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                  <text>Revista
de la
Facultad
de Derecho
y Ciencias

Sociales

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

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Revista
de la
Facultad
de Derecho
y Ciencias

Sociales

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

SEGUNDA EPOCA

11

�UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON
FACULTAO DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DIRECTOR: Lic. Juan Francisco Rivera Bedoya.· SUB • DIRECTOR:
Lic. Roberto A. Flores Garza. JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION
Y EDUCACION CONTINUA: Lic. Javier Alba Muñoz. JEFE DE LA DIVISION
DE ESTUDIOS SUPERIORES: Lic. Helio E. Ayala Villarreal.• DECANO:
Lic. Genaro Salinas Quiroga.
DIRECTORIO DE LA REVISTA
DIRECTOR: Lic. Mauro Villarreal de la Fuente. SECRETARIO DE REDAC·
CION: Lic. Javier Alba Muñoz. JEFE DE CIRCULACION: Mercedes Rod_ríguez
Farías.
CONSEJO EDITORIAL
Lic. Genaro Salinas Ouiroga, Lic. Juan Francisco Rivera Bedoya, Lic. Liobo
Torres Luna, Lic. Heberto Nuñez Espinosa, Lic. Marco A. Leija Moreno,
Lic. Catarino García Herrera, Lic. Jorge Montemayor Salazar, Lic. Germán
Cisneros Farías, Lic. Héctor F. González Salinas.
La responsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de sus
autores. Las opiniones expresadas en la Revista son estrictamente personales y
no asume responsabilidad por ella la revista, la Facultad de Derecho de la
U. A. N. L. o las instituciones a que estén asociados sus expositores. Derecho
y Ciencias Sociales aparece bimestralmente. No se devuelven originales aún
cuando no se publique.
Toda corrrespondencia debe dirigirse a:
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Revista Derecho y Ciencias Sociales
Ciudad Universitaria
San Nicolás de los Garza, N. L.
IMPRESO EN MEXICO
PRINTED ANO MADE IN MEXICO
Departamento Editorial
Facultad de Derecho y Cienciu Sociales
de la Universidad Autónoma de Nuevo León
Cd. Universitaria
San Nicolás de los Garza, N. L

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Revista de la
Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

2da. EPOCA

f

OCTUBRE-NOVIEMBRE 1987

NUM. 11

SUMARIO

J ,IC. J. FRANCISCO RIVERA BEDOYA.· Presentación
Nuestra Revista . ... . . . .... .. . .. . . ...... . ... . . . .. . .. .. . . .7
DR. JAVIER DE ALBA MUÑOZ.·
Error Inculpado Códigos
Nuevo León y Tamaulipas ........... . ...... .. . . ... ..... . . .9
LIC. CESAR GARZA ANCIRA.· La Legitimación Procesal en los
Juicios de Titularidad. Falta de Radio de Acción . ... .. .. .. .. .. 33
DR. WALTER FRISCH PHILIPP.- Las Sociedades Mercantiles
en el Proyecto para un Nuevo Código de Comercio .. . . . ....... .39
LIC. RAUL VILLARREAL DE LA GARZA.- La Aplicación del
Derecho Privado en la Función Administrativa . .. . .. . ..... . ...69
Las Disciplinas Jurídicas ... .. .... ..... . ... .. . . .. .. .. .... .79

El Régimen Legal Aplicable a la Función Administrativa ... . . .. .83
LIC. HECTOR F. GONZALEZ, Y LIC. AROLDO PEREZ
PORRAS.· Historia del Colegio y Proyección Profesional del
Criminólogo . . ... . .. ...... .. . .... . .. .... ... .. . . .. .. ... 93

�Como Surge la Licenciatura en Criminología en la Universidad
Autónoma de Nuevo León . .. .... . . . . . ... . . .. .... ... ... ..97

NUESTRA REVISTA

Proyección Social del Criminológo .... . .... . ..... .. .. ... . .l 07
LIC. J. FRANCISCO RIVERA BEDOYA.- La Importancia de la
Criminalística durante el Proceso Judicial ..... ... . . . . .. .. ...111
LIC. CATARINO GARCIA HERRERA.- El Orden Constitucional y la Legislación Procesal Civil de Nuevo León . . . . . .. . . . .. . 141
PRIMERA PARTE.- Conceptos Preliminares . .... . . . ... . . 151
Capítulo 1.- Justicia y Proceso . .. . .. ... . .. .. .... . . ... . . 153
Capítulo 11.- Las Garantías Constitucionales y Principios
Operantes en el Proceso Civil. .. . . .. . .. ._. . . .. ..... . . . .. 159
SEGUNDA PARTE.- El Proceso Civil en Nuevo León .. . . ...173
Capítulo 1.- Evolución del Proceso Civil en Nuevo León . . ...175
Capítulo 11.- Análisis del Código de Procedimientos Civiles
Vigente en el Estado de Nuevo León ... . ... . . . .. ... . . ... 189
TERCERA PARTE.- Consideraciones Finales . . . .. . . . . . . . .201
Capítulo 1.- Disposiciones Específicas del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, que deben ser Suprimidos o
Reformados.. . . . .. . .. ... . . .. .. .. . ... .. . .. . . .. . . . . .203
Capítulo 11.· Breves Consideraciones sobre una Nueva Legislación Procesal Civil, para Nuevo León .. .... .... ..... . ..207
CONCLUSIONES . . .. .. . ...... . . . . . ... . . . . ... .. . . .. .. .211

A través de los tiempos el hombre ha plasmado su existencia dejando
huella de la misma, mediante diversas formas que expresan su presencia en el mundo exterior y su evolución y desarrollo en la sociedad.
Imperativo lo es también que en un centro de cultura superior se
dejen muestras reales de su avance, evolución y desarrollo y un medio
idóneo lo es nuestra revista, en donde maestros participan y desarrollan temas interesantes que acrecienten el Acervo Cultural de los estudiosos de la Ciencia Jurídica.
El esfuerzo para la presente edición denota, la entrega de todos aquellos que hacen posible su presentación, manifiestan con claridad la
preocupación de la Dirección de la Facultad, de capitalizar todos los
caminos para una superación académica más real, efectiva y consciente, pues tales logros elevan el sitial de nuestra querida Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, y sobre todo ayudan al alumno y maestro a ser mejores.
Los temas que se desarrollan en la presente revista son trabajos de investigación de carácter jurídico y criminologico, en donde los articulistas exponen sus criterios respecto de lo por ellos comentado y que
pretenden ser de utilidad a profesionales, Maestros y alumnos.

Es oportuno destacar, que en tanto existan maestros con inquietudes
en el área de la investigación, esta revista garantiza su edición posterior pues su objetivo fundamental es el que sea ella un marco en el
que se muestren las nuevas ideas y las propuestas jurídicas que mantengan viva la dinámica del Derecho.

LIC. J. FRANCISCO RIVERA BEOOYA

7

�ERROR INCUIJ&gt;ADO
COD IGOS

NUEVO LEON Y TAMAULIPAS

DR. JAVIER DE ALBA MUROZ

9

�Haremos unas consideraciones sobre el error esencial e insuperable entre la temática de la parte general del Derecho Penal. Se
trata de un tema que representa cierta complejidad pero que reducido a su correcta dimensión resulta menos difícil de lo que generalmente se estima.
El error esencial insuperable trasciende al terreno de la culpabilidad haciéndola desaparecer según enseñan los grandes maestros. En esta materia podemos decir que el pensamiento de los conocedores fue anterior a la creación de las normas al respecto y desde
este punto de vista la creación legislativa fue producto de la insistencia de quienes se han dedicado a la temática de la culpabilidad.
Sabemos que la doctrina jurídica no es algo distinto a la Ley.
La doctrina jurídica está constituida por la serie de principios que
informan los mandatos legales. Separar la doctrina de la ley es técnicamente imposible. Una pretendida doctrina jurídica que no tenga
su base en el mandamiento, no puede predicar para sí el carácter de
jurídico. Será una opinión de "Lege Ferenda", pero no podrá calificársela de jurídica si entendemos que lo jurídico es el derecho y el
derecho implica un mandamiento que se impone coactivarnente.
Mientras no exista dicho mandamiento no estamos en el terreno jurídico.
Como el tema a desarrollar trasciende a la culpabilidad es indispendable hacer una referencia a esta última institución para adoptar una posición al respecto. Como en el presente caso nos vamos a
ocupar del error dentro del Código vigente en el Estado de Tamaulipas a partir del primero de enero del afio en curso, es indispensable discurrir un poco sobre cual es el esquema de la culpabilidad en
el C6digo en cuestión. Voy a expresar algo que probablemente no
resulte grato para algunas personas, pero quienes profesionalmente
se dedican al estudio del derecho tienen entre otros deberes el de la
honestidad intelectual y es por ello que externaré alguna., opiniones
cuyo contenido es fruto de la convicción a que he llegado mediante
el estudio critico de los dispositivos al-respecto. Desde ahora advierto

11

�que no pretendo ser depositario de la verdad; muy probable es que
por falta de capacidad haya obtenido un cuadro borroso de la institución; probable es también que mis afirmaciones sean técnicamente
inatendibles, pero no puedo expresar otra opinión que la mía propia,
invocando desde luego la de los grandes maestros que han servido como apoyo para mi estudio. El hecho de que difiera de esos grandes
pen~dores no significa menosprecio alguno, simplemente debemos
entender que gracias a ellos podemos hacer un examen crítico, contando con el material didáctico que ellos nos proporcionaron. Nos
encontramos en situación privilegiada porque disponemos de un material del. que no dispusieron todos los especializados, materia constituido por sus ensefianzas. Advertirán ustedes en el curso de ésta plática que mis opiniones no concuerdan siempre con lo ortodoxo, pero
como cualquier hombre libre tengo derecho a disentir sin que la aceptación únicamente parcial de las opiniones ajenas implique menosprecio para las mismas. Como ya lo dije, me encuentro en mejor condición de quienes plantearon y llegaron a una solución del problema
porque yo cuento con sus enseñanzas y ellos contaron únicamente
con las de sus predecesores. Es dentro de este cuadro como deben
considerarse las opiniones que haré en el curso de mi exposición.
El Código Penal de Tamaulipas en lo relativo al esquema de
la culpabilidad, de las causas de justificación y de las de inculpabilidad reproduce letra a letra el contenido del Código de Nuevo León
en la parte relativa. Tan solo se aparta de su modelo en la fracción
I, Artículo 37 donde consigna como causa de inculpabilidad actuar
"con miedo grave", obsérvese que se habla de con y no por miedo
grave. Pero este particular tema no lo abordaremos. El hecho de
haber copiado los dispositivos del Código de Nuevo León trae como
consecuencia mantener los errores de técnica de que adolece el Código que sirvió de modelo. Para ejemplo bastan dos situaciones que
son fácilmente apreciadas si se tiene un conocimiento rudimentario sobre la materia. Me refiero a consignar como causas de justificación la obediencia debida y el error substancial e invencible de
hecho que no deriva de culpa, comprendidos en las fracciones V y
VII del Artículo 32, bajo el·rubro de causa de justificación y que

12

corresponden literalmente a las fracciones IV y VII del Código de
Nuevo León.
Es del común conocimiento que la causa de justificación
implica una autorización o una exigencia de comportamiento típico.
El delito es conducta antijurídica, y lo es dentro del planteamiento
que he venido haciendo desde hace ya varias décadas, porque contradice un mandato. Lo antijurídico es lo contrario a derecho y el derecho es un mandato que se impone coactivamente. Ahora bien,
cuando entendemos el tipo como descripción de conducta como
acreedora de pena advertimos que tiene su parte descriptiva y parte
sancionada. Esta última revela en forma diáfana la prohibición de
ejecutar la conducta descrita. Parafraseando la frase de Golschmidt
digamos que el tipo es norma de abstención objetiva porque si conmina con una pena a quien ejecute la conducta descrita está implícitamente prohibiéndola. Carecería de sentido conminar con una pena si
no se tratara de una conducta prohibida porque desaprobada. El por
qué del juicio de reproche al aspecto fáctico del delito tiene su apoyo
en la contradicción al mandamiento de abstención suLyaciente.
Mediante este planteamiento podemos evitarnos las disquisiciones 30bre normas culturales, antijuridicidad formal y material etc., porque
estamos utilizando el tipo como instrumento técnico.
Desde el afio 1960 en un artículo que se pu·olicó en la revista
Criminalia afirmé que el tipo da unidad fenomenológica al delito y
que es la base en la que se apoyan antijuridicidad y culpabilidad, lo
hice siguiendo la huella luminosa de Faustino Ballvé, uno de los cerebros más claros que para fortuna nuestra, trajo a las playas mexicanas la diáspora de la guerra civil espaiíola. Para mí Faustino Ballvé
y Blasco _fernández de Moreda son inteligencias excepcionales. Faustino Ballvé doctorado en Alemania con las más altas calificaciones
quizo obtener en México el titulo de Abogado. No lo necesitaba, sus
títulos eran plenamente válidos, pero según me lo expreso personalmente, quería tener también un titulo de esta tierra que lo recibió en
la amargura de su ostracismo. Yo tuve la desfachatez de formar parte
de su jurado en el examen profesional, y presentó como tesis un tra-

13

�bajo que para mí marcó un rumbo definitivo. El trabajo en cuestión se titulaba "Función de la Tipicidad en la Dogmática del Delito" y mantuvo la tesis de que debe utilizarse el tipo como ins•
trumento técnico para dar unidad fenomenológica al fenómeno
delictivo en su dimensión jurídica. Siguiendo esa huella .es que he
, desarrollado la tesis de que en el tipo están comprendidos todos
los caracteres del delito. En ocasiones la descripción comprende
referencias a culpabilidad y antijuridicidad y cuando no están en la
descripción, si entendemos el tipo como descripción de conduc~
acreedora de pena, y para que lo sean es indispensable que se actue
en un marco de antijuridicidaci y culpabilidad, en esos casos el
tipo opera como norma de reclamo en relación con el esquema de
la culpabilidad y de la antijuridicidad. El conocimiento de la cul:
pabilidad lo tenemos en los dispositivos relativos en esta materia
comprendidos actualmente en la totalidad los Códigos mexicanos
y en lo relativo a la antijuridicidad llegamos a su conocimiento
examinando las justificantes que según sabemos se reducen al
cumplimiento del deber y al ejercicio de un derecho, Y lo decimos porque la ley exime de pena cuando se ejecuta una conducta formalmente típica ejercitando un derecho o cumpliendo con un
deber, derecho y deber específicamente autorizado o concretamente
exigidos, significa ello que en ese caso particular levanta el estado
la prohibición ínsita en la parte sancionadora del tipo. En esto
como en todo el derecho hay un equilibrio fascinante. Sería un
contrasentido afirmar que si la conducta integra el tipo formalmente ejercitando un derecho o cumpliendo con un deber, contradice la prohibición de abstención objetiva, entendemos pues la justificante como una situación en qúe el estado que ha creado la prohibición, levanta ese deber de abstención comprendido en la parte
sancionadora del tipo. Es decir, el Juicio de Antijuridicidad recae
sobre la frase puramente objetiva de la conducta, y la existencia
de lo que para Helmut Mayer llamó ..elementos subjetivos de la
antijuridicidad", son para mí simples elementos del tipo. Dicho en
otra forma y siguiendo el pensamiento de Mayer, el ánimo lúbrico
de Fausto al examinar a Margarita se dice que welve antijurídico
dicho examen, y que si el estado anímico, se toma como prisma
para valorar la·"fase objetiva de la conducta, se convierte en elemen14

to subjetivo de la antijuridicidad y que cuando dicha actitud ani•
mica es objeto del juicio de valor con resultados desaprobatorios,
viene a formar parte de la temática de la culpabilidad. Creo que
puede evitarse semejante consideración diciendo simplemente que
el tipo del atentado al pudor prohibe examinar con ánimo lúbrico,
y si Fausto examina a Margarita con ese ánimo, está contradicien·
do la prohibición de la parte sancionadora del tipo. No ·es que rechace la validez de aserto de Mayer sino que estimo que puede
prescindirse del mismo recurriendo una vez más al tipo como instrumento técnico.
Dentro de este campo de ideas resulta inaceptable que se encuadre la obediencia debida como causa de justificación. La operancia de la justificante implica la juridicidad de la conducta, y nadie
osará afirmar que la comisión de un hecho delictivo es jurídica, pues
la antijuridicidad es un concepto que matiza la conducta sin relación
personal, en cambio la culpabilidad es una referencia al activo. Si el
subordinado a virtud de orden formalmente válida detiene a una persona sin que medie el mandato de un Juez , la detención es antijurídica pero a virtud del error de prohibición el suoordinado actúa inculpablemente. Repitiendo la fase de Sloer diríamos que si se tratara
de una justificante no podría exigírsele responsabilidad a quien dio
la orden. Probablemente se estimó que la obediencia debida se maneja con la técnica del cumplimiento de un deber y por lo tanto es
una justificante. Sin embargo un conocimiento siquiera regular del
tema distingue fácilmente entre ambas situaciones. En el cumplimiento del deber se ampara la conducta concretamente exigida
(el verdugo debe privar de la vida al condenado) ; es cierto que en la
obediencia debida existe el deber abstracto de obediencia, pero la
orden del superior jerárquico que debe obedecerse da a ese deber un
contenido concreto. Esta es la base técnica para separar la obediencia debida del cumplimiento de un deber.
Razonamiento análogo puede hacerse respecto al error de
hecho que también se consigna como justificante en el Código de
Nuevo León, reproducido en el de Tamaulipas según ya hemos precisado.
15

�Desde la segunda década del presente siglo, los estudiosos de
las cuestiones penales se dejaron influenciar profundamente por las
corrientes de la psicología; Welzel específicamente alude a que su
planteamiento de la acción finalista tiene su base la exposición sobre cuestiones psicológicas de un cierto autor de principios de siglo,
e incluso Antolisei en su obra sobre la conducta y el resultado se refiere a la corriente psicológica Freudiana que en el momento que
escribió era novedosa. I~dependientemente de esa tendencia a considerar la conducta y la cupabilidad no como una situación característicamente jurídica sino jurídico-psicológica, los eruditos se han
dedicado a hacer una serie de divisiones y subdivisiones de las que a
mi juicio puede prescindirse y los principios generales que informan
la ley pueden descubrirse y formularse la doctrina jurídica correspondiente. Jiménez de Asúa afirma a juicio mío con plena razón,
que el finalismo "ha engendrado una catástrofe sistemática:• en el
Derecho Penal. Sin embargo, en los días en que esto expreso, se advierte una tendencia clara en algunos de nuestros más conocidos penalistas a estructurar la doctrL'la jurídica bajo el prisma del finalismo.
Yo creo que podemos prescindir de las consideraciones de carácter
puramente psicológicas y llegar al conocimiento los fundamentales
de la técnica jurídica. No pretendo que se ignore el fenómeno psicológico puesto que precisamente el comportamiento anímico es el
objeto del reproche dentro del tema de la culpabilidad. Lo que para
mí resulta inaceptable es que a través de vericuetos puramente psicológicos se llegue a la conclusión de que el dolo pertenece a la temática de la conducta y no de la culpabilidad. Es algo que proba•
blemente por mis limitaciones no puedo digerir.
Debo advertir que la gran mayoría de los grandes maestros
concluyen que tanto el error sobre el tipo como de prohibición hacen desaparecer la culpabilidad porque falta el elemento ético del
dolo, llamado por algunos elemento intelectual, entendiendo por él
la conciencia de la ilicitud captada en sentido lato; es decir, conciencia de que se trata de algo que no debe hacer y no .obstante
ello ejecuta la conducta. El derecho reprocha ese comportamiento
anímico. El que lo reproche porque el sujeto con ello demuestra

16

menosprecio u hostilidad al derecho o peligrosidad o cualquier 01ra
de las razones que se aducen, no impide afirmar que en último térmono el proceso psicol6gico es reprochable porque es distinto al que
la ley exige. Cuando la ley traza el esquema de la culpabilidad en sus
direcciones básicas de dolo y culpa, está revelando que prolu'be querer o aceptar el resultado, y también prohibe violar un deber de cuidado y que dicho comportamiento anímico es reprochable al producir la lesión jurídica que existe en todo delito.
La opinión dominante sobre el error como causa de inculpa-

bilidad, tiene como base según ya dijimos el que ~n la ejecución dolosa falta el elemento ético del dolo. Mi opinión personal es que la
conciencia de la ilicitud está presente en los delitos que tienen contenido ético-sociológico negativo; es decir, delitos en que el estado
tutela los valores medios de una comunidad. Cuando el 8$tado erige
en tipo la privación de la vida está tutelando un valor medio'" pero
cuando describe como acreedora de pena la defraudación fiscal o
cualquier otra conducta comprendida dentro de los que se llaman delitos artificiales y que corresponden al viejo planteamientc, romano
de "mala quia prohibita" y que Ferri llama "delitos legales" en los
que de acuerdo con su opinión no hay peligro. El gran Carrara afirma en sus opúsculos que "el dolo es la voluntad de ejecución de un
acto, se sabe contrario a la ley" y esa conciencia de la ilicitud está
comprendida expresamente o subyacente en las diversas definiciones
que han dado y se siguen dando respecto al dolo. Solamente Von
Liszt en el tomo segundo de su célebre tratado niega expresamente
que la conciencia en la antijuridicidad sea elemento esencial del dolo. Lo desconcertante en este gran maestro es que no haya advertido
las consecuencias de tal afirmación. Mi personal opinión es en el sentido de que debe afirmarse que en la voluntaria ejecución de los delitos de contenido ético-sociológico negativo existe la conciencia de
la ilicitud puesto que se trata de conductas que contradicen los sentimientos medios. Diríamos que en la conciencia de todas las gent~
de una sociedad moderna está el conocimiento. de que no debe privarse de la vida, no se debe defraudar, no se debe violar, etc. Sin
embargo, en las figuras que no tiene este contenido puede no existir la conciencia de la ilicitud. Recientemente se promulgó wi de17

�creto conforme al cual es delictivo recoger huevos de tortuga para
consumo humano, y no creo que exista en la masa de la población
la conciencia de que consumir huevos de tortuga es antijurídico.
Pongo este ejemplo por ser absolutamente diáfano, pero podríamos agregar otros muchos. Puede el particular desconocer que
está obligado a pagar impuestos y que la ocultación de · ingresos
si estos son gravables constituyen delito, pero no porque desconozca la existencia del tipo, vamos a decir que escapa a la punibilidad, o que está excento de la obligación del pago de impuestos. La aceptación o rechazo de este planteamiento influirá definitivamente en las conclusiones académicas. Insisto, en los delitos llamados naturales es absolutamente sensato afirmar que
existe la conciencia de la ilicitud cuando el sujeto decide ejecutarlos. En los llamados delitos artificiales aquellos que los romanos decían que eran "secundum more civitatis" puede existir dicha conciencia pero puede también no existir. Esta es la afirmación central sobre la que apoya la conclusión a la que habré de
llegar.
Desde cuatro siglos antes de Cristo, el gran Aristóteles en
su conocida obra llamada Etica Nicomaquiana aborda el tema de
lo que con posterioridad se conocería como error de hecho y
error de derecho y lo reduce al desconocimiento de lo universales
en sentido filosófico y a los particulares, que corresponden al error
sobre lo que se llamaba derecho de genetes y a los delitos llamados
posteriormente artificiales y que dentro de la terminología romana
se identificaban diciendo que eran delitos "secundum more civitatis"
es decir, conductas que dentro de una determinada comunidad eran
delictivas y en otras distintas resultaban incoloras.
Me voy a permitir trazar un cuadro grandemente reducido,
sintetizando lo que podría llamarse el desarrollo histórico del pensamiento jurídico en relzción con el error en cuanto a que puede eximir de responsabilidad. Desde luego que el llamado error accidental
quedará fuera de las consideraciones, pues es bien sabido que la no
coincidencia entre la voluntad y el resultado en el caso del error accidental puede únicamente hacer variar el tipo o el pasivo de la con18

ducta, pero no la culpabilidad que siempre permanece dol~sa, porque
en esta especie de error hay una voluntad inicial de contenido delictivo; la no coinciden,}a entre dicha voluntad y el resultado obedece a
un defecto en la ejecución (error en el objeto o en el golpe) o en la
representacion (error en la persona); de ahí que se afirme que en el
primero de los citados, se trata de una situación de orden objetivo y
en la segunda de carácter subjetivo. Pero, según ya dijimos, las consideraciones que se van a hacer se refieren a lo que modernamente conocemos como error esencial e insuperable en cuanto que trasciende
impidiendo el juicio de reproche.
Antes de hacer la síntesis de la evolución del pensamiento jurídico sobre el tema, debo advertir que en este caso encontramos la
confirmación del pensamiento de Binding cuando afirma que la norma es anterior a la Ley. Este aserto debe ser explicado conforme al
pensamiento del gran maestro.
Binding afirma que el delito no viola la ley sino la norma pero
dicho autor llega a esa conclusión no dentro del planteamiento moderno del tipo sino en uno anterior al mismo. Hace unos minutos
afirmé que utilizando el tipo como instramento técnico podemos
descubrir cual es la norma que contradice la conducta delictiva, y es
la subyacente en la parte sancionadora del tipo, puesto que según se
dijo, si se conmina con una pena a quien realice la conducta descrita,
ello significa que se trata de conducta prohibida. Es la contradicción
a ese deber de abstención de ejecución material el porqué de la antijudicidad dentro del terreno delictual.
En el pensamiento del maestro ya citado, el problema se enfoca desde un ángulo distinto. Advierte que el delito no viola la norma penal sino que realiza el supuesto fáctico y concluye que lo que
contradice el delito es la norma, entendida ésta como un imperativo
de contenido ético-jurídico. Así enfocado el tema se concluye que
para erigir una conducta en delito debe ésta transgredir una norma, y
es el porqué de la creación delictiva. Beling aprovechó esta afirmación y cuando amplió el concepto de tipicidad rectificó su primitivo
aserto conforme al cual el tipo implica una conducta desprovista de
19

�valoración, y afirmó posteriormente que en realidad la creación
de los tipos no es un juego artificial sino que debe el legislador contestar dos interrogantes. La primera de ellas es si una conducta es
antijurídica y la segunda, resuelta afirmativamente la primera, es
contestar si es tan matizadamente antijurídica que merezca su erección en tipo, ello es, describirla como acreedora de pena. Dentro de
su planteamiento la antijuridicidad precede a la creación típica, y en
el pensamiento original en el notabilísimo estudio de Binding sobre
la Teoría de las normas advierte que la consideración sociológica
aceptando o rechazando una determinada conducta convie
iicha
aceptación o rechazo en un imperativo en la aceptación ka, na y
tal imperativo se convierte en norma, todavía extrajurídica pero que
es la que informa la cración legislativa convirtiendo dicha conducta
contradictoria de la norma, en delictiva.
Para llegar a la actual posición jurídica del error esencial insuperable, el pensamiento de los juristas, primero borrosamente delineado, y en la actualidad ya absolutamente claro, precedió a la consagración legislativa sobre dicha especie de error. Esta es la primera de
las situaciones que resultan por demás peculiares de la temática legal
sobre la materia.
Hay algo que por lo menos para mi resulta desconcertante:
La gran mayoría de los pensadores, incluso en la actualidad
partieron y parten de lo que en un principio era una mera cuestión de
equidad. Desde un principio se estimó que en materia penal resulta
totalmente inequitativo imponer una pena si el destinatario desconoce el carácter delictivo de la conducta ejecutada. Es decir, la génesis
ideológica e histórica sobre el error fue la consideración sobre la ignorancia de la ley y no sobre una incorrecta representación del alcance
de la misma o sobre las condiciones en que se está actuando. Para mí
la temática del error y la solución que se le ha dado en los códigos
modernos no se apoya en la ignorancia de las mismas, sino en su conocimiento. Esto que aparentemente es un disparate intelectual,
para mí por lo menos no es tal si advertimos que en el llamado error
de tipo, quien lo padece no es que desconozca la ley, sino que está
convencido que falta uno de los supuestos para que la norma exis-

tente se le aplique; es decir, convencido está que su conducta no ·encajará ni siquiera letrísticamente en la hipótesis legal. En el conocido
ejemplo del que se apodera de un objeto ajeno creyéndolo propio a
virtud de error esencial e insuperable, no hay desconocimiento de la
norma penal coprrespondiente. El individuo sabe que existe el delito de robo, pero está convencido de que su conducta no encajará en
el presupuesto legal porque falta un elemento del mismo y que es la
alienidad de la cosa. Es decir en el error de tipo no habrá lo que yo
he dado en llamar tipicidad formal, entendiendo por ella el encuadramiento letrístico de la conducta en el tipo. En cambio en el eITor
de prohibición al que puede llamarse también e1Tor sobre las condiciones en que se actúa, el individuo sabe que su conducta va a integrar letrísticamente la figura delictiva pero está convencido de que no
realiza los presupuestos de la pena.
En la defensa putativa quien se cree agredido sabe que va a
privar de la vida y que tal privación realiza letrísticamente el tipo.
pero convencido está de que no se encuentra dentro de los presu~
puestos de la pena porque falta a su conducta el carácter antijurídico.
En el medio mexicano la opinión de los escritores es unánime
aduciendo que el viejo planteamiento conforme al cual la ignorancia
de la ley a nadie beneficia debe ser rechazado y todo ind!ca que, tratando de contradecir tal aserto, se ha construido la doctrina sobre el
error inculpable, la que ha logrado tener ya entidad legislada.
Característico del pensamiento dominante en nuestro medio
análogo al pensamiento europeo es lo que expresa Pavón Vasconcel~
cuando afirma que "Tradicionalmente se ha considerado que cuando
el sujeto ignora la ley o la conoce erróneamente, no hay inculpabilida~, pues la ignorancia de las leyes a nadie beneficia, principio casi
~versal, apoyado en la falsa presunción del conocimiento del deber.
Si como con toda claridad lo señala Jiménez de Asúa, en el caso concreto no concurre el elemento intelectual del dolo (conciencia de la
descripci?n. típica Y del deber de respeto a la norma), por no existir
el cono~ento de 1~ hechos y su significación, la co.:ictucta y sus
consecuenCJaS no pueden ser dolosas". El propio autor ya citado, re-

20
21

�produce lo asentado por Asúa, cuando el maestro espaftol afirma lo
siguiente:- "Que los casos de ignorancia de derecho, son excepcionalisimos y que, cuando se dan, presentan, enormes dificultades de
prueba; nosotros no estamos discutiendo sobre la probabilidad o rareza de tales situaciones que cada día pueden ser más frecuentes por la
compilación y el número de leyes, y por tomar estas color político
local, harto lejano de normu de cultura; ni tampoco nos estamos
ocupando de los medios de prueba y su valor. A la luz del derecho
penal material nos parece lo dicho harto correcto".
En el pensamiento contemporáneo aparece siempre la afirmación de que es incorrecto afirmar que la ignorancia de la ley carece de
trascendencia, y se insiste hasta llegar a lo reiterativo en que si se desconoce la norma, no existe el elemento ético o intelectual del dolo.
El enunciado romano anterior en más de dos milenios a nuestros días, era el siguiente:- "Error Iuris Nocet", esta expresión se ha
traducido significando que el error de derecho perjudica. Ahora
bien, la palabra Iuris es el genetivo de Ius, pues las declinaciones en
latín, no son prepositivas desinenciales y tal expresión puede traducirse como "El error del Derecho perjudica". Como corolario de tal
principio se afirmó que la ignorancia del derecho (o de la ley, que
equivale a lo mismo) perjudica, y por ende a nadie beneficia.

Momsen contradijo en cierta forma la afirmación del gran
maestro de Pisa cuando afirmó que los romanos, gigantes en el derecho civil fueron pigmeos en el derecho penal. Sin embargo, en función de nuestro tema baste hacer notar que el romano era absolutamente sensato y excluía de pena por ignorancia de las leyes que lo
eran "secundum more civitatis" y que era equivalente a lo que posteriormente se conoció bajo el nombre delitos artificiales o delitos legales; ello es, figuras delictivas que punen conductas que no repugnan
al sentir medio sino que por convenciencia política e incluso por costumbre local se erigen en tipo, así quedaban excluidos de responsabilidad penal en esta clase de delitos las mujeres, los rústicos y los soldados; éstos últimos probablemente porque Roma reclutaba el perso-

22

na1 de 1t,1 ejército principalmente entre los extranjeros o en Ju cJaaes
mú bajas econ6núca y culturalmente de la sociedad r~mana. Observáse que, desde esa época se dio un tratamiento distinto para los delitos "mala in se" Y los tambwn conocidos como "mala quya prohi-

bita".

Hasta ~onde tengo noticia la primera vez que algo se imprinú6 en relación con el tema de "error iuris" fue el año de 1678
cuando Juan Cris6stomo Philipinus de Verona afirma que deben
~temperarse los efectos del error, distinguiéndose entre el Ius natura~ Y el Ius municipalis y estimaba que la ignorancia de este último deb1a de ser tratada con nula o menor severidad que el del ius naturalis.
.
En ~l _proyecto de Código Penal Español del año 1820 en sus
art1culos Dec1mo y Undécimo se consignaba que no quedan exluídos
d~ pena_los extranjeros que dentro del dominio español cometan algun delito que sea contrario a los principios del derecho de gentes
(expresión equivalente a derecho natural) universalmente aceptados
pero qu~ ~odrá disminuírseles la pena cuando se trate de delitos qu~
lo sean ~~mente d~ntro del territorio español y que no impliquen
contrad1cc1on a los pnncipios universales sobre la materia.

~ ~ropio Carrara en su opúsculo sobre la ignorancia se muestra Partidari~ de ,~ue los extranjeros se les disminuya la pena cuando
cometen delitos secundum more civitatis" y no es el · · d l
lási
uruco e os
e . cos q~e así opina, pues antes que él había expresado una opinión
análog~ aun cuando no tan categórica, Carmignani, mestro de Carrara
~or qwen el gran clásico conservó siempre un gran respeto y al que
siempre alude con la expresión "el Magnifico Carmignani".
.
Los italianos modernos, mediante una serie de pretendidas
sutilezas han llegado a la conclusión de que no obstante el contenid
expreso de su código Penal en el sentido de que la ignorancia de :
ley no puede invocarse como excluyente han termina
· d
1
,
o por sostener
b~ ~.ue modernamente se conoce como error de tipo y error de prohiicion Y concluyen como todos los demú que en esos casos
ha
culpabilidad porque falta la conciencia de la ilicitud.
no Y
23

�Es por demás desconcertante la afirmación de Welzel cuando
afirma literalmente:- "El dolo no es una parte integrante de la culpabilidad, sino su obi"'to, y por eso pertenece ya a la acción ya al tipo
de lo injusto, mientras que la conciencia de la antijuridicidad es una
parte integrante de la reprochabilidad. La conciencia de la antijuridicidad n0 es lo que se reprocha al autor, sino porqué es reprochable
ese dolo dnUjurídico". Esta afirmación resulta desconcertante porque el miciador de la corriente finalística en otra parte de su obra
afirma que: "El error de prohibición es error de la antijuridicidad del
acto, con pleno conocimiento de la ejecución del tipo". Ahí hay la
admisión implícita de que ignorancia y error tal como se conoce en
el planteamiento moderno, no pueden identificarse.
Manzini, refiriéndose a la ignorancia asienta que existe "un
de!&gt;er cívico de conocer la ley", y Asúa termina por afirmar que en la
ignorancia de la ley lo único que puede existir es culpa. Los grandes
maestros hablan por una parte de ciertc, deber de conocimiento de
la ley, con lo que dinamitan la base de cualquier afirmación respecto
a inculpabilidad por ignorancia, pero no obstante ello, siguen sosteniendo que no hay inculpabilidad por ignorancia de la ley. El argentino Juan .Alvarez en lo que puede calificarse como verdadera ingenuidad en la técnica del derecho, sugirió que se establecieran módulo
de información sobre las leyes, los que se operaban como órganos de
consulta.
Es por primera vez Graf Zu Dohna que en el año de 1925
quien habla de error de prohibición y error en las características del
tipo, terminología que ha sido aceptada por la inmensa mayoría de
los escritores.

la sanción, es error de tipo, eliminadas las condiciones de pum1&gt;ilidad
que por lo demás son ajenas al tipo, stricto sensu". Como opinión
puramente personal me permito afirmar que las condiciones objetivas
de punibilidad fonnan parte del tipo, pues de no existir ellas, la conducta es incolora, pero este es un tema que tal vez en alguna otra ocasi6n abordaremos.
En nuestro medio tienen ya entidad legislada como causa de
inculpabilidad el ~rror esencial los códigos de Coahuila en su artículo
45 fracción I, Hidalgo, artículo 17 fracción VIII, Durango, Artículo
20 fracción VIII, y el del Estado de México. Hablan de error esencial
de hecho que no derive de culpa. El artículo 44 del Código Penal de
Guanajuato consigna como inculpabilidad el error "respecto a algún
elemento de la descripción" y el de Michoacán en su artículo 12 fracción IX, consigna como excluyente el error substancial de hecho que
no derive de culpa.
Por su parte el Código del Distrito Federal, consigna como
excluyentes el artículo 15 fracción XI, "el realizar la acción u omisión bajo un error invencible respecto de algunos elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime
el sujeto activo que es lícita su conducta. No se excluye la responsabilidad si el error es vencible". Por último, el Código de Veracruz en
su artículo 19 fracción XX, consigna a la letra:· ,.Son circunstancias
que excluyen de responsabilidad... Cuando por error esencial e invencible el sujeto obre con desconocimiento de alguno de los elementos que integran la descripción legal, o crea que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, será responsable a título de culpa, si el tipo adrrúte esta".

o--

El fecundísimo Jimenez de Asúa habla frecuentemente de
error culposo entendiendo por tal el existente en "Los delitos que se
cometen habiendo descuidado el deber de conciencia para comprender que el hecho está prohibido", y afirma categóricamente: "En última instancia el elemento subjetivo sería culposo si tiene el delito en
la ley, alternativa cul¡)osa". Su pensamiento sobre el error del tipo,
es &amp;l siguiente: "Todo lo que se halle acogido en el tipo legal, no en
24

Comentario aparte merecen los códigos de Nuevo León y
Tamaulipas, siendo este último reproducción del primero. Me permito adelantar una idea al respecto:- El código de Tamaulipas escogió
un modelo que no lo es de perfección técnica.
De las citas hechas de los códigos penales de la república se
advierte que los códigos del Distrito Federal y de Veracruz captan

25

�claramenle en primer lugar el error del tipo y en segundo lugar el de
prohibición los demás aluden a error esencial de hecho.

Según quedó expresado en párrafos anteriores mi personal
convicción es en sentido de que con las fórmula~-vigentes sobre
error de tipo y error de prohibición, no hay base alguna para sostener
que actúa la excluyente por desconocimiento de la ley, sino precisamente porque quien sufre el error tiene conocimiento de la misma;
no me refiero a un conocimiento técnico o letrístico sino en sentido
llano. Es decir, en el error de tipo el sujeto sabe que existe la figura
delictiva pero está convencido que su conducta ni siquiera encajará
letrísticamente en el presupuesto legal. Quien se apodera de cosa ajena creyéndola propia a virtud de error insuperable, conoce que el
apoderamiento de cosa ajena constituye robo, pero convencido está
que él no realizará la conducta prevista porque la cosa es p~pia. El
individuo que yace con mujer casada habiéndole manifestado ella que
es soltera, no comete adulterio. Tiene conocimiento de que el adulterio implica el yacimiento con mujer casada pero está convencido de
que la mujer es soltera,. Sabe la existencia de la ley, pero todo lo lleva a la convicción de que su conducta no realiza el presupuesto de la
figura delictiva.
En el error de prohibición, quien lo padece conoce que va a
integrar formalmente un tipo, pero precisamente a virtud del error
afirma que su conducta está fuera de la hipótesis delictiva porque lo
ampara una justificante. En la defensa putativa el individuo sabe que
va a privar de la vida, no hay error sobre algún elemento del tipo, el
error recae sobre las condiciones en que está actuando y lo hace partiendo de la convicción de que su conducta está justificada. El inferior en la jerarquía policíaca sabe que en principio es delictivo privar
de la libertad, pero acatando la orden del superior detiene a una persona con base en una orden de aprehensión falsa. La no coincidencia
existe sobre la juridicidad o antijuridicidad de la conducta y no sobre
un elemento de la descriptiva.. En síntesis la solución legislativa vigente, por lo menos en los códigos a que nos hemos aludido, parte de
la base del conocimiento llano de la ley pero jamás de su ignorancia.

26

El artículo 59 bis del Código Penal del Distrito Federal establece lo siguiente:- ºCuando el hecho se realice por error o ignorancia
invencible sobre la existencia de la ley penal, o del alcance de ésta, en
virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto,
se le podrá imponer hasta la cuarta parte de la pena correspondiente
al delito de que se trata, o tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso".
El artículo 17 del Código Penal de Veracruz, consigna por su
parte:- "Cuando la conducta o hecho se realicen con ignorancia de
que se encuentran regulados por la ley penal o por falsa apreciación
de ésta, en virtud de error esencial e invencible, se podrá imponer
hasta la tercera parte de la sanción correspondiente del delito cometido, o una medida de seguridad tendiente a su incorporación social
en su caso".
Comentando el dispositivo del Código del Distrito Federal,
que acabamos de citar renglones arriba, Pavón Vasconcelos asienta
literalmente: - "Consiguientemente el artículo 59 bis delimita el error
de derecho, (error de prohibición directo) a los casos en que el mismo recaiga sobre la existencia de la ley penal o respecto del alcance
de ésta y solo a virtud de extremo atraso cultural y el aislamiento
social en que el sujeto se encuentre. Tal situación constituye una
excepción al error de derecho (error de tipo y error de permisión)
que como excluyente de responsabilidad consigna la fracción XI del
artículo 15 del propio Código Penal".
Tengo la mejor opinión del Lic. Francisco Pavón Vasconcelos
como persona y respeto profundamente su dedicación al derecho penal. Dentro de los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente en la Sala Penal, es "rara avis" pues
se trata de un profesional del derecho. Sin que esto implique falta de
aprecio personal o de respeto intelectual, me permito diferir de su
opinión. A mi juicio no se trata de una excepción como él alude, sino que el supuesto legislativo es distinto en este dispositivo al comprendido en la fracción XI del artículo 15 del Código Penal del Distrito Federal.

27

�Párrafos arriba opiné, y lo sigo sosteniendo que todas las
fórmulas de inculpabilidad por error, esencial e insuperable implican
el conocimiento llano de la ley penal, jamás su ignorancia.
Tanto los artículos 59 bis del Código Penal del Distrito Federal y el 17 del Código de Veracruz, se refieren a ignorancia de leyes
penales pero debe entenderse que son aquellas que erigen en tipo
conductas que no tienen un contenido ético negativo; es decir, es el
viejo concepto de malaquia prohibita o secundum more civitatis.
Si se pretende que en la fracción XI del artículo 15 se comprende también la ignorancia de la ley por error esencial e insuperable, llegaríamos a una antinomia irreversible, pues resultaría que tal
ignorancia apenas si es atenuante para quien padece extremo atraso
cultural y aislamiento social y para quien no lo padece, diríamos,
para el hombre relativamente culto, es una excluyente de responsabilidad. Tal antinomia no existe. A mi juicio tanto el artículo 17 del
Código Penal de Veracruz como el 59 bis del Código del Dis~to Federal, comprenden figuras típicas que no tienen un contenido ético
negativo; son los llamados delitos artificiales o los que para el romano
eran malaquia prohibita, etc. etc. Es decir, toda la afirmación de que
la ignorancia de la ley puede servir como causa de exclusión de la
pena está claramente contradicha por tales dispositivos.
En el informe de labores publicado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sobre sus decisiones durante el añ.o de 1985, y
tan solo para citar dos de las ejecutorias que se estimaron dignas de
su publicación, para que orienten a los que somos no conocedores
del derecho, se asienta lo siguiente:- "Juicio de Amparo No. 227/85.
"Efectivamente la reforma penal mencionada del artículo 59 bis, dio
cabida ya en forma legal al aludido error de prohibición, o error de
dercho en los términos señalados en dicho artículo''. Además, en el
amparo 11118/84 se asienta a la letra:- "Es inaplicable el .artículo-59
bis que invocan en su demanda los quejosos. En él se rec~e el llamado error de prohibición o error de derecho, cuya operancia requiere
prueba plena... "

28

La Primera Sala del más alto Tribunal de Justicia de la Nación, comete el error de estimar que el error de prohibición está comprendido en el 59 bis, lo que implica que como también lo está en la
fracción XI del 15, para el hombre medianamente culto tal clase de
error es inculpabilidad y para el atrasado culturalmente y aislado socialmente es únicamente circunstancia que atenúa la pena. Yo reconozco mis limitaciones intelectuales, pero creo que las de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aún mayores.

Aludiendo concretamente al Código de Nuevo León y al de
Tamaulipas, que en materia de error copió al primero, me atrevo a
sostener que su estructura técnica está muy lejos de ser siquiera medianamente aceptable. En efecto, consignar como justificantes la
obediencia debida y el error esencial de hecho, invencible como lo
hacen en sus artículos 18 fracciones IV y VII el de Nuevo León y V
y VII el de Tamaulipas, es un grave error.
En la fracción 111 del artículo 32 del Código de Nuevo León,
y también la 111 del 37 de Tamaulipas, se consigna el error de tipo al
establecerse, inculpabilidad: "El que obrare en la creencia errada e
invencible de que no concurre en el hecho u omisión, alguna de las
exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción
legal". En la exposición de motivos del Código de Nuevo León, se
afirma que: "En el capítulo V se contemplan las causas de inculpabilidad, señalando entre ellas la coacción, el temor fundado (como ya
se dijo con anteriorida:I., el error de prohibición...)". En el capítulo
citado el Código de Nuevo León no comprende el error de prohibición, sino el error de tipo, en los términos ya transcritos.
Por último la fracción IV del artículo 32 del Código de Nuevo León, reproducida en la segunda del 37 del Código de Tamaulipas
consigna como causa de inculpabilidad "El que obrare en la creencia
errada e invencible de que su conducta no está sancionada".
Debe decirse que en todo error esencial e insuperable el individuo obra en la creencia errada de que su conducta no está sancionada, pero todo parece indicar que en los Códigos ya citados se quiso
29

�consignar una norma comprendiendo la ignorancia de la ~ey e~ _términos absolutos, pues solamente así se explica que en dispOS1tivos
anteriores se haya hablado de error de hecho, incorrectamente catalogado como justificante, y error de tipo, que según la exp~ción de motivos del Código de Nuevo León es error de prohibición. Por lo tanto es sensato entender que en estos Códigos se quiso dar entidad legislativa al tan traído y llevado argumento de que
la ignorancia de la ley debe excluir de pena. Me siento te_ntado ~
opinar que con un razonamiento rudimentario se concluyo que si
el error sobre un elemento de la descripción legal trae inculpabilidad debe también traerla el error sobre la totalidad de la descripción, lo que implica no entender el problema.
Mi posición es la siguiente:
En los delitos que tienen un contenido ético sociológico
negativo (mala in se) debe afirmarse que existe siempre la conciencia de la ilicitud. Tal conciencia puede o no existir en los delitos
artificiales (mala quia prohibita, etc.)". Los Códigos del Distrito
Federal y el de Veracruz contradicen palmariamente la afirmación
de que la ignorancia sobre la ley es exculpante, pero debe de entenderse que se refieren a la ignorancia sobre la existencia del delito que no tiene un contenido ético negativo y que sin ser exculpante implica una disminución de la pena por motivos de absoluta equidad. El Código de Veracruz sensatamente no limita la disminución de la pena a los aislados socialmente y a quienes sufren
atraso cultural. El Código del Distrito la limita a quienes se encuentran en tal situación.

en su país no se les considera como tales". F.s sin duda la idea de delitos artificiales, en la acepción que ya reiteradamente he fijado, en
los que no hay un contenido ético sociológico negativo.
En la década de los 60s, Karl Salm magistrado de Freuburg en
J
Alemania Occidental dentro de la jurisdicción en que está el instituto
Max Planck que es indudablemente la institución de más al~ categoría dentro de los estudios penales, sostuvo que "el error sobre la existencia de la ley cuando se trate de crímenes y delitos graves debe declararse intrascendente, pero debe ser reconocido en los delitos técnicos o artificiales". Don Luis Jiménez de Asúa, maestro isigne a quien
tuve el privilegio de conocer y de tratar, comenta literalmente lo siguiente: - "Al cabo de años que pudieran contarse secuJarmente, se
vuelve con pujos de verdad a la distinción mala in se et mala quia
prohibita", esto lo dijo el maestro comentando la resolución de Karl
Salm y sin duda se trata de un comentario despectivo y también a
mí me es aplicable, y me es honroso aceptarlo.

Se dirá que mi posición es la misma que se mantenía desde

la epoca de los romanos cuando se excluía de pena a las mujeres a
los rústicos y a los soldados. .Por supuesto que si la es, pero dentro
de los límites ya sefialados. Incluso verdaderos gigantes del derecho
como Carmignani, Carrara y Poggi sostuvieron que por equidad debe
concederse la eximiente por ignorancia "al extranjero en todos los
casos en que se trate de hechos en si lícitos conforme al derecho en
general, pero que la ley del territorio reputa delictuosa, mientras que

30

31

�LA LEGITIMACION PROCESAL EN LOS
JUICIOS DE TITULARIDAD. FALTA DE
RADIO DE ACCION.

Por el

33

LIC. CESAR GARZA ANCIRA

�De la interpretación del conjunto de normas que integran
la Ley Federal del Trabajo, se desprende la conclusión de que carece
de legitimación procesal el sindicato de industria que demanda la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo celebrado con una empresa perteneciente a una industria distinta de aquella
que lo caracteriza, porque así se deduce de los artículos 17, 359,
360, 387, 388, 389 y 689 de la Ley Federal del Trabajo. La interpretación de los textos legales debe ser racional y la lógica impone como
evidente, que no se le debe dar trámite al escrito de demanda de titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo cuando ésta sea presentada por un sindicato que no sea de la misma rama industrial de la empresa demandada.
Resulta claro destacar que la legitimación procesal debe
estudiarse previamente porque condiciona el ejercicio de la acción
colectiva. Es incuestionable que la legitimación es un presupuesto
procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente
un proceso, y es indispensable para que se pueda pronunciar una sentencia definitiva. Es inconcuso que se propiciaría el desorden y la
confusión si se diera entrada a todas las demandas de titularidad que
en un momento pudieran presentarse, dado el sistema de pluralidad
sindical establecido en nuestro país, a sabiendas de que la acción no
puede prosperar por falta de legitimación jurídica.

,..

El sindicato actor debe acreditar fehacientemente ante la
Junta pertenecer a la misma rama industrial de la empresa demandada, lo cual constituye un requisito legal o presupuesto indispensable
para poder exigir la titularidad del contrato colectivo de trabajo, conforme al artículo 360 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con
el artículo 389 del propio Ordenamiento, de tal manera que si no
satisface dicha exigencia existe una imposibilidad legal para la titularidad que se reclama. Las reglas que valen para la celebración del
contrato colectivo, son aplicables a su titularidad, lo cual se desprende la esencia misma del contrato colectivo.

Es de explorado derecho en materia laboral que carece de

35

�legitimación el sindicato que demanda la titularidad del pacto colectivo de trabajo si tiene un objeto y radio de acción distinto a las actividades de la empresa demandada, porque es indudable que carece de
idoneidad para representar el interés profesional de los trabajadores
de la misma; por ejemplo, un sindicato de trabajadores metalúrgicos
que reclamase la titularidad del contrato colectivo de una empresa armadora de automóviles, estaría imposibilitado de proporcionar a la
empresa el personal necesario al aplicar la cláusula de exclusión de
ingreso. La excepción que se interpone en los conflictos intergremiales de falta de legitimación jurídica y de radio de acción es de especial pronunciamiento, y opera en aquellos casos en que el radio de
acción del sindicato reclamante no corresponde a la rama de la industria de la empresa a la que se está demandando. Un sindicato de
industria determinado no puede ser titular del contrato colectivo de
trabajo con una empresa perteneciente a una industria distinta de
aquella que caracteriza al sindicato contratante; y la razón es obvia:
Si para ser titular de un contrato colectivo de trabajo bastará únicamente constituir un sindicato de cualquier naturaleza que éste fuera,
Se 1dr ía sobrando desde luego el artículo 360 de la Ley Federal del
·Trabajo que define las distintas características de los sindicatos reconocidos por la Ley, o sea los sindicatos gremiales, los de empresa, los
industriales, los nacionales de industria y los de oficios varios.

Toda clase de procedimiento debe liberarse de lo inútil,
porque sólo complica y dilata la actividad que se desarrolla en el mismo. El criterio sustentado de que carece de legitimación procesal el
sindicato que demanda la titularidad si tiene un objeto y radio de acción distinto a las actividades de la empresa demandada, recoge la valiosa experiencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y su propósito es corregir vicios o prácticas nocivas, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Tiende la tesitura a garantizar el ejercicio efectivo a la titularidad y evitar un trámite inoperante que conduciría a un laudo desfavorable. Constituye una medida de seguridad y de orden en las
disputas de tipo jurídico-colectivo, el analizar previamente si se satisface el requisito de viabilidad. El que la Junta examine de oficio si
existe legitimación jurídica para ejercitar el derecho a la titulariiad,
tiene incuestionablemente por objeto liberarse de lo inútil y ocioso,
en beneficio de las partes, de los trabajadores y del propio Tribunal
del Trabajo. De tal manera que hay un imperativo categórico, una
razón de orden público, ~cial, una necesidad útil en que el aiterio
sustentado en la ponencia sea atendible.

tor de las normas que libremente se impuso al establecer sus estatutos. Ellos formulan las normas fundamentales que sirven para el desenvolvimiento de una entidad ya concretada, con vida propia: Son
la ley mayor del sindicato, la que orienta su desarrollo, marca sus fines y limita la capacidad; fundamenta su existencia y al mismo tiempo, la legitima. Son, de tal forma, el cuerpo legal que la entidad se da
a sí mis:na como conjunto de reglas donde se establecen los derechos
y deberes de las asociados y el régimen de desenvolvimiento de la
asociación. Ferrara define a los estatutos como: "El ordenamiento
constitucional de la asociación, esto es, el conjunto de normas que regu1~n de un modo abstracto y para el futuro la estructura interna de
la asociación, la forma de funcionamiento y su actividad externa"
(Teoría de la Persona Jurídica, Pág. 725).

No hay que olvidar que el Capítulo Décimocuarto relativo
a "Procedimientos Especiales" se establece para dar celeridad a aquellos negocios que por cuantía o por la naturaleza de las acciones
que se interponen, pueden ser objeto de un trámite más ágil, sin que
tengan que estar sujetos a las complicaciones del procedimiento ordinario. Ahora bien, teniendo en cuenta el espíritu del artículo 17 de
la Ley Federal del Trabajo que establece entre otras cosas que a falta
de disposición expresa se tomarán en consideración sm disposiciones
que regulen casos semejantes, debe seguirse en la especie el mismo
criterio de carencia de legitimación que se sigue en los conflictos de
huelga en que se examina de oficio este aspecto ( artículos 923, 920
y 450 ), por tratarse de un presupuesto procesal, o sea el requisito sin
el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica el proceso, porque debe existir desde que éste se inicia y subsistir durante él.
Consecuentemente, el Tribunal del Trabajo debe antes de averiguar si
existen las condiciones de la acción, estudiar los presupuestos ~roce-

36

37

&amp; evidente que no se le puede dispensar a un sindicato ac-

�sales.

LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN EL PROYECTO
PARA UN NUEVO CODIGO DE COMERCIO

Por consiguiente, el principio de brevedad procesal que
prepondera en los Procedimientos Especiales, las reglas de interpretación, los argumentos de equivalencia y aún de mayoría de razón, vienen a ser aplicables al caso.

Por el

FUNDADOR DE LA MAESTRIA
DE DERECHO .MERCANTIL EN LA
FACULTAD DE DERECHO DE LA
U.A.N.L

La tesis sustentada se apoya en lo dispuesto por los artículos 17, 359, 360, 365, 371 fracciones I y III, 387, 389, 685, 689,
892, 893 y 899 de la Ley Federal del Trabajo.

CONCLUSIONES:
UNICA:- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no le deben dar trámite al escrito de demanda de titularidad y administración
del contrato colectivo de trabajo cuaado ésta sea presentada por un.
sindicato cuyo radio de acción sea distinto a las actividades de la empresa demandada, en virtud de que carece de legitimación procesal.

DR. WAL TER FRISCH PHILIPP

I.- Generalidades
JI.. La Sociedad de responsabilidad limitada
III. - La sociedad Anónima
IV.- Conclusiones

J..

Generalidades.
Ubicación Legal~

La reglamentación de las sociedades mercantiles en el proyecto
regresa al Código de Comercio. Esto corresponde a la situación
que existió al momento de la creación de los Códigos de Comercio de 1884 y 1889 de los cuales se desintegró tal ordenamiento
societario en los años 1888 y 1934, respectivamente, a través de
la formación de leyes especiales. La primera de ellas se limitó a
la sociedad anónima en tanto que la segunda incluye todas las
sociedades mercantiles. El teórico prefiere por razones de buen
orden que hasta el grado máximo posible todas las disposiciones
mercantiles se reunan en un solo código. Este postulado, sin
embargo, no es realizable en un grado absoluto en la práctica, es
decir en los casos en que una reglamentación de sociedades mercantiles contenida en im código de comercio ya no sea satisfactoria, como también se manifestó en el transcurso referido del
derecho mercantil mexicano.

38

39

�Opinamos que dicha sistematización prevista en el Proyecto corresponde a la tradición mexicana a reserva de posibles transformaciones
legales posteriores que actualmente únicamente pueden tener caracter abstracto y en ninguna manera concreto.

Tipos societarios:
La reglamentación contenida en el Proyecto se limita a la sociedad de
responsabilidad limitada y a la sociedad anónima, suprimiendo así las
sociedades en nombre colectivo y en comandita simple. Esto coincide con la realidad notaria en la cual las sociedades de personas ya no
tienen aplicación práctica. Sin embargo, tal circunstancia de hechos
no nos parece adecuada ni suficiente desde el punto de vista de la
política de derecho, por las siguientes razones:
Como ya expresamos en varias ocasiones, la actual aplicación prácticamente universal de la sociedad anóruma no es calificable como éxito objetivo y verdadero de este tipo societario sino solamente como
resultado de conveniencia causado por la subsistencia invariada
del capital social mínimo de 25,000 Pesos desde el año 1934 para la
sociedad anónima que, según la Exposición de Motivos de la ley actual solamente está prevista para grandes empresas, postulado este
que por la disminución del valor adquisitivo de la moneda nacional
desde el año 1934 se perdió completamente. Claro está que nosotros en nuestras tareas cotidianas de consultor o abogado aconsejamos a nuestros clientes la elección de este tipo societario para la satisfacción de sus intereses individuales dada la comodidad de la limitación de la responsabilidad de los socios, por una parte, y el importe
tan bajo del capital social mínimo. Pero, lo que conviene para la
satisfacción y la comodidad en forma individual, no se justifica por
si mismo desde un punto de vista más general, equilibrado y objetivo que deberá servirnos para los altos fines de la política de derecho
en relación con la creación de un nuevo ordenamiento mercantil.
En este aspecto debemos tomar en cuenta que en los casos de negociaciones pequeñas se requiere la responsabilidad ilimitada de los
socios respecto a las obligaciones de su sociedad en tanto que sólamente en aquellos de empresas mayores adecuadas para el tipo de la
sociedad anónima y de las medianas coincidentes con la forma de la

sociedad de responsabilidad limitada se justifica la limitación de la
responsabilidad al patrimonio societario que deberá ser constituido
y conservado en una forma correcta para los intereses de acreedores
y del tráfico jurídico. Sabemos que por razones sociológicas en el
Código Civil del Distrito Federal se favorece al deudor y se destaca
así un rasgo considerablemente social que se distingue del liberalismo clásico. Estas tendencias no son aplicables en el ámbito mercantil que se caracteriza por un profesionalismo de sus sujetos y una
dinámica de sus operaciones no existentes en aquel del Derecho civil.
Por tal motivo, los acreedores de sociedades mercantiles y así todo el
tráfico jurídico merecen una protección amplia y justificada a tr-avés
de la tipificación legal antes referida de las sociedades mercantiles.
Por una primera vista no suficientemente proyectada y equilibrada
pueda parecer como justificada una protección del "Pequeño y lamentable deudor" frente a su "grande e inexorable acreedor", pero
tales sentimientos no son aptos para sostener una obra legislativa
que deberá destacarse por un equilibrio, universalidad y perduración
cuya medida caracterice el nivel de la misma obra. En este orden de
ideas hay que pensar que un acreedor dañado oor sus deudores el día
de hoy será el deudor de mañana. Lo último puede conducir a efectos absolutamente inconvenientes en cuanto a la solidez del orden
económico desde un punto de vista más general. Opinamos. por lo
anterior, que la supresión de las sociedades de personas no se justifica.

Estructuración legal:
Por lo que se refiere a la estructuración de la reglamentación de las
sociedades mercantiles, el Proyecto sigue el orden legal actual según
el cual existen disposiciones generales, normas especificas para cada
uno de los tipos societarios y, por ultimo. preceptos generales relativos a las sociedades de capital variable, sociedades extranjeras, disolulución, liquidación de las sociedades, fusion y transformación de
las mismas. Tal secuencia no nos parece justificada según un criterio
lógico debido a que tambien los últimos capítulos tienen caracter de
disposiciones generales aplicables a cualquier tipo de sociedades de
modo que no nos parece fundado dicho orden tripartito consistente
de disposiciones generales, reglamentaciones especificas y otras dis-

40
41

�pomciones generales, y deberá preferirse, según nuestra opinión, una
sistematización bipartita en la cual no aparecerá una interrupción o
división ilógica de las dispomciones generales aplicables a cualquier
tipo de sociedades, y, por lo tanto, aparecerá un solo y más amplio
capítulo sobre todas las dispomciones generales, por una parte, Ylas
disposiciones especificas dedicadas a los tipos societarios, por la otra.
Nuestras siguientes observaciones se referirán a las disposiciones
comunes para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas,
respectivamente.
Duración de las sociedades:
Según el artículo 12, fracción VI del Proyecto se admite una duración de sociedades "por tiempo indeterminado", que nos parece
como progreso conveniente ~n comparación con la situación actual
basada en el criterio contrario de la Suprema Corte.
3ocios extranjeros:
En la fracción XVI del mismo artículo se refiere respecto a los socios
extranjeros a una "renuncia a su nacionalidad" que no coincide con
las situaciones legal y constitucional actuales según las cuales se requiere solamente una renuncia a la protección por el gobierno extranjero del socio no mexicano.
Moliificacíones:
Por último dispone el artículo comentado que no solamente la cons·
titución de la sociedad sino también sus modificaciones se hagan
constar en escritura notarial. Opinamos que este requisito relaciona•
do con las modificaciones mencionadas es contradictorio en relacióp
con otras disposiciones contenidas en el Proyecto (artículo 109, fracción I y 130, parte final), según las cuales resoluciones de _las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas por medio de las cuales
se modifiquen disposiciones estatutarias, requieren únicamente la
protocolización del acta respectiva ante notario público.
Sociedades defectuosas:
El problema de sociedades defectuosamente constituidas encuentra
42

actualmente en la Ley una solución en forma de subsistencia absoluta
(exclusión de su cancelación registra!) de dichas sociedades registradas, en favor de la seguridad del tráfico jurídico, a no ser que se trate
de sociedades con objeto ilícito o que ejecuten habitualmente actos
ilícitos. Por la otra parte, en el Proyecto se contenta su artículo 13
con la prohibición de una anulación retroactiva de sociedades defectuosamente constituidas, es decir que la protección de los intereses
del tráfico jurídico se limita a la exclusión de efectos no retroactivos,
la anulación, disolución y liquidación de sociedades defectuosamente
constituidas y registradas en el Registro. Nos parece que la nueva regulación tiene en su favor un grado mayor·de flexibilidad en comparación con la actual. Por lo que se refiere a la redacción del artículo
13 del Prqyecto, no es correcta su referencia a "las sociedades inscritas legalmente en el registro... " debido a que la hipótesis de este
artículo consiste precisamente en una falta de legalidad.

Sociedades irregulares:
Otra cuestión distinta de la anterior, es aquella de sociedades no inscritas en el Registro. Respecto a las últimas, la ley actual establece
en una forma muy rigurosa y decidida la protección del tráfico jurídico a través de la responsabilidad de la sociedad irregular a sus acreedores. Esto es una solución absolutamente original que conduce a
una acumulación de dicha responsabilidad a aquella de los "actuantes", quienes son las personas que operen a nombre de sociedades no
inscritas. Por la otra parte, el Proyecto en su artículo 15 ya no con- .
serva este rasgo tan característico y pone en su lugar la obligación de
sociedades de que manifiesten a petición de interesados o del Ministerio Público su situación y que en el caso de no manifestación y
comprobación suficientes de su inscripción registral, la sociedad no
registrada "se pondrá en liquidación". Como consecuencia de falta
de la responsabilidad de sociedades no registradas, la responsabilidad
de los "actuantes" ya no tiene caracter supletorio según el artículo
16 del Proyecto en tanto que actualmente los "actuantes" responden
en forma supletoria y la sociedad irregular primariamente. La cuestión relativa a la preferencia entre la situación legal actual y aquella
prevista en el Proyecto es de tipo político jurídico y requiere una

discusi6n.
43

�La responsabilidad de controladores:
La responsabilidad de los "que controlen de hecho el funcionamiento
de una sociedad, sean o no socios, ... " "por los actos dolosos realizados en nombre de ella", encuentra su ubicación en el artículo 18
del Proyecto, por medio del cual se incluyó en principio y a reserva
de detalles la disposición ahora contenida en el artículo 13 de la ley
que establece los requisitos para la venta al público de acciones de sociedades anónimas, en el cuerpo del futuro Código de Comercio en
forma de concentración conveniente. Sin embargo, en el artículo comentado del Proyecto se encuentran las dos siguientes faltas de redacción: Se refiere el texto a un control de hecho. Como mostramos en una ocasión anterior, se puede11 sistematizar los tipos de control en varias formas de las cuales el control de hecho es el contrario
a aquel de derecho, por ejemplo un acreedor muy importante y poderoso de una sociedad puede controlarla de hecho, pero no de derecho, debido a que él no tiene fundamente jurídico directo y expreso
para dicho control. Si el Proyecto limita al control de hecho excluye
así por su propio texto el control de derecho consistente, por ejemplo, en el cargo de administrador único. Se debería, por lo tanto,
decir: "que controlen de hecho o de derecho ... ". Además se refiere el Proyecto en su artículo comentado a "los actos dolosos". Esta
expresión es insuficiente dado que los caracteres dolosos o negligente pertenecen a los conceptos o grados de culpa, que es una esfera
distinta de la antijuridicidad o ilicitud que consiste en una contravención de normas legales o de las buenas costumbres. Los supuestos generales de responsabilidad incluyen en forma acumulativa los elementos de culpabilidad y de antijuridicidad, razón por la cual la limitación a "actos dolosos" sin que se requiera en el Proyecto su carácter
antijurídico o ilícito, no coincide con las bases sistemáticas y legales
de la responsabilidad civil.
La inclusión de la responsabilidad comentada de los controladores en
el cuerpo del nuevo Código de Comercio requiere una derogación
concreta del artículo 13 antes mencionado, que actualmente dispone
dicha responsabilidad, como corresponde a la seguridad jurídica y
claridad necesarias del orden jurídico. No cumple con estos requisitos las formas de la derogación tácita y de la no concretizada de

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"todas las disposiciones opuestas a la nueva ley". Esta fórmula motivada por la comodidad y falta de seguridad por el legislador transfiere
al futuro interpretador o aplicador de la nueva ley la tarea de determinar cuáles de las disposiciones anteriores subsisten y cuáles no.
Corresponde al legislador la obligación de legislar en forma absolutamente clara y pertenecen a este postulado las formas de la derogación
expresa y de la derogación concretizada.
Reducción del capital social:
El artículo 19 del Proyecto atribuye a la autoridad judicial la competencia para prohibir la reducción del capital social con motivo de
oposición de acreedores societarios, sin que establezca fundamento
sustantivo de fondo para tal prohibición o negación de la misma
respectivamente. Esto no es compatible con el principio de la legalidad (artículo 14 Constitucional}, y por lo tanto, inconstitucional.
Esto vale en forma análoga respecto a la fusión (artículo 248 del
Proyecto}.
1nhabilitación:
El artículo 21 del Proyecto preve una inhabilitación de las personas
"quienes, grave o reiteradamente infrinjan las normas que regulan la
administración y la vigilancia de las sociedades". La finalidad de tal
precepto es indudablemente excelente.

Reservas:
Respecto a la utilización de la reserva ordinaria, el artículo 29 del
Proyecto se refiere solamente a la cobertura de pérdidas por medio
de dicha utilización. Esta limitación no es correcta dado que no incluye la utilización de la reserva pu-a los efectos de su capitalización
(aumento nominal de capital social por medio de propios recursos de
la sociedad). El artículo 21 LSM se refiere a la reserva legal como
fuente económica para el aumento nominal mencionado.
Embargo de partes sociales:
En cuanto al "embargo practicado por acreedores particulares de los
socios sobre las partes sociales de éstos", el artículo 31 del Proyecto
contiene una ampliación y mejora de los derechos de los embargantes
45

�referidos, a través de la prohibición de una prórroga de la duración de
la sociedad dispuesta en el segundo párrafo del mismo artículo. Este
encuentra así en principio el camino correcto para que el embargo
aludido obtenga objeto práctico y no se limite a un acto puramente
formal. Solamente en esta forma podrán asegurarse los derechos de
los embargantes relativos a la obtención de la cuota de liquidación
del ejecutado. Pero, por la otra parte, el grado de protección que se
obtiene a través del artículo comentado aún no es suficiente para los
efectos prácticos. En este aspecto será necesario que el embargante
o ejecutante tenga además el derecho de declarar la disolución de la
sociedad observando para tal objeto ~1erto plazo y término que se
establezcan en la ley para que tal denuncia del contrato pueda surtir
efectos. Esto corresponde a la situación establecida en el artículo
135 de los Códigos de Comercio de Alemania y Austria. Los derechos o intereses de los otros socios no embargados se conservan frente a tales denuncias por medio de que ellos están facultados, según
normas legales o, en su caso, contractuales, para continuar la sociedad sin el ejecutado que se considerará para tal objeto como excluido
de la sociedad.

tiro en su relación con sociedades anónimas y sociedades de responsa•
bilidad limitada no corresponde a los intereses empresariales de la
sociedad y beneficia aquellos de los socios (intereses individuales de
los mismos) en una forma desequilibrada y ya no sostenible en nuestros días.

Sociedades extranjeras:
Respecto a las sociedades constituidas conforme a las leyes extranjeras, las sociedades extranjeras, nos permitiremos las siguientes observaciones a los artículos 219 a 222 del Proyecto.
En los artículos 219 y 220 se refiere solamente al requisito de la
constitución de tales sociedades conforme a las leyes extranjeras, sin
embargo, se omite el otro requisito tan importante y consistente
respecto a su existencia, es decir que no solamente hayan sido constituidas en forma legal sino que también deban existir en el momento respectivo en la misma forma. Por falta de tal redacción el Proyecto coincide con el mismo defecto existente al respecto en la situación
legal actual. Los requisitos fijados en las fracciones III y IV del artículo 220 del Proyecto respecto a la existencia de un representante
y de cierta inversión en el territorio nacional, nos parecen como progreso absoluto en comparación con la situación actual. Sin perjuicio
de lo anterior, la expresión "domicilio" contenida en la fracción III
mencionada debería sustituirse por aquella de "sucursal".

Capital variable:
El Proyecto conserva en sus artículos 211 a 218 la figura de las sociedades de capital variable en sus dos aspectos, es decir de aumento de
capital social y de su reducción por retiro parcial o total de las aportaciones de los socios. Consideramos que el segundo de los dos, es
decir el retiro, no es recomendable de legefrenda en cuanto asociedades de capitales sino solamente a sociedades de personas de modo
que el establecimiento del derecho de retiro es inconveniente para
los tipos societarios conservados en el Proyecto, que son las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, respectivamente, por las
siguientes razones. Por medio de dicho retiro se disminuye en forma
perjudicial para los acreedores societarios y el tráfico jurídico el patrimonio de la sociedad, que por falta de responsabilidad ilimitada
de los socios o accionistas es la única masa patrimonial prevista para
la satisfacción de los acreedores societarios. Si un socio o accionista
quiere realizar su parte social o acción deberá enajenarla que no conduce a un perjuicio de los acreedores de la sociedad. La figura de re-

Por último, en el articulo 222 del Proyecto se refiere en forma equi-

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47

Para la claridad de la situación legal futura será necesario que se establezca en el capítulo respectivo del nuevo Código de Comercio la
subsistencia inafectada de todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en cuanto a las inversiones extranjeras. Esto será
especialmente necesario con motivo de que el nuevo Código de Comercio será la norma posterior en relación con las normas actuales
sobre las inversiones extranjeras, motivo por el cual es conveniente
que se excluya con toda la seguridad un criterio equivocado según
el cual un silencio del nuevo Código se interpretaría como derogación
de la reglamentación de las inversiones extranjeras.

�vocada y anacrónica a la ºSecretaria de Economía" en lugar de la
Secretaría de Comercio.

nes referidos.
Excelente nos parecen las disposiciones contenidas en los artículos

*******
Publicaciones de disolución:
En el artículo 230 del Proyecto se preve la publicación de la declaración de la disolución de sociedades. Esta inovación es muy útil debido a que a partir de tal publicación comienza el plazo de 30 días para
que cualquier interesado pueda demandar judicialmente que se cancele la inscripción de la disolución, si no hubiera existido para ella alguna causa legal o estatutaria.
Operaciones de los liquidadores:
En el artículo 238, fracción I del Proyecto se conserva el texto legal
actual según el cual los liquidadores "concluirán las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución".
Este tipo de textos legales ya se considera desde el punto de vista del
derecho comparado como superado con base en las experiencias de
la práctica. De conformidad a ésta es preferible una redacción según
la cual los liquidadores deberán efectuar todas las operaciones necesarias para la liquidación. Así se incluyen también nuevas operaciones, por ejemplo el arrendamiento de localidades posterior a la disolución, con el objeto de que se conserven en estos locales partes
restantes de mercancías que en su totalidad antes de su realización
parcial habían estado en mayores almacenes que por razones económicas ya no se mantienen.

247 y 248 del Proyecto según las cuales la fusión no solamente será
inscrita en el Registro de Comercio sino también publicada y que el
plazo de los tres meses comenzará en su transcurso después de la inscripción y las publicaciones de referencia que siempre deberán hacerse con posterioridad a la inscripción registra!. Esto corresponde a
nuestra proposición que hicimos en una ocasión anterior al respecto.
En la misma manera positiva se deberá estimar el artículo 247 del
Proyecto que dispone en forma muy clara que la fusión deberá inscribirse en el Registro del domicilio de cada una de las sociedades que
tornan parte en la operación. También esto coincide con nuestra interpretación de la disposición legal actual que no es tan clara en este
aspecto. Por la otra parte no se fija en el Proyecto el requisito de la
celebración de un contrato de fusión entre las sociedades participantes en tal operación. Estos contratos son muy importantes dado que
contienen detalles relevantes para la fusión no solamente para los intereses de los acreedores sino también para los accionistas, así por
ejemplo la relación del canje de las acciones. No es cor:ecta la disposición contenida en la parte final del articulo 248 del Proyecto
donde se dispone: "si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria", debido a que la oposición del acreedor A pueda ser declarada como infundada con anterioridad a la expiración del plazo
de 3 meses, por una parte, en tanto que, por la otra, con posterioridad a esta declaración judicial, pero dentro del plazo de 3 meses, se
presente otra oposición de la persona B, cuyos intereses se destruirán completamente a través de la parte criticada del Proyecto. Por
tal motivo, se deberá de todos modos esperar no solan:ente a la resolución definitiva sobre oposiciones interpuestas durante el plazo de
3 meses, sino también a la expiración de dicho plazo. Además serían
oportunos preceptos análogos a los artículos 203 y 204 LSM, con el
objeto de que todas las oposiciones serán resueltos en una sola sentencia y que ésta surtirá efectos generales.

Fusión y transformación de las sociedades:
Tomando en consideración el efecto esencial de la fusión consistente
en el caracter de la sucesora general de la sociedad fusionante, sería
conveniente referirse en el artículo 245 del Proyecto a la universalidad de la adquisición o titularidad correspondiente, para que se subraye así el requisito imprescindible según el cual la fusionante deberá
adquirir todos los derechos y obligaciones sin la posibilidad de abstenerse de una parte aun cuando pequeña de los derechos y obligacio-

Interesante nos parece el articulo 248 del Proyecto conforme al cual

48

49

�"todo interesado" tiene legitimación para oponerse a la fusión, en
tanto que hasta ahora esto correspondió solamente a los acreedores
de la sociedad. La innovación nos parece valiosa tomando en consideración los intereses de accionistas de la o las sociedades participan·
tes en una fusión. Por último, el articulo 250 del Proyecto contiene
una innovación por medio de que permite el retiro del socio que no
esté de acuerdo con la fusión.
Por lo que se refiere a la transformación en el artículo 251 del Pro·
yecto encontramos una solución relativa de la cuestión muy discutida
en la práctica y en la doctrina en cuanto al cambio, por una parte, o
subsistencia de la personalidad jurídica, por la otra, de la sociedad
objeto de transformación. Dicho artículo acaba correctamente con
estas discusiones disponiendo la subsistencia respectiva.

11. La sociedad de responsabilidad limitada
Obligaciones y responsabilidad de los socios:
En el artículo 32 del Proyecto, se continua, lamentablemente en
la omisión de la distinción entre la obligación de los socios frente
a la sociedad, consistente en la exhibición de sus aportaciones,
por una parte, y la responsabilidad de los mismos socios para con
los acreedores societarios respecto al cumplimiento de las obligaciones de su sociedad por la otra, debido a que este artículo está
previsto en su fondo para la limitación de dicha responsabilidad,
se refiere en su texto, sin embargo, a la obligación interna de exhibir sus aportaciones, y no a la relación de responsabilidad a los
acreedores.
Partes sociales:
En el mismo artículo se sirve de la expresión "acciones" para
excluir la documentación de las partes sociales en forma de titu·
losvalor. En lugar de este término es mejor el otro aplicado en el
artículo 58 LSM, es decir de "títulos negociables" o de títulos
valor.

Es conveniente la innovación contenida en el artículo 33 del Proyecto según la cual la denominación "será distinta de la de cualquiera otra sociedad". Hubiera sido conveniente la inclusión de
la razón social en tal precepto.
Respecto a la responsabilidad de los socios en los casos de omisión de la indicación de responsabilidad limitada se deberá decir
"ilimitadamente" en lugar de "o limitadamente" como se sirve el
artículo 33 del Proyecto erróneamente de la última expresión.
En el mismo artículo se debería extender la responsabilidad aludida a terceros extraños a la sociedad, debido a que el grado de
su responsabilidad es distinta en el caso en que se haya omitido
la indicación de responsabilidad limitada, por una parte, que es
tema del artículo 33 del Proyecto, o que no exista tal omisión y
el tercero, no socio, figure en el nombre de la sociedad, que es
objeto del artículo 34 del Proyecto.
Capital Social:
Según el artículo 36 del Proyecto, el capital social mínimo se
expresa en forma del "diez mil veces del salario mínimo vigente
en el lugar y día de constitución de la sociedad." Tomando en
consideración el salario mínimo general actualmente vigente en el
Distrito Federal, lo .anterior corresponde a $ 2, 800,000.00, que
nos parece justificado y causa el efecto de que empresas que no
pueden exhibir íntegramente las aportaciones correspondientes a
su capital social, deberán organizarse según el Proyecto como comerciantes individuales o asociaciones en participación, máxime
que el artículo 37 del Proyecto exige la exhibición completa de
las aportaciones y no se contenta con el pago de su mitad, como
si lo hace el artículo 64 LSM. La relación anterior con el salario
mínimo tiende a garantizar la flexibilidad y actualidad de la cifra .
del capital mínimo en cuanto a nuevas constituciones societarias
que se efectuen durante la vigencia del mismo salario mínimo.
Pero, por la otra parte, se originan, a través de este nuevo sistema
desigualdades entre las sociedades constituidas en períodos distintos de salario mínimo y en zonas económicas distintas.

Nombre comercial:
51
50

�Control del valor de aportaciones en especie:
En el articulo 38 del Proyecto se realiza un postulado que
sostenemos desde mucho tiempo, es decir el control mencionado, a través de una institución fiduciaria o de un perito nombrado por el juez.

administradores de esta sociedad. No es conveniente permitir la
posibilidad de fijar la irrevocabilidad de los gerentes administradores. Sería mejor una solución análoga a la contenida en el
artículo 39 LSM donde se reserva la remoción de administradores en casos extremos.

Divisibilidad de las partes sociales y sus valor nominal:
En tanto que en el artículo 69 LSM se establece a reserva de
cláusulas estatutarias opuestas la indivisibilidad de las partes
sociales, el artículo 41 del Proyecto dispone su divisibilidad. El
valor nominal de las partes sociales se aumentó en el artículo 36
del Proyecto de cien pesos o un múltiple de tal cantidad a mil
Pesos o un múltiple correspondiente._

Ouorum en la asamblea de los socios y segunda asamblea:
Debido a que la mayoría ya no se computa según el artículo 45
del Proyecto con base en el capital social sino en los votos
presentes, se fija en el artículo 54 del Proyecto el requisito de
un Quorum de la mitad de capital social. No es conveniente la
disposición del mismo artículo según la cual la segunda asamblea, que resolverá sin requisito de quorum en el caso de que en
la primera no se haya reunido el quorum necesario podrá
~talarse transcurrida media hora después de la señalada, para la
pnmera asamblea. La institución legal de segunda asamblea
requiere por esencia nueva (segunda) convocatoria a otra
fecha distinta de aquella de la primera asamblea para que los
socios tengan así la posibilidad de informarse dos veces sobre la
convocatoria y tener la posibilidad de asistir en una segunda
asamblea que se celebrará en otra fecha.

Prestaciones accesorias:
El artículo 42 del Proyecto permite el establecimiento de
prestaciones accesorias en forma de servicio personal que no
consiste en trabajo personal, y se distingue así del artículo 70
LSM que prohibe también el servicio personal.
Derecho de adquisición preferente de nuevas partes sociales:
Este derecho ya no es suprimible, ni por el contrato social ni
por la resolución de la asamblea de los socios sobre el aumento
del capital social respectivo.
Mayoría necesaria de resoluciones de asamblea de los socios:
En lo general, a reserva de resoluciones especiales, el Proyecto
fija una mayoría de los votos concurrentes a la asamblea y
facilita así la toma de resoluciones y, con esto, la fuerza iniciativa de la asamblea.

Disposiciones ya no contenidas en el Proyecto:
Ya no existen ni la amortización de partes sociales ni los intereses constructivos. Se pasó completamente por alto el artículo
86 LSM, que no nos parece correcto.

111.- la sociedad anónima

Su nombre:
Administradores de la sociedad:
En el artículo 48 del Proyecto se conserva lamentablemente ~l
término "gerente" para los administradores y se pierde así
diferenciación terminológica entre los gerentes en su sentido
general, no limitado a la sociedad de responsabilidad limitada,
como órganos sometidos a los administradores, y los gerentes 52

Según el articulo 56 del Proyecto se admite ahora también la
razón social como nombre de dicha sociedad.

Su capital social mínimo:
Este coresponde ahora al cien mil veces del salario mínimo y deberá ser íntegramente pagado.
53

�Capital autorizado:
El articulo 58 del Proyecto establece la figura del capital autorizado que nos parece mucho mejor que el capital variable.
Remisión equivocadt-: .
El artículo 60 ~ebéria referirse al articulo 12, y no al articulo
17.
Exhibición'1e aportac.iones! ,
Esta se controlará según.(~ a.rticulos 61 y 62 en una forma muy
adecuada no.solamente·respecto a aportaciones en especie sino
también a las en dinero. Se obtiene así un gran progeso en
comparación con la situación actual.
Accionista principal:
Una reglamentación relativa a la vigilancia, develación y responsabilidad de accionista principal contiene en forma muy original
el articulo 63 del Proyecto que en la fijación de la responsabilidad de tal accionista nos parece exagerado.
Constitución por subscripción pública:
El Proyecto no contiene esta forma de constitución y corresponde así a la situación real.

Las acciones:
Se establece ahora un valor nominal mínimo de$ 1,000.00 Pesos por acción y se permiten únicamente valores nominales de
un múltiple de este importe. &amp; infeliz la expresión contenida
en el artícuio 66 del Proyecto que se refiere en esta relación a
"partes iguales" no obstante que admite valores nominales de
$ 1,000.00 Pesos y de un múltiple respectivo. Lo que este artículo en verdad quiere decir es la proporcionalidad que debe
existir entre el valor nominal y los derechos que resulten de la
misma acción.
En el artículo 71 del Proyecto se prohibe, por una parte, que
una sociedad anónima invierta más de la quinta parte de su capital social en la adquisición de partes de interés o acciones de
54

otras socedades. &amp;to es incompatible con la economía moder-

na y las agrupaciones de empresas frecuentemente formadas en
la misma. Pero, por la otra parte, la restricción de participaciones recíprocas dispuesta en el mismo artículo nos parece muy
util, debido a que tales participaciones no representan económicamente un valor que aparentemente y en perjuicio de
accionistas y acreedores societarios pueda ser ostentado.
Legitimación de los accionistas:
El artículo 77 del Proyecto que dispone que mientras los títulos
de las acciones no se expidan, los socios acreditarán su calidad
con certificación del acta constitutiva, corresponde a las experiencias y necesidades de la práctica. Este precepto no parece,
por lo tanto, en principio util, sin embargo, no tiene caracter
completo dado que no incluye la posibilidad de que un accionista no haya sido fundador de la sociedad sino sucesor o adquirente de aquel, caso en el cual el acreditamiento se efectuará no so·
lamente con la certificación referida sino además con medios de
prueba idóneos de los cuales resulte su legitimación, por ejem·
plo el contrato de compraventa celebrado entre el accionista
actual y su precursor en cuan to a acciones no doc'.lmentadas
por títulos. En el articulo 78 se refiere a la obligación de la sociedad de expedir dentro de un año los títulos de acciones.
Seria util para la práctica incluir en este artículo un precepto
según el cual se establezca el derecho imprescriptible de los accionistas de exigir frente a su sociedad. la emisión de los títulos
referidos. Esto tiene su motivo en que en la práctica, es decir en
controversias, se planteó la cuestión si los accionistas tienen derecho a que exijan la emisión mencionada también en un tiempo posterior a la expiración de plazos de prescripción. Según
nuestra opinión se trata de un derecho imprescriptible de los
accionistas al cual no podrán aplicarse normas legales relativas
a la prescripción. No existe un criterio claro al respecto entre
las autoridades judiciales razón por la cual tales controversias
no se encuentran actualmente bajo la protección de conceptos
seguros. En el artículo 79, fracción I, debería incluirse la "raz6n i:ocial" despué~ de la "denominación" debido a que segúl\ el
55

�articulo 56 del Proyecto se admite también la razón social como
nombre de la sociedad anónima. En el Proyecto ya no se admite el uso de firma de acciones en facsímil (artículo 125, fracciones VIII LSM). Esta falta puede causar inconveniencias prácticas en los casos de grandes sociedades de público.
El artículo 80 del Proyecto se refiere solamente a "los daños Y
perjuicios que por ello ocasionaren a sus tenedores". Sería
conveniente incluir también los daños que se causen a la sociedad respectiva. Nos parece util la disposición prevista en la fracción II del artículo 84 del Proyecto, según la cual también se
inscriban en el libro de acciones nominativas "los gravámenes
que sobre ellas se constituyan".
Considerable es la modificación y ampliación que se hace en el
Proyecto (artículos 87 y 88) respecto a las acciones vinculadas
que son aquellas de circulación restringida cuya transmisión está
sometida al requisito de autorización por la sociedad emisora de
las mismas acciones. En esta relación se establece en el Proyecto un plazo de 15 días para que se resuelva por parte del consejo
de administración sobre una solicitud de transmisión de acciones y que el silencio de los administradores equivalga a la autorización. Estos dos elementos son en principio necesarios para el
funcionamiento satisfactorio de la disposicion legal respectiva.
Sin perjuicio de esto nos parece el plazo de 15 días como demasiado corto debido a que en la práctica esta resolución de los administradores podrá estar sometida a un acuerdo previo de la
asamblea .general de los accionistas que no podrá obtenerse en
muchos casos dentro del mismo plazo, razón por la cual un plazo de aproximadamente 42 días nos parece más adecuado. Un
gran progreso de trayectoria y nivel legislativo se refleja en el segundo párrafo del artículo 88 del Proyecto donde se obtiene un
engranaje entre el requisito de la autorización comentada y las
acciones que se enajenen coactivamente, es decir en forma de
venta judicial o adjudicación. El camino correcto formado en
este artículo corresponde a una ponderación correcta de los intereses y a la solución obtenida en el derecho comparado.
56

De la calidad de socio:
Por lo que se refiere a los efectos de inscripciones en el registro
de accionistas, el artículo 89 del Proyecto se limita en esta relación a "la sociedad" que considerará como socio al accionista
inscrito. Esta limitación a la esfera existente entre sociedad Y
accionista se distingue de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 24 LTOC según el cual, en lo general, tales inscripciones surten también efectos "contra los terceros". Serán necesarias consideraciones relativas a la preferencia o mayor conveniencia de uno de los dos caminos mencionados.
En el artículo 90 del Proyecto se concede a todo socio el derecho a pedir de la asamblea general que se reuna para la aprob1ción del balance anual, que ella delibere sobre la distribución de
las utilidades que resultaren de dicho balance. Esta norma es
util debido a que expresa directamente una facultad que segi;_n
la situación actual consideramos como deducible, aun cuando
no expresamente establecida. Además se acentúa en el artícuio
referido "la distribución de las utilidades" y no se limita a los
asuntos señalados en la fracción I del artículo 181 LSM, limitación ésta que es necesaria de conformidad con la s:tuación legal actual. Por lo anterior, el artículo comentado del Proyecto
es absolutamente positivo. Se debe, por la otra parte destacar,·
que según el Proyecto no existe derecho individual de los accionistas a que se repartan utilidades obtenidas según el cierre de
un ejercicio anual, sino solamente que se resuelva sobre la aplicación de utilidades, sea en forma de su reparto o de integración ·
de reservas, fueren de cualquier índole, o de utilidades pendientes para su aplicación.
En el artículo 94 del Proyecto se establece el derecho de los accionistas a percibir la cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad. Tal establecimiento nos parece inadecuado debido a que pueden existir, según el artículo
11 del Proyecto, sociedades anónimas con objeto extramercantil, por ejemplo para fines científicos o de humanidad, casos en
los cuales se justifica seguramen te una norma estatutaria por
57

�medio de la cual se disponga sobre el patrimonio remanente de una
sociedad liquidada, en forma distinta de un reparto de dicho patrimonio entré los accionistas, así por ejemplo para la dedicación de tal
patrimonio a fines humanitarios o científicos.
En el articulo 95 del Proyecto se dispone que "cada acción tendrá

derecho a un voto". Entendemos este artículo únicamente en el
sentido de la imposibilidad de la exclusión del derecho de voto
respecto a acciones, es decir que en principio y a reserva de lo previsto para acciones preferentes de derecho de voto limitado, a cada
acción corresponde el derecho de voto, pero no compartimos el criterio que cada uno de los votes deba tener la misma medida. No
existe para nosotros igualdad aritmética del voto sino solamente su
proporcionalidad con el valor nominal de la acción correspondiente,
como se infiere de la posibilidad que dentro de la misma sociedad se
emitan acciones de valor nominal distinto.
La posición jurídica de acciones preferentes con derecho de voto limitado encontró en el Proyecto unas modificaciones, en la siguiente forma: Se aumentó el dividendo mínimo del 5 O/o al 6 O/o, por
una parte, y se redujo la participación de los titulares de las acciones
mencionadas en la masa general de las utilidades, que resulta después del pago del dividendo preferente. Considerable en su efecto
de innovación es el artículo 97 del Proyecto relativo a la posible conversión de acciones de derecho de voto limitado en acciones ordinarias.

En cuanto a situaciones especiales resultantes de prenda, embargo y
usufructo de acciones, el artículo 102 del Proyecto contiene como
innovación normas expresas al respecto y nos proporciona así la ventaja que por medio de disposiciones directas se obtenga una resolución que hasta ahora tuvo que desarrollarse a través de pensamientos de interpretación. No coincidimos con un detalle que al respecto preve el artículo 102 del Proyecto según el cual "en caso de discrepancia el juez resolverá discrecionalmente" si el propietario o el
usufructuario de acciones dadas en usufructo tendrá el derecho de
voto. Esta facultad judicial concedida sin que se designe el fundamento sustantivo que servirá como base de resolución para el juez,
58

nos parece incompatible con el principio de la legalidad establecido
en el artículo 14 Constitucional.
La libertad del derecho de voto está prevista en el artículo 104 del
Proyecto que, sin embargo, se refiere solamente a "cláusulas estatutarias que restrinjan la libertad de voto de los accionistas". Es recomendable que se incluyan también convenios por medio de los cuales se afecte la misma libertad.
Las acciones de trabajo tienen en el artículo 107 del Proyecto la denominación "bonos de trabajador" con lo cual se expresa en forma
más correcta su carácter de títulos no integrantes del capital social.
Retiro de accionistas:
El derecho de retiro hasta ahora establecido en el artículo 206 LSM,
encuentra en el artículo 225 del Proyecto una ampliación en cuanto
a las causales correspondientes. Además se concede en el Proyecto a
la sociedad respectiva el derecho de que durante cierto plazo logre la
venta de la o las acciones del accionista retirado con el objeto de evitar una reducción de capital social. La última posibilidad se caracteriza por la ventaja de flexibilidad.
Asamblea de accionistas:
En el artículo 112 del Proyecto se encuentra una mejora en comparación con el articulo 187 LSM debido a que el primero exige que
aparezca en la convocatoria la denominación de la sociedad. Aquí
se corrige una laguna sensible existente en la legislación actual.
Seria recomendable agregar en el mismo artículo del Proyecto también el requisito de designar el domicilio de la misma sociedad. El
derecho minoritario de accionistas a que convoquen asambleas de
los mismos se facilita en el articulo 114 del Proyecto a través de que
se fija una minoría del 25 º/o del capital social. En el segundo párrafo del articulo 117 del Proyecto se preve como innovación el derecho
al aumento de la orden del día fijada en una convocatoria expedida
por personas distintas de aquella que pida tal ·aumento. Esta nueva
figura es muy u til dado que sirve para la simplificación de los trámites relativos a la preparación de asambleas. Para redondear esta nue59

�va figura será necesario que se establezca un plazo mínimo de anticipación a la fecha de la asamblea respectiva para que se pueda hacer
uso del derecho de ampliación mencionado.
El artículo 118 del Proyecto contiene, por una parte, una corrección
deseable de la situación legal actual y, por la otra, continua en la misma. La corrección aludida consiste en que la convocatoria para asambleas se publicará en el Diario Oficial y en uno de los periódicos de
mayor circulación en la República. A través de esta publicación acumulativa se mejora considerablemente la posición de los accionistas
que hasta ahora están sometidos a publicaciones alternativas, es decir
que aparezcan en el priódico oficial o en uno de los periódicos de mayor circulación. Sería importante que se establezca en el Proyecto
como elemento estatutario necesario de sociedades anónimas la determinación del periódico en el cual aparecerán las convocatorias para que los accionistas tengan la facil~dad de limitarse a la lectura de
dicho periódico y que estén liberados de definir ron dificultades y
riesgos el concepto de periódicos de mayor circulación. Por la otra
parte permite el artículo 118 del Proyecto que en los estatutos se establezca - con excepción de la asamblea que resuelva sobre el cierre
del ejercicio social (artículo 343 del Proyecto) - un plazo menor de
15 días de anticipación a la fecha de la asamblea que se oonvoque.
Esta situación inconveniente existe actualmente en el artículo 186
LSM. La asamblea mixta hasta ahora utilizada en teoría y práctica
encuentra su establecimiento concreto y expreso en el artículo 120
del Proyecto. En tanto que la lista de los accionistas presentes se
firmará según el artículo 123 del Proyecto por todos los accionistas
concurrentes, las actas de las mismas asambleas no requieren esta forma de firma sino que se suscribirán únicamente por el presidente y el
secretario de la asamblea así como por los comisarios que concurran
(artículo 130 del Proyecto).

después de la señalada para la (primera) asamblea". Estamos en contra de esta figura que conduce prácticamente a desvirtuar en forma
com~leta la institución de segunda asamblea que se convocará por
propia Y nueva convocatoria a nueva fecha. Tal institución se permite en forma optativa en el artículo 126 del Proyecto solamente
respecto a asambleas extraordinarias.
No nos parece correcto lo dispuesto en el artículo 127 del Proyecto
según el cual la desintegración del quorum de presencia durante una
asamblea no será obstácplo para que esta continue. Opinamos que
en los casos de existencia de requisit-:, de quorum - este debe ser cumplido no solamente al inicio de la asamblea sino también durante toda su duración.
En el artículo 129 del Proyecto se preve el derecho de información
que corresponde en forma individual a los accionistas. Ac¡uí se refleja la t~ndencia de modernización del cuerpo normativo en el Proyecto. . Sm embargo, se deberían fijar en el mismo artículo los sujetos
obligados a que hagan este informe, por ejemplo los administradores
o comisarios. Sin esta determinación nos parece incompleto y difícil
en su aplicación el artículo comentado. También normas relativas a
la ayuda judicial en el caso de la negación de informes serían convenientes para el funcionamiento práctico. Los artículo 131 y 132 de
la Ley Alemana sobre Sociedades por Acciones del año 1965 contienen una reglamentación muy detallada y sustanciada en cuanto a este
d_erecho d~ i~forme tan importante para la democratización de la soc~edad anomma Y una participación verdadera y activa de los accionistas en _la ?estión de su sociedad. Esto es también relevante para fine~ ~c-~nom1cos generales relativos a la inversión del público en la adqms1c1on de acciones de sociedades anónimas.
Anulación de resoluciones de las asambleas:

Se destaca en el Proyecto la tendencia de acelerar la toma de resoluciones por las asambleas de accionistas. Se persigue así probablemente el fin de reforzar la iniciativa de dichas asambleas. Para tal objeto
se permite la celebración de segundas asambleas que se efectuen con
motivo de falta de quorum en las primeras, "transcurrida media hora

El concepto de la asamblea totalitaria que surte efectos sanatorios en
cuanto a defectos de convocatoria, encontró en el artículo 132 una
característica
restrictiva , en el sentido de que run· gu· n acc1orus
· · ta se
.
hubi~~e opuesto a la adopción de acuerdos por dicha asamblea. Tal
requisito que ya sostuvimos en varias ocasiones, corresponde a los

60

61

�resultados de la doctrina y también de la jurisprudencia extranjera.
Por lo que se refiere a las causales de nulidad, se establecen en el ar•
tículo 132 del Proyecto aquellas de gravedad acentuada y respecto a
las cuales se fija en el artículo 133 del Proyecto un plazo de prescrip·
ción mayor, en tanto que en el artículo 134 del Proyecto se refiere
a causales no tan graves de nulidad cuyo plazo de prescripción es
más corto. Sería conveniente expresar en el último artículo la definición de tales causales, como contravenciones de resoluciones de las
asambleas contra normas legales o estatutarias. En el artículo 134
aparece "cualquier socio" individualmente legitimado para la impug•
nación, que significa indudablemente un progreso en comparación
con la legislación actual. Sin embargo en el artículo 132 {causales
graves) no se hace referencia alguna a los sujetos legitimados para la
impugnación.

La administración y representación de la sociedad:
El artículo 143 del Proyecto preve que la caución que presten los
administradores a la sociedad, podrá también consistir en acciones
de la propia sociedad. Estamos en contra de tal admisión debido a
que ella no es compatible con la prohibición según la cual las sociedades anónimas no podrán hacer préstamos o anticipos sobre sus
propias acciones {artículo 70 del Proyecto). En los dos casos, es decir de préstamos o anticipos, por una parte, y de la caución, por la
otra, se trata de un efecto prendario en relación con las acciones que
funcionen en este aspecto como objeto de prenda. Tomando en
consideración esta raíz común no se justifica la admisión de las ac•
ciones de la propia s:&gt;ciedad como medio de caución. Es justificada
la disposición contenida en el artículo 142 del Proyecto por medio
de la cual se determina que la garantía aludida de los administradores
no debe ser inferior al 5 O/o del capital social. A través de tal actua·
lización se convertirán las garantías habituales que hasta ahora tie•
nen solamente carácter simbólico, en instrumentos reales.

los miembros del mismo consejo, no nos parece conveniente y no corresponde a la idea que fundamenta lo dispuesto en el artículo 141
del Proyecto que determina el cargo de administrador como personal
y prohibe su desempeño a través de representantes.
Se debe subrayar la última disposición que es muy adecuada a las circunstancias y tareas de consejeros. Debe negarsela en la práctica y en
contratos sociales así llamada administración indirecta de los consejeros. Según nuestro modo de ver, cada consejero deberá responder y
dedicarse a su cargo en forma personalísima. Cualesquiera formas de
transferencia del cargo, incluso delegaciones del mismÓ, no corres·
panden al carácter de dicho cargo. No es recomendable que los órganos de administración y representación más altos, los consejeros, se
abstengan en cualquier forma de una dedicación y responsabilidad
completas de sus tareas. Este principio tendrá todavía más actuali·
dad en el marco del Proyecfo que preve un aumento considerable del
capital social mínimo de la sociedad anónima de lo cual resulta que
ésta será la forma para empresas grandes. El funcionamiento de las
últimas requiere con mayor justificación la dedicación y responsabilidad de 1os consejeros mencionadas.
El derecho minoritario de los accionistas para nombrar administra·
&lt;lores encuentra en el artículo 149 C:el Proyecto una disminución en
comparación con el artículo 144 LSf;I dado que según la primera de
estas disposiciones la minoría "nombrará una cuarta parte tle los consejeros", así por ejemplo de 4 consejeros uno, en tanto que de conformidad con la segunda disposición la minoría ya puede nombrar en
el caso de tres consejeros a uno de los mismos.

consejeros deleguen sus facultades de administración y representa•
ción en un consejero delegado o en ciertas comisiones formadas por

No se incluye en el Proyecto (artículo 154 del mismo) la disposición
contenida en el primer párrafo del artículo 162 LSM según el cual
"los administradores removidos por causa de responsabilidad solo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra". De conformidad con el Proyecto se permite, por lo tanto, un nuevo nombramiento también en los casos en que no exista tal resolución judicial
absolutoria sino otra forma de conclusión de un a;unto, por ejem-

62

63

La p9sibilidad prevista en el artículo 146 del Proyecto de que los

�plo transacción, convenio, desistimiento de la acción de responsabilidad. etc. La nueva regulación tiene en su favor un mayor grado de
flexibilidad. Lo diquesto en el artículo 155 del Proyecto sobre la
pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo ~el
administrador o consejero, que causará de pleno derecho la remoc1on
del afectado, corresponde completamente a nuestra opinión sostenida durante la vigencia de la ley actual que no contiene norma expresa
al respecto.
Por lo que se refiere a la renuncia del cargo de administrador o consejero, el artículo 156 contiene facilidades de tales renuncias con las
cuales no estamos de acuerdo debido a que implican una salida muy
cómoda para administradores o consejeros irresponsables. Nuestra
opinión al respecto es la siguiente: Para que una renuncia de administradores surta efectos de terminación de su cargo se requiere de la
aceptación de la misma por la sociedad, a no ser que exista motivo
importante para dicha renuncia, independientemente de su imputabilidad a la sociedad. Dicha aceptación se encuentra en la competencia de la asamblea general. No se requiere la aceptación en el caso en
que la renuncia se declare con efectos posteriores a la expiración del
período de tiempo expresamente definido paia la duración del cargo
como administrador.
En cuanto a la responsabilidad de los administradores o consejeros,
el artículo 167 del Proyecto permite el ejercicio individual de los
accionistas de la acción de responsabilidad contra los órganos mencionados. Por la otra parte, la fracción III del artículo 165 del mismo Proyecto señala como una de las causales de la extinción de la
responsabilidad de los órganos referidos los acuerdos por la asam·
blea general de accionistas respecto a aprobación de la gestión, renuncia o transacción. De estos dos artículos se plantea la cuestión si
la acción individual subsiste también en los casos de tales acuerdos
de asambleas generales no tomados en forma unánime, o, como segunda ,posibilidad, a través de un acuerdo mayoritario de la asamblea se excluye la acción individual de los accionistas. Una aclaración expresa áentro del Proyecto sería recomendable.

64

Vigilancia de la sociedad:
Las causales previstas en el artículo 170 del Proyecto en cuanto a la
exclusión del cargo de comisario, son hasta cierto grado distintas de
las previstas en el artículo 165 LSM. El Proyecto se refiere en la segunda fracción de su artículo referido solamente a "los empleados de
la sociedad" en tanto que el artículo 165 incluye además empleados
de ciertas sociedades agrupadas con aquella de la cual se trate. Por
otra parte, se llena en la misma fracción del Proyecto una sensible
laguna de la ley actual por medio de la inclusión de los cónyuges de
los administradores excluidos del cargo de comisarios. En esta relación salta a la vista que en el Proyecto se conserva un defecto existente en la legislación actual y que consiste en que si se excluye a
ciertos familiares de los administradores de la posibilidad de ser comisarios, pero, por la otra parte, no se establece una exclusión simétrica según la cual familiares de los comisarios no podrían ser administradores. Por último, debían complementarse las causales contenidas en el artículo 170 del Proyecto a través de que se incluyan las
personas de los administradores mismos.
Aumento y reducción del capital social:
Resulta de los artículos 178 y 184 del Proyecto la admisibilidad del
aumento del capital sodal mediante la emisión de nuevas acciones o
por la elevación del valor nominal de las ya emitidas. No nos parece
esto conveniente tomando en consideración los intereses de los accionistas en que sus acciones tengan valores nominales más reducidos para que se les facilite así un mayor grado de enajenabilidad de dichas
acciones. En el artículo 184 del Proyecto se distingue en cuanto a la
admisibilidad de aumento del valor nominal de las acciones en un caso concreto, si se trata de un aumento efectivo (exhibición de nuevas
aportaciones) o de un aumento nominal (capitalización de reservas)
y se requiere en este artículo el consentimiento unánime de los accionistas en el primero de los dos casos, en tanto que en el segundo se
contenta con una mayoría calificada. No nos parece justificada esta
distinción debido a que en los casos de aumento nominal se trata de
recursos económicos ya existentes en el patrimonio de la sociedad, y,
por lo tanto, obtenidos con base en aportaciones exhibidas con anterioridad por los accionistas.
65

�En el articulo 181 del Proyecto se concede al accionista ua quien la
sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se
refiere el artículo 86", el derecho frente a la misma sociedad que ésta
recoja o cancele las acciones indebidamente suscritas por otras personas y que se entreguen o repongan al accionista afectado mencionado
las acciones que le correspondan. En el último párrafo del mismo
artículo se refiere sin embargo, a la posibilidad existente en un caso
concreto que no pudieren cancelarse estas acciones. El Proyecto, empero, no nos dice nada en cuáles casos será posible tal cancelación y
en cuáles sé prohibe la misma, es decir los supuestos, como puede ser
buena o mala fe, respectivamente, del adquirente de las mismas acciones.

En el artículo 187 del Proyecto se refiere a un valor nominal de 100
Pesos por acción que no coincide con lo dispuesto en el artículo 66
del Proyecto que fija un valor nominal de 1000 pesos.
No están previstos en el proyecto los intereses constitutivos (dividendos fijos} ni la amortización de acciones actualmente establecida en
el artículo 136 LSM}.

El Proyecto se refiere en su artículo 182 a "a la suscripción pública"
en cuanto a la adquü:ición de las nuevas acciones. Esta referencia no
tiene fundamente, dado que no existe esta forma de suscripción en el
Proyecto.
El artículo 183 del Proyecto incluye la posibilidad de que las nuevas
acciones no hayan sido pagadas en forma completa. Esto implica una
falta de concordancia con el requisito básico fijado en el Proyecto en
cuanto a la exhibición completa de todas las aportaciones relacionadas con las acciones suscritas en ocasión de la constitución de la so•
ciedad. No hay motivo alguno para que este requisito exista solamen·
te respecto a la constitución de la sociedad, pero no en relación con
aumentos de capital social. Posiblemente se trata aquí de una divergencia no intencional. Además contiene el segundo párrafo del artí·
culo 183 del Proyecto un texto no entendible y mal ubicado.
En el segundo párrafo del artículo 184 del Proyecto se preve una de·
fensa muy útil contra el abuso conocido consistente en que se efectuen contra la voluntad· de accionistas aumentos efectivos de capital
social a través de pago de dividendos por medio de emisión de nuevas
acciones.
No es admisible según el artículo 186 del Proyecto la reducción del
capital social a través de fusión de acciones.
66

67

�IV.- C O N C L U S I O N E S

1.) Después de un silencio de casi 50 años parece que el legislador mexicano reformará el Derecho societario.
2.) Tal reforma es necesaria para que con la conclusión del

LA APLICACION DEL DERECHO PRIVADO EN LA
primer centenario de este campo en la legislación federal,

FUNCION ADI-..1INISTRATIVA

se obtenga una reglamentación de nivel superior en comparación con la existente que e!1 el tiempo de su creación se
destacó como progreso ~n relación con sus precursores de
los años 1884, 1888 y 1889, pero en nuestros días ya no

Por el

LIC RAUL VILLARREAL DE LA GARZA

satisface.
3.) El Proyecto descansa, por una parte, en la legislación actual
como corresponde al desarrollo histórico-nacional, pero, por

..

la otra, contiene innovaciones más que suficientes para que
pueda ser considerado como obra perfilada.
4.) Sus características son las siguientes:
a) Se hace uso de la experiencia obtenida en la práctica.
b) Se introducen nuevas instituciones modernas de al to nivel no conocidas en la legislación actual.
c) Respecto a algunos puntos, parecen recomendables discusiones con el objeto de obtener el mejor grado de solución de tales.puntos.

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69

~

�A MANERA DE INTRODUCCION
El objetivo buscado al realizar el presente trabajo, es que
a través de la investigación, establecer un criterio personal acerca de
lo que es el Derecho Privado y su aplicación, en áreas de la actividad del Estado.
Para lograr ese objetivo, no pretendo hacer un análisis profundo de criterios, doctrinas o principios que trata la ciencia jurídica, sino tan solo concretizar en forma comprensible, algunas bases
generales en relación a los mismos, sin que pueda estimarse como
expresión de la verdad pura, procurando que el trabajo sea, sino
bueno, al menos con la mejor intención.
Se realizó una búsqueda sistematizada de temas relacionados, que considero deberían analizarse en base a un orden que
permita lograr la meta propuesta.
El trabajo que desarrollaré con el tema denominado
"La Aplicación del Derecho Privado en la Función Administrativa", se planteó apoyándome en tres Sub-títulos que fueron desmenuzados con cierta concreción, en base al análisis que de los mismos se hace en obras de consulta que se relacionarán, las que tratan
conceptos generales en forma variable y dispersa, para deducir una
opinión personal.
El plan se programó y ejecutó, ordenando su narrativa, en
la siguiente forma:
El primer Sub-título lo denominé: "La Ciencia Jurídica
y sus Divisiones" comprendiendo el análisis de un concepto del derecho, la sectorización que de la ciencia jurídica elabora la doctrina,
citando algunos criterios de distinción y una opinión personal.
El segundo se determinó como: "Las Disciplinas Jurídicas" refiriéndome a las consideradas como especiales, tales como

71

�EL PLAN

la Constitución y el Derecho Administrativo, estimando conveniente
hacer mención a la regulación jurídica de la actividad estatal, fijando
su contenido y mi opinión respecto de su regulación.
Como tercer Sub-título estimé necesario analizar: "El Régimen Legal Aplicable a la Función Administrativa" haciendo alusión
al concepto del Derecho Administrativo, su definición, previendo el
contenido de su regulación destacando la función a::lministrativa, su
materialización a través del régimen jurídico que le es aplicable.
El esquema trazado,es el resultado de inquietudes que fueron surgiendo con el desarrollo metodizado y eficiente de la Cátedra de Metodología de la Invesúgación de las Ciencias Jurídicas,
que encauzo hacia el objetivo propuesto, estableciendo las siguientes proposiciones que conducirán a la conclusión buscada.
la.- ¿El Derecho como Ciencia podrá considerarse bajo las
denominaciones de Público y Privado?
2a.- ¿El Derecho Administrativo como disciplina científica considerada en su especialidad, como normas de carácter público, es el regulador de la función administrativa que realiza el
Estado?

1.- LA CIENCIA JURIDICA Y SUS DIVISIONES
1.- Concepto de Derecho
2.- Su Sectorización
3.· Algunos Criterios de Diferenciación
4.· Criterio que se propone
11.- LAS DISCIPLINAS JURIDICAS
1.- Disciplinas Especiales
2.- Regulación jurídica de la Actividad del Estado.
3.-Su contenido
4.- Criterio que se propone

111.- EL REGIMEN LEGAL APLICABLE A LA FUNCION ADMINISTRATIVA
1.- El Derecho Administrativo
2.- La Función Administrativa
3.- Su ejercicio
4.- El Régimen Jurídico Aplicable
IV.- CONCLUSIONES

3a.- ¿Cuál sería el régimen jurídico adoptado por el Estado para regular la actividad que se lleva a cabo en forma de función administrativa?
Si la narrativa que pretendo llevar a cabo reúne las formalidades adecuadas, habré cumplido con el objetivo propuesto.

Raúl Villarreal de la Garza.

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73

�LA CIENCIA JURIDICA Y SUS DIVISIONES
SUMARIO

l .- CONCEPTO DE DERECHO. 2.- SU SECTORIZACION. 3.- ALGUNOS CRITERIOS DE DIFERENCIACION. 4.- CRITERIO QUE SE PROPONE.

l. CONCEPTO DE DERECHO.- Las normas que regulan
la conducta externa de los individuos que viven en sociedad, sancionadas por el Estado y aplicables en un lugar determinado y en cierta época consideradas como obligatorias, constituyen al Derecho como ciencia.
Siendo el conocimiento humano tan diversificado, requiere de principios que den un contenido cierto al derecho como disciplina científica para dar una acepción concordante con su objetivo y su fundamentación, estableciéndose. de esta forma que la palabra Derecho debemos entenderla como regla de conducta social y
su fin específico, al estar sancionada por la fuerza derivada de un
poder de dominación o autoridad política, permite con su obligatoriedad, asegurar el orden en la vida social.
Así establecido el concepto del derecho como conjunto
de reglas Y de principios que vienen a juridiciar ciertas áreas del conocimiento humano, tradicionalmente se ha aceptado hasta nuestra época dos grandes divisiones de dichas reglas, unas de carácter
privado Y otras públicas conociéndose éstas como Derecho Privado
y Derecho Público.

2. SU SECTORIZACION.- La aplicación del Derecho
Privado en la función administrativa nos plantea una antinomia
que es preciso resolver, partiendo de los conceptos que tradicionalmente
se han atribuído al Derecho Privado y al Público, como
.
sus mtegrantes.
Ulpiano dice: " El Derecho Privado es aquél al que concierne la utilidad de los particulares y si atañe a la conservación de la

74

cosa Romana, es Público ".
Teóricamente el Derecho Privado tuvo su origen en el Derecho Romano, el que configuró una sectorización de reglas en base
a la definición de Ulpiano, deduciéndose que lo privado y lo público
no son contrastes, sino meros puntos de vista o posiciones que se
adoptan para determinar el interés que tutelan; así diremos que una
regla es considerada como privada por referirse a los individuos y
otra aparece como predominante o preferente por referirse a un
todo con autoridad. (1)

La clasificación que hemos heredado del Derecho Romano en Público y Privado no resulta exacta en atención a que sus términos no son distintos o que se opongan y ellos nos dá idea aproximada, de las relaciones jurídicas que pueden diferenciarse entre sí ,
sin modificar lo esencial de la norma jurídica.
El Derecho Romano adoptó los términos de Público y
Privado tomando en cuenta la posición de la conducta humana
entre los individuos, sin que se pueda precisar una posición cierta
de éstas sectorizaciones del Derecho, porque ello equivaldría a negar la unidad o unicidad de la Ciencia Jurídica, amén de que el
individuo Y el Estado no se desenvuelven aisladamente, con ausencia de relaciones entre sí, pues si así se considera formaríamos un
concepto abstracto carente de realidad.
Sin olvidar la unidad del fin que el derecho persigue, las
normas de carácter privado se ocupan de los intereses de los individuos y se esfuerzan en conseguir con su realización el bien pú~o; Y las públicas atienden al todo constituido por el Estado como ente investido de autoridad, pero toma en cuenta al individuo
en forma aislada.
Este concepto nos autoriza a establecer que no hay una
sectorización de reglas, sino que en todo caso se trata de criterios
de diferenciación de carácter político que en razón de la técnica jurídica, organización de las normas y de su sistematización, se preten75

�de lograr que ambas se compenetren mutuamente, pues no debemos
olvidar que las reglas de carácter privado reciben del Estado su sanción y aquellas tienen en su autonomía el fundamento de la existencia de las normas de carácter público, por lo que pretender separar
unas de otras haciendo una división tajante, se quitaría la función
social que lleva cada relación jurídica entre los individuos, entre
éstos y el Estado o entre los entes Estatales, y como consecuencia
cancelaría la unidad de la vida social. (2)
3. ALGUNOS CRITERIOS DE DIFERENCIACION.Los que pretenden justificar la sectorización del Derecho , en Público y Privado se basan en criterios no solamente rígidos, sino en

otros de carácter técnico previendo que existen normas de regulación de la organización, funcionamiento y de la actividad de
las Entidades Estatales, que lógicamente por referirse al todo serían
de carácter público las que presentan características que no son
coincidentes, con las reglas de carácter privado que se refieren a
la conducta de los individuos, permiténdome señalar algunos criterios de diferenciación, entre los que se pueden tomar como determinantes los siguientes:
a).- El que se refiere a las relaciones jurídicas en las que
aparece una Entidad Estatal y que actúa como sujeto de autoridad,
siendo así una norma de carácter público, criterio que no es del to·
do válido, pues no hace referencia a que el Estado a veces actúa como
persona privada desprovista de esa cualidad, generándose una relación que se mueve en el campo de reglas de otro carácter, además
de que no contempla a las personas públicas que no forman parte
del Estado, pero que realizan una actividad originaria.
b).- Otro criterio dice que cuando las partes actúan en una
situación de igualdad, de mera coordinación, las relaciones jurídicas serían de carácter privado, resultando este criterio también
ineficaz, porque existen diseminadas en el ámbito de acción del
Derecho Privado, reglas consideradas de carácter público en razón
de su contenido, como son las que regulan el estado civil de las per-

76

sonas, además de que esa relación de coordinación, también se
presenta, en las relaciones que surgen entre dos o más Entidades
Estatales colocadas en un mismo plano.
c).- Otro criterio que influye en la división de las normas
es el de la teoría del interés protegido por la regla, según lo estipuló
Ulpiano, el cual no es concluyente pues tal carácter se dejaría siempre al arbitrio del Estado al ejercitar la función creadora de dichas
normas.
d).- También se han considerado como criterios de distinción, el relativo a la naturaleza de las actividades reguladas por la
norma, las que se diversifican tomando en cuenta puntos de vista
no solamente jurídicos, sino también políticos, sociales y económicos que predominan en un momento dado en cada sociedad '
resultando conforme a este criterio, tan variadas las actividades
que pueda regular la normas jurídica, que van desde la organización, funcionamiento y la actividad del Estado, así como otras actividades de interés colectivo que realizan las personas públicas
no estatales, normas que serían de carácter público de lo que se
infiere que este criterio es impreciso pues presenta ciertas analogías
con la teoría del interés, así como mantiene algunas diferencias.
e).- Si la actividad afecta sólo al ámbito de acción de los
particulél'es y cuando el Estado actúa desprovisto de autoridad,
la naturaleza de la relación sería de carácter privado, criterio que
resulta insuficiente pues la autonomía de estas reglas es fundamento de las de carácter público. (3)
4. CRITERIO QUE SE PROPONE.- Debemos pues resolver la cuestión planteada y siguiendo a los Juristas Modernos
encabezados por " Kelsen " quien ha sido el principal impugnador
de una distinción de lo público y lo privado, decimos que no hay un
criterio preciso que nos permita establecer un límite entre unas
normas y otras, que no existen reglas que sean exclusivamente de
carácter públicas o privadas, pues todas ellas son expresión de la

n

�LAS DISCIPLINASJURIDICAS

voluntad del :&amp;tado en uso del poder de dominación que detenta .,
interesan en forma directa o indirecta a los particulares o a la gene•
ralidad; permitir una distinción, seria tanto como admitir la desigual•
dad de normas y olvidamos de la unidad del orden jurídico, limitan•
do el principio de su creación por el propio :&amp;tado, protegiendo una
creación autocrática.
Nos inclinamos por considerar que las normas jurídicas
tienen el mismo origen y buscan realizar la misma finalidad, encontrando diferencia sólo en su contenido al referirse a los Institutos
Jurídicos de regulación, los que atienden unos a los individuos Y
otros se ocupan de lo que corresponde al Estado.
En esa virtud la Teoría de Kelsen además de ser explicativa, es fundada y obedece esencialmente la Damada división del

derecho, a la necesidad de sistematizar las normas de organizarlas
conforme a su contenido, fundamentando su finalidad en una relación constante que siempre en todo caso es de interés público ·
como privado, es decir, que se complementan para asegurar el orden
de la vida social y la unidad del Derecho como Ciencia.

SUMARIO
1.-DISCIPLINAS ESPEOALES. 2.- REGULACION JURIDICA DE LA
ACTIVIDAD DEL ESTADO. 3.- SU CONTENIDO. 4.- CRITERIO
QUE SE PROPONE.

1. DISCIPLINAS ESPECIALES.- La ciencia del derecho,
comando en cuenta la naturaleza de las relaciones jurídicas que generan sus reglas, dá lugar a una clasificación de ramas consideradas
como disciplinas que permiten la especialización en el estudio de un
campo de la cultura jurídica, por lo que nos es dable hablar del De. recho Constitucional, Procesal, Administrativo, Penal y Civil. (1)
Destaca, en importancia la Constitucional como norma
constituida que regula la organización, funcionamiento y la actividad del Estado como Organo Político.
2. REGULACION JURIDICA. DE LA ACTIVIDAD DEL
ESTADO. - El Derecho Constitucional como disciplina científica,
es un conjunto de normas que regulan la estructura fundamental
del Estado, determina sus órganos, establece las funciones de cada
uno y las relaciones que existen entre sí y con los particulares, de
lo cual se induce que las normas constituidas dieron origen al todo
jurídico, invistiéndolo de un poder supremo que radica en sus
componentes, para ejercitarse en determinado lugar y en cierta
época, supuestos creados por la propia norma, desvirtuando el
concepto de estado político, para dar vida a una organización en
la que centraliza su regulación, surgiendo el concepto jurídico del
Estado. (4)
Al actuar como estructura jurídica no aplica el mismo
régimen legal, al que se impone a los individuos, pues la norma
constitutiva o constitución los obliga a través de una relación de
subordinación o de supra a subordinación, mientras c.ue el particular únicamente ejerce relaciones de coordinación.

79

78

�Si destacamos entre los supuestos que conforman al Es•
tado como un todo estructural regulado por el Derecho Constitu·
cional, al poder dominante, que se traduce en una facultad de man•
dar derivada del grupo social o soberano que conocemos como
poder público y se ejerce a través de los gobernantes en los ámbi·
tos que corresponden a los órganos que conforman dicha estruc•
tura política y jurídica, que se toma en ru forma unitaria, absoluta,
descartando la teoría de la división de poderes, por ser una mera
ficción jurídica, pues siguiendo a su autor, es factible aceptar que
el órgano que hace las leyes no sea el encargado de aplicarlas ni
de ejecutarlas; que el que las ejecuta no pueda hacerlas ni juzgar
de su aplicación; y que el que juzgue no las haga ni las ejecute,
surgiendo los conceptos de legislación, administración y de justicia que conforme a esa teoría corresponde a cada órgano del Es•
tado, los que aún en auestra época se encuentran en constante ela•
boración.
Con el propósito de precisar el lenguaje jurisdiciando los
conceptos mencionados se habla, no de separación o división de
poderes, sino de funciones, pues el poder es unitario y la teoría
que nos ocupa solo lleva como finalidad coordinar el ejercicio del
mismo, para evitar el despotismo y la arbitrariedad.

.Al hablar de separación de órganos, como correlativo de
separación de funciones, se establece en principio que el poder
contiene al poder, evitando el absolutismo o suma del poder pú•
blico, resultando imprescindible para ejercitar las atribuciones
que corresponden al Estado que el poder dominante se ejercite
por órganos diferenciados, caracterizados como imparciales o inde•
pendientes, que no se encuentran sujetos a órdenes jerárquicamente
superiores como son el Legislativo y el Judicial y respecto del Eje•
cutivo se caracterizan pór ser un órgano que ~ estructura en forma
vertical, ésto es por órganos que dan o reciben órdenes en su estruc•
tura interna. (5)
3. SU CONTENIDO.- Delimitado el concepto puro del
Estado, tanto en su estructura interna como en su forma de actuar,
80

se han fijado en su proceso estricto de evolución y formación una
serie de atribuciones que se traducen en actos jurídicos que cr~an
consecuen-::ias generales, es decir obligatorias para todos, como son
los actos legislativos o normas jurídicas; de actos jurídicos que implican la aplii::ación de una situación jurídica general a un caso concreto con el fin de dirimir un conflicto de derechos entre particulares, tal como la sentencia judicial que declara la existencia de un
derecho o hace cumplir el contenido de una norma jurídica, o
bien realizar operaciones y tareas de carácter material, creación
de actos jurídicos que generan consecuencias particulares o los
actos condición que tienden a resolver necesidades de carácter
general y son constitutivos de los actos administrativos. (6)
4. CRITERIO QUE SE PROPONE. - En base a lo ante•
rior conviene establecer la regulación de dicha actividad del Estado en la forma siguiente:
lo.- Los actos jurídicos que generan consecuencias generales o legislativos que dan origen a la Ley a través de la fun•
ción legislativa, C'..1yo procedimiento se regula por el Derecho Cons•
titucional, no obstante la dinámica de la ciencia jurídica y su tendencia hacia la especialización, su regulación se ha mante1údo inte•
grante de la disciplina que llamamos Derecho Constitucional.
2o.- La creación de actos que implican la aplicación de
situaciones jurídicas generales a casos controvertidos, que requie•
ren de la existencia de un motivo que fundamenta a la actividad
jurisdiccional, y su fin es la declaración de la existencia de un dere·
cho tutelado por una norma jurídica, necesita para su ejercicio un
procedimiento que se encomienda a una disciplina muy bien es•
tructurada, elaborada con tecnisismos que la hacen cobrar autononomía frente a otras disciplinas jurídicas, que es el Derecho Judicial o Procesal.
Queda por establecer finalmente, cuál es el sistema nor•
mativo que aplica el Estado para ejercitar la función administrati-

81

�va para realizar esa actividad, estableciendo que se ha encomendado
a una disciplina que se encuentra en pleno desarrollo en su estructura de formación y de regulación de principios, para que cumpla
con sus fines consubstanciales.

EL REGIMEN LEGAL APLICABLE A LA FUNCION
ADMINISTRATIVA
SUMARIO
l.- EL DERECHO ADMINISTRATIVO_ 2.- LA FUNCION ADMINISTRATIVA

3.- SU EJERCICIO. 4.- EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

l. EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Como disciplina jurídica se encarga de regular la actividad y los sujetos del Estado que tienden a la satisfacción de intereses colectivos.
Para definirlo se requiere de supuestos que deben preveerse en forma independiente y conforme a sus características
conjuntadas nos darán el concepto más adecuado, tales como la
actividad que el Estado realiza con el carácter de administrativa,
los medios que tiene a su alcance para ejercitar esa actividad o atribuciones y finalmente, establecer el régimen legal a que queda sujeta, tanto la actividad como el ejercicio de la función que el Estado realiza. (6)

Al precisar esa definición o contenido de regulación del
Derecho Administrativo, encontramos serias &lt;Uficultades, pues no
podemos considerar que los órganos en sus esferas de competencia
ejercitando el poder público, lo hagan en forma independiente, pues
no se limitan a realizar una función específica que de acuerdo con
la norma constitucional les corresponde, resultando que la separación de funciones en cuanto a distribución de órganos diferenciados,
se realiza en forma imperfecta, dificultándose además por eso mismo,
la noción que identifica en forma plena a cada una.
En efecto, la doctrina o teoría del derecho puro y su
práctica no han elaborado lineamientos generales que convenzan
acerca de la delimitación en el ejercicio de la función del poder
públko que corresponde a cada órgano, sino que trata únicamente
de soluciones para casos concretos, y así podemos encontrar en el
texto de nuestra norma fundamental, suprema o constitucional, ac82

83

�tos que realizan el Congreso de la Unión a través de la función Legislativa que no son propiamente normas jurídicas; de la misma forma
el Estado al realizar la función jurisdiccional genera actos que no son
sentencias que diriman una situación controvertida, sino que se trata
de simples operaciones materiales conocidas como actos administrativos y, finalmente, la función administrativa no se materializa a través de actos jurídicos particularizados o bien mediante actos materiales, sino que se raliza en actos que conforme a su contenido son
de naturaleza legislativa o bien jurisdiccional, estableciendo algunos
autores, entre los que podemos mencionar a Gabino Fraga que el
Estado al ejercitar sus funciones lo hace en forma temperamental. (6)
En base a lo anterior resulta difícil conceptuar al Derecho Administrativo como disciplina cier.cífica, pues para establecerlo no debemos tomar en cuenta solamente el aspecto formal u
orgánico como regulador de la organización y funcionamiento del
Organo Ejecutivo, sino que ha de tomarse en consideración elementos materiales que se refieren a la actividad que realiza bajo la forma
de función administrativa, los recursos materiales que debe contar
para garantizar la regularidad de e5q actiwídad y las relaciones de
los particulares respecto a la administración, concluyéndose así
que el Derecho Administrativo será un conjunto de normas que
regula la organización y el funcionamiento del Ejecutivo, la actividad que realiza bajo la forma de función administrativa y la situación de los particulares frente al Estado. (6)
/

hemos tomar en cuenta el contenido o naturaleza del acto que genera
el Estado ejercitando una función específica, atendiendo para ello a
los principios conocidos como la división de poderes, y la teoría del
acto jurídico, del hecho jurídico y el acto material.

La función administrativa es aquella que el orden jurídico
positivo ha encomendado el Organo Ejecutivo y para definirla algunos autores toman en cuenta el aspecto negativo, es decir que por exclusión lo que no es legislativo ni jurisdiccional, será administrativo.
Este criterio dificulta a sobremanera el propósito que nos
lleva para precisar el contenido de la función administrativa, por
lo que debemos recurrir a distintas doctrinas, como la de servicio
público sostenida por León Duguit y Hauriou; la del fin que persigue el Estado sostenida por Bertlelemy; la de Otto Mayer que
la considera como actividad q;e se realiza bajo un orden jurídico,
considerando en mi opinión que ésta última doctrina junto a la que
establece Laband como acción del Estado son las que nos dan una
definición concreta, al establecer elementos que la caracterizan:
lo.- La existencia de un orden jurídico, y 2o.- La limitación de bs
efectos que produce el acto generado por la función administrativa, concluyendo que la función administrativa es la que se realiza
b!jo un orden jurídico mediante actos materiales o bien por la
creación de actos jurídicos que generan situaciones particulares,
concretas, individualizadas.

2.- LA FUNCION ADMINIS'\RATIVA.- El concepto de
función que dejamos anotado en líneas anteriores puede ser analizado desde el punto de vista subjetivo, formal, orgánico, y se defi-.
ne como la que realiza el Estado por el órgano que normalmente,
de acuerdo con el orden jurídico se le ha encomendado y desde el
punto de vista práctico, objetivo, material, para determinarla de-

El ejercicio de la función administrativa, a diferencia de
las otras funciones del Estado que se definen muy cómodamente
por contener procedimientos y formas bien estructurados, se caracteriza por la extensa variedad de procedimientos y medios y por
una gran parte de operaciones materiales que realiza encaminadas
al bien común, de lo que resulta que el plano negativo de que hablamos para determinar esta función, resta exclusividad a las otras
toda vez que conforme a este criterio no lograríamos su. verdadero'
objetivo, sino que para ello debemos recurrir al aspecto práctico o
material, orientándonos en la dirección que señala Laband sin prescindir de los elementos que hemos precisado, destacando como esen-

84

85

Del concepto anterior se desprende como supuesto fundamental de regulación del Derecho Administrativo la función, que
el Estad-o realiza con ese carácter para satisfacer las necesidades de
carácter general.

�cial de esta función la finalidad de llevar en forma concreta a los
hechos, l1.'&gt;$ fines del Estado que requieren ejecución material, constituyendo éstos un rasgo fundamental para distinguirla de las otras,
debiendo en esa virtud destacar los caracteres específicos de· los
actos jurídicos que hemos mencionado, generadores de situaciones jurídicas concretas y las operaciones materiales que permitan
lograr ese hacer efectivo. (3)
3. SU EJERCICIO.- Atendiendo lo anteriormente expuesto al ejercer la función administrativa puede determinarse su
contenido con un doble carácter; por una parte, actos jurídicos
como declaraciones de voluntad que generan consecuencias jurídicas particulares, y por otra la realización de hechos que generan
relaciones jurídicas en las cuales la administración, es una de las
partes.
Respecto de los actos jurídicos sean unilaterales, bilaterales o plurilaterales, se ha de distinguir el alcance de sus efectos,
limitándolas en forma particularizada o concreta y respecto de los
materiales, éstos implican hechos de ejecución que se realizan con el
propósito de lograr el fin propuesto.
Conveniente es también tomar en cuenta que al Derecho
Administrativo interesan otro tipo deº hechos naturales, cuya realización proyecta consecuencias en las relaciones administrativas,
distinguiéndose éstos en que se producen en forma independiente
de toda voluntad administrativa.
Asimismo hemos de admitir que tienen cabida situaciones similares a las que el Derecho Privado clasifica como cuasicontrato, todo lo cual nos lleva a la complejidad de la actividad administrativa, y a establecer reglas reguladoras de la función administrativa, sea que provengan de la actividad legislativa, la jurisprudencia
6 la doctrina, para determinar el régimen jurídico de la actividad
administrativa.

4. EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE.- La complejidad de los actos de administrativos trae como consecuencia inmediata, que el régimen jurídico que buscamos no es uniforme, pues
generalmente son las normas de carácter público las que predominan, si concebimos que algunos actos administrativos sólo pueden
ser realizados por el Estado y no por particulares como es el caso
de la recaudación tributaria, la defensa y seguridad nacional, de lo
que se deduce que el Derecho Privado no contiene normas que sean
aplicables para regular esas actividades, ni pueden aplicarse las reglas de la actividad privada.
De la misma manera podemos decir que la administración pública puede aparecer regulada por reglas de carácter privado, cuando aquella toma a su cargo actos que son propios de
los particulares como es la actividad industrial para la que el derecho civil o mercantil tiene normas precisas.
Entre éstos dos extremos, existen situaciones intermea
dias en las cuales se aplica en cierto grado normas tanto de carácter público como privado.
La realidad entre éstas condiciones no puede establecerse, ni en un caso u otro para decir que rige exclusivamente el dea
recho público o el derecho privado por lo que sólo podríamos
estimar, el predominio de uno sobre el otro o viceversa, pues para
realizar los servicios públicos el Estado puede recurrir a procedimientos del Derecho Privado como es el Contrato y para la explotación de la actividad privada, suele atenderse a procedimientos de
orden público como es el de la expropiación, amén de que en algunos contratos que se consideran de derecho público como son los
llamados contratos administrativos, existe lugar para la aplicación
de principios generales de carácter privado, como en c:tros contratos que son regulados por el Derecho Privado, se alcanzan en algún
aspecto por el Derecho Público.
Cómo resolver esta situación para establecer el régimen le-

86

87

�gal aplicable a la función administrativa.
SiguieQdO la Tesis del Maestro Sayaguez Lasso sostenida en su Tratado de Derecho Administrativo, el camino para encontrar la solución está en la personalidad del Estado.
Tradicionalmente se ha sostenido la doble personalidad del Estado que se manifiesta, mediante actos que unplican
el ejercicio de su soberanía o autoridad o bien a través de actos
de gestión equiparables a los que realizan los particulares, por lo
que se considera una doble actividad de la administración, la primera regulada por el Derecho Público y '!.i segunda por el Derecho Privado.
Esta tesis no resistió las diferentes críticas de que fue objeto, por lo que en el Derecho Moderno se le substituyo por la de la
Personalidad Unica del Estado, de lo que se infiere que todos los
actos que realice el Estado deben ser regulados lógicamente por
el Derecho Público.
Lo anterior no significa la exclusión absoluta del Derecho Privado respecto de la actividad administrativa, pues sostenerlo sería tanto como negar la unidad del Derecho y su realidad actuante, pues la reglas de carácter particular rigen en grado variable
respecto de algunos actos y hechos que realiza la administración.
Esta posición nos permite determinar el régimen jurídico de la actividad administrativa, y hacer dos reflexiones:

guiadas por normas de carácter público como son la competencia
de los órganos y la finalidad que persiguen los distintos actos administrativos. ( 3)
De ésto se deduce que las posiciones son muy variadas pasándose de actos y hechos que se regulan exclusivamente por normas
de carácter público a los que admiten la aplicación del Derecho
Privado, hasta llegar a situaciones en que el Derecho Privado predomina en la aplicación de la función administrativa, sin excluir las
reglas o principios del Derecho Público.
Algunos Autores corno Garrido Falla señalan a estas posiciones, como fenómenos en los cuales el Derecho Público se privatiza y el Privado tiende a su publicación, cuando hacen referencia
a las relaciones laborales entre particulares, al derecho de autor o a
las marcas y patentes que en la actualidad son reguladas por el Derecho Público, en especial el Administrativo, que tuvieron su origen y conseivan su esencia en el Derecho Civil.
Este fenómeno se acentúa más en el Derecho Mercantil
respecto de las sociedades mercantiles, la regulación de los Títulos y Operaciones de Crédito, los seguros, fianzas, la navegación,
el comercio marítimo que están orientados hacia el interés general
observándose esa privatización de las normas, cuando el Estado
adopta sistemas y procedimientos regulados por el Derecho Privado, como cuando organiza sociedades anónimas, observándose como una consecuencia natural de la evolución de la dinámica del
Derecho, sin que se pueda establecer que se publicicie el Derecho
Privado, ni se privatice el Derecho Público. (8)

a).- Generalmente la actividad administrativa es regulada
por normas de carácter público, sin perjuicio de que existan textos
expresos en la Ley que permitan la aplicación de las de carácter
privado o bien por simple analogía.
b).· A virtud de la existencia de un texto expreso en la
Ley, algunas relaciones generadas por el Derecho Privado son re-

88

89

�REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

CONCLUSIONES:

Primera: El Derecho como Ciencia debe considerarse en
su forma unitaria como conjunto de normas que tienen un solo
origen como expresión de la voluntad del Estado, que atienden
en forma directa o indirecta a los particulares ó al todo como estructura politica y jurídica. Su división en normas públicas y privadas no tiene fundamentación específica para delimitar su campo
de acción; en todo caso obedece a situaciones de técnica jurídica
que inducen a su organización, sistematización y ordenación para
su eficaz aplicación.
Segunda: El Derecho Administrativo como disciplina
específica que surge de la Constitucional no tiene un contenido
preciso, uniforme y suficiente para regular el ejercicio de la función administrativa.
Tercera: El regimen jurídico aceptable es complejo y
carece de uniformidad, al participar en la regulación de los actos
que se realizan con la forma de función administrativa, tanto normas de carácter público como privado, las que se complementan
en su aplicación conforme al carácter de los Institutos Jurídicos
que regulan, resultando en algunos casos preminencia de unas sobre
otras, pero sin considerar que las de carácter público se privaticen
o las privadas se publicicien.

90

(1)

Derecho Civil Mexicano. Rafael . Rafael de Pina. Porrúa.
1956.

(2)

Tratado de Derecho Civil Espaftol. Calixto Valverve y Valverde. Cuesta, 1925.

(3)

Tratado de Derecho Administrativo. Enrique Sayagues Laso. Cárdenas Editor.1967.

(4)

Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García
Máynez. Porrúa. 1977.

(5)

Derecho Constitucional Mexicano. Felipe Tena Ramírez. Porrúa. 1973.

(6)

Derecho Administrativo. Gabino Fraga. Porrúa. 1984.

(7)

Introducción al Derecho Administrativo. Agustín A.
Gordillo Cár~nas Editor. 1966.

(8)

Teoría General del Derecho Administrativo. Miguel Acosta Romero. Textos Universitarios UNAM. 1975.

91

�HISTORIA DEL COLEGIO Y PROYECCION
PROFESIONAL DEL CRIMINOLOGO

Por el

LIC. HECTOR F. GONZALEZ Y
LIC.AROLDO PEREZ PORRAS

93

�El concepto de Criminología generalmente aceptado en
nuestro país, originalmente elaborado por Don Mariano
Ruiz Funes
,
y perfeccionado por el Dr. Alfonso Quiroz Cuaron, la define como:
"Una ciencia sintética, causal - explicativa, natural y cultural de Jas
conductas antisociales".

La integración de la criminología como ciencia se inicia
con el interés de diversas disciplinas por el fenómeno criminal, erándose áreas de estudio de acuerdo a la inclinación profesional de cada
tratadista¡ después, algunos especilistas buscando ampliar sus conocimientos dan origen a las ramas criminológicas analíticas y especializadas; y por último, se llega a una explicación equilibrada al comparar los resultados obtenidos, se precisan los campos y se logra una
integración armónica con un enfoque multidisciplinario y multifactorial actuando en interacción, dando origen a la síntesis criminológica.
En su concepción actual, la criminología intenta describir
y explicar la conducta antisocial, entenderla y comprenderla, situarla
en un momento y lugar determinado y desde luego, encontrar las formas de. prevenirla, si a pesar de ello las conductas antisociales llegan
a realizarse, la criminología encuentra su aplicación en la información
en el proceso, esclarece en el juicio y colabora con la ciencia penitenciaria en el cumplimiento de la sanción.

La criminología es una ciencia de aplicación práctica que
reune y aporta conocimientos proponiendo soluciones propias. Su
papel en el entorno social, diversifica por las distintas corrientes
contemporáneas, de ciencia investigadora, crítica, terapéutica o innovadora, encuentra su fundamento en el nivel de interpretación conductual, personal o general en que se actúa; ya sea estudiando la conducta antisocial propiamente dicha; ya analizando al autor de una
conducta antisocial para determinar su personalidad y características¡
o bien, estudiando el conjunto de las conductas antisociales en un
lugar y tiempo determinado.

95

�La Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la
Facultad de Derecho, consciente de su responsabilidad en la formación de profesionales que tomen parte activa en la evolución Y transformación de nuestra sociedad, que se desempeñen no sólo en la prevención directa del delito y de otros tipos de conductas·antisociales,
y que se preocupen en la búsqueda del desarrollo social, econó~ico Y
ético, crea la Licenciatura en Criminología, pionera en el pais Y en
Latinoámerica, proporcionando auténtica preparación en el campo
de la investigación científica y en el desarrollo de técnicas de acción,
que promueven en el área el cambio que la nación demanda.

COMO SURGE LA LICENCIATURA EN CRIMINOLOGIA
EN LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEON

J\ partir de

los años treinta, a nivel mundial se inicia un
movimiento tendiente a institucionalizar los estudios de la criminología iniciándose con cátedras en las facultades de Derecho hasta llegar,
a principio de los años cincuenta, a la creación de verdaderos Institutos Criminológicos tanto en Europa como en América.
En México, gracias a verdaderos impulsores como el

Dr. Alfonso Quiroz Cuarón, el Maestro Javier Piña y Palacios y el
Dr. Sergio García Ramírez, se llega a reconocer la necesidad de soluciones a los problemas que representa la Administración de Justicia
y escencialmente la Justicia Penal en nuestro país. El Instituto
Nacional de Ciencias Penales, recoge las inquietudes y promueve el
desenvolvimiento de las disciplinas penales y criminológicas instituyendo maestrías y doctorados en estas materias.

El Dr. Alfonso Quiroz Cuarón, llevado por su amor a la
criminología, propone a las Universidades la creación de la carrera a
nivel de licenciatura, insistiendo en congresos nacionales penitenciarios, reuniones de Procuradores de Justicia, conferencias y cát~,
sobre la necesidad de la formación criminológica de quienes se encargan de Procurar y Administrar la Justicia. Años transcurrieron
para que el ideal del maestro, hoy desaparecido, se hiciera realidad, y
es precisamente en Nuevo León entidad Federativa a la que siempre
distinguió, en donde se creó la carrera.
En el mes de septiembre de 1973, ante los directivos de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Licenciados Neftalí
Garza Contreras y Everardo Chapa Cantú, toca el honor al Licenciado Héctor F. González Salinas, recogiendo las ideas de su maestro
Quiroz Cuarón, presentar la exposición de motivos y el programa de
materias que constituirían el plan de estudios de 1a carrera. &amp;te

96

97

�proyecto tacuentra apoyo e impulso en la junta directiva de maestros
y alumnos, inclusive ca~edráticos distinguidos como el Licenciado
Marco Antonio Leija Moreno y Guillermo Urquijo Alanís, destacan la
urgente necesidad de la creación. de dicha profesión, en bien de la
Universidad, de Nuevo Le6n y México, coadyuvando con ello, en la
solución de los problemas de la administración de justicia.
Con fecha 23 de abril de 1974 por acuerdo de la Junta Directiva de la Facultad, el proyecto es turnado al Consejo Universitario para su estudio y aprobación, el cual en sesión plenaria aprueba
el proyecto por unanimidad, naciendo a la vida académica universitaria la Licenciatura en Criminología.
La primera generación, que llevó el nombre del auténtico
creador de la carrera, "Dr. Alfonso Quiroz Cuarón", inició sus cursos
el lo. de septiembre de 1974, se integró por treinta y cinco alumnos
que fueron rigurosamente seleccionados entre cien candidatos, recibiendo su carta de pasantía el 2 de diciembre de 1978.

A partir de su fundación, el Colegio con el apoyo de la
Universidad Autónoma de Nuevo Le6n, el Gobierno del Estado, la
Procuraduría de Justicia de la Entidad y de la Procuraduría Gen~
de la República, se ha constituido en el principal promotor de las
disciplinas criminológicas organizando y promoviendo la celebración
de seminarios, simpósium y conferencias no solamente a nivel local,
regional o nacional, sino incluso a nivel internacional, logrando conquistar la simpatía, el apoyo y reconocimiento.

PROGRAMA DE ESTUDIO DE LA LICENCIATURA.

CONTENIDO DE LAS MATERIAS

1o.• SOCIO LOGIA.Un semestre de tres horas por semana.
Sería imposible poder comprender y atacar los fenómenos criminales si no se aprovechan los frutos que
n&lt;:'5 pro~orc~ona la Sociología Criminal, parte integrante de la Crimmolog1a, SI no se tienen previamente los conocimientos fundarr,entales de los problemas que se producen en la convivencia humana, es decir, si no se tiene un concepto de las realidades sociales
que justamente las enseña y explica la Sociología.
'
2.- INTROOUCCION AL DERECHO.·

Un semestre de tres horas por semana.
Dentro de la Carrera, se contemplan las
ciencias jurídicas, fundamentalmente la penal. Esta materia de
Introducción, es basamento para entender los principios generales
del derecho, que se aplican más tarde en derecho penal, procesal
penal, etc. Definición de lo que es la norma jurídica, por ejemplo
es básico para entender el resto de las ramas de las ciencias jurí~
dicas.
3.- DERECHO PENAL. PARTE GENERAL.-

Dos semestres de tres horas por semana.
La enseñanza del Derecho Penal en su parte general y
especial es esencial en cuanto que contiene como elemento al delito, al delincuente y las penas y medidas de seguridad. En realidad,
desde el punto de vista jurídico, las demás materias giran alrededor
del Derecho Penal, que resulta ser básico para esta Carrera.

98

99

�4.- DERECHO CONSTITUCIONAL.•

Un semestre de dos horas por semana.
El conocimiento de este Derecho es el de la
Legislación Fundamental del país, básico para todo ciudadano 1
pero cobra mayor trascendencia cuando es presupuesto del Derecho Penal, porque éste no es sino derivación de aquel que es el que
entre nosotros estructura políticamente los distintos Dogmas en
que se fundamenta nuestro Derecho Penal Liberal, sujeto siempre
al respeto inalienable de la dignidad huma.,a, protegida por el reconocimiento de las garantías individuales.
5.- CRIMINALISTICA.·

Tres semestres de dos horas por semana.
Desde el punto de vista de las Ciencias Naturales esta disciplina es una de las bases importantes de esta Carrera, lo que explica que se exijan tres cursos, ya que la Criminalística es el conjunto de Técnicas aplicadas a la investigación, descubrimiento e identificación científica del delito y de los sujetos titulares de las conductas antisociales.
6.· LABORATORIO DE CRIMINALISTICA.·

Seis semestres. Algunos de ellos de dos
horas por semana, tres horas por semana y cinco horas por semana.
Las enseñanzas de este Laboratorio son
fundamentales para imponer a los alumnos las Técnicas de observa·
ción y de experimentación, principiando por el uso de la fotografía técnica y de la microscopía, siguiendo con dactiloscopia, examen de documentos dudosos, .balística, técnicas de la interrogación y uso de detector de mentiras, explosivos, incendios y accidentes de tránsito, hay que recordar que el descubrimiento de las
pruebas del delito se basa, en nuestros días, en la evidencia física 1
la que se obtiene con los recursos del laboratorio.

7.• DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL.·

Dos semestres de tres horas por semana.
El conocimiento dogmático de los delitos,
ya expresamos que es básico para esta carrera. El examen de los
hechos antisociales que cataloga como tales nuestro Derecho, a través de su Código Penal, principalmente y de los demás instrumentos jurídicos, son ~aminados en esta parte.
8.- GARANTIAS Y AMPAR-0.·

Un semestre o.e dos horas a la semana.
Nuestra Constitución reglamenta numero•
sas garantías del individuo, así como determinadas y trascendentes
garantías sociales y como existe la posibilidad de la violación de dichas garantías individuales en el aspecto Penal, se advierte la importancia que tiene el estudio de esta disciplina, que nos conduce
al conocimiento de evitar o remediar las violaciones cometidas por
parte del Estado.
9.· CRIMINOLOGIA.·

Dos semestres de tres horas por semana.
Esta disciplina sintética se ocupa del estudio del hombre titular de las conductas antisociales, es decir, es
Antropología y Sociología criminales, por lo que resulta su estudio
fundamental para esta carrera.
10.- MEDICINA FORENSE.·

Dos semestres de tres horas a la semana.
La Medicina Forense es un tronco vigoroso de las ciencias, que de manera fecunda ha dado origen a disciplinas que habiendo nacido de ellas, hoy han adquirido su autonomía: psiquiatría Forense, Antropología Criminal, Criminalística,
Hematologia Forense, Documentoscopía, Balística, etc. siendo
la Medicina Forense la aplicación de los conocimientos médicos y

101

100

�biológicos puestos al servicio de la justicia y a la evolución del
Derecho, se comprende la importancia de esta disciplina en esta
Carrera.

11.· PROCEDIMIENTOS PENALES.·
Dos semestres de tres horas a la semana.
Esta disciplina es el ordenamiento Jurídico Penal que hace posible la aplicación del Derecho Penal, sefialando la forma del procedimiento Penal con apego a las bases
respectivas, Constitucionales, así como el estudio específico de
la prueba, medios de prueba y órganos de prueba que precisan el
tema del proceso y con ello la responsabilidad.

14.• ORGANIZACION POLICIAL.•

Dos semestres de tres horas a la semana.
Por lo complicado y la múltiple existencia
de organismos policiales en nuestro país, desde la policía preventiva que cuenta con organismos auxiliares hasta la Policía Judicial
Federal en que también existen organismos que realizan sus funciones, es por lo que se impone la sistematización de todas las dis·
posiciones legales que al respecto existen, para impartirse en esta
disciplina.
15.• PENO LOGIA Y SISTEMAS PENITENCIARIOS.·

Dos semestres de tres y cinco horas por
semana.

12.· PSICOLOGIA CRIMINAL.·

Cuatro semestres, de dos, una y tres horas
por semana.
La Psicología Criminal es un capítulo de
la Antropología diferencial de los sujetos titulares de las conductas
antisociales, con el fin de conocer las causas de dichas conductas,
precisar la naturaleza y gravedad, con miras a diagnosticar su
peligrosidad y determinar los tratamientos adecua~os. ~e estudia además, la Psicología del Testimonio, la Psicolog1a de
quienes intervienen en el proceso, Jueces, Ministerio Público,
Peritos, etc., que E. Altavilla designó como Psicología Judicial,
y también se proporcionan las técnicas para los interrogatorios.
13.· SISTEMAS DE IDENTIF ICACION.·

Un semestre de dos horas semanales.
Todo proceso judicial gira alrededor de
uno o varios hombres a los que es necesario identificar. Por definición, la Criminalística tiene la importante función de identificar
al infractor, se comprende que sea indispensable él conocer los
procedimientos científicos que hoy constituyen los Sistemas de
Identificación.

102

Si la finalidad de la sanción es lograr la
adaptación del infractor, es innegable que el personal encargado
de esta importante función tenga el necesario caudal de conoci•
mientos relativos a la Penología • Derecho Penitenciario •, puesto
que sin éllos no podría realizarse esta labor de adaptación del in·
fractor, que debe ingresar a la colectividad como un miembro útil.
Además, no sería posible estructurar precisamente un Sistema
Penitenciario - Técnica Penitenciaria • del que adolece-, como lo
han hecho notar los especialistas, en nuestro país.
16.· INVESTIGACION CRIMINAL.·

Dos semestres de tres horas a la semana.
En todas las disciplinas científicas la in•
vestigación debe ajustarse a ciertas normas y a un orden establecido, con el fin de obtener los mejores resultados en el menor tiempo posible. La investigación criminal moderna no debe seguir siendo
empírica, basada en la mayor o menor experiencia del investigador,
sino que deben imponerse a él las técnicas de la observación metó·
dica para pensar con claridad y elaborar adecuadamente las hipótesis, las cuales, sumadas al aprovechamiento de los indicios, a
las técnicas de laboratorio, a los modus operandi, etc., deben conducir a la formulación de un plan de trabajo sistemático, que debe
103

�hacer más fácil y más rápido el descubrimiento y la captura de los
delincuentes.

17.- PSIQUIATRIA FORENSE.·
Dos semestres de dos horas por semana.
Desde antiguo es conocida la frecuente
relación que existe entre el crimen y las alteraciones mentales.
Se impone que en esta Carrera se tengan conocimientos muy claros
y precisos sobre los diversos estados ce alteraciones mentales y las
psicosis, así como sobre las diversas situaciones psicopatológicas
que se contemplan en el Código Penal.

18.· OEMOGRAFIA.·
Un semestre de tres horas a la semana.
Constituyendo esta disciplina el estudio y
descripción de los conjuntos humanos desde el punto de vista de la
edad, estado civil, ocupación, etc., la descripción de la población
antisocial desde el punto de vista se impone, para establecer las
leyes generales que la rigen como parte general de la población,
considerada desde el doble punto de vista cuantitativo y cualitativo
o desde el punto de vista estático y dinámico.

19.· ANTROPOLOGIA Y BIOTIPOLOGIA.Dos semestres de tres y dos horas a la semana.
mana.
La preocupación cardinal de la Criminología es el conocimiento integral del hombre. Es pues, la Antropología uno de los principales capítulos de la Criminología y la última
expresión evolutiva de la Antropología Física la que viene a constituir la Biotipología. Aún cuando todos los hombres son diferentes, es posible agruparlos en tipos cuya descripción y clasificación
corresponde a la Biotipología.

Después de conocer el Laboratorio de Crimínalística, sus partes y los instrumentos de trabajo, es necesario
que se conozca un poco más el campo de la Química y de la Hematología Forense. En relación a esta última especialidad mencionamos
la importancia que esta disciplina tiene en los problemas que se
plantean alrededor de la paternidad dudosa. Por otra parte, no es
posible desconocer el problema que las toxicomanías y el tráfico
ilícito de estuperfacientes constituye en la actualidad. Además, el
número de intoxicaciones accidentales, suicidas u homicidas, crece
día con día debido al enorme número de substancias que son puestas
en el mercado y la facilidad con que se obtienen éstas. La toxicología tiende a independizarse como ciencia, pero autónoma o no,
mediante ella podemos conocer las intoxicaciones, los tóxicos
que las originan, los tratamientos y las técnicas de Laboratorio
aplicables para 1a identificación de los venenos, tanto fuera como
dentro del organismo.

21.- METODO ESTADISTICO.Dos semestres de dos y tres horas a la semana.

El Método Científico por excelencia lo constituye el Método Estadístico, que permite describir o caracterizar
cuantitativamente los fenómenos colectivos o de conjuntos, establecer sus tendencias o evolución y aún correlacionar unos fenómenos con otros. Sin el auxilio de este Método no es posible precisar _
la intensidad o gravedad de las conductas antisociales en sus diversas
formas, ni tampoco, saber cual es su marcha o evolución.

22.• TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y POST-PENITENCIARIO.
Dos semanas de dos horas a la semana.
La capacitación técnica en 1a imposición

20.- OUIMICA, TOXICOLOGIA Y HEMATOLOGIA FORENSE.·
Dos semestres de dos horas a la semana.
105
104

�de las sanciones y la forma de aplicación individual de los medios
de regeneración, así como la organización de la vida en los establecimientos en que se cumplen las sanciones privativas de la libertad,
requieren necesariamente de los conocimientos técnicos para la efec•
tividad de las sanciones y de los tratamientos; y también se requieren conocimientos para cuidar o tutelar a los reos liberados en el mañana de la vida en sociedad, como individuos que se reintegran a la
vida social, después de los tratamientos penitenciarios.

23.· POLITICA CRIMINAL.·
Un semestre de tres horas a la semana.
La importancia de la Política Criminal se
evidencia cuando se reconoce que viene a constituir la culminación
del esfuerzo del Estado en la lucha contra las conductas antisociales, al constituir la realización de un plan eficaz para prevenir y
combatir dichas conductas nocivas, desde la influencia hasta la
tutela post-penitenciaria, como actualmente se trata de realizar
en nuestro medio.

PROYECCION SOCIAL DEL CRIMINOLOGO
Al criminólogo tradicionalmente se le ha
ubicado desempeñándose dentro de los organismos de la Administracion de Justicia, y esencialmente en la justicia penal, en departamentos de Policía, Consejos Tutelares, Centros Reclusorios, es
decll', en done.e está latente el fenómeno de la criminalidad; sin
embargo, la moderna concepción de la Ciencia Criminológica lo
proyecta a una actividad más amplia que se desarrolla en ~• desenvolvimiento mismo de la comunidad. En el ámbito social siempre
encontraremos conflictos de conductas en menor o mayor intensidad y la presencia de este profefforiista, detectará futuros comi,)or tamientos irregulares o franca·,nente antisociales para e-f.tarlos,
disminuirlos o erradicarlos.

La función del criminólogo en el entorno
social se manifiesta desde la definición ;nisma del hecho criminal
orientando e informando al momento de legislar. En países democráticos con.o el nuestro, l0s legisladores siempre podrán acudir el
experto en las disciplinas sociales, en el proceso de legislar, ya que
requiere de una eficaz información para la elaboración de las leyes
y adquiere especial relevancia en la materia Penal en el cono-::imiento
del ritmo de la criminalidad, los efectos de las penas y su reinci•iencia, la penalización y la descriminalización de conductas.
Muy cierto es que la seguridad de la población es incuestionablemente tarea del Estado, más también es cierto
que la Banca, Industria y Comercio, dentro de sus actividades requieren de elem1::ntos materiales y humanos en seguridad, colaborando y
aliviando en esta forma la misión del Estado. La formación del criminólogo dentro de la ciencia de la pesquisa y de la administración
lo capacita para la planeación y organización en materia de protección y seguridad de personas, cosas o bienes.

106
107

�Con su formación criminalística, representa
el cambio de la etapa empírica a la técnica y científica dentro de la
investigación, y adquiere especial relevancia en los tiempos actuales
dentro de las materias mercantil, civil y laboral, auxiliando a los
Tribunales y a las par~es con los dictámenes que rinde dentro de
sus especialidades.
La actividad del Criminólogo dentro de las
Procuradurías de Justicia, es fundamental, dada su formación interdisciplinaria.
Se inicia desde la organización misma de un
laboratorio de Criminalística en todas sus áreas, como lo son: Dactiloscopia, Fotografía técnica forense, Balística, Química, Examen
de documentos dudosos, Hematología y Toxicología forenses,
Técnicas de interrogatorio y Sistemas de identificación. Su labor
fortalece la investigación preliminar de los hechos presuntamente
delictuosos en la búsqueda y detección de la evidencia, fijación
del lugar, levantamiento y preservación del material y el análisis
científico de la evidencia. Organiza la estadística Criminológica
incluyendo medios computacionales y culmina con la primera
etapa de estudio integral criminológico del presunto delincuente.

libertad del ejerc1c10 de su arbitrio valorando adecuadamente la
peligrosidad del sujeto, sin olvidar la importancia del estudio de la
víctima.
Sin olvidar su papel en la organización y
administración penitenciaria, interviene en la clasificación del interno, en la elaboración del programa de rehabilitación general o
particular que debe de recibir y su resultado para efectos del diagnóstico individual dentro del Consejo Técnico Interdisciplinario
con el objetivo de que la persona pueda ser merecedora de algún
beneficio legal.
La mentalidad y preparación de este profesional se encuentra dirigida prioritariamente a la prevención.
Dentro de la Política Criminológica la planeación, ejecución y análisis de la prevención general y especial que desarrolla dentro del
ámbito público y privado, lo constituyen en auténtico factor del
cambio social.

Las conexiones de la Criminología aplicada con el procedimiento penal, se dan esencialmente en relación con la valoración Criminológica del hecho, con investigaciones
y peritajes sobre la personalidad del autor, pronósticos, imputabilidad e inimputabilidad.
Las corrientes humanistas adoptadas por las
modernas Legislaciones Penales vigentes, sin desconocer el valor
del principio de culpabilidad, ni extremar las tesis defensistas, prescriben tomar en consideración las características del autor del delito,
su personalidad y antecedentes, dejando al órgano jurisdiccional la

108

109

�LA IMPORTANCIA DE LA CRIMINALISTICA
DURANTE EL PROCESO JUDICIAL

Por el

LIC. J. FRANCISCO RIVERA BEOOYA

He considerado pertinente por razones metodológicas hacer una determinación de los conceptos relacionados con el tema, ya
que es muy frecuente en nuestros días la confusión que se hace de
los términos: Criminalistica, Criminología, Policía Científica, Política Técnica, Policiología, etc.

La confusión se da principalmente en los dos ¡:,rimeros términos. En parte dicen algunos autores, la confusión se debe a que en
el diccionario de la Real Academia, no existe la palabra:

"CRIMINALISTICA ".
La criminalística se ocupa fundamentalmente de determinar en que forma se cometió un delito y quien lo cometió.
La criminología, es la ciencia que se ocupa del estudio del
fenómeno criminal, con el fin de conocer sus causas y formas de ma-

nifestación, es una ciencia causal, explicativa.
La criminología se ocupa del "COMO" y "QUIEN" del de-

lito.

111

�La criminalística se ocupa del " POR QUE" del delito.
Otra disc11,lina que frecuentemente se confunde con la
criminalística es la Policiología o Policía Técnica, mal llamada Policía
Científica. Efectivamente, no se trata tanto de una ciencia cuanto de
una técnica 0 arte, ya que consta de reglas prácticas encaminadas a la
adecuada realización de las funciones propias de la policía, tales como la persecución y la aprehensión.
Hanns Gross, juez de instrucción en su obra '' Manual del
Juez", escrita en 1894 utiliza por vez primera el término criminalística.
Rafael Moreno González en su obra " Manual de Introducción a la Criminalística" la define en la forma siguiente:
"Criminalística es la disciplina que aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el·examen del material sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictuoso, con el fin de determinar, en
auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, su existencia, o bien reconstruirlo, o bien señalar y precisar la intervención de
uno o varios sujetos en el mismo".

ejercicio de la acción penal, auxiliando de esta manera la ardua y noble misión de la administración
de justicia.
Carlos Rougmagnac al referirse a los objetivos de la criminalística sostuvo "No hay malechor que no deje detrás de él alguna
huella aprovechable". Por tanto, cuando un investigador dice que no
encontró indicios, no es porque no existen, sino porque no se hansabido buscar".
Los indicios son testigos mudos de los hechos. A través de
la aplicación de la ciencia esos indicios pueden responder a las preguntas formuladas por el Dr. Hanss Gross, en su libro "Manual del
Juez" y que son
¿QUE? ¿QUIEN? ¿COMO? ¿DONDE?
¿POR QUE? ¿CON QUE?.
El maestro Luis Rodríguez Manzanera en su obra de
"Criminología" se refiere en forma ejemplificativa a los medios de
investigacion siguientes:
1).-

Estadístico, cuyos pasos de recopilación, organización, presentación, análisis e interpretación, deben
ser meticulosamente seguidos, es una importante
herramienta en el trabajo criminológico.
Los resuitados estadísticos no representan conocimientos causales. No podemos pasar impunemente
de un nivel de interpretación a otro, ni confundir
los conceptos operacionales. Los resultados estadísticos se refieren a la generalidad, y no 50n aplicables al caso particular, no explican sino probabilidad.

2).-

Biológico, que puede ser grupal o individual. resaltan los genéticos y familiares.

3).-

Biotipológico, con estudios corporales para determinar una tipología determinada.

El trabajo criminalístico es de carácter exclusivamente
científico y técnico y debe estar exento de toda consideración de índole jurídica.
Entre los fines de la Criminalística encontramos los siguientes:
a) Inmediato: Determinar la existencia de un hecho presuntamente delictuoso, o bien en reconstruirlo, o
bien en precisar y señalar la intervención de uno o
varios sujetos en el mismo.
b) Mediato: Proporcionar a las autoridades competentes
los datos científicos y técnicos conducentes para el
112

113

�4.)

Antropológico, que puede ser Antropomético,
Físico .; Cultural ( arqueológico, etnológico o lingüístico).

5.)-

Psicológico, Por medio de entrevistas, tests, encuestas, etc.

6.)-

Psiquiátrico, que puede incluir entrevistas, exámenes, electroencefalograma, etc.

7.)-

Médico, con auscultación, anamnesis, exploración
por aparatos, análisis, etc.

8.)-

Sociológico, con observación y experimentación de
laboratorio o de campo.

15.)-

Artístico, es el acercamiento a las obras de arte,
con la interpretación criminológica de la literatura,
la pintura, la escultura, la música, etc.

16.)-

Follow-up, es el seguir a un delincuente, o grupo de
delincuentes y a un grupo control, durante un largo
tiempo (años).
Entiéndase que la lista presentada es ejemplificativa, y en forma alguna exhaustiva.
El mismo autor señala que son temas de gran interes criminalístico los siguientes:
Métodos de trabajo.
Protección, conservación y fijación del lugar de

9.)-

Criminalístico, tanto con estudio del lugar de los
hechos como análisis de laboratorio.

los hechos.
Levantamiento y embalaje del material sensi-

10.)-

ll.)-

Clínico, haciendo la " historia clínica" de la vida
antisocial del sujeto.
Biográfico, con el análisis de la biografía o autobiografía de criminales.

ble.
Modelo de huellas.
Investigación dactiloscópica en el lugar de los
hechos.
Identificación Judicial.

12.)-

Documental, estudiando documentos públicos, o
privados (epistolarios, diarios , informes, memorias, censos, expedientes).

Cuestiones criminalísticas y su planteamiento
metodológico, relaciones con huellas de pisadas, sangre, semen, pelos, fibras, hechos de

13.)-

Bibliográfico, con el uso de publicaciones científicas (tratados, compendios, textos, artículos en revistas).

tránsito,

investigaciones documentales, mcen-

dio, explosiones y balística.
Fines, organización y equipo del laboratorio de

14.)-

Hemerográfico, acudiendo a los Archivos de los
medios de información ( periódicos, revistas, noticiarios filmados, etc.).

criminalística.

Es interesante mencionar, que a pesar de la importancia
114

115

�que esta cieP-cia tiene dentro del ambito jurídico, es difícil encontrar entre los abogados aun entre aquellos muy notables, quienes
hayan incursionado y estudiado a fondo el área de la criminalística,
con axcepción desrle luego de los profesionales de esta ciencia.
Los maestros Ernesto Sodi, Roberto Palacios y Gutierre
Tibón en su Obra "La Criminalística y su Importancia en el Campo
del DE'recho'' refieren:
"Se ha dejado en exclusiva el conocimiento, y muy elemental por cierto de dicha rama, a los abogados penalistas
y a algunas personas especializadas, pensándose sin duda
que únicamente los peritos en un juicio deben tener nociones sobre esta materia y que el abogado, auxiliado por los
peritos, no necesita preocuparse en el estudio de la misma:
Nada más falso y desafortunado. Los abogados, para comprender un caso, deben investigar los antecedentes del mismo para plantear una demanda u oponer una defensa; deben percatarse de la existencia de algo real; necesitan incluso, al designar un perito u ofrecer una prueba, tener conciencia de que existe en su proceso alguna causa que amerite el ofrecimiento de la prueba, la oposición de la excepción, la negativa de pago, para en el momento oportuno
designar al perito idóneo".
Se ha dicho también que el fin de la criminalística consiste
en el descubrimiento del delito, del delincuente y de la víctima a
quien perjudicó el delito. No se trata por medio de ella de comprobar únicamente la existencia del ilícito; es necesario repetir que el objeto consiste en determinar el cuándo, el dónde, el cómo y el quién;
más aun, no obstante ser una disciplina auxiliar del Derecho Penal,
esto no indica que únicamente sirva al abogado penalista, a los jueces
penales o a la policía. A un abogado civilista, a las empresas bancarias, a las compañías aseguradoras y a todas las personas en g~neral,
les debe interesar y deben servirse de la criminalística, no sólo para
castigar un delito, sino para que no se consume un fraude; esto es,
a un abogado en determinado juicio puede no interesarle el casti-

go del delincuente, pero si tiene interes especialísimo en liberar a su
representado del producto de las maquinaciones dolosas de su contraparte.
El no dedicado a esta disciplina en forma exclusiva debe tener cuando menos los .conocimientos necesarios para poder escoger o
seleccionar a sus auxiliares para la tramitación de los casos en los que
deba colaborar el criminalista, o intervenir el conocimiento de esta
interesantísima e importante disciplina.
Pese a todos los esfuerzos, un bufete de abogados que no
cuente con asistencia de un criminalista, muchas serán sus fallas y demasiadas sus pérdidas. Es necesario poder saber cuáles son los motivos del delito y estos motivos se deducen de una serie de elementos
que lo rodean. No siempre el motivo confesado es el verdadero: La
deformación mental del sujeto criminal le hace concebir ideas que
chocan c,ontra la lógica y que sin embargo para él son perfectamente
atendibles. En ese momento funciona otra parte importante, el auxilio del sicólogo, el estudio del medio ambiente, etc.
En relación con este mismo tema y refiriéndose a quienes
les corresponde la noble tarea de administrar justicia Luis Jiménez
de Asúa destaca en su obra "El Criminalista" :
Siempre me preocupó la formación y las funciones de los
encargados de administrar la justicia punitiva. La tarea es vastisima,
puesto que comprende:
a) .- La formación y delimitación funcional de la policía,
que debe descubi:ir científicamente los delitos -y no
forzando inquisitivamente las confesiones-, así como
capturar a los delincuentes.
b).- La fomación y funciones de los magistrados-y del ministerio público en sus esenciales especies:
a') El Juez instructor.
b') El Magistrado que sentencia.
c') El Fiscal que acusa.

116
117

�c).· La formación y funciones de los auxiliares de la Justicia Criminal:

Abogados, que no deben ser, como acontece a
menudo en nuestra materia, voceros indoctos y
hasta entorpecedores de la justicia, sino auténticos auxiliares, como Dorado Montero vio con
claridad.
b') Peritos, cuya importancia exige sabiduría, independencia y honradez.

. a)

d).- La formación y perfecto funcionamiento de los funcionarios de prisiones, que son los que en última instancia han de cumplir la más importante misión de
reformar a los delincuentes.
e).- La creación y funcione~ de los delegados y patronos
de libretos condicionales y de excarcelados, sin los
r.uales puede fracasar el menester resocializador.
El Maestro Jiménez insiste en que el juez penal debe ser
un especialista en asuntos jurídicos y criminológicos para juzgar el
hecho y al hombre que delinquió, e .incluso para imponer el tratamiento adecuado y vigilar su ejecución y sus efectos en el reo.
El conocimiento criminológico no debe considerarse como
una ciencia auxiliar para el administrador de justicia, sino como una
ciencia fundamental.
El juez para juzgar debe conocer la causa generadora del
delito y la personalidad del delincuente.
Por razones expuestas y además porque el juez debe decidir sobre los peritajes que se le presentan por psicólogos y psiquiatras, el magistrado penal ha de tener conocimiento de psicopatología
y psiquiatría forenses. Sólo de este modo puede decidir sobre la imputabilidad humana, ligada hoy más que al proceso moral del libre
albedrío al más profundo de la conciencia.
El ya citado Maestro Luis Rodríguez Manzanera refie-

La criminalística es una disciplina esencial para todos aqueyos que tengan intervención en la problemática criminal, principalmente en la administración de la justicia penal; el Juez Penal, el
Ministerio Público, el Abogado defensor deben preocuparse por mantenerse actualizados y debidamente informados de los avances correspondientes a la criminalística y disciplinas afines.
Debemos recordar que los grandes juicios en materia penal
se resuelven por lo general por medio de la criminalística, y no con
grandes disertaciones jurídicas; los mayores abogados penalistas del
mundo han sido, ante todo, excelentes técnicos en criminalística.
Don Alfonso Quiroz Cuarón, ha señalado que la criminalística es parte integrante de la criminología ya que los conocimientos técnicos sobre el crimen enriquecen y perfeccionan la síntesis
criminológica , permiten una mejor explicación de la conducta antisocial y abren puertas extraordinarias para la prevención.
El crimen bajo todas sus formas y manifestaciones, desde
siempre ha motivado el interés del ser humano. En ocasiones la noticia de un hecho criminal cobra de pronto una importancia extraordinaria, el suceso se extiende e invade los espacios de los medios de
difusión y se convierte en tema obligado de todas las conversaciones.
El hecho delictuoso motiva el interes de unos, porque descubre la
expresión de sentimientos que pudieran tocarles vivir, identificándose
aunque sea sélo en la imaginación en cierto modo con el protagonista
o con su víctima; en otros, porque advierten que el crimen es un desafío a la civilización un fenómeno cuyas causas y móviles conviene
estudiar al efecto de encontrar la fórmula o el remedio eficaz que
permita evitarlo en lo futuro.

La actividad criminal podemos afirmar, surge con la misma
humanidad. Si atendemos a los relatos bíblicos encontramos que la
primera actividad del ser humano ya en la tierra, lo constituye un hecho criminal: "Caín mata a su hermano Abel". De ahí en adelante
la historia sagrada nos refiere un constante desencadenamiento de
hechos en los que llaman la atención infinidad de acontecimientos

re que:
118

119

�criminales, homicidios, incestos, asaltos, venganzas e injusticias,
culminando con el error judicial más grande de todos los tiempos
como lo ha sido el proceso y sentencia contra Jesucristo. Hecho
este que por si S0lo pone en entredicho para siempre a la justicia
humana. Tal vez, el curso de la historia hubiera sido diferente si
en aquella época rigiera el principio procesal consagrado en el artículo 194 de nuestro código procesal penal que establece que:
"No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que
cometió el delito que se le imputa".
Desde que el hombre concibe la idea de asociarse con sus
semejantes y dictarse normas de conducta para regir sus actos, surgen las normas jurídicas con el fin de conservar la armonía de la
vida social, que no puede violarse impunemente sin hacerse acreedor el infractor a una pena.
Toda conducta delictuosa supone una relación entre la
persona a quien se atribuye su comisión y el poder del estado que
lo persigue y sanciona.
El procedimiento penal se constituye, por el conjunto de
actividades y normas jurídicas que se inician desde que la autoridad
pública interviene al tener conocimiento de la comisión de un delito
y lo investiga, y se prolongan hasta el pronunciamiento de la sentencia, donde se obtiene la cabal definición de las relaciones del Derecho
Penal.
Para conocer y entender bien una ciencia, es necesario
empezar por conocer su historia.
Si bien es cierto que la criminalística concebidá como ciencia tiene una corta historia, podemos afirmar que cuenta con un largo
pasado cuyo desarrollo a través del devenir ilel tiempo ha ido aparejado con el de la administración de la justicia.
Distinguimos en el curso de la historia tres períodos esenciales que caracterizan el desenvolvimiento de la criminalística:
120

El primero de la medicina legal propiamente dicha, es decir la prueba médica pericial, tan antigua como la propia humanidad.
Algunos tratadistas hacen referencia a los antiguos libros
sagrados del pueblo hebreo para encontrar antecedentes de la prueba
pericial: En el versículo XVII, capítulo XXIV del Levítico se lee
"El qué hiere un hombre y le matase, muera irremisiblemente"; y
también en el versículo XII, capítulo XXI del &amp;codo, se dice:
"Quien hiere a un hombre matándolo voluntariamente, muere sin
remisión" deduciéndose de la lectura de estos pasajes bíblicos, que
era prec~ la inspección del cadáver para determinar por el estudio
de las heridas y demás circunstancias, si aquel había muerto a consecuencia sólo y exclusivamente por las lesiones o si habían intervenido
factores ajenos en el éxito letal.
En la historia de la medicina forense se cita el dictamen del
Médico Latino Antistia, que examinó el cadáver de Julio César, llegando a la conclusión que solamente una herida -que había atravesado el corazón,- de las veintitrés que recibió, era mortal.
El primer testimonio serio que ubica a la medicina auxiliando al derecho data del siglo XIII D. C. procede de China. En
1248 se public_ó el libro titulado Hsi-Yuan-Lu. El problema que supone descubrir mediante el examen del cadáver encontrado en el
agua, si la muerte se produjo antes o después de haber sido depositado en ella y el saber si alguien ha sido quemado antes o después de
morir, son ternas tratados por el libro chino.
En el año de 1507 en suelo alemán, en territorio del obispo
Bamberg, apareció el libro de Leyes denominado Constitutio Bambergensis Criminalis, que ordenaba la consulta médica en caso de infanticidio y lesiones corporales. Este código sirvió de modelo a un
código pepal más extenso, la Constitutio Criminalis Carolina o
código penal de Carlos V, promulgado en 1532. Una parte ESencial
de la actividad médica consistía en determinar si im acusado era lo
bastante fuerte para ser sometido a la tortura.

121

�El segundo período lo ubicamos con la aparición y sobre
todo el perfeccionamiento de las armas de fuego, máquinas de escribir, uso de papel moneda, etc. en el que destacan aportaciones en materia de balística, toxicología, examen de documentos, etc.
El tercer período que corresponde a la unificación de todos
estos conocimientos, dando nacimiento a la criminalística como ciencia, con trabajos en equipo de profesores en laboratorios especializados, iniciándose con la publicación en 1894 de la obra de Hanss
Gross "Manual del Juez Instructor".
Así pues la criminalística nace como hija predilecta de la
medicina legal. Sus iniciadores lo fueron médicos forenses que impulsados por sus inquietudes científicas y su afán de auxilio a la administración :le la justicia penal, hurgancio en al cono-:.imie:nto de diversas disciplinas, establecen las bas~s sobre las que se estructuran la
ciencia de la verificación científica del delito y el descubrimiento del
autor de éste.
En el panorama del desarrollo de la criminalística destacan las aportaciones de insignes médicos forenses que dan fuerza a
los trabajos de la inve1:.tigación científica del delito, Ambrosio Pare,
Paolo Zacchia, Orfila, Devergie, Casper, Lacassagne y Balthazard,
dan lustre al devenir histórico de la ciencia.
En México también ilustres médicos forenses };tan colaborado positivamente en la administración de justicia y desarrollo de la
ciencia de la criminalística, entre los que destacan: Don Luis Hidalgo
y Carpio, autor de un Tratado de Medicina Legal (1877) ~ del Concepto Médico Forense de Lesión, enunciado cuando asesoró a los legisladores del Código Penal de Distrito en 1871; Don Arturo Báledón
Gil, Don José Solcasao y Don Miguel Gilbon Maitret con sus cátedras
de Medicina Forense al servicio de la Investigación Criminal; Benjamín A. Martínez que juntamente con Carlos Roumagnac inicia~ la fase científica de la policía en nuestro país, al fundar en 1926 el Gabinete de Identificación y el Laboratorio de !11vestigación Criminalística, dependientes de la Jefatura de Policía del Distrito Fedral; el Dr.

José Gómez Robleda en 1940 que al ocupar la dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Distrito tiene contacto con el personal que asiste al lugar de los hechos, ilustrando a lo~
órganos de la investigación en los problemas que se les presenten en
sus labores.
Mención especial requiere la máxima figura de la criminología en México, el Dr. Alfonso Quiroz Cuarón principal impulsor del
Colegio de Criminología de nuestra Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Nuevo León. Hizo siempre énfasis en la
necesidad de crear Laboratorios de Criminalística, de selección Y capacitación a los futuros policías, de crear el Casillero Nacional de
Identificación Criminal, del trabajo en equipo que deben realizar en
el lugar de los hechos el agente del Ministerio Público, los agentes de
la Policía Judicial, el personal técnico de la Criminalística Y el
Médioo Forense.
La moderna Criminalística en su dualidad de ciencia
especulativa y técnica aplicada, por una parte y a través del método
inductivo formula leyes o principios generales que expresan el
comportamiento constante de los fenómenos que estudia; Y por la
otra , mediante el método deductivo aplica dichas leyes o principios a
la solución de los casos concretos que se le plantean.
Nuestro Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, que lo es a partir del lo. de enero de 1985 contiene en su
articulado un gran número de disposiciones en las que encuentra la
criminalística su campo de aplicación; de manera enunciativa, nunca
exhausti-la, sefialaremos algunas de las disposiciones en ias que consideramos encuentra su aplicación práctica la Criminalística y relacionadas con aquellos aspectos del Procedimiento Penal que tiene
relevancia:
La primera fase del procedimiento o perícdc de preparación de la acción penal, está constituida por el conjunto de facultades legales ejercidas por el Estado, a traves del ministerio público Y
la policía judicial, que tiene por objeto investigar 1~ delitos, reunir
123

122

�las pi:uebas y descubrir a los partícipes, así como su grado de intervención en la realización del hecho delictuoso, ya que como se ha
dicno, "No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe

de la parte subjetiva (interrogatorio, declaraciones, etc.) los peritos
deben atender la parte objetiva (levantamiento del plano, recolección
de muestras, toma de fotografías, etc.).

que cometió el delito que se le imputa".
La norma que se menciona es una expresión importante
que debe tomar en cuenta el juzgador para dictar el fallo. La pregunta surge inminente ¿ cómo se prueba la comisión del delito?.
Los elementos del juicio de que dispone el funcionario para emitir
su fallo, son de orden subjetivo (testimonios, interrogatorios, informantes, etc.) y de orden objetivo ( competencia de partes).

Uno de los primeros detalles que debe tenerse en cuenta
cuando se recibe el aviso de que se ha cometido un delito, es la identidad del denunciante y consignar cuidad~mente el texto de la denuncia recibida.
En el análisis del hecho denunciado los policías son los
primeros en llegar al lugar de los hechos y debe registrar las circunstancias que el tiempo puede modificar: audibilidad, visibilidad, estado del tiempo, olores especiales, color de las llamas,
iluminación, niebla, humo, etc.
Debe procederse a evitar que puedan perderse o deteriorarse las huellas por circunstancias del tráfico o de cualquier otro
motivo.
Los peritos del servicio técJrico han de llevM todos sus
correcpondientes equipos de trabajo, así los dactjloscopistas llevarán maletines especiales con reactivos pulverulentos, etc., los
topógrafos sus cintas métricas, brújulas, etc. además deben llevar
equipos y materiales para la obtención de huellas moldeadas como yeso, cera, cubetas, espátulas, etc.

En todo este proceso de orden probatorio el funciona•
rio se movilizará llevando al personal del juzgado o de la agencia del
ministerio Público investigadora y mientras el funcionario se encarga
124

El profesionalismo de los peritos en la recolección de los
datos y de las pruebas es definitivamente importante para la determinación del fallo, podemos decir que esta primera etapa es definitiva
en cuanto al resultado final del caso.
El perito resulta aquí un elemento indispensable para el
conocimiento de la verdad, debido a ello en su participación el perito
debe adoptar una actitud científica, objetiva, inquisitiva, rigurosa y
critica.
El Lic. Rafael Moreno González en su obra "Manual en la
Introducción a la Criminalística" acentúa además, que el perito debe
poseer mente alerta y disciplinada, tener sentido de la realidad, precisión, cautela, claridad, sentido de inter-relación y apegarse a los hechos.
Por otra parte, el perito debe ser profesional en su área y
evitar al máximo la deshonestidad intelectual, el dogmatismo o men•
talidad cerrada, la apatía, credulidad en la apariencia personal, prejuicios, actividades mediocres, aceptar lo novedoso sin crítica ni
comprobación, tolerar la expresión confusa y los raciocinios incoherentes así como vacilar en las decisiones.
No debe el perito olvidar que como auxiliar en la administración de justicia sus opiniones pueden ser definitivas en el ánimo
del ju~ a la hora de dictar el fallo, causando sus dictámenes cuando
no son legales lesiones económicas, morales y jurídicas a las partes.
La Suprema Corte de Justicia sustenta interesantes criterios en_torno a la valoración de la prueba pericial de los que se destacan la importancia o trascendencia de los dictámenes.

La labor técnica de la investigación del hecho presunta125

�mente delictuoso se inicia como ya se ha dicho por la identificación y
fijación del lugar en que éste se cometió, lo cual se lleva a efecto por
los medios técnicos ya indicados, actividad ésta que se encuentra.
perfectamente tutelada por nuestra legislación vigente ya que al efecto el artículo 103 de nuestro Código Procesal Penal dispone que:
"Al iniciar el procedimiento el ministerio público o la policía judicial, se trasladarán inmediatamente al lugar de los hechos, lo identificarán con planos y fotografías y darán fe de las cosas y de las personas a quienes hubiera afectado el hecho delictuoso y tomarán los datos de las que lo hayan presenciado, procurando que declaren a la
brevedad posible".

marca del delincuente; iniciándose en los órganos de la administración de justicia un movimiento tendiente a la creación de sistemas a
través de los que se pudiera lograr en eficaz forma la identificación
del delincuente.

El artículo 111 del Cócügo Procesa Penal, al referirse en
su párrafo primero a la necesidad de ~ verificación de la identidad
del presunto responsable de un hecho delictuoso, antes de ser trasladado al lugar de su detención preventiva, para los efectos de que sea
precisamente la persona a que se refiere la averiguación, nos evo,ca
uno de los temas favoritos de la investigación criminalística: La identificación de personas.

La fotografía utilizando placas húmedas -llamado daguerrotipo- fue utilizada después de la identificación del delincuente,
Rudolph Archibald Reiss reveló que en Suiza se utilizaba dicho método en 1854 y que en 1860 ya se habían fotografiado importantes
escenarios de delitos.

En el curso del tiempo la vida normal del delincuente ha sido el pasar por toda clase de tormentos.
Cuando un sujeto ejecutaba algún delito de cierta consideración en Europa desde la época medieval hasta los últimos años del
siglo XVIII, se le marcaba con hierro candente en el hembro o en la
espalda. Estas marcas variaban según la región geográfica: en Espafia
se usaba la letra "L" que las leyes ~ecopiladas disponían que se imprimiese al ladrón; en Francia, la "Flor de Lis"; en los Estad.os Pontificios las llaves cruzadas de San Pedro:· de suerte tal, que apenas un delincuente se presentaba ante una autoridad policial o un juez, inmediatamente se sabía si poseía o no un pasado judicial, pues en su
·c uerpo aparecía la demostración de su conducta.

Al principio se utilizaron procedimientos descriptivos sumamente superficiales: las antiguas cartillas de los sospechosos de la
policía, aquellas que debían llevar siempre consigo las prostitutas, las
criadas de servir y ciertas profesiones, pero las descripciones que contenían no representaban ninguna utilidad: estatura, color del pelo o
de la piel, etc., esto nunca sirvió para identificar.

A principios del siglo pasado, Alfonso Bertillón creo en
París la Antropometría- Bertillonoje-.
En el año de 1901 fue adoptado por Scotland Yard el sistema de identificación dactiloscópica diseñado originalmente por Sir
Francis Galton al que le dio el toque final Sir Edward Richard Henry
y Juan Vucetich en la Argentina implanta en 1898 el sistema dactiloscópioo.
En México el sistema antropométirco principió a utilizarse
el lo. de septiembre de 1895---en el Gabinete Antropométrico de la
Carcel de Belén. En 1907 Don Carlos Roumagnac empieza a aplicar
la identificación dactiloscópica en la correccional para mujeres de
Coyoacán, D. F. y en 1924 al fundar don Benjamín A. Martínez el
Gabinete de Identificación se implantó este sistema en la Inspección
General de Policía del Distrito Federal.

Fue en la segunda mitad del siglo XVIII, con la reforma de
las leyes penales impulsada por la obra de Beccaria " Tratado de los
Delitos y de las Penas", que hicieron desaparecer de la legislación la

En los anales de la investigación criminalística en México
ha quedado registrada la brillante labor desarrollada p9r el Dr. Alfon-

126

127

�so Quiroz Cuarón al descubrir la verdadera identidad del asesino de
León Trotsky! juzgado y sentenciado como Jacques Momard de
origen belga, siendo en realidad un espa11ol nacido en Barcelona
llamado Ramón Mercader del Río.
La base en todo procedimiento de orden criminal lo constituye la comprobación del cuerpo del delito, que se integra por el
conjunto de elementos físicos, materiales que se contienen en su definición.

Nuestra legislación proce-sal establece dos reglas para la
comprobación del cuerpo del deldito: La genérica que consiste precisamente en la comprobación de su existencia material y las reglas
especiales que se establecen para ciertas figuras delictivas.
Los medios para la comprobación del cuerpo del delito son
variadas y dependen de la índole de este y de los procedimientos empl~dos en su comisión. La Ley Procesal faculta a la autoridad investigadora a utilizar medios directos e indirectos para la integración de
los elementos que justifiquen la existencia del delito y el descubrimiento del autor de éste, encontrándose en los dispositivos legales
que norman esta fase del procedimiento el fundamento de la participación de peritos de las diversas disciplinas criminalísticas.
El artículo 130 que establece que cuando el estado y circunstancias de personas o cooas relacionadas con el delito que se encuentren en el curso de la investigación, no pudieran apreciarse debidamente sino por peritos, además de las descripciones posibles, se
designarán desde luego éstos, agregando al acta el dictamen o dictámenes que rindan:
El artículo 131 que establece: "si para la comprobación de
la existencia del delito, de sus elementos o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar, se ordP.nará se verifique haciendo constar en el acta la descripción del mismo y de todos los detalles que puedan tener significación para la apreciación·de
los hechos".
128

El artículo 132 que establece: 11que la Policía Judicial procederá a recoger, en los primeros momentos de su investigación, las
armas, instrumentos y objetos de cualquier clase, que pudieran tener
relacitin con el delito y se hallarán en el lugar en que éste se cometió,
en sus inmediaciones, en poder del inculpado o _en otra parte, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias de su
hallazgo''.
El artículo 133 que establece: "en los casos de los dos articula; anteriores, el ministerio público ordenará el reconocimiento
por peritos, siempre que lo estime necesario para apreciar mejor su
relación con el delito".
El artículo 134 que establece: "los instrumentos, armas y
objetos a que se refiere el artículo 132, se sellarán siempre que lo permita su naturaleza y se acordará su retención y conservación. Si no
pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para mantenerlos del mejor modo posible".
El artículo 135 que establece: "que cuando para mayor
claridad y comprobación de los hechos, fuere conveniente levantar el
plano del lugar del delito y tomar fotografías, tanto de ese lugar como de las personas que hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones y se hará copia o diseño de los efectos instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que
ofrezcan la ciencia, la técnica y las artes, solicitando el auxilio de los
peritos.
El plano, fotografía, copia o diseño, se unirán al acta debidamente autentificados".
El artículo 136 que establece que: "cuando no queden
vestigios o indicios del delito, se hará constar, oyendo juicio de peritos acerca de las causas de su desaparición".
El articulo 137 que establece: "cuando el delito fuere de
129

�los que no dejan vestigios o indicios de su perpetración, se comprobará por cualquier medio de prueba".
El artículo 149 que establece que: "en casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente todos los objetos que hubiere
usado la víctima, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubie-e tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido que serán depositados con las precauciones necesarias para evitar ~ altera·
ción. Se describirán todos los síntomas que presentó la víctima.
A la brevedad serán llamados peritos para que reconozcan
a _la víctima y hagan el análisis de la substancia recogida, emitiendo su
dictamen sobre sus cualidades tóxicas.
.
En caso de muerte practicarán además de la autopsia del
cadaver, el análisis de las víceras u órganos que determinen los legistas".
El artículo 154 que establece que: "en los casos de daño
en propiedad ajena a que se refiere el artículo 405 del Código Penal
el Ministerio Público dispondrá que los peritos determinen, en cuan~
to fuere posible, el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; las causas que lo produjeron, el monto de los daños a los bienes mencionados en el citado artículo 405, o el peligro corrido para la vida de las
personas o para los bienes en cuestión".
El artículo 155 que establece: "si el delito es de falsificación de d&lt;?.cumentos, se hará una minuciosa descripción del instru~ento ar~id~ de falso y se depositará en lugar seguro haciendo que
frrmen en el, SI fuere posible, las personas que depongan respecto a su
fakedad; en caso contrario se harán constar los motivos.
Al proceso se agregará una copia mrtificada del documento
arguido de falso y una fotografía del mismo cuando sea posible.

La comprobación del cuerpo del delito en los casos de fal
sificación, se hará como lo dispone el artículo 158".

El artículo 157 que establece: "en todos aquellos delitos
en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación,
se utilizarán asociadas las pruebas de inspección y de peritos, sin perjuicio de las demás".
De fundamental importancia es el texto del artículo 159
que otorga amplias facultades al ministerio público o al juez en su
caso para proceder a la investigación o demostración del cuerpo
del delito, mencionando que: "para la comprobación del cuerpo del
delito, el ministerio públice-o el juez, en su caso y respectivamente,
gozarán de la acción más amplia para su investigación o demostra·
ción, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalle
la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta".
Asimismo la Ley Procesal otorga al juez y las partes,
grandes posibilidades para la aplicación de los recursos científicos de
la criminalística para que a través de la prueba el tribunal pueda llegar al conocimiento de la verdad efectiva.
La evolución histórica de la prueba es materia de suma im-

portancia.
En el Derecho Germánico a mediados del siglo Vf se implantaron las "Ordalías" o "juicios de Dios" , ·utilizados para demostrar la inocencia de un acusado por delitos de hurto, traición, adulterio, etc., solía practicarse haciéndose confesar al reo sus pecados,
luego se encendía un hierro o se traía un vaso con agua h!rviente que
bendecía un sacerdote después de celebrar la misa y cuando el acusado tocaba el hierro o bebía el agua, si escapaba ileso era declarado
inocente de la infamia o sospecha que de él se tenía. Las Leyes
Salicas admitían como prueba el introducir un brazo en un recipiente
con agua hirviendo, declarándose inocente si salía sin señales de quemadura; otras veces se colocaba a los litigantes ante una cruz por
tiempo indefinido, siendo declarado culpable el que cayera antes al
suelo.
Después, se dejó el juzgador que apreciase las pruebas a
131

130

�conciencia, siendo de su exclusivo criterio la apreciación de éstas, sin
necesidad de sujetarse a reglas fijas.
Posteriormente el derecho evoluciona y se inicia el período
de sistematización de las pruebas surgiendo el sistema de la prueba
legal o tasada en que se fijan a los jueces determinadas normas que
constituyen una demostración en la racionalidad de sus fallas y que
permitan mayor rigidez y precisión en los juicios.
El sistema de la prueba mixta busca transformar los viejos
moldes probatorios por un sistema más armónico con la evolución
jurídica. El procedimiento moderno de~ al juez en libertad para
admitir como tales todos aquellos elementos probatorios aun cuando
no estén expresamente clasificados en la ley, siempre que a su juicio
puedan constituirlo; pero en su valorización deben expresarse los fundamentos que se tuvieron en cuenta para admitirlos o rechazarlos.
Para llegar a la justicia no ha bastado ni basta tener razón.
Requiérese, además saberla exponer y probar para que el juez la pueda entender; a resultas de esto, sólo de este modo, en la sentencia la
podrá otorgar. Así, pues, la cuestión se circunscribe a la materia de
la prueba. Es obvio, que estas expectativas de sentencia favorable se
hallan condicionadas a la veracidad de la lesión de injusta reclamada,
a la certeza y procedencia de la pretensión deducida o, quizá, aún en
defecto de lo anterior, a que venza en el juicio, ya que de lo contrario, dado este mecanismo, los tribunales de seguro se negarían a otorgar la protección jurisdiccional con rechazo a tutelar el interés
pretendido.
En el proceso las partes tratan a toda costa de que la autoridad reconozca sus pretensiones pero el obtenerlo no depende únicamente de sus escritos de demandas y excepciones, es necesario lograr la convicción del juez a través de una adhesión en la conciencia
del juzgador; esto sólo podrá lograrse mediante la q,ortunidad en la
exhibición de las pruehas y la eficacia de éstas.
Es evidente, que de acuerdo con el régimen jurídico que
132

nos rige, el juez no es libre de dar la razón a quien se le antoje; si~o
que está coligado a darla a la parte que mejor consiga, con los medios
técni~s a ello apropiados, demostrar que la tiene.
Un proceso mal llevado o sin las pruebas idóneas requeridas para demostrar la pretensión, motivará del juez la necesidad de
decidir en contra del actor, así pudiera éste estar asistido de razón,
pues si durante el procedimiento el demandante no aporta los medios
probatorios para demostrar la certeza de su versión e interes deducido el juez por la máxima "quod no est in actis non est in mundo"
y aunque en su fuero interno pudiera estar convencido de la justeza
de la pretensión, no puede menos que absolver en la sentencia al demandado.
De lo anterior resulta ya en la frialdad de la práctica, que el
proceso puede ser utilizado según la mayor o menor destreza con que
las partes actÚen o consigan capitalizar las circunstancias Y errorffi del
contrario. Por ello la pretensión, aunque debida necesita para su observancia de una serie de requisitos, posibilidades y cargos, pero sobre
todo de pruebas que se deben otorgar para obtener lo que a final de
cuentas deba valer como derecho.
Es cierto que las Leyes Procesales están dictadas en interés
público de la justicia: el fin supremo que el Estado pone idealmente
COlllG meta a- todo litigante y en general a todas las personas que en
uno u otro car:icter participan en el proceso o colaboran en él, es la
observancia del derecho, el triunfo de la verdad, la victoria de la razón. Pero, en concreto, si se puede esperar que en la mayoría de los
casos se logre efectivamente esa finalidad, ello ocurre, no porque to·
dos les personajes que toman parte en el proceso lo quieren conseguir
del mismo modo: en realidad, si excluimos al Juez, en qmen debería
personificarse concretamente ese superior interés de la justicia que es
el propio estado, todos los demás sujetos persiguen en el proceso finalidades más limitadas y burdamente egoístas, tal vez en contraste
(aunque no se le confiese) coµ aquel fin superior. Depende la suma
algebraica de esos esfuerzos constantes ( de las acciones y de las omisiones, de astucias o de los descuidos, de los movimientos acertados y
133

�de las equivocaciones), si al final del proceso, como síntesis, consigue
lograr un resultado que responda verdaderamente a la justicia: pero,
en cuanto a las dos partes en contraste (tesis y antítesis), ocurre a menudo que lo que importa no es tanto la justicia cuanto la victoria: de
manera que, para ellas, el proceso viene a ser nada más que un "juego en el que hay que vencer".
Es común hacer algunas distinciones entre el Proceso Penal
y el Proceso Civil. Se dice que en este último, la iniciativa de las partes predomina ciento por ciento sobre la iniciativa del órgano jurisdiccional.
En cambio, en el proceso penal, ha~lan de investigación y
averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para llevar los media; de probar que estime necesario al juicio, sin necesidad
de excitación de las partes por estimarse que es eminentemente público.
Debemos admitir que en el proceso penal de corte inquisitivo, se concibe una mayor facultad para el juez de lo criminal, sin
embargo el juez de io civil está autorizado bajo ciertas condiciones
para el desahogo de prueba para mejor proveer.
Al efecto se refieren los artículos 259 y 49 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, que concretamente establecen:

Artículo 259: nunca concluye el término para el juez,
quien, aún encontrándose el negocio en estado se sentencia, puede recibir todas las pruebas que crea necesarias para
la aclaración de los hechos y sean de las comprendidas en
el artículo 19.
Artículo 49: Los jueces y magistrados podrán para mejor
proveer:
1.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento
que crean conveniente para esclarecer el derecho de
las partes, si no hubiere impedimento legál.
134

!I.- Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes
sobre los hechos que estimen de influencia en la cues~ión y no resulten probados ;
III.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o
avalúo que reputen necesario.
IV.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación
con el pleito, si sy. est&amp;do lo permite.
Al decretar y practicar las diligencias a que este
artículo se refiere, los jueces y magistrados se ajustarán a las formalidades prescritas de est.e código para ia
recepción de las pruebas. Las diligencias para mejor
proveer sólo podrán decretarse por una sola vez
dentro del término concedido por ei artículo 259 de
este código. En este caso el térmir,o para sentenciar
correrá de nuevo desde el siguiente día al en qua hayan quedado practicadas las diligencias para r:1ejor
proveer.
En todo caso, al igual que en d proceso civil, e!:&gt; en el proceso penal, y precisamente es en la etapa de la instrucción, donde la
prueb y el procedirrJento probatorio alcanzan toda su plenitud.
Ciertamente, desde la averiguación previa se realizan actcs de p;:ueba
bajo la dirección del ministerio público, sólo que esto se hace de manera parcial, es decir, sólo se evacuan pruebas que tiendan a ciemostrar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado.
Por otra parte, si bien en la etapa de praparación del proce.,o, está
permitido el desahogo de pruebas, ello t1:nbién es relativo por c'.lesti0nes de tier;1po, ya que dentro de las setenta y cos !--.oras ql:e, com0
máximo, puede durar ésta, es prá.::ticamante imposible ciespachar tedas las pruebas que se promueva.'1. Consecuentemente, es hasta la segunda fase de la fr1strucción donde ~ncuentra su normal realidad el
procedimiento probatorio.
La Suµrema Corte de Justicia confiere al juzgador amplias

facultades de interpretación probatoria como bien puede deducirse
de las jurisprudencias siguientes:

135

�545.-Cuerpo del delito, medios para compro~arlo.• La autoridad judicial goza, en principio, del más amplio criterio para estimar los elementos conducentes a la comprobación de \ID hecho delictuoso, aun cuando no sean de los que define y detalla la ley, si no
están reprobados por la misma; de tal manera que, aún cuando alguno de los medios que la ley señala para oomprobar el cuerpo del delito, no se hayan usado o se hayan usado deficientemente, si con los
demás que la ley proporciona, se llega a la comprobación del hecho
criminoso, ello es bastante para que no se puedan tener por conculcadas las garantías individuales.
Pá~.
Tomo XXXill Sosa y Silva Enrique ............ 1262
Tomo XLI
López Vete M. Natividad......... 1527
Tomo LXXII
Pérez Ramírez José .............4738
Tomo LXXIV Moreno Aurora ................2822
Tomo LXXV
Guzmán Cornelio y Coags. . ......3202
Jurisprudencia 313, compilación de fallos de 1917 a 1954
(apéndice al tomo CXVIIT), Pág. 606.
540.- Cuerpo del delito, amplitud de la prueba.·
El juez natural goza en principio de las más amplias facultades para la
comprobación del cuerpo del delito, aún cuando se aparte de los medies específicamente señalados por la ley, con tal de que los empleados no impugnen con la propia ley, con la moral o con 1as buenas
costumbres.

Amparo Directo 4150/1956. Elpidio Salvador Santiago.
unanimidad de 4votos. Vol. III. pág. 87.
Amparo Directo 7769/1960.· Zenón Rodríguez Orozco.
Unanimidad de 4 votos. Volumen XLVIII, pág. 71.
Amparo Directo 3069/1961.- Perfecto Reyna Domínguez.
5 votos. vol. LI, pág. 95.
Amparo Directo 1101/1959.- Eucario García Cruz y
Coa~. Unanimidad de 4 votos. Vol. LVII, pág. 18.
Amparo Directo 6049/1960.- Roberto Xasme Pineda.
5 votos. Vol. LXI, pág. 11.
136

Jurisprudencia 85 (sexta época), Pág. 186, sección primera.
Vol. la. Sala.- Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965.
La aplicación práctica de los recursos de la aiminalística

encuentra su fundamental campo en la prueba indiciaria que nuestro
Códi(}) Procesal incluye en el capítulo "de la prueba circunstancial".

El artículo 303 señala que: "Indicio la señal o vestigio
que se encuentre en el lugar en que se cometió el hecho delictuoso;
las huellas del presunto autor, las manchas, objeto materiales, instrumentos de su comisión o cualquier otra cosa física relacionada con la
actividad delictuosa o que haya sufrido las oonsecuencias inmediatas del delito.
En relación al valor jurídico de 1a prueba, a a-tículo 319
menciona que " los indicios recogidos en el lugar de la comisión del
hecho delictuoso, constituirán presunciones. Y el artículo 320, que
"Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico
y natural más o menos necesario, que exista entre la verdad conocida
y la que se busca, apreciarán y señalarán el valor de las presunciones,
hasta poder considerarlas como prueba plena.
Sobre la valorización de la prueba circunstancial, la Suprema Corte de Justicia ha determinado lo siguiente:
"Tesis 1729 Prueba circunstancial, valoración de la
La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio
de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar,
ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo
mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación
del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado".
AD. 7439/1956- Marín Patiño Gómez. Unanimidad de 4
votos. sexta época, Vol. X segunda parte, pág. 104.
AD. 3541/1957 - Severo Hernández García. 5 votos. Sexta
137

�época, Vol. XII. Segunda Parte, Pág. 78.
AD. 2126/1955 • Porfirio Cruz Martínez. 5 votos. Sexta
época, Vol. XV. Segunda parte, pág. 128.
AD. 3732/1956 • Pedro Porras Pacheco. Unanimidad de
4 votos. sexta época, Vol. XVIII. Segunda parte, pág.
105.
AD. 3035/1955 - Roberto González Rico o Roberto Rico
González. Sexta época, Vol. XXIV. Segunda parte,
pág. 99.
Jurisprudencia 248 (Sexta época), pág. 537, volumen la. sala, Segunda parte apéndice 1917 - 1975; anterior apéndice 1917 1965 Jurisprudencia 233, Pág. 476. (en nuestra actualización I penal, tesis 1581, pág. 644).
La historia nos relata hechos verdaderamente sorprendentes que por si solos hablan de la importancia de la criminalística, estos hechos reales y procesos judiciales son entre otros el caso
Tessnow resuelto a través del estudio del método de Paul Uhlenhult
que descubrió a fines de 1902 en Alemania la responsabilidad de
un asesino de varios niños gracias al análisis de manchas de sangre
encontradas en su ropa que permitieron establecer la relación del
crimen mediante esta prueba que fue reconocida judicialmente en
aquella época.

No menos interesante lo fue el caso analizado en 1911 en
un tribunal neoyorquino que juzgó al ladrón Caesar Cella, quien
no obstante sus hábiles coartadas pudo ser condenado por un juez
gracias a la perseverancia del jefe de la policía Joseph A. Faurot,
que con su caja dactiloscópica demostró la presencia de Cella en el
lugar del robo, convenciendo en esa fecha a un jurado de la eficacia
de esta prueba.
Igualmmte importante lo es el caso Gutterridge resuelto
por el Juez Avory en Gran Bretaña que condenó a los autores de la
muerte de un policía el 23 de abril de 1928. El microscopio comparativo a través del cual se analizaron las balas asesinas, permitió descubrir a los culpables y condenarlos a muerte.
138

Muchos otros casos registra la historia internacional y
la nacional en la que ha sido determinante la criminalística, los que
por razones de tiempo y espacio sería prolijo enumerar ya que considero que los enunciados son suficientes para destacar la influencia de
esta ciencia en la vida jurídica de la humanidad y en la lucha contra
la criminalidad.
Una vez que hemos efectuado el estudio de lo que es la
criminalística, de los métodos que utiliza para el cumplimiento de
sus objetivos, de la importancia que tiene e perito y el profesional
de esta materia en la aportación y localización de datos para que el
administrador de justicia dicte sus determinac_iones, es conveniente
hacer mención que abogados, fisccles y jueces, empresas, cuerpos
policíacos, instituciones de seguridad y en general la sociedad, requiere de la formación de profesionales de esta ciencia que evita al máxi·
mo la comisión de errores en el proceso judicial y permite asegurar
una más limpia y eficiente administración de justicia.
COMO CONCLUSIONES ESTABLECEMOS LO SIGUIENTE:
La necesidad del conocimiento de los recursos de la cri·
minalística como parte de la formación profesional de quienes de
cualquia- manera participan o tienen relación con el desarrollo de la
labor de la administración de la justicia a1 la materia penal: policía
judicial, ministerio público, jueces y abogados postulantes.

Fortalecer como se hace ya en Nuevo León y en otros
Estados de la República, los programas de actualizacion profesional
de todos les funcionarios y empleados que participan en a administración de justicia.
Debe promoverse la instalación de laboratorios de criminalística completos, a cargo de personal técnico-científico, no empírico, al servicio de la procuración y administración de justicia.
La labor técnica de la investigación del delito exige que se

139

�integre en equipo de trabajo el ministerio público, los agentes de la
policía judicial, los peritos de la criminalística de cmnpo y los médicos forenses.

" EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA LEGISLACION
PROCESAL CIVIL DE NUEVO LEONn

Por el

140

LIC. CATARINO GARCIA HERRERA

141

�SOCRATES:

¿No será porque la injusticia haría surgir entre
ellos sediciones, odios y combates mientras
que la justicia los mantendría en paz y en concordia?

TRASIMACO:

Sea, por no mantener discusión contigo

SOCRATES:

Haces bien. Más si es propio de la injusticia
engendrar odios y disensiones donde quiera
que se encuentre, sin duda producirá el mismo
efecto entre los hombres, ya ~an libres, ya
esclavos, y los incapacitará totalmente para
emprender nada en común.

TRASIMACO:

Ciertamente.

(Platón, la República o de Lo Justo)

143

�EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA LEGISLACION
PROCESAL OVIL DE NUEVO LEON
INTRODUCCION
PRIMERA PARTE:
CONCEPTOS PREVIOS
Capítulo I: Justicia y Proceso
Capítulo 11: Las Garantías Constitucionales y Principios Operantes
en el Proceso Civil

SEGUNDA PARTE:
EL PROCESO CIVI~ EN NUEVO LEON
Capítulo I: Evolución del Proceso Civil en Nuevo León
Capítulo II: Análisis del Código Procesal Civil Vigente en el Estado
de Nuevo León

TERCERA PARTE:
CONSIDERACIONES FINALES
Capítulo I:

Disposiciones Específicas al Código de Procedimientos
Civiles de Nuevo León, que deben ser suprimidas o reformadas.

Capítulo 11: Breves Consideraciones sobre una Nueva Legislación
Procesal Civil, para Nuevo León.

CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

145

�INTRODUCCION

Una vez más, la División de Investigación y Educación,
Continua de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha convocado a maestros y alumnos
al Concurso " Dr. Abelardo A. Leal ", mediante 1a presentación de
trabajos de investi~ción. Las naturales y legítimas inquietudes intelectuales, de quienes gustan incursionar en éste campo, encuentra
ahora, pleno desahogo. El foro propicio para formular y desarrollar en un plano estrictamente científico las opiniones, los comentarios, la crítica, etc. está abierto.
Con tal motivación, nos atrevemos a presentar éste modesto trabajo, enfocándolo al estudio de la Legislación de nuestro
Estado, particularmente al Proceso Civil.
Nuevo León, desde que nació a la vida institucional el 7
de mayo de 1824, ha presentado una fisonomía muy peculiar que
lo distingue de los demás Estados que integran la Federación Mexicana. El carácter preponderantemente industrial de la Capital
del Estado, es actualmente el factor fundamental, para que Nuevo
León se distinga vigorosamente en la vida naéional. Para llegar a la
situación actual, fue menester vencer innumerables adversidades:
desde el asedio cruel de los indios naturales, hasta las condiciones
derivadas de la naturaleza, la que fue medida al derramar sus dones
en ésta tierra; las cruentes l_uchas por la libertad desde la independencia, la reforma y la revolución y actualmente, la implacable
crisis económica que azota a la mayoría de los países del orbe, con
todas sus ineludibles consecuencias como son, entre otras, el desempleo, la inflación, escasez de vivienda, sobrepoblación en el área
urbana etc.
Estas circunstancias han originado una legislación en el
ámbito lócal, qu~ si bien influenciada por la poderosa legislación
del Distrito Federal como acontece en la mayoría de los Estados;

147

�ha presentado últimamente particularidades, que en cierta maner~ reflejan ya alguna au~onomia de la ley Procesal Civil de Nuevo Leon Y
que en nuestra opinión merece atención y estudio.

pretención siempre perenne de ser el instrumento fiel del Derecho
que nos conduzca a la justicia como aspiración suprema de todo
pueblo.

Desde el siglo pasado, ha habido en Nuevo León cierto
resquicio a aceptar sin reservas y comodamente, la legislación proveniente de la capital del País. Oficialmente esta postura aflora desde que se vió la necesidad de substituir las viejas ley_es español~s
de suyo voluminosas y confusas, por otras que satisfac1eran las ex1genc~ de nuestra sociedad y necesidades locales. Para ello, el titular del ejecutivo de aquel tiempo (1876) designó una comisión de
tres abogados de "ilustración, práctica y prudencia", para que formularan ·el estudio respectivo, dictaminando debía aceptarse la legislación del Distrito Federal o bien, modificarla o reformarla. (1)

Por otra parte y para un adecuado análisis de la legislación procesal civil local; previamente estimamos necesario reflexionar sobre la justicia, no tanto en su ángulo axiológico, sino más
bien pragmático, es decir, como tarea o deber que incumbe al Estado.

Esta misma inquietud la obse1vamos en la exposición de
motivos del Códicp Procesal que inició su vigencia en el Estafo en
el año de 1935, en la que textualmente se ~ñala: "no fue posible
inspirarlo en la Ley Procesal del Distrito y Territorios Federales.
Específicamente se ha encontrado que n&lt;' reúne las condiciones de
simplicidad y de accesibilidad que debe contener toda ley. . . . "
Definitivamente, Nuevo León, no cuenta con una legislación con propios matices regionales. Su profunda conección con la
del Distrito Federal se retrotae a su estructura original Y a la fuente
primaria de ambas: Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855;
y, ello proyecta su influencia hasta la fecha.
Significa lo antes expuesto que para llegar a la aspiración
de una ley propia que Nuevo León anhela, como toda comunidad,
será menester, remover la estructura que fija los principios Y bases
en que se sustenta.
No obsta ello, para que el Código de Procedimientos Civiles actualmente en vigor, sea objeto de estudio Y análisis Y proponer aquellas reformas indispensables para que cumpla con la

148

Para mejor claridad de exposición dividiremos al tema en
tres partes. En la primera, aludimos a los conceptos de Justicia y
Proceso Judicial, presentando su íntima vinculación, que deriva del
carácter marcadamente insturmental de éste último al operar como
cauce que conduce hacia la _justicia en cuyo contenic!o ha de resplandecer la justicia como aspiración natural del ser humano. Igualmente repasamos los principios constitucionales que operan tspecíficamente en el proceso civil y aquellos de índole dogmatica } doctrinal que nos ofrece la ciencia procesal.
En la segunda parte subdividida en dos capítulos estudiamos la Legislación Procesal Civil dei Estado de Nuevo León, tanto
en su perspectiva histórica, como en la evolución de los ordenamientos que han regido el proceso civil en ésta entidad. Nos deter:emos
en el análisis del Código Procesal Civil actualmente en vigcr y que
data del año de 1973, sometiéndolo al tamiz constitucional: tratando además de inferir los principios dogmáticos y doctrinales sobre
las cuale; se sustenta.
En la tercera parte, nos referimos a las orientaciones que
constituyen el fundamento técnico y científico, que deben tomarse en cuenta en la modificación, reestructuracion o renovación de
la ley procesal. Formulamos consideraciones en torno a la participación que corresponde a todos aquellos individuos e instituciones
involucradas con el derecho o enseñanza del mismo, en la problemática de la impartición de la justicia, y en el común ideal de que

149

�ésta sea una realidad plena y se cumpla por los jueces de manera
gratuita, pronta, completa e imparcial que como postulado consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recientemente reformado. (2)
Como corolario del trabajo, presentamos, por último,
las conclusiones obtenidas.
Aspiro a cumplir la meta trazada, y si no, me queda la
satisfacción de haberlo intentado.
Mi gratitud al personal de la Biblioteca de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Unhrersidad Autónoma de
Nuevo Leon por su inestimable apoyo.

PRIMERA PARTE
CONCEPTOS PRELIMINARES

150

151

�CAPITULO 1
JUSTICIA Y PROCESO

¿ Qué es la Justicia ?
Podemos afirmar, sin temor a equivocamos que no ha
existido jamás pueblo ni hombre alguno que no se hubiere enfrentado a la tarea de resolver esta pregunta y a la necesidad de buscar la realización efectiva de éste supremo e inalcanzable valor.
Eterna preoucpación desde que el hombre apareció sobre la faz
de la tierra.
Desde tiempos inmemoriales también se ha pretendido
ofrecer una respuesta cierta y segura. El pensamiento filosófico
representado por los grandes hombres que registra la historia han
propuesto variadas definiciones, sin embargo, aún la humanidad está
insatisfecha. La pregunta desde el punto de vista filosófico sigue
en pie: ¿ Qué es la Justicia ?. En otros términos, subyace en la
historia de las relaciones sociales la perenne cuestión de determinar
el contenido de la justicia; es decir, ¿ Qué es lo justo ?
Ya el egregio Platón, desde la antigüedad, apuntaba esa
necesidad: "Mientras no sepa expresó uno, invocando las palabras
de Platón que es lo justo, me hallare muy lejos de saber si es o no
una virtud y si quien lo profesa es un hombre bien aventurado o
mal aventurado". (3)
Stammbler insistiría posteriormente en la misma postura, afirmando que esta exigencia ineludible para el Juez, no le es
exclusiva, porque ello interesa al que interpreta y aplica el derecho, al pretensor y a todo ser humano en general que aspira a la
plena realización de la justicia. El filósofo Alemán en respuesta
propone establecer lo que él llama una ordenación fundamental
Y segura que no sólo debe dar, sino que en efecto dé la solución para
cuantos problemas de tipo concreto puedan presentarse. (4)

153

�Se advierte no obstante, una coincidencia en las defimC1ones que de la justicia se han elaborado por todos los filósofos desde Pitágoras hasta nuestros días. El maestro Luis Recasens
Siches nos la revela como una armonía como una igualdad proporcional; como una medida armónica, de cambio y distribución. La
dificultad del problema concluye, no reside en la definición de lo
que es justicia sinu aquello que es idea formal de armonía o de distribución, que se requiere para ser llevada a la práctica. (5). Para
este autor ia justicia es como una especie de, acomodador en el mundo de !as relaciones jurídicas que sostiene la estructura proporcional y armónica del Estado.
Desde este enfoque la justicia se transforma en una tarea a realizar; en una acción permanente y continua del Estado
como condición de su propia existencia, porque su antítesis la
injusticia, como la enseña Platón: "Hace surgir entre los hombres
odios, sediciones y combates, incapacitándolos totalmente para
emprender nada en común. (6)
A,.liora bien, si la justicia para la Axiología o Teoría de los
Valores, tiene validez universal, ello no ocurre en el proceso de su
realización, precisamente por la intervenció:1 humana; entonces,
varía la concepción del contenido de la .b sticia. Esto nos explica
porque las pe:rspectivas de la justicia han variado en los pueblos
y en las épocas. Cada sociedad en la historia lo impregna de elementos específicos derivados de las condiciones de índole económica, política y social prevalecientes. Por ejemplo, la idea de justicia de los Aztecas y de la Roma Antigua fue diferente. Así lo enseña el historiador Esquive} Obi::egón en sus "Apuntes de Derecho en México"* al señalar que en el idioma Azteca justicia palabra derivada de "Tiamelaua", quiere decir pasar de largo, r derecho, vía recta a una parte. En cambio el término Romano de

*Apuntes para la Historia del Derecho en México, Tomo 1, Editorial Polis
México, D.F., 1937, página 384.

154

Justicia derivado de la palabra "Juneo", quiere decir: Mandar,
decretar o legislar y su significado etimológico difiere. Para los
Aztecas designa la función del Juez dirimiendo la controversia,
buscando la línea recta, usando para ellos su propio criterio. En
cambio para los romanos, de cuyo derecho procede nuestra tradición jurídica la justicia se transforma en mandato, orden, decreto. La acción del Juez debe concretarse simplemente a la aplicación de una ley preexistente, la cual lo ligaba a las partes. Estas
últimas ideas se traducen en lo que hoy llamamos principio de
legalnad.
En definitiva, pensamos que el problema planteado, se
rechice desde su ángulo pragmático a la búsqueda incesante de
criterios para la determinación objetiva de lo justo.
En ese orden de ideas y develado el fin de la justicia como principio de armonía, ha de servirse del derecho como fuerza
coordinadora de las relaciones sociales. He aquí la necesidad de que
las manifestaciones del ser humano se capten por el Estado en la
perpetua y constante voluntad de dar a cada quien "lo suyo" a
la manera que Ulpiano lo dejó plasmado en el "Corpus Juris".
Esta exigencia se reconoce en nuestro sistema jurídico elevándose
la administración de justicia al rango de garantía constitucional.
Así lo declara el artículo 17 al prohibir que ninguna persona podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
su derecho y que los Tribunales estarán siempre expedita; para
administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley.

Por efectos de esa declaración constitucional, pasó a la
historia el régimen primitivo de la justicia privada. El Estado asume la responsabilidad de dirimir toda oposición de intereses surgidos de la natural condición humana. Esta misión delinea los caracteres específicos de una de las funci~es fundamentales del poder público: La llamada Función Jurisdiccional. La separa de las
otras funciones como son la Legislativa creadora de 1a Ley y la

155

�ejecutiva a quien corresponde la ejecución de la norma. Esto deviene de la aplicación de la Teoría Francesa de la división de poderes
adoptada por nuestro régimen constitucional. Diferentes entre sí
las tres funciones públicas expresadas, aunque concurrentes en cuanto a su objeto, cada una de ellas ha buscado en su desarrollo cualidades, elemrntos y medios también diferentes.
En cuanto a la función jurisdiccional, cabe señalar que no
es suficiente la declaratoria en sentido prohibitivo y a cargo clel individuo de hacerse justicia por si mismo o ejercer violencia para reclamar su derecho. Es menester también consignar los órganos y mecanismos idóneos para que el poder público satisfaga esa misión.
La estructura y actuación de los tribunales que siempre estarán
expeditos para realizar su actuación, debe ser claramente definida.
Una misión tan delicada, no puede ejercerse arbitrariamente; por tanto, la justicia debe satisfacerse en los plazos y términos establecidos en la Ley. Esta ley, indudablemente corresponde a la procesal
que viene a constituirse como reglamentaria de lo~ mismos preceptos constitucionales que regulan la función jurisdiccional, cuyo ejercicio se deposita en el Poder Judicial, en quiPn se concreta la fz.cul·
tad de administrar justicia.
Pero ¿Cuál es la entrada o acceso a los Tribunales y por
ende a la garantía de justicia ?
Observemos: Desechada categóricamente, la fuerza bruta
como medio para resolver un conflicto de intereses, la conducta
se encamina al orden jurídico y este a los Tribunales, depositarios y
custodios de la interpretación y aplicación de la Ley. Opera entonces, el mecanismo denominado acción; es decir, el medio de que disponen los particulares para acudir ante el órgano jurisdiccional que
dirima la controversia. Aquella, presenta un doble aspecto; por una
parte es una facultad que se ejerce frente al Estado en demanda de
justicia, adquiriendo el rango de derecho subjetivo público; y por
otra, significa el derecho sustantivo y personal del sujeto, se habla
entonces de la acción como derecho material. En el primer aspecto
la acción es un derecho de orden público precisamente por la in156

tervención del Estado y en el segundo es de índole estrictamente
privado al referirse a relaciones entre particulares.
Al margen de toda postura doctrinal de la acción cuyo
desenvolvimiento es muy interesante, considerémosla, particularmente en el proceso civil, como el elemento fundamental e indispensable para el inicio del proceso judicial.
Continuemos: la acción, se materializa en la demanda la
que en su contenido formal debe sujetarse a las reglas previstas en
la Ley Procesal. Su fundamento lo constituye las circunstancias de
hecho, en que se apoya la violación o lesión jurídica alegada.
Mediante el proceso judicial se canaliza la pretención, se
investigan la verdad y como resultado de ello se pronuncia el fallo
mediante el cual se decide la controversia y vincula a los contendientes a la potestad misma de la autoridad. El fin primordial del proceso, dice el maestro José Becerra Bautista: "Es la obtención de
una sentencia que, en forma vinculatoria, resuelve entre partes una
controversia sobre derechos sustanciales" (7)
Al adquirir el fallo, la condición de cosa juzgada, se abre
la etapa de ejecución, en la que interviene el poder ejecutivo para
el exacto acatamiento del mandato judicial.
Llegan'lt&gt;s ya a la fase final del proceso: La restauración
del derecho violado o desconocido.
Sin embargo, se advierte otra finalidad última del proceso; satisfacer la garantía de justicia postulada por la Constitución.
En efecto, quien acciona el mecanismo judicial, no sólo pretende la
obtención de un fallo; lo que en realidad desea, es el reconocimiento de su derecho y la reparación del mismo por quien tiene laposibilidad de imponerse sobre la voluntad individual. Realmente el
fin al que se encamina el proceso judicial, encubierto en las etapas
mismas de su desenvolvimiento, en última instancia lo es la justicia.

157

�La palabra más santa que jamás ha salido de labios humanos, según lo

exclamó un antiguo jurista mexicano. (8)
El carácter elemental de las ideas expuestas, no es obstáculo para inferir, la profundidad científica que en ellas se envuelve,
y nos permiten además, apreciar la íntima conexión de los conceptos de justicia y proceso, bajo cuyo rubro abordamos el tema a
estudio, en el presente apartado.

1.-

CAPITULO 11
LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS OPERANTES EN El PROCESO CIVIL

Como reflejo de la revolución francesa desde la Constitución Federal de 1824, se adoptó en México la tesis de Mostesquieu
sobre la división de poderes, según la cual el poder público se divide
para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Este principio se
reafirma en nuestro sistema político a través de las Constituciones de
1857 y la vigente de 1917. Idéntica trayectoria excepto en su origen,
recorre la implantación de la forma de Estado Federal, la que consumada la independencia fue el centro de debates de los grupos políticos, hasta que logró consolidarse también como principio fundamental sobre el cual se apoya el régimen político y jurídico mexicano.
El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos contiene el postulado enunciado, al declarar que
es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios la propia ley
fundamental.
Complementa el mecanismo político y jurídico establecido el artículo 124 de la propia Constitución' Federal, al consignar
/
como regla fundamental para la distribución de las competencias
entre los poderes federales y los estatales o locales, el principio de
que las facultades que no estén expresamente otorgadas a los órganos federales, se deben considerar reservadas a los órganos de los
Estados. Como la Ley Suprema no atribuye expresamente al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia procesal civil,
ha correspondido a los órganos legislativos de los Estados la expedición tanto de los Códigos Procesales Civiles como de las Leyes
Orgánicas de los Tribunales locales.
Si circunscribimos las anteriores •ideas a la función juris-

158

159

�diccional, encontramos una jurisdicción federal con ámbito de aplicación a todo el territorio nacional; y la jurisdicción local o estatal
con efectos en cada una de las entidades federativas. El ejercicio de
la primera corresponde a los Tribunales Federales, quienes ceñirán
su actuación a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus respectivas leyes reglamentarias.
La teleología del proceso y en particular del ci"úl es en

sí misma una garantía, al ser éste el instrumento que le permite al
individuo tener acceso a la realización de la justicia. Así ha sido reconocido en la declaración universal de los derechos del hombre.

CONSTltUCION FEDERAL

CONSTITUCION LOCAL

GRANTlAS INDIVIDUALES

DERECHO DEL HOMBRE

1.- GRANTIA DE IGUALDAD FRENTE A LA LEY.
Art. 1o.• En los Estados Unidos Mexica-

Art. 1o.· El pueblo Nuevoleonés reco-

nos todo individuo gozará de las garan-

noce que los derechos del hombre son

que otorga esta Constitución, las

la base y el objeto de las Instituciones

cuales no podrán restringirse, ni suspen•

tías

Sociales. En consecuencia, declara que

derse, sino en los casos y en las condi-

todas las leyes y todas las autoridades

ciones que ella misma establece.

del Estado deben respetar y sostener
las garantías que otorga la presente
constitución.

La Ley Suprema así como las Constitucionales Estata·

les, consignan en la llamada parte dogmática, lo que teóricamente
se denomina Garantías Individuales o Derechos del hombre. Dentro
de éste apartado algunos de éstos principios se refieren al Proceso
Civil, localizándose también diversas reglas aplicables a la administración de Justicia en disposiciones diversas.
Del texto constitucional, obtenemos los siguientes ¡:rincipios relacionados con el proceso civil, cuya titularidad corresponde a los individuos y correlativamente a ello una barrera a la actuación del poder público, de tal suerte que su transgresión provocará
qae se accio;ie el mecanismo de control constitucional, que en
nuestro País lo constituye el procedimiento de amparo.. . .. "De
tales antecedentes se desprende la verdad de que son derechos del
hombre todos aquellos en que en esta calidad necesita para llenar
las condiciones de su desarrollo físico, moral, doméstico y social y
que le son tan inherentes, que atacarlos, es atacar la conservación
física o moral del hombre en el terreno doméstico, social o político... . . . ¿ Habrá algún remedio para reparar el mal ? . Si, el recurso
de amparo para reparar las Garantías Individuales". (9)

De la igualdad de la ley debe derivar también la igualdad en el proceso.

2.- GARANTIA DE PETICION
Art. 80.· Los funcionarios y empleados

Art. 80.· fa inviolable el derecho de

públicos respetarán el ejercicio del de-

petición ejercido por escrito cie una ma-

recho de petición, siempre que ésta se

nera pactfica y respetuosa, pero en ma-

formule por escrito, de manera pací-

teria poli tica sólo pueden ejercerlo

fica Y respetuosa; pero en materia po-

los ciudadanos del Estado. A toda pe-

i ítica sólo podrán hacer uso de ese

tición debe recaer un acuerdo escrito de

derecho los ciudadanos de la Repú-

la autoridad a Quien se haya dirigrlio y

blica.

ésta tiene la obligación de hace r saber

A

toda petición deberá

recaer un

acuerdo escrito de la autoridad a quien

en breve término el resultado al peticio·
nario.

se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

En el proceso judicial viene a complementar el ejercicio del derecho

Estos principios que a continuación exponemos, los pre·
sentamos en fcrma comparativa de acuerdo al contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
160

subjetivo de acción

Y además

delinea el carácter preponderantemente escrito del

sistema procesal mexicano.

161

�3.· GARANTIA DE ABOLICION DE LEYES PRIVATIVAS Y TRIBUNALES
ESPECIALES.

Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto

Art. 14.- A ninguna ley se le dará efec•

retroactivo en perjuicio de persona al·

to retroactivo en perjuicio de persona
alguna.

Art. 13.· Nadie puede ser juzgado por

Art. 13.· En el Estado nadie puede ser

guna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de

leyes privativas ni por tribunales espe-

juzgado por leyes privativas, ni por tri·

la libertad o de sus propiedades, posesio-

la libertad, de sus propiedades, pose-

bunales especiales. Ninguna persona ni

nes o derechos, sino mediante juicio

siones o derechos, sino mediante jui-

puede tener fuero, ni gozar más emolu·

corporación puede tener fuero ni go-

seguido ante los tribunales previamente

cio seguido ante los tribunales previa-

mentos quP los que sean compensación

zar emolumentos que no sean compen-

establecidos, en el que se cumplan las

mente establecidos, en el que se cum-

ciales. Ninguna persona o corporación

Nadie Puede ser privado de la vida de

de servic,os t'út-:icos y estén fijados por

sación de un servicio público o estén

formalidades esenciales del procedimien-

plan las formalidades esenciales del

la ley. S1.ms1ste el fuero de guerra para

fijados por la iey.

to y conforme a las leyes expedidas

procedimiento y conforme a las leyes

los delitos y faltas contra la disciplina

con anterioridad al hecho.

expedidas con anterioridad al hecho.

militar; pero los tribunales militares,

En los juicios de orden criminal que-

en ningún caso y por ningún motivo,

da prohibido imponer, por simple ana·

podrán extender su jurisdicción sobre

logia y aún por mayoría de razón, pena

personas que no pP.rtenezcan al Ejército.

alguna que no esté decretada por una

Cuando en un delito o falta del orden

ley exactamente aplicable al delito de

militar estuviese complicado un paisano

que se tratá.

conocerá del caso la autoridad civil que

En los juicios del orden civil, la senten·

corresponda.

cía definitiva deberá ser conforme a la
letra, o a la interpretación jurídica de

4.- GARANTIA DE

a) lnaplicabilidad de leyes retroactivas en perjuicio de persona alguna.

la ley, y a la falta de ésta se fundará en

b) Audiencia

5.- GARANTIA DE

c) Juicio previo
d) Tribunales previamente establecidos
e) Formalidades esenciales del procedimiento conforme a
leyes expedidas con anterioridad al hecho.
f) Garantía de sentencia pronunciadas conforme a t;, letra
de la ley, a su interpretación jurídii:a o a los prir.cipios
generales de Derecho.

162

los principios generales del derecho.

a) No o ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito, fundado y motivado.

b) Garantía de cateo sólo por escrito y proveniente de
autoridad judicial.
Art 16.- Nadie puede ser molestado en

Art. 15.· Nadie puede ser molestado en

su persona, familia, domicilio, papeles o

su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud de manda-

posesiones, sino en virtud de rnanda-

miento escrito de la autoridad compe-

miento escrito de autoridad competen-

tente, que funde y motive la causa le-

te que funde y motive la causa legal del

gal del procedimiento. . . . .En toda

procedimiento . . .••En toda orden de

orden de cateo, que sólo la autoridad

cateo, que sólo la autoridad judicial po-

163

�judicial podrá expedir y que será escrita,
se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que
hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado,
o en su ausencia, o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

&amp;.· GARANTIA DE

drá expedir y que será escrita; se expre·

los medíos necesarios para que se garan-

sará el lugar que ha de inspeccionarse;

tice la independencia de los tribunales

la persona o _personas que hayan de

y la plena ejecución de sus resoluciones.

aprehenderse y los objetos que se bus·
quen, a los que únicamente debe limi·

de carácter puramente civil.

Nadie puede ser aprisionado por deudas

tarse la diligencia, levantándose al con·
cluirla una acta circunstanciada en pre·

Las siguientes garantías solo se consignan en la Constitución Federal:

sencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que

7.- GARANTIA DE AUXILIO DEL PODER EJECUTIVO AL JUDICIAL PARA
EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

practique la diligencia.

a) Administración de justicia

Art. 89.· Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes.... .Fracción XII.· Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones:

b) Administración de justicia pronta, completa, imparcial Y

8.- GARANTIA DE

gratuita.
c) Prohibición de costa judicial

a) División de Poderes.
b) Organización y Estructura del Poder Judicial del
Estado.

d) De no ser aprehendido por deudas de naturaleza puramente civil.
Art. 17.· Ninguna persona podrá hacer·
se justicia por sí misma, ni ejercer vio·
lencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su serví·

Art. 16.- Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil.
Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales esta·
rán siempre expeditos para adminis·

Art. 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o
más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los
tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

trar justicia en los plazos y términos
establecidos por la ley. Esta será gra·

La independencia de los Magistrados y jueces en el ejercí·

tuita, quedando en consecuencia pro-

cio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones
Y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan
a los Poderes Judiciales de los Estados.

hibidas las costas judiciales.

cio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas juridia·
les.
Las leyes federales y locales establecerán

Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por el articulo 95 de esta

164

165

�e )nstitución.

11.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la Ley
del lugar de su ubicación.

Los nombramientos de los magistrados y jueces inte•
grantes de los Poderes Judiciales Locales serán preferentemente
entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan
por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de
la profesión jurídica.

111.· Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un
Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro
Estado, solo tendrán fuerza de ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Los Jueces de primera instancia y los que con cualquier
otra denominación se crean en los Estados serán nombrados por
el Tribunal Superior o por el Supremo Tribunal de Justicia de cada
Estado.
Los magistrados durarári en el ejercicio de su encargo el
tie:npo que señalan las Constituciones locales podrán ser reelectos,
y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servicios Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración
adecuada o irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su
encargo.
9.· GARANTIA DE VALIDEZ DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE
LOS ESTADOS, EN TODA LA REPUBLICA MEXICANA.

Art. 121.· En cada Estado de la Federación se dará entera fe y c,é•
dito a los actos públicos, registros y proc.;edimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la unión, por medio de leyes generales,
prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:
J.. Las leyes de un Estado sólo tendrán efectos en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera
de él.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido
expresamente, o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir
a juicio.
IV.· Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un
Estado tendrá validez en los otros, y

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes serán respetadas en los
otros.
Por constituir el artículo 17 Constitucional lo que podríamos llamar centro de gravedad de la función jurisdiccional, nos
detendremos a reflexionar sobre el contenido de este precepto.
La afirmación anterior se deduce al disponer el articulo 17,
que: "LOS TRIBUNALES ESTARAN EXPEDITOS PARA ADMINISTRAR JUSTICIA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJE
LA LEY".

Ciertamente, esta declaratoria constituye la respuesta del
poder público a la prohibición estatuida a cargo del individuo de hacerse justicia de propia mano, de ahí que, el E.stado quien asume la
responsabilidad, disponga de tribunales siempre dispuestos para
administrar justicia.

La garantía de audiencia tiene su plena actualización pre166

167

�cisamente en la función de los tribunales ante quienes han de seguir
los procedimientos en los que se cumplan l&amp;S formalidades esenciales.
Constituye esto un derecho fundamental de todo un individuo. Ob·
servamos como esta postura es reconocida en la declaración universal
de los derechos del hombre, formulada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre, de 1948. En el articulo 100. de
este documento se lee: "Toda persona tiene, en condiciones de plena
igualdad a ser oída públicamente y con justicia por el Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones . . . . . influenciados ya por esta ideología los legisladores
mexicanos procedieron a la reforma del articulo 1 7 Constitucional,
cuya iniciativa fue aprobada y antró en vigor en el mes de Diciembre
de 1986. Igualmente se reformaron los articulo 17, 46 y 116 de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. (10)
En síntesis el enfoque de la reforma se encaminó a las cualidades que debe revestir la administración de Justicia; al establecimiento de bases para la organización y funcionamiento de los poderes judiciales de los Estados y a las condiciones específicas de quienes
tienen la responsabilidad de impartir justicia. Se coloca al Juez como
símbolo de la justicia y guardián del derecho.
Del contenido general de la modificación legislativa se ad\oierte una restructuración al sistema de administración de justicia.
Se reafirma y ratifica que el servicio de administración de
justicia es vital para el desarrollo social y bienestar común.
Se refrenda la prohibición de la justicia privada pero además, expresamente se consigna la declaratoria en favor de toda persona, como titular de la garantía de administración de justicia si
bien implícitamente entendida en la antigua redacción, ahora se e~fatiza al contenerse en el texto expreso de la norma.

Se corona también a la función jurisdiccional con nuevos
~tribut~s. Ahora, las resoluciones emanadas de los tribunales por
imperativo del mandato constitucional deben de ser prontas, comple168

tas, imparciales y gratuitas. Históricamente éstas cualidades no constituyen una novedad en nuestro sistema jurídico, las consignó ya el
artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, en la
que en lo conducente se establecía: "Todo hombre que habite en el
territori~ de la federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia". (ll)
Por otra parte, subsiste el ideal de los constituyentes en
cuanto a que la justicia sea gratuita con garantía de acceso a ella, aún
para los que carecen de los más elementales recursos. Sobre este particular en la exposición de motivos de las reformas comentadas, se
explica lo siguiente:".... La impartición de justicia que merece el
pueblo de México debe de ser pronta porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita,
para asegurar a todos el libre acceso a ella, debe de ser imparcial, para
lograr que se objetive en sentencias extrictamente aplicaéas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonios ajenos.
Es conveniente también recordar en cuanto a la característica de gratuita que debe revestir la actuación de los tri~ur.ales, que
ella fue la pretensión de los miembros del Congreso Constituye que
produjo la constitución de 1857. Del diario de debates transcribimos
las siguientes líneas: "Los autores de la adición han querido que no
se venda la justicia, que su administración. sea enteramente gratuita y
que este principio debía ser consignado en un artículo de la Constitución porque afecta los derechos del hombre y a las garantías individuales ..... " ( 12).
En otro aspecto el establecimiento de bases para la organización y funcionamiento de los poderes judiciales de los Estados, viene a cristalizar la aspiración que a través de la historia constitucional
se consignó en voto particular de la minoría de la comisión constituye de 1842, enarbolada posteriormente en su declarac-ión de Veracruz de 1914 y reiteradas en el discurso inaugural del Congreso constituye de 1916. También, satisface la peti~ión emanada del Xlll
Congreso Nacional de la República Mexicana celebrado el día 16 de
169

�Mayo del afio próximo pasado (1986), en la ciudad de Tuxtla Gutié·
rrez Chiapas.

Así lo declara a nivel universal la Declaración de los Derechos del
Hombre ya anteriormente citada. (14)

Constituye por fin, la cumplimentación de la estructura
constitucional al reglamentarse por la Carta Fundamental los lineamientos generales de actuación y organización de los poderes judiciales estatales, cuyo tratamiento hasta antes de estas reformas únicamente se refería a los poderes ejecutivo, legislativo de los Estados.

Los principios rectores del proceso civil son: de inmediación • • oralidad, dispositivo de publicidad de probidad, de preclusión, de bilateralidad contradicción de igualdad, de doble grado de
jurisdicción o de gratitud y de economía.

Bajo esta nueva perspectiva la pretención y compromiso de

Principio de inmediación: El Juez debe tener una relación
directa con las partes durante el desenvolvimiento del proceso.

la administración de justicia se encamina o debe encaminarse a la pro-

tección de los derechos humanos y sus libertades fundamentales.

Principio de oralidad. Por oposición al principio de escritura.

La personalidad del Juez adquiere una dimensión muy es•
pecial, al establecer condiciones y requisitos para el desempeño de su
llllSlon. Todo el edificio de la administración de justicia tiene su

asiento en el elemento humano y calidad personal del Juez, sin el
cual toda la estructura se asentaría en cimientos movedizos Y.amenazaría con su ruina. Los Jueces, por ende deben ser independientes,
inamovibles, responsables, sometidos únicamente al imperito de la
Ley. Esto constituye una garantía para el juzgador; pero, lo es básicamente para el individuo al accionar el mecanismo judicial. Del resultado de la actuación de quienes tienen la responsabilidad de impartir justicia, depende la estabilidad social y la vida de la propia constitución. Coutre, lo expresa con las siguientes palabras:
"LA CONSTITUCION VIVE EN CUANTO SE APLICA POR LOS
JUECES; CUANDO ESTOS DESFALLECEN YA NO EXISTEN
MAS". (13)

2.- PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL.

El derecho Procesal Civil como ciencia dentro de la Siste•
mática juríáica, está sujeto a una serie de reglas que terminan sus pe•
ctiliares características, que lo distinguen de otras ramas del proceso.
De ellos nos informa la doctrina a quien: "Incumbe la responsabi•
lidad de saber que significa en el lenguaje universal: "Un proceso",
"un recurso", "Hena igualdad", "ser oído públicamente", etc.
170

Principio dispositivo: A las partes les corresonde el inicio e
impulso de procedimiento hasta su conclusión. El Juez carece de fa- .
cultad para iniciar su actuación, el actor es el único autorizado para
ello. (Nemo iudex sineactore).
Principio de publicidad: Consiste en la necesidad de que el
proceso sea abierto, público; todo lo contrario a lo privado y oculto.
Principio de probidad: Se requiere la efectividad de un leal
y honorable debate judicial.

Principio de preclusión: El proceso es dinámico, los actos
procesales se suceden unos a otros. Concluida una etapa no es posible regresar.
Principio de bilateralidad o contradicción: Se destaca la
participación análoga de ambos litigantes. (Audiatur Altera Pars)
Principio de igualdad: Ambos contendientes son iguales
frente a la ley y por ende también en el proceso, no hay distinción.
Principio de doble grado de jurisdicción: Es una garantía
que consiste en la revisión de la sentencia por una autoridad superior.
171

�Principio de economía: Tiende a evitar trámites inecesarios.
Principio de gratuidad: Sin costo para los contendientes
de acuerdo al articulo 17 Constitucional.

SEGUNDA PARTE
EL PROCESO CIVIL EN NUEVO LEON

173

172

�EL PROCESO CIVIL EN NUEVO LEON
CAPITULO 1
EVOLUCION DEL PROCESO CIVIL EN NUEVO LEON
l.· Antecedentes previos.
Consumada la independencia de México de la Corona Espa·
pola e instaurado el régimen constitucional por efectos del sistema fe.
deral adoptado; se procedió a la organización mediante sus propias
leyes de los Estados, que integrarían la Federación Mexicana. Las noveles entidades federativas adquirirán la condición de libres e independientes en su régimen interior; y, el ejercicio del poder se dividiría
en tres poderes: El Legislativo, creador de la Ley; el Ejecutivo que
cumpliría y ejecutaría la norma y, el Judicial intérprete y destinata·
río de la aplicación de la norma.
En obediencia a lo mandado por el Congreso General y en
acatamiento a la Ley para establecer las Legislaturas Constituyentes,
fechada el 4-cuatro de Febrero de 1824 mil ochocientos veinticuatro,
se procedió a la elección e instalación del primer Congreso Constituyentes de Nuevo León, quién inició sus trabajos el primero de Agosto
de 1824-rnil ochocientos veinticuatro, y su misión principal lo constituía el estudio de la Constitución Política para el Estado; sin embargo, expidió también decretos de carácter urgente para la Organización Administrativa.
Dispuesto el órgano creador de la Ley, enseguida dio vida
también a los otros dos poderes con los que compartiría el ejercicio
de la función pública, a nivel local. Así; el 5-cinco de Agosto del mismo año, se designó como Gobernador provisional de ésta tierra al
Ciudadano José Antonio Rodríguez.
El 11-once de Diciembre siguiente se crea el supremo Tribunal de Justicia; formándose también un juzgado de primera instan·
cia en cada uno de los cinco partidos en que estaba dividido georáfi175

�camente el territorio del Estado.

La primera Constitución Política quedó sancionada el 5cinco de Marzo de 1825-mil ochocientos veinticinco. El Congreso
Constituyentes cerró sus funciones el 29-veintinueve de Mayo del
mismo año, abriendo la puerta a la primera Legislatura Constituyente que asumiría la responsabilidad de la Función Legislativa. 1• La
Antigua provincia de Oriente había expirado !

La vida Institucional Judicial del Estado después de la Independencia, tiene en esos antecedentes sus primeros orígenes y su
nacimiento gestado bajo el amparo del Nuevo Orden Jurídico Nacional. Sin embargo, la administración de Justicia en su aplicación concreta, quedó todavía sujeta a las antiguas leyes Españolas. Incipientes manifestaciones de independencia Jurídica en materia Procesal
Civil afloran en las siguientes disposiciones Legislativas: Acta de
fecha 23-veintitres de Febrero de 1831-mil ochocientos treinta y
uno, en la que se aprueban los procedimientos para los juicios verbales: Acta de fecha 18-dieciocho de Marzo de 1831-mil ochocientos
treinta y uno, en la que se establece que para quitar un solar el poseedor que los tiene, es menester que sea oído y vencido en juicio según
las leyes: Decreto número 150 de fecha 20-veinte de Abril de 1852mil ochocientos cincuenta y dos en que se reglamenta la manera de
conducir los juicios civiles. He aquí los primeros antecedentes del
proceso civil de Nuevo León después de la independencia. (15).

2.- Código de Procedimientos Civiles de 1878.
Como consecuencia de la Legislación Procesal promulgada
en el Distrito Federal, se advierte ya la necesidad en el Estado También de elaborar nuevas leyes procesales, acordes con las necesictades
y cultura local. Esta inquietud, tiene su manifestación oficial en el
informe que rinde al Congreso del Estado el Gobernador Constitucional Gerónimo Treviño en el mes de Septiembre de 1871-mil ochocientos setenta y uno, haciendo ver la importancia vital de la formación de los Códigos Civil y Criminal y otras leyes. Posteriormente,
se aprobó por el Congreso la Publicación del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales con algunas modificaciones.
El 26-veintiseis de Diciembre de 1876-mil ochocientos setenta y seis el Gobernador Genaro García integró una comisión para
estudiar los Códigos que habían sido aprobados para el Distrito Territorios de la Baja California y determinar si podía ser aplicable o no
en el Estado. La comisión quedó integrada por los señores Licenciado Canuto García como presidente, como Secretario el Licenciado
Emeterio de la Garza y como asociados los señores Licenciados
ciados Ramón Treviño e Isidro Flores. (16)

El tiempo transcurre inexorablemente; el poder judiciai
desde el siglo pasado ha venido recogiendo las inquietudes y necesi~ades de justicia del Pueblo. Su actuación la recoge la historia, Juez
implacable. El seno del Supremo Tribunal de Justicia ha recibido a
pre~~os hombres de Nuevo León: Don Alejandro de Treviño y
Gutierrez, Fundador de la primera Cátedra de Derecho en el Estado
Licenciado Y General Lázaro Garza Ayala, Dr. José Eleuterio Gonzá:
lez, son sólo unos cuantos los preclaros hombres que han dado ilustre Y prestigio al nombre de Nuevo León y que han estado al servido
de la Justicia.

Es hasta el año de 1878-mil ochocientos setenta y ocho
siendo Gobernador de Nuevo León, el sefior Genaro Garza García,
cuando se publica el Decreto número 73 expedido por el Décimo
Noveno Legislativo Constitucional, que contiene el primer Código de
Procedimientos Civiles, el cual inició su vigencia el 15-quince de Diciembre del afio de 1878-mil ochocientos setenta y ocho. Al observar el contenido de flamante Código apreciamos que se trata indudablemente de una copia del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito y Territorios Federales de fecha 9-nueve de Diciembre de
1871-mil ochocientos setenta y uno, inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Fspafiola de 1855-mil ochocientos cincuenta y cinco. Fste
aspecto, nos vincula el antecedente común histórico de la Legislación
Procesal Mexicana, que lo es el derecho español a su vez, también influido por el Derecho P..omano.

176

177

�Volviendo al Código de Procedimientos Civiles de 1871-mil
ochocientos setenta y uno, declarado vigente en el Estado de Nuevo
León, advertimos que se trata de un ordenamiento dividido en 20 títulos, sub-divididos en capítulos pero sin una estructura metodología
que técnicamente se advertía en las posteriores Legislaciones. Destaca el contenido voluminoso de los preceptos que lo informan que le
da un matiz propiamente casuístico, con acentuado carácter doctrinal, define las instituciones y particulariza los elementos de cada una
de las acciones reglamentadas y es repetitivo como se aprecia al reglamentar los actos judiciales en algunos de los juicios que regula; en el
tratamiento que se le da a los recursos etc.
De su contenido llama también la atención el procedimiento destinado a la habitación para litigar por causa de pobreza, el de la
conciliación, tanto en los actos prejudiciales cómo en el Juicio Ordinario. Instituía los juicios verbales tanto ante los Alcaldes Judicialt:?s
como los Jueces de primera instancia, que se substanciaban a groso
modo en la forma siguiente: planteada la demanda y practicado el
emplazamiento independientemente de que pudieran concurrir los
interesados sin necesidad de citatorio, se comparecía, ante el Tribunal quien levantaba una acta en la que se hacía constar la demanda
propuesta las excepciones alegadas la reconvención si lo hubiere. Si
era necesaria prueba se concedía un término que no excediera de 20veinte días. Los testigos podian ser hasta 10-diez por cada parte sobre cada punto se concedían 10-diez días a cada litigante y se exponían verbalmente los alegatos para pronunciarse la sentencia dentro
de los 8-ocho días siguientes.
El aludido ordenamiento también establecía el juicio arbitral y los procedimientos en rebeldía. La Tercería era considerada
como Incidente.
En materia de recursos se podrían hacer valer la apelación
la denegada apelación, la súplica, la denegada súplica y el recurso de
casación.
En materia de Jurisdicción voluntaria quedaban compren178

didos los alimentos provisionales, _la declaración de estado, la de
emancipación,. el depósito de personas, la habilitación para comparecer en juicio entre otras.
El juicio sobre arrendamiento se ventilaba en la vía sumaria.
Este Código de Procedimientos Civiles rigió hasta el año de
1891-mil ochocientos noventa y uno en que el Gobernador del :&amp;tado General Bernardo. Reyes 'promulgó el segundo Ordenamiento Procesal Civil de Nuevo León.
3.- Código de Procedimientos Civiles de 1892.
Este segundo Ordenamiento Porcesal que en Materia Civil
estuvo vigente en el Estado, fue publicado en el año de 1892- mil
ochocientos noventa y dos al ser aprobados por el Congreso Local,
siendo Gobernador Constitucional el General Bernardo Reyes cuya
personalidad Política trascendió a toda la República.
De la lectura del Código claramente se aprecia la influencia
que ejercitó sobre él, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884-mil ochocientos ochenta y cuatro.
Sólo pequefias variantes de fondo se advierten: Se suprime
el juicio verbal; se permite en materia de confesión judicial rendir
pruebas en contrario frente a la confesión ficta. En los recursos, se
amplió la admisión de la aclaración tanto a las sentencias definitivas
como a las interlocutorias; se modificó la substanciación de los recursos de súplica, apelación y qenegada apelación.
En materia de Juicio Interdictal se suprimió la facultad del
Juez para desechar de plano la demanda. Se eliminó la p~bilidad de
comprometerse en arbitrios la responsabilidad criminal Y en materia
de Jurisdicx:ión Voluntaria se suprimió el trámite de las informaciones para obtener dispensa de Ley.

179

�En cuanto a la forma, se define la estructura metodológica
del Ordenamiento, que habría de prevalecer hasta nuestros tiempos.
Este ordenamiento procesal de 1909, fue reformado al expedirse en
el año de 1919 la llamada Ley de Interdictos. Se otorga a éstos calidad de juicios sumarísimos. Además quedaron comprendidos en éste
rubro la suspensión de ejecución de obra nueva y el de adquirir la posesión hereditaria. (17)
5.· Código de Procedimientos Civiles de 1926.
El Gobernador Constitucional del Estado Gerónimo Siller
dispuso la publicación del decreto número 10 expedido por la Cuadrágesima Legislatura, que daba luz al siguiente ordenamiento procesal civil, con vigencia a partir del día primero de Abril de 1926-mil
novecientos veintiseis.
Como novedades que presenta este Código, destaca la supresión de las disposiciones relativas a la clasificación de las acciones
y a las definiciones que de ellas contenían los anteriores textos procesales.
En el capítulo de formalidades judiciales se menciona a los
actuarios, de cuyos personajes aludiremos posteriormente y en quienes recae la responsabilidad de practicar las diliglencias que dispone
el Juez fuera del local del Juzgado.
En las resoluciones judiciales se suprime la media firma.
En el área de notificaciones se disponen nuevas reglas para
la primera notificación o emplazamiento y se establece un nuevo sistema de notificación personal para casos específicos y otro referente
al consentimiento tácito de las notificaciones defectuosas.
Se eliminan los llamados términos prorrogables, subsistiendo los improrrogables.

180

Como aspecto importante, destaca la reglamentación del
procedimiento llamado "Providencia Previa de Lanzamiento", que
substituía al procedimiento de desocupación. Esta nueva medida,
posteriormente fue declarada anticonstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se incorporó la suspensión de obra nueva, también como acto perjudicial.
En el área de pruebas se suprime la fama "Pública" y la publicación de probanzas. En un solo capítulo se resume a los documentos públicos y los privados.
Cambia notablemente la reglamentación de los recursos,
derogándose el de súplica, de denegada súplica y el de casación.
Los incidentes sufren modificaciones al privarse de tal carácter a la tercería, otorgándosele por su tramitación un procedi-

miento específico.
Quedan eliminados los juicios extraordinarios, el juicio de
desocupación, el hipotecario y las disposiciones especiales para la calificación de impedimentos para el matrimonio.
Los interdictos se reestructuran en un solo capítulo.
Por último, se reglamenta su procedimiento llamado ''Convencional" que podía substanciarse a la elección de las partes a excepción de negocios concernientes al estado civil de las personas, al
derecho de percibir alimentos y aquellos en que debía de ser oído el
Ministerio Público. (18)
6.- Código de Procedimientos Civiles de 1935
El siguiente Código de Procedimientos Civiles fue promulgado durante el Gobierno del señor Licenciado Pablo Quiroga, en el
año de 1 935-mil novecientos treinta y cinco. Más de cuatro décadas
duraría la vigencia de esta legislación.

181

�Según la exposición de motivos de este nuevo texto jurídi·
co: "no fue posible inspirarlo en la Ley Procesal del Distrito y Tetritorios Federales. Específicamente se ha encontrado que no reúne las
condiciones de simplicidad y de accesibilidad que debe contener toda
ley. . . . . Se ha procurado seguir con los lineamientos trazados por el
actual Código de Procedimientos del Estado, sólo se ha hecho lo posible por purgado de sus deficiencias. (19)
En cuanto a sus objetivos, se enfocaron hacia el establecimiento de procedimientos breves, acortándose los términos sancionados severamente a las Autoridades judiciales que retardaren la resolución de los negocios. Para evitar incidentes de nulidad se limitaron
los casos de notificación personal.

7.- Código de Procedimientos Civiles de 1973, actualmente

en vigor:
Si nunca el derecho, como lo expusimos en líneas anteriores, puede reflejar la exacta realidad, tal afirmación se presenta más
clara a la altura en que nos encontramos al estudiar éste tema.
Las sucesivas reformas de que ha sido objeto la legislación
de Nuevo León en materia civil, que como se ha visto, no han sido
pocas, no dan la pauta de lo que efectivamente en los hechos ha ocurrido. Los efectos reales de cada una de las transformaciones del orden jurídico distan siempre de lo postulado por este; aún hoy, parecen existir serias dificultades para sostener con certeza cual es la
plena realidad.

Se suprimen los recursos en materia de competencia.
La recusación sin causa queda eliminada.
Aparece por primera vez en nuevo León el procedimiento
de Divorcio volm1tario.

El acontecer diario, proY.ecta indefectiblemente los incontenibles cambios sociales. El c!erecho necesariamente es envuelto en
la misma dinámica, para satisfacer su misión reguladora de la conducta y factor de equilibrio social.

Es responsabilidad del poder público, mantener el orden
Finalmente, se instituye la llamada Justicia de Paz con
procedimientos libres de toda formalidad.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que Niceto Alcalá Zamora al hacer un estudio comparativo de la Legislación Procesal de los Estados, ubica para estudio a estos Ordenamientos en familias. Afirma, que se pueden inferir seis familias puras o definidas y
tres que denomina mestizas. (20)
El Código de Procedimientos de Nuevo León de 1935-mil
novecientos treinta y cinco, es ubicado por el eminente tratadista, en
la familia de los Códigos mestizos al considerarlo resultado de una
combinación de los Códigos Distritales de 1884 y 1932. Ciertamente, de la lectura comparativa de ambos ordenamientos, se puede corroborar la similitud de la reglamentación.

182

jurídico actualizado a las necesidades del momento.
El actual Codigo de Procedimientos Civiles en un período
de vigencia de 14 años, dista ya de ser la norma instrumental idónea
para obtener justicia. Las facturas manifiestas a su estructura, se
proyectan ya en manifestaciones de inquietud social.
En este apartado después de describir el sentido de las reformas y el contenido orgánico del texto procesal que en estos momentos regula el proceso en nuestra comunidad; comentaremos la
reglamentación de algunas de las instituciones, señaland~ e~ _su caso
los obstáculos que a nuestro juicio, impiden la plena realiza::1on de la
norma.

En la exposición de motivos, se corrobora la exigencia de
actualizar el ordenamiento jurídico a las circunstancias imperantes.
183

�Se razona: "La dinámica ·que imponen las necesidades y progresos
de la sociedad hacen obligatoria la intervención de los ciudadanos en
la actualización de las normas. El Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León data del año de 1935, y aunque ha sido motivo de algunas reformas exporádicas que, además permanecen
di!persas en distintos decretos, no superan las deficiencias de la legislación de referencia, lo que motivó la necesidad de hacer un estudio
que permita actualizar al menos aquellos capítulos o disposiciones en
que notoriamente se trasgrede la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos o se está en situaciones del todo anacrónicas"
(21)
1

La anterior legislación con una vigencia de 44 años, debía
de ser actualizada. Esta era la finalidad mediata de las reformas; pero, un objetivo final y fundamental quedó expresamente consignado
en el documento que contiene la exposición de motivos: ..... "UNA
EFICAZ Y EXPEDITA ADM!NISTRACION DE JUSTICIA". (22)
Los puntos básicos sobre los cuales recayó las reformas,
son los siguientes:
a) Se prevee el trámite incidental para resolver los casos
de levantamiento del embargo derivado de la providencia precautoria de embargo.
b) Se suprime la Providencia Previa Lanzamiento, por su
abierta y declarada inconstitucionalidad. En su lugar
se reglamenta el juicio sumario.
c) El juicio Arbitral se elimina ante su inaplicabilidad y
ser contrario al artículo 13 Constitucional.
d) El trámite para Alimentos Provisionales, se substituye
por el procedimiento sumario.
e) Se reacomodan disposiciones relativas al Juicio Ejecuti-

f) En materia sucesoria se estructuró el procedimiento
hereditario administrativo, introducido a la legislación
desde el año de 1965, por decreto número 36 de fecha
26-veintiseis de Junio del citado año.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León, fue publicado en el Periódico Oficial de fecha 3-tres de Febrero de 1973-mil novecientos setenta y tres e inició su vigencia a los 15
días de su publicación, según lo dispuso el artículo primero transitorio del decreto respectivo.
957 artículos contiene este ordenamiento; un título especial dedicado a la justicia de paz 3 transitorios.
Metodológicamente está estructurado en cuatro libros, subdivididos en títulos y capítulos. Antes del libro primero, en un título preliminar reglamenta a las acciones y excepciones.
El libro primero está dedicado a las disposiciones comunes
a la jurisdicción contenciosa, a la voluntaria y la mixta. El título primero comprende reglas generales y en seis capítulos trata: de la personalidad de los litigantes, de las actuaciones judiciales, de las resoluciones judiciales, de los términos judiciales, notificaciones Y costas.
El título segundo regula en tres capítulos a las competencias estableciendo reglas generales, así como la forma de sustanciarse Y decidirse.
El título tercero, integrado por seis capítulos prevee lo relativo los
impedimento~ y e~cusas, recusación, negocios en que no tiene lugar
la· recusación, tiempo en que debe proponerse la recusación, de los
efectos de la recusación y la sustanciación y decisión de la recusación En el título cuarto del mismo libro primero, se regulan en cinco
capítulos a los actos perjudiciales: medios preparatorios ~e jui~_io;
separación_provisional de los conyuges, preliminares de conS1gna~on,
providencias precautorias, y suspensión de obra nueva. En el titulo
quinto, se establecen en once capítulos las normas relativas a la pi:ueba1 su clasificación y eficacia, incluyendo a las tachas de ley. El titulo sexto se refiere a los alegatos. El séptimo a las disposiciones gene-

vo.
184

185

�.d

ral sobre las sentencias y a la sentencia ejecutoriada. En el título octavo se regula el sistema de recursos, reconociendo con tal carácter a
la aclaración, revocación, apelación y denegada apelación. El Título
noveno comprende la ejecución de las sentencias, tanto las dictadas
por el Tribunal y Jueces del Estado, como las dictadas por los Tribunales de los Estados y del extranjero. El título décimo, prevee las
normas referentes al secuestro judicial y los remates. Los incidentes
Y la acumulación de autos son tratados en el título undécimo. En el
duodécimo se reglamenta el procedimiento de tercería y por último,
en el duodécimo tercero al divorcio por mutuo consentimiento.
El libro segundo es dedicado a la Jurisdicción contenciosa.
Se subdivide en tres títulos. El primero contiene las reglas generales
para todos los juicios. El segundo en siete capítulos dispone las reglas para la tramitación de la:s diversas formas de juicio, reconociéndose como tales: el ordinario, el ejecutivo, interdicto, sumario de alimentos y de desahucio y juicio de menor cuantía.
Ei libro tercero está dedicado a la jurisdicción mixta y en
ella se reglamenta al procedimiento concursa! y al sucesorio en sus
dos modalidades sucesorio o intestado. Se incluyó, el llamado procedimiento sucesorio especial, la transmisión hereditaria del patrimonio familiar y la tramitación por Notarios. Se fijan las reglas para
los testamentos en sus diversas clases.

Para concluir, el Código que comentamos, en su libro cuarto, se refiere a la jurisdicción voluntaria, en la que quedan comprendidos: el nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de
sus cargos, enajenación de biene~ de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, la adopción, informaciones ad-perpetuam, apeo Y delinde y disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria.
En el libro quinto, por exigencia de las necesidades imperantes, se reglamentó, de manera especial, la tramitación de los asuntos del orden familiar.

186

En el lapso comprel)dido desde la iniciación de vigencia
hasta este momento el Código de Procedimiento Civiles del Estado
ha sido objeto de inunierables reformas.

Destacan entre ellas las relativas a las Diligencias para mejor proveer (artículos 49 y 50), a la supresión del llamado depósito
de personas, el cual fue sustituido por la "separación provisional";
a los de la competencia.
En el caso de divorcio voluntario, la sentencia se condiciona a que los derechos de los hijos menores e incapacitados queden
garantizados tanto en el orden económico como en su salud física y
mental, facultándose a la autoridad judicial para que decrete las medidas necesarias para el bienestar de los menores.
En el procedimiento interdictal se incluye la regla de que
los menores de siete años siempre permanecerán al lado de la madre
con la salvedad de que esta realice actos inmorales que tiendan a la
corrupción de aquellos o cuando tenga el hábito de embriaguez o el
uso indebido de drogas enervantes.
En materia de alimentos se establece la presunción de necesitarlos, en favor de la actora. Igualmente se faculta al Juez para fijar
prudentemente una pensión alimenticia provisional en el auto admisorio de la demanda.
El juicio de menor cuantía también fue reformado, en
cuanto a las reglas de su objeto y competencia.
El sistema de notificación ha sido también sujeto de modificaciones al sub-dividirse la llamada área metropolitana, en cuatto
distritos judiciales lo que anteriormente se comprendía en el primero. Se instituye en este mismo apartado, al Boletín Judicial, que extingue la antigua lista de acuerdos.
En el capítulo de Jurisdicción Voluntaria se establecen
requisitos menos ftexibles para la procedencia de la-adopción.
187

�Se reglamenta el "Procedimiento Sucesorio Especial",
cuya característica es la simplificación de trámites.
Por último, en el año de 1977, se incluye el capítulo dedicado a las cuestiones del orden familiar, adiconándose posteriormente al concederse facultades a la Quinta Sala del Tribunal Superior
de Justicia para conocer de la modificación y rectificación de actas
del estado civil.

CAPITULO 11
ANALISIS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
VIGENTE EN EL ESTADO DE NUEVO LEON.

Someteremos a un somero análisis al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; tornando como parámetro los
principios de orden constitucional y procesal apuntados en el capítulo anterior. Igualmente observemos aspectos doctrinales que se captan del contenido de las normas.
1.- Estudio del Código en base a los principios constitucionales rectores del proceso civil.
En dos aspectos nos parece que la legislación procesal actual, se aparte de los lineamientos constitucionales, a saber: por violación a la garantía de audiencia y por transgresión a la garantía de
administración de justicia gratuita.
A) Violación a la Garantía de Audiencia.
En el primer caso, es decir, por violación a la garantía de
audiencia, se presentan dos situaciones. La primera se refiere al reducido término previsto para interponer las excepciones de incompetencia y falta de personalidad. El segundo lo constituye el embargo previo de bienes, en el proceso sumario de desahucio.
En efecto, al disponer el artículo 7o. que las excepciones

de incompetencia y falta de personalidad deben oponerse dentro de
los tres primeros días del emplazamiento indudablemente que limita
al demandado, en el tiempo, al ejercicio de éstas excepciones y por
ende al derecho mismo
de ser oido {audiatur et altera pars).. Se
,,
acentúa más esta violación en la hipótesis en que el emplazado tiene
su domicilio en un lugar distinto de donde se tramita el_procedimiento, y debe ampliarse el término para con estar razón de la distancia;

188

189

�sin embar~ú también está obligado a interponer las excepciones indicadas dentro de los tres primeros días del emplazamiento, porque
los articules 7o. y 629 no contiene ninguna excepción.
Debemos hacer notar que ésta disposición tan solo constituye una reminiscencia del acentúado carácter privado que se atribuía al proceso en la legislación del siglo pasado; en la que la potestad particular tenía gran trascendencia en el proceso. Todo lo contrario a la idea publicista del proceso que predomina en la actualidad, derivada de la función pública del Estado y a la limitación al
ejercicio de la voluntad surgida con las llamadas disposiciones del
orden público.
Si a lo anterior añadimos que doctrinalmente la competencia del Juez, la personalidad de las partes y el idóneo emplazamiento, son denominados presupuestos procesales, es decir: "Condiciones necesarias para la válidez, integración y desarrollo de la relación procesal". (23) Lógicamente, la ausencia de uno de esos elementos que conforman el cimier.co o base sobre la cual se apoya
el proceso, producen la invalidez plena de lo actuado. Pensemos en
un asunto ventilado ante un Juez incompetente o en otro en el que
el demandado no hubiere sicio correctamente emplazado.
Sobre éste aspecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la nación, ha sostenido que la personalidad de las
partes Y el emplazamiento bien practicado, son presupuestos procesales Y cuestiones de orden público, los cuales deben ser examinados de oficio por el Juez y, además, que no solo se pueden impugnar por vía de excepción al contestar la demanda, sino que se pueden
objetar en cualquier momento del proceso. Bajo ese orden de ideas
li~tar la interposición de éste tipo de excepciones a tres días (lo~
pnmeros del emplazamiento), deviene claramente incongruente y
contrario a la Ley Fundamental.
La diversa violación a la garantía que comentamos se
presenta en el artículo 734 al preveer la posibilidad de que en Jui-

190

cio Sumario de Desahucio, previa petición del actor-arrendador, el
Juez pueda autorizar-el embargo de bienes del arrendatario-demandado precisamente al admitir .la demanda y ejecutarse al llevarse a
cabo el emplazamiento. Se priva al inquilino de ser oído y vencido
en juicio, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Recordemos que la antigua "Providencia Previa de Lanzamiento reglamentada en el Código de 1935, fue declarada inconstitucional por la jurisprudencia del Alto Tribunal, provocando su
derogación. No incurramos en el mismo error.
B) Violación a la Garantía de Administración Gratuita
de la justicia.
La redacción del artículo 25 del Código de Procedimien-

tos Civiles contenido en el capítulo de actuaciones judiciales, en su
aparente sencillez presenta una problemática bien profunda.
Dispone este precepto: "Todas las diligencias que hayan
de practicarse por el Actuario o por cualquier funcionario judicial
fuera de la oficina, se ejecutarán siempre que los interesados proporcionen los medios de conducción. Mientras no sean proporcionados tales medios de conducción no les correrán los términos legales para las respectivas diligencias".
Es aquí donde se encuentra la raíz de un grave problema
que como lapa se ha incrustado en el poder judicial adquiriendo ya la
condición de un carsinorna que corroe y desprestiJia la administración de justicia local.
Veamos: A mediados de la segunda década del presente
siglo aparecen en el esenciario procesal de Nuevo León los actuarios
también llamados ministros ejecutores, definiendo sus funciones la
Ley Orgánica del Poder Judicial de 1927-mil noveicentos veintisiete. La designación de éstos funcionarios, desde entonces ha correspondido según el texto de la Ley al pleno del Tribunal Superior de
Justicia o a su Presidente; aunque no siempre esa faculta:l se ha ejercitado libremente, lo cual ha provocado funestas consecuencias.
191

�La combinación actuarios y medios de conducción ha degenerado en una clara denegación de Justicia en perjuicio directamente de las clases más necesitadas. La practica indebida consiste en ejecutar las ct2igencias Judiciales a cambio a veces de gravosas gratificaciones y que, bajo el amparo de la norma transcrita no solamente se
pide sino se exige, en proporción a veces, al monto de la cuantía del
asunto que se gestiona. La anómala situación deriva de la vaguedad
desde el punto técnico del concepto "medios de conducción".
Ningún diccionario ni enciclopedia jurídica explica. Ello ha dado
pábulo a la interpretación caprichosa y variable de su significado,
distorcionandose la genuina visión del legislador. Pensamos que
éste pretendió únicamente autorizar el traslado de los funcionarios
judiciales al lugar de la práctica de la actuación fuera del local del
tribunal. Hasta ahí, la obligación derivada de la norma. Con el
devenir ·del tiempo el incremento de asuntos, sobre todo de índole
patrimonial la visión se distorcionó; la bondad de la norma si es que
existe, se extinguió emergiendo una idea distorcionada proveniente
de la combinacion de la autorización derivada de una norma y una
in-iebida deformación en su aplicación. En asuntos de orden familiar en los que la necesidad es uno de los móviles que induce al ejercicio de la acción judicial, la situación se toma más dramática y provoca una clara denegación de justicia en violación flagrante a los postulados del articulo 17 Constitucional y específicamente a la obligación del Estado de ejercer la función jurisdiccional gratuitamente.
Debe derogarse el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles y las disposiciones relativas a la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Los Actuarios deben ser elevados a la categoría de Secretarios con los emolumentos que a éstos corresponden, con la responsabilidad de practicar las diligencias bajo la prohibición irrestricta de recibir gratificación alguna.
El Colegio de Abogados de Monterrey en el año de 1984mil novecientos ochenta y cuatro formuló un anteproyecto que envió al Ejecutivo, precisamente en_ relación a los Actuarios. Se propoma que la función de los Actuarios se dividiera en dos áreas: La de
ejecución y la de notificación correspondiéndole ésta última a
192

pasantes de diversas facultades de derecho del Estado a título de
servicio social. (24)
La división de los actuarios ejecutores y notificadores de
nuestra opinión no es muy adecuada porque el funcionario al intervenir en toda la fase del proceso tiene una visión del mismo y conocimiento de las partes, que al momento de ejec_ución serán circunstancias que coadyuven al cumplimiento de la resolución judicial.
Ha prevalecido últimamente la idea de implementar esa
separación de funciones de los Actuarios. Tal parece que el espíritu
del Derecho Azteca vuelva aletear en territorio de Nuevo León. Detengamos en la explicación que nos proporcionaba el maestro Carlos Arellano García: "Ahora podemos citar a un funcionario notificador, el TECPOIOTI cuya misión era comunicar al pueblo la voluntad del rey. Su oficio era de honor y dignidad. Las resoluciones
judiciales las ejecutaba el COAHUNOCH especie de alguacil mayor,
dice Fray Bartolomé de las Casas, hoy lo llamemos Actuario. Al lado
de éste funcionario judicial, existían auxiliares. los llama Fray Bartolomé de las Casas "Mandoncillos", quienes servían de emplazadores y de mensajeros "que en mandandoles la cosa. iban volando como
gavilanes, fuese de noche, fuese de día, y a cualquiera hora. lloviera o
ventease o cayese piedaras del cielo. No sabían esperar tiempo ni
dilatar por un momento lo que se les mandaba .. _ (25)
En realidad, en el proceso actual. la función actuaria! es
de vital importancia. Esta no corresponde al tratamiento que le dé
la Ley a los funcionarios también llamados ministros ejecutores.
Por un lado, tiene fé pública y los actos por ellos y ante ellos celebrados tienen plena fuerza probatoria hasta en tanto no sean declarados nulos. Por otro, constituyen ia expresion objetiva del derecho
en los casos de ejecución de las sentencias judiciales. Representan
la potestad de la Ley y del Estado.
El inadecuado desempeño de esta actividad, puede originar procesos lentos o viciados con notorio perjuicio de la función

193

�jurisdiccional. Debe por ende, estar encomendada a personas con evidente seJltido de responsabilidad, de probidad y profundos conocimientos técnicos del proceso civil, de c;,amática y redacción. En cambio deben de ser justamente retribuidos, respaldados con medida adecuadas, no olvidando el alto riesgo que su actuación implica.
C) Otro caso de incongruencia de la Ley Procesal Civil de
Nuevo León, aunque no proyectado directamente a los preceptos
constitucionales.
Lo constituye el deber de probar la jurisprudencia de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 225. Este precepto contraviene la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 oonstitucionales, la cual establece el régimen obligatorio de la jurisprudencia (26) conforme al cual el tribunal está obligado el Juez a aplicar y
por tanto conocer la jurisprudencia emitida por las autoridades federales que están facultadas para hacerlo. Opina con toda propiedad
Niceto Alcalá Zamora que la jurisprudencia no reclama propiamente
de prueba, sino que se exprese con exactitud y.se cite con presición,
en cuanto a la fecha, tribunal de que emana y colección en que se
inserta. (27)

PRINCIPIO DE CONTRADICCION: Artículos 30, 339,
474,690,639,672,726,734.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Artículos 22,236,237.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: Artículos 9, 12, 62, 74 su
excepción lo localrzamos en el artículo 285.
Por la redacción del artículo 23, se advierte que el Códig:, no admite el principio de inmediatez, al facultar a los Secretarios para que presidan los actos de prueba.
PRINCIPIO DE PROBIDAD: Artículos 27, 28, 29, 38, 44,
132,2!&gt;4.
PRINCIPIO DE DOBLE GRADO O INSTANCIA DOBLE:
.Articules 423,446,449, excepto artículos 452 Y 957.
SUPLENCIA DE QUEJA: Artículo 446.
PRINCIPIO DE PRECLUSION: Artículos 3, 34, 59, 68.

2.- Aplicación de los principios rectores del proceso civil,
al Códig:, actual.
De la revisión del ordenamiento procesal, desprendemos específicamente la aplicación de los principios que operan en el proceso civil; de la siguiente manera:
.
PRINCIPIO,PISPOSITIVO: Artículos 6, 17, 39,170,205,
223, 271, 327, 411 , 420, 426, 568, 585, 604, 612, 639, 661, 706,
726, 731 , 734,879 Bis Fracción VI y 935.
Excepciones al anterior principio DISPOSITIVO, lo constituyen las disposiciones legales que en seguida se citan. Estas corresponden al principio INQUISITIVO cuy~ característica es el impulso
oficial. Artículos 49,259,452,642, 78í, 789, 909, 942.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Artículos 402 Y 403.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION: Artículos 4, 15,409,
629,637,701,739 y 796.
3.- En el aspecto doctrinal y técnico del Código, observamos lo !iguiente:
a) La clasificación de las acciones que admite e~ r~es,
personales y del estado civil proviene del Derecho Romano-pI11Tatista.
b) De los artículos 74, 102, 103 y 118 se advierte una e~dente confusión entre las instituciones de jurisdicción Y competencia.

194

195

�c) Por efectos de las reformas publicadas mediante decreto
número 76 que aparece en el Periódico Oficial de 21-veintiuno de
enero del presente año, se reformaron entre otros el artículo 56. Como consecuencia de la nueva reglamentación, debió aclararse el artículo 63 que aun permanece, por resultar contradictorio con aquel
al disponer que para fijar la duración de los términos los meses se
regularán por el número de días que les corresponden y los días se
entenderán de veinticuatro horas naturales contadas desde las cero a
las veinticuatro horas; en cambio el precepto reformado dispone que
en los términos, el día del vencimiento se contará hasta las quince
horas.
d) Dos requ1s1tos se requieren para admitir las pruebas:
que esten admitidas por la ley y que se refieran a los puntos cuestionados. (Artículo 226). Las primeras son aquellas que se enumeran
en el artículo 239. Las segund.as son precisamente las pmebas pertinentes o sea que tengan relación con ei objeto de la prueba.
La admisión de pruecas "imper~entes" según el diverso

numeral 228, se sanciona con el pago de daños y perjuicio en favor
del colitigante. Entonces: ¿son o no admisibiles las pruebas pertinentes? La supresión del artículo 228 soluciona la contradicción.
En el mismo aspecto de las pruebas, la H Suprema Corte
de Justicia de la Nación, refiere una omisión de nuestra legislación al
no preveer la admisión y calificación de purebas documentales exhibidos antes del período probatorio y las constancias de autos NO
OFRECIDAS oportunamente. El alto Tribunal ha dispuesto que se
admitan no obstante la omisión citada. (28)
e) Para evitar arguicias y dilaciones del proceso es menester incrementar los requisitos para la concesión del término extraordinario de pruebas. La solicitud debe formularse desde el ocurso de
demanda o contestación indicándose con los siguientes datos para el
debido desahogo de las pruebas que habrán dE&gt; desahogarse en el
extranjero.

196

La fijación de la fianza a que alude el ártículo 257 es ya

desproporcionada.
f) El artículo 438 del Código Procesal Civil de Nuevo León
establece: "la parte que obtuvo puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste". Sería
conveniente precisar que la expresión que "obtuvo", se refiere al
vencedor, lo cual haría más claro el precepto.
g) En disposiciones dispersas en el Código, se reglamenta
el llamado recurso de responsabilidad. Específicamente los artículos
que aluden a ésta institución son los siguientes: 13, 30, 474, 539 Y
841. Técnica y doctrinalmente es bien sabido que la responsabilidad no es un recurso, sino en todo caso una acción que puede ejerc:tarse en contra del funcionamiento judicial que rompa la esfera
de s•' actuación: consecuentemente la presencia de éstos preceptos
no se Jt..~tifica.
h) El trámih de rectificación o modificación de actas del
estado civil ante la Quinta Sala del H. Tribunal Superior de Justicia
desde el punto de vista técnico, rompe con el principio de DOBLE
INSTANCIA operante en nuestro sistema procesal. En efecto, por
esencia y mandato constitucional el Tribunal Superior de Justicia
tiene una función eminentemente REVISORA. .Artículo 100 fracción I de la Constitución Local. Al concederle el artículo 957 del
Código, facultades a la sala para el conocimiento y tramitación de
asuntos referentes a la rectificación y modificación de actos del estado civil, lo aparta de su misión fundamental que es la de examinar
el procedimiento del inferior para decidir si la resolución pronunciada por aquel estima debidamente probados los hechos Y aplica
correctamente el derecho. Se atenta también en contra del artículo
449. Esta consideración adquiere especial importancia si tomamos
en cuenta que solamente una de ias Salas del Tribunal Superior de
Justicia actua como familiar con competencia en tcxlo el Estado.
i) Reminicencia de la legislación antigua son los llamados
197

�alcaldes judiciales o jueces menores, actualmente nombrados por
elección popular junto con los ayuntamientos.
El artículo 115 de la Constitución Federal que define al
Municipio como la base de la organización jurídica y administrativa
del Estado; que el municipio será administrado por un ayuntamiento
el cual queda constituido por un Presidente Municipal, Síndicos y
Regidores de elección popular directa. Los alcaldes judiciales no forman parte de la administración municipal.
Independientemente de lo anterior la función jurisdiccional de los Alcaldes Judiciales o Jueces Menores, requiere de su inmediata incorporación administrativa a los órganos del Poder Judicial del Estado, en virtud de que tratándose de 1a a:lministración de
justicia la misión es exactamente 1a misma, sea un Juzgado menor,
de primera instancia o del mismo Tribunal Superior. Sin embargo,
en el caso específico de Nuevo León últimamente estan recibiendo
numerosos negocios provocados por .la regla establecida en la ley
procesal respecto al factor para determinar la competencia por razón
de cuantía. Esto es, por cuotas en consideración al salario mínimo.
Los incrementos constantes a que éste, último se ha quedado sujeto en la actualidad han originado la referida afluencia de negocios
a esos juzgados, lo que pide su inmediata atención.
j) Lo anacrónico del Código queda plenamente en evidencia en el monto de las multas y cantidades en numerario que en algunos preceptos se reglamentan. Obsérvense los artículos 27, 38 sólo
en vía de ejemplo y que consignan multas de 200 a 400 pesos de 50
a 100 pesos.

k) En otro orden de ideas apreciamos la necesidad de que
el Códig, Procesal regule más ampliamente el capítulo relativo a las
"Cuestiones del Orden Familiar".
Inobjetable es, que la familia constituye el cimiento bási·
co en la vida de toda sociedad. De aquí una obligación ineludible,
imperativa que pesa por igual sobre todo legislador y Juez: proteger

a la familia cuando se aplica el derecho, porque si el destino primario de toda norma Jurídica es consolidar la vida social, el deber primario de que constituye la norma y del que la interpreta Y1~ dá vigencia no puede ser otro que el de vitalizar por todos los medios legales
a s~ alcance a la institución central de toda la convivencia humana.
Consecuent~mente el Juzgador debe tener un amplio márgen de facultades en busca de la verdad real y por ende de la justicia. Además
si la misión de Juez, como ya lo dejamos expuesto es muy delicada,
para juzgador de lo familiar lo es todavía más. De la siguiente manera lo destaca José Becerra Bautista: " .... Realmente, la responsabilidad que implican estas atribuciones deben hacer temblar a los
designados porque ante una sociedad que desconoce sus obliga~iones
no solo religiosas sino naturales deberá suplicar con su prudencia, sabiduría y equidad lo que ya no pueden imponer la religión, la móral
ni aún el derecho natural". (29)
El tratamiento de las disposiciones reguladas de las cuestiones familiares fué adoptado en Nuevo León en el año de 1977-mil novecientos setenta y siete, (30) creándose a la par los juzgados de lo familiar. La competencia de estos tribunales fué precisada por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, siendo para ello sujeta a las correspondientes reformas.
Originalmente cuatro disposiciones integraron el trámite _de
los asuntos inherentes a la familia: en el primero se otorga el caracter de orden público a los asuntos familiares; en el segundo, re~te
a la Ley Orgánica del Poder Judicial para efecto de 1a oompetencia;
en el tercero consagra la facultad de conciliación de los jueces familiares para concluir los negocios mediante convenio; Y en ~arto se
refiere al asesoramiento obligatorio para las partes, que por cierto no
ha sido derecho positivo al no tener aplicación en la práctica, por lo
menos en la forma que aparece establecido. (Artículo 955)
Posteriormente por decreto número 183 publicado en el
mes de enero de 1982, se otorgó a la Sala Familiar la facultad ya comentada de conocer del procedimiento para 1a rectificación o modi-

198
199

�ficación de actas del estado civil.
1) A propósito de la facultad conciliatoria, sería atinado
que ella se hiciera extensiva a todoo los procedimientos y no exclusivamente a los del área familiar. Esta medida como ya la observamos en la historia Procesal Civil de Nuevo León, ya tuvo su operancia (Códigos de 1878 y 1892). Investir al Juez de la facultad opcional de conciliar es y será la pauta para resolver un c.,an número de
conflictos. La experiencia actual positiva en materia familiar, confirma la bondad de esta institución. Su eficacia dependerá indudablemente de las cualidades del Juz9ador quien deberá tener una cabal
comprensión del término "conciliar". La enciclopedia Omeba, nos
ilustra indicando que de acuerdo al diccionario de la Lengua, conciliar proviene del verbo latín "conciliare" que significa componer,
ajustar los ánimos de quienes estan opuestos entre sí.

TERCERA

PARTE

CONSIDERACIONES

m) En el tratamiento que se le dá al ¡rocedimiento sucesorio, es donde se advierte, la separación más marcada del Código
con el modelo original. Conservando aún 1a clásica división en cuatro secciones en el tipo de proceso, se dió entrada al sucesorio especial liberandolo de trámites innecesarios ante la ausencia de oposición de intereses y menores de edad. Su reglamentación sin embargo resulta un poco confusa, originando en su aplicación, diversidad
de criterios de lCE tribunales.

200

201

FINALES

�CAPITULO 1
DISPOSICIONES ESPECIFICAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DE NUEVO LEON, QUE DEBEN DE SER SUPRIMIDAS O
REFORMADAS

De una manera más concreta, a continuación señalamos las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León,
que han de ser objeto de análisis y estudio.

No. de Art
3o.

\
Modificación
Término de caducidad. Diferente reglamentación, sobre todo en segunda instancia.

7o.

Eliminar el término de tres días y añadir, "Y contra
el auto que las desecha de plano no cabe recurso alguno.

80.

Se resolverá en la sentencia definitiva.

250.

Derogarse

270.

Cuantía de la multa.

310.

Coordinarlo con otros ordenamientos legales.

340.

Cuantía de la multa.

410.

Cuantía de la multa

420.

Cuantía de la multa.

490. y 500.

Agregar la facultad a los Magistrados para ordenar
diligencias para mejor proveer.

54o.

Cuantía de la multa.

550.

Cuantía de la multa.
203

�620.

Reducir término por razón de distancia.

64o.

Disminuir el término de tres días.

650.
710.

790.

Suprimir: "Transcurridos los términos al siguiente,
las partes presentarán los alegatos".

3990.

Suprimirse.

4050.

Suprimirse.

4170.
4260.

Cuantía de la multa.

4490.

Agregar la facultad de magistrados de dictar diligencias para mejor proveer.

4500.

Aclarar la expresión "Podrá Separarse"

Cuantía de la multa.
Agregar notificación personal del auto de pruebas.
TODO EL CAPITULO DE NOTIFICACIONES

780.

3980.

Debe aument~rse el término para apelar y deben formularse agravios ante el Juez.

Relacionarlo con el artículo 425.
Se refiere a conserjes de los Juzgados. En los Civiles
no existe esta categoría.

81 o.

Suprimir término "Anulabilidad" por el (3.e "Nulidad"

860.

Cuantía de la multa.

950.

Cuantía de costas.

4660. y 4670. Relacionarlos con la expresión del Juicio Sumario.
5530.4510.y
4520.
Aclarar redacción.
5490. y 5500. Aclarar redacción.

1230.

Cuantía de la multa.

1950.

Estaolece adecuada correspondencia con el número
de articulo del capitulo de notificación.

2200.

Cuantía de la multa.

2490.

Reducir término EXTRAORDINARIO y condicionario al otorgamiento de fianza.

5670.

Modificar.

5680. a 5830. Suprimir
6080.

Variar el término a días.

6180. y 6190. Morlificar.
6620.

Modificar

2570.

Cuantía de la multa.

6290.

Suprimir última parte.

334o.

Madir: "Podrá el Juez o Secretario".

6400.

Suprimi!

3970.

Suprimirlo.

6410.

Suprimir
205

204

�6460.

Modificar.

6600.

Trasladarlo al capítulo de alimentos.

7260.

Los incidentes y excepciones deben resolverse en la
sentencia definitiva a excepción de la incompetencia.

Reestructurarse el capítulo de la Justicia de Paz.
Sería conveniente ampliar la facultad Conciliatoria a todos los jueces,
no solo limitarlo a los jeces de lo familiar.

CAPITULO 11
BREVES CONSIDERACIONES SOBRE UNA NUEVA LEGISLACION
PROCESAL CIVIL, PARA NUEVO LEON

De lo expuesto en los capítulos que anteceden en relación
al Código de Procedimientos del Estado de Nuevo León, queda en
evidencia la necesidad de someterlos a importantes reformas. Además, los nuevos postulados consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 17 y 117, imponen al Poder Legislativo Local, una importante e insoslayable
tarea, de elaborar leyes que regulen la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado, acordes con el mandato constitucional.
Esto nos hace pensar, ya no en reformas a unas cuantas
disposiciones del cuerpo Jegal; sino en la posibilidad de una reestructura general a las bases y principios en que debe sustentarse en Códig, Procesal para que satisfaga las exigencias de la época moderna.
La tarea ciertamente es ardúa y de equipo como lo ha
demostrado la historia al nombrarse comisiones para la elaboración
de las leyes. Estas deben integrarse por personas de indiscutible calidad profesional y moral que amen profundamente al Derecho y
estén plenamente convencidos de la misión fundamental que este
desempefia; y que además vean en l~ administración de justicia,
aparte de su función reparadora y restauradora del orden social
violentado, como un semillero de concordia de entendimiento y paz
entre los hombres.
La visión de la nueva .legislación debe enfocarse primaria
y básicamente hacia los principios constitucionales, ¡mtiendo de la
premisa ya destacada por Couture, en sentido de que los textos
procesales son las leyes reglamentarias de la Constitución.

a

La simplificación de los trámites debe de procurarse, rechazando trámites inútiles.

206

207

�Aspectos medulares que merecen o deben ser objeto de
profundo análisis lo constituyen:
a) Impulso del proceso.
b) Intervención del juez en el proceso.
c) Notificaciones
d) Pruebas en su aspecto de captación o valoración.
e) Si&amp;tema de recursos.
f) Ejecución de sentencias.
g) Jurisdicción voluntaria.
h) Cuestiones del orden familiar.
El proyecto final ha de captar la visión del juzgad:&gt;r, del litigante y en general de aquellos sectores involucrados en la administración de justicia.
Eduardo J. Coutre, resume en tres las características que
debe reunir el NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES,
SENCILLEZ, PROBIDAD Y EFICACIA. (31)

¿ Será imposible ésta pretensión para Nuevo León ?. Estimamos que no; se cuenta con personas de alta calidad moral y profesional. Es imperativo iniciar la tarea.
No podemos olvidar en éstas consideraciones al ABOGADO cuyo ministerio le dá acceso ampliamente a la problemática de
la organización social. Su postura, le permite observar en el horizonte amplio en que se desenvuelve lo que podríamos llamar patología
social. Su intervención en el proceso es fa_c tor importantísimo para
la reali2ación de la justicia; la probidad en el trámite judicial tiene
su proyección y sustento en los principios éticos y morales del
abogado.

y una concepción ética, social y humana del ejercicio profesional.
En los alumnos de ahora, se gestan los abogados del día
de mai\ana que tendrán la responsabilidad de ser los custodios del
orden jurídico y fieles perseguidores de la justicia.
La atonía de la Justicia a que alude insistentemente el

maestro Eduardo Pallares, provocada por un ambiente de apatía
intelectual y desplicencia académica, debe ser superado por el inexcusable compromiso de alumnos y catedráticos en estrecha unidad y
armonía, de abrevar en las ricas fuentes de la sabiduría jurídica;
fomentando en el medio universitario jurídico una mística de amor y
anhelo por el Derecho y la Justicia.

"El nuevo jurista debe ser fiel a las necesidades y exigencias más altas de su pueblo y de su país, del mundo y de la
época en que vive. . .. . El nuevo jurista no puede ni debe aceptar
el Derecho como un instrumento de q&gt;resión, conformismo nievasión. No puede tampoco reducirse a la mera manipulación y a la aplicación de los Códigos y leyes como algo ya dado para siempre, como
realidad rígida e inmutable. Debe huir de la abstracción del formalismo, de la pura especulación y de la falsa sutileza; evitar a la vez el
ritualismo y la jerga; preocuparse por la simplicidad, la racionalidad,
el realismo". (32)
En otro aspecto, por último sei\alaremos que la moderna
ciencia de la Informática incursiona en el campo j.rrídico. Se habla
ya de la "Informática Jurídica".

Se dice que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
cuenta con uno de los mejores sistemas informáticos del mundo.
En la Universidad Autónoma del Estado de México existe

Las Facultades de Derecho en consecuencia, tiene la
enorme responsabilidad, de dar a la comunidad, profesionistas en
las Ciencias Jurídicas con una adecuada y firme preparación técnica

la Unidad de Investigaciones Jurídicas y Sociales; su campo de acción
Y estudio lo constituye la informática aplicada a dos grandes áreas; la
informática documental y la informática jurídica de gestión. "La

208

209

�CONCLUSIONES
primera consiste en crear archivos de todos aquellos procedentes que
son útiles al derecho. Entre ellos se encuentran la legislación, la jurisprudencia y la doctrina. La segunda trata lo referente a los asuntos
jurídicos como la averiguación previa y todas las etapas que llevan a
una resolución judicial". ( 33)

PRIMERA:

El Derecho y el proceso teleol6gicamente van encaminados a la realización de la justicia.

SEGUNDA:

La justicia se contiene potencial y genericamente en
la norma jurídica, actualizándose en el proceso judicial; su expresión formal se manifiesta en la sentencia! judicial.

TERCERA:

El Código Procesal Civil, es la ley reglamentaria de los
preceptos constitucionales que consignan la garantía
de administración de justicia; por tanto, deben estar
en armonía con los principios y postulados de la Ley
Fundamental.

CUARTA:

El Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León,
conserva aún su estructura derivada de la Ley de
enjuiciamiento Civil Española, vía Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de 1871.

QUINTA:

El Código Procesal Civil en vigor en Nuevo León en
nuestro concepto viola las garantías de audiencia y
administración gratuita de la justicia.

SEXTA:

El Ordenamiento Procesal Civil actualmente en vigor,
se sustenta predominantemente en el principio dispositivo y no admite el de inmediatez.

SEPTIMA:

Es indispensable una nueva legislación procesal civil
en el ~tado, basada en los principios constitucionales
y en la doctrina procesal moderna. Sus cualidades deben ser: sencillez, probidad y eficacia.

OCTAVA:

Es responsabilidad de las Facultades de Derecho de

Ineludible es, la planeación y estudio de ésta nueva área
del conocimiento, por ende, ella reclama su ubicación en los programas académicos de las Escuelas de Derecho.

Nuevo León, participar en la realización y búsqueda

211
210

�de la Justicia, entregando a la comunidad profesionistas con una completa y firme preparación técnica
jurídica y una concepción humana, ética y social del
ejercicio profesional.

CITAS

BIBLIOGRAFICAS

( 1 )

Colección de Leyes, Decretos, Circulares. y Documentos
Oficiales del Estado de Diciembre de 1876 a Diciembre
de 1880, edición oficial, Imprenta del Gobierno en el Palacio, 1882, página 8.

( 2 )

Reformas publicadas en el mes de marzo de 1886 en el
Diario Oficial de la Federación.

( 3 )

Stammler Rodolfo, El Juez (Pensamiento filosófico Jurídico de Stammler) Página 4, no se indica editorial, ni edición

( 4 )

Stammler Rodolfo, obra citada, pág. 5.

( 5 )

Recasens Siches, Luis, Filosofia del Derecho, Editorial Porrúa, S.A., Séptima Edición, México, 1981, página 481 .

( 6 )

Platón, La República o del Estado, tercera edición, pág. 33
Editorial Obras Maestras, Barcelona, España.

( 7 )

Becerra Bautista, José, Derecho Procesal Civil, pág. 1, Ed.
Porrúa, Décima Edición, México, 1982.

( 8 )

Pallares Jacinto, Prolegomemos de Filosofía, de Historia y
de Ciencia del Derecho, Tomo I, pág. LIII de la introducción, Editorial Imprenta Litografía y Encuadernación de I,
Paz, México, 1901.

( 9

Castro V. Juventino, Ensayos Constitucionales, Editorial
Textos Universitarios, S.A. la. Edición, México 1977, pág.

)

166.

212

( 10 )

Reformas publicadas en el mes de diciembre de 1986, en el
Diario Oficial de la Federación.

( 11 )

Derecho del Pueblo Mexicano (México a través de sus
213

�( 12 )

( 13 )

( 14 )

( 15 )

( 16 )

Derecho comparado de la U.N.A.M, México, 1966, Pág. 35

Constituciones), editada bajo los auspicios de la XLVI
Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, Tomo IV, Pág. 71.

( 21 )

Exposición de motivos al Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León de 1973.

Derechos del Pueblo Mexicano (México a través de sus
Constituciones) obra citada, pág. 73.

( 22 )

Exposición de motivos 1973.

( 23 )

Ovalle Favela, José, Editorial Colección de Textos Universitarios, la. Edición, México, Pág. 72.

( 24 )

Revista Jurídica Isegoria, editada por el Colegio de Abogados de Monterrey, A.C., correspondiente al mes de julio
de 1984, pág. 16.

( 25 )

Arellanos García, Carlos, "Práctica Jurídica", Editorial
Porrúa, México, la. Edición, pág. 5, 1979.

( 26 )

Ley de Amparo, Artículos 192, 193 y 193 "Bis"

( 27 )

Alcalá Zamora Niceto, "Examen Critico del Código de
Procedimientos Civiles de Chihuahua, Editado por la
Escuela de Derecho de la Universidad de Chi.Jluahua,
México 1959, primera edición.

( 28 )

Ejecutoria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, Volumen
XLIV, pág. 147, D. D. 5400/60 Julio Carrizales. Apéndice
836.

( '29 )

Becerra Bautista, José, obra citada, pág. 524.

( 30 )

Decreto número 63 publicado en el periódico Oficial del
Estado de fecha 24 de agosto de 1977.

( '31 )

Couture Eduardo J. Proyecto de Código de Procedimientos

Couture, Eduardo J. Las Garantías Constitucionales del
Proceso Civil, trabajo publicado en la Obra Estudios de
Derecho Procesal Civil en honor de Hugo Alsina, Ediar
Editores, Buenos Aires, Argentina 1946, pág. 213.
Citada por Couture, Eduardo J. en su obra fundamentos
de Derecho Procesal Civil, Editora Nacional, México
1984, pág. 152.
Ciento treinta y cuatro años de vida Institucional, editada
por el Gobierno del Estado de Nuevo León, y encomendado al Profesor Pedro R. Nava Monterrey, 1958, pág.
103 y 104.
Colección de Leyes, Decretos, Circulares y documentos
Oficiales del Gobierno del Estado, expedidos desde Diciembre de 1876 hasta Diciembre de 1880, imprenta del
Gobierno, en Palacio Monterrey, 1882.

( 17 )

Nueva Ley de Interdictos edicción oficial del Gobierno
del Estado, Monterrey, 1919.

( 18 )

Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, de 1926
edición Oficial, Imprenta del Gobierno del Estado.

( 19 )

Exposición de motivos al Códig:&gt; de Procedimientos Civiles
de 1935.

( 20 )

Niceto Alcalá Zamora, Panorama del Derecho Mexicano
(síntesis del Derecho Procesal), editado por el Instituto de
214

215

�Civiles Editorial Impresora Uruguaya, S.A., Montevideo
1945, pág. 25.
( 32 )

Kaplan Marcos (Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M.), artículo publicado en la
"Revista Mexicana de Justicia" ~tada por la Procuraduría General de la República número 12, Volumen II,
Mayo - Junio de 1981, pág. 90.

( 33 )

Datos obtenidos del artículo "JUSTICIA A TRAVES DE
LAS MAQUINAS" que se publicó en la revi.c;ta INFORMACION (Ciencia y Tecnología), auspiciada por el Consejo
Nacional de Ciencias y Tecnología, A.bril de 1987, Volumen 9, Número 127, Pág.47.
LEGISLACION
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Septuagésimo tercera Edición 1983.
Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León. Edición
Oficial 1902. Topografía del Gobierno del Estado.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León, 1935, Editado por el Gobierno del Estado de Nuevo
León, 1957.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León, 1926. Editado por el Gobierno del Estado, no se
indica fecha de edición.
Código de Procedimientos Civiles de 1909, edición oficial
Impreso en Monterrey por Tipografía Artística 1909.
Código de Procedimientos Civiles de 1978, Edición Oficial
Código de Procedimientos Civiles de 1973, Quinta Edición,
Editorial Cajica, S.A., Puebla, México, 1985.

216

Se termlnb de Imprimir en San Nicolás de 101 Garza
N. L., en el Oepartamento Editorial de la Facultad d~
Oerecho v Ciencias Soolale1 de la U nivarsidad Autonoma da Nuevo León, el día 5 de noviembre de 1987 ·
Ena edición consta da 500 e¡emplarea.
•

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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