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y Ciencias

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON-

SEGUNDA EPOCA

5

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~ llNMIUITARIO

�Revista
de la
Facultad
de Derecho
y Ciencias
Sociales

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

5

�UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR: Lic. David Galván Ancira. SUBDIRECTOR: Lic. Roberto Sergio
Castillo Gamboa. JEFE DE LA DIVISION DE ESTUDIOS PROFESIONALES:
. Lic. Santiago González Lozano. JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION
Y EDUCACION CONTINUA: Lic. Francisco Rivera Bedoya. JEFE DE LA
DIVISION DE ESTUDIOS SUPERIORES: Lic. Helio E. Ayala Villarreal
DECANO: Lic. Genaro Salinas Ouiroga.
DIRECTORIO DE LA REVISTA
DIRECTOR: Dr. Fernando Vázquez Alanís. SECRETARIO DE REDACCION:
Lic. Santiago González Lozano.
CONSEJO EDITORIAL
Lic. Genaro Salinas Ouiroga, Lic. David Galván Ancira, Lic. Roberto Sergio Castillo, Dr. Fernando Vázquez Alanís, Lic. Herberto Nuñez Espinosa, Dr. Agustín
Basave Fernández del Valle, Lic. Alberto García Gómez, Lic. Jorge Montemayor
Salazar, Lic. Francisco Rivera Bedoya, Lic. Santiago González Lozano.
La responsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de sus autores. Las opiniones expresadas en la Revista son estrictamente personales y no
asume responsabilidad por ella la revista, la Facultad de Derecho de la U.A.N.L.
o las instituciones a que estén asociados sus expositores. DerEtcho y Ciencias-Sociales aparece bimestralmente. No se devuelven originales aún cuando no se
publique.
Toda correspondencia debe dirigirse a:
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Revista Derecho y Ciencias Sociales
Ciudad Universitaria
San Nicolás de los Garza, N. L.
IMPRESO EN MEX ICO
PRINTEO ANO MADE IN MEXICO

Departamento de Imprenta
Facultad de Derecho y C. Sociales
de la Universidad Autónoma de N. L.
Cd. Universitaria
San Nicolas de los Garza. N. L.

�Revista de la
Facuitad de Derecho
· y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

2da. EPOCA

ENERO-MARZO 1981

NUM.5

SUMARIO

LIC. DAVID GALVAN ANCIRA: Presentación.
SECCION INVFSTIGACION JURIDICA

LIC. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA: El Arbitraje Privado
Internacional.
13
LIC. JOSE SANTOS GONZALEZ SUAREZ: La Responsabilidad Penal de las Personas Morales en el Ambito Fiscal.
33
LIC. JORGE MONTEMAYOR SALAZAR: El Poder en el Estado.
43
LIC. FRANCISCO RIVERA BEDOYA: El Cheque Sin Provisión de Fondos.
67
LIC. LUIS SANTOS THERIOT: Comentarios a la Ley del Impuesto al Valor Agregado: El Contrato de Mutuo y el
IVA.
83
SECCION ACTUALIDAD LEGISLATIVA
LIC. CESAR GARZAANCIRA: La Huelga "Reformas del 980" 91

�PRESENTACION

En este número incluimos dentro de la sección "Investigación
Jurídica", la valiosa aportación del Sr. Lic. Humberto Briseño
Sierra que aborda
, el tema "El Arbitraje Privado Internacional".
Para continuar con la serie de artículos que hemos venido publicando, en el área de Derecho Público contamos con la colaboración del Sr. Lic. Jorge Montemayor Salazar sobre el tema
"El Poder Estatal". En materia fiscal, nos complace publicar
dos importantes trabajos, uno del Sr. Lic. Luis Santos Theriot,
que comenta algunos de los artículos de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado y otro del Sr. Lic. José Santos González Suárez,
relativo a importantes aspectos del Procedimiento Tributario.
El Sr. Lic. J. Francisco Rivera Bedoya nos presenta sus reflexiones sobre "El Cheque Sin Provisión de Fondos".
En la sección "Actualidad Legislativa'', contamos con la colaboración del Sr. Lic. César Garza Ancira, quien explica las consecuencias de las últimas Reformas a la Legislación Laboral en Materia de Huelga. También la intervención del Economista, Sr.
Lic. Jesús Ramones Saldaña, quien escribe sobre el Problema
Legislativo que se presenta con la reciente participación de la
mujer en la vida económica del país.
Especial atención mercecen las últimas reformas y adiciones a la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, y a
los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, razón por la que
publicamos íntegramente su texto, para iniciar una serie de comentarios que presentaremos en próximos números, escritos por
expertos de la materia.
En la secci~n "Congresos", presentamos la ponencia elaborada
por el Sr. Lic. Héctor S. Maldonado Pérez, aprobada por la última Asamblea Nacional de la Academia Mexicana del Derecho

�del trabajo y de la Previsión Social, sobre la Valoración de las
Pruebas en los Juicios Laborales. •
En la Sección "Criminoloqía, incluímos un artículo del Sr.
Lic. Marco Antonio Leija Moreno, .sobre aspectos jurídicos del
Delito de Robo y reflexiones del Sr. Lic. J. Mauro Villarreal de
la Fuente, sobre "Criminología y Justicia".

Es nuestra intensión que las ideas y comentarios expresados
en esta publicación les resulten de utilidad.

Lic. David Galvan Ancira
Director

SECCION
INVESTIGACION JURIOICA

�LIC. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA

EL ARBITRAJE PRIVADO INTERNACIONAL

l. INTRODUCCION.Las manifestaciones del arbitraje superan la gama del juicio
público, porque parten de distintas perspectivas, a saber: Hay un
arbitraje público frente a otro privado, un arbitraje nacional frente
a otro internacional, un arbitraje voluntario frente a otro obligatorio y aun frente a uno que es necesario; hay un arbitraje " ad hoc"
o casuístico frente a un arbitraje internacional, un arbitraje previsto
en acuerdos particulares y otro anticipado en los códigos estatales
o aun en los tratados internacionales; hay un arbitraje formal frente
a otro irritual Y, en fin, se presenta el arbitraje común o genérico
frente al arbitraje oficial y al especial. ( 1 )

jlt

1

La multiplicidad estructural sirve de apoyo para la conformación de una sistemática normativa, porque cabalmente en la pluralidad de expresiones se llega a alcanzar un contorno internamente
integrado. ( 2 )
La revisión de todos los capítulos correspondientes a las distintas expresiones, conduciría a la elaboración de un amplísimo tratado sobre la materia, que desbordaría en mucho el objeto del presente análisis, mismo que se concentra en la observación de un cen-

LIC. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA
/

Egresado de la Universidad Autónoma de México, Cated, ático de la F acuitad de Derecho d e
la U. A. M. en las materias de Derecho Administrativo y Derecho Procesal Administrativo.

13

�tro que en los últimos años ha recibido las más importantes re~aciones y aplicaciones, por la jerarquía de la materia a que se destlna,
que es el comercio a través de los países del mundo actual. ( 3 )

para adaptarlos a las modalidades de las corrientes modernas, por lo
que nuevamente se suscribieron los ocho tratados y un protocolo adicional, y. entre ellos volvió a figurar el de derecho procesal internacional.

El grupo normativo que se considera, podría recibir la denominación de Arbitraje Privado Internacional, y su capitulado se formaría con los siguientes rubros: a) Las Convenciones Internacionales; b) Los Organismos Internacionales; c) El Acuerdo Arbitral;
d) Los Procedimientos Arbitrales; e) Las Resoluciones Arbitrales;
f) Ejecución &lt;le Laudo Extranjero y g) Las Impu gnaciones.

En el año de 1911 el gobierno de Venezuela invitó a varios
países americanos al congreso boliviano que se reunió en Caracas,
donde se concertaron catorce acuerdos, entre los que cabe mencionar el de "ejecución de actos extranjeros" y el de " relaciones comerciales". ( 5 )

La existencia de disposiciones vigentes en cada renglón, permite intentar una sistematización particular de lo que podría denominarse El Arbitraje Privado Internacional. ( 4 )
2 - LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES.Probablemente sea el continente americano el primero que intenta la implantación de reglas uniformes sobre el Derecho Internacional Privado, y naturalmente respecto de uno de sus más relevantes
sectores que es el arbitraje privado. Cabe hablar del Congreso de
Panamá de 1826, convocado por Bolivia, en el que el delegado de
Perú propuso de designara una comisión para elaborar el proyecto de
código de derecho de gentes que no fue aprobado. A este primer intento se agrega el Congreso de Lima de 1875 convocado para unificar las legislaciones del continente y que se redujo al proyecto de
unificacion de las normas de conflicto. La reunión se denominó Congreso de Jurisconsultos Americanos y tuvo lugar a fines de 1877, en
que se sancionó " un trata~o para establecer reglas uniformes del
Derecho Internacional Privado " que fue suscrito pero no ratificado.
El paso siguiente fue el Congreso de Montevideo de 1889 que
aprobó ocho tratados y un protocolo, de entre los cuales, el primero
es relativo al derecho procesal internacional.
Al conmemorarse el cincuentenario de este último Congreso,
se convocó al segundo de 1940 y examinó los tratados anteriores
14

A raíz de la guerra de 1914-1918, se formó la Liga de las
Naciones y a su amparo se suscribió en Ginebra el protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje de 24 de septiembre de 1923, y después la Convención sobre Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras de 1927. ( 6 )
Al año siguiente, el 20 de febrero de 1928, se firmó en
La Habana la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de Bustamante en homenaje al principal autor
de la codificación, el jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante
y Sirven. ( 7 )
Por sugerencia de la Cámara de Comercio Internacional, la
ONU revisó el Protocolo y el Convenio de Ginebra para sustituirlos
por la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de junio de 1958.
A ella siguió la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Ginebra el 21 de abril de 1961, así como la
Convención para la solución por vía de arbitraje de litigios civiles
resultantes de las relaciones de cooperación económica, científica
y técnica firmada en Moscú en 1972. ( 8 )
3 .- El movimiento iniciado con las convenciones int@macionales se completa con la integración de organismos internacionalmente constituidos, casi siempre por el sector privado, y que han tenido
el propósito de encargarse de la administración del arbitraje.
15

�En realidad, cuerpos arbitrales que directa o indirectamente
conozcan de los conflictos y los resuelvan por esta vía, inclusive atendiendo a problemas de comercio exterior, suman más del millar, Y se
distribuyen a lo largo de los cinco continentes. Sin embargo, o son
estructuras oficiales y en el fondo resultan apéndices de los respectivos gobiernos, o son entidades locales que por lo mismo atienden
principal o exclusivamente asuntos vinculados con cierto tipo de comercio. ( 9 )
Conocidas son las cortes y comisiones de los países socialistas de la misma manera que lo son las cortes de arbitraje de Londres
de Nueva York. En el primer caso se trata de entes oficiales, y en el
segundo de cortes locales.
Por tanto, sólo cabe hablar de dos verdaderos organismos internacionales administradores del arbitraje, la Cámara de Comercio
Internacional, con sede en París creada en 1926 por un grupo de empresarios de distintos países, y la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial nacida como consecuencia de la resolución número
XLI de la Séptima Conferencia Internacional de los Estados Americanos celebrada en Montevideo en 1933. En ambos casos estas instituciones conocen de reclamaciones concernientes a contrataciones de
comercio internacional y además se trata del resultado de una reunión de esfuerzos y recursos de representaciones del sector privado
de distintos países. ( 1O )
Mientras que en las convenciones internacionales la personalidad de los Estados miembros o Estados partes, es simplemente reconocida por razón de sus estatutos políticos, en lo tocante a la C.C.I y
a la C. I. A. C., la personalidad es el primer objetivo alcanzado con el
acuerdo constitutivo, que opera como supuesto imprescindible p~ra
su posterior actividad.
Existe otra institución que puede parangonarse con las anteriores por su formación plural, que es el Centro Internacional relativo o inversiones, creado en 1965 en el seno del Banco Internacional
Para la Reconstrucción y el Desarrollo, pero no obstante su impor16

tancia mundial, su carácter es típicamente público, y por ello se aparta tajantemente de los otros dos centros de arbitraje. También se debe mencionar el hecho de que la Convención Europea de 1961 haga
referencia a las cámaras de comercio e instituciones similares, que
· pueden ser organismos administradores del arbitraje cuando las partes no hayan designado al árbitro o a una institución designadora del
mismo, pero en tal caso, estas cámaras serán estructuras locales y por
ello carecerán de naturaleza internacional que es peculiar de la
C. C. l. y de la C. l. A. C. ( 11 )
4.- El arbitraje privado internacional es hoy en día típicamente institucional, por cuanto ha ascendido desde la casuística del arbitraje "ad hoc" a la invocación de un órgano administrador permanente, y por ello mismo ha logrado establecer reglas de procedimiento,
formar nóminas de árbitros y hasta obtener el reconocimiento de su
papel de institución supletoria! llamada a funcionar en casos de omisión o de duda del árbitro original.
Para la existencia de este tipo de arbitraje es doblemente necesario el acuerdo, pacto que han de celebrar los compromitentes como el supuesto que obligatoriamente ha de llevar al procedimiento
privado. Por ende, si bien el arbitraje privado no tiene las características de la imposición heterónoma del proceso oficial, tampoco puede decirse que la voluntad de las partes resulte inocua, porque una
vez
. manifestada en los términos que establezca el derecho común,
tiene las consecuencias de todo pacto lícito y válido.
Por siglos el acuerdo arbitral tuvo nada más que dos formas
de expresión, que fueron la cláusula compromisoria y el compromiso.
La primera forma parte del contrato principal, como una estipulación
más que preve el sometimiento de posibles y futuros conflictos entre
los contratantes, a la decisión extrajudicial. El compromiso es un
verdadero contrato cuyo objetivo se concreta en el arbitraje y que,
por ende, se extiende a todos los extremos que éste abarca, desde la
identificación de las partes y la designación del árbitro hasta la precisión de la previsión de las reglas del procedimiento, por todos sus grados Y fases, inclusive los incidentes netamente procesales y los acci17

�dentes típicamente procedimentales, como son aquellos que se refieren al aseguramiento de cosas, a la administración de bienes Y a los
medios para obtener eficazmente el cumplimiento del laudo sin intervención de la autoridad pública.
Sin embargo, en la práctica aparecida después de 1930, llegó
a consolidarse otro tipo de pacto que tuvo la reducida exposición
de la cláusula y el contenido del compromiso lacónicamente establecida. Se le ha venido denominando el convenio arbitral Y le es peculiar y que se forma después de aparecido el litigio, lo que le diferencia de la cláusula y le asemeja al compromiso, pero se redacta por
simple escrito como una carta privada y puede ir en un telegrama o
en un mensaje de télex, y en algunos países se admite su formación
oral , lo cual le separa manifiestamente el compromiso que suele. ir
en un convenio judicial, en una póliza ante corredor o en una escritura pública. ( 12 )

l.,.
' 1

Las tres formas de acuerdo arbitral son conocidas por el Convenio de Nueva York de 1958, y más claramente por la Convención
de Panamá de 1977; y lo mismo hace la Convención Europea en su
artículo l. Los reglamentos de los organismos institucionales no suelen distribuir menos aun clasificar o difundir los tipos de acuerdo
'
arbitral; sin embargo, ya el reglamento de la C. C. l. incluye un modelo de cláusula compromisoria, y el de la C. I. A. C. se adentra en la
materia cuando en su artículo 1o. establece que cuando las partes hayan convenido por escrito que los litigios relacionados con el contrato se sometan a su arbitraje, se sujetarán a sus reglas vigentes y a las
modificaciones .que acuerden por escrito. ( 13)
Es pertinente recordar que las reglas de procedimiento de la
C. I. A. C. no son sino la adaptación del reglamento facultativo para
el arbitraje comercial que preparado por la U:. N. C. l. T. R. A. L.
fuera aprobado el 16 de diciembre de 1976 por la Asamblea General
de la O. N.U. ( 14)
Es determinante la circunstancia de la validez del acuerdo,
pues de ella provendrá la factibilidad jurídica del cumplimiento del
18

laudo y, en su caso, de su ejecución. Por ello, las convenciones internacionales implantan la fórmula de la territorialidad para precisar
que será la ley del lugar la que califique la legalidad de los acuerdos
y determine las materias cuya transacción o sometimiento al arbi. traje queden prohibidas, y así se observa que el artículo I de la
Convención.de Nueva York preve que a su firma o ratificación, los
Estados parte podrán declarar el límite de su aplicación a los litigios considerados comerciales por su derecho interno, lo que trascenderá a la denegación del reconocimiento y ejecución de los laudos
dictados sobre materias indisponibles.
Es conveniente agregar que al regular este aspecto de los
acuerdos, los convenios internacionales se adentran en la consideración de la habilidad o inhabilidad jurídicas de las partes para establecer una segunda condición de validez del acuerdo.

5.- Otros extremos importantes que atiende el acuerdo arbitral son la integración del tribunal, su sede, el idioma que se ha de
emplear, y las leyes que han de regular el fondo y el procedimiento.
Mientras que las convenciones internacionales hacen referencias ocasionales, los reglamentos institucionales especifican con énfasis la importancia de estos aspectos; en tanto el artículo 3o. de la
Convención de Panamá remite a las reglas de la C. l. A. C., estas últimas son las encargadas de avanzar en el camino de la sustanciación,
y corresponde al reglamento de la C. I. A. C. el postular más acuciosamente principios como el de la bilateralidad de la audiencia que ya
tenía prevista la Convención de Nueva York, al igual que la directriz
del debido proceso y del proceso convenido. ( 15)

El reglamento de la C. C. I. da mayor importancia a la conciliación, y por ello en su articulado se hace una exposición más detallada de la composición de su corte de arbitraje, en tanto que la
C. I. A. C. no profundiza en estos aspectos pues se singulariza por su
atención a los aspectos de la distribución de funciones entre la junta
directiva y las secciones nacionales, así como los datos concernientes
a la tramitación misma.
19

�Por ello la misma C. l. A. C., al recomendar la inclusión de la
cláusula compr~misoria, sugiere que en ella se indique el número de
árbitros al lado del lugar del procedimiento, los idiomas que se usarán el número de integrantes del tribunal y la manera de elegirlos,
mediante señalamiento directo de las partes o por selección de la
nómina formada por la misma C. l. A. C., la que siempre tomará las
medidas necesarias para garantizar el nombramiento de una persona
imparcial. ( 16 )

árbitro, y se añadirán los gastos de viajes y demás expensas realizadas
por los árbitros, el costo del asesoramiento pericial o cualquiera otra
asistencia técnica o material requerida por el tribunal, así -tomo los
_gastos de viajes de los testigos, o el costo de representación y patrocinio de los letrados, en la medida que el tribunal encuentre razonable. Las partes podrán solicitar la determinación de las bases sobre
las que se establezcan las cuotas, y entonces se acudirá al arancel en
la medida que las circunstancias lo indiquen como apropiado. ( 21 )

6.- La importancia de la sede del arbitraje, no sólo es práctica
por la necesidad del conocimiento exacto del lugar en que deban tener efecto las reuniones, sino jurídica por la Ley aplicada al fondo Y
al procedimiento, en caso de que no se opte por el que regula el reglamento respectivo que, como se ha dicho, es cabalmente el de la
C. I. A. C. el que muestra mayor preocupación por este extremo.

7.- Por lo general, las referencias que se hacen al arbitraje toman en cuenta un proceso que, por muy informal y flexible que sea,
se caracteriza por la secuencia de sus fases y la preclusión de sus grados. Ahora bien, este procedimiento puede estar anticipado por
otro relativo a la aveniencia propia de la conciliación, y entonces habrá que disponer, como lo hace el reglamento de la C. C. l. , sobre la
formación de tribunales diferentes para evitar el prejuicio de sus integrantes. ( 22)

( 17)

En caso de que los interesados no hayan establecido la sede,
corresponderá al tribunal hacerlo, tomando en cuenta las circunstancias del caso. ( 18 )
Si bien la normatividad aplicable al fondo es invocada en el
momento de dictar el laudo, la que rige el procedimiento es aplicable
desde su iniciación, no sólo en lo tocante a la secuencia principal sino
a las cuestiones previas y prejudiciales, a los problemas de la regularidad de la serie y, sobre todo, al e~tremo de las comunicaciones Y a
la forma y tiempo de las instancias. ( 19 )
Tanto las convenciones internacionales como los reglamentos
institucionales, dan preferencia a la voluntad de las partes. ( 20 )
1

Es simplemente natural que los reglamentos institucionales
incluyan disposiciones especiales sobre gastos y costos. La C. C. l.
habla de una provisión de fondos cuyo importe fija la corte y que se
completa con la condena de honorarios y gastos administrativos de
conformidad con su arancel. El reglamento de la C. l. A. C. expresa
que los honorarios del tribunal se indicarán por separado para cada
20

Al penetrar en el proceso arbitral por antonomasia, los reglamentos suelen disponer sobre las facultades de los árbitros para autoexamirtar sus atribuciones, con lo que se evita la inútil y tardada remisión del asunto al análisis de los tribunales. Se diría que se ha procurado que los árbitros sean jueces de su propia jurisdicción. ( 23 )
8.- De acuerdo con las disposiciones reglamentarias, el arbitraje institucional se inicia con la designación del tribunal. La diferencia con el proceso oficial es que respecto de éste existe una organización judicial Y una legislación procesal previas, en tanto que el
arbitraje es peculiar la búsqueda del tribunal y por eso se habla de un
árbitro "ad hoc", y de una regulación "expost facto", y apenas es
esto último lo que se modifica por la implantación de reglamentos
cuya objetividad y permanencia permiten hablar de institucionalidad
ya que sobreviven a las manifestaciones casuísticas y establecen la'
uniformidad tan aconsejable para la generalidad de los supuestos.
( 24)
Otra diferencia con el proceso oficial es el hecho de que la so21

�licitud de arbitraje, que no necesariamente es la demanda con que comienza la serie dinámica, se presenta o a la C. C. I. o a la C. l. A C.,
en el primer caso el escrito se destina a la corte de arbitraje y en el
segundo se deposita en la respectiva sección nacional.

toriamente se pueda aplicar. Lo que se busca es la certidumbre de las
actuaciones, y por ello se observan dispositivos que hablan de las actas y de los registros que deben conservar los tribunales colegiados o
. monocráticos. ( 26)

Estos órganos operan, no sólo como oficialía de partes y como punto de conexión, sino como correo judicial que da la máxima
validez posible a la notificación, sobre todo, la corte de la C. C. l. y
la sección nacional de la C. l. A. C., se encargan de la cuestión incidental atinente a la designación del árbitro.

De cualquier manera es simplemente natural que se conserven las tres fases procesales que son: a) la correspondiente a la fijación del debate, b) la de confirmación de las pretensiones Y, c ) la
conclusiva. Esto se debe a que cada una de ellas tiene un cometido
especial, puesto que en la primera el litigio queda concretado a través
de pretenciones contrapuestas ; en ia segunda se persigue confirmar
las aservaciones de las partes con todos los medios que consideren las
leyes procesales del lugar en que se tramite el arbitraje; y en la tercera
son los alegatos lo que singulariza la actuación de los promoventes.

Inicialmente, las reglas de ambas instituciones muestran preferencia por los tribunales colegiados, que casi siempre se constituyen con tres árbitros, pero termina sometiéndose a la voluntad de
las partes, quienes pueden optar por el árbitro único. Cuando los
interesados no han escogido a la persona o a los integrantes del tribunal, estos organismos proceden a enviarles listas de sus nóminas
con el propósito de que se seleccionen por grado de preferencia· a
quien o a quienes deban actuar en lo futuro. Corresponde también
a la corte de arbitraje de la C. C. l. y a la sección nacional de la
C. l. A. C., y en caso de duda o dificultad especial, a la propia junta directiva de la C. l. A. C. determinar el lugar del arbitraje y el
idioma o idiomas que se emplearán en la hipótesis de que las partes
no hayan tomado el acuerdo respectivo. Llegado el caso, serán
también estas entidades quienes se encarguen de establecer la ley
aplicable al fondo. ( 25 )
9.- El procedimiento se inicia al momento en que el demandado recibe la notificación, y es aquí que los reglamentos institucionales muestran mayor número de lagunas que los códigos estatales,
por la obvia razón de su brevedad y su constante remisión ;J las
leyes públicas.
La formalidad procesal es ahora un dato de diferenciación,
por cuanto el arbitraje es manifiestamente menos protocolar que el
enjuiciamiento estatal. Si alguna solemnidad permanece y sobrevive, es la del juramento que va ligada al tipo de legislación que suple22

De las tres fases, si pudiera implantarse una jerarquía valorando su funcionalidad, se tendría que elegir la confirmatoria, porque es
la más compleja y la que requiere una actividad técnica o especializada.
En efecto, se puede advertir que tanto en el arbitraje de la
C. C. I. como en el de la C. I. A. C., la escrituración se impone en la
primera fase, al grado de que está indicado reglamentariamente que
el actor presente su demanda con todos los elementos de conocimiento del Jitigio a los árbitros, y ante éstos se produzca la contestación que podrá incluir las respectivas excepciones procesales. ( 27 ).
En este campo la observación más importante es que, mientras las reglas de la C. l. A. C. hablan de igualdad y oportunidad de
la instancia, de una limitación a la posible transformación de la demanda o de la contestación, el reglamento de la C. C. I. es ambiguo y
muchas veces confuso, por lo que no está claro en qué momento se
fija el debate ni cuantas posibilidades hay de modificarlo. ( 28 )
En el reglamento de la C. C. I. se habla de un acta de misión
figura poco explicada, pero que tiene su antecedente en la fórmul~
romana de la fijación de las leyes. Con todo, no se está frente a algo
23

�irreversible o inmodificable, de manera que a lo largo del proceso es
factible introducir alteraciones, cuyo alcance no está limitado con
precisión. ( 29 )
Lo mismo ante la C. C. l. ·y ante la C. l. A. C., caben las reconvenciones, pero no es absoluta la posibilidad de una intervención
0 de un llamamiento a terceros, por lo que habrá de recurrirse a las
soluciones tradicionales, en virtud de las cuales se establece que en
materia de arbitraje sólo podrán intervenir terceros como partes,
cuando las originales lo admitan expresamente.
10.- No se tiene seguridad de la forma y términos en que ca-

be sustanciar la segunda fase ante la C. C. l. Es sabido que por imperativo lógico, el período confirmatorio se distribuye en los grados
\
..
de ofrecimiento, preparación, desa h ogo y asunc1on.
De ninguno de estos momentos habla la regulación de la Cámara no obstante que es prácticamente imposible obviarlos Y las
circu~stancias los imponen. Sobre todo, en lo tocante al desahogo
parece pertinente hablar, como lo hacen las reglas de la C. I. A. C.,
cuya realización puede ser tan diferente como lo son las prácticas
de los países anglosajones frente a las del derecho continental europeo.
Por lo general, ni siguiera se menciona el problema del auxilio
o la cooperación judicial, pero es manifiesto que se requiere en mayor o menor medida, según que los regímenes estatales apoyen el arbitraje o lo desatiendan, y en esta misma relación resulta igualmente
más o menos importante la aplicación de medidas de apremio, disciplinarias, sancionadoras o coactivas. ( 30 )
Queda en pie la afirmación de que las reglas de la C. C. l. son
confusas, y a ello habrá de agregar que dividen y condicionan de manera anacrónica la figura del acta de misión, sobre la que se supone,
deb8 desarrollarse la fase confirmatoria a partir del ofrecimiento y
hasta la asunción de todos y cada uno de los medios que tampoco
son ennumerados ni desclitos por el reglamento. Hay, prácticamen. 24

-

te, una litis abierta que permite al demandado solicitar nuevos plazos
para exponer sus defensas y simultáneamente exhibir documentos además de otras fallas tan importantes como la de retardar exagerada- .
mente la entrega del expediente a los árbitros por parte de la corte,
así como la reiteración en memoriales y escritos que no sirven para
presentar nuevas cuestiones de fondo sino para repetir argumentaciones, consideraciones o pretensiones sobre la misma litis ya fijada.

1

En cambio, el procedimiento de la C. l. A. C., además de atender con cuidado el cómputo de los plazos, la forma de las notificaciones, el tema de la representación y el asesoramiento, destina diversos preceptos _al gobierno de las audiencias, su apertura, tramitación,
cierre y, sobre todo, a la posible renuncia del reglamento para ser sustituido por el acuerdo entre las partes. ( 31 )
En lo que corresponde a la fase confirmatoria, las reglas de la
C. l. A. C. -U. N. C. l. T. R. A. L., autorizan al tribunal para decidir
sobre el proceso por audiencias o sólo con elementos documentales,
sobre el desplazamiento de la sede y, en fin, sobre las facultades inquisitoriales de los árbitros. ( 32 )

1L- Aspecto de la mayor importancia es la eficacia del arbitraje, por ello los reglamentos atienden a medidas que sirven para hacer efectivo el laudo condenatorio, lo cual es campo propicio para las
llamadas providencias precautorias que incluyen la conservación de
bienes y el depósito del objeto litigioso en manos de terceros o su
venta. ( 33)
Si lo anterior origina lo que se ha llamado laudo provisional
(o interlocutorias en el proceso común), obviamente la valoración de
los medios para confirmar las pretensiones, y el estudio de las mismas
es el objeto peculiar del laudo, sección que ha sido atendida con gran
cuidado por las convenciones internacionales, desde el protocolo de
Ginebra a ~ Convención de Nueva York o de Panamá. ( 34 )
Estos tratados persiguen, en primer lugar el reconocimiento
~el laudo dictado en el territorio extranjero y, en segundo lugar la
25

�ejecución de ese laudo en el territorio nacional. Obviamente ambas
situaciones quedan condicionadas por circunstancias que van desde la
forma del laudo, su idioma (por consiguiente su traducción), la validez de sus supuestos, esto es del proceso y, a su turno, del acuerdo
arbitral; la firmeza de la resolución, y respecto al contenido la posibilidad de comprometerlo en árbitros. ( 35 )
Desde el ángulo de los reglamentos institucionales, es pertinente observar que el de la C. C. l., además de regular el posible laudo surgido de un procedimiento conciliatorio, se refiere al laudo del
arbitraje para facultar al árbitro a aplicar la norma de conflicto que
estime apropiada, para autorizarlo a resolver como amigable componedor, o para fallar con base tan sólo en documentos si las partes
lo aceptan y homologar el acuerdo intraprocesal correspondiente. El
plazo para laudar será de seis meses a partir de la firma del acta de
misión, el cual puede prorrogarse a petición motivada del árbitro, si
la corte lo considera necesario. Caben, además de los laudos provis_ionales o interlocutorios, los parciales y, naturalmente el definitivo que
será motivado a menos que las partes acuerden otra cosa. También se
dispone sobre la ley aplicable facultando al árbitro para elegir la atinente al conflicto de leyes. Se preve la amigable composición por
acuerdo de las partes y, en todo caso los árbitros resolverán con apego a las estipulaciones contractuales y a los usos mercantiles. se admiten la transacción y el sobreseimiento, y hay una figura especial
denominada interpretación del laudo que viene a ser el conocido remedio de aclaración de sentencia. ( 36 )

de no motivación del laudo, para evitar las causas de impugnación.
Esto se logra conduciendo el arbitraje por la vía de la amigable
composición o juicio en equidad en virtud de la cual, el árbitro resuelve en conciencia o como arbitrador. Se considera, según criterio
· que viene creciendo en adeptos, que un laudo carente de motivación,
Y casi reducido a los puntos dispositivos, es menos vulnerable que el
laudo razonado y, por lo mismo, más fácil de llevar a la vía ejecutiva,
se requiera o no la homologación, pues el "exequátur" siempre seguirá el sentido de un título que trae aparejada ejecución. ( 38 )
De cualquier manera no debe olvidarse que es, con motivo de
la ejecución del laudo que se han extendido las disposiciones de los
tratados internacionales y que su análisis da lugar a la revisión de las
condiciones de validez, no sólo del arbitraje mismo sino del acuerdo
con todas sus implicaciones y, por supuesto, de la propia resolución arbitral que es el objeto directo de varios de los convenios internacionales antes citados.

Por lo que respecta a la ejecución, ante todo debe advertirse
que en los foros internacionales se busca la eliminación del procedimiento coativo a través de la implantación de reglas de ética comercial que califican severamente el incumplimiento de la parte veilfida.
en segundo lugar se ha intentado el aseguramiento de las prestaciones, ya que a través de fideicomisos, créditos documentados o simplemente el depósito del objeto litigioso. ( 37)
Por último, llegado el caso de la necesidad de un procedimiento ejecutivo, se ha generalizado la técnica anglo-nor-teamericana
26

27

�( l. ) Briseño Sierra Humberto; "El Arbitraje Comercial"; México,
1979; página No. 53:
" Hace apenas medio siglo, los obstáculos contra el reconocimiento y la ejecución de los laudos eran tantos y tan graves,
que prácticamente se negaba la eficiencia del arbitraje. Sólo
la fuerza de los negocios mercantiles pudo tener el pesos suficiente para conducir la jurisprudencia primero, y luego la
legislación misma, hacia derroteros menos escabrosos.

( 2. ) Cohn Ernest J., Domke Martin, Eisemann Frederic;
"Handbook of Institutional Arbitration in International
Trade"; Amsterdam - New York - Oxford, 1979; página

under its auspices, has doubled during the last three years.
In 1978 they had 115 international arbitrations. In London
it is calculated that arbitration bodies, including the arbitration bodies of the trade associations are now taking about
10,000 new arbitrations disputes per annum and out of
these, about 75 percent to 80 per cen are internati~nal arbitrations. In London there are two major arbitration bodiesthe London Maritime Arbitrators Association and the london
Court of Arbitration but there are also a number of trade
associations, associated with the Baltic Exchange and the
London Insurance Market, which have their own arbitration
( 4 ) Briseño Sierra Humberto; "El Arbitraje en el Derecho Privado"; México, 1979, Pág. 119.

No. 47:
" The increase in workd trade at the end of the nineteenth
century brougth with ita decisive upswing in arbitration procedures as seen in the example of Hamburg where branch
associations for traders in coffee, sugar, cotton, groceries and
dried fruits, animal food, seed, rubber and many others commodities were established, each of which created its own
arbitration bribunal with the appropriate procedural scheme.
A further step in the development can be discerned in the
fact that also general arbitration tribunal, i. e. those not
oriented towards definite objects of disputes, were established by institutio~ such as Chambers of Commerce.
( 3. ) Lord Hacking; -"A New Competition - Rivals for Centres of
Arbitration"-, from "Arbitration, The Jounal of the Chatered
Institute of Arbitrators"; London, July 1979; página 167:
1

"The Court of Arbitration of the lnternational Chamber of
Commerce, in Paris, had !on their books! 10 arbitrations in
1959 and 580 arbitrations in 1978. This body is now taking
about a third more international arbitrati ns every annum.
The American Arbitration Association in New York reports
that the number of international arbitrations, conducted
28

"Sin embargo, lo anterior sólo aclara un aspecto del problema,
pues_ al lado del pronunciamiento típicamente extranjero, se
encuentran, en aquellos países de estructura federal, otros fallos que, sin ser vernáculos no dejan de ser nacionales; y a ello
debe añadirse un fenómeno que va adquiriendo cada día mayor importancia: el arbitraje que, a falta de mejor denominación, podría llamársele transnacional, utilizando la terminología de PHILIP C. JESSUP, pues se trata de un arbitraje profesional al estilo del administrado por la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, que más adelante se estudia.
Como laudos extranjeros, que ofrecen ciertos éontrastes con
~os _apoyados en leyes de otros Estados, los emitidos por los
arb1tros de estas asociaciones necesitan un análisis que permita conocer su fuente de obligatoriedad".

( 5 ) Tatiana B. Maekelt; "Conferencia Especializada de Derecho
Internacional Privado"; Caracas 1979, Pág 11.
( 6 ) Briseño Sierra Humberto;
113.

"El Arbitraje Comercial" ' Pag.
·

( 7 ) Cfr. Briseño Sierra Humberto;

29

"El Arbitraje Comercial" 1

�( 22) Art. 5.

Pág. 121.
( 8 ) Cfr. Briseño Sierra Humberto; "El Arbitraje Comercial", pp.
133, 140 y 168.

( 23) Art. 8, Regl. de la CCI y 21 del Regl de la CIAC.

·e 24) Reglamento de la CCI de abril de 1975, Regl de la CIAC,

( 9 ) J. Gillis Wettwe "The lnternational Arbitration Process",
1979, Oceana Publications, Volume II, pp. 120 y 247.

( 10) Briseño Sierra Humberto, "El Arbitraje Comercial", p.p. 183
y 203.

( 11 ) Briseño Sierra Humberto, "El Arbitraje Comercial", pp. 172
y 150.

( 12 ) Briseño Sierra Humberto, "El Arbitraje Comercial", p. 27. ·
( 13) Cfr. Briseño Sierra Humberto, "El Arbitraje Comercial", pp.
133, 199, 183 y 203.
( 14) "Yearbook, Commercial Arbitrarion", Kluwer Ed. 1979, Vol.
II, p. 161.
( 15) Art. 15 del Reglamento de la CIAC.
( 16) Briseño Sierra Humberto, "El Arbitraje Comercial", p. 203.

enero de 1978.
( 25) Art. 13 Regl. de la CCI, y Art. 33 Regl. de la CIAC.
( 26 ) Art. 13 del Regl. de la CCI; el Regl. de la CIAC no habla de
actas pero sí de audiencias que obviamente, han de constar por escrito, al menos para posibilitar su anulación según
el art. 30.
( 27) Arts. 3 y 4 Regl. CCI, 18 y 19 Regl. CIAC.
( 28) Art. 16 Regl. de la CCI.
( 29) Jea~ R~bert, "La Administración de la Prueba en Materia de
Arb1traJe _Int:rnacional", en Memoria del Segundo Simposio
sobre Arbl'traJe Mercantil Internacional, México 1975, p. 45.
( 30 ) Art. 26, Regl. de la CIAC.
( 31 ) Arts. 15 a 30, Regl. de la CIAC.
( 32) Art. 15.Regl. de la CIAC.

( 17) Id.
( 18) Art. 16, Op. cit., p. 212.
( 19) Arts. 15 a 30, Op. cit., p. 216.
( 20) Briseño Sierra Humberto, "Seminario Iberoamericano de
Arbitraje Comercial", México 1979, p. 28.
( 21 ) Arts. 38 a 40.

( 33 ) Art. 26 Regl. de la CIAC.
( 34) Bric;eño Sierra Humberto, "El Arbitraje Comercial", pp.
116, 133 y 199.
( 35) Cfr. Arts. IV Y V. Convención de la ONU Briseño Sierra
Op. Cit. P. 135-6.
'
'
( 36) Cfr. Arts. 14 a 18 del Rgl. de la CCI, Briseño Sierra, op. cit.

30

31

�pp. 192-3.
( 37 ) Arts. 26 del Regl. de la CIAC y 24 del Regl. de la CCI. pp.
216 y 194, op. cit. Briseño Sierra.
( 38) "Yearbook", cit, Vol. IV-·1979, p. 251. "The fact that the
award &lt;loes not contain reasons- which is valid and current
practice under English and U. S. arbitration ~aw-was not con·
sidered to violate the public policy by Italian and German
courts (YB III (1978) Italy no. 21 at 10, and no. 29 at 7 b;
F. R. Germ. no. 18 at 4."

LIC. JOSE SANTOS GONZALEZ SUAREZ

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES
EN EL AMBITO FISCAL

INTRODUCCION

El problema de la participación de las personas morales como
sujetos activos del delito es un tema bastante controvertido en la doctrina contemporánea. En efecto, numerosos autores reconocen la
existencia y actuación de las personas morales, pero niegan que su
conducta pueda transgredir una norma de carácter penal, pues sostienen que si así fuere, la sanción repercutiría en las personas físicas que
la integran, rompiéndose así con el principio de individualidad de la
pena.
Las personas morales son cada vez más numerosas e importantes y sus relaciones se han extendido por todos los campos de la
actividad económica, política y social, por lo que, con los elementos
de que dispone la legislación actual, importa precisar si dichas actividades pueden tipificarse ante determinados supuestos, como delitos
en el campo fiscal.
Es cierto que a diferencia de los seres humanos, las personas
morales no tienen una existencia corporal, pero éstas son reconocidas

LIC. JOSE SANTOS GONZALEZ SUAREZ

Egresado de la Facultad de Derecho U A N L. Master en Derecho F iscal U. Regiomonta na.
Catedrático de la Facultad desde 1975. Labora en el área F iscal y Contencioso del Grupo
VISA.

32

33

�por el derecho a través del cual materializan y ejercitan derecho~ Y
obligaciones. Es así que cuando el representante de una empresa ~10la una norma de orden público materializando no su voluntad, smo
la del ente colectivo, surge la disyuntiva para el Derecho ~enal de castigar la conducta del ente colectivo o la del sujeto a traves del cual el
acto u omisión fue concretado. Aún más, en uno o en otro caso e_s
imperativo para el Derecho Penal no perder de vista u_n eleme~~o vital, sin el cual el ilícito no puede ser castigado: La 1mputabil1~ad,
que como lo señala J. Constant, citado por Guy Houchon en su hbro
Psicología del Fraude Fiscal, página 8, "nadie puede ser condenado
por un hecho que no le sea imputable".
Se pretende enfocar a través de este estudio legal Y doctrinal,
el reconocimiento de las personas morales como sujetos activos del
delito, para dejar establecido que, no obstante lo anterior, en el
campo fiscal la responsabilidad penal de las personas_morales n? se
encuentra prevista; para apoyar lo anterior, se dejaran establecidas
previamente algunas características importantes de las personas morales y de la responsabilidad en materia penal.
1.

PERSONA MORAL. CONCEPTO.
ORGANOS DE ACTUACION

del C. C. del D, F. proviene que la administración de la sociedad puede confiarse a uno o más socios, y el Art. 10 de la L. G. S.M. establece que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores. De lo anterior observamos
que el orden jurídico establece y delimita tanto la existencia, como la
actuación de las personas jurídicas; que la categoría persona no es
privativa del ser humano, pues los entes morales también tienen otorgado un reconocimiento legal a su existencia incorpórea o ideal que
se justifica en la reunión de varios sujetos para la realización de un fin
común. Aún más, legalmente se r~conoce también la existencia de
personas morales integradas parcial o totalmente por otras personas
morales, como las sociedades de inversión, Art. 4 de la Ley de Sociedades de Inversión; Sociedades de Fomento, Art. lo. del Decreto que
concede estímulos a las sociedades y unidades económicas que fomentan el desarrollo industrial y turístico del país ( 20 de junio de
1973); o empresas controladoras de acciones o "Holdings", Art. 19
de la Ley del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, aun cuando varias personas morales se reunieran para integrar otra distinta, en el
fondo encontraríamos el acto volitivo humano persiguiendo un fin
reconocido y aceptado por el derecho, ya que el órgano de actuación
siempre tendría que ser una persona física.
II.

La persona jurídica es un ente con aptitud para contraer derechos y obligaciones, es decir para actuar jurídicamente. Así nos dice
Ferrara en su libro Teoría de las personas Jurídicas, Pág. 330: " Persona quiere decir titular de un poder o deber jurídico, de donde se
desprende que no es necesario que el investido esté dotado de voluntad o sea centro de interés".

RESPONSABILIDAD PENAL. CONCEPTO.
CARACTERISTICAS

La responsabilidad es un elemento previo para que una conducta se encuadre dentro del campo penal. La responsabilidad, nos
dice Cuello Calón en su libro de Derecho Penal, página 359: " Es el
deber jurídico que incumbre al individuo imputable de dar cuenta al
hecho realizado y de sufrir sus consecuencias jurídicas".

1

Las personas morales, a quienes se les considera como creación del derecho, como antes ficticios que no son un fin en sí, sino
un vehículo o medio para el logro de determinados fines, se integran
por un grupo de seres humanos, por ello se les concibe como un centro común de imputación de derechos y obligaciones. Ahora bién,
ese conjunto de seres humanos debe obrar a través de órganos legítimos que expresen la voluntad general, así por ejemplo el Art. 2709
34

La responsabilidad es un elemento que integra, junto con la
imputabilidad el elemento subjetivo del delito, que es la culpabilidad.
Imputar, dice Carrancá y Trujillo, en su libro de Derecho Penal Mexicano, parte general, página 226: "es poner una cosa en la cuenta de
alguien, lo que no puede darse sin ese alguien." Entonces, por su orden, es necesario encontrar un sujeto imputable, para poder atribuir35

�le un grado de responsabilidad, de ahí que dicha cond~cta, ya enjuiciada culmine en la sentenci, con la culpabilidad del suJeto demostrada e~ los autos del proceso, si es que no existe alguna ~xclu~e de responsabilidad a su favor. Como resultado de lo anterior, dicha co~ducta tiene que ser sancionada con una pena que represente el refleJo
de la defensa social.
La responsabilidad penal es siempre individual,' ~e acuerdo al

grado de participación; así los artículos 13 y 14 del Cod1go Penal del
D. F. señalan diversos grados de responsabilidad, de acuerdo a la ~articipación de los sujetos delincuentes; congruentemente, lo~ articu1 51 52 de dicho ordenamiento, establecen reglas para aphcar san~ Yd
do al grado de participación y características del dec1ones, e acuer
.
• d'
lincuente. A mayor abundamiento, el Artículo 10 de dicho C~ 190
establece que la responsabilidad penal no pasa de la persona Y_~1enes
de los delincuentes, excepción hecha de los casos que se especifiquen
en la Ley.
En razón de lo anterior, el sujeto responsa ble es el único que
debe soportar las consecuencias de su obrar ~lícito, y~ _que la pena es
una consecuenc1·a directa e inmediata de la imputabilidad. Lo. con.
tario sería admitir la existencia de penas trascendentales, proh1b1das
por el Artículo 22 Constitucional.
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS
III. MORALES EN LA DOCTRINA Y LA LEGISLACION.
Conforme a lo expuesto, veremos en seguida lo que algunos
tratadistas han expresado con relación a la responsabilidad de los entes colectivos en el campo penal y algunos ordenamientos legales re1

lacionados con este aspecto.
a}.

Doctrina

Algunos autores reconocen la existencia de la responsabilidad
penal de las personas morales, pero otros la desconocen. En~e _l~s
primeros tenemos a Ferrara, Op. Cit. página 823 "sólo un perJwcio
36

ha podido hacer creer que los actos ilícitos de los representantes no
sean imputables al representado, porque contienen siempre una transgresión de poder en cuanto la persona jurídica no ha dado su manda.to para delinquir. . . Pero el cumplimiento de tal fin lleva consigo la
posibilidad de una aberración en los medios para conseguirlo, una
desviación de poderes, porque es indudable que el que obra puede cerrar y servirse de medios ilícitos, que quien tiene en sus manos el poder puede abusar de éste". Ceniceros y Garrido en su obra la Ley Penal Mexicana, Página 43, opinan: "Por otra parte, es inexacto que el
Artículo 11 (Código Penal Federal) sea una excepción al principio reconocido por el Código de 31, de que solo el hombre puede ser sujeto activo del delito, porque la responsabilidad colectiva a que se refiere este artículo no existe, sin la existencia previa de un responsable individual; porque mientras las personas que forman parte de una
persona moral no infrinjan la Ley represiva, valiéndose de los medios
que esta les proporciona, no hay responsabilidad colectiva y por lo
mismo, ésta n~ tiene existencia sin la responsabilidad individual de la
cual se deriva". También Matos Escobedo, en su obra La Responsabilidad Penal de las Personas Morales, Pág. 84 y SS, sigue las ideas de
los autores citados y de otros más, que no se transcribe para evitar
repeticiones innecesarias.
En contra de la Responsabilidad Penal de los Entes Colectivos
podemos citar a Cuello Calón, Op. Cit., Página 284 y SS. "Los argumentos invocados para combatir la tesis de la responsabilidad penal
de las personas sociales son certeros en su mayoría, especialmente el
relativo a la violación del principio de la personalidad de la pena, castigar juntamente a culpables en la conciencia colectiva". González de
la Vega en su libro El Código Penal Comentado, Página 64, expresa:
"Es cierto que el Artículo 11 prescribe la facultad judicial de suspensión o disolución de ciertas personas morales, pero este precepto apenas contiene una simple apariencia de responsabilidad colectiva y
contraria a la tesis de que sólo las personas físicas pueden ser en nuestro derecho posibles sujetos activos del delito".
Existe además una posición intermedia a las corrientes divergentes que se señalaron sustentada por Carrancá y Trujillo Op. Cit.
37

�Página 191, al afirmar que existe responsabilidad penal de las personas morales,_pero que ésta no puede exigirse: "asentado lo anterior,
no hemos de desconocer que el procedimiento para la exigencia de
responsabilidad a las personas morales no ha sido previsto en el Código respectivo, lo que la hace inoperante, estando, por tanto, resuelta prácticamente la cuestión a debate en el sentido de que esa responsabilidad, hoy por hoy, no puede ser exigida a las personas morales,
aun aceptando que el Código Penal del Distrito si lo previene en casos concretos".
b). Legislación

l. Código Penal para el Distrito Federal. Su Artículo 11 previene "cuando un miembro o representante de una persona jurídica,
o de una sociedad, corporación o empresa, de cualquier clase, con
excepción de las Instituciones del Estado, cometa un delito con los
medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de
modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el Juez podrá, en los casos
exclusivamente especificados por la Ley, decretar en la sentencia la
suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública".
Se observa que en nuestra Legislación Penal se recoge implícitamente el principio de la responsabilidad de las personas morales,
ya que lo que este artículo señala en realidad es una sanción que puede consistir en la suspensión o disolución de la agrupación y conforme al Artículo 10 de dicho ordenamiento, la responsabilidad penal
no pasa de la persona y bienes del delincuente, por ello, si el Artículo 11 pretendiera desconocer la responsabilidad de los entes morales, al aplicarlo, se estaría violando el Artículo 22 Constitucional q'le
prohibe las penas trascendentales, ya que se castigaría a las personas
físicas que actuaron a nombre de la empresa y a ésta también, máxime que en el capítulo correspondiente a "las personas responsables
de los delitos" de dicho Código, no encontramos reconocida la existencia de los entes colectivos, como sujetos activos de delito. Por lo
tanto, de acuerdo al principio de la responsabilidad penal de los en-

tes morales, se castiga con una pena la conducta de la persona moral
verificada por uno de sus órganos de actuación, lo cual necesariamente supone una conducta culpable, referida a un sujeto imputable que
existe para el derecho penal y es por tanto responsable.
Es de hacerse notar que estas sanciones, según el Artículo 11
sólo se aplican a las personas morales en los casos que señala el pro~
pio Código, estos son: Artículo 253 por delitos contra el comercio y
la industria; Y el Artículo 258 sobre juegos prohibidos. 2.- Ley Gener~l de Sociedades Mercantiles.- El ~tículo 3o. establece que las sociedades que tengan un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos
il_í:itos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petic1on que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona incluso el
~inisterio Público, sin perjuicio de la responsabilidad pen~l a que hubier~ lugar. Pensamos que este tipo de responsabilidad solo puede
sancionarse cuando el ilícito cometido por la persona moral, viole
una norma de Derecho Penal. 3.- Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos. En sentido opuesto, esta Ley no preve sanciones aplicables a
las personas morales, pues el Artículo 101 expresamente previene
que "cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable
º. fraudalenta, la responsabilidad recaerá sobre los Directores, Admirustradores o Liquidadores de la misma que resulten responsables de
los actos que califican la quiebra". 4.- Proyecto de Código Penal para el Estado de Nuevo León. El Artículo 62 implícitamente recono:e la existen~ia de responsabilidad de las personas morales al seflalar:
. Cuando algun miembro o representante de una persona jurídica socie~ad,_ co~poración o empresa de cualquier clase, con excepció~ de
las rnsti~c1ones d~l Estado, cometa un delito con los medios que para tal ob1et~ las mismas entidades le, ,;Jroporcionen, de modo que re~te cometido a nombre o bajo el amparo de la representación so~ial o en ~eneficio de :lla, el Juez podrá, con audiencia de la persona
mor~, apli~ las sanciones previstas en el inciso h) del Artículo 48.
La ~ol~c1on extinguirá la persona jurídica, que no podrá volver a
constituirse ni en forma encubierta". Sin embargo, este artículo se
encue_ntra e_!lcuadrado en el Título cuarto "De las Penas y Medidas de
Seg~ndad", Capítulo 11 "Sanciones" y por lo mismo, al igual que el
Articulo 11 del Código Penal Federal, no seflala expresamente la res-

38
39

\

�ponsabilidad de las personas morales en el capítulo correspondiente a
"Personas Responsables de los Delitos", por consiguiente, se corre el
riesgo de que dichas penas se consideren trascendentales, prohibidas
por el Artículo 22 Constitucional.
De lo anterior, observamos que la responsabilidad de las personas morales se justifica en cuanto que la sanción no es una consecuencia accesoria derivada de la comisión de un hecho delictuoso
realizado por un órgano representativo de la sociedad, sino que es a
virtud de ese órgano representa tivo de la sociedad , sino que es a
vir tud de ese órgano que la empresa realiza una actividad autónoma
reconocida por el Derecho Penal como culpable (im pu ta bilidad Y responsabilidad previas) que es cas tigada con una pena en los casos específicos que sen ala la Ley. /\demás, como ya se dijo . desconocer la
responsabilidad penal de la persona moral y admitir la posibilidad de
que en la Sen tencia el Juez le imponga una pena en los términos qu~
senala el l\rticulo I l , implicaría u n grave desconocimiento de los
pr incipios fundame ntales que integran la culpabilidad, y la aplicación
de d ic ho precep to en ílagran tc violación al Artículo 22 Constitucional que prohibe las penas trascendentales.
IV. J\USENCIA DE RESPONSA BILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS MORALES EN MATER IA FISCAL.
El Capí tulo IV, T ítulo 1 del Código Fiscal de la Federación
contiene todas las disposiciones referentes a delitos en materia fiscal ,
de donde se desprende que existe un derecho penal fiscal autónomo,
el cual regula todas las acciones u omisiones delic tuosas que pueden
configurar delitos en esta materia. El Articulo 45 señala la supletoriedad del Código Penal en tod o lo no previsto, pero esta supletoriedad funciona sólo en los casos de Instituciones Penales suficientemente previstas, pero deficientemente regla mentadas, d e acuerdo a
los principios fundamentales de derecho, que no puede haber delito
sin Ley ni delito sin pena ; ad emás, el Artículo 14 Constitucional
prohibe aplicar penas p or analogía o mayoría de razón.
En materia de delit0s, el Código Fiscal de la Federación no
40

contiene ninguno en el que se contemple la participación de personas ma-ales; sin embargo, la Ley Penal de Defraudación impositiva
en materia federal que según Abdón Hernández Esparza, en su libro
El Delito de Defraudación Fiscal, Página 47, sostiene que fue derogada por las reformas al Código Fiscal de la Federación de 30 de Diciembre de 1948, con lo cual no estamos de acuerdo, ya que en los
artículos transitorios de dichas reformas se establece que en lo que
no se oponga al Código Fiscal, quedaría vigente dicha Ley, en su Articulo 7o. establece que cuando el causante que incurra en defraudación impositiva fuera una persona moral, se presume, salvo prueba en contrarío, que las acciones u omisiones constitutivas del delito fueron realizadas por las personas físicas que tuvieren la representación legal de aquélla y señala como sanción entre otras, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o actividad de la
que emanen los créditos tributarios objeto de la defraudación.
Por otra parte, observamos que en el Código Fiscal no se encuentra ninguna sanción por actos u omisiones delictuosas de personas morales, similar al Artículo 11 del Código Penal del D. F . porque,
si bien en el propio Código Fiscal se hace alusión al;&gt;stracta a los sujetos activos del delito sin distinguir expresamente personas físicas o
morales, (ver Artículos 46, 50, 51, etc.), las penas imponibles en todos los casos se refieren únicamente a la prisión, la cual obviamente
no se puede imponer a las personas morales, y a multa, que en materia fiscal se encuentra fuera del campo penal, es decir no se considera propiamente como pena, sino como sanción administrativa, ya
que de conformidad con el Artículo 44 del Código Fiscal, corresponde a la autoridad administrativa exigir el pago de impuestos omitidos
(reparación del daño) y las sanciones administrativas correspondientes (multa); además, la imposición de penas es propia y exclusiva de
la autoridad judicial, según el Artículo 23 Constitucional y si la multa fiscal fuere pena, la autoridad judicial podría legítimamente imponerla.
De lo anterior concluimos que como en materia fiscal no se
contiene ningún delito en el que se contemple la participación de una
persona moral; que como dichos delitos sólo son castigados con san41

�ción privativa de libertad Y multa, y como ya se vi~, la pr~mera, no se
puede aplicar a un ente colectivo Y la segunda esta exc~mda del campo penal, la responsabilidad penal de los entes colecuvo~ ~o se e~cuentra prevista en materia fiscal, tomando como base el v1e10 adagio
alemán de que "Ley sin pena es campana sin badajo".

LIC. JORGE MONTEMAYOR SALAZAR

EL PODER EN EL ESTADO

CONCLUSIONES
Lrc.
1.
Las personas morales son entes reconocidos por _el Derecho que sirven de vehículo o medio para el lo~o de determma~~s
fines. Estas deben obrar a través de órganos legitimos, personas_fis1cas, que expresen la voluntad general de los miembros que la mtegran.

2. La culpabilidad supone dos actos previos: La imputa_bilidad y la responsabilidad. Estos son elementos subjetivos del ~ehto
que acarrean la imposición de una pena que represente el refleJo ~e
la defensa social.
3
Mientras que en doctrina algunos autores niegan la existencia d~ responsabilidad penal para los entes colectivos, ~l C~d_igo
Penal para el Distrito Federal en su Artículo l l, admite imphc~ta· tenc1·a de la per·sona moral como sujeto activo del. dehto;
mente 1a exis
lo contrario sería admitir que las sanciones que en dicho articulo se
señalan para las personas morales, pueden aplicarse con violación a lo
dispuesto por el Artículo 22 Constitucional.
4
En materia de delitos, en el Código Fiscal de la Federación no ~xiste consagrada expresamente la responsabilid~d de las ~ersonas morales. Además las penas aplicables en la comision de delitos
fiscales se reducen a sanción privativa de libertad que lógicamente ho
puede ~plicarse a los entes colectivos y a ~n~ión ~ecuniaria, que p~r
disposición expresa del Artículo 44 del Codigo Fiscal, no puede exigirse en la vía penal sino en la administrativa, quedando por tanto
fuera también del campo penal.

JORGE MoNTEMAYOR SALAZAR

Universidad de Nuevo León
SUMARIO: 1. El término "poder".- 2. Necesidad del poder.- 3. Teorías sobre el
origen del poder.-4. Manifestación y fin del poder.-5. Autoridad y fuerza.

1. EL

TÉRMINO "PODER"

El poder constituye, en el ámbito de las relaciones comunitarias, un factor
de orden rector que encauza esfuerzos y actividades hacia el logro del bien
público temporal. Su carácter configurativo y esencial de la estructura estatal,
nos mueve a exponer en forma breve a la vez que concisa, su sentido, significación, trascendencia, justificación y finalidad. El poder, en su unidad de
origen y ejercicio se convierte en el eje o centro sobre el cual giran o convergen las funciones que en vista a su finalidad realiza.
La amplitud terminológica del poder da pábulo, en ocasiones, a equívocos en
cuanto al verdadero sentido y significación del mismo; a fin de evitar situaciones de tal naturaleza en el desarrollo del presente trabajo, describo a continuación los sentidos que el término tiene según la Real Academia de la
Lengua. Su significación es la siguiente: "lo. Poder (del latín-potere, for•
mado según potes, etc.;) Tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer
una cosa. 2o. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa. 3o. Impers.
Ser contingente o posible que suceda una cosa".1
En su empleo el término puede tener algunos análogos como los siguientes:
"Dominio, imperio, facultad o jurisdicción que se tiene de mandar o ejecutar una cosa, autoridad, superioridad, supremacía, gobierno, fuerza pública, representación de la ley, vigor, capacidad, posibilidad, poderío, suprema potestad del Estado".2 Dentro del campo de significación que se tiene
' DiccionaTÍO de la Real Academia de la Lengua Española. Madrid, 1957.
• Diccionario Enciclopédico Salvat, Ed. Salvat, 2a. ed., Barcelona, 1950, t. X, p. 581.
LIC. JORGE MONTEMAYOR SALAZAR

42

Catedrático de Teoríe Gral. del Estado y Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho
Y Ciencias Sociales de la U. A . N. L .

43

�del poder, existe y cabe la posibilidad de incluir las más variadas manifestaciones del "imperium" estatal.
Es necesario, antes de seguir adelante, hacer mención de lo que el poder
representa en sí, como facultad o potencia de hacer u~ ~osa. Esto co~ el
fin de establecer una base firme, libre de errores o pre1wc10s, que nos sirva
para conectar después un auténtico sentido · de1 poder en relación con la
sociedad perfecta que es el Estado. ,
.
. .
El poder es cs_pecíficamente un fenómeno Jmmano que la vida diana nos
confirma a cada momento. Las vivencias constantes de las cuales somos
sujetos, nos afirman la veracidad de la existencia de un poder que originado en nosotros mismos - poder de hacer algo propio-- se proyecta a otros
seres semejantes, de los cuales también recibimos el influjo de sus respectivos poderes.
..
F.I poder es algo de lo que disponemos todos los hombres y que utilizamos
en cada uno de nuestros comportamientos. Así se dice: puedo esto o puedo
aquello. Los actos del ser son siempre en función de un poder hacer. Claro
que este poder hacer no justifica el ejercicio de a~tos ilícitos o ~j~sto~. El
poder como producto socio-humano, tiene su propio marco de hm1tac1ones,
fu era del cual todo fin es condenable.
En nuestras mutuas relaciones de convivencia somos receptores y transmisores de mando y obediencia. Testimonio de tal hecho puede encontra'rse cotidianamen~e, gracias a la facilidad con ¡que realizamos dichos actos.
La posición del mando o de la obediencia es tan semejante en cuanto
a su realización, que ya Aristóteles en su obra La Política nos dice: "No es
más justo mandar que obedecer; conviene hacer lo uno y lo otro alternativamente. Esa es la ley; y el orden está en la ley".3 Así como el ~ando ne4
cesita de justificantes, "la obediencia no debe ser ciega sino razon.able".
Se ha comentado en multitud de ocasiones, si la fuerza física representa
un concepto igualitario al del poder en cuanto quehacer del ser. La solución a esta duda ha sido ampliamente comentada. El poder cuenta, entre
los elementos que le constituyen, el de la "iniciativa" que sólo el ser humano
posee. El hombre, por medio de esta facultad, orienta y dispone medios a
fin de lograr el ejércicio del -voder.
La fuerza de la naturaleza es una energía producida por el principio inmutable de que dada una causa sobreviene un decto. El fenómeno natura\ se
nos presenta en forma ciega y fatal. En sentido diverso podemos observar la
acción del poder que es "algo de que se dispone"5 para producir el efecto
• ARISTÓTELES. La Política, Ed. Iberia, Barcelona, 1954, L. 111, Cap. XI, p. 3.
• BAsAvE FERNÁNDEZ DEL VALLE, AcusTÍN, Teoria general del Estado. Ed. Jus,
México, 1955, p. 87.
• GUARDINI, RmJANO, El poder, Ed. Troquel, Buenos Aires, 1962, p. 15.

44

deseado. Este fenómeno -el del poder- se nos manifiesta no ciego sino consciente; no fatal sino esperanzado. El fenómeno humano del poder es consciente
porque tiene idea de su in~iativa y de su finalidad. Proyecta su actuar
hacia fines cabales a la vez que precisos. Es además esperanzado porque en
su · acción lleva implícito el deseo de la consecución feliz de su aspiración.
La energía se convierte "en poder gracias a la toma de conciencia, a la
facultad d e opción que dispone de ella y la adapta según fines precisos".';
El empleo que del poder se hace depende de la rectitud cid hombre que
lo tenga en sus manos. El poder es un medio 01ientado hacia fines justos
-ya se ha dich&lt;r-, pero en su materialización cabe la posibilidad de que
éstos se desvirtúen o desvíen hacia posiciones injustas o ilegales. Puede décirse que "el poder no· es bueno ni malo, sólo adquiere sentido por la decisión
de quien lo utiliza" .7
Al poder no se le pueden aplicar calificativos ya que su esencia no nos lo
permite. El poder "no es por sí mismo, constructivo o ·destructivo",8 es manejado por la libertad humana y por tanto puede adoptar los caminos de la
rectitud o las vías de lo prohibido. R epresenta en su amplio campo de ejercicio una posibilidad de bienestar o una amenaza de destrucción. En el segundo de los casos, aunque la posición es impugnable en todos sentidos, de
hecho puede presentarse. En su ma,,ona obra Ensayo sobre rl gobicrno civil
John Locke nos habla del poder despótico que bien puede encarnarse en la
situación que se señala.
El hombre, al transformar en acto la facultad que posl'e, debe asumir
la responsabilidad que el acto en su manifr.5tación o exteriorización pueda
ocasionar. "No existe poder que no haya comprometido una responsabilidad . . . un poder humano del que nadie sea responsable no existe".9
El hombre pone en ejercicio su facultad de iniciativa para obtener de ella
un beneficio, que no lesionando a terceros venga a reportarle un provecho.
Todo ejercicio de poder, debe estar fundado en legal y justa causa para no
llegar a dañar intereses ajenos que colocarían al infractor en situación de responder ante su ilícito proceder.
Todo intento de suprimir la responsabiliáad, proveniente del ejercicio potestativo, es sintomático a la sustentación de criterios despóticos o dictatoriales. El poder sólo se concibe como acaecimiento humano y no como proceso
natural. Excluirle de su compromiso es tratar de convertirle en fenómeno
natural, atributo que no tiene ni puede llegar a tener por ser contradictorio
a su sentido mismo. En la energía hemos visto que no existe la responsa• GuARD1N1, ROMANO, op. cit., p. 13.
'lbid. p. 17.
• GuARDINI, Ro MANO, op. cit., p. 17.
• GuAR01N1, op. cit., p. 16.

45

�bilidad, dada •su independencia respecto a la libertad y a la voluntad. En
cambio en el poder este elemento es esencial.
Todo poder despótico que haga caso omiso de la responsabilidad que trae
aparejada el ejercicio del poder, no puede tener bases legales de existencia:
.
te un poder tal" .10
"no ·hay un solo homb re 11.bre que soporte vo1untanamen
El poder no es un fin en sí mismo, sino un medio adecuado que se aplica
según condiciones determinadas.
El poder posee ún carácter universal, todos lo llevamos interiorizado. "Es
evidente que toda acción, toda creación, toda posesión, todo goce, engendra
directamente la conciencia de estar dotado de poder".11
Los más variados tipos de comportamientos inducen a pensar y sentir la
influencia del poder. Este se hace patente no sólo en los actos positivos o
agradables, sino también en los negativos o tristes. Esa aptitud del ser de
inhibir pesares y exteriorizar comportamientos diversos al sentimiento experimentado, son pruebas palpables del dominio que en gran número de
casos y veces el hombre tiene que hacer valer.
Creemos que los elementos principales que constituyen el concepto del
poder son los siguientes: lo. El sentido de la iniciativa que sólo el hombre
posee. 2o La iniciativa convertida en acción y proyectada hacia fina.Iidadcs
precisas. 3o. El carácter universal que abarca y comprende a todos los seres
humanos. 4o. La responsabilidad en el ejercicio del poder.
La racionalidad en el hombre hace que éste proponga fines y adopte medios adecuados para su cabal realización. De ahí que la prei:encia del poder
en lo individual sea un fenómeno lógico y natural. La esencia misma del
ser humano está constituida de mando y obediencia.
Nos dice Guardini que "podemos hablar de poder en el sentido propio del
término si se dan dos elementos: por una parte, las energías reales capaces
de producir modificaciones en la realidad de las cosas, de determinar sus estados y sus relaciones reciprocas, pero además, una conciencia que las habite, una voluntad que proponga fines, una facultad de poner en movimiento las fuerzas que tienden hacia esos fines".12
La acción del poder tiende a obtener la realizaciói:,. del bien común. Pero
por éste, no debe entenderse la suma aritmética de los bienes individuales,
ya que una simple acumulación de bienes privados no puede constitu1r al
bien colectivo, y es hasta probable que en algún caso lleguen a estar en
oposición con el bien público temporal. Sin embargo quien aspira al bien
social, propugna también por el fomento del bien individual. Puede decirse
op. cit., L. VI, Cap. VIII, p. 3.
op. cit., p. 20

•• ARISTÓTELES,
11

GuARDINI,

" /bid. p. 14.

que el bien público comprendt' en su amplitud al mismo bien indi,·:dual.
Es frecuente encontrar, en la aspiración col~·ctiYa, el deseo de realizar el bien
general fomentando el bien indiYidual. No debe considerársclcs como t{-rminos antagónicos, sino como conjunción armoniosa en Yista dd bien total.

2.

NECESH&gt;AD DF. LA AUTORIDAD

HO'.\lBRE ES rN ANIMAL soc1.\L. Lo dijo Aristóteles y a tra,ú cid tiempo
esta aseYeración ha subsistido con la misma nitidez veraz con qul' fue dicha
por su autor: el Estagirita. Es tan palpable ese afán del h ombre de Yi,·ir en
sociedad, que en toda {-poca y lugar el corrcepto mismo de la sociabilidad
está lleno de cabal y fecunda realización. Este modo de ser y actuar existe
en todo el género hqmano. Su multiplicidad en d obrar es evidente y real.
Algunos consideran que el origcn de las agrupaciones sociales procede de
la necesidad que sintió el h0111brc de reunirse en sociedad, como único medio
para proteger su ,·ida y s11hsistcnria. La propia limitación humana. y la
cxistt·ncia de una naturaleza hostil indujeron al hombre a convivir en conumidad; en ella cncontró la ¡,rotccrión y d aliento necesario para su desarrollo y superación. La. h11sca de la seguridad y el bicnestar, hacen que el
hombre se agrupe en colcctividad1's lllás o menos numerosas.
Sin desconocer que la causa 1t1encionada sea motivo de la sociabilidad
humana, es de creerse q11c en la misma estructura esencial del ser humano
1·xiste ya la inclinación y proyección hacia la comunicación y reunión social.
Si lo social es revelador permanente del desamparo humano, lo _sorial es
también forma de vida imprescindible a l hombre dada su propia naturaleza.
La sociabilidad en el hombre hace que éste se congregue en grupos que,
yendo en aumento, dan lugar a la formación de los grandes conglomerados.
Este impulso social del hombre no es tan sólo producto de un interés propio
de seguridad, sino que se genera en la misma constitución anímica y 1nental
del sujeto. El ser humano tiende a la convivencia para llevar a cabo en ella
su expresión social. La sociabilidad brinda los medios necesarios y adecuados para que las manifestaciones comunes ~dquieran la debida planeación
hacia el logro de los deseos y las aspiraciones colectivas.

EL

Podría decirse que la pareja de dualidad existencial: "Desamparo ontológico-Plenitud subsistencia!" u obra en todo su rigor para configurar denlro
de su paradójica aunque explicable unión a l ser social. La paradoja nes
muestra, por una parte, al ser desamparado reconociendo su propia naturaleza
u

BASAVE FERNÁ!-.DEZ DEL VALLE, Acu STÍ:s,

México, 1955, cap. II.

47

46

Teoría ge11eral del fatad:,. Ed.

Jus,

�deficiente y por otra el afán de ese mismo sujeto por logr~r- ~u pleni~ud :e
subsistencia que Jo redima de sus propias miserias. El ~áhsis dete~ido e
estos dos elementos ontológicos, hace que se encuentre e~ ellos el ongen de
las manifestaciones sociales. El ser del hombre es consciente de su desamparo a la vez que actuante en vista a su mej~ramient_o.
.
El hombre crea lo social. Pero lo s?Cial cucunscnbe en su rr~pio ~arco
al ser humano. El experimento de tal influjo no es nunca independiente
de la misma esencia humana.
.
"Lo social forma par"te esencial, necesaria, de la vtda humana, co~o cor~. ¡ dºbl de ella ha.&lt;;ta el punto de que un hombre no social sena
ponente me u 1 e
,
d d l ·
d
imposible. Un hombre no social constituiría un absur o e mismo gra 0
14
' 1o cu acld"
que la enunciación de un ClfCU
ra o .
.
·
bºlºd
d
no
es
tan
sólo
la
unión
de
un
grupo
determinado
•
. , de seres,
L a socia 1 1 a
en el que el rasgo distintivo sea úpicamente, la simple relacion humana.
Hay algo más que eso en el fenómeno social; este se gesta y desenvuelve en
virtud de fines objetivos señalados e indicados de antemano por sus componentes y a los cuales se aspira colectivamente, porque en ~llos e~ grupo organizado ve la fórmula para el establ&lt;-&lt;:irnierito de una vida mas segura Y
libre.
·
La importancia de lo social y sus repercusiones e~ las mutuas rel~ciones
humanas conducen al hombre a pensar en una sociedad que, colocandose
en un ~ano de superioridad jerárquica, oriente y conduzca, por los ~d~cuados caminos, los impulsos sociales para obtener de ell~s un benef1c10
que se haga extensivo al todo social. Las múltiples ~pa~i~nes que cons.
f nnan lo social requieren para su adecuado e1ercicio de un orden
tituyen y o
'
d 1 bº
'bli
da
rector que estando reconocido como procurador e ten pu . .co, empren
las medidas y acciones conducentes a tal fin. Ante tal req~enmiento ~parece
la "societas perfecta" 0 sea el Estado, como un ~mperat1vo nec~o para
el desarrollo y progreso del bien social. El complet ?e compoi:tarmentos ,~:
ciales no puede quedar a la deriva, sin un criteno Justo y orientador. S1
son las necesidades de la naturaleza humana las q~e llevan al hombre a la
· dad son los impºerativos de la naturaleza social los que llevan la sosocie
'
di
raf
do al gran
· d d l Estado".1 5 fanacio Gómez Robledo, nos ce pa rascan
Cle a a
º
"d d
l' .
.
t tas su
jurista español Francisco Suárez: "Una comu~i a ~o 1ttca sm po es
rema 'sería un cuerpo sin cabeza, y una mulotud sm ,orden, que no ruede
p
' d se confusa'." 16 Nace pues la urgencia del Estado.
menos e r
d" ºd'
El Estado se convierte, en virtud de su misma óaturaleza, en el me 10 1 o" RECASÉNS StCJIES, Luis, Sociología, Ed. Porrúa, S. A.,_ México, 1956, P· 148.
,. D A HAYDE TRtsTÁN Política, Ed. Difusi6n, Buenos Aires, 1942, P·_ 43.
1• G~NE: RoB~EDO, lcN:cto, El origen del poder político según Francisco Suárez,

neo por el cual el despliegue social se llevará a cabo sobre cauces de mayor
seguridad y mayor progreso. La obligación de propugnar por el bien colectivo, así como la de fomentar los ambientes propicios a la manifestación pública -todo ello dentro de los lineamientos que la justi&lt;tia señala- es y debe
ser la mira de constante permanencia en la labor y ejercicio del Estado.
Don Adolfo Posada, el ilustre jurista ovetense, nos dice en la página 69
de su libro: La idea pura del Estado, lo siguiente: "El hombre persona, ser
racional, libre, responsable y por ende, capaz de sentirse y reconocerse obligado. .. . el hombre persona, digo, apetece 'natural y rectamente vivir en sociedad'. Y la sociedad que apetece el hombre persona. . . no es la muchedumbre anárquica, hervidero de luchas en régimen de violencia -bellum omnium contra orones-, ni una 'reunión ~e hombres congregados de cualquier manera' (Cicerón), sino la sociedad formada bajo las garantías de las
leyes y con objeto de utilidad común (Cicerón), comunidad perfecta ( Aristóteles), communitas (Santo Tomás), cuerpo místico (Suárez) ..."
Esta idea de Don Adolfo Posada nos indica que el pensamiento a través
del tiempo ha variado respecto al nombramiento del objetivo político-social,
sin apartarse -por ello- del objeto motivo de su consideración. La utilidad común de Aristóteles, la "communitas" de Santo Tomás, el cuerpo místico de Suárez, y otras acepciones semejantes o diversas, pasadas o presentes,
contienen en su todo intencional una proyección al fin que consideran esencial al desarrollo colectivo. Se puede estar equivocado en los medios empleados, pero nunca se puede estar sin objetivo. Los medios serán inoperantes si antes no se les da un formal enfoque hacia el fin justo y bienhechor.
El objetivo social -general y universal- es uno solo: el bienestar del hombre, sin menoscabo de los bienes ajenos, en todos sus matices de legalidad.
Todo ejercicio desasociado de este fin es amenaza constante a la integridad
misma del ser humano y, por tanto, condenable en todos sus aspectos.
Si el Estado es necesario para el desarrollo social, el poder o la autoridad en el mismo es algo fundamental a su vida y ejercicio. El Estado
como máxima organización se convierte en el conductor del obrar social.
Marcando pautas y señalando horizontes, de bienestar, seguridad y paz, el
Estado lleva a cabo su alta misión de propiciar las condiciones necesarias para la permanencia del bien público. "Sin embargo, esta sociedad universal
Y necesaria, el Estado, no podría existir ni alcanzar su fin, sin una autoridad".17
Un Estado que no tuviera la facultad de ejecutar y organizar actos de
autoridad, sería una representación fantasma, irreal e ilógica, de lo que debe ser un auténtico Estado. El poder se conjuga con los .elementos materiales de pueblo ,¡ territorio, para que en unión de su esencia formalista den
" DABIN, ]EAN,

Ed. Jus, México, 1948, p. 72.

48

Doctrina general del Estado, Ed. Jus, México, 1955, p. 62.

49

�luaar al Estado de tal suerte que el poder es uno de los elementos genétic~s
'"' conr·1guran 'a¡ Estado · El Estado exterioriza su acción positiva por medio1
que
de funciones de poder, orientadas a hacer valer los prin.~ipios y metas que e
cono-Jomerado requiere para su mejoramiento y superacion.
El desarrollo arm6nico del bien colectivo, aspiración a la cual propugn_amos y que encabeza en su ejercicio el Estado, está res~aldado por la existencia de la autoridad capaz de iµiponerse en cualquier momento ccn~ra
todo aquello que impida O limite su completa realización. "La o~ra del bien
público trmporal no podría ser realizada por los esfuerzos espontaneos de los
individuos y de los grupos ... muchos no prestarían su concurso y, por o.t_ra
arte las acciones dispersas correrían el riesgo de contrarrestarse. Se requieP
'
re, pues,
la conjugación obligatoria de los esfuerzos de tod~s. •:"is
J ,a convivencia social el encauce adecuado de las aspiraciones generales,
el establecimiento de i;stituciones idóneas a la evolución _social, el ~fán ~e
paz y tranquilidad y el logro de .Jos principios inc_onmovibles del b1e~ publico temporal, requieren para su existencia -al rmsmo Estado le es v1~al· · · d e au ton'dad . El poder es un producto humano necesario
:11
,
d el prmcip10
·igual que el mismo Estado. La autoridad se nos presenta
no
tan solo como
.
.
b',
necesidad patente y real de las instituciones colectlv~s, . smo tarn 1en como
emanación auténtica y vital del mismo ser que, en su d1ano y constant~ obrar,
en unión de sus congéneres, va dejando la huella de su esfuerzo, labrando
en el devenir del tiempo el futuro de la comunidad.
.
.
La dedicaci6n que al bien público hace el Estad&lt;&gt;i amenta _la capac1~ad
por todos reconocida de hacerse seguir y obedecer. "Toda_ urudad de !•;-,es
19
en los hombres necesita la dirección de una voluntad". Sm_ esta condic1on
'el Estado no podría llevar a cabo su misión humana y colectiva. El ~stado,
gestor del bien público, adquiere al mismo tiemp~ que un compro~so ?°lítico-social, un atributo autoritario que le hace d15poner de los medios JUStos y nec~arios para lograr la realización de su tarea.
EÍ orden social al cual se desea llegar en el establecimient~ de la autoridad, no puede llevarse a cabo o consti~1irs~, es~bl~m~nt:: s1 antes. ~o se
les dan a los. principios directrices de: legislacion, 1unsdiccion y admin1Stración una estructura' de normatividad, es decir, si no se les marca la _pauta de
un orden normativo general, justo y equitativo. Cuando el conterudo, de _la
norma es legítimo, los actos de poder fluyen favorablemen_te en el fllb1t~
socio-estatal, así: las normas jurídicamente legisladas obligan. al cumplimiento y observancia; la sentencia de un tribu~al contra un delincu~te ~bjetiviza la política penal del Estado tendiente a mantener en el medio social
,. Ibidem.
,. J ELLJNEK, GEORG,

1958, p. 348.

Teoría general del Estado, Ed. Continental, 2a. ed., México,

un clima de respeto y seguridad; los procesos administrativos repercuten también en la vida ciudadana. La presencia del poder en sus más variadas manifestaciones de funciones, nos indica constantemente que no debemos olvidar su existencia y necesidad. No se debe obrar o actuar contra Jo establecido e indicado por él mismo. El poder no es un ser volátil y relativo, es
patente y permanente, "no debe ser concebido como un ente fantástico que
exista independiente de quienes lo producen o fuera de ellos..." 20
Todo orden público, establecido para los fines sociales, está en la posibilidad, al existir, de ser perturbado o violado. Es por ello que el orden político está respaldado por el principio supremo de la autoridad, que puede,
en caso dado, emplear al servicio del derecho los medios coactivos o físicos
establecidos, a fin de hacer respetar el orden que a todos beneficia. La autoridad es pues derech~ o atributo reconocido a la organización estatal para
que, normando y encauzando conductas y acciones, lleve a cabo el fin supremo del conglomerado social que no es otro sino el del bien común.
Toda organización social posee una autoridad relativa a su funcionamiento
que se hace aplicativa a sus componentes. Es imposible encontrar en tales
agrupaciones sociales la ausencia de un principio autoritario -hemos visto
que el atributo radica en el mismo hombre-. Sin embargo, el poder particular de esas estructuras sociales carece del sentido y significación que en el
Estado se tiene del poder. La autoridad en el Estado es según Jean Dabin
un "monopolio de coacción" y es considerada por Georg Jellinek como un
"poder dominante". Aunque las distinciones entre ambos tipos de poder se
encuentren en la suprema jerarquía que el Estado tiene en la sociedad, las
notas anteriores nos señalan que, mientras las agrupaciones sociales distintas
del Estado están limitada~ e impedidas en virtud de su misma naturaleza,
a una acción más abierta, el Estado al manifestarse autoritariamente tiene
a su disposición --que emana de una facultad reconocida- un conjunto de
medios coactivos que puede hacer valer para que se cumplan y respeten las
disposiciones públicas.

3.

TEORÍAS SOBRE EL ORIGEN DEL PODER

El tocar el punto sobre las diversas teorías que tratan de fundamentar el
origen del poder en las comunidades políticas, es de sumo grado imprescindible y necesario, para dejar sentado un auténtico sentido y significado del
poder como máxima expresión pública.
'" IIELLER, HERMANN,

Teoría del Estado. Ed. Fondo de Cultura Económica, Mé-

xico, 1961, p. 257.

51

�Diversos criterios de clasificación -de acuerdo con los ejemplos objetivos
que la historia política nos muestra-, son los que existen al respecto de
explicar el origen de la autoridad en las colectividades humanas, organizadas políticamente. Toda una exposición poliforme de criterios y orientaciones es la que se nos aparece al indagar o tratar de escudriñar el sentido de
cada corriente teórica que trata de fun~amentar la potestad pública.
A pesar de la compleja y múltiple enumeración de teorías, trataremos de
indicar nuestro punto de vista respecto a cada una de ellas.
El mundo, en su manifestación social, ha variado a través de los tiempos
y de las épocas. El avance coordinado de los múltiples factores sociales hace
que la evolución del mundo en todos sus aspectos se nos presente lógica y normal. Ese grado de mutación superativa o de retraso, según sea el caso -no
siempre se avanza o se mejora aunque se piense fervientemente en lo contrario-- que se observa manifiestamente, no es ajeno al obrar constante de la
sociedad-Estado. Las ideas y los criterios políticos aportan su tributo al cambio que experimenta y resiente el ente colectivo.
Por todo lo anterior es de explicarse el por qué de las grandes variantes
-en sentido, origen y trascendencia- que nos muestran las diversas teorías
sobre el origen del poder. Las épocas son superadas y el esfuerzo humano
por anular los errores del pasado es manifiesto -aunque los hombres ~o se
puedan liberar totalmente de ellos por ser la finitud, condición de su misma
esencia- en toda expresión pública que trata de conducirse por los carriles
de una auténtica y sincera veracidad. No obstante este plausible deseo, que
responde al sentir popular, veremos en algunas de las teorías "sobre el origen del poder político", aspectos de error o engaño que no obedecen a los
lineamientos de una veraz fundamentación que asegure a la tesis política
que se formula, un normal y fome reconocimiento.
Algunas teorías, a pesar de su pobre y escasa fundamentación, subsistieron
durante un largo tiempo, a base no tanto de su veracidad o legalidad, sino
eropiciando su realidad, por medio ele diversas medidas, laudables algunas,
condenables las otras. Cuando con verdadera devoción, un sistema político,
instaurado por una determinada teoría se avocaba al fomento del bienestar
colectivo, el pueblo o comunidad aceptaba eso Lomo un beneficio a sus intereses y a pesar de las discrepancias que guardaba para con una posición
teorética, se' '1pegaba al mandato de esa potestad que en el ejercicio Je era
provechosa. Contrario a esta actitud, era el tratar de imponer un sistema
dado, de dirección pública, valiéndose para ello de los medios violentos que
la ley civil o en su caso la ley natural condenan expresamente.
Hemos pues de señalar que el auténtico sentido del "origen del poder"
debe quedar plasmado independientemente de la aceptación que algunos sistemas teóricos, falsamente estructurados, puedan llegar a tener. El poder

F) Teoría de la soberanía del Estado. El poder pertenece al Estado y no
al rey, al pueblo, a .la minoría, al territorio, a la razón, o al derecho. Se considera al Estado como una persona supraindividual, a la cual corresponde

52

53

tiene, dada su naturaleza, un "origen especial y concreto". Es por ello que
al estudiar las diversas teorías, trataremos de tener presente b indicación que
hemos señalado.
Una de las clasificaciones más completas que &lt;le! tema: ''Teorías sobre el
origen del poder político'' se han hecho es la que ha formulado el Dr. Eustaquio Galán en su obra: Teoría del Estado )' dd Dac'Cho. Sin·an pues sus
indicaciones directrices, para analizar el sentido de cada una de las teorías
que describe.
A) Teoría del legitimismo monárquico sobrenaturalista. Esta teoría admite que el poder \·iene de Dios y la elección del gobernante es directa e
inmediata. Se delega o trasmite por herencia.
B) Teoría del legitimismo monárquico providencialista. No acepta que
Dios directamente delegue el poder en una persona determinada. Se reconoce sin embargo que en momentos de desastre o apuro El hace aparecer
a un hombre de especiales y extraordinarias facultades, cuya superioridad
revelaría su derecho al poder.
C) Teoría aristocrática del poder. En esta concepción una selecta minoría -aristocracia- se considera titular del poder político y se valen de
los siguientes criterios para tratar de fundamentar su atributo o privilegio:
el linaje, la raza, la sangre, la edad, la riqueza. La profesión e incluso el
talento, sirven también como fundamentos de distinción. Esté\ minoría es
la llamada a gobernar.
D) Teoría territorial del poder. La teoría territorial del poder sujeta el
principio de autoridad al sentido mismo del territorio. Tendrá el poder quien
domine el territorio. Este criterio podría aplicarse a las distintas formas
políticas de organización social, aristocracia, democracia o monarquía. Según que el territorio estuviera dominado por un grupo, por 1111 pueblo o por
un monarca.
E) Teoría de la soberanía de la razón. En esta teoría el poder político
no pertenece al rey, ni al pueblo, ni a una minoría, ni al territorio, sino al
derecho, a la razón, a la justicia, al orden, a la constitución. Esta teoría.surgió tratando de superar las dos tendencias en boga: la de la soberanía del rey
-absolutismo monárquico- y la de la soberanía del pueblo - liberalismo-motivada y fortalecida por la Revolución Francesa.

�el atributo del poder. Su conccpc1on es considerada como producto de los
teóricos fascistas y su idea se halla también en los ideólogos del absolutismo.
G) Teoría laica de la soberanía popular. El poder no sólo pertenece al
pueblo, como a su titular natural, sino que procede también de él, como de
su verdadera causa eficiente, sin anterior derivación.
H) Teoría individualista de la soberanía popular. Según esta concepción, el
poder surge de la comunidad, cuando el poder individual de cada uno de
21
los hombres se agrega y suma en una síntesis potestativa.

COMENTARIOS

l. Respecto de la teoría del legitimismo monárquico sobrenaturalista, r.o
estamos de acuerdo con sus principios de sustentación. La doctrina del derecho divino de los reyes es una etapa ya superada dentro de la historia del
pensamiento político. El imaginar tan sólo la intervención directa e inmediata de Dios en los asuntos públicos es ilógico y erróneo. Y lo es, porque
sostener tal posición es contradecir la voluntad que el hombre pose~ como
rasgo esencial de su persona, así como restar en mucho el atributo que la
comunidad tirne en y sobre la potestad pública.
La delrgación del poder político por medio ele la tra~misión hereditaria,
además de ser criticable en diversos aspectos, puede traer en su rjcrcicio el
asentamiento en el poder de personas incapaces para maneja, y desarrollar
el programa político social. La posición del poder no se debe concretar a
una familia porque este atributo no es de aquélla sino del pueblo. El poder
debe quedar en manos de las personas que la comunidad designe, tomando
en consideración al hacer la elección ciertos rasgos que el conductor social
debe tcHCr para poder brindar al todo colectivo la seguridad de su esfuerzo
y actuación en aras del bien común.
Nadie viene signado para mandar. Hay una igualdad esencial entre los
hombres, sin menoscabo de sus desigualdades accidentales. En consecuencia,
el poder reside próximamente en la comunidad quien la trasmite a los gobernantes.

JI. A la teoría del lcgitimismo monárquico providencialista se le pueden
hacer -tensivas las indicaciones referidas a la teoría anteriormente señalada.
Aunque ésta no reconoce la intervención directa e inmediata de Dios en la
" GALÁN, EusTAQUIO,

Teoría del Estado y del Derecho, S/ E, Madrid, 1951, pp.

designación del ~itular del poder, sí en cambio establece criterios específicos
para el otorg~1~nto del p~cr, sirviendo de sustentación a estos principios
una voluntad divina. El ongcn del poder, para esta teoría, aparece cuando
en un momento de gran. nc~esidad o trascen~encia social Dios hace surgir
a _un hombre de extraordmanas facultades que se hace en el ejercicio de las
rmsmas acreedor al poder. Esta posición es inaceptable. El origen del poder
surge en virtud de hechos y actos humanos y no de causas sobrenaturales.
El ~om~re, poseedor de iniciativa, poder y voluntad no puede ser ajeno a
la genes1s del poder y mucho menos al nombramiento de sus dirigentes.
III. 1:e?i:ra aristocrática del poder. Hemos creído siempre que quienes
deben dmgir el desan-ollo de la ~omunidad política hacia el bien público,
son las personas que por su capacidad, ~u dedicación y su esfuerzo para con
el conglomerad_o, ?~edan cumplir fielmente con el alto compromiso que
representa el e1erc1c10 del poder. El empeño que precede necesariamente
a t~da a~ión de poder no es labor de insensatos e incapaces; todo lo con~ar10, es Jºrn,ada para aptos y conscientes. Decimos lo anterior, en la creencia _de que solo las personas dispuestas y capacitadas, podrán hacer formal
realidad los deseos de las mayorías.

El poder de decisión electiva radica fundamentalmente en el pueblo. Éste
al, hacer uso de su facultad de designación, nombra frecuentemente a lo:
~~ aptos para el desempeño de la función política.

Los nombrados forJaran,. en ;l constante esfuerzo por lograr los fines sociales, un provecho que
~ aplicara no a un grupo determinado, sino a un todo homogéneo y armóruco que es el pueblo. Puede también el pueblo, en virtud de su atributo
~nocer en un grupo determinado aptitudes provechosas para la direcció~
social y entregarle por ello el mando de la comunidad.

, Lo _dicho, ~n líneas superiores de ninguna manera nos adhiere a la teo~a anstocratJ~ del. poder, que trata de fundamentar el origen de la autoen la existencia de grupos caracterizados por ciertos atributos de: raza,
Je, sangre, etc... Aceptar que en estas élites, cerradas en sí mismas se
encuentre el origen del poder, es negar la acción de toda una serie de val~res
human_os que laten en la agrupación social y qt1e no se encuentran comprendidos en los estrechos límites de tales estructuras.

;::?

rpos

Los cri~erios, f~ndados en: riqueza, sangre, linaje, raza, de esos pequeños
anstoc~ncos que tratan de convertirse en iniciadores del poder políco en la soc1edad-Estado, además de parecemos atentarios a los principios
del orden Y la razón, nos hacen preguntarnos lo siguiente: · Existe algún
argu
é
d mento 1,·
og'.co para pensar ~n alguna prioridad de esos grupos
sobre el
erecho del pueblo para determmar su forma institucional de ,·ida? La aristocracia es una forma pura de gobierno, no lo olvidemos, pero su ser y

329-356.

54

55

�obrar la inclinan peligrosamente en la realidad a constituirse en oligarquía,
forma política - impura- que no reúne las condiciones de aptitud legal
para dirigir los procesos políticos del conglomerado. La oligarquía estructura a traví·s &lt;le un pc&lt;1ueño grupo, el de "los mejores", el gobierno de los
unos cuantos para los unos cuantos, excluyendo de la participación política
al pueblo.
IV. La teoría territorial del poder establece que el derecho al poder político se desprende del dominio que sobre el territorio se tenga. Esta posición es inaceptable. Establece un erróneo concepto del ejercicio del poder,
porque ignora al pueblo, elemento vital de toda organización político-social,
como factor creativo de la realidad estatal y por tanto del poder que ésta
posee. Coloca al hombre como una cosa más subordinada o agregada al
territorio, quitándole con ello su atributo y dignidad de ser racional.
El poder tiene su origen en el pueblo; así que el dominio de territorio
de nada servirá para actuar en auténtico sentido de poder sobre la población
del mismo. El consentimiento humano, tomando en cuenta el fin que el
poder debe realizar, es el que da con su aprobación, sentido y proyección a
su existencia.
Sujetar al hombre al territorio, es trastocar la jerarquía de valores que
en todo orden natural existe. Todas las agrupaciones -y en esto no es
ajena la estatal- son medios para la solución de problemas y necesidades
del hombre. La relación humana da sentido a todo lo existente en nuestro
mundo. Por ello, estamos en presencia del más grande &lt;le los nrores y del
más pasajero de los engaños, cuando alguna corriente teórica, :iparece negando la importancia-centro que el ser humano tiene.
V. Reaccionando en contra de la liberalidad de la voluntad que establecían las teorías de las soberanías: la una la del rey, la otra la del pueblo,
surge la teoría de la soberanía de la razón. Es en el siglo XIX y en Francia donde sus teóricos (Guisot, Constant, Royal-Collard) los llamados doctrinarios, le dan sus principios de fundamentación. Establecen un sistema
fundado no en la voluntad sino en la razón de principios abstractos, que
sirvan de caminos señalados al ejercicio de la manifestación política. Así
sobreponen a la voluntad los principios de: orden, razón, derecho, cons-

titución.
La objeción que se puede hacer a la teoría de la soberanía de la razón
es que trata de establecer un orden sin asociación con la voluntad colectiva. Todo orden normativo debe ser fiel expresión del deseo y aspiración
popular, pues de lo contrario se convierte en fuente de opresión, injusticia
e incapacidad. La-conducta de los pueblos tiene para su cabal desarrollo normas de orden, razón y ley, todas éstas aceptadas y sancionadas por la voluntad

56

./ . . a bstractos de ley, orden, norma, constitución no vapopu1ar. L os Pfmc1p1os
len tanto porque en un momento fxistan formalmrnte, sino que ,·alen en
cuanto que su contenido sea expresión auténtica drl ser y obrar social. La
voluntad es pues siempre presmte en toda constitución de principios directores de la ernlución social. El podrr es por y p:wa los hombres. De ahí lo
ilógico de pensar en p1incipios desarticulados dl' s11 propia manifestación.

ªEl ¡,oda político co11.,tit11p· 1111 nt,ibuto qur súlo n 1111 .wjt'lo /,11mn110, individual o col.-ctii·o, s,· Jmrd,· atribuir, jll'ro 110, rfrsdc /ul'f!O,
a u11a instancia ¡,crsonal, 110 a una ,•J/1aie dt· t'f/1í1il11 o/,jt'lii•o d1·wi11rulado de toda condición carnal"'Y1
VI. La teoría de la soberanía del Estado, surgida en el si~lo XIX rn Alt'mania y cuyo principal teórico es Gerber, exalta la ¡&gt;l"rsonalidad del Estado
calificándola de supraindividual. Coloca al Estado como múxima expresión
del derecho del cual él es su originador y al cual debe someterse. Considl'J'a
a la organización estatal como originadora del poder político en la agrupación pública. El gobernante y el pueblo aparrccn tan sólo como órganos del
Estado, el cual se coloca por rncima ele rllos l"l1 virtud de la facultad de
ordenamiento jurídico que tiene sohrc la agrnpacit',n política. G. jl'llim·k
-suscribiendo esta idea-- nos dice:

"Rl Rstado, ml'rlianlr la lt-y, rt'qui1·r1· a las J11·no11af
mo Órf!anos ¡,ara qw· hagan concordar .m uoluntad
que la ley dicta, y como la voluntad drl órgano es la
'ado, oblígase éste a sí mismo al quedar obli,:ados los

qu,· [l' sinwn ,·vde talt-s co,1 lo
iio/1111/ad dt'l füÓr!!anos''.1 ~

La teoría de la soberanía del Estado, absolutiza el concepto del mismo
Estado al querer apropiarle la producción total del fenómeno político.
La personalidad del Estado es reconocida por la mayoría de los tróriros
Y tratadistas. Esta condición no sólo le es necesaria sino vital. La falh en
que cae la teoría de la soberanía estatal es la de mostrar a esta prrsonalidad
por encima de la voluntad del pueblo, al considerarla supraindi\"idual. R&lt;'specto de considerar al Estado como originador del derecho, es oportuno hacer
mención de que antes que existiera cualquier organización política o fonna
de gobierno determinada, el derecho era ya vigente en las ag rupaciones humanas. El Estado como medio adecuado que &lt;ll'be ser, atiende los deseos
Teoría del Estado ,, del Derecho, S/ E, M~dricl,
t nr.1
"
:,::, ' p. qr.o
J:&gt; •
op. cit., pp. 389-390.

,, GALÁN, EusTAQUIO,
,, JELLINEK, GEORG,

57

�y necesidades colectivas y trata de darles favorable solución mediante la elaboración y aplicación de normas de derecho apropiadas, justas y legales.
El poder existe como atributo del pueblo. El Estado es sólo estructura po- '
lítica. Antes del poder característico del gobierno, estuvo la potestad y el
derecho de la comunidad para constituirlo. Por ello cuando el gobierno
deja de ser expresión auténtica del pueblo, éste puede hacer uso de su derecho -anterior y superior al Estado- para organizarse sobre nuevos cauces de dirección política. El poder político originario del pueblo, puede
hacerse valedero cuando las condiciones así lo ameritan, sin que exista ningún orden o principio cimero que pueda impedirlo o suspenderlo.
El tratar de personalizar absolutísticamente al Estado es otra de las objeciones que se le pueden hacer a la teoría de la soberanía del Estado. Esta
idea propicia el nacimiento de los sistemas e ideas transpersonalista~~ El Estado no puede existir sin estar vinculado en estrecha e íntima identificación
con el pueblo. Querer abstraer al Estado y colocarlo en una esfera aislada
de la realidad popular, es quitarle su sentido de origen y funcionamiento.
El Estado puede perfeccionar el ser y obrar social, por medio de políticas adecuadas; lo que nunca podrá hacer, es producir totalmente el fenómeno político. La idea de absolutismo y suprainclividualidad que Gerber trata de
dar a la teoría de la soberanía del Estado, no puede ser aceptada, ya que el
Estado en virtud de ser "un instrumento no puede ser omnipotente, porque
siempre es dependiente" .24 El pueblo siempre trasciende sobre los falsos encumbramientos que del Estado se hacen. El Estado no puede separarse de
su elemento vital, pues ello significaría su propia negación.
VII. La teoría laica de la soberanía popular, establece que el origen del
poder procede del pueblo, negando que exista una causa anterior que lo
motive.
La objeción que se puede hacer a esta teoría es la siguiente: El poder
-hemos dicho- se encuentra plasmado en la esencia misma del hombre. ,
Éste en cuanto tal, es un ser contingente y por tanto creado y sostenido por
Uno necesario. De lo dicho, razonable es concluir que de alguien le viene
ésa su facultad reconocida del poder. Centramos nuestro argumento precisamente en el hombre, porque hablar de pueblo es pensar necesariamente
en agrupación de hombres y todo aquello que es trascendente y válido para
éstos, es también efectivo y vital al cuerpo social que sólo es cobertJra necesaria de la manifestación pública del ser humano.

VIII. La teoría individualista de la soberanía Popular, reconoce que es
el pueblo en donde se encuentra el origen de' poder. Sin embargo, consi"' BASAVE FERNÁNDEZ DEL VALLE,

AcusTÍN, Teoría general del Estado, Ed. Jus,

México, 1955, p. 154.

58

&lt;lera el poder del pueblo, como una suma o agregación de poderes individuales. Todos estos poderes individuales -inconexos-- por medio de un
pacto, ~ contrato social, dan origen a la llamada voluntad general, que será
la maxima expresión pública del conglomerado.
.
L~ conc~pción de la teoría-de la soberanía popular, es el fiel reflejo de
las ideas liberales que quedaron objetivadas en la "Revolución Francesa".
Rousseau, uno de los más "importantes ideólogos de la Revolución escribió
'
'
en su ob ra El Contrato Social, lo siguiente:

"Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con [a
fuerza comú~ ,la persona y los bienes de cad"ll asociado, y por lo cual
cada _uno, umendose.a todos, no obedezcq sino a sí mismo y permanezca
tan libre como antes. Tal es el problema fundamental cuya solución da
el contrato social".25
Las líneas transcritas de Rousseau nos llevan a señalar: lo. El carácter_ !ndividualista de la asociación rousseauniana. 2o. La indicación para
unificar los u~o~ con el todo. El contexto mismo del párrafo, así como su
aspecto t~leol~~1co, muestran la idea de interpretar el poder del pueblo,
c~mo c?~Junc10n de poderes individuales, perfeccionándose luego en la mamfesta~10n de la voluntad general. Raymond G. Gettell, confirma Jo anterior
al decir:

"Segun
' la cóncepcion
. ' de R ousseau, las voluntades individuales entregan sus derechos y poderes en el seno de la comunidad se fusionan
después dando nacimiento a la voluntad general".2G
'
Nuestra opinión es la de considerar que el poder radica en el pueblo. Pero
ese poder se -~ncuentra en él en tanto que es comunidad y no en cuanto
~era agrupac1on de hombres con poderes individualizados. El poder se ejercita por Y para el pueblo, de aquí que el origen del poder político se geste
no en el individuo, sino en el pueblo. Un hombre en estado solitario nunca
~d:á ser po~eedor_ ~el _poder político por su muy especial po~ición que Je
unpid~ ~ctuahzar dinarrucamente lo que sólo tiene en potencia. La autoridad
es rec1b1da por el gobernante, del pueblo, y éste al otorgarla ejercita una
facultad. fundada en derecho natural. El poder para existir :ecesita de las ·
personas que forman el conglomerado.
,. RoussEAu, JUAN ]ACOBO, El Contrato Social Ed. U.NA M la cd M' ·
1962, p. 20 (L. I, Cap. VI).
'
· · ·,
·
.,
exico,
"' GETTELL, RAYMOND G.,

t. II' p. 40.

Historia de las ideas políticas Ed. Nacional México 1959
,
,
'
,

59

�=

' sobre el origen -1 - 1 ~i.-....
IX. O trae; leonas
r~u._, AJ Teoría sociológica. B)
Teoría de la f ucrza. Aunque estas teorías tuvieron influ~ncia, en sus resrectivos ámbitos espacio-temporales, pasaron luego al olvido por ser erronea
MJ fundamentación e inoperante su proceso dentro del campo de la e:oluc:ión política. No obstante, algo de su germen ideológico pasó_ a elabora:10nes
pmlC"J ior&lt;'s, sic-ndo por dio frct:uente encontrar e~ nuestro t~empo, sedimentos e influencias de c·sa.s concepciones. Lac; teonas que senalamos son, ~e&lt;"ha7.adac; plcnamentr. Tratan de fondam&lt;'nta_r el origen ~el _poder ~oltt1co
Pn causas que nunca pudieron ni podrán motivarlo en autentico sentido.
La tc·oría sociológica fundamenta el origc-n del poder en el hecho soc!o•
ló~ico. El individuo es ignorado, a! considerársele juguete del proceso soc10lú~ico y víctima de " una imposición cívica contra la c~al no pued: luchar" -27
Entre sus teóricos se encuentran: II. Spencer, Monta1gne, Dukhe1m. El detcmunismo que establece esta teoría no puede ser aceptado. El ser humano
annoni;.,.ado en pueblo, con razón, voluntad e iniciativa no puede ser condenado al servicio de un movimiento c-nvolvente que le limite, imponga o arrebate condiciones de existencia colrctiva. El fenómeno sociológico no se da
inclrpcndientcmrnte del sujeto racional, por tanto es éste el que in_íluye. ~brc
la ,·calidad para adaptarla a sus fines, y no aqu{-lla la q11e somete 1rrem1s1blementc al hombre. Las m1s111as nonnas sociológicas confirman que el ser lucha constantrmrnte en pro de s11 se~midad y no de su sometimiento.· Ignorar rl valor dr la drcisión h11mana, gran rrror de la teoría sociológica.
Tcoría ele la fuerza. Seííala la gi~nesis d"l poder en el hrcho de la dominación violenta y coactiva sobre el pueblo y su territorio. Para esta te?ría,
el e 111 p11je y acción de los m{lS fuertes, dio origen al poder en la _comunidad
humana. Son sus tit11lares los q11e con el triunfo de su fue17.a. imponen al
todo comunitario, su vol11ntad y ley. El engaño que porta esta tesis es completanwntc inaceptable. El empico &lt;le la fuerza - violenta e ilícita- no pu:~e
ori~inar el poder que por derecho natural se encuentra ~e~tro y al serv1c10
de la &lt;l!?;rupación político-estatal. La opresión y el somct1m1ento, con:io causas originadoras del podrr, son falsas e incoherentes. Un pueblo SOJuzgado
110 pm:de brindar mús que su renco1 y ~dio a lo~ que_le ~ominan y someten;
para aceptar Jo contrario sería neccsano crear 1magmanamcnte a un. hoi:nhrc sin ra;.,ón ni sentimientos. Dl'l pueblo sm~e el poder. Su derecho mahenahlc al mismo no puede ni debe ser vulne,·ado. La oposición al tirano Y
el drrccho a la revolución, son dos de los muchos aspectos que demuestran
c-n la realidad política la p,imacía que el pueblo tiene como originador Y
so~tcnrclor dd poder público.
"' Gt&gt;MEZ Ronr.1:00, Ic:-.Acm, El orige11 del poder político según Francisco Suárez,

F.cl. Jus. Míxico, 1918, p. 100.

60

A través del comentario de las respecti,·as teorías, hemos dado nuestro especial punto de vista tratando de que fuera sinthico a la vez que claro.
De tales opiniones es de concluirse nuestra posición respecto al problema
de "el origen del poder··.

4.

MANIFESTACIÓN Y FIN UEL PODER

Como producto humano, el poder es proyectado y orientado hacia las
finalidades precisas y necesarias que el grupo social requiere para su vida
y subsistencia. La comunidad necesita del ejercicio constante de las funciones del poder para conservar y consolidar ·el ambiente propicio a su mejoramiento. Es pues observable que un gran número de las situaciones o circunstancias, en las cuales vive diariamente inmerso el conglomerado -dentro de una
realidad estatal siempre presente y dinámica- son consecuencia del funcionamiento y ejercicio del poder estatal, que se nos manifiesta en una serie de
actos concretos, que lleva a cabo en cumplimic-nto de los altos fines que le
impone su investidura.
El poder es un medio empleado para la realización de los valores querido.,
y perseguidos por la sociedad. Por tanto, éste nunca debe concebirse como

un fin en sí mismo. La sociedad civil es su origen, al mismo tiempo que su
fuente de existencia. La potestad estatal encauza su tarea a fin de reali:1.ar,
cabal y justamente, las supremas metas de la función soberana. El poder
se convierte, a través de su ejercicio, en instrumento adecuado para el logro
y cristalización de las aspiraciones populares.
El poder -repitiendo- en tanto medio para asegurar el bienestar público y la seguridad del conglomerado, exterioriza su ejercicio mediante funciones de poder. Estas típicas y caracterizadas funciones no deben ser empleadas arbitrariamente. Toda actividad pública tiene un marco circunscriptivo que le limita en su ejercicio cuando éste se desvincula o se aparta
de los cánones establecidos para sus expresión. Otro de los motivos para que
la función del poder sea debida y legalmente expresada es el respeto y protección que al ser humano debe de tenérsele en la agrupación política. Dentro de la escala de los valores sociales, existen algunos sobre los cuales todo
intento de intromisión sería típicamente ilícito, al mismo tiempo que violatorio al respeto y dignidad socio-individual. La estructura que sustenta a
la sociedad es el elemento humano y cuando éste es coartado en el ejercicio
de sus derechos o en el desarrollo de su libertad, plenamente reconocida
por los principios supremos del Jus, se está llegando al umbral del caos social y a su posible violentamiento.
61

�Las funciones que el poder manifiesta, ya sean legislativas, ejecutivas o judiciales, deben apegarse a un orden jurídicamente organizado que concue~de
armoniosamente con las aspiraciones y justos deseos del pueblo. Tod~ eJercicio de autoridad, para que llegue a ser realizado cabalmente, necesita del
reconocimiento popular que sancione afirmativamente el res~lta_do de su expresión. Cuando existen discrepancias entre el orden autontano y la aceptación popular, el poder pierde fluidez, efectividad y respeto. Por ello todo
sistema jurídico-normativo que impere en la agrupación debe concordar con
los afanes y anhelos populares.
.
La autoridad señala criterios de orientación social para que por medio
de su fiel cumplimiento el conglomerado pueda alcanzar los logros del bien
público temporal. La expresión de tal facultad_ nos muestra toda la _gama
de manifestaciones potestativas, que son necesanas para llegar a tal fm.
El poder " se halla concentrado en instituciones y produce normas ordenadas de interacción humana sujetas a principios_, códigos 'Y reglas.
El poder es controlado y, a su vez, controla la conducta. ... El poder, institucionalizado puede resultar peligroso cuando es demasiado benevolo
0 demasiado rígido. La libertad que admite puede significar un movimiento hacia el 'laissez /aire' no sometido a dirección alguna, o, en el
extremo opuesto, puede suprimir toda auto-expresión y resultar insoportable".28

que sea su grado de dc.~arrollo, ni tampoco la que da legalidad a su ejercicio. El soporte del poder está en la estricta adecuación de sus tareas al
logro del hien social. El poder no debe ser nunca identificado con el ejercicio
injusto de la fuerza física o moral. Ello equivaldría a dar un golpe de muerte
a su misma existencia, a crear un estado de inquietud social, a instaurar regímenes dictatoriales, sistemas opresivos, desconcierto y desmoronamiento de
los · auténticos valores sociales. Aceptar un estado de este tipo sería dar legitimidad a toda la serie de ilícitos que existen, cuando éstos se hicieren con
l11jo de fuerza o de presión. Un poder, con esa base de existencia ilícita, ja111ft~ será legítimo representante del anhelo social. Será, por el contrario, el
opresor de la libre expresión y el verdugo de las más altas aspiraciones del
•
(·nte colectivo.
El ori~en del poder -ya se ha visto-- no procede de la fuerza, sino de la
razón y la voluntad humana. Su ejercicio no debe ser comparado con actitudes que desvirtúan su calidad.
Existe un concepto equivocado del poder, originado quizá, en una falsa interprrtación tenninológica o en alguna acepción impropia que a la misión
autoritaria d&lt;'I Estado se le ha hecho. El Dr. O. G. Fischbach en su obra:
Teoría ~(mera[ dd lútado nos hac&lt;: una aclaración a este respecto:
Como tercn drmento del concepto de Estado suele comprenderse el
f10der del Estado. En muchos casos se emplean para designarlo expresio1u·s poco felices, 'c:omo dominio, poder coercitivo; términos que recuerdan demasiado situaciones despóticas. En realidad, el concepto 'poder del Estado', guarda m enos relación con la palabra 'fuerz.i' en el sentido de 'viofrncia' que con los términos de 'ordenar' y 'administrar'. Lo
csrncial para el Estado no es la fuer::a, sino la ordrnación ( organización)
de la cofrctividad. La coerción política es sólo el último medio para
l'l mantcílimiento de crte orden, o sra qtt,· no es obj;to principal, sino
medio f•ara un fin. Ninguna asociación humana, )' mucho menos el
Estado, puede sustraerse por muc/1&lt;' tic111 po a scmrjantr poder conectivo.29

En las líneas arriba transcritas, el gran sociólogo Karl Mannheim nos
señala algunos aspectos de lo que él llama "poder canalizado" . De su valiosa opinión deducirnos que las manifestaciones y fines del pode~ ?º deben
caracterizarse ni por la limitación ni por el exceso. Ambas pos1c1ones son
aborrecibles y no recomendables. La una porque atrofia con su quietismo la
realidad política, la otra porque vulnera el sentido mismo del poder, al
ignorar su fundamento: la persona humana. El poder debe enmarcarse en
los principios de un derecho justo y bienhechor.

5.

AUTORIDAD Y

FUERZA

Es un error -y por desgracia frecuentemente cometido-- el rela1:ionar el
sentido del poder con un comportamiento de violencia física o moral. No ·
es la fuerza física la que sustenta el poder de las organizaciones, cualquiera

El poder en el Estado estú normado por el orden del derecho que le seüala un car.1po espcdfico de competencias y atr:bu;:iones. La inclinación que
existe de usar indebidamente del poder, así como de excederse en su ejercicio, son aspectos negativos que el derecho pretende evitar. El derecho establPcc los principios conducentes de seguridad y de justicia para que por sus
vías se revele el acto de autoridad en la sociedad-Estado. La suprema facul"

"

MAN:-HEIM, KARL.

Libertad, poder y planificación democrática, Ed. F.C.E., Mé-

xico, 1953, p. 69-70.

F1 scHBACH,

1934, p. 118

O. G. Teoría general del Estado, 3a. ed., Ed.· La~or1 S. A., Barcelona,

63
62

�tad de autoridad reconocida al Estado como medio para alcanzar los fines
colectivos, no puede quedar sin una adecuada reglamentación que asegure el
desarrollo y permanencia del orden legal establecido.
El poder es cuestión de derecho que encuentra su razón de ser en la
institución política misma y cuya utilización por sus detentadores actua30
les no es legítima sino en tanto es ejercida en la línea de la institución.
La autoridad debe vigilar que sus mandatos sean fielmente cumplidos por
parte de sus acatantes, disponiendo, en caso de que aquéllos no lo cumplan,
de las acciones físicas o coactivas establecidas para hacer valer las decisiones
de la autoridad. En muchos casos el empleo de la fuerza es innecesario,
porque voluntariamente los obligados cumplen oportunamente con los imperativos autoritarios del Estado. La fuerza no constituye un elemento vital
en el ser y obrar del poder. No obstante, la autoridad tiene a su disposición
y cuantas veces le sea necesario, el uso y empleo de la misma. Es de observar
que la utilización de la fuerza es tan sólo en calidad de medio a fin: hacer
respetar las órdenes emanadas de la autoridad, cuando éstas sean objeto de
desobediencia o desacato.
La autoridad como atributo del Estado tiene a su disposición el poder.
Pero no el físico o material sino el legal y jurídico. Este último puede disponer de la coacción cuando las condiciones así lo requieran.
El poder, dada su estructura teleológica, nunca debe adoptar posturas ajenas a su competencia y misión. Las acciones del poder deben ajustarse al
orden preceptivo del derecho. El principio o axioma jurídico de que "lo que
no está prohibido está permitido", constituye un índice de contornos claramente visibles que nos señala la posición de individuos y poder. El poder
debe cuidar de no penetrar en esferas de actividad vedadas a su ejercicio.
El poder del Estado no puede ni debe colocarse como simple espectador
impotente y pasivo ante el libre juego de los factores sociales. Como procurador de un orden social debe estar dispuesto en todo aquello que requiera de
su dedicación y empeño. El poder tiene su ámbito de atribuciones, dentro
del cual existe la amplitud necesaria para lograr, con toda autenticidad, las
metas que procura. Tratar de limitar la función autoritaria del Estado, dándole solamente la misión de singular vigilante, es volver a la época del
Estado gendarme que instauró el liberalismo individualista al triupfo de la
Revolución Francesa.
En algunas teorías sobre la autoridad se confunde el senf ~o de la misma
al igualarla con el ejercicio del poder físico. Tal semejanza es falsa. La
30

DABI:--, JEAN. op. cit., p. 70.

64

fuerza nunca podrá constituir un auténtico sentido de poder. El Estado como
mandatari_? no debe imponer por medio de la fuerza modos de obrar que
choquen contra la integridad social y humana de su mandante: el pueblo.
En ~o de que así lo hiciera, la calificación de tal proceder podría tener
cu~lqmer otro nombre menos el de poder o autoridad. La expresión potestativa del Estado es tarea político-social que pretende beneficio colectivo
dentro de un orden jurídico concreto y determinado.
'
La fuerza, convertida en auxiliar del poder, presupone imposición del Estado ante todo aquel que, haciendo caso omiso de las normas lacera la ordenación social. Cuando la fuerza se aplica, estando apegada 'al derecho el
pueblo no Ye en ella la injusticia o la arbitrariedad sino la necesidad for:osa
de hacer respe~r los principios generales que a la comunidad resguardan.
Todo_ lo contrario su~ede cu~~do la fuerza se convierte en rectora violenta y
opresrva de la comumdad pohtica. Es entonces cuando el pueblo, origen y base
del poder,_ ve en ella no la necesidad del orden, sino el abuso e imposición
?e una ~1ctadura o u~a tira.nía. Todo mal llamado poder político que se
mdependiza de su realidad vital se convierte, desde ese momento en inauténtica representación potestativa.
'
El poder de ordenación jurídica responde al deseo expreso de la comunidad
de establecer un Estado armónico, donde las actividades colectivas se conduz~n por caminos de respeto y legalidad. La fuerza representa, en esta
realidad, un factor que no es posible precisar si antes no se manifiesta obrando. La fuerza, si se presenta en su carácter de auxiliar de la autoridad será
un factor más que contribuye al logro de los fines comunitarios. Si ~or el
contrario, obra ajena al orden y al derecho, será su acción maléfica y condenable.

BIBLIOGRAFIA

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LIC. FRANCISCO RIVERA BEDOYA

1953.
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EL CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS

INTRODUCCION:

El propósito del presente trabajo es llamar la atención sobre
la ,escasa protección que proporciona la ley y el irrisorio criterio que
respecto a la punibilidad del delito de libramiento de cheques sin fondos, ha observado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito establece: "El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al
tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, résarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor
del cheque.- El librador, además, sufrirá la pena del fraude, si el cheque no es pagado por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que
transcurra el plazo de la p~esentación o por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado".
La ley y la doctrina mercantil han considerado al cheque no
propiamente como un título de crédito, sino como un instrumento
de pago, dotado de la mayor parte de las características y propieda-

LIC. FRANCISCO RIVERA BEDOYA

66

Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U. -A. tJ. L .. Catedrático de
Derecho Civil y Mercantil y Jefe de la División de Educación Continua de esta Facultad_.

67

�1.- CONCEPTO DE CHEQUE.des del dinero; en esa virtud, la efectividad y respaldo del cheque_deben estar mejor protegidas para que el público mantenga la confianza en este instrumento que es el medio más comúnmente usado en
todas las operaciones comerciales.
Al sostener la Suprema Corte de Justicia -que el expedir cheques sin fondos es un "delito especial" que no guarda ni~guna analogía con el fraude, creemos que dicho tribunal ha co~~t1do un _craso
error, porque no ha tenido en cuenta los elementos t1p~cos ~ue informan este delito como lo son: el engaño y el lucro mde~1do. Esobvio, que en la especie los elementos anteriores se c?nf1guran en
forma exacta. ¿ Quién puede ignorar al momento de hbrar un cheque, que no tiene los fondos suficientes para cub~irl~ Y que c~n ese
acto ocasiona un daño patrimonial a un tercero? El sistema de información bancario respecto a los estados de cuenta mensual es tan efectivo que juzgamos difícil se llegue al supuesto qu~ analiz~ el interrogante anterior, por tal motivo es evidente qu: aquel qu~ ~tbra un cheque sin fondos, es tan temible como el ladran o el falsificador, salvo
aquellos casos en que el impago del cheque fuera el resulta~o de un
error contable de la institución de crédito encargada de cubrirlo, caso
éste verdaderamente especial que sería en todos los casos una excluyente de responsabilidad para el librador.
Ahora bien, no obstante las consideraciones anteriores, se sigue ofreciendo una graciosa concesión al fraude otorgando a los acusados del ilícito que comentamos la libertad caucional cualquiera que
sea el monto del cheque, sin condenarlo a la reparación del daño e
imponiendo penas que pueden resultar irrisorias si se comparan con
las señaladas por otros delitos de menor importancia.
t

Independientemente de las razones que la Suprema Corte haya tenido para actuar en la forma que lo ha venido haciendo, consi~eramos que sobre el particular se impone llevar a efecto re~ormas inmediatas actualizando la ley a las necesidades del comercio Y de la
comunid~d en que vivimos, ya que de no hacerlo sería conveniente
mejor que deje de ser delito el expedir cheques sin fondos, para que
no se burle la ley y la confianza de los particulares.
68

La mayor parte de los autores, coinciden al señalar, que el
cheque es un título valor porque reúne las características señaladas
por la ley para este tipo de documentos.
Se ha estimado igualmente, que el cheque es un instrumento
de pago y no de crédito.
El Maestro Joaquín Rodríguez Rodríguez define el cheque en
los términos siguientes: "Título valor dirigido a una institución de
crédito, con el que se da la orden incondicional de pagar a la vista
una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida". &lt; 11
De la definición anterior se advierte que la existencia legal del
cheque presupone la de un librador (persona física o jurídica), la de
un librado {institución de crédito) y la orden de pago a la vista de
una cantidad determinada de dinero.
El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito enumera los requisitos que debe contener el cheque y la doctrina establece que dentro de sus características se cuentan: la literalidad, la, incorporación, la legitimación y la autonomía.
No obstante que la ley es muy precisa en lo que respecta a los
requisitos o elementos que integran el cheque, no es común que los
titulares de cuentas de cheques emitan este t'ttulo en papel o en formas distintas que no sean precisamente los esqueletos que al efecto
proporcionan las instituciones de crédito. Esto se debe a que los bancos establecen en sus contratos, que sólo pagarán aquellos cheques
que sean redactados en los esqueletos o machotes impresos que entregan a sus clientes. Esta costumbre mercantil ayda al control y
manejo de la cuenta de cheques.
2.- NATURALEZA JURIDICA DEL CHEQUE.69

�Existen varias teorías que pretenden explicar la natur~lez~ jurídica del cheque. Estas teorías pueden sintetizarse en los tenmnos
siguientes:
a).- Teoría del mandato.- Se pretende equipar el contrat?
que celebran librador y librado al mandato, pues algunos a~tores estiman que existe esta figura por las instrucciones que da el librador de
pagar una cantidad al tenedor del cheque.
b).- Cesión de crédito.- También se ha discutido si el citado
contrato es el de cesión a favor del tenedor del crédito hecha por el
librador y a cargo del librado.
c).- Delegación.- Esta teoría expresa que el titular de un crédito lo enajena y el enajenante da orden a su deudor de prestarse a
una sustitución de acreedor.

....

1 (

d).- Teoría de la estipulación a favor de t_ercer~.- Esta teoría
francesa establece que el cheque no es sino la e1ecuc1on de un contrato de estipulación a favor de tercero, celebrando entre librador Y
librado, y por medio del cual el segundo se obligó a pagar a los terceros que indique el librador en sus cheques.
e).- Teoría de la estipulación a cargo de tercero.- Señala esta
teoría que el cheque es una estipulación a cargo de terc~ro; cele~rada
ente el librador y el tenedor, y por medio del cual el prunero estipula
en favor del segundo, que un tercero, el librado pagará el cheque.
f) .- Teoría de la autorización.- Para los autores italianos la
naturaleza del cheque es una asignación, esto es el acto por el cual
una persona (asignante) da a otra (asignado) orden de hacir un pago

a un tercero (asignatario ).

3.- CONSECUENCIA DEL IMPAGO DEL CHEQUE.El librador responde del pago del cheque y la ley preve a través del artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de crédito las
consecuencias cuando el cheque no fue pagado por causas imputables
al librado.
Las consecuencias a que antes se hace referencia son de carácter civil y de tipo penal y en ese orden las analizaremos.
a).- Aspecto Civil.- La primera condición para que el beneficiario o titular de un cheque tenga acción para reclamar los daños y
perjuicios que previene el dispositivo indicado, es la relativa que el
cheque sea presentado en tiempo.
Para determinar la oportunidad en la presentación del cheque
debe tenerse en cuenta el artículo 181 de la Ley General de Títulos
Y operaciones de Crédito que establece: "Los cheques deberán presentarse para su pago; 1.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 11.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; 111.- Dentro de tes meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional;
Y IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación".
Es oportuno señalar que el término correcto de presentación
del cheque se inicia a partir del día siguiente al que fue expedido, por
lo que resultaría extemporáneo la presentación del cheque el mismo
día en que fue expedido y no da acción en este caso para reclamar
daños y perjuicios ni acción penal.

La doctrina jurídica nacional se inclina por la teoría de que el

cheque es un contrato típicamente bancario con sustantividad propia
que lo hace distinguirse de los contratos de mandato, cesión Y de las
demás modalidades que pretenden equipararle.
70

La ·segunda condición o presupuesto para que pueda exigirse
la reclamación de daños y perjuicios es la relativa a que el cheque no
se ha pagado por causas imputables al librador.
71

�Sobre este tema el maestro Raúl Cervantes Ahumada ex_presa:
"El librador responde del pago del cheque, y en caso de que éste se
presente en tiempo y no sea pagado por causa que le sea imputable,
debe pagar al tenedor, no solo el importe del cheque y los gastos legítimos, sino los daños y perjuicios, que no serán inferiores al veinte
por ciento del valor del cheque. Es decir, el tenedor puede exigir daños y perjuicios por la cantidad que se hayan causado; pero hasta el
veinte por ciento del valor del cheque no necesita probarlos ni es necesario que se hayan causado. Por tanto, creemos que no se trata de
daños sino de una pena que la ley impone al librador, en favor del
tenedor, según se desprende del artículo 193.- Si el no pago del cheque presentado en tiempo no obedece a causa imputable al librador
(quiebra del librado, por ejemplo) el librador estará obligado a pagar
21
el cheque; pero no la pena a que nos referimos". (
b).- Aspecto penal.- Respecto a la interpretación del artículo
193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en cuante
a su régimen penal se han sustentado varios criterios.
La Suprema Corte de Justicia sostuvo en un principio que el
artículo 193 remitía para el efecto de castigar al delincuente a las disposiciones del Código Penal y que por lo tanto eran competentes para conocer del delito los Jueces del Orden Común, posteriormente y
a partir de 1938 la Suprema Corte cambió el criterio estableciendo
que el hecho delictuoso a qu.e se refiere el artículo 1 93, no está comprendido dentro de la prevención que contiene la Fracción IV del Código Penal y que la referencia que hace de que el librador sufriera la
pena de fraude es tan sólo para que el castigo penal fijara clase, término, monto o cuantía de la sanción respectiva.

del daño que forma parte de la sanción precuniaria no debe·ser objeto de condena cuando _se trata del delito previsto por el artículo 193
de ~a Ley Genei:_al de T1tulos y Operaciones de Crédito, porque en los
dehtos de esta mdole no se causan los daños a que dicha re
··
f'
d b·
.
parac1on
se re iere, e iendo deJarse expeditas las acciones civiles del tomador
del cheq~e para que obtenga su pago Y en su caso la indemnización
q~e _el mISmo precepto establece.- Amparos directos 1977/61. Una~m~dad de 5 votos. 137/ 61. Unanimidad de 5 votos. 7346/60 Unarum1~ad_ de 4 votos. 2401/ 61. Unanimidad de 5 votos. 2840/ 61
Unanimidad de 4 votos.- JURISPRUDENCIA. la. SALA-1 f
.
1961, Pág. 28. "(3)
. n orme
4.- NATURALEZA JURIDICA DEL DELITO PREVISTO EN EL
ARTICULO 193..
Con relación a la naturaleza jurídica del delito previsto por el
ar;iculo 193 se han s~stentado tres criterios diferentes Y estos son:
q e se trata de un delito de daño, que se trata de un delito de peligro Y que es un delito formal.
ch

a)._ Delito de daño.- Esta tésis sostiene que la expedición de
eques ~n ~ondos es considerada como una acción fraudulenta y
que !ºs term1~os de la ley exigen que el cheque no sea pagado Y que
por o ta~_to SI el cheque es pagado por el girado al momento de su
presentac1on desaparece el delito.

ten'd b).-. ~elit~ de peligro.- La tesis del delito de peligro la ha sosu 1. 0 el disti~gw~o ju~ista Juan José González Bustamante y la enncia en los .ternunos siguientes:
"Si el libra nuen
. t o d e c heques sm
.
fondos
.
el f

'

Ahora bien, lo más lamentable del caso es el hecho de que
quien resulta perjudicado por el libramiento de un cheque sin fondos
no tiene la posibilidad de obtener la reparación del daño a través del
ejercicio de la acción penal según es de verse en la jurisprudencia siguiente: "753.- CHEQUES SIN FONDOS, INEXISTENCIA DE LA
REPARACION DEL DAÑO EN EL DELITO DE LIBRAMIENTO
DE.- LEGISLACION PENAL FEDERAL.- El pago de la reparación

:t:

dcon~tituye un delito especial que no podemos identificar con

res:i:~d:
un ilícito de na~~aleza patrimonial, por cuanto el
tiem
pago no causa leSion al patrimonio, pero al mismo
nar :: el ~~ ~ago del cheque presentado en tiempo puede ocasioper1wc10 a los futuros tomadores en caso de que el d
to llegase a · ul
.
•
ocumenpeli o
cir~ ar, es ev1~~nte que aquí se presenta una situación de
se ~daal particular, con undependencia de la cuestión relativa a la
gun d otorgada por
· documento como orden in· 1ª 1ey al propio
73

72

�. de sancionar
.
"&lt;4
condicional de pago y que no pue de d eJar
. &gt;

..

-

c).· Delito formal.- La tesis del libramiento de cheques _sin
fondos como delito formal es sostenido por el maestro penalista
Francisco González de la Vega y respecto a ello expresa: "Este precepto (193), en materia de cheques, deroga los elementos constitutivos de la fracción IV del artículo 386 del Código Penal, creando un
delito formal, cualesquiera que hayan sido los motivos, circuns~cias o finalidades de la emisión del cheque no pagadero. La sanc1on
se aplica como enérgica de manera de tutelar la circulación del cheque, título que de preferencia sirva como autónomo instrumento de
pago de las obligaciones vencidas o sin plazo, y al que se concede
gran valor fiduciario". 15 1

La tesis de González de la Vega ha recibido críticas muy severas tanto por parte de Becerra Bautista como de Juan José González
Bustamante, expresando este último: "La experiencia diaria nos enseña que el amparo de esta interpretación formalista, ha sido desnaturalizado, desde el punto de vista jurídico, el cheque, en beneficio de
agiotistas y acreedores poco escrupulosos, quienes obligan a sus deudores a otorgar cheques sin fondos y cuando saben que no tienen autorización para hacerlo
en ocasiones el cheque se otorga en talonarios del agiotista para tener así no sólo acciones civiles, sino instrumentos efectivos de chantaje, sabedores de que sus víctimas no
podrán eficazmente, explicar el origen, causa o motivo de la expedición del cheque ". ' 6 1
5.- PENALIDAD APLICABLE EN EL CASO DEL LIBRAMIENTO
DE CHEQUES SIN FONDOS.Del análisis del artículo 193 de la Ley General de ,Títulos Y
Operaciones de Crédito no se deriva la penalidad aplicable a quien
libra un cheque sin fondos, sin embargo, interpretando dicho precepto en relación con el artículo 386 del Código Penal Federal, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio siguiente: "600
CHEQUES SIN FONDOS, PENA APLICABLE.- La violación que
alegra el quejoso, en el sentido de que carece de penalidad el delito
74

por el que se le acusó, a saber el de libramiento de cheques sin provisión de fondos resulta infundado, ya que como lo ha sostenido esta
Sala, la penalidad establecida en el artículo 386 del Código Penal Federal de mil novecientos treinta y uno, quedó definitivamente incorporada al artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito que entró en vigor el quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos y que remitió a la pena de fraude establecida en el
multicitado artículo 386, que era contemporáneo, con Ley de Títulos ya aludida, la cual no ha sufrido ninguna modificación y resultando por ello, que la sanción que legalmente corresponde al multicitado
ilícito, es la pena de seis meses a seis años de prisión, dentro de la
cual quedó debidamente individualizada la sanción que se impuso al
quejoso, atendiendo la responsable por otra parte, al hacer la referida
individualización, a las reglas que norman su arbitrio judicial, y por
lo mismo no existiendo violación de garantías en contra del promovente, debe negársele el amparo que solicita.- Amparo directo
7668/1964/Za. Roberto López Germán. Fallado el 21 de julio de
1965, por unanimidad de cinco votos. Se negó el amparo. Ministro:
Abel Huitrón y A. Secretario: Lic. Luis Fernández Doblado.- la.
SALA.- Informe 1965, Pág. 39". &lt;7 &gt;
Esta tesis está relacionada con las que a continuación semencionan: "599 La pena a imponerse por el delito previsto en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito es de seis meses
a seis años de prisión y multa de cincuenta a mil pesos, dado que tal
sanción entró a formar parte del tipo penal aludido". &lt;8 l
6.-

*NECESIDAD DE REGLAMENTAR LA LEGISLACION
PENAL CON RESPECTO AL CHEQUE SIN FONDOS.-

Nos preocupa que aún existan tratadistas de la materia que
participen y apoyen el criterio sostenido por la Suprema Corte en lo
que a punibilidad sobre libramiento de cheques sin provisión se refiere. Uno de estos tratadistas es el Li!:. Raúl Cervantes Ahumada, estimado maestro de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M. a quien
siempre hemos admirado como brillante conferenciante y magnífico
escritor Y con el cual nuestro modesto criterio nos inclina a discrepar
75

�cuando éste afirma, que la tesis formalista o sea la que sostiene que la
emisión de un cheque irregular constituye un típico fraude, "ha servido para proteger la voracidad de los usureros, que exigen a sus mutuarios la expedición de cheques en blanco o postdatados, para tener
en contra de los deudores, en caso de no pago, la amenaza de una
sanción penal". (9 &gt; Ni estamos tampoco de acuerdo con tan distinguido jurista cuando dice: "Creo que la circulación del cheque no
amerita ser protegida con sanción penal. No es exacto que la sociedad esté interesada en que los cheques merezcan la confianza del público como sustitutivos del dinero, y no merecerán tal confianza abase de sanciones penales. Prácticamente, se seguirán recibiendo en el
comercio los cheques de las personas a quienes el tomador tenga
confianza por conocimiento personal, o los cheques certificados Y
"vademencum", o sea aquellos en los que se incorpore responsabilidad del banco librado".&lt; 1 0 &gt;

193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de
no reglamentarse adecuadamente condenando a una reparación eficaz
del dafio en favor del ofendido en la especie y de seguirse permitiendo la burla a quienes reciben confiados un cheque como pago de una
contraprestación, nos ceñimos a la respetable opinión del destacado
jurista Bauche Garciadiego quien dice: " ...si no existe represión para
esta clase de delitos, más vale que deje de ser delito el expedir cheques sin fondos, para que no se haga escarnio y burla de nuestras leyes, como está aconteciendo actualmente con la nueva jurisprudencia de la Corte, la cual se ha venido a convertir en protectora de defraudadores". &lt;11 &gt;
Por otra parte, es de criticarse la actitud de los responsables

del sistema bancario nacional por no tomar las medidas necesarias para cancelar las cuentas de cheques o boletinar a quien haga mal uso

de estos títulos, todo ello en franco desacato al artículo 17 Fracción
Sostenemos que carecen de base las afirmaciones transcritas, porque no es a los intereses de los usureros únicamente a quienes se lesiona con la fabricación de ese manto proteccionista que la Suprema
Corte les ha entregado a los defraudadores públicos, sino también a
una sociedad que tiene fe en su comercio, en su industria Ysobre todo en que sus autoridades sabrán reparar el dafio patrimonial que los
particulares sufren cuando lícitamente celebran operaciones propias
de su trabajo honesto. Es también inexacto que la sociedad no esté
interesada en que los cheques merezcan la confianza del público;
afirmarlo es desconocer que en el comercio más de un 500/o de las
operaciones más importantes se realizan con base en estos títulos Y
admitir que quien engaña a un ciudadano honrado, al entregarle en
pago de una prestación legítimamente cumplida, un cheque irregular
no merezca una grave pena, es aplaudir la delincuencia, la injusticia Y
la desconfianza en el comercio. No importa que se sostepga que
existe una acción mercantil para hacer efectivo el imp?rte del fraude,
pues es bien sabido que este tipo de delincuent~s están tan bien preparados que ocultan sus bienes para aparecer insolventes.
Tomando en consideración los comentarios anteriores estimamos que se impone llevar a efecto reformas inmediatas al artículo
76

XII de la Ley General de Instituciones de Crédito que establece: "A
los bancos de depósito les estará prohibido mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado
tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieran sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a
no ser que esta falla de fondos se deba a causa no imputable al librador.- Además, e independientemente de lo dispuesto en el artículo
193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando
alguna persona incurra en la situación anterior, los bancos de depósito Y las cámaras de compensación darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria Y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto
de que tal organismo lo dé a conocer a las instituciones del país, las
que en un período de cinco años no podrán abrirle cuenta. No será
aplicable esta sanción, cuando la falta de fondos suficientes se deba
a causa no imputable al librador".
Finalmente y por lo que respecta a las supuestas violaciones
al artículo 17 Constitucional, que argumentan quienes se oponen a
una efectiva sanción para quienes incurren en un delito de libramientos de cheques sin fondos estimamos que sería violatoria de garantías
una disposición legal que sancione a los que hacen uso indebido de
77

�este título estableciendo excluyentes de responsabilidad bien definidas cuand~ el cheque fuera utilizado por tomador y librador ~ara garantizar deudas futuras, siendo inexacto asimismo que el articulo de
referencia sea inconstitucional por estar incluido en una ley diferente
a la penal, pues en su elaboración se seguirían los paso~ a~ecuados
para las reformas propuestas sirviendo de antecedentes la Jurisprudencia que ha sustentado al respecto la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que establece: "585 CHEQUES SIN FONDOS ( CONST!TUCIONALIDAD DEL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL
DE TITULOS y OPERACIONES DE CREDITO).- El artículo 193
de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito no está efectado de
inconstitucionalidad, pues la ley de que forma parte, llena todos los
requisitos constitucionales tanto en su confección como en su promulgación. - Tomo LXXXIII.- Cervantes Fonseca de Cacho Irene.
Pág. 694.- Tomo LXXXV.- Silver Enrique.- Pág. 1266.- Tomo
LXXXVII.- Torres Ramíres Guillermo.- Pág. 2741.- Tomo
LXXXVIII .-Loza Quiroz Arturo.- Pág. 2247.- Tomo LXXXIX.- Flpres Ballesteros Carlos.- Pág. 432.- JURISPRUDENCIA 91 (Quinta
Epoca). Página 196, Sección Primera, Volumen la. SALA.- Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965. En la compilación de fallos
de 1917 a 1954 (apéndice al tomo CXVIII), se publicó con el mismo
titulo, No. 318, Pág. 612". l 12l

CONCLUSIONES

1.-

El cheque no es un título de crédito sino un instrumento de
pago.

2.-

El contrato de cheque es un contrato típicamente bancario
con sustantividad propia que lo hace distinguirse de los demás contratos con los que pretende equiparársele.

3-

El impago de un cheque tiene como consecuencia una sanción penal y otra mercantil ..

78

4.-

La acción mercantil que previene la ley no es medida suficiente para garantizar la operación del daño al ofendido.

5.-

El ejercicio de la acción penal en el caso del delito de libramiento de cheques sin fondos no culmina con la reparación
del daño causado al ofendido.

6.-

El libramiento de cheques sin fondos reúne los elementos típicos del delito de fraude.

7-

La H. Suprema Corte de Justicia ha sustentado que el expedir
cheques sin fondos es un delito especial que no guarda ninguna analogía con el fraude.

8.-

El criterio anterior es en nuestro concepto inadecuado, ya
que ha propiciado que prolifere la expedición de cheques sin
fondos.

9.-

Más de un 500/o de las operaciones comerciales importantes
se llevan a cabo utilizando cheques como forma de pago.
Es nuestra opinión que ante la inseguridad a que ha llevado el
criterio hasta ahora sostenido por la Suprema Corte de Justicia en lo relacionado con la penalidad y reparación del daño
respecto al libramiento de cheques sin fondos, se requieren
reformas inmediatas al artículo 193 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, en las que se incluya la penalidad
adecuada y la reparación del daño a la ofendida contra quienes incurran en dicho delito.

79

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80

81

�LIC. LUIS SANTOS THERIOT

COMENTARIOS A LA LEY DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
EL CONTRATO DE MUTUO Y EL IV A

I · CONSIDERACIONES GENERALES:
En nuestro derecho tributario prevalece el criterio de la aplicación estricta de las normas que establecen cargas a los particulares
o bien les conceden exenciones. Dicho principio, expresado en la
fórmula "Nulum tributum sin lege"", mediante el cual se pretende
reproducir el que para otros efectos existe en materia penal, lo preve
nuestro Código Fiscal Federal en su Artículo 11: "Las Normas de
derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que
señalen exenciones a las mismas, serán de aplicación estricta".
No hay duda de que el principio que reconoce el Artículo 11
del Código Fiscal Federal se impone exclusivamente al aplicador de
la norma, es decir, una vez que esta existe. El requisito legal en materia tributaria de la aplicación estricta de las normas ha resultado en la
práctica en un esfuerzo del Poder Legislativo por estructurar las disposiciones legales en los términos más amplios posibles. Lo anterior

LIC. LUIS SANTOS THERIOT
Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U. A . N . L.. Maestría en Derecho Fiscal en ta Universidad de Harvard. Estudios de Doctorado de Finanzas Públicas en ta
Universidad de París I t. Catedrático de Derecho Fiscal de ta Facultad de Derecho de ta Universidad de Monterrey. Catedrático de Legislación Tributaría en ta Maestría de Derecho
Fiscal de la división de Estudios Superiores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
dela U. A. N. L.

83

�se traduce con frecuencia en la utilización de una técnica legislativa
cuyo objetivo fundamental es el señalar como hecho generador del
impuesto, es decir, como hipótesis normativa, situaciones, hechos o
actos, que por su generalidad y vaguedad permiten al intérprete Y
aplicador de la norma incluir en ella todas las hipótesis previsibles.
Como ejemplo de lo ex.puesto y dentro de la materia que nos ocupa,
vale la pena transcribir la Fracción VI del Artículo 14 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado que establece:
14. "Para los efectos de esta Ley se consideran prestación de servicios independientes: ...

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir
asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté
considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal
de bienes".
Refiriéndose al contenido de la norma transcrita, un autor'!'
ha expresado su opinion en los siguientes términos: "por virtud de
esta disposición, todo, absolútamente todo sin excepción, cualquier
otro acto o actividad, quedará gravado. Meditación esta que por lo
demás es muy justificable dentro del cuadro clínico relativo a los
síndromes propios de un hacedor de impuestos: El sueño dorado de
que todos deben estar obligados a pagar prestaciones a favor de la
Hacienda Pública".
A nuestro juicio, la amplitud de los términos de la disposi-

ción legal que se comenta, sivió de justificación al legislador para
que mediante una reforma que entró en vigor a partir de 1980 se adicionara el Artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en
su capítulo 1II relativo a la prestación de servicios, para establecer
que: "En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento,
t
..
se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestac1on
distinta del principal que reciba el acreedor". Consideramos que esa
fue la intención del legislador en virtud de que, por una parte, no pa-

*

Fernández y Cuevas. José Mauricio. ··Manual de Aplicación del Impuesto al Valor Agre•
gado"'. Editorial Jus. M éxico , 1979. Pág. 372.

84

rece justificado incluir dentro del capítulo de prestación de servicios
el caso de los Contratos de Mutuo, que por definición implican la
traslación de propiedad de una cosa fungible, por lo que desde el
punto de vista técnico-jurídico lo apropiado era incluirlo en el Capitulo II relativo a enajenaciones, y, por otra parte, dentro del propio
capítulo de prestación de servicios a que nos referimos no existe ninguna disposición legal expresa que señale a este tipo de operación como un acto gravado, fuera de lo que parece ser la omnicomprensiva
Fracción VI del Artículo 14 que ya se ha comentado, y que, p;r su
amplitud, pudiera indicar que es la disposición legal aplicable a dicho
caso. No obstante lo anterior, pese a la intención del legislador y a la
confusión que entre los causantes puede crear la técnica legislativa
empleada, consideramos que de una interpretación lógica y apegada a
la hermenéutica tributaria, las operaciones de mutuo son actos jurídicos expresamente declarados exentos por la Ley de la Materia. Por
supuesto nuestra conclusión se refiere exclusivamente a las operaciones de crédito distintas a las que en forma específica y también con
deficiencia en la técnica legislativa, se declaran exentas en el capítulo
relativo a "Prestación de Servicios" en el Artículo 15, Fracción X de
la Ley de la Materia: Créditos concedidos por instituciones de crédito, préstamos otorgados por los patrones a sus trabajadores, etc. Asimismo, debemos excluir del ámbito de nuestra conclusión los contratos de mutuo gratuitos, es decir, sin intereses, pues en ellos no existe
base gravable.
La conclusión que hemos anticipado en el párrafo precedente
la fundamos en los argumentos que se expresan en el siguiente apartado.
II. EL CONTRATO DE MUTUO Y EL IV A.
Es preciso recordar que el Artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal define al Mutuo como un contrato ''por el cual
el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero
o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver
otro tanto de la misma especie y calidad." Además, no hay duda de
que en el caso en cuestión se tratara de obligaciones de dar, según
85

�expresan a continuación:
define estas el Artículo 2011 del Código Civil comentado.
Si por definición el Contrato de Mutuo implica la transmisión
de la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, entonces se trata de una enajenación, pues este último concepto incluye
en su definición todo acto por el cual se transfiera la propiedad de un
bien en forma gratuita u onerosa.
Sin duda alguna la enajenación se señala como un acto gravable por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según lo declaran los
Artículo I Fracción I y 8 de la Ley mencionada. Sin embargo, el
Artículo 9 de la Ley que se comenta, y en el cual se mencionan las
enajenaciones que se encuentran exentas del impuesto comentado,
establece en su Fracción VI lo siguiente:
9. "No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguiep.tes bienes:

X.V. Moneda nacional y monedas extranjeras, ... "

a) El tercer párrafo del Artículo 18, arriba transcrito no declara que el Contrato de Mutuo sea una operación gravable por el
Impuesto al Valor Agr~gado sino que simplemente se limita a establecer lo que será la base gravable para dicho tipo de operaciones. En
efecto, la norma referida parte del supuesto de que el Contrato de
Mutuo es una Operación gravada y se circunscribe a determinar la base que se tomará en cuenta para la aplicación de la tasa que resulte
procedente.
b) Por lo que respecta a la Fracción VI del Artículo 14, cuyos
términos tan amplios ya hemos analizado, resulta inaplicable en virtud de que se refiere a toda obligación "de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no
esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes". Implicando el mutuo obligaciones de dar, según lo
hemos sostenido con antelación, resulta que si es una obligación considerada por la Ley como enajenación pues dicho ordenamiento, precisamente en su capitulo II titulado "de la enajenación", Artículo 9,
Fracción VI, considera como exenta la que tenga por objeto la moneda nacional y moneda extranjera.

Es precisamente la disposición legal transcrita y el Artículo
11 del Código Fiscal Federal que exige la aplicación estricta de las
Leyes Tributarias, las normas que nos sirven de fundamento para llegar a la conclusión anticipada en el apartado anterior, en el sentido
de que las operaciones de mutuo son actos jurídicos no gravados por
la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No porque dichas operaciones estén fuera del objeto del tributo sino por la sencilla razón de que
están considerados exentos.
No olvidamos, por una parte, los términos específicos del tercer párrafo del Artículo 18 de la Ley de la Materia que hace referencia al mutuo y, por otro lado, los términos generales ya comentados
de la Fracción VI del Artículo 14 de la propia Ley. Sin embargo, dichas disp.osiciones legales resultan inaplicables por las razones que se
87
86

�SECCION
ACTUALIDAD LEGISLATIVA

89

�LIC. CESAR GARZA ANCIRA

LA

HUELGA

REFORMAS DE 1980

INTRODüCCION:

.Merced al carácter dinámico de nuestro Derecho del Trabajo,
sabemos que una etapa nos conduce, de manera necesaria, a otra ; que
una lucha prolonga las otras que vendrán; que una reforma siempre
abre brecha para otras reformas más.
El pensamiento del presente no puede estar limitado por fórmulas del pasado, porque la vida no es un simple perpetuarse, ni siquiera transformarse, sino un hacerse y crearse constantemente.
Se realiza en estas páginas una investigación en torno al Artículo 923 de la Ley Laboral, considerando que es deber de todo jurisconsulto saber que detrás de cada norma alienta un caudal de conocimientos, de doctrinas, de datos históricos y precedentes jurisprudenciales, cuyo conjunto vigoriza y enriquece la norma misma y
la hace cobrar un sentido no perceptible para el vulgo.
Por razones de técnica jurídica se propone la modificación
de algunos textos legales.

LIC. CESA R GARZA ANC I RA.
Académico de Número de la Aca demia Mexic ana de Derecho d el Trabajo.
Académico de l'\lúmero de la Academia Mexicana de D erecho P rocesal del T ra bajo.
M iembro de la Asociación l beroameric~na de D erecho del T ra bajo.

Catedrático de la M aestr ía e n Derec ho Labo ral de la Fa cul ta d d e Derecho y Ciencias Sociafes de la Universidad Autónoma d e Nuevo L eón.
Catedrático de

la

Maestría d e D erech o d el Trabajo en la Universiaad Ae gio rnon tana.

Caledrát co de los Cursos de Pre espec1al;Lac1ón de Derecho Social en la F acult ad d e Dc,.echo y C,enc+as Sociales de la Universidad Autónornu cfn Nuevo L eón .

91

�EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE.

Para algunos distinguidos juristas el Presidente de la Junta
de Conciliación y Arbitraje en términos del Artículo 923 de la Ley
Laboral, no tiene la facultad de juzgar, sino que lo obliga a certificar las circunstancias de determinados hechos, previamente a que la
Junta dicte la resolución. En tal virtud, concluyen que el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje limita su intervención a
meros actos que pongan a la Junta en posibilidad de emitir la resolución sobre el trámite del emplazamiento a huelga . Es la Junta,
afirman, la que en definitiva decide la procedencia del trámite.
Bajo este perfil, se considera que son tres los casos en que
no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga: 1) Cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos que se señalan
en el artículo 920. 2) Cuando sea presentado por un sindicato que
no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador
del contrato ley. 3) Cuan¡o se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente.
Las leyes de la interpretación no son otra cosa que regla lógica, y al lado de la lógica existe la física del lenguaje. Rechazamos
la tesis al margen del cual estos comentarios se deslizan, por las siguientes razones: a) Una hermenéutica jurídica correcta de los artículos 923 y 928, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, nos permite observar que el primero de tales preceptos distingue y precisa
que el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse si en el caso opera alguna de las causales contempladas en el' propio
numeral, ordenando la certificación correspondiente y notificándole
por escrito la resolución al promovente. b) Una interpretación a
contrario sensu del artículo 923 de la Ley de la Materia. En efecto,
en el Capítulo XX que contiene el Procedimiento de Huelga se advierte que en términos generales es la Junta la que resuelve: Cues92

tiones de personalidad (artículo 928 fracción IV), competencia (artículo 469), personal de emergencia (artículo 935), declaración de
inexistencia o ilicitud de huelga (artículos 932, 930 y 933); en
cambio excepcionalmente el precepto 923 se refiere al Presidente de
la_Junta de Conciliación y Arbitraje, por lo que obviamente en sentido contrario la Junta no es la que decide la procedencia del trámite.
c) _La pureza Y el orden de los conceptos se condicionan recíprocamente. Ahora bien, tomando en cuenta la metodología jurídica y en
especial, la denominación, la física del lenguaje, la simetría jurídica
la sistematización e incluso el lugar en que se- encuentra situado es~
tratégicamente el artículo 923, tenemos que concluir que es el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje el facultado para desechar de oficio los emplazamientos de huelga, en las hipótesis establecidas. d) Que el artículo 928 fracción I del Código Laboral encuadra la responsabilidad acentuada que tiene el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, disponiendo que sea tal funcionario
el que intervenga personalmente en las resoluciones de desechamiento automático, careciendo de facultades para ello sus Auxiliares.
Las ejecutorias elaboradas alrededor del derogado artículo
452 n~s ayudan a dilucidar el busilis, pues son en el sentido de que
el PreS1dente de la Junta de Conciliación y Arbitraje no tenía facultade~ para negarse a dar trámite a un pliego de peticiones con emplazam1ento de huelga, sino que éste estaba obligado sin taxativas limita~iones, restricciones o modalidades algunas, ; hacer llegar' al
patron la copia del escrito de emplazamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Al respecto, se transcribe textualmente el criterio sustentado por el H. Tribunal Colegiado del
Tercer Circuito, al fallar por unanimidad de votos el 8 de mayo de
1?72 el amparo en revisión número 114/72, promovido por el Sindicato de Empleados y Agentes de Ventas de Industrias ubicadas en
el. E~tado de Jalisco: Huelgas. Presidentes de Juntas. Deben dar
tramite a los ~liegos de Peticiones y Emplazamientos. "De aceptarse_ q~e el Presidente de una Junta tiene facultades para negarse a dar
tramite a un pliego de peticiones y a un emplazamiento de huelga es
como facultar a éste para declarar previamente la inexiste;cia
0
ihc1tud del movimiento, cosa que es inadmisible". En efecto, de

ta~~º-

93

�acuerdo con el artículo 453 de la Ley Federal del Trabajo, el Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje está obligado, sin taxativas, lim itaciones, restricciones o modalidades algunas, a hacer llegar
al patrón la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. En conclusión de aceptarse
que el Presidente de la Junta tuviera facultades para negarse a dar trámite a un pliego de peticiones y a un emplazamiento de huelga, sería
tanto como facultar a éste para declarar previamente la inexistencia
o ilici tud del movimiento, cosa que como se dijo es inadmisible".
(Tribunales Colegiados Séptima Epoca, Volumen 41, Sexta parte,
Pag. 55).
La Exposición de Motivos de la Iniciativa nos aporta también
sus intereses luces, toda vez que señala: "El articulo 923 determina
que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga , cuando este sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo. De este modo se reconoce expresamente
en la Ley un efecto importante a la titularidad de los contratos coleétivos, fortaleciendo así a las organizaciones sindicales; simultáneamente se evitan planteamientos de huelga que no correspondan al
verdadero interés de los trabajadores cuyo centro de labores va a suspender actividades"_ Por su parte, el Dictamen de la H. Cámara de
Diputados indica: "Es de destacarse el propósito del artículo 923 de
corregir ciertas prácticas nocivas al interés del centro de trabajo. Con
el mismo espiritu y para evitar que el demandante pudiera quedar indefenso, la Comisión establece que es obligación del Presidente de la
Junta notificar por escrito al interesado la causa que funda la negativa de trámite al escrito de emplazamiento" . El Dictamen del H.
Senado de la República contempla: "En el articulo 923 se dispone
que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando este no sea formulado conforme a los requisitos que se señalan o
cuando sea presentado por un sindicato que no ostente lh titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo o la Administración del Contra to Ley. Tampoco se le dará trámite cuando se pretenda exigir la
firma de un Contrato Colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente_ Circunstancias éstas que representan una garantía para el logro del adecuado

equilibrio entre los factores de la producción. En el artículo 923
que determina los supuestos en que no se dará trámite al escrito d~
emp~azamiento de huelga, se adiciona la facultad del Presidente de
cerciorarse de la existencia de alguna de las causas con la de ordenar__la certificación correspondiente y notificarle p;r escrito la resolucion al promovente".
Para descubrir la regla del obrar jurídico, la ciencia no tiene,
naturalmente, otros medios que los sentidos y la inteligencia: observar Y razonar; en otros términos, inducción y deducción.
En línea de metodología y analizando la estructura del articulo 923 dentro de la dinámica procesal, advertimos que si el Preside_nt: de la Junta de Conciliación y Arbitraje debe antes de iniciar el
trarmte de cualquier emplazamiento a huelga cerciorarse si opera al~a de las cau~es que contiene, ordenando para ello la certificacion ~-orrespondiente (acto anterior) Y notificando en su caso la resolu~ion ~ pro~o;e_nte (acto posterior), en términos de la teoría de
las S1tuac1ones Juridicas es lógico que el acto jurídico intermedio tiene que corresponder al propio Presidente de la Junta de Concilia· ..
Arb" •
cion
Y
itraJe, Y noª la Junta, pues ello sería incompatible.
ES NECESARIO REFORMAR LA FRACCION II
DEL ARTICULO 930 DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO
se c

_En los artículos 929, 930 y 931 de la Ley Federal del Trabajo
OilSlgnan las normas a que debe sujetarse la tramitación del . ._

:•te de declaración de inexistencia de la huelga.

1 Ordenamiento citado determina que los trabajadores Y los patron:~d.e la e~presa o establecimiento afectado, o terceros interesados,
p an solicitar de la Junta de Conciliación Y Arbitraje dentro del
setenta
· ·
'
ine . y .dos horas siguientes
a la suspensión del trabajo,
declare as
la
xistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459
~or no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 92~
e ;sta ~ey. El numeral 930 de la propia Ley invocada establece en
su racc1on 11, que: "La Junta correrá traslado de la solicitud Y oirá
95

94

El precepto';~~

�a las partes en una audiencia, que será también de ofrec~en~ Y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un termino no
mayor de cinco días".
Se observa que este último dispositivo legal señalado Y esencialmente en la ~te que se transcribe, consagra la garantía de audiencia a que alude el artículo 14 de la Constitución Federal, pues las
partes y en su caso el tercero interesado tiene intervención en el pr~cedimiento, se les oye, y se les da oportunidad de ofrecer Y rendir
pruebas.
Ahora bien, examinando concretamente la fracción II del
artículo 930 en relación con los preceptos 17, 929 y en general con
el sistema establecido por la Ley de la Materia, se concluye que la
fracción II del numeral 930 no es suficientemente clara Y precisa ya
que no dice como se oirá a las partes, se deduce que es mediante la
expresión de argumentos adecuados que controviertan las ca~
aducidas por quien plantea la solicitud para que se declare la mexistencia de la huelga, así como de las fracciones del artíc~~ 459
en que se funda ésta. Cabe decir, que en la audiencia de mento se
reproduce la solicitud inicial y la parte deman~~da fo~mula :-U contestación refutando u oponiéndose a la pretens1on. &amp;ta teSIS guarda conc~dancia con el significado de la palabra "también" que
emplea el artículo que se comenta. El diccionario de la Academi~ d~
la Lengua Castellana, al adverbio "también" da los siguientes s1gruficados: "Igualmente, asimismo, además".
Debe añadirse, que la audiencia cuestionada reviste su propia
arquitectura y no puede equipararse en cuanto a su natur_al~za Y
efectos a la de conciliación, demanda y excepciones y ofreclffilento
y admisión de pruebas que regulan los artículos 873, 875, ~7~,
878 879 y 880 del Código Laboral. De conhrmidad con la tecruca ~rocesal como en el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga se establecen determinadas formas procesales_no
puede recurrirse a las disposiciones generales ni a las reglas ordmarias del procedimiento.

Las razones explicitadas precedentemente revelan que motivos de carácter técnico-jurídico determinan la necesidad urgente de
que se precise la denominación específica de la audiencia referida,
aclarando por ende la estructura que reviste dada su composición
simétrica, y se precisen las consecuencias en que incurre la parte demandada si no formula contestación a la solicitud de declaración de
inexistencia de la huelga.
DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
REFORMA 1980.

1.- SU.MARIO:
Es urgente que se hagan los ajustes correspondientes en la
redacción de los artículos 451 , fracciones II y III ; 459, fracción
III; y 927, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, con las modificaciones pertinentes, para que las dos primeras disposiciones sean
precisas en la remisión correcta a otros preceptos, y la última coincida con la fracción III del numeral 920 del propio Ordenamiento.
II. DESARROLLO:

1.- El artículo 451 dispone que para suspender los trabajos
se requiere:

I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los
que señala el artículo anterior;
11. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinació n de la
mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como
causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 0, y en ningún caso
como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y
111. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en
el artículo siguiente.

96
97

�Artículo 451 ..................................... .
I .............................................. .
11. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929, y en ningún caso como
cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y

11. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;

111. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en
el artículo 920.

III. El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de
apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

2.- El artículo 459 contempla que la huelga es legalmente
inexistente si:

l. La suspensión del trabajo se realiza por un número de
trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción 11;

dad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas
por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje en lo que sean aplicables;

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el
artículo 450; y

Es conveniente que se corrija también la redacción del artículo 927, fracción IV y se substituya la fracción II del numeral 920
a la que remite, por la fracción III del propio artículo 920, por ser la
correlativa.

111. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo

Consecuentemente, el artículo 920 debe quedar como sigue:

Considerando que el numeral 452 ha sido derogado, y dado
que su concordante es el 920, la redacción que debe tener la fracción III del artículo 459, es la siguiente:

11 . . .. .. ........................................ .
III ............................... .
IV. Los efectos del aviso a que se refiere el ~;tí~~l~-920 f;a~~
ción III de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de
conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

452.

I .............................................. .

I .............................................. .
11 .............................................. .
III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920.
3.- El precepto 927 del Código Laboral que regula las normas a que debe sujetarse la audiencia de conciliación, establece:

III. - CONCLUSION:
A fin de hacer precisos los artículos 451 fracciones II y III
459 fracción III y 927 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo:
deben quedar redactados en los términos expuestos en el desarrollo
de la ponencia.

l. Si el patrón opuso la excepción de falta de personali98

99

�LIC. JESUS RAMONES SAL DAÑA

EL ACCESO DE LA MUJER A LA FUERZA DE TRABAJO:
EL CASO DE MONTERREY METROPOLITANO

INTRODUCCION:
Uno de los temas menos explorados dentro de las investigaciones realizadas para el Area Metropolitana de Monterrey, es el de la
participación de la mujer en la actividad económica. Dada su destacada incorporación en esta década, el presente trabajo pretende proporcionar elementos que permitan conocer en qué sectores se ubican
y cuál es la ocupación específica que desempeñan.
Para este fin, se examinan las modalidades que adopta la ocupación femenina en Monterrey de 1970 a 1979, por tratarse de una
zona industrial de primer orden en donde las estructuras de producción y empleo, sufren cambios considerables a medida que la región
se moderniza y se desarrolla a través del tiempo.
El objetivo principal es determinar la concentración de la
mano de obra femenina para entender cuál es el peso que cada
uno de los sectores económicos tiene en la captación de la fuerza de
trabajo femenino, de acuerdo a las características del desarrollo manifestado en Monterrey. Además, la desagregación de la participación total de la mujer en sus componentes por rama de actividad
económica y ocupación específica, nos permite conocer los cambios

LIC. JESUS RAMONES SALDAl'ilA

Coordinador del Colegio de Economía de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
U. A. N. L .. In vestigador del Centro de Investigaciones de la U. A. N. L.

101

�en la demanda de la fuerza de trabajo que se manifiesta en_ Monterrey, y que en muchos casos ha sido cubierto por el trabaJo feme-

A.-

nino.

Los resultados para el primer trimestre de 1978 y 1979, nos
indican la desaparición del sector agropecuario como rama que a trae
p~rsonal femenino a las tareas propias de este sector (desmonte, trilla, plantación, selección, etc. ). Esto se explica por el hecho de que
las actividades agropecuarias de las cabeceras que forman el Area
Metropolitana, se están extingüiendo y se manifiesta un desplazamiento de la fuerza de trabajo del sector primario hacia otras actividades (secundarias y terciarias).

Debido a las distintas características de producción entre la
industria moderna y tradicional y el crecimiento de otros sectores en
apoyo a la industrialización, hacen que la forma de participaci~n fe.
menina difiera a través del tiempo, por eso se plantea como h1potesis demostrar que el desarrollo de la actividad económica en Monterrey en la última década, abrió nuevas y amplias posibilidades de trabajo para la mujer. Sin embargo, se pretende demostrar que no_fue
la expansión industrial la que generó un mayor empleo femenino,
sino la absorción se dá en el sector terciario; sector que se expande
de manera considerable en etapas avanzadas del desarrollo económico.
La información estadística que se empleó para la realización
del estudio, se obtuvo "del IX Censo General de Población, 1970"
y de la "Encuesta Continua de Mano de Obra" que levanta en el
Estado de Nuevo León, la Secretaría de Programación Y Presupuesto (SPP).

SECTOR PRIMARIO:

La ausencia de mujeres en el sector agropecuario, es atribui-

ble en buena medida, al creciente grado de urbanización que se manifiesta en Monterrey Metropolitano y a la instalación de algunas inddustrias en los alrededores de la ciudad que modificó el área semirural Las mujeres que trabajaban en las labores agrícolas, se movieron a otras ocupaciones (comercio o servicio) o se dedican al cuidado
exclusivo del hogar. El resto en edad de trabajar (mujeres solteras)
se encaminó a la capital del Estado de Nuevo León en búsqueda de
trabajo, colocándose en buena parte de los casos como sirvientas.
B.-

I.

Estructura de la Ocupación por rama de
Actividad Económica.
La estructura de la ocupación femenina por rama de activi-

dad económica para el Area Metropolitana de Monterrey, muestra
para el período comprendido entre los años 1970 y 1979 (Cuadro 1),
cambios que son propios de las distintas modalidades qu~ reviste la
participación femenina en los mercados de trabajo asociados a diversas estructuras productivas (industria1, comercial, servicios, etc.)
y a las formas de producción predominantes en la región (tradicional o moderna).
102

SECTOR SECUNDARIO:

En este sector se observa que los excedentes liberados por el
campo, encontraron su canalización en la industria de transformación. En efecto, en el período estudiado se advierte que la industria
manufacturera absorbe una parte importante de la población activa
femenina. No obstante que se mantiene con una participación relativa más o menos firme (arriba del 20 O/o con excepción de 1975),
en términos absolutos varió de 21,348 en 1970 a 35,100 en 1979.
Lo anterior representa una tasa de crecimiento promedio anual de
5.7 O/o.
Como es conocido, el crecimiento económico de Monterrey
se atribuye fundamentalmente al dinamismo de la industria de trans103

�formación que participa con el 34 O/o del producto interno bruto
estatal . .!/ Sin embargo, este dinamismo no ha tenido lugar en todas
las ramas de la industria de transformación, sino en aquellos grupos
de alta capitalización como son la industria metálica básic~, prod~ctos químicos, productos minerales-no metáli~~s. Estas m~ustrias
están integradas por grandes empresas que utilizan tecnolog1as modernas muy intensivas en capital y poca mano de obra.
La tendencia a que la producción industrial se concentre cada vez más en grandes unidades intensivas en capital, propicia la con·

centración de la riqueza y limita las posibilidades de em~leo ; en ~special, para las mujeres.2/ Cuando la población feme~ma logra 1_ncorporarse a la industria, de preferencia es en ~s pequenas Y_medi~nas que se caracterizan por el uso de tecnolog1as atrasada e mtens1-

ración de alimentos, cosedoras, hilanderas, tejedoras, 'etc.).}!
Del análisis desagregado de los componentes del sector manufacturero se encontró que la participación de la mano de obra femerµna en la producción de bienes duraderos, como es el caso del hierro Y del acero, fabricación de productos metalices y fabricación de
vehículos y automóviles.
Las mujeres que trabajan en las industrias intensivas en capital, una alta proporción no partici~a directamente en el proceso productivo, sino que dentro de la industria realizan actividades administrativas (secretarias, archivistas, recepcionistas, etc.), y en el caso de
que participen en él, se ubican en las etapas finales del proceso productivo como empacar, decorar, poner etiquetas, etc.

va en mano de obra.
En Monterrey Metropolitano al lado de las grandes empresas coexiste un grupo numeroso de pequeñas y medianas unidades·
productoras que con el tiempo pierden importancia en la c~ntribución del producto industrial, pero que coadyuvan en la mc~poración de la fuerza de trabajo (tanto masculino como femenmo),
ya que usan técnicas intensivas en mano de obra.
La pequeña y mediana industria se encuentran en las ramas
productoras de bienes de consumo inmediato, tal es el caso de las ~ue
se dedican a la fabricación de textiles, industria del calzado, f_abn_~ción de alimentos, industria del cuero, piel y similares Y fabncac1~n
de papel, cartón y productos de estos materiales. ~entro de estas mdustrias hay una incorporación importante de muJeres que desarrollan actividades consideradas como propias del sexo femenino (prepa-

En efecto, una de las ramas de ocupación específica más
importante se localiza en "oficinistas y trabajos de oficina" (Cuadro
2), en donde las cifras para el primer trimestre de 1979 nos muestran
que de cada 10 mujeres laborando, cerca de tres se encuentran como
oficinistas. En términos absolutos, ha variado de 21,500 en 1970 a
38,200 mujeres ocupadas en labores de apoyo administrativo en la
industria de transformación, gobierno y servicio bancarios.
En la industria de transformación, la Encuesta Continua de
Mano de Obra para el primer trimestre de 1979, registra un total de
13,800 "operarias" en actividades poco diversificadas, pues la mayoría se concentra en las ocupaciones de cosedoras, operadoras de equipo, empacadoras, tortilleras, bordadoras, etc.
Respecto a los niveles de ingresos de los trabajadores, en el
Cuadro 3 puede apreciarse como los salarios de la industria de transformación están en promedio mejor pagados que los trabajadores de

Estimado por el Banco de México. S. A. en base a información del libro .. Bases para
la Regionalización de la Administración Fiscal Federal'" de la SHyCP.
La ocupación de la mujer parece seguir pautas generales. A medida que las tareas se
mecanizan. el volumen de mujeres trabajadoras disminuye. Asimism~, ~ m~ida qu:
las tareas se vuelven más intensivas en mano de obra, aumenta la part1c1pac1on fem
nina.

Cuando las '."ujeres ingresan a la fuerza de trabajo. gran Parte de las ocupaciones en
que Predo_m inan _s_o n una prolongación de sus futuras, Presentes o Pasadas funciones
e; _el medio fam,h~r. Esto se confirma fácilmente observando cuáles son los empleos
t p,came~te fe_men'.nos que a menudo ejercen en el hogar: preparar alimentos bordar
cocer. as,stenc,a medica, etc.
·
'

104

105

�comercio, industria de la construcc1on Y "otros servicios", lo que
puede atribuirse a la diferencia de productividad.
En cuanto a los salarios por sexo, en las clases industriales
que forman el sector manufacturero, la mayor parte de la fuerza ~e
trabajo obtiene ingresos bajos ( lo cual cabría esperar pu_~s la ma!ona
son obreros) pero en el caso de las mujeres, la proporc1on con ingresos bajos es mayor que en el caso de los hombres. j_¡
Una manera más clara de observar las diferencias de salari~s
es a través de la ocupación específica. En el Cuadro 4 se aprecia
ue los "operarios y artesanos de la industria" que representan la claobrera de Monterrey, son los que reciben los ingresos ~borales
más bajos. Este tipo de trabajadores obtienen por_ lo general ingresos
por arriba del salario mínimo, posiblemente mov1~0 por los sueld~s
de los obreros con antigüedad. Por su parte, los ingresos. que ~~rciben las mujeres se encuentran prácticamente en el salario m1mmo
que prevalecía p~a Monterrey en 1979 (130 pesos diarios).

!

El hecho de que las mujeres que trabajan como obreras, intervengan en las etapas más simples del proceso produ~tiv~- que requieren una menos capacitación, es una probalbe expbcac1on de la
diferencia de salarios entre sexos. 'i.! Esto a su vez puede guardar
una relación con las diferencias de pr.eparación escolar entre
hombres y mujeres. Es difícil encontrar mujeres con ciertas especialidades (torneros, moldeadores, galbanizadores, mecánicos'. electricistas, etc.) porque tradicionalmente se consideran propias de
los hombres.

La participación de la mujer en la industria manufacturera se
ha concentrado en los grupos de edad ente los 26 y los 28 años de
edad, y en su mayoría mujeres solteras. Después de esta edad, la presencia de la mujer declina, en tanto que la participación masculina sigue en ascenso (Cuadro 5). En algunas industrias textiles (confección
·de ropa) es común que se le dé trabajo a mujeres jóvenes y las mujeres de edad avanzada es prácticamente reducida. § 1
En el caso de empresas medianas y grandes (productos farmacéuticos, construcción de productos eléctricos, productos químicos,
etc.), no existe una determinada preferencia por mujeres jóvenes. La
paciencia y la dedicación que se requiere en los procesos productivos,
difícilmente pueden ser soportados por mujeres que se inician en el
trabajo.
En la industria manufacturera hay cierta preferencia por contratar mujeres jóvenes y solteras, quienes al momento de contraer
matrimonio, renuncian a su empleo y son entonces reemplazadas por
otras mujeres jóvenes y solteras. Esta es una práctica muy común para evitar los gastos en servicios médicos, jubilación e indemnización
por enfermedades profesionales. Además, se reconoce que ciertos tipos de ocupaciones requieren de una gran atención visual y reflejos
que se van perdiendo en las mujeres de edad avanzada.

C.- SECTOR TERCIARIO:
El crecimiento del sector terciario en Monterrey, ha sido un
estímulo importante para aumentar la participación de la mujer en la
fuerza de trabajo. Esta transformación sectorial es en gran parte res-

Al abrir por subgrupos la industria de transformación para conocer los salarios pro•
medios se pudo observar que se perciben ingresos bajos en la fabricación de productos ali1~enticios y en la fabricación de prendas de vestir.

"Las empresas prefieren mujeres solteras, Porque t ief'en may or rendimien to , no t ie•

"" Los resultados obtenidos acerca de los años de estudio indican que la educación de
los hombres es, en promedio, más elevada que la de las mujeres. En general, la mu¡er
prefiere carreras cortas que en un espacio corto de dos o tres años, les ofrece la oportunidad de incorporarse al trabajo como: archivista, decoradora, estética, etc, Ramones Saldaña Jesús '"Nivel educativo de la población femenina ocupada en Monterrey" Boletín Bimestral, CIE, UNAL, Núm. 106 agosto de 1980, pág. 3.

nen las "cargas•• de la maternidad y pueden hacer con más facilidad t rabajo extraordinario cuando la empresa lo requiere. La Participación sindical y pol ítica se ve disminuida o es inexistente Por la escasa d isponibilidad de t iempo con que cuentan las
mujeres con responsabilidad famil iar'". De este modo se expresa De Barbieri M.
Teresita, "Notas Para el estudio del trabajo de las mujeres: El Problema del trabajo
doméstico'" Demografía y Economía. El Colegio de México, Vol. XII, No. 34, pág.
129, al referirse al estado civil de las mujeres ocupadas.

107

106
i

�ponsable del aumento secular de la participación to_tal de las m~j~res
en el trabajo, ya que es precisamente en el comercio y los serv1c1~s,
donde el empleo crece con gran rapidez y donde encuentran las mu1eres mayores oportunidades de trabajo.
Como pudo advertirse en el Cuadro 1, la proporción de mujeres que trabajan en Comercio y Servicios en conjunto represen~. el
70 °¡0 de la población ocupada. Por cierto, sólo el sector Serv1c1os
capta la mayor proporción de la mano de obra femenina (46.6 ° lo
en el último trimestre de 1979).
El desarrollo de este sector presenta aspectos negativos que
sirven de crítica para juzgar la efectividad de la entrada a este sector,
como para afirmar que constituye un avance en la posición económica de la mujer.
El Sector Comercio y Servicios se extiende como resultado
del crecimiento de la industria manufacturera; sin embargo, es común
observar la creación de actividades no necesarias en apoyo al sector
productivo, pero capaz de merecer un pago que les permita sobrevivir tal es el caso de los servicios domésticos, lavadores de coches,
'
vendedores de chicles, etc.
En el período estudiado, el sector Comercio presenta un incremento notable de mano de obra femenina ocupada al pasar de
12 779 ( 14.1 °/o ) a 36,100 (24.1 °/o ). Cabe destacar que una caracte;ística del comercio donde se ubica la mujer, es que se identifica
por su mediano tamaño y poco capital. Un buen número de és~as,
lo hace precisamente en el comercio al menudeo como: papelenas,
zapaterías, droguerías, artículos para el hogar, prendas de vestir,
joyerías, etc.

..

Otra parte importante de la población femenina ocupada
(un quinto de los ocupados en Comercio), se concentra en pequeños
establecimientos (estanquillos) y como vendedoras ambulantes
(semillas, dulces, naranjas, lonches, etc.). La situación de estos
grupos no es nada favorable, porque son los que tienen baja pro-

ductividad y perciben ingresos muy bajos.
Una manera de probar las desventajas de ubicarse en el sector terciario es a través de los datos del ingreso que perciben los asalariados en
el sector Comercio. En efecto, en el Cuadro 3 se pudo demostrar que
es la rama de actividad económica que en promedio registra los sueldos más bajos en ambos sexos: cerca de una tercera parte de las mujeres percibían menos del salario minimo para 1979 ( 130 pesos diarios) y un 60 % de las ocupadas se encontraban arriba del salario
mínimo.
La edad de las mujeres empleadas en el Comercio oscila entre
18 y 30 años, donde se concentra más de un 80 de las mujeres
que desempeñan esta ocupación. Esto tiene su explicación, al observar que en este grupo se registran las "dependientes de mostrador" ,
que normalmente son mujeres solteras ( 70 º/o). Las mujeres de mayor edad es dificil que encuentren trabajos en el comercio -muy espe•
cialmente mujeres casadas-, a causa del largo horario de trabajo
(8:00 A.M. a 9:00 P. M) que les impide cumplir con las tareas domésticas (lavado de ropa, preparar alimentos, cuidar hijos, etc.). A causa
de lo anterior, muchas mujeres de edad avanzada se ven obligadas a
trabajar como vendedoras a comisión (artículos para el hogar, cosméticos, prendas de vestir, etc. ).
El elevado porcentaje de mujeres qu1:: trabajan por "cuentapropia'' de la población económicamente activa en el Comercio,
constituye un buen indicador de la existencia del comercio en pequeña escala. Esto puede atribuirse al hecho de que las mujeres de
edad avanzada (mayores de 40 años) que disponen de tiempo, porque
sus hijos ya no requieren del cuidado; al disponer de un pequeño capital, la mejor opción es instalar un pequeño establecimiento (comercio al menudeo).
En la rama de Servicios la demanda por mano de obra femenina es relativamente alta, ya que esta actividad emplea un poco más
del 50 º/o de las mujeres ocupadas, situación que se mantiene para
años en estudio, pero que en términos absolutos registra una incorpo-

108

109

�ración de más de 22 mil ocupadas en el período de 1970 a 1979. En
este sector destacan como proveedores de empleo femenino los servicios educacionales, bancarios, gubernamental, asistencia médica Y
"otros servicios" (domésticas, afanadoras, meseras, etc.).
Si desglosamos la rama de Servicio para el primer trimestre de
1979, la mayor concentración se encuentra en "otros servicios" que
representa el 27 °lo del total ocupado ( 4 mil 60~ ~ujeres).1/ Esta
proporción tan fuerte nos hace pensar que el crecumento del empleo
femenino se debe en buena parte al elevado número de personas que
se contratan en labores domésticas, afanadoras, cocineras, meseras,
lavanderas, etc. que requieren poca o nula preparación.
El hecho de que destaquen como proveedores de empleo femenino los servicios domésticos, cocineras y lavanderas en casas particulares, no es señal de que se estén alcanzando altos niveles de desarrollo social. Al Contrario, se ha podido comprobar que este tipo
de empleo se da cuando existe una mala distribución del ingreso, en
que las familias de altos ingresos contratan fuerza de trabajo que el
sistema productivo no incorpora y el "excedente'' -generalmente personas no calificadas- se ven obligadas a vender su trabajo en este tipo
· de empleos.
En la propia Encuesta Continua de Mano de Obra para el primer trimestre de 1979, se observa que del total de la población ocupada por mujeres que ascendía a 149 mil trabajadoras, casi el o/o no
había terminado el ciclo de primaria y pueden ser consideradas como
analfabetas absolutas, puesto que se trata de personas mayores de 12
años. El. nulo nivel de preparación con que cuenta la mayor parte de
estas mujeres (véase Cuadro 6) que no alcanza el ciclo inicial o primaria, les impide contratarse en actividades que es obligatoria la educación primaria. Sin embargo, es posible obtener emplee' en los serví•

!.

cios personales que no reclaman un mínimo de estudios.
Otro grupo importante son los "servicios educacionales" que
constituyen el 9 º/o del total ocupado. Como se ha podido observar
.ª través del tiempo, la actividad docente es una profesión que la mujer viene desempeñando en buen grado y que con el tiempo se afirma
aun más la presencia femenina. La desventaja relativa frente al
hombre en los ingresos, se debe a que las mujeres participan sobre todo en los niveles elementales de instrucción; en la educación primaria, en los jardines de niños, en las carreras comerciales y en otras de
educación informal ( costura, tejido, cocina, estética, etc.), y en menor medida en la educación media y superior donde se pagan salarios más altos para el magisterio de tiempo completo.
En los servicios médicos también .se advierte una intervención
más copiosa por parte de las mujeres (9 °lo). Aparentemente esta
actividad coloca a la mujer en una situación más ventajosa que otro
tipo de servicios. Sin embargo, la descomponen su distribución por
años de estudios, nos damos cuenta que no se trata de profesionistas, ya que sólo una parte mínima contaba con estudios superiores
(8°/o); el resto, tenía como nivel máximo de estudios 10 años.
O sea que básicamente se trata de mujeres que desarrollan actividades
de apoyo a los profesionistas de la medicina; en concreto, son afanadoras, enfermeras técnicas y otro tipo de auxiliares.
Por último, otros de los subgrupos de la rama de Servicios en
que se sitúa la mujer son los servicios financieros y del gobierno. Entre los dos suman un cinco porciento del total. Por las características
de las labores que se desarrollan en las instituciones financieras y de
crédito, así como en el gobierno, podemos asegurar que se trata de
secretarias. Una manera de comprobarlo es a través de la instruc:ió~ escol~r _al cruzarla co~ los años de estudio, se pudo verificar que
l nivel max1mo de escolaridad son 10 años; o sea, el correspondiente
a las carreras comerciales o secundaria.

Centro de Investigaciones Económicas, "Ocupación y Salarlos en el Area Metropolitana de Monterrey", Facultad de Economía, 1980.

Finalmente, podemos terminar considerando que los datos
del sector Servicios nos permiten comprobar la hipótesis que plantea110

111

�. . . al m· dicar que el crecimiento industrial
mos al prmc1p10,
. . de Monterrey no es el que provocó una expansión en la a bsorc1on de la mano
de obra femenina; en cambio, si se manifiesta un aumento del sector
Servicios en donde el empleo crece con gran rapidez _Y en donde_ las
mujeres encuentran mayores oportunidades de trabaJ~: La e_xphcación puede darse en dos sentidos; a) la mala distribuc1on del m~eso
tiende a acentuar la presión femenina sobre el merc~d~ de trabaJo en
ocupaciones de baja productividad o b) los procedimien~os de producción moderna en algunas industrias de Monterrey que introducen
tecnologías intensivas en capital, dieron lugar a u_na demanda lenta
de personal femenino ya que por lo general, la mu1er cuenta con menos capacitación si se le compara con el hombre.

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE ADICIONES
Y REFORMAS A LOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL Y DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES.

..

H. LXII LEGISLATURA DEL ESTADO
Presente.
La administración de Justicia es factor fundamental en la vida institucional de nuestro Estado.

,f

A su más amplia eficacia y mayor eficiencia, ha dedicado su
preocupación y esfuerzo el Gobierno a mi cargo, buscando y encontrando, en respetuosa pero indispensable coordinación con el Honorable Tribunal Superior de Justicia y la Presidencia· del mismo, las
más idóneas soluciones a aquéllos propósitos.
Como persona y como titular del Poder Ejecutivo en la Entidad, soy y seguiré siendo un convencido absoluto de la excelencia de
los derechos del hombre y de la justicia que los garantiza y tutela.
113

112

�El primero de Agosto pasado, en ocasión de la Sesión Extraordinaria celebrada por el mencionado Organismo Judicial, afirmé,
y ahora reitero: " LA JUSTICIA NO ES UNA PALABRA RETORICA, NO ES LUJO, NI RELIQUIA. ES EL INSTRUMENTO VIVO
PARA LA ACCION Y EL BIENESTAR DE LA COMUNIDAD.
EN ELLA NO HAY PRINCIPIOS MUERTOS O CADUCOS. EL
PUEBLO NO CREE EN EL VALOR DE LAS ESPECULACIONES
ABSTRACTAS Y OCIOSAS; PERO SI CREE, Y MUCHO, EN LA
NECESIDAD Y EN LA UTILIDAD SUPERIOR, DE CONTAR CON
UNA ADMINISTRACION DE JUSTICIA HUtvt.ANISTA, PRONTA
Y EXPEDITA, EN LA QUE SUS PRINCIPIOS BROTEN DEL
ANALISIS DE LA VIDA REAL".
Esta línea de pensamientos, que con satisfacción puedo afirmar es también denominador común a cada uno de los niveles de la
judicatura Estatal, me condujo yá al envío de iniciativa a este Honorable Cuerpo Legislativo, en donde con ejemplar sentido de solidaridad humana y de protección urgente a vitales intereses, la tornó en
Ley de inmediata y cabal seguridad, bajo cualesquiera circunstancia
de necesidad, para las mujeres y en especial para los menores de edad
con requerimientos alimenticios, frente a quienes teniendo a su cargo
la obligación de sufragarlos, ponen en grave riesgo su subsistencia por
franca indolencia o descarada irresponsabilidad.
El mismo orden de ideas no me permite concebir la justicia
expedita como la mera posibilidad de estar en el juicio y ejercer las
correspondientes facultades en uno y otro de sus estadios.
Expeditar la justicia, en su íntegra inteligencia, significa activarla diligentemente. Es imprimirle dinamismo y liberarla de obstrucciones, para impartirla con desahogo y convertirla en verdad
accesible a todos, con el mínimo de esfuerzo, de tiempo, de energías
y de recursos económicos.
Lo contrario tan solo va gestando un ácido sabor de justicia
formal, que a la postre se transforma en angustia y prolongada incertidumbre en los derechos del pueblo, avivando gravemente su ansia y
114

sed de justicia real, con mengua de la fuerza y carácter que su voluntad suprema nos otorgó para empeñarlos en su servicio.
México es un país densamente poblado. Nuevo León, como
parte importante de él, no le vá a la zaga. Además del aumento poblacional por el natural índice de na-talidad, la capital del Estado y su
área metropolitana son, por razón de su singular desarrollo cultural e
industrial, polos de atracción para propios y extrafios, en búsqueda
de mejores estándares de vida para sí y sus familias, como anhelos
constantes .en la vida de un ser humano.
Ello ha hecho que la zona de referencia albergue el 800/o de
un total de dos millones y medio de habitantes, con los consiguientes
problemas de asentamientos humanos, de vivienda, de educación de
agua Y drenaje, de electrificación, de transporte, de seguridad, de órden, de paz y de justicia en sus diversas dimensiones: Conmutativa,
distributiva y social.
El Gobierno a mi cargo no ha escatimado esfuerzos ni recursos, humanos o materiales, en instituir fórmulas que conlleven a la feliz Y pacífica solución de todos ellos, contando siempre con la comprensión y decidida colaboración de todos los sectores sociales. De
ese modo se ha implementado la regularización de la tenencia de la
tierra, mediante el plan "TIERRA PROPIA". Se apoya con decisión
a las administraciones municipales en sus programas de escuelas o de
introducción y ampliación de los servicios primarios a sus pobladores.
Se estimula, en fin, con excenciones o reducciones de impuestos a los
contribuyentes, para que vivan y se desarrollen con menos fatiga económica.
Así las cosas, el Ejecutivo a mi cargo ha sido también receptor constante de las saludables y reconocidas experiencias de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con quienes
hemos llegado a la consideración, luego de los frecuentes cambios de
impresiones sostenidos desde que fuí electo por voluntad del pueblo
al Gobierno de Nuevo León, de que la división competencia! en la
función jurisdiccional por razón de la materia, de la cuantía y del te115

�rritorio, actualmente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
en el Código de Procedimientos Civiles, debe ser motivo de una reestructuración a propósito de los fenómenos de elevada demografía y
galopante inflación, a objeto de seguir respondiendo con efectividad
en la rapidez y expedición de la justicia, pero sobre todo en acercar
ésta a los gobernados llevando el canal de solución de los problemas
a los lugares más próximos en que se presentan.
En efecto: Para fines de la administración de justicia, el Estado se divide en nueve Distritos Judiciales, el primero de los cuale tiene su cabecera en Monterrey y se extiende a los Municipios de Abasolo, Apodaca, El Carmen, Ciénega de Flores, García, Garza García,
General Escobedo, Guadalupe, General Zuazua, Mina, Pesquería Chica, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza, San Nicolás Hidalgo y
Santa Catarina.
Su conjunto representa, según se apuntó, un promedio de dos
millones de habitantes asentados en proporción de mayor a menor
población en Monterrey, Guadalupe y San Nicolás de los Garza con
los Municipios más al norte de este último.
La atención de los negocios judiciales de dicho Primer Distrito está encomendada a cinco Juzgados de lo Civil-Patrimonial; tres de
lo familiar y siete de lo Penal, todos con sede en la capital del Estado.
Por otra parte, las Alcaldías Judiciales, o Juzgados Menores,
en los Municipios de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza
y Garza García, legalmente a cargo de Licenciados en Derecho, conocen, de muchos afios atrás a la fecha, de negocios cuya cuantía no excede de cinco mil pesos, reducida a la mitad, en su monto anual,
cuando la reclamación verse sobre prestaciones o pensi9nes periódicas.
Del esquema aludido es fácil advertir, de una parte, que la
función desarrollada por los citados Jueces de menor cuantía resulta
en absoluto apartada de la realidad que hoy se vive, habida cuenta del
creciente aumento de valor en bienes y servicios operado en la últi116

ma década, lo que propicia un volúmen de negocios demasiado bajo
por ellos tramitado, en contraste directo, como consecuencia ineludible, del aumento cada vez mayor de los asuntos que se promueven
ante los Juzgados del referido Primer Distrito Judicial, De 9tra parte,
· que la residencia de éstos en Monterrey, sin duda alguna es causa de
serios trastornos para un número notoriamente considerable de personas, que por sus condiciones económicas, de educación y familiares, encuentran graves dificultades para sus comparecencias ante los
org~nismos correspondientes, que prácticamente se ven imposibilitados de ejercitar sus derechos, con peligro de sus legítimos intereses de
ser oídos en juicio en forma cabal y en orden al imperativo constitucional de ese contenido.
Es menester, entonces, neutralizar tal estado de cosas a través
de reformas conducentes, que tanto operen un conveniente balance
de procesos entre los diversos grados de la Judicatura, cuanto aproximen de manera más óptima la justicia a los justiciables, mitigándoles
en buena medida los problemas que implica el surgimiento de un
conflicto judicial, mismo que por sí significa el gran problema para
cada uno de los particulares involucrados.
Al mismo tiempo, debe pensarse en que los procedimientos
relativos a cuestiones de valor económico no preponderante, se verifiquen sin que su trámite y duración para llegar al fallo definitivo, se
traduzca en excesos que deriven en un costo igual o mayor, en todos
los órdenes, al que encierra el litigio originado. Es _oportuno, pues,
que la actividad de los Juzgados Menores sea de plano considerada de
única instancia y que el recurso de apelación respecto de las sentencias definitivas, solo se dé para los negocios que estén a cargo de los
Jueces que tradicionalmente se conocen como de Primera Instancia.
Por igual, es importante que la especialización que ahora se
.mantiene, para que los negocios familiares, por su particular naturaleza Y trascendente contenido, se conozcan por organismos de competencia especializada en ese campo, se haga extensiva al Tribunal de
Alzada a efecto de que la atendibilidad de los mismos se lleve a cabo
sin distracción alguna en cuanto a negocios de diver¡¡p índole, para
117

�lograr resultados.altamente positivos en un renglón de capital significación.
En consecuencia, son procedentes reformas legales sobre los
siguientes puntos:
A).· Desconcentración de la justicia al área metropolitana.
B).· Elevación de la cuantía para el conocimiento de lo~ negocios de la competencia de las Alcaldías Judiciales a cargo de Licenciados en Derecho, con decisión de única instancia.

No obstante, debo afirmar que la operatividad que se propone y su buen resultado lo traducirá la experiencia de la función cotidiana que en adelante se desenvuelva. De tal manera que, de ser in, dispensable, el Gobierno a mi cargo no escatimará empeños y recursos que se requieran para lograr la finalidad que se persigue.
Por lo antes expuesto, en uso de las facultades que me conceden los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, me
permito poner a consideración de esa Honorable Soberanía Iniciativa
de Adiciones y Reformas a los artículos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de
Nuevo León.

C).· Transformación de una de las Salas Civiles del Tribunal
Superior de Justicia, en Sala de lo familiar.
Vale señalar que la desconcemración indicada, no se traduce
al solo traslado de determinados Juzgados que actualmente funcionan en el Primer Distrito Judicial otros lugares. Constituye, en
primer término, el legal establecimiento de tres Distritos más co?
cabeceras, respectivamente, en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza y Garza García. Y en segundo lugar, propender
así a un equilibrio más idóneo en la atención del número de procesos en congruencia con la densidad de población en que se originan,
de tal suerte que la diversificación de Juzgados que se realice, coloque en manos de cada uno la misma proporción acerca de dichos
factores.

a

Sin embargo, considerando que lo anterior si bien conveniente y necesario por las-razones dadas, no constituirá lo bastante para
conseguir los objetivos de optimizar al máximo función tan importante como la que corresponde al Poder Judicial del Estado, el Gobierno a mi cargo destinará esfuerzos y recursos económicos para la
creación de nueve Juzgados más, entre Civiles, Familiares y Penales,
· que en congruencia con las Reformas y Adiciones que más adelante
se proponen, permitan la suficiencia de la desconcentración de la
justicia y agilice su atención y adecuada impartición.

118

119 .

�EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Zaragoza y Mier y Noriega.
OCTAVO DISTRITO:- Cerralvo, Agualeguas, Doctor González, General Treviño, Higueras, Marín, Parás y Melchor Ocampo.

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 109

NOVENO DISTRITO:- Villaldama, Bustamante, Lampazos,
Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Anáhuac.

ARTICULO UNICO:- Se reforman y adicionan los Artículos
4, 5, 23, 26, 27, 40, 55, 56 y 89 Fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, para quedar en
los siguientes términos:

DECIMO DISTRITO:- Montemorelos, Allende, General Terán y Los Rayones.

"" ARTICULO 4.- Para los efectos de la presente Ley, el Estado divide en doce Distritos Judiciales.

DECIMO SEGUNDO DISTRITO:Doctor Coss, Los Aldamas y Los Herreras.

Cada uno de dichos Distritos comprenderá los siguientes Municipios:
PRIMER DISTRITO:-Monterrey y Villa de Santiago.

DECIMO PRIMER DISTRITO:- Galeana e Iturbide.
China, General Bravo,

ARTICULO 5.- Las Cabeceras de los Distritos Judiciales serán, respectivamente, Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, Garza García, Cadereyta Jiménez, Linares, Doctor Arroyo, Cerralvo, Villaldama, Montemaelos, Galeana y China, o las que el Tribunal
Superior de Justicia señale, a propuesta del Ejecutivo.

SEGUNDO DISTRITO:- Guadalupe.
TERCER DISTRITO:- San Nicolás de los Garza, Abasolo,
Apodaca, El Carmen, Ciénega de Flores, General Escobedo, General
Zuazua, Mina, Pesquería Chica, Salinas Victoria y San Nicolas Hidalgo.
CUARTO DISTRITO:- Garza García, Santa Catarina y Villa
de García.
QUINTO DISTRITO:Ramones.

ARTICULO 23.- Las Salas serán unitarias y conocerán: La
Primera Y Tercera de los negocios del orden civil que a cada una se les
aplique. La Quinta de los del orden Familiar que se le qpliquen. La
Segunda, Cuarta y Sexta de los Penales que a cada una se les aplique.
ARTICULO 26.- Para los efectos que prescriben la Constitución Y demás Leyes secundarias, son Jueces de única Instancia los alcaldes Judiciales en los asuntos de su competencia, salvo lo dispuesto
en las leyes respecto a la jurisdicción concurrente.

Caderyta Jiménez, 'luárez y Los
ARTICULO 27.- Para los efectos que prescriben la Constitución y demás Leyes secundarias, son Jueces de Primera Instancia:

SEXTO DISTRITO: - Linares y Hualahuises.
SEPTIMO DISTRITO:- Doctor Arroyo, Aramberri, General
120

1.- Los Jueces de lo Civil.
11.- Los Juecés de lo Familiar.
121

�.
III.· Los Jueces de lo Penal.
VI.- Los Jueces Mixtos, o sean los que funcionan en los diversos Distritos Judiciales donde no existan Juzgados ~ara cada una de las materias señaladas en las tres fracciones anteriores.
V.. Se deroga
ARTICULO 40.- En los Juzgados de los Distritos distin~~ al
Primer Distrito Judicial, habrá los Secretarios, Actuar~os, Escr1b1entes Comisarios Y demás personal que determine el Tnbuna Pleno ~
autorice el presupuesto. Mientras no haya Secretario, el Juez actuara
con testigos de asistencia.
ARTICULO 55.- Son atribuciones de los Alcaldes Judiciales:

..

1.- Conocer de los negocios civiles y penales para l~s ~ue
fueren competentes, según los preceptos de los Codigos
de Procedimientos Civiles y Penales.

II.- Conocer, los Alcaldes Judiciales de los Municipios de
Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza Y Gar~
García1 de los negocios mercantiles por la misma cuanua
de los que sean de su competencia en materia civil, de
acuerdo a lo dispuesto en la fracción anterior.
III.· Conocer, los .Alcaldes Judiciales de cargo concejil, de l~s
negocios mercantiles cuyo interés no exceda de un mil
pesos.

nombramiento y remoción de los testigos de asistencia y
demás empleados de sus oficinas.
VI.- Substituir, los de la Cabecera del Distrito, a los respectivos Jueces de Primera Instancia, en los términos que establece esta Ley.
VII.- Remitir al Tribunal Superior de Justicia dentro de los
primeros ocho días de cada mes, noticias del movimiento habido en el mes anterior, respecto de los negocios
civiles y penales de su competencia.
VIII.- Diligencia sin demora los exhortos y demás cometidos
que directamente reciban de otros Alcaldes o de los Jueces de Primera- Instancia, siempre que respecto de los
primeros tengan el carácter de meros ejecutores. En caso que deban actuar con funciones mixtas solo se
cumplimentará cuando sean enviadas por conducto del
Juez de Primera Instancia.
IX.- Dar aviso al Juez de Primera Instancia del Distrito de las
averiguaciones que inicien, y
X.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
ARTICULO 56.- Las Alcaldías Judiciales tendrán la planta
de funcionarios y empleados que señale el presupuesto respectivo.

IV.· Practicar a instancia del Ministerio Público e~ _que ~o
haya Juez de Primera Instancia, las prim~r.as d~ge~cias
con relación a los delitos que se cometan en terntono de
su jurisdicción, dando aviso inn:iediato al Juez de Primera Instancia del Distrito, pudiendo resolver en su caso la
situación jurídica del indicado.

Por lo que hace a los Alcaldes Judiciales a que se contrae la
fracción II del artículo anterior, tendrán cada uno de ellos los SetTetarios, los Actuarios, los Escribientes y 'demás personal que' sea necesario, quienes, para el solo efecto de su designación y desempeflo
de la función, quedarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley para cargos
de tal naturaleza.

V.• Proponer ante el Presidente Municipal respectivo el

ARTICULO 89.- En los Casos de inhibición para conocer determinados negocios por excusa o recusación, la substitución en las

122

. 123

�funciones operará en la forma siguiente:
1.-

Si el impedimento ..... • • • · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · ·

....... .. .................... .. ............ .

11.- Impedidos todos....... .... ....... • • .. • • · · • · · · · ·
111.-

É~ ·1~~ · Ó~;i~~s· ~~ -~~e· h~;~ ~;i~~ ·J~~~~~ d~ -~ -~s~~
materia, impedido uno Civil, Familiar o Penal p~a conocer de un juicio, será substituido por el que le ~1ga en
número. Si estuvieren impedidos todos; se pasara el negocio al Juez que corresponda conforme a la siguiente
fracción.

IV.- Del Primero al Segundo; del Segundo, Octavo YNoveno
al Tercero; del Tercero, Cuarto, Quinto Y Décimo al Primero· del Sexto al Décimo; del Séptimo al Décimo Primero; del Décimo Segundo al Quinto; Y del Décimo
Primero al Sexto.
No obstante lo anterior, en cualquier caso Y a fin de ~reservar la mayor eficacia y expedición de la administración de justicia, el Tribunal Pleno podrá señalar a qué
Distrito pase el negocio, tomando en consideración la
menor distancia entre los Distritos, siempre y cuando no
se refiera al del Juez que se excusa o se inhiba.
V.. Si el impedido fuera ....... ... .......... • . • • • • · ·

............................ . ............... .

TRANSITORIOS :
ARTICULO PRIMERO:- Las presentes reformas entrarán en
vigor el día primero de abril de mil novecientos ochenta Y uno.
ARTICULO SEGUNDO:- El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
determinará la distribución de los Juzgados que sean trasladados del
Primer Distrito Judicial a ocupar las cabeceras de los nuevos Distri124

tos.
ARTICULO TERCERO.- A virtud de que los Distritos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, se integrarán con territorio que
hasta ahora comprende el Primer Distrito, por esta sola vez los juzgados que se trasladen a aquéllos, conservarán su plena competencia
para seguir conociendo de todos los negocios que tengan a su cargo,
hasta su total conclusión incluyendo el procedimiento de ejecución,
así como para cualesquier actuación relacionada con los mismos, aunque ya estuvieren concluidos.
ARTICULO CUARTO.- Para los efectos de los artículos 105,
109, 111, 744 y 747 del Código de "Procedimientos Civiles del Estado, tanto los negocios ya promovidos como los que se inicien hasta el
día en que comience la vigencia de esta reforma, seguirán tramitándose hasta su conclusión y ejecución en los Juzgados que conozcan
de ellos, de acuerdo a las disposiciones actualmente en vigor.
ARTICULO QUINTO.- El recurso de apelación, respecto a
los negocios a que se refiere el artículo transitorio anterior quedará
igualmente sujeto a las disposiciones que actualmente están en vigor,
en cuanto a su admisión, tramitación y decisión.
ARTICULO SEXTO.- Por esta sola vez, la Quinta Sala del
Tribunal Superior de Justicia seguirá conociendo, hasta su conclusión, de todos los negocios que se le asignen hasta el día en que entren en vigcc las presentes reformas, aunque no sean asuntos del orden familiar. Lo mismo se observará en las Salas Civiles respecto de
los familiares que tengan asignados.
ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de los artículos 29
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Segundo Transitorio de este
Decreto, el Primer Distrito Judicial quedará con los siguientes Juzgados de Primera Instancia; Cuatro de lo Civil; tres de lo Familiar y
cuatro de lo Penal.

El Segundo y Tercer Distritos Judiciales quedarán cada uno
con dos Juzgados Familiares, dos Penales y uno Civil.
1

El Cuarto Distrito Judicial contará con tres Juzgados, siendo
uno de cada materia.
ARTICULO OCTAVO:- Una vez que entren en vigcc las pre125

�sentes reformas e instalados los Juzgados con Cabecera en los Distritos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, cambiarán su denominación los que en la actualidad tienen su Cabecera, respectivamente, en
Cadereyta Jiménez, Linares, Doctor Arroyo, Cerralvo, Villaldama,
Montemorelos, Galeana y China, para quedar en su orden como Juzgados Mixtos de Primera Instancia del Quinto al Décimo Segundo
Distritos Judiciales.
·
ARTICULO NOVENO:- En relación a los Juzgados Penales y
Familiares que quedarán instalados en el Segundo y Tercer Distritos
Judiciales, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado tomará las determinaciones que se requieran; con el objeto de mantener
el equilibrio en la distribución de los negocios que deban conocer los
mencionados Juzgados.

Monterrey Capital del Estado de Nuevo León, a los veintiséis días
del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GRACIANO BORTONI URTEAGA

ARTICULO DECIMO: Habida cuenta de que los nuevos Distritos Judiciales se crean en territorio que hasta ahora comprende el
Primero, estimado todo como zona metropolitana, mientras se produce la reforma conducente al capítulo de notificaciones se enteJ)derá como domicilio para ese efecto y a los fines de los artículos 68 del
Código de Procedimientos Civiles y 79 del de Procedimientos Penales, así como los relativos a su contenido, la casa ubicada en las cabeceras del Primero al Cuarto Distritos Judiciales.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: Quedan derogadas todas
las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes_de Febrero de mil novecientos othenta y uno.PRESIDENTE: DIP. AGUSTIN SERNA MENDOZA; DIP. SECRETARIA: LIC. CONSUELO BOTELLO DE FLORES; DIP. SECRETARIO: C. P. NAHUM PEREZ CASTAÑEDA.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en
126

127

�EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOllt.lNGUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

l.-

El del lugar

.. .. ..... ............... ... ........
....................................... ~
····-~---·········

II.- El del lugar sefialado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

Tanto en este caso como en elde la fracción anterior se
~te la competencia no solo para la ejecución o cum~li~~ento del contrato, sino para la rescición O nulidad, deb1endose observar lo dispuesto en el artículo 105.

DECRETO NUM. 110

ARTICULO UNICO:- Se reforman y adicionan los Artículos
101, 105 109 Fracción 11, 111 Fracción 11, 112,432, 743, 744 y 747
del Código de procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para quedar en los siguientes términos:

III.- El de la ubicación

..............................
. ......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.. .. ... .... ....... . . . ...... ..... . ... ..
................................ . ......
.................. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.. . . . . .. .. . .. .. . ... . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. .. . .. .

""ARTICULO 101.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, la substitución operará de acuerdo a lo previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 105.- La competencia por razón del Territorio
es la única que se puede prorrogar, con excepción de la correspondiente a los Distritos Segundo, Tercero y Cuarto, en relación con el
Primer Distrito Judicial, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos casos y únicamente cuando la Autoridad Judicial
se inhiba de conocer por su incompetencia, las actuaciones que se
hubieren practicado serán válidas.
ARTICULO 109.- Es nulo lo actuado.................. .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...... .
;

IV.- El del domicilio del .......... . ....... ..... ......

..... ·................. ... ...... .. ........ . .

V.-

......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.................................. ..........
................ ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los juicios. . . . . . . ...... . .. ·- .......... . .
. ......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. .... .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .-................ .
. ........................... .............. .
. .............. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . -. ..... .
. . . . . . . . . . . .. .. . . .
.. . .. . . ....... .. .......... ..............
---

1.-

Lo dispuesto en . . . . . . . . . _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

11.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y
convengan las partes en la validéz, debiéndose observar lo dispuesto en el Artículo 105.
.,

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

F

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

•

. ...... .

111.- Si se trata de.

IV.- En los casos que ..................... .. ..... .. .
ARTICULO 111.- Es Juez ............. . ............. .
128

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . . .
a) ................. .. ............ . ......
b) . ........................................ .
. . . . . . . . . . ..

e) ... .. ... . . . . . .

. .............. .. ....... .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .... ... .
~

........................................ ....
129

�VII.-

En los concursos . .. .. .... • . • • • • • · · · · · · · · · · · · · · · · · · ·

1

•••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

\ VIII.- En los actos de .. . • • • • • · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · ·

demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por las que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

. ... ..... ...... ...... ... .. ....
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
" "ARTICULO 723.- El Patrimonio de Familia

...................................
IX.-

En los negocios relativos ...... .... .. • • • • • • · • • · · · · · · · ·

. .................................................... .
•••••

J;

•

•

•

. .,. ............ . .. .... . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . .

X.-

XI.-

XII.-

■

••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••

. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . . . . .

••••••••

....

I.- ..............................................

. . .. . .. .. . .. . .. . .. . .... ..... . . .. ..... .. .. . ... .

En los negocios relativos ..... . . .... .. . • • • · · • · · · · · · · · ·
. . . . . . . . . .. . . . . . .. .. . . . . . . . . . . . . . . . .. .

II.-

Para decidir las ... . ...... .... .. • . • • • • · · · · · · · · · · · · · ·

III.- Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo, exclusivamente
con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En
este caso, liberado los bienes del gravamen continuarán
afectados al Patrimonio de Familia.

En los juicios de . ...... . . ........ • • • • · • · · · · · · · · · · · ·

........... ... ........................ ..... .. ...
ARTICULO ·112.- Para determinar la competencia porrazón de la cuantía del negocio, se tendrá en c 11enta lo que demand~
el actor. Los réditos, daños y perjuicios ne ~erán t;~dos en con~deración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun
cuando se reclamen en ella.
Cuando se trate del ejercicio de acciones derivadas de ~~­
tos O contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periodicas, se computará el monto anual de éstas. En los casos en que se

............................................
. .......................................... .

ARTICULO 727.- El máximo de los bienes afectado al patrimonio de familia serán de:

I.-

La cantidad que resulte de multiplicar por 3,650 el importe del salario mínimo general diario, vigente en la
época en que se constituya el patrimonio, en los Municipios de: Monterrey, San Nicolás de los Garza, Guadalupe, Garza García, Santa Catarina, General Escobedo,
Apodaca, Cadereyta Jiménez y Villa de Juárez, N. L.

II.- La cantidad que resulte de multiplicar por 2,920 el
importe del salario mínimo general diario, vigente en la
época en que se constituya el patrimonio, de los Municipios de: Linares, Montemorelos, Sabinas Hidalgo, Villa
de Santiago, Allende, General Terán y Ciudad Anáhuac,
N.L.

130
131

�· li~ P_or 2 ' 190 el
III - La cantidad que resulte de multip_
. importe del salario mínimo general diario,.vigente en la
·
· en los restanépoca en que se constituya el patrimomo,
tes Municipios del Estado.
ARTICULO 731.- Con ~l objeto de constituir el p_atrimonio
. . se venderan
. a las personas
de la familia,
.
. . que tengann.capacidad legal,
las propiedades raíces que a contmuacion se expresa -

... ... .. . ...............

l.-

te, mismo que deberá estar expedido a nombre de los •cónyuges o
concubinos. En el caso de la Fracción 111 del mencionado artículo, el
título también será signado por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 432.- La apelación contra.las sentencias definitivas, procederá en los negocios de la competencia de los Jueces de
Primera Instancia.
ARTICULO 743.- Serán objeto del juicio de menor cuantía:

I.II.-

. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. ..... . .. .. ... ....... . .. .. ... . ....

... . . .. . . . ... . .. ... . . . . .. . ...... . .... . ......
111.- Los terrenos que el Gobierno del Estado ~dquiera, así
como aquellos respecto a los cuales el Gobierno_ del _Estado gestione su venta por los particulares propietarios,
a las familias que cuenten con pocos recursos.
I

IV.-

. ......... . .. .. . .. .... .. .. . . . .. .. .

Los negocios cuyo interés no exceda de CINCUENTA
MIL PESOS.

11.- Los que tengan por objeto el ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos_en que se pacten prestaciones
o pensiones periódicas, excepto las que provengan de alimentos, con tal de que el monto anual de aquéllas no
excedan de VEINTICINO MIL PESOS. En los casos en
que se demande solamente el pago o cumplimiento de
las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por
los que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto en la
fracción I de este artículo.

ARTICULO 735.- El precio de . . . · · · · · · · · · · · · · · · · · · . .

. . ... . .. ...... ...... ... .. . . .. ...

ARTICULO 744.- Para determinar la cuantía de los negocios
a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, se observará lo dispuesto en la primera parte del Artículo 112.
'

En los casos previstos en . • • • · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · ·

. . .. .. . .. ... . ... .. . . ... .. .. . . . .. . ... . .. . . .. . . ...
Cuando se trate de terrenos respecto a los cuales el Gobierno
· ulare~ prop1e
· tarios
del Estado gestionó su venta por los__P~tlc
. . lal forGoma Y plazo para pagar el precio se f}Jara con 1~ ~tervenc1on e or
bierno, teniéndose en cuenta la capacidad econorruca del comprad .

d

ARTICULO 747.- De los negocios sefialados en el Artículo
743, conocerán los Alcaldes Judiciales de los Municipios mencionados en la fracción II del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los
Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.""
TRANSITORIOS :

ARTICULO 737.- La constitución del Patrimonio de fami:
·
l"a en los casos previstos en el Articulo
734 d e este Co· digo, quedará
.
:o~sumado cuándo se otorgue el título de propiedad correspondien132

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en
vigor el día primero de abril de mil novecientos ochenta y uno.
133

�ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Períodico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno.•
PRESIDENTE: DIP. AGUSTIN SERNA MENDOZA; DIP. SECRETARIA: LIC. CONSUELO BOTELLO DE FLORES; DIP. SECRETARIO: C. P. NAHUM PEREZ CASTAÑEDA.- RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en
Monterrey Capital del Estado de Nuevo León, a los veintiséis días del
mes de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EXPOSICION DE MOTIVOS

y REFORMAS AL

DE LA INICIATIVA DE ADICIONES

CIVILES EN EL ESTACDOODID
GEO CIVIL y PROCEDIMIENTOS
NUEVO LEON.

H. LXII LEGISLATURA DEL ESTADO
Pr esen te. .
.

Tener techo digno y pro io
b ..
sión legítima de los padres
pf par~ co IJar la familia, es expreY un actor msosla bl
.
conll evar a la tranquilidad
.
ya e para propiciar y
, 1a segundad y el progreso.
El Plan denominado "TIERRA PR
" .
el Gobierno del Estado t1·en 1 f d
OPIA ' implementado por
e e un amental
· ·
tan nobles y prioritarios ob· ti"
propos1to de atender a
1e vos.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GRACIANOBORTONIURTEAGA

..

Se pretende que através de
ga real operancia la insti'tuc "' d }programas como el indicado tenion e pa tri
· d
..
'
~ ahora no ha funcionado con la efi m?mo e familia, que hasimportancia ciertamente
cacia que corresponde a su
.
'
porque ya resulta d ·
d
condic10nes demográficas
. .
esaJusta o frente a las
vive ·
Y econom1cas que en estos m omentos se
Considero sin falsa ret . .
~ue el Gobierno d~l Estado lleveonca, que ~odas aquellos programas
títuyen una acción que se tradu a cab? hacia ~os fines aludidos, consce en imperativo al objeto de la justi-

134

135

�además que tal norma se desactualice.
cia social en su más cabal y elevado sentido.
No se trata, estimo, de una obra social enajenante de la voluntad creadora del hombre y de su pujanza que le impidiera sentir
que va formando su existencia personal y familiar bajo los mejores
auspicios de un presente digno y seguro y de un futuro positivo de
tranquilidad y felicidad para sus hijos.
Por el contrario, se estimula y se fortalece en alto grado la
conciencia del individuo para dirigir sus más caros anhelos y su empeño batallador de siempre en la adquisición de bienes que le otorguen
absoluta seguridad moral, social y jurídica para sí y para los suyos.
Para garantía de tan trascendentes programas se hace necesaria la reforma de preceptos legales de los Códigos Civiles y Procedimientos en la Entidad, que de una vez por todas otorguen vida y carácter institucional a los mismos.
De ese modo la Comunidad Nuevoleonesa y especial las personas de escasos recursos, tanto tendrán un canal jurídico que les permita no sólo el legítimo derecho de poseer un patrimonio, cuanto
que también la existencia de un medio que abata el precarismo y conconsiga regularizar la tenencia de la tierra, a virtud de que las reformas y adiciones que se proponen, otorgan al Estado la amplia posibilidad par~ adquirir y enajenar terrenos a dichos grupos sociales, como
para gestionar la venta de los de propiedad particular, bajo la característica esencial de que tales gestiones se consideren de utilidad pública, factor éste que en todo caso será un valladar insuperable frente
a deseos o propósitos de insanas especulaciones.
Se introduce, en cuanto al valor máximo ~ecto al patrimonio
de fa~ili~, una fórmula con base al salario mínimo general diario, que
por s1 m1Smo Y en forma proporcional eleva el valor, lo cual impide

Se faculta al Estado para que intervenga en la forma y plazo
para pagar el precio, teniéndose en cuenta la capacidad económica
del comprador.
Se permite que los adquirentes de terreno puedan ser sujetos
de crédito para mejorar la calidad de la vivienda, pudiéndose gravar el
bien para ese exclusivo fin.
Para mayor protección de la familia, se instituye que en los
títulos de propiedad se establezca automáticamente cláusula testamentaria, en la que se determine que al fallecimiento de los cónyuges
o concubinos, el que sobreviva será heredero y a falta de ambos dicha
calidad la tendrán los hijos.
La forma se simplifica al establecer que el patrimonio quedará de plano constituido al momento de expedirse el título de propiedad, el cual podrá otorgarse en documento privado, sin exigencia de
testigos o ratificación de firmas.
Por último, tratándose de la sucesión del patrimonio de familia , se eliminaron trámites engorrosos simplificándose al máximo; de
tal suerte que sin más exigencias que presentar el título de propiedad
Y el acta de defunción, el Juez de oficio dictará resolución adjudicando al heredero los bienes, sirviendo dicha resolución de título de propiedad, todo lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días.
Por lo antes expuesto, en uso de las facultades que me conceden los artículo 67 y 68 de la Constitución Política del Estado me
permito poner a consideración de esa Honorable Soberanía, ini~iativa de reformas y adiciones a los artículos 723 727 734 735 737
739,832 Y 2211 del Código Civil y 880 del d~ Pro~edimiento~Civi~
les, ambos del estado de Nuevo León, para que queden de acuerdo
al texto que .se contiene en el proyecto que en anexo por separado se
137

136

�acompaña.
Seguro de su diligente atención y atinada determinación a la
propuesta del suscrito, para los fines de beneficio social que encierra
su espíritu, aprovecho la oportunidad para reiterar a Ustedes la certeza de mi distinguida consideración."

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON,
A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Oue el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO Núm. 111

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
Monterrey, N. L., Enero 30 de 1981
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

ARTICULO UNICO: - Se reforman y adicionan los Artículos
723, 727 fracciones I, 11 y 11, 734 fracción 111, 735, 737, 739 fracción V, 832 y 2211 del Código Civil del Estado de Nuevo León y 880
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente forma:
ARTICULO 739:- El Patrimonio de la Familia se extingue:

l.II.-

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

GRACIANO BORTONI URTEAGA.

III.-

VI.-

..

138

V-

En los casos previstos -en el articulo 734 de este Código,
el patrimonio familiar se extinguirá cuando hayan transcurrido quince años a contar de la fecha de su constitución. Igualmente cuando se declare nula o rescindida
la venta de los bienes o cuando se demuestre judicialmente que las personas favorecidas han transmitido el
uso o goce de los bienes, gratuita u onerosamente, a ter-

139

�ceras personas, en este último caso quedará sin efecto la
operación así celebrada y se constituirá nuevo patrimo-

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL
ESTADO DE NUEVO LEON

nio familiar con esos bienes.
ARTICULO 832.- Se declara de ... .. ... . ............. .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .. ... . . .. . .. . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . .. ... . . . . . . . . .. .. ... . . . . ... . . . .. .. ..
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . ... . . . .. . . . . . . . ... . .... . ..
También tendrá tal carácter la compraventa de inmuebles
para el mismo fin, cuyas operaciones haya gestionado el Gobierno del

ARTICULO 880.- En todo lo relativo . .................
.
.
. . . . .. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. ..... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ........ .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ........ ..... . .

l.-

..........
. .. . . . . . . . . . . . . .
. ... . ................................. .

II.-

. ... ......... . .............. .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .......... . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .............. .

Estado.

.
.
.
.

ARTICULO 2211.- La venta de un inmueble ............ .
. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . - ................................ .
. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . ..
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .

En los casos a que se contrae el Artículo 734 de este Código
se hará constar expresamente en el Título de propiedad que se formaliza la constitución del patrimonio familiar, estableciéndose además
cláusula testamentaria automática en la que se determine que al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges o concubinas, el que sobreviva será heredero de los derechos correspondientes al patrimonio familiar y que a falta de ambos, dicho carácter lo tendrán los hijos.
El título referido podrá constar en documento privado, sin la exigencia de testigos o ratificación de firmas.

•

•

•

•

•

•

#

••••••••

•

•

.... . . . .. .. .. . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . .
.. .. . . . . . . ... . . . . . . . . . . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . .
. .. . ......... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III,-

.... . ........... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

............ .... ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
............... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. .... . ............ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
..... . ........... . . . . . . . . . . . .
. .... .. . . . . . . . . . . . .
. ........ . . . . . . . . . . .
... . . . . . . . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . . .. . . .. .. . . . . . .
...... . .... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.......... . ...... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. ............... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

En caso de que el título se otorgue en Escritura Pública, el
Notario Público deberá expedir ésta en un plazo· ho mayor de treinta
días.

IV.-

140

•

. ...... .. ... ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .. . . . . . . . . . . . .
. ........ . . . . . . . . . .
141

�... . ..... . ........ . .........................
........................ .... . ....... . ...... .
. ........ . ............ . .............. . ... . ..

PRESIDENTE. DIP. AGUSTIN SERNA MENDOZA; DIP. SECRETARIA: LIC. CONSUELO BOTELLO DE FLORES; DIP. SECRETARIO: C. P. NAHUM PEREZ CASTAÑEDA. RUBRICAS.
,

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

V.-

...... . .............................. . .... ..
......... . .................. . ...............
................... . ......... . ... . ......... .

VI.- Tratándose de la sucesión del patrimonio familiar, formado con los bienes a que se refiere el Artículo 734 del
Código Civil del Estado, con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañará el título que
acredita la constitución del patrimonio de familia; y el
Juez, de Oficio y sin más trámites que oír el parecer del
Ministerio Público, dictará resolución en la que reconozca la calidad al heredero designado en la cláusula testa:
mentaría y decrete la adjudicación en su favor de los bienes materia del patrimonio de familia. Dicha resolución
servirá de título de propiedad al heredero y adjudicatario testamentario, ordenándose por la propia Autoridad
Judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad con las anotaciones que correspondan en el Título antecedente, todo lo cual se deberá efectuar en un
plazo que nunca exceda de treinta días.

:lebid Por ta_nt~ mando se imprima, publique, circule Y se le dé el
o cumphm1ento. Dado en el Despacho del Poder E·
.
.-1onterrey Capital del Estado de Nuevo León a los vet~~ut~vod ~m
le! mes de febrero de mil novecientos ochenta; uno.
seIS ias

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GRACIANO BORTONI URTEAGA

TRANSITORIO:
UNICO:- El presente decreto entrará en vigor al siguiente
día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y pu•
blicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, Ll·
bre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
142

143

�SECCION CONGRESOS

145

�LIC. HECTOR S. MAL DONADO PEijEZ
PONENCIA PRESENTADA EN LA
ASAMBLEA NACIONAL 1980 DE
LA ACADEMIA MEXICANA DE
DERECHO DEL TRABAJO Y
PRE VISION SOCIAL.

"LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LOS
JUICIOS LABORALES"
INTRODUCCION:
Con motivo de las reformas procesales que iniciaron su vigencia el dia primero de mayo del año en curso, mediante las cuales el
derecho laboral mexicano se complementa magníficamente, adquiriendo en su parte adjetiva, una autonomía plena confirmando los
avances que en las últimas décadas ha alcanzado, llegando a construir una disciplina con sus propios fundamentos, con una filosof ia
muy singular y con una finalidad que aspira a lograr la justicia social en beneficio de la clase trabajadora y mediante la aplicación de
las normas sustantivas en el Derecho Mexicano del Trabajo, seantoja meditar sobre si ha operado un cambio en la tarea que tiene
la autoridad de valorar las pruebas al resolver las controversias.

• f

Estimo que si bien es cierto que la Ley es más perfecta, más
completa, más técnica, pues define con toda precisión las pruebas,
señala cargas procesales, términos, forma de actuación de las Juntas,
hace más rápido el procedimiento, confirma algunos principios como son los de inmediatez, los de oralidad, etc. más sin embargo las
LIC. HECTOR S . MAL DONADO PEREZ
Coordinador del Colegio de Derecho Laboral de la U . A . N. L., Coordinador de
la maestría de Derecho de Traba¡o en la División de Estudios Superiores en la Fac ultad
de Derecho Y Ciencias Sociales de la U . A . N . L., Académico de Número en la Academia
Mex icana de Der echo de Trabajo y de Previsión Social.

147

�Juntas de Conciliación Y Arbitraje continúan con plena_ soberanía
a valorar las pruebas Y por lo tanto las pueden apreciar en c_on:ncia excluyendo la aplicación supletoria de otros ordenam~e~tos o~ lo que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de _Justicia
que ~es reconoció esta soberanía, continúa vigente y los Tnbunalles
. .
d J · · de Amparo resue van
Federales que en conocnmento e_ u1c1~s
. .
.
laborales invadiendo la soberama de las Juntas, estaran
cuestienes
. • 1
t
.
d la F
. . XX del Artículo 123 Constituc1ona que o orviolan o
raccion
• · ··
resolver
ga la facultad_ exclusiva a las Juntas de ~oncihac1on para
con absoluta libertad Y autonomía las cuestiones laborales.

• f

148

Por disposición de nuestra constitución política, el siste-ma
mexicano para impartir justicia laboral, se aparta de las formas tra
dicionales de otros países y de otras ramas del derecho que, como
del Civil, Mercantil, etc. encomiendan a los Jueces o Tribunales la
misión de resolver las controversias estando sujetos al valorar las
pruebas, a sistemas que las codificaciones adjetivas les señalan, con
ciertas y normales limitaciones en sus decisiones.
¿ En dónde encontramos el antecedente de que no sea un
Juez el que imparta la Justicia Laboral, sino Tribunales de características muy singulares, como las juntas de Conciliación?. Son antecedentes de carácter histórico, social y jurídico que a la fecha no
han sido revasados; en efecto, desde antes que se promulgara la
constitución en 1917, algunos Estados cónfederados en nuestra República, como Yucatán, Jalisco, etc. legaron a promulgar legislaciones especiales para la justicia laboral y en ellas se encomendó esta
tarea a Tribunales diversos a los establecidos tradicionalmente, para
resolver las controversias como una obligación del Estado. Específicamente, la Ley del Trabajo de Yucatán del General .Alvarado, refería la conciliación y Arbitraje obligatoria, encomendaba en su artículo quinto a las Juntas de Conciliación y a un Tribunal y Arbitraje,
la facultad de resolver los conflictos entre trabajadores y patrones,
encargándoles aplicar en toda su extensión la Ley del Trabajo, teniendo plena facultad y amplio poder para cumplir con su cometido. El antecedente de esta legislación, según el propio General
Alvarado, deviene de la Legislación, según el propio General .Alvarado, deviene de la Legislación Laboral de Nueva Selanda.

Posteriormente, terminada la Revolución de 1910 y para consagrar los anhelos de este movimiento social mexicano, se promulgó
la Consitución de 1917, en donde se confirma definitivamente nuestro sistema de impartir justicia laboral, al establecerse en el Artículo
123, Fracción XX las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como laautoridad encargada de resolver las controversias laborales, con una
integración tripartita de obreros y patrones y un representante de
Estado.

149

/

�Este sistema tripartito de impartir la Justicia Laboral, ha dado fecundos resultados y su forma se ha multiplicado a través de diversos organismos creados para actuar en el campo laboral, por ejemplo comisiones regionales de salarios mínimos, Comisión Nacional
del Reparto de Utilidades, etc. permitiéndose que la aplicación de la
Legislación Laboral sea más equitativa, más justa, más dinámica y
con una característica que difiere de la justicia que busca el Tribunal común, el cual considera a las partes en pugna en igualdad de circunstancia y pretende, como los jurisconsultos romanos, dar a cada
quien lo suyo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en cambio
tratan de realizar la justicia social, la que busca equilibrar a las partes, normalmente desiguales y considera que la parte débil, el trabajador, debe ser tutelado a fin de que se logre un respeto a la libertad del trabajo, a la dignidad del hombre trabajador y para que éste
pueda laborar en condiciones adecuadas a fin de que no se dañe su
vida, ni su salud y, para que pueda aspirar a tener un nivel económico que le permita llevar una vida digna mediante la satisfacción
de sus necesidades materiales, sociales, culturales, recreativas y para que pueda, en su carácter de Jefe de Familia, cumplir con la obligación de educar a sus hijos y, en fin, para que pueda realizarse como
integrante de una sociedad y bajo un respeto a su persona y a su dig-

del propio Artículo 123 indica
.
.
sus diferencias al arbitr .
que s1 el patron se niega a someter
Junta
_aJe o a aceptar el laudo pronunciado por la
· · · · · · •• es decrr que daba e tr di h
dad de las Juntas, puesto que 1
n e c o el _carácter de aut5&gt;riplir un laud Y podr.
os patrones podnan negarse a cumje de las Juntas.
ian negarse a someter sus diferencias al arbitraDesde luego el últim
.
cablemente en nuestra Const~t pr~cepto, que aun subsiste inexpli1 uc1on no podr1· t
que durante algún tiempo 1 S
'
ª ener 1os1 alcances
.
a uprema Corte de Justic.
D
.
na Mexicana pretendieron otorgarle.
ia Y a octr1Apunta el Maestra Mario de la C
.
de trabajo tomo II Página 936)
ueva, (Derecho Mexicano
1929 tu 1
, que durante los años de 1917
, vo ugar otro de 1
· di
a
cía y de la Doctrina M _os epISo os brillantes de la Jurisprudenexicana buscando e f
. .
funciones de las Juntas d C ' ilº . .
n orma c1ent1fica las
e onc iac1on por 1
• .
sustentaron, este lapso se dividió
d
' . . os cntenos que se
tuación de la Suprema C t
en os penados respecto de la ac.
ore, a saber. De 1917 1924
de este último año a 1929
ª f Y el que va
.
en que sobrevin
c1onal que, originó la promul . .
o una re orma constitude 1931.
gac1on de la Ley Federal del Trabajo

nidad.
Ahora bien, si la Constitución Mexicana le ha dado a las Juntas de Conciliación y Arbitraje el monopolio de la justicia laboral, ya
que ninguna otra autoridad está facultada para resolver controversias de esta naturaleza, habrá que examinar cuales son las facultades
de la Ley reglamentaria le atribuye a éstos tribunales y cual ha sido
su actuación en el transcurso de su vida jurídica.
El carácter de autoridad y la obligatoriedad de sus decisiones, en algún tiempo estuvieron en tela de duda, a consecuencia de
que la Fracción XX del Articulo 123 Cvnstitucional, sólo señalaba
que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetan a las decisiones de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formado por igual número de representantes obreros y patrones, más
uno del Gobierno, más sin embargo, por otro lado, la fracción XXI
150

.
En primera época, la actuación de la C
.
tiene el carácter de autoridad la Junta
or~~ s~tiene que no
el amplio sentido 1·urídic
de Conciliac1on, con todo
0 Y que carece de ·
•
·
tituye a un Tribunal que . bº
.
imperio Y que no cons.
•
si 1en es cierto qu l J
tuc1ones de derecho p • blº
e as untas son instiu ico, sus resolucione
.
ter de obligatorias ( ver
.
s no tienen el carác.
semanario Judic1·ª1 de 1a federación, quinta epoca).
En la seguna época la S
ción determinó que l . '
uprem_a Corte de Justicia de la Naas Juntas no teman el
.
especiales, sosteniendo por .
caracter de Tribunales
·
,
primera vez el
·
.
sus resoluciones en el
'
caracter obligatorio de
amparo promo ·d
la
cana La Corona, S. A.
v1 o por
Compañía Mexi-

151

�Al promulgarse en la Ley Federal del Trabajo de 1931, las
Juntas de Conciliación y Arbitraje adquirieron carta de ciudadanía,
reconocimiento a Jurisdicción especial laboral y a su categoría de
autoridad y al imperio de sus decisiones.
Cuáles fueron la, facultades que la Ley Reglamentaria
otorgó a las Juntas de Conciliación y cómo van a resolver las controversias sometidas a su jurisdicción y que liniamientos se les señaló para ajustarse en sus actuaciones?
¿

Desde la promulgación de la Primera Ley Federal del Tra·
bajo, se precisó, interpretando al constituyente del 17, que las Jun·
tas tienen absoluta soberanía para resolver, con independencia de
cualesquiera otra autoridad, las controversias sometidas a su com·
petencia, llegándose a formar la jurisprudencia No. 95 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. " Juntas de Conciliación y
Arbitraje. Naturaleza y principios que los rige. No son tribuné!les
de derecho y por lo mismo, no están obligadas, al pronunciar sus
laudos, a sujetarse a los mismos cánones que los tribunales ordinarios. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca."
Esta Jurisprudencia se formó en una época en que el dere·
cho procesal del trabajo estaba desprendiéndose del derecho civil
y aún no adquiría su plena autonomía, pues la Ley de 1931 carecía
de bases técnicas y científicas propias, por lo que el Artículo 16 de
dicha legislación permitía que se acudiera a los Códigos de Procedi·
mientas Civiles, a efecto de colmar las lagunas existentes en la le·
gislación laboral, buscando apoyo jurídico para sus resoluciones,
pero sólo en el aspecto procesal más no para los efectos de la valorización de las pruebas.
Sí bien es cierto que la primera, Ley Reglamentaria del Ar·
tículo 123 carecía de una especificación de los medios probatorios, pues no nos refería en forma específica, también es cierto
que para los efectos de valorar las pruebas señalaba, en el artículo
550, " que los Laudos se dictarán a verdad sabida sin necesidad de
sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los
152

hechos segim los rn1 . :b
- cia"
em ros de la Junta lo crean debido en concien-

r

Posteriormente bajo la Le d 197
'que son admisibles todos los
e d O, se señala Artículo 762
nuaba sin precisar los
di me os e prueba. Es decir se contime os probato ·
b
enumeraron algunas pruebas como
nos, n_o o stante que ya se
y la Pericial reglamenta'nd
. 1 la Confesional, la Testimonial
'
ose me uso su f
d
desahogarse. Pero esta 1 gisl . .
orma e proponerse Y de
e acion en mat . d
pruebas confirmó el criterio )os . . _eria e valorización de
fundar los laudos, la verdad !bida pr:cipios _en. _que se deberían
de las pruebas por lo
Y
apreciacion en conciencia
se confirma la' facultad :1:n:n e\ artículo 7_75 de dicha Ley del 70,
lcrar las pruebas sin q . h Y a soberama de las Juntas para va.
,
ue aya aceptado la g1a
..
hizo sobre algunos med·1
b
.
re mentacion que se
Os pro atonos.
No obstante lo anterior los Tr'b
de ellos Y la Suprema Corte de Justiciai d:ales C~legiados, algunos
bre amparos en donde se .
la Nacion, al resolver sociliación y Arbitra1·e c
~pugnaban laudos de las Juntas de Con' on cierta frecuencia . 1 la
soberanía que las Juntas ti
vio an autonomía y la
has
enen en materia de
• ..
Y para concederles a éstas el valor
. apreciacion de pruecaso concreto Y de acuerdo
la f que smgularmente, en cada
con
acultad
1· .
este aspecto, estimen deben ot
amp lSlma tienen en
las partes.
orgar ª las pruebas rendidas por
En efecto, es frecuente que se resuelvan . . .
do que las Juntas de Concili" . .
. Juicios de amparo ordenand
.
acion y Arbitr · di
espues de haber dejado - b .
ªJe cten un nuevo laudo
tal o cual valor a una pru=
co~batido, en donde le de~
etc. violando el Artículo 123 Fs m_~nia 'de mspección, documental
raccion X.X y 1 J •
ro noventa y dos de la S
ª unspru_dencia núme-'
uprema Corte de J · ·
so1amente prohibe a las Ju ta
usticia de la Nación que
n s suponer pru b
'
autos. De esta manera se está
.
e as que no existan en
ción, pues ·solamente éstas p sudstitduyend~ a las Juntas de Conciliaba
.
ue en etermmar 1 al
_ , COJ1S1derando que ésta facultad
. . e v or de una pruefirmada por la Ley Federal del T :~nstitucional de las Juntas, conra aJo, obedece a razones de

u:i;:ente_e:

153

�.
. .dicas aún válidas en nuestros tiemcarácter históricas sociales Y Jur1 .
1 monopolio y la facultad
· t s Tribunales tlenen e
pos en cuanto que es o
u· es obrero patronales, pues
'
1 d
olver las cues on
1C
improrrogab e e res
Justicia de la Nación o un Tribuna ocuando la Suprema Corte de
diante una ejecutoria como la que a
legiado, le ordena a la ~unta ~ed_ tible que está invadiendo la so.·
transcnbe es m ISCU
• d 1
continuac1on se
'
vul ando la autonom1a e as
beranía de los tribunales lab~ral~s y
ne_r no se limita a un control
..
Arb1tra1e porque
ili
Juntas de Conc ac1on Y
,
li ºón de una Ley o que en
· ile la correcta ap caci
•
jurisdiccional que vig
t'as de audiencia y de seguriun procedimiento se respete_n las _gara;o1 iamente resuelve la controdad jurídica, sino que va mas alla Y p p
versia.
A POR EL TRIBUNAL
"EJECUTORIA PRONUNCIAD EN EL AMPARO DIRECCOLEGIADO DEL CUAR~~~I:~I~g MARTINEZ G. y OTROS
TO 122/79 PROMOVIDO
RAL NUM 3108/i/4/77. Pasando al
EN EL EXPEDIENTE LABO
..
u~ expresan los demás quejoestudio de los conceptos ~~ vi~~ac1:: ~eben estimarse fundados, ya
sos, se llega a la conclus1on
~ d s la prueba documental ofrecíque como lo consideran los agr;~~C~ 'DE LADRILLOS INDUSTIAda por la parte demandada F~RBISON WALKER FLIR, S. A.,
LES y REFRACTARIOS
.
lebrado con fecha catorce d0
t to del convenio ce
consistente en un an
. t ntre la empresa de referenjunio de mil novecientos setentaby. s1de e e de la Fábrica en cuestión,
. .
U · de Tra aJa ores
cía y el Smdicat~ m:ola 55 de los autos del Juicio Laboral y el Reque obra de la hoJa 53
.
ficientes para acreditar la
• d l TrabaJo no son su
di
glamento Intenor e
'
1 hoy quejosos en su con ..
nsistente en que os
excepc1on opuesta co
d
. . de las doce a las trece horas, no
..
b • d es de pro ucc1on ,
d
c1on de tra aJa or
s durante ese lapso e
se encontraban a disposición de la empresa, puye comer lo que hacían
• b
· ·camente a reposar
'
tiempo se dedica an um
nc1·a "A" se generaba la hora extra
sa y en consecue
..,
l
fuera de a empre
lo que h ace el pn·mero de éstos documentos,
que reclamaba, pues por
.
l
bator1·0 ya que se refiere a
d ningun va or pro
,
no se le puede conce er
1 b do con fecha posterior a la que se
·
e aparece ce e r •
un convenio qu
.. .
al . . . laboral y en consecuen.
d
dio ongen Jmc10
.
presento la deman a q~e .
urrían antes de su vigencia y
cia no puede normar s1tuac10nes que oc
154

en cuanto al segundo, es un documento simple que carece de valor
probatorio, circunstancia que implícitamente reconoce la parte demandada al solicitar en la audiencia de Ofrecimiento de Pruebas
la compulsa respectiva, la cual le fué negada por la responsable en
acuerdo de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y siete,
sin que la empresa lo hubiera impugnado .
En estas condiciones se llega a la conclusión de que la responsable hizo una indebida apreciación de las pruebas antes examinadas
y en consecuencia violó en perjuicio de los quejosos las garantías que
consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que procede
concederles el amparo a efecto de que la Junta dicte nuevo laudo en
el que considerando que no se encuentra acreditada la excepción
opuesta, y resuelva lo conducente en relación con la presentación
que se reclama".
A partir del primero de mayo del año en curso, y por iniciativa del C. Presidente de México José López Portillo, contamos
con una nueva Ley Procesal Laboral, lo cual es ya ampliamente conocido y es de estimarse que la situación de las Juntas, en relación
con sus facultades para valorar las pruebas, en nada cambia , ya que
la reforma solamente está encaminada a confirmar la autonomía
del derecho procesal del trabajo, ya reconocida desde la Ley de 1970.
Estas nuevas disposiciones perfeccionan, dentro de lo posible,
el desahogo de pruebas, señalan definiciones de algunas pruebas que
no estaban concedidas específicamente por la Ley del 70, crea cargas procesales en favor del patrón que ya habían sido concedidas por
la Jurisprudencia vigente, y sí bien es cierto que es toda una nueva
legislación en materia procesal, sustancialmente la Junta de Conciliación y Arbitraje conserva plena soberanía para apreciar los hechos
sujetos a su conocimiento, por lo que la Jurisprudencia que estaba
en vigor, sigue con aplicación en cuanto a ésta facultad de las Juntas
observándose que las propias nuevas disposiciones procesales, en con-'
91Uencía con la Fracción XX del Artículo 123 Constitucional, le dan
esta facultad soberana a las Juntas para apreciar las pruebas, según es
de observarse en lo preceptuado por el Artículo 841, que señala que
155

�los Laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fé guardada, y apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o
formulismo sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

CONCLUSIONES

PRIMERA:- La legislación laboral mexicana, señala liniamien·
tos especiales a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para valorar las
pruebas.
SEGUNDA: - Las reformas procesales hechas a la Ley Federal
del Trabajo, y que están en vigor a partir de mayo primero del año en
curso, no afectan la soberanía que las Juntas tradicionalmente han.te-

SECCION CRIMINOLOGIA

nido para apreciar las pruebas.
TERCERA: - Los tribunales federales, Juzgados &lt;le Distrito,
Tribunales Colegiados, Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de los Juicios de Amparo en asuntos laborales, no pueden sustituir a las Juntas en la facultad exclusiva e improrrogable de apreciar
las pruebas y valorarlas con plena soberanía, pues de hacerlo violarían la Fracción XX del artículo 123 Constitucional y el Artículo 841
de la Ley Federal del Trabajo.

.

156

.

�LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO

EL HOMBRE EN SU AFAN DE LLEVAR
UNA
VIDA
PLACENTERA,
DE
LA
SATISFACCION A SUS NECESIDADES, SE
EXTRALIMITA, LLEGA A DESTRUIR A
sus SEMEJANTES, AL MUNDO OUE LE
RODEA Y A SI MISMO .

M. A. LEIJA

"PROBLEMATICA DE LA CRIMINALIDAD EN RELACION CON
EL DELITO DE ROBO"'

La problematica que se está dando desde que se determina la

..

actividad criminal en el mundo es la relacionada precisamente con el
delito de robo, hemos establecido en muchas ocasiones que esta actividad delictiva resulta ser la de mayor incidencia en todo México
aun cuando se ha determinado algunos aspectos que relacionan incidencias diferentes considerando factores geográficos y climatéricos
lo cierto es que el delito de robo está dando al hombre grandes problemas desde que habita el planeta, entonces la problemática del delito de robo es un tema siempre interesante y consecuentemente el
análisis de la conducta del sujeto que delinque en robo es también
importante, el presupuesto sobre el estudio de una actividad delictiva
LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO
"1agistrado de la 4a. Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León,
Coordinador de la Academia de Derecho Penal y de la Carrera de Criminología de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U. A . N . L .

159

�\

/

en el plano criminológico abarca varios presupuestos que necesariamente tienen que verse en ciertos aspectos y así veamos, vamos a determinar la problemática que el Criminólogo siempre pretende echarse a cuestas, investigar y delimitar el porque se delinque, esta es una
cuestión que la sociedad siempre ha determinado en sus inquietudes
pero necesariamente el Criminólogo tiene que resolver, a la pregunta
porqué se delinque merece una respuesta criminólogica, así qÚe la
primera cuestión vamos a determinarla en el delito de robo establecido el porqué se comete el delito de robo y esto de porqué se comete
constituye el meollo de la problemática criminológica del robo y entonces vamos a analizar este presupuesto para delimitar esas condiciones y la posibilidad del encuentro con una solución aceptable, diremos primeramente que la materia de robo está constituida cuando el
sujeto toma una cosa que no le pertenece o sea lo que nuestras disposiciones penales llaman apoderamiento de una cosa ajena, bien, el
presupuesto del delito patrimonial es un punto básicamente importante, el hombre en el devenir histórico siempre ha determinado alguna problemática porque ha tratado de establecer todo cuanto materialmente le pueda ser útil pretendiendo en alguna forma apoderarse de ella, entonces la historia nos indica que el hombre ha tenido
a su materialización, desafortunadamente así es, pero también nos
enseña la historia algo más, para satisfacer sus cuestiones personales
el hombre ha llegado incluso a destruirse a sí mismo sin importarle
sus semejantes y esto ha hecho que surjan esos problemas, la desavenencia de hombres entre si determina la condición existente sobre las
asperezas que surgen en su convivir o sea en la forma de portarse con
sus semejantes, los problemas surgen al crimen cuando el hombre en
su convivencia pretende solucionar sus problemas por medio de la
violencia, entonces surge la actividad criminal, cuando esto acaece
surgen los primeros problemas, al pensar sobre la conducta del hombre en relación con el tema a tratar establecemos ciertos puntos bási·
cos pero rememorando algunas condiciones que algunos autores nos
han relatado, diremos que precisamenté el robo fue el primer delito
que el hombre cometió, el hombre primitivo cuando necesitaba algo
solo tenia que tomarlo y se lo llevaba, si para tomarlo había que ejercer violencia a un semejante lo hacía, él se llevaba lo que quería, es·
te es el primer problema clásico sobre la existencia del crimen en
160

nuestra sociedad actual
cretos. establecemos qu~penerol ~a remontándonos en datos más c
l
d
a epoca de 1
onda raza e mayor antigüedad con .
o~ sumerios, considérase así
e~ la er~ cristiana, encontrabam ex1Stenc1a en la tierra 3,000 A. C.
ec;rablec1a cómo los sumer·
os ya problemas de convivencia'
allá
los Rios Tigris y Eu;;';;. esta tribu determinaba su esta:c:
narse v10lentamente con 11 ds, que la problemática podía sol .
u
•
,
e o aba la c di . .
uc10.
on .c1on a poder hacerse de
l n •enriquecimiento f.acil, si. anahza
~ e~oca actual podemos establecerm:: aquello con lo que acaece en
rgiendo cada vez más se t .
q el problema criminal h .d
p
.
, an OJa pensa
a i o
asos gigantes y que la sociedad
l r que el crimen ha avanzado a
su ola c:iminal pero en materia ~: e ~uede d~ alcance para detener
~nas circunstancias que es f d dehto patnmonial se asemeja a al
miento por parte del hombre: amental .:n él, el afán de enriquecí:
fortunadamente
en ese a1an
e · d una reacc1on natural el homb d
.
.
e en ·
. .
'
re esatruirse smo que contempla est . nquecim1ento no sólo llega a des
tener y el
.
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.
·
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qu_e .tiene quiere multiplicar lo ' . que no tiene quiere
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propia Y esto hace que sur·an
c1on el semejante mejor u
tenden ser solucionadas deli~tiv::venencias patrimoniales que
p~r_o veamos ya el análisis de
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c1ficamente el M
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.
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. .
,
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iv il era el De h
s en una ocasión di.
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los pobres
rec o de los ricos Y el Derecho p JO, que el Derecho
la . . '. yo creo que esto tiene al
. enal era el Derecho de
detru~unahdad se establece la tondig~. de cierto porque en la ola de
suJeto, en una oca . .
c1on económica déb'l
ciaría leí un letr
sion en uno de los ambulat . d I por parte
bres pobres
ero que_ decía "este es un lu ar on?s e la Penitenlo f
Y a las mu1eres feas"
f . g dedicad0 a los hom-

p°'.

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ello l
de orden económico Y sur
de ellos, entonces hay
. '. o que nos lleva a pensar
. . gen grandes calamidades
origma la actividad
. . que eficientemente el f
con
rnente el
delicova de robo ah
actor causal que
punto de v·ista economico
.
ora . comentad
que ti
el
.
a es precisa!/Una ene una condición económic~ máqu; mas dehnque en robo es el
grave problemática que much s egradada, esto cuestiona alas veces puede no contemplarse

~

161

�.
tante darla a conocer, los puntos
eficientemente pero. que es :::do este factor, siempre s~ ha_ dado
básicos entonces estan deter 1
ás puede es el que mas tiene y
una base falsa, aquella de que e q~e m ndo por eso establecemos la
ésto ha dado grandes problemlas a :~ gra~deza sólo le ha dado al
frase de que la idea de que e oro
determina ese factor, elaboentonces eso
.
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Y
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. · cnmmal en e
• ·
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..
el factor económico la cnmi. en relac1on con
1
dato refleja como opero
- d 1980 lo estamos comp emennalidad en el año de 1979, el del ano ed tos que son parciales pero
·
97 9 t nemos estos a
tando pero en 1
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1 dato se antoja o se determina
impo;tantes para la plática de hody, e encuentra percibiendo menos
.
. .
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sobre sujeto que e q
"ben menos del salario mmuno,
• ·
del salario m1rumo,
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1
en Homicidio el 700/o, en Lesiones el f. 1 e•l 90 3º/o esto nos da
·d
t delito a ma ,
·
' . .
en Lesiones, he deJa o es e_ . al
rejado al factor econom1co peidea del grande problema
de:o de Robo, en donde si bien no
ro más acentuado lo ve~os e
or ue se pretende solucionar el prose roba por necesidad s1 ~e roba p ~ .d d delictiva de robo y esto en. .
traves de la acnv1 a
. .
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..
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cuentra una especie e e .
. nstancias importantes, un autor
·ada varias circu
S
jeto que trae apareJ
d
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Mayr relata o por e
1 reingés enromo ogo .
,
da diez centavos de aumento a p
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cío de trigo se produc: un rob:~a carencia económica desata la ola
que estable ce pues, la ide~ ~-en~stablecida es importan te, pero hemos
criminal en robo, la condicio
1robo para determinar los
..
t la conducta en e
analizado espec1ficamen e .
ellos básicamente cuatro puntos funfactores causales Y se asocian a
. . o otro sicológico, otro ocad ista economic ,
damentales, un punt~ e v
blezcamos cada uno de ellos en parsional Y otro poblac1onal,_ ~sta
1 económico que es el que ocupa
.
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.
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1
t de vista económico e su1e
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d1
el mayor de los porce~ . ,
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di p nal Alemán aparezca un
en el Co go e
.
1
h
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delito, el profesionalism~ c~mm ' do un sujeto es detenido y con·
·1 y de el vive, cuan
d lan·
que se dedica a e
. la forma en que lleva a e
fiesa su actividad delictiva se determina

en;:

°

162

·

te el crimen, pero es común que si se le investiga dirá como anda su
condición económica criminal, recuerdo entre mis experiencias un
sujeto que confesó al Juez haber realizado diez o quince robo,s de bicicletas en la ciudad, al final de su declaración quiso hacer un agregado, decía que robaba porque tenía necesidades económicas, que
tenía muchos hijos que mantener y que su esposa tenía una insuficiencia de salud que permitía o presupuestaba mayor gasto económico, esto es un concepto, así infinidad de condiciones de esa naturaleza, sujetos que se envuelven en delitos de robo y que tienen una larga estancia en el Penal, duran cuatro o cinco años, salen y en menos
de un año vuelven a caer otra vez por haber cometido más robos y se
antoja pensar que es más el tiempo de su existencia que la han pasado
en prisión que fuera de ella, entonces es una especie de cadena, sin
embargo la problemática en el robo se acentúa por pequeñas raterías,
por delitos de pequeño monto, de esto determina unos presupuestos
importantes, que el ladrón en la mayoría de los casos no quiere tener
problemas de planeación de actividades delictivas mayores sólo se
conforma con lo mismo, seres a los que Don Constancia Bernaldo de
Quiroz llama despreciables, dice que son los de toda la gama d~ delincuentes los que merecen mayor desprecio, el sujeto que se conforma
con el delito menor y con ello refleja la mezquinidad de su conducta,
entonces de esas pequefias raterías es de lo que estamos llenos en la
sociedad, este es un factor importante y esto determina también la
condición subsistente, dije al inicio que el delito de Robo era el de
mayor incidencia, a veces no se considera muy fácil ésto porque hay
lo que algunos criminólogos llaman la cifra negra de la delincuencia,
muchos robos no llegan a oídos de la autoridad sobre todo esos robos
menores, si alguien sufre alguno de esos robos menores no va por ello
a denunciar los hechos y pasa desapercibido pero ha habido procesos
penales por delitos menores, delitos casi sin importancia pero al fin
son objeto material de robo, este es el punto primero, el punto económico, después determinamos el punto sicológico, aquí en el punto
sicológico establecemos ciertos factores importantes, el hombre es
más fácil que cometa un delito de robo cuando se asocia con otro la
famosa pareja de delincuentes de que nos habla Mezguer o los pun~os
básicos sobre la problemática del conjunto de sujetos cometiendo el
delito, al unirse voluntades el problema sicológico es más fácil afron163

�tarlo delictivamente para el sujeto, sino recordemos la tesis de
Franz Von Lizt, Maestro austriaco, cuando determinaba aquel concepto sobre como nace interiormente el delito, dice el Maestro en
mención que toda persona es capaz de cometer un delito hasta el más
santo así es como lo determina, pero dice que todos tenemos una
especie de barrera protectora, es decir pensamos en el crimen pero
cuando hay esa barrera a la que él llama la barrera del hombre honesto la idea del crimen se desecha y entonces esto no surge, cuando
p~r otra parte se lleva adelante el crimen decimos que esa barrera se
rompe y entonces aflora materialmente la conducta delictiva y se lleva adelante, esto es real sino pensemos en ésto, al pasar por una banqueta, en la calle vemos un automóvil último modelo con el motor
encendido y la puerta abierta invitando a los que pasan por la banqueta practicamente a que se lo lleven, entonces a todos nos nace la
idea de llevárnoslo pero muchos la rechazamos inmediatamente pero
entre esos muchos hay uno que no la rechaza y ese si se lleva el vehículo, entonces así es como prácticamente aflora esa situación, pero
veamos, dos sujetos, uno quiere y el otro no quiere, entonces hay
una especie de condición distinta entre el modo de pensar y entonces
surgen las desavenencias y puede haber un avenimiento para cometer
el delito, entonces surge ese problema sicológico emocional, recuerdo
al respecto lo siguiente: en una ocasión fueron consignados al Juez
cinco jóvenes cuyas edades estaban entre los 18 y 22 años, se dedicaban a robar cosas de automóviles por la parte poniente de la ciudad,
pues ya a media noche o en la madrugada a los automóviles les quitaban copas, limpiabrisas, lo que se le puede quitar a un automóvil estacionado, el quinto muchacho tenía ciertos principios morales de fa.
milia pero tenía una condición posiblemente negativa, su padre ejercía mucho control sobre él y tenía entre otras obligaciones la de no
estar fuera de su casa más de una hora y le daban permiso de estar de
9:00 a 10:00 de la noche, entonces esto ocasionaba que el joven tu·
viera varios problemas, finalmente acompa~1 ó a los sujetos y cuando
llegó la consignación al Juez el padre de ese :)O. joven fue a reclamarle al juez que su hijo no había robado y que si había confesado era
porque le habían violentado para ello: entonces, como no había
habido tal, el Juez mandó ex-carcelar al joven para platicar con él y
en el cuarto siguiente se puso el padre, escuchó el padre el relato del
muchacho aceptando toda su intervención en los hechos, entonces
esto desmoralizó al padre, quien le reclamó la conducta al hijo diciéndole que dónde había visto ese mal ejemplo, pero el análisis sicológi164

co de referencia es el sien.tiente· tie
.
ria criminolórrica para d.ar
. 1 ne un corolario que sirve en mate.,,.
con e concepto ca l
.
usa ' este Joven se juntab.a en esa esquina con los 0 tr os cuatro much
h
tiempo de estar hurtando objet
d
ac os que ya tenían
el hermano o herma~a menos l o~b• cua~ll o daban las diez de la noche
.
e i an a amar que
h
se retirara y esto lo que ha .
d
ya era ora de que
cia era espertar b
bull
mentarios de sus compañeros e t
. ro~as,
as, malos coque en una vcasión de .di. ' n onces esto mqwetaba al joven hasta
ci o acompañarlos
d •
bre como los otros cuatro . .
para ecir que era tan hom.
Jovenes pero les pus 0
.
'
como condición que
10 hicieran de 9: 00 a 10· 00
realizaban sus hurtos esto. ha' endtonces _de 9: 00 a 1O: 00 de la noche
.
ce etermmar lo · ·
1
ra de las incursiones del So .
Siguiente: en la prime. Joven no partic · ·
.
o
cosas
a
los
carros
nada
m.
l
ipo
matenalmente quitand
!
1
as os acom - ·
·
as calles obscuras resultad .
l
pano Y vio lo que hacían en
'
o. a a semana · ·
una noche le regalaron d .
siguiente que se juntaron
entonces ya empezó a redi&lt;:&gt;5tcielntosl p~sos por haberlos acompañado
.
uar e e crimen I .
.
'
cito, esto lo orillo' tod .
.
, e encentro cierto saborav1a mas a aco
- l
encontramos ese presupuesto . 1 · .
mpanar os, entonces aquí
.
sico ogico emoc· 1
.
.
iona , se altera la cond ucta
d el suJeto merced a la convivencia
.
de ·
ex1Sten entre otros que lo rill
.
ciertos problemas que
.
o an al cnmen H
aq~1 en Monterrey fue detectada una banda. -~ce como diez años
alla por las colonias residenciales d l
de_ Jovenes que robaban
ba constituida por 9 jóvenes o h e dsur de la ciudad, esa banda estatre 15 Y 18 años, menos el cabe~- o e os c~ales tenían una edad enEstado de Durango que teni·a 13ill~, eldcabecilla era un muchacho del
t · ·
anos e edad
ema ciertos defectos físicos I r l b
. ' era un muchacho que
ra .
, e ra ta a un OJO t .
nc1a que se le llama jorob
Y ema una protubelógicos Y había dado proble;;;:\~:ces te~ía ciertos problemas sico~o aquí andaba dando problem
au_t~~idades duranguenses Y luesicológico Y en consecuencia a;d:~ anah~is de e~e sujeto es de orden
es~ su ocupación Y con un ado :se . e 1~ aJe~o había hecho de
º:illando a los demás jóvenes : la c e_ ~teli~enc1a superior estaba
c1entemente, el problema sicoló ·co om1S1on cn_minal, surge pues, efipor su condición económi·c . 91 Y que decimos del que roba no
ª sino por problemas s1co
· 1· •
gusta apoderarse de lo ajeno q
ogicos, al que le
de. condicion
· · económica desah
• ue grave
problema
h
h
ad
.
' a a b'd
I o personas
brillantes que les gusta apoderar; da, /e ~ircunstancias económicas
auto servicio, señoras que tri ula: e o ª!e?o, en algunas tiendas de
prendidas poniendo en su boiso b~utomoviles nuevos han sido sorproblemas con la policía an · o Jetos para robárselos Y han tenido
, a nos contaba Hans Von Henting de un
165

�.
. te de castas reales allá en Alemania, en
señor incluso proveruen
.
di .. n económica desahogada
,
ill
. tema con c10
Bon que era m o nano,
.
las tiendas y lo hacía tan
'
d
de lo a3eno en
pero le gustaba apo erarse
ocas veces lo pescaban con
. .
tanta destreza que P
...
ef1c1entemente, con
1
ocasión e iba a pns1on, entonlo robado, pero lo pesca~n e~ .ª gun:s el segundo factor, no sólo el
ces aquí hay problemas s1co:ogi~os, sel factor ocasional, por ahí hay
económico, el otro factor re ata o e_. hace al ladrón" y eso es muy
. •
dice "la ocas1on
.
un dicho muy v1eJo que
bl ·ti·ca de su delito por la fac1.
d
· a la pro ema
.
común, el suJeto etermm
1 b es la actividad delictiva que
lidad que se le da, decimos quehe ro .dºad pues decimos ahora que el
. .
d
tar en la umaru
tiene mas tiempo e es . . d ue se tiene para llevarlo adelante, parobo prevalece por la fa~ilida q .d
de que no lo vean, no hay
.
. lo tiene que cw arse
.
ra robar el su1eto. •so
que tener la oportumhas veces so· 1o t·ene
1
ninguna planeac1on, mue
d d esta' un automóvil abierto Y en el
· asa por on e
• 1
ll
dad y se lo eva, si P
..
d
as· cuida de que nadie o
.
•
fotograf1ca na a m
asiento esta una camara
'. t dos los robos esto tiene una
· cometen casi o
'
vea Y se la lleva, as1 s~
1 F de en el Fraude hay un jueg?
.
dif nc1arlo con e rau ,
relación para
ere
f ta la víctima y la engaña Y la v1cde inteligencia, el sujeto se en renb a 1 mayoría de los robos a las
y en el ro o no, a
tima le entrega 1a cosa,
drón nada más tiene que
. . . on de noche porque e1 1a
.
casas hab1tac1on s
.
mión urbano no t1elO
n el carterista en un ca
cuidarse de que no
vea '
h bil'd d para hurtar la cartera a la
. 1
tiene es a i a
ne inteligencia, o que
. . on la oportunidad que el su1 bo es en re1ac10n e
víctima, entonces_e ro
casi la mayoría de los robos tienen esa
jeto tenga de realizar el hurtobl
. 1 cuarto punto básico es el porelación directa con es~e pro_ ema,dee oblación la actividad delictiblacional, en los pequenos nube.leos lasppoblaciones más densas la acnor en cam 10 en
.. d
va de ro b o es me
•
.
. amos en una relac1on e
. .
ayor y s1 los compagm
.
tividad delictiva es P1
taJ·e en los grandes nu.
mucho mayor e1 porcen
.
porcentaJe pue~. es
n ciblado de mil habitantes no hay diez rodeos de poblac1on, en u p
.
u·o·n por tanto esta es
to determina -esa cues
•
bos por mes, entonces es
.
d' puesto al robo no lo hace en el
· to que esta pre is
la que opera, un suJe
sabe ue no tendrá relaciones o consecuen·
pequeño poblado porque
q
.
diado por todo el pueblo
.
b· · morales sera repu
cias legales smo ta~ i~n
cambio ese mismo sujeto se va a una po·
por su actividad dehcuva, en.
h. b
e da cuenta de que
blación de un millón de habitantes Y a l ro a Y s
166

nada más la víctima lo advierte pero no sabe quien le roba, el resto ni
la sociedad ni la autoridad lo notan, entonces ve que hay mucha más
facilidad de practicar el hurto en los grandes núcleos de población,
esta problemática analiza estos cuatro puntos básicos sobre el factor
causal de la delincuencia en materia de robo, pero el problema económico substancialmente es el que tiene la mayoría de puntos básicos
de coincidencia y sobre el factor económico encontramos algunos
puntos básicos, como lo relacionado con lo que ocasiona el déficit de
la pobreza, como es la carencia de artículos de primera necesidad, la
mala alimentación, la pobreza y la flSCasa producción como dice
Julio Guerrero en su Génesis del Crimen en México, el déficit del
menú nacional, presupuestando qué es lo que come en México el que
tiene problemas económicos, esto aplicado al crimen o sea al robo en
general no en México solamente, establecemos esta circunstancia importante, la idea de que subsiste el déficit económico es generadora
comúnmente de actividades delictivas de robo, esto es cuando no se
tiene conciencia para ello o sea cuando se cree que la única solución
es el hurto precisamente, baste recordar la tesis del delito natural de
Rafael Garófago para establecer cómo el crimen nace y se desarrolla a
virtud de dos circunstancias importantes, primero la falta de probidad en el sujeto y segundo, la falta de piedad para la comisión delictiva, ausencia de probidad cuando se pierde la honestidad y no beneficia a la víctima, no se tiene piedad para quien se le quiere cometer
el delito, consecuentemente estos son los factores que se antoja se
producen eficientemente. En un períodico de la localidad, El Porvenir, en la edición de octubre 9 de 1978 se hizo una publicación de
dos Licenciados en Economía, Ricardo Anzon y Pablo Gómez
Domínguez, datos obtenidos para octubre de 1978 delimit;iban aquí
en el área de Monterrey, área metropolitana, algunos puntos básicos,
se determinaba en los diez años anteriores un crecimiento de un
700/o habitacional, para entonces decían que Monterrey en su área
metropolitana tenía dos millones ciento veinte mil habitantes, pero
ahí van los datos económicos deficientes, 26.50/o de desempleados,
cuarenta y siete mil familias de precaristas que formaban trescientas
mil personas que contituyen el 14.20/o poblacional, se nos dijo tambien que la población marginada es de ciento ocho mil familias que
constituyen setecientas mil personas y es el 330/o habitacional, se
167

�blema habitacional el 26.5 no trabaja,
nos dijo de que de todo el pro 1 36 50/0 tiene trabajo fijo, entonces
el 370/0 tiene sub-empleo y e
.
1 unto básico conforme a lo
• · y esto es e P
hay un problema economico
. n al crimen ahora veamos
ede dar onge
'
que hemos expuesto, que pu b" . ·mportante los sujetos que por pe.
es tam ien i
'
11
e
otra circunstancia que
... n se ven beneficiados con e o porqu
queñas raterias entran a P_~o im ortantes, el beneficio que el suesto determina unas co~~~ci~:s ue ~enga que haber de pormedio de:
q
dormir· recuerdo que alla
J·eto tiene es estar en pnsion
, ·
comer Y para
'
sembolso economico para.
. . o en la prisión aquí en Monte.
tudio economic
d' ·
por 1969 se hizo un es
ue cada sujeto le costaba iariarrey y se decía en el año de 1969_ q . ar que en 1981 ha de costar
'
$ 39 00 debemos unagm
.
mente al Estado
. '. d 1 doble este es un punto importante
cada sujeto al Estado mas e d:bamo; Derecho, que un Maestro nos
Porque recuerdo cuando estu
1 . deseable para el infractor de
..
la pena era o m
. d
decía que la sancion o
. di do que no siempre es m esea. ·a nos ha m ca
·
una norma, la expenenci .
salir de la prisión yo he visto tres suJeble hay sujeto que no qweren . . . el primero es en actividades d~'
.
salir de la pnsion,
••
tos que no qmeren
. ru·o se extingue la accion
d d por el matnmo
.
lictivas sexuales en on e
.
sa con la mujer ofendida sa1e
. t sabe que si se ca
...
penal, cuando el suJe o
.
no casarse y quedarse en pnsion, esde prisión, muchas veces prefiere 1 d
anciano que se pasó en la
. tr aso recuerdo, e e un
.
d d
y
te es un caso, o o c
d salió ya tema una e a mu
.
.
de
35
afios
cuan
b
Peni· tenciana cerca
'
. taron este senor esta a
d dif · · n lo entrevis
,
avanzada, los medios e
~10. dad ya estando en libertad se pretotalmente desorientado en a clU .d' . f miliares ni amigos fuera
.
do desconoci o, sm a
sentaba para el un mun
d
. . n una plaza pública y la se.
oche la urmio e
de la reja la primera n
d
. de esa segunda noche se
'
1d transportes espues
gunda en una centra e . . .
f .
1 Director del reclusorio, que
. ..
le pidio un avor a
ha
regresó a la pnsion y
1
. . . n entonces el anciano entra
· to en a pnSIO ,
lo dejara seguir durm1_en.
ra muy poco lo que estaba fuera de
Y salía de la Penitenciaria, pero: d o tres meses falleció, no pudo
ella después de lo cual al paso e os . "-o del su1·eto que quiere es'
·da· el tercer C=
.
readaptarse a una nueva v~ '
ladrón el pequeño ladron, llatar en prisión es el del suJeto q~e es
1 ' . mo al vago y malvi.
ha pequenas cosas, o m1S
mámosle asi al que ro
.
. . Ar entina vagos Y mal entretela legislacion g
•
viente o como 1e llama
. es no dedicarse a un tranidos, estos sujetos precisamente la vagancia

°

_

bajo honesto sin causa justificada teniendo malos antecedentes, pues
el sujeto no trabaja y por ende es una carga social, el Código Penal
actual el delito de Vagancia y Malvivencia está en el título de delitos
contra la economía, porque es una carga económica el vago, pues este
sujeto que lo aprese y lo acuse el Ministerio híblico y lo condene el
Juez es para él una especie de ganancia porque va a tener comida y
cama sin ningún costo, así acaece en muchas ocasiones, entonces hay
ese problema económico en la actividad delictiva de robo, el punto
básico del delito de robo tiene todos. estos presupuestos pero sacamos
como conclusión que el factor causal de mayor relieve el que tiene
mayor importancia es necesariamente el factor económico y es por
ello que tendríamos que establecer el problema de ver si este puede
ser problema de ver si esto puede ser operante como estudio dentro
de esta problemática criminológica, ,sin embargo tendríamos que
cuestionar otro punto básico, el que determina esa condición para
ver no sólo la investigación a este sino para ver algo más, recuerden
ustedes algo importante, la criminología nos enseña a estudiar el factor causal del crimen, pero no lo estuvo para determinar qué es lo
que hay que hacer con el sujeto delincuente sino tendríamos datos
que no nos servirían, entonces esto resulta eficiente cuando sabemos
cuál es el factor causal, nos sirve entonces para saber que es lo que
hay que hacer con el sujeto y al respecto cabe establecer esta circunstancia, según el artículo 18 Constitucional haciéndose eco de la influencia sobre la doctrina positivista está determinando unos conceptos que no son sino los básicos para la famosa resocialización del sujeto o sea hacerlo aceptable socialmente, socializarlo es algo importante, esa disposición que vamos a presupuestar que es una respuesta eficiente a la tésis de César Bonezana el Marqués de Becaria cuando en
1758 nos determinaba sus puntos básicos en aquella tésis sobre las
penas y los delitos, una obra pequefta en tamaño pero grande en contenido, ahí Becaria nos decía que la sanción ha de ser p~a rehabilitar
y que es mejor prevenir que reprimir, la tesis de Becaria' constituye el
primer eslabón al conjunto múltiple moderno de la tesis criminológica, el artículo 18 de nuestra Constitución decía, se hace eco de aquello, que la sanción ha de ser para rehabilitar y no para castigar y
nos dice que la rehabilitación debe ser establecida bajo dos aspectos,
la educación y el trabajo, al sujeto hay que educarlo y ensefiarlo a

168

169

�. . mo para que no sea una carga social, esto ha.hacerse VlVlf por si mis
Re ública los principales centros pero
dado por resultado que en la
P
de ttaba1·0 para hacer que el
tidos en centros
tenciarios esten co~~er
l Estado pone lo que le corresponde s~sujeto pueda rehabilitarse, ~
rehabilitación se antoJa
.cular ue mas falta para esa
. . d la
bre este parti
, q_
"ón de nosotros, la intervencion e
pensar' pues falta la mterv~nci crimen Y persigue a sujetos pero tamsociedad, la sociedad repudia el al
e en muchas ocasiones no es
.
1
ertas esto es go qu
• 1
de
bién les cierra as pu
,
bási"cos como aquel re ato
·
·ertos puntos
.
eficaz y esto determma ci
eño poblado se babia co.d de que en a que1 pequ
• ·
Mezguer en el senti o
b. h "do a la montaña, se orgaruzo
metido un crimen Y el sujeto ha ia wtur lo pero en el pueblo había
m1irlo y cap ar
todo el pueblo para perse~- .
estaba en un estado muy
.b d un anciano que
un anciano mon un
.
se valió de muchas fuerd d pues e1 ancian0
nf
avanzado de su e erme a '
. . n cuando el sujeto fue captu. . al
.
·
O para la perseCUS1o ,
zas y se uruo grup .
ahí dijo a su familia que iba a morir
rado el anciano regreso al lec~o Y
·110 habían capturado, esto nos
tranquilamente porque_ al su1et:tq~eal sujeto Y lo persigue desequilida idea de cómo la sociedad pe gu
eso aquella frase de
.
d
és sus puertas, por
.
bradarnente, le cierra espu f' . te "la sociedad tiene los delin. .
d Azua muy e icien '
d
Don Jirnenez e
'
h emos esos delincuentes, es" nosotros ac
cuentes que se merecen '
d necesitamos rehabilitarlos Y los
las puertas cuan o
.
Pués les cerramos
. d bola de nieve que baJa por
al • en una especie e
volvernos a echar cnrn '
d
as· grande hasta que llega a
h . ndo ca a vez rn
la montaña Y se va ac1e
la rehabilitación no corre
..
ligro entonces
constituir un gravis1rno pe
'
la sociedad también debed l Estado solamente nosotros,
a cuenta e
todo en materia de robo.
mos hacerlo eficientemente, so re
. .

°,

b

.

LIC. MAURO VILLARREAL DE LA FUENTE

CRIMINOLOGIA Y JUSTICIA PENAL

El avance de la criminalidad sin duda alguna se encuentra relacionado con la cultura de los pueblos, y por ende matiza en distintas formas las conductas antisociales del hombre, por ello la necesidad de una justicia penal criminológica que efectue un estudio del
delincuente y la forma de prevención del delito; pues no puede
ahora pensarse únicamente en una justicia penal vindicativa, sino por
el contrario, en una justicia que realmente conlleve al estudio de los
factores de la delincuencia y de la personalidad del delincuente; por
lo que, la ciencia criminológica llamada la ciencia del ayer, se hace
presente con necesidad inmediata para solucionar y entender ahora el
avance de la criminalidad motivada por el crecimiento y desarrollo
cultural de los pueblos y participar en la aplicación de una justicia
penal criminológica; la criminología se ha definido como una ciencia
cintética, causal explicativa, natural y cultural de las conductas antisociales; es una ciencia, en virtud de que tiene objeto y métodos propios; es cintético puesto que concurren a ella varias disciplinas, como
la sociología, psicología, etc.; es causal explicativo, porque pretende
descubrir las causas o factores que influyen en el fenómeno· criminal
y explicar con principios o leyes tales fenómenos, buscando la prevención del delito; natural y cultural ya que estudia la conducta criminal como un hecho o acaecer de orden matural y es cultural
porque el delito es un producto social.

.

L IC. J . MAURO VILLARRE A L DE L A FUEN T E.

Sub -Co o rdinador Y Ca te drá tico del Colegio de Crim;nologia de la F acu ltad d e D erecho y
Ciencias So ciales. S e cretario de Sala del tribu nal Su per,or de Justicia d el Estado.

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�El efecto de una investigación criminológica repercute siempre en el ámbito de la política criminal, esta para Mittermaier citado
por el Maestro Raúl Carrancá y Trujillo en su obra "Derecho Penal
Mexicano", "es el contenido de consideraciones según las cuales, en
virtud de especiales relaciones que influyen sobre la legislación, deben ser dadas las más convenientes leyes penales".

fenómeno criminal, que permite e
Y post;delictum, para combatir 1 dstlin~blecer ~ituaciones ante delictum
tin en t es, al igual
•
ª e. . cuencia mediante medidas
.
que establ
perecer poh ticas care ¡ · •
tas que readapten socialmente al ·ru
e arias Justas Y ryumanis1 ractor de la norma punitiv

ª·

La necesidad de que un juez instructor conozca no solamen-

te la averiguación integrada por el Ministerio Público en contra de
una persona sino el cvnocimiento directo del delincuente por el
Juez éle la causa, el exámen científico quizá del delincuente en sus
reacciones individuales y en su comportamiento social y la búsqueda del factor causal que le orillo a delinquir, son una verdadera exigencia de la justicia, que lógicamente traerían aparejados como resultados una adecuación correcta de los medios de prevención y corrección para la delincuencia, pues delincuente, delito y pena podría
decirse que forman un todo único, y que de su análisis se obtienen en
los casos concretos que se juzgan, situaciones positivas que se plasman en las estadísticas criminales que influyen necesariamente en la
política criminal llevada a cabo por los gobernantes.
Michel Angelo Peláez en su "Introducción al estudio de la Criminología, establece: " Los problemas actuales de la justicia penal solo pueden resolverse buscando el modo de ensamblar las exigencias
éticas y las científicas, cosa por lo demás no difícil, porque ontológicamente existe entre ellas la armonía más absoluta. Se necesita hacer
criminológica la justicia penal, pero sin disminuir para nada su contenido jurídico-moral. De otro modo, podrá considerarse inconciliable
la defensa del individuo con la defensa de la sociedad, siendo en éste
caso preciso optar por una de ellas, cuando ambas exigencias deben
ser satisfechas por una justicia criminológica auténtica que repruebe
tanto la sentencia" conviene que muera un h0'Tlbre por el pueblo"
como el "muera un pueblo a causa de un hombre".
Por último es necesario puntualizar que las individualizaciones de las penas y de las medidas de seguridad, son una consecuencia
del exámen criminológico del delincuente, que nos da una visión del
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�Se terminó de imprimir en San Nicolás de los Garza,
N. L., en ef Departamento Editorial de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León, el día 31 de Marzo de 1981.
Esta edición consta de 1,000 ejemplares.

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