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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

9

���FONDO 'iNIVh;J'"ARIO

Revista
de la
Facultad
de Derecho
y Ciencias

Sociales

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

9

�UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACULTAO DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR: Lic. Marco Antonio Valenzuela Barrios.- SUBDIRECTOR ACADEMICO: Lic. J. Francisco Rivera Bedoya.• JEFE DE LA DIVISION DE INVESTI·
GACIONES Y EDUCACION CONTINUA: Licenciado Santiago González
Lozano.• JEFE DE LA DIVISION DE ESTUDIOS SUPERIORES: Lic. Helio E.
Ayala Villarreal.- DECANO: Lic. Genaro Salinas Ouiroga.
DIRECTORIO DE LA REV.ISTA

DIRECTOR: Lic. Heberto Garza Jácome.• SECRETARIO DE REDACCION:
Lic. Santiago González Lozano.• JEFE DE CIRCULACION: Profr. Juan
Aragón Carreón.
CONSEJO EDITORIAL
Lic. Genaro Salinas Ouiroga, Lic: Marco Antonio Valenzuela Barrios, Lic. Heberto Núñez Espinosa, Lic. Alberto García Gómez, Lic. Jorge Montemayor Salazar,
Lic. J. Francisco Rivera Bedoya, Lic. Santiago González Lozano.
La responsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de sus auto·
res. Las opiniones expresadas en la Revista son estrictamente personales y no
asume responsabilidad por ellas la revista, La Facultad de Derecho de la
U.A,N. L. o las instituciones a que estén asociados sus expositores. Derecho y
Ciencias Sociales, aparece bimestralmente. No se devuelven originales aun cuan•
do no se publiquen.
Toda correspondencia debe dirigirse a:
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Revista Derecho y Ciencias Sociales
Ciudad Universitaria
San Nicolás de los Garza, N.L.
IMPRESO EN MEXICO
PRINTED ANO MADE IN MEXICO
Departamento de Imprenta
Facultad de Derecho v Clenc:las Soc:lalas
de la Universidad Autónoma de Nuevo Le6n
Cd. Universitaria
Sen Nlc:olb de lo1 Garza, N. L.

�Revista de la
Facultad de Derecha
y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

2a. EPOCA

ABRIL •JULIO 1985

NUM9

SUMARIO

LIC. MARCO ANTONIO VALENZUELA BARRIOS: Presentación.

SECCIO'N INVESTIGACION JURIDICA
LIC. CESAR GARZA ANCI AA
Las Objeciones en el Recuento

11

LIC.ALFREDO GUTIERREZ OUINTANILLA
Nuevos Perfiles Jurídicos del Juicio de Amparo en Materia
Laboral

13

LIC. BENITO MORALES SALAZAR
La Verdad y la Justicia como Interés Fundamental y común de
los protagonistas en los procesos civiles

49

LIC. GENAROSALINAS OUIROGA
La Persona en el Derecho

53

LIC. GENARO SALINAS QUI ROGA
Concepto Etico de la Justicia

55

LIC. GENARO SALINAS au, ROGA
La Esenciél de la Justicia

59

�SECCION ACTUALIDAD LEGISLATIVA
DECRETO No. 18 COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES

LIC. JUAN RAMON ZAMORA RIOS
La Criminología: Un Enfoque Antropológico

269

DR. FIDEL DE LA GARZA
La Muerte

293

LIC. SALVADOR LOPEZ CALDERON
Drogas y Prosion

305

75

LIC. OLGA E. RESUMIL DE SANFILIPPO
ANGELO P. SANFILIPP-0
La lnimputabilidad del menor y la falta de Jurisdicción del
Tribubal

311

77

ZULITA FELLINI GANDULFO
Organismos de Control Social y Delincu~ncia Juvenil

333

63

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS DE
REFORMAS FISCALES PARA 1983

65

INICIATIVA DE REFORMA AL CODIGO FISCAL DEL

73

ESTADO
DECRETO No. 28 LOS MIEMBROS OUE INTEGRAMOS LA COMISION
DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
DECRETO No. 40 A LA COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES
DECRETO No. 41 A LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE
LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

87

DECRETO No. 42 LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE
LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

95

SECCION CRIMINOLOGIA
LIC. FERNANDO GARCIA CORDERO
El Delito de Cuello Blanco: Origen de la expresión

147

LIC. MARCO ANTONIO LEIJA MORENO
La Institución del Delito Continuado
Su Problemática en México

165

LIC. AMERICO DELGADO DE LA PEÑA
La Otra Cara de la Violación

173

WALTER FRISCH PHILIPP
Un Siglo de ·Ia Sociedad Anónima Mexicana

193

LIC. DAVID PEf:JA GONZALEZ
Orígenes de la Organización Política hasta el estado moderno

217

LIC. HECTOR F. GONZALEZ SALINAS
La Cádula Nacional de Identificación

249

�PRESENTACION
La responsabilidad que implica la presentación de una revista de
lectura especializada a la comunidad, es altamente significativa porque viene a ser el conducto, mediante el cual una institución editorial
expresa a sus lectores su ser su pensar y su dinamismo. Pero si la revista en cuestión es el portavoz de una Facultad Universitaria, su importancia se acrecienta al máximo, dadas su significatividad y su proyección.
En ella, la comunidad universitaria expone ideas, conceptos en
los que se vierte el más puro academismo, el quehacer más especializado y la investigación más comprometida, con, por y para el Hombre,
el Hombre-individuo, el Hombre-sociedad, el Hombre-Universo.
En ella, la Facultad presenta a la comunidad su reconocimiento
a la labor de todos y cada uno de los articulistas. Al difundir su obra,
les propone como ejemplo vivo a seguir en el árduo, pero emocionan. te y-Jructuoso camino de la investigación.
La Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, además significa para nuestra Facultad, el termómetro de esfuerzos conjuntos de maestros y alumnos, en pos de la superación académica,
continuada, fehaciente y objetiva.
Se compone de tres partes: En la primera, de investigación jurídica, se comprenden importantes puntos de vista propuestos por maestros de esta Facultad, corno los son: el Licenciado Cesar Garza
Ancira, con su artículo "Las Objeciones en el Recuento'', el Licenciadq Alfredo Gutiérrez Quintanilla, con su tema "Nuevos Perfiles Jurídicos del Juicio de Amparo en Materia Laboral"; el Licenciado
Benito Morales Salazar, con ponencia "La Verdad y la Justicia como Interés Fundamental y Común de los Protagonistas de los Proc;esos Civiles"; el Licenciado Genaro Salinas Quiroga, con su brillante
aportación: "La Persona en el Derecho","Concepto Etico de la
Justicia" y "La Esencia de la Justicia".

su

•

�En la sección de Actualidad Legislativa se presentan diversas reformas a la Constitución Política del Estado.

La tercera sección, de Criminología contiene interesantes artículos de suma importancia, aportados por Profesionales que son toda
una institución dentro de esta ciencia: El Licenciado Fernando
García Cordero, el Licenciado Marco Antonio Leija Moreno, el
Licenciado Américo Delgado de la Peña, Walter Frisch Philipp el
Licenciado David Peña González y el Licenciado Héctor F. González
Salinas, exponiendo respectivamente los siguientes temas: "El Delito
del Cuello Blanco", origen de la expresión; "La Institución del Delito
Continuado". su problemática en México, "La otra cara de la Violación", "Un siglo de la Sociedad Anónima Mexicana" Orígenes de la
11 0rganización Política hasta el Estado Moderno"; y por último,
"La Cédula Nacional de Identificación".

LIC. MARCO ANTONIO VALENZUELA BARRIOS
DIRECTOR

•

SECCION INVESTIGACION JURIDICA

�CESAR GARZA ANCÍRA

LAS OBJECIONES EN El RECUENTO

La prueba específica y de fisonomía especial que se utiliza con más frecuencia en el incidente de calificación de la huelga, es la denominada recuento
de trabajadores.
La exposición de Motivos de la Iniciativa relativa a las Reformas de
1980 destaca: "Se establece también en el capítut'o correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra en armonía con la sencillez que debe caracterizar el proceso del trabajo. Sin embargo, el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. los
Tribunales son órganos integrados por conocedores del Derecho, y las partes en
cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia
a todo el procediminto".
El artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo que contempla las normas
que deben observarse se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, establece en su fracción V lo siguiente: "Las objeciones a los trabajadores que
concurran al recuento, deberán hacer,e en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a ~na audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas".
Es indudable que siendo de orden público la disposición contenida en la
citada fracción V del artículo 931 de la ley de la Materia, su cumplimiento no
queda al arbitrio de las partes, sino que éstas se obligan a observar la conducta fi.
jada por la norma. Por consiguiel)te, las objeciones que se tengan en •~I recuento

11

�deben hacerse en el momento procesal oportuno, o sea, al practicarse la probanza de referencia, dado que la prueba de recuento tiene como fin dar oportunidad
a las partes e hacer valer las objeciones que crean convenientes.
Una hermenética jurídica correcta de la fracción V del artículo 931 de
la Ley de la Materia lleva a concluir que la objeción a que alude el precepto tiene, que estar apoyada a un hecho, razón, causa o motivo susceptibles de ser probados y que .justifiquen la necesidad de la audiencia de ofrecimiento y rendición
de pruebas. La impugnación debe relmir las condiciones que la técnica jurídica
procesal señala al efecto, es decir, que para que válidamente se pueda considerar
formulada una objeción, debe ser concreta o específica, precisándose las circunstancias que a criterio del objetante hacen que el voto de una persona carezca de
valor.
Es evidente que realizadas las objeciones, la Junta debe citar a la audiencia cuestionada, con la finalidad de que el objetante rinda fas pruebas conducentes para demostrar los extremos alegados.

ALFREDO GUTIERREZ QUINTANILLA

NUEVOS PERFILES JURIDICOS.DEL JUICIO DE AMPARO
EN MATERIA LABORAL.

INTRODUCCION
CONCLUSIONES:
UNICA:- Las objeciones en el recuento deben ser formuladas en forma
concreta o específica, apoyándose en un hecho, razón, causa o motivo susceptibles de ser probados, y que justifiquen la necesidad de la audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

Allte las novísimas reformas y adiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hemos estimado de gran trascendencia abordar el tema sobre los nuevos perfiles jurídicos del Juicio de Amparo en materia Laboral, porque si éste es el instrumento procesal de más alta jerarquía que consagra nuestra Constitución, para remediar las violaciones cometidas por las Autoridades en agravio de los derechos dt •
los particulares, cada intento legislativo para asegurar el mejor desarrollo en la
administración de la Justicia Constitucional, debe ser objeto del análisis de los
estudiosos del Derecho, principalmente en aquella materia que concierne al aseguramiento de la defensa del más importante núcleo social que es determinante
del progreso, bienestar y paz de nuestro país, que lo es la clase trabajadora.
OBJETIVOS
El presente estudio tiene los siguientes objetivos:
lo.- Aportar nuestras ideas sobre las más importantes lagunas que no
fueron colmadas por el Legislador y la forma en que debieron ser integradas, particularmente en cuanto se refiere al Juicio de Amparo en materia Laboral y a la
suspel\tión de los actos reclamados en el mismo.
2o.- Análisis de las más importantes reformas y adiciones a la Ley de

12

�Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y su alcance ju-.
rídico a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la aplicación e interpretación del artículo 174 de la Ley de Amparo •
surgen las siguientes interrogantes:

3o.- Esclarecer la gran influencia que recíprocamente ejerce la Ley de
Amparo _y el nuevo Derecho Procesal del Trabajo, como instrumentos procesales
para hacer efectivas las Garantías Constitucionales consignadas en el artículo 123
de la Constitución Políticá de.los Estados Unidos Mexicanos.

a).- En primer término, cabe interrogarse sobre qué Auto-ridad sea competente para conocer y resolver de la suspensión de los actos recl~mados en los
Juicios de Amparo Directo en materia Laboral. .

MATERIAL OBJETO DE ESTUDIO.
lo.- Las reformas, adiciones y derogaciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de enero de 1984, y que entraron en vigor sesenta días después
de su publicación,
2o.- Las modificaciones a diversas disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, que aparecieron publicadas en el Diario Oficial
de la Federación en fecha 4 de enero de 1984, y que entraron en vigÓr sesenta
días posteriores a su publicación.
3o.- El nuevo Derecho Procesal del Trabajo vigente a partir del día lb".
de mayo de 1980.

CAPITULO PRIMERO
LAGUNAS IMPORTANTES SOBRE LA
SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL.
En primer lugar, cabe destacar que el único precepto que regula la sus.
pensión de los actos reclamados en el Juicio de Amparo Directo en materia Laboral, lo es el artículo 174 de ta Ley de Amparo.
Dicho preceptQ tan sólo se establece que tratándose de Laudos de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensi6n se concederá en los casos en
que a juicio del Presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientra. se resuelve el Juicio de Amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de
lo necesario para asegurar tal subsistencia y en la inteligencia de que la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los términos df:I artículo 173 de la
propia Ley, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.
14

b).- La segunda incógnita consiste en averiguar qué procedimiento debe
seguirse para tramitar la solicitud de la suspensión de los actos reclamados en tos
Amparos Directos Laborales y lé! Resolución del mismo Incidente, así como también es de gran importancia despejar la duda 50l?re los medios de prueba que puedan aportarse para acreditar la procedencia de ta· suspensión-en los Juicios de
Amparo Directos Laborales.
c).- Tomancto en cuenta la naturaleza de las acciones laborales ejercitadas en el Juicio natural, es preciso saber cuánto procede la suspensión de los actos reclamados en los Juicios de Amparo en materia Laboral.

.

d).- Es acaso posible aplicar análógicamente las reglas del artículo 174
ffll la Ley de Amparo, a aquell~s casos en que'se reclaman ~.través de un Amparo
Indirecto resoluciones de la Junta en las que se ha condenado a un patr6Íl al P•
go de las indemniz-¡¡ciones que señala el artículo. 947 de la Ley Federal d~ Trabajo, ·por negarse la parte patronal a someter sus diferencias at arbitraje o ·•
un Laudo 7.

•tar

Las interrogantes que anteceden merecen.nuestros comentarios y 81'9,1·
mentaciones siguientes:
1.1 En cuanto a hl Autoridad ~ue- deba conocer de la suspensión en los
juicios de Amparo Directo en materia Laboral, ha subsistido a través de los aft~
la marcada contradicción en el texto del artículo 174 de la Ley de,Amparo, en
relación con la Fracción XI del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en la Fracción XI del artículo 107 Constitucional, se establece que la suspensión se pedirá ante la Autoridad Responsable cuando se trate de
Amparos Directos· ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados
de Circuito.
Acorde con el i itado precepto Constitucional, si la suspensión de los áC··
tos reclamados en los Juicios de Amparo Directo en materia Laboral, debe pedir~
se ante la Autoridad responsabl~ aún cuando ·dicha norma consvtucional no
aclara si deba en~nderse por "Autoridad Responsable", la Ordenadora o _b~ía ·

�Ejecutora, a nuestro juicio, es la Autoridad Responsable Ordenadora, la que daba
a conocer de la solicitud y Resolución sobre la suspensión de los actos reclamados, y no la Autoridad Ejecutora.
Ahora bien, en los casos de Laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Autoridad Responsable Ordenadora, no lo es el Presidente
de tales Juntas, ni el Presidente de las Juntas Especiales, sino el cuerpo Colegiado
de tales Juntas integrádas· de acuerdo con lo mandado por la Fracción XX del
apartado A) del artículo 123 Constitucional, es decir, por un Representante del
Gobierno y por igual número de representantes de los obreros Y de los patronos.
Es importante subrayar que el artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que
se refiere el artículo 605 de la propia Ley, debiendo tomarse en cuenta que el
Pteno de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se integran con el Presidente de
la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y Patrones,
ello en términos del artículo 607 9el Código Laboral.
En cambio, la Juntas Especiales de la Federal o de las locales de Conciliación y Arbitraje, se integran con el Presidente de cada Junta Especial, cuando
se trata de conflictos individuales y si se trata de conflictos colectivos con el
Presidente de la Junta Federal o de la Local de Conciliación y Arbitraje, de
acuerdo con lo establecieo por el artículo 609 de la Ley Laboral en vigor.
Además, con apoyo en la Fracción II del artículo 614 de la Ley Federal
del Trabajo, el Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje es la facultada para
conocer y resolver los conflictos de trabajo. cuando afecten a la totalidad de las
ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta, y en cambio
las Juntas Especiales, están facultadas para conocer y resolver los conflictos de
trabajo que se susciten en la rama de la industria o de las actividades representadas en ellas, en términos de la Fracción II del artículo 616 de la Ley Federal del
Trabajo.
El Presidente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con
la Fracción IV del artículo 617 del Código Laboral en vigor, está facultado para
ejecutar los laudos dictados por el Pleno o por las Juntas Especiales en los casos
de Conflictos Colectivos, o bien en el caso a que se refiere el artículo 608 de la
Ley Federal del Trabajo, y en cuanto a los Presidentes de las Juntas Especiales,
tan sólo ejecutan los Laudos emitidos por éstas, de acuerdo con la Fracción 11
del artículo 618 de la Ley Federal del Trabajo.

•

16

Como consecuencia de todo lo anterior, si los Presidentes de las Juntas
Especiales O de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ta~ sólo tienei:i el car~cter
de Autoridades Ejecutoras, lo cual se confirma con lo dispuesto por el articulo
940 de la Ley Federal del Trabajo, resulta Inconstitucional que sean ellos los que
resuelvan la suspensión de los Laudos en los Juicios de Amparo Directo en materia Laboral, por lo que no es a juicio del Presidente de la Junta ~~peci~I o de las
Juntas de Conciliación y Arbitraje el otorg~miento de la suspens1on, sm?, de las
Juntas Especiales o bien de las Juntas de Conciliación y Arbitraje funcionando
en pleno, en sus respectivos casos de competencia ante~ señal~dos, por se ellas
las Autoridades Responsables Ordenadoras, resultando mexphcable que eL Legislador hasta la fecha no haya corregido el texto del artículo 174 de la Ley de
Amparo, para ajustarlo al contenido de la Fracción XI del artículo 107, del Pacto Federal.
Resulta erróneó el criterio sustentado por algunos Tribunales Colegiados de la República, que sostienen el argumento en el sentido de que los Presidentes de las Juntas Especiales o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje,
tan sólo ponen a la consideración de la Autoridad Responsable Ordenadora que
emitió el Laudo su opinión sobre si procede o no la suspensión, y que son estas
Autoridades las ~ue resuelven, porque el artículo 174 de la Ley de Amparo, erróneamente y contra el texto de _la Fracción Xl'del artículo 107 Constitucional,
le atribuye competencia a los Presidentes de las Juntas para emitir Juicio, es decir para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión en los
Amparos Directos Lal,,orales.
1.2.
Por lo que respecta al análisis de la segunda interrogante, cabe afirmarse que la mayor confusión que ofrece la aplicación del artículo 174 de la Ley de
Amparo, se encuentra en cuanto al procedimiento que debe seguirse para tramitar y resolver-la solicitud de la .suspensión de los Laudos dictados por las Juntas
Especiales o por el Pleno de las Juntas de Conciliacjón y Arbitraje, pues dicho
precepto, no señala ningun procedimiento, sino tan sólo se limita a señalar que
la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del Presidente de la Junta·
respectiva, no se ponga a la parte que tuvo, si es la obrera, en peligro de no subsistir mientras se resuelve el Juicio de Amparo.
Podría pensarse, por una parte, que la intención del Legislador consistió
en que se ventilase un procedimiento unilateral de investigación llevado en forma
inquisitiva para averiguar si el trabajador se encuentra en la posibilidad de subsistir o no durante_ la tramitación del Juicio de Garantías, pero ello sería restringir el derecho de las partes para a¡:Sortar las pruebas necesarias sobre tales extremos, y por otro lado, se transformaría a las Juntas de Conciliación y Arbhraje o
Juntas Especiales, en órganos investigé!(:lores que tendrían que buscar los elementos de prueba idóneos para cerciorarse de la situación personal del trabajador en
cuanto a la posibilidad (je subsistir, abrumándose con dicha tarea y con men~a
de sus vastas funciones jurisdiccionales para co11ocer y resolver de los c~nflictos
individuales y colectivos objeto de su conocimiento.

17

�Por otro lado, ni siquiera podría pensarse en que se aplicasen las nuevas
reglas consagradas por el artículo 131 de la Ley de Amparo en vigor, para los incidentes de suspensión de los Amparos Indirectos, porque en ninguno de los preceptos relativos que rigen la tramitación de los Juicios de Amparo Directo en
materia Laboral y la suspensión de los Laudos, remite a las normas del procedimiento que en materia de suspensión se siguen en los Juicios de Amparo Indirecto, sino tan sólo en cuanto a la caución y cotrafianza que deban otorgarse, ello
en los térni1nos del apart~o segundo del artículo 174 de la Ley de Amparo, en
concordancia con los artículos 125, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo en
vigor.
En la práctica procesal, tratándose de la suspensión de los Laudos en los
Juicios de Amparo Directo en materia Laboral, se sigue la costumbre de abrir un
1ncidente en que se admite toda clase de pruebas con excepción de la prueba
confesional, esto último tomando en cuenta la prohibición de que se admita esta
clase de prueba, según lo ordenado por el artículo 150 de la Ley de Amparo en
vigor, y cuyo precepto se encuentra incluído en el capítulo sobre la tramitación
de los Juicios de Amparo Indirecto, pero que se ha considerado como regla general para toda clase de Juicios de Amparo.
Es de advertirse que en caso de que se sostuviese el criterio en el sentido
de que en tratándose de la suspensión en los Juicios de Amparo Directo en materia Laboral, se siguiesen las reglas a que alude el nuevo artículo 131 de la Ley de
Amparo, tan sólo serían admisibles como pruebas la documental y la inspeceión
ocular, no así la testimonial porque esta prueba sólo puede ofrecerse en los Incidentes de suspensión de los Juicios de Amparo en que se reclama alguno de los
actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.
Estimamos que es urgente que el legislador colme la ~xtensa laguna que
en materia de suspensión de los Laudos se ha presentado hasta ahora, debiendo
crearse a nuestro juicio, normas que regufen en forma específica el procedimiento a seguir para tramitar la solicitud de la materia Laboral, creando un Incidente
de suspensión, con los perfiles jurídicos propios de cualquier incidente, esto es,
la presentación de la solicitud de la suspensión ante la Autoridad Responsable,
mediante la formalidad escrita y exigiendo al quejoso que presente las copias
respectivas para las partes a que se refieren las Fracciones 11, 111 y IV del artículo 5o. reformado de la Ley de Amparo en vigor.
También a nuestro juicio, al regularse la tramitación de tal incidente,
debe preceptuarse la notificción personal a las partes para que comparezcan a
la Audiencia Incidental de Pruebas y Alegatos q~e podría tener lugar dentro
de un término no mayor de 20 días, por ser tal plazo el adecuado para que las
partes puedan anunciar la Prueba Testimonial y la Pericial, así como la de Inspección.

ría crearse una norma que obligase al oferente a anunciarla cuando menos cinco
djas hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sif'.I contar el
del Ofrecimiento, no el señalado para la propia Audiencia, exhibiendo copia de
los in~rrogatorios al tenor de las cuales deban ser examinados los testigos o del
cuestionario para los Peritos, _y debiendo la Autoridad Responsable, ordenar que
se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas al verificarse la· Audiencia.
Asímismo, en cuanto a la Prueba Testimonial, a nuestro juicio podría
seguirse la regla consagrada por el apartado segundo del artículo 151 reformado
de la Ley de Amparo en vigor y por la Fracción I del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, de no admitirse más de tres testigos para acreditar la procedencia o la improcedencia de la suspensión, esto es para justificar si el trabajador se
encuentra en posibilidad o no de subsistir durante la tramitación del Juicio de
Amparo Directo.
Estimo también que por lo que respecta a la Prueba de Inspección podría seguirse la nueva regla consagrada por el artículo 151 párrafo Segundo de la
Ley de Amparo en vigor, de que se anunciase con igual oportunidad que la Testimonial y la Pericial.
Es necesario precisar que las pruebas en el incidente de suspensión del
Juicio de Amparo Directo en materia Laboral, deben limitarse exclusivamente
a justificar que el trabajador no queda en desamparo económico para mantenerse no solamente él, sino su familia, puesto que nuestro Derecho Positivo Mexica•
no, tutela al trabajador no en su interés individual, sino como jefe de familia,
acorde con los principios generales de Derecho que se contienen en los artículos
3o., 90, apartado segundo y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
Además en nuestro concepto, en la tramitación del Incidente de suspensión del Juicio de Amparo Directo en materia Laboral, a nuestro juicio, detlen
ser admisibles toda clase de pruebas que reconoce el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, tales como los
documentos públicos, documentos privados, dictámenes periciales, reconocimiento o Inspección Judicial, testigos, fotografías, escritos y notas taquigráficas,
y en general, todos aquellos elementos aportado por los descubrimientos de la
ciencia, las presunciones y aun la prueba Confesional provocada, es decir, aquélla
que se desahoga de acuerdo con las posiciones que formula alguna de las partes.
Resulta de gran importancia subrayar que el debate surgido en la Doctrina sobre la conveniencia o inconveniencia de que el Legislador admitiese la
Prueba Confesional provocada o por posiciones: en nuesti:o concepto, carece de
relevancia jurídica en cuanto se refiere al Incidente de suspensión del Juicio de
Amparo Directo Laboral, toda vez que la litis Constitucional es distinta a la Litis que se plantea en el mencionado incidente de suspensión.

En cuanto a la Prueba Testimonial o Pericial, en nuestra opinión debe-

18

19

�En la Listis Constitucional, la controversia se circunscribe sobre si son o
no Constitucionales los actos que se reclaman de las Autoridades Responsables,
pero en el Incidente de suspensión a que aludimos la litis del Incidente tan sólo
se contrae a determinar si el trabajador y su familia que de él dependen, se encuentran en la posibilidad o no de subsistir.

sino al regularse específicamente dicho Incidente, debe admitirse la posibilidad
jurídica de recibirse la prueba de Confesión por posiciones, pero exclusivamente
en relación con el trabajador o el patrón, pues tal elemento probatorio, es de vital im~ncia para el esclarecimiento de los hechos en que se finca la procedencia o improcedencia de la suspensión.

La Prueba Confesional provocada en el Juicio de Garantías tuvo inicialmente como partidiario al D~. IGNACIO BURGOA el cual en sus primeras ediciones señaló que el Legislador debería suprimir el artículo 150 de la Ley de Amparo y permitir su recepción en toda clase de Juicios de Amparo, sin emb~r_go,
posteriormente (1) el citado autor sostiene que dicha Prueba no debe adm1t1rse
en el Juicio de Amparo por ser contrario al principio de economía procesal, ya
que el desahogo del juÍcio con grave desacato a lo previsto en el artículo 17

En cambio, en nuestro concepto, Ja Prueba de Confesión por Posiciones
de las Autoridades responsables, resultaría una prueba impertinente, inútil y
ociosa, en el Incidente de supensión del Juicio de Amparo Directo, porque la
circunstancia de si el trabajador se encuentre o no en la posibilidad de subsistir
durante la tramitación del juicio de Amparo, es un hecho que no atañe, ni es
referible a las Autoridades responsables, ni puede revestir la recepción de dicha
Prueba interés jurídico? ésta, sino tan sólo al patrón y al trabajador.

Constitucional.
Además, agrega dicho autor que la prueba de posiciones no se podría
practicar ya que un· hecho sobre el que versara la confesión, sería su~eptible
de ser realizado por diferentes órganos estatales, sin ser por ende, exclusivamente
propio del confesante, y que por otro lado, habría la imposibilidad ~e que
cualquier Autoridad recordase con precisión todas Y cada una de las circunstancias en que se hubiese efectuado el acto reclamado.
En el anterior criterio, concuerdan los autores JUVENTINO V.
CASTRO (2) HUMBERTO BRISEf\.1O SIERRA (3) y J. RAMON PALACIOS
VARGAS (4) aunque dichos autores distinguen claramente entre la confesión
provocada O ;or posiciones que a su juicio, es la que prohibe la Ley en el J_ui_cio
de Garantías, y las confesiones espontáneas que pueden ser expresas o tacitas
y que consisten en el reconocimiento que las partes hacen de lo~ hechos ~ue_ les
son propios y que se relacionan con la controversia, y que ademas las perJud1ca,
así como la confesión ficta, pruebas éstas que sí deben tomarse en cuenta Yconcedérseles valor probatorio en los Juicios de Garantías.
Con relación a la Prueba de Conf.esión provocada, a nuestro juicio, sí
cabe la regla general de que queda excluida su recepción en los juicios de garantías más aún tomando en cuenta lo establecido por el artículo 78 de la Ley de
· Am~aro, en el sentido de que en las sentencia sólo deben tomarse en cuenta las
Pruebas que no se hubiesen rendido ante la Autoridad responsable para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la Resolución reclamada.
No obstante ello, por nuestra parte, sostenemos que por ser distinta la
materia de la Litis Constitucional a aquélla que constituye la materia del incidente de suspensión que venimos comentando, no solamente en la actualidad,

20

Es más, considero que, al dirimirse la litis Incidental de la suspensión
del Laudo en los amparos Direct os Laborales, el interés en juego, es la vida del
propio trabajador, puesto que se trata de saber si puede o no vivir durante la tramitación del Juicio de Amparo, y es por ello que aunada a la facultad de las partes de proponer toda clase de pruebas, con ex,cepción de la Confesión por posiciÓnes de las Autoridades responsables, debería, en futuras reformas legislativas
incluirse la potestad de la Autoridad responsable ordenadora, que conoce del Incidente de suspensibn de allegarse, de recibir cualquier medio de prueb~s tendiente a esclarecer el extremo que sirve de base para el otorgamiento de la suspe~sión y que pará ello se siguiesen los mismos lineamientos que en r~lación con
los juicios naturales de trabajo, siguió el Legislador en los artículos 782 y 783 de
la Ley Federal del Trabajo.
Debe tomarse en cuenta, P.ara confirmar nuestros puntos de vista que
ordinariamente la Doctrina ·y la Jurisprudencia, ha considerado a la suspensión.
como un instrumento cautelar para mantener viva la materia del Amparo, mientras se dicta la Resolución definitiva en el Juicio de Garantías, pero tratándose
de la suspensión de los actos reclamados en los Juicios de Amparo en materia Laboral, la finalidad primordial no estriba tanto en_mantenerse viva la materia del
Amparo, sino en mantener vivo al trabajador mientras se resuelve sobre el fondo
del Juicio, pues de nada serviría que se le llegasen a reconocer sus derechos derivados del Laudo, _si para cuando se emitiese la ejecutoria, hubiese fallecido de
hambre y de miseria el propio trabájador.
1.3.
En tercer lugar, cabe analizar otro grave prc;,blema que se presenta en
relación con la suspensión de los Laudos y éste consiste en saber cuándo procede
la suspensíón de los .actos .reclamados en los juicios de Amparo en materia Laboral, Y al respecto, podemos aducir que respecto a las dos-~iones más frecuen- .

21

�CAPITULO SEGUNDO.

temente ejercitadas en los Juicios Laborales y que consisten en la reinstalación o
bien, en la Indemnización Constitucional en los casos de despido injustificado,
que contempla el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, cabe distinguir las si. guientes hipótesis:
Primeramente, si el Laudo condena al patrón a la reinstalación del trabajador en su puesto, no procede la suspensión respecto a la reinstalación pero sí
en relación con los salarios caídos, respecto a·10~ .;uales debe otorgarse fianza suficiente que garantice tales conceptos de acuerdo con la regla establecida en el
apartado segundo del artículo 174 de la Ley de Amparo.
En tratándose del pago de la Indemnización Constitucional de tres meses de salario y salarios caídos, así como el pago de la prima de antigüedad, derivados de un despido injustificado, así como también en el caso de condena al
pago de las indemnizaciones señaladas por el artículo 50 de la Ley 'Federal del
Trabajo, por haberse seRarado el trabajador por motivos imputables al patrón,
en términos del artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón debe justificar con pruebas idóneas que el trabajador tiene medios de poder subsistir, pues
de lo contrario, debe negársele la suspensión hasta por el término d.e seis meses
de salario, y respecto al resto de la condena, concedérsele la suspensión mediante el otorgamiénto de la caución correspondiente (5).
Cuando subsiste la relación de trabajo-y en consecuencia el trabajador
se mantiene en sus labores, pero reclama conceptos se~undarios, tales como el
pago de los séptimos días, días festivos, vacaciones, horas extras, aguinaldos,
primas vacacionales, participación de utilidades, estimamos que sí procede la
suspensión, pero previo el otorgamiento de la caución tendiente a garantizar el
pago de tales conceptos.

1.4.
En _cuarto lugar, por lo que se refiere a la interrogante de ~i deban seguirse _las reglas del artículo 174 de la Ley de Amparo, en los casos del Juicio de
Amparo indirecto, en que se reclama de las Juntas la aplicación al patrón de las
sanciones a que se refiere el artículo 947 de la Ley de Amparo, por negarse a some~er sus diferencias al arbitraje o a acatar el Laudo, estimamos que sí procede
la aplicación de las mismas reglas que consagra el citado artículo 174 de la Ley
de Amparo, debiendo justificarse por el patrón la circunstancia de que el trabajador se encuentre en posibilidad de subsistir .durante la tramitación del Juicio de
Amparo, pues debe tomarse en cuenta que al aplicarse el artía.Ílo 947 del Código
Laboral, se declara terminada la relación de trabajo, y por ello el trabajador se
encuentra privado de su más importante patrimonio que lo es su trabajo, que era
la fuente de su sostenimiento y el de su familia.

22

1.1.

LAGUNAS Y OBSCURIDADES DE LA
LEY DE AMPARO QUE NO FUERON
INTEGRADAS NI ACLARADAS" EN
LA REFORMA.

OBSCURIDAD DE CONCEPTOS SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DEL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO.

Por razón de importancia, estimo pertinente ocuparme en primer término de las graves confusiones que ofrece la Ley de Amparo en vigor, en relación
con el ámbito material de validez, del Amparo Directo e Indirecto, particularmente en cuanto se refiere a la materia Laboral.
En efecto, el artículo 114 Fracción IV de la Ley de Amparo en vigor,
establece que el Amparo se pedirá ante un Juez de Distrito contra actos en el
Juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.
Ahora bien en torno al concepto de "irresponsabilidad", el DR.
IGNACIO BU RGOA" (6) sostiene que el factor determinante de la impug-

nabilidad en vía de Ampáro de una Resolución que se dicte dentro del Juicio,
sin que el agraviado deba esperar a que en éste se pronuncie el Fallo definitivo consiste en la irreparabilidad material que su ejecución pueda tener sobre las
personas para evitar que por un acto judicial, se produzcan situaciones físicamente irreparables para las partes o para los bienes materia de la controversia.
Así mismo, aduce el citado tratadista, que si

sé toma en sentido estrito

y literal el concepto de "Actos en el Juicio", que tenga sobre las personas o las

cosas una ejecución que sea de imposible reparación, la disposición relativa se
aplicaría muy excepcionalmente en la práctica, por ser casi todos los actos procesales dentro del Juicio, reparables jurídica y materialmente, tanto por medio
de defensas legales pertinentes cuanto en la propia resolución definitiva, que por
su parte es atacable en vía de Amparo.
Antes que todo debemos señalar que existe una marcada contradicción
entre el contenido de la Fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y el
inciso b) de la Fracción 111 del artículo 107 Constitucional.
Al respecto, cabe señalar que en tanto que en el inciso b) de la Fracción 111 del artículo 107 Constitucional, se establece que el Amparo procede
contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio, o después de concluído, una vez agotados los recursos que en su caso proce-

23

�dan, en cambio, la Fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece
que el Amparo Indirecto procede contra actos en el Juicio, que tengan sobre las
personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, esto es, que,
efectivamente, el texto de la Ley ordinaria, hace pensar en el factor "irreparabilidad material", como base para la procedencia del Amparo.
Sin embargo, 1~ Jurisprudencia de la Suprema Corte (7), interpretando
el inciso b) Fracción 111 det artículo 107 Constitucional, establece lo siguiente:
"Al referirse la Fracción IX del artículo 107 Constitucional, (Fracción 111 inciso
b) del artículo 107 Constitucional Actual) al concepto de "Ejecución irreparable", como característica que debe tener el acto ejecutado dentro del juicio,
para que proceda el Amparo contra ello, no ha querido exigir una ejecución material exteriorizada de dichos actos, sino que el Constituyente quiso más bien referirse al cumplimiento de los mismos, pues de otro modo, quedarían fuera del
Amparo muchos actos contra los cuales aquél se ha admitido hasta la fecha como por ejemplo el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es i~iscutible que no haya ejecución material en las personas o las cosas, y que en consecuencia debe estimarse que al referirse la Fracción IV del artículo 114 de la
Ley de Amparo a la parte relativa del inciso b) de la Fracción 111 del artículo
107 Constitucional que habla de la procedencia del Juicio de Amparo, contra
actos en el juicio, que sean de imposible reparación se excede en sus términos
por,que el precepto Constitucional no habla de actos en el Juicio que teng;t~
fuerza de definitivos como susceptibles de ser materia del amparo, por lo que en
tales condiciones debe predominar el criterio sustentado por la Constitucion sobre las demás leyes secundarias y aplicarse preferentemente aquélla a pesar d; las
disposiciones de esta última".
Como consecuencia de lo anterior, debe descartarse el criterio de "irreparabilidad material", como factor determinante para la procedibilidad del Amparo Indirecto.
Se señala también que el concepto de "Reparabilidad imposible", de
un acto dentro del Juicio, se puede forjar, según lo aduce el DR. IGNACIO
BURGOA (8), atendiendo a la circunstanciá fundamental de si éste o sus circunstancias procesales, es decir su cumplimiento, puedan ser invalidados dentro del
propio procedimiento por virtud de una resolución que dicte la misma Autoridad
ante la cual se desarrolla la secuela procesal o su superior jerárquico, mediante la
decisión de un recurso o medio de defensa legalmente establecido.
El criterio que antecede es a nuestro juicio erróneo, porque particularmente en todos y cada uno de los procedimientos Laborales, tales como el Juicio
ordinario, regulado por los artículos del 870 al 891 de la Ley Federal del Traba-

24

jo, en los procedimientos Especiales regulados por los artículos del 892 al 899,
en los procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza económica regulados por los artículos del 900 al 919 y en el caso del procedimiento de Huelga regulado por los artículos del 920 al 938, así como también en cualquier
otro procedimiento laboral, las Resoluciones que emiten las Juntas, no admiten
recurso alguno, y las Juntas no pueden revocar sus resoluciones, conforme a
lo establecido por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo tanto, de admitirse el criterio sustentado por el Dr. IGNACIO
BURGOA, todas las violaciones cometidas durante el procedimiento Laboral,
a excepción desde luego, de los casos señalados en el artículo 159 de la Ley de
Amparo, serían motivo de Amparo Indirecto, por el simple hecho de que no
admiten ningún recurso, ni medio de defensa ordinario para evitar que sean
cumplidas, lo cual evidentemente resulta erróneo.
Un tercer criterio para concebir el concepto de "Reparabilidad imposible", de un acto dentro del Juicio, se ha delineado con base en una diversa Jurisprudencia (9) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que cuando u1?&lt;! Resolución no puede ser materia de análisis ~n el Fallo
definitivo que se pronuncie, por no poderse ocupar la Autoridad de dicha mat~
ria, ésta ostentará el carácter de irreparable.
La tesis de Jurisprudencia a que aludimos establece que "las resoluciones de las Juntas mediante las cuales decide no tener por desistido al actor de
la acción intentada por falta de promoción durante el término de tres meses (actualmente el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo la amplió al plazo de
seis meses), no pueden ser objeto de una decisión por esas Autoridades en el
Laudo que pronuncien en el conflicto por tener que ocuparse éstas, únicamente
de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y precisamente por tener esas Resoluciones un carácter destacado, no son susceptibles de ser reclamadas en el Amparo Directo que se promueva en su caso, contra el Fallo arbitral definitivo, por lo que son reclamables en amparo ante un juez de Distrito1'.
Estimamos también erróneo el criterio establecido por la Jurisprudencia
de la Cuarta Sala, porque de acuerdo con el artículo 837 Fracción 111 de la Ley
Federal del Trabajo, los Laudos tienen como materia exclusiva de estudio y Resolución el fondo del conflicto, y no las cuestiones o incidencias que hayan sido
suscitadas durante la ventilación de cualquier procedimiento laboral; y es más,
de acuerdo con los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, se
advierte también en los Laudos que emiten las Juntas, tienen como materia exclusiva de juzgamiento, las acciones y excepciones deducidas por las partes y las
Pruebas aportadas por éstas, por lo que de admitirse el criterio sustentado por

25

�nuestro más alto Tribunal, toda violación al procedimiento, fuera de los casos señalados por el artículo 159 de la Ley de Amparo en vigor, serían objeto de Amparo Indirecto, por no ser materia de estudio en el Laudo, ni podrían serlo, porque en los Laudos no se puede revocar las Resoluciones que las propias Juntas
hubiesen tomado con anterioridad en relación con cualquier problema procesal
surgido durante la tramitación del Juicio, atento a lo establecido por el artículo
848 del Código Laboral en vigor.

Para justificar nuestro aserto, basta el siguiente ejemplo: Si el demandado en un Juicio Laboral no justifica en debida forma que la persona que comparece en su nombre a la etapa de demanda y excepciones es Sl1 representante
legal o Apoderado Jurídico, en la forma que establece el artículo 692 de la Ley
Federal del Trabajo, la parte actora, con base en el apartado Tercero del artículo
879 de la Ley Federal del Trabajo, puede pedir que se tenga la demanda por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.

Un cuarto criterio se orienta en el sentido de que si a pesar de la resolución o resoluciones emitidas por la Autoridad Responsable, en relación con
cualquier Incidente o problema procesal surgido durante la tramitación del Juicio, puede dictarse un Fallo favorable para la persona que sufrió la violación del
procedimiento, en tal caso, no se trataría de una reparación imposible.

Ahora bien, Si la Junta que conoce del conflicto deniega la solicitud del
actor para que se tenga por contestada en sentido afirmativo, con base en argumentos contrarios a derecho, tal Resolución de acuerdo con el criterio que venimos analizando, no sería combatible en Amparo Indirecto, porque existe la posibilidad de que el demandado no comparezca a absolver posiciones y por ello
que se le declare confeso y con base en ello, que el actor obtenga Laudo favorable a sus pretensiones, sin embargo, para la fecha en que la Junta denegó la solicitud del actor de tener al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, el actor no podía saber si el demandado iba o no a comparecer a absolver
posiciones, por lo que resultaría absurdo que se le privase del Derecho de combatir la citada Resolución en Amparo indirecto por existir la expectativa de referencia, siendo que ésta puede o no realizarse en el futuro.

Un quinto criterio ha sido esbozado en el sentido de que si ún auto o
una Resolución procesal, e~ el supuesto indispensable sobre el que deba pronunciarse el Fallo o la decisión definitivos, asume el carácter de "imposible reparación" dentro del Juicio.
Asimismo, el tratadista ALFONSO NORIEGA (10), sostiene el criterio
en el sentido de que por actos irreparables que dejan sin defensa al quejoso deben de entenderse aquéllos que ejecutados durante la secuela del procedimiento
no pueden ser modificados o revocados por un recurso ordinario ante la potestad
común, ni tampoco enmendados en la sentencia definitiva que se dicte en el

1.2.
Para dar solución a la problemática que plantea la proced1bilidad del
Juicio de Amparo Indirecto y directo, estimo pertinente expresar mi opinión
en los siguientes términos:

Juicio.
El criterio del Máestro ALFONSO NORIEGA, y que coincide con el
sustentado por el DR. IGNACIO BURGOA, ya lo rebatimos con anterioridad,
cuando afirmamos que las Resoluciones de las Juntas no son revocables ni admiten recurso alguno, ni pueden ser enmendadas en el Laudo, por lo que no es posible considérar tal factor para juzgar sobre el concepto de "reparación imposible".
En cuanto al criterio que se hace consistir en que las Resoluciones emitidas por la Autoridad Responsable no causan una reparación imposible, cuando
exista la posibilidad de dictarse fallo favorable para el afectado por una violación
procesal, es erróneo en nuestro concepto puesto que el cometerse-la violación
al afectado no está en la posibilidad de saber si puede obtener o no un Fallo fa.
vorable a sus intereses, por lo que sería inicuo privarlo del derecho de impugnar
la violación procesal por él solo hecho de que exista la posibilidad de que obtenga Fallo favorable.

26

a).- En primer término, estimo que la solución más acertada sobre el
tema que venimos analizando podría consistir en la de considerar como actos de
reparación imposible, las resoluciones procesales o Interlocutorias que constituyen el supuesto indispensable sobre el que deba pronunciarse la sentencia definitiva, es decir, cuando se trata de actos tascendentales al resultado del Fallo y
que afectan las defensas del quejoso, siempre que no se encuentren incluídos
expresamente en las hipótesis del artículo 159 de la Ley de Amparo.
b).- En nuestro criterio, existen otros actos que pueden considerarse
como de reparación imposible y ser materia del Amparo Indirecto como son
aquellas Resoluciones que se dictan sobre una cuestión procesal que puede poner término anticipadamente al Juicio, sin llegar al Laudo o sentencia definitiva.
c).- También considero como actos de reparación imposible que dan
origen al Amparo Indirecto las resoluciones interlocutorias que resuelven un incidente de previo y especial pronunciamiento, siempre y cuando no se trate de

27

�algunos de los casos comprendidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo en
vigor.
d).· Contra las Resoluciones de las Juntas en las que suplan erróneamente la demanda incompleta del trabajador, con violación al apartado segundo
del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo por ejercitadas acciones
que no se apo1an en precepto alguno, o bien, cuando imitan ejercitar la acción o
acciones que conforme a derecho se desprendan de los hechos de la demanda, o
bien, cuando ejerciten una acción perjudicial a los intereses del trabajador.
e).- Cuando la Junta en la etapa de ofrecimiento de Pruebas, no exima
de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, ni haga el requerimento el patrón que exhiba los documentos que de acuerdo con las Leyes tenga lá obliga•
ción legal de conservar en la empresa, ni haga el apercibimiento de que en caso de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, todo ello con violación a lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
En la práctica procesal ocurre que· las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pasando por alto lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo, omiten hacer la declaratoria correspondiente sobre la distribución de
la carga de la Prueba, en la etapa de Ofrecimiento de Pruebas, y tal violación
entraña en nuestro concepto un acto de reparación imposible, que debe ser
combatido a través de Amparo Indirecto por cualquiera de las partes, en términos de la Fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.
f).- Contra las Resoluciones de las Juntas que tengan por precluído
un derecho procesal de cualquiera de las partes, en las diferentes etapas del
Juicio Laboral, y que trascienda al resultado del Laudo, siempre y cuando no
sea de los casos comprendidos en el artículo 159 de la Ley de Amparo.
g).- Cuando la Junta se niegue a tener por contestada la demanda en
sentido afirmativo, o bien cuando tenga la demanda por contestada en sentido
afirmativo con violación al apartado tercero del artículo 879 y 894 de la Ley
Federal del Trabajo_
h).- Por cuanto se refiere al procedimiento de Huelga, éste consta
de las siguientes fases o estadios procesales: a).- La fase procesal de la Prehuelga, que se inicia con la presentanción del pliego de peticiones con emplazamiento de huelga, y que concluye con el vencimiento del aviso de huelga.
b).- La fase procesal sobre la calificación de la Huelga. c).- La fase procesal
del arbitraje de las Huelgas.
28

Por lo que respecta a la primera fase de la huelga, a nuestro juicio, cabe
el Amparo Indirecto en los siguientes casos: Cuando no se dé trámite al escritb
de emplazamiento de Huelga, o bien, cuando se dé el trámite de un emplaza•
miento de Huelga por un Sindicato que no sea el titular del Contrato Colectivo
de Trabajo, o cuando se pretenda exigir la firma de un Contrato Colectivo, no
obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, con violación al artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo; Cuando a
partir de la notificación de un pliego de peticiones con emptazam iento de Huelga, cualquier Autoridad Judicial, de trabajo, o administrativa, se niegue a suspender toda ejecución de sentencia, o cuando con posterioridad a dicha no_tifi•
cación practique embargo, aseguramiento Diligencia o desahucio en contra de la
empresa o establecimiento, o secuestre bienes del local en que se encuentren instalados, con violación al artícu lo 924 de la Ley Federal del Trabajo; Cuando se
resuelva ilegalmente una cuestión de los incisos a) y b) de la Fracción I del artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo; Cuando la Junta sanciona a la parte
emplazante estableciendo que no corre el término para la suspensión de labores
con violación a la Fracción II del artículo 927 de la Ley Federal del Trabajo, o
bien cuando se niega a aplicar a la parte emplazante la citada sanción, a pesar
de que los trabajadores no concurrieron a la Audiencia de Conciliación.
En lo que respecta a la segunda fase procesal de la huelga, a nuestro
juicio, procede el Amparo Indirecto contra cualquiera de la violaciones cometidas por las Juntas en perjuicio de cualquiera de las partes, en la aplicación o
errónea interpretación de los artículos 930 y 931 de la Ley Federal del Trabajo;
Contra las Resoluciones de la Junta que declaran la existencia o inexistencia de
la Huelga; Cuando la Junta se niegue a fijar el número indispensable de tri1
bajadores que realicen las labores de emergencia, con violación del artículo 9~ i
de la Ley Federal del Trabajo.
Por lo que se relaciona a la tercera fase procesal, cabe el Amparo lndi- •
recto contra la Resolución de una Junta que ordena tramitar el arbitraje de la
Huelga, a través de un procedimiento erróneo con violación del artículo 937 de
la Ley Fede.ral del Trabajo, y contra cualquier otra violación procesal que
cometa la Junta, y que sea de la naturaleza de las señaladas en los incisos a), b),
c), d), e), f), y g) de este apartado.
Hemos hecho especial énfasis en profundizar nuestro estudio sobre. la
procedibilidad del Juicio de Amparo Directo e Indirecto~porque ahora de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Amparo en vigor, se establece una multa de
10 a 180 días de salario cuando se presente arite un Juez de Distrito una demanda de Amparo de la que deba conocer en Amparo Directo un Tribunal Colegiado de Circuito o bien la Suprema Corte de Justicia 'de la Nación.

29

�Y a nuestro juicio, el Legislador debió ocuparse en la reforma de delinear y precisar con mayor claridad los casos que son materia de Ampro Indirecto a la luz de la Fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, explicando
en la mejor forma posible que no se trate, como actualmente lo hace la Ley de
Amparo de una "irreparabilidad material", o física para las partes, o bien sobre
las cosas materia de controversia, sino principalmente de una reparación imposible de naturaleza jurídica en los términos que dejamos apuntados, y de acuerdo con nuestro criterio, que se cree un apartado éSpecial para regular el Juicio
de Amparo en materia Laboral, detallándose los casos en que procede el Amparo
Indirecto por violaciones al procedimiento, es decir dentro del Juicio.
Desde luego, que en cuanto se refiere al Amparo Directo, el artículo
159 de la Ley de Amparo detalla los casos en que procede, pero el problema en
la interpretación de dicho precepto radica en considerar cuales son los casos
análogos a los establecidos en las Fracciones de la I a la X del citado precepto,
pero tal dificultad, a nuestro Juicio se salva tomando como regla general que el
Amparo Directo contra Laudos, procede por violaciones de garantías cometidas en el propio Laudo, o bien, por violaciones a las Leyes del procedimiento
cometidas durante la secuela del mismo, cuando afecten las defensas del quejoso
y trascienden al resultado del Fallo y se trate en este último caso de las violaciones procesales a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo en vigor,
y que para juzgar sobre la analogía de los casos expresamente señalados en las
Fracciones de la I a la X del citado precepto, debe partirse de la base de que
sean reparables jurídicamente en el propio Laudo.
CAPITULO TERCERO

•

LAGUNAS IMPORTANTES SOBRE
LAS SENTENCIAS EN LOS JUICIOS
DE AMPARO .
En relación con las lagunas más importantes sobre las sentencia en los
Juicios de Amparo, a nuestro juicio cabe clasificarlas en la forma siguiente: '
a).· Lagunas relacionadas con el alcance de la suplencia de la queja deficiente en materia Laboral, tomando en cuenta el apartado tercero del artículo
76 de la Ley de Amparo.
b).· Alcance de la valorización de las pruebas que debe hacerse en la
sentencia para justificar la existencia del acto reclamado y su Constitucionalidad
o lnconstitucionalidad.

30

c).· Pruebas que no se hayan rendido ante la Autoridad Responsable
y que sin embargo, deben ser analizadas y valorizadas en la Sentencia.
d).· Efectos directos y efectos reflejos de la sentencia de Amparo, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.
e).· · Efectos de la Sentencia de Amparo, respecto al cumplimiento que
deban hacer de ellas las Autoridades responsables.
1.1.
Por lo que respecta a las lagunas relacionadas con el alcance de la suplencia de la queja deficiente en materia Laboral, éstas son múltiples por la simple y sencilla razón de que en la práctica los Tribunales Colegiados de Circuito y
la Cuarta Sala, han ampliado la suplencia de la deficiencia de la queja, no sólo en
cuanto a las violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado a los trabajadores sin defensa, sino a la materia substantiva laboral.
Al respecto cabe señalar que el apartado Tercero del artículo 76 de la
Ley de Amparo establece que en las Sentencia de Amparo podrá suplirse la deficiencia de la queja en materia del trabajo, cuando el quejoso sea el trabajador, y
cuando se encuentre que ha habido en contra de éste una violación manifiesta
de la Ley que lo haya dejado sin defensa.
Los conceptos relativos a "violaciones manifiestas de la Ley que dejen
sin defensa al trabajador", suponen exclusivamente la circunstancia de que se trate de proyectar la suplencia de la quej~, tan sólo respecto de las violaciones procesales manifiestas que dejan sin defensa al trabajador, sin embargo, en nuestro
concepto, debe reformarse el apartado Tercero del artículo 76 de la Ley Federal
del Trabajo, para ampliar la suplencia respecto a las violaciones cometidas por
la Autoridad responsable en los Laudos a la Ley sustantiva Laboral y que haya
dejado de invocar el trabajador en su demanda.
Por otro lado, también estimamos que cuando el apartado Tercero del
artículo 76 de la Ley de Amparo, hace alusión a la parte obre.ra, deben incluirse
en el beneficio de la suplencia no sólo los trabajadores individualmente considerados, sino también los sindicatos de trabajadores por ser éstos organismos constituidos, mejoramiento y defensa de los intereses de los propios trabajadores, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, la suplencia de la deficiencia de la queja, en materia Laboral,
debe extenderse en relación con las federaciones y confederaciones de trabajadores, a que se refieren respectivamente los artículos 381, 382, 383, y 384 de la
Ley Federal del Trabajo, toda vez que tales agrupaciones sindicales, tienen tam-

31

�bién como finalidad defender a los trabajadores y procurar su mejoramiento y
bienestar económico.
Tampoco podemos pasar por alto que si el Legislador incluyó el Libro
Segundo que regula el Amparo en materia Agraria, y en el que la suplencia se
ejerce en favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 212 de la
Ley de Amparo en vigor, no sólo en relación con la queja deficiente, es decir con
la demanda de Garantías sino en relación con todas las excepciones, comparecencias, pruebas y alegatos que aporten los quejosos, en términos de los artículos
225 y 227 de la Ley de Amparo, y aún respecto a los recursos que tales quejosos interpongan en los Juicios de Amparo, consideramos que tales prerrogativas
deben de extenderse también en relación con la clase trabajadora, pues tanto
el artículo 27 como el artículo 123 Constitucional, consagran Garantías sociales
de igual rango y jerarquía jurídica, pues tratan de tutelar a los dos sectores SO·
ciales más importantes en el país.
Por igual razón consideramos que la suplencia de la deficiencia de la
queja en los juicios de Amparo en materia Laboral, no debe ser potestativa,
sino obligatoria, para los Tribunales Colegiados de Circuito, para ta Cuarta Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para los Juzgados de Distrito.
Es de observarse que de acuerdo con el texto actual del apartado T.ercero del artículo 76 de la Ley de Amparo, al hablarse de la Suplencia de la deficiencia de la queja, se hace mención de que ésta tiene por objeto corregir las
violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa al trabájador, y
tal terminología, hace referencia a las violaciones que cometen las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los Laudos que dictan con motivo de los juicios laborales, de los cuales conocen, pero estimamos que dicha suplencia, debe también
ejercerse en relación con los juicios de Amparo en materia Administrativa Laboral.
En efecto, el artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo, establece como Autoridades Administrativas encargadas de la aplicación de las normas de trabajo, en sus respectivas jurisdicciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las Autoridades de las Enti•
dades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación
y Adiestramiento, a la Inspección del Trabajo, a las Comisiones Nacionales y Regionales de los Salarios Mínimos, a la Comisión Nacional para la participación de
los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Tales Autoridades Administrativas tienen la misma misión de encargarse

32

de la aplicación de las normas de trabajo, que las Autoridades Laborales de orden
jurisdiccional, como son las Juntas Federales y Locales de Conciliación, la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
y el Jurado de responsabilidades.
1.2.
Por lo que respecta al alcance de la valorización de.las pruebas que debe
hacerse en la sentencia para justificar la existencia.del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad, es de gran importancia subrayar que en la
práctica algunos Tribunales Colegiados de Circuito, invaden la órvita de facultades jurisdiccionales que corresponden a las Juntas de Conciliación y Arbitraj-e en
los diferentes procedimientos de T·rabajo.
Es necesario tomar en cuenta que el artículo 841 de la Ley Federal del
Trabajo, establece que los Laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada Y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o
formulismos sobre estimación de las pruebas pero que expresarán los motivos y
fundamentos legales en que se apoyen.
lnterpr_etando el alcance del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo,
la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia' de la Nación. Ha establecido el
criterio ( 1•¡ en el sentido de que "si bien es cierto que las Juntas tienen plena
soberanía para apreciar los hechos sujetos a su conocimiento, que también e"S ver•
dad que esa soberanía no puede llegar hasta el grado de suponer pruebas que no
existan en los autos, de tal suerte que si se apoyan en una demostración inexistente, para dar por probado un hecho, violan el artículo 123 de ta Cónstitución
Federal".
Como es de verse, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen plena soberanía para apreciar los hechos sujetos a su conocimiento, pero esa soberanía
no les permite inventar pruebas que no hayan sido aportadas por las partes, ni
los hechos en que se apoyan, ni alterar la litis, ni finalmente, romper con las reglas de la lógica Y el raciocinio, esto último de acuerdo con Jurisprudencia sentada también por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, (12).
..
Asímismo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, están obligadas al
emitir los laudos a estudiar pormenorizadamente las pruebas que aporten las
partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones de
carácter humano que han tenido para llegar a tales o cuales conclusiones, por lo
que no pueden realizar la apreciación de las partes en forma global.
En todos los casos que se dejan apuntados a nuestro juicio los Tribunales CO1eg1ados
·
de Circuito y la Cuarta Sala de la Suprema Corte de 'Justicia de la

33

�,
Naci6n, en los casos de su respectiva competencia, están obligados a conceder el
Amparo para el efecto de que la Autoridad responsable emita un nuevo Laudo
en el que se cumpla con lo preceptuado por el artículo 841 de la Ley Federal
del Trabajo.
Sin embargo, el gran problema radica en saber si los Tribunales Cole•
giados de Circuito o la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ante la errónea apreciación de las pruebas que hace la Junta, rompiendo las reglas
de la lbgica y el raciocinio, están facultados para sei\alarle a la Junta si alguna
prueba o pruebas, tienen valor probatorio para fundar un Laudo absolutorio o
condenatorio, y para que le ordene a la Autoridad responsable que emita un
nuevo Laudo en el que le conceda valor probatorio a determinada probanza y
emita el Laudo en un sentido determinado.
Podría alegarse en contra de la citada apreciación que los Tribunales
Colegiados de Circuito y la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, no están facultados para substituirse en las funciones jurisdiccionales
que corresponden a las Juntas, en los términos de los artículos 841, y 919 de la
Ley Federal del Trabajo, sin embargo, no vemos la forma de poder corregir
los errores en que incurren las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando rompen las relgas de la lógica y el raciocinio en los Laudos, que aquella a través de
la cual los órganos Constitucionales que conocen del Juicio de Amparo Directo,
le hacen saber a la Autoridad del Trabajo, no solamente los errores en la apreciación de las pruebas en que incurrió, sino la manera de corregir tales errores,
puntualizandole los motivos por los cuales debe corregirse la violación de la Ley,
tanto en el aspecto procesal, como en el aspecto sustantivo. (13).

1.3.
Pasaremos ahora al análisis de las pruebas que no se hayan rendido ante
la Autoridad responsable y que sin embargo, deben ser valorizadas y analizadas
en la sentencia de Amparo.
Al respecto, se tiene que en el articulo 78 de la Ley de Amparo, se establece la regla general en el sentido de que en las sentencias que se dicten en los
Juicios de Amparo, el acto reclamado debe de apreciarse tal como apar.ezca pro•
bado ante la Autoridad responsable, y que no deben de admitirse ni tomarse en
consideración las Pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha Autoridad para
comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
En nuestro concepto, cabría reformarse el texto del artículo 78 de la
Ley de Amparo, para el efecto de establecer la excepción en el sentido de que
cuando al quejoso no se le concedió la oportunidad de intervmir y aportar pruebas en el procedimiento administrativo o de cualquier índole seguido ante la

l4

Autoridad responsable, porque la Ley que rige el acto, no contempla tal derecho,
o bien, estableciendo la Ley el derecho de contradicción y de aportar pruebas,
no se le concedieron al quejoso tales facultades, sf se le permita aportar pruebas
ante el Juez de Distrito que conoce del Juicio de Amparo Indirecto respectivo ..
Debemos señalar que en tratándose del Amparo Di.recto, sí rige en toda
su plenitud lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque la sentencia o el Laudo que va a ser juzgado en el Juicio de Garantías, supone la ventilación de un procedimiento en que el quejoso fue parte, y en el que ofreció pruebas, y ejercitó su derecho de contradicción, de ahí que las constancias que integren los autos del procedimiento de donde emana el acto reclamado, son las únicas que deben servir de base para emitir la ejecutoria correspondiente.
En cambio, con gran frecuencia se presentan casos de Resoluciones dictadas por Autoridades administrativas de carácter Laboral, que dan origen al Am•
paro Indirecto, en cuyos procedimientos anteriores a la emisión de tales Resoluciones, el quejoso no tuvo la oportunidad de aportar pruebas.
Un ciar.o ejemplo de lo anterior, se da en los casos de la fijación de los
salarios Mínimos Generales y Profesionales, cuyo procedimiento se regula por
los artlculos del 551 al 574 de la Ley Federal del Trabajo, y en el que no se concede la oportunidad a los trabajadores de intervenir en la fijación de dichos salarios.
Ahora bien, si el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, establece
que el salario mínimo debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales
de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a
la educación obligatoria de los hijos, y si el artículo 562 del propio Ordenamiento, dispone que para cumplir las atribuciones a que se refiere la Fracción 111 del
a_rtí~lo 61_ de_ la Ley Laboral en vigor, la dirección técnica debe practicar y .realizar mvest1gac1ones y estudios necesarios y apropiados para determinar las cond~c~o~es económicas generales de la República, y de las zonas en que se hubiese
d1v1d1do el territorio, la clasificación de las actividades de cada zona económica
el costo de la vida por familia y el presupuesto indispensable para satisfacer la~
necesidades de cada familia a que alude el inciso d) de la Fracción I del artícúlo
562 de la Ley Federal del Trabajo, consideramos que cualquier trabajador afectado por la Resolución de la Comisión de los Salarios Mínimos, está facultado
Para promover Amparo Indirecto, cuando se hayan violado las normas esenciales
que reg~len el procedimiento para la fijación de salarios mínimos generales
Y Pr?fes1onales, con base en la Fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
en vigor.

35

�Como en el procedimiento pera la fijaci6n de los salarios mínimos generales y profesionales, .no • le de opot1Unidad • los trabljadom, individualmente considerados para aportar pruebas, no vemos la raz6n por l!I cual podría
rechazarsele la prueba parcial que propusiese el trabajador para determinar por
ejemplo las variaciones de los índices de precios que afectan el costo de 11 vida
y que determinan la modificaci6n o fijacibn de un salario superior, atento• lo
establecido por los artículos 57 y 426 Fracci6nes I y II de la Ley Federal del
Trabajo, y que tal prueba se desahogase en el Juicio de Ampro Indirecto.
1.4.
Pasaremos ahora a analizar los efectos directos y efectos reflejos de
la sentencia de Amparo, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 76

de la Ley de Amparo en vigor.
Establece el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, que las sentencias que se pronuncien en los Juicios de Amparo, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen
solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos si procediese en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracibn general respecto de
la Ley o acto que la motivare.
Ahora bien, por efectos directos de la cosa juzgada en el amparo, podemos entender la 6rbita material de aplicacibn del amparo concedido al quejoso,
y ~ya ejecucibn en principio, debe realizarse en relacibn con las personas y las
cosas a las cuales alude la sentencia de Amparo.
Sin embargo, particularmente en materia Laboral, con gran frecuencia,
los efectos de la cosa juzgada en el Juicio de Amparo, se extienden en forma refleja a personas extrañas al jllicio de garantías.
En efecto, Establece por ejemplo el inciso a) de la Fracción I del artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo, que se atacan los derechos de tercero, cuando se trate de subsistir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya
sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Si en un caso concreto, algún trabajador fue despedido injustificadamente de su trabajo y reclamb éste, la acción de reinstalación en su empleo,
suponiendo que la Junta responsable dictase Laudo declarando improcedente
la acción de reinstalación, si el trabajador promueve Amparo Directo y obtiene
Fallo favorable en el que se establece que la Junta debe emitir un nuevo Laudo
por el que se condene al patrón demandado a la reinstalación en su empleo, ·
tal ejecutoria, deberá de cumplirse aún cuando el patrón alegue haber ocupado

otr~, trabajador que sustituyese al trabajador despedido, así como también la ejecuc1on debe despacharse aún con la afectación del trabajador que substituyó al
trabajador quejoso en su empleo, no obstante, ser aquél tercero extraño al Juicio
de Garantías de referencia.
.
. Ta_mbién se dan los efectos reflejos de la cosa juzgada, cuando un trabajador eierc1ta la acción relativa a la fijación de un salario remunerador en
términos de los artículos 57 y 85 de la Ley Federal del Trabajo, y al negá;sele
por 1~ Junta responsable tal fijación, promueve Amparo Directo, y obtiene ejecutoria favorable a sus intereses.
En tal circunstancia, si el trabajador obtiene la fijación de un salario remuner~or correspondiente a su categoría específica que tiene en una empresa
determinada, los demás trabajadores, con base en tal ejecutoria y además con
fundamento en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, ~odrían solicitar
Y obten~r de las_ Juntas de Con~iliación y Arbitraje la nivelación de sus salarios
por realizar la misma categoría de aquél al que se le fijó el salario remunerador.
.
A nuestro juicio también podrían darse los efectos reflejos de la cosa
J~zg~a en el caso de que un trabajador promoviese amparo Indirecto contra la
fiJac10n_~e un salario mínimo general o profesional, y obtuviese el amparo y
prote~c1on _de la Justicia Federal, para el efecto de que se le fijase un salario
~~erior senalado por la comisión Nacional de Salarios Mínimos Generales O Proesionales, pues en tal caso, los trabajadores que ejecutan el mismo trabajo
en 1~ empresa respectiva, estarían facultados para reclamar la nivelación de
salarios con ~se_ e_n el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se
establece el princ1p10 de que a trabajador igual, salario igual.
C
Tambié~ resulta importante considerar que si un Sindicato titular de un
ontra~o Colectivo de Trabajo, reclama la nulidad de una Cláusula del elemento
nor~at~vo del Co_ntrato Colectivo de Trabajo, y si la Junta de Conciliación y
ArbitraJe declara improcedente tal acción en el Laudo pero el Sindicato actor
P;omueve Ampa~o Directo y obtiene la protección d~ la Justicia Federal f~
~=~o~ de la nuhd~d de la cláusula relativa del elemento normativo del Con~ato
~iv? de Trabajo se extenderán no solamente en relación con los miembros
d eb1 sindicato quejoso, sino
· tamb.é
I n en relación con los trabajadores libres que
1 orasen en la empresa Y aún respecto a los futuros trabajadores, atento a lo
d~
spuesto por el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo.

:~~ . ~hora estudiaremos los efectos de la sentencia de Amparo respecto al
phm1ento que deban hacer de ella las Autoridades responsables.

37
36

�Si observamos toda la estructura jurídica tutelar de la clase trabajadora
en nuestro Derecho Laboral Mexicano, podremos observar que existen numer_osas normas que tienden a proteger al trabajador, contra las man_iobra~ del patron
para evitar que trate de crear una insolvencia que afect~ al patrimo~•o del ~abajador, pero además, tal protección en favor del trabaJador se e_xt1ende aun en
relación con los causahabientes del patrón o de los acreedores de este.
Todas estas medidas de seguridad jurídica tienen como finalidad pr~mordial que se cumplan en favor de los trabajadores los.derechos Y ~rerrogat1vas que establece el artículo 123 Constitucional y su Ley reglamentaria o que se
deriven de cualquier otra fuente jurídica.
Esto puede observarse en los artículos 12, 13, 14, y 15 del Código ~aboral en vigor, en los que se vincula con una solidaridad pasiva~ todos l?s ~ue intervienen en la contratación del trabajador con el carácter de mtermed1anos (art 1'culo 13), 0 bien, tratándose de empresas que ejecutan obras y servicios en• forma exclusiva O principal para otra y que no dispongan de elementos propios Y
suficientes de acuerdo con el artículo 13 de la propia Ley Laboral (artículo 15)
y aun al concebir la empresa como una unidad económica de pr~uc~ión o distribución de bienes y servicios y al establecimiento como la unidad mteg~ante
y que contribuya a la realización de los fines de la empresa, (artícu_lo 16) independientemente de las estructuras jurídicas internas que hayan elegido los preadores O explotadores de la empresa para su funcionamiento; el artículo 41 q~e
protege al trabajador en los casos de transmisión de la empres~; la preferencia
extraordinaria de los créditos de los trabajadores sobre cualquier otro, Y que
se encuentra regulada por los artículos 112, 113, 114, 924, 966, 979, 980 Y
981 de la Ley Federal del Trabajo, y con base fundamentalmente en el contenido de la Fracción XXIII del apartado A) del artículo 123 Constitucional.
Por lo tanto, sentadas las bases que anteceden, en nuestro concepto, al
emitirse la ejecutoria en los Juicios de Amparo, de acuerdo con las normas
previstas en los artículos 104, 105 reformado en su párrafo_cuarto, 106 d~rogado en su cuarto párrafo y 113 de la Ley de Amparo en vigor, al cumplirse la
ejecutoria en que se haya concedido al trabajador quejoso el am~aro Y protección de la Justicia Federal deben tomarse en cuenta necesariamente los
principios que se derivan de la Legislación ordinaria y de! ar_tículo 123 C~nstitucional, pues en el Juicio de Garantías, a nuestro criterio, debe nu~1rse
con el torrente de principios tutelares de la clase trabajadora, que contiene
en su esencia el Derecho Laboral sustantivo y aun procesal.
Por lo tanto, la ejecutoria que se dicte en los Juicios de Amparo en materia Laboral, en que se conceda la protección de la justicia Federal al trabajador

38

debe ejecutarse contra el patr6n y 11.11 causahabientes y aún en relacl(&gt;n con terceros en I• hipótesis de acreedores del patrón, para hacer cumplir el principio
de preferencia de los créditos de los trabajadores respecto de aquéllós.
Así pues, sugiero que en un capítulo especial de la Ley de Amparo, se
regule el cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo en
materia Laboral, delineando sus normas de acuerdo con los principios de justicia social que emergen del artículo 123 Constitucional y de sus leyes reglamen-

tarias.
Desde luego, en caso de causahabiencia procesal, debe tomarse en
cuenta, tratándose de la hipótesis que contempla el artículo 41 de la Ley Federal
del Trabajo, que si la trasmisión de la empresa se hizo después de promovido el
Juicio de Garantías por el trabajador y le fue notificada la substitución patronal,
para que opere tal causahabiencia procesal, debe partirse de la base de que el traba¡ador hubiese tenido la preca,ci6n, al promover el Juicio de Amparo, de que
hubiese hecho la anotación preventiva de la demanda de Amparo en el Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de bienes inscribibles los que consti1Uyan el acervo principal de la empresa, pues en caso de haberse notificado al
trabajador la a1bstituci6n patron1I antes de la presentación de la demanda de
Amparo, ahora, de acuerdo COI) el inclloc) de la Fracci6n III del artículo 5o. reformado de la Ley de Amparo en vigor,_1 ooestro juicio, et quejoso debe seil•
lar como tercero perjudicado en la Demanda de Ga-antras, no sólo al patrón
subltitu ído, sino al que adquirió la empresa, por tener éste, interés directo en la
subsistencia del acto reclamado.
CAPITULO CUARTO
ANALISIS DE LAS MAS IMPORTANTES REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY DE AMPARO Y A LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION, A LA LUZ DE LA
CONSTITUCION POLITICA• DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

1.1.
ANALISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NUEVAS
MULTAS ESTABLECIDAS POR LA LEY DE AMPARO EN SUS REFORMAS.
Rea11ta de gran importancia analizar las nuevas multas exageradamtma onerosas
Previstas en las reformas de la Ley de Amparo~ para determinar si se ajustan o
no a los preceptos contenidos en la Constitución Federal.

39

�Primeramente debe tomarse en cuenta que en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que cuando el infractor de un reglamento gubernativo o una multa mayor del importe de su jornada o sueldo en una semana, por lo que podría pensarse que cuando se trata de amparos Laborales en que figure como quejoso
un trabajador, en ningún caso podría imponérsele, por analogía de razón, una
multa mayor que de la señalada en el artículo 21 Constitucional.
Es más, estimamos que tratándose de trabajadores que perciban el
salario mínimo general o profesional, de acuerdo con la Fracción VIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en ningún caso, podría aplicársele las multas que contempla la
Ley de Amparo, en menoscabo de dicho salario, ya que el citado precepto señala que el salario jamás podrá ser objeto de embargo, compensación o descuento, refiriéndose al mínimo, y sin especificar mínimo general o profesional.
Además, debe tomarse en cuenta que en el artículo 107 de la Ley Federal del Trabajo, se establece categóricamente que está prohibida. la imposición de multas a los _trabajadores, cualquiera que sea la causa o concepto, de lo
que se desprende que cuando el quejoso es el trabajador, podría pensarse en
que no le fuesen aplicables las multas que señala la Ley de Amparo.
Basta para corroborar lo anterior, la circunstancia de que el artículo
112 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los salarios de los trabajadores,
nunca podrán ser embargados, salvo en el caso de pensiones alimenticias, decretadas por la Autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en la
Fracción V del artículo 11 O de la propia Ley Laboral, y en la inteligencia que
de acuerdo con el citado precepto, los patrones no están obligados a cumplir
ninguna orden Judicial o administrativa de embargo.
Cabe también considerar que los artículos 97 y 11 O de la Ley Federal
del Trabajo, señalan los casos en que se pueden hacer descuentos en los salarios
de los trabajadores, y en tal ordenamiento, no se autoriza al patrón a que descuente el saJ!rio del trabajador para el pago de las multas previstas por la Ley
de Amparo.
Estimamos que aún cuando la Ley de Amparo, es de carácter Federal,
como lo es también la Ley Federal del Trabajo, tienen mayor jerarquía las normas consagradas por el artículo 123 Constitucional, ello en les términos del artículo 133 del Pacto Federal, y aún tienen mayor jerarquía las normas de la ley
Federal del Trabajo, porque a nuestro juicio en los casos de conflictos sobre apli-

40

cación de las Leyes, tienen mayor jerarquía las normas Constitucionales que
regulan una garantía social, como son las contenidas en los artículos 27 Y 123
de la Constitución Federal, cuando surgen conflictos de Leyes de igual rango
Constitucional, tienen mayor jerarquía las consagradas por la Ley reglamentaria de una garantía social.
Por tales motivos considero que, tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, resultan inconstitucionales las multas previstas en las reformas a la Ley de Amparo, y establecidas en los artículos 41, 49, 50, 51, 54,
61, 71, 74, 81, 90, 100, 102, 119, 134, 152, 153 de la Ley de amparo, pues
no se explica que el Legislador, a través de las citadas multas pretenda privar al
trabajador del exiguo patrimonio que pueda tener, y cuyo patrimonio a veces
sólo consiste en el salario que percibe, dejándolo en miseria, después de que el
patrón le afectó sus derechos y por ello, acude el trabajador a la Justicia Federal, no siendo explicable que si la propia Ley de Amparo, consagra la suplencia
de la deficiencia de la queja en favor del trabajador, por considerar a éste la
parte débil por carecer de recursos económicos para contratar un ilustre letrado,
que conozca la técnica del manejo del Amparo, que hasta ahora resulta complicada y sólo res¡¡rvada a los verdaderos expertos en el proceso Constitucional,
castigue en forma tan severa a los trabajadores afectándoles su patrimonio, por
el sólo hecho de desconocer la técnica en el planteamiento de los Amparos, de
los recursos o de las pruebas.
Sería interesante pensar en la posibilidad de que cuando un quejoso tenga el carácter de trabajador, no sólo en los juicios de Amparo en materia laboral,
sino de cualquier otra índole, acompañara con su demanda de Garantías, cualquier documento que justificase su carácter de trabajador y· el salario que percibe, para preparar su defensa contra la imposición de cualquier multa que pudiera imponérsele en la tramitación de los Juicios de Garantías.
1.2.
ANALISIS DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO Y A LA
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION A LA LUZ
DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Si se observan las reformas y adiciones
tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como a la Ley de
Amparo, se puede colegir que existen notables discrepancias que hacen pensar
en la inconstitucionalidad de algunos preceptos ordinarios que ya existían con
anterioridad a la reforma, y de los que se incluyeron en ésta, por lo que a continuación hacemos el análisis de tales discrepancias en los siguientes términos.
a).- En el apartado segundo de la Fracción II del artículo 107 Constitucional, se establece que podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el
acto reclamado se funde en Leyes declaradas Inconstitucionales por la Juris-

41

�prudencia de la Suprema Corte de Justicia; en cambio, en la reforma al apartado segundo del artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, se estableció que cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte, los funcionarios que conozcan del Amparo,
deben suplir en forma obligatoria y no potestativa la deficiencia de la queja.
b) .. Respecto.a los casos de Juicios de Amparo que afecten a menores
de edad o incapaces, el apártado cuarto de la Fracción II del artículo 107 Constitucional, establece la suplencia potestativa de la deficiencia de la queja, y en
cambio, el apartado final del artículo 76 de la Ley de Amparo, que no fue reformado, ha establecido la suplencia obligatoria de la queja.
Por otro lado, a nuestro juicio, resulta acertado que se haya reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo para ampliar la llamada suplencia del
error, aún en los amparos de estricto derecho, respecto a los errores en la cita
de los preceptos que se consideren violados, y debiéndose examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos
de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda, pues con ello, se van rompiendo paulatinamente por el Legislador las cadenas de los formulismos que exigen respecti•
vamente los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo en vigor.
c).· En la Fracción IV del artículo 107 Constitucional, se establece
que en materia administrativa, el amparo procede contra Resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal,
y que no es necesario agotar recurso alguno, cuando la ley que los establezca
exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los
que la Ley reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como t:ondición para
decretar esa suspensión.
Estimamos que tal precepto Constitucional, debió de tomarse en cuenta como un caso excepcional en la Fracción XIII del artículo 73 de la Ley de
Amparo y disponerse que no podrá declararse la improcedencia del Juicio de
Garantías, ni estimarse violado el principio de definitividad, en materia administrativa, cuando no se hayan agotado los recursos ordinarios, porque la Ley
ordinaria exija mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo para decretar la suspensión.
d).· Es de gran importancia hacer resaltar que de acuerdo oon lo esta•
blecido por los artículos 44, 163 y 165 reformados de la ·.ey de Amparo, se
establece ahora, el nuevo sistema procesal en el sentido de que el amparo contra sentencias definitivas o Laudos, se promoverá por conducto de la Autoridad

42

responsables, y en la inteligencia de que la presentación de la demanda en forma
directa ante la Suprema Corte, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo.
En cambio, las Fracciones V, VII y XI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la obligación de promover directamente, en sus respectivos casos, ante la Suprema Corte de Justicia,
o ante los Tribunales Colegiados de Circuito el Amparo contra Sentencias definitivas o Laudos.
e).- En los artículos 24 Fracción I inciso A), 25 Fracción I inciso a),
26 Fracción I inciso a) y 27 Fracción I inciso a) de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estableció la competencia de la
Primera Sala, Segunda Sala, Tercera Sala y Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, para conocer del Recurso de revisión en Amparos pronunciados en la Audiencia Constitucional, por los Jueces de Distrito, cuando
se impugne un tratado Internacional.
En cambio, en el contenido de la Fracción VIII del artículo 107 Constitucional, no se previó la hipótesis de los Tratados Internacionales para fundar la competencia de las citadas Salas, en los Recursos de Revisión a que aludimos, por lo que a nuestro juicio, aun cuando benéfica la reforma a la Ley ordinaria, debió estar precedida de la reforma al texto Constitucional.
En la Fracción X del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se establece en la reforma el muy novedoso sistema en el
sentido de que corresponde conocer a la Cuarta Sala, de un Juicio de Amparo
del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, cuando estime que dicho
asunto, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, y que en tal caso,
le ordenará al Tribunal respectivo que se le remita para el efécto indicado.
Asfmismo, en dicho precepto se establece que cuando a juicio de la
Sala, ésta considere que un Amparo promovido ante ella, carece de importancia y de trascendencia sociales, podrá discrecionalmente enviarlo al Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda para su Resolución.
Este nuevo sistema discrecional de competencias que también se estableció en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ía Federación, en Amparos
Directos de orden Penal, según la Fracción XIV del artículo 24, en materia
administrativa, según la Fracción XIV del articulo 25, y en Amparos Directos
Civiles, de acuerdo con la Fracción XII deLarticulo 26 de la Ley de Amparo,

43

�rompe con las reglas fijas de competencia que señalan, respectivamente la Fracción V en sus incisos a), b), c) y d) del artículo 107 de la Constitución Polftica
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Amparos Directos de que
deban de conocer respectivamente las diversas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que a nuestro juicio, debió reformarse previamente el
texto de la Constituci6n, antes de aprobarse tales innovaciones a la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
f).· En el apartado Tercero de la Fracción V del artículo 74 de la Ley
de Amparo en vigor, se estableció en la reforma de la Ley de Amparo, que en
los juicios de Garantías en materia de Trabajo, operará el sobreseimiento por
inar.tividad procesal, o la caducidad de la instancia, en los términos señalados en
el párrafo Primero de la citada Fracción V, cuando el quejoso recurrente, según
el caso sea el patrón.
En cambio, en la Fracción XIV del artículo 107 de la Constitución Federal, se establece que se decretará el sobreseimiento del Amparo o la caducidad de la instancia por la inactividad del quejoso o del recurrente exclusivamente cuando el acto reclamado sea del orden Civil o Administrativo, razón por la
cual dicho precepto Constitucional, no reguló el sobreseimiento del Amparo o
la caducidad de la instancia en asuntos Laborales, cuando figurase como quejoso o recurrente el patrón, por lo que estimamos que antes de la reforma al
precepto ordinario, debió establecerse la consiguiente reforma al texto corutitucional.

CONCLUSIONES

1a.- En los Juicios de Amparo Directo, en materia Laboral, la Autoridad que debe conocer y debe resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, es la Autoridad Ordenadora, por cuyo motivo, son l~s Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionando en Pleno, o bien las Juntas Especiales, según el
Laudo proceda de aquéllas o de éstas, en los límites de sus respectivas competencias, las que deben de proveer sobre dicha suspensión, razón por la cual, resulta
inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo, que confiere facultad a
los presidentes de las Juntas para resolver sobre la suspensión, esto a la luz de
la fracción XI del artículo 107 de la Constitución Federal.

2a.- El artículo 174 de la Ley de Amparo, no establece procedimiento alguno para tramitar la solicitud de la suspensión en los juicios de Amparo
Directo Laborales, por lo que sugiero que en futuras reformas Legislativas se
colme tan extensa laguna, debiendo regularse la tramitación de un incidente específico para tal objeto, de acuerdo con los lineamientos que dejé apuntados,
en el cual se admitan todas y cada una de las pruebas que señala el artículo 93
del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo,
y aún la Prueba Confesional por posiciones, pero exclusivamente referida al trabajador y al patrón, porque la litis materia de dicho incidente, consistente en
saber si el trabajador se encuentra o no en la posibilidad de subsistir durante
la tramitación del juicio de Amparo, sólo reviste interés jurídico y concierne a

eltos.
En la forma anterior, estimamos haber abordado los temas más importantes sobre el juicio de Amparo en materia Laboral, esperando haber contribuido a esclarecer las innumerables dudas que se presentan en esa materia, que
había permanecido hasta ahora inexplorada.

3a.- Tomando en cuenta la naturaleza de las acciones laborales ejercidas en el juicio natural, debe sostenerse categóricamente que la suspensión es
improcedente respecto a la reinstalación del trabajador ejercitada en el Juicio
respectivo, y cuando se trate del caso de la acción relativa al pago de la indemnización Constitucional y salarios caídos, la suspensión debe negarse hasta por
el término de seis meses de salario, cuando no se justifique que el trabajador
tiene medios de pod~r subsistir durante la tramitación del Juicio de Garantías.
4a.• En los Juicios de Amparo Indirecto, en que se reclame por el patrón la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, debe justificarse por el quejoso el mismo extremo que señala
el artículo 174 de la Ley de Amparo, sobre si el quejoso se encuentra o no en posibjljdad de poder subsistir durante la tramitación del Juicio de Amparo, y negarse la suspensión hasta por el término de seis meses, en caso de que no se acredite la posibilidad de la subsistencia del trabajador durante la tramitación del Juicio de Amparo.

44

45

�5a.• Deben crearse normas jurídicas en la Ley de Amparo, que despejen
con toda claridad la confusibn sobre la procedibilidad del Juicio de Amparo Di•
recto e Indirecto en materia Laboral, particularmente en los casos de la Fracción
IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, pues hasta ahora la Doctrina y la Jurisprudencia resultan contradictorias al interpretar el alcance de los términos de
"reparacibn imposible", por cuyo motivo, estimamos ser útiles las directrices
apuntadas para establecer la distincibn al respecto.
6a.• Existen lagunas muy importantes sobre el alcance jurídico de las
sentencias en los Juicios de Amparo en materia Laboral, sobre la suplencia de
la deficiencia de la queja, sobre el alcance de la valorización de las pruebas, sobre
las pruebas que puedan proponerse ante los Jueces de Distrito, y que no se hayan
rendido ante la Autoridad responsable, sobre los efectos directos y reflejos de
la Sentencia de Amparo, así como sobre~os límites del cumpllmiento de las Sen•
tencias de Amparo, por lo que se sugiere la inclusión de un libro especial en el
que se regulen en forma específica, la tramitación y resolución de los juicios de
Amparo en materia Laboral.
7a.· Cuando el quejoso en un Juicio de Garantías es el trabaj_ador, éste
no puede ser afectado en su salario, con la imposición de las multas que esta•
blecen las reformas de la Ley de Amparo, para los infractores de tales precep-

BIBLIOGRAFIA

BURGOA IGNACIO, "EL JUICIO DE AMPARO", México. Editorial Porrúa,
S. A., 1977.
NORIEGA ALFONSO, "LECCIONES DE AMPARO", México. Editorial Porrúa,
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PALACIOS VARGAS J. RAMON, "INSTITUCIONES DE AMPARO", Editorial
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CASTRO V. JUVENTINO, "LECCIONES DE GARANTIAS Y AMPARO", Editorial Porrúa, S. A. México, 1978.
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RO", Editorial Cajica, México, 1966.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
LEY DE AMPARO REFORMADA.

tos.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Ba.• Las nuevas normas de competencia en los Juicios de Amparo Directo previstas en la Ley Orgánica, en cuanto al sistema discrecional creado por
ésta, es inconstitucional y debió ser precedida de la reforma del artículo 107
Constitucional.

46

JURISPRUDENCIA MEXICANA.

47

�BENITO MORALES SALAZAR

LA VERDAD Y LA JUSTICIA COMO INTERES FUNDAMENTAL
Y COMUN DE LOS PROTAGONISTAS EN LOS
PROCESOS CIVILES

El artículo 17 de la Constitución Política del País, previene que ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho y que los Tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los
plazos y.términos que fije la Ley,
Garantías derivadas de tal precepto constitucional, son la expedición de
la administración de justicia y la imparcialidad de los organismos a quienes corresponde esa importante encomienda.
El hombre, ente social por naturaleza, que se relaciona y convive con
sus semejantes, se propone una existencia ordenada, con seguridad y con justicia.
Sabe que de la consecución de tales objetivos dependen su plena realización individual, así como la estabilidad y progreso de la comunidad a la que pertenece.
Por ello, cuando alguien se siente afectado en sus· derechos; cuando se
estima lesionado en su persona o en S!JS bienes; cuando le surge un conflicto con
otros, actúa responsablemente y acude a los medios legalmente instituídos para
obtener la satisfacción debida y el restablecimiento de la normalidad.
Es ahí donde se da la actuación de los organismos judiciales, que a través del proceso tiene el imperativo de decidir el conflicto, otorgando a cada
quien lo que le corresponda.
Constituye el proceso un instrumento valioso para que los individuos

49

�ejerzan sus derechos y demanden su protección y tutela. El medio más eficaz de
impedir la justicia de propia mano, para esclarecer la verdad concediendo la razón a quien la tenga.
En él participan los sujetos en contienda y el Juez. Aquellos con la
extensa gama de oportunidades, formalmente consignada en la Ley, para demostrar los hechos, situaciones y circunstancias en que descansan sus pretenciones.
El segundo, con la grave responsabilidad que significa el desempeño de una función pública de suyo delicada, pues sus efectos alcanzan las fibras más sensibles
de las partes en conflicto.
En su desempeño, el Juez requiere de celosa conciencia respecto de su
trascendente tarea. Actuar de tal manera que sea real factor de equilibrio, garantizando la igualdad de los interesados para no lesionar sus derechos. Ser, en suma, el fiel de la balanza, con el objeto de que a ésta sólo la muevan la razón y el
derecho que le asistan a uno u otro de los contendientes.
La sentencia, máxima expresión del Juez, no debe traducirse en homenaje la destreza, ni en reproche a la impericia o insuficiencia, por la capacidad
profesional del asesor técnico de cada una de las partes.
No se justificarían todos los esfuerzos para regular el proceso como forma civilizada de dirimir conflictos, si lo consideramos como medio para rendir
culto a·los astutos.
El proceso y la sentencia se dirigen hacia fines más elevados: el primero a la búsqueda y encuentro de la verdad y de la justicia. La segunda, a afirmarlas.
Puede decirse felizmente, que en los Poderes Judiciales de la República
Mexicana, la impartición de la justicia se desenvuelve, en términos generales, bajo la esencia y filosofía de los mencionados marcos de referencia.
Sin embargo, los tiempos actuales reclaman una dinámica procesal congruente con la complejidad y diversidad de los problemas judiciales que se presentan, con el objeto de superar las decisiones de mero formalismo y encauzarse al logro de respuestas a tono con los principios fundamentales que inspiran a
la justicia conmutativa y que devienen en propósito común tanto de los protagonistas del rito procesal, cuanto de la Comunidad entera.

manteniendo inalterable la igualdad de las partes; sin perjuicio de la facultad que
éstas tienen para comprobar los hechos sostenidos; y sin mengua de la actuación
imparcial que significa su intervención, adopte las determinaciones que sean necesarias y conducentes para el pleno esclarecimiento del conflicto y su solución
con base en la verdad y en la justicia.
Medidas que adopte y que le permitan romper, en todo caso, ~n una
posición de inerte receptoría, colocándolo en condiciones óptimas para verter su
juicio con base en la justicia real y no como resultado de una tramitación fría y
sin conciencia de la importancia que tiene la satisfacción cabal y correcta de los
intereses en juego.
Consideramos, sobre todo, que la actuación del Juez no debe verse limitada, como hasta ahora, a la rigidez del desempeño de las partes, principalmente
en lo que hace a la comprobación de los hechos controvertidos, por cuanto que
ello, sin duda alguna, incide gravemente en la solución justa del conflicto, finalidad última y de interés público derivado de la naturaleza misma de todo proce-

so.
En tales condiciones, proponemos que en las leyes reguladoras de los
procesos civiles en la República, se adopten, en norma expresa, los siguientes
principios:
1 - Para la consecución de la verdad y de la justicia, que constituyen
interés fundamental y comí.in de las partes y de la autoridad judicial
ante quien se tramitan los procedimientos, los jueces en todo tiempo,
con independencia de los elementos de convicción que rindan las partes, decretarán la práctica de cualquiera diligencia, o la aportación,
la repetición o la ampliación de pruebas, que se estimen necesarias y
conducentes a aquellos objetivos, sin más limitación que sean. de las
reconocidas por la Ley y que tengan relación con los hechos controvertidos.
Para el desahogo de la determinación que se adopte conforme al párrafo anterior, los jueces procederán de la manera más pertinente para
lograr el propósito mencionado, cuidando siempre de conservar la
igualdad de las partes y de no lesionar sus derechos.
Contra la decisión que así se tome, no procede recurso alguno.

Es menester, entonces, fortalecer la acción de iniciativa procesal del juzgador, para que, sin sobrepasar los límites del planteamiento je la controversia;

11.- En los casos anteriores, si el negocio se encuentra ya en estado de
sentencia, el plazo para pronunciar ésta correrá de nuevo desde el siguiente día al en que se desahogue lo decretado.

50
51

�111.- En los términos y para los efectos de las reglas procedentes, los
jueces nunca tendrán limitación temporal en materia de prueba.

GENARO SALINAS QUIROGA

LA PERSONA EN EL DERECHO

La persona jurídica como la social (de la cual es una especie) es objetivada, generalizada, funcionaria, pero tiene como diferencia particular, estar
delineada y ser responsable ante una instancia definida: las normas legales.
Debe llenar los requisitos que las mismas sef'lalan para obtener su reconocimiento.
Ya no es la personalidad vaga, borrosa y difuminada, sino perfectamente delimitada. Así se habla "del comprador", "del vendedor", "del arrendador", "del arrendatario". "del fiador". "del fiado", "del trabajador'', "del patrón", "del acreedor", _" del deudor", "del aceptante", "del girador", etc. Son
categorías comunales y genéricas, pero perfectamente relgamentadas por el derecho positivo, quien establece de manera imperativa sus derechos y obligaciones,
su nacimiento y su extinción.
La distinción entre "Moral y Derecho" corresponde exactamente a la
diferencia entre persona auténtica e individual por una Pélrte, y jurídica, por la
otra. En el Derecho no interesan las cualidades íntimas de un ser humano, sino
solamente su magnitud genérica a la luz de preceptos jurídicos. De ahí la colisión tan frecuente entre normas morales y jurídicas: por un lado, la conciencia,
el perdón y por el otro la frialdad y dureza de las normas legales.
La Jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación (visible en la compilación del Semanario Judicial de la Federación de los fallos pronunciados en los años de 1917 a 1954, volúmen 11, Tesis 166, pág. 347)
ha establecido "que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita,

pues, si así no fuera, fácil sería suponer implícitas facultades para dictar y soste53

I

�ner actos arbitrarios, por carecer de fundamento legal", así como ha resuelto
también en diversas ejecutorias, el más alto Tribunal de la República "que los
motivos morales son muy respetables, pero no pueden ser tomados en cuenta
por el Juzgador cuando no han sido recogidos por la Ley".
Los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos. Frente a un incumplimiento concreto de un contrato no puede alegarse más
que excepciones o defensas jurídicas, nunca morales, como por ejemplo la falta
de gratitud del demandante, su escasa decencia, etc.
Nuestro Código Civil de Nuevo León (artículos 22, 23 y 24) establece
que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y
se pierde por la muerte; que la menor edad, el estado de interdicción, y las demás
incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica, pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por
medio de su representante; que el mayor de edad tiene la facultad de disponer librementente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la

ley.

GENARO SALINAS QUIROGA

CONCEPTO ETICO DE LA JUSTICIA

Universalmente se ha reconocido a la Justicia como un valor, corno la

verdad la bondad y la ~c?lleza. A diferencia de la verdad y la belleza, que son valores d~ cosas, corno la bondad, es un valor ético.

Nuestra propia Legislación Civil (artículo 25) considera como personas
morales las siguientes:

1.11.-

111. IV.-

V.VI.-

La Nación, los Estados y los Municipios.
Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la
Ley.
Las sociedades civiles o mercantiles.
Los ;;indicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que
se refiere la Fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Federal.
Las sociedades cooperativas y mutualistas.
Las asociaciones distintas de las ennumeradas que se propongan
fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera
otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.

Las personas morales (art. 26, 27 y 28) pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución; obran y se obligan las mismas por medio de los órganos que la representan y se rigen por las ltyes correspondintes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

La Justicia igual que todas las virtudes o valores del éthos (Hábito o
costumbre) tiene q~e ser útil y conveniente por su propia naturaleza, por su fundamental estructura, independientemente de la opinión particular que sobre ella
tenga cada persona.
La gran tarea socrática, fue precisamente crear una_ Etica abso~u~ sobre
la objetividad del conocimiento. En el Diálogo Platónico titulado Eut1fron o ~e
la Santidad este sofista sostuvo ta tesis de "que lo buei10 es agradable a los dioses y lo m~o les es desagradable" a lo que repuso victoriosamen~e Sócrates, -el
gran defensor del espíritu- "que lo bueno es amado p_or los dio~ proque es
bueno" venciendo no sólo a su opositor, sino lo que es mas, convenc1endolo.
El gran matemático alemán Guillermo Leibn!z, sin se~ Fi~ósofo del De•. "que declarar que la Justicia es relativa. y arbttrana, hacerla
recho, expreso.
d · de·

pender de la opinión de un Juez o de un poderoso, equivale en el fon o aniquilarla dejando en pie sólo su nombre. Es como si pretendiese sostener _que_ ~uestra
ciencia, verbigracia, la de los números, a la que se da el noi_nbre de A~•tm~t•ca, n~
coincide con la de Dios o los ángeles, o que la verdad es siempre arbttrana Y~
a merced de las opiniones". Este criterio lo consideró el insigne matemático,
fundador del cálculo infinitesimal, no sólo incorrecto, sino absurdo.
Es ta Justicia una combinación armónica de egoísmo y alturísmo. Es de

55
54

�menos categoría ética que el amor (que es renunciación y desinterés) pero sin
ella no es posible vivir en sociedad. A falta de amor entra la Justicia. Cuando en
una familia hay amor, no se necesita de ella, pero cuando desaparece, se aplica
por los Tribunales la Justicia consagrada en la Ley.

cursor de la caridad cristiana, lo que es muy meritorio y admirable para quien no
alcanzó la luz evangélica.
Los autores, desde la Antigüedad, han distinguido tres especies de Justi-

. . Legal distributiva y conmutativa. La primera (legal) la debe el Estado (en

La palabra "Jus" con que el latín se designa al Derecho, deriva de Justicia, lo que quiere decir que debe estar orientado hacia ella. Ya en el Digesto
que "el Derecho es el arte de lo que es bueno y equitativo" y "que los juristas

son los sacerdotes del Derecho".
La Justicia supone siempre la solución de conflictos en que hay intereses opuestos, cuya lucha personal se trata de evitar, a diferencia de la seguridad
que es una garantía en abstracto de que no seremos desposeídos por medios violentos, y de acontecer ésto, se nos otorgará la debía reparación,
Para Rodolfo Stammler, jurista alemán, la Justicia es un ideal racional,
objetivo, con un contenido histórico variable. El derecho positivo pertenece a
la Historia y los ideales del Derecho a un principio objetivo y universal de la razón. El contenido real de la Justicia no es el mismo para el egipcio que para el
griego de la Epoca Antigüa, para el hombre del Medioevo o para el Moderno, a
pesar de que el ideal haya sido el mismo.
Sólo con ella es posible la convivencia y la paz, tanto internamente en
los Estados, como en el orden internacional. El mismo maestro germano comparaba la Justicia a una estrella polar, que sirve de orientación y de guía al navegante sin brújula, pero que jamás se desembarca en ella, sino que siempre la tendrá
por delante.

cia.
•
· 1
d b º nd losgo
su carácter de representante de la comunidad) a los part1cu ares, e 1e º.
,bernantes y gobernados observar todo lo que la Ley prescribe para el !)1en publico.
Ejemplo: la que imparten los Tribunales en los asuntos sometidos a su
decisión, ya sean contenciosos, de jurisdicción voluntaria o mixtos; la seg~nda
(distributiva) la que deben los particulares al Estado y que debe ser proporcional
a su participación en la vida económica o social, (méritos o facultades de cada
uno, honores, impuestos, empleos o dignidades, etc.).
La tercera (conmutativa) es la Justicia que se debe a los particulares
entre sí, regula los cambios y los contratos, debiendo ser jurídicar:nente eq~ivalente la presentación y contra-presentación, lo que se da Y se recibe: precio Y
objeto en la co!'Tlpra-venta, trabajo y salario, obligación y derecho, etc.
En conclusión la Justicia no es valor ético de alto rango y significación,
pero sin ella, no es p~sible vivir en sociedad y permite realiz_ar v_alores de ~ás
elevada categoría. El amor y la santidad no se podrán cumplir, s1 no se realizara la justicia.

Está fincada en la naturaleza social y racional del hombre, en uno de sus
sentimientos más puros: es la armonía en la vida de relación. Tiene una función
ordenadora, estructuradora, y por lo tanto pacificadora, a fin de que se reconozca "lo suyo de cada quien", el "summ cuique tribuere" que enseñó Ulpiano, en
el Derecho Romano.
Para Aristóteles es el principio de toda virtud (areté) es una cualidad
moral y como se da frente a otro, es una virtud perfecta, excelente, porque redunda en el bien de todos. Santo Tomás de Aquino, dice que a la Justicia le corresponde establecer la igualdad en las cosas que miran al prójimo.

En efecto, Aristóteles le dedica un Capítulo entero en su más importante tratado de Moral: "Etica a Nicómaco", lo que no hace con ninguna otra virtud. El concepto de Justicia de Aristóteles, se ha dicho con todo acierto, es pre-

56

57

�GENARO $ALI NAS QUI ROGA

LA ESENCIA DE LA JUSTICIA

En la Ax·iología moderna, la justicia más que una noción intelectual, como todos los valores éticos, constituye un sentimiento, una emoción, una esencia
irracional. Todo hombre, por naturaleza intuitiva, distingue perfectamente lo
bueno de lo malo, lo justo de lo injusto y sobre todo en un acto que afecte su interés personal. En ocasiones, cuando somos víctimas de una grave injusticia, las
· 1ágrimas afloran a nuestros ojos o bien la cólera se dibuja en nuestro semblante y
se enseñorea de nuestro espíritu.
Es imposible definir el derecho sin acudir a su valor específico: la justicia. Nuestra disciplina será siempre una estructuración que tenga como invariable punto de vista, dar a cada quien lo suyo, según célebre definición de Ulpiano,
uno de los príncipes de la jurisprudencia romana.
El maestro español Luis Legaz Lacambra, en su Filosofía del Derecho
tiene este brillante párrafo: "la justicia es un horizonte en el paisaje del Dere-

cho, horizonte que pertenece al paisaje mismo; pero el paisaje no sólo tiene horizonte, sino que está en el horizonte, sin confundirse, empero con él: el horizonte es límite para el paisaje y gracias al horizonte podemos, propiamente, hablar ·
del paisaje, distinguir los objetos y establecer las perspectivas. Todo el "paisaje jurídico", toda la variedad histórica de Derechos, legislaciones y datos jurídicos en general, sólo podemos apreciarla y situarla en tanto que la emplazamos
en un horizonte ideal dentro del cual aquella variedad de objetos se constituye
como un mundo, que sólo tiene sentido jurídico por la referencia al reino ideal
de valores que ese horizonte representa".
59

�Los legisladores pueden tener puntos diversos o colocarse en ángulos
distintos al redactar las normas legales, como el artista puede tener una concepción particular de la belleza al realizarla concretamente en una pintura o en una
estatua. El arte ha sido definido como un rincón de la naturaleza visto a través
de un temperamento, y esto último existe también en la disciplina jurídica.
Sin embargo, la belleza como valor objetivo y abstracto, sigue existiendo. Así también la justicia corresponde a un ideal deseado e indeclinable de la
Humanidad. Jamás logrará realizarse la belleza perfecta, como tampoco la justicia plenaria. Sólo Dios, que es un ser omnisciente, conoce hasta el fondo las
intenciones humanas y puede brindarla sin riesgo alguno.
Desde un ángulo intrínseco, esto es íntimo y esencial, no puede ser la
justicia una simple noción formal, y su contenido, como el de todas las ideas,
debe cimentarse filosóficamente, porque moran todas ellas según la concepción
platónica, en un mundo especial. En última instancia, debe estar basada en la
religión. Es que la Filosofía desemboca en última instancia, en la religión. El
propio Platón consideraba que la justicia se resuelve en el Bien y Dios es el Sumo
Bien.
Una justicia que no esté fundada materialmente ni en la Etica, ni en la
Filosofía, ni en la Religión, es una simple tela de araña sobre la que nada sóLido
puede edificarse; engendra un derecho para juristas y profesores de Derecho que
lo han creado o que están acordes con él, pero que ni lo vive, ni lo siente el pueblo. Un orden legal que no sirve al hombre, permanece en la región etérea de los
sueños, resultando inútil su promulgación; aunque disponga de una técnica maravillosa, no lo cumple la sociedad.

SECCION ACTUALIDAD LEGISLATIVA

La historicidad de los ideales de justicia no viene a contradecir los atributos de inmutabilidad y universalidad de los mismos. Cada nación tiene problemas específicos así como una idiosincracia temperamento distinto para intuírlos
y resolverlos.
El gran acierto de Radbruch fue afirmar que sólo valorativamente, en
función de la Justicia podría definirse el Derecho, así como que una norma es
justa cuando ha existido de parte del legislador, el sano anhelo de encarnarla.
El maestro español Luis Legaz Lacambra, considera que el Derecho es
un esquema lógico que trata de realizar la idea objetiva de la justicia. Entre Derecho y Justicia existe hasta una relación cronologica (Jus, Justicia); El Juez es lo
que está fundado en la Justicia. La palabra raíz es Justicia y la derivada es Jus.

60

61

�OE CR ET O
Núm... ...... .18

H. ASAMBLEA:

A los integrantes de la CCMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES, nos fue turnado para su estudio y dictamen, oficio
suscrito por el C. Gobernador del Estado, Alfonso Martínez Domínguez, asistido
del Secretario General de Gobierno, Graciano Bortoni Urteaga y por el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, C. P. Victor Gómez Garza, el que
contiene INICIATIVA DE REFORMA AL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE
NUEVO LEON, en su Artículo 121 párrafo segundo.
Esta Comisión, vista la iniciativa de referencia, se solidariza a la consideracion del Titular del Ejecutivo Estatal, según las cuales: " Para adecuar las fa.
ses procedimentales en los remates que se realizan con motivo dé procedimientos
económico-coactivos, se propone la reforma del Artículo 121, para que las convocatorias que con motivo de remates deban publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y en algún otro Diario de la Entidad, se realicen única y exclusivamente cuando el valor de los bienes a rematar exceda de la cantidad que resulte
de elevar al año el salario mínimo general de la zona económica que corresponda.
En la actualidad estas publicaciones deben efectuarse cuando el valor de los bienes a rematar excede de$ 5,000.00 ( Cinco mil pesos 00/100 M. N.)."
En consideración a los índices inflacionarios que encara la nación, y por
consecuencia el incremento al valor de los muebles e inmuebles, los bienes reba•
san ahora la tasa establecida de$ 5,000.00 ( Cinco mil pesos 00/100 M. N.). Esto hace inoperante y costoso publicar la lista de bienes sujetos a remate en los
procedimientos que inicia la autoridad, para garantizar el interés fiscal, a cargo
de los causantes.
La Comisión considera procedente la Iniciativa del Ejecutivo Estatal y,

63

�tanto, somete a la alta consideración de esta Representación, el siguiente
proyecto de:

por

DECRETO
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS
DE REFORMAS FISCALES PARA 1983.

ARTICULO UNICO:- Se reforma el Código Fiscal del Estado de Nuevo León,
en su Artículo 121 párrafo segundo, para quedar en los siguientes términos:
"" ARTICULO 121.- . . ..... .. .... . .. . . . . . ... . ...... .. ... . · .
Cuando el valor de los bienes exceda a la suma del salario mínimo general
equivalente a un año, de la zona económica que corresponda, la convocatoria se publicará por dos veces en el Periódico Oficial del Estado y en uno de
los Diarios de más circulación en la entidad, con intérvalo de siete días." "

T R A N S I T O R I O S.

PRIME RO:• Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1983.

SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que contraríen o se opongan al
contenido de este Decreto.

C. C. DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA
XLIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
PRESENTE S.

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, con apoyo
en las atribuciones que me otorga el artículo 85 Fracción XXI de la Constitución
Política de la Entidad y cumpliendo con el postulado contenido en el Artículo
63 Fracción IX de la mencionada Carta Fundamental, me permito someter a la
Alta consideración de Ustedes, diversas Iniciativas de Leyes y Reformas Legislativas en Materia Tributaria para el año de 1983, a saber:

1.- Gasto Público.
Monterrey, N. L., a 22 de diciembre de 1982.

COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES

PRESIDENTE
DIP. LIC. SALVADOR GARZA SALINAS.

V OC I , L

SECRETARIO
DIP. LIC. MANUEL GARCIA CIRILO

El Gasto Público para el año venidero se estima en la cantidad de
$ 21,200'000,000.00, que representa un incremento de~del43.24 O/o en
relación al pres.upuesto del ejercicio de 1982. El egreso se distribuye atendiendo
a prioridades de interés social y dentro de un marco de necesidades indispensables, ajustadas a la actual realidad económica del País y del Estado.
Mantenemos la tónica que hemos venido siguiendo. El presupuesto de
egresos conserva su estructura programática a fin de que se tengan elementos SU·
ficientes para facilitar el análisis del destino que se da al caudal público.

2.- No Aumento de lnipuest~s.
No se proponé alza alguna de iPlPDlllll!iAi a nivel Estatal nfa nivel Mu-

DIP. LIC. YOLANDA GARCIA DE VARGAS.

nicipal.

64

6.5

�IMPORTE

El Estado y los Municipios harán frente a la difícil situación económica
que se presenta para el año venidero principalmente con el i~creme~to en sus
participaciones en impuestos federales con motivo de la Adhes1on al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; y por otra parte, con el desenvolvimiento natural
de la economía de la Entidad; la eficiencia administrativa del Fisco; Y, la probada

1.2.34-

conciencia tributaria de sus contribuyentes.

3.- Adecuaciones de Franquicias y Derechos.

5.6.7.-

Para hacer frente al aumento en el costo de la vida, se propone adecuar
el precio de los servicios que prestan el Estado y los Municipios Y al pr~pio ~iempo, aumentar la cantidad que sirve como base para que ·diversos contribuyentes
de la Entidad se beneficien con franquicias tributarias.

8.9.10.-

En lo referente a la adecuación de derechos, se propone incrementar su
costo con porcentajes variables, que son necesarios para evitar que el Estado Y
los Municipios sufran pérdidas excesivas en la prestación de diversos servicios a

11.12.-

que están obligados.

13.Por lo que hace a la adecuación de las franquicias tributarias, cabe citar
como ejemplo que en las exenciones que se conceden en impuesto predial a vLudas, huérfanos, pensionados, etc., la base para que se otorgue tal beneficio se eleva de$ 875,000.00 a$ 1'500,000.00; debiendo citarse asimismo como propuesta significativa la que se hace en el sentido de exentar en el pago del Impuesto
Municipal sobre Adquisición de Inmuebles a las donaciones que se hagan entre
adoptante y adoptado, a efecto de que éstos gocen del mismo estímulo que en

FUNCION LEGISLATIVA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ACCION SOCIAL
ADMINISTRACION DE LA FUNCION
PUBLICA
ADMINISTRACION HACENDARIA
APOYO A MUNICIPIOS
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y
OBRAS PUBLICAS
DESARROLLO AGROPECUARIO
EDUCACION Y CULTURA
FOMENTO ECONOMICO
Y PRODUCTIVIDAD
PREVISION SOCIAL
SALUD PUBLICA Y
ASISTENCIA SOCIAL
SEGURIDAD PUBLICA

59'053,420.00
601 '302,292.00
137'836, 120.00

$

989'010,816.00
438' 1119,418.00
1, 108'281,300.00
4,219'727.827.00
136'120,566.00
11,682'256,377

·ºº

113'302,322.00
597'021,500.00
475'376,452.00
642'591,590.00
......

TOTAL:

*

este caso tienen los padr:es e hijos.
A continuación expongo a Ustedes, en forma breve, los principales cambios y el contenido fundamental de cada una de las Iniciativas que propongo para discusión y aprobación de ese Honorable Cuerpo Legislativo.

$

-....................................--..---

21,200'000,000.00

Se propone reformar el Artículo 8 inciso e) de esta Ley de Egresos, a fin de
aumentar de$ 675,000.00 a$ 1'500,000.00 la cantidad que sirve como base
para que las hijuelas expedidas con motivo de sucesiones, se beneficien con
subsidio automático en los derechos que por inscripción de títulos se generan en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. La finalidad de
esta medida es nivelar la base del subsidio con el aumento en el costo de· la
vida.

11.- LEY DE INGRESOS DEL ESTADO.

1.- LEY DE EGRESOS DEL ESTADO.

*

•

A fin de hacer frente a los gastos públicos del Estado, se propone un aumento en el presupuesto, de la cantidad de$ 14,800'000.000.00 a la cantidad de
43.24 O/o respecto del presupuesto de este ejercicio. El presupuesto que se
propone se estructura en trece programas, que se detallan como sigue:

66

Para acercar las tasas de recargos e intereses a la realidad económica, se propone que en los Artículos Tercero y Quinto se eleve respectivamente la tasa
de recargos al 4 °lo mensual en vez del 3 °lo mensual que se cobra actualmente, y la tasa de intereses para efectos de prórroga de créditos fiscales al
0
,
36 1o anual en vez del 30 O/o anual que se cobra actualmente. Estas, siguen siendo tasas inferiores a las que cogra la Federación.

67

�general del Estado.

111.· LEY DE HACIENDA DEL ESTADO.

Se propone la reforma del Artículo 12 incisos a) y b) a fin de incrementar
el valor que sirve de base para efectos del pago del ipuest~ pr~ial, de
S1 '675,000.00 a S1'925,000.00. Esta reforma tiene como finalidad que
el incremento automático del 150/o anual que sobre las bases generales por
unidades tipo entrará en vigor el 1o. de enero de 1983, no acarree como
consecuencia que determinado número de contribuyentes resulte menor o
mayormente gravado que el resto de los contribuyentes, es decir'. todos los
contribuyentes del impuesto predial resultarán gravados en la m1smoa proporción con motivo del referido incremento automático del 150/o.

*

IV.- CODIGO CIVIL.

*

A fin de nivelar la base de las exenciones con el aumento en el costo de la
vida, se propone la reforma del Artículo 14 Fracción I inciso e) para au'.11entar de S875,000.00 a $1 '500,000.00 la base para conceder exenciones
prediales totales por tiempo indefinido a viudas, huérfanos , jubilados,
veteranos de la revolución, etc.
Para adecuar el valor de los servicios que prestan las diversas D~npendencias del Gobierno del Estado con el aumento en el costo de la vida, se propone reformar los Artículos 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275
Bis 276 y 277 para aumentar el valor de diversos derechos, tales como !os
qu; se cobran por los servicios que se prestan en el Registro Civil, en el Registro Público, por la inspección de motores y calderas, por expedición _de
placas para vehículos, por empadronamiento y refrendo anual de expendios
de bebidas alcohólicas, etc. Debe mencionarse que entre dichas reformas
se establecen cuotas específicas para determinados servicios que a la fecha
no se encuentran conceptuados en forma especial y que por ende gravan
actualmente a la tasa general de los servicios no definidos expresamente,
como lo son: los certificados de no inscripción de inmueble, los certificados
de gravámenes o de libertad de gravámenes, la acreditación o rectificación
de medidas, la certificación de constancias del archivo de Notarías, la inscripción de aviso preventivo, la autorización de Libros de Registro Y de Actas Fuera de Protocolo, y el Registro de Títulos de Corredores Públicos.
Cabe hacer notar que el monto de los derechos que se propone es en muchos casos inferior al costo del servicio que se presta.
A fin de facilitar a los contribuyentes el pago de los derechos que se generan en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo de
la inscripción de ciertas operaciones sin valor, se propone la reforma del Artículo 271 Fracción I inciso h) para que aparte del avalún bancario se incluya la posibilidad de avalúo que expida la Secretaría de Finanzas Y Tesorería

68

Se propone la adición de un Artículo 272 Bis para el efecto de que se graven
con derechos específicos los servicios que se prestan por autorizar el cierre
de Protocolos, de Libros de Registro y de Libros de Actas Fuera de Protocolo.

Se propone la modificación del Artículo 2910 a efecto de que se establezca
que la inscripción de avisos preventivos se hará previo el pago de los derechos correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta medida es complementaria de la sugerencia que se hace para que
en el Artículo 271 Fracción X de la Ley de l:facienda del Estado se preceptúe que la inscripción de aviso preventido que se haga en los libros del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, generará un derecho de
$250.00.
V.- CODIGO FISCAL.

*

Para adecuar las fases procedimentales en los remates que se realizan con
motivo de pro~dimientos económico-coactivos, se propone la reforma del
Artículo 121, para que las convocatorias que con motivo de remates deban
publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en algún otro Diario de la Entidad, se realicen única y exclusivamente cuando el valor de los bienes a rematar exceda de la cantidad que resulte de elevar al año el salário mínimo
general de la zona económica que corresponda. En la actualidad estas publicaciones deben efectuarse cuando el valor de los bienes a rematar excede de $5,000.00.
VI.- LEY DE CATASTRO.
Se propone la reforma del Artículo 21 a fin de que en ningún caso el valor catas~al de los predios sea inferior a $14,000.00, en vez de $12,000.00,
como esta actualmente. Esta propuesta es complementaria de la que se hace
para reformar el Artículo 12 incisos a) y b) de la Ley de Hacienda del Estado, dado lo cual, todos los contribuyentes del impuesto predial resultarán
gravados en la misma proporción con motivo del incremento automático del
150/o anual que sobre las bases generales por unidades tipo entrará en vigor
el lo. de enero de 1983.
VII.- REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO.

69

�X.· LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS.
A fin de que los llamados avisos previos no sean perpetuos y traigan como
consecuencia los enormes problemas internos que acarrean la mayoríq de
los actos administrativos que carecen de vigencia definida, se propone la
re.forma del Artículo 31, para que dichos avisos previos queden cancelados
automáticamente a los tres meses de su fecha de expedición, salvo el derecho de solicitar su prórroga.
VIII.- LEY DE FOMENTO A LA VIVIENDA POPULAR.
Para nivelar la base de las franquicias concedidas a la vivienda popular con
el aumento en el costo de la vida, se propone la reforma de los Artículos
1o. Fracción 111 y 2o. Fracciones I y 11, para que sean consideradas como de
interés social las viviendas que cumpliendo con los requisitos de ley tengan
un valor de hasta $1'500,000.00; y, que como consecuencia de ello, se benefician con 1000/o de exención de impuesto predial por diez años las viviendas con valor de hasta $1'000,000.00 Y, con exención de 500/o de impuesto predial por diez años las viviendas cuyo valor esté entre
$1'000,000.00 y $1'500,000.00. Actualmente, las cantidades que sirven
como base para la aplicación de las referidas exenciones, son $650,000.00 y

•

$875,000.00 respectivamente.
IX.- DECRETO DE FOMENTO A LA CONSTRUCCION.

..

Se propone la reforma del Artículo Quinto para que se extienda durante
todo 1983 la vigencia de este Decreto. estimular bajo cualquier forma la
construcción, es estimular el empleo y consecuentemente, ayudar a preservar nuestro desarrollo económico y social. Esta es la finalidad de esta propuesta.

..

Como medida complementaria a la prórroga de este Decreto, se sugiere reformar el Artículo Segundo para que se adecúe al costo de la vida el valor de
las construcciones que se beneficien con esta franquicia, de suerte tal que
las construcciones que se realicen durante 1983 y que excedan de
$1'500,000.00 se beneficiarán durante cinco años de una reducción del
250/o de impuesto predial sobre las mismas; las construcciones que excedan
de $1'000,000.00 pero no de $1'500,000.00 se beneficiarán durante cinco
años de una reducción del 500/o del impuesto predial sobre las mismas; Y,
las construcciones que no excedan de $1'000,000.00 se beneficiarán durante
cinco años de una reducción del 750/o del impuesto predial sobre las mis·
mas. Actualmente las cantidades que sirven como base para la aplicación de
la reducción de mérito son, $875,000.00 y $650,000.00 respe::tivamente.

Para acercar las tasas de recargos de intereses a la realidad económica, se propone que en los Artículos Cuarto y Sexto se eleve respectivamente las tasa
de los recargos al 40/o mensual en vez del 30/o mensual que se cobra actualmente, y la tasa de los intereses para efectos de prórroga de créditos fiscales, al 360/o anual en vez del 300/o anual que se cobra actualmente.
XI.- LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS.
Se propone la reforma del Artículo 28 Bis I Fracción XIV a fin de que las
donaciones entre adoptante y adoptado y sus respectivos ascendientes y
descendientes queden exentas del pago del Impuesto sobre Adquisición de
1nmuebles, al igual que lo están en la actualidad las donaciones que se hacen entre ascendientes y descendientes en línea recta.
Como medida complementaria, de índole técnica, a la sugerencia de reformar el Artículo 28 Bis I Fracción XIV, se propone la modificación del Artículo 28 Bis 2 Fracción I a fin de que quede bien claro que las donaciones
entre adoptante Y adoptado quedarán exentas del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.

Para nivelar el valor de los servicios que prestan las diversas Dependencias
de los Municipios del Estado con el aumento en el costo de la vida se propone reformar los Artículos 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62 y 64 para
aumen~r- el valor de diversos derechos, tales como los que se cobran por
los . serv1c1os que _se pr~stan por uso de rastro, por inspección sanitaria, por
~eg1s~o -~e fracc1onam1entos, por expedición de licencias de manejar, por
mscr1~c1on Y refrendo anual de centros nocturnos, etc. Al igual que lo
mencionado respecto de la Ley de Hacienda del Estado, el monto de los
derectios que se propone en muchos casos es inferior al servicio que se
presta.
Se_ p~opone la reforma del Artículo 57 Fracción I a fin de que quede suprimido el cobro de derechos por el registro de profesionales como peritos
responsables. Esto en razón a la incertidumbre que produce este cobro.
Por razones de estricta técnica jurídica, se propone la reforma del Artícu1~ 84 a efecto de que se haga remisióna la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado en lo referente a la tasa de recargos.
SEl'ilORES DIPUTADOS:

71

70

�Dadas las circunstancias actuales y las razones en que se sustentan
las iniciativas Fiscales que estoy proponiendo para 1983, estoy seguro que recibirán la aprobación oportuna de esa alta representación popular.
Reitero a Ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida con•
sideración.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
Monterrey, N. L., a 15 de Diciembre de 1982.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

ALFONSO MARTINEZ DOMINGÚEZ

INICIATIVA DE REFORMA AL CODIGO
FISCAL DEL ESTADO
ARTICULO UNICO.· Se reforma, el Código Fiscal del Estado, en su Artículo
121 párrafo segundo, en los siguientes términos:
ARTICULO 121.· ... . . . .. .. . . . . . . ...... .... ...... . ..... .. . .
Cuando el valor de los bienes exceda del salario mínimo general elevado al año
de la zona económica que corresponda, la convocatoria se publicará por dos
veces con intervalo de siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en algún
Diario de los de mayor circulación en la entidad.
TRANSITORIOS :

EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y TE·
SORERO GENERAL DEL ESTADO

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de
1983.

VICTOR GOMEZ GARZA

GRACIANO BORTONI URTEAGA

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que contraríen
o se opongan al contenido de este Decreto.

Atentamente,
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION"
Monterrey, N. L., a 15 de Diciembre de 1982.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO
GRACIANO BORTONI URTEAGA

72

EL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
VICTOR GOMEZ GARZA

�OE C R E T O
Núm..........28
H. ASAMBLEA:

A los miembros que integramos la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales, nos fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa signada
por el Titular del Poder Ejecutivo, asistido del Secretario General de Gobierno
y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, proponiendo reformas al Código Civil del Estado de Nuevo León, en su Artículo 2910, párrafo
primero.
Expone el C. Gobernador de) Estado, que a virtud de la reforma del
Artículo 271 Fracción X de la Ley de Hacienda del Estado, para el año Fiscal
de 1983, mediante la cual se establece que los avisos preventivos que expidan
los Notarios, cuando se adquiera, trasmita, modifique o extinga la propiedad
o posesión de bienes raíces y en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado y visto el gran volumen de negocios que
se llevan en el Registro Público de la Propiedad se ha hecho necesario establecer como derecho del Estado el cobro por el servicio que presta, cuyo pago es a
veces inferior al costo de suministro que tiene para la Autoridad. En consecuencia, es necesario adecuar el Artículo 2910 del Código Civil del Estado, pues hasta ahora el Registrador, con el simple aviso del Notario y sin cobro de derecho
alguno procede a una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad.
La Comisión Dictaminadora, hecho el análisis respectivo de la reforma
propuesta, así como de las consideraciones expuestas por el Jefe del Ejecutivo
Estatal, y viendó la necesidad de adecuar la legislación vigente para hacerla congruente con las leyes fiscales, se permite someter a la Soberanía de esta H. Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:

75

�DECRETO:
ARTICULO UNICO:- Se reforma el Código Civil del Estado de Nuevo
León, en su Artículo 2910 párrafo primero, para quedar en los siguientes términos:
" "ARTICULO 2910.· Una vez que se firme una escritura en que se adquiera,
trasmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la
que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado,
el Notario que la autorice dará al Registro un aviso en el que conste la finca de
que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o
se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre
ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura Y la
de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita
la propiedad en el Registro. El registrador, con el aviso del notario Y previo pago de los derechos correspondientes, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente
a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio
respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se
presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presenta-

DECRETO
Núm.... ,.40

H. ASAMBLEA:

A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, nos fue turnada para su estudio y dictamen, Iniciativa signada por el C. Gobernador Constitucional del EstadQ, Alfonso Martínez Domínguez, de fecha 21 de diciembre de
1982, en la cual propone reforma al Decreto Num. 36 expedido por este H.
Congreso, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 13 de
junio de 1962.

ción." "

................................ . ........ .... ...... .
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO:- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de
1983.
ARTICULO SEGUNDO :- Se derogan todas las disposiciones que contraríen o
se opongan al contenido de este Decreto.
Monterrey, N. L., a 28 de diciembre de 1982.
COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES:
PRESIDENTE:
DIP. LIC. SALVADOR GARZA SALINAS.
DIP. SECRETARIO:

DIP, V OC AL :

LIC.MANUEL GARCIA C I RI LO.

L IC. YOLANDA GARCIA DE VARGAS.

76

Analizando la reforma que se propone, estimamos que el propósito que
animó al Legislador al establecer en el Decreto Número 36 una protección para
los inquilinos de escasos recursos, ha sido desvirtuado, ya que en un gran número
de casos encontramos que se ha cambiado el destino de la vivienda, instalando
comercios e industrias, subarrendando y en muchos, no obstante, .haber adquirido en propiedad inmuebles, continúan especulando, fundados en las disposiciones del decreto de referencia, cuyo exclusivo propósito es el de proteger a inquilinos que carecen de inmuebles.
Por otra parte, en algún caso el arrendador, es afectado por pagar derechos, en materia de obras y mejoría específica de la propied~, o por la introduccción de servicios de agua, luz, drenaje, red sanitaria, gas, pavimento, etc., de manera que no se tiene o se reduce la rentabilidad del inmueble arrendado y desalienta la inversión en esta rama.
Con frecuencia se presentan situaciones de hecho que desmerecen el
sentido social que dio lugar a la aprobación del Decreto número 36, por lo que es
necesario actualizar los ordenamientos legales en materia de arrendamiento, en lo
referente a viviendas que pagan mensualmente hasta $ 450.00, esto sin lesionar
los intereses de los auténticos desposeídos.

77

�Los beneficiados en este Decreto, podrán tener un aumento por una
sola vez mismo que se tramitará en la vía incidental. Cuando las circunstancias
'
.
o¡
lo j_ustifiquen, hasta el 5 O/o, cuando la renta no exceda de$ 150.00, del 10 o,
cuando la pensión no pasa de$ 250.00; y del 15 O/o, cuando el monto de la renta no exceda de$ 390.00.
El Ejecutivo propone se dicten medidas equitativas, tanto para el arrendatario como para el propietario de inmuebles y considera necesario la adición
de nuevos supuestos, que no están actualmente comprendidos en las excepciones
establecidas en el Decreto, objeto de estudio.
En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta además que las reformas propuestas entrañan una adecuación, en materia de arrendamiento para casas habitación de las clases desposeídas, a la realidad socioeconómica imperante; fundamentalmente la iniciativa de reformas al Decreto 36 es
con el fin de evitar la especulación, frenando el desmedido abuso por parte de
quienes no teniendo derecho, se acogen a los supuestos del Decreto, para seguir
detentando los inmuebles objeto del arrendamiento, tergiversando con dicha
conducta los propuestos del mencionado Decreto.
Por otra parte, la reforma que se propone es el de establecer para todos
estos casos, un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales
y que expedite la desocupación de los inmuebles sin dejar de instituir una cbmpensación apropiada para el usufructuario del inmueble, por concepto de indemnización. Esta Comisión concluye dictaminando en el sentido de declarar procedente en sus términos la Iniciativa del Ejecutivo del Estado, por lo que somete
a vuestra soberanía el siguiente proyecto de:

D E C R E T O

ARTICULO UNICO:- Se modifica los Artículos lo. y 3o. y se derogan los Artículos 2o., 5o., 60., 7o., y 80., y se adicionan los Artículos 120., 130., 140.,
150., 1600., 170., 180. y 190. del Decreto No. 36, publicado en el periódico Oficial del Estado el 13 de junio de 1962, para quedar como sigue:
"ARTICULO lo.• Se prorroga en beneficio de los inquilinos, la dura·
ción de los contratos de arrendamiento de casas y locales destinados para habita•
ción, sin que se modifiquen sus demás cláusulas y siempre que la renta pactada
no sea mayor de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, sal ,o lo que dispone
el Artículo 12. Esta prórroga comprende tanto los contratos actualmente en vigor, como los que en el futuro se celebren, ya sea a plazo fijo o por tiempo inde-

ARTICULO 3o.- las rentas de lo contratos prorrogados por este Decreto podrán tener un aumento por una sola vez, misma que se tramitará en la Vía
Incidental, cuando las circunstancias lo justifiquen hasta del cinco por ciento,
cuando la renta no exceda de ciento cincuenta pesos; del diez por ciento, cuando
la pensión no pase de doscientos cincuenta pesos, y del quince por ciento, cuando el m9nto de las rentas no exceda de trescientos noventa pesos.
ARTICULO 120.- No quedan comprendidos en la prórroga que establece el Artículo 1, los siguientes casos:
a}.- Las casas o locales que el arrendador requiera en forma necesaria u
ocupar para establecer en ellas una industria o comercio de su propiedad.
b).- Cuando las casas o locales arrendados estén afectos al pago del Impuesto sobre Aumento del Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, ya sea
que el contribuyente esté- pagando o haya convenido el pago del Tributo ante
la Autoridad Fiscal competente.
c).- Cuando las casas o locales arrendados, de acuerdo a las calles en
que se encuentrén ubicados, estén sujetos al pago de Derechos de Cooperación
por la introducción de los servicios públicos, previstos en el Capítulo IV, Título Quinto, de la Ley de Urbanismo y Planificación en el Estado y que estén efectuando o hayan convenido el pago correspondiente.
d}.- Cuando el arrendatario o su cónyuge, sean propietarios de algún
inmueble, ya sea que éste se encuentre solo, o que se destine a casa habitación,
comercio o industria, y
e).- Cuando el arrendatario ocupe total o parcialmente el local arrendado, para establecer un negocio o una industria, y
f).- Cuando el arrendatario subarriende todo o parte de la casa o local
arrendado.
ARTICULO qo.- Las acciones derivadas de las hipótesis previstas en
el artículo anterior, se ejercitarán ante el Juez Competente, adjuntándose a la
demanda respectiva, los elementos probatorios que acrediten la existencia del
contrato de arrendamiento y aquellos que demuestren que se está en los supuestos previstos en este Decreto. Adjunto a dicha promoción inicial, se consignará
en favor del inquilino el equivalente al importe de doce meses de pensión renta•
ria.

terminado.
78

79

�COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 140.- El Juez mandará emplazar al demandado, para que,
dentro del término de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
ARTICULO 150.- Transcurrido dicho término se opongan a no excepciones, se citará a una Audiencia de Pruebas y Alegatos, que deberá tener verificativo dentro de los ocho días siguientes. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la Audiencia, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relac1un de ella en la Audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

PRESIDENTE:
DIP. LIC. SALVADOR GARZA SALINAS
DIP. SECRETARIO:
LIC. MANUEL GARCIA CI RILO

DIP. VOCAL:
LIC. YOLANDA GARCIA DE VARGAS-

El Juez fijará, en su caso, a los peritos, un término prudente que no
excederá de diez días para que presenten su dictamen. Lo r.o previsto a este
respecto se sujetará en lo conducente a las reglas generales de la prueba.
ARTICULO 160.- Todas las cuestiones que surjan y las excepciones que
se opongan, serán resueltas en la definitiva; pero en ningún caso podrá oponerse
reconvención.
ARTICULO 170.- Celebrada la Audiencia, el Juez dictará la sentencia
correspondiente dentro del término de cinco días.
ARTICULO 18o.- La sentencia que decrete la procedencia de la acción'
fijará un plazo de quince dí~s para que se lleve a cabo la ejecución de la misma y
será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue, lo será en ambos efectos,
teniendo como plazo para interponer dicho recurso el término de tres días.
ARTICULO 19o.- La sentencia se ejecutará conforme lo dispuesto por
el Código de P,rocedimientos Civiles".
TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de SlJ publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Los procedimientos judiciales que se encuentren pendiente de resolución antes de la vigencia de este Decreto, se seguirán tramitando conforme lo dispuesto en el que se reforma.
Monterrey, N. L., a 31 de Diciembre de 1982

81

80

�"AÑO DEL GENERAL VICENTE GUERRERO"

Moterrey, N.L., Diciembre 21 de 1982.

H. CONGRESO DEL ESTADO.
EDIFICIO. ·

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE AL EJECUTIVO DEL ESTADO CONFIERE LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL,
SOMETO A SU CONSIDERACION, PARA LA DISCUSION Y APROBACION
EN SU CASO, LA SIGUIENTE INICIATIVA DE DECRETO, MEDIANTE LA
CUAL SE REFORMA EL DECRETO NUMERO 36 DE LA LEGISLATURA
LOCAL PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE
JUNIO DE 1962.
CONSIDERANDO :

l.· Que el 29 de Mayo de 1962, el H. Congreso del Estado, expidió el
decreto No. 36, en el que se suspendía la vigencia de los Artículos 2346, 2348,
2373 Fracción 1, 2378 y 2383 Fracción I del Código Civil del Estado, prorrogando en favor de los inquilinos el plazo de duración de los contratos de arrenda•
miento celebrados y los que en el futuro se concertaren, a plazo fijo o por tiempo indeterminado, cuya renta pactada no fuese mayor de $450.00 (Cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales, siempre que se destinare para casa
habitación, con las excepciones que en el mismo Decreto se señalan.

11.· Ahora bien, el Estado en su función reguladora, ha emitido diversas
disposiciones legales, entre las cuales se encuentra el Impuesto sobre Aumento de
Valor y Mejoría Específica de la Propiead y la Ley de Urbanismo y Planificación
para el Estado de Nuevo León; en ambas se impone como obligación de los propietarios de inmuebles, el pago a que éstos resulten afectos, ya sea con motivo
de obras de mejoría, o por la introducción de servicios básicos de agua, luz, drenaje sanitario, gas, pavimento y otros de este mismo orden.

111.• Por otra parte, inquilinos que se encuentran b?jo los supuestos del
Decreto No. 36 que mediante éste se modifica, ya sea ellos mismos, o sus cónyu-

ges, son a la vez propietarios de algún diverso inmueble, o bien, el que es objeto
del arrendamiento, lo destinan total o parcialmente para comercio o industria y
además, en algunos otros casos, inclusive los subarrienda, tergiversando con dicha
conducta los propósitos de tal Decreto.
IV.• Con base en lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo, pretende que el
citado Decreto resulte equitativo en su aplicación, tanto para el inquilino como
para el propietario del inmueble, por ello, ha considerado la necesidad de adicio•
nar nuevos supuestos, que no están actualmente comprendidos bajo las excepciones de d icha prórroga legal. Se establece también para todos estos casos, un pro·
cedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales y que expedite la
desocupación de los inmuebles sin dejar de instituir una compensación apropiada
para el usuario del inmueble, que lo indemnice por la desocupación.

DECRETO

ARTICULO UNICO:• Se modifican los Artículos lo. y 3o. y sederogan los Artículos 2o., 5o., 60., 7o. y So. y se adicionan los Artículos 120., 13o.•
14o., 15o., 160., 170., 180. y 19o. del Decreto No. 36, publicado en el Periódi•
co Oficial del Estado el 13 de Junio de 1962, para quedar como sigue:
"ARTICULO 1o.,• Se prorroga en beneficio de los inquilinos, la dura•
ción de los contratos de arrendamiento de casas y locales destinados para habitación, sin que se modifiquen sus demás cláusulas y siempre que la renta pactada
no sea mayor de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales, salvo lo que dispone
el Artículo 12. Esta prórroga comprende tanto los contratos actualmente en vigor, como los que en el futuro se celebren, ya sea a plazo fijo o por tiempo indeterminado.
ARTICULO 3o.-Las rentas de los contratos prorrogados por este Decreto podrán tener un aumento por una sola vez, misma que se tramitará en la Vía
Incidental, cuando las circunstancias lo justifiquen, hasta del cinco por ciento.
cuando la renta no exceda de ciento cincuenta pesos; del diez por ciento, cuando
la pensión no pase de doscientos cincuenta pesos, y del quince por ciento, a.aando el monto de las rentas no exceda de trescientos noventa pesos.
ARTICULO 120.- No quedan comprendidos en la prórroga que estable•

ce el Artículo 1, los siguientes casos:
a).- Las casas o locales que el arrendador requiera en forma nemaria
habitar u ocupar para establecer en ellas unas industria o comercio de su propie-

dad.
82

N U M.

83

�al pago del lmb) .-Cua ndo las casas O locales arrendados estén afectos
Ia p rop1ºedad , ya sea
el
Valor
y
Mejoría
Específica
de
puesto sobre Aumento d
•
1
que el contribuyente esté pagando o tiaya convenido él pago del Tributo ante a
Autoridad Fiscal competente.
c).- Cuando las casas o locales arrendados, de acuerdo a las calles_ ~n
que se encuentren ubicados, estén sujetos al pago_ de Derechos ~e Coopera_c,on
por la introducción de los servicios públicos, previstos en el Capitulo IV'. Titulo
Quinto de la Ley de Urbanismo y Planificación en el Estado y que esten efectuando'o hayan convenido el pago correspondiente.
d).- Cuando el arrendatario o su cónyuge, sean propietarios de algún inmueble, ya sea que éste se encuentre solo, o que se destine a casa habitación, comercio o industria en todo o en parte.
e).- Cuando el arrendatario ocupe total o parcialmente el local arrendado, para establecer un negocio o una industria, Y
f).- Cuando el arrendatario subarriende todo o parte de la casa o local
arrendado.
ARTICULO 130.- Las acciones derivadas de las hipótesis previstas en el
artículo anterior, se ejercitarán ante el Juez Competente, adjuntándose a la demanda respectiva, los elementos probatorios que acrediten la existencia del contrato de arrendamiento y aquellos que demuestren que se está en los supuestos
previstos en este Decreto. Adjunto a dicha promoción inicial, se consignará en
favor del inquilino el equivalente al importe de doce meses de pensión rentaria.
ARTICULO 14o.- El Juez mandará emplazar al demandado, para que,
dentro del término de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
ARTICULO 150.- Transcurrido dicho término se opongan o no excepciones se citará a una Audiencia de Pruebas y Alegatos, que deberá tener verificativo1dentro de los ocho días siguientes. Las pruebas deberán ofrecerse Yrendirse en la Audiencia, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la Audiencia y la tenga
por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

que se opongan, serán resueltas en la definitiva; pero en ningún caso podrá oponerse reconvención.
ARTICULO 170.- Celebrada la Audiencia, el Juez dictará la sentencia
correspondiente dentro del término de cinco días.
ARTICULO 180.- La sentencia que decrete la procedencia de la acción,
fijará un plazo de quince días para que se lleve a cabo la ejecución de la misma y
será apelable en el efecto devolutivo; la que lo niegue, lo será en ambos efectos,
teniendo como plazo para interponer dicho recurso el término de tres días.
ARTICULO 190.- La sentencia se ejecutará conforme lo dispuesto por
el Código de Procedimientos Civiles".

TRANSITORIOS:
ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su.publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Los procedimientos judiciales que se encu~ntren pendientes de resolución antes de la vigencia de este Decreto, se seguirán
tramitando conforme lo dispuesto en el que se reforma.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION".
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON.

C. ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.

C. GRACIANO BORTONI URTEGA.

El Juez fijará, en su caso, a los peritos, un término prudente que no
excederá de diez días para que presenten su dictamen. Lo no previsto a este
respecto se sujetará en lo conducente a las reglas generales de la prueba.
ARTICULO 160.- Todas las c-uestiones que surjan y las excepciones
84

86 .

�DECRETO
No...... .41.

H. ASAMBLEA:

A LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE 1.EGISLACION Y
PUNTOS CONSTITUCIONALES, NOS FUE TURNADA PARA
ESTUDIO
Y DICTAMEN, INICIATIVA SIGNADA POR EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 1982,EN LA CUAL PROPONE ADICIONAR
CODIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO CON EL ARTICULO 388- BIS.

_su

a

MANIFIESTA EL EJECUTIVO QUE EL CRECIMIENTO DEMOGRA·
FICO Y POR CONSIGUIENTE EL URBANO SE HA INCREMENTADO' HACIENDO QUE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS SE LLEVAN A CABO
EN CERROS, COLINAS, ELEVACIONES Y DEPRESIONES MONTAl'ilOSAS
Y EN CUALQUIER LUGAR QUE LAS .FAMILIAS LO ENCUENTRAN, LIBRE
PERO LEJOS DE LOS CENTROS DE TRABAJO Y DE ESPARCIMIENTO
CULTURAL Y RECREATIVO. EN LA MAYOR PARTE, ESTOS ASENTA•
MIENTOS IRREGULARES GENERAN PROBLEMAS A LA AUTORIDAD,
PARA LLEVAR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, PUES INTRODUCI R LOS
SERVICIOS A ESOS LUGARES, IMPLICAN OBLIGACIONES ADICIONALES, COMO ESTABLECER TRANSPORTACION A LOS CENTROS DE TRABAJO, ESCOLARES Y COMERCIALES.
ASI MISMO, SE HAN BUSCADO SOLUCIONES INTEGRALES A FIN
DE ORDENAR Y TUTELAR EL INTERES SOCIAL EN MATERIA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EVITAR LA ESPECULACION Y EL DESARROLLO FUERA DE LA PLANEACION ESTABLECIDA POR LA AUTORIDAD.
SUBRAYA EL EJECUTIVO,

81

�SUBRAYA EL EJECUTIVO, QUE CON ESTE MOTIVO HA PROLIFERADO EN FORMA ALARMANTE QUIENES ESPECULAN CON LAS FA·

DECRETO

MILIAS QUE DESEAN ENCONTRAR UN LUGAR PARA DAR TECHO A SUS
HIJOS, MEDIANTE CONTRATOS DE DIFERENTES INDOLES SE MAQUINA
LA SUPUESTA TRASMISION LEGAL DE DICHOS INMUEBLES BAJO PROMESA DE INTRODUCCION DE LOS SERVICIOS, EN LA MAYOR PARTE
DE LOS CASOS SIN TENER EL PERMISO CORRESPONDIENTE DE LA
AUTORIDAD RESPONSABLE, LO QUE HA GENERADO UNA SERIE DE
FRAUDES Y OBLIGA POR CONSECUENCIA LA ACCION DE LA JUSTICIA
A TRAVES DE LA APLICACION DE LAS LEYES PENALES RESPECTIVAS.
EL CODIGO PENAL

VIGENTE EN EL ESTADO, EN SU TITULO

CUARTO, TIPIFICA HECHOS PUNIBLES PARA ESTABLECER EL DELITO
DE FRAUDE, LA LEY DE URBANISMO Y PLANIFICACION DEL ESTADO,
EN SU ARTICULO 234, ENMARCA COMO DELITO DE FRAUDE, AL QUE
NO CUMPLA CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE ENUNCIADO; EL EJECUTIVO PRECISA AHORA EN FORMA CLARA COMO HECHOS DELICTUOSOS LOS QUE SE COMETEN VIOLANDO LAS DISPOSICIONES DE DICHA
LEY Y LOS QUE SE GENEREN CON MOTIVO DEL ABUSO DE QUIENES
SIN ESCRUPULOS SE APROVECHEN DE LAS NECESIDADES DE LAS FA·
MILIAS, PROMETIENDOLES EN VENTA LOTES CON SERVICIOS, ASABIENDAS DE QUE NO CUENTAN ESTOS, NI CON EL PERMISO CORRESPONDIENTE, Y A VECES SIN SER PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES
PROMETIDOS EN VENTA.
CON BASE A LOS ARGUMENTOS QUE EXPONE EL EJECUTIVO
EN SU INICIATIVA, ESTA COMISION, DESPUES DE OBTENER INFORMACION DE LAS AUTORIDADES DE URBANISMO Y PLANIFICACION Y DEL
MINISTERIO PUBLICO, PARA CONOCER LOS INDICES EN LOS DELITOS
DE FRAUDE POR VIOLACIONES A LA LEY DE URBANISMO Y PLANIFICACION, CONCLUYE ESTIMANDO QUE ES PROCEDENTE LA ADICION
PROPUESTA, PORQUE SE TUTELA EL INTERES PUBLICO Y EN ESPECIAL, EL DE LAS FAMILIAS QUE POR IGNORANCIA Y NECESIDAD DE
TENER UN TERRENO PARA CONSTRUIR UN HOGAR, SON ENGA~ADOS
POR PERSONAS SIN ESCRUPULOS, QUIENES DEBEN SER SANCIONADOS
CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SOMETEMOS AL RECTO CRITERIO

DE ESTE H. CURPO COLEGIADO, EL SIGUIENTE PROYECTO DE:

88

ARTICULO PRIMERO:- Se adiciona el Código Penal del Estado con
el Artículo 388-Bis, para quedar como sigue:

'

"ARTICULO 388-Bis.- Se aplicarán las sanciones del delito de fraude
estableci~as en ~I artículo 387 de este ordenamiento legal, al que por
sí o por interp6s1ta persona:

1.- En cualquier forma, trasmita la propiedad o posesión de lotes de
un fraccionamiento, sin que éste se encuentre autorizado, por autoridad competente, en los términos de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de
Nuevo León.

11.- Se induzca o amenace a cualquier perona, a fin de que se realicen
los actos a que se refiere la fracción anterior.

.
111.- Habiendo recibido el precio de la cosa, exija al adquiriente, a cambio de otorgarle la escriturs definitiva, cantidades adicionales a lo pactado y a
lo autorizado, según el caso.
•
. IV.- Por cualquier medio, obtenga del adquiriente cantidades superiores
a lo estipulado en el contrato respectivo.
.
V.- Habiendo recibido el precio de la cosa, sin causa jurídicamente justificada, no otorgue la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturalez, a partir del pago total del precio.
. VI_-- Haga ofertas al público, por cualquier medio, relativo a la venta de
fracc1onam1entos, cuando dichas ofertas impliquen un engaño o la inducción a
error, ya sea porque el ofrecimiento no corresponde a la realidad del bien que
~ ~frece, o porque la enajenación se haga en contravención a los términos u cond1c1ones establecidos en la autorización, si es que se ruenta con ésta.
_
VII .- Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones relativas a fraccionamientos.
VII l.- Al que proporcione datos falsos a los organismos gubernamenta. o cargo está• 1mp
les a cuy
· 1ementar los programas para la urbanización y tenencia
de la ~,erra ~r~ana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, para destinarlos a fines distintos a la constitución o integración del patrimonio familiar".

89

�Monterrey, Nuevo León, Diciembre 2 de 1982.

ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el artículo 234 correspondiente
al Capítulo 11, denominado "Delitos Específicos", del Título VI, de la Ley de
Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León.
TRANSITORIO:
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Monterrey, N. L., a 3 de Enero de 1983.

COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESIDENTE:
DIP. VOCAL:

DIP. SECRETARIO:
LIC. MANUEL GARCIA CIRILO

LIC. YOLANDA GARCIA DE VARGAS

H. CONGRESO DEL ESTADO
EDIFICIO.-

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, EN EJER·
CICIO DE LA FACULTAD QUE AL EJECUTIVO DEL ESTADO CONFIEREN
LOS ARTICULO$ 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, SOMETO A SU CONSIDERACION; PARA LA DISCUSION Y APROBACION, EN
SU CASO, LA SIGUIENTE INICIATIVA DE DECRETO, MEDIANTE LA
CUAL SE REFORMA Y ADICIONA EL CODIGO PENAL VIGENTE EN EL
ESTADO.
CONSIDERANDO:

1.- Que el ejecutivo a mi carga, ha advertido con marcada preocupación
la proliferación de asentamientos humanos en cerros, colinas, elevaciones y depresiones montañosas, así como en lugares totalmente inadecuados, ya sea por
su propia conformación geográfica o por estar ubicados lejos de los centros de
trabajo y de esparcimiento cultural o recreativo, lo que dificulta la distribución
armónica de la población y el poder proporcionar, a esas zonas habitacionales,
la introducción y prestación de los servicios públicos de agua, drenaje, luz, pavimento, alumbrado público, transporte, etc.
11.- Por tal motivo, el Gobierno del Estado se ha preocupado en establecer una política regional orientada a buscar una solución integral de los problemas originados 0or el proceso de urbanización, para lo cual se ha dado vigencia
a una serie de ordenamientos legales que tutelan el interés social en materia de
asentamientos humanos, evitando la desmesurada especulación de terrenos o su
urbanización anárquica.
111.- No obstante lo anterior, algunas personas, valiéndose de la ignorancia, o de la necesidad de otras, para conseguir un inmueble donde edificar su vivienda; les venden, prometen en venta o trasmiten por cualquier título, la propiedad o posesión de inmuebles, fraccionándolos sin autorización legal y en algunos casos, inclusive, con posterioridad a la desaprobación para tal fin, dañando el interés público y generando con su actuar la aplicación de las leyes penales
respectivas.

90

91

�- IV.- El Cbdigo penal vigente en el Estado en su artículo 4o. esta.!_bece
que las leyes locales especiales podrán tipificar hechos punibles, en cuyo caso,
se aplicará lo previsto en dichos Ordenamientos en concordancia con las disposiciones del cbdigo de la materia; sin embargo, por razones de técnica legal,
el Ejecutivo a mi cargo,' estima conveniente, incorporar expresamente en la ley
sustantiva penal, los delitos actualmente previstos en la Ley de Urbanismo Y
Planificación para el Estado de Nuevo León, así como las adiciones y reformas
que a tales supuestos normativos, se consideró pertinente.
Con los razonamientos anteriores y con fundamento ·en las disposiciones legales relacionadas en el tubro de esta Iniciativa, este Ejecutivo del Estado se
permite someter a Vuestra Soberanía, la siguiente Iniciativa:

fraccionamiento, cuando dichas ofertas impliquen un engafto o la inducción a
error, ya sea porque el ofrecimiento no corresponde a la realidad del bien que
se ofrece, o porque la enajenación se haga en contravención a los términos y
condiciones establecidos en la autorización, si es que se cuenta con ésta.
VII.- Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones
relativas a fraccionamientos.
VII l.- Al que proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo está implementar los programas para la urbanización y tenencia de la tierra urbana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, para
destinarlos a fines distintos a la constitución o integración del patrimonio familiar" .

DECRETO NUM.
ARTICULO PRIMERO:- Se adiciona el Cbdigo Penal del Estado, con el
artículo 388 bis, para quedar como sigue:
"ARTICULO 388-BIS.- Se aplicarán las sanciones del delito de fraude
establecidas en el artículo 387 de este ordenamiento legal, al que por sí o por
interpósita persona:

t.- En cualquier forma, transmita la propiedad o posesión de lotes de un
Fraccionamiento, sin que éste se encuentre autorizado, por autoridad competente, en los términos de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de

ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el artículo 234 correspondiente
al Capítulo 11, denominado "Delitos Específicos", del Título VI, de la Ley de
Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León.
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publ icación en el Periódico Oficial del Estado.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Nuevo León.
11.- Se induzca o amenace a cualquier persona, a fin de que se realicen
los actos a que se refiere la fracción anterior.

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

111.- Habiendo recibido el precio de la cosa, exija al adquiriente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado, y a lo
autorizado, según el caso.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GRACIANO BORTONI URTEAGA

· IV.- Por cualquier medio, obtenga del adquiriente cantidades superiores
a lo estipulado en el contrato respectivo.
V.- Habiendo recibido ·el precio de la cosa, sin causa jurídicamente justificada, no otorgue la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturales, a partir del pago total del precio.
VI.- Haga ofertas al público, por cualquier medio, relativo a la venta de

92

93

�DECRETO
No....... .42

H. ASAMBLEA:

A los integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, nos fue turnado para su estudio y dictamen, Iniciativa que envía el C.
Gobernador Constitucional del Estado, Alfonso Martínez Domínguez, para reformar los Artículos 779 y 781 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado.
Expone el Titular del Poder Ejecutivo, que los Alcaldes Judiciales conocen de los juicios sucesorios, siempre que la cuantía no exceda de$ 5,000.00
(cinco mil pesos).
Sigue manifestando el Titular del Poder Ejecutivo que los Artículos 780
al 785 del mencionado Código de Procedimientos Civiles, establecen procedimientos administrativos para tramitar juicios hereditarios ante el Registrador Público de la Propiedad o ante Notario Público de la ubicación de los bienes, mate•
ria de la sucesión, siempre y cuando el valor de los mismos no exceda de
$10,000.00 (diez mil pesos).
De la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, se desprende lo inoperante
de la cuantía establecida para la tramitación administrativa de los juicios suceso•rios ante las autoridades correspondientes.
Esta Comisión considera procedente la iniciativa propuesta por el EjeCl.Ítivo, ya que la misma busca vitalizar las instituciones jurídicas, renovando el derecho y adecuándolo a la realidad económica que vivimos, buscando los mecanismos legales, práqticos y funcionales que cumplan los objetivos, estableciendo trá•
mites que reduzcan las erogaciones que por estos conceptos deban hacer los inte-

resados.

95

�Fundado en lo anterior, elaboramos el presente dictamen, el cual some-

Monterrey, N. L., Diciembre 20 de 1982.

temos a esta H. Cámara Legislativa, el siguiente proyecto de:

D

E C

R

E

T

O;
H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTE.-

ARTICULO i.JNICO:- Se reforman los artículos 779 Y 781 del Código
de Procedimientos Civiles-vigente en el Estado, para quedar como sigue:
ARTICULO 779.- Cuando el valor de los bienes hereditarios no exceda de la
suma que establece el artículo 743 del Código de Procedimientos Civiles, conocerán del Juicio de Sucesión los Alcaldes Judiciales y de los demás juicios conocerán los Jueces de lo Civil o Mixtos, según corresponda.
ARTICULO 781.-

Son requisitos fundamentales para la procedencia de este

Juicio Hereditario Administrativo los siguientes:
1 . Que el valor de los bienes que deje a su muerte el autor de la herencia no ex~an de la suma equivalente al doble d!ll salario mínimo general elevado al año, de la zona económica donde se encuentren dichos bienes, Y

11.- •.•.. •.•...• ...•.•.... .. ..... . ... • .•......•.•.

T

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE AL EJECUTIVO DEL ESTADO CONFIERE
LOS ARTICULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL,
SOMETO A SU CONSIDERACION, PARA SU DISCUSION Y APROBACION,
EN SU CASO, LA SIGUIENTE INICIATIVA DE DECRETO, MEDIANTE LA
CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULO$ 779 Y 781 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEON.

CONSIDERANDO:

1.- El Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, preceptúa
en su artículo 779 que los Alcaldes Judiciales conocerán de los juicios sucesorios
en razón a una cuantía de$ 5,000.00 ( Cinco Mil Pesos 00/100 M. N.), misma
que a la fe.cha hace que no resulte operante tal procedimiento.

R A -N S I T O R I O :

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Monterrey, N. L., a 3 de enero de 1983.

COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES:
PRESIDENTE:
DIP. LIC. SALVADOR GARZA SALINAS.
OIP. SECRETARIO:

OIP. VOCAL :

LIC. MANUEL GARCIA CI RILO.

LIC. YOLANDA GARCIA DE VA~G.AS

11.- En ese mismo orden de ideas, los artículos 780 al 785 del aludido
ordenamiento, instituyen la tramitación hereditaria administrativa ante el Registrador Público de la Propiedad de la ubicación de los bienes materia de. la sucesión, o ante un Notario Público del Municipio respectivo, condicionando la procedencia de tal supuesto a que el valor de los bienes no exceda de $ 10,000.00
(Diez Mil Pesos 00/100 M. N. ) cantidad que ha dejado de tener significación.
111.- El Ejecutivo a mi cargo, ha tenido presente el permanente propósito de vital izar las Instituciones Jurídicas, entendiendo que el derecho por su naturaleza es de constante renovación y que este tipo de instituciones de profundo
contenido social, deben actualizarse; transformándolos en mecanismos legales
prácticos y funcionales para que cumplan su objetivo y perfllitan a los destinatarios de la norma acogerse a sus supuestos y proseguir trámites que ~ignifiquen
una erogación mínima en su economía.
IV.- Con base en las razones antes citadas, y de acuerdo a los preceptos

96

91

�legales relacionados, me permito someter a Vuestra So~ranía, la siguiente ln_i•
ciativa de Decreto, mediante la cual se reforman los art,culos 779 Y 781 del Co-

H. ASAMBLEA:

digo de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

A LA COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
FUE TURNADA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN, INICIATIVA QUE
ENVIA EL C. GOBERNADOR ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, EN
LA QUE PROPONE REFORMAS DE LOS ARTICULO$ 939, 940, 941,
942 Y 943 Y SE ADICIONA EL ARTICULO 943-BIS DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES.

D E C R E T O N U M.
ARTICULO UNICO:- Se reforman los artículos 779 Y 781 del Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para quedar como sigue:
,, ART. 779.- Cuando el valor de los bienes hereditarios no exceda de la
suma que establece el artículo 743 del Código de Procedimiento~ ~i~il~s, conocerán del Juicio de Sucesión los Alcaldes Judiciales y de los demas ¡u1c1os conocerán ios Jueces de lo Civil o Mixtos, según corresponda".
"ART. 781.· Son requisitos fundamentales para la procedencia de este
Juicio Hereditario Administrativo los siguientes:
1,. Que el valor de los bienes que deje a su muerte el autor de la herencia no excedan de la suma equivalente al doble del salario mínimo general elevado al año, de la zona económica donde se encuentren dichos bienes, Y

11.- •.•........ .. .. . ....... . ..... ... . ... . . ......
TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON
C. ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
C. GRACIANO BORTONI URTEAGA

EXPONE . EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO QUE HA SIDO PERMANENTE PROPOSITO DE SU GOBIERNO, ACTUALIZAR LAS INSTITUCIONES JURIDICAS VIGENTES EN ÉL ESTADO DE NUEVO LEON.
COMO CONSECUENCIA PROPONE REFORMAR EL CAPITULO REFERENTE A LA INFORMACION ADPERPETUAM DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, A FIN DE AGILIZAR EL PROCESO JUDICIAL, DANDO SEGURIDAD JURIDICA A LA PROPIEDAD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, Y NO, A TRAVES DE UN SIMPLE PROCEDIMIENTO, QUE JUSTIFIQUE LA APARENTE POSESION
DE UN INMUEBLE PARA ACREDITAR EL DOMINIO PLENO DEL MISMO, EN PERJUICIO DE TERCEROS.
A FIN DE HACER CONGRUENTE LO ANTERIOR, CON EL PROCEDIMIENTO PROCESAL, ES REQUISITO INDISPENSABLE ESTABLECER
UNA SERIE DE SUPUESTOS QUE ASENTUEN LA SEGURIDAD JURIDICA DE LA PROPIEDAD Y PERMITAN CUMPLIR CON LA NATURALEZA PROPIA DE DICHO PROCEDIMIENTO QUE SOLO DEBE TENER
LUGAR, CUANDO NO HAYA CONFLICTO DE INTERESES, Y EL SOLICITANTE ACREDITE SU LEGITIMO DERECHO.
ESTA COMISION CONSIDERA PROCEDENTE LA INICIATIVA DE REFORMA Y ADICION PLANTEADA POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO, QUE HA SIDO PREOCUPACION PERMANENTE Y DEFINIDA
DEL C. GOBERNADOR, VIGILAR EL RESPETO A LA PROPIEDAD PARA EVITAR SITUACIONES DE HECHO QUE HAN MOTIVADO IRREGULARIDADES EN LA TENENCIA DE LA TIERRA, QUE PROPICIABA
AVENTURERISMO, Y, POR OTRA PARTE IMPLEMENTA PROCEDI•
MIENTOS JURIDICOS TENDIENTES A DAR MAS SEGURIDAD A LA
PROPIEDAD Y TRANQUILIDAD A LA COMUNIDAD.
PARA ACREDITAR LA POSESION DE UN INMUEBLE SE HACIA IN&gt;
DISPENSABLE LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE
QUIENES SE PRESUMIERA FUERAN LOS PROPIETARIOS; LO QUE

98

99

�circunstancias que afecten su credibilidad...
NO BASTA EN NUESTRO CONCEPTO PARA DAR SEGURIDAD A LA
INSTITUCION DE LA PROPIEDAD CONSAGRADA EN NUESTRA CAR·
TA MAGNA, LOS SUPUESTOS PLANTEADOS EN LA REFORMA COMO
EN LA AOICION, GARANTIZAN QUE QUIEN PRETENDA JUSTIFICAR
UN HECHO O ACREDITAR EL DOMINIO PLENO DE UN INMUEBLE,
O CUANDO SE TRATE DE COMPROBAR UN DERECHO DE POSESION
REAL, DEBE CUMP.LIR CON UNA SERIE DE REQUISITOS LEGALES
PARA ACREDITAR O JUSTIFICAR ESE DERECHO.
ESTA COMISION HACE SUYOS LOS CONCEPTOS EXPRESADOS POR
EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO EN SU INICIATIVA, ASI COMO
LOS PROYECTOS DE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULO$ DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES MENCIONADO, PORQUE
CON ELLA SE GARANTIZA UN INTERES. SOCIAL COMO ES EL DE
TUTELAR LA SEGURIDAD JURIDICA DE LA PROPIEDAD, CONSE·
CUENTEMENTE SOMETE AL RECTO CRITER.1O DE ESTE H. CUERPO
COLEGIADO, EL SIGUIENTE PROYECTO DE:
DECRETO
ARTICULO UNICO:- Se reforman y adicionan los Artículos 939, 940, 941,
942 y 943 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado y se adi·
ciona el Artículo 943-Bis, para quedar como sigue:
"ARTICULO 939.- La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando
no tenga interés más que el promovente y se trate:

l.· De justificr algún hecho o acreditar un derecho;
11.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el
dominio pleno de un inmueble; y,
·
111.· Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En toaos los casos, la información se recibirá con citación del Ministerio e!'.tblico, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por ci~CUfl~anci,as
que afecten su credibilidad.
: ·
·
En los casos previstos por las fracciones II y 111, la información se recibirá
cumpliendo con lo dispuesto en el Código Civil y lo establecido en éste, y
se citará, además, en su caso, a los propietarios o demás partícipes del dere-·
cho real, pudiendo .dichos intervin!!ntes, tachai: también a los testigos por

"ARTICULO _940.- Para dar trámite a la información Ad-perpetuam en el
su~uesto pr~v•~o en la fracción II del artículo anterior, será necesario cumplir con lo s1gu ,ente:
1.- Acompaf'lar plano, en el que se señale la superficie del inmueble sobre.el
~al se pretenda demostrar la posesión, precisando su dimensión colind~nc1as, ~om~_res de colindantes Y todos los datos que faciliten su l~lizac,on y ub1cac1on;
11.- Informe del Registro
.
.
.Público de la Propiedad del Estad'o, sobre SI. ex,s•
ten datos relativos a dicho inmueble·,
111.- Certificado de la Secretaría de Finanzas YTesorería General del Estad
por conducto de su ofici_na competente, donde se especifique si exist:~
antecedentes catastrales del inmueble en cuestión, precisando en su caso
de~e ~a~do obran en poder de dicha dependencia Y la naturaleza de ~
~rigen; indicando además, si el promovente tiene manifestado el respectivo
inmueble, si ha venido pagando el Impuesto Predial Y en su caso la fecha en
que lo haya dado de alta;
'

IV .· Ce~1'fcad
' o de la Dirección de Patrimonio Estatal sobre si el inmueble
. obJeto de_la información, es o no propiedad del Estado. En su caso el
informe negativo es solo una presunción de que el Estado no es propietari~.
V.- ~ertificado ~e la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien
mmue~I~ ~~eto de la información, donde se determine, si éste pertenece, Mumc1p10 informante, en su caso el informe negativo es solo una resunc,on de que el Municipio no es propietario" .
p

ª!,

;•ARTICULO 941 .- Si fueron cubiertos los requisitos señalados en el artícuo ~ue precede, antes de recibirse la información, se mandará publica .
el Juez a costa del interesado
r por
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Y por una sola vez, la solicitud relativa en el
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.
.
e _,en, en caso de estar situado en uno diverso al del Juz
~:• d;b•.é~ose deJar ~on~ancia de este requisito en el expediente r e ~
'P ec1sandose la ub1cac1ón exacta de los lugares en que se fijó el aviso".
"ARTICULO
.
.
942.- El Juez estara, obligado
a ampliar el examen cte los.._._
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o. S1 los testigos no fueren conocidos del Juez o dél Sea-etario,
101

100

�deberán identificarse, ya sea con documentos oficiales, o por medio de dos
testigos que abonen a cada uno de 1os presentados,, .
"ARTICULO 943.- Las informaciones se protocolizarán a~te e! Notario
que designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad".
"ARTICULO 943-Bis.-· En ningún caso se admitirá en jurisdi~ión vo~u~~. la información de testigos sobre hechos que fueren materia de un 1u1c10
na,
ya iniciado".
TRANSITORIO:
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Monterrey, N. L., a 4 de Enero de 1982
COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

LIC. SALVADOR GARZA SALINAS

LIC. MANUEL GARCIA CIRILO

H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE . -

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, EN EJERCICIO DE LA FACULTAO QUE AL EJECUTIVO DEL ESTADO CONFIERE
LOS ARTICULO$ 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, SOMETO A SU CONSIDERACION, PARA SU DISCUSION Y APROBACION, EN
SU CASO, LA SIGUIENTE INICIATIVA DE DECRETO, MEDIANTE LA
CUAL SE REFORMA Y ADtCIONA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO.
CONSIDERANDO
1.- Ha sido permanente propósito del Ejecutivo a mi cargo, el actualizar
las instituciones jurídicas vigentes en el Estado de Nuevo León, acorde a las modernas teorías del Derecho.

PRESIDENTE

DIP. VOCAL:

DIPUTADO SECRETARIO:

Monterrey, Nuevo León, Noviembre 19 de 1982.

LIC. YOLANDA GARCIA DE VARGAS

11.- Que en concordancia a tales ideas, se pretende, por un lado, hacer
expeditos a los particulares los trámites procesales y a la vez, robustecer en forma inquebrantable la seguridad jurídica.

m.- El Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en su título relativo a la jurisdicción voluntaria, específicamente en el Capítulo de las
Informaciones Ad-perpetuam, presenta de acuerdo a su actual estructura eleventual riesgo de que a través de un procedimiento eminentemente simple, se justifique la aparente posesión de un inmueble como medio para acreditar el dominio
pleno del mismo, en perjuicio posible de terceros e inclusive de los propios Municipios o del Estado.
IV.- En esas condiciones, para evitar lo anterior y conservar la esencia
de dichas informaciones; en la reforma que se propone, se estima necesario par:a
poder decretarlas, el cumplir una serie de requisitos que acentúe la seguridad jurídica y permitan cumplir con la naturaleza propia de dicho procedimiento, que
sólo sebe tener lugar, cuando no hay conflictos de intereses y el solici-t.ante acredite su legítimo derecho.

102

tos

�Con tos razonamientos anteriores y con fundamento en las disposiciones legales relacionadas en el rubro de esta Iniciativa, este Ejecutivo del Estado,
se permite someter a Vuestra Soberanía, la siguiente Iniciativa:
DECRETO NUM,
ARTICULO UNICO:- Se reforman y adicionan los artículos 939, 940,
941, 942 y 943 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado Y se
adiciona el artículo 943-Bis, para quedar como sigue:
"Artículo 939.- La información Ad-perpetuam podrá decretarse cuando
no tenga interés más que el promovente y se trate:

t.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

111.- Certificado de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del
Estado, por conducto de su oficina competeote, donde se especifique sí existen
antecedentes catastrales del inmueble en cuestión, precisando en su caso, desde
cuando obran en poder de dicha dependencia y la naturaleza de su origen; indicando además, si el promovente tiene manifestado el respectivo inmueble, si
ha venido pagando el Impuesto Predial y en su caso, la fecha en que lo haya dado de alta;
IV.- Certificado de la Dirección de Patrimonio Estatal sobre si el inmueble objeto de la información, es o no propiedad del Estado. E" su caso, el informe negativo es solo una presunción de que el Estado no es propietario.
V.- Certificado de la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del
bien inmueble objeto de la información, donde se determine, si éste pertenece,
al Municipio informante, en su caso el informe negativo es solo una presunción
de que el Municipio no es propietario".

11.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acre-

ditar el dominio pleno de un inmueble; Y,
111.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En todos los casos, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.
En tos casos previstos por las fracciones II y 111, la información se recibirá cumpliendo con lo dispuesto en el Código Civil y lo establecido en éste,
y se citará además en su caso a los propietarios o demás partícipes del derecho
real, pudi¡ndo dich,os intervini;ntes, tachar también a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad".
"Artículo 940.- Para dar trámite a la información Ad-perpetuam en el
supuesto previsto e~ la fracción II del artículo anterior, será necesario cumplir
con lo siguiente:

J.· Acompañar plano, en el que se señale la superficie del inmueble sobre
el cual se pretenda demostrar la posesión, precisando su dimensión, colindancias,
nombres de colindantes y todos los datos que faciliten su localización y ubicación;
11.- Informe del Registro Público de la Propiedad del Estado, sobre si
existen datos relativos a dicho inmueble;

"Artículo 941 .- Si fueron cubiertos los requisitos señalados en el artículo que precede, antes de recibirse la información, se mandará publicar por el Juez
a costa del interesado y por una sola vez, la solicitud relativa en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación del lugar donde estén ubicados los bienes, y de no existir éste último, se fijarán avisos en tres lugarés públicos del Municipio en el que esté ubicado el Juzgado ante quien se promueve,
y en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien, en caso de estar
situado en uno diverso al del Juzgado; debiéndose dejar constancia de este requisito en el expediente respectivo, precisándose la ubicación exacta de los lugares er'I que se fijó el aviso".
"Artículo 942.- El Juez estará obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinente para asegurarse de la veracidad de
su dicho. Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario, deberán
identificarse, ya sea con documentos oficiales, o por medio de dos testigos que
abonen a cada uno de los presentados".
"Artículo 943.- Las informaciones se protocolizarán ante el Notario
que designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo
para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad".
"Artículo 943-Bis.- En ningún caso se admitirá en jurisdicción volunta•
ria, la informción de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio ya
iniciado".

105
104

�TRANSITORIOS:
ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
H. ASAMBLEA:
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE NUEVO LE-ON

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

A las comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y Organización Interna de Gobierno, fue turnada para su estudio y dictamen Ley Orgánica
de los Cuerpos de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, signada por
el Titular del Poder Ejecutivo, C. Alfonso Martínez Domínguez y asistido del
Secretario General de Gobierno, C. Graciano Bortoni Urteaga.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

GRACIANO BORTONI URTEAGA

En su . Exposición de Motivos, asienta el Ejecutivo del Estado, que ha
sido preocupación de su gobierno velar por los intereses y seguridad de la sociedad, la que dada su pluralidad presenta diferentes contrastados requerimientos
de orden económico, político y social, por lo que considera oportuno que los
cuerpos de seguridad presenten un alto grado de profesionalismo, así como una
definida lealtad, honestidad y vocación de servicio público.
Agrega que ha iniciado un proceso de renovación moral que es una norma de conducta permanente, y que ésto se traduce en un mejor desarrollo de
los cuerpos policíacos, quienes por disposición del estado, su misión es brindar
protección y tranquilidad a la ciudadanía, siempre con un irrestricto respeto a
los derechos más elementales, aduciendo el Ejecutivo que a la fecha las normas
bajo las cuales se rige la policía preventiva, no están previstas en forma total,
por lo que considera oportuno reglamentar condiciones de trabajo.de éstos, dado que tienen una labor suigeneris, que tiene como fin salvaguardar la paz y
tranquilidad de las personas, dándole al servidor público el respeto a sus condiciones de trabajo.
El Ejecutivo establece con certeza en sus consideraciones todas las situaciones estructurales y orgánicas propias de un ordenamiento de esta naturaleza, definiendo, quienes constituyen las aútoridades de Se9uridad Pública del
Estado, la forma de integrar los cuerpos policíacos, así como los grados qu~
corresponden a la función que desempeña, en su estricta relación de jerarquía,
determinando las funciones que competen al C. Director de Seguridad .Pública
Y sus colaboradores, así como las diversas unidades que de acuerdo a su especialización deben operar en dicha institución; regula la Policía Auxiliar, así como
las diversas unidades que de acuerdo a su especialización deben operar en dicha
institución; regula la Policía Auxiliar, así como otros cuerpos que prestan servicio de vigilancia privada.

106

107

�Los ciudadanos merecen que su seguridad sea atendida por agentes capaces y con vocación de servicio, por ello consideramos acertada la decisión del
Ejecutivo de obligar la capacitación de toda aquella persona que aspire a desempeñar la función policíaca, pues tiende a profesionalizar los cuerpos de seguridad, lo que traerá para la sociedad el beneficio de que tanto su patrimonio como
su integridad corporal, sean protegidos por personas de probada capacidad.
Define por otra. parte, las normas de trabajo que deben regir a los cuerpos de policía incluyendo sistemas de selección y reclutamiento; organización
del servicio, formas de designación de personal y algo importante especifica meridianamente, los deberes, y obligaciones, así como los derechos de escalafón,
liciencias, antiguedades y otras prestaciones de los servidores de esa institución,
indicando los correctivos disciplinarios que a un cuerpo de policía corresponden.
En la sociedad juegan un papel preponderante los cuerpos de seguridad, por su noble misión de proteger la vida e integridad de las personas.
Esto obliga a tener cada día mejor y más preparados los cuerpos de seguridad;
aquí en Nuevo León el Ejecutivo consciente de ello y preocupado por dar a
los ciudadanos la mejor protección a que tienen derecho, promueve la presente
ley.
Las Comisiones unidas, consideran procedente la petición del Ejecutivo,
revela en ella su afán por mejorar los cuerpos policíacos, con claros ordenamientos que incluyen en sus normas, sus funciones, derechos y obligaciones, sin menoscabar los derechos que como trabajadores poseen, enmarcando en su Artículo 123 las prestaciones que benefician a los elementos de Seguridad Pública en
el Estado, que van desde la jubilación y pensión, hasta el servicio médico y las
enfermedades no profesionales.
En su Exposición de Motivos enmarca claramente las funciones del
personal, indicando la forma de integrar las fuerzas de Seguridad Pública ~el
Estado, reglamentando la función de cada una de sus unidades, ésto aunado a
una mejor preparación de los elementos de la Policía traerá a la vez y como
consecuencia un mejor se¡vicio a la comunidad.
Por las anteriores consideraciones, estas Comisiones unidas, estimamos procedente en todas y cada una de sus partes la Iniciativa de " Ley Orgánica de los Cuerpos de Seguridad Pública para el estado de Nuevo León", propuesta por el-Ejecutivo, por lo que sometemos a vuestra soberanía el siguiente proyecto de:

108

Monterrey,Nuevo León. Diciembre 20 de 1982

H. CONGRESO DEL ESTADO.
PRESENTE.

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE AL EJECUTIVO DEL ESTADO CONFIEREN LOS ARTICULO$ 68, 69 Y 85 FRACCION I DE LA CONSTITUCION
POLITICA LOCAL, SOMETO A SU CONSIDERACION, Y APROBACION EN
SU CASO, LA SIGUIENTE INICIATIVA DE DECRETO, MEDIANTE LA
CUAL SE EXPIDA LA "LEY ORGANICA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE NUEVO LEON".

CONSIDERANDO:

l. El Ejecutivo a mi cargo, preocupado porque los intereses y seguridad
de la sociedad se encuentren debidamente tutelados y consciente que una sociedad plural presenta contrastados requerimientos de orden económico, político y social, ha considerado pertinente, que los cuerpos encargados de la seguridad pública en el Estado presenten un alto grado de profesionalismo, sentido de
lealtad, honestidad y definida vocación de servicio público.

11. En ese mismo orden de ideas, ha iniciado un proceso de renovación
moral que constituye norma de conducta permanente, y que se traduce en un
mejor desarrollo de los cuerpos policiacos, quienes como entes de seguridad deben estar siempre orientados a brindar tranquilidad y protección a la ciudadanía,
con un irrestricto respeto a los dere'chos humanos; brindando en el caso de los
detenidos un buen trato, permitiendo la visita de familiares, de defensores y evitando el conducirlos a interrogatorios que no sean practicados por Autoridad
competente.

109

�111.- A la fecha, se han previsto únicamente en forma parcial, las normas bajo las cuales se rige el funcionamiento de los órg~nos policiacos, sin haber•
se reglamentado las condiciones de trabajo en que un servicio de naturaleza tan
especial debe ser desarrollado, a fin de asegurar por una parte, la salvaguarda física y patrimonial de los ciudadanos y, por otro lado, la tranquilidad al servidor
público, el respaldo institucional del Gobierno y el mayor respeto a sus condiciones de trabajo.
IV. Con base en los motivos anteriormente narrados, se pretendió establecer en la presente Iniciativa, todas aquellas situaciones estructurales y orgánicas propias de un Ordenamiento de esta naturaleza, definiendo quienes constituyen autoridades de seguridad pública en el estado; la estructura fundamental de
la forma en que se integran los cuerpos policiacos; los grados correspondientes a
la función a desempeñar, guardando una estricta relación de jerarquía; las funciones que expresamente competen al Director de Seguridad Pública y a sus colaboradores inmediatos; áreas de responsabilidad; normas de funcionamiento de esta
actividad y las diversas Unidades que de acuerdo a su especialización deben operar; así como la regulación de la policía rural en el Estado; de la policía auxiliar
y de quienes prestan servicio de vigilancia privada, así como la capacitación necesaria para aspirar a desempeñar funciones de orden policíaco.
V. En cuanto a las normas conducentes de trabajo, que rijan a los
miembros de los cuerpos de policía, se establece una amplia gama de disposiciones; que incluyen, si~temas de selección y reclutamiento; condiciones que deben
cubrir los aspirantes; organización en el servicio de la policía preventiva; procedimiento de designación de personal; especificación clara de deberes, obligaciones
y prohibiciones, al igual que de derechos de escalafón, licencias, ascensos, antigüedades, recompensas, prestaciones, retiros y pensiones. Se regulan también,
los correctivos disciplinarios y sanciones que a un cuerpo de policía corresponde,
así como la vestimenta, divisas e insignias que por razón de su trabajo deben
~ardar Y, en general, todas aquellas normas que tiendan a lograr la superación
profesional de quienes prestan este servicio con verdadera vocación y en ocasiones hasta con riesgo de su vida; para que a la vez que tengan estabilidad en este
cargo que requiere disciplina y orden, encuentren los estímulos para proseguir
una carrera dentro de la actividad pública en la especializada y difícil función policiaca.

DECRETO

LEY ORGANICA DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBICA
PARA EL ESTADO DE NU.EVO LEON.

PRIMERA PARTE

. 1.- DISPOSICIONES GENERALES.
.
ART. 1o.- El personal que integra los diversos cuerpos de seguridad pública en el Estado, es de confianza y se regirá por esta ley; por su naturaleza están destinados a mantener la tranquilidad y el orden público dentro del territQrio
del Estado, a proteger los intereses de la sociedad y de los individuos que fa componen, Y en general, a cumplir con las funciones que les encomienda la Constitución y demás leyes y ordenamientos jurídicos aplicables, velando en todo momento por el irrestricto respeto a los derechos humanos.
, ~RT. 2o.- La estructura y el funcionamiento de la Dirección de Seguri•
dad Publica en el Estado, así como la relación entre el Gobierno del Estado de
Nuev_o Le~~ Y los miembros adscritos a los cuerpos de seguridad, se regirán por
las d1spos1c1ones de la presente ley y los demás ordenamientos que en lo sucesivo
se expidan. Su finalidad es determinar la estructura de la dirección y las condiciones a que debe sujetarse el desarrollo de los servicios de los elementos pertenecientes a los mencionados cuerpos de policía.
. . ART. 3o.- En los términos de la presente ley, se entenderá que son autoridades de Seguridad Pública y miembros de los Cuerpos de Policía, los siguientes:
a).

Son Autoridades de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León:
Et Gobernador del Estado,
El Secretario General de Gobierno
El Procurador General de Justicia '
El Director de Seguridad Pública ;n el Estado.
Los Directores y funcionarios de los diversos cuerpos de policía
del Estado.

b).

Es miembro de los cuerpos de Policía toda persona física que preste sus servicios personales y subordinados a fas autoridades mencionadas en la fracción anterior, de manera permanente o transitoria, en_virtud del nombramiento que le fuera expedido, para es,,·
tar adscrito a los cuerpos.de Policía Preventiva del Estado.

NUM.

111

110

�ART. 4o.- El cuerpo de seguridad correspondiente a la Policía Judicial
del Estado como órgano encargado de la inv.estigación de los delitos, se continuará rigiendo por los términos que establece la Ley Orgánica de la P~ocu~~ría General de Justicia del Estado de Nuevo León, los Reglamentos y d1spos1c1ones que
le sean aplicables. así como por esta ley en cuanto no se oponga a los mencionados.
11.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
ART. 5o.- Corresponde al Gobernador del Estado el ~ando supremo
de la Dirección de Seguridad Pública. El mando directo de ésta corresponde a
Director de la misma, quien será designado por el C. Gobernador Constitucional
del Estado con fundamento en el artículo 85 fracción 111 de la Constitución Política local' y en lo dispuesto por la Ley Orgénica de la Administración Pública.
ART. 60.- La Dirección de Seguridad Pública y los cuerpos bajo su
mando intervendrán en la medida de sus atribuciones, en las materias de seguridad y ~ranquilidad pública, salubridad pública, educáción, ornato, cultos Y salvamentos.
ART. 7o.- En materia de Seguridad y Tranquilidad Públicas, a la Policía Preventiva corresponde:
a).

Prevenir la comisión de hechos contrarios a la tranquilidad de las
persenas y al efecto, pugnará por evftar toda clase de ruidos prohibidos por la ley o reglamentos aplicables; impedirá riñas, tumultos, tropelías y disputas con .las que se ocasionen molestias o daños a los habitantes del Estado o a la propiedad pública o privada;

b).

Conservar el orden en las ceremonias y espectáculos públicos, en
los lugares de diversión, ferias, mercados,·templos, juegos, plaz~s,
calles, terminales de autobuses y en general, en aquellos lugares
destinados a centros de concurrencia;

c).

Evitar que los animales bravíos causen daño a las personas o propiedades, cuando dichos animales, por descuido o negligencia de
sus propietarios, anden sueltos en las calles, paseos y demás lugares públicos;

d).

Vigilar los sitios públicos en general, con el propósito de impedir
que se cometan rob_os, asaltos o cualquier atentado spbre la .
•integridad de las personas o sobre sus propiedades, procediendo a
detener a todo individuo_que se sorprenda en flagrante delito;

e).

Evitar que se celebren manifestaciones o actos semejantes, sea
cual fuere su finalidad, si quienes pretendan llevarlos a cabo carecen de la licencia respectiva;

f).·

Prevenir y evitar la comisión de toda clase de delitos y la viola•
ción a las disposiciones y vigentes de Policía y Buen Gobierno.

ART. So.- En materia de salubridad, la Policía Preventiva auxiliará a
las autoridades sahitarias en el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
vigentes sobre el particular, previa solicitud que al efecto eleven dichas autoridades; pero independientemente de lo anterior deberá poner en conocimiento de
aquéllas todos los casos de enfermedades y epidemias de que tuviere noticia;
evitará que se tiren desp~rdicios o basura en las vías públicas;•impedirá, y en su
caso denunciará, las inhumaciones de cadáveres fuera de los cementerios legalmente autorizados.
ART. 9o.- En el ramo de la educación, la Policía Preventiva vigilará, a
través de su Unidad Juvenil, que los niños de edad escolar concurran a sus escuelas, denunciando a los padres o tutores de aquéllos el incumplimiento de tal obligación y exhortándolos para que apliquen las medidas del caso. Tratándose de
niños que carezcan de personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o tute•
las, la Policía procurará internarlos en establecimientos de asistencia pública,
dando aviso al Consejo Local de Tutelas correspondiente, para los efectos relativos.
ART. 10o.- En materia de ornato, la Policía Preventiva vigilará que sean
cumplidas las disposiciones relativas a aseo de calles y banquetas; que no sean
maltratadas·las fachadas de los edificios ni los monumentos públicos y obras de
arte; evitará que se fije propaganda fuera de las carteleras y sitios destinados especialmente para tal efecto, asi como que se pinten o ensucien las fachadas
de tales construcciones, monumentos públicos u obras de arte; fuentes de ornato, paseos, calzadas y cualquier sitio público, no sean maltratados o destruídos.
ART. 110.- En materia de cultos, la Policía Preventiva deberá velar porque no se efectíten ceremonias de carácter religioso fuera de los templos e impedirá que se disparen cohetes, petardos, explosivos de cualquiera índole, ni se realicen juegos pirotécnicos sin la licencia de la autoridad competente, y por último,
evitará que se efectúen audiencias musicales, kermesses, tómbolas, danzas, ni se
vendan mercancías en los atrios de los templos, sin la previa licencia otorgada
por la autoridad administrativa competente.
ART. 120,- En· materia de salvamentos, la Policía procederá a prevenir

�h).

2o. Comandante de
Escuadrón ...........CAPITAN 2o. de Policía.

y hacer cesar eficazmente los accidentes, incendios, inundaciones, explosiones,
derrumbes y cualquier otro hecho que por su naturaleza ponga en peligro la vida o la seguridad de los habitantes; a intervenir· en acciones de salvamento de
toda persona que requiera de tales servicios, con motivo de accidentes cualquiera
que sea su origen y el lugar donde acontezcan.
ART. 130.- Todos los elementos en servicio activo de la Dirección de
Seguridad Pública, recibirán instrucción policíaca y militar que les forta.lezca
en el hábito de la disciplina y la obediencia, quedando organizados en la forma
y términos que se fijen en la presente ley y de acuerdo con las necesidades del
Estado.
SEGUNDA PARTE
DE LA INTEGRACION DE LAS FUERZAS DE
SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO.
111.- ESTRUCTURA DE LA DIRECCION
ART. 140.- La Dirección de Seguridad Pública del Estado se estructurará de la siguiente manera:
a).

Director. ............ UN CORONEL o GENERAL de
Policía.

b).

Ayudante del Director ...CAPITAN lo. de Policía.

c).

Sub-Ayudante, ........SUBTENIENTE de Policía

d).

Sub-Director..........TENIENTE CORONEL de Policía.

e).

Comandante del Batallón .MAYOR de Policía.

f).

Ayudante del Batallón . . .CAPITAN lo. de Policía.

g).

Comandante de Escuadrón ...............CAPITAN lo. de Policía.

h).

2o. Comandante de
Escuadrón.

i).

CAPITAN lo. de Policía.

Comandante del Escua-

115
114

�drón de Plana Mayor y
servicios... .. .... . .. .CAPITAN 2o. de Policía.

d).

Asesorar y auxiliar a otras Dependencias den,ro de sus actividades
cuando le sea solicitado.

j).

2o. Comandante del Escuadrón de Plana Mayor
y Servicios . .. ... . . . .. CAPITAN 2o. de Policía.

e).

Controlar y vigilar bajo estricto secreto, el archivo confidencial
del personal de policía con la colaboración del Departamento
Administrativo.

k).

Comandante de Sección
de Plana Mayor y Servicios... . .. .. .. . . . . . .CAPITAN 2o. de Policía

f).

Informar directamente sobre las actividades desarrolladas en las
últimas 24 horas por el personal al C. Gobernador del Estado.

g).

Evaluar la capacidad, eficacia y desempei'lo de los Jefes de la unidad, formulando los cambios necesarios para el buen funcionamiento.

h).

Tendrá especial cuidado en que los correctivos disciplinarios sean
impuestos con justicia e imparcialidad; que sean proporcionales
a las faltas, a los antecedentes de los infractores y a las circunstancias.

1).

Jefe de Mantenimiento
de vehículos . ... . . .. .CAPITAN 1o. de Policía.

m).

Comandante de Sección
del Batallón ... . . . ....TENIENTES Y S1JBTENIENTES
de Policía.

n).

Comandante de Pelotón . .SARGENTOS los. Y 2os. de P_olicía.

fl).

Comandante de Patrulla ..CABO de Policía.

o).

Patrullero. .. . .. ... . . .POLICIA.
IV.• MANDO Y COMANDO

ART. 15.· El mando recaerá sobre el Director de Seguridad Pública,
el que dependerá directamente del C. Gobernador del ~stado, quien ejerce su
autoridad por conducto del C. Secretario General de Gobierno.
ART. 16.· Compete al Director de Seguridad Pública, además de las
funciones que le confiere la ley y los reglamentos:
a).

b).

c).

Planerar, programar, organizar, dirigir, controlar Y evaluar el desempei'lo de todas las actividades de la corporación.
Formular dictámenes, opiniones e informaciones que le sean solicitados.
Proponer cursos de capacitación y especialización para el per·
. sonal.

116

ART. 17.- El director de Seguridad Pública o quien lo sustituya legalmente en el ejercicio del mando directo, organizará y administrará las fuerzas
de la d irección.
ART. 18.· El Director de Seguridad Pública tiene el deber de conservar
la paz pública, evitar los delitos, cooperar en la investigación de los que se cometan, proteger los derechos de las personas físicas y morales, y velar por la libertad y el respeto de las garantías individuales que la Constitución otorga, haciendo para ello uso de su autoridad y de todos los elementos que estén bajo sus órdenes.
ART. 19.· En la prevención de los del itos y en la detención de los responsables, se sujetarán a las prevenciones contenidas en las disposiciones relativas del presente ordenamiento.
ART. 20.· El Comando lo constituyen los inmediatos colaboradores
del Mando que son:
A) ..

EL SUB-DIRECTOR QUE DEBERA SER TENIENTE CORONEL DE POLICIA Y DESEMPEf:JARA EL CARGO DE JEFE DE
COMANDO: Es el inmediato responsable de la observancia de
las disposiciones en los diversos servicios, para lo cual vigilará la
exactitud en el cumplimiento de las órdenes que se dieren, sin que

117

�les sea permitido variar las del Director; pondrá en conocimiento
de éste todas las faltas a fin de no perturbar el orden y la disciplina moral de la corporación.
a).

Estará instruido en cuanto lo previenen las Leyes y Reglamentos vigentes para secundar en todo al Director y decidir
en su ausencia, debiendo poner todo su empeño en la preparación de sus subalternos.

b).

Será quien substituya al Director en sus ausencias temporales.

c).

B).·

EL COMANDANTE DEL BATALLON, MISMO QUE DEBERA
SER MAYOR DE POLICIA Y TENER LAS SIGUIENTES FUNCIONES: Es el responsable de la disciplina y el fomento del espíritu del cuerpo, apoyará las facultades de cada uno en su empleo, vigilará que el armamento y equipo en general se conserve
en el mejor estado.
a).

b).

c).

C).·

Atenderá las quejas que expongan sus subalternos, poniéndolo en conocimiento del Director, lo que no estuviere en.
sus facultades resolver.

Siempre que hubiere de fo rmar la unidad a su mando, con
toda anticipación le pasará revista, corrigiendo las faltas
que notare y con toda puntualidad la conducirá al lugar
señalado para la reunión.
Cuando la reposición de algún implemento, arma, municiones, vestuario y demás equipo debe hacerse por cuenta del
Policía. Entregará al Director una relación valorada de las
piezas que falten, o deban reponerse, para que el Director
a su vez solicite el descuento respectivo del salario.
Cuando faltare algún individuo formulará el parte correspondiente.

COMANDANTE DE ESCUADRON OPERATIVO: Estarán directamente subordinados al Comandante del Bat.allón cuyas obligaciones conocerán para sustituirlo en caso necesario. Si el personal
a su cargo cometiere alguna falta, la remediarán prontamente
arrestando al rulpable e informando de inmediato al superior, en

11a

el concepto de que de no hacerlo se hará acreedor al castigo correspondiente.
ART. 21.- El Director de Seguridad Pública establecerá, por conducto
de los Comandantes de área, la organización y funcionamiento de las diversas
corporaciones integrantes, pero sobre la base de que los cuerpos de línea encargados del Servicio de Seguridad se integrarán en Unidades, constituidas _por el
número de elementos que se estime suficiente, de acuerdo con las necesidades
propias del servicio a que estén destinadas.
ART. 22.- El Director de Seguridad Pública convocará normalmente,
una vez por semana, a los miembros superiores del Comando para escuchar sus
opiniones respecto de los problemas del servicio, así como · para coordinar el
funcionamiento de los diversos ekementos y unidades que forman el cuerpo,
pero, en definitiva, las resoluciones las dictará el Director de Seguridad Pública
en la forma Y términos que estime pertinentes. Dichas juntas podrán efectuarse en cualquier tiempo, siempre que así lo disponga el C. Director.
V.- DE;L ESCUADRON DE PLANA MAYOR Y SERVICIOS.
ART. 23.- En el Escuadrón de Plana Mayor y Servicios, quedan encuadrados todos los elementos que desempeñan comisiones y servicios especiales.
Se integrará de la forma siguiente:
a).

Un Comandante .. . ....CAPITAN 1o. de Policía.

b).

Un 2o. Comandante.. . ..CAPITAN 2o. de Policía.

c).

Tres Comandantes de
Sección . . . . . .. .. . ...CAPITANES 2o. de Policía.

d).

Un Jefe de Mantenimiento de Vehículos........CAPITAN l o. de Policía.
VI.- DE LAS UNIDADES TECNICA,
ADMINISTRATIVA Y JUVENIL.
UNIDAD TECNICA

.
ART. 24.- La Unidad Técnica tendrá a su cargo el servicio de laboratorio de criminalística e identificación, que comprenderá, a su vez, una subjefatura
d~ laboratorio bioquímico y subsecciones de fotografía, balística o identificac,on dactiloscópica.
·

11'9

�ART. 250.- Su función estará encaminada preponderantemente a la
identificación de los individuos de que se tenga noticia hayan sido condenados
ejecutoriadamente por la comisión de cualquier delito; a establecer la relación de
los objetos obtenidos en el ilícito motivo de la investi_gación; a detectar 1\peligrosidad de las ~aterías comestibles, ingeribles, inhalables e inyectables que se presuma hayan causado cualquier género de lesiones o alterado el sistema nervioso; coadyuvará la sección técnica con las autoridades competentes, en la medición de
los ruidos y en la toxicidad de la contaminación atmosférica, cuando para ello
sea requerida; identificará las armas que en general se decomisen o recojan con
motivo de ia comisión de delitos; los tipos de balas o proyectiles; así como de pólvoras usadas en la comisión de tales delitos.
ART. 260.- La Jefatura de la sección técnica por conducto de la Dirección, pedirá los informes que estime pertinente a la autoridad policíaca o judicial del Estado· o de cualquier parte de la República o del extranjero, para integrar el expediente objeto de tales informes.
ART. 270.- A solicitud del Ministerio Público, la sección técnica, previo acuerdo del Director o de qu ien tenga facultad para ello, prop9rcionará a
éste síntesis de los resultados que arrojen los estudios e investigaciones que haya
practicado en relación con la comisión de cualquier delito.
ART. 280.- La sección técnica llevará un registro de identificación de
'personas que hayan sido condenadas, ejecutoriamente por delitos intencionales,
registro que se complementará con la plena identificación del infractor.
ART. 290.- Por ningún concepto se guardarán "fichas o tarjetas de identificación" relacionadas con personas que no hayan sido condenadas ejecutoriadamente por la comisión de algún delito.

UNIDAD ADMINISTRATIVA
ART. 30o.- Este · Departamento controla: Trámite, archivo, depósito,
personal, _inventarios, escalafón y promociones, vestuario, armamento, ~uipo,
municiones, contabilidad, entrada y salida de correspondencia, filiaciones, vehículos de cargo, licencias, vacaciones y movimiento general de altas y bajas.

UNIDAD JUVENIL
ART.31.· Estará a cargo de la sección juvenil la preve_nción y el control
· de la détincu~ncia juvenil y la coadyuvancia con los tribunales para menores y con-

120

sejos de tutela en los casos de competencia de éstos.
ART. 32.- A efecto de cumplir con las atribuciones encomendadas la
unidad juvenil quedará integrada con personal capacitado en estudios psiquiátricos y tendrá como principal función la de establecer los sistemas educativos apropiados para impedir el uso ilícito de drogas o estuperfacientes; la inmoralidad en
la conducta de la juventud en general; el impartimiento de la enseñanza sobre leyes y Reglamentos en vigor y la exhortación hacia el respeto de los semejantes y
de la propiedad pública y privada, promoviendo para ello campañas educativas.
VII.- UNIDAD DE ELEMENTOS DE TROPA.
ART. 33.- Esta sección preventiva estara integrada por los elementos de
tropa al mando de oficiales y se encargarán de llevar a cabo la vigilancia en forma
deambulante; patrullará los lugares que previamente le sean asignados y rendirá
los partes correspondientes. Su finalidad es la genérica de prevenir, como su nombre lo indica, la comisión de cualquiera falta a los Reglamentos de Policía y Buen
Gobierno o leyes penales en general, por parte de los individuos, cualquiera que
sea su edad.
ART. 34.- Cuando la falta que se cometiere ameritase la detención del
infractor, los elementos de la sección preventiva que intervengan, se limitarán a enviarlo a la superioridad, a efecto de que se proceda a aplicar la sanción a que se hiciere acreedor.
VIII.- DEL ESCUADRON DE RADIO PATRULLAS,
GRANADERAS-ANTIMOTINES Y RESCATE.
UNIDAD DE RADIO PATRULLAS
ART. 35.- El escuadrón de radio patrullas hará su servicio de vig.ilancia a
bordo de los vehículos que al efecto sean puestos a su disposición por la superiori•
dad, Y además de su obligación de prevenir toda clase de faltas a los Reglamentos
de Policía Y Buen Gobierno~ leyes penales, será su función la de reprimir la comisión de las mismas, procediendo a la detención de los infractores y poniéndolos inmediatamente a disposición de la Dirección de Seguridad Pública, para los efectos
que legalmente correspondan.
ART. 36.- Los vehículos en los que haga su servicio el .personal de este
escuadrón, esta~án provistos de radio comunicación, de luces rojas intermitentes y
~ .b!ertos de una pintura uniforme que los haga fácilmente identificables, sin perJU1c10 de la leyenda que deberán ostentar a uno y otro lados, la que indicará el número eC()nómico que le corresponda a cada vehículo y la pertenencia del mismo.
121

�ART. 37.- En cada vehículo viajarán por lo menos dos elementos de la
corporación y estarán provistos, además, con las armas reglamentarias que se les
asigne;
UNIDAD DE GRANADERAS Y ANTOMOTINES
ART. 38.- Este escuadrón estará integrado por elementos especialmente preparados y entrenados en el manejo de las armas ofensivas y defensivas que
les sean asignadas y harán su servicio a bordo de vehículos especiales que se les
proporcionarán por la Dirección, siendo suya la obligación de. intervenir, particularmente, en los casos de tumultos y motines.

etllares.
ART. 46.- Contará este escuadrón con fos elementos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, así como los medies de conducción y s.ilva•
mento que al efecto les sean proporcionados por la Dirección de Seg.,ridad Pública.
IX.- DE LA CENTRA'C DE RADIO

ART. 47.- Este departamento contará con los medios de comunicación
de radiotelefonía necesarios para el cumplimiento de su cometido, con control
directo hacia todas las unidades que integran la Dirección de Seguridad Pública.

ART. 39.- Su misión especial consistirá en impedir que se lleven á cabo
los actos referidos en el artículo anterior, y en su caso, disolverlos en la forma
más rápida posible, procurando siempre causar el menor daño en las personas o
propiedades.

ART. 48.- Su función consistirá en ser el portavoz de las órdenes giradas por la Dirección y demás dependencias y en recibir los informes que las unidades d otadas con esta clase de medios de comunicación les remitan.

ART. 40.- Sus vehículos estarán equipados, de igual forma con radiotelefonía y el armamento o instrumentos propios para obtener la finalidad que les
es encomendada.

ART. 49.- Tanto las órdenes emanadas de la Direccción o Jefatura como las recibidas con la Central de Radio, serán trasmitidas de acuerdo con el Código que al efecto se adopte, sin perju icio de usarse el id ioma español. Se usará
la frecuencia, banda o potencia que la Secretaría de Comunicaciones autorice.

ART. 41.- Antes de proceder a la disolución de cualquier tumulto o
motín, deberá obtener la orden correspondiente, así sea por conducto de Stfra•
dio receptor, de la Dirección de Seguridad Pública.

ART. 50.- Contará este departamento con el personal técnico en radiotelefonía que se estime necesario, tendrá su residencia principal en el local que
ocupe la Dirección de Seguridad Pública y será su obligación la de distribuir la
señal a los vehículos motorizados que cuenten con estos medios de transmisión,
de acuerdo con las órdenes recibidas de la Dirección.

UNIDAD DE RESCATE
ART. 42.- Será de especial competencia de este escuadrón, el proceder
en todo tipo de salvamento de vidas o propiedades públicas o privadas.
· ART. 43.- Cuando tenga conocimiento de algún derrumbe, accidente
de tránsito, desplomamiento, inundación, incendio, explosión, etc., deberá prestar la más eficaz y activa ayuda, trasladánd_o se inmediatamente al lugar de los hechos, dondequiera que éste se localice.
· ART. 44.- Su personal deberá estar capacitado para el escalamiento de
montal'ias y edificios y desceo,os a abismos y tiros, así como natación, sumersión, buceo, paracaidismo.
ART. 45.- Prestará eficaz e inmediata ayuda cuando se la soliciten los

clubes de montal'Ustas, instituciones turísticas, corporaciones mineras, cuerpos
: · de bomberos, clubes deportivos de caza, 'tiro, pesca, organismos similares o parti122

ART. 51.- Llevará un registro de los movimientos de todos los vehículos motorizados, a efecto de mantener el control de los servicios.

X.- DE LA JEFATURA DE LA POLICIA RURAL.
ART. 52.- La Policía Rural en el estado desplegará su vigilancia en todas las áreas rurales del mismo y pugnará porque se observe el cumplimiento de
las leyes de observancia general, así como de los reglamentos forestales y agropecuarios.
ART. 53.- Prestará el auxilio que se le solicite para el debido cumplimiento de la ley, tendrá función de policía preventiva en el medio rural y en la
ciudad cuando se le solicite; prevendrá, de igual forma, la comisión de todo delito o falta a los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno que se intente cometer

123

�en detrimento de la propiedad agrícola y ganadera.
ART. 54.- Procederá a la detención de todo individuo o quien se sorprenda en flagrante delito de los de la naturaleza indicada, e inmediatamente lo
pondrá a la disposición de las autoridades competentes, para los efectos a que
hubiere lugar, informando de inmediato a la Dirección.
ART. 55.- Auxiliará en toda forma inmediata a la investigación de cualquiera hecho denunciado por dichas uniones o asociaciones, que pudieran tipificar la comisión de algún delito de los de la naturaleza indicada o a la violación a
las leyes y reglamentos de policía y Bueo Gobierno, informando a la superioridad de cualquiera denuncia que al efecto recibieren.
ART. 56.- Se integrará esta corporación con los elementos que designe
la Dirección de Seguridad Pública, previo acuerdo con el Gobernador Y contará
con los medios y elementos que se estime pertinente.

dos de prevenir y evitar accidentes con motivo de tales armas o substancias.
ART. 61.- Se les impartirán nociones de idiomas y se les instruirá, en
términos generales, sobre las leyes de migración y turismo, otorgándoseles, al
cabo ele sus estudios, el diploma que los acredite como egresados de la Academia y los posibilite para su ingreso a la Corporación Polic{aca.
ART. 62.- Además de las obligaciones que anteceden, todo miembro de
la Policía Preventiva deberá ser mexicano por nacimiento, tener cuando menos
dieciocho años de edad, ser de notaria buena conducta, no haber sido condenado
por delito intencional alguno, no padecer enfermedad contagiosa ni tener defectos físicos que le imposibiliten para el desempeño del servicio y aceptar someterse al examen de admisión y al régimen del servicio que se implante de acuerdo
con esta ley.

TERCERA PARTE
XI.- DE LA ACADEMIA DE CAPACITACION.

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ART. 57.- Los elementos que forman parte de la Oireccion de Seguridad Pública y el personal administrativo, deberán recibir la educacion que imparta la Academia de Capacitación que por esta ley ha quedado consiQnada.

XII.- RECLUTAMIENTO Y CLASIFICACION DE PERSONAL.

ART. 58.- Todo elemento de nuevo ingreso a la Dirección de Seguridad
Pública del Estado, deberá previamente haber sido aprobado por la Academia de
Capacitación.
ART. 59.- La Academia de Capacitación estará integrada con el personal técnico especializado en educación física y con amplios conocimientos en
defensa personal y uso de armas ofensivas y defensivas, así como en la enseñanza
de leye~. reglamentos penales y policíacos y particulamente en las disposiciones
de la Constitución Política de la Nación y local del Estado.
ART. 60.- Su misión consistirá, precisamente, en impartir la educación
especializada de los elementos que lo integran y a que se hace referencia en el artículo que antecede. En consecuencia, deberán ser suficientemente il)struídos en
las garantías constitucionales y demás disposiciones de la Carta Magna, haciéndose especial hincapjé en la ·atención y respeto que se debe observar para con
todos los habitantes del Estado; se les impartirá educación físlca Y calistenia, así
como una especialización en defensa personal; se les instruirá, de igual manera,
sobre el uso y manejo de armas de fuego; sobre conocimiento de materiales explosivos, su uso, fabricación y desarme; sobre materias peligrosas y sobre los mo-

124

ART. 63.- El reclutamiento para formar los cuerpos de la Dirección de
Seguridad Pública se hará, entre los alumnos egresados de la Academia-de Capacitación.
ART. 64.- Todo aspirante al cargo de policía en todas sus modalidades,
estará obligado a hacer sus estudios en la Academia de Policía y servir por dos
años en la Dirección de Seguridad Pública, celebrando al efecto el correspondiente contrato. Se considerará nulo y sin responsabilidad legal de ninguna especie
para el Gobierno del Estado, cualquier nombramiento y orden de alta extendidos a favor de elementos que no .hayan iniciado la carrera de Policía desde el
grado de aspirante, en el caso de su separación, con la salvedad de los ya integrados en los cuerpos a la fecha de la promulgación de este ordenamiento.
ART. 65.- Para ingresar como miembro de la Dirección de Seguridad
Pública se requiere:
a).·
b)..
c).·
d).·

e).·

Ser mexicano por nacimiento.
Tener 18 años cumplidos y como máximo 40.
Tener su cartilla militar liberada.
Presentar carta de no antecedentes penales actualizada.
Haber cursado instrucción secundaria o equivalente.

125

�•
f).g).·
h).i).j).-

Haber efectuado el curso de Capacitación Policíaca.
Celebrar el contrato correspondiente.
Presentar dos cartas acreditadas de buena conducta por personas
de reconocida solvencia moral.
Estatura mínima de 1.65 metros para varones y de 1.55 metros
para mujeres.
Aprobar exámenes de admisión (médico y psicométrico).

j).-

y unidades que hagan recorrido, de sus rutas, ni cualquier otro d•
to que pueda ser útil a los transgresores de la Ley.
k).·

Deberán presentarse puntualmente a su Comandancia a desempeñar las labores asignadas dentro del turno que les corresponda. Al
efecto, llevarán consigo el armamento que tengan de cargo, su dotación de municiones, su equipo completo en buen estado Y una
guia personal de teléfonos con los nombres de todas las unidades
de servicio, médicos, hospitales, autoridades penales y civiles y todos aquellos lugares de interés o importancia en el Estado.

1)..

Sujetarse, en general, a las disposiciones señaladas en esta ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ART. 66.- Los aspirantes que cumpliendo los requisito~ anteriores, sean
aprobados en los exámenes finales, podrán pasar a ocupar, a juicio del C. Director de Seguridad Pública, las vacantes que requiera el servicio y estén previstas en
la Ley de Egresos del Estado, debiendo observar, además, lo siguiente:
a).-

b).-

Al proporcionárseles el equipo necesario para el servicio, deberán
estampar su firma en el correspondiente recibo de entrega.
Al incorporarse a la u nidad a que fueren destinados, darán por escrito su nombre completo, la dirección exacta de su domicilio Y
sus generales.

c).-

Desempeñarán puntualmente todos los servicios ordinarios y extraordinarios que se les encomienden.

d).-

Obedecerán a Jefes, Oficiales y cabos, acatando sus órdenes ya
sean dadas de palabra o por escrito, en todo aquello a que se refiere el servicio.

e).-

Deberán conocer las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como los reglamentos interiores d e la corporación.

f).·

Deberán saber los nombres y grados de todos los Jefes y Oficiales
de la unidad a que fueron asignados.

g).-

Vestirán con limpieza, no llevarán prendas ajenas al uniforme ·Y
caminarán con gallardía y corrección.

h).-

Deberán hacer entrega de su equipo y armamento al Depósito de
la Dirección, cuando se encuentren francos, de vacaciones, o con
licencia por asuntos personales.

i).-

No podrán salir fuera del Estado, sin la autorización correspondiente, cuando se encuentren en servicio.

No deberán dar informes al público sobre el número de fuerza
que sale a servicio, de los crucerso que se cubran, de los vehículos

ART. 67.- No podrá reingresar a la Dirección de Seguridad Pública
cualquiera miembro de ella que haya sido condenado ejecutoriadamente por la
comisión de cualquier delito intencional. En consecuencia, cualquier miembro
de la dirección de Seguridad Pública que se encuentre colocado en las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, perderá en el caso, todos sus derechos como miembro de la Dirección de Seguridad Pública.
ART. 68.- La Policía Preventiva queda constituida por el siguiente personal:

a).-

Personal de Policía Preventiva;

b).·
c).d).·

Penonal Auxiliar;
Personal Administrativo, Técnico y de Servicios.
La Policía Rural, en su caso.

ART. 69.- Serán considerados como auxiliares, además de los cuerpos
señalados en el artículo Segundo transitorio, los grupos q·ue previo acuerdo del
C. Gobernador del Estado y el conocimiento del C. Director de Seguridad
Pública se organicen por Bancos, Industrias y otras instituciones para su vigilancia interior y a su costa.
También será considerado como auxiliar del servicio público, toda aquella persona que ejerza función de vigilancia diurna o nocturna en establecimientos fabriles, comerciales, casa-habitación o de cualquier otra índole con absoluta
independencia de su relación obrero-patronal.
Para ejercer esta función, se requiere permiso especial, autorizmo a tra-

121

�•
ves de la tarjeta credencial, por la Dirección de Seguridad Pública, quien tendrá
un estricto control sobre los grupos de seguridad mencionados, con la facultad
de cancelar dichas autorizaciones para el personal que haga mal uso de ellas,
por su falta de preparación o responsabilidad comprobada en el manejo de personal, material, equipo y armamento. Además, deberán llenar a plena satisfacción los requisitos que la Dirección de Seguridad Pública, imponga, haciendo de
su conocimiento el armamento que utilicen.
XIII.- NOMBRAMIENTOS, DEBERES, OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES
NOMBRAMIENTOS.
ART. 71.- Los servidores públicos de la policía serán de planta o temporales, según que presten sus servicios de manera regular, o cubran una necesidad
transitoria, relacionada con los servicios de seguridad pública y de policía preventiva. Los servidores son temporales, cuando desempeñan un trabajo concreto o determinado, el cual se les otorga mediante comisión cuyo término no exceda de seis meses. Es igualmente eventual el servidor que realice funciones de policía, cuando la plaza que ocupa no se encuentra en la Ley de Egresos del Estado,
ni en partida específica, ni para ser cubierta por nómina.
DEBERES
ART. 72.- El servicio de Policía del Estado de Nuevo León exige que el
elemento que pertenezca a ella anteponga, al interés personal, el cumplimiento
~I deber, el respeto a la soberanía del Estado, la lealtad a la Institución, su propio honor y el de la Dirección de Seguridad Pública.
ART. 73.- El policía debe observar buen comportamiento, para que el
pueblo deP&lt;)site toda su confianza en él y lo considera como salvaguarda de sus
derechos.

ART. 74.- La disciplina de la Dirección de Seguridad Pública del Estado
es la norma a la que sus miembro$ deben ajustar su conducta, teniendo como
base la obediencia, un alto concepto del honor, de la justicia, de la moral y por
el fiel cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes.
ART. 75.• El superior será responsable del orden, de la disciplina del
cumplimiento del deber de todo el personal que tuviere- a su mando, asi ~mo
del comportamiento Y obligaciones del servicio, sin que pueda disculparse en ningún caso con la omisión de sus subalternos.

ART. 76.- El policía que manifieste al superior el mal estado en que
se encuentren los elementos a sus órdenes, deberá ~acerlo con discreción, a fin
de que se remedie tal circunstancia a la menor brevedad.
ART. 77.- El elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado que tuviere quejas, por motivos de disposiciones superiores; podrá presentar
su demanda de justicia ante el superior inmediato de quien le infiera el agrav}o,
y si no fuere debidamente atendido, podrá llegar por rigurosa escala hasta el C.
Gobernador Constitucional del Estado.
ART. 78.- El elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado
cuando eleve quejas infundadas, haga públicas falsas imputaciones o cometa indiscreción en actos del servicio se hará acreedor a las sanciones correspondientes.
ART. 79.- Los servicios y comisiones serán desempeñados por todos los
componentes de la policía, conforme a su grado en la institución, desempeñándolos con toda lealtad y eficiencia. Cuando consideren que haya menoscabo en
su jerarquía, tendrá derecho a presentar su queja ante el C. Director de Seguridad Pública.
ART. 80.- Actos del servicio son, los que están prescritos por las leyes,
reglamentos o disposiciones de observancia general que dicte la superioridad.
ART. 81.- El elemento de la Dirección de Seguridad Pública del Estado no p~rá hacerse representar por apoderados en asuntos del servicio. Tam•
poco deberá elevar peticiones en grupo, éstas deben ser individuales.
ART. 82.· El policía está obligado a saludar a sus superiores y a los
de su misma jerarquía, así como a corresponder el saludo de sus subalternos.
ART. 83.- En acto oficial, donde estuviere un elemento de la Dirección
de Seguridad Pública del Estado y se presentare otro de mayor jerarquía, él deberá cederle el asiento o lugar prominente; esta formalidad no tendrá lugar en
tribunales.
ART. 84.- Quien porte el uniforme se abstendrá de entrar a centrosde vicio o prostitución, si no está realizando funciones oficiales, ni podrá ingerir bebidas embriagantes.
ART. 85.- Los elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Estado rehusarán todo compromiso que implique deshonor o falta de disciplina

129

�Y no darán jamás su palabra de honor si no pueden wmplir lo que ofrecen.

1).-

OBLIGACIONES
ART. 86.- Son obligaciones de los elementos de la Dirección de Seg.iridad Pública:
a).·

Ser disciplil"!ado y respetuoso con sus superiores.

b).-

Asistir puntualmente al desempeño del servicio
rante las horas fijadas por la superioridad.

O

m).· Presentarse uniformado en todos los actos del servicio.
n).-

e).-

ñ).·

Respetar las órdenes de suspensión provisional o definitiva, dictadas por autoridad judicial en los amparos interpuestos por quejosos presuntos responsables de la comisión de algun delito.

o).-

Desempeñar todas las comisiones dadas por sus superiores y que
tengan relación con el servicio.

f).·

g).·

Conocer la o~g~nización de las diferentes dependencias de la jefatura de Pohc1a y el funcionamiento de cada una de ellas así
como conocer a sus jefes su~'ríores.
'
Avisar por escrito a la
cambie de domicilio.

eornand anc1a·

de su Escuadrón cuando

Dar _aviso a la superioridad cuando se encuentre enfermo, proporcionando las señas precisas de su domicilio.

Respetar la inmunidad de los diplomáticos y el fuero de los altos
funcionarios públicos.

q;

Entregar en su comandancia los muebles u objetos de valor que
se encuentren abandonados.

r) .·

Dar aviso a su comandancia de los mueble~. y objetos expuestos en
la vía pública cuando no hubiere interesado en recogerlos, en los
casos de lanzamiento.

s).-

Tomar las medidas necesarias para dar paso franco a los vehículos
del Cuerpo de Bomberos y equipo motorizado de emergencia destinado a algún servicio público especial.

t).-

Intervenir en las disputas que se susciten entre dos o más personas, imponiendo su autoridad en forma conciliatoria, obligando
a los dispYtantes a que se separen; pero si reinciden, los conducirá
a la Delegación.

u).-

Proceder, aún cuando se encuentre tranco, a la detención de los
delincuentes a qu ienes sorprenda infraganti, o sea en el momento
mismo de la comisión del hecho delictuoso.

v).-

Respetar los derechos humanos de los detenidos, no conducirlos

Evitar la evasión de los presos detenidos que esten b ·
día.
a¡o su custo-

h)••

Asistir ~ntualmente a la instrucción que se imparta Y a los enfrentamientos que se ordenen.

i).-

Mostrar o decir su nombre completo Y número a la persona

que lo solicite.
j),•

k).-

~o sonar el silbato sin motivo, ni alterar los toques, ni usar la
hnterna o el silbato para señales que no sean del servicio.
Llevar siempre una cartera de servicio en la que anotará todas
las novedades que observe Y juzgue prudente para rendir los informes ~~e se le pidieren, recabando la firma del jefe del sector
qué lo vigile, cuantas veces lo visitare.

130

Observar cuidadosamente todos los lugares que a su juicio deben
vigilarse, fijándose en todo lo que pueda ver y oir, sin conversar
con persona alguna, excepto cuando le pidan o reciba informes
relacionados con su servicio.

comisión du-

Cumplir las órdenes superiores en la forma y términos que le
sean comunicados, siempre y cuando no fueren constitutivas
de algún delito.
d).·

Dar aviso al superior inmediato de los actos públicos en donde se
denigre a la institución, al gobierno de la República, del Estado
o del Municipio, a sus leyes, o se ataque la mGral pública.

131

�para _i~terr~torios ante Autoridad que no sea la competente y
perm1t1r la v1s1ta de sus familiares y abogados.

i) ••

Presentarse uniformados en las casas de prostitución o centros de
vicio, exceptuando cuando sean requeridos para ello, o se trate
de la aprehensión de un delincuente infraganti.

Usar el uniforme, armamento Y equipo, únicamente cuando se
encuentre desempeñando actos del servicio.

j).·

Las demás que establece esta Ley.

k).·

Disponer de los instrumentos u objetos de los delitos o faltas, o
de aquéllos que les sean recogidos a las personas que detengan
o que les hayan sido entregados.

ART. 87.• Está estrictamente prohibido a lqs miembros de la policía:

I).•

Revelar los datos u órdenes secretas que reciba.

a)..

P~rticipar e~ actos públicos en los cuales se denigre a la instituc1on, al Gobierno o a las leyes que rigan al país.

m) .. Cometer cualquier acto de indisciplina o abuso de autoridad en
el servicio o fuera de él,

b).·

Pen:t~ar a los espectáculos públicos, a menos que tenga algún
serv1c10 encomendado, o sea necesaria su presencia.

n).·

c)••

Col_ectar fon~os o participar en rifas, a menos que haya sido au•
tomado previamente.

ñ).· Poner en ·libertad a los responsables de algún delito o falta, después de haber sido aprehendidos.

d).·

Abandonar el servicio o la comisión que desempeñe, antes de que
llegue su relevo u obtenga la autorización correspondiente.

o).·

Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios
o comisiones que le fueren encomendados.

e).·

T~~ar parte activa en su carácter de policía, en manifestaciones
mitines u otras reuniones de orden público.
'

o).·

Abandonar el servicio o comisión sin motivo justificado.

q).·

Presentarse fuera de las horas señaladas para el servicio ó comisrón que tengan encomendados.

w).·

x) ••

PROHIBICIONES

f).·

g),•

h).•

Incitar en cualquier forma a la comisión de delitos o faltas.

Valerse de su investidura para cometer cualquier acto que no sea
de su competencia.

Reci~ir .regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar
º:r~c1m1e~to .º. promesa por cualquier acción u omisión del serv1c10, en eJerc1c10 o con motivo de sus funciones.

r).·

Presentarse
al desem
ñ d
••
•
.
. pe o e1 servicio o comisión en estado de
ebr~edad o con aliento alcohólico; así como ingerir bebidas alcohólicas, estando en servicio.

s).·

Vender o pignorar armamento o equipo, que se le proporcione
para el servicio de policía.

t).·

Salvar conductos al tratar asuntos de servicio.

u).·

Realizar o participar, por propia causa o por solidaridad con causa ajena, cualquier movimiento o huelga, paro o actividad similar
que implique o tienda a la suspensión o entorpecimiento del servicio.

Desobedecer las órdenes emanadas de las autoridades judiciales,
especialmente en los casos relacionados con la libertad de las
personas.

Aprehender a -las personas, no obstante que les presenten las o·rde

nes
·• prov1s1onal
··
. de suspens1on
o definitiva o las sentencias ejecuto-•

:adas de fondo _que les favorezcan, dictadas en los amparos in•
..rpuestos por dichas personas, a menos que se trate de la com·s1on de tm hecho ilícito diferente al que fue objeto de la de i_
da de amparo.
man

132

133

�v).-

Expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito; el subalterno que lás cumpla y el superior que las expida serán responsables
conforme a la Ley Penal.

Director.

XIV.- CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS

c).-

Y SANCIONES
ART. 88.- Correctivo disciplinario es toda sanción aplicada por cualquier superior jerárquico o de cargo con el fin de corregir las faltas de los elementos de la Dirección de Seguridad Pública, teniendo como finalidad perfeccionar Y fortalecer la disciplina de los cuerpos de Policía.
ART. 89.- Los correctivos disciplinarios son los siguientes:
Amonestación.
b).- Arresto.
c).- Suspensión.
d).- Separación definitiva del cargo.
a).-

ART. 90.- Amonestación es la llamada de atención escrita o verbal que
se aplicará a cualquier elemento de la Dirección de Seguridad Pública como resultado de haber cometio una falta leve. Quien aplique esta sanción deberá hacerlo en forma mesurada y haciendo comprender a quien cometió la falta ru
error, tendrá también la finalidad de invitar al amonestado a que no vuelva a
cometerla.
ART. 91.- Arresto es la privación temporal de la libertad, sin pérdida de
derechos, con objeto de proteger los intereses económicos de la familia; se deberá ordenar por escrito, tomándose nota de ello en el expediente respectivo
Y su duración se graduará por el Director y aplicará sol9 en caso de faltas graves
al servicio.
ART. 92.- La aplicación de la sanción de arresto se hará de la siguiente
forma:
a).-

b).-

El Director de Seguridad Pública podrá arrestar en sus alojamientos oficiales a los Jefes y Oficiales y en la Guardia en Prevención
a los Sargentos, Cabos y Policía. A los primeros por un término
de 48 horás, a los Oficiales hasta por 8 días y al personal de clases y Policías hasta por 15 días.
El Sub-Director tendrá las mismas atribuciones en ausencia del
134

Tendrán facultades para imponer arrestos desde la más alta jerarquía hasta el cabo, pero en todo caso será el Director de Seguridad Pública quien gradúe las faltas.

ART. 93.- Los arrestos se impondrán con o sin perjuicio del servicio según la gravedad de la falta.
ART. 94.- El que impida el cumplimiento de un arresto, permita que
se quebrante, así como el que no cumpla la orden de arresto, se hace acr~or
a un sanción mayor y al reincidir en la desobediencia, puede dársele de baJa de
acuerdo a lo previsto en este ordenamiento y en las demás disposiciones legales
aplicables.
ART. 95.- El elemento de la Dirección de Seguridad Pública que encuentre a un subalterno escandalizando en sitio público, lo hará detener en el
acto. Si el infractor fuere de igual o superior graduación, dará parte inmediatamente al Jefe de la Corporación.
ART. 96.- Los arrestos que se impongan se anotarán en las hojas de
servicio.
ART. 97.- Suspensión en sus labores es la decisión del mando para hacer
cesar O corregir faltas muy graves del Servicio, dicha sanción se asentará en el
expediente respectivo, se ordenará por escrito y solamente pod~á ser calificada
por el C. Director de Seguridad Pública, hasta por quince días y por acuerdo
del C. Gobernador del Estado hasta por treinta días.
ART. 98.- El personal que en sus labores tenga más de tres faltas injustificadas en el término de un mes, será dado de baja de la corporación, al
igual que quienes incurran en cualquiera de las causales previstas en el artículo
127 de esta Ley, y en lo preceptuado por la Ley del Servicio Civil y demás ordenamientos que resulten aplicables.
ART. 99.- Se consideran causas justificadas para destituir definitivamente del servicio a los miembros de la Dirección de Seguridad Pública en el
Estado, cualquier falta grave en que incurran, entendiéndose de manera enunciativa como tales: el incumplimiento grave de las obligaciones que impone la
presente Ley, ser sentenciado ejecutoriadamente por delito intencional; n_o permanecer regularmente en el desempei'lo de sus labores durante el horario que
135

�se· fije; presentarse en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier droga
o estupefaciente; no concurrir uniformado a sus labores; abusar en cualquier
forma de sus atribuciones; concurrir uniformados a centros de vicio o casa de
juego o mala. nota como espectadores o parroquianos; aprehender o inmotiva•
mente molestar a las personas, o hacer violencia en ella; pretender obtener dá•
divas o cualquier prestación indebida.
·
XV.- ESCALAFON, LICENCIAS, ASCENSOS
Y ANTIGUEDADES.
ART. 100.· El personal de la Dirección de Seguridad P-ública se regirá
por el orden de grados establecidos en este ordenamiento.
ART. 101.· Las licencias serán ordinarias y extraordinarias, las primeras
no excederán de seis meses y las segundas solamente podrán ser concedidas en
los siguientes casos:
a).·
b).·
c).·

Haber llegado a la edad de 60 años.
Haberse inutilizado en el servicio.
Padecer una enfermedad que lo imposibilite para el desempeño de
sus obligaciones.

ART. 102.• Es facultad del C. Gobernador del Estado conceder todo
género de licencias y por delegación especial podrá hacerlo el C. Director de Se!Jlridad Pública.
ART. 103.· Ascenso es la promoción. al grado inm~diato superior de
acuerdo con el escalafón.
ART. 104.- El ascenso solo se considera dentro de la misma especialidad
o servicio, e~cepto el caso de que en ello no haya interesados para cubrir la vacante, y s~lamente se correrá el escalafón cuando haya plaza disponible, pues de
lo contrario se conservarán los derechos hasta que ocurra tal cosa.
ART. 105.· Los beneficios provenientes de un movimiento escalafonario solo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de
a~ender; la renuncia al ascenso no implica la pérdida de empleo, cargo o comi~•on que desempeñen.

ART. 106.· Por ningún motivo se c0ncederán ascensos a los individuos
que se encul!ntren:

• '4; ••
~~ ~

~·~

... .- -

a).·

Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada.

b).·

Disfrutando de Licencia ordinaria o extraordinaria para asuntos
partiCt.J lares.

c).-

Sujetos a un proceso penal.

d}.-

Desempeñando puestos de elección popular.

ART. 107.• El derecho de ascenso se suspende, durante la instrucción
de los procesos, aún Ct.Jando la sentencia ejecutoriada recaída sobre ellos sea
absolutoria; cuando se desempeñe un puesto de elección popular; durante el
tiempo de las lice ncias ordinarias o extraordinarias, o cuando las resoluciones
judiciales fijen un término para la inhabilitación del servicio de Policía sin perjuicio de lo establecido en el artículo anter ior.
ART. 108.- En los casos de correcciones administrativas o de cualquier
otra índole, en que se suspende a los elementos de la Dirección de Seguridad
Pública, lo será también transitoriamente el derecho al ascenso por el término
que dura la sanción.
ART. 109.- El derecho de escalafón que se suspende transitoriamente
según los artículos anteriores, se recobra inmediatamente después de que desaparezcan las causas determinantes.
ART. 110.· La antigüedad para los elementos de la Dirección de Seguridad Pública se contará desde la fecha en que hayan causado alta en cualquiera de las dependencias de Gobierno.
ART. 111 .· No se computará como tiempo de servicios:
a).·

El tiempo de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando
se concedieron para asuntos particulares.

b).·

El de las comisiones fuera del servicio de Policía.

c).·

El de las suspensiones, en los casos en que estas sean obstáculos
para la concesión del ascenso.

ART. 112.· Los ascensos se concederán por riguroso escalafón teniendo
en cuenta las circunstancias siguientes:

137

�momento que así lo deseen en la Oficina de pago correspondiente dentro de las
a).b).c).d).·
e).·

Competencia.
Antigüedad en la Corporación.
Conducta.
Antigüedad como Empleado de Gobierno.
Méritos especiales.

horas hábiles en que éste funcione.
ART. 118.- Los elementos cobrarán personalmente sus-salarios y demás
prestaciones a que se refiere el presente artículo, sólo en los casos en que estén
imposibilitados para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designen como apoderado mediante carta poder.

Cuando haya igualdad en las dos primeras, las segundas serán las que se
tomen en cuenta y en último caso la decisión del C. Gobernador del Estado.
. AR!. 113.- Una vez corrido el escalafón en los términos del artículo
ant~r~or, seran preferidos para ocupar las plazas no cubiertas, los aspirantes de
Pohc1a.
.
ART. 114.- Para los efectos de este Capítulo la dirección tendrá las siguientes atribuciones:
a).·

b).-

Formar los escalafones del personal, separadamente en cada uno
de ~~ servicios, teniendo en cuenta los expedientes y hojas de
serv1c10 de los actuales miembros de ella, respetando los derechos
adquiridos.
Dará a conocer a todo el personal las vacantes que existan en cada
grado, para_~ue todo elemento que tenga derecho, presente examen de suficiencia para que, por selección se determine quien debe cubrirlas.

ART: 115.- La Dirección gozará de la más amplia facultad para examinar los ex~ed1entes Y hojas de servicio de los aspirantes y calificará las pruebas
correspondientes, sometiendo su propuesta final al Gobernador.

XVI.- DIAS Y LUGARES DE PAGO.
~RT. 116.- Los salarios de los ·trabajadores deberán ser pagados en
form~ . quincenal, puntualmente y con cheque personal que será canjeado por
efectivo, en_ el centro o lugar del servicio al que están adscritos, dentro de sus hode fu~cione~. Cu~ndo los días de pago coinciden con un día festivo, de desa _so obligatorio o cierre banéario, les serán pagados sus salarios el día hábil anterior.

:ª:

~RT. 117.- Lo_s _elementos que por imposibilidad m;;nifiesta, debido a
las necesidades del serv1c10 o por ausencia a su función, no cobren sus salarios
dentro de las horas señaladas en los artículos anteriores, uueden hacerlo en el

XVII.- RECOMPENSAS, PRESTACIONES,
RETIROS Y PENSIONES.
ART. 119.· La Dirección de Seguridad Pública, previo acuerdo del C.
Gobernador del Estado, podrá premiar los buenos servicios de los miembros de la
misma, que por su heroísmo, constancia o virtudes, se hicieron acreedores a honrosa recompensa que se premiará de la siguiente manera:
a).·
b).c).·

d).·
e).·
f).·

Mención al Valor Heróico.
Mención a la Perseverancia.
Mención al Mérito Técnico Policial.
Mención al Mérito.
Recompensa Económica.
Condecoración Especial.

ART. 120.- Las recompensas señaladas en el artículo anterior se otorgarán por escrito y firmadas por el C. Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director de Seguridad Pública. Se entregarán en acto público y en presencia de todos los elementos de la Corporación, que conocerán de tal
estímulo otorgado a un distinguido compañero.
ART. 121.· El C. Gobernador del Estado después de la revisión del acto
cuando considere que es de mérito especial, el hecho puesto a su consideración,
podrá otorgar recompensa económica al acreedor de tal mérito.
ART. 122.- La recompensa de la condecoración especial se concederá a
aquel elemento que salve la vida de una o varias personas con peligro inminente
de la propia.

ART. 123.- Las prestaciones son los beneficios que se conceden a los
elementos de Seguridad Pública en el Estado y comprenden:

1.11.-

Jubilaciones y pensiones.
Pagos de Defunción.
139

138

�111.IV.-

V.VI.-

VII.•
VII 1.IX.-

X.-

XI.XII.XII l.-

Préstamos a corto plazo.
Pago de responsabilidades.
Vacaciones conforme a la Ley del Servicio Civil.
Seguro de Vida.
Prima Vacacional.
Aguinaldo.
Servicio Médico.
Adquisición de despensas en tiendas de la SAHOP, en las que
estén afiliadas al sistema FONACOT o a cualquier otro sistema que les beneficie.
Indemnización y riesgos conforme a las bases de la Ley.
Enfermedades no profesionales.
Compensación, que se otorgará a juicio del C. Gobernador del
Estado, con independencia de las prestaciones previstas por la
Ley, cuando resulten lesionados o incapacitados para continuar prestando regularmente sus funciones habituales; en cuyo
caso, de ser posible, se les asimilará en labores administrativas
y se cubrirán los gastos médicos de recuperación o rehabilitación.

ART. 126.- Los elementos de la Dirección de Seguridad Pública en el
Estado gozarán de los beneficios logrados a través de los programas que se realicen en materia de bienestar familiar, fomento del ahorro, otorgamiento de becas,
vivienda y todas aquéllas que mejoren su condición social, física y cultural.
ART. 127.- Los retiros y pensiones que se otorguen al personal que integran la Dirección de Seguridad Pública, se harán de acuerdo a lo estipulado en
la Ley de la materia.

XVIII.- UNIFORMES, DIVISAS E INSIGNIAS.
ART. 128.- Los Uniformes para los cuerpos que integran la Dirección
de Seguridad Pública, serán como sigue:

Para clases y Policías serán de tela adecuada al clima; de color azúl marino. Serán de dos clases:
a).·

XIV.-

Compensación, que se otorgará a juicio del C. Gobernador del
Estado, con independencia de las prestaciones previstas PQr la
ley, cuando ocurra un deceso o incapacidad total permanente,
como causa directa del cumplimiento del deber, otorgándose
en estos casos, los gastos de defunción, una casa de interés social a sus dependientes económicos, becas para la educación de
los hijos menores de edad y preferencia a sus familiares o dependientes económicos, becas para la educación de los hijos
menores de edad y preferencia a sus familiares o dependientes
económicos para trabajar en las vacantes que se presenten en la
administración pública.

De Verano.
De Invierno.
El uniforme de Verano se compone de lo siguiente: Gorra de
guarnición, camisola sport, pantalón pie a tierra, cinturón de hilo
color negro y calzado liso negro.
El Uniforme de Invierno se compone de lo siguiente: Saco de Invierno, gorra de guarnición, camisola sport, pantalón pie a tierra,
cinturón de hilo color negro y calzado liso negro.
·

ART. 129.- Las clases usarán las insignias de su grado como sigue:
a).·

Cabos.- Usarán una escuadra de 90'Q de 7 cms. por lado por 1.5
cms. de ancho, bordada en el centro con hilo color blanco o plateado, portando una en cada brazo.

ART. 124.- El Seguro de Vida y la Compensación por años de servicio
que se le concede a los elementos de la Dirección de Seguridad Pública en el Estado, será la misma que se les otorga a los demás servidores del Estado.

b).-

los Sargentos Segundos usarán una cinta doble unida de la misma
forma, del mismo material y de la misma hechura y portarán una
en cada brazo.

ART. 125.- En materia de enfermedades no profesionales y materndad, seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se sujetarán a lo dispue$to por la Ley del Servicio Civil del Estado.

e).·

los Sargentos Primeros usarán una cinta triple del mismo material, de la misma hechura y portarán una en cada brazo.

XV.-

Todas las demás que se deriven de los ordenamientos legales
conducentes.

b).·

ART. 130.- La insignia correspondiente al grado de subteniente será
140

141

�una barra de 8 mm. de ancho por 3 cms. de largo, lisa, color plateado, se usará
en sentido transversal a la hombrera del uniforme, una en cada hombrera.
La correspondiente al grado de Teniente consistirá en dos barras iguales
a la anterior, separadas por un espacio de 5 mm. se usarán en la misma forma y
estarán hechas del mismo material.
La correspondiente al grado de Capitan Segundo consistirá en tres barras, siendo la barra del centro medio centímetro más corta que las de los extremos, se usarán de la misma forma y serán del mismo material.
La correspondiente al grado de Capitán Primero, consistirá en tres barras iguales, serán del mismo materiál y se usarán de la misma forma, una en cada
hombrera.

El gafete de procedencia será una pequefla placa de 1 cm. de ancho por
3 cms. de largo, tendrá en el extremo del lado derecho una reducción proporcionada del escudo de la Corporación y en el espació restante el número de promoción a que. pertenece, se usará, sobre el borde de la tapa de la bolsa del lado iz.
qu ierdo.
El gafete de antigüedad consistirá en una placa de iguales dimensi~nes a
la señalada en el párrafo anterior y tendrá escrito en números y en color plateado
los años de antigüedad. Se entregará una por cada cinco af'ios de servicio.
La correspondiente a 30 años será de plata, de las mismas características dimensiones a las sef'ialadas en párrafos anteriores, esmaltada en color azúl
marino y resaltando en el color del material en número de años que le identifica.

.

TRANSITORIOS :
ART. 131.- Todos los elementos uniformados de la Dirección de Seguridad Pública usarán las placas oficiales de la Corporación que serán de uos (;lases:
a).b).-

Placa de gorra.
Placa de pecho.

ARTICULO SEGUNDO:- La Policía auxiliar en el Estado de Nuevo Le:
ón prestará la ayuda que se le solicite para el debido cumplimiento de la ley y
para la prevención de los delitos.

Serán metálicas de 5 cms. de ancho por 7.5 cms. de largo, redondeadas
en la parte inferior con el Escudo de la Dirección, al centro el grabado llevará escrito el grado y el cargo tratándose del Director, Sub-Director y Comandante del
Batallón y en el resto del personal solamente el grado.
Como complemento de las placas todo elemento uniformado usará escudos para el cuello de la camisa que consistirá en una reducción de la placa de
1.5 cms. de ancho por 21 cms. de largo, se usarán en las puntas del cuello, a 1.5
cms. de los bordes del mismo.
ART. 132.- Todo elemento uniformado de la Dirección de Seguridad
Pú"11ica deberá usar los siguientes gafetes:
a).b).c).-

ARTICULO PRIMERO:- Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en. el Periódico oficial del Estado.

De identificación.
De procedencia.
De antigüedad.

La Policía auxiliar se organizará de acuerdo a los lineamientos que determine la Dirección de Seguridad Pública en el Estado y conforme lo previsto
por el presente ordenamiento, en cuanto les resulten apli~bles los dos primeros
títulos de las mismas.
ARTICULO TERCERO:- Esta ley abroga el Reglamento de Policía Preventiva para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del 24
de febrero de 1973; así como todas las demás disposiciones que a esta ley se
opongan.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEON.
C. ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ.

El ¡¡atete de identificación consistirá en una placa de 1.5 cms. de ancho
por 8 cms. de largo, en la cual llevará al centro escrito la letra inicial de su primer
nombre y su primE:• apellido, se portará al lado derecho, sobre el borde de la bolsa de la camisa.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C. GRACIANO BORTONI URTEAGA.

143142

�SECCION CRIMINOLOGIA

�FERNANDO GARCIA CORDERO

EL DELITO DE CUELLO BLANCO:
Origen de la expresión.

En 1943, durante un discurso pronunciado en la Sociedad Americana
de Criminología, el jurista Edwin Sutherland utilizó la expresión delito de cuello
blanco ("White collar crime"), para referirse de un modo general a ciertas formas
de la criminalidad, a ciertos tipos de conducta delictuosa que, hasta aquel momento y aún ahora, eran y son designadas con otras fórmulas. En efecto, la llamada criminalidad de· los señores, criminalidad de los negocios, delitos económicos, cifra dorada, criminales profesionales, capitalistas criminales, etc., constituye un tipo de conducta antisocial que presenta una serie de rasgos propios y que,
por diversas razones de naturaleza política, económica y jurídica, no recibió un
tratamiento oportuno en los códigos penales.
De 1943 a la fecha, la expresión delito o criminalidad de cuello blanco
se ha extendido por el mundo y ha estimulado, en muchos países, la investigación jurídica interdisciplinaria.
En Estados Unidos, la expresión delito de cuello blanco tenía un fuerte
antecedente en la sociología. Un grupo de investigadores reunidos en torno a la
Monthly Review, ( ) Leo Huberman, Paul M. Sweezy y Paul A. Baran, entre
otros, emprendieron el estudio de algunas características del capitalismo contemporáneo y subrayaron las cuestiones ligadas a las nuevas formas de administración, la relación entre el poder económico y el poder político y, consecuente•
mente, los problemas ligados a la corrupción. Simultáneamente, C. Wright Milis,
al examinar lo que él llamó La Elite del Poder ( ), esto es, la estructura y composición de los grandes consorcios norteamericanos, destacó el importantísimo papel administrativo de los hombres de cuello blanco (''White collar man").
1♦7

�De esta manera, se puede afirmar que la sociología apoyaba al derecho,
presentando un panorama pormenorizado de las bases económicas y políticas sobre las que se sustenta la criminalidad económica. El examen de los trabajos de
Sutherland, posteriores a su intervención de 1943, asombra por la solidez de sus
bases económicas, por el conocimiento de los mecanismos y las maquinaciones
administrativas y por su apego a la realidad. Ciertamente, en el libro ( ) donde
recoge y amplía las tesis formuladas en su discurso, ofrece un informe detallado
sobre 70 empresas-mineras y comerciales- y 15 corporaciones de servicios públicos que se vieron involucradas en decisiones de tribunales y comisiones administrativas de los Estados Unidos. Sus conclusiones revelaron la naturaleza antisocial de toda una serie de actividades desarrolladas al margen de la ley, en secreto,
y cuyo único fin era transgredir las normas vigentes para asegurar altos beneficios
a las empresas, sin importar ni la calidad de los productos, ni las necesidades de·
la sociedad, ni los intereses de los consumidores. Así, en su origen, la expresión
delito de cuello blanco puso de manifiesto a una conducta delictiva que afecta y ·
quebranta a los intereses sociales, que daña a la colectividad y que ejercida desde las altas esferas del poder económico y político y por individuos que disfrutan
de un status social y cultural privilegiado.

EL MODELO NORTEAMERICANO
DE LA CRIMINALIDAD PROFESIONAL.
Independientemente del conjunto de características que singularizan a
la criminalidad de cuello blanco, puede afirmarse que su principal rasgo distintivo es la violación abierta a la legalidad establecida, la acción al margen del apara-

to normativo que regula, tanto los objetivos, programas y compromisos generales
de la comunidad y del Estado, como la actividad de relación de cada miembro de
la sociedad. El delincuente de cuello blanco actua al margen del Derecho y a
margen de las instituciones de control social, en lo interno y en lo externo, en el
ámbito nacional y en el ámbito internacional. Para alcanzar sus propósitos, e
delincuente o los delincuentes de cuello blanco, pueden utilizar como medio
subsidiarios, secundarios, todos los tipos de la criminalidad convencional.
1.- El análisis de Sutherfand: un modelo clásico. Cuando en 1943 Edwin Sutherfand acuñ6 la expresión delito de cuello blanco se apoyó en un exa-

men impresionante de la actividad de un grupo de grandes compañías, la descripción de los hechos roza al delirio y se aproxima al relato literario. Por desición
propia y al margen de lo establecido en el pacto constitucional, un conjunto de
empresarios acordó establecer una nueva división del territorio de Estados Unidos, en cada zona se impuso el dominio comercial de una gran empresa y el control del mercado. Todas las leyes, todos los reglamentos y todas las disposiciones que regulaban la producción fueron borradas de un golpe. La organización,
148

secreta y clandestinamente concertada, fijaba los precios de los artículos, el volumen de la producción y las normas de fabricación de los productos. Todo
conjunto de sus actividades -reuniones, acuerdos, correspondencia, claves, etc.-,
estaba presidido por el misterio, el ocultamiento y un cierto aire de complot y
secta.
Así, la criminalidad de cuello blanco antepone los intereses de-una persona o de un grupo de personas, de una empresa o de un grupo de empresas, a los
intereses generales de la comunidad, intereses que están respaldados por el pacto
constitucional, por la legalidad vigente, por la vida sujeta a normas. La peligrosidad de este tipo de delito radica, por lo tanto, en que afecta a la sociedad en su
conjunto y ataca en sus bases fundamentales al Estado de Derecho. La criminalidad de cuello blanco se levanta en una pirámide que va, desde el profesional que
evade los impuestos, hasta las grandes empresas y los altos funcionarios, pasando
por toda una serie intermedia con un elenco pasmoso de tipos delictivos, a cuyos
fines han subordinado, incluso a la electrónica y los métodos modernos de computación.
Como se desprende de lo anterior, este tipo delictivo viene determinado
por las características del sujeto, esto es, individuos dotados de un elevado status
social. Mientras los delitos convencionales se definen según el interés protegido
el delito de cuello blanco se define a través del agente que lo comete.

2.-EI criminal de cuello blanco: una persona respetable y con prestigio.
Tanto en los trabajos de Sutherland como en las obras y ensayos de otros criminólogos (Gunter Kaiser, Lola Aniyar, Emilio García Méndez, Marshall Clinard,
etc.) ( ) no existe, en términos de doctrina jurídica, un corpus estable de conocimientos, un sistema de categorías y leyes bien definidas; la propia definición
de criminalidad de cuello blanco no tiene por ahora una figura definitiva. Me parece que esta situación es un reflejo del desarrollo del Derecho que, ante un nuevo tipo de criminalidad, se encuentra en una etapa de acumulación de datos de
análisis específicos y de síntesis de experiencias. No obstante, la descripción de
los rasgos objetivos de la criminalidad de cuello blanco alcanza un alto nivel, nivel que permite, sin duda, extraer conclusiones operativas, dentro del marco de
referencia de un país dado. Subrayo a continuación estos rasgos.
En primer lugar: el portador social de este tipo de delincuencia pertenece a las clases económicas poderosas, se trata de infractores que emergen de
grupos de personas distin~idas y con prestigio social, dotadas de un elevado status económico, político, social y cultural. El agente activo puede ser un sujeto
que pertenece, jerárquicamente, desd11 la clase medí~ hasta la gran clase alta, desde el nivel profesional (en el sentido de grado académico) hasta los más elevados

149

�puestos administrativos y políticos.
"Tiene importancia secundaria -dice Gunter Kaiser saber si en particular
se trata de empleados d irectivos o funcionarios, de profesiones liberales (arqui:
tectos, méd icos, abogados, asesores fiscales, etc.) o de empresarios. Porque la
criminalidad de cuello blanco no se agota con la captación de d elitos de tipo económico" ( ).
En segundo lugar: la situación social del infractor no interviene como
un elemento que permita explicar al delito ni tampoco como su causa. A diferencia del delito convencional donde la ignorancia, la pobreza y la inestabilidad
del sujeto activo permiten explicar su conducta ( ), el del ito de cuello blanco
presenta un cuadro social que lejos de esclarecer la etiología del crimen, la oculta.
En tercer lugar: el impacto social de estos delitos es menos visible que
en los delitos convencionales, en muchos casos, pueden transcurrir años antes de
que se adviertan los daños sociales. ( ) Este hecho se acentúa cuando el agente
activo no es una persona jurídica sino una persona moral. Además, tanto en uno
como en otro caso, ya sea la vida de una persona o las actividades de una empresa, se trata de áreas rodeadas de privacidad, fuera del ángulo de visión de la prensa y de los medios de comunicación social. Lo mismo puede afirmarse con relación a las instituciones burocráticas, administrativas y políticas del Estado.
En cuarto lugar: la víctima suele ser, en muchos casos, un elemento extenso y ambiguo. El daño a la colectividad puede no ser conocido o reconocido
por la comunidad. El carácter impersonal de las modernas estructuras de comunicación, y el trato preferencial que reciben los infractores de cuello blanco, debilitan el impacto de la información sobre el público que asume una actitud indiferente o de resignación ante los daños que el delito produce.
En quinto lugar: no existen estadísticas ( ) sobre la criminalidad de
cuello blanco y , además, el infractor cuenta a veces con la complicidad de las autoridades.
En sexto lugar: en muchos casos el delito queda impune y el infractor
aparece ante la sociedad como benefactor, como un filántropo o como un promotor de bienestar social.
En ~ptimo lugar: el radio de acción de la criminalidad' profesional es
Luis Marco del Pont y Abraham Nadelsticher en la obra Delitos de
Cuello Blanco y Reacción social, ( ) ~ resentan un catál~o impresionante que,
de-modo incompleto, transcribo a continuación: " las violencias a las leyes condilatado.

tra el acaparamiento, violaciones a las leyes relativas a alimentos y drogas ( que
tratan de evitar que se pongan en circulación alimentos y drogas en malas condiciones o que no reúnen las cualidades anunciadas); violaciones a la Ley de seguridad y de salud pública; violaciones a las leyes que establecen sistemas de licencias aduaneras; prácticas profesionales deshonestas (médicos, farmaceutas y abogados), por ejemplo, la falsa publicidad, las violaciones a las ~eyes de patentes y
fábricas y derecho de autor; a las leyes laborales; el mercado negro; el contrabando en las e!1"pre!8s; la evasión de impuestos; las quiebras fraudulentas; las infracciones que hacen los bancos a leyes especiales; el uso abusivo de marcas (po
ejemplo, la falsa indicación de que un objeto ha sido hecho en un país determinado, o en una fábrica determinada), las prácticas deshonestas de las grande
compañías de seguros; la venta de cuadros falsos como auténticos; la publicidad
que anuncia precios rebajados que no están auténticamente rebajados, es decir,
que el objeto que se ofrece por ese precio es de una calidad menor del que se
ofrece habitualmente; las violaciones de las leyes de regulación de alquileres de
traspasos de viviendas; los fraudes al control de d ivisas; los desfalcos; la malve•rsación de fondos públicos; la corrupción de altos funcionarios; la contaminación
ambiental, etc. Algunos agregan a estos " ilícitos" otros tales como los informes
fraudulentos o falsos de los médicos, el uso irrestricto de narcóticos por parte de
estas especialidades y la prevaricación de los abogados, prácticas laborales injustas; delitos de guerra, e incluso se vislumbra una tendencia a responsabilizar en
casos de accidentes de trabajo al administrador de una gran empresa por falta de
seguridad en el trabajo, que aquél consideraba era de orden público "social" el
guar~a~ ll~s ~l.egó hasta tratar esta decisión de " sorprendente" , lo que precip,itó
!ur1sd1cc1on de apelación a solicitar la reforma de esta decisión, a ciertos periódicos, ª. ~abiar del peligro de los jueces "rojos" del sindicato de la magistratura, ~ ~os dingentes de empresas a ocupar el Palacio de Justicia, a los patrones a
dec1d1r el "lock-out'' de la empresa y a los ingenieros a proclamar que la segurid_ad Y 1~ _productivid~ son necesariamente antieconómicos. Se incluye también,
sigue d1c1endo Lola N1yar de C., a la criminalidad política, especialmente las guerras coloniales e imperialistas (Indochina, Corea, Vietnam), el genocidio (desde el
de ~u~íos hasta los de Biafra y la Amazonia), las torturas oficiales, la brutalidad
policial, especialmente de la política, etc., aunque este t ipo de delincuencia parece ~á~ bien delincuencia dorada que de "cuello blanco", ya que no es de tipo
econom1co" ( ).

ª.!ª

Ciertamente se trata de un tipo de delitos que es dif ícil de descubrir en
unos casos, Y, en otros, de denunciar. Por eso, Sutherland, al generalizar lo¡ re•
sulta_dos de su investigación, llegó a la idea de que delito no es todo lo previsto y
~nc1om~cfo por el Códig_o Penal, delito es, debe serlo, aquello que produce un dano considerable a la sociedad, aquello que afecta negativamente a los intereses de
la comunidad, esté o no contenido y tipificado en la ley sustantiva. Dentro de su
enfoque, era suficiente que la actividad ilícita estuviera configurada en la forma
151

150

�de multa, suspensión de licencias o concesiones, o cualquier disposición semejan-

cia de la sociedad.

te.
Después del examen clásico de Sutherland, juristas de diferentes países
han desplegado extensos estudios en torno a la criminalidad de cuello blanco.
Importantes organismos como las Naciones Unidas, ( ) han prestado atención
exclusiva a la criminalidad profesional que, cada vez con mayor cuidado, esta
siendo sometida a la consideración de la Criminología crítica. En la opinión de
Gunter Kaiser "la importancia de entender la criminalidad de cuello blanco, provocaría la modificación del Código Penal, de la propia criminología, y en general,
de toda la política criminal del país de que se trate" ( ).

3.-EI modelo norteamericano. Como es sabido, los Estados Unidos de
América son el país capitalista por excelencia, constituyen la economía del mercado, más desarrollada y poderosa de Occidente. La actividad económica del Estado es muy limitada y se reduce a una participación mínima en el área de los
servicios. La tendencia a privatizar todo tipo de actividad económica o de servicios es muy fuerte . .-Hace algunos años la Revista Expansión ( ) publicó un largo estudio que exª-!Jlinaba la posibilidad de transferir las acciones orientadas a
mejorar la ecología del medio ambiente al sector privado: de esta forma, respirar
aire puro, tomar agua cristalina y fresca, disfrutar de los bosques, los lagos, los
ríos, los mares, implicaría un sobrecosto para la población, pero estaría garantizada la calidad ambiental. El estudio no es una utopía social, sino un análisis
técnico detallado. La viabilidad del proyecto es real.
Por estas razones, el delito de cuello blanco en Estados Unidos cobra la
figura generalizada de criminalidad de empresarios y profesionales, pasando a un
segundo término, aunque también existe, la corrupción de funcionarios. Esta última es muy aguda en el campo militar, en el terreno de las guerras de agresión e
imperialistas o coloniales, donde los intereses de las industrias bélicas son muy al-

El modelo norteamericano se cumple también, con variantes que no son
de fondo. en países como Francia, Alemania, Inglaterra, Canadá y otros.
El ingreso per capitl privilegiado que disfrutan es~as naciones, ( ) permite que la concepción desarrollada por la dogmática jurídica penal, en el sentido de que los delitos de cuello blanco son delitos propios, ( ) o sea, delitos que
no cualquier persona puede cometer, sino personas dotadas de cualidades especiales, tenga una amplia base social de apoyo. La evasión de impuestos en Estados Unidos, por ejemplo, alcanza, según estimaciones, la cifra de 25 ó 40 billones
de dólares anuales. ( ) En la composición de esta gigantesca cantidad no s61o
interviene la evasión de las grandes empresas, sino también la de decenas'y centenas de miles de profesionales y pequeñas y medianas empresas.

...

Si bien et costo económico de la criminalidad de cuello blanco en estos
países es muy elevado, (Lola Aniyar del C., en su artículo Algunas consideracio• sobre elementos básicos en el delito de cuello blanco, considera que uno s6lo de estos delitos supera a todos los robos menores que se cometen en un año)
( ), es importante subrayar al l]Ml'mo tiempo, que la capacidad de esas naciones
para absorver el impacto social, es muy alta, dado los índices de ingreso. Las capas que más recienten el daño social son los trabajadores no calificados y los emigrantes, los grupos nacionales y los discriminados. Como quiera que sea el estu•
dio de los delitos de cuello blanco en los países desarrollados tiene imp~tancia
metod~lógica Y de otro tipo: son un ejemplo a descartar, una experiencia que
las nac10.n es en ~esarrollo pueden evitar y prevenir, sobre la base de un derecho
moderno que tipifique claramente esta delincuencia y sobre la base de políticas
de comunicación social que llamen la atención sobre el alto costo económico de
la cr!minali~~ profes~nal, sobre los daños que produce a la colectividad y el
propio crec1m1ento nacional.

tos.
C. Wright Milis, abre el último capítulo de La élite del Poder con las duras, terribles palabras que a continuación transcribo: "la inmoralidad mayor no
puede reducirse a la esfera política ni achacarse tan solo a la existencia de hombres corrompidos en instituciones fundamentalmente sanas. La corrupción·p·otítica es uno de los aspectos de una inmoralidad más general; el nivel de sensibili•
dad moral que prevalece ahora no procede sólo de la corrupción humana. La inmoralidad mayor es un rasgo sistemático de la élite norteameric,ana; su aceptación general constituye la característica esencial de una sociedad de masas."
En esta descripción- están contenidos todos los elementos que hemos
presentado sobre la criminal,idad de cuello blanco, a los que se suma la indiferen152

POLITICA Y..DERECHO.

.
Para todo aquel qu~ considera al Derecho dentro de la perspectiva humani~ta de las normas jurídicas, es evidente que la criminaltdad de c;uello blanco
QJest1ona de un modo dramático las relaciones entre la política y el derecho
"_El derecho -escribió el Dr. García Ramfrez., es, sin duda, un sistema de expre~
s1ón Y preservación de cierta orientación política a través de la Administración
~e Justicia" ( ). La criminalidad que ahora nos oa.apa, vulnera, tanto a los objetivos Y programas históricos que el Estado, por medio de la Política propone a la

113

�comunidad como a las instituciones encargadas de la -Administraci6n de Justicia
y cuya m~ primordial es preservar;.. la conducta de la sociedad dentro de los
marcos de legalidad.
Al desviar las tareas históricas primordiales, al desc~r Id, prin~ipios
constitucionales que sustentan al organismo social, al transgredir los rnecani~os
de control y al dañar los intereses de la colectividad, la criminalid~ profesional
reclama un tratamiento teórico que aproxime al derecho Y 1~ ~0Ht1ca en el &lt;:8'.1'·
po del humanismo, ese terreno donde la ciencia nutre a la et1':8, para ausp1c1ar
una moral social que no sólo prevenga al delito, sino que, t:'":'b1én'._transf~r~e.a
los órganos de control social y a la actividad ligada a la ad~1_n_1strac1on de ¡ust1c1a
en verdaderos agentes del cambio: más instrumentos c1v1hz~ores que herramientas sancionadoras, para exponer completo aquí el pensamiento del Dr. García Ramírez.

ECONOMIA Y DERECHO.
carecería de sentido una investigación que articulara el derecho Y a la
política, si estas ciencias, al determinar sus objetivos, desconocieran l~s raíces económicas de la criminalidad de cuello blanco. Estamos ante un dehto que es,
sobre todo, delito económico. Cada país, aunque repite tendencias genera_les, cobra formas específicas en su crecimiento. La historia es un caldo de cultivo que
introduce no pocas variantes en el desarrollo económico. Ya sea creando m~elos propios o extraprobando patrones extranjeros o con~u~and~ en una e_spec1al
simbiosis los dos esquemas, la historia de cada pueblo es unica e intransferible.
Si la relaci6n entre Derecho y Política no puede ser mecánica, menos
debe serlo la conexión del Derecho con la Economía. La Economía esclar_ece las
tendencias generales del crecimiento, el nivel de desarrollo, los rasgo~ nac1onal~s
específicos y las áreas críticas en la evolución de un país. Puede af1rm_~rse, sm
lugar a dudas, que ahí donde se levanta un obstáculo o una_m~lformac1on en el
desarrollo, se encuentra un campo propicio a los delitos economicos.
Durante las últimas décadas hemos asistido a un proceso de cambio radical en las concepciones sobre el delito y el delincuente, sobre la pena Y la readaptación, sobre la prevención y los sistemas peni~n~i~rios, ( ) _en la base ele
esta renovación jurídica se encuentra un hecho econom1co: la capacidad de la sociedad moderna para transferir cada ~ez mayores recunos a la investigación. Estos excedentes, en un moment.o detérminado, llegaron hasta las instituciones penales, modemizándolas y actualizándolas.
164

He querido dar este ejemplo, tan cercano a los penalistas, porque son,
exactamente esos excedentes sociales, los que reciben quebranto por los delitos
de cuello blanco. Los intereses de la comunidact pueden ser dañados en muchas
formas, la mayor parte las hemos expuesto ya, pero ninguna es tan intensa y perjudicial como la transferencia indebida de recursos sociales a los bolsillo de empresarios, funcionarios o prestigiadas personalidades. Y en este campo sólo el
análisis económico puede apoyar al Derecho, sólo si la norma responde con exactitud a la realidad es posible determinar la magnitud del daño que ocasiona un
delito ( ) y, en sentido inverso, determinar la magnitud y el alcance de la pena y
el carácter y la naturaleza de los procedimientos de readaptación social.

SOCIOLOGIA Y DERECHO.
Si la Política y la Economía ofrecen al Derecho las coordenadas generales dentro de las cuales actúa la norma jurídica, la Sociología ofrenda los parámetros particulares, las formas específicas de manifestación de lo general, las tradiciones, las costumbres, los hábitos sociales, la idiosincracia de cada pueblo, su
modo de ser y de vivir, su estilo nacional. Cuando lamentablemente, se dice que
la "mordida" es una instituci6n nacional, se arriba a un tipo de generalizaci6n sociológica muy cercano a Max Weber, ( ) se tipifica con una fórmula; concisa y
exacta, tanto una práctica social como una forma mental, esto es, una actitud hacia la vida y hacia la sociedad.
El estudio concreto de la criminalidad de cuello blanco, cuyos delincuentes están rodeados de un halo de prestigio social y cuyas acciones suelen
quedar impunes, pasa, inevitablemente, por el examen de los patrones de conducta social y por los mecanismos de reacción de las clases, los grupos y las personas, frente a este tipo de actividad antisocial. ( ) Dentro de un sistema racional de política criminal, la sociología aporta los elementos que permiten trazar
estrategias preventivas coherentes con la sociedad y mecanismos de tratamiento
congruentes con la naturaleza del infractor.

PSIOUIATRIA Y DERECHO.
Tanto en la Psicología en general, como en la Psiquiatría en lo particular, se observa una tendencia a desplazar el tratamiento clínico de lo individual a
lo familiar ( ). Se ha puesto de relieve que algunas formas de conducta desorganizadas son resultado de un cuadro de relaciones aberrantes, es decir, ~ conducta está condicionada por un sistema de nexos ( ) que no es posible de~ntrañar por la vida del tratamiento individual. Si extrapolamos las cosas de un
modo un tanto mécanico, al grupo, la clase y la sociedad, es posible que el com185

�piejo de- relaciones familiares se vea, a su vez, afectado por desequilibrios de
grupo o de regiones urbanas o de otro tipo.
Como quiera que sea, si partimos del hecho de que el delito "entraña un
fenómeno de contradicción, que se documenta en la ley penal, entre la conducta
individual (y social, eventualmente) y el valor comunmen~e aceptado (o el su•
puestamente admitido por la mayoría); es decir, entre el bienestar de u~o, c_o~
todo lo que de reprochabte O aún de patolbgico pueda tener, y el real o 1potet'.·
1
co bienestar de todos, con cuanto de justo o injusto pueda parecer" ( ) , ~s ev_ ·
dente que, detrás de cada conducta antisocial hay un transfondo que esta mas
allá de la política, la economía y la sociología, transfondo que el ~ere~ho_ Y_la
política criminal están obligados a considerar, no sólo para el estudio e~1o~og1co
del delito, sino también para el diseño correcto de mecanismos y proced1m1entos
de tratamiento del infractor.

NECESIDAD DE PROFUNDIZAR
LA.INVESTIGACION INTEROISCIPLINARIA.
El estudio multidisciplinario es un rasgo del ~ensamien~o científi~
moderno. Surgió, por una parte, de la necesidad de examinar los ob¡etos Y fenomenos como procesos dinámicos y, por la otra, de la necesidad d: abordar el q!)jeto dentro del complejo de relaciones que condicionan y determinan mu_chas de
sus propiedades. El Derecho contemporáneo no es ajeno a este cambio en la
mentalidad científica. El impacto de las ciencias exactas y de los n~e~os enf?·
ques metodológicos ha dinamizado muchas ramas del Derecho. La Cnminolog1a,
entre otras. El delito de Cuello Blanco no puede ser aislado como obje~o de e_studio, ni mucho menos pueden ser abstraídos los rasgos que lo caracterizan, sin
una aproximación interdisciplinaria.
Es un hecho: la criminalidad de cuello blanco afecta a la zona más se~sible de la sociedad moderna y pone en entredicho los funda_mentos de s~ existencia. Nunca como ahora el Derecho ha reivindicado para s1 el papel de ins~rumento del cambio y ha rafirmado su carácter de guía y de factor de consoh~ación de la sociedad. Si en otro orden de cosas, el Derecho ha llamado la aten~1on
sobre el peligro potencial de los desviados y marginados, sobre la posibili~~ de
su conversión de predelincuentes a delincuentes, y ha propuesto la creac1on de
instrumentos legales aplicativos para esos casos, con más razón la criminalidad
profesional, ejercida no por marginados, sino por fi~ra~ ~ciales rodeadas_ de
prestigio y respetabilidad, reclama y exige un estudio mult1late~al, exhaustivo,
capaz no sólo de realizar un diagnóstfco amplio de sus formas, s1~~ de crear lo_s
medios - tanto preventivos como punitivos - que permitan deb1htar su ampli-

la convergencia fructuosa de las ciencias afines al Derecho, se presenta
como el único camino que puede conducir a una política criminal, donde el delito de cuello blanco reciba un tratamiento equivalente al que recibe el delito convencional, tanto en lo preventivo como en lo punitivo.

LA INVESTIGACION JURIOICA SOBRE LA CRIMÍNALIDAD
DE CUELLO BLANCO EN LOS PAISES EN DESARROLLO.
En 1978 la Universidad Externado de Colombia realizó una reunión en
la que participaron juristas, criminólogos e investigadores del Derecho que plasmó el proyecto, auspiciado por el Instituto de Criminología Comparada de Montreal, Canada y el Instituto de Criminología de Zulia, Maracaibo, Venezuela, de
desplegar un análisis comparado sobre la criminalidad de Cuello Blanco. El proyecto incluía a un importante grupo de países de América, a saber: Colombia, ,
Costa Rica, Brasil, Guatemala, Venezuela, Ecuador, Panamá y México. La investigación se dividió en tres etapas. Dentro de la primera, el objetivo central fue
detectar en la población de los diferentes países la actitud hacía los delitos de
cuello blanco y conocer el tipo de sanciones que, de acuerdo con la opinión pública, debía aplicarse a los infractores. México participó a través del Instituto
Nacional de, Ciencias Penales. La obra ya mencionada de Luis Marco del Pont y
Abraham Nadelsticher, número ocho de los cuadernos que publica el Instituto,
( ) es el fruto de ese trabajo en lo que se refiere a la intervención de nuestro país.
. La reunión de Bogotá formuló algunas hipótesis sobre el marco que, en
América Latina, preside la criminalidad de Cuello Blanco. Las hipótesis se subordinan a las tareas propuestas para la primera etapa y son las siguientes: 1.- Los
países de América Latina presentan una especial simbiosis entre el poder económico y el poder político. 2.- La representación que el público tiene sobre los
delitos de Cuello Blanco, es difrerente a su representación sobre los delitos convencionales. 3.- Los medios de comunicación social fijan en la población estereotipos diferentes: el infractor convencional es brutalmente tratado mientras
el delincuente de Cuello Blanco recibe un tratamiento diferencial. /
El estereotipo del delincuente convencional, facilita la impunidad del delincuente d;
Cuello Blanco. A este hecho se suma la morbosidad de la información cuando
un profesional, un empresario un funcionario cometen delitos -no de cuello
blanco-, morbosidad que crea la ilusión de que la criminalidad profesional es
perseguida Y sancionada, dejando impunes los verdaderos delitos dorados. 5.aunque los delitos de Cuello Blanco estén previstos como ilícitos por la legislación quedan, generalmente, impunes.
En términos generales, la investigación comprobó las conjeturas de Bo-

tud y disminuir el impacto social.

156

157

�gotá. Si hacemos un lado las consideraciones estadísticas, el estu~io pron:1ovido
por el Instituto Nacional de Ciencias Penales tiene, en nuest~o med_10, una 1mpo~·
tancia de primer orden. En efecto, se trata del primer traba¡o realizado en México sobre algunos aspectos de la criminalidad de Cuello Blanc~. La obra exp~ne Y
sintetiza los resultados de las investigaciones en Estados Unidos Y otros pa1ses Y
aporta los criterios que están aplicando importantes organism~s inter~acionales
frente a la criminalidad profesional, en lo nacional y en lo, internacional. ~I
examinar este tipo de delito sobre la base de investigar la estru~tura ~e _la ~c1~dad considerada de conjunto, el análisis se aproxima al enfoque 1nterd1sc1ph~,ano
y sienta las premisas para ulteriores desarrollos. En el terreno de la prevenc1on Y
de la comunicación social, los resultados estadísticos derivados de las encuesta~
ofrecen criterios normativos para la política criminal en esas áreas. Claro esta
que el estudio refleja el nivel de la investigación jurídica_ sobre el d,e~i~o de Cuello
Blanco pero también abre la perspectiva para profundizar su anahs1s. Este hecho es 'correlativo con el grado de desarrollo de las ciencias jurídicas en América
Latina.

DESARROLLO Y DELITO.
Sería absurdo soponer, como podría desprenderse de una visión superficial de la experiencia de Estados U.nidos, que el desarrollo trae aparejad~ un~incremento en la criminalidad de cuello blanco. En ralidad, en Estados Unidos de
Norteamérica como en otros países industrializados, el reconocimiento de la cri~
minalidad profesional se produjo cuando esta era ya un fenómeno generalizado,
sin que antes el Estado adoptara medidas preventivas y sin que, durante el desarrollo y extensión de este tipo delictivo, creara los instrumentos aplicativos para
la sanción. De alguna manera, fue la propia organización de la sociedad la que, al
concentrar tos centros de poder y de toma de decisiones y al concentrar la riqueza y el capital, separó económica, social y culturalmente a los _grupos ~umanos.
La tardía reacción frente a la criminalidad de Cuello Blanco tiene, as,, razones
estructurales. A diferencia de los países industrializados, las naciones en vías de
desarrollo presentan modelos de crecimiento de otro tipo. Por ejemplo, en México, el régimen de propiedad cobra modalidades diferentes.
Para nadie es desconocido el carácter mixto de la economía mexiéana.
En nuestro país coexisten tres sectores: esto es, el sector público, el sector privado y el sector social. El primero y el último surgen y se desarrollan con objetivos
sociales de solidaridad y se instauran como instrumentos y mecar;iismos reguladores del crecimiento y con metas de r,clistribución del ingreso Nacional. Es evidente que el delito de Cuello Blanco reviste figuras concretas diferentes dentro
de cada sector, asume un diferente significado social y produce daños de diferen•
te orden. Así, puede hablarse de una diferenciación del de'ito según el sector o
158

según la complicidad establecida entre los sectores. Algunas formas de la corrupción de funcionarios públicos pasan por el contubernio con el sector privado, nacional o extranjero. Por ahora trato sólo de subrayar lo específico de la relación entre desarrollo y delito, fenómeno que, me parece, no ha sido estudiado
lo suficiente.
La idea que quiero esclarecer es la siguiente: el desarrollo no implica el
incremento de la delincuencia, ni la convencional ni la profesional, ni en números absolutos ni en números relativos, aunque la práctica de muchos países así lo
demuestre. Si el Estado deja hacer y deja pasar las cosas, naturalmente la delincuencia crece. Pero está concepción del siglo XIX está hoy muy desacreditada,
el Estado moderno ha revitalizado su función como órgano de dirección consc'.ente de la sociedad en todos los órdenes, incluída, desde luego, la política criminal.
Para los países que, como México, se encuentran en vías de desarrollo
el impulso de la criminología moderna como base de una política criminal cien'.
tífica Y crítica, es una medida que puede insidir sobre el crecimiento reorientando muchas acciones. Esto es particularmente importante frente a la delincuencia de cuello blanco, como más adelante veremos.
La relación desarrollo y delito es un vértice donde convergen la política,
la economía, la sociología y otras ciencias, con el Derecho y, particularmente
con la criminología. Es la colaboración de estas disciplinas la que permite - 0
puede permitir - que el Estado diseñe estrategias preventivas, perfeccione la legislación sustantiva, robustezca los órganos aplicativos y garantice el control sobre las conductas delictivas que pueden afectar a los sectores mayoritarios de la
sociedad.

DESARROLLO Y DELITO:
UNA EXPERIENCIA HISTORICA, DESARROLLISMO
CONTRA PROYECTO NACIONAL DE CRECIMIENTO.
Con un caráct~r conjetural, como una hipótesis de trabajo, particularizo
los problemas, que derivan de la relación desarrollo y delito, con un acercamient~ a nuestro pasado inmediato, contraponiendo la etapa conocida como desarrolhsmo, esa _política q~e estimula al desarrollo por el desarrollo, sin considerar los
efectos so~,1ales negativos, con las modernas políticas de crecimiento apoyadas en
la planeac1on Y la modelación de un proyecto histórico nacional.
.
gon,

, ~n 1968 apareció la primera edición de la obra de Enrique Padilla Ara-

Mex,co: Desarrollo con pobreza, ( ) el propio título es un resumen escue159

�to del desarrollismo. Al describir las características fundamentales del crecimiento durante las décadas de los cuarentas, los cincuentas y los sesentas, afirma que,
nuestro desarrollo es 1) dependiente, 2) fluctuante, 3) desequilibrado Y 4)
concentrador del ingreso. A lo largo de todo el trabajo, el autor se limita al análisis objetivo de la dinámica económica y a revelar sus tendencias de desarrollo.
Si no tomamos en cuenta la Introducción, donde Padilla Aragón sostiene que la
Revolución Mexicana levantó "nuevos ideales, con una distinta concepción del
hombre y de la vida, con postulados vigorosos de justicia social", el estudio
transcurre en un marco científico impecable y de respecto absoluto a la metodología de la economía. Sólo en el capítulo 11, al generalizar los rasgos de "la experiencia de las últimas tres décadas y media", ( 1934-1968) al enfrentarse a los resultados negativos del desarrollo, dice: "La falla se encuentra precisamente en la
falta de aquellas instituciones necesarias para redistribuir el ingreso que se ha
concentrado en los sectores de la población más prósperos y más beneficiados
por el desarrollo en perjuicio de los grandes sectores donde apenas llegan los beneficios del progreso".· ( ).
Cada una de las características fundamentales del desarrollo corresponde a una deformación de la economía, con toda la cauda de fenómenos sociales
negativos que le son concomitantes. Si a las frías y escuetas conclusiones económicas agregaremos el material vivo y palpitante que la literatura, el periodismo y
la sociología han acopiado sobre esos mismos procesos, brotaría de golpe el panorama concreto de las formas que ha cobrado en México la delincuencia ele
cuello Blanco. Se trata, como afirmé al principio de este apartado, de una hipó·
tesis de trabajo; pero es evidente que algunos fenómenos como la corrupción -independientemente del sector de que se trate-, corresponden a figuras delictivas
iguales o semejantes a las expuestas en el modelo norteamericano.
El estudio crítico de la etapa llamada del desarrolismo permitiría avanzar en una doble dirección: por una parte, delimitando las figuras nacionales de
la criminalidad de cuello blanco y sus formas según el sector de la economía y
en nivel del sujeto activo; por la otra, aportando los elementos para 1) trazar
políticas preventivas, 2) perfeccionar la legislación sustantiva, y 3) robustecer
dos órganos de control y aplicativos del Estado. La actual administración ha formulado este problema desde un ángulo positivo, sin recelo del pasado y sin revancha hacia el presente, con la figura humanista de la renovación moral de la sociedad. Quiero subrayar, aquí, la palabra sociedad. Si extrapolamos esta concepción hasta la criminalidad de cuello blanco se hace ostensible su carácter ob-

nales, aunque hermanos, si consideramos que, tanto uno como el otro lesionan
"los sentimientos altruistas fundamentales del grupo social" ( ). Una r:novación
m~~I ~ la socied~ implica, tácitamente, un esfuerzo por liquidar y superar la
crimtnahd_ad profe~1onal. En el delito convencional la readaptación del infractor
es ~n proceso individual y los mecanismos preventivos se dirigen a personas; en el
delito d~ Cuello Blanco la prevención es el despliegue de mecanismos de solidaridad social, mecanismos que sólo pueden adscribirse a un proyecto histórico, a un
~odelo ~e desarrollo que, como lo vislumbró Padilla An~ón, esté sustentado en
nuev~s ideales, con postulados vigorosos de justicia social". La readaptación de
u~ ~elmcuente de Cuello Blanco es, en consecuencia, un proceso externo el propio infractor ( aunque, desde un ángulo personal, se pueda persuadir al sujeto de
la naturaleza aberrante de su conducta), es un proceso que, en general está ligad_o a una ética social, ~áli~a y actuante en la producción, en el comer~io, en las
finanzas, en la comun1cac1ón social y en l_a administración pública. Así, la única
respuesta frente al desarrollismo es un proyecto N~ional de crecimiento coheren_t~ con una concepción humanista del Derecho, concepción que fundamenta y
leg1t1ma el complejo de las actividades sociales solidarias.

LA CRIMINAl,.IDAD DE CUELLO BLANCO
EN LA LEGISLACION PENAL MEXICANA.
La expresión Delito de Cuello Blanco nació de un modo incidental. Sutherland no ~scaba acuffar una categoría jurídica, creo que jamás previó el imp~to posteno~ de~ fórmula. Pero, me parece que su uso en los países de habla
~atina. no _refleJa algun colonialismo cultural, y, por el contrario, ha estimulado
mvest1gac1ones
creadoras;
ha clarificado
toda una serie de actividades antisocia
· 1es
p ed
•
.
u
e
ser
~n
instrumento
correctivo
o
reorientador
de
la
legislación
sustantiva
Y
E_n otro sen~1do; la doctrina, jurídica se ha enriquecido y la criminología ha reci:
bido un estimulo al ser abiertas nuevas áreas de conocimiento. En el nivel actual
de d~sarrollo ~e la invest!gaci~n . sobre la criminalidad profesional, tiene importancia correlac1on~r la leg1slac1on vigente con el ámbito que, tahto por la práctica
co_mo por la ~ona,_~ adscribe a la criminalidad de cuello blanco. Este procedimiento ~rm,te dehm1t~r la extensión y la profundidad de la legislación vigente
en un pa1s dado Y, al mismo tiempo, destacar las lagunas, las omisiones.

Como hemos afirmado, los delitos profesionales surgen de una posibilidad estructural de la propia sociedad, de ahí que, ontológicamente, sí es posible
decirlo con este término, sean diametralmente opuestos a 1os delitos convencio-

Creo que es fácil advertir que, en muchas Naciones puede manifestarEn otras paabras: cierto tipo de conductas que dañan los intereses. de la colectividad no
son, de acuerdo con algunas legislaciones sustantivas, necesariamente delitos Pero, en otra~, pueden serlo. Por eso, porque el catálogo de conductas antiso~iales
c?rre~ond1ente a la criminalidad profesional puede rebasar los alcances de la leg1slac1on sustantiva, es importante confrontarlas.

160

161

jetivo y realista.

~ una co~rupci~n sin delíto, al lado de una corrupción con delito.

�De acuerdo con la legislación vigente, la criminalidad de cuello blanco
en México puede corresponder a las figuras que transcribo a continuación: Delitos contra la Economía; Usura (fraude específico) ; Quiebras Fraudulentas; Defraudación Fiscal; Contrabando; Equiparable al Contrabando; Elaborar Productos o usar Marcas sin autorización; Patrones que no cubren derechos a trabajadores; libramiento de Cheques sin fondo; Patrón que pague menos del salario
mlnimo; Fraude; Abuso de Confianza; Ejercicio indebido por Delito Público;
Abuso de Autoridad; Coalición de Servidores Públicos; Uso indebido de Atribuciones y Facultades; Concusión; Intimidación; Ejercicio Abusivo de Funciones;
Tráfico de influencia; Cohecho; Peculado y; Enriquecimiento ilícito, entre
otros.
Naturalmente, estas conductas se encuentran tipificadas en el Código
Penal para el Distrito Federal en Materia Común. Y para-toda la República en
Materia Federal, en los Códigos Penales de las 32 entidades federativas y en di·
versas leyes especiales. Debo subrayar aquí, que el sector público, esto es, los
Servidores Públicos que laboran tanto dentro de las empresas que integran el
sistema estatal de la economía, como dentro de la Administración Pública, en el
marco de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, están sujetos a un régimen
jurídico riguroso que va desde los artículos, desde el título cuatro de la Constitu·
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pasando por el título Décimo del Código Penal, sobre delitos cometidos por funcionarios públicos. La intensidad de esta le!"
gislación, su amplitud y profundidad viene determinada no sólo por la elevada
responsabilidad social de la Administración Pública, sino también por la existencia de un fuerte sector público de la economía que hoy concentra, además, los
Recursos Financieros.
En cuanto a los sectores privado y social están contemplados en diversas
disposiciones generales del Código Penal y en las leyes especiales que materializan en diferentes áreas del derecho y que se desprenden del texto Constitucional.
Muchas de las posibles conductas delictuosas que pueden derivarse de la complicidad entre autoridades y representantes de los sectores privado y social -va
sean personas, empresas u organismos - están consideradas dentro del articulado
del Código Penal. Así, por ejemplo, el artículo 220.- "Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

l.· El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión indebidamente otorgue por si o por lo interpósita persona, contratos,
concesÍones, permisos, licencias, autorizilciones, franquicias; exenciones, efectúe
compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes,
parientes por consaguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero

~n el que ~enga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa
d1~cta, socios o sociedades de las que el servidor_público o las personas antes referidas formen parte;
,
11. El servidor público que valiéndose de la información que posea por
razon de su empleo, cargo o comisión; sea o no materia de ~s funciones y que
no sea ~el co~ocimiento públ ico, haga por sí, o por interp6sita persona, i~l(ersiones, e~~¡enac1~ne~ o ~dqui~iciones, o cualquier otro acto que le produzca algún
~ nef1c10 econom1co 1ndeb1do al servidor público O a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.
Prácticamente todas las formas de criminalidad de Cuello Blanco que
pueden despr~nderse d~ un eventual maridaje entre funcionarios y representantes
del sector privado nacional o extranjero, caen bajo la acción de este precepto
La lucha con_tr~ los delitos de Cuello Blanco en los sectores privado y social, re:
cla"".an en Mex1co,_co~o en cualquier otro país en vía de desarrollo, el perfeccionam_1ento de la leg1slac1ón substantiva con base en la práctica social. La Consulta
Nac1~nal ~bre Administración de Justicia reflejó esa demanda en campos ligados
a las mvers1on~~ e xtranje_ras, la política agraria, la aplicación de recursos financieros, la regulac1on Y reonentación de la inversión privada, para mencionar sólo algunos casos.
La Consulta Nacional sobre Administración de Justicia se ha desarrollad_o ~o~o una consulta popular, para desplegar democráticamente una reforma jund1ca integral. Nue~tro derecho atravieza una etapa de cambio que quiere ser
coherente con los ob¡etivos históricos de la Nación y, al mismo tiempo instaurar~e como un mecanismo correctivo de las malformaciones y desequilibrlos de la
sociedad Y de los agudos problemas que levanta la crisis

JUSTICIA Y DERECHO
La cri'.11inalidad de Cuello Blanco ha replantado bajo nuevas condiciones ~ -por lo mismo en nuevos t iempos la añosa y clásica discusión en torno a 1
rela_c10~ entre la justicia y el derecho. Dos palabras, no dos palabras sino do:
asp1rac1ones, dos ideales del hombre y de la sociedad que no ad ·t '
d
d
· ·d
.
m1 en un or en
e priori ades, smo una conjugación armoniosa• No puede at·1rmarse que es pri·
mer~ ~I Derecho ~ después la Justicia y tampoco puede decirse que es primero la
Just1c1al Y despues el Derecho. Yo diría que la dialéctica de estos dos compo
ne~tes de la vida s~ial - lo específico de la vida humana es darse en sociedad-radica en la adaptación dinAmica de la norma al cambio social cu nd 1 ·d '
de lo
bl
.
a o a v1 a
. s ~ue os es trastocada por las gue_rras, o por el ejercicio tiránico del poder
o s1mp emente por el abuso del mismo, es, justamente cuando se distancian 1~

16l
162

�.
d I Derecho es ante todo, una ciencia. Si el
justicia Y el Derecho. Per~ ~-n ngr~~o:dial es obje;ivo, Y al serlo es altruista, rederecho cumple ~sta cond1c'.on P 1 1 s rasgos solidarios que caracterizan a la
tributivo, humanista, e~ decir, cuedmii e o los niveles de esquizofrenia social desjusticia. De lo contrario se pu e egar a
critos por Wright Milis.
d 1935 a 1956 Piero Calamandrei vivió, sufrió Y
A lo largo de 21 anos, e
•
,
•s
zó los avatares de su Elogio de los Jueces una de las obras m~s humana, ma
go
I historia de la literatura jurídica mundial. Durante ese
per~:en;:a~~ec:~:~i:laªdictadura Y la libertad, vivió la guerra, la resistencia Y el
peri o
. . .
, icas adeció la destrucción Y se comprometriunfo de las mst1tuc10.~es democrat
'~
la vida sujeta normas libres para
tió, con la reconstrucc1on de la econom1a Y .,
.
• del Elogio de los
.
d
todos esos años la vers1on pr1mogen1a
hombres libres, urante
d
ión El libro es hoy uno sólo.
Jueces, vio crecer a su alrededo~ u~a segun ~ vers . n dos Estas dos obras,
Pero sus principales exegetas comc1~e~;: ap~~~=rv~~e r:~lejan ia dialéctica de la
fundidas en un solo texto Y armoniz
, .
d los
justicia Y el derecho a través del filtro certero: del c:~::~u~:~~i:a~ ~;:n:illo:
más brillantes cereb~os del der~i:t~c~~n~~::r;::i~nza en la ciencia jurídica fue
el derecho rescata s1e~P_re la 1 . : . nes donde la criminalidad profesional
confirmada por una crisis en las mst1tuc10
.
'dad de
fue una borrachera histórica. En otras palabras Y para concluir: La capac1
., n 1·ur1'd"1ca la adecuación de la legislación vigentes a las demandas del
renovac,o
,
.
·
· después a..Jas
crecimiento es el único camino para limitar primero Y ext1_n~uir
uien ha a
conductas antisociales que lesionan los intereses de la _col,;t1v1dt!e! la lógi:
leído a Calamandrei sabe que el entusiasmo, el fervor 1un ico a 1
fría de la ciencia.

MARCO ANTONIO LEIJA MORENO

LA INSTITUCION DEL DELITO CONTINUADO
SU PROBLEMATICA EN MEXICO,

1.-JUSTIFICACION EN TORNO AL DELITO CONTINUADO

En los últimos movimientos legislativos realizados en algunos Estados
de la República, se tfa dejado entrever una inquietud en torno a la forma de conceptuar jurídicamente lo que ahora conocemos como delito continuado.
Este singular problema no trae sino la posibilidad de entender hasta
donde ·puede extenderse este concepto, pero desde luego asiste la posibilidad
de determinar la subsistencia de la figura en las condiciones a.iestionadas, con la
posibilidad de hacer más justa la sanción a imponer a un acusado, pues determinaríamos carencia de equidad si el sujeto comisor de una actividad delictiva, en
donde se deja entrever que una conducta rnúltiple con un resultado, tenga el mismo grado de temibilidad que el que realiza varias conductas en épocas distintas
y con resultados diferentes, o bien realice en una conducta varios resultados. Como consecuencia de lo anterior, ha nacido la idea del delito continuado a efecto
de que, en el momento de que el Juez tenga que resolver una problemática jurisdiccional mente planteada, pueda equitativamente contemplar el problema que
ahora se plantea y como consea.iencia de ésto, la sanción que se imponga sea en
vista a condiciones diferentes a la multiplicidad de delitos vistos en áreas diferentes.
En esta forma subsiste la posibilidad de la aplicación de sanción con mayor equidad, partiendo de la base de que las diferentes problemáticas a contem•
piar en la consumación del delito, caigan en un plano que se identifique más con
la justicia.

164

165

�En algunos Cbdigos de la República, como sucedía en el anterior Cbdigo Penal del Estado de Nuevo León, se establece to que se ha llamado acumulación de sanciones, que ahora más técnica y aceptablemente se tratan como concurso de sanciones, y se ha relatado lo que se llama delito continuo, diciendo que
es el que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo en la acción o la

cu~~, dede conductas similares, he ahí la necesidad de que subsiste una yuxtapos1c1on para tratar de colocar en forma exacta la problemática del-delito' continuado, identificado en su diferenciación con el instantáneo y con el permanente
a· la vez que tal disociación viene a redituar en cuanto a que subsiste el riesgo d~
anteponer el co_ncurso de los delitos ( actividad a la que concurren figuras delictivas en formas diferentes), a la tesis que se sustenta sobre el delito continuado.

omisión que lo constituye.
Lo anterior da lugar a planteamientos muchas veces equivocados, ya
que la citada disposición establece circunstancias faltas de claridad para actuar en
consecuencia, primero denomina continuo, lo que da idea de. lo que se está haciendo, cuando debe contemplarse lo que se hizo, lugo sólo determina que el delito se prolonga, y dice que por más o menos tiempo, lo que da lugar a una indefinición sobre el punto planteado y consecuentemente a ver consideraciones diferentes.

Subsiste la problemática esencial de que el delito en cuanto a su consumación, pueda verse bajo los tres puntos básicos fundamentales, que determina
la doctrina en el Derecho Penal a saber: a) Delito instantáneo, cuando en su
consumación se agotan los elementos que lo constituyen; b) Delito permanente,
cuando su consumación se prolonga por tiempo indeterminado, y c) Continuado,
el cual lo identificamos cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de varias conductas similares, provenientes de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal.
De lo anterior desprendemos como se pretende considerar, que el caso
del delito continuando es con el objeto de lograr una más eficiente actividad de
la justicia, pues no sería del todo ettuitativo, considerar la imposición de las penas al sujeto que realiza varias conductas delictivas en épocas diferentes, que et
que realiza en varios hechos con caractérísticas de similitud, a ta que nos vamos a
referir, delito con un solo resultado, por lo tanto se establece como de gran relieve y de importancia básica, establecer la necesidad de _puntualizar et delito continuado en las legislaciones penales.
Dado lo anterior, de que no se han preocupado las legislaciones estatales
en general, de llevar adelante esta consid~ración, sino que por otra parte, se ha
pretendido sólo establecer como lo puntualiza el Código Penal del Distrito Federal, la existencia de lo que se llama delito continuo, que disgrega realmente el
verdadero concepto que al ·efecto debe existir; la temática del delito continuo
deja de tener justa aplicación porque contempla la posibilidad de los conceptos
sobre tos cuales se puede establecer el delito cuando se está verificando, debiendo establecerse la conducta del sujeto en la forma en que acontece, y dado que
se considera como punto de partida et de la periodicidad de las citadas conductas, debe determinarse como más aceptable et criterio del término continuado,
que pretende identificar lo instituído sobre la repetición con periodicidad ade-

No se puede negar la idea de que los intereses que delictivamente se violan, se _encuentra~ jurídicamente protegidos, el estudio tanto de los hechos que
se reprimen, requiere un análisis exahustivo para contemplar el delito que ahora
tratamos como continuado.
Para poder establecer la identificación con diferenciación de los elementos que puede~ '.ntegrar el delito continuado, estimamos importante considerar
tres aspectos bas1cos_ de la problemática que se cuestiona, que pueden integrar.se
como ~a se~~ m~~c1onado, en la siguiente forma: 1.- El análisis de la conducta;
!l.- L~ _1de~~1f1cac1on del resultado como consecuencia de esa conducta; y 111.- La
1dent1f1cac1on del sujeto pasivo.

11.- IDENTIFICACION DE LA CONDUCTA EN EL
DELITO CONTINUADO.
__La proble~á~ica de la conducta es eficiente si se pretende establecer la
adecuaci!)n que delimite el delito continuado, del conjunto de delitos que no tie~en esa característica, ya que en un momento determinado el sujeto puede ser
Juzgado por la realización de varias conductas, en donde ha subsistido incuestionablement~ _el resultad? _i~epen_dieñte de cada una de ellas, pero determinar que
toda la acc1on .º la om!s1on realizada, se considere como una condueta para los
efectos del deltto cont1~uad~•- te~dríamos que establecer el primer punto importante, co~o es el de la 1dent1f1cac1ón del delito, por ello encontramos como punto de partida lo que llamaríamos unidad del tipo.
.
Es significa~ivo apuntar, que la unidad del tipo se establece cuando se
advierte que en. el su!eto acaece la repetición con periodicidad O espacio de tiemP~ es:ui~le: de 1dént~cas conductas criminales, donde se condiciona la idea del
~,en 1und1co p~oteg1_do. Tal periodicidad debe corresponder a un intervalo de
tiempo con u~1form1dad manifiesta y definida entre cada una de las múltiples
~onductas re~ltz_adas. p~r el sujeto Y que desde luego, viene a corresponder a la
lamada continuidad ininterrumpida de la conducta.
. Con lo anterior establecemos que el inicio de la problemática cuestionada se basa en que, necesariamente, el sujeto pueda cometer delitos que deter167

166

�minan la idéntica resolución y que los detalle como de prevención legal similar,
pues no sería justo considerar la continuidad tantas veces mencionada, sobre actividades delictivas distintas unas de otras.
En tal virtud, si el sujeto, para llevar adelante su conducta reprochable
verifica actividades o inactividades que constituyen el mismo tipo de delito, es
constitutivo del punto de partida para considerar la tesis del delito continuado,
ya que esta conducta desplegada que identifica lo que hemos llamado unidad de
tipo básico como compagináción del bien jurídico protegido, se constituiría por
to que debemos llamar conducta continuada, o bien identificarlo como lo hace el
Maestro Raíl F. Cárdenas, la presencia de varios actos violando iguales intereses
jurídicamente protegidos.
Lo anterior lo establecemos como la llamada identificación de la conducta, lo que se detalla como delitos que contengan igual tipo, legalmente considerado por tanto desechamos la idea de que subsiste la continuidad en el delito,
si el ~jeto es juzgado por varios delitos que se contemplan en tipos desiguales
legalmente considerados.
A virtud de lo cual tendremos que reconocer la existencia de·la conducta criminal, partiendo de la base de la identidad del tipo que da como punto básico su unidad y que constituye la identificación tanto del aspecto subjetivo intencional del sujeto, como la identificación del tipo y del bien jurídicamente protegido.

111.- IDENTI FICACION DEL RESULTADO COMO PRESUPUESTO
DEL DELITO CONTINUADO.
Es un cuestionamiento de relevante importancia, considerar que en el
caso, la conducta del sujeto deba estar compaginada con el resultado que se obtenga de la citada conducta, partiendo de la base sustancial de que el delito se integra con tos tres siguientes presupuestos: a) conducta; b) resultado, y c) relación causal, por tanto, si estamos echando_mano de la conducta para identificar
la problemática del delito continuado, es consecuencia de ello fincar la existencia
del resultado en el delito, como punto básico que nos de a entender que subsiste
la conducta cuando el delito queda realizado, pues se ha sustentado el criterio de
que, para que se dé por concluída una conducta criminal, debe considerarse que
se han agotado exhaustivamente los elementos que constituyen el tipo, el agotamiento de los mismos presupuesta lógicamente la existencia del resultado, con
todas las motivaciones que en él actúan considerando el lugar, el tiempo y el modo, con lo que identificamos la subsistencia del resultado, cuando se ha constatado que la consecuencia de la acción perdura con los efectos que se presuponen

en la misma, y que se reflejan en el mundo exterior.
Siendo el resultado la consecuencia de la acción como efecto de la conducta, para poder establecer esta problemática dentro de lo que se analiza sobre
el delito continuado, ha menester considerar eficientemente, que no sólo es la
conducta ta que puede identificar la presencia del delito con las consideraciones
establecidas, sino que tal conducta debe coexistir a la vez con un resultado, el
cual se identifica como el daño material o formal asociado con un resultado jurídico.
Ahora bien, si pretendemos establecer la subsistencia del delito continuado, compaginando la conducta del sujeto con la identificación con tipos legales similares, es absolutamente indispensable considerar también la subsistencia
de los efectos de la citada conducta, para poder considerar que tal consecuencia
solidifica más la identificación de tal conducta criminal, en las condiciones que
sobre la unidad del tipo básico se han establecido.
Empero, no podemos llevar la idea de que el resultado y la conducta se
encuentren enlazadas, determinando la posibilidad del encuentro con la relación
causal que necésariamente los une, y que se refleja por la existencia de presupuestos positivos y negativos que, sumándolos nos den una conclusión, a virtud
de lo cual se pretende establecer que la existencia de ese enlace causal de la conducta y el resultado, considera la posibilidad de la homogeneidad sobre la materialización del delito, y que se pretende detallar en relación con las formas de ejecución, que materializan la conducta hasta llegar a su agotamiento. Sin dejar
atrás la idea programada en cuanto a que el resultado criminal esté identificado
con la periodicidad delictiva, es decir, que subsista uniformidad en relación con
los intervalos de tiempo en que el sujeto desarrolle continuadamente el delito.
A virtud de lo cual se sustenta el criterio de que, al considerar que la
conducta repetitiva se desarrolla por cauces de identificación del tipo, aunque
sea en forma múl tiple, y que por otra parte los resultados que también se multiplican se consideran en igualdad de circunstancias, es dable establecer que la
igualdad aparejada ente conducta y resultado, deberá existir en el renglón causal
a través de la forma material en que el sujeto llevó adelante su conducta criminal
y que por tanto determine que la identificación del resultado obtenido en periodicidad en el delito continuado, establece la existencia de la igualdad también en
los medios de ejecucibn.
0

IV.- IDENTIFICACION DEL SUJETO PASIVO EN EL
DELITO CONTINUADO.

169

�Ha sido un presupuesto importante a considerar, que para la identificación de la continuidad en el delito que ahora se trata, se consideran las condiciones de igualdad en forma total, para tal efecto se debe partir de la base de que
una condición delictiva no puede establecerse, sino a través de la homogeneidad
que la crea, para determinar que con ello se llegue hasta el extremo final.
En estas condiciones si subsiste esa similitud presupuesta en la conducta, en el resultado, como en _los medios de ejecución, determinaremos que tal situación repetitiva en forma periódica, tendría que estar también aunada a condiciones idénticas en cuanto a los efectos del propio resultado, qu~ sería en cuanto
a que el sujeto pasivo de la infracción tendría que determinarse bajo los mismos
supuestos.
Ahora bien, ha sido incesante la investigación en tono a este problema
sobre el pasivo del delito, empero, la problemática del pasivo es ,importante a vir•
tud de que por principio, el delito existe cuando subsiste la i~~tificación de la
persona en quien recae la conducta del sujeto; esta condición de identidad de la
conducta del sujeto pasivo repetidor del resultado criminal, no es más que el reflejo de toda la problemática de condición analógica trazada.
Si se ha delimitado que existe una condición de ajuste para establecer
la semejanza subsistente entre la conducta con todas las condiciones que se desencadenan, hasta la identificación de la persona en quien recae la conducta del
sujeto; esta condición de identidad de la conducta del sujeto pasivo repetidor
del resultado criminal, no es más que el reflejo de toda la problemática de condición analógica traz~a.

sentado.
A virtud de lo anterior se formulan las siguientes:

CONC L USIONES :
PRIMERA:- Es de justificación equitativa, la existencia en las legislaciones penales de la figura del delito continuado..
SEGUNDA: Se identifica el delito continuado, con la existencia decircunstancias periódicas repetitivas, con un solo resultado.
TERCERA: La conducta que idedentifica el delito continuado lo es
con la existencia de idéntica resolución del sujeto con una sola especie de tjpo estable, desarrollado en forma periódica.
CUARTA: Se identifica la conducta en el delito continuado con la
existenc,ia de resultados idénticos que se compaginen con similares médio~ de ejecución, y
QUINTA: Debe identificarse que en el delito continuado subsiste analogía en cuanto al sujeto pasivo sobre el cual recae el resultado de la conducta criminal.

Si se ha delimitado que existe una condición de ajuste para establecer
la semejanza subsistente entre la conducta con todas las condiciones que se desencadenan, hasta la identificación de la parte ofendida como consecuencia del
resultado, tia menester en esa trayectoria equidistante,-proporcionalmente trazada, la subsistencia de condiciones afines, por ende, aunque en algunas ocasiones
se ha intentado establecer el criterio de que la parte ofendida puede ser diferente
a través de todas las conductas llevadas ade.lante por el sujeto, no correspondería
en esa condición de equidad, que en un principio se ha planteado, tratar de disociar la similitud de todo eJ ~ecer criminal contemplado a través de los visillos
del delito continuado y por ende en atención a ello tendríamos que establecer,
como ya líneas atrás se presupone, la idea de que deba complementarse el estudio que se ha hecho con quien sea el sujeto pasivo, también de condición similar
en cada uno de los puntos básicos del resultado cuestionado a través de la conducta del sujeto activo, y por ende se establece este importante presupuesto como punto a determinar en las legislaciones que se ostentan bajo la idea del delito
continuado, en la forma y términos que a por medio de esta ponencia se han pre-

170
171

�AMEAICO DELGADO DE LA PEÑA

LA OTRA CARA DE LA VIOLACION

PALABRAS INTRODUCTORIAS.
La conducta de la violación es analizada doctrinalmente por la ciencia
del Derecho y po~ lo mismo tan sólo representa un conjunto de conceptos organizados como instituto penal, siendo bajo ese seguimiento que se desarrolla la
exposición del presente tema. Con los hechos de la violación sobreviene, de inmediato la animadversión pública, misma que muchas veces incluye al propio
abogado quien no maneja ni los motivos ni las pasiones del delito, sino que su
labor se lleva a cabo sobre figuras jurídicas y conceptos técnicos. Los hechos de
ordinario graves y conmocionantes, resultan algunas veces no encajar dentro del
tipo, haber circunstancias que excluyen la responsabilidad o causan la impunición, siendo así posible normalmente llegar a soluciones absolutorias.
Así pues, cuanto voy a exponer, se refiere al aspecto jurídico del delito
de violación y mi manera de pensar y las conclusiones obtenidas, son propias
y personales y admiten, como todas las cuestiones de esta materia, opiniones
respetables en contrario.
A MANERA DE PROLOGO.
Los delitos se han estructurado en régimen legal a través del tiempo, tomando en cuenta los valores de su protección, sirviendo de pauta para ellos los
derechos, las libertades o bienes en términos generales que se pretenden tutelar.
Los delitos no son creados arbitrariamente, obedecen a finalidades específicas.
Las personas en sociedad pueden transgredir determinadas normas y éstas ocasionar sólo consecuencias de carácter civil. Sin embargo, las mismas exigencias
colectivas han erigido a determinadas conductas antisociales, como delictivas,
por ser necesario, para el orden de la comunidad.
173

�Dentro de los valores que protege la sociedad se encuentran los de la
vida, la integridad personal, el patrimonio, la libertad, el honor, la libertad política, la libertad sexual, las instituciones del Estado, etc.
Algunos autores, como Jiménez Huerta, considera que el bien protegido
por el delito de violación es la libertad de ama. Otros le nominan "libertad sexual" llámese "libertad. sexual o libertad de amar", la podemos definir como la
facultad inherente a todo ser humano de entregar su cuerpo, a quien y en el momento que lo determine, pero sólo con su consentimiento. Más no es tan sólo
esa libre voluntad de tener contacto sexual bajo consentimiento lo único que se
tutela, sino también, y en forma esencial, la libertad de seleccionar ciertas cir•
cunstancias y el modo o manera de hacerlo.
La Ley Penal se refiere a los delitos sexuales bajo el rubro de las figuras
típicas de atentados al pudor, estupro, violación y rapto.
El delito de atentados al pudor lo hace consistir en nuestra Legislación
en los tocamientos eróticos'que causen ofensa, pero sin llegar a la cópula camal,
ejecutada en la persona de otra, sin diferencia de sexo y sin su voluntad.
El de rapto se integra por et apoderamiento de una mujer mediante violencia física ·o moral, seducción o engaño, para satisfacer un deseo erótico se~ual
o para casarse.
El de estupro se define como la cópula .obtenida con una mujer casta
y honesta, mayor de 14 y menor de 18 años de edad, utilizando la seducción o et
engallo para alcanzar su consentimiento, la violación es la cópula del pasivo, cual•
quiera que fuere su sexo. Es la cópula no consentida.
Mientras en los atentados al pudor no se requiere de consentimiento de
la víctima, en el estupro sí se necesita de dicho consentimiento, con la diferencia de que el atentado al pudor puede no existir la voluntad de sujeto pasivo, no
así en et estupro, en el que sí es esencial dicha voluntad. La diferencia se encuentra en que mientras en et atentado a·1 pudor n·o se necesita de engaño, en et
estupro el engaño es su medio comisivo.
En et rapto, que es la. figura m~s cercana a ta violación, existe tanto la
violencia física como la mora·I, pero también puede llevarse a cabo por medio de
la seducción o en engaño, y el fin es un deseo erótico sexual o para contraer matrimonio.
Así pues, en la violación, el índice diferenciador lo es tanto la cópula,
como su imposici6n violenta.

114

La diferencia entre la violación y el incesto deriva de la calidad del
agente activo de este último, y de que en la violación existe coacción física o moral, mientras que ésta no la hay en et incesto.
Cuando el padre o padrastro es activo y existe agresión violenta, no se
estará en el caso del incesto sino en el de un delito de violación con penalidad
agravada. Tampoco se trata de un delito autónomo, ni especial de violación con
agravación de pena.
HISTORIA.
En el Derecho Romario la "Lex Julia Vis Pública", establece la pena de
muerte a quien cometía el delito de violación, la que fue considerada como una
especie de los delitos de coacción y en otros casos como de injurias. Se le dominaba "Stuprum violentum" y se castigaba el uso de la fuerza o sea el medio utilizado para que una persona hiciera algo en contra de su voluntad. En el Fuero
Juzgo, se castigaba la fornicación por fuerza, con 100 azotes, si el hombre era libre Y se le condenaba a ser dado como esclavo a la mujer víctima. Sie era siervo,
debería de ser quemado con fuego. En las Siete Partidas se castigaba con pena
de muerte sin importar que la mujer fuere viuda, divorciada, casada, virgen o religiosa, misma pena en la que incurrían todos los que auxiliaran al delito.
En el Derecho Canónico sólo se considera que existe violación si la mujer es desflorada. Si la mujer no es virgen el caso se considera como delito de estupro.
En nuestro Derecho, los Códigos de 1871 como el de 1929 del Distrito
Federal, antecedentes del de Nuevo León, se refieren al delito de violación en
términos similares.
'
DEFINICION DEL DELITO DE VIOLACION :
En conformidad con el principio de que no existe delito sin Ley Penal
(nula crimen sine lege) el anál isis jurídico del delito de violación debe de reali:
zarse a través de las normas en vigor.
El Artículo 265 del Código Penal de Nuevo León, dispone que: "Co~ ete el del ito de violación el que por medio de la violencia física o moral tiene
copula con una persona sin, la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo"
.
En términos generales, del citado precepto, se derivan los elementos del
tipo que conocemos con el nombre de Violación.
Para Gonzáles de la Vega, la violación es la imposición de la cópula por
medio de la coacción física o la intimidación moral. Caranca y Trujillo la define

175

�como "el conocimiento carnal que recae sobre una persona que se resiste empleando violencia --verdadera o presunta". Lo denomina violencia carnal. Para
algunos autores, entre ellos, Garrara, el bien jurídico tutelado lo es la pudicia
y así magistralmente afirma:
" Del principio fundamental del derecho de castigar ya hemos deducido
la relga, que va haciéndose norma de todas las buenas legislaciones criminales, de
que una acción malvada no· puede castigarse como delito sino cuando se manifiesta extrínsecamente en alguna lesión del derecho. La incontinencia es acto
torpísimo, pero los legisladores se excederían en los poderes que les atañen, si
castigaran la incontinencia únicamente por ser incontinencia, sin buscar para ello
el resultado de un derecho vilado. Por esto dijimos antes, que hoy la ci~ncia no
puede mantener una clase especial, titualda delitos carnales, sino que debe declarar únicamente aquellos hechos inpúdicos que violen ei derecho ajeno, y clasificarlos conforme a la regla establecida, según la diversidad del derecho violado.
Ahora bien, como la impudicia puede violar los derechos del individuo sobre el
cual se ejerce, de aquí resulta la presente serie de delitos contra el pudor individual, a la que no pueden referirse sino los títulos de estupro, violencia carnal y
ultraje.
En el Derecho Mexicano, el bien jurídico tutelado por el delito de violación es la libertad sexual. Este mismo criterio es sostenido también por auto[eS
extranjeros como Mezzger, Manfredini, Antollsei y otros.
LOS ELEMENTOS DOCTRINALES.
Los elementos integrantes de la violación, son: Los sujetos, el verbo
núcleo, los medios comisivos, modos de ejecución y resultado.
Los sujetos se constituyen por los actores del delito sujeto activo o violador y sujeto pasivo o ente físico agredido. También existe la coparticipación
a través de la violación con intervención de uno o más sujetos que prestan auxilio
o cooperación para la consumación del delito.
El hecho es representado jurídicamente por la unión sexual de los sujetos, o sea, lo que conocemos por el concepto de cópula.
El medio comisivo empleado, lo es la violencia, misma que pude ser física o moral.
Algunos autores mencionan la falta de consentimiento como parte integrativa del delito. Yo creo que si la violencia debe ser de tal naturaleza que nulifique toda acción del sujeto pasivo, en consecuencia, la coacción violenta, física
o moral (vis o temus), excluye a la voluntad del sujeto pasivo. La "falta de vo176

!untad", es, en cierto sentido, secundaria en la definición jurídica del delito.
Por este motivo no la he sef'lalado dentro de los lineamientos teóricos del delito
aunque sí la he mencionado como integrante de la norma del Derecho Positivo.
En realidad, la Ley no habla de consentimiento, sino de falta de voluntad, Y. a
mi juicio, la falta de voluntad es una redundancia legislativa, quizás para darle
mayor énfasis a que la violencia debe de ser, de tal manera, que impida la voluntad del pasivo, pero repito, aunque la falta de voluntad está señalada en la Ley,
los conceptos jurídicos son teóricas y deben de fundarse en la filosofía del delito que pretenda definirse.
LOS SUJETOS:
El sujeto activo del delito de violación es necesariamente un hombre
en el sentido fisiológico del concepto. Ahora bien, conviene meditar si por ejemplo un niño pueda también ser sujeto activo del delito. Obv¡amente si el sujeto
pasivo es mayor de edad, no podría darse el caso, puesto que no se integraría
el elemento de la fuerza física de la violencia material ni de la violencia moral.
Sin embargo sí es factible el caso de violación de un niño sobre otro menor de
edad puesto que en estas situaciones puede darse el elemento de violencia. Desde luego los delitos cometidos por menores de edad están sujetos a un régimen
especial. Sin embargo, lo que interesa es la comisión del ilícito, mas no el problema de la inimputabilidad del activo.
El pasivo de un delito puede serlo tanto un hombre como una mujer,
sin diferencia de edad. Algunas Legislaciones, por ejemplo, la Española, se refieren a que el sujeto pasivo del del ito únicamente podrá serlo una mujer, El mismo critero se encuentra en otros códigos, como el alemán, el sueco, el danés y
el portugés. Otras legislaciones, como la francesa establecen la pena del delito de
violación pero sin definirlo, por lo que autores como Garrard, entienden que dicho delito únicamente admite como sujeto pasivo a la mujer.
En nuestra legislación local no existe ninguna discrepancia al respecto,
puesto que en forma textual se menciona que el sujeto pasivo del delito de violación lo puede ser tanto un hombre como una mujer. Ahora bien, siendo el delito de violación protector de la libertad sexual, no importa tampoco la calidad
de la supuesta víctima o sea que puede recaer tanto en una mujer honesta como
también sobre una prostituta. Tampoco existe difrencia por el estado civil del
sujeto pasivo. Algunas veces se ha discutido respecto de la importancia de la
conducta personal del sujeto pasivo, ya que desde el punto de vista psiquiátrico
se dan casos anormales de los llamados incitadores, provocadores del delito, o
víctimas propiciatorias en los que dicha incitación pudiera considerarse como un
consentimiento tácito para que se lleve a cabo la violación guiándose por el principio legalista de que el delito sólo existe cuando se integran los elementos típi-

177

�cos de la infracción aún en la hipótesis de una iniciación de la "víctima propiciatoria" si la cópula se lleva a cabo por la violencia física o moral, se estará en el
caso del delito de violación, sin importar el estado anímico íntimo del sujeto pasivo, que aún cuando haya dado lugar al ataque, aún así los agresores son responsables del delito de violación. Tal es el caso de personas que atraviesan zonas
baldías o lugares donde existen pandillas de violadores y que a sabiendas de ello,
se atreven a pasar por esos 1uga_res, exponiéndose conscientemente a un agresión
sexual de tal naturaleza.
La cópula ha sido definida como la inroducción del pene del hombre,
en el cuerpo de un hombre o de una mujer. Para este efecto no se requiere de
que sea única y excesivamente por vía vaginal, sino también por vía anormal. De
ahí nace la diferencia inmediata en relación al estupro se requiere necesariamente
de que el coito sea por vía vaginal.
Debe analizarse si puede existir diferencia antitativa, o sea que la introducción puede ser o considerarse como tal con el solo tozamiento del miembro viril en los conductos de entrada del pasivo y si ésta comprende también
la media introducción o la total introduc~ión. Para ello se requ iere de definir lo
que en realidad significa cópula. Esta es la conjunción o el ayuntamiento sexual,
por lo que el solo tocamiento en la vía introductoria en forma alguna puede considerarse como delito de violación. Se estaría en el caso del atentado al pudor,"
por tratarse de actos lúbricos o eróticos, pero no necesariamente de la violación.
Si por algún motivo, aún a pesar de todos los esfuerzos del activo no
existe la introducción o semi-introducción, mi opinión es la de que basta con que
exista la introducción, aún que no sea total ni absoluta para que desde ese instante quede vulnerada la libertad sexual, que es el valor protegido que por lo mismo sirve de pauta no tan sólo para la definición teórica del delito, sino lógicamente como principio para señalar el momento de su consumación.
Respecto al punto de la eyaculación como parte de la introducción viril,
desde luego, debe considerarse que no es necesaria la misma, puesto que no forma parte estrícta de la cópula. La cópula es de carácter material y requiere únicamente la introducción del miembro, aún cuando el acto sexual quede incompleto por falta de eyaculación. Menos aún se requeriría del orgasmo, el cual
es psicológicamente parte del placer sexual normal.
Desde el punto de vista teórico, debe de considerarse el punto relativo
a si la violación es posible con un medio distinto al miembro viril, por ejemplo,
con un aparato o con un dedo de la mano. Estos casos, que pudieran darse,
por ejemplo, ante la impotencia sexual del agresor deben de hacer meditar res-

178

pecto de la necesidad algún día, de modificar~al precepto relativo a la violación,
puesto que, en la actualidad, si fuese juzgado un ~taque, por ejemplo a una .mujer
0 a· un hombre con un aparato o con un dedo de la mano distintos 'al miembro
viril no encajarían exacta y precisamente en lo que se conoce como cópula, la
ruai' es el ayuntamiento de un hombre con la introducción de su miembro viril,
teniendo por sujeto pasivo a una mujer o a un varón. Indiscutiblemente en estos
casos se estaría ante una transgresión eviden'temente notoria de la libertad
sexual, pero serla imposible establecer la presencia del elemento orgánico·de la
cópula como parte esencial del delito de violación y tan sólo se estaría en el teto del atentado al pudor, con lesiones en un probable conrurso ideal. Sin embargo, los efectos en el sujeto pasivo serían exactamente los mismos que si hul;lieran sido efectuados normalmente aunque con agresi6n, ya que si bien la copulación, desde el punto de vista fisiológico no existe en estos casos, si hay y existen
los resultados dañinos como también existe la transgresión al valor de la libertad
sexual. Desgraciadamente, aún en extremos violentos y graves, estas situaciones
quedarían de hecho fuera del alcance de la sanción de delito de violación.
LA VIOLENCIA FISICA Y MORAL.
El delito requiere además de que exista violencia física o moral. Por
violencia se encienden los actos de coacción tendientes a obtener un determinado fin:
La violencia física se caracteriza por tratarse de actos materiales que dominan al sujeto y hacen imposible la manifeStación libre y espontánea de lavoluntad de la persona.
La violencia moral se constituye por actos distintos a los materiales que
causan· igual coacción. Tratándose del delito de violación, los actos materials
pueden ser golpes, lesiones, ataduras o forzamientos físicos que ii:imovilizan a
una persona. Desde luego, muchas ocasiones más que la intensidad de la fuerza,
lo es el impacto psicol6gico en el sujeto.
Las violencias morales se refieren principalmente a amenazas sobre el
pasivo que provocan en el mismo una incapacidad de resisténcia. Se coarta así
el libre albedrío. Pero desde luego, estas amenazas deben ser, como también los
actos físicos, de calidad grave y seria, de tal manera que las amenazas simples _n o
podrán ser consideradas como violencia moral, como tampoco lo serán las amenazas no serias o imposibles razonablemente de rumplirse o de ejecutarse. Las
amenazas pueden recaer no sólo sobre la persona que es directamente sujeto pasivo de la infracción penal, sino también referirse a daños graves e inminentes que
pueden causarse a personas relacionadas íntimamente con ellas o con su familia,

179

�ya sea en su honor o en sus bienes.

bre casado, arbitrariamente y por medio de la violencia obtenga la copulación
con su esposa.

LA VIOLACION DE MUJER A MUJER.
En la doctrina se ha discutido también la posibilidad de que una mujer
viole a otra mujer, la Ley en realida_d no hace distinción respecto del sujeto activo pero ordinariamente se ha considerado que en la violación tal activo lo es
y ú~icamente lo puede ser el hom~re, ya q~e requie_re de pa~t~ del agresor la
copulación que se constituye por la tntroducc1on del miembro v1rtl.
Siendo la cópula un acto fisiológico que únicamente puede llevarse
a cabo por un hombre, en el caso, resulta imposible la violadón de mujer a
mujer, ya que obviamente sería, desde ese punto de vista, imposible la copulación. El frotamiento que se lleva a cabo entre las lesbianas, suponiendo que se
usara la violencia para llevarlo a cabo, no implica copulación, pues no hay ayuntamiento y por lo mismo el caso quedaría comprendido tan sólo dentro del
atentado al pudor en el cual no existe difrencia respecto del sujeto activo, ya
que puede serlo t;nto un hombre como una mujer. Se presenta la interrogación
respecto de algunos casos de la mujer mayor de edad, por ejemplo: que por la
fuerza hace frotación vaginal con una menor, como también respecto de una
mujer en relación a un hombre menor de edad o incapacitado mentalmente con
quien copula en cuyas hipótesis se descarta el ilícito de violación aún cuando
algunos autores si lo admiten para el caso del enfermo mental. Es interesante
señalar el evento de la mujer adulta de clítoris hipertrófico que ataque a un o
una menor de edad. lHabría violación, ya que se toma como principio que la
copulación requiere de la actividad sexual inicial o agresora proveniente _de
un hombre por lo que se ha concluido que tan sólo éste pudo ser sujeto activo
del delito,• sin embargo, habría que considerar que en el caso específico del
clítoris hipertrófico el resultado es el mismo.
Es muy importante la consideraci6n de que la mujer puede ser encausada por el delito de violación, lo cual sucede cuando participa como agent~
activo secundario e inclusive nuestra legislación anterior contemplaba la posibilidad de violación por agente activo femenino expresamente cuando preveía el caso de intervención de la madrastra. (Artículo 253). Eesta intervención
puede darse cuando sujeta de las manos a
hijastro o hijastra, por ejemplo,
participa en la violación ya física, ya moral, sólo que su figura será siempre
como sujeto secundario a título de copartícipe, por haber puesto culpablemente una condición del resultado,

su

Otra situación interesante se plantea respecto ~e la posibilidad de
que exista el delito de violación en el estado matrimonial, o sea cuando el hom-

180

Desde el punto de vista civil, siendo el matrimonio el medio para llevar

a cabo entre otras finalidades, la procreación, se considera que es un derecho
del marido el de realizar el acto sexual con su .esposa. A fin de evitar la posible

denuncia de delitos de violación para efectos exclusivamente civiles se ha restringido hasta el máximo el de que pueda considerarse como violación la impuesta
Por la fuerza del maridó a la esposa, dejando este punto para el campo de las
contiendas civiles sobre divorcio. Sin embargo, conviene considerar las situaciones en que el marido pueda ejercitar el acto sexual por vía anormal, imponiendolo coactivamente a la esposa, en cuya situación de comprobarse, puede
estimarse como existente el delito de violación, ya que la copulación por vía
anormal está fuera de los fines mi,trimoniales y además se atenta contra la
libertad sexual de la cónyugue, cuando no ha dado consentimiento para ello.
Lo anterior deriva de que el ayuntamiento normal o la cópula entre
hombre y mujer casada, forman parte del pacto matrimonial y la copulación por
vía anormal no tiene absolutamente ninguna relación con las finalidades del
matrimonio, de ahí que obteniéndose por medio de la violencia física o moral,
indiscutiblemente se estaría en el caso del delito de violación. En tal caso específico, se requiere de que tiaya violencia y los actos resistentes sean definidos
y constantes.
También se presenta otro aspecto muy interesante en la situación de
separación legal o de hecho de los cónyugues. Cuando existe esa separación
legalmente a través del convenio judicial o por el especial procedimiento del depósito provisional en el juicio de divorcio, en tales casos jurídicamente están
suspendidos los efectos del matrimonio y por ello si el marido con fuerza
física o moral lleva a cabo la cópula con la esposa, incurrirá en el delito de violación. El problema se plantea en la situació!'l del estado de separación de hecho,
muy común en nuestro medio, en el que la mujer o el marido dejan la casa
conyugal o el domicilio y se sustraen de facto al estado marital, en cuya hipótesis se plantea la interrogante de su el marido al tener cópula forzada con la
esposa comete o no el delito de violación.
LA VIOLACION EN EL MATRIMONIO.
Cuando existe esa separación legalmente a Jravés del convenio judicial
o por el especial procedimiento del depósito de personas, o depósito provisional en el juicio de divorcio, en tales casos jurídicamente están suspendidos los
efectos del matrimonio y por ello si el marido con fuerza física o moral lleva a
cabo la cópula con la esposa, incurrirá en el delito de violación. El problema

181

�se plantea en la situación del estado de separación de hecho, muy común en
nuestro medio, en el que la mujer o el marido dejan la casa conyugal o el domicilio y se sustraen de facto al estado marital, en cuya hipótesis se plantea la interrogante de si el marido al tener cópula forzada con la esposa comete o no el delito de violación. En dichas situaciones considero que sí existe la comisión del
delito de violación, por virtud de que al estar separados de hecho, estan suspendidos los efectos del matrimonio y la consumación de la cópula constituye una
transgresión al derecho de. libertad sexual de los cónyugues. La cópula no es un
derecho del cónyugue, es tan sólo un medio para la realización de los fines del
matrimonio. Lo que la Ley Penal protege en este delito es la 4ibertad sexual, de
ahí la posibilidad del delito de violación en el estado matrimonial.
LA PARTICIPACION.
En el delito de violación no tan sólo es responsable quien materialmente lleva a cabo el acto carnal, sino también los que auxilian o prestan cooperación.
Sin embargo, este es un delito muy especial que requiere necesariamente de que los actos sean directos e inmediatos para la consumación del
delito y de que tengan relación con la cópula. De esta manera la p~rticipación
en el delito de violación es limitada a los actos materiales e inmediatos al elemento corporal de la copul~ción.
Lo anterior conviene mencionarlo por virtud de que en este caso
puede quebrantarse la regla de la C9participación en el punto de la "coopera:
ción o auxilio de cu.alquier especie"
En efecto, en primer término, no cualquier cooperación o auxilio
puede absorber a un sujeto como partícipe, de ahí que la frase "cualquier
especie" de anteriores códigos penales no era muy acertada.
Quizás lo hubiera sido si se adoptara la solución de la teoría de
la equivalente de las condiciones de Von Buri, según la cual, toda persona
que intervenga en un hecho, de alguna manera, es responsable en la relación
causal del resultado, teniendo igual responsabilidad, sin importancia . cuantitativa o cualitativa, pero .dicha teoría nos llevaría al absurdo de castigar
a todo individuo que de una manera o de otra se relacionase con un ilícito
de ahí que en nuestro_ Derecho se ha adoptado por ser la más justa, la tesi;
de la causación adecuada, según la cual, nadie podrá ser san~ionado por una
conducta prevista en la Ley como delito, si el resultado del que depende su
existencia, no es el efecto o consecuencia material de la propia conducta. En

el tema a estudio, no todo sujeto, aunque esté relacionado al delito de viol~ción, podrá ser considerado como coparticipante. Los actos que se encaminan directa e inmediatamente a la cópula, son aquellos que forman_part~ del
cuadro criminal, tanto física como idealmente y que por_ su propia_ unidad,
son nece~rios e indispensables para la configuración del tipo, _de_ah, que no
cualquier intervención en la secuela de los hechos, puede ser 1nd1ce relevante
de coparticipación.
La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el siguiente criterio:
"VIOLACION, INTERVENCION DIRECTA DE DOS O MAS PERSONAS EN EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI).
El Artículo 287 bis, adicionado, del Código Penal de San Luis Potosi establece que "cuando la violación fuese cometida con intervención de dos
q uinientos a d?0 'más personas, la prisión será de seis a doce años y multa de _
ce mil pesos". En consecuencia, para la intervención en el deltto de dos o mas
personas se requ'iere de mérito sea directa, atendiéndose por semeja_nte intervención a no todos aquellos actos mediatos o inmediatos que se realizan para llegar a la cópula, sino precisamente a los inmediatos a ese fin, Y no ~uede considerarse así la ayuda que se presta al activo del delito para desvestir a una persona ya que tal acto debe considerarse mediato, pues la cópula o el simple
ayuntamiento carnal puede no realizarse por causas ajenas al copartícipe; en
otras palabras, la intervención directa en el delito de violación consiste en la
realización de actos encaminados a la imposición de la cópula carnal Y no puede sostenerse válidamente que los actos de desvestir a alguien implique la imposición del acto sexual.
Amparo Directo 2588/71 J . Trinidad García Collazo. 3 de Noviembre de 1971. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Seminario Judicial de la Federación.
Séptima Epoca, Vol. 37 Pág. 73. Consultable en Prontuario Penal. González Pech. Tomo 11, Pág. 1245 y 1246".
En contrario, existe el criterio del Tribunal Colegiado del 3er Circuito que se transcribe:
"VIOLACION. EXISTE COPARTICIPACION DELICTIVA. AU NOU E
NO SE TENGA COPULA.

183
182

�La Sala responsable obró con acierto al confirmar la sentencia de primer
grado, •va que si bien es cierto que de autos aparece demostrado, que los quejosos
no tU\'ieron cópula con la ofendida, también lo es que la responsable para imponerles la pena aludida al inicio de este estudio, se basó en la circunstancia de
que los amparistas hayan cometido objetivamente el delito de violación, sino en
el hecho de que aquéllos prestaron el auxilio y cooperación a sus demás copartícipes, para la realización de la cópula, actitud que está acorde con lo dispuesto
en la fracción 111 del artículo 9o. del Código Sustantivo citado, que al efecto
d ice:
"9o.- Son responsables de los delitos: 11.- Los que cooperan o auxilian
a su ejecución; ya sea por conducta anterior o simultánea". Lo anterior es así,
porque la responsabilidad se irroga a todos los partícipes, pues del propio texto
de la ley se desprende el principio general conforme al cual es partícipe quien
pone culpablemente una condición para la ejecución del delito. Con tal fórmu la resulta responsable de la comisión delictiva, lo mismo quien ejecute el núcleo del tipo, que cualquiera de sus elementos, e incluso quien sin ejecutar actos
comprendidos en la descripción, pone una condición para la secuela. A.O.
211 /81 .

Juan Topete Vallejo y Noé Márquez Villegas.
18 de Agosto de 1982, Unanimidad de votos. Ponente: Efra(n Octioa
Ochoa. Srio.: J. Antonio Valenzuela R. Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.
Pág. 288. lforme 1981".
VIOLACIO.N EOUIPARAÓ.A. VIOLACION PRESUNTA. VIOLACION IMPROPIA.
Nuestra Legislación (de N. L.) equipara el delito de violación, la cópula
llevada a cabo con personas privadas de sentido o que no tengan expedito el uso
de su razón, aunque sean mayores de edad. Algunos autores han erigid9 a la vio:
lación con sujeto pasivo sin voluntad, en un delito autónomo dénominándoló de
"violación equiparada", por virtud de que"rio exi;te la coacción física ni lamoral. Otros la consideran como un caso especial y la denominan "Violación Presunta". A mi juicio, es un caso de violación con circunstancias propias, en las
que el consentimiento de la víctima no existe. Pero ni es delito autónomo ni especial. Es una de las formas de configurarse el delito de violación, donde la -falta de voluntad del pasivo deriva de sus condiciones naturales físico psicopatológicas. Algunas legislaciones, establecen el mismo caso como equiparación, más
no de la violación, sino de la violencia.

dementes o inhábiles, en términos generales, sin importar la edad de tilos, la expresión que se utiliza de que el sujeto pasivo "se halle sin sentido" (Art. 267). no
es en realidad afortunada, ya que el concepto "sentido" es indefinibl11 jurídicamente. (Sentido de la vista, el olfato, del oído, etc.) . Se castiga a la cópula con
el carácte( de violación, cuando la persona es menor de 14 años, haya o no consentimiento, y cuando es mayor de edad, pero "se halle sin sentido", no tenga
expedito el uso de la razón o por cualquier causa no pudiere resistir la conducta
delictuosa. Se repiten en pare, fórmulas no muy acertadas ni técnica ni científicamente. Hubiera sido adecuado agregar " y aun siendo mayor de edad no esté
en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa".
Dentro de la gama de sujetos pasivos podemos encontrar a los dementes y a quienes padecen problemas psiquiátricos siempre y cuando la voluntad
de querer esté anulada. Se encuentran situaciones clínicas de personas que pueden querer determinado acto pero no tienen la consciencia para su definición
o su comprensión; también se pueden dar los casos de las personas embriagadas o en catalepsis (o en desmayo o en sueño patológico o narcotizadas, o en
cualquier estado, de cualquier índole provocado por una causa ya física, ya
psíquica que, exponga a la persona a la imposibilidad de resistir un ataque
sexual. Es así que en estos casos, no se requiere de la violencia, puesto que no
es necesaria. También existen las hipótesis, por ejemplo; de ataque a un inválido o paralítico o en extrema debilidad. Es muy importante señalar que en este
delito denominado de equiparación a la violación, violación impropia. violación
presunta, el sujeto activo debe de tener dolor específico o sea un conocimiento tanto de que la persona se encuentra sin sentido o carece de lucidez, de tal
manera que la prueba debe de ser absoluta y plena, quedando fuera los casos en
los que el sujeto activo ignora su la persona con la cual é~ teniendo la cópula
es o no demente o está afectada por un problema de cará&lt;l,ter psiquiátrico o bien
cuando la edad del sujeto pasivo aparentemente es distinta de la que representa.
Es importante transcribir las siguientes tesis del Tribunal Colegiado del Tercer
Circuito.
"Violación impropia. La calidad de impúber y la inexperiencia de la
ofendida, no deben presumirse por la falta de pruebas, sino que deben de estar
acreditadas directamente. No puede admitirse, para los afectos del delito de
violación impropia, que la ofendida es impúber, y sin experiencia sólo por no
haber pruebas de lo contrario, ya que en los términos del artículo 19 Constitucional, lo que requiere son pruebas de los elementos que integran el cuerpo del
delito y no la ausencia de pruebas de que los hechos se desarrollaron en forma
que les quita et carácter de delictuosos, por tanto, correspondió en el caso de

Comprende todos los casos de incapacidad, muy específicamente los

184

185

�autos al Ministerio Público probar que la ofendida no estuvo en posibilidad de
resistir u oponerse a la acción del presunto ofensor, por ser impúber Y sin experiencia, lo cual no está demostrado, pues la edad de la ofendida no basta para
definir su pubertad, ni pernite, aisladamente considerada determinar la inexperiencia de dicha ofendida, al grado de privarla de resistencia a la violación. Revisión principal 344/59, Julio 23 de 1959. Unanimidad. Tribunal Colegiado
de Tercer Circuito (Guadalajara).
Es importante tambien citar las siguientes tésis de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
"Violación por equiparación. Excluyente de responsabilidad por inculpable ignorancia (Legislación del Estado de Nuevo León.- La circunstancia de
que el procesado creyera fundadamente que la ofendida en el delito de violación
por equiparación fuera varios años mayor a los catorce que la Legislación Sustantiva Penal del Estado de Nuevo León señala como máxima para la pasivo
del delito, creencia obtenida principalmente porque físicamente ella aparentaba esa mayoría de edad, sin que él tuviera referencia alguna que lo hiciera suponer lo contrario, lo coloca en el caso de la excluyente de responsabilidad de
inculpable ignorancia a que se refiere al artículo 12, fracción VI, del Código
Penal del Estado de Nuevo León, que consiste en "ejecutar un hecho que no
es delictuoso sino por circunstancias del ofendido, si el acusado las ignoraba
inculpablemente al tiempo de obrar". La excluyente de responsabilidad referida,
se sustenta en el principio adoptado por la Ley Penal, de que en los delitos que
sólo admiten como forma la comisión la intencionalida, la susencia de dolo en
el agente activo haéen que su conducta no sea culpable y por ende, excluye su
responsabilidad penal.- A.D. ·3686/80. Víctor Manuel Castillo Ortega. 13 de
Noviembre de 1980. 5 foja Villaseñor. Pág. 42. Informe de la Primera Sala correspondiente al año de 1980".
Violación de impúber (Legislación del Estado de Coahuila).- Tratándose del caso de violación de impúber, es inexacto que se está en presencia de
la llamada violación por equiparación a que se refiere el artículo 242 del Código
Penal del Estado de Coahuila. Al respectó, cabe decir que dicho dispositivo no
crea un tipo, sino que establece una ficción legal sobre uno de los elementos del
delito, de violación, cúal es la violencia, ya que el dispositivo citado establece a
la letra: "se equipara a la violer:icia, la cópula con persona privada de razón o de
sentido, o en cuando por enfermedad o cualquier otra causa no puede resistir".Como se ve, no se trata de una violación equiparada, sino de u'na equiparación
de la violencia. Por otra parte, la parte última del artículo 241,. base de la puni•
bilifad en el caso, establece que: "si la persona ofendida fuere impúber, la pena

será de dos a ocho arios". A.O. 4348/72, Juan García García, 25 de Febrero de
1976, 5 votos Ponente: Manuel Rivera Silva. ~a. Sala, Sáptima Epoca, Volumen
86, Seguna Parte, Pág. 94. 361, Puntualización VI. Penal.
En algunas legislaiones como el Distrito Federal, se establece la equiparación, cuando el sujeto pasivo es menor de 12 años. En el de Nuevo León (Art.
267), hasta el momento, la edad menor de 14 años es pauta únicamente para la
imposición de la pena, mas no para ninguna equiparación. Pudiera pensarse que
si la persona es menor de 14 años, no tiene expedito el uso de la razón, mas un
examen cuidadoso de este precepto nos lleva a concluir que dicha violación presunta, se refiere a la inhabilidad o ya física o ya mental o psíquica y no a la edad
del pasivo. En el antiguo Código Penal extrañamente tratándose de que la menor
fuese mujer, si su edad era de 10 a 14 años, podría darse el caso de estupro, o
sea, la Cópula consentida con engaño o seducción: con penalidad de 6 a 10 años
de prisión y de 8 a 10 sí aquella no llegara a esa edad (10 años). Evídenteme11te
aquí existía una aberración, pues cómo podría darse el caso de seducir a una menor, por ejemplo de uno o dos años lCómo podría hablarse también de que pudiera existir el consentimiento del pasivo, esencialísimo en el delito de estupro y
en el caso imposible de existir por la minoridad del sujeto pasivo.
LA AGRAVACION.
Las relaciones de las personas en determinada situación crean deberes
de fidelidad y de respeto.- A la vez las relaciones se dan en cierta proximidad
que puede ser propicia para cometer el delito de violación. Por este motivo se
agravan las penas (Art 269) con un aumento de dos a cuatro años de prisión,
cuando el reo tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil con la ofendida, o la cópula sea contra el orden natural. El aumento es de un año a tres años
si el agente ejerciere, autoridad sobre el ofendido, o fuere tutor, su maestro, o
cometiere la violación al ejercer su cargo de empleado público, médico, cirujano,
dentista o ministro de algun culto. La cópula contra orden natural no es una especie de violación, sino un modo agravante. Otra especie agravante se encuentra
en la Violación Tumultaria, cuando fuese cometida con participación de dos o
más personas, en cuyo caso se aumenta la pena ordinaria (Art 271).
LA ACUMULACION Y LAS PENAS.
En forma ordinaria, los más frecuentes casos de violación se llevan a
cabo utilizando golpes o lesiones. O sea que con la fuerza física se realizan actos tendientes a reducir o imposibilitar la voluntad del sujeto pasivo. Los golpes y las lesiones constituyen figuras delictivas que se acumulan al delito de violación, cuando constituyen figuras autónomas.
Las penas del delito de violación varían según la edad. Será de cinco a

186

187

�diez años de prisión si la persona ofendida pasare de catorce ai'los. Si fuese menor de esa edad, y mayor de 12 la pena será de seis a trece ai'los de prisión y si
fuese menor de 12 años, la pena será de 10 a 20 años.
Tratándose de corrupción de menores la Suprema Corte de Justicia sostiene la siguiente tésis.
Violación equiparada y corrupción de menores, antonomía en la condena por los delitos de, si se trata del mismo sujeto pasivo. (Legislación del Estado
de Puebla) . El tipo que describe la corrupción de menores está estructurado de
la manera siguiente en el artículo 187 del Código de Defensa Social de Puebla:
"se aplicará . .. al que procure o facilite la corrupción de un menor o lo induzca
a ella o a la mendicidad". Una interpretación teológica y sistemática del precep.
to, lleva a descubrir que la voluntad de la ley es reprimir la conducta de quien
hape algo para que el menor se comporte en forma tal que contradiga la·moral
social o que va creando las condiciones propicias para que el menor se aparte
en su comportamiento material de la moral pública. Se trata de conducta que
no es de contenido sexual del activo en relación con el pasivo. Aun cuando si
de procurar un comportamiento sexual inapropiado en el menor pero de éste
en relación con un tercero. Es el caso de una conducta que lleva a querer un
determinado comportamiento contrario a la moral pública, no simplemente a
aceptarlo porque le sea impuesto. Mientras al menor no quiera el comportamiento contrario a la moral pública, no ha sido corrompido y por ende no se ha'"integrado el delito. Dentro de la línea del pensamiento expresado, debe decirse
que técnicamente se aplica inexactamente la ley a condenarse al responsable de
violación (equiparada), por la comisión del delito de corrupción de menores,
por la antinomía que resulta de sancionar por violación y también por corrupción de menores, por tener al mismo sujeto pasivo. En consecuencia debe eli·
minarse la pena por el delito de corrupción de menores y reindividualizar la con•
dena por el otro ilícito. A.D. 1326/76. Antonio Alva Tapia. 30 de Junio de
1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.• Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epo. Vol. 97-102 Segunda parte. Enero•
Junio 1977. Primera sala, Pág. 107. 147. 55 años de jurisprudencia mex icana,
Castro Zavaleta. Apéndice 8.
LA CONFESION.
Tratándose de delitos sexuales, el criterio constante es el de otorgar pleno valor al dicho de la parte ofendida por motivo de considerarse que en esta cla•
se de hechos ordinarios no hay testigos ni otros elementos d ir~ctos de convic•
ción. Pero si la persona lesa es mayor de edad, ya no rige tal principio sino que
deberán de existir algunas otras pruebas o indicios que rebust~zcan y confirmen
la imputación.

188

Se transcribe por su importancia, la tésis del Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito.
" Violación.- No queda debidamente comprobado el del ito, cuando la
unica prueba es el dicho no confirmado de la ofendida.• No quedó debidamente comprobado el elemento material del delito de violación, consistente en
la violencia física o moral de parte del quejoso, para vencer la resistencia del sujeto pasivo y poder así realizar la cópula con la ofendida, ya que ún icamente se
encuentra en autos la sindicación de la ofendida en el sentido de que fue obligada por el quejoso, por medio de la violencia física copular con él, contra la
negativa expresa de este hecho por parte del quejoso, qu ien a su vez afirma que
las relaciones sexuales que tuvo con la ofendida fueron no solamente con su consentimiento, sino por provocaciones que ella le hiciera. Amparo directo
266/ 1968, Marzo 24 de 1969, Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (Toluca).

LA VIOLACION TENTADA.
Para la tentativa se requiere de que se inicien los actos directos de la
agresión sexual, su no realización por causas ajenas al activo del delito. Los actos deben de set inequivocados de tal suerte que por ejemplo, las caricias en sí
mismas, no exteriorizan la voluntad del agente ni permiten conocer si su con•
ducta va encaminada hacia la cópula, de ahí que deberá de d istinguirse entre la
violación tentada y los atentados al pudor. La pauta distintiva se encuentra en
la voluntad del agente hacia la acción copuladora. Cuando no es posible determinar la verdadera naturaleza de los actos eróticos se podrá esta en el cuadro
del atentado al pudor, más no en el delito de violación en su tentativa.
LA REPARACION DEL DAÑO.
La reparación del daño, inexplicablemente estaba regida por las reglas
generales, a diferencia del delito de estupro que siendo de menor importancia
se sancionaba con el pago de alimentos a la mujer, y a los hijos, si los hubiere.
Este punto quedó resuelto en la Reforma al Código Penal de Nuevo
León de 1981, al incluirse a la violación y al estupro, en la misma regla por cuanto en ambos la reparación la reparación del daño consiste en el pago de una pensión alimenticia a favor de los hijos, si los hay. Se dejó en el texto una cierta
vaguedad que puede originar problemas de interpretación. En efecto, el texto
expresa que: "Art. 272: la Reparación del Daño en los casos de estupro y violación, comprenderá el pago de alimentos a los hijos, si los hubiere, y se hará
en la forma y términos de la Ley Civil".
De conformidad con lo anterior, la Reparación del Daño, en casos de

189

�violación únicamente comprende los alimentos de los hijos, de ahí que es válido pregu,ntar: ¿X la lesión moral, la vejación, la deshonra pública Y los demás
valores perjudicados, como y de que manera se van a reparar, si siendo la ley
casuista no es posible su extensión cuando la norma preparatoria es precisa Y
específica? ¿Qué sucederá si no hay hijos? lQué en tal caso, no hay nada qué
reparar? Pienso que aquí habría que agregarle la claridad necesaria para que
quede expresamente que la Reparación del Daño, en caso de violación, comprenderá " además, de aquella el pago de alimentos a los hijos, si los hubiere". No
se mencionan los alimentos a favor de la mujer violada que sí se establecían en

2o.- Los componentes del delito son: La existencia de a,jetos activo
y pasivo del delito; la cópula como acto y la violencia física o moral, como
medio.
3o.- El sujeto activo es el hombre y el sujeto pasivo puede serlo tanto
hombre como mujer.
4o.- La cópula es un acto fisiológico sexual y requiere de la introducción del miembro viril, por la vía normal o anormal.

el Código anterior tratándose de estupro.
Hay otro punto también para comentar al respecto. Se expresa que el
pago de alimentos se hará en la forma y términos de la Ley Civil. Tal parece en
esta redacción que la aplicabilidad se refiere únicamente a la " ejecución" pues
el concepto de pago es propio de dicha etapa procesal. Se sugiere que en la redacción se agregue: " La fijación de la pensión alimenticia Y su ejecución se regirá por las disposiciones relacionadas del Código Civil y Código de Procedimientos Civiles.

5o.- La introducción no necesita que sea completa ni tampoco se requiere de la eyaculación seminal.
60.- La violencia física consiste en actos de fuerza que inmovilizan a la
víctima, Y la violencia moral se constituye por las amenazas de dafio. Tanto la
fuerza física como la moral debe de ser seria, inmediata, directa y suficiente para
imponer la cópula.
7o.• No existe violación de mujer a mujer.

Hay otro aspecto, también vinculado con la Reparación: Cuando se
trata de varios activos, compulando cada uno de ellos, la responsabilidad civil
será solidaria aun cuando en el Registro Civil del nacimiento no podría haber
varios padres: ya que genéricamente no es posible la paternidad plural. Sin embargo, en el aspecto hereditario hay una pregunta muy interesante: lDeberá
de extenderse la responsabilidad hasta el punto de generar el derecho de herencia, por virtud de la paternidad tícta, proveniente del hecho infractor.
OTROS ASPECTOS.
Desde luego, el estudio de este delito
extensa, por lo que deseo
señalar
de la problemática, entre los cuales se encuentran los del Sadismo, Masoquismo y Violación: Violación en estados Crepusculares, Hipnóticos,
Catalépticos; La Violación y el Aborto; La Violación Oral; La Copulación de
Femore; la Violación Equiparada de Mujer a Hombre; Violación Convenida: la
Residencia Complaciente; La Violación y el Proceso Psicofisiológico de la Erección: El Arrepentimiento Posterior a la Copulación; Violación Y Necrodelito;
Violación y Corrupción de Menores; Violación y Encubrimiento: Las Escluyen-

So.- La violación puede darse en el estado matrimonial cuando existe
separación legal o de hecho de los cónyugues, o cuando se impone por la vía
anormal usando la violencia.
9o.- La coparticipación debe de consistir en actos de auxilio o cooperación que en forma inmediata y directa determinen el resultado.
10o.- La violación equiparada presunta o impropia no constituye un
delito distinto, autónomo especial.
110.- La pena del delito de violación se agrava en los casos en que
existen deberes de fidelidad.
120.- Hay una laguna en el punto de los efectos civiles del delito.

tes de responsabilidad; etc.
CONCLUSIONES.
lo.- El delito de violación consistente en la imposición de la cópula por
medio de la violencia física o moral, sin importar el sexo del sujeto pasivo.

190

uu

�Y'ÁL TER FRISCH PHILIPP

UN SIGLO DE LA SOCIEDAD ANONIMA MEXICANA

Objeto de esta plática es la sociedad anónima mexicana existente desde
la federalización del derecho mercantil en México, dispuesta por medio de la reforma constitucional de 15 de diciembre de 1883. Las fuentes legales en las cuales descansarán nuestras exposiciones, son:
1.- El Código de Comercio de 1884;
2.- La Ley de Sociedades Anónimas publicada el día 10 de abril de
1888 bajo el número 10104, con la cual se derogó la reglamentación respectiva del Código de Comercio de 1884;
3.- El Código de Comercio de 1889 y, por último,
4.- La Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934.
Dada la identidad sustancial entre dicha Ley de Sociedades Anónimas y
el Código de Comercio de 1889 con respecto a la reglamentación de la sociedad
anónima, nos limitamos entre estas dos fuentes al Código de Comercio últimamente mencionado.
Correspondientemente al tipo analítico, no narrativo, que aplicaremos,
resulta la siguiente estructuración de nuestras exposiciones:
1.-

Síntesis comparativa de algunas instituciones.

11.- La sistematización de las siguientes comparaciones.
111.- Comparación de aspectos de la política del derecho.
IV.- Comparación de aspectos metodológico-legislativos.

193

�V.- Comparación de aspectos técnico-legislativos.
VI.- Balance relativo a la obra legislativa y sus proyecciones hacia el
futuro.

1.- Síntesis comparativa de algunas instituciones.
la personalidad jurídica de la sociedad anónima:
Los Códigos de Comercio de 1884 y de 1889 atribuyen a dicha sociedad personalidad jurídica propia en forma expresa (artículos 358 y 90, respectivamente). Esto corresponde a la situación legal mexicana existente en cuanto a
la personalidad jurídica de todos los tipos de sociedades mercantiles de conformidad con la tradición latina. En el artículo 2 LSM se sigue tal principio.
Mientras que en el Código de Comercio de 1884 (artículos 527 y 352)
la personalidad jurídica mencionada se formó únicamente para operaciones de
comercio (fines mercantiles), en el Código de Comercio de 1889 (artículo 91 en
relación con los artículos 2233 y siguientes Cód. Civ. D.F. de 1884), y en la situación legal actual (artículos 4 LSM y 2695 Cód. Civ. D.F.) se admiten para la
sociedad anónima no solamente objetos estatuarios mercantiles sino también

extramercantiles.
Según las tres fuentes mercantiles mencionadas, la personalidad jurídica
o ~apacidad de goce de la sociedad anónima es de tipo total, es decir que la atribución legal de esta personalidad se hace en forma general, no por medio de una
atribución acumulada de diversos elementos, y que de tal atribución general se
excluye únicamente normas incompatibles con la naturaleza jurídica de la sociedad anónima, así por ejemplo disposiciones que requieren en forma específica la
conducta humana, por ejemplo el matrimonio, y otras disposiciones legales 0
constitucionales que en forma expresa prohiben la entrada de la sociedad anónima en ciertas relaciones jurídicas, por ejemplo la fracción IV del artículo 27
Constitucional según la cual sociedades por acciones no podrán adquirir poseer
o administrar fincas rústicas.
'
En el Derecho vigente, la personalidad jurídica comienza con el registro
de la s?cied~~- (artf~lo 2 LSM). En los dos Códigos de Comercio, sin embargo,
f~~to d1s~os1c1on analog~ a la citada. Sin perjuicio de la obligación de la inscripc1on reg1stral de las sociedades anónimas establecida en estos Códigos (artículo
3~8 Cód. C~~- _1884 Y artículo 19 Cód. Com. 1889), nos inclinamos por la opinton que el m1c10 de la personalidad jurídica de la sociedad comenzó de conformidad con el contenido contractual sin necesidad de inscripciór;t registra!. Sin
embargo, el artículo 388 Cód. Com. 1.884 permitió hasta ciHto grado una interpretación conforme a la cual la inscripción registra! sí fue necesaria como elemento constitutivo para el inicio de la personalidad jurídica. En cuanto a los
efectos de la personalidad jurídica frente a terceros (sociedad irregular) expondremos más adelante.
194

Ultra Vires:
No exite duda alguna en cuanto a la existencia del principio de ultra vires en el Derecho vigente (artículo 10 LSM, 26, 27 Cód. Civ. D.F., que en nuestra opinión y a diferencia de sus precursores es fuente supletoria del Derecho
mercantil en toda la República según los artículos 1 Cód. Civ. D.F., y 2, 81 Cód.
Com.) de modo_ que operaciones de la sociedad anónima no cubiertas por su objeto estatuario no son válidas. Lo mismo nos parece resultante del artículo 189
Cód. Com. 1889. Por lo que se refiere al Cód. Com. 1884, no es deducible del
mismo el concepto de ultra vires.

la denominacion:
Coinciden la Ley vigente y sus dos precursores en que el nombre de la
sociedad anónima no debe contener nombres de personas y tenga carácter de denominación (artículos 378 Cód. Com. 1884, 163 y 164 Cód. Com. 1889, 87
LSM), se distinguen, sin embargo, por la otra parte, en el sentido de que el Código de Comercio de 1889 (artículo 163) requirió que en tal denominación se
expresara el objeto social en tanto que la Ley actual y el Código de 1884 dejan a
los interesados en libertad respecto a la formación del contenido de la misma denominación. El requisito de la distinción de la denominación de la sociedad anónima del nombre de "cualquier otra sociedad" se fija no antes sino en el artículo
164 Cód. Com. 1889 de conformidad con el artículo 88 LSM.

El capital social:
En los Códigos de Comercio no se formó una cifra mínima del capital
social de modo que la Ley actual estableció en su artículo 89, fracción II por primera vez este requisito tan importante. La figura del capital variable ya se introdujo en el Código de Comercio de 1884 en sus dos funciones, es decir del aumento simplificado y del derecho de retiro de los accionistas (artículos 589 a
592) y se conserva en los artículos 213 a 221 LSM, mientras que, por la otra parte, el Código de Comercio de 1889 no contuvo tal institución. Merece referencia
la disposición del artículo 590 Cód. Com. 1884 donde se limitó la proporción
del capital variable aumentable en su relación con la cifra del capital existente en
el momento de tal aumento, limitación ésta que no tenemos actualmente y me
parece muy conveniente con el objeto de evitar un exceso del capital autorizado.
Las figuras de la sociedad válidamente formada por un contrato social,
pero no inscrita en el Registro Público de Comercio (sociedad irregular) y de.la
sociedad constituída por medio de un contrato social defectuoso, muy importantes para el funcionamiento de la sociedad en su esfera externa frente a terceros,
por ejemplo contratantes de la sociedad, recibieron la siguiente reglamentación:
Creemos que la figura de la sociedad irregular no ha existido en los Có-

195

�digos de Comercio y que la sociedad anónima ya ha obtenido su personalidad jurídica en su esfera interna (corporativa) y también respecto a actuaciones para
con terceros (esfera externa) a través de la celebración de su contrato social. Esta situación se distingue esencialmente de la actual relativa a la sociedad irregular
(artículo 2 LSM).
La sociedad constituída por medio de contrato defectuoso encuentra en
la Ley vigente la prohibición de su anulación, si la misma sociedad ya está registrada y no es calificable como ilícita (artículo 2, segundo párrafo, y 3 LSM), en
tanto que la sociedad defectuosa y no inscrita, carece de validez y se anulará o se
declarará inexistente, respectivamente, sea con efectos retroactivos (ex tune) o
no retroactivos (ex nunc), los primeros si ella no actuó frente a terceros y los se~ndos en el caso contrario. Este resultado tiene antecedentes en los Códigos de
Comercio que en sus artículos 371, 372,374,375 y 553 ( Código de 1884) y artículos 96 y 97 ( Código de 1889) coinciden con la finalidad de las disposiciones
respectivas de la Ley General de Sociedades Mercantiles, consistente en la protección acentuada de terceros del tráfico jurídico con el cual haya estado en contacto una sociedad.
Sin embargo, en el artículo 553 Cód. Com. 1884 se previó a diferencia
de lo anterior, que la omisión de al~no de los requisitos prescritos en el artículo
552 como elementos necesarios del acto constitutivo "es causa de la nulidad del
pacto social la que se declarará a pedimento de cualquiera de los socios. " Una
situación análoga se presenta en el artículo 96 C6d. Com. 1889.
De lo anterior resulta que nulidades no surtirán efectos contra contratantes de buena fe de la sociedad, pero sí en los casos en que ésta no haya operado para con dichos terceros.

La limitación de la responsabilidad de los accionistas frente a los acreedores societarios, que es muy característica en cuanto a la definición de la sociedad anónima, se encuentra naturalmente en las tres reglamentaciones aun
cuando en forma metodológicamente distinta. Así determinan los artículos 87
LSM y 163 C6d. Com. 1889 tal limitación_en el marco de la definición inicial
de la sociedad anónima, como corresponde en principio a un ordenamiento moderno de esta materia (artículos 1 de las leyes alemana y austríaca sobre lás-50ciedades por acciones y la sociedad anónima, respectivamente) en tanto que el
creador del Código de Comercio de 1884 nos "cuenta" este mismo principio no
antes sino en su artículo 583 entre sus últimas disposiciones relativas a la sociedad anónima. La expresión anterior de "contar" a difere11cia del término" disponer" tiene su motivo en calificaciones metodológico-legislativas correspondientes a esta forma de legislación utilizada en el Código de Comercio de 1884
respecto a la cual expondremos más adelante en el capítulo r11etodológico.
196

Una exclusión expresa de la sociedad anónima unipersonal y sancionada
a través de disolución forzosa, la encontramos 5e:&gt;lamente en la Ley General de
Sociedades Mercantiles (artículo 229, fracción IV LSM) en tanto que sus precursores guardan silencio al respecto. Sin embargo, podemos interpretar tal silencio
en el sentido de que según el pensamiento y la convicción jurídicos arraigados
en México, la sociedad anónima unipersonal ya se consideró como inadmisible
con anterioridad a la Ley General de Sociedades·Mercantiles por no coincidir con
el concepto básico de la sociedad que requiere por esencia la existencia de una
pluralidad de socios.

Constitución de la sociedad anónima:
En tanto que el Código de Comercio de 1889 en su artículo 166 y la
Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 89, fracción I contienen
en forma expresa y especialmente dispuesta para la sociedad anónima normas
relativas al número mínimo de socios fundadores, estableciendo el primero que
deberán ser dos o más personas y la ~nda que deberán ser por lo menos cinco
personas, el Código de 1884 no contiene al respecto precepto específico en relación con la sociedad anónima de modo que fue aplicable el artículo 352 del último ordenamiento, según el cual se aplicaría a la sociedad anónima la norma general que existió para cualquier tipo de sociedades mercantiles la cual preceptuaba que deberían actuar como socios fundadores dos o más personas.
Por lo que se refiere al mínimo legalmente establecido en cuanto a la
exhibición inicial de aportaciones, podemos observar una línea progresiva en
cuanto a la exigencia correspondiente del legislador que es importante para los
intereses de la seguridad económica en el tráfico jurídico, en la siguiente forma:
El Código de Comercio de 1884 (artículos 535 y 552 ) exige como mínimo la
exhibición de aportaciones correspondientes al diez por ciento del capital social
sin que se hubiera distinguido entre aportaciones en dinero, por una parte, y en
especie, por la otra. En los artículos 170 y 175 del Código de Comercio de 1889
ya se hace tal institución y se ordena, consecuentemente, que el límite mínimo
del 10 °lo solamente fuera aplicable a aportaciones en dinero en tanto que
respecto a aportaciones en especie se exigió su exhibción completa. Por último,
en el artículo 89 LSM se conserva la distinción referida del Código de 1889 correspondiente al tipo de aportaciones, se aumenta, sin embargo, el mínimo de
aportaciones en dinero del 1O O/o al 20 O/o. El artículo 89 LSM muestra, además, como progreso legislativo en comparación con sus dos precursores, que el
mínimo del 20 O/o deba ser exhibido respecto a cada una de las acciones en tanto que los otros dos ordenamientos anteriores se contentaron con un porcentaje
del 10 °lo relacionado con la totalidad del capital social de modo que no se excluyó la posibilidad de que a través de aportaciones mayores al mínimo se compensaran válidamente aportaciones menores. Merece también mención que el
197

1

�artículo 89 LSM contiene una definición del concepto de aportaciones mixtas
consistentes respecto a la misma acción en dinero y en especie, y somete estas
aportaciones a las reglas de aportaciones en especie.
El requisito actualmente acostumbrado según el cual las aportaciones de
accionistas consistan exclusivamente en dinero o en bienes, pero no en la prestación de servicios, lo encontramos en el Código de Comercio de 1889 y en la Ley
actual, pero aún no en -aqu~I de 1884 cuyos artículos 540 y 552, el último en su
inciso 12, nos indican la posibilidad entonces existente de socios industriales cuyas acciones, sin embargo, no fueron endosables y se limitaron a la percepción
de dividendos sin derecho a participación en la liquidación.

Acciones:
El Código de Comercio de 1884 estableció en su artículo 531 aparte de
las acciones a la orden y al portador, las accciones "a favor de persona determinada", en tanto que el Código de Comercio de 1889 se limitó (artículo 178) a las
acciones nominativas y las al portador, como corresponde a la situación actual
(artículos 111 y 117 LSM). De los tres tipos de acciones establecidos en el Código de Comercio de 1884, las acciones emitidas a favor de persona determinada •
requirieron para su enajenación el otorgamiento de escritura pública o de póliza
autorizada por corredor titulado, en tanto que respecto a las acciones a la orden
y a las al portador fue suficiente para su enajenación el endoso o la tradicif&gt;n,
respectivamente (artículo 544, Cód. Com. 1884). No obstante la falta de la endosabilidad de las acciones primeramente mencionadas no tenemos duda en su
carácter de títulos de crédito debido a que existencia y carácter de los mismos
no se limitan • desde un punto de vista más general y conceptual • a títulos endosables y títulos al portador. El Código de Comercio de 1884 nos muestra que
en el Derecho mexicano existió entonces la sistematización tripartita de títulos
de crédito (acciones), es decir títulos no endosables, t ítulos endosables y títulos
al portador, y que posteriormente se simplificó la formación tripartita en bipartita. Seg(ln el artículo 538 del Código de Comercio de 1884 los dividendos en
las acciones a la orden o a determinada persona fueron susceptibles de embargo,
sin embargar las acciones mismas ( los títulos) y que únicamente respecto a los
dividendos de acciones al portador se requirió en el artículo citado el embargo
de las acciones. Esta posibilidad histórica de haber embargado los dividendos sin
el embargo del título correspondiente nos muestra el camino conceptual recorrido hasta llegar a la situación resultante del artículo 20 de la Ley General de Títulos y Operaciones de érédito según el cual "el secuestro o C'Jalesquiera otros
vínculos sobre el derecho consignado en el título no surtirán , fectos si no comprenden el título mismo". Por último, contuvo el artículo ~33 del Código de
Comercio de 1884 en relación con el tema aquí comentado dos características en
nuestros días ya no acostumbradas, en la siguiente forma: --=ue posible la emi198

sión de acciones al portador sin necesidad de que previamente se hubiera exhibido toda la aportación, como primera, y que los titulares de acciones al portador
que t...biesen enajenado las mismas, no respondieron en carácter de ex-accionistas a la emisora en cuanto a las aportaciones faltantes.

Posición del accionista:
En tanto que los accionistas que hubieseo aportado en dinero o en especie, tuvieron según los artículos 539 y 541 Cód. Com. 1884 derecho a dividendos y cuota de liquidación, los accionistas industriales poseyeron únicamente derecho "al reparto de los dividendos respectivos en la época fijada en el contrato
social" (artículo 540). Por la otra parte, en el Código de Comercio de 1889 (ar•
tículo 213) encontramos por primera vez la institución de intereses constructi•
vos o dividendos fijos que subsiste en principio en el artículo 123 LSM.
El derecho de la soéiedad de excluir al accionista moroso en la exhibí•
ci6n de sus aportaciones (artículo 118 LSM), ya existió en los dos Códigos de
Comercio (artículo 545 de aquel de 1a84 y artículo 183 del de 1889).

Los órganos de la sociedad an6nima:
La estructuración tripartita efectuada en la organización de tal tipo de
sociedades mercantiles con el objeto de obtener así el sistema acostumbrado consistente de la asamblea de accionistas, de los 6rganos de administración y los de
vigilancia, ya existió en los Códigos de Comercio de 1884 y 1889, en la siguiente
forma: La supermacía de la asamblea general de accionistas -el Código de 1884
aún habló de "juntas generales de accionistas"- resulta de los artículos 564 Cód.
Com. 1884 y 201 Cód. Com. 1889 aún cuando no en una forma tan expresa como se hace en el artículo 178 LSM.
Corresponde a la posición suprema de la misma asamblea su fjlCUltad P•
ra el nombramiento de los integrantes de los otros dos órganos establecidos en
los artículos 518,577,561,565 Cód. Com. 1884 y ártículos 190,198,202 C6d.
Com. 1889. El consejo de administración debía consistir según el Código de Comercio de 1884 (artículo 559) desde 5 miembros como mínimo hasta 9 como
máximo, en tanto que el Código de 1889 habló siempre de un consejo de administración (artículos 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 202), excluyó así implícitamente la forma del administrador único admitido en el artículo 142 LSM, pero
no ~ijó, en manera alguna el número de consejeros. El artículo 187 Cód. Com.
1889 requirió -a diferencia de la legislación actua•- la calidad de socio para ser
conseiero de administración.
La vigilancia ejerció según el C6digo de Comercio de 1884 un consejc;,
de inspección que tuvo un número de 5 miembros (artículo 518, 677, 578 y
581}.

�Por la otra parte, el Código de Comercio de 1889 (artículo 198) conft.
rió la vigilancia a uno o varios socios que se llamaron comisarios. No existe el
requisito de ser socio en nuestra legislación actual (artículo 164 LSM).

Desde este punto de vista de escasez de normas relativas a estas insutuciones los artículos 222 a 228 LSM nos parecen como progreso legishJtivo consi.
derable aún cuando se limitó el legislador en esta.relación "a formular un pequeño número de disposiciones", como él mismo expresó en la Exposición de Motivos.

Modificaciones de los estatutos y del capital social:
En el Código de Comercio de 1884 se fijó en unos casos el requisito del
consentimiento unánime de todos los accionistas para modificaciones estatutarias (artículos 542, 55); mientras que en otros se requirió solamente una resolución mayoritaria de la junta general de accionistas (artículo 572). La situación
legal que existió en esta relación no me parece clara. En el Código de Comercio
de 1889 (artículos 201, 206,207,208) ya no se habJa de dicho requisito de consentimiento unánime y se somenten, por lo tanto, las modificaciones estatutarias
a resoluciones mayoritarias de las asambleas de accionistas. Pero, en el artículo 201 se dispuso que la asamblea general de accionistas tiene, salvo pacto en
contrario, el derecho de reformar los estatutos de la sociedad. De esta referencia el pacto en contrario puede deducirse la posibilidad de las fijaciones de carácter inmodificable de estatutos, por una parte, y de competencia de otro órgano illr
~ietario' distinto de la asamblea mencionada, por la otra.
1

Disolución y liquidación de la sociedad anónima y derecho de retiro de

sus socios:
En contraposición a nuestra práctica actual ~ n la cual no se permite
-a reserva de leyes especiales- la determinación de la duración de sociedades
anónimas por tiempo indefinido, sí se admitieron en el Código de Comercio de
1884 contrataciones por tiempo definido e indefinido (artículos 392 a 394).
Respecto a la disolución y liquidación no contuvo este ordenamiento disposiciones. Su sucesor ya se acercó en grado mayor a la ley de materia actual respecto a la reglamentación de la disolución y liquidación (artículos 206, 216 a 222
del Código) y dispuso en el artículo 216 también la quiebra de la sociedad como causal para la disolución. La última disposición implica una ventaja en comparación con la situación legal vigente que no contiene una norma de tal índole,
debido a que se obtiene a través de preceptos de este tipo una armonización
entre los Derechos societario y concursa!.
El derecho de retiro de accionistas existió en los artículos 589 a 592
C6d. Com. 1884, a través de la institución de capital variable, pero no segun su
sucesor que no contuvo tal institución.

Fusión y transformación:
Ninguno de los dos Códigos de comercio contuvo una reglamentación
de la fusión y transformación. En fl artículo 206 C6d. Com. 1889 se refirió a
la fusión como uno de los asuntos sometidos a una mayoría especial de la resolución de la asamblea general de accionistas.

200

11.- La sistematización de las siguientes comparaciones.
la Política del Derecho es el conjunto de las tendencias políticas y socio-económicas manifestadas en el contenido de una ley.

El Método del legislador se muestra en los medios aplicados por él en la
formación de su política o de cualquier otro contenido normativo.
la técnica legislativa consiste en la forma de los medios metodológicos
del legislador.
Así se traza desde la política del legislador a través del método hasta la
técnica, una línea que conduce desde el fondo o núcleo legal, es decir de su parte
más intrínseca, a. su extrínseca o, con otras palabras, se parte del objeto y se llega a la forma.

111.- Comparación de aspectos de la política del Derecho.
Intervención del Estado en la constitución de la sociedad anónima y en
su gestación posterior:
Tanto en los dos Códigos de Comercio como en la Ley actual encontramos el -sistema normativo para la constitución de la sociedad anónima, según
el cual el Estado no se reserva facultades discrcionales para permitir la constitución de la sociedad anónima, sino que con la fijación de ciertos requisitos legales relativos a la constitución y en el caso de su cumplimiento los particulares
tienen el derecho a que se les reconozca y admita dicha constitución. En la Ley
actual se introdujo como innovación el control judicial relativo a la constitución
de la sociedad. Sin embargo, este control se limita a la verdad formal, el cumplimiento formal con los requisitos legales y no entra en una investigación o examen de la veracidad material de los datos contenidos en la estructura constitutiva, especialmente el valor verdadero de aportaciones en especie, máxime que la
Ley no requiere una auditoria que ordene el juez. Opinamos que tal forma de
control judicial es absolutamente necesaria a causa del interés público en constituciones también verdadera, no solamente formalmente correctas.
La publ_icación de la documentación del cierre del ejercicio social ya
estuvo dispuesta en el artículo 215 Cód. Com. 1889 en tanto que en el artículo
177 LSM se exige además su depósito registra!. EL Código de 1884 habló en su
artículo 548 de que se dé "al público las mayores garantías posibles de la sol201

�vencía de la compañía" , pero no protegió al mismo público por medio de la publicidad de los documentos de cierre social.
Por lo que se refiere a la intervención del Estado en los casos de actua•
ciones perjudiciales de sociedades anónimas contra el interés público, el artículo
3 LSM establece por primera vez en la legislación mercantil • a reserva de disposiciones penales, como el a_rtículo 11 del Código Penal para el Distrito Federal en
Materia de Fuero Comút1 y pata toda la República en Materia de Fuero Federal·,
dicha intervención con los efectos de que se obtenga la disolución judicial forzo-

sa.
La intervencibn estatal en los casos de modificaciones estatutarias, reducción de capital social, liquidación, fusiones, transformaciones y del ejercicio
de derechos minoritarios (convocatoria de asambleas de accionistas) está Pfevista
en la Ley actual por medio de inscripciones registrales e intervenciones judiciales
(artículos 260, 9, 243, 222 y siguientes, 168, 184 y 185). De los Códigos de Comercio de 1884 y 1889, el primero se limitó con respecto a tales objetos a la disposición contenida en el artículo 373 según la cual las modificaciones estatuta·
rías debían formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para la constitu•
ción de la sociedad respectiva, y el segundo requirió la inscripción registra! de
modificaciones estatutarias, de fusiones y transformaciones (artículos 21, fracción V y 208).
De una comparación de lo anterior resulta a lo largo de la legislación
una mayor intervención del Estado.

Tendencias hacia la unificación o internacionalización del Derecho mercantil:
Debido a que la República mexicana hasta ahor.a no forma parte de ningún tratado con efectos para la unificación del Derecho societario, no se pueden
observar en la legislación societaria mexicana tendencias algunas relativas a unificación o internacionalización.

Posición jurídica de los trabajadores en el ámbito corporativo de la sociedad anónima:
Según las legislaciones mercantiles mexicanas anteriores y vigentes, los
trabajadores de sociedades anónimas no t ienen derecho alguno a ,q ue posean representantes en el ámbito corporativo de la sociedad anónima, ,s decir en sus órganos, o a que gocen de posiciones corporativas, excepto lo dispuesto en el art ículo 114 LSM en cuanto a la autorización legal de formar en los estatutos acciones para trabajadores. El accionista industrial admitido en el Código de Co-

mercio de 1884 no es calificable como trabajador.

Oimension de las empresas msceptibles de tener la forma de la sociedad
anónima:
La Ley General de Sociedades Mercantiles es el primer ordenamiento legal mexicano por medio del cual se establece en forma general cierto capital social mínimo con el objeto de que la forma de la sociedad anónima quede r~servada para empresas de tamaño económico mayor. Dada la baja del valor adqu isitivo del peso mexicano desde el año 1934 ya no se corresponde en manera alguna a dicha meta legislativa. Por razones de conveniencia (exclusión de la responsabilidad ilimitada de los socios) se utiliza ahora casi en todos los casos la forma
de la sociedad anónima inclusive para empresas verdaderamente pequeñas respecto a las cuales son mucho más adecuados los otros tipos de sociedades mercantiles. Así se originó una deformación o aberración en la selección de t ipos societarios en perjuicio del tráfico mercantil debido a que únicamente en los casos de
grandes patrimonios .sociales controladamente constituidos y administrados se
justifica una limitación de la responsabilidad de los socios mientras que en las
otras situaciones es necesaria su responsabilidad ilimitada prevista para las sociedades de personas: Esto exige el interés del tráfico jurídico, especialmente de los
acreedores societarios. La situación actual no puede ser calificada como éxito de
la sociedad anónima sino como resultado no justificado de conveniencia basada
en una situación legal anacrónica.

Objeto de la sociedad anónima:
En tanto que en el Código de Comercio de 1884 la sociedad anónima
únicamente pudo constituirse para fines mercantiles, los dos sucesores de este
Código admiten no solamente tales fine.s sino también extramercantiles. Esta última situación puede provocar la crítica de los mercantilistas que reservan la forma mercantil solamente para fines mercantiles. Sin embargo, este postulado abstracto no se justifica empíricamente, debido a que precisamente la organización
corporativa de la sociedad anónima más elaborada que aquella de otros tipos societarios es útil también para fines no mercantiles de modo que el legislador mexicano no es el único que admite objetos estatutarios extramercantiles en la relación mencionada.

La agrupación de empresas:
Esta agrupación es la reunión entre empresarios que conservan su personalidad jurídica y por medio de la cual se constituyen relaciones económicas durante cierto tiempo que surten efectos profundos y generales a la situación de los
mismos empresarios.

202

203

•

f

�Clasificamos las normas sobre la agrupación de empresas en la siguiente
forma:
l. - Normas que definen los d iversos tipos de agrupación, por ejemplo:
contrato sobre la trasmisión de utilidades, contrato de domina•
ción.

2.- Normas que contienen disposiciones sobre el ámbito corporativointerno de sociedades reunidas en forma de agrupación, por ejemplo el artículo 165, fracción II LSM.

3.- Normas que reglamentan el funcionamiento de relaciones de agrupación y su constitución, modificación y terminación, por ejemplo:
protección de acreedores, inscripción registra! de la agrupación.
El Derecho mexicano no d ispone de una reglamentación general e institucional de la agrupación de empresas. Existen disposiciones dispersas que tienen un contenido más o menos similar al concepto de agrupación de empresas.
Los tres ordenamientos en comparación no son suficientemente modernas para que se extiendan en ellas ideas y radio de acción normativo a objetos
más allá de la organización de la propia sociedad que según el pensamientQ corporativo anterior fue el límite para reglamentaciones societarias.

Principios de la supremacía de la asamblea general, por una parte, y de
la división de las competencias de los órganos de la sociedad anónima,
por la otra;
En los tres ordenamientos de la sociedad anónima se conserva la estructura jerárquica de los órganos societarios entre los cuales dicha asamblea es el órgano supremo. Este sistema corresponde al pensamiento tradicional según el
cual los socios quienes hayan aportado y arriesgado el capital empresarial, merecen la facultad para que intervengan en forma de resoluciones de la misma asamblea para efectos corporativamente obligatorios en cualquier negocio u operación
de la sociedad. Esta regulación está completamente justificada respecto a empresas medianas y pequeñas, pero en el ámbito de las mayores se formó otra tendencia legislativa moderna según la cual la asamblea de accionistas no tiene competencia para tomar resoluciones relativas a negocios u operaciones concretas
cuyo manejo debe encontrarse en las manos del consejo de administración como
manejadores profesionales de grandes empresas. Se tiende así a obtener una administración de mayor iniciativa y más expedita en favor de loi; intereses empresariales. Por la otra parte, se crean en estas nuevas leyes rigurosas normas de

204

responsabílídad de los administradores para que no abusen sus facultades muy
amplias.

El Derecho de voto:
El legislador podrá, por medio de normas que ordenen o que permi~n,
respectivamente, cierta desproporcionalidad del derecho de voto, iltribuir .ª ciertos accionistas una influencia a la administración de la sociedad añónima de grado inferior o superior a la medida de voto que corresponda con base en la proporciónalidad entre tal medida y el valor nominal de la acción.
El principio estricto de la proporcionalidad del derecho de voto está establecido en el artículo 112 LSM, pero no en sus precursores. El Código de Comercio de 1884 previó en su artículo 575 un derecho de voto regresivo según el
cual la medida del voto se aumentó sólo desproporcionalmente con el mayor número de acciones.
Un Derecho minoritario tal como está previsto por ejemplo en el artículo 144 LSM, no _podrá ser considerado como derecho de voto plural dado que no
corresponde a cierto accionista ni titular de determinada acción, sino a la minoría en sí.
Los Códigos de Comercio no se ocuparon de los derechos minoritarios
de accionistas, con excepción del artículo 576 del Código de Comercio de 1884
que fijó tal derecho para pedir la anulación de resoluciones de asambleas de accionistas. Podemos observar en este aspecto que la ley actual atribuye a las minorías de accionistas mucho más atención.
Por lo que se refiere a la elección de los titulares de los órganos de administración, no se admite en la Ley General de Sociedades Mercantiles un derecho
de voto atribuído a cierto número de acciones o a determinada clase de acciones,
respectivamente, en cuanto a cierto número de consejeros, dado que tenemos en
forma imperativa el principio mayoritario atenuado exlusivamente por el derecho minoritario fijado en el artículo 144 de esta ley. Leyes especiales, como la
Ley Orgánica del Banco de México, en su artículo 46, establecen excepciones al
respecto. Sin embargo, nos parece que el Código de Comercio de 1889 permitió
en sus artículos 178, 204 implícitamente la fijación estatutaria de un derecho de
nombramiento basado en una relación entre el número de acciones o cietta-ctase
de las mismas, respectivamente, y aquel de consejeros elegibles pe1 los accionistas correspondientes a dichas acciones o clase de las mismas.
Según la Ley General de Sociedades Mercantiles, la medida del derecho
de voto no depende del grado de la exhibición de las aportaciones de los accio-

205

�nistas. Esto puede conducir a graves desproporcionalidades y en sus efectos a
los de un voto múltiple, máxime que la mayoría de accionistas puede en ciertos
casos evitar que se decrete la exhibición restante de sus aportaciones y conservarse así su voto completo correspondiente al valor nominal de sus acciones aún no
completamente pagadas, en perjuicio de la minoría que sí cumplió totalmente
con la exhibición de sus aportaciones.

La inversión por el gran público.
La Ley General de Sociedades Mercantiles y los dos Códigos de Comercio no se ocuparon en lo general de dicha inversión muy importante para los fines socio-económicos modernos hasta que por medio de la reforma del artículo
144 LSM, publicada en el Diario Oficial de 23 de enero de 1981, se favorece a
los accionistas minoritarios de las sociedades que tengan inscritas sus acciones en
la Bolsa de Valores a través de que ya se atribuye a una minoría vencida del
10 % del capital social el derecho de nombrar consejeros.

Protección de los intereses del tráfico jurídico y de los acreedores societarios:
Para la validez de las operaciones que efectúen las sociedades anónimas
con otros sujetos jurídicos, es importante el cumplimiento con ciertos supuestos
pertenecientes a la esfera interna o corporativa de la sociedad, así que no se excedan por dichas operaciones el objeto estatutariamente fijado y registrado de la
sociedad y tampoco el contenido registrado de los poderes de sus órganos de representación frente a contratantes de buena fe de la misma sociedad. El legislador mexicano concedió en este aspecto la preferencia a la protección de los accionistas contra dichos excesos que se cometieren, en su caso, por los órganos de
representación de la misma sociedad, y pospuso, por tal motivo, la protección
del tráfico jurídico, de los contratantes de tal sociedad, debido a que no se establecen por el legislador poderes cuyo contenido se forme por la ley misma en
forma ilimitable por estatutos, como primeros, y se introdujo el concepto de ultra vil:es, como segundo. Por lo anterior, los contratante de sociedades anónimas
estáñ' únicamente protegidos de conformidad con las inscripciones registrales
( artículos 26, 29 Cód. Com. 1889 y 10 LSM ).

También las disposiciones contenidas en los dos Códigos de Comercio
con respecto a la inimpugnabilidad de sociedades constituidas en forma defectuosa, si estas hubieren operado frente a otros sujetos jurídicos, y la prohibición
de cancelar o anular sociedades registradas (artículo 2 LSM) nos muestran laposición del legislador mexicano en el mismo sentido.
Se destaca la protección de los acreedores también en su derecho de
oponerse contra fusiones, reducciones de capital social y transformaciones.

Ponderación entre los intereses empresariales, por una parte, y los individuales de los accionistas, por la otra:
En dicha ponderación nos parecen predominar los intereses individuales, mencionados, como nos muestran el artículo 130 referente a los límites de la
oposición de la sociedad anónima contra enajenaciones de acciones vinculadas
(de circulación restringida), el artículo 132 sobre la inadmisibilidad de que se excluya en un caso concreto de aumento de capital social el derecho de adquisición
preferente de los accionistas, el artículo 133 LSM respecto a la inadmisibilidad
de la emisión de nuevas acciones incluso en los casos de pequeñas faltas de exhibición de aportaciones correspondientes a acciones anteriores.
Pero, si se consideran los intereses empresariales por sí mismos, es decir
sin su contrapeso frente a los intereses personales de los accionistas, no encontramos una reglamentación suficiente de los primeros, como se infiere de la falta de
una regulación institucionalizada y completa del aumento nominal del capital social que se efectúe por propios recursos de la sociedad, del capital social legalmente fijado como mínimo por la cantidad anacrónica de$ 25,000.00 y la falta
de un control de fondo, es decir de la verdad material de los hechos relevantes
para la constitución de la sociedad anónima, especialmente del valor de aportaciones en especie y de la falta de una reglamentación más detallada en cuanto a
la documentación del informe anual.
Por otra parte, tampoco los intereses individuales de los accionistas se
reglamentan por sí mismos en forma satisfactoria, como resulta de la falta de una
reglamentación del derecho individual de accionistas de pedir informaciones a los
órganos de administración y de vigilancia, la falta de normas relativas a una preparación verdadera de asambleas de accionistas, la falta de normas protectoras
contra la formación de reservas ocultas o indirectas por medio de evaluaciones
exageradamente altas del pasivo o exageradamente bajas del activo.

Pero a continuación nos referiremos a normas legales de las cuales resulta protección del mismo tráfico y de los acreedores societarios, en la siguiente
forma;
Por medio de la sociedad irregular establecida en el artículo 2 LSM se
:creó en una forma decidida y original un instrumento de mucho impacto en favor de la última protección.

En forma de resumen relativo a la política del Derecho opinamos que se
encuentra en la Ley General de Sociedades Mercantiles una preferencia en favor

206

207

�de los intereses de los accionistas frente a aquellos del tráfico jurídico y a los empresariales. A falta de instituciones o figuras legales más elaboradas y modernas
no se llegó hasta ahora a una sustanciación más rica y detallada de los diversos
objetos importantes para una expresión completa y destacada de los fines de la
política del Derecho. Por último, el importe de$ 25,000.00 como capital social
mínimo condujo a una abrerración relativa a la aplicación de los tipos de sociedades previstas en la Ley. La reglamentación de la sociedad anónima en los dos Códigos de Comercio nos parece políticamente neutral, es decir sin que se hubieran
destacado rasgos característicos al respecto. La intervención del Estado tiene en
la Ley actual mayor lugar que en sus dos precursores mencionados.

IV.- Comparación de aspectos metodológico-legislativos
Métodos de sustanciación del contenido, por una parte, y de esbozo del
marco, por la otra:
De los dos métodos mencionados en el último epígrafe, el primero tiende a crear normas que en forma completa y detallada reglamenten el objeto de la
1ey respectiva, mientras que el segundo se contenta con el establecimiento de un
pequeño número de normas que esbocen sólo los contornos de la institución legal y que dejan así grandes partes de la misma sin reglamentación.
El campo más adecuado para la comparación entre estos dos métodos se
presenta en la materia de fusión y transformación. La exposición de motivos de
la Ley General de Sociedades Mercantiles dice "Respecto a la fusión y a la transformación de las sociedades, la ley se limita a formular un pequeño número de
disposiciones. "Correspondientemente a tal intención la Ley General de Sociedades Mercantiles contiene cinco artículos sobre la fusión y dos sobre la transformación, sin que. haya reglamentado la combinación entre fusión y transformación ni la transmisión del patrimonio de la sociedad anónima. No se encuentra,
por ende, en la Ley General de Sociedades Mercantiles una reglamentación legal
sistematizada y adecuada a los diversos casos de fusión y transformación.
Otro ejemplo nos muestra la institución legal de la modificación del capital social.
La exposición de motiv.o s de la Ley General de Sociedades Mercantiles
dice al respecto: "La ley se ocupa de1alladamente, llenando así una laguna del
Código de Comercio, de los aumentos de capital, que en.muchas ocasiones pue-

den significar un efectivo menoscabo para los derechos de los socios primitivos
y un procedimiento para engaliar a los terceros".

No encontramos en la Ley General de Sociedades Mercantiles una reglamentación que corresponda en su contenido al objeto antes mencionado de protección necesaria de los accionistas primitivos contra el aumento de capital social. Se quedó así la intención del legislador sin cumplimiento por su p~rte. Sin
embargo, es posible formar tal protección estableciendo el derecho de impugnación por parte de los accionistas contra la resolución de la asamble~ general p~r
la que emitan nuevas acciones por un valor de emisión innecesartamente ba1~
(falta de proporcionalidad entre aumento de capital social Y aumento de pat~imonio social que conduce a la reducción del valor real de las acciones ya existentes).
Como otro ejemplo nos referimos al cierre del ejercicio social, dispuesto
en la Ley General de Sociedades Mercantiles en forma muy abstracta y sucinta.
En comparación general con los dos Códigos de Comercio contiene la
Ley General de Sociedades Mercantiles reglamentaciones más sustanciadas o detalladas. Además se crearon en esta ley nuevas instituciones y figuras legales que
no existieron en sus precursores.

Caracteres imperativo y dispositivo de las normas en estudio:
El carácter dispositivo de reglamentaciones legales puede resultar de las
dos siguientes premisas: del contenido de las normas mismas que contengan autorizaciones en favor de los particulares y de la falta de reglamentaciones completas de modo que en los dos casos la autonomía de la voluntad de las partes
podrá desarrollarse en cierto campo sin que se opongan normas legales a tal situación.
La Exposición de Motivos de la Ley General de Sociedade~ Mercantiles
dice respecto a la sociedad anónima: " ... se ha optado por conservar en lo básico la estructuración rígida que da a la anónima el Código de Comercio ...". Esto es absolutamente conveniente, dado el rápido y simplificado cambio de accionistas que deberán ser protegidos por normas imperativas.
Como ejemplo de las pocas normas de contenido dispositivo nos referimos al artículo 192 LSM que permite que los estatutos de la sociedad anónima
prescriban la forma necesaria del poder que otorgue el accionista para su representación en la asamblea de los accionistas. Ya esta norma nos muestra el peligro
que pueda originarse del carácter dispositivÓ de normas legales: Así pueden los
estatutos fijar requisitos de forma del poder tan rigurosos, por ejemplo escritura
notarial, o tan ligeras que se perjudique el interés justificado del accionista de
martdar un representante a la asamblea, o a aquél de la sociedad anónima consis-

209

208

�tente en que exista seguridad suficiente respecto a la autenticidad del poder del
representante en la asamblea.
Como otro ejemplo del mismo tipo, mencionamos el artículo 186 LSM
que permite que los estatutos fijen un plazo inferior a 15 días que debe transcurrir entre la convocatoria y la fecha de la asamblea respectiva. Así la Ley permi•
te normas estatutarias muy perjudiciales a los intereses de los accionistas. Del
mismo género es la norma contenida en el artículo 186 LSM, según la cual la
sociedad podrá publicar la convocatoria de la asamblea general "en uno de los
periódicos de mayor circulación en dicho domicilio" de la sociedad, posibilidad
ésta que es considerada como suficiente por este artículo, dado que la publicación en el "Periódico Oficial" se dispone sólo en forma alternativa. Así, los sujetos que efectúen una convocatoria, podrán hacer uso de la primera posibilidad,
sin que, empero, los artículos 91 y 6 de la misma Ley dispongan como elemento
necesario de los estatutos la determinación de los órganos en los cuales se harán
las publicaciones de la sociedad anónima. El efecto perjudicial causado por tal
situación legal, consiste en que los accionistas deben leer diariamente todos los
periódicos de mayor circulación en dicho domicilio y el Periódico Oficial respectivo, para que se informen de las posibles convocatorias. Esto es una laguna más
que dolorosa en perjuicio de los intereses de los accionistas.
Por lo que se refiere a la otra de las dos remisas antes señaladas para la
existencia de autonomía ·de la libertad de la voluntad de las partes, es decir'"1a
falta de reglamentaciones completas, la Ley General de Sociedades Mercantiles
carece en ciertos campos de reglamentación alguna, por ejemplo respecto a la
agrupación de empresas. Los efectos perjudici~les que podrán originarse a causa
de pactos que se celebren entre los propietarios de empresas agrupadas con base
en la libertad creada por falta de normas legales, son conocidos, tales como perjuicios a los acreedores de la empresa subordinada por la agrupación, a los accionistas minoritarios opuestos a la agrupación y a la empresa subordinada misma que puede ser afectada en su subsistencia posterior a la terminación de la-relación de agrupación.
Una reglamentación legal moderna de la sociedad anónima debe, por
ende, descansar en normas imperativas en cuanto sean necesarias para _fines
protectores, sea en favor de acreedores, de accionistas, o de intereses empresariales que en muchas ocasiones sirven para el interés general de !a economía nacional respectiva.

situación que los particulares están facultados a escoger entre diversas posibilidades concedidas por la Ley, la preferida por ellos con el objeto de formar su r~lación jurídica respectiva.
Esta flexibilidad puede tener su base en la existencia de normas dispositivas comentadas en el subcapítulo anterior y en otro motivo más que es objeto
de las exposiciones siguientes:
Una Ley, que contiene en principio normas de tipo imperativo, puede
ofrecer a los particulares no sólo una posibilidad de vías legales para formar sus
relaciones jurídicas que tengan cierto objeto, sino una pluralidad de las mismas.
Cada una de tales vías tiene por sí misma carácter imperativo de manera que el
particular no podrá modificarla, sin embargo, si él está facultado para que pueda
optar entre ellas.
Así la ley no obstante de su carácter imperativo, no es rígida sino rica
en su contenido. Creemos que tal tipo de leyes es la forma más adecuada para
reglamentaciones legales modernas de la sociedad anónima debido a que en esta
forma tienen el .carácter de ser ricos instrumentales que sirven a soluciones multifacéticas en la vida económica que día a día es más dinámica y enriquecida por
nuevas formas, por una parte, y que ofrecen un respaldo firme para encauzar las ,
relaciones económicas de los particulares en carriles seguros.
Sólo en la última manera, el legislador podrá superar la liberalidad demasiada de reglamentaciones antiguas de la sociedad anónima, por una parte, y la
pobre rigidez de reglamentaciones que se contenten con el establecimiento de
normas imperativas de un solo carril sin que proporcionen a los particulares cierto número de facultades bien equilibradas para regular sus relaciones, por la otra.
No tenemos en la situación legal actual una flexibilidad adecuada del
cuerpo normativo, como nos muestran el artículo 210 bis, fracción IV LTOC sobre la prohibición general y no flexible de colocar obligaciones convertibles abajo de la par, y el artículo 134 LSM en su prohibición muy amplia y no diferenciada en cuanto a la adquisición de las propias acciones de la emisora y que no
distingue al respecto entre acciones pagadas y las no pagadas como si lo hizo en
forma meritoria el Código de Comercio de 1889 en su artículo 184.

Métodos concep1ual o normativo, por una parte, y narrativo o casuístico, por la otra:

Flexibilidad de las reglamentaciones legales:

.

Con,prendem01 por la flexibilidad mencionada en el último epígrafe, la

El método casuístico o narrativo no toma suficientemente en considera~ión en la cración de contenido legal la esencia distinta de las normas, por una

210
211

�parte, y de los hechos, por la otra, mientras que en aplicacibn del método normati\ o o conceptual el legislador crea normas cuya formación corresponde en grado
mayor a la propiedad del cuerpo normativo y a la sistematización del último.
El legislador que aplique el método conceptual, sistematiza el contenido
legal según las características jurídicamente relevantes de los hechos objeto de la
ley respectiva, independientemente si éstos se encuentran tácticamente ligadas
entre sí o no. Con base en lo anterior la aplicación del método conceptual puede
conducir a que un gran número de hechos materialmente más o menos distintos
entre sí es reglamentado en la o las mismas normas, o que el mismo hecho encuentra su reglamentación en conformidad con su integración por diveras características jurídicamente distintas entre sí, en varias normas legales.
la ley creada en aplicación del método conceptual se integra por
conceptos de los cuales cada uno tiene contenido homogéneo enfocado a la
esencia jurídica del concepto respectivo.
Por lo contrario, el método casuístico toma como punto de partida la
integración de los hechos y adapta la sistematización de las normas legales a esta
integración de modo que se diluye así la estructuración sistematizada de la ley.
De esto se infiere que las normas no tienen un contenido suficientemente amplio
que corresponda en forma completa a la esencia del concepto legal respectivo,
sino que se limita a la naturaleza fáctica de un hecho, naturaleza ésta que no es
suficientemente arQplia para que corresponda al contenido del concepto jurídico
respectivo.
En la prohibición de que la sociedad anónima haga préstamos o anticipos sobre sus propias acciones (artículo 139 lSM) se muestra la aplicación del
método casuístico dado que esta norma se limita a "préstamos o anticipos".
Según una reglamentación de tipo conceptual, se debería prohibir que
la sociedad anónima acepte en calidad de acreedora prendaria sus propias acciones como objeto de prenda para el aseguramiento de cualquier obligación existente en su favor. El motivo por el cual se prohibe el empeño de propias acciones consiste en que existe en principio la posibilidad de que un acreedor prendario - aquí la sociedad anónima cursora de las acciones empeñadas - adquiere en
caso de incumplimiento del deudor la propiedad sobre el objeto dado en prenda,
posibilidad ésta que es incompatible con la prohibición legal de adquirir por la
emisora sus propias acciones.
Para la formación de este concepto general no tiene relevancia la cuestión si la obligación asegurada por la prenda tiene su fundamento en un "présta-

mo o anticipo", o en cualquier otro tipo de obligación, por ejemplo en la obligación de un consejero de administración de la sociedad anónima frente a la misma
a causa de la responsabilidad nacida a su cargo con motivo de actos ilícitos cometidos por él en el desempeño de su cargo.
Tambien el artículo 134 lSM tiene carácter casuístico dado que establece responsabilidades de "los consejeros y directores" en los casos de contravenciones al artículo 134 lSM, pero no en aquellos de contravenciones al 139
lSM.
la parte final del artículo 134 lSM tiene carácter casuístico, dado
que prohibe sólo la intervención en la asamblea pero no el ejercicio de otros
derechos con base en la acción.
Un carácter casuístico tienen los artículos 19 a 22 LSM según los cuales
sólo se prohibe pagos a los socios por concepto de "distribución de utilidades" y
aquellos que se efectúen en contravención del artículo 20 LSM (formación de la
reserva legal), si tales pagos contravienen los artículos 18, 19, 20 LSM. Sin embargo, no se incluyeron en la prohibición legal mencionada pagos que se efectúen en manera inadmisible a los socios por cualquier otro concepto, por ejemplo devolución de aportación o pagos de intereses sin que se cumpla con los requisitos legales establecidos para la procedencia de tales pagos.
Según el método conceptual los artículos 19 a 22 LSM deberían referirse a "cualesquiera pagos que reciban los socios de la sociedad en contravención
de normas legales o estatutarias."
La consecuencia de falta de sistematización del cuerpo legal basado en
el método narrativo se muestra en la disposición contenida en el artículo 583 del
C6digo de Comercio de 1884 relativa a la responsabilidad limitada de los accionistas respecto a las obligaciones societarias. Tal disposición ya debería encontrarse en el artículo 527 del mismo Código dado el carácter de esta disposición
como elemento básico para la definición de la sociedad anónima, definición ésta
que se establece en el último artículo. Por la otra parte, en los artículos 87 LSM
Y 163 Cód. Com. 1889 encontramos con referencia al tema planteado de la responsabilidad limitada de los accionistas una sistematización correcta.
Podemos considerar como progreso metodológico obtenido por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, que la aplicación del método narrativo se reduce en tal ordenamiento a un mínimo.

Método de referencia •rativas:
213

212

�No se aplicó en la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo general,
a reserva de pocas excepciones como el artículo 18 donde se refiere a la reducción nominal de capital social, hasta su reforma publicada en el Diario Oficial de
23 de enero de 1981 el método de referencias narrativas consistentes en que por
medio de las mismas el legislador se remite en forma de referencias a conceptos
no instituídos ni reglamentados en la misma ley, que, sin embargo, se hizo en dicha reforma en los siguientes casos: en el artículo 23 LSM se refiere al margen Y
en forma de ejemplo a la "devolución de primas sobre acciones", que es incompatible con el principio de la prohibición de la devolución de aportaciones a las
cuales pertenecen también primas. En los artículos 21 y 119 LSM se refiere al
aumento nominal de capital social; es decir, que se efectúa por propios recursos
de la sociedad anónima respectiva, sin que se reglamente el aumento nominal
mencionado en forma institucional. Este método legislativo, cuyo contrario es
el institucional, es inconveniente para una segura y ordenada aplicación de la ley.
Aquella requiere una reglamentación explícita y sistemática de conceptos e instituciones legales.

V.- Comparación de aspectos técnico-legislativos

formación de un tronco común del cual se desprenden las reglamentaciones de
cada uno de los diversos tipos de las sociedades mercantiles, parece muy lógica y
ordenada, sin embargo, si se piensa en el carácter muy especializado de la reglamentación de la sociedad anónima moderna, surgen dudas relativas a que en el
tronco mencionado quepa una parte de dicha reglamentación, tomando en consideración que el ámbito de sociedades de personas y aquel de capitales es tan distinto que ni siquiera es compatible una parte básica de las normas de estos dos
sectores encajada en un solo capítulo de disposiciones comunes.

Integración del texto legal:
El texto de la Ley actual es en lo general claro y conciso: · Se muestra
en este aspecto un gran progreso en comparacióp con el Código de Comercio de
1884, cuyo creador aun no obtuvo estas cualidades, y con el Código de 1889 que
no sistematizó sus disoosiciones sobre la sociedad anónima en subdivisiones.
Excepciones de lo anterior se manifiestan en las siguientes disposiciones:
En el artículo 117 LSM se encuentran varias normas de contenido muy
distinto que meíor estarían repartidas en varios artículos, debido a que no es
conveniente que·se incluyan en un solo artículo normas heterogéneas.

Ubicación de la reglamentación de la sociedad anónima:
Tal ubicación puede - según el grado de especialización del ordenamiento . encontrarse en un Código de Comercio, en una ley de sociedades mercanti- ·
les, y, por último, en una ley limitada a la sociedad anónima.
El legislador mexicano se sirvió durante el último siglo en forma sucesiva de cada una de tales formas. Su elección depende en gran medida del tipo
de la obra legislativa que se realice en la época respectiva en la materia mercantil,
así por ejemplo la &lt;!reación de un nuevo Código de Comercio motiva al legislador
para incluir la reglamentación de la sociedad anónima en el nuevo cuerpo legislativo como nos mostró el Código de Comercio de 1889 en tanto que el deseo limit~o a la creación de un nuevo y mejor ordenamiento limitado a la sociedad
anónima con subsistencia del demás orden mercantil, conduce a que se forme
solamen¡e una ley especial destinada a dicha sociedad, como fue el caso de la
Ley de 1888 de la materia.
A reserva de tales circunstancias históricas, que no son de tipo técnico,
se plantea la cuestión relativa a la conveniencia de una reglamentación básica
destinada a todos los tipos de sociedades mercantiles en forma común combinada con una parte legal especial dedicada en forma exclusiva a la sociedad anónima, como lo tenemos en la Ley General de Sociedades Mere&amp;ntiles en forma de
estructuración análoga al Código de Comercio de 1884. Por primera vista, esta

214

El artículo 165 LSM que en su fracción 111 reglamenta la incompatibili- ·
dad entre comisarios y administradores, en cuyo contenido faltan los tres siguientes supuestos: la identidad de la misma persona que no podrá ser al mismo
tiempo comisario y administrador, la relación entre los cónyuges respectivos Y,
por último, se refiere la ley solamente a ciertos familiares de los administradores que no podrán ser comisarios; sin embargo, no se excluye a familiares de los
comisarios para ser administradores, de modo que falta la simetría necesaria que
la ley debía haber guardado aun cuando, quizá no en el mismo artículo, pero de
todos modos en cualquier otro.
Por último, en el artículo 134 LSM no se refiere a la facultad prevista
en la fracción 111 del artículo 136 LSM, consistente en que la sociedad anónima
podrá adquirir sus propias acciones para amortizarlas. Debemos reconocer esta
situación legal como otra excepción más de la prohibición general establecida en
el artículo 134 LSM. Así se presenta una discrepancia entre el texto categórico
del artículo 134 LSM que se limita a la adjudicación judicial en pago de los créditos de la sociedad como única excepción a la prohibición de la adquisición de tales acciones en los términos del artículo 165, fracción 111 de la misma Ley, por la
otra.
El Código de Comercio de 1884 contiene en su artículo 184, fracción
111 con respecto al último tema, es decir la adquisición de propias acciones para
los efectos de la reducción del capital social por la emisora de las mismas acciones, una disposición más sutil.
215

�VI.- Balance relativo a la obra legislativa y sus proyecciones hacia el
futuro:
1.- La primera mitad de la existencia de la sociedad anónima mexicana
culminó con una superación legislativa absoluta a través de la Ley General de Sociedades Mercantiles que contiene en este sector una reglamentación incomparablemente más desarrollada que aquella de sus precursores. Esto se refiere al carácter imperativo de st.is disposiciones, el grado de la penetración normativa y a
la creación de nuevas instituciones de dicha sociedad. De los dos Códigos de Comercio formó la sociedad anónima el segundo mucho mejor que el primero. Se
manifiesta así un ascenso armónico y decidido durante estos primeros 50 años.

2.- Corresponde a nosptros que ahora, al acabarse la segunda mitad de
la sociedad anónima mexicana, que se cree una nueva reglamentación de este tipo societario, adaptada a las situaciones normativas y fácticas de nuestros días.
El Derecho mercantil es más dinámico que el civil, debido al desarrollo más intensivo de la vida mercantil y de las figuras jur(dicas mercantiles. Reglamentaciones mercantiles no son comparables con la sabiduría estática, casi eterna del
Derecho Civil .
.3.- Necesitamos una sociedad anónima moderna que se integrará por
tres factores que son: la posición jurídica del accionista cuidadosamente elaborada, la agrupación de empresas, que en principio no se limita a la sociedad anónima, pero que tiene su campo de aplicación más práctica en el caso de la sociedad anónima Y. por último, la reglamentación refinada del ámbito corporativo de
la sociedad anónima.
4.- No es necesario que se creen nuevos tipos legales de las sociedades
mercantiles, dado que la legislación actual contiene todos los necesarios. sin embargo, urge un aumento del capital social mínimo a través de una reforma legal
para que las empresas encuentren así el tipo societario adecuado a su tamaño
económico, es decir las pequeñas en forma de sociedades de personas, las medianas en la de responsabilidad limitada y las grandes en aquella de la sociedad anónima.
5.- La formación legal de la sociedad anónima moderna es importante
por razones políticas y económicas que son la atracción de los inversionistas del
gran público cuyas aportaciones como accionistas son imprescindibles para el
desarrollo y la modernización de nuestra vida industrial y comFrcial, y, como segunda, la repartición de la propiedad entre el mismo gran público como accionistas, situación ésta que asegura la paz y la satisfacción socia, y política basada
en una libertad económica e individual.

216

LIC. DAVID PERA GONZALEZ

ORIGENES DE LA ORGANIZACION POLITICA HASTA
EL ESTADO MODERNO

1) PRIMEROS Al'JOS DE LA ORGANIZACION POLITICA

La gran tendencia originaria del hombre ha sido, es y ser~ con_stitu_irse
en una sociedad. A través de ella erígense los gobiernos como medios d1rect1_vos
de cordialidad en las relaciones interhumanas. Los hombres, con sus pensamientos y sus objetivaciones, no se han quedado ahí, en un neto go~ie~no abstract~,
sino qu~ le han atribuido diversas manifestaciones ~~ra el cu~phm1e~to de su finalidad suprema, que es en todo caso, la consecuc1on del bien c~mun. El Estado, al realizarse, propone el medio efectivo para el logro ~el b1énestar d~ sus
agremiados, que hoy por hoy, aspiran a vivir en torno a la libertad, entendida a
través de una estructuración justa de Derecho.
El Estado nace, más que como un deseo de organización estructur~I de
tipo sociológico, como una sociedad de carácter políti~-jurídico. En el ~ismo
sentido, el Estado nace, no como un fin en sí mismo, sano como un m~10 .p~ra
realizar sus fines, arrancados de las necesidades políticas del momento h1stor1co
que lo vio nacer.
En la historia de todos los tiempos, ha existido la urgencia de fundamentar racionalmente al Estado que nace con anteriol;jdad al concepto. No· es
posible dejar de afirmar, y para ello basta una ojeada a las instituciones políticas,
las características de orden sociológico y hasta geográfico que todo Estado trae
consigo en su período de gestación. Es decir, válgaseme la metáfora, la madre

217

�sociedad, durante el período de preñez, va configurando elementos como lapoblación, religión, raza, lengua, costumbres, pasado histórico, hasta alumbrar lo
que en una forma de unidad organizada vlene a ser el Estado, punto de coincidencia y concreción de todos aquellos matices que en un principio sólo tenían
un sentido aislado.
Es en el punto de vista jurídico donde el Estado se individualiza, es decir, se hace distinguir de las demás formas de organización política por la estructura de sus órganos fundamentales y la situación en que los mismos se encuentran respecto de los otros elementos constitutivos de la sociedad estatal, de la
población y del poder, y respecto de ese factor tan importante para la vida del
Estado que es el territorio. Entonces vemos que la personalidad concreta del
Estado, aquello que nos hace distinguir un país de otro, tiene su apoyo en el
triple aspecto que Porrúa Pérez denomina sociológico, geográfico y jurídico.
Y es precisamente en estos tres conceptos donde la doctrina se apoya para elaborar, con no poca puridad dogmática, el concepto de Estado, los cuales a su
vez se emplean para distinguirlo, consecuencia lógica, de otros conceptos como
sociedad, pueblo y nación, palabras que en el mundo moderno se aplican al mismo conjunto de hombres, pero cuya connotación es notoriamente distinta, dice
Herrera y Lasso.
Al Estado se le define en atención a su estructura y organización política formando en su unidad los diversos elementos que lo constituyen, a saber:
~blación, territorio, poder de mando, etc. El Gobierno resulta del análisis interno de la organización política de un Estado, es decir, de los poderes públicos
bajo cuyo conducto se manifiesta la soberanía de un pueblo. El Gobierno es la
parte del todo constituido por el Estado. Es el medio instituido para llevar a cabo la voluntad estatal.
Al Estado no se le debe tratar de comprender en orden exclusivamente
a su aspecto jurídico. Aun siendo verdad, como lo es, que el Estado ha sido creado para la regulación de la conducta pública de los ciudadanos en la esfera jurídica, el Estado obedece, en su aspecto estructural, a una serie de factores que lo
complementan y le proporcionan un rígid_o aspecto unitario. Si se le pretende
negar sus elementos configurativos so prtexto de encajonarlo en una teoría pura
del Derecho como quiso Kelsen, el Estado quedará incomprendido en su aspecto
teleológico, pues no puede haber un orden jurídico sin un destinatario del mis-

dicar su error introduciendo el concepto del poder de mando, concepto que lleva
intrínseca la imperatividad, atributo esencial y no único del orden jurídico.
Jellinek prefiere la posición eléctrica y propone la dualidad del Estado
como realidad social dentro de la cual se produce y aplica el ordenamiento jurídico. Así, define Jellinek al Estado como "la corporación formada por un pueblo dotada de un poder de mando originario y asentada en un determinado territorio". ( 1) A esta doctrina la podemos llamar trunca; no falsa, porque efectivamente, ya hemos afirmado que en el Estado existen, entre otros aspectos, el sociológico y el jurídico. Pero sí podemos decir que esta doctrina es incompleta,
puesto que no investiga cuál es la relación existente entre los dos aspectos indicados del Estado. (2)
Los hoyos que Jellinek dejó en su doctrina sirvieron para que Kelsen
filtrara su posición con respecto del Estado. En efecto, el jurista vienés lo identifica con el orden jurídico. Refiriéndose a ello dice que el análisis revela que este orden -el que regula la conducta de los hombres-, organiza la coacción social y
que debe ser idéntico al orden jurídico, ya que está caracterizado por los mismos
actos coactivos y una sola y misma comunidad social no puede estar constitu_ida
por dos órdenes diferentes. El Estado es, pues, un orden jurídico. (3) Correspondiendo el aspecto sociológico de un Estado a la esfera del ser, a través de un
criterio formalista de "deber ser" es como ha de estudiarse la naturaleza de un
Estado; así, lo jurídico zanjará los límites de la realidad estatal, evitando que
aquel aspecto sea conocido a través de la sociología. Así, pues, define al Estado
como "un orden jurídico parcial extraído de manera más o menos arbitraria del
orden estatal total que denominamos orden jurídico nacional". (4). Para probar
que el Estado no es más que el sistema del orden jurídico vigente, Kelsen señala
que el territorio no es un elemento real del Estado, sino la esfera espacial dentro
de la cual tiene validez un orden jurídico, siendo el pueblo, situado en la misma
hipótesis, como su esfera humana de validez. Para terminar con su doctrina expositiva, señala la negación de la soberanía del Estado, debido a la constitución
del Derecho Internacional al que considera como "un orden jurídico superior a
los diversos órdenes jurídicos nacionales.esto es, al Estado, que es la personificación de un orden jurídico nacional. La superioridad del Estado es solamente relativa, ya que se halla subordinado al Derecho Internacional, del cual depende
directamente". (5)

(1)

mo.
De igual manera, tampoco se deberá concretar al aspecto sociológico la
explicación de la existencia y la conceptuación del Estado. E.n este sentido las
teorías sociológicas postulan al Estado como una realidad pllramente social sin
rozar siquiera su altísimo ingrediente jurídico, queriendo po;teriormente reivin-

George Jelllnek, "Teorla Gimeral del Estado" . Ed. Albatros. Buenos Aires 1964.
p, 140-147.
(2) Francisco Porr_C,a Pérez, " Teoría del Estado". México 1962. ·p. 140.
(3) Hans Kelsen, " Teorla Pura del OeN1Cho" . Ed. Universitaria. Buenos Aires 1963.
p. 189.
(4) Kelsen. op. cit. p. 194.
(~) Kelsen. op. cit. p. 190.

219
218

�Recasens Siches quien no sólo refuta sino supera la teoría kelseniana,
explica que el Estado, ~mo ordenamiento jurídico positivo, se produce inicialmente se sostiene y evoluciona caduca y es sustituido merced a los progresos
reales de integración de los tadores efectivos que constituyen la sociedad política y merced a los fenómenos del resultado preponderante de voluntad en ésta.
(6) Es decir, existe una realidad social, o mejor, un~ realid~ hum~na, que ~arece de similitud con un espíritu objetivo que es en s1 y por s1 al estilo hegeliano,
0 de un misticismo romántico alemán; realidad que es la que crea, alimenta Y desarrolla al Derecho, regulador de la conducta humana y creado por ella.
Desde el punto de vista del Derecho, éste, para ser tal, debe ser una creación del Estado, el que, a su vez, se autolimite en aquél. La actividad d~ todo
Estado se encuentra determinada por el Derecho, su Derecho, tal es la fuente de
donde emanan los imperativos a la conducta externa de los gobernados. El Estado es el órgano conductor por donde debe deslizarse el Derecho. O, ~e otro
modo dicho, todo Derecho requiere para su nacimiento del Estado Y este de
aquél para vivir.
El Derecho mide la axiología política de un Estado basándqse en las libertades que concede. Un Derecho sin libertades es como un Estado sin pueblo.
La libertad amparada por un orden jurídico debe tener como límite la libertad
de los demás a fin de lograr la armonía, presupuesto sine qua non del orden t~leológico en una comunidad jurídicamente organizada. Así, para que el hombre
sea libre, debe ser esclavo de su Derecho.
La naturaleza de un Estado, variante.en cada .momento histórico, invita
a su reflexión sin adentrarse en su esencia, evitando así, un reclamo del saber fi.
losófico. Una de las formas de contemplar una comunidad social es, induda_bl~mente, la histórica. La realidad social muestra y demuestra que ésta es en_ infinidad de ocasiones antepuesta al concepto teórico que se vierte sobre la misma,
apareciendo la co~unidad dando lugar a la creación del Estado Y el hecho inspirando el contenido del Derecho. Kierkegaard podría decir, ilustrativamente, que
el concepto de la valentía nació cuando fue Bluntschli, se puede hablar de una
idea del Estado -no un concepto- que muestre, con el brillo de una perfección
ideal el modelo de Estado no realizado aún, pero que se pretende realizar. "A
esta idea de un Estado que se. pretende realizar, de un Estado supuestamente perfecto que construimos en nuestra mente, llegaremos, no por el saber histórico, si. no por la especulación filosófica". (7)

(6)

e Filosofla del Derecho".
Luis Recasens Slches, "Tratado GeneraI d

rrua. México 1966. P. 351.
(7) Citado por Porrúa Pérez. op. cit. p. 156.

220

Tal fue la idea utópica de Platón en su "República". Esta obra, la más
bella de las idealizacior.es humanas, ha pasado a la historia como la teoría del gobierno de los mejores, de los filósofos, porque sblo a ellos les es dable penetrar
en la verdad. La concepción platónica del Estado es eminentemente política,
porque se refiere a reglas teóricas con algún sentido práctico del mejor gobierno,
más no en sentido ánalítico o deductivo, sino apriorístico o fantá!.tico. Es por
este orden de ideas lbgico que Platón considera a la aristocracia como la. mejor
forma de gobierno. Es interesante advertir que toda la filosofía griega elaborada
en torno al Estado, parte invariablemente de la comunidad, del elemento humano, descuidando su estructura jurídica.
Situando a la justicia en el pináculo del valor supremo, hace aparecer al
Estado como un organismo servido por militares, labradores y magistrados, encargados éstos últimos de la realización del fin último y primordial de la comunidad, en vista del interés general. En "Las Leyes" Platón hace retroceder su pensamiento hasta los límites de la realidad objetiva, condicionando su ideal a un sistema legal con capacidad receptiva. Así, las dificultades con las que tropezaba la
ciudad-estado eran producto, no sólo de una educación defectuosa o de concepciones morales bajas de sus maestros, sino de una enfermedad en todo el cuerpo
político y de una deficiencia en la precaria naturaleza humana. De aquí, añadiría un elemento conceptual valiosísimo, el (:llal sa!picará copiosamente todo su
pensamiento, a saber: que la virtud es conocimiento, idea hurtada de su maestro. Al estudiar la naturaleza humana proponíase realizar un estudio crítico de
la ciudad-estado, intención original de su gran obra; se encontró con diferencias
tan zanjadas entre los hombres que lo obligaron a adoptar actitudes de franca
meditación, hasta descubrir con asombro las notorias desigualdades de los hombres, es decir, la notoria falta distributiva de la virtud. Esta idea alcanzaría plena vigencia en Aristóteles, obligándolo a decir que "la misma naturaleza ha creado ciertos seres para mandar y otros para obedecer". Después de realizar un estudio del pensamiento griego, Herrera y Lasso apunta que hace falta la transfiguración cristiana para que el concepto de democracia adquiera su sentido pleno.

(8)
Tomando parte de su pensamiento de la situación política espartana,
Platón considera que nadie deberá tener bienes propios ni vínculos familiares,
siendo el único valor posible del hombre, su propia virtud.
La teoría de Platón es divisible en dos partes o tesis principales: primera, que el gobierno debe ser un arte basado en un conocimiento exacto.y, segun-

Ed. Po(8) Manuel Herrera y Laao, "Estudios Conttltuclonalas", Ed. Polis. México 1940. p. 214.

2i1

�da que la sociedad es una mutua satisfacción de necesidades por personas cuyas
ca~acidades se complementen entre sí. (9) Es decir, la precisión en el buen manejo de la cosa pública, sólo podía estar encomendada a los sabios, celosos guardianes de los intereses de los g9bernados. Por otra parte, existía el principio que
vlllidamente podemos llamar de división del trabajo, desarrollando cada ciudad~no y obrero una actividad, de acuerdo no sólo a sus aspiraciones, sino a sus aptl·
tudes.
En donde Platón confunde la autoridad política con la familiar, el Estagirita endereza una de las más agudas críticas al pensamiento· de su maestro.
En efecto el estado-ciudad ideal del autor de "La República" pretendía hacer de
ésta una ~equeña polis con un número determinado de habitantes, considerando
al Estado como una gran familia.
Adoptando un cierto principio de Derecho Natural, Aristóteles sigue el
método de la observación fenomenológica deducida de la realidad brindada por
las estructuras sociales ya creadas. Sin pretender ir abiertamente en contra de los
postulados de su maestro, prefiere concluir en el análisis objetivo de una Organización Politica partiendo de cierto formalismo jurídico, o mejor, del Estado,
idea otópicamente señalada por Platón, superando lo sensible en busca de l_o inteligible. En el mejor de los sentidos, y con una posición valiente para su tiempo,
el Estagirita determina la axiología política de una comunidad social, en atención a la mayor o mejor medida en que logre satisfacer sus fines. Así, una monarquía no puede ser mejor que una aristocracia atendiendo sólo a un orden analítico de su naturaleza intrínseca; pero se puede válidamente calificar su valor PO·
lítico en el grado en que logre alcanzar el fin básico y último de una organización
política, el bien común. En ese orden de ideas, prefiere definir al Estado por su
fin sin confundir con ello su naturaleza socialmente armónica.
Una de las características más peculiares que se destaca en el pensamiento de la época, es la de que al Estado no se le podía concebir distinto a la comunidad humana. El discípulo de Platón hace así ceder el paso al Estado en aquellas polis en donde no se diera la forma democrática de gobierno. Es por ello que
la corriente del pensamiento Aristotélico se canalizará más por regular la conducta externa de los gobernados que por la organización interna del Estado. En conclusión, existen solamente en Grecia la descripción de una comunidad política Y
una especulación sobre la mejor forma de gobierno.
Después de haber estudiado y analizado las constituciones atenienses, el
(9)

autor de ta "Etica a Nicómaco" clasifica los gobiernos en forma más sooria que
original, en tres clases principales, atendiendo al _aspecto cuantitativo y no al cualitativo. Primeramente, la Monarquía, que es el gobierno conducido ·por una sola
persona atendiendo al interés público; el Monarca el Jefe Político, Juez en el interior y Caudillo en el exterior. Como antítesis, diría Hegel, ta tiranía, cuyo gobierno es conducido por una persona en interés propio, degenerando así la Monarquía para irrumpir como aberración en las leyes de la naturaleza. La Aristocracia la consideró como el gobierno de pocos en beneficio de la colectividad degenerando en Oligarquía cuando se sirven los intereses de esa clase minoritaria.
Al Estado en donde la Mayoría comparte el poder y lo usa primariamente en su
propio interés, lo llamó Democracia, y la Demagogia, su degradación, es et gobierno de una mayoría con exclusión y en perjuicio de todos los demás componentes del Estado. La Tiranía, gobierno absoluto establecido por una revolución
y no sancionado por las leyes anteriores del Estado, diría Santayana, ( 10) es la
forma de gobierno más común aunque menos admirable. La Oligarquía y la
democracia representan para Aristóteles la consideración de Estados ideales. La
monarquía debe ser teóricamente la mejor forma de gobierno si se da por supuesto que es posible encontrar un rey sabio y virtuoso. Conoce dos formas puras de
monarquía, la espartana y la dictadura, pero ninguna de ellas es una constitución, y dos clases de constitución monárquica, la monarquía oriental y la de los '
tiempos heróicos.
El Gobierno con arreglo a derecho, tal y como Aristóteles lo entiende,
tiene tres elementos, presupuestos que lo hacen pensar con Platón que la finalidad principal de un Estado es siempre et orden ético.
En primer término, es el gobierno en interés público o general, a diferencia de un gobierno faccioso o tiránico, que actúa en interés de una sola clase
o individuo. En segundo lugar, es un régimen jurídico en el sentido de que el gobierno se realiza mediante regulaciones generales y no por decretos arbitrarios, y
también en el sentido más vago de que el gobierno no se burla de las costumbres
y convenciones permanentes de la constitución. En tercer lugar, el gobierno con
arreglo a Derecho significa gobierno de súbditos, que se apoya únicamente en la
fuerza. Aunque Aristóteles menciona claramente estas tres propiedades de gobierno con arreglo a Derecho, no las examina sistemáticamente en ninguna parte
de su obra, de modo que nos permita saber si la lista está completa o cuál es la
relación entre las tres.
El sistema democrático, tal y como lo veía Aristóteles, reconoce ta libertad como su principio y su fin, y estima que sólo puede haberla mediante la

George H. $abine, "Historia de la Teorla Polltlca". Fond1, de Cultura Econbmlca.
México-Buenos Aires 1965. p. 43.
(10) A. F. Ramlrez, "Antologla del Pensamiento Polltico". México. P. 636.

222

223

�alternativa de todos los ciudadanos en el mando y en la obediencia. El pragmatismo de su doctrina se revela en su marginal posición de disertar sobre los ideales de un Estado, no sobre un Estado ideal. Poco importa en el sendero político
de Aristóteles que el gobierno esté capitaneado por gobernantes sabios; le importa más que una organización política se encuentre normativamente dirigida por
leyes justas y sabias, puesto que este solo hecho basta para que la misma, una vez
captada su realidad socio-política, se adecúe a la finalidad última del Derecho,
siendo los dirigentes, instrumentos de ejecución.
Es imprescindible destacar en "La Política" el señalamiento que hace
Aristóteles, inspirado en cierta medida por la división del trabajo comunal descrita por Platón, de una división de poderes. Algunos autores piensan que en reálidad lo que se propuso fue una descripción de la estructura gubernamental de la
Atenas clásica. No debemos olvidar que su dogmatismo, entendido como aquella
ciencia, en contraste con la llamada estrictamente ideal, que parte de la realidad,
fue el punto de partida de toda su teoría política, y más que con un espíritu descriptivo, lo veía todo con la objetividad analítica deductiva de su mente de estilo
público. La concepción mental extraída del mundo sensible, logra depurarlo y
afinarlo de un modo que sea posible limpiarlo de toda mácula, hasta qué, dando
un giro, lo real sea como lo conceptual quiso.
Escritores como Woodrow Wilson, atribuyen a Aristóteles el ciclo de ht
evolución política que, partiendo de la monarquía y pasando por la tiranía, la
aristocracia, la oligarquía, la democracia y la demagogia, desemboca en su punto
de partida, para continuar en su misma trayectoria circular. En la misma forma,
y sirviendo lo anterior para ejemplificar, se señala unánimemente a Montesquieu
como el iniciador o, cuando menos, el primer expositor sistemático de la teoría
de la división de poderes y se ignora que mucho antes del siglo XVI 11 y de la
Constitución inglesa en que la d~scubrió el autor de "El Espíritu de las Leyes",
Aristóteles la había inferido de las constituciones de su tiempo y la había e?&lt;puesto, cabal y sistemáticamente en "La Política". El maestro Herrera y Lasso
transcribe lo siguiente: "Vamos a examinar ahora cuáles son los poderes constituidos en la República en general y en cada especie particular de organización
política, enunciando ante todo un principio fundamental".
"En todo Estado existen necesariamente tres poderes que un legislador
sabio debe procurar armcmizar entre sí y con la forma de Gobierno. De la acertada combinación de los poderes depende la mayor o menor bondad de los gobiernos, y aún puede decirse que los Estados no difieren sino en esta organización. De estos tres elementos, nos dice Aristóteles directamente, uno es el que
delibera sobre los asuntos comunes; el segundo es el relativo a las magistraturas,
o sea, cuáles deben -ser, cuál su esfera de competencia, y cómo debe procederse
a su elección, y el tercer elemento es el poder judicial".
224

Así, pues, esté o no inspirado el Barbo de Montesquleu en los postul•
dos aristotélicos, ha pasado a la historia como el campeón de la teoría de la división de poderes.
Ante Platón, cuya filosofía escinde idealmente un orden ideal objetivo
frente a otro real y perecedero ( 11) y Aristóteles, cuya filoSQfía natural y realista
se estructuró en atención al imperio helénico-macedónico, se levanta la soffstica,
doctrina que intenta postergar las características eminentemente idealistas de a,s
doctrinas, principalmente la platónica. No es que esta postura niegue el contenido normativo bajo el cual debe vivir todo Estado, sino que se aparta de una concepción idealista y sublime, casi imaginaria, de una justicia natural del mismo tipo. El Estado, dicen los seguidores con Trasímaco, no es más que el producto de
la derrota de los débiles por los fuertes. (12) Esta firmación, por demás escéptica y relativista parecía que contemplaba la disolución del mundo de Platón y
Aristóteles originado por las guerras del Peloponeso y los esfuerzos de Pericles
por salvar la Liga Helénica.
Para Aristóteles, la conducta ética de los individuos formadores de la
polis a su estilo, es preponderante a la estructuración política de un Estado.
Realizado el primer supuesto, lo segundo sería consecuencia fatal e inevitable.
A raíz del ocaso de la ciudad~stado, surgen, gestadas en el seno de un
diseño de tipo moralizador, escuelas como la epicúrea y la e~oica, adoptando
una posición marginal en la justificación objetiva del Derecho y el Estado; les inquieta, primordialmente, la elaboración de máximas de alto contenido ético, pero ·Y aquí se alejan del Fundador del Liceao- no en vista a un Estado, suplido por
esas máximas producto de la recta razón, con validez universal para todos los
hombres y todas las épocas, sino con vista a un interés personal traducido en el
logro óptimo de los placeres de carácter subjetivo. En una diferencia de grado,
no de esencia, los estoicos postulan la renunciacibn para llegar a la "atraxia",

(111 "De las doctrinas que han pretendido resolver el problema de las releclones entre d cho p0sltivo y derecho natural, la más lntereante y de má honda Influencia es lndisQ,.
tibiamente la platónica. Su mayor mérito reside en et Intento de poner en conexl6n los
dos 6rdenes, en vez de establ- entre ellos un divorcio absoluto. La teoría de las fde..
as ofreci6 al Fundador de la Academia la pauta para la 10lucl6n de aquel problema."
Eduardo Garcla Manez, "La Oeflnlcl6n del Derecho". Mtxlco 1948. p. 43.
112) Otros sofistas como Callcles, sostienen Justamente la -Is contrar.16; las leyes y las Instituciones del ~erec:ho positivo no son naturales y tr.-nclanteJ'9 ldeeles: son IOiamente
Instrumentos de los mis diblles para no perecer ante los mát fuertes; el d-ho y las
Instituciones -,n una erpecle de garantfas mlnlmas que lmaolnan y ~ los mis da.11.. para qua los m6s fuan. no tos oprl,non.

�máxima reposo espiritual. Así, el pensamiento de los epicúreos Y los estoicos,
desde el ángulo de la ciudad.estado y del imperio, es negativo, porque instituye
como ideal la del sabio en cierta manera apátrida: la del individuo que puede
considerarse ciudadano del mundo y la desvinculación de estas doctrinas con los
intereses de tipo político y social concreto. (13)
Los cínicos, extraídos del mismo molde de las escuelas anteriores, postulaban una filosofía de evasión y protesta; se levantaron en contra de la ciudadestado y las divisiones sociales que traía aparejada. Pugnaron por la nivelación
de las clases sociales a través de la renunciación de los bienes de la vida. La pauta
trascendente de la filosofía de Antístenes, fundador de la escuela, es la de que el
sabio debe bastarse a sí mismo. Permanecen indiferentes ante las instituciones
como el matrimonio, la propiedad, la familia, la ciudadanía, es decir, contra todo aquello considerado como las convenciones de la vida civilizada Y lo digno de
respeto. Su filosofía, alejada de posturas filantrópicas o de mejora, se inclinó
siempre hacia las formas ascéticas y puritanas, porque constituye, en menor
grado Aue el epicureísmo, una filosofía de renunciación, pero no la del esteta,
sino 11 del asceta y el nihilista. Por ello establecían que el verdadero Estado es
aquel en que el requisito para la ciudadanía es la sabiduría, un Estado, en el que
no tiene lugar ni ley, o mejor, no debería tener lugar ni ley, pues el camino a seguir es la autarquía de tipo personal.
Toda la filosofía europea, y más en concreto, la griega, se encuentra
tajada por el ocaso de la ciudad-estado, cediendo así una nueva era en la historia
y en la política de la civilización. El profesor A. J. Carlyle diría que "Si hay un
punto en el que se interrumpe la continuidad en la filosofía política, es en la
muerte de Aristóteles." ( 14) Todo el pensamiento postaristotélico se desliza calladamente por la vía ideal de la consolidación individual, prodigando la morigeración, ya no de tipo político o estatal, sino subjetiva y personal. Esta transformación que experimenta el pensamiento de la época se aprecia nítidamente a _tra•
vés de los cristales de la historia. La religión va a marcar así la pauta al cambio
ferozmente radical en las concepciones que se venían arrastrando onerosamente
desde el primer ruarto del siglo 111 A. C. Con el Derecho Romano las concepciones jurídicas se ~razan fuertemente del dérecho privado. Y es que el derecho

(13) J. M . Tcdn Mata. Op. cit. p. 258.
(14) A. J. Carlule, "Hlttory of Medlaeval Polltlc:al Theory". Vol. l. 1903 p. 2.

natural ( 15) iniciado en la escuela estoica se canaliza por el racionalismo hasta
llegar a su punto de partida, es decir, hasta el ser humano.
El Derecho Romano se alimenta, no de los restos del pensamiento griego, sino de sus frutos. El legado que ha dejado a la posteridad se caracteriza, no
por idealizaciones metafísicas de la justicia y el Estado, sino. por un conjunto de
instituciones de orden práctico que tenían como destinatario a la figura misma
del hombre, no a la estructuración política bajo la cual vivía. La célebre figura
de Justiniano ha dado sombra a través de la historia a casi todas las reglas de derecho de carácter privado.
Cicerón, -quien habla más para los ciudadanos del mundo todo que para
los romanos, encuentra una prolongación de su pensamiento en moralistas como
Epicteto, Séneca y Marco Aurelio. Así, el problema del bienestar en el orden
temporal no es una tarea que se encomienda al Estado, sino se deja al arbitrio de
una ética individual, dando espalda a la teoría política de la organización social
y frente al ciudadano naturalmente adaptable en cualquier gobierno hasta convertirse, por su sabiduría, en ciudadano del mundo. El Estado universal, creado
por los dioses con facultades para hacer del ser humano depositario de la recta
razón, irá a ser el punto de arranque de toda la filosofía cristiana hasta concluir
más tarde, la monarquía de tipo absoluto con sus titulares, encargados de administrar la justicia de Dios.
Las concepciones políticas del Estado romano en atención a su estructuración, se pueden resumir diciendo que es un cuerpo que tiene como poseedores a todos sus ciudadanos, derivándose de esto que tanto el derecho oomo el Estado son un bien común del pueblo, del cual surge su poder colectivo; cuando el
pueblo ejercita su poder legítimamente, en realidad ejercita el poder político a
través del magistrado, criatura en manos del derecho del pueblo.' El Estado y sus
creaciones jurídicas se encuentran sometidas a la ley de Dios o a la ley moral o
natural, es decir, aquel contenido normativo superior de justicia que trasciende
de la elección y de las instituciones humanas. La fuerza es incidental en la natu
raleza del Estado y sólo está justificada porque es necesaria para dar eficacia a
los principios de justicia y derecho. En realidad, estos principios de gobierno pa-

(15) "El Derecho Natural", lus naturale, no es en modo alguno un derecho del más fuerte,
como se podrla concebir si se entencll- ••naturleza" en el sentido de prlmltlvldad,
sino un derecho que se basa en la naturaleza en sentido estoico, esto es, en la razón que
rige todo er Universo, pero que especialmente gobierna 'la amada ciudad de Zeus', es
decir, la comunidad da los seres rac:lonales".
Paul Barth, "Loa Estoicos", traduc:cl6n de Luis R~ns Slc:hes, Edltorlal Reviste de
Oc:c:ldente. MadrlcM930. p. 226.

227
226

�pasaron a la Edad Media como ideas amontonadas en el diván hereditario de la
política. Sin embargo, es necesario apuntar, éstas ideas de cuna democrática
darán un giro radical y bien diferente, hasta poder acomodarse los ropajes de un
nuevo estilo que, aunque del mismo sistema vino a darle mayor sentido y, sobre
todo, eficacia plena a los derechos de la clase gobernada. En efecto, la tiranía,
por ejemplo, el más grande agravio contra un pueblo no sabía qué derecho ni
qué procedimiento le asistía para cambiar, per se, con tal estado de cosas. Tenía conciencia de que el poder se deriva de él, pero ignoraba quién exactamente
debía actuar en su nombre y, en todo caso, qué grado de maldad debía alcanzar
el abuso antes de que esté justificado tomar medidas contra él; No es sino hasta
fines del siglo XVIII, en Francia, ruando el pueblo se libera del yugo opresor de
un gobierno sin derechos ni libertades, iniciando la adaptación de una idea vieja
a una situación nueva.
No siendo mi propósito hacer una historia del derecho natural, sino ca•
racterizar brevemente las formas o tipos de organizaciones políticas, creo que
bastará señalar de paso las doctrinas de sus representantes más ilustres, todo ello
con el fin de apuntar el fundamento doctrinario de las concepciones estatales

P~lítica ~~ tipo cristiano, cristalización de una evolución desarrollada en el ámbito esp1r1tu_~1 del hombre. Su gran obra, escrita para defender el cristianismo
de la acusac1on enderezada por los protestantes contra aquél, acusándolo de ser
respon~ble de 1~ ~ecadencia del poder de Toma, está inspi~ad~ en una parte
P~r la idea va cla~•~ para su tiempo, de que el ser humano es ciudadano de la
ciudad de su n~c1m1ento Y de la Ciudad de Dios, para concluir, en un orden
congruente_ d~ ideas, que una rrepública, para ser verdadera, debe ser vigorizamnnte cristiana.
.
La ~xplicación que se ha vertido en torno a las ideas políticas del
obispo de Hi~ona, subra~a la autonomía de la iglesia en cuestiones espirituales
Y
concepc1on del. gobierno co~partido por dos órdenes, el real y el clerical;
as, se da pa~ a la mdependenc,a de la iglesia y el gobierno secular, mientras
cada cual actúe dentr~ de los límites de su propia jurisdicción: lo espiritual
Y lo temporal, respectlva_mente. Las doctrinas religiosas de la época, deducidas
d~ un derecho natural divino, apuntaban que, como dice $abine, no sólo es de
Dios el poder del gobernante, sino que no hay nadie, salvo Dios, superior al
emper~or.. Los actos del gobernante están, en último término entre Dios y
su conc1enc1a. (17)
•

!ª

de la época.
Ya dede la llamada Filosofía del Pórtico se expresaba la idea de que los
hombres deberían participar de la razón universal con valor objetivo, siendo to•
dos hermanos y miembros de un solo todo. Surge así la idea, dice García Máynez, de confraternidad universal y la doctrina de que todo somos "ciudadanos
del Mundo", cosmopolitismo que condujo a la afirmación de la igualdad funda•
mental de los hombres y a la consiguiente repudiación de la escalvitud. (16) La
actitud de los discfpulos de Zen6n ante el Estado y el derecho positivo es de
franca rebelión de los desposeídos y exclavos, desdeñando toda idea de poder en
la medida en que sofoca el derecho natural de la libertad humana, ya que "fren•
te a la ley moral, las leyes terrenas de los fuertes resultan fruslerías".

.
Pensadores del tamaño de Santo Tomás, al igual que San Agustín pro•
porc,onaron la pauta para la erección de una teoría acerca del derecho n~tural
que, au~ con su marcado sentido teocrático, inspiraría a la Edad Media en sus
con~pc,o_nes ~líticas hasta encontrar su antítesis en el racionalismo social
~s•~•vo, 1ngr~•.entes que preparándose en el último siglo y medio de la Edad
edra, ~n~lu1ran, al separarse los poderes eclesiásticos y civiles o temporales
en el nac1m1ento del Estado Moderno.
•

Combinando la teoría platónica de las ideas con doctrina estoica de
las razones seminales, asienta San Agustín que las razones eternas se hallan im•
presas, como gérmenes racionales, en el alma humana. Las leyes naturales y la
ley etema, "inscritas en el corazón y en la conciencia de los hombres". son las
rectoras moralmente imperativas del contenido normativo de las leyes positi•
vas, las que a su vez resultan ser "derivaciones" de la ley natural.
El autor de "La Ciudad de Dios'', presenta en ella ,una organización
117)

la acusaciti enderezada por los protestantes contra aquél, acusándolo de ser

G. H. Seblne, Op, cit. P. 150,

229
228

�11.- LA TEORIA POLITICA DEL ESTADO MODERNO
Las doctrinas políticas nacidas en torno al pensamiento del medioevo,
encuentran su punto de arranque en la monarquía, situándose al rey en la categoría de autoridad suptema.
Desde la caída del Impero Romano, una situación caótica acompaña
a todo e~ siglo 111, abriendo en él una nueva era que puede caracterizarse como
una disgregación de la colosal unidad política y cultural constituida en los siglos
inmediatamente anteriores. En un .,dgoroso intento de salvación, las figuras
de Diocleciano y Constantino instauran una autocracia d,estinada a contener
la crisis que amenazaba a todos los aspectos la época dei bajo lfn'Pero, se sigue
una interminable fila de remedios para contenerla, prolongándose hasta la temprana Edad Media.
El período que transcurre entre los últimos tiempos del bajo Impero
y la constitución del nuevo Impero Carolingio (hacia el año 800 D. C.), se caracteriza por la presencia de los reinos romanogermánicos, todos los cuales
tienen algunos caracteres semejantes, que reflejan la fisonomía general del período. En general, todos ellos tuvieron que afrontar los mismos problemas,
derivados de la ocupación de un país de antigua civilización, en el que debían
coexistir vencidos y vencedores dentro de un régimen que permitiera a 'los
últimos el goce de su victoria y a los primeros su lenta incorporación al nuevo
orden. El resultado -de la política puesta en práctica al nuevo orden. El resultado de la política puesta en práctica por los conqu_istadores fue beneficiosa,
y de ella surgieron los estados medioevales, raíz de los estados modernos de
la Europa Occidental.
Cuando a principios del siglo IX Carlomagn.o murió, todo su impero
pasó a manos de sus hijos, por lo que no se pudo impedir que los gérmenes de
la disgregación que se escondían en el impero se desarrollaran hasta sus últimas
consecuencias. Los reyes carolingios perdieron progresivamente su autoridad,
en gran parte debido a su importencia para contener las zanjadas diferentes
que con mayor vigor se iban sintiendo en los pueblos. Los condes, en e~e orden de cosas, ap?ntuaban su poder llegando a tener de hecho, una total independencia en cada comarca. Pero lo que indudablemente determinó la separa•
ción fue la invasión de los normados, musulmanes, esclavos y mongoles, característica de Is Europa Occidental de la Edad Media. Así, cada.comarca, defendida sin la ayuda del rey y con sus solas fuerzas, avivó m1rcadamente su autonomía, propiciada por el esfuerzo combativo en defensa de sus territorios,
recibidos del rey para que los gobernaran -los señores fwdales-, pasaron a ser
cada vez más de la propia y absoluta jurisdicción de los señores, que poco a

230

poco empezaron a considerarlos también como su propiedad privada aun cuando reconocieran el mejor derecho del rey. Así se formaron poco a p~ los feudos, unidad_ básica de la nueva organización socilll que germinaba, y cuyo origen,
por lo demas, se remontaba a una época anterior en que esas y otras circunstancias habían tendido al mismo fin.
La importancia del papado era colosal, no sólo dentro de los terrenos
e~i~ituales, sino en el campo mismo del poder político. La autonomíe feudal,
unificada por el aspecto económico, social y político, se encontraba por el aspecto económico, social y político, se encontraba en todo caso, subordinada al poder eclesiástico, de la Iglesia Romana. El sistema feudal, expresión natural de
una economía agrícola localizada, aceptó sin lugar la paradójica situación de la
~oexistencia de dos gobiernos supremos dentro de un mismo territorio, obstacuh~ando el desarrollo de las ideas políticas. Si bien es cierto que todos los principios de derecho natural maduraron hasta cuajar en el molde feudal no todas las
inquietudes sociales descansaban en la adopción contemplativa de Ías instituciones e~blecidas. En efecto, la profunda convicción en la realidad de la ley natural, d~ce ~ro~man, (18) permitió a la Edad Medida desarrollar un espíritu de
const1tuc1onahs~o y hasta un tipo de institución representativa. No siendo la
ley prerrogativa de los príncipes ni un producto de la soberanía, existía en ella
un verdadero sentido para cuya percepción todos los hombres eran por igual capaces. Como pertenecía al pueblo, en su conjunto éste debía tomar parte en la
elección de sus reyes, y en algunos casos el rey entraba en un contrato con su
pueblo, obligándose a observar la ley. El Sacro Imperio Roma.no Germánico fue
1~ institución política a la que correspondía dicha noción de la ley. Y si bien es
cierto que esta concepción de la ley pudiera estar comprendida dentro de un modesto sistema democrático, no podría habe~ escapado la idea de que el poder de
los gobern~ntes se derivaba directamente de Dios, del cual eran sus representan•
tes en 1~ Tierra, pues una de las grandes controversias que sufrió la Edad Media
era precisamente el origen inmediato del poder temporal. Por más que se tiñera
una orga_nización pol(tica de democracia o aristocracia, en el fondo resultaban
ser del tipo monárquico aunque no absoluto, su primera y fundamental forma.
Maquiavelo, el gran teórico de la monarquía, el gran teórico del Estado
Moder~o, _re~ntido por la pérdida de la República libre debilitada por el soplo
de_ las rnst1tuc1ones medievales con todas sus concepciones teocráticas del poder
gritaba a través de "El P~íncipe", que siendo la primera tarea de un gobierno, 90:
bernar, la fuerza, y no solo la coactiva del derecho, debe ser desplegada sobre to•
do en una organización de estructuras frágiles expuesta al caos por el azote de la

(18) R. H. s. Croaman, "Blo9rafla del Estado Moderno". p. 25.

231

�es brutal, ya que la anteposición del orden a la justicia, tal y como se requería en
aquella época, hoy día suena injusto y hasta anticonstitucional. El ideal de Maquiavelo flota a través de la historia política, porque apuntó severamente que no
bastan al constitucionalismo y la moralidad tradicionales para proporcionar bases
sólidas a una sociedad estable, sino el poder, presupuesto sine qua non de una estructuración política cualquiera. Y ese gobierno, no sólo debe ejercerse; sino
además, entender la técnica para emplearlo. La falta de moralidad privada Y de
probidad cívica del ciudadano de la época hacían imposible la práctica de un gobierno popular, lo que no hace extrañar que Maquiavelo estuviera convencido de
que la monarquía absoluta era la única forma viable. Lo que más interesa destacar de la filosofía del florentino es el señalamiento de que en todos los Estados
existe un poder supremo, el soberano, que encuentra su justificación en el control del poder. Poco importa a Maquiavelo el contenido ético de los actos de los
gobernantes; lo que importa es alcanzar el fortalecimiento del poder y el bienestar público aunque para ello se escinda la política de la ética.
Juan Bodino, el teórico de la organización política, fue en una comparación más osada que certera, el Aristóteles de la política moderna. El concepto
del estado-nación dejado ver por Maquiavelo con mayor claridad, precisaba una
afinación casi tan técnica como filosófica. Las ideas del florentino coladas en
Bodino salen más claras y precisas, inspeccionadas más tarde por Hobbes.
Dejando a un lado pensadores como Lutero, Calvino y Knox con sus teorías del derecho divino de los reyes y la obediencia pasiva -simples, populares Y
fundamentalmente absurdas-, "Los Seis Libros de la República" es, en la última
parte del siglo XVI, la obra política más seria, escrita con la idea de robustecer la
posición del monarca.
La teoría política del jurista angevino parte, no de la realidad de los hechos, de la cual el unificador de Italia es fanático, sino de la legitimidad, calidad
esencial del gobierno recto (droit) en una comunidad política. Y ese gobierno
recto del que habla Bodino no se refiere sólo a la conceptuación axiológica de
valores como la razón, el orden, la seguridad o la justicia, sino más en concreto, a
la realización objetiva, plasmada en un marco de una realidad sensible, a fin de
que dichos valores contengan el ingrediente básico de su categoría como tal.es. Y
la encargada de dar cumplimiento a esos objetivos no es otra cosa que la familia,
núcleo de su República. En efecto, "al definirla como un recto gobierno de varias familias y de lo que les es común, con potestad soberana", la identifica, a la
manera clásica, con la cosa pública, la comunidad política en general, y no una
forma de gobierno opuesta a la Monarquía o al Imperio. ( 19)

Si bien podemos aceptar la supervivencia de la división cuantitativa de
la clasificación aristotélica de las formas de poder, la adopción de Maquiavelo se
detiene en la República y en el Principado que ·n o sólo van a ser respetadas por
Bodino, sino usadas también como formas siempre presentes a lo largo de su doctrina. Lo más sobresaliente en su filosofía política es la introducción del concepto de la soberanía, común denominador del Estado moderno. Al definirla como
"poder supremo sobre los ciudadanos y súbditos, no sometido a las leye~". pretendía establecer la existencia, desconocida en la antiguedad, de "la oposición..
del poder del Estado a otros poderes", como exactamente afirmó.Jellinek. Lo
que caracteriza a la soberanía es.el ser absoluta y perpetua; sin embargo, repito,
siendo la idea originaria de Bodino justificar la Monarquía de su época y el importante hecho de estar plenamente influenciado por la religión, no vaciló.en
considerar la posibilidad de que pueda ser delegada en una persona, concretamente, en el monarca, convirtiéndose en depositario del poder soberano. Dicha
esencia estatal, en principio limitada, encuentra freno en los derechos divino y
natural, que por naturaleza están colocados por encima de las leyes positivas.
Bodino, pese a que antes había admitido que la soberanía puede residir en una
aristocracia o en el pueblo, estaba convencido de que ~n la práctica esto lleva a la
anarquía y a la.ruina de los súbditos, así como a los gobernantes. Et único estado realmente bien ordenado es aquel en que la soberanía es indivisa porque resid!! en una sola persona. Este atributo de la soberanía sólo era posible en los Estados monárquicos, porque si bien quería Bodino la aplicación de su doctrina como una necesidad universalmente lógica en todas las agrupaciones políticas, la
existencia de los Estados reales cerraba las posibilidades de su realización, haciendo así a la monarquía más deseable que imprescindible. Su doctrina, de la cual
hace más bien un señalamiento que una explicación, da la pauta para ser más
bien un señalamiento que una explicación, da la pauta para ser más tarde expuesta en términos de poder por Hobbes, que, anunándola a la doctrina de la representación, formará los componentes políticos de la democracia contemporánea,
la cual a su vez se justificará con "El Ensayo sobre el Gobierno Civil" de. Locke,
que es, como apunta Crossman, "la refutación definitiva de los argumentos de
Hobbes y la justificación perfecta de la democracia representativa". (20)
Uno de los grandes problemas que preocupó a los hombres de la Edad
Media fue el origen del poder temporal, es decir, del poder del rey y del e_mpera:
dor, porque a pesar de que en esa época se hable de aristocracia y hasta de democracia, en realidad la estructura política de un Estado se desprendía de-una monarquía, inclusive de tipo absolutista, como en Jacobo l. Ante ta afirmación

(20) R. H.

(19) Chevatler, "Los Grandes Textos Polltlcos". Madrid 1967. P. 40.

232

s. Crossman,

Op. Cit. p. 86.

�de que los reyes eran representantes de Dios ~n la Tierra, se levantaba tímida
mente la tesis de tipo democrático en el sentido de que, entre los reyes Y los
súbditos, se celebraba una especie de contrato de gobierno, por el cual éstos autorizaban a aquéllos a gobernarlos.
Toda esa mezcla de doctrinas y polémicas encontrad~s en torno a. la
Edad Media, unas al servicio del absolutismo como lo fue, ademas de las mencionadas "La Política sacada de la Santa Escritura" de Bousset, en la que se pretendía b;sar la estructuta de un Estado de acuerdo con los P«:&gt;5~lados f_undamenta:
les de la Iglesia, y otras que se levantaron en franca opos1c1on·con ideas, que s1
bien pertenec{an al campo de la fundamentación iusnaturalista.' se a_partaban ~el.
derecho divino para situarse en el plano de las concepciones rac1onahstas, no solo
del Estado y del derecho, sino también, del poder temporal, de los g~bernantes.
En favor de estas ideas y en contra del absolutismo, el aleman Alt!'us1us Y el ho·
landés Grotius derivan su doctrina de la idea de que el derecho tiene un funda. mento natural• en la razón humana, la cual está por encima del gober~ante_. cual•
quiera qu.e éste sea. Esta postura del iusnaturalismo es la fórmula rac1onahsta de
la filosofía del derecho. Acaso la primera técnica sistemáticamente ~epu~ada de
la fundame,,i:e.c:é~ ,.:mtractualista entre gobernantes y gobernados, s1~ olvidar en
justicia a los sofistas y a Epicuro, hasta donde la id~ ~r_ece r~montarse, les pertenece al primero de tipo corporativo y al segundo, 1nd1viduahsta. Con, este pe~~mie~to que corresponde a las décadas iniciales del siglo XVII co_m~~zo, en la..filosofía política, un proceso gradual de liberación de aquella asoc1ac1on de_ la_ teología, subordinación característica de su anterior historia durante la era cristiana.
En efecto al fundar Grotius el derecho en la razón humana, al decir que
"todo hombre tie~e por naturaleza ciertos derechos y que existe un derecho natural válido por sí mismo, cognoscible por la mera razón", (21) añ~e un nuevo
elemento a la doctrina del iusnaturalismo. Separándose de Althus1us -del ~al
más tarde nuestra Constitución recogería intacto su postulado de la soberama-,
cuando afirmó que la soberanía está -depositada exclusivamente en e~ pueblo, el
jurista holandés reconoce la posibilidad de que el contrato haya podido ~a_nsferir la soberan!a del pueblo al príncipe; pero ~e ha de respetar 'as cond1c10nes
estipuladas por aquél. Si no las respeta el c~t"3:to se disuelve 'J- el pueblo ad·
quiere el derecho de resistir a la voluntad del pr1nc1pe.
A Althusius le tocó vivir en una situacibn por demás e~ril, en 1~ que la
·11 de su doctrina no llegó· -a germinar. El gobierno central de los Pa1ses Ba-

r ··

semt a
.
,
·d·
jos descansaba en una confederación de provinc_ias que difenar en re 1910n, 1 10-

(21) Francllco Lam&gt;yo,

""''--ma
.,...,.

8

Historia de tas Doctrinas Fllosb!lcas".

234

Ed. Porrúa.

y sentimiento nacional. El Estado, que lo entf!ndía como una comunidad en la
que diversas ciudades y provincias se obligan a una ley común, presentaba un
principio más adecuado para la limitación del poder de los magistrados que una
teoría que contemplase una unión de individuos sometidos a un gobernante
soberano. Menos claro que él lo fue Grotuis. Su influencia en las relaciones
internacionales hizo que los poderes constitucionales de los gobernantes tuvieran
para él mayor importancia que los principios teóricos de la soberanía, que en la
doctrina moderna estaría representada por el aspecto externo de la misma.
El concepto de la soberanía en sus ideas se manifiesta como un poder
cuyos actos no están sujetos a otro derecho. Hobbes trae consigo una concepción tan distinta como nueva. Si bien Bodino había señalado las caracter(sticas del nuevo concepto, quedando al margen de la explicación de su origen,
el autor del Leviathan funda intransigente la soberanía en la unión de las dos tesis contractualistas que los teólogos de la Edad Media habían distinguido. El
Primero, llamado pactum unionis o societatis, postulaba que los hombres aislados del estado de naturaleza se constituían en sociedad. Por el segundo, llamado pactum subjetionis o de sumisión, la sociedad así constituida, transfiriendo o alineando sus poderes mediante ciertas condiciones, se daba un amo,
un soberano. La primera evoca a los sofistas y a Epicuro; la otra encontrará a
su opositor en Juan Jacobo Rousseau.
En realidad, la teoría del contrato fue utilizada con mucha frecuencia como un medio para limitar el poder del gobierno o justificar y defender
su existencia. Hobbes, y Spinoza más tarde, por ejemplo, la adaptaron para
defender la tesis de que el poder político es necesariamente limitado; Locke
en su revolución triunfante, la opuso de escudo, haciendo inclinarla en conjun•
to, hacia un liberalismo de tipo político y crítica ética.
La posición doctrinaria de los teólogos con anterioridad a la e$.Cisi6n
del poder temporal y el derecho divino de los reyes para explicar los orígenes
de la sociedad, se basaba fundamentalmente en que la sociedad era una rela•
ción derivada de la divinidad. Con la aparición de los grandes teóricos de la
soberanía, en donde cabe también Marsilio de Padua, el origen de la sociedad
será formado por el resultado de un acuerdo libre de voluntades reflejadas en
un pacto, cuyo contenido será ya el ooio o la conveniencia o interés corno
diría Hobbes. Ya se ha apuntado que el derecho natural enmarcado e~ el
tado moderno, sufriría una transformacibn radical superando las concepciones de la idea teológica. En efecto, Grocio, Tomasio y Puffendorf lo fundarán
en principios racionales de tipo axiomático, cuya evidencia clara y exacta son
par::i la vida social, la concentración de lo políticamente legible. Este pragmatismo doctrinario se hará transigente en la elaboración de doctrinas, que como la

Es-

235

�la reestructuración,
de Hobbes• harán reclamar a la nueva sociedad individualista
,
,. d 1.
no sólo en el orden institucional manifestada por el afa_n de los teon_co~ e eg1timar consistentemente el poder del Estado, sino ademas en el econom1co Ysocial encabezada por la sociedad burguesa.

.

Hobbes parte en su doctrina de la supuesta inclinación de los hombres
para vivir en sociedad regidos por las leyes de la naturaleza. Este _supuesto, d~virtuado en cierta medida por el egoísmo, concluye en la neces~d~ de condicionar la conducta de un hombre 3sí, a la aprobación y cumplimiento de los
demás; la realización de este supuesto la hace depender de la existenc_ia ~e un
poder coercitivo estatal, a fin de que asegure la efectividad de su cumpllmaen~o.
El Estado se convierte asf en ·el único capaz de hacer una ley natural con caracter positivo, transformación lograda por conducto del impero legal. La vía po_r
la que un individuo renuncia a sus derechos en favor del Estado con la condición de que todos lo hagan, igualdad de todos los súbdi~os frente al Estado.
Poco importa si el poder soberano es ejercido por la autoridad de un solo hombre O de varios; lo que importa es que la autoridad investida sobre el grupo o
el individuo sea la autoridad suprema coercitiva.
El contrato social de Hobbes tenía como correlativo de la voluntad
aceptativa del pueblo, el deber de cumplimiento ~or parte del gobernante.
Lo describía como un pacto entre individuos por virtud del cual todos renuncian a tomarse la justicia por su mano y se someten a un soberano.
su fórmula es la siguiente: Autorizo y transifero a este hombre_º_?samblea de hombres mi derecho a gobernarme a mí mismo, con la cond1c1on de
que vosotros transferiréis a él vuestro derecho y autorizaréis todos sus actos
de la misma manera...
Se ha dicho que Hobbes hace desaparecer la idea de Bodi~o en el sentido de que es el derecho constitucional el que limita la _con:1petenc1a_ del sober~no arguyendo -que aquél la fijaba en el poder de sus subd1tos. Ou1zá esta opinión no sea tan exacta como aparentemente lo es. En efecto, la idea del p~er
de los gobernados no se significa en una situación de h~ho o de fuerza física
cuya conducta desplegada en este tipo hará tropezar la actitud fría del gobernant En realidad el contenido de fuerza que entraña la manera de ser de un pueb~~ se hace co~tener necesariamente en la fuerza del derecho, el que a su vez,
debe ser el único inyector de la libertad. Así, la teoría constitucional_ elabo,a
en aquel tiempo, especialmente la inglesa del siglo XVI con,:i·ho":1as Smith YBacon al afirmar que el rey era la autoridad y el parlamento el mas alto absoluto
pod,er del reino", hacían ver que, si bien al pueblo se asiste el derecho, éste es
una concesión del Estado que ofrece la igualdad entre los gobernados Yde éstos

236

ante el parlamento. Por ello es que el poder de los .sC.lbditos se hará derivar
del poder del Estado.
Todo este conjunto de posiciones doctrinarias de orígenes políticos
distintos, coincidían en lograr la definición y establecimiento del Estado moderno. Mientras que la evolución en Inglaterra se carcteriza por _la dominación lenta de los estamentos al rey conquistando la primera estructuración consitucional de la organización moderna del Estado, en Francia sucede lo contrario.
La imposición del rey a los estamentos hace que éstos desaparezcan. De ahí
el absolutismo francés destacado especialmente a la muerte de Luis XIII, se deje ver por la negativa de Luis XIV y Luis XV de convocar los Estados Generales.
La monarquía absoluta culminará con la famosa declaración de Luis XIV: "El
Estado soy yo". En consecuencia, la supermacía de la llgesia, que hacía del
emperadory los reyes súbditos del Papa, tuvo que romperse, a fin de dar nacimiento al Estado Moderno, porque en realidad lo que interesaba al rey era el
triunfo, no sólo de la independencia ante el emperador y el Papa, sino más
aún, la subordinación de independencia del rey francés se obtuvo mediante la
victoria sobre los señores feudales, dando lugar así, a la existencia de un solo
poder dentro de U!" Estado.
La idea de la soberanía es en el pueblo francés, no solamente la expresión de independencia y libertad, sino también, ·el paso firme que consolidará su unidad. Más tarde Heller dirá que la sobernía es una doble protección de unidad e independencia; es la potestad máxima del Estado de darse un
derecho de libert~es; es la soberanía a los pueblos, pensó Castillo Velazco
antes que Heller, lo que la li~rtad a los hombres.
.La idea de la democracia en la Edad Media y durante el Renacimiento fue det_endida con mayor vigor que la república. Y es que siendo la monarquía la forma de gobierno de la época, no les parecía incompatible con la democracia. La existencia de un pequeño grupo de teoría decididamente ·republicana, aunque de naturaleza un tanto heterogénea, estuvo compuesto por
Harrington, Milton y Sidney. El argumento más sólido en el cual fundaban
el republicanismo, lo fue el hecho abstracto de que éste se encontraba implfci~o en el derecho natural y en el poder soberano del pueblo. Importa destacar,
sin embargo, una idea que más tarde serviría para basar la estructura política
de un Estado, a saber, que el gobierno está determinado en su estructura y
funcionamiento por las fuerzas sociales y económicas subyacentes. Las ideas
de Harrington, principalmente sobre la distribución de la propiedad agrícola,
han encontrado eco en muchas organizaciones modernas de Estado. Durante
ta. monarquía Tudor, el control de la tierra había pasado a manos de la clase
media la que todavía no tenía, por 115f decirlo, conciencia del poder político

237

�que iba gradualmente alcanzando. El gobierno, al tener la necesidad de ~e_r
ante los impulsos de los hechos sociales, tendría que conformarse en la d1strt·
bución general de la propiedad. Esa era más que todo, la razón por la que H,a·
rrington fuera republicano. No porque estuviera en ~o~tra de la monarqu1a,
sino porque consideraba que la república estaba const1tu1da por supuestos ~ue
satisfacían más directamente las necesidades sociales, casi siempre contenidas
dentro de los limites ecoi:,ómicos.
Así la gran separación que existe entre Hobbes y Harrington es el hecho de que ~I primero haya sido un lógico del derecho con puntos d~. vista ~~I
orden jurídico, y el segundo, un pragmático social con fundamentac1on poltt1ca de carácter económico.
Al definir Harrington al gobierno, al cual denominaba "república igual",
la hacía consistir en "un gobierno establecido sobre una ley agraria equitativa,
el senado que discute y propone, el pueblo que resuelve y la magistratura que
ejecuta por medio de rotación equitativa, mediante los sufragios del puebl_o
emitid~s por votación". (22) Con este concepto rudimentario_de de'"'.1~crac1a
y que entraña además algunos postulados básicos de la doctrina P_oht1~ _del
Estado moderno, el republicanismo fue una doctrina esencialmente ar1stocrat1ca,
cuya asociación con la dictadura de Cromwell, la desacreditó en seguida. El pueblo se conceptuó como una comunidad dirigida por una élite natural Y n_o cor¡io
una masa de individuos dotados todos, con igual ración, de derechos innatos.
No es sino hasta los años últimos del siglo XVIII, cuando el Estado moderno
alcanza su más alto grado de perfección.
Puede decirse que Inglaterra fue el sostén político de las doctrinas de
la época, hasta antes de la revolución francesa. La filosofía del iluminismo,
signación dada a la etapa de la historia de las ideas del sigl~ X_VII, se caracterizo
por la refleidón filosófica, a través de la razón, de los con~1.m1entos, costumbres
y leyes de la convivencia humana y los dogmas de la rehg1on. Es, e~ concre~o,
una filosofía optimista que cree en el poeer de la razón para organizar la vida
y sociedad humanas en beneficio de todos_los hombres. _Nace en_ lngla~erra, en
donde un poderoso auge de la vida literaria arrastra cons1g~ a la f1losof1~ en beneficio dé la cultura general. De Inglaterra pasa este movimiento a Francia, pero
aquí repercute la oposición de los ideales que traía consigo en la ~ealidad Y poi!·
tica social de tal forma que no sólo la expresión de los pensamientos fue mas
violenta mordaz desde un principio, sino que tambi~n se ~gudiza~on los propios pensamientos más acertadamente, arrojando su v1olenc1a negativa, _por ~ecirio así, contra lo estatuido por Estado o Iglesia. Después de Francia, bien

~e:

v'

que por directo influjo o de la Inglaterra, acoge Alemania las ideas iluministas,
para las que ya se hallaba preparada; y aquí se t)rofundizan y ennoblecen, gracias
a su consorcio con la poesía alemana, con la cual se integra el renacimiento del
humanismo clásico. Nos detendremos un poco en los últimos pensadores ingleses a fin de tratar de completar el pensamiento inglés anterior al revolucionario
francés.
A John Locke se le puede calificar de caudillo de la filosofía dél iluminismo. Las ideas de este pensador son, como todas las elaboradas en torno al Estado moderno, extraídas del molde individualista. Su "Ensayo sobre el Gobier•
no Civil",es un catecismo al servicio del Estado liberal burgués, acomodando el
derecho natural en la constitución inglesa. Como otros, Locke también parte
del estado de naturaleza y del contrato originario. A diferencia de Hobbes, por
ejemplo, quien mostró que en una comunidad reina el interés egoísta de sus
miembros desembocando en una guerra de todos contra todos, Locke describe el
estado de naturaleza como una situación de paz y ayuda mutua, anteponiendo
los derechos naturales a la sociedad, que, lejos de ser barridos por la soberanía,
subsisten para dar fundamento a la libertad. Et estado de naturaleza, cuando es
integrado por normas establecidas y aprobadas por et consentimiento común,
tórnase en un beneficio para todos y el derecho positivo, a más de ser el órgano
coactivo de la estabilidad y armonía comunal, es el contenido de la fuerza de la
libertad. Las formas de gobierno, compromiso práctico entre el poder y la libertad, fueron también objeto de su análisis. La monarquía absoluta tenia el inconveniente de destruir el estado de libertad en el cual deben vivir los hombres, re•
soltando imposible en Inglaterra, no tanto por sus tradición nacional, sino porque su poderío tenía que estar basado en el comercio. Siendo la república repudiada por los ingleses, Locke, en oposición a Halifax, quien admitía que la única
posibilidad real en Inglaterra era una monarquía mixta, y en contra de la doctrina absolutista expuesta por Filmer, es considerado como el gran defensor del sistema democrático liberal de gobierno. Su obra, escrita en 1690, dos años después de la Gloriosa Revolución de su país, que transformó et absolutismo político en una monarquía parlamentaria, conservó el espíritu individualista liberal,
siendo el hombre juez de su propia causa y ejecutor exclusivo de sus decisiones.
El poder, medio para preservar los derechos fundamentales de todos los hombres
a la vida, libertad y propiedad, es un atributo de la comunidad más que un derecho exclusivo de los gobernantes. Así concluye, acorde al sistema parlamentario
de su país, en una monarquía de tipo constitucional en donde et "Estado es únicamente considerado como una maquinaria conveniente para facilitar la protección de nuestras actividades pacíficas". (23) Al pensar que la utilidad de ser gobernado es válida sólo en la medida en que realmente sea efectiva, "ldcke decre-

(23) R. H. S. Crossman. Op, cit. p, 89.
(~2)

G . Sabina, Op. cit. p . 373.

238

239

�ta la abolición de la soberanía tal como se había entendido, Y la reemplaza con
una división de poderes entre la legislatura y el ejecutivo, es decir, el nuevo monarca constitucional". (24) Esta posición, ayudada por la doctrina de la representación permitía que la comunidad política conservase de manera originaria el
poder, ingrediente, perfeccionado más tarde por Rousseau, de la libertad.
No obstante que a los mejores sentimientos de Locke se imponía la mejor lógica de Hobbes, su ·pensar político visionario fue más allá de la organización
contemporánea de Inglaterra; la Declaración de Independencia de los Estados
Unidos de Norteamérica y las raíces ideológicas del liberalismo-francés, que culminaron en las grandes revoluciones de fines del siglo XVIII, recibieron indudable inspiración y marcada influencia de la construcción política del egregio filósofo inglés.
Por otro lado, Hume, contemporáneo de Locke y su igual en tanto a
empirismo, aprovechó la posición de éste en el sentido de suplantar el patrón racional del bien intrínseco, buscado en la teoría del derecho natural, por una doctrina utilitarista del valor moral, político y económico. Hume demostró que esta
postura, llevada hasta sus extremos, permitía prescindir por entero ~e la teoría
del derecho natural, sin con ello quedar destruida, por supuesto, la estructura in. terna de la filosofía política de Locke. El programa de Hume continuó con la
idealización de los derechos individuales la misma creencia en el liberalismo como panacea de los males políticos, las ~ismas ideas con respecto de la propiedad, y la misma convicción de que los intereses públicos deben concebirse en términos del bienestar privado.
Junto a la idea del poder público centralizado, la organización estructural del Estado moderno encierra la contradicción entre poder y derecho; contradicción porque a la existencia legítima de un derecho se oponía el ejercito desmedido del poder. Ante el imperio de la fuerza que encontraba ágil sostén en la
fuerza del poder, el derecho hubo de tener la necesidad de subordinarlos, a fin de
dar origen al Estado de derecho; el derecho debe imperar sobre la vida social, estatal económica e individual y requiere como finalidad concreta, la igualdad Y la
liber~d. El Estado moderno es definido por el tan humano maestro Dr. Mario
de la Cueva como "la organización política puesta al servicio de la libertad política y de la igualdad humana". (25)
La oposición. en que se encuentran el poder, el derecho y el Estado,
puede desaparecer si pensamos que el derecho debe ser efectivo dentro de los lf.
mites del poder, manifestación racionalmente suprema del Estado, al que a su
(24) R. H. S. Cro11man, Op. Cit. p. 90.
(26) Mario de la Cuwa, "Apuntas de Clrtedri de Taorla del Estado". ll. N.A. M.

240

vez debemos entender como la organización coactiva del Derecho.
La finalidad de la organización política de _la época que analizamos, va a
ser, incluyendo la pretensión del pueblo de detentar el poder público, lá libertad
de la persona humana. Pero ésta quedaría trunca si no hay un medio efectivo
que la garantice, amparando su existencia. El Barón de Montesquieu, uno de los
constructores del Estado moderno, a través del perfeccionamiento de la doctrina
de la división de poderes y las consideraciones sobre la República y la libertad
apor~ seguramente importantes principios constitucionales encauzados al logr¿
efectivo Y real de sus pensa!llientos, que eran los pensamientos de todos los pueblos.
Así, pues, el principio organizador del Estado moderno es la doctrina de
la división de poderes. La rotunda declaración de la Asamblea Nacional Francesa
de 1791, al afirmar que "la sociedad en la que la garantía de los derechos no está
asegurada, ni determinada la separación de los poderes, no tiene constitución",
expresa por sí sola el contenido de libertad madurado por y en la Revolución
Francesa.
Poco antes de Montesquieu, Locke había concebido un ordenamiento
mediante el cual el poder limitara al poder por la distribución de funciones entre
los órganos de gobierno, constituyendo así la mejor defensa de los derechos individuales, centro de atención del orden jurídico en los Estados, especialmente
Francia e Inglaterra. Carlos de Secondat, barón de la Brede y de Montesquieu
defe~ió, en una conclusión derivada de la observación de los hechos históricos y
d~tos sociológicos, la República dentro de la democracia: "El amor a la RepúbHca, en una democracia, es el amor a la democracia; el amor a la democracia es
el amor a la igualdad".
"El Espíritu de las Leyes" fue una racción contra la prepondetancia que

tuvo el_ monarca en los siglos XVII y XVI 11 sobre los Estados Generales, preponderancia que se COl)Virtió en absoluta por la inactividad del poder legislativo· entre los años de 1614 y 1789; además, es de considerarse las observaciones qu~ de
Inglaterra realizó Montesquieu en su viaje, las que representan el aspecto opuesto
de su país, es decir, la merma ~nstante del poder de los reyes y el acrecimiento
del Poder del Parlamento. Así, al elaborar su teoría, buscaba el equilibrio entre
los poderes, fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia a fin de
evitar interferencias de los unos con los otros. La teoría de Montesquie'u fue recogid~, e~ primer término, por las Declaraciones de Derechos, es decir, por las
Const1tuc1ones de los Estados Unidos y Francia. El poder público, por otro lado, deberá estar dividido entre los poderes, y no estar ejercitado por un solo
órgano, a efecto de conceder a los ciudadanos un mayor margen de libertad y •
IJ,lridad.

�Al utilitarismo desarrollado por Helvecio se le opone el espíritu democrático de Rousseau. Dentro del ámbito político, los fisiócratas estaban conformes con una monarquía absoluta si ésta a su vez adoptaba una política económica ilustrada. Y es que, en gereral, todos los pensadores franceses, con excepción
de Rousseau, se preocupaban más por las libertades civiles, como la igualdad ante la ley y la libertad de acción, que del gobierno popular. Es por ello que el ginebrino, con Thomas Paine, van a ser los adversarios de los fisiócratas, partidarios de un despotismo ilustrado y creyentes en que la democracia constituía una
amenaza a los intereses de la propiedad privada.
En efecto, Juan Jacobo Rousseau es el teorizante más profundo de la
democracia que, pasando por su esencia, logra llegar hasta sus peligrosos límites.
Su democracia tenía que cuidarse de no caer en la anarquía o el despotismo.
Rousseau, como Wordsworth, trató de escapar del egocentrismo racionalista de la sociedad de su tiempo, buscando refugio en la naturaleza, a la que
las exigencias de la civilización desfiguraba su primitiva hermosura; como Shelly
y Godwin, soñó en una mística igualdad de todos los hombres, espíritu entrañable de su pasión democrática; como los románticos alemanes, encontraba en
la nación, es decir, en el pueblo, un sentido primitivo de comunidad que lo hizo
descansar serenamente en la "voluntad general". Y esta "voluntad general", llárnesele "voluntad popular" como lo hacen los demócratas, o "interés del proletariado" corno los marxistas, o "espíritu del pueblo" como los alemanes, representa el campo fértil de la libertad en el cual el hombre plantó la semilla de la

democracia, en la más pura de sus expresiones.
En efecto, la idealización política de Rousseau era tan perfecta, que no
podía acomoderse en la realidad estructural de las instituciones y pueblos. La libertad y la igualdad existentes en el estado de naturaleza, Rousseau las pretende
encontrar, o mejor reencontrar, en el estado de sociedad que, constituyendo una
unidad derivada del libre compromiso de todos y cada uno de los ciudadanos, sea
legitimada por un pacto social, en el cual cada uno adquiere sobre otro el mismo
derecho que la cede sobre sí mismo. El hombre, como ser individual, se auto subordina en orden a ser considerado parte de la colectividad, que a su vez representa la .voluntad general, la cual, viviendo en un margen de libertad colectiva,
salvaguarda la libertad individual, que es su fundamento.
Por más que la doctrina de Rousseau alcance o trate de alcanzar la perfección propia de la téénica abstracta, no ha permanecido al margen de las críticas, aunque canalizadas más a su persona que a sus pensamieritos. De él dice Sabine: "Se movía con un penoso sentido de incapacidad, estupidez y falta de
confianza en sf mismo. No parece haberse sentido nunca a su gusto más que con
mujeres y en relaciones prácticarnenttt- desprovistas de todo contenido intelec-

242

tual. Era parásito ... " (26)
.
_La fi_l?sofía _de Rousseau tiene más de preocupación por entender y analizar la s1tuac1on social y política de su tiempo, que de adoptar posiciones acomodaticias, propias de los ignorantes. Si no se le puede enderezar una crítica sistemática de su teoría con los fundamentos propios de la tendencia constructiva
per~na debería permanecer ajena a sus concepciones. Es como decir que 1~
f1losof1a de Sartre es torcida usando como base el hecho de que sus ojos se vean
uno al otro.

9:'

Así corno la doctrina de la escuela de Gumplowicz y Oppenheimer que
creen en _1~ formación natural de Estado; la del Materialismo Histórico, que ~e en
la evol~c1on de las fuerzas económicas la causa determinante del nacimiento y
f~rmac16n del Estado; la de Duguit, que desprende al Estado de la solidaridad social, la de Juan Jacobo Rousseau asienta que el Estado es producto de un contrato, pero más que un contrato celebrado entre gobernados y gobernantes, lo está
entre los gobernados entre sí, en el cual se obligan mutuamente a respetarse sus
derechos, respeto derivado del deber natural y espontáneo de los ciudadanos de
ma~~ra que la _presencia del Estado sea de mero coordinador o conciliador, ~ya
actividad efectiva, en un momento dado, pueda surgir por la oposición de intereses o afecc~ones encont~~as de, o en, una comunidad. Y es aquí donde se esgrimen las mas severas criticas. En efecto, críticos como José Llovera pretenden
otor~r conclusiones al pensar de Rousseau que él mismo tuvo mucho cuidado
en e~~ta~. Afirma que su doctrina es "contradictoria, porque la primitiva liber1hm1tabl~ se restringe_ y se_ enajena en virtud del pacto social, y porque para
. onservar la 1ndependenc1a Y libertad, se adopta la renuncia de la libertad y de la
md~pendencia. Es desastrosa, concluye, porque conduce a la anarquiía o al despotis~o. (27) Pensar que la libertad se restringe por el pacto social, es tanto como ~firma~ que el orden del derecho vede la posibilidad de su aplicación. Democra~,a es libertad Y Rousseau es democrático. Pero, como ya lo apuntamos, lo
~ltgroso de su doctrina es que es demasiado perfecta rayando quizá en lo ilusorio, P~rque si todos los hombres vivieran sin ofender los derechos de sus semejant~s e impulsaran Y condicionaran la existencia del gobierno por la fuerza de la razon Y el orden Y la justicia, no tendríamos otra alternativa que no fuera la de asegu~ar la. existencia de la comunidad perfecta, en la cual, no es que se niegue la
existencia del Estado (anarquía) sino la efectividad continua de su intervención
Asf. como e 1 •mcump 1·1m1ento
·
·
de la virtud
bondad no aniquila su valor natural la•
calidad
·
·
1
r __ex1stenc1a de una teoría no está determinada por la efectividad de' su

:ad

ap teacion.

Tampoco es despótico, porque, en su democracia, el poder no es

( 26) G. Sabina, Op. cit. p . 423
&lt;27 1 JOM LLovera, "Tratado de Sociologla". Mbico 1952. p. 12-24.

243

�transmitido, como en Hobbes, a un hombre o grupo de hombres, sino que la comunidad se convierte en depositaria de la soberanía, expresada por la voluntad
del pueblo O "voluntad general". Pensar que por esto es despótico, e~ como concluir que una monarquía lo sea necesariamente porque el poder radique, no _en
todos, sino en uno. El límite conceptual de la democracia de Rousseau termina
antes que la anarquía y el despotismo empiecen.
La idea de Roússeau fue siempre la de subordinar el hombre al derecho.
Prueba de ello es la carta que manda al marqués de Mirabeau: "He aquí, entre
mis viejas ideas, el gran problema de la política, que yo comparo al de la cuadratura del círculo en geometría. .. : encontrar una forma de gobierno que ponga
la Ley por encima del hombre".
La soberanía del ginebrino es absoluta, infalible, indivisible e inalienta•
ble. Es en la tercera de las citadas atribuciones de la sobernía, donde se opone ~I
pensamiento político de Montesquieu. Consideraba que su error, en la doctrina de la división de poderes, había sido el hecho de haberlos tomado por sep~rado, corno partes de la soberanía, los cuales afirmaba que no pueden ser mas
que emanciones suyas.
Por otro lado y en el mismo sentido, Rousseau introduce la distinción
radical entre soberano y gobierno, equilibrio base de la democracia: el prim~ro
es el pueblo en cuerpo que vota de las leyes; el segundo es un grupo de hombres particulares que ejecutan. Esta distinción le servirá de b~se para elaborar
una clasificación de las formas de gobierno, a cuyo cargo esta el obrar lo que
el soberano quiere.
La democracia moderna nace pues de la Revolución Francesa. A diferencia de la democracia como forma, explica Radbruch, en el que el gobierno es
del pueblo, la democracia como esencia advierte al hombre ~orno el centro d~
la vida social; busca lo que es de su esencia, con la idea de la libertad como su finalidad fundamental. Se quiere, no solamente la participación de los _hombres
en el Estado, al estilo griego, sino además se precisa la libertad, tradu~ida co'.'1°
la independencia de los hombres frente al Estado. y esta democracia de tapo
liberal e individualista, traída por la Escuela del Derecho Natural, va a _ceder el
paso a una cuestión de vital importancia para el Estad?: la econom•a; Esta
economía individual, que tuvo sus raíces en la Revolucion Francesa, paso a ser
el condicionante de una democracia del mismo tipo. La economía co~o la
conciencia, es un problema individual; cuando todos los hombres ~or_ 19~~1
tuvieran un acceso a las fuerzas económicas se tendría una democracia 1nd1v1dualista y liberal.

La revolución industrial, que comenzó a principios del siglo XVIII y se
completó a mediados del siguiente, fue un paso más en el desarrollo del capita•
lismo moderno. Arrastrando al liberalismo, que había nacido del consorcio entre la capilla y la fábrica, logra desparramar sus postualdos económicos; la voluntad del pueblo unida para abolir los privilegios, que había inspirado a -ROU·
sseau, Paine y a los líderes dé la Revolución Francesa, quedó destruida. La má•
xima de Laisser-faire servirá de magnífica guía para la construcción del relativo
nuevo orden de cosas. Las filosofías aceptadas en aquella época, sobre todo en
la revolución industrial, fueron las de Bentham, James Mill, Ricardo y la de John
Stuart Mili. El primero, en el campo de la doctrina política, había atacado,
como Hume y Burke, la teoría de la ley natural y de los derechos naturales, sobre los cuales se contruyó el individualismo del siglo XVII. Como los utilitaristas, pensaba que el bienestar del hombre, su única finalidad, debía ser logrado a
través de la riqueza material. Pero las contradicciones que surgían entre el ideal
de un Estado que obligara a sus súbditos a un programa de vida comprensible•
mente utilitarista y el orden natural económico, libre por completo de toda
interferencia estatal, hace una maraña incomprensible de todos los escritos de
Bentham. Como su prolongación, Ricardo censura el liberalismo agrario con el
que habían soñado los fisiócratas, defendiendo el capitalismo industrial de la
merma que pudiera sufrir en manos de los carentes de los medios de prgctuc•
ción. James Mill, con un pensamiento más objetivo que científico, elaboraba
su teoría del gobierno representativo; siendo el ser humano egoísta y ávido de
poder, el papel que Mili deseaba que ejerciese la comunidad era el de frenar a
sus representantes en el seno del gobierno. En este tipo de gobierno, salvaguardia de la libertad para la iniciativa capitalista dentro de un marco de democra•
cia liberal, no perseguía Mill la idea de dar poder al pueblo, sino a la clase me•
dia, considerada la más virtuosa y sabia, pues carece de la sobervia de la aristocracia y la humildad del proletariado.
A mediados del siglo XIX, el nuevo liberalismo, que había entablado
la batalla contra el Estado, por intervenir éste en la economía, fue declinado
poco a poco debido a la injusticia de un sistema y a la enorme desigualdad a la
que condujo; hubo entonces la necesidad de construir un nuevo orden de cosas,
un nuevo Estado, mucho más complejo en carácter, capaz de guiar y encauzar
la nueva tendencia económica de los pueblos. Pero las doctrina económicas,
basada en la realidad y en las leyes naturales, encontraron bien pronto que la li•
bertad ilimitada de las fuerzas económicas hacía surgir imperativamente la creación de disposiciones legales que hiciesen cesar las desigualdades ocasionadas
por la agigantada explotación del hombre por el hombre. Fue la contradicc:ión
entre la justicia y la realidad, al cabo de la cual aquella triunfa.
Al Estado moderno, nacional, soberano y centralizador del poder p(I-

246
244

�blico, con su preocupación de fijar la titularidad del poder, se le opone el Estado
contemporánero, que hunde sus raíces en aquél. Tiene como misión la organización de las fuerzas económicas, a diferencia del moderno, cuya findalidad era la
libertad individual.
los factores ideológicos de esa transformación se encuentran en las distintas corrientes del pensamiento alemán. Nunca antes, en las doctrinas que hemos someramente an~lizado de los grandes teóricos del Estado, se habló del
mismo como una realidad. Con el maestro de Marx, Hegel, la organización política adquirirá una significación distinta. Al considerar al Esté!dO como un entre
diverso da la sociedad, lo dota de una subsistencia y una realidad propia: "El
Estado es la encarnación, en el mundo, del espíritu objetivQ, es la más alta realidad social". (28) De Hegel se han hecho derivar la doctrina alemana, gran parte del pensamiento español y todo el fascismo italiano.

Marx pudo pensar en la dictadura del proletariado. Sin embargo, el panorama
político que contemplamos hoy desde la ventana de la paz, nos hace tratar de
equilibrar la importar,cia radical de la economía, con la trascendencia esencial
de la justicia. Que sea mejor darle al pueblo, no el sello de la dictadura, sino la
fuerza de la libertad. Que el ser humano viva en la libertad y para la libertad porque antes que ser un factor de la producción o una parte de la colectividad, es
un ser humano que aspira a la dignidad.

Para la escuela de Hegel, el Estado, dotado de una realidad propia, envuelve y gobierna a la sociedad. la filosofía de Hegel es el fundamento de la
concepción totalitaria del Estado y del transpersonalismo jurídico, entendiendo
por tal, la sobordinación de la sociedad y el individuo al Estado, considerado
como un ser de vida propia, con finalidades específicas, encarnación del valor
supremo. Pensando que las teorías políticas son manifestaciones incompletas
de la verdad, con importancia únicamente dentro de una época determinada,
Hegel consideró que el Estado-nación era la forma final de la evolución hiñórica y que la libertad del pensamiento individual era un valor que debía ser
reconocido y asupiciado por el Estado. la filosofía hegeliana encontró eso en la
escuela italiana con Bortolotte, Costamagna y otros, representantes todos de
la doctrina fascista.
El Estado contemporáneo, considerado como una superestructura de
la economía, está designado a ser organizado para satisfacer los problemas económicos. Tal es la concepción materialista de Is historia que defienden Marx y
Engels. Así como el relativismo histórico de Hegel lo desenvolvió contra la concepción del hombre como una criatura racional, y de la sociedad como una construcción a él debida, Marx convirtió la estática social en dinámica social. la causa específica de los cambios históricos la encontró en las transformaciones operadoras en la técnica de la producción y distribución determinando por el control
creciente de la naturaleza. los medios de producción, en lógica consecuencia,
deb ían estar en manos de los más, es decir, del proletariado. Es por ello que

(28)

Apuntes de "Teorla del Estado" tomados de la cátedra del Dr. de la Cueva. U. N.A.M.

247
246

�HECTOR F. GONZALEZ SALINAS

LA CEDULA NACIONAL DE IDENTIFICACION

En los últimos tiempos, se viene hablando tanto en el sector público,
como privado del Documento Nacional de Identificación.
El hombre, sobre todo a principios del siglo XIX, se ha preocupado por
buscar un sistema que lo identifique físicamente. Tanto autoridades civiles, militares y en general la administración de justicia, fincan sendos procesos de identificación, para saber a ciencia cierta la Identidad de las personas, partiendo del
principio científico de que habrá dos cosas semejantes, pero no idénticas, habrá dos personas semejantes, pero no idénticas.
En Criminalística se dice que cuando conocemos de un hombre, la raza, el sexo, su edad aproximada, su estatura, hablamos de una identificación genérica, y cuando aparte de los datos generales, sabemos con absoluta certeza de
quién se trata, su nombre por ejemplo en un cadáver, entonces estamos frente
a la identificación específica.
Cuando se estudia la evolución de la Criminalística, se estudia la historia de los sistemas de identificación humana, en primer lugar y posteriormente
de la identificación de los objetos. Armas de fuego, vestigios, etc., Es mencionar
al Padre de la Criminalística Alfonso Bertillón, con su ingenioso procedimiento
de tomar medidas al cuerpo del hombre, denominado sistema antropométrico,
que vino a desplazar al inhumano proceder de las marcas y sef'las, como si el
hombre fuera ganado. Una flor de lis, una letra en el hombro de un delil'lQJente, seftalado con hierro y fuego, era indicación inequívoca de sus antecedentes
penales.

249

�Fue acertado el Maestro Luis Jiménez de Asúa, cuando afirmó: "el camino tortuoso, inhumano y difícil, lo han seguido paralelamente los delincuentes
y los enajenados''.
El éstablecer un sistema de identificación moderno, en Francia, encabezado por Bertillón, les valió tener en su época la mejor Policía del mundo, inclusive modelo para cuerpos de seguridad como Inglaterra y posteriormente los Estados_ Unidos. La Capital de la Policía Preventiva e Investigadora (no represiva):
lo era Francia en donde el Maestro, no sin pasar muchos sinsabores, encabezo
la fase dentro' de las autoridades policíacas, conocida como etapa técnica científica.
La crónica civil y criminal, nos habl¡¡ de casos verdaderamente interesantes en la cual entra como tema principal, la Identificación de las personas. El
caso de la princesa rusa Anastasia, de las confusiones en los juicios sucesorios,
inclusive en las falsas apariencias por conveniencias de tácticas militares, al substituir en el campo de batalla, a un doble Mariscal Montgomery, en la Segunda
Guerra Mundial, sus Socias.
Interesantes y apasionados artículos en textos y revistas muy prestigiadas, como "Naturae", en Europa, se ocupan de un incip!ente ~étodo, que
posteriormente demostró ser uno de los mejores: -La Dac~tloSC?P'ª-:--· Sobre
el tópico, su estUdio, sus afanes para demostrar sus aseveraciones, dedicaron toda su vida empíricos y científicos; carniceros, funcionarios menores y doctores. Sir Francis Galton, William J. Herschell, Wilhelm Eber, Hans Gross Y )uan
Vucetich entre otros, mantuvieron al mundo científico pendiente de sus adelantos. Aquí se mezcalron plebeyos y aristócratas, sin distinción y pasaro~ ~
la historia de la CriminaHstica, dentro del capítulo de los procesos de ldent1f1cación.
Actualmente el hombre ha desarrollado más de veinte sistemas de Identificación humana, que dilucidan la Identidad. Ya se trate del hombre vivo o
muerto, incluyendo el carbonizado.

El term6metro

en la época de la Policía, son: sus sistemas de Identificación y su laboratorio de Criminalística, sin olvidar la selección Y capacitación de sus componentes.
iDime cómo andas en estas áreas y te diré que Policía tienes!
De alguna forma u otra, nuestra vida, de nuestra familia, en la sociedad
en que vivimos está involucrada la Identidad, entendid_a como, lo ~la ~I Maestro áuiróz Cuarón, "El conjunto de caracteres que sirven para d1stmgu1r a un

sujeto de los demás de la especie, e individualizarlo", y la ldentificacióh comprendida como "El procedimiento mediante el cual se recogen y agrupan sistemáticamente los caracteres distintos de un sujeto. Identidad es el hecho; Identificación el procedimiento".
Mencionábamos anteriormente que existen varios procesos de Identificación en la actualidad, desde el nombre, una fotografía, las impresiones digitales, plantares, los cuatro grandes huesos del cuerpo humano, el fémur, la tibia,
el radio, etc., posiblemente a un documento hay que agregarle el tatuaje que utiliza la persona, etc., es decir, la pregunta básica que debemos hacernos es: lPara
qué fines desean la Identidad?, lOué propósitos se siguen al requerir determinado número de datos?
El Derecho, la Administración Pública, no es ajena a la Identidad de las
personas. Podemos pensar en una simple acta de nacimiento, con las impresiones plantares del recién nacido, exigidas a un sanatorio, a un hospital, a una maternidad. Continuaremos con una media filiación civil, en donde se requieran
mas datos, foto_grafía sin retocar, de frente, sus impresiones digitales, etc., hasta
culminar en un documento con més de cincuenta exigencias.
Dichos requerimientos, los provee, nuestro cuerpo (por ejemplo, huellas
dactilares), de nuestra vida familiar (nombre de los padres), de nuestra actividad
escolar (tipo de escuelas, instrucción, etc.), vida laboral, fiscal, individual, etc.,
es decir, la actividad completa de nuestra existencia en el momento de registrar
o de actualizar nuestro modo y estilo de ser.
En 1958, el Lic. Octavio Cifuentes Rivera, presenta en el Primer Congreso Nacional de Derecho Penal reunido en Toluca, la ponencia denominada
"La Cédula Nacional de Identificación", pero hace una aclaración muy pertinente: no se encuentra en el temario, pero lo considera interesante y en segundo
lugar, y lo més importante: "La personalidad de un sujeto no entra en la órbita
de lo jurídico penal, sino mediante la realización de una conducta lesiva del estudio penal".
Del tema del Lic. Cifuentes Rivera, podemos destacar las siguientes
recomendaciones:
1o.- Para contribuir a la tarea de hacer más sencillo, rápido y seguro
establecer la personalidad jurídico-penal del sujeto en cada oportunidad, me
permito proponer la creación en la Rep6blica Mexicana de "La Cédula Funcio1'!81 de Identificación Nacional" (CFIN), que servirá como su nombre to dice,
para Identificar funcionalmente a todas las gentes de determinada edad en adelante y dentro de todo el ámbito de la República.

261
250

�2o.- El Estado Nacional tiene la obligación de dotar a los individuos de
un instrumento que le permita a su vez establecer en cualquier momento su auténtica individualidad ante las otras personas y ante las autoridades.
3o.- Sirve este medio de Identificación para todos los actos públicos y
privado~ de la vida ciudadana. El instrumento conlleva en sí la fe pública de la
Nación.
4o.- El identificado recibe su Cédula. Pero el Estado, para expedírsela,
ha determinado previamente una serie de datos como nombre y apellidos, etc.,
estos datos deben consignarse en un prontuario de cada persona. A este prontuario se irán acumulando todos los datos que sobre el mismo sujeto se vayan produciendo a medida que vaya transcurriendo su vida.
5o.- La cédula es funcional, porque servirá como instrumento electoral.
Para dar posesión de su empleo a los diferentes funcionarios. También servirá
para el control impositivo t\,scal. Los Notarios Públicos podrán cumplir fielmente con el deber de Identificar a las gentes que ante él otorguen testimonios. Los
jueces, al recibir testimonios a las personas, ya no tendrán dificultades ni necesitarán de otros testigos para que se acredite la auténtica individualidad del primero.
60.- Con la presentación de la Cédula en mención, podrán los cajeros
de los bancos cubrir los cheques nominativos, cuya conveniencia estriba en que
así queden medios de prueba instrumentales para establecer la verdad en caso de
desconocimiento.
7o.- En la lucha contra el crimen, es importante saber "quien es cada
quien". y éste es un servicio que debe de prestar la Nación para que sea uniforme y regular.

esto no es ninguna novedad, ya que en todos los pa(ses democr6tic:os y libres es
preocupación del legislador de deslindar ambos campos, so pena de recibir cr'íticas _en el sentido de conculcar derechos subjetivos individuales. Basta y sobra estudiar el tema de la identificación, el tipo de datos que debe de contener el docu•
mento, las exigencias en su presentación (actos públicos y privados), las leyes y
reglamentos que obligan a las autoridades a remitir determinados datos al protoc~lo, _etc. para advertir de inmediato que existen dos tipos de archivo y de organi~ac16n: A).· La civil administrativa y la B).· Criminal, penal, de política· cri•
minal o de prevención del delito.
El éxito de los casilleros, archivos o gabinetes de Jdentificación en los
países libres, es precisamente marcar en forma muy clara aplicar y prácticar di:
cha distinción. Recordemos lo sucedido, a Juan Vucetich, preclaro estudioso de
los sistemas de Identificación en Argentina, y creador de lo que actualmente es
la Policía Internacional (I.N.T.E.R.P.O.L.) a páncipios de siglo, quien propuso
u_na Ley, que después fue aprobada, para que la totalidad de la población se registrara en el Gabinete de Criminalística, con apoyo en las huellas dactilares. Di•
cha Ley no tuvo duración de más de un afio, derogada por antipática y de paso
le costo que le dieran su jubilación adelantada al autor.
En este momento, deseamos registrar precisamente dicha distinción
sus objetivos diferentes, sus fuentes legales y su organización.
'

A).- CASILLERO JUDICIAL NACIONAL.
.
El Maestro Alfonso Ouiróz Cuarón, también lo denominaba Casillero
Criminal Nacional, y fue el principal impulsador para que se creara en la República Mexicana. Desde 1930. es de verse en los artículos de la Revista Mexicana
de Derecho Penal, Organo del Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social
(ho~ Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación
Social), que era inquietud de sus funcionarios, la creación de dicho Casillero.

Hasta aquí lo expuesto por el Lic. Cifuentes Rivera.
Destaca de inmediato la enorme importancia que el expositor desea proporcionarle a la Cédula Nacional de Identificación, inclusive en otra parte de su
tesis, agrega que propone para el inicio de datos en el documento, la edad de 15

.
En dichos archivos, se contendrían ~ de las causas judiciales en Materia Pen!I: De l~entificación, incluyendo huellas dactilares, individuales sociales, bio-médicas, psicológicas, laborales y psiquiátricas. Es decir, la HISTORiA
CRIMINOLOGICA DEL INDIVIDUO.

aí'los.
_Lo que definitivamente se impone es hacer la división de este tipo de organización identificatoria: La civil o administrativa y la pen:,1, propiamente dicha.. Lo anterior, por el que el autor Rivera habla de las bondades del sistema
tanto en uno como en otro terreno. Tenemos la división clásica de lo anterior, y

252

.
Sus principales razones:- tener datos y control sobre la delinruencia en
~-éx1co, conocer el problema de la reincidencia, el costo social del delito y poder
fiJar los rumbos de la POLITICA CRIMINAL en nuestro país.
Conociendo los factores crimin~nos, se atacan las causas.

253

�La Prevención del Delito, individual y después social,-~ sea la p~evención de la delincuencia en forma individual y general; la_pr~venc1~n predehctual,
delictual y post-delictual, descansan en la estadística cr1minológ1ca, lo que Ouetelet llamó la Física Social.
Enrique Ferri, no hubiera podido escribir su famosa pbra de Sociología
Criminal, sin los anteriores informes.

Otra importante dependencia, que en realidad es la indicada, Secretaría
de Gobernación, a través de la Dirección General. de Servicios Coordinados de
Prevención y Readaptación Social, tiene injerencia en la materia, por ro que hace al Distrito Federal: Artículo 578, del Código de Procedimientos para el Distrito Federal: "Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria, el juez o
el tribunal que la pronuncie expedirá dentro de las cuarenta v ocho horas, una
copia certificada para la Dirección General de Servicios Coordinados de Pr~ención y Readaptación Social, con los datos de Identificación del reo".

La Estadística Criminológica y su debida interpretación, es el retrato
del fenómeno de la criminalidad de un país.
No es más que el Estudio Técnico y Científico de las necesi~ades Y del
problema en un momento dado (recordar que la crimi~alidad evoluciona) Y dar
una solución presente y futura dentro del mundo del crimen. El documento hu-

Indudablemente, que el anterior historial contenido en la sentencia y
sus datos de identificación, tienen importancia para enriquecer el Casillero Judicial para el Distrito Federal, y manejado por la Secretaría de Gobernación,
independientemente que este precepto se encuentre dirigido para el -control
de la ejecución de las sentencias-.

mano es el reo, el interno.
Decía el Maestro Quiróz: "Nuestro país carece del ~asi!l~ro Crimin~I
Nacional y sin este instrumento no puede existir un control c1ent1f1co de la Criminalidad Nacional".
No es de extrañarse el encontrar innumerables estudios especializados
sobre el Casillero Judicial en revistas y publicaciones de diferentes países, sobre
su organización en esta materia. El F .B.I., La Policía Españ~la, la Francesa, etc.,
hablan sobre la administración y organización de estos Gabinetes, ya sea desglosando el costo de un documento nacional de identidad, ya sean los d~tos que requiere su privacidad, hasta aparentemente mínimos detalles, los m11fmetr?s ~
centímetros de la fotografía, la rectificaciones, etc., todo enmarcado en pnnctpios de legalidad, su ley, su reglamento.

Fundamento Legal.-

.

Empezaremos por señalar la legislación para el Distrito Federal, la cual

A mayor abundamiento, y en forma indirecta tenemos preceptos legales sobre la materia:
Ley Orgánica de la Administra9'6~- Pública Federal, publicada en el
Diario Oficial de 29 de diciembre de 1976, dice en su artículo 27, A la Secretaría de Gobernación, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: Fracción XXVI: "Organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para menores infractores
de más de seis años e instituciones auxiliares; creando colonias penales, cárceles
Y establecimientos penitenciarios en el Distrito Federal y en los Estados de la Federación, mediante acuerdo con sus Gobiernos, ejecutando y reduciendo las penas Y aplicando la retención por delitos del orden Federal o común en el Distrito Federal".
En realidad, el único establecimiento penitenciario Federal, lo es la Colonia de las Islas Marías.

no deja lugar a dudas cuando ordena:

Artículo 676, Fracción IV del Código de Proce~im_ientos Penales para
el D.F.:• "Corresponde al Departamento del Distrito Federal: Crear,
~rganizar y administrar el Casillero Criminal".

Tanto ta Procuraduría General de Justicia del Distrito_F_ederal, como_ 1~
Policía Preventiva del Departamento, hacen esfuerzos en sus oficinas de ldent1f1cación por mantener uri buen control de la criminalidad, pero dichos esfuerzos
se e~entran diseminados y se requiere una oficina central.
Pero bien, la base legal, por lo que respecta al Distrito Federal existe,

La Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, dispone que los
reclusorios, Penitenciarías y Centros Médicos para internos y reclusos, dependen
del Departamento del Distrito Federal. Los nuevos reclusorios, el norte, el oriente, etc., dependen del Departamento del Distrito Federal, y son administrados
por el Departamento.
Esto es el Desorganigrama, dentro del Organigrama.
La Secretaría de Gobernación, tiene injerencia en los Estados, dentro de
los establecimientos penitenciarios, cuando exista aa.ierdo con los Estados, me-

como para crear el Casillero Criminal, a e&amp;e nivel.

255

4

�diante convenio, y obviamente cuando se trata de internos del orden del fuero
federal, que allí se encuentren procesados o cumpliendo su sentencia.
De aquí que, cuando la Secretaría de Gobernacibn, por conducto de la
Dirección General de Prevención y Readaptación Social, tiene incumbencia en
las prisiones de acuerdo con lo anterior, tiene fundamentalmente un control básico administrativo de los expedientes de los procesados y sentenciados.
1

El Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1979, cita que de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, los Reclusorios, Penitenciarías y Centros Médicos para reclu~s. dependen del Departamento del Distrito
federal. Y en su Artículo 16, seña\a la obligación que tienen dichos reclusorios
de llevar los registros de los internos, e indica que datos deben de llenar.
Como es de apreciarse, para el Distrito Federal, sí existen disposiciones
legales, para crear, el Casillero Judicial pero no es ni Federal, ni Nacional.
Analicemos la creación de dicho Gabinete a nievel Nacional.
El Artículo 3o. de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, da facultades a la Dirección General de S:rvicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. para organizar el Sistema
Penitenciario en la República Mexicana, de acuerdo con el Artículo 18 Constitucional es decir que existe un previo convenio y acuerdo con los Estados, no

.

.
conculcando la soberanía de tas Entidades Federativas.

De lo anterior se desprende, que cuando existen este tipo de convenios
y acuerdos, se podrán controlar los expedientes de los internos, e ir pensando en
formar parte del Casillero Judicial Nacional.
El Cbdigo Federal de Procedimientos Penales, dispone en los siguientes
preceptos: Artículo 529: "La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará en su caso, el lugar en que debe sufrir el reo la pena cor-

tivos que entran en el carnet de un Casillero Judicial pero es de observarse que
se refieren a las sentencias en los procesos federales.

no se encuentra una base o fundame!lto legal, en nuestra
legislación, para crear el Casillero Judicial Nacional.
En resumen,

Ahora haremos referencia, nuevamente a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dentro de las atribuciones de la Secretaría de
Programación y Presupuesto, indica en su Artículo 32, fracción 111. "llevar y
establecer los lineamientos generales de la estadística general del país".
Anteriormente dicha atribución y labor, pertenecía a la Secretaría de
Comercio. que dentro de su Departamento de Estadísticas. organizaba entre
otras estadísticas, la estadística crim inal Judicial del país señalando pocos datos,
pero significativos.
Inclusive en dichos datos, se han hecho en México, los pocos estudios
sobre Estadística Criminológica, como to son: El Costo Social del Delito y la
Criminalidad en ta República Mexicana, del Maestro Ouiróz Cuarón.
Hoy es de verse que la Secretaría de Programación y Presupuesto, edita
el "Anuario Estadístico de tos Estados Unidos Mexicanos", y en uno de sus Capítulos encontramos lo referente a los números de la materia Judicial.
Aún se observa que el REGLAMENTO de la Ley Federal de Estadística, acota en su Artículo So.: "Son de la competencia exclusiva de ta Dirección
General de Estadística, de acuerdo con el Artículo 1o. de la Ley Federal de Estadística: Fracción V. las estadísticas judiciales y Fracción VI.- Las estadísticas generales de la criminalidad".
,
Al introducirnos en el tema de la Estadística, no es que estemos ap•~ndonos del tema, es que era obligación acercarnos a ella, ya que hablar de Registro, de Casillero, de Memoria, de Archivo, en materia judicial es hablar de
los números.
En la legislación de Nuevo León, tenemos:

poral".
Y el Artículo 531: "Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el Tribunal que la dicte remitirá, dentro de tres días d ,s testimonios de
ella a la Procuraduría General de la República, la que enviará a la autoridad encargada de la ejecución uno de los testimonios".
Los dos preceptos anteriores-facilitan la recopilación de datos significa-

261 .

1l.- La Ley sobre Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, ordena en el precepto número tres, que dentro de las atribuciones de la
~~rección de Prevención y Readaptación Social del Estado, se encuentran: Fracc•~_ 111. Llevar el registro de todas las personas privadas de la libertad, en el que
se fl1arán todos los datos pertinentes, sus generales, delito o falta cometida y los
que resulten del estudio de su personalidad.

257

�Y la Fracción V: "Recabará todos los datos pertinentes de las oficinas respectivas para formar la estadística criminológica y formar en su caso el

tar cimientos en donde descansen decisiones recomendadas por una auténtica
política criminal.
Asimismo, es de aclarane que en este trabajo, solamente hablamos de
la delincuencia adulta, faltaría una recopilación, por lo que hace al menor delin-

Casillero Judicial Estatal.
2).- Por su parte, el Código de Procedimientos Penales, en sus Artículos

cuente e infractor.

494 y 495 señalan:
Art. 494.• "Pronunciada una Sentencia irrevocable condenatoria, el
Juez o el Tribunal que la dicte expedirá, dentro de cuarenta y ocho horas, sendas
copias certificadas, una para el Ejecutivo del Estado, y otra para el Director de
Prevención y Readaptación Social del Estado, y otra más para. el Director o Alcaide del Centro Reclusorio donde el reo se encuentre internado o donde hubiere
estado detenido".
Art. 495.- "Los agentes de Ministerio Público comunicarán por escrito
al Procurador de Justicia la sentencia que se pronuncie de los negocios en que haya intervenido, expresando los datos que crean que puedan servir para la formación de la estadística criminal".
Si en materia Federal, no hay una base clara que ordene la formación
del Casillero Judicial Nacional, en Nuevo León, no existe duda de su·creación y
dependencia.
Inclusive en Nuevo León, se publica el Boletín de Estadística, Publicación Trimestral, a cargo de la Dirección de Estadística y Procesamiento de Datos
del Gobierno del Estado de Nuevo León, mismos que sirven para ir formando la
estadística criminológica, aunque definitivamente es recomendable que se extiendan estos datos judiciales, resultantes del estudio de la personalidad del delincuente, para dar cabida a la política criminal.
Sobre los mismos documentos y antecedentes, se refieren en forma directa o indirecta, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en sus Artículos
18, Fracción XV y 21, Fracción XXIII. La Ley Orgánica de la Procuraduría de
Justicia del Estado, también lo fija en su precepto número siete, fracción XXIV.
Dichas normas parten del espíritu de informar, de enriquecer archivos criminológicos.
La tarea de registrar, tomar datos, recabarlos, analizarlos e interpretarlos, pertenecen a diferentes disciplinas o intervienen el criminólogo, el sociólogo,
el médico, el psicólogo, ~te.
Se comprenderá que la labor técnica de manejar y operar los números y
la información, no es trabajo fácil, es arduo, a veces monótono, pero necesario técnica y científicamente, si en realidad, se quiere co•,tar con bases firmes
en el conocimiento del fenómeno de 1~ criminalidad, sus causas, efectos y sen-

258

La Policía Judicial, debe de actualizar las absoletas "fichas signalécticas", y entrar al campo de la historia policial del individuo, de la cartilla biográfica del presunto delincuente, tal y como lo ordenan los Artículos 268 y 282 del
Código de Procedimientos Penales.
Se tendría el material, para hacer el verdadero estudio de la reincidencia, inédito en nuestro medio, ya que como se ha afirmado nos falta organizar
un Casillero Unico. Habría que laborar en poner al corriente los datos pertinentes, afinar el criterio de quien en realidad debe ser considerado para integrar
dicho casillero, tomando en cuenta el ordenamiento legal del 267 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, lo mismo lo indicado por la Prescripción, el
lapso que debe de transcurrir y requisitos para que dicho registro o inscripción
en el Casillero Judicial deje de tener efectos, para que el Estado dentro de una
auténtica administración de justicia fomente la rehabilitación y el arrepentimiento. Oue no constituya un estigma, una prolongación de la pena.
Estimamos que es muy valioso el servicio profesional del criminólogo
en estos menesteres, y que el Estado puade echar mano del Servicio Social de
esta Carrera, para constituir un Casillero Judicial Estatal, único y en forma orga_ni~ado Y utilizando sistemas modernos de clasificacibn, computacional y ;leotronicos.
.
_su ut!lidad al aplicar la condena condicional (los antecedentes), la delincuencia habitual, la reincidencia, la vagancia y malvivencia, el cumplimiento
de la parte relativa de los Artículos 49 y 50 del Código Penal Estatal (antecedentes), para determinar sobre la rehabilitación, serían solamente algunas bondades
del casillero Judicial.
Si acudimos a otras leyes y reglamentos, que no son propiamente de la
materia penal, encontramos exigencia del conocimiento de la persona para OQI•
par el cargo: a) Jurados Populares, b) Funcionarios de la Procuradur(a, de Tribunalu, Juzgados, c) De los cuerpos de seguridad, etc. Aquí Interviene la 4nformaci6n del Casillero.

Creemos que Nuevo León, pudiera ser el primer Estado que formara IU
C•lllero Judicial Local, cuyas bondades han sido demostradas en paí• CIDffl0

�Francia, Italia, Estados Unidos, como verdaderos auxiliares de una buena admi•
nistración de justicia.

y sociales, definitivamente están entrelazados con la población. Aparece en toda su plenitud la Demografía, y se le da la importancia que ella tiene. Había
que preveer la formación y los movimientos de dicha población. Exi.s te un exceC'l..,. .~ ... - - •

En el nivel nacional, su eficiencia y beneficios serían incalculables de
contar con ese servicio. Hay testimonios en los Congresos de Procuradores, en
Congresos Nacionales de Policía, en Congresos Nacionales Penitenciarios, que
afamados juristas han presentado ponencias para que dicho registro sea creado

lente estudio sobre esta disciplina de los autores Sherburne F. Cook, Woodroww
Borah, que nos narran corno fue el desenvolvimiento de las masas humanas en
América, pero comentarlo estará fuera de nuestra investigación, y nos concretaremos a decir que los antecedentes legislativos que hemos encontrado sobre nuestro tema son:
1.IU u::Hld w11:

ta República Mexicana.
El Maestro Juan José González Bustamante, por citar solamente un
ejemplo, habla de la oficina de concentración de sentencias pronunciadas por las
autoridades judiciales de la República.

lo.-

En el Diario Oficial del 17 de enero de 1933, aparece publicada

la Ley que estableció el servicio público

de Identificación personal.

Pero padecía de graves defectos, tales como que su aplicación quedaba

Aquí en Nuevo León, es lamentable, que oficinas que coleccionan Y or-

sujeta a la expedición de un Reglamento que nunca se expidio.

ganizan material para el Casillero Judicial, o bien para fines estadísticos, se pierdan sin ser debidamente utilizados en forma íntegra, entrar más al análisis e in-

Dicha ~édula de Identificación Personal, debería de tener las siguientes características:

terpretación de la criminogénesis.
Tenemos esfuerzos laudables por parte de la Procuraduría General de

a)

Era un Servició Público Federal,

Justicia, de la Policía Judicial. Hay datos en el Centro Penitenciario, se tienen

b)

Era un documento intrasferible, por su portador.

c)

(debe de decir, titular).
La tarjeta o Cédula de Identidad, tendría la validez de un instru•

en la Dirección de Prevención y Readaptación Social, nos los encontramos en
la Policía Preventiva. Si Volteamos al Poder Judicial, se manejan expedientes
con muy ricos datos y se rinden informes anuales de sus actividades. Así, consideramos que merece muy bien el esfuerzo, la unión de voluntades, para formar por secciones respectil,as, la Estadística e integrar el Casillero Judicial Lo-

mento público, en relación con los datos y señas que en ellas se
anotarán y haría fe plena, ante las autoridades y particulares. Pretendía esta Ley coordinar los sistemas de identificación de todas
las áreas y dependencias que empleaban en alguna forma tarjetas de

cal.

Identidad, llegando a concentrar todos los datos en una oficina cen8).- EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL.
Estaríamos hablando de un Cédula Nacional de Identificación.
Al término de la Segunda Guerra Mundial, los gobiernos de América,

prevenían la ola de las grandes masas humanas, que seguramente querrían inmigrar a este Continente. Se imponía un control de los extranjeros. Al mismo
tiempo, urgía la necesidad de estudiar la ciencia de la población, y sobre todo
de la administración en el renglón de la población.

Se empezó con el análisis de que los fenómenos económicos, jurídicos

260

tral única, dependiente del Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Gobernación.
El Artículo quinto de esta Ley de Identificación, es la que se presta a
confusión, ya que indica que el registro es voluntario y potestativo, y por otra
parte, seflala que el mismo reglamento de la Ley, citará que personas o ciudadanos son los que estarán obligados a registrarse.
Pero en fin, fue esta ley la que sirvió de base, para las subsecuentes
enmendándole los errores técnico-jurídicos.
261

�Dicho servicio público nacional debía ser coordinado y de carácter administrativo.
2o.- En el Diario Oficial de 29 de agosto de 1936, aparece publicada la
Ley General de Población, también con graves defectos, ya que quedaba supeditada en su vigor a la exp!!dición de un reglamento que tampoco se expidió. Dicha Ley, tiende a proteger a los grupos ind(genas, y es curioso, fomenta los matrimonios y el aumento de la natalidad. Indica tajantemente q1.1e en materia de
movimientos de población, corresponderá exclusivamente a la Secretarfa de Gobernación.
En su Título Quinto, bajo el rubro, "De la ldenttficación Personal", que
contiene seis Capítulos, y en su Artículo 150, sostiene una nueva tesis, dice:
"Para cooperar al cumplimiento de lo que dispone la Fracción I del Artículo 36
Constitucional... se establece, con el carácter de Servicio Público Nacional, la
Identificación•.....".

Para los empleados y funcionarios públicos Federales, hay la obl-igación
de inscribirse en el Registro de Identificación, decía el Artículo 151.
Habla de un Servicio Nacional de Identificación, lo cual lo divide: a).·
El ubicado en la Capital de la República, b).· En las Oficinas regionales de las Capitales de los Estados y Terr\torios y c).· Oficinas locales. A todas ellas, encomienda funciones específicas, por ejemplo: Las que se encuentran en la Capital:
estará la dirección general; se expedirán Cédulas de Identidad; la formación de
un archivo de fichas individuales del sistema dactiloscópico; el servicio de información, etc.
Nuevamente esta Ley, acota: El registro es obligatorio para las personas
que señalá esta Ley, y potestativo o voluntatio para los demás. A diferencia de
las otras, aquí, en su Artículo 158, señala quiénes son los obligados a registrarse
y a obtener su Cédula de Identidad, y en dieciséis fracciones indica los obligados,
ejemplo: Los ejidatarios y los campesinos que soliciten tierras; los propietarios
de bienes rafees; los que soliciten autorización para portar armas; los choferes,
los automovilistas y los conductores de cualquier vehículo; los que ostentari
título profesional, etc.

262

1

1

En los actos y contratos en que intervengan las personas, se consignará
el número de la Cédula (Artículo 160). La Cédula de Identidad, decí!l el Artículo 165, será válida por diez años.
La expedición de la Cédula, costaba 1,einte centavos, exceptuando a los
campesinos y los soldados.
Sobre su privacidad, nos encontramos el precepto, número 179: "El archivo de Identificación será secreto y solamente podrán proporcionarse sus datos
a los jueces, agentes de policía autorizados y funcionarios administrativos que
oficialmente lo soliciten. Sólo se exhibirá a otras personas, con autorización de
la Secretaría de Gobernación, para fines de carácter científico o instructivo.
Y en el Artículo 180, lamentablemente, disponía, que el Laboratorio de
Criminalística e Identificación de la Jefatura de Policía y del Servicio Militar de
Identificación de la Secretaría de Guerra y Marina, remitirán al Gabinete Nacional de Identificación, una Cédula dactiloscópica, de los delincuentes dactilografiados. Lo que señalábamos, los objetos de un Casillero Judicial Nacional son
distintos a los administrativos.
Pero repetimos, dicha Ley, no se aplicó, ya que quedaba supeditada a
la expedición de un reglamento, que nunca se dio a conocer.

3o.- El 4 de septiembre de 1942, se publica el Decreto por el cual se
ordena el empadronamiento y registro individual obligatorio de los habitantes
del Distrito Federal.
En dicho Decreto, se explica quienes son considerados habitantes del
Distrito Federal; cita los datos que debe de contener el padrón, siendo once registros fundamentales, incluyendo las huellas digitales.
Se debería de expedir una Tarjeta de Identidad, la cual deberá ser mostrada a las autoridades policíacas o administrativas cuando el ciudadano fuera
requerido.
Aparentemente et rigorismo que contenía dicho Decreto, se explica por
la época en que se promulgó, y que México entraba en la Segunda Guerra Mundial.

263

�En Europa, en esta época, se hicieron rutina las tarjetas o cédulas de

rogar. Encontramos las mismas actividades que le corresponden a la Secretaría

Identidad, tan indispensables, que aquella persona que la extraviaba, podía

de Gobernación, por medio de este ordenamien_to legal, es decir, dirigida o

considerarse que había recibido la muerte civil.

aplicable a extranjeros y a nacionales.

4o.- Ley General de Población del 23 de diciembre de 1947, publicada

En su Capítulo VI, titulado "Registro de Poblaci~n e Identificación

en el Diario Oficial del 27 de diciembre del mismo año. Su reglamento, publica-

Personal", en su Artículo 85, señala que la Secretaría de Gobernación, tiene a su

do el Diario Oficial de mayo 3 de 1962, con fe de erratas de 8 de mayo de 1962.

cargo el Registro e Identificación Personal de todos los individuos residentes en
el país y de los nacionales que residan en el extranjero.

En estas Normas Jurídicas vernos claro que las actividades de la Secretaría de Gobernación, citadas en la Ley de Población y Reglamento, se dividen
en: a).- a Nacionales y b).- a Extranjeros. Es decir, las que se desarrollan en

La finalidad del Registro de Población e Identificación Personal, es conocer los recursos humanos con que cuenta el país. (Artículo 86)

el interior del país y las que suponen contacto con el extranjero (Inmigración,
El Registro, comprende, tanto a los nacionales, como a los extranjeros. (Artículo 87)

emigración).
Entre las dirigidas a los Nacionales, tenemos, el Artículo 11, que señala que las funciones de la Secretaría de Gobernación en materia demográfica serán: a).- El estudio y resolución de los problemas demográficos del ·país; b).-

Es impo~tante destacar el Artículo 89, de la citada Ley, que expresa:
El Registro de Población e Identificación Personal, tiene por objeto:

EI registro de la población e Identificación personal. (También Artículos 12 y

1.- Recabar todos los datos relativos a la Identificación de los habitan-

13 de la Ley).
Continuando, tenernos el Artículo 15, que cita que la Secretaría de
Gobernación, tiene a su cargo el registro de Identificación personal de todos los
individuos residentes en el país y de los nacionales que residen en el extranjero.
Por lo tanto, cita el Artículo 16, dicha Secretaría organizará las oficinas del Re-

tes de la República, mexicanos y extranjeros, para los efectos de la Fracción V
de éste Artículo;

11.- Clasificar los datos de los habitantes del país, de acuerdo con su nacionalidad, edad, sexo, ocupación, estado civil y lugar de residencia;

gistro de Población e Identificación personal que sean necesarias, estableciéndose la Oficina Central en la Capital de la República,

111.- Llevar el padrón de los mexicanos residentes en el extranjero;

Emplea un lenguaje desafortunado esta Ley, ya que técnicamente no se

IV.- Coordinar los métodos de Identificación y Registro actualmente

puede hablar de " El reconocimiento e Identidad, sino del reconocimiento de la

en uso en las distintas dependencias de la administración pública, con el propósito de co~stituir un solo sistema elaborado científicamente, y

Identidad".
5o.- Ley General de Población, publicada en el Diario Oficial de 7 de
enero de 1974. Reglaménto, publicado en el Diario Oficial de 17 de noviembre
de 1976 y fe de erratas del 25 del mismo mes. (en vigor)

Se trata de un Cuerpo Legislativo muy parecido a la Ley que vino a de-

264

V.- Crear un documento que se denominará

Cédula de Identificación

Personal y que tendrá el carácter de instrumento público, probatorio de los datos
que contenga en relación con el titular.
El Artículo 90, seftala que las autoridades de la Federación, de los Est.

265

�dos de los Municipios y los funcionarios y empleados del Servicio Exterior Me-

.

xi~no son auxiliares de la Secretaría de Gobernacibn, para poder cumplir con
lo anterior.

c1p1os. Hay ejemplos, que la historia narra, sobre un control absurdo e ilegítimo,
marginando los derechos humanos, basándose en un pretendido control de los
habitantes nacionales. Ejemplo, la Alemania Nazi, Rusia, etc., es decir, han
abusado de la conf,iabilidad del ciudadano, para otros fines, misión alterada y
falsificada por el Estado.

El Registro se hará dentro del plazo fijado por la Secretaría de Gobernación y la Cé&lt;!ula de lde_ntidad, tendrá la vigencia que marque el Reglamento de
esta Ley. (Artículo91)

El precepto marcado con el número 92, indica que el Registro de los naci_onales es gratuito y obligatorio, y quedará sujeto al pago que señale la Ley.
Hasta julio de 1980, las Leyes que se han mencionado no han tenido vigor, el Registro de los Nacionales, no se ha cumplido, y el de los extranjeros en
forma relativa, lo anterior, por lo que se refiere el Artículo 91, que habla del pla-

La base contitucional municipal, citada, es fácil de interpretar, ya que
se trata de un Registro para firies fiscales. Es de estimarse que este fundamento,
no es adecuado jurídicamente hablando, para dejar sentir una base de derecho,
para un Registro de nacionales.
Se puede invocar el de las facultades implícitas, ya que para llevar una
buena administración buena y eficaz, es necesario que se lleve un Registro de la
población. (Artículo 73, Fracción XXX de la Constitución Federal).
El Artículo 73, Fracción XVI, habla del tema, y posiblemente lo acertado sería adicionarlo, en los siguientes términos:

zo fijado por la Secretaría de Gobernación, para el Registro y la Cédula de Identificación. Lo dicho, hasta julio de 1980, la fecha no se ha señalado.
El alcance de la disposición, marcada con el número 92, de que el Registro de los nacionales es gratuito, tiene repercusiones, ya que dicho costo, llevado en forma sistemática y ordenada, aunada a una expedición de Cédula de
Identificación decorosa, implica un gasto substancial, y más si quiere aplicar en
zonas rurales, ya que debe de iniciarse con una contabilidad biosocial.
Ante, los preceptos señalados, surgen algunas dudas:

lLa Cédula de

Identificación, tiene el valor de las Actas del Registro Civil?. En la actualidad,
muchas dependencias Federales, han implantado sus si"stemas de Identificación,

Hacienda, Seguro Social, etc., ¿Entonces la coordinación de los sistemas Y métodos de Identificación y Registro, serán un solo proceso y sistema? lLos demás
pasarán a la historia?.
El Artívulo 63, Fracción 1, de la Constitución, dice: "Son obligaciones
del ciudadano de la República: 1.- Inscribirse e.n el catastro de la municipali-

dad . . .. . ...".
y esto nos recuerda, que los antecedentes de los famosos registros de
lo$ ciudadanos, en la mayoría de los países, tienen su base y existen en los muni-

266

"El Congreso tiene facultades: Fracción XVI: Para dictar Leyes sobre
IDENTIFICACION PERSONAL (Y FAMILIAR), nacionalidad, colonización. ....".
Las bondades del Servicio de Registro e Identificación, son indudables,
tomando en cuenta que se basen en sistemas científicos y debidamente comprobados su eficiencia, tanto en asuntos oficiales y privados. En México, por ejemplo, la tradición nos ha enseñado, que esa documentación biopsicosocial, que
constituyen los Censos, ha respetado sus datos, en eso, el pueblo ha fincado su
confiabilidad, pero en el momento, en que se convierta en un instrumento de vigilancia, todo tipo de registros, encuestas, inscripciones, nunca tendrán esa característica de la confiabilidad.
Aquí es necesario hablar de los hombres y de las Leyes: Se puede contar con las mejores disposciones legales, pero si no hay buenos hombres que las
entiendan, las interpreten y las apliquen salen sobrando.
Decía un gran juspenalista: "prefiero tener un buen juez, que un buen
Código Penal".
En el Diario Oficial, de fecha 20 de agosto de 1980, se le da cumplimiento a lo ordenado en la Ley General de Poblacibn, ya que mediante Reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, se pone en operaclbn el Registro Nacional de Poblaci6n e ldentificacibn Personal.

207

�En efecto, en los considerandos de dicha Reforma, se menciona que
"se inician los trabajos concernientes a la implantación del Registro de Población, que tiene como objetivo principal el obtener información fidedigna y completa de los nacionales y extranjeros residentes en el Territorio Nacional, así
como de los mexicanos que por d iversos motivos se encuentran fuera del país".
La razón "para dotar de mayor congruencia a los programas de gobierno en relación a las necesidades que plantea el desarrollo nacional".
"A su vez, la Cédula de Identificación Personal para usos múltiples, facilitará a la población en general la realización de diversas gestiones ante las dependencias gubernamentales y, eventualmente, las que se efectúen con algunas
instituciones no oficiales. Simultáneamente, permitirá al sector público el establecimiento de un padrón homógeno que intercomunicará eficientemente a los
actuales sistemas de Registro, con las indiscutibles ventajas que esto provocará
para una mejor prestación de los servicios a su cargo y el consiguiente ahorro de
esfuerzos y recursos".
De esta forma, encontramos que el Artículo 12-BIS, del Reglamento Interior de la Secreataría de Gobernación, indica: Corresponde a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal:
Fracción t- "Operar el Sistema Nacional de Registro de Población e
Identificación Personal;

JUAN RAMON ZAMORA RIOS

LA
UN

CRIMINOLOGIA

ENFOQUE

ANTROPOLOGICO

INTRODUCCION

Fracción V.- Expedir la Cédula de Identificación Personal a que se refiere la Ley General de•Población".
En este estudio interdisciplinario pretendemos hacer una conexión enFracción VI.- "Estudiar y proponer en su caso la conveniente coordinación, con el sistema del Servicio Nacional de Identificación Personal, de los distintos métodos de Identificación y Registro a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal".

tre dos ciencias, que al parecer no tiene ningún futuro, al menos en lo que
respecta a nuestro medio; como son la criminología y la antropología.
No hemos intentado agotar el tema relacionado con tos factores crimi-

Fracción VIII.- "Aplicar las sanciones establecidas en la Ley General de
Población en materia de Registro de Población e Identificación Personal".

nógenos, sólo exponemos en forma general algunos criterios básicos para la comprensión de la posible ayuda mutura de estas dos ciencias.

De esta forma, se pone en vigor la expedición de la Cédula de Identificación Personal. Posiblemente mediante una circular la Secretaría de Gobernación,
señalará las modalidades de dicha Cédula, es decir, el formato, los datos que debe
de contener, el sistema de Identificación a emplear, las oficinas coordinadoras en

Este análisis hace referencia tanto a factores físicos como culturales, de
esta forma se manifiestan los alcances de ambas disciplinas al implicar estos dos
temas; obviamente son pocas las disciplinas capaces de estudiar al hombre, tanto

las entidades federativas, etc.

física como culturalmente; la antropología es una de estas ciencias "raras" que
intenta estudiar al ser humano en ambas perspectivas.

268

26'9

�ANTROPOLOGIA GENERAL

La antropología en un sentido amplio es el estudio del hombre, sin embargo para llevar a cabo un análisis más completo sobre sus orígenes, evolución,
adaptación, costumbres, combinación racial, familia, parentesco, etc., se hac~
necesario dividir a la a·ntropología en: física y cultural, de esta manera es posible estudiar al hombre en su variabilidad sincrónica y diacrónica. En ese sentido consideramos que la antropología moderna está en condiciones de aportar a
la ciencia criminológica elementos que contribuyan al estudio del hombre que
permitan comprender el fenómeno criminal como algo inherente a la especie del
Horno sapiens.
La palabra antropología es la combinación de dos palabras de origen
griego: "Anthropos" (hombre) y "Logos" (tratado o estudio). Por tanto
lqué estudia la antropología física? Esta se encarga de estudiar al hombre en su
contexto evolutivo, así como también en su variación física Y acepta que el
hombre se encuentra ubicado dentro de la taxonomía del Reino Animal, que no
sólo se parece bastante a los primates grupo al que pertenece sino, también comparte características anatómicas de anfibios, mamíferos, etc.

Existen cinco clases de vertebrados: Peces con esqueleto óseo, anfibios,
reptiles, aves y mamífereos.
Clase Mamalia.- Se caracterizan por las glándulas mamarias de la hembra, homeostasis y regularmente tienen el cuerpo cubierto de pelo. Algunos mamíferos como el oso hormiguero y el ornitorrinco, nacen por incubación; otros
como el canguro y zarigüeya, nacen en un estado prematuro y completan su desarrollo en la bolsa externa que lleva la hembra delante del vientre.
Sin embargo la gran mayoría de los mamíferos llevan a cabo su desarrollo embrionario dentro de la placenta, por lo tanto son mamíferos placentarios.
Sub-Clase Eutheria.- Comúnmente los mamíferos incluyendo al hom- bre .son del tipo placentario. Estos se dividen en órdenes que son: insectívoros,
roedores, carnívoros y los primates.
Orden.- Primates, éstos a su vez se subdividen en monoJ irfssixes o
prosimios y en monos superiores o anthropoides.
Suborden.- Prosimios y Antropoides; los prosimios se dividen en musarañas, arborícolas, lemures y tarsios.
Los antropoides, se subdividen en catarrinos y platirrinos. Los catarrinos, son originarios del viejo mundo y entre ellos encontramos a los mandriles,
macacos, babuinos y langures, su característica es que poseen callosidades isquiáticas, sus colas no son prensiles.

Taxonomía del Reino Animal
Protozoarios.- Organismos microscópicos de cuerpo unicelular a partir
del cual se cristaliza la vida vegetal en animal.
Sub-Reino.- Metazoarios, animales con simetría radial que se desarrollan alrededor de un eje corporal central, y los bilateralmente simétricos que son
más comunes e incluyen al hombre.
Pylum.-Cordados, que implica al hombre. La principal característica de
los cordados es la notocuerda, estructura interna flexible que sostiene el cuerpo
durante su primer período de desarrollo.
Sub-Pylum.- Vertebrados, los cordados forman este grupo gracias a que
la notocuerda es parcial o totalmente reemplazada por la columna vertebral.

Los platirrinos son originarios del nuevo mundo, especialmente de América del Centro y América del Sur, sus características es que poseen una cola
prensil; entre ellos encontramos al mono aullador, mono ardilla, mono capuchino y mono araña.
Familia.- Póngidos y Homínidos; los póngidos se caracterizan por poseer ciertas características muy similares _al hombre, por ejemplo vida social, desarrollo embrionario, número de cromosomas, compostción química de la sangre, etc. Entre ellos destacan el gibón, orangután, godla y chimpancé.
Los homínidos por su parte, poseen ciertas diferencias de los póngidos
con respecto a la forma del pie, a la capacidad craneal, a los miembros inferiores
Y superiores, etc. Por tal motivo están ubicados en una familia aparte.
Género.- Australopithecus y Horno; los australopithecus se dividen en;
,271

270

�africanos y robustos; mientras que los horno se dividen en habilis erectus y
sapiens.
Especie.- Sapiens; aquí encontramos al hombre del Neanderthal,
Cromagnon y al hombre actual.

reptiles, pero también t ienen otras estructuras que los capacitan para sobrevivir
y desarrollar dentro de la cavidad uterina mate.rna, y no en el interior de la cáscara del huevo. Estos caracteres secundarios pueden alterar los propios de todos
ros vertebrados, de modo que las semejanzas se confunden. El concepto de recapitulació~ deberá emplearse sin rigidez y con debidas precauciones; así podrá dar
explicación a muchos fenómenos del desarrollo que de ·otro modo no se comprenderían.

Anomalías Morfológicas Analizadas a través de la Antropología.
Lo anormal sólo se da en comparación con lo normal, lo cual viene
N
a fundamentar la teoría Lévistraussiana sobre las "Oposiciones binarias, en la
medida que para hablar de dichas oposiciones que subyac_en en la estructura del
inconsciente, se hace necesario tomar como referencia una contraparte por ejemplo: alto/bajo, vivo/muerto, hombre/mujer, naturaleza/cultura, natural/sobrenatural, etc.
La antropología nos proporciona un importante criterio para evitar las
conclusiones ficticias sobre las anomalías morfológicas (dismorfias o displasias),
que es el criterio evolutivo, pues la evolución es inherente de todo ser viviente,
ya que cada ser humano en el transcurso de su vida realiza dos movimientos evolutivos interferentes. Uno ontogenético, que además de la ontogénesis fetal comprende el crecimiento y la madurez que precede a la senectud. Otro filogenétic~.
que corresponde a la actualización de los rasgos que diferencian a la especie.
Con respecto a la ontogenia, la importancia de las pruebas embriológicas en la evolución ya fue apreciada por Darwin y todavía más por
Ernest Haeckel en 1866, al presentar su teoría de que el embrión, en el curso de
su crecimiento repetía la historia evolutiva de sus antecesores en un lapso abreviado. Esta idea sucintamente expresada en la fórmula de que "la ontogenia es la
recapitulación de la filogenia", incitó las investigaciones embriológicas Y llamó
la atención acerca de las semejanzas entre el desarrollo embrionario y el proceso
evolutivo. Es ahora evidente que los embriones de los animales superiores se parecen a los embriones de las formas inferiores.
Las etapas iniciales de todos los embriones de vertebrados son notablemente parecidas hasta el punto que no es fácil diferenciar las correspondientes a
~n embrión humano, de cerdo, de pollo, de rana o de pez.

El concepto de la recapitulación ayuda a la interpretación de los tipos
curiosos y complejos de evolución de los sistemas circulatorio y excretor de los
vertebrados. Es también útil, si no se toma demasiado literalmente, para obtener
amplio cuadro del desarrrollo en general. El huevo fecundado puede compararse
a un flagelac!o unicelular antecesor de todos los animales. Haeckel imaginaba
que el antecesor de los celentéreos y sucesivamente de todos los animales superiores era un animal gastrulado, Gastrea, con dos capas de célula y una cavidad
central conectada por el bastoporo al exterior.
Después de la fase de gastrulación, el proceso evolutivo sigue una de dos
líneas principales: en una de ellas (equinodermos y cordados), el blastoporo
convierte en el ano; en el otro grupo ( anélidos, moluscos y artrópodos) se convierte en la boca.
En ambos casos aparece una tercera capa de células entre el ectodermo
y el endodermo; el mesodermo. En la rama de cordados y equinodermos, esta
nueva capa deriva, por lo menos en parte, de bolsas o evaginaciones-a partir de
la cavidad digestiva primitiva, en tanto que la rama de los anélidos el mesodermo
se origina a partir de células especiales d iferenciadas en un momento temprano
del desarrollo.
Poco después de la aparición de mesodermo, en todos los embriones de
cardados se extiende un tubo nervioso dorsal, así como el notocordio (eje de sostenimiento interno del organismo), además de perforaciones en la faringe ( las
hendiduras branquiales) .

Mediante recapitulación de su historia evolutiva en pocos días, semanas
o meses, el embrión elimina algunas etapas y altera y defc,rma otras. Ademáshan evolucionado algunos nuevos caracteres adaptativos que, por ellos mismos,
capacitan al embrión para sobrevivir. Los embriones de mamífero en sus comienzos ofrecen muchas características-en común con les de peces, anfibios Y

El embrión humano en su comienzo tiene notable semejanza al de un
pez, incluso con hendiduras branquiales, pares de arcos aórticos o vasos que atraviesan las bronquias, un corazón a la manera de los peces (con una sola aurícula
y ventrículo único), pronefros primitivo (riñón propio del pez) y una cola, incluso con músculos para moverla. Más adelante, el embrión humano se va pareciendo al de un reptil; se cierran las hendiduras branquiales, se funden las vértebras
que correspondían a las separadas del pez, se forma un nuevo tipo de riñon, el
mesonefros, con desaparición del pronefros, y la aurícula se divide en dos cavidades, derecha e izquierda. Todavía más adelante el embrión humano convierte su

272

273

�corazón con semejanza al de un mamífero, a base de cuatro cavidades, un tercer
tipo de riñón (el metanefros) y la regresión del notocordio. Durante el séptimo
mes del desarrollo intrauterino el embrión humano se acerca (por su envoltura
pilosa y por :as proporciones recíprocas del tronco y extremidades) a una criatura.simiesca más que a una humana.

De esta manera nos damos cuenta de lo que aparentemente no guarda
ninguna relación en un momento determinado, hace su aparición y los resultados
no se hacen esperar, quien realmente tiene la culpa de este comportamiento
anormal, obviamente el medio social en el cual se desenvuelve el individuo con
este problema.

Podemos distinguir los pseudodismorfismos (que serían características
propiamente Jtnicas) de los dismorfismos ubicánrlolos en dos categorías, relacionada la primera a la ontogénesis y la otra a la filogénesis.
Entre los primeros podemos encontrar la característica de las mujeres
hotentotas, donde es muy común encontrar que el conjunto de las partes genitales externas se encuentra muy desarrollada, esto es anormal en las mujeres blancas o amarilla; pero normal en las mujeres de estre grupo racial.
Entre las anomalías relacionadas al desarrollo podemos relacionar todo
lo que sea característico de aspectos infantiles, como fimosis, fontanelas o la
osificación precoz de las costuras craneanas.
Las supervivencias fetales, caracterizan un grupo de anomalías morfológicas que son el paso entre las anomalías ontogenéticas y las filogenéticas.
Se sabe que la ontogénesis reproduce la filogénesis. Así en ciertas personas se comprueban las hendiduras branquiales que hacen alusión a las branquias del estado pisciforme del feto.
Entre las dismorfias reconocidas como reversibles se encuentran la oponibilidad del dedo gordo del pie, que en algunos sujetos lo transforma en prensil tal y como se manifiesta el" los antropoides; siendo que en el pie humano normal en nuestros días prácticamente esta función ha desaparecido.
Pero, lOué relación existe entre las posibles supervivencias morfológicas
antiguas y la inclinación al delito?

Sabemos la gran importancia que representa el grupo social en lo referente a lo normal o a lo anormal. lQué sucede cuando en un individuo se manifiesta algún tipo de dismorfia morfológica? Las personas en lugar de considerarlo como tal, tienden a burlarse de tal manera de este individuo anormal que en
muchas ocasiones esto lo conduce a la delincuencia, debido a la falta de conciencia por parte de la misma sociedad que en lugar de tratar de ,;omprender esta situación anormal arcaica relacionada con la recapitulación, tienden a emitir un
juicio equivocado y por tant~ orillando a la persona a comportarse en forma incongruente con respeto a la sociedad.
274

ADAPTACION
En la teoría contemporánea de la evolución se sabe que las mutaciones
proporcionan los materiales de los cuales pueden desarrollarse los principales
cambios culturales.
Las mutaciones son alteraciones de la estructura genética que se deben a
omisiones, sustituciones y combinaciones, los cuales se dan durante el curso de la
reproducción. Regularmente estas alteraciones se realizan en forma espontánea,
sin embargo es posible inducirlas a partir de aspectos físicos y químicos. A partir de una cadena de reacciones enzimáticas, las mutaciones producen cambios,
tanto en la estructura y comportamiento de los organismos en los cuales se dan
como en las generaciones posteriores a las que se transmiten.
La teoría sintética explica la evolución biológica como resultado de una
selección natural que actúa sobre las variaciones producidas por la mutación y la
recombinación reproductiva de unidades genéticas. La selección natural es el
mecanismo que a la larga, ajusta a una población a su medio, eliminando aquellos
organismos que tengan poco grado de adaptabilidad y permitiendo que los individuos con un alto grado de adaptab:lidad logren subsistir y se reproduzcan.
Aquellas mutaciones que disminuyen la adaptabilidad de un organismo son eliminados por selección natural. Mientras que las mutaciones con un alto grado de
adaptabilidad serán favorecidas, pues los individuos que heredan d ichos caracteres tienen una mayor oportunidad de reproducirse.
La adaptación subraya la habilidad para subsistir de una especie determinada en un medio preciso, a pesar de fuerzas adversas como enfermedades,
competencias con otras especies, etc. Para subsistir y poder superar los nuevos
desafíos cada población ha desarrollado una serie de mecanismos defensivos, los
cuales les permiten relacionarse de una mejor manera a su ambiente. Ejemplo:
El sistema de castas de las abejas, la organización en manadas de algunos antro275

�poides. En el caso del hombre, también ha desarrollado instrumentos capaces
para la adaptación, esto es la cultura, a partir de la cual el hombre a lo largo de
toda su prehistoria y su historia, ha sido capaz de elaborar alrededor de tres mil
culturas diferentes mediante las cuales ha logrado adaptarse. De allí la importancia en lo que respecta a la interacción biocultural, pues en la medida en que
exista correspondencia existirá una mayor retroalimentación que tiende a enriquecer la inteligencia del hombre y por ende su cultura.

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Cuando la adaptación termina, el resultado no es la estabilidad, si no
la cesación definitiva de la vida.

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Por tanto, la selección natural se aplica tanto al desarrollo cultural del
hombre como a su desarrollo biológico. En realidad, los dos son indispensables,
ya que una nueva herramienta, técnica o innovación social no puede subsistir
si lleva a la extinción de la población que la acepta.
La adaptación humana se realiza en tres niveles y obviamente cada uno
de ellos lleva implícito un alto grado de complejidad. Es importante tomar en
consideración que la adaptación en cualquiera de los tres niveles en los que se
real ice puede producir la estabilidad o el cambio.

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276

�Una vez analizada en forma general el proceso de la adaptación humana,
es posible elaborar un mecanismo el cual nos permita conocer en que medida la
adaptabilidad a cualquiera de estos tres niveles puede afectar al individuo para
que éste actúe en forma incoherente dentro del grupo social al que pertenece.
La teoría de la adaptación ha sido sostenida por el profesor escandinavo
Olof Kinberg, para quien el crimen es el efecto natural producido por determinado medio ambiente sobre la particularidad del sustrato biológico fundamental de
un individuo, efecto consistente en una reacción incriminada por la ley.

lCómo influye el medio ambiente para que ur:i individuo incurra en un
acto delictivo?
Existen personas que motivadas por el medio ambiente y bajo determinadas presiones sociales, son capaces de cometer delito nunca antes pensandos
por ellos por ejemplo: El invierno puede influir en algunos individuos al permitir
que estos permanezcan en claustrofobia, que a largo plazo tienden a idear una serie de actitudes aberrantes de acuerdo con las costumbres de su grupo social.
Lo mismo el verano; se sabe que en nuestra ciudad existen los delitos
que van en contra de las propiedades y de las mismas personas, pues es en ese
tiempo cuando las casas tienden a permanecer durante largos períodos abiertas y
esto permite un mayor acceso a dichas casas por parte de los delincuentes.
"
Adaptación interna, quizás una de las más difíciles pues aquí hacemos
alusión a hechos subjetivos y muchas personas son incapaces de abstraer de la
realidad los valores, las creencias, ideologías, etc., típicas de su sociedad.
Como de todos es sabido, se han realizado grandes genocidios ejecuta•
dos por personas fanáticas de una determinada religión, o bien los atentados contra líderes religiosos o carismáticos, por parte de sujetos incapaces de llevar a cabo una verdadera abstracción de la realidad.

ANTROPOLOGIA CULTURAL

Esta estudia el desarrollo cultural del hombre, para llevar a cabo dicho
estudio se requiere tomar en consideración costumbres, sistema de valores, siste•
ma de creencias, lenguaje, arte, etc., por lo tanto la antropología cultural se divide en: Arqueología, Etnología, Etnografía, Lingüística.
El concepto cultura fue definido por vez primera en 1871 por Sir Edward Burnett Tylor, en su libro "Cultura Primitiva" "La cultura o la civilización,
tomada en su amplio sentido etnográfico, es ese complejo conjunto q.ie incluye
el conocimiento, las creencias, las artes, la moral, las leyes, las costumbres y cualesquiera otras aptitudes y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de
la sociedad".
lCuál es la influencia de la cultura en la delincuencia? Obviamente el
hombre que delinque, está bastante influído por su cultura; así podemos estudiar aspectos como la famitlsi, matrimonio, parentesco, etc. y nos daríamos cuenta de la gran influencia que tienen estos factores en la delin¡uencia, claro está
que para llevar a cabo este análisis se hace necesario estudiar estos factores no solamente desde el punto de vista de nuestra sociedad, sino tomando como referencia al hombre en un vasto espacio.

LA FAMILIA
La palabra familia es tan simple, a la clase de realidad a la que hace re•
ferencia y tan cercana a la ,experiencia diaria que se podría esperar enfrentarse
ante una situación simple. Sin embargo los antropólogos son unas personas extrañas; les gusta hacer que aun lo "familiar" resulte misterioso y complicado.
En el siglo XIX los antropólogos estaban muy influidos por evolucionismo biológico, y consideraban que la organización familiar había evolucionado desde la familia en grupos, donde era muy común la promiscuidad hasta llegar a la actual familia monogámica del mundo occidental; esta visión etnocéntrica se basaba en los estudios llevados a cabo por Morgan, entre los indios Iroqueses del Estado de Nueva York. Morgan consideraba con base en un análisis comparativo con otras sociedades primitivas que la sociedad humana había ido evolucionando a partir de la familia en grupos; sin embargo había quien consideraba que los hombres-primitivos no tenían ninguna organización familiar y que
debió de haber llevado una anarquía familiar, pues no se concebía que estos
hombres tan primitivos e ignorantes pudieran tener una organización familiar .

278

279

�Estudios posteriores pusieron en entredicho la conspicua idea del evolucionismo, ya que en nuestros días existen muchas culturas simples con poca tecnología, donde se practica la monogamia ejemplo: tribus de las Islas Andaman
en el Oceáno Indico, Bosquimanos de Africa del Sur, Los Nambikura del Centro

t~sco ~urante i:niles de años. Y Aún y cuando el parentesco se fundamenta en la
b1olog1a, se refiere a una biología tal y como lo interpreta la cultura.
Análisis sobre la simbología del parentesco

.6,. el triángulo indica a los hombres

del Brasil.

O
D

Por otra parte hay quien considera que la organización de la familia debe de haber existido siempre y basada en la monogamia, aun desde tiempos del
paleolítico inferior. ¿ Será posible comprobar estas dos posiciones? Es de antemano muy difícil establecer parámetros objetivos en lo que respecta al tipo de
familia prevaleciente en tiempos prehistóricos, y hasta arriesgado afirmar que
existía tal o cual familia, debido a que no se cuenta con el material apropiado para establecer este tipo de criterios. Por tanto encontramos una encrucijada de la
ciencia.

el círculo indica a las mujeres

el cuadrado indica un individuo independientemente de su
sexo

la línea vertical indica una relación de descendencia

Resulta evidente porqué el problema de la familia no debe tratarse de
manera dogmática. Pues éste parece ser uno de los problemas más difíciles de
atrapar en todo el campo de la organización social.
Según Levi-Strauss, para resolver esta encrucijada, se hace necesario tratar primero de definir el concepto familia, no tomando como referencia un inventario de observaciones realizadas en sociedades diferentes en tiempo y lugar.
Sino construyendo un arquetipo ideal de lo que se tiene en merite cuando se usa
el concepto familia. Al parecer esta palabra señala un grupo social que brinda
tres características: (1) Se fundamenta en el matrimonio; (2) Tiene esposo, esposa, hijos procreados por esta unión y en ciertas ocasiones consta de otros parientes que encuentran un lugar en ese grupo nuclear; (3) Los miembros de la
familia se mantienen unidos por a) lazos legales, b) derechos y obligaciones económicas, religiosos y de otra índole c) una serie de prohibiciones y prerrogativas
sexuales, así como también una amplia diversidad de.sentimientos psicológicos
como amor, afecto, respeto, temor, etc.

-

la línea horizontal indica una relación de condescendencia

==. el signo de igualdad indica la relación de matrimonio
las personas que descienden de la mi~ma madre y del mismo
padre (-codescendencia) reciben por nombre hermanos (as).
Aquelllas personas cuyas relaciones pueden trazarse en un sistema de
parentesco sólo a partir de lazos de descendencia o codescendencia reciben el
nombre de parientes consanguíneos.
Se utiliza el concepto "ego" para referirse a las personas a partir de la
cual se establece el parentesco. Mientras que aquellos individuos relacionados
entre sí por lazos de matrimonio, más no por relaciones de descendencia se les
conoce como parientes afines.

Es importante señalar la gran relación existente entre familia, matrimonio y parentesco. Y por otra parte estos conceptos, varían dependiendo de las

Formas de Reglamentación del Matrimonio

costumbres de la sociedad.

l.
Antes de tratar el matrimonio es conveniente analizar el parentesco.
la forma en que se manifiesta éste y los tipos de comportamiento que se originan del reconocimiento de esta relación varían de cultura a cultura. El parentesco implica por regla general cierto recibimiento de una continuidad orgánica.
Por otra parte la teoría moderna de la genética tan sólo tiene cien años,
mientras que la cultura ha proporcionado a la humanidad teorías sobre el paren-

monogamia-un cónyuge a la vez
a. estricta-no hay posibilidad de volverse a casar
b. seriada-está permitido volverse a casar

11.

poligamia-se permiten varlos cónyuges

281
280

�a. poliginia-varias esposas

¡_ sororal-las esposas deben ser hermanas

b. poliandria-varios esposos

ii.

localidad

iii.

grupo de parentesco (linaje, clan, etc)

iv.

grupo religioso

¡_ fraternal-los esposos deben ser hermanos

111.

matrimonio preferencial
a. matrimonio entre primos cruzados-debería casarse con un primo
cruzado_
¡_ patrilateral-el hombre debería casarse con la hija de la hermana del padre

ii_ matrilateral-el hombre debería casarse con la hija del her•
mano de la madre
b. matrimonio entre primos paralelos-la persona debería (o debe) casarse con un primo paralelo

Cada sociedad brinda pautas reconocibles en lo referente a la elección y
decisión del matrimonio, sólo que estos patrones poseen ciertas limitaciones aún
y cuando en una telenovela de amor la sirvienta se casa con el amo; sabemos que
el medio donde se desarrolla cada individuo es básico para su posible matrimonio, de esta manera se espera y con muchas posibilidades que las personas se casen dentro de su grupo social, económico, religioso, académico, etc., pues es factible que al no hacerlo y contraer matrimonio con una persona de un medio diferente (si es que esto se pueda dar), lo más posible que cabría esperar es la escisión de ese matrimonio debido a desavenencias personales. Por tanto, antes de
sorprendernos ante las reglas del matrimonio que se basan exclusivamente en el
parentesco, deberíamos darnos cuenta de que aún nuestra propia elección de parejas potenciales se encuentran rígidamente limitadas por la misma cultura.

i, patrilateral-el hombre debería casarse con la hija del herma•

no del padre
ii. matrilateral-el hombre debería casarse con la hija de la her•

GRUPOS DE RESIDENCIA

mana de la madre
c. levirato-se espera que el hombre se case con la esposa del hermando
fallecido
d. sororato-se espera que el hombre se case con la hermana de la esposa fallecida
e. matrimonio madre/hija (s)-el hombre se casa con la viuda Y la (s)
hija (s)

IV.

matrimonio en grupo específico-que incluye una variedad de reglas que
se agrupan en dos tipos principales
a. exogamia-requiere que el matrimonio se realice fuera del grupo
social determinado
b.
endogamia-requiere que el grupo se realice dP.ntro del grupo social
determinado

i. clase social o casta

282

Como sucede en la mayor parte de las especies animales, los seres humanos tienden a agruparse en lugar de estar distribuidos al azar sobre la superfiecie
de la tierra. Este agrupamiento es causa y efecto de la formación de grupos.
Es obvio que los hombres llegan a sentirse atraídos a un lugar. Aprenden a utilizar al máximo sus recursos y terminan por valorar las modificaciones
que ellos y sus antepasados han realizado a su ambiente. Dichas modificaciones
implican al mismo tiempo cosas materiales (caminos, canales de irrigación, templos), así como también cosas inmateriales (la creencia en la presencia de espíritus benévolos o el sentimiento de lealtad hacia el hogar de sus antepasados).
Todas aquellas personas que se caractericen de acuerdo con límites territoriales se convierten en un grupo de residencia, al elaborarse patrones que caracterizan el comportamiento interno de grupo.
Obviamente existen muchas formas posibles de residencia de acuerdo
con las características inherentes a los diferentes grupos humanos: a continuación algunos ejemplos'de Tipos de Reglas de Residencia Post-marital.
283

�l.

CLANES

Unilocal-se espera que la pareja viva con los parientes de uno de los conyuges
a. Patrilocal-la pareja vive con la familia del novio
b. Matrilocal-la pareja vive con la familia de la novia
c.. Avunculocal-la pareja vive con el hermano de la madre del novio

En soéieades donde se conservan cuidadosamente las genealogías, llega
el momento en que el enlace exacto entre personas cuya relación es muy lejana se
pierde o se olvida. Sin embargo debido a la prolongada relación que existe entre
los grupos de descendencia respectivos, dichas personas aún se consideran parientes. Esto tal vez sea el origen de la institución social llamada clan.

11.

Bilocal-cada miembro de la pareja sigue viviendo con sus parientes

111.

Ambilocal-se espera que la pareja viva con los parientes de cualquiera de
los cónyuges.

1)

Son grupos de descendencia unilineal y trazan su descendencia a
partir de un antepasado remoto y con frecuencia mítico.

Neolocal-se espera que la pareja establezca una nueva residencia independiente de la familia de cualquiera de los cónyuges.

2)

Todos los miembros se consideran parientes, aunque los enlaces
genealógicos no puedan trazarse.

Es frecuente encontrar varias combinaciones de estas reglas. Por ejemplo en aquellas sociedades donde se practica el "servicio de la novia", ~sto seconoce con el nombre de residencia matri-patrilocal.

3)

Son exógamos ( se prohibe el matrimonio entre sus miembros) y
generalmente se considera incestuosa la relación sexual entre
ellos.

También es posible encontrar la residencia patri-neolocal, en donde el
período inicial de residencia puede llevarse a cabo con la familia del novio y despues, la pareja puede establecer su propia residencia.

4)

La unidad del grupo se mantiene, mediante el nombre del clan, el
símbolo del clan o por las ceremonias realizadas por todos los linajes que lo componen.

Los clanes poseen ciertas características:

IV.

Otro tipo de hogar es el llamado hogar matrifocal: esta residencia tiene
como centro una mujer y sus pequeÍ)Os hijos. La mujer puede ser casada o soltera, pero como quiera que sea, el-hombre (o los hombres) que engendró a sus hijos no forman parte normal del-hogar.

n

En ciertas sociedades es común encontrar que las personas se relacionan
entre sf, a través de grupos de descendencia. la pertenencia a este grupo de descendencia unilineal se transmite a partir de lazos entre parientes de un solo sexo.
los grupos de descendencia unilineal se encuentran estrictamente delimitados,
pues el principio unilineal excluye a la mayoría de los consanguíneos de su grupo
de descendencia, ejemplo de estos grupos son los linajes, este es un grupo de descendencia unilineal en la cual sus miembros pueden determinar sus relaciones genealógicas mediante parientes de un mismo sexo que sirven como enlace. Existen matrilinajes y patrilinajes. El matrilinaje, consta de hombres y mujeres, pero
la pertenencia al linaje se transmite sólo a través de las mujeres. Así, los hijos y
las hijas de ego serán miembros de este linaje, pero los hijof de su hermano no
podrán ser miembros. El patrilinaje sería a la inversa y la descendencia se traza
• a través de los hombres. ( Ver figura sobre matrilinaje)

284

285

�o

5)

o

Pueden componerse de linajes localizados, pero el clan en sí suele no estar localizado.

Los grupos de descendencia de estos tipos están muy extendidos en las
sociedades tribales y a veces subsisten con distintas funciones, en sociedades muy
civilizadas. Así, la organización de los clanes era muy importante en la China
Imperial, en el Imperio Romano, así como en el Reino Azteca.

11

-◄
X

Los clanes cumplen distintas funciones, las cuales pueden relacionarse
con el matrimonio, política, ceremoniales o económicas.
Cuando los clanes se enredan en guerras o contiendas, es común que se
considere al clan como una unidad indiferenciada y que la venganza se realice de
una manera que para nosotros sería indiscriminada pór ejemplo: Si un miembro
del clan B mata a un individuo del clan C, cualquier miembro del clan 8-,,uede
ser asesinado en represalia. Esto obviamente conduce a un círculo vicioso de
acciones y reacciones.

-CULTURA YPERSONALIDAD
Todo ser humano tiene su origen natural y cultural en la r.i,ü~. como
forma normal de vida que influye definitivamente en el resto de iueiistencia.
La falta de padre, de madre o de hermanos puede producir importantes fluctuaciones en la personalidad, y esta puede verse afectada por aberraciones del comportamiento.
e:,
e:,
u.l

En lo que respecta a la personalidad ésta se encuentra influenciada y en
ciertas ocasiones, determinada por la cultura, de ahí la import.ancia que ti.ene la
formación del infante durante sus primeros años, pues de la manera en que se alimente, maneje y bañe a los infantes así como las reacciones de los adultos en
forma adecuada ante la defección, micción, atención amorosa; o si por el contrario se le rechaza, molesta o castiga con rudeza. Hasta donde se encuetra respuesta a estos hechos en patrones coherentes de la conducta adulta, toma•
rán forma las estructuras de la personalidad básica de los nií\os.
lCuál es la razón por la que se considera de vital importancia la forma-

ción infantil?
Se sabe que una de las características del hombre y que lo diferencfa de
mamíferos y primates, consiste no tanto en su capacidad craneal (1450 cmJ3),
en el hombre, sino más que todo en la forma en que se realiza su crecimiento del

287

�cerebro. El encéfalo humano a diferencia del resto de los animales, aumenta el
doble a partir de los primeros nueve meses de su nacimiento, y alcanza las tres
cuartas partes de su capacidad entre los dos y los tres años. O sea, que el infante necesita de su familia durante los primeros años de su vida. Con esto queda
de manifiesto que todos los trastornos psíquicos afectivos soportados por el infante a esta edad a causa de su familia (o su madre), quedan impresos en su composición nerviosa y son absorbidos hasta la estructura citoarquitectónica de su
cerebro, ya que éste se ericuentra en plena formación, cuyo efecto es más prolongado debido a que el tejido nervioso es el único que no cicatriza.
Siendo así, lquién puede predecir los trastornos por las que estas alteraciones del adelanto cerebral se explicarán ulteriormente en el comportamiento, incluso del adulto?.

.....

La personalidad en forma general es una mezcla de varios factores a saber, constitución física y nerviosa, patrones culturales y experiencias individuales en !'elación con el mundo físico y con otras personas. Cada ser humano es un
arquetipo que ha sido moldeado por la cultura y la sociedad, no obstante detenta
una individualidad que no puede quitar la cultura.

LA CONTRIBUCION DE LA ANTROPOLOGIA AL HECHO CRIMINAL

La importancia de la posible contribución que la antropología puede
aportar al estudio científico del crimen, se dejó entrever en· el Primer Congreso
. Internacional de Criminología, celebrado en Roma en 1938.
La antropología nos muestra la gran variedad en el tiempo y en el espacio de los hechos criminales: por ejemplo, la legalidad o la obligatoriedad del
parricidio, el infanticidio, o bien la consumación de animales -totems.
Nos enseña que hoy en nuestras culturas re~rgen modelos de comportamiento llamados delitos de multitudes (asesinato de Sharon Tate, asesinatos
de los nazis a los judíos, genocidio del reverendo Jones).
Igualmente nos permite constatar que todas las culturas poseen prohibiciones, y que siempre y en todas partes existen personas dispuestas a infringirlas.

El delincuente es regularmente aquel niño que no aprendió en su familia
lo que con mucha frecuencia es necesario en la sociedad, que no adquirió el conocimiento de que los demás tienen derechos, y que nunca tuvo el placer que e~nvuelve la ~peración y la ayuda mutua. Hay quien considera que la delincuencia del adulto o el comportamiento aberrante del menor, es un reflejo de que el
infante fue víctima de los errores de los adultos y de un proceso prolongado de
abandono.

Todo crimen implica dos aspectos: uno de prohibiciones y otro de infracciones. Para que el crimen no existiera sería preciso que no existiesen prohibiciones, o bien que no hubiera nadie dispuesto a infringir dichas prohibiciones. Estos dos aspectos jamás han sido satisfechos en las sociedades humanas, y
así el crimen se presenta como un rasgo inherente al comportamiento del Horno
sapiens.

Para que la familia pueda cooperar a evitar la delincuencia, se requiere
establecer un hogar ordenado, donde los padres sean qu.ienes dispongan la educación familiar de acuerdo con los lineamientos propios de su sociedad, donde se le
enseñe al niiio que sea responsable de sus actos (positivos o negativos), al mismo
tiempo que brinden el calor de una unión afectuosa, constante y afectiva.

Desde una perspectiva naturalista, el fenómeno criminal se ubica en la
interferencia de dos tendencias opuestas que coexisten en el hombre; en el primero nos damos cuenta de los lazos evolutivos que unen al hombre con el mundo zoológico (pues no hay que olvidar que desde el punto de vista científico el
hombre se encuentra ubicado dentro de la taxonomía del reino animal). Este es
el componente incitante, y el segundo el normativo diferente al primero.

Por tanto la sociedad pertenece al dominio de la cultura, mientras que
la familia es la emancipación, al nivel social, de esos requerimientos naturales sin
los cuales no puede existir la sociedad, ni tampoco la humanidad.

Componente Incitante, entre las características del comportamiento
humano subyace desgraciadamente el crimen, que no se encuentra entre los animales. Al parecer la criminalidad está relacionada a la presión de ciertas necesidades vitales (alimentación, reproducción).
En todos lados se ha comprobado que la delincuencia por robo se acrecienta en tiempos de escasez, esto lo podemos constatar en los últimos tiempos
en nuestro propio ambiente.

289
288

�Con respecto al instinto sexual, al parecer existe una relación recíproca
entre el exceso de la fecundación y la delincuencia contra ciertas costumbres. Se
ha observado que un alto índice de delitos por violación se relaciona nítidamente
con la pubertad, pues éste al transformar rápidamente a una niña en mujer, impele al instinto secual del violador, mediante un proceso animal elemental.
Por otra parte la experiencia cotidiana prueba la insistencia de rasgos de
brutalidad innata, que hace su aparición en ciertos momentos bajo determinadas
circunstancias, especialmente en ocasión de competiciones por necesidad, ejemplo: alud ante las tiendas de auto-servicios en tiempos de limitaciones, problemas en las paradas de autobuses, metro, "peseras" en las horas puntas, altercados
de los automovilistas en su diario transitar, al ser rebasados o cerrados (suceso
muy reciente en nuestra localidad), todas estas cejas fruncidas. mandíbulas contraídas, puños apretados tan triviales en nuestra vida cotidiana, son síntomas de
una violencia siempre latente, superada pero conservada en los humanos. No olvidemos el penoso y largo pasado que sin duda deja subsistir en el hombre un residuo de brutalidad con frecuencia olvidada por muchos, durante el curso de un
desarrollo normal de acontecimientos. Es sabido que el Horno sapiens, es el único primate capaz de practicar la antropofagia. Además cuando se habla de criminalidad, lno debemos recordar el gran interés que causa en los no delincuentes
tantas historias, filmes, revistas y hechos llamados policíacos?.
Es este el aspecto incitante de la dialéctica homínida que perteneée a
uno de los componentes del proceso criminal, y que la antropología puede ayudar a explicar.

de la vida primitiva salvaje. Pues en nuestas sociedades tan tecnificadas y llenas
de adelantos científicos, los escrúpulos no redundan en efectos tan espectaculares. No obstante, existen remordimientos que matan, sobre todo si somos capaces de analizar la función vehemente de una culpabilidad cuyos resultados son
más temibles, cuando son más negados por el individuo y cuya causa delictiva de
autoexpiación queda más encubierta.
Señalaremos que estos actos son propios del hombre; pues el arrepentimiento sólo se da en el hombre y no en el mundo de las bestias.
Entonces el delito se presenta, no como un hecho inevitable, sino como
el síntoma de una falta de energía pasajera o duradera de lo más indulgente que
existe en el hombre. ·
Por tanto, como enigma humano, el crimen requiere resultados humanos. Los cuales para ser adoptados en forma eficaz sólo pueden provenir de un
conocimiento profundo de la realidad humana. Si pensamos que deben ser medidas preventivas, definitivamente consistirán esencialmente en una profilaxis física, mental y social, limpieza enfocada en una perspectiva humanizante, que denota la evolución desigual, pero resistente de los homínidos.
O sea, que el debilitamiento de la epidemia criminal depende estrechamente de los adelantos de la investigación y de los conocimientos científicos, de
la ayuda dotada a la síntesis criminológica por todas las ciencias implicadas, y
muy especialmente por la antropología o ciencia del hombre.

Componente Normativo, en sociedades tenidas por primitivas lejos de
estar ausente la noción del crimen reviste una extensión desconocida para nosotros. En dichas sociedades, donde la diferencia de las normas no está muy establecida, la confusión de reglas civiles y penales implica un acto delictivo, si por
ejemplo un individuo ofende al totem de su clan, esta ·persona se hace acreedora
a una expiación de acuerdo con las costubres de su grupo, mientras que en otro
contexto normativo parecería una inmolación escandalosa.
Lo cierto es que la criminalidad es menor en estas sociedades que en las

nuestras. Tal vez esto se deba a que todos conocen sus derechos y obligaciones,
arquP.tipos manifestados explícitamente en las ceremonias de iniciación.
Además, existen ciertos recursos establecidos de catarsis que conllevan
una limpieza social de rescate, como puede ser el parenteS&lt; o (clanes donde se
practica la exogamia).
Sería por demás simplista ubicar estos hechos ent•e las pruebas propias

290

291

�1 N O I C E

FIDEL DE LA GARZA
INTRODUCCION
ANTROPOLOGIA GENERAL

LA MUERTE

TAXONOMIA DEL REINO ANIMAL
ANOMALIAS MORFOLOGICAS ANALIZADAS A TRAVES DE LA
ANTROPOLOGIA
ADAPTACION
ANTROPOLOGIA CULTURAL
LA FAMILIA ( PARENTESCO Y MATRIMONIO)

AYER: A insistencia de mi padre mis abuelos se vinieron del pueblo a
vivir enfrente de la casa. Eran ancianos y papá Daniel al poco tiempo se empezó
a morir. Yo tenía ocho años y lo veía acostado en la recámara que daba a la calle. Le pusieron suero y oxígeno y a los niños del barrio los regañaban porque
hacían ruido y los mandaban a jugar a otra parte.
Yo cruzaba la calle para llevar las medicinas que traía de la botica opara llamar a mis hermanas a que vinieran a comer. Se turnaban para cuidarlo mi
abuela, mi madre y toda la familia. El doctor lo visitaba dos veces al día y te ponía el estetoscopio par oír los muchos ruidos que tenía en el pecho y que yo podía oír desde el pasillo. Don Daniel se moría y todo el barrio lo sabía.

GRUPOS DE RESIDENCIA
CLANES
CULTURA Y PERSONALIDAD
LA CONTRIBUCION DE LA ANTROPOLOGIA AL HECHO CRIMINAL

Cuando al fin sucedió, después de 1Odías de agonía, mi madre le cerró
los ojos y mandó traer un traje negro y corbata, y lo vistieron. Mi abuelo era
campesino y usaba manga larga, cuello abotonado y bastón. Por primera vez lo
vi vestido con traje y se veía bonito, tan blanco, rubio y pelón y más fuerte y alto de lo que hoy soy yo,
Vino la funeraria y eo un aparato de resortes pusieron el ataúd gris con
manijas plateadas. Los cirios eran de mentiras, tenían focos adentro.
La gente pasaba y se santiguaba. La familia se vistió de negro de cabeza
a piez Y Rosa, que no tenía que ponerse, fue y compró una falda negra al centro.
Todos floraban sin desenfado, sin vergüenza, hasta mi padre lloró bastante. Los
vecinos mandaron comida y rezaron toda la noche. Empezaron a llegar las coro-

292

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�- nas, y corno ya no cabían en el pasillo fueron poniéndolas en el patio. La Sociedad de Viajantes mandó una grande con listón dorado.
Un camión de redilas vino junto con la carroza y la llenaron de flores Y
coronas. Nos fuimos en el coche de sitio de León despacito por todo Ruperto
Martines. Los autos se paraban y nos dejaban pasar aunque tuviéramos alto.

El hombre contemporáneo, presionado por una sociedad que valora el
consumo, lo nuevo y la juventud como bienes supremos, da la espalda a la realidad de la muerte y la transforma en tabú. Hoy día los signos exteriores de duelo
han desaparecido, impidiendo de ese modo que los sobrevivientes ventilen el luto
y la pena por la pérdida del ser querido. La consigna social es que los muertos
no perturben la vida de los vivos, y tratar de olvidar lo más pronto posible al de-

saparecido.
En el panteón ·cargaron el ataúd, que pesaba mucho, y lo pusieron
frente a la fosa; entonces lo abrieron, colocaron adentro un crucifjjp Y nos
asomarnos a verlo por última vez. Mi hermano me cargó y lo ví ahí dormido con
su cara de bueno. Lo metieron a la fosa con unas correas y la caja sonó cuando
llegó al fondo. Dos hombres pusieron unas lozas y mucha mezcla en las rendijas,
para que rio apestara. Al último colocaron la loza de mármol y arriba una loma
de coronas.
Mi hermano mayor dio las gracias y nos fuimos a comer chiles rellenos
que nos mandaron Panchita y Merne, las buenas vecinas. Por luto no fui al cine
durante dos meses y mis hermanas repelaban porque no las dejaban ir a la Plaza
de Zaragoza.

HOY. Un importante número de la población muere fuera de su casa,
de su cama y alejada de sus familiares y ser~s amados. En los Estados Unidq_s
ochenta por ciento de las defunciones tienen lugar en los hospitales y sólo una de
cada cinco personas muere en su casa.
El hombre ha perdido el derecho a vivir su propia muerte Y hoy ese momento, que es parte esencial de la vida, le es negado por la sociedad.
La muerte hospitalaria impone al sujeto y a su familia toda una conducta que pretende controlar el dolor, el miedo y la aflicción. El moribundo d~be
poseer lo que Glaser y Strauss han denominado "un estilo aceptable de morir".
Esto significa que si el paciente sabe que va a morir no debe demostrarlo Y deb~
molestar lo menos posible al personal, a la familia y no debe perturbar la serenidad del hospital. Recordemos que el personal médico está entrenado para salvar
la vida y que como su enemigo natural es la muerte, no se le enseña en la escuela
de medicina a respetar la dignidad a la muerte. Por el contrario la muerte, es sentida como un fracaso terapéutico en un afán megalomaníaco y negatorio de las
posibilidades del personal médico. Sudnow en "la organ ización Social de ~a
Muerte" demostró que en los hospitales el paciente moribundo es con frecuencia
abandonado y aislado para evitar situaciones que depriman al resto de los pacientes. Esto conduce a que muchos mueran en soledad.

Los niños de hoy no conocen la muerte. He escuchado recientemente
a una mujer que vio por primera vez a alguien muerto a los 22 años. Esta falta
de pedagogía de la muerte propicia el miedo que en algunos casos se torna una
llnatofobia. De tal modo, que el sólo hecho de pronunciar la palabra muerte o
cáncer provoca ansiedad y terror.
El miedo a la muerte es algo real y normal, e incluso necesario, que impulsa al hombre a vivir con plenitud y consciente de su finitud. Sin embargo, la
negación hacia esta parte de la existencia es la causa de que muchos seres humanos no vivan plenamente por miedo a morir.
EL MORIBUNDO. En 1969 Kubler-Ross en su libro sobre la muerte y
los moribundos describió la fase terminal de 200 pacientes que habían accedido
a confesar sus vivencias. Independientemente de los defectos metodológicos de
esta investigación, la Dra. Kubler-Ross logró despertar la conciencia científica
hacia una área obscura de la investigación.
El miedo a la muerte y su negación consecuente originan que se oculte
la verdad a los pacientes. Los médicos y las enfermeras tienden a rehuír el tema
Y a no dar respuesta a las preguntas del enfermo. Respuestas corno "todos vamos a morir algún día", "no piense usted en eso", "se le ve mejor que nunca",
logran que el paciente renuncie a hablar del tema.
la familia, por otra parte, terne expresar sus emociones y sus sentimientos por temor a hacerle daño al paciente y que éste pueda empeorar. El personal
sanitario olvida su responsabilidad con la familia y no le informa y educa con respecto a la fase final. Cuando la familia se rebela ante el inhumano cuidado del
enfermo, el personal toma represalias y las fricciones entre el hospital y los familiares son frecuentes. A medida que se agrava, la institución prohibe las visitas,
"para no molestar al paciente" y lo aísla.
El enfermo no es consultado, y con frecuencia se le violenta física y

mor~lmente sin pedir su consentimiento en un trance tan fundamental.
El moribundo debe de recibir un cuidado médico eficiente para no te-

294

295

�ner dolor, y con los fármacos actuales es posible y fácil conseguirlo. Además,
debe mantener su autoestima y el respeto por sí mismo hasta el último momento; para ello él, que es el principal actor, debe tomar parte en todas las decisiones
importantes que se tomen a priori con respecto a su cuerpo y a su enfermedad a

de las esquelas negras donde se invitaba personalmente a los funerales.
El lugar donde se vela al cuerpo está tan aséptico, frío, alfombrado, iluminado y con amplio estacionamiento, que lo mismo podría servir para un salón
de fiestas.

posteriori.
No debe aislársele, hay que atender sus deseos de compañía y respetar
sus reacciones ante la muerte; su angustia, su aqresividad, sus regresiones, tratando de que no contagie a los que le acompañan. Darle la seguridad de que no estará solo y que mientras muere recibirá el afecto y el amor de los que le acompañan.
Si fuera posible, y en la mayor parte de los casos lo es, el hombre debe
morir en su casa, en un lugar que le sea familiar y amable, por dolorosa que sea
para todos la confesión de que los cuidados hospitarios para prolongar la vida, de
hecho sólo servirán para prolongar la agonía.
Existe un consenso de que el paciente moribundo debe recibir la mayor
información posible acerca de su padecimiento. Si el médico encuentra una actitud negativa por parte del paciente, debe de informar plenamente al familiar más
cercano.
Pero un derecho del hombre es conocer la proximidad de su muerte, y
de ese modo el enfermo podrá tomar las medidas que crea convenientes y las decisiones necesarias antes de fallecer. Está demostrado que las relaciones entre
médico y paciente mejoran cuando se dice la verdad. Concretamente, en los pacientes cardíacos el pronóstico de su padecimiento suele modificar su estilo de
vida favorablemente.
La controversia de cómo afrontar el diagnóstico y pronóstico de un padecimiento incurable ha sido resuelto en los Estados Unidos de una forma prag
mática. El paciente a quien se le ha mentido tiene derecho a demandar a sumédico por fuertes sumas de dinero.
El conocimiento individual de los casos acerca de la cultura, de la personalidad y de la fortaleza psicológica del paciente y de la familia determinará la
conducta que el médico debe adoptar al momento de comunicar una muerte in-

El ambiente es tan poco propicio para la tristeza, que los deudos llorarán en ocasiones a escondidas, con vergüenza y pudor ante los invitados que se
comportan festivamente. Otras veces son distraídos y no los dejan llorar al
muerto.
LA SOCIEDAD. El sistema social determinará el comportamiento de
sus miembros. El modo de morir mostrará el estilo de vida de los hombres de un
grupo. La sociedad está empeñada en negar la presencia de la muerte y el rostro
de ésta se ha difuminado al grado de desaparecer.
El hombre se ve privado de determinar las condiciones en que ha de morir, en la misma medida en que esta sociedad le ha impedido decidir su forma de
vida en un mundo masificado.
El moribundo pierde su estatura moral y se le trata sin respeto en aras
de que no moleste o perturbe a la familia o a su grupo social. A su vez, el grupo
social Y la familia dirán que la muerte no existe para no perturbar al moribundo.
Ignorar la muerte es algo implícito en las relaciones sociales y hablar de
ella es de mal gusto o propio de "seres depresivos".
La ciencia, y como instrumentos de ella, los médicos, hospitales, las unidades de cuidados intensivos y funerarias, están hoy en tela de juicio por sus graves transgresiones al derecho del hombre a decidir sobre su propia muerte.
LA MUERTE SOCIAL. Existen áreas en el conocimiento psicológico
que han sido poco abordadas por los investigadores. El estudio del contexto social Y familiar de los pacientes que padecen enfermedades de larga duración es
uno de esos espacios que han permanecido marginales al interés de los investigadores.

minente.

Por otra parte, han sido ampliamente reportados en la literatura los problemas físicos del paciente con cáncer, insuficiencia renal, demencia senil o lesiones cerebrales permanentes como secuelas de accidentes vasculares o tumorales.

EL SEPELIO. En los grupos de clase media y acomJdada el sepelio es
llevado a cabo fuera de casa. El ritual de vestir al muerto y crreglarlo es depositado en manos de expertos que maquillan al cadáver dándole la apariencia de
que está vivo. Las funerarias anuncian ahora el deceso en e1periódico, en lugar

Sin embargo, la descripción del sufrimiento personal y sus connotaciones psicológicas, familiares y sociales no han sido del todo descritas.
297

296

�La sociedad deposita a algunos de sus miembros que padecen enfermedades crónicas en hospitales, manicomios y asilos de ancianos, donde muchos de
ellos esperan no ya su reincorporación a la familia y a la sociedad, sino su muerte
física.
Este trabajo surge de la inquietud y reflexión que hemos recibido a través de la experiencia en instituciones con pacientes crónicos y en la práctica clínica con familias que han tenido en su seno_pacientes de este tipo.
Pretendo dar una respuesta tentativa al por qué muchos sujetos enfermos son finalmente abandonados por su familia y por la sociedad.
EL ENFERMO CON MALFORMACION CONGENITA. En 1957 se difundió ampliamente en Europa un tranquilizante menor que se decía ~u~ ~ficaz
para las mujeres durante el embarazo, su nombre era Contergan Y el pnnctpto ac-

ñon, o que su espina vertebral no cursó el ciclo natural y le ha dejado una secuela, el niño monólico o con cualquier otro defecto congénito, será objeto de la curiosidad agresiva de la sociedad.
La familia que esperanzadamente deseaba un niño normal verá con mayor o menor estupor el trastorno congénito, y una mezcla .de amor, ternura, resentimiento y odio irán anidándose en su alma provocando reacciones ambivalentes de aceptación y rechazo, dependiendo del agrado de la patología del infante
y de la madurez de la familia.
Es casi una conducta general que el nacimiento de un niño deforme en
el que la genética parental está comprometida producirá en la pareja el profundo
sentimiento de que son los portadores de algo indeseado y mostruoso.

tivo la talidomida.

Los mecanismos de proyección culpando a la familia del cónyuge de la
causa del trastorno, o atribuirlo a determinismos morales, son casi la regla.

Diez años más tarde solamente en Alemania, nacieron 3,000 niños con
graves e irreparables malformaciones congénitas .debidas_al_ medicamen_t~ .. El juicio en Bélgica a una madre y su médico que habtan admmtstrado barb1tuncos en
el biberón del recien nacido con grave daño congénito debido a esta droga fue
motivo de discusión y no poco escándalo en el mundo.

La pareja pasará profundas vicisitudes en la aceptación de su mutua
responsabilidad y la ruptura del lazo matrimonial en ocasiones será el costo que
habrán de pagar.

Recordemos que el juicio por filicido concluyó con un "no culpable"
que sentó un importante precedente en la histo.ria de la justicia.

Las sociedades en forma espontánea tienden a impedir la reproducción
de seres deformes de tal modo que un etnocidio silencioso se lleva a cabo cuando
el grupo social prohibe el aparejamiento de quienes poseen una carga genética
negativa.

Sabemos que en la naturaleza los seres más débiles tienden a perecer, Y
el principio de Darwin de sobrevivencia del más apto no sólo se aplica a los_vegetales sino también al hombre. Desde tiempos inmemoriales el hombre ha aislado
a aquellos seres que considera fuera de lo normal. Cuando el nazismo instauró la
eugenesia y pretendía la depuración de la raza matando a los débiles mentale~, a
los locos y a los que consideraba inferiores, no estaba inventando algo nuevo sino
reeditando brutalmente una práctica ancestral de la cual existen muchos antecedentes.
Una sociedad que cada día necesita menos del hombre en cantidad para
su funcionamiento, y que ha demostrado que puede marginar a millones de seres
humanos de la producción y de los beneficios de la " modernidad" tiene una muy
clara y concreta actitud ante los seres que padecen defectos co,génitos Y que no
le son "útiles".
El nacimiento de un niño con albinismo, con un lunar visible, con la ausencia de una oreja o que para su desgracia en lugar de una mano tiene un mu-

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Averiguar el origen de las familias y el estudio de la descendencia es una
práctica antigüa, y siri duda el antecedente del moderno consejo genético. El
adagio de "no te cases con familiares de tísicos, locos y tontos'' es aplicable todavía en la actualidad.
La pareja, al separarse o esterilizarse, ofrece a la sociedad la seguridad
de depurarla de seres considerados como indeseables. La separación dará una
tranquilidad transitoria a la pareja al no séntir que la compañía del otro les
recuerda su posibilidad de reproducción anormal.
Cuando el hijo congénitamente enfermo sobrevive largo tiempo, gene.
ralmente la madre es responsable de su cuidado, y será ella la que más sufra las
presiones sociales por la presencia del niño, y la depresión consecuente.
Otro mecanismo defensivo es el de aislar al niño enfermo. Sabemos que
miles de niños padecen estos trastornos y son relativamente pocos los que apare-

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�cen en nuestro contacto diario, en las plazas, en los jardines infantiles o en la calle.
El e$tigma avergüenza a la familia e impide la socialización de esos seres.
El mensaje es recibido por los miembros del grupo, quienes guardan el secreto
porque saben que no deben de abordar este tema, pues es tabú. Al mismo tiempo, van almacenando dentro de su identidad la sospecha de que ellos son capaces
de transmitir esa anormalidad.
Los mecanismos de negación, de proyección, la grave depresión consecuente, el aislamiento y la muerte social de esos enfermos crónicos son la constelación de síntomas que rodean a estos cuadros.
En los grupos más educados y con mayor fortaleza yoica, se enfrenta la
situación a nivel social y familiar y se asume la responsabilidad de la presencia
del niño. Esta conducta, más sana, no es ajena al sufrimiento, como es de suponer.
Cuando el niño sufre intensamente o su incapacidad es muy grave, las
fantasías de que muera siempre están presentes. Por una parte, para que el ser
querido descanse y no sufra más y (por qué no decirlo) para que la familia escape a la presencia ominosa de aquél ser que nos recuerda la propensión a procreªr
anormalmente.
LOS ANCIANOS. La vejez en sí misma es parte del desarrollo de la
personalidad y no propiamente una enfermedad. Sin embargo es de todos conocido el fetichismo que la publicidad ha dado a la juventud en detrimento del antiguo prestigio detentado por los grupos de la tercera edad.
Los cambios tecnológicos a nivel de la salud han permitido al hombre
prolongar su vida. De tal manera que la población de ancianos ha crecido como
nunca antes en la historia. El envejecer va frecuentemente ligado a la decrepitud
corporal, y en consecuencia a la enfermedad crónica.
LA FAMILIA Y EL PACIENTE CON DEMENCIA SENIL. De los aspectos psicosociales de la vejez, sólo enfocaré el deterioro de los cuadros demenciales.
El viejo con demencia profunda no posee la capacidad de reconocimiento, y al perder el instrumento fundamental que es la memoria, no recuerda hechos significativos como (a veces.) el nombre de sus hijos. La dignidad se ha perdido en la obnubilación de la amnesia y aquella fuerza que le diera el poder económico se ha deteriorado. La influenciá afectiva y el ascendiente de autoridad

300

sobre el nieto y el hijo se ven menguadas. El hilo del discurso, lazo indeleble de
la comunicación, se ha roto en pedacitos de frases reiteradas y deshiladas.
La familia se percata de que el ser tan amado y respetado ha perdido su
estatura afectiva ante el grupo. Es necesario aceptar que aquel sujeto ya no es el
padre, sino sólo el bagaje corporal decrépito de lo que fue hace muchos años el
hombre respetado.
De nuevo el síndrome de la soledad. El sujeto no se comunica adecuadamente y sus interlocutores no encuentran el camino del interés y del afecto.
Casi sin percatarse, lo ignoran en sus pláticas o definitivamente no le visitan. El
aislamiento produce deterioro y éste a su vez mayor decrepitud física, que cierra el círculo vicioso de la soledad. Es, en este momento, cuando el viejo muere
socialmente.
LA FAMILIA Y EL ESOUIZOFRENICO CRONICO. Debemos aceptar
que el conocimiento médico sobre los trastornos psiquiátricos ha modificado el
manejo de los grandes cuadros nosológicos. También es necesario reconocer que
existen pacientes que en la actualidad son inabordables por todos los medios terapéuticos a nuestro alcance, y que su destino será el reiterado internamiento y
la cronicidad institucional.
Con estos pacientes, en un primer período la familia les atiende y acude
a todos los recursos disponibles intentando rehabilitar y curar al ser querido.
Ante los fracasos terapéuticos reiterados y la imposibilidad de controlar la conducta antisocial del paciente, surge la desesperación y la desilusión de los intentos terapéuticos por parte de la familia.
Al percatarse de lo infructuoso de todas las medidas, se termina por aceptar la incurabilidad del paciente y se acude a las instituciones para su reclusión permanente y abandono.
El procedimiento de hospitalizarlo "para siempre" permite a la familia
librarse de una conducta que le es insoportable y a la vez alejar a aquel ser que
les recuerda la enfermedad mental.
El hospital intenta (algunas veces) reintegrar al paciente a la sociedad.
Si no encuentra la forma de curarlo, o al menos de atenuar sus síntomas para que
pueda convivir socialmente, entonces le cataloga de crónico. Este momento histórico en la biografía del paciente será de suma gravedad, ya que demarca la
frontera en que la sociedad, la familia y la institución renuncian a la posibilidad
de reintegrarlo. Por supuesto que el juicio de condenar a un paciente de por vida
a la reclusión está teñido de graves implicaciones éticas, ya que la institución se

30t

�"resignará" a tener al paciente hasta que muera y tomará actitudes que favorecerán la cronicidad. Un buen paciente es aquel que no da problemas al personal, y
que se manifiesta pasivo y no cuestiona las indicaciones médicas. El comportamiento óptimo esperado es el que obedezca y acepte complacido los benévolos
"cuidados" del personal.
Las instituciones padecen de la falta de técnicos calificados, por lo que
el paciente no será ateAdido adecuadamente. El grupo de internados forma un
gran archipiélago y hace que los fenómenos de regresión y dependencia se acentúen con el aislamiento.
Al paciente que se resiste a las reglas se le enclaustra y castiga con una
camisa de fuerza farmacológica o de otro tipo más concreto.
De nuevo el círculo se ha cerrado. La enfermedad ha despertado una
serie de reacciones sociales. El sujeto, al no aceptar las reglas de su grupo, al no
aportar lo que de él se esperaba, y al ser considerado una carga emocional insoportable para la familia se le ha llevado a la muerte social por enfermedad cróni-

ca.
Los asilos de ancianos y los hospitales psiquiátricos tienen una población residual que nunca es visitada por su familia, que escasamente es atendida
por los médicos y a quien se le provee con un mínimo de atención para la so!'.!revivencia en espera de su muerte física.

Si la enfermedad hiere en lo económico
1 .
su propio status, verá caer frente a sus ojos el re~t~ _suJeto no puede mantener
dinero esta sociedad da a los triunfadores.
p
910 que como productor de
, .Los. casos más
. dolorosos so n Ios d e aquellos seres a quienes la enfermecronica mcapac1ta totalmente com
·
..
quizofrénicos crónicos y los débil o por ~Jemplo los v1e1os dementes, los esmuerte social
es menta es profundos, condenados a una
a veces muchos anos antes de que acontezca su muerte física.
dad

mient Si , 'ª. muerte es un tema tabú, el destino de los enfermos con padecid
os cronicos no lo es menos· Lª soc,e
- d ad soslaya públicamente el destino
e estos seres y con frecuencia niega su existencia Todos sabem
mos exentos de 11
•
os que no esta.
egar a procrear seres congénitamente enfermos Sabe
en nuestr~ Juventud está sembrada la semilla de la vejez Y lo único que~;st:
para germinar es t iempo. No desconocemos el ligero equilibrio que existe e~tre
nuestra
aparente
darlo
y sólo
lo e salud
d Y la enfermedad . s·m embargo, nos empecinamos en olvi. "P d '
r cor amos cuando el prójimo enferma y pensamos
• u ,era ser yo".
tal mod El cono~i.miento de esta realidad debiera ser parte de la educación de
mad o que pud,esemos enfrentarnos a la enfermedad con la misma serenid~d
urez con que debemos encarar la muerte o a cualquier otra contingencia. Y

CONSIDERACIONES TEORICAS. La enfermedad es la hermana gemela de la muerte. Es el grito de la corporalidad que alerta al sujeto ante el peligro de morir.
El hombre al sentir el dolor y la enfermedad recuerda la amenaza sobre
lo más valioso que posee: su salud. En nuestra sociedad, durante la vida cotidiana, existe una negación permanente del fenómeno de la muerte. De tal forma,
que se le ve como algo que acontece a tos demás y de lo cual yo mágicamente
"me siento exento". Cuando el padecimiento no desaparece con rapidez o la enfermedad es grave, el hombre empieza a presentir la pérdida de .su capacidad física, intelectual, laboral y económica y sabe a ciencia cierta que como es valuado
por estas pertenencias, al perderlas perderá prestigio y morirá socialmente.
Et paciente con dificultades de expresión oral valorará la palabra como
medid de comunicación y se encontrará enclaustrado por la incomunicación. El
amnéstico al perder la herramienta fundamental de la memoria sentirá como sus
lagunas mentales le hacen menos valioso ante los ojos de quienes sí pueden recordar la historia. El hemipléjico tendtá un difícil lugar en esta sociedad donde

302

303

�SALVADORLOPEZCALDERON

DROGAS Y PRISION

La experiencia de trabajar en prisiones nos ha dejado una seria preocupación, pues aprendimos que en su interior existen graves problemas de drogas,
pues a la cárcel llegan traficantes, distribuidores y consumidores o adictos, este
problema se agrava enormemente porque en las instituciones se establecen verdaderos negocios en los que no sólo se comercia con grandes cantidades de dinero, sino que se utilizan toda una serie de trueques prohibidos, llegando incluso
al comercio sexual para obtenerla, esto puede ser prostituyéndose o, en algu nas
prisfones, vendiendo a otros a cambio de droga.
Otro grave problema surge porque el comerciante en drogas no sólo va
a vender su producto, sino que procurará siempre inducir, principalmente ajóvenes, al inicio en la drogadicción, para después tenerlos como clientes cautivos
Y por otra parte los narcotraficantes más poderosos corrompen al personal, pues
· tienen un caudal económico desmesurado y, en muchas ocasiones, sobre todo
en los países latinoamericanos, estos siniestros personajes, aún presos siguen manejando a sus grupos delictivos que se encuentran en libertad ya sea en su propia
nación o, en ocasiones, a nivel internacional.
Por lo anterior, y en ocasión de nuestra asistencia a un curso internacional ofrecido por el gobierno de los Estados Unidos, a través del DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRATION (D.E.A.l, realizamos un trabajo que nos parece
interesante por los resultados obtenidos, ya que se entrevistó a funcionarios policíacos de 14 países y se les interrogó acerca del problema que representan las
drogas en las prisiones de sus respectivos países, habiendo obtenido lo siguiente:

305

�En ambos casos las respuestas nos dejan serias dudas, pues consideramos
que el problema existe y quizá trató de ocultarse.

Los países consultados fueron :
ARUBA
(ANTILLAS HOLANDESAS}
COSTA RICA
CURAZAO (ANTILLAS HOLANDESAS}
CHIPRE
ESTADOS UNIDOS
FRANCIA
FILIPINAS
GRECIA
GUATEMALA
HONDURAS
JAMAICA
MEXICO
PERU
TAILANDI~
VENEZUELA

Las preguntas aplicadas a esta muestra fueron básicamente las cuatro
siguientes:
1.

Existe el problema de-drogas-en las prisiones de su país?

2.

Ingresan las drogas a través de visitantes (familiares y amigos}?

3.

Ingresan las drogas a través del personal que trabaja en la prisión?

4.

Los grandes narcotraficantes en prisión controlan las drogas en el
interior y siguen manejando a sus grupos delictivos que se encuen-

A la pregunta No. 3 relativa a: "Ingresan las drogas a través del propio
personal de la prisión?" las respuestas fueron en el mismo sentido 870/o afirmativo, 6.50/o negativo Y el 6.50/o se desconoce, pero esta se ~notó aparte por su
importancia, pues en las contestaciones se puntualizb que el problema, en todos
los países se presenta principalmente, a través del propio personal de la prisión,
y casi en todos los casos por los custodios o vigilantes, los que sucumben al ofrecimiento de grandes cantidades de dinero, y después no se pueden salir del problema ya sea por el temor al castigo legal o al daño que le puedan causar a él o
a su familia los propios narcotraficantes.
A la pregunta No. 4 relativa a: "Si los narcotraficantes poderosos que
llegan a prisión controlan el tráfico interno, y además manejan a sus propios
grupos delictivos que se encuentran en el exterior", se obtuvo un resultado diferente. Pues un 540/o contestó afirmativamente, un 3'3"/o lo hizo negativamente Y un 13% como se desconoce (Cabe hacer notar que las respuestas afirmati•
vas fueron casi en su totalidad de países Latinoamericanos).
A esta pregunta debemos darle mayor relevancia, pues se refiere a un
problema grave al que no se le ha dado la atencibn debida, y cuando es detectado
por las autoridades de las instituciones penitenciarias, estas tienen que enfrentarlo con sus propios recursos y sin contar con el conocimiento de los elementos
de la investigación Criminalística y de Policía Científica.
Como se puede observar los porcentajes son significativos y elocuentes
Y nos señalan la gravedad del problema, lo que nos hace reflexionar acerca de la
búsqueda de posibles soluciones al mismo, o la práctica de medidas que logren
un control adecuado y por tanto la disminución del narcotráfico.

tran en el exterior?
A las preguntas números 1 y 2 relativas a:
1.- "Existe problema de drogas en las prisiones de su país?, 2.- " Ingresan las drogas a prisión a través de visitantes, familiares y amigos?" el 87 º/o de
los entrevistados respondió en forma afirmativa, el 6.5 O/o (1 caso } contestó en
forma negativa y el 6.5 º/o (1 caso} lo hizo diciendo que "se desconoce".
Vale la pena hacer una consideración respecto de lo significativo del
alto porcentaje de las respuestas afirmativas y, en relación a la respuesta negativa
se dió la explicacibn de que se trataba de un país pequefio y con poca población;
por lo que toca a la respuesta que anotamos como "se desconoce" fue debido a
que el entrevistado respondib que probablemente existiera el problema, pero que

La primera medida se ha mencionado ya en muchos foros y es, sin lugar a dudas, la relativa al personal, este debe ser seleccionado y capacitado adecuadamente antes de entrar en funciones y, por supuesto, actualizado constantemente considerando que en su capacitacibn se incluya por lo menos una materia en la que se enseñe las adecuadas técnicas del manejo de este problema; con
ello el funcionario será capaz de realizar detalladamente todo tipo de revisiones,
a personas, vehículos, objetos, comidas y celdas, con lo que sin duda se logrará
abatir el problema del "tráfico hormiga", es decir, aquel en el que la droga es introducida en pequeñas cantidades principalmente por familiares o amigos.
Pero quizá este no sea el problema principal, pues como ya anotanos

él no tenía conocimiento de caso alguno..

307
306

�anteriormente lo más grave lo constituye el narcotráfico a mayor escala en el que
regularmente participa el propio personal, dando con ello lugar a ~ue el poderoso
narcotraficante dirija desde su reclusión narcotráfico en el exterior. Para estos
casos es necesario utilizar algunas técnicas policíacas que son conocidas pero no
llevadas a la práctica, pudiendo practicarse en las instituciones por per~nal
especialmente preparado, y de probada honestidad o, en su caso, en c~rdmación con las autoridades policíacas a las que correspondería el mane¡o del
problema en el exterior-, para ello se sugiere:
1.

Establecer planes de inteligencia o estrategias a seguir.

2.

Realizar operativos encubiertos.

3.

Efectuar vigilancias y seguimientos.

En relación al primer punto, es fundamental establecer estrategias o
planes de inteligencia recibiendo todo tipo de información, relativa al caso analizándola y depurándola.
Esta información se puede obtener a través del personal dé confianza,
del personal encubierto, y de informantes.
A través del personal principalmente del de custodia, que sea de confianza y preparado ex-profeso, pues es el que está mayormente en contacto con
la población, no descartando la posibilidad de reci~ir!as pot .º~ras fuentes co~o
pueden ser los maestros de escuela o de talleres, médicos, psicologos o cualquiera que tenga contacto con el interno.
En cuanto a los datos recibidos por informantes de la propia población,
se debe tener especial cuidado en su análisis, pues es cierto que lo~ moti~os ~ue
los mueven a delatar son diversos y quizá puedan desviarnos en la mvest1gac1on,
sin embargo siempre se deben tomar en consideración, pues la realidad nos enseña que en un gran porcentaje del éxito de este tipo de trabajo está dado precisamente por esas informaciones.
En cuanto al segundo punto, relativo a realizar operativos encubiertos,
estos se pueden efectuar con el personal preparado y especializad~ que en~bierto como custodio se gane la confianza de los internos, ~ue mane¡an ese t'.~º
de operaciones ilícitas, y que con ello conduzca a las autoridades a la detenc1on

rales, con la seguridad de que en las formaciones de entrada obtendrá una gran
cantidad de información, pues hay que recordar que el interno siempre recibe
la ayuda del exterior.
En cuanto a nuestro tercer punto relativo a vigilancia y seguimiento, estos se efectuarán una vez detectados los posibles contactos externos, pues localizados se deberá llevar a cabo la vigilancia con gente ubicada estrategicamente y
con la debida técnica, para conocer con exactitud todas las gentes con que tienen relación y poder inclusive sorprenderlos en el momento de efectuar una operación.
Por otra parte y tratándose de la detección de los contactos en el exte•
rior, una vez ubicados dentro de la prisión, se deberán realizar los seguimientos
necesarios para canalizar sus puntos de reunión o direcciones en que vivan.
Para lo anterior, también es muy útil enviar a nuestra gente, caracterizada como Trabajadora Social, para poder ingresar a los domicilios y así poder percibir directamente la situación en que se encuentran los sospechosos.
Todos los pasos anteriores nos ayudarán también a proporcionar valiosa información a los agentes policíacos que, en el exterior, se encarguen de realizar las investigaciones correspondientes para la aprehensión de narcotraficantes.,
De lo expuesto, podemos concluir que el problema de las drogas es grave en las instituciones peniteniarias, principalmente en las Latinoamericanas,
también concluiremos que existen técnicas de investigación, que siendo policíacas, pueden ser efectivas para el control del problema y que regularmente no han
sido puestas en práctica para atacarlos.

RECOMENDACIONES
UNICA. Oue en las Instituciones Penales se preparen grupos especiales
para la detección de todo tipo de drogas, impartiendo a dicho grupo las t'écnicas
apropiadas para este tipo de investigación, realizando previamente una selección
estricta, ya que el personal que se prepare para tal efecto deberá ser de honestidad probada, ya que de otra manera sería fácilmente sobornable, dado el enorme
poder económico de estos delincuentes.

en el momento de efectuar las transacciones.
Otra forma sería preparar a personal para que encubiertos como fami•
liares de internos, realicen todo tipo de trámites para ingresar a las vísitas gene-

300

309

�OLGA E. RESUMIL DE SANFILIPPD
ANGELO P. SANFILIPPO

LA INIMPUTABILIDAD DEL MENOR Y LA FALTA
DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL

Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión 1 en referencia al tema que desarrollaremos en el presente artículo estableciendo unos principios sin precedente jurídico, no sólo totalmente contrarios a
los fundamentos en que se edifica la Teoría General del Derecho Penal y del Derecho de Menores sino también en franca ignorancia de la normativa vigente en
dichos campos en nuestra jurisdicción. Por estas razones entendemos que esta
decisión abre en ellos una brecha extraordinaria con un impacto negativo que
desvirtúa el estado del Derecho Penal puertorriqueño en sus aspectos sustantivo
y procesal. Trataremos de hacer un análisis de lo que señalamos llamando la
atención a cada uno de los principios que con esta decisión han sufrido cambio
en su naturaleza jurídica y sobre los cuales reclamamos orientación legislativa
inmediata, a saber: a) En el campo substantivo: La naturaleza de la inimputa-

bilidad del menor, de su "responsabilidad" y de la sanción que para ella se justifica; y b) En el campo procesal de la inmunidad que acredita al menor la defensa privilegiada de la falta de jurisdicción del Tribunal.

l. ASPECTO SUBSTANTIVO:
LA NATURALEZA DE LA INIMPUTABILIDAD DEL MENOR.

A los fines de determinar la Responsabilidad Criminal por la conducta

1

Pueblo v. Aaosto Vllzquez, 82 JTS 9, per curlem (vélite Ap6ndl~ 1).

311

�punible en que haya incurrido una persona, es necesario establecer, en adición
a ta ejecución de la acción u omisión o causación del resultado penable, un elemento esencial: la culpabilidad subjetiva, sin la cual, no podríamos considerar
como delito dicha conducta. Con independencia de la teoría del delito a que
se adhiera el jurista2, este elemento se ha considerado el indispensable para el
establecimiento de la Responsabilidad, hasta el punto de que la constatación de
su ausencia significará la inexistencia del delito. La naturaleza de la culpabilidad es iniminentemente subjetiva (de ahí el rechazo casi total de la responsabilidad objetiva en el Derecho Penal} debido a que la actuación del hombre en
nuestra rama del Derecho debe ser juzgada en función de una conducta cuyas
características básicas lo son la racionalidad y la libertad. El defecto de una de
ellas, cuya influencia es determinante en el estado anímico del autor al momento de la comisión de los hechos punibles, apartarían los mismos del ámbito de
la responsabilidad criminal. Con base en ello, razonablemente afirma Rodríguez
Devesa que "un sujeto es considerado culpable cuando se piensa que podía haber actuado de otra manera a como lo hizo, que pudo haber conformado su conducta a la exigencias del Derecho, ajustarla al deber jurídico de proceder de otro
modo. . . Si el hombre está sometido de modo inexorable a férreas leyes físiconaturales, desaparece toda posibilidad de diferenciar el comportamiento humano
3
de cualquier acontecimiento del mundo inanimado" .
Si bien es cierto, (y en ello no existen desacuerdos) que la culpabilidad
es de naturaleza subjetiva, la condición humana del sujeto cuya responsabilidad
está en juego hace que el legislador establezca requisitos "objetivos" (entendién-

2 Tanto los seguidores de la teoría tripartita (cara~terlsticas básicas de!. de_li~o son la acci~~•

la entiJuricidad y la culpabilidad), como los bipartitas en Europa (a~t1Jurtc1dad Y cu_lpab1_hdad) y en la doctrina anglosajona (actus reus y mens rea); o los fin~t~ en Alemania quienes promulgaron que "la estructura final del obrar humano es co~tl-totlva, _p ara las normas
Jurldico-penales, pues los mandatos o prohibiciones no pueden d1ng1rse a simples p~ocesos
causales. La accibn se convierte en un delito cuando lesiona el orden de la com~n1dad de
una manera normada en los tipos legales. .. y si se le puede reprochar al autor, SI es culpa•
ble" (énfasis nuestro). Citado por Aodriguez Oevesa, "El concepto material del delito" en
· Derecho Penal Español, Madrid, 1981, pág. 322. Para una fructífera discu~i~n sobre el tema
véase Mir Puig "Evolucl6n del Método de la ciencia penal" en lntroducc1on a las bases del
Dereclio Penal,' Barcelona, 1976, pág. 173-276 y Pettoelo Mantovani, L. 11 concetto Ontologico del reato, struttura generala: la colpa, Milano, 1954, págs. 39-111.

dese por ello, en función de la norma jurídica)4, que condicionan su esencia.
De ahí que se establezca la institución de la imputabilidad.

La noción de imputabilidad.
Es de consenso general, al definir la imputabilidad, el referirla a elementos biopsicol6gicos que condicionan la capacidad para actuar libre y racionalmente trascendiendo los límites iniciales de la conducta exteriorizada y la punibilidad, bases indispensables para la imputación causal-fáctica del delito. Con
este pre-requisito esencial como denominador común en las definiciones dadas
por la doctrina5 podemos definirla como la capacidad para infringir las normas
penales culpablemente o lo sería equivalente, de acuerdo con nuestra teoría del
delito e identificarla con la capacidad para delinquir. La imputabilidad sería en
otras palabras la condición necesaria para ser sujeto de Derecho Penal.
La definición jurídica de imputabilidad será relativa a la selección legislativa, de ahí que para determinar sus bases, tanto en el sentido positivo como

4 No significamos con la utillzaclbn del término "Objetivos" que estemos tomando poslci6n
con aquellos que participan del postUlado de que la imputabilidad posee car6cter obJetivo al
confundirlo con el concepto de punlbllidad. Cuando utilizamos dicho calificativo, lo hacemos con el propósito de poner énfasis sobre los casos de excepción que establecen a priori
en la norma, la ausencia de Imputabilidad con base en una presunción juris et de jure que
hace Innecesario un examen previo de condición subjetiva como to es el caso de la minori-

dad.
A estos efectos destaca Rodrlguez Oevesa, op. cit., pág. 423 como "El ordenamiento Jurídico acude a estos condicionamientos objetivos de la culpabllldacl por razones de practica•
bilidad. La ley se convertirla en letra muerta si no tuviera en cuenta la naturaleza humana.
Sus exigencias deben detenerse ante ciertos limites. . . . El enfermo mental o del que tiene
quince ailos podrlan haber obrado de otro modo. El interés de penar cede, sin embargo, ante el de procurar la curacibn o atender a la educacibn que se consideran primordiales. La vla
que en tales casos encuentra el ordenamiento Jurldlco es negar la culpabilidad, retirar el reproche por la conducta realizada."
5 El P. Montes en su Detecho Penal Español, citado por dlaz Patos, F. en voz "Imputabili-

dad Jurldico..penal", Nueva Enciclopedia Jurídica Española, Tomo XII, pág. 23, la define
como: " El conjunto de condiciones necesarias para que el hacho premibte pueda y deba ser
atribuido a quien voluntariamente to eJecutó, como a su causa eficiente y libre". El Prof.
Juan del Rosal en su Derecho Penal Español, Madrid, 1960, págs. 386-87 como: "Un conJunto de condiciones psicobiológicas de ta persona requerido .. . para que la acción sea comprendida como causa psiquica y éticamente por aquélla. "; Jlménez de As6a (La ley y el
delito, Caracas, 1945, pág. 411) como: "Capacidad para conocer y valorar el deber de
respetar la norma y determinarse espontáneamente". El excelso Prof. José Miró Cardena en
su Borrador para un Proyecto de Código Penal Puertorriqueño publicado en XLI Aev. Jur
UPA, 401 • 884, a la pág. 424 escribe: (a) "Debemos sel'lalar que la Imputabilidad puede ser
definida como la genérica aptitud plira responder penalmente por el hecho propio. Es término del cual se sirve la técnica jurldlca para absorber en uno de los elementos especlflcos
que deben presidir -admítase el vocablo- con)unta o alternativamente, le conducte del agente
en la realizaclón del hecho punible. (b) Los requisitos esenciales para considerar Imputable
a un sujeto determinado son los siguientes: Edad••. Salud Mental •.. "

3 Op. cit., pág. 416

312

313

�negativo es necesaria la remisión al oredenamiento penal propio. El nuestro, (a
diferencia de otros como el italiano que provee una definición en el Artículo
85 del C6digo Penal disponiendo que: "Nadie podrá ser castigado por un hecho previsto castigado por ley como delito, si al momento de la comisión no era
i.mputable. Es imputable quien tiene la capacidad de entender y querer'.fl) no
posee una normativa definitoria del concepto de imputabilidad. Con el fin de
delimitar los elementos que componen la noción de imputabilidad en nuestra
legislación vigente, es ·preciso dar una lectura a los Artículos 29-33 del Código
Penal que describen y denominan las causas de inimputabilidad, toda vez que
nuestro sistema jurídico penal recurrió a la faz negativa de la definición. Son
estas II minoridad, 11 incapacidad mental, la inconsciencia, el trastorno 111111111

trantorio y la embriaguez o intoxiclción voluntaria no causada de prop6sito.
De ellas, únicamente establece una descripción jurídica de la esencia de la imputabilidad en nuestro ordenamiento el Artículo 30 al definir el síndrome jurídico de incapacidad mental mediante el dictamen de que:
"No es imputable el que al momento del hecho, a causa de enfermedad
o defecto mental, CARECIERE DE CAPACIDAD SUFICIENTE PARA

COMPRENDER LA CRIMINALIDAD DEL ACTO O PARA CONDU·
CIRSE DE ACUERDO CON El MANDATO DE LEY•• .'' (Enfasis
nuestro).
El cual, luego de un análisis detallado del conjunto de causales, se mantiene como el denominador común entre todas ellas. Nuestra fbrmula de incapacidad, copiada del Código Penal Modelo propuesto por el Instituto Americano
de Derecho7, coincide en los fundamentos los que lbogan los juristas en la cloc·
trina penal p.-a requerir def indiwiduo la responllbilidad criminal con ball tn
la culpabilidad. Oellf'lgÍlnOIIGI un momento sobf9 lol elementos que ~

nen nuestra definicibn:

( 1) "Capacidad suficien11". La utilización del vocablo "suficiente" nos
requiere no a una ausencia de capacidad sino que nos incita a la mente un con-

cepto fundado en la relatividad, de acuerdo con la individualización caracterís-

(2) Para comprender la criminalidad del acto. Este elemento nos refiere
a una capacidad cognoscitiva que podríamos identificar con uno de los presupuestos que señaláramos supra para la constatación de una conducta criminal en
el infractor de la norma: la noción de racionalidad identificada por algunos como la "inteligencia jurídica"8 . La misma encuentra su equivalente en lo que la
doctrina italiana llama la "capacidad para entender" y que iguala con la imputabilidad al hacerla equivalente a la idoneidad para discurrir y deducir la naturaleza de la ilicitud de la conducta punible9. Ya J iménez de Asúa 10 señaló al dar
su definición de imputabilidad reseñada en la nota Núm. 5, supra, que "Es
preciso que el agente tenga conciencia de la antijuridicidad tipificada de su
acto.. . La imputabil idad como presupuesto de la culpabilidad, tiene que
satisfacer esas ex igencias. . . Esto indica madurez y salud mental· "lo cual
añadimos, son los fundamentos de la exigencia debida al hombre que~ presum~
responsable criminalmente.
(3) o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Nuestra tragedia legislación proporciona un elemento alterno a la fórmula de imputabilidad
basado naturalmente en la facultad de seleccionar o lo que se traduce en la posibilidad de atemperar la conducta a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Este elemento de definición jurídica establecida en el Artículo 30 se refiere al
segundo componente integral de la conducta: la libertad de actuar. La vemos
como un elemento alterno, separado del anterior el cual puede constatarse en
el individuo que aún comprendiendo la criminalidad del acto, al momento de
actuar se ve imposibilitado por factores externos a su voluntad de conducirse
de acuerdo con la exigencia debida. También se refiere a la falta de libertad
que Jiménez de Asúa 11 llamó la "imposiblidad de inhibir los impulsos delic-

tivos".
Al reunirse los elementos analizados coincidimos con Nuvolone al
mostrar la imputabilidad como la capacidad de un individuo "de representarse
la realidad externa, de percibir las varias posibilidades de selección y de adecuar•
se con su comportamiento a la opción tomada a base de una motivación que no
le sea obligatoria".

tica del ser humano. Se hará la capacidad dependiente o bien de un desarrollo
mental en términos anatómicos o bien referentes en casos de enfermedad o
procesos mentales anormales, o bien dependientes de un desarrollo psíquico

la inimputabilidad del menor.

de colegirse con la edad cronológica.

:

6 Citado por Antoll•I, NL' lmputablllta", en Manuale di Diritto Peñale, MIieno, 1980, ~ -

Diritto
Pcoale• Padova ' 1975' pá""
10
.... 242-261 .
La Ley y el delito, Loe. cit., p . 421.
11
ldcm.

437.
7

v._ •

estos efect01 Rodrlguez O.V-,

Véase a estos efectos Rodrlguez Oevesa, op. cit., pég. 429.
Véase para una discuslbn más detallada, Nuvolone, P., "L' lmputabillta" en Il sistema de

op. cit, p6g. 429.

315
314

�Por lo hasta ahora dicho en materia de imputabilidad como condición
indispensable para la aplicación de una pena consecuencia de la responsabilidad,
resta concluir que la ausencia de imputabilidad equivale en el Derecho Penal ~
una causa personal de exención de responsabilidad fundamentad~ en la_capac1dad disminuida O bien a causa de perturbación mental o ausencia de libertad .
Ahora bien toda vez que las normas de comportamiento que componen el ordenamiento j~rídico son el reflejo de los valores aceptados por la sociedad puede
darse el caso extraordinario en que aún sin verificarse las causas precedentes señaladas, un individuo no puede internalizar los patrones aceptados a pesar de PO·
der comprender los fenómenos causantes de la proscripción así como, atemperar
12
sus actos al mandato de ley. A estos efectos señala Nuvolone que "la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho es, en su esencia, sólo un status
1
psíquico de incomunicación entre el individuo y la soci~ad ~ En ~I caso e~
que tal incomunicación derive de inmadurez conexa a la minoridad, la imputabilidad desaparece"
La experiencia enseña que un niño puede perfectamente darse cuenta
de lo que le beneficia y lo que te perjudica y de los pasos a seguir para alcanzar
su finalidad sin embargo, no posee la capacidad suficiente para comprender el
valor O desv'alor detrás de sus decisiones. Decididamente no es éste el caso ordinario señalado como factor de inimputabilidad sino el resultado de una inmadurez psíquica en relación con los valores que tutela el estado a ~ravés de la legislación penal. Y, como bien señala Nuvolone: "la inimputabihda~ presupone la
integridad de la estera intelectual yvolitiva v es un concepto relativo a ~na ~scala jerárquica de valores" 14_ La causal de inirnputabilidad basada en la m1nor1dad
responde a este concepto.
Efectos de la determinación de inimputabilidad: la eficacia de la

ley

penal en el tiempo.
..
. .
Uno de los conceptos determinantes en tema de responsabilidad cnmt-

12 Op. cit, pág. 245.
13 Mir6 Cardona en su Borrador, op. cit., pág. 428 categóricamente sei'lala que: ''Tratar al
menor como adulto, antes de que se estabilice su sistema endocrino y neurológico, es incurrir en un grave error. El menor no puede tener noción esencial de los hechos Y de la relación de éstos con la Ley, cuyo es el presupuesto de la imputabilidad penal. Un comportamiento diverso al de los adultos reclama un distinto tratamiento; pero tratamiento "cualitativamente diveno", no "cuantitativamente diferenciado". Por su labilidad emocional, por la
plasticidad de su conciencia, por su inmadurez intelectual Y porque el menor está sufriendo
el huracán puberal, precisamente a los 16 ailos, nos permitimos opinar que no debe dictarse
una disposición que a esa edad lo considere con la capacidad penal del adulto."

14 ldem, pág. 244.

316

nal es la eficacia de la ley penal en el tiempo. Bajo el principio del Tempus
Actum se establece el género de relación temporal para la aplicación,
tanto de la norma incriminatoria como el de lá norma excepcional·, con el propósito de especificar en qué momento se considera un delito cometido. A estos
efectos pueden producirse diversidad de criterios en lo referente a la norma que
hace la conducta punible ya dando preferencia al momento en que se ejecutó
la acción, se incurrió en la omisibn o se produjo el resultado 15 atemperándola
a la figura delictiva que se imputa, ya sea de mera acción o cualificada por el
resultado. En lo que concierne a la aplicación de la norma excepcional como la
que nos ocupa, la inimputabilidad, por la influencia que pueda tener sobre la ilicitud del hecho debe tener efecto desde que se manifiesta la primera fase externa
del l1er Criminis, la de la ejecución, con independencia de la consumación. Ello
debe ser así ya que, por la naturaleza misma de la causal, la imputabilidad del
menor se fundamenta en la falta de capacidad según descrita por la norma tanto
al momento de la ideación como al de la puesta en efecto de los actos preparatorios y ejecutorios tendientes a la realizacibn de la figura delictiva tanto ideada,
como la que pueda ponérsele a cargo por acción legislativa. En este caso el pro•
blema debe ser considerado con relación al comportamiento del autor (como
lógicamente lo recoge el legislador puertorriqueño, al hacer efectiva la inimputabilidad "al momento del hecho" con la excepción natural de la actio libenae in
causa); de manera que las situaciones posteriores al despliegue de conducta serán
irrelevantes para la determinación de la responsabilidad. Si el autor no era imputable Y, por tanto, no culpable al actuar, el dolo subsequens n9 puede ser eficaz.
Por esta razón no puede substraerse de la realidad temporal el momento en que
tiene eficacia la causal de la minoridad, causa de la no punibilidad de su conduc•
ta.

Rllit

El tratamiento del menor por el Derecho.
La fórmula biológica que acabamos de reseñar tiene el efecto de dejar al
menor fuera del Derecho Penal, ya que se trata en el caso de la minoridad de la
constatación de· una racionalidad diversa de la exigida al hombre normal, de un
orden biopsicosocial distinto en et que se mueve el menor y que informa todos
sus actos. Se trata de estados únicos que deben ser tratados especialmente concediéndoles una jurisdicción propia y especial que estime los hechos por ellos
cometidos dentro de la consideración de su propio estado. De esta forma la inimputabilidad alcanza una dimensión mayor y total.
El ordenamiento penal puertorriqueño sef'iala como la primera causa ,

15

El Anfculo 11 del C6dlgo Penal establee• que: "El delito • coMldere c:ometldo:(e) En

el momento en que se ha efecutado la acol6n; o (b) en el momento en que debfe ~
la eccl6n omitida o (e) En el momento en que • produce el resultado dellcthlo.

317

�de inimputabilidad la minoridad. El Artículo 29 del Código Penal dispone que:
"Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho
realizado cuando dicha persona no hubiere cumplido 18 años de edad,
salvo los casos previstos por la legislación especial de menores".
Consciente de todo lo que hemos indicado hasta ahora, el legislador refiere la materia de la "resp9nsabilidad" por el hecho cometido a una rama particular del Derecho para la especial consideración del menor cuya normativa básicamente queda cubierta por la Ley Núm.97 de 23 de junio de 1955. Es indicativo ver que dicha ley recoge los principios hasta aquí enunciados.
En su exposición de motivos, después de haber esclarecido que el problema se define por razones de comodidad de expresión como uno de "delincuencia juvenil", se preocupa por identificar las causas (sobre todo sociales) _de
dicho comportamiento. Es aún más importante que en su Artículo 1 denomina
al menor como niño, definiendo enfáticamente con esta nomenclatura a toda
persona menor de 18 años de edad 16, llamándolo entonces a responder (Art. 2)
toda vez que sea necesario, por la acción llevada a cabo, naturalmente dentro del
marco de la "responsabilidad" especial de la responsabilidad del menor es el tratamiento jurídico que la misma ley brinda al adulto relacionado con un asunto
de "niños" (Art. 2, 4 y 5). Cuando un adulto alienta, causa o contribuye a la ~elincuencia de un niño o en alguna medida es responsable penalmente, incurre en
violación de Ley Penal y dependiendo del delito que se pueda configurar será
juzgado (utilizando los conceptos de la imputabilidad y de la responsabilidad _penal por el mismo Tribunal de Menores o será referido al Tribunal Ordinario).
Indudablemente el Tribunal de Menores tiene características de Tribunal de Justicia. Dependiendo del caso que se ventile y del sujeto activo (menor o adulto)
utilizará uno de los dos aspectos de la responsabilidad conocidos en nuestro derecho: la sui géneris relacionada con el niño y la pena relacionada con el adulto.
Cabe señalar ad abundantiam que el resultado de la responsabilidad (una vez
establecida) será diferente dependiendo del sujeto activo que incurrió en dicha
responsabilidad. A naturaleza jurídica diferente corresponden disti~ta~ consecuencias jurídicas. E menor pasará por un procedimiento de fortalec1m1ento de
los valores individuales y sociales que deben de regirlo en su vida futura; el adulto será convicto por delito. Es aun preciso enfatizar que debido a su peculiar
naturaleza la Ley Núm. 97 abarca todo asunto relacionado con niño (Art. 2;

énfasis nuestro); lo cual significa que los asuntos que se ventilan ante el Tribunal,
no necesariamente o exclusivamente, tendrán naturaleza relacionada con la responsabilidad aun cuando sui géneris como la del menor 17 Evidencia colateral
ulterior nos ofrece la misma ley en su Art. 11 al establecer que: "ningún procedimiento, orden o resolución -con relación a un niño- se considera de naturaleza criminal. .. ni se considera a dicho niño un criminal o un convicto" y en
su Art. 7, "las disposiciones con relación a la prestación de fianzas no serán aplicables a los niños puestos bajo custodia 18 y por último, el Art. 16 hace claro el
elemento primigenio en virtud del cual el estado tiene el deber y el derecho de
preocuparse de sus niños (en el sentido jurídico), siendo ellos los adultos del
futuro; nos referimos al concepto de Parens Patrie que, lejos de interpretarse
como un puro y simple paternalismo, es la síntesis de los principios de nuestro
ordenamiento jurídico, que en el campo de los menores hoy día se hacen materia
viva de acción y sintetizan el verdadero contenido del "HONESTE VINERE,
MEMINEM LEDERE" y "UNICUIQUE SUUM TRIBUERE", sobre todo, principios que descubiertos por los juristas romanos permean los modernos ordenamientos jurídicos democráticos como el de Puerto Rico.

11. ASPECTO PROCESAL: JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE MENORES V LA AUSENCIA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL ORDINARIO

El niño y su responsabilidad bajo la ley de menores.
La Ley 97 en su artículo primero define al "niño" como "una persona
menor de 18 años de edad o una persona que habiendo cumplido 18 años de
edad sea llamada a responder por la infracción o tentativa de infracción de cualquier ley estadual u ordenanza municipal cuando en tal infracción o tentativa
de infracción incurrió dicha persona antes de haber cumplido los 18 años de
edad".
En su Exposición de motivos dispone (al determinar la naturaleza de la
normativa que crea como una denominada "civil" por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico al interpretar el Artículo 11 supra 19 que " ... aparte de los otros

17 En efecto el Art. 2 reza asl: "se confiere autoridad al Tribunal sobre todo asunto relacionado con nii'los y se dispone que dos o más Jueces de dicho trlbUnal serán designados
Para entender exclusivamente en asuntos relacionados":
18 Es obvio que el derecho constitucional a la fianza aplica sólo en todo caso en que existe

16 Naturalmente el Derecho Positivo configura algunas excepciones t la Regla General. Es
et caso del Art. 4 por al cual et Tribuna podré renunciar a su Jurlsdlccl6n sobre el nlllo ma•
yor de 16 allos y menor de 18 cuando -Y después de Investigar et C8S(, Y concl~~r que enten•
dar en dicho asunto- serla contrario al bienestar del menor o de ta comunidad •

una imputación de haber violado la ley penal.
19 En Estado Libre Asociado en Interés del menor R.M.R., 83 DPR 242, el Tribunal Supremo opinó que " los procedimientos Judiciales ante el Tribunal de menores tienen el carácter
de procedimientos civiles."

319
318

�medios a que, en el orden de la profilaxis social, se acuda para afro~~ar en problema (el de la llamada delincuencia juvenil)-y para procurarle soluc1on es necesario un mecanismo legal que habilite a la autoridad judicial para ejercer con relación a los niños... _aquellas funciones inherentes a su condición de "parens patrie" sin tener que considerar al niño como delincuente salvo aquellos casos excepcionales en que el bienestar de la comunidad o del pr~pio niño exija que se
trate como adulto a un niño mayor de 16 y menor de 18 anos.
Esta consideración especial del menor, por su conducta sui géneris Y el
tratamiento particular que a su condición se aplica, hicieron necesaria la creación de tribunales con jurisdicción exclusiva.
"En el ámbito de regulación de la delincuencia juvenil", señala Awilda
Paláu20, "el legislador tenía que redactar disposiciones específicas en consideración a 1; edad del que cometía la falta, de acuerdo con los principio~ generale_s
del Derecho y las pautas constitucionales que presiden todo orde~am_ie_nto pos'.tivamente organizado. A tal efecto, institu.yó administradores de 1ust1c1a espec~ficamente dirigidos a entender y solucionar tos problemas surgidos Y por sur~1r
en la sociedad en los cuales estuvieren mezclados los menores de edad como infractores prin~ipales o secundarios. Pero para asegurar que estos jueces ~e~lvieran a base del principio &lt;!e legalidad requerido por las normas democrat1cas se
regularon en leyes y reglamentos las situaciones de conflicto con el menor, Y los
procedimientos adecuados para darle una solución justa y razonable a los ~roblemas de los infractores juveniles", reaccionando a lo existente en nuestro sistema
bajo la ley de Cortes Juveniles de 1915 caracterizada por instituir contra menores cuya edad no hubiese rebasado los 16 años procedimientos de naturaleza
crimina121 .

lnimputabilidad e Inmunidad, lConceptos equivalentes?
Hemos ya establecido el efecto de erradicar del sistema penal al menor
que tiene la determinación legislativa de inimputabilidad Y el ámbit~ te'.1'poral de
su validez. A los fines de desarrollar este nuevo sub-tema, se hace indispensable
traer a colación, por la importancia que reviste, un concepto íntimamente relacionado: la limitación personal y funcional de la ley penal.

20
21

Esbozo de la historia legal de las instituciones y Tribunales de Menores de Puerto Rico,
Editorial Universitaria UPA, 1975, pg. 15.
Para una discusibn más amplia sobre el historial legislativo Y filosófico de los procedimientos de menores, véase, Aponte Pérez, J., Análisis del Tribur,al de Menores en Memorias del Primer Congreso Nacional contra la Criminalidad. Colegio de Abogados,
nov. 1979.

320

El ordenamiento jurídico fija, en adición al ámbito espacial y temporal
de validez de la ley penal, normas que establecen su aplicabilidad a diversas cate~
gorías de individuos de acuerdo con circunstancias de carácter personal o fáctico que denominaremos y clasificaremos como leyes de inmunidad substantiva o
procesal. La primera, se refiere a un "privilegicf de irresponsabilidad", como lo
llama Sebastian Soler22 , por el cual para la persona que infringe ta norma existe
una causa de imputabilidad, mientras que la segunda se trata meramente un privilegio para impedir el procesamiento de una persona sujeta al Derecho Penal.
Ambos casos pueden presentar dos tipos de inmunidad, una absoluta y otra condicionada cuya esencia dependerá del interés que permee la organización y pplítica pública del Estado en su relación constitucional. Podríamos mencionar en
nuestro ordenamiento como ejemplos de inmunidad procesal los siguientes:
( 1) de naturaleza absoluta, aquélla concedida por el fiscal a cambio de información procedente de declaraciones que podrían resultar incriminatorias (34 LPRA
s 1476-78) y (2) de naturaleza condicionada, la establecida por la disposición
constitucional que instituye que "ningún miembro de la Asamblea Legislativa
será arrestado mientras esté en sesión la cámara a la cual pertenece, ni durante
los quince días anteriores o siguientes a cualquier sesión, excepto por traición,
delito grave o alteración a la paz". (Art 111 s 141.
Las normas que se discuten no deben confundirse con las relativas a la
capacidad procesal, la cual existe en todos los individuos acusados de delito sujetos a la jurisdicción del tribunal penal ordinario y que presenten un síndrome
de incapacidad menta123 particular que no permita al acusado comprender la
naturaleza y propósito de los procedimientos que contra él se siguen, encontrándose en condiciones tales de no operar una defensa conforme a sus intereses,
de no poder defenderse adecuadamente o no poder colaborar con su defensa24_
La incapacidad procesal en nuestro Derecho posee úncamente el alcance de un·
impedimento que posterga el proceso ordinario hasta que se produzcan las condiciones de procesabilidad requeridas (véase las rs. 240-241 del Proced. Criminal).
En relación con la inmunidad substantiva tenemos un ejemplo de naturaleza absoluta en el Artículo 111 s 14 de fa Constitución tambien relacionada
con la inmunidad legislativa cuando establece que " ... todo miembro de la

22
23
24

Derecho Penal Argentino, Tomo 1, Edlt. la Ley, Buenos Aires, 1945, pg, 218.
Esta~lecida por la. A. 239 de P. CAi, que dispone que: "ninguna persona será juzgada,
convicta o sentenciada por un delito mientras esté mentalmente incapacitada".
Para un tratamiento más amplio sobre la capacidad procesal, véase Aesumil de Senflllppo, O. "El derecho procesal penal" en Rev. Colegio de Abogados, mayo 1978 págs
294-297.

'

•

�Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos

O

expre-

siones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones".
Asímismo podemos indicar como institución representativa de esta clasificación la causal de inimputabilidad por minoridad que, como hemos hartamente señalado, constituye en sí misma una causa de_ exclusión de responsabilidad Por razón de su propia naturaleza la inimputabhdad que contempla el Artícul~ 29 del Código Penal, tiene el efecto de establecer una inmunidad absoluta
del menor considerada como una limitación personal al alcance de la ley pe~al_y
una substracción permanente del sujeto a la ley procesal Y, por ~an~o,_a l~Junsdicción del tribunal ordinario. De ahí que la ley 97 concediera 1urisd1cc1~n exclusiva al tribunal de asuntos de menores para entender, entre otras materias de
competencia, sobre la infracción de leyes esta!ale_s ~ ordenanz~s _municipales. Esta determinación legislativa con base en el prmc1p10 de espec1ahdad tuvo el efecto de reiterar dicha inmunidad.
La ley de menores establece, sin embargo, dos categorías peculiares de
inmunidad: una de carácter substantivo y absoluta aplicable a todo niño menor
de 16 años sobre el cual jamás tendrá alcance el Derecho Penal Y que representa
con pureza una verdadera exención personal característica de la institución_ d~ la
inmunidad· y otra de carácter procesal condicionada. Esta última queda limitada por la dÍsposición referente a la renuncia de jurisdicción del tribunal de menores en la cual se preceptúa en su Art. 4 lo siguiente:
"Cuando se impute a una persona mayor de 16 años de edad Y menor
de 18 años de edad la infracción de una ley estatal, el juez, después de
investigar el caso y concluir que entender en dicho asunto... sería contrario al bienestar del menor o de la comunidad, podrá renunciar a la
jurisdicción del tribunal y darle el traslado para que se tramite el &lt;:3SO
como si se tratara de un adulto, ante la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia".
Esta disposición, que se fundamenta en obvias consideraciones de política pública, podría tener' el efecto de cancelar la inmunidad substa~t!~ª absoluta que poseen los individuos en la categoría de 16 a 18 años conv1rt'.endol~ en
una inmunidad "sui géneris" que goza de las características de una inmunidad
substantiva y de una procesal (según las funciones de supra) que formarían_ Pª_r:e
del conjunto de las condiciones. Veamos. Desde el momento en que la su1ec1on
del menor a la ley penal queda condicionada a la discreción del juzgador, su determinación elimina la inmunidad absoluta concedida por el Código Penal. Nótese pues que no es únicamente la inmunidad para ser juzgado por el tribunal ordi~rio Ía que queda condicionada por la renuncia de jurisdicción.

La característica más importante de esta disposición de ley la constituye la discrecionalidad que se ejerce por el juez con base en su íntima convicción
Y siguiendo unos patrones constitucionales estab.lecidos en respecto del Debido
Proceso de Ley25 sin la intervención de parte alguna ni de naturaleza práctica
o legal. Esta autoridad ha sido descrita por el Tribunal Supremo como una facultad discrecional sobre la cual el Tribunal apelativo intervendrá solamente en un
caso de claro abuso de discreción. (E.L.A. en interés del menor RMR, 83 DPR
242).
En interpretación de la disposición en discusión dejo al Tribunal Supremo de Puerto Rico en El Pueblo en interés del menor MGG, 99 DPR 925 lo siguiente: "En esta determinación entran en juego diver.sos factores relacionados
con la naturaleza de los hechos imputados al menor y con la persona de éste y su
historial. Con respecto a la naturaleza de los hechos imputados, es inescapable
tomar en consideración la gravedad de los mismos.. . y la forma en que éstos se
realizaron si mediante uso de armas prohibidas, la existencia o no de malicia, premeditación o deliberación. En cuanto al menor y su historial es necesario tomar en consideración el estudio social del menor, las evaluaciones siquiátricas y
sicológicas que se le han hecho y la forma en que éste ha respondido o pueda
responder a la libertad a prueba y a los servicios sociales del tribunal. Criterios
más o menos similares a éstos aparecen expresados en el Apéndice a la opinión
del Tribunal en el caso Kent v. United States 383 US 543, 565".
La citada manifestación señala las directrices que deben permear la decisión de renuncia de jurisdicción, todas ellas basadas en la aplicación del principio de Pareos Patriae no en la acepción de una filosofía paternalista en un sentido despectivo o bondadoso sino de acuerdo con el verdadero significado de 1~
palabras como el mecanismo tutelar que un Estado debe implementar para defender el desarrollo integral y los intereses de sus ciudadanos más necesitados
mientras dure el menester y hasta el momento en que el ciudadano adquiera capacidad plena para interpretar el mundo que lo circunda y el juicio sano y correcto exigido en la responsabilidad criminal. Dicho mecanismo se atenúa toda vez que el menor o el incapaz puedan utilizar otros instrumentos de ayuda
más directos y más a su alcance, y se expande en la medida en que dichos mecanismos no cumplan con el propósito para el cual fueron creados.
25

Sobre este particular escribe la Hon. Gladys Lasa Dlaz en su trabajo Estudio Crítico de
la Ley de Menores presentado ante al Primar Congreso Nacional contra la criminalidad
en noviembre de 1979. lo siguiente: "El articulo expone an términos muy generales el
procedimiento. No sienta criterios o pautas legales, dejando asl al arbitrio o Juicio valorativo del Juzgador, determinar cuándo un menor debe ser enJuiciado como adulto ••.
"Se trata, dice el Tribunal Supremo Federal, de '.lna decisibn muy significativa, por lo
cual hay que proteger al menor con todas las garantlas que ofrece el debido procedimiento de ley".

323
322

�De acuerdo con esta visión, el Estado tiene el derecho y la obligación de
supervisar el comportamiento del menor, determinando, en el ejercicio ilimitado
de esta autoridad natural que se le atribuye, el momento en el cual imponer una
sanci6n a través de su inserción en el campo del Derecho Penal.
Ahora bien, hasta en tanto no se emita la opinión desvaneciendo la inmunidad esp(nia que en la categoría de 16 a 18 años el mecanismo de renuncia
de jurisdiccibn instituye; y en consideración de lvs criterios que influyen en su
determinación, la inmunidad absoluta se mantendrá enarbolada como estandarte
de esa nueva rama que el Derecho contemporáneo, que al amparo del "derecho

que se concede al Tribunal para entender en los asuntos relacionados con niños
ha engendrado una serie de interrogantes en los intérpre~s de la Ley tales como:
lCuál es el significado de la expresión? lEs equivalente al término competencia
sobre la materia? lTiene el alcance de establecer una excepción al concepto de
única Jurisdicción por la esencia sui géneris del Derecho de menores~stableciendo una jurisdicción especial, autónoma y delegada en este campo? Con base en
el estudio hasta ahora practicado de las instituciones jurídicas de carácter sustantivo unido al que procederá en el campo procesal, trataremos de responder a las
preocupaciones señaladas.

La noción de jurisdicción en la teoría general del derecho procesal.

de grupos", se ha constituido en el Derecho de Menores.

La inmunidad del menor y la falta de jurisdicción del tribunal penal.
La opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el caso de

Agosto Vázquez, infra, nos obliga a introducirnos en una institución que ha permanecido rezagada por la doctrina en el ámbito del Derecho procesal penal puertorriqueño: la jurisdicción. Este tema ha sido tratado esporádicamente por los
juristas y con mayor dedicación al área del procedimiento civil. Podría señalarse como razón de esta falta de atención, la noción de única jurisdicción que fuera
introducida por el legislador constituyente ~I disponer en el Artículo V de la
Constitución que establece el poder judicial el que: "Los tribunales .constituían
un sistema judicial unificado en lo concerniente a la jurisd icción, funcionamiento
y administración. La Asamblea Legislativa en cuanto no resulte incompatible
con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización".

dicción

Como correctamente señala el profesor Velázquez en su artírulo Jurisy Compemncia de los Tribunales en Puerto Rico: 26 "Uno d e los propó-

sitos cardinales de la.. . Reforma27 fue simplificar las cuestiones técnicas de jurisdicción que le restaban flexibilidad al sistema judicial vigente en aquel entonces. El encomiable propósito anunciado por el legislador no ha impedido que
aun los conceptos jurisdicción y competencia continúen generando extraordinaria confusión en nuestro ambiente judicial". De ahí que, lejos de aclarar la noción de jurisdicción, la utilización por el le9islador de los términos indistintamente en la normativa posterior a la constitución haya provocado equívocos. Asímismo el empleo de la voz, "jurisdicción exclusiva" (tantas veces sancionada por
el Tribunal Supremo) en el Artículo 2 de la Ley 97, para calificar la autoridad

.

El vocablo jurisdicción encuentra filiación en los vocablos latinos jus y

dicto de los cuales se deriva directamente y que significaban decir el derecho
Nos señala Máximo Castro en su Curso de Procedimientos Penales28 como lo~
elementos concurrentes que forman el concepto de jurisdicción en el Derecho
Romano _Y_que permean hoy día la noción como sus integrantes indispensables:
(1) Cognítio, la acción por parte del magistrado de tomar conocimiento del asunto; (2) N~tio, la facultad de juez para imponerse de todos los elementos de juicio
que cons1~erase necesarios con independencia de los que aportasen las partes,
(3) _V_
o ~o, la f~ltad de los jueces para hacer comparecer a las partes a estar
en 1u1~1~, (4) Jud1t10, facultad de pronunciar la sentencia o juicio definitivo, (5)
Coercít10, facultad que tenían los magistrados de poder compeler a las partes para que llevasen a cabo los actos indispensables del procedimiento y (6) Executio
facultad de hacer ejecutar los fallos, recurriendo, si era necesario al auxilio de 1~
fuerza pública.
_ _ Como surge del análisis detallado de estos elementos, el concepto jurisd1cc1ón es lo suficientemente amplio como para definir en sí mismo la totalidad
de las atribuciones del poder judicial como concebido en nuestro sistema. Unidos forman la definición aplicable al Derecho moderno que recoge Velázquez29,
como "el poder o la autoridad de un tribunal de justicia para considerar y resolver determinada controversia".
En la teoría general del Derecho se han hecho diversas clasificaciones
del concepto de acuerdo con varios criterios y referentes a consideraciones de
política pública y constitucional. De las señaladas por la doctrina30, considera-

1

28

29
30
26
27

XLVIII Rcv Jur, Ul'R 27 , Núm. 1, 1979.

Se rvtlere a· la Reforma Judic ial Iniciada en 1950 y culminada en la aprobación de la

Tomo Primero, Biblioteca Jurldlca Argentina, Buenos Aires, 1934, p6gs. 197-200.

Op. cit., p6g. 29.
Castro, op, cit., p6g. 201-215 sellala las siguientes: (al por al modo de conocer y proceder; (b) por al origen de quien ejerce la Jurisdicción; (e) por razón de la materia; (d) por
razón da la extenslbn; (e) por razbn da grado. y lf) por razbn de territorio.

constitución del ELA en 1952.

325
324

�mos aplicables a nuestro sistema sólo dos que pudieran llevar en sí mismas algún
elemento de las otras, pero que, por la acepción especial que tiene en nuestro ordenamiento el concepto que se discute, las limitan. Nos referimos a la clasificación relativa a la autoridad que la ejerce (estatal o federal) y por razón de grado
(original o apelativa) 31 .
Utilizando otros elementos de juicio se han señalado por la doctrina dos
grandes lfmi tes al ejercicio de la jurisdicción32 en ( 1) aquellos de carácter personal, determinados por el punto de vista de la personalidad del imputado como
determinante de la sumisión o exclusión de un asunto; y (2) aquellos objetivos
referentes a la colisión de jurisdicciones, como por ejemplo entre estatal o federal
o la que concierne a asuntos criminales y asuntos de menores.
El concepto de jurisdicción en nuestro ordenamiento ha sido edificado
como único en referencia a lo establecido por la disposición constitucional citada
que unifica los tribunales en lo concerniente a autoridad para conocer las controversias, funcionamiento .y administración. Ello ha sido interpretado, señalada
Velázquez33, como que: "el poder para resolver todos las controversias de natu·
raleza judicial que surjan en nuestro país, residirá en el Tribunal Supremo y en
aquellos otros tribunales de justicia que se establezcan por ley; que dicha jurisdicción original para actuar en asuntos judiciales será una común a todos dichos
tribunales, puesto que la Ley Fundamental los convierte en parte de un solo sistema judicial unificado..." Esta interpretación corresponde a la división de la
jurisdicción concebida por ordenamientos jurídicos de derecho consuetudinario,
a diferencia de los pertenecientes a la familia del der~cho civil en los cuales es
común encontrar dos o más conjuntos separados de tribunales cada uno con su
propia jurisdicción, con su propia jerarquía de tribunales, con sus propios procedimientos dentro de una misma nación, de acuerdo con esta división un caso que
se plantea dentro de una jurisdicción queda inmune de consideración tanto a nivel de juicio como a nivel de apelación en las otras jurisdicciones. Por el contrario, nos explica Merryman34 que: "Un país típico del derecho consuetudinario
tiene un sistema de tribunales unificados que podría estar representado como
una pirámide con una sola suprema corte en el vértice. Sin considerar el número
de distintas clases de tribunales o sin considerar el modo como la jurisdicción se
divide entre ellos en las partes más bajas de la pirámide, todos los casos, al menos
potencialmente, están sujetos a un escrutinio final de la Suprema Corte".

Ambas interpretaciones del concepto sistema judicial unificado nos
llevan a concluir que el concepto "única jurisdicción" voz que ha venido a sustituir la expresión del precepto constitucional no es esquivalente a·impedir la
acción legislativa conducente a conceder autonomía jurisdiccional por delegación
a un Tribunal para conocer, con exclusión de las demás salas que por convivencia
administrativa y razones de funcionamiento entienden en asuntos de naturaleza
criminal o civil, en asuntos de menores. Como hemos ya demostrado con referencia a la esencia del Derecho de menores, el tratamiento que éste hace del
"niño" le concede un lugar especial en el ordenamiento jurídico que obliga a
extraerlo de los procedimientos civil y criminal para darle una consideración singular a través de mecanismos especializados que requieren de un ejercicio jurisdiccional independiente35_
El alcance, pues, de la expresión "Jurisdicción exclusiva" en la ley 97
no puede ser el de establecer una competencia (forma de analizar el ejercicio
de jurisdicción) del tribunal en asuntos de menores, como lo hace en términos
de materia civil o criminal sino el de delegar una jurisdicción original autónoma
a un organismo judicial que presume la especialización de sus operadores que entenderán en un campo tan particular como el del Derecho de menores.

La defensa de Falta de Jurisdicción del Tribunal.
La Regla 64 de procedimiento criminal en su inciso (b) establece como el mecanismo para reclamar ante la autoridad competente la concesión de
la inmunidad atribuida al menor, según discutida, una moción de desestimación
del pliego acusatorio mediante el fundamento de la falta de jurisdicción del tribunal para conocer el delito imputado.
La determinación de ausencia de jurisdicción tiene el efecto de invalidar
toda acusación judicial convirtiéndola en nula toda vez que, como bien indica
Velázquez, "mal puede ejercitar un acto válido quien carece de autoridad o poder para ello".
Precisamente por esta razón esta defensa ha alcanzado en nuestro procedimiento criminal rango privilegiado sobre los demás fundamentos para obtener

35
31

32
33
34

Por razones da llmitaclbn de tiempo y tema no podemos dedicarnos a explicarles en de-

talla, para lo cual sugerimos la lectura del articulo citado del Profr. Velázquez.
Fanach, Derecho Procesal Pc.,.i, Vol. l, pAg. 235 et seq.

op. cit., plig. 30.

"La división de Jurisdicción" en La tradición jurídica Ro manocanó nica, México, 1971,
~ - 100-151 .

326

De ahl que, sabiamente, al Hon. Edwln Cortés en su 1\11teproyccto del Cbdigo Menor
en 29 Rev. Colegio de Abogados, NClm. 3, mayo 1969, al comentar sobre el Derecho da
apelacibn ante el Tribunal Supremo a la pAgina 128 expresa: "Siempre ha existido con,
troversla sobre si el procedimiento que estableció la Ley 97 es de naturaleza civil crlmlnal, cuasi civil o cuasi criminal. Como ya sellalamos, este procedimiento no ;, ni lo
uno ni lo otro, sino un procedimiento "sul generis', que puede recoger alg(,n principio
del Derecho Penal y también puede recoger principios del Derecho Clvll paro que - ncialmenta es un procedimiento (mico en su género.. .''
•

'J27

�desestimación. El mismo queda establecido por la Regla 63 que establece el momento procesal de la presentación de la moción, vencido el cual, queda automáticamente renunciada. No sucede así cuando se argumenta la defensa que nos
ocupa, la cual podrá presentarse en cualquier etapa o grado del proceso.

111. PUEBLO V. AGOSTO VAZQUEZ Y SU IMPACTO
EN EL DERECHO DE MENORES
Las páginas que han precedido tuvieron el propósito al ser redactadas de
dejar establecido el status del derecho vigente en lo relativo al campo de menores
en Puerto Rico con la finalidad de presentar una visión descriptiva del alcance en
esta área de la ya citada opinión del Tribunal. Como indicaremos en el párrafo
introductorio a este artículo, consideramos que la misma, como habremos de demostrar, desvirtúa el estado del Derecho Penal Puertorriqueño en los aspectos
substantivo y procesal ya come_ntaclos, así como hace una interpretación sin precedentes que cambia la esencia jurídica de la jurisdicción minoril. Comenzaremos señalando los argumentos erróneos que utiliza el Tribunal Supremo para
fundamentar su decisión.
En primer lugar, en su extraordinariamente limitada consideración de
un tema de tal importancia, da por sentado que los hechos imputados al acusa•
do constituyen la "comisión de un delito de asesinato". perpetrado cuando
"sólo tenía 16 años de edad" (énfasis nuestro). Comentamos abundantemente
cómo en nuestro ordenamiento a través de las disposiciones combinadas en la
Ley de Menores y en el artículo 29 del Código Penal se establece la imposibilidad jurídica de clasificar los "hechos punibles" atribuidos a menores de 18
años como delito. La normativa resultante deja establecido que los mismos carecen de la superestructura psicológica suficiente para poder visualizar en el autor un coeficiente substancial de racionalidad y libertad al momento de la ejecución. Al operar la causal de exclusión de responsabilidad por minoridad, la
presunción controvertible de cordura (regla general en nuestro sistema) se elimina substituyéndose por una de inimputabilidad. Esta, a su vf!Z, es controvertible " . •.en los casos previstos en la legislación especial de menores", según
determina el citado artículo 29 del Código Penal.
El criterio de excepción a la inimputabilidad presunta del menor la
ofrece el artículo 4 de ta ley 97 discutido supra, el cual dispone el elemento
formal de la edad cronológica como CONDITIO SINE QUA NON para que el
Juez de Menores (subrayado nuestro) pueda tener duda legítima sobre si aplicar
el criterio general de inimputabilidad o considerar imputable penalmente al menor. Con el propósito de disipar cualquier duda en el inté,rrete de la ley sobre
la excepcionalidad de la medida, la misma adiciona criterios substantivos que de-

328

ben ~r considerados para la-renuncia de jurisdicción, a saber: (1) investigación
pr~•a del caso, (b) conclusión de que entender en dicho asunto sería contrario
al bienestar del menor o de la comunidad.
. La lectura crítica de las disposiciones, luego del análisis del Derecho
M:n~•~ en sus _aspectos substantivo y procesal nos permite•concluir que soo tos
p~1?c1p1os cardinales de Derechos establecidos por nuestro ordenamiento en ejerc1et0 de su política pública los que se expresan a continuación:
(1) :rodo meno~ de edad hasta los 16 años goza de una presunción
incontrovertible de inimputabilidad que equivale, según hemos demostrado a una inmunidad substantiva absoluta.
(2) Todo m_enor entre los 16 años y 18 años de edad que goza de una
pre~nc1ón_ controvertible de inimputabilidad que corresponde a
~na inmunidad substantiva y procesal condicionada.
(3) La aplica~ió_n del p~i~cipio TEMPUS REGIT ACTUM hace que la
causal de m1mputab1lidad por razón de minoridad opere al momento de la comisión de los hechos, entendiéndose por comisión no
necesariamente la consumación de la conducta descrita en la ~orma incriminat~!ª• sino la ~ecución de los actos dirigidos a poner
en efecto la acc1on que se tiene en miras realizar.
(4) L_a insti_tuci~n procesal de la Jurisdicción en nuestro sistema judicial no 1mp1de la concesión legislativa de una autoridad autónoma
delegada al Tribunal Tutelar para entender en asuntos de menores
con_ la consiguiente exclusión de facultad a la sala de Tribunal Superior, hasta tanto el que posee la jurisdicción excluslva la renl.incie
en aquella categoría y bajo los criterios dispuestos por la ley.
(5) A través del procedimiento de renuncia de jurisdiocón se considera
al menor un sujeto pasivo que será OBJETO DE EVALUACION
UNICAMENTE POR PARTE DEL JUEZ DE MENORES IMPIDIENDOLE AL INDIVIDUO EVALUADO EJERCER DERECHO
ALGUNO DE RENUNCIA, NI TACITA NI EXPRESA, A LA
JURISDICCION DEL TRIBUNAL DE MENORES Y, POR CONSIGUIENTE, TAMPOCO A LA INMUNIDAD QUE RESULTA
DE SU INIMPUTABILIOAD.
(6) u_n_procedimiento celebrado en el Tribunal ordinario contra un individuo que al momento de la comisión de los hechos punibles no
~ntaba con la edad legal necesaria para considerarlo imputable,
aun cuando al momento de radicarse los cargos fuera mayor de
21 años, y sin previa renuncia del tribunal de menores se reputa
nul_o. . E!lo_ acredita al acusado para presentar su defen~ de fa1ta
de ¡ur1sd1cc1ón en cualquier grado o etapa del proceso.

329

�De acuerdo con los principios aquí esbozados, se hace forzoso concluir,
con el respeto que nuestro más alto cuerpo judicial merece, que incurrió el Tribunal Supremo en errores de apreciación:
( 1) Al definir como "delito" una acción punible sin visos de conducta criminal por faltar el elemento básico de la responsabilidad: la
ejecución culpable, por ausencia de imputabilidad.
(2) Al concluir que por ser el acusado mayor-de 21 años al momento
en que se radicaron los cargos en su contra, se le considera como
adulto a los fines de hacerle sujeto de Derecho Penal.
(3) Al expresar que: "nuestro ordenamiento no requiere tan peregrino resultado, en que se le confiere a un adu_
lto inmunidad ab$01Uta
(énfasis nuestro) de que se le juzgue en tribunal alguno por la comi-

sión de un alegado asesinato. . ."
(4) Al determinar que: "El acusado pudo y debió. . . advertir al EStado que sus casos debían presentarse inicialmente ante el Tribunal
Tutelar de Menores. El acusado no puede beneficiarse de estos actos. Su conducta mentó en derecho a una renuncia a que el Tribunal Tutelar de Menores determine si retenía o no jurisdicción sobre
estos casos. Nada impide que-se juzgue al acusado ante el Tribunal
Superior". (énfasis nuestro)
El primero de estos errores no necesita atención adicional dada la exten-

sa discusión del tema hecha con anterioridad. En cuanto al segundo, a pesar de

Sobre los puntos tercero y cuarto precisa repetir que la inimputabilidad
del menor 16 años concede una inmunidad a~luta, como hemos demOStl'ado,
Y la renuncia del tribunal tutelar de su jurisdicción en los casos restantes una
condicionada. ".Jo hay duda de que ésta es la normativa bajo el derecho vigente.
No es al menor a quien compete obligar al Estado a que le persiga por la falta
cometida, es en los organismos ejecutivo y jurisdic;cional en quienes recae esta labor. De otro lado~ en ningún momento la ley de menores toma en consideración
la opinión del menor sobre su decisibn a ser juzgado por uno u otro Tribunal a
manera de la decisión de un acusado de seleccionar si le será determinada su r;sponsabilidad por un jurado o un Tribunal de Derecho. Por el contrario, con base
en el principio de Parens Patria!, esta decisión recae en el Juez de menores exclu~iv~~ente y fundamentada en su libre convicción y con base en la independencia
JUDIC1al. No es un derecho renun~iable del niño al ser juzgado por un tribunal de
menores, es una prerrogativa del Estado en el ejercicio de su política así expresada en el derecho positivo.
Habiendo determinado el legislador que la jurisdicción del Tribunal
Tutelar es exclusiva y que sólo puede ser asumida por el tribunal ordinario cuand~ aquél la reAuncia, no posee éste facultad ,in ley alguna para entender en el
caso. No comprendemos la decisión del Tribunal Supremo. Tal vez consideren
los honorables jueces que la dinámica social del Puerto Rico de hoy requiera una
modificación legisla,va que varíe totalmente la filosofía del ordenamie~to en
el campo del Derechoo de Menores. Loable y necesario su consejo. Sin embargo,
no compete al Tribunal en nuestra realidad constitucional cambiar ese. sistema.

que fue objeto también de consideración, por ser el f•Jndamento inicial para que
el Tribuna! Supremo conceda la jurisdicción al Tribunal Ordinario, creemos necesario regresar sobre él. Hemos ya indicado como el momento operacional de la
cau~I de inimputabilidad el momento de la comisión de los hechos y no el instante del procesamiento.
En nuestro sistema de Derecho Penal un autor de delito puede estar fal-

to de capaétdad para delinquir y, por ende, inimputable, si al momento de la
comisión padeciera de intoxicación o embriaguez. El hecho de que ésta fuera
voluntaria, hace que la consideración de siJ estado de imputabilidad se retrotraiga a la 'fase de la ideaci6n y del momento de ,causación del estado de inimputabilidad para hacerle responsable. Asimismo la consideración del estado inimputabilidad de un menor se retrotrae a la fase dJ ideación en que opera la consideración de incapacidad con base en la presuncibn resultante de la edad cronológica no al momento de la consumación si se trata de delito a distancia de tiempo (cualificado por el evento) y mucho menos al momento del procesamiento.
Es jncompatible y, por tanto, contrario con 11 Teoría General y los principios
. cardinales de nuestro Derecho Penal vigente esta conclusión del Hon. Tribunal.

y

331

�ZULITA FELLINI GANDULFO

ORGANISMOS DE CONT_ROL SOCIAL Y
DELINCUENCIA JUVENIL

1. La orientación político criminal de este trabajo se inscribe dentro de
las ·que conciben al Derecho Penal como uno de los instrumentos que posee el
Estado, como solución extrema de organización, en distintas instancias del control social.
Partimos entonces de una visión moderna que permite afirmar la superación de concepciones idealistas que en el pasado pretendieron justificar el sentido de la pena en torno a construcciones abstractas y metafísicas. Aceptamos
que la forma de valorar en la actualidad esta problemática real, consiste en ponderar todo el sistema de justicia penal en sus perfiles político criminales, esto es
considerando la función que cumple en el seno de la sociedad.
Las aclaraciones precedentes resultan útiles para entender que si en adelante se critica la adopción para la delincuencia juvenil de sistemas preventivos
especiales unidimensionales, y se postula la incorporación de presupuestos originados en puntos de vista retributivos, ello no es consecuencia de una fidelidad
ideológica con las teorías absolutas de la pena, sino del propósito de redefinir el
perfil político criminal del derecho de menores.
En el ámbito de la delincuencia juvenil, desde la doble perspectiva jurí·
dica y criminológica no sólo se deben tener en cuenta las posibilidades sociales
de prevención y de represión, sin duda estas últimas mejor logradas y no por ello
más eficaces. Es preciso además examinar la estrategia adoptada desde el punto

333

�de marginalidad y delincuencia, estableciéndose así una relación directa entre
condiciones económicas y criminalidad que ha dependido en la mayoría de los
casos de las limitaciones que ciertos grupos sociales presentan para incorporarse
al proceso productivo y por ende también al de consumo. Los afectados por esta
situación procurarían "revertirla" realizando manifestaciones consideradas antisociales y de desprecio al orden jurídico.

de vista de los límites propios del estado de derecho.
2. Distintas tendencias, antiguas y modernas, se han puesto de mani•
tiesto para sostener la abolición del derecho penal para menores, todas desde la
óptica de que es fm régimen que en estos casos resulta demasiado riguroso, Y de
que el menor merece por diferentes consideraciones, un trato más benigno basado en medidas de segurídad1 que fundamentalmente suponen tratamientos de

El aumento de la población urbana, fenómeno que desde hace tiempo
en México, esta haciendo objeto de principal preocupación eleva también el número de delinruentes y en medida cada vez mayor el de menores, quienes se enfrentan al sistema social vigente en busca de mejores condiciones de vida en ocasiones en forma cada vez más violenta.
•

educación y corrección. (1)
Para seguir apoyando estas afirmaciones se impone tal vez un análisis
profundo del estado actual de la delinruencia juvenil y de los rerursos jurídicos Y
sociales conque se ruenta p~ra prevenirla. En segunda instancia se hace necesario
verificar en qué medida el Derecho Penal para adultos perjudicaría a los menores,
con qué fundamentos se sostiene la aplicación de un sistema jurídico especial, Y
en qué medida los efectos del mismo resultan más plausibles qué el modelo aban-

Es difícil desde el ámbito familiar tratar de integrar al menor a la sociecad actual, siendo necesario reconocer la presencia de factores de desintegración
de la propia familia. Cuando se analizan este tipo de realidades es factible exponer la tP.sis de que la marginalidad es una consecuencia inevitable del sistema social y un factor determin;inte de delincuencia juvenil. (3)

donado.

Para el análisis de la ruestión planteada en primer término se dispone
de datos estadísticos, y por lo tanto incompletos en ruanto a su volumen real.
Sin embargo permiten inferir casi con certeza, que el índice de criminalidad juvenil es cada vez más alto. Consiguientemente, se ofrece como la deducción més
f6gica, concluir que ni la sociedad, ni el Estado, ni las instituciones específicas,

Se podría sostener que esta es una afirmación demasiado genérica y que
no toda la sociedad presenta iguales características. Pero aun cuando se confíe
poco en las estadísticas, en todo caso hay que reconocer que las mismas se pueden realizar únicamente entre aquellos individuos que han sido destinatarios de
la reacción social, y ponen de manifiesto que los menores infractores registrados
por las instancias de control pertenecen en su gran mayoría a los estratos menos
favorecidos de la sociedad. De allí deriva la conclusión de que en la medida en
que las clases altas poseen más recursos para satisfacer sus necesidades son menos freruentes las conductas antisociales
•

tienen los instrumentos idóneos para enfrentar este tipo de delincuencia.
3. La escasa investigación empírica con que se ruenta, autoriza de todos modos a sostener que los delitos que se presentan con mayor índice de crecimiento en la actualidad con referencia a menores en México, son el robo, el allanamiento de morada y los delitos sexuales (especialmente la violación), lesiones
y homicidio en menor proporción, y las infracciones de tránsito. Es necesario
destacar las formas de comisión en orden al abuso de drogas, a la delincuencia de
distintos grupos entre los cual_es se encuentran los que alguna literatura especializada denomina "roquerismo", el "vandalismo", así como los llamados "beatniks", "vagabundos" y "hippies". Un lugar destacado presenta, entre las manifestaciones de la nueva criminalidad juvenil, "la delincuencia de estuperfacientes".

(2)
Si los menores realizan con mayor freCtJencia hechos antisociales y el estado no evidencia medios idóneos, para prevenir y modificar esta realidad, se
puede concluir que la situación irremediablemente, se tornará cada vez más gra-

ve.
4. Los datos obtenidos de investigaciones realizadas en México en los
últimos diez aftos, permiten anotar concordancia interesantus entre los conceptos

334

,

11
1. Es necesario hacer notar que la investigación empírica realizada en el
Distrito· Federal, evidencia que existe mayor procedencia de menores delincuentes de las zonas periféricas de la ciudad de México, donde se encuentran viviendas modestas, lo que permite afirmar que las zonas criminógenas van a coincidir
perfectamente con las áreas marginadas. (4).
La edad promedio que se registró fue de 15-29 af'los para ambos sexos
con un porcentaje del 71 % de las infracciones, cometidas con una incidencia
superior de varones.
Se demostró que una décima parte de los menores nunca había asistido

335

�a la escuela, Y que de los que habían recibido algún tipo de educación fo~:
mal más de ~na cuarta parte sólo habían cursado entr~ u~o Y tres años de pn
. '.
En cuanto a la escolaridad de los padres se registro una_ma~or propormana.
.
ed
··
st-prrmarra
ción de analfabetos Y un menor porcentaje con ucac1on po
.
.• al trabaio el 66.2 º/o de los menores trabajaba Y un
En re 1acion
' •
b
. "dad s no
26 19 O/o estudiaba. De los primeros el 79.35 O/o desempe~a a act1v1
e
·
paciones consideradas como mar1
calificadas, entre las que se encuentran as ocu
ginales.
En cuanto al tipo de infracción cometida, el _5~ % _corresponde~ deli•
tos contra el patrimonio, robo, fraude, daño en prop1eéfad aJena, abuso _de ~n.
·d
·
En segundo lugar se encuentran los delitos contra la vida e tnf 1anza Y espo¡o.
1
1
n lo
tegridad corporal lesiones, homicidio, riña, aborto. El tercer ugar o-ocup_a d
que se mencionó anteriofmente como delincuencia de ~stu_pefacientes, si_en
una de sus consecuencias las intoxicaciones producidas pnnc1palmente por inha-

°

lación de tiner y cemento.
2_ En el mismo tiempo se hicieron estudios si~ilares en el Est~o de

Subsiste sin embargo la intuición plausible, en buena medida apoyada
por fuentes de información directas, de que el volumen de hechos antisociales
realizados por menores es significativo, presentando las características propias de
un problema social grave. (6)

111
1. El régimen jurídico al que se somete al menor "tiene por objeto
promover la readaptación social de los menores de dieciocho años que infrinjan
las leyes penales, o los reglamentos de policía y buen gobierno, o manifiesten
otra forma de conducta que haga presumir, fundadamente, una inclinación a
causar daños, a sí mismo, a su familia o a la socedad" (7). En tales casos intervendrá el Consejo Tutelar para Menores, institución de carácter administrativo,
que en "forma preventiva", realizará "estudios de personalidad", y "aplicará medidas correctivas y de protección", y asímismo e]ercerá vigilancia para el cumplimiento del tratamiento. (8) Lo anterior se enuncia en la Ley que crea los
Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito y Territorios Federales,
promulgada el i6 de diciembre de 1973 y publicada en el Diario Oficial del 2 de
Agosto de 1974.

México que permiten un análisis comparativo. Arro¡an u_n porcenta¡e de
55

.88

O/o en una edad promedio de 16-17 años sobre'una cantidad de 2,047 ca-

sos de un total analizado de 3.663 menores. (5) ,
La escolaridad más alta oscila entre los 5 y 6 afios, presentándose 971
casos que corresponde al 26•50 O/o, con escuela primaria cursada. Un. 13.59
. O/o,
.
,
·•
secundaria
y
un
3
76
O/o
preparación
preparatoria
o
tecmca.
teman preparac1on
.
El porcentaje de analfabetos fue del 8.4 O/o.
En relación al trabajo, un 25.74 O/o de los menores estaba ocupado_ co· ca1·t·cado
mo o brero no
11
, un 11 ·62 O/o estudiaba·' un 10.70 º/o eran campesinos
y un 9'0/o se encontraban sin ocupación.
En cuanto a tas infracciones cometidas, el 51.62 O/o corresponde ~ deli·tos contra el patrimonio, fundamentalmente al robo; un 15:53 O/o al de lesiones;
un 13.34 O/o a violación; ocupando la fármacodependenc1~ _el_ cuarto l~ga~ con
·
· atente a 7 07 O/o El delito de hom1c1d10 se registro con
un· porcentaJe equ1v
•
·
.
. .
. d
f
_ O/o. La estadística indica que resulta significat1_va la inc1denc1a e Ios ac6 25
toresantes apuntados sobre la delincuencia juvenil registrada.
El volumen global de la misma, su evolución cuantitativa y los í~dices
de reincidencia existentes resultan inciertos, en la medida en que no se dispone
de investigación empírica sobre el particular.

En el Estado de México rigen desde el año de 1976 disposiciones de
orientación similar, aplicables a "menores entre los 8 y 18 años, que hubieran
realizado hechos u omisiones antisociales: contra la persona, contra su patrimonio, de orden social, de ambiente". (9)
Al mismo efecto se creó el Consejo Tutelar del Estado dependiente de

la Secretaría el.e Gobernación, contra atribuciones para entender en "cualquier
otro acto u omisión en contra de la sociedad o de los particulares no comprendidos en la anterior enumeración, y en problemas de conducta que no encuadren
precisamente dentro de un tipo de actuación antisocial, cuando la intervención
del Consejo sea solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre
el menor; o cuando se advierta la necesidad de extender la acción del Consejo a
menores material o moralmente abandonados; y también cuando así lo soliciten
las autoridades coadyuvantes de la Institución". ( 10)
2. La opinión dominante respecto de los menores y el régimen jurídico
aplicable, sostiene que éstos no son sujetos del Derecho Penal reservado únicamente a los seres adultos, debiendo aplicárseles UA "Derecho o Régimen especial", basado en "medidas de seguridad", preventivas y educativas. Como consecuencia de esta distinción, y como se destacó al inicio, la reacción estatal debe
resultar más benéfica y protectora para el menor. (11)

337
336

�Queda de lado la discusión en torno a la imputabilidad del menor, por
con~iderar que esto no hace al objeto de este trabajo, y porque probablemente
este problema haya quedado superado al menos a nivel nacional, en oportunidad
del "Primer Congreso Nacional de Derecho Penal", celebrado en Mé~ico, en el
mes de noviembre de 1981 (12)
3. Analizando las referidas disposiciones de las leyes vigentes, se advierte notoria distancia entre los objetivos buscad0s y los efectos producidos, pues
no surge evidente la inconveniencia de utilizar el mismo sistema que se aplica a
los adultos, el que no resulta más riguroso, menos beneficioso Y por lo tanto más
injusto.
Lo que se advierte es una confusión entre presupuestos y entidad de la
reacción punitiva del Estado, que ha originado el abandono de los principios rectores del Derecho Penal, y entre ellos fundamentalmente el de sujeción al de legalidad, en forma notoriamente inadecuada y perjudicial para los menores.
La erradicación de los menores del ámbito del Derecho Penal debió suponer para ellos, la consagración de restricciones de derechos menos importantes y en condiciones menos severas. Pero la reducción de las escalas penales Y
las modalidaqes de ejecución, no exigían flexibilizar los derec~os del me~or ~i
ampliar la discrecionalidad estatal, al extremo de edificar un sistema arbitrario
que tiene su primera manifestación, en la ausencia de derecho del menor)&gt;ara
oponerse a la pretensión de imponerle una medida de seguridad.
Se abandonan as! las garantías constitucionales que protegen a todos los
individuos en la República Mexicana cuando son menoscabados sus ~erechos hu-

IV
1. El ordenamiento jurídico viegente marca diferencias profundas a nivel de los presupuestos de la reacción estatal según se trate de menores o de adultos. En este sentido se ha hecho referencia a los artículos lo. y 2o. de la Ley
que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, y
al artículo 7o. de la Ley de Rehabilitación de Menores del Estado de México.
En ambos casos la medida puede ser predelictual ya que el presupuesto
de aplicación no es únicamente la realización de un hecho previsto en la ley como delito, sino "circunstancias que hagan presumir, fundamentalmente, una inclinación a causar daños, a sí mismo, a su familia o a la sociedad" ( 14), o hechos
y omisiones antisociales: contra la persona, su patrimonio, "de orden social",
"de ambiente", de cualquier otro acto u omisión en contra de la sociedad o de
los particulares, o de problemas de conducta que no encuadren precisamente
dentro de un tipo de actuación antisocial, cuando la intervención del Consejo
sea solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre el mendor;
o cuando se adviérta la necesidad de extender la acción del Consejo a menores
material o moralmente abandonados; y también cuando así lo soliciten las autoridades coadyuvantes de la Institución. ( 15)
Algunos autores se refieren a esta facultad que con respecto a los menores se arroga el Estado, co.m o un progreso en relación al derecho penal de adultos
que consagra los principios de legalidad y tipicidad (16), y otros sostienen que
los menores además de realizar las mismas conductas que los adultos pueden cometer "delitos de evento" o "de pura conducta ". ( 17)

manos fundamentales.
Se dice que el Estado "puede promover la readaptación social de los
menores'' y se otorgan en este sentido facultades ilimitadas al poder administrador para determinar ampliamente los casos de desadaptación Y también de rehabilitación.
Es claro que aún cuando la finalidad con que se aplican penas o "medidas de educación o corrección", sea diferente (13), en cualquier supuesto se está imponiendo una decisión a quien la rec_ibe, sin que sea factible replicar que
1a· educación o los tratamientos terapéuticos, deben ser considerados normalmente cpmo algo benéfico.
Desde este punto de vista no cabe duda que un adulto se encuentra en
mejores condiciones jurídicas que un menor, en el supuesto de haber ambos
realizado un hecho antisocial.

338

Estas afirmaciones habría que compatibilizarlas con las que sostienen
que la "atipicidad de que se trata no puede ser entendida como arbitrariedad,
que reñiría con las notas inherentes a toda justicia, incluso la de menores". "La
atipicidad apareja sólo falta de descripción legal de la conducta que presta base
al procedimiento" (18).
En realidad de lo que se trata es de postular la inaplicabilidad del principio" Nullum crime nulla pena sine lege" para los menores, lo que ni siquiera
podría mitigarse con la consideración de que las conductas estan "genéricamente indicadas", de tal suerte que el juez no crearía los conceptos, pues ellos esta·
rían dados por la ley, y en esa medida el juez los integraría o interpretaría. Aún
así se estaría en presencia de tipos abiertos y como tales violatorios también del
principio de legalidad, por lo que no podrían ser reconocidos como adelantos de
técnica legislativa. Por otra parte, ni siquiera la teoría de los tipos abiertos, justifica la utilización de términos tan ambiguos e imprecisos, pues parece que no hay

339

�conducta que pudiera resistir el embate del "orden social", o del "arriWente".
l Cuándo, y con qué contenidos de acción podría afirmarse que se ha lesionado
o se ha puesto en peligro el orden social, o· el ambiente?; l qué podría quedar
excluído de "cualquier acto u omisión en contra de la sociedad o de los particulares, o de problemas de conducta que no encuadren precisamente dentro de un
tipo de actuación antisocial"?
Una descripción tan poco exhaustiva es peligrosa, y doblemente negativa cuando además es innecesaria y se la utiliza argumentando la$ ventajas del distema tutelar y de sus fines. La legislación para menores no necesita ser más flexible y tener conceptos más dilatados que la de adultos, pues ello ineludiblemente
produce desmedro a las garantías individuales del menor.
Hay que considerar que el menor es un ser humano, y que por su juventud puede ser más benéfico para la sociedad que no sea sometido al esquema rígido de las sanciones establecidas para adultos, pero las "ventajas" del sistema deben poder ser percibidas por los involucrados.
La fórmula del "estado peligroso", no aceptada para adultos, supone
una pelitrosidad sin delito que fue incorporada a la Ley española de Vagos y Maíeantes, de 1933, antecedente del sistema adoptado en México para menores infractores.
No existe una correcta información ni coincidencia, acerca de lo que
debe entenderse por "estado peligroso", algunas legislaciones aluden a abandono
material y moral, perversión o peligro de perversión, corrupción o peligro de corrupción. Se ha hablando también de los menores que se encuentren en estado
de peligro o "situación irregular", y finalmente se interpreta que debe existir en
los términos de la parte final del artículo 2o. de la ley que rige en el Distrito Federal, una "conducta indiciaria de peligrosidad". (19)
Es interesante observar los esfuerzos para interpretar la ley en forma
optimista y menos perjudicial para el menQr, cuando se sostiene que en el artículo 2o. al hablar de "conducta", "se excluyen acertadamente, los llamados estados peligrosos, que en su mayoría conforman casos asistenciales. No basta, jurídicamente, que el menor sea potencialmente peligroso para que el Consejo intervenga, es necesario que haya pasado a la acción, que su comportamiento sea delictivo, ilegal o antisocial, y no que simplemente esté en peligro (por abandono,
miseria, descuido, etc.)". (20)

Se destaca que debe existir por lo menos una conducta que justifique la
actuación preventiva del Estado, sin embargo será necesaril&gt; reconocer que el es.tado peligroso del menor no podrá inferirse de la existenciule una conducta sea

340

cual fuere, sino de un diagnóstico de personalidad que realicen los técnicos designados al efecto, lo cual justifica los reparos que merece un sistema así concebido.
La conducta no es en sí misma peligrosa, depende de que la realice un
sujeto que de acuerdo con el referido diagnóstico sea peligroso, o presente un
pronóstico desfavorable posterior. En realidad, casi podría decirse que la existencia de la conducta es irrelevante.
. .
E_n cambio al adulto, con base en el artículo 14 Co~stitucional, no podra 1mputarsele un hecho que no sea considerado como delito por la ley penal.
2. El procedimiento seguido en materia de mendores es congruente con
la ausencia de garantías, pues se han acentuado al máximo los aspectos inquisitivos que suponen concentración de funciones en el Consejo; no reconociéndose
al menor el carácter de pafte, ni la posibilidad de formular objeciones a las pretensiones del Estado. (21)
Desde que supuestamente no existe litigio ni contradicción, no hay tampoco acción procesal que ejercitar, ni excepciones que oponer. Están ausentes el
acusador, público o privado y, también el defensor, lo que es propio del procedimiento inquisitivo tutelar o inquisitivo antropológico. (22) Pero si la ausencia
del ministerio público no afecta los intereses del Estado por cuya tutela se ocupan numerosos funcionarios públicos, no ocurre lo mismo con el menor, cuya
"defensa" es encargada a otr.o funcionario, el "promotor", en cuya designación ,
no interviene pese a ser principal interesado.
En el ámbito del Distrito Federal la ley dispone que el Consejo Tutelar
esté integrado por un organismo colegiado administrativo cuyo presidente será licenciado en derecho. (23)
Lo integran, además consejeros numerarios, distribuidos en tres por cada sala; consejeros supernumerarios; un secretario de acuerdos del pleno; un secretario de acuerdos de cada sala; promotores, con un jefe; y consejeros auxiliares en las delegaciones políticas. (24)
E1 presidente y lo\ consejeros duran en su cargo seis años, y son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de Gobernac~ón, quien a su vez nombra al resto deT ~nal.
Los promotores del procedimienJo, que en esta ley cobran singular importancia intervienen en todos los casos desde que el menor queda a disposición
del Consejo hasta que es liberado definitivamente. Acompañan al menor en to-

341

�.das las actuaciones, proponen pruebas, formulan aleg_a~os, interponen los recursos vigilan los términos, y son el puente entré los fam1hare~ o encargados del meno; y el Consejo. Vigilan también la aplicación de las medidas acordadas con autonomía jurídica y técnica.
Dispone la ley que tanto el pleno, como las salas, se reúnan al menos
dos veces por semana. Las diligencias son secretas.
El Consejo tiene amplia libertad de acción, base de un sis~ema purame~te inquisitivo, con libre valoración de las pruebas Y todos los medios de apremio
comunes.
Al ser presentado el menor al consejero instructor de turn~;.se dispo"::
de 48 horas para resolver si existe mérito suficiente para que quede internado_
•
(25) en el centro de observación. Esta es 1a primera
resolución, .•que puede modificarse si cambian las circunstancias, por ejemplo con la aportac1on de nuevos datos.
Antes de 15 días, a partir de la referida providencia, el instructor de~
integrar el expediente con los estudios necesarios, las ~~ebas presentadas, la opinión del promotor, y lo dicho por el menor y sus fam1l1ares.
3. El instructor presentará su proyecto de resolución definitiva y la sala
correspondiente la dictará dentro de los 10 días siguientes.
La resolución deberá estar fundamentada en el estudio d~ perso_nalid~
que se realiza en el centro de observación y se compone de estudio médico, psicológico, pedagógico y social.
Es necesario apuntar que en la ley vigente en el Distrito Federal se ~reve
el recurso de revocación O sustitución de la resolución; el mism~ puede ser interpuesto por el promotor voluntariamente, o si lo creyere conveniente cuando nadie pedido en este sentido de los padres o tutores.
En estos supuestos se suspenderá de oficio la medida impuesta, hasta
que la inconformidad sea resuelta por el pleno, para lo cual se dispone de 5 días.
En el Estado de México la ley establece expresamente que se ocupará de
los menores que estén en edades que oscilen entre 8 y 18 años. Con respecto al
procedimiento se hace notar la ausencia de la figura del "promotor" a que se alude en la legislación del Distrito Federal.

niente a la competencia, consistente en un estudio del caso concreto, que se resolverá de acuerdo con las normas de la conciencia. (26)
Los términos referidos a los estudios del caso y a la resolución definitiva
son similares a los analizados.
La Ley dispone asimismo que no p·roctlde ninguna instancia de inconformidad en contra de las resoluciones definitivas del Consejo; pero tratándose
de internamiento de menores por más de dos meses, y en los de carácter indefinido, podrán ser revisados por el propio órgano, a petición fundada de alguno de
sus miembros~ del Procurador de Menores, o del Director de la Escuela de Rehabilitación. A estos fines se considerarán los resultados alcanzados hasta ese momento, como también las nuevas pruebas que hubieren podido llegar a conocimiento del Consejo,
También merece comentario la creación en el Estado de México de la
Procuraduría del Menor, organismo que tiene las siguientes atribuciones: asistir
al examen general que se haga al menor en el momento de su internamiento en
la institución; concurrir a la reunión del Consejo dedicada a la resolución definitiva de lo casos, en la que tendrá voz, pero no voto; vigilar que se de cumplimiento a las resoluciones definitivas; visitar diariamente los establecimientos donq_e se
encuentren los menores; y solidta~ al Consejo le revisión de las resoluciones definitivas.
4. Las medidas que puede aplicar el Consejo de acuerdo con la ley analizada en primer término son: 1) libertad vigilada en su hogar original; 2) libertad vigilada en hogar sustituto; 3) internamiento en institución adecuada ( pública, privada o mixta; cerrada semiabierta o abierta) . Se establece la obligación
a la sala de revisar de oficio, cada tres meses, las medidas impuestas con el objeto
de poder determinar alguna modificación, o el cese de las mismas, teniendo en
cuenta.las variantes que hubiera presentado el menor,
En el Estado de México, las medidas pueden ser: 1) apercibimiento de
buena conducta para el menor y de mejor vigilancia y educación a cargo de sus
Padres o tutores; 2) internamiento por todo el tiempo necesario, en la institución que designe el Consejo; 3) tratamiento externo sin requisitos o condiciones; 4) colocación en hogar sustituto; y 5) tratamiento externo condiciones o
sujeto a vigilancia por el personal de la institución.
El artículo 61 de la ley para el Distrito Federal establece en su segunda
Parte: "La medida tendrá duración indeterminada y quedará sujeta a la revisión
prevista en la presente ley, sin que el procedimiento y medidas que se adopten
puedan ser alterados por acuerdos o resoluciones de tribunales civiles o familia-

se señala un procedimiento que debe observarse para atender lo concer-

342

343

�de la autoridad paterna, subrogándose a los particulares en sus deberes educativos y correccionales (28).

res.
El ya citado artículo 26 de la ley para el Estado de México, también
consagra la indeterminación de la medida de seguridad que supone privación de
libertad.
Se debe distinguir la diferencia de trato legal entre el sistema apli~able a
adultos delincuentes y el régimen tutelar previst0 nara menores.
La indeterminación de la medida que rige para éstos, supone que podrán estar sometidos a tratamiento, poco o mucho tiempo, es decir "sin límite",
lo que admite la posibilidad de una muy larga duración en la hipótesis de que no
respondan positivamente al tratamiento, o empeoren en circunstancias diferentes
(lugar, compañías, trato, etc.).
El adulto delincuente purga su condena entre un mínimo Y un máximo
de tiempo, que el juez determina de acuerdo con hecho realizado, y a otras circunstancias establecidas en la ley de fondo.
No es difícil concluir que el sistema vigente tampoco en este aspecto beneficia al menc¡¡r, aún en el supuesto qe que se lo pudiera convencer de que su
privación de libertad es un intento de curación, mejor,ía, resocialización, readaptación, rehabilitación, etc.
Seguramente los menores de dieciocho años, qu·e no son inimputables,
preferirán co11ocer cuáles son las prohibiciones concretas qu-e condicionan su
comportamiento, y dónde están establecidas. Qué deben hacer y qué no puede
hacer; qué les pasará en caso de optar por la infracción a la norma.
Si la medida de seguridad es un beneficio para los menores lporqué estos no han de entenderlo asi y agradecer al Estado por ello, como en los casos en
que éste dispone la vacunación obligatoria? Es que resulta muy poco atractiva la
"ventaja" que se recibe como consecuencia de la sustitución de una pena con fecha de expiración, por una medida que no tiene plazo.

Se trata en realidad de un esfuerzo retórico para negar la protección de
la Justicia Federal a un conjunto de personas que presentan la única cualidad de
ser menores de edad, a fin de prte(lder que cuando el Estado los priva de su libertad no lo hace ejerciendo el "ius puniendi", por lo que la aplicación de tales medidas nunca puede resultar violatoria de las garantías consignadas en la Constitución Nacional.
El tema en cuestión exige una interpretación del texto constitucional
para determinar si cuando por ejemplo el artículo 14 constitucional prohibe 1~
imposición de "pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", resulta suficiente con que el Estado cambie el rótulo de la reacción penal que utiliza, para que el precepto se torne inaplicable.
En realidad la protección constitucional debe alcanzar a todo sujeto a
quien el Estado pretenda privar &lt;;ie derechos coactivamente, y esa es la única forma plausible de interpretar la expresión "pena alguna" que utiliza el artículo 14,
por lo cual y dado que eso es lo que ocurre con un menor privado de libertad por
el Consejo, 110 es legítimo negarle el recurso de amparo.
El argumento de que la medida no supone castigo sino beneficio es sofisticante la disconformidad que pone de manifiesto el recurso, pues es evide}lte
que el carácter aflictivo o no de una medida no puede ser valorado por quien la
impone, sino por quien la padece.
En todo caso y al margen de lo censurable que resulta, esta jurisprudencia pone de manifiesto una vez más, que la erradicación del menor del marco
normativo de los delincuentes adultos, lejos de beneficiarlos, en la medida en que
los ha privado del conjunto de garantías propias del derecho penal, los ha colocado en situación de desamparo.

Los autores que se han referido al tema en este mismo sentido, opinan
que la medida debe cuantificarse. (27)
5. Resta finalmente considerar la situacibn de desmparo en que han sido colocados los menores infractores como consecuencia de decisiones de la Suprema Corte en las que se denegó el recurso de amparo contra resoluciones del
Consejo Tutelar, so pretexto de que la ley no somete a los menores infractores a
sanción alguna, sino a simples medidas-tutelares que el Estado aplica en auxilio

_344

345

�NOTAS

Rodríguez García, quien trabajó tomando como base el análisis hecho en su
tesis profesional por la Lic. Lucía Politi Beja sobre el tema ~'Marginalidad y
Delincuencia Juvenil. Estudio de las áreas criminógenas en la zona metropolitana de la ciudad de México"., Ed. Universidad Iberoamericana, México,
1976.

Este es el argu_mento con que ell)piezan lentamente a principio de este s~o
los autores y las legislaciones a separar ·el régif!len de menores de la legisla•

1.

4.

Cfr. Rodríguez Manzanera, Luis. "La Delincuencia de Menores eri México"
Ed. Messis, México, 1976, págs. 121 y siguientes, y Politi Beja, Lucía'.
"Marginalidad y Delincuencia Juvenil", op. Cit, pág. 140 y sigs. Los datos
que se enuncian en este trabajo como porcentuales referidos al Distrito Federal han sido obtenidos algunos oficialmente, de los Anuarios Estadísticos
de los Estados Unidos Mexicanos, y otros, fundamentalmente han sido extraídos del trabajo de campo realizado por grupos de alumnos de las Universidades: Autónoma Metropolitana y Nacional Autónoma de México, que
han analizado el tema en sus tesinas o tesis profesionales.

5.

Sobre el particular, se consultó ia Revista No. 2, de este año, editada por la
Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado de México.

6.

Cfr. Rodríguez Manzanera, Luis. "La Delincuencia de Menores en México",
op. cit., "prólogo a la segunda edición", pág. 11.

7.

Surge de la lectura de los arts. lo. y 2o. de la Ley que crea los Consejos Tutelares para menores infractores del Distrito y Territorios Federales, Capítu•
lo 1. Objeto y Competencia. Con respecto a la edad establecida en la ley,
han sido los 18 años los generalmente aceptados por las modernas legislaciones. Sin embargo es importante señalar que en México, en el Código Penal
de 1871, se planteaba la inimputabilidad para los menores de 9 años. En el
proyecto Macedo - Pimentel, de 1912, la edad límite era de 14 años. La Ley
de Previsión Social de la Delincuencia Infantil, de 1928, estableció la edad
de 15 años. El Código Almaraz de 1929 llegó a los 16 años, y fina·lmente el
Código Penal vigente elevó el límite a los 18 años.

8.

Se parte del supuesto de que el menor que realiza un hecho antisocial, e incluso aún cuando ni siquiera lo haya realizado, es un inadaptado o desadaptado social. De igual manera se piensa de los adultos en iguales circunstancias, sólo que en este último caso es necesario esperar afortunadamente la
realización del hecho antisocial para poner en marcha los mecanismos penales. Se habla de la realización de estudios de personalidad y de la aplicación de medidas correctivas y de protección, que al mismo tiempo para profundizar la arbitrariedad se delega en la autoridad administrativa. Es ineludible el cuestionamiento de estas disposiciones por lo menos en lo referente
a su real objeto de protección. En este mismo tema es importante cuanto

cibn penal común.

"En el futuro se harán a un lado las cuestiones de imputabilidad V responsabilidad de los adultos delincuentes, como ha sucedido hasta ahora con los locos y los menores, y serán sustituídas por el diagnóstico para tratamiento
educativo y reformador,. Además, como también ocurre en el caso de IQS
dementes, los intereses hoy en pugna de reo y sociedad, se armonizarán en
un sólo interés1 que desterrará de los tribunales a fiscales Y defensores. Pues
nadie habrá de ser acusado ni defendido. El juzgador ejercerá su ministerio,
paternalmente, en forma protectora y de policía tutelar, y los criminales ~a
no mirarán con horror la función penal, en la ·que hallarán por el contrar_io,
su amparo mejor. El sistema penal del porvenir verá desaparecer las actu~les
gararitías penales, y los jueces no tendrán otras limitaciones que las que l~s
dicten su prudencia, ·su honradez y su competencia científica. El pra_ce_d•·
miento dejará de ser acusatorio y se convertirá en inquisitivo, antropolog1co
y socioló~o. La sentencias serán providencias provisionales, modificables
en todo tiempo según su efecto sobre el sentenciado. Se podrá instruir proceso aún antes de que exista delito: bastará la posibilidad delincuente. El
Juez no se desenténderá más de la suerte del·sentenciado, sino que seguirá;
auxiliado por los funcionarios ejecutores, el desarrollo de. su tratamiento.
La supresión del antagonismo y otros extremos, que se han abierto campo
en el área de men9res infractores, regirán en el futuro la acción pública frente a delincuentes adultos"; Cfr. Dorado Montero, Pedro. "Nuevos derrote•
ros penales". Ed. Heinrich y Cía., Barcelona, 1905, pág. 105, 140, 1~0 Y
161; y "El Derecho Protector de los Criminales, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1915, págs. 231,243, 254 y sigs., 316,322,326,364,
371 y sigs., 279,416 y sigs. Cfr. Tar:nbién García Ramírez, Sergio "Represión y Tratamiento penitenciario de criminales", México, 1962, p. 197; Y
"Los principios inquisitivo y acusatorio en el enjuiciamiento especial de menores in~ractores", en "Estudios Penales", México, 1977, p. 187.
2.

Cfr. Kaiser, Günter, "Estudios de Psicología Criminal. Volumen XVII. Criminología", Ed. Espasa - Calpe, S. A., Madrid, 1978, págs. 174, 175, 176, Y
177 a 181.

3.- Estos datos han sido obtenidos mediante la colaboraclh

a

la Lic. Judhh

347

�sostiene Jiménez Huerta, Mariano, "Derecho Penal Mexicano, T, 1, Introducción al estudio de las figuras típicas", Ed. Porrúa, 2a. edición, México,
1977, pág. 480 y 481.

16. García Ramírez, Sergio, en "Comentarios a la Ley que crea los Consejos Tutelares" ... op. cit., pág. 5.
17. Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., pág. 222.

9.- Artículo 7o. (1) de la Ley de Rehabilitación de Menores del Estado de México, referido a la competencia.
10. Artículo 7 (11) de la misma ley.
11 . • Cfr. Dorado Montero, Pedro, "Nuevos derroteros penales" .. . . op. cit., pág.
105 y sigts., y "El Derecho Protector de los Criminales" ... op. cit., pág.
231 y sigts. Jiménez de Asúa, Luis, "Tratado de Derecho Penal", Ed. Losada Buenos Aires, T. 11, págs. 392 y sigts. García Ramírez, Sergio, en "Com;ntarios a la Ley que crea los Consejos Tutelares para menores infractores
del Distrito y Territorios Federales", Secretaría de Gobernación, México,
1975. Sajón, Rafaél y Achard, José P. "Situación de la Legislación relativa
a la minoridad en Latinoamérica", Instituto Interamericano del Niño, Montevideo, 1965. Sajón, Rafaél, "Defensa Social y el menor infractor", comunicación presentada en las 11 Jornadas Latinoaméricanas de Defensa Social, México, 1979. Hernández Quirós, Armando, "Derecho Protector de
Menores", Universidad Veracruzana, Jalapa, 1967. Tocaven, Roberto,
"Menores Infractores", Ed. Edicol, segunda reimpresión, México, 1976.

12. Cfr. Righi,Esteban, "Acerca de la Defensa Social y el Régimen de menores",
comunicación presentada en las 111 Jornadas Latinoamericanas de Defensa
Social", l. N. A. C. l. P. l. E., México, 1979. De la Barreda Solórzano, Luis,
"El Menor ante el Derecho Penal", en Derecho y Sociedad Mexicana,
Revista A. U. A.M. Azcapotzalco, México, Vol. 111, No. 5, Enero -Abril de
1982,' pág. 105. Fellini Gandulfo, Zulita, "Derecho Penal de Inimputables
Permanentes. Lesión o puesta en peligro del bien jurídico", ponencia presentada al Primer Congreso Nacional de Ciencias Penales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, U. N.A. M., México, 1981.
13. La adopción del ideal de rehabilitación por las normas que organizan el sistema penitenciario para delincuentes adultos, no permite en la actualidad una
distinción entre penas y medidas de seguridad en función de sus objetivos
por lo que el supuesto "beneficio" de la reacción aplicable a menores tiende
a desdibujarse.

14. Artículo 2o. de la Ley que crea los Consejos Tutelares para menores infractores del Distrito Federal.

18. García Ramírez, Sergio, "Estudios Penales", México, 1977, pág. 199.
19. García Ramírez, Sergio, op. cit. en la nota 16, pág. 6. También se ha sostenido al respecto: "La teoría del "estado peligroso" ha logrado un alto prestigio en los Códigos modernos, ha inspirado conclusiones plenas de promesas
para el desarrollo verdaderamente humana del Derecho y ha desviado también la trayectoria del Derecho Penal, para apoyar las concepciones de~tructoras de las dictaduras y el aniquilamiento de la libertad y de la dignidad del
hombre. La teoría del "estado peligroso" ha limitado las exageraciones de
los clásicos y ha servido de fundamento, a su vez, de los códigos de las dictaduras, a grado tal, que el delito en estos regímenes, no es un concepto jurídico, sino un estado de peligro contra "el sano sentimiento del pueblo alemán en el derecho nazi, o contra "la dictadura del proletariado" "la conciencia socialista", en los Códigos de los países de las llamadas de:nocracias
populares". Cárdenas, Raúl F. en "Sistemas Penales Contemporáneos",
Derecho Penal Contemporáneo, U. N. A. M., México, Septiembre y Octvbre
de 1966, pág. 78. Sobre el mismo tema cfr. Morris, Norval, "El futuro de
las prisiones", Ed. Siglo XXI, México, 1978, pág. 103 y sigts.
Se ha sotenido que: "en materia de menores ya se ha abandonado totalmente el rEfluisito de legalismo, por la simple razón de que hoy no hay en puridad niños delincuentes, confundiéndose bajo la denominación de menores
de "conducta irregular", los infantes y los jóvenes que se hallan abandonados Y los que han transgredido la norma" ... ver Jiménez de A.súa, Luis, op.
cit, T. ·11, págs. 392 y 393.
20. Cfr. Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., pág. 271.
21. Dice al respecto Sergio García Ramírez, comentando el artículo 14 de la
Ley para el Distrito Federal: "No existe contradictorio verdaderamente en
el procedimiento que se sigue ante los Consejos Tutela:es. Se halla aqu/ ausente la idea de litigio: no hay en efecto oposición y pugna entre-intereses,
sino radical coincidencia de posiciones en vista de un propósito común: la
defensa de la sociedad y el recto desarrollo del menor", op. cit., pág. 17.
22. Sobre Procedimiento inquisitivo, véase Islas, Oiga. "La Prisión Preventiva en
la Constitución Mexicana", Revista Mexicana de Justicia, Vol. 111, No. 19,

15. Artículo 7o. de la Ley de Rehabilitación de Menores de'. Estado de México.
348

349

�Julio - Agosto 1982, págs. 27 y 28. De la Barreda Solórzano, Luis,
"Sistemas Procedimentales en Materia Penal", Criminalia, Año XL VI 1,
Nos. 1 - 6, enero - Junio 1981, México, págs. 104 y sigts.
23. En el Estado de México, la ley dispone que el Consejo esté integrado
por tres miembros: un licenciado en derecho, un médico cirujano y un
psícólogo cl(nico; la presidencia será ejercida por cada uno de ellos en
forma rotativa cada cuatro meses.

24. Sobre esto y lo que sigue ver Rodríguez Manzanera, Luis, op. cit., págs.
271 a 276.

25. En la práctica esta medida equivale a la prisión preventiva, que se adapta en el procedimiento penal para adultos.
26. Una vez más se advierte la relación existente entre los sistemas preventivo especiales ·exagerados, el procedimiento inquisitivo y la ampliación del arbitrario judicial. Las dificultades para probar "el futuro" que
es en definitiva en lo que consiste un pronóstico de reincidencia, pretenden dilucidarse facultando al órgano de control ( un Consejo Tutelar
en este caso) para resolver según sus libres convicciones o su "conciencia", es decir llevando la predicción de conducta futura al plano de la
intuición pura.
27. Cfr. Righi, Esteban, op. cit. de la Barreda Solórzano, Luis, op. cit.,
en la nota 12.
28. La argumentación utilizada por la jurisprudencia, especialmente la que
sirvió para negar el recurso de amparo promovido por el menor Castañeda, puede verse.en Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl.
"Código Penal Anotado", Editorial Porrúa, S. A., 5a. edición, México,
1974, págs. 233 y 234, nota 293.

350

Se terminb de imprimir en San Nícol/Is de los Garza,

N.L., en el Departamento Editorial de le Facultad de
Derecho Y Ciencias Sociales de la Universidad Aut6·
noma de Nuevo León el día 15 de Julio de 1985.Esta Edicibn consta de 1,000 e)emplares.

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