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                  <text>REVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES

DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

3

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3

�DERECHO
Y CIENCIAS SOCIALES
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�UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACU LTAO DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR: Lic. David Galván Ancira. SUBDIRECTOR: Lic. Roberto Sergio
Castillo Gamboa. JEFE DE LA DIVISION DE ESTUDIOS PROFESIONALES:
Lic. Santiago González lozano. JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION
V EDUCACION CONTINUA: Lic. Francisco Rivera Bedoya. JEFE DE LA
DIVISION DE ESTUDIOS SUPERIORES: Lic. Helio E. Ayala Villarreal
DECANO: Lic. Genaro Salinas Ouiroga.
DIRECTORIO DE LA REVISTA
DIRECTOR: Dr. Fernando Vázquez Alanís. SE&amp;_BETARIO
Lic. Santiago González Lozano.

oe REDACCION :

CONSEJO EDITOR IAL
Lic. Ge naro Salinas Ouiroga, Lic. David Galván Ancira, Lic. Roberto Sergio Cast illo , Dr. Fernando Vázq uez Alanís, Lic. Herberto Nuñez Esp inosa, Dr. Agustín
Basave Fe rnández de l Valle, Lic. A lberto García Gómez, Lic. Francisco Rivera
Bedoya, Lic. S antiago González Lozano.
La responsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de sus autores. Las o piniones expresadas en la Revista son estrictamente personales y no
asume responsabilidad por ella la revista, la Facultad de Di:recho de la U.A.N.L.
o las instituciones a que estén asociados sus expositores. Derecho y Ciencias Sociales aparece bimestralmente. No se devuelven originales aún cuando no se
publique.
Toda correspondencia debe dirigirse a:
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Revista Derecho y Ciencias Sociales
Ciudad Universitaria
S an Nicolás de los Garza, N. L.
IMPRESO EN MEXICO
PRINTEO ANO MADE I N MEXICO
Departamento de I mprenta
F acultad de Derecho y C. Soci ales
de la Universidad Autónoma de N. L.
Cd. Universitaria
San N icolas de los Garza, N. L.

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y Ciencias Sociales

F0NDo UNIV~I ARIO

Universidad Autónoma de Nuevo León.
.

2da. EPOCA

~·

ENERO-ABRIL 1980

NUM.3

SUMARIO

LIC. DAVID GALV AN ANCIRA: Presentación.

9

LIC. HELIO E. AYALA VILLARREAL: Reformas a la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León (1)

11

LIC. ARMANDO GARCIA GAMEZ: Adiciones y Reformas
de la Ley de Amparo.

15

LIC. CESAR GARZA ANCIRA: La Huelga, Reformas de
1980.

24

LIC. NICOLAS MARTINEZ CERDA: El Juez García Romero.

39

LIC. JORGE MONTEMAYOR SALAZAR: La Triplicidad de
Funciones del Poder Estatal .

45

LIC. RAUL RANGEL FRIAS: La Soberanía Constitucional.

63

LIC. FERNANDO V.A2QUEZ ALANIS: El Régimen Federal
y la Centralización del Poder Político en México.

83

�PRESENTACION:

, SECCION "CONGRESO S

LIC. ARTURO AYALA RODRIGUEZ: El Hijo Inocente no

97

debe sufrir la Pena del Delito de su Padre.
LIC. RAUL VILLARREAL DE LA GARZA:

Reformas al

Régimen de Administración de Justicia.

103

SECCION DE CRIMIN OLOGIA

LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO: " Qué es la
Criminología".

115

Entre los objetivos de nuestra Facultad figuran: Formar profesionales en Derecho y Ciencias Sociales, promover la inve5tigación
jurídica y social y difundir la cultura de nuestras disciplinas a la comunidad; los que tienen un alcance definitivo para el avance de la sociedad y por ende la responsabilidad en cumplirlos es invariable y creciente.
Para enseñar mejor el Derecho es preciso: Reflexionar sobre
lo ya escrito y estudiado, replantearse situaciones pasadas y enfrentarlas al momento presente, especular sobre las espectativas futuras;
en fin es labor profunda de ubicación y síntesis, de integración y creatividad y sobre todo de un espíritu dispuesto al cambio.
Sin reflexión carecemos de profundidad, nos hundimos en lo
frío de la descripción; la ausencia de análisis impide toda pr0posición
o sugerencia y los acontecimientos se aceptan sin réphca. con este
propósito esperamos que nuestra Revista sea de 4tilidad para maestros y estudiantes, nos eleve en lo académico y nos coloque en la ruta
hacia una superación permanente.
Hemos designado como nuevo director de esta Revista al
Dr. Fernando Vázquez Alanís destacado egresado y maestro de esta
Facultad.
En este número abordamos la dinámica actualidad jurídica,
incluyendo aportaciones sobre las Reformas a la Ley de Amparo ;i la
Ley Federal del Trabajo y a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Rendimos en estas páginas homenaje a la personalidad del ju-

9

�rista y político neolones Raúl Rangel Frias, publicando una de sus
brillantes conferencias sobre la Soberanía Constitucional.
En el renglón de Investigación Jurídica presentamos dos importantes trabajos en el área de Derecho Público.- La tripluridad de
Funciones del Poder Estatal y otro sobre el Régimen Federal y la
Consentración del Poder Político en México.
A partir de este número iniciamos dos nuevas secciones, una
denominada "Congresos" que incluye trabajos de destacados juristas
neoloneses a Congresos Nacionales e Internacionales y otra tutela
" Criminología " que pretende dar impulso a esta Ciencia Jurídica
que se estudia en nuestra Facultad como carrera profesional.

Lic. David Galván Ancira
Director

HELIO E. AYALA VILLARREAL

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA DEL
ESTADO DE NUEVO LEON (1)

La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Nuevo León en su corta existencia ha sufrido 3 reformas; la primera
publicada el 25 de Diciembre de 1978, la segunda el 28 de Septiembre de 1979 y la tercera el 31 de Diciembre de 1979.
El primer Decreto de reformas a la Ley se motivó por la fuerza que necesitaba dársele a la dependencia administrativa encargada
de vigilar a nivel administrativo los centros de trabajo y las relaciones
de los factores de la producción: capital y trabajo elevándola al rango de Secretaría la que era Dirección al Servicio de los Trabajadores y
Productividad, y que dependía de la Secretaría General de Gobierno
'
también pasa a formar parte de la Comisión de Administración Pública esta Secretaría, así mismo se suprimió como atribución de esta Secretaría, la organización y vigilancia administrativa de la Congregación de Colombia, pasando ésta a depender del Municipio de Anáhuac.

LIC. HELIO E. AVALA VILLARREAL ( 1944)
Egresado ~e la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de La Universidad Autónoma de
Nuevo Leon, ( 1961-1966), Estudios de Post-Grado de Administración Pública en la Universidad de Gorge Washington, D . C ., ( 1973-1974), Maestría en Administración Pública
del Desarrollo Urbano en la Universidad de Birmingham, Inglaterra, ( 1978-1979). Maestro
de la Facultad de Derecho de la U . A. N. L ., Derecho Romano, (1968-1971), Teoría Gene,al
del Estado, ( 1969-1971 ), Introducción al Derecho, ( 1976) , Derecho Constitucional
(1976_), M~_estro ~e la Facultad de Comercio en: Derecho Fiscal, ( 1969), Teoria del Derech~
Y Leg1slac1on civil, (1979), Instituciones del Derecho, ( 1979), Coordinador de la Maest ·
~e A~ministración Pública de la Facultad de Comercio y Administración, (1979), Jefe d~::
Div,s,on de Estudios Superiores de 1~ Facultad de Der!'cho y Ciencias Sociales, ¡ 1 9 7 91,
irector de la Unidad de Reforma A.dmin,strat,va, Gobierno del Estado, (l979).

10

11

�En el segundo grupo de reformas las principales modificaciones a la Ley fueron: en el sistema previsto en el Artículo 4o., para el
nombramiento de funcionarios y empleados, se concentró la facultad
de expedirlos en el Oficial Mayor por acuerdo del Ejecutivo, suprimiendo esta facultad reservada anteriormente a los titulares de las
Secretarías que eran asistidos por la Oficialía Mayor y con la opinión
de la Secretaría. Ejecutiva de la Comisión de Administración Pública.
En las atribuciones de la Secretaría General se reforman los
inicios respectivos, la palabra "Protección" por la de "Seguridad",
como garantía que se le debe de dar a los habitantes de Nuevo León.
Asimismo a esta dependencia se le da el apoyo de dos Subsecretarías Generales.
La Secretaría de Servicios Sociales y Culturales es modificada
en su nombre convirtiéndose en la Secretaría de Educación y Cultura
y restando a su competencia lo relativo a deportes, salud y asistern,ia.
El artículo 140. que contemplaba las atribuciones de la Secretaría de Fomento Económico y Obras se ve reformado totalmente
para enumerar la competencia de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Planificación. Se adi~iona un Artículo 140. Bis A, relativo
a la Secretaría de Obras Públicas lJ Proyectos estando a cargo de esta
Secretaría todo lo relacionado con la construcción de obras públicas
del Estado y se agrega también el 140. Bis B, en donde se define la
compet~ncia de la Secretaría de Fomento Económico. Estas tres
Secretarías se formaron por la distribución de las atribuciones que
en materia de fomento, obras y planificación tenía la Secretaría de
Fomento Económico y Obras.
En el Artículo 150. relativo a la Oficialía Mayor la atribución
de estadística y procesamiento de datos se trasladó a la nueva Secretaría de Fomento Económico y se otorgan atribuciones para la creación-de la Unidad de Reforma Administrativa, con amplias facultádes
~¡ ~ Ja materia, que sustituye a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión
'de Ad~nistración Pública.

Se definen en la Ley; materia y competencia de las siguientes
direcciones: Fomento Agropecuario, anteriormente las atribuciones
de este órgano administrativo era competencia de la Secretaría ce
Fomento Económico y Obras, y dependía dr i:ísta; Servicios Coordinados de Salud Pública que se encontraba b, -' la dependencia de la
Secretaría de Servicios Sociales y Culturales; Dirección de Deportes
y Recreación Popular cuyas atribuciones correspondían a la Secretaría de Servicios Sociales y Culturales; y Bosques y Parques Estales
de nueva creación. Todos los titulares de las dependencias administrativas nombradas en el Artículo 210. integran la Comisión de Administración Pública del Estado y dependen directamente del Gober nador del Estado. Otra reforma importante contenida en este Decreto fue que designaron al Comité Promotor del Desarrollo Socio-Económico del Estado de Nuevo León (COPRODE), como el organismo
responsa ble de la coordinación con las dependencias federales.

El tercer grupo de reformas fueron; lo. las atribuciones que
para la dirección de la Imprenta de Gobierno y para organizar y vigilar el desempeño de las funciones del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que se daban a la Oficialía Mayor pasaron a.
la Secretaría General; segundo se crea la Direcció'n Jurí dica Consultiva que anteriormente dependía del Procurador General de Justicia, como un apoyo directo al Ejecutivo y el titular de la misma pas::.
a formar parte de la Comisión de Administración Pública.
Lo anterior es una descripción general de las reformas a la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado que nos situa
en la nueva disposición de la misma ; explicar las causas de cada una
de estas, será materia de comentario de los siguientes artículos_

~én

12
B'BL!Ó~GA CFNTRAL

13

�ARMANDO GARCIA GAMEZ
ADICIONES Y REFORMAS A LA LEY DE AMPARO
El siete de enero del año actual ( 1980} se publicaron en el
Diario Oficial de la Federación las adiciones y reformas a la Ley de
Amparo, que revisten interés general en virtud de la práctica constar:ite y ascendente del Juicio de Amparo por parte de los abogados
postulantes, quienes encuentran en el proceso constitucional de garantías o de soberanía, el más preciado instrumento para la salvaguarda de los derechos subjetivos públicos que la Constitución Política
del País consagra en favor de los gobernados.
Las enmiendas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y
107 Constitucionales se enfocan a veinte artículos, que en seguida se
citan: So., fracc. IV. 29 fracc. II, 56, 81, 84 fracc. I, 88, 90, 102,
106, 131, 136, 187, 188, 193, 195 y 195 Bis. también los artículos
179, 181, 182 y 184 fracc. l.
El artículo So. fracción IV, se refiere a que: " El Ministerio
Público Federal intervendrá cuando el caso afecte a su juicio el interés público y en los demás casos podrá hacerlo para la pronta y expedita administración de justicia. En los asuntos en 'que intervenga podrá interponer los recursos legales. El artículo 29 Fracc. II, ordena,
que al Procurador General de la República y al Agente del Ministerio
Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados, se les notificará
por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes respectivos. El artí~ulo 56 concede derecho a las partes en el juicio de amparo, para acudir al Presidente de la Suprema Corte de Justicia o ante
el Presidente del Tribunal Colegiado exhibiendo copia certificada de
la demanda de amparo, para que resuelva la incompetencia de un
Juez de Distrito respecto de un amparo cuyo conocimiento corresponda a un Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de
Justicia. El artículo 81 decreta una multa de mil a diez mil pesos,
LIC. ARMANDO GARCIA GAMEZ.Maestro de Amparo de la U.A.N. L ..• Miembro del Instituto Mexicano del Amparo.

15

�que podrá imponerse al quejoso, a su representante o a ambos o al
abogado, cuando se dicte sobreseimiento o se niegue el amparo por
haberse interpuesto la demanda sin motivo.
El artículo 84 se refiere a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del Recurso de Revisión, estableciéndose
en el inciso a): Concierne a la Suprema Corte de Justicia conocer del
recurso cuando se impugne una ley por estimarla inconstitucional o
cuando se combata una ley emanada del Congreso de la Unión, vigente en todo país o en el Distrito Federal, correspondiente el conocimiento al Pleno de la Suprema Corte. Establecida jurisprudencia,
las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las Salas, que observarán la jurisprudencia. En caso de abandonar la Jurisprudencia
por razones graves, las Salas las darán a conocer al Pleno de la Corte,
para que resuelva el caso. Cuando se impugne una ley de los Estados,
conocerán del recurso las Salas de la Suprema Co.rte, según el turno
que lleva la Presidencia. Emitida una tesis, se hará del conocimiento
de las demás Salas las cuales en caso de sustentar criterio diverso, lo
harán del conoc~ie~to del Pleno de la Corte, para que resuelva lo
conducente sin afectar situaciones jurídicas concretas derivadas de
sentencias ~ronunciadas con anterioridad. En el inciso e) determina:
Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo, sea Federal si se trata de asuntos cuya cuantía excede de un millón de pesos o
de' aquelllos que revistan importancia trascendente para el interés nacional, a juicio de la Suprema Corte, cualquiera que sea su cuantía.
El artículo 88 se adiciona en sentido de que: En el caso en que el
Juez d~ Distrito haya declarado ejecutoriada la sentencia por falta
del aviso a que se refiere el párrafo tercero, se desechará el recurso
de revisión. El artículo 90 se reforma como sigue: Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de las Salas y hecha la notificación al Ministerio Público, se
observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y del 185 al 191.
Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito Y notificadó el Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo procedente dentro del término de quince días. El artículo 102 expresa:
Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen en su caso el recurso de queja por notoriamente im16

procedente o lo declararen infundado por haberse interpuesto sin
motivo, impondrán siempre al recurrente o su apoderado o a su abogado o a ambos, una multa de mil a diez mil pesos, salvo que el amparo se promueva contra los actos citados en el artículo 17. El artículo 106 menciona lo siguiente: El quejoso podrá solicitar que se
dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito oyendo en vía incidental a
las partes, resolverá lo conducente y si procede la forma y cuantía de
la restitución, señalando un plazo final para el acatamiento de la ejecutoria. El artículo 131 se adiciona en el sentido de que: No son
aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la
misión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al
quejoso la proposición de la prueba testimonial en el caso en que proceda su recepción.- El artículo 136 se reforma en el sentido siguiente: Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso
efectuada por autoridades administrativas o por la Policía Judicial,
responsable de algún delito, la suspensión se concederá si procediere,
sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda.
Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión,
el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el
aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la
autoridad responsable si no se le concediere el amparo. Si la orden
de aprehensión se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo producirá el efecto de qué el quejoso quede a disposición
del Juez de Distrito en el lugar que este señale, únicamente en lo que
se refiere a su libertad personal quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo para los efectos de la continuación del procedimiento penal. El Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar
la seguridad del quejoso, para evitar que se sustraiga a la acción de la
Justicia y en todo caso deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el
articulo 20 fracción I de la Constitución. Las partes podrán objetar
en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos
previstos en el artículo 204, se considerará hecho superveniente la
demostración de la falsedad del informe previo y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado
la suspensión. En estos casos deberá dar vista al Ministerio Público
Federal.
17

�Conviene en este punto expresar nuestro comentario de las
enmiendas y adiciones a los preceptos de la Ley de Amparo antes ci
tados, es de verse que se refieren hacia las notificaciones que deben
hacerse al Procurador General de la R~pública y a los Agentes del Ministerio Público Federal adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito del primer auto dictado por dichos Tribunales en los juicios de
amparo directo, interviniendo el Ministerio Público Federal cuando el
caso afecte a su juicio, el interés público. Se han elevado las multas
para los quejosos y sus abogados en una tasa de mil a diez mil pesos,
quedando propiamente al criterio subjetivo del Juez de Distrito, del
Tribunal Colegiado o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
ausencia de motivo en la demanda de amparo, sin que puedan contarse con bases razonables o lógicas o supuestos normativos idóneos en
que apoyar al criterio del juzgador. La oscuridad del precepto puede
ocasionar sanciones injustas. Tratándose del amparo contra leyes, se
concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nacion el conocimiento
del recurso de revisión en lo tocante a Leyes Federales, conociendo el
Pleno y en lo referente a Leyes Estatales la revisión debe ser resuelta
por las Salas de la Suprema Corte. En amparo administrativo, se establece la cuantía de un millón de pesos o la importancia o trascendencia para el interés nacional, respecto del recurso de revisión que
debe conocer la Suprema Corte de Justicia. También se estatuye una
multa de mil a diez mil pesos para los quejosos, representantes y abogados tratándose de quejas desechadas por improcedencia notoria o
que se declaren infundadas, habiéndose interpuesto sin motivo. En
este particular se reitera que será una apreciación unilateral por parte
del Tribunal Federal de revisión, el que se utilice para la imposición
de la multa y su cuantía.
La más trascendente de las reformas, en nuestro concepto es
la que se contrae a los artículos 131 y 136 de la Ley de Amparo, porque esas normas contemplan la suspensión del acto reclamado y la
segu!!da de ellas, opera respecto de la suspensión en materia pen~l:
El texto anterior del artículo J36 de la Ley de Amparo establecía: Si
el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de
Distrito en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a dispo18

sición de la Autoridad que deba juzgarlo cuando el auto emane de un
procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de
éste en los casos de detención por orden de autoridades administrativas, el quejoso podrá ser puesto en libertad provisional mediante las
medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo
anterior. En los casos de detención por mandamiento de autoridades judiciales del orden penal, o de auto de prisión preventiva el quejoso podrá ser puesto en libertad bajo causión conforme a las leyes
federales o locales aplicables al caso.
Ahora bien, el principio que rige la procedencia de la suspensión cuando en amparo se reclaman actos de autoridades administrativas o no judiciales, que afecten la libertad personal del agraviado,
consiste en que es obligatorio para el Juez de Distrito otorgar dicha
medida, en forma provisional, conforme al párrafo final del artículo
130 Y párrafo segundo del artilculo 136 de la Ley de Amparo.
Si la privación de la libertad no ha sido ejecutada, debe suspenderse
para el efecto de que no se detenga al agraviado, sin perjuicio de que
se le consigne judicialmente por el delito que se le atribuya. El Juez
de Distrito debe decretar las medidas de aseguramiento que considere adecuadas, tendiente a evitar que el quejoso se sustraiga a la acción de las autoridades responsables. Si la detención se hubiese realizado, el Juez de Distrito puede poner al quejos~ en libertad provisional, decretando las medidas de aseguramiento convenientes para
que el agraviado no se sustraiga a la acción de la Justicia.
La concesión de la suspensión provisional o de la definitiva
contra los efectos de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión respecto de la libertad personal del quejoso, en el caso de
que no haya sido detenido, ha provocado múltiples comentarios
muchas veces desfavorables para lo~ Jueces de Distrito que otorga~
el beneficio suspensional, llegándose a considerar que ello implica un
obstáculo para la administración de justicia, que coloca a los delincuentes en una aparente situación de impunidad. Por ende, debe
analizarse jurídicamente tal cuestión. En primer lugar la suspensión
c_~ntra una orden judicial de aprehensión o un auto de formal pris10n, debe concederse siempre a petición del quejoso. En segundo
19

�lugar, deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos
124, 130 136 y 138 de la Ley de Amparo cuya interpretación jurídica conduce a la conclusión irrebatible de que el Juez de Distrito tiene
facultades y prudente arbitrio para conceder o negar la suspensión
provisional del acto reclamado, decretando las medidas que -éstime
convenientes para el aseguramiento del quejoso a fin de que éste no
se sustraiga a la acción de las autoridades responsables si no se le concede la suspensión definitiva, siendo dichas medidas, la garantía pecuniaria, la comparescencia periódica ante el Juez del Amparo o ante las autoridades responsables, el arraigo, la vigilancia policíaca e
inclusive reclusión en el sitio que determine el Juez Federal. Para
conceder o negar la suspensión definitiva contra los efectos o consecuencias de una orden judicial de aprehensión o de un acto de formal pi::isión en lo tocante a la libertad personal del agravio que no ha
sido privado de ella el Juez de Distrito debe determinar, si en el caso
concreto, no se perjudica el interés de la sociedad, ni se vulneran nor
mas de orden público, pues tales supuestos contemplan la suspensión.
Conforme a la doctrina sustentada por el Dr. Ignacio Burgoa
y que estimamos acertada, el artículo 136 de la Ley de Amparo, no
establece disposiciones sobre la procedencia de la suspensión definitiva, pero ni siquiera de la suspensión_provisional, sino que estatuye
reglas respecto a la eficacia, o alcance de los diversos casos que dicho precepto contempla y que se refiere a las afectaciones de la libertad personal por actos futuros inminentes o pasados, provenientes de
autorid~des judiciales o administrativas y aludiendo a la orden judicial de aprehensión o al auto de formal prisión reclamados en amparo, el otorgamiento o negativa de la suspensión definitiva en lo que
atañe a la libertad personal del quejoso se norma por el artículo 124
de la Ley de Amparo, precepto que es aplicable en todos los casos en
que se trata de la suspensión a petición de parte.
La Tesis Jurisprudencia! Número 661 del Apéndice al Tomo

én

98, reiterada en la Compila9ión de 1965 bajo el número 181 y
el
Apéndice 1975, bajo la Tesis 185, sostiene la idea de que; por modo
absoluto la suspensión 9ontra cualquier acto que afecte o restrinja la
libertad personal debe concederse independientemente de la naturale20

za del delito que se atribuya al quejoso y de la gravedad de la pena
correspondiente, si bien dicha jurisprudencia se apoya en una interpretación errónea del artículo 136 de la Ley de Amparo, que, repite,
contiene reglas de eficacia o extensión de la medida suspensional perro de ninguna manera las normas de procedencia de la medida, las
cuales establecen propiamente en los artículos 124 y 130 de la Ley
de Amparo.
Resulta-pertinente anotar que en noviembre de 1955, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió una circular, mediante la
cual altera o varía la Jurisprudencia que el propio Alto Tribunal había sustentado en relación con la procedencia y alcance de la suspensión en los juicios de amparo en que se reclaman actos que afectan la
libertad personal del agraviado; y mediante la citada circular, que se
formuló como un estudio aclaratorio o de orientación para los. Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, se mantiene el
criterio de que la suspensión es improcedente contra actos que afectan o restrinjan la libertad, cuando el delito que se atribuya al agraviado se sancione con una penalidad media aritmética mayor de
cinco años de prisión, contradiciendo así la finalidad de las medidas
de aseguramiento que el Juez de Distrito puede decretar conforme
al artículo 136 de la Ley de Amparo y aún contrsU"iando las normas
expresas que sobre la suspensión se consignan en los artículos 122,
124 y 130 de la Ley de Amparo, quyo texto es claro e imperativo,
El Maestro Burgoa en su obra el Juicio de Amparo destaca
que la procedencia de la suspensión se estatuye en los artículos 130
(suspensión provisional) y 124 (suspensión definitiva) de la Ley de
Amparo. Que los Jueces de Distrito pueden conceder o negar la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias de una orden
judicial de aprehensión o auto de formal prisión en lo que atañe a la
libertad personal del quejoso conforme a las reglas establecidas en
los preceptos antes citados. Que el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Noviembre de 1955 es contrario a la Constitución General de la República y a la Ley de Amparo.
Por consiguiente, al introducir el legislador federal en la en21

�mienda de 1980 al artículo 136 de la Ley de Amparo el criterio que
se contiene en la referida Circular de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, restringiendo la suspensión del acto reclamado en los amparos en ques se reclaman órdenes privativas de la libertad, sin verificar las necesarias reformas o adiciones a los artículos 124 y 130 de
la Ley de Amparo, la mencionada enmienda deviene antitética de las
normas de procedencia de la suspensión del acto reclamado que se
establecen en la Ley de Amparo, mutilando las facultades legales
de los Jueces de Distrito para conceder el beneficio suspensional contra órdenes de aprehensión o derivadas de una formal prisión, mediante las medidas de aseguramiento convenientes en el caso, máxime
que la reforma resulta confusa, cuando alude a que en los casos de
aprehensiones por delitos sancionados con pena cuyo término medio
aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de
Distrito en el lugar que éste señale, lo que puede interpretarse en sentido de que el Juez Federal debe conceder la suspensión mediante reclusión domiciliaria del agravido. Creemos que resulta necesario qué
los Colegios de Abogados, y el Instituto Mexicano del Amparo realicen un detenido y sabio estudio de las cuestiones relacionadas con el
nuevo artículo 136 de la Ley de Amparo, a fin de que sea certeramente reformado, ante la antinomia de dicho precepto con los artículos 124, 130 y 138 de la Ley de Amparo.
Sin incurrir en hipérbole, pensamos que la reforma al artículo
136 de la Ley de Amparo, constituye sin quererlo una cárcel ominosa
para el amparo indirecto en materia penal, lo cual contradice el espíritu mismo de la institución, esencialmente concebida como un sistema protector de la libertad. Conviene enfatizar que somos herederos en Nuevo León de un rico patrimonio de ideas liberales que nos
han legado los próceres juristas de las generaciones precedentes a las
nuestras. Por ello los abogados de Nuevo León ligados a nuestro pasado histórico, a las preocupaciones del presente y tramitando ahora
el futuro, de las nuevas generaciones, con fé inquebrantable en la ~qsticia y decidido esfuerzo, debemos continuar luchando simpre por
la libertad dentro del Derecho.
22

�CESAR GARZA ANCIRA
LA HUELGA- REFORMAS
DE 1980

Es indudable que en la tarea singular de impulsar el progreso
dentro "de la Ley, respetando la libertad, afirmando el derecho social
y realizando la justicia, ocupan un lugar relevante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
El derecho de huelga es una de las más grandes conquistas de
los trabajadores en su lucha permanente por las reivindicaciones sociales y por el mejoramiento de clase.

INTRODUCCION
En todo estado de derecho, una de las tareas de más elevada
jerarquía de la Administración Pública consiste en procurar la actualización -de las normas jurídicas para atender los requerimientos sociales propios de cada momento histórico.
La legislación del trabajo no puede ser un derecho estático,

sino, al contrario, para llenar su función tiene que ser un derecho dinarmco cuyo objetivo podría sintetizarse en la frase de
André Malraux: "justicia social en la libertad".
La Exposición de Motivos de la Iniciativa destaca: " El derecho es la norma de convivencia por excelencia. Las normas que rigen
el proceso para alcanzar la justicia deben obligar a la eficiencia. No
basta con la posible aplicación de una norma, también es menester
que ello se haga con justicia; y es necesario que se norme con apego
al derecho, con rectitud y que se haga con oportunidad, porque la
misma experiencia histórica ha demostrado que la justicia que se
retarda es justicia que se deniega.. La paz social a cuyo mantenimiento pueden contribuir las reformas y adiciones propuestas a la Ley
Federal del Trabajo, es un presupuesto necesario para que el desarrollo del país alcance su plena realización".

En estas páginas sólo ofreceremos un enfoque de síntesis de
las reformas procesales relativas al procedimiento de huelga.

24

Se ha verificado una completa reestructuración del Derecho
Procesal del Trabajo, como parte de la Reforma Administrativa que
se encuentra en curso. Advertimos, que por razones de técnica jurídica se reubicaron varios artículos que regulan el procedimiento de
huelga y que actualmente se encuentran incluidos en la parte substantiva de la Ley. Se dan nuevas normas relacionadas con el ejercicio
del derecho de huelga, evitando el trámite de emplazamientos cuando ya existe un contrato colectivo de trabajo depositado anteriormente y aplicable a la empresa; así como prórrogas excesivas. Se incluyen reformas y adiciones muy relevantes en esta materia que recogen la experiencia de los Tribunales de trabajo y de los sectores directamente interesados.
El procedimiento de huelga en términos generales es similar
al que se sigue ahora. La experiencia ha comprobado que las normas
vigentes son adecuadas para reglamentar los preceptos constitucioLIC. CESAR GARZA ANCIRA.Académico de Número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo.
Académico de Número de la Academia Mexicana de Derecho Procesal del T,·abajo.
Miembro de la Asociación Iberoamericana del Derecho del Trabajo.
Catedrático de la Maestría de Derecho del Trabajo en la Universidad Regiomontana.
Catedrático de los Cursos de Pre-especialización de Derecho Social en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

25

�cionales. Sin embargo, como hemos mencionado con antelación se
modifican algunos textos.

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
DE HUELGA.

La huelga es un procedimiento que permite a los trabajadores
obtener la solución de un conflicto colectivo de trabajo, lo que quiere decir que no es, en sí misma, el conflicto, sino su manifestación
externa y un procedimiento para buscar su solució'1; de ahí la necesidad de que los trabajadores huelguistas planteen el conflicto al patrón; indicándole sus peticiones. El escrito de emplazamiento de
huelga· es el documento que contiene el planteamiento del conflicto
y el anuncio de que si no se da satisfacción a las peticiones, se suspenderán los trabajos.
En el texto del artículo 920 se precisa que el procedimiento de
huelga se inicia mediante la presentación del pliego de peticiones.

Conciliación y Arbitraje o las Autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 920, bajo su más estricta responsabilidad harán
llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
Esta ampliación del término de veinticuatro a cuarenta y
09ho horas no significa un retroceso, por el contrario denota una
aceptación a la realidad que lleva el propósito de ver que la Ley se
cumplimente en forma exacta. Las reglas de derecho no están recluidas en los Códigos como en una vitrina; están operando en la vida de
los hombres donde para conocerlos no basta conocer la fórmula ni
aprender la historia; hay que verlos .operar , es decir , ver como se comportan los hombres respecto a esa regla, no sólo aquellos a quienes
toca mandar sino también a quienes corresponde obedecer.
El objeto de la ampliación obedece incuestionablemente al incremento de los conflictos de huelga y al estudio que tiene que hacer
el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje y los trámites
pertinentes al tenor del numeJi:Í 923, y en su caso, desechar el escrito de emplazamiento de huelga que encuentre adecuación en alguna
de las hipótesis previstas por el juzgador.

REQUISITOS DE FORMA.
INTERVENCIQN PERSONAL DEL
PRESIDENTE DE LA JUNTA.
El artículo 920 que establece los requisitos de forma dispone
que deberá sefialarse el día y la hora en que se suspenderán las labores, o el término de pre-huelga.
La fracción II del citado precepto determina que la autoridad
que haga el emplazamiento remitirá el expediente ( cuando la empresa o establecimiento estén ubicados en lugar distinto al en que resida
la Junta), dentro de las veinticuatro horas siguientes, a· la Junta de
Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al
Presidente de la Junta.
El precepto 921 dispone que el Presidente de la Junta de
26

El artículo 923 faculta al Presidente de la Junta de Conciliación Y Arbitraje a no darle trámite al escrito de emplazamiento de
huelga cuando éste sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley. Sobre el particular, considero muy acertado el que la
Ley reconozca expresamente un efecto importante a la titularidad
de los contratos colectivos, fortaleciendo así a las organizaciones sindicales; Y evitando al mismo tiempo planteamientos de huelga que
no corresponden al verdadero interés de lus trabajadores cuyo centro de labores va a suspender actividades.
27

�Se autoriza también en el citado dispositivo 923 al Presidente
de la Junta de Conciliación y Arbitraje para desechar el escrito de
emplazamiento de huelga cuando se pretenda exigir la firma de un
contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente. Cabe apuntar al respecto lo
relevante que resulta detentar el contrato colectivo de trabajo, además de que como afortunadamente lo contempló el legislador en la
hipótesis la vía elegida por el promovente no es la adecuada.
El no detentar el pacto colectivo, impide a la organización
emplazante realizar la huelga, ya que cuando más, tiene acción para
pedir la titularidad y administración del citado contrato, reclamación
que debe tramitarse en la forma debida, sin constituir alguno de los
motivos consignados en el artículo 450 de la Ley Laboral. Pues no es
el procedimiento de huelga el medio idóneo para obtener del patrono el reconocimiento de la personalidad del sindicato emplazantl!,
sino el procedimiento especial que establece la Ley (Arts. 892 a 899)
en el que demuestre tener la mayoría de los trabajadores y en el que
se oiga y se venza al sindicato que en el momento detente el pacto
colectivo.
Si se le diera trámite la dectaración de existencia implicaría la
nulidad del contrato colectivo y, como consecuencia, la desposesión
deí derecho adquirido por las partes contratantes, sin ser oídas, ni
vencidas en juicio. Siendo pertinente añadir que el punto relativo
a cuál de los smdicatos en pugna sea el que tenga derecho a administrar el contrato existente o celebrar otro, no toca decidirlo al
patrón.
En resumen, el artícuÍo 9::3 recoge las experiencias de los
tribunales en la materia, y resuelve un problema que había recibido
soluciones contradictorias, pues mientras que el H. Tribunal Col~
do del Tercer Circuito sostie~e: Huelgas. Presidentes de Juntas. Deben dar trámite a los pliegos de peticiones y emplazamientos.- "De
aceptarse que el Presidente de una Junta tiene facultades para negarse
a dar trámite a un pliego de peticiones y a un emplazamiento de huelga, es tanto como facultar a éste para declarar previamente la inexis•
28

tencia o ilicitud del movimiento, cosa que es inadmisible". (Tribunal
Colegiado del Tercer Circuito. Amparo en revisión 114/72. Sindicato de Empleados y Agentes de Ventas de Inds. ubicadas en el Edo. de
Jal. y éoags. 8 de mayo de 1972.- Unanimidad de votos.-Ponente:
Manuel Gutiérrez de Velasco. Tribunales Colegiados Séptima Epoca,
Volumen 41, Sexta Parte, Pág. 55). En cambio, el H. Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito ha resuelto en diversas ejecutorias: "No
puede aceptarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sean meros amanueces, obligados a poner en práctica las facultades que la
Ley establece; por el solo hecho de que se presente escrito sobre
emplazamiento de huelga. Como al admitir y darle curso a un emplazamiento de huelga se determina la existencia de providencias y circunstancias excepcionalmente importantes, la Junta antes de admitir
y darle curso al ·escrito de emplazamiento de huelga, debe examinar
si -están satisfechas las exigencias fundamentales que la Ley previene,
entre ellas, examinar si los emplazantes tienen la calidad, la legitimación que la Ley requiere para el ejercicio del derecho de huelga, toda
vez que la personalidad de los actos jurídicos es un presupuesto elemental de procedibilidad y cuando éste falta, es evidentemente notoria la improcedencia de cualquier acción que se pretenda ejercitar, debiendo en este caso el órgano jurisdiccional, rechazarla de plano; sostener lo contrario, sería tanto como derrumbar lé1$ bases que sostienen el equilibrio entre el capital y el trabajo" ( Tribunales Colegiados. Séptima Epoca. Volumen 23. Sexta Parte, Pág. 27).

CASOS DE EXCEPCION'

El artículo 924 correlativo del actual 453, introduce una
importante reforma en el sistema en práctica, que justifica el firme
propósito de evitar que una institución jurídica al servicio de la justicia social, se desvirtúe con fecuencia. El espíritu protector de los
derechos de los trabajadores, que se encuentra en el origen de este
artículo se ha conservado plenamente.
El precepto 924 establece los casos de excepción en que pue29

�de ejecutarse una sentencia, practicarse embargo, aseguramiento,
diligencia o desahucio en contra de la empresa o establecimiento, o
secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, no obstante haberse verificado la notificación del pliego de peticiones con
emplazamiento a huelga, cuando antes de estallar la huelga se trate
de: I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones salarios pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta
por el'imprte d~ dos años de salarios del trabajador. II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social. 111. Asegurar el cobro de las aportaciones_que el patró~
tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y IV. Los demás créditos fiscales.
. En todos estos casos, es evidente que se trata de proteger un
interés de muy alta jerarquía desde el punto de vista social, ya que es
posible que el privilegio contemplado de que a partir de la notifi~~
ción del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga no podra
ejecutarse sentencia alguna, etc., pretenda utilizarse en forma indebida como medio de eludir el cumplimiento de obligaciones legítimas,
de~irtuándose con ello, gravemente los fines de beneficio colectivo
que persigue la Ley; y que en realidad el emplazamiento de huelga
constituya sólo una mampara o escudo de protección para intereses
particulares deleznables.
Advirtiéndose, que en el último párrafo de este precepto que
utilizando las palabras del eminente Jurista Francesco Carnelutti:
"Hay ·que mirar, remirar y volver a mirar", se precisa que en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señalados, se
practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.

UNA SOLA PRORROGA.

Se estipula en el artículo 926 que la prórroga de la huelga debe necesariamente ser solicitada por los trabajadores para que la Junta la conceda, y sólo se admite por una vez. El precepto de mérito
30

evita prórrogas excesivas en el procedimiento que acarrean perjuicios
para ambos factores de la producción.
En la Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Autónoma de Nuevo León (marzo-junio 1979,
Núm. 1) sustentamos la tesis de que el período de prehuelga no podía estarse prorrogando en forma indefinida, esgrimiendo como argumentos "Que el efecto y la prohibición de embargar a que se refiere
el actual 453 de la Ley de la Materia, no puede generar eternidad, dado que ese concepto se contrapone al texto del artículo 17 Constitucional que claramente nos habla de cuestiones que tienen principio
y fin. Que si el legislador tuvo por socialmente útil no caonsgrar la
perpetuidad de las acciones iniciadas, tampoco pudo querer esa perpetuidad en el tiempo para los términos. De aceptarse la tesis de que
las huelgas se pueden prorrogar sistemáticamente, se caería en el despropósito de marchar contra la estabilidad y fijeza que deben revestir
los estadios procesales, los cuales así nunca tendrían consistencia ni
seguridad. De tal manera que hay un imperativo categórico, una razón de intéres público, social, una necesidad útil en que las oosas
ocurran contra la tendencia y la actitud que nuestra crítica provoca.
Bajo ese perfil, la conducta colectiva de prórroga indefinid~ por ru
motivación y fines no corresponde arquetípicarrrente a Ia dinámica
del ejercicio del derecho de huelga. Hay que buscar la armonía de
la sociedad que se da como lo dijo el Benemérito, en el respeto _del
derecho ajeno, nada más".
Reafirmamos nuestra tesitura en diferentes Foros Académicos señalando: "Que si el derecho del trabajo responde a un ideal de
justicia social, si las peticiones en la huelga tienen como exigencia
fundamentl la de ser concretas, actualizantes y prepondera en el proceso de calificación el principio de brevedad procesal, y es evidente
que la filosofía jurídica, las reglas de interpretación, los argumentos
de equivalencia y aún de mayoría de razón vienen a ser aplicables a
las normas procesales de mérito, debemos concluir que el período de
prehuelga no puede estarse prorrogando en forma indefinida. Que
ello no implica, limitar o restringir el derecho reglamentado sino adecuarlo a su verdadera naturaleza y alcances, constituyéndolo en un
31

��RECUENTO UNICOS CON DERECHO
A VOTO.

to de huelga mediante el laudo respectivo en cuanto al fondo de la
rnisma, para que cese la paralización procesal de los conflictos de naturaleza económica y la de las solicitudes que se presenten.

'El artículo 931 fracción II determina que los únicos que tendrán derecho a votar en la prueba del recuento son los trabajadores
de la empresa que concurran al mismo. Ya la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el Amparo directo
669/1972 había establecido: "De acuerdo con el artículo 462 frac'
ción IV, de la Ley Laboral, en el recuento de los trabajadores únicamente se tomará en consideración el voto de los que hayan concurrido al mismo, no así el de los que faltaron, quienes deberán sujeterse
al resultado de aquél". (Amparo directo 669/1972. Sindicato Nacional de la Industria del Acero, Hierro, Manufacturas Metálicas,
Metales y Similares de la República Mexicana. Mayo 10 de 1972.
5 votos. Ponente: Mtro. Euquerio Guerrero López. 4a. Sala Séptima Epoca, Volumen 41, Quinta Parte, Pág. 35 ).

GUARDIAS PERMANENTES
Como en el procedimiento de huelga todos los días y horas
serán hábiles, la Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto
(Art. 928 frac . III ).
EXCUSAS.
Como los miembros de la Junta no son denunciables en los
términos del artículo 710 de la Ley Laboral, ni se admiten más incidentes que el de falta de personalidad, debe entenderse que no cabe
que se excusen de los conflictos de huelga, aunque se encuentren
comprendidos en alguno o algunos de los ~upuestos a que se refiere el
artículo 707 de la propia Ley invocada ( Art. 928 frac. IV ).
RESOLUCIONES DE INCOMPETENCIA.
En las resoluciones de incompetencia se hará saber a las par~es que ·1as actuaciones conservarán su válidez, pero el término para
la suspensión de las labores, correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente (Art. 928 frac. V ) .
NOTIFICACION A LOS TRABAJADORES
DE LA RESOLUCION DE INEXISTENCIA
Cuando la Junta declara la inexistencia del estado legal de
huelga, fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo, que deberá notificarles por conducto de
la representación sindical {Art. 932 frac. II ).

HUELGA, CONTINUACION DE LABORES Y DESPIDO DURANTE EL ESTADO DE. CARGA DE LA PRUEBA.

\

Si la empresa se paraliza desde cierta fecha en virtud de un
movimiento de huelga, ello implica que se suspénden las relaciones
de trabajo, atento lo establecido por el artículo 447 de la Ley Federal del Trabajo. Así, si un trabajador afirma que continuó prestando
sus servicios a la negociación después de que estalló la huelga y que
en el lapso de huelga fue despedido, a él corresponde demostrar tales
afirmaciones, que presuponen un estado de excepción a la situación
que es consecuencia obligada al estado de huelga, y si no logra
tal demostración, debe absolverse a la empresa.
TESIS IMPORTANTES SUSTENTADAS
POR LA SALA LABORAL, DURANTE
EL AÑO DE 1979.
Huelga inexistente, regreso de los trabajadores a las labores en
caso de. Carga de la prueba. El artículo 463 ( 932) de la Ley Labo-

34

35

�ral establece: "Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de
huelga: I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas,
para que regresen al trabajo". Lo anterior significa que la disposición
de la ley impone a los trabajadores la obligación de presentarse al
centro de trabajo y si este hecho es negado por la contraparte, corresponde a los trabajadores demostrar su comparecencia al lugar de sus
labores dentro del término que señala el artículo en cita, si fue fijado en la resolución de la Junta que declaró la inexistencia de la huelga y fue notificada oportunamente a las partes.

patrón.
. (Amparo directo 974/73. Transportes Urbanos Círculo Rojo.
S. A.-4 de septiembre de 1979. Unanimidad de 5 votos. Ponente:
Mtro. Santiago Rodríguez Roldán. H. Sala Auxiliar de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación).

(Amparo directo 6031/78. Benigno Rincón Mora y otros. 16
de abril de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonso López
Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán ).
Huelga, resoluciones durante el procedimiento de. "Como las
resoluciones tomadas por una Junta durante el procedimiento de
huelga, son completamente ajenas al juicio laboral que se plantea con
motivo del sometimiento que los trabajadores hacen ante la misma
para que decida el conflicto que la motivó; resulta que sólo se puede
impugnar en Amparo Directo el laudo de la Junta en que arbitra
sobre el conflicto laboral que le fue sometido a su conocimiento y
decisión".
(Amparo directo 3835/78. Artes Litográficas, S. A. 10 de
septiembre de 1979. 5 votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.
Secretario: Silvia Pichardo. Precedente: Amparo directo 3122/79.
Hotel del Monte. 5 de septiembre de 1979. Ponente: Alfonso López
Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán).
PAGO DE SALARIO CAIDOS.
Por disposición del artículo 937 de la Ley Federal del Trabajo, la huelga termina con el laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y consecuentemente la reanudación material de las labores enla
empresa, acontecimiento de- realización impredecible, no deber ser
tomada en cuenta para la condena a los salarios, pues es posible que
las labores permanezcan interrumpidas por causas no imputables al
36

37

�NICOLAS MARTINEZ CERDA

EL JUE4 GARCIA ROMERO

El nombramiento de Magistrado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de don Luis García Romero, "replantea el tema del hombre ante la justicia que imparte".
El ideal completo, para realizar una pronta y regia administración de justicia, es el de tener buenos jueces y buenas leyes.
Dino Grandi en relación al proyecto del Código Procesal Civil italiano
acota: "La reforma de las Leyes es ante todo una reforma de hombres". El ilustre español don Luis Jiménez de Asúa, solía decir que él
prefería un juez a lo magnaud, que el ininmejorable proyecto del código penal de Ferri, y yo pienso que ante una disyuntiva y parodiando al maestro español, yo prefiero un juez honorable, sabio viril e insobornable como lo ha sido don Luis García Romero, que el más moderno proyecto de Código Penal, en el que se consagre las orientaciones filosóficas y jurídicas de la dogmática penal, si ese ordenamiento
es aplicado, por quienes han llegado a las altas jerarquías jurisdiccionales por el favor político, vislumbrando su pavorosa orfandad jurídica, "y se r~ordean en las altas jerarquías como si la justicia no sirviese para defender la Constitución sino la hacienda y la conciencia
de los políticos; pero hoy nadie se acuerda de ellos, sino es para
conmiserar sus mezquinidades. "Que la historia os perdone como yo
os perdono", decía implacable el emperador.
He detestado el elogio aéreo, el ditirambo al igual que el
Sr. Lic. García Romero, pero con providad intelectual he sabido manifestar mi profundo reconocimiento, a quien por su saber, y por su

Lic. Nicolás Martinez Cerda.- Agente del Ministerio Público Federal.

39

�brillante actuación nos merece el respeto y la admiración, y el juez
García Romero desde el sitial que ha ocupado durante muchos afios
en el Poder Judicial Federal y en charlas, ha dejado muestra desusaber y de su ingenio poco común que se esparce y fascina a quienes
convivimos con él, y sus sentencias de amparo, son defensa a las Garantías Individuales por medio del Juicio de Amparo, y al igual que
los grandes Jueces de Distrito de ayer ha protegido, a base de golpes
de cinsel nuestra Constitución.
Cronos otorga ya dilatadamente el cargo de Magistrado de
Circuito al Sr. Lic. don Luis García Romero, no obstante haber dedicado con pasión su vida a ia Justicia de la Unión, llevando con alta
dignidad la toga del juzgador federal, en él no hay flaquezas, no hay
halagos, no hay servilismo, y ante la palabra insinuante del político
es admirable su austeridad, porque es un hombre de formación, un
hombre que asume posiciones en base a ideales; y ante al autoritarismo y ante la influencia, sus sentencias son claras y terminantes.
Lejana pero meritoriamente le es concedida por el Pleno de
la Suprema Corte la Magistratura, en su largo peregrinar pasa por la
Secretaría y Juez de Primera Instancia, Ministerio Público Federal y
Juez de Distrito. Como profesionista, nutre su vida estudiantil en la
Universidad de Morelia, ahí se forja en las disciplinas jurídicas y
aprende la noción de la dogmática del Derecho, posteriormente en la
UNAM, estudia filosofía y ahí conoce a Eduardo García Maynes.
En la · Universidad de su Estado que es Michoacán, en el área de las
humanidades toca el mérito de presentar al gran escritor don
Alfonso Reyes, y la presentación no es casual, pues ya Goethe había
subrayado que sobre los grandes hombres solamente deberían hablar
los que fueran tan grandes como ellos. En el Poder Judicial Federal
se sostiene con su pernsamiento audazmente avanzado, apreciando
los hechos, valorando las pruebas con señera lógica-jurídica, pues el
juic;:io silogístico del positivista don Porfirio Parra encuentra eco en
don Luis García Romero.
En una época en que hay ausencia de valores universales, de
valores nacionales, en una época en que Ministros del Supremo Co40

legio ya consagrados, fallan y salen de la Corte para militar y enrolarse en los artificios del juego de la política; en tiempos en que dolorosame_n te esa crisis como avalancha desumanizadora invade la universidad, convirtiéndolas en burla de la cultura, en una época en que
"ni hay exégesis, ni hay ·escuela científica sino farsantería", la figura
mode~tísima y al mismo tiempo hierática, de don Luis García Romero, se convierte para la vida tribunalicia y para el foro nacional, en
vivo ejemplo, ahí está el testimonio de reconocimiento del maestro
Ignacio Burgoa, porque el juez ascendió en base al mérito con solidez
moral y cultural, y aunque sus fallos en ocasiones los calificaran de
injustos o se inconformaran con ellos, nadie le reprochará su convicción, como Ministerip Público Federal adscrito al Juzgado Segundo
de Distrito del que fuera su titular el Sr. Lic. Luis García Romero, le
impugné en ocasiones sus fallos, había disentimientos de ideas , de
concepciones, y entre ambos se comprendía que las funciones son
unas Y que la amistad es un valor de mayor jerarquía, pero jamás hice
juicio crítico de su convicción plasmada en su acto jurisdiccional;
porque lo conocía de tiempo y porque sabía que ha representado la
dignidad de la Toga; su dilatado ejemplo en la Judicatura es opuesto
al de los "Jueces obsecuentes con sus pasiones y con el ejecutivo o
postulantes sin consciencia o políticos.
Don Luis García Romero ha sido Juez y lo que es f undamental, ha sabido serlo, con sentido del deber aplica al emblema lógico la
grandez del espíritu, que humaniza la pena impuesta en su sentencia,
sin tjue ello implica una trasmutación al ámbito legislativo, En~ carrera judicial, consciente de que la dignidad humana vive, si los encargados de hacer justicia cumplen con su deber, más de una vez, tiene
problemas con sus superiores, y en cierta época con el Presidente de
la Corte, hay constancia de ello en los informes del alto colegio, y se
sostiene en el imperativo de lealtad de su conciencia y en la in terpretación justa de la Ley de Amparo, conviviendo la suspensión provisional como una medida cautelar, para dar en el caso de los Vallejistas, vivencia jurídica social a la ética y a la justicia, interpretando
la Ley sin llegar a convertirse en su creador, Aquí defiende Garante
e imperturbable la independencia del Poder Judicial, Una corte sumisa es una dependencia del ejecutivo "que conspira contr~ la Cons41

�titución y crea una justicia circunstancial modesta y oportunista.
José Angel Ceniceros afirma: "En determinadas épocas,
cuando hay corrupción de la Administración de Justicia como reflejo de una corrupción mayor en otros sectores de la vida pública, una
adecuada interpretación de la Ley, parece ocupar un lugar secundario ante el hecho de la conculcación de la Ley misma, de la violación
de los preceptos que ella contiene, no por error de interpretación, ni
por conflictos del juez con el hombre, sino por venalidad, por ceder
al soborno o a la influencia del que tiene el poder". (Ley e Interpretación).
No tarde pero si lejano se le ha nombrado Magistrado a don
Luis García Romero, y como conocedor de la filosofía, del Derecho
y de la dialéctica desempeñará su cargo con el argumento convincente, con la réplica pronta y justa y si es necesario también hiriente
porque de su bagaje cultural brota la palabra fácil y ática, y hablará'
con su verdad subjetiva y apasionada. Don Luis García R~mero no
discursea, "ni hace reverencias, como que sabe de la alta dignidad
del encargo, y aunque no alardea de ello, conoce de sus méritos intelectuales y morales. No es un menesteroso a quien se le dispense inopinado favor, ni llega de la política a aprender Derecho", ni
ha salido del sector obrera, ni ha sido general para llegar a ocupar
el alta sitial de la magistratura, él ha sido un perceverante catedrático,
fue funcionario judicial de provincia y como Juez de Distrito sus sentencias son monumentos de equilibrio, sobriedad y de sabiduría,
"a las cuales se dirigían afanosos los estudiantes en busca de la prísti:
na verdad, los togados en persecución de una idea que les confirmase
su criterio o fuese tan convincente que les hiciese desistir su propósito". Tiene artículos académicos de revista, pero falta por publicar
las diversas monografías que tiene en preparación, y porque no decirlo que serán el puente para llegar al Tratado.
El maestro J. Ramón Palacios en torno a la inamovilidad nos
dice que esta institución exige de los mejores jueces "no olvidemos
que en LOS ESTUDIOS, el isigne Carnelutti acotaba que si es desgracia un mal postulante, encarna un perjuicio de poca entidad compa42

rado con el de un mal juez, porque mientras aquél puede ser eliminado del patrocinio, el juez seguirá en todos los negocios siendo juez . ..
Rabasa. el gran constitucionalista mexicano, al comentar la designación de Marshall como Ministro de la Corte Norteamericana, expresa:
"El Presidente Adams, al nombrarlo, sabía que designaba a un hombre de grandes cualidades; pero no creyó,seguramente, que aquél era
el acto más trascendental de su gobierno para el porvenir de la Nación".
En nuestro país continúa diciendo el ilustre maestro Palaciospodríamos parafrasear, pidiendo a nuestros Presidentes, que al designar a cada Ministro, crean fundada e indudablemente sin que el tiempo los desmienta, que están haciendo honor a un jurista de los mismos anhelos y saber de Vallarta, que marcará indelebles los rumbos
luminosos de la libertad y el imperio de la Constitución para honra
de·la Nación...
Que cada Magistrado se sienta el Vallarta en ciernes ( se refiere a los Magistrados de los Estados recordando a León Guzmán) ,
que defienda con énfasis, valentía, honestidad y sapiencia, la justicia de sus sentencias y el decoro de la Magistratura.
Si el funcionario no siente palpitar en el fondo de su alma sana, perenne pasión por la búsqueda del Derecho y la impartición de
la justicia, aún a costa de una vida mediocre, relegada, que sólo
compensará el recuerdo de las pósteros cuando se haya ido para siempre; ése, el que es ajeno a la noble frucción que agita el alma del estudioso cuando encuentra, o creá el menos, hallar la verdad; ése, el
que no puede con vocación in declinable renunciar a los vanos homenajes, a los honores inmerecidos, a las promesas innobles, a los silencios cómplices, y emitir su voto desafiando al poderoso, ése, el que
no trepida con la inmensa tarea de la justicia; que no mancille con su
aceptación un cargo que no le corresponde y que arroje, como Neso,
una Toga que no le pertenece.
Símbolo de la Magistratura, la Toga mancha si se lleva estampado el compromiso o no es la justa recompensa al mérito; ¡nunca
43

�hace digno al indigno!
Salud amigo, maestro y Juez García Romero, "que alcanzasteis lo que d~be poseer el juzgador; estar más allá de todo temor Y de
toda esperanza".

JORGE MONTEMAYOR SALAZAR

LA TRIPLICIDAD DE FUNCIONES
DEL PODER ESTATAL

Sumario:
1.-Las funciones del poder.
2.-Funciones formales y materiales.
3.- La
funciC:,n legislativa.
4.-Consideraciones sobre la función ejecutiva..
5.-La función
jurisdiccional.

l.

Las Funciones del Poder

Funciones del Poder son ejercicios de expresión potestativa
que el Estado lleva a cabo en cumplimiento de su tarea. Para la exteriorización de esas manifestaciones, la potestad pública se vale de medios orgánicos específicamente constituidos. Sus atributos y competencias están precisados expresamente en la ley. Las funciones del
poder, al surgir por medio de diversos órganos, evitan que su ejercicio
pueda concentrarse en perjuicio de la integridad política y social del
pueblo. Aunque un solo órgano podría ser el encargado de la expresión potestativa, esto no es conveniente en vista de que todo concentramiento de poder inclina hacia el despotismo y la arbitrariedad.
El uso del poder estaría supeditado más a la voluntad de un hombre
que a los imperativos de una ley justa y estable.

LIC. JORGE MONTEMAYOR SALAZAR
Catedrático de Teoría Gral. del Estado Y Derecho Constitucional de la Fac. de Derecho
y Ciencias Sociales de la U. A. N. L.

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45

�Son tres las funciones del poder: La legislativa, la gubernativo-administrativa y la judicial. Por medio de estas tres funciones, el
poder del Estado se transmite y obra en el pueblo. Todo acto de poder se identifica con esta clasificación tripartita de funciones. El funcionamiento de la legislación asegura al ciudadano la presencia de leyes generales y obligatorias que norman y encauzan los comportamientos sociales. Un poder ejecutivo que promueva Y proyecte la
tarea de administración y gobierno, permite una mayor confianza en
el diario convivir del hombre en sociedad política. Los problemas del
hombre con el hombre o de éste con el Estado, no deben de perturbar la paz pública; es por ello necesario depositar en una función judicial el atributo de juzgar y sentenciar. Cada función, con su respectivo campo de competencias, participa del poder contenido en el
Estado. No se trata, como se ve, de que cada "función" sea un "poder" distinto e independiente. El poder es indivisible en su naturaleza; por tanto es imposible pensar en la existencia de diversos poderes en la actividad autoritaria del Estado.
2. FUNCIONES FORMALES Y MATERIALES
En su ejercicio, las funciones del poder tienen dos aspectos,
el uno formal, el otro material. En virtud del primero las funciones
son calificadas de acuerdo no a ·su naturaleza, sino en atención al órgano que las realiza. El segundo aspecto-sentido material- se toma
en cuenta analizando el contendio mistno de la acción potestativa
expresada. Las manifestaciones del poder, reunen en su objetividad
los aspectos material y formal. Existen algunos casos en donde el
sentido formal y material no concuerdan en el ejercicio de una función determinada. Cuando, por ejemplo, el ejecutivo desarrolla, en
cumplimiento de la ley, una función que por su contenido material
es tipicamente judicial, se dice: "Es un acto formalmente ejecutivo,
materialmente judicial". Este caso no sólo se_ presenta en la tarea
ejec1:1tiva. Las tres funciones del poder, en cumplimiento del _o.rden
jurídico, pueden desarrol4tr en algunos casos, funciones que materialmente no concuerden con su aspecto formal. Ello, sin embargo,
no perturba el sentido y marcha del poder. El aspecto formal se
funda en su dispositivo legal. Está surgido de la realidad preceptiva
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del derecho. Se apega a lo que las n_ormas señalan. Brota de las disposiciones jurídicas que otrogan al órgano de poder su competencia o
atribución. El aspecto material es juicio, consideración o estudio de
contenidos concretos. Estas situaciones que se observan en el ejercicio del poder, no representan, en ningún momento, intromisión de
las funciones entre sí. Se trata de experesiones de autoridad fundadas en facultades jurídicas que la ley concede a los órganos potestativos del Estado. Presentes las condiciones que la ley señala para que
el órgano intervenga, éste estará en aptitud legal de hacerlo. La expresión de las -funciones descansa, fundamental y esencialmente, en
el respeto y obediencia de la ley.
3. LA FUNCION LEGISLATIVA
La vida del Estado, en donde los sucesos políticos y sociales
se originan continua e intermitentemente, requiere de un conjunto de
normas legales -justas y apropiadas- que encaucen eficazmente su
existencia y trayectoria. El orden de las leyes es necesario, pues estando establecidas, los miembros de la comunidad conocen expresamente sus derechos y obligaciones. La legalidad se constituye en
principio directriz de la expresión político-social. Todo acto, sea del
Estado o del particular, debe de apegarse a los lineamientos preceptivos del derecho. La norma jurídica, como regla de conducta y observancia obligatoria, nunca ha sido ajena a ninguna forma de organización política. El Estado, como principal gestor del bien público,
debe de enmarcar su acción y la de los ciudadanos en un cuadro de
firme legalidad. Los principios de la ley llevan ese propósito y emergen de la misma sociedad política que los desea e instaura. De aquí
que los contenidos de las normas -sean permisivas, impertivas, sancionadoras o prohibitivas- deban de estar apegadas a la realidad social de donde afloran. La ley, en cuanto protectora del orden y la
seguridad socio-política, no debe hacer concesiones en menoscabo de
su tarea. Su función es específica.
Si la norma jurídica aparece ante nosotros con visos de especial Y trascendente importancia, es necesario que el encargo de la
función legislativa se deposita en un cuerpo colegiado llamado con47

�greso, el cual suele estar formado por dos partes denominadas cámaras. Cada una de ellas posee un ámbito propio de competencias. En
algunos asuntos pueden conocer indistintamente cualquiera de las
dos. En otros, es necesario que resuelvan conjuntamente. En un sistema parlamentario: cámara alta y cámara baja. Las representaciones legislativas son puestos de elección popular. Los miembros de cada una de las cámaras son elegidos por el pueblo, para que ejerzan su
cargo durante el tiempo que señala la ley. Las sesiones que realiza el
congreso pueden ser: ordinarias y extraordinarias. Los dos períodos
de sesiones son indicados por la ley. Los períodos ordinarios están
prefijados concretamente en la norma legal. Los períodos ordinarios
están prefijados concretamente en la norma legal. Los períodos extraordinarios existen condicionados a la presencia de ciertas circunstancias que la misma ley señala. En estas reuniones las cámaras conocen -entre otros asuntos- de los proyectos de ley que les han sido presentados. Relizadc el estudio y discusión de los mismos, el
órgano legislador puede reformarlos, aprobarlos o recharzarlos: El jefe del ejecutivo y los legisladores suelen tener la facultad de proponer
proyectos de Ley.
Iniciación, discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación e iniciación de la vigencia son pasos sucesivos que se presentan en la cración de la norma. Constituyen el proceso elaborativo
de la ley. Las funciones ejecutiva y legislativa intervienen en el desarrollo de este procese. La iniciación se presenta cuando las autoridades competentes proponen al Congreso un proyecto de ley para su estudio y resolución. Las cámaras que reciben el proyecto deliberan y
discuten sobre si es de aprobarse o no. Aceptado el proyecto de ley,
se configura el tercer aspecto del proceso legislativo: la aprobación.
Esta aprobación por parte de las cámaras, debe de ser sancionada por
el ejecutivo. Aprobada y sancionada, la ley se promulga y se da a conocer a todos aquellos que deban acatarla. La publicación de la norma es requisito indispensable para que la misma pueda ser conocida
por ·todos los ciudadanos. Al expedirse la ley se indica, en su texto,
la fecha en que habrá de empezar a surtir sus efectos. Ese momento
marca la iniciación de su vigencia.
48

Realizado totalmente el ciclo .formativo de la ley, ésta surge
con ciertos rasgos o características que le proporcionan su auténtico
sentido. Esas características son las siguientes: La generalidad , la
abstracción, la impersonalidad y la permanencia. Toda ley carente
de estas notas distintivas, debe ser negada como tal. Los medios de
impugnación establecidos para esos casos nos confirman lo anterior.
~ ley es general, pues se aplica a todos aquellos que se encuentren
en las condiciones previstas por la misma. Es abstracta e impersonal
porque su existencia se perfila a orientar, ordenar y encauzar acontecimientos naturales o humanos de interés para el derecho y no a
imponerse indebidamente a alguien en particular. Los efectos de las
disposiciones legales se producen al realizarse sus supuestos normativos. La norma g~neral -por otra parte- no se agota o .termina en su
ejerc1c10, es permanente. A diferencia de esto último, la ley privativa se extingue con su ilegal aplicación. Este tipo de leyes, al tiempo que socavan la seguridad política y jurídica del gobernado, desvirtúan la esencia misma de la ley. Arremeter y atentar contra la libertad, la seguridad, la igualdad jurídica, no es tarea que competa a la
norma de derecho. El principio de legalidad encuentra un fuerte
apoyo en la justicia y generalidad de la ley.
Los sistemas para originar las leyes pueden diferir en uno o en
varios de sus aspettos. Esto no obsta para que la función legislativa
lleve a cabo su misión. La norma plasma las condiciones bajo las cuales la persona habrá de adquirir y ejercitar sus derechos y cumplir sus
obligaciones. Lo jurídico circunscribe- asimismo- la acción potestativa del Estado en el ámbito del derecho. Se dan en esta forma situaciones jurídicas precisas de consecuencias altamente provechosas para todo el conglomerado. Los vaivenes e inquietudes sociales originados en la ausencia de un derecho escrito, ceden al paso de un orden
legal, firme y cierto. Las relaciones entre los particulares se normatizan y estructuran por medio de un derecho privado. El funcionamiento de la actividad del Estado y sus vinculaciones con los ciudadanos se formulan en un derecho público. "Ligada a un ordenamiento preciso, la acción de lá autoridad, ora en materia civil, ora en materia pública, se salva de los escollos de la incertidumbre, la incoherencia y la arbitrariedad partidarista. Todos los que, con cualquier
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�calidad, están constreñidos al deber de la obediencia, súbditos o funcionarios, saben cómo deben conducirse. Por su parte, los gobernantes están dispensados de improvisar cada vez las soluciones necesarias.
El método y la continuidad rigen el gobierno del Estado; la seguridad
11
y la confianza reinan entre los administrados • 1

lan de las nuevas realidades que laten en el pueblo. La ley, como
obra humana, no puede prever todos los casos futuros, ni tampoco
los cóntinuos cambios que se presentan en el panorama estatal. Es
por ello necesario que el legislador esté siempre atento al desenvolvimiento colectivo.

Los aspectos material y formal de la ley se hacen presentes en
su configuración. En la normatividad legal se conjugan esencialmente
y se nos ofrecen en la realidad preceptiva del derecho. No es posible,
jurídicamente, pensar el uno sin el otro. La ley, en su contenido, deberá estar orientada al logro de los objetivos axiológico-jurídicos. El
carácter formal de los preceptos del derecho emergerá del proceso de
crea~ón jurídica que realiza el órgano de poder competente para
ello. El precepto jurídico ideal es aquel en donde a lo formalmente
válido se vincula un contenido intrínsecamente valioso. Adoptar un
criterio formalista y fijar la atención en un formulismo independiente
o ajeno a los contenidos normados, es una actitud errónea y peligrosa. Las disposiciones más descabelladas e injustas serían leyes con sólo haber cubierto las etapas gestativas de la norma. Ignorándose el
contenido de las normas, éstas pierden en su proyección y trascendencia. Las prescripciones generales que la ley señala deben ser medios
apropiados al mejoramiento y desarrollo social. Es por ello necesario
que sus contenidos sean cotrelativos a tales fines. El insigne jurista
español Francisco Suárez, al hablarnos de la ley nos dice que es:
"Un precepto común, justo y estable, suficientemente promulgados".
En esta breve definición se encuentran puntualizados -clara y objetivamente- los aspectos material y formal de la normatividad jurídica.

4. CONSIDERACIONES SOBRE LA FUNCION EJECUTIVA

La acción y ejercicio de la función legislativa es siempre
constante. Lo es porque las realidades políticas y sociales que
normatiza son variables y fluyentes. El desarrollo social en todos los
aspectos, provoca el surgimiento de nuevas y diversas situaciones comunitarias que el Estado debe de normar a fin de fortalecer el bien y
la seguridad general. Las leyes del pasado, óptimas y eficaces en su
tiempo, dejan de serlo cuando sus contenidos normativos se desvincu1 DABIN. JEAN, Doctrina General del Estado, Ed. Jus, México, 1955, P. 247.

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Es común oír llamar función ejecutiva a aquella expresión
potestativa que se realiza a través del órgano ejecutivo. No obstante,
el término suscita diversas controversias. Se dice que esta función es
mal llamada ejecutiva, debido a que la misma no sólo se concreta a
ejecutar sino que tiene su propia facultad de iniciativa. Algunos la
consideran como una función administrativa. tomando en cuenta la
labor que desarrolla en la previsión y resolución de las necesidades sociales. Otros piensan que se trata de una función gubernativa debido
a la amplitud de su tarea. Como se ve, existen los más variados criterios para calificar la mencionada función. Es tan general el horizonte
y tan particular la terminología, que incluso se han hecho uniones o
combinaciones, tales como: función político-administrativa-; función
gubernativo-administrativa. Nosotros preferimos esta última consi'
derando lo siguiente: A) Función ejecutiva. Designación imprecisa
y
confusa.-B) Función administrativa. Aunque en cierta forma administrar es gobernar, el calificativo sólo refiere un aspecto parcial y secundario.-C) Función gubernativa. Mención que denota al máximo
la manifestación suprema del imperium estatal.- D) Función gubernativo-administrativa. La unión de conceptos - gobernación y administración- en vocablo compuesto, permite objetivar el significado propio de la función en forma precisa y fiel. Siendo tan distintos los argumentos y tan variadas las conclusiones que se pueden obtener, trataremos de precisar un sentido veraz de la función gubernativo-administrativa.
El sentido y concepto de esta función ha sido esbozado y tratado por diversas teorías. Las definiciones sobre la misma son por
tanto múltiples y diferentes. Las Teorías más nombradas son las siguientes:
51

�,

la. Teoría de los fines. De acuerdo con esta concepción, las
funciones del Estado se distinguen tomando en cuenta los fines que
persigue la acción estatal. Así, la función legislativa crea ~l ~erec~o
y la función judicial lo ampara. La función ejecutiva o adm1rustrativa
resguarda los intereses del Estado. M. Hauriou, define -desde _u~
punto de vista finalista- la función administrativa com~:. "L~ ac~v1dad del Estado en cuanto se emplea en crear y hacer vivrr la institución del Estad~ ". 2 Otro de los exponentes de esta teoría, Arthur,
expresa: "Administrar consiste en proveer por actos inme~~tos ~ i~cesantes a la organización y el funcionamiento de los servicios pubhcos". 3 Las definiciones expuestas no aciertan a precisar el sentido
de la función administrativa. Se confunde el carácter de las funciones., Es oportuno indicar la diferencia que existe entre las funciones
del Estado y las funciones del poder. Las primeras nos muestran los
atributos del Estado orientados a la realización de los fines políticosociales: La paz, la seguridad, el bien público. Las segundas son actividades propias y determinadas que los órganos del Estado expresan
en cumplimiento de su potestad.
2a. Teoría de la actitud especial del Estado en la función administrativa. El teórico alemán Paul Laband es su principal defensor.
Según esta doctrina "La acción del Estado" se halla contenida en la
expresión y ejercicio de la administración pública. La legislación Y la
jurisdicción representan la voluntad y el pensamiento del Estado respectivamente. El Estado administra "En cuanto que aparece actuando". 4 El tratadista alemán nos dice: "Un Estado que se contentara
con hacer leyes y dictar sentencias se dislocaría bien pronto; es que
no puede cumplir la misión que le está impuesta por su fin, sino por
acciones, de la misma manera que el individuo no realiza solamente la
misión de su vida propia por su voluntad y su pensamiento, sino que
también por su actividad. Es preciso que las leyes sean aplicadas; que
las sentencias sean ejecutadas. Así, se opone a la legislación y a la
justicia, la ejecución; a la voluntad y al peru;amiento del Estado, la

2 Ci tado por R . CAR RE D E M A LBERG, Teo ría general d e l Esta-:lo, Ed . F o ndo . d e Cu ltura

actividad del propio Estado". 5
Consideramos que ninguna forma
de organización estatal -por más rudimentaria que sea- es concebible s4i, que proyecte y ejercite las típicas funciones del poder. Las
funciones potestativas del Estado no se cierran en sí mismas: todo lo
contrario, en íntima· y estrecha colaboración participan en la consecuencia de su significativo fin. La situación que plantea Laband nos
conduce a formular las siguientes preguntas: ¿ Puede haber ejecución sin legislación y justicia ? ¿ Acaso la actividad o acción no presupone pensamiento y voluntad? Si la administración es acción y la
legislación juicio ábstracto ¿ cómo se puede explicar la interrogante
anterior?
3a. Teoría que ve en la administración una función de ejecución de las leyes.- Esta tendencia de ver en la administración una función de ejecución legal, se reviste también de una idea finalista. Berthélemy nos dice que la administración es la actividad que desarrolla
el poder ejecutivo para ejecutar la ley. Gabino Fraga, jurista mexicano, comentado esta teoría en su obra Derecho Administrativo se pregunta ¿ qué debe de entenderse por ejecución de la ley? Para responder a esta pregunta analiza dos posibles criterios de apreciación:

lo. Se hablará de ejecución de la ley cuando la actividad que
despliega está autorizada por una disposición legal. Se puntualiza el
apego de la acción al derecho.
2o. La ejecución se formulará en las tareas de la administración para dar efectividad a las normas legislativas.
Analizando el primer criterio, es de deducirse su imposibilidad para originar un auténtico sentido de la administración. Establece una igualdad finalista entre las diversas funciones. Si todas_se
hallan autorizadas por las normas del derecho, tendrán que ser absolutamente ejecutivas - según este criterio doctrinal-, lo cual no
es posible, dado el carácter específico de cada una de las funciones
del poder estatal. Otro de los aspectos enjuiciables es el de confundir la autorización con la ejecución misma. No debe entenderse por

Económi ca, México, 1948, p . 428.

5
3

Ibídem .

Citado Por FRAGA, GABINO, D erecho A d ministrativ o , Ed . Porrúa, M éxi'&lt;o, 1960,
t. 1, c. v, N o . 45.

4 Ibídem.

52

53

�ejecutar la ley, usar de una autorización que ésta concede. Si así se
hiciere se tendría que afirmar que los particulares también ejecutan la
ley cuando celebran un contrato determinado.
Considerando el segundo criterio, el maestro mexicano concluye que muchos actos que no se concretan meramente a ejecutar
la ley, quedarían fuera de la función administrativa. Tomando en
cuenta los resultados que se obtienen de esta teoría -o muy amplios o muy estrechos-, Gabino Fraga, considera que la misma no es
de utilidad para dar un concepto acertado del ejercicio administrativo. 6 6
Por su endeble y errónea fundamentación, esta teoría es hoy
rechazada universalmente. La administración no se puede concretar
a la sola ejecución de la ley. Muchas de las acciones que desarrolla en
su manifestación no concuerdan con tal sentido. Pensar al modo de
Berthélemy es suponer -falsamente- que las leyes poseen especial
y precisa contextura para prever sobre acontecimientos futuros e
inciertos. La vida multifacética del Estado nos muestra diariamente
la diversidad de nuevos hechos sociales que sin estar normados por
las leyes, deben de ser regulados o vigilados por parte de la autoridad.
El ejercidio de la función administrativa se hace presente en todas
aquellas situaciones imprevisibles en donde el interés o la seguridad
pública están en riesgo o juego.
. 4a. Teoría de Duguit. Según León Duguit el acto subjetivo y
el acto condición forman el contenido de la función administrativa.
El acto-regla emana de la legislación. Por razón del efecto que producen los actos jurídicos pueden clasificarse en: Actos reglas, actos
subjetivos y actos condición. En virtud de los primeros se crea, modifica o extingue una situación jurídica general. El acto subjetivo
crea, modifica o extingue una situación jurídica individual. El tercer
acto condiciona la aplicación de una situación jurídica general a un
caso particular. Nos dice pues el jurista francés que la expresión ad-

ministrativa se efectúa por medio de actos subjetivos y actos condición. Como se ve, el maestro de Burdeos aprecia el funcionamiento
administrativo desde un punto de vista plenamente jurídico. Reconoce, sin embargo, la influencia e importancia de los actos materiales
que la administración lleva al cabo.
5a. Teoría que distingue entre las funciones formales y las
funciones materiales. De acuerdo con un criterio formal, la función
se determina observando el órgano legalmente competente que la
produce. La función material se deduce del fondo mismo de la acción ejercitada.
Con el fin de captar el sentido intrínseco de la función administrativa, un grupo de juristas ha analizado los principios y fundamentos de la misma y expresado luego sus juicios personales al respecto. Tratando de mostrar las diversas apreciaciones que sobre el
tema se han hecho, anotarnos algunas de las planteadas. G. Meyer,
nos dice que la administración comprende todas las decisiones que
regulan un asunto particular o un caso individual. Seligmann, declar'l que se hace imposible la delimitación entre la legislación y la
adm:nistración, si se aparta uno de la idea de que la ley estatuye a
título general y el acto administrativo a título particular. Esmein,
define el acto administrativo como un "acto particular". Duguit,
afirma que "El acto administra.tivo es siempre un acto individual y
concreto". Jéze, sostiene que el acto administrativo tiene por carácter distintivo "referirse a un caso particular". La administración, para León Duguit, es una función que crea "situaciones jurídicas especificas". La ley representa un derecho objetivo: norma
general y abstracta. La administración apegada y de conformidad
con la ley, expresará su tarea competencia!. El acto administrativo
es necesariamente una decisión particular y concreta. 7
Algunos autores -Paul Laband, George Jellinek, Maurice

7
6FRAGA, GABINO, Derecho Administrativo, Ed. Porrúa, México, 1960, t . 1, c, VI, No. 43.

54

CAR RE DE MALBERG, R . Teoría general del Estado, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1948, pp. 433, 434.

55

�Hauriou- creen que el acto legislativo y el acto administrativo, pueden tener indistintamente un alcance general e individual, pero que
no tienen la misma materia. Para ellos "El conjunto de prescripciones que fijan los derechos y las obligaciones de los individuos forman
el orden jurídico y legal del Estado. Toda decisión tomada dentro de
los límites de este orden jurídico y legal del Estado. Toda decisión
tomada dentro de los límites de este orden jurídico es una manifestación de la actividad administrativa del Estado".ª Los contenidos de
la acción administrativa, sean de carácter general o particular, se harán presentes dentro de un régimen jurídico existente. Estos autores
ven en la administración un medio para cumplimentar las leyes. Observan también el apego que profesa a las mismas. Destacan y reconocen el poder amplísimo que tiene para tratar y resolver -dentro de
la ley y en su ámbito de competencias- los asuntos de más urgencia
y necesidad en el Estado. George Jellinek, en su obra Teoría general
del Estado, nos dice: "Dentro del círculo de actividad administrativa
cuyo contenido está determinado por la ley, existe un elemento de
actividad libre junto a la actividad jurídicamente reglada. Las acciones , en el primer caso , no tienen otra norma que el deber que corresponde a los órganos del Estado, pero no puede ser constreñida por
ninguna clase de principios jurídicos especiales. La administración
jamás es mera ejecución· o aplicación mecánica de reglas generales a
casos particulares, precisamente porque no es exclusivamente actividad autoritaria, sino que lleva en sí actividad social. La administración posee, por tanto, un campo de libre iniciativa, que puede ser limitado por reglas jurídicas, pero cuyo contenido no es determinable
por esas reglas. La administración, en sentido material, contiene ...
dos elementos: el de gobierno y el de ejecución. Aquél contiene la
iniciativa y reglamentación; éste la aplicación de lo ordenado" .9
La teoría que distingue las funciones en su materia y en su
forma se inicia en Alemania, transmitiéndose inmediatamente a todos
lo&amp; Estados. El amplio concepto que en el caso concreto de la admi8
9

1bid, p. 435.
JELLINEK, GEORGE, Teoría general
tal, S. A ., México, 1958, pp. 503-504.

del

Estado, Compailia

nistración establece, revela su propiedad y certeza. Con suma claridad analiza los más diversos aspectos del ejercicio administrativo.
por sus méritos es hoy la teoría más reconocida y aceptada.
Una vez descritas las principales teorías que sobre la función
administrativa se han expuesto, es necesario adoptar una posición respecto a su naturaleza y precisar sus principales aspectos y características. El panorama que nos muestran las diversas concepciones puede
parecernos desarmonizado. Sin embargo, no impide que nuestra
atención fije, en forma concreta y fiel, los puntos más sobresalientes
y aceptables de las mismas. Puede decirse, por tanto, de la función
gubernativo-administrativa lo siguiente:
lo. Se expresa por medio del órgano ejecutivo. Su tarea es
"Obrar doquiera que la necesidad de intervención se manifieste;
proveer, prever, preparar: en lo ordinario y en lo extraordinario, en
el interior y en el exterior, todos los días sin discontinuidad". 10
2o. La actividad de la función gubernativo-administrativa está
subordinada al orden preceptivo del derecho . Comúnmente, en su
expresión, produce efectos legales de creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas particulares.
3o. Su tarea puede ser considerada desde los puntos de vista
formal y material. El primero nos remite a la competencia legal del
órgano de poder.
4o. La actividad de la función gubernativo-administrativa
comprende tanto la ejecución de leyes, como la expresión de la más
amplia facultad para reglamentar y organizar su servicio. En el campo del ejercicio administrativo es posible detectar dos tipos de actos:
el meramente material y el estrictamente jurídico.

Editorial Continen-

10 OABIN , JEAN, op. cit. p, 245.

57
56

�5. LA FUNCION JURISDICCIONAL

La vida diaria de la comunidad se orienta en sus más diversas
expresiones por un orden jurídico legalmente establecido. El respeto
al mismo propicia la paz y tranquilidad del todo social. Cuando la seguridad y el orden de la comunidad es perturbado gravemente o se
está ante la posibilidad de que lo sea, el Estado debe de intervenir a
fin de proteger el bienestar colectivo. La existencia y fomento de un
adecuado y dinámico régimen de justicia es tarea fundamental en la
constante acción del Estado. El derecho norma la convivencia humana. La ley establece preceptos generales frente a los cuales estamos
comprometidos. Hacemos mención de esto tomando en cuenta el
carácter tutelar que la función jurisdiccional tiene para con el derecho.
El Estado, por medio de la función jurisdiccional, se avoca al
conocimiento y resolución de todos aquellos casos en donde el derecho ha sido ofendido o está en vías de serlo. Interviene también para
esclarecer situaciones dudosas de derecho o para declarar condiciones de obligatoriedad. Un requisito indispensable debe ser cubierto
para que el órgano judicial pueda conocer e intervenir en asuntos de
su competencia: debe solicitarse·-por parte de interesado- expresamente su ejercicio. La promoción de parte es condición previa a la
actuación judicial. Este derecho que se tiene de poner en movimiento la maquinaria judicial es llamado: Derecho de acción. Por medio
de él,· el accionante ejercita la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto, con
el propósito de decidir y resolver sobre el hecho y derecho cuestionados. "El derecho de acción es -según Rocco- un derecho subjetivo
público, del individuo para con el Estado, que tiene como contenido
substancial el interés abstracto a la intervención del Estado para la
eliminación de los obstáculos, que la incertidumbre o la inobservancia, de la norma aplicable en el caso concreto, puede oponer a la realización de los intereses protegidos. Objeto de este derecho es la
prestación, por parte del Estado, de su actividad jurisdiccional para 'la

realización forzosa de los intereses de tutela cierta ". 11 Siendo la
función jurisdiccional la encargada de juzgar y decidir en derecho, la
autodefensa o venganza privada al mismo tiempo que prohibida se
hace innecesaria.
fundamental y
La actividad jurisdiccional se manifiesta
esencialmente a través de un proceso normado por la ley. Se asegura,
jurídicamente, el conocimiento que debe tener el juzgador sobre los
hechos o actos cuestionados. Se protege, así mismo, la igualdad que
ante la ley tienen las partes para comparecer en juicio y hacer defensa de sus pretenciónes. El juez tomando en consideración los elementos de convicción surgidos durante el proceso, dictará su resolución
final. La sentencia judicial se confirma como verdad legal al no
impugnársele en el término que la ley establezca o al no existir medio
para ello. La sentencia es el acto característico de la función jurisdiccional. El proceso sirve de medio a la consecución de aquélla. La
sentencia y sus efectos crean una situación jurídica determinada.
"El Estado, por medio de las funciones legislativa y administrativa, crea situaciones jurídicas que deben, dentro de la normalidad
de la vida social, ser voluntariamente respetadas. Cuando ese respeto
voluntario no existe, cuando esas situaciones o los actos que las engendran son motivo de duda, de controversia o de violación, el Estado debe de intervenir para evitar que los particulares lleguen a imponer por la fuerza su derecho, a hacerse justicia por su propia
mano". 12 En estricto apego a la ley, la función jurisdiccional desarrolla su ejercicio a fin de conservar el orden del derecho. Como se
ve, la presencia de la función jurisdiccional es imprescindible en la
vida del Estado. El desarrollo social sólo puede propiciarse en un
ambiente de confianza, paz y seguridad. La función jurisdiccional
de la potestad estatal constituye de manera significativa a ello.

11
12

58

DE PINA, RA FAEL Y CASTILLO LARRAÑAGA , JOSE , Der echo P1ocesal Civtl, fcl.
Porrúa, México, 1958, P. 1 3 2.
FRAGA, GABINO, op. c it., PP. 49-50.

59

�La misión de juzgar es reconocida como una de las tres funciones
por las que el Estado expresa su poder. No obstante, algunos tratadistas del Estado han discutido sobre ella en sentido muy singular. El
profesor belga Jean Dabín en la parte especial de su obra: "Doctrine
Générale de l'Etat. Eléments de Philosophie Politique". ( C. l. Secc.
II, No. 158 ) expone tres planteamientos en donde los autores: Maurice Hauriou, R. Carré de Malberg y Eismen, discurren sobre la función jurisdiccional en forma equívoca y poco feliz.

las funciones manifestativas del poder. La misma, no puede ser desconocida como tal. Sus motivos de existencia y sus fines de ejercicio,
están identificados con el propósito esencial de todo Estado: El funcionamiento adecuado y cabal de una responsable administración de
justicia.

Maurice Hauriou, le niega el carácter de función política tan solo
porque se circunscribe al campo de lo contencioso. Ignorando que
zanjar conflictos, por medio del proceso, es también función necesaria a_la realización de los fines políticos.
R, Carré de Malberg, manifiesta que la función jurisdiccional no
constituye, en el Estado, una función distinta. Su principal argumento: La solución de los conflictos no es monopolio de los jueces. Señala que existen algunas otras autoridades que se encargan
de decidir sobre cuestiones de derecho Y, en consecuencia, de
desempeñar un papel jurisdiccional. Malberg, confunde las funciones con los órganos. Las funciones en su aspecto formal y material pueden no coincidir sin que por ello dejen de ser expresadas
por los órganos de poder competentEtS legalmente para hacerlo.
Eismen, por último, pretende reducir la función jurisdiccional
a una supuesta función ejecutiva, de la que aquélla fuera una rama.
El juzgador obra en ejecución de lo que la ley señala. Eismen, incurre en el engaño de no apreciar el proceso como medio y la sentencia como resultado. La labor del juez durante el juicio y al dictar sentencia, no es tan sólo la de aplicar fríamente las disposiciones de la ley. Toma en consideración todos y cada uno de los aspectos presentados durante el proceso para conformar su criterio
decisional. Ni el proceso es un incidente de ejecución, ni el juez
un mero ejecutor de la ley. Juzgar es cosa distinta que aplicar la ley.
La función jurisdiccional está plenamente caracterizada. Es por
ello impugnable todo intento de someterla o incorporarla a otra de
60

61

�RAUL RANGEL FRIAS

"LA SOBERA.NIA CONSTITUCIONAL" *

El inesperado honor que me concede la presencia de
todos los que aquí me hacen compañía, me obliga a que dedique estas brevísimas palabras de preámbulo para dar las
gracias al Sr. Director de la Facultad de Derecho, a los señores Profesores que se han dignado asistir, a los compañeros estudiantes y a los amigos todos. Nunca menos que ahora puedo ofrecerles el contenido de estudios que pudieran contribuir a iluminar tesis académicas o hacer avanzar capítulos de la ciencia del derecho constitucional, mucho menos
en un momento en que por constancia propia he podido darme cuenta que ·está presente en la ciudad de Monterrey un
distinguido maestro, un singular jurista de gran talento y
capacidad como es el Lic. Tena Ramírez.
Sea todo ello menos que excusa, un modo de presentar con las menores pretensiones estas reflexiones que
voy a hacer, derivadas de mi ocupación durante toda la
vida a la cosa púbJica. Desde mi época de estudiante de
esta Universidad y la de México, como posteriormente, el hilo
conductor de todo lo que he podido realizar está transido
de un significado público. Y nada más natural que dentro
de ese significado de ocupación pública a que he sido lle-

Incluida en este número en homenaje al LX 111 aniversario de la promulgación de
la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1917
y reconocimiento de esta revista a
la personaltdad acadétnica del Maesuo
Raú l Rangel Frias.
• Versión taqu igráfica de la Conferencia p ronunciada en el Auditorio de la
Facultad de Derecho y C iencias sociales de la U. N. L .• el día 2 1 de fcb1e10
de 1967.

63

�vado -unas veces de profesor o de consejero universitario o bien de funcionario público- haya tenido una re,lación intek.ctua1 y otra de experiencia con los factores
históricos, políticos y económicos que fraguan esta compleja sociedad mexicana a la cual pertenecemos.

I

No creo que toda la sabiduría esté ni remotamente contenida en los libros. Soy además un entusiasta de las contribuciones que afloran de los niveles inferiores hasta las
más elevadas cumbres de la vida económica y social, para la integración de una personalidad mexicana que cada
día se apunta más segura en el horizonte del tiempo; y es
por ello que sin la pretensión académica de quien domina
una ciencia como es la jurídica y particularmente el campo
del Derecho Constitucional, puedo justificar mi presentación en este anfiteatro como la aportación de un hombre
que ha tenido una experiencia pública, que puede por lo
tanto, independiente de lo que contengan los libros. los
tratados y las historias, ofrecer un aporte a esa dilucidación que se va haciendo de los grandes y de los pequeños
temas mexicanos.
La soberanía constitucional, que hoy nos parece un
tema de puro carácter académico, fue un pendón de contienda y una bandera en el camino a través del cual
se ha ido efectuando la organización del Estado mexicano. Bajo el nombre técnico y conceptual de soberanía
se oculta una intensa corriente de entusiasmo de fervores y de inquietudes, que producen la Independencia mexicana y posteriormente la Reforma e incluso la Revolución
· de 1910.
Esa idea casi geométrica de la Soberanía tiene un contenido palpitante de interés histórico y de verdad política;
y no sólo es el patriotismo exclusivo de los juristas, al estilo de un purista como Duguit u otro como Kelsen. Podría
incluso desaparecer bajo fórmulas substitutivas de mayor
rigor y de mejor eficacia en la organización del cuerpo
constitucional. Pero los conceptos y las palabras del hombre
están teñidas de su emoción; y la emoción está teñida de

su combate, a veces de su victoria como en otras de sus
derrotas.
La Soberanía como tema expreso de reflexión jurídica nace en una época de grandes conflictos europeos.
Afloran las fuerzas que van a transformar la sociedad medieval o post-medieval en la sociedad industrial que posteriormente se finca en Inglaterra y toma su mayor desarroJlo
en este siglo. Pero antes de que se realicen materialmente
los postulados de la ciencia y de la técnica contemporánea,
el hombre parece prepararse y se ensaya filosófica y politicamente a despejar el camino para que puedan avanzar los
descubrimientos hacia su culminación efectiva. En esa época
de grandes transformaciones, se parte en pedazos el edificio conceptual jurídico que había dejado la Edad Media como legado a la Europa Occidental.
El Imperio es un esquema de organización jurídica,
que tomado del viejo Derecho Romano permite a las naciones incipientes de aquel vasto territorio dar una especie de forma o comunidad internacional a los diversos tipos
de conflictos y de choques que entre ellos se suscitan.
Lo mismo pasa a la Iglesia, que a su vez se apoya en
igual estructura; ha devenido a través de mil años en nuevo complejo de relaciones sociales, políticas y culturales
que van a llenar las nacionalida.des. Al forjarse la personalidad francesa, la nacionalidad inglesa y restantes, está
abriéndose paso una revolución espiritual que todavía, incluso, no termina en nuestros días. Se ampara bajo el
lema de libre examen religioso servirá posteriormente para apoyar las pretensiones a la limitación del poder despótico y autocrático de los gobiernos de Inglaterra y de
Francia.
Esgrimen los juristas el concepto de soberanía como
una tesis de réplica y no simplemente de pura invención
académica, para hacer frente a una serie de problemas concretos e históricos, particularmente la organización del Estado nacional francés, del Estado nacional español y del Es-

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65

�tado nacional inglés.
Las tres grande~ corrientes de la soberanía podemos
encontrarlas representadas en cada uno de esos Imperios, que se van creando por la desmembración de la
comunidad medieval europea. En el Imperio español, en
el naciente Imperio inglés y en el Reino de Francia -que
va a tener realmente su cumplimento y esplendor en las
monarquías de los Luises-, la soberanía se produce como
un instrumento de combate para liberar las nacionalidades,
para organizar interiormente el gobierno y para afirmar
en otros casos los derechos del individuo. De manera que
este aparejo puramente académico de tesis jurídica, trae
consigo y arrastra el c.) ntenido de toda una serie de problemas políticos, históricos, sociales y económicos. Seria
imposible que yo entrase en el análisis detallado de cada
una de estas corrientes.
Quiero de una manera general y sintética, más bien
tomando un rumbo filosófico, hacer una caracterización de
cada una de ellas. Primero un pequeño preámbulo. En el
fondo ¿ qué quiere decir esto de soberanía? Es cierto que
parece una palabra inventada por Bodino para responder
a la necesidad de la Monarquía francesa de hacer frente a
las exigencias del Papado o del Imperio; y una palabra que
toma aliento y cobra vida y pasión en la lucha de las sectas
religiosas por afirmar su libertad y su fe personal. Pero
si el vocablo es en cierta manera novedoso, no lo es en el
fondo la idea misma que bu.lle detrás.
La idea de soberanía pretende responder a un problema que retomará más adelante aquel hombre atormentado
y genial que fue Juan J acobo Rousseau. Es el problema de
por qué unos hombres mandan y otros obedecen. En realidad, ningún hombre, dirá más adelante el ilustre ginebrino, puede estar sometido a la obediencia de otro hombre
a menos que lo haya consentido. Entonces ¿por qué y cómo es que existe un gobierno que tiene la facultad prccisarr.ente de mar.dar? Por último, ¿cómo es que exista un

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gobierno con una facultad de mandar soberanamente sobre todos sin limitación? La cuestión de fondo filosófica
está penetrada del sentido y la- justificación del derecho
mismo. ¿El derecho es simplemente fuerza, arbitrio y una
imposición del más fuerte; o existe en toda regla de derecho una validez que supera la imposición de las circunstancias que hacen a uno más fuerte y al otro más débil
y que obligan a obedecer a uno y al otro a imponerse?
¿ Cuál es ese secreto por el cual el hombre permite ser
mandado y otros hombres tienen facultades para ejercer
ese mando?
La discusión así planteada, lo recuerdan mejor que
yo, procede de los más remotos tiempos de la especulación filosófica griega. Ya los sofistas afirman que el derecho no es sino una convención, un pacto o un arreglo
que han hecho algunos hombres para dominar a otros que
les están sometidos y que son más débiles. Mientras que lafilosofía clásica de Platón y Aristóteles clama que el derecho es una expresión de la razón natural y de la humana que establece medidas uniformes y reglas de equidad y de justicia.
La discusión no termina porque el nivel a que está
planteada hace que cualquiera de las _dos tesis pueda representar por un momento determinado el todo de una; o
bien en otros, la restante. En realidad, la respuesta te1úa que
ser dada más que en los textos de Filosofía, en la organización misma y las constituciones de los pueblos de aquella época. Y la constitución de los puebios de aquella
época, con la existencia de la esclavitud y la precaria
condición de las relaciones económicas, hace j!- po~ible que
no apareciese totalmente más verdadera la tesis de los sofistas que la de los filósofos platónicos.
El problema no es al fin de cuentas de tma esencia
impenetrable sino cuestión del programa que trate de llevarrn a cabo. En su primer atisbo la filosofía griega ·lo
contempla más bien hacia el pasado en el origen del Derecho.

67

�· Cómo fue ,;nosible que unos hombres qué vivian libres
¿
ºd
en la naturaleza fueran y acabaran quedando someb os
y esclavizados dentro de las reglas de un derecho generalmente despótico y tiránico? La respuesta, más que en las
tesis de la filosofía, iba a ser encontrada en los propios
textos de la historia vivida de los pueblos. Pero había
de tardar todavia mucho tiempo.
Mientras, se elabora la idea de que la función de gobernar procede fundamentalmente de una convención o de
un arreglo que han hecho los hombres entre sí para escoger al más sabio o al más fuerte: al individuo que deba en nombre de todos imponer el orden y establecer las reglas
de la concordia y dirimir los conflictos humanos.
La tesis de Cicerón sobre el derecho es anticipo de
las teorías que dominan posteriormente la Edad Media
y que van a configurar una particular corriente que ha-'
ce que la soberanía, o sea, el poder de mandar, derive, en
un caso, de una institución original que los pueblos hicieron
eligiendo un soberano; en otros, de esa misma elección que
hizo el pueblo creando un grupo de representantes suyos
para dictar las reglas de gobierno.
La Edad Media, conforme a su espíritu religioso y metafísico, organiza esta idea sobre el supuesto de q~e la
naturaleza y todas las criaturas que en la misma existen
proceden de un Autor. Y ese Autor las ha creado conforme
a un orden. El orden de la sociedad, que es a la vez inherente a la naturaleza, tiene su sanción final en el orden
divino.
La Edad Media crea de ese modo una solución al conflicto planteado entre los sofistas y los filósofos clásicos,
con la noción de un derecho, que_ en una parte es resultado de la ev~lución natural de los pueblos, por la otra,
tiene su fuente en el Autor Supremo de la ~aturaleza. Hace una combinación en donde se mantienen en equilibrio
ambas proposiciones.

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Pero antes de la Edad Media hay ya una experiencia
de cesarismo.
El cesarismo procede del antiguo tribuno del pueblo
convertido en Príncipe. Y el Príncipe es César. Príncipe o César tienen ahora todas las facultades que antes
le estaban concedidas al pueblo y la principal de dictar
las leyes. De esa manera se configura la idea del soberano
como un hombre que dicta las leyes y las impone, bien que
se diga que es a nombre del pueblo.
La Edad Media reúne ambas características y consigna
que el orden social es un orden de acuerdo con la Creación; y por lo tanto, penetrado de trascendencia divina;
Pero como el pueblo en sí mismo no puede por su debilidad
y por sus deficiencias personales gobernarse, tiene que nombrar una persona que realice todas estas funciones.
Entonces esa persona es el soberano o sea el rey.
La soberanía de los reyes de la Edad Media, de los barones o de los señores feudales procede de un pacto, que se
supone dado entre el pueblo y el señor, por virtud del cual
el pueblo deposita en el señor las facultades que de origen le pertenecen al propio pueblo, per.o que el señor por
su mayor conocimiento, iluminación y capacidad va a ejercer en su nombre.
En la realidad el soberano, que era un hombre, acabó
por ser menos que un servidor de la sociedad, del pueblo o de la nación correspondiente, un tiránico gobernante que llevó al extremo su capacidad de poder.
Y en un momento dado ese tirano o esa autoridad de
carácter despótico chocó con los intereses que hemos reseñado de índole nacional, económica o religiosá. Entonces brotó la noción de la soberanía, de nuevo, para reclamar una facultad que nunca debió ni ·pudo ser depositada o arrebatada al conjunto de la sociedad misma, pues

69

�le era inherente y no delegada en ninguna forma a un
soberano en particular.
Tal soberano que representa una composición o arreglo
de condiciones en las cuales los hombres que forman
el Estado, se han desposeído de su libertad y de sm pertenencias por haberlas puesto todas en manos de un particular, es el señor ungido de Dios. De ahí el famoso prín~ipiod el derecho divino de los reyes. No es porque en
efecto se supusiera que Dios en particular hubiera escogido a una persona para gobernar Francia, en lugar de
haber escogido a otra que podía haber sido mejor. Se trata simplemente que se había constituído la tradición de una
especie de mayorazgo sobre los bienes, territorio, los derechos y las vidas de los franceses. Y ello era sancionado
en la persona escogida por el pueblo y la autoridad del
Creador de la naturaleza.
Sin embargo, aunque la tesis no fuera en sí misma
fundamentación de la tiranía o del abuso del poder, en la
práctica se convirtió en tál; y de ahí derivó la necesidad
de volver a rescatarla en nueva etapa a la cual me referí al principio: de transformaciones de la vida de los pueblos europeos.
Un jurista norteamericano dice: la Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica sustituyó el Rey por un
Documento escrito. En realidad, una de las soluciones que
va a tener el concepto de Soberanía es despojarla de la
· pertenencia a un jefe o rey en particular y pasarla a una
asamblea o establecerla en una Constitución.
El mejor tipo de derecho organizado en torno a la persona del Jefe del Estado con sanción divina y humana,
es probablemente el de la Monarquía española de los
tiempos clásicos del Imperio español de Felipe II. Los tratadistas del derecho natural de la escuela española, que tiene11 una calidad ilustre y han contribuído en gran parte .
a la formación del concepto de soberanía, no pretenden

70

de ninguna manera fundar el derecho despótico del Rey
a gobernar, sino muy por el contrario consideran la soberanía del ReY. un depósito transitorio que la Nación
ha hecho en sus manos y del que darán cuenta en los
términos de un mandato o de una encomienda. Pero la
teoría iba por un lado y la práctica en sentido de fincar
un poder sin limitaciones, un poder excesivo en manos de
una persona con descuido de los intereses de los súbditos.
La Monarquia absoluta de Felipe II no es del tipo de
cacique lugareño o caudillo improvisado en una guerra,
es una Monarquía metafísica y religiosa. El Rey es un
funcionario y todos hasta el último de los miembros de
aquella comunidad tienen una misión que cumplir, confonne a un Código que a la vez resulta ser producto de
la vida de los hombres y dictado de la Divinidad.
En otras partes se desarrollan diversas corrientes de la
soberania. Consideran el poder y la justificación, que reside
en la formulación del derecho y la ejecución a casos particulares de este mismo derecho, condicionado a que sean
los mismos hombres que lo han creado los que mantengan
una verdadera tutela y vigilancia permanentes.
De ahí en largas procesiones históricas, se va a originar la tesis de la soberanía del tipo inglés, que reposa en
un Parlamento. Y del carácter mismo del pueblo francés y
de su propensión a las fórmulas intelectuales va a surgir el
otro tipo de soberanía, que es también tipo de corriente
constitucionalista que se configura en torno a un catálogo
de los derechos del hombre, una estructura de división de
poderes y de organización de conceptos perfectamente daros o arquitectura perfecta.
El Padre Mier que fue un hombre muy agudo y gracioso para sus observaciones, dice en uno de sus discursos que
de la caracteríl?tica del pueblo francés que tiene un gran
genio para lo cómico se organizó la Conslitución como u;-ia
comedia con escenas bien distribuídas. Lo cierto es que,

71

�en efecto, la organización francesa de la Constitución se
aparta de la forma inglesa donde no existe un documento
escrito o firma ~ompletamente codificada, sino por precedentes y consecuentes disposiciones básicas; y se aparta de
la Constitución española que estableció una especie de teocracia medieval con fórmulas de participación colegiada a
través de las corporaciones, los ayuntamientos y las cortes.
Y así, en panorámica superficial debemos señalar que
de esos tres movimientos: el de tipo español, el francés
y el inglés nace nuestro propio documento constitucional.

Se ha dicho, lo que es razonable, que nuestra Constitución, sobre todo la Constitución del año de 1824, fue una reproducción de la Constitución Federal norteamericana. Está comprobado que en efecto se hacían traducciones de
la Constitución Federal norteamericana en Puebla -una
de ellas, se dice, de muy mala calidad- que circulaban
entre los constituyentes. Se dice también y parece cierto,
que cuando Esteban Austin estuvo aquí en Monterrey, con
aquella recomendación que traía del Padre Mier para Ramos Arizpe, le entregó también una Constitución norteamericana; y que todas estas inspiraciones dieron por resultado que en la primera Constitución, ya verdadera o
formal de México independiente, se copiara la Constitución norteamericana.

/

Sin embargo los tratadistas modernos no se han conformado con apreciación tan genérica aunque verdadera; y han puesto de manifiesto que la Constitución de
1824 participa también de la experiencia de los constituyentes que habían acudido a las Cortes de Cádiz; y de
la propia Constitución de Cádiz que se había restablecido en el año de 1820. Pero además de la experiencia de
la Constitución española, tiene también la Constitución de
1824 la influencia predominante del movimiento político
del pensamiento francés, particularmente de Juan Jacobo
Rousseau.

72

Haciendo una d¡gresión quiero decir en este momento
que el tema del Artículo 39 que se ocupa de la Soberania
de la Nación, idéntico en la Constitución del 17 como en la
del 57, ya no suscita controversias y esto ocurre hasta
nuestros dias. Pero las controversias que se suscitaron
para llegar a tal "status" fueron las más intensas y apasionantes, las más lúcidas en la época de la constitución
misma de México; en el momento de la Independencia; y
particularmente en la Constitución de 1824. Polémica en
la que es figura muy importante el Padre Mier.
Se ha dicho del Padre Mier que era un centralista;
cosa que está por comprobarse y más bien rectificarse,
porque en realidad la tesis del Padre Mier se aleja del
centralismo tal como nosotros podremos verlo posteriormente realizado en la época de la dictadura de Santa Anna.
Retrospectivamente se acusó al Padre Mier de un
centralismo del cual no había siquiera una posibilidad de
realización todavía. Por el contrario, el Padre Mier que
reclama la cabeza del Emperador Iturbide pide que no
se otorgue la soberanía a los Estados de la Nación; pero
no piensa precisamente en un tipo de gobierno centralista,
como luego fue implantado, sino probablemente en un gobierno más próximo al que tenemos hoy y que la realidad
impuso.
El federalismo del Padre Mier está más cerca de nuestro gobierno de hoy que de las afirmaciones o postulados
teóricos del federalismo que se consignó en la Carta de
1824. La verdad es que en el Congreso de 1824 las provincias, como se les decía entonces siguiendo !a terminología española, estaban en plena sublevación. Y no era raro
que Guadalajara proclamase un plan don&lt;le se decreta una
República Libre y Soberana de Jalisco; ni lo eran los intentos de separación de México que se efeei.uaban en Texas;
ni era tampoco remota la posibilidad que todavía suosistió
hasta la época de Vidaurri, de la constitución de um República de la Sier ra Madre; ni estaba alejada aquel13. otra ten-

73

�tativa de separar Oaxaca o Yucatán.
De manera que el Congreso Constituyente de 1824 se
encontró ante una verdadera sublevación de las provincias. Por lo que también tendríamos que rectificar aquella
opinión, tan generalizada, que dice que nuestro federalismo
fue una copia insensata de la Constitución norteamericana
porque nosotros estábamos unidos y el federalismo nos
desunió.
Lo cierto es que tanto Tamaulipas, como Nuevo León
y Coahuila, en Jalisco, en Zacatecas o en Yucatán, una
vez desaparecidas las autoridades virreinales, hubo una
profunda aspiración a crear gobiernos locales con cierta órbita de independencia propia. De manera que al concederles el Régimen federal la soberanía, aunque entraña
una especie de contradicción teórica, se ejecuta un proyecto político indispensable para las circunstancias que estaba viviendo el país.

No soy ajeno y al contrario precisamente consciente
de ello, que no fue por razones teóricas de esta índole
que se separó Texas de México. Pero es indudable que la
tesis del federalismo era no solamente de Texas, sino la
de muchos otros Estados de la República de aquel tiempo.
Cuando el Padre Mier hace su famoso discurso profético
y anuncia que el caos, la confusión, el desorden y toda
clase de males van a caer sobre la República a consecuencia de que se les otorgue soberanía a los Estados, tiene
tanta razón él como sus contrarios. Porque lo cierto es que
de una y otra forma los Estados manifestaban una positiva
disgregación del centro de la Nación y trataban de obtener un gobierno que estuviera al alcance de los propios
recursos, capacidades, costumbres, necesidades y exigencias
propias de cada localidad.
Habrá que pensar en la dificultad enorme de gobernar:
un territorio como aquél; en la necesidad de poderes locales para garantizar en todo momento la impartición de

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justicia; y el establecimiento de reglas de tráfico tanto
mercantiles como humanas. Todo ello atenta la referencia
a una Capital lejana con comunicaciones remotas; y considerar las peculiaridades que durante la época colonial
había ido desenvolviendo cada localidad, explica por qué
-tendían precisamente a la separación.
Dicho la anterior, por cuanto a la cosa federal, volvamos ahora al tema de la soberanía en ese Congreso.
Ahí se discutió de nuevo la idea de Rousseau y se puso de
manifiesto la contradictoria tesis mexicana.
La soberanía siendo esencial y originalmente del pueblo no puede ser representada; y en consecuencia toda representación es en cierta manera una contradicción con
el principio.
Tam~ién se puso de manifiesto que distribuir la soberanía entre los Estados era otra paradoja, porque si
existe una soberanía compartida no es soberanía. Y de todas maneras, en uno y en otro caso, se impuso una regla
práctica de solución del conflicto estableciendo, a pesar de
todo, que la soberanía sería efectiva a través de un gobierno de representantes y que la soberanía sería distribuida
entre los Estados de la Federación. De otra manera estos
&amp;lados de la Federación hubieran levantado la misma
bandera de los colonos de Texas por su independencia de
la República Mexicana.
De la tesis de soberania" de aquel tiempo, hemos heredado el artículo 39 y otros artículos complementarios del
39 que establecen las reformas a la Constitución; la inviolabilidad de ésta; y la sujeción de todo el orden jurídico;
el orden judicial e incluso la resolución de las controversias y el examen de las leyes, al principio de la supremacía de la Constitución. Esto que en principio no tiene objeción alguna, encuentra toc!avia algunas de carficter acadérnico para concil;ar Estados Libres y Sob2r,rnos en su

75

�régimen interior, junto con una que reside esencial y originalmente en el pueblo (la Soberanía Nacional) y que
no es la de los Estados.
Aquí se nota la doble corriente que se imprimió al
movimiento inicial del Congreso constituyente entre una
tesis de Confederación de Estados, como fue la origtnal
norteamericana, y la que finalmente se impuso de la Federación real o unión de los Estados. Y no solamente unión
de Estados, sino el concepto más avanzado de pueblo soberano, realmente único e indivisible, en sus diversas expresiones a través de cualquiera de sus poderes, de todos ellos y
en la distribución de Estados y Gobierno Federal.
Pero la cuestión al principio tenía que resultar muy
paradójica, porque la soberanía seguía consistiendo en una
especie de sustancia que abarca el todo de la Nación y
que no se explica parciahnente repartida en entidades
locales.
La soberanía, de prima fórmula, no podia ser ni delegada ni compartida. Afortunadamente se impuso la necesidad política sobre la pura fórmula jurídica constitucional. Algún autor ha dicho, por eso, que a la Constitución
le ocurre en su comportamiento lo que a ciertas personas,
particularmente algunas bellas damas cuyas inconsecuencias en los principios son las que las hacen más agradables.
A este respecto podemos decir que gracias a ese sentido de conciliación de lo práctico con el orden de los principios fue posible establecer un equilibrio entre la razón
histórica, la razón jurídica y la metafísica. Y desde el 57
a nuestros días no ha vuelto a hablarse de soberanía. Se
da por una conquista hecha y en efecto lo fué, lo mismo
que la idea de Federación.

No voy a pormenorizar técnicamente todos los aspectos de la soberanía, ni mucho menos de la Federación.
Sin embargo, quiero hacer notar que en algunos casos,

76

más el hombre de acción histórica que el de pensamiento,
tropieza en este país con esa contradicción de ideas postuladas en nuestros grandes Códigos, una realidad que se
esc~bulle y que representa una contradicción o una verdadera paradoja con los principios constitucionales. Una
de ellos puede ser este de la soberanía de los Estados.
Indudablemente, en principio, esta idea de la soberanía de los Estados no es correcta. La jurisprudencia
norteamericana habla simplemente de una cuasi-soberanía de los Estados. Menos aquello que se ha pretendido elevar a soberanía, que es el Municipio libre. Tampoco el
Municipio tiene soberanía. La Soberanía perfecta radica, finalmente, no en el Poder federal, o Gobierno federal, sino
en el pacto que establece el Poder federal y los Estados
mismos.
De manera que la Soberanía que para nosotros ahora
es la soberanía constitucional, no es ni siquiera la de un
Parlamento, la soberanía de un Rey, ni la de una fórmula
cualquiera de carácter dogmático. La Soberanía es un conjunto de decisiones históricas fundamentales tomadas sobre los aspectos esenciales de la organización del pueblo
de México, de la Nación mexicana.
La soberanía tras de estos giros que ha venido sufriendo en el transcurso del tiempo, ha alcanzado una
etapa donde, precisamente, ya no se le discute, porque
subsiste en el fundamento mismo de la organización juridica. Es como cuando nos ocurre no tener conciencia de la
existencia de la atmósfera por la transparencia que le es
inherente. Así ocurre con la noción de la soberanía. Se
ha trasladado, de una fase en otra, hasta constituirse
realmente en la soberanía que es simple y sencillamente
el Estado de Derecho y la supremacía de la Constitución.
Pero todo esto ha tenido ::¡ue ser verificado con una serie
de luchas históricas.
Todos recordarán conmigo rápidamente, que a medida

77

�que tornaba el grupo liberal al gobierno del país se hablaba de la soberanía del pueblo y cuando se restituia el
partido conservador se hablaba de la soberanía de la
Nación. Era el conflicto entre la tesis española y criolla y
la tesis propia de una nacionalidad incipiente, como la
mexicana, que avanzaba hacia su Constitución propia.
La tesis de la soberanía de la Nación que fue alegada
por el Ayuntamiento de la Ciudad de México y luego reproducida por los otros Códigos fundamentales, no contiene el principio de que la soberania dimana del pueblo.
Puede ser simplemente la Nación Soberana de las Cortes
de Cádiz, en que la Soberanía está representada por los
cuerpos de tradición y estamentos sociales -la nobleza,
el clero, la milicia- que ejercen las corporaciones y ayuntamientos.
La tesis revolucionaria de Rousseau pone en movimiento la idea de desamortizar al hombre, que eso es a lo que
conduce. Igual que se desamortizó la propiedad en México.
O sea a desvincular al hombre de sus estamentos y darle
una aptitud de ciudadano libre y universal. Tesis que la
Revolución Francesa aportó fundamentalmente a la Constitución del México independiente; y fue la representativa
que quedó fija en la Constitución del 57.
Tras de esta fórmula tan apresurada de evocar episodios históricos inmensos y de tener que pasar por alto
otros menores, quedan en pie algunas cuestiones interesantes. ¿Hasta qué punto son soberanos los Estados de la Federación? No me refiero, como tal vez algunos con malicia
piensan, en cosas de carácter económico o político. Me
refiero básica y juridicamente a la soberanía considerada
constitucionalmente. Este problema me lo suscita la misma pregunta que se hizo el magistrado singular y amigo
Lic. Palacios Vargas. ¿Hasta qué punto es compatible la
existencia de ciudadanías locales de los Estados con la ciudadanía única y general que tiene todo mexicano?.

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Si nos atuviésemos a la fórmula original de los Estados
Libres y Soberanos, parecería natural que existiera una ciudadanía de cada uno de ellos, porque en esa forma se acentúá que la confederación y la coalición de Estados han
hecho la Constitución. Pero si se trata de que el pueblo
mismo es el que indistintamente de ser nuevoleonés, coahuilen~ o de Tamaulipas, ha hceho su Constitución; y esta
Constitución válida no puede ser contrariada por las Constituciones locales, ni medida por la existencia de una ciudadanía de carácter estatal; más aún, que ha querido llevarse al extremo de una ciudadanía municipal.
Esto, a mi parecer, carece de verdadera justificación
y reclama una elaboración más técnica de los preceptos
relativos. Yo no pongo en tela de juicio, ni me parece dis·
cutible el derecho de los Estados de la Federación teridientes a señalar entre los requisitos para ser electo a
determinadas funciones populares, las residencias o las
cindades en tal o cual punto. Pero lo que me parece
llevar al extremo y violentar los argumentos, es darle
a todo ese conjunto de meros derechos presupuestales del
ejercicio electoral, el carácter de una verdadera y autén-:
tica ciudadanía.

ve-

En este pais no tenemos más ciudadania que la de
mexicanos. Todos los demás son simple y sencillamente
requisitos presupuestales del ejercicio electoral, con mayores o con menores exigencias, pero que no pueden de
ninguna manera ser considerados o catalogados como tales ciudadanías. Incluso, en algunos casos, se debe sostener la tesis de que estas Constituciones de Estado están violando la Constitución General de la República en
dicho particular, imponiendo requisitos que la Constitución
General de la República contradice.
·
El caso que menciono es uno de tantos a que puede conducir la tesis de la soberanía de los Estados. La
clave para decidir el punto es si se concede que haya
una soberanía del Estado, probablemente se tendrá qué

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�conceder una ciudadama estatal; pero si como, a mi parecer, no existe, deberían suprimirse los requisitos que para ser ciudadanos núevoleoneses se necesitan. De no hacerlo resulta que en este país tenemos dos ciudadanías,
y conceder esta especie de franqueable barrera, nos haría recurrir a pasaporte para dirigirnos a Coahuila o a
Tamaulipas, porque necesitaríamos la autorización del Estado respectivo.
Por último, ligado a este problema de la soberanía
y de la ciudadanía, pareja que debe considerarse íntimamente relacionada, quiero recordar un caso célebre que
ocurrió y tiene que ver con este problema de la soberanía de los Estados. Cuando el Gobernador Santiago Vidaurri decretó la anexión de Coahuila y Nuevo León los
fundió en un solo Estado. Al parecer la tesis del gobernador de Nuevo León era correcta, porque conforme al
plan revolucionario en que se movia, estaba facultado
al jefe de la revolución, como fuera luego el jefe de la
revolución constitucionalista, para dictar todas las disposiciones necesarias a poner en estado de defensa a las
p0blaciones y establecer la forma de gobierno. Además,
con bastante eficacia. Don Santiago Vidaurri se movió hasta obtener actas de adhesión de los pueblos de Coahuila.
Sín que esto haya sido visto de una manera clara,
ahora podemos entender con toda claridad -además de
las razones públicas o de las sinrazones políticas que adujo- de la validez de un argumento contrario a su tesis
ningún Estado y ningunos pueblos en particular fueran
los de Coahuila y Nuevo León aunque se pusieran totalmente de acuerdo, pueden variar los términos de la Constitución General de la República. Ello implica la supremacía de la Com;titución y la soberanía real en ella
depositada que no está a merced de grupos o poblaciones.
Sería tanto como, merced a cualquier arreglo, fuera pacífico o violento, justificar y autorizar que un Estado
pida su separación de la República reasumiendo su so-

80

~ a , así se decía antiguamente, y en uso de la roisma
toma!U! el camino de inr.ornoran;;p :\ nn oaís extranjero.
Este ejemplo 10 pongo por sólo recordar el caracter
}X)lítico de la soberanía y la instrumentación en que vino
a parar ·a través de una serie de luchas y procesos históric95 que hoy nos son casi desaper,cibidos, porque quedaron íncorporados al caudal mismo de nuestras instituciones.
La polémica sobre la materia que más nos puede interesar es aquella en que participa el Padre Mier y pronuncia su famoso discurso profético. La verdad es que no
era nada profético lo que anunciaba el Padre Mier, porque en realidad ya estaba ocurriendo todo lo que prometía.
Fue simple y sencillamente un discurso político para poner
de manífiesto los problemas que afectaban a nuestra vida
económica y social.
Pero los hombres de la Constitución del 24 eran hombres forjados en las Universidades y en las Facultades
de Derecho de la Epoca Colonial y estaban muy lejos
de convivir experiencias más concretas de carácter económico y social, como las que vinieron posteriormente para
sobreponerse a las concepciones jurídicas e ír estableciendo preceptos que realmente resolvieran problemas de constitución de un país independiente.
El discurso profético del· Padre Mier es bueno que
dice: "yo no le temo a los tiranos, pero tan tirano puede
ser un hombre como un pueblo y no voy a dar razón a
los violentos aunque estos tengan a su favor la fuerza
del número. La verdad va de acuerdo con la libertad sin
faltar la independencia, pero la independencic sih la libertad no nos sirve para nada".

En estos términos concluyo para recordar a _mis amigos juristas como lo hago a mí mismo todos los días, que
si bien es alta y elevada la misión del jurisconsulto en el

81

�FERNANDO VAZQUEZ ALANIS

ejercicio de su profesión, es importante la atención al complejo de problemas que sólo pueden tener su explicación
en la corriente histórica del pueblo mismo.
Un jurista insigne pudo declarar un almodrote la
Constitución del 17; y en efecto si se le examina desde el
punto de vista del clasicismo, tal vez resulte un contrasentido esa reunión de garantías individuales y sociales.
Pero el tipo de Constitución que realmente reclama el
tiempo, es la obra misma de la experiencia jurídica y
no sólo la confección afortunada de una inteligencia preclara.
La Constitución del 17 tiene valor no tanto por ser
un texto inventado o formulado de manera académica, sino porque es el resumen de una serie de luchas
y experiencias; y deja abierto además el camino a nuevas luchas y nuevas experiencias para forjar una verdadera soberanía, que no existe en el pasado: en ese remoto paraíso donde los hombres recibieron las tablas de
la ley; o en la inspiración para nombrar o elegir un Rey
o un Monarca; y tampoco existe en una sociedad natural
donde todos están contra todos y tienen que elevar a ser
supremo un Leviatán feroz y despótico; ni en las puras
luces de la razón como quiere el pensamiento y el geni9
de Francia.
La verdadera meta está en la esperanza de seguir
en. común perfeccionando por dentro y fuera la comunidad
humana fundamental en un ideal de igualdad, de libertad
y de justicia. Thto, finalmente, vale la lucha por la _so-

EL REGIMEN FEDERAL Y LA CENTRALIZACION DEL
PODER POLITICO EN MEXICO

INTRODUCCION:

Las características que presenta las Leyes de un pueblo son
producto de épocas; circunstancias y de un proyecto histórico que va
surgiendo a través· del tiempo, lo que hace que en muchas ocasiones
presente modalidades muy particulares.
De tiempo atrás se han venido estudiando esas peculiaridades
que existen en cualquier sistema jurídico no escapando por lógica el
nuestro.
México también escribió sus Leyes en una forma muy especial obedeciendo ciertas circunstancias y momentos de su historia
que al verlos hoy al paso de las décadas encontramos vicios, anormalidades diferencias que se han cubierto con un cúmulo de costumbres, hábitos e instituciones muy propias que muchas veces perjudican el desarrollo de las instituciones, es muy importante analizar ese
tipo de fenómenos para comprender mejor la realidad.

beranía.
DR. FERNANDO VAZOUEZ ALANIS ( 1953 ).
Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de ta Universidad autónom d
Nuevo_ León en 1975, realizó estudios de Post-Grado en Derecho Público en el lnstitu/
0 1
ternac,onal de Administración PúbliCII de París, Francia en 1977 obtuvo el
d O d D n_
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en la Facultad de Derecho, Econom,· a y c ·1enc1as
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a Un'."er~1dad de ~ar,~ 11 el _22 de Mayo de 1979, actualmente es Catedrático de Derecho
C~nst_1tuc1on_al C1enc1a Polltica y Administración Pública, en la Facultad de Derecho Y
C,e~c,as Soc,~les V en la Facultad .de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Universidad Auton~ma de Nuevo Leon, Coordinador General de seminarios colectivos de esta Facultad y Director de esta revista.

82

83

�PROBLEMA:
México adaptó de acuerdo a la Constitución de 1824, el Régimen Federal, lo que exigió la creación de una estructura de gobierno de acuerdo a ese espíritu, aunque todas las Constituciones hayan
repetido esa estructura hasta nuestros días, las instituciones han evolucionado en otro sentido.
Para comprender en su integridad el problema de la desadaptación de un Régimen Federal a la realidad que funciona completamente en forma distinta es necesario estudiarlo a la luz de varias
ciencias.
México tiene un Régimen Federal que estudiaremos aquí a la
luz del Derecho Constitucional, pero al mismo tiempo cuenta con
una enorme Centralización del Poder Político que no respeta las reglas del Régimen Federal este segundo fenómeno lo completaremos a
la luz de la Ciencia Política.

PLAN:
Dividiremos nuestra exposición en tres partes:

tralización que se vivió a todo lo largo de la edad media fué sobre
puesta a las estructuras existentes ya en el país a la llegada de los
españ9les.
Sobre una estructura centralizada de una Tribu dominante
recayó la centralización del reyno español que rigió al gobierno de
Nueva España durante más de tres siglos.
Puede afinarse que la centralización entendida por los españoles era el reflejo de la actitud asumida por la Real Casa de Austria
que a su vez dominaba al pueblo español siendo éste último una pequeña parte de un gran imperio exageradamente centralizado aunque
las leyes dictadas por España para sus colonias no fueron virtualmente cumplidas, la organización política administrativa de Nueva España se inspira en un modelo centralizado absoluto cuyo titular éra el
Rey de España.
La centralización que ordenó España a sus colonias aumentó
aún más en el año de 1705 a la caida del Rey Felipe IV, fecha de llegada a España de los Reyes de la Casa de Borbón de Francia los que
basaban sus gobiernos en el absolutismo es decir la centralización
total, ésta situación que influyó en México al aumentar el control
que exigió a España de sus pueblos conquistados.

Análisis del Federalismo Méxicano su historia y su realidad la
Concentración del poder político en México, ( origen y situación
actual)- Y una tercera parte sobre la necesidad de apoyo al Régimen
Federal a través de la Desconcentración y Descentralización política
y administrativa.

Esta atmósfera de centralización creciente tuvo mucho que
ver en el temperamento del pueblo mexicano generalmente sumiso y
obediente, dispuesto a rendir sin réplica algunas órdenes superiores.

PRIMERA PARTE:

La Constitución de Cadiz de 1812 representa la introducción
de sistemas de representación regional como son las diputaciones provinciales, las que son un primer ensayo de gobierno autónomo base
histórica del Régimen Federal en México.

a).- ANALISIS HISTORICO DEL REGIMEN FEDERAL:
Los pueblos indígenas. al igual que la mayoría de las civilizaciones antiguas fundaron su organización política y social en lacentralización, la que se caracterizaba por la concentración del poder no 1
sólo político y económico sino también religioso. Esta misma een84

Al final de la guerra de independencia de 1821 resultaba lógica la ruptura del régimen centralizador español y el nacimiento de

85

�un nuevo Estado de estructura contraria al conquistador desplazado.
La Constitución del 4 de Octubre de 1824 postula un Régimen Federal apoya una tradición de gobiernos regionales iniciada en 1812; la
que se desarrolló al grado que ciertas provincias amenazaron con separarse del nuevo país si no se establecía un Régimen Federal.
Tales situaciones meramente circunstanciales engendradas al
final de una guerra concluyeron con el establecimiento del Régimen
Federal que sigue vigente en nuestras Leyes.

derecho internacional y representa la soberanía popular.
Es una persona de Derecho Público interno con un orden
jurídico parcial con atribuciones legales.
ESTADOS FEDERADOS: Entidades autónomas con una
Constitución es un orden jurídico parcial.
La constitución federal debe establecer el caracter de autonomía de los Estados: y un sistema de participación de los Estados en
la formación de la voluntad Federal.

b).-ANALISIS DOCTRINAL DEL REGIMEN FEDERAL
En México todos estos elementos existen en la Constitución.
Conforme a la Doctrina.-El Régimen Federal está constituido
por un solo Estado Soberano integrado por una variedad de Estados,
su poder nace de la unidad estadística de sus Estados miembros, el
Estado Federal dona así a los Estados Miembros su carácter de Estados autónomos.
Schmitt dice que la autonomía de los Estados federados consiste en un poder limitado individual en una coexistencia d~ Estados
que se rigen por un pacto común.
El Estado Federal y los Estados Federados no pueden suprimirse el uno al otro, ni subordinarse, los poderes Federales representan la perpetuación existencial y el equilibrio entre la Federación y
los Estados Federados.
De estas definiciones advertimos los siguientes elementos del
Federalismo:
UNA CONSTITUCION FEDERAL: - Orden Jurídico Supremo que determina una orgar11;Zación y una serie de derechos y obligaciones de la Federación y de los Estados Federados.

El Artículo 40 establece: Es voluntad del pueblo mexicano
constituirse en una república representativa democrática, federal,
compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los
principios de esta ley fundamental; se cumple el principio de la existencia de un Pacto Federal.
Por su parte el Artículo 41 dice : - El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la
presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las
que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal, se observa la supremacía del Pacto Federal.

Además el Artículo 115 establece; Los Estados adoptarán
para su régimen interior, la forma de gobierno republicano; representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y -de
su organización política y administrativa el Municipio Libre, puede
observarse aquí como la Constitución Federal establece la organización interna de los Estados miembros.

UNA FEDERACION: Orden jurídico total que es sujeto de
86

87

�Artículo 124: Que la competencia que no se dá a la Federación es atribuida a los Estados Federados. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales se entienden reservadas a los Estados.
Por último nos dice el Art11culo 135:- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de
la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas
por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la
Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de
los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas
las adiciones o reformas. Así los dos elementos de la doctrina del Régimen Federal estan incluidos en el texto constitucional.
A).- Autonomía de los Estados.
B).- Participación de los Estados en la Formación de la voluntad Federal.

Ejecutivo.
El Maestro Jorge Carpiso nos dice:- Que en México al haber
contiÍluado la práctica de antiguas tradiciones de un gobierno centralizado con un enorme concentración de poder a causa de la falta de
representación popular y de un auténtico parlamentarismo, el poder
real se encuentra en manos del Presidente de la República.- Los poderes Legislativo y Judicial cumplen solamente la función de legislar y
juzgar obedeciendo enteramente al poder Ejecutivo.El análisis de la figura del Presidente de la República en México es obligado para cuestionar la eficacia del Federalismo el que se logra a través de un estudio de la estructura del poder a la luz de la
ciencia Política el que incluye estos aspectos:
El Des-equilibrio en los tres poderes por el predominio total
del Ejecutivo.
Y la existencia de un partido político ultra dominante (PRI)
ganador de las elecciones en los últimos 50 años para cargos del Gobernador.

Sin embargo estos dos elemeptos no se dán en la práctica por
la enorme concentración de poder político que existe en México.
SEGUNDA PAR'T'l&lt;'·
LA CONCENTRACION DEL PODER POLITICO EN MEXICO:- El poder político está centralizado cuando la autoridad que
dirige una nación monopoliza todas las funciones de orden público
en todas las materias y en todos los aspectos en el poder de mando y
decisión por consecuencia una sola autoridad gobierna los hombres y
administra las cosas.
Morice Douverger sefiala: El poder Ejecutivo es- el centro real
del poder en los Estados modernos el poder Legislativo posee un roll
de control de limitación y de freno. El poder Judicial cumple solamente una función judicial pero sigue en todo las directivas del
88

El estudio de la concentración del poder Político en México
también exige el análisis de la figura del Presidenete de la República
tanto en la forma en que ejerce sus atribuciones como Jefe de Estado
de Gobierno y de la Administración Pública, así como su influencia
en el funcionamiento de las diferentes Instituciones del sistema político mexicano.- La Constitución de 1917 continua la tradición de
formalizar nuestra estructura política atendiendo a la teoría clásica
de la división de poderes que como en el caso de Federalismo se aleja
marcadamente en la práctica de su correcto ejercicio.
El desequilibrio de fuerzas entre los tres poderes de debe al
predominio casi absoluto del poder Ejecutivo, esto paéde explicarse
por múltiples razones entre ellas sobresalen además de las ya citadas
89

�la estructura política ejercida a través del tiempo.- El Centralismo colonial fué substituido por un centralismo obligado en un País en nacimiento que necesitaba considerarse políticamente como Nación independiente; los esfuerzos por obtener una estabilidad política definitiva se frustraron con la Constitución Centralista de 1836 y la dictadura de ANTONIO LOPEZ DE SANTANA que se prolongó hasta 1857. ·
A mediados del siglo XIX, México no pudo abandonar su estructura política centralizada a pesar del triunfo de la Revolución de
Ayutla, primero por los constantes ataques del Partido Conservador y
después por la invasión francesa; aún después de la restauración de la
República el 15 de Julio de 1867 la juventud de un País en constante
lucha política y Administrativa.
La Dictadura de Porfirio Díaz de 1876 a 1910 aumentó al
grado máximo la centralización política.- La Revolución de 1910 al
instaurar un nuevo orden social con la Constitución del 5 de Febrero
de 1917 necesitó integrar una estructura de poder real centralizado
en.sus primeros años de vigencia para terminar con las revueltas internas en contra de los Jefes Militares en pro de una estabilidad general.
Este proceso de centralización del poder político se formaliza
con la creación del Partido Nacíonal Revolucionario hoy Partido Revolucionario Institucional el 4 de Marzo de 1929 surgiendo así un
sistema político de partido dominante donde el Titular del poder político sería electo por un partido mayoritario el que para ejercer y
conservar el poder pondna en marcha lineamientos de centralización
política y administrativa con el propósito de lograr la cohesión de los
grupos sociales principales que SQportan a ese partido.
A 50 años de la creación del Partido Nacional Revolucionario
nuestro sistema político se rige sobre las mismas reglas de Consentración del poder político es el titular del poder Ejecutivo quién representa al partido dominante que no ha perdido en ese lapso de tiempo
una sola elección ni de Presidente de la República ni de Gobernadores de los Estados.
90

Esta concedntración de poder político favorece enormemente
el órgano denominado Federación o sea a los poderes de la unión que
se encuentran concentrados en la Ciudad de México a la cabeza de
una estructura estrictamente centralizada.
La federación por razones de estabilidad política y económica ha hecho crecer su competencia en detrimento de las entidades federativas estableciendo sobre ellas una serie de controles de carácter
político y económico que ejerce directamente el Presidente de la República.
En lo político los Estados se encuentran subordinados a la
Federación por una serie de recursos y hábitos ya muy arraigados en
el sistema. La nominación de Gobernadores popularmente electos recibe la influencia determinante del partido mayoritario y del Presidente de la República.- Además existe una serie de recursos por los
que la Federación se impone a los Estados siendo el más popular de
ellos II La declaración de desaparición de poderes" facultad exclusiva
del Senado órgano también influenciado por el Titular del poder
Ejecutivo.
En lo económico el predominio del poder Ejecutivo es muy
considerable tanto que los Estados para su simple subsistencia requieren del apoyo financiero de la Federación la que tiene facultades
enormes de tributación sobrepasando la esfera de competencia de
los mismos Estados.
El artículo 73 Fracción VII permite al fisco federal establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de la Federación superando así los ámbitos de competencia fiscal de los Estados, estando sujetos éstos últimos a las participaciones federales
y subsidios que le otorgue la Federación.
Estos controles lesionan la esencia misma del régimen federal
puesto que la doctrina exige que en este tipo de régimen la Federación Y los Estados miembros no pueden suprimirse el uno al otro
'
ni subordinarse, los poderes Federales representan la perpetuación
91

��SECCION

" CONGRESOS " .

�ARTURO AYALA RODRIGUEZ

EL HIJO INOCENTE NO DEBE
SUFRIR LA PENA DEL DELITO
DE SU PADRK

PONENCIA FORMULADA PARA SER
PRESENTADA AL SEPTIMO CONGRESO
NACIONAL DE TRIBUNALES DE JUSTICIA, CON SEDE EN OAXACA, POR LA
DELEGACION NUEVO LEON, INTEGRADA POR EL C. MAGISTRADO LIC.
ARTURO AYALA RODRIGUEZ.

Que la acción de reproche del estado que se ejercita en contra de un
posible delincuente no trascienda a seres inocentes que,gestados ya
en el seno materno aún no ha nacido cuando la madre ha cometido

ARTURO AY ALA RODRIGUEZ (1923).
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí en
1949, en el año de 1950 es designado Agente del Ministerio Público adscrito. en 1955
Agente del Ministerio Público Investigador en 1968 fué nombrado Sub-Procurador General de Justicia y en el año de 1969 Procurador General de Justicia en el Estado de Nuevo
León, actualmente es magistrado de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León.

97

�I

un ilícito que merezca ser sancionado por la Ley Penal.
En todos nuestros Códigos Penales de México se trata de que
las penas impuestas a los delincuentes no trascienda a terceros. Sin
embargo, no obstante que todos los códigos reconocen el derecho
que tiene la criatura antes de nacer y la obligación que se tiene de
respetar su vida, nos proponemos que se respete también su libertad
y el derecho de nacer en un lugar digno y no en un reclusorio.
Como es imposible que la madre encinta pase al Penal y su hijo a otro
lugar, me refiero a su hijo no nato, no quedará pues, más recurso legislar para los efectos que la mujer no sea internada en un centro reclusorio cuando se encuentre embarazada y esperar que hayan pasado
un mínimo que podrían ser 120 días después del nacimiento para
gue la sanción se haga efectiva. Implantar una fórmula adecuada que
proteja y cuide a los hijos antes de su nacimiento para lograr un razonamiento prudente con el noble fin que no trascienda a seres inocentes que gestados ya en el seno materno, aún no ha nacido cuando
la madre ha cometido un delito que merezca ser sancionado por la·
Ley Penal. La acción del Estado en contra de la mujer que en estado
de gravidez cometa un delito, se respete su libertad, para evitar el
riesgo de su detención pueda, afectar a un tercero que en éste caso es
el hijo que no ha nacido, estimando pertinente en aras de una justicia
humanitaria haga real el concepto de la equidad, especialmente eliminar la circunstancia infamante de nacer en una prisión con un intento
muy justo y muy humano de evitar uno de los casos en que la justicia
desgraciadamente GENERA INJUSTICIA.
Las modificaciones que podrán hacerse al Código de Procedimientos Penales, que se proponen, tienen como base que no es justo
hacer víctima inocente al hijo que va a nacer, de madre que ha tenido conducta antisocial y por ende debe ser privada de su libertad y al
encontrarse embarazada ocurre el parto cuando está sufriendo el cautiverio, produciendo en el futuro una inestabilidad a su personalidad,
al saberse siempre haber nacido en un reclusorio.
Para establecer el tratamiento de las mujeres que perpetrando delitos,
encontrándose en estado de embarazo, deberá modificarse y adicio98

narse disposiciones del Código de Procedimientos Penales, particularmente en los artículos que consignan la obligación del Ministerio Público de proceder a la detención de los responsables de un delito, y
en dichos preceptos deberá incluirse como excepción el caso de la
mujer embarazada. Ahora bien, tal excepción deberá satisfacer requisitos para poder declar~ su operancia y el principal será la declaratoria por parte de un médico legista ginecólogo, del grado de embarazo que presente la mujer sujeta a ésta investigación, desde luego
cuando el embarazo no sea notorio, para éste deberá adicionarse los
artícul':)S referentes del Código de Procedimientos Penales, estableciéndose la obligación del Ministerio Público de someter a dicho examen a la mujer embarazada. Hay que observar que la situación de la
mujer en estado de embarazo ejecut~ra de un hecho delictuoso, deberá satisfacer los siguientes requisitos para poder acogerse al beneficio
incluido en las reformas que se proponen.
UNICO:- Si el delito atribuído tiene señalado una sanción cuyo término medio aritmético no excede de cinco años de prisión,
no se proceda a su detención; si excede de dicho término, se tomarán
las medidas pertinentes a fin de que la inculpada pase a un centro de
salud con la debida custodia que determinen los jueces ó el Ministerio
Público en su caso; Relacionada la conducta antisocial del sujeto con
sus factores causales, se ha investigado y llegado a establecer, que una
problemática efectiva la constituye el análisis psicológico de la conducta de! sujeto que en muchos casos determina que la decisión delictiva es producto de determinados complejos que han enquistado en
forma latente en el subconsciente y que pueden ser la causa de su
conducta antisocial. Esos factores se originan en el hombre desde su
infancia, desde su formación fetal y se conjugan con las condiciones
realizadas por sus padres. Una de ellas lo constituye lo relacionado
con su nacimiento. Cuando este no se establece en forma positiva, se
presenta en la conducta del sujeto una condición negativa, por lo que
es absolutamente indispensable el estudio de éstas circunstancias, para poder evitar que las deformaciones sociales prosperen en sujetos
hasta conducirlos a una conducta dañosa. Factor fundamental es
constitutivo a no dudarlo, el de sujeto cuyo nacimiento se ha realizado por la madre cuando ésta se encuente recluida en prisión. Cir99

�cunstancia que opera con un déficit en la formación y desarrollo del
hombre en su niñez, pubertad, su juventud y posteriormente en su vida adulta. Otro factor definitivamente importante es el relacionado
con la mujer cuya realización máxima es la de llegar al excelso grado
de la maternidad, condición humana a la que la mujer en todos su órdenes aspira y al llegar a la dignificación de ser madre, debe enorgullecerse de su actitud frente a la vida, habida cuenta de que es la única que posee la supremacía no lograda en otros medios de engendrar
un ser humano.
Debe ser preocupación del Estado dignificar a grado excelso
la actividad de la maternidad para que se constituya efectivamente
en un episodio social de gran dignidad. Lo anterior viene a conjetu_rar la condición existente que se debe conjurar los esfuerzos oficiales
y particulares para encontrar la realización de la maternidad, no esté
embestida de condiciones negativas que puedan causar graves perjui-.
cios al hombre en su niñez que posteriormente repercuten en su vida
adulta a través de la materialización de actos negativos, por lo que;
Considerando lo anterior dentro del área penal, se subraye como factor indispensable las reformas a las legislaciones penales a efecto de
preveer que no se realice el nacimiento de un nuevo ser cuando la
madre, como resultado del infortunio, se vea envuelta en un procedimiento penal y sometida a proceso, sin que lo anterior merme la
posibilidad de que en justicia se pueda proceder en su contra ante la
existencia de su responsabilidad, pero sin que de por medio subsista
~ condición de hacer víctima inocente al ser que lleva en sus entrañas.
En consecuencia y atento a·las consideraciones expuestas, se
propone adicionarse al Código de Procedimientos Penales del Estado
una disposición que establezca en síntesis lo siguiente: "Cuando una
mujer encinta incurra en la comisión de un delito, no sea detenida y
se proceda al arresto domiciliario y en caso de que el término medio
aritmético del delito que se le -imputa, pasará de cinco años, el Juez
de la causa tomando en cuenta el grado de avance en el estado de
gravidez y con la opinión de un médico ginecólogo que podrá designar la encausada o el juzgado, decretará que la reclusión se verifique
100

en un centro de Salud, por lo menos del séptimo mes de embarazo
hasta el alumbramiento y luego de ocurrir el nacimiento, por el tiempo estrictamente necesario para que el menor pueda ser atendido por
tercéras personas, según las particulares situaciones que ocurran en
cada caso, las cuales serán determinadas mediante dictamen médico
que se obtenga al respecto". La anterior disposición tiene por finalidad que los hijos nazcan fuera del recinto reclusorio y que se les permita desarrollar su vida fuera de la prisión en cuanto puedan ser atendidas sus necesidades por terceras personas, como que bien pueden
ser los. familiares de la madre o en un centro de asistencia infantil.
Lo anterior ya se contempla en el anteproyecto del nuevo Código de Procedimientos Penales a propuesta del C. Gobernador éonstitucional del Estado de Nuevo León, Don Alfonso Martínez Domínguez, en su afán de que el Estado cuente con una legislación penal
más humanitaria.
Esta, señores Magistrados, es mi ponencia, la que someto a
su muy atenta consideración. Gracias.
DICTAMEN DEL CONGRESO
Que se adicionen los Códigos de Procedimientos Penales de
los Estados con una disposición al siguiente tenor: " Cuando una
mujer encinta incurra en la comisión de un delito, no sea detenida
y se proceda al arresto domiciliario y en caso de que el término medio aritmético del delito que se le imputa, parsara de cinco años, el
juez de la causa tomando en cuenta el grado de avance en el estado
de gravidez y con la opinión de un médico ginecólogo que podrá designar la encausada o el juzgado, decretará que la reclusión se verifique en un Centro de Salud, por lo menos del séptimo mes de embarazo hasta el alumbramiento y luego de ocurrir el nacimiento
por el tiempo estrictamente necesario para que el menor pueda se;
atendido por terceras personas, según las particulares situaciones que
ocurran en cada caso, las cuales serán determinadas mediante dictamen médico que se obtenga al respecto".

101

�RAUL VILLARREAL DE LA GARZA

REFORMAS Al RE GIMEN DE ADMINISTRACION
DE JUSTICIA

PONENCIA AL SEPTIMO CONGRESO NACIONAL DE
TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS,
DE LA DELEGACION DE NUEVO LEON QUE INTEGRAN LOS
SEÑORES LICENCIADOS BENITO MORALES SALAZAR, PRESIDENTE; Y ARTURO AYALA RODRIGUEZ Y RAUL VILLARREAL DE LA GARZA, MAGISTRADOS DE LA SEGUNDA Y
SEXTA SALA RESPECTIVAMENTE.

RAUL VILLARREAL DE LA GARZA ( 1935 ).
Egresado de la Facultad de Derecho v Ciencias Sociales de la Universidad de Nuevo León en
1956, trabaja en el Poder Judicial del Estado de Nuevo León desde 1952, como Escribiente
del Juzgado Cuarto Menor ...etrado, Escribiente del Juzgado Primero de Letras del Ramo Penal, Escribiente del Juzgado Primero de Letras del Ramo Civil, Escribiente de la Primera Sala
del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en 1954, Secretario de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado en 1956, Secretario General del Tribunal Pleno., Primer Secretarlo de Sala del Tribunal Superior de Justicia, Juez Segundo Interino de Letras
del Ramo Civil en 1972, Juez Primero de Letras del Ramo Civil en 1972, Juez Ouinto de Letras del Ramo Penal en 1974, Magistrado de la Ouinta Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia en 1977, actualmente Magistrado de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia en el Estado de Nuevo León.

103

�Una Ley Orgánica de la Justicia flexible, que otorgue atribuciones que solo se lograrían con la participación del Organo Legislativo parte de la base de que en la actualidad, ya la tradicional división
de poderes no tiene el aspecto rígido que inicialmente la norma constitucional le dió, pues el principio en que se sustenta la actividad del
Estado manifestada en cualquiera de sus formas, busca su coordinación para satisfacer las necesidades, que el orden jurídico le tiene encomendados.
Para ello, como se inclinan actualmente los Tratadistas del
Derecho Constitucional, del Administrativo y del Procesal, no puede
hablarse ya de la existencia de la separación absoluta de poderes,
pues las funciones que cada uno realiza se interfieren y formalmente
. el resultado de una, corresponde al contenido de otro.
El sistema jurisdiccional deviene de la norma constitucional,
porque indudablemente es una manifestación de la soberanía que
exclusivamente corresponde al Estado, y la vinculación de un particular a la actividad judicial, es decir el cambio de su condición a titular de un Organo Jurisdiccional, se logra mediante el agotamiento
de requisitos previstos por la Ley para integrar esa relación jurídica
e incorporar a una persona desigiaadá al Estado, para convertirla en
Titular del Organo Jurisdiccional, lo que trajo como consecuencia
lógica y tan necesaria en nuestro sistema, la implantación de la
inamovilidad y la carrera judicial que ha sido tratada en otras Asambleas de Congreso que proceden a éste, para permitir con resultados
muy positivos una efectiva labor del funcionario judicial que corresponde a la majestad y señorío de que está investido el Poder Judicial; titulares que si no han logrado estudios especializados, si al menos desempeñaron actividades en puestos inmediatos inferiores, que
les permitan una formación intelectual distinta, a la del Abogado postulante, para hacer posible una dedicación absoluta al desempeño de
su tarea, sin que ésto signifique una plataforma de despegue hacia otras actividades que después de agotadas, permitan el funcionario
reincorporarse.

104

La norrnatividad constitucional y orgánica contempla la actividad jurisdiccional en forma abstracta y genérica, en cuanto a ser órgano y función, y pretende una exigencia del derecho que es un apotegma y consiste en la realización del orden justo, de lo que se coligen dos caracteres esenciales de la función judicial como producto de
un órgano del estado, su integridad y su independencia.
La integridad de la función jurisdiccional implica que el Estado representante de la sociedad, instituya en un solo órgano la tarea
de realizar el derecho, pues no siendo así, surgirían limitaciones a la
confianza de los particulares quienes tienen el inalienable derecho a
la justicia conocido tan sencillamente "como el dar a cada quien lo
que es suyo"; priJ'lcipio de integracfon, que no pugn~ con ~l ~e la u_~dad del poder y el de colaboración de funciones, m desvrrtua el n(Jldo· sistema de la división de poderes entendido por Montesquieu, como no hace destacar una sobre la otra, propiciando su hegemonía,
pues esto puede representar el poder de una sola mano.
1

La independencia, atributo esencial de la jurisdicción se considera como una necesidad de orden práctico por ser el único medio
por el cual un particular puede sustraerse a la arbitrariedad, Y con él
la norma de derecho queda plenamente garantizada por la actividad
de un Juez investido de señorío como cualidad de justiciazgo, pues
no debemos desatender que el Estado como detentador del poder
tiende al abuso, por lo que surge la función jurisdiccional como intermediaria entre sus disposiciones, y su ejecución y cumplimiento,
y es conocido de toda esta asamblea corno la actividad judicial ha
sido salvaguardia de la Legislación asentando en la sentencia, una
justicia llana que no requiere de atributos para dignificarla.
Al Estado entonces, le corresponde garantizar la independencia de la actividad jurisdiccional no como privilegio para Jueces o Tribunales como factor predominante, sino una independencia de todos
respecto a la norma jurídica sobre la base constitucional, por ser un
resultado del carácter propio del Estado que confiere a un órgano
profesional y fundamentalmente jurídico, la misión de salvaguardar
el derecho y la justicia, sirviéndole.
105

�Un órgano jurisdiccional integrado con formas adecuadas para la impartición de la justicia, e independiente respecto de todos
frente a la norma dehlerecho, requiere de un titular imparcial que
proyecte la majestad de la judicatura a todos sus ámbitos sociales, y
solo puede serlo quien se interese en hacer justicia como contenido
de su propia voluntad de dar a cada uno lo suyo, el que se desatiende de su propia subjetividad respecto del conflicto y de influencias
externas por hechos o de personas; que se encamine no a la inteligencia, sino a la voluntad limpia y libre de hacer justicia como eslabón
de libertad, de fortaleza y valor, todo lo cual aunado a 1 conocimiento y conciencia de lo que se hace.
El hecho y norma tradicional de la separación de funciones,
no es a la luz de una moderna disciplina jurídica, tajante y rígida que
impida interferencias entre ellas, sino que, por el contrario se presenta como una necesidad para una buena administración de la actividad
del Estado un principio regulador de colaboración entre ellas manifestándose como temperamentos, y para ello el Derecho Administrativo viene dando paso a nuevas fórmulas, surgiendo con gran interés e
importancia, la administración de justicia.
El derecho a la justicia, se contempla por nuestra Constitución, destacando el Artículo 17 que garantiza la seguridad de que
cada quien sea resarcido en sus derechos por los tribunales judiciales
que ejercerán la facultad de ·decir el derecho en forma rápida y gratuita, y ésto se garantiza en cuanto se imponen características trascendentales que exige el órgano jurisdiccional en cuanto a su integración e independencia, como son la designación, estabilidad y el grado
de responsabilidad de sus funcionarios, propiciando que el derecho
a la justicia como resolutor de conflictos jurídicos entre particulares
o irente al Estado, aliente su confianza en el derecho y su aplicación
por hombres investidos de cualidades que hagan eficaz las garantías
judiciales, con instrumentos tales como la autonomía, dignidad y
eficacia de los Tribunales.

troversias, sino que debe comprender el uso de medios materiales, y
así trataremos algunos aspectos relativos a los órganos jurisdiccionales, a título de "Administración de Justicia", la que distin91.1iremos
de ótras ramas, por su objeto, sus órganos y sus característleas, al
advertir que sirve para selección y formación de personal, ejecución
de penas, proveé edificios, y participa de un sistema policial judicial,
.ie lo que se ha hablado ampliamente en otros congresos.
Distinguiendo la administración de justicia de otras ramas,
tiene la peculiaridad de su objeto y la limitación de sus facultades
discrecionales por su potestad limitada a uira función que tiene que
ser por esencia independiente y al servicio de la Ley, y además de que
carece de uniformidad pues sus dependencias son múltiples como dispersas tales como juzgados, alcaldías judiciales, salas de tribunal,
Presidencia, el Pleno, los órganos auxiliares como las dependencias
policíacas preventivas y de investigacion, y los centros penitenciarios; y a nivel federal el gran avance logrado con el Instituto de Capacitación Judicial recién instalado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo predominantemente la administración de
justicia colaboradora de la función jurisdiccional, en cuanto suministra los medios necesarios para que se cumpla en los términos previstos por el Artículo 17 del Pacto Federal y su correlativo número
16 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
1.- La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nuevo León de 30 de Diciembre de 1978 establece que la facultad
de aplicar la Ley en asuntos del orden civil, familiar y penal se ejercen por el Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de lo Civil,
de lo Familiar, de lo Penal, de Jurisdicción Mixta y los Alcaldes
Judiciales, y el Estado se divide en 9 Distritos Judiciales comprendidos por los Municipios que integran cada uno, y si en un Distrito
haya dos o más juzgados estarán numerados progresivamente.

Hasta ahí algunos aspectos contenidos en la Ley Orgánica
vigente.

Administrar justicia es, de esa manera, no solo dirimir conConforme al funcionamiento de los Juzgados de Primera
106

107

�Instancia en materia civil hasta el año de 1974 y por lo que respecta
al Primer Distrito conformado por 16 Municipios incluyendo la Ciudad de Monterrey, y en atención a la facultad establecida por el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León
que permitía en su Artículo 101 ya reformado que los litigantes libremente, cuando en el lugar donde se ha de seguir un juicio hubiere varios jueces conocería del negocio el que eligiera el actor, llegaron
a promoverse demandas en una cantidad superior a 13,500, conociendo solamente uno de los 5 juzgados existentes la cantidad de
5,132 demandas, mientras que otro de los juzgados radicó para su
tramitación solamente 1,515 lo que produjo hasta esas fechas, en
que ya el Estado sentía la influencia de una creciente demográfica
exhorbitante y de la concentración humana por factores externos como la migración, un desequilibrio en la administración de justicia, a
virtud que se restaba al Juez su capacidad diligente para prestar la
atención, el cuidado y el conocimiento necesario para el trámite de
cada negocio y su consiguiente resolución, todo lo cual iba en detrimento de una justicia limpia y de ser expedita en los términos previstos por nuestros mandatos constitucionales.
Lo anterior trajo como consecuencia la implantación, por
reformas a la Ley Orgánica mediante el Decreto Número 101 publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lo. de Febrero de
1975, de la Oficialía de Partes como una dependencia que buscara
consolidar al órgano jurisdiccional para su mejor organización y funcionamiento, y adecuar una proporcional distribución de los negocios a los requerimientos de justicia y evitar cargas excesivas en un
solo juzgado haciéndola equitativa y por lo tanto equilibrada obteniendo resultados altamente positivos revelados por el Conse~o General del Foro de Abogados, quienes sintieron una mayor efectividad
en la atención de sus negocios, y, según lo revelan la" estadísticas del
año de 1976 en que se implantó su funcionamiento, se recibieron un
total de 14,121 negocios, distribuídos en forma proporcional de
2,825 a cada juzgado lográndose con ello evitar cargas excesivas y det~rioro en la impartición de_la justicia por razones humanas, de capacidad Y de tiempo disponibles de cada titular, y que cumplieran más
eficientemente con su función.
108

Posteridrmente, aprovechando las experiencias obtenidas en
el Distrito Federal y en el Estado de Veracruz en materia de justicia
familiar, se propuso por el Organo Jurisdiccional que el Ejecutivo acogió con saludable intención, reformas a: ,ey Orgánica del Poder
Judicial y al Código de Procedimientos Civiles para crear los Juzgados
de lo Familiar ante la motivación de ser la familia el soporte de la sociedad, y de que sus relaciones son consecuencia de la conducta
·humana que encuadran en el derecho de familia, en formas subjetivas, de las que surgen relaciones jurídicas como el matrimonio, el parentezco, la adopción, y la herencia como forma tradicional para
trasmitir el patrimonio de toda persona; y la necesidad de una regulación procesal relativa a tales relaciones adicionándose el Código de
Procedimientos Civiles, reformas que encuadraron dentro de los requerimientos previstos por el Artículo 17 Consitucional referido con
anterioridad, modificándose la Ley creando tres Juzgados de lo Familiar, así como la adición al Código de Procedimientos Civiles para su
regulación procesal, iniciando su funcionamiento el día lo. de Diciembre de 1977, y sus resultados también deben ser considerados
en forma muy elocuente respecto (fe la tramitación de negocios surgidos por conflictos del orden familiar, obteniendo con su creación y
a virtud del incremento demográfico, como consecuencia un mayor
número de demandas desde el año de 1976 en que ya la Oficialía de
Partes cumplía su cometido y que distribuyo 14,121 negocios en 5
Juzgados, incrementándose esa suma hasta de 17,263 en el año de
1979 en que fueron distribuídos 12,828 en 4 Juzgados de lo Patrimonial en forma proporcional de 2,700 a cada uno; y los negocios del
orden familiar que ascendieron a 4,435 se aplicaron equitativamente
entre los 3 juzgados de esa especialización en un número de 1,478
aproximadamente, permitiéndome establecer ante el señorío de esta
Asamblea de Congresistas que la eficacia de la Oficialía de Partes para
la distribución equitativa y proporcional de las demandas ha propiciado un clima de tranquilidad, de confianza y de esperanza de que la
justicia se imparta en forma más expedita, a diferencia de como b
fué anteriormente, y que el Juzgador está en posibilidad de otorgar
aparte de su imparcialidad, una mayor efectividad de su capacidad,
de su compresión mediante el conocimiento de las relaciones interpersonales de las partes del litigio, alejándose de aspectos subjetivos
109

�propiciados por hechos o personas que no logran un destino interesado de sus demandas, para emitir un justo fallo que permite mantener
el orden y la seguridad en el interés de cada quien.

1.- Las experiencias obtenidas en materia civil hicieron que
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León las trasladasen a la justicia criminal en donde para el año de
1978 existiendo cinco Juzgados en el Primer Distrito Judicial Ya virtud de fórmulas administrativas deficientes e inadecuadas se radicaran 2 467 negocios conociendo uno de ellos un número superior a
'
525 y' en cambio otros
manejaron cifras estadísticas inferiores a los
400, y con la implantación de la Oficialía de Partes creada en la Nueva Ley Orgánica que funciona a partir del mes de Abril de 1979 Y
.con la creación de 2 juzgados más para dar un número total de 7
en materia penal, conocieron de 2,307 negocios que fueron distribuidos proporcionalmente en un número inferior a los 300 a cada
juzgado, estableciéndose con ello una forma de organización que
permitirá a la administración de justicia, cumplir con su más al to
cometido, de dar a cada quien lo que le corresponde.
1.- A partir de 1975 en que se hizo necesaria la creación de
la Oficialía de Partes en materia civil, de nuevos juzgados en dicho
orden y su especialización en Juzgados de lo Familiar, y posteriormente en 1978 en la última Ley Orgánica del Poder Judicial que
creó nuevos juzgados de lo Penal y la Oficialía de Partes en esta
!l}ateria, se propiciaron reformas continuas a dicha norma de organización, lo que permitió meditar y reflexionar con serenidad respecto a la conveniencia de conceder atribuciones al Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado para crear nuevos Juzgados,
cuando las necesidades sociales lo requieran, cancelando la necesidad de reformas continuas e innecesarias, así como la de cambiar
el lugar de residencia de la Cabecera del Distrito cuando ya se considerase inoperante a virtud de fenómenos demográficos y de concentración de gentes en lugares apartados a la Cabecera pero dentro de
su jurisdicción, que dan origen a nuevas necesidades como el transporte y alojamiento por el desplazamiento de quienes requieren soluciones a sus problemas justiciables que se traducen en serios tras110

tornos que finalmente corresponde al Estado resolver, atribuciones
que se ejercitarán la primera conforme al presupuesto de Egresos ele!
Estado, y la segunda a petición del Ejecutivo vigorizandose la organización jurisdiccional y fortaleciendo la independencia del organo
jurisdiccional frente a los demás, sin que implique interferencia de
sus atribuciones, pues la práctica nos demuestra constantemente que
a virtud de las nec sidades por satisfacer en el ambi to de organizJcion
7
de la jurisdicción,· es necesario recurrir al proceclimiento legislat1vo,
que en algunas ocasiones resulta tardío e implica un seno obstaculo
para una eficiente administración de justicia y al contemplarse actu,~l
mente en la Ley Orgánica de la Justicia en Nuevo León un concepto
flexible que permite alcanzar en su régimen interior las metas noiJlc~.
dignas y majestuosas que implican decir el Derecho, se I obustece la
unidad del poder, el concepto de la soberania y el de colaboracion de
funciones.
Me permito concluir con lo siguiente:

1.-

II.-

III.-

Que los Organos Jurisdiccionales de cada Estado pugnen por
la implantación de Oficialías de Partes en materia Civil, uC' IJ
Familiar y Penal, para que la distribución de demandas, don
de haya más de dos Juzgados, sea proporcional para:
1.- Evitar cargas excesivas en detrimento de la admt·
nistración de justicia por razones de naturale2;,
humana, de capacidad, tiempo y atención dispo
nible para cada caso por el Juez, y:
2.- Evitar el destino interesado de demandas qué o;iranticen plenamente la imparcialidad del juzgador.
Que el Organo Legislativo mediante leyes orgánicas establezca como atribuciones del Pleno de los Tribunales Superiores
de Justicia, la facultad de crear nuevos juzgados, cuando la~
necesidades sociales lo requieran, sin necesidad de reformas
continuas e innecesarias, sujetándola únicamente a las posibilidades del erario público.
De establecer atribuciones del Pleno facultándolo pan, variar
la cabecera cie un distrito judicial, cuando por necesioádes
derivadas del crecimiento demográfico y concentracion
11 1

�humana en lugares apartados a la cabecera, pero dentro de su jurisdicción, para que la justicia se imparta sin detrimento de los recursos de
cada persona.
Señores Congresistas:
El señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Licenciado Don Agustín Tellez Cruces, al asumir la Presidencia
de nuestro Máximo Organo Judicial, el día 3 de Enero de 1977 dijo:
"Hacer justicia es darle dignidad al ser humano; es darle vida
a la Ley; es crear seguridad pública; es hacer posible la convivencia
humana"
Y, en esta ocasión en nombre de los Poderes del Estado de
. Nuevo León, y particularmente del Judicial que integramos, decimos
a Ustedes, que esas son nuestras aspiraciones, que se han obtenido logros pero no son los suficientes, que se trabaja con dedicación y \os
mayores esfuerzos, y deseamos que los trabajos en este Congreso nos
ofrezcan nuevas formas y mejores condiciones para que la administración de justicia sea limpia, pura y eficiente y que los individuos reafirmen su fé de mexicanos, en su justicia como igualdad, como verdad, como armonía, pues un pueblo que no cree en ella, es un pueblo
sin sentimientos.

DICTAMEN
DEL CONGRESO

a).· "Que el órgano legislativo mediante leyes orgánicas establezca como atribuciones del Pleno de los Tribunales Superiores de
Justicia la facultad de crear nuevos Juzgados, cuanúo 1as necesidades
sociales lo requieran, sin necesidad de reformas continuas e innecesarias, su1etándola únicamente a las posibilidades del erario público".
b).· "De establecer· atribuciones del Pleno facultándolo para
variar la cabecera de un Distrito! Judicial, cuando por necesidades derivadas del crecimiento demográfico y concentración humana en lugares apartados a la cabecera, pero dentro de su jurisdicción, para que
la justicia se imparta sin detrimento de los recursos de cada persona".
112

SECCION

OE
CRIMINOLOGIA

�MARCO ANTONIO LEIJA

"QUE ES LA CRIMINOLOGIA"

Desde que la sociedad existe há sido grave el problema relacionado con la conducta de los hombres que cause daños consecuentemente el problema se ahonda el tratar de analizar como esa actividad del hombre que cause daños a sus semejantes puede tener una
eficaz solución, esa circunstancia data en la historia desde los tiempos
más remotos; pero cuando el Estado se organiza empiezan a programarse actividades tendientes a tratar de dar eficaz solución al grave
problema de la delincuencia. Las experiencias que en muchas ocasiones han sido prolongadas y acrecentadas con los datos estadísticos, nos reflejan cómo el avance social determina el avance delictivo,
el sujeto delincuente siempre realiza actividades delictivas que en cada ocasión tienen un daño mayor, o bien consecuencias mayores o
bien actividades que dada la forma de realizarse puedan resultar actividades no contempladas delictivamente por la planeación que el su-

LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO
Magistrado de la 4a. Sala del T dbunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Coordinador de la Academia de Derecho Penal y de la
de Derecho y Ciencias Sociales de la U. A. N. L.

115

Carrera de Crtminología de la Facul•ad

�jeto de a su delito, en esa virtud tratando de establecer un eficaz remedio surgen en el Derecho Penal nuevas corrientes doctrinarias, que
fundamentan circunstancias que pueden ir desde la forma de contemplar la gran can tidad de actividades delictivas, hasta la forma de establecer como tratar al sujeto que ha cometido un acto criminal Y que
por ende representa !)ara la sociedad un peligro latente, vistas estas
circunstancias surge en la parte final del siglo pasado en la humanidad ciertas corrientes que fundamentan lo que ahora conocemos como escuela positiva, hace más de 100 años precisamente en 1876 César Lombroso da luz a su nueva obra de antropología criminal, que
fundamenta las ideas de contemplar a1 sujeto delincuente y establecer en él principalmente el punto clave de estudio al grave problema
de la delincuencia, esta situación del estudio al sujeto que ahora se
presenta como un problema inaplazable en su solución, determinó en
· la creación de la obra lombrociana las ideas que dieron cause a las
nuevas corrientes doctrinarias que fundamentan las ciencias penales,
y con ello surge una actividad científica que viene a dar causa a ·la
existencia de la disciplina sobre las escuelas criminológicas. Encontramos como ver si el sujeto que cometió un delito, es responsable de
él y si por ende debe imponérsele una pena, y si es solución que incumbe estudiar y solucionar al Derecho Penal.
1

Pero programar las ideas establecidas por César Beccaria de
que es preferible prevenir que reprimir, y fundamentar las corrientes
doctrinaric'&gt; positivistas de que la pena a imponer al sujeto, no es una
meta sino es un medio de que se puede valer para lograr que el agente
del delito, salga de la prisión sin volver a delinquir, que se precisa
estudiar cuáles son los factores causales del crimen, para tener a la
mano el material eficaz a determinar la prevención y la eficaz rehabilitación del sujeto en unas auténticas medidas de apl;~ación de penas,
esto pues, logicamente está escapando a los fundamentales linderos
del Derecho Penal y han dado lugar a que nazca la llamada por el Maestro Carrancá la nueva ciencia, la ciencia de ayer, la Criminología.
La condición criminológica fundamenta principalicimamente las ideas en torno al sujeto delincuente, los puntos claves que en torno a él
se establecen y al determinado así hace que surjan nuevas disciplinas,
unas consideradas como ciencias penales y otras consideradas como
116

ciencias penales y otras consideradas como ciencias auxiliares en la
actividad del Juez, así contemplando estas circunstancias, encontramos la investigación criminológica sobre los fa,:tores causales de la
delincuencia, establecida como punto clave en la investigación de
estos temas.
Al estudiar la Criminología, las posibilidades del estdfo de
este problema tan arraigado como complejo, hacen surgir corrientes
que determinana el estudio necesario del sujeto delincuente, así encontramos la antropología criminal que hace'surgir corrientes que indican como la investigación de estos factores, paulatinamente se ha
ido delimitando sobre circunstancias que ocasionan gravez problemas sociales y que se originan por motivaciones de diversa índole.
La sociología criminal nos determina como lo hizo Ferri
tiempo atrás, que el hombre es un ser producto social que delinque
merced a que la sociedad en un momento determinado. ha mezclado su gran cantidad de condiciones existentes en su seno y ha orillado al sujeto a delinquir, por ende no en vano muy comunmente
se dice repitiendo la frase de ·Jiménez de Azúa, la sociedad tiene los
criminales que se merece, el problema social es demasiado complejo
la sociedad orilla al sujeto a delinquir, después lo repudia si delinque
y luego lo orilla a la reincidencia. Este tema social dada su C0mplejidad resulta el de más arraigo en el concepto criminal, pero merced
a ello también encontramos otras corrientes distintas que dan lugar a
nuevas disciplinas.
La Psicología criminal nos determina el factor psicologico
originados del crimen, el sujeto que tiene una motivac1h1 de cualquier índole, generalmente en su interior sufre ciertas a1teraciones
que a manera de condición pasajera lo hace llegar a delinqulf, el sujeto está predispuesto al delito, nos dice Von List que incluso el m.-i&lt;:
santo puede delinquir, aunque siempre hay una barrera como es la
conciencia del hombre honrado, pero cuando el hombre esta ante el
problema de su predisposición al delito encuentra psicologicarri~nte
una puerta que le facilita el crimen, ya la psicología criminal nos ;:le.
terminará esa multiplicidad de facetas interiores en el sujeto produ.:::11 7

�to de su conducción en la vida social relacionada con el crimen.
También encontramos en la circunstancia relacionada con el
crimen el nacimiento de la endocrinología criminal, las glándulas de
secreción interna del organismo humano determinan un funcionamiento que pueda llegar a ser anormal, dadas condiciones de atrofiamiento de las glándulas o circunstancias que pueden arrojar condicciones similares y que determinan que merced a ello el sujeto puede
tener alteraciones que lo conduzcan a la postre a una actividad dañosa considerada como. delito, Estos aspectos están determinando como la concepción delictiva puede ser de diversa índole, tanto social
como psicologica, con ello criminologicamente merece ser estudiada
determinantemente, para poder establecer cual es el factor causal de
. la delincuencia y con ello tener a la mano las ideas necesarias, para
poder establecer lo que nosotros comprendemos como el material
indispensable poder hacer un eficaz tratamiento al sujeto delincuente, una eficaz actividad Estatal para lograr el fundamento específico
de la sansión y que viene a ser éste la conocida pena de fin, aplicación
de la misma para lograr la rehabilitación del sujeto, puntos fundamentales a estudiar en el concepto específico de la moderna criminología.
Precisa también establecer que subsiste como tema importante a considerar la idea relacionada con no solo las ciencias penales sino las ciencias auxiliares, claro que son auxiliares del Juez Penal, sa_b ido es que la trayectoria en las corrientes doctrinarias dan cause al .
moderno concepto del Juez Penal, pues nos dicen como realmente el
problema clave en relación con el delito está en la persona del Juez;
el Juez Penal representa la investidura necesaria para poder conocer
las concepciones relativas al sujeto delincuente I en este concepto encontramos cómo la sociedad se está dependiendo fundamentalmente
del Juez Penal, de él depende si un sujeto es o no responsable del delito y que es la sanción que debe cumplir.
De ésto encontramos que la consecuencia necesaria de toda
la trayectoria positivista del Derecho Penal, se integra en la persona
del Juez, sin embargo veamos la condición del Juez: Primeramente
118

encontramos a la persona del Juez como un ser tan humano como el
propio sujeto a quien está juzgando, el Juez en estas condiciones como tal, es una persona que está expuesta a tener fallas, sabido es el
silogismo de que todo hombre es falible, siendo el Juez un hombre, el
Juez también puede ser falible; sin embargo esa condición del Juez de
ser humano es una condición altamente positiva, la sentencia del Juez
debe tener un tinte humano, de nada serviría encontrar al Juez comb
a una persona que mecanicamente imponga una pena, pues ent'mces
encontraríamos facilmente al Juez substituido por una máquina corpputadora en donde por un lado se le pusiera un proceso y por otro lado saliera la sentencia, pero no es así, el Juez debe ser humano y su
fallo debe serlo también, debe estar impregnado de condiciones de
carácter humano, se necesita que así sea, por esb el Juez es eficaz en
su función, la condición del Juez a la par con su actividad es delicada, no solo tiene que derimir la controversia suscitada en el proceso,
tendrá que establecer si las alegaciones de la defensa son ciertas , si la
confesión del acusado es verosímil y que diremos del dicho de los testigos, todo ello lo pudiéramos concebir como una problemática mancomunada que a final de cuentas, se presenta ante el Juez como un
gran dilema a dirimir.
Pero el Juez para poder resolver más eficazmente sus problemas tiene su cultura, sus conocimientos y sus técnicas, la criminología nos enseña el nacimiento de técnicas modernas que auxilian al
Juez, la criminalística, la policía científica, la medicina legal, la estadística, no revelan sino datos que al final son los que fundamentan la
tesis del Juez para poder establecer W1a sentencia eficazmente válida
la criminalística determina los factores de investigación en el crimen:
cuando se persigue la verdad nos da puntos claves sobre sus conocimientos, condición que auxilia eficazmente al Juez, porque está determinando la verdad lograda mediante técnicas eficientes, y que diríamos de la estadística criminal, el casillero de delincuentes, la formación de antecedentes y de condiciones eficaces que lo llevan al
crimen, que diríamos de la medicina forense que está determinando
los puntos necesarios de investigación, para poder establecer si hay
crimen Y quien lo cometió, la policía científica determina los avances
técnicos relacionados con la investigación del crimen, no es suficien119

�te una confesión del acusado para hacerlo responsable del crimen,
cualquiera podrá decir que cometió el crimen, pero necesitamos-que
científicamente se fundamente con datos de convicción para estabelcer si el sujeto es el criminal, esta condición parte de la investigación
llevada adelante por la técnica científica policíaca, de otro modo la
situación sería ineficaz.
El estudio de la criminología en los términos que se han establecido, da lugar a que se fundamenten multiplicidad de conceptos
que, aglutinados en las corrientes doctrinarias merecedoras a estos estudios, obligan necesariamente a que traspasando los linderos del Derecho Penal tengamos un encuentro con los conceptos criminológicos, e investiguemos concienzudamente todos los conceptos relacio. nados con el crimen, que parten desde la investigación policíaca, a la
sazón de la comisión criminal, hasta la actividad del Juez y luego la
concepción sobre los sistemas penitenciarios, para poder establecer la
eficacia de la pena, el conjunto pormenorizado los vamos a encontrar como el fundamento eficaz de la moderna criminología, solo estudiando estos conceptos y relacionándolos, podemos determinar
una 'eficaz aplicación en torno al grave problema del delito que tanto
ayer como hoy, es problema que se presenta en la sociedad, y su solución debe ser el punto de partida para dar lugar a que los conceptos
analizados nos sirvan y nos den causa a que los grandes problemas del
crimen dejen de subsistir.

120

Se t etm inó d e im primir en San Nicolás de los Garza N

de la Facultad d e D erecho Y C. S .
• . L., en el Departamento Editoria l
el día 1 5 d e Ma yo de 198 0 . E ;enedc,as_. oc,ales d e la Universidad Autónoma de Nu evo León
. s a
,c 10n const a de 1,0 00 ejemplares

�DISEI\IO GRAFICO
ENRIQUE LUPERCIO
PINTOR 01.SUJANTE REGIOMONTANO
MAESTRO DE ARTES PLASTICAS
EN LA U . A . N. L.
GRABADO EN PUNTA SECA

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                <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaAvanzada&amp;bibId=1784899&amp;biblioteca=0&amp;fb=20000&amp;fm=6&amp;isbn=</text>
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      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <text>Derecho y Ciencias Sociales, 1980, Segunda Época, No 3, Enero-Abril</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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      <name>Administración de justicia</name>
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