por citar solamente algunos, que, como
caballeros de la edad media han luchado para que se implante un
sistema penitenciari_o en_ M_éxico. Ellos han vertido en los Congresos Nac10nales Pemtenc1anos ,y en cuanta oportunidad se ha pres~ntado, sus enseñanzas, que son verdaderos legados para las ciencias penales. Nuestro reconocimiento y nuestro respeto.
Las Normas Mínimas en México son realidad.
De interés es hablar de los Congresos Nacionales Penitenciarios, pero dentro de la brevedad _que _me he impuesto, reflexionaremos sobre ello en otra ocasión.

III.-

LAS NORMAS MINIMAS EN MEXICO.-

Se ha apuntado, que en el Diario Oficial de 19 de Mayo de
1971, se publicó la "Ley que establece las Normas Mínimas sobre

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LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAl'\!J.IENTO DE LOS RECLUSOS

readaptación Social de Sentenciados".
, El Ejecutivo envió al Congreso de la Unión la Exposición de
Motivos de la Iniciativa, de la cual estimamos de consideración,
registrar algunos párrafos:
"El Ejecutivo a mi cargo está consciente de que la obra que
el Estado realiza en materia de política criminal quedaría incompleta y no alcanzaría sus mejores resultados si se olvida la prevención del delito y el tratamiento de los delincuentes".
"Las Nonr.ias apuntan sólo los criterios generales para el tratamiento de los infractores, y, por lo mismo, deberán ser desenvueltos a través de ]os convenios y de reglamentos locales, atentos a las
peculiaridades del medio en que habrán de aplicarse".
"Tomando en cuenta que para estos propósitos es indispensable contar con personal debidamente calificado, desde los puntos de vista vocacional y profesional, se apuntan los fundamentos
para la selección y formación del personal penitenciario en todos
los niveles".
"En cuanto al sistema, que se funda en la individualización
apoyada en el estudio de la personalidad de cada sujeto y en 1a
adecuada clasificación, se ha creído conveniente acoger el régimen
progresivo técnico, que además de aparejar la necesaria creación
de organismos técnicos criminológicos en los reclusorios, culmina
con el tratamiento preliheracional, entre cuyas manifestaciones se
cuentan los permisos de salida y las instituciones abiertas".
"Una de las instituciones más importantes comprendidas en las
Bases es la remisión parcial de la pena, en la que se traducen, de
manera práctica, los resultados de la adecuada readaptación social".

dono, soledad o angustia que deben, por lo menos, atenuarse a través del respeto a sus más esenciales derechos y mediante la transformación de las instituciones carcelarias en escuelas de relaciones humanas basadas en el trabajo, la comprensión y la tolerancia.
La sentencia priva de libertad, más no de la dignidad.
El otrora Departamento de Prevención Social, fue elevado a
Dirección, y sufrió una reconfortante reorganización, y como afirma el maestro Piña Palacios, nunca ha trabajado tan bien como
en la actualidad. La Iniciativa de Ley abarcaba aspectos esenciales del tratamiento penitenciario, tales como, finalidades, personal,
tratamiento preliheracional y asistencia a liberados, la remisión parcial de la pena y otras normas instrumentales.
Con suma claridad, recalca la importancia del personal penitenciario, objeto de un capítulo especial de la Ley, y cita que el
sistema penitenciario debe ser dirigido y administrado por un personal debidamente seleccionado, consciente de que la función carcelaria constituye un servicio social de gran importancia. De ahí,
la conveniencia de que se escoja conforme a su vocación, aptitudes,
preparación académfoa y antecedentes personales y, una vez designado, reciba la remuneración suficiente.
Con gran satisfacción, hemos comprobado que a partir del
Segundo Congreso Nacional Penitenciario, celebrado en Toluca en
el año de 1969 y el Cuarto que tuvo lugar en Michoacán, en 1972,
la asistencia de directores y funcionarios carcelarios era de un nivel más y más técnico, dejando de esta manera atrás la etapa del
empirismo al designar a los funcionarios penitenciarios, y entrando
francamente ya, en la etapa técnica-científica. Por desgracia, aún
quedan excepciones, y esto viene a significar un atraso en la interpretación y los deseos de la Ley.

Siguiendo la costumbre de autorizar a los Secretarios, para
acudir a explicar más detalladamente las iniciativas de Ley, acude el 21 de Enero de 1971, el Lic. Mario Moya Palencia, y comparece en la Cámara de Diputados, y proporciona valiosa información sobre los motivos y alcances de la Ley de Normas Mínimas.
Subraya la necesidad de terminar con el conjunto de cárceles que
no llenan las condiciones mínimas de organización y cuyas deficiencias las convierten en universidades del delito, aniquilando cualquier posibilidad de educación y readaptación social de los infractores.
Comenta un pensamiento muy arraigado en la sociedad, cuando ésta se refiere a los reclusorios, y acota · la prisión, por su
mismo naturaleza, despierta en el ser humano sentimientos de aban-

Las Normas Mínimas fueron aprobadas y se abre así un nuevo período en la vida penitenciaria de México. Inmediatamente
vino su aplicación con gran entusiasmo de la Dirección General de
Prevención y Readaptación Social. Como director el Dr. Francisco
Núñez Chávez y como sub-director el Lic. Marcial flores. Las oficinas fueron cambiadas a unas más funcionales y se aumentó el
personal que allí ]ahora. Podemos mencionar que en realidad fue,
ron pocos los problemas de interpretación de la Ley, y los que se
presentaron, fueron resueltos inteligentemente, y la marcha de dichas Reglas constituye un timbre de orgullo en la actualidad. Muchos internos sentenciados se han acogido al beneficio de dicho ins-

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LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

LAS NORMAS i\1ÍNIMAS PARA EL TRATA.i"\UENTO DE LOS RECLUSOS

trumento jurídico. Han elevado su solicitud, han sido aprobados
por el Consejo Técnico de sus respectivo~ reclusorios. han de1?o~trado ante sus estudios criminológicos que se encuentran resociahzados y readaptados, que no existen índices de peligrosidad ni temibilidad y las puertas de los penales se les han abierto. No tenemos de momento el número exacto de todas las personas que han
obtenido su libertad, pero estimamos que gracias al ritmo de trabajo que se han impuesto en Prevención, éste es considerable.

jos Técnicos.
En el Estado de Nuevo León cobró vida este mandamiento, y
en Febrero de 1972, mediante el testimonio del Secretario General de Gobierno, se constituyó y formó el Consejo Técnico, cubriendo· afortunadamente todas las áreas que representan la aspiración
anhelada del penitenciarismo, y que anteriormente hemos dejado
asentado. Se inició de inmediato el ~sfuerzo colectivo, y con el
transcurso del tiempo mereció el reconocimiento de la Dirección
de Prevención y lo colocó en los primeros lugares, en virtud de
los estudios criminológicos minuciosos y técnicos que se enviaban.
Como inevitable consecuencia, se impuso, la labor de formar
una comisión para el estudio de un anteproyeclo de Ley de Ejecución de Penas Privativas y Reestrictivas de Libertad para el Estado de Nuevo Leon, mismo que fue terminaao a principios de 1973.
Contiene 131 artículos y cuatro transitorios, divididos en Siete Títulos y sus respctivos capítulos, como lo señala la técnica ju-.
ridica. Sus títulos, a continuación: Disposiciones generales; De la
Dirección de Prevención y Readaptación Social; De los establecimientos, personal penitenciario y organización general; Del sistema penitenciario; De los estímulos; De los instrumentos jurídicos;
De la extinción de las penas, y de la institución post-liberacional.
Se acompañó su respectiva Exposición de Motivos.

Sobre las dificultades de aplicación de las Normas Mínimas,
lo fue y lo sigue siendo, la creación del Consejo Técnico Interdisciplinario. Definitivamente, el organismo central de la Ley, lo es
precisamente este cuerpo · colegiado, sin su existencia muy pobres
serían las Normas. Señala el artículo 9o.: "Se creará en cada reclusorio un Consejo Técnico Interdisciplinario, con funciones consultivas necesarias para la aplicación individual del sistema progresivo, la ejecución de medidas prelihe_racionales, la con?esión de l~
remisión parcial de la pena y de la libertad preparatona y la aplicación de la retención. El Consejo podrá sugerir también a la autoridad ejecutiva del reclusorio medidas de alcance general para la
buena marcha del mismo".
"El Consejo, presidido por el Director del estab!ecimie~to, o
por el funcionario que le substituya en sus faltas, s~ mt~grara co~
los miembros de superior jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia, y en todo caso fo~ará11 ~a.rte d~
él un médico y un maestro normalista. Cuando no haya medico, m
maestros adscritos al reclusorio, el Consejo se compondrá con el
Director del Centro de Salud y el Director de la &amp;cuela Federal o
Estatal de la localiQad y a falta de estos funcionarios, con quienes
designe el Ejecutivo del Estado".
Posiblemente sea tildado de casusita este precepto, pero era
imperioso, dada la gran importancia de f~nciones que tiene encomendadas, que se dejaran debidamente aclarados todos los supuestos que en la realidad se iban a presentar. Pensemos &lt;me muchos
reclusorios por innumerables razones no cuentan con el personal
técnico suficiente, y por lo tanto el artículo contempla _la r~un.ió?
de los mínimos elementos. Lo ideal es que en el ConseJO Tecmco,
se cubran las áreas de medicina generalr . psiquiatría, psicología,
trabajo social, educación, administración y crimin~logía. ,
,
Con penetrante observación, aclara el Dr. Sergio Garc1a Rarmrez, que la Ley; no puede funcionar sin la creación de los Conse-

Así mismo, se estudiaron las consiguientes reformas al Código Penal y de Procedimientos Penales. Por otra parte, se acompañaron sugerencias de reforma a la Constitución Local, ya que el
artículo 17 le señala al Ejecutivo la facultad de organizar el régimen penitenciario (Derecho de Ejecución), y por otra parte el
artículo 85 fracciói:i IV lo vuelve a confirmar. Mas el precepto 63
fracción XXXI de la misma Constitución, entre las facultades del
Congreso, cita: "Organizar el sistema penal sobre la hase del trabajo como medio de regeneración". Como es de apreciarse, se ,estorban dichos preceptos.
También se presentó a la consideración del Ejecutivo, otro
anteproyecto que formuló la Dirección de Asuntos Jurídicos. Este
consistía en tomar como ejemplo la Ley de Normas Mínimas y sus
variaciones eran d~ forma.
Por fin, este último anteproyecto fue el aprobado, y se envía
a la Legislatura. Allí se hacen algunas correcciones, también de
forma y sin discusión fue aprobada, con las consiguientes reformas
al Código Penal y de Procedimientos Penales.

299

�LAS NORMAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Fue publicada en el Periódico Oficial No. 44 de 2 de Junio
de 1973, Decreto No. 191, bajo el título: Ley sobre Ejecución de
Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de
Nuevo León. Lleva el mismo espíritu de las Normas Mínimas y
no las sobrepasa. De esta forma nuestra entidad se suma al resto de los Estados que han legislado sobre esta materia y que actualmente son más de diez entidades fed~rativas que en sus ordenamientos han expedido estas leyes penitenciarias.
Nuestra Ley de Ejecución de Penas terminó con la obsoleta
legislación que databa de 1904 y de 1919, incorporándose al movimiento de reformas que sufre actualmente nuestro país en cuestiones penitenciarias.
Más que dar una explicación detallada de este cuerpo legal,
estimé que era conveniente hacer comentarios del origen de este
tipo de leyes, dejando su contenido para otra ocasión.

AGUSTIN BASAVE FERNANDEZ DEL VALLE

HACIA UNA ANTROPOLOGIA
JURIDICA INTEGRAL
-FUNDAMENTOS DE FIL0$0FIA DEL DERECHO-

SUMARIO.- 1.- Ubicación del Derecho. 2.- Ferwmenología existen&lt;;ial d~l _Derech:&gt;. 3:- Fundamentos de Antropologia Jurídica Existencial. 5.- La Dimensión Jurídica del hombre.

1.- Ubicación del Derecho.

E

L SER JURÍDICO SE NOS MUESTRA UBICADO EN EL FINO y

sutil mundo del espíritu en condición carnal. Bien se trate de Derecho como sinónimo de lo que a cada uno· corresP?nde. c?mo suyo, bien se hable del conjunto de normas, reglas 0
di~posICi~nes vigentes en un grupo social o una parte orgánica del
mismo, bien se evoque la facultad moral de hacer o no hacer siempr;_ subyace la :idea de algo que atañe a la hu.mana conduct~ y va
temdo de las notas de racionalidad y de libertad.
~unca encontraremos al ser del Derecho entre los determinismos ciegos de la materia, porque su entidad pertenece al mundo

300

Dr. Jur., _Dr. Pbll., Airostin Basave PernAndez del Valle, Presidente del Centro de ~
tud!os Humanistleos Y catedrAtlco de Filosofía del Derecho y de lfetaflsica Contem
nea, en la Universidad Autónoma de Nuevo León.
POri-

�HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

302

cultural-espiritual-histórico bajo el modo de ser de una forma de
vida social. Los hombres tenemos conciencia de que el Derecho es
fruto de nuestro espíritu. Sabemos que lo jurídico es una dimensión vital nuestra, algo en que existe huella de nuestra personalidad íntima, activa y creadora. Estas formulaciones imperativas
de una voluntad -la del legisldor- iluminada por la inteligencia, están presididas por ideas y por fines objetivos.. T~~tase de
un orden que ajusta la convivencia con arreglo a la 1ustJ.c1a, a la
seguridad y al bien público temporal. Mientras en los fenómenos
físicos hay Ul)as rígidas y necesarias conexiones inflexibles, en el
Derecho hay criterios racionales finos y dúctiles, susceptibles de
violación y, sin embargo, necesarios moralmente. Esa realidad
espiritual, externamente plasmada en el vivir de los hombres, posee una estructura normativa y teleológica.
Cuando se ha tratado de emplazar el Derecho dentro de los
entes no sensibles (y específicamente dentro de los valores} se ha
caído en los excesos del racionalismo yusnaturalista. Por el contrario, cuando se ha pretendido insertar el Derecho en la esfera
del mundo sensible, se ha caído en lo&amp; desvaríos del psicologismo, del biologismo o del sociologismo jurídico.
La experiencia del Derecho implica signos _de. ~na _realidad
socio-política -palabras, usos, co_stumbr~s- .signific~~ne~ de
reglas de vida social, conducta debidas e indebidas, ob¡etwacwnes
normativas de realidades existenciales.
La nueva ontología "pluralista" del ser, en armonía_co~ la
extensa multiplicación de datos y sectores de nuestra experiencia Y
vivencia, ha proyectado sus luces sobre el Derecho. Apro:echando las ideas de la filosofía tradicional, singularmente tomista, se
preocupa de precisar por vía inductiva la estructura ónti~a de la
esfera, capa o región de lo jurídico. En la fenomelonogia_ de la
conciencia y de lo histórico se ha revelado la esfera peculiar del
ser espiritual-cultural de lo jurídico, condici_onado por. las_ otras
esferas, pero sin embargo con sus leyes propias y sus fmahdades
de sentido y valor. Problema que no interesa sólo a la inteligencia, sino a la voluntad.
El Derecho es una regla de vida social, una ordenación positiva y justa, establecida por la autoridad ~mpetente en vista ~el
bien público temporal. Trátese de _un conJun!? de leyes qu~ tJ.enen por misión conservar la necesaria proporc1?n en _las ~-~lac1ones
esenciales a la convivencia, mediante la previa atribucion de lo
que corresponde a cada quien. En principio, este orden está pro-

visto de sanciones para asegurar su efectividad.
.No podemos desconocer el dato ~ocial del D_erecho, la realidad; pero tampoco podemos hacer del Derecho un puro manejo técnico de hechos ayuno de principios y de fines de razón. Sin un
sistema de leyes morales {género próximo) que rigen el cumplimiento de la justicia ( última diferencia) estableciendo derechos
subjetivos y deberes jurídicos, no podremos nunca entender, en
plenitud, el fenómeno jurídico.
El fenómeno jurídico se nos presenta ubicado en el orden social de la vida humana.
2.- Fenomenologfo existencial del Derecho.
El ser del hombre está más allá de todo ca1:ácter "cósico".
Quienes le consideran como cosa trascienden el carácter "cósico",
de su esencia para poder realizar esa misma afirmación. Entre
los excesos del materialismo "cósico" y del espiritualismo a ultranza, cabe postular una fenomenología existencial. Partamos de
la indiscutible existencia del sujeto y de la indiscutible existencia
del significado. Quien niegue al sujeto está presuponiendo al sujeto pensante. El ser real del significado es autónomo respecto al
sujeto. No podemos proceder arbitrariamente. Respetamos vínculos, explicitamos, conceptualizamos, y expresamos significados. El
hombre no está aislado del significado mundano, sino dirigido intencionalmente a dicho significado. El sujeto-como-cogito es una
autoafirmación misteriosa -afirma W. Luypen- en la que converge la afirmación del mundo, y es la afirmación del mundo lo
que equiprimordialmente es autoafirmación del sujeto" (W. Luypen, "Fenomenología del Derecho Natural", pág. 130, Ediciones
Carlos Lohlé, Buenos Aires, 1968). La autoafirmación fusionada
con la afirmación clel mundo es prepredicativa, existencial. Y sin
embargo, cualquier acto de conocimiento presupone esa autoafirmación. Husserl hablaba de una "vida-que-experimenta-el-mundo" ( Welterfahrendes Leben) para indicar una forma radical de
intencionalidad que se distingue de los actos intencionales y explícitos de conocimiento {Aktintentionalitat}. El ser-en-el-mundo
del hombre es un estar presente en el mundo, un estar familiarizado con el mundo. No se trata, en manera alguna, de estar en
el mundo cómo la sardina en la lata o el lápiz en el cajón. El hombre es "morador", sujeto intencional, relación de ser. Y todo ello
de modo consciente. En nuestro ser es un problema nuestro ser.
Y no un simple problema cognoscitivo, sino también afectivo, volitivo, activo. Hay una tonalidad primordial y afectiva que con-

303

�HACU. UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

304

figura cada existencia. Como sujeto volente habito en un mundo
que quiero convertir en una morada mejor. Mi afán de plenitud
subsistencia! es histórico y tiñe de historia cuando me rodea. Este
afán traduce el "aun no" y el "encaminamiento" a la plenitud.
Mi autoproyecto se da en situación y en circunstancia. La intencionalidad funcional imposibilita poner entre paréntesis la existencia efectiva del significado. Husserl no cayó en la cuenta de que
la "vida-que-experimenta-el-mundo" implica un realismo fenomenológico. Se da un encuentro del sujeto pensante con el significado mundano. Desocultamos, des-cubrimos significados en el
encuentro. Todo significado es término del encuentro y resonancia humana.
·
Desde el punto de vista de la fenomenología existencial, la
justicia se presenta como forma antropológica de coexistencia. Es
el modo de co-existir humanamente, de estar junto con otros en el
mundo. El Derecho es una dimensión originaria del ser del hombre. Proviene del ser-todos-juntos-en-el-mundo. Una antropología
jurídica que parte de la materialidad y corporalidad de las individualidades. Este factor limitador y excluyente apunta hacia un
orden mundano. Lo que un hombre posee por derecho no puede
poseerlo el otro. El mundo espaciotemporal de los hombres no se
reduce a bienes materiales, sino también a valores espirituales:
verdad, libertad, amor, justicia. Lo jurídico es una dimensión del
mundo personal. Presupone la individualidad aisladora y delimitadora del mundo material, pero se refiere a relaciones intersuhjetivas y a finalidades éticas.
Los hombres buscan inquietamente la realización de su estructura vocacional. Complelidos por su nativa insuficiencia, por
su constitutivo desamparo y por su insoslayable afán de plenitud
viven siempre de manera social. Así se conservan y perfeccionan.
Fundan agrupaciones de radio «;reciente. Siempre que los hombres se ensamblan en sus operaciones vitales, tratan de llegar a
un ajuste, a un enderezamiento, a una rectitud y derechura. Es el
encuentro con lo justo, lo recto. La dimensión jurí?ica del hombre dice relación, precisamente, al perfecto acoplamiento entre ~eres racionales y libres. La justicia es una noción eje d~ la coexistencia. Cada uno de los seres que se acoplan le corresponde, en
justicia un estado objetivo . De otra forma no podríamos esperar
armoní;. En este sentido primordial, justicia es coordinación reglada y Derecho es lo justo objetivo. Adviértase que los vocablos
"derecho", "direito", "diritto", "droit", "recht", "right", "pravo",

HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

"ret", "dikaión", etc., aluden siempre a la idea de rectitud. Y
rectitud no es tan sólo una posición y dirección física sino tam•
bién, y acaso más, una conformidad moral, una orientación teleológica.
· El Derecho no es un .simple añadido de la sociedad. Históricamente no surge primero la sociedad y luego el Derecho. Donde hay soci~dad hay vida en común. Y donde hay vida en común hay una cierta organización jurídica. No importa que sea
elemental. En el trueque y en las relaciones económicas primitivas hay un cauce jurídico, una organización que es fruto del Derecho. Por eso no cabe hablar de "Derecho social espontáneo",
como lo pretende G. Gurvitch. La alteridad es esencial en todo fe.
nómeno jurídico. No hay Derechos consigo mismo --salvo que se
quiera hablar metafóricamente-- ni tampoco Derechos en la esfera cósmica o puramente animal. El Derecho implica pluralidad
de términos conectados, acoplamiento de igualdades, supuestos diferentes que entrañan, ineludiblemente, la alteridad. Todo ello
encarnado en personas humanas comunicant~s, acluantes y responsables. La complicada red de acciones extem,res converge h:icia
un módulo determinado. Este módulo, forma o idea arquitectónica
es inseparable de ]a convivencia humana. Trátese de un factor ontológico constituido de justicia, seguridad, orden y bien público temporal. No se puede vivir sin saber cómo es bueno vivir. Se precisa
determinar lo que corresponde a cada cual en el concierto de voluntades. E.s menester, además, encausar todas y cada una de las voluntades al bien común: conjunto organizado de las condiciones sociales,
gracias al cual la persona humana puede cumplir su destino natural y
espiritual. La exigencia de la urdimbre y del orden en la conviv~ncia
social fue advertida por Santo Tomás de Aquino en su "Suma contra Gentiles": "Cuicumque est aliquid naturale, oportet esse naturale id sine quo illud haberi non potest. . . E.st autem homini
naturale quod sit animal sociale. . . quod ex hoc ostenditur, quia
unus horno solus non . sufficit ad omnia quae sunt humanae vitae
necessaria. Ea igitur sine quibus societas humana conservari non
potest, sunt homini naturaliter convenientia. Huiusmodi autem sunt,
unicuique quod suum est conservare, et ah iniuriis ahstinere. Sunt
igitur aliqua in humanis actihus naturaliter recta" (Santo Tomás
de Aquino: "Suma contra Gentiles", libro 3, capítulo CXXIX. p.
455, Vol. II, Biblioteca de Autores Cristianos). Y antes de Tomás de Aquino, Cicerón había advertido: "ibi societas, ibi ius".
¿Acaso no podríamos decir nosotros invirtiendo el aforismo cice305

�HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL
HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

306

roniano: "donde hay hombre, ahí existe Derecho"? Así como en
nuestra "Filosofía del Hombre" habíamos hablado de la estructura permanente del hombre al lado o por debajo de su dimensión
histórica, ahora podemos apuntar el elemento permanente y necesario en el mundo de la justicia. No importa que este elemento
se combine con factores positivos, en modos existenciales distinLos. Recogiendo lo tradición de su pueblo, Aristóteles habla de "lo
justo natural" (Aristóteles: "Ethic. Nic.", Libro V, Cap. 7; también "Retórica", Libro I, Caps. 13 y 15). De la estructura permanente del hombre brota la dimensión de lo justo. Y surge, precisamente, en la convivencia que se apoya en primarias e indelebles exigencias _humanas. Exigencias naturales que la razón descubre y ordena, servida por la voluntad en cuerpos legales concretos y mudables, aunque siempre conectados a las supremas premisas . La demarcación objetiva de las distintas posibilidades de]
obrar proviene de una atenta consideración de la cabal naturaleza humana, en su aspecto individual y social. Derechos subjetivos
y deberes jurídicos suponen el reconocimiento de "lo suyo" de
cada quien. Si la libertad no fuese una realidad existencial, el
Derecho resultaría un contrasentido ontológico. Los progresos y
regresos que jalonan la historia de los hombres se fincan en la
libertad que interioriza personalmente los valores jurídicos. Si hay
hábitos justicieros es porque antes hay justicia objetiva.
3.- Fundamentos de Antropología Jurídica.
El hombre junto-con-sus-semejantes tiene y no puede dejar
de tener derecho y deber-es. No somos -simples vivientes sino conviventes. Conviventes histórieos que moran en un mundo cultural.
Un mundo cultural que se sustenta, en buena parte, por valores
jurídicos. El hombre común sabe, en cierto modo, qué es la justicia, qué es la seguridad, qué es el orden y qué es el derecho antes de que se lo haya dicho el iusfilósofo. Sobre esta vida irreflexiva vendrá después la filosofía.
El otro tiene un derecho fundamental de existir y realizarse.
Tengo que asentir a su subjetividad como el otro tiene que asentir a la mía. Exigencia mínima de solidaridad y de amor. De otra
manera no seríamos hombres. Vivir significa donarse, "tener que
ser para el otro". Hay coi:relatos subjetivos y objetivos de la exigencia mínima de solidaridad y de amor. De los caracteres fundamentales de la naturaleza humana: individualidad física, libertad moral y responsabilidad, racionalidad espiritual, sociabilidad
y religiosidad, derivan unir serie de derechos subjetivos públicos

)

de la pers~na frente al Estado. Por vía de ejemplo, Luis Sánchez
Agest~ ~ugiere algunas consecuencias que se desprenden de las car~ctensllcas expresadas; a). de tener un cuerpo individual se der~van aquellos derechos que tienden a procurar los medios necesarios para el manten~iento físico del hombre ( derecho a la propiedad, der~cho al trabaJo, derecho al matrimonio y a la consecución
de su obJeto) ; b) . de la vida moral se deriva, en primer lugar
el d~rec~o a una !e~ridad jurídica en que el hombre adquiere l~
conciencia y el habito de su responsabilidad, y en segundo lugar
el derecho a una participación en la vida pública; c). el tercer gru~
po de derechos que se desprenden de la naturaleza humana radican en la facu!tad de mantenimiento y desarrollo de la vida intel~?t~al, que exige presta~iones positivas por parte del Estado; creac10n de escuelas, recta libertad de enseñanza e investigación libertad para la educación y formación religiosa; d). de la so~iabilida~ humana resulta el derecho a constituir todas aquellas formas
sociales que son conse~uenci~ lógica del desenvolvimiento personal;
e). el derecho_ ,ª rendir a Dio~ el culto debido, público y privado,
es la _coronac1on que__da_ sentido a la vida moral, que afirma y
c~?sohda una formacion rntelectual y santifica la vida social. Ad-.
viertase que el derecho expresa mediata, indirectamente el amor
enca~ado en relación ideal interpersonal dentro de un mundo teleol~gico. Sepa:a~ión_ y di~tancia entre sujetos jurídicos significa,
sencillamente, hm1taciones inherentes al espíritu en condición carnal. ~ t:mto_ ;l derec~o es un "ser-con" implica, in.soslayablemente, pant~ip~~10n del bien absoluto. Y participación del bien absoluto si?°ific~ amor.. Pero amor encarnado en la corporalidad
Y la coexistencia. La~ mstituci?nes )urídic~s reunen y separan, ofr~cen y ocultan su sentido. Aqu1 esta -delimitado y protegido-- mi
mu?do frente al_ mundo del º!ro, de los otros y de la comunidad
Y s":1 embargo, Juntos constrmmos un mundo. De ahí el carácter
ambivalente del derecho. En cierto modo, tiene razón Martinus G.
Plattel cuando afirma: "La realidad jurídica no está en el nivel
del "tener". El hombre no dispone del derecho, sino que está en
el dereoho. La comunidad es mejor que la creadora del derecho
la servidora y guardiana de la realidad jurídica. Por tanto la or:
ganización _jurí~ic~ d_e~e ser, ant~s que nada, un órgano de ;scucba
de 1~ conci_encia Jundica espontanea. (Martinus G. Plattel: "Filosofía Social", pág. 164, Ediciones Sígueme, Salamanca 1967).
La dimensión jurídica del hombre abarca un aspect~ espiritual Y un aspecto regulador. En una comunidad de hombres libres
307

'

�HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

HACIA UNA A.~TROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

sobraría el derecho pero subsistiría el amor. La justicia -buena
mediadora al fin y al cabo- sabe hacerse. superflua tan pronto
como el derecho se transforma en amor. Mientras ~anto, la organización jurídica regula y coordina el mundo -espacio-te~p~ral .
los conviventes. Un derecho para una persona es una h~mtacion
para otra. Pero derechos y deberes --no hay. que olv1darloaproximan, ligan a los miembros de una comumdad._
Aunque no tengamos una super-visión panorámica ~obre el
ideal absoluto, tenemos un atisbo suficiente para ~rop,orc10narnos
una conciencia del Derecho natural o del ?e~e?ho m1;ínsecament~
justo. Cuanto más perfecto sea un orden 1ur1d1co, ma~ se ~prox~mará al orden de lo ético. Existe en el Derecho ~a mtencionah•
dad hacia lo ético que no cabe encubrir o pretenr. El as~ecto
regulativo se fija en reglas uniformes. Intenta crear la regularidad
inviolable y la justicia. Estamos en el mundo, en una ?e nuest~as
dimensiones, para orientarnos en un aspecto constructivo fun~10nal. Nos acompañamos respetándonos nuestros derec~os y ÍOr:Jan·
do el bienestar colectivo. La fuente del Derecho esta en el h?m•
bre aunque el hombre viva en el Dere.cho: :Tratamos ~e h~amz_ar
nuestras relaciones. -e_osiblemente la JUSllCla no podra realizar Ja•
más el ideal de humanidad, pero excluye la barbarie, la crueldad,
la guerra, las riñas.
Nuestra subjetividad -personificada-en-el-mundo se interes~ por
su ser Es facticidad y es proyecto. Las cos'as no se relac10nan
con lo· que es. El ser del hombre, en cambio, ?8 una "relación de:
ser". Heidegger lo observa con su profundidad acostumbra.da.
"Das Dasein ist ein Seiendes, das nicht nur unter anderem Seienden vorkommt. Es ist vielmehr dadursch ontisch ausgeseichnet,
dass es diesem Seienden in seinem Sein uro dieses Sein selbst geht.

?e

-~

308

Zu dieser Seinzverfassung des Daseins gehoert aber dann, dass, ~s
in seinem zu diesem, Sein ein Seinsverhaeltnis hat". Martín Heidegger: "Sein und Zeit", pág. 12). La. facti?idad de .mi d~samparo ontológico y la potencialidad .d~, m1 plemtud s~s1stenc1al _se
experimentan como unidad-en-opos1c1on. Y en ~dio de esta mtranquilidad fundamental sentimos el cons~te impulso. d~ extendemos por encima de nuestra facticidad ?ªc~a. el cumpl11~1ento de
nuestra más alta vocación personal. La 1ustJ.c1a -armorua de todos los proyectos de vida- es lo que "debe ser", "Nues.tra ~xperiencia de la coexistencia contiene, por un lado, la conc1enc1a de
que el hombre está destinado a sus semejantes, llamado a querer

su subjetividad, y por el otro, el conocimiento de que el hombre es un lobo para su prójimo, que está propenso a destruir la
subjetividad del prójimo. Para controlar esta situación el hombre
ha "inventado" los derechos. Como una comunidad donde reine
el ·amor perfecto es una utopía, la sociedad que busca y exige la
h~manidad debe ser una sociedad donde impere la justicia, precisamente a causa de la imperfección del amor". (W. Luypen:
"Fenomenología Existencial", págs. 234-235, Ediciones Carlos Lohlé). Hay una exigencia mínima del amor: no permitir el "horno
hominis lupus". Esta exigencia del amor es, precisamente, el derech? fundamenta! del prójimo. Las leyes e instituciones jurídicas
particulares no tienen una existencia separada de los hombres.
La autori~ad no se limita a domesticar al lobo que hay en el
hombre, smo que trata de realizar positivamente el bien público
temporal.
~ normativa concreta del derecho natural se adapta a la dimension mudable de la naturaleza humana, sin perder por ello su
perm~nencia. Pasemos a examinar, ahora, el fundamento y la
esencia de ese Derecho natural o Derecho de razón que también
ha sido llamado derecho supralegal.
'
4.- Antropología /uríd,i,ca Existencial.
Para una Antropología jurídica existencial, la determinación
del hombre no es fruto exxclusivo de leyes fijas e inmutables sino
de "autocercioramiento" y de "autorrealización" constante~ente
renovados. Tarea que se cumple cuando el hombre encuentra "en
él mismo, para él mismo como hombre, los fundamentos del orden
h~mano, los cr~terios de decisión humana para todos aquellos confl~ctos que residen, en gran medida, en la estructura del mundo
mismo -advierte Maihoíer- y no sólo en la estructura de su
propia e imperfecta naturaleza humana" (Maihoíer: "Naturrecht
als ~istensrecht", 1963, pág. 40). Los proyectos de sentido y
de fm del hombre - y esto no lo dice Maihofer- no brotan de
u~a libertad ~~itada, de un~ desnuda situación sin presupuestos
vmculantes, lnmtadores y obligatorios de la vocación del hombre.
La fen9menolor~ exxistentiva de la vida jurídica no puede olvidar
las l~~-:8 ontologicas del mundo y las exigencias normativas de la
cond1cion humana.
Heinrich Henkel fundamenta la existencia de un Derecho objetivamente correcto en las siguientes consideraciones: "entre lo11
topoi que entran en consideración para la obtención del Derecho.
los múltiples datos previos que se derivan de la "naturaleza de

309

�HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL
HACL-\ UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

lás cosas" constituyen una categoría accesible a 1~ ~apacidad h~mana general de conocimiento, a saber: al conoc11m~~to del ser.
Esto rige lo mismo para las determinaciones atropologicas f~~amentales, las leyes naturales de las cosas, las estructuras so~i~ es
de fin de las relaciones humanas que para las estruc~uras logico~eales. Pero también los contenidos ':alorativo~ d~
ide~ d~l. Derecho, los contenidos de línea direcl?Z d_el pnnc1p~o ~e J1;1St1cia_ Y
de la seguridad jurídica, las tendencias. f!11ales las mstltuci~nes JU·
rídicas y de la practicabilidad, se manüiestan como c~nt~mdos de
voluntad y de representación de significación supras~Jeh~a., ~to
es aplicable -last not least- a la valoración ~e bienes 1un~1cos
y modelos de comportamiento, para l~s cuales ~1ge_ no una ~stimación subjetiva de sujeto valorador, sm? . un cr~te~10 conte~do en
el orden social de valores que ha adqm:ido, asilllis~o, valúlez suprasubjetiva -sobre todo en los conterudos normallvos de la moral social- en base al entendimiento intersubjetivo dentro d~ 1~
Sociedad. De un criterio así obtenido puede afirmarse la obJetl•
vidad" (Hainrich Henkel; "Introducción a la Filosofía del Derecho", pág. 691, Taurus Ediciones, S. ~-)- .
Cuando los positivistas niegan la existencia del Derecho ~a.tura! están negando, a la vez, la existenci~ ~el Derecho positivo
en cuanto normatividad. Porque la nonnatiVIdad su~?ne un~ preferencia. Y la preferenéia se funda en una valorac~º?·. Lms Recaséns Siches ha observado, certeramente, que el an_~hsis d~l- ~entido esencial del Derecho demuestra que la negac10n positivista
contiene un absurdo. El Derecho positivo es una pauta de conducta de carácter normativo. Ahora bien, una norma significa que
entre las varias posibilidades fácticas de comportamiento hay . a~gunas elegúlas, y, por lo tanto, hay otras rechazadas. Las ~osib1lidades de conducta elegúlas lo son porque resultan preferúl,as a
otras. Esta preferencia se funda sobre una valoración . . . La normatividad del Derecho positivo carecería de sentido si ella no estuviese referida a un juicio de valor, que es precisamente lo que
la inspira", (Luis Recaséns Siches: "Axiología Jurídica y Der~cho
Natural", pág. 125, Symposium sobre ?ere~o Na~ral_ y .Axx10~0gía, XIII Congreso Internacional de Filosof!ª• U~1v~r~1dad Nacional Autónoma de México, Centro de Estudios F1losoficos, 1963).
Y es que como advierte Welzel: "El Derecho no es sólo poder coactivo· es también valor ohligante" (Hans Welzel: "Derecho Natural ; Positivism~ Jurídico, pág. 62). Para s~perar el po_sftivismo
Hans Welzel pide, en otra de sus obras, 'la elaborac10n de
310

:ª

aquellas estructuras objetivas lógicas, insertas en la materia jurídica y preliminares a toda regulación positiva" (Hans Welzel:
"Derecho Natural y Justicia Material", pág. 260, Editorial Aguilar). Con mayor precisión lógica, Eduardo García Maynez apunta: "Sostener que el contenido de una norma es indiferente, equivale a declarar que pueda, a un tiempo, ser y no ser norma, lo
que resulta contradictorio". El, problema de la validez, enfocado
filosóficamente, implica una actitud crítica: "que los mandatos de
los detentadores del poder exhiban, ante el foro de la conciencia
estimativa, títulos capaces de justificar su valor intrínseco". Entre el criterio oficial positivista y el criterio intrínseco de validez
a los ordenamientos positivos, puede darse lo que García Maynez
ha llamado desarrollo dialéctico de la idea jurídica: "Al afirmar
que la pauta oficial es la única que puede aplicarse para establecer lo que vale como derecho, al propio tiempo se niega que el
criterio axiológico eventualmente invocado por los destinarios del
orden jurídico pueda prevalecer sobre la otra pauta. Pero como,
pese a ello, la conciencia estimativa de quienes se encuentran sujetos al orden les impide renunciar a su facultad de libre examen,
el ejercicio de esta facultad desemboca a veces en la negación de
que el derecho vigente realice los ideales para el logro de los cuales fue instituido. Surge así, como primera manifestación de la
antítesis, dentro del mismo proceso dialéctico, la crítica de las
instituciones y las leyes. Cuando la injusticia de éstas rebasa ciertos límites y los intentos de reforma pacífica fracasan, las organizaciones de resistencia, primero, y el estallido revolucionario, después, aparecen como formas extremas de negación de valor intrínseco del orden que sigue afirmando su vigencia y está en condiciones de seguir imponiéndose con el apoyo de la fuerza, pero ha dejado de ser fiel a la idea del derecho. Y la síntesis se logra cuando la revolución triunfante sustituye el régimen caduco por otro
que satisface los anhelos de justicia de las fuerzas renovadoras y
restaura la armonía entre las pautas positiva y ultrapositiva de
valoración" (Eduardo García Maynez: "Validez Formal y Validez
Material en sentido Jurídico-Positivo, y Validez Objetiva o Intrínseca en Sentido Axiológico", pp. 83-97, "Presentación", p. 18,
Symposim sobre Derecho Natural y Axiología, U. N. A. M., Centro de Estudios Filosóficos, publicaciones del XIII Congreso de
Floisofía, México 1963).
En el espíritu común de la agrupación humana se da el derecho como fenómeno espiritual. :Es una exclusica de las sociedades humanas. Dentro de la conexión espiritual suprapersonal -hay
un sector de ideas y tendencias comunes. Los órdenes de normas

311

�HACIA UNA ANTROPOLOGÍA .JURÍDICA INTEGRAL

HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

creadas -usos, moral social, Derecho-- no se hallan desconectados del orden "vivido" ontológico. Los impulsos y contenidos ordenadores provienen de esa estructura viva, real. La autocomprensión del hombre sirve de imagen rectora o principio regulador del Derecho. Autocomprensión que abarca las leyes ontológicas del ser del hombre, la esfe~a cul~ral-antropológica,
estructura psicológica del comportamiento eficaz, la libertad existencial, la "sociabilidad insociable" de que nos habla Kant. (Kant:
"Ideen -zu siner allgemeinen Geschichte in weltburgelicher Ahschit", pág. 9, Edición de Kúper). Entre el aislamiento egocéntrico y el impulso de asociación -unificados contradictoriamente en unidad sineidética- oscila la vida del homl?re. A más de
la base constante determinada por las leyes del ser social, se da
un espacio libre de autoconformación conforme a vocaciones históricas, singulares, cambiantes. El acervo ontológico fundamental de las relaciones convivenciales tiene su influencia sobre el
Derecho. La dimensión jurídica del hombre contempla, precisamente, todos estos aspectos. En este estudio de Antropología Jurídica he querido contemplar el Derecho como una forma antropológica de convivencia; Derecho en estado naciente, si se me permite la expresión.

:ª

312

5.- La dimensión jurídica del hombre.
Yo no creo que exista el homo jurídicus, pero estoy convencido de que hay una dimensión jurídica del hombre. Por eso el
Derecho responde a una profunda necesidad humana enraizada en
los estratos ónticos del ser humano. Porque el hombre es un animal insecurum busca la seguridad en -el derecho. En este sentido, el derecho está al servicio -aunque no exclusivo-- de la seguridad de la existencia humana. No puede haber vida social
sin orden. Sabemos que hay conflictos, aspiraciones que se entrecruzan, pasiones que se desbordan; pero queremos~ '!1º obstant~,
tranquilidad en el orden, firmeza en nuestras pos1c10ne~, previsibilidad del comportamiento -y de sus efectos-, segundad para saber a qué atenernos. Cuando el poder del amor disminuye
y no vincula una comunidad, el orden jurídico evita la lucha caótica del horno homini lupus. Gracias a la dimensión jurídica del
hombre las relaciones humanas se clasifican y se tranquilizan. No
es que el Derecho agote· la cultura pero es que la cultura no podría existir sin el Derecho. Y aunque hasta ahora no haya podido eliminar, del todo, la violencia, la arbitrariedad, el odio des-

tructor, por lo menos les ha puesto sitio desde la fortaleza de su
juicio. Acaso nunca lleguemos a establecer, en la tierra, un continuo y verdadero orden de paz. Pero seguiremos intentando regúlar las relaciones humanas en el marco de la familia, del Estado y de la comunidad internacional.
Aunque alguna vez haya estado ligado a valores tribales y
étnicos, el derecho emerge y cobra importancia desde la personalidad del individuo. La autoconciencia de la dignidad personal
en la vida social es el genuino hontanar del derecho. La dimensión social de las comunidades --que nunca llega a ser del todo
impersonal porque lleva la huella de la persona- hace crecer
al derecho. Adviértase que en la autoconciencia de la dignidad
personal en la vida social se da una veta jurídica junto a vetas
morales y religiosas. Y cuando la dimensión jurídica del hombre llega a su cabal desarrollo nos encontramos, en su núcleo
esencial, valores morales operantes: justicia, seguridad, bien común, respeto al prójimo, libertad, lealtad, veracidad, dignidad
personal. Esta dimensión jurídica se enfrenta con la voluntad de
poder -individual y grupal-, con la opresión en todas sus formas, con la injusticia socio-política. Porque el Derecho no se Ji.
mita a mandar, sino que enseña la vida justa, indica el comportamiento debido, cualifica la acción. Podemos imaginar una ley,
privada de sanción, que siga siendo ley: "Pacta sunt servanda.
Al fin de cuentas, el Derecho es primordialmente dirección y secundariamente coerción. El acento se desplaza del Derecho mandado ( ius quia iussum) al derecho como rectitud jurídica ( ius
quia iustum). Y es que el derecho no se reduce a mandato ni radica, primordialmente, en la voluntad; sino que es acto de inte- '
ligencia: regla de vida social, medida de comportamientos. Partiemlo de su normatividad axiológica calificamos acciones particulares, situaciones y hechos concretos. El Derecho es práctico
y es lógico, manda y cualifica. Claro está que no todo mandato
es una ley. De ahí la primacía de la vis directiva --elemento de
justicia incorporada a la ley- sobre la vis coactiva.
De la dimensión jurídica del hombre surge el Derecho que
llega hasta nuestros días, con todas sus complicaciones técnicas,
con la prolijidad de categorías y figuras jurídicas dominadas -&lt;'n
esencial conexión- por unas cuantas y altas ideas éticas. Hágase
el intento de suprimir estas ideas éticas o valores y se habrá acabado con la esencia del fenómeno jurídico. Si la vida del hom-

313

�HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

bre tiene una textura ética, el Derecho no puede estar desvinculado del reino moral. Por imperativos morales nos sentimos impulsados a establecer un orden social libre y justo. Ciertamente
el Derecho no agota la eticidad. Los valores jurídicos ocupan
una modesta porción de la ética. Hay tareas morales de mayor
envergadura. Pero estas mismas tareas morales requieren, para
su desarrollo libre, canales jurídicos. En el mundo de lo social,
el Derecho se presenta como uno de los fundamentos de la moralidad. Las exigencias éticas de justicia, libertad y humanidad justifican la estructura jurídica. Mientras repudiemos el atropello,
la violencia y la lucha caótica el derecho tendrá mucho que de•
cir. Nos obliga porque está ubicado dentro de la eticidad. En la
medida y regla que impera en el campo social rastreamos, desde
lejos y con nostalgia, el significado del absoluto. Al Derecho no
le corresponde desentrañar la conexión significativa del todo.
La dimensión jurídica del hombre no puede desconocer ni
la estructura permanente y general del ser humano --elemento
nuclear-, ni el autoproyecto cambiante en situación histórica.
Las leyes ontológicas del ser del hombre no son -no podrían
ser- irrelevantes para el orden jurídico. La esfera cultural-antropológica con sus cambiantes proyectos se refle.ja en las instituciones sociales. La contemplación jurídica debe tomar como
hase una imagen ideo-existencial del hombre. El deber-ser -comportarse de una manera y no de otra- descansa sobre ·el ser de]
hombre -cuerpo, psique, espíritu-. Una antropología integral
está en la base de una antropología jurídica. La estructura estratificada del hombre -estrato biológico, estrato psíquico, estrato espiritual- con su legalidad propia no puede ser desconocida por el Derecho. Hay un sector jurídico que regula el "ser
natural" del hombre y hay otro sector jurídico que versa sobre
el ser espiritual. Las normas jurídicas no pueden disponer comportamientos contra las leyes biológicas del hombre como ser vivo.
Más aún, debe favorecer los legítimos requerimientos del bios.
Los componentes psíquicos (base endotímica y estrato del yo) tienen particular interés para la estructura psicológica del comportamiento eficaz. Si el hombre es un ser abierto, no conformado
por la naturaleza hasta el final, tiene que autodeterminarse en
base al espíritu y sobre un orden jurídico. Responsable de sus
hechos, culpable de sus transgresiones al orden jurídico, digno en
cuanto persona, el hombre posee "a nativitate" el derecho a la
libertad
existencial, el dercho de autoconformación y los derechos
314

HACIA UNA ANTROPOLOGÍA JURÍDICA INTEGRAL

esenci~les a la persona. E1 hombre en estado de proyecto socia]
_on~en a la norma jurídica. Si el jurista no sabe leer en la
ontica integral del hombre, no va a ver el Derecho, sino su somh:e en la letra de los Códigos. Además de ser un ser a.xiotró~
pico, el hombre es un programa existencial valioso, un proyecto
de_ ~oder y deber, una posibilidad de poder hacer y de poder
exigir ~n el mundo, una libertad justamente delimitada por las
otras ~ibertades. Toda esta realidad de Derecho emergente toda
esta d~en~ión jurídica del hombre acaece antes de que la~ nor.
mas cnstahcen. Hay un poder hacer y un poder exigir intencional mente referidos a la justicia -no a la arbitrariedad-· ue
estructuran el Derecho.
q

1ª

315

�NICOLAS MARTINEZ CERDA

SISTEMAS
DE CONTROL
CONSTITUCIONAL
A)

INTRODUCCION

L

A SUPREMACÍA

DE

LA

CONSTITUCIÓN

ES

UN

PRINCIPIO

universalmente aceptado por los sistemas jurídicos positivos, su cumplimiento cristaliza las aspiraciones populares,
su respeto es la mayor garantía del pueblo, al recoger las valoraciones socio-políticas en la ley fundamental excluyéndose toda concepción despótica y dictatorial.
El principio de supremacía constitucional !urge en la Constitución norteamericana y es aceptado en la mayoría de los régimenes jurídicos, que tienen por hase del edificio jurídico y político a las constituciones escritas y sirve para limitar a los detentadores del poder; sin embargo, la realidad nos demuestra que los
gob1:mantes no cesan de prostituir a nuestra Ley fundamental y que
dista mucho de cumplirse este principio que el ilustre constitucionalista Dn. Emilio Rahasa enunció: "El ideal teórico del gobierno constitucional consiste en que la Ley Suprema no sea violada
nunca ni por error ni deliberadamente, pero éste sólo podría alcanzarse si fuera dable la creación de un poder dotado de prudencia y sabiduría sobrehumanas, que estuviese sobre todos los
Lle. Nicolás Martlnez Cerda, egresado de ia vacultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la U. A. N. L. y abot:ado POStulante.

�SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

poderes y calificara sus actos antes de que produjeran efecto alguno. &amp;te poder es absurdo; pero cuando se desecha la idea de
su creación, no es porque se reprueba el fin a que habría de consagrarse, sino porque como medio es ineficaz y en la práctica es
desastroso. Y a que el ideal es irrealizable, se aspira a llegar tan
cerca de él como sea posible. La violación en sus varias formas,
tiene estados diversos y puede recorrer una escala que desde la
simple determinación general que no afecta a un individuo señalado, desciende hasta la consumación completa del acto irreparable; pero cualquiera que sea el estado en que el atentado se detenga, nunca son inocentes sus resultados". (Emilio Rabasa. El Juicio Constitucional, p. 284.
De lo expuesto por Dn. Emilio Rahasa se infiere que el obedecer a la Constitución debe ser espontáneo, pero cuando la acción
de los gobernantes va más allá de su órbita de competencia, es
decir, que como excepción surgen las violaciones a 1~ Carta Magna, surge también en todo estado de derecho la necesidad de crear
y facultar a un órgano la defensa de la Constitución; sobre lo anotado el Ministro Tena Ramírez magistralmente escribe: "Cuando
la excepción se convierte en regla, es ~e
anarquía o ;l desp~tismo han reemplazado al orden consutuc1onal. Pero aun considerada como excepción, la violación a la Constitución debe ser
prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar a la Constitución, que es observándola voluntariamente tiene que haber en todo régimen constitucional un
medio de pro~egerla contra las transgresiones, ya proven_g~ ést~s
de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propos1to deliberado de quebrantarlos". (Felipe Tena Ramírez. Derecho Constitucional Mexicano, pp. 429-430).

!ª

318

La soberanía, expresa Dn. Emilio Rabasa "es_ la fac~t_ad de
determinarse a sí mismo, organizando la comumdad, limitando
y distribuyendo competencias" ( El Juicio Co~stituciona!, p. 17). El
pueblo al ejercitar esta facultad consustancial, a traves del poder
constituyente, legisla; en la Constitución, obra de éste, . se plasman
los lineamientos fundamentales, se establece la dogmática y la or·
gánica, se autolimita al gobierno entre sí y con el gobernad~ ;1-l distribuirse las competencias del poder. O sea: "La revoluc1on por
paradoja, también legisla, para huir de la arbitrariedad sin limites" (Ramón Palacios Vargas. Instituciones de Amparo, p. 21).
Como necesidad lógica, al transgredir los detentadores en per•

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAi,

juicio de los destinatarios, surge la creación de los sistemas de control de la Constitución, siendo los más conocidos el control judicial

cuyo origen proviene de los &amp;tados Unidos y el control político
atribuido a Sieyés. Los sistemas de control son medios para hacer
efectivos los derechos públicos subjetivos y demás instituciones constitucionales.
El amparista Fix Zamudio, presenta un minucioso estudio de
la conotación de garantías:

1). Primeramente analiza el sistema "tradicional", que es aquei que
establece en la Constitución los derechos públicos subjetivos; es una
garantía que no pueda reformarlos el poder legislativo ordinario.

2). Otra concepción, es la de considerar la "garantía como sinónimo de protección de la Ley Fundamental", "o sea como medio
de preservar el orden jurídico establecido en la Constitución o en
general por el derecho público", es decir, lo que Jellinek ha denominado garantías sociales, jurídicas y políticas.
3) . Otro concepto es "la garantía como método procesal para
hacer efectivos los mandatos fundamentales. . . se distingue netamente entre el derecho subjetivo público constitucional y el medio de hacerlo efectivo". Fix Zamudio, concluye afirmando: "Sólo pueden estimarse como verdaderas garantías, los medios jurídicos de hacer efectivos los mandamientos constitucionales" (Fix Zamudio. La Garantía Jurisdiccional, p. 70).
El jurista Hans Kelsen, expresa: "La función esencial de la
Constitución en el sentido material de la palabra, consiste en determinar la creación de normas jurídicas generales, ésto es, en
determinar a los órganos y el procedimiento de la legislación, así
como el contenido de las leyes futuras. De esta manera surge el
problema de asegurar la observancia de esas prescripciones constitucionales y garantizar la constitucionalidad de las leyes. &amp; este
~n caso especial del problema más general que estriba en garantizar el que una norma inferior se ajuste a la norma superior que
determina su creación o su contenido". (Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, México, 1949, pp. 280-295).
, Fix Zamudio, siguiendo al jurista citado, distingue "garan~as fundamentales", o sea, las garantías individuales, sociales e
mstitucionales y los "métodos procesales, represivos y repara-

319

�SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

dores, que dan efectividad a los mandamientos fundamentales,
cuando son desconocidos, violados o existe incertidumbre respecto de su forma o contenido". (Fix Zamudio. Op. cit., p. 70).
De las concepciones mencionadas acerca de lo que constituyen las garantías podemos expresar que son los sistemas o medios jurídicos para hacer efectivos los derechos. vio:~dos y para
defender las instituciones que consagra la Conshtuc10n.

ción se reduce al caso concreto planteado, Sistema que localizamos
en el Acta de Reformas de 1847, en su artículo 25, atribuyéndose
el mérito de dicha fórmula a Dn. Mariano Otero: "La sentencia
será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el
que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de
la Jey o acto que la motivare". Se incluye también a la Constitución de 1857 y la de 1917, mutilando las fracciones II y III de]
artículo 103, semejantes a las del 101 de la Constitución de 1857.
La mutilación obedece a los sismos políticos; hasta hoy, no ha
importado torturar, perenemente, a la institución que está destinada a dignificar nuestra ciencia constitucional.
El texto del artículo 103 constitucional, establece: "Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: l. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales; 11. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y III. Por leyes o
actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la auto•
ridad federal". La interpretación de este artículo, la mayoría de
nuestros especialistas ]a ha hermanado con el artículo 107, fracción I y II, del mismo ordenamiento jurídico. "Art. 107. Todas
las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los
procedimientos y formas del orden jurídico que dictamine la ley,
de acuerdo con las bases siguientes: l. El juicio de amparo se
seguirá siempre a instancia de parte agraviada; II. La sentencia
será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobr&lt;'
el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto
de la ley o acto que la motivare".
De donde se infiere, que el órgano controlador es el poder
judicial federal, a iniciativa del agraviado, protegiendo la justicia federal al peticionario. La ceguera jurídica no ha entendido
que con esta interpretación irrestricla, el juicio de Amparo resulta infeliz, pues es claro que la acción de amparo protege al agraviado que impugnaba la violaci6n y no a ]a Constitución, quedando
impune, con tal relaLividad, la conculcación a la ley máxima.
Jorge Espinosa Samperio, calüica al juicio de Amparo, como "La aportación jurídica de México al devenir constante de la
ciencia del Derecho". (La fianza y el juicio de Amparo, 1938. p.
5). Tena Ramírez dice: ''la institución más suya, la más noble y
ejemplar del derecho mexicano". (Derecho Constitucional, p. 440).

B)

320

CLASIFICACION DE LOS SISTEMAS DE CONfROL.
El tratadista Mario Peralta Méndez, en su obra La Constitución, sistema para su defensa {México, 1946. p. 33), en forma
metodológica y completa nos clasifica de la siguiente manera lo5
sistemas de control o garantías constitucionales. Siguiéndolo, abordamos los más importantes:
I.- POR EL ALCANCE DE SUS EFECTOS:
a) Sistema de control con alcance general.
b) Sistema de control con alcance particular.
c) Sistema de control con alcance mixto.
II.- POR LA NATURALEZA DEL ORGANO:
a) Sistema de control por órgano político.
b) Sistema de control por órgano neutro.
c) Sistema de control por órgano jurisdiccional: de protección y de protección parcial.
d) Sistema de control por órgano mixto.
e) Sistema de control por órgano popular.
I) SISTEMA DE CONI'ROL POR EL ALCANCE DE SUS EFECTOS:
a) . Sistema de control con alcance general. En este sistema
las declaraciones de inconstitucionalidad emitidas por el órgano a
quien está encomendado el control surten efectos generales. Las
declaraciones son emitidas ordinariamente a petición de la autoridad a quien lesiona la disposición impugnada. Pertenecen a este
sistema la Constitución de Austria del lo. de Oct. de 1920, reformada por la ley constitucional federal de 7 de Diciembre de 1929,
que prescribe en el artículo 140, inciso 3 y 4 que las resoluciones
que dicte "la alta corte constitucional" al resolver sobre la constitucionalidad de leyes, tienen efectos generales y de anulación de
la ley por ser inconstitucional. La mencionada Constitución, en
cuanto al órgano, la encuadramos dentro del control jurisdiccional.
b) . Sistema de control de alcance particular. En este Sistema el órgano encargado del control de la Constitución, su declara-

321

�SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

.E.s cierto que el famoso juicio de ~paro es aportación va~i,osa de
México al Derecho Público Internacional. Pero esa aportac10n pertenece al siglo pasado; hoy permanece anquilosado. De aquí, que
lo que nos dice I. Rojas y F. Pascual García, acerca del amparo
es literatura inane que tiende a engañar a incautos al establecer
un símil: "águila gigantesca, que abre las alas en toda s~ magnitud y llega hasta las cumbres, desde donde puede ver hacia ahajo las nubes de las violaciones del derecho individual; encima sólo
el sol de la humanidad y de la justicia, derramando sobre el mundo de la sociedad y del derecho su calor y su luz". (El Amparo y
sus Reformas, 1907, p. 138). El exhibicionismo verbalista es ma•
nifiesto.
c). Sistema de control mixto. Se hace una de:laración general y particular. En este sistema encon!ramos eonJugadas, las características de los sistemas antes mencionados: El Austriaco de
anulación general; y el mexicano de efectos partic~ares. En e~te
sistema encuadramos el Art. 42 de la ley tributaria de garantías
de España del 30 de Junio de 1933, que dice: "l.- Las sentencias que una ley no fue votada o promulga~a en la forI_Ila pres•
crita por la Constitución o por el Estado reg10nal resp~ctlvo, pr~ducirán la total anulación de aquella, pero no afectaran a las situaciones jurídicas creadas durante su vigencia. 2.- ... Y las que
resuelven sobre inconstitucionalida&lt;l material, únicamente producirán efectos en el caso concreto que el recurso consulta".

res públicos, le daríamos un dueño, que los encadenaría para poder guardarlos más fácilmente", (citado por Maurice Duverguer
0p. cit.).
"Sin embargo, en el año VIII, Sieyés recordó su curia constitucionaria e hizo atribuir al Senado el poder de control de la
constitucionalidad de las leyes. Heredero de ese Senado el Primer
Imperio, el de 1852 se vio confiar la misma tarea. Tanto el uno
como el otro cumplieron bastante mal tal cometido: no hay ni un
solo ejemplo de leyes declaradas inconstitucionales por los Senados imperiales. Sin embargo, muchas de ellas fueron de hecho inconstitucionales.
La Constitución francesa de 1946 estableció un control de la
constitucionalidad muy débil y poco eficaz, que se inspira vagamente en Sieyés: El Comité constitucional que la ejerce es, en efecto, un órgano político del que los jueces no forman parte. En la
constitución de 1958 el control del Consejo constitucional es mucho
más eficaz; pero se ha puesto en duda su parcialidad". (Maurice
Duverger. Op. cit., p. 232).

2) SISTEMA DE CONTROL POR LA NATURALEZA DEL ORGANO:

a). Sistema de control de la constitucionalidad por un órgano político. En este sistema el encargado de conocer_ de la co~stitucionalidad de leyes es uno de los órganos establecidos, o bien
se crea otro que, co~o afirma Duverguer, se coloca necesariamente por encima de ellas, "pero tal situación no puede ~er la del
juez, el cual debe juzgar d~ acuerdo_ con las leyes, y n_o Juzgar las
propias leyes. Tal ~ el pnme;.motivo que ha _con~uc1do encargar tal tarea a un organo políttco y no a un J~ez., Maunce DuveriTuer.
Instituciones políticas y Dereclw Constitucional. p. 232).
0
Este sistema es atribuido a Sieyés que en el año III propusiera la creación de una "curia constitucionaria", "el proyecto fue
rechazado por la intervención de Thioaudeau, que proveía el peligro de tal "curia constitucionaria": &amp;e poder monstruoso lo
sería todo en el Estado y, queriendo dar un guardián a los pode-

ª.

322

El control político se desarrolla en el clima europeo. La
competencia de controlar la Constitución pertenece al Legislativo
Ejecutivo, o bien al órgano creado para el e:fecto, caso típico, el
del Supremo Poder Conservador, establecido en México en 1836.
El órgano político tiene la función de preservar la Constitución, pero la pen,ersión de sus fines es connatural a su estructura
_po~ la falta de independencia, su obrar es movido por intereses po:
líticos, sus efectos lógicos son de la misma índole. Su creación es
inconveniente.
El sistema de control constitucional de naturaleza política. en
el desarrollo de nuestra historia encontramos la primera manifestación del control de la constitucionalidad en las llamadas siete leyes constitucionales de 1836 que crearon el "supremo poder conservador".
En la primera ley se reconoce una serie de derechos individuales, garantizados indirectamente por la adopción de la fórmu1~ clásica de la división de poderes ( tercera y cuarta ley), la creación del "supremo poder conservador" órgano contralor político de
la Constitución que como afirma Dn. Ramón Palacios, "el supremo
P?der conservador, que no era responsable sino ante Dios y la opinión pública y que nunca podían ser juzgados o reconvenidos por
sus opiniones". (segunda ley) que iuzgaba de la constitucionali-

323

�SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

dad de cada poder a petición de alguno de los otros dos, cuya declaración de nulidad tenían efectos generales ( Art. 112, Fracc. I, II
y III de la segunda ley).
b) SISTEMA DE CONTROL POR ORGANO JUDICIAL:
La justificación de este sistema estriba en la eficacia de la
justicia. La serenidad le distingue. Su obrar es el ordenamiento
jurídico.
Dentro de este sistema encontramos la vía de acción o control directo y de vía de excepción o control indirecto.
a). Control directo.En este sistema la ley o acto viciado de inconstitucionalidad,
son impugnados a través de un procedimiento especial, con el propósito de anular o enervar la conculca~ión. En este sistema "se intenta un verdadero proceso judicial en relación con la ley, sea
por particulares, sea por la autoridad pública. Si la ley se reconoce contraria a la Constitución, es anulada lisa y llanamente
a todos los efectos y no solamente en relación con las partes en
litigio. Tal es, especialmente, el sistema seguido en Suiza. Puede funcionar tanto ante los tribunales ordinarios como ante un
tribunal especial". (Maurice Duverger. Ibid., p. 231).
b). Sistúna de "control indirecto".-

324

En este sistema, no existe un procedimiento especial; la excepción de inconstitucionalidad se interpone en el juicio.
El sistema de control por vía de excepción, nos dice Duverger, es aquel que "Supone un proceso entablado ante un tribunal
especial". (Maurice Duverger. Ibid., p. 231).
b) . Sistema de "control indirecto".
En este sistema, no existe un procedimiento especial; la excepción de inconstitucionalidad se interpone en el juicio.
El sistema de control por vía de excepción, nos dice Duverger,
es aquel que "supone un proceso entablado ante un tribunal ordinario en el curso del cual aquel va a hacer aplicación de la ley
litigiosa. Una de las partes sometidas al proceso puede entonces
plantear una excepción de inconstitucionalidad pidiendo al tribunal
que la ley no sea aplicada por ser contraria a la Constitución. Si
el tribunal admite tal tesis, dejará inaplicada la ley en el proceso
particular en el que la excepción ha sido planteada. Pero la ley
no quedará anulada y podrá aplicarse eventualmente en otras hipótesis ( especialmente si se omite el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad). Este sistema es el que existe en

Estados Unidos. Aparentemente es menos perfecto que el precedente, pero, en la práctica, llega a los mismos resultados". (Duverger. Ibid., pp. 231-232).
. Disc~epamos con Duverger en su afirmación tajante de inclmr al sistema n?rt~a~er~cano en el de "control indirecto", porque la. ~structura JUn~~1cc1on~ en este país se conjuga con la vía
de acc1on y de excepc1on. La unpugnación de inconstitucionalidad
se logra en proceso ordinario, o ante la Corte Suprema originariamente.

C)

SUBDIVISION DEL SISTEMA JURISDICCIONAL SEGUN
PERALTA MENDFZ.
'
_D~~tro del sistema jurisdiccional, Peralta Méndez hace dos
subd1v1s10nes: 1), Protección t?tal y, 2) Protección parcial. ·
1): Proteccwn total. En este el medio de control protege en
su totalidad a la Constitución. Hoy todavía se piensa que el Amparo proteg_e solamente los derechos del gobernado incluidos dentro del capitulo de "garantías individuales" otros afirman
través del pr~ci~~o de legalidad, la acción' de amparo prot:: :
toda la Constltuc10n. Ambas posturas fallan.
Burgoa afirma: "El juicio de amparo, desde su creación hasta nuestr.?s. días, ha observa~o una notable evolución teleológica
que lo d1strngue en la actualidad como el medio más perfecto de
tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a
todo el orden establecido por la ley fundamental ... " (El Juicio
d~ Amparo. p. 152). Más adelante rúbrica: la finalidad del juicio de amparo, "extiende su tutela a toda la Constitución a través
~e la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 según diJimos" (p. 154).
'
?is~repamos del criterio de Burgoa por existir disposiciones
co~st~t_i1c10nales expresas, que niegan la protección total. Su transcnpc10n obedece a la eliminación de dudas:
ARTICULO 3o., Frac. Il:
"Los partlcu
. 1ares podrán impartir educación en todos sus tipos Y gr~dos. Pero por lo que concierne a la educación primaria
secundana y norm~l y a la d~ cualquier tipo O grado, destinada ;
obreros ! a ~~pesmos deberan obtener previamente, en cada caso,
la _uatonzac1on expresa del poder público. Dicha autorización podra.~r. negada o revocada, sin que contra tales resoluciones proceda Jmc10 o recurso alguno".

325

�326

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Frac. V:
"El Estado podrá retirar, discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en
planteles particulares".
ARTICULO 27, Frac. XIV:
"Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los
pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho,
ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo'.
ARTICULO 33:
"Son extranjeros los que no posean las calidades determina•
das en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga
el Capítulo 1, Título Primero, de la presente Constitución; pero el
Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de jui•
cio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán, de ninguna manera, inmiscuirse
en los asuntos políticos del país".

lidad de las leyes o actos.
. , S~ error originario y heterogéneo, es fruto de la· interpretac10n aislada del texto del artículo 133 constitucional.
. . El sist~ma de control constitucional en cuanto al órgano y al
med10 es diferente al argentino; la fuente de éste es la Constitución estadounidense; en este tópico la nuestra se aparta. De aquí
~rror fundamental del Dr. Guiuliani Fonrouge al establecer la
s1miltud entre el artículo 133 de nuestro ordenamiento y el artícu1~ 31 d~ la Constitución argentina. En nuestro sistema jurídico
dicho articulo quebranta el sistema federal, mientras que el artículo
31 del ordenamiento constitucional argentino sí se compagina con
el sistema jurídico. El jurista argentino dice: "El artículo 31 no
e~ u~a norm:1 ais]ada, sino parte integrante de un conjunto armóruco . (Revista de la Escuela Nac. de Jurisprudencia,, No. 18-1920, T. V. Abril-Diciembre 1943. p. 122).
Concluimos parafraseando las palabras del citado jurista, pa~a resalt~r el ori~en de su error Fraga, Martínez Báez, (posición
rntermedia), Carn1lo Flores, y el radical Matos Escobedo. El artículo 133 de ]a ley fundamental de México es una norma aislada, y no es parte integrante de un conjunto armónico.

ARTICULO 60:
"Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas.
Su resolución será definitiva e inatacable".
En nuestro sistema no encontramos precepto semejante a la
Constitución panameña y colombiana: "A la Corte Suprema de
Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución".
2) . Protección parcial: En este sistema incluimos a nuestro
juicio de Amparo.
Este estudio servirá de premisa para dilucidar un problema
candente y aún con actualidad. El problema se originó con la ponencia del ex-ministro Gahino Fraga; en torno a él nacen los estudios minuciosos de Martínez Báez y Carrillo Flores, un estudio
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y del argentino
Dr. Carlos M. Guiuliani Fonrouge: "Facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes". F.atudio que hiciera eco contundente en nuestros tratadistas, principalmente en Dn. Rafael Matos Escobedo, que con insistencia lo citara en su apoyo.
El doctor argentino y Matos Escobedo no se explican la razón, de por qué el órgano judicial federal, a través del juicio de
Amparo, sea el único competente para declarar la inconstituciona-

CONCLUSION.Los sistemas nucleares de control respecto al órgano y a los
efectos, son el concentrado y el difuso.
El sistema concentrado existe en Austria, Alemania Federal
Italia, etc. La den?m~ación de concentrado atiende al órgano (Su:
prema Corte Conshtuc1onal), el que resuelve el conflicto de inconstitucionalid~d c?n efecto erga omnes. La resolución dictada por la
Corte Conslltuc1onal destruye la "presunción de validez" que los
demás titula:es del órgano judicial tuvieron que aceptar.
F.n el Sistema concentrado Austríaco, en cuanto al medio tiene un carácter de vía principal; es un proceso constitucionai específico y autónomo.
'
,~l sistema c~ntrol difuso es l~amado por su origen, "Americ:1no . En este sitema todos los mtegrantes del órgano judicial
t~enen un poder-deber de resolver el conflicto de inconstitucionahdad de Leyes. El .~edio ~e control es en vía incidental, y los
efectos d~ la_ ;esoluc10n son. mter-partes, bien sea de su aplicación
o desaphcac1on de la ley tildada de inconstitucwnaUdad.
. ,En est~ aspecto relativo a los efectos de aplicación O desaplicac10n mamfestamos nuestra simpatía; lo contrario equivale a una

e!

327

�SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

transmutación de invasión de poderes, como lo demostramos cobijándonos en la autoridad intelectual del Maestro J. Ramón Palacios, jurista que enfáticamente ha negado que la jurisprudencia tenga el carácter de derecho.
En su obra: Suprema Corte y Leyes lnconstitucwnales", nos
señala la causa del error de quienes conceden a la Jurisprudencia
valor de fuente de Derecho. "La Jurisprudencia no deroga la ley
y pensar lo contrario es propio de un !am~ntable d~onocimiento
de nuestra tradición y estructura constituc1onales, as1 como d~_ la
naturaleza de la interpelación jurídica; interpretar la Ley es f11ar
su sentido", señalaba la Honorable Corte en el fallo del Tomo
CXXV, Pág. 1,686 del Semanario Judicial de la Federación: Estábamos pues afiliados, no a la tradición norteamericana, smo a
la tradición francesa, española -anterior a 1931- e italiana, que
en las Cortes de Casación en la jurisprudencia consolidada, ínter•
pretan y provocan a lo sumo la casación por infracción de la jurisprudencia; no la derogación de la Le~. Las invocacio?es expr~sas de Rejón, Arriaga y Mata, ya c~noc1das, que se pusieron b?Jº
la advocación del sistema norteamericano, en que las leyes caenan
a golpes redoblados de jurisprudencia, no tenían sino sentido retórico, pero no jurídico. Los autores de las normas (Arts. 100, 101;
96 de la Carta de 1857), repartirían sin razón y sin sentido las
tesis que ya para entonces formaban parte del patrimonio democrático constitucional de EE. UU. Diríamos en cambio, que a gol•
pes redoblados de la Jurispr~d~ncia no ~uede~ preveer ~~s leyes
inconstitucionales, porque la Jurisprudencia es mterpretac1on y no
derogación de la Ley". Op. cit., p. 39 y 55. La jurisprudencia
no otorga derechos, no crea situaciones jurídicas.

328

El Administrativista Argentino Rafael Bielsa afirma: "El po•
der es declarar la inconstitucionalidad de una Ley que no es un
poder superior al del legislador, ni siquiera al colegislador; no es
un poder de "revisión", stricto sensu: lo. porque la constitución n?
subordina la validez ni la fuerza ejecutoria de una ley a la decisión previa del poder judicial; 2o. porque el poder judicial no
procede "de oficio", sino a petición de parte: 3o. porque es necesario, además el caso concreto: los tribunales no se pronuncian
en cuestiones abstractas; 4o. porque la decisión del tribunal que
declara inconstitucional a la Ley, no extingue ni enerva a ésta: sólo
la declara inaplicable en el caso juzgado". (La protección constitucional y el recurso extraordinario. Jurisdicción de la Corte Su-

SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

prema. Buenos Aires, 1958).
La Jurisprudencia de Nuestro Derecho no es fuente de Derecho, el serlo quebr~ta la clásica fórmula de la división de poderes. En nuestro sistema los efectos de la Jurisprudencia se reducen al quejoso ( artículo 107 Constitucional Fracción II 80 y
106 de la Ley Reglam~ntaria del Juicio de Amparo).
'
'
Es facultad exclusiva del Congreso la interpretación con efectos generales, principio consagrado expresamente en el artículo 72
inciso f, de la Constitución General de la República.
La H. Suprema Corte no anula la ley. Su función esencial
e_s c~nfro?tar l.a le! con la Constitución, la declaración de inconstitu~1onalid3:d unp~ca desaplicación de la ley al caso concreto, pero s1g_ue temend? vigor, ya que, cualquier juzgador puede volverla
.a. aplicar. En ~m! los poderes deben ajustar sus actos a sus propias es~eras delimitadas, así como el Poder Judicial no puede crear
l~yes m anularlas (puede anular actos jurídicos individuales, por
eJemplo los contratos).
_El jurista Alemán James Goldschmidt, acota: "Hay quienes
con~1dera~ el fallo judicial como una lex specialis. Pero si esta
teona tuviera fundamento, la ley no sería más que un plan un
pror,ecto ~el_ ~rden jurídico, y el juez sería el verdadero le¡islador ( Principios generales del Proceso, p. 41).
.Jorge Ga;nola, no obstante los fuertes principios anotados,
cons~dera, basandose en la suplencia de la queja, que la jurisprudencia es fuente de Derecho público y privado. El principio de la
relatividad de las sentencias, o sea la "fórmula de Otero" no se
destruye, porque las ejecutorias no pueden tener declaración generan, solamente la jurisprudencia opera "erga omnes". Lo asentado según Gaxiola, no constituye un auto control de la Constitucionalidad de la ley, porque la autoridad no examina la dudosa
constitucionalidad, sino que se limita a acatar la jurisprudencia.
Rafael Bielsa afirma: "El servilismo a la autoridad que obra
fuera de la ley, es el mejor agente de la ruina de ésta". Nuestra
Ley_ S~prema e~presamente establece diques insuperables, para que
la 1unsprudenc1a del Alto Colegio surta efectos generales, aceptarlo apunta en contra de la división de funciones y de poderes.
~uando. a t~avés de la suplencia de la queja, la ley es declarada mconshtuc1onal, ello no implica la anulación o abrogación
de la ley, lo asentado es llamado por los argentinos "Casación
Constitucional".

329

�SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

La Corte Suprema actúa a petición de parte, resuelve sobre
la litis, de ahí que sus efectos sean inter partes y en consecuencia,
sin efectos generales la decisión de la Corte; si no fuese así el
Congreso constituiría una nueva y última constancia judicial".
(Bielsa, Op. cit., p. 50).
En el sistema de control por Organo Mixto queda perfecta•
mente encuadrado nuestro medio de control, por tener características de recurso y juicio. La declaración de inconstitucionalidad
puede estar prec~dida del funci_o~a.miento de la ~a in~identa~ , o
principal, es decir, hay dos posib~~1dade~: a traves
la ,;1cc1on
de la inconstitucionalidad de leyes o, bien por mecho del recurso de inconstitucionalidad".
Es co'stumbre en la mayoría de nuestros tratadistas y especialistas considerar a nuestro sistema de control referente al órgano, encuadrado en el sistema difu~o. El error heterogéneo, es
fruto de interpretaciones erróneas y literales del texto del ~rt1~ulo 133 de la Constitución, que establece un recurso de constitucionalidad.
.
N"uestro sistema de control es de alcances singulares, estima•
ción pacífica en la mayoría de nuestros especialistas; afirmación
basada en la interpretación y conjugación de los artículo~ l~~ fracciones I, II y 111, y 107 fracciones I y II de la Conslltuc1on.

JORGE VILLEGAS NUÑEZ

?e

Las fracciones II y III del artículo 103 constitucional han
sido víctimas de interpretaciones sofisticadas y de consideraciones
políticas. La protección del agraviado que ha impugnado la violación deja en blanco el resto de la Constitución, relegándose el
régimen federal e implantándose el centralismo de hecho y derecho, al ser saqueada la autonomía legislativa. Los representantes
del Poder Federal y Local, olvidan que el Derecho Público se presenta hermanado de una constante dinámica, ignorar la dialéctica
que es la que demuestra el desarrollo de las sociedades, es seguir
aferrados negando el derecho de defender a las Entidades federativas, el ámbito de su competencia expresamente señalado por la
Constitución; es decir, es soterrar el juicio genuinamente constitucional. En fin, es encadenar a la ciencia.

330

LOS MEDIOS
COLECTIVOS
DE COMUNICACION

D

OS NOTICIAS EXTRANJERAS MERECIERON LA ATENCIÓN

exa?~rada de la prensa mexicana en 1973: El escándalo
pohtic~ de :V"atergate y la rebelión india de Wounded Knee.
Ambas historias constituyen el testimonio más evidente del
auge Y esplendor pero también de la debilidad e inconsistencia de
]a prensa.
En el caso Watergate, periodistas tenaces y con alto sentido
~e la respo~sabi_lidad, sacaron a la luz el mayor escándalo políflco en la h~stona norte~mericana. Insultados, espiados y amenazados, desafiaron la funa de un presidente y pusieron a las puer!ªs d~ la Ca_sa Blanca las evidencias incontrovertibles de espionajes, d1famac1ones, fraudes y escamoteo de donativos.
•
Pocas veces conoció el periodismo días de igual gloria. El
c~rr~sponsal extran~er? y el reportero de la fuente municipal del
~1ano de Tol~ca . s1~beron sobre sus sienes los laureles compartidos; y los ed1tonahstas evocaron, solemnemente, la lapidaria fra.
se de Burke referida a los periodistas: "Vosotros sois el Cuarto
Poder".
U . LI~. Jorge :viuegas, ei:resado de la Pacultad de Derecho y 'clencia.s Sociales de 1
Autünoma de Nuevo León y actualmente director de la carrera. de Licenciado
&amp;
ennivers1dad
Cl
M
enclas de la Comunicaclé;n del Instituto TecnoJógjco y de Estudios Superiores d.e
ont.errey, Ha trabajado en dlariO&amp; y oLras publlcactones desde 1957,

�LOS MEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

La mayoría de los ufanos periodistas prefirieron soslayar el
hecho de que, originalmente, fueron apenas 14 _los reporteros !
editorialistas que tuvieron las agallas para desafiar la verdad ~~1cial; y la disciplina profesional para instruroe_ntar cada ~c~sac10n
suya con pruebas, testimonios y docuro~ntos digno~ ?e cred1to.
Millares de periodistas norteamericanos prefmeron aceptar,
sin más, la explicación oficial sobre Watergate: "Un caso ?olicial, sin intervención de la Casa "Blanca", dada por el ro1sroo
Presidente Nixon.
y es más nutrido el número de periodistas, fuera de lo~ Estados Unidos, que se sintieron transportados en el ca;1"o. de tn~o
de Watergate pero que siguieron avalando con .s~ mdiíer~~c1a o
su chapucería, fraudes y delitos cometidos po~ ~P-1tares, m1mstros,
alcaldes, y gendarmes de punto, no e? un edif1c10 de departamen•
tos de Washington, sino en sus propias fuentes, en las que reco•
gen diariamente el boletín oficioso.
.
La "Rebelión India" de Wounded Knee, por el contrario, exhibió los mayores defectos de la prensa norteamericana: Su po~erosa capacidad para inventar redentores y líderes Y su obsequiosidad para magnificar causas efímeras.
Todo empezó cuando un grupo de militares resolvió. ~rroar
una protesta espectacular -circense-- para llamar la atenc1on popular hacia la causa de los indios.

332

Con minuciosidad prestada por Hollywood escogieron el escenario: sería en Wounded Knee, una reservación india vuelta a
la popularidad por un libro de éxito. (Dee Brown: Bury my hearth
at Wounded Knee").
Para obsequio de los medios informativos emularían danzas ~élicas de sus antepasados, destrozarían teatralmente los rollos de Viejos acuerdos rotos por los blancos y tomarían rehenes.
. .
Luego llegaron los reporteros a Wounded Knee ... Y, dec1d1eron que la farsa fuera verídica, echaron a volar la_ fa~tas1a ! ~ol•
vieron el reloj un siglo atrás para beber de roroantlcas cromcas
de rebeliones indias ya olvidadas.
Escandalizaron pues al mundo diciéndole que aún quedaban
indios en rebelión abierta contra el hombre blan~;. aceptaron, CO•
mo legítimos, escenas montadas teatralmente ~ d~c1ero~ _aparecer
como jefes guerreros, corno líderes tribales, a m 10~ activistas que
venían de Nueva York o de Detroit, que no sab1an armar una
tienda ni distinguir un sioux de un mohawk.

LOS MEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

No cabe duda que los indios han sido despojados; que son
víctimas del abandono oficial; que son un pueblo amenazado de
extinción; pero unos exhibicionistas y unos reporteros ávidos de
noticias, echaron a pique la buena causa; el show efímero se prolongó por ocho semanas, la sangre corrió estérilmente en Wounded Knee y los periodistas, contritos, tuvieron que hacer examen
de conciencia, asustados como el aprendiz de brujo que desató
fuerzas que no pudo contener.
_lln examen de conciencia que halla su mejor portavoz en
Tern Schultz,_ reportero del Chicago Tribune quien afirma que
en esa polvorienta reservación se escribieron ''historias" de batallas sin gloria, de héroes sin braviira, de romanticismo obnubilado.
"Los reporteros -añade Terri- destrozaron las noticias,
lanzaron sus pedazos al aire y las recrearon, conforme caían, a su
arbitrio. Estiramos los hechos, limamos las aristas, maquillamos
los lunares, con tal de falsear el cuadro. . . Escribimos --concluye- cándidas historias de indios y cowboys porque creímos que
eso era lo que quería el público, y porque creímos que no haría
daño a nadie, aún cuando no fueran verdaderas •.. ".
En Wounded Knee, los periodistas manipularon la realidad y
abusaron del mandato tácito de los lectores. En Watergate, en cam•
bio, hubo periodistas que mostraron mayor celo que sus colegas
y que el público mismo y así cumplieron con su misión de salvaguardas de la moral pública •••

*

*

*

Proezas y miserias de una profesión cuyos modestos orígenes
no presagiaban su importancia social actual.
11- HISTORIA DE LA INFORMACION
Hablemos ahora de esos orígenes para tratar de satisfacer una
primera interrogante: ¿ Qué son los medios de comunicación? Referidos, en nuestro caso, a la prensa escrita.
Con más imaginación que exactitud, muchos han querido ubicar los orígenes del fenómeno informativo --del periodismo- en
tiempos inmemoriales. Tratan, en realidad, de hallar curiosos paralelos entre usos y oficios antiquísimos y el carácter informativo
del periodismo.
Voltaire, por ejemplo, atribuía la invención de la prensa y del
periódico a los chinos en una era por demás remota.
El historiador judío Flavio Josefo, juzgaba como periodistas

333

�334

LOS MEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

LOS MEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

a los historiógrafos que, en Babilonia, escribían día a día los apun•
tes históricos de lo que sucedía.
Le Clerc atribuye el carácter de periódicos a los acta diurna
que informaban a los romanos cada día lo que Julio César quería
que el pueblo supiera.
Xo se trata, en todos los casos, sino de ingeniosas similitudes
que prefieren ignorar la diferencia entre la información como un
hecho, de la información como un proceso de comunicación de noticias, de interés colectivo y por medios masivos.
Aceptemos, en cambio, que esos acta diurna, el intercambio
de noticias en el ágora griego y las crónicas orales de peregrinos
y juglares son antecedentes de la información en su sentido actual.
En todos los casos, la noticia se limitaba a reflejar la realidad de una comunidad L'lcipiente y doméstica y se mantiene en
un lenguaje elemental; hasta la aparición de las gacetas venecianas, más mundanas y con información provista por navegantes y
comerciantes.
Ya en 1632, la Gazzete de Renaudot, con un servicio de corresponsales bien organizado y gracias al correo de postas, enrique•
ció su contenido noticioso, con las limitaciones de una sociedad
poco evolucionada y que no producía lo que hoy llamamos "noticias duras" salvo en casos de guerras y pestes.

teniendo que hacer, tienta fortuna fundando un periódico. Con el
cerebro vacío, sin ideas ni visión, acude a algún café para recoge; los rumore~ que correh, l~s inculpaciones de los enemigos públicos; las que3as de los patriotas, los lamentos de los infortunados; vuelve con la ca~eza_ ll:na de todo ese fárrago, que vuelca
sobre el papel, y al d1a s1gmente lleva a la imprenta, para regalo de los tontos que cometen la imbecilidad de comprarlo. He aquí
el retrato de 19 entre 20 de esos señores".2
Periodistas de esa calaña y otros de la categoría de Marat
alentaron la orgía de sangre y libertinaje, calumniaron y vejaron'
clamaron por el verdugo y murieron víctimas de las pasiones po;
e!los desatadas. Pero el saldo positivo fue la consagración de ia
hbe1tad de prensa, como derecho fundamental del homb re.
Mien!ras el periodismo alcanzaba sus mayores cumbres y sus
pe~res abismos en Francia, otra revolución, incruenta y positiva,
tema lugar en Inglaterra.
, J ohn Walke~ funda en 1785 lo que tres años más tarde !e•
na el London Tzmes, que alcanzaría pronto su prestigio ( aún vigente) ' de ser el mejor periódico, el más veraz y el más serio d l
mundo.
e
, conte A ,diferencia
l r·de los periódicos franceses y de 1O! demas
mporaneos, e zmes proclamó su propósito de informar honr
d.damente, a la . op~ion,
· · ' sm
· matJ.zar
·
l os sucesos con las tintas de
a1 eo1og1a partidaria.
En~re las muchas ~ovacio~es de las que fue precursor el Times .~sta la de_ h~er sido el prunero en aplicar el vapor a la impr~s10n de penód1cos, con lo que la prensa pudo propagar su mensa1e a mayor velocidad.
. Cada vez se hicieron prensas más veloces y los avances en los
me~~º~ de transporte y tm correo más eficiente, permitieron a los
penod1~s crecer en número y fortaleza. . . pero también sus costos subieron a niveles prohibitivos.
Fue un fr:i,ncés, Emile. G~rardin, quien creó el periódico bar~to; por un sunple proced1ID1ento que parecía abominable a los
0 Jos de s~s colegas: ponerse ya no al servicio del político, sino
del anunciante.
"
En ~~36, con un~ visión asombrosa, Girardin afirmaba que
la puhhc1dad comercial pagará por el lector. Colmará la difer~nc1a entre el casto de un ejemplar y su precio de venta deficitario. Cuanto más bajo sea ese precio de venta -decía- y más ele-

Pero la prensa adquirió su mayoría de edad en la Revolu•
ción Francesa. Y pagó con creces tal contribución.
Junto a periodistas extraordinarios -polemistas, dialécticos,
ideólogos y políticos- surgió una fauna de arribistas y demagogos. Tintas sombrías y patibularias maculan aquel periodismo.
Mirabeu, en 1788, escribía: -'El verdadero remedio contra
estos males sociáles, es la libertad de prensa. Nacida del arte tutelar de la imprenta, este depósito imperecedero del conocimiento humano, que debe ser el consuelo de los sabios, la luz de lo!
pueblos y el terror de los tiranos ... ".1
·
Gn año después, las rudimentarias prensas de la época no
se dan abasto para echar título tras título. Sólo entre mayo de
1789 y mayo de 1793, Francia tuvo más de un millar de periódicos -a razón de uno nuevo cada día y medio.
De la calidad de muchos de esos periódicos y de sus autores nos habla con elocuencia Marat: "E.s una cosa graciosa el oficio de periodista entre nosotros. Un sujeto cualquiera que haya
rimado una ñoñez o suministrado un mal artículo a la Gazzete, no

335

�LOS :\JEDIOS COLECTIVOS DE CO:\tUNICACIÓN

vado el número de ejemplares que se tiren, más cara se pagará
la publicidad".3
Sentó así Girardin las premisas del periodismo moderno, esa
mezcla de literatura, gran información y publicidad.

*

*

*

Liberada de la servidumbre ideológica, cada vez más noticio•
sa y menos parcial, la prensa escrita se apoyó en la publicidad para convertirse en un negocio capaz de generar ganancias. Ganancias que a su vez le permitieron asimilar en sus plantas las grandes invenciones del Siglo Diecinueve.
El daguerrotipo y la fotografía volvieron más agractivas las
páginas del periódico, el ferrocarril acelera los envíos y el telégrafo permite la rápida transmisión de la noticia. El teléfono, invenlado en 1876, revolucionará a los diarios: las noticias se tornarán instantáneas, la información llegará hasta el lector con la
oportunidad suficiente para que asuma una actitud ante los eventos noticiosos y así los pueda modificar al manifestar oportunamente su inconformidad, adhesión o franco rechazo. La prensa,
pues, se convierte en información y portadora de la opinión pública.
::\acieron en el Siglo Diecinueve las agencias de noticias, ver•
&lt;laderos "mayoristas de la información", las grandes cadenas de
prensa y el cáncer llamado periodismo amarillista.
Con el Siglo Veinte, llegamos al periodismo informativo de
grandes vuelos, rico en novedades, poderoso en alcance, masivo en
su jurisdicción. Para que existiera, necesitaron conjugarse, como
ya vimos "la libertad de prensa", el progreso de las comunicaciones, el periodismo de empresa y la revolución industrial del siglo pasado".
Para satisfacer la curiosidad de millones de lectores, los periódicos de hoy exigen a las agencias informativas noticias de to•
do el orbe. Noticias que han de estar escritas sin prejuicio ni subjetividad si han de servir igual para el lector mexicano que para
el japonés o el británico.
Además, para servir por encima de banderías a un público
masivo, la información tiene que ser neutra, objetiva, balanceada.

*
336

*

*

Pero la noticia, por sí sola, no basta. Los diarios han de llenar sus páginas con la interpretación del suceso, con material de
entretenimiento y con avisos útiles.

LOS :\IEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

Y aquí ya respondemos a la pregunta de cómo funciona la
prensa.
Salvo contadas excepciones, ningún periódico puede satisfacer la curiosidad insaciable de sus lectores con sus corresponsales propios. Tiene que apelar, por tanto, a los servicios de las
grandes agencias informativas.
Lo que implica aceptar y avalar la verdad en la versión de
un corresponsal alejado, anónimo, sin responsabilidad directa ante
el diario.
Si han de entretener al lector, los diarios han de proveerlo
con tiras cómicas, columnas deportivas o sobre pasatiempos. Tampoco pueden tener un equipo humano tan variado y hábil para
satisfacer esa necesidad. Tiene entonces que aduirqir servicios de
~rganizaci~n.es_ internacionales_ &lt;J?~ venden. columnas y pasatiempos
mocuos, dmg1dos a un ser f1cuc10 que Uene gustos simples.
En el área de su alcance inmediato, el periódico puede simular que cubre todo el territorio, en superficie y profundidad,
pero eso no dejará de ser una mentira piadosa; la complejidad del
mundo político, la especialización del campo científico, la reserva
en que se mueven los asuntos privados sólo le permiten rozar la
verdad. Tiene que conformarse entonces Ja prensa con la versión
que la propia fuente elabora, con la verdad oficial pregonada en
el boletín noticioso o en la rueda de prensa.
. P~r. otra parte, para servir a sus lectores, el periódico del
S!glo \ e~te ha de elaborar un producto subsidiado por el anunc1an~e~ visto el costo prohibitivo del acopio mundial de noticias y
sen1c1os y de la producción y circulación del diario.
Para ser atractivo al anunciante, finalmente, el periódico tiene. q_ue demostrar su poder de penetración social; por ello ha de
aqm_na~ y de o~sequiar los gustos y las opiniones masivas para
mult1phcar el numero de sus ejemplares en circulación.
, . Tal es el yeriódico de nuestr~ época: un artículo caro de prooucu, necesariamente despersonalizado en su confección, conserva•
dor por instinto de conservación, distribuido a un precio artificial
deficitario.
'

*

*

*

Examinemos ya cómo influye sobre el individuo ese periódico! ¿,Lo enajena o lo estimula?
Según el periodista español Jorge Raúl Calvo\ "la curiosidad
de ayer, que predisponía a enterarse de la miscelánea de la vida,

337

�LOS l\IEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

se ha trocado en la necesidad de hoy, ya que {el lector) trata de
lograr, mediante la información, una ubicación, anónima o trascendente, pero siempre indispensable, en el medio social".
Roger Clausse, a su vez, en su Sociología de la lnformación
afirma que esa necesidad social de información se toma más impe
riosa en tanto la sociedad se complica más. . . "el hombre, aislado
en el seno de colectividades abstractas que se diluyen en las masas.
amenazados por todos los ángulos y, sin embargo, solidario con
sus semejantes, conocidos o desconocidos, cercanos o lejanos, este
hombre deshumanizado y desarmado, busca en el conocimiento de
los acontecimientos, no solamente un arma contra las amenazas,
1
sino también un refugio contra el aislamiento y el tedio".
Si la prensa tiene los satisfactores para tal necesidad social,
su poder de influencia colectiva es portentoso. Si añadimos la profundidad de su mensaje ( en oposición a la superficialidad del mensaje de los medios electrónicos), la perdurabilidad de sus efectos.
su estímulo a la reflexión; todas esas virtudes, entonces, parecen
delinear a la prensa como el medio idóneo para el cambw social,
para la revolución de las costumbres y de las estructuras.

338

Sin embargo, no es tan sencil1o ni diáfano como parece el
papel revolucionario de la prensa. Sucede que, &amp; despecho de la
intención y el propósito del periodista, el público lector, censor último de la información, tiende a seleccionar y a filtrar los mensar
jes, buscando en ellos el apoyo a sus convicciones, a sus actitudes
) a su comportamiento.
Esa selección de los mensajes la encuentra Jorge Xifra Heras
-teórico español de la información'- en tres niveles:
a) Existe, ante todo, una selección m la percepción de la información: las noticias que el lector busca son las que afectan
directamente a sus gustos o que contribuyen a reforzar sus valores e intereses. Por eso los acontecimientos locales nos des•
piertan un deseo de información mayor que los lejanos.
b) "La selectividad opera también en la retención o memorización de los mensajes informativos".
Las personas tiende~ a recordar aquello que apo_ra sus puntos de vista y a olvidar aquello que los contradice. La memoria opera como un filtro que nos hace recordar lo agradable y lo bueno y olvidar lo adverso.
c) "Finalmente, existe una selección interpretativa, que tiende a
alterar el contenido de los mensajes opuestos a las preferen-

LOS :MEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

cías o simpatías del receptor, invirtiendo incluso en algunos
casos su significado".
.
Yista _esa selección en la percepción, en la retención y en la
;~lerpreta~ión. del me~saje periodístico, concluye Xifra Heras que
los medios informativos in/luyen sólo en el sentido que interesa a sus públicos".
Por supuesto, el autor citado admite que hay muchos otros
factores. psicoló~~cos y socio;ógicos que condicionan la recepción
de la mformac1on; pero hastenos lo expuesto hasta aquí para
comprender por qué la prensa procura ofrecer una información que
no provoque la desaprobación o el rechazo del público, porqué procura divulgar lo que ya está aceptado generalmente y porqué es
rehacía a promover innovaciones.
No es fatal, sin embargo, esa vocación conservadora de la
prensa; a medio y a largo plazo -y aquí nos adherimos a la tesis
de Xifra Her~s: "el permanente latigazo de la palabra escrita, apo•
rada por la imagen electrónica, contribuye a modificar el mundo
de los valores y de los esquemas culturales".7
Esta influencia "opera al máximo cuando no somos conscientes de su presión y cuando se desarrolla en un contexto que merece nuestra aprobación". Esto es, cuando se nos da la medicina
envuelta en el dulce acostumbrado.
La enajenación que produce la prensa sobre el individuo en
conclusión, no es sino el reflejo de los factores enajenantes 'que
preexisten en la sociedad.
Pue~e, ~~ embargo, ~esultar un factor estimulante Ja prensa
sobre el md1v1duo, pero siempre y cuando no intente avanzar a
grandes zancadas que la radicalicen y aislen de la opinión reinante.

*

•

*

Xos planteamos ahora lma última interrogante: ¿Qué puede
h~cer el lector ante la prensa? ¿Cuál es su responsabilidad individual frente a ella?
Pero veamos primero qué es lo que no debemos hacer como
lectores:
-:.\o tiremos piedras a la fachada de los diarios que nos irritan:
o están at~ndiendo en su política editorial a la doctrina aceptada
por la sociedad -y entonces nuestras piedras van mal dirigidasº están defendiendo plataformas exóticas que les valdrán automá•
ticamente el aislamiento social y la péFdida de influencia.
-Xo nos sentemos a esperar que los cambios profundos los

339

�LOS MEDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

LOS l\1EDIOS COLECTIVOS DE COMUNICACIÓN

promueYa la prensa en la sociedad. No es su papel ni tiene el poder para hacerlo.
-Xo esperemos que la prensa adivine o intuya los cambios
de rumbo de la sociedad; hagámoslos de su conocimiento para que
atienda al viraje.

NOTAS BIBLICGRAFICAS

¿Qué podemos hacer, en cambio?
Romper los esquemas selectivos comunes y atender a la información de cualquier signo. Buscar conscientemente lo polemístico,
lo que pone en entredicho nuestros conceptos, lo que nos incumbe
como ciudadanos del mundo, no sólo de una limitda provincia.
Debemos respaldar toda intención de cambio de la prensa,
comunicando al editor nuestra aprobación. Si el periodista ve que
es aceptado su mensaje, si puede apreciarlo palpablemente en el
correo que recibe, en los telefonemas que escucha, estará más dispuesto a seguir revisando sus caminos.
Si queremos aligerar igualmente la carga de las presiones
externas sobre el periodista, aceptemos el precio real del periódico y limitemos los alcances del patrocinio del anunciante y por
ende su influencia sobre la política editorial.
Reflexionemos en que loi; defectos que detectamos en la pren•
sa son, en su mayoría, impuestos, reflejado, o contagia.dos por la
sociedad. Ayúdemos a combatirlos en el área social en que nos
desenvolvemos y estaremos ayudando a erradicarlos de la prensa.
Porque -y aquí nuestra última reflexión- ¿se imagin'&lt;l usted lo que hubiera pasado en otros países, de costumbres más disolutas, con un asunto como el del espionaje en Watergate?
¿ Qué tal si el sereno se hubiera "impresionado" con las credenciales de la Casa Blanca de los espías? ¿Qué tal si los policías que acudieron a las oficinas espiadas hubieran aceptado soborno? ¿Qué hubiera pasado si el Juez Sirica se hubiera doblegado ante insinuaciones del ejecutivo y hubiera aceptado como
buenas las confesiones de los siete testaferros?
No hubiera pasado nada. Estaríamos ante una No-noticia que
ningún periódico podría publicar sin riesgos de un juicio por difamación.
Con lo que, después de tan largo rodeo, concluimos con la
muy familiar paráfrasis de:
"Los lectores -los pueblos- tiene los periódicos que merecen ... ".

l.

Cit~do por J~sé Altabella en "Quince Etapas Estelares de la H" tona del Periodismo": Encic!op~dia del Periodismo Ed N
is
1966 (Págs. 689 y 690) .
·
• oguer,

2.

ldem. (Pág. 690).

3.

lbidem. (Pág. 698).

4.

Jorge ~aúl Calvo. Periodismo para nuestro Tiempo. Librería de
las Naciones, 1970.

5.

Roger Clausse. Sociología de la Información. Ed. Ciespal, 1963.

6.

Jorge Xifra H~ras. La Información; análisis de una Libertad Fruetrada. Ed. Hispano Europea, 1972. (Págs. 244, 245 y 246).

7.

ldem. (Pág. 251).

�JE.SUS RAMONES SALDAÑA

LA NECESIDAD DE UN MEDIO
COLECTIVO DE TRANSPORTE
EN EL AREA METROPOLITANA
DE MONTERREY

.
U

NA ÁREA COMO MONTERREY QUE SE EXTIENDE Y AGit;ANTA

hasta llegar a la falda de los cerros que le rodean y sigue en busca de nuevos espacios donde vivir, encara una
serie de problemas, como: la vivienda, los servicios de educación,
salubridad, higiene, agua, electricidad, transporte, etc.
Muchos de estos servicios son básicos y se atienden de acuerdo con los recursos existentes; sin embargo, hay uno que está íntimamente ligado con la fuerza productiva y que no se le ha vi•
gil a do en forma debida, éste es: Los Transportes. Si, en un
área como Monterrey en que las fábricas tienden a concentrarse
fuera de los límites del municipio ( San Nicolás de los Garza,
Garza García, Santa Catarina y Guadalupe) el factor tiempo para el empresario y para el obrero es fundamental. Para el primero, la pérdida de tiempo se traduce en trastornos y bajas en la
producción y para el segundo, en la merma de su sueldo o en
la pérdida de su empleo.
Ante la imposibilidad de contar cada individuo o jefe de
Lic. Jesús Ramone;i Saldaiia, catedrático de la. Paeulla.d de Derecho e Investtndor
del Cent~o de Investieaclones Económlca.s de la Unviersldad Autai.oma. de Nuevo LecSo.

�LA !'íECESll)AD DE UN .M EDIO COLECTIVO DE TRANSPORTE

familia con un medio de transporte individual ya sea automó\'il, motocicleta, bicicleta u otro, siempre se piensa en el transporte colectivo como el medio adecuado para resolver el problema del traslado de la persona de un lado a otro. La cifra del
promedio de automóviles en Monterrey por cada mil habitantes
es de 32 vehículos; un dato muy elocuente del número tan reducido de personas o familias que disponen de un medio de transporte.
En la ciudad de Monterrey existen 48 rutas, explotadas por
34 empresas con 750 unidades que atienden el traslado de las
personas a los diferentes puntos de la ciudad y a las áreas aledañas. Sin embargo, a pesar de los buenos intentos por satisfacer las necesidades de la población que requiere movilizarse, el
número de unidades de transporte urbano, no remedian el problema. La insuficiencia es producto del incremento tan fuerte que
realiza la población, así tenemos que en 1960 había 722,491 personas, en 1970 subió a 1'213,479 y para 1980 se espera una
población de un poco más de 2 millones de habitantes.
Por otro lado, el número de camiones de pasajeros ha crecido de 550 autobuses en 1960 a 750 en 1970; inmediatamente surge a la vista la incongruencia entre la oferta de servicios
y la demanda que realiza la población. En efecto, durante el lapso considerado de 1960 a 1970, se ha extendido la población que
reclama este servicio, Jlámese éste estudiante, vendedor, obrero,
burócrata, profesor, ama de casa, etc. Con los actuales camiones de pasajeros, la relación por cada mil habitantes es menor
que uno, relación que está muy lejos de ser la ideal.
Para dar una idea de las necesidades actuales o sea, de las
p~rsonas que demandan este servicio, señalaremos el número de
obreros que laboran en las industrias locales que es alrededor de
ll0,000, el de estudiantes 88,000 (incluye de secundaria en adelante) así como el de otros grupos de gentes --cuyo flujo -~s. ~ifícil de precisar- ya sean amas de casa, vendedores, ohc1mstas. burócratas u otros que usan esta dase de servicio. Claro está
que no todos utilizan el camión, sino que es probable que una
parte de ellos cuenten con algún medio de transporte, o bien se
mueven en áreas relativamente cortas.
Aparte del problema de la falta de camion,es _que permitan
ahorrar tiempo, agréguesele el problema del transito. En Monterrev, todavía se sigue transitando en calles que tienen más de
344 dos ~iglos, y que fueron hechas para el tránsito de carretas. Las

EN EL ÁREA METROPOLJTA...'./A DE :M ONTERREY

~iguientes cifras dan una idea de cómo ha aumentado la circulación de vehículos. En 1960 había 35,400 vehículos entre los cuales figuran automóviles, camiones de pasajeros, camiones de carga, motocicletas, bicicletas y vehículos de tracción animal; en 1965
eran 57,572 de los cuales el grupo más importante son los auto•
mó\'iles particulares y de alquiler (33,343) o sean el 6Q% del
total de vehículos en circulación. Para finales de 1972 la circulacjón de vehículos ascendió a un gran total de 80,000 unidades.
f..ste a~elerado aumento del número de vehículos provoca que en
determmadas horas del ciía, se congestione el tránsito provocand~ lo qu~ suele llamarse "embotellamiento" con la sensible pérdida_ d_e hempo en la economía del individuo que depende de las
cond1c1ones del transporte para movilizarse a su trabajo.
Uno de los ~~les que es muy común en Monterrey es conccntrarse el movimiento en la parte denominada "Centro d )
C-:rn da d" en donde ~uculan
.
camiones de pasajeros, vehículos epar-a
llcu!ares y de alquiler. Esto se origina por agruparse en un reducido espacio las oficinas gubernamentales y municipales así
como la zona bancaria y comercial. Esto provoca que el regiomontano visite el "Centro" con regularidad, asegurándose que por
lo menos ~0,000 per&lt;:onas lo hacen diariamente. Lo anterior es
consecuencia de la ausencia de una planeación técnica en el trazo de rutas de camiones.
, ~lonterrey a. medida que va evolucionando se adapta al fenomeno de las cmdades modernas, que consiste en aumentar el
número de ve~ículos de ~olor. El automóvil que en un tiempo
fue _cosa de luJo o carrua1e de paseo ha venido a convertirse en
un mstrumento de trabajo, en una necesidad actual. Sin embargo, n? es el medio de t_ransport~ de la mayoría de la población, en
especial las clases sociales de mgresos bajos (la más numerosa)
que dependen del transporte público para trasladarse.
En los momentos actuales se deja sentir un malestar entre
los ciudadanos por ya no poder moverse internamente con la fluidez deseada, en una irritación por la ineficiencia del sistema &lt;l&lt;"
tránsito y en algunos casos en enfermedades mentales por el ruido que_ provoca el cláxon que invita a moverse y todavía más en
~m peligro para la salud por el monóxido de carbono que arroJan los motores de los camiones.
_La solución a este problema se busca en la apertura de determmadas calles que den fluidez al movimiento de vehículos ~ este
tipo de política resuelve en cierto modo el problema del embote-

345

�LA NECESIDAD DE UN MEDIO COLECTIVO DE TRANSPORTE

llamiento o congestionamiento de coches; sin embargo, que~a la
dificultad del transporte masivo de la población: Para solucionar
esta dificultad, seguramente se pensará en aumentar ~l nú~ero
de camiones de pasajeros, pero volvemos a caer en el mismo circulo, porque las necesidades de tran~porte . serán, mayores. por la
explosión demográfica que sufre _el area, s1e~do esta de ~o anual
lo cual significa que la población se duplica en ~O anos. De
esta manera, es fácil suponer que habrá que duplicar al doble
el número de camiones de pasajeros.
La entrada de nuevas rutas de camiones provocaría de nuevo problemas de tránsito, ya que aparte de estos autobuses se
sumarían los coches que se incorporan al aumentar el número de
vehículos en poder de los regiomontanos. Esto provocaría que el
nuevo espacio de rodamiento sería obstruido por la entrada de
más automóviles, camiones de pasajeros, peseros, microbuses, etc.
Así pues, cuál sería la solución para movilizar a los grupos
humanos para que ahorren tiempo en su desplazamiento del hogar al centro del trabajo; del hogar a los lugares de diversión;
del hogar a la escuela, etc. El remedio consiste en la construcción de un tren subterráneo o un monorriel. En los momentos actuales se considera que estos medios de transporte son útiles para
ciudades de un millón de habitantes; necesario para las ciudades
que han llegado a dos millones (Monterrey los alcanzará en 1980)
e imprescindibles para los que sobrepasan la cifra de 2 mi1lones.

346

Para muchas personas este tipo de solución al problema del
transporte masivo es imposible en los momentos actuales por sufrir la ciudad de una serie de problemas de mayor jerarquía que
requieren una pronta solución (v. gr. vivienda, agua, pavimentación, etc.). Sin embargo, no está demás la preocupación por
remediar a corto plazo este agudo problema, so pena de caer en
costos tanto social como privado más altos si se le busca solución
dentro de un período de 15 a 20 años; la prueba se deja sentir
en los actuale.~ programas de ampliación de calles que a un costo social y privado muy alto se abren para dar solución a la falta de fluidez en el área urbana de Monterrey, cosa que debió
realizarse hace veinte años.
Es urgente que de inm~diato se solucione el problema del
transporte urbano, antes de caer en_ una crisis may~r por _el acelerado número de vehículos que circulan en una area vial que
está retrasada en por lo menos 15 años.

ALBERTO GARCIA GOMFZ

UNA TEORIA DE LA PAZ

E

N L~S ANTERIORES COLABORACIONES QUE BRINDAMOS A LA

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,1
tratam_os en forma fragmentaria algunos de los temas de
n~estro estudio acerca de la creación de la Universi,d,ad Internacional de ~a Paz. Necesario es decir que en la elaboración del
tema mencionado? .gradualmente se fueron extendiendo los horizontes Y las ram1ficaciones, no solamente por lo que respecta al
tema concreto
. nuevos cam. , de la Institución propuesta, sm·o haCia
pos_,, produc1endose un desarrollo lógico hasta llegar a la formu
lac10n de· una
de la Paz' con posibiºl1ºdad fa' ct·1ca, s1gu1en
. . do
el
K Teoría
.
conse10 ª?'11ano acerca de no incurrir en aquello de los "filósofosRentretemdos
en soñar el dulce sueño de la p az,,.
.
esum1endo, nue~tra Teoría de la Paz, puede establecerse
dentro del esquema siguiente:
1:- ~a Educación para la Paz, que deberá ser elaborada en
la Umv~rs1d~d propuesta, nece~ita de una fundamentación, ésto es,
d_e la F1losof1a de la Paz, la que se divide en dos partes: a) Teo•
na General de la Paz y b) Ciencia de la Paz.
. E:n lo que respecta a la primera, estudiará: la Paz como Conocimiento (Ontología de la Paz); la Axiología de la Paz· la An
t~opología Filosófica; Metodología de la Paz, Pedagogía' y T' :
meas de la, Educación
e~
.
, Pacifista y la Comunicación, como 1·enc1a
T
Y como ecmca, as1 como sus medios de difusión, etc.

c

Lic. Alberto Garcla Gómez, de las universidades Nacional Aullónoma de
Autónoma de Nuevo León.
.México 7

�UNA TEORÍA DE LA PAZ

UNA TEORÍA DE LA PAZ

La segunda, o sea la Ciencia de la Paz, va a recibir el concurso de diversas ciencias, para, a su vez, iniciar el estudio, la
comparación y el análisis de todas las culturas existentes, para
que, a semejanza de un laboratorio, tenga como tarea fundamental el establecimiento de la Ciencia Pacifista, venero permanente
para la la propia Educación para la Paz, comprendiendo las siguientes Ciencias: Filosofía de la Cultura; Sociología de la Guerra; Sociología de la Paz, así como la Metodología de la propia
Ciencia de la Paz.
JI.- Tomando en cuenta la grave circunstancia histórica en
que vive el mundo de hoy, es necesario fij_ar la_ atención ~ci~ una
nueva proyección pacifista acerca de la Fzlos_ofia. de la ~iern;w, la
que va a estudiar: la Teoría Gener~ de la C1~~cia; 1~ C1~nc1a Nuclear, dividida en dos aspectos: bélico y pacifista; Ciencia _Y T_e_cnología; la Organización Científica de la Paz y la Orgamzacion
J usinternacional de Control Atómico.
JU.- Tomando en cuenta la peligrosa tensión que predomina resultaría insuficiente el esfuerzo puramente teórico acerca ~e
la 'paz, puesto que graves urgencias determi~an ya el esfue~o !~mediato de todos los hombres, en lo relativo a la Organzzacwn
Internacional de la Paz. En otras palabras, se han reducido los
caminos para la paz en dos aspectos: a) ~legar a la p~z mediante la educación que, como hemos visto, solo es un pnmer pas~,
pero que, desafortunadamente, tom;i tiempo _Y, un ~gundo c~m1no, señalado por el Derecho a traves de la via coa~tlva. En smtesis, la Organización Internacional de la Paz requ~ere _de lo que
hemos considerado los siguientes elementos: la Umvers1dad Inter•
nacional de la Pa1: el Centro de Estudios de la Paz; la Organización de las Naciones Cnidas; la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cu] tura (UNESCO)
los Instrumentos Jusinternacionales para la Paz.
·

348

En nuestra teoría apuntamos la necesidad del establecimiento de un nuevo Derecho Internacional de la Paz; de un Tribunal
Internacional de la Paz y de un Ejército de Paz. No se desconoce que estas tres últimas instituciones, existen y tienen antecedentes especialmente el primero, o sea el Derecho Internacional de
la 'Paz, sólo que ahora es necesario darles fundamentalmente un
enfoque y una dirección concreta hacia la P8:· . ,
.
Por último, tenemos dentro de la Orgamzac1on Internacional
de la Paz, dos nuevos aspectos, que estimamos son indispensables

en el_ esfuerzo total para obtener la paz. Nos referimos, en primer
t~rmmo, a la acción cívica de los pueblos del mundo, la que cons1d~r~mos debe proyectarse hacia dos aspectos: en el primero, el
pohtico y en c-l segundo, la acción popular.
En el primer caso, la acción cívica de los pueblos se realiza
f~damcntalmenlc en lo político. Así, la acción cívica debe dirigirse_ ~ pugnar por_ las vías constitucionales, en los términos y
cond1c1ones establecidos en los ordenamientos correspondientes
para que les sean restringidas o derogadas a los Jefes de Esta:
do los poderes y facultades de que estén investidos actualmente
para hacer 1~ guerra, comprendiendo las reformas legislativas que
sean necesarias en todas las fases que tal procedimiento implica
desde la toma de decisiones emergentes, hasta la declaración for:
mal de la propia guerra.
Sobre esto ú] timo, principia ya a haber signos positivos en
algu~os Estados del mundo en tal sentido. Por Jo menos, en el
c?~1.enzo de lo que puede llegar a ser una barrera jurídica def m1t1va para tener o hacer negatorias las decisiones que sobre la
guerra puedan .adoptar las más máximas autoridades de los Estados.
. . Xecesario es decir que ante la precipitación de los acontecim1entos de nuesll·? tiempo bajo la creciente presión de múltiples
factores., pero part1cu~armente de la ciencia, como de la nueva
tecnolog,a_ nuclear béhca, la dinámica de tal situación camina a
u~a veloc1~ad muy superior a la de los ordenamientos constituc1onales vigentes. que otorgan a los Mandatarios del mundo podere.; para mane1ar todo lo relativo a los asuntos de la guerra
I.o que varía es la forma procesal, pero aún en los países qu~
han c~nsag~ado en la democracia su forma de vida política, pueden discrecionalmente, en un momento determinado, arrojar toda
la_ fuerza de que son capaces en contra del que consideren su enemigo.
Es de considerarse que los ordenamientos constitucionales de
todos los Estados del mundo, con muy pocas excepciones -si las
h~y-_, ~u~ron elah?radas ciertamente con la mentalidad y la técnica 1und1~a del tiempo pasado, del bastante tiempo pasado, ya
que los le~1sladores del ayer no previeron -ni podían hacerlo-,
la presencia del _nuevo poder nuclear, ni tampoco las exterminadoras consecuencias y avances dentro de tal campo para lo presente y lo fut?ro. El concepto. !Obre la guerra era distinto y a
tal grado llego ese hecho, que mclusive el Derecho Internacional

349

�UNA TEORÍA DE LA PAZ

lJ~A TEORÍA DE LA PAZ

fue diYidido en dos partes: Derecho Internacional &lt;le la Guerra
y Derecho Internacional de la Paz.
Tal es el caso que empieza actualmente a ocupar la atención
de destacados juristas y políticos de los Estados Unidos de Norteamérica, país que inteligentemente ha advertido el peligro mortal que significa, no sólo para los propios Estados Unido&amp;, sino
para toda la humanidad, la trascendencia de las decisiones presidenciales para hacer la guerra.
Recientemente salió a la luz pública en los Estados Unidos
un interesante libro que lleva como título: "La Presidencia lmperiar, del conocido político norteamericano Arthur M. Schlesinger Jr.2 Dicho autor afirma que los Estados Unidos padecen de
un mal doloroso en su cuerpo político y agrega que no juzga las
usurpaciones del Presidente Richard M. Nixon en el poder congrecional en forma ligera, hablando también de siniestras invocaciones a la seguridad nacional. Establece que los norteamericanos desde hace tiempo están sorprendidos de si las consultas
democráticas y la separación de poderes exigidos por su Constitución, sean compatibles con la fuerza del mundo moderno.
"'Después de la Segunda Guerra Mundial -agrega Schlesingerla mayoría de no!-otros (incluyendo al propio autor, como él también lo admite), hemos llegado a la conclusión de que !-olamentc el Jefe del Ejecutivo, dotado de una habilidad superior y con
una enorme capacidad de libre y cambiable decisión, podría marn·jar la-. nisi,: intcrnacionalrg'". "Todo ésto -agrep;a el autor
citado- cayó en llamas en Vietnam. Ahora somos libres para
intentar nuevamente el viejo y lodoso camino del sentido común
y de la consulta congresional".
El hecho anterior, o sea la idea de frenar mediante los procedimientos legales conducentes las facultades de los mandatarios
para hacer la guerra, resulta muy alentador; sin embargo, si se
toma en cuenta el énfasis que debe ponerse en la situación que
en todos los órdenes predomina en el mundo y sin perder de vista la amenaza latente de la fuerza nuclear en el exterminio que
eventualmente pudiera desaparecer a la humanidad, en nuestra
teoría, por último, señalamos dentro de la acción cívica de los
pueblos, la acción popular.
Este último punto presenta modalidades de muy diversa naturaleza, si se toma en cuenta que la idea central es la de que
los pueblo!'- del mundo deben arrojar del poder a los gobiernos
350
que los arrastran a la guerra. Podría objetarse que ésto consti-

tuye una abierta incitación a la anarquía y al desorden.
'\o obstante, conviene tener en cuenta que las graves decis10nes a~e~·ca de la guerra son tomadas única y exclusivamente
por los dmgentes de los pueblos, si bien es cierto que existen
s~~eros controles de carácter legal para la adoptación de tales dec1s1ones, en realidad, los pueblos del mundo de hoy razonablemente no p~eden a~itir el verse envueltos en una conflagración
d~ extermrmo, cerrandose así las puertas mediante legalismos técnicos, para q~e tales pueblos puedan decidir, en última instancia.
el verse arroJados a la muerte. En tales condiciones los pueblos
deben alzarse contra sus_ gobiernos para lograr la 'desaparición
de los. poderes o la destitución de los Mandatarios. El homb
angusllado, amenazado y sin protección para su vida
l ;,
lo!'- dsuyos, puede
a arrojar del poder, en una, si.Yse quie-e
d 1lanzarse
,•
re
esespera
a
egitrma
defensa
¡l
d
· . .
~ ' con ohJºeto de que l os pueblos
e e· mun ·o puedan
dec1d1r
en
forma
razonable y pac'ifica sus con11
fl 1ctos, sm egar al exterminio.
Todavía se escuch:m l?s palabras que José Martí escul iera en
de. la histona:
"Los derechos no se menazgan,
_ _,. p se
z el bronce
,
.
T('C aman ) se exigen. y si es necesario, se arrancan".

ª •

�UNA TEORÍA DE LA PAZ

NOTAS BIBLIOGRAflCAS

l.

"La Universidad Internacional de la Paz" y "¿Qué es la Paz?". correspondientes a los números 1 y 2 de la Revista Derecho Y Ciencias Sociales, Monterrey, U.A.N.l. 1973-74.

2.

Revista Time. Arthur M. Schlesinger. "La Píesidencia Imperial",
noviembre 26, 1973. Pág. 52.

E.t'IBIQUE C. LIVA5
CONFERENCIA

UNIVERSIDAD Y AUTONOMIA
• Conferencia dictada por el Doctor Enrique C. Livas, ex-Rector de la Universidad de Nuevo León,
en el Teatro de la República, el día 13 de Marzo
del presente año, dentro del Ciclo organizado por
la Asociación de Profesionales de la Noticia, A. C.

P

352

OR l.J'"N DEBER DE ELEMENTAL CORTESÍA Y DE OBLIGADO

agradecimiento debo dirigir mis primeras palabras a Romeo Ortiz y a quienes con el decidieron, dentro de su organización de Profesionales de la Noticia, que viniera yo esta noche a hacer un comentario sobre algún tópico que pudiera considerarse de interés general.
Cuando fui requerido por mi amigo Ortiz, se habló de tres
aspectos importantes relacionados con la Universidad. Como todos ustedes saben, ésta es una causa que me ha apasionado, que
me ha hecho sufrir y que me ha hecho gozar, por haberla sufrido
precisamente también, desde hace mucho tiempo. Se trataba de tres
posibles temas: Universidad Y. autonomía, Universidad y democracia y la Universidad y la verdad.
Es muy fácil darse cuenta que los tres temas están profundamente imbricados y es imposible hablar, aun cuando sea suscintamente de cualquiera de ellos, sin toe.ar algunos aspectos de los

�UXIVERSIDAD Y AUTO:'.O:'IIÍ.\

l,~JYERSIDAD Y AUTONO:\IÍA

otros do:;.
,
l
Pensé en el primero, Universidad y . auton~nua, porque tace algo más de treinta años apareció el pnmer_numero de_~ar~\ista que se llamó Universi,dad y que er_a el impulso pnmigem~
de la entonces Univcr,;:idad de Nuevo Lcon que, como ustedes sa
ben, había nacido en virtud del Decreto del 31 de Mayo ele 1933.
Esta publicación apareció aproximadamente en _191~, o sea, c~and() todavía no tenía diez años de fundada la Umversi~ad _Y ya esta
trataba de que su imagen trascendiera por todos los a~itos de la
Patria --como en efecto sucedía- y fuera de :l!a: s_olo que en
aqueila época la imagen de nuestra naciente ~~J'.YCrsidad de~mhu lada por todos los confines, como se.!º permitían sus ~apacidades. en alas del pensamiento de sus hi1os. _F:1 aq~ella epoca no
C'xistían las circunstancias propicias p:ira YJaJC;, . m tampoco hahía millones ele pesos. ni se le daban planas faciles y frecuente_s
c·n los periódicos; era la Universidad, f~ndamentalmente, el sacrificio, el esfuerzo y el desvelo de sus h11os.

Un artículo de esa publicación se llamó precisamente "Uni' crsidarl \' autonomía".
Del término autonomía se puede decir Jo que expresaba Max
~chellrr sobre el concepto espíritu; decía, sobre este último. q~e
con pocos términos se han cometido tantos desafueros y. al mismo tiempo de pocos se ha dicho tan poco, e~ forma pr~cisa.
Por supuesto no pienso que yo - y posibleme?te nmguno-.
m mucho tiempo y en muchos lugares, pueda decir todo lo que
puede decirse del concepto autononúa.
.
,
Si nos circunscribimos a la etimología -pend~ente a vec~s f~c·il por la que se resbala para eludir el compromiso ~e la mtehp;encia~
- _ el término viene de las yoces autos, uno mismo .º por
sí mismo: y nomos, Ley; o sea aquella ciudad, región o Estado, que
puede darse sus propias leyes.
"
,
,,
En el ser humano se habla de que es muy ~~tonomo , el ~ue
se supone no depende de nadie, o no tiene famiha o ~o~o ~e 1?1·
porta ésta; no tiene patrón o no le importa y pued~ v!¡1r sm
el que no tiene moral o no le interesa t~n~rla y se d~ce . muy aut~nomo., v a!'Í se va en ocasiones pervirtiendo el termmo Y aphcándos~ ~on connotaciones muchas veces disímho~as unas de _ot_ras.
Hace varios siglos, unos cinco antes de Cnsto, ya Tuc1d1des
y Jenofonte hablaban de ciudades autó?OI1?as. Era? a~ell~s que
;10 estaban conquistadas ni sujetas a mngun rey m a nmgun po-

e:;

354

der. se daban sus propias leyes y designaban a sus propios funcionarios. Postf'riormente, ya en 1a era cristiana, los primeros
romanos hablaban de ciudades o de pequeños reinos autónomos,
a pesar de que no lo eran políticamente en forma estricta, sino
que estaban sojuzgados por un poder que les había antecedido,
¡wro que le~ permitía C'-tablecer sus leyes y designar a sus fun('JOnanos.
_\ctualmentc podríamos mencionar la "autonomía del municipio.,. Todos sabemos, sin que nos vayamos a tratar de incluir
entre los que tratan de establecer en forma precisa lo que es la
autonomía municipal, que ésta es relativa, porque aunque los municipios pueden darse ciertos ordenamientos para su funcionamiento, s.ibemos que los aspectos básicos y legales del mismo están soportados en los decretos que expiden las Legislaturas de los Estados correspondientes. No vamos tampoco a recordar que en oca:-iones un municipio lleva al máximo la dependencia y que en ocasiones vemos a municipios enteros en actitudes, no sólo con la na!u ral sujeción al Estado que los soporta y muchas veces los sostiene o ayuda a sostenerlos, sino que a veces toman actitudes completamente antitéticas de los más elementales principios de la dignidad política. Independientemente de estas circunstancias que sabemos se pueden presentar aquí y aJlá, ayer y ahora y desde hace
mucho tiempo y que seguramente seguirán presentándose, de todos
modos tenemos aquí otros aspectos en donde la autonomía tiene una
~igni ficación también completamente distinta, porque aún en el
caso de un municipio enteramente respetable y ejerciendo la dignidad que le corresponde, sabemos que la autonomía es muy relativa. es muy limitada.
Otro tipo de autonomía la tenemos en algunos Estados que
la ejercen en cierta forma; pero que está originado su funcion.1mic·nto en algún l&lt;~tado más poderoso, que no sólo fue antr rior
en tiempo, sino que le impuso su cultura, su economía y aún sus
primeros jefes. Tenemos por ejemplo, el Canadá y lo que fue
antes la ciudad libre de Danzig; en ciC'rlos aspectos y digamos.
en una dosis pequeñita, Puerto Rico; y así sucesivamente, a traYés de la historia, ,·emos que el término autonomía puede aplicarse en muy diversas formas, con todo y que se trate de alguna &lt;'Íudad, Estado o región, que tenga capacidad y oportunidad de darse sus propias leyes, lo que de todas maneras es muy relativo.
Desd" el punto de vista filosófico, Kant consideraba la auto-

355

�UNIVERSIDAD Y AUTONOMÍA

UNIVERSlDAD y AUTONOMÍA

. do fundamentalmente en la razón, conomía ,ld ser como rad1clan d
que el hombre, para Kant
mo soberana sobre la vo upnta ; o s1~eªmpre, es la razón la que se
• 1 · J dor
ero no s
·
e, su prorno eg1s a
. l l rob abdica de su razén, renuncia
.
e a veces e io re
. 11 ·
impone, sino qu
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lo que significa autonomia. ya
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356

li..,ada a esta institución.
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pata Vela, Efraín Brito Rosado y Adolfo López Mateos, a quien
conocí cuando 1a campaña vasconcelista y acababa de llegar triunfante de un concurso de oratoria y se incorporó a los vasconcelistas en México.
El movimiento al que tuvo que hacerle frente Emilio Portes
Gil, no era para pedir la autonomía universitaria. Fue un movimiento tumu1tuoso, de protesta, apasionado, originado por balazos y por hachazos que recibimos los estudiantes de aquella épo•
ca, de los bomberos y de los policías, en aquel tiempo al mando del
famoso detective del que tal vez algunos de ustedes recuerde su
nombre, nombre en algunos casos de muy triste memoria : Valente Quintana.
Todo principió con motivo de una votación que se hacía en el
interior de la Facultad de Medicina, para dirimir un asunto interno, ya que los alumnos de la Facultad de Derecho nos pedían ayuda para apoyarlos en una huelga, porque no querían exámenes;
éste era el motivo de la huelga de los señores estudiantes de Derecho en aquella época. Estando en los arreglos para decidir si nuestra Facultad apoyaba o no aquella necesidad de los estudiantes de
Derecho, fuimos agredidos injusta y violentamente desde la Iglesia
de Santo Domingo y desde los edificios cercanos; ,...¡no una manifestación después, cuando logramos que se retiraran los policías con
,a intervención del Jefe del Departamento Central del Distrito
Federal, que lo era en esa época, el Dr. José Manuel Puig Casauranc : y estando la manifestación en la Avenida Juárez, volvimos a ser atacados por los policías y los bomberos. Hubo estudiantes muertos y heridos. Era el 23 de mayo de 1929.
Tal fue el origen de ese movimiento que culminó. un mes y
pico más tarde, con la obtención de la autonomía universitaria.
La autonomía universitaria de Nuevo León vino por aquellos
famosos Decretos 146 y 14,7 , de Octubre o Noviembre de 1969,
que fueron la culminación de un movimiento en donde no se había mencionado en lo absoluto la expresión de autonomía universitaria.
Otro aspecto que le da a la autonomía universitaria un carácter especial y sobre el que hay que reflexionar, es el siguiente: ¿Quién expidió el Decreto que le da la autonomía a la Universidad?: el Congreso. Entonces, esa institución ya no se está expidiendo sus propias leyes; podrá expedirse sus reglamentos de
exámenes, de ésto o de lo otro; pero la Ley que crea la Universidad Autónoma de Nuevo León es expedida por el Congreso del

357

�UNIVERSIDAD y AUTONOMÍA

ºd", el 26 de Marzo de 1971,
Estado; el mismo Congre~o que exp\ i~re Asamblea Popular Unila Ley de la famosa y _tristemente ce e
versitaria.
.
. to que el universitario se autoAnte ese mecamsmo, ¿no es 1us_ "f
lo que debe signifi..
se dé cuenta de lo que s1gn1 ica y
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.
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car la autonomía umvers1ta]r~~- 147 aludidos y antes de la Lev.
Antes de los Decretos
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d 1971 y de la Ley
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. . . . nte no se expres a e
,
del 6 d e Jumo s1g~1e ' d 1
denamientos respectivos. el ter.:.
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· n n1guno e os or
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.
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.
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o;u~ lado por el Estado
mía universitaria puede est~r m t~u :•c!mo repres:ntante del pueque la crea, el Estado qu~id: s:;~e: sí~tesis moral y política del
blo, por el Estado conce .
1 Un1ºversidad es el que le da
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l que sostiene a
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vida. Por otro a o, p
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d 1 omento po 1t1co que s
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he dicho ya vanas veces y oh e gn ºd últ1·mamente heridas que
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antes no conocia; er .
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no conoc10 cuan
.
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interesa es defender a ]a nilas lágrimas, por serv1rlad o quede ser defendida si no se proversidad Y la Univer~da
/u~l lema que sustenta su escudo
cede sobre una ha~e e ver ª · d que es la flama de la ver1 fl
que existe en ese escu o,
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y da amla
debe en todo momento ser el primum movens e
da , es o que
. .
todos los act?s univers1tros.
está viviendo una etapa difíEs preciso compreT' ~r que s\ cul ar a nadie en particular:
cil, una etapa co_~vulsa. No vam~s on 1! principios lo que tene
358
no es una cuestlon de personas, s

l'P

1º

UNIVERSIDAD Y AUTONOMÍA

mos que hacer valer y darnos cuenta de que si en la Universidad
no se dirime todo con el ejercicio supremo de la inteligencia, no
podemos llegar a ningún fin noble, no podemos llegar a donde tenemos que llegar. ¿A dónde? A no llegar nunca, porque la meta
es el camino; el que cree que ya está en lo que Ortega y Gasset
llamó como la "plenitud de los tiempos", está perdido, porque
ese pierde la inquietud de la lucha, que es el motor eterno de la
historia.
La única pasión que se debe poner es la pasión por la verdad; no la pasión por herir, ni por achacar culpas en forma específica a tal o cual persona o a tal o cual grupo. Y o podría decir lo que ya escribí una vez y lo dije en una asamblea política a
la que fui invitado en forma intempestiva, porque yo no soy político: todos tenemos que responder de todo y ante todos; no vamos a escudamos en que porque tal o cual grupo actuó al margen de la verdad o de la realidad, por eso consideramos que ésto
no está como nos parece que debe estar. No, lo que es indispensable es que todo mundo piense y que todo mundo comprenda qv.e
la Autonomía Universitaria es un compromiso de honor, que es
un problema muy serio para la Universidad y que en la exacta
comprensión o en la mejor comprensión del término y del funcionamiento de este concepto, dentro de un conglomerado tan importante como es la Universidad, es en donde debe radicar lo que la
Cniversidad tiene que reencontrar. Es una etapa ésta y no hay
proceso en donde no se presenten estos avatares. Y o creo que exceptuados los principios ecuménicos de la cultura, como lo justo,
lo verdadero, lo bueno, lo bello, lo único que nos cambia en el
mundo es- el principio de que en el mundo todo cambia.
No vamos a entristecemos, ni vamos a sentirnos deprimidos
porque no encontramos aquí o allá lo que nos parece que se debe
encontrar. Todos sabemos que el mundo está enloquecido. Se está
hablando constantemente de una juventud desorientada y descarriada. Sí; algo hay de cierto en que la juventud a veces se conduce como si estuviera desorientada o a veces parece descarriada;
quizás lo esté; pero, ¿por qué? ¿Qué es lo que ha hecho la juventud de aste tiempo y la de ayer y lo que hará la de mañana?
J,o que ha hecho en todas las partes del mundo y en todas las
épocas de la historia: hace lo que le enseñan; sigue el ejemplo
de los adultos.
Todos sabemos perfectamente bien cómo en las últimas dé-

359

�UNIVERSIDAD Y AUTONOMÍA

cadas los tres aspectos básicos del vivir: el poder político, el poder económico y el poder del pensamiento, han sido ejercidos en
muchas latitudes del mundo por verdaderos tránsfugas de la dignidad humana. En todas partes encontramos políticos que traicionan y que violan y que engañan. En todas partes encontramos due•
ños del poder económico, siempre ambiciosos; más cada día; siempre los pobres más pobres y los ricos más ricos. Y en todo momento y en todas partes seguimos viendo cómo los que debían ser
caudillos de la juventud y ser ejemplo para los jóvenes, se doblegan ante el poder en forma inmisericorde consigo mismos, en forma triste para su historia y en forma estrictamente dolorosa para
la juventud.
Y todos vemos con mucha frecuencia cómo el que ayer supusimos que era un hombre íntegro y valiente, se hace cobarde Y
se hace perverso. Muchas veces no creo que sean perversos; son
pequeño5 , que es peor. Es algo semejante a lo qne suc~de con el
olvido, más triste que el infortunio mismo. Y es más tnste hace~se peqm ño que hacerse perverso, porque el perverso puede red1mir_se y puede encontrar en el arrepentimiento las column_as de un
templo de perdón y rehacer su vida; el que se empequenece, empequeñecido se quedará.
.
Creo que el tema podría extenderse mucho y muc~o y circunscribirse en forma precisa a todo aquello que nos atane en forma
más directa y en forma más íntima; a aquello que nos duele; pero eso no sería posible hacerlo en una sesión, más que a costa del
cansancio y del fastidio del auditorio.
Sí es muy importante que todos los universitarios hagamos
todos los días un pequeño acto de contricción y que examinemos
si ante la etapa que estamos viviendo no únicamente des~e el ~unto de vista de la Universidad, sino desde el punto de vista ~neral --claro que la Univeresidad es lo fundamental porque allí es
donde pueden estar condensados todos los aspectos del vivir humano- y que pensemos si lo que estamos hac~end_o nos va a pe~mitir siempre, en todo momento, comparecer hmp1?s ante. ese_ tnbunal supremo e insobornable que es nues~ra propia conc1enc1a !
si nos puede permitir levantar la frente, dignos, ante nuestros hijos y los hijos de nuestros hijos.

360

FACULTAD DE DERECHO

INFORME DE ACTIVIDADES
Segwtdo Informe de Actividades que rindió el Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Autónoma de Nuevo León, licenciado Neftalí Garza Contreras, ante la H. Junta Directiva del plantel, el día 20 de marzo del año en curso.

En los términos de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, rindo a ustedes el segurulo in/orme sobre
las a~tivida:J:es realiza1as en la Facultad, durante el segundo año
de mi gestion como Director de la misma.
lo. En el aspecto académico se continuaron las reuniones
con las Secciones de Maestros por Materias a fin de unificar los
programas y formular las guías pedagógicas.
Para este efecto el Sub-Director de la Facultad, Lic. P:verardo Chapa Cantú, con el auxilio del Lic. Osear Salinas Rubio enco':1-eTUÍaron los trabajos respectivos a los maestros titulares d~ las
asignaturas, los qu~ en s~ _mayoría formularon las guías pedagógic~s que se les
solicitado . . f!osteriormente, en sesiones especial~,. se p~oc~~io a la aprobacion de las mismas. Las guías pedagogicas_ significan un avance académico en tanto que uniforman
~l contenido de las materias del Plan de Estudios, además de ser
~nstru7:1en~os adecuados para el aprendizaje y el fomento de la
investigación que es tan nece&amp;aria en nuestra Escuela.

~?'ª

�INFORME DE ACTIVIDADES

INFORME DE ACTIVIDADES

Los lineamientos de las guías pedagógicas de referencia son
del conocimiento de los .señores ma&lt;:;stros y de los alumnos, p~ro
esencialmente comprenden el contenido temático de_ las mater~s,
la bibliografía para cada tema y los sub-temas, la cita de las e1ecutorias pronunciadas por los Tribunales. sobre esos puntos Y. el
conjunto de casos prácticos también relacionados con el contenido
de la asigna!ura.

Las conferencias se programaron en colaboración con el Lic.
[mesto Rangel Domene, Secretario del mencionado Instituto Esta•
tal y fueron inauguradas por el lng. Luis Enrique Bracamontes,
Secretario de Obras P1íblicas, quien impartió la primera de ellas.
Posteriormente intervinieron entre otros el Dr. José Chanes
Nieto, la Lic. Lydia Camarena, el Lic. Everardo Flores, el lng.
Leonel Robles y Dr. Barriga, habiendo sido clausurado en ceremonia especial por el Lic. Andrés Casso, Presidente del Instituto '\'
Oficial Mayor de la Secretaría de Obras Públicas, quien dictó l~
última de las conferencias.
3o. El proyecto de reformas en los que participó el señor
Sub-Director de la Facultad, Lic. Everardo Chapa Cantú, se significó en dos circunstancias:
a). Una entrevista con el señor Presidente de la República,
el que interesado por el proyecto de reforma, sugirió se comentara con las Facultades de Derecho de Veracruz y de México, e incluso que se hiciese un Congreso a r..ivel nacional en que se cana lizacen las reformas de las Facultades de Derecho con base en ese
prorecto; además, en apoyo al referido proyecto se concedió a
nuestra Escuela una aportación de un millón de pesos que se manejará a través de una Institución Fiduciaria de la localidad, para los gastos corrientes del funcionamiento del Centro de Documentac~n e lnformación proyectado por la Facultad, como pilar
necesario para la reforma planteada. Este dinero lo recibió el Consejo Nacional de Fomento Educativo y está en proyecto la celebración del fideicomiso.
b}. Por otra parte, el señor Lic. Everardo Chapa Cantú fue
invitado por la UNESCO, para discutir, analizar y comentar su
proyecto con los trabajos que realice la UNESCO en el área de
la educación. En su estancia en París, Francia y Madrid, España,
el Lic. Chapa Cantú expuso el proyecto de reformas, con el agrado de que en España se comentó favorablemente el proyecto de refermcia ,,a que jncluía algunos a-Spectos más avanzados.
c). Se hizo posible el viejo anhelo de contar con una Revista Científica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; el
primer número salió a la luz pzíblica el mes de Septiembre del año
próximo pasado. Se designó Director de la misma al Lic. Samuel
Flores Longoria, auxiliado por un consejo editorial.
Recientemente el H. Patronato Universitario nos comunicó,
por conducto de su Presidente, Sr. D. Manuel L. Barragán, que se

2o. Cumpliendo con el propósito nuestro externado en el
Informe anterior, de procurar la mejoría académica de la Fac_ultad. se celebraron conferencias semanalmente, las que fueron 1,1~partidas por destacados maestros de di~ersas ~artes ,de la, Republica. entre ellos el Dr. José Chanes Nieto, Lic. Raul Solorzano,
Lic. Sergio F. de la Garza y otros más, que sería larg~ ennumerar,
fl quienes oportnnamente, y ahora lo reiteramos,. ~es dimos las gra
cias por szt asistencia, su charla y su colaboracion.
En el mes de enero del año en curso se conmemoró el sesquicPntenario de la iniciación de los Estudios de Derecho en el Estado celebrándose un acto solemne en el Auditorio "Lic. Víctor L.
Tr~viño", asistiendo como invitados de honor el señor G~bemador
del Estado el Presidente del Congreso del Estado, el Presidente del
Sllpremo Tribunal de .Tustic~a d~l Estado_, el Presiden_te del T;i?unal Colegiado del Cztarto Circuito, d Tit':'lª: del Tnbumi:l [ nitario del Cuarto Circuito, los Jueces de Distrito de la Entidad, los
Ex-Directores y Ex-Secretarios de nuestra Facultad de Derecho Y
Ciencias Sociales.
Precisamente por tal acontecimiento se develó una P~~a -~n
la Biblioteca de la Facztltad con el texto del Acta de la lniciacwn
de los Estudios de Derecho en la Entidad.
.
conme.moración
a que se hace referencia se r~ade
L os act os ·
.
b ado del Esta•
lizaron en coordinación con el H. Col_egw de ,:Í oSg _s F d l
d a quien por conducto de su Presidente, Lic_. . ergw . e . , a
Jdrza, le agradecemos su participac~ón y su deczdida colaboracwn
para darle mayor realce a los feste1os.
.
e l misma idea de conmemoración formulamos un Ciclo
de Co:~re':u:ias sobre la Administración Pública. Estatal: en coordinación con el Instituto de Administración_ PúblicaANdac':°~l, ~~e
·d l L · And'...,e's Casso
y con el Instituto de
ministracwn
presi e e ic.
'
rill M
Pública del Estado, que preside el señor Dr. Pedro Zor a ar•
362

tí.nez.

363

�INFORME DE ACTIVIDADES

INFORME DE ACTIVIDADES

había destinado una partida de $60,000 pesos _anuales, para la
·
·' de la Revista Derecho v
zmpreswn
., Ciencias Sociales.

Se reacondicionó el local destinado al personal administrativo, así como también la sala anexa destinada a los maestros, ha•
biéndose adquirido mobiliario para su mejor funcionamiento.

Al darnos por notificados de este donativo, expresamos nues·
tro agradecimiento al Patronato a nombre de la Facultad, Y en esta
ocasión lo reiteramos.
4o. El incremento de la población estudiantil, como_ es obvio, requiere nuevas aulas y nuevos mae~tros. _En este s~ntido a l~
Dirección se le presentaba la misma dzsruntwa del aTW pasado.
Incorporar . más profesores o a los ya existentes darles mas -horas
de clase.
La decisión se inclinó por la primera solución por cua~o e$·
timamos entonces, y ahora, que un mismo maestro no deb~ impartir disciplinas que no sean conexas; por_ ,lo dem~s, _la dwenidad
de maestros propicia el afán de superacion academzca.
Procuramos llamar a pro/esores con experiencia _pr~fesional
y conocimientos serios sobre las materias que se les asigno.
So. En cuanto a la Biblioteca de la Facultad, se inc~ementó
su acervo bibliográfico con un considerabl~ número de volumenes,
que fueron donados a instancias de la Sociedad, d~ Alumnos de
la Dirección, por el señor Presidente de la Republica. _Ademas: !e
obtuvo que los Pasantes que presenten e"':men profeswnal, hici~ran donativos de libros. Finalmente, el L~. Everardo Chap~ s?li•
citó y obtuvo de los gobiernos de las Entidades de la Republica,
el envío de sus Códigos y sus Leyes fundamentales.

!

Se instalaron en la Biblioteca 16 libreros, 100 soportes para
libros, ficheros y otros implementos necesarios, mandándose reencuadernar una cantidad considerable de obras que se encontraban
en mal estado.
·
6o. Las obras materiales llevadas a cabo en la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, se resumen como sigue:
Remozamiento total del Auditono "Víctor L. ~reviño",
que
fue provisto de alfombra, cortinajes y _e?ui~os de aire acondic~nado y sonido, modificándose y reacondicionant1;&gt;se su butaquerw.
Se pintó totalmente la Facultad, arreglando se los desperfectos que tenía en sus distintas áreas.
.
,
.
Al Auditorio correspondiente al tercer piso, se le doto de corti-

~z.

364

nería y de aire acondicionado.

Aprovechando parte del espacio destinado a salones de seminarios, se procedió a la construcción de dos aulas en el segundo
piso y dos más en el tercero, con capacidad aproximadamente de
40 alumnos cada una, dotándolos de los pupitres y escritorios re$•
pectivos. Con esta medida se alivi6 en parte la carencia de espa•
cio físico para dar cabida a más alumnos.
7o. En este año se advirtió un incremento notable en las ac•
tividades deportivas. La Facultad participó en los divenos torneos
de Foot-Ball, Voleibol, Beisbol, Boliche, Atletümo y otros.
80. Se asistió a un Congreso celebrado en Oaxtepec, Morelos, acompañados por el Secretario General de la Universidad, un
grupo de alumnos y el Lic. Arturo Charles Charles, el que versó
sobre la creación de un Bufete Jurídico gratuito en materia agraria.
La actuación de la Delegación de nuestra Escuela motivó que uno
de esos Bufetes se le concediera a nuestra F acuitad.
Al congreso de Derecho Constitucional celebrado en Guadala•
jara, Jalisco, asistió el Profesor de la materia, L,c. Jorge Montemayor Salazar.
Al Congreso del Derecho del Trabaio se envió al Profe$Or
Titular de la materia, Lic. César Garza Ancira, a quien acompañó el estudiante Femando Vázquez Alanís, quien por su destacada actuación pronunció el discurso de clausura de los traba70s.
No hemos deiado que esté ausente nuestra Facultad en todos
los Congresos J reuniones sobre Derecho y Ciencias Sociale$, para
ello se han enviado representantes titulares de las materias sobre
los que versen.
Recientemente se enviaron a cuatro compañeros a un Seminario de Derecho Agrario para prepararlos en la prestación de los
Servicios Jurídicos Gratuitos en esa materia. Los compañeros designados son los que obtuvieron el más alto promedio de su generación. Esto es un breve resumen de la actividad realizada al fren,.
te de la escuela. Los logros no hubieran súl.o posible $in la colaboración d,el Lic. Ei•erardo Chapa Cantú, del Lic. David Galván Ancira, de los Prefectos y de los mae$tros. Sin embargo, quiero hacer mención especial de la Sociedad de Alumnos, quien coadyuvó

365

�l~FORME DE ACTIVIDADES

en todas esas tareas y estuvo de acuerdo en que los de!egados estudiantiles a los congresos fuesen los alumn?s de. me¡or aprovechamiento académico. Esto demuestra un me¡oram:iento en, l~ relaciones alumnos-maestros, con base en la superación academica 'Y
el progreso en todos sus órdenes de nuestra Facultad.

"ALERE FLAMMAM VERJTATIS"
FACCLTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
Monterrey, N. L., Marzo 20 de 1974.

RESEÑA BIBLIOGRAFICA

EL Dl'RECTQR
LIC. NEFTALI GARZA CONTRERAS.

GROS ESPIELL, Héctor. Las constituciones del Uruguay; exposición, crítica y texto s.

Madrid, Ediciones Cultura
Hispánica, 1956). 462 p.
(Las constituciones h i s p anoamericanas, 8).
Gros Espiell, connotado jurista
y autor de varios trabajos de tipo histórico y exégesis jurídica

sobre derecho constitucional del
Uruguay, coautor de la Constitt~ción uruguaya anotada, es considerado una autoridad en la materia.
En la presente obra nos hace
una exposición suscinta y detallada de la evolución histórica de
las constituciones del Uruguay, y
por ende, de su historia constitucional, que pasa del más exasperado presidencialismo hasta el
régimen ejecutivo colegiado, analizado todo dentro de la propia
estructura socio-política del país,
el cual constituye un caso excep•
cional de Ciudad-Estado en pleno
Siglo XX.
Su exposición arranca de la
propia independencia del Uruguay
en 1828, consagrada en los dos
primeros artículos de la Convención Preliminar de la Paz, formu-

Inda y firmada en Río de Janeiro,
el 27 de agosto de 1828, adentrándose luego en el análisis crítico de las diversas constitucione.s.
La p r i m e r a constitución del
Uruguay es la de 1830, republicana, centralista y censitoria, in- .
fluida por las const ituciones francesas de 1791 y la española de
1812, las argentinas de 1819 y
1826, las bolivianas de 1826 y
1828, cuyo principal defecto era
que no se cumplía, la cual "no
moría nunca porque en realidad
no vivía nunca"; no obstante, fue
una de las constituciones m á s
longevas de hispanoamérica, ya
que su texto estuvo vigente por
un periodo de 89 años, es decir,
hasta el 3 de enero de 1918 en
que fuera promulgada otra cons•
titución que entró en vigor el lo.
de marzo del mismo año, la cual
estableció el régimen de Consejo
Nacional Ejecutivo junto al Presi•
dente de la República, régimen
constitucional que defendiera e
hiciera prevalecer José Batllé y
Ordóñez.
El 19 de abril de 1934 fue
promulgada una nueva constitu•
ción que entraría en vigor el 18
de mayo del mismo año, la cual

�vuelve al régimen presidencial
tradicional en América, ya que se
puso de manifiesto que la división
del Poder Ejecutivo en dos órganos separados e independientes,
tal como lo establecía la anterior,
producía ineludibles conflictos e
impedía el normal desarrollo de
la acción gubernamental. E s t e
mismo régimen presidencial es
mantenido por la Constitución de
1942 la cual no modificó substanci~lmente la del 34, sino que
se limitó a alterar el fundamento
político en que se basaba.
El 25 de enero de 1952 fue
promulgada por la Asa~bl~~ General una nueva const1tucIon, la
cual entraría en vigor el mismo
día. Esta constitución, a c t u.ª 1mente vigente, aportó un con1unto muy grande de modificaciones a la del 42, destacándose entre ellas las relativas a la organización del Poder Ejecutivo, estableciendo el régimen ejecutivo col e g i ad o, adoptando finalm~nte
una solución pluripersonal integral, superando la fórmul~ ~el ~~•
suponiendo u n a copart1cI1?ac1_on
de los dos partidos mayontarros
en la integración del Consejo Nacional de Gobierno.

368

Después de esta exposición, la
obra incluye los textos completos
de cada una de las constituciones, precedidos de la Convención Preliminar de Paz entre el
Gobierno de la República de las
Provincias Unidas del Río de la
Plata y su Majestad el Emperador del Brasil, sobre la Independencia de la República Orient~l
del Uruguay, seguido del Mani•
f i e s t o de la Asamblea General
Constituyente y Legislativa de la
-República Oriental del Uruguay a
los pueblos que representa.

Es de lamentar en esta obra la
carencia de índices temático, analítico, etc., que la harían de mayor utilidad. De igual manera, la
ausencia de una bib11ografía que
sirviera de guía al estudioso e investigador, r e s t a méritos a la
presente, loable, por otros conceptos.
Manuel Uribe M.

CONGRESO NACIONAL SOBRE EL
RE G I M EN JURIDICO DEL
MENOR, lo., México, 1973.
Memoria del Primer Congre-

so. . . México, D.F., agosto
de 1973. México, 1973.
Del 15 al 18 de agosto del año
próximo pasado, se llevó a cabo,
en la Unidad de Congresos del
Centro Médico Nacional del Instituto Mexicano del Seguro Social,
en la Ciudad de México, el "Primer Congreso Nacional sobre el
Régimen Jurídico del Menor".
Dicho congreso fue convocado
por la Secretaría de Gobernación,
la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General
de Justicia del Distrito y Territorios Federales, el Instituto Nacional de Protección a la Infancia, la
Institución Mexicana de Asistencia a la Niñez y la División de Estudios Superiores de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
El contenido del Congreso fue
dividido en 5 grandes temas: el
régimen civil del menor, el régimen laboral del menor, el régimen
educacional del menor, el tratamiento del menor en estado ~nti
social y la previsión, asistencI~ Y
seguridad sociales en relación
con el menor.
El objetivo principal del Con-

greso fue el de "establecer un
diálogo y una confrontación abiarta en torno a una reforma de las
normas jurídicas vigentes en materia. de menores, que interpretando la cambiante realidad social, las necesidades y aspiraciones de los jóvenes de México y
las obligaciones del poder público y la comunidad entera hacia la
infancia y la vida que nace, instrumentase dispositivos lega I e s
capaces, no solo de nutrirse de
esa realidad, sino de influir a su
vez sobre ella".

plantea con todo rigor científico
y verdad social, las vicisitudes de
los menores en los hogares mexicanos, que creemos, sinceramente, es el lugar donde se incuban todos los males (psíquicos,
morales, espirituales, etc.) de los
menores, como consecuencia de
una mala educación y dirección
de sus padres.

Por lo que se refiere a las ponencias presentadas dentro del
tema "Régimen laboral del menor
de edad", conviene señalar por
su importancia la del maestro
!numerables y de c o n t enido Jorge Trueba Barrera que versó
variado fueron las ponencias pre- sobre "el régimen laboral de los
sentadas por los distintos espe- menores en México", que fue esc i a I i s ta s que conformaron la crita y planteada por el rigor y
membrecía del Congreso, desta- autoridad intelectual que caraccándose, entre otras, la ponencia terizan las obras del m a e s t r o
del Sr. Lic. Antonio Aguilar Gu- Trueba Barrera; junto con esta
tiérrez que versó sobre "refor- ponencia, f u e r o n presentadas
mas a la legislación civil vigente otras no menos importantes, y
en materia de tutela, consejos lo- que al igual que la primera, socales de tutela y jueces pupila- bresalen por señalar con t o d a
res", y la del Lic. Arauja Valdivia precisión la explotación y el desque trató sobre "tres institucio- amparo legal que brinda la ley
nes aptas para lograr una pater- a los menores y sobre todo, la nenidad responsable dentro de la cesidad de reformar los artículos
planeación familiar". Paralelo a correspondientes de la ley para el
estas dos ponencias, conviene se- efecto de conceder mayor proñalar dos trabajos presentados, t ección a los trabajadores menouno por la Profra. Carolina Baur res de edad.
Arena sobre "Decálogo de los
En relación con las ponencias
derechos del niño mexicano", y presentadas dentro del tercer teel otro, de la Srita. Ma. Magdale- ma: régimen educacional det mena de Cruz Lara, que versó sobre nor, se distinguieron por lo sus"la problemática del menor en el tancioso del contenido de cada
hogar mexicano". Ambas ponen- una de ellas, pues no obstante la
cias se destacan por su origina- diferencia de tópicos y puntos de
lidad. La primera, porque es el vista sustentados por sus autoprimer trabajo que se presenta res, se detectó la existencia de
sobre este tópico en un congreso un común denominador, o sea la
nacional, ya que solo las Nacio- preocupación y solución imposternes Unidas lo habían tratado a gable hacia los problemas de los
su nivel sin repercusión en otros menores que estamos vivencianEstados; y el segundo, por q u e do en diferentes niveles y en to-

369

�dos los Estados de la República
Mexicana.
Dentro de este conjunJo _de ponencias, se señala la mt1tul_ada
"Menores en estado de peligro
social y menores infra~tores de
leyes penales" del_-e m I n e n_ t e
maestro Javier Pina y Palacio~,
que seguramente ha d~ haber sido un magnífico traba¡o (c o m 0
todos los que él presenta), pero
que desafortunadam_ente no P_0 demos dar fe del mismo_, en virtud del error garrafal e 1mper?onable cometido por los encuaaernadores en el trabajo present~do
or el Maestro Piña y Palacios,
~a que en el Volumen 2 apa~ece
publicado en se!'t_i~o invertido,
por lo que impos1b1llta la lectura
de la misma, mermando así su
calidad.

370

Por lo que respecta al .. cuarto
tema del Congreso, o sea El tratamiento del menor en estado anti social", sobresal~n )as presentadas, una por el insigne maestro Ignacio Burgoa y la o~ra ~or
la Facultad de Derecho Y Ciencias
Sociales de la U . A. N . L • Por 10
que a la primera hace, el m_aestro Burgoa la intitula "Necesidad
de una nueva ley procesal en relación con la situación ~e lo_s ~enores en e s t a d o ant1s?c1al Y
cuestiona dentro de la misma, la
inconstitucionalidad de la ley Orgánica de los tribunales_ d~ m~nores publicada en el d1ano oficial de la federación el día 26 ~e
. de l941. En su estudio,
Jurno
. . . 1 con
señala con toda prec1s1on as
tradicciones existentes en el nombramiento de los jueces de los
tribunales para menores y, por
otra parte, las violaciones e~ que
incurren éstos en las detenciones
de los infractores de acuerdo con

lo establecido en la Constitución
general de la República.
Por lo que se refiere a la ponencia presentada por la Fac~ltad de Derecho y Ciencias Sociales intitulada "Reconsideraciones
para un código único de protección al menor" propone, entre
otros puntos, el cambio de nombre actual "Tribunal para menores" por el de "Consejo Tute!ar
Protector de la infancia t 1~ JUv e n tud'', fundándose principalmente en los objetivos q_ue persiguen. Si los tribunales tiene como misión proteger, educar Y d~
ninguna manera castigar, reprimir O imponer penas, es ~ece_s_ario entonces que la denominac1on
de la institución sea congruente
con sus finalidades. Dentro de la
ponencia se propone también, la
reestructuración iríterna de la institución separando los infractores
menores, de acuerdo con la edad
de éc;tos para el efecto del establecimiento de las penas. Se propone, igualmente, la creación de un
Centro de Investigación y Orientac:ón. en donde se guardaría la inforrración, antecedentes, etc., de
los infractores, también la creación ele un Cuerpo de prevención
tute'ar en donde se establecerían
los rPquisitos a llenar por las personas que laborarían en estos centros. Por lo que se refiere a la
aprehensión de los menores,. se
prop:me una modificaci?_n radical
consistente en la creac1on de un
personal distinto a los polic!as comunes y corrientes, es decir, que
exista un cuerpo especial para
re.ilizar las detenciones par~ _~I
efecto de no herir la suscept1b1lldad del menor que a esta ~dad
resulta en alto grado, demasiado
sensible.

En lo referente al quinto capítulo que t rata de "La previsión, asistencia y seguridad social en relación con el menor" se
presentaron once ponencias aproximadamente, pero a diferencia
de los demás temas en los cuales se distinguieron por la cantidad y calidad de trabajos presentados. Especialistas de prestigio
profesional sólido t a I e s como
Néstor de Buen Lozano, Salomón
González Blanco, Alberto Trueba
Urbina, Francisco González Díaz
Lombardo y otros, concurrieron a
vertir sus opiniones y experiencias lográndose con estas aportaciones el éxito que se había pre-

visto dentro de este capítulo.
Indiscutiblemente que el intercambio de ideas, experiencias, tesis y puntos de vista sustentados
dentro de este "Primer Congreso
Nacional sobre el Régimen Jurídico del menor" f u e valioso y
fundamentalmente provee h o s o.
Pensamos que sólo a través de
esta clase de Congresos se pueden establecer las pautas a seguir p a r a salvaguardar lo más
preciado del mundo y de México:
su niñez y su juventud.

Lic. Miguel Platón León
Manrique de Lara.

371

�ramericano, necesarios para uso
de la Conferencia Especializada
lnteramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP), convocada por la Asamblea General
de la Organización de los Estados
Americanos y que fuera aprobad~ el 23 de abril de 1971 mediante la resolución AG/RES. 48
(1-0/71).

LIBROS
rn

Y PUBLICACIONES PERIODICAS
RECIBIDOS EN LA BIBLIOTECA
Organización de los Estados Americanos. Comité Jurídico Interamericano. Trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano durante el
período ordinario de sesiones celebrado del 15 de enero al 16 de febrero de 1973.
Washington, Secretaría General de la Organ¡zación de
los E s t a d o s Americanos,
1973. 195 p. (OEA/Ser. Q.
IV. 6/CJl-13).
La presente obra contiene el
Informe del Presidente del Comité Jurídico Interamericano, presentado al iniciarse el período de
sesiones. Incluye, además, un
Proyecto de Convención lnteramericana sobre Extradición y su
respectiva exposición de motivos,
aprobado por el Comité el 7 de
febrero de 1973. Un Proyecto de
Instrumento sobre casos de violación al principio de no intervención, Dictamen del Comité
a c e r c a del Fortaiecimiento del

Sist ema Interamericano de Paz,
Resolución del mismo C o m i t é
acerca del derecho del mar, informe de un curso anual de alto nivel sobre temas de derecho internacional, aprobado el 16 de
febrero, a base de conferencias y
cursillos, y finalmente, el Acta final del período ordinario de ses;o:,e::; de! Comit é.
Organización de los Estados Americanos. Comité Jurídico Interamericano. Trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano d...rante
el período ordinario de sesiones celebrado del 26 de
julio al 27 de a g o s t o de
1973. Washington, Secreta·
ría General de la Organización de los Estados Americanos, 1973. 243 p. (OEA/
Ser. Q. lV. 7 /CJl-17).
El presente trabajo contiene
varios estudios, informes y pro·
yectos de convenciones preparados por el Comité Jurídico lnte·

Los trabajos presentados por
el Comité fueron elaborados de
acu~rdo con el Proyecto de Temano de_ la CIDIP, aprobado por
e! ~onseJo Permanente el 20 de
d1c1embre de 1972 (CP/RES 83
9 (72), el cual comprende· los
sIguIentes aspectos:

&lt;~

l. Sociedades m e r c a ntiles
multinacionales.

2. Sociedades mercantiles.
3. Compraventa i n t e rnacional de mercaderías.
4. Letras de cambio, cheques
Y pagarés de circulación
internacional.
5. Arb!traje comercial internacional.
6 · Tra~sporte marltimo internacIon_al, con especial referencia a los conocimientos de embarque.
7, Tran:ii!ación de exhortos y
com1sIones rogatorias.
8. Reconocimiento y e j e c ución de sentencias judiciales extranjeras.
·
9. Obtención de pruebas en
el extranjero en asuntos
civiles y comerciales.
10. Régimen legal de los poderes para ser utilizados
en el extranjero.
11. Acción que debe tomarse
para el desarrollo de otros
temas de derecho internacional privado.

Organización de los Estados Americanos. Comité Jurídico Interamericano. Textos de los

Tratados de Montevideo sob r e Derecho Internacional
P r i va d o (1889, 1939 y
1940). Washington, Secretaría General de la Organi·
zación de los Estados Americanos, 1973. 174 p. (OEA
/Ser. Q./11.8/CJl-14).
La División de Codificación e
Integración Jurídica del Departamento de Asuntos Jurídicos de
la Organización de los Estados
Americanos preparó la presente
publicación que, como lo indica
su título, contiene los textos de
los tratados aprobados en el Primero y en el Segundo Congresos
Sudamericanos de Derecho Internacional Privado celebrados en
M o n t e v i d e o en 1888-1889 y
1939-1940, respectivamente.
Se pretende con ello cooperar
con el Comité Jurídico Interamericano· en la elaboración de los
estudios, informes y proyectos
de convenciones a que se refiere
el párra.f o 3 de la resolución AG/
RES. 48 (1-0/71) aprobada por
la Asamblea General de la OEA
el 23 de abril de 1971, por medio de la c u a I se convocó a la
Conferencia Especializada lnteramericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP).
Los textos de los T r a t a d o s
adoptados en 1889 fueron tomados de: "Actas y Tratados del
Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado (Montevideo, 1888-1889)", pu b I ictición del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la República Argentina, Buenos Aires, 1928
páginas 847 a 928, reproducido~
en el orden cronológico en que

373

�fueron suscritos. Los Tratados de
1939 y 1940 fueron tomados de:
"Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado de Montevideo, Acta final",
segunda e d i c i ó n, publicada en
1940 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
Oriental del Uruguay, así como de
las copias certificadas de los Tratados.

PUBLICACIONES PERIOOICAS.

.374

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���</text>
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                <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>Flores Longoria, Samuel, 1934-, Director</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derechos y Ciencias Sociales</text>
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              <text>Galván Ancira, David, Secretario de Redacción</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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