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                  <text>UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
Lic. Neftalí Garza Contreras. SUBDIRECTOR: Lic. Everardo Chapa Cantú. SECRETARIO: Lic. David Galván ~cira.
DECANO: Lic. Genaro Salinas Quiroga. JEFE DE LA SECCION EDI·
TORIAL: Lic. Jesús Ramones Saldaíía.
DIRECTOR:

DIRECTORIO DE LA REVISTA
Lic. Samuel Flores Longoria. DIRECTOR ARTÍSTICO: Arq.
Alfonso Reyes Martínez. SECRETARIO DE REDACCIÓN: Lic. David
Galván Ancira. SECRETARIO DE CIRCULACIÓN: Bibl. Manuel Oribe

DERECHO

Y CIENCIAS SOCIALES
Revista Cuatrimestral de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales
Universidad Autónoma de Nuevo León.

DIRECTOR:

M.

VOL 11

FEBRERO-MAYO, 1975

No. 6

CONSEJO EDITORIAL:

Lic. Genaro Salinas Quiroga, Lic. Neftalí Garza Contreras, Lic.
Everardo Oiapa Cantú, Lic. Samuel Flores Longoria, Dr. A~stín Basave Fernández del Valle, Lic. Alberto García Gómez, Lic.
Jesús Ramones Saldaña.

La r~n-sabilidad de los artículos pu~os es excl~iva de
sus auto~. Las opiniones ex¡presadas en la Revista son e~ctamente
personales y no asumen responsabilidad Por ellas la reviSta. la__!acukad de Derecho d'e la. U. A. N. L. o las instituciones a las que =...,n
asociados sus expositores. Derecho y Ciencias Sociales aparece ~atri•
mestralmente. No se devuelven originales aun cuando no se publiquen.
Toda correspondencia debe dirigirse a:
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Revista. Derecho y Ciencfas Sociales
Ci1.100d Universitaria,
Monterrey, N. L., México.
IMPRESO Y HECHO EN MEXICO
PRINTED AND MADE IN MEXICO

Editorial Alfonso Re:res
AdoUo Prieto ote. lM07
Monterre:r, N. L .

I N D I C E
EUQUERIO GUERRERO LOPEZ, El Juid,0 de Amparo

181

ARTURO SALINAS MARTINEZ, La Suprema Corte y
la Jurisprudencia Obligatoria

205

MANUEL LOPFZ PADRON, El Poder Judicial de la Federación

223

AGUSTIN BASAVE FERNANDEZ DEL VAILE, La Fi. losofía Jurídica y Política de Luis Legaz y Lacambra
ALFREDO GUTIERREZ KIRCHNER Una Política Fiscal
para la Educación
Reseña Bibliográfica

245

261
283

�EUQUERIO GUERRERO LOPEZ

EL JUICIO DE AMPARO

Q

uiero en primer término hacer una pequeña aclaración: mi intervención en este caso no reviste las características de una conferencia, es una simple charla, es una plática que quiero sustentar
ante ustedes pensando que, aun cuando los puntos de vista que vaya
a tratar probablemente ya son conocidos de todos, no está por demás
recordarles, principalmente en estos momentos en que es necesario tener un concepto más claro de lo que es la ley, de lo que es la justicia,
de lo que es el Poder Judicial.
Quiero también aclarar que en mi exposición me referiré a hechos
concretos, a situaciones existentes, sin que existan apreciaciones personales o juicios míos personales sobre determinadas instituciones, sobre determinadas formas en que de acuerdo con la ley opera el juicio
de amparo. No podría hacerlo porque la investidura que tengo como
Presidente del más alto Cuerpo de Justicia de la República, veda el que
emita opiniones o juicios que podrían considerarse, bien como críticas,
o bien como una exposición que no tuviera los caracteres de imparcialidad y de serenidad que deben tener las palabras de quien ocupa este puesto. Aun cuando vengo aquí, más bien, como lo dijera el señor
Director, como compañero, como amigo de ustedes, como hombre que ha
vivido durante cerca de cuarenta y cinco años el ejercicio profesional en
la hermosísima carrera de la abogacía, estoy, repito, hablándoles de
Lic. Euquerlo Guerrero LóDeZ, Presidente d~ la &amp;u&gt;rema Corte de Ju,,··ttcta de la Nación.

Ccnrerencta dictada en la Pacullad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autóllo!Da de Nllevo Lel)n, el dla 18 de Octubre de 197&lt;1.

�EL JUICIO DE AMPARO
EL JUICIO DE AMPARO
instituciones que de todas maneras tengo que man~j~r dentro d~. las
labores que desempeño en la Suprema Corte de Just1c1~ de la N~c~on.
Antes de iniciarme en el tema, quiero expresar m1 ag_radec1m1~nt?
más cumplido a esta Escuela de Derecho que tuvo la gent1le~a de_ •?v•tarme para venir a disertar sobre un tema relacionado con mis actividades como es el juicio de amparo.
' Quiero expresar mi gratitud en forma especia_l al señor Gobernador
que distrayendo su valioso tiempo de las ocupaciones que por su ª!to
enc~rgo tiene que atender, para el servicio del pueblo _de Nuevo _Leon,
ha tenido la gentileza de acompañarme desde esta manana Y esta presente en este acto.
_
Para todos ustedes, señores, mi gratitud por su presencia que de~de luego constituye un aliciente muy poderoso para tratar de ~er conciso, de ser claro, de ser breve y de expresar, repito, aspectos importantes sobre el juicio de amparo.
.
Hemos dividido esta charla en cuatro puntos f~ndamen~ales: la _Prt·
mera se refiere a antecedentes históricos, ~or~ue -~•empre ~s conve~iente conocer los antecedentes de cualquier mst1t~c1on. Algu1e~ ha di~~~
que la historia es la madre de la vida, y efectivamente es c1ert~, ~
sólo a través del conocimiento de lo que ha ocurrido en las distintas
épocas de la Humanidad, podemos entender fenómenos de ~º~·. Po~
eso, aún refiriéndome a una institución concreta,_ como es el Juicio d
amparo, a mi modo de ver es necesario y conveniente _hacer una ~r:ve
reseña de cómo nació este juicio, qué antecedentes existen en Mexico,
naturalmente sin pretender incursionar dentro del dere~ho co~par~do'.
pues ésto nos llevaría mucho tiempo, ya que en otros pa1se~ existen ms
tituciones que de ningún modo iguales en cuanto a su calidad a nuestro juicio de ;mparo, tienden sin embargo a proteger al hombre en al•
gunos de sus derechos, como es por ejemplo, el writ of habeas corpus.
Podríamos decir que durante la colonia no existí~n real~e~te an~::
cedentes de nuestro juicio de amparo, porque en esta epoca, s1 bien ex .
tían normas que regulaban, como era lógico, la vida de los pueblos, c~n
cretamente en México y en todos los países q~e formaban las colom~:
españolas, las Leyes de Indias, ellas no se refer_,an a recurso al_gu~o ~li·
permitiera a alguna autoridad estudiar la legalidad o la const1tuc1on
dad de sus actos.
. .
eso
Se habla de que la Ley de Partidas daba un reconoc1m1ento ex~r
al derecho natural, lo que es lógico en aquella época en que toda_v,a :~
se tenía un concepto claro de que el derecho es un producto social Pdi·
eminencia, se pensaba en el derecho natural, se aceptaba el derecho

vino de los reyes y se consideraba que el monarca era quien tenía la fa.
cultad suprema de decidir sobre los problemas que se referían a la colectividad que regía.
Indica algún autor, que existía el llamado "obedézcase, pero no se
cumpla" ; sin embargo, ésto no era realmente un recurso en el sentido
amplio de la palabra; podría aceptarse que implicaba, si se quiere llamar así, un recurso de revocación, en cuanto a que se pretendía que
aquel que había emitido la orden pudiera, sin embargo, aceptar que
no se llevara a su término completo, pero el respeto que merecía la autoridad real, llevaba a aceptar la primera parte de esta frase: " obedézcase", sin embargo, "no se cumpla" , y ésto estaba supeditado a dos aspectos fundamentales: el primero, o sea su fundamentación, era la conocida como ob-repción, o sea el que no se había dicho la verdad al superior y por ello lo habían inducido a tomar una determinación que estaba equivocada. El otro aspecto era la sub-repción, o sea el falsear los
hechos y presentar ante el superior una situación diferente a la verdad.
En esta situación, si realmente el superior había actuado sin un conocimiento verídico y correcto del acto que le hacía emitir su juicio, era
natural que se buscara la manera de que la orden del monarca no se
contestara abiertamente con un no, y por eso se decía "obedézcase, pero no se cumpla" , porque si se cumplimentara se vendría a actuar contra principios de derecho natural que en la Ley de Partidas se conocía
como algo fundamental para todo pueblo.
Realmente, repito, durante la Colonia no tenemos la existencia de
un antecedente verdadero del juicio de amparo.
Al llegar nuestra independencia nos encontramos conque la primera Constitución Política, a la que me voy a referir, haciendo a un lado
otros antecedentes que ustedes conocen, Apatzingáh, los Veintitrés Puntos de Morelos, etc., es a la de 1824, y hago especial mención en este
momento de esa Constitución porque estamos celebrando en este año,
en todo México, el sesquicentenario de la República Federal. Este sesquicentenario debe tener para nosotros una significación especial; ustedes deben por un momento colocarse en la forma en que vivía el país
en esos años, acababa de pasar prácticamente la consumación de la independencia de México, éramos un pueblo que estaba naciendo a la
Vida Política dentro del concierto de las naciones y había mexicanos que
J&gt;ensaban que el mejor sistema sería el centralismo, siguiendo para ello
el molde que la Colonia había dejado, o sea una autoridad central que
gobernara en todo el país y que, a semejanza de lo que pudiera ser el
Virrey o el rey, pudiera dar sus dictados en toda la república central, pe-

182

183

�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

ro sin reconocer que hubiera estados o entidades independientes y soberanos. Por otra parte, hubo quienes se inspiraron, prácticamente
Ramos Arizpe, por ejemplo, en la idea del federalismo, y el federalismo, podemos considerar nosotros, que ha sido la mejor defensa que
ha tenido el país para evitar su división.
Cierto que hemos sufrido una substracción de parte de nuestro
territorio, pero no ha sido propiamente porque hubiera una parte del
territorio que no quisiera ya ser gobernada por México; el federalismo
ha permitido que dentro de las condiciones específicas de cada lugar
de la República, dentro de las necesidades que se advertían diferentes
en detalle en el norte, en el centro y en el sur, pudieran, sin embargo,
existir entidades, estados soberanos e independientes en cuanto a su
régimen interior, que vinculados por un acuerdo general, por un pacto
federal, crearon la Federación, o sea el régimen en el cual todavía hasta la fecha estar.,os viviendo.
Este sistema federalista, indudablemente, repito, fue una concep. ción muy bien elaborada, magnífica, para que México pudiera seguir
adelante como ha seguido hasta ahora y, por ello, a pesar de los cambios que advertimos posteriormente en nuestro régimen de gobierno,
vienen dos constituciones que son fundamentales: la Constitución Política de 1857 y la Constitución Política de 1917.
Quiero insistir todavía un poco en lo que establecía la Constitución Política de 1824, en este aspecto: el artículo 60. de esta Constitución señalaba que el supremo poder de la República se entregaba en
manos de Tres Poderes, uno de los cuales era el Poder Judicial, o sea
que desde el inicio de nuestra vida independi.ente como República Fe·
deral, se ha reconocido por el pueblo de México la necesidad de estar
gobernado por Tres Poderes: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
Se atribuía a la Corte Suprema, en la sección tercera de esta Constitución el conocimiento de diferencias entre los Estados con 'la Federación, ~ de los Estados entre sí, así como también que pudiera dirimir
las competencias entre los Tribunales de diversos Estados o entre los
Tribunales de un Estado y los Tribunales de la Federación. Pero hay
además un aspecto que es muy importante, el artículo 137 de _e~t~
Constitución, en su fracción VI, atribuía a la Corte Suprema la pos1b1h·
dad de conocer de las infracciones que se cometieran a la Constitu·
ción y a las leyes generales, según lo previnieran las leyes que al efec·
to se expidieran. Estas leyes no se llegaron a expedir y por eso no tu·
vo vigencia este precepto que, en realidad, venía a establecer ya, por
primera vez, lo que posteriormente hemos llamado control de constitu·

cionalidad y control de legalidad, o sea que desde 1824 hubo en la
mente de los constituyentes el propósito o la idea de que este Poder
Supremo de la Federación, Poder Judicial, pudiera en un momento dado conocer de violaciones a la Constitución, así como también a las leyes.

184

Ya desde entonces aparece una figura egregia en el panorama de
México como es la de don Manuel Crescencio Rejón, porque él contribuyó con Ramos Arizpe, al Acta Constitutiva, como a la Constitución de
1824, pero posteriormente, y por eso le he denominado egregia figura, don Manuel Crescencio Rejón tiene una idea luminosa cuando el
Estado de Yucatán se separa, y estonces se expide una Constitución Política de aquel Estado que básicamente es redactada por Rejón que
ahí introduce, por primera vez, la esencia del juicio del amparo mexicano.
Esta Constitución establecía el juicio de amparo contra toda ley
o acto de cualquiera de los Tres Poderes del Estado que fuera violatorio de la Constitución.
Siguiendo la idea de Tocqueville, que como ustedes saben ha sido el inspirador de muchas de las disposiciones sobre la organización
constitucional, decía que ei amparo sólo debía referirse al acto reclamado y de ninguna manera combatir la generalidad de la ley. Esta idea
la adoptó Mariano Otero, pensando que, dentro de la independencia
de poderes no era conveniente que uno tratara de inmiscuirse derogando o dejando sin efecto los actos que hubiera cometido en su totalidad
otro Poder y así se decía: si el Poder Judicial va a tener la facultad de
derogar las leyes, porque considere que no van de acuerdo con la Constitución, el Poder Judicial va a estar en condición superior al Poder Legislativo y ésto crea un conflicto político que, en un momento dado,
puede llegar hasta determinar un golpe de estado o una revolución.
Por ello es que Otero, desde aquel entonces, pensó en que era
preferible que en el amparo contra leyes como en cualquier tipo de amparo, se concretara el efecto de la concesión del amparo al acto concreto sobre el que versara la queja.
Esta es la razón o el origen de la forma como se maneja nuestro
juicio de amparo. Ello no impide que, como lo hice notar en días pasados, al intervenir en el acto inaugural de la Reunión Nacional de Magistrados de Circuito, todavía en la actualidad escuchemos voces co~o la de don Antonio Carrillo Flores, reputado jurista mexicano, que
insiste en la conveniencia de que pudiera una ejecutoria de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación declarando la inconstitucionalidad de un

185

r

�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

precepto legal, comunicarse a los congresos, sean federales o locales,
para que de inmediato quedara derogada la ley que hubiera sido calificada de inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Pero, repito, es solamente una idea, una forma de plantear problemas que pueden ser muy interesantes para el desarrollo de México,
pero que se apartan de la realidad que estamos viviendo, de acuerdo
con lo que se dispone en nuestras leyes.
Las Constituciones Políticas de 1857, como la de 1917, consagraron definitivamente el juicio de amparo y es de justicia que hagamos
mención a los grandes juristas, y no puedo mencionar a todos porque
la lista sería interminable, que han contribuido con su sapiencia, con
su dedicación, con su estudio a perfeccionar cada vez más el juicio de
amparo, el que, desde luego, acepto que aún en las condiciones en que
se encuentra, es susceptible de perfeccionamiento, y que es obligación
nuestra el estudiar aquellos aspectos de nuestra Ley de Amparo o de
n-uestra Constitución que pudieran ser objeto de reforma para hacer
más ágil, más fluido, más positivo, el juicio de amparo.
Algún abogado me decía anoche, que encontraba que el juicio de
amparo mexicano nuestro se había vuelto muy formalista , yo rebatía la
tesis y decía que precisamente en el Pleno de la Suprema Corte esta•
mos luchando contra esos formalismos y por ello estamos tratando hasta donde sea posible de evitar los sobreseimientos, salvo en aquellos
·casos específicos en que no cabe otro camino para resolver el proble·
ma, pero que es preferible, a nuestro modo de ver, dentro del Pleno
de esta Suprema Corte, estudiar los actos impugnados, las leyes im·
pugnadas y conceder o negar el amparo, según las características que
tenga el caso.
Repito, entre los grandes juristas es indispensable mencionar a
don Ignacio L. Vallarta, debemos recordar a don León Guzmán, a Fonseca, a Iglesias, y a tantos más que en el siglo pasado dieron su aportación para mejorar el juicio de amparo.
En este siglo han pasado también juristas muy eminentes por la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ésto, les
confieso, mis amigos, me hizo temblar cuando fui designado como Presidente de tan alto Cuerpo, porque cuando se recibe una herencia tan
valiosa de hombres preclaros que han brillado en el cielo de México,
siente uno que el espíritu se intranquiliza y que realmente tiembla la
mano al considerar la gravedad que implica y la necesidad de no ac·
tuar en forma equivocada en aquello que otros hombres han consagra·

d.~ en forma ~an_ eminente y tan alta como lo es, repito, fa contribu•
cion d~ estos Juristas para engrandecer el juicio de amparo mexicano.
, . Si habl~mos de leyes de amparo, no podríamos olvidar la Ley Organica de Juarez, de 1861, después las de 1869 y 1882 debem
·
1C · · ·
,
os mencionar e . od1go Federal de Procedimientos Civiles de 1897 el de 1909
en este siglo. Además la Ley de Amparo de 1919 y la Le~ de Ampar~
de l 936, ~ue con reformas sucesivas es la que tenemos vigente refor;as ,sucesiva~ que hemos tenido en 1951 , cuando se crearon i'os Triuna es Colegiados y la Sala Auxiliar.
Permitidme . que me detenga unos minutos sobre este particular
po_rque es muy importante que entendamos bien la naturaleza de un
Tr~bunal Colegiado: venían funcionando los Tribunales Unitarios como
!r_1~unales de Apelación y la Suprema Corte conocía de todo tipo de
Juicios de ampa~o que llegaban en forma directa o en revisión, de tal
manera que hab1amos llegado a un efectivo rezago dentro de la Suprema Corte, en donde existían más de 27,000 asuntos estancados En~~nces s~ pe~só en modificar la ley y en crear los Tribunales C~legia. s de C1rcu1to, para qué pudieran ellos conocer de cierto tipo de juic~os de amparo en aspectos procesales y que la Suprema Corte conociera de las violaciones de fondo.

186

Ad~_más, se_ ere? la Sala Auxiliar en 1951 y en 1968. Existía fa
~revencion c?~stituc1on~I de la existencia de Ministros supernumeraaos, est Ministros tenian como función principal sustituir en sus falt los Ministros numerarios, pero ante la creciente existencia de asunc:s d~ _amparo en la Corte, se constituyó la Sala Auxiliar ✓con los cinto Ministros _supernumerarios y se le pasaron una cantidad de asunm~/~ todo tipo para que los. conociera, repito, y a través de ello hee
~grado que en la actualrdad prácticamente la Sala Auxiliar haya
t oncluido o esté por concluir todo el acervo de negocios que se le enregaron en aquellos años.

?~

. En 1963 se estableció también una reforma, una reforma que el
: 1s de~andaba para el amparo en materia agraria. Se consideró que
u a tan .'mp_~rtante que la materia agraria y el amparo agrario tuvieran
dna a~lrcacron co~r~cta en beneficio de las clases más desprotegidas
lael pa~s, en benef1c10 de los ejidatarios, que se aceptó la suplencia de
. queia ~n esta materia, o sea la forma de que en un momento dado
~ por olvido, por torpeza, por ignorancia, no se esgrimían determinades argu_mentos, pudiera_!ª autoridad judicial suplir la queja, en favor
1 nucleos de poblac,on que hubieran demandado el amparo y pro1eccron de la justicia federal.

?~

187

�EL JUICIO DE AMPARO

El JUICIO DE AMPARO

.
,
el término para promover el amparo
Taml;&gt;ién se con~~dero que ,
f
a limitada. En cualquier mopor núcleos de poblac1on no coma en orm
,
d. 1 ·uicio de amparo.
.
mento podían estos a_
cu_ ir a J
om etencias entre la Corte Y los fo.
En 1967' se delimitaron las-~ 1 Pcaducidad de la instancia, cadubunales Colegiados _Y se est?bl~tº aue cuando no hay promoción ducidad de la instancia que s1gm i~a- ~ de amparo menos aquel en que
. d f1
o en un JUICIO
'
rante determina o ~m~
. d d I leyes con ello se significa que
se impugna la const1tuc1onahda . e as
. ' ndo Y que si no tiene inla parte no tiene interés en seg~irlo p~omo~:1•ar firme la sentencia en
t , en ello debe caducar la instancia Y
eres
,
. .
juicios de amparo.
el caso de que se tratara de rev1s1one~ en e es el de generalidades, Y

la diferencia de redacción en esas dos últimas fracciones se explica porque en la segunda, que ustedes oyeron, se refiere a leyes o actos de la ley federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o sea, hay. un reconocimiento expreso de que los Estados de la
República gozan de soberanía, de soberanía interior, como lo reconoce la propia Constitución, y por ello, cuando hay una invasión, cuando hay una vulneración de la soberanía de los Estados, se puede generar un juicio que motiva precisamente la necesidad de dirimir la controversia y la fracción 111 se refiere a leyes o actos de las autoridades
de éstos, de los Estados, que invadan la esfera de la autoridad federal.
Creo yo que, como realmente la soberanía de la federación está
constituida por la voluntad . de todas las entidades que al unirse han
creado precisamente el Pacto Federal, quiso el constituyente solamente referirse a leyes o actos de las autoridades de los Estados que en
un momento dado invadan la esfera de la autoridad federal.
la principal división, y no voy a entrar en detalle en este tema,
porque es ampliamente conocido por ustedes, es la diferencia en amparos directos o en amparos indirectos; amparos directos que son aquellos que directamente, como su nombre lo indica, son del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados, y amparos indirectos, o sea aquellos que primero pasan por
el conocimiento del Juez de Distrito y posteriormente, ante la inconformidad de alguna de las partes, van al conocimiento o bien de los Tribunales Colegiados, o bien de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Vamos a pasar al seg~n~o asp:;n;a':::os presente cuál es el objepara ello conviene que des e uego
,
to del juicio de a~paro. . .
sino referirme exactamente a los te~En esta materia no qu1s1era . . ,
1 artículo 103 que cons1t ConstItucIon en e
•
minos que emplea nues ra
d
. , resolverán las controversias
.
.
.
1 de la Fe eracIon
dera que los Tnbuna es
t
d la autoridad que violen las
que se susciten, 1.- Por leyes o ac os e
garantías individuales.
,
ue critica la forma como la ConsEn este punto hay ~lgu~ _autor q rantías individuales, porque con·
titución se refiere a la -~1olac1on de gaun criterio individualista, libera~,
sidera que esta redacc1on. obedec~ : como ustedes saben, la maravIpropio del sigl~, pasad?;. sm emba g_ ' lu e dentro de su texto, ta~to
llosa Constituc1on Pollt1ca nuestra me Y. '1 Y para ello basta sIm·
. . .
garantías socia es ,
•
garantías md1v1duales co~o
n el
pero los Tribunales Ju·
123
plemente pensar en el_ ~rt1culo 27 ~ e cual u'ier concepto al respecto
diciales de la Federac1on han amp_h~:~ón n; exclusivamente a las ga·
Y se ha ac~~tado el a~paro ~~ vio arantías sociales Y así ven ~sterantías ind1v1duales, smo tamb1:~ ~ g n ue se impugne alguna violades que es posible conocer de 1u1c1os e q
e impugne la violación
. , al art'1culo 27 ó en muchos casos, en que s
6
c1on
'
rf los 14 y 1 .
del artículo 123, relacionados con los ~ icu , de ser en la actuali·
. .
1 rítica no tiene razon
Entonces, creo _que a e ·t . de ampliación que nos da la 1uns•
d ha habido ese en eno
dad, cuan
d los más altos tribunales.
prudencia Y las tesis , e 1 103 de la Constitución nos menciona en 1~
Además, este art1cu .º
actos de la autoridad que vu .
fracción II la~ ~ontrover~1as ~ordl:y1:: ~stados Y la fracción 111, por le·
neren o restnnJan la s~derdam~e éstos que invadan la esfera de la auto·
yes o actos de las auton a es
ridad federal.

°

.

188

Quiero referirme a un caso especial que está siendo objeto de debates y de discusiones muy interesantes, dentro del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y es el que menciona la fracción IX del artículo
107 constitucional, ya que se refiere en esta fracción a que la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible, cuando se
funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de
Justicia o la interpretación directa de un precepto de la Constitución;
pero en cambio, en la primera parte de esta fracción, establece que las
resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados podrán ser recurribles cuando se refieran a la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un
Precepto de la Constitución, caso en el cual el fallo es r-ecurrible ante
la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente ·a la decisión de las cuestiones · propiamente constitutionales, o sea que es el único caso en que las resoluciones de un Tribu-

189

�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

nal Colegiado pueden ser impugnadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ésta será la que decida en última instancia.
La razón de ser, vuelvo a repetir, es porque se ha considerado
que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede estudiar y resolver aspectos de constitucionalidad de las leyes y también
si se trata de hacer una interpretación expresa de un precepto constitucional, entonces debe ser, en último análisis, la Suprema Corte de
Justicia la que decida cuál debe ser la interpretación correcta.
Dentro del juicio de amparo no puede pasar desapercibida una
institución que tiene un valor imponderable y que ustedes conocen: la
suspensión del acto reclamado. La suspensión del acto reclamado de
la que conocen prácticamente los Jueces de Distrito y los Tribunales
Colegiados, y que afecta tanto a la ejecución de un mandato, de una
orden de la autoridad que pudiera implicar la consumación del acto Y
que en consecuencia ya no habría materia para el amparo, o bien qu~
se trate de garantías fundamentales de la Constitución como es la v1. da, la libertad y otras garantías específicas que se señalan en la propia
Constitución .
La suspensión tiene, repito, un valor extraordinario porque, digamos no en forma peyorativa, sino simplemente por la comparación, un
sencillo Juez de Distrito, que actúa en cualquiera de las entidades de
la República, tiene la autoridad suficiente, de acuerdo con la ley, para suspender un acto, una orden emitida, así sea por el Presidente de
la República o por cualquier autoridad de la Federación o de los Estados, si en el caso considera que se satisfacen los requisitos para otorgar la suspensión de oficio o a petición de parte. Por ello se crea una
situación muy importante, al dar este poder extraordinario a la autori·
dad judicial, con la sanción de que, sino fuera acatada la orden de suspensión por la autoridad que la reciba, la propia Constitución establece que ella será consignada.
Fijémonos en la trascendencia tan grande que tiene esa sanción,
que la Constitución emplea en dos ocasiones: por una parte, cuando
existe el desacato a la orden de suspensión; pero también cuando se
desobedece una ejecutoria dictada por la autoridad judicial federal,
siendo en este caso la situación todavía más grave, porque la Constitu·
ción llega hasta el extremo de que, cuando existe este desacato a una
ejecutoria pueda, llevándose el caso al conocimiento de la Supr~a
Corte, separarse de su cargo al funcionario que no acate la ejecutoria
y consignarlo ante la autoridad. Esta doble sanción importantísima na·
turalmente que debe ser manejada con toda la prudencia que es indis·

pensable en estos casos, para no crear un conflicto político innecesario. Pues bien, es preciso considerar que los mandatos del Poder Judicial Federal, una vez que se dictan en última instancia, que son definitivos, deben ser obedecidos y que ninguna autoridad en México puede oponerse al cumplimiento de las ejecutorias dictadas en el caso de
a_mparo. Dentro de este aspecto del juicio de garantías quiero insistir ~n algo que me parece muy importante: naturalmente que todos los
hab1tant~s. de México tienen su esperanza puesta en el amparo y por
ello es log1co que ustedes escuchen y escucharán más tarde los estudia~tes que a~ora cursan la carrera de abogado, cuando sean ya profesionales y eJerzan su profesión, que desde el hombre más humilde,
que desd~ el campesino, el obrero o inclusive una mujer de mala vida,
cuando sientan que se van a lesionar sus derechos, va y le dice al abogado: " pídeme amparo", porque cree en el juicio de amparo, encuentra en este juicio la solución última y definitiva a los problemas más
graves que afectan las garantías de los ciudadanos y de los habitantes,
en general, de la República .

190

En el acta de reformas de 1847 se estableció el amparo contra
leyes, pero la interpretación de la Constitución de 1857 la desapareció.
En 1957, cuando se reforman las leyes, se señala como facultad exclusiva del Pleno el conocimiento de amparos contra leyes que se atacan
de i~con_sti_tu~i?n~les. Al respecto es conveniente que hagamos una pequena d1stmc1on importante: se habla de leyes autoaplicativas y de leyes normales ¿qué entendemos por eso?, el problema es muy importante porque de ello deriva, en ocasiones, que se considere procedente o no una demanda de amparo. Leyes autoaplicativas son aquellas
~ue por su sola vigencia crean ya determinadas obligaciones a los particulares Y que si éstos no acatan pueden ser objeto de una sanción·
entonc~s,_ el simple hecho de promulgar y de publicar la ley va dand~
Ya na~1m1ento a una supuesta infracción a los preceptos constitucionales, s1 esa ley efectivamente viola las garantías individuales; entonces,
la sola expedición de la ley da motivo para que se interponga un juicio de amparo, y se dispone de 30 días para poder hacer valer la demanda de amparo. Antiguamente, antes de que se reformara la ley en
esta materia, se decía que tratándose de leyes autoaplicativas sólo existía el término de 30 días para poderlas recurrir y que, tratándose de
actos concretos de aplicación de las leyes, se disponía de quince días
a partir del momento de su ejecución o del conocimiento por la parte
del acto reclamado para poderla recurrir por medio del juicio de amparo; entonces se presentaban casos que se consideraban injustos, pues

191

�EL JUICIO DE Arv1PARO
es factible que respecto de una ley no supiera a ciencia cierta el litigante, si podía calificarla de autoaplicativa o no, y si dejaba pasar esa
oportunidad de los treinta días después, cuando pretendía pedir amparo se le decía que había dejado transcurrir el término y en consecuencia su demanda no era procedente. Entonces se reformó la ley con un
gran sentido de justicia y en la actuai;dad nos encontramos conque la
ley autoaplicativa puede ser recurrida de inmediato, dentro de los treinta días, pero posteriormente cualquier acto de aplicación de la misma
ley es recurrible dentro de los quince días siguientes, de tal modo que
si un particular dejó transcurrir el término de treinta días y no hizo
valer recurso alguno; pero viene un acto de aplicación de la ley, dispone nuevamente de un plazo de quince días para interponer su demanda de amparo, y no hay base para desechar la demanda por este capítulo.
Es también muy conveniente, porque lo he observado en algunos
juicios de amparo, recalcar ante ustedes este aspect? que ~s ~uy interesante: cuando se ataca una ley por considerarla 1nconst1tuc1onal, es
necesario señalar como autoridad responsable a quien emitió la ley,
al poder legislativo y al ejecutivo que la promulgó y no concretarse simplemente a la autoridad que realizó el acto reclamado, porque s~ ~orre el peligro de que, como no es oída la autora de la ley Y se esta 1~pugnando un acto de ella, ya que quien hace la ley e_~ el Pod~r Le~•s·
lativo y viene a confirmar su existencia la promulgac1on del E1ecut1vo,
sí no se le piden informes ni a la legislatura ni al ejecutivo, no han
tenido la oportunidad de exponer cuáles fueron las bases del acto que
se está impugnando de inconstitucional, y entonces, la demanda ca~
por su peso porque no fue oída una de las partes. Los actos de aph·
cación podrían juzgarse; pero ya dentro del aspecto de control de le·
galidad, no del control de constitucionalidad. Si se pretende en una
demanda de amparo impugnar la constitucionalidad de una ley, de un
precepto de una ley, es indispensable, en todo caso, señalar como autoridad responsable a la legislatura que emitió la ley y al ejecutivo que
la promulgó.
Hay un caso de excepción, pudiéramos decir, que es aquel en que
se están impugnando los actos del Colegiado, a que me refería ante~,
en que habiendo conocido de una sentencia definitiva en la cual se dt·
ce que al dictarla la autoridad responsable infringió un precepto de la
Constitución, solamente está estudiando el Tribunal Colegiado el acto
reclamado o sea la sentencia definitiva, y en este caso, el criterio que
se ha sostenido dentro del Pleno de la Suprema Corte, es en el senti·

192

EL JUICIO DE AMPARO
do de que aquí no se requiere haber señalado como autoridad responsable ni a la legislatura ni al ejecutivo que promulgó la ley, porque la
Constitución, en otros de sus preceptos, impone la obligación a todos
los Jueces y autoridades de la República de obedecer la propia Constitución, antes que las leyes locales.
También es interesante que les mencione a ustedes la improcedencia de ese argumento que algunas ocasiones hemos encontrado en
la contestación de la demanda de amparo o en los agravios, en el que
se dice que la expedición y promulgación son actos consumados, o sea
que defendiéndose la autoridad alega que ya no es posible conocer de
la expedición y promulgación de la ley porque ya son actos consumados y lo que se está combatiendo es la aplicación de un acto concreto
de la ley. No es correcto ese argumento porque precisamente la ley
cobra vigencia, cobra vitalidad cuando es aplicada, entonces, en ese
momento, es cuando surgen todas las circunstancias que pudieran determinar el ataque a la constitucionalidad de la ley y por ello la argumentación, repito, de algunas autoridades responsables diciendo que
se trata de actos consumados, se ha considerado improcedente. En
este caso la autoridad responsable tiene la obligación de rendir su informe y de justificar el acto que se imputa de inconstitucional.
Creo que es importante dentro de esta charla y no tomando mucho tiempo de ustedes, exponerles algunas tesis jurisprudenciales de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e inclusive dar una explicación brevísima de los fundamentos que han llevado al más alto Tribunal a sentar las tesis a que me voy a referir.
Por ejemplo, se ha dicho que los créditos de los trabajadores no
son acumulables a la quiebra y que el artículo 97 de la Ley Federal del
Trabajo, de 1931 y el 114 de la Ley actual, están dentro del marco de
la constitucionalidad. ¿Por qué?, porque aun cuando efectivamente en
este caso los trabajadores no entran al concurso, o a la quiebra, sus
créditos tienen un carácter ajeno a esta masa que constituye la quiebra. Algunos han pretendido que se crea una situación violatoria de la
Constitución al establecer una preferencia o privilegio que nadie en
México puede tener o disfrutar de acuerdo con el artículo 12, ni fuero
alguno, según el artículo 13; que los créditos de los trabajadores, se
sostenía en este amparo, deberían de entrar a la masa común de la
quiebra y, en todo caso, considerarlos como singularmente privilegiados; la Corte se opuso porque en este precepto lo que se está desenvolviendo es un precepto constitucional, o sea la fracción XXIII del artículo 123 de la Constitución, que precisamente está protegiendo los

193

�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

créditos de los trabajadores y porque esa protección, si en un caso de
quiebra existen otros acreedores que puedan ser acreedores hipoteca•
ios o acreedores privilegiados por determinado motivo, los salarios de
los trabajadores se han considerado como alimentos, el salario es alimento vital para que el trabajador pueda subsistir. En esas condiciones,
nuestra legislación no ha querido que estén supeditados a todos los
trámites de un juicio de quiebra, sino que esos créditos se paguen preferentemente y antes de que entren a la masa de la quiebra, porque
los trabajadores deben también de disfrutar de este privilegio excep·
cional, además de que los propios trabajadores, de acuerdo con el precepto que he citado, quien está autorizado para dirimir sus conflictos
son las autoridades laborales. Entonces no es ante las autoridades del
orden común, que van a conocer de un juicio de quiebra, ante las que
se va a dilucidar la naturaleza de los derechos de los trabajadores, son
las autoridades laborales, Junta Federal o Juntas Locales de Concilia•
ción y Arbitraje, las que van a conocer de los conflictos laborales Y a
resolver si los trabajadores tienen derecho o no.
Por otra parte, esta conclusión se desprende también de otras
fracciones del mismo artículo 123 constitucional, entre las que pode·
mos referirnos a la tracción VI , VIII y X del artículo 123 ya que, como
ustedes saben muy bien, con una previsión extraordinaria el Constituyente de Querétaro incluyó en el texto del Código Máximo Político de
México en detalle la reglamentación de los derechos de los trabajado·
Nació el derecho del trabajador en México antes que en otros paí·
ses del mundo dentro del texto constitucional, porque aún la constitu•
ción de Weimar es posterior a la nuestra y el ataque que se recibiera
por los juristas de viejos moldes, en el Congreso Constituyente, dic!~ndo que una constitución no debe entrar al detalle de la reglamentac1on,
fue combatido con valor, energía y firmeza por quienes sabían lo que
eran los derechos de los trabajadores; había un grupo de diputados
constituyentes que merecen el elogio y el bien de la patria, ya que su·
pieron llevar en una redacción que a la postre se incluyó en el texto
del artículo 123 constitucional, los derechos de los trabajadores.
Estoy mencionando a ustedes la fracción VI en lo que se r~fiere
a los salarios mínimos de los trabajadores a los que, en general, otorga privilegios y protecciones extremas. No pueden ser objeto de d~scuentos, salvo en el caso de alimentos a que esté obligado el trabaIador. La fracción XIII precisamente es la que dispone que quedan exceptuados de embargo, compensación o descuento; la fracción X que

se refiere a que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de
cu rso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda
sustituir la moneda.
Esta categoría tan especial conque defiende los salarios de los
trabajadores, justif ica con exceso que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación haya resuelto que la disposición del artículo 97
antiguo y 114 actual, en el que separan de la masa de la quiebra los
c~é_ditos de los _trabajadores, en forma alguna viola o vulnera las disposIcIones contenidas en la Constitución Política.
Nos encontramos con otra tesis jurisprudencia! importante; aquella en que se sostuvo que el artículo 250 del Código Sanitario de los
Estados Unidos Mexicanos no vulnera las garantías de libertad de trabajo y de audiencia, ni infringe el artículo 28 constitucional, pues aun
cuando prohibe que las autoridades sanitarias federales y locales otorguen permisos de apertura a expendios de bebidas embriagantes por
el término de cinco años, al establecer esta restricción a la libertad de
comercio, se apoyó en uno de los casos de excepción que señala el artículo 4o. constitucional, consistente en la posibilidad de dictar una
resolución gubernativa en los términos que marca la ley para proteger
los derechos de la sociedad.
Ustedes recordarán que la libertad de comercio a que se refiere
el artículo 4o. efectivamente tiene taxativas, y una de ellas es cuando
se afecta el interés social; entonces puede el Estado establecer, determinadas limitaciones y no con ello infringe la garantía de libertad de
trabajo a que se refiere el artículo 4o.
Hay un caso muy importante que quisiera también mencionar a
ustedes: el artículo 48 de la Ley del Seguro Social de 1942 estableció
~I d~b~r que tiene ~I patrón, cuando no cumple con la obligación de
mscnb1r a sus_traba¡adores, de establecer los capitales constitutivos y,
en consecuencia, entregar al Seguro Social una cantidad de dinero que
se ha c~l~ulado según los casos de que se trate; los patrones lo impugnar~n d1c1endo que estaban en presencia de un impuesto y que si era
u~ impuesto debía revestir las características de equidad y de proporcionalidad que señala el artículo 131 de la Constitución.
. Por otra parte, dijeron que en este caso no había audiencia previa y que en consecuencia era inconstitucional el precepto. La Corte
Suprema
de México estableció que el artículo 48 es constitucional , en
.
Primer lugar, porque no es un impuesto, los impuestos se establecen
para cubrir los gastos públicos y en el caso del Seguro Social es un or-

194

195

res.

�EL JUICIO DE AMPARO
ganismo, si bien de interés público, descentralizad?, en el que por medio de una administración propia, patronos, traba¡adores y Estado, se
está cubriendo el requisito de la seguridad social que ya venía establecido como un desideratum, en la Constiución Política en su artículo 123,
pero que por esos fenómenos que son lógicos cuando se va a integrar
un pueblo, cuando se va llegando a institucionalizar los a~helos de
una revolución como fue la nuestra de 1910, el Seguro Social no ha
aparecido de inmediato sino que tuvieron que transcurrir algunos años,
para que se expidiera la primera Ley del Seguro Social y enton_
ces fue
una realidad, ya en México la seguridad social. No es pues un impuesto, es simplemente el pago de una prestación que ti~nen los patrones
ta obligación de cumplir, porque a ellos se ha determinado la carga del
pago de las indemnizaciones por riesgos profesionales. Nuestro ~ropio artículo 123 estableció la responsabilidad del patrón por l~s ~1esgos que sufriera el trabajador; si el Seguro Social viene a sust1tu1r la
obligación patronal directa, pues entonces el patrón tiene que pagar las
cuotas respectivas al Seguro Social; consecuentemente no existe ni remotamente un impuesto, y no tendría por qué revestir las característi·
cas de proporcionalidad a que se refiere el artículo 31 de la Constitución; pero, aún más, la propia ley establece las bases conforme a las
cuales puede establecerse el capital constitutivo, considerando precisa·
mente las obligaciones que debe cubrir el Instituto al trabajador que
resultó lesionado en un caso dado.
El artículo 48 tiene su fundamento, dice la Corte, en el artículo
123 fracciones XIV y XIX de la Constitución y no en el artículo 73 fracción VII de la propia Constitución que es la que establece la facultad
de que existan impuestos para cubrir los gastos públicos tanto de la
Federación como de los Estados. Además, el artículo 133, hoy el 274
de ta Ley del Seguro Social permite combatir la resolución relativa ante
el Consejo Técnico y allí se oirá al quejoso.
Otra tesis que también me parece importante señalar a usted~s
es una que se presentó no hace mucho y que ya sentó jurisprudencia,
por una modificación de la ley de ~oblación, par~ el efect? ?e que no
pud.ieran recurrir al divorcio extranJeros que hab1~n c?nst1t~1do un lugar de la frontera mexicana en la meca de los d1vorc1os_, s1m~1emente
c-0n llegar, presentar su solicitud de divorcio y casarse mmed1atamen·
te con otra persona. Entonces vino una disposición en la .Le~ de Na·
cionalidad- y Naturalizacién, artículos 35 y 39, que establecieron los
requisitos a que deben sujetarse los extranje~os p~ra tramitar Y obtener
en su caso el divorcio o nulidad de su matrimonio y se sostuvo por la

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EL JUICIO DE AMPARO
Corte Suprema que el artículo 73 fracción XVI constitucional y 50 de
la Ley de Nacionalidad no limitaban la facultad legislativa del Congreso de la Unión a los derechos públicos de los extranjeros, sino que
comprendían también los derechos privados, ya que ambos preceptos
legales reservan .exclusivamente a dicho Congreso la facultad de legislar sobre la condición jurídica de los extranjeros y sobre la modificación o restricción de los derechos civiles de éstos.
Diversa tesis jurisprudencial se refiere a los requisitos legales que
deben satisfacer los extranjeros para promover el juicio de divorcio. A
este respecto la jurisprudencia relativa establece que el artículo 35 de
la Ley de Nacionalidad y Nacionalización, no confunde los conceptos
de domicilio y residencia, al decir que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite a un procedimiento de divorcio o nulidad de
matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación de la
Secretaría de Gobernación respecto a su residencia legal en el país y
a que su condición y calidad migratoria lo permita, pues dicho precepto no establece como único requisito para entablar el divorcio, el estar
domiciliado en la República, sino también tener los documentos que le
expida la Secretaría de Gobernación para acreditar su legal residencia
Y su calidad migratoria, a fin de que puedan promover el juicio de divorcio.
En materia de impuestos federales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia modificó la anterior jurisprudencia que disponía que la
f~lta de proporcionalidad y de equidad de los mismos no podía remediarse por medio del juicio de amparo, estableciendo que el Poder Judicial Federal sí está capacitado para revisar los decretos del Poder
Legislativo cuando aparezca que el impuesto es exhorbitante o ruinoso
o que el Legislativo se ha excedido en sus facultades constitucionales'.
De todo lo anterior se concluye que cuando el particular reclama
que un impuesto no es proporcional ni es equitativo si se demuestra
esta situación, normalmente a través del juicio pericial, está facultada
la Corte para en un momento dado poder declarar que un impuesto falta a los requisitos de proporcionalidad y equidad que señala el artículo 31 de nuestro Código Político.
Es también interesante precisarles a ustedes otro concepto que
algunas veces encontramos un poco mal definido en las demandas de
amparo que llegan a nuestro conocimiento. Algunos abogados pretend~n que la expropiaci~n de_ un bien de acuerdo con la Ley de Expropiaciones del Estado o bien s1 se trata de la Federación o del Distrito Federal, de acuerdo con la ley respectiva, viola la garantía de audiencia
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�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

porque no se oyó previamente al interesado. La Suprema Corte de ~usticia ha considerado que en esta materia no existe el requisito de audiencia previa, porque precisamente las Leyes de Expropiación, que deb~n
estar fundadas en el artículo 27 constitucional, establecen cuando existe un interés público que justifica la expropiación y solamente lo que
queda sujeto a decisión judicial es el monto de la indemnización cuando hubiere lugar a discutirlo; pero el acto soberano de la expropiación,
si está fundado en la ley y si la ley, repito, considera de interés público el fin señalado, no requiere requisito de audiencia previa para que
pueda llevarse a cabo el acto expropiatorio.
Creo que es interesante que por encontrarme en el Estado de Nuevo León les mencione a ustedes, dos tesis jurisprudenciales importantes para concluir este aspecto de mi charla: Una relativa a _la _Constit~cionalidad de los artículos 451 y 453 del Código de Proced1m1entos Civiles de este Estado, en que se establece la posibilidad de ejecutar
la sentencia de primera instancia, si fue recurrida en apelación Y ésta
sólo se acepte en el efecto devolutivo. Ustedes saben que una sentencia puede ser recurrida de acuerdo con las leyes en un efecto, o en
ambos efectos, esto último cuando se suspende la ejecución del acto
y se envía el expediente al Tribunal Superior, revisor o de apelación,
para que considere si efectivamente se violó o no el texto legal. Otro,
cuando se acepta la apelación sólo en el efecto devolutivo, y por ello
es factible ejecutarla; pero precisamente no se viola precepto constitucional alguno porque el artículo 453 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, condiciona la ejecución a que la parte interesada
otorgue la caución suficiente para garantizar la restitución de las cosas al estado que guardaban; no se trata pues de un acto que definitivamente lesione los intereses del particular reclamante, sino que está
sujeto a que, por medio de la caución que otorgue la parte interesada,
en un momento dado pueda ser resarcido de los daños y perjuicios que
pudiera sufrir.
También me interesa precisar ante ustedes el criterio que sostiene la Suprema Corte en el sentido de que el artículo 41 del Código de
Procedimientos Civiles de este Estado, que autoriza desechar las promociones improcedentes, es constitucional, no viola la garantía de audiencia, porque se trata de un precepto que tiene por objeto, dijo la
Corte, acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que
dispone el artículo 17 constitucional y evitar que alguna de las partes
formule sus peticiones infundadas con evidente finalidad dilatoria.
Todavía un último caso: el Tribunal Supremo de la República es·

ta?leció la i~constitucionalidad de la providencia prejudicial de lanzamiento'. ~revista ~n los artículos 215, 219, 223 y 224 del Código de
~roc~d1m_1entos_citado, porque los tres primeros permitían esa diligencia sm ~1r debidamente al inquilino, privándolo de los derechos de def~?sa, srn l~s formalidades esenciales del procedimiento y con violac1on del articulo 14 de nuestra Constitución.
Dejó hasta aquí la exposición de las tesis jurisprudenciales por
no alargar ~ás de lo debido esta charla y ahora entraré al último te'.11ª de la misma, que se refiere a la Suprema Corte como Poder y a la
importancia del juicio de amparo.

198

El señor licenciado Carrillo Flores, a quien cité antes, en un estudio muy importante que formuló llamado "La Suprema Corte como p 0 •
d~r como Tribunal", sostiene el criterio de que, aún en asuntos jurisd1cc1_onales, la Suprema Corte siempre actúa como Poder, porque está
p_rec1sarnente estableciendo la superioridad de los preceptos constitucionales federales, sobre cualquier otro precepto de constituciones locales o leyes federales o locales. Es un poder equilibrador1 se ha dich~, Y ¿por qué es un poder equilibrador? Veamos lo que dispone el
articulo 105 de la Constitución Política del país que realmente requiere
una reglamentación. Este artículo, nos dice, que corresponde sólo a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias
que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos
entre la Federación y uno o más Estados, así corno de aquellos en que
la Federación fuese parte en los casos que establezca la ley; 0 sea
que se ha dado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad extraordinaria, _y por eso se le llama poder equilibrador, para en
un momen!~ dado Juzgar de los actos ejecutados por los Estados O por
la F~derac,on, para en esas condiciones resolver si efectivamente se
h_a violado o no la soberanía de que gozan y, las disposiciones constitucionales.

r

Tenemos un curioso precedente, que se cita por el propio Carrillo Flores: fue el caso de Oaxaca de 1932, en que no hubo reclamación
de un ~articular, aunqu_~ se sostenía por algunos juristas que siempre
se requiere la reclamac,on de un particular; que es la única forma como una_ controversia ante la Corte puede operar; pero el artículo 105
nos esta_ señalando lo contrario, o sea que la Constitución quiso darle
~rsonahdad a los Estados y a la Federación para que a través de sus
organ_~s re~resenta!ivos puedan recurrir ante la Suprema Corte y así
ocurno, repito, en 1932, en que el Estado de Oaxaca expidió una ley,

199

�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

después del descubrimiento de una de las tumbas de Monte Albán por
el Maestro Caso, en que se pretendía que estos bienes eran de la propiedad del Estado de Oaxaca. Entonces la Federación, a través del Procurador General de la República, entabló un juicio en que demandó la
inconstitucionalidad de esta ley, puesto que esta materia era del resor·
te exclusivo de la Federación. La Corte llegó a dictar su sentencia declarativa, considerando que efectivamente esta materia arqueológica era
exclusiva del resorte de la Federación.
Ahora tenemos otro caso que es muy importante y que no quiero
pasar desapercibido: el artículo 97 de nuestra Constitución nos dice
que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia, con los requisitos que exige la
ley y durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo, al término de los
cuales, si fueren reelegidos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando obren de mala fe; luego nos
indica la Constitución que puede la Suprema Corte de Justicia nombrar
Magistrndos de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los Tribunales y Juzgados donde hubiere recargo de
negocios, nombrar a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez
de Distrito o Magistrado de Circuito o designar a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiera el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras de la Unión o el Gobierno de
algún Estado, únicamente para averiguar la conducta de algún Juez o

La opinión que en esta materia sustentan, tanto el ilustre abogado
Gabino Fraga, como el licenciado Carrillo Flores, es que esta facultad
de realizar investigaciones, que contiene la Constitución y que probablemente don Natividad Macias tomó pensando en la Constitución de
los Estados Unidos, se relaciona exclusivamente con aquellos casos de
origen grave y trascendental en los que se justifique que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación pueda realizar una investigación que en
ú!timo análisis sólo concluiría con la exposición del resultado de la mis·
ma; pero sin que pueda emitir una sentencia condenatoria o absoluto·
ria.
La teoría de don José María Iglesias, sobre la incompetencia de
origen afortunadamente fue descartada por Vallarta considerándola pe·
ligrosa. No es posible que en un momento dado se investigue si el
nombramiento de un funcionario fue legal, si la elección de un funcio·

nario fue correcta, pues esto volvería a la Suprema Corte en un poder
investigador que destruiría en un momento dado el régimen y podría
crear un caos o un conflicto muy grave de poderes. Esta teoría, repito,
quedó defini~ivamente suprimida por Vallarta.
Pensemos en la importancia del Poder Judicial Federal. Les he
dicho a ustedes que a este Poder se le consida como un poder equilibrador, una idea que, en mi concepto, es muy correcta en cuanto a
que delimita determinadas atribuciones. Hamilton, desde 1788 estableció que realmente no quería decirse con ello que el Poder Judicial
fuera superior al Poder Legislativo sino que, lo que ocurre es que la
voluntad del pueblo es superior a la voluntad de las legislaturas Federal o de los Estados. La voluntad del pueblo, de la Nación, quedó consagrada en la Constitución Política por lo que, si las legislaturas sean
federales o sean de los Estados, en un momento dado, expiden leyes
que vayan contra la voluntad del pueblo ésta debe imponerse y, en
consecuencia, las leyes deben declararse inconstitucionales.
Pienso que el Juicio de Amparo tiene una importancia excepcional, precisamente en estos momentos en que atrevesamos todos por
una grave crisis económica. Creo que el Juicio de Amparo mexicano
es la mejor defensa de los derechos humanos.
Después de visitar las Cortes Supremas de todos los países sudamericanos, en este reciente viaje que hice, en compañía del señor Pre-·
sidente de la República y de los representantes del Poder Legislativo
Federal, vine más convencido que nunca de que el Juicio de Amparo
Mexicano supera con mucho a les institutos que existen en otros países del mundo. Ni el writ of habeas corpus ni el writ of error pueden
tener la categoría tan grande que tiene nuestro Juicio de Amparo; aquellos se refieren a la libertad personal o a un recurso procesal y nuestro
Juicio de Amparo abarca todas las garantías individuales y sociales, como lo he expresado a ustedes. Formulé un pequeño trabajo, que mandé a la Reunión Mundial de Magistrados que se celebró en la Costa de
Marfil el año pasado, en que, an~lizando una por una las garantías individuales y sociales nuestras y los derechos humanos consagrados en
la Declaración que las Naciones Unidas hicieron en 1948, que en general coinciden en los principios que sustentan y en los fines que persiguen, concluí en que el Juicio de Amparo mexicano puede convertir
en realidad lo que no pasa de ser una declaración romántica, porque
aunque la hayan aceptado todos los países de la tierra, si no hay un medio para que estos derechos humanos se conviertan en una realidad tangible, no pasan de ser un anhelo de las naciones, pero, un anhelo que

200

201

Magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación
de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún
otro delito castigado por la ley federal.

�EL JUICIO DE AMPARO

EL JUICIO DE AMPARO

queda en el ámbito de la fantasía; en cambio, si se llega a adoptar el
Juicio de Amparo mexicano, con las modalidades propias de cada país,
para que estos derechos humanos se conviertan en realidad, entonces
será posible que en todos los pueblos de la tierra, ese anhelo universal
que quedó consagrado en la Declaración de 1948, se convierta en una
realidad que proteja los derchos humanos básicos del sujeto.
Creo además que estando en presencia de una grave crisis económica que ha sacudido a todo el mundo, en momentos en que algunos
habitantes de los países poderosos se han olvidado de la condición que
guardan los habitantes de los países pobres, de los países que perte•
necen al tercer mundo, o que somos considerados como en vías de
desarrollo o subdesarrollados, ese anhelo expresado también por el señor Presidente Echeverría en su Carta de Derechos y Deberes Econó·
micos de los Estados, para que más tarde, si se acepta por los pueblos
de la tierra, pueda cumplirse en realidad, debemos recurrir a una ins·
titución similar al Juicio de Amparo para hacer efectivo también estos
·derechos que, en el momento que los vivimos, son vitales para que la
humanidad pueda seguir adelante.
Pero creo que, más aún que todo lo que hemos dicho sobre la
emine.ncia del Juicio de Amparo, sobre la importancia de nuestra Constitución, lo importante, y ésto me preocupa mucho, sobr~ todo e~ presencia de la juventud de México, de la juventud de aqui, de la }u~entud de mi Estado, de la juventud de todos los Estados de la Republlca,
lo importante, lo fundamental, es que tengamos una conciencia absoluta y plena de que efectivamente vivimos en un estado de derecho, que
no vivimos en un estado caótico, que no estamos en la selva, que estamos en un país que a costa de sacrificios muy grandes ha logrado ins·
titucionalizar sus anhelos, porque esa Constitución Política de 1917, en
mi concepto, cristaliza todos aquellos anhelos que tuvieron quie~es fue·
ron a la revolución de 1910, un millón de mexicanos que perdieron la
vida en los campos de batalla; anhelos de muchos hombres que saña·
ron en un México grande y fuerte y ese ideario está en la Constitución
PoUtica de 1917, por eso me parece fundamental que se tenga la con·
ciencia plena de que vivimos en un Estado de derecho; pensemos q~e
es indispensable considerar ésto para condenar cualquier acto de violencia.
Ustedes, futuros abogados de México, saben bien que la gue~ra
es condenable, o sea la violencia en el campo del Derecho lnternac10·
nal, la guerra es la negación del derecho como la violencia, dentro de
un estado, es la negación del derecho.

Reconociendo que vivimos pues en un Estado regido por leyes que
son susceptibles de modificarse, aún nuestra Constitución Política, porque ella misma prevé la posibilidad de que sean reformados sus textos, pero sigui_
endo los caminos que establece, los anhelos de los habitantes de México que ustedes, jóvenes, el día de mañana podrán consagrar en la Constitución, deben considerar que esta paz de que hemos disfrutado, que la estabilidad política que hemos tenido por más
de cuarenta años, se debe precisamente a que hemos vivido en un
Estado institucional, que somos un Estado de derecho.
Es indispensable que sintamos la unión entre todos los mexicanos, que pensemos en que es preciso darle a nuestras leyes toda la importancia que tienen, que la Constitución Política debe regir en todos
los rincones de la República, y que si hay malos mexicanos que están
aplicando indebidamente las leyes, que están actuando al margen de
la ley para obtener lucros personales, para obtener satisfacciones indebidas, a costa de otros seres que sufren o sea seres más débiles que
viven en nuestra patria, son ellos los que merecen la condena y vindicta
pública, mas no las leyes ni las instituciones pues éstas son las que
garantizan a todos los habitantes de México el poder vivir libremente.
Quiero recalcar a ustedes, jóvenes, que el día de mañana serán
hombres, serán padres de familia. Piensen desde ahora en la grave
responsabilidad que todos tenemos de legar para el día de mañana un
México grande, un México fuerte, un México institucional, un México
que esté regido por un código tan importante como es la Constitución
Y en el que impere la justicia y la ley. Sólo en ese clima puede desarrollarse México.
Ya para terminar, quiero agregar: ningún país puede aspirar a un
desarrollo económico, no es posible pensar que salgamos adelante de
esta grave crisis que no es de México, que es de todo el mundo, que se
refleja como es natural en nuestra patria, porque los medios de comunicación, los intercambios son hoy mucho más rápidos, comparados con
los observados a principios de este siglo o en el siglo pasado. Ningún
país podrá ver adelante su desarrollo económico ni encontrar ese hogar tranquilo que quiere para sus habitantes, ese salario íntegro, justo y remunerador al que puede aspirar, si no existe la justicia y el clima de paz que sólo se obtienen por el imperio de la ley.
Luchemos todos, ustedes, jóvenes amigos, nosotros que pertenecemos ya a una generación que va pasando, aquellos todavía jóvenes
que tienen las riendas del gobierno de nuestra patria. Pensemos en
que es necesario inculcar a la juventud, y a todas las masas, lo mismo

202

203

�EL JUICIO DE AMPARO
en la fábrica que es el imperio de la ley, que es la
en el campo como
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poner en estos
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·c·1a la u' nica bandera Y salvaguarda que po emos
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mome ntos débiles para sacar adelante a exico, 0
ldad se indica precisamente con estos act os, no con. patrio
. , enas mu 1les Y desperdiciadas, sino con actos concretos de e¡ecuc1on honesta/
m lir la ley para hacer que se cumpla Y para que ca a
recta para cu P
.' . to de su derecho sin invadir los derechos
quien obtenga el reconoc•~~::iento de nuestro gran Benemérito de las

!:~;~~=~.

r~:t~~~i~oe~~á~ez, cuando afirmó: sólo el respeto al derecho

, ARTURO SALINAS MARTINEZ

ajeno es la paz.

LA SUPREM~ CORTE
Y LA JURISPRUDENCIA
OBLIGATORIA

E

n este acto de homenaje al más Alto Tribunal de la República,
con motivo del sesquicentenario de su instalación, me ha parecido propio abordar el tema de "La Suprema Corte y la Jurisprudencia Obligatoria" en México, porque a través de la misma reali•
za, ese Tribunal, su eminente función de "supremo intérprete de la
Constitución".
·

No deja de asombrar que un tema de importancia innegable, tanto desde un punto de vista teórico y sistemático corno práctico, haya
recibido sin embargo tan poca atención por parte de nuestra doctrina.
La bibliografía sobre el particular es mínima. Creemos que por la originalidad que presenta en la perspectiva del derecho comparado y por
su trascendencia para el futuro de nuestro sistema jurídico merece que
le dediquemos mayor refle.xión.
Ante la imposibilidad de tratar, dentro de los límites de una conferencia, toda la rica y variada probl.emática que ofrece el tema, me
propongo sólo referir'mé, en una primera parte, al fundamento legal de
la jurisprudencia ot?l'igatoria en nuestro país y a sus antecedentes y
Dr. Art uro Salinas Martlnez, ex catedrático. ~ -ex Dlréctor,-de·,1a F'acllltad de Derecho y
Ciencias Sociales de la -Universidad Autónoma \le Nuevo •León; actualmente Director de la
Pacultad de Dereclio· áe- la ' Universidad de ·Mon~rrey: La pres~n·te es una conferencia dictada
en la Facllltad áe• Elerectío, UANL, -el -dia · 19 drAbTII de" 1975~

~04

�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

evolución, aunque sea en forma esquemática; hacer desp~és,, ~n una
segunda parte, algunas precisiones conceptuales ~ term1~olog1cas Y
plantear el alcance de su obligatoriedad, para terminar delineando su
perfil propio con algunas consideraciones de derecho_ comparado.
La primera cuestión que vamos a tratar se relaciona con el fundamento legal de la jurisprudencia obligatoria en México. Encontran:ios
bases en tres ordenamientos distintos. En primer lugar en la Constitución General de la República que, en el quinto párrafo de su artículo
94, relativo al Poder Judicial de la Federación, establece lo siguiente:
"La ley fijará los términos en que s~a obligatoria la jurisprudencia que establezcan l_os Tnbun~~es del Poder
Judicial de la Federación sobre mterpretac1on de la Constitución, leyes y reglamentos, federales o locales y _tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
así como los requisitos para su interrupción y modificación".
Este párrafo del artículo 94, introducido en las reformas de 19_68,
consagra constitucionalmente la existencia de la jurisprudencia obhg~toria, precisa cuál es su campo de aplicación y remite a las _leyes o~d1·
narias para que señalen en qué casos la jurisprudencia es 1mperat1va,
qué órganos del Poder Judicial de la Federación pueden establecer!~•
y con qué alcance y en qué condiciones puede interrumpirse o mod1f1•
carse.
.
Es pertinente hacer notar que el ámbito de aplicación de la juns•
prudencia, autorizado por el texto constitucional, ya no se limita a la
constitución y leyes federales, sino que se extiende para abarcar tam·
bién las leyes y reglamentos estatales o locales.
Por otra parte, la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en
sus párrafos segundo y tercero, establece un sistema especial para _la
unificación de la jurisprudencia, que merece comentario aparte, al d1s•
poner textualmente lo siguiente:
"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el_ Procurador General de la República, o las partes que intervienen en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Su•
prema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte en los casos a que se refiere~ ios d_os
párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de f1¡ar la JU·

risprudencia y no afectará las situaciones jurídicas conc~etas derivadas_ de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción".
.
El segundo ordenamiento que regula a la jurisprudencia obligana es la Ley .Orgánica del Poder Judicial de la Federación que en su
artículo_95, adicionado, con buena técnica legislativa, en 1968, contiene la siguiente disposición:

206

"La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte
de Justicia, _funcionando en pleno, las Salas de la misma Y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecuto~ias. q~e pronun_ci~~ en los asuntos d~ su compet~nc1a _d_1stmtos del ¡u1c10 de amparo, se regirá por las
d1spos1c1ones de los artículos 192 a 197 de la Ley de
Amparo".
La innovación que introdujo esta disposición fue la de autorizar
la existencia de la jurisprudencia obligatoria en materia distinta del
Amparo, ampliando así su campo de aplicación a todos los asuntos de
la competencia de la Suprema Corte y remitiendo, en cuanto al régimen juríd!co, a las disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los art1culos 103 y 107 constitucionales.
_La. Ley de ~mparo es el tercer ordenamiento que sirve de apoyo
a la ¡unsprudenc1a obligatoria, y como ustedes saben, ha sido tradicionalmente el que contiene la regulación detallada de la institución en
sus artículos 192 a 197.
'
Den~ro del_ m~rco de las disposiciones de la Ley de Amparo, cabe e~ pnmer termino que precisemos la cuestión básica de cómo se
constituye, forma o integra la jurisprudencia obligatoria por parte del
Pleno _de la Suprema Corte y de las Salas, a reserva de plantearnos con
posterioridad otros problemas relevantes que surgen de dichos preceptos.
Los a~ículos 192_ y 193_ e~ su segundo párrafo, establecen que
las resoluciones constituyen ¡unsprudencia "siempre que lo resuelto
en ellas ~e sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra
e~ contrano_y que hayan sido aprobadas por lo menos" por catorce Ministros, tratandose del Pleno, y por cuatro Ministros, tratándose de las
Salas.
Antes de plantearnos otras cuestiones, nos parece sumamente instructivo n~vel~~or, echar una mirada retrospectiva hacia los orígenes
de esta mst1tuc1on en nuestra historia y recapitular fas principales etaPas de su evolución.

!

El primer antecedente lo encontramos en la Ley de Amparo de

207

�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

1882. Este ordenamiento señalaba como criterio de interpretación de

ra elaborar su anteproyecto? Parece innegable, que en un primer plano, deba mencionarse la experiencia constitucional norteamericana. Peniche López escribe al respecto: las normas de 1882 "pueden y deben
considerarse como una difusión en México. de las doctrinas norteamericanas, generadoras del juicio mexicano de amparo, en el caso concreto a través de Vallarta, que, como se sabe, contribuyó como el que
más, con su enorme prestigio, a recoger y a enseñar entre nosotros las
elab9raciones del .derecho público de Estados Unidos".
Por otra parte la Ley de 1882 contiene la siguiente disposición:
Artículo 34:- "Las sentencias pronunciadas por los jueces serán en todo caso fundadas en el texto constitucional de cuya aplicación se trate. Para su debida interpretación se atenderá al sentido que le hayan dado las
ejecutorias de la Suprema Corte y las doctrinas de los
autores".
Llama la atención esta doble referencia: a las ejecutorias de la
Corte y a las "doctrinas de los autores". Sorprende también que tanto Vallarta como Fernando Vega, comentador de dicha Ley, hablen de
"doctrina" aproximándola a "jurisprudencia'' y que todavía la exposición de motivos del Código de 1908 englobe dos elementos en la noción de jurisprudencia, al decir que " la jurisprudencia, ya sea doctrinal
o bien emanada de las resoluciones judiciales . . . " . Esto nos ha llevado a pensar en la posibilidad de que la institución española denominada desde la tercera década del siglo pasado "doctrina legal", y que
fue consagrada en las leyes de enjuiciamiento civil de 1855 y 1881,
haya tenido influencia en las ideas de Vallarta.
Volviendo a los antecedentes, cabe puntualizar que el Código de
Procedimientos Civiles Federales de 1897, que substituyó a la Ley de
Amparo de 1882, suprimió toda referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte y omitió, en su regulación del amparo, las disposiciones
de la Ley de 1882 antes mencionadas.
El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, consagra,
en cambio, una sección especial a la jurisprudencia y desarrollo, en
cuatro artículos, los principios apuntados por Vallarta. La Exposición
de Motivos de la Comisión Redactora es muy explícita sobre el particular.
La siguiente etapa está representada por las Leyes de Amparo de
1919 y de 1935, en su texto original, que siguieron los lineamientos
del Código Federal ,de 1908.
La Ley de Amparo de 1935, que con sus modificaciones se en-

la Constitución Federal el sentido que le hubiere dado a sus preceptos
la Suprema Corte de Justicia en cinco ejecutorias uniformes, por lo menos.
En efecto el artículo 47, además de ordenar la publicación de las
ejecutorias y de los votos de la minoría, disponía textualmente que "los
tribunales, para fijar el derecho público, tendrán como regla suprema
de conducta la Constitución Federal, las ejecutorias que la interpreten,
las leyes emanadas de ella y los tratados ... " y el artículo 70 establecía que "la concesión o denegación del amparo contra texto expreso de
la Constitución o contra su interpretación, fijada por la Suprema Corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la
pérdida de empleo . . . ".
Es justo mencionar que el redactor del anteproyecto en el que
aparecían ya esas disposiciones, fue Ignacio L Vallarta y que en la iniciativa de ley presentada por el Ministro de Justicia se lee lo siguiente: " Los publicistas han proclamado, y la Constitución implícitamente
previene que la Suprema Corte de Justicia es el supremo intérprete
constitucional". Para "llevar esa verdad del campo de la teoría al terreno de la realidad .. . " se fija en el proyecto "como criterio de decisión la jurisprudencia establecida por cinco ejecutorias conformes en
los principios que consagran".
Parece oportuno enfatizar que la Ley de Amparo de 1882 reconoció por vez primera la jurisprudencia obligatoria, porque hay la circuns·
tancia de que Fix .Zamudio, en un meritorio trabajo titulado: "Breves
Reflexiones acerca del Origen y de la Evolución de la Jurisprudencia
Obligatoria de los Tribunales Federales" , publicado en la Revista Lecturas Jurídicas de la Universidad de Chihuahua, en diciembre de 1969,
afirma que se introdujo esta figura en 1908 y habla únicamente de un
"intento" y de una "orientación iniciada por Vallarta". Por otra parte
critica a Vallarta porque "no fue congruente con lo que expresó en la
Exposición de Motivos de su anteproyecto, al redactar el articulado res·
pectivo" y todo, al parecer, por haberle pasado inadvertido, a Fix Za·
mudio, el artículo 70 de la Ley de 1882 que hablaba justamente de la
obligatoriedad de cinco ejecutorias uniformes. Vicente Peniche López,
en un artículo publicado en la Revista Jus en 1938, Palacios Vargas, en
Instituciones de Amparo y Juventino V. Castro, en sus Lecciones, reconocen en cambio, ese primer antecedente.
Quizás conviene que abramos un breve paréntesis para preguntarnos ¿qué antecedentes habrá tomado Vallarta en consideración pa•

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�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA
cuentra actualmente en vigor, ha sufrido, como ustedes saben, en la
materia que nos ocupa, dos importantes reformas. La primera, en
1951, por la que se otorgaron facultades a los Tribunales Colegiados
de Circuito para establecer jurisprudencia, se incorporaron los conceptos de interrupción y de modificación y se adoptó, en los artículos 195
y 195 bis, un sistema para la unificación de la jurisprudencia en caso
de existir tesis contradictorias entre las Salas de la Corte o entre los
Tribunales Colegiados, siguiendo la pauta de la fracción XIII del artículo 107 Constitucional. Cabe mencionar que en el mismo año de 1951
se elevó a norma constitucional el reconocimiento de la jurisprudencia
obligatoria y que en la fracción II del artículo 107 se consagró la suplencia de la queja cuando el acto reclamado se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte.
La segunda reforma entró en vigor en 1968, y con ella se mejoró
la técnica legislativa al pasar la norma básica de un artículo regulador
del amparo, como es el 107 constitucional, a una disposición de orden
general ubicada en el capítulo del Poder Judicial como es el artículo
94 y al modificar también la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación introduciendo el artículo 95 ya comentado. Por otra parte, se
afinó la redacción de varias disposiciones para dejar el texto tal como
existe actualmente.
Del bosquejo anterior se desprende que en nuestro derecho positivo
mexicano, debemos distinguir tres nociones: por una parte, un concepto
específico de jurisprudencia obligatoria, caracterizado por cinco decisiones consecutivas y uniformes sobre un determinado punto de derecho, aprobadas por mayoría o por unanimidad según sea el órgano que
las dicte; por otra parte, una noción general de jurisprudencia que comprende las decisiones de estos órganos que no reúnan las notas esenciales para la integración de la jurisprudencia obligatoria, o que dejaren de reunirlas, así como las resoluciones de las demás autoridades judiciales, federales o estatales, que no están legalmente capacitadas para formar jurisprudencia imperativa, aunque dichas resoluciones fueren reiteradas y conformes; y, por último, un concepto especial, muy
restrictivo, que podríamos denominar "jurisprudencia unificadora", y
que, en los términos de nuestra ley, también es obligatoria.
Parece pertinente puntualizar aquí que no han faltado críticas a
la exigencia legal de un mínimo de cinco ejecutorias. Rabasa argumentaba, en forma vigorosa, en la ponencia que presentó en el Primer
Congreso Jurídico Nacional de 1921, que "las ejecutorias no son unidades homogéneas para prestarse a operaciones aritméticas", que "los

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA
precedentes son parte del derecho consuetudinario, porque depende su
adopción del respeto que su autoridad y sabiduría merece a tribunales,
gobiernos y abogados, y que decretar las costumbres es una extravagancia y un ~ontrasentido" . Antonio Carrillo flores y Juventino V. Castro hacen suyas estas críticas.
Creemos que Rabasa tenía plena razón en enfatizar el factor " respetabilidad", pero nos parece que el fondo del primer argumento está
palmariamente desmentido por la experiencia judicial de muchos países, Y que el segundo, aunque conteniendo una parte de verdad, está
lejos de ser decisivo para un sistema como el nuestro, que dentro de
su lógica, y por su estructura, permite que la jurisprudencia sea una
fuente, en cierta medida autónoma, de derecho.
Pensamos que los razonamientos de la exposición de motivos del Código de 1908 siguen teniendo vigencia: la jurisprudencia --dice-- "no
puede apoyarse, por todo fundamento, en una sentencia aislada, sino que
es_de s~ esencia r~afirmar la manera acostumbrada de entender la ley,
Y esto solo quedara demostrado por el concurso de varias resoluciones"
Y -agrega- que siempre será prenda de acierto y presunción en fa.
vor de la mayoría, la circunstancia de que además de repetirse una resolución cinco veces en determinado sentido, lo sea por mayoría absoluta . . . ". A mayor abundamiento se ha alegado que el requisito de
las cinco ejecutorias reiteradas evita que un posible error aislado se
repita sistemáticamente.
De lo expuesto en esta primera parte también resulta indiscutible
que la jurisprudencia obligatoria es, en México, verdadera fuente formal del derecho, tanto público como privado, en cuanto tiene valor normativo Y está destinada a regir, en el futuro, en casos semejantes,
mientras que la jurisprudencia en general, como es sabido, sólo puede
llegar a tener valor moral o persuasivo.
Debemos así mismo sacar como corolario que el párrafo cuarto
del artículo 14 Constitucional, debe coordinarse, para su debida interpretación, con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 94 de la
propia Constitución y con las disposiciones a que hicimos referencia de
la Ley ?rgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley de Amparo, a fm de que se tome en debida consideración a la jurisprudencia
obligatoria como fuente de derecho. Otro tanto procedería hacer con
el artículo 19 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlati•
vos de los Estados.
V~mos ahora_c~ál es el tratamiento que le da la doctrina jurídica mexicana a la Jurisprudencia como fuente de derecho, excluyendo

210
211

�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

por el momento a la jurisprudencia que hemos llama~o "unificadora".

derivara de su labor o función creadora y no de su dimensión normativa.
Por otra parte, en cuanto al concepto mismo de jurisprudencia
como fuente normativa de derecho, encontramos en nuestra doctrina
sobre todo 'definiciones de la jurisprudencia en general, como efecto,
nos parece, de una imitación de textos extranjeros, pero no ensayos de
conceptualización de la jurisprudencia obligatoria en México.
En el campo del Derecho Público en cambio, el tratadista Ignacio
Burgoa, ha elaborado una definición de jurisprudencia obligatoria. En
su aspecto positivo-jurisdiccional -nos dice- "la jurisprudencia se
traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas uniformes
que hace una autorid~d judicial designada para tal efecto por la ley,
respecto de uno o vanos puntos de derecho especiales y determinados
que surgen en un ~iert~ nún:iero de casos concretos semejantes que
se presenten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e interp_retaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos de las mencionadas autoridades y que expresamente señale la ley".
Pod_emos distinguir en la definición anterior los siguientes elementos: lo. interpretaciones y consideraciones jurídicas uniformes; 2o. respecto de puntos de derecho determinados que surgan en un cierto nú~e~o- de casos concretos semejantes; 3o. formuladas por autoridades
Judiciales competentes y 4o. obligatoriedad para los inferiores jerárquicos que expresamente señala la ley.
Vamos a comentarlos brevemente. El primer elemento de "interpretaciones y consider~~iones uniformes", lo establece Bu;goa, al parecer, corno una reaccion al error en que, según su opinión, incurren
los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo al hablar de "lo resuelto"
e~ vez de "lo considerado" , ya que él estima que la jurisprudencia "consiste substancialmente" en "las consideraciones, razonamientos e interpret~ciones jurídicas" que aparecen en los considerandos.
Creemos que esta crítica de Burgoa es plenamente justa si se interpreta la expresión " lo resuelto" al pie de la letra, sin relación alguna con el fundamento de la r~solución o sea con la ratio de&lt;:idendi; pero por su parte, Burgoa, desliga a su vez "lo considerado" de "lo resuelto", lo cual nos parece que es objetable, porque elimina, como factor relevante, .ª. ~os puntos resolutivos de la sentencia, que dan sentido
a toda la dec1s1on.
En cua~to al ~lemento "puntos de derecho determinados que surgan en un cierto numero de casos concretos semejantes", que estimamos correcto que el autor haya destacado, nos parece que no estaría

Es opinión común el afirmar que el problema del valor de la juris•
prudencia como fuente de derecho depende del ordenamiento de cada
país, de sus textos legales, y que junto a ese problema de derecho positivo, y representando un enfoque totalmente diverso, están las cuestiones de la importancia real y práctica de las decisiones de los tribunales en la vida jurídica del país, así como la función creadora que
pueden desempeñar al resolver casos concretos.
Ahora bien, en los campos de la teoría general del derecho y del
derecho civil, nos encontrarnos en la doctrina mexicana, en textos de
distinguidos juristas y ameritados maestros, en primer lugar, con cierta inatención respecto a nuestras disposiciones legales en vigor. Por
ejemplo, ni García Máynez en su vigésimotercera edición de 1974, ni
Villoro Toranzo en su segunda edición de 1974, ni Galindo Garfias en
su Derecho Civil de 1973, citan el artículo 94 de la Constitución, en su
párrafo pertinente, ni el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En segundo término puede observarse cierta confusión en el tra•
tamiento del tema, porque en lugar de separar rigurosamente la jurisprudencia obligatoria, verdadera fuente de derecho, de la noción general, como conjunto de decisiones de las autoridades judiciales sin función normativa, y de la dimensión creadora que de hecho puede tener,
se engloban esas tres ideas dentro del tratamiento específico de las
fuentes formales del derecho.
Así por ejemplo, Villoro Toranzo considera que tanto la jurisprudencia en general corno la jurispruden~ia obligatoria son fuente formal
de derecho, en abierta contradicción con et' concepto de fuente formal
que expone Bonnecase y que él hace suyo (p. 161, 177 y 178); Ga_lindo
Garfias, aunque afirma que la jurisprudencia en el Derecho Mexicano
tiene fuerza obligatoria únicamente en ciertos casos, estima que "la
jurisprudencia corno fuente de derecho se manifiesta cuando de manera excepcional se presentan al juzga~or casos absolutamente no previstos en el texto de la ley't o sea cuando tiene una función integrado:
ra, (p. 52 y 53) y Rojina Villegas sostiene que "indiscutiblemente 1~
jurisprudencia es fue.nte formal del derecho ante las .lagunas de la ley
y agrega que "cuando el texto legal e~ obscuro o dudoso, la jurisprudencia sí implica una labor de creación jurídica y, por lo taoto, creemos
que es fuente de derecho .. . " (Derech_~ Civil M~xicano, 1, :4a. ed·.,- 1969,
p. 279). Como si el valor de la jurisprudencia ~orno 'fuente de derecho
.

·-

213

�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

por demás precisar que se refiere a los puntos de derecho relativos a
las cuestiones planteadas, es decir al objeto de la litis, que corresponde resolver a la autoridad judicial.
En efecto, no cualquier punto de derecho que se mencione o trate en una ejecutoria puede servir para integrar la jurisprudencia, sino
sólo aquellos que estén vinculados con la solución de la cuestión controvertida. En el Common Law es tradicional la distinción entre ratio
decidendi o holding, como la llaman también en los Estados Unidos, y
los dicta o sea otras afirmaciones hechas por el juez sobre puntos no
directamente relevantes o que tienen el carácter de digresiones.
Por otra parte nos parece importante y acertado que Burgoa aluda en su definición a los casos concretos semejantes.
El licenciado Jorge lñarritu, en una conferencia que dictó en 1955,
llena por cierto de valiosas sugestiones, hablaba, con razón, de lo "ardua y penosa" que es la tarea de compilar la jurisprudencia, de que
"se requiere un criterio jurídico muy depurado para determinar, desde la identidad hasta el antagonismo, los diversos grados que acercan
o separan a las sentencias entre sí" y que "resulta en ocasiones muy
difícil precisar si las diferencias que distinguen a ciertas tesis son o no
esenciales y, por consiguiente, si las ejecutorias que las sustentan pueden o no concurrir para el esatblecimiento de la jurisprudencia" (Estatuto de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, Boletín de
Información Judicial, No. 92, México, marzo de 1955, p. 132).
A este propósito Vittorio Calesanti, al hablar también de la dificultad de extractar sentencias, apunta los riesgos, que califica de graves, de que la aplicación de la jurisprudencia "degenere en una operación mecánica de búsqueda de un criterio que formalmente rija el
caso concreto, prescindiendo de las circunstancias de hecho que lo hicieron surgir" y de que se acuñen "falsos precedentes generadores de
falsa experiencia", sacrificando así "con el espejismo de la uniformi·
dad, una decisión más conforme a derecho en obsequio a una coheren·
cía formal" (Novissimo Digesto Italiano Vol. VII, 196, p. 1104).
El tercer elemento o sea el de los sujetos o autoridades compe•
tentes no requiere comentario especial.
Y en relación con el último de la obligatoriedad, conviene que nos
preguntemos ¿cuáles son los efectos de la jurisprudencia obligatoria?.
La mayoría de nuestros autores sostiene que la jurisprudencia obligato·
ria tiene "la misma fuerza normativa de un texto legal" (García Máy·
nez, Villoro Toranzo) y que las tesis jurisprudenciales se equiparan a
verdaderas normas legales, por su generalidad, impersonalidad y abs•

tracción (Rojina Villegas y Burgoa) y estiman, como una consecuencia
de ello, que la Ley de Amparo no debía de hablar de "interrupción" de
la jurisprudencia sino de " derogación" o "abrogación" (García Máynez,
Burgoa y Villoro Toranzo).
. Nos parece que esa equiparación absoluta entre la jurisprudencia Y la ley no es exacta, por cuanto desconoce la peculiaridad de la
jurisprudencia como fuente de derecho, es decir, su vinculación con la
actividad jurisdiccional y su estrecha relación con las cuestiones controvertidas. De ahí que el plano en que opera la jurisprudencia, sea,
por regla general, menos abstracto que el de la ley y que, en principio,
no deba desentenderse de las situaciones concretas. En esa línea de
pensamiento, René David nos habla de " reglas de derecho secundarias"
deducidas o formuladas por la jurisprudencia, que gravitan alrededo;
de un_núcleo o centro constituido por las normas jurídicas dictadas por
el legislador (Les grands systemes de droit contemporains, 4a. ed. 1971,
p. 99 y 100).
En consecuencia estimamos no sólo que no es incorrecta la expresión "se interrumpe" que emplea la Ley de Amparo y que no debe
su?stituirse por las palabras "derogar" o "abrogar", sino que fue un
a~I_erto del legislador mexicano haber acuñado esa terminología espec1f1ca.
.
Por lo demás al sostener esa posición se incurre en realidad en
mc~n~ruencia, al equiparar, por una parte, la jurisprudencia a la ley y
al limitar, por otra, la obligatoriedad de la jurisprudencia a los inferiores jerárquicos, limitación que pugna abiertamente con los efectos de
toda ley.
.
En relación con esta interesante cuestión de los efectos de la jurisprudencia obligatoria, vale la pena que nos detengamos un momento a considerar la situación particular de la jurisprudencia respecto
de una ley inconstitucional.
. Ustedes recordarán que a la fracción II del artículo 107 constitucional se le adicionó, en 1950, un segundo párrafo autorizando la suplencia d~ la q~eja . "cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas mconst,tuc,onales por la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia" .
. ~: ha discuti~o. si esta disposición establece una excepción al
P~mcIp10 ~e la relatividad de la sentencia de amparo o sea a la famosa
formula de Otero.
El Lic. F.. Jorge Gaxiola, en una conferencia dictada en julio de
1960, da una .contestación negativa. "La fórmula de Otero, dice, sigue

214

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�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

en pie, porque cada uno de los fallos que sirvieron para formar la jurisprudencia que estableció la inconstitucionalidad de una ley, no contuvo ni pudo contener ninguna declaración general sobre dicha inconstitucional idad.
"Y es que la fuerza protectora de esta nueva institución que venimos estudiando, -agrega- no está en cada una de las sentencias,
sino en las cinco, juntas, no interrumpidas por otra en contrario y aprobadas por lo menos por más (sic) de 14 Ministros de la Suprema Corte de Justicia. La res judicata sigue operando inter-contendentes; lo que
opera erga omnes es la jurisprudencia, la cual no se forma, dentro de
nuestro sistema, con un solo fallo ...
"Debemos destacar -continúa el Lic. Gaxiola- que esta importante y nueva institución, señala distintos efectos a la jurisprudencia
que establece la inconstitucionalidad de una ley de aquella que se encuentra reglamentada por el Título IV de la Ley de Amparo. La primera, la creada en 51, es obligatoria para todos. La segunda solamente
para los Tribunales Federales que señala el artículo 193 de la Ley Reglamentaria".
Estamos enteramente de acuerdo en que la fórmula de Otero sigue en pie, en que las sentencias particulares no deben contener, en
sus puntos resolutivos, declaración general respecto de la ley que motivare el juicio, y en que debe distinguirse entre el efecto de cada una
de las cinco decisiones y el efecto de la jurisprudencia ya integrada.
En cambio, no encontramos fundada la afirmación del Lic. F. Jorge Gaxiola de que la jurisprudencia que establece la inconstitucionali·
dad de una ley opera erga omnes; no existe base legal que permita disguir entre los efectos de esa jurisprudencia y los de la jurisprudencia
regulada por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo.
Por otra parte, no parece que el otorgamiento de la protección federal mediante la suplencia de la queja, se base, como afirma dicho
autor, "en que la autoridad responsable no pudo, bajo ningún concep·
to, apoyarse, al dictar aquel auto, en una ley inconstitucional", sino
más bien en el hecho de que la jurisprudencia es formalmente obligatoria para las autoridades judiciales.
Estimamos que en el estado actual de nuestra legislación no pue•
de pretenderse que técnica y formalmente la jurisprudencia produzca
efectos erga omnes, aun cuando indirectamente y de hecho pueda llegar a lograr ese resultado.
Por otra parte, se ha considerado que suplir la deficiencia de la
queja, en esta materia, es facultad discrecional, con base en que el le-

gislador empleó el término "podrá suplirse". En ese sentido opinan
Ignacio Burgoa y Juventino V. Castro, aunque éste último sostiene que
debería convertirse en obligatoria con fundamento en el artículo 133
de la Constitución.
A nosotros nos parece que la suplencia de la queja es formalmente obligatoria, por el carácter imperativo que tiene la jurisprudencia de
la Suprema Corte sobre los tribunales jerárquicamente inferiores.
No podemos dar por concluido este tema de las precisiones conceptuales y terminológicas y de los efectos, sin plantearnos la cuestión
de la naturaleza de la "jurisprudencia unificadora", o sea de las resoluciones del Pleno de la Corte o de las Salas que deciden qué tesis debe prevalecer cuando las Salas o los Tribunales Colegiados sustentan
criterios contradictorios, es decir el problema que Burgoa llama, de la
"depuración de las tesis judiciales".
Indiscutiblemente que fue un acierto del legislador de 1951 el haber establecido un sistema para resolver el conflicto o la contradicción
entre tesis aisladas o entre jurisprudencias obligatorias, ya que ambas
situaciones pueden presentarse. El procedimiento adoptado, como lo
ha señalado Fix Zamudio, es semejante al de la casación en interés de
la ley y está consagrado en la Fracción XIII del artículo 107 Constitucional y en los artículos 195 y 195 bis de la Ley de Amparo. Pero, su
idoneidad técnica y su eficacia práctica son, al menos, dudosas.
El alcance de la resolución en esos casos está claramente precisado por el texto constitucional al decir que "sólo tendrá el efecto de
fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrid9 la contradicción".
Ahora bien, el punto que nos interesa dilucidar es el de saber si
puede asimilarse esta noción que hemos llamado "jurisprudencia unificadora" al concepto de jurisprudencia obligatoria antes delineado.
Creemos que aunque coinciden básicamente en sus efectos no
pueden equipararse las dos nociones: lo. porque el proceso de formación no es el mismo: en un caso la jursiprudencia es el resultado natural de cinco ejecutorias consecutivas y uniformes, con ciertos requisitos y, en el otro, surge de una sola decisión; 2o. porque en el primer
caso el órgano que dicta las cinco ejecutorias es el mismo y en el segundo es una autoridad distinta la que toma la resolución que zanja la
contradicción o el conflicto; 3o. porque esta última resolución tiene
una naturaleza peculiar, diferente a la de las cinco ejecutorias, por
cuanto no pone fin a un verdadero litigio, sino que sólo decide un con-

216 .

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�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

flicto de interpretación y declara un punto de derecho; 4o. porque la
forma de invocar la jurisprudencia no es la misma: en un caso debe
designarse, conforme al artículo 196, la serie de ejecutorias que la sustentan y en el otro basta señalar la resolución del Pleno o de la Sala
que "fijó" la jurisprudencia.
En esa·s condiciones, creemos que la "jurisprudencia unificadora",
aunque tiene indiscutiblemente carácter imperativo conforme a nuestra Ley, no debe asimilarse a la jurisprudencia obligatoria de que hemos hablado y que, por rigor técnico, deben mantenerse los dos conceptos como independientes y con terminología distinta.
El hecho de no haberse planteado esta cuestión en sus justos términos ha llevado a parte de nuestra doctrina a incurrir en flagrantes
contradicciones.
Vamos en esta parte final, a procurar poner de relieve el perfil original, sui generis, de la institución de la jurisprudencia oblig~toria en
México, --excluyendo la "jurisprudencia unificadora"- recurriendo para ello a algunas consideraciones de derecho comparado.
En primer lugar, debe destacarse que México, separán~ose de la
tradición jurídica de Europa continental, consagra, como ya vimos, desde 1882, a la jurisprudencia como una verdadera fuente_form~I del d:·
recho, sin más solución de continuidad que durante la v1genc1a del Código de 1897, y que, lo que la doctrina eur~pea más _avanza~a. pretende hoy en día, que es reivindicar para la junsprudenc1a la dignidad de
fuente de derecho, ya sea directamente o reconociéndole autoridad como costumbre -usus fori-, en México es un hecho en nuestra ley desde hace muchos años.
En España, Francia e Italia existen, como es sabido, obstáculos
legales insuperables para que la jurisprudencia pueda ser formalmente declarada fuente general obligatoria de derecho.
En efecto, Europa continental, adoptó un sistema rígido de separación de poderes. Francia, por ejemplo, por razones históricas, ideológicas y prácticas, lo llevó hasta el grado de negar a los jueces la facultad de interpretar la ley. Ustedes recordarán que el primer Trib~n~I
de Casación francés, que funcionó hasta 1837, no tenía carácter JUdl·
cial, sino que formaba parte del cuerpo legislativo y que el Código ~rusiano de Federico el Grande de 1794, prohibía tajantemente a los Jueces que lo interpretaran y disponía que en caso de duda del juzgador,
éste debería presentar una consulta ante una comisión legislativa. .
·
México, por el contrario, siguiendo los lineamientos de la Const1·
tución de los Estados Unidos, adoptó un sistema más flexible, recono-

ció el principio de la supremacía judicial y otorgó al Poder Judicial de
la Federación la facultad no sólo de interpretar las leyes sino de declararlas inconstitucionales para ciertos efectos, es decir dentro de su propia esfera jurisdiccional.
Por cierto que conviene precisar que la oposición teórica y conceptualmente radical entre la familia jurídica romano-germánica, que
no acepta a la jurisprudencia como fuente de derecho, y el Common
Law de los Estados Unidos, que tiene, en el centro de su sistema, el
principio de precedente obligatorio o stare decisis, desde un punto de
vista funcional y práctico, es mucho menor de lo que tradicionalmente
era costumbre sostener. Por una parte, en Francia y Alemania por
ejemplo, la jurisprudencia en su sentido general ha realizado de hecho
una labor creadora indiscutible. Se ha dicho que la renovación del Código de Napoleón es la gloria de la jurisprudencia francesa. Por la
otra, en los Estados Unidos el principio del precedente obligatorio es
seguido con mucho menor rigor que en Inglaterra.
En lo anterior coinciden comparatistas, tales como René David y
André Tune en Francia, Ascarelli y Sereni en Italia y Von Mehren, De
Vries y Merryman en los Estados Unidos, así como coinciden todos en
reconocer la naturaleza no mecánica de la función judicial.
El derecho comparado ha prestado, en las últimas tres décadas,
un eminente servicio, al contribuir a deshacer una serie de opiniones
simplistas, de ficciones y de mitos, sobre la naturaleza y el funcionamiento del sistema del Common Law y del sistema romano-germánico,
muchos de los cuales desgraciadamente todavía prevalecen entre nosotros.
En segundo término conviene poner de relieve la extensión amplísima que tiene nuestra jurisprudencia obligatoria. Este ámbito de aplicación distingue claramente a nuestro sistema, no sólo de aquellos que
rechazan de plano la obligatoriedad de la jurisprudencia, sino también
de otros regímenes de tradición romano-germánica en los que se admite la autoridad normativa de los procedentes en esferas limitadas,
como por ejemplo, en Alemania en materia constitucional, en España
tratándose de la interesantísima y peculiar institución de la "doctrina
legal" que establece el Tribunal Supremo en materia de casación, en
caso de decisiones reiteradas.
En esas condiciones, dada la variedad de los asuntos sobre los
cuales puede la Suprema Corte establecer jurisprudencia obligatoria Y
considerando los diversos procedimientos y tipos estructurales de amparo de que puede llegar a conocer, es importante subrayar que los

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�LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

LA SUPREMA CORTE Y LA JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA

criterios, las reglas y los principios que se acojan en las ejecutorias,
deberán corresponder a las peculiaridades de las distintas ramas de
nuestro derecho, ya se trate de derecho constitucional o público en general 1 de derecho penal o fiscal , de derecho del trabajo, etc.
En tercer lugar es preciso reconocer cabalmente el carácter híbrido O mixto de nuestra institución, al igual que nuestro Amparo, en cuanto que, inspirándose en el sistema jurídico de los Estados Unid~s, ha
empleado técnicas y mecanismos provenientes de otros ordenamientos
1eaales1 como el español o el francés y al mismo tiempo elementos o
m:dios técnicos originales, de nueva creación, tales como, a título ejemplificativo, el número de cinco ejecutorias concordantes inint~rrump!·
das y la suplencia de la queja tratándose de leyes declaradas mconst1tucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte.
.
.
.
En cuarto lugar pensamos que nuestra jurisprudencia obligatoria
está llamada a ubicarse en una posición intermedia entre la interpretatio
legis, vinculada estrechamente a la ley, que prevaleció en el siglo pa. sado en los países de la familia romano-germánica, y el proceso de ~~eación judicial que desarrolla, sin referencia necesaria a normas cod1f1cadas, que se da en el Common law de los Estados. Unidos. .
En efecto, en México, si bien la jurisprudencia debe vincularse a
la ley y encontrar en ella, cuando menos, el punto de partida, los pri~cipios y el marco dentro del cual opera, puede perfectamente, a traves
de la interpretatio juris, que incluye la función integradora e incl~~º- correctora, desempeñar su cometido con un margen mayor de flex1b1llda~
que en los derechos de Europa continental según los principios trad1•

llo, brillante y eficaz de la jurisprudencia obligatoria, que facilite la unificación y la estabilidad en la interpretación de nuestras leyes y permita ajustar nuestro ordenamiento jurídico a la cambiante realidad nacional y orientar sµ evolución.
No es poco lo que deberá hacerse para alcanzar ese objetivo, tanto en el campo propio de la función judicial como en el del conocimiento y de la enseñanza del derecho. Pero creemos que el intentarlo redundaría en la impartición de una justicia más humana, obra de ciencia al mismo tiempo que de sabiduría, y en que el Poder Judicial de la
Federación, recogiendo y continuando aquella tradición ejemplificada
por la actitud de independencia y de decoro asumida en 1848, en la
c~lebre causa de Roque Miranda, y por la Corte de Vallarta, puede ser
siempre, como decía Rabasa, "un Poder Supremo entre los Supremos
Poderes".

cionales.
Cabe observar que las nuevas orientaciones en Europa admiten
el desenvolvimiento abierto del derecho mediante la jurisprudencia Y
reconocen que el derecho no se agota en la ley. "Esta tendencia, af_irma Calesanti, encuentra hoy su más acentuada expresión en Alemania,
donde. . . la propia Constitución proclama el vínculo de la jurisprudencia "a la ley y al derecho" (Artículo 20 párrafo 111).
Creemos que en México la jurisprudencia obligatoria sí tiene cierta autonomía frente a la ley. Esto se hace patente, sobre todo, cuando
con base en la jurisprudencia de la Suprema Corte, opera la suplencia
de la queja tratándose pe leyes declaradas inconstitucionales.
Podemos concluir afirmando que México, por su evolución histórica, su estructura constitucional y régimen legal y por el grado de
concentración de la función jurisdiccional en el Poder Judicial Federal, cuenta con condiciones particularm~nte propicias para un desarro·

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�MANUEL LOPE.Z PADRON

EL Pi0DER JUDIGIAL
DE LA FEDERACION
INTRODUCCION:
a Constitución General del País estructura al Estado Mexicano
bajo la forma de República representativa, democrática y federal, es decir, constituímos una federación de estados libres en
lo interior, federalizados frente a los demás países del mundo, cuya organización de gobierno se deposita en funcionarios que se substituyen
periódicamente, que provienen del pueblo y al pueblo representan porque en el pueblo reside, continúa el texto constitucional, esencial y originariamente el poder que entraña la soberanía nacional. El Supremo
Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en
una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de concederse facultades extraordinarias al Eje•
cutivo de la Unión por causas graves que perturben la paz pública o
Pongan a la Nación en gran peligro.
Así como los elementos materiales de nuestro Estado, su población y su territorio, también su elemento formal, o sea la estructura de
su gobierno, son el resultado de nuestra propia historia y de nuestro
propio pasado; pero el pensamiento político que inspiró la forma de
gobierno que actualmente adoptamos es también el resultado de la evolución natural de· 1a humanidad en general y del pensamiento filosófico
Político universal.

L

Lic. Manuel i,ópez Padrón, egresado de la F&amp;cult&amp;d de Derecho y Ciencias Sociales de
la muversld&amp;d Autónoma de Nuevo León y actualmente M.aetstrado del Tribunal SUJ&gt;erlor
de Jllaticla de Tamaufü&gt;as.

�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Así como para hurgar en la estructura racial de nuestro pueblo
tenemos necesidad de ahondar en la mezcla de las sangres aborígenes
de América y las razas más antiguas del Viejo Mundo, así también los
antecedentes más remotos de la filosofía política del Estado Mexicano
actual tenemos que rastrearlos en el pensamiento político y filosófico
de la Europa Moderna, Medieval y Antigua, a través de Montesquieu Y
de Locke hasta entroncar en el añoso venero de la filosofía griega, en
particular en la filosofía aristotélica.
Conocida es la sólida estructura del pensamiento aristotélico que,
conjugada con las ideas morales del cristianismo, presidió y modeló la
vida y el pensamiento del mundo occidental en todos sus órdenes desde los orígenes de la era cristiana. Pues bien, la lente inquisitiva de la
investigación aristotélica en el andamiaje rigurosamente lógico de su
pensamiento edificó una filosofía política que recoge y supera en mucho los logros de la filosofía de su maestro, Platón, en ese mismo terreno.
Así, en cuanto a las formas posibles de gobierno, el discípulo de
Platón sienta las bases de toda clasificación futura, distinguiendo tres
formas puras y tres impuras: la monarquía, la aristocracia y la democracia, son los regímenes puros; pero cuando son afectados por procesos degenerativos, se convierten respectivamente en tiranía, oligarquía
y demagogia. Monarquía es el gobierno de un solo hombre, dirigido
a la consecución del bien común, a la protección de los intereses generales de la comunidad y de todos y cada uno de sus componentes; pero cuando estas finalidades se pervierten y la actividad gubernamental
no las procura; sino que las substituye por la opresión de la sociedad
en beneficio personal del monarca, ese régimen se convierte en tiranía.
La aristocracia es el gobierno ejercido por los mejores hombres de la
comunidad, con las mismas finalidades que la monarquía; pero si la
conducta pública de los aristócratas se desvía hacia los intereses partí·
culares de sus componentes, la aristocracia degenera en oligarquía. La
democracia es el gobierno que emana de la voluntad mayoritaria de los
ciudadanos en la búsqueda del bienestar colectivo, o sea de la felicidad
de todos los integrantes de la población; pero si los gobernantes de extracción popular desvían esa finalidad para lograr exclusivamente los
intereses de ciertos grupos sociales, sin proveer al bienestar de la comunidad, la democracia se corrompe y se convierte en demagogia.
Ya en plena Edad Moderna, el pensamiento de Locke, anteceden·
te del de Montesquieu, distingue dentro de cualquiera de estas formas
de gobierno dos poderes, el legislativo y el ejecutivo y dentro de este

último coloca al judicial. En 1748 Montesquieu publica su obra, clásica ·en el terreno de las ideas políticas, El Espíritu de las Leyes, resurtado de su observación crítica y de su experiencia durante su estancia en
Inglaterra, cuyas costumbres y régimen gubernativo son su fuente de inspiración, junto con las ideas de Locke. E! aspecto más importante del
pensamiento de Montesquieu es, sin duda alguna, el concerniente a la
división de poderes. La base de esa separación y la finalidad que la
justifica, debemos ver ésto con sumo detenimiento, es la preservación
de la libertad del hombre dentro de la comunidad política, independientemente del régimen de gobierno en que ésta se constituya, porque la
libertad siempre estará amenazada por el poder público y específicamente, por los órganos de gobierno, de donde se sigue que dentro del
Estado debe haber forzosa y necesariamente un sistema de equilibrio
del poder mismo, de modo que el propio poder sea el que detenga los
abusos del poder.
Es esta última idea la que conduce el pensamiento de Montesquieu
a la tesis de la separación de poderes inspirada en el régimen jurídico
de Inglaterra: "Hay una nación en el mundo, dice, que tiene por objeto
directo de su constitución la libertad política, esa nación es el Reino
Británico". La idea de poder la emplea Montesquieu como equivalente
a la de órgano de autoridad y para lograr el equilibrio entre los diversos órganos del Estado le atribuye a cada una de las categorías en que
se integra las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. "Hay en cada
Estado, expresa, tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder
ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil. Mediante la primera, el príncipe y el Magistrado hace leyes por un tiempo o por siempre y corrige o abroga las que ya están hechas. Mediante la segunda,
hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, establece la seguridad, previene las invasiones. Mediante la tercera, castiga los crímenes
o juzga las diferencias entre particulares. Se llamará a esta última el
"poder de juzgar"; y a la otra simplemente el "poder ejecutivo" del
Estado. Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados el poder legislativo se encuentra reunido con el poder ejecutivo,
no puede haber libertad, porque se puede temer que el mismo monarca o el mismo senado haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Todo estaría perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de
principales o de nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el
de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre particulares. La teoría de Montesquieu es tan completa que no desemboca en la separación absoluta

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�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

de cada uno de los poderes, los cuales si actuaran en for~a ~i_slada,
sin ninguna interdependencia entre sí, conducirían a la parallzac1on Y a
la destrucción del Estado; sino al contrario, lo supone actuando en franca colaboración entre sí para el logro de los fines supremos del Esta~oLo dicen claramente sus palabras textuales: "Estos tres poder~s, le~1slativo, ejecutivo y judicial, deberían dar lugar al reposo ~ a la macc1on;
pero como el movimiento necesario de las cosas los obliga a moverse,
tendrán que marchar de acuerdo".
. .
•.
En las magistrales estructuras de los ~istema~ fil~sof~~o-pol_1ticos
a que antes he hecho referencia se deb~ ~b1car la 1~sp1rac1on mas remota del pensamiento político que ilumino al cons~1tuyente del 7 . al
cimentar las bases constitucionales del Estado Mexicano en Re~ubllca
Democrática, Representativa, Popular, orientada a la consecuc1on del
bien com1n, a conseguir y preservar la lib~rtad hu~~na y a ob!ener la
felicidad de t odos los integrantes de la unidad polit1ca, a traves de la
división del poder público, que en sí es uno y eman~ del pueblo, en
tres órganos de poder, autónomos entre sí e independiente~: pero eslabonados en una interdependencia orientada a la colaborac10~ para hacer posible el funcionamiento de la propia estructura de gobierno Y de
toda la comunidad política.
.
La forma de estado federal corresponde a la estructura de gobierno que pactan entre sí distintas entidades que originaria~ente eran s~:
beranas; pero que renuncian a una parte de esa soberania pa_ra depos
tarla en un gobierno común, que los integra en un estado m~s grande,
más fuerte, más poderoso y mejor organizado, que les ~erm1te desenvolverse con mayor propiedad entre sí y con mayor pode~10 f_r:nte a las
potencias extranjeras. El modelo seguido para la organizac1on del Estado Mexicano como Estado Federal fue el régimen adoptado por las
trece primeras colonias norteamericanas, a las que_se agregaron,
el transcurso del tiempo, los restantes Estados que integran actualme
te esa Unión Federal.
. .•
En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica la orgarnzac1on
federal surgió espontánea y adecuada en todo
la_rea~idad, de modo
funciona con absoluta naturalidad la soberania interior de los Estafederales y la soberanía federal de la Unión. En _el caso nuestro n~
ocurrió así; sino al contrario, por seguir ~n ~-odelo
~ ~ue~tra rea
lidad y a nuestra idiosincracia, la organizac1on polit1ca ongmanam_ente
unitaria se disgregó, formando una federación que vino a desunir 1~
que antes estaba unido y vino a obligarnos a mantener un _esfuer~o co~e
tinuado para lograr que permanezca vigente un federalismo s1emp

!

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ª.

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amenazado por la inercia de nuestra tradición y de nuestra idiosincracia heredada de la conjunción violenta del imperio azteca y la monarquía española, lo que nos hace necesariamente más que democráticos,
monárquicos, . vale decir, un pueblo que para gobernarse tiene necesidad de seguir las instrucciones de un solo jefe, de un solo líder.
En términos generales y para no ahondar indebidamente en las atribuciones y funciones que corresponden a los otros dos poderes que estructura nuestro Pacto Federal, debemos decir someramente que en el
ámbito nacional la función legislativa la ejerce el Congreso de la Unión
que se integra de acuerdo con el llamado sistema bicamarista, o sea,
que se deposita en dos cámaras legislativas: la de Diputados, que por
la edad permitida a sus integrantes debe representar el pensamiento
de las nuevas generaciones y la Cámara de Senadores que debe representar la actitud serena y el juicio mesurado de la madurez y la mayor
edad, de acuerdo con la de sus integrantes y con la forma tradicional
de constituirse desde la sociedad romana de donde deriva su nombre:
Senado, Senatores, Seniores; el Concejo de los hombres más ancianos
de la comunidad. El único poder que se deposita para su ejercicio en
un solo individuo es el Poder Ejecutivo, encargado de promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la
esfera administrativa a su exacta observancia y que se denomina "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
Entre los problemas principales que confronta en la práctica la
teoría de la división de poderes se encuentran el de la supremacía de
un poder y el del sistema a seguir para lograr el control del poder por
el poder, de modo de definir en un caso extremo, ante la siempre amenazante expectativa del abuso del poder, cuál de los poderes de la división vendrá a ser en última instancia el encargado de vigilar el exacto cumplimiento de las normas constitucionales y por ende de la contención de los otros dos poderes dentro de sus respectivas esferas de
acción determinadas en Ley Fundamental.
Hablemos pues del poder al cual le reserva tan importante encomienda nuestro Pacto Federal: El Poder Judicial de la Federación.

ORGANIZACION:
Del articulado correspondiente de la Constitución General de la
República y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se
sigue que el Poder Judicial Federal se ejerce en México en primer término por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero además, por

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�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

los Tribunales Colegiados de Circuito, por los Tribunales Unitarios deCircuito y por los Juzgados de Distrito, así como por los Tribunales del
Fuero Común de los Estados que integran la Federación y del Distrito
Federal, en el caso del amparo ante el superior jerárquico y en los ca•
sos en que actúan en auxilio de la Justicia Federal. Los casos en que
los tribunales del orden común participan en el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se encuentran precisamente enumerados y per·
fectamente delimitados por la ley.
Finalmente, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede•
ración establece los Tribunales Federales para Menores, los que deben
residir en cada una de las capitales de los Estados y en los lugares don•
de resida un Juez de Distrito. En este último caso el Juez de Distrito
es el Presidente del Tribunal el cual lo integran además los funciona•
ríos sanitario y educativo de mayor jerarquía en la población.
Quiero hacer notar que el artículo 66 organiza los Tribunales pa·
ra Menores en las capitales de los Estados en donde no resida un Juez
de Distrito, substituyendo a dicho funcionario y su Secretario por el
Juez de Primera Instancia del Ramo Penal o Mixto en su caso y su Secretario y si hubiere varios el que designe el Juez de Distrito que corresponda. En nuestra ciudad, pues, debería funcionar un Tribunal Fe·
deral para Menores integrado de esa manera; sin embargo, en todo el
tiempo que llevo de residir en Ciudad Victoria, nunca he sabido de un
solo caso en que se haya integrado dicho Tribunal.
Los Tribunales Federales requieren para el desempeño de su cometido de distintos funcionarios y empleados que la Constitución y la
Ley Orgánica establecen y delimitan en sus respectivas atribuciones.
Mencionamos entre otros: el ciudadano Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los señores Ministros de la Suprema Corte,
los señores Magistrados de los Tribunales de Circuito, los Jueces de
Distrito, los Secretarios de trámite en juicios de amparo de la Suprema
Corte y Tribunales Colegiados, Secretarios de los Tribunales de Circuí·
to y de los Juzgados de Distrito, Actuarios, Abogados Auxiliares de la
Suprema Corte, Oficiales Mayores de la Suprema Corte, Secretarios de
Acuerdos de las Salas de 1a· Suprema Corte, Encargado del Semanario
Judicial de la Federación, Secretario y Subsecretario generales de la
Suprema Corte.
Del · mismo -arttculado tomamos como· rasgos sobresalientes del
funcionamiento de los distintos órganos del Poder Judicial Federal, lo
siguiente:

La Suprema Corte de Justícia se compone de 21 ministros numerarios y 5 supernumerarios y funciona en Pleno y en Salas. El primero
se compone de los 21 ministros numerarios; pero basta la presencia
de 15 para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios forman parte del pleno cuando substituyen a los ministros numerarios. Las
resoluciones del Pleno se toman por mayoría de votos de los ministros
presentes, quienes no pueden abstenerse de votar; sino por impedimento legal o por no haber estado presentes en la discusión. El Presidente
de la Suprema Corte dura en su encargo un año; pero puede ser reelec•
to. La Suprema Corte tiene dos períodos de sesiones; pero por su duración puede decirse que el máximo Tribunal sesiona durante todo el
año, excepto dos períodos de vacaciones, uno en invierno y otro en primavera. La Corte sesio11a ordinariamente por lo menos una vez a la
semana y extraordinariamente cuando lo cree necesario el Presidente
o lo pide alguno de los Ministros. Las sesiones del Pleno son públicas
excepto si la moral o el interés público exige que sean secretas. Entre
las atribuciones no estrictamente judiciales de la Suprema Corte merecen destacarse: la facultad de distribuir los Tribunales Federales entre
sus Ministros para que los visiten periódicamente, formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación y remitirlo directamente a la Cámara de Diputados, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedir los reglamentos interiores
de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales de Circuito y de
los Juzgados de Distrito, cambiar temporalmente la residencia de los
Tribunales Federales para su mejor servicio, cambiar libremente de ads·
cripción a los Magistrados y Jueces Federales, nombrar Magistrados y
Jueces Supernumerarios.
Entre las atribuciones que la Ley consagra al Presidente de la Su•
prema Corte es importante destacar que el Presidente del máximo Tri•
bunal recibe las quejas que se presenten por faltas en el despacho de
los negocios, tanto del Pleno como de las Salas, de los Tribunales y
Juzgados y sólo si son graves las turna al Pleno para el acuerdo corres•
pondiente; tramita todos los asuntos de la competencia de las Salas y
del Pleno; hasta ponerlos en estado de resolución; turna a cada Sala
los asuntos de su respectiva competencia y turna entre los Ministros
los asuntos de la competencia del Pleno para oír su parecer o para que
formulen el proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo Tribunal en Pleno.
La Suprema Corte funciona en cuatro salas de cinco Ministros cada una; pero basta la pr-esencia de cuatro para que puedan funcionar.

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�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

El PODER JUmCIAl DE LA FEDERACION

Para la discusión tanto de los asuntos que corresponden al Pleno de la Corte como a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito se turna inicialmente el negocio de que se trate a un Ministro o Magistrado ponente, quien auxiliado por sus secretarios fo~~ula el p~oyecto de resolución correspondiente y lo presenta a la ses1on plenaria para su discusión. Los demás Ministros o Magistrados disfrutan de la
oportunidad y tiempo adecuados para estudiar el pr~yecto sometid? a
su consideración mediante la distribución de las copias correspondientes y en la· Sala Civil de la Corte se hace también del conocimiento de
las partes, quienes tienen derecho de presentar un memorándum con
relación al proyecto para ser sometido a la consideración de los demás
Ministros integrantes de la Sala. Si una vez discutido el asunto no se
logra la mayoría necesaria para su aprobación, se con~inúa la discusión
en la sesión siguiente y si al repetirse la votación tampoco se obtiene
mayoría, se entiende desechado el proyecto y el Presidente pasa el asunto a otro Ministro o Magistrado para que presente nuevo proyecto de
resolución a la brevedad posible y teniendo en cuenta las opiniones vertidas durante las discusiones. En las Salas de la Corte si a pesar del
nuevo proyecto no se obtiene mayoría, el Presidente de la Corte nombra
un Ministro Supernumerario para que concurra a la sesión siguiente a
emitir su voto y si aún así no se obtiene mayoría el negocio judicial pa·
sa al Pleno de la Corte. En los Tribunales Colegiados de Circuito si el
segundo proyecto no resulta aprobado se pasa el asunto al Tribunal
Colegiado de Circuito más próximo para que resuelva tomando en cuen·
ta el último proyecto formulado.
Cuando una resolución es aRrobada por mayoría de votos, en la
Corte o en los Colegiados, el Ministro o Magistrado disidente tiene derecho de emitir su voto particular en el que expresa las razones Y con·
sideraciones jurídicas por las que se aparta del consenso de la mayoría. En algunas ocasiones los votos particulares son verdaderos mo·
numentos de sabiduría jurídica que inclusive han dado pie para cam·
bio de criterio y aún de Jurisprudencia definida en la propia Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Tal es el caso en los famosos votos de
Vallarta. En la Suprema Corte funciona una Comisión de Gobierno Y
Administración integrada por el Presidente de la Corte y dos Ministros
que se eligen cada año y pueden ser reelectos por una sola vez. La
Comisión de Gobierno formula el anteproyecto de presupuesto de egre·
sos de todo el Poder:, maneja las partidas de dinero del presupuesto,
propone al Pleno de la Corte el nombramiento del personal de la Tes~rería del Poder Judicial de la Federación, dictamina en asuntos econo-

~icos d~ que deba conocer el Pleno de la Corte y en general desempena funciones de administración y vigilancia para proponer al Pleno de
la_ ~orte las medidas oportunas para la administración económica más
ef1c1ente del propio Poder.

230

Por la especialización en las materia.s de que conocen, las Salas
de la Suprema Corte se distribuyen de la siguiente manera: la Primera
Sala es Penal, la Segunda, Administrativa; la Tercera, de negocios Civiles y Mercantiles; la Cuarta, Laboral.
. _En el Di~~rito Federal los Tribunales Colegiados y los Juzgados de
D1stnto tamb1en se encuentran especializados por ramas de Derecho
~os Colegiados en las materias Penal, Administrativa, Civil y de Traba:
JO, los Juzgados de Distrito en las mismas, excepto la última que se
encuentra comprendida en la competencia de los .Juzgados de Distrito
en materia Administrativa. Los Juzgados de Distrito existentes en cada una de las entidades federativas fuera del Distrito Federal conocen
en primera instancia de todos los negocios judiciales del fuero federal
Y del juicio de amparo de toda clase de asuntos, es decir, sin tener ninguna especialización por materia.
Los Tribunales Unitarios de Circuito conocen en segunda instancia de los asuntos del fuero federal resueltos en primera instancia por
los Juzgados de Distrito de su adscripción. Los Tribunales Colegiados
conocen de los recursos de revisión y de queja interpuestos en los juicios de amparo tramitados en los Juzgados de Distrito. Anteriormente
conocían del juicio de amparo directo solamente cuando se trataba de
asuntos que no admitían el recurso de apelación y por violaciones cometidas durante el procedimiento; pero a partir de la Reforma de Octubre de 1968 se amplió su competencia para conocer en amparo directo de asuntos penales que no sean del fuero federal o militar, que
no contengan la aplicación de la pena de muerte o de prisión superior
a los 5 años, en ,asuntos civiles que no versen sobre el estado civil 1 0
su interés económico sea determinado y no exceda de $ 100,000.00 en
asuntos adn:iinistrativ~s, que no excedan de esa misma cantidad y que
no sean de 1mportanc1a trascendente para la Nación y de asuntos laborales cuando no se trate de asuntos del fuero federal ni de conflictos
de carácter colectivo. En los casos anteriores los Tribunales Colegiados conocen del Amparo Directo ya sea que se aleguen violaciones a
las garantías i~dividuales cometidas durante el procedimiento judicial
o en la sentencia de fondo. los casos no comprendidos en la enumeración anterior son de la competencia de las Salas o del Pleno de la Suprema- Corte.

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�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
Las Reformas de Octubre de 1968 ampliaron la competencia de
los Tribunales de Circuito tomando esta ampliación de la competencia
que antes estaba reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con el propósito de abatir el rezago que confrontaba el más alto Tribunal de la República. Para no abrumar de trabajo a los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de dichas reformas, se establecieron
territoriales; pero se estableció un nuevo sistema que por razón de la
cuantía o de la importancia del negocio extendió el Juicio Constitucional que viene a implicar el último conocimiento de un negocio judicial
a un Tribunal distinto de la Suprema Corte de Justicia, lo que antes no
ocurría. Desde mi modesta trinchera de Juzgador de Segunda Instancia debo decir que considero no muy afortunada la Reforma del 68, porque lo que se ganó en celeridad en las resoluciones de los asuntos propios de la Justicia Federal acercándose al ideal de la justicia pronta y
expedita, se perdió en cuanto a la calidad y justicia intrínseca de las
resoluciones de amparo directo, dado que los Tribunáles de Circuito no
resultan ser tan escrupulosos ni tan apegados a los antecedentes judiciales y jurisprudenciales como lo sido tradicionalmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, así, con frecuencia el criterio que se
sustenta por un mismo Colegiado en un determinado asunto se varía
hasta la oposición en otro asunto idéntico, o bien se sustentan tesis
tan reñidas con los principios de la ciencia jurídica que desconociertan
tanto a los funcionarios letrados como a los abogados postulantes Y
causan desánimo y desilución en el público y desconfianza hacia la Jus·
ticia Federal.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece el
Jurado Popular y expresa que tiene por objeto resolver por medio de un
veredicto las cuestiones de hecho que le somete el Juez de Distrito con
arreglo a la Ley. Los Jurados Populares conocen de los delitos come·
tidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad ex·
terior o interior de la nación y de las respnsabilidades por delitos o
faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación. El
Jurado se forma por 7 individuos designados por sorteo entre las per·
sonas aptas integrantes de una lista que se forma cada 2 años por el
Jefe del Departamento del Distrito Federal, por los Gobernadores de
los Estados y por los Presidentes Municipales para ese efecto. El jura·
do se convoca para el desempeño de su comisión exactamente en la fecha señalada para la audiencia del juicio. Con anterioridad el Juez de
Distrito, asistido de su Secretario, ha instruido el proceso penal escrito
en la forma comúnmente conocida. Instalado el jurado actúa como

232

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACI0N
Presidente de debates el Juez de Distrito. Los Secretarios dan lectura
a las constancias de autos conducentes y se pueden repetir las pruebas que soliciten las partes o el Jurado. El fiscal, el acusado y su defensor formulan sus conclusiones acusatorias y alegatos de defensa en
forma oral y una vez terminado ese procedimiento el Jurado se instala
en absoluto privado para deliberar bajo la presidencia del jurado de mayor edad, actuando como Secretario el jurado más joven. Al Jurado le
somete el Juez de Distrito una sola pregunta, dado que la misión del
Jurado Popular es resolver por medio de veredicto las cuestiones de hecho sobre las que versa el juicio. Es decir, se pregunta al Jurado Popular, para que resuelva en conciencia, si el acusado cometió o no el
hecho de que lo acusa el Ministerio Público, el que, por hipótesis, realiza el presupuesto de una figura que la Ley castiga como delito. Esa
es la única misión del Jurado Popular. Si el veredicto es en forma negativa, el Juzgado de Distrito dicta a continuación sentencia absolutaria; pero si es en sentido afirmativo tiene un corto plazo para dictar
sentencia condenatoria o absolutaria, según proceda en Derecho. Entre nosotros, los mexicanos, nunca ha tenido arraigo el jurado popular,
como tampoco lo tiene el que actualmente establece la Ley Orgánica
de la Justicia Federal, dado que rarísimas ocasiones, por no decir que
ninguna, se presenta el caso de instruir proceso por delitos cometidos
por medio de la prensa y por lo que hace a los delitos de responsabilidad oficial, rarísima vez, por no decir que ninguna, se procesa a funcionarios encumbrados, de modo que el jurado popular viene a quedar
reservado a escasos delitos de responsabilidad oficial cometidos por
empleados federales de modesta jerarquía. A todo lo anterior debe agregarse que, por muy diversas razones, entre las gentes de nuestro pueblo predomina la actitud conmiserativa al momento de juzgarse a un
procesado, de modo que las personas integrantes de un Jurado Popular normalmente van predispuestas a absolver de toda culpa al acusado, dado que nuestro nivel de cultura cívica popular no alcanza la altura adecuada para que se responsabilice cada jurado del papel que
1~ toca de~empeñ~r. En ~os jurados populares en los que tuve oportunida~ d~ intervenir en m1 carácter de Secretario del Juzgado Segundo
de D1stnto en este Estado siempre observé que a la pregunta "el acusado, fulano de tal, incurrió o no en el siguiente hecho" el Jurado invariablemente respondía "No", a pesar de que siempre :xistía, además
de otras pruebas, la confesión expresa y terminante del acusado. Sol~m:nte de_ un ca~o, e~ Monterrey, tuve conocimiento de que el Jurado
dicto veredicto afrrmatrvp y me parece haber tenido noticia de otro caso aislado, no recuerdo en qué lugar.

233

�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

LA CARRERA JUDICIAL FEDERAL

su encargo van viendo transcurrir los días, los meses y los años y en el
transcurso del tiempo van entregando su vida, que nadie les puede devolver porque el transcurso del tiempo y el transcurso de la vida son
irreversibles.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación considera que
sería injusto que después de haber recibido el País los servicios de un
funcionario de la Administración de Justicia Federal durante la mayor
parte de su vida, empezando desde su juventud, en cualquier momento se le pudiera separar de sus funciones sin más razón que el deseo
de los funcionarios encargados de su nombramiento y remoción y resultaría desalentador el panorama si en la perspectiva del funciorio judicial federal no existiera la posibilidad de mejorar su propia posición
por méritos propios en el desempeño de sus funciones, escalando por
su orden los cargos jerarquizados que forman el escalafón hasta alcanzar la distinción de ser designado por la Corte Magistrado de Circuito,
porque el funcionario judicial, como cualquier otro servidor público sea
o no profesional del Derecho, es un trabajador, un trabajador del intelecto que entrega cotidianamente en cada proveído, en cada resolución,
en cada acto procesal, un pedazo de su corazón y de su existencia. Así
{:Orno no puede descansar la Administración de Justicia en la suposición que sus servidores son autómatas que mecánicamente desempeñan su trabajo, porque la deshumanización del Derecho implica la inversión más absoluta y radical de los valores que debe precisamente
cumplir el Derecho, así tampoco puede el Estado descansar en la hipótesis de que los servidores de la Justicia son autómatas o aparatos
mecánicos a los que se puede despedir, hacer entrar o salir del Organismo Judicial, con la misma facilidad con la que se compra y se vende un vehículo o cualquier otro aparato inanimado, aprovechable mientras es útil; pero cesante, destinado al lugar de los trabajos inútiles,
cuando ya ha rendido todo lo que de él podía esperarse.
Por esa razón los servidores de la Justicia Federal han logrado
conquistar el establecimiento de la carrera judicial en términos tales
que se conjuguen los derechos humanos de los trabajadores al servicio
de la Justicia y las necesidades sociales y el ideal de una Adminstración de Justicia rápida, pronta y expedita, impartida por funcionarios
capacitados, honestos y debidamente seleccionados. Dígalo si no la redacción tan feliz del artículo 92 de la Ley Orgánica que consagra la carrera judicial en los términos que a continuación consigno, que deben
ser tomados como modelo para el establecimiento de la carrera judicial
en las entidades federativas y que en este momento y por conducto del

Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial de la Federación puede abandonar la residencia del Tribunal a que esté adscrito, nr
dejar de desempeñar las funciones inherentes a su cargo sin la licencia respectiva de su superior y están además impedidos de desempeñar
cualquier otro cargo, excepto los honoríficos en asociaciones científicas,
literarias o de beneficiencia.
Los Ministros de la Suprema Corte sólo son responsables en las.
resoluciones que dicten en la interpretación de los preceptos constitucio¡iales cuando se comprueba que hubo cohecho o mala fe. Son además inamovibles: sólo pueden ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, mediando encausamiento por delitos oficiales o
juicio de responsabilidad. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de
o :strito duran 4 años en el ejercicio de su encargo; pero si al cabo de
ellos son reelectos o removidos a cargos superiores, sólo pueden ser
privados de sus puestos si observan mala conducta, mediando el juicio
de responsabilidad correspondiente. Tampoco pueden ser separados de
sus cargos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de
la Federación, a no ser por faltas graves en el desempeño de sus cargos. De este beneficio están exceptuados únicamente los Secretarios
de trámite adscrito a los Ministros de la Corte y a los Magistrados de
los Tribunales Colegiados, quienes tienen el carácter de empleados de
absoluta confianza de los señores Ministros o Magistrados, respectivamente.
En la Justicia Federal se encuentra establecida la carrera judicial
tanto por lo que se refiere a los empleados ~ f~ncionario~ de menor
categoría como con relación a los Jueces de DIstnto y Magistrados;. ~o
así respecto a los cargos de Ministro de la Supr~m~ Co,:te d~ Ju_st1_c1a
de la Nación que otorga el Presidente de la Republica sin mas 11r:11tación que la aprobación del Senado. La carrera judi~ial es un ideal ~1empre acariciado por las personas que dedican su vida al de~e~~eno de
la judicatura, dado que la naturaleza misma de los cargos 1ud1c1ales va
creando características especiales en las personas que colaboran en
esta alta misión, de tal manera que llegan a modelar un carácter que
se puede distinguir entre los demás servidores públicos y en general
entre las demás personas; pero como al fin y al cabo son seres huma·
nos es imperativo tratarlos como tales, porque bien o mal desempeña·
da ~u función, con todas las grandezas y con todas las imperfeccio~es
y miserias del ser humano, los funcionarios judiciales al desempenar
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�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE L4. FEDERACION

La misión del Poder Judicial de la Federación es desde luego, la
interpretación y la aplicación de la Ley para dirimir las contorversias

sometidas a su jurisdicción y conseguir por el camino del imperio del Derecho el establecimiento de la paz social.
Esta encomienda la cumple con singular eficiencia el Poder Judicial Federal mexicano y dada la amplísima gama competencia! de su
jurisdicción debe decirse que el Poder Judicial de la Federación realiza una labor envidiable desde el punto de vista de la vocación jurídica,
tanto porque a través del conocimiento y resolución de los juicios de
amparo tiene la facultad de enjuiciar constitucionalmente todos los actos de autoridad y por ende de conocer y cultivar todas las ramas del
Derecho en todas sus aplicaciones prácticas, como porque siendo el Poder Judicial de la Federación el guardián de la Constitución y el vigilante incansable de la estricta legalidad, tiene y cumple, como el buen
Juez que por su casa empieza, la obligación de aplicar en todas sus resoluciones, desde la primera hasta la última instancia, la más estricta
legalidad, el más enjundioso estudio jurídico, el más loable esfuerzo y
la más acrisolada honorabilidad para alcanzar la mayor perfección posible en la delicada misión del estblecimiento de la paz social a través
de la aplicación del Derecho y de la impartición de Justicia en cada caso concreto, como porque también, aunque la regla genérica es la competencia del fuero común y la excepción la competencia federal, la realidad nos conduce a la tentación de afirmar que, cuantitativamente, la
situación es a la inversa, por el número de asuntos sometidos a la jurisdicción federal desde la primera instancia, en la realidad práctica.
De esa manera y con la colaboración de todos sus funcionarios y
empleados y con todos los medios materiales y de toda índole que la
norma jurídica y nuestra estructura política ponen a disposición de la
Justicia Federal, este poder ha logrado ofrecer a la sociedad el precioso fruto de una Administración de Justicia envidiable que alcanza logros de especial mención.
A veces la Administración de Justicia en el fuero federal puede
dejar una imagen falsa o equivocada de una deshumanización del Derecho o de un fariseísmo jurídico que administra Justicia variando la
solución en proporciones considerables de caso a caso por diferencias
de milésimas de milímetro, o de micras, mientras permanecen impunes graves acontecimientos anti-sociales; pero esas deficiencias, que
no alcanzan a empañar la grandeza y majestuosidad de la Justi~ia Federal, son connaturales' a todas las grandezas y a todas las miserias
humanas, porque con todo su aparato legal y con toda la brillantez y
distinción personal de sus titulares, la Justicia Federal, como toda Justicia terrena, es al fin y al cabo humana y a más de ello hay circunstancias que escapan a la más buena voluntad de los que la imparten.

236

237

Primer Congreso de Jueces del Estado de Tamaulipas,_ ~rop_
ongo como
modelo a seguir para su establecimiento, con las mod1f1cac1o~es necesarias y correspondientes para adecuarla al Estado de Tamaullp~s:
" Art. 92. Las vacantes que ocurran en los cargos de Magistrados
de Circuito, Jueces de Distrito y demás funcionarios y emp~eados d~I
Poder Judicial ·de la Federación, con excepción de los secretarios de tramite en juicios de amparo adscritos a los Ministros de la ~uprema C~r0
te de Justicia y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados dv
?1rcuito, serán cubiertas por escalafón, en los t~rminos de_ los dos articules siguientes, teniéndose en cuenta: la capacidad_Y aptitud de _l~s funcionarios y empleados respectivos y la importancia de los serv1c1os de
interés general que hayan prestado en el desempeño de sus c_
argos; la
capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos Y la
importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en
el desempeño de sus cargos; la conducta que haya~ observa~o en el
ejercicio de los mismos, y, en igualdad de tod~~ las _cIrcun_st_a~c1ps anteriores, el tiempo que hayan servido a la Nac1on; sin pequ1c10 de que,
en casos excepcionales, puedan cubrirse las vacantes con person~: que,
aunque sin prestar sus servicios en el Poder Judi_cial de la ~ederac1on. los
hubiesen prestado antes con eficiencia y probidad notoria, o por pe_rsonas que sean acreedores de ellos por su honorabilidad, competencia
y antecedentes".
..
Finalmente apuntamos con relación al personal del Poder Ju~1cial
Federal que las controversias jurídicas que resultan de la~ relac1on':s
laborales entre ese poder y sus servidores no son de la co~p_ete~cia
del Tribunal Federal de Arbitraje; sino que de ellas conoce en urnca instancia la propia Suprema Corte de Justicia de la Nació~. L~s razones
son obvias: no puede estar sometido a un Tribunal de mfenor categoría el Máximo Tribun¡:il de Justicia del País; por ~t~a- parte, contra las
resoluciones del Tribunal de Arbitraje procede el 1uIcI0 de amparo, del
cual conoce el propio Poder Judicial de la Federación y finalmente
puede pensarse que el máximo cuerpo encargado de velar _por la Justicia en el País resuelva injustamente los problemas relacionados a la
Justicia Laboral tratándose de sus propios servidores (artículo 152 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

n?

ENCOMfENDA

�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Así, el volumen exagerado de n-egocios sometidos a su jurisdicción y el exagerado número de casos de que debe conocer uno solo o
unos cuantos de sus titulares, lo cual, conjugado a la exigencia constitucional de la impartición de Justicia rápida y expedita, obliga a la necesidad de estructurar los Tribunales Federales a base de numerosos
Secretarios y Auxiliares encargados de elaborar los proyectos de resolución que revisan y autorizan los titulares, resultando una mediatización cada vez mayor entre los hombres concretos del caso concreto Y
el hombre que juzga en definitiva, amén de que de muchas situaciones
absurdamente antijurídicas nunca llega a conocer la Autoridad Jurisdiccional por muy diversos motivos ajenos al propio poder y que sin embargo se cargan a la cuenta del Poder Judicial de la Federación diciéndose que la Justicia se apl ica a unos cuantos y se dispensa sospechosamente a otros muchos, de todo lo cual únicamente podemos decir
que esas pesadas cargas son los gajes naturales del oficio.
Indiscutiblemente, su mayor grandeza la alcanza el Poder Judicial
de la Federación en el cumplimiento de la especial misión que le reserva nuestra Constitución Federal al encomendarte el control constitucional de todos los actos de autoridad de todos los funcionarios públicos
en el País y ta salvaguarda de los derechos garantizados por la ~~opia
Constitución a todos tos individuos porque a través de esa func1on el
Poder Judicial de la Federación tiene reservada una misión grandiosa,
especial y delicada; la protección y custodia de nuestra libertad a tr~vés de la tutela de tas garantías individutes, que cumple el Poder Judicial de la Federación a través de esa maravillosa construcción del Derecho Mexicano debido al genio jurídico de Manuel Crescencio Reíón Y
Mariano Otero que es et Juicio de Amparo, noble institución que merece coment arios especiales.
Asimismo el Poder Judicial de la Federación es el órgano de Poder moderador de los excesos de los otros poderes de la Federación Y
de los Estados Federados. Así lo expresa claramente el artículo 103
de nuestra Carta Magna al encomendarle resolver toda controversia
que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren
restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades estatales que invadan la esfera de la autoridad federal. Con·
sagra así nuestra Constitución el respeto y reconocimiento al princ~pio filosófico jurídico que inspiró al autor de la teoría de la división t~1partita del Poder, Montesquieu y que impuso su aceptación y vigencia
en los países occidentales: el establecimiento y respeto de la libertad

política e individual del ser humano en la organización del Estado y consagra asimismo la última consecuencia de la doctrina clásica de la división de poderes: los tres Poderes son los custodios del orden y los
garantes del imperio del Derecho; pero ante el problema insalvable de
todo Estada' de Derecho en la cúspide de sus jerarquías "¿Quién custodiará al custodio?" , nuestra Constitución responde: el Poder Judieíal
de la Federación. Es el Poder regulador de los otros dos Poderes y el
dique de contención de los excesos y abusos de todo otro Poder. Por
eso tan delicada facultad se deposita en un Poder que debe distinguirse por la prudencia y sabiduría de sus integrantes, por ta honorabilidad
Y _la__ponderación de sus titulares, porque es especialmente sagrada ta
mrsron de velar por la libertad personal en la esfera jurídica individual
Y lo~rar por la contención del poder por el poder mismo, la salvaguarda integra de la libertad en todo el País.
Doctrinariamente SE;) plantea el problema de si es o no el Juicio
de Amparo el instrumento adecuado para alcanzar la misión del Poder
Judicial de la Federación de lograr el equilibrio entre los poderes, en
los términos de las dos últimas fracciones del artículo 103 Constitucional. Tanto el Maestro Tena Ramírez como el tratadista Ignacio Burgos se inclinan por la tesis negativa. El tratadista y actual Ministro de
la Suprema Corte de Justicia licenciado don Ramón Palacios Vargas
opina que debe admitirse la procedencia de un juicio constitucional por
invasión de soberanías, aunque no se le dé el nombre de Juicio de Amparo. El Pleno de la H. Suprema cc,te de Justicia de la Nación se in•
clina por la negativa en sus tesis jurisprudenciales 5a. y 6a. de su última compilación. Aquí su texto literal: "AMPARO EN LOS CASOS DE
LAS FRACCIONES II Y 111 DEL ARTICULO 103 CONSTITUCIONAL COMPETENCIA. Es competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
para conocer del amparo contra leyes o actos de ta autoridad federal
que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o del que se interponga contra leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan
la esfera de la autoridad federal". "AMPARO POR INVASION DE LA
FEDERACION EN LOS ESTADOS Y VICEVERSA. El juicio de amparo fue
establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías
individuales, y las fracciones II y III del precepto mencionado, deben
entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en et juicio de
garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de
los Estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal
cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garan:

°

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�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

tías individuales, en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aunque no se tradujese en
en una lesión al interés particular, lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las constituciones de 1857
y 1917 y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las
precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las
violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de facultades omímodas, para oponerse a todas las providencias
inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron
establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías in·
dividua les". Pienso con el maestro Palacios Vargas que si no se admite la posibilidad y la necesidad de un juicio constitucional, llámese o
no Juicio de Amparo, que tenga por objeto el enjuiciamiento de los actos de autoridad de los otros dos poderes y de los poderes de los Estados Federales para conocer si son o no inconstitucionales por invasión
de soberanías, resultan inútiles por redun'dantes las dos últimas fracciones del artículo 103 Constitucional así como los artículos 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 114 de la Ley de Amparo y 15 fracción VI, de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fede·
ral que prácticamente reiteran el contenido del precepto constitucional
en cita y confirmen el anterior criterio, porque si la sentencia de amparo debe ser de tal naturaleza que restrinja sus efectos a la persona del
quejoso y a las garantías invocadas como violadas, si no es posible que
los órganos de autoridad o las entidades soberanas promuevan el Juicio de Amparo, es necesario que exista alguna forma que permita la
aplicación práctica de esas dos últimas fracciones, de otro modo la fa·
cultad reguladora de la esricta constitucionalidad de los actos de los
otros dos poderes federales y de los poderes de los estados que confie·
re la Constitución a la Suprema Corte resulta nugatoria y jamás podrían
ni las entidades federativas ni los Poderes de la Unión evitar la inva·
sión recíproca de soberanías, salvo con relación a los últimos efectos
del acto inconstitucional, con relación a uno o unos cuantos partícula·
res que llegaren a interponer el juicio de amparo correspondiente por
violación de garantías y si es necesaria la interposición del juicio de
amparo por un particular para que la Corte tenga oportunidad de ejercer la jurisdicción que le confieren las dos últimas fracciones, ningún
caso tiene que existan, supuesto que esa facultad ya está contenida
en la primera fracción.

CONCLUSION
He expresado antes que la adopción del federalismo en México no
corresponde .ª la realidad que se vivía en el momento histórico en que
tuvo lugar; sin embargo, la adopción de ese sistema ha sido de evidente~. resultados positivos para la vida política del País, porque ha per~1t1d~ el desarrollo de la vida cívica de nuestro pueblo en el Municipio Libre. Y en las Entidades Federativas Soberanas en forma libre y
con autorid~des em~nadas de los mismos núcleos a los que gobiernan,
lo que ha sido un dique a la tendencia natural de acrecentar ilimitadame~te el poder que contiene en sí cada función pública y cada funcionario. En conse~uencia, es conveniente, es necesario, es imperativo
luchar en todo tiempo por la preservación de la organización federal
del Estado mexicano.
. . Hemo~ visto también que la Teoría de la División de Poderes defin1d_a mag1stra!mente por Montesquieu no surgió por capricho o por
azar, al contrario, es el resultado de la observación a la naturaleza mis~a de las cosas en el desarrollo de los fenómenos sociales y gubernativos Y de la observación a la naturaleza misma del ser humano
~¡ se quiere conservar el clima d~ libertad que respiramos ·es impera_tivo luchar por el respeto continuo del principio de la división trip~rt1ta_ del poder. Montesquieu mismo hacía ver la imposibilidad del
a1slam1ento total de los poderes; pero la frontera entre la autonomía de
los P~~eres ~ su in~erdependencia es una línea sutil que peligra en su
e~tabll_1dad s1 descuidamos el celo de mantener vivo el principio que ie
d10 origen.
En P~~icular es importante el respeto de la autonomía de todo
Poder Jud1c1al porque los Poderes Judiciales en cada país o entidad
sobe~ana en donde existen vienen a verse dignificados exactamente en
la misma proporción en que exista esa autonomía, en que es respetada por los. o_tros dos poderes y en que es hecha respetar por el propio
Poder Jud1c1al.
Nuestra Constitución y nuestras leyes proveen algunos medios crient~d~s a o~tener el mayor respeto posible a la autonomía del Poder Judic_ial. ~si_ !enemas en la propia Constitución preceptos que hablan de
la 1mpos1b1hdad de modificar los emolumentos de los señores Ministros
d~- la Co:le en determinadas circunstancias, así tenemos la administrac~~n aut~noma de los haberes propios del Poder Judicial de la Federacion, as1 la p_otestad d~ la Suprema Corte para separar de sus funciones a cualqu1_era autoridad que desatienda lo resuelto en el Juicio de
Amparo Y repita el acto reclamado contra el cual se concedió la protec-

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ción constitucional, así la inamovilidad de los funcionarios Judiciales Federales y la Carrera Judicial Federal, así también la absoluta abstención
de toda actividad política y aún de participar en las cuotas económicas
de las partidas políticas existentes en el Poder Judicial de la Federación, así la organización tan formidable de ese mismo poder; pero junto a esos recursos que el Estado Mexicano ha procurado para dignificar
al Poder Judicial de la Federación y garantizar su autonomía, subsisten
deficiencias contra las cuales es imperativo luchar. Así la intromisión
velada de políticos sin escrúpulos, así el crecimiento desproporcionado de poderío material y económico y de influencia política de los otros
dos poderes, que dan la impresión de que el Poder Judicial es un enano frente a ellos, especialmente por el agigantamiento de atribuciones
y recursos de que disfruta el Poder Ejecutivo de la Unión, al grado que
hasta hace unos cuantos años el Poder Judicial de la Federación aún
luchaba por obtener tan siquiera el 1 % del presupuesto de egresos de
la Federación, actualmente ni siquiera alcanza el 0.5% del presupues-

EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
democracia se corrompe en demagogia, debemos dedicar todo nuestro
esfuerzo, toda nuestra energía, toda nuestra decisión y todo nuestro
empeño a luchar incansablemente para que permanezca inalterado y
se haga respetar por todos los gobernantes y por todos los gobernados
del Poder Judicial de la Federación como consecuencia inalterable de
los principios filosófico-jurídicos que impusieron la adopción de la teoría tripartita del poder en los países más avanzados de nuestra cultura
occidental.
En la hora de desorientación y caos que vive la humanidad entera
en el último cuarto de nuestro siglo, nosotros los mexicanos ciframos
en nuestra Constitución y en nuestras leyes la esperanza de nuestra libertad poltíica y nuestra seguridad jurídica; pero en particular, ciframos nuestras esperanzas en el Poder Judicial de la Federación, encargado de aplicarlas y velar por su estricta observancia, guardián celoso
de la Ley, dique a todo exceso de poder, último bastión de nuestra !ibertad.

to nacional.
Pero la dignificación del Poder Judicial de la Federación no necesariamente debe apoyarse en recursos materiales y económicos. El mayor prestigio del Poder Judicial de los Estados Unido_s de Norte~mérica se lo debe al brillante precedente de su famoso e ilustre Presidente
de la Suprema Corte Marshall y nosotros, en nuestro México tenemos
la brillante trayectoria de un Otero, de un Crescencio Rejón, de un Vallarta, de un Rabasa.
A 150 años del establecimiento de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el balance es enteramente positivo y encomiable. México cuenta con un Poder Judicial competente, honorable, prestigiado que
responde escrupulosamente a la misión que tiene encomendada; pero
ante las amenazantes circunstancias del desenvolvimiento social, es
nuestra obligación como mexicanos, como abogados, como funcionarios
judiciales que de una manera u otra participemos en el ejercicio del
Poder Judicial de la Federación, estar atentos y vigilantes para no es•
catimar ni el menor esfuerzo ni el mayor sacrificio para lograr que ese
prestigio y esa trayectoria heredada de los distinguidos jurisconsultos
que han dado vida al Derecho Mexicano, continúe en pie, porq~e en el
Poder Judicial de la Federación descansa la fe del pueblo mexicano en
nuestra libertad y en nuestras instituciones.
Si no deseamos ver llegado el momento en que nuestro País sufra
bajo el yugo de la tiranía, si queremos permanecer refractarios a toda
aristocracia y a toda oligarquía, si queremos evitar que un día nuestra

242

243

�EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Bl' BLIOGRAFIA
Burgoa, Ignacio. El Estado. México, Editorial Porrúa, 1970.
Burgoa, Ignacio. El Juicio de Amparo (5a. ed.). México, Editorial Porrúa, 1966.
Mirrine-Guetzevitch, B. Modernas tendencias del Derecho Constitucional
(tr. de Sabino Alvarez Genden). Madrid, Editorial Reus, 1934.

AGUSTIN BASAVE FERNANDE.z DEL VALLE

Palacios Vargas, J. Ramón. Instituciones de Amparo. Puebla, EdHorial
Cajica.
Rabasa, Emilio. La Constitución y la dictadura. México, Tip, de Revista
de Revistas, 1912.
Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano (5a. ed.). Mé·
xico, Editorial Porrúa, 1961.
Vallejo y Arizmendi , Jorge. Estudios de Derecho Constitucional Mexicano. México, Editorial Stylo, 1947.

LA FILOSOFIA
JURIDICA ·y POLITICA
DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
Sumario: 1.- La realidad jurídica fundamental. 2.- Temas y supuestos de la Filosofía del Derecho. 3.- Un Derecho superior a toda ley
escrita. 4.- El poder hacer y el poder exigir como juridicidad primaria. 5.- El hombre y lo humano en el pensamiento político contemporáneo. 6.- El impacto de la ciencia moderna sobre el pensamiento ju-

rídico.

1.- La realidad . jurídica fundamental
no de los puestos más señeros en el ámbito de la Filosofía Jurídica española y universal lo ocupa, sin duda alguna, el Profr.
Dr. Luis Legaz y Lacambra. El último Congreso Mundial de Filosofía Jurídica y Social (Madrid, septiembre de 1973) le honró con la
presidencia. Ha sido catedrático y Rector de la Universidad qe Santiago de Compostela y actualmente ejerce la docencia y la investigación en
la Universidad Complutense de Madrid. Realizó estudios de postgrado
en Alemania y tuvo el privilegio de escuchar las lecciones de Hans Kelsen y de Giorgio del Vecchio. Admirador y crítico de su maestro Kelsen,
ha sabido recoger los elementos positivos de la Teoría pura .del Derecho

U

Dr. AgusUn Basave Fernández del Valle, Presidente del Centro de Estudios Humanlstlcos
de la Universidad Autónoma de Nuevo León y Director de la División de Humanidades y
Ciencias Sociales de la Universidad Reglomon tana,

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�LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
-sentido clasicista, afán de claridad, construcción racional sin caer en
la vía muerta del formalismo y del positivismo jurídicos. El ilustre iusfilósofo portugués Luis Cabral de Moneada, encomia lucidamente las aportaciones del ex Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, apuntando que "al lado de su tomismo modernizado y apoyado en serias reflexiones de (!Otología crítica hartamiana, y al lado de su semi-kelsenianismo restringido a la dimensión jurídica del Derecho ha elaborado, como una nota fundamental particularmente habida de su alma, un grito
de existencialismo o de filosofía existencial . . . En todos los trabajos de
Legaz Lacambra hay el mismo espíritu de larga comprensión y de profunda penetración; la misma facultad eminente de percibir, separando
por el análisis, y de comprender, uniendo por la síntesis; de saber disecar y construir, simpatizar y criticar; de discurrir e incluir; el mismo punto humanista y cristiano por los valores eternos de la persona humana,
asociado a una no menos noble aspiración de universalismo ontológico
y ético que los supera; la misma ansia de realidad y de eticidad. . . No
se podía decir más y mejor sobre la obra de este pensador egregio que
nos honra, por igual, a todos los pueblos de habla española. Desde
1932 hasta nuestros días, el profesor Luis Legaz ) Lacambra ha publiCddo libros y artículos en España y en el extranjero. Vayan aquí estos
títulos: "En torno al eterno problema del Derecho Natural " (1932);
"Kelsen. Estudio crítico de la teoría pura del Derecho y del Estado"
(Bosch, Barcelona, 1933); "El Estado de Derecho en la actualidad",
(1934); "Introducción a la Ciencia del Derecho" (Bosch, Barcelona,
1942); "Situación presente de la Filosofía del Derecho en España" (Coimbra, 1945); "Horizontes del pensamiento jurídico" (Estudios de Filosofía del Derecho, 1947); "El Estado de Derecho", (Coimbra, 1951);
"Filosofía giuridica e Diritto Naturale" (" Revista d1 Scienze Giuridiche",
Universitá Cattolica del Sacro Cuore. Milán, 1952); "Derecho y Libertad" (Abeledo, Buenos Aires, 1952); "Humanismo y Derecho" (Foro Gallego, 1952); "Diritto, Normativo e Normativita Giuridica" (Milano,
1953) "Filosofía del Derecho" (Bosch, Barcelona, 1953); " La Obligatoriedad Jurídica", "Anuario de Filosofía del Derecho", tomo 1, 1953); "El
Problema de la Lógica Jurídica en algunas Obras Recientes" (Anuario
de Filosofía d91 Derecho, Madrid, 1954); "La Lógica como posibilidad
del pensamiento jurídico" ("Anuario de Filosofía del Derecho", tomo
VI, Madrid 1958); "Das Rech als religioser Perspektive, Festgabe fur
Erich Vogelin, (Beck Munchen, 1962); "Humanismo, Estado y Derecho",
(Bosch, Barcelona, 1960); "La Realidad del Derecho" (Publicaciones

LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
del ~olegio Notarial, Madrid 1962). Y no quiero dejar de mencionar
tres importantes conferencias sustentadas en la Universidad lnternacion_al "Menéndez Pelayo", de Santander, recogidas en los magníficos vol~menes en colaboración, que año tras año, publica esa ilustre Universidad de verano. He aquí los títulos de esas conferencias: "El hombre
Y lo humano en el pensamiento político contemporáneo" (en el volumen
::El ~ombre Y lo humano en la cultura contemporánea", curso 1960);
El impacto de la ciencia moderna sobre el pensamiento jurídico" (en
~I volur:nen "Técnica y cultura actuales", curso 1961); "Pesimismo e
inseguridad }nte_ el_ Derecho, en la visión orteguiana de la historia" (en
el volumen Pes1m1smo y optimismo en la cultura actual", curso 1962).
¿Qué es el Derecho? A Luis Legaz y Lacambra no le basta un concepto formal de lo jurídico. Quiere suministrarnos una definición ontológica, existencial. Por eso apunta que el Derecho es "una forma de
vida social en la cual se realiza un punto de vista sobre la Justicia que
delimita las respectivas esferas de licitud y deber, mediante un sistema
de legalidad, dotado de valor autárquico". Hay un conjunto de fuerzas
existenciales, en la sociedad humana, que tienen que ser canalizadas
por el Derecho positivo". El sujeto se ve alterado en su vida por criterios de exigibilidad objetivos, impersonales, intersubjetivos. No se trata, claro está, de meros datos empíricos y formales sino de impulsos
dialécticos, de principios vivos. Nunca pierde Legaz' las raíces del Derecho_ en_ la realidad pers?nal. Sometido a las valoraciones y a las categonas inherentes a la vida humana -religión, moral- el Derecho no
se agota en proposiciones normativas. Hay en la misma norma una car~ _de reali_dad social y otra cara lógico-conceptual. La valoración de just1c1a convierte lo social en jurídico. El punto de vista sobre la justicia
~.e expresa en proposición normativa y delimita la forma de vida social.
Que el_ Derecho es forma de vida social --observa Luis Legaz y Lacambra- tiene por de pronto esta significación ontológica: que el quehacer humano se desenvuelve en la vida de relación --en tanto que el
hombre actúa como personalidad social- necesariamente en forma jurídica. El Derecho es un hacer social cristalizado en formas relativamente rígidas y estables que resisten la espontaneidad móvil de la vi
da de cuyo seno proceden y a la que encauzan en determinada direc•
ción. Por eso las 'formas' de la vida social tórnanse 'normas' para la
vida. En ellas cristaliza la libertad radical de la existencia en su proceso de autoformación: son como el precipitado objetivo de la libertad
creadora en que la existencia consiste, que aspira a duración y substantividad. En este sentido, el Derecho es la forma misma de la sociedad

'

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�LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
la cual es a su vez una de las formas de la vida humana; sin el Derecho,
la vida social sería impensable" ("Filosofía del Derecho", pág. 185,
Bosch, Barcelona 1953). Si los hombres se comportaran siempre bajo
el signo del amor y de la caridad, serían innecesarios el Derecho y el
Estado. Pero este supuesto estado de perfección es simplemente una
utopía. Hasta las órdenes religiosas tienen una "regla", es decir, un
elemento jurídico. Al afirmar Legaz que el Derecho es forma de vida
social, no quiere hacer recaer el acento ni en la "vida humana objetivada" (Recaséns) ni en la "vida humana viviente" (Cossío). Lo primero
sería codificar con exceso el Derecho; lo segundo, diluirlo en la interferencia de vidas personales. El Derecho es a la vez vida humana obje•
tivada y objetivante, porque el producto no queda objetivado fuera de
la vida del hombre. Como realidades humanas, las normas jurídicas
han de justificarse por su referencia a valores. El ser del Derecho es
un ser histórico, sometido a las exigencias fundamentales, referido a
la justificación del obrar.
2.- Temas y supuestos de la Filosofía del Derecho
la Filosofía empieza por no saber si tiene objeto propio, porque
se hace cargo de todo, incluyendo sµ objeto. En este sentido es ciencia sin supuestos, autónoma y pantónoma, constitutivamente inacabada. Es un saber obrar, más que un obrar; un saber conocer, más que
conocer. "La Filosofía del Derecho --observa Luis Legaz y Lacambraha surgido en el pensamiento moderno como un substitutivo de la antigua juris naturalis scientia. Los supuestos histórico-conceptuales de
que procede son estos tres: la laicización del pensamiento jurídico por
obra del protestantismo; la consiguiente separación de los conceptos
de Derecho y moral en el pensamiento secularizado del racionalismo; la
ontologización del Derecho positivo llevada a cabo por la escuela histórica y el positivismo superior". ("Filosofía del Derecho" pág. 18, Editorial Bosch, Barcelona, 1953). La Filosofía del Derecho en la Edad
Media se hallaba en estrecha conexión con la Teología. la "mundanización" de la ciencia del Derecho es llevada a cabo por el protestantismo. De aquí data la separación absoluta entre Derecho y Mora!. El
positivismo se encargará, más tarde, de afirmar que sólo el Derecho positivo tiene entidad ontológica jurídica. Consiguientemente, sólo desde
e! Derecho positivo se podrá edificar una "ciencia". Este error hay que
acreditarlo a la Escuela histórica.
Es indudable que los jursitas tienen derecho a filosofar. lo que
resulta inaceptable es la pretensión de "no admitir más modo lícito de
filosofar sobre el Derecho que el de los juristas". La Filosofía no es

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LA FILOSOFIA JURIDICA Y POUTICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
una simple teoría de la ciencia. Claro está que la "toma de posición"
ante la realidad que supone la Filosofía, implica la "toma de posesión"
que adopta la Ciencia. Pero "la Filosofía del Derecho" -advierte--- luis
Legaz y Lacambra trasciende el ámbito de la ciencia jurídica y de los
problemas propios de ésta para hacerse cargo de los que el hombre como tal plantea por el hecho de que es un ser que vive en el Derecho y
que su conciencia jurídica mantiene una inagotable aspiración hacia lo
justo" ("Filosofía del Derecho", pág. 32, Editorial Bosch, Barcelona
1953). El grandioso intento de construir una "ciencia" del Derecho
fuera del ámbito de la experiencia jurídica, representado por el Derech~
Natural racionalista del siglo XVIII, resultó fallido. Igualmente frustrado
resultó el propósito de "ontologizar" el Derecho positivo para construir
sobre él la única ciencia posible del Derecho, realizado por la Escuela
histórica. El Derecho pertenece al mundo cultural-espiritual-histórico.
Legaz no quiere quedarse -¡he ahí su mérito!- en el valor como substancia ideal de lo jurídico, pero tampoco acepta arrojar el Derecho a la
esfera del mundo sensible: psicologismo jurídico o sociologísmo. La
Jurisprudencia empieza cuando se descubre la peculiaridad del Derecho
como objeto del mundo cultural-espiritual-histórico. La antigua concepción de un ser unitario construido por nosotros sobre un tipo único y
particular de los datos de nuestra experiencia, ha sido sustituida por
una concepción "pluralista" del ser, en armonía con los múltiples datos y sectores vivenciales. la nueva ontología se preocupa, siguiendo
una vía inductiva, por determinar la estructura óntica de todas las esferas, capas y regiones de lo real. Para que haya una experiencia jurídica positiva se requiere -de acuerdo con las "Investigaciones lógicas" de Edmundo Husserl- un signo sensible (texto legal), un signo
significativo (expresión que diga algo), un objeto mentado en la significación (compra-venta, patria potestad, propiedad, etc.); verificación del
o~j_eto en la intuición (conducta existencial). El objeto de la ciencia jund1ca es la regulación de la conducta debida, prohibida o lícita. Pero
1~ proposición normativa es forma de vida social. En cuanto es vida, es
libertad: en cuanto es social, es normatividad. Vida social significa creación libre de regularidades normativas.
Muy próximo a Recaséns Siches, aunque independiente en su línea personal, Legaz y lacambra sabe - y lo dice siempre-- que el Derecho es una realidad humana. En consecuencia, no puede ni quiere
convertir la Filosofía del Derecho en teoría de la ciencia jurídica. "Para nosotros -advierte Legaz-, la teoría de los conceptos jurídicos fundamentales, como lógica jurídica, no es la Filosofía del Derecho, como

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�LA FILOSOF!A JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
no es tampoco la verdadera ciencia jurídica, sino teoría de ésta Y, en
cuanto tal, un capítulo de la Filosofía del Derecho" (Opus cit., pág. ~2).
Hay un sistema de conceptos fundamentales del D~~echo -_~orma, institución, situación, relación, facultad, deber, coaccIon, sancIon, prestación, persona, etc.- que constituye la trama conceptual (categorí&lt;:1s gnoseológicas) a través de la cual puede ser científicamente conocido el
Derecho positivo. Este conocimiento científico-jurídico prescinde de la
plenitud ontológica del Derecho"; porque no se ve ni la vida social de
la que es forma, ni la justicia de que está transido, ni la libertad que es
su savia; sólo permanece el esquema lógico y abstracto, la forma pura
sin contenido y sin raíces, ajena a la vida y a la libertad" (Opus cit.,
pág. 73). ¡Pocas veces se habrá expresado, en forma más gráfica Y vigorosa, la insuficiencia del logicismo!
Es legítimo prescindir, en cuanto recortar, siempre que no_se
pret enda negar la validez del conocimiento del ser recortado: La ciencia jurídica tiene una triple misión: 1) interpretar el contenido de un
ordenamiento jurídico dado; 2) construir con autenticidad los casos de
la vida jurídica que no están claramente previstos en la norma; 3) sistematizar a través de la variedad vivencia! y valorativa. Al arribar a la
construcción jurídica -momento central de la actividad cienflicase advierte "una realidad que es teleológica y está transida de valores·•. ¿Cómo soslayar la finalídad práctica de contribuir al imperio de
la justicia? Hay en Legaz corno un retorno a la sabiduría romana del
"ars aequi et boni". La Jurisprudencia conoce la realidad jurídica en su
verdad, recurriendo al acto gnoseológico de la comprensión, al sistema intersubjetivo. Sin dejar de ser ciencia, contribuye a actualizar una idea
de justicia.
El tratado de "Filosofía del Derecho" de Luis Legaz y Lacambra
está dividido en dos partes - " La Ciencia Jurídica" y "La Estructura
del Derecho"- y en diez capítulos: 1) La Filosofía del Derecho como
Filosofía; 2) La Filosofía del Derecho como Teoría de la Ciencia; 3) Concepto del Derecho y Teoría de la Norma Jurídica; 4) El Derecho Y los
otros Ordenes Normativos de la Conducta Humana; 5) Formas del. Derecho; 6) Fuentes del Derecho; 7) La Justicia, el Orden Y la Segundad
Jurídica; 8) La Arbitrariedad; 9) El Hombre y su Derecho; 10) Las Comunidades Jurídicas.
3.- Un Derecho superior a toda tey escrita
Hay un eje central en torno al cual gira la especulación iusfilosófica: un Derecho superior a toda ley escríta con el cual todo Derecho
dado en la realidad debe conformarse. En caso de discrepancia, el De-

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recho Natural anula al supuesto "Derecho" positivo. Enraizada en el
hondón del alma, la idea de un Derecho superior se funda en la naturaleza del hombre o en la naturaleza de las cosas y está destinado, por
su propia esencia, a ser Derecho vigente" . O dicho de otro modo: "la
exigencia y .el destino de la normatividad --escribe Luis Legaz y Lacambra- es encarnar en una positividad" (Opus cit., pág. 291). La vi,gencia es la positividad actual. Un acto de imperio da fuerza jurídica
vinculatoria a la norma de Derecho, que debe convertirse en forma de
vida social. Pero los distintos sistemas del Derecho positivo no agotan
ni pueden agotar el contenido ideal y absoluto de la justicia. Luego entonces, la conciencia individual puede apelar siempre a la superior instancia de un Derecho Natural contra los fallos del Derecho positivo. Se
dice que el Derecho Natural es pura "metafísica", "ideología", "expresión de intereses" de las clases dominantes. El iusnaturalismo muestra "victoriosamente la inconsistencia de los ataques positivistas, demostrando: 1) que el supuesto dualismo de sistemas es inexistente,
puesto que desde el momento que ambos han de coincidir, no prevaleciendo el Derecho positivo injusto contra el Derecho Natural, no se presupone la existencia y validez simultánea de dos sistemas co~tradictorios, sino que a priori se reconoce únicamente la unidad demostrando,
con válidos argumentos filosóficos, la posibilidad de una metafísica y,
por tanto, la consistencia objetiva de los valores y las ideas, frente al
relativismo o relatividad de los juicios de valor y las ideologías, como
expresión de intereses". (Opus cit. págs. 294-295). Urge, no obstante, la depuración del contenido válido del Derecho Natural. ¿Contradice la afirmación del carácter positivo del Derecho a ese Derecho superior no escrito? ¿Será el Derecho Natural algo de índole metajurídica
o suprajurídica?
A diferencia de Giorgio del Vecchio -quien pensaba que el concepto del Derecho no señala la positividad como nota esencial de éste,
porque es un dato de experiencia-, Luis Legaz y Lacambra sostiene
que el "destino de positividad define al Derecho, al modo como al concebido (nasciturus pro jam nato habetur), aun cuando no llegue a nacer, hay que estudiarlo desde el punto de vista de la humanidad y acarrea consecuencias jurídicas el hecho de su concepción" (Opus cit.,
pág. 296). El Derecho Natural exige su aceptación y aplicación, lleva
consigo una pretensión de positividad. Es el ideal jurídico que aspira
a realizarse efectivamente. "No hay Derecho ideal, sino ideal de Derecho. Pero el ideal tiene algo de subjetivo, arbitrario y contingente; el
Derecho Natural, en cambio, es inmutable y perenne. Trátese de un

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�LA FIL0S0FIA JURIDICA Y P0LITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA

LA FIL0SOFIA JURIDICA Y P0LITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA

conjunto de principios jurídicos que todo Derecho debe realizar. Estos
principios están enraizados en el orden natural, óntico y axiológico del
cosmos y anclados en la lex aeterna, en la inteligencia divina. "Y como concreción de esos principios inmutables, existe un sistema o serie de sistemas de principios racionales (por consiguiente, con una dimensión de contingencia y mutabilidad) que, en parte, están incorporados a los distintos sistemas de Derecho positivo y, en parte, permanecen al margen de los mismos, como posibilidades a realizar. A unos
y otros principios se les puede llamar, si se quiere, "principios de Derecho Natural (primario y secundario)", según una expresión consagrada por una venerable tradición. Son principios que, por tener existencia independiente del hecho de su conversión en normas jurídicas exigibles, no son en si mismos el "Derecho"; pero son la dimensión ética
del mismo, la substancia de justicia (jus: quod justum est) que contiene todo Derecho, pero que no siempre se halla adecuadamente realizada, ni se agota en esta realización" (Opus cit., pág. 298). Gran parte
de lo que tradicionalmente se viene considerando como Derecho Natural, es sencillamente " moral", o metáfora que encubre la apelación
a otro Derecho positivo, o apelación polémica exenta de realidad. Cuando el régimen estatal no es formalmente un orden jurídico sino un es·
tado de arbitrariedad , es decir, un desorden esencial, está justificado
hablar de una reivindicación de la libertad natural frente al Estado. Los
derechos fundamentales de la persona no toleran que se les haga depender de su reconocimiento o no reconocimiento por un orden jurídi·
co positivo. " El derecho natural a la libertad es el derecho que el hom·
bre tiene a que su libertad sea convertida en un derecho". (Opus cit.,
pág. 300). El derecho a la vida, a la integridad personal , a la dignidad,
al honor, etc. no es una " concesión caprichosa" del legislador, sin fundamento alguno en la naturaleza humana. Los derechos fundamentales
del hombre aluden "necesariamente a su condición de 'estructuras de
la vida de la persona en su dimensión social" . Hay dimensiones de la
intimidad de la persona en las que propiament e no tiene cabida el Derecho como realidad social. En estos casos, la expresión "Derecho Na·
tural" se utiliza en un sentido meramente analógico. El derecho de ser
reconocido siempre como persona es el derecho absolutamente funda·
mental para el hombre.
"Lo que es justo por naturaleza está intrínsecamente destinado a
ratificarse por ley o convención, o sea, a realizarse como Derecho positi·
vo" , advierte el ex Rector de la Universidad de Santiago de Compostela. La denominación "Derecho Natural" tiene, a más de una memora-

ble tradición, una gran fuerza expresiva para señalar el hecho de que
la regµlación _jurídica depende de la justicia intrínseca, y no sólo del
arbitrio, de la voluntad caprichosa. La existencia y el contenido del Derecho Natural no dependen del querer. La naturaleza del Derecho ha
de tener en cuenta --como lo apuntó el gran Francisco Suárez- la naturaleza del hombre. Como todo lo humano, el Derecho positivo ha de
obedecer a una justificación. Mientras la. escuela clásica insertaba el
~erecho Natural en el plano de las esencias, el racional ismo pretendió
insertarlo en el pleno de las existencias, al lado del positivo, como un
detallado "código de razón". La experiencia, por supuesto, no confirmó jamás los desaciertos del iusnaturalismo racionalista. Por eso volvemos hoy nuestra vista al orden óntico, vital y humano que contempló el Derecho Natural cristiano. En él, y sólo en él, encuentra su justificación el Derecho positivo. Pero si el Derecho positivo es susceptible de justificarse, es porque posee una insoslayable dimensión ética.
Antes de que las normas le impriman su sello, la realidad jurídica es libertad entre convivientes que pueden hacer y que pueden exigir. Esta relación personal o social requiere una medida objetiva, una
delimitación de poderes que está dada, primariamente, por la " justicia":
el valor social por antonomasia. La libertad y los poderes de hacer y
de exigir son lo " suyo" de cada persona. Hay una medida impersonal,
objetiva para las formas de vida social, que no cabe aplicar en las relaciones ínter-subjetivas. Luis Legaz y Lacambra, en la última fase de
su pensamiento jurídico, se pregunta por el ser del Derecho --cuestión
metafísica- y por el modo de ser real del Derecho --cuestión ontológica-. Esto me recuerda el Dasein (ser ahí)' y Sosein (ser así) de Nicolai Hartmann. Y me parece muy provechoso, para la Filosofía Jurídica, introducir esta dJstinción. Cuando preguntamos si " hay" Dei:_echo y qué significa que lo haya, estamos en el ámbito metafísico. Contestar que el Derecho es " poder", "vida", " libertad" , es responder a
la pregunta metafísica. Cuando cuestionamos el modo de ser del Derecho en su dimensión más concreta y usual, estamos en el nivel ontológico. Podemos decir que el Derecho es "conjunto de normas", "sistema de comportamientos sociales efectivos", " actividad judicial". En
este caso estamos situados en el campo ontológico. La pregunta ontológica atañe al "jurista científico". Trátese de acentos, de preponderancias. Por eso no debe ser agudizada la diferencia. "La Filosofía del
Derecho -podría decir Legaz y Lacambra- es una teoría general del
Derecho profesada por filósofos, así como la Teoría General del Dere-

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4.- El poder hacer y el poder exigir como juricidad primaria.

�LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA

LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA

cho es una Filosofía del Derecho cultivada por juristas".
En la última versión del pensamiento filosófico-jurídico de Luis Legaz y Lacambra, que le fue dable conocer a Luis Recaséns Siches en pá·
ginas inéditas, habla el ex Rector de la Universidad de Santiag~ de
Compostela de que el Derecho "es" y "acontece". Porque es, tiene
realidad. Porque acontece, es fenómeno susceptible de ciencia. El acontecer humano del Derecho es "histórico". Hasta el Derecho Natural ha
nacido en el hombre y se realiza perfectivamente en la. convivencia.
El historicismo y el positivismo alteraron y exageraron los términos del
problema, circunscribiendo la realidad jurídica al, Derecho posi~ivo. Se
piensa erróneamente que el Derecho acontece solo como con¡unto ~e
normas impuestas por la coacción estatal. La realidad jurídica no que•
da agotada por el procedimiento de segregación científica particu!ar.
El Derecho, en sentido originario, no es norma sino poder o autorización. Mientras las normas· hablaban de utire el Derecho (" usar un derecho" ). El poder o autorización es el jus que no hace daño al emplearse, hay un engarce armónico entre el sentido subjetivo y el sentido objetivo del Derecho en una misma realidad jurídica que presenta dos
aspectos fundamentales. Nos encontramos con el hecho inexorab!~ ?e
que "hay Derecho como libertad, poder, facultad" . Contra el po~1t1v~smo de Kelsen --que pretende eliminar el Derecho Natural del amb1to
jurídico--, Legaz y Lacambra sostiene -si hemos de creer a ~ecasén~
Siches- que "la verdad es que hay el Derecho en ese sentido; Y s1
en ese sentido el Derecho es Derecho Natural, el Derecho Natural está inscrito también en el ámbito de la realidad jurídica, de lo que hay
como Derecho. Y si el Derecho, en general, consiste antes en el poder
hacer que es ' la norma, no habría ninguna paradoja en afirmar que el
Derecho es primariamente Derecho Natural que se positiviza Y que el
Derecho Natural es la forma radical de la realidad jurídica. "Basándose en la dura crítica del egregio filósofo español Amor Ruibal a la
versión normativista de la ley, Legaz y Laéambra asegura que la ley
eterna es un trasunto del idealismo platónico en la esfera ético-jurídica. Pero en realidad, nuestra mente -mera construcción- proyecta
sobre la Divinidad una supuesta ley eterna (inmutable, necesaria, uni·
versal). Dios es razón y norma de toda justicia. El principio de no
contradicción es moderador universal del concepto del ser y de la rea·
lidad moral. Fuera de lo irrealizable e ininteligible porque atenta con·
tra ese principio, "todo lo demás cae dentro de la libre ordenación de
Dios, sin otros tipos ideales de moralidad que los consiguientes a tos
planos y órdenes de seres por El establecidos, y como tales contingen-

tes y mudables. Próximo a Hartmannn, aunque con base teísta, Ruibal apunta un orden que aparece en la constitución física y externa del
mundo. La "ley natural" es un "lenguaje cifrado" en la "naturaleza
de las cosa_s" , de acuerdo con nuestra previa selección axiológica. La
idea abstracta se subordina a la forma concreta que reviste la cosa. Y
la cosa -no hay que olvidarlo-- expresa valores dados. El Derecho
no consiste primariamente en normatividades sino en personas convivientes que afirman su poder ser y su poder hacer. La justicia vendrá
a coordinar, integrar o subordinar las esferas de libertades, los " suyos" de cada cual. Las normas siempre vienen "a posteriori" , para
formular, precisar los poderes socialmente vigentes. En este sentido,
hay Derecho Natural porque hay derechos naturales. Para ser y para
subsistir requerimos de nuestra dimensión jurídica. No lo dice así Legaz, pero creo estar próximo a su pensamiento. La realidad radical del
Derecho está en la facultad que a la persona pertenece de modo esencial. Por eso podemos actuar externamente con pretensión de eficacia
social , de forma imperativo-atributiva. Decir persona es decir relación.
Solo que hay relaciones, en el á_mbito colectivo, de " personas impersonalizadas" . Permítaseme observar que esta impersonalización -una
manera de hablar- nunca es total. Lo que importa en est e tipo de
relaciones es la regulación de " forzosidades" y de facultades. La juricidad es inherente a la relación social. Pero la realidad de esta juricidad estriba en la libertad y en los poderes de hacer y exigir, dentro
de las justas estructuras relacionales.
5.- El hombre y lo humano en el pensamiento político contemporáneo.
La especulación filosófico-política actual t iene, en el humanismo,
uno de sus ternas centrales. Históricamente, el humanismo ha mostrado una evidente insolidaridad con lo divino. Para los eruditos renacentistas resultaban más interesantes los tipos de hombre de las Vidas
paralelas de Plutarco que los grandes santos del Año Cristiano. Renovose el relativismo de Protágoras: el hombre es la medida de todas las
cosas. Y surgió el humanismo del orgullo -hombres pretendidamente superiores se convierten en medidas de lo bueno o de lo malo-- y el
humanismo materialista -la moral es sólo una arma en la lucha de
clases-. El bien y la verdad se reducen a la categoría de apetitos,
desaparecen los valores, no hay medidas superiores. Ante esta situación, Maeztu proclamaba el humilde reconocimiento de la "primacía
de las cosas" , del servicio del hombre a los valores absolutos. y Heidegger sostenía la conveniencia de renunciar a la palabra " humanismo", para pensar la humanidad del hombre desde la proximidad del

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�LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA

LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
ser. Porque el hombre es Hirt des Seins (pastor del ser) "y lo que hay
que poner en juego no es una abstracta esencia humana, sino el ser
histórico del hombre, en cuanto proviene de la verdad del ser" . Tras
de haber trazado los grandes hitos del humanismo moderno, Luis Legaz y Lacambra afirma -simplificando " ex profeso"- que el huma·
nismo, en cuanto basado en una metafísica personalista, es válido en
el plano ontológico y en el plano del pensamiento social (jurídico y político), pero no en el plano ético. En cambio, la concepción transpersonalista --que se opone a la afirmación egoísta del yo y piensa que
la personalización implica la entrega y el servicio a valores transpersonales-, tiene validez en cuanto teoría ética , pero no tiene el mismo
valor de evidencia en el plano de la doctrina política, como categoría
para la vida social" (El hombre y lo humano en el pensamiento político contemporáneo" , en el volumen " El hombre y lo humano en la cultura contemporánea", pág. 291, Universidad Internacional Menéndez
y Pelayo. Santander, curso 1960, publicado en Madrid, 1961). La vida social tiene su raíz en la vida personal, pero sin mengua de que la
vida social y política posee propia estructura y relativa autonomía. " El
personalismo incide en el · error de situar la persona más allá de toda
idea de bien común, utilizando inadecuadamente un texto de Santo
Tomás que incompatibiliza las nociones de "persona" y "parte", y en
cambio corre el riesgo de que el "individuo" quede sometido, quizá demasiado incondicionalmente, a las exigencias de un bien común que podría ser entendido al modo colectivista" (lbid., pág. 294).
La disyuntiva: técnica o humanismo, es un falso dilema. De lo
que se trata es de salvar el humanismo en la técnica. Lo que pierde
al hombre no es la técnica misma, sino técnica al servicio de fines que
constituyen una negación directa del humanismo. Tampoco la política
y el Estado representan de suyo una situación de alineación para el hombre. Constituyen, eso sí, una "alteración" del modo de ser humano.
Por eso "el personalismo y el humanismo cristiano mantienen una fuer
te resistencia contra la politización total, y esta resistencia es una de
las formas y garantías de la libertad personal" (lbid., pág. 300). No es
posible escapar a la politización. Mas aún, la obligación política es cbli·
gación política es obligación moral. Debemos tratar de perfeccionar el
orden de la convivencia. Lo que no resulta legítimo es "disolverse co·
mo persona en la dimensión de politicidad" (locus cit.,). El hombre
que demanda seguridad es un hombre que se politiza. Pero la po!:tiza·
ción total equivale al toalitarismo. Y de lo que se trata es de realizar
la justicia en la presente situación social, de salvar las posibilidades
256

de un libre desenvolvimiento de la personalidad individual, sin caer en
un régimen totalitario. Lo que importa es que haya " personas" y no
solo " gente". El Derecho no debe transgredir la intimidad personal. Por
eso el comunismo resulta monstruoso cuando "recurre al lavado de cerebros, a la narcoexploración, para obtener confesiones de culpabilidad que efectivamente se hacen, ante el "pueblo" , y no como consecuencia de la t ortura física, sino por una verdadera alteración de la personalidad íntima, por una radical violación del derecho a la intimidad
(lbid., pág. 297). Humanista de la mejor cepa, Luiz Legaz y Lacambra
afirma vigorosamente que "el hombre y lo humano son finalidades esenciales de la política" y que " el Estado tiene ante si la egregia posibilidad de ser el órgano de realización de la verdadera esencia dél hombre" (lbid. , pág. 302). Con los pies bien puestos en la circunstancia
' actual, el actual catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad
de Madrid pide que se dé al hombre lo que por justicia le corresponde
Y que se salven los valores humanos, dentro de los cuales ocupa la libertad un puesto fundamental.
Yo tuve la satisfacción de participar como conferencista huésped
en el mismo curso 1960, que organizó la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander, con una disertación intitulada: "Hacia una
Filosofía integral del Hombre", que consta en el mismo volumen "El
Hombre y lo Humano en la Cultura Contemporánea", que incluye la conferencia de Legaz y Lacambra: "El Hombre y lo Humano en el Pensamiento Político Contemporáneo". Y me complace recordar que en aquella conferencia que pronuncié ante un selecto e internacional público,
en 1960, sostuve el esencial axiotropismo del hombre, su libertad ontológica y su textura ética dentro de un programa de salvación. Siempre
que el hombre se comporta como hombre, esto es, inteligente y libremente, se afana por salvarse en la inmortalidad personal, en su descendencia o en la memoria de las generaciones sucesivas. La estructura
escatológica del ser humano está anclada en su misma realidad de hombre. Me parece que la política, la buena política que no desconoce los
datos ontológicos fundamentales del ser humano, solo puede edificarse sobre la base de una Filosofía integral del hombre. Porque conozco
el pensamiento de Luis Legaz y Lacambra abrigo la esperanza de que
comparta plenamente conmigo, esta base de sustentación.
6.- El impacto de la ciencia moderna sobre el pensamiento jurídico
Cada época imprime a sus creaciones jurídicas --como a sus creaciones artísticas y literarias- un estilo peculiar. La música pura de
Debussy, la poesía pura de Juan Ramón Jiménez o de Mallarmé y la
1

257

�LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA
teoría pura del Derecho de Hans Kelsen se corresponden. Puede hablarse de un estilo "barroco" en Filosofía y en Derecho. No obstante, hay
tendencias estilísticas del pensamiento jurídico que no proceden del arte o la literatura, sino de pensar los problemas fundamentales del Universo y de situarse ante ellos y hasta podría decirse que este estilo irradia alguna influencia sobre las restantes manifestaciones de la cultura,
incluidas las artísticas y literarias. Cabe distinguir, jurídicamente, los
estilos logicista, sociológico, moralizante y cientista. El Dr. Legaz y
Lacambra ha disertado, en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander (curso 1961), en torno al impacto que la ciencia moderna ejerce sobre el pensamiento jurídico.
Desde el Renacimiento hasta nuestros días no han faltado humanistas que han sentido una especial aversión hacia la ciencia del Derecho. El satírico y ágil fiscal prusiano Julio von Kirchmann creó una especie de complejo de inferioridad de los juristas, con aquella célebre
conferencia: "la falta de valor científico de la Jurisprudencia", que
anteriormente hemos tenido la oportunidad de analizar y de rebatir. F.I
Derecho es inestable, huidizo. Los errores del legislador repercuten en
el objeto de la Jurisprudencia. Además, los juristas trabajan con lo fragmentario, confuso, hueco, equívoco, contradictorio. "Tres palabras del
legislador convierten en basura toda una biblioteca jurídica". Sólo cabe una democratización radical del Derecho, en abierta y decidida conexión con la política.
La escuela de Upsala -Lundstedt, Ross, Olivecrona- emprende
una despiadada crítica contra la superstición y la irrealidad de la actual ciencia jurídica que confunde la causa con el efecto. No existen
"normas" jurídicas, sino aspiraciones y relaciones económicas y sociales dentro de la maquinaria social. La jurisprudencia debe fundarse en
la experiencia. Es preciso analizar las realidades que se encuentran
tras toda esa palabrería normativa. Lo que importa es reconocer la realidad física y psíquica de los hombres en una sociedad determinada,
sus aspiraciones reales y los medios de realizarlas. No hay "validez"
del Derecho, sino pura "efectividad". Las acciones del juez son respuestas predecibles. El Derecho es fuerza organizada, maquinaria legal.
El positivismo lógico pretende reducir toda la realidad pensable y expresable a lo que puede decirse en el lenguaje científico de la física.
La escuela escandinava y ·1a escuela norteamericana conciben el Dere·
cho como creación judicial. "La consecuencia -observa Legaz y Lacambra- es que la ciencia jurídica se disuelve en una jurisprudencia
sociológica y ésta en una psicología jurídica empírica. Con lo cual se

258

ha abandonado ya por entero el campo de la verdadera ciencia del Derecho para sustituirla por una ciencia natural de los fenómenos jurídicos" ("El impacto de la Ciencia Moderna sobre el Pensamiento Jurídico", en el volumen "Técnica y Cultura Actuales", pág. 235, Universidad
Internacional Menéndez y Pelayo de Santander publicado en Madrid

1962).

,

,

Las posibilidades que ofrece la logística moderna han hecho concebir la falsa esperanza de construir una ciencia jurídica exacta. Se
suprime la diferencia entre ley natural y ley jurídica. Se cambia la idea
de coacción por la de necesidad social. Se recogen los trozos de rea;¡.
dad que la historia ofrece y se desarrolla el sistema de las posibilidades
jurídicas. Lois Estévez considera preciso establecer los principios científicos rigurosos en que debe fundarse la Política del Derecho, como
ciencia del "Derecho justo" que debe dar paz a los hombres. Menester es proceder a una simplificación sistemática y a una depuración critica del Derecho vigente. Carlos Sánchez del Río nos insta a reconocer
que lo humanístico es parte de lo cósmico para encontrar los principios
prácticos de universal aceptación. Lo jurídico, lo político y lo económico, entidades inseparables, integran una dinámica común, con la natural preponderancia de lo económico. Consiguientemente, se requiere
una metodología naturalística adecuada a la complicada trama de sucesos. Para alcanzar la seguridad y la pacificación, "el jurista futuro,
a gusto o disgusto, tendrá que moverse muy firmemente en los hermosos valles de la logística, de la sociología y del cálculo estadístico a
través de ese gran complejo realista que hoy denominamos neopositi~ismo ló?ico'_' . (lbid., pág. 240. Estos dentistas de nuevo cuño -¡terribles s1mphf1cadores!- consideran que el pensamiento jurídico está tarado por el lastre del indeterminismo.
La posición de Luis Legaz y Lacambra es clara y sensata. El "impact?" de_ la_ c!encia moderna terminará por ser definitivo sobre el pensamiento 1und1co. El problema estriba en saber "si el fruto de ese impacto será una renovación superadora de la ciencia jurídica en cuanto
tal o una destrucción de la misma y al mismo tiempo un aniquilamiento de los valores ~ los que tradicionalmente se ha sentido vinculada"
(lbid., pág. 242). Imbuido por el espíritu técnico, el jurista actual corre el riesgo de que el pensamiento jurídico sea totalmente desplaza~º por las categorías del pensamiento técnico desde el cual quiere edificar una nueva ciencia del Derecho. Sólo que cabe preguntarse si esta
pretendida ciencia jurídica no irá a convertirse en una tecnología social.
En buena hora que haya técnica jurídica, pero sin olvidar que " una tec-

259

�LA FILOSOFIA JURIDICA

YPOLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA

nología es algo neutro ante valores y sólo tiene en cuenta el aspecto
funcional· de una maquinaria al servicio de fines decididos por otros
hombres" (lf:&gt;id., pág. 243). Es el hombre mismo quien está ~n ju~go.
No es criticable el afán de renovar la ciencia jurídica desde el nivel científico contemporáneo: siempre que el estilo dentista no deshumanice
el Derecho. Porque en última instancia es en el noble ámbito de las
"ciencias morales y políticas" -y no en el de la técnica- donde se
inserta el Derecho.

ALFREDO GUTIERREZ KIRCHNER

U,N A PO.LITIGA FISCAL
PARA LA EDUCACION
a educación, sobre todo aquella que se imparte con la finalidad
de capacitar a los seres humanos para ejercer una actividad productiva en la sociedad, y obtener en cambio un ingreso que permita la decorosa satisfacción de las necesidades materiales -alimento,
vestido, vivienda, servicio médico, transporte y diversión- generando
adicionalmente un remanente que permita alguna forma de ahorro efectivo, constituye, en la hora presente, una de las fronteras en que se debate con mayor intensidad la problemática, relativa a la capacidad de
nuestro sistema social, para responder adecuadamente a las demandas
que autogenera el desarrollo.
No olvidemos que sólo mediante una base económica, sólidamente estructurada, en continuo crecimiento y ampliamente distribuida, es
factible mantener en movimiento la fábrica social, que a su vez permita preservar nuestros indudables valores, al poder conjugar las libertades individuales con la justicia social y la democracia política interna
con la autonomía del Estado en el plano internacional. No pensamos
que las utopías puedan darse en el curso de una generación y estimamos preferible un desarrollo de largo plazo, que pueda efectivamente corregir paulatinamente nuestros problemas ancestrales, que pretender
avanzar de inmediato más allá de lo que permite la realidad objetiva,
para encontrar en respuesta anticuerpos internos y externos, que puedan arrojarnos a retrocesos de barbarie.
Desde ese extraordinario mirador de la política y finanzas del mundo que es el Banco Interamericano de Desarrollo, organismo regional de

L

\

260

Conferencia dietada POr el Llo. Alfredo OUtlérrez Kirchner del Banco Interamericano de
Desarrollo, en la tlnlvers1dad Autónoma de Nuevo I.eón, el 77 de Septiembre de 1973.

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
financiamiento, constituido mediante tratado internacional, aprobado por
los poderes competentes de diecinueve países latinoamericanos, tres
países de habla inglesa del Caribe, y los Estados Unidos y Canadá Y,
próximamente, por los países de Europa Occidental y Japón, puede contemplarse con meridiana claridad la problemática del desarrollo latinoamericano, particularmente en el punto donde se vincula con la necesidad de una transferencia permanente de recursos financieros, de los
grandes centros de capital del mundo.
El BID opera movilizando grandes volúmenes de dinero de largo
plazo, de las economías desarrolladas, para efectuar préstamos a los
gobiernos o a entidades de los sectores público o privado, en los territorios de sus países miembros, en vías de desarrollo, para colaborar en
el financiamiento de aquellos proyectos en que no están disponibles
otras fuentes alternativas de capital, por lo que su actuación es siempre complementaria del ahorro interno y del ahorro externo privado.
Los recursos utilizados por el BID, para efectuar sus operaciones,
pueden clasificarse en dos grandes categorías: los de captial ordinario
y los de fondos blandos. Los primeros se obtienen, en una pequeña
proporción de la parte pagadera en efectivo del capital suscrito por los
países, pero sustancialmente de las emisiones de bonos que se realizan
en los mercados de capital del mundo, por las que deben pagarse los
tipos de interés prevalecientes, y contratarse a los plazos competitivos.
El segundo tipo de recursos representan íntegramente aportaciones pre·
supuestales, hasta ahora básicamente de los Estados Unidos, para efectuar préstamos en condiciones de plazo y de interés, que implican un
elemento de donación, en la transferencia.
En es-as condiciones, los recursos ordinarios de capital se emplean
para inversiones de alta rentabilidad, capaces de absorber plazos Y tasas de interés de mercado, inversiones que formalmente se localizan en
los países de mayor desarrollo relativo de la región y en menor escala
en los de tamaño intermedio, y en sectores de la actividad económica
de alta concentración de capital. Los recursos blandos por el contrario
se emplean con mayor énfasis en los países de menor desarrollo relativo, aun cuando también en sectores atrasados o de baja rentabilidad
en los grandes países. Tal es el caso de México que ha recibido un
apreciable volumen de fondos blandos del BID básicamente destinado
al sector agrícola.
La educación, como un campo de responsabilidad fundamental del
Estado y subsidiariamente compartido por el sector priv?ldo, de efec·
tos catalíticos indudables en el desarrollo económico y social, pero cu•

262

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
yos beneficios son de difícil medición para justificar una elevada tasa
interna de retorno, ha sido desde el comienzo de las actividades del
BID, objeto de inversión para sus préstamos blandos, los que han apoyado esfuerzos nacionales que se han verificado en la educación superior, en la. educación técnica vocacional, en el crédito educativo y en
el desarrollo científico y tecnológico.
Desde que inició sus operaciones, hasta el 30 de junio de 1973,
el BID había comprometido más de 270 millones de dólares, para ejecutar proyectos con un costo superior a los 539 millones de dólares,
en el área educativa, para favorecer a diversas instituciones en los 22
países miembros solicitantes de crédito, inspirando a sus operaciones
en la siguiente estrategia:
1) Contribuir a dinamizar el proceso de desarrollo de las sociedades latinoamericanas a través de la modernización de la educación
superior y técnica y de la promoción de la investigación científica y tecnológica, poniendo interés en la necesidad de alcanzar, en esos campos,
niveles compatibles con el avance del conocimiento contemporáneo, así
como en la conveniencia de lograr la plena utilización de la capacidad
creadora local.
2) Propender al mejoramiento de la calidad y el contenido de la
educación superior, favoreciendo una estructuración más integrada de
sus diversas funciones y disciplinas, así como una mayor participación
de las ciencias básicas y aplicadas, en los programas universitarios.
3) Favorecer la expansión de la educación superior y técnica, mediante el fortalecimiento y ampliación de los correspondientes planteles
a fin de contribuir a capacitarlos para responder a las demandas por
matrícula en constante aumento.
4) Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, mediante el apoyo a los centros de investigación existentes y el estímulo para la creación de centros nuevos en caso necesario, y favorecer una mayor incorporación de e.sas actividades en el proceso educativo.
5) Procurar que las empresas públicas y privadas que actúan en
los sectores productivos generen en forma creciente demandas que estimulen la investigación científica y tecnológica, orientando cada vez
más dichas demandas hacia instituciones pertenecientes a la región.
6) Mejorar la capacidad de los institutos de investigación científica y tecnológica latinoamericanos para participar en forma significativa en los procesos de industrialización, tecnificación agrícola y perfeccionamiento de la infraestructura económica y social, requeridos pa-

263

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
ra lograr un desarrollo más acelerado en el área.
7) Fomentar la creación original que conduzca a la invención e
innovación tecnológica, junto con estimular el proceso de transferencia
de la tecnología existente y de adaptación de la misma a las necesida•
des locales.
8) Favorecer la introducción de mejoramientos administrativos
en las instituciones latinoamericanas de enseñanza e investigación, jun•
to con mecanismos que les permitan llevar a cabo un proceso permanente de planificación dentro de sus esferas respectivas.
Naturalmente que en todos los casos en que el Banco lnterameri•
cano de Desarrollo interviene, lo hace porque el Gobierno del país respectivo otorga una prioridad al proyecto correspondiente. De ello deriva el que exista una desproporción manifiesta entre los volúmenes de
pr.éstamos recibidos para el sector educativo en los diversos países, ya
que mientras Argentina, Brasil, Chile, Colombia y recientemente Venezuela han recibido cuantiosos volúmenes para ese fin, en el caso de Mé·
xico tan solo se han realizado operaciones por 3.5 millones de dólares
que representa menos del 2% del total. En general, aún los países de
menor desarrollo relativo de la región han recibido mayores créditos
educativos.
Esta situación deriva del hecho que hasta ahora México ha prefe·
rido realizar su inversión eduactiva con ahorro interno, pues su posi·
ción de reserva monetaria ha determinado el que tenga que reembolsar
con divisas los préstamos internacionales recibidos, y por ello ha preferido realizar con ahorro externo, otros proyectos de reproducción auto•
generada e inmediata.
No obstante lo anterior, resulta interesante destacar que una de
tas pocas operaciones que ha hecho el BID en México, en materia edu•
cativa, la realizó precisamente con el Instituto Tecnológico y de Estudios
Superiores de Monterrey, al prestársele un millón de dólares para eje·
cutar un proyecto entre 1966 y 1969, cuyo costo al final ascendió a
cerca de cuatro millones de dólares.
Al BID tocó colaborar en la construcción de la nueva biblioteca,
así como en dotarla de los equipos necesarios conforme a técnicas mo·
dernas de biblioteconomía para atender a la creciente población estu•
diantil, igualmente se ayudó a la expansión y mejoramiento de la es·
cuela de ingeniería, así como a la creación del nuevo Departamento de
Tecnología de alimentos y ciencias ma rítimas para formar técnicos en
preservación, manejo e industrialización de alimentos en general y en
la explotación racional y científica de los recursos marinos.

264

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
Cabe señalar la importancia de que el préstamo fue factible gracias a la garantía solidaria que otorgaron tres compañías industriales
de esta ciudad con lo que no sólo demostraron la necesaria vinculación
que debe existir entre la educación superior y los centros de trabajo,
sino que han significado un ejemplo en el ámbito latinoamericano, de
cómo en esta ciudad existe un capital nacional comprometido con la
formación de nuevas generaciones de técnicos y profesionistas, al tomar una responsabilidad por 20 años junto con el Instituto Tecnológico,
para desarrollar un programa que mira al futuro.
Esfuerzos como éste, sin embargo, por muy meritorios que sean,
no alcanzan a superar la crisis por la que atraviesa la educación en
América Latina, que tiende a agravarse con gran rapidez.
La tasa media de incremento demográfico para el conjunto de América Latina en las próximas tres décadas (1970-2000), se estima que
será de 2.9 por ciento anual, lo cual significa que la actual población
(fines de 1972) de 278 millones de habitantes subirá a 368 millones
en 1980; a 480 millones en 1990 y a 630 millones en el año 2000.
Si se consideran en forma separada los grupos de edades que corresponde escolarizar el panorama es todavía más aterrador.
En 1970 existían en América Latina 50 millones de niños entre
seis y doce años, a quienes había que proporcionar instrucción elemental. Ese número será 66 millorres en 1980, de 87 millones en 1990, y
de 110 millones en el año 2000.
En cuanto a la formación secundaria, el alumnado potencial, entre 13 y 18 años, era de 35 millones en 1970, pero ascenderá a 47 mi•
llones en 1980, a 63 millones en 1990, y a 83 millones en el año 2000.
Finalmente la población en edad de concurrir a la Universidad (18
a 24 años), que en 1970 era de 28.6 millones, será de 39.5 millones
en 1980, de 52.7 millones en 1990, y de 70.2 millones en el año 2000.
Además de todo esto hay que tener en cuenta que cualquier mejora en la escolarización de un nivel tiende a provocar, a los pocos años
una presión en el inmediato superior, y que existe una tendencia mundial -que ya se refleja en algunos países latinoamericanos como Uruguay, Chile y Argentina- que tiende a convertir en universal la educación secundaria. Dado que esto ocurrirá sin lugar a dudas en los países industrializados antes de terminar el milenio, como ya sé da prácticamente en los Estados Unidos, el efecto de demostración resultará
tremendo.
Lo mismo, en menor proporción, cabe decir respecto a la educación superior, aunque debe señalarse que su crecimiento comparativo

265

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION

UNA POLITICA FISCAL PARA LA E;DUCACION

en la mayor parte de las naciones latinoamericanas ha sido, eri la década de 1960, más explosivo que el de la enseñanza secundaria.
En definitiva, pese a la atenuación que significa el escaso incremento demográfico de algunos países de la región (Uruguay, Argentina),
la pirámide prevista para los próximos treinta años muestra una amplia
base de niños y jóvenes a los cuales habrá que proporcionar necesariamente, educación general y profesional, además de los esfuerzos que
se realicen en pro de los adultos analfabetos, semianalfabetos, y trabajadores no calificados.
En términos porcentuales esto significa que realizando -un promedio ponderado de las tres décadas anteriores al fin del Siglo XX, la pobación de América Latina alcanzará, entre 6 y 12 años, al 18 por ciento, entre 13 y 18 años al 13 por ciento, y entre 19 y 24 años, al 11
por ciento, proporciones que se encuentran entre las más elevadas del
mundo.
Según los datos de 1970, la matrícula de los países de América
Latina muestra que se encuentran inscritos en el nivel elemental alrededor de 30.2 millones de niños entre 6 y 12 años de edad, 9.6 millones de adolescentes entre 12 y 18 años en la escuela media y vocacional y 1.6 millones de jóvenes entre 19 y 24 años en la enseñanza superior.
Si se tiene en cuenta la tasa de incremento de la última década,
en 1980 habrá 50.4 millones de alumnos en los establecimientos primarios, 26.1 millones en los secundarios, y 4.5 millones en las universidades. Hacia 1990 los primeros ascenderán a 83.1 millones, los segundos a 51.9 millones y los terceros a 11.2 millones. Finalmente en
el año 2000 los estudiantes de los tres niveles alcanzarían respectivamente a 110.2 millones, 73.6 millones y 24.4 millones.
Se ha considerado que para el fin del Siglo XX -es decir de aqui
a 28 años-, América Latina habrá logrado convertir en universal su
educación primaria -una aspiración del Siglo XIX- y acercarse a la
proporción actual de los Estados Unidos en los niveles secundario y
superior. Estos resultados no son demasiado halagüeños para estos
tiempos de aceleración histórica y de revolución de las expectativas.
Si lo_expuesto es el panorama en materia de población y matrícula, veamos ahora lo que ocurre en materia de gasto público destinado
a satisfacer esos requerimientos.
En el año 1970 América Latina gastó en educación alrededor def
3.3 por ciento de su producto interno bruto (PIB), o sea el equivalente
de 4,800 millones de dólares. Et promedio mundial, expresado como

por ciento del producto nacional bruto, llegó a 5.4 por ciento en 1966.
De acuerdo con las cifras de la matrícula precedentemente señaladas, el costo por alumno en América Latina en los tres niveles citados
fue el siguiente:

25 años:
6,5 %
1975-2000
Aunque las proyecciones hechas se basan en la hipótesis (que no
tiene validez compelta en cada país), la proporción de aumento y los
requerimientos financieros de los gobiernos son, sin embargo, válidos,
de tal manera que el cuadro precedente merece una atenta consideración.
Ahora bien, ¿cuál ha sido el ritmo de aumento de los ingresos corrientes de los gobiernos centrales de los países latinoamericanos? De
acuerdo con informaciones proporcionadas por el BID, los ingresos corrientes de los gobiernos centrales de los países latinoamericanos aumentaron entre 1967 y 1970 a una tasa anual del 8.4 por ciento, cifra
que es sólo ligeramente inferior a la tasa de 8.5 por ciento que se ha
estimado para el crecimiento medio del financiamiento de la educación
en América Latina durante el período 1975-1985.

266

267

Dólares por alumno por año

Primaria
82
Secundaria
135
Superior
625
Tomando en cuenta únicamente los gastos de los gobiernos centrales, el gasto en educación de América Latina alcanzó en promedio, en
1970, aproximadamente el 22 por ciento del presupuesto total.
Aplicando las proyecciones de matrícula señaladas anteriormente
Y sin modificar el promedio de gastos arriba indicado (lo cual es irreal:
pOes el gasto en educación tiende a subir más rápidamente), se requerirían los siguientes montos (en dólares constantes de 1970) para el financiamiento de la educación en América Latina durante los próximos
años.
Año

1975
1980
1985
1990
1995

M iliones de dólares
de 1970

Período

7.030
10.495
15.830
20.895
26.820

1975-80
1980-85
1985-90
1990-95
1995-2000

Tasa anual
de crecimiento real

8,4%
8,6%
5,7%
5,2 %
4,9%

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
Sin embargo esta apreciación debe ser tomada con prudencia por
las siguientes razones: una desagregación del financiamiento requerido
por niveles de educación muestra ya un problema de financiamiento
más grave. Resulta que las proyecciones de recursos requeridos por niveles de educación tienen un ritmo de aumento muy distinto, lo cua~
tenderá a cambiar radicalmente la estructura del gasto. Mientras a fines de la década pasada más de la mitad (52 por ciento) de los gastos de educación correspondieron a la enseñanza primaria, con un 27
por ciento destinado a la secundaria y un 21 por ciento a la universitaria, en el año 1985, el nivel secundario subiría a más de una tercera
parte (36.5 por ciento) y el universitario a un 30 por ciento. Al final
deJ siglo la mayor proporción de recursos se requeriría para el financiamiento de la enseñanza superior (44 por ciento), lo que demuestra que
es precisamente en este •nivel donde existe la mayor necesidad de movilizar recursos adicionales para el financiamiento de la educación.
La tasa de crecimiento de los gastos al nivel universitario en los
próximos años (1970-1980) llegará a 11 por ciento por año para la
región en su conjunto. Esto significa que en los países con mayor crecimiento demográfico y menores tasas de escolaridad, los requerimientos de financiamiento serán aún mayores.
Por otra parte -ya esto es muy importante-- existen varios factores que tenderán a modificar la hipótesis básica de las proyecciones.
Ante todo, el nivel de remuneración del personal docente en América Latina es bajo, y dado el hecho de que la mayor proporción de gastos corrientes para educación corresponde a este rubro (en algunos países hasta el 90 a 95 por ciento) es razonable suponer que por este concepto habrá un aumento del presupuesto educativo.
También existe un déficit de profesores titulados o debidamente
capacitados, que en algunos países se estima en un 40 por ciento. Si
agregamos a lo anterior el aumento de matrícula, se estima que para
1980 el número de profesores requeridos será el doble del actual, lo
cual significa que 'en menos de una década habrá que formar no menos de medio millón de docentes primarios y más de 600,000 profesores secundarios, todo lo cual supone un costo no calculado en las esti·
maciones anteriores.
En lo que se refiere a edificios, equipamiento y material didáctico,
en la mayoría de tos países latinoamericanos existe una dotación insuficiente, lo cual exigirá también un esfuerzo financiero extraordinario
para suplir este déficit.
La situación educacional antes descrita nos lleva a la conclusión

268

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
que se necesitará realizar un enorme esfuerzo para superar la crisis. En
el campo financiero se requerirá moivilizar recursos adicionales en cantidades muy considerables, reasignar estos recursos con nuevos criterios y administrarlos con máxima eficiencia.
Frent.e a este panorama, y considerando la magnitud de los recursos que habrán de requerirse, no sólo para mantener el mismo tipo de
educación, en su tendencia histórica, sino fundamentalmente para trans·
formar el sistema en cuanto al tipo de estudio y al procedimiento para
trasmitir conocimiento, resulta claro que los recursos externos, tanto
en forma de donativos como de préstamos, sólo son marginales.
Este ahorro externo que se inyecta a la capitalización de nuestro
sistema educativo debP. servir fundamentalmente para incrementar la
eficiencia de los recursos locales, seleccionando siempre aquellos proyectos que tengan un impacto más positivo en la dinámica socio-económica.
Y es que para los Gobiernos de América Latina, el gasto en educación ha llegado ya a un nivel en que no pueden dedicar mayores recursos si no realizan reformas de consideración en el sistema tributario vigente, lo que a su vez demanda que, tanto los recursos qué actualmente se emplean, como los nuevos a generarse, se usen con eficiencia y
resultados positivos en el desarrollo de nuestros paíseS'.
En definitiva existirán una serie de metas de orden político, económico, social psicológico que tenderán a ser alcanzadas por medio del
sistema educativo, que debe responder a la necesidad de formar individuos que expresen, cada uno en una tarea distinta, el conjunto de habilidades para las cuales resulten más aptos, vinculándoseles directamente con la demanda de técnicos intermedios y profesioni~tas que requiere verdaderamente el aparato productivo, para así evitar el enorme desperdicio del gasto educativo y sobre todo la frustración de los
educandos.
Esto requerirá introducir los instrumentos analíticos más modernos para la asignación del gasto educativo en cada proyecto que se desee realizar, tales como el presupuesto por programas y los análisis
cuantitativos y cualitativos del costo/ beneficio, costo/ efectividad, tasa
interna de retorno y sobre todo la sensibilidad del contacto permanente entre los centros de estudio y los centros de trabajo, incluso combinando dichas actividades, ya que el propósito fundamental de la educación debe ser la capacitación para estadios superiores del trabajo humano.

269

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
Supongo que el tópico mismo de este tema: "Una política
fiscal para la Educación" debe de haber resultado un tanto extraña para los estudiosos de las finanzas públicas, ya que en estricta teoría
es una la política fiscal independientemente de los ramos que atienda
por el lado del gasto. Sin embargo, deliberadamente he querido subrayar desde el título, que me propongo apartarme del pensamiento ortodoxo, para enfocar una posible vía de solucíón a este problema.
Partimos del supuesto de que la educación es fundamentalmente un gasto público. En nuestros gobiernos nacionales oscila en alrededor de un 25% del total del presupuesto y para los gobiernos estatales la carga es aún más pesada, pues frecuentemente supera el 50%
del total de sus presupuestos. Pero también cuando la educación se
imparte por entidades privadas, sucede que aún con altas colegiaturas,
éstas no cubren el costo real de la educación y generalmente la industria privada subsidia el déficit, mediante donativos que resultan dedu. cibles, para los efectos del impuesto sobre la renta, de la empresa.
Así pues, el financiamiento de la educación se encuentra conectado muy de cerca con la habilidad de las autoridades hacendarías del
país para estructurar un sistema tributario coherente. La solución ortodoxa consiste en manejar por separado las decisiones relativas al gasto en educación, manteniendo el principio de unidad del presupuesto
y de la caja de la tesorería nacional, lo que está acompañado de las
ventajas relativas a la jerarquía exacta y flexibilidad, en el gasto total.
La otra alternativa consiste en garantizar, desde el ingreso, un
determinado esfuerzo fiscal para la educación, que puede consistir en
separar un por ciento del total de ingresos públicos, o bien de lleno,
en afectar uno o varios impuestos a un fin especial, de educación en
general, o para cierto tipo de educación.
Recientemente y con motivo de una reunión auspiciada por la Universidad de Harvard en Cartagena, Colombia, el Presidente del Banco
Interamericano de Desarrollo, se pronunció por esta última alternativa,
es decir de plano afectar a cierto tipo de educación: la media y superior, técnica y universitaria, la recaudación de una nueva contribución
obligatoria que se establecería con esa finalidad.
Se piensa concretamente en la creación de una nueva rama de la
seguridad social que atienda tanto la capitalización de los centros de
enseñanza media y superior, técnica y universitaria, como el gasto recurrente, a través de créditos y becas educativas, para que t odos los
educandos puedan cubrir el costo real de la educación.

270

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
El ingreso necesario se generaría mediante un tributo, que contemplaría: como sujeto pasivo a todo patrón que pague salarios por se:-v_icios subordinados; como objeto: el pago de sueldos; y como base gravable: la totalidad de las cantidades pagadas, incluyendo los salarios
mínimos. _La tasa sería de 1 % el Wimer año, 2% el segundo año y así
se aumentaría sucesivamente 1 % anual, hasta el décimo año en que
sería de un 10% sobre la base gravable. Se piensa que una contribución de esta naturaleza, sí tiene la potencialidad para enfrentar el problema educacional. Además seria un aporte bipartito patrones-Estado,
ya que se permitiría la deducción para fines del impuesto sobre la renta.
Además la ley que se expidiera creando esta nueva rama de la seguridad social podría establecer normas relativas: a la dimensión de cada centro educativo, que se recomienda no sobrepase los 20,000 alumnos; a los planes de estudio; a su vinculación con los centros de trabajo y en general a todos los factores relevantes para el nuevo sistema .
La autonomía universitaria sería más efectiva, pues en lugar de depender de una transferencia graciosa del presupuesto gubernamental,
habría derecho a obtener los recursos del tributo específico, siempre y
cuando se cumplieren las normas jurídicas que regulen la nueva rama
del Seguro Social.
Al mismo tiempo el Estado podría aumentar su ahorro, al disminuir las transferencias de su presupuesto y consecuentemente cabría
un incremento sustancial de las inversiones públicas y vinculadas a ellas
un crecimiento económico de mayor dinamismo y con estabilidad de
precios.
Desde luego que el tipo de contribución seleccionada para el fi.
nanciamiento de la educación, media y superior, técnica y universitaria,
que se ha planteado, consistente en obtener los recursos de una contribución sobre el total de nóminas pagadas, no es necesariamente el
único camino con el que se podrían extraer los recursos necesarios para cubrir este nuevo esfuerzo que requieren nuestros países. Si pensamos que una solución como la propuesta, vista la magnitud de los
salarios en el valor agregado, así como el dinamismo con que aumentan respecto de variaciones en el producto nacional, o en los precios,
siendo una contribución basada en dichos salarios, tendrá un alto rendimiento fiscal y una innegable tendencia al crecimiento. Es decir, que
con este tipo de recursos, sí se puede hacer tren-te a las grandes necesidades que plantea la educación, para la productividad, en los años
por venir.
271

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
Durante el transcurso de la reunión internacional llevada a cabo
sobre un proyecto para el financiamiento de la educación, en Cartagena, Colombia, a que nos hemos referido y en la que planteó el Presidente del BID la necesidad de una política fis·cal específica para la educación, de inmediato se propició una discusión relativa a la naturaleza de
la contribución propuesta y sobre todo a formas alternativas que pudieran existir para el financiamiento de la educación, sobre todo teniendo
en mente, el dotar de una mayor equidad al sistema tributario en cada
uno de nuestros países.
Y es que no debemos olvidar que quienes tienen relación con la
educación, sobre todo en los Ministerios del ramo y en las grandes universidades, frecuentemente cuentan con la formación teórica, para realizar propuestas sobre lo que debe de ser el instrumento tributario en
un país determinado. En esa virtud, tenemos confrontada, frecuentemente, la idea de medidas impositivas adicionales, que tienen los educadores, con la de los responsables de la política hacendaría del país.
Esta confrontación de puntos de vista generalmente se resuelve con los
Jefes de Estado, pero en algunas ocasiones, incluso llegan al Congreso
de un país proyectos distintos de los previstos por el Ministro de Hacienda.
Y es que nuestros centros de enseñanza superior han adquirido
la función extrauniversitaria, de tratar de ser instrumentos del cambio político, con la tendencia de transformar la sociedad, eón lo que
entonces nos encontramos con el doble problema, de que sus proyectos fiscales no sólo tienden a obtener recursos necesarios para sufragar
nuevos gastos, sino que al mismo tiempo pretenden corregir fallas del
sistema social, sobre todo en cuanto a la redistribución de la riqueza Y
del ingreso se refiere. Es dable constatar que la Universidad en todas
sus propuestas, no puede desprenderse de un sentido de aguda valoración ética, respecto de lo que sucede en la realidad.
A este respecto no debemos olvidar que la Universidad es un lugar para tener preocupación sobre valores éticos, pero no es una Iglesia, debe interesarse en los temas de carácter público, pero no es un
partido político, debe concentrarse en el desarrollo intelectual de los estudiantes y en su crecimiento, pero no ejercer un indebido paternalismo, pues no es su propia familia, debe preocuparse por una eficiente
administración de sus propios negocios, pero no es su negocio el ad·
ministrar negocios de otros. Debe de preocuparse por la aplicación de
las fuerzas de poder y de contr9I sobre el Gobierno, pero no debe tener ni el poder ni la resp_onsabilidad en el Gobierno, debe preocuparse

272

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
por las condiciones de vida de sus miembros, pero no ser la solucionadora de estos problemas.
·
El prurito del pensamiento teórico en estas materias, ha consisti' do en que el sistema impositivo puede ayudar a resolver algunos de los
males engendrados por el sistema económico imperante, sobre todo respecto a lá mala djstribución del ingreso y de la riqueza. A este respecto siempre se pugna por establecer impuestos altamente progresivos
al ingreso global de los individuos, incluyendo las rentas provenientes
del capital, y también impuestos progresivos al patrimonio neto, y a las
trasmisiones gratuitas de dicho patrimonio como son las donaciones,
herencias y legados.
Esto que suena justo, como principio en la teoría, se ve palmariamente refutado por los hechos, pues el sistema capitalista que nos toca vivir como situación objetiva de la historia, es un fenómeno de carácter mundial, ya que el capital privado se reproduce simultáneamente en un conjunto de sociedades y busca continuamente una tasa de
ganancia neta de impuestos, a donde quiera que lleva con sus relaciones de producción, la maquinaria y la tecnología, sin las cuales el desarrollo moderno no existe.
Así, de nada serviría estructurar en la teoría un sistema impositivo nacional, altamente progresivo y sin resquicios tributarios, a través
de los cuales se escapan algunas formas de ingreso de capital, ya que
si esto fuera factible, lo que ocurriría sería una descapitalización repentina, con todas las consecuencias económicas, sociales y políticas que
ello engendra.
Este tema en concreto, sobre todo vinculado al impuesto sobre la
renta, que de los gravámenes directos, es el que mayor recaudación
produce, habremos de \ocarlo con todo detenimiento en fecha posterior.
Por ahora tan sólo dejemos establecido, que el impuesto sobre la renta
deriva su importancia fundamental, de la utilidad al nivel de balance
de las grandes compañías y de los sueldos y salarios. No hay ningún
país del mundo, cuyo impuesto sobre la renta derive una importancia
trascendente de las diversas formas de ingreso del capital. Y pensar
que por el camino de dotar de mayor sentido global al impuesto personal, podrían obtenerse recursos compatibles con las grandes dem_andas del sector educativo, es utopía.
En los Estados Unidos, desde hace muchos años, el gasto educativo público, de primaria y secundaria, que realizan básicamente las
entidades municipales, se financía específicamente por impuestos a la
propiedad territorial. Ha llegado la recaudación de dicho tributo a nive273

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION

UNA POLJTICA FISCAL PARA LA EDUCACION

les sumamente altos en ese país,· comparables a los del impuesto a las
ventas y en proporción alta respecto del mismo im·puesto personal sobre la renta.
Pero al mismo tiempo, el hecho de que los impuestos a la propiedad territorial han ido aumentando en los Estados Unidos, conforme las
necesidades educativas lo han ido requiriendo, ha traído la crítica de la
clase media, que sostiene ser la que, en mayor medida paga el impuesto, por la tenencia de su casa habitación.
Como el impuesto · sobre la propiedad territorial no responde con
la elasticidad de otros gravámenes a cambios en el producto nacional,
entonces, la única forma de ir manteniendo su importancia como fuente
generadora de recursos, es mediante el aumento continuo de las tasas,
lo que da lugar a una situación política de intranquilidad, cada año, por
la fijación de los impuestos.
En la situación en que nos encontramos en América Latina, pensamos que un esfuerzo fiscal tan importante, como el que se requiere para resolver el problema educativo, además del que se ha propuesto en
líneas anteriores, tan sólo puede provenir de la racionalización de todos los impuestos internos a las transacciones con mercancías y a las
prestaciones de servicios. En concreto, pensamos que si el conjunto de
impuestos en cascada, específicos al consumo, o bien incluso gravámenes en una sola etapa de la producción o de la comercialización, que
existen en América Latina, pudieran ser transformados por los Estados
en impuestos al valor agregado, en ese caso podría calcularse con toda
precisión la tasa, o más bien el conjunto de tasas, que podrían rendir
una recaudación necesaria para atender el crecimiento del sector educativo en el futuro.
Recordemos que un impuesto sobre valor agregado adopta como
criterio fundamental, el atender a la capacidad general económica de la
sociedad, basada en su consumo, como parámetro para medir la capacidad contributiva, frente al criterio individualista del impuesto sobre
la renta que pretende, ilusoriamente, medir individuo por individuo, su
capacidad total de pago a· través de su ingreso. El primer impuesto
atiende al uso de los recursos, mientras que el segundo a la producción de los mismos. Por eso se dice que el impuesto sobre valor agregado fomenta el ahorro, en tanto que el impuesto sobre la renta lo ataca.
En el impuesto sobre valor agregado, los hechos generadores del
gravamen constituyen básicamente las entregas de bienes ~entro ~e
un territorio, prestaciones de servicio que se. realizan en el mrsmo pa;s

y las importaciones de bienes de terceros países. La base gravable está
representada por el valor total de contraprestacjón a las entregas de
bienes, prestaciones de servicio o bien el valor de las importaciones de
productos extranjeros. Aun cuando normalmente se declaran exentas
del impuesto,. una gran cantidad de mercancías, sobre todo aquellas vinculadas con el consumo de las grandes mayorías de la población, de todas formas, la base gravable resulta sumamente amplia y por lo tanto
con gran potencial.de recaudación. Además como lo que se encuentra
sujeto al impuesto es la operación más común de la economía de mercado, es decir, la compraventa de bienes, entonces tenemos que todas
las variaciones en el producto nacional, o bien en los índices de inflación, se reflejan inmediatamente en el impuesto, captando este tributo, en forma muy elástica, los incrementos del consumo.
las tasas pueden estructurarse en tal forma, que no sólo exista fa
exención de ciertos artículos y una tasa uniforme, sino que pueden existir diversas tasas, propugnando gravar con mayor intensidad aquellos
bienes considerados como propios de las clases de mayor poder adquisitivo, con lo cual el impuesto puede llegar a tener ciertas características de progresividad.
En definitiva el impuesto general sobre las ventas sí constituye un
sistema en cuya recaudación puede descansar la expansión del gasto
educativo.
Todos nuestros países, salvo alguno excepcionalmente, cuentan
con impuestos a las ventas en diversas modalidades. Tenemos desde
sistemas plurifásicos acumulativos, sistemas de imposición en una sola
etapa, hasta modelos de impuestos de valor agregado en algunos de los
países con técnicas fiscales más avanzadas. Sin embargo, la transformación del impuesto general a las ventas para lograr un sistema lo más
racional posible, como puede ser el tipo de impuesto sobre valor agregado, es un paso de suma importancia fiscal, que los países tendrán
que dar atendiendo a una serie de consideraciones de orden económico, que no pueden estar estrechamente vinculados a uno de los sectores de la problemática social, sino que debe responder a decisiones de
mayor complejidad dentro de la política fiscal.
Por lo tanto, aun cuando reconocemos que el impuesto sobre valor agregado puede ser la otra alternativa viable para el financiamiento
de la educación en América Latina durante los próximos años, sin embargo, pensamos que debido a los tropiezos que su implantación ha tenido en diversos países, por una serie de razones de orden económico
Y político, pensamos que el enfrentar la crisis de la educación que es-

· 274

275

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
tamos viviendo, no puede esperar a decisiones más generales en el orden de la política fiscal, que tengan que adoptar los países, y que bien
puede establecerse el sistema que se ha propuesto a través de contribución a la nómina.
Desde luego que la estructuración de un tributo sobre el conjunto
de salarios a ser pagado por los empleadores, está sujeto en la teoría,
a una serie de críticas que conocemos y a las que pensamos puede darse una respuesta adecuada en el orden pragmático.
En primer lugar se señala, que este tipo de contribución tiene efectos inflacionarios, pues al incidir sobre uno de los elementos del costo
provoca una presión, que a su vez se reproduce en los precios. A este
respecto sostenemos que el elemento inflacionario más importante es
un gasto público deficitario, sin f inanciamiento, y que si este elemento se corrige, junto con otras medidas de política económica, el impuesto a la nómina no tiene porque ser necesariamente de tipo inflacionis•
ta, sobre todo si se considera el método de introducir paulatinamente
un 1 % cada año a efecto de que sólo después de 10 años se alcance
el impacto total del 10% sobre la nómina, en cuyo caso la productividad habrá absorbido gran parte del impacto del tributo.
En segundo lugar, se señala que cuando se establece un impuesto sobre la nómina, independientemente de que se haga señalando como sujeto legal del tributo al patrón, por el fenómeno de la traslación
e incidencia del impuesto, será siempre el trabajador quien soporte la
carga del tributo. Esta aseveración que es contraria al planteamiento
anterior, pues implica una traslación hacia atrás, lo que de ninguna manera es factible pues en todos nuestros países existen normas jurídicas
protectoras del salario, que se complementan con la revisión periódica
que se hace de los mismos, pero además, la medición empírica mediante la cual se ha pretendido calcular este efecto, se basa en planteamientos excesivamente teóricos: de perfecta competencia en mercados de
productos, en mercados laborales, perfecta homogeneidad de la fuerza
laboral y homogeneidad en el capital, igualmente. Por otra parte las
mediciones empíricas que se realizaron en una serie de industrias, respecto de las posibilidades de transferir el impuesto sobre nóminas a
los sala rios de los trabajadores, dan una serie de cifras que van desde
índices negativos hasta índices de más de 200% de traslación lo que
nos hace presumir que no puede confiarse en este tipo de mediciones.
En tercer lugar, se señala que la contribución sobre la nómina,
discrimina a las empresas que utilizan intensivamente la mano de obra
en sus procesos productivos, ya que pagan un impuesto superior, a quie-

276

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
nes utilizan en forma intensiva capital, que normalmente es importado,
en los _países en vías de desarrollo. Señalan que este tipo de impuesto
colabora a aumentar la dependencia de los grandes centros, al incenti,
var la maquinaria, en vez de la mano de obra. Esta apreciación igualmente re~ponde a una crítica de tipo teórico, pues supone que existe una posibilidad automática de sustitución entre técnicas intensivas
de mano de obra y técnicas intensivas de capital, lo cual de ninguna
forma es cierto. De todas maneras, las industrias más modernas dentro de la economía y aquellas que se vinculan con la exportación y que
por tal motivo requieren una productividad similar a la que impera en
los mercados internacionales, tenderán necesariamente a buscar tecnologías intensivas de capital y a emplear maquinaria moderna, en tanto
que otro tipo de industrias, destinadas más al mercado interno y protegidas por los aranceles de la competencia internacional, estructurarán sus sistemas operativos a base de mano de obra,independientemente de que tengan que cubrir ciertos impuestos en relación con el uso de
dicho factor productivo.
Ahora bien, no basta definir un sistema conveniente de financiamiento público a la educación y establecerlo. En forma paralela a este
esfuerzo, es preciso rea·lizar otro no menos importante. Me refiero a la
tarea nada f ácil de sentar las bases fundamentales de la educación que
se va a propagar en tres direcciones impostergables: de abajo hacia
arriba del sistema, es decir, desde la escuela secundaria primaria hasta
los grados superiores de la enseñanza técnica y profesional; a lo largo
y a lo ancho del país, buscando la uniformidad educativa del mismo, habida cuenta de la diversidad de sus regiones; del presente al futuro, por
medio de la sucesión de generaciones, entendido que es el sistema educativo una de las palancas más enérgicas para mantener la identidad
nacional.
Una nación realizada y actuante, representa un sistema de valores en virtud del cual finca sus preferencias éticas y culturales, al mismo tiempo que sus decisiones políticas; de acuerdo con tal sistema sigue sintiéndose heredera de un determinado pasado y es capaz de construir una cierta forma de futuro. El sistema educativo del país no deberá desarraigarse jamás de esta estructura nacional. El punto es de la
mayor importancia en una época en que priva el requerimiento de la
transferencia tecnológica. Todo sistema educativo debe regular hasta
dónde llega lo.técnico de tal transferencia y hasta dónde arrastra remodelaciones culturales que pueden resultar benéficas o inadmisibles. Es
preciso no olvidar que la tecnología ha sido el producto de una cultura

277

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION

UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION

concreta: la occidental; que una vez producida revierte sobre ella misma y le impone modificaciones, muchas de las cuales son hoy en día
temas de alta preocupación para filósofos, sociólogos, politólogos y educadores. Uno de estos problemas, para poner sólo un ejemplo, es el del
explosivo desarrollo urbano. Con insistencia nos estamos preguntando
ahora, cómo puede canalizarse el impacto tecnológico, implicado en el
desarrollo económico, de tal manera que no continúe arrojando masas
de gente a ciudades que se hipertrofian y rompen su esquema de evolución, a cambio de cinturones de miseria y múltiples deformaciones
no menos graves.
Es indudable que todo sistema educativo que se considere eficiente en nuestros días, debe conectar al individuo, a través de relaciones
verdaderas y no de imágenes ficticias, con los mercados de trabajo. La
escuela, a través de sus diversos grados, debe preparar al hombre para subsistir, dentro de una competencia económica, cada vez más ruda, que exige, de manera progresiva, mayor especialización. Esta tendencia parece reducir su ventana para la cont~mplación del mundo y
de sí mismo. Es así como ha surgido una línea de pensamiento crítico,
la cual proclama que la educación, en una época guiada por la tecnología al servicio del poder económico, no es más que el instrumento para vincular al individuo con lo que se llama el "Establishment". Esta
última expresión pretende designar lo que sería una intrincada red de
relaciones de poder, tejida desde unos cuantos centros, y que coloca a
todo el mundo en su casillero respectivo. Dentro de un intenso e incesante tráfico de mercancías y servicios, unas cuantas manos prepotentes e invisibles, colocan a cada quien en su sitio y toda vida humana
que entre al sistema es predeterminada por los procesos educativos para soportarlo y servirlo en algún punto.
Suponiendo que así fuera, ningún sistema educativo podría rehuir
de momento el encuentro del hombre con la realidad que lo circunda.
En todo caso, su misión profunda consistirá en preparar la defensa y
la reivindicación de él frente a las enajenaciones que le impone su propia obra: la civilización tecnológica.
.
Así pues, desde un punto de vista estrictamente pragmático, el
sistema educativo debe planearse para que su destinatario se convierta en un productor capaz, tanto para colocarse a sí mismo en un lugar
adecuado dentro del proceso de producción, como para retribuirle al
país mayores índices de rentabilidad por el esfuerzo que hace al mejorar su infraestructura y acelerar su desarrollo económico dentro del
cual va inserto el sistema educativo mismo. Este último, en consecuen·

cia, no debe crear falsos espejismos de carreras profesionales a las
que no corresponda una cierta cotización en las bolsas de trabajo.
Ningún país puede impunemente permitirse el lujo de pagar estudios para cosechar promociones de jóvenes frustrados, en la medida
que no ganarán dinero ni adquirirán ubicación en el cuadro social por
medio de· los grados universitarios, por los cuales pensaron hacerlo.
Por lo que ve a la misión del sistema educativo para ayudar al
hombre a salvar los peligros de la tecnología misma, cabe decir que no
puede renunciarse, en los planes de estudio, a los enfoques críticos de
la civilización que vivimos. Lo valioso y permanente del humanismo ha
sido, en el transcurso de la cultura occidental, esta revisión constante
del contenido de la '-'.ida y del signo positivo o negativo de las épocas.
A este respecto no somos pesimistas. El desarrollo de la tecnología misma est~ planteando un insólito reencuentro con el humanismo.
Ya se ha dicho que "por la máquina se hace valiosa la vida humana".
Ella ha promovido, que el trabajo, que durante tanto tiempo mereció desprecio, se convierta en el gran tema de reflexión ética. A consecuencia del maquinismo, se ponen al descubierto, en la nueva organización del trabajo, fuerzas liberadoras del hombre.
"Cuando la técnica de la producción, observa un sociólogo, puso
al servicio de la humanidad máquinas cada vez más complejas, se convirtió en imperativo incrementar el número de trabajadores conmensurablemente peritos. la industrialización, en una palabra, exigió educación, y la producción en masa requerirá la educación en masa".
La industrialización, por otra parte, y en la medida en que el trabajo pasa al primer plano de la reflexión ética y jurídica, crea otras muchas formas indirectas de educación, aparte de la instrucción misma.
Los métodos de asociación del trabajador para adquirir fuerza frente al
empresario, la convivencia a que lo obliga . tal asociación, las prestaciones que obtiene, son formas que al elevar su nivel de vida, lo educan.
Por otra parte, en cuanto una sociedad mejor organizada va disminuyendo las horas-hombre de trabajo, plantea el problema de cómo
el hombre aprovechará, con alto rendimiento de satisfacción interior 1 las
horas libres. Por esta vía estamos llegando a la vieja cuestión del encuentro del hombre con el hombre mismo: al emerger de la simple respuesta a la necesidad, se pregunta qué hacer con su libertad.
Es así como pensamos que toda educación nacional debe montarse sobre los dos ejes: por una parte, la preparación para la necesidad;
por la otra, la preparación para la libertad. Esto significa que no hemos salido del diálogo entre la instrucción técnica y la de tipo cultural

278

279

�UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION
o humanística. Seguimos dentro de él. El problema para los educadores es saber organizar el debido equilibrio, entre los dos factores que
constituyen esta renovada alternativa del quehacer humano.
Un filósofo decía: "Es fácil para un esclavo convertirse en amo;
es fácil para un amo convertirse en esclavo. Es casi imposible para cualquiera de ellos convertirse en un hombre libre".
Pienso que todo sistema educacional debe seguirse centrando en
el objetivo de llegar a preparar hombres libres. Y si éste es el desid!lratum, no puede descartarse ni la instrucción específicamente pragmática que conecta al hombre con el mercado, ni la llamada enseñanza
cultural o humanística que debe adiestrar al ser humano para saber qué
hacer consigo mismo cuando resurge de las turbulencias de la plaza
donde se vende y se compra y se queda a solas con su conciencia, enfrentando el problema de ser un alegre escultor del ocio o un crítico eficaz y constructivo de su ambiente.
Por lo demás, la formación cultural, que le da al hombre un panorama más allá de la especialización, se traduce en flexibilidad; lo dota de un resorte que lo puede hacer saltar a otros campos, no sólo cuando pasa de las horas de empleo a las horas libres; o de la edad de servicio a la de jubilación, sino cuando tiene que desplazarse _a otro ámbito de esfuerzo y porque la especialización que cultivó se queda, momentáneamente, sin demanda. Por necesidades de la vida, y en las sociedades más desarrolladas, muchos pilotos tienen que transformarse
en vendedores, muchos calculistas en profesores de matemáticas. Estos cambios súbitos se apoyan no sólo en la capacitación técnica del
individuo sino en su trasfondo cultural. Por encima de todo, la formación cultural, que se integra con una información crítica de lo que es
la vida humana y su proceso histórico de evolución o destrucción, es
la que prepara para la libertad, y permite ver el sistema del que se forma parte desde afuera; desde el ángulo que ofrece ur:i desdoblamiento
de la personalidad, que nos da ocasión de ser no sólo tornillo o rueda
de una maquinaria, sino también conciencia que advierte si funciona
bien o si podría funcionar mejor en cuanto a fines que la trascienden.
Pienso que Monterrey es una tribuna muy alta para hablar de estos temas. Los ha vivido intensamente; los vive hoy día en forma ilustrativa para todo el país. El Instituto Tecnológico nace para preparar al
mexicano, en los requerimientos de una expansión industrial vigorosa.
La Universidad de Nuevo León, de la que me honro ser huésped, man·
tiene durante el más intenso período de industrialización regiomonta·
na, su fuerte perfil de bastión cultural, cumple con su misión de discu280

UNA POLITICA F!SCAL PARA LA EDUCAClON
tir el saber, considerándolo como un todo orgánico; pero cumple, asimismo, la tarea de enseñar las profesiones con la aguda conciencia de
concurrir al engrandecimiento económico, industrial y político de esta
entidad y de México.
La Universidad no se ha replegado a torres de marfil. Dialoga,
por el contrario, con el Instituto Tecnológico y concurre a crear con él,
hacia el norte del país, un horizonte cultural y científico de amplias posibilidades, sin descartar el intercambio crítico ni el apoyo de sus mejores hombres a una obra de engrandecimiento común, impartiendo así
una lección de patriotismo, de muy subido valor para todo México.
Ahora que el Congreso de la Unión va a conocer la iniciativa de
una nueva Ley Federal de Educación, a fin de mejorar el sistema implantado por la que está vigente desde 1942, será muy importante que
los legisladores pongan atención en la gran experiencia educativa, regiomontana. Nuestro distinguido Secretario de Educación Pública, lng.
Víctor Bravo Ahuja, trasunta su contenido como ex Rector del Instituto
Tecnológico. Es probable que la nueva norma reglamentaria del artículo tercero de la Constitución de 1917 sea motivo de una amplia auscultación nacional y fundamentalmente de los medios especializados. De
ser así, mucho tendrían que decir los grandes maestros y profesionistas de Monterrey, tanto del Tecnológico, como de esta ilustre casa de
estudios. En todo caso, su obra y su pensamiento está vivo, presente y
pleno de prestigio en el panorama nacional.

281

�RESENA BIBLIOGRAFICA
Alberto García Gómez.
s i d a d Internacional
(Centro de Estudios
cos), México, Editorial

La Univerde la Paz
HumanístiJus, 1975.

odo libro expresa, de cierto modo y en cierta me•
dida, a un autor. Porque
la realidad del libro es, precisamente, la de un ente expresivcinstrumental. Las palabras sobre
el papel son vehículos de expresiones, sentidos y posibilidades
de inteligibilidad. Lo que corporali'za la expresión o el sentido
transmaterial no es ya la materia
(que sería un subelemehto), sino
la esfera ideal de conexionés culturales. El libro no siempre habla para todos ni a todos dice lo
mismo. Nada dice para un analfabeto y muy poco para un tonto.
Cosa diferente es que lo lea un
hombre inteligente o un iniciado
si se trata de un libro de filosofía o de matemáticas. Para el li-

T

brero, el libro es mercancía, objeto de comercio. Para el autor,
el libro es expresión-persona, intimidad comunicada, obra de vida humana cristalizada. Por eso
el libro es multifacético, tornadi·
zo, pluridimensional en su sentido. Curiosa entidad la del libro:
su coseidad no le impide un hálito de personeidad. Esta entidad
entre la naturaleza y el espíritu
lleva, de algún modo, el resplandor presencial de su autor. Y todo libro nos da a conocer un
hombre, un estilo humano.

La Universidad Internacional de la Paz es libro presencia.
Presencia personal de un hombre
amante de la paz. Proximidad
existencial entre el autor y lector.
Está más allá de lo útil. Difunde
la cultura y los temas del espíritu por superabundancia de vida.
Estructurado en un "Umbral " y
7 Capítulos, la obra esquemática
de Alberto García Gómez tiene el
atract ivo de una realidad auroral.

�RESE~A BIBUOGRAFICA
disquisición teorética. Se trata de
un llamado a los intelectuales de
todos los pueblos para que participen con su concurso. He aquí
los títulos de los 7 capítulos que
integran el libro: 1.- La problemática de la Guerra y la Paz; 11.- El
cambio. La Energía Termonuclear; 111.- Espíritu y Cultura; IV.Antecedentes Culturales en favor
de la Paz; V.- La Filosofía de la
Paz; VI.- La Universidad Internacional de la Paz; VII.- La Organización Internacional de la Paz.
Nuestro autor, siguiendo a
Renán, piensa que "la ciencia encierra el porvenir de la humanidad". Yo no creo que el porvenir de la humanidad dependa, ni
exclusiva, ni primordialmente de
la ciencia. Me parece, eso sí,
que la ciencia y la tecnología, sujetas a la moral, contribuyen al
bienestar colectivo -presente y
futuro-- de la humanidad. Aunque Alberto García Gómez no llega a desarrollar una rigurosa filosofía de la paz -no es éste el
tema de su obra-, advierte la
necesidad de una filosofía de la
paz que responda a los anhelos
del hombre. Sobre ese conjunto
de principios y proposiciones, de
carácter dinámico, se puede edificar una educación para la paz Y
una ciencia de la paz. Sin pragmatismo ni sincretismos, esa filosofía debe atender al hombre ubi•
cado en el momento histórico internacional en que se vive, a fin

Muchas cosas tendrán que ser llevadas a su cabal desarrollo, pern
la idea primordial queda ya preparada . . Idea noble, generosa, estimulante.
Piensa el Lic. Alberto García Gómez en una Universidad
distinta a la tradicional. Una Universidad que sea eco y reflejo de
la sociedad internacional de hoy,
para que recoja y haga factible
sus afanes de paz, elabore y verifique pesquisas y estudios.
"Pensamos en una Universidad distinta de la tradicional, la
que con mayores o menores cambios ha llegado hasta nue~tro
tiempo; que sea eco y reflejo de
la sociedad internacional de hoy,
para que recoja y haga factible
sus anhelos de paz; formule y
realice programas de investigación y estudio para la elaboración de la Educación para la Paz,
la que deberá ser impartida en
todas las escuelas del mundo,
desde los jardines de niños hasta las universidades; educación
que deberá tener como fundamento la Filosofía de la Paz; elaborando también la ciencia de la
paz, en los términos contenidos
en los capítulos correspondientes". (Alberto García Gómez: La
Universidad Internacional de la
Paz, Centro de Estudios Humaníscos, Universidad de Nuevo León,
Editorial Jus, S. A. , 1975, pág. 7).
La institución universitaria
para la paz es algo más que una
284

RESEÑA BIBLIOGRAFICA
de lograr la paz estructurada jurídicamente, organizada e f i c a z.
mente sobre la base de la reforma moral del hombre. Para lograr esa .reforma moral por la educación para la paz, el autor hace suya nuestra concepción de ,
una sociosíntesis amorosa que
suprima la praxis competitiva. Se
trata de llegar a una conciencia
pacifista. Y la filosofía va a constituir su fundamento. Pero la filosofía de la paz, según Alberto
García Gómez, no puede ser meramente especulativa (Opus cit.,
pág. 82). No apunta que deba
ser una disciplina especulativapráctica, pero lo da a entender
cuando recuerda algunas palabras de Kant. Sin embargo, posteriormente afirma que la "filosofía para la paz, es sólo informadora" (Opus cit., pág. 91). Es
ta contradicción aparente podría
resolver-se diciendo que la filosofía especulativo-práctica es también teorética, informadora.
La paz como apertura y disposición del hombre, como resultado de una educación universal
dirigida hacia un nuevo orden
moral, filosófico, social y jurídico
permanente, presenta un movimiento que va de lo individual a
lo colectivo y de lo nacional a lo
internacional. Para una convivencia humana natural y justa en la
libertad, debe proscribirse definitivamente el empleo de la fuerza nuclear y de cualquier otro ti285

po de violencia. Pero, ¿estarían
los hombres dispuestos a renunciar a la fuerza armada como medio de resolver sus conflictos?
¿Habrá técnicas infalibles p a r a
establecer la paz? Ante todo habría que empezar, me parece, por
el estudio de las causas supremas de la agresividad humana y
de la paz. Los hombres y 1-Js
pueblos se distinguen por cualidades personales y están sujetos
a diversos condicionantes que el
autor señala: lugar, familia, nación, estado y comunidad internacional en que los hombres nacen, viven y mueren. Añadamos
por nuestra cuenta algunos otros
condicionantes: genéticos, históricos, temperamentales, biográficos. Imposible desconocer estos
condicionantes dentro de una filosofía de la paz, y hasta en una
técnica de la concordia.
El capítulo VI de la obra de
Alberto García Górnez es precisamente el que lleva el título del libro: " La Universidad de la Paz".
Detengámonos un momento en su
análisis. El autor parte del desarrollo histórico de las universidades, tomándolas en su devenir.
Acaso en una segunda edición, el
autor podría suministrar una definición esencial de la universidad --como base para su estudio-- y emprender una investigación más profunda sobre la contextura de esta noble, generosa
idea de la Universidad Interna-

�RESEÑA BI BLIOGRAFICA
cional de la Paz. En este nuevo
tipo de Universidad, Alberto García Gómez ve el instrumento para la paz por antonomasia. He
aquí el texto fundamental dentro
de la obra del Jefe de la Sección
de Ciencias Sociales del Centro
de Estudios Humanísticos de la
Universidad Autónoma de Nuevo
león: La Universidad Internacional de la Paz "será un centro receptor y coordinador de todos los
esfuerzos que se hubieren llevado a cabo hasta el presente acerca de la paz, traducidos en estudios, investigaciones, encuestas,
monografías, obras y experiencias de todo género, no import a n do ideologías, nacionalidades o cualquier particularidad, si
bien es necesario advertirlo: debe ser alejada de cualquier infJuencia política, lo que desnaturalizaría sus fines y metas fijados.
Dicho material deberá ser estudiado para su clasificación y para integrar las diferentes secciones de la Universidad; desde el
meramente literario, h a s ta los
instrumentos internacionales más
importantes; el estudio de la obra
de la Organización de las Naciones Unidas acerca de la paz y de
o t r a s instituciones de carácter
privado y desde luego, los resultados de la propia UNESCO acerca del tema concreto sobre la posibilidad de crear una universidad internacional" (O pu s cit.,
pág. 97).

Habla el autor de un person a I universitario internacional,
del intercambio periódico del mismo y de consejeros auxiliares. No
ofrece una programación de las
diferentes disciplinas que la Universidad ha de instituir, pero advierte que todas ellas partirán de
la filosofía de la paz y de la ciencia de la paz. En última instancia, la ciencia de la paz constituye el elemento informador básico en materia de una educación para la paz. Piensa el autor
en dos etapas para establecer su
proyecto: la primera será de integraéión y de selección del personal internacional; la segunda servirá para crear un programa de la
nueva ciencia de la paz. Falta
concreción en este aspecto. Esperemos que el Lic. Alberto Gar-,.
cía Gómez prosiga su estudio y
perfile más buriladamente, en un
próximo futuro, su encomiable
proyecto. En todo caso una (;Osa es la filosofía de la paz y otra
la ciencia de la paz. la primera
estudia las causas primeras y los
principios últimos; la segunda estudia las razones próxímas, las
causas segundas. Por eso -pen·
samas nosotros- la filosofía de
la paz no puede quedar subdividida en: teoría general de la paz
y la ciencia de la paz. Más allá
::le la paz están los valores superiores del espíritu.
Con justa razón Alberto García Gómez reivindica su prioridad

286

RESEÑA BIBLIOGRAFICA
en el tiempo y su diversa concepción de la Universidad Internacional de la Paz, respecto a la Universidad proyectada por las Naciones Unidas. Uno de sus mejores aciertos estriba en buscar,
por múltiples medios, un nuevo
orden jusinternacional de la paz.
Sabe que "la mera educación, sería insuficiente para obtener las
m e t a s señaladas". (Opus cit.,
pág. 125).
Pugna por "la elaboración y
vigencia del Derecho Internacional de la Paz, del Tribunal Internacional de la Paz y de una fuerza o ejército de paz que vendrían
a complementar ese esfuerzo inicial que requiere de la totalidad
de los pueblos del mundo". (Locus cit.).
Como intelectual cristiano,
el Lic. García Gómez se esfuerza
por contribu ir a forjar un clima
en que lo~ hombres antepongan
el amor y la bondad frente al odio
y la violencia, la justicia frente a
la injusticia, la comprensión, ante la incomprensión, el o r d e n
frente al caos, y sobre todo, el
derecho ante la fuerza". (Locus
cit.).
La obra deJ Lic. Alberto García Gómez resuma esencias de la
escuela jusfilosófica española de
los siglos de oro. Hacia Fray
Francisco de Vitoria -fundador
del moderno Derecho Internacional y máximo Sócrates hispánico-- siente una especial admira-

287

ción y gratitud q u e comparto
plenamente.
Hagamos votos porque los
hombres de buena voluntad, en
esta era ecuménica, escuchen la
voz limpia de un universitario y
jurista mexicano amante de la
paz. Ha intuido que la construcción de la paz es posible únicamente, utilizando las asociaciones intermedias --entre ellas, y
de modo preponderante la Universidad- en un sistema jurídico de concretas libertades. El orden libre y justo en la convivencia humana es, debe ser, la cristalización de la dimensión sociopolítica del hombre. Vayan para
nuestro compañero de labores, y
entrañable amigo, el Lic. Alberto
García Gómez, nuestros sinceros
parabienes y nuestros mejores votos por la prosecución de su noble esfuérzo.

Dr. Agustín Basave Fernández
del Valle
Horacio Guajardo. Geopoiítica.
México, Editorial Prisma, 1915.

e

on el título de "Geopolítica", el abogado y periodista Horacio Guajardo,
catedrático de la Universidad de
Monterrey, publica un singular
estudio bajo el signo de Editorial
Prisma, México, 1975.
Presidido por un epígrafe del
famoso jesuita francés Pierre Teil-

�'
RESEÑA BIBLIOGRAFICA
hard de Chardin, aserto de que
"la Vida se mueve hacia la unificación", el estudio se aparta
sensiblemente de aquel concepto
de "Geopolítica" q u e manipularon los nazis en la generación pasada, así como de otras concep·
ciones imperialistas de los anglo·
sajones que trataban de justificar el predominio territorial. El
mundo es de todos y entre todos
se afirma el clamor de solidari·
dad.
" Aquello que constituye y
clasifica a un hombre como moderno (y en este sentido, u n a
gran masa de nuestros contemporáneos no es todavía moderna)
-advierte Teilhard de Chardines el hecho de haber sido capaz
de ser sensible a la percepción,
no ya del Espacio, no ya del Tiempo, sino de la Duración, o lo que
viene a ser to mismo, del Espacio-tiempo biológico, y es también et de hallarse, como consecuencia, incapaz de percibir nada
de otra manera diferente, nada,
empezando por sí mismo".
Et autor dibuja et esquema
de u n a posible Cosmopolítica,
para luego descender a la Tierra
y señalar las implicaciones de
una Geopolítica. Nuestra casa inmediata es ta Tierra y la unidad
geopolítica son los países que
forman los Continentes: Africa,
América, Asia, Europa y Oceanía,
con 150 países jurídicamente independientes, pero con un proce-

so de descolonización que anuncia el nacimiento c e r c a n o de
otros cincuenta, principalmente
islas.
Dicha realidad espacial regist ra diversidad de accidentes,
de recursos naturales y de población, de manera que la geografía
física, ta geografía económica y ta
antropogeografía s o n supuestos
de ta historia que realiza et hombre en su camino hacia la unificación. " La asociación humana
comienza con ta pareja y crece a
tas esferas de ta familia, la horda, el clán y la tribu. A partir de
e s t e agrupamiento todavía im•
pregnado de nomadismo, sobrevienen formas c o n clasificación
geográfica y un sedentarismo más
o menos estable: estado-ciudad,
estado-imperial, estado-feudal, estado-nacional y estado mundial".

RESERA BIBLIOGRAFICA
de las eras de la vida sobre la tie•
rra y los períodos geológicos, para luego exponer el cuadro de la
clasificación de los Homínidosl
que culmina en el "Horno sapiens
sapiens" actual y queda abierta,
como sucede en toda evolución,
Y por ello Teilhard de Chardin

Profr. Pedro Reyes Velázquez

..

Menciona el autor sucesivamente las diversas formas de asociación humana o alianzas que rebasan los límites del estado-na·
cionat, como la Organización de
Estados Americanos, ta Comuni·
dad Económica Europea, la Organización del Tratado de Varso·
via, etc., para luego exponer los
diversos intentos de unidad que
finalmente vinieron .a rematar en
ta Organización de tas Naciones
Unidas, cuyas actividades comen'
zaron en 1945.
El último capítulo, titulado
" Ptanetización", incluye una tabla

288

mencioni el "horno progresivus"
que ya avisa la escala siguiente.
"Mañana es hoy, cada instante.
Todo es nuevo bajo el sol, y el
s?I también. la expectativa pró~•ma es t á llena de promesas y
riesgos . .. ".

,

289

�DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

INDICE
VOLUMEN 11: NUMEROS 4-6

1974 / 1975

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

MONTERREY, N. L.

1975

�REFORMAS A LA LEGISLACION AGRARIA, Manuel Mesa Andraca, 11:5,
117-126.
REFORMAS AL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL, Arturo Charles Char•

tes, 11:5, 109-116.

LA REFORMA EDUCATIVA A NIVEL DE FACULTAD DE DERECHO, Ernesto T. Araiza Rivera, 11:4, 63-68.
RESE~A BIBLIOGRAFICA, 11:4, 101-108; 11:6, 283.
EL SERVICIO SOCIAL AGRARIO, Antonio Huitrón H., 11:5, 139-144.
LA SUPREMA CORTE DE JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA, Arturo Martínez Salinas, 11:6, 205-222.
UNA POLITICA FISCAL PARA LA EDUCACION, Alfredo Gutiérrez Kir-

INDICE DE ARTICULOS
LA BRECHA COMERCIAL MEXICANA, Jesús Ramones Saldaña, 11: 4,
1-12.
LA CARTA DE LOS DERECHOS Y DEBERES ECONOMICOS DE LOS ESTADOS, Alberto García Gómez, 11:4, 25-44; 11:5, 163-179.
CONCLUSIONES, Reunión Nacional de Profesores de Derecho Agrario,
11:5, 145-152.
CREAClON DE TRIBUNALES FEDERALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA AGRARIA, Bertha Beatriz Mart\nez Garza, 11:5, 127-138.
CRISIS DE LA UNIVERSIDAD, J.- Ramón Palacios Vargas, 11:4, 71-86:
DERECHO FISCAL Y DERECHO PROCESAL FISCAL. GENERALIDADES.
"EL CASO NUEVO LEON", Carlos Francisco Cisneros Ramos, 11:4,
45-50.
EL DESPLOME DE LA AGRICULTURA MEXICANA, Jesús Ramones Saldaña, 11:5, 153-162.
ERRORES LEGALES Y DELINCUENCIA DE MENORES, Jesús Treviño
Faz, 11:4, 50-62.
LA FILOSOFIA JURIDICA Y POLITICA DE LUIS LEGAZ Y LACAMBRA,
Agustín Basave Fernández del Valle, 11:6, 245-260.
EL JUICIO DE AMPARO, Euquerio Guerrero López, 11:6, 181-204.
MEXICO EN EL SISTEMA INTERNACIONAL Y SUS RELACIONES CON
LOS ESTADOS UNIDOS, Romeo Flores Caballero, 11:4, 13-24.
NUEVAS CARRERAS, 11:4, 93-100.
EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, Manuel López Padrón, 11:6,
223-244.
PRESENTACION, Neftalí Garza Contreras, 11:5, 1-111.
\

chner, 11:6, 261-282.
VOTO, 11:4, 87-92.

�¡

1

INDICE DE COLABORADORES
ARAIZA RIVERA, Ernesto T., 11: 4, 63-68.
BASAVE FERNANDEZ DEL VALLE, Agustín, 11: 6, 245-260.
CISNEROS RAMOS, Carlos Francisco, 11: 4, 45-50.
CHARLES CHARLES, Arturo, 11: 5, 109-116.
FLORES CABALLERO, Romeo, 11: 4, 13-24.
GARCIA GOMEZ, Alberto, 11: 4, 25-44; 11: 5, 163-179.
GAR.ZA CONTRERAS, Neftalí, 11: 4, 69-70; 11: 5, 1-111.
GUERRERO LOPEZ, Euquerio, 11: 6, 181-204.
GUTIERREZ KIRCHNER, Alfredo, 11: 6, 261-282.
HUITRON H., Antonio, 11: 5, 139-144.
LOPEZ PADRON, Manuel, 11: 6, 223-244.
MARTINEZ GARZA, Bertha Beatriz, 11: 5, 127-138.
MESA ANDRACA, Manuel, 11: 4, 117-186.
PALACIOS VARGAS, J. Ramón, 11: 4, 71-86.
RAMONES SALDAÑA, Jesús, 11:
1-12; 11: 5, 153-162.
,
REUNION NACIONAL DE PROFESORES DE DERECHO AGRARIO,
145-152.
SALINAS MARTINEiZ, Arturo, 11: 6, 205-222.
TREVIÑO FAZ, Jesús, 11: 4, 50-62.

4,

11: 5,

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            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaAvanzada&amp;bibId=1784899&amp;biblioteca=0&amp;fb=20000&amp;fm=6&amp;isbn=</text>
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              <text>Derecho y Ciencias Sociales, 1975, Vol 2, No 6, Febrero-Mayo</text>
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              <text>Flores Longoria, Samuel, 1934-, Director</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derechos y Ciencias Sociales</text>
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              <text>Galván Ancira, David, Secretario de Redacción</text>
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              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Agricultura Mexicana</name>
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