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                  <text>REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO y
CIENCIAS SOCIALES

DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
UNIVERSIDAD AUTONOMA Df NUEVO LEON

SEGUNDA EDICION

1

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DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
8lf/il)O UHIVERSITAAIO

1

�UNIVERSIDAD AU
FACULTAD DE DER:g~g~A DE NUEVO LEON
CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR: Lic. David Garv·
.
Castillo Gamboa. JEFE D an Ancira. SUBDIRECTOR: líe Ro
.
~óc. S.ofago Goo,ále,
E ESTUDIOS PRÓF E~~:;;.i;
EDUCACION CONTINUA: Lic F
. DIVISION DE INVESTIGACION

1.o,!,':~.'~!S~~N~

~~~IASNIOO~ L?E ESTUDIOS SUPERl~~~;o LR_iverGa Bedoya. JEFE DE LA
• DE
,c. l aspar Vazquez Aguilar.
Lic. H be· te. Genar
- o sa1·tnas Ouiroga. JEFE
er rto. J. Nunez.
A SECCION EDITORIAL:

DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
Revista Cuatrimestral de la Facultad de Derecho
· y Ciencias Sociales
Universidad Autónoma de Nuevo León.

2da. EPOCA

MARZO - JUNIO 1979

NUM. 1

N D ICE
LIC. DAVID GALVAN ANCIRA: Presentación
CONSEJO EDITORIAL
Lic. Genaro Salinas Ouir
.
.
Castillo Lic Herber
~· Lic. David Galvan Ancira L.
• llic. Alberto. García ~ó~~:ezli~sp~nosa,_ Dr. A_gustín Basav~ F~~~á~~:r:I ~rgllio
ez Lozano.
•
• . ranc1sco Rivera Bedoya • L.ic. Sa nt1ago
.
a e,
Gonzá••

.La. responsa b·1·
l idad de los artículos
.
opiniones expresadas en la Revi"ta publíead_os es exclusiva de sus autores L

~::'!!":dS:.:~: ~;:••:: la f::'d~;:,:r:,.on,:I~ r:L.;.,.:;

~ :as

aparece cuatrimestral mente iaNos sus expositores. Derecho Y Cie~cias ·s
,.•Publique.
.
o se devuelven originales aú n cuando ocia
es
no se
Toda correspondencia debe d. . .
Facultad de Dere
. _1n91rse a.
Revista Derech che~ Y Ciencias Sociales
Ci d d U
o Y ienc1as Sociales
u a niversitaria
San Nicolás de los Garza, N. L
IMPRESO EN MEXICO
PRJNTEO ANO MAOE IN MEXICO

LIC. Y C.P. RICARDO GARCIA TREVIÑO: "Ley del impuesto sobre la renta, lnconstitucionalidad del regla·
mento en matería de previsión social".

335

LIC. CESAR GARZA ANCIRA:
la Huelga.

345

Problemática Toral de

LIC. RAUL GALVAN FLORES:
Foros Internacionales,
Sistema Económico Latinoamericano.

357

LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO: Los Factores
casuales de la delincuencia contemplados en la técnica
preliberacional de reos.
LIC. BENITO MORALES SALAZAR:

361
Los cheques certifi-

cados y de caja.

366

Oepartamente do Imprenta
Facultad de Derecho C.
de la Universidad A tY_
Soclales
5 de Mayo 740 Ot u onoma de N. L
e.
Mo nterrey, N. L

LIC. CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS: La suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio del
amparo.

385

�INTRODUCCION
Capítulo primero:
Juicio de amparo

La suplencia de la queja deficiente en el
393

Capítulo segundo 1.- Breve reseña sobre la evolución de la
corrección judicial de la demanda erronea, irregular u omisa.
Capítulo tercero:

401

Corrección judicial de la demanda de

amparo erronea, irregular u omisa en materia civil.- En asuntos penales.- En cuestiones laborales.- Materia agraria.- Cuando el acto_reclamado se apoya en una ley declarada inconstitucional por la suprema corte de justicia.vienen menores o incapacitados.
Capítulo cuarto:

Cuando inter423

El derecho social.- La interpretación cons-

titucional.- La corrección de la demanda obscura, irregular
u omisa en cuestiones atenientes al derecho social.
441
Notas biblrográficas.
Bibliografía.

454

457

�PRESENTACION

Recapitular, fijando nuevos y mejores horizontes es menester
en toda actividad humana.

La cultura, la enseñanza, la información

y difusión de los conocimientos no escapa a este interés.

Las viscicitudes propias de un cambio han permitido que hasta
hoy, gracias a la amplia colaboración del Patronato Universitario,
con nuevos bríos y en forma continua traigamos a ustedes esta aportación cultural que representa un esfuerzo de quienes tenemos obligación de hacerlo.

El cambiante Derecho requiere de el ánimo superante de los estudiosos, de los investigadores; difundir esa aportación al campo Jurídico es importante para quién se preocupa por realizarlo y para quienes
cumplimos con la tarea responsable de preparar mejores jurístas.

Hoy entregamos a ustedes el esfuerzo de algunos estudiosos
preocupados por la actualización del Derecho.

Lic. David Galván Ancira
Director

�LIC.

y e.e.

RICARDO SARCIA TREVU'iO

LEY DR IMPUESTO SOBRE LA RENTA ..
INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO
EN MATERIA DE PREYISION SOCIAL

La importancia que reviste la previsión social dentro del concepto moderno de empresa, es conmitante al desarrollo económico
de la misma dentro de lo social, motivo por el cual, de los programas de implantación de los planes de previsión social depende la
forma en que la empresa desarrolle su verdadera importancia dentro de la comunidad de los trabajadores.
El concepto de previsióri social, es un concepto abierto, que
por su naturaleza no admite definición y el admitir reglamentación
jurídica sobre el mismo, ésta debe basarse en las prácticas labor-"les, que son principio rector en las relaciones obrero-patronales.
Lo citado con antelación, es pauta a seguir en las consecuen-

�LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
cias que se desprenden de la vigencia del nuevo Reglamento de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La Ley del Impuesto sobre la Renta en su Artículo 26 fracción
VII, reza: Las deducciones a que se refiere este capítulo deberán
reunir los siguientes requisitos: .. . .... que cuando se trate de gast9s de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen
a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas o a otras de naturaleza análoga.
Dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa.
En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los
plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter geheral, en las que quede determinado: sector aplicable, requisitos de
elegibilidad, benef¡'ciarios y procedimientos para determinar el monto de las prestaciones".
Del Artículo de referencia se desprende la siguiente interpretación:
A) La previsión social, es un concepto variable, que la empresa acomoda a las necesidades del sector trabajo.

B) El principio de generalidad gira alrededor del sector aplicable.
Para el objeto de este estudio, mencionaremos en forma general, las características que en reladón a previsión social, guardan
los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El Artículo 59 del ordenamiento invocado nos señala los requi-

336

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
sitos que debe!"! contener los gastos de previsión social. como son:
A) deben constar por escrito, b) ser comunicados al personal dentro del primer mes en que se inicie cada plan, c) deben o~o~ga~~e
en forma .general a los trabajadores, d) pueden hacerse la d1~tmc1on
entre trabajadores, puede .hacerse la distinción entre trab~¡~dor~s
sindicalizados y empleados de confianza y otorgarles benef1c1os diferentes sin que sean necesarios que sean equi:alen~e: en~re ~~los,
e) da la opción al contribuyente, para q~e previa. s~l1c1tud 1ustif1cada del mismo, pueda solicitar a la autoridad administradora, que el
plan se aplique a sectores de trabajadores sujetos a un misr:no grado de riesgo y por su parte, el Artículo 61 hace referencia a los
sujetos beneficiarios de los planes de previsión social.
El Artículo 60 se refiere a que los gastos de previsión social
realizados en e·I extranjero para que puedan ser deducibles, se re
quiere que el contribuyente previamente a su erogación haya solicitado autorización a la autoridad administradora.
El Artículo 62 fija los requisitos para planes de pensiones Y jubilaciones, señalando la forma de ca!cular las rentas vitalicias y la
forma de pago de las mismas, el Artículo 63 marca las reglas que
deben de contener las aportaciones que hace la empresa al fondo
de ahorro de los trabajadores.
Dichas reglas son las siguientes:
1.-Que el monto de las aportaciones no exceda del 13% de
los salarios de cada trabajador o empleado de confianza, considerando exclusivamente la parte que no exceda de I O veces el salario
mínimo general o del campo, que rija en el establecimiento en que
el trabajador o empleado de confianza preste sus servicios.
11.-Que el plan establezca que el trabajador o empleado de
confianza pueda retirar las aportaciones de que se trata, únicamente al término de la relación de trabajo o una vez por año.

337

�LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
111.-Que el fondo se destine a otorgar préstamos a los trabajadores o empleados de confianza participantes y el remanente se
invierta en valores aprobados por !a Comisión Naci&lt;'nal de Valore~.
.. , Ahor~ bien ¿cuál es la situación jurídica de los planes de prev1s1on social que fueron establecidos con anterioridad a la vigencia
del nuevo reglamento y al Artfculo segundo transitorio del decreto
que reforma diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de!
l~pu~sto sobre la Renta de fecha 2 de enero de 1978? En apariencia el problema está resuelto, ya que el Artículo segundo- transitorio del decreto mencionado, señala en su primer párrafo que los
planes de previsión social que fueron constituidos con anterioridad
a la fecha en que entre en vigor este decreto y que no se ajusten
a los requisitos del reglamento relativos a la cuantificación, administración o distribución de los mismos, seguirán siendo deducibles
para efecto del Impuesto al Ingreso Global de las Empresas.
A pesar de lo anterior, en el segundo párrafo del precepto que
se comenta, indica que si hay un incremento en la prestación que
sean consecuencia de modificaciones a las bases de cuantificación
y que éstas se establezcan con posterioridad al decreto del 2 del
presente año, no será deducible en la porci6n en que dichas bases
excedan los ~equisitos que señala el reglamento, esta disposición
que por la misma naturaleza cambiante de la previsión social, hará
que pronto se encuadre trabajadores y empresa dentro de sus limitantes.
El presupuesto tributario conteni~o en el segundo párrafo del
De_creto de 21 pasado, no resiste el análisis constitucional por lo siguiente. El concepto de previsión social que regula la Ley del Impuesto sobre la Renta a través del Artículo 26 fracción VII, es un
concepto que está supeditado en forma indirecta a lo que las otras
disposiciones legales regulen al respecto, como es en este caso, la
Ley Federal del Trabajo.

338

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El fondo de ahorro y los demás planes de previsión social. constituyen un derecho que los trabajadores han adquirido de la ·empresa, con el transcurso del tiempo y cualquier modificación que éstos
sufran, p~r consecuencia afecta los derechos adquiridos y los hechos realizados por los trabajadores que puedan tener como fuente
la Ley o la costumbre, y es de explorado derecho, que múltiples
prerrogativas de los trabajadores nace~ de la costumbre, que tiene
su fundamento en materia laboral en el Artículo 17 de la Ley respectiva, que a la letra dice "A falta de disposición expresa en la
Constitución, en esta Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados
a que se refiere el Artículo 6 º ., se tomarán en consideración sus
disposiciones que regulen casos semejantes, lós principios generales
que deriven de dichos ordenamientos, los princípios generales del
derecho, los principios generales de justicia social que derivan· del
Artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y
la equidad".
Ahora bien, los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede regular situaciones
creadas y hechos realizados con anterioridad a su vigencia porque
es evidente que obraría retroactivamente en perjuicio de los trabajadores, violando así el Artículo 14 Constitucional, que en su parte
relativa reza: A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Sin dejar de tomar en-cuenta lo anterior, consideramos que el
problema que nos atañe, además de analizarlo desde el punto de
vista de las leyes que en este caso son aplicables, hay que interpretarlo desde el ángulo que nos dan las d iversas ejecutorias que al
respecto ha dictado la Suprema Corte de Justicia, como son las
que a continuación se transcriben:
"Retroactividad, Teorías sobre La.- Sobre la materia de irretroactividad existe diversidad de teorías, siendo las más fre-

339

�LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
cuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de
derecho .. . El derecho adquirido es definible, cuando el acto
realizado introduce un bien, una facultad o en provecho al patrimonio de una persona y el hecho afectado no puede efectuarse ni por voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni
por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho
es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente
en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho
Y entra el patrimonio y en el segundo, el derecho existe en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando
parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte como puede verse en las páginas
226 y 227 del Apéndice A Torno I del Semanario Judicial de
la Federación, al establecer: "Que para que una Ley sea- retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione
derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores y esta
última circunstancia es esencial". "La Ley es retroactiva cuando vuelve el pasado para cambiar, modificar o suprimir derechos individuales adquiridos". Sem. Jud. de la Fed. Torno
LXXI página 3496.
"Retroactividad de la Ley. Cómo debe entenderse la garantía del Artículo 14 constitucional.- Al establecer el Artículo
14 constitucional como gai"antía del individuo, que a ninguna
Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna,
no debe entenderse que la prohibición se refiere únicamente
al legislador, por el acto de expedir la Ley, s:no que tamb:én
comprende a la autoridad que hace aplicación de ella a un
caso determinado, porque así permiten interpretarlo dos conceptos mismos de la disposición constitucional que se comenta,
ya que al igual que la primera de esas autoridades puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo, haciendo que
modifique o afecte derechos adquiridos con anterioridad, la
segunda, al aplicarlo, hace que se produzca el efedó prohibido ... "Som. Jud. de la Fed. Tomo XC, página 2412.

340

"Retroactividad, Cobro de Impuestos.- . Los particulares no
pueden adquirir derechos que estén en pugna con el interés
público; de suerte que cuando una Ley lesiona un derecho de
esa clase, no hay retroactividad, aun cuando la existencia del
derecho sea anterior al de la Ley" . J urisprudencia. Sem. Jud.
de la Fed., Torno XLIX, página 1714 y otros.
"Retroactividad en Materia Administrativa y Fiscal.- Como
propiamente en materia administrativa y fiscal no hay una doctrina especial sobre la materia de retroactividad, los conceptos y nociones de la doctrina en general deben traerse para el
estudio de si existe o no retroactividad con motívo de actos o
leyes que traten de esas propias materias: al respecto, ya la
Suprema Corte ha establecido lo siguiente: "Si bien las leyes
fiscales, por ser de interés público pueden hacerse retroactivas
y es facultad del Estado cambiar las bases de la contribución,
la justicia de tal retroactividad sólo puede entenderse en el
sentido de que los contribuyentes no pueden alegar q ue han
adquirido el derecho de pagar para siempre el mismo impuesto
que afecta su patrimonio". "Las leyes fiscales no deben interpretarse en el sentido de que los causantes han de cubrir por
el tiempo anterior a la nueva Ley, las diferencias que resulten
entre el impuesto que han venido pagando y el que deban pagar en lo sucesivo, ni menos el recargo por la falta de pago de
teles diferencias". Sem. Jud. de la Fed., Tomo LXXI, página

3496.
De la lectura de las anteriores ejecutorias de la Corte se desprende lo siguiente:
1.-En materia tribútaria no puede hablarse de derechos adquiridos frente a la actividad impositiva del Estado. sólo puede hablarse de hechos realizados.
2.-Las modificar.iones que se introduzcan a los elementos esen-

341

�LEY ,DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ciales de un importe, cuota, base, deducci6n, etc., s61o son
aplicables a los hechos generadores realizados con posterioridad a la reforma, pero no a los anteriores.
3.-Las leyes tributarias pueden gravar los efectos no producidos de un acto o contrato, aun- cuando éste se haya reali~
zado o celebrado antes de su expedici6n, si el hecho generador del crédito fiscal consiste en esos efectos.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
mo es de notarse de la lectura del Artículo anterior, el mismo no
se refiere directamente al supuesto en estudio·, más para el caso,
lo que nos interesa, es que el reglamento al referirse a los planes de
pensiones, jubilaciones y haberes de retiro, toma en consideración
que sean hechos realizados o consumados que tienen efectos de
tracto sucesivo, y que por lo mismo, al aplicarse las disposiciones
del reglamento a los plartes. de previsión social ya establecidas,
obrarí~ retroactivamente en perjuicio de los contribuyentes.

CONCLUSIONES
El reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través
de los Artículos 59, 60, 61 y 63 no pueden regular los hechos realizados con anterioridad a su vigencia, ya sea que éstos nazcan de
la Ley o la costumbre, pues ambos conceptos, en materia laboral
s9n fuentes de derecho. Aquí debemos de hacer una clara distinción entre derechos adquiridos y hechos realizados o consumados;
derechos adquiridos son aquéllos que entran en nuestra esfera de
patrimonio, y de antemano sabemos que tales derechos adquiridos
pueden ser modificados, a partir de ki vigencia de una Ley, como
así lo interpretan las diversas ejecutories de la Corte. "Hechos realizados o Consumados", son aquéllos que durante un tiempo fueron
creados al amparo de una Ley y que no pueden ser modificados
por la vigencia de una Ley· posterior, como consideramos, es el caso
del Fondo de Ahorro y los demás planes de previsión social que no
pueden ser regulados porque sus efectos no son de inmediato sino
de tracto sucesivo {o sea que se suceden con el transcurso del
tiempo). Un ejemplo manifiesto de lo anterior, lo refiere el. mismo
reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su Artículo
5º. transitorio que a la letra dice "Los planes de pensiones, jubilaciones o haberes de retiro que hubieren sido autorizados por autoridad fiscal competente a título particular con anterioridad a la
fecha en que entre en vigor este reglamento, continuarán vigentes,
P"r lo que no -será necesa'f'io la renovación de la autorizaci6n". Co-

342

343

�Por el LIC. CESAR GARZA ANCIRA

PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA

1.- Cuando los patrones de la empresa o establecimiento afectado
durante el procedimiento de huelga no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 460 de la Ley Federal del Traba jo, no es posible jurídicamente estudiar el objeto de la huelga en el juicio de imputabilidad.
Cabe decir que si la empresa o establecimiento durante
el procedimiento de huelga no hicieron uso del derec~o que
les confiere el artículo 460 de la Ley Federa l del Traba jo, porque no solicitaron oportunamente por escrito se declarara la
inexistencia de la huelga, o adujeron causas distintas a las señaladas en el artículo 459 de la Ley invocada, les está vedado
atacar el objeto de la huelga al contestar la demanda de imputabilidad porque ya no puede ser motivo de defensa o excepción.
Al no haberse planteado la declaración de inexistencia e!&gt;

345

�PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
inconcuso que la acción prevista en el numeral 460 del citado
Cuerpo de Leyes se pierde. pues opera la figura de la preclusión, llamada también cosa juzgada.
Los argumentos esgrimidos con antelación se apoyan en lo
contemplado por los artículos 459, 460, 461 fracción I Y 470
de la Ley de la Materia.

2.- Las peticiones que no se hacen en el momento del emplazamiento a huelga, no pueden tomarse en cuenta en el juicio de
imputabilidad.
Es de explorado derecho en materia laboral que el sometimiento al arbitraje implica la finalidad de que la Junta estudie el fondo del conflicto y las causas y motivos del mismo, Y
determine a quién es imputable el movimiento de huelga.
En el juicio de imputabilidad de los motivos de 1~ huelga,
se trata de calificar si los motivos ·de una huelga existente Y
lícita son imputables o inimputables al patrón, sin que, e~ tal
juicio puedan variarse ni ser distintas las causas que se senalaron en el proceso de existencia y licitud, pue_s e_n caso d~ q~e
peticiones diversas a las consignadas en el. pliego petitorio,
fueran procedentes, las mismas constituirían hechos nuevos Y
diversos que servirían de base para un nuevo y distinto emplazamiento a huelga, sin repercusión de ninguna naturaleza en el
conflicto ya planteado. Sobre el particular, Nicolás Pizarrc
Suárez manifiesta en su obra "La Huelga en el Derecho Mexicano" que deben conocerse desde el principio los motivos
concretos que impulsan a los traba¡adores a la huelga.
Para establecer la imputabilidad de los motivos de la huelga, de acuerdo con su naturaleza jurídica, debe atenderse a
los antecedentes que motivaron la suspensión de labores, valorando la conducta de la parte patronal al negarse a aceptar

346

PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
en su caso, las -demandas de los obreros huelguistas, así come,
en todo caso, si, esas peticiones eran atendibles en justicia,
pues al no hacerlo, obviamente que los motivos de la huelga
deben .calificarse imputables al patrón.
El criterio expuesto se fundamenta en una hermenéutica jurídica correcta de los artículos 440, 444, 446, 450, 452 fracción 1,
460 y 470 del Código Laboral.

3.- Un solo trabajador no está capacitado para solicitar la declaración de inexistencia de un movimiento de huelga.
El artículo 460 de la Ley de la Materia, dispone que los
trabajadores de la empresa o establecimiento afectado con la
huelga, podrán solic1ar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión
del trabajo, declare la inexistencia de la htielga, e interpretando est~ precepto a contrario se~su, d-e~e concluirse que un solo trabajador no está capaci-tado para solicitar la declaraciór
de inexistencia de la huelga.
Resulta claro lo anterior pues el legislador en su sistema
legal en materia de huelgas emplea siempre en plural la palabra trabajadores, según se constata con lo establecido por los
artículos 440, 452, 451 , 459 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

4.- Es necesario reformar la fracción 11 del Artículo 461 de 1~ Ley
Federal del Trabajo, con el fin de precisar la denominación de
la audiencia que contempla de acuerdo con la estructura que
reviste.
En los artículos 460, 461 y 462 de la Ley Federal del Traba jo se consignan las normas a que debe sujetarse la tramitación del incidente de declaración de inexistencia de la huelga.

347

�PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
El precepto 460 del Cuerpo de Leyes citado, determina
q ue los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la
J unta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo anterior. El numeral 461 del propio Ordenamiento establece en
su fracción 11. que: "La Junta correrá traslado de la solicitud
y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días".
Se observa, que este último dispositivo legal señalado y
esencialmente en la parte que se transcribe, consagra la garantía de audiencia a que alude el artículo 14 de la Constitución
Federal. pues las partes y en su caso el tercero interesado tienen intervención en el procedimiento, se les oye, y se les da
oportunidad de ofrecer y rendir pruebas.
Constituye un instrumento sumamente útil para la comprensión del problema sujeto a investigación, conocer la Exposición de Motivos de la Iniciativa, conforme a su Capítulo
XXXIX, correspondiente al Derecho de Huelga, que al respecto dice: "Se ha dicho ya que la huelga es un acto jurídico, que
debe satisfacer determinados requisitos. Cuando fa ltan, la
huelga debe ser declarada legalmente inexistente. Para que
esta declaración se produzca es indispensable la promoción de
un incidente, cuya tramitación está consignada en los artículos
459 y siguientes: en primer lugar, el artículo 459 señala limitativamente las causas que permiten declarar la inexistencia legal
de la huelga: si la suspensión de labores no se efectúa por la
mayoría de los traba jadores, si no se persigue alguno de los
objetivos legales de huelga o si no cumplieron los trabajadores
los requisitos del período comprendido entre la presentación

del escrito de emplazamieñto y la suspensión de los trabajos.
A fin de ratificar el sentido limitativo de la enumeració°n, en
el párrafo final del artículo 459 se dice que no podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las
enumeradas.· En segundo lugar, el incidente sólo puede iniciarse a petición de los trabajadores, debiendo entenderse que se
trata de los trabajadores no huelguisras, de los patrones o de
terceros interesados; la solicitud deberá presentarse dentro de
las setenta y dos horas siguientes a la suspensión de las labores
en la inteligencia de que si no hay solicitud, la huelga será considerada inexistente para todos los efectos legales; por otra
parte, la solicitud debe indicar las causas que le sirvan de fundamento, sin que, posteriormente, puedan aducirse causas distintas de las contenidas en la solicitud. En tercer lugar, en los
artículos 461 y 462 se consignan las normas a que debe sujetarse la tramitación del incidente. En cuarto lugar, el artfo;ulo
463 reproduce una disposición de la Ley vigente que determina los efectos que produce la declaración de inexistencia". A
este respecto el Dictamen de la Cámara de Diputados, relativo
a la formación de la Ley vigente contiene lo siguiente: "Consagrado por el constituyente de 1917, el Derecho de Huelga
permanece intocable en la Iniciativa de nueva Ley Federal del
Traba jo; los cambios que se introducen tienden solamente a
precisar conceptos, resolver problemas que se han presentado
y superar, en algunos casos, el procedimiento para declarar un
movimiento de huelga. En lo general, la Iniciativa mejora y supera el derecho sustantivo y su ejercicio sobre esta importante
materia, pero sin alterar el principio rector de dicha institución
del derecho colectivo".
Ahora bien, examinando concretamente la fracción II del
artículo 461 en relación con los preceptos 17, 460 y en general
con el sistema establecido por la Ley Federal del Trabajo, se
concluye que la fracción II del numeral 461 no es suficiente-

349
348

�PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
mente clara y precisa ya que no dice cómo se oirá a las par- '
tE:s, se deduce que es mediante la expresión de argumentos
aodcuados que controviertan las causas aducidas por quien
plantea la solicitud para que se declare la inexistencia de la
huelga, así como de ·las fracciones del artículo 459 en que se
funda ésta. Cabe decir, que en la audiencia de mérito se reproduce la solicitud inicial y la parte demandada formula su
contestación, refutando u oponiéndose a la pretensión. Esta
tesis guarda concordancia con el significado a la palabra también que empl~a ei artículo que se comenta. El diccionario de
la Academia de la Lengua Castellana, al adverbio también da
los siguientes significados: "Igualmente, asimismo, además".
Debe añadirse, que la audiencia cuestionada reviste su
propia arquitectura y no puE'de equipararse en cuanto a su naturaleza y efectos a la de conciliación, demanda y excepciones
que regulan los. artículos 752 y 753 del Código Labor3-I. De
conformidad con la t€cnica procesa·! como en el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga se establecen
determinadas formas procesa 1e:; no puede recurrirse a las disposiciones generales ni a las r0·:;los crd:narias del procedimiento.
Las razones explicitadas precedentemente revelan que razones de carácter técnico-jurrdico determinan la necesidad urgente de que se precise la denominación específica· de la audiencia al margen de la cual estos comentarios se deslizan,
aclarando por ende la estructura que reviste dada su composición simétrica, y se precise las consecuencias en que incurre
la parte demandada si no formula contestación a la solicitud
de declaración de inexistencia de la huelga.

5.- El período de prehuelga no puede estarse prorrogando en forma indefinida.
Los países de legislación laboral más avanzada, que han

350

PROBLEMATICA 'fORAL DE LA HUELGA
consagrado y respetado siempre el derecho de huelga, han
dictado leyes que reglamentan el ejercicio del mismo, y establecen normas previsoras que regulan su de~laración y ·desenvcilvimiento. El derecho de huelga, señalan, no puede ·ser ejercido ilimitadamente sino que se encuentra sujeto a las mismas
reglamentaciones del instituto.
Cualquiera advierte que en México el legislador tuvo por
socialmente útil no consagrar la perpetuidad de las acciones
intentadas, ni de los términos respectivos. Tanto en la Exposición de ·Motivos que precede al Proyecto enviado a las Cámaras, como en los Dictámenes de las Comisiones y en las discusiones habidas en el seno del Congreso, y por el articulado
de la Ley misma, se observa el propósito reflexivo de hacer de
las controversias de trabajo procedimientos cortos y expeditivos, exentos de las formas y prácticas largas usuales en los juicios de otra índole. El imperativo categórico de que los procedimientos sean breves y ofrezcan garantías de seguridad y
fijeza, es más apremiante dentro de las controversias de trabajo.
La prohibición de embargar a que alude el artículo 453
de la Ley Laboral, no puede generar eternidad. El emplazamiento de huelga no debe constituir só!o una mampara de
protección para intereses particulares deleznables.
Una conquista tan imp_ortante como lo es el derecho de
huelga, no debe folerarse que se utilice para evitar el ejercicio de los derechos de los particulares y que sea desnaturalizada. El efecto y la prohibición de embargar a que se refiere
el artículo 453 de la Ley de la Materia, no puede generar eternidad, dado que ese concepto se contrapone al texto del artículo 17 Constitucional que claramente nos habla de cuestiones que tienen principio y fin.
La Ley consigna que una vez notificado el emplazamiento

351

�PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
de huelga, no podrá ejecutarse sentencia alguna, ni practicar.se embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra
de los bienes de la empresa o establecimiento ni del local en
que los mismos se encuentren instalados. Es posible desde
luego, que el privilegio anterior pretenda utilizarse en forma
indebida, como medio de eludir el cumplimiento de obligaciones legítimas, desvirtuándose con ello, gravemente, los fines de
beneficio colectivo que persigue la Ley; que, en realidad, el
emplazamiento de huelga constituya sólo una mampara de
protección para intereses particulares deleznables.
La fijación de la fecha en que debe estallar el movimiento de huelga tiene un doble aspecto, pues por una parte, tiende a facilitar la labor de las Autoridades para procurar un avenimiento entre las partes, pero, por otra, sirve también para
que el patrono tome las providencias que juzgue oportunas y
se le causen los menores perjuicios posibles.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 453 de !a
Ley Laboral, los bienes que forman la empresa o establecimiento quedan afectados al resultado final de la huelga, adquiriendo el patrón el carácter de depositario de dichos bienes, situación que, evidentemente, significa un perjuicio para
las empresas o establecimientos, ya que sus relaciones industriales y comerciales, particularmente en lo que se refiere a
transacciones y créditos, tienen que quedar seriamente afectados, con la circunstancia, también, de que esta situación no
puede prolongarse indefinidamente, ni quedar al arbitrio de los
trabajadores, los cuales, si tienen el derecho de ir a la huelga
en los términos de la Constitución y de la Ley Federal del Traba jo, no están, sin embargo, autorizados para sostener in-definidamente , una situación de incertidumbre v secuestro de los
bienes de la empresa o establecimiento.
La estructura constitucional del Estado de Derecho está

352

PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
cimentada en el ordenamiento de justicia y en la oronta v expedita administración de ella. Por ello, d derecho ~s, más. que la
fuerza, el reconocimiento, de la libertad en la exoresión objetiva en la_ Ley.
·
Cualquiera advierte que si el legislador tuvo oor socialmente útil no consagrar la perpetuidad de las &lt;;1cci~nes iniciadas, tampoco pudo querer esa perpetuidad en el tiemoo para
los términos. Esto es claro.
· ·
De. aceptarse la tesis de que las huelgas se pueden prorrogar sistemáticamente, se caería en el des'p rooósito de marchar contra la estabilidad y fijeza que debe~ r~vestir los estadios procesales, los cuales así nunca tendrían consistencia ni
seguridad. De tal manera que hay un imperativo categórico,
una razón de interés público, social, una necesidad útil en que
las cosas ocurran contra la tendencia y la actitud aue nues~ra
crítica provoca.
·
·
Es principio de hermenéutica jurídica que la interpretación de dos o más preceptos legales que cor~espondan al mismo sistema, se lleve al cabo de tal modo que formen un todo
armónico, habida cuenta que la interpretación aislada e inconclusa de un solo numeral puede conducir a conclusiones di:tintas de aquellas que el leg:slador se propuso.. Sobre dicha
base, es debido asentar que los artículo~ 452 y 453 de la Ley
Federal del Traba jo, sólo pueden interpretarse en concordancia con los diversos 440, 444, 447, 450, 2o. y demas relativos
de la propia legislación laboral. oorque conti~nen nexos afines
que los vinculan entre sí.
·
·
La huelga se estudia desde una óptica que incluye la perspectiva evolucionada de nuestro tiempo. Las fracciones XVII
Y XVIII del artículo 123 Constitucionai determinan respectivamente que las leyes reconocerán como un derecho de los obre-

353

�PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA
ros las huelgas, y que éstas serán lícitas cuando tengan oor objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factore~ de la
producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
capital. El artículo 440 de la Ley Federal del Trabaio establece que la huelga es la susoensión tem!)oral del trab~jo llevada a cabo por una coalición de trabajadores. El numeral
452 señala los requisitos que deberá satisfacer el escrito de
emplazamiento de huelqa: l. Se dirigirá al oatrón v en él se
formularán las peticiones, se anunciar6 el pr;pósito de ir a la
huelga si no son satisfechas y se exoresará concretamente el
objeto de la misma; 111. El a~iso pa;a la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez
cuando se trate de servicios públicos. El términ.o ~e contará
desde el día y hora en que el ~atrón quede notificado. El precepto 453 dispone que la notificación producir4 el efecto de
constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga,
con las atribuciones y responsabilidad inherentes al cargo. No
podrá ejecutarse, a partir de la notificación, sentencia alguna,
ni practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio,
en contra de los bienes de la empresa o establecimiento ni del
local en que los mismos se enc~entren instalados.
Aparte de los argumentos jurídicos que hemos enunciado
ut supra, debe tenerse presente que la Sociedad v el Estado
están directamente interesados en que se resuelva~ en el menor tiempo posible los conflictos de huelga que significan la
existencia de una situación normal en las re!aci~nes ;brero patronales. Que la huelga produce la suspensión de las relaciones individuales de trabajo, y constituy~ el argumento final y
el medio extremo de lucha y defensa que tienen los trabajadores para mañtener sus intereses y mejorar las condiciones e1e
prestación de sus servicios.
·

354

PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA

Para dilucidar el busilis nos aporta el H. Tribunal Coleqiado del Cuarto Circuito sus interesantes luces, al sostener s0bre
el particu 1ar la tesis de que "la Ley consiona que una vez notificado el emplazamiento de huelga , no oodrá ·eiecutarse sentencia alguna que afecte los bien9s de la empres~. Es posible,
desde luego, que el privilegio anterior pretenda utilizarse en
forma indebida, como medio de eludir el !cumplimiento de'
obligaciones legítimas, desvirtuándose con ello, · gravemente,
los fines de beneficio colectivo que persigue la Ley; que, en
realidad, el emplazamiento de huelga constituye sólo una mampara de protección para intereses particuÍares deleznables
(Amparo 259/74. José Coronado Carmona y Coags. 23 de
agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Reyes Galván. Informe 1974. Tribunal Co 1egiado del Cuarto Circuito. Pág. 237). Además, sustenta el criterio de que " ... el
período de prehuelga no puede estarse prorrogando en forma
indefinida contrariando el espíritu de la Ley Federal del Trabajo, cuyas normas por ser de naturaleza social deben interpretarse en beneficio de los trabajadores, tendientes no sólo a
mejorar· sus condiciones económicas, sino también para suplir
sus deficiencias o reivindicar sus derechos; oero sin atentar en
contra de las garantías individua 1es ... " (Amoaro 69/72. Inmobiliaria El Mundo, S. A. Resuelto el 3 d~ noviembre de
1972. Ponente: Lic. Arturo Sánchez Fitta).
Bajo ese perfil. la conducta colectiva' de prórrooa indefinida por su motivación y fines no corresoon.de arquetípicamente a la dinámica del ejercicio del derecho de hue 1ga. Hay
que buscar siempre la armonía de la sociedad que se da como
lo dijo el Benemérito, en el respeto del derecho aieno, nada
más.
En suma, si el derecho del trabajo responde a un ideal de
justicia social. si las peticiones en la huelga 1ienen como exi-

355

�PROBLEMATICA TORAL DE LA HUELGA

gencia fundamental la de ser concretas y adualizantes v prepondera en el proceso de calificación el principio de b br~vedad procesal. y es evidente aue la filosofía jurídica, las reglas
de interpretación, los argumentos de equiva 1encia y aún de
mayoría de razón, vienen a ser aplicables a las normas procesales de mérito, debemos concluir que el período de prehuelca
no puede estarse prorrogando en forma indefinida. Que ello
no implica, limitar o restringir el derecho reglamentado sino
adecuarlo a su verdadera naturaleza y alcances, constituyéndolo en un medio eficiente de desarrollo y progreso.

Por el LIC. RAUL GALVAN FLORES

FOROS INTERNACIONAL.ES
SISTEMA ECONOMICO LATINOAMERICANO

CONCLUSIONES
PRIMERA.-Si los patrones de la empresa o establecimiento
afectado durante el procedimiento de huelga no hicieron uso del
derecho que les confiere el artículo 460 de la Ley Federal del Traba jo, no es posible jurídicamente estudiar el objeto de la huelga en
el juicio de imputabilidad.
SEGUNDA.-Las peticiones que no se hacen en el momento
del emplazamiento a huelga, no pueden tomarse en cuenta en el
juicio de imputabilidad.
TERCERA.-Un solo trabajador no está capacitado para solicitar la declaración de inexistencia de un movimiento de huelga.
CUARTA.-Se reforme y adicione la fracción

11

del artículo

461 de la Ley Federal del Traba jo, con el fin de que se precise la
denominación de la audiencia que contempla de acuerdo con la estructura que reviste.
QUINTA .-El período de pre huelga no puede estarse r ·
·1ndo en forma indefinida.

356

La defensa de los recursos naturales ha sido desde tiempo inmemorial grave preocupación de los pueblos del mundo, particular~ente de aquel10s que por su idiosincrasia, sistemas políticos o sociales, precisan de ver con atingencia tales problemas.
La preocupación constante por la preservación de los recursos
no renovables ha obligado a los Gobiernos de los distintos países
del orbe a crear políticas encauzada:; a tutelar tales bienes. México no ha permanecido al margen, ha contribuido en grado sumo a
la realización de tales propósitos.
La historia moderna es rica en casos en los que conflagraciones
de índole internacional han sido provocadas por la disputa de tales
recursos no renovables. Se han visto casos a sin fín en los aue algun~s Gobiernos pretextando diversas razones han provocad~ ingerencia en los asuntos internos de otros, cuando que en verdad la

�intromisión en sí manifiesta ha sido encauzada única y exclusivamente a lograr la explotación irracional y despiadada de los recursos que le son propios, sin embargo, ahora los pueblos dueños de
tales recursos han visto agotada su capacidad de resistencia y han
marcado un alto en defensa de tales bienes.
La grandeza económica de un Pueblo se finca en la explotación
y buen uso de sus recursos naturales, siempre y cuando esta explotación sea realizada por nacionales del propio País que los posee.
El Contiente Americano muestra al Mundo infinidad de recursos no renovables, los cuales resultan ser de naturaleza indispensable pare lograr una subsistencia decorosa y sostener las economías
en que se nutren tales pueblos.
De manera inveterada ha sido la explotación irracional de tales
recursos, no fue sino hasta hace poco tiempo, en que los Países Latinoamericanos, han reflexionado y hecho a su vez estudios que se
han traducido en ordenamientos legales que tienen como fin primordial la defensa de tales recursos.

La unidad americana, como sueño que ha sido de tantos destacados pensadores Americanos, ha quedado plasmada en tal Organismo !nternacional. No son los Pueblos de América los que disgregados pretendan hacer valer sus derechos que les cor.r esponden sobre áreas del subsuelo, de hidrocarburos, materias !)rimas, etc.,
sino que gracias al esfuerzo conjunto de éstos, ahora cuentan con
una Tribuna lnternacidnal en donde habrán de unificar criterios en
bienestar de los mismos.
México, consciente de la responsabilidad que le corresponde
en el concierto de las Naciones, intervino decididamente en la creación de tal organismo hasta llegar a su culminación como lo es, el
nacer a la luz pública como entidad con naturaleza propia.
Tal organismo tiene su Sede en la hermana República de Venezuela , lugar en donde en estos días tiene verificativo el desarrollo de la Asamblea Ordinaria de los miembros que la integran.
El mismo fue creado en el mes de Octubre de 1975 a instancias de los Gobiernos de México y Venezuela. Actualmente son
25 los Estados miembros que lo integran.

Sin embargo, esta defensa realizada de manera individual no
produjo nunca los frutos deseados, sino que fue necesario la agrupación de intereses para que encauzados en un instrumento legal
tales principios tomaran cuerpo ante los Pueblos del Mundo.
Los Pueblos de América conscientes de la defensa de sus recursos naturales, han compaginado esfuerzos y encauzado propósitos dando a la luz pública un Organismo de carácter Internacional que trate de ello, que se avoque a tales cuestiones, su nombre:
Sistema Económica Latinoamericano (SELA).
El sistema Económico Latinoamericano, es el producto de esfuerzos que los Gobiernos del área Latinoamericana realizan en ocasión de las presiones diversas a que han sido sometidos durante
largo tiempo.

358

359

�P0r el LIC.i M.. ANTONIO LEIJA MORENO

"LOS FACTORES CAUSALES DE LA DELINCUENCIA CONTEMPLADOS
EN LA TECNICA PRELIBERACIONAL DE REOS"

La formación histórica del Derecho Penal ha sido contemplada bajo una integración múltiple de conceptos que han sido est udiados como directrices que emergen de diversos factores formados en el crimen, en el sujeto delincuente y en la pena, tal es la
condición que viene a integrar la presencia de la ciencia penal que
analíticamente conceptúa esta condición.
Las ideas sin embargo se han programado en una forma más
definitiva tomando en consideración en mayor escala el contenido
sobre la pena a imponer al sujeto, campo sobre el cual en definitiva
es al que convergen todas las ideas exteriorizadas en torno al crimen
y la condición que hace surgir la idea del Derecho Penal: así podemos encontrar diversidad de criterios pretendiendo enmarcar las
ideas fundamentales para poder proceder criminalmente en contra
361

.-

�del comisor de la conducta antijurídica que a nivel delictivo causa
daño, por ende se ha presupuestado la necesidad de que la integración de una actividad social superada sea contemplada a través
de los visillos de la ciencia penal.
Con vista a ello atendemos a la ciencia penal como la ciencia
que da uno de los mayores' ·aportes al devenir social histórico, la
vigilancia a la conducta del hombre asociada, la problemática de
entendimiento al sujeto delincuente que con su conducta transgrede los principios elementales de la condición social en que vive, y
con ello la posibilidad de verificar la integración del sujeto a una
conducta socialmente aceptable y además como persona que pueda desarrollarse en forma útil, deben ser los ideales que se persigan
en la integración del conocimiento penal imperante en el mundo
pero muy especialmente en nuestro país.
La problemática de la solución al crimen y sus consecuencias
ha sido contemplada en las innovaciones doctrinaria s del Derecho
Penal en diferentes formas y cuyas trayectorias dieron lugar a la
formación de hacer importantes directrices, la Escuela Clásica con
Francisco Carrera a la cabeza y la Escuela Positiva a un centenar
de años de su alumbramiento con el insisne Lombrow, pero nuestras princ-ipales directrices como en otras, surgidas co mo la c : cue 1a
defensista y la escuela alemana reafirmada con Mezber llevan claramente punto básico, primeramente la idea de hacer que la prisión
sea contemplada como factor que pueda realizar enmienda en el
sujeto en la concepción ruda y torpe c'el sufrimiento en la expiación del recluso y luego la de determinar positivamente la absoluta
e ingente necesidad de estudiar al sujeto responsable, de determinar su estado peligroso y de crear en ese estudio la necesidad de
contemplar que la pena que se va a imponer al sujeto lleva enmarcada la obliaación
de estudiar cómo en la condición .particular del
:,
delincuente se puede encontrar la temática propia de la condición
que da al Estado material suficiente para protagonizar lo más eficaz de la consecuencia penal, hacer que el suieto torne a la sociedad en forma positiva ~orno element~ de utiiidad a ru desarrollo.

362

La problemática de la sanción traducida a un plano positivo
requiere la conjunción de varios elomentos de los cuales se pueda
obtener como resultados definitivos la idea de que, establecida positivamente ha ido tomando mayor incremento. hasta la é·poca actual y da lugar a la axioma de que subsiste la pena no como un fin
sino como un medio, obtener la reintegración social del sujeto_
Empero esta idea no proclama sino ol acaecer de circunstancias múltiples que positivas o negutivas están integrando la prob~emática que da lugar al tema de las consecuencias negativas de la
prisión.
La sociedad en su seno comunmente repudia al expresidiario,
este repudio comunmente hace que el expresidiario continúe su carrera criminal llevándolo a la actuaci6n negativa, lo que viene a dar
lugar a que la agudización de las cuestiones analizadas se proliferen en perjuicio social.
Las cárceles, se ha dicho comunmemte, son escuelas de la delincuencia, la prueba está que pensar que el sujeto por cumplir una
prisión en reclusión da lugar a que se concluya el problema del crímen, resulta negativo, debemos acondicionar la idea de la prisión
a la de establecer el adecuado tratamiento carcelario al sujeto para ver que en un momento determinado se contemple específicamente su problema, se tenga a la mano el dato necesario para
acondicionar su conducta dentro del presidio a la idea de hacer
que tenga que salir del reclusorio sin reportar el grado de peligrosidad que tuvo cuando ingresó.
A través de esta situación tendremos necesariamente que establecer que al sujeto asisten infinidad de factores que paulatinamente lo han orillado a la con,ecución del crimen y que lógicamente deben s~r analizados para adecuarlos eficientemente a su
conducta carcelaria previa a su libertad_
El factor causal criminógeno nos está indicando que el sujeto

363

�debe ser contemplado en un lugar que, para analizarlo tiene que
rebasar los simples límites del Derecho Penal y acogerlo criminológicamente en torno al exhaustivo análisis de su conducta criminal,
que nos lleva a conjeturar las ideas de por qué el sujeto ha delinquido, la respuesta a esta cuestión no puede hallarse sin que subsistan de por medio los estudios a la conducta del suieto que nos lleve
a entender sus motivos y establecer cuál es el verdadero factor
causal que lo hizo delinquir.
Los factores causales del crimen se están integrando bajo diversidad de niveles, enseñando la criminolcgía cómo la concepción
delictiva integra factores antropológicos, endocrinológicos, psicológicos y sociales, encontrando más que en los libros en la experiencia, que el factor causal de mayor incidencia en el marco del delito,
lo es el que determina una conducta propiciada socialmente, ya
que encontramos cómo el sujeto está predispuesto al delito merced
al encuentro con un problema social para él insalvable sino es a través de la conducta violenta. Pero así también hay la posibilidad de
la presencia deJactores causales diversos merced al encuentr0 del
sujeto con ellos.
La conducta que el sujeto delictivamente realiza en estas condiciones, se encuentra programada por esa motivación, así encon·
tramos cómo el delincuente en delito patrimonial tiene una condición económica precaria que ha evolucionado hasta llevarlo al de·
lito; el que pretenda dirimir su controversia violentamente para
causar daños sangrientos, encuentra un eslabón que lo lleva al cri•
men cuando existe el estado alcohólico en su persona, el delincuente sexual en su conducta degenerativa busca socialmente la motivación para encontrar el factor que lo está orillando hacia la consumación de sus ilícitos fines.
El sujeto sometido a régimen carcelario como consecuencia de
su conducta ilícita, programará su estancia en prisión, pero qué ga·
rantía tiene la sociedad de que cuando abandone el reclusorio vuelva nuevamente a dar énfasis a su carrera delictiva, en esa virtud

364

debe pens~rse en forma definitiva y eficaz que si el sujeto tiene una
motivación que lo ha orillado al crimen, esa motivación debe desaparecer cuando abandone el reclusorio, esa forma sólo tendrá eficacia si se adopta en el propio sujeto un método específicamente
determinado en su person~ tendiente a hacer que subsista ese metamorfosis de cambio en cuanto a su personalidad decreciente en
el plano social y creciente en el plano delictivo.
Lo anterior hace presupuestar el criterio de que para establecer como eficaz la programación de un método· específico en el
recluso para hacer desaparecer sus motivaciones delictivas, es menester estudiar en su persona ls,s factores causales de su conducta
ilícita para poder encontrar que el régimen carcelario impuesto en
él sea eficaz al tratar de obtener la desaparición de esos factores
que enmarcados en la conducta del reo lo presentan en la soci3dad como un ser perjudicial.
Comunmente se ha establecido que el sujeto debe salir de la
prisión como elemento útil a la sociedad, pero esta concepción no
es dable si no se tienen los elementos suficientes para que el Estado
a través del adecuado régimen penitenciario, en una aplicación prelibera,ional del sujeto pueda hacer que su conducta se torne en
ce-eficiente positivo al cumplirse con las principales fórmulas doctrinarias de las finalidades de la sanción, de donde se pueda como
corolario establecer la base de este factor en la siguiente forma:
Resulta necesario e inaplazable incluir en los métodos carcelarios preliberacionales, el estudio de la conducta del sujeto para que
analizada que sea, se establezcan los factores causales que lo inclinaron hacia el delito, para que conociéndolos sirvan de base para
adop~ar en el reo el régimen especial en su persona, tendiente a
desaparecer ese factor originador del delito en mérit~ a que el
sujeto pueda al obtener su libertad, entrar a la sociedad, habiendo
desaparecid~ el grado de peligrosidad que ostentaba cuando cometió el delito, todo ello en servicio social.
PONENCIA PRESENTADA AL SEXTO CONGRESO
NACIONAL PENITENCIARIO

365

�El único responsable del pago de un cheque es el librador, a
grado tal que el Banco librado debe pagarlo mientras haya fondos
suficientes para ello, excepto cuando legalmente se le libere de ese
deber. Aún en los casos de negativa injustificada del librado para
pagar un cheque, su responsabilidad se da sólo frente al librador.
No hay, por lo común, acción cambiaría o extracambiaria que el
tenedor de un cheque pueda hacer valer en contra de la institución
librada.

Por el LIC. BENITO MORALES SALAZAR

LOS CB_EQUES CERTIFIClDO_S

Y DE ~CAJA

Ello se deriva de los artículos 175, 176, 181 , 183, 184, 185,
186, 187, 191 y 193 de la invocada Ley, que no dejan lugar a dudas de que el cheque no constituye una concesión de crédito a
corto, mediano o largo plazo, sino un medio de pago y de pago
inmediato, según apunta el diverso numeral 178, pues el reenvío
que el artículo 196 hace a las disposiciones atinentes a la letra de
cambio, limita su aplicación a lo conducente, esto es sin permitir
olvidar o ignorar las características y condiciones propias del cheque.
Lo expuest,o significa que quien libra un cheque, en los términos apuntados, está ejercitando un derecho que le asiste hacia el
Banco, bien por el depósito directo que ha realizado para consti~
tuir la provisión de fondos disponibles a ese efecto, ora por la
apertura de crédito que el librado hace en fa vor del librador.

El cheque, considerado como título de crédito acorde al concepto legal expresado en el artículo 5 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, es un instrumento de pago. Nace a virtud del contrato celebrado entre una persona física o moral y una
institución de crédito, quien autoriza a expedirlo a su cargo y contra los fondos disponibles que aquellos tengan en ésta. Es, por naturaleza ordinaria, una orden incondicional de pago dada por el
librador a la institución de crédito, respecto a una suma de dinero
determinada. Por tanto, el acto jurídico de autorización para expedir cheques, sólo obliga a la autorizante hacia el librador hasta el
límite de las sumas provistas por éste; no existe, por ende y generalmente, vínculo o relación de obligatoriedad entre la institución
de crédito y el beneficiario o tenedor de un cheque.

En ambos casos la institución de crédito es depositaria de las
correspondientes sumas de dinero y la orden de pago inserta en el
cheque operar€! respecto a bienes que integran el patrimonio del
librador. Esto explica la irresponsabilidad del librado frente al tenedor del cheque, porque aquél no compromete su patrimonio para satisfacer la suma incorporada en el documento, sino cumple por
otro las órdenes de disponer de bienes de su propiedad, de los que
el Banco sólo es mero depositario. De ahí que la provisión de fondos, por parte del librador, sea elemento consubstancial del cheque
para mantener su calidad de instrumento de pago a la vista. Sin

367

�tal requisito el cheque se desvirtuaría y se convertiría en una forma
de otorgar créditos, contrariándose así el espíritu legislativo sobre
ese particular.
Sin embargo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente, en su sección correspondiente a las formas especiales
del cheque, regula la certificación del mismo por el librado (Artículo 199 que señala: "Antes de la emisión del cheque, el librador
puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en
su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificacióil no· puede
ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificación produce los mismos efectos
que la aceptación de la letra de cambio. La inserción ert el cheque
de las palabras "acepto", "visto", "bueno" u otras equivalentes
suscritas por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a
una certificación. El librador puede revocar' el cheque certificado,
siempre que lo devuelva al librado para su cancelación").
Dejando a un lado las críticas que la doctrina ha elaborado en
torno a la naturaleza y conveniencia del cheque certificado, no hay
duda de que éste desborda los principios básicos que informan a la
teoría del cheque, por cuanto que la modalidad de mérito apareja'
el surgimiento de una obligación cambiaría del librado frente al tenedor, al prevenirse con toda claridad en el precepto invocado que
"la certificación produce los mismos efectos que la aceptación de
la letra de cambio".
Pero en contra de lo que pudiera pensarse, la figura aludida
no rompe la dualidad de librador y librado como entes diferenciados. Lo que acontece es que el primero, sin perder su carácter de
proveedor de fondos, exige del segundo su declaración anticipada
a la emisión del cheque y, por consecuencia, a su presentación (a
través de las fórmulas expresas o tácitas que el mismo artículo
apunta), de que hay fondos bastantes y seguros para pagarlo. Se
obliga el librado, de ese modo, a sep~Har de inmediato el importe

368

respectivo; a cargarlo desde luego en la cuenta del librador; y a
ponerlo en cuenta general de cheques certificados, según lo ordena
el artículq 106 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que previene: Cuando una institución certifique un cheque, cargará desde luego, el importe en la cuenta del
librador y lo abonará en cuenta general de cheques certificados.
En atención a todo ello el tenedor, al recibir el cheque, no sufre los riesgos de insuficiencia de fondos por otros giros del librador
sobre su provisión general y regular, pue~ ya no teme que la suma
constante en el título está a buen resgu'ardo exclusivamente para
él. De ahí también la responsabilidad cambiaría del librado hacia
el tenedor. Porque del patrimonio del girador se desplazó un fondo
especial que ya entró a formar parte del patrimonio del librado,
quien sólo está en espera de que el tenedor le solicite que cumpla
con la aceptación de pagar, expresa o tácitamente dada.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez (DERECHO BANCARIO.
Págs. 218, 221 y 223. Tercera Edición. Editorial Porrúa, S. A.,
México 1973), señala:
" ... Primero:-Pago forzoso por el librado. El cheque certificado.-Concepto. El cheque certificado es aquel que ha
sido firmado por el girado, que así queda obligado cambiaría y directamente a su pago. En virtud de la certificación, el librado viene a substituir al librador como principal obligado cambiario". "Efectos de la certificación.
Certificado un cheque, el banco girado debe cargar inmediatamente su importe en la cuenta del girador y abonarlo en una cuenta especial de cheques Certificados. Así,
lo dispone el artículo 106, L. lnst. Cr. Este precepto tiene la trascendencia de que, por su aplicación, el importe
del cheque queda separado del patrimonio del girador y
adscrito en el patrimonio del girado, a una cuenta con
efectos y finalidades especiales". . .. "Puede argegarse

369

�también que el derecho de crédito por el importe del cheque certificado, ya no está en el patrimonio del girador,
puesto que su importe se carga en cuenta, tan pronto como la certificación se hace, sino que pasó al patrimonio
del girado, a través de su asiento en la cuenta de cheques
certificados, según dispone el artículo 106, L. lnst. Cr."
En tal orden de ideas, si el patrimonio comprometido es ya el
del librado, no parece que el librador pueda revocar el cheque
conforme al artículo 185 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a pesar de la última parte del artículo 199 comentada.
Sólo para el librador la vida del cheque certificado está determinada por la prescripción fijada en el diverso numeral 207 que
dispone: "Las acciones contra el librado que certifique un cheque,
prescriben en seis meses, a partir de la fecha en que concluya el
plazo de presentación. La prescripción, en este caso, sólo aprove•
chará al librador. Las acciones contra el que expida o ponga en
circulación los cheques de viajero prescriben en un año, a partir de
la fecha en que los cheques son puestos en circulación". Pero por
las razones ya expresadas (traslado de bienes del patrimonio del librador al patrimonio del librado), esa prescripción libera exclusivamente al librador en cuanto a la responsabilidad solidaria que se
le impone en el artículo 154.
La devolución del cheque al librado para su cancelación (se
lee revocación en el artículo 199 infine), es el medio de extinguir
la responsabilidad de éste. Porque el hacer tal. el librador desva·
nece la obligación cambiaría del Banco obtenida con el fondo es·
pecial que, antes de emitir el cheque, ingresó al patrimonio del
librado. Entonces el librador sí tiene derecho a que se reintegre a
su patrimonio el importe de aquel fondo particularmente creado,
puesto que en esa forma el cheque (con la gama de derechos que
incorpora) muere jurídicamente para el librado.

Rafael de Pina Vara, al tratar este punto en su obra que en
seguida citaremos, sostiene los puntos externados, aunque afirma
que el librado se libere al transcurrir el perk 'o. de prescripción del
mencionado artículo 207. No obstante el propio Autor cae en las
consideraciones antes esbozadas al agregar que la Ley "debió decir ..." o que " ... nuestros mercantilistas consideran que la institución del cheque certificado debe corregirs~ ... "
La utilización de esos eufemismos destacan en mayor grado
dos hechos: En el estado actual de la Ley, no se libera al librado
de la obligación cambiaria contraída ni por la prescripción a que
alude el precepto señalado en el párrafo que antecede, pero tam•
poco por la prescripción ordinaria de los cheques regulada por el
artículo 192. Razonar diversamente sería ilógico si se observa que
en este precepto se alude al mismo término y' computable de
idéntica manera que en el 207.
La liberación para el Banco librado se producirá, o bien con
la anulación o cancelación del cheque que el mismo librado efectúa al devolvérselo el librador, o bien por la prescripción general
de las acciones cambiarías e que se refiere el artículo 165 de la
Ley General ds3 Títulos y Operaciones de Crédito, pues no debe
olvidarse que al librado se le tiene como aceptante de una letra de
cambio.

Dice el citado Autor (TEORIA Y PRACTICA DEL CHEQUE,
Págs. 291, 292 y 293. Segunda Edición, Editorial Porrúa, S. A., v
México, 1974):
"El cheque certificado, aún cuando la LTOC establezca lo contrario, es irrevocable. En efecto, en el artículo 199 se dispone que el librador puede revocar el
cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado pa•
ra su cancelación. No es éste propiamente hablando un
caso de revocación. "La revocación implica la orden de

370
371

✓

�no pagar, dada al girado y la devolución del documento
equivale no a la revocación, sino a la anulación del cheque". No obstante lo anterior, Rodríguez y Rodríguez,
considera que de todos modos el cheque puede ser revocado, en la forma prescrita en el artículo 185 de la LTOC,
mediante la contraorden dada por el librador al librado, que solamente producirá sus efectos a partir del
transcurso del plazo de presentación. No estamos de
acuerdo con esta opinión.
"El cheque certificado podrá ser anulado o cancelado, mediante su devolución al librado; pero la simple revocación (contraorden) no libera ni puede liberar al librado de su obligación cambiaria directa y principal de pagar
el cheque al tenedor mientras no transcurra el término
de prescripción previsto por el artículo 207 de la LTOC.
Tampoco implica pérdida de la acción directa contra el
librado la circunstancia de que el cheque certificado no
sea presentado oportunamente para su pago o no se levante el protesto {o no se realicen los actos que legalmente lo substituyen) en caso de falta de pago parcial o total".
"Las acciones contra el librado, establece el artículo
207 de la LTOC, que certifique un cheque prescriben en
seis meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo
d~ presentación. La prescripción, en este caso, sólo aprovechará al librador. Con la disposición absurda del referido art:culo 207 transcrito, el legislador oretende enmendar la iniusticia que implica el primer párrafo del mismo. En efecto, en caso de prescripción el librado que
certificó (y que abonó en la cuenta general de cheques
certificados) se enriquecería sin ca usa y por eso se añade
qüe la pre:cripción solamente aprovechará al libradcr, es
decir, como afirma Cervantes Ahumada, el legis!ador "es-

372

tableció una prescripción extintiva que no es prescripción,
puesto _que no libera al obligado".
"Lo que debió decir el legislador, en. realidad, es que
una vez transcurrido el término de orescripcié n, el librador tiene el derecho de pedir al librado que le abone én
su cuenta el importe del cheoue certificado , ·ue no fue
cobrado.
·
"Nuestros mercantilistas (Cervantes Ahumada, Rodríguez Rodríguez, Tena), consideran que la institución
del cheque certificado, debe corregirse, adoptándose la
solución de la L. U. CH. Esto es, la certificación debe
hacer responsable al librado frente al tenedor de que durante el plazo de presentación tendrá fondos suficientes
para pagar el cheque, pero nunca deberá convertirlo en
obligado cambiario directo y principal ante el propio tenedor, ya que ello va en contra de la esencia misma del
cheque .
11

(El propio Autor, en referencia al párrafo antes transcrito, cita también lo siguiente: "El artículo 6 del anexo 11
de la Convención de Ginebra, establece: Cada una de
las altas partes contratantes tiene la facult~d de admitir
que el girado inscriba en el cheque una mención de certificación, confirmación, visto bueno u otra decláración
equivalente, con tal que esta declaración no tenga el efecto de una aceptación, y de regular !os efectos de la misma ") .
Por otra parte, el artículo 200 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito dispone: S61o las instituciones de Crédito
pueden expedir cheques de caja a cargo·de sus propias dependencias. Para su validez estos cheques deberán ser nominativos y no
negocia bles.

373

�En éstos resulta nítida la confusión del librado y librador:
ambos son uno mismo. La obligación cambiaría de pago de la institución de crédito hacia el beneficiario o tenedor es incuestionable y no requiere de otros elementos. El Banco gira en contra de
sí y responde con su propio patrimonio. No uno constituido especialmente como en el caso del cheque certificado, sino con todo
su patrimonio.

puede no ser cuentahabiente) por lo cual se paga un precio que es
la suma que se consigna en el giro. lpso facto, ese precio es propiedad del Banco y de ningún modo es concebible que tal suma la
reciba como ·simple depósito de una provisión de fondos disponibles, cual si se tratara del acto de autorización · a que se contrae
el segundo párrafo del artículo 175 indicado.

Rodríguez y Rodríguez (Obra citada. Pág. 221) expone:

Por contra, frente a este tipo de cheques, o sea los de caja,
desaparece la idea de una relación de provisión de fondos.

"Cheques que pueden ser certificados. Puesto que la
certificación crea la obligación cambiaría y directa del
librado para el pago del cheque, la certificación será improcedente en todos los casos en los que el girado ya está obligado cambiariamente al pago del cheque. Esto
ocurre en los casos en que el girador es al mismo tiempo
el girado del cheque, como sucede con los cheques de caja y con los cheques de viajero".

El beneficiario o tenedor resulta tercero extraño a esa operación y el único vínculo que subsiste, ~ partir de tal momento, es el
del Banco librador-librado con el beneficiario o tenedor, a quien
no pueden depararle perjuicio los acuerdos posteriores entre Banco
y ordenante o peticionario, como para pensar que se destruya el
derecho cartular del que es titular el tenedor, en correlación a la
obligación cambiaría que sólo el Banco ha prometido cumplir.

Cierto es que los cheques de caja son también utilizados por
los Bancos para efectuar remesas de fondos de una plaza a otra a
petición de sus clientes (qiros). Mas no menos cierto es que hasta
eri esos supuestos no varían las cosas, ante la ausencia de relación
entre el beneficiario y quien pidió la remesa al librado. Aquí, este
(iltimo sique siendo el único obligado cambiaría, directo e inmediato. La expedición del "giro", aunque sea a petición u orden de
r 11 alauier oersona, no tiene la virtud de convertir a esta última en
librrc-lo r del documento, aún en el caso de aue también sea cuentr"l~abiente del Banco.
En realidad, tratándose de los cheques de caja, el Banco actúa
prometiendo pagar, a la manera que lo hace el suscriptor de un
pagaré.
Esto es, en los eventos citados se celebra una compra-venta
entre el librado y peticionario u ordenante del "giro" (que bien

374

Para una mayor inteligencia de lo apuntado, piénsese que los
cheques de caja participan, a no dudarlo, de la naturaleza de los
cheques de viajero, en cuanto que éstos igualmente son expedidos
por el Banco a su propio cargo, a pesar de que la expedición sea
por orden de cualquier persona. Esta tampoco se torna en librador,
pues la exclusiva relación que se genera es de Banco librador-libra- .
do a tomador o endosatario.
Rafael de Pina Vara (obra citada, Págs. 293 a 295) escribe:
"EL CHEQUE DE CAJA.-En principio, el cheque
no puede ser emitido a cargo del mismo librador. En este supuesto no puede hablarse en realidad de una orden
de p_a go dirigida al librado (contenido esencial del cheque)
sino de · una simple promesa de pago del librador. Sin
embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan
expedirse cheques a cargo del propio librador.

375

�"Gualtieri, cons.idera que en estos casos el cheque
pierde su función económico-jurídica propia, para asumir
la del pagaré, que contiene una promesa y no una orden
de pago y prescinde, consecuentemente, de la relación de
provisión. Verdaderamente, escribe Greco, una orden que
sea tal en sentido jurídico, y no sólo en sentido moral, presupone esencialmente una relación entre dos sujetos cuando menos; esto es, entre ordenante y ordenado; de otra
manera o no significaría nada, o significaría que el pretendido ordenante se obliga en realidad directamente, emitiendo substancialmente un pagaré y no un cheque, en el
que +~"dría la calidad de obligado principal y no simplement(.! obligado de regreso ... Más aún, la forma del giro
contra sí mismo, aparece en contraste con la naturaleza
del cheque. Contrasta sobre todo con el requisito de la
previsión, la cual no tiene sentido lógico y práctico si no
es concebida como un crédito del ordenante contra un
tercero; de otra manera se confundiría o más bien se desvanecería en el concepto de la propiedad patrimonial del
ordenante; y la misma provisión no sería susceptible de ser
individualizada o aislada en la inmediata esfera de dominio de este último, para algunos reflejos de orden jurídico,
por ejemplo la obligación de proceder a su constitución y
mantenerla íntegra. Contrasta también con la esencial
función del cheque como simple medio de pago y no como instrumento de crédito. En efecto, cuando el deudor
sea también deudor de la suma destinada al pago, pudiéndose este último efectuar directamente, no se comprende
el por qué de la emisión del cheque. Para los efectos de
la transferencia monetaria en este caso, el cheque serviría
como una cualquier promesa de pagar un débito. Puede
corresponder sin duda a otras funciones; pero se trata de
funciones espúreas, que en el cheque la ley o prohibe de
modo absoluto, o no quiere que sean cumplidas por el

cheque, como la dilación &lt;Je los pagos, o la atribulación al
acreedor de un documento reconscitivo de un crédito líquido y exigible".
"No obstante lo anterior, por razones y exigencias
prácticas, el legislador ha admitido excepcionalm'ente la
posibilidad de que el cheque, en determinados supuestos
sea expedido a cargo del propio libra.dar. Estos cheques
recibe~ en nuestro Derecho el nombre de cheques de ca•

11

Iª .

En realidad, tratándose de los cheques de caja, e l Banco actúa
prometiendo pagar, a la manera que lo hace el suscriptor de un
pagaré.
Esto es, en los eventos citados se celebra una compra-venta
entre el librado y peticionario u ordenante del "giro" (que bien
puede no ser cuentahabiente) por lo cual se paga un precio que es
la suma que se consigi:ia en el giro. lpso facto, ese precio es propiedad del Banco y de ningún modo es concebible que tal suma la
reciba como simple depósito de una provisión de fondos disponibles, cual si se tratara del acto de autorización a que se contrae
el segundo párrafo del artículo 175 indicado.
Por contra, frente a este tipo de cheques, o sea los.de ca ja,
desaparece la idea de una relación de provisión de fondos.
El beneficiario o tenedor resulta tercero extraño a esa operación y el único vínculo que subsiste, a partir de tal momento, es el
del Banco librador-librado con e l beneficiario o tenedor, a quien
no pueden depararle perjuicio los acuerdos posteriores entre Banco
Y ordenante o peticionario, como para pensar que se destruya el
derecho cartular del que es titular el tenedor, en correlación a la
obligación cambiaria que sólo el Banco ha prometido cumplir.
Para una mayor inteligencia de lo apuntado, piénsese que los

376

377

�cheques de caja participan, a no dudarlo, de la naturaleza de los
cheques de viajero, en cutinto que éstos igualmente son expedidos
por el Banco a su propio cargo, a pesar de que la expedición sea
por orden de cualquier persona. Esta tampoco se torna en librador,
pues la exclusiva relación que se genera es de Banco librador-librado a tomador o endosatario.
Rafael de Pina Vara (obra citada, Págs. 293 a 295) escribe:
"EL CHEQUE DE CAJA.-En principio, el cheque
no puede ser emitido a cargo del mismo librador. En este supuesto no puede hablarse en realidad de una orden
de pago dirigida.lal librado (contenido esencial_ del cheqw:3)
sino de una si~ple promesa de pago del librador. Sin
embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan
expedirse cheques a cargo del propio librador.
"Gualtieri, considera que en estos casos el cheque
pierde su función económico-jurídica propia, para asumir
la del pagaré, que contiene una promesa y no una orden
de pago y prescinde, consecuentemente, de la relación de
provisión. Verdaderamente, escribe Greco, una orden que
sea tal en sentido jurídico, y no sólo en sentido moral. presupone esencialmente una relación entre dos sujetos cuando menos; esto es, entre ordenante y ordenado; de otra
manera o no significaría nada, o significaría que el pretendido ordenante se obliga en realidad directamente, emitiendo substancialmente un pagaré y no un cheque, en el
que tendría la calidad de obligado principal y no simplemente obligado de regreso ... Más aún, la forma del giro
contra sí mismo, aparece en contraste con la naturaleza
del cheque. Contrasta sobre todo con el requisito de la
previsión, la cual no tiene sentido lógico y práctico si no
es concebida como un crédito del ordenante contra un
tercero; de otra manera se confundiría o más bien se des-

378

vanecería en el concepto de la propiedad patrimonial del
ordenante; y la misma provisión no sería susceptible de ser
individualizada o aislada en la inmediata esfera de domi:
nio de este último, para algunos reflejos de orden jurídico,
por ejemplo la o_bligación de proceder a su constitución y
mantenerla íntegra. Contrasta también con la esencial
función del cheque como simple medio de pago y no como instrumento de crédito. En efec+o, cuando el deudor
sea también deudor de la suma destinada al pago, pudiéndose este último efectuar directamente, no se comprende
el por qué de la emisión del cheque. P.ara los efectos de
la transferencia monetaria en este cas.o, el cheque serviría
como una cualquier promesa de paga; un débito. Puede
corresponder sin duda a otras funcion~s; pero se trata de
funciones espúreas, que en el cheque la ley o prohibe de
modo absoluto, o no quiere que sean cumplidas por el
cheque, como la dilación de los pagos, o la atribulación al
acreedor de un documento reconscitivo de un crédito líquido y exigible".
"No obstante lo anterior, por razones y exigencias
prácticas, el legislador ha admitido excepcionalmente la
posibilidad de que el cheque, en determinados supuestos
sea expedido a cargo del propio librador. Estos cheques
reciben en nuestro Derecho el nombre de cheques de ca¡a .

•

11

"En la práctica bancaria se utílizan cheques de caja
para realizar transferencias de fondos entre las distintas
sucursales o agencias de una institución de crédito, y también para efectuar remesas de fondos de una plaza a otra
a petición de sus clientes (giros)".
_Así las cosas, y con resguardo absoluto de las peculiares dife~enc,as apuntadas entre los cheques certificados y los de caja, es
incuestionable que para los segundos valen los argumentos formu379

�lados precedentemente en lo que atañe a los cheques certificados,
así como lo correspondiente de las opiniones doctrinales transcritas. De tal suerte que, sin violencia alguna, es dable asentar que a
semejanza de los cheques certificados, la Ley no libera al Banco ni
siquiera a virtud de la prescripción que se consagra para la extinción de las acciones derivadas de los cheques normales o comunes.
Acá, como en los cheques certificados, la prescripción es la general de las acciones cambiarías (artículo 165).
Creemos, con Rafael de Pina Vara, que el tenedor de un cheque certificado o de un cheque de caja no está forzosamente obligado a presentar el cheque, exigiendo su pago, dentro de los plazos a que se contrae el artículo 181 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, a fin de conservar sus acciones en contra del Banco obligado cambiariamente. Y si bien el diverso numeral 207, primer párrafo, indica desde cuándo corre la prescripción
para los cheques certificados (conclusión del plazo de presentación),
es de estimarse que ello se consagra exclusivamente como indicador
de un punto de iniciación de cómputo para liberar por prescripción únicamente al librador (que en esos cheques sí es un ente
distinto al librado) de su responsabilidad cambiaría solidaria a la
que ya hicimos referencia.
En consecuencia, no debiendo presentarse tales cheques (de
caja o certificados) conforme al citado artículo 181, las acciones
cambiarías derivadas de ellos no caducan frente al librador y librador-librado en los términos del invocado artículo 191, puesto que,
según se asentó, hasta en los casos de cheques certificados el librador, conservándose como un ente diverso al Banco-librado, es el
que se libera exclusivamente por la prescripción, después de transcurrido el plazo fijado en el mencionado precepto 207.
Ya observamos una similitud esencial entre los cheques de caja
y los cheques de viajero. A nadie se le ocurriría pensar (al legislador mucho menos; ~rtículo 207, segundo párrafo) que estos últimos
deban ser presentados como lo ordena el artículo 181, so pena de

380

verse perdidas por caducidad las acciones cambiarías conforme al

numeral 191.
Además: si como antes se externó, el cheque certificado que
implica siempre la diversidad de librador y librado, no es susceptible de revocarse de acuerdo al artículo 185, menos lo es el cheque
de caja expedido por una institución de crédito a su propio cargo,
en el cual se presenta más notoriamente la obligación cambiaría
del Banco con el tenedor, sin intermediación alg~na.
Pudiera objetarse que todo lo expuesto choca con la naturaleza jurídica propia del cheque y con el propósito del Legislador
de evitar que el cheque sea sustituto~el b~~e moneda. Pero no
se debe olvidar que se trata de "formas especiales del cheque";
que tanto los cheques certificados co~o los c~eques de caja, sí
obligan cambiariamente al Banco, a la m,nera de una letra de cambio o de un pagaré, respectivamente; que la misma Ley exige que
sean nominativos y no negociables, o sea carentes de la posibilidad
de circular en todo caso (artículo · 201 )¡ que esto, incuestionablemente les da la calidad de un billete singular y personal para el
tenedor, hasta su anulación -o cancelación o prescripción apuntada; que el Título correspondiente de la Ley comentada se integra
con normas expresas y de excepción, referidas a los cheques multicitados; que es obvio que los cheques certificados y los cheques
de caja constituyen una peculiarísima categoría dentro de la condición igualmente especial del cheque, en contraste directo con el
concepto de títulos de crédito en general; y que si es unánime la
consideración de que los cheques no deben , obligar cambiariamente a los Bancos, lo cierto es que la interpretación integral y
conjugada de la regulació~ actual de la Ley, conduce a la conclusión de que los cheques certificados o de caja están adoptados
como estructuras que extralimitan, hasta ahora, la concepción del
cheque común como mero instrumento de pago y no de concesión
de un crédito.

381

�"En la práctica bancaria se utilizan cheques de caja
para realizar transferencias de fondos entre las distintas
sucursales o agencias de una institución de crédito, y también para efectuar remesas de fondos de una plaza a otra
a petición de sus clientes (giros)".
Así las cosas, y con resguardo absoluto de las peculiares diferencias apuntadas entre los ~heques certificados y los de caja, es
incuestionable que para los segundos valen los argumentos formu•
lados precedentemente en lo que atañe a los cheques certificados,
así como lo correspondiente de las opiniones doctrinales transcritas. De tal suerte que, sin violencia alguna, es dable asentar que a
semejanza de los cheques certificados, la Ley no libera al Banco ni
siquiera a virtud de la prescripción que se consagra para la extinción de las acciones derivadas de los cheques normales o comunes.
Acá, como en los cheques certificados, la prescripción es la general de las acciones cambiarias (artículo 165).
Creemos, con 'Rafael de Pina Vara, que el tenedor de un cheque certificado o de un cheque de caja no está forzosamente obligado a presentar el cheque, exigiendo su pago, dentro de los plazos a que se contrae el artículo 181 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, a fin de conservar sus acciones en contra del Banco obligado cambiariamerite. Y si bien el diverso numeral 207, primer párrafo, indica desde cuándo corre la prescripción
para los cheques certificados (conclusión del plazo de presentación),
es de estimarse que ello se consagra exclusivamente como indicador
de un punto de iniciación de cómputo para liberar por prescripción únicamente al librador (que en esos d 1-eques sí es un ente
distinto al librado) de su. responsabilidad cambiaría solidaria a la
que ya hicimos referencia.
En consecuencia, no debiendo presentarse tales cheques (de
caja o certificados) conforme al citado artículo 181 , las acciones
cambiarías derivadas de ellos no caducan frente al librador y libra·
dor-librado en los términos del invocado artículo 191, puesto que,

382

según se asentó, hasta en los casos de cheques certificados el librador, conservándose como un ente diverso al Banco-librado, es el
que se libera exclusivamente por la prescripción, después de transcurrido el plazo fijado en el menciona_d o precepto 207.
Ya observamos una similitud esencial entre los cheques de caja
y los cheques de viajero. A nadie se le ocurriría pensar (al legisla-

dor mucho menos; artículo 207, segundo párrafo) que estos últimos
deban ser presentados como lo ordena el artículo 181, so pena de
verse perdidas por caducidad las acciones cambiarias conforme al
numeral 191 .
Además: si como antes se externó, el cheque certificado que
implica siempre la diversidad de librador y librado, no es susceptible de revocarse de acuerdo al artículo 185, menos lo es el cheque
de caja expedido por una institución de crédito a su propio cargo,
en el cual se presenta más notoriamente la obligación cambiaría
del Banco con el tenedor, sin intermediación alguna.
Pudiera objetarse que todo lo expuesto choca con la naturaleza jurídica propia del cheque y con el propósito del Legislador
de evitar que el cheque sea sustituto del billete moneda. Pero no
se debe olvidar que se trata de "formas especiales del cheque";
que tanto los cheques certificados c-:,mo los cheques de caja, sí
obligan cambiariamente al Banco, a la manera de una letra de cambio o de un pagaré, respectivamente; que la misma Ley exige que
sean nominativos y no negociables, o sea carentes de la posibilidad
de circular en todo caso (artículo 201 ); que esto, incuestionablemente les da la calidad de un billete singular y personal para el
tenedor, hasta su anulación o cancelación o prescripción apuntada; que el Título correspondiente de la Ley comentada se integra
con normas expresas y de excepción, referidas a los cheques multicitados; que es obvio que los cheques certificados y los cheques
de caja constituyen una peculiarísima categoría dentro de la condición igualmente especial del cheque, en contraste directo con el

383

�concepto de títulos de crédito en general; y que si es unánime la
consideración de que los cheques no deben obligar cambiariamente a los Bancos, lo cierto es que la interpretación integral y
conjugada· de la regulación actual de la Ley, conduce a la conclusión de que los cheques certificados o de caja están adoptados
como estructuras que extralimitan, hasta ahora, la concepción del
cheque común como mero instrumento de pago y no de concesión

Por el LIC.
CARLOS FRANCISCO CISNEROS RAMOS

de un crédito.

"LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

EN ll JUICIO OR AMPARO"
(Corrección Judicial de la Demanda de Amparo
errónea, irregular u omisa).

MONOGRAFIA
PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO CONVOCADO POR EL
COLEGIO DE SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA DE LA
H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA NACION, A. C.

INTRODUCCION
La evolución constante del Derecho, ha introducido en la legislación positiva de nuestro país, normas integradoras de nuevos ordenamientos jurídicos regu_ladores de las diversas conductas y
quehaceres de los hombres dentro de la comunidad mexicana.
Al efecto se han venido ampliando los llamados "derechos sociales", consagrados, por primer~ vez, en el mundo, en una Cons-

384

�LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
titución, en la expedida por el Constituyente de Querétaro en
1917, al incorporar en ese texto político-social fundamental de
nuestro País, los correspondientes a los trabajadores, ejidatarios,
comuneros, núcleos de población, y, en general a quienes podrían
exigir el derecho a la educación.
Dentro de las múltiples enmiendas constitucionales se han incluido nuevos derechos sociales: la regulación de las relaciones entre los servidores públicos federales y los distintos órganos del Poder Público Federal, la seguridad social de los burócratas, hasta lo
último relativo a la normación de los llamados asentamientos humanos.
Todo ello representa el avance correspondiente dada la socialización del Derecho, atendiendo a la tendencia de otorgar tutela
jurídica, protección a los marginados o económicamente débiles.
Lo anterior, sin descartar, ni restringir los derechos individuales del hombre, quien se encuentra también protegido de todo acto
arbitrario de la autoridad al concedérsele la oportunidad de recurrir al juicio de amparo a fin de lograr de la autoridad judicial
, federal correspondiente, el amparo y protección de la justicia de
la unión en contra de los actos reclamados de la autoridad demandada.
Sin embargo, el juicio de amparo, está concebido desde el
punto de vista de la ;protección de los derechos individuales. No
hay un juicio de amparo para tutelar los derechos sociales. "Desde
un punto de vista práctico -acota el Lic. Juventino Y. Castro-no técnico, el derecho existe como vivencia dinámica, en tanto
exista una acción que permita reafirmarlo cuando se le desconozca
o se le ataque", (Hacia el Amparo Evolucionado. Juventino V.
Castro. Editorial Porrúa, S. A., 1964. Pág. 128). Luego, pudiera
pensarse, el derecho social, no existe. Pero, de pensarse así, se
dejaría de considerar el espíritu de los Constituyentes de brindar
la protección debida a los grupos humanos económicamente débiles.

386

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Veamos c6mo se preocupó el legislador originario de permitir
el logro de esa tutela, cuan.do, en el ejerciéio de la acción constitucional, generadora del juicio de amparo, -et demandante, ~en materia penal fuere omiso en la narración de los hechos y conceiptos de
violación, presentando' una demanda obsCJJra, irregular o deficiente, pero el juzgador encontrare una violación manifiesta de la ley,
con la cual se dej6 en estado de indefensión al acusado, indiciado,
procesado o sentenciado, o bien, éste fue juzgad~ por una ley
inexactamente aplicada al caso.
Desde luego, de acuerdo con la interpretación, se estableci6
la actividad jurisdiccional, por parte del juez del amparo, para corregir esa demanda errónea o irregular, considerando las condiciones o sit_uaciones del demandante derjuicio de amparo, en materia
penal, o la ignorancia o torpeza del mismo o sus defensores.
Con ese tenor se hicieron, posteriormente, las enmiendas constitucionales, siguiendo el procedimiento de reforma constitucional
correspondiente, ante el denominado Congreso Constituyente Permanente, para permitir al Juez del amparo, realizar esa actividad
jurisdiccional supletivo cuando la demanda se sustentaba en la aplicación, por parte de la autoridad demandada, de una ley declar~da anticonstitucional por la Suprema Corte de Justicia en negocios laborales; cuando se tratare de la parte obrera; en asuntos de
ejidatarios, comuneros y núcleos de población y en el caso de los
menores e incapacitados.
Se ha pretendido tutelar a la parte débil de todo proceso. D~
esa manera se llega a la consumación de la acción para garantizar
t~:recho Social, concediendo al juzgador la realización de esa
a~erv,dad conforme a la cual, pretendemos se haga extensiva, se
g_ue todas Y cada una de las copias necesarias de la demanda
pr;c1sa las autoridades demandadas, así como los actos reclamado~
Y 0 ~ conceptos de violación expuesto, recabe oficiosamente las
prue as, y, en general cotrija o enmiende la demanda formulada
l'lrr6neamente o en forma irregular.

:I

317

/

�LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Claro, atendiendo a los principios constitucionales, la protección será únicamente para quien haya ocurrido demandando el amparo y protección de la justicia de la unión y no para todo el grupo humano al cual pertenezca el demandante.
De esa suerte se logra la deseada ppridad procesal. La actividad jurisdiccional llevada al cabo' por el iuez del amparo, corrigiendo o enmendando la demanda errónea, obscura o irregula r, suple aquella carencia de conocimiento y recursos de ún·a_ d,e las par&gt;-,"
tes en las contiendas ordinarias, en las cuales, otra dé- elt;s, · cuenta
con medios económicos y adecuados, asesoramientos ~ropios o suficientes para llegar a la obtención de fallos favorables a sus intereses.
- Nuestra tesis tiende a la ampliación de esa actividad jurisdiccional supletiva, cuando la demanda de amparo es formulada por
uno de los sujetos tutelados por los derechos sociales, sin importar
la falta de encuadramiento en los postulados constitucionales. Así,
por ejemplo, cuando un consumidor sufra, en sus derechos, una lesión, por un acto de autoridad, arbitrario, ilegal, anticonstitucional o indebido y ocurra en demanda de amparo y ésta sea errónea,
obscura o irregular, el juez del conocimiento debe actuar corrigiendo, enmendando o supliendo al demandante.
Este, atendiendo por ejemplo, a lo dispuesto por la nueva Ley
Federal de Protección al Consumidor, en cuanto otorga a éste verdaderos derechos sociales, cuya adecuada protección se logrará
con la concesión de esa actividad jurisdiccional suplativa. Igualmente, se puede hacer, en materia de asentamientos humanos y
así, con todas las materias de Derecho Soci~I.
Esa actuación debe hacerse partiendo de la interpretación
constitucional y en atención a los requerimientos de la época, pensando en la necesidad de dejar de hacer modificaciones a la Carta
Magna Federal, pues tal proceder al decir del Lic. Arturo González Cosío, "había convertido a la Ley Fundamental en el pasado en
un traje a la medida de ambiciones personales, y sujeto por ello a
las már tornadizas mudas". (El Poder Público y la Jurisdicción en

388

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Materia Administrativa en México. Editorial Porrúa, S. A., 1976.
Pág. 34. Arturo González Cosío).
Para llegar a la conclusión fundamental, id_ea central _de es:e
trabajo, principiamos con la pretensión de precisar la term1~~log1a
utilizada a pesar del uso tradicional de los conceptos de la suplencia de la queja deficiente _en_ el ju;cio d~ amparo",, fijándonos,
primeramente, y siguiendo al ¡urist~ Do~ ~1ceto Alc_ala-Zamora Y
Castillo, "en un deta]e a primera vista sin 1mportanc1a, pero en_ el
que habrán de poner especial atención los reformadores de .ma~ana -bien sean tradicionalistas, ecléticos o innovadores-, si qui~ren llenar su cometido con el máximo acierto. Aludimos al descuido y ligereza con que (prescindiendo de la orientación) se redactan
nuestras leyes, hasta el punto de que la mayoría de ~as dudas Y ~e
las confusiones tienen su arranque, unas veces, en la 1nconsecuenc1a
del legislador consigo mismo; otras, en el olvido en que deja :uanto ha dicho en un precepto legal, para afirma"' lo cont~ario en
otro, si es que no se desdice dentro de un mismo texto; f 1~almente en el empleo indistinto de términos que tienen muy d,fer~nte
significación, o a la inversa" (Estudios de Derecho Persona_!. N,1ceto Alcalá-Zamora y Castillo. Biblioteca de Derecho, Soc1olog1a Y
Política. Vol. XIII. Primera Edición. Centro Editorial Góngora,
Madrid 1934. Pág. 27).
Así , descartamos el término "queja", "especie de cajón de
sastre d~nde el legislador, con insistencia digna de mejor ca~sa,
ha colocado un saldo de recursos de la más variada procedencia Y
aun algunas figuras procesales que nada t_ienen qu_e_ ver con los recursos" (Pág. 33, Alcalá-Zamora. Op. Cit.), pre'.irie_nd~ ,el de
manda y, en general. el nombre, de ~s~ llamada institu:'?n de_l 1~1cio de amparo, "suplencia de la que¡a , por el de act1v1dad ¡urisdiccional. del juez del amparo para corregir, enmendar o subsanar
la demanda errónea, obscura, irregular u omisa.

?~-

Es una actividad jurisdiccional, pues el juez de amparo, teniendo a la vista la demanda, la corrige, enmendando las imperfecciones, y, además, debe llevar al cabo un quehacer amplio, desde

389

�LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
la complementación de las copias necesarias de la demanda hasta
la actuación oficiosa para allegarse los medios de convicción necesarios para el acreditamiento del interés i~rídico. del demandante
y la existencia de los actos reclamados a las autoridades demandadas.
Todo ello no significa necesariamente la ccncesión de la protección del amparo y protección de la justicia de la unión, pues ~e
toda la actividad jurisdicciona! desplegada, al ccmprobarse la e~,:tencia de los actos reclamados, nuede concluirse negando lo sol1c1tado por E!I demandante, por e~contrar una actuación de la autoridad ajustada a la Constitución.
"No se trata -asienta el Lic. Humberto Briseño Sierra- de
que el juez demuestre como si fuere el abogado que patrocina a
los quejosos, sino de que vaya a la fuente misma de los hechos
controvertidos, para recoger los elementos de juicio, y oportun~mente valorarlos. No irá a crear o construir las pruebas, no examinará testigos, sino recogerá la documentación existente y ordenará
las pericias que se requieran".
"Que todo ello deje en situación desventajosa al tercero y a la
responsable está fuera de toda duda, pero no debe perderse de
vista que no se trata de un proceso, ni una crítica de un proceso
anterior, sino de un control que ha llegado hasta sus últimas consecuencias, al permitir la total oficiosidad en el juez, con la sola pre-sencia de la queja
(El Amparo Mexicano. Humberto Briseño Sierra. Cárdenas Editor y Distribuidor. Primera Edición. 1971.
Pág. 724).
.
11

•

En esa pretensión de precisar la terminología jurídica de la
mencionada actividad jurisdiccional correctiva o supletiva, dejamos,
en intento una definición, como base o principio de arranque para
la formulación de aquella definición en el cual ·e ncontramos la satis·
facción por reunir los requisitos necesarios y exigencias mínimas del
lenguaje jurídico -del Derecho de Ar,:¡paro.

390

LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Pasamos, después, a la reseña breve de la evolución, desde el
punto de vista constitucional de esa actividad jurisdiccional para
corregir la demanda err6nea, continuando con el capítulo relativo
a la aplicación en cada una de las llamadas categorías en las· cuales, de acuerdo con la legislación positiva, se ha reconocido la misma, con el objeto de tener o formar la idea del espíritu envolvente
a esa actividad.
Decíamos. la intención, desde el legislador constituyente, continuada por el ordinario, ha sido la de brindar la debida protecció~
a los demandantes del juicio de amparo, pertenecientes a las clases
económicamente débiles, para enmendar o corregir los errores propios de la ignorancia, torpeza o mala defensa por no encontrar
asesores, dada la carencia de sus recursos.
Así llegamos a la última parte en la cual desarrollamos los temas relativos al Derecho Social. como una rama o disciplina nueva,
señalando de acuerdo con la doctrina, las materias componentes
del mismo, a fin de llegar a la aplicación de nuestra tesis relativa al
desarrollo, por parte del juez del amparo, de esa actividad jurisdiccional correctiva o sup!etiva, en todos aquellos casos en los cuales
el demandante sea un sujeto protegido por derechos sociales, para
obtener el debido equilibrio o paridad procesal.
Esa actividad correctiva del juez del amoaro conlleva a la contemplación del amparo social, pues al través de ella6 se supera "la
ficticia igualdad legal, formal, procesal".
"El juicio de amparo ya no se limita a proteger a los particulares contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías
individuales, sino que su ámbito tutelar se ha extendido a ese otro
gran sector de derechos públicos del gobernado consagrados por
nuestra Carta de 1917, las llamada s garantías sociales" (Excélsior,
Pág. 1O-A. 27 de febrero de 1976), de tal manera, consideramos,
es al través de la actividad jurisdiccional supletiva o correctiva dP.

391

�LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
la demanda errónea, obscura, irregular u omisa, como el juez del
amparo llega a la debida protección de esos derechos sociales.
Sin necesidad de modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo lo referente a los derechos sociales, cuando el demandante del juicio de amparo, sea la parte débil,
por interpretación, los jueces del amparo, deben proceder a la enmienda, corrección de la demanda errónea u omisa, para hacer
efectivo el voto del jurista mexicano Don Felipe Tena Ramírez, "de
que la más popular de instituciones jurídicas abra de par en par su
puerta para las clases populares, que por ella entraría también la
tranquilidad a la conciencia de los jueces federales" (Pág. 30. "E~
Amparo de Estricto Derecho: Orígenes, Expansión, Inconvenientes". Revista de la Facultad de Derecho de México. Torno IV.
Enero-Marzo 1954. No. 13).
Prefiérase, pues, la actividad jurisdiccion_al correctiva o supletiva en cuestiones de amparos sobre derechos sociales, pues el am·
paro de estricto derecho es "un engaño para el litigante y un ludibrio para el juez".
Monterrey, N. L., a 12 de Abril de 1976

LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
EN EL JUICIO DE AMPARO
(Corrección Judicial de la Demanda de Amparo errónea,
irregular u omisa)

CAPITULO PRIMERO:

PRECISIONES TERMINOLOGICAS. INTEN.TO DE DEFINICION

392

Recordando las maravillosas lecciones del maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo en sus "Cuestiones de Terminología Procesal", antes de entrar al estudio del tema objeto de este trabajo,
consideramos pertine·nte hacer algunas reflexiones en torno al lenguaje ufilizado para denominar a esa actividad jurisdiccional, propia del Juicio de Amparo, al través de la cual se llega a subsanar
la irregularidad u omi~ión de la demanda, cuando por el contenido
eminentemente social, inmerso no solamente en los actos reclamados, sino en la actividad misma de las·autoridades responsables y de
quienes acuden en demanda del Amparo y Protección de la Justicia
de la Unión, obligan al juzgador a realizar una investigación exhaustiva a fin de lograr la prevalencia del principio de la supremacía de
la Constitución.

�1-A SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
Ese término de "queja" debe dejarse de utilizar, buscando
otro más apropiado y con un significado unívoco. Al efecto tendremos presente las "exigencias mínimas del lenguaje jurídico. Ante
todo, la expresividad, con objeto de que se manifieste desde el primer momento la perfecta correspondencia entre·denominador y denominado. En segundo lugar, la accesibilidad del vocabulario: Las
ideas más profundas pueden y deben exteriorizarse con absoluta
diafinidad, y con mayor motivo en los dominios del derecho, en los
que faltan, o en los que sólo funcionan con alcance especial y restringido, métodos de concretización conceptual que en otras ramas
del deber son de empleo decisivo y constante. Ha de procurarse
también, hasta donde sea posible, el empleo de palabras unívocas
y no equívocas, así como habrá de evitarse con cuidado sumo el
divorcio entre nombre y contenido, en la doble dirección de unidad
del primero y diversidad del segundo, o viceversa".(1)
Lo anterior, además, si tomamos en cuenta lo expuesto· por el
Dr. Octavio A. Hernández en el sentido: "desde un punto de vista
técnico, la denominación es incorrecta pues, en sentido propio, por
quejoso" debe entenderse la persona que interpone el recurso de
queja y no quien demanda el amparo".(2)
Ciertamente el vocablo "queja" en la legislación mexicana, ha
sido utilizado indistintamente como nombre de un recurso ya con
facultad de expresar lo sentido en contra de funcionarios infractores, abusivos o arbitrarios o ya como demanda. Así, empezando
por la ley de Amparo, tenemos el artículo 82, el cual dice: "En
los juicios de amparo, no se admitirán más recursos que los de revisión, QUEJA y reclamación" con la regulación correspondiente
en los diversos del 95 al 102 de ese ordenamiento legal.
En la sección 11, Capítulo IV, Título Cuarto, artículos del 237
al 239 del Código Fiscal de la Federación se contiene la regulación,
proceso y resolución de la queja como recurso dentro del procedimiento contencioso-administrativo federal.

394

LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
En cambio en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se faculta ·al Presidente "de la Suprema Corte de Justicia, a recibir quejas por faltas tanto contra el
Pleno, Salas, Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. Aquí
por queja se entiende la expresión de un sentimiento por actos arbitrarios constitutivos de faltas leves o graves.
Mientras en el artículo 107 fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos M&amp;xicanos y en el artículo 76 de la misma Ley de Amparo, el término "queja" se utiliza como sinónimo de
demanda, pues al decir el maestro Don Ignacio Burgoa, "el concepto queja" que importa la materia sobre la que se ejerce la mencionada facultad -(la facultad de suplir la queja deficiente)-, equivale al de "demanda de amparo", de donde se colige obviamente
que "suplir la deficiencia de la queja" entraña "suplir la deficiencia de la demanda de garantías" .13!
Por otra parte el Lic. Armando Chávez Camacho, después de
haber recurrido al diccionario para explicarse el significado de las
palabras suplencia y deficiencia, aduce: "nos pareció innecesario
buscar la definición de la palabra queja porque nos pareció obvio
que el legislador la usa como sinónima de DEMANDA, y concretamente de demanda de amparo".14)
Así fue entendida también por el Constituyente cuando el
Diputado Macías refutaba a Jara y a Medina al decir: "El amparo
se pedirá aquí, se remitirá directamente por correo el escrito,
acompañándose una copia para que el juez vea cuál es la QUEJA
y cuáles son los defectos que se atribuyen al acto reclamado" .(5)
Ahora bien, en materia del juicio por demanda de Amparo, se
entiende el documento escrito, o la comparecencia ante el Juez del
Amparo, en el caso excepcional mencionado en la Ley, al través del
cual se ejercita la acción constitucional, señalando a la autoridad o
autoridades realizadoras de los actos de decisión o ejecución, considerados lesivos a los derechos fundamentales del hombre.

395

�LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE
Es sabido, en general. se define como "todo escrito o co~parecencia que de principio y forma al juicio, y para que sea eficaz
la acción que se ejercita, la demanda debe compren?,er todos_ los
datos y alegaciones indispensables para la de~ostrac1on de la ¡usticia de las reclamaciones formuladas, a ser posible debe, condensar
lo que, después del juicio, debe quedar comprendido en la sentencia" .16)
Así por lo pronto diremos es a la demanda, con todos los requisitos ~xigidos por los artículos 116, 116 bis Y 16~ de_ 1~, Ley de
Amparo, a la cual hace referencia el concepto ?e . ~ue¡a , con:~·
nido en el artículo 107 fracción II de la Constituc1on en relac1on
con el diverso 79 de la Ley de Amparo, en cuyo caso, no solamente
debe enmendarse el error en la cita del precepto legal corresp~ndiente, sino, yendo más allá, corregir hechos y concep'.os de v•:i
lación expuestas incorrectamente u omitidos por el acc,onante d
juicio de Amparo.
... , pues
Bien lo anterior en cuanto atañe a 1a pa lb
a ra " que¡a
1
f~ente a los vocablos "suplencia" y "deficiencias", podreen o a I
d
I d f · ·, del
mos decir, respecto el primero, de acuer o con a e m1c1on
Diccionario, es: "Acción de suplir una persona a otra en un ca_r?º·
· e t c. " , de donde nos lleva a la definición del verboI' trans1t1vo
of .,c,o,
· 1·
1
"sup1·Ir" , "cumplir O integrar lo que falta", "dar por
exp
1c1to
.
f ., o" m·
plícito" mientras "deficiencia" es "defecto o 1mper ecc,on , Y
"deficiente", "falto o incompleto".
Es decir, lo pretendido por el legislador constituyente y reglamentado por el legislador ordinario, fue lo relativo a aquella dem~~
da incompleta, no integrada debida y adecuadamente, por act1v1•
dad jurisdiccional llevada al cabo por el juez del amparo, al momento de dictar sentencia, y observando de lo expuesto en los a~tos.
la necesidad de completar o perfeccionar la demanda del agraviad~
en las materias señaladas en la Ley, explican al través de los cons~
derandos, los hechos y conceptos de violación, implícitamente esti·

396

mados en el documento al través del cual se invocó el juicio constitucional. expresando los datos necesarios, pero sin obligar a la
concesión de la protección de la Justicia de la Unión, pués de desprenderse de los autos, a pesar de esa labor judicial, la constitucionalidad de los actos reclamados, procedería la negativa del amparo demandado.
Hubimos de recurrir al diccionario para dar esta explicación,
pues con el Lic. Armando Chávez Camacho, "los que carecemos de
aquella formación clásica y humanista que es orgullo legítimo de
quienes la poseen, y que les permite el lujo de discriminar sútilmente los más intrincados problemas de raíces, lexicología y semática,
no. tenemos
,, otra posibilidad que la vulgarísima de recurrir al Diec1onar10 .

.

"Debidamente iluminado nuestro espíritu por la jurisprudencia,
convicto y confesos de nuestra ignorancia lingüístici:l, fuimos a él".

"Y encontramos que el verbo suplir significa: edicionar, completar, integrar lo que falta de una cosa, remediar la carencia de
algo, dar explícito lo que sólo se contiene implícitamente. Y que
puede manifestar, además, la substitución de otro".
"El vocablo deficiencia, para hacer honor a su nombre, es deficiente en cuanto a sus significaciones. Quiere decir: defecto,
imperfección, carencia, estado incompleto de una cosa o algo". (71
Bueno, y aun cuando, ya hemo'S adelantado nuestra idea al respecto fundamentalmente de esas ideas parten las diferentes definiciones o consideraciones en torno de la naturaleza de la llamada
"suplencia de la deficiencia de la queja", encontrando, también, la
multivocidad de este concepto, pues mientras unas dicen que es
"una figura jurídica" (Chávez Camacno), otros expresan es "principio que rige a una categoría específica de sentencias de amparo",
"excepción o estimación especial del principio de estricto derecho"
(Lic. Alfonso Noriega); "institución procesal constitucional, de ca-

397

�LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

rácter proteccionista y antiformalista y aplicación discrecional"
(Lic. Juventino V. Castro) ; "facultad de suplir la deficiencia de la
q ueja" (Lic. Ignacio Burgoa y Lic. Octavio A. Hernández); "institución eminentemente proteccionista" (Lic. Héctor Fix Zamudio).

tividad jurisdiccional, realizada por el juez del amparo, para corregir la demanda de amparo irregular u omisa, con fin de otorgar
protección a los económicamente débiles, concediéndoles al través
~e la ~isma una igualdad y equilibrio procesales necesarios.

Como se ve, en algunas de las deficiones se expresa la finalidad de ese actuar del juzgador para completar la demanda indebidamente planteada, pero no hay consenso en precisar su nat~raleza,
permitiéndonos, desde luego, y repitiendo lo expuesto anteriormente, decir, se trata de una actividad jurisdiccional porque se desarrolla en el momento en el cual se va a decidir en un caso concreto
y con efectos particulares la controversia formulada sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de los actos reclamados a las
autoridades demandadas, realizada por el juez del amparo (H. Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Jueces de Distrito), elemento diferenciador, desde el punto de vista formal para
evitar confusiones derivadas de "la actividad jurisdiccional", la cual
de acuerdo con el régimen de facultades expresas, puede ser desarrollada por cualesquiera de los órganos del Poder Público, llámese
Ejecutivo, Legislativo o Judicial, y de este último diversificándolo
para no pensar pueda desenvolver esa actividad el órga_no de esa
denominación del Poder Público de cada una de las entiqades Fe-

De lo anterior debe desprenderse la necesidad de utilizar, para
mejor comprensión de esa labor llevada al cabo por la autoridad
judicial federal, en el momento de dictar la sentencia, los vocablos
"corrección judicial de la demanda de amparo errónea, irregular u
omisa" en lugar de aquéllos, suscitadores de confusiones, utilizados
hasta la fecha: "suplencia de la queja deficiente en el juicio de Am-

derativas.
Al respecto el Lic. Eduardo Pallares, expresa: "el jurisconsulto
Juventino V. Castro, es de opinión que también puede suplir la deficiencia de la queja el superior jerárquico de la autoridad responsable en los casos en que conoce del juicio de amparo, pero esta opinión por muy respetable que es, tiene en su contra la circunsta~cia
de que el artículo 76 únicamente concede la facultad de suplir la
deficiencia a los tribunales federales, y consistiendo la facultad en
un poder excepcional. la norma que lo otorga debe interpretarse
restrictivamente" .(8)
Luego 9ebe quedar firme el elemento correspondiente a la ac•

398

paro " .
Quedan las demás ideas en el intento de definir esa actividad
jurisdiccional, · típicas del juicio de amparo, cuya tarea habremos de
dejar a quienes más acuciosos en el estudio, lleguen al encuentro de
los términos o v0:ablos jurídicos más apropiados para darle a conocer y evitar no sólo en legos, sino también en expertos, esas confusiones de las cuales hemos hablado.

�CAPITULO SEGUNDO

1.-BREVE RESEI\IA SOBRE LA EVOLUCION DE LA
CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
ERRONEA, IRREGULAR U OMISA

Sin remontarnos a épocas anteriores al actual régimen constitucional, generado con motivo de la obra magna del Constituyente
de Querétaro, podemos asentar el nacimiento de la llamada "suplencia de la deficiencia de la queja", en el texto del párrafo segundo de la fracci6n segunda del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando decía: "La Suprema Corte, no obsta.nte esta regla (haciendo referencia al contenido del párrafo primero de la fracci6n. 11), podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal. cuando encuentre que ha habido
en contra del quejoso una violaci6n manifiesta de la ley, que lo ha
dejado sin defensa o que se Íe- ha juzgado por una ley que no es
exactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación".
El texto aprobado por los Constituyentes es exactamente igual
a1 presentado por Don Venustiano Carranza en el Proyecto corres-

401

�pendiente y desafortunadamente de los debates no se desprende
dato alguno tendiente a la comprensión clara de tal disposición,
pues en virtud del voto particular de fecha 18 de enero de 1917
presentado por los señores Hilario Medina y Heriberto Jara, proponiendo la supresión de todas las fracciones del artíc~lo 107 _del
Proyecto por considerar la nulificación de la administración de ¡usticia de los Estados, al establecerse la procedencia del juicio de amparo contra ~entencias definitivas dictadas en juicios civiles y penales, suscitándose un debate infructuoso, aprobándose el proyecto
por 139 votos contra cuatro de los señores Hilario Medina, Heriberto Jara, Meza 'y Ramírez G.
La realización, en forma potestativa, de la actividad jurisdiccional para corregir la demanda de amparo presentada en materia
penal, llevaba implícito la substitución judicial, del quejoso, viendo
la manera de llevar la protección a la parte débil del proceso penal
o sea el acusado, quien tenía como contrario al Estado, al través del
titular del órgano encargado de la persecución de los delitos; acusado quien en muchas de las veces quedaba en completo estado de
indefensión en virtud de la ignorancia, indolencia o torpeza propia
o de su defensor.
Es decir, ya el legislador consideraba el aspecto social y la
gran desproporción existente entre las partes: acusadora, por un lado, siempre un Abogado, quien para llegar a ocupar el puesto requería el cumplimiento de determinados requisitos y ·con facultades
y tiempo para perfeccionar sus estudios; y por el otro, el acusado,
por lo general de escasos· recursos' económicos, impreparado y socialmente marginado, quien al actuar por sí mismo no tenía la capacidad suficiente par~ elaborar una perfecta demanda de amparo
o bien por defensores, particulares o de oficio carentes también de
los elementos necesarios, salvo ·honrosas excepciones, para presentar una completa exposición de hechos, actos reclamados, conceptos de violación, autóridades responsables, derechos individuales
violados y normas legales ordinarias indebidamente aplicadas y deiadas de aplicar.

402

Pensamos habrá de notarse cómo correspondía únicamente a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el de subsanar los defectos de la demanda de amparo en materia penal y tan Alto Cuerpo Cotegiado Judicial, emitió fallos con profundo sentido humanista
con afán de lograr la realización de la justicia, como la contenida
en aquella Ejecutoria, cuya parte conducente expresa: "A este respecto, es oportnno dejar sentado que la facultad para suplir la deficiencia de la queja, no debe restringirse al solo caso en que la
demanda de amparo es omisa o inc"ompleta, sino que, y con mayor
razón, debe alcanzar toda circunstancia en que reclamándose violaciones cometidas durante la secuele, del procedimiento, no se hayan
éstas a su vez reclamado oportunamente y protestado contra ellos
por ne,garse su reparación, o que, cuando se hayan cometido en
primera instancia, no se hayan alegado en la segunda, por vía de
agravios, si la Suprema Corte advierte que ha habido, en contra
del quejoso, una violación manifiesta de la ley, por ejemplo, y como
en el caso, que lo ha dejado sin defensa. Esto se desprende de la
redacción de los artículos 107 Constitucional fracción II y 93 de la
Ley Reglamentaria, pues el párrafo de ambas leyes constitucional y
reglamentaria que autoriza para suplir la deficiencia, contiene la
frase: "no obstante esta regla" o sea, no obstante que se hubiere
dejado de recl~mar oportunamente las violaciones al procedimiento, pues esa es la regla de que hablan los preceptos legales mencionados. Por otra parte, resulta también de la redacción de esos
artículos, que el legislador quizo subsanar en general la torpeza en
combatir debidamente la violación, y esa torpeza se inicia no reclamando oportunamente contra las violaciones cometidas a las leyes del procedimiento, expresándolas en su caso, como agravio, y
se consuma o completa con una demanda deficiente.(9)
Tesis como esas, llevaron a extender la llamada suplencia de la
queja deficiente, al amparo indirecto en materia penal, así como
también a los campos de los juicios de amparo interpuestos en contra de Leyes declaradas inconstitucionales y los inodados en asuntos
laborales, llegándose a señalar en la parte considerativa de la lni-

403

�b

d

1950 presentada por el Lic.
ciativa de fecha 23 de Octu re_ e Ref~rma al artículo 107 de
.
1 Al , V ldés como primera
Migue . en:i~n P ª1,t· 'd los Estados Unidos Mexicanos, lo sigu1enla Consti+uc1on o ' ,ca e
te:

.
r el alcance
de esas nor" Hemos considerado pertinente amp '.ªr
, 1 . tes normas (se refería a la "deficiencia de I~- que~~· ::;anro:sp:;:l~s direcmas con~titucionales, sól~ ~ueJ\:~~:~: de la queja cualquiera que
tos") a fin de que se sup a a e
do el acto reclamado se funde
sea el amparo de que se trate, cuan
.
dencia de la
en leyes declaradas incons~itucionales. por ;~~s~~~bunal declaró
Suprema Corte. Ello es as1, porque s1. ya
.
or una mala
ue
una
ley
es
inconstitucional,
sería
impropio
que
lp
. d el
Q
., d I d
d afecte a agravia o
técnica en la formulac,on e a eman a,d d
. 1 º'n de la
cumplimiento de una ley que ha s1·do expe i a con vio ac10
Consti+uc1on .

~f

•

•,

lf

. .da hast a a hora la deficiencia
"Y en materia penal, restring1
1 . d' t de
.
h
t d'do a os in 1rec os,
la queja a los amparos d,r~ctos se ~ ex en 1' S
Corte de
·, dose la ·1urisprudenc1a establecida por a uprema
d I
ncoa1en
d f" • •
mparos e
J ticia y también podrá suplirse esa e ic1enc1a en a . . 1
t u:ba ·o. directos o indirectos, porque las normas consti+uc,ona es
r 1"das en e I art'culo
123 son fundamentalmenteh tutelares de los
I
conten1
t'
derechos de la clase trabaj~dora, Y esta clase mue as ;eces no_ esd:
en pos,•b"l'd
11 a d de defenderse adecuadamente, por la ignorancia
rigorismos técnicos.llOl
1 consideración del Poder ReforDe esa suerte se presenta a a
d' t de reforma
mador .de la Constitución, la Iniciativa, cor¡espon ,e;oey tercero de
al artículo 107 Constitucional, cuydos parradocstsael;: de la siguiente
., II
onía que asen re a
la fracc1on ' se pr~p 1 'd f· . . de la que·¡a , cuando el acto
"P d , suplirse a e ic1enc1a
I
manera:
o rfa d
I
declaradas inconstitucionales por a
reclamado se un e en eyes
. . 11)
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.(

"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia
penal y del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra
del agraviado una violación manifiesta de la Ley que lo ha dejado
sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso".
En la Cámara de Diputados fue altamente alabada la iniciativa
en cuanto al contenido íntegro, dejando asentada la gran importancif'I del juicio de amparo para garantizar el cumplimiento de los
derechos fundamentales de los hombres y como medio de lograr
la tranquilidad y armonía social, expresándose en cuanto a la suplencia de la queja deficiente: "Encuentran también aceptable, de
conveniencia y equidad el precepto que da mayor amplitud para
suplir la deficiencia de la queja constitucional tanto en amparo directo como en revisión", pero encontrando un requicio por el cual
se podría escabullir la parte patronal en los conflictos laborales y
pretendiera la aplicación de esa actividad jurisdiccional correctiva
a los amparos por ella promovidos, con gran visión y alto sentido
social, las Comisiones de la mencionada Cámara de Diputados, expusieron: "En la fracción II del artículo 107 párrafo final, las suscritas Comisiones proponen una redacción que se acomode más al
propósito de la iniciativa. En efecto, en ella se quiere que pueda
suplirse la deficiencia de la queja en amparos de trabajo, porque
las normas contenidas en el artículo 123 son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y éstas muchas veces, por ignorancia de rigorismos técnicos no está en posibilidad
de defenderse adecuadamente. ES CONVENIENTE POR ELLO,
QUE EL PRECEPTO ESTABLEZCA CON CLARIDAD LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN BENEFICIO DE LA PARTE TRABAJADORA, EVITANDO UNA INTERPRETACION QUE AUSPICIARA LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA DE LA PARTE PATRONAL, INTERPRETACION A LA QUE PRESTARIA EL PARRAFO COMO APARECE REDACTADO EN LA INICIATIVA".!111
Por su parte, en la Cámara de Senadores, las Comisiones Se-

405

�gunda de Justicia y Primera de Puntos Const!tucionales, elaboraron un Dictamen, dividiéndolo según el contenido de la propuesta
de enmienda en los siguientes apartados: INAMOVILIDAD, REZAGO Y JUICIO DE AMPARO, exponiendo en este último "a nuestro juicio se da un paso de enorme trascendencia jurídica al ampliarse las facultades para suplir la deficiencia de la queja".

11

"En materia penal, y, tratándose de la parte obrera, en materia de trabajo el proyecto libera de la onerosa obligaci6n de ser
expertos en los tecnicismos jurídicos a quienes, expuestos a perder
la vida, la libertad o sus derechos patrimoniales por desconocimiento de los con frecuencia intrincados rigorismos de la técnica
del derecho, no disponen de medios econ6micos para la satisfac•
ci6n de sus más elementales necesidades y menos para obténer un
eficiente asesoramiento profesional".
"En ambos casos no es s61o un interés individual, sino también
el interés gen~ral, el que está de por medio en el litigio; pues, aun
cuando se sig~ discutiendo todavía si el Derecho del Traba jo forma
otra parte del Derecho Público, ya está plenamente aceptado que
ha salido de los cauces del Derecho Privado y que, por lo menos,
constituye una rama intermedia, qu~se ha deno~inado Derec~o
Social, en la que el interés particular y _el de la sociedad son coincidentes".
"Es obvio, por ende, que, cuando a un reo se le ha juzgado
por una ley que no es exacta;mente aplicable al caso o se ha cometido en su contra una violaci6n legal manifiesta que lo ha dejado
sin defensa -situaciones previstas ya por el texto vigente, en cuanto a facultades de la Suprema Corte- pueda suplirse la deficiencia de la queja; cuando lo es también, que, cuando se ha dejado
a un trabajador en estado de indefensión caso que no prevee el
artículo ·107 en vigor, lo comprenda como análogo al anterior el
11
Proyecto en estudio •
"En cuanto a los casos en que, por fundarse el acto reclamado

406

en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la
Suprema Corte, también pueda suplirse la deficiencia de la queja,
constituyen, a nuestrQ entender, un magnéfico paso de adelanto en
el perfeccionamiento del juicio de amparo, ya que del desiderátum
consiste en despojarlo de los tecnicismos para hacerlo fácilmente
accesible para todo aquel, sin distinción alguna, que ve amenazada
su vida, su integridad personal, sus libertades o derechos p&lt;;:&gt;r un
acto de autoriclaa y plenamente eficaz para proteger al hombre
frente a las extralimitaciones del Poder Público".
"No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema
Corte cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad
fundado en una ley declarada inconstitucional con antelaci6n; no
sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que
las leyes que no se ajusten al espíritu o a los términos de nuestro
Código fundamental dejen de aplicarse sino también se logrará por
los medios propuestos en la iniciativa y a que veníamos aludiendo,
:vi.tar. e! _espectáculo nada edificante en que la Suprema Corte, Pº"
1mpos1bil1dad legal de suplir deficiencias, se ve obligada a aceptar
lo que antes había condenado, espectáculo que deja, muchas veces en el ánimo del no enterado de los rigorismos del tecnicismo
jurídico, la sombra infamante de una sospecha, por no totalmente
injustificada menos grave y sí más ofensiva, respecto del funcionamiento del más Alto Tribunal de la República que no tiene otra alternativa que la de ajustarse estrictamente a sus facultades constitucionales, y que ante la ignorancia, la negligencia o la torpeza del
quejoso en un a~paro, se ve en la ineludible obligación legal de
negar la protección de la Justicia Federal a quien notoriamente, ante la vista de la opinión pública que no distingue de sutilezas jurídicas, es víctima de un acto atentatorio, en cuanto se funda en una
ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de
la propia Suprema Corte de Justicia". "En este aspecto la iniciativa contribuirá a elevar el nivel_generosamente humano del amparo Y las supuestas funciones del Supremo Tribunal de la Nación".112)

407

�Después de observarse el procedimiento de reforma constitucional queda establecida la actividad jurisdiccional para enmendar,
corregir, subsanar la demanda de amparo errónea, irregular, deficiente u omisa, tanto en el llamqdo juicio unistancial como en el
blistancial, en materia penal. laboral, cuando el demandante fuere
la parte obrera, y cuando se tratare de juicio de amparo en los
cuales el acto reclamado versare sobre una ley declare inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia.
Luego vino la enmienda constitucional para incluir la corrección de la demanda de amparo irregular, defectuosa, deficiente u
omisa, en lo atinente a la materia agraria, pensándose en la adecuada protección del derecho social contemplado en favor de los eji•
datarios comuneros, debidamente regulada en el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así en la Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el día 26 de Diciembre de 1959, se dio lectura de la iniciativa presidencial correspondiente y en la cual se decía:
"La reforma agraria quedó consignada como auténtica conquista de la Revolución Mexicana en el artículo 27 Constitucional
desde 1917, y fue hasta el año de 1934, como una justa protecci6n
y defensa de los derechos de los campesinos cuando, por modifi•
cación que en aquella fecha se introdujo a nuestra Carta Magna,
se suprimió el derecho de promover juicios de amparo a los propietarios afectados, pero sin que se hubieran previsto entonces los numerosos casos en que los ejidatarios son desposeídos por diversos
procedimientos, apoyados inclusive en decisiones de jueces del or•
den común, a bien atacando sus derechos, total o parcialmente, por
concesiones de inafectabilidad ganadera, invasión, tala de un monte ejidal, embargos emañádos, y hasta por resoluciones agrarias
que ilegalmente niegan dotaciones o restituciones o resuelven la
expropiación o permuta de terrenos ejidales".
"Actualmente los ejidatarios, en numerosos casos, no se en·
cuentran en posibilidad de utilizar el juicio de amparo en defensa

408

de sus legítimos derechos, y en las circunstancias en que recurren
al juicio de garantías generalmente corren el riesgo de perderlo,
quedando en peor condició111 "porque el sobreseimiento, la caducidad, la negación o la pérdida del amparo, consolidan y legalizan
precisamente la situación irregular recurrida, ya que al no existir
un régimen adecuadamente protector de la garantía social agraria
viene a deformarse el régimen jurídico de la propiedad ejidal creado por la Revolución".
"El Ejecutivo Federal considera indispensable, teniendo en
cuenta los antecedentes históricos de la reforma agraria y en consonancia con el espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la gaarnt~a social que éste consagra, y para ello se requiere distinguirlo
del sistema tradicional del amparo de estricto derecho, concebido
para la vida civil y mercantil en el que se debaten intereses particulares como ya lo hace nuestro Código Político en materia penal y por lo que respecta a la parte obrera en materia del trabajo,
disponiendo que podrá suplirse la deficiencia de la queja".
"El amparo agrario, sin embargo, debe entenderse para los
casos en que los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia privar total o parcialmente de sus tierras, bosques, pastos
y aguas a los ejidos y núcleos de población que de hecho o por
derecho guarden el estado comunal. Asimismo deben preverse que
en el amparo agrario no operarán la caducidad -que tampoco
procede en materia obrera- ni el desistimiento, ya que en este
último caso es evidente de que si la consecuencia del acto reclamado es destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial agraria, se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitrio de la voluntad de un comisariado ejidal".
"De adoptarse por el texto constitucional la adición que adelante se consigna, quedaría para la ley secundaria la estructuración, con rasgos y normas peculiares, del nuevo amparo agrario,
previendo las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y en general la sustanciación del

409

�juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituye una eficaz defensa de la garantía_social agraria, y al efecto pueda establecerse, entre otras previsiones, que el
juez de oficio y para mejor proveer, recabe pruebas, procedimiento que encuentra precedente en el Código Agrario tratándose de
conflicto por lindero de terrenos comunales".

nueva Iniciativa d~ adición al párrafo II del artículo 107 de la Constitución Política de los Etsados Unidos Mexicanos, expresando: "La
familia es la célula más importante de una colectividad, ya que en
ella, descansan los valores éticos fundamentales de un pueblo. Por
ello, ef bienestar de éste, en especial el relativo a la prot_ección jurídica d~ los menores, por parte del Estado, es una de las tareas
fundamentales, que por ser de interés social, el tjecutivo Federal
lleva a cabo con firme decisión".

"Y se proponía la siguiente adición al párrafo 11 del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Conscientes de que el desarroHo y progreso de México re"11.-En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan quieren como premisa fundamental. el perfeccionamiento de nueso pu.edari tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
tro derecho, se han sometido a la consideración del H. Congreso
pqsesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los de la Unión, varias iniciativas de la ley, de reformas o adiciones,
ejrdos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho las qvF¿ aprobadas han venido a complementar nuestros ordenaguarden un estado comunal, deberá suplirse la deficiencia de la mientos legales vigentes. Asimismo, de manera permanente, se fo.
queja da .acuerdo con lo que dispone la ley reglamentaria y no menta y estimula cualquier manifestación que tenga el propósito
procederán al desistimiento ni la caducidad de la instancia".
de aportar experiencias y nuevas fórmulas a fin de ampliar la políEn la Cámara de Senadores el día cuatro de noviembre de mil tica en esta materia, como es el caso del Primer Congreso Nacionovecientos ·setenta, se dio cuenta del Dictamen rendido por las nal sobre el Régimen Jurídico del Menor, recientemente celebrado".
"Los resultados obtenidos en dicho Congreso, son de la mayor
Comisiones a las cuales se les turnó la iniciativa presidencial mencionada, recalcándose la necesidad de tutelar la garantía social trascendencia, toda vez que reflejan la inquietud y el firme anhelo
agraria, introduciendo la suplencia de la queja defkiente porque de todos los sectores que en él participaron, por aportar experienes una realidad el hecho relativo a la frecuencia con la cual los cam- cias y soluciones en favor de los menores, cuya instrumentación jupesinos no pueden hacer una eficaz defensa de sus derechos e in- rídica adecuada, haga posible, la satisfacción de derechos mínimos,
sistiéndose en la protección amplia de éstos, estableciéndose la necesarios para un desarrollo físico, moral y espiritual armonioso".
improcedencia de la caducidad y aún del desistimiento, con la re•
"Una de las recomendaciones aprobadas que, por su imporgulación de tales elementos en la Ley Reglamentaria.
tancia jurídica y profundo contenido social y humano, el Ej_ecutivo
En la Cámara de Diputados se emitió el Dictamer respectiv'o, a mi cargo recoge y somete a la consideración soberana del H.
alabando la iniciativa presidencial, no suscitándose debate alguno, Constituyente Permanente, es la que consiste en adicionar la fracse aprobó en la sesión del día 22 de Noviembre de 1960 y conti- ción 11 del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
nuado el procedimiento. de reforma constitucional contando con el Unidos Mexicanos, para establecer la suplencia de la queja en asunvoto de la mayoría de las legislaturas de los Estados se aprobó esa tos de menores e incapaces".
adición al texto fundamental jurídico-político del país.
"La iniciativa que se somete a vuestra soberanía, de merecer
Con f~cha 28 de noviembre de 1973 el Presidente de la Re- su aprobación, tenderá a lograr en favor de los menores e incapública sometió a la·consideración de la Cámara de Diputados una paces, la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la

410

.411

�expresada institución procesal, invistiendo el Poder Judicial de la
Federación, que conoce del amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la
de intervenir de oficio en el análisis del amparo, haciendo valer los
conceptos que a su juicio sean los que conduzcan al escl;recimiento
de la verdad y, en su caso, al amparo y orotección de la justicia
federal; de no ser así seguirían en estado de indefensión, por no ser
quien los represente adecuadamente, o que, teniéndolo, la defensa
sea en forma tal que los perjudique, por ineptitud o mala fe".
"A estas propuestas seguirán otras, de igual o mayor trascendencia, originadas de los estudios llevados a cabo en el seno del
Primer Congreso Nacional, sobre el Régimen Jurídico del Menor,
que dentro de la nueva perspectiva del derecho social mexicano,
propicien y fortalezcan una protección integral de niños y jóvenes".
Así se propuso la siguiente adición a la fracción 11 del artículo
107 Constitucional ... "Podrá suplirse la deficiencia de la queja en
los juicios de amparo contra actos que afecten los derechos de menores e incapacitados, de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución".
De bastante interés son los Dictámenes de las Comisiones correspondientes tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores en relación a esta iniciativa presidencial, pues
de los mismos se podrá desprender la proyección moderna del juicio de amparo al salirse del ámbito de la aplicación estricta de las
normas constitucionales y legales para corregir o enmendar los errores e imperfecciones de la demanda de amparo promovida por los
trabajadores, los campesinos, ejidatarios, comuneros o núcleos de
población que de hecho o de derecho guardan estado comunal; por
el acusado, procesado o sentenciado en materia penal; contra la
anticonstitucionalidad de leyes y aquéllas presentadas pcr menores
o incapacitados.

60, ~3, 65, 87,_ 88, 95 y demás relativos del Reglamen:to para el
Gobierno Interior del Congreso, las suscritas Comisiones presentamos a Vuestra Soberanía el presente dictamen relacionado con 1
lni~i~tiva de adición al artículo 107, Fracción II de 1~ Constitució~
Pol1t1ca de los Estados Unidos Mexicanos, que remitió a esta Cámara el C. Presidente de la República.
. A cof~ti_nuaci6n expresamos los. argumentos que a nuestro juicio son su 1c1entes para apoyar el dictamen en cuestión.
PRIMERO:-Se impone como premisa inicial la consideración
respecto a la teleología del Juicio de Amparo Mexicano que, ya no
puede ser contempla~o, como lo fue en sus orígenes, como un proceso de carácter eminentemente individualista, protector de derechos públicos subjetivos, exclusivamente. El desarrollo del amparo
desde fines del siglo pasado y, sobre todo, a partir de 1917 lo h~
transformado en un procedimiento de orden social.
. El juicio de Amparo no se limita a proteger a lós particulares
a~sladamente considerados contra leyes o actos de autoridad que
violen las garantías individuales, sino que su ámbito tutelar se ha
extendido
otro gran sector de derechos públicos consignados,
vez primera, en la Constitución de 1917 y que la doctrina, la
1ur1sprudencia y la estimación popular ha llamado Garantías Sociales.

~º:

.ª

Al efecto los dictámenes dicen: ... "Con fundamento en los
artículos 71, Fracéi6n 111 y 72 Constitudonal, así como los diversos

. En efecto, el Constituyente de 1916-1917 no se limitó a reproducir en la parte dogmática de la Carta de Querétaro las tradiciona~es "Garantías Individuales", sino que estableció en el capítulo
pr,~ero _Y_ en otros preceptos los derechos sociales como principios
0
dispositivos que el Estado consagra para tutelar a diferentes grupos que conforman a la sociedad nacional y que por diversas razones se, encuentran en un pleno de desigualdad. De esta manera
stulo derechos para los campesinos, para los trabajadores, para
os ":en~res, pa~a la familia y, en general, para los grupos débiles,
economicos, social y culturalmente hablando.

412

413

¡º

�En esas condiciones, el amparo mexicano, la verdadera garantía de los derechos públicos individuales y sociales, hubo de instrumentarse de tal manera que la escuela de su procedimiento se adecuara también a la diversidad material de los intereses que en un
momento dado se vieren afectados por disposiciones de autoridad
y acudieran en demanda de protección federal.
Fue así como se establecieron improcedencias constitucionales
para el ejercicio de la acción de amparo cuando su finalidad pudiera verse desvirtuada si se abusara deJ juicio constitucional de
garantías.
Igualmente se dictan normas adjetivas que hacen más accesibles el trámite de amparo en sus diversas instancias cuando los actos reclamados afecten intereses de individuos colocados en un nivel desproporciona! en relación con otras personas o grupos; la s~plencia de la deficiencia de la queja en materia penal y en materia
laboral, en beneficio de la parte obrera, son ejemplo de esa socialización de nuestro proceso de garantías.
Merecen especial atención las normas dictadas en 1962 y que
diseñan un nuevo tipo de amparo, desprendido del administrativo
de estricto derecho, cuando los actos reclamados conculquen los
derechos individuales y colectivos de ejidatarios o comuneros, ejidos o núcleos de población.
Por otro lado, en diversas disposiciones que los regímenes revolucionarios han incorporado a la legislación procesal constitucio•
nal, para hacer expeditos los juicios de garantías; para establecer
una competencia más diversificada por materia y por órgano~ Y
para incrementar el número de tribunales ante los ~ue se ~enfilen
cuestiones constitucionales, son también demostraciones evidentes
de que nuestro juicio de amparo se desenvuelve para lograr una
auténtica preservación del orden legal y constitucional.
SEGUNDO:-EI derecho familiar ha sido objeto por parte de
414

los gobiernos de la República, al través de la actividad conjunta de
los Poderes, de una nueva y especial regulación que lo coloca en el
gran apartado del derecho social. Es así como se han promulgado
leyes -que crean tribunales específicos dotados de competencia para conocer de todas las controversias en que subyace una relación
de orden familiar; como se dictan disposiciones procedimentales para facilitar la representación de los menores o para facilitarles e:
ejercicio de sus derechos individuales, sociales y políticos.
En este contexto reformador de la legislación social familiar
el Ejecutivo de la Unión ha remitido a la H. Cámara Colegisladora
una iniciativa de la ley, que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores, incorporando en ese texto las más recientes experiencias y aportaciones tanto de nuestros órganos jurisdiccionales
como de toda la teoría que sobre la materia han expuesto los especialistas mexicanos.
Congruente con esa iniciativa de carácter orgánico y procesal. fundamentalmente, el Ejecutivo propone la creación, con el proyecto que hoy estudiamos, la figura de la "suplencia de la deficiencia de la queja cuando los actos de autoridad lesionen intereses de
menores o incapaces".
La reforma es pues congruente con los dos grandes principios
que hemos analizado en estos primeros apartados. Por una parte
confirma el Juicio de Amparo como un procedimiento tutelar, ne
solamente de derechos públicos individuales, sino también de grupos o sociales; por otra parte, sistematiza disposiciones protectoras
de grupos socialmente débiles, cómo lo son los menores y los incapaces y de esta manera convierte sus derechos, en garantías sociales.
TERCERO:-Reconociendo que los menores y los incapaces como grupo social que reclama una legislación protectora en todos
los órdenes, es incuestionable admitir que en el juicio de amparo,
considerado como la instancia de más alto grado jurisdiccional y
415

�constitucional, también deben estar sujetos a una reglamentación
que garantice la salvaguarda eficiente de sus intereses jurídicamente tutelados.
La suplencia de la deficiencia de la queja que hoy dictamina•
mos tiende a lograr una igualdad real entre los sujetos de la relación procesal-constitucional, sustituyendo el principio formal de la
igualdad de las partes en el juicio.
Originalmente el amparo civil que deviene en amparo casación,
no tenía las características del amparo de estricto derecho cuya
exc-:epción la constituye, precisamente el principio genér'.co d~ la
suplencia de la queja. En 1897 se crea el amparo formalista, r1go•
rista, técnicamente difícil, con la sana intención de limitar el número
de amparos que ya agobiaba a nuestro Máximo Tribunal. Posteriormente el Código Federal de 1908, que llama por primera vez al
amparo civil, "de estricto derecho" enfatiza el formalismo, tanto
en la redacción de la demanda de amparo, como en el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
La Constitución de 1917 apunta la suplencia de la deficiencia
en materia penal en los casos expresamente mencionados en la original fracción 11 del artículo 107.
La Ley de 1919 reproduce los términos constitucionales y la de
1936 establece, ya como una excepción al principio de estricto derecho, el de la suplencia en materia penal. En 1950 se sistematizan
los tres casos en que procede la suplencia y no es sino hasta l 96~,
afortunadamente, cuando el legislador crea la amplísima suplencia
imperativa en el amparo agrario, cuyas características instrumenta·
les es deseable que se incorporen en las modificaciones que habrán
de- hacerse a la legislación seciundaria.
Merced a esta Institución Procesal, no se calificará la habilidad
del quejoso o de su representante, sino la justicia que se debate en
la controversia constitucional.

416

Si bien es cierto que el amparo de estricto derecho, históricamente tuvo una razón de ser, también lo es que en la actualidad es
muy conveniente que se margine de él, el amparo de los menores
e incapaces que por su condición de tales pueden no estar en posibilidad de conocer y en muchas ocasiones expensar, los servicios
de un perito. en cuestiones de técnica procedimental.
Con la facultad de suplir la demanda, los Tribunales de la Federación serán auténticos garantes de los derechos constitucionales y
legales de los menores y de los incapaces, grupos 11umanos inermes
y con mayores exigencias de seguridad jurídica que otros sectores
del país.
La retorma que se dictamine coincide, además, con la facultad de mejor proveer que se otorga al Consejero Instructor en el
artículo 39 de la Iniciativa que crea los Consejos Tutelares.
El proceso constitucional de amparo no debe sacrificar el derecho a la técnica forense y es preferible, a todas luces, que el juez
coadyuve con el quejoso, cuando éste sea un menor o un incapaz,
imparcial y discrecionalmente, a que se convierta en un árbitro de
la habilidad del abogado.
Probablemente existan voces que consideren esta reforma como la compuerta para que proliferen amparos civiles y administrativos, de estricto derecho, utilizando el pretexto de que se lesionen
intereses de menores o incapaces a travé.s de actos de autoridad.
Las comisiones dictaminadoras están conscientes de ello, pero también están convencidas de que es preferible un exceso de trabajo a
un defecto en el reconocimiento de los derechos de menores e incapaces verdaderamente necesitados de protección y seguridad jurisdiccional; de que el Poder Judicial de la Federación, está inte~ra_do
funcionarios conscientes de que su tarea es la de impartir 1ushc1a y que no traten de encontrar impedimentos para desvirtuar el efecto del juicio de amparo y de que el foro mexicano sabrá
aquilatar la nueva institución, como ya lo han hecho en su verdade-

??r

417

�ro esp~ ritu proteccionista y no habrá de utilizarla como argucia dilatoria para entorpecer la acción de los tribunales.
Precisamente por esas razones, las Comisiones estiman que la
suplencia discrecional y no imperativa, como en el Amparo Agrario, permitirá que el juzgador pondere, en cada ocasión, la oportunidad o necesidad de su intervención para colmar las imperfecciones de una demanda de garantías en las que se reclamen afectaciones e intereses de menores e incapaces. Indudablemente que quien
de buena fe considere que sus garantías le han sido violadas, ejercitará la acción correspondiente, a pesar de su ignorancia; también
es cierto que el demandante de mala fe presentará su queja aun a
riesgo de perder por inobservancia de las formas rituales. El discernimiento del juez habrá de encargarse de corregir y depurar la
demanda auténtica de garantías o, en su caso, denegar el amparo
y la protección federal, sin prestarse a la maniobra, cuando los actos reclamados no afecten verdaderamente las garantías de menores e incapaces.
CUARTO:-Por tal motivo, las Comisiones Unidas estiman que
la adición constitucional debe ser sancionada por el Constituyente
Permanente y consideran que corresponde al legislador ordinario
instrumentarla para hacerla operante, al efecto, los diputados que
suscriben este Dictamen adelantan sus intereses porque las disposiciones que reglamentan esta Institución la amplíen, no solamente a
los conceptos de violación, sino también a todos los actos violatorios y a las autoridades ordenadoras y ejecutoras que los produzcan, no obstante que no se hubieren expresado en el contexto de
la demanda de amparo", según se lee en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Sección
Constitucional y de Amparo, de la Cámara de Diputados ... "A
las suscritas Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales
y Quinta Sección de Estudios Legislativos, fue turnado para su estudio y dictamen, por acuerdo de Vuestra Soberanía el expediente
con minuta Proyecto de Decreto que fue enviada por la H. Colegisladora proponiendo la adición a la fracción 11 del artículo 107

418

Constitucional, con el objeto de que se suple la deficiencia de la
queja en 1os juicios de amparo, contra actos que afecten ·derechos
de menores e incapaces, de acuerdo con lo que disponga la Ley
Reglamentaria de -los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Motiva la Iniciativa del Presidente de la República el deseo de
que nuestra institución de amparo derrame la totalidad de sus beneficios en favor de los menores y de los incapaces, invistiendo a los
órganos de control -Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de
Circuito y Suprema Corte- de la facultad de· corregir errores,
omisiones o imperfecciones en la demanda de amparo y la de intervenir de oficio en su análisis para esclarecer lé\ verdad a fin de
que los menores y los incapaces no queden en estado de indefección, bien sea porque no los representen adecuadamente o porque
de tener representantes la defensa que se haga en el juicio de garantías sea deficiente.
Como se hace valer, en el dictamen de la Honorable Cámar~
de Diputados, argumento que hacemos nuestro, durante los regímenes revolucionarios se han incorporado a la legislación procesal
constitucional, diversos medios jurídicos para hacer más expedito
el juicio de garantías, para establecer una competencia más diversificada por materia y por órgano y para incrementar el número de
tribunales ante los que se ventilen los juicios de garantías.
La presente Iniciativa tiende a fortalecer en su persona y en
sus derec~os, a los menores de edad, y a los incapaces, ampliando
en su con¡unto el derecho familiar que tanta atención ha recibido
del presente gobierno. En efecto, el H. Congreso de la Unión se
ha ocupado de Iniciativas relacionadas con la familia, entre las que
se puede destacar la creación de tribunales específicos dotados de
competencia para resolver las controversias de orden familiar y la
que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores.
Congruente con estos objetivos, el Ejecutivo de la Unión envió
una nueva Iniciativa, de carácter orgánico procesal en la que, de
aorobarse por vuestra soberanía, la suplencia en la deficiencia de

419

�1
. e hará por los Tribunales de la Federación cuando los act:s:¡~:lªa~toridad lesionen intereses de menores, res~ltan_do en eta
forma la importancia que para nuestro sistema social tienen es os
intereses jurídicamente tutelados.
El t ,1culo 107 Constitucional, con esta nueva reforma proce.
ar
' ero de
sal amplía los beneficios del juicio de amparo a un gr~n num ·t d
mexicanos, agregando a los menores de edad y a
i_ncapac1 ~ os
a los trabajadores, ejidatarios, comuneros y a
1u1c10~ r~la~o~ados con la materia penal, convirtiendo a los Tribunal~s ~ a I e;·
ración en auténticos garantes de los derecho~ constituc1ona e~ e
estos grupos de mexicanos con mayores necesidades de seguridad
jurídica.

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I?~

. c·pio de estricto derecho que se a-plica en los juicios
El prm
1
.
d.
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e
constitucionales de garantías se define como e 1 impe im~n º. qu
tienen los Jueces de Distrito, Tribunales Colegiado: de Circuito_ y
Suprema Corte para suplir la deficiencia de la que1a. A e_ste principio, la propia Constitución Política y la ~ey Reglamentaria d~ los
artículos 103 y 107 Constitucionales le sena la al?unas excepcione;
que facultan a los órganos de control a perfeccionar y completa
los agravios que el quejoso hace valer en contra de los actos de
autoridad que son violatorios de las garantías individuales. En es+~
forma, la propia Constitución libera al órgano de control de su obligación de ceñirse a los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías.
Las excepciones al principio de estricto derecho _señalad~s en
el artículo 107 Constitucional y en su Ley Reglamentaria se ref1~ren
a la suplencia en la deficiencia de !a queja en amparos promovidos
en materia administrativa cuando los actos reclamados se funden
en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la
Suprema Corte. La misma excepción se Hac~ en amparos en ma·
teria laboral cuando el quejoso sea el traba1ador; en amparos en
materia penal y en aquellos juicios de garantías en los cuales los
quejosos sean ejidatarios o comuneros.

420

Suplir la imperfección o deficiencia de la queja impone al juzgador la obligación de completar o perfeccionar la demanda de
amparo a fin de no dejar a la habilidad, capacidad o pericia del
abogado o representante del quejoso la salvaguarda de las garantías constitucionales.
Por tales motivos, las Comisiones que suscriben proponen a
vuestra Soberanía la aprobadón de la modificación de la fracción II del artículo 107 Constitucional. a fin de que pueda suplirse
!a deficiencia de la queja en los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad que áfecten derechos y garantías de menores e incapaces", según se desprende del dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Quinta Sección de
Estudios Legrslativos.
De toda esta reseña sobre las enmiendas constitucionales podemos desprender el gran interés existente para lograr la protección de los grupos económicamente débiles, auxiliándoles al oerteccionar sus demandas de amparo a fin de evitar su indefensióh cuan
do por ignorancia o mala fe de sus defensores no logran &lt;tumplir
formalmente con todos y ca.da uno de los requisitos exigidos en lo,s
asuntos de naturaleza civil o mercantil, en los cuales entran en juego
intereses meramente particulares, patrimoniales y egoístas.
El Constituyente Reformador ha recogido los anhelos del pueblo pcJra obtener la protección de la justicia federal sobre t9dos y
cada uno de los derechos sociales c.onquistados después del triunfo
de la Revolución Mexicana.
De esa evolución constitucional notamos la transformación del
juicio de amparo de naturaleza originalmente individualista, o aquél
con contenido y esencia notoriamente sociales y humanísticos, de
suerte tal de convertir a los Tribunales de Amparo -Juzgados de
Distrito, Tribunales Colegiados y Suprema Corte de Justicia- en
Tribunales de los más humanos del mundo, como lo diría el Lic. Teófilo Olea y Leyva en aquella ponencia sobre: "Jurisprudencia Obligatoria y Suplencia de la Queja Deficiente en Materia Penal, Laboral, Administrativa y Civil".

421

�CAPITULO TERCERO

CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO
ERRONEA, IRREGULAR U OMISA EN MATERIA CIVIL.- EN
ASUNTOS PENALES.- EN CUESTIONES LABORALES.- MATERIA AGRARIA.- CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE APOyA EN UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.- CUANDO INTERVIENEN MENORES O INCAPACITADOS.

Ya en el capítulo anterior hemos hecho el recorrido relativo a
la evolución constitucional de esa actividad jurisdiccional al través
de la cual el juez del amparo puede o debe corregir la demanda de
amparo formulada erróneamente, en forma irregular u omisa en
cuanto a la debida exposición de los derechos fundamentales vinculados y de los conceptos de violación atribuidos a las autoridades
responsables, por lo tanto, ahora debemos incursionar sobre el ejercicio de tal atribución, en particular, en lo atinente a cada una de
las esferas de acción o materias sobre las cuales el legislador ha
permitido, al juzgador, substituirse, en la demanda, a quien ocurre
solicitando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
Desde luego, debemos recalcar, el principio de estricto derecho regulador de la actuación iurisdiccional en materia de amoaro,

423

�conforme al cual el juzgador se encuentra impedido para realizar
una labor de oficio tendiente a integrar la demanda planteada indebidamente.
Al respecto el maestro Ignacio Burgoa, expresa en relación a
ese principio de estricto derecho: "equivale a la imposibilidad de
que el juzgador de amparo supla las deficiencias de la demanda
· respectiva, colme las omisiones en que haya incurrido el quejoso en
la parte impugnativa de los actos reclamados, o de que se sustituya
a él en la estimación jurídica de dichos actos desde el punto de vista constitucional". &lt;13&gt;
El párrafo primero del artículo 79 de la Ley de Amparo, dis")One: "La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados
de Circuito y los Jueces de Distrito, en sus sentencias, PODRAN
SUPLIR EL ERROR EN QUE HAYA INCURRIDO LA PARTE
AGRAVIADA AL CITAR LA GARANTIA CUY A VIOLACION
RECLAME, otorgando el amparo por la que realmente aparezca
violada; pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda".
Claramente se desprende de la transcripción anterior el otorgamiento de una facultad al juez del amparo para corregir el error
en la cita del derecho fundamental conculcado. Ello representa la
substitución del juzgador al demandante del amparo, solamente en
lo referente a indicar con precisión el fundamento constitucional correspondiente al derecho estimado vio1ado por los actos reclamados
a las autoridades responsables, pero ello no significa propiamente
el ejercicio de esa actividad jurisdiccional para corregir la demanda, de manera oficiosa.
Al efecto existe una tajante distinción entre la llamada suplen
cia de la queja deficiente y suplencia del error. En este último caso
solamente existe una equivocación en cuanto a la cita del numeral
definidor d~ la hipótesis consagradora del derecho al gobernado,
mientras, en el primer aspecto, se trata de permitir al juzgador la

424

realización
de una actividad tendiente a corregir en el fondo mismo
·
.,
a cuestion constitucional planteada en una forma irregular e ,
·
El L"
, rronea
u omisa.
1c. Humberto Briseño Sierra, en forma categórica expone_: '_'Es cierto que la suplencia del error puede distinguirse de la
s~~lenc1a de la deficiencia, desde que en la primera. hay equivocac1on y en la segunda ausencia". &lt;14&gt;
1

"Desde luego es necesario distinquir estas do.s instituciones
esencialme~te distintas: --acota el Lic. Alfonso Noriega- la primera en cons,gn_arse en nuestra legislación reglamentaria del amparo
co~~ lo ha dicho, es la que se ha designado con_el nombre de suP~:nc1a 9el error o más bien, corrección del error, que como tamb1en ha apuntado, aparece por primera vez en el artículo 42 de la
Ley ~e- 1882, y se reitera en los códigos federales de procedimientos c'.v1les de 1897 y 1908, así como en las leyes posteriores a la vigencia de la Constitución de 1917, hasta encontrarlo en el artículo
79 de la Ley en vigor ... "
"Asf pues,

ta ley, y la jurisprudencia facultan a la Suprema Cor-

+~, cdos Tribunafes Colegiados de Circuito y a

los Jueces de Distrito a suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada en su
demanda inicial al citar la garantía que estime ha sido violada en
su perjuicio y en consecuencia, los autoriza a conceder el amparo
por violaci6n a la garantfa que aparezca realmente violado• pero
con el di:tingo fundamental de que esa facultad de corregir el error,
no autoriza a las autoridades de control a cambiar los hechos O conceptos de violación expuestos en la demanda. Por tanto, como dice
el ~octor Burgoa, esta facultad "se traduce simplemente en una
equ1v~cada citaci6n o invocación de la garantía individual que el
agraviado ~onsidere contravenida, tanto en su denominaci6n, como
en el precepto constitucional que la contenga". En esta situaci6n
~a suplencia del _error úni~amente significa que el juzgador de ampa~
0
-Suprema Corte, Tribunales Colegiados y Jueces de Distrito-e~ la s~ntencia_ ,respectiva pueden corregir dicha equivocada citacion o mvocac1on de la garantía violada; pero sin cambiar los hechos o t:onc:eptos de violación expuestos en la demanda inicial" _!ls&gt;
1

425

�,

·, de expresar en 1a demanda "los preceptos
bl .
Luego la o ,gac1on
I
ntías individuales que el
• •
1
e contengan as gara
. •
constituc,ona es qu
"
,
"los conceptos constituc10.
• 1d s
as, como
quejoso estime v,o a ª · · · '
" - lada ' respectivamente, en
. 1 .,
reclame . ' sena
na les cuya vio ac,on se
.6. f
. , VI de la Ley de Amparo,
·, y y 16 racc,on
.
f
los artículos 1 16 racc,on
d. ecto puede ser cumplida
. d. ecto o amparo ,r
'
según ese amparo m ,r
, nea o hasta quizás omisa en
d t de una manera erro
., d I
d
por el eman an e •
t·t . 1 0 en la denominac,on e
1 . ocación del precepto cons , uc,ona
.
~i~:o será corregido obligatoriamente por el ¡uzgador.
decir ue está cumpliendo en mateEn este aspecto _pode~os
q
·t curis" "el juez conoce
1 aforismo 1ura nov,
'
ria de amparo,
con e
"
lt
, que la omisión en la invocaII
d
donde
resu
a,
as,,
•
h
d
los erec os ' e
b I actividad del juez, quien
h O repercute so re a
d Id
ción e erec o n .
d d echo reguladora de la re. e obligado a .aplicar nla &gt;norma e er
v,en
lación controvertida • • · 6
11 •

11

d
el rimer párrafo del artículo 79
Ahora bien, de acuer o con d pi A
ro no deberá cambiar
1 • gador e
mpa
de la Ley de Amparo, e ¡uz
. 1 • , expuestos en la demanda,
•1
eptos de vio ac,on
..
los hec hos, ni os conc
t
te citada la dispos1c16n
t d
encontrar corree amen
d
por lo tan o e no
d I de echo fundamental conculca o,
cons-titucional consagra_dora. :d. r ·t do inmerso en el precepto
de acuerdo con el aforismod1ur1h ,co c11ª e_n,alamiento debido, corri1 deber e acer e s
d t.
comenta o, ,ene e
. , d
I omisión del demandante.
giendo el error o substituyen ose en a
.
• 1a d or d e no •,mpedir la resoluc16n
A , lo pretendido por el leg,s
d bºSI,
d d m aro resentada se logra en e 1
judicial sobre la deman ª e ª. P •, p I . gador "unidos el cono1•
erle esa o 611gac1on e 1uz
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d b d I • ez y el conocimiento 8
· · t del derecho como e er e ¡u '
c1m1en o
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11 d del juez han de contribuir a que nunca, o
hecho como pos,
ª.
h
: t· . (Pág 11 "El Juez y el Dere1 1 · pida acer 1us 1c1a
·
raras veces, a ey ,m,
d I L de Amparo, ante el error en
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.
.
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•
• , n del precepto constitucional, obliga al ¡uez a
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1a •mvocacro
· 1d
e 1 amparo pO r lo q ue realmente aparezca v,o a a.

CORRECCION JUDICIAi. Df LA DEMANDA
cho alrededor del cual gira la demanda de amparo en materia civil.
se podría pensar en lo reducido de la actividad jurisdiccional para
corregir o enmendar la petición del quejoso, al circunscribirlo únicamente a la corrección de la cita errónea del precepto constitucional consagrador del derecho del gobernado estimado violado por
el acto reclamado a la autoridad mencionada como responsable.
Pero no es tal la situación, pues dentro de esa. materia se encuentran problemas relacionados con menores o incapacitados, en
cuyos casos las demandas de amparo deben ser corregidas, podemos decir, íntegramente por el juzgador del amparo, aun cuando,
por tratarse de una enmienda constitucional reciente, se estudiará
por separada, como asuntos diversos y considerada como otra de
las categorías o aspectos en los cuales opera la excepción al principio de estricto derecho o el desempeño de la actividad jurisdiccional para corregir o enmendar la demanda planteada incorrectamente.
A la mera cita equivocada del precepto relativo al derecho fundamental violado, pasaremos el comentario sobre la aplicación o desarrollo de esa actividad jurisdiccional correctiva o supletoria en el
ámbito penal.
Desde luego podemos decir cuán grande es el Derecho de
Amparo en México cuando contiene disposiciones realmente protectoras para quienes careciendo de los medios o recursos necesarios, se encuentren imposibilitados para contar con el adecuado patrocinio de un profesional capacitado y otorgar el deber al juzgador
para corregir el error y la omisión, aún en los conceptos de violación, cuando de la demanda de amparo y protección de la justicia
de la unión, por parte de un indiciado, acusado, procesado o sentenciado, se desprenda la existencia de imperfecciones en el planteamiento de la cuestión reclamada, de la llamada autoridad responsable.

· • · de estricto dereDado el rigorismo desprendid o d e1 prmc1p10

-i26

B legislador ha pretendido la supervivencia del principio de la

427

�CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
supremacía constitucional y el debido goce de los derechos fundamentales de los gobernados, principalmente los contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al derecho de audiencia y el de legalidad, cuando
en la fracción 11 del artículo 107 de la misma Carta Magna Federal
y el 76 de la Ley de Amparo, aún cuando redactados de manera
potestativa, obligan al juez del amparo a corregir la demanda,
"cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una
violación manifiesta de la Ley, que lo ha dejado sin defensa", "además, cuando se haya juzgado por una ley que no es exactamente
aplicable al caso".
Este ospecto, como el atinente al derivado de la aplicación de las normas del llamado Der~cho Familiar, en un ramo particular, o
de todo el Derecho Social, de manera genérica, sostendremos e1
ejercicio de la actividad jurisdiccional menciona.da para corregir la
demanda imperfecta, como un correctivo a esa exigencia de estricto derecho que rodea a esa materia, pensando con el maestro Tena
Ramírez que esos "ritos del amparo de estricto derecho entorpecen, esa tarea oscura y generosa del Juez de Amparo, que frente a
una demanda deficiente en cuyo fondo advierte que existe la justicia al quejoso, se empeña en· buscar en alguna expresión, en alguna
fase secundaria, la base bastante para otorgarle el amparo".&lt;m
De aquella clásica división, desde el punto de vista de la llamada suplencia de la queja, en cuatro categorías: amparos en materia
penal, amparos en materia laboral, amparos en materia adminis.J.rativa y civil cuando no se trate de inexacta aplicación de la Ley, y
amparos civil por inexacta aplicación de la Ley, de las cuales hablaba el maestro Tena Ramírez, añadida, cuando se trate de los
actos reclamados fundados en leyes declaradas inconstitucionales
por la Suprema Corte de Justicia; en materia agraria y por último
tratándose de menores e incapacitados, habiendo dejado esbozados
los principios existentes en el campo civil al restringirse la corrección
"La suplencia de la queja deficiente está inspirada en el p rinci-

428

CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
pio favor libertatis y es una potestad, pero también un deber de la
Corte Suprema y los Tribu na les Colegiados".ns&gt;
La actividad jurisdiccional para corregir la demanda errónea u
omisa, en materia penal. debe ser desarrollada tanto sea a~paro
directo por la Suprema Corte de Justicia o Tribunales Coleg,a_do~,
según sus respectivas competencias; como por l~s Jueces de _D_1~tr1to, en amparos Indirectos y los Tribunales Colegiados, en rev1s1on.
Al efecto, se pueden considerar como causales de una violación manifiesta, generadora de la indefensión de un procesa~o o
sentenciado las contenidas en las diversas fracciones del articulo
160 de la Ley de Amparo, el cual preceptúa: . . . En lo~ i~!cios del
orden penal se consideran violadas las leyes del proced1r~11ento, de
manera que su infracción afecte a las defensas del que¡oso: l.Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa
de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubjere;
11.-Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que
determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los
defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito
al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere qµién lo
defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cua ndo se le impida comunicarse
con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre
de oficio; 111.-Cuando no se le caree con los testigos que hayan
depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar
del juicio, y estando también el quejoso en él; IV.-Cuando el juez
no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se
prac+i&lt;dluen diligencias en forma distinta de la prevenida por la
ley; V.-Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que
por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la
diligencia; o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le
otorga; VI.-Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legal-

429

�CORRECCION JUDICIAL Df LA DEMANDA
mente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; VII.-Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley
res~ec_to de providencias que afecten partes substanciales del p~
ced1m1ento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás
fracciones este mismo artículo; VIII.-Cuando no se le suministren
los datos que necesite para su defensa; IX.-Cuando no se celebre
la audiencia pública a que se refiere el artículo 20 fracción VI de la
Cons~itución Federal, en que deba ser oído en defensa, pa;a que
se le ¡uzgue; X.-Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la
asistencia del A~~nt~ d~I Ministerio Público a quien corresponda
formular la requ1s1toria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto; XI.C~ando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro
Tribunal; XII.-Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársela el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél; XIII.Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta
índole de la que señala la ley; XIV.-Cuando la sentencia se funde
en confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla
o s1 se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV.-Cuando la sentencia se funde en algu•
na diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XVI.Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de
formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diversos delitos NO
se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en
la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, ~iempre que, en este último caso, el
Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cam·
biando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión
o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa
sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;
XVII.-En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores a juicio de la Suprema Corte de Justida o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda ..."

!ª

CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
Por otra parte, la otra hipótesis de la necesaria y debida realización de la actividad jurisdiccional, a cargo del juzgador de amparo, tendiente a la corrección de la demanda mal formulada, errónea, deficiente y aún omisa, en materia penal, obedece a la aplicación estricta del principio "nullum poena, nuilun crimen sina lega",
coAcediéndose este ejercicio en función de la humanización de la
impartición de la justicia en este campo del Derecho, pues "la
exacta aplicación de la ley es "la garantía de todas las garantías"
siguiendo el pensamiento de Joaquín Costa; exponía el Lic. Teófilo
Olea y Leyva en su brillante monografía "Genealogía Jurídica de
la Casación y el Amparo Mexicano en Materia Penal". &lt;19&gt;
Se impone esa actuación oficiosa del juzgador de amparo en
las hipótesis relativas a la violación manifiesta de la ley originadora
de indefensión al agraviado y cuando se le haya juzgado por una
ley inexactamente aplicable al caso, pues, es "precisamente donde
más.se destaca con mayor entidad y jerarquía la defensa de los
más altos valores humanos y eternos de la libertad y de los bienes
de la vida, que es la esencia misma de nuestro juicio de amparo,
que andando el tiempo, habría de lograr la unidad jurisdiccional de
todo el derecho mexicano", como lo explicaba el ex-ministro de la
Suprema Corte de Justicia, Lic. Olea y Leyva.&lt;20 &gt;
El interés del legislador de brindar la debida protección fundamentalmente a quienes representan la parte débil de todo procedimiento quedó patentizado, en la facultad de con~eder al juez de
amparo, la realización de una actividad jurisdiccional para corregir
la demanda imperfecta promovida, en materia laboral. por la parte
obrera, atendiendo también a los motivos derivados de la carencia
de medios o recursos económicos necesarios para poder acudir a
un profesionista especializado.
De esa suerte se concede al juzgador una potestad, necesaria~ente conve.~ida y así debe estimarse, en obligación de actuar ofi.
ciosamente cuando se encuentre que ha habido en contra del

431

�CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMAND~

CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA

agraviado, una violación manifiesta de la Ley que lo ha dejado sin
defensa", como se desprende de los textos del párrafo tercero de
la fracción II del artfculo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y párrafo tercero del artículo 76 de la Ley
de Amparo.

"c).-En esa virtud, si el trabajador al formular su demanda de
amparo, omitió satisfacer determinados requisitos formales, esos deben ser suplidos, pues si el legislador dio facultad de suplir la deficiencia de la queja al estudiarse el fondo del asunto, por mayoría
de razón debe suplirse la omisión de requisitos formales" .&lt;21l

La introducción de esa facultad de obrar, en forma oficiosa,
en beneficio del trabajador, en materia de amparo, deviene de la
naturaleza proteccionista de las normas de trabajo, principalmente
por la consideración, no ya de un mero derecho individual, sino de
verdaderas garantías sociales derivadas del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En fin el juez de amparo debe realizar una actividad oficiosa
de examen íntegro de los elementos tanto de forma como de fondo de la demanda formulada por el trabajador, substituyéndose en
el demandante y corrigiendo los errores en los cuales hubiere incurrido, no necesariamente para llegar al otorgamiento de la justicia
de la Unión, sino para la correcta Vfsión del acto reclamado en
toda su amplitud desde su génesis, desarrollo y conclusión, como
en la satisfacción de formalidades, a fin de evitar actuaciones de
autoridades laborales en perjuicio de la parte obrera, quien en todo momento debe gozar no solamente de los derechos fundamentales correspondientes.a todos los gobernados, sino de los especiales, de carácter social. derivados de su pertenencia al proletariado.

Este sentido se debe tomar en cuenta para la debida consideración de nuestra tesis de fondo al proponer la procedencia de la
actividad jurisdiccional correctiva de la demanda errónea u omisa
en todas aquellas materias comprendidas dentro de la categoría
de Derecho Social.
Con gran claridad el Lic. Alfonso Noriega, habla de los distintos matices de interpretación de esa actividad jurisdiccional. al sostener:
"a).-EI propósito -"claro y definitivo"- del le~islador al
consignar la suplencia en materia laboral. es hacer efectivas las garantías individuales y sociales que establece la constitución en favor
de los trabajadores, despojando de tecnicismos procesales al juicio
de amparo que pudieran colocar al litigante menos preparado en
situación de desventaja notoria frente a su contraparte".
"b).-Suplir la deficiencia de la queja, presupone no tan sólo
al estudiar las violaciones constitucionales, no señaladas por el quejoso en sus conceptos de violación, sino también analizar si e~isten
otras infracciones a la Constitución, aún en el caso de ausencia total de los mencionados conceptos".

432

Uno de los más grandes avances tendientes a la protección de
los agrupamientos sociales débiles, se encuentra en la actividad jurisdiccional confiada al juez de amparo, en todos aquellos asuntos,
planteados en materia agraria, por núcleos ·de población, ejidatarios o comuneros, cuando en contra de ellos, ha habido "una violación manifiesta de sus derechos agrarios sobre tierras y aguas".
Desde luego, notamos cómo desde la inclusión del cuarto párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitucion Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dice: "En los Juicios de
amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de
sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal,
o a los ejidatarios o comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la
queja de acuerdo con lo-que disponga la Ley Reglamentaria de los

433

�CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
artículos 103 y 107 de la Constitución, y no procederán, en ningún
caso, la caducidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad procesal. Tampoco será procedente el desistimiento cuando
se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal"
así como de la adición al artículo 76 de la Ley de Amparo, se trocó la potestad supletiva a obligación.
De esa manera se contemplaba la necesidad de proteger el Derecho Social del o los hombres del campo, ya como individuos, ya
en grupos como núcleos de población, como un paso al denominado
"amparo social agrario que tiene una estructura y reglamentación
propias, entre ellas la obligatoriedad de la suplencia de la queja
deficiente''.&lt;22&gt;
De esa obligad6n para el juez de amparo, en materia agraria,
cuya actividad jurisdiccional va desde la corrección de la demanda, no sólo en su aspecto formal. pasan~o hasta la integración de
las pruebas y el dictado de una resolución, considerando los actos
reclamados no como se plantearon en la demanda, sino cómo se
hayan probado, "aun cuando sean distintos de los invocados en la
demanda", como se lee en la parte final del artículo 78 de la Ley
de Amparo.
Realmente del despliegue de la actividad jurisdiccional, en forma tan amplia, se logra la protección debida para los derechos sociales de los núcleos de población, ejidatarios y comuneros en cumplimiento de uno de los postulados de la Revolución Mexicana, aún
cuando el maestro Ignacio Burgoa, impugna las modificaciones legales en cuanto a la realización de la actividad judsdiccional correctiva al momento de dictar tomando en cuenta actos reclamados
"aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda", al
sostener:
"Esa disposición nos parece aberrativa, pues auspicia situaciones verdaderamente anti-jurídicas que vuelven principios procesales
fundamentales. En efecto, al ponderarse actos que no fueren im·
pugnados en la demanda de amparo y en relación con los cuales
434

CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
obviamente la autoridad responsable no pudo rendir su informe justificado ni el tercero perjudicado preservar sus derechos, se coloca
aestos sujetos en un estado de indefensión, alterándose además, la
lrris en el juicio de garantías, ya que no sólo con dotes sibilinas ~odrían adivinar contra que actos, diversos de los reclamados, se pudiere conceder o negar la protección federal. La adición que comentamos, fruto de la ligereza o el atolondramiento de sus autores, hace
surgir la absurda posibilidad de que los núcleos de población, los
ejidos, los comuneros o los ejidatarios, combaten actos que, por
esta circunstancia, no pueden ser materia de la controversia constitucional y en relación con los cuales tampoco pueda invocarse
ninguna causa de improcedencia, por la sencilla razón de que permanecen ignorados durante toda ia secue1a procesa 1 .(23)
11

Esos temores del Lic. Burgoa deben disiparse considerando los
principios propios de un procedimiento de naturaleza eminentemente social para lograr la debida protección de esos núcleos de población, ejidatarios y comuneros, debiéndose despojar de ritos procesales, formalidades estrictas, propias de un proceso eminentemente sustentado en postulados individualistas, para dar paso a la actividad jurisdiccional de oficio, investigadores, de la verdadera viola~ión constitucional, pruebas del acto reclamado y autoridades responsables, tomando en cuenta la no obligación de los componentes
de esos grupos sociales de conocer las cualidades jurídicas, faculta des o atribuciones de los titulares de los órganos del Poder Público
actuantes en perjuicio de derechos, estimados vulnerados, ·correspondientes a los quejosos en materia agraria.

Al respecto seguimos el criterio del Lic. Humberto Briseño Sierra cuando expone: "Que todo ello deje en situación desventajosa
al tercero y a la autoridad responsable está fuera de toda duda,
PERO NO DEBE PERDERSE DE VISTA DE QUE NO SE TRATA DE
UN PROCESO, NI DE UNA CRITICA DE UN PROCESO ANTERIOR, SINO DE UN CONTROL QUE HA LLEGADO HASTA
435

�CORRECCION .RJDICIAL DE LA DEMANDA
SUS ULTIMAS CONSECUENCIAS, AL PERMITIR LA TOTAL OFICI OSIDAD EN EL JU EZ, CO N LA SOLA PRESENCIA DE LA
QU EJA" .&lt;24&gt;

apoyo en su actuación, en una ley declarada anticonstitucional por
J urisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia, sea o
no alegada por el quejoso.

Mencionadas, pues es menester, además, extender ese radio
de acción supletiva de la autoridad iudic:al de amparo, hasta para
allegarse los medios de convicción necesarios para el debido acreditamiento de la existencia de los actos reclamados, así como los
atinentes a la demostración del interés jurídico de los quejosos, para estar en posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad o anticonstituc:onalidad de los actos reclamados, de las autoridades responsables.

El Lic. Alfonso Norieg_a, sostiene: "¿La suplencia de la queja
en materia de leyes inconstitucionales -por nuestra parte preferimos la denominación de le.yes anticonsfüucioné:' es comn contrarias
a la Constitución, en diferencia a las inconstitucionales, las cuales
no encuentra., apoyo en la Carta Magna- tiene una amplitud mayor, que en los casos relacionados con materia penal y materia laboral ... en la expoc;ición de motivos que el C. Presidente de la
República f?rmuló para justificar la reforma legal que creó la suplencia en materia de ,eye.,, inconstitucionales, se dice expresamente
que: " ... sería impropio por una mala técnica en la formulación de
la demanda de amparo, afecte al agraviado el ump imiento de una
Ley que ha sido expedida con violación a la Constitución. Así
pues, la suplencia de la queja deficiente en esta materia, abarca los
errores o defectos de técnica en que se pueda incurrir en la formulación de la demanda de amparo; o bien, o en otras palabras, el
juzgador está autorizado, desde la reforma de 1951, para corregir,
enmendador, suplir los defectos de técnica, en que pueda incurrir
el quejoso, y, por tanto, considerar al estudiar la demanda y los autos respectivos, en el caso de que existan defectos o errores de téc
nica, que éstos no existen, rectificándolos en consecuencia. Este
criterio resulta evidente, se funda en una razón esencial: un error de
técnica no puede justificar por ningún motivo, una violación flagrante de la Constitución de la super ley".&lt;25&gt;

LEYES DECLARADAS ANTICONSTITUCIONALES
Cuanto el acto reclamado se sustenta en una ley declarada anticons+:tucional por la Suprema Corte de Justicia en la Nación, es
deber del Juez del Amparo, corregir las deficiencias u omisiones en
las cuales hubiere incurrido el agraviado, por la imperiosa necesidad
de observar la prevalen6a de las normas supremas sobre cualesquier otra ley ordinaria o acto de las autoridades constituidas.
Para la aplicación o ejercicio de esta actividad jurisdiccional
supletiva, debe tomarse en cuenta el elemento esencial relativo a
la existencia de jurisprudencia declarando anticonstitucional a una
ley, lo cual significa que no basta una Ejecutoria aislada para "bligar a la autoridad iud'cial federal a realizar la corrección de !a demanda obscura, irregular, deficiente u omisa, en esta materia.
La otra razón de acoplar toda norma jurídica a los principios
de la Constitución, como fundamento político-social para proceder
a la realización de esa actividad correctiva, tiende al establecimiento de un deber judicial ejercitable en todo momento en el cu,,,1 las
autoridades señaladas como responsables pretenden encontrar

436

Esa extensión de la actividad de enmendar la demanda de amparo, concedida a la autoridad judicial federal. cuané:lo el acto reclamado se sustenta en una ley anticonsflucional, aun cuando no se
haga el señalamiento, como autoridad responsable del Congreso de
la Unión o de los Congresos locales, en su caso, según sus respectivas areas de competencia legislativa, significa además la elevación

437

�CORRECCIONJUDICIAL DE LA DEMANDA
,
de la dignidad de los jueces de amparo, al través del reconocimiento de s.u labor, plasmada en la jurisprudencia, "implica -acota el
Lic. Héctor Fix Zamudio--- una dignificación de la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia que ahora resulta obligatoria par&lt;'
todo género de autoridades, inclusive administrativas, cuando declara la inconstitucionalidad de una ley" .&lt;26&gt;
El interés social de contemplar sobre todas las cosas el contenido prístino de la constitución, permite, también hacer extensiva
esa interpretación de establecer como obligación la actividad su. pletiva judicial, de la demanda obscura, irregular u omisa, cuando
el acto reclamado se apoye en un Reglamento considerado violatorio de la Carta Magna Federal, por esas cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario.

CORRECCION JUDICIAL DE LA DEMANDA
recho Social, int egrada por la rama correspondiente a los meno res
e incapacitados. Las disposiciones legales ordinarias existent es al
respecto habrán de recoger los resultados de esa labor interpreta·tiva de nuestros tribunales federales, en ejercicio de la act~vidad
correctiva, de tal suerte de permitir la formación de un nuevo ordena miento jurídico propio de la época en la cual vivimos.
La enmienda constitucional mencionada, para nuestro particular modo de ver, significa la manifestación del afán garantizador de
derechos para los grupos económicamente débiles y desprotegidos'.
como en todo caso, son los trabajadores, los comuneros, ejidatarios,
campesinos, menores e incapacitados.

MENORES E INCAPACITADOS.
La actividad jurisdiccional para enmendar la demanda de amparo irregular, obscura, deficiente u omisa, se nutre con la nueva
materia introducida con motivo de adición al artículo 107 Constitucional, al permitirla en aquellos casos de demandas formuladas a
nombre de menores o incapacitados, agraviados por actos de autoridades.
En la marcha hacia la debida integración social, buscando el
mecanismo adecuado, consideramos de gran interés e importancia
esa adición constitucional para _lograr el otorgamiento de la prot ·C·
ción de la justicia federal a los menores o incapacitados, máxime
cuando se otorgan amplias facultades a la autoridad judicial de amparo para desplegar una actividad jurisdiccional de gran magnitud
para que de oficio se subsanen todos los defectos de la demanda
planteada a esta materia.
Seguramente, con la inclusión de esta nueva faceta de la actividad jurisdiccional supletiva, se lograrán interpretaciones juris :x u
denciales de gran contenido para la formación de esa parte del De-

438

439

�CAPITULO CUARTO

B. DERECHO SOCIAL.- LA INTEPRETACION CONSTITUCIO-

NAL- LA CORRECCION DE LA DEMANDA OBSCURA, IRREGULAR U OMISA EN CUESTIONES ATINENTES AL DERECHO
SOCIAL.

Las condiciones cambiantes del Derecho, del cual se puede decir "que no es algo fijo e inalterable dentro del marco de la ley, en
realidad se trata de algo vivo y, por ello, en mutación permanente"&lt;m, nos lleva al campo del Derecho Social, considerado como
disciplina autónoma e integradora de una más de las clasificaciones
genjricas del Derecho, rompiendo el viejo molde de la división dict6mica del mismo.
Esa constante transformación ha servido de base para la creación

del nuevo campo de la ciencia jurídica al tomar en cuenta la

realidad social existente, pues extrabasándose de los tradicionales
irnbitos de acción de la norma, antaño sólo reguladora de cuestio-

res relativas a la persona y su patrimonio, así como de las relaciones con el Estado, atendiendo a la concepción liberalista e indivi-

441

�dualista del Derecho, pasa a la formac~ónddelun nuelvo c~el~~goae: ~~
I
glas al traves e as cua es s
cual se comprend en as re
·
, •
t d'bºles esta. , de los grupas humanos econom1camen e e , '
t
·
su subPro ecc1on
. d
f or el mínimo de garantías necesarias para .
b_lec,en_ o a su atv . , dentro de la sociedad en la cual conviven.
s1stenc1a y manu enc1on
De esa suerte se contempla ya no solamente el hom_bret-indivi.
d ·
quél pertenec1en e a un
d
~no al hombre-colectivo, es ecir, a a
.. .
I
uo, .
o o clase social. a quien van d1ng1das as normas
determinado grup
d
d. •, de actuar conforme a
tuteladoras precisamente des e su con tc1on
.
intereses comunes.
. , n a la cual llega ese Derecho Social, es a
Por eso 1a prot eccio
·d
las
.
t . ente a los persegu1 os en
los intereses colecti:os,. c~n ;;.namdonde las normas se dictan en
otras ramas de la c1enc1a ¡urt ,ca,
.
razón a los intereses privados o particulares existentes.
Así, se tiene el Derecho Social,

:1 :u~I es "el ~r~en de la s~~i~:

d d en función de una integración dinam1ca, teolog1camente d1r ~

bienestar social de las personas y e
daa a Ia obtención del mayor
. . .
. I" &lt;2s&gt;
los pueblos mediante la ¡ustic1a socia .

ta definición el Derecho Social tiende al esDe acuerd o con es
d I hombres
tablecimiento de normas para regular la conducta d e o~ d un
bºdos conforme a su función social, forman o pa e. e
::~~:a~iento humano determinado con el fin de lograr el bien común.
.
·, d
a materia es cont
Ahora b ien para la me¡or comprens1or e es
'
·
d G · ·t h I respec o,
udrv1 cha t' orno
V eniente tomar en consideración las ideas e
S · 1
erec o au on
cuando sostiene que el Derecho ocia ' es un bº f
cada tota·
de comunión, por el cual se integra de m~t'l~ra o ¡e ,va
I Es~
lidad activa real que encarna un valor pos1t1vo extratempora
11

442

Derecho se desprende directamente del todo en cuestión para regular la vida interior independientemente del hecho de que ese todo esté organizado o desorganizado. El derecho de comunión hace
participar al todo inmediatamente en la organización jurídica que
de allí surge sin transformar ese todo en un sujeto distinto a sus
miembros. El derecho de integración instituye un poder social que
está esencialmente ligado a una coacción incondicionada y que puede, plenamente, realizarse, en la mayor parte de los casos, por una
coacción relativa a la cual se puede substraer pero bajo ciertas condiciones ese poder social funciona algunas veces sin coacción. El
Derecho Social precede, en su capa primaria, toda organización de
grupo y no puede expresarse de una manera organizada sino cuando la organización está fundada sobre el derecho de la comunidad
subyacente objetiva y del que está penetrada, es decir, cuando ella
constituye una asociación igualitaria de colaboración y no una asociación jerárquica de dominación. fil Derecho Social se dirige, en
su capa organizada, a sujetos jurídicos específicos -personas colectívas complejas-, tan diferentes de los sujetos individuales aislados como de las personas morales, unidades simples que absorben
la multiplicidad de sus miembros en la voluntad única de la corporación o del establecimiento".&lt;29&gt;
Así vemos al hombre en su plenitud social, tocando en suerte
a nuestro País, ser el pionero en la regulación constitucional de las
garantías sociales cuando el Constituyente d·e Querétaro plasmó en
los artículos 3o., 27, 123 y 130, los derechos a la educación, a la tierra, al trabajo y la separación entre el Estado y la Iglesia, como
principios primarios, originarios y fundamentales de la adecuada
protección de los grupos humanos económicamente débiles, sobre
los poderosos, pues otorga ef derecho a la educación a todos los
componentes del pueblo mexicano, sin distinciones de ninguna naturaleza, además de que tutela las relaciones obrero-patronales, al
establecer los derecbos mínimos de la parte desprotegida de ese

443

�vínculo surgido entre los factores de la producción; tutelando, además, a los campesinos, ejidatarios, comuneros y núcleos de población y garantiza la separación entre la Iglesia y el Estado.
'' El nuevo Derecho Social no sólo se proyecta en el horizonte
jurídico -acota el Lic. Alberto Trueba Urbina- sino figura relevantemente en estatutos fundamentales y orgánicos, que tutelan a
las masas y específicamente a los hijos frente a los padres, a la mujer frente al marido, al campesino frente al latifundista, al obrero
frente al empresario, al súbdito frente al Estado, etcétera. Tal es el
paso más trascendental, con profundo sentido humano, del individualismo al socialismo". &lt;30 &gt;
Además, nuestro texto político-social fundamental ha incorporado otras normas de absoluto interés comunitario como lo son las
relativas a los derechos de los trabajadores al servicio de los órganos del Poder Público Federal, la regulación de los asentamientos
humanos y otros, cuya existencia, mejoramiento y ampliación de titulares de los mismos, exigen la debida protección de los derechos
sociales correspondientes. ·
Es decir, no bastan los procedimientos establecidos en las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales correspondien•
tes, para aseverar que se encuentran debidamente garantizados los
intereses de esas masas sociales, sino que es menester de que se les
brinde, como en caso, de la parte obrera, los comuneros, ejidatarios y núcleos de población, menores e incapacitados, la adecuada
protección constitucional, al través del juicio de amparo, fuera de
todo rigorismo, formalismo o técnica jurídica, enmendado los errores o corrigiendo la demanda obscura, irregular u omisa de esos sujetos de Derecho Social, cuando recurren ante los tribunales judiciales federales reclamando actos arbitrarios, indebidos, ilegales e inconstitucionales de las autoridades correspondientes.

Como la existencia de los derechos sociales para los econ6micamente débiles se desprende del contexto mismo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de la aplicación de los principios de una equidad y justicia social, estimamos
que para evitar las múltiples enmiendas a la Carta Magna Federal,
es menester llegar a la aplicación de las normas conducentes al través de la interpretación judicial.
Para esto, hay que tener presente que en esta época se habla
mucho de la necesidad de crear, precisamente para dar la protección constitucional a esos derechos sociales de los núcleos o grupos
sociales, económicamente débiles, del ya llamado "amparo social",
pues nuestra tesis versa en torno a esa figura, pero sin recurrir a reformas ni a la Constitución, ni a la Ley de Amparo.
Estimamos, en lugar de reformas o enmiendas a las normas
mencionadas, el juzgador debe impregnarse de las condiciones cambiantes y de los requerimientos de la época exigiendo la debida tutela y protección de esos agrupamientos humanos, conservando la
estabilidad de las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues al respecto seguimos la idea de los
señores Lics. Jorge Carpizo y Héctor Fix Zamudio, cuando expresan: "El sistema de reformas continuas debe considerarse como una
transformación defectuosa de las disposiciones constitucionales, que
atenta contra la jerarquía de dichas disposiciones y hace negatoria
su relativa estabilidad, produciendo inclusive contradicciones en
cuanto a los principios esenciales establecidos por el Constituyente
o,riginario, llegándose a extremos en nuestro régimen jurídico, de
expedir reformas constitucionales para modificar o suprimir determinadas interpretaciones, también constitucionaíes, de la Suprema
C_o~e de Justicia, lo que constituye un índice del absoluto predominio de la reforma o modificación del texto fundamental en relación con su evolución interpretativa".U1&gt;

445

�Luego, los postulados constitucionales de los cuales se desprenden los derechos sociales, en cuanto a su garantía, protecci6n o tutela, cuando se ejercita la acción generadora del Juicio de Amparo
deben interpretarse de acuerdo con las condiciones sociales, económicas y políticas de la época. Por eso, si del desentrañamiento de
esas condiciones se llega a la convicción de dar protección a los
agrupamientos humanos económicamente débiles, el juzgador debe
tomar en cuenta iguales principios reguladores ya existentes para
proceder a la enmienda de una demanda de amparo defectuosa,
para lograr una sentencia, en su caso, que pueda llamarse garantía
de las garantías sociales, si estimamos el Juicio de Amparo, como
un verdadero "juicio de garantías".
Cierto, "el tema de la interpretaci6n judicial del Derecho es
uno de los más controvertidos y asendereados, pero su actualidad
es innegable, ya que otra vez en nuestros días se replantean los problemas que suscita esta cuesti6n, en relación al deber del juez de
dar soluci6n justa a los conflictos jurídicos sometidos a su decisi6n,
lo cual es perfectamente 16gico si se toma en cuenta la transforma•
ci6n vertiginosa que se está operando en todas las estructuras de la

sociedad"."2'
El Juez, quien no toma en cuenta los fenómenos sociales y se
atenga exclusivamente a la letra de la ley, no de,berá ostentar la
toga del decidor del Derecho. Sus resoluciones deben estar impregnados de la evolución social y jurídica correspondiente, sin esperar
a tener a la mano el texto de la Ley con la letra impresa de la cual
desprendar la consideración respectiva, pues es una obligación el
de seguir de cerca los pasos cambiantes del mundo de los acontecimientos, "tal y como aparecen en la vida real, huyendo de ficciones
y posiciones inacvilistas".c33l

446

Por eso, si interpretando la norma constitucional en la cual se
consagran los derechos sociales, se desprende el otorgamiento de
una facultad para el Juez de Amparo para desplegar una actividad
jurisdiccional tendiente a la corrección de una demanda errónea,
irregular, obscura u omisa, en materia de amparo, debe tenerse en
cuenta todo el contenido de esa disciplina Derecho Social para llegar a la conclusrón de que en todas las ramas de éste en las cuales
actúe una autoridad, dictando actos que afecten la esfera de los
sujetos comprendidos en las mismas y éstos acudan en demanda
de amparo y protección de la justicia de la unión , se desenvuelva
esa actividad jurisdiccional, desde la investigación y allegamiento
de las pruebas necesarias para acreditar la existencia de los actos
reclamados y el interés jurídico de los quejosos, hasta el momento
de dictar sentencia en la cual habrá de corregir los errores, enmen. dar las imperfecciones y substituirse en la conducta del agraviado
Cuando su demanda haya sido irregular, obscura u omisa.
Para ello, debemos considerar la clasificación del Lic. Francisco
González Díaz Lombardo, sobre el Derecho Social, del cual señalo,
las siguientes ramas: !.-Derecho Social deÍ Trabajo y de la Previsión Social; 11.-Derecho Social Campesino; 111.-Derecho Social
Burocrático; IV.-Derecho Social Militar; V.-Derecho Social Profesional; VI.-Derecho de la Seguridad y el Bienestar Social Integral;
VII.-Derecho Social Cooperativo; VIII.-Derecho Social de las Mut ualidades; IX.-Derecho Social de la Prevención Social; X.-Dere~ho Social Corporativo; XI.-Derecho Social Familiar; XII.-Derecho Social de la Infancia; XIII.-Derecho Social .de la Juventud;
XIV.-Derecho Social de la Mujer; XV.-Derecho Social de la Vejez
(J ubilados y pensionados); XVI.-Derecho Social Económico; XVII.Derecho Social de la Salud Integral; XVIII.-Derecho Social de la
Educación Integral y la Cultura; XIX.-Derecho Social de la Vivienda Integral; XXI.-Derecho Social del Deporte; XXII.-Derecho So-

447

�cial del Descanso y el Ocio Constitucional; XXIII.-_Derecho P~ocesal Social; XXIV.-Derecho Protector y de Asistencia a Extran1eros
y de Mexicanos en el Exterior; XXV .-Derecho Social Internacional
y XXVI.- Derecho Social Comparado.
Con excepción del último, pero agregando los consecuentes
Derechos Sociales que habrán de surgir con la regulación de los
Asentamientos Humanos y las Empresas de Solidaridad Social. cuyas iniciativas de Leyes, se anuncian, enviará el Ejec~tivo Fe~eral
al solicitar de la Comisión Permanente la convocatoria a Sesiones
Extraordinarias del Congreso de la Unión, cuando los sujetos de los
mismos se vean afectados por un acto de autoridad emanáda en
aplicación de las normas conducentes, causado definitividad el mismo, y ocurriendo en demanda de amparo, en t~dos _esos ~asos deberá realizarse la actividad jurisdiccional suplet1va s1 consideramos
el espíritu de las exposiciones de motiv~s de las ~nmiendas constitucionales al través de la cual se ha ampliado la misma Y de las cuales dimos cuenta en el capítulo segundo.
Al través de este medio se llega a la respuesta a las preguntas:
"¿De qué sirve un derecho social que no es acci?nable e~ ~ª- mi~ma
forma?", "• En dónde está la novedad: en el simple en1u1c1am1enl
.
v c t ,, (34&gt;
to?", formuladas por el Lic. Juventmo . as ro .
Los derechos del agrupado socialmente o de dos grupos so~i~les como tales, quedarán debidamente protegidos al tr~v~s del 1u 1cio de amparo con las condiciones, requisitos y proced1m1entos naturales, con las variantes propias relativas a la realización, por ~art~del juez, de una actividad supletiva al quejoso, en la form~. Y ter_m1·
nos expuestos, atendiendo al derecho concedido a los epdatarios,
comuneros y núcleos de población, en la Ley vigente.
De esa manera estamos en contra de las constantes modificaciones a la· Constitución y a la Ley de Amparo, entre otras, máxime

448

cuando en lo atinente el juicio de amparo, podemos sostener, constituye una decisión fundemental del pueblo, con el otorgamiento de
una obligación a los jueces federales de realizar una actividad jurisdiccional supletiva al quejoso, cuando es sujeto de derechos sociales
y los actos reclamados emanen de autoridades en ejercicio y aplicación de tales derechos, para e~itar reformas improvisadas, muchas de las veces de carácter eminentemente político.
Por eso pugnamos y proponemos que en todo lo referente a la
aplicación de normas de Derecho Social, cuando un sujeto del mismo, ocurra en demanda de amparo, debe realizarse la actividad de
corrección por parte del juez, a fin de que quede debidamente garantizado el goce de esos derechos.
Actúese, pues, en concordancia con las palabras del Ex-Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia, cuando decía: "Nuestra
función es aplicar la ley y la Constitución, pero el aplicarlo. con un
espíritu proteccionista como ocurre precisamente en estos fallos de
la segunda sala, es tratar de ayudar al elemento más débil en la relación procesal, como es el ejidtario".&lt;35l
El Ex-Presidente de la Suprema Corte de Justicia en la Nación,
hacía referencia a los fallos dictados en asuntos en materia agraria,
donde los jueces de amparo realizan una actividad jurisdiccional
acorde con las condiciones de los demandantes para brindar a todos los sujetos de esa rama del Derecho Social, la debida y adecuaprotección de sus derecho~, considerando su participación en la
producción, así como la carencia de medios y recursos para, por sí
solos, llegar al logro de la protección de la Justicia de la Unión.

~ª

En la misma forma se actúe en lo atinente a las demandas de
amparo promovidas por los trabajadores, pues los controladores de
la constitucionalidad, en esos casos actúan de una manera tal de llegar a perfeccionar los defectos de las demandas obreras para la

449

�realización de los principios de justicia social, inmersos en ese Derecho del Trabaj,o, dictado esencialmente en búsqueda de la mayor
protección de tales fuerzas productivas, pues "el fin substancial y
primario del Derecho Laboral, bien sea contemplado desde el punto de vista individual o del colectivo, es siempre, en último término,
la protección del hombre que trabaja".'361

Por eso todos esos prmc1p1os deben tomarse en cuenta por
los juzgadores en materia de Amparo, en atención a los avances
operados en la sociedad en el ámbito del Derecho, para recoger los
anhelos de las clases desvalidas y marginadas, las cuales, en nuestro
medio, integran la mayoría carente de todo y, por lo tanto, son
merecedores de tener, cuando menos, la tutela de sus derechos
cuando los mismos son conculcados por las autoridades, para desa-·
rrollar esa actividad jurisdiccional supletiva a toda demanda de amparo en forma obscura, irregular ~ omisa.
La actuación jurisdiccional, tratándose de sujetos protegidos
por las normas del Derecho Social. se iniciaría desde el momento
de la presentación de la demanda, evitando las prevenciones acostumbradas para completar el número de copias necesarias, pues de
oficio, se ordenarían las requeridas y se mandaría correr el traslado
de ley, y hacer el emplazamiento respectivo, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Al advertirse del planteamiento la omisión de autoridades, el
juzgador las tendría como responsables, emplazándolas y citándolas
en la audiencia. También el juez, en estos casos, llevaría al cabo su
actividad recabando las pruebas necesarias para la justificación de
los actos reclamados y corregiría todo error o defecto en la manifestación de los conceptos de violación expuestos por los demandantes.

450

. Debe quedar ~l~ro lo_ r~lativo a los comandantes para el despliegue. de esa act1v1dad 1ur1sdiccional.supletiva, pues los mismos,
n~:esar,amente deben ser los sujetos a quienes pretendidamente se
d,r,ge la protec~ión de la rama del Derecho Social correspondiente.
Esto ~s, no se e1ercería esa actividad en cuanto, en materia obrera,
por e1emplo el accionante fuere el patrón; ni en materia agraria,
cuando lo fueren los propietarios o latifundistas; ni cuando ocurrieren en demanda de garantías, los proveedores, y, así, en la misma
form~, ~n. todos Y. cada uno de los aspectos regulados por las normas ¡ur,d,cas de integración.
. Por ello, todas las posturas tradicionales deben relegarse al olvido. para estar en aptitud de realizar esa actividad jurisdiccional
pro~ia de nuestra época, cuando "las transformaciones rápidas y
ra?1cales se extienden a todas las esferas de la vida social, dando
origen a nuevos fenómenos"'371, como en el caso de la extens·, d
la
., d
d
ion e
. correcc,on e una emanda errónea, irregular u omisa, en materia d~ a~paro, cuando el demandante o ejercitante de la acci6n
const,tuc,onal es la parte débil del proceso ordinario.
, . [as disparidades o desigualdades derivadas de las normas jur,d,cas en v,~or, se trocarían en paridad O igualdad cuando el juez
de am~~ro, impregnado de la evolución del Derecho, realice esa
corree:'º"• no _sola_mente desde el punto de vista formal, rompiendo
formulismo o r1gor1smos técnicos procesales, sino tomando en cuenta el ~~ndo de la cuestión planteada, suple la imperfección de la
expres,~n del concepto de violación llegando al otorgamiento de la
protección de la justicia federal.
De ,e~a mane_ra los jueces de amparo harían realidad el sistema
de~ocratico mexicano y la tendencia social del Derecho de nuestro
pa,s, pues le estarían adaptando todas las normas ·, 'd.
.
e ·d d d
..
uri 1cas, sin nees,
a
e
mod1f1caciones
a
la
Constitucio'n
"a
1
.d
e
d
,
as neces, a des
mergentes e la transformación de la sociedad".• A SI,, "Ia S0C19a
.

451

�dad y el Estado se integran dialécticamente y tanto la administración como la justicia se oponen al servicio de la mayoría ... el
Derecho del Nuevo Estado tiende a asegurar sistemáticamente el
cumplimiento de los objetivos del Estado· democrático y social, la
realización de sus contenidos concretos. El primado del Derecho
en ei Estado democrático y social significa una sujeción imperativa, no al Derecho como idea abstracta, sino a un contenido concreto de éste, el cual tiende a cumplir con los fundamentos y deberes del Nuevo Estado, la plena dignidad del Hombre, y la libertad
e igualdad sustanciales en el perfeccionamiento de su personalidad
social. Por imperio del Derecho, el Estado realiza la democracia y
forja una sociedad nueva; el Estado no paraliza sino que "motoriza" el cambio, planifica, distribuye, reorganiza la vida individual y
social" ys&gt;
Esa actividad jurisdiccional supletiva de la demanda errónea u
obscura, sería el camino pacífico hacia la abolición de todo sistema de explotación del hombre por el hombre, pues el sujeto de derecho social. al través de esa labor, encontraría satisfacción su ideal
de lograr la obtención de la justicia.

circundante, adquieren conciencia de su propio ser y resuelven los
problemas que se les plantean" .&lt;39 &gt;

Por eso, los tiempos actuales exigen una verdadera conciencia
para realizar una actividad jurisdiccional correctiva de la demanda
errónea, irregular u omisa, formulada por el hombre, concebido como el verdadero ser social, enmarcado dentro de los lineamientos
del Derecho Sociál.
Quedan aquí, pues, nuestras modestas ideas en torno a la "Suplencia de la Deficiencia de la Queja en el Juicio de Amparo", mas
con la intención humilde de aportar un granito de arena en la construcción del edificio indestructible del ejercicio de una actividad
jurisdiccional correctiva de errores e imperfecciones, dentro del maravilloso Juicio Protector de los derechos individuales y sociales de
los hombres, cuando el mismo es planteado por una persona titular
de la tutela del Derecho Social, en cualesquiera de ;us ramas.

Cierto, para ello se requiere la creación de una verdadera conciencia social entre todos los juzgadores de amRaro -Jueces de
Distrito, Magistrados de los Tribunales Colegiados y Ministros de la
Suprema Corte de Justicia- de considerar el aspecto social del
Derecho así como las condiciones de los sujetos tutelados por el
mismo cuerpo normativo de interés colectivo o comunitario.

Ya Y. Kelle y M. Kovalzon, sostienen: "sobre la base de la vida material de la sociedad, a partir de la diversidad de las relaciones sociales y de la actividad de los hombres, nace la conciencia
social, o sean las distintas ideas, concepciones, teorías, representaciones, sentidos sociaJes, -etc., medi9 nte la cual el hombre, los grupos sociales y la sociedad entera as:milan espiritualmente el mundo

452

453

�NOTAS BIBLIOGRAFICAS

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20.-"Op.
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22.-"Op.
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455

�28.-"EI Derecho Social y la Seguridad Social Integral".- UNA~.
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39.-"Ensayo Sobre la Teoría Marxista de la Sociedad.- Traducción
al Español V. Kelle y M. Kovalzon.- Editorial Progreso.- 1975.Pág. 34.

29.-"EI Derecho Social".- Lucio Mendieta y Núñez.- Editorial Porrúa.- Segurida Edición.- 1967 .- Pág. 19.

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36.-"EI Artículo 123 Constitucional y su Proyección en Latinoamérica".- Dr. Baltazar Cavazos Flores.- Primera Edición.- Editorial Jus, S. A.- Marzo de 1976.- Pág. 20.
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            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaAvanzada&amp;bibId=1784899&amp;biblioteca=0&amp;fb=20000&amp;fm=6&amp;isbn=</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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