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                  <text>,_,15- f

Revista
de la
Facultad
de Derecho
y Ciencias

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

4

��Capilla Alfonsina
Biblioteca unwe,si.tarie

�(

Revista
de la
Facultad
de Derecho
y Ciencias

\.

Sociales

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

4

�UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACULTAD DE DERECHO V CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR: Lic. David Galván Ancira. SUBDIRECTOR: Li!:. Roberto Ser9io
Castillo Gamboa. JE FE DE LA DIVISION DE ESTUDIOS PROFESIONALES:
Lic. Santiago González Lozano. JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION
V EDUCACION CONTINUA: Lic. Francisco Rivera Bedoya. JEFE DE LA
DIVISION DE ESTUDIOS SUPERIORES: Lic. Helio E. Ayala Villarreal
DECANO: Lic. Genaro Salinas Ouiroga.
DIRECTORIO DE LA REVISTA
DIRECTOR: Dr. Fernando Vázquez Alanís. SECRETARIO DE REDACCION:
Lic. Santiago González Lozano.
CONSEJO EDITORIAL
Lic. Genaro Salinas Ouiroga, Lic. David Galván Ancira, Lic. Roberto Sergio Castillo, Dr. Fernando Vázquez Alanís, Lic. Herberto Nuñez Espinosa, Dr. Agustín
Basave Fernández del Valle, Lic. Alberto García Gómez, Lic. Jorge Montemayor
Salazar, Lic. Francisco Rivera Bedoya, Lic. Santiago González Lozano.
La responsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de sus autores. Las opiniones expresadas en la Revista son estrictamente personales y no
asume responsabilidad por ella la revista, la Facultad de Derecho de la U.A.N.L.
o las instituciones a que estén asociados sus expositores. Der~cho y Ciencias-Sociales aparece bimestralmente. No se devuelven originales aún cuando no se
publique.
Toda correspondencia debe dirigirse a:
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Revista Derecho y Ciencias Sociales
Ciudad Universitaria
San Nicolás de los Garza, N. L.
IMPRESO EN MEXICO
PRINTED ANO MADE IN MEXICO

Departamento de Imprenta
Facultad de Derecho y C. Sociales
de l a Universidad Autónoma d e N . L .
Cd. Universitaria
San Nicolas de los Garza, N . L.

�f

Revista de la
Facuitad de Derecho
y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

2da. EPOCA

JUNIO-AGOSTO 1980

NUM.4

SUMARIO

LIC. DAVID GALVAN ANCIRA: Presentación.
SECCION INVESTIGACION JURIDICA
LIC. SERGIO FRANCISCO DE LA GARZA: La Naturaleza
Jurídica de las Cuotas de Seguridad Social en el Derecho
Mexicano.

13

LIC. DAVID CANTU DIAZ: El Control del Estado sobre la
Administración Pública Paraestatal "El Caso de México" .

55

LIC. JOSE SANTOS GONZALEZ SUAREZ: Los Límites Materiales del Agravio Fiscal en la Fase Contenciosa.

83

LIC. ENRIQUE SERNA ELIZ.ONDO: El Federalismo en
México.

93

LIC. JESUS RAMONES SALDAAA: La Crisis y el Sindicalismo en México..... .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

135

SECCION ACTUALIDAD LEGISLATIVA
LIC. HELIO AYALA VILLARREAL: Breves Comentarios
sobre Primer Decreto de Reformas a la Ley Orgánica de la
Administración Pública.

149

�LIC. ARMANDO GARCIA GAMEZ: Síntesis del Amparo
Penal.

153

SECCION CONGRESOS
LIC. AGUSTIN BASAVE FERNANDEZ DEL VALLE: Partidos políticos y Sistemas Electorales. Ponencia presentada en el Primer Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional celebrado en la Ciudad de México, D. F.,
los días 8, 9, 10, y 11 de Julio de 1980.
LIC. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS: El Control de
las Empresas Públicas en México. Ponencia que se presenta al Congreso Internacional sobre el Control de las
Empresas Públicas Organizado por el Instituto Internacional de Administración Pública de París, Francia en
nio de 1980.

PRESENTAC/ON

161

181

Tratando de continuar nuestra labor de Proporcionar a maestros, estudiantes y profesionales del Derecho, los medios que
coadyuven a sus inquietudes de actualización e investigación
jurídica, presentamos este nuevo número esperando sea de
utilidad.
Dentro del programa de reestructuración de la revista, presentamos por primera ocasión cuatro secciones que encierran en
sí mismas los objetivos de nuestra publicación:

SECCION CRIMINOLOGIA
LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO: Motivación al
Estudio de la Criminología.

215

Una primera sección dedicada a "Investigación Jurídica", que
incluye trabajos de reflexión y análisis de distintos juristas de
nuestro estado. En ésta ocasión nos honramos con las colaboraciones de los Señores Licenciados Sergio F. de la Garza,
David Cantú Díaz, José Santos González Suárez, Jesús Ramones Saldaña y Enrique Serna Elizondo, quienes abordan importantes tópicos relacionados en Derecho Público.
La segunda sección titulada "Actualidad Legislativa", recoge
los comentarios de distintos maestros de nuestra Facultad sobre innovaciones a nuestros cuerpos legales. En éste número
presentamos las colaboraciones de los Señores Licenciados
Armando García Gámez y Ello Ayala Villarreal, quienes exponen sus comentarios a las Reformas a la Ley de Amparo y
a la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado.

�En la tercera sección que denominados "Congresos", decidimos publicar dos importantes ponencias presentadas ante
Congresos Internacionales por dos brillantes profesionales del
Derecho, como lo son el Señor Doctor Agustín Basave Fer~
nández Del Valle y el Señor Doctor José Natividad González Paráz, quienes nos aportan importantes reflexiones sobre
Partidos Políticos y los Sistemas de Control de las Empresas
Públicas.
í

En nuestra última sección "Criminología", nos complace reproducir el trabajo del Señor Licenciado Marco Antonio Leija Moreno, Coordinador del Colegio de Criminología, que
presenta consideraciones de peso sobre la importancia del
estudio de ésta disciplina jurídica.

Lic. David Galván Ancira
Director

SECCION
INVESTIGACION JURIOICA

.'

�LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS,CUOTAS DE
SEGURIDAD SOCIAL EN EL DERECHO MEXICANO
Sl'IBGIO FRANCISCO DE LA GARZA
Profesor del ~tituto Tecno!ogico y de Estudios
Superiores de :Monterrey - Ex-Profesor de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Autónoma de Nuevo Leon (México)

1.

• f

INTRODUCCióN

Durante algunos años se ha discutido
respecto a la naturaleza juridica de las
cuotas que deben pagar los trabajadores
y los patrones al Instituto Mexicanó del
Seguro Social, así como de los capitales
constitutivos que están obligados a paJ?ar los patrones en ciertas situ.1ciones.
Estimo que no obstante la diversidad de
tesis que se han expuesto, esa discusión
todavía se encuentra abierta y que es
fecundo continuar en ella, en búsqueda
de reafirmación o de nuevas conclusiones.
Más recientemente aparecieron las
aportaciones que los patrones deben
hacer al Instituto Nacional para el Fomento de la Vivienda para los Trabajadores. A este respecto han sido precarias
las investigaciones respecto a su naturaleza jurfdico tributaria. Creemos litil, por
tanto, hacer un intento al respecto.
En los siguientes párrafos expondremos las doctrinas más relevantes que se
han elaborado en relación con las más
reconocidas categorías de tributos y las
identificaciones que con ellas se han
hecho ·de las cuotas de seguridad social.
No han sido muy expresas en materia de
capitales constitutivos. Han sido marcadamente escasas tratándose de los aportes
al INFONAVIT.
2.

2 .1 .

LA CLASIFICACióN TRIPAfiTITA
DE LOS TRIBUTOS

El concepto de loa tributos

La Doctrina del Derecho Tributario ha
elaborado diver&amp;as definiciones de los
tributos, entre las cuales nos iµteresa
destacar las siguientes:

13

Giuliani Fonrouge expresa que el ti:ibuto es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y
que dá lugar a relaciones jnrfdicns de
Derecho.1
Jarach afirma que el tributo es una
prestación pecuniaria coactiva de un
sujeto (contribuyente) al Estado u otra
entidad pliblica que tenga el derecho de
ingresarlo:2
Blumens.tein afirma c1uc los tributos
son las prestaciones pccuniarins que el
Estado, u otro ente público autorizado
al efecto · por aquél, en virtud de su soberania territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma. 3
Ataliba dice que el tributo es "la obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que
uo constituye la sanción de un neto ilicito, cuyo sujeto activo es, en principio
una persona públic:i, y cuyo sujeto pasivo
es alguien colocndo en esa situación por
voluntad de la Ley". 4
Villegas los define como "las prestaciones en dinero que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio a los
particulares, según su capacidad contributiva. el:l virtud de una ley y para
cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines". 5
1. Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Fi•
naneiero, vol. I, n. 151.
2. Jarach Dino, El Hecho Imponible, p. 18.
3. Blumenstein, F.,,-nst, SlsUma di Diritto del·
la Imposte. Gluffre;
4. Ataliba, Geraldo, Blpótese de Jndd.eneia
Tribatária, 2• ed., 1975, n. 9.9.
5. Vlllegas, Héctor, Carso de Finauaa. DereclM&gt; Finandero y Tributario, De Palma. Ba.
Aa., 2• ed., 1975, p. 77.

�1,

Jo~é Juan Fcrrciro Lapatza define "los
tributos como prestaciones pecuniarias
,¡ue el Estado u otro ente publico auto1·izado por el Estado exige en el ejercicio del poder soberano de &lt;1uienes a él
están sometidos. Prestaciones que no
constitúycn la sanción de un acto ilícito,
que deben ser cstahk.cidas por la Ley Y
que no se I,accn efectivas mediante el desarrollo de la actividad fiuaucicra de la
Administración". 6
El Código Tributario de Uruguay (art.
10) define que tributo es l~ prcstac_ión
pecuniaria &lt;JUC el Estado exige, en eJcrcicio de su poder de imperio, con el
objeto de obtener recursos para el_ cumplimiento de sus fines. No ~o~stituyc~
tributos las prestaciones pecumarias realizadas en carácter de contraprcstació~
por el consumo o uso de bienes Y servicios de naturaleza económica o de cualquier oh·o carácter, proporcionados por
el Estado, ya sea en régimen de libre
concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta
o en concesión". 7
y el Modelo de Código Tributario parn
la América Latina expresa que los tributos son las prestaciones en dinero o
en especie que el Estado, en ejercicio
de su poder de imperio, exige con el
objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. 8
Después de analizar las anteriores definiciones del tributo, y de indentificar
sus notas comunes, podemos nosotros
expresar que los tributos son "las prestaciones coactivas en dinero o en especie
esuiblecidas por el Estado para cubrir
los gastos públicos.
2, 2.

La clasificación tripartita de los
tributos

La Doctrina tributaria predominantemente se inclina II hacer una clasificación de los tributos en tres especies: De
6. Ferreiro Lapatza, José Juan, Curso ~•
Derecho Financiero Español, 2• ed., :Madnd,
1975, p. 183.
7. Valdés Costa, Ramón, Valdés de Bleng_io,
Nelly y Sayagues Areco, Eduardo, ComentarJOS
al Código Tributario de la República Oriental
del Uruguay. ed. Jurldicas Amalio :M. Fernández, Montevideo, 1976, p. 164.
8. "Programa Conjunto de Tributación
OEA/BID", Reforma Tributaria para la Amél'ica Latina, IIl. Modelo de Código Tributario,
Washington, D. C. 1968.

entre las más destacadas excepciones
pueden mencionarse a Berliri y CQcivera
en Italia y a Sainz de Bujanda y Vicente
Archc en España. 9
2. 2. l.

Clasificación financiera basada
en las clases de servicios públicos en los principios de distribución de las cargas públicas.

Para algunos tribntarios la base de la
clasificación se encuentra en las distintas
clases de servicios públicos que presta
el Estado y en los consecuentes principios de distribución de las cargas públicas que se pueden utilizar para que
los habitantes de una comunidad política
contribuyan a los gastos públicos.
Existen servicios públicos divisibles
cuyo aprovechamiento individual ( uti
singnli) puede ser medido y determinado. Por ejemplo, el servicio de registro
público de la propiedad, o de los actos
de comercio, las diversas clases de autorizaciones y de permisos, etc.
En relación con este tipo de servicios,
Jaracb expresa que "un principio que
es obvio, y que es comun también al
derecho privado, es aquel de pagar un
determinado grayamcn a aquellos que
reciben en cierta oportunidad un servicio determinado. Es la misma idea que
está a la base del precio, una contraprestación entre un servicio prestado y
una suma que debe pagarse a cambio;
pero en materia tributaria existe un elemento calüicador que no hay en el precio,
y es el carácter compulsivo propio de
esta obligación tributaria. Entonces, uno
de los criterios es el de hacer pagar a
los que reciben un servicio en ocasión
y como contraprestación de ese servicio.
Esto es lo que ha dado lugar a un tributo que se llama tasa ... 10
Y Giannini, quien enfoca el problema
desde el, punto de vista de las diferencias que existen en la organización de
9. Berliri, Antonio, Principios de Derecho
Tributario, trad. española, Ed. Derecho Financiero, Madrid, 1964, vol. I, n. 53; Cocivera, B.,
Princlpi di Diritto Tributario, :Milano, Ginffre.
1959, vol. I, p. 166 y ss.: Sainz de Bujanda,
Fernando, Notu d.e Duecho Financiero, t. 1,
vol. 21, Madrid, 1967, pp. 40 Y 149.
10. Jaracb, Dino, Cnno Superior de Derecllo
Tributario, l• ed.. vol. J, pp. 180-181, Bs. &amp;.
1957.

14

los sernc1os públicos en relación con las
personas que los utilizan, afirma que hay
ocasiones en que "el servicio público,
dada su propia naturaleza y el modo
en que está ordenado, se traduce en una
serie de prestaciones que afectan originalmente a determinadas personas, sea
porque éstas las soliciten, sea porque
deban recibirlas en cumplimiento de una
norma· legal." 11 En este caso, afirma
Giannini, como la finalidad de satisfacer
un interés público sólo puede alcanzarse
mediante el cumplimiento de las varias
prestaciones relativas a cada uno de los
usuarios, "es justo que recaiga sobre
ellos, si no la totalidad, si, al menos, la
mayor parte de los gastos n.ecesarios
para la gestión del servicio".
A esta especie de tributo se le llama
en México "derecho" y en los paises
sudamericanos, en España, Italia Y
Francia, se llama "tasa".
Es comprensible que un principio de
política tributaria sea el de hacer que
los usuarios de los servicios públicos divisibles y de utilización individual paguen el costo de la prestación de dichos
servicios, a fin de que no recaiga sobre
el resto de los habitantes de la comunidad política que no hacen uso de élfos.
Sin embargo, pueden existir razones que
bagan que el Estado haba una excepción
a este principio y establezca la gratitud
de esos servicios, porque exista, por
ejemplo, un interés público predominante en que se recioan por los destinatarios de los mismos. Podríamos ofrecer
como ejemplo, el servicio del Registro
Civil aplicable a los registros de nacimientos, en que es evidente el interés
público. cm que se use ese servicio aún
por aquellas personas que no tengan los
recursos económicos para pagar su costo.
Existen otros servicios públicos, que no
obstante que son indivisibles, además de
proporcionar un beneficio general a la
comunidad, resultan en un beneficio económico especifico para alguno o algunos
de sus elementos, o bien puede presentarse el caso de servicios públicos que
deban prestarse por el Estado en virtud
y por razón de actividades que realizan
11. Giannini, A. E., Instituciones de Der6cho Tributarlo, trad. española, Madrid, 1967,
núm. 18.

15

determinados ciudadanos, los cuales provocan un cierto gasto público o incrementan ese gasto. ' Entonces, el criterio
de polltica tributaria viene a requerir
que las personas que se benefician con
el servicio o con la obra pública, en forma
particular, o las que provocan el gasto
público o · su incremento contribuyan
también en forma especial para que el
Estado reciba los recursos necesarios
para soportarlo.
Jarach escribe que "siguiendo la Ciencia de las Finanzas en esta clasificación
de criterios selectivos, encontramos otro
gran principio por el cual se llama a determinadas personas a contribuir a los
gastos públicos, o sea, otro criterio de
reparto de las cargas públicas que es el
de hacer pagar a aquellos que no reciben
un servicio individualizado hacia éllos,
pero que se benefician indirectamente
por un servicio de carácter general. Ese
princ1p10 se llama comúnmente eu la
literatura financeira "principio de beneficio", el cual da origen a una institución denominada contribución de mejoras, o simplemente contribución, y
que ciertos autores denominan también
impuestos especiales. La terminología
muchas veces suscita confusiones, y es
oportuno adoptar una. Personalmente continua Jaracb - he adoptado la de
contribución, o contribución de mejoras,
cuyo criterio es el de hacer pagar a aquellas que reciben un beneficio o una ventaja diferencial por una obra o servicio
que no se prestan o no se hace para ellos
exclusiva.mente, pero que les procura una
ventaja especial. 12
En México, l\fargáin l\fanautou ha escrito
que "hay que tomar en cuenta que esta
figura jurídica se utiliza para la satisfacción de los gastos que se originan por
los servicios de carácter general divisibles, o sea, en obras o servicios que benefician a toda la colectividad, pero que
en forma especifica favorecen a determinados individuos. Lo que se paga por
concepto de la contribución especial no
es por el servició prestado o por la obra
ejecutada, sino por el beneficio que determinadas personas han experimentado
12. Jarach, Dino, Cano Superior, vol. I, pp.
lSZ-183.

�con motivo de la prestación de ese servicio o de la obra ejecutada".13
Desafortunadamente en nuestro país,
Jcgislalivamentc no se ha reconocido, en
el orden jurídico federal, la existencia
ele Ja contribución especial como una especie de tributo distinta al derecho o tasa
y al impuesto. En las Legislaciones !~cales (Distrito Federal, Estados Y Municipios) sí han recibido reconocimiento,
si bien no siempre com d nombre aproJliado. Por ejemplo, los llamados "impuesto para ol,ras de planificación_" Y
"dcrccl1os de cooperación" que existen
cn la Ley de Hacienda del Distrito Federal no son, ni impuestos los primeros
11i dl•rechos los segundos, sino contrilmdonC3 especiales.
Por último existen servicios, públicos
l(cncmlcs e imlivisihlcs, cuyo apr~vc~hamicnto no puede medirse en tcrmrnos
indivicluall's (uti universi). Como un pri~cipio de politica tributaria en 1~at_ena
de c\istrihución de las C.'lrgas publicas,
puede afirmarse c1ue los gastos público_s
c¡ue no puNlcn sntisfaccrsc con el rendimiento de los derechos y con las contriJmcioncs especiales, o cuando existan razones ¡iara que los usuarios y los lienefic iados no realicen las contraprestaciones
0 los pagos de contribuciones, todos los
miembros de la comunidad política, en
proporción a su capacidad eontributirn, .
deben contribuir al sufragio de los gastos
públicos. Los tributos que pertenecen a
esta tercera categoda se llaman impuestos.
'.!.2.2.

Clasificación jurídica basada en
los hechos imponibles o hipóh-!&lt;is
de incidencia

Coincidiendo con la clasificación tripartita de los tributos, pero apoyúndosc
en bases estrictamente juridicas Y no tomadas de la Ciencia de las Finanzas Públicas el prestigiado jurista brasilctlo,
Geraldo Ataliba, clnsifica los tributos, primeramente en dos grandes apartados: por
un lado, los tributos ,·inculados Y por
otro lado los tributos no vinculados. A
su vez, los tributos Yinculados se clasi-

fican en derechos (en portugués laxas) y
en contribuciones especiales.
La clave de ésta clasificación radica en
la distinción que los tributos vinculados
son aquellos cuyo hecho imponible (hipótesis de incidencia en la terminología de
Ataliha), consiste en una actividad estatal, mientras que los tributos no vinculados son aquellos cuyo hecho imponible (hipótesis de incidencia) es uu
hecho o un acontecimiento cualquiera,
pero que no consista en una actividad
estatal.
Al proponer su clasificación, el profesor brasileño expresa que "grnu número
de definiciones de impuesto, de derecho
(taxa) y de conlrihnción encontradas en
los compendios y manuales de derecho
tributario son censurables por contener
preceptos de ciencia de las finanzas o de
mezclar caracteres jurídicos con financieros (pre-jurídicos). Las definiciones juridicas deben tener como punto de partida
t•l dato jurídico supremo: la Ley. A partir
del disciío legal de los tributos es ·que el
jurista debe construir su concepto. Así
debe ignorar con todo propósito la función financiera, la finalidad política, económica o administratiYa del tributo; debe
atenerse l'Xclusi\·ainente a los aspectos
formales de 1::1 ~y". 14
2. 2. 2 .1.

Los tributos vinculados.
Generalidades

En la doctrina de Ataliha se de filll'll los
tributos \'iuculados como "aquellos cuyo
aspecto material de la hipótesis de iucidencia consiste en una actuación estatal.
Esta especie comporta dos suhcspecies,
que se exlrernau por las c.'lracterísticas
,le interrclaciún establecida po1· el lcgisfatlor entre los aspectos material y pers01ml de la ltipótesis de incidencia".
Esas dos especies son el derecho (llama,la ta~a en portugués y en el Dc1·ccho
llra~ileoio) s la contribución especiales.
2.2.2.2.

El derecho o tasa

Ln hipótesis de incidencia (hecho imponible) del derecho es una actuación estatal indirecta, mediatamente referida al

13. M.argain Manautou, Emilio, Introducción
al Estudio del Derecho Tributario Mexicano,
México, 1966, p. 99.

H. Ataliba, Geraldo, Hipóteae de Incidencia
Tributária, n. 50.3.

16

obligado. Explica Ataliba que en el derecho el hecho imponible consiste en que
el Estado preste un servicio, realice una
obra, expida un certificado, dé una licencia, autorización, etc. que se liga a
alguien, quien es colocado por la Ley
como sujeto pasivo del tributo. De onde
se vé, para que se configure el derecho,
basta una actuación estatal que tenga
referihilidad a alguien, colocado como sujeto pasivo del tributo que irá a nacer
con la referibilidad ( en el momento en
que la actuación estatal se refiera concretamente a alguien).
El hecho imponible, la hipótesis de
incidencia del derecho es:
El Estado presta un servició
"
proporciona un certificado
identüica
,,
" vacuna
da una licencia
da una autorización
directamente n alguien, a quien da Ley
califica como sujeto pasivo del tributo.
Existe pues, una directa conexión entre
el obligado a pagar el derecho y la actuación del Estado.
De donde obtiene Ataliba el concepto
de dl'rccho: "Derecho (taxa) es el tributo
Yinculado cuya hipótesis de incidencia
consiste en una actuación estatal directa
o indirectamente referida al obligado." 17
También se ocupa Ataliba de distinguir
los derechos (taxaa) de los produtos (como se llaman en el Derecho Mexicano a
los precios que cobra el Estado por la
prestación de serv1c1os que no corresponden a sus funciones propias de Derecho Público o por la explotación de
sus bienes primordiales. CFF, art. 4.0 ).
Reconoce Ataliba que el principio financiero que infonna a los derechos y a
los -productos es el mismo, o sea la remuneración del gasto estatal, el resarcimiento, la contraprestación, etc., jurídicamente, en cambio, son inconfundibles.
Siguiendo a Marco Aurélio Grecco, quien
afirma que "por actuación estatal (aspecto material de la hipótesis de incidencia
15. Ferrero Lapatza,
cho Financiero &amp;pañol,
16. Ataliba, Geraldo,
Tnl,utárla, n. 69. l.
17. Ataliba, Geraldo,

J. J., Curso de Derep. 191.

del derecho) debemos entender, no cualquier actividad désempeñada por el Estado (critério subjetivo) o actividad de
interés general ( critério objetivo), sino
toda actuación desarrollada de acuerdo
con un régimen especifico ( critério formal)". Los derechos, pnes, están sujetos
a un régimen de derecho público, en
tanto que los precios están sujetos a un
régimen de derecho privado.

2.2.2.3.

La contribución especial

En la contribución, que en México
llamamos contribución especial, la hipó-.
tesis de incidencia o hecho imponible
consiste en una actuación estatal indirecta, referida en forma mediata al obligado. Entre la actuación estatal y el obligado, la Ley coloca un término intermediario, que establece la referibilidad entre
la propia actuación y el obligado. "En
la contribución, se tiene una actuación
estatal que produce un efecto, o el cual
- efecto se conecta con alguien (que es,
por Ley, colocado en la posición de sujeto pasivo), o, por el contrario, se tiene
una persona ( que al final será el sujeto
pasivo) que desarrolla una actividad, o
causa una situación que requiere, que
exige, que provoca o desencadena una
actuación estatal." 18
En la contribución de mejora, que es
una especie de la contribución especial,
existen en la hipótesis de incidencia los
seguientes elementos:
a) Una actuación estatal: una obra;
b) Una actuación consiguiente: Un
aumento de valor o plusvalla de un
iumueble;
c) Un nexo de causa y efecto.
La refcribilidad entre la actuación y el
contribuyente se establece por interme- dio (mediante) de la consecuencia específica de la actuación (obra): el aumento
de valor. Este es el que se liga al contribuyente, configurando la hipótesis de incidencia, y no sólo la obra.
Ataliba define la contribución como "el
tributo vinculado cuya hipótesis de incidencia consiste en una actuación estatal
indirecta y mediatamente (mediante una
circunstancia intermedia) referida al obligado". (n. 60. 7)

Blpótese de Incidencia
op. cit., n. 17.

18.

17

Ataliba, Geraldo, op. cit., n. 59 .8.

�2.2.3.

Los tributos no vinculados:
Impuestos

Afirma Ataliba que el criterio seguro
para distinguir el impuesto de los demás
tributos es el de exclusión. Si mediante
un examen, el intérprete verifica que no
se trata de um tributo vinculado, puede
afirmar que la exacción tiene el carácter
de impuesto. Todo tributo no vinculado
cs un impuesto. En éste la hipótesis de
incidencia (hecho imponible) nunca consiste en una actuación estatal.
3.

EL CONCEPTO DE LOS DERECHOS

Nuestro Código Fiscal de la Federación define como derechos las eontraprcstacioncs cstablcciclas por el Poder Pú1,lico conforme a 1-'1 Ley en pago de un
servicio (art. 30).
El Codigo Tributario de Uruguay define In tasa (derecho) como el tributo
cuyo prcsuJ)ucsto de echo se caracteriza
por una actividad juridica especifica del
Estado l1acia el contribuyente; su producto no debe tener un destino ajeno al
servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las
necesidades del mismo (art. 12).
Sin embargo, 110 todas las contraprestaciones que se pagan al Poder Público J?0r
cualquier clase de servicio que proporcione el Estado tienen el carácter de de•
rechos, sino únicamente las que se pagan
por aquellos senicios que presta el Estado cu cumplimiento de sus funciones
propias de Derecho Público.
Ello resulta de c¡uc el art. 4.0 define los
produtos ( que más correctamente debieran haberse llamado precios) como los
ingresos que percibe la Federación por
actividades que no corresponden al dcsa•
rrollo de sus funciones propias de Dcrecl10 Público o por la explotación de .sus
birnes patrimoniales.
Por tanto, en el sistema de nucsb-o Código Fiscal los derechos (o tasas) son los
tributos que se pagan como contraprcsta•
cioncs por los servicios públicos que
presta el Estado con ese carácter, es decir,
como autoridad, en ejercicio de sus actuaciones propias de Derecho Público y no
en l'jercicio de sus actuaciones de Derecho Prh·ado, cuaudo realiza actividades
sujetas al mismo régimen que los partí•

18

culares, esto es como comerciante, como
industrial, como empresario en general, etc.
Por tanto los servicios que son suscep•
tibies de generar derechos son Íos que
Serra Rojas denominaba "scn-icios administrativos", esto es, los que corresponden a la actividad jurídica general del
Estado, relacionados con el Poder de Policia del Estado, que comúnmente se traducen en actos jurídicos administrativos,
y que no adoptan la forma de servicios
públicos en su prestación.
Lo anterior queda confirmado si analizamos la Ley de Ingresos de la Federa•
ción, la cual clasifica entre los derechos
los ingresos que se perciben por ccrtifi•
cados consulares, la expedición, refrendo
y visto bueno de pasaportes, la legalización de firmas, la visa de facturas comerciales, la expedición de títulos y certificados educativos, la inspección y verifi•
cación de animales, semillas, frutas,
plantas y cereales, la supervisión cinema•
tográfica, la inspeción de industrias que
gozan de franquicias fiscales, de instalaciones eléctricas, de pesas y medidas y los
scnicios de auditoria fiscal Federal; el
registro de bebidas alcohólicas, de los productores, almacenistas, expendedores y
porteadores de éstos productos, el registro
de extranjeros en la Secretaría de Gobcr•
nación, de vehiculos en el Registro Federal de Automóviles, de inscripción en
el Registro Público de llfineria, de expedición de patentes, el registro de marcas
y otros en el Registro de la Propiedad
Industrial, los permisos de pesca, y para
la explotación de bosques y maderas, la
certificación, registro y revisión de medicinas de patente, la certificación, registro
y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares, el
sello de carnes, el control de carnes pre))aradas, la revisión de planos y constrnciones y. edificaciones, el registro de auto•
rizaciones para el ejercicio de la medicina
y demás ramas conexas, la expedición de
copias de constancias del Archivo General
de la Nación, las inserciones en publi•
cacioncs oficiales (Diario Oficial, Gaceta
de la Propiedad Industrial), ciertos derechos del Timbre, etc.
En cambio, la propia Ley de Ingresos
de la Federación clasifica como productos
(precios) los ingresos derivados de la
C'.\.l)lotación de bienes del dominio pú•

personas y cosas por Ferrocarril) y su
pago constituir preéios y no derechos.
De la misma opinión participa Pugliese. 21 Flores Zavala sostiene también que
los productos "son los ingresos que se
perciben por el Estado por actividades
que no son propias de sus funciones de
derecho público" y que "generalmente éstas actividades no las desarrolla el Estado
directamente sino por medio de empresas
de economía mLúa y el ingreso tiene
propiamente el carácter de un dividcndo ". 22

blico, los derirndos de la explotación de
bienes del dominio privado y las utili•
dades, dividendos e intereses.
Participamos, pues, de la opinión de
Valdés Costa, quien escribe que "las tasas
corresponden a determinada categoría de
servicios estatales. . . las que corresponden a aquellos servicios inherentes al Es•
tado que no se conciben prestados por
particúlares, dada su intima vinculación
con la noción de soberanía. Relacionando
esta característica con la anterior, esos
scn·icios se concretan en actos jurídicos
subjetivos, ya sean administrativos o ja•
risdiccionales. Ejemplos de esta actividad
jurídica subjetiva son los actos administrativos stricto sensu, o sean los actos de
autorización, permiso e inspección y de
policía en general y la administración
de justicia con poder de imperio. 19

Modelo de Código Tributario para la
América Latina
fü define la tasa (art. 16) como el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado
en el contribuyente, y agrega que no es
tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes
ni Estado.

Villegas considera también que la acli•
vidad estatal vinculante en el derecho
( tasa) "debe ser inherente a la soberania estatal" y define el derecho a tasa
como "el tributo cuyo hecho generador
está integrado con una actividad divisible e inherente a su soberanía, hallándose esta actividad relacionada directamente con el contribuyente".20

Nosotros hemos definidos los derechos
como las contraprestaciones que las leyes
exigen que paguen aquellas personas
que reciben servicios de la Administración Pública prestados en ejercicio de
sus funciones de Derecho Público. 23 En
esa definición se destacan dos clemcn•
tos, que después vamos a ver que tienen ·
relevancia para el tema que nos ocupa.
Uno de ellos es que para. que baya derechos ( o tasas) es necesario que los
preste la administración activa del Es•
tado, de tal manera que no son de•
rechos, sino productos (o precios) los
que se pagan por servicios que presta
la Administración descentralizada del Poder Público. Por otra parte, para que
haya derechos y no productos, los ser- ·
vicios que preste el Estado deben ser
aquellos que le son inherentes, es decir,
que los presta con carácter de autoridad, y no como una empresa comercial
o industrial análoga en sus funciones
a las de cualquier empresa de carácter
privado.

Ataliba afirma que jurídicamente el de•
rccho (tasa) y el precio (producto) son
inconfundibles. No tiene libertad el legislador para convertir uno en otro o vice·versa. Pero encuentra que la distinción
(•ntre precio y derecho radica en el régimen a que está sujeto el servicio que
el Estado presta. Si el régimen es de derecho público, entonces el pago del particular es un derecho (tasa). Si, por el
contrario, el régimen a que se sujeta el
servicia es de derecho privado, el pago del
particular es un precio. La doctrina de
Ataliba no se adapta al sistema tributario
mexicano, porque los productos (precios),
en términos del Código Fiscal de la Fe•
deración, son pagos que pagan los parti-culares por servicios o actividad" que no
corresponden a sus funciones propias ( del
Estado) de Derecho Público". Ahora bien,
esas actividades pueden estar sometidas a
un régimen de Derecho Público (como
por ejemplo, el sen•icio de transporte de
19. Valdés Costa, R., lntroclaeclón, VII. 7.
20. Pugliese, Mario, J.. taaae nella selenze
nel diriUo positiTo italiano, Padova, 1930, p. 28.

19

21. Flores Zavala, Ernesto, "Los Derechos" ,
art. publicado en RTFF ns. 222-226, 1966.
22. Villeiras, Heetor, op. cit.., pp. 100-105.
23. De la Garza, Sergio Francisco, Dereeho
Financiero llexieano, 7• ed., 1976, p. 388.

�4.

EL CONCEPTO DE CONTRIBUCióN
ESPECIAL

En el art. 17 se define en forma general la contribución especial como "el
tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actiYidades estatales y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno a la financiación de las obras o a las actividades que
c9nstituyen el presupuesto de la obligación.

La Ley de Hacienda Municipal del Estado de Morelos define las contribuciones especiales corno "las prestaciones en
dinero o en especie que la iey establezca en forma unilateral y com carácter obligatorio a cargo de todos los individuos que obtengan un beneficio especifico en: sus bienes patrimoniales, derivado de la ejecución de obras públicas
municipales o de otras actividades dcs:u-rolladas para satisfacción de fas necesidades públicas municipales" (art. 51).
La Ley de Hacienda del Estado de Sonora dice que "son contribuciones las
aportaciones que se establecen a cargo
de las pcl"Sonas que se beneficien de
una manera especial, con alguna obra o
servicio público, para cooperar con el
Estado en los gastos que requiere la
propia obra o servicio" (art. 7).
l\fargain Manautou, escribe que la contribución especial "es una prestación
que los particulares pagan obligatoriamente al Estado, como contribución a
los gastos que ocasionó la realización de
una obra o la prestación de un servicio
público de interés general, que los benefició o los beneficia en forma cspccifica ". 24
El Ensayo de Código Fiscal Tipo
para entidades federativas de la República Mexicana, preparado por Jorge
Navarro dispone que "son contribuciones especiales las prestaciones legalmente
obligatorias que se establecen a cargo de
quienes se benefician específicamente
con alguna obra o servicio público, o
de quienes, por el ejercicio de determinada actiYidad particular, provocan un
gasto público" (art. 23). 25

La contribución de mejoras, que también se llama de obras, es "la contribución instituida para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como limite total el gasto
realizado y como límite individual el
incremento de valor del inmueble beneficiado". Y la contribución de seguridad social es "la prestación a cargo de
patronos y trabajadores integrantes de
los grupos beneficiados, destinada a la
financiación del servicio de previsión".
Para A tal iba la contribución es el tributo vinculado cuya hipótesis de incidencia consiste en una actuación estatal
indirecta y mediatamente referida al obligado (mediante una circunstancia intermedia) que puede ser la obra pública
realizada, en la contribución de mejoras,
o el gasto proYocado, en la contribución
por gosto. 26
El Código Tributario de Uruguay dispone que contribución especial es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio eeonomico particular proporcionado al contribuyente
por la realización de obras públicas o
de actividades estatales su producto no
debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes. En el caso de obras públicas, la prestación tiene como limite
total el costo de las mismas y como
limite individual el incremento de valor
del inmueble beneficiado. Son contribuciones efpeciales los aportes a cargo de
patronos y trabajadores destinados a los
organismos estatales de seguridad social
(art. 13). Valdés Costa, en sus comentarios al Código, cita la Exposición de
Motivos en que se afirma que las dos
clases de contribución especial mencionadas en el precepto "no son excluyentes de otras", indudablemente refirién•

El Modelo de Códig0 Tributario para
la América Latina, cuyos redactores
aceptan dos tipos de contribuciones especiales: la contribución de mejoras y
la contribución de seguridad social, ofrece
una definición general y dos definiciones
particulares.
24.
99.

Margain Manautou, E., Introducción, p.

25. Navarro Ayala, Jorge Ensayo de Código
Fiscal Tipo para Entidades Federativas de la
República Mexicana, ed. Trillas, México, 1977.

·26.

20

Ataliba, Geraldo, op. cit., n. 60. 7.

dose a las contribuciones por provocación de gasto público.
:Sosotros aceptamos la existencia de
las contribuciones especiales en dos especies : la contribución de mejoras y la
contribución por gastos, por lo que
hemos definido la contribución especial
como "la prestación legalmente obligatoria que corresponde al beneficio particular que produce una obra pública o
al gasto público que provoca el ejercicio de una determinada actiYidad privada". 27

5.

EL CONCEPTO DE IMPUESTO

El Código Fiscal de la Federación establece que "son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, que fija
la Ley con carácter general y obligatorio
a cargo de personas físicas o morales,
para cnbrir los gastos públicos". Esta
definición simplifica la del anterior, pero
a su vez agrega felizmente el requisito
de que el destino del impuesto es cnbrir
los gastos públicos. Fué elogiada por Pugliese y por Giuliani Fonrouge. En
cambio, Valdés Costa opina que tiene
el mismo de(ecto de la del Ordenamiento Fiscal Alemán en cuanto a la mención de notas comnnes a todos los atributos, defectos al que se agrega el muy
censurable de la ausencia de las notas
características de los ·impuestos, especialmente el de las prestaciones. 28
El Proyecto de Código Tributário para
América Latina define el impuesto
tomo "el tributo cuya obligación tiene
como hecho generador una situación
inde~ndiente de toda actividad estatal
r~l~~1va al contribuyente". En la Expos1c1on de Motivos se expresa que "la
Comisión ha creído dar como elemento propio y de carácter positivo el de
la independencia entre la obligación de
Pag_ar el tributo y la actividad que el
Estado desarrolla con su producto. Esta
Podrá o no vincularse al contribuyente,
pero esta vinculación es una cuestión de
l1echo, desprovista de toda signüicación
jurídica en lo que respecta a la existencia de la obligación a cargo del conJa

_27. _De la Garza,. Sergio Francisco, Derecho
F1nane1ero Me:J:ican.01 p. 363.
28. Valdez Costa, R., Introducción, I, VI/7.

tribuyente de p;igar el impuesto". 29
Creemos que tiene razón Valdés Costa
La definición del proyecto de CTAL e~
superior a la de nuestro Código Fiscal.

6.

La Constitución General de la República, en su articulo 123 Apartado A)
Fracción XXIX e~tablccc: Es úe uttlidad
pública la Ley del Seguro Social y ella
comprenderá seguros de invahdci de
vejez, de vida, de cesación involuu'taria
del trabajo, de enfermedades y acciden•
tes, de servicios de guardcria y cualquier
otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos,
110 asalariados y otros sectores y sus familiares.

La Ley del Seguro Social contiene dis•
posiciones que tienen relación directa
c?n nues_tr~ estudio. El lMSS es un or¼_la•
llismo público dcsccntrn1izado, con patri~onio ~ropio y personalidad jurídica
mdcpcnd1ente (art. 5.0 ) . Los sujetos del
régimen obligatorio son: I - Las pcr•
sonas que se encuentren vinculadas a
otr_as por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto cinc les dé origen:
II - ½&gt;s miembros de las !sociedades
coo~~rahvas de producción y de adminísU:~c1on .obreras o mixtas; y 111 _ Los
cJ1d~tar1os, comuneros, colonos Y pcqucnos propietarios organizados en uu
gr~p_ú ~olidario, sociedad local o unión de
crcd1to, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola (art. 12). Las sociedades
~oper~tivas de producción y las admimstrac1ones obreras o mixtas son consi~er~das_ como patrones (art. 22). Las
mslltuc1~~es nacionales de crédito agric?la Y eJ1dal y de los bancos regionales
tici_icn la obligación de inscribir los eHdatario~, c?muneros, colonos O pequeños
p~op1etar1?s. con quienes operen, conccdi~ndo crcdJtos independientes a los de
av10 .º refacción por las cantidades necesarias para satisfacer las cuotas del seguro social y la misma obligación se
establece para el FONAFE (art. 23). El
IMSS está facultado para: I - Registrar
a los patrones, inscribir a los trabaja29.

21

CARACTERES DE LAS CUOTAS DE
SEGURIDAD SOCIAL y DE LOS
CAPITALES CONSTITUTIVOS

Op. cit., en nota 8.

�dores, precisar los grupos de salario, sin
previa gestión. Tal decisión no libera a
los obligados de las responsabilidades y
sanciones en que hubieren incurrido; ...
IV - Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas de los patrones y demás obligados, asi como estimar su cantia cuando
no observen dichas obligaciones ... V Determinar y hacer efectivos el monto
de los capitales constitutivos (art. 25).
Corresponde al patrón pagar íntegramente 1a cuota señalada para los trabajadores en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo (art. 42). En tanto el patrón no
presente al IMSS el aviso de baja del
trabajador, subsistirá su obligación de
cubrir las cuotas obrero patronales respcct ivas, a menos que se compruebe que
fue inscrito por otro patrón ... (arl. 43).
El patrón, al efectuar el pago de salarios
a sus trabajadores, puede descontar las
cuotas que a éstos corresponde cubrir.
Cuando no Jo haga a tiempo oportuno
sólo poclrá descontar al trabajador
cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El pal rón se considera depositario de las
cuolns que descuente a sus trabajadores
(art. 4-l). Si el patrón no cumple con la
obligación de comunicar los avisos de
altn, reingresos y cambios de grupos de
sa lnrios de cotización, el IMSS, al formo lar la liquidación de adeudo está facultado para aplicar los datos que tuviere
&lt;'O su poder sobre esos movimi&lt;&gt;ntos, o
los que de acuerdo con sus experiencias
considere como probables (art. 45). El
patrón que haya asegurado a los trabajadores a su scr\'icio contra riesgos de
trabajos qurda relc\'ado del cumplimiento de las obl igacrones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos
establece la Ley Federal del Trabajo
(art. 60). F.I patrón debe pagar los capilalrs constituti.-os que corrrspondam a
las dif&lt;-rc-nrias que rc-sultc-n, en el caso
d&lt;' que el patrón lmbicrc manifestado un
salario inferior al rC'al (nrt. 61). Las
pr&lt;'staciones del seguro de riesgos de
trahajn. inclusi,·e los capilali-s conslitu1h·os, de las rentas liquidas al fin d&lt;'l año
y los gastos administrati\"Os deben ser
cubiertos íntegramente por las cuotas
que para este efecto aporten los patrones
y demás sujetos obligados (art. 7í). El

patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos no
Jo hiciere deberá enterar al Instituto, en
caso de que ocurra el siniestro1 los capitales constitutivos de las prestaciones
en dinero o en especie, de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley, sin
perjuicio de que el Instituto otorgue
desde luego las prestaciones a que haya
Jugar. La misma regla se debe observar
cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan
las prestaciones a que los trabajadores
asegurados o sus beneficiarios tuvieren
derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria
para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. Los
avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en
ningún caso liberarán al patrón . de la
obligación de pagar los capitales constitutivos, aún cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se
refiere el art. 19 de este ordenamiento.
El Instituto determinará el monto de los
capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos
en esta Ley y sus reglamentos (art. 8t).
Los capitales constitutivos se integrarán
con el importe de alguna o algunas dl'
las scguientes prestaciones: I - Asistencia médica. II - Hospitalización. III
- l\ledicamentos y material de curación.
1V - Servicios auxiliares de diagnóstico
y de tratamiento. V - Intervenciones
quirúrgicas. VI - Aparatos de prótesis
y ortopedia. VII - Gastos de traslado
del trabajador accideutado y pago de viáticos en su caso. VIII - Subsidios pagados. IX - En su caso, gastos de funeral. 'x - Indemnizaciones globales en
sustitución de la pensión - XI - Va1or
acl ual de la pensión, que es la cantidad
calculada a la fecha del siniestro que
im·crtida a una tasa anual de interes
com1mcsto del 5% sea suficiente, la ca:iLiclad pagada y sus intereses, para que
el beneficiario disfrute la p ensión durante el tiempo a que tenga derecho a
ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta lei, tomando en

22

cuenta las probabilidades de reactividad,
de muerte y de reingreso al trabajo, así
como la edad y sexo del pensionado (art.
86). Los recursos necesarios para cubrir
las prestaciones y los gastos administra•
tivos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán cuotas que están
obligados a cubrir los patrones y los
trabajadores o demás sujetos y de la
contribución que corresponda al Estado
(art. 113). Las sociedades cooperativas
de producción, las administraciones
obreras o mixtas, las sociedades locales,
grupos solidarios o uniones de crédito
cubrirán el 50% de las primas totales Y
el Gobierno Federal contribuirá con el
otro 50% (art. 1.162). Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y
los gastos administrativos del seguro de
invalidez, de vejez, de ccnsantia en edad
avanzada y por muerte, asi como la constitución de reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a
cubrir los patrones, los trabajadores y
demás sujetos y de la contribución que
corresponda al Estado (art. 176). Lo mismo sucede para las sociedades cooperativas de producción (art.. 179). Los patrones deben cumplir lntegramente la
prima para financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio (art. 190). Entre
las atribuciones que tiene el IMSS se
encuentran la de recaudar las cuotas, y
percibir los demás recursos (art. 240, 11).
Él pago de las cuotas, los recargos y los
capitales constitutivos tienen el carácter de fi,scal (art. 267). Para los efectos
del articulo anterior, el Instituto tiene
el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los
créditos y las bases para su liquidación,
asl como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la Ley (art. 269). El procedimiento administrativo de ejecución
de las liquidaciones que no hubieren
sido cubiertas directamente al Instituto
se realizará por conducto de la Oficina
Federal de Hacienda respectiva (art.
271). Las reglas para caducidad y prescripción, incluida desde Juego el término

de 5 años, son análogas a las que establece el Código Ftscal de la Federación
(arts. 276 y 277).
7.

ANÁLISIS DE LA NUTERALEZA
JURfDICA DE LAS CUOTAS DE
SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS
CAPITALES CONSTITUTIVOS

7 .1.

Tesis que sostienen que las cuotas
son derechos
7 .1.1. Ley de ingresos de la federación
Durante varios años, a partir de 1945,
la Ley de Ingresos de la Federación, al
clasificar los diversos ingresos de la Federación para los correspondientes ejercicios, los comprendió dC'ntro de los derechos que podia recaudar el Gobierno
Federal.
7 .1. 2. El Ttibunal Fiscal de la
Federación
Jorge l. Agnilar cu su estudio sobre
las Cuotas del Seguro Social cita una
tesis del Tribunal Fiscal de la Fcdcrnción (anterior al año de 1953), en que
se sostiene que las cuotas de seguridad
social son derechos con los siguientes
argumentos: deben considerarse como derechos tales aportaciones, en virtud de
ser pagos que se hacen en razón de los
servicios que el Instituto presta y dcb,•
prestar; contraprestaciones por dichos
servicios, pues, en efecto, el art. 1.0 de
la Ley del Seguro Social lo considera
como un servicio público nacional, y
a través de sus vnrias disposiciones, se
comprende con toda claridad que las
aportaciones se pagan a dicho Instituto
para que él, por su p arte, otorgue los
beneficios contenidos en la propia Ley.
Además esa naturaleza de las aportaciones del Seguro Social se hace más
pal~able por las disposiciones de la Ley
de Ingresos de la Federación, en donde
dichas aportaciones figuran con el carácter de derechos".
Años más tarde, en 1965, el Tribunal
Fiscal de la Federación sostuvo la
siguiente tesis en que las considera como
derechos: Cuotas obrero patronales. Son
contraprestación obligatoria de servicios.
Si la Ley del Seguro Social es obligatoria, es con el fin de proporcionar a
Jos trabajadores, individualmente consi-

23

�dcrados, los beneficios que la misma ley
l'sl ablccc, y no para cobrar las cuotas
c1uc el Instituto, o sus empleados, consideren convenientes. El importe de las
cuotas obrero patronales sólo puede
entenderse como una contraprestación
c1uc, de manera obligatoria, se paga al
Instituto por los servicios que presta o
11ucda prestar a los trabajadores. En
consecuencia, resulta ilegal la orden de
,,uc sean afiliados dos trabajadores si no
se menciona el nombre o identificación
de éllos. .Juicio 4.695/64. Sentencia de la
5.ª Sala de 6 de abril de 1965. Ponente,
Magistrado Rafael Gallegos del Rio, Re•
vista del Tribunal Fiscal de la Federadón, :iiio XXIX, ns. 337 a 348, p. 231.
Tesis que sostienen que las cuotas
de seguridad social no son derechos

Contra la concepciim de las cuotas de
Sl•gurid:icl social como derechos se han
lt·rnnl:tdo algunas Yoces, en México y en
,·I extranjero, :1lgunas de las cuales mencionamos a continuación, independicntcm,·ntc de c1uc posteriormente hagamos
considcrarionl's propias.
7. 2 .1.

ajena - es extraño por completo al presupuesto objetivo propio y característico
del tributo tasa ... " 34

7 .2. 3.

Entre las cuotas de seguridad social y
los capitales constitutivos encontramos
las siguientes semejanzas o analoglas:

Emilio Margain Manautou

Refiriéndose a nuestra Legislación de
seguridad social Emilio Margain Manautou
ha manifestado su discrepancia con la
tesis que atribuye la naturaleza de derechos a las cuotas de seguridad social
ofreciendo los. siguientes argumentos:
"No podemos considerar las cuotas del
seguro social como derechos, como inicial·
mente las estimó el Legislador, porque
por lo que paga. no se recibe de inmc·
diato un servicio, sino solamente hasta
que se llegue a coincidir en alguna ¡Je
las situaciones qne conforme a la Ley
del Seguro Social existe o nace el derecho de las prestaciones". 32
·

I

7. 2.

Seguro Social tienen un _impúesto obligatorio que excede a la voluntad de los
asegurados y patrones, ya qne las aportaciones sirven pan beneficiar un régimen de aseguramiento social de carácter
forzoso, qne provoca su cxigibilidad y
ejecución ... " 31

7 .2.4.

Adolfo Carretero

En España, Adolfo Carretero ha escrito:
"No son tasas fiscales, porque falta la
contraprestación a una actividad administrativa y porque no se ingresan l'n el
presupuesto". 33

.Jorge J. Aguilar

Rxpn•sa riur " ... en el caso del S('guro
Social las cuotas se exigen en forma
obligatol'ia. do &lt;JUl' prácticamente nos
obliga n distinguir las de los derechos,
t·n los cinc 1a característica es la libertad
dl• &lt;'mplco dl'l scnicio público y solamente ante la &lt;'Xprcsa Yolnntad dd parli•
cul:1r, JlUl'dc nacl'r para l'l Estado el
d&lt;"r&lt;'cho de percibir la cuota ... " 30

7 .2.5.

Fernando Vicente Archc

También en España, Fernando Vicente
Arche ha refutado la tesis de que las
cuotas de seguridad social son tasa, con
la siguiente argumentación: "En el presupuesto objeti,·o de la tasa, el contrario
de lo que sucede en el impuesto, ha de
J1ah&lt;-r siempre una actividad desarrollada
por el ente impositor que afecta de manera particular al obligado. Basta con
ésto para comprender que la cuota del
seguro !ocial no puede ser una tasa. El
presupuesto objetivo de aquella - dar
empleo y prestar h-abajo por cuenta

JaYi&lt;"r Moreno Padilla
También en México, JaYkr Moreno Padilla SI' lm pronunciado contra la naturalrza dl' derechos de las cuotas de seguridad social y de los capitales constit ut irns, apoyándose en los siguientes
rnzonamientos: " .. . porque en este tipo
dl' tributos (los d&lt;"rechos), el Estado no
J)m•de imponer por la fuerza a los particulares el c1uc rcaliCl'n el hecho generador. Queda en todo momento la altern:it iva parn los usuarios del servicio de
:1bstcnersc dl'l mismo:... las cuotas del

31. Moreno Padilla, Javier, El Capital C.,.,..
titutivo eomo Crédito Fiscal, publicado Por la
Academia Mexicana de Derecho Fiscal, México
1970.
82. Jilar¡ain M:anautou, E., Introd11eclón, p.
105.
33 . Carretero, Adolfo, Deredlo Financiero,
$antillana. Madrid, 1968, Cap. IV.

30. Ai,:uillar, Jorge I .. Artículo "Las cuotas
del Seguro Social ", publicado en Revista de
In,estigadón Fiscal, núm. 32.

24

7.3. Semejanzas que se encuentran entre
los derechos y las cuotas de seguridad social y los capitales constitutivos

7.3.1.

Aplicación del principio de
legalidad

es necesario que existan en la Ll'y
del Seguro Socia~ como efectivamente
existen, los presupuestos de hecho o
hechos imponibles. Dichos presupuestos
contienen todos los elementos hipotéticos
para que se _genere la obligación de pago
de las cuotas cuando se produzcan en l:l
realidad social hechos que encuadren en
la hipótesis de la norma legal.
Por tanto, los derechos y las cuotas
de seguridad social (incluyendo los capitales constitutivos) están regidos por d
principio de legalidad.
7.3.2.

En cuanto tributos, que son, los derechos están sometidos al principio de
legalidad que tiene su fuente en el art.
31 Fracción IV de la Constitución General de la República. Por tanto, los derechos deben ser creados por un acto
formal y materialmente legislativo. Es
decir, la norma jurídica que establece
un derecho debe tener su origen en un
acto del Congrcsso o Poder Legislativo
Y además debe csfablecer situaciones
jurídicas generales abstractas e impersonales.
La obligación de pagar un derecho es
una obligación ex lcge, es decir, una obligación qne nace en el momento en qne
se realiza un determinado acto administrativo que consiste en la prestación de
un servicio de carácter jurídico el cual
reune los requisitos previstos en el presupuesto o hecho imponible de tal manera que la conjunción del presupuesto,
. por una parte y del acto por la otra,
genera la obligación tributaria de pagar
el derecho o tasa. El principio de legalidad requiere qne todos los elementos
del presupuesto estén contenidos en la
norma que tenga cari.cter legislativo
desde el punto de vista formal y también
material.
Consideramos que para que exista a
cargo de un patrón, de un trabajador o
de cualquier otro de los sujetos del régimen obligatorio de seguridad social la
obligación de pagar las cuotas de seguridad social y los capitales constitutivos
34. Vicente Arcbe Domingo, Fernando, Articulo "En tomo a la naturaleza jnridico-tribntaria de las Cnotas del Seguro Social", en Revista de D«echo Financiero 7 de Hacienda Pu•
bllca, Madrid, vol. XI, núm. 44, dic. 1961, PP.
1.235-1.264.

25

Son prestaciones eP- dinero

Tanto las cuotas ,le segw·idad social
como los derechos o lasas son prestaciones en dinero.
7.3.3.

Son prestaciones "ex-ll•gc"

Al explicar en el párrafo anterior 7.3.1.
que se aplica tanto a los derechos como
a las cuotas de seguridad social el principio de legalidad quedó explicado también que unas y otras obligacioucs nacen
no directamente de la Ley (porque
entonces serian obligaciones meramente
legales) ni tampouco nacen de un
encuentro de dos voluntades, como sucede
con las obligaciones contractuales, sino
que tienen su origen en 1a existencia de
una norma legal que es tablece un presupuesto hip()tético para que se genere la
obligación cuando en la vida social se
produzca um hecho real que encuadre
precisamente en los diversos elementos de
la hipótesis normativa.
7 .3.4.

Son prestaciones fiscales

El_carácter de fiscales, y por tanto de
tributarias, de las prestaciones en dinero
que se conocen como derechos, en México
y como tasas en los paises sudamericanos,
en.. España, Francia, e Italia, no necesita
ninguna explicación.
Em cambio, la naturaleza fiscal de las
cuotas de seguridad social y de los capi•
tales constitutivos ha tenido una evolución que parte de una naturaleza no fiscal,
análoga a obligaciones ex lege pero de
Derecho Privado, para convertirse posteriormente por disposición legislativa en
prestaciones de carácter fiscal.
En efecto, el texto original del articulo
135 de la Primera Ley del Seguro Social

�estableció que el título donde ~onstara
la obligación de pagar las apo!tac1?nes al
IMSS tendrá el carácter de eJecnhvo. De
esa suerte, cuando un patrón no pagaba
Jas aportaciones que le imponia la Ley,
el Instituto con la liquidación que el
mismo expcdia, a la que no obstante ~u
procedencia unilateral se le daba el carater de titulo ejecutivo, podía demandar su
pago ante dos Tribunales civiles.
El anterior sistema no resultó operante,
por la enorme cantidad de juicios_ que
tenia que promover el Instituto Mexicano
del Seguro Social, por lo que se reformó
&lt;'i articulo 135 de la Ley para el efecto
de considerar que "la obligación de
pagar los aportes, y los interesses _mor!1orios tcndr!t el carácter de fiscal_ •
Después de esa reforma inicial del ano
de 1949 se expidió otra para declarar
también de carácter fiscal la obligación.
de pagar los capitales constitutivos.
Actualmente, el artlcnlo 267 de la nueva
Ley del Seguro Social dispone: "El pago
de las cuotas los reelll'gos y los capitales
constitutivos ' tienen el carácter do f'lSCS:l"
•
y el art. 271 dispone que "el procedimiento administrativo de ejecución de las
liquidaciones que no hubieren sido cubiertas directamente al Instituto se realizará
por conducto de la Oficina federal de
Hacienda que corresponda".
Respecto a la naturaleza fiscal dé lea·
créditos a favor del Estado te pronanc16
afirmativamente, en fonna muy amplia
desde época muy temprana el Trib1D1al
Fiscál de la Federación, desde su célebre
resolución jurisprudencia! del Pleno del
J6 de Noviembre de 1937, en que se resolvió que "tiene ese carácter (el de fiscal)
cualquier crédito en favor del Erario Federal sin que importe la indole o situación 'jurídica del deudor, ni la fuente de
la obligación, la que puede derivar de
una norma tributaria o de una actividad
del Estado en su carácter de persona privada". 35
Sin embargo, siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social un organismo descentralizado, con personalidad jurídica
propia y por tanto independiente de l~
del Estado Federal, cabla la du&lt;la de s1
los créditos a su fayor t~oian también el

caclcter de fiscales. A esa razón atribuye
la reforma del art. 135 de la primera Ley
del Seguro Social y el articulo 267 de la
nueva ley, en la cual se afirma que "_el
pago" y no precisamente las cuotas _m1~mas (y los recargos y capitales cooshtuhvos, por supuesto) tiene el "carActer de
fiscal".
La razón para considerar el pago de las
cuotas de seguridad social, pero no a las
cuotas en si mismas, con el carácter de
créditos fiscales, se revela en la siguiente
ejecutoria del Tribnnal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:
Seguro Social, Cuotas del. No tie~en el
carácter de créditos fiscales. La circunstancia de que el art. 135 de la Ley ~el
Seguro Social prevenga que el capital
constitutivo, entre otras cuotas que deben
pagarse al IDstituto, tiene el carActer de
fiscal no significa, porque no se expresa
asl e~ el régimen fiscal mexicano, que sea
no impuesto, derecho, produto o aprovechamiento, Y la indicación de que el deber
de pagar las apértes, los tnteres moratoríos y los capitales constitutivos ten~an el
"carácte-r de fiscal", sólo q11iere decir que
se asim\)a a este tipo de cridito, para loa
efectos del eobro únicamente, y no para
darle11 en esencia naturaleza fiscal en los
tétmhaoe del ut. S1 Fracción IV, de la
Cons(ilt-'i6a Federal y arts. 2, 8, 4 Y 5 del
Có411ao Fiseal de la Federación. 3&amp;

7.3.6. Son prestaciones exigibles por el
procedimiento administrativo de
ejecución

Los derechos, como todos los crédito,
fiscales son exigibles coactivamente al
través 'del procedimiento administrativo
de ejecución.
Las cuotas, los intereses moratorios y
los capiWes constitutivos tambié? son
exigibles por medio de ese proceduniento por conducto de la Oficina Federal
de Hacfenda qne corresponda (art. 271).
7 .3.6.

Ambos tienen la estructura de
obligación tributaria

Podemos afirmar que la obligación de
pagar las cuotas, sus accesorios llamados
36

Informe del Presidente de la Sup~

Co~ de .Justicia de la Nación correipond1ente
al ..ño de 1972. to Parte, Jer. TbraL Col. en ~t..
Adm. del Jer. Gircnito, p. 6', DA-5&amp;l-7l,
a,
turas Salylazr, S/A, 6-3.72.

35 Revista del Tribanal Fúcal de la Federa•
ción • Tesis sustentadas por el Pleno del Tribunal durante los años de 1937 a 1948, P• 7t.

26

recargos o intereses moratorias y los capitales constitutivos tienen la misma
estructura de la obligación tributaria.
En efecto, como vimos anteriormente,
ambas son obligaciones ex lege.
El nacimiento de las cuotas y capitales
constitutivos ocurre automáticamente al
realizarse el presupuesto objcth•o.
{; uo de esos presupuestos objetivos
(art. 12-1 LSS) es el eslableeimieuto de
una relación de trabajo entre una persona (cualquiera que sea la persoualidad
jundica o la naturaleza económica) q11e
&lt;le acuerdo con la Ley 1''ederal del Trabajo tenga el carácter de patrón 7 otra
persona física que tenga el caricter de
trabajador.
Go segundo presupuesto objetivo es de
que una persona tenga el caricter de
miembro (o mas bien de socio) de una
sociedad cooperativa de prodacción, de
una sociedad de administración obrera
o de administración mixta (art. 12/11LSS). Las sociedades antes mencionadas
son consideradas como patrones para los
l'fcclos de la Ley del Seguro Social
(art. 22).
Un tercer presupuesto objetivo es que
una persona sea un ejidatario, un comunero, uu colono o uu pequeño propietario orgauizado en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito CCHD•
prendido en la Ley de Crédito Apicola
(aliora Ley de Crédito Hura!) art. 12III LSS) por lo que se refiere al asc:¡JUrado, puesto que quienes tienen el carácter de patrón, para los efectos de la Ley
del Seguro Social, son las instituciones
de crédito rural (art. 23 LSS), ya que
ellas tienen la obligación de inscribir a
estos asegurados, cuando operen con
ellos, concediendo créditos independientes a los de avío o refracción por
las cantidades necesarias para satisfacer
las cuotas del Seguro Social; la misma
obligación tiene el Fondo Nacional de
Fomento Ejidal y otros organismos de
naturaleza y finalidades similares. En
otras palavras, el presupuesto objetivo
para estas personas es la celebración de
los contratos de avio '.l de refracción, es
decir, de crédito rural.
El nacimiento de las obligaciones resulta por el mero hecho de producirse

los mencionados presupuestos objetivos,
por Jo que se explica perfectamente que
la LSS disponga que si bien los patrones,
o quienes queden asimilados a éllos,
tengan la obligación de dar avisos de
alta y de registrar e inscribir a sus
trab:ijadores, así como las modificaciones de su salario, también se establece
que esos avisos pueden solicitar al IMSS
su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones
de trabajo, sin que por ello se libere
a los patrones del cumplimiento de sus
obligaciones ( entre ellas, principalmente
la de pagar las cuotas) ni les exime de
las sanciones y responsabilidades en que
hubieren incurrido (arts. 19, 20 y 21).
Además, el patrón, o sujeto asimilado al
patrón, que tiene a su servicio sujetos
qnc están comprendidos dentro del régimen obligatorio, si no los hubiere
registrado o si los aseguró en forma tal
que disminuyeron sos prestaciones a que
tuvieran derecho ellos o sus familiares,
está obligado a enterar al IMSS los capitales constitutivos de las prestaciones
en dinero y en especie de conformidad
con la Ley (art. 84).
Otro de los aspectos en que se revela
la analogla entre la estructura de la
obligación tributaria la obligación de cotización es en que se utiliza una mecánica similar a la empicada en la relación
tributaria para la aplicación del monto
de las cuotas.

La base de cotización es el s:ilario, el
cual se integra con los pagos hechos en
efectivo por cuota di:tria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones
en especie y cualquier otra cantidad o
prestación que se entreguen al trabajador por sus servicios, salvo las excepciones que establece la propia Ley (art.
32). De acuerdo con ese salario base de
cotización los asegurados quedan comprendidos en varios grupos, siendo el
primero el grupo K que comprende un
salario diario promedio entre $ 26.40
y 30.00 y el último grupo W que comprende a quienes reciben un s:ilario diario promedio de más de S 280.00. En el
caso de sujetos no asalariados la base de
cotización se determina en razón del
ingreso promedio anual (art. 33). El pe-

27

�riodo de cotización es el bimestre (art.
35-1) y la determinación corresponde al
IMSS aún cuando el patrón tiene la obligación de proporcionarle oportunamente
toda la información rcleYantc para que
el Instituto pueda hacer la determinación.
Cuando respecto al mismo seguro
&lt;'Xista ohlignciím de colizaci{m del patrón
y del trabajador se presenta una situación hastnnlc interesante. En efecto, aun
cuando In olilignción Je corresponde al
tr:iha.i:ulor el patrón es quien tiene la
obligación enterar tanto su propia cuota
como la del traba,iador (ar!. l!l-111, LSS)
con lo qur se opera una verdadera sustitución dc•l trabajador por el patrón
frente al Instituto. La ley faculta al patr(m para descontar (retrner) del salario
que paga a sus traha,iadores rl import&lt;' de
fa s cuot:is que a rstos corrC'sponcle cubrir
(art. 44). Sin embargo, cuando no lo
J111g:i en tirmpo oportuno, sólo puede descontar al trabajador cuatro cotizaciones
srmanaks acumuladas, qnedando las restantes a su cargo. 1-'1 Ley dispone que
d patrón es un dC'positario ele las cuot.'ls
•1ue ckscuente a sus trabajadores y debe
t•nterarlas al Instituto en los términos
&lt;¡ue la Ley ~· sus regl:unenlos disponen.
Por último, para concluir la analogía,
podemos reprtir que amhas obligaciones
tienC'n &lt;'l mismo procedimiento recaudatorio d&lt;' dccución forzosa.
7 .3. 7.

Ambos eslan pre\'istos
presupuesto de ingresos

en

el

La L&lt;'~· de Ingresos C'lasifica a las
cuotas para el SC'l(uro Social a carJ(o de
p~trº""" ,. &lt;le t r:, h~ iaclores en 1:, Fracción XVI del ar!. 1.0 y a los derechos C'n
la Fracción X\'TI dC'l mismo J)Tccc1ito.
7 .4.

Dift&gt;rendas entre los derechos y las
cuotas dt&gt; seguridad social
·

Yamos ahora a sl'ííalar las diferencias
,¡ue scparan a los derechos de las cuotas
de seguridad social y los capitaks constitutirns.
7 .4 .1.

Distinto principio de
distribución

El fundamento jurídico de In obligación de contribuir a los gastos públicos

por medio de derechos es la de corresponder con una contraprestación a un
servicio admínistrati\'o prestado por el
Estado al contribuyente.
En cambio, la obligación que· tienen
los patrones, y en alguns casos los mismos trabajadores, a pagar las cuotas de
seguridad social tiene como fundamento
la necesidad de establecer en el país el
régimen de seguridad social, que brinde
protección a la mayor parte de sus habitantes contra los riesgos de trabajo, de
enfermedades y maternidad, de invalidez, ccsanlia en edad avanzada y muert&lt;'
y neces idad de guardería para hijos dC'
aseguradas ( art. 11, LSS).
Como se expresa en la iniciatirn o
exposicilrn de motivos de la Ley vigentr:
"T,n creación de un sistema encaminado
a proteger eficazmente al trabajador y :i
su familia contra los riesgos de la &lt;'X isfloncia y a encauzar en un mano ch•
mayor justicia las relaciones ohrerO-Jl!I·
1ronales. dio origen a nuevas fonn:.s t'
inslilucion&lt;'s de solidariedad comunil:lria en México". La sC'guridad social ,·~
una l!arantia constitucional de c::rr:"tctC'r
social, la cual está fundada en '!I prh•cipio de considerar al hombre como
miembro de um grupo social y no como
sujeto abstracto de relaciones jurídicas.
Por &lt;'SO dice 1a exposición de moth-os
que "confo.rn:)(' a esta concepción se estructuran en México: al derecho del I r!lliaio, la seguridad social y cu un sentido más amplio, todos nuestms sistemas
de bienestar col&lt;'ctivo. Aunque el rrl!imen instituido por la Fracción XXIX
dC'I art!cnlo 123 Constitucional tiene pt,r
objeto primordial establecer la protección del trabajador, su met.'I es alcanzar
a todos los sectores e indhiduos qn.'
componen nuestra sociedad".
Son pues, fundamcutalmcnte distintos.
el principio de distribución de las cargas
públicas, que ordena que quienes recib~n
del Estado servicios administrativos indi,·iduales y di\'isibles contribuyan a pagar
el costo que repr&lt;&gt;scnt:un, pago que se
conoce con el nombre de derecho o de
tasa. y la existencia de un sistema cie
seguridad social que proporciona bem:ficios a los trabajadores y que implica
un sistema de bienestar colectivo y un
cumplimiento de no deber de solidaridad social en mochos casos, que es &lt;·1

28

princ1p10 que se encuentra como fundr.mentante de las obligaciones de pagar
las cuotas de seguridad social.
7.4. 2.

rentas liquidas al fin del año y los gastos administrativo~ deben ser cubiertos
íntegramente por las cuotas que para
este efecto aporten los patrones y fas
demás suktos obligados (art. 77). El
patrón que haya asc•gurado a sus traba•
jadores contra riesgos de trabajo queda
relevado dél cumplimfonto de las obligaciones que sobre responsabilidad por
esta clase de riesgos establece la Ley
Federal del Tl·abajo (art. 60).
Al producirse el s iniestro, el :iscgm·ado
tiene derecho a prestaciones cu dinero
consisll'nks en subsidios y en pcnsiom•s
(arts. 65 a 70) y adem:'ts a ¡&gt;n,stacio&gt;nes
en especie, consistentes &lt;'D asistencia
rnécl ka, quirúrgica y farmacéutica, s&lt;'rYicio de l1ospitalizacióo, aparatos de
J&gt;rótesis y ortopedia y rchr.bililación
( art. 63).
En cstc st•guro existe uiia prestación
J&gt;or })arle del DISS consislcute C'n asumir los riesgos de accidcntrs ele h ·:,bajo
Y enft:rmedadcs profcsionalc~ a cambio
de la contraprestación del pat eón de
pagar las cuotas que son cnt~ra:n&lt;!nlc a
su cargo.
Sin t·mhargo esas contraprestaci,mcs
no pueden co11si1krarse como derecho,
en virtud de &lt;1ue se trata de Sl•r1•ici,,s
&lt;1ue no son juridico-:1dministrali\'os, sino
st•rvicios de car:'tclcr económic•"&gt;, de la
misma naturaleza ,¡uc los (JUe puede
1&gt;restar cnalcruicr empresa particular o
privada de seguros, a cambio de l:os primas que éstas cobran.
De hecho, en a(Jucllos lugares en •rue
no se lm extendido el régime n obligatorio de seguridad social ha sido posiblc
que los patrones que deseen relevarse
económicamente, s i hicn no lcgalrncnk,
de la responsabilidad que les impone la
Ley Federal del Trabajo contratan seguros con empresas particulares.

Los derrchos son conlrapTCstaciones de sernc1os jurídicos
administTath-os mientras que lns
cuotas de seguridad social no
tienen carácter de contraprestaciones

Ya hemos analizado anteriormente &lt;'l
concepto de derecho y hemos encontrado que liPllf!ll el rar:\ctel' de una contraprestación que paga el contribuyente
a cambio de la prestación por parle del
Estado de un servicio jurídico administrativo.
Ahora bien, los servicios que pr:.-sl a
el DfSS de ninguna manera !iancn &lt;·l
carácter de servicios jurídico :idm:nis trativos prestados como sucede c·on fos dl'recltos por la Administración a.:tim o
centralizada del E s tado, c¡ne tiem.m el
carácter de ~el· prestados 'f'Or el P.stado
en su car!teter de P-ntidad soberana, que
por tanto sólo pueden ser prestados pol'
él mismo.
Por tanto, en todo c'l.so, la~ cnotas
de seguridad social podrían asimilarse
a los pr!lduclos, que de aru2rdo con el
Código Fiscal (art. 4.º) son los ingresos
que percibe la Federación por actividades que no corresponden a sus funciones
de Derecl10 Público, pero talllbién '&gt;CUTre
aquí que en la rehición jurídica &lt;fo cotización de seguridad social el sujcl!i activo dC' la misma 110 cs el Esbd•,, sino
otra persona jnrídica de Derecho Público, pero de catcgorfo inferior a la del
Estado, que es el Institr1to llfexicann del
Seguro Sod.11, por lo que tampouco tiene
la naturaleza jurídica de producto ( o de
precio).
Todavía queda la duda si tienen el
catil'ter de coutraprcstaciones. Este
punto requiere un mayor análisis.

7.-l.2. l.

7 .-1.2.2.

St'guros de c11fcrmcdadcs v •natcrnidad
• -

En el seguro de cnfcrmcdadfs y maternidad, los asegurados y sus beneficiarios reciben del L\ISS prestaciones en
dinero y en especie. El en caso de &lt;'nfcrmedad, éstas últimas consisten en la
asistencia medicoquirúrgica, farmacéutica,
y hospitalaria y en caso de maternicbd
consisten en asistencia obstétrica, ayuda

'ie~uro de riesgos de trabajo

Los riesgos de trabajo son les
accidentes y enfermedades .1 que están
expuestos los trabaittdorcs .-a t"jcrcicio
o con moliYo del trabajo (art. 4:l) .
Las prcstacionC'S de este seguro, inclush·e los capitales conslit uti\·os de las

29

�para lactancia y una canastilla al nacer
el hijo (arts. 99 y 102). Las prestaciones en dinero consisten en subsidios
y en pensión.
Los recursos necesarios para cubrir la~
prestaciones y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y ma!crnidad se obtienen de las cuotas que están
obligados a pagar los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la ,~ontrihución que corresponda al Estado
(art. 113).
Las cuotas que pagan los patrones no
revisten en ningúna forma el carácter
de contraprestación. Las cuotas que
pagan los trabajadores o demás sujetos
pueden tener carácter de contraprestación, ya que a cambio de las cuotas reciben la protección del aseguramiento y
en caso de siniestro (cnfermeñad o mah&gt;rnicl:ld (rt'cihC'n prestaciones en dinero
o en especie.
Sin embargo, repetimos aqui también
que el st•rvicio qne presta el IMSS no es
un servicio jurídico-administrativo, sino
un servicio de carácter económico, que
en todo caso haría sn pago asimilable a
los productos y no a los derechos. Estos
servicios son cu todo análogos a los
que puede prestar cualquier empresa
privada de seguros, de lo que de desprende que no son servicios inherentes
al Estado, Ja cual es la característica de
los servicios que se cubren con derechos
o con tasas.
7.4.2.3.

Los
seguros de invalidez,
vejez, cesantía en edad avanzada y muerte

Estos seguros cubren los riesgos que indica su nombre (art. 121).
En el seguro de invalidez das prestaciones consisten en una pensión temporal o definitiva; asistencia médica,
asignaciones familiares y ayuda asistencial (art. 129).
En el seguro de vejez se proporcionan
las siguientes prestaciones: pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y
ayuda asistencial (art. 137).
Las mismas prestaciones antes expresadas en el seguro de cesantía en edad
avanzada (arl. 14-1).
El seguro por muerte da lugar a las
siguientes
prestaciones: pensión de

viudez; pens1on de orfandad; pensión a
ascendientes ; ayuda asistencial a la
pensionada por viudez y asistencia médica (arl. 149).
Existe además una · ayuda para · gastos
de matrimonio (art. 160).
Los recursos necesarios para cubrir las
prestaciones y los gastos administrativos de este seguro, así como para la
constitución de las reservas tecnicas, se
obtienen de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos y de la contri•
bución que corresponda al Estado.
Los patrones no reciben ninguna contraprestación por las cuotas que pagan al
IMSS. Respecto a las cuotas a cargo de
los trabajadores damos por reproducidas las razones que hemos ofrecido
para considerar que no son derechos.
7.4.2.4.

Seguro de guarderías
hijos de aseguradas

para

Este seguro cubre el riesgo para la
mujer trabajadora de no poder proporcionar cuidados maternales durante gu
jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento
de las prestaciones en los servicios de
guardería infantil, que consisten en el
aseo, la alimentación, el cuidado de la
salud y la recreación de los hijos {arts.
184 y 185).
Los patrones tienen la obligación de
cubrir íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones independientemente de que tengan o no trabajadoras a su servicio (art. 190).
Es evidente que los patrones no re•
ciben ninguna contraprestación de ninguna especie a cambio de sus cuotas, por
lo que no se presenta la más mínima
analog'iA con los derechos.

7 .5.

Conclusión

Creemos que con las anteriores premisas es lógico concluir que las cuotas
de seguridad social y los capitales constitutivos que cubren los patrones y los
trabajadores al Seguro Social no tienen
el carácter de derechos.

30

7 .6.

Tesis que sostienen que Jas cuotas
son impuestos

bajo ... " (y que) se trata de um im•
puesto con un fín especial autorizado
por el art. 6, m, del Código Fiscal. 38

7. 6. l. Ley de ingresos de la Federación
A partir de 1945, la Ley de Ingresos de
la Federación, al clasüicar los diversos
ingresQs para los correspondientes ejercicios, los ha clasificado dentro de los
impuestos que puede recaudar el Gobierno Federal.
7.6.2.

Tesis de Flores Zavala

Ernesto Flores Zavala ha escrito, en su
libro de Finanzas Públicas que la cuota
de seguridad social "es un verdadero
impuesto porque fné establecido por el
Estado unilateralmente y con carácter
obligatorio para todos los que se encuentren dentro de las hipótesis previstas en
la Ley. Es cierto que el rendimiento
de ese gravamen se va a destinar al fin
especial del seguro Social y que la regla
general es que los impuestos se destinen a cubrir los gastos generales del
Estado, pero es posible, legal y técnicamente, que ciertos gravámenes se destinen a un fin especial": 37
En otro trabajo también sostuvo que
la cuota de seguridad social es un impuesto apoyándose en los •iguicntes
argumentos: "el trabajador está obligado
a pagar su cuota reciba o no servicio
alguno (art. 3.0 de la Ley), por que no
se realice la situación prevista por la
ley o porque el trabajador no reclame su
·derecho. El patrón tampouco recibe
ningún beneficio mensurable ni concreto
a cambio de su cuota ni siquiera porgue
el Estado lo constituye en su obligación
de cubrir los riesgos de sus trabajadores. . . son un impuesto porque constituyen una prestación, es decir, se pagan
sin recibir nada concreto a cambio, las
fija el Estado unilateralmente porque
sólo la voluntad del Estado ha intervenido en la determinación de la cuota y
no Ja de los afectados, tiene el caráter
de obligatorios para todos los que se encuentran dentro del hecho generador que
en el caso es el carácter de trabajadór o
de patrón sujetos a un contrato de tra-

7 .6.3.

Tesis del Tribunal Fiscal de la
Fede_ración

Flores Zavala cita la sentencia dictada
por el Tribunal Fiscal de la Federación
en el Juicio n. 4.571/945, de la Primera
Sala, en que se sostiene que las cuotas
de seguridad social tienen el carácter de
impuestos. 39

7 .6.4. Fernando Vicente Arche
Domingo
Este autor español afirma que "
no
existe, en términos jurídicos, diferencia
entre el impuesto y la cuota del seguro
social, por lo que se refiere a la esencia
de ambas figuras. Esto no equivale a
decir que la cuota del seguro social sea
un impuesto, para que asi fuera, seria
necesario, además, que la Ley lo declarase y lo regulase como tal en todos los
aspectos. En este segundo sentido, que
podemos llamar formal. . . las cuotas del
seguro social son una exacción parafiscal... la cuota es (esencialmente) un
impuesto que aunque formalmente es
una exacción parafiscal ". 40

7 .6.5. Fernando Sainz de Bujanda
También en España, Sainz de Bujanda
(quien no admite la figura de la contribución especial corno especie del tributo)
sostiene que son impuestos cuya origen
y destino los separa de los establecidos
y recaudados. 41
7. 7.

Tesis que sostienen que las cuotas
d" sl'guridad social no son
impuestos

Algunos autores se han ocupado de refutar la tesis de que las cuotas de seguridad social son impuestos. Veamos
algunas de esas opiniones.
38. Flores Zavala, E., articulo citado en
nota 21.
39. Flores Zavala, op. dt., en nota 12-1.
40. Vicente Arche Domingo, F., op. cit~ en
nota 34.
41. Sainz de Bajanda, P. op. cit., en nota 9.

37 . Flores Zavala, Ernesto, Finan:ras Públicas Mexicanas, n. 37.

31

�7. 8. 4.

7. 7 .1.

Jorge I. Aguilar

~ uilar ha escrito que .." el
Jorge l. · g •
. una prcstac1on • • ·
impuesto consiste en cuando el partídebe ser pagado aun
ucs no depende
no desee hacerlo, P
. le
u)
e ar
)izar
el pago, st
de su voluntad e1 rear ación del hcel1O
es imputable la :~a ~puesto la regra
generador. ··.en
se base en la caO
general es qu~ cl_:aª~el sujeto ... se dispaeidad contribub_ d dable del impuesto,
tingue en form; rncru obligatorias, const!a que a pesar . e si n a cargo del Iust,tuyen una ob!1gac ó e establecer los sertuto, el que tiene ~ Ley exige Y surge
vicios que la_
derecho concreto,
para el partic
d evigir del Instit
directo e ~
d
inmcdia o,
ºó del •crvicio al pro ututo la prcs~ac1 : los. riesgos que concirse cualquiera e . . ,, 42
dicionan la prestac1on .

~:t:i

Javl·cr Moreno Padilla
.
scribe qne "el desMoreno Padilla e
el fin de estaes con
L
d las cuotas
ti no e '
. .
descritos en la cy •
bleccr los serv1~1?s inmediatos Y cuanlisurgiendo bcn~hct~ los particulares, por
ficablcs a fa, or b:blarse de una pres.~'\lo que no puede
"ben la Jibcrac1on
..n
Los patroues rcci
,,
c10 .. _· bligacionl.'s laborales . 43
de sus o

7.7.2 .

7.7.3.

Emilio Margain Manautou

· al Derecho
También en rcfcrcnc1a
.
ueMela
.
\\largain Manautou :ifmna q
x,cano, • •
ial "tampoco es un
cuota de seguro S:ccambio de lo que se
impuesto, porque
a recibir los sera a se tiene derecho
.
los
P g
d .entes. en cambio,
v1c1os corr~sp?n i o administrativos los
servicios pubh~os
.
no pagan el
reciben, inclusive, qu1enl.'s
impuesto"· 44
7.7.4.

tes de la capacidad económica Y porq~e
necesariamente están afectados a un fm
extrafiscal"• 45

7 .8. Semejanzas

que se elncuen::
entre )os impuestos Y as e~
de seguridad social y los capitales
constitutivos

Entre las cuotas de seguridad social Y
los capitales constitutivos por una parte,
iropncstos por la otra, encontramos
l
ylasossiguientes semejanzas o an alogías ·.
7 .8.1.

Tanto los impuestos como las . cuotas
de segur1"dad social están sometidas al
principio de legalidad.
Los impuestos lo están po~ r~ón del
t 31 Fracción IV de la Constitución. Por
:: .que se refiere a las cuotas de seguridad social nos remitimos a lo ·expuesto
en el párrafo 7. 3. l. para no hacer repeticiones innecesarias.
7 .8 .2.

7.8.3.

Son prestaciones fiscales

En ~, párrafo 7 .3.4. analizamos el carácter fiscal tanto de las cuotas de seguridad social como de los derechos. ~orno
las mismas razones que ahi expus1IDOS
. éstos últimos son valederas para
paiaimpuestos y como a hi quedaron analos
.
l . das las razones para considerar f1siza las prestaciones contemºdo de las
cales
.
cuotas de seguridad social Y de lo~ ~p1lales constitutivos, evitamos rep_ct1c10ncs
inútiles remitiéndolos a lo explicado.

Adolfo Carretero

; lo citado en nota
Aguilar, Jorge, Articu

30.
ar cita
43. Moreno Padilla. Javier, Mono-gr ia
da en nota 31.
Introducción
44. Margain Manautou. E .•
pp. 104-105.

Son prestaciones en dinero o en
especie

La mayor parte de los impuestos consisten . en prestaciones en dinero, a~n
l Código Fiscal de la Feder,tcuand o e
ucdan
••
expresamente pre,·e que P
c1on
t
·
s
en
estambién consistir en pres ac10nc
pccie.
· t e n las
Las prestaciones en qu_e consis
icuotas de seguridad social. Y los cap
tales constitutivos son en dmero.

E
- a afirma que "no
Carretero en spau, '
independicnson impuesto, por&lt;Jue son
42.

Aplicación del principio de
legalidad

45 .

32

Carretero, Adolfo, op. cit., en n ota 33.

Son prestaciones "ex lcge"

7. 9 .1.

En el párrafo 7.3.3. explicamos porque son prestaciones "ex lcgc" tanto las
cuotas de seguridad social como los derechos. Los mismos razonamientos se reproducen aquí para las cuotas y afirmamos que los argumentos que se ofrcciuon para los derechos son igualmente
válidos para los impuestos, por lo que
existe semejanza entre unos y otras en
este aspecto.

7.8.5.

Son prestaciones exigibles por el
procedimiento administrativo de
ejecución.

Nos remitimos al párrafo 7 .3.5. para
sostener la semejanza entre impuestos y
cuotas de seguridad social y capitales
constitutivos en cuanto se refiere a esta
característica de éstas p restaciones.

En el párrafo 2.2. señalamos que el
principio de politica tributaria que se
encuentra detrás de la decisión de legislador cuando establece impuestos a cargo
de determinadas personas es, en la gran
mayoría de los casos, la existencia real
o presunta en dichas personas de una
capacidad contributirn.
En cambio, la obligación &lt;[UI.' establece
la Constitución General de la República,
en su artículo 123, Fracción XXIX, para
qu&lt;' los p:itroncs en todos los tipos de
seguros obligatorios y para los trabajadores en algunos de éilos, tiene como
funda.mento la necesidad de cstabkcC'r
en el país el régimen de seguridad social, que es una meta de política social
qnr se propuso lograr el Constiluyenk
de 1917. Nos remitimos a lo expresado en
&lt;-1 párrafo 7. 4 .1. a este respecto.
7.9.2.

i. 8. 6. Ambos tienen la estructura de
obligación tributaria
Repetimos los razonamientos que l1icimos en el párrafo 7 .3.6. para sostener
la estructura de obligación tributaria de
los derechos como aplicables igualmente
para las cuotas de seguridad social, cuyo
análisis ahi quedó hecho, y los razonamientos qnc son váJidos también para
sostener - como es indiscutible - que
la obligación impositiva tiene la estructura que se reconoce como general a
todas las obligacitmes tributarias.

i .8. 7.

Ambos estan preYistos
presupuesto de ingresos

en

Los
impuestos ticnl.'n
como
destino los gastos públicos '-'"
tanto que las cuotas de scgmidad
social tienen como d&lt;-stino la
protección de los afiliados

La misma definición del articulo 2.0 del
Código Fiscal de la Federación establee&lt;'
el destino de los impuestos para los gastos públicos. La Constitución en su artículo 31 Fracción IV también cstablcCC'
ese destino.
Las cuotas de S&lt;'gurid:id social ( y los
capitales constitutivos que las s ustituyen
cuando aquellas no son pagadas o se
pagan por menor cantidad a la debida)
tienen por objeto constitnir los recursos
del Instituto Mexicano del Seguro Social
(art. 242 LSS), el cual es un organismo
público descentralizado, con personal idad jurídica y patrimonio propio (art ..
5.0 ) el cual tiene además la naturaleza
di.' un organismo fiscal autónomo (articulo 268 LSS) .
• Los :iscgurados tienen derecho a r&lt;'cibir del L\ISS prestaciones en efectivo
y en especie, cuando se coloquen en los
presupuestos de hecho que la LSS establece para cada tipo de seguro, los
cuales gastos Jo son en una entidad pública distinta del Estado Federal ~lcxicano y de las demás entidades políticas
del país, pues tiene el U.ISS una personalidad jurídica y um patrimonio propio.

el

La Ley de Ingresos clasifica a las
cuotas para el Seguro Social a cargo de
patrones y de trabajadores precisamcñte
como último inciso ( el número XVI) de
la enumeración de los impuestos y precisamente antes de los derechos por la
prestación de servicios públicos.
7. 9.

Distinto principio
de distribución
,

Diferencias entre los impuestos y
las cuotas de seguridad social

Vamos ahora a señalar las diferencias
que separan a los impuestos de las cuotas
dc seguridad social.

33

�Por consecuencia, los gastos del IMSS
no son los gastos públicos del Estado
Federal Mexicano a que se refiere el
Art. 31 Fracción IV de la Constitución
General de la ftcpúl)Jica y la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de
Justicia.
En tratándose de los capitales consti•
tulivos, la Suprema Corle de Justicia ha
sostenido en tesis jurisprudenciales que
"el pago de los capitales constitlilivos
no tiene ninguna relación con el art. 31
Fracción IV de la Constitución Feder~,
,¡ue consigna la obligación de los me~canos para contribuir a los gastos pu•
hlicos ... " 46 y que "las cuotas que se recaudan en concepto de los capitales no
son para que el Estado cubra los gastos
públicos, sino que directamente pertenecen a los trabajadores y a sus benef iciarios ". 47
7 .!1.3.

'1

El fundamento de los impuestos
san los artículos 73 Fracción VIl
v 31 Fracción IV de la Constitu~ión, mientras que el de las
cuotas y de los capitales constitutivos es el articulo 123 Fracción XXl.ll. de la propia Constitución.
Es de general aceptación que los im·
puestos tienen su fundamento constitucional en el art. 73 Fracción VII que
otorga facultad al Congreso de la Unión
para imponer contribuciones para cobrir
el presupuesto de la Federación y en el
art. :.11 Fracción IV que impone a los
hauilantcs del país la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera
proporcional y equitativa que establezcan
las leyes.
En cambio, según lo ha eshllecido la
nuloridacl cuya función primordial es
interpretar la Constitución del País Y
presenar el orden que esa Constitución
establece, las cuotas del seguro social no
tiem•n su fundamento en los antes citados prece¡&gt;tos constitucionales, que
apoyan la facultad del poder Legislativo
para establecer tributos, sino que tienen
"su apoyo legal en lo dispuesto por el
artículo 123 de la Carta Magna".48

Por lo que se refiere a los capitales
constitutivos, la Suprema Corte de Justicia, también ha definido en forma enfática, sin dejar lugar a dudas, que "no
tienen su origen en la Fracción VII del
articulo 73 de la Constitución Federal,
sino su fundamento se encuentra en el
articulo 123, Fracciones XIV y X,'{lX de
la propia Constitución". 49
Ahora bien, si las cuotas de seguridad
social y los capitales constitutivos no
tienen los fundamentos constitucionales
que tienen los tributos en general, y los
impuestos en particular, sino fundamentos co11stitucionales distintos, tiene qne
resultar una evidente conclusión que
existe una abismal diferencia entre los
impuestos y las cuotas de seguridad
social y los capitales constitutivos.
7. 9. 4. El impuesto debe cumplir con
los requisitos constitucionales de
proporcionalidad y de equidad,
los cuales no son exigibles· a las
cuotas de seguridad social, y a
los capitales constitutivos
Es bien conocida la tesis jurisprudencia! de la Suprema Corte de Justicia que
establece que: "De acuerdo con el artículo 31 Fi:acción IV, de la Carta Magna,
para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres
requisitos fundamentales: primero, que
sea proporcional; segundo, que sea equitativo, y tercero, que se destine al pago
de los gastos públicos. Si falta alguno
de éstos requisitos, necesariamente el
impuesto será contrario a lo estatuido
por la Constitución, ya que ésta no concedió una facultad omnímoda para establecer las exacciones que, a juicio del Estado, fueren convenientes, sino una facultad limitada por esos tres requisitos". 50
Tratá~dose de los capitales constitutivos, pero su razonamiento jurídico es
extensivo indudablemente a las cuotas de
seguridad social, la Suprema Corte de
Justicia ha declarado que puesto que "no
tienen ninguna relación con el artículo
31 Fracción IV de la Constitución Federal" para los capitales constittttivos

46. Informe del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, año de 1972,
1• parte.
47. ldem, ibídem.
48. Ver nota 47.

49. Ver nota 47.
60. Apéndice 1955 al Semanario Judicial de
la Federación, Tesis, Núm. 641.

34

(y obviamente para las cuotas) no rigen
"los principios en el contenido de proporcionalidad y equidad los cuales son
exclusivos de las prestaciones fiscales".
Y ello es evidente, puesto que los requisitos de proporcionalidad y equidad
se exigen para los tributos, entre los
cuales se incluyen_ los impuestos, pero
no teniendo categoría tributaria, los capitales ·constitutivos y las cuotas (según
lo veremos después) les resultan inaplicables tales requisitos.

conforme a la reglamentación que les es
propia, y aún cuándo el particular no
haya solicitado espontáneamente que le
sea prestado". 51
7.10.2. Javier Moreno Padilla

Otros autores y estudiosos de la malcría tributaria han sostenido que las
cuotas de seguridad social tienen el carácter de contribuciones especiales. En
esa forma an tratado de buscar a una
salida a la conclusión de que no tienen
cabida en las categorías tributarias de
impuestos y de derechos. Vamos a exponer dichas tesis y posteriormente analizaremos las características de las cuotas
Y de los capitales constitutivos contra
las de las contribuciones especiales para
obtener una conclusión.

Este foven estudioso de la seguridad
social ha expresado lo siguiente: "cada
vez se necesita con mayor urgencia una
definición exacta en nuestras leyes de
la naturaleza jurídica de las aportaciones
de seguridad social. . . Posiblemente
P~~~e servir de punto de partida la defim~ion que nos proporciona el CTAL 0
q_u~~ sea i:nenester crear una propia defm1c1ón mas acorde con nuestro sistema
legal, pero lo que es imprescindible es
el incluir en el Código Fiscal de la Federación y en la Ley de Ingresos de la
Federación a este tipo de créditos en su
clasificación correcta.
" ... Creemos que la contribuición de
seguridad social es la que más se asemeja a la naturaleza jurídica de las
cuotas obrero-patrona.les y consecuentemente a los capitales constitutivos; sin
e~argo, consideramos que deben adquinr autonomía los ingresos de seguridad
social, porque no sólo en el extranjero
sino también en nuestro país, hay un;
marcada tendencia a que los ingresos
para la seguridad social se destinen a
un mayor número de personas, ya que
su sostenimiento repercuta en las clases
más favorecidas... Por tanto, concluimos que los destinados a la seguridad
social deben ser autónomos y no as1m1larse a ninguna otra clase de tributos." 52

7 .10.1.

7.10.3.

7. 9. 5.

Conclusión

Las diferencias que separan a los impuestos, por un lado y a las cuotas de
seguridad social y los capitales constitutivos, por el otro lado, son tan básicas
que nos llevan a la conclusión de sostener la impo~ibilidad de identificar a
ambos grupos de prestaciones.
7. 10.

Tesis que sostienen que las cuotas
de seguridad social son contribuciones especiales

Jorge I. Aguilar

Jorge I. Aguilar, fué quien primeramente sostuvo que "en efecto las contribuciones especiales reúnen el requisito
de ser unilateralmente fijadas por el
Estado en forma obligatoria, de tal
'Suerte que su pago no depende de la
voluntad de los particulares sujetos a
ella; que además presentan la característica de que su importe tiene por objeto cubrir los gastos que el Estado o la
corporación realizan para la prestación
de un servicio de carácter directamente
en beneficio particular, el cual se presta

35

Ruben Aguirre Pagburn

Estima que "al no poderse sufragar el
gasto mediante impuestos, quienes obtienen- un beneficio específico de la función pública necesitan pagar un tributo
especial al E~tado con objeto de compensar a la colectividad en proporción a
la especialidad del beneficio y al gasto
público. Es evidente .que en lo que se
refiere a los trabajadores que ellos re51. Aguilar, Jorge l., op. cit., en nota 30.
62. Moreno Padilla, Javier, "Naturaleza Jurídica de las Cuotas del Seguro Social" en
Revista Düusión Fiscal, SHCP, mayo 1975.

�c~bcn a cambio serdcios inmediatos,
tienen el derecho de exigirlas y aprovecharlos, cuando les sean necesarios, como
por ejemplo en el caso de enfermedad de
algún trabajador". 55

cihrn un beneficio especial y en cuanto
a los palroncs "suslituycn la responsabilidad laboral que dcbiene de posihlrs· riesgos profesionales, con el pago
,lt-1 tributo bajo estudio, pero, por otra
J)arte, ohlicnen un beneficio cspcéial al
lograr ci(•rto equilibrio de las relaciones
ohrero patronales en lo que respecta al
r&lt;·nglbn de ser\'icios especiales". 53

7.10.6.

Ramón Valdés Costa

La Supr&lt;•ma Corle de ,Tusticia de la
;&gt;;acibn, &lt;·1 aiío de 1970, pareció inclinarse a la tesis de c¡uc las cuotas de
s&lt;•l(nri&lt;la&lt;l social tienen car:,ctcr de contrjbucioncs especiales, y por tanto de
t rihulos cuyo principio de distribución
&lt;·s del hcm•ficio, pues en una tesis del
Pk•no sostuvo lo siguiente: "Las cuotas
nhrl'ro patronales son créditos fiscales,
\'erdadcros tributos o contribuciones en
s&lt;•nlido genérico, en la terminología cons1itucional, que los patrones y obreros
J)a;(an obligatoriamente al Estado, al beneficiarse de una manera especial por la
implantación del ser,•icio J)Úhlico administrath·o de seguridad social, scr'i'icio
que a la n·i: r&lt;•porl a un beneficio colcct i rn. Estos tributos tienen su fundamento
juridico, adenüs de la sujeción a 1a pokstad de imperio del Estado para im¡iont'r eonlrihucion&lt;'s lll'l'esarias para
hacer frente a los gastos públicos, rn lo.
disput•slo ])OI' el art. 12:J Fracción XXIX
&lt;k la Cons titución Polilica, ))U&lt;'S el Seguro Social constituye un senicio público nacional. C'Stahkcido con c.'lritcl&lt;'r
ohligatorio ... "5-t

El profesor uruguayo, Ramón Valdés
Costa, sostiene tambien que la naturaleza
jurídica de contribuciones especiales ac
las cuotas de seguridad social. Al respecto escribe que "si se analiza el problema
con criterio amplio debe aceptarse que
el patrono recibe beneficios de la buena
organización de la seguridad social y por
tal motivo está justificado el establecimiento de una contribución a su cargo,
exclusivamente destinada al servicio. El
bienestar de los trabajadores al asegurar
la paz social y las buenas relaciones entre
el capital y el trabajo, permite un funcionamiento normal de la ecouomia y por lo
tanto del éxito de las empresas. Por otra
parte, al proporcionarle a los trabajadores
soluciones adccnadas en materia de seguridad social se disminuyen sus gastos
individuales cu materia ele asistencia médica y de previsión Je riesgos de invalid&lt;'z. Si la seguridad social no existiera
es indudable que los salarios debían aumentarse; o sea, que el patrono - desde
el punto de vista económico - sustituye
:11 aumento de salario a pagar a su trabajador por una prestación obligatoria al
organismo de seguridad social. En ese sentido puede aceptarse la doctrina de derecho laboral de la asimilación de la cotización patronal al salario". 56

7.10.5 .

7 .10. 7.

La Suprema Corle de .Tusticia

7 .1 O. 4.

Emilio :'llargain :'llanautou

También en 1·clación com nucsll·o Dcr,·cho, Emilio ~largain ;\lanautou sosticn&lt;'
((U&lt;' "las cuotas &lt;JU&lt;' se pagan al Instillilo :\l,•xicano del Sc·guro Social son \'Crd:ukras &lt;'ontrihuciom•s cspcciaks no obsl:111tc &lt;tU&lt;' la Ley dt• lngn·sos las reputa
imput•stos... son n•r&lt;ladcras conlribucion&lt;·s cspt"ciaks, puc•s el trabajador y el
patrbn, al cubrirlas aun cuando no re?;3.

Carlos l\I. Giuliani Fonrougc

En Argentina, Carlos :\l. Giuliani Fonrouge expresa: "En nuestra opinión se
trata de una contribución especial, tanto
en la parte patronal como en la de obreros
y emplcn«os, por entender que se dan las
condiciones que caracterizan esa categoria
jurídica financiera ... se trata de prestae iones obligatorias debidas en razón de
beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de especiales actividades del

A1rnirrc T'al!burn, Rubén, " Los Tributos

F.:-.rtecialC'S en la Doctrina y en Ja Legislación

55. Margain Manautou, E., Introducción, ver
nota 44.
56. Valdés Costa, Ramón, Curso de Derecho
Financiero, VUI/ 16.

?\,k-xicana'', Tcs h;. México, 1966.
54. Informe del Presidente, año 1970, p. 304.
Amtlaro en Hc\·is ión 4 . 547 '67, Car]os Deh:atlo
Andradc.

36

Estado. . . hay un beneficio indudable
para unos y otros en la organización· de
la previsión y de la asistencia sociales ;
más visible en el caso de los empicados
pero no menos real en el de los patronos". 57

7.10.8.

Héctor Villegas

También en Argentina, Héctor Villegas
participa del criterio de que son contribuciones especiales los aportes de seguridad y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan
beneficios a los trabajadores en relación
de dependencia, aportes de trabajadores
independientes profesionales, etc. Estos
aportes se traducen en beneficios que reciben esas personas y que consisten en
jubilaciones, subsidios por enfc1medad,
accidentes, maternidad, muerte, etc. 58
7 .11.

Semejanzas que se encuentran
entre las contribuciones especiales
y las cuotas de seguridad social y
los capitales constitutivos

Entre las cuotas de seguridad social y
los capitales constitutivos por una parte
Y las contribuciones especiales por la otra,
encontramos las siguientes semejanzas o
analogías:
7 .11. l.

Aplicación del principio de
legalidad

7. 11. 3.

Son prestaciones en dinero

Las contribuciones especiales son prestaciones em dinero.
• 57 • Giuliani Fonrooge, C. M., Derecho Finane1ero, 2, ed., vol. IJ, núm. 502.
68 · Villegas, Héctor, Curso de Fina.n zas
Derecho Financiero Tributario, p. 120.
'

37

Son prestaciones fiscales

En el párrafo 7.3.4. analizamos el carácter fiscal de las cuotas de seguridad
social y de los derechos. Como las contribuciones especiales son una de las especies del tributo, aJ igual que los der~chos o tasas, las razones, que bai expusimos para sostener el carácter fiscal
de las prestaciones en que consisten los
derechos y las cuotas son valederas aqui
para las cuotas de seguridad social y por
supuesto para las contribuciones especiales.
7 .11.4.

Son prestaciones "ex lcgc"

En el párrafo 7. 3. 3. explicamos porque
son prestaciones ex-lcgc tanto las cuotas
de seguridad social como los derechos.
Los mismos argumentos que se dan aquí
por reproducidos son válidos para las
cuotas y afirmados que siendo las confrihuciones especiales otra especie de tributos también tienen éstas la categoría de
prestaciones ex lege, por lo que existe semejanza entre unas y ot.-as en este aspecto.
7. 11 . 5.

Tanto las contribuciones especiales como las cuotas de seguridad social están
sujetas al principio de legalidad.
Las contribuciones especiales lo están
por razón del art. 31 fracción IV de la
Constitución, que es general para todos
los triputos o contribuciones. Por lo que
se refiere a las cuotas de seguridad social
Y a los capitales constitutivos nos remitimos a lo expuesto en el párrafo 7. 3. l.
para no hacer repeticiones innecesarias.
7 .11.2.

Las prestaciones en que consisten las
cuotas de seguridad social y los capitales
c~nstitutivos son también prestaciones en
dmero.

Son prestaciones exigibles por el
procedimiento administrativo de
ejecución

Nos remitimos al párrafo 7.3.á. para
sostener la semejanza entre contribuciones
especiales y cuotas de seguridad social en
cuanto se refiere a esta caracteristica de
las prestaciones.
7 .11 •6.

Ambas tienen la estructura de
obligación h'ibutaria

Repetimos los razonamientos que hicimos en el párrafo 7.3.6. para sostener
la estructura de obligación tributaria de
los derechos como aplicables igualmente
para l~s contribu~iones especiales, por lo
que existe analogm entre las contribuciones especiales y las cuotas de seguridad
social en cuanto se refiere a su estructura como relación obligatoria ex lege.

�7 .11. 7.

Las cuotas de seguridad social
están prevista-; en el presupuesto
de ingresos: algunas contribuciones especiales estan previstas
com ese carácter en dicho presupuesto

Las cuotas de seguridad social, según
hemos visto, están previstas en la Ley de
Ingresos de la Federación, con el carácter
de impuestos.
La mayor parte de las contribuciones
especiales tienen carácter municipal o estatal. Pocas son las contribuciones especiales de carácter federal. Como en la legislación federal no· se ha reconocido la
existencia de la contribución especial, como especie distinta de tributo, y lo mismo
sucede en la Legislación del Distrito Federal, las contribuciones especiales que
existen aparecen clasificadas como derechos o como impuestos.
7 .12.

Diferencias entre las contribuciones especiales y las cuotas de seguridad social

Vamos ahora a señalar las diferencias
que separan a las contribuciones especiales de las cuotas de seguridad social.
7. 12. l.

Distinto principio de distribución

En el párrafo 2.2 sciialamos que el prin-.
cipio de política tributaria que se encuentra detrás de la decisión del legislador
cuando establece contribuciones especiales
a cargo de determinadas personas es la
de hacer pagar u na prestación a las personas que se benefician de una manera
especial con la realización de una obra
pública emprccndida por el Estado o a
cargo de aquellas personas cuya actividad
provoca un gasto público o el aumento
de un gasto público.
Por tanto, existen dos categorías de
contribuciones especiales, reconocidas por
la doctrina. Una de ellas es la de la contribución de mejora, que responde al pago
del beneficio realizado por una obra pública material, tal como la construcción
o ampliación de una avenida, la construcción de un puente, la pavimentación de
una calle, la instalación de servicios públicos de alumbrado, agua, drenaje, etc.

Es obvio que es un principio de justicia
que quienes reciben en sus buenes inmuebles el beneficio que implica la realización de esas obras deban contribuir con
una parte del costo de dichas obras públicas, para que en esa forma no recaiga
sobre toda la población que paga impuestos para cubrir el gasto que implica los
servicios públicos generales e indivisibles.
Ahora bien, las cuotas de seguridad
social no pueden quedar comprendidas
dentro de las contribuciones especiales,
en su especie que son las contribucioñes
de mejora.
Existe otra especie, que son las contribuciones por gasto. Giannini, en Italia,
señalaba como ejemplo la llamada "contribución integradora por el uso de carreteras", que el articulo 225 del Texto
único de Haciendas Locales ponia a cargo
de quienes "como consecuencia del ejercicio de una industria o de un comercio,
ocasionen, con el tránsito de vehículos
de tracción animal o mecánica, propios o
ajenos, un desgaste excepcional de las
carreteras estatales, provinciales, municipales o consorciales abiertas a la circulación pública". 59
En el Derecho Mexicano Federal, nos ha
parecido ver un ejemplo de contribuciones especiales por gasto a las aportaciones
que deben hacer por las instituciones de
crédito y organizaciones auxiliares al presupuesto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, por razón de que la
prestación del servicio público que realizan, por sn naturaleza especial, requi~re
de una vigilancia especializada, que solo
In Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pnede prestar adecuadamente para
proteger los intereses del público que
lleva sus recursos a esas Instituciones.
No se puede tampoco asimiliar el fundamento de las cuotas de seguridad a las
de contribuciones especiales por gasto. En
efecto, la seguridad social es una garantía có:dstitucioual de carácter especial.
Es una de las decisiones politicas que
asumió el pueblo mexicano, al través del
Poder Constituyente Permanente para garantizar el derecho humano a la salud, a
la asistencia médica, a la protección de
los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar
69.

38

Giannini, A. E., op. cit., ns. 18-24, 168.

individual y colectivo (art. 2.0 LSS) y e1
Instituto Mexicano del Seguro Social es
el instrumento básico de la seguridad
social, establecido como un servicio público de carácter nacional (art. 4.0 LSS).
Por tanto, la seguridad social es una responsabilidad del Estado.
El régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de riesgos de
trabajo, de enfermedades y de maternidad,
de invalidez, vejez, cesantia en edad avanzada y muerte y de guarderías para los
hijos de aseguradas (art. 11).
Alguien podía pensar que en el caso del
seguro de riesgos de trabajo, que es de
responsabilidad exclusiva del patrón,
según la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo, siendo
la cuota exclusivamente a cargo del patrón
y su pago relevándolo de aquella obligación responsabilidad, tiene el carácter de
contribución especial por gasto (art. 60).
El razonamiento seria que el patrón. al
ocupar a su personal trabajador, crea un
gasto a cargo del Estado por su actividad
y que la contribución especial del gasto
se exl&gt;resa en el pago de la cuota. No
creemos que ni siquera en ese caso pueda
asimilarse la cuota patronal por riesgos
de trabajo a la contribución por gasto,
porque esa responsabilidad, que no implica un gasto sino cuando se produce el
siniestro, no existe a cargo del Estado por
disposición de la Ley, sino a cargo del
patrón. Este puede mediante un gasto eliminar esa responsabilidad. Donde no
existe establecido el servicio público del
seguro social el patrón puede evitar el
riesgo mediante la contratación de un seguro con una empresa privada. Donde
opera el Seguro Social debe pagar esa
cuota, porque el Estado ha considerado
más conveniente establecer el seguro obligatorio que deja a la discreción del
patrón la contratación del seguro privado.
Pero en todo caso, como lo analizamos
anteriormente, si el servicio fuere presta.do por el Estado, la contraprestación
' tendría el carácter de producto o de
precio, pero no de tributo.
La imposibilidad de reducir las cuotas
de seguridad social a las categorias tradicionales de las contribuciones especiales
de mejora y de gasto, hizo que en la
doctrina tributaria argentina y uruguaya
se propusiera la creación de una nueva

39

categorla de contribución especial, ad hoc,
qne fué la contri)&gt;ución de seguridad
social. Esta nueva categoría Ita s ido proclamada, entre otros, por Giuliani Fonrouge en Argentina y por Valdés Costa en
Uruguay. 1~, poderosa influ&lt;'ncia y prestigio de Giuliani Fonrouge, de Valdés
Costa y de Gómez de Souz., hizo que en
el Proyecto de Modelo de Código Tributario para la América Latina se adoptara
como una especie de la contribución especial a la de seguridad social.
7 .12.2. En las contribuciones especiales
el sujeto activo es la administración activa mientras que en las
cuows de seguridade social' el
sujeto activo de la relación es
un organismo descentralizado
Es bien sabido que en la relación jurídica tributaria, cuando ésta nace de una
contribución especial de mejora o de
gasto, el sujeto activo de la relación es
la Administración activa del Estado.
En cambio, en la contribución de seguridad social, de acuerdo con la Legislación mexicana, el sujeto activo de la relación jurídica es un organismo descentralizado, o sea el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
7 .12.3.

El fundamento constitucional de
las contribuciones especiales son
los articulos 73 fracción VII y 31
fracción IV de la constitución
general de la república en tanto
que el de las cuotas de seguridad
social es el art. 123 fracción
XX1X

Ya hemos explicado que el fundamento
constitucional de los tributos, y por tanto,
el de las contribuciones especiales, se
encuentra en la fracción VII del articulo
73' de la Constitución qne dá facultad al
Congreso de la Unión para imponerlas
contribuciones necesarias para cubrir el
presupuesto. asi como la fracción IV del
artícnlo 31 que establece la obligación de
contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes.
En cambio, las cuotas de seguridad social tienen su fundamento en el artículo
123 de la Constitución, particularmente en

�í .12.4.

su fracción XXIX &lt;¡uc establece como de
ul ilidád pública la expedición de la Ley
del Seguro Social.
Así Jo ha definido la Suprema Corte
ele Justicia la cual ha pronunciado ejecutorias en que se expresa lo anterior con
toda claridad: En la ejecutoria de Manufacturas Unidas (Amparo en ¡Revisión
4.607/55) Ja Suprema Corte de Justicia
sostuvo &lt;JUC las cuotas que deben cubrir
Jos patrones tienen el carácter de "cou1 ribucioncs de origen gremial o prcfcs ional a cargo del patrón. que hallan ~u
fundamento en la prestación del trabaJO
,. su apoyo legal en lo dispuesto por el
Art. 123 de la Carta Magna y sn Ley Rc¡¡lamcntaria. De tal manera que las cuotas
l'Xigidas a los patrones para el pago del
servicio público del Seguro Social quedan
comprendidas dentro de los tributos que
impone el Estado a los particulares, con
fines parafiscalcs, con carácter obligatorio, para un objetivo concreto de una persona jurídica que tiene a su cargo la
prestación de un servicio público en administración indirecta del Estado encargado
de ]a prestación del servicio público". 60
Y en otra ejecutoria las describió como
"contribuciones de derecho público de
origen gremial. .. Puede estimarse como·
cumplimiento de prestación del patrón en
bien del trabajador constituyendo un salario solidarizado o socializado que halla
su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo legal en lo dispuesto por
l'l art. 123 de la Carta Magna".

Por lo &lt;JUC se refiere a los capitales
constitulh·os, la Suprema Corte definió
en la ejecutoria Anclcrson Clayton y Cía.,
S/ A (Amparo cu llcYisión 5.976/ 69) que
"no tienen su origen "" la fracción VII
del art icnlo 73 de la Constitución Federal,
sino su fundamento se encuentra en el
articulo 123 fracciones XIV y XXIX de la
propia Constitución".
De lo anl&lt;'rior resulta de clara evidencia que no pueden identificarse prestaciones coacliY:1$ que tienen tau diferentes
fundamentos conslituciomiles.
60.

Ver nota 47.

40

Las contribuciones especiales
están sujetas a los requisitos de
proporcionalidad y de equidad
mientras que las cuotas de seguridad social y los capitales
constitutivos no Jo estean

Es evidente que siendo tributos las contribuciones especiales, y al quedar fundadas en el articulo 31 fracción IV de la
Constitución General de la República,
deben cumplir con los requesilos de proporcionalidad y de equidad que son comunes a todos los tributos o contribuciones.
Si en cambió, las cuotas de seguridad
social y los capitales constitutivos no son
tributos, es lógico que no le resulten aplicables los requisitos de proporcionalidad
y equidad.
Así lo definió expresamente la Suprema
Corte de Justicia para los capitales constitutivos en la ejecutoria antes citada, de
Anderson Clayton y Cía, S/ A, (Amparo
en revisión 6.976/69), en cuya ejecutoria
la Suprema Corte afirmó que "el pago de
los capitales constitutivos no tiene ninguna relación con el articulo 31 fracción
IV de la Constitución Federal, que consigna la obligación de los mexicanos para
contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y por ello, no rige para
los citados capitales constitutivos los principios en el contenido de proporcionalidad y equidad los cuales son exclusivos de
las prestaciones fiscales, en cuyo concepto
no se incJuycn los capitales constitutivos".
7.12.5.

El destino de las contribuciones
especiales es el de los gastos
públicos mientras que el de las
cuotas de seguridad social es el
de formar el patrimonio de un
organismo descentralizado y en
última instancia el de otorgar
, beneficios específicos para los
asegurados

No existe duda de que las contribucioespeciales de mejora y por gasto tiene
)lor objeto el que con su rendimiento se
satisfagan los gastos públicos, requisito
&lt;¡ne además es de exigencia para todas las
contribuciones, segtin lo determina el art.
:11 fracción IV de la Constitución._
ll&lt;'S

En cambio, como lo señalamos en el
párrafo 7. 9. 2. las cuotas de seguridad
social y los capitales constitutivos tienen
por objeto constituir el patrimonio del
Instituto Mexicano del Seguro Social, el
cual es un organismo público descentraJizado del Estado, que no puede confundirse con la Administración activa de la
Federación.
En la Ejecutoria Anderson Clayton y
Cía. S/A, anteriormente citada, la Suprema Corte de Justicia afirma que "las
cuotas que se recaudan por concepto de
los capitales no son para que el Estado
cubra los gastos públicos, sino que directamente pertenecen a los trabajadores y
sus beneficiarios".
7 .12. 6.

Conclusión

Con las anteriores premisas se deduce
que las contribuciones especiales son prestaciones diferentes a las cuotas de se~ridad social y los capitales constitutivos,
por lo que no es posible en lógica jnridica asimilar éstos a las contribucioñcs
especiales.
Asimismo, y como corolario de las anteriores comparaciones entre las cuotas de
seguridad social, por una parle, y los impuestos, los derechos y las contribuciones especiales, podemos concluir que las
primeras no tienen el carácter de tributos
o contribuciones en el sentido que les
otorga el articulo 31 fracción IV de la
Constitución General de la República.
8.

LAS EXACCIONES
PARATRIBUTARIAS

Co'l posterioridad a la Primera Guerra
Mundial, pero con mucho mayor proliferación después de la Segunda, han sido
apareciendo en los sistemas jurídicos de
los países europeos y americanos una muy
variada gama de ex.acciones obligatorias a
favor del Estado, pero en su mayor parte,
' a favor de entes públicos distintos al Estado mismo, y en algunos casos inclusive
a favor de organismos particulares, que
no tienen el carácter de impuestos, hi de
derechos ni de contribuciones especiales.
En suma, no son tributos. Por outra parte,
originalmente nacieron y se multiplicaron al margen de los presupuestos de

41

ingresos y de egresos, aunque algunos de
ellos se han ido incorporando a esos documentos. Asimismo surgieron sin regulación legislativa, muchas veces por órdenes administrativas.
A esta clase de exacciones obligatorias
y coactivas . se les l1a dado en llamar
"exacciones parafiscalcs", "exacciones paratribntarias ", "parafiscalidades ", "tributos parafiscales", etc.
Veamos Jo que al respecto nos dicen
algunos autores:
8. l. l.

Carlos l\f. Giuliani Fonrouge

Giuliani Fonrouge nos dice que "las
contribuciones parafiscales reciben las
mas variadas designaciones en el derecho
positivo, tales como tasas, contribuciones,
aportes, cuotas, cotizaciones, retribuciones, derechos, cargas, etc., y si bien son
impuestos por el Estado, no figuran en el
presupuesto general, y de aquí deriva la
expresión parafiscal ( de la raJz griega
para), que da idea de algo paralelo, al
lado o al margen de la actividad estatal.
Se trata, en efecto, de tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma, teniendo
como manifestación más importante los
destinados a fines de segnridad sociaf"Ji{
8.1.2.

Lncicn Mchl

Este autor francés nos dice que las "parafiscalidades" son "exacciones obligatorias operadas en favor de organismos públicos ( que no son colectividades territoriales) o de agrupaciones de interés general, a cargo de sus usuarios o de sus
afiliados, por éstos organismos o por la
administración, y que no estando integrados dentro del presupuesto general,
son afectados al financiamiento de ciertos
ga~tos de dichos organismos". 62
8 .1. 3.

El Consejo de Estado Francés

El Consejo de Estado Francés las definió como " exacciones obligatorias que
61 . Giuliani Fonronge, C.
nota 57, n. 501.

)f.,

op. cit~ en

62. Mebl, Lucien, Seience et Téchniqae FilfcalCI!, pp, 50-56 y 191-193.

�reciben una afectación determinada, instituidas por via de autoridad, _g e~eralmente
con un fin de orden econom1co, profesional o social, Y que escapan, en su
totalidad o en parte, a las reglas de la
legislación presupuestaria Y fiscal, en lo
qUe concierne a las condicione~ d~. crea. • del i'n"reso de la delerm10ac1on de
CIOD
.,
,
d l osu establecimiento y de_ ~us tasas, e pr
ccdimiento de recaudac1on o de control de
su empleo". 63
8.1.4. Vicente Torres Lópcz
En España, Vicente Torres López, _exson tres las caracteristtcas
presa que
r· . "1 o Que
fundamentales de lo para tsca1.
..
la recaudación de los ingresos no figure
los presupuestos generales. 2.º Que los
:'ismos estén afectados de un m6do coni
to a un destino relacionado co~ e
:::vicio público que origina el tributo
.
o Que sean recaudados por
paraf 1sca1• 3·
•amente
organismos distintos de los propt
fiscales". 64

8.t.5.

tamos frente a una actividad financiera
que no es del Estado, pero tampoco es
privada, ya que cumple fines gener~es,
previstos frecuentemente en las Constituciones (art. 67) y está organizada libremente y unilateralmente por el Es_tado. El
término parafiscal pues, traduce 3:decua•
damente esta situación de lateraltdad o
paralelismo. No hay pues inconvenie~te
en denominarlas "contribucion~s
cales,, o mejor aun "paratributa~tas •
Tendríamos, pues, contribuciones tributarias ( o fiscales) y contribuciones paratributarias ( o parafiscales) "·66

Adolfo Carretero

También en España, Carretero señala
los siguientes como caracteres de Jo paratributario:
A) Como tributos que son, engendran
una relación tributaria.
I3) Dan Jugar a ingresos extrapresupuestarios.
C) Tienen afectaciones especiales.
D) Se gestionan por organismos ajenos
a la Administración Financiera. 65

8.1.6. Rarnon Valdés Costa
Este distinguido tributarist:\ urugo~~o
:1f1rma que " a nuestro juicio la expres1on
"parnfiscalidad" restringida a los organismos no estatales, como parece ser la
opinión de Laferricre y la solución de 1~
Ordenanza Francesa de 1959, es gramaticalmente correcta, ya que con ella se estaría denominando una actividad fina~ci&lt;'ra lateral a la del Estado, lo que evidentemente responde a la realidad. Es6~. Ver nota 62.
64. Torres Lopez, Vicente, "Los Tr~utos
Pa rafiscales", en Revista de Dereeh~ F111anciero y Hacienda Pública, Madrid, n. 67.
65. Carretero, Adolfo, op. cit., en nota 33.

Par:11~;

8.1. 7.

Geraldo Ataliba

Ataliba escribe que la parafiscalidaa
"consiste en que la ley atribuye la titularidad de tributos a personas divei:5~
del Estado, que los recaudan en benef1c10
de sus propias finalidades. Esas personas
pueden ser autarqu.ías dotadas de ·capacidad tributaria activa, entidades p~estatales o aun personas de derecho privado llamadas por la Ley a colabo_r~ con
la administración pública". Se distingue
de la "fiscalidad" porque esta es recaudación de tributos propios del . E~tado.
distinguido Jurista brasileno, la
Para el
·
:
·
fiscal no
designación de contribución para .
le retira a un tributo su carácter tributario. Cualquiera que sea el nombre con_ q~e
se le bautice, "toda obligación pecumar~a
ex lege en beneficio de una perso~ ~ubl' ca o con finalidades de utilidad púb!tca
es1 tributo Y se somete al régimen tributario; conjunto de principios Y ~orm~s
constitucionales que regulan la. ex:igencia
coactiva de prestaciones pecumanas por
l Estado". Por tanto, los tributos para~iscales, conforme la consistencia de s_u
hipótesis de incidencia. pueden revestir
la naturaleza de impuestos, derechos (taxa&amp;), o contribuciones. 67 Entre ellas s_e
encuentran las contribuciones de segundad social, que son derechos para los empleados e impuestos para los empleadores.
66. Valdés Costa, Ramón, Cnrao de Derecho
Financiero, n. Vlil/16.
67 . Ataliba, Geraldo, op. cit., ns. 31, 74, 76.

42

8. 2.

Caracteres de las exacciones
paratributariaa

De las anteriores premisas podemos concluir que las exacciones paratributarias
tienen los siguientes caracteres comunes:
A) Son prestaciones en dinero.
B) Son prestaciones obligatorias, en
cuanto que tienen su origen en la voluntad 1IDil.ateral del Estado. Por tanto, Dt&gt;
tienen su fuente en negocios jurídicos
convencionales.
C) Sou coativos. La mayor parte de
ellas pueden exigirse por el procedimiento
de ejecución forzosa y otras a través de
medios indirectos de cobro.
D) Los ingresos paratributarios están
generalmente afectados a algún fin o destino especial.
E) El sujeto activo de las relaciones
juridicas paratributarias es un organismo
público no estatal o un organismo privado pero de interés público.
F) El manejo o control de los ingresos
paratributarios puede ser:
a) Totalmente fuera del presupuesto
del Estado o bien,
b) Parcialmente incorporado al presupnesto, para fines de presentación o estadística, pero las reglas de manejo y de
control están considerablemente relajadas, si se las compara con las que se
aplican al presupuesto de la Administración centralizada, lo que obviamente se
explica en razón de que no podría ser de
otra manera tratándose de organismos
descentralizados con personalidad juridica
propia y patrimonio propio.
8. 3.

Las tesis de la Suprema Corte de
Justicia con relación a las cuotas de
seguridad social y los capitales
constitutivos

En el Amparo en Revisión 4. 607/ 55 promovido por Manufacturas Unidas, cuyo
l'esumen aparece en el Informe del Presidente de la Suprema Corte relativo al año
de 1971, página 329 y que es reproducida en el Amparo en Revisión 2.129/73,
cuyo ponente fue el Ministro J. Ramón
Palacios Vargas, promovido poi Belron
de México, S/A, se sostiene respecto a
las cuotas del Seguro Social la siguiente
tesis: "Cabe considerar que el legislador
ordinario, en el artículo 135 de la Ley del

Seguro Social (anterior)... dio el carácter de aportaciones fiscales a las cuotas
qUe deben cubrirlos los patrones como
parte de los recursos destinados al sostenimiento del Seguro Social, considerando
a las cuotas como conlribuciont's de derecho público de origen gremial o profesional a cargo del patrón, que desde el
punto de vista jurídico, económico y de
clase social, puede estimarse como no
complemento de prestaciones del patrón
en favor del trabajador, constituyendo
un salario solidarizado o socializacic, que
halla su fundamento en la prestación del
trabajo y su apoyo k,::al en lo dispuesto
por el articulo 123 de la Carta Magna y su
Ley Reglamentaria. De tal manera que las
cuotas exigidas a los patrones para el
pago del servicio público del Seguro Social quedan comprendidas dentro de los
tributos que impone el Estado para fines
parafiscales, con carácter obligatorio, para
un fin concreto en beneficio de una persona jurídica distinta del Estado, encargado de la prestación de un servicio público".
Además, en relación con los capitales
constitutivos, en la ejecutoria dictada al
fallar el amparo en revisión 5.976/ 6!), cuyas
consideraciones sou reproducidas cu la
ejecutoria dictada al fallar el Amparo en
Hevisión 2 . 129/73, cuyo ponente fue el l\linistro J. Hamón Palacios Vargas, promovido pol Belron de México, S/ A, fallado
el 6 de agosto de 1974 por unánúnidad
de votos, se sostuvo lo siguiente: " Debe
precisarse que los capitales constitutivos
contenidos en el articulo 48 de la Ley del
Seguro Social (anterior) .no tienen su
origen en la fracción Vil del articulo 73
de la Constitución Federal, que se refiere
a la JacuJLaU úcl Cougre~o úc la üuióu de
t:stablecer las contribuciones necesarias a
cubrir el presupuesto, sino que su fuudamculo se cnmucutra en el arliculo 123
ri-accióu XIV y XXIX dt: la misma Constitución, que disponen respectivamente:
"Los empresarios serán responsables de
los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas co.o motivo o en ejercicio
de la profesión o del trabajo que ejecuten ; por lo tanto, los patrones deberán
1&gt;agar la indemnización correspondiente,
según que haya traído como consecuencia
la muerte o simplemente incapacidad

43

�temporal o permanente para trabajar, de
acuerdo con lo que las leyes determinen.
Esta responsabilidad subsistirá aun en
el caso de que el patrón contrate al traliajo por un intermediario". "Se considera
de utilidad pública la expedición de la Ley
del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades
y accidentes y otros con fines análogos".
"La primera de las dos fracciones se
rcl;iciona con deberes a cargo de los patron&lt;'s de indemnizar a sus trabajadores
por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y la segunda a la obligación
del Estado de establecer el régimen de
seguridad social. En consecuencia, el pago
de los capitales constitutivos no tienen
ninguna relación con el articulo 31 fracción IV de la Constitución Federal que
ronsigna la obligación de los mexicanos
de contribuir a los gastos públicos de la
manera nronorcional y eauitativa crue disnongan Jas leyes, y por ello, no rigen par:.
Jos citados capitales los principios en él
rontcnidos de proporcionaJidad y equidad.
los cual son exclusivos d&lt;' las prestaciones
fiscales. en cuyo concepto no se incluy&lt;'n
Jos c.1pil:lles constitutirns. En &lt;'fecto. ]M
,·notas &lt;1ne S&lt;' recaudan en conecnto de
los capitales no son para &lt;me &lt;'I E~tado
cubra los gastos públicos. sino ,me directam&lt;'nte pert&lt;'nec&lt;'n a los trabajadores o
sus beneficiarios".
"Las obligaciones quc corr&lt;'sJ&gt;oaden a
Jos patrones relativas al pnqo de indemnizaciones de acu&lt;'rdo con la Constitución
~- Ja u.&gt;~• Federal del Tral&gt;a.io, no exigen
que sc dé la proporción respecto del capital inv&lt;'rtido o de los recursos del obligado a cubrir las indemnizaciones, sino
que al deber deriva de los preceptos const itucionalcs que previenen bases totalmente distintas para la fijación de esas
prestaciones, las que atienden fundamentalmente al servicio prestado al trabajador beneficiado, prestaciones que se cuantifican de acuerdo a los daños producidos".
"El patrón tiene la obligación de previsión en que se incluye hacer frente a los
riesgos profesionales que sufren sus trabajadores y es una obligación iudcmni2ar
cuando ocurran acci11cnu:s ,, •

44

"La Ley del Seguro Social, en el
renglón tratado, remite al Instituto :Mexicano del Seguro Social, la responsabilidad del patrón en caso de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos
46 y parte relativa del 48 de la Lei del
Seguro Social, que respectivamente estatuyen: "El patrón que, en cumplimiento
de la presente ley, haya asegurado contra
accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales a los trabajadores a su servicio quedará relevado del cumplimiento
de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece
la Ley Federal del Trabajo". "Los patrones que cubrieron los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los
casos previstos por éste articulo quedarán relevados del cumplimiento de las
obligaciones que sobre responsabilidad
por riesgos profesionales establei;e la Ley
Federal del Trabajo".
"Asi, en los lugares en que no ·se ha
implantado el régimen del Seguro Social
el patrón tiene el deber de pagar las
indemnizaciones previstas en el articulo
123, fracción XIV de la Constitución F&lt;'dcral. En las localidades en que existe el
régimen del Seguro Social, el articulo 7.0,
de la ley respectiva otorga un plazo de
cinco días para que el patrón inscriba a
sus trabajadores y si no los inscribe, como sucedió en el presente caso, tiene
que indemnizarlos cuando se realicen las
hipótesis de riesgos, accidentes o enfermedades profesionales contenidas en el
precepto constitucional, por no haber
cumplido con las obligaciones derivadas
del régimen forzoso de la seguridad
social de modo que sea el Seguro Social
(Jtlien cubra las prestaciones. El Seguro
Social se basa en um cálculo de riesgos
en el que se compensan los accidentes
más o menos continuos con los nccidcntcs cspóradicos, lo que permite, mediante el ~lculo de probabilidades, fijar fas
aportacione:, que deban pagar los patrones. Todos esos cálculos no pueden
ser realizados en las leyes fiscales que
tienen como función esencial establecer
normas relacionadas a los tributos y a
los gastos públicos. La ley del Seguro
Social, en éste renglón es una Ley de
cálculo de probabilidades para cubrir las
indemnizaciones por los riesgos acaeci•

r

dos. Por esta razón no opera el ~eguro
cuando el patrón informa de um riesgo
sucedido a un trabnjador no registrado,
porque no se trata de la probabilidad
de un riesgo de persona que ha ingresado al régimen de seguridad ':iocial. lo
que se traduce en la no satisfacci6:i. de
los requisitos del seguro y por tal mútivo no procede aplicar las reglas del
mismó hecho acontecido, que por ya
haberse realizado no puede entrar en las
previsiones del cálculo de probabilidades."
"Por otra parte, las circunstancia de
que el articulo 135 de la Ley del Seguro
Social prevenga que el capital constitutivo entre otras cuotas que dehen pagarse al Instituto, tienen el carácter de
crédito fiscal, no significa, porque "º se
expresa así en el régimen fiscal mexic-ano que sen un impuesto, derecho, product~ o aprovechamiento Y la indic.1ción de que el deber de pagar los aportes los intereses moratorios Y los r~piblles constitutivos tengan "el caráct~r
de fiscal", sólo quiere decir que ~:: asimila a ese tipo de crédito para lo~ ef&lt;'ctos del cobro únicamente, Y no para
darles en esencia naturaleza fiscal en los
términos del articulo 31 fracción rv de
la Constitución Federal y artículo~ 2, 3,
4 y 5 del Código Fiscal de la Federación,'.
8.4.

Razones para sostener que las
cuotas del seguro social y los capitales constitutivos son contribuciones paratributárias

Anteriormente hemos considerado las
razones para sostener que las cuotas de
seguridad social y los capitales constitutivos no son impuestos, derechos ni
contribuciones especiales. Acabamos de
nr que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sostenido que no son impuestos, derechos, productos ni aprovechamientos.
Analicemos ahora porque podemos sostener que dichas prestaciones obligato-.
rías tienen el carácter de paratributarias.
A) Es indudable que existen en el
ordenamiento juridico mexicano algunas
exacciones coactivas, las cuales no tienen
el carácter de tributos. Podemos referir

45

entre ellas a las cuotas y a los capitales
constitutivos del Seguro Social, a los
·a portes para el INPONAVIT, a las cuotas
de membrecla que se pagan a las Cámaras de Comercio y de Industria, a las
cuotas de sostenimiento de las Escuelas,
articulo 12.3. En todas ellas nos encontramos con prestaciones que impone la
Ley a cargo de particulares, algunas de
las cuales son exigibles al através del
procedimiento de ejecución forzosa, de
manera análoga a los tributos y dcmí,s
créditos fiscales.
B) No tienen el carácter de créditos
tributarios, pero sin embargo, en algunos
aspectos, sobre todo en el de la recaudac1on forzosa, tienen un tratamiento
análogo a los créditos tributarios y a los
créditos fiscales.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado que cuando la Ley les ha atribuido el carácter de fiscales a las cuotas
y capitales constitUli\'OS ello no signific.1 que tengan el carácter de fiscales c-n
su esencia, sino que se les asimila a e-sos
créditos "para los efectos de cobro únicamente".
C) Como lo ha sostenido claramente
la Suprema Corte, las cuotas y los capitales constitutivos tienen un fundamento
constitucional distinto a los tributos.
En efecto, los tributos tienen su fundamento constitucional en los nrticulos 73
fracción VII y 31, fracción IV de la Constitución, mientras que las cuotas y los
capitales constitutivos lo tienen en el
llrticulo 123, fraccióncs XIV y XXIX.
D) El destino de los tributos, de
acuerdo con el artículo 31 fracción IV
de la Constitución es el sostenimiento de
los gastos públicos.
En cambio, el destino de las cuotas y
de los capitales constitutivos es integrar
el patrimonio del Iustituto Mexic.·rno del
&amp;_eguro Social, que es un organismo público descentralizado con carácter además
de organismo fiscal autónomo.
E) Los ingresos que producen al Estado los tributos se manejan al través
del Pre~upuesto de Egresos, conforme as
reglas de control bastante rígidas.
Aun cuando los egresos del Instituto
l\Icxicano del Seguro Social figuran en
el ramo XXV del Presupuesto de Egresos
de la Federación, entre los de los orga-

�nismos descentralizados, la ejecución del
Presupuesto de Egresos del Instituto
Mexic:mo del Seguro Social esta sujeto
a reglas distintas a las de los demás
ramos que se refieren a la Administración centralizada de la Federación. Lo
anterior se justifica en virtude de que el
lMSS forma parte de la Administración
descentralizada por servicio y de que es
una persona jurídica distinta a la del
Estado con patrimonio independiente.
F) La doctrina de la Suprema Corte
de Justicia es de que las cuotas de seguridad social son contribuciones de derecho público de origen gremial o profcs ional a cargo del patrón, que desde el
punto de vista jur!dico, económico y de
clase social puede estimarse como uu complemento de prestaciones del patrón en
favor del trabajador, constituyendo un salario solidafizado o socializado.
En resumen, las cuotas de seguridad
social y los capitales constitutivos, por
ser exacciones coactivas que tienen afinidades con los tributos pero que son
distintas de las categorias clásicas de los
tributos, se les debe considerar como
exacciones paratributarias.
9.

forma de la menciona!fa fracci,ón del
Art. 123 de la Constitución.
Establece que: "Art. 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de
cualquier otra clase de trabajo está -obligada a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Para
dar cumplimiento a esta obligación las
empresas debrán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento
sobre los salarios ordinarios de los trabajadores a su servicio".
Además, en el art. 141 se establece:
"Las aportaciones al Fondo Nacional de
la Vivienda sop. gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en
su totalidad a constituir depósitos en
favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
I - Cuando un trabajador reciba financiamiento del Fondo Nacional de la
Vivienda, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha se aplicará de iumediato como pago inicial del crédito concedido.

11 - Durante la vigencia del
se continuará aplicando el 40%
aportación patronal al pago de los
subsecuentes que deba hacer el
jador.

LOS APORTES AL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIBNDA

9. 1 .

La Constitución general de la
República

m -

Una vez liquidado el crédito
otorgado a un trabajador se continuará
aplicando el total de las aportaciones
empresariales para integrar un nuevo
depósito a su favor.

El artículo 123, Apartado A) fracción
XII dispone que toda empresa agrícola,
industrial, minera o de cualquiera otra
clase de trabajo está obligada, según lo
determinen las leyes reglamentarias, a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumple mediante las aportaciones que las empresas hagan a· un
fundo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establece un sistema de financiamiento que permite otorgar a éstos
créditos barato y
suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.

9. 2.

crédito
de Ia
abonos
traba-

IV - El trabajador tendrá derecho a
que se le haga entrega periódica de los
saldos de los depósitos que se hubieren
hecho a su favor con 10 años de anterioridad.

V - Cuando el trabajador deje de estar
sujeto a una relación de trabajo y en
caso de incapacidad total o permanente
o de muerte, se entregará el total de los
depósitos constituidos al trabajador o a
sus beneficiarios en los términos de fa
Ley a que se refiere el artículo 139.
VI - En el caso de que los trabajadores hubieren recibido crédito hipotecario, la devolución de los depósitos se
ilará con deducción de las cantidades que

La Ley Federal del Trabajo

La Ley Federal del Trabajo fué reformada para ser congruente con la re-

46

patrón al que preste sus serv1c10s sobre
el monto de los aportes a eu favor, al
terminarse la relación laboral, el patrón
debe entregar al trabajador nna constancia de la clave de su registro (art. 34).
Las apQrt:iciones que realiza el patrón
constituyen depósitos de dinero sin cansa
de interesés a favor de los trabajadores
(art. 35). Se hacen por condncto de las
oficinas receptoras de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público o de las autorizadas por ésta. La SHCP deve entregar
al INFONAVIT en un plazo no mayor de
15 dias el importe total de las recauaaciones efectuadas (art. 39).
En los casos de jubilación o de inCllpacidad total permanente se entregan al
trabajador el total de los depósitos que
tenga a su favor en el Jnstltuto (art. 40).
No pueden ser objeto de cesión o de embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados por el Instituto a los trabajadores (art. 67). Los derechos por los
depósitos prescriben en cinco años
(art. 37).
Las controversias entre los patrones y
el Instituto, u.na vez agotado el recurso
de inconformidad, el cual tiene carácter
de optativo, se resuelven por el Tribnñal
Fiscal de la Federación (art. 54).

se hubieren aplicado al pago del crédito
hipotecario en los términos de las fracciones I y Il del mismo articulo".
"Art. 150. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casas en
comodato o arrendamiento no están
exentas de contribuir al Fondo Nacional
de la Vivienda en los términos del art.
136. Tampoco estarán exentas de esta
aportación respeto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por
créditos del Fondo".
9.3.

La Ley del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores

El Congreso de la Unión expidió la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual
contiene algunas normas que tienen relevancia· en cuanto a la naturaleza jurídica
de los aportes que realizan obligatoriamente los patrones.
El INFONAVIT es un organismo de servicio social con personalidad jurídica y
patrimonio propio (art. 2), el que tiene
el carácter de organismo fiscal autónomo
facllltado para determinar, en caso de
incumplimiento el importe de las obligaciones patronales y las bases para su liquidación y para su cobro (art. 30).

9.4.

El patrimonio del Instituto se integra,
entre otros recursos, con las aportaciones
que deben hacer los paf-rones y con los
rendimientl&gt;s que provengan de la inversión de estos recursos (art. 5.0 , fracción 1)•.
Los patrones tienen la obligación de
efectuar las aportaciones al INFONAVIT
en los términos de la Ley Federal del
Trabajo y de la propia Ley del Instituto
y sus reglamentos (art. 29, fracción II).
Las obligaciones dé efectuar las aportaciones y de enterar los descuentos, asi
como su cobro, tienen el carácter de fiscales, y su cobro y ejecución están a
cargo, cuando no sean cubiertos voluntariamente, con sujeción a las normas del
Código Fiscal de la Federación (art. 30).
El trabajador tiene derecho, en todo
momento, a solicitar y obtener información directa del Instituto a través de su

47

Comparación entre los aportes al
INFONAVIT y los impuestos. Semejanzas

Con objeto de determinar su naturaleza jurídica, creemos conveniente comparar los aportes al INFONAVIT y los
impuestos, por lo que procederemos primeramente a examinar sus semejanzas
para despúes hacerlo con sus diferencias.
9.4. 1.

Principio de legalidad

En el punto 7.3.1. explicamos el principio de legalidad en cuanto se refiere a
los impuestos. Nos remitimos a este párrafo.
Por lo que se refiere a los aportes al
INFONAVIT estimamos que se le aplica
en forma absoluta el principio de legalidad. En efecto, se necesita un acto material y formalmente legislativo para que
se produzca esta obligación a cargo de los
patrones. Sos elementos esenciales, entre

�los cuales se destaca la alicuota del 5%
sobre los salarios que paga el patrón,
deben también estar determinados en
dicho acto legislativo.
9 .4. 2. Son prestaciones "ex Jcge"
En el párrafo 7.3.3. explicamos que las
obligaciones en que consisten los impuestos ex lege en cuanto que tienen su
origen en la conjunción del presupuesto
de hecho establecido por la norma legal
y el hecho jurldico que se produce en la
vida económica o social.
También lo son los aportes al INFONAVIT. En efecto, la fuente de la obligación de hacer los aportes no radica en
ningún acuerdo de voluntades entre el
trabajador y el patrón o entre éste y el
INFONAVIT. No tiene su fuente en
ningún negocio jurldico. Al igual que sucede en la obligación tributaria la obligación surge cuando se produce la conjunción entre el presupuesto legal y un hecho
jurldico de la vida económica consistente
en que una persona flsica que tenga el
carácter de relación de trabajo de acuerdo con la legislación respectiva y que Je
pague a esa persona un sueldo· o- salario.
9.4.3.

Son prestaciones en dinero

Los impuestos son en la mayor parto
de los casos prestaciones en dinero,
aunque rara vez lo son en especie. Los
aportes al INFONAVIT siempre son en
dinero.
9 A. 4.

Son prestaciones fiscaJes

Los impuestos tienen el carácter · de
prestaciones fiscales, tanto por su esencia
misma cuanto porque son recandables a
trm•és del procedimiento de ejecución.
La Ley del INFONA VIT (art. 30) recuerda la redacción del art. 135 de la anterior
Ley del Seguro Social, pues dispone que
"las obligaciones de efectuar las aportaciones" "as! como su cobro" tienen el
carácter de fiscales.
Debe además recordarse que los aportes
al INFONA VIT se recaudan invariablemente por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda o de
las oficinas autorizadas por ésta y nunca

48

se pagan directamente al INFONA VIT, al
contrario de lo que sucede con las cuotas
del Seguro Social. El pago se hace usando
la Forma HISR - 80 en la que se declaran el impuesto a los product9s ae1
trabajo retenido a Jos trabajadores, el impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal y los
aportes al INFONAVIT.

9 .4. 7.

Ambos estan previstos en el
presupuesto de ingresos

La calificación de fiscaJes que les otorga
la Ley debe entenderse, como Jo veremos
más tarde, en cuanto a su recaudación y
no en cuanto a so esencia o naturaleza
intrínseca.

La Ley de Ingresos clasüica a las aportaciones y los abonos retenidos a los trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para Trabajadores
en la fracción XV del art. 1.0, después de
los impuestos y antes de las cuotas para
el Seguro Social a cargo de patrones Y
trabajadores. Los impuestos están comprendidos en las catorce primeras fracciones del mencionado articulo 1.0 • Están
clasüicados antes que los derechos, los
cuales ocupan la fracción XVII.

9.4.5.

9. 5.

Son prestaciones exigibles por d
procedimiento administrativo de
ejecución

Tanto los impuestos como los aportes
al INFONAVIT, por so caJificación de fiscales, son recaudables por medio del procedimiento administrativo de ejecución.
9.4.6.

Ambos tienen la misma estructut·a
de obligación tributaria

Podemos afirmar que la obligación de
pagar los aportes y los recargos tienen la
misma estructura de la obligación tributaria.
En efecto, como vimos anteriormente,
ambas son obligaciones ex lege.
El presupuesto objetivo consiste en el
establecimiento de una relación de trabajo entre una persona física o moral como patrón y una persona física como trabajador, que reúna los requisitos señalados en la Ley Federal del Trabajo para
que tenga el carácter de relación laboral
y por virtnde de la cnal nazca a favor del
trabajador un crédito pecuniario en el
salario ordinario (LFT, art. 136).
El nachliiento de la obligación resulta
por el mero hecho de producirse el presupuesto objetivo.

La base de la obligación es la cantidad
que debe pagarse a cada trabajador como
salario ordinario.
El pago debe hacerse en la Oficina Federal de Hacienda que corresponda o en
la institución autorizada para recibirlo.

Düerencias entre los impuestos y
los aportes al INFONAVIT

Vamos ahora a estudiar las diferencias que separan a los aportes del
JNFONA VIT de los impuestos.
!l .5.1.

9.5.3.

Distinto principio de
distribución

Tienen diverso fundamento
constitucional

El fundamento constitucional de los
impuestos radica en los artículos 73 fracción VII y 31 fracción IV de la Constitución mientras que los aportes tienen
su fundamento en la fracción XII, Apartado A) del artículo 123, que establece
la obligación de los patrones de proporcionar viviendas I a sus trabajadores,
obligación que se cumple mediante el
pago de los aportes.

En el párrafo 2. 2 señalamos que el
principio de polltica tributaria que se
encuentra detrás de la decisión del lc¡;islador cuando establece impuestos a
cargo de determinadas personas es, en
la gran mayoría de los casos, la existencia real o presunta en dichas personas
de una capacidad contributiva.
En cambio, la obligación que establece
la Constitución General de la República
en el articulo 123, Apartado A), fracción
XII tiene el carácter de una garantía
social a favor de las clases laborantes
con objeto de resolver el grave problema
nacional de la vivienda en el sector asalariado de la población, la cual es una
meta política que se propuso lograr el
Constituyente de 19}7.
9. 5. 2.

En cambio, los aportes tienen como
destinatario a un trabajador perfectamente identificado; a cuyo favor se va
integrando una cuenta de depósito confurme el patrón va realizando los
aportes, pero lo cual no devenga intereses. Esos depósitos serán entegrados
al trabajador beneficiario cuando hayan
transcurrido diez años, o anticipadamente en casos de jubilación o de incacidad total permanente.
Mientras duran en el patrimonio del
INFONAVIT los aportes son utilizados
fundamentalmente en hacer préstamos a
trabajadores titulares de depósitos para
que adquieran sus viviendas.
Aun cuando los aportes son entregados
a la SHCP por los patrones, aquella debe
entregarlos al INFONAVIT en un plazo
no mayor de 15 días, su destino nunca
es el de sufragar los gastos públicos.

9 .5.4.

El impuesto tiene los requisitos
de proporcionalidad y de equidad,
los cuales no se exigen para los
aportes

Uno de los requisitos que establece' la
Constitución, en su Art. 31 fracción IV,
es que los impuestos sean proporcionales
y equitativos cuyo incumplimiento produce la inconstitucionalidad del impuesto,
lo cnal ha sido reconocido en jurisprudencia definida por la Suprema Corte de
Justicia.
En cambio, como antes dijimos, no
puede exigirse que los aportes al INFONA VIT, los cuales deben ser en proporción del 5% de los salarios ordinarios,
cumplan con dichos requisitos, toda vez
que no nos encontramos frente a una

Los destinos son diferentes

La misma definición del articulo 2.0 del
Código Fiscal de la Federación, en consonancia con el art. 31 fracción IV de
la Constitución, establece que el destino
de los impuestos son los gastos públicos.
La jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia ha sido constante en reafirmar ese destino.

49

�obligación que tenga su fundamento en
el art. Sl fracción IV de la Constitución.
9.5.5.

Conclusión

Con base en las premisas anteriores
podemos concluir lógicamente que los
aportes al IN FON AVIT no pertenecen a
la categoría de tributos que conocemos
con el nombre de impuestos.
9.6.

Comparación entre los aportes al
INFONAVIT y los derechos

Vamos ahora a efectuar una comparación entre los carácteres que hemos
reconocido a los derechos y los que
tienen los aportes al INFONAVIT con
objeto de ver si pertenecen a la misma
categoría de tributos.
9.6.1.

Principio de legalidad

Podemos dar por reproducido aqui lo
que afirmamos respecto al principio de
legalidad aplicable a los derechos en el
párrafo 7. 3.1 y la aplicación del principio de legalidad respecto a los aportes
al INFONAVIT explicado en el párrafo
9.4.1.
9.6.2. Son prestaciones en dinero

9. 6. 5. Son prestaciones obligatorias- y
coactivas exigibles conforme al
procedimiento de ejecución
Por lo que se refiere a los derechos,
nos remitimos al párrafo 7 .3. 5.
En cuanto a los aportes nos remitimos
al párrafo 9.4.5.
9.6.6. Ambos tienen la estructura de
obligación tributaria
La estructura tributaria de los derechos
es bien conocida y además quedó referida en el párrafo 7.3.6.
La estructura tributaria de los aportes
quedó analizada en forma general en el
apartado 9.4.6.
9.6. 7.

Ambos están previstos en
presupuesto de ingresos

el

Los derechos están previstos en -el art.
1.0 fracción XVII de la Ley de Ingresos
de la Federación y los aportes en la
fracción XV del mismo articulo.
Los derechos se confunden en la Tesorería de la Federación con los demás
ingresos que no tienen afectación especial, para sostener los servicios públicos
administrativos. El presupuesto del
JNFONAVIT queda comprendido dentro
del ramo XXV del Presupuesto de Egresos
de la Federación.

Tanto los derechos como los aportes
son prestaciones en dinero.

9. 7.

9.6.3. Son prestaciones "ex lege"

Diferencias entre dos derechos y loa
aportes al INFONAVIT

9. 7. l. Principio de distribución

En los párrafos anteriores hemos explicado que los derechos son prestaciones
ex lege (7 .3.S.) y reproducimos aqni lo
referente a los aportes al INFONAVIT
contenido en el párrafo 9.4.2.

El principio de distribución de los derechos quedó explicado anteriormente
(párrafos ?l. y 7.4.1.) como una contraprestación o pago de un servicio administrativo prestado por el Estado.

9.6.4. Son prestaciones fiscales

Es enteramente distinto al fundamento
por virtud del cual se exige a los patrones que aporten al INFONAVIT a fin
de resolver el problema de la vivienda
de la clase obrera (9.5.1.).

El carácter fiscal de la obligación de
pagar los derechos quedó explicado en
el párrafo 7 .S.4.
En el anterior párrafo 9 .4. 2. dejamos
explicado el carácter fiscal que tienen
los aportes al INFONAVIT.

No existe pues, coincidencia entre los
derechos y los aportes al INFONAVIT.

50

9. 7. 2. Los derechos son contraprestaciones por servicios juridico-administrativos mientras que los
aportes no tienen carácter de
contraprestaciones

En cambio, los aportes al INFONA VIT
como lo dejamos asentado en el párrafo
9.5.4. no están cónstreñidos a cumplir
dichos requisitos.

Según analizamos el párrafo 3. y en el
7 .4. 2. los derechos son contraprestaciones por los servicios juridico-administrativos que presta el Estado a los contribuyentes.

9. 7. 6. Conclusión
De las premisas anteriores se deriva
la conclusión lógica de que los aportes

al INFONA VIT no tienen el carácter de
derechos.

En cambio, los aportes que pagan los
patrones al INFONAVIT no tienen carácter de contraprestación pues los patrones
no reciben a cambio de dichos aportes
ninguna contraprestación de ningún servicio público singular y divisible como
sucede en los derechos.

9.8.

Comparación entre los aportes al
INFONAVIT y las contribuciones
especiales. Semejanzas

Vamos abora a intentar la comparación
entre aporte al INFONAVIT y las contribuciones especiales para ver si pueden
asimilarse aquellas a éstas.

9. 7. 3. Diverso fundamento consitucional

9.8. 1. Principio de legalidad

Como antes lo hemos indicado, los derechos, en cuanto que son contribuciones,
tienen su fundamento constitucional en
los artículos 73 fracción VII y 31 fracción
IV de la Constitución.
Los aportes al INFONA VIT tienen otro
distinto fundamento, que se encuentra en
el art. 123, apartado A) fracción XII de
la Constitución.

Con lo que hemos explicado en materia de comparación entre aportes al
INFONAVIT y los impuestos y los derechos no resulta necesario insistir en que
existe coincidencia en que los aportes al
INFONAVIT y las contribuciones especiales están sujetas al principio de legalidad.

9. 7.4. Diverso destino

9.8.2. Son prestaciones en dinero

Los derechos tienen como destino sostener los gastos públicos representados
por los servicios jurídico-administrativos
que presta el Estado.

Tanto las contribuciones especiales
como los aportes al INFONAVIT son prestaciones en dinero.
9.8.3. No son contraprestaciones

En cambio, los aportes al INFONAVIT
~o~o depósitos a plazo sin intereses l;
1nd1ca.mos en el párrafo 9.5.2. tiene como
destino constituir a favor de los trabajadores, para que con esos recursos se
hagan préstamos para la aquisición en
propiedad de viviendas de los trabajadores que resulten señalados en sorteos.
9.7.5.

Ni las contribuciones especiales ni los
aportes al INFONA VIT tienen el carácter
de contraprestaciones.
Quien paga una contribución especial
no recibe ninguna contraprestación en
bienes o en servicios. Quien paga un
a»orte al INFONAVIT tampoco recibe a
cambio una contraprestación por lo que
paga.

Cumplimiento de requisitos de
proporcionalidad y de equidad

9.8.4. Son prestaciones obligatorias y
coactivas exigibles como créditos
fiscales

Siendo contribuciones O tributos, los derechos deben CUJDprir con los requisitos
de proporcionalidad y equidad que requiere el articulo 31 fracción IV de la
Constitución.

Ya hemos explicado que tanto las contribuciones especiales como los aportes al
51

�incremento en el gasto p6blico, deben por
justicia contribuir al sostenimiendo de
ese gasto.

JNFONAVIT tienen el carácter de prestaciones obligatorias, cuyo pago no queda
al arbitrio o voluntad del contribuyente
o del ~portante y que en caso de que no
se paguen voluntariamente son recaudadas
mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
9.8.5.

Los anteriores principios son del todo
extraños a los aportes al INFONA VIT. El
Constituyente de 1917 se percató de ' que
había el problema de la vivienda, que
afectaba a muchos habitantes de la República y decidió que los patrones debfan
proporcionarles casas habitación a sus
trabajadores, resolviendo de esa manera,
en parte, el problema de la vivienda. El
problema se ha ido agravando, con el
incremento dé la población, y el Constituyente Permanente decidió que la forma
de cumplir con esa obligación consistía
en que los patrones pagarán una aportación eqoivalente al 5% de los salarios
para constituir el patrimonio de un organismo público descentralizado, el INFONAVIT, que hicere préstamos a los trabajadores para que adquieran sus casas
habitaciones en propiedad.

Ambos tienen la estructura de
obligación tributaria

Las contribuciones especiales son tributos por lo que la obligación de pagarlos tiene la estructura de la obligación
tributaria. Y por lo mismo ha quedado
demostrado para los aportes al INFONAVIT.
9.8.6. EL PRESUPUESTO DE EGRESOS
Los aportes del INFONAVIT forman
parte del patrimonio del INFONAVIT y
su clasificación en el Presupuesto de
Egresos es la que corresponde a los organismos descentralizados, los gastos públicos destinados a las obras públicas
costeadas con contribuciones ·de mejora
muy rara vez aparecen en forma que
pueda identificárseles en los presupuestos
de egresos.
9.9.

No hay nada en común entre · ambas
exacciones.
9. 9. 2.

Diferencias entre los aportes al
INFONAVIT y las contribuciones
especiales

Analicemos ahora las diferencias.
9. 9. l.

Principio de distribución

Las contribuciones especiales son tributos, que tienen un principio de distribución especifico en el reparto de las cargas públicas.
Las contribuciones de mejoras responden al principio del beneficio, por
virtud del cual las personas que reciben un
beneficio especial en su patrimonio, particularmente en sus bienes inmuebles, con
motivo de la construcción de obra pública, &lt;¡uc beneficia a toda la colectividad,
pero que significa un beneficio especial
para ellos, deben contribuir a una parte
de su costo.
Las contribuciones de gasto tienen como
principio que las justifica que al realizar
una acti\'idad que provoca un gasto o UD

52

En la contribución especial el
sujeto pasivo es el beneficiado y
en los aportes al INFONAVIT el
patrón no obtiene ningún beneficio

En las contribuciones de mejora, qoien
es sujeto pasivo de la contribución es la
persona que recibe un beneficio con motivo de la obra pública que realiza el
Estado.
~n la contribución especial por gasto,
qwen debe pagarla es la persona que por
so actividad provoca el gasto o el incremento del gasto.
En cambio en los aportes al INFONAVIT, el patrón tiene que pagar al
aporte porque emplea a sus trabajadores
y les paga un salario. Pero de la operación del INFONA"TI y de la construcción o adquisición de viviendas de los
trabajadores que resultan agraciados con
los préstamos, que rara vez son sos
propios trabajadores, no le resolla al
patrón que paga ningún beneficio correspondiente.

a la inaplicabilidad de los requisitos de
proporcionalidad y equidad a los aportes
para el INFONAVlT~

9. 9. 3. En las contribuciones especiales
el acreedor es a veces la administración activa y a ,,eces la delegada: en los aportes al INFONAVlT el acreedor . es siempre
este organismo descentralizado
fiscal y autónomo

9. 9. 7.

De las premisas anteriores se desprende
la conclusión de que los aportes que se
hacen al lNFONA VIT no reúnen las características de las contribuciones especiales.

En la mayor parte de las contribuciones especiales de mejora el acreedor es
la administración activa del Estado, que
es quien realiza la obra pública. Lo propio
sucede ·c on las contribuciones por gasto.
Sio embargo, puede el Legislador establecer dichas contribuciones a favor de
organismos descentralizados que realicen
las obras.

9 .10.

Razones para considerar que Jos
aportes al INFONAVIT tienen la
naturaleza de exacciones paratri•
botarlas

En el párrafo 7.14. señalamos los carácteres de las exacciones paratributariás.
Como también indicamos anteriormente
que ;il lado de los tributos tipícos, esto
es, de los impuestos, los derechos y las
contribuciones especiales existen exacciones coactivas que reciben el nombre de
paratributarias.

En los aportes al INFONAVIT, invariablemente, el acreedor en la relación jurídica es ese organismo fiscal autónomo y
aescentralizado y nunca la administración activa, la SHCP tiene la obligación
de recaudar esos aportes, pero en plazo
perentorio debe entregarlos al INFONA VIT.

A) Son prestaciones en dinero, éarác•
ter que comparten con los tributos.

9.9.4. Fundamento constitucional

B) La ley les ha dado el carácter de
créditos fiscales, para efectos de que
puedan ser recaudados mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Además para conocer delas controversias
que susciten estos créditos tiene competencia el Tribunal Fiscal de la Federación.

Reproducimos aqni lo que hemos dicho
respecto al fundamento constitucional de
los tributos y de los aportes del INFONAVIT que son completamente distintos.
9.9.5.

Concluslón

Destino distinto

C) Tienen un fundamento constitucional diverso a los que se les reconocen
a los tributos. En efecto, los aportes al
INFONAVIT cumplen la obligación de los
patrones que les impone la Constitución
para proporcionar viviendas a los traba·
jadores a su servicio.

En cuanto que son contribuciones, las
de mejora y por gastos, tienen como destino los gastos públicos. Por so naturaleza, las contribuciones especiales deben
estar afectas a la obra o al servicio que
las justifica. Sin embargo, siempre son
gastos públicos.

D) El acreedor es UD organismo descentralizado, el INFONAVIT, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que
recauda los aportes los cuales tienen el
carácter de depósitos de dinero a favor
de los trabajadores, a quienes se identifica individualmente y se les lleva una
cuenta propia.

En cambio, los aportes al lNFONAVlT,
como lo explicamos· anteriormente, tienen
como destino el constituir el patrimonio
de ese organismo público descentralizado
para la realización de sus fines.
9.!l. 6. Requisitos de proporcionalidad y
equidad

E) No tienen, por consecuencia, el des•
tino de satisfacer los gastos públicos del
Estado.

Reproducimos aquí lo que hemos venido
explicando en párrafos anteriores respecto

53

�ABREVIATURAS

F) Se manejan fuera del prcsupu&lt;'slo
directo de la Federación.

IMSS - Instituto :Mexicano del Segoro Social.
INFONAVIT - Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores.
LSS - Ley del Seeuro Social.
RTFF - Revista del Tribunal Fi•cal de la
Federación.
SBCP - Secretarla de Hacienda y Crédito
Público.

Los anteriores caracteres son los que
tienen reconocidos las llamadas exacciones o contribuciones paraLribotarias, de
las cuales los aportes al INFONAVIT son
una de las varias especies que existen en
el Derecho Mexicano.

DAVID CANTU DIAZ

EL CONTROL DEL ESTADO SOBRE LA ADMINISTRACION
PUBLICA PARAESTATAL "EL CASO DE MEXICO". (1)
INTRODUCCION.La intervención gubernamental en el desarrollo económico y
social de nuestro mundo actual es una realidad.
México no constituye una excepción, pa el contrario, una de
las características principales de la economía mexicana es la intervención estatal así como la proliferación de empresas propiedad del Estado. La literatura jurídica y económica las denomina: organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos; en su
conjunto integran la Administración Pública Paraestatal.

Las razones que motivaron la creación de dicho sector fueron, por una parte, la decisión del Estado de crear orgnismos que
ejercieron las nuevas funciones que le fueron atribuidas por la Constitución de 1917 así como, la explotación de recursos y la prestación
directa de ciertos servicios públicos considerados de interés nacional,
por otra parte, la intervención estatal en ramas de la actividad económica que, sin representar servicios vitales para la Nación, constituyen
sectores de la economía que no pueden ser atendidos adecuadamente
por el sector privado (1).
La fuente de creación de empresas públicas en México fue en
un principio, la compra de empresas a representantes del sector privado tanto nacional como extranjero a efecto de evitar el cierre de
ellas ya que, con ello, se perjudicarían la economía y la estabilidad
DR. DAVID H. CANTU DIAZ
Egr9$8dO de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L. Realizo estUdios de
Postgrado en Administración Pública en el Instituto de Administración Pública da Parls,
Francia, y obtuvo el grado de Doctor en Derecho Administrativo en la Facultad de Derecho
Economía Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Parls II en Noviembre de 1979.
o fue
Actualmente es Asesor de la Secretarla de Patrimonio y Fomento Industrial.

54
(1)

Profundizar en: Las EMPRESAS PUBLICAS EN MEX ICO. Alejandro Carrillo Castro
Ed. INAP 1976.

�política del país, además con el fin de asegurar al Estado el control
de ciertos sectores de actividad considerados como estratégicos para
el desarrollo del país.
Las nacionalizaciones como fuente de creación de empresas
públicas en México es la excepción más que la regla ya que, la historia de nuestro país registra únicamente dos casos de nacionalización:
el petróleo y los ferrocarriles.

Reforma de la Administración Pública Mexicana de 1976. Este periodo se caracteriza por una proliferación de controles ~statales sobre el
sector paraestatal motivados por el deseo de controlar y de coordinar
lo mejor posible dicho sector. Esta proliferación, bien intencionada
de controJes estatales, nos permiten creer, que ha consecuentado en
un marcado desequilibrio entre los controles del Estado y la autonomía de las entidades paraestatales. Autonomía que les es condición
indispensable para su desarrollo.
La importancia que tiene para México el sector paraestatal, la

A partir de 1940 hasta nuestros días la acción del Estado se
caracteriza por una política de promoción de la industrialización del
país y por una vocación estatal de asociarse con los particulares con
el objeto de crear empresas. Los años cuarentas marcan la época durante la cual se constituyeron y se fortificaron un importatte número
de entidades paraestatales que actualmente constituyen "la columna
vertebral" de dicho sector el cual, de acuerdo con las estadísticas de
1978, estaba integrado por cerca de 900 entidades distribuidas en las
diversas ramas de actividad económica. De lo anterior deducirnos que
en la casi totalidad de las ramas de la actividad económica, se siente
la presencia del Estado.
La toma de conciencia de la importancia de dicho sector en la
vida económica de México motivó la preocupación del Estado Mexicano a establecer mecanismos en vista de controlar y coordinar dicho
sector.
Don Fernando Solana (2) divide la aplicación de esos mecanismos en tres períodos: la creación coyuntural de empresas públicas,
(1925-1946) el establecimiento de mecanismos de control (19461960) y la creación de sistemas de planificación, de coordinación y
de control (1960-1976).
Actualmente, durante la presidencia del licenciado José López Portillo, podemos señalar un cuarto período que comienza con la
(2)

LOS MARCOS DE LA REFORMA DE LA AOMINISTRACION . Articulo del L ic. Fernando Solana. Revista de la Adminis tración Pública No. 22 Pág. 41-48 1.N.A.P .

56

responsabilidad histórica de 'nuestro país frente a los descubrimientos
de petróleo y la proliferación de controles estatales sobre el sector
paraestatal motivaron mi interés por este tema y el deseo de proponer una orientación diferente en la materia. Esta intención se motiva
en la creencia de que las instituciones no son perfectas sino perfectibles.
Para tratar el tema nos propusimos desarrollar los puntos siguientes:
Nuestra primera parte será intitulada: "Los derechos del Estado para el control de la Administración Pública Paraestatal" misma
que se subdivide en tres capítulos donde uno (capítulo preliminar)
definirá la noción de control en tanto que otro nos dará una apreciación sobre la filosofía del control en un Estado de Derecho; un último capítulo nos aportará el fundamento jurídico de los controles estatales sobre la Administración Pública Paraestatal.
Nuestra segunda parte denominada "El funcionamiento de
los controles ejercidos por el Estado sobre la Administración Pública
Paraestatal antes y durante la presidencia de José López Portillo"
comporta dos capítulos: el primero nos dará una apreciación del funcionamiento de los controles antes de la presidencia de López Portillo en tanto que el segundo nos mostrará el panorama de los mismos
durante su gobierno.
La tercera parte se extenderá hacia una nueva concepción de

57

�las relaciones entre el Estado y su sector paraestatal. Dos capítulos
serán estudiados : uno relativo al control de la empresa pública en derecho comparado en tanto que el segundo, será reservado tanto a
nuestra apreciación crítica del tema como a una proposición diferente en la materia.

PRIMERA PARTE
LOS DERECHOS DEL ESTADO EN EL CONTROL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL
CAPITULO PRELIMINAR
Definición de la noción de control.
El lenguaje como medio de comunicación entre los hombres
presenta seguido dificultades de comprensión. Estas dificultades no
se presentan solamente, cuando la comunicación se realiza entre personas que hablan idiomas diferentes sino que, el caso se encuentra
también cuando la comunicación se efectua entre personas del mismo
idioma.
A efecto de resolver el problema se recurre a la traducción pero ella no debe limitarse a una traducción gramatical sino que se debe
ir más lejos, hasta la esencia misma de la palabra.
En consecuencia, para desarrollar este capítulo veremos por
una parte "las diversas concepciones del término control" y por otra
parte: "la significación del término control en el derecho mexicano".
A)

Las diversas concepciones del término control.

1.-

Concepción Latina.
a) Lengua Francesa.

La etimología del término "controle" nos la define el diccio-

nario etimológico de la lengua francesa Littré; subdividiéndolo en
dos: "contre" y "role" (contra y acción). En el antiguo derecho francés ya se conocía la noción de "contrerolleurs" (controladores). A
través del origen de esa palabra tanto el diccionario Littre como el
Paul Robert nos aportan las definiciones siguientes: el Control puede
ser una verificación de actos, de documentos, de derechos etc. también puede ser un examen, una vigilancia, ejemplos: control jurisdic58

59

�cional, control de la constitucionalidad de las leyes etc. En el sentido
de un "examen" o "vigencia" se dice; "ejercer un control severo sobre la conducta de alguien" o también "estar encargado del control
de alguien" finalmente controlar puede ser sinónimo de "verificar"
"examinar" "vigilar" "seguir" "observar" verbos que definen acciones diferentes pues verificar implica una intervención posterior en
tanto que, vigilar califica una acción permanente.
Según la interpretación del señor Blanco illescas (3) el término control significa: verificación y examen ya que permite constatar
la desv~ación entre lo que estaba previsto y lo que se realizó, es decir,
que ex1Ste un sentido posterior y correctivo.
b) Lengua Española.
El diccionario crítico etimológico de la lengua española (4)
nos dice; "contralor: inspector de gastos y cuentas de la Casa Real y
de la Armada, viene del francés "controleur" (controlador) emplead.o
responsable de llevar un doble registro que se realiza por la Administración para verificación. El término fué introducido a la Corte de
Borgoña por el emperador Carlos V."
En argentina se emplea el término con un carácter muy general Y un valor abstracto equivalente. a: verificación, constatación traducido mecánicamente del francés "controle" y del ingles "con~ol"
que significa "dominio, gobierno, etc."
Actualmente los diccionarios españoles (5) aceptan como definición válida para este término tanto la traducción francesa de verifica~i,ón Y vi~ancia como la significacjpn inglesa de autoridad y direcc1on es decir, una limitación de la libertad y de la espontaneidad
de una acción.
(3)

E~ CONTROL INTEGRADO DE GESTION. Blanco lllescas pág. 2 61 Ed L'
Mexico 1976.
•
· ,musa,

(4)

DIC~IONARIO CRITICO ETIMOLOGICO DE LA LENGUA CASTELLANA. J. Co·
rominas Ed. Francke, Berna, Su iza 1970.
DICCIONARIO DEL USO DEL ESPAlilOL. Maria Molinares. Ed Gredas 5 A M d 'd
1970.
·
• • a rt

(5)

En consecuencia tanto el galicismo como el anglicismo, en lo
referente a este término, han echado raíces en la lengua
españ.ola.
,
2.-

Concepción Anglo-Sajona.

a) Significación del término.
El diccionario Harrap's Standard (6) ofrece las definiciones siguientes del término control: autoridad, vigilancia.
Comparando los significados de dicho término, tanto en lengua francesa como en lengua inglesa, podemos constatar que ambas
significaciones coinciden en: vigilancia.
De lo anterior podemos subrayar que en el vocabulario ingles
la palabra "control" expresa una noción más fuerte y activa como:
"budgetary control" (control del presupuesto) "quality control"
(control de calidad) etc.
b) lnlfuencia actual del término control.
La noción anglosajona de control se aplica a todas las disciplinas y tiene un lugar importante en el pensamiento moderno ya que la
organización de cualquier actividad hace intervenir necesariamente
este término.
Por otra parte, la concepción anglosajona del término control
ha fuertemente influenciado la concepción latina y en consecuencia
el sentido de dicho término puede ser comprendido como: verificación, vigilancia y dominación. (7)
B)

La significación del término control según el derecho
mexicano.

Lo que se entiende por control en el derecho mexicano debe(6)
(7)

HARRAP'S STANDAR DICTIONARY. George G. Harrap and Company Ltd. 1953.
Opinión de André Delion. Conferencia dictada en el Instituto Internacional de Administración Pública de Par (s; 25 de febrero de 1979;

61

60

�CAPITULO!

mos deducirlo, por una parte, del significado gramatical del término
(8) por otra parte, de las interpretaciones que le dan algunos distinguidos intelectuales mexicanos.
Don Horacio Flores de la Peña enuncia: (9)
"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
declara que la soberanía nacional reside originalmente en el pueblo y
que el poder público está constituido en su beneficio. El pueblo ejerce su soberanía a través de los órganos del poder público y los trabajos de "control" que ellos ejecutan son realizados por mandato de la
voluntad popular deseosa de mejorar las condiciones generales de vida de la población." Continua diciendo el señor Flores de la Peña que
"el control tiene como propósito principal el de anticiparse a cualquier desviación antes de que se efectue, puesto que verificar si los fi.
nes y los propósitos se realizaron cuando ello ya significa un despilfarro de recursos o una pérdida d~ tiempo no tiene valor." Para el señor
Flores de la Peña el término control desde el punto de vista constitucional significa tanto "autoridad" como verificación permanente es
decir "vigilancia".
Don Eugenio Arriaga Mayes (10) opina que: "la definición de
control fue considerada como extranjera a nuestro medio y más aún
a nuestra lengua puesto que este término posee diversas significaciones. Nuestra ley emplea la palabra control generalmente en un sentido de: vigilancia, dirección y administración de empresas." Es decir
que ésta significación es fiel al empleo del galicismo-anglicismo que
se enraizó en la lengua espaiiola. (11)
Finalmente podemos concluir que según el derecho mexicano
el término control significa: vigilancia, verificación, información, dirección y autoridad.
(8)
(9)

(10)

(11)

Ver inciso A.
Articulo LA FUNCION DE CONTROL EN LA ADMINISTRACION PUBLICA ME·
XICANA. Revista de Administración Pública No. 27. Ediciones I.N.A.P. México
1975.
Artículo ENSAYOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO FISCAL.
Revista del Tribunal Fiscal de ta Federación. Segundo Número Extraordinario.
Profundizar: Fraga, Gabino Derecho Administrativo. Acosta Romero, Miguel Teoría
General del Derecho Administrativo.

62

La filosofía del control en un Estado de Derecho.
En un Estado de Derecho el ejercicio del control es inseparable de la acción administrativa, según el caso, la precede, la acompaña
o la sigue en todas sus manifestaciones; razón por la cual tanto el
control estatal como la acción administrativa deben respetar la Constitución Política y someterse al principio de legalidad.
SECCION 11
La inspiración del control en un Estado de Derecho.
A)

Las razones de ser del con trol.
1.- La importancia del control.
En los últimos tiempos enfrentamos un crecimiento importante en las normas que integran el derecho público. Este fenómeno
no es privativo de las grandes potencias; se le puede encontrar también en un Estado de Derecho como el mexicano. Este fenómeno
aparece como una consecuencia de la evolución socio-política marcando una intervención del Estado cada vez más importante en áreas
que anteriormente correspondían al sector privado.
Es evidente que las nuevas modalidades de gestión (1) de los
organismos públicos pueden implicar un peligro para el principio de
seguridad jurídica que en un Estado de Derecho constituye la piedra
angular del sistema.
Paralelamente a la adecuación de normas de derecho a las posibilidades de una sociedad de cambios, deben ser igualmente previs·tos los medios que traten de evitar que "al abrigo de ese interés público, los órganos del Estado, bajo el pretexto de administrar, pisoteen
las normas jurídicas y cometan actos arbitrarios que provoquen pre(1)

Actos unilaterales de autoridad. ~expropiaciones, nacionalizaciones, etc.)

63

�2.·

juicio e impidan medios de defensa a los administrados" (2). Es aquí
donde surge el principio de control como un elemento de base del Estado de Derecho.
La intervención del Estado en la actividad económica de un
país que se manifiesta, por la coexistencia de empresas públicas y pri•
vadas provoca la aparición de un estado de tensión continuo que exi·
ge una justificación de la existencia y de la actividad de las empresas
públicas. Esta justificación debe ser considerada tanto en función de
su beneficio social como de su eficiencia; por lo tanto es necesaria la
existencia de un control administrativo, es decir, tratar de obtener el
mayor beneficio del tiempo y de los recursos invertidos en relación
con el plan propuesto y las circunstancias del momento.

El control como termómetro de la eficiencia debe ser el pun•
to de partida para la creación de un sistema de dirección de administración razón por la cual, toda empresa pública o privada, tiene nece·
sidad de un sistema de planificación y de control que la ayude a clari·
ficar los objetivos, a identificar las alternativas y a medir la utilidad
de esas alternativas en la satisfacción de los objetivos de la empresa.
La filosofía del control debe existir en un Estado de Derecho
ya que de esta manera se garantiza "la subordinación de la adminis•
tración pública tanto central como paraestatal a la norma jurídica, la
salvaguarda de los derechos de los administrados frente a la autoridad
y a la vigilancia de las inversiones públicas ya que éstas, deben ser le•
gales, útiles y adecuadas a la satisfacción de las necesidades colectivas." (3)

Finalmente, una adecuada comprensión de lo que se entiende
por control debe permitir entender la importancia que poseé esta for•
ma de intervención.
(2)

Profundi zar en : E L CONTROL PUBLICO. Enrique Silva Cimma Ed. Conttraloria Ge-

(3)

neral d e la Rep úbl ica. Carac as, Venezuela 1976.
Si lva C i mma op. ci t.

Características y fines del control.
a) Las características del control. ,
Habiendo expuesto las razones que justifican la importancia
del control, podemos afirmar, que actualmente su existencia es una
necesidad tanto para el Estado como para los particulares, razón por
la cual el control debe ser objetivo para ser solvente, imparcial para
que ninguna razón que no sea la estrictamente real sea considerada,
apolítico es decir que no esté comprometido con opinión ideológica
alguna ya que el control debe pertenecer a la colectividad y merecer
siempre su confianza.
Para que el ejercicio del control público sea efectivo, nos dice
don Horacio Flores de la Peña, debe basarse en la existencia de una
exposición clara de los objetivos de las prioridades de la acción públi·
ca Y tomando en cuenta la oportunidad con la cual debe ser verifica·
da su realización.
En consecuencia, la filosofía del control impone el abandono
de todo aquello que sea puramente formalista o de detalle desligado
de la administración a efecto de limitarse a lo positivo, profundo y
fundamental.
b) Los fines del control.
El control tiene como objetivo realizar una verificación 'verificar consiste en examinar si una cosa es tal como debiera ser" (4).
Los aspectos a verificar en las empresas públicas son:
la regularidad de la administración, es decir, saber si la activi·
dad de la empresa es conforme a los textos generales o particulares
que la reglamenten.
la sinceridad de las cuentas, es decir, si éstas corresponden a
la realidad económica y financiera de la empresa y finalmente,
sobre la oportunidad, es decir, si la actividad es realizada de
una manera eficiente en cuanto a la productividad de los medios y de
los rendimientos financieros.
(4)

LES ENTREPRISES PUBLIQUES ET LES SOCIETES D'ECONOMIE (LAS EMPR_E~AS PUBLIC_AS Y LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.) Michel Vilain.
Ed1c1ones del Instituto Internacional de Admi nistración Pública de París 1977.

65
64

�En consecuencia el control debe contribuir a la organización
y a la administración efectiva y económica del sector paraestatal ya
que, él se opone al despilfarro y a la ineficiencia tanto económica como social.
Por otra parte es necesario señalar que quienes ejercen las
funciones de control deben de ser personas que posean las siguientes
cualidades: integridad, imparcialidad, sentido de responsabilidad Y
patriotismo, además de estar inspirados en los ideales del servicio público.
De una manera general y sin consideraciones de detalle los
controles responden a una de las tres preocupaciones siguientes:
asegurar la regularidad jurídica y el buen 'funcionamiento de
los servicios;
garantizar la legalidad y proteger los derechos de los administrados;
realizar una supervisión general de la actividad administrativ·a.
Finalmente el control debe consecuentar en "el alineamiento
de la marcha de la empresa hacia un modelo definido por el Estado"

el control no debe jamás paralizar la institución controlada ni confundir las funciones de dirección con las de control. '
SECCION 2
Las modalidades del control

El objetivo de esta sección es, por una parte, definir las diversas formas de control existentes a la disposición del Estado Y, por
otra parte, enumerar los actos de control que pueden ejercer las autoridades de control.
A) Las diversas formas de control.

El control administrativo, es decir, áquel que se ejerce sobre
la administración puede ser jurisdiccional y no jurisdiccional. El primero se ejerce en forma de juicio mientras que el segundo es ejercido
por los órganos mismos de la administración.
1.-

El control administrativo jurisdiccional y no jurisdiccional.

(5).

Los límites del controi.
1.- Límites Jurídicos.
En un sistema de Estado de Derecho como el Estado Mexicano, la Administración que realiza los controles no es la todo poderosa: su competencia se encuentra limitada ya que ella, debe respetar
la regla de derecho y estar sometida al principio de legalidad.
B)

2.-

Límites técnicos.
A efecto de respetar las funciones de los organismos controlados, los órganos controladores deben respetarse y buscar el equilibrio que debe existir entre el control y la libertad de acción; ya que
(5)

GRANOS SERVICES PUBLICS ET ENTREPRISES NATIONALISEES. Jean de Soto pág. No. 108 Montchestien 1971 (Université Nouvelle).

66

a) El control administrativo jurisdiccional.
Este tipo de control es ejercido por los tribunales ya sean
netamente administrativos o de plena jurisdicción o por los tribunales
ordinari0s a los que la Constitución o la ley hayan asignado una competencia específica o general en materia de lo contencioso administrativo.
Podemoo entonces deducir que el control administrativo jurisdiccional puede admitir variedades tanto por la naturaleza de la materia a conocer como por las cualidades de los tribunales a que será
asignada esa materia. En todos los casos habrá un elemento común:
el asunto será tratado por órganos judiciales en forma de juicio. A
causa de esto, el control estará siempre subordinado a una acción, es
decir, a un recurso, para que el tribunal pueda tomar conocimiento
de él.
67

�Naturalmente estaremos en presencia de una modalidad de
control a posteriori ya que, la reclamación de un acto o de un hecho
emanado de la Administración será examinada pcr un tribunal competente.
b) El control administrativo no jurisdiccional.
El control administrativo no jurisdiccional es ejercido por los
órganos internos o externos de la Administración. Estos últimos ejercen una vigilancia en forma de juicio sin pasar pcr la vía del recurso
administrativo no contencioso y predominantemente de oficio (6).
2.-

Las diversas formas del control administrativo no
jurisdiccional.

a) El control interno o jerárquico.
El control interno o jerárquico es aquél que se ejerce en la
Administración. La importancia de este tipo de control radica en .el
interés de autocontrol que tiene la Administración.
Esta forma de control es realizada de oficio porque es una
emanación de las facultades de la autoridad superior pero puede también realizarse por petición de las partes en el caso que éstas detecten
faltas o transgresiones en el servicio que puedan causar daños o prejuicios a la finalidad pública.
b) El control externo.
Puede ser tanto administrativo como extra administrativo.
1.- El control administrativo externo.
Este se caracteriza por el hecho de ser ejercido por órganos
externos a la Administración, es decir, diferentes a ella y puede ser a
•
priori y a posteriori.
El control a priori o preventivo precede a la decisión y se traduce generalmente en la obligación de una aprobación previa en materia de tutela administrativa. "La ejecución de la decisión está subordinada a la opinión del controlador. Este tipo de control es en reali(6)

Profundizar Silvia Cimma Op. Cit. Primera Parte.

dad una verdadera transferencia de poderes de Adminjstración o por
lo menos una coadministración es decir: una asociación del que toma
la decisión y del que la ejerce." (7)
El control a priori tiene como finalidad impedir la realización
de un acto en el caso que existan opiniones desfavorables o vicios legales que justifiquen la ilegalidad o inconvenciencia del acto.
Este tipo de control preventivo procede de la determinación
de la legalidad o de la ilegalidad del acto controlado pero "también
puede extenderse por excepción al examen de los factores de conveniencia o de oportunidad del acto mismo." (8)
El control a posteriori, por el contrario, sigue a la decisión,
no la precede; es el control de los resultados puesto que se lleva a cabo sobre actos ya consumados. "En esta hipótesis, la autoridad sujeta
a control, conserva el poder sobre sus decisiones ya que el control no
interviene sino hasta después de realizada la decisión para revelar Y
eventualmente sancionar los errores y las faltas cometidas. " (9)
Debe ser precisado, que estos dos tipos de control revisten
dos modalidades: "pueden ejercerse de manera excepcional a propósito de ciertas categorías de actos o de manera permanente o continua, es decir, a todo momento." (10)
El control excepcional se ejerce, por ejemplo, a la ocasión de
una toma de decisión ya sea para autorizarla o verificarla. Sobre las
relaciones del Estado con las empresas nacionalizadas en Francia, las
comisiones de mercados, de operaciones inmobiliarias y de inversiones son también llamadas a dar su opinión previa sobre ciertos actos
de la empresa nacionalizada. Son los ~ctos los sujetos a control y una
vez que las comisiones dan su aprobación o rechazo no tienen más
(7)
(8)
(9)
(10)

LES ENTREPRISES PUBLIQUES. Jean Dufau. Editions de la actualité juridique.
pág. 257 París 19'73.
Silva Cimma op. cit. pág. 62.
Jean Dufau op. cit. pág. 257.
George Lescuyer op. cit. pág. 182

68

69

�derecho a intervenir hasta que la empresa tenga nuevas opiniones a
someterles.
El control permanente corresponde a una de las definiciones
dadas de la palabra control: es una vigilancia.
Los organismos encargados de esta vigilancia tienen una competencia fijada por el Estado y que es la salvaguarda del interés general.
Esta vigilancia tiene dos aspectos: " puede llegar a una apreciación de la Administración, que es una forma de control a posteriori puede también traducirse en un poder de suspensión de una decisión lo que concierne al control a priori" (ll)
La diferencia entre el control a posteriori y el control a priori
nos muestra los diversos grados existentes entre el control separado
de la acción y la verdadera coadministración bajo el nombre de co~trol previo.
El Estado puede intervenir aún más directamente, no es por
abuso de lenguaje que podemos hablar de "control" cuando el Estado toma ciertas decisiones, nos encontramos pues, en presencia de un
control y de una intervención dentro de la Administración. Este tipo
de control verifica la eficiencia con la cual los servicios públicos cumplen su misión y es también una de las más recientes modalidades con
las que cuenta el Estado para ejercer el control de su propia administración y de los organismos autónomos.
Según Lescuyer, actualmente es casi imposible unificar los
tres diferentes tipos de control que son! verificación a posteriori, autorización previa y toma de ciertas decisiones por el mismo Estado."
A nuestro entender podemos vislumbrar un punto común entre ellos:
los tres son una acción del Estado". Es conveniente entonces hablar
de los controles más que del control.
(11 )

2.- Los controles extra administrativos.
Cabe mencionar al control político y al control social.
a) El control político.
Este, es el control ejercido por el poder legislativo sobre la
Administración. En los regímenes presidenciales de gobierno, como
los latinoamericanos, caracterizados por un predominio del poder ejecutivo, el poder legislativo, posee muchos medios de vigilar la acción
del Ejecutivo pero la mayoría de estos son puramente formalidades.
(12).

A. Delion opina que, en Francia, "en relación a la Administración y a las empresas del Estado, los poderes parlamentarjos son
supremos por su fundamento e indirectos por su ejercicio". (13)
Poder supremo pues, el Parlamento en los regímenes parlamentarios o el poder legislativo en los regímenes presidenciales, debe
estar completa o exactamente informado de todo aquello que pueda
servir a apoyar sus apreciaciones y debe poder imponer sus puntos de
vista sin restricciones.
Poder indirecto porque no debe introducirse en la administración de las empresas para dirigirlas, juzgarlas o sancionarlas; siendo
estas prerrogativas de la Administración Pública.
B. Chenot piensa que "el control parlamentario es necesario
puesto que, la tribuna parlamentaria es la única donde los métodos y
los resultados de la Administración Pública pueden ser confrontados
públicarnente a las exigencias del interés general." (14)
b) El con trol social.
El control social es el papel de la opinión pública en un sentido amplio de la palabra, es decir, a través de los grupos de interés, los
( 12)
(13)
(14)

Georges Lescuyer op. cit. pág. 1 82.

70

E l fu n cionamiento y la aplicación de este control en el caso d~ México se estudiara en
la 2 par te.
L ' ETAT ET LES ENTREPR ISES PU BLI QUES. Andre Dclion Thcs,, el!! Droi l pag. 56
Sirey Par Ís 1958.
3eme Colloque des F acultés de D r o it. Bernard Chcnot pag. 163 Oa lloz 1956. (para
p rofundizar sobre e l control parlamentario en Francia ver Micha! 'iilain ,m. cit. sec
ción 1 ) .

71

�partidos políticos y la prensa tanto impresa como radio-televisada.
"El control social tiene un lugar muy importante en la mayoría de los países de amplia tradición administrativa" (15) y con el
tiempo este lugar es cada vez más importante. Entre las manifestaciones del control social podemos mencionar dos: la acción popular y la
denuncia.

plir plenamente de la forma más eficaz e ideal posible, la función de
control asignada por la Constitución y por la ley, e Ínspirada por las
técnicas administrativas.
Existe una extensa variedad de actos de control, entre ellos
podemos mnecionar: actos de autorización, de aprobación, de inspec•
ción de información, de consejo y de sanción.

La legislación reconoce la acción popular para perseguir situaciones dadas donde se encuentren omisiones de la Administración o
transgresiones a las normas que rigen las obligaciones de los servicios
públicos. Esta acción popular es igualmente reconocida tratándose de
actos de intervención económica y cuando los transgresores son particulares o patrones.
Las denuncias son los medios que prevee la legislación, para
que los particulares puedan hacer del conocimiento de la Administración y principalmente de los órganos de control ciertas circunsta.ncias, que permitirían a estos últimos la ejecución de sus deberes. Las
denuncias son muy comunes, por ejemplo, en la legislación aduana!.
En los países que poseen un sistema de intervención económica, la denuncia y la acción popular hacen del conocimiento de la autoridad el acaparamiento, el abuso de precios oficiales y otros casos
que entran en las normas del delito económico.
B)

Los actos de control.
1.- El papel de los actos de control.

Los órganos de control externo tjenen una actividad muy importante y variada que comprende: la revisión, la reparación, la ob•
servación, la autorización, la información y la decisión de los actos
realizados o por realizar por los organismos controlados.
Esta actividad multiforme tiene un objetivo específico: cum( 15)

Collection U opinion de L. Hamon op. cit. pág. 336 G. mond. 1966.

72

73

�tralizados, las empresas de participación estatal tanto mayoritarias
que minoritarias y los fideicomisos. (2)

CAPITUL02
La fundamentación jurídica para el ejercicio del control

sobre la Administración Pública Paraestatal.

·

Para que el Estado ejerza control sobre su sector paraestatal
debe realizarlo basado en normas jurídicas que lo autorizan.
SECCION 1
La fisionomía del sector paraestatal.
La administración Pública Mexicana está integrada tanto poc

1. - Los organismos descentralizados.
Las empresas públicas organizadas como organismos de~centralizados, actuan como personas jurídicas autónomas dotadas de
personalidad jurídica, teniendo un patrimonio propio y sujetos al
control del Estado. Su patrimonio lo aporta ya sea total o parcialmente el gobierno federal u otros organismos descentralizados, además, pueden beneficiarse de asignaciones, subsidios, concesiones o
derechos que les acuerde el gobierno federal y también de bienes y
derechos que ellos obtienen durante el ejercicio de sus funciones.

la Administración Central cromo por la Paraestatal.(l)

a)
b)
c)
d)

a)
b)
c)
d)
e)

A) La composición de la Administración Pública
Federal.
l.- La Administración Central.
Los integrantes de la Administración Central son:
El Presidente de la República.
Los Secretarios de Estado.
Los Departamentos Administrativos.
El Procurador General de la República.
2.- La Administración Paraestatal.
La Administración Paraestatal está compuesta por:
Los organismos descentralizados.
Las empresas de participación estatal.
Las instituciones nacionales de crédito u sus organismos auxiliares.
Las instituciones nacionales de seguros y finanzas.
Los fideicomisos.
B) Definición de los organismos que integran el
sector paraestatal.
El objeto de nuestro estudio lo serán los organismos deseen-

(1)

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Do. 29 de Diciembre de 1976.

74

Sus objetivos varían desde la explotación de un servicio público social (Comisión Federal de Electricidad etc.) la explotación de
bienes y recursos de la Nación (Petróleos Mexicanos) la obtención de
recursos para fines de asistencia social (Instituto Mexicano del Seguro
Social) hasta la realización de investigaciones científicas (Instituto
Mexicano del Petróleo).
2.- Las empresas de participación estatal.
Estas son las empresas donde el gobierno federal aporta o es
propietario de una parte del capital social o de las acciones de la empresa. En este caso, las acciones están suscritas únicamente a favor
del gobierno federal.
También encuadran en esta definición aquellas empresas en
las cuales el gobierno federal tiene la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, de la Dirección o
de otros órganos similares como de designar al Presidente, Director o
Gerente. El gobierno federal posee asímismo la facultad de vetar los
acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, del Consejo de Administración y de la Dirección.
Este tipo de empresas se organizan generalmente en forma de
(2)

Profundi zar· LAS EMPRESAS PUBLICAS EN MEXICO. Alejandro Carrillo Castro

75

�1.- Las normas constitucionale§ que justifican

sociedades anónimas pero algunas de ellas adoptan la forma de sacie·

ria.
Son sociedades comerciales donde una o varias instituciones
de crédito uno o varios organismos descentralizados o una o varias
empresas de participación estatal mayoritaria consideradas conjunta
0 separadamente, poseen acciones que representan menos del 500/o
y hasta un 250/o de su capital.

la existencia del sector paraestatal.
La participación estatal en la vida económica de México encuentra su razón de ser en la Consti'tución Política de 1917. Este ordenamiento jurídico, en su primer artículo, nos ilustra sobre el criterio estatal en la materia al expresar que: "corresponde al Estado Mexicano la capacidad de otrogar las garantías que en su texto se señalan" y, no solo de reconocerlas como estiman quienes las consideran
como un derecho natural. El mismo texto constitucional al disponer
en su artículo 40 que " es voluntad del pueblo mexicano constituirse
en una república representativa, democrática y federal" y que entiende la democracia" no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político sino como un sistema de vida fundado sobre el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo." (3) deja implícito que, la antigua concepción del "Estado gendarme" ha desaparecido para dar vida a un Estado de servicios públicos y rector de
la vida económica dél país.

3.. El fideicomiso.
Esta forma jurídica es una operación de crédito regulada por
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por la cual, el fi.
deicomitente (persona física o moral) destina ciertos bienes a un fin
determinado y lícito responsabilizando de la realización del fin a una
Institución Fiduciaria (institución .bancaria que posee tal carácter) a
la cual el fideicomitente transmite la titularidad de un derecho obligándola a utilizarlo en la realización del fin determinado.

En consecuencia, esta filosofía, permite a la Constitución establecer en su artículo 27 "la propiedad originaria de la Nación sobre
las tierras y las aguas del territorio mexicano" por lo tanto es el Estado quien genera la propiedad privada al "trasmitir el dominio (de la
riqueza natural) a los particulares" pero reservándose "el derecho de
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés pú~lico" deseando "realizar una distribución equitativa de la riqueza
pública y cuidar de su conservación". (4)

Es conveniente subrayar que el fideicomiso no crea una persona jurídica nueva, sino que corresponge a la fiduciaria ejercer funciones tutelares respecto al patrimonio fideicometido.

Congruentemente con la anterior concepción jurídico-política este mismo artículo 27 determina que "corresponde a la Nación el
dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y de los zócalos submarinos, de las islas, de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los
terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y
metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras pre-

dades cooperativas.
a) Empresas de participación estatal mayorita•
ria.
Encuadran en esta denominación aquellas empresas donde el
gobierno federal aporta o es propietario de cuando ~en~s el 500/o
de las acciones. En consecuencia, las decisiones, las directivas o cual·
quier actividad de ellas son determinadas por el Estado.
b) Empresas de participación estatal minorita•

SECCION II
Las normas jurídicas aplicables al sector paraestatal.
A) Fundamentación Constitucional.

(3)
(4)

76

1nciso a) del párrafo 1 del artículo 3 Constitu cional.
A rtículo 27 Constitucional F r accion 11 .

77

�ciosas, de sal de gema, los combustibles minerales sólidos, líquidos y
gaseosos.''
La constitución precisa que el dominio de la Nación en ~stos
casos es Inalienable e Imprescriptible y que "la explotación, el uso o
el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas,
no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan
las leyes."
Por otra parte en materia de "petróleo, de carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos y de
energía eléctrica no se otorgarán concesiones ni contratos ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado pues corresponde únicamente a la Nación llevar a cabo la explotación de esos productos en
los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva."
El apoyo jurídico en la materia se continua al artículo -28
constitucional en el cual se establece que en nuestro país no habrá
monopolios ni estancos de ninguna clase, excepción hecha de los privilegios que, por un determinado tiempo, se conceden para el uso exclusivo de sus inventos a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora, además el mismo artículo señala que "la ley castigará severamente .... toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos
de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el
alza de los precios; todo acto o procedimiento que evite la libre competencia en la producción, la industria, el comercio o los servicios públicos y , que tenga por objeto obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y en general todo lo que constituya una ventaja ex•
elusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con
prejuicio del público en general o de alguna clase social."
El mismo texto constitucional nos advierte, que no constituyen monopolios "las asociaciones de trabajadores formados para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores en defensa de sus intereses o del interés general."

Tanto en los artículos 134, 131 y 89 constituéionales encontr~m~s luces en la materia ya que el artículo 134 señala claramente el
cnteno estatal respecto a los contratos que el gobierno tenga que cele~rar_ para la ejecución de obras públicas ordenando que éstos sean
adJudicados en subasta mediante convocatorias públicas.
El artíc~~ 131 constitucional señala que "es_facultad privativa de la Federacio~ ~avar las mercancías que se importen O exporten
0 que pasen ~e transit~ por el territorio nacional así como reglament~. en to~o tiem~o Y aun ~rohibir, por motivos de seguridad O de pohcia, la circulacion en el interior de la República de toda clase d
efectos cualquiera que sea su procedencia".
e
Conve~iente es subrayar las facultades que la Constitución
oto~ga al Presidente de la República ;éstas no se limitan a "promulgar
Y eJecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión proveyendo
en'fla esfera administrativa
a su exacta observancia" (5) smo
· que espe..
~i i:amente lo autor12a a conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, co~ arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria. (6)
. . . Lo e~puesto anteriormente nos invita a concluir que, la Cons~tuc10n Mexicana, aunque faculta Y obliga al Estado a enfrentar senas responsabilidades, solamente de una manera indirecta le
·
l
·• d
. .
sugiere
~ cr~acion e :~presas publicas. Sin embargo, el artículo 123 constitucional
exphcitamente señala que " la apl·icacion
. . de 1as 1eyes de
tr
.
abaJo... es de 1~ competencia exclusiva de las autoridades federales
en asunt~ ~elativos a ... (diversas ramas industriales) Y empresas que
sean adrnm1stradas en forma directa o descentralizada por el gobier~~ federal Y, empresas que actuen en virtud de un contrato o conces1on. federal Y las industrias que le sean conexas." Por lo ta t
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(5 )

Fracción I del A rt i culo 89 Co nsti tucio nal.
F rac c ión XV del m ism o articulo.

(6 )

78
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79

�-Ley de Inspección de Contratos y Obra~ Públicas (D.O.
4-1-1966).
-Ley General de Bienes Nacionales (D.O. 30-1-1969).
-Reglamento de la Ley de Inspección de Contratos y
Trabajos Públicos (D.O. 2-11-1967).

2.- Las normas constitucionales relativas al control
del sectcr paraestatal por el Estado.
Nuestra Constitución autoriza, tanto al Ejecutivo Federal como al Congreso de la"Unión, a intervenir en la materia.
El articulo 93 constitucional establece que "cualquiera de las
Cámaras está facultada a llamar a los Secretarios de Estado, a los Jefes de Departamentos Administrativos, a los directores Y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria para que informen cuando se discuta una
ley O se estudien artículos relativos a sus áreas de competencia.
Finalmente, la Constitución autoriza al Congreso de la Unión
a "expedir todas las leyes necesarias a efecto de hacer efectivas las fa.
cultades que esta Constitución otorga al Congreso de la Unión."
B) La fundamentación legal.

Derivados del texto constitucional existe un gran número de
leyes que regulan la materia.

1.- La reglamentación jurídica de derecho púco relativa al control sobre el sector paraestatal.
a) Leyes vigentes promulgadas antes de la
presidencia del Lic. López Portillo.
-Ley para el cootrol p&lt;r parte del Gobierno Federal de
los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal
'
(O.O. 31-XII-1970).
Esta ley delinea la manera de ejercer el control externo sobre
dicho secta y contiene instrucciones sobre: modificación de estructuras, bases de aganización y operación, disolución y liquidación,
enajenación de sus muebles e inmuebles, criterio sobre cargos frente a
terceros y adeudos; en fin, toda su vida legal.
-Ley de

Inspección de Adquisiciones (O.O. 6-V-1972).
80

b) Leyes vigentes promulgadas durante la presidencia del Lic. López Portillo.
A continuación enumeraremos la reglamentación jurídica en
la materia.
-Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
(O.O. 29-XII-1976).
Las bases de la organización de la Administración Pública Federal tanto centralizada como paraestatal son establecidas por esta
ley.
-Ley del Presupuesto, de la Contabilidad, y del Gast-o
Público (D. O. 31-XII-1976).
-Ley General de la Deuda Pública (D.O . 31-XII-1976).
-Decreto adicional que se suma al artículo 39 de la Ley
de Inspección de Contratos y de Obras Públicas, por medio del cual,
el Ejecutivo Federal amplia los medios de control utilizados por la
ley. (O.O. 31-XII-1976).
-Acuerdo de Sectorización de la Administración Pública
Paraestatal (D.O. 17-1-1977) (7).

2.- Reglamentación jurídica de derecho privado aplicable al sector paraestatal.
Dada la variada organización interna de las entidades que
componen el sector paraestatal hay 9iertas normas del derecho privado que le son aplicadas, a saber:
-Código de Comercio (D.O. 1-1-1890).
-Ley General de Sociedades Mercantiles (D.O. 4-VIII1934).
(7)

Por acuerdo, en el derecho mexicano, entendemos: una regla de derecho tomada unilateralmente por el Presidente de la República. no sometida a la consideración del poder legislativo, válida de ple'!o derecho y publicada en el Diario Oficial.

81

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SECTORES
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2

* Gráfica actualizada hasta el 5 de marzo de 1980
Fuente: Dirección General de Estudios Sectoriales. Coordinación General de Estudios Administrativos
Presidencia de la República.

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2
1
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2

34
56

13
8
6
26
78
22
7

.

�JOSE SANTOS GONZALEZ SUAREZ

LOS LIMITES MATERIALES DEL AGRAVIO FISCAL
EN LA FASE CONTENCIOSA
INTRODUCCION
Uno de los aspectos más importantes en el campo del litigio
lo constituye sin lugar a dudas la formulación de agravios. A través de
ellos el litigante refleja no solamente su pericia y conocimientos del
derecho, sino su temperamento y voluntad de obtener una decisión
favorable. En materia fiscal, la formulación de agravios es un factor
decisivo, especialmente en la fase contenciosa, donde el Juicio de Nulidad se inicia con la expresión de agravios vía Demanda; no sucede lo
mismo, por ejemplo, en materia Civil o Mercantil donde los agravios
no se hace valer en el escrito inicial de Demanda, sino en fases procesales posteriores vía Recurso.
Nos ocuparemos sólo de los limites del agravio fiscal en la fase contenciosa o Juicio de Nulidad, aclarando desde ahora que el Código Fiscal Federal no los denomina específicamente agravios, sino
causas de anulación de resoluciones o procedimientos impugnados
(Art. 193 Fracción V), pero en realidad no se trata sino de agravios
debido a que se integran con los mismos elementos formales, participan de la misma naturaleza y persiguen el mismo fin. Esto es, las causas de anulación o agravios deben reunir los siguientes elementos
formales: La cita de la parte de la resolución que lo causa; el señalamiento del precepto legal que fué infringido y el nexo directo e inmediato del agravio o causa de anulactón con los fundamentos de la resolución impugnada. Participan de la misma naturaleza, porque ambos atacan actos o resoluciones de autoridad que violan intereses jurídicos; así, al producirse esa violación es necesario convencer a la auLIC. JOSE SANTOS GONZALEZ SUAREZ.
Egresado de la Facultad de Derecho UAN L. Master en Derecho F iscal U. Regiomontana.
Catedrático de la Facultad desde 1975. Labora en el área Fiscal y Contencioso de l Grupo
V ISA.

�toridad a través de argumentaciones y fundamentos legales, Y en oca•
sienes cuando se trata de un mero punto de derecho, con pruebas
idóné~s y pertinentes de que la violación existe y perjudica. Persiguen
el mismo fin, porque ambos se formulan con el propósito de a~ular la
·, o acto que atacan·, dicha anulación puede tener diversos
reso1uc10n
,
grados que varían de acuerdo a la violación que se reclama Y a la mdole del acto o resolución impugnado.
Con estos antecedentes, principiaremos exponiendo el con·
cepto de agravio fiscal, para después entrar al estu~o de los límites
materiales más importantes que se señalan, y concluir concretamente
sobre los puntos que se trataron.
I.

AGRAVIO FISCAL. CONCEPTO.

Conforme a lo expuesto, cliremos que el agravio fiscal no
puede ser considerado un agravio sui géneris, sino
toma su no,n_1·
bre como todos los demás agravios conocidos, en razon de la matena
y de las características propias que presenta su formulación. Expresar agravios signífica poner de manifiesto en términos claros Y pocas
veces sencillos la lesión o perjuicio que resiente una persona en sus
derechos O intereses jurídicos por virtud de un acto o resolución de
autoridad. Agravio, nos dice Guillermo Cabanellas en su Diccionario
de Derecho Usual, Página 141 es: "El hecho o dicho que ofende en la
honra O fama. La ofensa o perjuicio que se infiere a una persona en
sus intereses o derechos". Asimismo, don Joaquín Escriche, en su Diccionario razonado de Legislación, Página 105, establece: "Decir de
agravios significa en los pleitos de cuentas pedir en justicia la revisión
0 reconocimiento de ellas para reparar y desechar los agravios o perjuicios que resulten de las mismas".

qu:

En materia fiscal importa pues tomar en cuenta dos factores
importantes para formular agravios: Los elementos formales que deben reunir, que ya se mencionaron en el punto anterior y los límites o
circunstancias materiales que determinan su eficacia.

-

Un agravio eficaz es aquel que se formula tomando en cuenta
84

además de los requisitos formales, los límites y cirqmstancias que se
señalan en el Código Fiscal y ley de donde emana dicha resolución,
con el propósito de que el Juzgador pueda entrar al estudio del fondo
del mismo. Desde luego que por fondo no entenderemos la razón o
pretensión que asista realmente al afectado, sino que, superados todos aquellos obstáculos procesales que determinan la procedibilidad
del mismo, el Juzgador está obligado a estudiarlo y resolver conforme
a. derecho. Es común que las leyes en este aspecto no agrupen en un
capítulo o artículo determinado todos estos límites, como sucede incluso en materia fiscal, donde ni siquiera se alude de manera expresa
a ellos; sin embargo, se pueden inferir de un estudio cuidadoso la ley,
amén de que lo resuelto por los Tribunales también arroja luz sobre
este problema. Al respecto, consúltese por ejemplo, lo resuelto en el
Amparo en Revisión No. 134/68 Séptima Epoca, Volumen XVI, Primera Parte, Página 14, o en la Revisión Fiscal 5/71 Séptima Epoca,
Volumen XXXIII, Tercera Parte, Página 25, ambos del Semanario Judicial de la Federación.
Los límites a que nos hemos venido refiriendo son los siguientes: La presunción de validez que tienen los actos y resoluciones fiscales; las pruebas admisibles en la fase contenciosa y las cuestiones
ajenas a la litis fiscal. También se consideran las causas de improcedencia y sobreseimiento y las causales de anulación a que se refiere el
Artículo 228 del Código Fiscal de la Federación. Por razón de los límites de este trabajo, sólo nos ocuparemos de las tres primeras.
Es a causa de estos límites que los agravios en materia fiscal
adquieren una connotación específica y obligan a quien los formula a
tomarlos en cuenta, de lo contrario se pueden sufrir las consecuencias
de un agravio ineficaz.
II. LA PRESUNCION DE VALIDEZ DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES FISCALES.
Este primer límite lo encontramos contenido en el Artículo
220 del Código Fiscal de la Federación, en el cual establece: "De
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 89 de este Código, se presumirán válidos los actos y resoluciones de la autoridad administrativa
85

�no impugnados de manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren elem~ntos de
prueba bastantes para acreditar su ilegalidad"; a su v~z el Ar~icµlo 89
señala que: "Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se
presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar
los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afecta~o
los niegue lista y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho".
Esto significa que en materia fiscal existe una presunción Juris Tantum de que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales
son emitidos con apego a derecho, de ahí la importancia que se demuestre el vicio de que adolecen para destruir o anular lo que de
ellos lesiona. Esto es cierto si se considera que la presunción puede
destruirse por prueba en contrario, como lo explica Chiovenda e~ _la
Pág. 260 del Tomo III de Instituciones de Derecho Procesal C1v~:
"La presunción es, por consiguiente, un convencimiento fundado_ s?,"
bre el orden normal de las cosas que dura hasta prueba en contrario .
Ahora bien, no podemos aplicar esta presunción que alude a la legitimidad del acto o resolución, a los hechos o antecedentes en que se
apoya, pues hacia estos no va dirigida la presunción de qu~ hablábamos. Los hechos o antecedentes tieren la regla que se menciona en el
Artículo 89 ya citado, de tal forma que si queremos destruir la presunción de certeza de los hechos que motivan la resolución o acto impugnados, podemos negarlos lista y llanamente siempre que dicha negativa no implique la afirmación de otro hecho, de esta forma ser.evierte la carga de la prueba para la autoridad que debe probar la existencia de esos hechos o antecedentes.
Existe además otra regla especial fque opera a la inversa, es decir presume la existencia de los hechos que el actor impute al dem~ndado, que se encuentra contenido en el Artículo 203 del Código
Fiscal de la Federación que establece: "Se presumirán ciertos, salvo
que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los hechos que el
actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos"
a) Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a
que alude el Artículo 200.
86

b)
Cuando la contestación no se refiera concretamente a los
hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado.
c)
Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba los
documentos ofrecidos por el actor para probar los hechos imputados
a aquél, a pesar de haber sido requerido para ello; siempre que dichos
documentos hayan sido identificados con toda precisión tanto en sus
características como en su contenido".
Como se ve, esta presunción se configura a favor del actor no
por la eficacia del agravio, sino por omisiones atribuibles a la autoridad, las cuales no conducen por sí mismas a la anulación del acto o
resolución reclamados, pues la presunción de existencia de los hechos
atribuibles por el actor al demandado no acarrea la ilegalidad del acto
o resolución porque no se demuestra con ello la ilicitud de los mismos, sino más bien, que los hechos o antecedentes en que se apoya
existen legalmente.
De lo anterior podemos deducir la importancia que guarda la
presunción de validez de los actos y resoluciones fiscales, pues como
ya se dijo, la presunción de certeza de los hechos no implica la presunción de legalidad del acto o resolución, sino que es necesario combatirla a través de una formulación adecuada del agravio en el que se
haga referencia a todos y cada uno de los fundamentos contenidos,
que lesiona los intereses del afectado.
En ocasiones no basta la simple impugnación de los fundamentos legales de la resolución o acto reclamados, puesto que si no se
trata un punto de indebida interpretación o aplicación de un precepto, el agraviado debe aportar elementos de prueba idóneos y pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución, tal y como
lo exige la parte final del Artículo 220 citado.
Es así que demostrada la ilegalidad del acto o resolución, poco importa si se desvirtúa la existencia de los hechos en que se funde,
o bien si se probaron los hechos que el actor impute al demandado,
ya que existan o no, estos son ilegales y por lo mismo, han sido anulados.
87

�III. LAS PRUEBAS ADMISIBLES EN LA FASE CONTENCIOSA.
Este segundo límite se encuentra contenido en el Artículo
214 del Código Fiscal de la Federación que en su primer párrafo establece: "En los Juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal serán
admisibles toda clase de pruebas excepto las de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en éste no se le hubiere dado oportunidad razonable de hacerlo".
En materia fiscal existe en princ1p10 amplia libertad para
aportar los elementos de convicción que produz~an, c?mo dice Chi~venda "El convencimiento del Juez sobre la existencia o la no exIS·
tencia de hechos de importancia en el proceso". OP. Cit. Pág. 205.
Sin embargo, esta libertad se ve restringida con las excepciones que
señala el Articulo 214 citado; restricciones que provienen de la propia ley y que obstaculizan la admisión de pruebas, como la comenta
Humberto Briseño Sierra en su libro de Derecho Procesal Fiscal, Pág.
449: "No necesita destacarse que la realización libre de la prueba esta restringida en el proceso por determinación legal, pues ya se ha indicado que entre la prueba histórica y la jurídica existe la diferencia
de la imperatividad del Legislador que señala los límites del procedimiento probatorio. Este queda reglamentado no sólo al otorgar previo valor a los medios de prueba, sino al obstaculizar la presentación
de otros, como sucede en lo fiscal con la confesión de las autoridades.
Resulta de lo anterior que en la fase contenciosa por razón de
estas restricciones legales, el agraviado puede encontrar reducido su
campo de acción para probar, aún a pesar de que el Artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles establece que el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción. Este problema presenta
mayores complicaciones porque el Legislador en la parte final del Artículo 214 citado, emplea un lenguaje confuso al hablar de "Salvo
que en ésta no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo",
que faculta a las Salas para desechar aquellas pruebas que según su
88

particular criterio debieron haberse ofrecido en el procedimiento administrativo, pues el actor tuvo oportunidad de hacerlo; es, además,
una buena opción para la autoridad demandada impugnar las que se
hubieren admitido del actor, con base en la expresión oportunidad
razonable, alegando también que las mismas debieron haberse ofrecido con anterioridad.
Margain Manautou, en su Libro de lo Contencioso Administrativo, de Anulación o de Ilegitimidad, Pág. 139, sostiene que el concepto de oportunidad razonable de aportación de pruebas es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el Artículo 14 Constitu•
cional, con lo cual coincidimos plenamente; sin embargo, una solución práctica sería tomar en cuenta este límite material y aportar los
medios de pru~ba idóneos en los procedimientos administrativos previos al Juicio de Nulidad, trátese de instancias, consultas o recursos;
además, hay la posibilidad de que la propia autoridad reconozca la
ilegalidad del acto y lo anule sin tener que recurrir al Juicio.
IV. CUESTIONES AJENAS A LA LITIS FISCAL
Este límite material se encuentra consagrado en el Articulo
229 del Código Fiscal de la Federación que obliga a las Salas del Tri·
bunal a resolver sólo sobre los puntos controvertidos; dicho numeral
previene : "Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación; en sus
puntos resolutivos expresarán con claridad los actos y procedimientos cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso ".
En primer término conviene dilucidar el concepto de litis,
que no debe confundirse con el de relación procesal, pues ésta "existe en el momento que es notificada debidamente (la demanda) a la
parte contraria, y en ese m9mento mismo existe la relación procesal." Chiovenda OP. Cit. Pág. l. Sin embargo la litis tiene como nota
característica y esencial el conflicto de intereses, tal y como lo sostiene Carnelutti en Estudios de Derecho Procesal, Volumen 11, Página
89

�12: "El genius próximum de la litis es el conflict~ de interese~. Para
que venga a ser tal, preciso es que uno de los dos mtere~es aspll'e a la
tutela jurídica mediante la pretensión y que el otro reSISta o_la con•

al Artículo 229 ya mencionado, en virtud de ser cµestiones que no
forman parte de la litis. Este aspecto, al igual que lo sefíalado al principio de este párrafo, perjudica al agraviado.

tradiga".
En la fase contenciosa fiscal la litis queda formada con la demanda de nulidad (véase la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación del 3 de Agosto de 1966, revista del TFF tomo
I, Pág. 91, y lo resuelto en el Amparo en revisión No. 7603/60 Api•
cultores del Sureste, S.A., visible en la página 14 del Volumen XLVI,
Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación) salvo cas~ d~
ampliación de la demanda que se señalan en el Artículo 194 del Codi·
go Tributario; a partir de ese momento la actitud.procesal ~e las p~tes debe ser de tratar de apoyar y robustecer sus pretenc1ones, sm
ampliarlas ni modificarlas. El Artículo 204 del Código citado, confir·
ma lo anterior al establecer que en la contestación de la demanda no
podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnados lo cual es correcto, pues de conformidad con el Artíc~o
219 las Salas del Tribunal deben apreciar la resolución tal como apa-

'

rezca probada.
Este límite material es importante porque es frecuente que las
Salas al dictar sentencia no entren al estudio de algunos conceptos de
nulidad O agravios propuestos por. el actor por no referirse a cuestiones contenidas en la resolución o acto impugnados que perjudiquen
los intereses jurídicos del afectado, por ello es importante precisar o
delimitar al momento de formular el agravio correspondiente, lo que
la autoridad demandada resuelve en el acto o resolución impugnada
que perjudique esos intereses y así controvertirlos en la demanda vía
agravios, cuidando posteriormente qutl en la contestación la autori·
dad apoye los hechos y fundamentos de la resolución o acto impug·
nades sin esgrimir hechos o fundamentos nuevos (consúltese lo referido en el Amparo No. 783/78 promovido por Cartuchos Deportivos,
S.A., visible en la Página 149 del informe rendido por el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el año de 1977, Ter·
cera Parte, Tribunales Colegiados); si esto sucede, las Salas pueden al
emitir el fallo, entrar al estudio de los mismos con expresa violación
90

Por otra parte, el hecho de que el actor o el demandado en el
Juicio Fiscal abunden en conceptos jurídicos relacionados con la controversia, no significa que pretendan alterarla o modificarla. Así se sefiala en la Jurisprudencia No. 6 visible en la Página 166 del informe
rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el afio de 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados. De ahí
que la verdadera alteración a la litis implique modificaciones sustanciales o introducción de elementos nuevos a la controversia, y no la
simple aportación de argumentos o consideraciones legales que robustecen las pretensiones sujetas a litigio.

CONCLUSIONES

l.

Las causas de anulación que se esgrimen en el Juicio de
Nulidad son en realidad agravios, porque se integran con los mismos
elementos formales, participan de la misma naturaleza y persiguen el
mismo fin, todo lo cual ya se explicó al inicio de este trabajo.

2. Un agravio eficaz es aquél que reúne los requisitos formales y los límites materiales que se sefíalan en el Código Fiscal y la
Ley de donde emana la resolución del acto; de esta forma el juzgador
puede y debe entrar al estudio del fondo del mismo.
3. La presunción de legalidad de los actos y resoluciones
fiscales no se confunde con la presunción de existencia o certeza de
los hechos y antecedentes en que los mismos se apoyan. La destruc•
ción de la presunción de la existencia o certeza de los hechos y ante·cedentes, no es bastante para lograr la anulación del acto o resolución
impugnadas, pues hay que destruir su presunción de legalidad.
4. En la fase contenciosa son admisibles todas las pruebas,
pero el Legislador introdujo restricciones, por ejemplo, la de no ad91

�mitir aquellas pruebas que pudieron ofrecerse cuando se tuvo oportunidad razonable. Hay que procurar aportar todos los elementos de
convicción en los procedimientos administrativos previos al Juicio de
Nulidad; así existe la posibilidad de que la propia autoridad reconozca la ilegalidad del acto y lo anule sin recurrir al juicio.

ENRIQUE SERNA ELIZONDO

EL FEDERALISMO EN MEXICO

5.

La litis queda fijada en la materia fiscal, con la Demanda
de Nulidad; a partir de ese momento la conducta procesal de las partes no puede alterarla ni modificarla. Al emitir sentencia las Salas del
Tribunal pueden dejar de estudiar agravios del actor por no referirse a
puntos de la resolución o acto impugnados que perjudiquen sus intereses jurídicos, o estudiar elementos nuevos o distintos traídos por la
autoridad al contestar la demanda, todo lo cual perjudica al agravia-

"La definición de una República Federativa me parece ser simplemente una asociación de dos o más
Estados en uno solo, la competencia, las modificaciones y los objetivos de la autoridad Federal son
cosas puramente arbitrarias".
ALEXANDER HAMILTON.

do.
La teoría política pregona que igual que el sistema Bicameral

Legislativo el sistema de partidos y la división de Poderes, el Federalismo contribuye a una distribución y control del ejercicio del Poder
Público.
Los países que se consideran democráticos han adoptado en
su mayoría como forma de Estado el sistema federal, sin embargo salvo algunas excepciones el federalismo se encuentra en crisis debido
en parte, a la necesidad por parte del Estado de polarizar el poder,
para encontrarse en disponibilidad de resolver los grandes problemas
económicos y sociales a los que enfrentan en estas últimas dos décadas de este siglo los distintos países del orbe.
El federalismo surge, más como una forma de organización
social, que como un tipo de Estado, tampoco obedece a una corriente ideológica determinada, ni tiene relación con el conflicto capitalis-

DR. ENRIQUE SERNA ELIZONDO.
Dr. en Derecho. Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM y de la ENEP de Acatlán,
autor de ººManual de Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Ed. Manuel
Porrua 1979.
V Reunión Nacional de Tesoreros. Zacatecas, Zac., Abril 1974.

92

�mo -socialismo que ha dividido en dos bloques hegemónicos al planeta, uno encabezado por los Estados Unidos y el otro por la URSS.
que por cierto ambos gravitan dentro del sistema federal.
El federalismo aparece hoy en día como la aspiración de los
pueblps por vivir en la libertad y en la democracia, solo este podrá
asegurar una mayor libertad auspiciada por la participación ciudadana (Reforma Administrativa y Política) (1).
Fuera de la República Federal Alemana y los Estados Unidos
de América el federalismo encuentra fuertes obstáculos en su estructura y funcionamiento por la tendencia cada vez mayor a la concentración del poder debido a las fuertes crisis económicas y sociales por
la que atraviesan los Estados contemporáneos.
El propósito de este ensayo está dirigido en tres direcciones:
La primera consiste en señalar un marco teórico del federalismo; la
segunda, en determinar un marco histórico, sociológico y jurídico para
conocer mejor nuestra realidad y sus deficiencias y la tercera, en definir a través de qué mecanismo se puede fortalecer nuestro sistema
federal.
Este estudio pretende responder a la vinculación necesaria
que tiene la Administración Pública y el Sistema Federal, y de qué
manera, a través de qué mecanismo de Reforma se puede mejorar
uno y otro.
PRIMERA PARTE:

Génesis y Teoría del Federalismo en México.

1)

Generalidades.
Veamos primeramente cuáles son las raíces del Federalismo.
"Etilmógicamente, señala Ignacio Burgoa, la palabra "federación"
implica alianza o pacto de unión y proviene del vocablo latino "Foedus" Federare, equivale pues, a unir, a ligar o componer" (2).
(1)

Montero Zendejas (Daniel Estado Democracia y Partido Costa•Amlc Editor. Méx .

(2)

1979). 204.
Burgoa Ignacio. La Evolución de la idea Federalista en México, 50 años de Revolución.
Ed. Resumida México 1963, p.281.
A

94

El Federalismo es un sistema de gobiernos in,terdependientes.
(2-Bis).
Es la forma de Estado compuesto que se opone al centralismo
Y, definitivamente, desde la constitución de 1857 es el sistema de organización político-administrativa que rige a nuestro país. Sin embargo, sefiala José López Portillo, la instauración del sistema federal no
se produjo en México propiamente independiente. El federalismo es,
entre nosotros, una decisión descentralizadora del poder y la riqueza
(3).
Como veremos adelante, el Federalismo no tuvo un carácter
centrípeto como en Estados Unidos, sino un proceso inverso que se
denomina centrífugo, ya que México no estaba desunido, sino desorganizado.
El Fenómeno Federal se ha venido extendiendo en los últimos lustros, alcanzando una importante parte de los Estados modernos, tanto las Democracias Pluralistas (Austria, Alemania Federal),
las Democracias Populares como Checoslovaquia, los países con serios problemas geográficos como Suiza, sin ignorar a aquéllos con
grandes extensiones territoriales como Canadá, U.R.S.S., Australia y
Brasil Y sin olvidar a los países que se encuentran en vías de industrialización como México y Argentina; también, ha alcanzado a algunos
otros que están compuestos por distintas naciones como Yugoeslavia.
Otros países tienen ciertos rasgos federalistas sin ser un Estado Federal como Italia con su regionalización y Gran Bretaña con su
Conmmonwealth.
Hay quienes piensan que asistimos al declive del Federalismo
(4), es decir, que éste se encuentra en fuerte crisis, otros consideran
12 Bis) Fri ederich
(3)

(4)

Kar l, Gobierno Constitucional y Democracia, Ed. lnst. de Est. Poi. T.1.
Barcelona, p.379
Cit. por Juárez Mejía (Godolfino) Artícul o de Reforma Municipal y el Fortalecimiento Municipal. Publicado en la revista El Economista Me~ icano. Vol. XI. núm. 6.
México Junio de 1977, p. 107.
Hauriou (André) lnstituti ons Politiques el Droit Constitutionnet. Ed. Montc hr estien
París 1972. p, 152.

95

�que es la panacea para resolver las dificualtades, por regiones, del
mundo, y quiénes llegan en sus reflexiones utópicas a considerar qu~
algún día formaremos un solo Estado Universal en donde ya no habra
guerras y viviremos una época de bienestar social duradero (5).
Lo cierto es que cada país se enfrenta a su propio federalismo que debe adaptarse a las realidades operativas y circunstancias en
t
• , •
,
que se vive, así, el nuestro es distinto al americano o sov1et1co, mas
aún, es distinto al que se implantó en 1824 y tiene que responder a
necesidades y realidades diferentes a las de 1917.
Lo que sí constituye un hecho común a todos los sistemas es
que en cualquier tipo de federalismo deben coexistir el Estado Federal y los Estados miembros, dentro de lo que sería un sólo país, que
generalmente está formado por tres poderes, el Ejecutivo Federal que
puede ser unicefal cuando es un régimen Presidencial como los Estados Unidos donde se deposita en un solo individuo: el Presidente cj.e
la República; bicefal cuando es un régimen parlamentario como la
República Federal de Alemania que tiene un Jefe de Estado (Bundesprásident) y un Jefe de Gobierno (Bundeskanzler), o pluricefal cuando se deposita en varios individuos como es el caso de un Régimen de
Asamblea como formalmente sucede en la U.R.S.S., con su Soviet
Supremo de donde se encuentran en un mismo órgano los poderes legislativo y ejecutivo.

2.

Es pertinente repasar aunque sea en forma somera la teoría
del Estado Federal. Para André Hauriou. "El Estado Federal es una
asociación de Estados que tienen entre sí relaciones de Derecho interno, es decir de Derecho Constitucional y mediante la cual un SuperEstado se superpone a los Estados Asociados" (6).
El Estado Federal se reserva una parte importante del poder
público en detrimento de los Estados soberanos. El Estado Federal
tiene una fuerza centralizadora centrípeta ante la que los Estados
miembros se encuentran desprotegidos. Burdeau, define al Estado Federal como "una Asociación de Estados sumisos en parte pero conservando su independencia (7)". El Estado Federal se opone a las
Uniones de Derecho Internacional (8) en que aquel se rige por normas de Derecho Público interno y las Uniones por el Derecho Internacional Público.
2.1 La Soberanía en el Estado Federal.

Hay quienes afirman la existencia de dos soberanías en
un sistema federal; la del Estado Federal y la de los Estados miembros. Esta tesis que se llama de la Cosoberanía y que fue expuesta por Calhom y Seidel, afirma que
los Estados, al unirse en una federación, crean identidad
de ellos con personalidad Jurídico Politica propia, dictada en órganos de gobierno, cediendo parte de su soberanía en aquellas materias sobre las cuales hayan renunciado a ejercerla para depositar el "poder soberano cedido en un nuevo Estado" (9).

Por lo que hace al poder Legislativo, este se deposita generalmente en dos cámaras: la de representantes de la nación (Cámara de
Diputados) y el Consejo Federal que tendrá atribuciones en materia
Federal para los Estados miembros (Cámara de Senadores). Finalmente , debe existir un órgano Judicial Federal encargado de dirigir
las controversias que pudieran surgir por el Federalismo, como en
nuestro caso, la Suprema Corte de Justicia, que entre sus atribuciones
encontramos el control jurisdiccional del federalismo.
(5) Cadart (Jaques) lnstitutuions Politiques et Droit Constitvtionnel. Ed. L.G.D.J. 1 er. Vol.
París 1975, P.64. Esta teoría coincide con la edad de Oro del comunismo que señala el
marx ismo c ie ntífico.

(6)
(7)
(8)
(9)

96

Teoría del Estado Federal.

Hauriou IAndré) Op. Cit. P. 147.
Burdeau Georges Dr. Const.Cit. lnst. L.G ,D.J. 16 Ed. París 1974 P. 5 0 .
Strupp (Karl) Elements Du Droit internacional Public Unive r sal Europpen e t a mer ican
París 1930. Edit, lnt. T.1 . p . 50.
Burgoa (Ignacio) Op. Cit . P. 286.

97

�Burdeau pregona que el "Estado Unitarió es aquel en el
cual la organización constitucional responde a la triple
unidad del poderío, del soberano, del Estado y de los
bernantes (12).

Contra esta teoría, León Duguit afirma categóricamente
que "un hombre no puede estar sometido a dos soberanías" ya que si suponemos que los dos soberanos dan órdenes contradictorias, o bien éstas órdenes no se ejecutan entonces no existirá del todo soberanía puesto que
esas dos pretendidas soberanías se traban y se anulan recíprocamente dejando de ser independientes, o bien si
de las dos órdenes contradictorias se ejecuta solo una,
entonces la voluntad que ha dado la orden es la única soberana y la otra no puesto que está limitada, cohibida
por la otra voluntad, por lo que existe más que una sola
soberanía en el mismo territorio que se impone a los
mismos hombres (10).

Por lo cual, debemos admitir que existe la centralizado Federal coexisten varios gobiernos a través de una
descentralización política.
Para Greenwood hay tres diferencias básicas entre el Estado Unitario y el Federal.
En el estado unitario existe un cuerpo capaz de ejercer
completos poderes sobre la vida nacional, en tanto que
en uno federal no hay cuerpo alguno con facultades, para regular todos los aspectos de la actividad del país, la
segunda distinción está en la naturaleza de la división de
competencias entre los poderes centrales y los locales.

Nuestra Constitución confunde soberanía y autonomía
y no son sinónimos "puesto que la primera, es sobre todo capacidad de autodeterminación". Por lo contrario.la
autonomía expresa la facultad de darse sus propias normas pero dentro de un ámbito demarcado de antemano,
respetando obligaciones y prohibiciones que derivan del
pacto federal razón por la cual las entidades federativas
que conforman un Estado Federal son autónomas y no
libres y soberanas. El error proviene desde el constituyente de 1857, que se aleja de la fórmula de 1824 que
denominaba República Mexicana a nuestro Estado y no
Estados Unidos Mexicanos" (11).

En el Estado Federal es rígida, ambos gobiernos tienen
funciones limitadas formalmente. En el Estado unitario
pasa a la probabilidad de asignación de funciones a organismos locales, éstas pueden ser reiteradas o alteradas
por decisión unilateral del poder central. La tercera distinción es de carácter -cuantitativo: en los sistemas federales, las funciones que se asignan a los poderes estatales
son mucho más amplias que las que en la práctica otorgan comunmente a las unidades locales los regímenes
unitarios (13). En cuanto a la Unidad del Estado Federal Marcel Prelot nos señala las siguientes características
(14). "Desde el punto de vista internacional".

..

2.2 Federalismo y Unitarismo.

Nuestro país ha vivido las dos experiencias, por un lado
el unitarismo que signififa la existencia de un solo impulso de Poder sobre la totalidad de territorio y federalismo que significa un cierto grado de descentralización
política, por lo cual entre un sistema y otro existen diferencias administrativas substanciales.
(10)
(11l

(12)

Burdeau (Georges) L'Etat Vol. 11 de Trafté de Science Politique L G o J p · 1967
2;,. Ed. 35L.
· , , . arts

(13)

Citado por Moya Palencia (Mario) Op, Cit,p, 19. The future of Australian Federalism
Prelot Marce! lnstitutions Polítlques et Oroit Constitutionnel Ed Dalloz Par"z
1
1971 '
P.37.
(12)
,
'

(14)

Duguit (León) Traite de Droit Constitutionnel L.G,D.J. París 1929, 1er. Vol. Pág. 58.
CFR Burgoa (Ignacio) Op. Cit. p. 286 y 287.

98

99

�El Estado aparece poseyendo cierto~ poderes reservados
a la Federación como el Jus Belli o sea el derecho a la defensa
y el Jus Tratatuum, o sea, el poder realizar convenios y tratados internacionales.

A)

El Estado miembro posee un ordenamiento constitucional de su obra propia.
'

B)

Kuntz nos dice "los Estados miembros no aparecen delante del Forum del Derecho de Gentes" (15). Esto implica que no son sujetos del Derecho internacional.

El ordenamiento constitucional del Estado miembro forma un sistema estático completo, es decir
tá integrado por tres poderes.

C)

La constitución del Estado miembro es rígida, igual
que la Federal y no puede contravenirla.

Por regla general podemos señalar las siguientes características del Estado Federal:

(15)
(16 )

a)

Implica la Unidad territorial.

b)

Implica la unidad de nacionalidad.

c)

Es una unidad política en términos del Derecho Constitucional.

d)

Posee un ordenamiento constitucional propio; la Constitución Federal.

e)

Los órganos del Estado Federal prescriben una legislación dirigida a los- Estados miembros.

f)

El Estado Federal ejerce los Poderes de la Administración directamente como el caso de los EE.UU.
de Norteamérica o a través del Control de la Administración como Alemania Federal, o utilizando los
dos sistemas como en Austria (16).

g)

El Estado Federal tiene el Derecho de la justicia. Los Estados miembros tienen las características siguientes:

Kunv J. L. Une Nouvelle Theorie de L'Etat Federal Revuedu Droit Internacional et
de legislation comparee 1930 p,867.
Mouskhely M. L a Theorie Juridique de L ' Etat Federal these Droit París 1931. p, 151.

100

3.

El surgimiento del Federalismo Mexicano.
Casi desbe su independencia nuestra patria adoptó el sistema
Federal como Estado complejo con la Constitución de 1824
(17). La Constitución en vigor establece que los Estados Unidos Mexicanos se integran por 31 Estados libres y "Soberanos", de los cuales, su organización política y administrativa
son los municipios libres, además tiene un Distrito Federal
que es donde residen los Poderes de la Unión.
Nuestros vecinos del Norte, con su constitución de Filadelfia
fueron pioneros del Federalismo ya que contempló su carU:
magna una Federación o Estado Federal integrado por Estados Libres y soberanos pero unidos por un pacto Federal esta idea fue adaptada y plasmada en casi todas nuestras Co~stituciones con excepción de las de 1836 y 1843, que fueron
centralistas pero que estuvieron en vigor durante un lapso
corto de 21 años, aunque la Constitución de Cádiz influyó
con sus diputaciones provinciales en nuestro sistema Federal.
Así como la aportación del Constituyente Mexicano de 1824
encabezado por Miguel Ramos Arizpe.
La realidad de nuestro país, no corresponde a la de.los Estados Unidos, ya que el nacimiento del Federalismo en México

(17)

Véase Gamas Torr&lt;JgO el Federalismo en México. Ed. Sepsetenta México 1973.

101

�se produjo bajo condiciones completamente distintas a aquél,
lo que influyó decisivamente para el funcionamiento posterior del sistema. Por un lado, en la Unión Americana, el federalismo emerge dentro de un contexto contrario al mexicano
ya que sigue un proceso espontáneo donde 13 colonias inglesas emprendieron una serie de actos tendientes a formar a la
Unión Americana. Es necesario señalar que éstas ya gozaban
desde sus inicios de una cierta autonomía pero sumisas, por
un gobernador, a la Corona Inglesa; por ello, al independizarse se convirtieron en 13 Estados libres e independientes entre
ellos y con respecto a Inglaterra. Su unión surgió como lavoluntad de mantener su libertad por lo cual las 13 establecieron primeramente la Confederación y después la Federación
que fue pactada libremente por la voluntad de cada uno de

Al caer el Imperio el País atravesó por un período de desconcierto y falta de comunicación entre el Gobierno Central y las
provincias, propiciando el surgimiento de una tendencia separatista que puso en peligro la Unidad que hasta entonces nos
había caracterizado. En efecto mientras se discutían las bases
para la organización del Estado Mexicano en el año de 1823
'
las Diputaciones Provinciales de Guadalajara, Oaxaca, Yucatán y Zacatecas rompían la unidad nacional al asumir el gobierno local con independencia del de México.

r

Ante el auge tomado por la tendencia separatista y en un intento por evitar el desmembramiento total del país, el Congreso de México se pronunció formalmente en el Plan de la
Constitución Política de la Nación Mexicana de 1823, por la
forma de organización política federal para nuestro Estado
(19).

los Estados miembros (18).
El federalismo mexicano surge, como todo cambio en la organización política de un Estado, de un rompimiento con el pasado, pero no con aquél que había ido conformando la nacionalidad de un pueblo deseoso de una patria independiente, sino con aquel pasado centralista representado por la autoridad
virreinal durante la época colonial y por el Imperio de Iturbide durante el inicio de la vída independiente del nuevo país.
El rompimiento al que nos referimos, fue con aquellos sistemas unitarios de gobierno, donde las decisiones político-Administrativas eran tomadas desde un solo centro del poder Y
ejecutadas en diferentes instancias y ámbitos administrativos,
por lo que puede afirmarse que la ca-riente federalista empezó a manifestarse en nuestro país, a partir de la caída del Imperio Mexicano de Agustín de Iturbide, al quedar los Gobiernos de las provincias virtualmente desvinculados del Gobierno
Central, y encargarse las Diputaciones Provinciales surgidas de
la Constitución de Cádiz- de ejercer en forma interina el go-

México, al conseguir su independencia, constituía un Estado
centralista teniendo un solo impulso de poder y una legislación uniforme sobre el territorio, sin embargo, el hecho de
que algunas provincias que constituían una parte del Estado
mexicano amenazaban con la secesión y las fuertes tendencias
regionales, motivó al gobierno central a cambiar el sistema al
Federal logrando así unificar a la República naciente, pero los
nuevos Estados nunca fueron libres y soberanos sino el logro
consistió, tan tólo en un medio de descentralización administrativa, ya que fuera del Estado de Chiapas, los demás Estados fueron divididos arbitrariamente. Y la primera Constitución Mexicana propiamente fue de 1824 donde el Constituyente contempló la idea de Federalismo que quedo asentado
Y en la misma Acta Constitutiva enumeró a los Estados miembros que formaron la Federación la cual no fue obra de estos
sino que esta creó a aquellos.

de las provincias.
4.
(18)

Tune (André) Les Etats Unis. París 1973 P.14.

102

(9)

Evolución del Federarilsmo Mexicano.
G o nzá tez Parás (José) N . El F ort aleci m ient o del Pacto Fed eral. Cuad. INAP. Núm. 12.
M éxico 1978. p. 7 .

103

1

�5.
Nuestro Federalismo constituye un modelo sui generis con.
características distintas al norteamericano, que se gestó desde
la Constitución de Cádiz que en 1812 estableció para España
y sus colonias diputaciones providenciales (20).

La Constitución Mexicana preveé que México es una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo
lo concerniente a su régimen interior pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental, después señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia
de éstos, y por lo de los Estados en los que toca a sus regímenes interiores en los términos respectivos establecidos por la
Constitución Federal y las particulares de los Estados; la que
en ningún caso podrían contravenir las estipulaciones del pacto Federal las competencias de los Estados miembros van íntimamente vinculados con los de la Federación, ya que las
constituciones de los Estados deben ser conformes a las reglas establecidas por la Constitución Federal. El Artículo 40
y el 115 establecen que los Estados se identifican con la Federación en lo concerniente a sus decisiones fundamentales.

Durante el siglo pasado hubo luchas fatricidas para implantar
en 1836 y en 1843 el Estado Unitario pe.ro, finalmente, el federalismo triunfó en 1847 y fue confirmado en el texto Constitucional en 1857. Aunque durante el Porfiriato se le negó
vigencia. Por último, el 1917 se consolidó el Federalismo que
rige hasta ahora.
Salvo las Constituciones de 1836 y de 1843, todas las demás
establecieron la Federación como forma del Estado Mexicano
y ratificadas siempre por los- Estados miembros llamados libres y soberanos de lo cual afirma un autor francés que resulta artificial esta denominación ya que considera que México
no está compuesto de Estados Libres y soberanos sino de provincias autónomas revestida_s de la personalidad moral y creadas a posterior: por actos constitucionales para los cuales, los
representantes del pueblo decidieron adoptar el sistema federal (21).

(20 )
(2 1)
(22)

Los principios Fundamentales del Federalismo
, Mexicano.

En México, afirma Carpizo que por nuestra historia y estructura política primordial las decisiones fundamentales tomadas
al nivel de la federación serán conformes a la Constitución
(23).

La tendencia del gobierno central para aumentar su poderío
en detrimento de los Estados se ha incrementado en los últimos lustros en distintas materias por las necesidades que han
surgido como resultado de la continua transformación económica política social y cultural que vive en nuestro país. (22).
'
'

Los Estados miembros tienen cada uno su constitución teniendo la libertad de redactarla como lo crean, puesto que
son libres y soberanos en su régimen interior excepto que en
principio, la forma representativa republicana les es exigida
en virtud de los Artículos 40 y 115 de la Constitución.

Sin eml:.argo la autonomía local de los Estados miembros es
defendida como un hecho indipensable para el desarrollo de
la democracia en México.

Los principios fundamentales son las decisiones que deben
respetar los Estados al redactar su constitución; las más importantes son la división de Poderes; el Poder Ejecutivo que
es confiado a un gobernador, el legislativo a un Congreso a di-

vease Nettie Lee Benson. La Diputación P rovidencial y el Federalismo Mexicano.
Colegio de México 1956 p . 2 1 .
wvrwa Tadeuz Le Mexique L G. D .J Paros 1969. O .Cit.P. 335 .
Véase Burgoa (Ignacio) "' La Evolució n de la Idea Fed eralista en México ". Cincuenta
años d e Revolució n Op. Cit. T omo 11 1 p. 151 v s.

(23)

Carpizo (Jorge) Los Sistemas Federales del Continente Am e ricano, e l Feder a lismo e n
Méx ico. U . N. A.M. Méx ico 1973 P. 78.

105

104

�ferencia de los Estados Unidos donde funciona el Bicameralismo a excepción de Nebraska, y la autoridad judicial depositada en un Tribunal Superior (24).

es una forma de Gobierno de descentra).ización política,
en beneficio de los Estados miembros. Coexisten dos gobiernos el Federal y el gobierno de cada entidad federativa; ésta última goza de autonomía constitucional y
participa en la formación de la voluntad federal directamente por la intervención necesaria dentro del procedimiento de la reforma a la Constitución Federal, indirectamente cuando envían sus representantes al Senado o a
la Cámara de Estados (26).

Es una realidad innegable que las constituciones estatales están lejos de captar las particularidades regionales, situación
que nos viene del siglo pasado, con la Constitución de 1857,
las constituciones estatales adaptaron fielmente sus lineamientos igualmente la actual y en general, todas tomaron o
recopilaron los principios de la Constitución Federal que para
Tena Ramírez se encuentran en numerosos casos de desuso y
notablemente inadaptados a las necesidades actuales (25). Razón por la cual éstas deberían de recoger los sentimientos regionales sin contravenir los principios fundamentales.

Carpizo asevera que "En México se puede afirmar que
existe realmente un gobierno unitario con aspectos de
descentralización" (27).
Para Burgoa, no fue jamás una unión, sino un sistema de
descentralización traducido en la creación de entidades
autónomas (28).

5.1 Relación Interestatal y Federalismo.
"El Estado Federal tiene 2 cámaras, de las cuales, una
Cámara de Diputados representa la Nación Federal en su
conjunto; es elegida directamente por todos los ciudadanos y la otra, la Cámara de Senadores que es el Consejo
Federal, representa a los Estados miembros y está compuesta por los Senadores electos por un período de 6
años por cada uno de los 41 Estados más dos por el Distrito Federal.

5.2 El Control del Federalismo.
En la teoría del Estado Federal, se señaló la importancia
de la existencia de un órgano máximo encargado de ejercer el control del federalismo y que es nuestra Suprema
Corte de Justicia, ahora bien, a partir de sus funciones
federales, resulta ser un organismo de control que trata
de hacer respetar, sea por el Estado Federal o por los Estados miembros, pero más precisamente por los poderes
de esos Estados, los principios constitucionales del Estado Federal Mexicano. La distribución de competencias
entre la Federación y los Estados miembros, es establecida por la Constitución d~ 1917. La importancia respecto a la repartición de competencias es relevante, toda
vez que si un individuo es lesionado en sus intereses por

Los conflictos entre Estados miembros, o entre éstos y
el Estado Federal no pueden arreglarse más que por la
vía judicial, y es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien se encarga de ditimir estas controversias. Por
otro lado, lo que caracteriza a un régimen federal en su
descenralización política, un alto grado de esa descentralización encadena un eficaz sistema federal. Francisco
Patiño afirma a este respecto que "El Régimen Federal
(24)
(25)

Ver Miguel de la Madrid. La División de Poderes en las Entidade¡ de la Federación
Mexicana, R. F . D.M. 52, 1963 p. 870.
Ver Tena Ramirez. Derecho Constitucional Mexicano 5a. Ed. Porrúa 1975.

106

(26)
(27)
(28)

Patiño Ortiz Francisco. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Constitución
Mex icana de 1917. Tésis Facultad de Derecho UNAM. México 1972 P.227.
Carpizo Magregor Op. Cit. p. 78.
Burgoa Ignacio Op. Cit. p. 287.

107

�una autoridad incompetente, él tiene el recurso al juicio
de Amparo para protegerse, ahora bien, cuando las entidades federativas vean decrecer sus atribuciones _por la
acción inconstitucional o viceversa, existe un procedimiento de litigio constitucional cuyo objeto es extenso
y en el cual se puede señalar el conflicto de competencias, entre los componentes de la Federación (29).
La Constitución establece: que corresponde sólo ,a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las
controversias que se susciten entre dos o más Estados,
entre los Poderes de un mismo Estado, sobre la Constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquéllas
en que la Federación sea parte de los casos que establezca la Ley.
Podemos afirmar que ese control Federal, se ejerce a través del control de la Constitucionalidad de las leyes.
5.3 Federalismo y Sistema Político.
El marco de la Administración Pública como señala Mario Moya Palencia está definido por el sistema político
de la colectividad a la que sirve. Las funciones de la administración dependen de la organización de los poderes
públicos y primordiales de la estructura del Estado"
(29-1).
Nuestro país ha sido tradicionalmente una República
Federal desde la Constitución de 1824, a pesar de haber
pasado por una azarosa época donde las luchas fraticidas
(29)

Carpi,o Magregor (Jorge) El Federalismo en México en los Sistemas Federales d el
Continente Americano UNAM. p. 107.
(29-1) Moya Palencia (Mario) Federalismo v Descentralización Administrativa en Revista d e
Administración Pública. Núm. 27 México 1'975, p.19.

entre centralistas y federalistas se disputaban la conquista del poder.
El país vivió durante el siglo pasado una etapa de inestabilidad política, económica y social, fruto del caudillismo ante el vacío de instituciones políticas sólidas, y lo
más grave aún, ni siquiera estaba verdaderamente integrada la Nación Mexicana, ya que la estratificación de la
sociedad en clases, hacía que unos se sintieran españoles
o de algún otro origen, como si el reconocimiento de lazos comunes entre la población fuera sinónimo de decadencia social.
Tuvimos que ser intervenidos en dos ocasiones, una por
los franceses y otra por los americanos para poder aprender que lo único que nos llevaría hacia adelante era la
unión.
Tres constituciones federales ratificaron la aspiración del
pueblo por ser libre y democrático; estas cartas, la de
1824, 1857 y la actual, que está en vigor desde 1917,
fueron acompañadas de tres movimientos revolucionarios: la Guerra de Independencia la Revolución de Ayutla y la Revolución Mexicana de 1910.
El pueblo de México ratificaba como forma de gobierno
una República Federal, compuesta por Estados libres y
autónomos en cuan to a su régimen interior pero vinculados en una Federación.
Si bien las fuentes del Federalismo mexicano, las encontramos en la Constitución de Filadelfia de 1787, y en la
de Cádiz de 1812, también hubo aportaciones de ilustres
Mexicanos como Ramos Arizpe que contribuyó con su
experiencia en las diputaciones provinciales.
En realidad, el Federalismo en México hasta 1917 fue

108

109

�una pretensión, más que una realidad, ya que durante
largo tiempo nuestro país osciló entre la anarquía y la
tiranía. De 1917 a la fecha sufrió una evolución muy interesante, pues en los primeros años no pudo p'asar por
alto el peligro que representaba el hecho que los gobernadores y caciques tuvieran sus ejércitos y partidos propios ya que ésto contribuía a la desarticulación nacional.

vinculación puesto que las tres formas d~l Estado Federal son manifestaciones de la voluntad soberana de los
mexicanos, cuyo instrumento de expresión ha sido el
Partido Mayoritario.
5.4 El Centralismo Gobernante.

A) Polarización Política.
En 1929, a la muerte del caudillo Obregón, quien fue
asesinado por un fanático religioso en un restaurante
denominado La Bombilla, se sintió la necesidad de institucionalizar el movimiento revolucionario, así como a
las distintas corrientes políticas de la época. Cabe destacar que con la muerte de Serrano, Vidal y de otras personalidades en la matanza de Huitzilac se marcó el fin de
la etapa violenta postrevolucionaria y se pasó a un nuevo
período de estabilidad política.
La fuerza centrípeta del nuevo Estado, apoyado por un

fuerte partido pronto mostró sus frutos, ya que se polarizó el poder político en el Presidente de la República
Líder nato del Partido Revolucionario Institucional: sin
embargo, la administración pú~lica se centralizó, así
como la distribución del Gasto Público, lo que trajo aparejado el eclipse total de los Estados miembros por la
polarización del Poder Federal.
La vinculación entre nuestro federalismo y el sistema
político, es el Partido Revolucionario Institucional, que
al igual que las tres instancrias políticas de decisión federación, estado y municipio, actúa en forma directa en
los distintos niveles políticos, llegando hasta la división
estatal, a la división distrital y la subdivisión sectorial.
La ideología democrática-social surgida del movimiento
revolucionario de 1910 y la existencia del legítimo mandatario de esa ideología, el PRI, han contribuido a esta
110

El concepto de Estados soberanos en la Consttución de 1917, no se refiere al Estado Soberano
pues no puede haber dos soberanías en un mismo
Estado; por lo que debemos entenderlo como autonomía. La Constitución establece que las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. En teoría los poderes
de los Estados miembros son bastantes extensas y
sus relaciones con la federación deben tener un carácter de colaboración y no de ejecución de decisiones tomadas unilateralmente en todos los campos por el gobierno federal. Esta deformación de
relaciones se debe a la falta de recursos financieros
propios del gobierno federal. Finalmente debemos
decir que una de las principales reglas de la Constitución Federal es la referente a la estructura de los
Estados y la que dispone que ellos deben tomar
como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio.
Hemos de hacer éQfasis en que la Federación ejerce
mucha influencia sobre los Estados a través del
control político que se tiene sobre los gobernadores, que se traduce en la desaparición de poderes
que es el recurso más radical que permite a la legislatura federal eliminar no sólo al gobernador sino a
los diputados y demás autoridades locales. Gonzá111

�conforme a sus necesidades económicas no obstante que hay que tener presente qÚe las razones políticas son tomadas en consideración, en ocasiones
existe una fuerte fluctuación de año a año de un
gobierno a otro, que propicia graves restricciones
en el desarrollo regional de ese Estado ya que está
subordinado al Gobierno central.

lez Casanova afirma que "El Presidente que más ha
ejercido facultades es el General Cárdenas, quien
durante su gobierno (19341940) promov~ó la licencia obligada de 7 gobernadores y el desafuero
de 1 O más (30); menciona que el control central de
los gobernadores se ejerce a través del Comandante
de zona militar, los Diputados Federales y Senadores (31).
B)

A este respecto, Godolfino Juárez Mejía expresa
"La insuficiencia financiera ha sido y es el problema básico de los Estados y municipios, situación
que lejos de mejorar ha venido, en términos relativos empeorando" (34).

Polarización Económica y Financiera.
Los Estados perciben por parte de la Federación
una suma desproporcionalmente menor a la que
deberían de percibir, así que en los últimos lustros
según los datos de 1959, los Estados no recibían
más que el 10 por ciento total de ingresos y el resto
era retenido por la Federación y que, para 1964,
los ingresos fiscales retribuidos a los Estados eran
del 8 por ciento (32). "La mayoría de los comentaristas sobre régimen municipal nos señala Moya Palencia colocan en el primer nivel de atención los
problemas económicos del municipio. Los recursos
públicos del país hasta hace poco eran manejados
por la Federación en una proporción de nueve a
uno en relación con la totalidad de los munioipios"
(35). Así pues es baja la proporción ya que la concentración hacendaría; en la Federación tienen como función el disponer de recursos elevados y a
contrario sensu, las hacendarías locales son sumamente raquíticas y como es lógico al detentar la
Federación el poder económico concentra el poder
político. Ahora bien la distribución es efectuada
por el gobierno federal en cada Estado y se realiza

(30)
(31)
(32)
(33)

González Casanova (Pablo). La Democracia en México Ed. Era. pág. 37. Mllxico 1965
González Casanova (Pablo). La Democracia en México. Op. Cit. p. 37.
Favre Henri "La vie polítique mexicainne" Problemas D' Amerique Latine, La Documentación Francaise. No. 117 Septiembre 1966.
Mova Palencia Mario, El Régimen Municipal en Temas Constitucionales p.58 UNAM
México 1978.

112

Por otro lado, el poder de imposición del Estado
Federal no prohibe a sus Estados miembros determinar y cobrar sus impuestos ya que en México
como en cada Estado Federal existe una doble imposición, la Federal y la Estatal (35); además, los
municipios pueden en un momento dado determinar sus impuestos, que deberán ser aprobados por
la legislativa estatal, que deja pocos impuestos a éste, pues protege primero al Estado. .Al parecer, los
especialistas piensan que el conflicto entre las distribuciones entre Federación y Estado surgen por
la mala coordinación, de allí la Federación toma
ventaja para cobrar los impuestos en todo el país, y
después repartirlos a su guisa.
Los Estados y municipios afirma Juárez Mejía,
cuentan con fuentes tributarias poco productivas,
Y la participación que los primeros tienen en los
impuestos federales se reduce únicamente a los llamados impuestos especiales (en~rgía eléctrica, pro(34)
(35)

Juárez Mejia Godolfino. O. Cit. p. 108.
Véase FIOl'es Zavata Ernesto. La doble imp0sición de los Estados Unidos Mexicanos
en jornada de Derecho Tributarlo. Universal de Montevideo 1957.

113

�ducción y consumo de tabacos labrados, gasolina Y
otros productos derivados del petróleo, cerillos Y
fósforos, agua miel y productos de su fermentación, explotación forestal y consumo de cerveza

crecimiento del 60/o anual de l 9;40-1967, desplomándose durante esta década al 20/o anual, en
nuestro país la pésima distribución de la riqueza, la
demografía galopante que alcanzó el 3.20/o ha permitido que conviva "la abundancia y la miseria, el
progreso y el atraso, la concentración y la dispersión, así como la comunicación y el aislamiento,
todo lo cual afecta de manera ineluctable la organización y funcionamiento de los 3 niveles de gobierno".

(36).

Si por un lado los Estados se han impuesto a las
disposiciones tomadas por el gobierno Federal; ésto
no llega a mayores. Además, según Fix Zamudio,
nuestro sistema federal es artificial y los Estados
carecen de la fuerza política necesaria para hacer
valer sus derechos frente a los poderes federales

"En términos generales, puede afirmarse que el modelo elegido para el desarrollo socio-económico del
país ha llevado a su Administración Pública a enfrentarse a graves problemas, ocasionados, de un lado, por la fuerte concentración de las decisiones
políticas, económicas y administrativas en la sede
de los Poderes Federales, y de otro, a la dispersión
demográfica, al atraso económico, al subdesarrollo
administrativo, y al consecuente debilitamiento político que se presentan en la gran mayoría de las
entidades federativas del país. Estos marcados desequilibriós han provocado un deterioro constante
de la administración pública e impedido el adecuado desarrollo de nuestro federalismo" (39).

(37).

En suma , éstas entidades federativas y municipales
han vivido en la incertidumbre y para aliviar las
obligaciones gubernamentales, "los gobernadores.y
ocasionalmente los presidentes Municipales, tuvieron que acudir a los recursos de la federación para
inyectar fondos adicionales a sus recursos propios y
realizar las obras más urgentes para atender las demandas de su población.
El signo de resultado de éstas gestiones dependía,
casi siemrre de la fuerza política del gobernador o
bien de) favor de que gozara ante el Presidente (de
la República), los Secretarios de Estado, Jefes de
Departamento Administrativo, directores o gerentes de las entidades paraestatales" (38).

"La situación indica como lo señala Montero
Zen1
dejas que hay que pronunciarse por la descentraliJ
zación, el descongestionamiento y contra todas las
formas de concentración en lo económico, en lo social y político" (40).

Ahora bien, los problemas antes expuestos se han
agudizado por el crecimiento económico por el
cual ha transitado nuestro país habiendo tenido un
(36)

Juárez Mej,a (Godolfino) Op Cit. P. 108.

(39)

Gonzátez Parás (José) N . El Fortalecimiento del pacto Federal. Cuad. INAP. Núm.

(37)

Fix Za111uclio Héctor. Sin tesis d el Derecho de Amparo en Panorama del Derecho Me•
xicano. Tomo l. UNAM, México 1965, p, 142.
Jurirez Mejia (Godolfino) Op. Cit. p. 108.

(40)

12. México 1 978, p. 9.
Montero zende¡as (Daniel) Estado y Democracia y Partido. Costa-Amic Editor Mé·

(38)

114

xico, D.F. 1979.

115

�,

SEGUNDA PARTE:
La Administración Territorial.
6_

La Administración del Distrito Federal.
En México partimos del principio del Federalismo americano,
en el que debe haber un distrito donde residen los poder:s fe.
derales que no pertenezca a ningún Estado por ser est~~ independientes. Sin embargo, la gran diferencia en rela_c1on con
los Estados Unidos, es que en el Distrito de Colombia, donde
residen los poderes federales, se encuentra ubicado en u~a ~equeña extensión territorial. En cambi~, ~n México, el D1~tr1to
Federal resulta ser una urbe macrocefalica Y una de las c~u~ades más grandes del mundo, por lo cual tiene una com1S1on
urbana de reciente creación encargada de los problemas urbanos de este a través de un Plan Nacional de Desarrollo Urba·

Legislativo la Constitución establece que el Congreso de la
Unión podrá legislar en materia de Distrito Federal. El Congreso ha aprobado diversas leyes orgánicas tendientes a completar la organización de los poderes del Distrito Federal entre ellas la del 31 de diciembre de 1928, de 1941 y la de 29
de diciembre de 1970 que es la vigente. Ahora bien, cuando
legisla en esta materia el Congreso de la Unión tiene las mismas restricciones que las legislaturas Estatales.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina que el Jefe del Departamento gobierna en nombre del
Presidente de la República, es nombrado y revocado por éste
libremente y ejecuta su función con la ayuda del Consejo
Consultivo, aunque éste tan solo tiene funciones informativas Y de asesoría y no ejecutivas u operativas. En los términos
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal el
jefe del Departamento forma parte del Consejo de Ministros' y
tiene la jerarquía de un Secretario de Estado.

no.
El Distrito Federal, sólo por su densidad demográfica, por_su
riqueza artística, histórica, económica Y cultural, es superior
a los Estados miembros, pero paradójicamente carece de _autonomía y de legislatura propia ya que no tiene una Constitución propia, por otro lado, el Distrito Federal se encuentra
ubicado en el Valle de México, y si se trasladaran a otro lugar
los Poderes Federales, éste se convertiría en el Estado del Va·
lle de México con los límites y extensiones que le asigrie el
Congreso Federal.
En términos del Artículo 73, de la Constitución en su fracción IV, el Gobierno del Distrito Federal es ejercido por un
Departamento Administrativo dirigido por un Jefe Y que depende del Presidente de la República, formando par~e ~e la
Administración pública Federal centralizada en los termmos
de la Ley Orgánica respectiva. Por lo que concierne al Poder
116

Ahora bien, el Departamento Central se distingue por ejemplo del Departamento de Pesca, en que aquél tiene sus funciones restringidas en el Distrito Federal y éste se encarga del
despacho de sus asuntos relacionados con la Pesca, en todo el
país. El Poder Judicial, denominado Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, es local.
La desigriación de magistrados es atribuida al Presidente de la

República, previa aprobación de la Cámara de Diputados. Los
cargos de Juez de Primera Instancia, familiares, civiles, penales, mixtos de primera instancia y mixtos de paz son atribuidos al Tribunal Superior, es decir, hay un solo partido judicial
en el Distrito Federal; éste tiene su propia jurisdicción administrativa que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo encargado de dirimir controversias administrativas relacionadas con el Departamento del Distrito Federal. Podemos
concluir que existe una analogía entre Estados y el Distrito
Federal en cuanto a su organización y competencias.
117

�la instrucción en sus diversos grados.

Sin embargo el Distrito Federal carece de municipios libres
como los Estados-aunque éstos existieron hasta la Reforma a
la Constitución de 14 de Agosto de 1928- que ahora está integrado por 16 Delegaciones Políticas administrativas, las delegaciones son Alvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez,
Coyoacán, Cuajimalpa, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo,
Milpa Alta, Tiáuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco que se encuentran desconcentradas, con lo cual el régimen
de centralización se encuentra en manos del Presidente de la

En materia tributaria, el Departamento del Distrito Federal se
encarga de la recaudación de los impuestos, conforme a la
Ley de Ingresos, y formula los presupuestos de Egresos para
canalizar los recursos disponibles, para hacer frente a los servicios públicos necesarios.
Para terminar con este rengtón cabe señalar que actualmente
se discute la posibilidad de que fuera electo el Jefe del Departamento aunque al parecer es superior al argumento que al
haber dos autoridades habría dificultades al gobernar.

República.
El Distrito Federal tiene representaciones· como si fuera un
Estado en el Senado y está dividido en distritos para la Representación en la Cámara baja, que posterior a las Reformas
electorales aumenta a 40 Distritos uninominales.

Por otro lado la incursión de las instituciones democráticas
semidirectas, corno son el referendum y la iniciativa popular
pretenden dar un nuevo impulso a la participación de la ciudadanía capitalina, aunque esto constituye tan solo un paliativo al verdadero problema la sub-representación de los habitantes del Distrito Federal en las cámaras federles, pues es evidente que la legislatura federal está compuesta por representantes ajenos en su mayoría al D. F., por lo cual sus decisiones no siempre son las mejores para los habit~ntes de la gran
metrópoli.

La defensa del Distrito Federal corresponde a la Dirección
General de la Policía y Tránsito, que protege la seguridad de
los ciudadanos, sus propiedades vigilando la circulación de los
vehículos conforme al reglamento respectivo.
El Departamento del Distrito Federal tiene entre otros servicios de garantía, el Registro Civil, el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio.
El propio Departamento tiene a su cargo la planeación de la
Ciudad de México, su adecuada urbanización, construir las
obras públicas necesarias, legalizar las tierras de los precaristas, vigilar el adecuado transporte urbano a través de ejes viales idóneos y del trnsporte colectivo.
Por otro lado, el Departamento promueve la prosperidad pública intelectual y moral, estimulando la educación popular,
deportiva, cívica, el turismo, de acuerdo a los programas de la
Secretaría del Ramo, el establecimiento de las bibliotecas populares y con la Secretaria de Educación Pública el impartir
118

7.

Las Instituciones estatales.
7.1 El Congreso del Estado.
Es el órgano legislativo de éste y el número de representantes será proporcional a los habitantes de cada uno
'
pero, en este caso, po~á ser menor de siete diputados
en los Estados cuya mayor población no llega a 400 mil
habitantes: de nueve en aquéllos que excede su población de este número y no llegue a ochocientos mil habitantes y de once, en los Estados cuya población sea superios a esta cifra. De igual manera que los diputados federales los locales, no pueden ser reelectos para el peíodo
119

�inmediato.
Como lo habíamos señalado, ellos solo pueden.legislar
sobre todo lo que la Constitución Federal no reserva a
los Poderes de la Unión, además la Constitución Federal
señala cuáles son sus facultades principales como son
que:
A)

El Congreso Estatal se autocalifica en materia electoral, la iniciativa de ley les pertenece, las legislaturas pueden solicitar a los poderes federales la protección de sus Estados en caso de un levantamiento, invasión o de una insurrección interior, ellas
pueden igualmente deter:minar según las necesidades legislativas otorgar su consentimiento para que
sobre su territorio puedan ser construidos edificios
militares y civiles destinados por el Gobierno Federal al servicio público y al uso común, y otra de las
más importantes competencias es ratificar todas las
adiciones o reformas de la Constitución Federal.
Ahora bien las legislaturas estatales sesionan una o
dos veces por año y las constituciones de todos los
Estados han establecido una Comisión permanente
como a nivel Federal.

7.2 La Gubernatura del Estado.
La Federación está integrada por 31 Estados Unidos según el Artículo 42 Constitucional éstos son Aguascalientes, Baja California Norte, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. En cada uno el Poder Ejecutivo Estatal
se deposita en un Gobernador, quien tiene las principa120

les atribuciones en cada Estado y la manera de realizarlas depende de la práctica política del Presidente de la
República, ya que las ~posiciones que han determinado al centro deben de ser ejecutadas por el gobernador,
quien ante todos es un funcionario del centro y después
es el ejecutor de los poderes_locales, según sea el caso de
cada Estado.
El gobernador depende del Presidente de la República
pues al haber sido llevado a esta máxima magistratura
estatal por el partido revolucionario institucional debe
subordinarse a los lineamientos de éste por la disciplina
que observa este partido, ya que los 31 gobernadores
han sido candidatos apoyados por el partido, es decir, el
Presidente de la República ejerce un control político sobre los Estados como sobre el Congreso Federal.
Constitucionalmente para ser electo gobernador de un
Estado es requisito ser mexicano por nacimiento y
oriundo de él con residencia efectiva no menor de cinco
años inmediatamente antes del día de la elección pero
sólo pueden ser electos directamente por 6 años sin poder volver a ser electos bajo ningún titulo por el principio de la no reelección.
Los poderes del Ejecutivo local siguen el modelo federal
entonces a ellos corresponde vigilar la observancia de la~
leyes Y de establecer los reglamentos, de mandar las
fuerzas armadas del Estado y la de designar algunos funcionarios. Tiene la obligación de publicar y de hacer ejecutar las leyes federales y tiene el derecho de voto en
materia local. Pueden ser destituidos por el Presidente
de la República, es decir, bajo la iniciativa Federal el Senado puede declarar que los poderes constitucionales de
un Estado han desaparecido, entonces, ei Senado nombra un gobernador provisional que convoca a elecciones
extraordinarias según las leyes del Estado. El Senado es121

�coge al gobernador de entre una terna propuesta por el
Presidente de la República.

ahora corresponden a la Federación y así mismo tienen
obligaciones que cumplir. En resumen son sujetos de derechos y obligaciones, ya que son personas morales de
Derecho Público, y entre sus obligaciones se encuentran
las prohibiciones reservadas al Estado Federal como son
el celebrar una alianza, un tratado o una coalición con
algún otro Estado, acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas, o papel sellado, gravar el tránsito de personas que atraviesen sus territorios, prohibir o gravar directa o indirectamente la entrada a su territorio, o la salida de él a ninguna mercancía nacional o extranjera ; no
gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales
o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exacción
se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la
mercancía; no expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, también el emitir títulos
de deuda pública pagaderos en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, contratar directa o indirectamente préstamos con gobiernos'de otras naciones o contraer obligaciones en favor de sociedades o particulares
extranjeros cuando hayan de expedirse títulos o bonos
al portador o transmisibles por endoso. Los Estados y
los Municipios no podrán celebrar empréstitos que para
la ejecución de obras están destinados a producir directamente un incremento en sus respectivos ingresos y no
podrán gravar la producción acopio o la venta del tabaco
pues en materia federal; respecto a las bebidas alcohólicas, será preocupación- de ellas y del Congreso de la
unión al combatir el alcoholismo. Necesitan una autorización especial del Congreso de la Unión para establecer
derechos de tonelaje.

En la organización interna del Ejecutivo Estatal encontramos a un Gobernador, al Secretario General de Gobierno, un Tesorero, un Oficial Mayor, un Procurador
Estatal y las Unidades Administrativas que necesite.
7.3 La Autoridad Judicial Estatal.
Al nivel estatal, la composición de los jueces de los tribunales cambian de un Estado a otro, ya que en algunos
casos son nombrados por el Gobernador y en otros por
el Congreso de cada Estado. Es su constitución local la
que dispone de qué manera deben componerse éstos tribunales y cambia, respecto al período, de una entidad a
otra.
El Gobernador de cada Estado es quien, en última instancia, designa a los jueces teniendo en cuenta el carácter técnico y honrado que requiere la Judicatura en
nuestro país. Respecto. al Procurador General del Estado, éste depende del Gobernador y tiene las mismas atribuciones en general, que el Procurador General de la República, pero a nivel estatal, y por lo que hace a los Tribunales Superiores Locales tienen jurisdicción en mate·
ria local en primera y segunda instancia tratándose de litigios de orden común; además de encargarse de los conflictos entre municipios y Estado o cuando existe una
acusacion contra algún airo funcionario, en cualquier caso ellos deberán actuar conforme al Derecho Estatal
siempre y cuando no contravenga al Federal.
'
7.4 Las obligaciones de los Estados Miembros.
Al formar parte del pacto federal , los Estados miembros
han renunciado de hecho a algunas competencias que
122

8.

Las Instituciones Municipales.
123

�El Municipio libre es la base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa. En América
Latina el municipio tiene sus orígenes en España (41) sin embargo también toma características del gobierno locál de los
Estados Unidos, que fue considerado en su tiempo como el
pilar de la vida democrática, y fue muy admirado por Tocqueville (42), quien lo llamó el Laboratorio de la democracia,
sabemos que el primer municipio que hubo en Méxicoo fue el
de Veracruz; fundado por Hernán Cortés a su llegada al país,
multiplicándose por todo el territorio nacional, sin llegar a tener ningún papel importante en la vida política de México. Al
ser México independiente y hasta nuestra revolución de 1910,
los municipios constituían la división territorial pero carecían de autonomía hacendaria y política. La Constitución de
1857 omitió mencionar al municipio, en tanto que bajo el imperio de Maximiliano e inspirándose en el sistema francés de
colectividades territoriales, se estableció un sistema de Presidentes Municipales remunerados y electos popularmente, pero con la caída del Imperio, terminó su reforma.
Durante 30 años de la Dictadura el Porfiriato centralizó fuertemente el Poder Político haciendo nugatorio el sistema Federal. Con el triunfo de la Insurrección de 1910, surge un movimieno centrífugo tendiente a restituir la figura del municipio y con esta ideclogía, la Constitución de 1917 restableció
la vigencia del municipio ya que dispuso que cada uno de
ellos debe de ser administrado por un ayuntamiento electo
popularmente, la palabra Ayuntamiento viene de junctum
que significa unir. Ahora bien, los presidentes municipales, regidore!; y síndicos del Ayuntamiento no pueden ser reelectos
para el período siguiente. Los municipios deben estar investidos de personalidad jurídica y administrativa libremente; sus
finanzas que son constituidas por las contribuciones que son
determinadas por las legislaturas de los Estados, y que debe(41)

Albi F . Derecho Municipal Comparado del Mundo Hispano. El Aguilar Madrid 1955.

(42)

González Casanova. OP. Cit. p .41.

124

rían ser suficientes para cubrir sus necesida,des, se encuentran
lejos, pues, fuera de algunas metrópolis, la mayoría vive en la
penuria.
El municipio libre, ha sido considerado como el medio más
efectivo de descentralización política y administrativa (43),
pero, en México, no ha sido así, ya que "La existencia formal
del Municipio depende del gobierno estatal y al vivir una penuria financiera se reducen al mismo sus funciones públicas"
(44), ya que en algunos casos el gobernador tiene facultades
para destituir a los ayuntamientos, además el control gubernamental y el partido son muy fuertes (45) aunque en ocasiones la Corte los ha apoyado, lo más frecuentemente es que
las libertades municipales sean violadas por las autoridades
estatales (46). Además la tendencia hacendaria municipal
es a bajar el porcentaje de sus percepciones del 8 por ciento
en- el maximato, bajaron al 3 por ciento durante el sexenio de
López Mateos. De esta manera se ha perdido la figura del municipio estando lejos de las aspiraciones del Constituyente de
1917, sin embargo, no se ha olvidado completamente, ya que
a pesar de la penuria económica en que viven, las legislaturas
han tenido la necesidad de ejercer la democracia en ese laboratorio político que son los municipios y de donde parte un
punto de apoyo para democratizar las otras instituciones políticas.
Esperamos que en los próximos años el Gobierno Local logre
reivindicar sus derechos en materia hacendaria y política.
9.

La Reforma Municipal y Estatal.
9.1 Reforma Política.

(43)

Congreso Iberoamericano de Municipios. Madrid Granada y Sevilla.

(44)

G&lt;.nzález Casanova. Op. p. 41.

(45)

Turker Williarn P. The Mexican Government today, Mineapolis University of Minnesota 1957 p. Cit. por IBI D.

(46)

Mecham Lloyd Mexican Federalism in México-Factor Fiction Annals, Marzo 1940
p. 23.

125

�La Reforma Política tiende al fortalecimiento del Municipio al establecer la introducción al sistema de Diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y
el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamintos y Municipios cuya población
sea de trescientos mil o más habitantes.

El enfoque que el Presidente López Portipo ha dado a la
Reforma Administrativa insiste en una mayor descentralización y desconcentración de funciones que llevan la
acción pública más cerca de los municipios· y de sus habitantes. Esta idea, marcada desde el régimen anterior,
debe conducir a un robustecimiento de la actividad municipal (48).

Lógicamente, el principio de la representación proporcional fue llevado hasta los Estados y Municipios para
ser congruente con la Reforma a nivel Federal. Por otro
lado, sólo se prevé para los municipios que tengan más
de 300,000 habitantes que son los más politizados y
donde este sistema si funcionaría. Sin embargo, habrá de
esperar para ver cómo funciona en la realidad y cómo jugarán su papel los partidos políticos en el desarrollo de
la vida política estatal y municipal.

"Los habitantes del país nos señala Juárez Mejía, residen·
en más o menos 100 mil localidades pertenecientes éstas
a aproximadamente 1,400 municipios, lo que revela el
grado de dispersión de la población municipal y la consiguiente dificultad para instrumentar programas que
atiendan sus demandas prioritarias en términos de eficiencia y eficacia".
Es sabido que si se quiere efectuar una Reforma Administrativa integral es necesario reformar también las administraciones municipales y Estatales para que sean congruentes al programa general del Gobierno Federal, sin
olvidar a los otros Poderes de la Unión.

Los municipios que serán afectados por esta Reforma·no
llegan a 30 ahora bien, nos preguntamos si esta última
Reforma no corresponde en realidad a las legisla.t uras estatales.

En efecto, el cuarto objetivo de la actual Reforma Administrativa (1976-1982) se refiere a contribuir al fortalecimiento de nuestra organización política y del federalismo en México a través de instrumentos y mecanismos
mediante los cuales la Administración Pública Federal
para que, respetando la autonomía de cada uno de los
poderes y niveles de Gobierno, propicie, por una parte,
el robustecimiento de las funciones encomendadas a los
poderes Legislativo y Judicial, y por la otra, una mejor
coordinación y una mayor participación de los tres niveles de Gobierno en los procesos de desarrollo económico
y social del pa is.

Moya Palencia nos señala que si el sistema se aplica correctamente en estos municipios grandes permitirá que
la comuna refleje las principales corrientes de opinión y
de interés de la localidad, y que participen como regidores del ayuntamiento presidido por los candidatos del
partido que obtenga mayor votación, los candidatos a
presidentes municipales y a primeros regidores de uno,
dos o más partidos minoritarios, con lo que el consejo
municipal se enriquecerá ideológicamente y se verá obligado a trabajar como un órgano colegiado auténtico en
beneficio de los ciudadanos gobernados (47).

"

9.2 La Reforma Administrativa.
(47)

126

(48)

Medina Pavan Jesús Ramón: El Municipio y la Refor ma Administrativa. Tesina de la
Div. de Est. Sup. de la Fac. de Derecho de la UNAM. México 1975, p . 45 Cit . por Moya Palencia op. cit. p. 58 .

127

�preminentes fuera del Valle de México". Se registra respecto a este programa importantes esfuerzos sobre todo
en los sectores agropecuarios y de energéticos (49).

Como se desprende con este objetivo global se mejorarán los mecanismos administrativos de coordinación con
los otros Poderes de la Unión, así como con 1~ Estados
y Municipio, para lo cual "en los primeros meses del actual Gobierno-afirma Carrillo Castro- éste se propuso integrar y fortalecer los mecanismos de coordinación para
promover el desarrollo socioeconómico de los Estados
con estructura y políticas de operación y procedimientos homogéneos en las 31 entidades federativas de la República". En cuanto a los Poderes de la Unión, prosigue
Carrillo Castro "el Ejecutivo se ha propuesto mantener
permanentemente informados a los Poderes legislativo y
judicial, de las reformas administrativas que lleve a cabo
el propio Ejecutivo Federal, así como asesorarlos en los
casos en que soliciten asistencia técnica en materia de
Reforma Administrativa.

E)

1-:a decisión

de fortalecer el federalismo nos lleva implícitamente al reconocimiento de sus actuales debilidades
las cuales al irse manifestando durante la evolución de l~
e~~~riencia federal, han impedido que cobren plena pos1tiv1dad los principios en que se sustenta el federalismo
mexicano. En términos generales, puede afirmarse que
tales debilidades tienen su origen en la concepción misma de la institución, y se reflejan en los desequilibrios
estructurales Y regionales existentes, en la excesiva concentración económica, política y administrativa en la capital de la República, así como, en la deficiente coordinación de las acciones del Gobierno Federal con Estados
y con los Municipios del país (50).

Como logros concretos de la Reforma Administrativa.
A)

La reorganización de los coprodes existentes en los 31
Estados O.O. del 11 de marzo 1977.

B)

El establecimiento de los Coveruos Unicos de Coordinación con las 31 Entidades Federativas.

C)

La asesoría que ha presentado la Coordinación General
de Estudios Administrativos, a 8 Estados y 4 Municipios, capacitando aproximadamente a 900 funcionarios
Estatales y Municipales.

O)

El Acuerdo de Desconcentración Territorial de la Administración Pública Federal publicado en el O.O. el 16 de
enero de 1978 con el que se propone "La ubicación o
reubicación en su caso en las diversas ciudades de la República, de aquellas unidades administrativas de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal que realicen sus funciones y ejecuten sus acciones

En materia fiscal, nos señala Carrillo Castro, el gobierno
federal, conjuntamente con Estados y Municipios implanta políticas tendientes a hacer más equitativos los
convenios de Coordinación Fiscal y asegurar una mejor
coordinación en esta materia entre los tres niveles de gobierno.

9.3 La Reforma Económica.
Co~o consecuencia de una reforma política y administrativa, aparece la reforma económica, que se traduce en
la participación de los sectores de la producción el capital, el Estado Y los trabajadores en un mismo proceso
que se traduce en la alianza para la producción del L.
,L'
IC.
Jose opez Portillo.
(49)
(50)

Carrlllo Castro Alejandro. Op. Cit. p. 23
Goén~ález Parás (José) N. El Fortalecimi~nto del Pacto Federal Cuad INAP N ,
·
·
. um. 12
M XICO 1978, P . 6 .

129
128

�A este respecto en todas las entidades federativas se encuentra la alianza para la producción que conjuntamente
con los coprodes coadyuvan al desarrollo regional en
forma armónica, conforme a las espectativas que ofrecen
las distintas regiones se dedique a las actividades económicas industriales, comerciales o agropecuarias.

miento y fraccionamiento de terrenos, asentamientos irregulares, ciudades perdidas, colonias precaristas, falta de servicios, incomunicación, aislamiento, crecimiento demográfico,
contaminación del ambiente, incremento de la delincuencia,
entre otros.
Actualmente el federalismo se encuentra débil por los desequilibrios estructurales y regionales existentes en todo el país,
así como en la capital de la República, lo que incide en la deficiente coordinación de las acciones del Gobierno Federal
con los Estados y Municipios del país.

9.4 La Reforma Urbana.
Es evidente la necesidad de efectuar una Reforma Administrativa, económica y política implica una Reforma
Urbana. Piensa a equilibrar las atribuciones, ya que la
Reforma Política y Administrativa tienden entre sus objetivos fortalecer el federalismo.

ll.

El fenómeno federativo, sin duda, está en crisis, (52).

En la ciudad de México vive una quinta parte de la .población y por otro lado existen más de 80 mil poblados
con menos de quinientos habitantes por lo cual se complica y encarece la prestación de servicios municipales

A pesar que son muchos los Estados Federales, éstos tienden
a minimizar cada vez más la autonomía de los Estados miembros. En nuestro país se adoptó desde 1824 la forma de gobierno Republicana representativa, federal y popular dando
forma a una realidad social en donde han existido sentimientos fuertemente arraigados a distintas regiones. Ahora bien,
en los Estados Federales existen dos tendencias antagónicas:
una centrípeta que consiste en que la centralización de ciertas
competencias y la centrífuga consistiendo en la descentralización de otras. En el primer cáso la Federación se da cuenta
que los Estados miembros no pueden cumplir con éstas atribuciones, como por ejemplo, salubridad.

(51).
El plan nacional de desarrollo urbano, pretende conseguir ese equilibrio tan necesario, así como el que debe
de existir entre las áreas rurales y urbanas.

10.

Las Disfunciones Estructurales.
La descentralización política y administrativa se encuentra en
franco deterioro, ya que las haciendas municipales han bajado
sus percepciones del 80/o dur,ante el maximato al 30/o en el
sexenio de López Mateos y la situación ha seguido declinando
hasta la fecha .
Los 2,377 municipios del país sufren una grave situación con
crecimiento desordenado y anárquico, especulación, acapare-

(51)

Vé ase Mo ya Palenc ia Op. Cit. P. 58 Y 59.

130

Las Perspectivas.

En el segundo caso, la Federación tratando de ser más eficaz,
convierte determinadas materias en locales para que sean los
Estados miembros quienes las llevan a cabo (Ejemplo, en Materia Fiscal).
(52)

Carrillo Castro (Alejandro). Reforma Administrativa para el Desarrollo Económico Y
Social (1976-1982) en Revista de Administración Pública Núm. 31 -32 , Ed. INAP. México Jul. Dic. 1977.

131

�En nuestro país, la fuerza centrípeta se venía acentuando en
detrimento de los Estados y Municipios sin embargo, a partir
del Gobierno del Lic. López Portillo la fuerza centrífuga empieza a equilibrar las atribuciones, ya que las reformas políticas económicas urbanas y administrativas tienen entre sus objetivos fortalecer el federalismo.
Cabe destacar que en el presente régimen, el Presidente López
Portillo ha emprendido importantes esfuerzos encaminados a
fortalecer el pacto federal, procurando una mayor coordinación entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos estatales Y
Municipales, y prueba de ello es el impulso que se ha dado a
los Comités promotores de de:,arrollo económico Y social
(COPRODES), la diversidad de Convenios Unicos de Coordinación celebrados entre los distintos niveles de gobierno, así
como los diferentes convenios de COPLAMAR con dependencias federales; y los gobiernos de los Estados, todo lo cual
se está traduciendo en un volumen creciente de inversiones
hacia la provincia, creando polos de desarrollo personal,
creando empleos, contrarrestando la migración rural a los
centros urbanos y propiciando mejores niveles de vida para
importante sector de la población del país.
El Federalismo mexicano es sui generis, por lo que se debe de
acoplar a realidades objetivas. Hay toda una Reforma Política y otra Administrativa coyunturales tendientes a realizarlo;
creemos que las dos tendencias que coexisten, centrífuga y
centrípeta, tienden a equilibrar a un sistema, sin embargo estamos asistiendo a una etapa en que se busca rescatar el federalismo en declive, al través d~ una política en que se logre la
participación cada vez mayor de las entidades federales y municipales, en las decisiones de su comunidad. Consideramos
que el Lic. López Portillo busca, al fortalecer a estas instituciones base de nuestra división territorial, coadyuva al proceso democrático impostergable a través de las nuevas tendencias del Federalismo en México, que se expresaron en la reu132

nión (53) que sostuvo el Presidente -de la República con los
gobernadores de las 31 Entidades Federati~as y los representantes de los Poderes Federales, tales como coordinar, equilibrar y hacer un federalismo más justo, ya que si no se respeta
el pacto federal el sistema puede sucumbir.
Las reuniones de Querétaro, Acapulco y Veracruz ratifican la
preocupación del Gobierno actual por fortalecer el pacto federal.
De seguir las mismas presiones demográficas el México del siglo XXI tendrá 115 millones de habitantes, de los cuales 40
habitarán en el Distrito Federal (55). Por lo cual necesitamos
un nuevo federalismo, que permita una real autonomía a las
entidades federativas, pero sin perder la coordinación necesaria entre instancias de Poder, Federación, Estado y Municipio. Esta mutación se deberá proceder a un equilibrio en la
distribución más justa de las riquezas, de los asentamientos
humanos y romper de una vez con la esclerosis poblacional
provocada por las macrocefalias urbanas que obstaculizan el
sistema federal entorpeciendo el desarrollo económico, político y social del País. Por lo cual el esfuerzo de todos gobernantes y gobernados es impostergable para acceder así almodelo del País al que aspiramos.
La Reforma Administrativa tiene acertadamente como uno
de los objetivos globales el fortalecimiento del federalismo·, la
Política, una mayor intervención de las minorías en las luchas
electorales y la económica, la participación concertada de todos los sectores en el proceso de generación de riqueza a través de la Alianza para la Producción, así como el logro de un
reparto equitativo de los beneficios de la misma.
Lo anterior hace necesria la adaptación de un nuevo sistema
que permitirá una autonomia real a los Estados miembros, sin
perder la coordinación necesaria entre las instancias de Poder:
Federación, Estado y Municipio.
133

�El proceso dialéctico de transformación deberá contribuir a
un equilibrio estructural entre clases sociales Y regiones del
país, para terminar con la esclerosis poblacional p~ovocada
por las macrocefalias urbanas que obstaculizan el sano desarrollo económico, político y social del páís.
A este respecto sobresale las palabras expresadas en la reunión de la República en Veracruz, donde se anunciaron aumentos en los recursos fiscales que se canalizarán a las haciendas estatales para establecer un equilibrio adecuado entre ambos órdenes de gobierno, lo cual consideramos j.mprescindible
para consolidar el Federalismo Económico al que aspira la Sociedad Mexicana en su proyecto nacional.
Este es el camino a seguir, al federalismo jurídico y político,
debe llegar el económico como un medio para alcanzar la libertad con justicia social. Ese es el Federalismo Mexicano que
impulsa el Gobierno del Presidente José López Portillo.

JESUS RAMONES SALDAl'JA

LA CRISIS Y EL SINDICALISMO EN MEXICO

Desde hace buen tiempo nos hemos dedicado ha hablar de las
luchas sindicales en el país, de la evolución en el número de sindicalizados, de los logros y fracasos de la lucha sindical y de otras cosas
del movimiento obrero en México. Sin embargo, poco se ha escrito
sobre la forma en que repercute la crisis económica -cuando se hace
presente- en los sindicatos.
Con Abundancia de empleos, con un mercado de valores en
ascenso, con estabilidad de precios, con programas de asistencia social del gobierno, el sindicalismo no pasa de ser un simple juego de
agrupación. Pero, si el ciclo económico toma una dirección descendente, aumenta el desempleo, baja el nivel de vida, entonces el sindicalismo debe convertirse en la fuerza activa que proteja a los agremiados.
Durante las últimas tres décadas en el país, habíamos gozado
de un alto nivel de actividad económica y relativa estabilidad social,
y en esta época los trabajadores sindicalizados crecían continua y lentamente. No fue sino hasta los primeros aííos de los 70's en qqe han
desertado para cuestionar los continuos problemas de nuestra economía.
Cuando a principios de 1971 se inició la grave crisis que el
país y en lo particular las masas asalariadas confrontaban, se estaba
iniciando el proceso de rompimiento del sistema económico que se
disefió después de la segunda guerra mundial. Ahora bien, es de sobra

LIC. JESUS R AMONES SALDAlilA
Egresado de la Facultad de Econom ía d e la U.A.N.L. Investigador del Cent ro d e Invest i gaciones Económicas de la U .A . N.L. Coordi nador del Colegio de Economía Político d e esta
Facultad.

134

�conocido que al caer un país en el estado de depresión, las primeras
víctimas son los sindicatos al demandar el gobierno un alto en sus
pretensiones y pedir una mayor cooperación y sacrificio.
Si partimos de la base que el interés básico de los sindicatos
radica en los salarios y el empleo, -aunque no por esto dejen de ser
importantes otros aspectos económicos y sociales como vivienda, seguridad social, educación, etc.- vale la pena que nos detengamos a
examinar dos de los principalesproblemas producto de la crisis que
atraviesa el país, que afectan muy seriamente a las organizaciones sindicales: La inflación y el desempleo.
Recordemos que en 1971 se inician los primeros síntomas de
las crisis con una disminución de la producción y con el aumento del
desempleo, los resultados fueron tan malos que ese año fue conocido
como el "año de la atonía". Ante esta situación, el gobierno tuvo que
intervenir a través de multiplicar la inversión pública y mejorar el ingreso de la población ocupada, con esto logró frenar temporalmente
la crisis del desempleo y la recesión de la actividad industrial; sin embargo, ante la importante derrama de gasto público y la actitud especulativa de industriales y comerciantes, se inició un proceso inflacionario, que hasta la fecha aún no se .ha detenido a pesar de las políticas anti-inflacionarias.
Lo sucedido en 1973 era para preocuparnos, porque el aumento en precios tendía a exceder todo límite normal y se convertía
en un serio peligro para las grandes masas trabajadoras por la contracción en los salarios reales.
Desde 1960. la economía mexicana se había venido desenvolviendo en condiciones de estabilidad monetaria; es decir, en condiciones de inflación lenta o moderada. Medida con el índice general de
precios al mayoreo, la tasa de inflación --acumulada anual- de 1960 a
1972 fue de 2.50/o (con un mínimo de 0.60/o en 1965 y máximo de
6.70/o en 1970).
En efecto, los aumentos de precios antes de 1972 normalmente alcanzaban una magnitud promedio anual en el índice nacio136

nal de precios al consumidor entre 3 y 5.4 porciento. Sin embargo en
los últimos seis afies (1974-1979) dicho promedio conforme a los indicadores oficiales del Banco de México, S.A., rebasa el 200/0 a excepción de 1978 que concluyó con un 17.50/0.
Respecto al presente año las expectativas con muy desalentadoras si tomamos en cuenta el aumento de las tortillas, frijol, acero,
disel, transporte por ferrocarril, cigarros, cerveza, pastas para sopa,
energía eléctrica y otros productos que por el momento se me escapan. De continuar esta situación, ¿a dónde vamos a parar? ya nos
amenazan con nuevos aumentos en los precios de la carne; tenemos a
la vista un alza en el precio de la leche, en los materiales para la construcción y algunos artículos duraderos que utilizan como insumo el
acero.
En un continuo incremento de precios, todo aquél que tiene
un ingreso fijo o gana un interés fijo (tenedor de bono, obligación y
ahorradores) pierde en épocas de inflación. Al ser fijo el ingreso, en
la medida que avanzan los precios, en esa medida se va reduciendo su
ingreso expresado en bienes y servicios.
En un período de inflación, todo el efecto pernicioso se nota
más en el perceptor del salario mínimo, en el jubilado y pensionado.
No obstante, podría decirse que en general afecta a toda la clase trabajadora, a ese inmenso sector formado por los asalariados (obre~os,
empleados, técnicos, burócratas, profesionistas, etc.). Desde luego, la
actitud ante la inflación por parte de los trabajadores es presionar
mediante los sindicatos, para el aumento de los salarios que compense el alza en el nivel de precios.

Al hablar de la relación entr~ los movimientos de los precios
y de los salarios, es necesario tener en mente el mecanismo de la determinación de estas dos variables. En cuanto a los precios, la determinación periódica de un índice de precios al consumidor -también
llamado costo de la vida- permite analizar el nivel de vida de la población. La información que se obtiene tiene amplias repercusiones en
divérsas esferas de la economía nacional, ya que los resultados de las
137

�variaciones ocurridas en los precios de los diversos artículos que componen el índice, sirven de base para la fijación de salarios mínimos

costos- es por las exageradas demandas salariales. ,

en las zonas urbanas y rurales.

Esta política de resolver la crisis mediante la comprensión del
consumo de las grandes masas trabajadoras por la vía de una política
salarial restringida, parece tender a trasladar una parte importante de
las utilidades al sector privado para alentar las inversiones; o bien, podría pensarse que se pretende mantener a la clase trabajadora a niveles de consumo bajos para disminuir la demanda de bienes y servicios. Cualquiera de los dos prop&amp;itos da una idea que para salir de la
crisis, se castigan, las condiciones de vida de los trabajadores.

Para tener una idea clara y precisa de lo que han aumentado o
disminuido los salarios reales, es necesario dividir los salarios nominales O corrientes por el índice de precios; por ejemplo, si a un trabajador se le duplica el sueldo de un año a otro, no podría decir que su
poder de compra se duplicó si no toma en cuenta ~l- increment~ ~m
precios, puesto que si éstos aumentan al doble tamb1en, las condiciones no habrán cambiado, pero si los precios se incrementan en una
proporción menor que los aumentos en los salarios, se puede decir
que el trabajador ha mejorado su poder de compra, o dicho en otros
términos los salarios reales crecieron.
De este modo, con base en los movimientos del índice de precios es como en el país, -aparentemente- se fijan los nuevos salariQS
mínimos y los sindicatos lo utilizan como punto de partida en la revisión de los contratos colectivos de trabajo. Aunque en la teoría, cabría esperar que así resultará -en la práctica,- los resultados de los últimos tres años en los ajustes del salario mínimo muestran el llamado
"sacrificio del obrero" al contraerse los salarios reales. En efecto, recordemos que en 1 976 la inflación terminó arriba del 200/o Y el tope
en los aumentos salariales para 1977 fue de un 10°/o En 1977, la inflación concluyó en 20.70/o y el tope de aumento salarial para 1978
fue de un 120/o. Para 1979 la contención salarial se fijó en un 150/o
lo cual significa, que el poder adquisitivo de los trabajadores se mantuvo por abajo.
De acuerdo con datos oficiales se puede demostrar que si en
1977 el deterioro real del salario mínimo fue de 20.70/o Y en 1978
los precios alcanzaron un aumento de 17.50/o, sumados los dos nos
refleja la pérdida en ei poder adquisitivo de 38.30/o. Como en 1978
se fijó una barrera de 120/o en los salarios mínimos, si se quisiera retornar a la capacidad adquisitiva del 977 el aumento del salario mínimo en 1978 debió ser de un 260/o. Con base en esta realidad, hay
quien se atreve a decir que el problema de la inflación -a través de los
138

Después de varios años de mantenerse la inflación, (1973-79)
los obreros del país manifiestan cierta inquietud. Hay creciente evidencia de un mayor descontento obrero en lo que se solicita más acción de los sindicatos para no soportar toda la crisis. Una prueba de
lo que se hace actualmente es el cuestionamiento del desarrollo del
país en la Asamblea Nacional Ordinaria del Congreso del Trabajo, la
fusión de grupos laborales independientes para constituir un solo sindicato, la lucha de los sindicatos en las universidades del país, y numerosos casos más por el estilo.
Quizá el conflicto más significativo de la estructura laboral
cambiante, sea la proliferación de huelgas en todo el país. Las estadísticas de 1978 revelan que el problema de los salarios precipitó más
huelgas que cualquier otra cuestión. Durante el primer trimestre de
1978 ya se habían registrado cerca de 427 huelgas en todo el país,
470/o más que en el período correspondiente de 1977. En forma semejante, la duración de dichas huelgas se mantuvo por arriba de la de
1977 (5.2 días contra 3.5 ). * Tal parece que el gobierno ha aflojado
un poco en sus esfuerzos por controlar la fuerza laboral, al reconocer
la situación social y económica tan ®teriorada de los trabajadores.
La actual crisis provocada por la inflación deben entenderla y
comprenderla los capitalistas, ya que mientras haya más hambre más
• Suplemento. Periódico STUNL, " Cronología del m ovimiento obrero" Año X 11, Serie 11,
No. 1 O, Monterrey, N. L. agosto 2 de 1978.

139

�peligrará el capital y el sistema que opera.
Finalmente, para terminar de hablar del problema de los precios voy a repetir las palabras de Víctor Manuel Bernal Sahagun,
miembro del Instituto de Investigaciones Económicas de la U.A.N.M.
el economista advirtió al periódico Excelsior ... "de continuar la actual política de precios, éstos pueden aumentar a límites en que resulten inútiles todo tipo de medidas que adopte el gobierno". Sostuvo que "la única mercancía regulada es la fuerza de trabajo, la cual es
controlada mediante los salarios mínimos lo cual hace que cada vez,
el modelo de desarrollo se lleve a cabo a costa de los trabajadores".
Cuando las organizaciones obreras logran resolver el diferencial precios/salarios existe otro delicado problema: los empleos. La
dificultad para un sindicato no sólo consiste en hacer que el empleo
sea remunerador, sino en estabilizarlo. Por lo tanto, el sindicato trata
de construir barreras para impedir los despidos arbitrarios.
Cuando existe desempleo y se deja que los salarios se establezcan a las fuerzas del mercado, se pueden presentar dislocaciones
por la abundancia de los recursos humanos que aprovechan las empresas para pagar los sueldos más bajos. Por esto, en todas partes en
que la desocupación es el azote por razones de recesión o de cambios
de tecnología, es completamente natural que el sindicato defienda el
empleo de los ocupados.
En términos generales, se ha podido observar que el desempleo afecta a los sindicatos, al alterar las actitudes de los grupos laborales y disminuir sus pretensiones por•el temor a la cesantía.
Como ha sido reconocido oficialmente, la política económica de las décadas de 1940 a 1970 -enfocada a alentar la producción
industrial- no incluyó acciones específicas en materia de empleo. La
falta de desarrollo teconógico propio, la política fiscal, crediticia y de
comercio exterior, marginaron al empleo como variable estrategia de
nuestro desarrollo nacional.
140

En estos momentos, las cifras del "desempleo abierto" o sea
personas que declararon que buscan empleo o están cesantes, asciende a casi dos millones de personas. Se estima que la subocupación
afecta a más de 8 millones. Cada vez es mayor éxodo del campo a la
ciudad y hacia el extranjero por la incapacidad de ofrecer un empleo
seguro y remunerador en el país.
Aunque no se dispone deJ.nformación completa sobre el porcentaje de desempleados provocado por la crisis del país, me voy a referir a los datos para Monterrey de acuerdo a los estudios del Centro
de Investigaciones Económicas de la U.A.N.L. El desempleo compuesto por los "cesantes" y las "personas que buscan trabajo por primera vez", pasó de 4.20/o en 1970 a 9.70/o en 1977.
Del total de desocupados, los cesantes son los que participan
con un número relativo alto, al representar el 71.40/o del total de desocupados. Al hacer la investigación de la cesantía por sector de la actividad económica, se encontró que el 43.90/o del total de cesantes
corresponde a la industria de la construcción con 23.20/o. Los dos
sectores en conjunto representan dos tercios del total de cesantes.
El análisis de las causas de la cesantía, se encontró que el
47.60/o se debió a que contaba con un "trabajo temporal". Este tipo
de cesantía fue común en la industria de la construcción que al bajar
su actividad por la crisis o por las alzas de costos, paralizaban la construcción y los trabajadores eran cesados. En segundo término se indicó que debido a "reajustes de personal", los obreros eran despedidos.
Es casi seguro que este tipo de cesantía se debió a la depresión general en la actividad económica en el país.
Otro aspecto que se obtuvo es que la cesantía coincide en mayor propor~ión en los estratos sociales bajos, en el cual se ubican las
personas que poseen trabajos menos estables y están sujetos a los movimientos de la economía.
Los resultados para el Area de Monterrey como la de otras regiones es propia de la situación económica por la cual atraviesa ac141

�tualmente el país, que a través del mecanismo de la oferta Y la demanda al implementarse políticas inflacionarias a partir de 1974, se
ha restringido la demanda agregada y como consecuencia disminuyen
las inversiones privadas y la producción procando una mayor cesantía.
Para resolver el problema del desempleo, el gobierno ha puesto en práctica medidas monetarias para acelerar el gasto público, aumentar el financiamiento mediante bajas tasas de interés, aumentar
los salarios de los trabajadores y aumentar las exportaciones. Desafortunadamente, las medidas terminan con mayoces aumentos de precios.
Este enfoque keynesiano ha fracasado en nuestro país porque
no existe la capacidad productiva para responder a la demanda. Cuando se aplican estas medidas se registran fuertes aumentos en los precios sin que se llegue al pleno empleo de la mano de obra.
Hay una tesis sobre el desempleo que dice que cuando la distribución del ingreso es marcadamente desigual, los bienes que demandan los ricos se hacen en una elevada proporción con técnicas
mecanizadas que dan poco empleo y genera en consecuencia fuerte
desempleo.
Otro enfoque señala que al reducirse el poder de compra de
las grandes masas asalariadas y el de la clase media, trae como consecuencia que se reduzca la producción y esta propicia que se dé el desempleo. Desde un punto de vista particular y a raíz de que se estudie
más ampliamente, estas dos últimas tiorías presentes en el actual modelo de desarrollo.

rosa en el empleo; y ya no se trata sólo de la lucha del salario, sino la
lucha por el trabajo". *
Como si estos dos problemas no fueran poco, la estructura
impositiva que se tenía en el pasado afectó en forma radical al trabajador; esto provocó que dentro de las innovaciones más interesantes
de la lucha sindical resultó ser lo referente a que las empresas se encarguen del pago de los impuestos de los empleados. Evidentemente
esto no se consiguió.
Como sabemos, el trabajador es un causante cautivo e imposibilitado de evadir sus responsabilidades fiscales, y es afectado poc la
doble acción del fisco, mediante el pago directo del impuesto a los salarios y el indirecto en la compra de bienes y servicios.
El hecho de que a los trabajadores se les elevará el sueldo para
ampliar su poder adquisitivo, lo trasladaba a una tasa impositiva
mayor y esto incidió negativamente en el nivel de vida de los trabajadores.
De acuerdo con investigaciones realizadas en el C.I.E. se observó que la carga fiscal para el trabajador que en 1974 ganaba cinco
veces el salario mínimo era de aproximadamente 11 º/o y para 1978
se elevó al 18%. De tal manera, los incrementos nominales de salarios han venido a significar en términos reales un deterioro mayor por
lo progresivo del impuesto.
Ante esta situación, la lucha de los sindicatos fue la de reclamar una reforma profunda que afecte toda la estructura impositiva
federal, -en especial el impuesto sobre la renta- que afortunadamente
en 1979 se puso en práctica.

Las características estructurales de la economía en el presente
y el esfuerzo exigido para conseguir salir de la crisis, vienen afectando
el desempleo y el subempleo. Hace tiempo el propio primer mandatario declaró " . . .no podemos contraer más la demanda de las clases
mayoritarias del país; la solución del proceso inflacionario se ha complicado con problemas de recesión que tienen su expresión más dolo142

Adicionalmente a los problemas de inflación desempleo al'
'
tas cargas impositivas a la clase media y baja, la producción
agrícola
llegó a los niveles más bajos en el período de la crisis; esto como re• Informe del Gobierno del Presidente José Lbpez Portlllo, México, D. F. Sep. de 1978.

143

�sultado de la desviación de 1 inversión privada en la agricultura hacia
otras ramas más redituables.
La insuficiencia de la producción agrícola ha implicado no sólo la caída en las exportaciones, sino la importación creciente de alimentos. La falta de dinamismo del sector agrícola expulsó la mano
de obra que se acomodó en las grandes áreas urbanas (Monterrey,
Distrito Federal y Guadalajara) en actividades de servicios, elevando
el número de subempleados o de practicantes de empleo de nula o
baja productividad como los lava-coches, boleros, vendedores ambulantes, jardineros, etc. Esta situación provocó los primeros brotes para buscar sindicalizar a los trabajadores agrícolas en 1978.

En suma, la crisis de 1971 a 1979 nos arroja como resultado
18 millones de marginados que viven en la extrema miseria; 2 millones de estas familias con ingresos menores a l O mil pesos mensual~s,
más de 2 millones de personas desocupadas, tasas de inflación de un
200/o anual, niveles nu tricionales muy bajos para más de 40 millones
de mexicanos y una mala distribución del ingreso en donde el 150/o
de las familias concentran el 700/o de la riqueza nacional.

poco relevante en los últimos años por el trillado sistema que padecemos en que el gobierno se ve presionado por la fuerza del empresario
y limita los movimientos de la clase trabajadora.
El Estado debe recordar que si bien los movimientos de huelgas acarrean pérdidas en una parte de los sectores económicos (industria, comercio, etc.) estas son mínimas, comparadas con la "crisis de
los trabajadores asalariados" qu~ sí tiene efectos generales para toda
la comunidad.
Si la opinión pública presiona para que se acaben las huelgas
cuando estas se alargan por la falta de comprensión entre obreros y
patrones, así los sindicatos deben participar para presionar a quien
corresponda para resolver la crisis del país.

Ante este panorama y con(orme se avanza para tratar de resolver la crisis se hace más evidente el "sacrificio de la clase trabajadora" para mostramos que en una sociedad con matices capitalistas,
cuando se cae en un conflicto industrial, de transporte, servicios, etc.
como producto de la falta de acuerdo entre obreros y patrones, la incidencia de la intervención del gobierno es normalmente en ventaja
de los grupos poseedores del capital y en desventaja para los sindicatos.
Sin embargo, creo que cuando una crisis económica amenaza
a la comunidad, el gobierno debe intervenir como un árbitro imparcial entre los patrones y los trabajadores, con la idea siempre en mente de proteger los intereses de la mayoría.
Si hemos comentado los resultados adversos de las crisis para
los sindicatos, es para demostrar que los movimientos obreros fueron
144

145

�SECCION
ACTUALIDAD LEGISLATIVA

�HELIO AVALA VILLARREAL

BREVES COMENTARIOS SOBRE PRIMER DECRETO
DE REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
De acuerdo a la secuencia de los comentarios anteriores sobre
Las Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, podemos analizar brevemente que el Primer Decreto de Reformas publicado el 27 de Diciembre de 1978 contiene el
cambio de nivel jerárquico y de responsabilidad de la Dirección de
Servicios a los Trabajador es y Productividad al elevar esta dependencia al rango de Secretaría, haciendo además al titular, integrante de la
Comisión de Administración Pública del Estado C.A.P. -órgano colegiado de consulta del Gobernador del Estado, quien la preside y compuesto por los titulares de las dependencias enumeradas en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública cuya principal
atribución es organizar y dar coherencia a las acciones del Poder Ejecutivo- así como el cambio de la dependencia orgánica y de vigilancia
administrativa de la Congregación Colombia, situándola en el ámbito
de competencia administrativa del municipio de Anáhuac y suprimiendo la vigilancia que ejercía sobre ésta, la Secretaría General de
Gobierno.
Las Reformas a la Ley Orgánica tienen un alto valor político
de congruencia a los lineamientos de la Federación en la materia laboral.
LIC. HELIO AY ALA VILLARREAL ( 1944)
Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de
Nuevo León, ( 1961-1966 ), Estudios de Post-árado de Administración Pública en la Universidad de George Washington, D. C., ( 1973-1974 ), Maestría en Administración Pública del
Desarrollo Urbano en la Universidad de Birmingham, Inglaterra, ( 1978-1979 ) . Maestro d e
la Facultad de Derecho de la U. A . N. L., Derecho Romano, (1968-1971 l. Teoría General
del Estado, (1969-1971 l. Introducción al Derecho, ( 1976 ), Derecho Constitucional,
( 1976 ), Maestro de la Facultad de Comercio en: Derecho Fiscal, ( 1969 ), Teoría del Derecho Y Legislación Civil, ( 1979 ), Instituciones del Derecho, ( 1979 ), Coordinador de la
Maestría de Administración Pública de la Facultad de Comercio y Administración, ( 1979 ),
Jefe de la División de Estudios Superiores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
( 1979 Director de la Unidad de R eforma Administrativa, Gobierno del Estado, ( 1979 ) .

�Basta señalar los siguientes párrafos de la exposición de moti•
vos del Ejecutivo en su proyecto de iniciativa: "De otra parte, la ex•
periencia del orden federal, así como en Nuevo León, es d~ una respetuosa y eficiente relación entre el órgano jurisdiccional de justicia
laboral y el órgano administrativo orientador y conciliador en el mismo orden. Este es el caso, en el nivel más amplio, de la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y también lo es, en Nuevo León, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y la actual Dirección de Servicios a los
Trabajadores y Productividad".
"La Reforma que se plantea, en consecuencia, no tiene una
sóla intención formal, sino la muy sustancial de subrayar una expe•
riencia muy positiva, de enfatizar en un Estado de la República de
destacada importancia industrial la política obrera y de fomento productivo del Presidente José López Portillo, y de subrayar el carácter
revolucionario que estos hechos tienen, por su capacida_d de extend~r
la justicia social a los obreros y asegurar una libertad real y responsa•
ble de los empresarios, así como las múltiples libertades de los trabajadores y sus asociaciones sindicales, todo en beneficio de Nuevo
León y México".
Por otra parte las adecuaci~nes administrativas a los procedimientos operativos fueron mínimas, el presupuesto no sufrió variación de importancia en relación a su tendencia incremental de años
anteriores y se buscó fincar en el aumento de la productividad de los
recursos humanos con que disponía la Dirección de Servicios a los
Trabajadores y Productividad el cumplimiento de sus más amplias
responsabilidades administrativas, logrando de esta manera hacer más
eficientes y eficaces sus servicios de: capacitación y adiestramiento;
de vigilncia del cumplimiento en los centros de trabajo a las disposiciones laborales; de conciliación administrativa en los conflictos obre•
ro-patronales; de asesoramiento a trabajadores y sindicatos en cuestiones relacionadas a la aplicación de normas de trabajo.

-Junta Local de Conciliación y Arbitraje- no se de,terioraron y si se
fortaleció la Dirección transformada en Secretaría de Servicio de los
trabajadores y al incremento de la productividad, en virtud de tener
el titular, poc el nuevo rango de la dependencia, funciones como, la
de acordar directamente con el Gobernador del Estado, estableciendo
así mejor comunicación y más información entre ambos órganos de
Gobierno cuyo resultado son resoluciones en lo Administrativo más
apegadas a políticas del Ejecutivo en esa materia. En otras palabras
hay maya- claridad al el~varse el rango a Secretaría de esta depen•
dencia en lo relativo a su competencia, funciones y responsabilidades,
evitándose la intermediación administrativa en esta delicada materia
que por la calidad del usuario al que sirve, requiere de toda la atención del responsable administrativo en el Estado.
Otro aspecto de importancia es la inclusión del titular de esta
Secretaría en la Comisión de Administración Pública, ya que al inte•
grarse a las reuniones de discusiones y negociaciones de la Comisión
permite su participación al nivel de toma de decisiones globales sobre
las políticas del Ejecutivo¡ que fijan las prioridades, programas y me•
didas de implementación de éstos, pudiendo así buscar a través de este mecanismo interinstitucional el mejoramiento de los servicios que
presta al sector laboral.
Otra reforma que contiene el Decreto mencionado, es el cam•
bio de esfera en la competencia que sobre la Congregación Colombia
tenía la Secretaría General de Gobierno, al sujetar esta entidad a la
competencia administrativa del Municipio de Anáhuac.
Las razones de la decisión para descentralizar administrativamente la Congregación Colombia fue el de ubicarla bajo una autori·
dad político administrativa más cerGana y lograr en esta esfera, resoluciones más eficientes, eficaces y congruentes a los criterios socioeconómicos que rigan la región.

Las acciones de coordinación administrativa y funcional entre
este órgano administrativo y el órgano jurisdiccional de la materia
150

151

�ARMANDO GARCIA GAMEZ

SINTESIS DEL AMPARO PENAL

Por definición legal, el amparo es un proceso que se tramita
ante la autoridad judicial federal, mediante el cual se resuelve toda
controversia que a petición de parte agraviada se suscite; sobre leyes
o actos de autoridad que violen garantías individuales; sobre leyes o
actos de la autoridad federal que invadan o restrinjan la soberanía
de los Estados o sobre leyes o actos de las autoridades estatales que
invadan la esfera de la autoridad federal. En el primer caso se trata
del amparo de garantías y en el segundo y tercero, se trata del amparo de soberanía. Por consiguiente, el amparo puede versar sobre leyes
inconstitucionales o sobre actos de autoridad que violen la Constitución, por lo que el amparo resulta ser un instituto procesal mediante
el cual se controla por vía jurisdiccional federal la constitucionalidad
de todos los actos autoritarios. Pero además, la Ley de Amparo consigna dos clases de amparo, cuales son: amparo indirecto que se tramita ante los Juzgados de Distrito y del cual pueden conocer en revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y el amparo directo, del
cual compete conocer en única instancia, a los Tribunales Colegiados
de Circuito y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la
competencia que se establece por la propia Ley de Amparo. El amparo agrario, que tiene un título especial en la Ley de la Materia, tiene la naturaleza de amparo indirecto. Por cuestión de materias, el amparo puede ser administrativo, civil, penal y laboral.
Nos referimos en esta ocasión al amparo en materia penal, el
cual comprende tres alternativas; a saber: a).- El amparo contra leyes
penales que se estimen inconstitucionales; b).- El amparo contra resoluciones pronunciadas en un proceso penal que causen un agravio
jurídico no reparable en la sentencia definitiva y c).- El amparo mediante el cual se reclama una sentencia definitiva dictada por un Tribunal en Materia Penal. En los dos primeros supuestos, el amparo es
LIC. ARMANDO GARClA GAMEZ.
Maestro de Amparo de la U.A. N . L.- M iembro del Institut o Mexicano del Amparo.

153

�indirecto¡ en el tercero, el amparo es directo, con la novedad de que
una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la nación, puede reclamarse en el amparo directo I sin audiencia del Organo Legislativo.
Respecto del amparo indirecto que se promueve ante los Juzgados de Distrito o ante el Tribunal Superior del Juez responsable,
que tiene jurisdicción concurrente de conformidad con el artículo 37
de la Ley de Amparo (por violación de las garantías de los artículos
16 en Materia Penal 19 y 20 fracciones I, VIII y X, Constituciona'
'
les) procede el amparo indirecto con bases en la fracción IV, del artículo 114 de la Ley deAmparo, el cual señala la procedencia del juicio de amparo: contra actos que tengan sobre las personas una ejecución que sea de imposible reparación.

cia, acusación o querella hecha por persona digna'de fé, de un hecho
determinado que la ley castigue con pena corporal y que esté apoyada por declaración de persona digna de f é o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Por ende, cualquiera
orden de captura que no cumpla las premisas citadas, es violatoria
del artículo 16 de la Carta Magna, pudiendo reclamarse en amparo
indirecto. En este amparo se duplica propiamente el proceso penal,
al tener derecho el quejoso de aportar todas las pruebas tendientes a
demostrar la inexistencia del delito o la ausencia de su responsabilidad, de suerte que el juez del amparo con plena jurisdicción, sustituye al Juez de la causa original.
La formal prisión debe llenar requisitos de fondo y de forma;
los primeros consisten en la comprobación por pruebas suficientes,
del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado; y
los segundos se refieren a la fecha , lugar, hora en que se dicte y la expresión del delito o delitos por lo que debe seguirse el proceso. En
consecuencia una prisión preventiva que no cumpla los supuestos
mencionados causa violación a las garantías establecidas en el artículo 19 Constitucional, pudiendo reclamarse en amparo indirecto, sin
necesidad de agotar previamente el recurso ordinario de apelación.

Entre las resoluciones básicas que pueden reclamarse mediante el amparo indirecto, de un Juez Penal, durante el curso de una causa del orden criminal, podemos señalar las siguientes: a).- La orden de
aprehensión y detención. b).- El auto de formal prisión. c).- La resolución negativa de la libertad provisional bajo de fianza. d).- La prolongación indebida del término para que el reo sea juzgado, que es de
menos de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena no exceda a
los dos años, o de un año, si la pena excede del tiempo mencionado.
e).- La prolongación indebida de la prisión, tanto porque por descuido o irresponsabilidad del Juez o del Ejecutivo, se prolongue la prisión más allá del término fijado a la penalidad impuesta o porque se
pretenda prolongar por falta de pago de honorarios a defensores o
deudas relativas a resarcimiento del daño o cuando se realiza por la
autoridad judicial un cómputo equivocado sobre el término de la pena aplicada. f).- La resolución interlocutoria que resuelve en definitiva el incidente de libertad por desvanecimiento de datos y cualquiera otra referente a la libertad que pueda obtener el reo por las causas
establecidas en la Ley.

Antes se expresa, que pueden reclamarse en amparo indirecto, las violaciones al artículo 20 Constitucional fracción I, VIII y
X, que se refieren; a la garantía de obtener la libertad provisional bajo caución, si el término medio aritmético de la pena aplicable al delito imputado no excede de cinco años de prisión; a la garantía de ser
juagado en cuatro meses ó en un año, según que el delito se castigue
con menos de dos años ó con más de dos años de prisión; finalmente,
la prisión no puede ser prolongada una vez cumplida la penalidad impuesta en los términos de la ley penal aplicable y cualquiera prórroga
de la resolución lesiona la fraccióñ X del preinvocado artículo 20
Constitucional.

Ahora bien, la orden de aprehensión debe reunir los requisitos que señala el artículo 16 Constitucional, cuales son: Debe dictarse por la autoridad judicial del orden penal; debe apoyarse en denun-

Al promoverse el amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito competente, puede solicitarse por el quejoso la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado y en los casos en que se recla-

154

155

�me orden de aprehensión o formal prisión provenientes de autoridad
judicial penal, la suspensión surtirá el efecto de que_ el ampa~is~ quede a disposición del Juez de Distrito en lo concerniente a su ~bertad
personal quedando a disposición de la Autorida~ que ~ebe Juzgarl~
por lo que hace a la continuación del proceso. Si qu~~oso no ha SIdo privado de su libertad, podrá suspenderse la eJecuc1on de la aprehensión siempre y cuando el término medio aritmético de la pena
que se ~tribuya al delito imputado, no exceda de cinco años de prisión, pues en este caso el promovente del amparo qu~~ará recl~í~o
en el sitio que señale el C. Juez Federal. Si la aprehens10n ya fue eJ~cutada el inculpado promovente del amparo podrá ser puesto en libertad'bajo de fianza por el C. Juez de Distrito ajustándose al artículo 20 Constitucional fracción I, es decir, que la pena no exceda del
límite de cinco años de prisión. Se estima por los tratadistas del amparo que la suspensión provisional condicionada al término medio
aritmético de la pena contradice el espíritu de la libertad en que se
inspira el amparo, ya que no deben confundirse las medidas de aseguramiento que son distintivas del amparo, con las reglas que para la
libertad caucional estatuye el artículo 20, fracción I Constitucional,
aquellas deben aplicarse a las indicadas en alguna averiguación penal,
las segundas tienen vigencia respecto de los procesados o encausados.
Tal como la suspensión se reglamenta ahora en el amparo penal por
el articulo 136 reformado de la Ley de Amparo vuelve nugatorio el
beneficio de la medida cautelar de la suspensión, al sustituirla por reclusión preventiva en el lugar que señale el Juez de Distrito.

:1

En los otros casos anteriormente citados, la suspensión se
concede conforme a las reglas establecidas en los artículos 124, 130,
136 Y. 138 de la Ley de Amparo. OMiamente la demanda de amparo
debe reunir los lineamientos señalados por el artículo 116 de la Ley
de Amparo. Si el amparo se promueve reclamando una ley penal por
estimarse inconstitucional, debe señalarse como autoridad responsable a la autoridad legislativa que la haya expedido, sea Congreso de la
Unibn, Congreso Estatal o Ejecutivo con atribuciones para hacerlo,
señalándose también como autoridad responsable a aquella que la está aplicando por primera vez en perjuicio del agraviado.

El amparo directo en materia penal se promueve contra sentencias definitivas dictadas por Tribunal Judicial del Orden Penal, pudiendo reclamarse violaciones a ·las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas
del quejoso trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones de
garantías cometidas en la propia sentencia. Ello quiere decir que a
través del amparo directo pueden impugnarse violaciones procesales
que sefiala el articulo 160 de la Ley de Amparo que consta de diecisiete fracciones y que las refieren otras hipótesis a la falta de defensor, a la falta dé careos a la falta de pruebas, al desechamiento de recursos a la' no celebración de la audiencia pública, a la confesión del
reo obtenida mediante incomunicación, amenazas o coacción, etc.
etc.; así mismo pueden combatirse violaciones del juzgador pa aplicación t'inexacta de la Ley o por dejar de aplicar la ley normativa del
caso. Cuando el amparo se concede al sentenciado quejoso por estimarse existentes algunas violaciones a las reglas del procedimiento, el
proceso penal debe ser anulado, invalidándose todas las actuaciones
posteriores a aquella en que se cometió la infracción constitucional,
lo que significa la reposición del proceso penal para que se restituya
al agraviado en la garantía procesal que le fué violada. Las más frecuentes violaciones que se reclaman en los amparos directos son
aquellas que se refieren, a la falta de careos del reo con los testigos
que hayan depuesto en su contra, al desechamiento de pruebas que
haya ofrecido legalmente o a la recepción arbitraria de pruebas por
el Juez instructor, por lo que la sentencia de amparo que conceda la
protección Federal tiene por efectos reponer el procedimiento.
En cambio las violaciones de fondo cometidas en la sentencia
y alegatos por el agraviado, originan la invalidación de la sentencia
conculcatoria de garantías, ya que a través del amparo directo se reclama la inexacta aplicación de la _ley penal o la omisión aplicativa
de la ley penal rectora del caso justiciado. La sentencia de amparo
es restitutoria de las garantías infringidas por la autoridad judicial
señalada responsable, con la ventaja de que en el amparo penal se
puede suplir la deficiencia de la queja conforme a los artículos 183
Y 76 de la Ley de Amparo, es decir, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que
157

156

�lo ha dejado sin defensa o cuando se le haya juzgado por una ley que
no es exactamente aplicable al caso.
Procede la suspensión de plano en el amparo directo en materia penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 172 de
la Ley de Amparo, que estatuye, que la suspensión de la Suprema
Corte de Justicia ó del Tribunal Colegiado de Circuito por ~diación
de la autoridad responsable, quien podrá ponerlo en libertad cauciona! si procediere, o sea, cuando la pena impuesta por la sentencia reclamada no sobrepase a los cinco años de prisión.
En materia penal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá de los amparos que se promuevan contra sentencias dictadas por autoridades judiciales del Orden Común cuando se imponga
la pena de muerte o una sanción corporal mayor de cinco años de
prisión y de sentencias dictadas por Tribunales Federales o Militares
cualesquiera que sean las penas impuestas. Por ende corresponde a
los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los amparos que no
sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tanto el amparo directo como el indirecto, en materia penal,
puede promoverse en cualquier tiempo, es decir, no opera el término
de quince días que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo.
De acuerdo con lo expuesto y estimado que el juicio de amparo es el instrumento idóneo para el control de la legalidad y la
constitucionalidad de las resoluciones que se pronuncien por los jueces y tribunales del orden represivo, destaca la importancia que para
la buena administración de justicia penal, reviste el proceso de amparo y su conocimiento en la práctica forense y en la teoría jurídica,
contribuye eficientemente en la justicia social y por ende, todo buen
jurista debe desenvolver en la esfera propia de sus actividades la teoría y práctica del amparo penal.

158

S E C C I ON "C ON G R E S O S"

�AGUSTIN B~AVE FERNANDEZ DEL VALLE

PARTIDOS POLITICOS Y SISTEMAS ELECTORALES,
PONENCIA PRESENTADA .EN EL PRIMER CONGRESO
IBEROAMERICANO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
CELEBRADO EN LA CIUDAD DE MEXICO, D.F. LOS DIAS
8, 9, 10 Y 11 DE JULIO DE 1980.
Un partido político es siempre -para los partidarios del corporativismo- una cosa artificial. Se nace en una familia, en un municipio, en una nación, pero no se nace en un partido político. Se ignora,
en esta postura, que los partidos políticos son el medio idóneo, en
nuestro tiempo, para canalizar y simplificar la opinión diversa que requiere representación en el gobierno. Es pósible que esta canalización
y simplificación traicione, en grado mayor o menor, el principio de
exacta representación de todas las opiniones. No cabe suponer que
los partidos se multipliquen hasta lo infinito. Esta hipotética multiplicación contradiría el objetivo de simplificación exigido por la eficacia en la toma de decisiones.
Rechazamos el corporativismo político porque las caporaciones no pueden sustituir al Estado y porque el orden económico y
profesional es una parte del orden pero no todo el orden. Ni siquiera
aceptamos la denominación "Estado corporativo", porque no cabe
ningún aditamento especial en una palabra que abarca toda la extensa
gama de los quehaceres humanos: el Estado. Innumerables problemas
que afronta diariamente el Estado no tienen relación con las caporaciones; relaciones exteriores, actividades científicas y culturales, política industrial y financiera ... Es preciso afirmar enérgicamente que
el corporativismo social, aún cuando pueda ser muy importante en la
vida de una nación, no debe, de ninguna manera, suplir o destruir lo
que de específicamente político hay en el Estado. Ciertamente la de-

bR . JUR. DR. PHIL. AGUSTIN BASAVE FERNANDEZ DEL VALLE.
Rector de la Universidad Regiomontana y Presidente Emérito del Centro de Estudios Hu•
manistlcos de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

161

�mocracia no descansa sobre la base de individuos desprovistos de ter
da determinación profesional o social. Pero cuando se vota no se debe votar por el interés especial de la profesión, sino para el interés general, es decir, para el bien común. Las corporaciones deben servir
para estructurar y reforzar al Estado, no para desmembrarlo. Cuidémonos de que lo político no sea absorbido por lo social. Que las corporaciones se ocupen de los intereses corporativos y que dejen al Estado el cuidado de ser gestor del bien público temporal. Y dentro del
bien público temporal cabe -claro está promover la organización de
todas las fuerzas socio-políticas, fomentando su desarrollo vital.
Antes de elaborar tipologías de los partidos políticos, es preciso desentrañar su significación. Los sistemas representativos liberales -en el sentido primario de la palabra suponen los partidos como
instrumentos esenciales para su estructura y funcionamiento. La democracia rousseauneana era hóstil a las "asociaciones particulares".
Juan Jacobo quería una democracia directa sin partidos. Los regíme:
nes totalitarios conocen el "partido único", pero no conocen los
otros partidos sino para eliminarlos. Con el "partido único" se sale
del marco general de los sistemas representativos. El "partido único"
está en situación de dependencia, sirve de intermediario entre el jefe
de gobierno o el equipo oligárquico y la masa de la población como
objeto de propaganda y de transformación ideológica. El "partido
único" puede dar la impresión de apariencia representativa, pero sabemos que el comité central de ese partido es el poder real que ger
bierna en nombre de una doctrina oficial previa a toda opinión popular o personal independientemente. Sólo donde los partidos políticos
-en plural- sean usados como instrumentos para canalizar -simplificadas adecuadamente- expresiones diversas
de la opinión popular, habrá
,
democracia. No confundamos los partidos con las facciones. En un
caso estamos ante una modalidad obligada de la democracia representativa; en el otro, estamos ante una entidad patológica de la política.
Los partidos son fuerzas sociales de orientación política, apuntan a la
conquista del poder, por vía electoral y de manera legal. No se trata
de organismos políticos instituidos, definidos en las constituciones,
sino de entidades "intermedias", que tratan de mediar entre los érganos gubernamentales y la estructuración privada de la opinión públi162

ca. "E
. starnos ante una reunión de hombres que profesan la misma
doctrin
· expresaba Benjamín Constant.
'
.
a pol 1'tica " , segun
Individuos
~pe1:5os se c~gan en torno a un programa político -mínimo doctrm~o- que sirve como eje. No importa que surjan de la reunión de
comités
· dicatos que
.. electorales, o de grupos parlamentarios, O de sm
proh1Jen el nacimiento de partidos.
Prescindir de los partidos políticos en los grandes Estados
con
·
· ale a prescindir de la representación. Existe el
. tempor. ane~
eqwv
nesgo -¿como ignorarlo?- de que los partidos políticos bi·en
.
d
· ul
. ..
organizaos mamp en la opiruon pública. Contra ~ste riesgo sólo cabe precaverse con una buena adecuación democrática. No resultan de bl
las
· ·
d il
sea es
organ~aciones éb' es, porque no consiguen hacerse representar
en el gobierno. La educación democrática es la única capa d
. .
la · · · · d
z e exigir
mst1tuc1on . e mecanismos verdaderamente democráticos en el seno de los partidos fuertemente estructurados. No vemos la necesidad
~e. que la estru~.tura ~terior de los partidos sea -como pretende Maunc10 ~verger- esencialmente aristocrática y oligárquica ;los jefes no
son deSignados realmente por los afiliados , a pesar de la a panencia
. . SI-.
no que son cooptados o nombrados por el centro. tienden a f ,
una clase dirigente, aislada de los militantes, una casta
•
ormar
más o m
cerrada
en s1. misma
.
" (M. Duverger: "Les partis politiques" Cenos
.
1·
Par1s pá 462 463) Du
, o m,
., ' 9;,
·
• verger confunde las oligarquías partidistas
de facto con la estructura interior de los partidos
cialmente "d . " .
. .
. .
que no es, esen.
, e Jure , anstocratica Y oligarquica. Lo que puede ser no
tiene que ser. Y lo que tiene que ser puede ser.
. L~ partidos políticos ocupan, respecto a la opinión pública
una Situacion muy peculiar·. son f orJa
• d ores Y representantes. For· d· •
~s: porque fo~an opinión mediante propaganda Y estructuras ::e:
~~ pre-fabncadas. Representantes, porque canalizan Y simplifica
opiruones· Cuando
. • se convierten en organismos
n
. los partidos po11ticos
cerrados, mecanizados, monolíticos con dis .
ausencia de libre . .
. ,
c1p ma castrense Y con
.
E . . .
cntica, esos partidos se han convertido en totalitanos. xigiran de sus miembros adhesión íntima e irrestricta a una
"Weltanschauung'' cerrada.

r

163

�Antes de preguntarse, como lo hace Duverger, si" ¿sería más
satisfactorio un régimen sin partidos?", habría que preguntarse ¿por
qué existen partidos?. No vivimos dentro de una Cristiandad operante, como cuando no existía aún Europa, sino que vivimos enun mundo quebrado, fraccionado, partido. En este sentido, no es para maravillarse que existan partidos si antes tomamos en cuenta que el mundo está partido. La asociación política es un derecho fundamental del
hombre. La única manera civilizada de existir en un mundo quebrado, fraccionado, es convertir la disidencia en colaboración, agrupar
los partidos y hacerlos servir, en libre juego -"fair play"- a una democracia pluralista que no cercena, que no mutila sectores sociológicos
disidentes. Los candidatos no pueden afrontar individualmente a sus
electores. La libertad no queda mejor preservada si el gobierno se encuentra sólo con individuos dispersos. Imposible desconocer la fuerza
que da la unión en una formación política. El papel de un partido político, dentro de un régimen representativo, nos parece insustituíble.
No es necesario hacerse ilusiones de que los partidos políticos
reproducirán, fotográficamente, la múltiple y cambiante opinión empírica. Basta con que la representen con inequívoca voluntad de fidelidad. Puede ser que las simplificaciones se den a costa de las deformaciones. Importa, en todo caso, tratar de simplificar sin deformar o
deformando lo menos posible.
La sociedad política moderna tiene, en los partidos políticos,
una de sus piezas fundamentales. Herencia típica del siglo decimonónico, los partidos políticos, revestidos de un carácter eminentemente
jurídico, están reconocidos por el Estado pero son, antes que realidades estatales, realidades sociológicas. Al Derecho Constitucional le
basta suponer esta realidad sociológicp, para no emprender caminos
extraviados. Todo partido político presenta dos modos característicos: a) un vínculo sociológico, b) una ideología política. Conjugados
ambos elementos, los partidos políticos se configuran como reuniones de hombres que aunan sus esfuerzos para ponerlos al servicio del
interés nacional, sobre la base de un principio al que todos se adhieren (Burke). Trátase de formaciones que aglutinan a hombres de la

misma opinión, para ofrecerles una influencia verdadera en la gestión
de los asuntos públicos. Cuando predomina el vínculo sociológico sobre la ideología política, estamos ante partidos estratégicos y de patronato. Cuando predomina la ideología política sobre el vínculo sociológico, se tratará de partidos programáticos y de principios. Trátese de acentos, de preponderancias. El programa es esencial en la fase
originaria de todo partido, como lo advirtió Hume. Posteriormente -a
j~cio del mismo autor-, ese programa pasa a ser secundario y superfluo cuando el partido ha alcanzado alto grado de madurez y de organización. Yo no creo que el programa llegue a ser superfluo y dudo
que se pueda considerar como secundario. Si algunos partidos se
guían más por razones tácticas que por principios de la ciudadanía
tendrán que reaccionar en cuanto tomen conciencia de que se está hi~
riendo la estructura moral de la ciudadanía. La técnica de la conquista del poder no puede hacer nunca superflua a la fidelidad ideológica.
Desde el punto de vista jurídico, los partidos políticos se presentan como formas de asociación de carácter público. La pluralidad
de personas, la organización y el fin son, respectivamente, el elemento personal, el elemento formal y el elemento teleológico. El elemento personal lo integran los miembros activos (militantes), los miembros pasivos (simpatizantes y simples electores), y los dirigentes y líderes. Como organización, el partido se manifiesta como un grupo social influido por una orientación política. Posee órganos ejecutivos
(co~té central) órganos dirigentes y de control (asamble_as, congresos) organos centrales y periféricos (comités, secciones, células). Me
pare_ce muy imprecisa la clasificación de Duverger, cuando distingue
partidos de articulación fuerte y partidos de articulación débil, según
la estructura. ¿Cuál es el punto límite para hablar de rigidez, jerarquía, Y centralización? Más factible parece hablar de estructura directa Y de estructura indirecta según la relación inmediata o mediata con
sus ~embros. Lo que resulta muy .cuestionable es distinguir entre.
P~tidos de vocación mayoritaria y partidos de vocación minoritaria.
S1 todo partido pretende llegar al poder, ¿cómo pensar que quiera
quedarse en minoría? En cuanto a la clasificación que propone el autor parisino en torno a los partidos políticos de opinión (liberales
descentralizados, burgueses y de derecha) y los partidos de masas (sC:

164
165

�cialistas, centralizados, proletarios Y de izquierdas), ~ece, en abs~lu•
to, de rigor conceptual. En primer lugar, cabe advertir, que_ atendien·
do a la naturaleza de sus miembros, que es el punto de partida de Du·
verger' los partidos no pueden ser de opinión Y_ ~~ masas. T~dos los
miembros de un partido político tienen una opiruon. Cosa diversa es
que en el partido único se sofoque Y se anule esa opinión. La ide~logía liberal Y la ideología socialista no bastan para ~ blar de p~tido
. ..
de paru·do de masas Si por masa se entiende un numero
·
.
od
d e opimon Y
crecido creciente de partidarios, más o menos marupulables, t 0
O

partido tiende a ser un partido de masas. Es preciso no ~lvidar ~ue e~
partido político tratará siempre de hacer prevalec~r la ideologia qu
n-pira directamente a que sus hombres eJerzan el poder Y a
d efiien de . J-\;)
•
•
á
que controlen los órganos de gobierno. No puede renunciar, Jam s, a
realizar una acción política eficaz.
·C ál es el sentido del partido político en el contexto de la
u
l'.
vida política? Ante todo, cabe observar que _los par~d~s po ittccs
permiten a las personas participar en las funciones publicas. Actuar
como representante de la opinión pública y de 1~ voluntad pop~ es
otra de las actividades -nada desdeñable, por cierto- de los partidos
políticos. ¿y cómo no ver en los partidos polí~cos, cuando lo_ son de
verdad instrumentos de educación política? Cierto que los ci~dada·
nos p~eden realizar críticas aisladas~ pero una crí~ca constructiva d~
la actividad del gobierno, eficaz y permanente, solo -~ued~ se~ realizada por un partido. Hay quienes piensan que la funcion pr~cipal_ ~e
.dos se circunscribe a las actividades electorales: designacion
l os parti
·
de candidatos y condicionamiento de la elección. Sin negar 1a importancia de esta función, me parece que a los partidos políticos l~s corresponde una función más alta y más eficaz en la actual socie~d
pluralista, función de control y función de crítica de los actos legislativos y de los actos gubernativo-administrativos.
¿

Hubo una época en que los partidos se consideraron com_o
facciones vituperables, como elementos perturbadores de~ .orden P~blico. Pronto se advirtió que el cuerpo político, como uruon arm~ruca requiere, necesariamente, de los partidos que contribuyen al bien
c~mún de la sociedad, "como las disonancias en música concurren en
166

el acorde total" (Montesquieu}. Burke apuntó, poco más tarde, que
los partidos son un ingrediente inseparable de todo gobierno libre. Y
desde Burke ningún demócrata duda sobre el deber de admitir la licitud de los partidos políticos y aún la conveniencia de la oposición. El
partido político es una pieza fundamental de la democracia que no
puede ignorar el legislador. De ahí la creciente importancia de las leyes
electorales basadas en artículos constitucionales. Porque es la constitución la que debe reconocer al partido político como institución
que concurre a determinar la política nacional. Así lo dice expresamente el artículo 490. de la constitución italiana. Y el derecho constitucional alemán concibe al partido político como una institución
que forma la voluntad política del · pueblo (artículo 2o. de la Ley
Fundamental de Bonn}. Nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 9o., preceptúa: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar... " Este artículo, inmerso en
el capítulo I "De Las Garantías Individuales" es un derecho subjetivo
público que fundamenta 1~ existencia de los partidos políticos. Sobre
este derecho fundamental del hombre, de asociarse en un partido
político de su predilección, se cimenta la expresión del sufragio al
que se refiere el artículo 4o. de la Constitución francesa, y los artículos 41, 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Desde el momento en que los partidos políticos han sido
legalizados por su existencia constitucionalista, se da un condicionamiento de su estructura que se traduce en control exterior, en control funcional (organización de base representativa) y, en algunos países, en control ideológico. Natural resulta que los fines de los partidos no se identifiquen, absolutamente, con los fines de los Estados,
salvo que se trate de un régimen de "partido único". En realidad, el
partido único se confunde con el Estado, aunque se quieran guardar
apariencias en contrario. Mientras la estructura anglosajona se finca
en el tradicional sistema bipartidista, los países europeos e hispanoamericanos adoptan el sistema de partidos múltiples. En un caso se
trata de convertir en dos polos a las fuerzas políticas primordiales del
país; en el otro se pretende integrar complejos gobiernos de compro167

�miso. Dentro del bipartidismo no caben los pequeños grupos que se
esfuerzan en mantener su independencia y que no pueden, en conciencia , adherirse a uno de los dos partidos existentes. Con . todos los
incortvenientes que pueden presentar los sistemas multipartidistas,
existe en ellos la innegable ventaja de dar cabida a todas las opiniones
y de buscar cauce legal de discusión. El multipartidismo suscita inestabilidad gubernamental, cambios frecuentes de gabinetes, política
incoherente e ineficaz, fomento de la división de opiniones. Resulta
conveniente poner un límite mínimo para que el cuerpo electoral de
una nación no se atomice en innumerables partidos que originan los
graves problemas analizados en la politología. Todos los regímenes
políticos alardean de su docilidad a los dictados de la opinión. En la
práctica, ·s in embargo, recortan las opiniones de grupúsculos que juzgan intrascendentes.
Es legítimo llegar al poder desde un partido político, pero
desde el momento en que se llega, el gobernante debe gobernar para
todos los partidos políticos y no sólo para su partido político. Dicho
de otra manera: hay lugar para un poder estatal cuya fuente sea autónoma con respecto a la que alimenta a los partidos. Los partidos no
cistalizan de modo tan perfecto las opiniones de la colectividad. Por
eso el poder estatal puede hallar otras bases diversas a la de los partidos existentes. Lo que importa guarecer es el Estado de partidos con
la concurrencia de una pluralidad de fuerzas que animen la vida política y procuren a la oposición la posibilidad de cuestionar la política
gubernamental establecida.
El régimen de partidos proliferantes y minúsculos puede desvanecer el poder del Estado, con ·una política ocasional, frágil, que
sólo exprese fracciones de opinión. Etta política de trazo poco firme ,
puede ejemplificarse en Francia, bajo la III y la IV República. Los gobernantes procedían de una coalición inestable de partidos. De ahí
la necesidad imperiosa de un poder capaz de convertirse en instrumento de la voluntad del ser de una nación que es una aunque albergue concepciones opuestas. Bajo la IV República en Francia se llegó a
hablar de los partidos sin Estado, de la neutralización de la energía
política, del inmovilismo. No resulta congruente que los Estados se
168

conviertan en aparatos administrativos incapaces ele proponer la fuerza necesaria para imponer políticamente sus decisiones. Si el Estado
no puede apoyarse en el consenso propio, los gobernantes estarán
maniatados para cumplir su función. Del desatino de los "partidos sin
Estado" no hay que pasar, por ley de péndulo, a decir, como dice
Georges Burdeau: "el bipartidismo es la fórmula que garantiza la
aproximación óptima entre las exigencias de los partidos y los imperativos del poder estatal" (George Burdeau: "El Estado", pág. 100,
Seminarios y Ediciones, S. A., Madrid, 1975). En México se ha optado por una solución que, aunque no sea perfecta, evita los defectos
del bipartidismo y no llega a los excesos del pluripartidismo que ha
dado en llamarse "los partidos sin Estado".
En el Estado constitucional de base representativa, los partidos políticos desempeñan un papel de primera magnitud en el funcionamiento integral del Estado. Sabemos que el electorado carecía
de la importancia que asume en el Estado moderno. Designar a los
gobernantes -poder ejecutivo y poder gubernativo-administrativo en
mucha parte- es elevar el electorado a una categoría de participante
en la función pública. La extensión del sufragio culmina en sufragio
universal. Esta extensión contribuye al encumbramiento de los partidos políticos. El Estado moderno es un Estado de partidos. Este Estado de partidos difunde ideas representativas. Sin los partidos, no se
podrá ordenar la propaganda, ni proponer los candidatos, ni escoger
el personal gobernante de acuerdo con la técnica electoral. Por eso se
ha podido decir que el partido se ha convertido en "un órgano del sufragio universal". Entre el legislador y el pueblo nos encontramos, en
los Estados modernos, con los partidos.
Posiblemente en la mayoría de las repúblicas democráticas y
representativas, los partidos no figuren en el texto de las constituciones. Está por hacerse el recuento. Mientras tanto, Hermann Heller, ha
podido hablar de los partidos como "un fenómeno extraconstitucional". Ciertamente se ha dado una situación de desconocimiento de
los partidos en la letra de las constituciones, pero, en algunas ocasiones, como en el caso de México, los partidos políticos están claramente aludidos desde los primeros artículos constitucionales.
169

�Los partidos políticos son asociaciones de derecho público.
Puede haber monopartidismo, bipartidismo o pluripartidismo. Lo
que no puede dejar de existir, en toda verda~era de~ocra_cia: ~s un
juego mínimo entre dos partidos, al menos. S1 el partido pobttco es
una agrupación permanente y organizada de ciudadanos, que se pr~
ponen conquistar el poder público y realizar un programa político social, es natural suponer que estas instituciones se dirigan a controlar
al personal y a la política del gobierno, como lo sostiene McChesney
Stait. En realidad los partidos políticos persiguen muchas cosas más:
triunfo electoral, tenencia de los cargos públicos, ejercicio del poder,
control del gobierno, realización de una actividad política eficaz. Imposible desconocer el detrimento del interés general que se ocasiona
al lado de la serie de beneficios y ventajas ideales y materiales que
ofrecen algunos partidos a sus miemocos, por intermedio del control
del gobierno. Porque no vamos a suponer que los intereses que defiende un partido -sea el de oposición o el que llevó sus miembros al
poder- se identifiquen con los intereses y las funciones del Estado
ideal. Hay una buena dosis de intereses parciales. Ortega y Gassetll'ecordaba, observando el propio vocabulario, que partida la sociedad
no quedan en ella más que partidos, en los que lo substancial es el
partido mismo, o sea, la lucha como forma esencial de la convivencia
en una sociedad escindida normalmente en grupos. Claro está .que nos
resta el consuelo de afiliarnos, si queremos, a un partido de opinión,
sin rigidez dogmática, que nos permita una cierta flexibilidad de opinión personal independiente. El fenómeno de partidos intolerantes
que imponen férreamente su doctrina, no tan solo a sus afiliados, sino a la masa general, es propio de los regímenes totalitarios. Cuando
se exige adhesión total y afiliación forzooa, ya no estamos ante un
verdadero partido, sino ante un movimiento faccioso y totalitario. En
frase pintoresca, Lowell nos habla de los "vendedores de ideas". No
vamos a negar el tráfico con "slogans", las promesas al electcrado, las
formulaciones doctrinarias propagandísticas. Tampoco podemos desconocer el hecho de que algunos partidos llegan a convertirse, cuando
están en el poder, en una parte del gobierno mismo, en una agencia
gubernamental, en un órgano titular disfrazado. ¿Cuál es la relación
existente entre el régimen de partidos políticoo y el sistema electoral?
El electorado, como totalidad de ciudadarios, requiere dividirse en
170

sectores afines que traduzcan comunidades de ide~s y de propósitos.
Así surgen los núcleos partidistas, íntimamente vinculados a la función electoral, hasta el grado que las elecciones son operadas, como
apunta Loewenstein, po~ los partidos políticos. En cierto modo, los
partidos absorben prácticamente el electorado. Sólo los hombres incluidos en listas preparadas por los partidos, pueden tener la oportunidad de llegar al poder. Sería conveniente atenuar ese monopolio,
"permitiendo que el electorado en general -propone Germán José Bidart Campos- escuchara en elecciones primarias a los futuros candidatos, con lo cual, aún cuando las listas estarían integradas por alineados a los partidos, participarían en su confección todos los ciudadanos" ("Derecho Político", pág. 443, Editorial Aguilar).
Se suele decir que loo sistemas pl,uripartidistas funcionan en
armonía con el régimen electoral de representación proporcional, en
tanto el bipartidismo tiende a un sistema electoral dualista, de may~
ría a minoría.
Cuando se impide la constitución de partidos lícitos, se incurre en grave injusticia, al vulnerar el derecho natural de asociación.
Lo aconsejable está en la admisión del pluripartidismo, como sistema
de formación de tan too partidos como pretendan los indivíduos interesados, siempre que representen un núcleo de relativa importancia.
La cifra matemática es dictada, prudencialmente, por cada Estado. El
Estado puede y debe exigir, a más de un mínimo de miembros para
cada partido político, una declaración de principios y un programa.
Sobre el Estado pesa la obligación de garantizar la afiliación libre de
los ciudadanos, la custodia de la libertad de permanecer o de retirarse
del partido, evitando adhesiones forzosas y permanencias involuntarias. Se ha propuesto una judicatura específicamente electoral con
atribuciones para el contralor legal de los partidos y del régimen electoral. Los partidos "electoreros" concentran su actividad, en torno a
los actos electorales, olvidándose de otros asuntos de mayor importancia. La política orientada por este tipo de partidos ha traído como
~consecuencia una cierta desilusión de la ciudadanía. Tocqueville
apuntaba que los partidos son un mal inherente a los gobiernos libres.
Pueden serlo "de facto", pero no lo son "de jure".
171

�"Un país es considerado democrático -observa Duvergercuando sus gobernantes son elegidos por elecciones lo más libre y sinceras posible" ("Instituciones políticas y derecho constitucional",
pág. 79, Ediciones Ariel).
El sufragio es un instrumento individual de expresión en materia de opinión política. Mediante el sufragio se eleva a los gobernantes y se decide en determinados ámbitos de la vida estatal. Trátase de
una técnica de expresión ciudadana, que manifiesta la voluntad política de los gobernados para estructurar el poder. Más allá del sufragioderecho y del sufragio-deber, está el sufragio como función pública
del ciudadano, que no sólo cumple con un deber y ejerce un derecho,
sino que desempeña una función en la vida política del Estado. No
hay inconveniente alguno en calificar esta función pública, como una
función constitucional del individuo.
El cuerpo electoral es una designación que abarca al conjunto
de los electores, pero sin ser una realidad substante, superior o distan•
te de ellos. La capacidad electoral, diversa en los distintos países de la
tierra, y en las cambiantes épocas de la historia, ha sido abordada por
criterios centrados en el censo territorial, en la instrucción, en el sexo, en la edad, en la situación de jefe de familia, etc. Las exclusiones
se dan por motivos de indignidad moral o política. El sufragio universal trata de eliminar restricciones y preconiza la extensión del derecho electoral a todos los ciudadanos mayores de edad, de cualquier
sexo. Dentro de la organización electoral, es preciso examinar no tan
sólo la capacidad activa del elector, sino también la capacidad pasiva
del ciudadano para ser elegido. Las constituciones son más exigentes
en materia de capacidad pasiva que en materia de capacidad activa.
Ordinariamente, el sufragio se ejerce sobre bases de distribución territorial: distrito único, distrito uninominal (tantos distritos
electorales como cargos a llenar, con un solo voto por cada elector),
distrito intermedio (elección de un número. de personas proporcionado a la población). Dividido el territorio en varias circunscripciones,
resulta aconsejable que el cuerpo electoral se reparta en pluralidad de
172

colegios. Hay diversos modos de votar: voto secreto, voto público,
voto individual, voto acumulado, voto directo, voto indirecto, voto
por lista, voto por candidatos, escrutinio de doble vuelta. El cómputo
de votos ha sido objeto de diversos sistemas: el uninominal, que funciona en conexión con el sistema de distrito uninominal; el de lista
completa (con el inconveniente de no permitir la representación de
las minorías); el de lista incompleta, (voto por un número menor que
el de cargos a llenar, quedando el resto de cargos para la minoría); e]
acumulativo (tantos votos por elector, como cargos a cubrir); el pro
porcional (todos los partidos obtienen cargos siempre que reúnan un
caudal mínimo de votos). En este último sistema el total de votos
emitidos se divide por el número de cargos a llenar ;el resultado proporciona la base electoral para que los grupos políticos obtengan tantos puestos cuantas veces su caudal de votos contenga la base electoral. El número "base" se conoce, en la terminología política, con el
nombre de "cuociente". Se ha dicho que el sistema minoritario alcanza su expresión más justa en el sistema de la representación proporcional. Se representan a todas o casi todas las corrientes políticas, se
fiscaliza al gobierno y se integran cuerpos gubernativos con personas
de diversas tendencias. No se violentan conciencias electorales y se
permite votar útilmente por los partidos y ¡x'rsonas de su predilección. Hasta aquí las ventajas aducidas por los partidarios del sistema
de representación proporcional. Pero no han faltado·voces que apunten los inconvenientes: fraccionamiento de las corrientes políticas,
atomización de los cuerpos gubernativos, dificultad en el acuerdo decisorio, multiplicación de discrepancias y controversias. Si hiciésemos
un balance de las ventajas y de los defectos de la representación proporcional, el saldo sería positivo. Ante todo, porque la representación proporcional reproduce, en el ámbito gubernamental, la variedad de partidos. La diversificación de opiniones políticas evita el ma•
nipuleo total de la política oficial del grupo mayoritario.
Dentro de los sistemas de proporcionalidad se cuenta con el
sistema de Hagenbach y el sistema de Hondt. En el sistema de Hagenbach, el cuociente se obtiene dividiendo el número de sufragios
emitidos por el de cargos, para tener la base electoral. Esa cifra se utinza como divisor común de los votos conseguidos por cada partido.
El sistema de Hondt divide el caudal de votos de cada partido, sucesi173

�vamente, por uno, dos, tres, cuatro, etc. Los cuocientes obtenidos se
colocan por orden de importancia númerica, hasta el número de cargos a llenar; el cuociente menor resulta el divisor comw:i. Cuantas veces este divisor común esté contenido en el total electoral de cada
partido, se obtendrán cargos objeto de la elección.
Las elecciones en las democracias pluripartidistas forjan la representación, estructuran el gobierno y producen la legitimación del
mismo. La mayoría de los países que se rigen por la representación
proporcional, han adoptado la fórmula de la medida más elevada, que
tiende a beneficiar a los partidos mayores. Consiguientemente los
partidos pequeños dis~uyen sus ventajas. Esta fórmula es la variante denominada Sainte-Lague. Dinamarca, Noruega y Suecia tratan de
beneficiar, con esta fórmula, a los partidos medios.
La elección libre y sincera es consubstancial a la democracia
pluralista. No basta optar por un sistema electoral idóneo. :&amp; preciso
que las leyes electorales se ocupen de garantizar la limpieza del proceso electoral, colocando urnas y recuento de votos bajo control público y bajo control de los diversos partidos. El sistema contencioso jurisdiccional es más lógico que el sistema de la asamblea salida del escrutinio a quien se confía la regularidad de la elección. Aunque los
jueces no sean completamente independientes del gobierno, su reclutamiento y sus funciones gqrantizan, en cierta manera, la no ingerencia gubernamental. En última instancia, no hay que olvidarlo, los
electores tendrán la última palabra.
Las reformas constitucionales de 1963 y de 1971 abrieron la
puerta al derecho de las minorías. Había la plausible intención de
acabar con los "carros completos" del PRI que ingresaban a la Cámara de Diputados. Se ideó una nueva figura politica, los diputados de
partido, para que representaran a las minorías dentro de ciertos márgenes proporcionales. El mal uso del sistema, más que los defectos estructurales de la figura política, prohijó, en buena parte, la reforma
política de 1977. El Gobierno Mexicano actual optó por un sistema
electoral mixto, con predominante mayoritario. Con dosis diferente a
la fórmula alemana, combinamos el sistema de mayoría relativa con
174

r

el sistema de representación proporcional. Dentro de un sistema mixto se establece la correlación del sistema de mayoría relativa para un
número fijo de 300 diputados, y la representación proporcional, con
un número máximo de 100 diputados. Los 300 diputados se eligen
en 300 distritos electorales llamados uninominales (uno solo de los
candidatos nominados por los partidos obtendrá mayor número de
votos) . El número máximo de 100 diputados electos bajo el sistema
de representación proporcional, se realiza por el método de listas regionales, ofrecidas para votar en circunscripciones plurinominales (en
cada cinrcunscripción pueden ser nominados y elegidos varios candidatos presentados por los partidos). Mientras en el sistema alemán corresponde igual número de escaños para el sistema mayoritario y para
el sistema de representación proporcional, el modelo mexicano alza
desmesuradamente el número fijo de diputados con dominante mayoritario en mengua del número -tres veces inferior-, de diputados
electos por representación proporcional. Puede hablarse, en nuestro
caso, de un paliativo para los defectos del sistema electoral de mayoría relativa, que nos ha regido a lo largo de nuestra historia constitucional. El camino está abierto, tras nuevas experiencias, para graduar,
dentro de este sistema mixto, la dosis que convenga al pueblo mexicano. En materia política no hay fórmulas universales que puedan
surtirse en cualquier país y en cualquier tiempo. Lo que no significa,
tampoco, que se pueda tirar por la borda el estudio de sistemas, de
justicia electoral y de constantes históricas, para entregarse a un desenfrenado casuismo sin rumbo y sin brújula.
Gran Bretaña, Estados Unidos, Canadá, Australia y Francia se
han decidido por el viejo sistema electoral mayoritario. Bélgica, Suecia, Italia, la República Federal de Alemania y la República de Irlanda, para no citar sino algunos de los más salientes ejemplos, han establecido sistemas proporcionales. Cualquier sistema proporcional tendrá que estar caracterizado por una triple combinación de distrito,
fórmula y tipo de voto. Puede advertirse una aspiración creciente a
establecer una relación proporcional entre los votos conseguidos por
cada partido político y el número de escaños que se les atribuye. En
última instancia, se trata de un punto de ajustamiento, de justicia rigurosa. En este sentido puedo manifestar mi preferencia teórica por
175

�el sistema de la representación proporcional, sin que sea llevado a ex. . , del poder · vale la pena guarecer
al, ,Estado
tremos de p ulvenzac1on
.
contra el peligro de resquebrajamiento. Los partidos ·po11t1cos no
pueden colonizar el Estado hasta el gra~o de hacer _peda~os la comunidad nacional, el estilo colectivo de vida, el destino singular en ~l
concierto universal. Cuando encontramos un puñado de fuerzas pohticas antagónicas que no saben cómo conciliarse, es que falta un poder capaz de convertirse en instrumento de la voluntad de ser en plenitud que tiene todo pueblo.
No puede hablarse de democracia donde la dirección política
del Estado no está determinada por la inequívoca voluntad del pueblo libremente expresada. No se trata, tan solo, -~e qu~ la voluntad esté presente en la fundación de un régimen pohtico, sino de que toda
la actividad política se conforme efectivamente a la volunta~_del pueblo. Los gobernantes tienen, ante el pueblo, una responsabilidad que
no cesa mientras estén al frente del poder. No basta que el hombre de
· el po1·t1·co
"interprete" la voluntad del pueblo. Tampoco
es
gemo,
1
.
suficiente una adhesión plebiscitaria extraída con recursos ~a_s o roe· · s. Es preciso que la voluntad popular se. manifieste
de
nos demagogico
.
E
modo concreto, directo, meditado, a través del sufragio universal. s
menester que el pueblo ejerza un cierto control sobre la empresa del
bien común. Democracia es una forma de gobierno que rec~no~e_a
los hombres una igualdad esencial de oportunidades para el eJerc1c10
de sus derechos civiles y políticos y que cuenta con el pueb~o.par~ _la
estructuración del poder. Implica, en consecuencia, _la ~art1c1pac1on
de los partidos políticos -fruto de la libertad de asoc1ac10nestablecimiento de un sistema electoral. Antes que una forma pohtica de
gobierno, la democracia es una forma de convivencia h~~ana. Y antes que una forma de convivencia humana ' es una vocac1on
. . , del .hom.
bre. Vocación que culmina, en lo político, con la reahzac1on practi_c~
de los postulados éticos de la co-participación, de la co-responsa~1~1dad y de la ayuda recíproca. Supone el reconocimient~ Y protecc1?n
de los derechos de la persona humana. Lleva a su plenitud al ~er ~alógico del hombre. Sirve como instrumento _para la cabal real~zac1on
personal. Hace del ser humano •Y no del Estad?" la base _Y el fm de la
estructura política. Pide la adhesión de seres libres y enge la persua-

Y:~

ción en método. Permite subsistir la variedad de,opiniones políticas y
prohibe la bárbara mutilación de los sectores sociológicos disidentes.
De la dimensión jµrídica del hombre surge el Derecho Constitucional, que llega hasta nuestros días, con todas sus complicaciones
técnicas, con la prolijidad de categorías y figuras jurídicas dominadas -en esencial conexión• por unas cuantas y altas ideas éticas. Hágase el intento de suprimir estas ideas éticas y valores y se habrá acabado con la esencia del fenómeno jurídico constitucional. El hombre en
estado de proyecto social da origen a la norma jurídica. Si el jurista
no sabe leer en la óntica integral del hombre, no va a ver el Derecho,
sino su sombra en la letra de las constituciones y de los códigos. Además de ser un ser axiotrópico, el hombre es un programa existencial
valioso, un proyecto de poder y deber, una posibilidad de poder hacer y de poder exigir en el mundo, una lib.ertad justamente delimitada por las otras libertades. Toda esta realidad de Derecho emergente,
toda la dimensión jurídica del hombre -que debe ser claramente inteligida e interpretada por los partidos políticos- acaece antes de que
las normas cristalicen en Derecho Constitucional. Hay un poder hacer
y un poder exigir intecionalmente referidos a la justicia -no a la arbitrariedad- que estructuran el Derecho. La fuente del Derecho está en
el hombre aunque el hombre viva en el Derecho. Tratamos de humanizar nuestras relaciones. En la medida en que los partidos políticos
contribuyan a humanizar relaciones y propiciar el conjunto organizado de las condiciones sociales gracias al cual la persona pueda cumplir
su vocación humana, los partidos políticos estarán justificados. Posiblemente la justicia no podrá realizar jamás el ideal de humanidad,
pero excluye la barbarie, la crueldad, las guerras, las riñas. Los partidos políticos y los sistemas electorales, como instituciones jurídicas
particulares, no tienen existencia separada de los hombres. Las instituciones jurídicas no deben limitarse a domesticar al lobo que hay en
el hombre, sino tratar de realizar positivamente, en alguna medida, el
bien público temporal. Del cumplimiento de ese compromiso depende su justificación y supervivencia.

177

176.

�Los partidos políticos canalizan y simplifican la opinión diversa que requiere representación en el gobi_~rno. Podr~mos ~ablar de
instrumentos esenciales para la estructurac1on y func1~namiento del
Estado democrático. Trátase de fuerzas sociales con orientación política, que apuntan a la conquista del poder, por vía electoral Y de manera legal. Prescindir de los partidos políticos en los gran~~s Estados
contemporáneos equivaldría a prescindir de la representacio~. C?ntra
el riesgo de que los partidos políticos bien organizados marup_~ en la
opinión pública, sólo cabe precaverse con una bu~na edu~~c1on democrática. Respecto a la opinión pública, los partidos pohttcos oc~pan una situación muy peculiar: son forjador~s. (porque fo~an opinión mediante propaganda y estructuras ideologic;as pre-fabncadas) Y
representantes-(Porque canalizan y simplifican opinionei::).
Antes de preguntarse, como lo hace Duverger, si" ¿sería más
satisfactorio un régimen sin partidos?, habría que preguntarse ¿por
qué existen partidos? Hay partidos porque-vivimos en un mundo quebrado, fraccionado, partido. La asociación política es un derecho
fundamental del hombre. La única manera civilizada de existir en un
mundo quebrado, fraccionado, es convertir la disidencia en colaboració.n, agrupar los partidarios y hacerlos servir, en libre juego -f~
play"-. Hay una democracia pluralista, que no cercena, que no mutila
sectores sociológicos disidentes. Los candidatos no pueden afrontar
individualmente a sus electores. Desde el punto de vista jurídico, los
partidos políticos se presentan como formas de asociación de carácter público. Antes que realidades estatales, los partidos políticos son
realidades sociológicas. Al Derecho Constitucional le basta suponer
esta realidad sociológica, para no emprender caminos extraviados.
Hay un movimiento constitucional creciente en el sentido de incluir
la existencia de los partidos políticos -con mayor o menor reglamentación- dentro del texto de la ley fundamental. Nuestra Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos alude ª, ellos inequívocamente en los artículos 9, 52 y 53 y los nombra explícitamente en los
artículos 41 y 54. Desde el momento en que los partidos políticos
han sido legalizados en su existencia dentro del texto constitucional,
se da un condicionamiento de su estructura que se traduce en control
exterior, en control funcional y , en algunos países, en control ideoló178

gico. Con todos los inconvenientes que puedan presentar los sistemas
multipartidistas, existe en ellos la innegable ventaja de dar cabida a
mayor número de opiniones y de buscar cauce legal de discusión.
El partido político se ha convertido en un órgano del sufragio
universal. El electorado, como totalidad de ciudadanos, requiere dividirse en sectores afines que traduzcan comunidades de ideas y de propósitos. En cierto modo, los partidos absorben prácticamente el electorado. Sólo los hombres incluidos en listas preparadas por los partidos, pueden tener la oportunidad de llegar al poder. El sufragio -técnica de expresión ciudadana- eleva a los gobernantes y decide en determinados ámbitos de la vida estatal. No hay inconveniente alguno
en calificar la función pública del sufragio, como una función constitucional del individuo. Ordinariamente, el sufragio se ejerce sobre bases de distribución territorial: distrito único, distrito uninominal, distrito intermedio. El cómputo de votos ha sido objeto de diversos sistemas. La Constitución Mexicana adoptó, recientemente, el modelo
alemán, de sistema electoral mixto, con alguna variante. El modelo
mexicano alza desmesuradamente el número fijo de diputados con
dominante mayoritario en mengua del número de diputados electos
por representación proporcional. Puede hablarse, en nuestro caso, de
un paliativo para los defectos del sistema electoral de mayoría relativa. El camino está abierto, tras nuevas experiencias, para graduar dentro de este sistema mixto, la dosis que convenga al pueblo mexicano.
No puede hablarse de democracia donde la dirección política
del Estado no está determinada por la inequívoca voluntad del pueblo libremente expresada. Es menester que el pueblo ejerza un cierto
control sobre la empresa del bien común. Porque la democracia es
una forma de gobierno que reconoce a los hombres una igualdad
esencial de oportunidades para el ejercicio de sus derechos civiles y
políticos y que cuenta con el pueblo para la estructuración del poder. Implica, en consecuencia, la participacion de los partidos políticos -fruto de la libertad de asociación- y el establecimiento de un sistema electoral. La democracia es una vocacion del hombre, antes que
una forma de gobierno y una forma de convivencia humana.
179

�D la dimensión jw-ídica del hombre sw-ge el Derech~ C~nstie
d.
n todas sus complicaciones
tucional, que llega hasta nuestros i~, co .
. . .
dominadas
.
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en guna ~e
, . al cual los seres humanos concretos pueden
ciones sociales, gracias
propender a su plenitud.

LIC. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS

EL CONTROL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
.ENMEXICO
PONENCIA QUE SE PRESENTA AL CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
ORGANIZADO POR EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE
ADMINISTRACION PUBLICA DE PARIS, FRANCIA EN JUNIO
DE 1980.

INTRODUCCION
La empresa pública en el Estado Moderno no puede d~incularse del entorno socio-económico ni de la organización gubernamental en donde se encuentra inscrita. Su vida administrativa, económica
e incluso política, está expuesta a una serie de variables exógenas que
provienen de contextos más amplios.
Si definiéramos los "entornos" sucesivos de la empresa pública habríamos de referirnos en primer término al denominado "sector
paraestatal" o "administración pública descentralizada". El universo
paraestatal está integrado por un conjunto de "entidades" -organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos- que coadyuvan con el resto de las instituciones gubernamentales o cumplir con los cometidos socio políticos y económicos
del Estado. Dicho universo está sujeto a normas y reglas de operación, que provienen de disposiciones de derecho público o privado o
de prácticas administrativas que le imprimen características diferenciales.

LIC. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS
Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L, en 1970. Realizó estudios de Post-grado en Administración Pública en el In stituto Internacional de Administración Pública de París, Francia. Obtuvo el grado de Doctor en Ciencias Políticas en la Facultpd de Derecho Economía y Ciencias Sociales de la Universidad de París II et 29 de Enero de
1976. Es catedrático de Ciencia Política y Administración Pública en la Maestría de Ciencia
Política de la U.N. A.M., Profe.s or del Colegio de Méx ico , Profesor Regular del Instituto Internacional de Administración Pública. Actualmente es Coordinador General Adjunto de la
Coordinación General de Estudios Administrativ(!_s de la Presidencia de la República.

180

181

�Por encima del ámbito paraestatal se encuentra el sector público en su conjunto, que parte en su organización de la estructura
administrativa básica o "Administración Pública Centr~ada" compuesta por Ministerios o Secretarías de Estado y por Departamentos
Administrativos. Entre la Administración Centralizada Y la Descentralizada O Paraestatal se dan relaciones de tutela administrativa que
determinan y condicionan a esta última. En algunos países, como el
nuestro la organización del sector paraestatal está directamente relaciona&amp; en su conformación institucional y sectorial, a la división
funcion~l que estructuralmente presenta la Administración Centralizada.
La Administración Pública a su vez está determinada por el
régimen constitucional y el tipo de organización político-a~1:ativa que de él se desprendan. México, por ejemplo, al ser Republica
Federal con tres niveles de gobierno -Federal, Estatal Y Municipalpermite la existencia de un sector central y un sector paraestatal en

cada uno de estos ámbitos.
Po último, la empresa pública*, el sector paraestatal y la Administración Pública en su conjunto reciben la influencia inevitable
de su entorno más amplio, el sistema socio-político, que va definiendo en sus distintas épocas el tipo y el papel del Estado en cada comunidad nacional.
Tener presente lo anterior facilitará sin duda la mejor comprensión de la empresa pública y será un marco necesario de referencia para estudiar sus aspectos administrativos.
El presente documento pretende aportar algunos elementos
relacionados eón ese marco de referencia, así como exponer las importantes reformas administrativas que se han emprendido por el Ejecutivo Federal en la actual administración tanto a nivel central como
paraestatal y que han incidido particularmente en la organización,
funcionamiento y control de la empresa pública.
•

El termino de "'empresa pública" sera utilizado en este trabajo como sinónimo de #fenti-

CAPITULO PRIMERO: EL PROCESO DE REfORMA ADMINISTRATIVA EN MEXICO Y SU REPERCUCION EN EL SECTOR PARAESTATAL.
SECCION PRIMERA:

Surgimiento y evolución de la Administración Pública Paraestatal en el Poder Ejecutivo Federal.

A pesar de que existen algunos ejemplos en México de empresas públicas creadas durante el siglo XIX y aún durante el período de
la dictadura porfirista, realmente es a partir del movimiento revolucionario de 1910 y de la promulgación de la Constitución de 1917
que el sector paraestatal en México comienza a desarrollarse, primero
con moderación y luego intensamente.
Comunmente se aducen múltiples causas que justifican el crecimiento del Sector Paraestatal en México, así como diversas estrategias económicas que han motivado la creación de Empresas por parte
del Estado. Sin embargo, puede afirmarse que independientemente
de la diversidad de explicaciones hay en todas las hipótesis un común
denominador¡ la concepción que del Estado quedó plasmada en la
Constitución de 1917. Dicha concepción, es básicamente la de un Estado responsable de buscar el desarrollo económico del país, dentro
de un marco de justicia social y libertad.
El Estado liberal habría cedido ante el movimiento revolucionario y el nuevo Estado, que anteponía los derechos sociales a los individuales, se concilia en un Estado Promotor y de Servicio. Para ello,
el Gobierno debía disponer de una Administración Pública Centralizada suficiente y eficiente para desarrollar sus nuevas funciones, así
como de una Administración Pública Descentralizada que con mayor
flexibilidad, agilidad y eficacia respondiera a los problemas específicos y especializados que planteaban los nuevos objetivos del desarrollo económico y social.
El Sector Paraestatal, a través de orgnismos descentralizados
Y empresas de participación estatal, representaba, en consecuencia ,,

dad paraestatal".

182

183

�un útil e imprescindible instrumento del Estado para cumplir con su
nuevo cometido, tal y como lo ilustra el crecimiento del Sector Para•
estatal en el período que va de 1917 a 1970 y que se pr~cisa por pe·
ríodos convencionales en la gráfica siguiente:
CRACION DE ORGANISMOS Y EMPRESAS
POR PERIODOS CONVENCIONALES*

Períodos

1917-1921
1921-1930
1930-1933
1934-1940
1940-1945
1945-1950
1950-1959
-1960-1970

Organismos
Descentralizados

Empresas de
Participación
Estatal

2

2
10

10
14
20
36
27

6
39
51
50
101
132

2
8
6
29
37
30
65
105

Total

Abordando somerament e el período comprendido entre 1915
y 1975 se puede afirmar, que en una primera etapa, al final del perío·
do violento del proceso revolucionario "el gobierno decidió empren·
der la reconstrucción económica y política del país.
Fue en esta época, al inicio de los años veinte, cuando se crea·
ron el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, con el propósito de arreglar el caos en que encontraba el incipiente sistema ban·
cario del país ; se estableció igualmente la Comisión Nacional de Ca·
minos, con la idea de lograr en definitiva la integración física del te·
rritorio nacional y la Comisión Nacional de Irrigación y el Banco Na·
Carrillo Castro, Alejandro . La Empresa Pública y la Refor ma Admin istrativa. Colección Seminar ios No. 7. Cootdinacion Genera l d e Estud ios Adn inistrativos. P residencia

cional de Crédito Agrícola, con la finalidad de reducir la aleatoriedad
imperante en las actividades agrícolas". (1)
'
"En esta primera fase, el objetivo fundamental de las Empresas Públicas era de complementar la inversión privada, e igualmente
mantener las fuentes de trabajo ya existentes". (2)
En los años treinta, cuando realmente se intensifica la intervención directa del Estado en la vida económica, el Gobierno Mexicano orientó fundamentalmente su participación hacia actividades de
fomento que crearan el marco adecuado para el desarrollo de la acti·
vidad privada. Algunos ejemplos de empresas creadas en este período
son: el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas (ahora Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos); la Nacional Financiera, la Comisión Federal de Electricidad; Petróleos Mexicanos y Ferrocarriles Nacionales de México. Conviene sefialar que las tres últi·
mas _empresas s~gen de "nacionalizaciones" llevadas a cabo por el
Gobierno Mexicano.
En esta época, la finalidad de la intervención Estatal en la
economía Y objetivo de las empresas públicas era: ''la aceleración del
proce,so _de inversión ~rivada, proporcionándole, gracias a las Empresas Públicas, las matenas primas y los servicios a muy bajo precio como por ejemplo: la energía, combustibles, transportes, acer~ y
otros". (3)
"A partir de ia década de los cuarenta, la acción del Estado
para apoyar las actividades encomendadas al sector privado se vinculó
estrechamente a la política de promoción de industrialización nacional. Entre las instituciones creadas, for,talecidas o consolidades durante est~ pe~íodo cabría citar: Altos Hornos de México; el Complejo Industrial Ciudad Sahagún ; Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal
( 1)

Ca rrillo Castro, Aleja ndro. ob. cit. pp. 17 y 18.

(2 )

Flores d e la Perla, Horacio. " Emp resas Públicas y Desarrollo" De
min i~tra ció n. UNAM. Méx ico, 1977. p. 23.
.
pa rtamento de Ad·

'
(3)

Flores d e la Pei'la , Horac io . ob. cit . p. 2 3.

d e la Repúbli ca. México, D.F. 1978.

184

185

�de Electricidad que fueron fortalecidas- así como Caminos y Puentes
Federales de Ingresos y Servicios Conexos". (1)
En esta segunda etapa o fase, la intervencion gubernamental
"reposaba sobre premisas relativamente simples: Al Estado correspondía la creación de infraestructura, de los servicios sociales para la
población, estimular para favorecer la inversion privada nacional y
extranjera... También le correspondio llevar una pohtica monetaria,
fiscal y social que permitiera al proceso de crecimiento desarrollarse
dentro de una atmósfera de estabilidad". (2)
Así durante los años cuarenta se incrementó la actividad económica del Estado, teniendo ésta como finalidad además de regular el
mercado, proteger al pequeño productor agrícola y al último consumic;lor, fundamentalmente al de escasos recursos. A este propósito
obedecieron la creación de la Comisión Nacional de Subsistencias Populares (CONASUPO) y sus filiales, de los Almacenes Nacionales de
Depósito, del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores (FONACOT) y del Instituto Nacional del Consumidor.
Igualmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Esta·
do fueron creados en 1943 y 1959 respectivamente.
Bajo el modelo económico llamado estabilizador, se enmarcó
la actividad económica gubernamental hasta el año de 1970. A partir
de este año, la participación estatal tendría por marco, el modelo
económico denominado "desarrollo compartido". En ésta época el
sector paraestatal evolucionó" ya no buscando simplemente complementar el sector privado, haciendt&gt; sus actividades más rentables, sino
también reemplazar las importaciones muy costosas, (como las de
bienes de capital y de transporte) lograr una más racional explotación
de las riquezas naturales, crear empleos y equilibrar geográficamente
(1 l
(2)

el desarrollo del país. En esta tercera etapa, la preferencia es dada a
las inversiones de tE::cnología compleja que exige de mucha investigación, como en la petroquímica, el petróleo, las minas, la producción
de acero, de aluminio .. . _La Empresa Pública es la más desarrollada
en los siguientes campos; en la relación entre capital y trabajo ;en la
substitución de importaciones costosas en bienes de capital o en materias primas ; en la investigación científica y tecnológica. (1)
Así se puede considerar que el sector paraestatal ha evolucionado mediante una diversificación de actividades como lo son las que se
realizan en apoyo a las actividades científicas y tecnológicas que requiere el desarrollo económico del país; a este propósito responde la
creación de entidades como el Instituto Mexicano de Energía Nuclear, los Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial y el Instituto Mexicano de Investigación Tecnológica (IMIT), el Instituto de Comercio Exterior y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
La señalada ampliación y diversificación en las actividades desarrolladas por las entidades del sector paraesta tal generó, entre 1970
Y 1976, un sensible crecimiento de éste, como lo demuestra la siguiente gráfica:

(1)

F lores d e la Peña, Horacio . o b . cit . p. 2 3.

Carrillo Castro, Alejandro. ob. c it . p. 18.
Bueno S irió n, G erardo. La s Estra tegias del D esarro llo Estabil izador y d e l Desa rrollo
Compartido. Opciones e conómicas despues de la devaluación. Ed. Tec n o s. México
1977. p . 23.

186

187

�ENTIDADES PARAESTATALES REGISTRADAS EN LA SECRETARIA DEL PATRIMONIO NACIONAL 1970-1976*
1970

1971

1972 1973 1974 1975 1976

Organismos descentralizados.

45

54

61

63

Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria

39

248

176

Empresas de Participación Estatal
Minoritaria.

27

Fideicomisos
TOTAL

84

65

117

176

229

282

323

403

24

28

36

41

55

48

167

383

387 325

211

277

428

703

770

845

806

Se observa en efecto, que a finales de la anterior administración, el número de empresas públicas registradas ascendió a alrededor
de 900. De ellas el 480/o eran empresas de participación estatal mayoritaria, el 21 O/o organis~os descentralizados y el 160/o empresas
de participación estatal minoritaria.
Una de las consecuencias del pronunciado crecimiento de las
entidades paraestatales durante el período 70-76, fue que empezó a
constatarse la impostergable necesidad de racionalizar ese vasto universo paraestatal, de posibilitar su coordinación efectiva (que resultaba nugatoria al suponer que descansaba en el titular del Ejecutivo),
de darle congruencia a las acciones de dependencias y entidades y de
establecer normas, mecanismos y políticas de control para ejercer la
necesaria tutela administrativa inherente a la estructura de organización gubernamental de nuestra Administración Pública Federal.
Informe Anual, Secretaria de PatrímoniJ Nacio nal.

188

SECCION SEGUNDA

El Control de la Administración Centralizada sobre la Administración Paraestatal en el
esquema de organización gubernamental
imperante hasta 1976.

El primer esfuerzo de importancia en materia de control a la
"empresa pública", queda consignado en la Ley para el Control de
los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal
de 1947, donde se otorgaba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de controlar y vigilar las operaciones de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Para realizar tales atribuciones, se creó, mediante Decreto Presidencial en
1948, la Comisión Nacional de Inversiones, como organismo dependiente de dicha Secretaría. Esta dependencia contaba, entre las atribuciones que le permitían ejercer el control.sobre las entidades paraestatales, la facultad para establecer discrecionalmente los procedimientos tendientes a procurar el correcto funcionamiento económico
de las entidades paraestatales (auditoría permanente, e inspección
técnica entre otras) y disponía asimismo, de diversos poderes de
nombramiento para designar a personal clave que asumiera tareas de
fiscalización administrativa tanto en organismos descentralizados como en empresas de participación estatal mayoritaria. Conviene agregar que también supervisaba los fideicomisos que establecía el Gobierno Federal.
La Comisión Nacional de Inversiones no llegó a funcionar como se había previsto, razón por la cual fue suprimida siendo sustituida por dos nuevas Comisiones dependiendo de la misma Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones se orientaron exclusivamente a la vigilancia de las Instituciones Nacionales de Crédito y las
de Seguros, señalándose en el Decreto que crea la Comisión Nacional
Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros que, posteriormente, se
establecerían otros mecanismos de control y vigilancia para las demás
entidades paraestatales.
Sin embargo, como ésto no ocurrió, los organismos descentralizados y empresas de participación estatal que no quedaron bajo el
189

�Control de las Comisiones citadas pasaron, vía Decretos específicos o
casuísticos, a ser controladas por la Secretaría de Bienes Nacionales e
Inspección Administrativa.
También en 1949 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
creó el "Comité de Inversiones" cuyo porpósito era servir como mecanismo de control sobre entidades paraestatales, sin embargo tampoco llegó a operar en la práctica.
En 1954, por Acuerdo Presidencial se crea un nuevo órgano
denominado "Comisión de Inversiones" con vocación análoga a la del
Comité, pero dependiendo en forma directa del Presidente de la República. La anterior Comisión, constituye el antecedente de lo que
después fuera la "Secretaría de la Presidencia II creada por la Ley de
Secretarías y Departamentos de Estado en 1958. En el artículo 16
del citado cuerpo de normas jurídicas se confería a la Secretaría de la
Presidencia atribuciones básicamente orientadas a la programación
del gasto público federal. Así mismo se le atribuía la competencia para "Planear y vigilar la inversión pública y la de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal". La tarea de vigilancia sobre entidades Paraestatales era sin embargo fundamental~ente competencia de la Secretaría de Patrimonio Nacional- antigua
Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa-, a la
que la misma Ley le confería la atribución de "Controlar y vigilar financiera y administrativamente la operación de los organismos descentralizados, instituciones, corporaciones y empresas que manejan,
posean o que exploten bienes o recursos naturales de la nación, o las
sociedades e instituciones en que el Gobierno Federal posea acciones
e intereses patrimoniales y que no estén expresamente encomendados
o subordinados a otra Secretaría~ Departamento de Estado." Quedó
confirmado así lo que el Presidente López Portillo denominaba, en
1965- el triángulo de la eficiencia administrativa- o sea la concurrencia funcional de las tres Secretarías: Hacienda y Crédito Público, Patrimonio Nacional y de la Presidencia, para efectos de programación,
presupuestación y control de las actividades del sector público en su
conjunto". (1)
(1)

Carrillo Castro, Alejandro. ob. cit. p. 27.

190

La Ley para el Control de 1947 fue susti~uída por otra Ley
en 1966 donde se estableció que en lo sucesivo sería la Secretaría del
Patrimonio Nacional el órgano de control y vigilancia de las operaciones de los organismos y empresas. Dicho control implicaba verificar
el cumplimiento de la ·Presidencia en materia de inversiones y de las
normas que para el ejercicio de sus presupuestos señalaba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte en la citada ley se otorgaba a la Secretaría de
Patrimonio Nacional, la facultad para proponer modificaciones a la
~tructura de las entidades, así como para dictaminar su disolución o
liquidación.
En 1970, se publica una nueva Ley para el Control que obliga
a las empresas de participación estatal minoritaria, al control y vigilancia de la Secretaría de Patrimonio Nacional. Asimismo en la misma ley señala la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de inscr~bir los fideicomisos, donde figurase como fideicomitente único del Gobierno Federal, en el Registro de Organismos y Empresas de la Secretaría de Patrimonio Nacional.
El acuerdo Presidencial de 1975, por medio del cual se establecen los lineamientos para que los organismos descentralizados y
empresas de participación estatal informen de sus actividades o su .
respectivo órgano de gobierno, constituye el complemento jurídico
de la Ley para el Control de l 97~. En dicho Acuerdo se destacan entre otros los siguientes elementos: la obligación de las entidades paraestatales de rendir por lo menos bimestralmente, un informe de actividades a su respectivo órgano de gobierno, y que el informe ofreciera toda la información operativa de la entidad, en lo referente al cumplimiento de los acuerdos tomados con anterioridad, la situación financiera el avance 'de los programas anuales de operación así como
las desviaciones que se hubieran presentado en el transcurso del ejercicio.
Entre los medios y técnicas que empleó la Secretaría de Patrimonio Nacional para las finalidades del control, se incluían, el regis191

�tro de las entidades paraestatales sujetas a control; el establecimiento
de presupuestos anuales de operación y de inversión sujetos a crite-,
rios de presupuestos con orientación programática; el r~gistro de contratistas y proveedores del sector público; las auditorías financieras Y
administrativas y la obligatoriedad de presentar informes periódicos a
los consejos de administración con información, esencial para facilitar la evaluación y el control.
Por los medios y técnicas enunciadas, "la Secretaría de Patrimonio Nacional intentó, en el pasado sexenio, definir y sancionar
previamente el propósito, funciones y objetivos concretos de cada
una de las entidades paraestatales bajo su control. Procmó coordinar
sus acciones buscando que fueran compatibles y complementarias para obtener el mejor aprovechamiento de sus recursos y evitar la competencia innecesaria, asimismo, intentó verificar el cumplimiento de
los objetivos previstos y el ejercicio adecuado de los presupuestos, lo
mismo que introducir mejoras en su eficiencia operativa, técnica y
administrativa. Este fue un propósito que, si bien no pudo cumplirse
a cabalidad pues trataba como se ha visto de un universo muy extendido y complejo de entidades, dejó ya marcada la intención de lo que
el sector público habría de proponerse en el actual sexenio". (1)

1.

SECCION TERCERA

Contenido y Estrategia crel actual Programa
de Reforma Administrativa del Gobierno
Federal y su incidencia en el Sector Paraestatal.

La Administración del actual regimen de gobierno (1976-

1982) le ha atribuido a la empresa pública un rol importante en su esfuerzo por orientar el desarrollo económico y social hacia el modelo
del país que desea el pueblo mexicano. El modelo de país ha quedado explicitado en un documento de singular importancia por sus implicaciones políticas, económicas y administrativas; el Plan Global de
Desarrollo. (1)
En él se hace referencia a que: ... "Corresponde al Estado
promover, dentro del contexto de nuestro sistema de economía mixta, el fortalecimiento de las empresas tanto privadas como públicas y
de carácter social, así como imprimirles a las paraestatales el carácter
de agentes dinamizadores eficientes del proceso de desarrollo". (2)
En el mismo Plan, se recoge una inquietud manifestada desde
el principio de la actual administración, en materia de la política que
el Estado debe seguir en relación a las Empresas Públicas. A este respecto, enuncia: La política de Empresas Públicas se orientará a lograr
que, en general la operación de las mismas se fundamente en una mayor productividad de sus elementos humanos y en una administración eficiente de sus recursos físicos y financieros, fortaleciendo éstos últimos sobre la base de adecuadas relaciones entre sus costos y
sus precios y entre su capital y sus pasivos. Todo ello estará enmarcado dentro de la necesaria congruencia entre sus fines y los objetivos
nacionales. (3)
Lo anterior puede considerarse como la cuarta etapa en la

•
12)

Plan Gl-,bal de Desarrollo, apareció publicado en el D iario Oficial del 17 de Abril de
1980.
Plan Global d e Desarrollo 1980-82. p. 106

(3)

Plan Global de Desarrollo 1980-82. p. 103

(1)

(1)

Carrillo Castro. Alejandro. ob. cit. p. 28.

192

193

�evolución que han conocido desde el punto de vista socioeconómico
las Empresas Públicas al constituirse en "instrumentos para orientar Y
conducir el proceso de desarrollo", (1) requiriendo_pa~a ello ser necesariamente productivas, aunque no siempre econom1camente rentables según los criterios propios de la empresa privada.
Puede decirse que el actual Programa de Reforma Administrativa del Gobierno Federal, ha tenido consecuencias importantes ~obre
la empr:esa pública y se ha adelantado a algunas de las ~reocupac1ones
expuestas en el Plan Global de Desarrollo. Es conveme~te, en consecuencia. ver muy a grandes rasgos cual ha sido el conterud? Y la estrategia de ese Programa de Reforma para medir su incidencia en el Sector Paraesta tal.
El Titular del Ejecutivo Federal inició en efecto desde el c&lt;:
mienzo de su administración un amplio Programa de Reforma Administrativa del Gobierno Federal, fijándose para ello cinco grandes objetivos.
1.

Organizar al Gobierno para organizar al país.

2.

Adaptar la Programación como instrumento fundamental de
Gobierno.

3.

Sistematizar la Administración y el Desarrollo del Personal Público Federal.

La Primera Etapa iniciada en diciembre de 1976 estuvo orientada a efectuar las reformas estructurales de las dependencias directas
del Ejecutivo (Secretarias de Estado, Departamentos Administrativos
y Organo adscrito al Presidente), precisando responsabilidades y eliminando duplicación o traslape de funciones, lo que permitiría esclarecer más tarde las relaciones de tutela y coordinación administrativa
entre las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales.
En esta primera etapa es de singular importancia la creación
de la Secretaría de Programación y Presupuesto que asume la responsabilidad, como dependencia globalizadorá, de las funciones de normatividad y regulación de Gobierno Federal en su conjunto, incluyendo desde luego, al sector paraestatal. Estas funciones de orientación y
apoyo global se encontraban antes dispersas en diferentes lugares institucionales, especialmente en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la Secretaría de Presidencia y la Secretaría de Patrimonio
Nacional. Como se verá más adelante el rol de esta nueva dependencia en la planeación nacional y sectorial, así como en la asignación de
recursos presupuestales, en la evaluación y control del resto de las dependencias y entidades es ya determinante en el desarrollo de las actividades del sector central y del paraestatal.
La siguiente etapa es denominada justamente de "sectoriza-

4.

Contribuir al Fortalecimiento de nuestra Organización Política
y del Federalismo en Méxi~o.

5.

Mejorar la Administración de Justicia.

Como parte de una estrategia para la consecución de ~c_h os
objetivos, durante la primera mitad del actual sexe~o, los obJ~tivos
se han ido implantando en etapas o fases que han sido convencional(1)

mente establecidas ya que, "no es posible realizar todas las acciones
al mismo tiempo y que alguna de las tareas requieran de la realización
previa de otras".

Plan Global de Desarrollo 1980 -82. p. 1 03

194

ción" u "organización sectorial". Se inicia formalmente en julio de
1977 y en ella se asignaron responsabilidades de coordinación sectorial a los titulares de las dependencias centralizadas y se "sectorizaron" a la casi totalidad de las 900 entidades paraestatales que existían registradas en esa época. Asimismo, y en virtud de una serie de
normas y lineamientos emitidos por el Titular del Ejecutivo, se establecieron los instrumentos y mecanismos para la coordinación sectorial, definiéndose las bases que normarían las relaciones entre las dependencias globalizadoras (SPP, SHCP y los órganos adscritos directamente al Presidente), los titulares de las dependencias coordinadoras
195

�de sector llamadas después "cab_ezas sectoriales", y todas y cada una
de las entidades paraestatales. En esta etapa Y a propuesta ~e los coordinadores de sector se han formalizado, depura~o, fusw~ado Y
consolidado un gran número de entidades paraestatales, habiendose
liquidado a la fecha alrededor de 150 de ellas.

La gráfica que aparece en el anexo muestra la actividad realizada en este sentido. (Ver Anexo)
A fines de 1977 se inició la tercera fase o etapa del programa
de reforma administrativa denominado de "coordinación intersectorial" o "cruces intersectoriales"' que pretende la ~on9:uencia_Y ~oordinación de los esfuerzos que se realizan por encuna ~e los h~1tes Y
fronteras de un sector administrativo, actividades que se ubica~ en
muchos casos en zonas comunes o de frontera que suelen ser responsabilidad de todos y de nadie en partic~ar". En esta etapa se_estableció la práctica de las Reuniones de Gabinete como la del _Gabmete Económico, el Agropecuario, el de Salud o el de Comercio Exte.
A ·m1·smo se establecieron las Comisiones Intersectoriales o lnnor. s1
,
terinstitucionales requeridas para esta coordinación.
Además de las etapas mencionadas, se iniciaron las relativas a
· plificación de trámites y procedimientos relacionados con el
..
la siro
público (Cuarta Etapa iniciada en abril de 1978, Y la de administración y desarrollo del personal (Quinta Etapa iniciada en 1979). Como
puede constatarse en la síntesis apretada que se acaba de exponer , ~l
Programa de Reforma Administrativa del Gobierno Federal que ha sido concebido con una visión de conjunto, tiene no obstante, una c~
rrespondiente incidencia en la vida de la empresa pública Y en el universo paraesta tal en general. •

CAPITULO SEGUNDO: LOS DIVERSOS INSTRUMENTOS DE
CONTROL QUE SOBRE EMPRESAS PUBLICAS ESTABLECE EL PROGRAMA
DE REFORMA ADMINISTRATIVA.
SECCION PRIMERA

Las Bases Jurídicas.

Entre las normas que han dado una expresión jurídica a los
diversos mecanismos de control que la Administración Central ejerce
so_bre el sector paraestatal y consecuentemente sobre la empresa pública, resaltan por su importancia: la "Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", la "Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Gobierno Federal" (Diario Oficial del 31 de diciembre de
1976); la "Ley General de Deuda Pública" (Diario Oficial del 31 de
diciembre de 1976 ), así como el Acuerdo Presidencial de Sectorización del 13 de enero de 1977.

1.1

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Las dependencias centralizadas -Secretarías de Estado y
Departamentos Administrativos- y el conjunto de entidades que constituyen la administración pública paraestatal han quedado comprendidos y regulados por primera vez en un solo ordenamiento jurídico, la nueva Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.

E11 dicha Ley, se consagra el título tercero a la Administración Pública Paraestatal donde, además de definir
cuál es el tipo de las entidades que la conforman, señala
la facultad del Presidente de la República para agrupar
por sectores a la Administración Pública Paraestatal así
como la forma de coordinar sus relaciones con el Ej~cutivo Federal.

"t:"l
L. Presiºdente de la República, -establece el precepto de
re~erencia-, estará facultado para determinar agruparmentos de entidades de la administración pública paraestatal, por sectores definidos, a efecto de que sus rela196

197

�clones con el Ejecutivo Federal, en cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables, se realicen a través de la
Secretaría de Estado o Departamento Administrativo·
que en cada caso designe como coordinador del sector
correspondiente". Los responsables de tales dependencias serán los "encargados de la coordinación de los sectores, es decir de planear, coordinar y evaluar la operación de las entidades de la administración paraestatal
que determine el Ejecutivo Federal".
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
representa en consecuencia el marco legal en donde a
partir de la presente administración habrá de inscribirse
el sector paraestatal y la empresa pública en México.
I.2 Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Gobierno Federal.
"Mediante este instrumento, el Ejecutivo Federal moderniza y mejora el manejo del presupuesto, de la contabilidad y del gasto público federal. De igual forma, facilita el control del gasto de las entidades paraestatales,
cuyo gasto es considerado como público." (1)
En efecto, en la citada Ley, en su artículo 2, que define
el gasto público, establece: El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente,
inversión física, la inversión financiera, asi como pagos
de pasivo o deuda pública, que realizan:
f

VI Los Organismos descentralizados
VII Las Empresas de participación estatal mayoritaria
VIII Los Fideicomisos en los que el fideicomitente sea
el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito
Federal o alguna de las entidades enunciadas.

(1)

Izquierdo Jorge. Op. cit. p . 59

198

Por otra parte, se establece también )a obligación que los
presupuestos se formulen con apoyo en programas, lo
que facilita el control sobre los egresos de las entidades
paraestatales. ~e señala en efecto, (Artículo 13): "El
gasto público federal se basará en presupuestos que se
formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los
presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se
fundarán en costos". Para cumplir con ello, es preciso
que cada entidad disponga de las unidades administrati•
vas correspondientes. Así, el artículo 7o. determina "cada entidad contará con una unidad encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus
actividades respecto al gasto público".
En lo referente al control que se ejerce sobre las entidades paraestatales en materia de créditos para financiar
sus programas, se establece que: "sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los
presupuestos de las entidades a que previamente hayan
sido aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto. Estos créditos se concertarán y contratarán
por conducto o con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno Federal opara li'\s otras entidades que se señalan.
Conviene destacar el hecho de que se establece un control financiero muy rígido que puede ejercerse sobre
aquellas entidades paraestatales que figuran en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En efecto al respecto el artículo 27 enuncia: "El Presidente de .la República, por conducto de la Secretaría de Programación y
Presupuesto, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en las fracciones V
a VIII del articulo 2do. incluidas en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, se manejen, temporal o perma199

�t ente de manera centralizada en la Tesorería de la
;:~e~-:ción' en los términos previstos en el primer péirrafo del artículo 26 de esta Ley"·
. ul 26 -al . "La Tesorería de la Federación,
El art1c o
sen a.
f
·1
.
través de sus diversas oficinas, e ectuara os
por s1 y a
·d d
·
bros y pagos correspondientes a las enti a es previs: : en las fracciones III y IV del artículo 2do. de esta
Ley".
En la fracción III se hace alusión a la Presidencia de la
República y en la IV a las Secretarías de Est~do y DeAdministrativos Y la Procuraduna General
partamen t os
d
tatales
de la República, por lo que, las entida es_paraes
sujeta al estricto control financiero enunciado en el ~t 'culo 27 se les equipará en este campo a dependencias
c~ntraliz¡das de la Administración Pública Federal.
1.3 Ley General de Deuda Pública.

.
.
.
Este cuerpo de normas jurídicas comienza por mcl~ a
las entidades del Sector Paraestatal entre aquellas e~ti~des cuyas obligaciones pueden constituir ~eu~~. publica
. l En efecto el artículo primero senala. Para los
naciona.
•
.
• 'd
.
de esta Ley la deuda pública esta const1tu1 a p~r
fmes
'
.
·
tes denlas obligaciones de pasivo, directas o con1:1°g.en
.
vadas de financiamiento Y a cargo de las s1gwe~tes entidades: I) El Ejecutivo Federal y sus Dependencias ;~I) El
Departamento del Distrito Federal; III) Los_ ~ga~~smos
zados. IV) Las empresas de partic1pacion es,
. .
Descentrali
tatal mayoritaria'; V) Las instituciones Y_organizaciones
auxiliares nacionales de crédito, las nacionales de s~~ros y fianza y VI) Los fideicomisos en los que el F1de~comitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II al V".
A su vez el artículo 17' suma al control previst~ _por el
articulo 10 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
200

Gasto Público, (ya transcrito) en favor de la Secretaría
de Programación y Presupuesto, otro control previo que
en este caso lo ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 17: "El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamiento a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El
Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados, la:. empresas de participación estatal mayoritaria, las instituciones y organizaciones auxiliares nacionales y de seguros y fianzas y los fideicomisos a que
se refiere el artículo lo. sólo podrán contratar financiamiento con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
1.4 Acuerdo Presidencial del 17 de enero de 1977.
El Presidente de la República con fundamento, entre
otras disposiciones, en la facultad que le otorga el artículo 50 de L.O.A.P.F: -ya transcrito- emitió un acuerdo mediante el cual se agruparon las entidades de la Administración Pública Paraestatal por sectores. El acuerdo
llamado comunmente de Sectorización, puede considerarse como el complemento a la L.O.A.P.F.* pues está
en armonía con lo dispuesto en la citada Ley, ya que
por una parte, confiere atribuciones de Coordinadores
de Sector a las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos, y por otra, otorga a la Secretaría de
Programación y Presupuesto, facultades que antes de la
entrada en vigor de la L.O.A.P.F. correspondían a la Secretaría de Patrimonio Nacional, de la Presidencia y de
Hacienda y Crédito Público.
En lo referente a las atribuciones que corresponden al
coordinador de cada sector, el Acuerdo (en su artículo
segundo) establece:
"Corresponderá al coordinador de cada sector:
L.O.A.P.F. Ley Orgánfca de la Administración Pública Federal.

201

�Planear, coordinar y evaluar la operación de las entidades que este acuerdo agrupa en el Sector correspondiente en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.

a)

b)

Orientar y coordinar la planeación, programación,
presupuestación control y evaluación del gasto de
las entidades listadas en el Sector respectivo. Para
el efecto presentará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, con su conformidad los proyectos de presupuesto anual de las entidades mencionadas, en los términos de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federd.

c)

Presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debidamente aprobados por la Secretaría
de Programación y Presupuesto. Los proyectos y
programas de actividades de las entidades del Sector correspondiente que requieran de financiamiento para su realización en los términos de la Ley General de Gasto Público.

d)

Vigilar la utilización de los recursos provenientes
de funcionamiento autorizados en las entidades del
Sector respectivo, con la intervención que en su caso, corresponda a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, confiere a las disposiciones de la Ley
General de Deuda Pública.

e)

Vigilar el cumplimiento de los presupuestos y programas anuales de operación, revisar las instalaciones y servicios auxiliares e inspeccionar los sistemas
y procedimientos de trabajo y producción de las
entidades en el sector que corresponda.

f)

Someter a la consideración del Ejecutivo Federal,
las medidas que se requieran para instrumentar la

coordinación de las entidades agrupadas en el sector respectivo... "
En lo referente a las facultades conferidas por el citado
Acuerdo a la Secretaría de Programación y Presupuesto,
(artículo 4) señala: "La Secretaría de Programación y
Presupuesto, a la propuesta o previa opinión del Coordinador del Sector correspondiente, someterá a la consideración del Ejecutivo Federal:
a) La modificación de la estructura y bases de organización y operación de las entidades de cada sector,
siempre que se requiera para el mejor desempeño
de sus fines o la más eficaz coordinación de sus actividades, y
b) la iniciativa para fusionar, disolver y liquidar las entidades agrupadas en cada sector que no cumplan
sus fines u objeto o cuyo funcionamiento no sea ya
conveniente desde el punto de vista de la economía
nacional o del interés público".
El acuerdo Presidencial del 17 de enero de 1977 ha sido
complementado por Acuerdos posteriores que han incluido, precisado o eliminando a entidades paraestatales
o que han rasectorizado a otras.

203
202

�SECCION SEGUNDA

Las Bases Administrativas.

2.1 Reformas a la Estructura de la Administración Pública
Centralizada.
A partir de las reformas a la Administración Pública Federal Centralizada existen dependencias denominadas
"Globalizadoras" en virtud de desempeñar funciones de
regularización que cruzan horizontalmente a toda la Administración Pública Federal, Sector Paraestatal inclusive. Entre estas dependencias es indiscutiblemente la Secretaría de Programación y Presupuesto la dependencia
que tiene acordado al mayor número de f1mciones de regulación global, así como las más importantes.
Entre las funciones desempeñadas por esta Secretaría se
cuentan: Artículo 32 de la L.O.A.P .F.: Planear, autorizar, coordinar, vigilar y evaluar los programas de inversión pública de las dependencias de la administración
pública centralizada y la de las entidades de la administración paraestatal; IX Autorizar los actos y contratos
de los que resulten derechos y obligaciones para el Gobierno Federal y para el Departamento del Distrito Federal XII Controlar y vigilar financiera y administrativamente la operación de los organismos descentralizados
'
instituciones, corporaciones y empresas que manejen,
posean o exploten bienes y recursos naturales de la nación, o las sociedades de instituciones en que la Administración Pública Federal, posea acciones o intereres
patrimoniales, y quemo estén expresamente encomendados o subordinados a otra dependencia; XIII. Disponer
la práctica de auditorías externas a las entidades de la
Administración Pública Federal, en los casos que señale
el Presidente de la República.
A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corres204

ponde la función de ser la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de regular e interven.ir en todas las operaciones donde se haga uso del Crédito Público (Artículo 31 Fracción IX).
A la Secretaría de Comercio, a su vez, se le atribuye la
función globalizadora en materia de bienes muebles, en
virtud de corresponder a la citada dependencia el regular las adquisiciones del gobierno federal, mantener al
corriente el avalúo de los bienes muebles nacionales y
reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos
para los inventarios de bienes muebles que deban llevar
otras dependencias.
Con lo anteriormente exp\_Iesto, se observa la importancia de las reformas de la Adm~istración Pública, implicaron acciones que inciden sobre el Sector Paraestatal a
'
quienes se les tutela, ya sea mediante aprobación de programas y autorización de presupuestos, adquisiciones de
bienes muebles y concertación de créditos.

2.2 La Organización Sectorial de la Administración Pública
Paraestatal.
Para la mejor definición del marco conceptual y de las
pol~ticas, procedimientos, mecanismos e instrumentos
de coordinación sectorial, la Presidencia de la República
preparó con la participación de las dependencias globalizadoras y coordinadoras de sector un documento de lineamientos para la sectorización de la Administración
Paraestatal.

La Sectorización debe entenderse básicamente como
"un esfuerzo de armonización de los objetos y metas de
las entidades paraestatales con aquéllos de la dependencia coordinadora de sector, a fin de que a partir de planteamientos nacionales, puedan derivarse objetivos y me205

�tas de carácter sectorial, así como los correspondientes a
planes y programas sectoriales, que permitan a la Secretaría de Programación y Presupuesto analizarlos en conjunto y hacer un esfuerzo de compatibilización y congruencia global". (1) En consecuencia el objetivo que
persiguen los Lineamientos para la Sectorización consiste en: "Adecuar los sistemas administrativos actuales a
fin de mejorar los procesos de planeación, programación
presupuestacióñ y evaluación de acciones Y empleo de
recursos, así como establecer de manera clara Y precisa
las normas y principios generales que deben regular las
actividades públicas dentro del nuevo modelo sectorial
de la Administración Pública Federal." (2)
Los lineamientos para la sectorización se han dividido en
cinco grandes apartados: A) Planeaci6n; B) Programación-Presupuestación; C) Evaluación; D) Información;
E) Normas Jurídicas, Organización y Reforma Administrativa.
Mediante exposición somera de los lineamientos enunciados se procurará resaltar los aspectos más importantes
de cada uno de ellos:
A) Planeación
Al Presidente de la República le corresponde definir los
objetivos y prioridades del Programa de Gobierno, a la
Secretaría de Programación y Presupuesto, actualizar el
Plan Nacional de Desarrollo con base en los grandes objetivos del ProgramA- de Gobierno, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicar el Prograna de Gobierno en lo referente a la política hacendaria, a los Coordinadores de Sector, aplicar y dar congruencia en su sec1)

(2)

e al y Lineamientos para la Reforma Administrativa Global, Sectorial e lnstitu·
Base L 9
•
.
·
e d'
º6 Ge ecional de Poder Ejecutivo Federal. Coleccion Lineam1~ntos No. 3 oor ,nac, n
n
ral de Estudios Administrativos. Presidencia de la Republica. p. 30
ldem. p,23

206

tor, a las normas, lineamientos y directrices que formulen las dependencias de orientación y apoyo global para
la consecución de los objetivos nacionales y a las entidades del sector paraestatal les corresponde aplicar las normas y lineamientos del Coordinador del Sector respectivo y de las dependencias de orientación y apoyo global.
B) Programación-Presupuestación.
Al Presidente de la República le corresponde definir las
políticas, prioridades, restricciones, objetivos y metas
del programa-presupuesto y su correspondiente programa financiero, a la Secretaría de Programación y Presupuesto le corresponde convertir los planes aprobados
por el Presidente en objetivos y metas de la Administración Pública Federal, a la Sec~etaría de Hacienda y Crédito Público, tanto convertir el marco global de la economía en variables que integran el proyecto de programa financiero nacional a corto plazo como preparar el
proyecto de programa financiero nacional derivado de
los planes económicos-sociales, los Coordinadores de
Sector deben aplicar las normas y demás disposiciones
que formulen la Secretaría de Programación y Presupuesto y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
materia de acciones y recursos para la integración del
proyecto de programa-presupuesto y del proyecto de
programa financiero del sector y de las entidades final'
mente a las entidades paraestatales corresponde cumplir
las normas y lineamientos del coordinador del sector
'
así como de las dependencias de orientación y apoyo
global.
C) Evaluación.
Al Presidente de la República corresponde disponer las
evaluaciones que deba realizar los distintos núcleos de la
administración pública federal;·a la Coordinación General de Estudios Administrativos emitir normas específicas, de acuerdo a las generales establecidas por la Coor207

�clinación General del Sistema Nacional de Evaluación,
para la autoevaluación de los programas de reforma administrativa de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; a la Secretari'.a de Programación y Presupuesto le corresponde emitir las normas
aprobadas por el sistema nacional de evaluación y a la de
Hacienda y Crédito Público le corresponde definir los lineamientos que permitan las autoevaluaciones financieras correspondientes.
D) Información.
Al Presidente de la República le corresponde dar los lineamientos que permitan el establecimiento de un sistema nacional de información (ya realizado). a la Secretaría de Programación y Presupuesto definir e integrar el
Sistema Nacional de Información (ya realizado) a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sugerir las normas necesarias para la adaptación, integración Y difusión
de la información financiera que requiera el Sistema Nacional de Información, a los Coordinadores de Sector
definir e integrar el subsistema sectorial de información
a las entidades paraestatales, contribuir a la articulación
del Sistema Nacional de Informción.
E)

Normas Jurídicas, Organización y Reforma Administrativa.
A la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la
República Íe corresponde estudiar y dar forma a los
acuerdos Presidenciales, a la Coordinación General de
Estudios Administra'tivos de la Presidencia de la República, formular el marco global del programa de Reforma Administrativa y emitir los lineamientos globales,
sectoriales e institucionales que servirían de base a las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, a la Secretaría de Programación y Presupuesto
revisar las disposiciones legales y reglamentarias sobre
planeación, programación, presupuestación, evaluación,
208

contabilidad e información; a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público reunir las dispo; iciones legales relativas a las materias tributarias, monetarias, crediticias y de
promoción fiscal, a la Comisión de Gasto-Financiero
(mecanismos de coordinación intersectorial) le corresponde compatibilizar las decisiones de ambas Secretarías ; a los coordinadores de sector les corresponde someter a la consideración del Presidente de la República los
proyectos sobre disposiciones legales o reglamentarias
que se formulen por las entidades paraestatales o por el
propio coordinador, por último corresponde a las entidades paraestatales proponer al coordinador de sector la
instrumentación jurídica o las adecuaciones que requieran las disposiciones en vigor.
2.3 La Planeación, La Programación y La Evaluación como
Instrumentos de Control de la Empresa Pública.
Al haber introducido la reforma administrativa a la programación como instrumento fundamental y necesario
de gobierno implícitamente se sentaron las bases para
controlar, en el sentido amplio del término, la actividad
de la empresa pública. A partir de las disposiciones jurídicas que establecieron la obligatoriedad del sistema de
programación nacional se produjo como consecuencia la
necesaria existencia de planes programas, presupuestos
asignados a programas, y consecuentemente la posibilidad de conocer el grado de eficiencia y eficacia, si bien
no siempre rentabilidad, de la empresa pública.
Nuestro sistema de programación proporciona en la actualidad de un marco de referencia indubitable para la
acción de las entidades paraestatales. Este marco de referencia está constituido por el Plan Global de Desarrollo,
los Planes Sectoriales que establecen los objetivos, prioridades, políticas y estrategias a los sectores administrativos, así como los programas sectoriales e instituciona209

�les que son responsabilidad sucesivamente de los coordinadores de sector administrativo y de los directores de
las entidades paraestatales.
A diferencia de lo que sucedía en las administraciones
anteriores, la empresa pública no puede autónomamente
fijar sus objetivos, prioridades y metas, sino que debe sujetarse a un esquema de congruencia que es determinado
por las normas de coordinación sectorial para la programación económica y social. En efecto, con base en lo sefialado en los planes sectoriales, la entidad paraestatal
presenta su proyecto de programa al Titular de la dependencia cabeza de sector quien con una vision de conjunto sectorial los compatibiliza y ajusta para presentarlo
ya integrado con el resto de los programas de las entidades que componen su sector correspondiente, a la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que en su nivel
global realiza a su vez la compatibilización y adecuación
del sector público en su conjunto (administración centralizada y paraestatal) conforme a los señalamientos
que se consignan en el Plan Global de Desarrollo.
Lo anterior posibilita la evaluación de resultados de la
acción de la empresa pública al comparar lo que se programa como deseable y lo que se realiza para alcanzarlo.
Permite también, conocer el uso y destino de los recursos que se aplicaron a tales programas.

CONCLUSIONES
Con lo expuesto anteriormente se advierte que el Programa
de Reforma Administrativa del Gobierno Federal ha implicado transformaciones de fondo al aparato gubernamental que
alcanzan al universo paraestatal y consecuentemente a la empresa pública.
El sistema de plancación y programación nacional que permiten la evaluaCión de las acciones gubernamentales; las reformas estructurales que se dieron en el nivel de la administración centralizada ; la organización sectorial de la administración pública paraestatal que comprende por primera vez el
establecimiento de las nor mas. politicas y mecanismos de tutela administrativa de la adrrumstración centralizada frente el
sector paraestatal; asi como las modificaciones jundicas que
se han efectuado a nivel constitucional y legal para asignarle
una mayor ingerencia al poder legislativo en el seguimiento y
control de la administración pública federal evidencian que
el vasto universo paraestatal y por ende la empresa pública
operan ahora en un marco mas racional de organización administrativa y están sujetas a un más efectivo control administrativo y político.

El sistema de programación existente, así como los presupuestos por programas hacen factible en esta administración, evaluar con bases sólidas a las entidades paraestatales y al sector público en su conjunto. Adicionalmente a ello, existen instrumentos específicos de control administrativo que a nivel _institucional, sectorial y
global permiten conocer a través de auditorías financieras o administrativas en casos especiales, la situación en
la que se encuentra una empresa pública.
2 11
210

�SECCION

DE
CRIMINOLOGIA

�MARCO ANTONIO LEIJA MORENO

MOTIVACIONAL ESTUDIO DE LA CRIMINOLOGIA
PROGRAMA DE ORIENTACION PARA LOS ALUMNOS
DE PRIMER INGRESO A LA CARRERA DE LICENCIADO
EN CRIMINOLOGIA
Los graves problemas sociales por los que atraviesa la humanidad, se ven acrecentados en forma notoria con la aparición cada vez
más creciente de la actividad criminal. Lo anterior ha caído en una
grave preocupación para poder entender Y. delimitar ideas sobre lo
que debe hacerse para detener la incidencia criminal, primeramente
tratando de establecer bases fundamentales de qué es lo que debe activarse para hacer tanto que se prevenga la actuación del delito, como
para hacer que en forma adecuada se tomen medidas eficaces para el
tratamiento a los sujetos que cometen esta clase de actos sociales daiíosos.

• f

En estas condiciones han aparecido a través de las etapas históricas por las que la humanidad ha atravesado, diferentes formas de
combatir el crimen y con ello también diferentes actividades de investigación en muchos de los momentos del conocimiento del delito, así
encontramos como el hombre repudia al delincuente y se intranquiliza con su actividad que causa daiío, en principio con la existencia de
la venganza privada, los pequeiíos grupos de gentes perseguían en forma deshumanizada al sujeto delincuente y se hacían justicia por sí
mismos ejerciendo con ello una venganza.
Posteriormente surge la organización del Estado y en conse-

i=1c. MARCO ANTON I O L E IJA MORENO
Magistrado de la 4a. Sala del Tribunal Superior d e Justicia del Estado de Nuevo L eón, Coordi n ado r de l a Academia de Derech o Pen al y de la Carrera de Criminol ogía de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la U. A. N . L.

�cuencia corrió a cargo de éste la persecución al delincuente, misma
que fué contemplada como una persecución que en muchas ocasi~nes
no estaba aparejada a la conducta delictiva, encontrándose castigos
severos por delitos menores, o bien castigos leves por falta_s mayor_e~,
tomándose para ello en cuenta por los encargados de castigar, actividades del sujeto que realmente no estaban vistas sino en un plan secundario.
La situación anterior prevaleció en la humanidad por largo
tiempo, se pretendía entre otras cosas hacer que el sujeto tuviera ~enas que le hicieran sufrir, por ello se decía que la pena er~ una exp~ción entre más sufriera el sujeto, se decía que el castigo era mas
eje~plar, y así en este suceder de hechos se vino a dete~minar la e~pa por la que la humanidad atravesó sobre la desmesurada persecuc1on

ción de una nueva organización a nivel policíaco que parte de bases
específicamente científicas para complementar ros ideales que se persiguen para estudiar la ~rrera de Licenciado en Criminología que
ahora contemplamos a nivel universitario , y sobre la cual el alumno
de nuevo ingreso tendrá que compenetrarse para poder asimilar todos
los conocimientos relacionados con esta Carrera.
AREAS DE ESTUDIO DE LA CARRERA DE
LICENCIADO EN CRIMINOLOGIA

al delincuente.

En la forma en que se ha trasado el plan de estudios de la Carrera de Licenciado en Criminología, prácticamente adopta dos condiciones específicas como son las de investigación policíaca y actuación a niv.e l judicial, así como la de la contemplación de la investigación del crimen partiendo de bases criminológicas sobre el análisis de
los factores causales, para establecer los móviles criminales.

Posteriormente se contemplaron ideas diversas por autores
que ahora conocemos como los principales creadores de ~a moderna
sistematización del estado contra el crimen, y aunque sus ideas en un
principio no fueron aceptadas, ahora las contemplamos c~mo la_s que
tienen una base científica de contemplar el crimen, de mvestigarlo
para tener material de estudio sobre qué hacer con el sujeto q~e c~
mete un crimen, así como qué medidas adoptar para prevemr una
conducta antisocial; en ese orden de ideas la ciencia del Derecho Penal tuvo su trayectoria histórica hasta que llegó un momento a contemplarse la insuficiencia de ver la persecución al sujeto para castigarlo y hacer nacer las ideas de que no es suficiente reprimir sin medida,
sino que debe primeramente investigarse para adoptar sistemas adecuados que finalicen con el pormenorizado estudio del sujeto, Y de

En este aspecto las clases que se imparten en los diversos grupos que forman la carrera, contemplan situaciones diversas que convergen hacia esos conceptos, para eso en tres grupos se estudia la Criminalística que. nos trata básicamente de las técnicas de investigación
policíaca para lograr la identificación del crimen, pues sabido es que
la investigación de muchos delitos requiere el auxilio de características especialés y como auxiliares encontramos la Medicina Legal y la
Psiquiatría Médico Legal, que analizan la conducta criminal a la luz
de la investigación policíaca, de todo ello encontramos que las demás
materias que nos orientan sobre ésto como las relacionadas con la Organización Policial, los Sistemas de Identificación, la Investigación
Criminal, la Demografía Criminal y la Estadística Criminal.

cuanta circunstancia le rodea.

•

Estos conceptos han venido a motivar el advenimiento de la
ciencia de la Criminología y con ello una nueva etapa en relación con
el crimen, pues en todo sujeto existe un factor que lo orienta a su
conducta dañosa y ese factor hay que hacerlo desaparecer. Por otra
parte las investigaciones sobre prevención y represión traen aparejadas las ideas sobre investigación al delito y por eso nace la tecnifica216

Así mismo el área de la investigación de los factores causales
del delito se orienta por el establecimiento del estudio de la ciencia
de la Criminología, ésta, aunada en cursos posteriores con Psiquiatría
Forense y Psicología Criminal, con la Antropología y la Biotipología.
De estos conceptos advertimos como-el Criminólogo debe tener una
idea real de cómo opera el sistema del Derecho en relación con el crimen, por ende la necesidad de ver las materias de Derecho Penal , De217

�recho Constitucional, Garantías y Amparo y Derecho Procesal Penal,
para que esos conocimientos tengan una compenetración eficaz y así
lograr que el egresado lleve conocimientos firmes relacionados con ~
Licenciatura que se le otorga.
CONCEPCIONES TEORICAS Y PRACTICAS
Aunado al material publicado sobre las diversas asignaturas de
la Carrera, encontramos que ésta tiene una doble orientación, la
adopción de conocimientos sobre el crimen a nivel teórico y a nivel
práctico, así vemos como se estudia en cada uno de los semestres una
Clase de Laboratorio desde Fotografía teórica y práctica en los dos
primeros semestres, para continuar con Balística, Dacti.loscopía, Grafoscopía, Uso de Bolígrafo y estudio de exploxivos y bombas, para
finalizar en los últimos dos semestres con Laboratorio de Química sobre análisis hematológicos. Estos conocimientos auxilian al Criminólogo a tener un conocimiento completo sobre el problema del crimen, así encontramos como para poder tener una conclusión en el
análisis que el Criminólogo hace, necesita tener conocimientos en todas estas áreas para que pueda captar con precisión cuando está ante
la presencia de un crimen, además quién es el autor del crimen y poder dar elementos suficientes al juez que se va a encargar de decidir si
el sujeto es responsable o no.
No es fácil para el Criminólogo establecer una conducta delictiva sin tener los conocimientos y el material suficiente para ello, ésto
se pretende establecer la idea de esas bases teóricas y prácticas que,
compaginadas entre sí hacen que subsista ese factor, pues se quiere
que la Licenciatura tenga los fines básicos del conocimiento del crimen y en consecuencia esto dá \ugar a pensar cómo se puede elaborar
un análisis efectivo sin que subsista de por medio la actividad sobre
los conocimientos adquiridos en la Facultad y por lo mismo se contemplan materias teóricas y prácticas tomando como base fundamen-·
tal procesal la objetividad o práctica en relación con el grave fenómeno del crimen, conocimiento que el estdiante adquirirá y desarrollará

ORIENTACION OCUPACIONAL
Es común encontrar entre los alumnos la incógnita de lo que
se va a hacer luego de egresados de la Facultad y al efecto encontramos algunos aspectos importantes para llevar adelante y que es necesario que el que ingrese a la carrera las tenga presentes porque le van
a servir no sólo durante sus estudios, sino aún después de egresado.
.
No existen colocaciones a nivel universitario en la América
Latina, la Carrera de Licenciado en Criminología se presenta por pri~era vez en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León, lo que viene a dar cuenta de que no
podemos tomar como base un ejercicio profesional eficientemente
puesto que no hay Licenciados en Criminología, lo que viene a ~
c~enta de que este problema no ha podido ~uperarse y en consecuencia en la investigación del crimen y con el planteamiento de sistemas
de readaptación _al delincuente, han venido a quedar en manos de personas que sólo tienen conocimientos empúicos adquiridos a través de
muchos afies de actividad, pero muchos de ellos sólo han ilustrado
~ cor_iocimientos leyendo algunas obras relacionadas con su actuacion, sm embargo se presupuesta que con la aparición de la nueva cari:era, al aumentar la cantidad de egresados, paulatinamente irá en la
vid~ profesional, encontrando acomodo en la investigación policíaca
a mv~l estatal o privado, igualmente en los centros de readaptación
con s1Stemas para sujetos delincuentes y auxiliarán a la justicia cuand~ e~boren peritajes relacionados específicamente con una conducta
crumnal, para que le den al Juez elementos o material suficiente para
~ner una real concepción de la responsabilidad del sujeto que está
siendo sentenciado.
. Bajo todos estos conocimientos el renglón ocupacional de Licenciados en Criminología, paulatinamente va teniendo mayor aco~odo social ,Y ésto ~siona la posibilidad real de que les egresados
titulados actúen socialmente en la incesante cuanto importante lucha
contra el crimen.

eficazmente.
218

219

�Se terminó de imprimir en San Nicolás de los Garza,
N. L., en el Departamento Editorial de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León. el día 1 o. de Septiembre de 1980.Esta edición consta de 1,000 ejemplares.

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                <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>Derecho y Ciencias Sociales, 1980, Segunda Época, No 4, Junio-Agosto</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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