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                  <text>��1993

�IOC1Atll

ReYBta tetnunestral de la Facultad de Derecho y Cienc.ia, Sodales
y Colegio de Criminología / Universidad Autónoma de Nuevo Leóó
(Cuarta época)
VOLI

ENERO-ABRIL, 19'J3

NUM:1

Dilecbio de la Fa:ultad:
Directa: Lic. Mauro Cruz Gal7a / ~ Académioo, Lic. Germán Qsoem; Faóas;
Administrativo, Lic. Rooerto Garza Alanís /Decano: Lic. Leqx&gt;loo Peña Gal7a

Jefe de la Dm.ióo de &amp;tudiosde Po¡grado:
Dr. HéctaG. l.ertucheGaráa.

Ccndmalo.esde Maestrim:
Fiscal: lic. Luciano G. Galindo Ruiz / Laboral: lic. Héctor S. Maldooaoo Pén2 / MercanJil-.
Lic. Bertín Zavalil Camm7.3 /Penal: Lic. MarooAntooiol.eijaMoreoo/DerechoPúblico:
Lic. Alejaooro G002'Bl12.
CelegiodeCriminología:
ComJinoda-, Lic. J&lt;l!é Luís Gálvt2.

Dk-edmiode la rmsta:
Director: Lic. Valdemar Mar1íntz Gal7a / CoráinodorEditorial: Lic. Samud Flms Loogooa

I Secretario de Cirauacwn: Lic. Rolando Carrillo Lechero.

Coosi;ioeditcrial:

ISSN 0188-3658

Lic. Mauro Cruz Ga!7.a, Lic. Valdemar MartínezGaI7.3, Lic. Benito Mcrales SaJazar, Lic.
Luis Granooc6 Ballestfro.5, Lic. Maroo Aulonio Leija Mormo, Dr. Héctor G. Zertuche
García, Lic. Jesús RanmesSaldaña, Lic. Samuel Aoos I...oogaia. lic. Antmio Fsrada
Vdlarreal, Lic. Héctor S. Maldooado, Lic. Arturo Sallim Salina\ Dr. HClado l.ai.ano
1íjerina, Dr. Sergio T. Martínez Auieta, Dr. Sel"gio Elú5 Gutiem.'S Zalazar, Dr. Jnc;é
Komniak, Lle. Jnc;é A Vdlarreal Vdlarreal.
La responsabilidad de loo artículoo publicados es exclusiva de sm autores. Las
opiniones expresadas en la Revista son estriaamente personales y no asumen
responsabilidad por ell&amp;'&gt; la Facultad de Derecho de la UANL, la Revista o lac.
instituciones a IIL'&gt; que estén asociada; sus expositores.

�INDICE
MAURO CRUZ GARZA
Presentación ..•..................................•...•.....•...•......•.............•.•...•........ 7
LUIS SANTOS TI-IERIOT,
La teoría del gasto tributario y sus implicaciones
en el Derecho Mexicano
Introducción ....................................................................................... 9

Capítulo I
Los antecedentes y definición del concepto de gasto tributario .......•.. 10
Capítulo II
La teoría del gasto tributario y sus implicaciones ....................•......... 16
Capítulo m
Las implicaciones en el Derecho Mexicano ....................................... 24
Conclusiones ............•...................................................................•... 37
Nota5 bibliográficas .............................•..........................................•. 39
Bibliografía ...................................................................................... 43
RECTOR F. GONZALEf. SALINAS
La rehabilitación jurídica
Introducción ..................•.......................•...............•.....•....•.•..•........•. 45
Capítulo I
Antecedentes .............................................•.................................•..•. 46
Capítulo II
Concepto ...........•.......................................•........................•..•....•..... 49
Capítulo ill
La rehabilitación en la Legislación Mexicana ........................••...•...•. 52
Capítulo IV
La doctrina y el derecho vigente en la rehabilitación ........•.....•••...•.... 75
Capítulo V
Los antecedentes penales ...............•..........•....••....•.........•.••........•••. 100
Conclusiones .................................................................................. 109
Nota5 bibliográficas ........................................................................ 112
Bibliografía .................................................................................... 113

�RECTOR GERARDO ZERTUCHE GARCIA
Reflexiones y propuestas en la tramitación del Juicio Ordinario Civil
Introducción ................................................................................... 115
l. Oralidad y escritura en el procedimiento ..................................... 116
2. La audiencia de conciliación en el proceso civil .......................... 122
3. Las cuestiones de personalidad .................................................... 124
4. La nulidad del emplazamiento .................................................... 126
5. Preparación del juicio ................................................................. 128
6. Propuesta de juicio ordinario civil ............................................... 129
Conclusiones .................................................................................. 135
Notas bibliográficas ........................................................................ 137
Bibliografía .................................................................................... 139
COLABORADORES ........................................................................... 141

PimsENTACIÓN
MAuRo Qrnz GARZA
A punto de cumplirse cuatro lustros de iniciada la publicación de la
revista jurídica Derecho y Ciencias Sociales se reanuda su edición ahora

bajo la dirección del Lic. Baldemar Martínez Garza.
De entonces a esta parte, la revista ba pasado por diversas etapas. Todas
ellas positivas. Los años le ban sentado bien y boy, con el presente número,
inicia su Cuarta Epoca.
Así como se eleva la espiral ascendente del razonamiento dialéctico, así
se eleva la trascendencia de nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y del Colegio de Criminología. Se fomenta la investigación, se promueve la
actualización y capacitación de los docentes y se estimula la extensión y
difusión de las actividades de casi 300 maestros y de más de 5 mil alumnos
que viven cotidiana y fervientemente el Derecho en nuestra centenaria
Facultad.
La perenne transformación de la humanidad se ve ahora acelerada por
nuevos elementos que le imprimen mayor dinamismo. Los pasos dados a la
adopción de un Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y
Canadá, ha generado múltiples cambios tendientes a adaptar las normas
jurídicas a los cambiantes rumbos de la globalización de las relaciones
económicas que la sociedad le impone.
Nuestra Facultad se ubica al ritmo de los tiempos incorporando la
Maestría en Derecho Internacional a las cinco ya existentes en su División
de Estudios de Posgrado y poniendo al servicio de la enseñanza del Derecho
los avances de la cibernética y la telemática.
La actividad de los maestros investigadores está recibiendo estímulos,
aún insuficientes para remunerar su importante tarea creadora de

�8

conocimiento; sin embargo, en la Facultad de Derecho y en el Colegio de
Criminología, se hace investigación científica.
A través de la producción editorial de nuestra Institución se difunden los
resultados de la brillante labor realizada por los investigadores.
Debido, justamente, al rápido desarrollo de los acontecimientos, es
preciso producir revistas especializadas que contengan lo último en
información; tal vez no muy depurada, pero sí oportuna.
Cuando la información llega a los libros ha tenido la oportunidad de ser
analizada más detenidamente, mejor documentada, pero muchas veces, ya
ha sido superada por el torbellino de los hechos.

1A TEORIADELGASTO1RIBUfARIO
Y SUS 11\fi&gt;UCAUONES
EN EL DERECHO :MEXICANO
Lms SANTOs THERiar

La División de Investigación y Educación de nuestra Facultad ha

establecido el ya tradicional Concurso "Dr. Honoris Causa Abelardo A.
Leal". Precisamente en este número 1 de la revista se publican los trabajos
premiados con el primero y segundo lugares de la categoría "Profesionistas"
del año 1992. No es preciso justificar la publicación de estos ensayos, su
calidad científica es suficiente razón para hacerlo.
La teoría del gasto tributario y sus implicaciones en el Derecho
Mexicano, del Lic. Luis Santos Theriot y La rehabilitación jurúlica del Lic.
Héctor F. González Salinas, recibieron los dos primeros premios del
concurso de investigación jurídica ya aludido.

Se incluye también el trabajo del Dr.Héctor Gerardo Zertuche García,
Reflexiones y propuestas en la tramitación del Juicio Ordinario Civil.
Fecunda ha sido la enseñanza del Derecho en Nuevo León, desde que en
1824 don Alejandro de Treviño y Gutiérrez dictara la primera Cátedra. Pero,
seguramente, los mejores años están aún por venir, ya que contamos con la
experiencia y el conocimiento acumulado que nos ha dejado la pléyade de
ilustres juristas que han pasado lista de presente en nuestra centenaria
Institución.

Introducción
NO SIN RAZON se ha señalado que la doctrina del gasto tributario
representa la mayor innovación de las dos últimas décadas en el campo del
derecho tributario y de las finanzas públicas.1 Su importancia, sin embargo,
ha pasado inadvertida en los estudios del derecho tributario mexicano. El
propósito del presente estudio es, precisamente, hacer:xplícit~ los . ,,,_
elementos fundamentales que encierra el concepto de gasto tnbutano y
poner en relieve los alcances que, como teoría y herramienta analítica, puede
tener en el ámbito del derecho tributario y, en generai en el campo de la
política fiscal.
La idea fundamental de la teoría del gasto tributario es que el gasro
público, es decir, el que proviene del gobierno, puede realizarse por el .
proceso "normal" de erogar lo previsto en el presupuesto de egres~, o b_1en,
mediante disposiciones normativas que se incorporan a las leyes tributarias.
Es ésta última forma de disponer de los recursos públicos, lo que la doctrina
que se analiza califica como gasto tributario. Esta variedad en las formas de
implementar el gasto del gobierno puede parecer intrascendente y, en todo
caso, una decisión que debe quedar reservada al propio gobierno. Ante esta
visión simplista, la teoría del gasto tributario revela que ésta última forma de
"gastar'' los recursos del gobierno, plantea se.nos problemas en cuanto a su
control constitucional; distorsiones en a&lt;.pectos de eficiencia y equidad
tributaria; y, no menos importante, añade complejidad a un sistema
tributario que ya raya en lo esotérico. Es propósito fundamental de este
trabajo poner de relieve estos aspectos y sus consea.Jencias jurídicas.

�11

10

Luis SANre6 ThEJuOT

Es importante advertir que la teon d 1
.
cualquier tipo de triºb t
a e gasto tnbutario tiene aplicación a
u o que sea de alcance g
1
amplia, sea ésta la renta, el consumo o el patn~mera. y cuNente con una base
ant · 1
•
omo. o obstante lo
enor, as referencias en este estudio se limitarán 1.
renta, en general y al mexicano en
.
a impuesto sobre la
mayor importancia en gran part; d irt1cular, por ser éste el tributo de
e as actuales estructuras impositivas.
Esta obra está dividida en tres ca ít I E .
la definición del concepto de gasto t~b ut ~- 1prunero de ellos se ocupa de
,
u ano, sus antecedentes y s
ongenes. El capítulo segundo desarrolla en fo
. ,
us
conceptuales de la teoría del t .
. rma especifica los elementos
está destinado a analizar las i~;; tr1?utano. El tercero, y último capítulo,
resultan de la propia doctrina del ::~~::~~odeAlrecf~o miexicano que
apartado pa
·
ma se reserva un
ra expresar las conclusiones de esta investigación.
El concepto del gasto tributano re r
mstrumento de anális· d
p esenta en nuestro juicio un
1s e grandes alcances p · ,
.
pensarse que este trabajo a ota los tema . . or mngun motivo puede
susceptible de plantear Ba!ta par 1 ~ mnumerables que dicha teoría es
·
• a os e1ectos de este Lrab ·
aspectos que se consideran pueden generar nuevas y ás ªJºr' que los
aportaciones.
m pro undas

Capítulo I
Los antecedentes y defmición
del concepto de gasto tributario
1.- El origen del concepto.

No es muy frecuente el pode t ºb .
de una idea o de una doctrina r a n urr a una sola persona la concepción
campo de aplicación El caso
represente, además, una innovación en su
esas raras excenriones. EXJSº t e concepto de "gasto tributario" es una de
r·
·
e consenso en la d tri
pro!esor Stanley S. Surrey, de la Escuela d D oc na que corresponde al
acunado la expresión "tax expenditure" ( e erccho de ~arvard, el haber
tributatario") fi
lad
que aquí traducunos a "gasto
, y orrnu o las bases e.oncePtua1es de la teoría que nos
ocupa.J

¿~e

El origen del concepto se remonta a 1
.
60. En ese tiempo el profesor Stanle S : años fmales ~e la década de los
Sub-Secretario de Política Fiscal d t,.,.. . rrey desempenaba el cargo de
e i esoro de los Estados Unidos de

Enero/ Abril, 1993

América y se había encomendado al Departamento a su cargo la tarea de
encontrar la forma de reducir el déficit crítico en que se encontraban las
finanz.as públicas. Teniendo como antecedente el problema deficitario
referido, el profesor Surrey expuso por primera ocasión,◄ el concepto de
gasto tributario.S El contenido esencial que reveló esta nueva idea se redujo
a lo siguiente: la existencia en la ley del impuesto a la renta de un conjunto
de disposiciones legales que, al conceder ciertas deducciones, créditos,
exenciones y otros desgravamientos -diversos a los indispensables para
determinar la renta neta-, representan en sí mismos una forma en que el
gobierno "gasta", es decir, eroga recursos del Estado, al amparo de una ley
de carácter tributario, y no, como debiera ser, al través de un ordenamiento
de naturaleza presupuestaria.
Es relevante señalar que si bien la formulación conceptual de manera
más elaborada corresponde, como se ha dicho, al profesor Surrey, existen
antecedentes sobre el particular que se remontan al estadista inglés W. E.
Gladstone, quien en 1863, al oponerse a la aprobación de una extensión del
impuesto a la renta para desgravar entidades con fines caritativos, se apoyó
ea argumentos similares a los que respaldan 1a teoría del profesor Surrey. En
esta ~ión Gladstone arguyó que una exención como 1a discutida era
equivalente a conceder un subsidio por parte del gobierno, con el agravante
de que se trataba de un gasto público sobre el cual no se ejercitaba control
alguno.6

La misma idea ideal del gasto tributario no ha pasado desapercibida,

aunque de manera más bien indirecta, por algunos otros estudiosos de las
fianzas públicas, como Luigi Einaud~ quien, al referirse a alguna exención
especifica, declaraba que ello implicaba la existencia de impuestos que no
son propiamente tales, es decir, destinados a suministrar recucsos al erario,
sino más bien "impuestos-premio" o "impuestos-multa", cuyo objetivo es
7
incitar a los contribuyentes a hacer o no hacer algo. Estas reflexiones de
Einaudi expresan, de alguna manera, que estos tipos de impuestos están
representados por normas juódicas que se apartan de la estructura nonnal
de un tributo. Como se advertirá posteriormente, este razonamiento anticipa
un elemento estructural del concepto de gasto tributario: las denominadas
"normas especiales".
2.- La definidón del concepto

De acuerdo a la doctrina del gasto tributario, un sistema impositi-vo a la
renta • estaría estructurado por dos conjuntos de disposiciones jurídicas: el

�12

Luis SANTC6 'füE'RloT

primer compuesto de Jo que podría denominarse las "normas estructurales"
las cuales son necesarias para implementar un impuesto sobre la renta neta;
las que establecen los períodos del pago de tributo; las que determinan y
configuran la unidad gravable, etc. El segundo grupo estaría formado por
t~as aq_uellas n~rmas mediante las cuales el gobierno se propone otorgar
as1Ste~c_1a fman~1era a determinadas actividades o grupos de individuos.
Este ultimo conJunto de normas, que esta doctrina califica de "normas
~pecia!~.", consli~uyen, precisamente, las que tienen el carácter de "gasto
tn~utano . Es decrr, un sistema de gasto público del gobierno encubierto
baJo_una estructura impositiva que, por su naturaleza, debiera de ser
destinada, en principio, a servir como medio de recaudación de recursos.9
En esencia la teoría del gasto tributario considera que las "normas
espec1_ales", es decir, las que por su contenido conllevan un gasto público,
están mtegradas d~ dos elementos: por una parte, del pago imputado que el
contribuyente debiera haber hecho al fisco, de no existir la norma especial
que lo releva de ta~ obligación; y, por otra parte, del gasto o erogación que
hace en favor de dicho contribuyente el gobierno mediante el beneficio que
le result~ de la_ citada norma especial. Expresado en otras palabras: los
gastos tnbutanos son los ingresos que el gobierno deja de percibir como
resultado de las normas especiales antes mencionadas. 1º Esta última
definición es_Ja que se acerca más a la contemplada por Ja Ley
Presupuestaria de 1974 de los Estados Unidos de América. 11 De ¡0 antes
~xpuesto se des~rende que la denominación de "norma especial" es de
1mportanc1a capital,_ pues denota que se trata de disposiciones legales que
con~t1tuyen desviaciones de lo que sería la "estructura normativa" de una ley
del impuesto sobre la renta. 12 Por "estructura normativa" debe de entenderse
el ~nJunto de las disposiciones jurídicas que son indispensables para
precisar los aspectos fundamentales de un tributo, como en el caso de nueslro
análisis, el del impuesto que grava la renta. Así, por ejemplo, las destinadas a
~etermmar la renta neta; las que establecen los períodos de pago del
impuesto; las qu~ definen la unidad gravable; las que precisan los requisitos
para el cump~m1ento de obligaciones formales a cargo del contribuyente;
etc. En cambio, aquellas disposiciones legales cuyo contenido sea el de
otorg~r apoyo o asistencia financiera a actividades o personas determinadas,
constituyen lo que la teoría del gasto tributario califica de "normas
especial~"• es decir, d~wiacioncs de la estructura normativa, que equivalen,
por sus ~fectos económ 1cos, al gnsto directo del gobierno. Esta reiterada
referencia que hace la doctrina del gasto tributario a conceptos como los de
"estructuras normativas" y "normas especiales", plantea un problema de

Enero / Abril, 1993

13

definición de lo que debe entenderse por "renta", aspecto éste que se analiza
más adelante con mayor detalle. Es importante advertir aquí, también, sobre
un diverso ángulo que la teoría del gasto tributario destaca como una de sus
co~encias: pueden existir disposiciones jurídi~ que en lugar de
conceder un beneficio o apoyo financiero al contribuyente, le hacen más
costoso u oneroso la toma de ciertas decisiones. En otras palabras, en lugar
de conceder un beneficio a una conducta o situación dada (como en el caso
de las normas que constituyen gastos tributarios), procuran inhibir una
conducta penali7.ándola económicamente, al negar al contribuyente una
deducción, crédito o exención, que bajo una "estructura normativa" dada
puedan ser justificadas. A este tipo de normas la propia doctrina del gasto
tributario las ha calificado de "sanciones fiscales" 13, las cuales no hay que
confundir con las que se aplican con motivo de actos que constituyen
infracciones a las normas tributarias. Con el fin de reducir en algo la
confusión que puede crear el empleo del término "sanciones fiscales",
preferimos en este análisis utilizar la expresión "penalizaciones tributarias"
para el tipo de normas a que alude la teoría del gasto tributario.
3.- La importancia de la teoría
Las implicaciones que ha tenido el concepto de gasto tributario en el
derecho tributario y, en particular, en el derecho presupuestario de los
Estados Unidos de América, han sido enormes. Este resultado no podía ser
de otra forma si tomamos en cuenta que la doctrina del gasto tributario pone
en relieve una verdad oculta: la que además del presupuesto de egresos, que
representa el acto legislativo especifico por lo que se autoriza y controla el
gasto público, existen, de manera dispersa, normas de naturaleza tributaria
que, en resumidas cuentas, producen las mismas consecuencias que un
subsidio directo del gobierno: otorgar asistencia económica a ciertas
personas o entidades. 1◄ La gran diferencia entre estas dos formas de gastar
los recursos del gobierno es que la segunda de ellas se realiz.a sin cumplir los
requisitos administrativos y/o legislativos de control a los que, en general,
están sujetos los gastos del gobierno. Más grave aún: el propio gobierno y
los órganos que controlan su gasto, desconocen ~ cantidades que se
"gastan" al dejarse de percibir recursos por las denominadas "normas
especiales". Una vez que se advierten estas implicaciones, puestas de
manera transparente en el concepto de gasto tributario, uno no puede dejar
de tener la impresión de que a menos que se tenga comciencia de dichas
consecuencias y se procure su regulación , un ~ no puede tener bajo
conlrol su política tributaria y presupuestaria. u

�14

Luis SA!lfIU¡ ThERJOT

Enero / Abril, 1993

15

Precisamente la necesidad de poder ejercer un control sobre los recursos
que eroga el gobierno a través de los gastos tributarios, motivó que a fines de
la década de los años sesentas el gobierno de los Estados Unidos de
América, y en particular el Tesoro de dicho país, iniciara la elaboración de
una lista de las disposiciones legales que aquí se han denominado "normas
especiales, y procurara determinar el costo que tales normas representaban
para el erario de ese país. A ese documento se le denominó "Presupuesto de
Gasto Tributario" y el objetivo era que el Congreso lo discutiera y aprobara,
siguiendo los mismos procedimientos de control establecidos por el
presupuesto ordinario de egresos. 16 El propósito tuvo éxito: desde entonces
el Congreso de los Estados Unidos de América analiza, discute y aprueba el
presupuesto de egresos ordinario y el control de gasto tributario resulta de
suma importancia si se toma en cuenta, por ejemplo, que para el año de
1984 esta forma de gasto significó para dicho país aproximadamente el 44%
del total de sus gastos gubernamentales. 11

sobre la renta es una norma que forma parte de la "estructura normativa" del
impuesto o si, por el contrario, se trata de una "norma especial" que debe
incluirse en la lista de gastos tributarios. Ante esta posibilidad de contar
solamente con un listado que, de acuedo con esta argumentación, siempre
resultará incompleto, esta postura deja entrever si no será mejor abandonar
el propósito de elaborar una lista de gastos tributarios. 20

En el ámbito internacional ha sucedido algo similar: Canadá, Francia,
Austria y España tienen en la actualidad presupuestos oficiales de gastos
tributarios. Alemania dispone de listas de gastos oficiales similares. Suecia,
Holanda y Australia estudian seriamente la aplicación del concepto de gasto
tributario en sus países. 18

Los argumentos que antes hemos expuesto, quizás por su debilidad no
han podido reprimir en manera alguna la influencia que tiene, y sin duda
alguna seguirá teniendo, el concepto de gasto tributario. Si tomamos, por
ejemplo, la primera línea de argumentación, resulta una posición que se
encierra en sí misma. En efecto, no discute sobre la naturaleza del concepto
que pretende analizar. Más bien evita el problema con el expediente fácil de
sostener que lo que tenga el carácter de norma tributaria no puede ser más
que esto y nada más. Adem~, se acoge al "argumento de autoridad" que
evade todo análisis crítico: si la autoridad competente ha legislado que una
disposición legal forma parte de la ley del impuesto sobre la renta, dicha
norma tiene que pertenecer a la "estructura normativa". No podría hablarse,
de desviaciones a esa estructura.

4.-Los argumentos en contra
Como en el caso de toda teoría trascendente, existen algunas posiciones
que han expresado su inconformidad con el concepto de gasto tributario. Las
más importantes tendencias del pensamiento en ese sentido pueden
resumirse en las siguientes:
a) Se ha insistido que cualquier norma que en la actualidad puede formar
parte del sistema impositivo a la renta, ha sido objeto de previa discusión y
análisis por quienes Cienen a su cargo la política fiscal del país y, en
consecuencia, dichas normas deben considerarse como parte del sistema
impositivo y no como desviaciones del mismo. Por lo tanto, es falso que
exista una categoría de "normas especiales" distintas a las que conforman el
sistema impositivo en un momento y época determinados. 19
b) Otros han estimado que resulta un problema de índole práctico el
elaborar un listado de lo que constituyen gastos tributarios. Esta linea de
pensamiento se funda en que en muchas ocasiones no existen criterios muy
precisos para determinar si una particular disposición de la ley del impuesto

c) Quiz$ la argumentación que con más frecuencia se ha expuesto en
contra del concepto de gasto tributario, es la que considera que dicho
concepto parte de un supuesto equivocado: el de que el fisco tiene derecho a
recibir el cien por ciento de los ingresos de los contribuyentes en forma de
impuesto sobre la renta, y que cualquier cantidad que no perciba por dicho
concepto (sea por deducciones, créditos, exenciones, etc.) representa un
gasto tributario. Esta posición hace aparecer al fisco atentando de manera
confiscatoria contra los contribuyentes. 21

Por lo que hace al segundo argumento en contra del concepto de gasto
tributario, adolece aquél de una simple falta de optimismo, sin que esto
parez.ca suficientemente sólido para desprestigiar la esencia del concepto. En
efecto, si bien no es posible desconocer que en ocasiones la detenninación de
una disposición legal representa un gasto tributario puede ser un problema
de difícil solución, esto no parece suficiente para desechar por entero la
aplicación de la teoría. Puede ser mejor desde el punto de vista de una sana
política fiscal y tributaria apegarse al concepto de gasto tributario en
aquellos aspecto.s en que no baya dudas serias en su aportación, que
apartarse totalmente de él con base en que en ocasiones su implementación
puede ser discutible.

�Luis SANm&gt; TuERIOT

16

Finalmente, la tercera forma de argumentación representa más bien una
especie de sofisma. De ninguna manera el concepto de gasto ~bulario parte
del supuesto que el fisco tiene derecho a toda la renta del contribuyente Y
que cualquier reducción a lo que éste tiene que pagar representa un gasto del
gobierno. Es falso suponer que las tasas de importación son como reglad~
un 100%. Lo que la teoría del gasto tributario sí supone, es que el propósito
de una ley como la del impuesto sobre la renta, es el de recaudar impuestos
con base a elementos objetivos de lo que es la renta neta, y a unas tasas
legales específicas de imposición. En todo caso, lo que se aparte de esos.
elementos estructurales normativos, porque con ello se pretenda beneficiar a
determinadas personas o actividades, constituye un gasto de gobierno que
éste realiza indirectamente, con un beneficio para el contribuyente por un
monto equivalente al impuesto ahorrado a las tasas vigentes.

Capítuloll
La teoría del gasto tributario y sus implicaciones
1.- Las distintas formas en que se manifiesta
el gasto tributario

Si tomamos en cuenta que el concepto de gasto tributario deriva que éste
está representado por los ingresos que deja de percibir el gobierno bajo la
estructura de un impuesto a la renta, resulta imprescindible determinar las
diferentes formas que dicha ausencia de percepción de recursos tiene lugar.
En general, se ba reconocido que las formas que puede adoptar el gasto
tributario son las siguientes:22
a) La exclusión, también denominada exención, representa sencillamente
la no inclusión de un ingreso en el cómputo de la renta bruta del
contribuyente.
b) La deducción, que consiste en la substracción de una cantidad ·
determinada de los ingresos brutos como un procedimiento previo a la
determinación de la base gravable.
c) Los créditos fiscales, que implican substracciones al impuesto una vez
que éste ba sido determinado.
d) Las tasas especiales (reducidas) dentro del impuesto por las que se

Enero / Abril, 19'J3

17

beneficia algunos contribuyentes sobre otros.
e) Fmalmeote, y no menos importante, el diferimiento del pago de
impuesto.
Las distintas modalidades que se bao set'ialado tienen consecuencias
importantes si se les considera bajo el tamiz del concepto de gasto tributario.
En efecto, si como sostiene esta teoría el gasto tributario , las "normas
especiales" equivalen a los subsidios que otorga directamente el gobierno,
cabe preguntarse si una u otra forma de gasto público producen los mismos
resultados. Si esto último fuera así, el problema se limita a definir entre
alternativas similares para ejercer el gasto público y, en todo caso, a
establecer reglas cla~ para el control de ambas. Sin embargo, y esto es una
aportación seria y definitiva del análisis crítico que permite el concepto de
gasto tributario, los efectos entre las citadas alternativas pueden ser
enteramente distintos. Es más, 1~ ~nsecuencias que pueden derivarse bajo
el esquema de gasto tributario serán en muchas ocasiones indeseables, e
incluso contradictorias, con los propósitos originalmente concebidos. El
análisis que sigue estudia en forma más detallada alguna de las modalidades
del gasto tributario, y pone de relieve lo que aquí se expresa.
Tomemos como ejemplo el caso de una deducción que califique como
gasto tributario. Es decir, la que se conceda no por representar una
reducción indispensable para determinar el ingreso neto del contribuyenté
conforme a lo que sería una estructura normal de dicho tributo, sino más
bien una deducción destinada a favorecer a ciertas personas o actividades
con el propósito de motivarlas o incentivarlas a realizar determinada
conducta. Supóngase también que, como sucede en general, nos
encontramos ante un impuesto a la renta que establece tarifas progresivas.
Con estos antecedentes, la teoría del gasto tributario sostiene que, como
consecuencia de los incrementos marginales que caracterizan a una tarifa
progresiva, la deducción, que en este caso ~ .equivalente a un subsidio del
gobierno, beneficia más a quienes se encuentran en las tasas marginales
superiores.Z' Este efecto es inevitable por el mismo sistema de
progresividad. Sin embargo, lo importante es preguntarse si el propósito del
subsidio (en este caso expresado en forma de deducción) es efectivamente el
de favorecer más a quiénes por sus ingresos se encuentran en las escalas de
causación superiores. Este mismo resultado se produce bajo la modalidad de
la exención. Por contrapartida, si el subsidio se otorgara (pari passu) de
manera directa, la ventaja económica sería equivalente para sus
beneficiarios. Adicionalmente, un gasto tributario en forma de exención o de

�18

Luis SANrOO TuERioT

deducción, solamente pueden ser de beneficio para quienes tengan ingresos
suficientes para ser contribuyentes del impuesto a la renta.
Los efectos desfavorables- o quiz.ás mejor llamarlos distorsiones-, que
resultan de las deducciones y exenciones como modalidades.del gasto
tributario, pueden en parte corregirse adoptando en su lugar el mecanismo
del crédito fiscal. En efecto, siendo este último una substracción al impuesto
ya calculado, el beneficio para el contribuyente no se encuentra determinado
por la tasa marginal de impuesto en que se encuentre. Esto ha propiciado
que algunos gastos tributarios se implementen intencionalmente como
créditos fiscales. No obstante lo anterior, las ventajas del crédito fiscal
dependen de que el contribuyente tenga a su cargo suficiente impuesto a
pagar para hacer efectivo su beneficio. Si no lo tuviere, la única forma de
otorgarle la ventaja sería establecer un mecanismo de devolución de
impuestos por la diferencia no acreditada. Esto último, sin embargo,
representa lo mismo que el procedimiento de otorgar subsidios directos, sin
que entonces parezca existir una necesidad que justifique incorporarlos al
sistema impositivo.

Otro aspecto relacionado con el mecanismo del crédito fiscal, consiste en
la desigualdad en que se puede colocar a sus beneficiarios cuando se
comparan las ventajas que éstos pudieran recibir bajo el esquema de un
subsidio directo. En efecto, sucede en ocasiones que el subsidio directo no es
considerado como acumulable para efectos del impuesto sobre la renta,
mientras que el crédito fiscal lo puede ser. También la situación pudiera ser
a la inversa, lo que implicará que las consecuencias que adopte la forma en
que se de el gasto público, serán diversas.
Especial atención amerita la modalidad del diferimiento del impuesto. Se
ha expresado que, en general, se tiene la impresión que el diferimiento de un
impuesto tiene tan solo una ventaja relativa: la de solamente posponer el
pago de un tributo. Sin embargo, con razón se ha sostenido 24 que a pesar de
que el diferimiento del impuesto se ha llegado casi a considerar como
opuesto a las exenciones -no causando la misma "indignación moral"-, un
diferimiento del impuesto puede significar en ocasiones un efecto
equivalente a una exención, la cual puede ser hasta del 100% si el
diferimiento es indefinido. Las deducciones anticipadas representan un caso
frecuente de diferimiento en efectos similares al de una exención. 25
La forma en que impactan las distintas modalidades del gasto tributario
es otro de los aspectos cuyo análisis permite el concepto de gasto tributario.

Enero/ Abril, 1993

19

Las tasas efectivas de impuesto representan, entonces, la relación entre la

tasa legal y el monto real de la renta del individuo, expresada esta relación
en términos porcentuales. La diferencia que resulta entre la 1$3 legal y la
real se explica fundamentalmente por las modalidades ya referidas de gasto
tributario.215 :&amp;ta 1$3 diferencial tiene, en muchos casos, -precisamente por
las distorsiones que algunas de las formas de gasto tributario introducen-, un
efecto regresivo, es decir, ofrece un beneficio proporcionalmente mayor para
quienes tienen m~ ingresos. El resultado final representa una seria
contradicción: se destruye o neutraliza de alguna manera el sistema de
progresividad establecido por el Congreso como elemento integral del
impuesto a la renta. v

2.-La necesidad de adoptar
un concepto de renta como referenda

Uno de los problemas m~ árduos para resolver, y que va implídto con el
concepto de gasto tributario es el realtivo a lo que debe entenderse por
"estructura normativa" de un impuesto a la renta. Como se ha considerado
con antelación, la teoría del gasto tributario pone especial atención a la
delimitación de lo que debe entenderse por "estructura normativa" del
impuesto. Recuérdese que con este último concepto se quiere significar que
existe un conjunto de disposiciones jurídicas que son las que sirven para
determinar los aspectos b~icos de un impuesto a la renta: los sujetos; el
procedimiento de cálculo de la renta neta; los períodos de pago; etc., El
propósito de estos precept~ legales es, y debe ser, precisar la base sobre la
cual se debe pagar el impuesto, entendiendo que esta determinación de la
base sólo puede hacerse considerado como deducciones, créditos o
desgravamientos, los que no tengan otro propósito que el de definir
normativamente la renta neta del contribuyente y su impuesto a pagar. Fsto
representa la "estructura normativa". Al lado de ésta, sostiene la doctrina del
gasto tributario, existen otras normas que constituyen desviaciones de la
citada estructura normativa. Su propósito es-ajeno a la determinación
objetiva de la renta neta. Su existencia se justifica, m$ bien, por razones de
ayuda o asistencia financiera a ciertos grupos o actividades. Respecto de la
estructura normativa, señala la doctrina, aquéllas disposiciones legales
tienen el carácter de "normas especiales".
La noción de "estructura normativa" conlleva, ineludiblemente, a la
adopción de un concepto de renta que pueda servir de referencia. La wúca
forma de conocer las desviaciones al punto de referencia, es decir, de separar
la "estructura normativa" de las "normas especiales", es definir el concepto

�20

Luis SAN"ra; Tuauor

de "reata" como materia gravable. Este aspecto es de inevitable solución, al
menos para la corriente clásica del concepto de gasto·tributario, 28 y exige
avocarse a problemas tan discutibles en la doctrina como lo es el concepto de
renta, lo cual estimamos oo incumbe a esta investigación por lo que oos
limitaremos a señalar algunos de sus aspectos relevantes.
En el caso de la ley de los Estados Unidos de América que regula la
djscusión y aprobación del presupuesto de gasto tributario, 79 se ha tomado
como base la famosa definición de renta identificada como "Schaoz-HaigSimons", aunque introduciendo algunas excepciones que atemperan los
alcances de su aplicación. De acuerdo a esta definición, renta es la suma
algebráica de: a) El valor de los consumos y b) El valor de lo acumulado
entre el principio y el final del período. 30 Esta definición de renta, que
corresponde a un criterio de índole netamente económico, es la que por lo
general acepta la doctrina norteamericana como la más comprehensiva y
justa. No obstante ello, incluso sus más fervientes defensores reconocen que
su aplicación literal representa problemas serios de índole administrativa.
Por esa razón, la propia legislación presupuestaria de los Estados Unidos de
América, que, como se ha expresado, toma dicha definición como
referencia, lo acepta en la medida en que se apega a lo que se ha llamado "la
estructura generalmente aceptada de uo impuesto a la renta". En
consecuencia, y esta posición parece suficientemente fundada, o al menos
aconsejable, la definición conceptual de "renta" tiene que matizarse por las
particularidades de cada sistema impositivo. Esto no implica, de ninguna
manera, renunciar al problema de la definición de renta como base de
referencia. El marco de referencia tiene que adoptarse y, en su caso,
adaptarse a los principios generalmente aceptados que puedan derivarse de
la misma estructura impositiva. Como ya se ha expresado, no es el propósito
de este trabajo abordar el tema de la definición de renta sino señalar la
necesidad de esta definición como problema estructural del concepto mismo
de gasto tributario. 31

Enero / Abril, 1993

21

Quizm el aspecto más~ eo este proceso de identificación sea el ya expuesto
de ]a definición del ooocepto de renta que debe servir COOlO refereocia. Aunque este
problema oo es insoluble, como lo demuestran los estuerm, de otro. países, sin duda
se ixesm a innumerables ~iones. Por esta razón, la doctrina más reciente ha
¡xocuraoo establea:r pa~ de carácter más práctico. 32 As~ por ejemplo, se ha
considerado que si uno de los oojetivoo del concqxo de gasto tnbutaio es k&gt;gral' Ja
elax&gt;roción de un ~ d e ese tipo de ga5tOS que se someta a los misma;
~ita; de oootrol que el ¡xes:.ipuesto ordinario, el proceso de su identificacióo
puede focilitarse por el análisi&lt;, de las razones que se acluzcan para la introducción de
una nonna particular. Bajo este razonamiento, una norma fiscal (deducción,
exención, crédito, etc.) calificaría cano gasto tributario si su existencia se llega a
justificar por~ defemores ooo bases a raz.ooes diversas a las meramente impa;itivas,
es decir, no coocemieotes a la determinación de 1a renta neta Aquéllas razones
pueden ser de las más diversa índole: fomento de actividades eoonómicas; soporte
finmciero a ciertas pelS(Xl8S, etc..

Por otra parte, también se ha argumentaoo 33 (y sugerido cano una solución de
carácter práctico) que teniendo el listado de ga&lt;,tos tributarioo un caá:ier meramente
infonnativo y destinado a la; 6rgana; encarga;los del cootrol presupuestario, los casa;
de oonnas cuya naturaleza sea duoo.a, deben, de cualquier manera, incluirse en la
lista aoompañooas de sendas anotaciones que pongan de relieve su caá:ier cmcutible.
De esta manera, se wmple coo el oojetivo de infoonación sin neresidad de que~
proceso se vea oostaoilivd&gt; por la existeocia de~ frontera.
F.o geoeral, se ha recooocido que para que una norma tributaria tenga el carácter
de un subsidio se requieren, al mero;, ~ CXlOCliciooes: a) Que 1a norma sea
"especial" en el sentido de que su aplicaci6o se limite a un número reducido de
operaciones o de oonlrbuyeotes y b) Que ex:sa una dispailCi6n normativa general
respecto de la cual 1a norma "especial"~ una exepción. De da'Se las ~
condiciones, estaáamoo frente a un precepto legal que tendría claramente las
características de un ga'ltO tributario. 34

3.- Los problemas de identificación
del gasto tributario

4.- El problema de la cuaotüacación

Uoo de l o s ~ fundamentales de gasto tributario es lograr la elaboracióo
de un listado de todas las ~íciooes nonnativas que representan ga.5too para el
gooiemo, según lo exige la doctrina que se anali7.a Esta tarea demanda,
precisamente, la identificación de ~ nonnas que, oonforme a la teoría del ga.510
tributario, representan desviaciones de la estructura ordinaria de un impuesto a la
renta. Si bien el oojetivo es claro, la implementacioo puede oo ser fácil en la práctica.

Uoa vez que se bal identificado la; ga&lt;,tos tributarioo, se presenta el problema de
cómo cuantifiad&lt;~. Este proceso, que incumbe en lo fuodameotal del trmajo de los
~ resulta básiro si se cxns:idera que lo que se bu&lt;;ca es conocer, lkbn~ del
qué, el aíanto del gasto del gooiemo. Se ha señmlo que la 1aboc de índole estad1&lt;;tirn
y e.ronómica que se requiere para la a.iantificacioo de los ga5tOS tribl.Jtaia;, es

del gasto tributario

�22

Luis SANI'CS ThauoT

Enero/ Abril, 1993

equivalente a la que se emplea para la estimación presupuestaria de los ingresa; que
resultan de un cambio en las disposiciones tributarias. 35

d) El análisis que pennite el gasto tributario f.acilita el reamcimiento de lo que
puede o no puede hgrarse poc el ~ a impositivo.

Es claro que el proceso de ruant.ificación del gmto tributario difiere del que se

e) El presupuestodelga,¡to tributario rumpliría eloojetivodeque esta fonna de
gasto público se someta a la evaluación y control de quienes están enca-gados de
prq&gt;arar y vigilar el presupuesto ordinario de egresos.

utiliz.a para la estimación de los progranas de gmto directo del gobierno. Fn este
último OlSO las oontribuciones o los préstamos son fisica y efectivamente erogooa,,

por lo que W1 inventario de los mismos es más seocillo. Fn cambio, tratánda;e de los
~os trib~~ el "gastarl&lt;ll" representa el resultado de una romtruccioo lógica :
ru mgresa ru sale dinero en fonna tangible, a pesar de que su impacto eroaómioo es
equivalente al de un subsidio directo del gooierno. 36
~ el IJU?to de vista ecooómico, se ha señalado '51 que el cómputo de un gmto
tnbutano se haria calculando cuánto hubiera pagado cada oontribuyente en impuestos,
de oo existir las noonas especiales que cooceden deducciones, créditos u otros
desgravamientos diversos de los oonnales para romputar la renta neta La diferencia
entre el impuesto recaudado y el que debiera hmerse recaudado, representaría el valor
del gasto tributario. Este procedimiento es similar a suponer que el gooiemo ooora los
impuestos (como si no hubierno oonnas especiales de desgravaciooi para
posterionneote conceder subsidios, sean éstos para adquirir bienes, recibir educaci6o u
ootener asistencia médica. 38

s.. La utilidad del presupuesto de gastos tributarios
Existen numero;as y valiosas rarooes que pueden servir de apoyo a la idea de
elaborar una lista o presupuesto de gastos tributarios. Entre ellas cabe mencionar las
siguientes: ~
a) La primera y más importante: el tomar conc;ciencia de que el gooiemo puede
elegir, para inteivenir en la actividad econ6mica, entre utili7.ar el gasto directo o
hacerlo de manera indirecta a traves del sistema impositivo.
b) El coocepto de gmto tributario pennite analiz.ar la eficiencia y equidad del
sistema tnbutario y valorar ade.cuadamente las oomas que representan desviaciones
al mismo.
c) El reconocimiento explícito de que algunos gastos se efectúao por medio del
sistema tributario, conlleva a (i) valorar periódicamente dichos gmtos, (it) oomparar
las ventajas o desventajas entre implementar el gasto público de manera directa o
indirectamente, ~eodieodo a las metas que el gobierno se haya prqlUeStO y, (fu)
evaluar, mediante un análisis costo-beneficio, los resultados del gmto directo y el
indirecto.

23

Además de los argumentos expresado:., es importante subrayar que el cxxx:qxo de
gasto tributario pennite también poner en claro que el grado de complejidal de un
sistema tributario y, en particular, de una ley del impuesto a la renta, se debe coo
frecueocia a la utilización de este último cxdenamiento como un mecanismo de ga5lO
del gooiemo. C.on certeza se ha expresado 40 que para llevar a albo una verdadera
reforma tributaria, ésta debe limitarse a las disposiciones jurídicas que integran la
estructura normativa básica del impuesto, dejanoo, por otra parte, a los especialisbti
en a&lt;;pectos presupuestarios, el anális~ y evaluación de las normas que representan
gastos tributarios. La detenninacióo ~ a quiénes se cxorgará la asNeacia financiera,
en qué cantidades y bajo qué condiciones, oo forma parte de una reforma tributaria
sino de una refonna presupuestaria.
Resulta de importancia advertir que el hecho de cmsidera- que una di;pa;icioo
fiscal incor¡xxa llll gasto tributario, no signiool en sí msno que elk&gt; sea el principio
condenable. Tampoco implica que ello deba calificarse como buena o mala polítial
fiscal La incl~ión de un concepto tributmo es meramente informativa: es una forma
de precisar y advertir que una norma legal particular no pertenece a 1a estructura
nonnativa del impuesto. 41

6.- Las implicaciones internacionales
del concepto de gasto tributario
Para concluir este capítulo, vale la pena mencionar que el concepto de
gasto tributario también puede tener su utilidad en la solución de problemas
de naturaleza internacional. Como ejemplo de ello pueden citarse de manera
concisa los siguientes aspectos: (i) Sirve de apoyo para resolver disputas de
orden tributario internacional, como la de precisar para efectos del
acreditamiento de impuestos pagados en el extranjero, si éstos últimos
efectivamente corresponden a un verdadero impuesto a la renta o, más bien,
a otro tipo de tributo; (ii) Tiene importancia para resolver también
controversias que puedan generarst: respecto de la aplicación de cláusu~
tributarias en convenios internacionales como el Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATI); (iii) Una aplicación que adquiere cada vez
mayor importancia, es la que concierne al rápido desarrollo que en otros
países ha tenido 1a elaboración de listas o presupuestos de gastos tributarlos;

�24

Lu,s SAN'IU) TueuOT

Enero/ Abril, 1993

25

en el análisis comparativo de la beneficios y cargas impositivas y
presupuestarias. 42

El Presupuesto de Egresos viene entonces a representar un acto-autorización
que la Cámara de Diputados otorga al Ejecutivo Federal para que éste pueda
erogar los fondos públicos. La; alcances juádicos de este acto-autorización
han sido expresados 44 breve y claramente como sigue:

Capitulo ID

a) El presupuesto constituye la autorización indispensable para que el
Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos (ConsL Fed. Art.

Las implicaciones en el Derecho Mexicano

126).

1.- El presupuesto de egresos

b) El presupuesto constituye la base para la rendición de cuentas que el
Poder Ejecutivo debe rendir al Legislativo (Const. Fed. Art. 65 Frac.I).

y (iv) Un último aspecto relevante consiste en su util.iz.ación cada vez mayor

Conforme a los términos del artículo 126 de nuestra Constitución
Federal:
No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
presupuesto o determinado por la ley posterior.
Por su parte, el artículo 74 fracción IV de la propia Carta Magna
establece:
Son facultades exclusivas de la amara de Diputados ......IV. Examinar,
discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y
del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que a su juicio
deben decretarse para cubrirlos, así como revisar la Cuenta Pública del año
anterior.
De las normas constitucionales transcritas se pueden derivar las
siguientes consecuencias:
a) Sólo el presupuesto de Egresos puede servir de apoyo legal al gasto del
gobierno.
b) El examen, discusión y aprobación del presupuesto de Egresos
compete de manera exclusiva a la amara de Diputados.
c) La propia Cámara de Diputados es el órgano de control legislativo que
revisa la ejecución del Presupuesto de Egresos a través del mecanismo de
revisar la cuenta pública.
El presupuesto de Egresos representa un aspecto cuya naturaleza juádica
se ha analizado con profusión en la doctrina mexicana. En ésta parece haber
consenso en el sentido de que el Presupuesto de Egresos representa un acto
de naturaleza formalmente legislativo pero materialmente administrativo. &lt;J

c) El presupuesto, consecuentemente, produce el ef~o de descargar de
responsabilidad al Ejecutivo, como todo manejador de fondos se descarga
cuando obra dentro de las autorizaciones que le otorga quien tiene poder
para disponer de esos fondos.
d) A su vez, el presupuesto es la base y medida para determinar una
responsabilidad, cuando el Ejecutivo obra fuera de las autorizaciones que
contiene.

2.- El control del gasto tributario
Como en las legislaciones de muchos otros países, las leyes impositivas
que integran nuestro sistema tributario contienen normas que claramente
califican como gasto tributario. Ante la discusión doctrinal de si
constitucionalmente son válidos los tnbutos con fines extrafiscales, nuestra
Suprema Corte de Justicia ha definido su aiterio en el siguiente sentido:
IMPUESTO. FINES EXTRAFlSCALES.- Adem~ del propósito
recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, ~lados y
Municipios, los impuestos pueden servir implicitamente como instrumentos
eficaces de la política financiera, económica y social que el ~do tenga
interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando
ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para
el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios
constitucionales rectores de los tributos.
INFORME PLENO SUPREMA CORTE DE JUSfICIA 1988. Primera
Parte Edición Mayo p. 834.
Si, como se ha considerado en este estudio el concepto de gasto tributario

�26

Luis SAN"Ia; Tueruor

implica que el gobierno también "gasta" a través de disposiciones legales
incorporadas en las leyes tributarias específicas, y que, en consecuencia, no
están consideradas en el Presupuesto de Egresos de la Federación se produce
un resultado inevitable: este gasto tributario no se encuentra sujeto a los
controles que constitucionalmente se exigen para las erogaciones directas
del gobierno. Más grave aún: esta forma de gasto se puede hacer
directamente por el Ejecutivo Federal sin que hasta ahora se haya advertido
la total falta de control. En efecto, considérese el contenido del artículo 39
del Código Fiscal de la Federación el cual establece que "El Ejecutivo
Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:...III - Conceder
subsidios o estímulos fiscales". De acuerdo a esta disposición legal basta el
acto del Ejecutivo, es decir, un acto formalmente administrativo, aunque
pueda ser materialmente legislativo, para que el gobierno autorice gastos
tributarios que, como ya se ha sostenido, producen efectos económicos
equivalentes a los subsidios directos del gobierno. Este resultado es a nuestro
juicio totalmente contradictorio con el régimen de control constitucional que
prevé nuestra Carta Magna.
Por otra parte, si el gasto tributario se encuentra fuera del Presupuesto de
Egresos de la Federación, aquél queda también fuera del ámbito de la
competencia exclusiva de la Cámara de Diputados. Se trataría en este caso
de gastos que por estar en leyes impositivas particulares serían objeto de
revisión y aprobación por ambas Cámaras. Sin embargo, esto último de
ninguna manera corrige la deficiencia o vicio de origen: lo que se aprueba
en todo caso por ambas Cámaras es una ley impositiva considerada como tal
(como mecanismo de recaudación), y no como autorización de gasto público,
para lo que, además, serían incompetentes por disposición constitucional
(ART. 126).

Es claro que los problemas constitucionales que se originan se derivan de
la ausencia de un concepto amplio de gasto público que incorpore al gasto
tributario, como podrá advertirse en el siguiente apartado.
3.- El concepto de gasto público

Este concepto ha evolucionado, sin lugar a dudas, para incorporar gastos
que realiza el Estado no solo de carácter colectivo sino otros que debe
efectuar a través de entidades descentralizadas o de carácter semiprivado. 45
No obstante este cambio en la definición de gasto público, el concepto de
gasto tributario no queda incorporado debido a los elementos particulares
que lo configuran, mismos que ya hemos analizado. Así, por ejemplo,

Enero/ Abril, 1m

27

muchas definiciones de gasto público incluyen como elementos del ga,;to
calificativos como "erogar", "expensar" o "gastar", los que de alguna form2
suponen la salida de recursos previamente ingresados o disponibles. Es
importante recordar que este movimiento ca,;i ffsico de recursos no se da
bajo el_concepto de gasto tributario, a pesar de que sus efectos económicos
son equivalentes.
La noción de gasto público como erogación queda de relieve en la
legislación mexicana en las siguientes disposiciones de la Ley del
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público (O.O. 31 Dic. 1976):

Art. 2o. El ga&lt;,to público federal comprende las ero¡aciones por concepto
de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, a,;f como ~ de
pasivo o deuda pública que realizan..."
Art. 15. El Presupuesto de Egresos de la Federación será el que contenga
el decreto que apruebe la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo
para expensar, durante el período de un año a partir del primero de enero,
las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas
a cargo de las entidades que en el propio presupuestó se señalen.

De lo expuesto se deriva que es indispensable adoptar un concepto de
gasto público mucho más amplio que el que actualmente acoge nuestra
legislación, si es que se desea ejercer un control adecuado y verdadero del
gasto tributario. Esta noción nueva de gasto póblico debe incluir a los
ingresos que dejan de recaudarse por la existencia de "norma&lt;; especiales"
que se apartan de la "estructura normativa" de una contribución, según el
sentido que ya se ha dado a esos términos eo el curso de este estudio. Aquí
resultan aplicables las palabras de Giuliani Fonrouge, no obstante que
fueran expresadas por motivos diversos "....cerraríamos los ojos a la realidad
si los excluyéramos de la categoría de ga,;to póblico. Ello sólo demostraría
que es necesario flexibiliw los principios clásicos para incluir esta nueva
categoría impuesta por la evolución". "Vano intento serla mantenerse
aferrado al concepto restringido de gasto público, cuando la realidad nos
muestra su evolución hacia un concepto amplio por lo cual podemos
prescindir de la definición tradicional..•". 46

4.- FJ guto tribu1ario en la Ley del Impuesto sobre la Renta

4.1 Precisiones Preliminares.•
El propósito de este óltimo apartado es destacar, me(Jiame la aplicación

�28

Luis SANTa; TuERIOT

de la teoría del gasto tributario, que en nuestra legislación existen "normas
especiales", es decir, que encierran en realidad un gasto del gobierno. A este
respecto conviene, antes de desarrollar este tema, formular las siguientes
precisiones: la primera es que no es objetivo de esta investigación hacer un
examen exhaustivo de todas las normas que puedan calificar com&lt;' "normas
especiales", sino, más bien, destacar las que a nuestro juicio permiten más
claramente demostrar la aplicación de la teoría que aquí se analiza. Segunda
precisión: como ya se ha expresado, el enjuiciamiento de las "normas
especiales". en este caso de las que forman parte de la Ley del impuesto
sobre la renta. sólo puede determinarse una vez que se ha delimitado el
marco de la "estruc1ura normativa" de dicho tributo, lo que, en resumidas
cuentas, implica abordar la árdua cuestión de la definición del concepto de
"renta" para efecto de dicho impuesto. Tampoco pretende este trabajo
incursionar en el tema de las distintas doctrinas que tratan de explicar el
concepto de renta fiscal. Por ello, nos limitaremos a señalar las grandes
categorías de clasificación que sobre el tema se han considerado, con el fin
de ubicar el enfoque que servirá de premisa a esta investigación.

4.2 La definidóo de "renta" en la ley mexicana del impuesto sobre la renta.
Sin duda uno de los temas difíciles es la definición de lo que debe
entenderse por "renta" para efectos tributarios. Abundan las más variadas
definiciones: algunas se concentran en el aspecto económico; otras se
apoyan en principios contables; unas más descansan en principios jurídicos.
Incluso dentro de dichas definiciones se dan matices, excepciones y reservas
que multiplican las variables de este, ya de por sí, complejo tema.
Las distintas doctrinas sobre la definición de renta en materia tributaria
pueden clasificarse en las siguientes categorías 47 :

A).- La teoría del Rédito-Producto según la cual renta es la "riqueza
material (periódica o susceptible de serlo) que fluye de una fuente productiva
durable y que se expresa en términos monetarios" . .a
B).- La teoría del Rédito-Incremento Patrimonial o Rédito-Ingreso que
sostiene que renta "es todo ingreso neto en bienes materiales, inmateriales o
servicios valuables en dinero, periódico, transitorio o accidental, de carácter
oneroso o gratuito, que imparte un incremento neto del patrimonio de un
individuo en un período determinado de tiempo, esté acumulado o haya sido
consumido y que se exprese en términos monetarios". 49

Enero/ Abril, 1993

29

q.- La teoría legalista o positivista, conforme a la cual el legislador no
está vinculado a las definiciones que las doctrinas eooaómicas puedan dar
del concepto "renta", por lo que el contenido de este último se encuentra
más bien determinado por lo que establezcan el conjunto de disposiciones
jurídicas que regulen dicha materia tributaria. '°
Aún cuando existen otras categorías relativas a la clasificación de las
doctrinas sobre el concepto de renta 51 , las tres categorías referidas sirven
para ubicar la premisa de este trabajo. De un análisis de las normas de
nuestra legislación del impuesto sobre la renta, se desprende que el concepto
de renta tributaria que acoge no es tan estrecho como el que sostiene la
doctrina del Rédito-Producto ni, por otra parte, tan amplio como el que
contemplan las teorías que integran la Escuela del Rédito-Incremento
Patrimonial. Aún cuando el modelo ideal o de referencia pudiera ser la ya
comentada definición "Schanz-Haig-Simons" 52 -la cual es quizás la más
conspicua de las doctrinas que forma parte de la denominada Escuela del
Rédito-Incremento Patrimonial-, existen en nuestra legislación muchas
disposiciones que se apartan de dicha definición, lo rual impide tomarla
como marco de referencia ("estructura normativa"). Por consiguiente, para
los efectos mencionados parece más acertado y conducente, siguiendo el
concepto legalista, considerar las normas positivas y deducir de ellas los
elementos esenciales que pueden configurar el concepto de Renta que
actualmente adopta nuestra legislación.
Nuestra actual Ley del impuesto sobre la renta no contiene una
definición de renta. Dicho ordenamiento se limita a señalar los sujetos del
impuesto, los tipos de ingreso que pueden ser materia del tributo, los
momentos en que aquéllos deben acumularse y los plazos para declarar y
pagar el impuesto. El concepto legalista requiere, en consecuencia, analizar
las disposiciones legales pertinentes que sirvan para configurar una
definición de renta que, como referencia, responda al concepto de
"estructura normativa" que utiliza la teoría del gasto tributario, a partir del
cual se pueden determinar las normas que constituyen excepciones a dicha
estructura normativa, es decir, las "normas especiales" que por su naturaleza
representan gastos del gobierno.
En el caso de las persOD$ morales, la Ley del impuesto sobre la renta
('4ISR"), en el artículo 15, dispone que serán acumulables la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro
tipo

�30

Luis SANro; Tuauor

Por su parte, el artículo 16 de la propia ley del ISR estabece que los
ingresos, salvo que se prevea lo contrario en alguna otra norma, se obtienen
cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
1.- Tratándose de enejenación de bienes o prestación de servicios:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada;
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el
servicio;
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
d) En el caso de prestación de servicios personales independientes
que obtengan sociedades o asociaciones civiles, en el momento en que
se cobre el precio o la contraprestación pactada.
Il.- Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes,
cuando sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien realice
dicho otorgamiento.
IIl.- Tratándose de la obtención de ingresos por arrendamiento
financiero, o por prestación de servicios en que la conqaprestación de
servicios es que la contraprestación se devengue periódicamente, se
reconoce la opción de acumular el total del ingreso o solamente el
precio exigible del mismo. Igual opción se concede para quienes,
ajustándose a los ténninos que al efecto exige el Código Fiscal
Federal, obtengan ingresos por enajenaciones a plazo.
IV.- En el caso de los ingresos por contratos de construcción de obra
inmueble, aquéllos se deben acumular en las fechas en que las
correspondientes estimaciones por obra ejecutada son aprobadas para
su cobro. Tratándose de otros contratos en que la obra haya de ser
ejecutada conforme a un plano o diseño, los ingresos respectivos se
consideran obtenidos en las fechas en que se aprueben para su cobro
las estimaciones trimestrales de avance de obra, o bien, será
acumulable el avance trimestral de la ejecución de la obra, en caso de
que no exista obligación de presentar de manera trimestral
estimaciones de avance de obra.

Enero / Abril, 1993

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En el caso de las personas físicas, la ley del ISR tampoco incorpora una
definición de "renta", limitándose, en su artículo 74, a disponer que están al
pago del impuesto las personas físicas residentes en México que obtengan
ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios (en los casoo en que
así lo precise la propia ley), o de cualquier otro tipo. De un análisis de los
diversos capítulos que conforman el Título de la ley aplicable a las personas
físicas, se desprende que los ingresos se gravan al momento de percibirse
(Ej. enajenación de bienes), pero en todo caso una vez que ha nacido el
derecho para el contribuyente de incorporarlo a su patrimonio con motivo de
la realización de una operación particular.
'
En relación al régimen de deducciones, en el caso de las personas
morales rige, en lo general, el principio de disminuir a los ingresos los
gastos y erogaciones en que se incurra para obtener las rentas. Así lo precisa
la ley del ISR en el artículo 24 en su fracción I, en que, aún con una
connotación prohibitiva, reconce-el derecho de efectuar dichas deducciones
cuando "sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del
contribuyente..". De igual manera, en el caso de personas físicas (al menos
las que realizan actividades por servicios independientes y empresariales), la
ley del ISR en su artículo 85 y 136 fracción I, recoge el principio ya citado
en la deducción de los gastos e inversiones indispensables para la obtención
del ingreso.
Tomando en consideración las disposiciones que hemos citado de la ley
del ISR, aplicables tanto a las personas morales como a las personas físicas,
y siguiendo la teoría legalista que exige remitirse a dichas normas para
descubrir cual es el concepto positivo de "renta", es decir, el que en un
tiempo específico se adopta por una legislación particular, se pueden
destacar los siguientes elementos que a nuestro juicio son relevantes en la
configuración que del concepto de renta hace la actual ley del ISR:
i) Todas las formas que puede adoptar un ingreso o renta están
sujetas al impuesto (Ej. efectivo, bienes, crédito, servicios);
ti) El ingreso, o la renta, para ser gravados, no requieren derivar de
una fuente que tenga permanencia o de la cual el ingreso se derive en
forma más o menos continua (Así, las ganancias de capital están
gravadas; al igual que los premios o bienes adquiridos por
prescripción; de igual forma, el monto de las deudas remitidas por el
acreedor);

�Lrns SANTOS TueuOT

32

iü) Para que se genere el impuesto se requiere la realización de una
53

operación (principio de realización) ,el cual ordinariamente, se
cumple mediante transacciones con terceros (Ej. Los incrementos en
el valor de los bienes sólo se gravarán hasta que se realice una
operación mediante el cual se enajenen).
iv) En general, para la determinación de la renta neta rige el
principio de la deducción de los gastos que sean necesarios o
indispensables para la obtención del ingreso gravable.
Todos los elementos que se refieren en los párrafos (i) al (iv)
precedentes, constituyen, en su conjunto, lo que la teoría del gasto tributario
denomina la "estructura normativa", es decir, los principios conforme a los
cuales se determina la renta gravable en el impuesto mexicano a la renta.
Cabe recordar que dicha "estructura normativa" representa el marco de
referencia para determinar la existencia de las "normas especiales", es decir,
de aquéllas que, por su contenido, tienen como finalidad dar asistencia o
apoyo económico a alguna actividad o grupo de personas. El siguiente
apartado tiene como propósito mencionar algunas de las disposiciones
jurídicas que forman parte de la ley del ISR y que, que a nuestro juicio,
califican como "normas especiales", es decir, encierran un gasto tributario.
4.3.- C ~ de "normas especiales" en la ley del ISR.

Como ya se ha anticipado, no constituye el propósito de esta
investigación analizar todos y cada uno de los casos que pueden calificar de
"normas especiales" en la ley del ISR. Por ello, se mencionan los que en
nuestra opinión ejemplifican de manera más precisa el concepto de gasto
tributario. En el transcurso de esta investigación se ha puesto de relieve que
los "gastos tributarios" pueden adoptar diversas formas: exenciones,
deducciones, créditos fiscales, diferimiento de impuesto. A continuación se
hace referencia a algunas disposiciones de la ley del ISR que, en nuestra
opinión, constituyen "normas especiales", es decir, que se apartan de lo que,
ya hemos antes establecido, representan los elementos de derecho positivo
integradores de la "estructura normativa" de nuestra ley del ISR. Adem~,
como parte de los ejemplos que se citan, se ha procurado incluir cada una de
las distintas formas que es susceptible de adoptar una "norma especial".
A) Normas especiales a Personas Morales:

A.l) Exenciones:

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El artículo 10-B establece que estarán exentos del ISR los ingresos
que obtengan por el beneficio, conservación, comercializa~ó~,
almacenamient&lt;\e industrialización d_e sus p~~ctos, las s1gu1~ntes .
entidades: Ejidos y comunidades; Uniones de eJtdo y de comunidades,
la empresa social, constituida por avecindados e hijos de ej_idatarios
con derecho a salvo; Asociaciones rurales de interés colectivo;
Unidad agrícola industrial de la mujer campesina; Colonias agrícolas
y ganaderas.
Dentro de esta misma categoría puede también señalarse la exención
basta por veinte veces al salario mínimo general del área _geográfica
del contribuyente elevado al afio, por cada uno de los SOClOS o
asociados de las personas morales que se dediquen exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, silvfcolas o pesqueras.
A.2 Deducciones:

Se puede mencionar la deducción prevista en la fracción II del

articulo 22 de la ley ISR, relativas a las adquisiciones de mercancías.
Si bien es cierto que dicha deducción tuvo su origen debido a los
problemas que la deducción de inventarios ~resen~ba en períodos
graves de inflación, la realidad es que su existencia ro~pe con el
principio de los ingresos y de los gastos o costos rela~onados con
aquéllos, deben, en principio, mantener una correlación para ef~os
de precisar el períOdo en que tienen que declararse. &amp;ta deducaón
particular puede configurarse como una forma de "g$to tributario"
en caso de llegar a subsistir en sus términos actuales, a pesar de que
las tasas de inflación, como parece ser la tendencia, se redU7.C30 a
tasas aceptables.
El articulo 27 de la ley del ISR reconoce la deducción de aportaciones
para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología,
sujeto a que se cumplan determinadas oondiciones.
La ley del ISR (Art. 51) permite la deducción anticipada de

inversiones de ciertos activos fijos, condicionada a que no se realice
en ciertas áreas de concentración económica.
B) Normas especiales aplicables a Personas Físicas:

B.1) Exenciones:

�34

Luis SANTa; Tuauor

La ley de la materia (Art. 77-VI) exenta, hasta cierto límite, los
ingresos que se reciban por concepto de previsión social: subsidios
por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus
hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y
otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
Asimismo, la propia ley (Art. 77-VIII) declara exentos los ingresos
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro
establecidos por las empresas.
El artículo 77 fracción XV exenta del impuesto la utilidad que se
obtenga con motivo de la enajenación de la casa habitación.
Una exención que ha subsistido en la que se establece (Art. 77-XVI)
para las utilidades que se obtengan por la enajenación títulos valores
en la Bolsa Mexicana de Valores.
B.2) Deducciones:

La ley del ISR (Art. 140-VI) establece como una de las deducciones
de carácter personal, los donativos que se hagan en favor de: la
Federación, entidades federativas o municipios; instituciones
asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la
materia, así como a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a
cabo actividades similares; sociedades o asociaciones que otorguen
becas para estudios superiores; instituciones de investigación
científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de
Instituciones Científicas Tecnológicas; programas de escuela
empresa.
B.3 Créditos:

En el artículo 80-A se reconoce un crédito fiscal (es importante
advertir como la propia ley lo denomina "subsidio") a favor de los
contribuyentes que obtengan ingresos inferiores a ciertos montos que
la propia ley determina. En esencia, este subsidio beneficia en
proporción inversa al monto de los ingresos.
Un ejemplo más de crédito fiscal es el que contempla el artículo 143
de la ley del ISR en beneficio quienes desarrollen específicas
actividades empresariales: agrícolas, ganaderas, silvícolas; edición de
libros.

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B.4 Diferimiento de impuesto:
La ley del ISR incluye, en su artículo 165, un caso de düerimieoto de

impuesto, consistente en que, sujeto a ciertas limitaciones, se pueden
establecer depósitos en cuentas especiales de ahorro, realizar pagos
de primas de contratos de seguro a base de planes de pensiones o
adquirir acciones de sociedades de inversión, y en todos los casos
señalados los montos respectivos se descontarán de la base del
impuesto del contribuyente y por ello sólo se pagará el impuesto
correspondiente hasta el momento en que se retiren los recursos
invertidos en las operaciones referidas.
Como se puede apreciar, tocios los casos mencionados representan
ejemplos de "normas especiales" que involucran beneficios en favor de los
contribuyentes y los cuales pueden tener las más diversas justificaciones.
Así, algunas de las disposiciones__legales citadas procuran dar apoyo a los
trabajadores y a sus dependientes (la enajenación de valores en Bolsa o la
investigación tecnológica); algunas más dar apoyo económico a ciertos
contribuyentes especiales (ejidatarios, comuneros, etc.), o facilitar que
ciertas instituciones se alleguen recursos para su funcionamiento (escuelas,
centros de beneficencia, etc.).
De nueva cuenta, es importante señalar que la calificación de una
disposición jurídica como "norma especial" no prejuzga sobre sus bondades
o desventajas. En tocio caso, la teoría del gasto tributario busca señalar que
la norma considerada "especial" implica un gasto del gobierno.
Determinada esta situación, los siguientes aspectos que deben analiz.arse
son: (i) ¿Cumple el gasto tributario con los requisitos de control que para los
gastos del gobierno; en general, establece nuestra Constitución y demás
ordenamientos?; (ii) ¿Cuál es el monto del gasto que se realiza a través del
sistema tributario mediante el mecanismo de la ley impositiva?; (ili)
¿Constituye el sistema tributario la mejor in$trumentación del gasto frente al
subsidio directo?. Tocias estas interrogantes son las que el concepto de gasto
tributario permite estudiar, de tal forma que una evaluación adecuada de
ellas sirva para la implementación de una mejor política fiscal.
4.4 Los cuos de las "peMlizaciones tributarias":

Nuestra ley del ISR también contiene diversas normas que también se
apartan de los parámetros que hemos establecido como integrantes de la
"estructura normativa"de dicha ley. Sin embargo, a diferencia de los g&amp;M~

�36

Luis SANTCl, ThauOT

tributarios, tales normas conllevan una carga para el contribuyente, es decir,
penali2.an a éste último al hacerle más oneroso fiscalmente determinadas
operaciones.
Un primer ejemplo de estas penalizaciones tributarias lo encontramos en
el artículo 25 fracción XVII de la ley del ISR, el cual niega la deducibilidad
de las pérdidas en que incurra una persona moral con motivo de fusión,
reducción de capital o liquidación de una sociedad de la que sea accionista.
Lo anterior, no obstante que la propia ley (Art. 17-V) incluye como ingreso
acumulable el que reciban las personas morales precisamente por las mismas
operaciones mencionadas.
También consideramos que se está en presencia de una penalización
tributaria en el caso del artículo 6 de la ley del ISR. Esta norma permite a
residentes en territorio nacional el acreditamiento del impuesto sobre la
renta pagado en el extranjero p&lt;&gt;f. ingresos derivados de fuerza de riqueza
localizada fuera de México. En el caso específico de ingresos por
dividendos, también se reconoce la posibildad para el accionista de acreditar
la parte porporcional del impuesto que en su caso haya tenido que pagar en
el extranjero la persona moral emisora de las acciones (el denominado
"crédito indirecto"). Sin embargo, la citada disposición legal limita el
derecho del crédito indirecto exclusivamente a las personas morales
residentes en México que tengan el carácter de socio en la persona moral
residente en el extranjero. Al no existir en nuestra opinión justificación
témica para excluir a las personas f'isicas del derecho al crédito indirecto, el
artículo 6 mencionado constituye una penalización para dichos
contribuyentes.
También constituye un caso de penalización tributaria el supuesto que
contempla el artículo 20 de la ley del ISR. La norma en cuestión establece
que el caso de enajenación de inversiones que no sean deducibles
fiscalmente, la totalidad del precio se considera jngreso gravable. Si bien el
rechazo a la deducción de la inversión (depreciación) puede tener su
justificación considerando la "estructura normativa", representa una
verdadera sanción económica imp4tar al contribuyente, además, una utilidad
gravable que en realidad no existe.
Finalmente, otro ejemplo de penalización tributaria es el previsto en el
artículo 25 fracción XVlll de la ley del ISR, el cual reconoce a las personas
derivadas de la enajenación de acciones y otros valores, pero solamente
contra ingresos que se originen por operaciones similares. Tal limitación se

Enero/ Abril, 1993

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aleja de la estructura normativa actual, la que, eo principio, parte del
supuesto de la aglomeración total de los ingresos y de las deducciones (entre
ellas las pérdidas), sin distinguir, como lo hace la norma comentada, la
fuente u origen de la pérdida.

Conclusiones
1.- La teoría del gasto tributario constituye una herramienta de análisis
que permite determinar el verdadero contenido de una norma fiscal y su
relación con el sistema tributario en general.
2.- En el campo del derecho tributario mexicano ha pasado inadvertido
el alcance de la teoría del gasto tributario.
3.- La teoría del gasto tributario introduce, como elementos
fundamentales de análisis los conceptos de "estructura normativa" y de
"normas especiales". A la primera categoría corresponden las disposiciones
jurídicas de un ordenamiento tributario substantivo que se encargan de
definir los aspectos fundamentales de una contribución: la determinación de
la manifestación económica sujeta al gravamen; los elementos para precisar
la base gravable;la definición de los sujetos pasivos; la estructura tarifaría de
imposición; los períodos de pago, etc.. En cambio, pertenecen a la categoría
de "normas especiales" las que, ooo el propósito de conceder un beneficio o
apoyo económico a cierJos sujetos o actividades, introducen en el
ordenamiento legal deducciones, exenciones, créditos o mecanismos de
diferimiento en el pago de una contribución.
4.- Por su naturaleza, las "normas especiales" implican un verdadero
gasto del gobierno incorporado en su ordenamiento legal que (con cierta
contribución) se encuentra destinado a recaudar impuestos.
5.- De la teoría del gasto tributario se deriva una conclusión
fundamental: los gastos que se realizan por el gobierno a través de las
"normas especiales", no se encuentran sometidos, en muchos casos, al
escrutinio legal ni a los mecanismo.s constitucionales aplicables a los gastos
directos del gobierno y a los subsidios que éste otorga y que se reconoceo en
el presupuesto ordinario de egresos.

6.- Además de la necesidad y conveniencia de que los "gmtos tributarios"
se sometan al control jurídico al que, por lo general, se encuentren sujetos
los gasto.s directos del gobierno, éste debe de evaluar las ventajas o

�38

LUIS SANIU, ThauoT

desventajas entre optar por el mecanismo del gasto o subsidio directo y el
que le ofrece el gasto tdbutario a través de las "normas especiales".
7.- La teoría del gasto tributario no pretende prejuzgar sobre la forma en
que el gobierno decida gastar sus recursos: puede hacerlo de manera directa
o indirectamente a través del gasto tributario. Sin embargo, dicha teoría
pone de relieve que al considerarse el gasto tributario como una alternativa
de gasto, se requiere, además de sujetarlo a los mecanismos de control legal
que se exigen para toda erogación del gobierno, valorar adecuadamente los
diversos efectos que pueden derivarse de las distintas formas en que dicho
gasto tributario pueda implementarse: deducciones, créditos, exenciones, o
diferimiento de contribuciones.
8.- En el caso de México, la misma Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reconocido que el sistema tributario puede ser utilizado por el
gobierno para lograr objetivos d_~ naturaleza económica que el Estado st:
proponga fomentar. No obstante lo anterior, no existe en nuestros
ordenamientos jurídicos un mecanismo que, de manera similar al
presupuesto de Egresos, refleje el gasto que el gobierno realiza a través de
las "normas especiales" que se contienen en las diversas leyes impositivas.
En consecuencia, dichas normas especiales, incluyendo las que emite el
Ejecutivo en uso de las facullades que al efecto le confieren ordenamientos
secundarios, representan gastos que el gobierno realiza sin que se sometan a
los controles constitucionales ni legales que se aplican al Presupuesto de
Egresos.

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incluyen las diversas expresiones de las "normas especi~es": ded~cciones,
creditos, exenciones y diferimient&lt;;&gt;S, Asimismo, la ley citada contiene
algunos casos de "penalizaciones tributarias".

Notas biblio~
¡. Palabras de Erik Kierans, econo.nista y ex-miembro del gabinete Canadiense, citado por Brian J.

Aroold, "Current Tu Reading" en Canadian Tax .Joumal May-June 1986, Vol. 33 No. 3,
Caoadian Tax Fundation , p. 681.
2- FJ concepto original se acuñó con la expresión "Tax ~penditure". ~i bien_ ta,,tradu~ióo l!teral

seria la de "Gasto Fiscal", consideremos que los términos "Gasto tnbutano relleJao me,or,
como el lector podr' comprobar posteriormente, el sentido de la doctrina. Por ello, en este
trabajo se utillzaú ésta áltima expresión.

3- FJ prestigiado economista Carl S. Shoup ha expresado que, raramente, si es que alguna ve:z., ha
existido en ta teoría presupuestaria una idea tao innovadora que ademú, pueda, co~o en ei:te
caso ser atribuible a un solo individuo quien, adicionalmente, tuvo la energía y la 1ollueocia
para'llevarla hasta sus consecuencias púcticas. Citado por Brian J. Aroold. Op. ciL, PP· 681 Y
682.
4- Conferencia sustentada el 15 de noviembre de 1967 ante un gnipo financiero de la ciudad de
Nueva York y que se tituló: The Uoited States locome Tax System- ~e Need fo~ Full
Accountiog (el sistema del impuesto sobre la renta en los Estados Urudos: la necesidad de noa

contabilidad total).
5- Surrey, S. Stanley. "Pathways to Tax Reform: The Concept ofTax Expeoditures". Ha1Vard

Uoiversity Press. 1973 p.3 &amp;ll obra constituye el tratado clúico por excelencia en esta
materia.
6, Citado por Brian J. Amold, Op. cit. p. 683.

9.- Es aconsejable, como ya se hace en otros países, que se elabore un
Presupuesto de Gastos Tributarios al que se apliquen los mismos
procedimientos de examen y control jurídico a los que se somete el
Presupuesto de Egresos.
10.- La teoría del gasto tributado aporta también el concepto de
"penalizaciones tributarias", el cual constituye la otra cara de la moneda de
las "normas especiales", pues mientras éstas representan disposiciones
legales que por su contenido se alejan de la "estructura normativa"
concediendo un beneficio económico al cootdbuyente, aquéllas, si bien
también se apartan de la "estructura normativa", producen el efecto de
imponer un costo adicional al contribuyente.
11.- De la aplicación de la teoría del gasto tributario que a la Ley del
Impuesto sobre la Renta en México, se deriva que en dicho ordenamiento se

7- Einaudi Luigi, "Mitos y Paradojas de la Justicia Tributaria". EdlcionesAriel, Baroelona, 1959,
p. 104.
8- Como se señala con antelación las referencias de la aplicación del gasto tributario a un sistema
impositivo a la renta seún hechas casi de manera exclusiva a éste áltimo tipo de contribución,
sin desconocer que la propia teoría puede ser utilizada en el aoilisis de tn'butos diferentes.

9- Surrey, S. Staoley, Opus, cit. supra 5.
10-Smith Roger, "Tax Expenditures: An Examioation ofTax loiciatives aod Tax Prefereoces m
the ~adiao Federal Iocome Tax System" Caoadlaa Tax Paper No. 61' Canadiao Tax
Fuodation 1979. P. 5.
11- &amp;ta ley, que exige un listado de "gastos tributarios", define éste fltimo coacepto como toda
pérdida de ingresos atribuible a las normas de las leyes fiscales federales que pe~llll ua
exclusión especial, exención o deducción de la 1eata bruta o que C011cedea an credito especial,
una tasa impositiva preferencial o un diferimiento de 1111 obligación de pago. Office of
Maoagemeot and Budget, Special Aoalysis G: Tax ExpendituJeS, Special Aulysis Budget of
the Uoited States Govermeot 1984. p. G-1.

�40

Luis SANro, Thauot

12- Blais André y Vaillancourt Francois: "The Federal Corporate Income Tax: Tax Expendirures
and Tax Discrimination in tbe Canadian Manufacturing Industry 1972-1981", Canadian Tax
Joumal Sept-Oct. 1986, vol. 34, No. 5 Canadian Tax Fundatioo, Toronto. pp.1124-1225.
13- Surrey S. Stanley, Opus., cit. supra 5 p. 29.
14- Existen formas indirectas por las que el gobierno puede gastar recursos. Si el gobierno da un
subsidio para educación en forma directa a los estudiantes, esto aparece como una erogación;
pero si el gobierno concede un crédito fiscal con propósitos educacionales (esto es, si el
gobierno permite a una persona reducir el montó de su impuesto por una cantidad equivalente a
las del crédito) entonces no se reconoce como una erogación. El gobierno podría igualmente
haber gravado a la persona y luego otorgarle el subsidio. Para todos los efectos los mecanismos
son equivalentes. No obstante, estadísticamente se muestran de manera diversa. Stigliz E.
Joseph, "Economics of !he Public Sector". W.W. Nortoo &amp; Co., New York, 1986 p. 30.
15- Surrey S. Stanley &amp; McDaniel Paul, "The Tax Expenditure Concepl: Curren! Developments
and Emerging lssues". 20 Boston College Law Review 225 (1979) p. 227.
16- Me lntyre J. Michael &amp; Sander E. Frank &amp; Westfall David. "Readiogs in Federal Taxatioo",
Second F.ditioo, Tbe Fuodation Press, Mioeol N.Y.1983, p. 130.

Enero / Abril, 1993

41

26- Surrey S. Stanley, "Pathways to Tu Refonn". Op. cit p. 51.
27- Pasquariello Ronald, "Tu J11stice: Social aod Moral Aspects of Americu Tu Policy",
Uoiveisily PreM of America, 1985. p.83.
28-Alguoos autores bao procurado evitar el hacer depender en su totalidad la detenoinación de las
"normas especiales"al problema defioicioaal de lo que es o debe ser un Impuesto sobre la renta.
&amp;tos esfuerzos hao hecho hincapié en que alio aquéllos casos en que puedan aparecer dudas
sobre el contenido de un gasto tributario ea algunas normas jurídicas, éstas debieran ser
consideradas y cuantificadas como tales con las correspondientes notas aclaratorias que
expresen su cancter dudoso. Ver en este sentido Mclolyre J. Michael: "A Solntion to the
Problem of Defining a Tu Expendirure". 14 U.C. Davis Law Review 1980.
29- Oflice of Managemeot and BadgeL Special Aulysis G: Tu Expenditures, Special Aoalyses,
Budget of the Uoited States Gove1D1eot 1984.

30- Slmoos C. Henry, "PeJSOoal Iocome Taxation The Defioition of Iocome as a Problem of Fiscal
Policy", The Uoiversily of Chicago Press. 1938 p. 49.

19-Smith S. Roger, Op. cit. supra p. 2.

31 -·Para ahondar en los distintos conceptos y definiciones de reata pueden coosulta!Se las siguientes
obras: Simons C. Heniy, "Personal Income Taxation: The Defioition of lncome as a Problem of
Fiscal Policy", The Uoiversily of Chicago Press, 1938; De La Garza Sergio Fn.aclsc.o,
"Evolución de los Conceptos de Renta y de Ganancias de C..pital ea la Doctrina y en la
Legislación Mexicana durante el Perlodo de 1921-1980, Tribl!!iil FISCII de la ?ederación,
Colección de F.studios Jurldicos, Volumen V, 1983; GarcfJ Belsunce A Horacio, "B Concepto
de Rédito en la Doctrina y en el Derecho Tributario". De Palma, Buenos Aires, 1967.

20-Ibidem.

32- Mclniyre J. Micbael: "A Solution to the Problem ofDefioing a Tu Expendilllre" 14 U.C.

17-Stiglitz E. Joseph, Op. cit. supra p.30.
18- Surrey S. Stanley &amp; McDaoiel R. Paul, "Tax Expeoditure". Harvard Uoiversily Press,
Cambridge, Ma. 1985 p. 177.

Davis Law Review 1980, pp. 100-101.

21- Ibídem p. 3.
33-lbidem.
22- Surrey S. Staoley, "Patbways to Tax Reform" Op. cit. supra p. 93.
23- Un ejemplo puede servir para calificar este efecto. Si se considera una deducción por concepto

de gastos educacionales de los dependientes, y los contribuyentes A Y B, teniendo el mismo
nlimero de dependientes se encontrarán en lasas marginales del 20% y del 40%
respectivamente, el beneficio del "subsidio"serla mayor para el sujeto B. F.o efecto, son las
tasas marginales las que determinan el beneficio neto. Así para el sujeto A su beneficio sería del
20% de la deducción y para el sujeto B será del 40%.

34- Oflice of Maoagemenl and Budget, Special Aulysis O. Tu Expenditue, Special Aoalyses, G:
Budget of the Uoited States Govemnenl, 1984, p. G-5.
35- Surrey S. Stanley &amp;. Mcl&gt;aolel R. Paol; "'l\e Tu &amp;peaditaie Coacept: Cmut Developnents
and llmergi.og lssaes" Op. p. 238.

36- Mcloiyre J. Micllael, "A Solution to the Problem of Defioing a Tu llxpeaditllle". Op. cit sapra
p.82

24- Surrey S. Stanley, "Pathways to Tax Reform", Op. cit supra pp. 108-109.

37-Stiglltz B. Joseph, Op. cit p. 30.

25- El ejemplo citado por Surrey es ilustrativo: Supóngase que un sujeto A puede obtener un 15%
de utilidad sobre una inversión antes de impuesto. F.o lugar de permitir al sujeto A defmir su
impuesto sobre $100 de ingreso (a través de la deducción inmediata de los $100 que
representan el costo del activo) basta que venda el activo, que para este ejemplo se supone
ocurrin en 10 años, el Congreso podría proporcionar el mismo beneficio mediante la exención
del 43% de los $100 de ingreso. F.o otras palabras, para el sujeto A serla indiferente optar entre
una propuesta para excluir el 43% de los $100 de ingreso y una propuesta de diferir el
Impuesto en los $100 por 10 años. Puesto en otros términos: para un contribuyente ubicado en
la tasa marginal del 60%, el diferimiento del impuesto por diez años es casi equivalente a la
exención del 50% de este ingreso. Un diferimiento de veinte años serla equivalente a exentar el
68% del ingreso.

38.Jbidem.
39-Smith S. Roger, Op. clL supra pp. 8-12
40• Soney S. Stuley, "Pathways to Tu Reform... "Op. cit supra, p. 31.
41-Smey S. Sluley &amp;. Mcl&gt;aoiel lt Paol, "Tu Expendlturcs". Op. Cit Mpra p. S.

42- lbidem, pp. 156-157.

43- Ver en esce seatido a De La Gana F., "Daecao Flaudero Mexlcuo". Bditorial Ponú 13a.
F.dicl6n, México 1~, p. 122; Fraga Gabillo "Deieüo AdmlaJstndvo". Edilorial Ponú, 12a.
Edicióa, México 1968 pp. 362-363.

�42

Luis SANTC6 THERIOT

44- Fraga Gabino, "Derecho Admiaisttativo", Op. cit. supra p. 362
45- &amp;a evolución paede apecime ea losdnatosco~que de gas.&gt; p!blico lieaeo, porejemplo, los
siguienaesauton:s: "...m:emosque por gas.&gt; p!blicodebea enleadelse losque se de5tinaa a la
s a ~ atribuída al &amp;lado de una necesidad coleciiva, quedando por tanlO excluidos los que se
desliaan a la saüaióa de uua necesidad individual", Fmga Gabioo Op. cit p. ZTO. &amp; cambio Flores
Zavala señala que:"-00 estamos de ~erdo con el ooacep10 del seiior licenciaoo Fmga, porque el
&amp;lado ao realiza tlaicamenle gastos enamiaadosa la sali;facción de necesidades~ pues
emten muchos casasen que se reali7.an gastos jllSlificacla¡, pam la satisfaa:ióo de necesidades
individuales, porejemplo, uua pensión, una iademnizaáón a un particular por lelos indebidos de los
funcioaarios, et:.". Fbres Zavala F.meslo, "BemealOs de Fmaozas Pllblicas Mexicanas", &amp;lilorial
Pornia, lla. F.dición, 1969 Mbico. p. W4. &amp; el mi.5mo sentido se expresan De La Gaiza Sergio F.
Op. cit p. 133 y Giuliani Fonrougr Carlos, "Derecho Financiero", Vol. ~ F.diciones DePalma, 2a.
Edición 1970. p. 194.

46- Giuliani Fronrouge, Carlos Op. cit. p. 194.

47-Gaiáa Bebunce, A Horacio. "B conceplO de n!dito en la doclrina y en el Derecho Tn"butario".
&amp;liciones DePalma, Buenos Aires, 1967, p. 88.

48- lbidem p. 88.
49- Ibidem p. 133.

50- lbidem p. 186.
51- Ver De La Garza,. Seigio F. "Evolución de losconceplOS de Renta y de Ganancias de Capilal en la
Docllina y en la l..egislaáón Mexicana du11n1eelPenodode 1921-1980", Tribunal Fiscal de la
Fedención, Colección de &amp;ludios Jwídicos Volllmen V, 1983 p. 9. F.sle autor incluye la docllina que
denomina "de la Renta como flujo de riqueza de leJffl"OS" la cual comprende las teoóa.5 que alguna
manera repm;eatan uua reacción al conceplO estredlo de renta que 50Sliene la docuina del "RédiloProduao". PorOlr3 parte, el autor aquí citado no se refiere de manera expresa a la llamada Teoría
Legi.slativa o Posilivisla, quizás con razón pues más que una leOria del cooceplO de Renta rep-esenta una
posición que lmlada el pobleina de la definición a lo que el legislador establezca en el respectivo
orde11lmienk&gt; legal

52- Versu¡n 30.
53-El pillcipiode"n:alizaáón" liene también suslenlOen los principios de contabilidad. Ver a este respecto
los Principios de C.OOtabilidad Genmbnente Aoepados, !mlitulO Mexicano de C.OOtadores ~
A.C Edición 1988, quien en su parle de "Principios" se refiere a la realizaci6n de los siguientes
ténninos: "Realizaci6B. La contabilidad cuanlifica en lérminos monetarios lasoperaciones qne realiza
nna ea1idad conolrOS parlicipaniesea la aclividadecoo6mica y ~evenl05económicosque la
afeclall. Las opeaciooes y evenlas económicosque la contabilidad cuanlffica se oon.sidmn por ella
n:a1izados: (A) cuando ha efectuado lrallSICCÍOIICS COD OlroSealeS económioo6, (B) cuando han tenido
lugarlDasformaciones iniernasque modilicaap esttuctura de recuJliOS o de sus fuenteso(C)cuando
laan ocunidoeventoseconómicosextemos a la en1idadoderivadcso de lasoperacionesdeésla y cuyo
efecto puede cuanlificarse m.ooablemenleen táminos monetarios". Oro c:onreplO de fndole jurídica
sobte el concepto de realizaáón es el que sostiene que el ingreso se encuentra reamado cuando uua
pelSOllaes lilnlarleg¡al delden:cbode recibir el ingreso. Veraeslerespecloa BJ. Amolden "rmnog
ud Income Taxatioo: The Priuciples of lncome measwement for tax purpooes", Canadian, Tu Paper
No. 71 Cauadian Tu Foundation, 1983, p. 137.

Enero/ Abril, 1993

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HocroR F. GoN1.ÁIBZ SAUNAS

Introducción
Sobre este tema, creo que ha sido desestimado por los auto~ a nivel
internacional y nacional. ~ monograff$ extranjeras se han localizado
y nacionales ninguna que nosotros tengamos cooocimiento.
Anali7.ándolo detenidamente nos encontramos con dos ópti~ o enfoques
que se le pueden imprimir:
lo) El Jurídico.
2o) El Penológioo-criminológico.

Este Instituto legal, poco es utilizable por elj~able, sobre todo el
Jurídico. En la práctica se.observan muy pocos~¿Será que no tiene la importancia que el Derecho Penal le quiere
registrar? ¿Otra razón, sería que los derechos a recuperar no le interesan al
ex-penado? ¿Será ignorancia? ¿Si los justiciables están dormidos, la justicia
también duerme?
La rehabilitación es definida por el Código Penal Federal como: "La que
tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o
de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o
en cuyo ejercicio estuviere suspenso.'' (Artículo 99)
Del objeto que se desprende del precepto anterior, no se puede negar su
importancia. Es un volver a nacer a la vida jurídica, es terminar con las
limitaciones perdidas o suspendidas por un delito, en materias o actividades
imprescindibles para el hombre: Su vida cívico-política y sobre todo su vida
familiar.

�46

Hf.croR F.

GoNZÁLEZ SAUNAS

Enero/ Abril, 1993

47

El otro concepto de rehabilitación es el que maneja romo eje central el
penitenciarismo moderno.

por su cargo como funcionario tenía que ausentarse de la ciudad o ruando
menos era cautivo y prisionero del enemigo, y e) Por último la minoridad.

Condición sine qua non para otorgar una serie de beneficios legales lo
impone el Derecho Ejecutivo o de Ejecución al interno-sentenciado. Se
requiere que presente datos efectivos de readaptación social, y poder obtener
una libertad adelantada.

Mas la naturaleza auténtica de la Rehabilitación, es que se trata de un derecho-, no de una gracia. Las Instituciones de Iustiniano lo consideraban
como una prerrogativa del Emperador.

Las dos rehabilitaciones se encuentran hermanadas, y ambas tienen su
i?dudable importancia. Las dos se refieren a personas que han perdido su
libertad y que han visto disminuidos sus derechos por el ilícito cometido.
Comparten criterios objetivos y subjetivos, como lo estudiaremos en su
oportunidad, pero lo que resalta es la magnificencia, la nobleza de sus
finalidades, y aún cuando se encuentren regulados por la Ley, más
pertenecen al campo de la justicia.
Si la justicia, en un momento se lo quitó, la justicia se lo vuelve a dar.

Capítulol
Antecedentes

Uno de los pocos autores que estudian este tema, afirma que el
antecedente primero se encuentra en el Derecho Romano, dentro del
Derecho de gracia, facultad y atribución que tenían los Emperadores. 1
La In integrum restitutio, era la acción que se tenía por el demandante o
el demandado contra las decisiones judiciales.

Eugenio Petit, la estudia pero parece ser que este recurso extraordinario
era ni~ efectivo tratándose de la aplicación del Derecho Civil más que
dentro del campo del DerechoPenar. Cita: "Era_la decisión en la cual el
pretor, manifestaba tener por no sucedida la causa del perjuicio, y destruía
los efectos poniendo las cosas en el estado en que estaban antes. Se trataba
de una vía excepcional, y el magistrado no permitía recurrir a él más que en
determi000$ condiciones, siempre y cuando ya no hubiera otro recurso legal
y que la lesión fuera grave..,.2 Las causas precisas para recurrir a la In
integrum restitutio, eran: a) Cuando se fuera víctima de violencia y dolo (en
los contratos), b) F.n favor del acreedor en la capitis diminutio, e) En el error
ex~le (en los contratos), d) En la ausencia necesaria, cuando la persona

En efecto, cuando el Emperador la concedía el delincuente recobraba su
antiguo estado, sobre todo romando en cuenta que una de las características
de la pena antigua era la de la infamia como consecuencia del delito que
afectaba las condiciones personales del ajusticiado.
De sobra son conocidas las penas trascendentales antes del periodo
humanitario del Derecho Penal, la deshonra hasta la muerte civil eran
sanciones frecuentes en las legislaciones criminales antiguas.
Afortunadamente el carácter de la pena se ha venido transformando en la
moderna Penologfa.
FJ Fuero Juzgo

Dividido en doce libros, precedido por un Título Unioo, se encuentra el
Título 1, Ley 13, "de la Merced de los Príncipes contra los culpados". Indica
el poder del príncipe, según su piedad y según su bondad, que tenga merced
de los hombres condenados, cuando·ellos quieran enmendarse, y agrega al
pie de la página: El derecho de perdonar ha sido siempre uno de los más
gloriosos atributos de la corona.
Y en el Libro VI, de los Maleficios, de las Penas y de los Tormentos,
Título I, Ley VII, localizamos: De la Piedad de los Príncipes. Ellos tienen la
merced de perdonar, menos los maleficios contra el rey o contra la tierra,
pero agrega, a(m así en estos ~ lo puede hacer consultando a los
sacerdotes o al mayor de la corte. 3
Las Siete Partidas

Ubicado de lleno en el Derecho Penal, el Derecho &amp;pañol antiguo, nos
habla de la Rehabilitación dentro del capítulo "De los Perdones". Título
XXXII, Ley I, Il y VI, de la Séptima Partida. 4
Existen dos tipos de perdones: El general, que el Rey daba a todos los
presos, por un suceso significativo, como el nacimiento de un heredero. El
perdón individual, que también el Rey concedía a ruego de un prelado o de

�tm

49

48

Enero / Abril,

gente honrada. Podían ser sujetos del perdón, los procesados, los
sentenciados y los prófugos. La distinción consistía en que a los procesados
se incluye la entrega de los bienes y a los sentenciados ya no se entregan los
bienes confiscados, pero sí el resto de los derechos perdidos.

Y por óltimo en su Título XLII, "De los indultos y perdones reales". Ley
l. Hay perdones generales o especiales, pero nunca se podrá perdonar el
delito de traición, y señalaban una serie de requisitos y condiciones de
validez; para que se expidiera por el Rey, una carta de perdón. 6

Se hacia düerencia entre Misericordia: O sea la merced, la gracia, que el
Rey movido por la piedad de sí mismo, se duele de los hijos, de la mujer del
delincuente (condenado); la Merced, o sea el perdón que el Rey hace a otro,
por merecimientos de sus servicios y lo perdona, y la Gracia: No es perdón,
es un Don que hace el Rey a algunos, excusando a la persona. Son tres
bondades que es parte de la justicia. Se cita que cuando el hombre perdía su
buena fama con la sentencia, podía acudir con el Rey para que le perdonase
su error. .

Epoaldela~

Como se aprecia, casi se puede confundir con el Indulto, más insistimos,
todavía tiene el carácter de -gracia- no de derecho.

En tiempo de la Colonia, el Virrey, de acuerdo con las Cédulas Reales
que le eran otorgadas por el Rey, le conferían la autoridad para extender el
perdón y el indulto. No se habla concretamente de una rehabilitación del
sentenciado. La característica era de que los delitos debían estar
expresamente incluidos en la Cédula Real y excluidos por lo tanto los delitos
graves, tales como los delitos de lesa majestad divina y humana, alevosía del
homicidio (figura jurídica independiente), la sodomía, etc., y que en todos
ellos se recabara primero el perdón del ofendido o la familia de la víctima,
que incluye la reparación del daño. 7

Nueva recopiladóo

Deredio Penal italiano y fnmm

Ordenada por Felipe TI, en el año de 1567, en el Título XXV, Libro VIII,
contiene el rubro: "De los Perdones que los Reyes hacen a los Condenados
por Delitos".
Se puede tomar como un antecedente indirecto de nuestro tema, en la
advertencia que en ninguna parte se señala la rehabilitación, solamente los
perdones de los condenados o sentenciados, y má&lt;. bien lo es el indulto. 5
Novísima Recopilación

En su Libro XII, Título XXXIX, Ley XII y XIII, señala la "De las Visitas
de Cárceles y P~".

Los autores, entre otros, Manzini y Ortolán, 8 están acordes en que

fueron los sistemas jurídicos punitivos francés e italiano los que
configuraron la institución de la rehabilitación moderna. Los estudiosos de
esos derechos, desprendieron de la indulgencia y gracia, a la rehabilitación
tal y como hoy la conocemos, convirtiéndola en una figura independiente y
sobre todo elevándola a la categoría de un derecho del penado. (En el mismo
sentido, carrancá y Trujillo, al señalar que en Francia en 1670 se expedían
las cartas de Rehabilitación por las que se devolvía su buena reputación al
que había cumplido su condena. Dtneho Peoal. EdiL Robledo. México,
1962, p. 267)

Ortolán, la define como la "reconciliación del derecho &lt;X&gt;D el sujeto".

La Ley xxn, indicaba que las Audiencias en las visitas de las cárceles,

al encontrarse condenados a galeras, no podían conmutar esa pena.
Y la Ley XIIl. Manüestaba que no se indulten a los condenados a
galeras, ya que son pocos los presos que son condenados a esas penas, y por
lo tanto los barcos quedarían innavegables.
Del mismo libro, pero título XL, "De las penas corporales, su
conmutación y destino de los reos". La Ley I, sí se pueden conmutar las
penas corporales por las de gale~.

Capítuloll
Concepto
L Concepto gramatical
El Diccionario de la Real Academia Espaflola define a la rehabilitación:
"Habilitar de nuevo o restituir una persona o cosa a su antiguo estado." 9

�ill.croR F. GoN7Ál.EZ SAUNAS

Se manejarán otros términos que vertebran este trabajo, y aprovechamos
este espacio para señalarlos:

a) Inhábil: In= Supresión o negación (Prefijo privativo). Falta de
habilidad. Que no puede desempeñar un cargo o empleo.
b) Inhabilitación: Acción y efecto de inhabilitar.
e) Inhabilitar: Declarar a una persona inhábil para un empleo o cargo.

d) Destituir: Privar a uno de alguna cosa./ Separar a uno de su cargo
como corrección o castigo.

Enero / Abril, 1993

Sl

Más que una definición, el italiano clásioo G. Maggiore, cita sus
bondades: "La rehabilitación se funda en razones de humanidad, por cuanto
ayuda al condenado, después de la expiación o de la extinción de la pena, a
recuperar su reputación moral que había sido manchada por el delito. Obra,
además, como estímulo para la enmienda, al favorecer el proceso de
redención moral de la persona condenada" 13
El tratadista español, César Camargo Hemández, aoota: "Es el dere.cbo
que adquiere el condenado, después de haber observado buena conducta
durante cierto tiempo, una vez extinguida su responsabilidad penal y
satisfecho en lo posible las civiles; a que cesen todos los demás efectos de la
condena, mediante la oportuna decisión judicial" 14

e) Destitución: Acción y efecto de destituir.
f) Pérdida: Carencia, privación de lo que se poseía. Daño o menoscabo
que se recibe en una cosa./Cantidad o cosa perdida.

g) Suspender: Privar temporalmente a uno del suelo o empleo que tiene./
Detener o düerir por algún tiempo una acción u obra.
b) Suspensión: Acción y efecto de suspender.
11. Concepto joridioo

Manzini, en su vértice de la madurez intelectuai lo defme: "Rehabilitar
es la renuncia del Estado a la potestad de mantener sujeto a un condenado,
una vez que la pena principal fue cumplida o es extinguida de otra manera,
a las penas accesorias y a los otros efectos penales de la condena; renuncia
que se actúa mediante una decisión jurisdiccionai como consecuencia
jurídica atribuida por la ley al transcurso de un cierto periodo de tiempo en
determinadas condiciones de conducta individual." 10
El eminente tratadista español E. Cuello Calón, expresa: "La
rehabilitación, como su nombre indica, tiende a devolver al que fue penado
la capacidad para.el ejercicio de los cargos, derechos, honores, dignidades o
profesiones de que fue privado como consecuencia de la condena impuesta."

De estas definiciones, obtendremos y asf lo registramos en su
oportunidad: Su naturaleza, y las condiciones exigidas para su obtención.
IIL Su ubicaci6n dentro de las Ciencias Penales

Definitivamente pertenece a las ciencias jurfdioo represivas, y
concretamente al Derecho Penal (Parte General), en primer lugar y al
Derecho Procesal Penal, en segundo lugar.
En efecto si hacemos una comparación en ~ legislaciones penales,
mismas que todas ellas consignan a la rehabilitación, la encontramos
ubicada como referencia principal al derecho sustantivo penal &amp; este
derecho el que la define y remite las formalidades para el derecho adjetivo. 15
Pertenece sin lugar a dudas al Derecho material penal, pero es mi tesis
de que habría que considerarla como parte del Derecho Penitenciario, que es
en última instancia el que se beneficia, dentro del capítulo de la
resociali7.ación delincuencial Nuestro sentir, y ya lo expresamos en el
prólogo, es que esta institución jurídica de la rehabilitación ha sido
desdeñada por su aeador: El Derecho Penal~
No es empírica la ·opinión, las razones son las siguientes para sostener_
esa proposición:

11

Otro autor españoi compañero de obra escrita de Jiménez de Asúa, José
Antón Oneca, lo hace: " La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al reo
en la aipacidad jurídica del que ha sido privado a consecuencia de la
condena." 12

El que se baya profundizado en el Derecho Penal y Penitenciario, llegará
a la conclusión de que algunos tem• que actualmente son del Deredlo
Penitenciario, el Penal las acufió primero y ésto por 1'87.ÓD aooológica, ya
que apareció precisamente como hermano mayor, y posteriormente el
Proceso Penal y por último el Penitenciario.

�HocroR F. GoNW.EZ SAUNAS

52

Dada la naturale?.a y el objetivo de este tíltimo, se puede asegurar que su
interés jurídico y aiminológico tiene un colofón: Regular las relaciones
entre el Estado y el sujeto al cual se le impone una pena, y ésto incluye
criminológicamente el tratamiento penitenciario y post-penitenciario. ¿O
habrá quién dude de que un excarcelado no tenga problemas, en ocasiones
imalvables, para lograr su plena incorporación a la sociedad? No sin razón
los penitenciaristas afirman: El problema del penado, empie?.a al salir de la
prisión, ya que se enrueotra expuesto a la noxa social. Sostenemos que
actualmente, el derecho debe de moderni7.arse, esta institución debe de
contemplarse, dentro de una clara hilación del tema e incluirse en uo cuerpo
legal qye yo denominaría: Ley de Ejecución de Penas, Medidas de Seguridad
y Rehabilitación.
Es decir, temas que actualmente deben de pertenecer al campo del
Derecho Penitenciario, ya que su naturaleza es muy propia de esta rama
jurídica, pero que se comprende que en su tiempo lo haya creado y acuñado
el Derecho Penal, entre otros, el que es objeto de nuestro estudio. Existe la
firme creencia de que esta Institución tendría más valor y más agilidad y
efectos prácticos en la mutación que se propone.
Se debe rescatar a la disciplina propuesta, y conferirle uo sentido

práctico, no como hasta ahora, que parece ser una institución hierática. Se
estaría sin justipreciar al Derecho Penal, ante una auténtica justeza.

Capítulom

La Rehabilitación en la Legislación Mexicana
l. Las Constitudooes Políticu Federales

Enero/ Abril, 1993

53

Se perciben algunos cambios, y en su artículo 22 prohibe para siempre la
pena de la infamia.

No sei'íala como causa de pérdida o suspensión de la ciudadanía, estar
sujeto a proceso penal o sentencia, y más bien deja a una ley secundaria los
casos y la forma en que se pierden o se suspenden los derechos del
ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. (Artículo 38) Por primera
vez, se menciona la rehabilitación.
El Congreso tiene facultades para conceder amnistías, y el Poder
Ejecutivo para conceder indultos, en los delitos del orden federal (Art. 72,
fracción XXV y 85, fracción XV, respectivamente) Y por 6ltimo, en el
precepto 106, indica que tra~odose de delitos por responsabilidad oficial, no
se podrá conceder indulto. 17

c. La de 1917.
El artículo 38 no ha sufrido reformas a este respecto, y regula la materia
de cuándo se suspenden los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.
Fracción 11. "Por estar sujeto a un proceso aiminal por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión."
Fracción m. "Durante la extinción de una pena corporal".
Fracción V. "Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden
de aprehensión, basta que prescribe la acción penal."
Fracción VI. "Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa
suspensión", y agrega: "La ley fijará los casos en que se pierden y los demás
en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitación".

A. La de 1824.

En esta época no se menciona la rehabilitación.
Solamente dentro de las facultades del Congreso General, se faculta
conceder amnistías o indultos cuyo conocimiento pertenece a los tribunales
de la Federación. Y en las Reglas Generales de la administración de justicia,
en su artículo 146, ordena que la pena de infamia oo pasará del delincuente
que la hubiere merecido según las leyes. 16

B. Lade 1857.

La ley a la que se refiere este último párrafo del 38 constitucional, se
aprecia en la fracción XVI, del artículo 73 (facultades del Congreso); "Para
dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros,
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y
salubridad general de la República". Se señala, la ciudadanía.

El Congreso continúa con su atribución de conceder amnistías y el Poder
Ejecutivo la de conceder indultos y solamente se agrega a los sentenciados
por delitos del orden común, ea el Distrito Federal, y el cambio-de nwnero

�HocloR F. ÜONZÁIBZ SAUNAS

54

de precepto, actualmente el 111, párrafo séptimo -in fine-, en el cual no se
concede la gracia del indulto a los funcionarios encontrados respo"'88bles.
Hasta donde na;otros conocemos no existe una ley especial de la que
babia la última parte del artículo 38, que trata el tema de la ciudadanía
concretamente. Por lo tanto hay que remitirnos a las leyes penales materiales
y adjetivas. Dado lo delicado de la materia y sobre todo por sus
repercusiones consideramos afortunado que nuestra Constitución habla de suspensión- y no de la pérdida de la ciudadanía. Es más sencillo un
procedimiento de recuperación tratándose de suspensión, que de la pérdida.
Por lo que hace a las Constituciones del Estado de Nuevo León, véase el
cuadro comparativo que se anexa, y sus conclusiones. 18
Conclusiones de las Constituciones
del &amp;tado de Nuevo León

lo. La primera Constitución autorizaba las penas infamantes.
2o. Las dos subsiguientes: La del 57 y la del 17, prohiben dichas pen~.
3o. Los conceptos que se manejan sobre el tema son los siguientes:
A. La pérdida de la ciudadanía.

B. La suspensión de la ciudadanía.
4o. Tanto la Constitución de 1824 como la actual de 1917, señalan que la

calidad de ciudadano nuevoleonés se pierde por ejecutoria que le
imponga como pena.
Lo anterior significa que se trata de una pena principal, no accesoria.

La sentencia se ocupa únicamente del caso en que la sentencia se vierte y se

ocupa solamente de los hechos y actos en que incurrió el ciudadano y en
el cual se fundamenta la pérdida.
•
5o. Las Constituciones de 1824 y de 1917, hablan de la suspensión de la
ciudadanía por hallarse procesado el ciudadano; en cambio la de 1857,
remite a una Ley Sea.mdaria. Fn este caso dicha Ley, es el Código Penal
y su correspondiente Código de Procedimientos Penales.

Enero/ Abril, 1993

55

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Enero / Abril, 1993

6o. La suspensión de los derechos del ciudadano, es una pena accesoria, es

en su Título Séptimo, bajo el título "Extinción de la Pena", ubica a las
siguientes figuras jurídicas: a) La muerte del acusado, b) Amnistía, c)
Rehabilitación, d) Indulto y e) Prescripción de la pena.

decir, es consecuencia de la principal y es la que comunmente
apreciamos en las sentencias. Ejemplo: En los puntos resolutivos se
señala, la responsabilidad por el delito de homicidio de... y en otro punto
resolutivo se ordena: Se suspenden los derechos civiles y políticos y
demás a que se refieren los artículos 52 y 53 del Código Penal.
(En la competencia federal es igual: "Se suspenden, señala el punto
resolutivo, en el goce de los derechos políticos a los sentenciados,
conforme al artículo 46 del Código Penal Federal).
7o. Tanto la Constitución de 1824 como la de 1917 aluden a la facultad del
Congreso de rehabilitar, y esta última es más clara al agregar en sus derechos de ciudadano- entendiéndose que son los derechos políticos.
So. Las Constituciones de 57, como la del 17, indican cuáles son los
derechos políticos.
9o. Las tres Constituciones consignan las tradicionales facultades del

Congreso para conceder Indulto, Conmutación o Reducción de Pena; y
se agrega en la de 1917 la de la Amnistía de acuerdo con la Ley
respectiva.
10. La Constitución de 1917 manda que:
A. En los delitos oficiales no cabe indulto.
B. Dentro de las formalidades y exigencias para reformar los
artículos de la Constitución, incluye la materia de Indulto.
Actualmente el artículo 63, fracción XIX, solamente contempla
conmutación de pena y rehabilitación de derechos en los casos y en
las condiciones que disponga la Ley. Y por su parte dentro de las
Facultades del Ejecutivo, en su artículo 85, fracción XXVI la tiene
para conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver
sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes.
Recuérdese que la institución de la -retención- ya se encuentra
derogada por anticonstitucional.
Il. F.o los Códigos Penales Federales

El primer Código Penal a nivel Federal, de Martínez de Castro, de 1871,

Entendiéndose que la rehabilitación, igual que otras de las figuras allí
recogidas en dicho título, son causa de extinción del derecho de ejecución de
la sanción, no propiamente de la acción penal.
En su artículo 283: "La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al
condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido,
o en cuyo ejercicio estaba suspenso."

La rehabilitación se otorgará en los casos y con los requisitos que exprese
el Código de procedimientos criminales.
En la "Exposición de motivos" de este Código, el tema que nos ocupa no
mereció ningún comentario. 19
El Código Penal, segundo a nivel Federal, de José Almaraz, de 1929,
inscribe la misma definición legal que el anterior en su artículo 272, y en el
precepto número 73 indica que también son sanciones:
La suspensión y la inhabilitación de derechos civiles, familiares y
políticos.
La suspensión, destitución e inhabilitación de empleo, cargos u honores.
Y la suspensión e inhabilitación del ejercicio de una profesión. 20

No citamos más preceptos ya que no queremos caer en una repetición
fastidiosa, porque precisamente ruando hablemos de los Códigos del Fstado
aparecen las mismas redacciones que los Federales.
Por su parte el Código Penal vigente, se refiere al tema en los artículos
24 (Penas y Medidas de Seguridad); el 45 y 46 (Suspensión de Derechos); y
el 99 (la rehabilitación). Todos estos p['Cfeptos no han sufrido ninguna
reforma o adición desde que fueron creados, 21

m. F.o la Legislación del

Estado de Nuevo León

A. Constituciones locales
l. La Comtitución de 1825

�58

IIÉCTOR

F. ÜONZÁLEZ SAUNAS

Como se podrá apreciar en el cuadro comparativo, el artículo 17 era
excesivamente severo al declarar tajantemente en su fracción m, la
pérdida de la ciudadanía.
La facultad para conceder la rehabilitación era del Congreso, y dado

como estaba redactado tiene el tono de naturaleza graciable.
A pro~ito de las penas infamantes, que cita el artículo 181:
"Ninguna pena infamante será trascendental a la familia del que la
mereció". Recordemos que al principio de consumada la
Independencia se continuaron aplicando las leyes españolas en
materia criminal, mismas que permitían las penas de este tipo como
la marca, los azotes, la picota, la exposición, el sambenito, la pública
amonestación y la pérdida de su título de nobleza o de sus mismos
bienes, que eran consideradas como "penas contra el honor".
2. La Constitución de 1857
&amp;ta Constitución ya recogió la prohibición de imponer penas de
mutilación y de infamia, en su artículo 21; pero a pesar de ésto, el
precepto número 35, exige que no haya sido condenado en proceso
legal a alguna pena infamante.
Por primera ocasión, expone cuáles son los derechos políticos.
No existe una ley específica de la que menciona el artículo 36, por lo
tanto hay que remitimos a las leyes penales.
3. La Constitución de 1917
No se consigna ninguna novedad en esta Constitución; el Congreso
sigue teniendo la facultad de rehabilitar, en sus derechos de
ciudadano nuevoleonés (entiéndase derecho político) sin incluir los
derechos civiles.
Por último, el 152, "De la Reforma de la Constitución", eleva a rango
constitucional las leyes que allí cita, entre otras las indicadas en el
artículo 63, fracción XIX, o sea la de Indulto, remisión, conmutación
o reducción de pena, en el sentido de que para poderlas reformar se
guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la
Constitución, o sea las exigencias mencionadas en dicho rubro (Arts.
148 a 152). Aún persiste este precepto. Seguramente por lo delicado

Enero/ Abril, 19CJ3

59

de la materia (nos referimos a los delitos políticos), el legislador
previó asegurándose que no pudieran sufrir serias modificaciones en
forma ligera.
B. Códigos Penales del Estado de Nuevo León
Con los cuadros comparativos que se anexan, y consecuentemente
desde este panorama jurídico, podemos apuntalar las principales
conclusiones, en la inteligencia de que el lector puede obtener otras:
l. Las penas enumeradas en estos Códigos, los cinco que se han
publicado en el Estado, son: Suspensión, Inhabilitación, Destitución y
Privación de Derechos.

2. Los derechos a los que se refiere son: Políticos, Civiles y
Familiares.
3. También se manejan Destitución e Inhabilitación para desempeftar
cargos y empleos públicos, y se afiade el ejercicio de determinadas
profesiones.
4. Conforme transcurre el tiempo y un Código es reemplazado por
otro, los conceptos se van depurando y en ocasiones la redacción es
más clara.
5. El artículo toral y que marca la pauta a los siguientes preceptos a
través de todos los códigos, es el artículo 131 del Código de 1880, y
que después se convierte en: a) Art. 139, del Código de 1893; b) Art.
54, del Código de 1891 y el d) Art. 52, del vigente. Fs más claro y
más acabado el precepto 54 del anterior Código.
6. Nos referimos al artículo 54 del Código de 1891 y por lo tanto, ya
que es semejante, lo estaremos haciendo al actual.
En su fracción I, este tipo de penas son secundarias, accesori~ y
dependen de la principal. Ejem.: Homicidio (10 afios de prisión) y
suspensión de los derechos políticos hasta que se extinga dicha
condena.
En la fracción 11, y agregando lo dicho por su párrafo respectivo (F.n
el segundo caso...) se impone estudiar las dos altemativ~: a) Se
impone la pena principal, por el delito de Corrupción de Menores

�IIocroR F. GoNZÁIEZ SALINAS

(artículo 200 C.P.) y la suspensión del derecho pata desempefíar la
tutela por espacio de tres años, pero debe de interpretarse que ese
tiempo empie:za a correr, cuando termine la sentencia privativa de
libertad.
En el ca.50 del artículo 199, la pérdida de la patria potestad constituye
una pena principal (Caso de reincidencia).
Es más elaborado este precepto ya que acude a las definiciones de lo
que es Inhabilitación, Suspensión y la Pérdida de dichos derechos.
7. El artículo 44o. del Código Penal de 1934 tiene mejor confección
que los anteriores y en el futuro fue seguido por los demás. Como se
puede ver norma los derechos politicos en forma general y específica
cuando cita a civiles y familiares (de hecho los absorbe en derechos
civiles).
8. Como se mencionó anteriormente con el tiempo se han venido
manejando la técnica jurídica y su redacción: Por ejemplo el artículo
133 y 141 de lo. Código. de 1880 y 1893 respectivamente, ya no
aparecen en el Código de 1934 y es por la razón de que el artículo 44
ya señala la pena de prisión como productora, lo que los otros
señalan, y omite naturalmente todas las demás penas que ya no
existen.
9. Los preceptos números 134 y 142 de los Códigos de 1980 y 1893,
respectivamente, desaparecen en loo pn-.teriores, por innecesarios.
C. Código de Procedimientos Penales. Nuevo León.

Del cuadro que anexamos se pueden obtener las siguientes
conclusiones:
l. Los dos primeros Códigos señalan directamente a la Legislatura
del Fstado como la autoridad que otorgará la rehabilitación,
tratándose de derechos políticos, en las condiciones establecidas en la
Constitución del mismo Estado de Nuevo León. (Nota: Véase que el
primer Código de Procedimientos Penales es de 1885, por lo tanto es
el que debe corresponder a la segunda Constitución del Fstado de
1857. Asímismo sucede con el segundo Código de 1913.)

2. El Código de 1934 remite a la Ley Orgánica de la Constitución

Enero/ Abril, 1993

61

�e

COMPARACION DE LOS CODIGOS PENALES DEL FSfADO DE NUEVO LEON

1880
Art. 131. La suspensión de derechos es de
dos clases:

l. Las que, por ministerio de ley, resulta de
otra pena como consecuencia necesaria de
ella.
11. La que por sentencia formal se impone
como pena.
E'n el primer caso, la suspensión comienza y
concluye de hecho con la pena de que es
consecuencia.
E'n el segundo caso, si la suspensión se
impone con otra pena privativa de la
libertad, comenzará al terminar ésta; y su
duración será senlilada en la sentencia, sin
que exceda de doce años ni baje de tres.

1934

1893
Art.139. La
suspensión de
derechos es de dos

Art. 43. La

suspensión de
derechos...

clases:

Igual

Igual.

Solamente ya no
incluye los años ni el
mínimo ni el
máx,modesu
duración.

1981
Art. 54. La inhabilitación, suspensión y
privación de derechos, es de dos clases:

1990
Art. 52.

Igual.

l. La que por,ministerio de Ley resulte de
una sanción, como consecuencia necesaria
de ésta.

11. La que por sentencia se impone como
sanción.
f.n el primer caso, la inhabilitación,
suspensión y privación de derechos,
comienza y concluye con la sanción de que
es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra
sanción privativa de la libertad comenzará al
terminar ésta, y su duración será la sellalada
en la sentencia, sin que pueda ser mayor de
seis años.

La inhabilil3Ción consiste en la incapacidad
decrelada por el Juez, para que un funcionario
o empleado p(blico, a excepción de los altos
funcionarios de la Federación o de los Estados,
en los términos fijados en la Constitución
General de la Rep,i)lica, del Estado de Nuevo
León o en las Leyes Especiales, puedan ocurar
un cargo p(blico de nombramiento o de
elección popular, wrari:e los términos que fija
la Ley, y que no será mayor de seis allos.
La pénlida es la privación definitiva de los
mismos, en los casos especialmenteseñalados
en las Leyes.

'
~

~

~-

r~

S1

COMPARACION DE LOS CODIGOS PENALES DEL FSfADO DE NUEVO LEON

1880
Art. 132. Los derechos civiles de cuyo
ejercicio queda suspenso el reo como
consecuencia de una pena, son los
siguientes: Ser tutor o apoderado; ejercer
lE3 profesión que exija tírulo; administrar
por s( bienes propios o ajenos; ser perito; ser
depositario judicial, álbitro o arbittador o
defensor de intestados o de ausentes y
comparecer personalmente en juicio civil,
como actor o como reo.

Art. 133. Las penas que, como
coosecueocia necesaria producen la
suspensión de los derechos civiles
mencionados en el art!culo anterior, son: las
de presidio, obras pti:&gt;llcas, prisión,
reclusión, servicio de las armas y trabajo en
un taller.
f&amp; también consecuencia de estas penas,
cuando su duración es de un allo o más, la
destitución de todo empleo o cargo pOblico
que ~jeaa el reo al comenzan¡e la
averiguación, así como de cualquiera tírulo
. booorlflco, o condecoración que entonces
dósfrute.

1893

1934

Art. 140.

Arl 44. La pena de

Igual.

prisión prodJce la
~óndelos
derechos políticos y
los de tutela, curatela,
ser apoderado, defensor, albacea, perito,
depositario o irxecventor judicial, sinaico o interventor en
quiebras, aibilrador o
represenlllnte de ausertes. La suspensión
comenzara desde que
cauce ejeci:toria la
sentencia y durará el
tiempo de la coodena.

Art. 141. Igual, a
excepción de que
desaparecen las
penas de presidio y
trabajo en un taller.
Asimismo, todo el
segundo párrafo.

Suprimido.

1990

1981
Art. 55. La sanción de prisión produce la
suspensión de los derechos pollticos y los de
tutela.
Contimla igual, a excepción de la parte final,
ya que no seílala ni comienzo ni la
terminación o duración.

Art. 53.

Igual.

ª

---i?;

,F:
.....

~

También en este Código se suprime, lo de
las Penas de presidio, obras pti:&gt;licas, etc.
Suprimido este precepto.

e

�t

COMPARACION DE WS CODIGOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

1893

1880
Art. 134. Awique los reos condenados a las
penas de que habla el articulo que pre~e.
no puedan administrar por si sus bienes,
tendrán facultad de nombrar persona que lo
haga en Sil nombre.
Art. 135. Las penas que privan de la
libertad, sea cual fuere su duración.
producen como consecuencia la suspensión
de los derechos políticos, por todo el
término de aquellos.
Art. 136. La inhabilitación pard ejercer
alguno de los derechos civiles o de familia
sean o no los enumerados en el articulo 132,
no pueden decretarse sino en dos casos:
l. Cuando expresamente lo prevenga este
Código.

Arl. 14'.!.

1990

1981

1934
Se suprime.

Se suprime.

Se suprime.
1-x:m loe; artículOR 134 y 142 de los Códigos
de ll!XO y de IX93.

Igual.

Suprimido.

Suprimido

Suprimido

Art. 144. Igual.
Sólo agrega en el
óltimo párrafo y
línea: A Juicio del
juez o tribunal que
dicte la sentencia.

Suprimido.

Suprimido

Suprimido

Art. 145.

Suprimido.

Suprimido

Suprimido

Art.143.
Igual.

11.CUando lo permita, si hubo abuso de esos
derechos, o el reo se ha hecho indigno de

ejercerlos por otro delito diverso.
Art. 137. La inhabilitación para ejercer los
derechos de ciudadano, no podrán
decretarse sino en los casos que fije el
artículo 36 de la Constitución del Estado.

Igual

:-ri

Art. 138. La suspensión de empleo o cargo

Art. 146.

pllblico, se entiende siempre con privación
de sueldo; y si aquella pasare de seis meses
perden\ además el condenado su derecho a
los ascensos que le correspondan durante su
condena.

Igual.

Suprimido.

Suprimido

Suprimido

~

i

r

COMPARACION DE WS CODIGOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

1880
Art. 139. La de&amp;titución de un empleo o
cargo, priva al reo de los boool'es anexos a
aquellos y de &lt;i&gt;tener &lt;&gt;Iros en el mismo
ramo, por un tfflnioo que se fijará en la
condena y cp.ae no ha de pasar de diez allos..

f

1893
Art. 147. Agrega

1934
Suprimido.

1981
Suprimido

cp.aelaspeoas

1990
Suprimido

r

.......

~

i!:

sellaladas en el Art.
141. produceo la
de&amp;tilllc.ióo siempre

i

y cuaodo sean de
m.4s de un afto.

Y babia de empleos
o cargos del E&amp;tado
o del Mimlciplo.

Art. 140. La inbabllilación para determinar
los empleos, cargoe u bonotes, pn.xb:e DO
11610 la privacloo del cargo o empleo sobre el
que - 1 a pena y de los boool'es anexos a

Igual.

Suprimido.

Suprimido

Suprimido

ellos, lino tanDl61 locapacidad para ooteoer
cualcJllera otro por el liempo cp.ae la ley fije.
Qiaodo DO sdlale el tiempo, la lnbabllilacióo
absoluta set'á por diez a11os..

~

�66

HocroR F. ÜONZÁLEZ SAUNAS

Federal, y en realidad lo hace a ésta en su artículo 38: "VI. Le fijará
los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los
derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación. (Nota:
Esta Ley Oriánica nunca se ha expedido. Se pueden consultar los
artículos 603 y 569 del Codigo de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal y el Federal de Procedimientos, que señalan
exactamente lo mismo que el de Nuevo León y el comentario es el
mismo. Ediciones Andrade, Tomo 1, p. 210 y 341 respectivamente.
México. 1992.).
Lo mismo acontece con los Códigos de 1985 y el actual de 1990.
De todo lo anterior, en virtud de que no existe esta Ley, la solución
debemos de localizarla en la propia Constitución Local. En efecto, el
artículo 40: Corresponde exclusivamente a la Legislatura, la
Rehabilitación en sus derechos de ciudadano nuevoleonés...Es
congruente cuando exige: Siempre y cuando ya sea ciudadano
mexicano, que se encuentre gozando de estos derechos.
El problema se presenta cuando no lo sea y por otra parte esta
facultad del Congreso es solamente en caso de pérdida de los
derechos del ciudadano de Nuevo León. No en las de suspensión, ya
que esta se restablece, se readquiere en forma automática al terminar
su calidad de procesado o al cumplir su sentencia.
3. Todos los Códigos establecen el principio, como lo veremos al
estudiar la doctrina, de que: La Rehabilitación no procederá ni en
derechos políticos y civiles (ya se incluyen los familiares) mient~ el
reo esté extinguiendo una sanción privativa de libertad.
Como se analizará en su oportunidad, si uno de los requisitos para la
rehabilitación es un buen comportamiento, a la persona aún le falta
por demostrarlo o cuando menos, en ese momento lo está
demostrando en su vida carcelaria.
4. ~ excepción de los derechos políticos, la autoridad competente
para resolver la solicitud de rehabilitación, estudiarla y darle una
solución lo es el Poder Judicial (ya sea primera o segunda instancia).
Al mencionar acudirá al Tribunal, debe significar primera o segunda
instancia. En todo C$O el que dictó el fallo.
La Ley Orgánica del Poder Judicial del estado, cuando consigna las

Enero/ Abril, 1993

67

�COMPARACION DE LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE NUEVO
LEON
-- - - ----·
-

1885

1913

1934

-

1985

1990

Art. 457.

Art. 629

Art. 520. IGUAL

Art. 537.

Art. 534.

Olando la pena impuesta al reo halla sido de
inhabilitación o de suspensión por seis o más
afias, no podrá ser rehabilitado antes de que
pasen tres aJ\os, contados desde que la
comenzó a sufrir.

IGUAL

A excepción de que
es más claro al
agregar: .no podrá

IGUAL

principiado a.
extinguirla.

Si la sanción impuesta al reo fuere de la
inhabilitación o suspensión, no podrá ser
rehabilitado antes de que transcurra la mitad
de la misma, contada desde que hubiere
principiado a extinguirla.
Tratándose de delitos cometidos por los
servidores mencionados en la Consti-tución
Local, la inhabilitación o suspensión del
cargo no podrá intelTllmpirse.

Art. 521.

Art.538.

F.s IGUAL,

IGUAL

Art.535.
IGUAL

ser rehabilitado antes
de que trnnsrurran
tres allos, contados
desde que hoi&gt;iere

Pero cuando el reo halla sido suspenso por
menos de seis allos podrá pedir su
rehabilitacJón cuando halla sufrido la mitad
desu pena.
Art. 458.
B Supremo Tribunal, llamado a la vista el
proces,, y con aooiciencia del MiniSlrO fiscal,
dispondrá que la solicitud se pit,lique por dos
meses en el Periódico Oficial, y recibirá, a
peticiál del fiscal, o de oficio, si lo cre1=
necesario, más amplias infonnaciones para
dejar bien aclarada la conducta del reo.
Art. 459.
Tramcurridos los dos meses de la pit,licación,
el Tribunal, oyendo de nuevo al fiscal y al
peticionario, declarará si es o no fundada la
solicitud del reo.
l?n el primer caso, con informe, remitirá las
diligencias originales al Congreso para los
efectos a que hoi&gt;iere lugar.
En el segundocaoo, al denegársele su
rehabiUtación, se dejará al reo expedito su
derecho, para que pasados dos allos, pueda
solicitada de nuevo, sustanciándose en el
expedientede la misma manera.

Art.630
IGUAL

solamente suprime
lo de la publicación
en el Periódico
Oticial.

Art. 631
IGUAL

Solamente suprime
el dltimo párrafo.

Art. 522. Suprime lo
de los dos meses.
Después de la
audiencia, señala un
plazo de tres días,
para decidir si es
I\Jldada la solicitud.
Enviada al Congreso,
y si la resolución es
fava-ablese
publicará en el
Periódico Oficial.

Art. 539.

Art. 536.

IGUAL

IGUAL

1885

1913
NOLO
CONSIGNA

~

1
r~

1934
Art. 523. Caicedida

1985
IGUAL

1990
IGUAL

la rehabilitación por el

nicará al Trib,,mJ o
Jlllgado que hoi&gt;iere

AJ que una vez se halla concedido la

Art.632
IGUAL

rehabilitación nunca se le concederá de
nuevo.
NOWSEMI.A

ca;a¡ de remisión

IGUAL

~

.......

~

i

pronunciado el fallo

Art. 460.

n:::I

,F

Congreso, se comu•

ilTCVocable, para que
se hagan las anota·
ciones en el toca o en
las aclllaciones de
primera instancia.
Art. 524.

1
'.T1

COMPARACION DE LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE NUEVO LEON
NO LO CONSIGNA

~

Art. 541
IGUAL

Art. 53'1.
lUUAL

Art. 542.

Art. 539.

Art. 633 En los

fazosa, si el penado
hoi&gt;iere m~do
antesdehlber
obteodo el indulto el
cxlnyuge supérltite,
losascendientes o los
descendientes del
sentenciado, podrán
solicirar la rehabilita•
ción de la memoria
del difunto, para que
la seruncia no petjudique su honra. Si la
reroluci6n fuere
favo.raJle se
pit,licara di~ veces
COl'lleCUIÍVas en el
Periódico 06cial.

NOWSEJIALA

(&amp;te precepto es nuevo)
Después de seis anos de haberse cumplido la
pena impuesta; de ocho allos si se trata de
reincidente y de doce si se trata de habitual o
profesional, los registros o anotaciones de
cualquier clase, relativos a la oondena
impuesta, no pockán ser comunicados a
ninguna entidad o persona, con excepción
de las autoridades judiciales, del Ministerio
Nblico o policiales, para fines exclusivos de
investigación.

IGUAL
Solamente reduce
de seis a tres al\os.
De ocho a seis allos
(reincidente).
Y de doce a nueve
al'los (habitual).

~

�llicroR F. GoNw.Ez SAUNAS

70

facultades que corresponden al Pleno, no cita para nada algo al
respecto, sólo registra una formalidad: "Art. 18, fracc. XIV. Informar
al Ejerutivo y al Congreso del &amp;tado acerca de los ~ de indulto
necesario, se rehabilitación y demás..."

5. Tanto a lo que hace a determinadas formalidades señalada-. en
estos Códigos como a los términos allí expresados, nos referiremos a
ellos más adelante, ya que en la doctrina e::mten discusiones a este
respecto.
6. Lo mismo sucede con la terminante sentencia de que una vez
concedida la rehabilitación, nunca se le concederá de nuevo; y a la

c~ificación de los delincuentes en ba-.e a su peligrosidad, que
repercute en el transcurso del tiempo para solicitar su rehabilitación.
D. Indulto y Rehabilitación
Se trata de una Institución que en México, por muchos años fue la
norma jurídica que se conoció en materia penitenciaria, es decir, que
regulara esta disciplina cuando se trata de beneficios para los
ejecutoriados. &amp; una liberación adelantada.
La mayoría de los autores, no están de acuerdo con el Indulto en

general: Llámese por Gracia o Necesario. Sobre todo el primero,
recuérdese cómo se le designa: Jubileo del delito. Lo anterior ya que
lo aprecian más que un acto de justicia, un acto polltíco. El indulto
N ~ o es un reconocimiento al error judicial, y es la forma de
remediarlo: &amp; de otra naturaleza. En Nuevo León, cada año se
expedía por los meses de septiembre o diciembre una Ley de Indulto
que conforme iba pasando el tiempo, también se perfeccionaba
técnicamente desde el punto de vista jurídico y criminológico, ya que
los requisitos para ser beneficiario eran más exigentes, y venía a
atemperar las críticas.

Enero/ Abril, 1993

71

de decir: Derecho a solicitar o mejor: Podrán solicitar.
La pregunta es, ¿de qué clase es el Indulto reflejado en esta Ley? &amp;

necesariamente el de Gracia. Ya mencionamos que resulta fuera de
tiempo, inclusive en sus condiciooes, ya que la Ley de Ejecución de
Penas de Nuevo León resulta más benévola en sus requisitos. Por eso
está en desuso.
De hecho, se aplica la Ley de Ejerución de Penas, y no la Ley de
Indulto, desde que la primera apareció en 1973.
Sobre nuestra reflexión resulta que del artículo 8o de la Ley de
Indulto mencionada se desprende que esta gracia no comprende la
inhabilitación, la invalidación o de suspensión para el ejercicio de
profesiones, derechos civiles o políticos y para desempeñar
determinado cargo o empleo, y es sin perjuicio de la responsabilidad
civil en que hubieren incurrido los reos y el derecho de los
interesados para exigir en la forma legal el pago de la reparación del
daño causado con la violación de una disposición penal. No se infiere
la rehabilitación.
El indulto está regulado por el artículo 112 del Código Penal y el 114
y como mencionamos se trata del Indulto por Gracia, ya que el
reconocimiento de la inocencia señalado en el artículo 113, sustituye
al Indulto Necesario.

El artículo 115 es muy claro al citar que el Indulto en ningún caso
extinguirá la obligación de reparar el daño.
¿Qué tiempo debe de transcurrir cuando una persona es indultada
para que pueda solicitar su rehabilitación? El artículo 533 nos da la
respuesta en su fracción primera, ya que lo equipara como una
extinción de la sanción penal.

Lo anterior de conformidad a la misma Constitución, que facultaba al
Congreso a conceder el Indulto de aruerdo a la Ley respectiva.

Suele confundirse la Rehabilitación con el Indulto, seguramente
porque en un principio fueron otorgados ambos por una gracia de la
autoridad.

Dicha Ley se fue haciendo obsoleta y la última que el &amp;tado de
Nuevo León contempla es la publicada en el Periódico Oficial de 10
de diciembre de 1969. Su espíritu es contradictorio, ya que el artículo
segundo desaibe: La presente Ley no con&amp;ituye un Derecho en favor
de persona alguna y el tercero: "Tendrán derecho al Indulto". Debe

Como se ha analiz.ado, actualmente el Indulto, tratado eo el Código
Penal y de Procedimientos Penales, lo concede el Ejecutivo con apego
a lo ordenado a la Constitución Local y lo expresado por la Ley
respectiva.

�HocroR F. GoN1ÁUlZ SAU~

72

Enero/ Abril, 1993

73

La rehabilitación por su parte, es un derecho del condenado, y lo

otorga en nuestro caso el Congreso (derechos políticos) y el Poder
Judicial tratándose de derechos civiles y familiares.

!i
...

El indulto es un perdón, en donde el Estado renuncia al derecho de la
ejecución de la pena, o al cumplimiento de una parte de ella en
tiempo al concederle el Indulto; para los efectos de éste son más
reducidos que los de la Rehabilitación.

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E. Rehabilitación y Prescripción
También ha sido comparada la Prescripción con la Rehabilitación;
será porque se encuentran oobijadas bajo el mismo título en el Código
Penal.
Las dos necesitan el transcurso del tiempo, del inexorable tiempo,
que destruye lo que ha quedado de la sentencia.
Pero la prescripción de la pena, es de otra índole, si el tiempo
destruye para ésta; en la rehabilitación la revive, ya que entra
nuevamente la recuperación de sus incapacidades. Sí destruye, pero
lo hace a los residu~ de la sanción.
F. La Amnistía y la Rehabilitación

¡
8~ ....

::&gt;

i

Ñ

~

La Ley de Amnistía fue publicada en el Periódico Oficial número 118
de fecha 2 de octubre de 1978, conteniendo nueve artículos y uno
transitorio y posteriormente, con fecha 25 de octubre del mismo afio,
la adicionaron para salvar una pifia jurídica cometida en la primera
publicación.

Q
oó

~

~

-¡¡

En los dos ~ las personas son sentenciados; y al indultado
precisamente se le remite una parte; el rehabilitado, en este caso,
debe cumplir precisamente con las consecuencias de las sanciones
durante cierto lapso determinado y además de otras exigenci~.

&gt;,

-8
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~

1....

ii!~g_·g,
j

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vi-8o"i
Ñ
] .§

~-f~ -

En efecto, posiblemente por temor o por pábulo a la crítica, no se
había aprobado el: "Artículo 8 bis. En el caso de delitos contra la
vida, la integridad de la5 personas y secuestro a que se refiere el Art.
7 de la presente Ley, podrán extenderse los beneficios de la amnistía
a las personas que hubieren inrurrido en la comisión de estos delitos
siempre y cuando no revelen alta peligrosidad, de acuerdo con

�Enero / Abril, 19'J3

valoración fundamentada que formule la autoridad judicial, la

75

Capítulo IV

Secretaría General de Gobierno y la Procuraduría General de Justicia,

según sea el caso." Cuando menos fueron sinceros, ya que podían
incluirlo como Fe de erratas en el Periódico Oficial.

La Doc1rina y el Derecho Vigente en la Rehabilitación
LConcepto

Las Autoridades que se mencionan deben de intervenir según sea el

momento procesal. Si están procesados, será la autoridad judicial y si
están sentenciados, la Secretaría de Gobierno, y que por conducto del
Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Penitenciario en donde
se encuentre internado el sentenciado, emitirá su dictamen en base al
estudio criminológico integral realizado al candidato al ser
amnistiado.

Ya hemos visto en el capítulo segundo las definiciones que dan algunos
autores sobre la rehabilitación. Es tiempo que nos ocupemos de los demás
elementos que la conforman, ya que hablar del derecho penal como ciencia y
hacer una ancha separación entre ella y el contenido de los códigos penales,
es por demás imposible.

Recuérdese que en esa época se encontraban compurgando diversas
sentencias un grupo de personas denominadas "guerrilleros", las
cuales fueron obteniendo su libertad paulatinamente, gracias a la
presente Ley de Amnistía. Uno de ellos retardó su salida, ya que en
un principio el dictamen sobre su peligrosidad no le era favorable.

La gran mayoría de los autores, después de hacer una revisión de lo.s
antecedentes bistórico.s y legislativos, llegan a la conclusión de que el
concepto tradicional de Gracia, ya sea que lo conceda el Ejecutivo o el
Congreso, debe olvidarse en las corrientes modernas del Derecho Penal y del
Penitenciario y pasar como un legítimo derecho que posee aquel condenado
(excondenado) que habiendo cumplido con los requisitos que 1a ley le marca,
debe de obtener.

El artículo segundo de la citada Ley de Amnistía expresa: "La
amnistía que concede esta Ley extingue la acción penal y, en su caso,
las sanciones impuestas, excepción becha de la reparación del daño,
dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de
quienes puedan exigirla."
¿Cómo debe interpretarse dicho precepto?
Al cita~ extingue las sanciones penales, debe de entenderse que todas,
ya que es la misma ley la que hace la excepción: No debe incluirse la
reparación del daño (recordar que el Código Penal la toma como
sanción también; a nuestro entender en fonna equivocada).
Así pues las sanciones principales y accesorias, incluyendo las
medidas de seguridad. Por lo tanto aquf cabe lo que nosotros
llamamos la rehabilitación automática. Los autores llaman a la
amnistía "Olvido" y al indulto "Perdón". Si la naturaleza de la
amnistía, su característica principal es político, de aquí que, sus
consecuencias también deban ser políticas, y alli entran los derechos
políticos y por añadidura los civiles.
El artículo 533, en su fracción I, habla de la conmutación o del
indulto, no menciona a la amnistía, como exigencia.

II. ¿Es Derecho la Rebabilitadóo o una Grada?

Inmediatamente de esta afirmación, los autores aclaran que se están
refiriendo a la Rehabilitación Judicial, aquella que en realidad contiene las
exigencias y que por ende ~na la verdadera naturaleza y justificación de
esta Institución Jurídica (No a la rehabilitación legal, porque el simple
transcurso del tiempo, sin analizar otras condiciones como es el buen
comportamiento, se le concede al sujeto). F.sta desvirtúa a la primera, la
desacredita.
Manzini sentencia: "El vigente derecho admite exclusivamente la
rehabilitación judicial, habiendo sido abolido el aberrante imtituto de la
rehabilitación de derecho." 22
Agrega en páginas posteriores: "El condenado, que se encuentre en las
condiciones requeridas por la ley, tiene un derecho subjetivo (individual,
público) a la rehabilitación. El pronunciamiento jurisdiccional, en todo caso,
tiene carácter declarativo, y no constitutivo de tal derecho." v
G. Maggiore, participa de la m~ma opinión: "La rehabilitación
constituye un derecho subjetivo para el condenado que se halla en las
condiciones previstas por la ley; el conferirla no entra, por lo tanto, ei1 las

�HocroR F. ÜON7.ÁlEZ SALINAS

"
facultades discrecionales del juez." 2A

Silvio Ranieri, cuya doctrina moderna penalfstica influyera en mucho en
los autores del Código Penal de Nuevo León de 1981, comenta: "El
condenado siempre que se encuentre en las condiciones exigidas por la ley,
tiene derecho a la rehabilitación..." 15 En el mismo sentido el autor
colombiano Luis Carlos Pérez. 215
E. Cuello Calón, afirma por su parte: "Tuvo originalmente un carácter de
concesión graciosa proveniente de un acto de clemencia real, pero en el
derecho moderno ha perdido este sentido y se le considera como un derecho
adquirido por el penado mediante su conducta irreprochable." 27
En contra de estas opiniones, está A. Quintano Ripollés: "En el Derecho
Penal moderno, la rehabilitación ha perdido su carácter de favor gracioso,
para convertirse, ya que no en un derecho del ciudadano, sf, al menos, en un
complemento lógico y humano de los sistemas penitenciarios progresivos."
28

Nos suscribimos definitivamente a la tesis moderna sustentada por los
autores expuestos, en el sentido de que constituye un derecho, y al estudiar el
fundamento de dicha institución, ampliaremos nuestra opinión al respecto.

Enero/ Abril, 1993

Para el derecho penal italiano, sf existen estas dos el~ de
rehabilitación, ya que cuentan en la doctrina y en su derecho vigente,
con una muy singular que consiste en la rehabilitación al cual tiene
derecho aquella persona que fue acusada de determinado ilícito, se le
dicta el auto de formal prisión, y en consecuencia recaen la
incapacidad o la suspensión de determinados derechos, y en el
transcurso del proa:so demuestra su inocencia. En este caso se hace
presente la rehabilitación impropia.
B. En atención a quien la concede (autoridad).
l. La de Gracia.

Como su nombre lo indica, es optativo concederla o no. Y la autoriza
el Jefe de Estado o el Poder Ejecutivo.
2.La Legal o de Derecho.
Se obtiene en forma automática por el mero transcurso del tiempo
señalado por la Ley. No hay mérito en el beneficiado, ni tiene que
aprobar más requisitos. Como lo hemos visto, ha sido duramente
reprobada.

m Clases o formas de la Rebabilitadón

3. La Judicial.

Se puede intentar redondear este apartado, atendiendo a diversos
criterios, hasta donde sea posible. Veamos:

Es el Poder Judicial el encargado de su aplicación, y existen
determinados requisitos que debe satisfacer.

A. En atención a la Materia.

4. La Mixta.

l. La Rehabilitación Propia.
La referida a la materia penal, la que obra sobre los efectos de la pena

(como consecuencia de un delito).
2. La Rehabilitación Impropia.
Es la que maneja el derecho civil o mercantil, en legislaciones
extranjeras, en relación a la rehabilitación de los quebrados.

Algunos autores, sobre todo a los españoles, no les convence esta
clasificación, ya que argumentan que la segunda no pertenece a la
materia penal, es de otra índole y de otra naturaleza.

77

Concedida por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad
judicial y se exigen los requisitos mismos que en la judicial.
Sobre esta clasificación, ya se ha expresado que la preferida es la
rehabilitación judicial, en primer lugar, y en segundo, la Mixta.
Sobre estas clases de rehabilitación, recordamos que para la
rehabilitación en los derechos políticos (la pérdida), es el Congreso el
que la concede (Art. 531 Código de Procedimientos Penales de Nuevo
León); y se presenta la Judicial, de acuerdo al precepto 533 (C.P.P.),
que inclusive señala los requisitos para q~ se tenga derecho a
obtenerla.

�78

HÉCIOR

F. ÜONZÁLEZ SAUNA&lt;;

IV. Condiciones para obtener la Rehabilitación Judicial
Varían de una legislación a otra, pero son mutaciones no muy
considerables, las de fondo, las esenciales perduran, y como común
denominador podemos indicar:
l. Naturalmente haber cumplido la condena.

Para no hacer distinciones minuciosas en la ley, se dice: Por
cualquiera de las causas que extingan la sanción. Pero siempre y
cuando no sean aquellas que también impliquen el cesar los efectos
de la condena, que constituyen el objeto de la rehabilitación.
Por ejemplo: La amnistía, que produce los mismos efectos de una
rehabilitación, de aquí que, la rehabilitación resulta innecesaria.
Ejemplo: Recobra sus derechos políticos, y suponiendo que la misma
amnistía dijera: La cancelación de los registros judiciales.
2. El transcurso de determinado tiempo.
Posiblemente en donde exista mayor variación en las legislaciones es
precisamente en el plazo que se fija para ello.
Deben tomarse en cuenta por lógica y justicia: La gravedad del delito
y la personalidad del delincuente. No olvidemos que el bien jurídico
tutelado y la alarma producida en la sociedad son definitivos en la
fijación de la pena. Pues bien, en este caso se está haciendo, yo
llamaría, un nuevo juicio, una nueva apreciación por la ley y por la
autoridad que va a conceder la rehabilitación, de la persona que la
reclama.
Muy justo hacer distinciones entre delitos dolosos y culposos. Los
primeros exigirán más tiempo que los segundos.
Se puede utilizar también la clasificación de los delitos en orden al
bien jurídico que se violentó. La ley podrá ordenar: Homicidio
calificado, X tiempo; los delitos en contra del patrimonio, menos
tiempo. Puede utilizar una regla general: Deberá transcurrir la mitad
de la pena señalada. Fueron diez años, serán cinco.
Muy importante es tomar en cuenta si se trata de la suspensión o
inhabilitación como pena principal o secundaria o accesoria.

Enero/ Abril, 1993

79

Ejemplo: X delito, tal pena privativa de libertad (años) y la
suspensión de la tutela durante su condena y después por dos arios la
suspensión de la tutela. En este caso, la podrá pedir a la mitad de la
segunda etapa, o sea haber cumplido un afio, que es cuando en
realidad empiez.a a extinguirla (Art. 534 C.P.P.N.L.).
Se acude a la clasificación de los delincuentes, que es otra
apreciación: Si es primario X tiempo; si es reincidente, más tiempo
por transcurrir, y cuando se es habitual, se agrega aún más.
Lo importante es que la rehabilitación se pueda conceder sin
discriminación de delincuentes. Es natural que dada la seriedad de la
institución de la rehabilitación se tomen sus precauciones, pero en
última instancia el dato efectivo será al momento de demostrar su
comportamiento (Art. 118, Código Penal, N.L.).

Apunta Q. Ripollés: "La vigente regulación de la rehabilitación, en
contraste con la tan generosa de la prescripción, sobre todo en cuanto
que mantiene la imposibilidad de aplicación a los que fueron
reincidentes o reiterantes. Condición es ésta que establecieron las
primitivas leyes rehabilitadoras como la francesa de 1848, pero que
ya casi en todas partes ha desaparecido, por carecer de verdadero
fundamento. En efecto, lo que se premia y valora en esta institución
es la conducta del ex-reo después de su condena. Si ésta se acreditó
eficaz para la corr&amp;:ción del condenado, y su comportamiento ulterior
demuestra su perfecta readaptación al medio social, no se comprende
que puedan importar ya los hechos y actos anteriores a la condena,
que ya se computaron y purgaron en ella." Op. cit.,p. 477.
Hay cuestionamiento en el caso de que a la persona se le hubiere
concedido la condena condicional ¿Desde qué momento debe de
contar el tiempo? ¿Desde el momento en que se concedió por el jue-z,
o basta que se extinga por el tiempo igual? Algunos autores se
inclinan por lo primero, otros por el segundo criterio, argumentando
que la persona en realidad no ha extinguido su sanción, se encuentra
suspendida, pero es necesario esperar ya que el sujeto puede reincidir.
Otros le dan preferencia y se inclinan al segundo, arguyendo: Se trata
de un delincuente primario, el bien jurídico daí'iado no es muy serio, y
la prueba es que se le concedió la condena condicional, de aquí que,
se le está perjudicando al hacerlo esperar a que concluya la sanción.
Es innecesario esperar, no hay por qué prolongar el tiempo, se le

�80

llicroR F.

GoNZÁLEZ SAUNAS

perjudica.
3. Buena Conducta (Comportamiento).
Así lo menciona, por ejemplo, el artículo 118, inciso (b) de nuestro
Código Penal estatal.
La primera conclusión válida sería exigir: Que no halla delinquido.
Algunos autores discuten si ésto también comprende las llamadas
faltas administrativas o de policía y buen gobierno.
En nuestro caso sería muy difícil localizar un antecedente de esa
conducta, ya que no existen registros a ese respecto.
En mi opinión, la investigación o dato a comprobar y corroborar,
serían: a) Su vida familiar, su vida laboral y su vida social.
Naturalmente ésto implica una profesional y técnica entrevista,
acompañada de su verificación. La idea no es hacer alarde de la
investigación; debe ser sencilla y discreta, de lo contrario se estaría
más bien perjudicanc!o al posible rehabilitado.
Esta exigencia comprende el tiempo que la ley exige. Se propone que
la autoridad judicial se valga del apoyo de parte del Consejo Técnico
Interdisciplinario de los Centros Penitenciarios, que son
profesionistas, cada uno de ellos, en su área respectiva y que abarca
un estudio completo.
Dentro de este requisito, se pregunta: ¿Y si la persona está
cumpliendo una medida de seguridad? ¿Significa que no tiene buena
conducta? ¿Querrá decir que no está bien rehabilitado, y por lo tanto
no debe solicitarla?
La mayoría de las opiniones es: Depende de qué medida de seguridad
se trate. ¿Es curativa? ¿Es de internación? o ¿Es de seguridad? La
respuesta será de acuerdo al tipo de medida de seguridad. Otros
afirman: La respuesta es muy sencilla, no se incluyen, ya que la
medida de seguridad no es una pena propiamente dicha.

Volveremos sobre esta cuestión, cuando tratemos 10&amp; temas en forma
específica en el Código Penal.
4. Reparación del Daño.

Enero / Abril, 1993

81

Esta satisfacción es una prueba de su responsabilidad ante el dafto
que causó, y una garantía para la víctima. Materia que no cubre, por
ejemplo, el indulto, ya que éste si bien dice que no comprende el
perdón de la reparación del dafto y deja la vía expedita para
reclamarla por la vía civil, de hecho el condenado obtiene su libertad,
de cualquier forma y ya en estas condiciones se toma más diffcil que
la cubra.
Unos autores prefieren utilizar la fórmula: Satisfacer las
responsabilidades civiles. Cita el ejemplo la pensión alimentaria, etc.
También existen Oll'$ opiniones que citan: Este requisito es
discriminatorio, y agregan que esta exigencia no debe de tener un
carácter absoluto, ya que si la persona demuestra fehacientemente que
no está en posibilidades de hacerlo, la ley debe hacer esta excepción.
El artículo 118, in~_c) Consigna esa exigencia, pero finaliza: "O
estuviere cubriendo su importe". Es decir, deja abierta la posibilidad
de un arreglo, un convenio, plazos, en diferentes pagos, etc. La
cuestión es que la víctima no se vea descubierta, y lo más importante
es lo que dejamos registrado lfoeas arriba: Está demostrando su
responsabilidad el solicitante.
V. Sus Fundamentos.

Dejamos a propósito eñ este lugar del trabajo, el presente renglón, para
dar oportunidad de que se comprendiera perfectamente el tema.
Se encuentra muy ligado a la pregunta de que si la rehabilitación es
gracia o derecho.
La respuesta considero a mi juicio la más acertada, es conjuntar la
ciencia penal, la penitenciaria, la criminológica, incluyendo razones de
política criminológica.
En otro apartado de este trabajo, cuando se estudiaba la ubicación de esta
Institución Jurídica, nos inclinábamos a que debería de trasladarse al
derecho penitenciario. Insistimos en ello, debe de pasar a la preceptiva
penitenciaria.
La paternidad indudablemente lo es del Derecho Penal, cumplimentando
en su forma con el Procesal Penal. Pero existen otras instituciones que han
demostrado tener más vida cuando son tratadas y gestionadas por el Derecho

�82

1-IocroRF.GoNZÁlF.ZSAUN~

Penitenciario: La Libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, la
sustitución de la pena y que han demostrado mayor manejo. Esta sería una
razón.
Considero prioritario que el excarcelado tenga derecho a su
rehabilitación, desde el momento en que es encarcelado (orientación) y no se
diga, en forma indudable, cuando es sentenciado. La finalidad de la pena,
retributiva, prevencionista y rehabilitadora, lo exige.

Enero / Abril, 1993

83

En nuestro medio el famoso Patronato de Liberados no se ha podido
poner en práctica, a pesar de que la ley ya lo contempla desde 1973. Asf
pues, uno de los fundamentos de la institución que estudiamos, la
rehabilitación, desde el punto de vista jurídico, debe ir avanzando en
beneficio de dichos excarcelados, evitando con ello la reincidencia en
beneficio de la sociedad misma. Debe ser ágil, sencilla y justa. Acogiendo un
sistema actitudinal y motivacional.

Se expresó que algún autor (Ripollés) mencionaba que era un
complemento de los sistemas penitenciarios. Obviamente en.este sentido, su
razonamiento es más que válido.

La gran mayoría de estas personas, su familia, son muy sencillas,
naturalmente no entienden el lenguaje jurídico, e inclusive se les dificulta su
pronunciamiento. ¡Cuántas veces los escuchamos decir: No me dan trabajo,
porque dicen que soy "residente"!

Las consecuencias de una pena, la más aplicada, la prisión, deja huellas
imborrables en una persona. Se citaba que la exigencia de la buena
conducta, implicaba el estudio de la personalidad del que la solicitaba. ¡Qué
importante este aspecto!

Qué acertado G. Maggiore al fundamentar esta institución: por a)
Razones de humanidad; b) Para que el encarcelado recupere su reputación y
c) Como estímulo para la enmie~da. 30

Sin la clínica criminológica el concepto de buena conducta carece de
significación.
El eminente penalista mexicano, que ha hecho historia en el
penitenciarismo de nuestro país, Antonio Sánchez Galindo, desenvuelve la
evolución que ee el mundo y concretamente en México, ha tenido El
Derecho a la Readaptación Social 29, ese derecho que reclama el condenado
que aceptando su culpabilidad se pone en mano de la justicia para que lo
readapte. Estamos acordes con este distinguido autor, que el principio de ese
famoso derecho reclamado por el preso lo es a partir, en México, de 1971,
con la adopción de la Ley de Normas Mínimas para la readaptación social
del delincuente, y las reformas consiguientes en los códigos penales
·
sustantivos y adjetivos en ese entonces.
De esa época han surgido nuevas ideas en el penitenciarismo, en el
derecho de ejecución de penas: Estas líneas desean aportar algo también.
Gran problema se presenta para el que se prepara para salir en libertad.
Se supone que desde que ingresó, todo el tecnicismo de la prisión fue
encaminado para ayudarlo a vivir en sociedad; pero no le proporciona los
instrumentos, ni morales ni materiales, y encima lo sigue cargando con un
cuerpo de leyes injustas. La familia. el trabajo, su vida social, todo
paupérrimo.

Por todo lo anterior podemos concluir que si existe una corrección por
parte del ex-penado, y lo demuestra, el Estado tiene la obligación, en virtud
de una sana polftica criminológica, desaparecer todos los obstáculos que se
opongan al normal desenvolvimiento en la vida social, de aquel que lo está
solicitando, incluyendo los antecedentes penales (registro).
No olvidemos que siempre se ha mencionado modernamente que el
Derecho Penal también puede prevenir, no solamente reprimir y castigar, Y
con ésto evita la reincidencia ayudando a la completa resocialización del excarcelado 31 • Y que la política criminológica es sapiencia del Estado.
VL Sujetos de la Rehabilitación

Lo constituye el hombre sentenciado (Art. 116, Código Penal de Nuevo
León) que hubiere extinguido la acción privativa de libertad (Art.533
Código de Procedimientos Penales de Nuevo León). Es decir, el hombre que
ha cumplido una condena con arreglo a la ley, derivada de una sentencia
firme que se le hubiere impuesto.
Fijarse bien que el Art. 533 arriba citado dice una pena, y agrega
privativa de libertad, por lo tanto se debe excluir a las medidas de seguridad.
Naturalmente tampoco se incluyen las faltas a m reglamentos
administrativos.
Hemos dicho que es el bombee, el varón y la m,ujer; y al habérSele

�84

lli.croR

F. GoNZÁLEZ SAUNAS

impuesto una pena, significa que es un delincuente adulto. Lo anterior,
porque se puede preguntar: ¿y el menor delincuente? Partiendo de la base de
que lo que se le impone al menor por el Consejo Tutelar no es propiamente
una pena, sino una medida de seguridad, no debe de incluirse. Algunas
legislaciones sí lo hacen, como la italiana.
Existen casos en la práctica entre nosotros, que al menor que es
sumamente peligroso (máxima peligrosidad) que ha cometido delitos graves,
homicidio, secuestro, violaciones, etc., la medida de seguridad que se le
impone en la institución de tratamiento es prolongada. El joven ingresa por
su delito a los 17 años y seis meses, que es su edad delictiva, y al cumplir los
18 años es trasladado al Centro Penitenciario (adultos) y alli permanece
basta que de muestras inequívocas de su resocialización y de acuerdo con los
estudios de personalidad obtiene su libertad a los 23 ó 24 años, o más. Como
medida administrativa es registrado dentro de esta institución penitenciaria
y su hoja de identificación criminal allí permanece. ¿Qué se puede hacer en
estos casos?
No puede considerarse reincidente legalmente (aunque sí
criminológicamente) en caso de que vuelva a delinquir, de acuerdo con
nuestras leyes, pero nos referimos al registro que sí perdura en el
establecimiento penitenciario.
Cuando abordemos en el capítulo de antecedentes penales lo volveremos
a tratar.
Por último, también en otras legislaciones extranjeras manifiestan su
inquietud, por lo que hace a los delincuentes fallecidos. Existe el principio
de que se extingue la pena con la muerte del delincuente. Dichas
legislaciones se basan en opiniones doctrinarias que nos hablan de la
reputación, del honor del fallecido y la trayectoria de dicha conducta que
pueda perjudicar a la familia, a la esposa y a los hijos. De tal suerte, que la
llaman rehabilitación especial o post-mortem. Inmediatamente surgen los
pros y los contras. Se dice, en el presente caso, le faltaría uno de los
requisitos: O bien no ha cumplido toda la condena, ha muerto en el
establecimiento penitenciario y la otra ya no puede comprobar su posterior
buen comportamiento y por último las penas no son trascendentales.
Por otra parte, se expresa que la muerte del delincuente en prisión, si en
dictamen del cuerpo técnico existe un pronunciamiento dado antes de su
muerte, en el sentido de que ya se encuentra rehabilitado y es merecedor de

Enero / Abril, 1993

85

un beneficio preliberacional, y de hecho ya se encuentra en la lista de
próximos beneficiados y lo sorprende la muerte, la familia puede proceder a
reclamar su rehabilitación.
Lo cierto es que ya ha desaparecido esta rehabilitación especia}. para este
caso y para los méritos en guerra.

VII. Objeto de la RehabWtadón
En general son todos aquellos efectos de la condena, de la sentencia.
Antón Oneca manifiesta "la rehabilitación tiene por objeto reintegrar al
reo en la capacidad jurídica de que ha sido privado a consecuencia de la
condena." 32
En el mismo sentido, Cuello Calón: "Devuelve al que fue condenado su
capacidad jurídica para el ejercicio de los cargos, honores, dignidades o
profesiones de que fue privado como consearencia de la sentencia
impuesta." 33
El italiano G. Maggiore, también coincide al afirmar que hace cesar~
incapacidades originadas de una condena, y agrega, extingue ~ penas
accesorias y cualquier otro efecto penal de la sentencia, y que de ordinario la
expiación o la extinción de la condena no hace cesar es$ p e n a s ~ o
de cualquier otro efecto penal, a excepción de la amnistía. 34
E. Zaffaroni, explica, acU&lt;1~ndo al precepto legal: "&amp; restituido el uso y
goce de los derechos y capacidades de que fue privado.,. "
A propósito de los autores argentinos, Eusebio Gómez, ~tián Soler,
prestigiados penalistas de aquel país, no los hemos mencionado en el
presente trabajo ya que no estudian esta materia, y el propio 2.affarooi, nos
lo aclara: En el derecho penal argentino constituía un vacío en la legislación
esta institución jurídica, y otros autores han manifestado: Es bueno que la
incorporemos a nuestro Código, ya que en otra; partes ha demostrados~.
bondades.

Así pues, hay unanimidad en lo que comtituye el objeto de la
rehabilitación.
VOL Los Efectos de la Rebabill1adóo

Tres efectos militan al que obtiene la rebabilitaci6o:

�llicroR F.

GoNZÁLEZ SAUNAS

A. Por lo que hace a las penas accesorias o secundarias.
B. En cuanto a otras consecuencias penales, y

C. La cancelación y destrucción de los antecedentes penales.

Nuestros Códigos, tanto el Penal como el Procesal Penal, no hacen
alusión a efectos penales, y cuáles son éstos. La rehabilitación se concreta a
ordenar: Restituye al sentenciado en la plenitud de los derechos que se le
privaron o limitaron por la sentencia dictada. Lo que debe interpretarse
como la pérdida o suspensión.
Sobre este particular, nos pennitimos hacer un paréntesis, muy
relacionado a lo anterior. El artículo 116 del Código Penal de Nuevo León,
estatuye, que queda reservado al juez que conozca la rehabilitación,
concederla en todo o en parte (detennioados derechos solamente),
raronando su decisión. No estimamos justo estre precepto, ya que no
menciona en qué casos debe de limitarse, y hay contradicción con el resto de
las condiciones requeridas, sobre todo el buen comportamiento.
Dicho lo anterior, proseguimos con este apartado.
Los citados efectos de la sanción, están muy relacionados en la doctrina y

en otros códigos penales, ya que los hacen depender en mucho al tipo de
pena que se baya aplicado. Ejemplo: Ellos tienen pena perpetua y temporal;
principal y accesoria; la alternativa; prisión mayor o menor, etc. La doctrina
italiana y la española que son las que han contribuido más generosamente
para la creación de esta institución.
¿Si en la sentencia, en los considerandos, cuando hace la

individualización de la sanción que va a imponer el juez, señala: Es
reincidente, sería un efecto penal de la sentencia?
Para un mejor entendimiento de estos efectos que se han mencionado al
principio de número, estimo que es necesario hacer un recorrido por
nuestros Códigos Penal y Procesal e indicar los preceptos que tienen relación
con lo que tratamos.
Código Penal del Estado de Nuevo León
l. Artículos 5o y 6o.

Enero/ Abril, 1m

87

Tienen repercusión ya que se pueden deducir la interpretación de si la
persona es reincidente o no. También sobre una posible adecuación
de la pena en los ténninos del artículo So y que el sentenciado se
pueda ver beneficiado.

2. Artículo 9o.
Al verse favorecido con una nueva ley, el tiempo para extinguir su
sentencia se reduce, y cumplirá más rápidamente el primer requisito
de la rehabilitación.
3. Artículo lOo.

Destipificación. Es muy claro el precepto: "Se ordenará la libertad de
los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o la; efectos
de la sentencia, con excepción de la reparación del daño cuando ya se
baya hecho efectiva." La ley penal ya no tiene interés en tipificar ese
hecho como conducta nociva, desaparece el delito, y esta es una
fonna de dejar sin efectos la sentencia, lo que entraría de inmediato
la rehabilitación automática.

4. Artículos 270, 28o y 29o.
Delita; dolosos, culposos y preterintenciooales.
Definitivamente deben manejarse cuando se habla del transcurso del
tiempo, para solicitar la rehabilitación. Se trata de un criterio,
tomando en cuenta la gravedad del delito.
5. Artículo 32o.

Desestimiento en la ejecución del delito.
Por política criminológica debe de estimularse el desestimiento, el
arrepentimiento, y la mejor forma es no sancionarlo, y solamente
hacerlo pagar la; daña; y perjuicios que hubiere~ en su
intento. Naturalmente en caso de que hubiere sido registrado e
identificado en la policía judicial o en un Centro Penitenciario, deben
cancelarse dichos registros.
6. Artículos 43o, 44o y 45o.

Reincidencia y Habitualidad:

�Enero/ Abril, 1993

88

Ya se ha mencionado que en esta cl$ificación de los delincuentes,
una de 1$ primeras que conocieron los códigos penales, se emplean
tiempos diversos en el transcurso del mismo, para solicitar la
rehabilitación. No se encuentran excluidos, pero el tiempo para ellos
es mjl&lt;¡ severo.
7. Artículo 46o.

Inciso (c). Sefiala como penas la Inhabilitación, suspensión y
privación de derechos.
8. Artículo 52o.

~define.
9. Artículo 53o.

En forma automática, la sanción de la prisión produce la suspensión
de los derechos...
10. Artículo 650.
Son las sanciones para los delitos culposos, en cuya comisión es muy
propio 1$ penas de suspensión o la pérdida de los derechos allí
mencionados: Ejercicio de profesión u oficio, y se aplican por el juez
para imponer una u otra las normas de criterio establecidas para la
individualización de la pena (Art. 47 C.P.), y se agregan las que
señala este precepto.
1l. Artículos 66o, 670, 68o y 69o.
Son delitos provenientes de he.chas de tránsito. Se ordena la
suspensión para conducción de vehículos.
12. Artículo 810.

En caso de conversión de la prisión, por multa, por ser un delito leve
y no hay peligrosidad, consideramos que el tiempo que debe de
transcurrir para conceder la rehabilitación sea menor.
13. Artículo 83o.
Delitos Políti~.

89

Materia en donde más se puede aplicar la rehabilitación. Aquí cita la
conmutación de las sanciones.
14. Artículos 86o al 94o.

Son las medidas de seguridad, divididas en: De internación, las
curativas y las de vigilancia.
Ya hemos dicho que las medidas de seguridad, no deben ser incluidas
dentro del objetivo de la institución jurídica de la rehabilitación, ya
que las consideramos que no son propiamente penas.
15. Artículo 103o.

Remisión Parcial de la Pena.
Puede obtenerla llenando los requisitos de la Ley de Ejerución de
Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del &amp;lado de Nuevo
León, y combinarla con lograr su libertad Preparatoria, lo que
alcanzaría una libertad adelantada. En el caso que más nos interesa
es cuando obra independientemente. Cuando así suceda, la persona es
liberada sin estar sujeta ya a ninguna conexión con la ley: Ha
cumplido su sentencia, por lo tanto empieza a correr el término, el
transcurso del tiempo sefialado por la ley para conceder la
rehabilitación.
16. Artículos 104o y 1070.
Libertad Preparatoria.
cuando se le conceda, el beneficiado debe de continuar sus
presentaciones ante la Dirección de Prevención, como lo indica el
artículo 107 del Código Penal y el 525 del de Procedimientos
Penales. De tal suerte que hasta que quede debidamente cumplida
puede iniciar sus trámites de solicitud de rehabilitación. Existe otra
opinión, muy parecida a la que se vierte en el caso de la Condena-Condicional, de que deben empezar a correr los plazos aiando se te
otorga la Libertad Preparatoria para que no baya un tiempo
transcurrido innecesario.

17. Artículo 108o.

Condena Condicional.

�HocroR F. ÜONZÁIEZ SAUNAS

90

Enero / Abril, 1993

Ubro aegundo

Ya se citó en el renglón anterior.
18. Artículo lo&lt;Jo.
Extinción de la Responsabilidad Penal. Muerte del Delincuente.
También ya se oomentó que no existe la rehabilitación especial o
post-mortero.
19. Artículo lllo.

Perdón del Ofendido. En íntima conexión con el artículo 369 del
Código de Procedimientos Penales. Sobreseimiento y surte efectos de
una sentencia absolutoria. En caso de los antecedentes penales
existentes en la Policía Judicial y en el Centro Penitenciario deben de
cancelarse.
20. Artículo 1210.

Perdón Judicial.
Esta institución, relativamente nueva en nuestros Códigos, también
extingue la sanción y se tendría que atender en qué términos la dicta
el juez. En caso de que se suspendan todas aquellas consecuencias de
la pena; no habría caso ya para la rehabilitación.
21. Artículos 122o y 123o.
Prescripción.
Al momento en que se dicte por la autoridad judicial, que se
encuentra prescrita la acción penal en favor del acusado.
22. Artículo 128o.

Prescripción de la destitución, suspensión o pérdida de derechos o
inhanilitación. Dos años. Recuérdese que anteriormente no
prescribían. También este precepto tiene relación con el artículo 126
del Código Penal: Sanción accesoria.
23. Artículo 140o.

91

24. Artículo 1510.

Rebelión. Privación de derechos hasta por seis años.
25. Artículo 169o.

Quebrantaiento de sanción. Caso de Fuga. Naturalmente que al no
tomársele en cuenta su buena conducta, retardará cualquier beneficio
que se le pudiera conceder, y por ende, su tiempo para que empiece a
transcurrir la rehabilitación.
25. Artículo 199o.

Corrupción de Menores.
En primer lugar se le priva de todo derecho a los bienes del ofendido
y en caso de reincidencia, perderá adem~ la patria potestad sobre
todos sus descendientes.
26. Artículo lOOo.

Responsable del Delito de Corrupción de Menores.
Establece una regl?l general: Es!An impedidos para desempeñar la
tutela por un periodo de tres años.
27. Artículo 204o.

Delito de Lenocinio. Responsable.
Será privado de todo derecho sobre los bienes de la persona
explotada, e inhabilitado para ser tutor o a.irador, para el ejercicio de
la patria potestad.
28. Articulo 252o.

Falsedad en Declaraciones de un Perito, testigo o intérprete.
En caso de que no se retracte en sus falsas declaraciones antes de
dictarse la sentencia, se le considerará reincidente.

Delitos que no prescriben.
29. Artículo 279o.

�92

Enero/ Abril, 1993

Ex~ición de Menores. Responsables.
Perderán los derechos que tuvieren sobre las personas y bienes del
menor.
30. Artículo 280o.

Delito de Abandono de Familia.
Privación de los derechos de familia.
31. Artículo 2850.

Sustracción de Menores.
En este caso es a la inversa. Primero se aplicó la pérdida de la patria
potestad, es decir, procedió como pena principal; y en caso de
cometer este delito se le impondrá además la pena de prisión.
32. Artículo 2870.

Sustracción de Menores.
Se está ejerciendo la patria potestad, guarda o custodia, se comete el
delito, aparte de la pena de prisión, viene la pérdida de los derechos
que tengan sobre la persona o bienes de los menores víctimas del
ilícito.
Código de Procedimientos Penales de Nuevo León

l. Artículo 4o. Fracción l.

Inejercicio de la acción penal.
Sobre todo en la fracción VI, se puede presentar el caso de que el
acusado ya halla sido registrado en el Centro Penitenciario, en cuyo
caso debe ser ordenada la cancelación de dicha identificación o
"ficha".
2. Artículo 9o.
Prescripción del derecho a la ejecución de la sanción.

93

Faculta al Poder Ejecutivo. En caso de proceder y aprobarse la
solicitud, deben cancelarse los registros judiciales y se inicia el
tiempo para transcurrir y solicitar la rehabilitación.

3. Artículo 138o.
Identificación en la sede de la Policía Judicial.
Cuando citamos en este trabajo la "ficha" o registro policial nos
estamos refiriendo a este artículo en donde al detenido se le levanta
dicha identificación (huellas dactilares, fotograffa, etc.).
4. Artículo 144o.

Registros y duplicados en la Policía Judicial.
Se puede presentar el caso de que no existe "ficha", pero sf los
documentos acusatorios en contra de una persona y quedan
archivados.

En este caso, cuando proceda, también deben ser cancelados.
5. Artículo 150o.
:Estudio del delincuente.
Aquí no se trata pro~iamente de registro policial, sino que son los
datos que arroja el estudio de la personalidad del acusado, que debe
de practicarse también en la sede de la policía judicial, y que por
desgracia en muy~ casos se reali7.a.
6. Artículo 209o.

En este caso, la persona no ingresa en el Centro Preventivo o
Penitenciario; pero del Juzgado sf envían una copia de lo actuado, y
allá lo toman como parte de su archivo.
Cuando proceda también dicha documentación debe ser destruida (Lo
anterior con relación a los artículos 216 y 217 del C.P.P.).
7. Artículos 213o y 2170.
Identificación y registro del presunto responsable. Cancelación.

�HocroR F. ÜONZÁlEZ S ~

94

Muy importante este artículo y que constituye una salvaguarda
jurídica para el ciudadano. Debe hablarse de destrucción de dicha
documentación.

8. Artículos 369o y 374o.
Sobreseimiento.
Sobre todo el precepto número 374o. Depende en qué términos se
pronuncie la sentencia absolutoria, serán los efectos para solicitar la
rehabilitación.
9. Artículo 486o.

Libertad por Desvanecimiento de Datos.
Estimo que al esperar un tiempo prudente, se puede solicitar la
rehabilitación por lo que hace al efecto de la cancelación y
destrucción de la identificación en las oficinas de la Policía Judicial y
en el archivo del Centro Penitenciario.
10. Artículo 4970, fracción l.

Libertad provisional bajo caución.
Citamos este precepto, ya que es uno de los pocos que atiende a los
antecedentes del inculpado como criterio para fijar el monto de la
fianza. Al decir antecedentes, en este caso debe de tomarse en cuenta:
Los que se refieren a su vida laboral, social, familiar o jurídica,
11. Artículo 519o.

Libertad Preparatoria.
Son de los pocos artículos que exige una clasificación del
delincuente: Que sea primario. (En remisión al Art. 104o del Código
Penal.

12. Artículo 525.
libertad Preparatoria.
Puede pedirla cuando se haga la declaración de quedar en absoluta
libertad. Pero como se dijo, hay discusión en la doctrina sobre esta

Enero / Abril, 1993

,s

decisión, ya que unos autores prefieren que el momento debe de
contar cuando menos desde que se concedió la libertad preparatoria.
No importa si hay una revocación, ya que entraría dentro de este
capítulo de la rehabilitación también.
13. Artículo 526o.

Conversión de la Pena.
Exige que sea primario.

14. Artículo 529o. Modificación en la ejecución de la sentencia.
Por parte del Ejecutivo a través de la Dirección de Prevención.
Lo mismo que en la Libertad Preparatoria, cuando termine de
extinguir su $entencia, aunque sea modificada.
Sobre la Pena de Inbabilitadóo,
Destituci6n, Pérdida del cargo o empleo
Los Códigos Penales del siglo pasado consignaban la destitución del
empleo o cargo, el título honorífico o ej ejercicio de una profesión de la cual
la ley exigiera título; pero los modernos lo omiten al no seíialarlos en forma
específica; pero no por ese ha desaparecido ya que quedan comprendidos en
el inciso (c) del artículo 46o. Inhabilitación, suspensión y privación de
derechos.

Citaremos también la Ley Electoral, y veremos que ella seíiala a su vez:
a) Destitución y b) Suspensión del cargo o empleo.
Actualmente en el Código Penal se encuentran los siguientes casos:
l. Artículo 172. Quebrantamiento de sanción.

Cuando ya hubiere sido suspendido para ejercer su profesión u oficio.
El servidor público ,que halla sido inhabilitado para ocupar un cargo
público de nombramiento o de elección popular y lo quebrante.
2. Artículos 206o y 2Jl7o. Revelación de Secretos.
Suspensión en el ejercicio de la profesión, de dos meses a un afto.

�HocroR F. GoN7Au!z SAUNAS

3. Artículo 210o. Abuso de Autoridad.
Destitución del empleo.
4. Artículo 219. Peculado.
1

Destitución, inhabilitación y multa.
5. Artículo 2210. Concusión.
Destitución de empleo, inhabilitación para obtener otro por un
término de~ a seis años.
6. Artírulo 223o. Delitos cometidos en la Custodia de documentos.
Destitución.
7. Artículo 224o. Delitos cometidos en la Administración de Justicia.
Suspensión de uno a seis años, destitución y multa.
8. Artfrulo 2250. De Administración de Justicia.
Destitución.
9. Artículos 2270 y 2310. Responsabilidad Médica, Técnica y
Administrativa.
Suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de su profesión, o
definitiva en el ~ de reincidencia.
10. Abogados.
Suspensión para el ejercicio profesional de un mes a dos años.
11. Artículo 234o. Defensores de Oficio.

Enero / Abril, 1993

Suspensión de dos a cinco afios en el ejercicio de su profesión. Por su
parte el Código de Procedimientos Penales de Nuevo León en el
capítulo Despacho de Negocios, artículos 45 y 49, cita la destitución
del empleo.
¿Se encuentran todos los delitos que merecen suspensión o
inhabilitación? Seguramente que no, hay unos que están muy relacionados
con el servicio público o el cargo mismo, que requieren ser estudiados, tales
como el cohecho, la evasión de presos (anteriormente a este delito lo
acompañaba la pena de destitución e inhabilitación) entre otros.
No pensamos que sea argumento suficiente que por el hecho de
sancionarse con la pena de prisión, automáticamente pierde su empleo o se
le inhabilite, ya que ffsicamente no lo puede desempeñar por estar privado
de su libertad. En ocasiones con una fianza o libertad anticipada van a otros
Municipios y vuelven a causar alta.
La Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, publicada en el
Periódico Oficial de 26 de junio de 1948, contempla en su artículo 38,
fracción segunda: La suspensión de los efectos del nombramiento de un
trabajador al servicio del Estado o de los Municipios no significa el cese del
trabajador. Son causas de suspensión temporal.

Fracción II. "La prisión preventiva del trabajador seguida de privación
efectiva de libertad, h~ta que se dicte sentencia absolutoria o de arresto,
impuesta por Autoridad Judicial o Administrativa, a menos que tratándose
de prisiones por delitos contra la propiedad, contra el Estado, contra la
moralidad o las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que
deba tener lugar el cese del empleado."
Y el artículo 39, fracción V, inciso l. Terminación del nombramiento.
Por resolución discrecional del Tribunal de Arbitraje en los siguientes ~=
I) " •..por prisión que sea el resultado de una sentencia Ejecutoria". Continúa
dando una solución de poder ser cambiado de dependencia.

Destitución del empleo.
12. Artículos 269o y 270o. Violación.
Suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio, desde uno a cuatro
años. Y destitución (empleado o funcionario público), y
13. Artículo 330o. Aborto.

Esta Ley del Servicio Civil, como vemos también, trata a su manera la
cuestión de la suspensión y terminación de los servicios de los trabajadores y
empleados.
Por su parte, otra Ley, la de Respomabilidades de Servidores PllbliaJS,
que reglamenta a los funcionarios de los que habla el 1ltulo Séptimo.de la
Constitución Política del Estado de Nuevo León en su artículo 34, de las

�Enero / Abril, 1993

98
sanciones: Fracción m. Suspensión, IV. Destitución del empleo; y VI.
Inhabilitación temporal para desempeñar empl~, cargos o comisiones en el
servicio público.
Asimismo, por lo que hace a la suspensión en el ejercicio de profesiones,
nos encontramos la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León (Julio,
1984); la Ley que Reglamenta el Ejercicio de la Abogacía en el Estado
(1932) y la de Ingenieros (1932) que remiten al Código Penal, las
infracciones que pudieran cometerse en contra de dichas leyes.

En efecto, la citada Ley estatal indica:
Art. So. "Ejercerán el derecho de voto activo, los ciudadanos
nuevoleoneses mayores de 18 años de edad, en pleno goce de sus derechos
políticos, e inscritos en el padrón electoral."

Artículo 8o. Son impedimentos para ser elector:
II. Estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena privativa de
la libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión.

De cualquier forma, tanto la Inhabilitación, la Suspensión o la Pérdida
para el ejercicio de una profesión, del empleo o cargo, deben ser dictadas por
las autoridades judiciales. Recuérdese que los Colegios...según el artículo 44
de-la Ley de Profesiones, fracción V. Sólo autoriza la suspensión, exclusión
de sus miembros, entre las que se contiene el haber sido sentenciado
ejecutoriamente por violación a 1ª presente Ley o a cualquiera otra
directamente relacionada con el ejercicio de una profesión. La aclaración
anterior, independientemente del principio: Sólo la autoridad judicial...

III. Estar extinguiendo pena privativa de la libertad.

Por último, se han seííalado caws de suspensión en que el artículo no
señala su duración, y otros que indican entre un mínimo y un máximo.
Estimamos prudente y más atinado este último criterio, para no dar lugar a
dudas y por otra parte también puede significar que a su término viene la
recuperación y una rehabilitación automática.

Artículo 120o. Los oficiales del registro civil comunicarán a la Comisión
Estatal Electoral los decesos...La misma obligación tienen los Funcionarios
Judiciales respecto a la suspensión o pérdida de la ciudadanía.

VI. Estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión
hasta la prescripción de la acción penal; y

VII. Estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de
los derechos políticos, en tanto no haya sido rehabilitado.

(Esta última fracción es una pena principal no accesoria).

Y dentro de los comen'tarios a la presente Ley, podemos citar otro tema:
En donde la misma ley suspende los derechos políticos por un año.

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

El artículo 229o (señala diversas irregularidades: Hacer propaganda...).

En las sentencias de primera instancia del ámbito federal, se puede leer
en los puntos resolutivos: "Cuarto: Queda el sentenciado de referencia
suspendido en sus derechos civiles y políticos, durante el término de la
extinción de la pena corporal, y por oficio, comuníquese esta sentencia al C.
Delegado Estatal del Registro Nacional de Electores en ~onterrey, N.L."

El artículo 230o. Suspensión de derechos polfticos de dos a se~ meses.

Lo mismo sucede en las sentencias del fuero común.

En la inteligencia que sólo últimamente podemos apreciar este inserto en
las sentencias, ya que anteriormente no se seííalaba esta comunicación al
Registro Nacional.
Lo anterior en acatamiento a lo ordenado por la Ley Electoral, tanto a
nivel federal como estatal.

El artículo 2310. Destitución del cargo o empleo en su~ o ~pensión
de derechos polfticos, de uno a tres años.
Artículo 323o. Destitución, en su caso, del cargo o empleo que
desempefte e inhabilitación para obtener algán cargo público de uno a tres
años, y el artículo 235o. Destitución del cargo y s~pensióo de 1m derechos
políticos durante cinco años a los funcionarios estatales o municipales•..

�100

HOCIDR F. GoN7.Á1J!Z SAuNAs

En los presentes casos, es la misma ley la que se encarga de señalar por
cuánto tiempo dura la suspensión de los derechos políticos, entendiéndose
que al terminar dicho lapso se recuperan automáticamente dichos derechos.
No hay necesidad en nuestra opinión, de acudir al procedimiento de la
rehabilitación.

CapftuloV

Los antecedentes penales
Baei.a Avallone, profesor de Derecho Penal en la Universidad de
Valencia, define a los efectos penales: "Aquellas consecuencias jurídicas
desfavorables, previstas en la ley, distinl$ de las penas principales y
accesorias, que derivan directamente de la condena misma, y que consisten
en la incapacidad (indignidad) de conservar, de ejercitar o de adquirir
derechos subjetivos o privados u otra facultad jurídica de conseguir
beneficios de Derecho Penal o bien en la sujeción a eventuales agravaciones
36
particulares que derivan del estado de ya condenado."
Esas restricciones se pueden encontrar en el mismo Derecho Penal. Ya
existe una condena, no podrá en ca&lt;l() de que vuelva a delinquir a obtener la
condena condicional, y la libertad preparatoria. En otros casos, para poder
ingresar a la policía, al ejército, para obtener una licencia de caza, y en
algunas legislaciones basta para obtener un pasaporte.

Pues bien, al hacer un recorrido por nuestra legislación ya hemos
registrado esos efectos penales, indicando inclusive los preceptos en donde el
lector se puede remitir.
Jiménez de Asíía ea su Tratado, hace énfasis del principio de legalidad.
Los delitos debe señalarlos la ley como también la pena. Y existen opiniones

doctrinarias que dudan de la legitimi~ de todas las consecuencias de la
sentencia. Ls sentencia es la originaria de todo.
También hace pensar en el principio penológico de que está violando el
principio de la proporcionalidad de 1D pena, ya que las consecuencias, sobre
todo a lo que bace a los antecedentes penales, va más allá.

l. Los antecedentes penales. Su cancelación o eliminación
Seguramente y sin duda el efecto de la sentencia con más consecuencias,
con repercusiones legales más perdurables y más prolongadas, son tos

Enero/ Abril, 1m

101

antecedentes penales.
En el aspecto moral de la persona, el maestro Quiroz Cuarón solía
referirse: Las huellas morales son más perdurables que las tlsicas. Considero
que la rehabilitación en este punto, brinda todas sus bondades.
Cuando se estudia la Identificación Criminal, conocemos que el primer
procedimiento empleado por la justicia para lograr la identidad de un
condenado, era la marca. Actualmente la marca en la carne, pasa al papel.
El Diccionario de la Lengua Española nos dice: Antecedente: De
anteceder. Acción, dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar
hechos posteriores.
Lo que fue y que se sigue prolongando. Es muy descriptiva la definición:

Para juzgar hechos posteriores. Tenemos, un hecho delictivo, una sentencia
condenatoria que da lugar al antecedente jurídico-penal, el envío a un
departamento que registra, -lo organiza en archivo. lo conserva y la
alentadora institución de la Rehabilitación que los cancela.
Acudimos, en primer lugar por un orden lógico a la definición del
Diccionario, y también por necesidad, ya que diflcilmente encontramos una
definición jurídica.
La palabra marca también es muy objetiva, es algo que sigue al hombre
como su sombra.

Pero veamos lo que registra ·nuestro derecho a este respecto.
La Ley ordena que el detenido antes de ser t~ladado al Centro
Penitenciario Preventivo, deberá ser identificado en las oficinas de la Policía

Judicial (Art. 138, C.P.P.N.L.).
Es lo que en doctrina denominamos registro policial. Posiblemente fue
uno de los departamentos que fueron creados con primicia, inclusive antes
que los mismos laboratorios de criminalfstica. ¿Serían que eran más
redituables para un policía deshonesto y poder luaar con ellos?
Siempre lo hemos sostenido: dichos datos o "ficb•" no comtituyen un
antecedente jurídico-penal. Por desgracia los departamentos de personal
acuden a dichos departamentos de identificación (en las prima. éJ)0(3 se
denominaban Departamento de Detall) para obtener informes sob;e el

�102

ffi.croR F. GoN1.ÁJ.EZ SAUNAS

Enero/ Abril, 1993

103

elemento contable del pasado delictivo del solicitante.

los antecedentes.

Es definitivamente reprobable tal práctica, la ley debe ser inflexible para
no tolerar más esa insana costumbre. Urge, en primer lugar, que se elabore
el Reglamento de la Policía Judicia~ y que en él quede anotado y ordenado,
bajo severas sanciones, incluyendo el despido del funcionario, que
proporcione datos confidenciales a este respecto, dado que enfatizan un
impacto reprochable. La Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado de
Nuevo León, al citar la organización de los Servicios Periciales, acota: Art.
38. "La Dirección de Servicios Periciales tiene a su cargo el casillero de
identificación personal de los detenidos, con la clasificación dactiloscópica,
nomina, fotográfica, de retrato hablado y de modo de proceder, y demás que
la técnica imponga para la identificación." Y el Art. 39. "La Dirección de
Servicios Periciales en los términos señalados por los ordenamientos
jurídicos aplicables, identificará a los detenidos, sujetándose a las
clasificaciones establecidas en el artículo inmediato anterior." Y por último,
el Art. 40. "La Dirección de Servicios Periciales deberá cancelar las
constancias de identificación policiaca, cuando no se ejercite la acción penal
en contra del detenido; se dicte auto de libertad o sentencia absolutoria."

Cuando el jue-z dicta el auto de formal prisión, ordena que el acusado sea
identificado administrativamente y por el procedimiento adoptado (Art. 213
C.P.P.N.L.). De hecho, el Centro Penitenciario Preventivo, no espera a esta
orden, ya que lo registra en su departamento de identificación al momento
de ingresar. Pero lo anterior, o sea ese registro debe significar únicamente
para efectos de la población penitenciaria, y para lograr una identidad plena,
por la seriedad que presenta la seguridad de un centro penitenciario.
Tampoco debe de constituir un antecedente penal, no se ha dictado una
sentencia condenatoria. La segunda parte de este precepto, también es de
gran interés, ya que cita: "Si se dictase sentencia absolutoria, o en virtud de
haberse sobreseído por cualquier causa el procedimiento, se ordenará de
oficio la cancelación de la ficha de identificación correspondiente."

Esta es la normatividad, a nivel del Registro de Policía Judicial,
dependiente de la Procuraduría de Justicia. ¿Se cumplen estos
ordenamientos? Permftanme que dude que así sea.
Sostengo sobre la normatividad, que ésta debe perfeccionarse con el
Reglamento de Policía Judicial. El Director de los Servicios Periciales, de
hecho no maneja este departamento, lo hace personal de la misma Policía
Judicial, a pesar de que la ley menciona que debe ser de Servicios Periciales.
Estimo que la interpretación del artículo 40, es de suma importancia y de
gran contenido de justicia, pero que en la práctica aill queda el registro.
Cuántas personas desfilan ante la Sub-Procuraduría para solicitar la
cancelación de la "ficha".No debe haber n~idad de este procedimiento,
cuando se deo los supuestos que cita dicho artículo, de oficio debe
procederse, y no a la cancelación, sino a la eliminación o destrucción en
presencia del interesado. La cancelacjón consiste en poner un sello con la
leyenda "archivo civil", pero el registro aill se encuentra. De allí mi
conclusión: El articulo es por demás débil, fácilmente fragil.
Después de las Diligencias de Policía Judicial, se desenvuelve todo el
procedimiento ante la autoridad judicial, y ya hemos mencionado la
casuística, en caso de que la persona obtenga su libertad, a este respecto de

Tiene más claridad esta norma,_dice: De oficio. Aún así el interesado
debe de movilizarse para lograrlo. Aquí se cumple cabalmente y se le da una
interpretación justa y humanitaria: Ante la presencia de la persona el
secretario del Centro Penitenciario destruye la ficha y los pedal.OS de papel
se los entrega al interesado.
La orden del Jue-z en donde ordena se registre al presunto responsable,
trae como consecuencia que la Dirección del Centro Penitenciario, informe
si cuenta con antecedentt!s y los detalla. Esta información puede consistir en
a) Los ingresos que baya tenido la persona y cuál es su situación jurídica.
Puede ser que haya obtenido su libertad bajo de fianza, que es lo más común,
cuál es el delito y qué juzgado conoció (esta información en ocasiones sirve
o para acumular procesos o para ordenar la revocación de la fianza, ya que
se percataron de su incumplimiento o bien que había una orden de
aprehensión pendiente). b) Si anteriormente se le concedió el beneficio de la
condena condicional. e) Qué sentencias tiene registradas. Esas son las
consecuencias principales que trae este docu¡nento.
La principal justificación que en la doctrina se comigna a favor de los.
antecedentes penales, es determinar la reincidencia.
Ya conocemos los efectos que produce e&amp;a institución.
Pero aunque no sea propiamente nuestro tema, se ha de recordar que la
doctrina moderna la reprueba, ya que se argumenta que en realidad el _
agravamiento de la pena por la recidiva no tiene razón de ser, es volver.a

�104

castigar a la persona por un delito que ya pagó a la sociedad. .&amp; pervivir la
sanción. Precisamente es una atadura para el libre arbitrio judicial, que se le
impone, ya que se le ordena que la sentencia sea aumentada. .&amp; mejor
dejarlo a la libre individualización de la pena y al estudio de personalidad
del delincuente, para que sean estos criterios los que hablen y el juez norme
su criterio.
Entre el mínimo y el máximo de la pena para determinado delito, el juez
en base a lo anterior, detenninará su sentencia, y no solamente en una
etiqueta preestablecida, y que en muchas ocasiones no refleja
necesariamente la peligrosidad o la inclinación hacia el delito; son otros los
factores y las causas. De ali la injusticia.
·Si la pregunta clave en la historia de la criminalidad sigue siendo esa:
¿Eres reincidente? ¿Cuántas veces has caído?
Afortunadamente a mitigar liidureza de la institución, está un artículo
43 del Código Penal: "El que cometa un nuevo delito si no ha transcurrido
desde el cumplimiento de la sanción el doble del término igual al de la
prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley." Aún así, el
ténnino lo estimamos exagerado.
Los criminólogos consideran más seria y de repercusiones esos
expedientes de los delincuentes que han abusado de la garantía
constitucional de la libertad provisional bajo fianza; sobre todo se presenta
mucho en el delito de robo. El haberse prevalido el delincuente de la fianza
es preocupante en el capítulo de la habitualidad. Son los proventos del
delito. En un año cinco o más ingresos por el delito de robo, y las mismas
veces que en término de horas obtienen su libertad. :&amp; más, ya son tan
"duchos", que saben que lo robado no debe pasar de determinada cantidad,
para el caso de que sean detenidos. Nunca se les ha sentenciado e inclusive
si la situación se torna grave, pueden acudir a solicitar el beneficio de la
condena condicional, ya que no hay sentencias en su contra. Y lo logran.

Y por último viene la formación de dichos antecedentes.
El artículo 515 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León,
ordena: "El Tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias
conducentes para que el reo sea puesto a disposición del Ejecutivo." Que
viene siendo la secuencia del número 514. "Pronunciada una sentencia
condenatoria irrevocable, el Tribunal que la dicte expedirá, dentro de

Enero/ Abril, 1993

105

cuarenta y ocho horas, sendas copias certificadas, una para el Ejecutivo o
para quien tenga a su cargo la ejecución de las sanciones, en los términos de
la Ley Orgánica de la Administración Pública, otra para el Director de
Prevención y Readaptación Social del .&amp;tado, y otra para el Director o
Alcaide del centro reclusorio donde el reo se encuentre internado, o donde
hubiere estado detenido."
El encargado de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración
Pública del &amp;tado, lo es la Secretaría de Gobierno, de acuerdo al artículo
16, fracción IX: "Ejecutar por acuerdo del Gobernador del &amp;tado las penas
privativas de libertad."
El Juez remite sendas copias a Prevención, ya que de conformidad con el
artículo 3o de la mal llamada Ley de Ejecución de Penas Privativas y
Restrictivas de la Libertad del &amp;tado de Nuevo León (decimos que es
desafortunada en su título, ya que no corresponde con su contenido, porque
no regula nada de las llamadas restrictivas), señala: Al Ejecutivo del &amp;tado
corresponde, por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación
Social la ejecución de las penas privativas y restrictivas de libertad, así
como..."
Continuando con las facultades de esta Dirección, que le confiere dicha
Ley: Fracción m. "Llevará el registro de todas las personas privadas de la
libertad, en el que se fijarán todos los datos pertinentes, sus generales, delito
o falta cometida y los que resulten del estudio de su personalidad."
Fracción V. "Recabará todos los datos pertinentes para formar la
estadística criminológica y formar en su caso el casillero judicial estatal."
Fracción VI. "Coordinará toda la información necesaria, para proponer
la política criminal en materia de prevención del delito en el &amp;tado, previa
autorización del Ejecutivo."
Debemos de distinguir: La función registra! propiamente dicha, con el
objetivo de recabar las sentencias con el procedimiento de archivo empleado,
y la de estadística, que como sabemos es una de las bases para poder
elaborar una política no criminal como indica la ley, debe de decir: Política
criminológica.
Se puede apreciar también en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro
de las funciones de los jueces y secretarios que deben hacer envfo de los
negocios a su cargo. Darán cuenta del inicio del proceso, etc. Así pues,

�106

llicroR F. ÜON1.ÁLEZ SAUN~

Enero/ Abril, 1993

187

tenemos otro banco de datos: El archivo del Poder Judicial.

problemas con la justicia penal.

A lo que queremos arribar es a la conveniencia de que exista, como en
ot~ paíse; un Registro Central. Ya citamos la Ley de Ejecución de Penas y
es muy claro, formar el casillero judicial estatal.

¿Qué avance contiene este precepto? Solamente que a los particulatts no
se les debe de comunicar la historia penal de esa persona, esa función
im:ormativa queda canee~, pero los antecedentes persisten, y por Jo tanto
objeto de mal uso por funcionarios deshonestos, y sobre todo el (X)D()cimiento
que atormenta por parte del ex-condenado de que sabe a ciencia cierta que
no se han destruido.

En él debe centrarse toda la información, pugnar porque se modernice
mediante el sistema de computadoras y microfilms. Actualmente no
podemos sostener que dicho casillero esté completo, está muy lejos de
estarlo. Propongo que se establezca un sistema definido que se haga constar
en el Reglamento de la Dirección de Prevención, que tampoco existe y que
se capacite al personal para que sea calificado. En otros países el derecho a
la información, la informática, se encuentra muy avanzada, se subraya la
importancia de que los datos de la persona sean confidenciales, que no se
ataque su dignidad, su honra y su familia. Insisto en lo anterior, no por una
simple preocupación administrativa, sino por las consecuencias de las
indiscreciones. Emplear un sistema de claves, papelería rotulada no oficial,
para empleo exclusivo de...etc.
En conclusión, vemos que este tema de los antecedentes debe ser objeto
de una auténtica y seria reglamentación por parte del Ejecutivo. Sentimos
que hay un despego en este renglón.
Ya hemos explicado cómo se crean, se organizan, se protegen y
conservan estos documentos, los antecedentes, y que a propósito de su
contenido, algunos autores señalan que cuando el juez solicita dicho
documento, el Registro Central debe enviarle un condensado y remitir la
copia de la sentencia, no solamente el oficio en donde hace inscripción del
pasado de la persona.
Ahora examinaremos su cancelación. El artículo 119 del Código Penal
de Nuevo León: "Concedida la rehabilitación, los registros o anotaciones de
cualquier clase, relativos a la condena impuesta, no podrán ser comunicados
a ninguna entidad o persona con excepción de las autoridades judiciales, del
Ministerio Público o policiales, para fines exclusivos de investigación."
Esta norma tiene su inspiración en el Código Penal Español, debido a
una reforma de 1976. Los autores españoles no están conformes con la
reforma, se está avanzando muy poco en el auténtico espíritu que significa la
rehabilitación. Esta institución debe ser más generosa, ya que su espíritu y
su objetivo es cooperar a la reínserción del que en una ocasión tuvo

Cuando tratemos el capítulo de la revocación de la rehabilitación, se
verán las tesis a este respecto, pero en este momento registramos las diversas
opiniones sobre lo anterior.
l. Cuando se ha cumplido con todos los requisitos de la rehabilitación de
plano deben de eliminarse y destruirse dichos antecedentes.

2. Solamente el Poder Judicial, podrá conservar un diario único en donde
aparezcan las rehabilitaciones otorg~ para el caso de la revocación.
La política criminológica tiende a la recuperación plena del excondenado, no se trata de proteger paternalmente al verdadero
delincuente. Eso sería una relación ll1dica. Si los problemas con los
que se enfrenta el ex-penado, falta de trabajo, marginación de la
sociedad, extorsión, estigmatización en pocas palabras, la
rehabilitación debe de borrar todo pasado.

3. Cuando a la persona se le ha concedido la libertad preparatoria, la
condena condicional, la remisión parcial de la pena, por obra del estudio
confeccionado por el Consejo Técnico Interdisciplinario de la institución
penitenciaria y su conclusión es: rehabilitado criminológicamente
hablando.
Por lo tanto ya es una garantía, inclusive para los empleadores. Se le
concede la rehabilitación y se destruyen los antecedentes, vuelve a ser
primario.
4. Se distinguen dos momentos: El primero solamente cancela, y debe de
pasar otro lapso en donde la persona ha demostrado su reinsercióo en la
sociedad y se le concede la eliminación total de sus antecedentes. Ya no
surte efectos ni ante las mism~ autoridades judiciales, ya que se
convierte en primario.

�Enero/ Abril, 1993

108

5. El sistema llamado de publicidad restringida: El registro, no tiene

carácter público, y solamente se le debe proporcionar información a la
autoridad judicial y a la policía investigadora.
Se agrega que este sistema no representa ninguna garantía.

6. Y por último se comenta: Todo dependerá, ya que al parecer todo gira en
virtud de la reincidencia, si a ésta la ley la declara imprescriptible. Si es
así, rualquier solución es inútil.
~

Congresos organizados por las Naciones Unidas y que cuentan con
un gran prestigio, titulados: Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, han manifestado su preocupación al respecto. Sobre todo en el
Segundo, Quinto, Séptimo y Octavo Congresos. El problema lo identifican:
Primero: En los establecimientos penitenciarios la educación y la
organización del trabajo debe tener prioridad; segundo: De lo anterior el
interno obtiene una excelente capacitación para su vida futura; tercero: Debe
de buscarse que en el periodo preliberacional el futuro beneficiado ya se
desenvuelva en el exterior dentro de la fuente de trabajo en donde
comunmente desarrollará sus actividades; cuarto: En consecuencia se
desprende de que el Estado debe ser congruente con su política
rehabilitadora y no señalar obstáculos para que la persona logre su plena
identificación en la sociedad. 37
11. Irretroacthidad de los efectos de la Rehabilitación

Hay una constante en la doctrina de que la rehabilitación no produce
efectos retroactivos. No puede anular efectos ya producidos, por ejemplo,
una incapacidad en la tutela.
Lo anterior es muy claro. El objetivo de la rehabilitación es para efectos y
consecuencias presentes y futuras.

Hay una opinión que expresa que hay un caso en que sf es retroactiva,
cuando la norma penal reduce los plazos para conceder la rehabilitación. En
realidad no se trata de esta institución, sino de una norma generalizada por
todos conocida en materia penal: Cuando aparezca una nueva ley que
favorezca a la persona se aplicará...

189

Otro de los cuestiooamientos es: ¿Qué ocurre con el cargo o empleo?
Deben nueYamente COIKledérselo. Tiene una eficacia retroactiva, ingresará al
empleo o cargo que anteriormente desempeftaba.
Por lo que hace a nuestro derecho, la res~ es muy clara: Art. 117.
C.P.P.N.L "La rehabilitación DO producirá el efecto de reponer en los
cargos, oom~iones o empleos de que se privó al sentenciado.,.

ID. Revocad6n de la Rehabilitadóo
La respuesta depende del criterio o sistema adoptado por la ley penal, y

en bondad para DO prolongar m~ este trabajo, lo podemos sintetizar:
A) Se revocará la rehabilitación, si se comete un nuevo delito,
independientemente del tiempo tramcurrido, siempre y cuando el ilícito
sea de la misma naturaleza por el que fue sentenciado la primera
ocasión. Ejemplo: Robo-robo.
B) No interesa el tiempo tramcurrido, ni la naturaleza del delito, pueden
inclusive ser hechos delict~ diferentes. Ejemplo: Robo, lesiooes, etc.

C) Requiere para que proceda la revocación que no haya pmado
determinado tiempo que fue concedida (15 ó 6 años). Pasado ese tiempo,
ya DO revocación y la insaipción no recobra su vigor (soore todo en los
antecedentes penales') ni sus efectos (reincidencia).
Asimismo otro aiterio puede ser que el nuevo delito cometido sea de los
que no permiten, por su sanción, libertad bajo fianza.

Nuestro derecho penal, toma el rumbo de la clasificación de los delit~
dolosos y culposos: Art. 120, c.F.N.L "La rehabilitación quedará revocada
de pleno derecho, si el rehabilitado comete un nuevo delito también doloso.
El Juez podrá revocar la resolución, si el nuevo delito cometido es también
Clll¡uo...

Conclusiones
l. &amp; indudable la importancia que tiene la Imtitución Jurídica de la
Rehabilitación, ma., por desgracia ha sido marginada por los estudiosos
del Derecho Penal, inclusive en el m~o Derecho Comparado.
2. Parte de esa-subestimación, proviene de que en la práctica jurídica no es

�llicroR f.

110

GoNZÁLEZ SAUNAS

utiliz.ada, ignorando por tanto sus bondades.
3. Sus antecedentes bistóric.os se remontan al Derecho Romano y que por vía
del Derecho Penal Español llegó hasta nosotros.
4. En un principio, constituyó una Gracia del Rey o del Jefe de Estado,
derivando basta nuestros días como un auténtico derecho del ex-penado,
que inclusive en foros internacionales (Organización de las Naciones
Unidas) se le ubica dentro del catálogo de los Derechos Humanos.
5. Doctrinariamente la rehabilitación se define: "Aquella que tiene por
objeto reintegrar al reo en la capacidad jurídica del que ha sido privado
a consecuencia de la condena."
6. La ubicación de esta Institución Jurídica dentro de las Ciencias Penales,
pertenece de origen al Derecho Penal y fonnalizada por el Proreso
Penal; pero en la actualidad dada la evolución del Derecho
Penitenciario, sería conveniente meditar en la conveniencia de incluirlo
dentro de su índice, pensando que corriera mejor suerte en su praxis,
como ba ocurrido con la libertad preparatoria y la remisión parcial de la
pena.
7. México fue uno de los pocos países de Latinoamérica que adoptaron en
sus legislaciones penales, la rehabilitación, y es palpable confirmarlo en
sus Constituciones Federal, Estatales, Códigos Penales Sustantivos y
Adjetivos.
8. La pérdida o suspensión de los derechos que se pueden restituir son de
naturaleza: Polític.os, Civiles y Familiares. También se señalan corno
consecuencia y efecto de la sentencia la pérdida, destitución o
suspensión de cargos y empleos.
9. Existen claras diferencias doctrinales y legislativas de la rehabilitación
con el Indulto, la Amnistía y la Prescripción.
10. Cuando se habla de las clases de rehabilitación que existen, la
inclinación es a preferir la rehabilitación judicial seguida por la Mixta.
11. Destaca la rehabilitación judicial por ser la que contempla indudablemente
un mejor equilibrio entre el interés de la sociedad y el del individuo, ya que
exige, no solamente el simple t.ramcurso del tiempo, sino que se debe
demootrar buen comportamiento a satisfacción del Poder Judicial.

Enero/ Abril, 1993

111

12. Por una sana política criminológica el :Estado debe de vigorizar y apoyar
a las personas que han demostrado datos inequívocos de su readaptación
y que bao evitado la reincidencia.
13. No debe de haber discriminación para obtener la rehabilitación para
cualquier sentenciado; en todo ~ cambiará los requisitos tratándose
de reincidentes y habituales.
14. Haciendo una revisión de los preceptos de nuestro Código Penal,
obtenernos cuáles son las penas accesori~ y consecuenci~ de la
sentencia, que puedan ser objeto de la rehabilitación.
15. De esas consecuencias, la restitución del empleo o cargo no se encuentra
incluido como efecto de la rehabilitación.
16. Una de las consecuencias de la sentencia con m~ repercusiones y efectos
deshumanizantes, es el registro de los antecedentes penales en los
archivos, tanto del Centro Penitenciario Preventivo como en la
Dirección General de Prevención y Readaptación Social.
17. Solamente se consideran antecedentes penales los resultantes de una
condena impuesta por la autoridad judicial.
18. Consideramos que no está suficientemente tratado el tema de los
antecedentes penales y hay dubitación en los pc:xm preceptos que existen
en las leyes penales. Requiere una revisión sistemática y a fondo.
19. Entre tanto, debe quedar tenpinantemente prohibido expedir Carta de
No Antecedentes penales o viceversa a personas que no son las
interesadas para efectos de lograr obtener un empleo. Los intereses
sociales son más amplios y están por encima de los particulares.
20. Debe consignarse el principio básico de que cumplidos con todos los
requisitos de la rehabilitación, de plano deben eliminarse y destruirse
dichos antecedentes penales.
21. Se propone un reglamento del Registro de Antecedentes Penales ron
definiciones explicitas, claras, coherentes y vinculadas entre sf.
22. Asimismo, una nueva ley de Ejecución de Penas, que incorporen a las
restrictivas y que se sumen las medidas de seguridad, finalizan&lt;k&gt; con
acciones coincidentes sobre el Imtituto Jwfdioo de la Rehabilitación, ya
que ~ta tiene una esfera tan modesta oomo estéril.
·

�Enero/ Abril, 1993

112

Notu bibliográficas
l. Camargo Hemández, César. La Rehabilitación, pp. 13 YSS.

2. Tratado Elemental de Derecho Romano, pp.646 Y692
3. Los Códigos &amp;pañoles, Tomo I, pp. 102 Y 151.
4_Los Códigos &amp;pañoles, Tomo IV, pp. 473 Yss.

5. Los Códigos &amp;pañoles, Tomo XII, p. 262.
6. Los Códigos &amp;pañoles, Tomo X, pp. 146 Y262.
• José Ma. Historia del Derecho &amp;pañol en América y del Derecho Indiano, PP· 170
7. Ots Capdequ1,
y SS.
8. Ortolín, J. Elements de Droit Penal, PP· 370 y ss. y Manzini V. Tratado de Derecho Penal, p.

113

30. Maggiore. Op. cit., p.389.
31. Peligrosidad y Derecllo Penal Preventivo.
32 Antón Oneca. Op.cit., p. 137.
33. Cnello Calón. Op. cit., p.635.
34. Maggiore. Op.cit., p.389.
35. Eugenio Zaffaroni. Tllltado de Derecho Penal, p.247.
36. Baeza Avallone. Op.clt., p.209.
37. Se pueden ver dichos Congresos en publicaciones de las Naciones Unidas con el título de
Congresos sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Naciones Unidas.
Depar1amento de Asuntos Económicos y Sociales. Nueva York, 1991.

Bibliografía

390.
9. Diccionario de la Real Academia &amp;pañola, pp. 1124 y ss.
10. Manzini, op. cit., p.392.
11. Derecho Penal, p.635.
12_José Antón ()neca. Derecho Penal, p. 137.
13. G. Maggiori. Derecho Penal, p.389.
14. César Camargo Hemández, p. 22.
15. Vicent Baeza Avallone. La Rehabilitación, pp. 53 y ss.
16. Felipe Tena Ramlrez. Leyes Fundamentales de México.
17. Tena Ramlrez. Op. cit.

1. Camargo Hemández, César. La Rehabilitación. Barcelona, Edit. ~h,
1960. Págs. 13 y~-

2. Ots Capdequi, José Ma. Historia del Derecho Espafiol en América y del
Derecho Indiano. Madrid, Edit. Aguilar, 1969. Págs. 170 y~.

3. Ortolán, J. Elements de Droit Penal. París, Edit. Plon, 1988. Págs. 370 y

~-

4. Manzini, V. Tratado de Derecho Penal (Vol. V). Buen~ Aires, Edit.

Ediar, 1942. Pág. 390.

5. Antón Oneca, José. Derebo Penal. Madrid, Edit. Reus, 1930. Pág. 137.

18. Constituciones PoUticas del Estado de Nuevo León.
19. Código Penal, pp.243 y ss.
20. Código Penal, pp.40 y ss.
21. Código Penal, pp.64 y ss.
22. Manzini. Op. cit., p.394.

23. Ibid. P. 405.
24. G. Maggiori. Op. cit., p.390.
25. Silvio Ranieri. Manual de Derecho Penal, p.313.
26_Luis Carlos Pérez. Derecho Penal Colombiano, p.651.
27. Cuello Calón. Op.cit., p.636.
28. Quintano Ripollés. Comentarios al Código Penal, p. 476.
29. Antonio Sinchez Galindo. El Derecho a la Readaptación Social, pp.47 y ss.

6. Baeza Avallone, Vicent. La Rehabilitación. Madrid, Edit. Edersa, 1981.

7. Tena Ramírez, Felipe. Leyes Fundamentales de México. México, Edit.
Porrúa, 1964.
8. G. Maggiore. Derecho Penal (Vol.11). Bogotá, Edit. Temis, 1964. Pág.
390.
9. Ranieri, Silverio. Manuel de Derecho Penal (forno 11). Bogotá, Edit.
Temis, 1975. Pág. 373.
10. Pérez, Luis Carl~. Derecho Penal Colombiano (Vol N, Parte General).
Bogotá, Edit. Temis, 1959. Pág. 651.
11. Quintano Ripollés, A Comentari~ del Código Penal (VoLI). Madrid,

�114

Há::'roR F. GoNl.ÁlEZ SAUNAS

Edit. Revista de Derecho Privado, 1946. Pág.476.
12. Zaffaroni, Eugenio. Tratado de Derecho Penal (Tomo V). Argentina,
Edit. Ediar, 1983. Pág.247.
13. Carrancá y Trujillo, Raúl. Derecho Penal. México, Edil. Robledo, 1962.
Pág.267.
14. Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal (Parte General). México, Edit.
Nacional. Pág. 636.

REFLEXIO~ Y PROPUFST
AS
,
EN lA TRAMITAQON
DELJUIQO ORDINARIO OVIL
lIÉCTOR GERAROO ZERrocHE GARcfA

Introducción
La celeridad en los distintos procedimientos judiciales es una antigua
preocupación existente en el tiempo y en el espacio dentro de la doctrina
procesal.

Esta problemática incide no sólo en el campo de la mera especulación
jurídica, sino que trasciende a la vida cotidiana de los justiciables, quienes a
menudo se quejan.de lo complicado y tardío en la impartición de justicia.
Lo anterior constituye un problema de capital importancia en todo
sistema jurídico, al grado tal que los textos constitucionales y legales en el
derecho comparado consagran garantías de legalidad y certeza jurídica
cuando establecen el principio de que la justicia se imparta en fonna pronta
y expedita (artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos).

Es aquí, en donde surge la encrucijada de todo juzgador, pues en
oca&lt;;iones, en atención a los distintos supuestos controvertidos, tenemos que
una resolución dictada en forma pronta, bien puede ser injusta, y que una
sentencia justa en la mayoría de los casos, tendrá que ser decisión tardada.
El presente estudio estriba, precisamente, en buscar una solución a la
temática planteada dentro del juicio ordinario civil, procedimiento que
hemos escogido en atención a ser el más común, al ser el más utili7.ado
estadísticamente hablando, lo cual no excluye que algunos de estos
principios puedan ser adoptados en otros tipos de procedimientos.

�116

1-JocroR GERARDO ZER1UCHE GARdA

Conviene destacar, que nuestro análisis busca adoptar soluciones que se
bao presentado en el campo de la práctica profesional, así romo el
incorporar algunos criterios jurisprudenciales y precedentes emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que permiten adecuar la tramitación
del juicio ordinario civil, buscando en la medida de lo posible, la
conjugación de esas notas ideales para una sana impartición de justicia.
Igualmente, resulta oportuno mencionar, que no pretendemos descender
a la observación detallada de todos los artículos reglamentarios en este
juicio, sino que únicamente nos ocupamos de algunas instituciones
consagradas en el mismo, que hoy en dfa se encuentran superadas, sea por la
legislación o la jurisprudencia.
De esta forma, iniciaremos nuestro análisis observando las recientes
tendencias respecto a la oralidad I y la escritura para la tramitación del
juicio ordinario civil, pretendiendo_ negar a una conclusión acorde con los
lineamientos expuestos en párrafos anteriores, buscando su mayor
adecuación con el texto constitucional y su concordancia en nuestro sistema
jurídico.
Posteriormente nos ocuparemos de algunos supuestos que se actualizan
durante la tramitación de este procedimiento, proponiendo se adopten
reformas tendentes a eliminar tácticas dilatorias contenidas en los
precedentes y la jurisprudencia elaborada por nuestra Suprema Corte de
Justicia.
Finalmente, expondremos nuestras conclusiones al respecto, esperando
que las inquietudes al respecto sirvan posteriormente para realizar los
ajustes necesarios para lograr mayor prontitud en la imparticióo de justicia,
sin descuidar el principio de certeza jurídica.
1) Oralidad y F.saitura F.o FJ Procedimiento.- Mucho se ha escrito y
debatido en la doctrina respecto a la convenienci.a o inconveniencia de que el
proceso adopte un sistema oral o escrito. 2

En los inicios del presente siglo, el destacado maestro italiano José
Cbioveoda, nos indica que:
La historia de las reformas procesales más notables realizadas en el siglo
XIX, nos enseña la prevalencia progresiva del proceso oral sobre el escrito. 3

Enero / Abril, 1993

117

Como puede apreciarse de lo anterior, el tema respecto a la
preponderancia del procedimiento escrito u oral, no resulta nada novedoso
hoy en día, sin embargo recientemente ha vuelto a adquirir relevancia el
debate, presentándose una marcada tendencia respecto a la oralidad 4, en
contraposición al sistema escrito.
Sin lugar a dudas, uno de los principales cuestionadores del sistema
escrito en el proceso civil lo es el maestro Véscvi, quien al referirse al
sistema procesal que impera en España y los sistemas iberoamericanos nos
indica:
Se trata de un procedimiento escrito ("desesperadamente escrito", solemos
decir) en el cual basta la prueba se recibe en audiencias separadas por
funcionarios que transcriben las declaraciones de testigos y de partes
{posiciones).

Predomina el sistema dispositivo y el juez tiene restringidas sus facultades.
En materia probatoria, el instituto típico es el de la diligencias para mejor
proveer. Es que el juez, que no ha sido protagonista del proceso, solo en la
etapa final (cuando se elevan por la secretaría los autos para sentencia)
conoce el expediente y puede pedir ciertas pruebas. Inclusive los códigos
más modernos (México 1932, Guatemala 1964, Colombia 1970, Cuba 1974
y 1978,etc.) facultan al juez para interrogar "en cualquier momento" a las
partes o testigos; o la ley uruguaya de 1965, que permite las repreguntas de
partes (cross-examination) y del juez y otorga facultades que los tribunales
no usan en la práctica. Los alegatos también son escritos, en general. El
sistema de recursos es el común, admitiéndose la (eposición, apelación,
nulidad. Asimismo, la casación existe en múltiples países, y en algunos,
excepcionalmente, la revisión. s

Ante tales inconvenientes, y con el afán de hacer m~ dinámico el
proceso se propone por parte de los autores partidarios de la oralidad, el
establecer reform~ en los códigos en donde se dé preponderancia a los
principios de inmediatez y concentración p ~ 6, por virtud de los cuales
el juzgador tendrá mayor contacto con el proceso, y los sujetos procesales,
pudiendo llegar a dictarse una resolución en forma m~ rápida y ron una
mayor certez.a de justicia, que la que pueda dictarse ante la frialdad del
expediente escrito.
Debemos aclarar que el proceso regido por un sistema oral no implica la
connotación gramatical de la palabra, pues necesariamente se requiere emta
algún testimonio escrito de las actuaciones judiciales, lo anterior claramente
nos lo expone Cbiovenda cuando comenta: ·

�118

HocroR GERARDO Zam.JCHE GARcfA

Oralidad, pues, en este sentido, por así decirlo, inmediato, significa que el
juez debe conocer de las actividades procesales (deducciones,
interrogatorios, exámenes testi ticales, cotejos, pericia, etcétera, etc.), no a
base de escritos muertos, sino a base de la impresión recibida; y también
refrescada por los escritos, de estas actividades ocurridas ante él, por él
vistas, como suele decirse. 7

La doctrina suele ser uniforme al reconocer la existencia de ciertas
características para que opere el sistema oral, siendo las más destacadas, el
que el juez esté constituído desde el inicio de ésta, por la misma persona, el
que el procedimiento se realice en forma concentrada en una audiencia, o
bien en pocas audiencias próximas, y la inapelabilidad de las interlocutorias
que serán impugnables junto con la decisión de fondo. 8

Al otro extremo del debate doctrinal, se encuentran los autores que
estiman el proceso debe estar regido por un principio escrituralista, al
ocuparse de esta posición, el maestro Alsina nos expone con gran claridad y
concisión al establecer:
Los partidarios de la escritura objetan, en cambio, que ella permite al juez,
en la tranquilidad de su despacho, pensar en las razones, comparar los
argumentos y formar su convicción, no al calor de la fragua, que es el debate
oral, sino serenamente, a solas con su conciencia y sin más compañía que el
silencio de su gabinete, mientras que el procedimiento oral requiere en el
juez preparación extraordinaria, que lo habilite para resolver rápidamente las
cuestiones que las partes planteen y que han tenido tiempo suficiente para
consultar textos, leyes, opiniones, lo que da lugar a sorpresas y origina, a
veces errores irreparables.9

Sin pretender desconocer los argumentos a favor y en contra de uno y
otro sistema, debemos resaltar que hoy en día no puede pensarse en la
existencia de un procedimiento oral o escrito en forma pura, ya que habrá
actos procesales en los que se requerirá mayormente un mecanismo escrito
como bien puede suceder a la inversa, de tal suerte que actualmente la
doctrina es uniforme al considerar que será la justa ponderación de un
proceso oral y escrito el que venga a resolver el problema de encontrar una
justicia pronta y expedita. 10
Con este panorama, pretendemos a continuación exponer nuestro criterio
respecto a la conveniencia de que en México debe prevalecer el sistema
escrito respecto al oral.
Consideramos que en el sistema procesal mexicano, el cual es mixto, la

Enero/ Abril, 1993

119

variante escrita del proceso debe subsistir por diversas razones de orden
constitucional, legal y jurisprudencia!, así como por razones de tradición
jurídica.
Este último concepto, debe ser tomado en cuenta con cierta seriedad,
dado que en nuestro país (al igual que en el resto de los países
iberoamericanos) existe un procedimiento escrito desde varios siglos at~,
que ha llegado a-ser incorporado incluso en textos constitucionales. La idea
de tradición jurídica nos la expone con gran precisión el maestro Jobo Henry
Merryman al escribir:
Una tradición jurídica, como el término lo indica, ... Son más bien un
conjunto de actitudes profundamente arraigadas y condicionadas
históricamente acerca de la naturaleza de la ley, acerca de la función del
derecho en la sociedad y en la forma de gobierno, acerca de la organización y
operación apropiadas de un sistema jurídico y acerca del modo como el
derecho debe crearse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse.u
1.1 ).- Limitantes Constitucionales.- Acorde con las ideas expuestas,
tenemos que existen limitantes constitucionales que le fijan al proceso en
nuestro país directrices de las cuales no se puede separar so pena de ser
contrario al texto constitucional.

En efecto, los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución General de la
República nos sirvan de fundamento para la afirmación anterior.
El artículo 8 del Pacto Federal consagra el derecho de petición de los
gobernados. Tal precepto se ha considerado como uno de los fundamentos
del derecho de acción, del cual deriva el desarrollo del proceso. El artículo
en comento, en su segundo párrafo sostiene en forma categórica:
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se
haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.

Por su parte los artículos 14 y 16 de la Constitución mexicana, al
consagrar 1~ actos de privación y de molestia, por virtud de los cuales pueda
afectarse la esfera juñdica d~ los gobernados, establece al llamado acto de
autoridad condicionado, mismo que debe cubrir los requisitos previstos en
estos numerales. I..o.s artículos en comentario, en sus partes conducentes
sostienen:
Art. 14.- Nadie podra ser privado de la vida, de la libertad o de sus

�120

·IIocroR GERARDO Zf.RrucHE GARdA

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio o

posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Como fácilmente se puede deducir de las disposiciones transcritas,
tenemos que por mandato constitucional, para que los justiciables se vean
privados o molestados de sus derechos, en el procedimiento que nos ocupa,
se requiere de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y que se
baga a través de un mandamiento escrito de la autoridad competente, el cual
se tendrá que iniciar en base a la petición que se formule para tal efecto a los
órganos jurisdiccionales, quien tiene la obligación de emitir por escrito su
respuesta para ese fin.
Al ocuparse del concepto "formalidades esenciales del procedimiento", la
Suprema Corte de Justicia ha establecido:
PROCEDIMIENTO VIOLACIONES DEL.- La garantía reconocida p&lt;X el
artículo constitucional, enunciada en términos generales, es la de ser oído en
juicio más cuando se trata de la aplicación de ese precepto a un caso
determinado, es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo
artículo señala, entre los cuales figurdn principalmente, los dos siguientes:
primero, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, y segundo, que dichas formalidades se cumplan conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en donde se desprende que
cuando existan leyes que norman el procedimiento para un fin legal
cualquiera, no basta que se dé a la persona, alguna oportunidad de
defenderse, sino que es indispensable que se le conceda en el modo y en el
término que las leyes prescriben, y estos principios son aplicables tanto a los
procedimientos del orden judicial como a los del orden administrativo.12
Lo anterior se encuentra robustecido con lo dispuesto por el segundo

párrrafo del artículo 17 de la ley Suprema, en donde se elimina la autotutela
de los gobernados y se instaura la garantía respecto a la imparticióo de
justicia a cargo de los tribunales. El segundo párrafo del dispositivo en cinta
ordena:
Art. 17.• Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que

Enero/ Abril, 1993

121

fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas
las castas judiciales.
Así las cosas, claramente se observa cómo es la propia Constitución la
que fija las pautas del sistema procesal mexicano, en base a un sistema que
ha sido mixto, pero con preponderancia a la escritura. Creemqs que la
génesis anterior nos hace igualmente comprender con gran claridad las ideas
del destacado procesalista mexicano Don Humberto Briseño Sierra, cuando
nos babia del dinamismo en la norma procesal, que sirve para entender la
acción como un acto proyectivo, al escribir:

La norma dinámica fuel'7.8 al destinatario a mover la atención de una
conexión a la siguiente de manera que a priori se conoce el procedimiento, la
secuencia o transitividad de las conexiones de conductas. Aunque fuera de la
norma se observan empíricamente contactos, aproximaciones de conductas,
no puede hablarse de procedimiento o·i10rmatividad dinámica si no se ha
previsto el programa normativamente.13

1.2).- Limitantes Legales.- Aunando a lo anterior, tenemos que a nivel
secundario, la ley de Amparo, en su artículo 78, consagra el sistema de
apreciación judicial de las pruebas en las sentencias del juicio de garantía..,
resaltando el que el acto reclamado debe acreditarse tal y como fue probado
ante la autoridad responsable, lo cual hace ver que esto se logra mayormente
a través de documentos. El texto en cinta ordena:
En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado
se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. y no
se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o
fueron objeto de la resolución reclamada.
En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que
justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o
inconsti tucionalidad.
El juez de amparo podrá recabar oficialmente pruebas que, habiendo sido
rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la
resolución del asunto.

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
reiterado el supuesto del artículo transcrito, al sostener:
ACI'O RECLAMADO.- Debe apreciarse tal como aparezca probado ante la

�122

Hf.croR GERARDO ZERrucHE GARdA

.

autoridad responsable, en el momento de eJecutarse.

"14

De esta manera estimamos ba quedado expuesto a grandes rasgos, el
presente punto, ~ndo a estudiar a continuación, algun~ ~titutos que
están previstos en diversos ordenamientos p~les ~~e mct~en ~-forma.
directa respecto a la celeridad o tardanza en la 1mpartictón de J~t1cta, no sm
antes indicar que el hecho de sostener por nuestra parte la necesidad
constitucional y legal respecto a la preponderancia del sistema escrito en
nuestro procedimiento, no excluye la posibilidad de hecbar °:1ano a al~nas
directrices que rigen el procedimiento oral, para depurar el stStema mixto
que rige en nuestros códigos procesales.
2) La Audiencia De Conciliación En El Proceso Civil.- El ~igo de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fue reformado mediante los
Decretos 11 y 24 de diciembre de 1987, que fueron publicados los días 7 Y
12 de enero de 1988, entrando en vigencia estas reformas al día siguiente de
su publicación.

Como una novedad interesante, este ordenamiento presentó el
establecimiento de la audiencia previa y de conciliación al desarrollo del
proceso, el cual además de procurar el avenimiento de las part~, pretende
realizar un despacho saneador del juicio, al analizarSe las cuestlones, de
legitimación, los presupuestos procesales y las excepciones dilatorias
(artículos 35 y 272-A del ordenamiento en cita).
El artículo 35 del ordenamiento adjetivo en comentario establece:
Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás objeciones
aducidas respecto a tos presupuestos procesales y las excepciones dilatorias
se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A.

Por su parte, el artículo 272-A del Código procesal en comentario, regula
el desarrollo de la audiencia que se comenta al indicar:
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención el juez
señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audi~ncia
previa y de conciliación dentro de Jos diez días siguientes, dando vista a la
parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su
contra, por el término de tres días.
·
Si una de las partes no concurre sin causa justificada el_juez la san~onará
con multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del articulo 62

Enero/ Abril, 1993

123

de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el
juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juez procederá a
examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la
legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que
estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y
propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados
llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y
dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.
En caso de desacuerdo de los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez,
que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará en su
caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin
de depurar el procedimiento.

A tres años de la reforma, nos parece que la misma si bien por su parte
presenta adelantos notables al incorporar algunos matices de oralidad en lo
que se refiere al$ facultades de inmediación del juzgador (artículo 35, 60 y
272-A párrafo tercero, 278, 279 y 299 de ese ordenamiento), nos parece que
en lo concerniente a la audiencia conciliatoria, ésta ba resultado ser
incompetente.
Estimamos que si las partes ban decidido plantear su controversia ante el
órgano encargado por el estado de impartir la función soberana de
jurisdicción, resulta in~da una audiencia conciliatoda para pretender
reestablecer el orden jurídico violentado, máxime si se toma en cuenta que
con antedoridad a esta reforma el citado Código ya investía al juzgador de
facultades para procurar avenir a las partes en cualquier estado del juicio,
según lo establecía el párrafo según del artículo 55, cuyo texto era el
siguiente:
Salvo los casos que no lo permita la ley los Magistrados o Jueces durante el
juicio, o funcionarios judiciales autorizados por el Tribunal Superior,
distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados
para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente, un
avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferenci~
mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio.

Esta disposición se encuentra en la mayoría de los códigos estatales de
procedimientos civiles. Facultad ésta, que además subsiste en la reforma del
código en cita, al investirse al juez "...de amplias facultades de dirección
procesal...", como lo establece el párrafo cuarto del artículo 272-A del

�124

lIÉCI'OR GF.RAROO ZERrucHE GARdA

Enero/ Abril, 1993

125

Código de Procedim;,:,tos Civiles del D.F., y que en el párrafo segundo del
artículo 55 de ese mismo ordenamiento reitera en favor de los conciliadores
quienes están facultados en todo tiempo, hasta antes de que se dicte
sentencia definitiva.

que se ha prestado a una serie de tácti~ dilatori~ por parte de los
demandados a juicio, quienes en múltiples ocasiones, más que velar por la
legalidad del proceso, realizan impugnaciones a la personalidad buscando se
dé cauce de un incidente que viene a retardar la solución del litigio.

Pensamos que no obstante las ventajas del despacho saneador previsto, la
celebración de la audiencia conciliatoria resulta inoperante y que en todo
caso provoca la existencia de rezago procesal y dilata la tramitación de los
juicios. Más adelante nos ocuparemos de comentar con mayor abundamiento
nuestra opinión respecto a la regulación que debe presentar este despacho
saneador al hacer nuestra propuesta respecto a la tramitación del juicio
ordinario civil. 15

Por ello estimamos que en tratándose de poderes expedidos por personas
morales, conviene que éstos sean analizados y sancionados por el Tribunal
Superior de Justicia en la entidad, llevándose un registro para tal efecto.

Finalmente solo nos resta mencionar que la audiencia en cuestión ha
pasado virtualmente desapercibida por la jurisprudencia del Poder Judicial
de la Federación, con lo cual, poc!emos válidamente afirmar, que la misma
en lo concerniente al aspecto conciliatorio, no ha tenido los logros que se
esperaban con su conclusión al juicio ordinario civil.
3) Las Cuestiones De Personalidad.- Una institución dentro de nuestro
sistema procesal, comprendida dentro de la noción doctrinal de los
presupuestos procesales, es la relativa a las cuestiones de personalidad.

Se ha sostenido originalmente por Von Bulow desde el año de 1868, al
ocuparse de este apartado, desarrollado posteriormente por Chiovenda y la
escuela italiana, que los presupuestos procesales son:
.. .los requisitos necesarios para que pueda construirse un proceso válido, o
una relación procesal válida. También se dice que son "las condiciones que
deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera,
favorable o desfavorable sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete
el poder- deber del juez de prqveer sobre el mérito" (Calamandrei).16

Sin pretender adentrarnos en el desarrollo del tema acerca de los
presupuestos procesales, debemos indicar siguiendo a Becerra Bautista, que
la doctrina suele ser uniforme en considerar que los requisitos necesarios del
proceso para dictar un pronunciamiento válido en el fondo del proceso son:
competencia por lo que se refiere a los órganos jurisdiccionales, y la
capacidad procesal para las partes para comparecer a juicio ya sea en
nombre propio o en representación de otro. 17
Es esta última cuestión, la relativa a la personalidad de los litigantes, la

Con esto nos parece se podrían evitar tácticas dilatorias de los litigantes,
se tendría de origen una relación procesal más sana, lo cual podría favorecer
igualmente la celeridad de la audiencia previa al proceso, prevista en los
numerales 35 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles del D.F., y en
los estados en los que no exista este sistema, permitiría al órgano
jurisdiccional desechar los incidentes de falta de personalidad, al haber sido
sancionados los poderes respectivos. Aunado a lo anterior, estimamos, se
podría cobrar un derecho, por el registro de estos instrumentos, lo que sería
un ingreso más para el Estado, por el ejercicio de este servicio.
La anterior propuesta ya tiene algún antecedente en el derecho mexicano
como lo constituye el artículo 692, fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo,en donde al ocuparse de la forma que se acreditará la personalidad
del apoderado en tratándose de los representantes de sindicatos expresa:
Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la
directiva del sindicato.

De esta forma nos parece acertado el proponer la adopción de esta
medida, con la cual estimamos el estado se allegraría de un ingreso, y el
proceso se vería depurado al poderse reducir los incidentes de falta de
personalidad cuando los poderes ya se encuentren sancionados por el
Tribunal Superior de Justicia.
Lo anterior se encuentra robustecido por dos procedentes de la Ten;era
Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, en donde se ha estimado que el
análisis de los presupuestos procesales puede realizarse de oficio. Los

criterios indicados sostienen:
PRESUPUESTOS PROCFSALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE
EL ESTIJDIO DE LOS.- El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto

�llicroR ÜERAROO ZERrucHE ÜARdA

126

titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su
nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de
oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad
responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó
violación de garantías en perjuicio de la quejosa.
Amparo directo 5891/73. Wenceslao Pedraza Chávez 23 de enero de 1975.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Precedente:
Sexta Epoca: Vol. XXVIII, Cuarta Parte,Pág. 254

18

4) La Nulidad del Empla7.amiento.- Otra cuestión que se presenta con
frecuencia en la práctica procesal por los demandados que pretenden dilatar
los juicios es la relativa a planear el incidente de nulidad de actuaciones por
defecto en el emplazamiento y contestar la demanda ad-cautelam.

En estos casos, estimamos que la terminación del incidente resulta
ociosa, puesto que al contestarse la demanda, la posible afectación del
demandado queda subsanada, en virtud de que el emplazamiento, practicado
en forma irregular o no, ha cumplido con su objetivo, al ser el llamamiento
procesal del sujeto demandado, quien al haber dejado contestación a la
demanda, está en posibilidad de ejercer oportunamente su garantía de
defensa.
Lo expuesto además ya ha sido reconocido en tres precedentes de la
Tercera Sala 19, cuyo texto es el siguiente:
EMPLAZAMIENTO, VICIOS DEL, EN CASO DE CONTESTACION A LA
DEMANDA.- Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la
nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues
de lo contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de
la nulidad por defecto en el emplazamiento, también lo es que dicho precepto
debe de ser interpretado en el sentido de que la excepción a que alude,
respecto de la no revalidación de la nulidad por defecto en emplazamiento,
únicamente tiene lugar cuando por motivo del defectuoso emplazamiento se
deja en estado de indefensión al demandado, por no tener ésre oportuno
conocimiento del juicio; pero de ninguna manera puede estimarse que el
demandado queda en estado de indefensión cuando contesta en tiempo la
demanda, pues al hacerse sabedor de la existencia del juicio entablado en su
contra y salir oportunamente al mismo en defensa de sus derechos, los vicios
que pudo haber adolecido el emplazamiento quedaron purgados, toda vez que

Enero/ Abril, 1993

127

ello implica que la mencionada actuación cumplió con su cometido principal,
que es hacer saber a los demandados la existencia del juicio para que si lo
estiman conveniente, salgan oportunamente al mismo a defender sus
derechos.
Amparo Directo 1824/84. Ernesto Victoria Barcelo. 10 de junio de 1985.
Unaminidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante.
Precedentes:
Amparo Directo 300/78. Salvador Virgen Zepeda y Coagraviados. 2 de
febrero de 1979. 5 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Séptima
Epoca: Vols. 121-126, Cuarta Parte, pág. 25.
Amparo Directo. 3083/83. Carlos Alberto Luquín Acosta y otra. 7 de
noviembre de 1983. Unaminidad de 4 votos. Ponente: Gloria León Orantes.
Séptima Epoca: Vols. 175-180, Cuarta Parte, pág. 93.'/l)

De esta forma estimamos, se evitaría la tramitación de un incidente
inútil, en atención a que su aparente nulidad ha quedado convalidada al
realizarse la contestación de la demanda, sin que se afecten los derechos
procesales, ~i la garantía de audiencia del demandado.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar que al desecharse el incidente
resulta conveniente establecer en estos casos la procedencia expresa del
recurso de apelación, no ~lo contra el desechamiento del incidente de
nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, sino de cualquier
incidente, pues aún y cuando resulta de explorado derecho de lo que no es
apelable será revocable, y en tales casos técnicamente debe proceder el
recurso de revocación, sobre el particular existen precedentes que equiparan
a esta resolución con una sentencia, y estiman se surte el supuesto de
apelación. Este problema ya se ha presentado en el estado de Nuevo León, al
igual que en el estado de Tamaulipas, a la luz de su anterior Código de
Procedimientos Civiles, y el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al
conocer de uno de estos asuntos, estableció lo siguiente:
APELACION. PROCEDE CONTRA EL AU10 QUE DESECHA LA
DEMANDA INCIDENTAL SOBRE NULIDAD DE ACllJACIONES.-

Según el último párrafo del artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles de Tamaulipas, "el auto que dé entrada a la demanda no es recurrible,
pero si contuviere alguna irregularidad o fuese omiso, podrá corregirse de
oficio a petición de parte. El que la deseche, es apelable en ambos efectos,
sustanciándose el recurso con audiencia del actor únicamente", el precepto
se refiere a la demanda principal, pero la regla correspondiente debe

�128

llocroR GERAROO ZERrucHE GARCIA

aplicarse, por analogía al auto que desecha la demanda incidental sobre
nulidad de actuaciones, ya que en ambas hipótesis existe una negativa para
aceptar el conocimiento de la controversia, negativa cuya legitimidad se
impone examinar en otra instancia, como garantía de la eficaz administración
de justicia. Pero, independientemente de la interpretación extensiva anterior,
cabe señalar que si bien el auto en que se desecha la demanda sobre nulidad
de actuaciones, no resuelve propiamente un incidente sí origina efectos
procesales de naturaleza grave, irreparables si el auto permanece firme,
efectos bien distintos de los que produce una disposición de mero trámite. En
consecuencia, el auto de referencia cumple, pues, las exigencias que la Ley
previene para constituir objeto del recurso de apelación.
Toca 337n6. Productos Industriales Metálicos, S.A 27 de agosto de 1976.
Unaminidad de votos. Ponente: Carlos Reyes Galván." 21

Creemos conveniente adoptar la solución apuntada en párrafos
anteriores, en virtud de que si bien la omisión del establecimiento del
recurso de apelación, contra el auto que deseche un incidente técnicamente
procede la revocación, son de tomarse en cuenta las consideraciones del
precedente transcrito, en el sentido de que debe corresponder su análisis a
una instancia superior, máxime si se toma en cuenta que difícilmente el
tribunal que desechó el incidente vaya a variar su criterio ante la
impugnación a través del recurso de revocación.
5.- Preparación Del Juicio.- Un punto que estimamos importante en lo
concerniente a la agilización de los juicios, es el relativo a la preparación de
éstos. Aún cuando estimamos que nuestros Códigos de Procedimientos ya
prevén la tramitación de los medios preparatorios de juicio, nos parece
conveniente indicar que esta tramitación puede ser una mecánica importante
para lograr mayor rapidez y certeza en la administración de justicia.

En algunos estados de la Unión Americana existe la posibilidad de
preparar algunas pruebas, fuera de juicio a través del testimonio de las
partes y terceros, mediante la tramitación de las "depositions", por virtud de
las cuales se les pregunta a las partes en forma libre, sin mayores requisitos
que elaborar preguntas que no sean contrarias a derecho y se encuentren
dentro de la litis que corresponda al juicio que se piensa seguir. &amp;te
procedimiento seguido en estados como California y Texas 22 permite asistir
a las partes a una audiencia, ante un funcionario de la Corte (reportee),
quien levanta el acta correspondiente; el deponente puede ir con sus
abogados y ser asesorado en la audiencia por ellos ante la presencia de su
contraparte y sus abogados.

Enero / Abril, 1993

129

De esta suerte, vemos que lo importante es pretender llegar a la verdad
de los hechos que darán materia al juicio respectivo, lo cual presenta la
ventaja de que los tribunales no tengan conocimiento de asuntos que bien
pueden llegar a resolverse en el transcurso de esta tramitación, siendo una
forma alternativa de solución de conflictos, sin llegar al proceso.
El interrogatorio que se haga a las partes de estos medios preparatorios debe
ser libre, evitándose únicamente las preguntas insidiosas y las contrarias a
derecho, resultando conveniente no regular como lo hacen la mayoría de
nuestras legislaciones procesales a aquellas pruebas o preguntas "contrarias a la
moral", pues nos parece éste resulta un concepto eminentemente subjetivo que
bien puede prestarse a irregularidades en cualquier tramitación de carácter
procedimental que debe ser eminentemente objetiva.
6.- Propuesta de Juicio Ordinario Civil.- Tomando en cuenta algunos
de los conceptos apuntados en apartados anteriores, estimamos que el Juicio
Ordinario Civil, así como cualquier otro procedimiento debe regularse
preponderantemente a través de la mecánica escrita, pero con matices de
oralidad, tomando en cuenta las advertencias que la práctica procesal, y los
críticos de este sistema señalan.

Estimamos que el proceso debe ser escrito, por encuadrar mayormente al
marco constitucional, legal y jurisprudencia} que impera en nuestro país, lo
cual no excluye que se adQpten algunos principios característicos del sistema
oral en el trámite que se propone, es decir, buscamos llegar a una justa
ponderación de estos sistemas, acorde a nuestro texto constitucional, o bien
si se quiere entender en forma más sencilla, buscamos un procedimiento
escrito con oralidad, pero no un procedimiento oral con escritura.
Bajo esta premisa, estimamos que se podrían lograr buenos resultados de
la siguiente fonna:
a).- Al promoverse la demanda, el actor debe ofrecer las pruebas
correspondientes (testimonial, pericial, inspección), de manera similar como
lo regulan la mayoría de los códigos procesales del país en lo concerniente a
la prueba documental.
El demandado debe ofrecer todas sus pruebas al momento de contestar la
demanda, pudiendo sólo el actor ofrecer nuevas prueb~, si el demandado al
dar contestación y oponer excepciones, indique algún hecho no previsto en
la demanda, a efecto de que el actor pueda desvirtuar estas cuestiones.

�130

llicroR GERAROO Zf.RrucHE GARCfA

Ambas partes al momento de ofrecer sus pruebas deben relacionarlas con
los puntos controvertidos, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en
posibilidad de estudiar o no su idoneidad dentro del juicio, tal y como lo
señala el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal (en el estado de Nuevo León, no se requiere realizar esta relación).
Conviene apuntar que en la práctica esta medida no ha dado los resultados
deseados, pues los litigantes suelen recurrir a un mecanismo vicioso al
manifestar en sus promociones: "Esta prueba se relaciona con todos los
hechos de la demanda y su contestación", por lo cual sería deseable que se
sancionara esta conducta estableciendo la necesidad de precisar los extremos
que se pretenden acreditar con la prueba ofrecida.
En lo concerniente a los medios de prueba estimamos debe existir la
mayor libertad probatoria, con la única limitante de que éstas no sean
contrarias a derecho, como sucede verbigracia en tratándose de la prueba
confesional por posiciones en el juicio de amparo al quedar excluída
expresamente según lo establece el artículo 150 de su ley reglamentaria,
pero estimamos debe eliminarse de nuestros Códigos procesales la mención
de eliminar pruebas contrarias a la moral, en virtud de que se trata de un
elemento demasiado subjetivo, amén de que no encontremos en el
Semanario Judicial de la Federación jurisprudencia al respecto por parte de
nuestra Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo cual
nos parece se trata de letra muerta esa me,nción.
· El maestro Jorge Clariá Olmedo, al enunciar el principio de libertad
probatoria indica:
El principio de libertad de la prueba se formula así: Todo objeto de prueba
puede ser introducido al proceso, y puede serlo por cualquier medio. Si como
consecuencia de una previsión legal, expresa o implícita, determinado objeto
de prueba no puede ser introducido al proceso, o sólo puede serlo por
determinados medios, aparece una limitación legal a la libertad de la prueba.
Dado que esa limitación ha de tener su fuente en la norma jurídica,
necesariamente implicará una excepción proveniente de la influencia del
sistema de legalidad. 23

Al momento de acordar la contestación, el órgano jurisdiccional debe
ocuparse del estudio de los presupuestos procesales y de las excepciones
dilatorias, salvo la incompetencia, tal y como lo regulan los artículos 35 y
272-A del Código del Procedimientos Civiles del Distrito Federal,
buscándose lograr con esta tramitación, la regulación del llamado despacho
saneador, para lograr el desarrollo de procedimientos en forma regular.

Enero/ Abril, 1993

131

Al ocuparse del tema relativo a la convalidación de las nulidades dentro
del procedimiento, el maestro Véscovi comenta:
En general, los ordenamientos positivos tienen normas expresas sobre la
subsanación de las nulidades al no reclamarse dentro de determinados plaros
por los recursos establecidos. Inclusive, algunos derechos preven institutos
para sanear el proceso de nulidades, de modo de evitar que se aleguen estas
cuando ya han transcurrido otras etapas, haciendo retrogradar el
procedimiento a estudios ya pasados, con los consiguientes perjuicios. Es la
función más importante del "despacho saneador" del derecho brasileño en
Latinoamérica, al que nos hemos referido más de una vez. También la
"audiencia preliminar", tal como se ha concebido en el Proyecto de Código
de Procedimiento uruguayo en el Código del Proceso Civil Modelo para
Iberoamérica, tiene, entre otras cosas esa función. 1A

De esta forma se aprecia que se pretende lograr una regularización del
procedimiento.
b).- El órgano jurisdiccional señalará el día y hora a efecto de que tenga
verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, además de resolver
sobre los presupuestos procesales, sin que se requiera notificación personal
para tal efecto, actualizándose en este punto un matiz inquisitivo dentro del
proceso, siendo pertinente proceda el recurso de apelación contra ésta
resolución, dado que en ella se analizan los presupuestos procesales, y se
admiten o desechan las pruebas de las partes.
De esta forma nos parece que el procedimiento se desarrollaría en forma
más rápida, al sistema que ha prevalecido por mucho tiempo y prevalece
actualmente en algunos estados, al existir un término de cinco días para
ofrecer pruebas y 20 días para su desahogo, ordenándose notificación
personal para iniciar este período, lo cual provoca rezago en la tramitación
judicial.
c).- Este tipo de procedimiento requiere necesariamente dotar de mayores
facultades dentro del juicio a los jueces, tal y como sucede en los sistemas de
tipo oral.
Aquí es donde el juez va a ser el rector del procedimiento, y donde
necesariamente se va a actualizar el principio de inmediación, así como el
de concentración procesal, para que el juzgador lleve un papel m~ activo al
volverse un protagonista del proceso.
La audiencia se debe celebrar en un mismo día, con la presencia de las

�132

lIF.croR GERAROO h.RrucHE GARdA

partes y sus apoderados o abogados patronos; y ante la imposibilidad de
levarla a cabo en un mismo día, se señalará nuevo dfa y hora para que
continúe la audiencia en cuestión. En este acto procesal, se practicarán las
p.,.ruebas que así lo requieran en forma oral, de lo cual se levantará acta
circunstanciada.
Resulta conveniente mencionar que los interrogatorios a las partes y los
testigos debe ser libre, con la única liníitante que las preguntas sean sobre
hechos materia de la litis, y que éstas no se2n insidiosas, es decir, aquellas
que buscan ofuscar la mente del absolvente o deponente, ni sean contrarias a
derecho.
d).- Concluido el desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar, ya
se2 en fonna verbal ( sin que exceda de 15 minutos) o bien por escrito, para
que acto continuo se dicte la sentencia correspondiente.
Conviene indicar que aun) cuando la Suprema Corte de Justicia ha
estimado que la omisión del estudio de los alegatos por parte del órgano
jurisdiccional no implica violación de garantías, resulta conveniente se
permita atento al sistema actual, la posibilidad de ofrecerlos, por estimar a
estos como una formalidad esencial del procedimiento en los ténninos del
artículo 14 constitucional.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho
suyo en dos precedentes el criterio de la Segunda Sala que estima los
alegatos no forman parte de la litis, al establecer:
ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.- El Tribunal Pleno hace
suyo el criterio de la Segunda Sala en el sentido de que el Juez del Distrito
está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios
contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos
del acto pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las
argumentaciones que se hagan valer en los alegatos ya que no lo exigen los
artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 2847ns.Ernesto Siqueiros Cuervo. 17 de agosto de
1976. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. ~

Conviene precisar que desde nuestro punto de vista, los alegatos
constituyen una formalidad esencial del procedimiento por tratarse de una
institución prevista en los códigos procesales, siendo deseable se reformen
las leyes de la materia a efecto de eliminarlos, en virtud de que en la práctica
han resultado irrelevantes, siendo su plazo procesal para desahogarlos un

Enero / Abril, 1993

133

período que sólo provoca se prolongue el desarrollo de los juicios.
e).- La sentencia que se dicte deberá cumplir con los requisitos previstos
en los artículos 14 párrafo cuarto y 16 de la Constitución, es decir, deberá
resolver conforme a la letra de la ley, a falta de ésta, de acuerdo a la
interpretación jurídica, que no es otra cosa que la jurisprudencia establecida
por el Poder Judicial de la Federación, y a falta de esto, conforme a los
principios generales de derecho, a través de un mandamiento escrito en el
cual funde y motive la causa legal del procedimiento.
En lo concerniente a la valoración de la prueba, debe facultarse al juez
para que en la parte considerativa de su resolución re2lice una apreciación
libre de las mismas.
Si la prueba puede plante2rse en forma libre por las partes, estimamos
que el juez al tener la potestad recta del procedimiento, debe contar con
facultades de libre apreciación sin más limitación que las establecidas en los
artículos 14 y 16 constitucionales al fundar y motivar sus actos a través de
un acuerdo escrito, resolviendo conforme a la letra de la ley, su
interpretación jurídica o los principios generales del derecho, o las
restricciones previstas a texto expreso en la ley.
Actualmente, en Alemania este principio rige en todo el sistema
procesal, habiendo sido influenciado fundamentalmente por la doctrina
escandinava. 26
Ahora bien, conviene precisar que el sistema de libre apreciación, no
permite al juez a dictar resoluciones caprichosas y arbitrarias, sino que éstas
tendrán que ser valoradas en base a las reglas de una sana lógica y la razón,
así lo advierte Walter al escribir:
Hay que recordar que la libenad de apreciación de la prueba no le fue
conferida al juez para que tomara sus decisiones arbitrariamente, sino para
darle la posibilidad de determinar la verdad bajo su propia responsabilidad
de un modo que sea repetible mentalmen_te. El deber de fundamentación es
una consecuencia esencial (o si se quiere: un límite) de la libre apreciación
de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a las normas legales
restrictivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido
arbitrariedad. Solo un deber de fundamentación establecido con principio,
cuadra a un procedimiento propio de un estado de Derecho. n

Estimamos que en este punto no debemos tener temor alguno en lo
concerniente a la libre valoración de las pruebas, por ser una institución 1.a

�134

ill.croR GERAROO 2.E.RTUCHE GARdA

que no es del todo extraña a nuestro sistema jurídico, así tenemos que las
Juntas de Conciliación y Arbitraje dictan sus resoluciones a verdad sabida y
buena fe guardada (artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo), al igual que
en los procedimientos de justicia de paz, amén que en nuestro actual sistema
procesal de valoración de las probanzas que es mixto, la Suprema Corte ha
establecido las reglas conforme a las cuales deben proceder los órganos
jurisdiccionales al apreciar la testimonial y pericial. al establecer:
PRUEBAS APRECIA□ON DE LAS, POR AtrroRIDAD JUDICIAL.•
Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la
legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien
concede arbitrio al juzgador para la apreciación de ciertas pruebas
(testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino
restringido por determinadas reglas basadas en los principios de lo lógica,
de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no
infringa directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y
dicha violación puede dar materia al examen constitucional. 29

t).· En materia de recursos estimamos deben mantenerse los de
revocación para decisiones de mero trámite, apelación para las sentencias
definitivas, interlocutorias y autos expresamente señalados y denegada
apelación contra el auto en que se deseche la apelación, debiéndose regular
con mayor precisión el supuesto de la apelación adhesiva.

Salvo la hipótesis de incompetencia y falta de personalidad, que por ser
de previo y especial pronunciamiento se tramitarían previamente, las demás
apelaciones remitirán al Tribunal Superior de Justicia ba-;ta que finalice el
juicio en primera instancia y se haya apelado la sentencia definitiva, a efecto
de que se avoque al conocimiento de todas las apelaciones propuestas.
Conviene a destacar que actualmente existe la tendencia jurisprudencia!
de impugnar todas estas violaciones de procedimiento en el amparo directo y
no a través del amparo indirecto como se planteaba frecuentemente.
Recientemente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció
el criterio jurisprudencia! relativo a que el amparo indirecto es improcedente
respecto a la resolución de la apelación que decide la excepción de falta de
personalidad, al sostener:
AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA
RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE
FALTA DE PERSONALIDAD. (lNIBRRUPCION Y MODIACACION DE
LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208 VISIBLE EN LA PAGINA

Enero/ Abril. 1993

135

613, CUARTA PARTE DEL APENDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE
LA FEDERACION 1917• 1985).• Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente
interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como
nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de
amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción 111, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 114, fracción IV de la referida Ley de Amparo, es improcedente que
el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la
excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de
ej~ción irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez
que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si
sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del
gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales,
que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre
tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de
falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si
bien no pueden ser reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí
pueden serlo en el amparo directo.
Contradicción de tesis 3/89.· Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito.- 13 de noviembre de 1989.5 votos.• Ponente: Jorge Carpiw.• Secretario: José Juan Trejo Orduña.30

Las ide$ expuestas esl'imamos deben ser tomadas en consideración a
efecto de lograr en la tramitación del juicio ordinario civil. mayor celeridad
sin perder certeza jurídica en su desarrollo por los justiciables, rest~ndonos
mencionar que no pretendemos haber realizado una propuesta
omnicomprensiva del tema sino solo plasmar algunas inquietudes que han
surgido a través de la práctica profesional.

Conclusiones
En la tramitación del juicio ordinario civil debe prevalecer el sistema
escrito con algunos aspectos de oralidad, por existir limitaotes de índole
constitucional. legal, jurisprudencia! y de tradición jurídica.
Al contestar la demanda ad cautelam, y oponerse el incidente de nulidad
de actuaciones por defecto en el emplazamiento, debe declararse sin materia
éste y tener al demandado por contestando la demanda, dado que el
emplazamiento cumplió con su objetivo de ser el llamamiento a juicio de
este sujeto procesal.

�llocroR GERAROO 2ERTIJCHE GARCfA

Tratándose de personas morales conviene se sancione la personalidad de
los litigantes por el Tribunal Superior de Justicia, cobrándose un derecho
por el registro del mismo, a efecto de que se evite el uso indiscriminado de
la excepción de falta de personalidad.
Un instrumento útil puede serlo la posibilidad de preparar las pruebas
ante el juicio. como sucede en la Unión Americana con las depositions.

Enero / Abril, 1993

Notas bibliográficas
F.n el mes de septiembre de 1989, se llevó a cabo el XII Slmpósium de la Academia
Mexicana de Derecho Procesal en la Ciudad de Tampico, Tamaulipas, en donde se concluyó
conveniente aprobar el sistema de la oralidad en el Código de Procedimientos Civiles para ese
Fstado.
2

FJ 17 de abril de 1991, dentro del Simpósium Internacional de Derecho organizado por la
Universidad Autónoma de Nuevo león, el señor William Davis mencionó que los paf5e5
Latinoamericanos cuya tradición jurídica es romano-germúica ~n presentando interesantes
cambios de sus leyes procesales, indi~ndo que hace dos años Italia adoptó el sistema oral
sustituyendo el sistema escrito, cuestión que recientemente adoptó Uruguay, lo cual igualmente
se presenta ya en algunas leyes argentinas, fenómeno éste, que esü por presentarse en Chile.

3

CI-Il0VENDA, José, "Principios de Derecho Procesal Ovil", Tomo 11, Traducción española
de la tercera edición italiana, por José Casais Santaló, Madrid, F.ditorlal Reus, S.A. p. 126.

4

Los d!as 25, 26 y 27 de septiembre de 1989, en la ciudad de Tampico, Tamaulipas, al
celebralSC el destacado Simpósium de la Academia Mexicana de Derecho Procesa~ en diversa5
ocasiones intervino el destacado jurista uruguayo Enrique Véscovi, manifesündose a favor del
sistema oral, comentarios que seguramente hicieron eco al momento de elaborar las condiciones
de este acto, en donde se aceptó esta propuesta matiuda al indicar que subsistiría igualmente la
forma escrita. Al respecto puede consultarse VESCOVI, Enrique "Teoría General del Proceso",
Bogoü, Colombia, F.ditorlal Temis, 1984, ¡,'gs. 61 a 64.

F.s conveniente se regule el ofrecimiento de las pruebas desde el
momento mismo de la demanda y su contestación, señalándose los extremos
precisos que se pretenden acreditar en cada probanza.
•

El procedimiento debe contar con principios de inmediación y
concentración procesai facultándose al juez de la libre apreciación de las
pruebas.
Las partes dentro del juicio deben contar con libertad probatoria, con la

única limitante de que las pruebas no sean contrarias a derecho, por ello el
interrogatorio igualmente debe de ser libre, teniendo como interrogatorio las
preguntas en no ser insidiosas ni contrarias al orden normativo.
Analizado por el juez los presupuestos procesales se señalára fecha y
hora para la audiencia de desahogo de pruebas, sin necesidad de notificación
personal a las partes, siendo un aspecto inquisitivo esta cuestión del
procedimiento.
Dado su intrascendencia es conveniente eliminar el período de alegatos,
ya que forman parte de la litis y el plazo para plantearlos sólo constituye en
la actualidad una fase inútil que provoca rezago judicial.
Debe mantenerse el sistema de recursos de apelación para sentencias
definitivas, interlocutorias y autos expresamente designados, revocación
para resoluciones de mero trámite, denegada apelación contra el auto en que
se deseche la apelación.
Salvo el caso de incompetencia y falta de personalidad, que por ser de
previo y especial pronunciamiento se tramitarían previamente, las demás
apelaciones se remitirán al Tribunal Superior de Justicia hasta que finalice
el juicio en primera instancia y se haya apelado la sentencia definitiva, a
efecto de que se avoque al conocimiento de todas las apelaciones propuestas.

137

5
6

7

VESCOVI, F.nrlque, ob. ciL, p. 48.
Cbiovenda comenta que en el Congreso Jurídico ForeD5C de Roma de Octubre de 1911, en
sesión planearla se aprobó por enorme mayoría un voto por la pronta aplicación de los
principios de oralidad y concentración procesal en el proceso civil.
CID0VENDA,.José, ob. ciL,p. 133.

8

Véase, CI-Il0VENDA, J05é, ob. cit., pp. 134 a 136 en el mismo sentido a Véscovi Enrique ob.
ciL, pp. 59 a 61, en donde agrega además el principio de publicidad "...que permite la apertura
del proceso, par.i que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen intens
en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrítico de que las funciones del
Estado estén sometidas al controlador popular, que es el natural destinatario de ellas (el
verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial).

9

ALSINA, Hugo, "Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Ovil y Comercial", Tomo 1,
Parte General, Segunda Edición, 1963, Argentina, Buenos Aires, p. 111.

10 Véase CI-Il0VENDA, José ob. ciL, p. 129, quien claramente expone:" ...F.xclusivamente oral
sólo puede ser l!n proceso primitivo: cuando los pleitos y los medios de prueba son sencillos,
simples, y no se admiten las Impugnaciones o apelaciones y los medios de reproducción de la
palabra son difíciles. En los pleitos de una civilización avanzada la escritura tiene siempre nna
pane. Todo proceso moderno es por lo tanto, mixto; y seri onl o escrito sepa la importancia
que en él se dé a la oralidad y la escritur.i, y sobre todo seg6n el modo de verificar la oralidad."
F.il el mismo sentido, ALSINA, Hugo, ob. ciL, pp. 11 y 112
11

MERRYMAN,John Henry, "La Tradición Jurídica Romano-Canónica", México, Fondo de
Cultura P.conómica, 1979, p. 15.

�. 138

·HocroR GERARoo 2.E.R1UCHE GARdA

12 Semuario Judicial de la Federación, Quillta Epoca, Tomo XXII, p. 32, Amparo
AdmiJllstrativo ea Revisión, Torres Seg,acéta Luz, 5 de enero de 1928, mayoría de siete votos.
13 BRISEÑO, Siem Humberto, "Derecho Procesal", Vol1mea O, México, Cúdenas Editor y
Distribuidor, 1969, p. 168.
14 "~ndice de Jurisprudencia al Semanario Jadicial de la Federación, 1917-1985", Octava
Parte, Jarisprndencia Com4n al Pleno y a las Salas, México, Editorial Mayo, S. de R.L., 1985,
p.3.

Enero/ Abril, 19CJ3

139

28 Al referimos al concepto Íllstitucióa lo tomamos ea cuenta como se ha defüúdo por la
slstem,tica jurfdica, estimando se trata del nlicleo de preceptos que regulan relaciones de la
misma naturaleza.
29 Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Octava Parte,
Jurisprudencia Comlln al Pleno y las Salas, pp. 368 y 369.
30 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, Tesis de Jurisprudencia de la

Suprema Corte, N4meros 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, p. 59.

15 Vid. Íllfra, punto 6 Propuesta De Juicio Onlwrio Civil, p. 26 y siguie11es de este estudio.
16 VESCOVI, F.nrique, ob. cit.,p.93.
17 BOCERRA, Bautista José, "B Proceso Civil ea México", Octava Edición, México, Editorial
Poma, S.A. 1980, p.4.
18 Semaurio Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 73, Cuarta Parte, Ten:era Sala,
pig. 134.
19 Actualmeale este tipo de asuntos, en virtud de la reforma de la ley de Amparo y Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en vigor desde el 15 de eaero de 1988, ya no son
competencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte, sino que ha pasado a ser materia del
conocimiento de los Tribuules Colegiados de Cin:uito de los 21 Cúcuitos que existen hoy en
dfa en el país, por lo cual el co■tenido de los precedenles transcritos, no podó reiterarse por la
Sala Civil, a no ser de que se surta el supuesto de denuncia de contradicción de tesis entre los
Tribuules Colegiados, en cuyo caso sería jurisprudencia. Sin embargo estimamos debe
prevalecer este criterio y adoptarse en las reformas procesales sobre la materia, dado su valor
persuasivo y orientador.
20 Semaurio Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Vol4menes 192-198, Ten:era Sala,

Coarta Parte, pig. 73.
21 !llforme de labores de la Suprema Corte de Justicia del aiio de 1976, Ten:era Parle, Tribunales
Colegia~ de Circllito, pig. 325.
22 Fstos comentarios nos fueron proporcionados por el señor William Davis, quien es Director
Administrativo Oficial de las Cortes de California de los F.stados Unidos de América.
23 CLAIRA, Olmedo Jorge A. "Derecho Procesal", Tomo O, Buenos Aires, Argenlilla, Bliciones
Depalma, 1983, pp. 181 y 182.
24 VESCOVI, ob. ciL, pig. 306.

25 Semaurio Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Vol6meaes 91-96, Primera Parte, Pleno,
pig. 14. El otro precedente que se menciona dice substancialmente lo mismo e■ el ttuscrito y
aparece publicado en los vol4menes 157-162, del mismo Semanario, ea su primera parte,
rebtiva al Pleno,ll'g. 14, y el criterio a que._ce refereucia el precedente en cuestióu aparece
publicado ea el Apéndice de Jurisprudencia al SemanarioJad.icial de la Federación, 19171975, Segnnda Parte, Sala Administrativa, bajo la voz: "Alegatos. No Forman Parte De La
Litis".
26 WALTER, Gerhard, "Ubre Apreciación De La Prneba", Bogo~, Colombia, Editorial Temis,
1985, pp. 2 y 3.
1:7 WALTF.R, Gerbni, ob. ciL, pp. 358 y 359.

Bibliografía
AI.SINA, Hugo, "Tratado Teórico Práctico De Derecho Procesal Civil y
Comercial", Tomo I, Parte General, Segunda Edición 1963, Argentina,
Buenos Aires, Ediar, S.A. Editores.
BECERRA Bautista, José, "El Proceso Civil en México", Octava
Edición, México, Editorial Porrúa, S.A, 1980.
BRISEÑO Sierra Humberto, "Derecho Procesal", Volumen 11, México,
Cárdenas Editor y Distribuidor, 1969.
CHIOVENDA, José, "Principios de Derecho Procesal Civil", Tomo 11,
Traducción española de la tercera edición italiana, por José Casais Santaló,
Madrid, Editorial Reus, S.A.
CLARIA, Olmedo Jorge A "Derecho Procesal", Tomo 11, Buenos Aires,
Argentina, Ediciones Depalma, 1983.
MERRYMAN, Jobn Henry, "La Tradición Jurídica Romano-Canónica",
México, Fondo de Cultura Económica, 1979.
VESCOVI, Enrique, "Teoría General Del Proceso", Bogotá, Colombia,
Editorial Temis, 1984.
WALTER, Gerhard, "Libre Apreciación De La Prueba", Bogotá,
Colombia, Editorial Temis, 1985.
Gacetas oficiales

Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación,
1917-1985, Octava Parte, Jurisprudencia Común Al Pleno y a las Sa~,

�140

México, Editorial Mayo, S. de R.L. 1985, p.3
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, Tesis de
Jurisprudencia de la Suprema Corte, Números 22-24, Octubre-Diciembre de
1989, p. 59.
Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1976.
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Diversos
Volúmenes.

Sección .Jumpmdencia

E.JEcuroRIA
DEIASuPREMA

CoinE nE J USI1CIA
VARIOS NUMERO 7/87 CONTRADICCION DE TESIS
SUSTENTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: ANASTASIO GONZALEZ MARTINEZ
SECRETARIO: LIC. JOSE LUIS SIERRA LOPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión pública celebrada
el día primero de junio de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:Y,

RESULTANDO:
PRIMERO.- Mediante oficio de fecha quince de octubre de mil
novecientos ochenta y siete, los magistrados integrantes del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
denunciaron la probable contradicción entre la tesis sustentada por dicho
Tribunal, al resolver el recurso de revisión R. loe. 1142/87, y la tesis
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito al resolver el recurso de queja Q.A. 41/87. Ambos recursos
fueron interpuestos por el procurador Federal del Consumidor contra la
resolución que concede la provisional, respectivamente. Fstos recursos
fueron fallados por unanimidad de votos y los dos se relacionan con el
cuaderno incidental relativo al Juicio de amparo número 169/87, promovido
por Juan Fsteban Muñoz Tinajero, en representación de American
Refrigeration Products, sociedad anónima, ante el juez Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal. Ambas tesis ~tán

�142

Sección Jurisprudencia

relacionadas con la procedencia de la suspensión del acto reclamado,
tratándose de clausuras por tiempo determinado, ejecutadas, en donde el
juez de Distrito concede la suspensión.
SEGUNDO.-La tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja
en contra del acuerdo que concede la suspensión provisional, es la siguiente:
"CUARTO.-Son substancialmente fundados el primer y tercer agravio
que hace valer el proa.irador Federal del Consumidor.- Ello es así, porque
resulta cierto que en el acuerdo recurrido se le da a la medida de suspensión
efectos restitutorios que son propios de la resolución de fondo que deba
dictarse y no de la medida cautelar, pues tanto al señalar los actos
reclamados y la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos, así como el
antecedente número 4 de su demanda de garantías, la empresa quejosa
afirmó que la clausura reclall}_ada ya se había ejecutado el 2 de abril de 1987,
es decir desde días antes de la fecha en la cual el juez de Distrito concedió
la suspensión provisional. Lo anterior resulta efectivamente desacato a la
Jurisprudencia que con el número 13 se encuentra publicada en la página 30
de la compilación de 1985. Tomo Común al H. Pleno y Salas y que la letra
dice: "ACTOS CONSUMADOS SUSPENSION IMPROCEDENTE.- Contra
los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues
equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la
sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie".- En tales condiciones,
siendo aplicable la jurisprudencia antes transcrita, por acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar
el acto recurrido y negar a la quejosa la suspensión provisional en relación a
la clausula reclamada".
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión del incidente de
suspensión interpuesto en contra de la interlocutoria que concedió la
suspensión definitiva, sostuvo lo siguiente:
"Quinto.- Los agravios resultan jurídicamente ineficientes para revocar o
modificar la interlocutoria recurrida.- Para llegar a esta decisión bastaría
considerar que los mismos son insuficientes, por no atacar todas las
consideraciones de la resolución que se impugna y, como al provenir de la
responsable, no puede subsanarse deficiencia alguna de que adolezcan, el
fallo debe permanecer en pie, según tesis jurisprudencia! que con el rubro
"AGRAVIOS INSUBCIENTES": puede consultarse en la página 538 de la

Enero/ Abril, 1993

143

Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación.- En efecto, nada aducen las recurrentes contra la afirmación
fundamental del a quo en el sentido de que una cosa es la orden de clausura
conceptuada en sí misma y otra su ejecución; así como tampoco atacan el
razonamiento de la interlocutoria consistente en que: De negarse la
suspensión definitiva, en este caso, y en el supuesto de que fuera concedido
el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, el suscrito se
vería imposibilitado para cumplir con lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley de Amparo, puesto que no podría reparar los daños causados al quejoso
durante el tiempo que duró el procedimiento. En cambio, de concederse la
medida cautelar solicitada, y para el caso de que se negase la protección
federal, bien puede la autoridad responsable llevar a su plena ejecución el
acto reclamado; tampoco hay agravio contra lo que el juez asevera en el
sentido de que la especie, no se está haciendo declaración alguna sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de clausura sino
'
únicamente, suspendiendo la ejecución de dicha orden, ya que de' no hacerse
así se incumpliría por lo dispuesto por el último párrafo del artículo 124 de
la Ley de amparo, que previene al juez para que mantenga la materia de
amparo, consistiendo ésta en el contenido de la acción constitucional, que es
lo que permite que, de concederse el amparo, pueda cumplirse con lo
dispuesto por el artículo 80 del ordenamiento legal antes citado, volver las
cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, lo que no
podría acontecer, de negarse la providencia solicitada, ya que se corre el
riesgo de que la materia del amparo desaparezca por el solo transcurso del
tiempo".-lndependientemente de que, como se ha demostrado, los agravios
son insuficientes, es pertinente destacar que son también desacertados.Incurre desde luego en equivocación la recurrente al afirmar que la clausura
es un acto consumado contra el cual no procede la suspensión. Por el
contrario, a juicio de este Tribunal la clausura es un acto de tracto sucesivo
porque no se agota en la orden respectiva ni debe asimilarse al acto material
de fijación de sellos, sino que se va realizando a través del tiempo y por ende
admite la medida cautelar, de conformidad con la tesis jurisprudencia!
consultable en la página 33 de la Octava Parte del ya citado Apéndice, que
dice: "ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- Tratándose de hechos continuos
procede conceder la suspensión de los términos de la ley, para el efecto de '
que aquéllos no sigan verificándose y no queden irreparablemente
consumados los actos que se reclaman".- Como bien lo dice el juez de
Distrito, de no otorgarse la suspensión, desaparecería la materia del amparo
el cual, de otorgarse, sería nugatorio, pues si el establecimiento de la quejosa
hubiera permanecido clausurado durante el lapso que comprendió la

�144

Sección Jurisprudencia

sanción, de nada serviría que ésta llegara a clasificarse de inconstitucional al
resolver el fondo, por la imposibilidad de restituir a la quejosa en el goce de
las garantías violadas".- Por otra parte, es también correcto lo que dice el
juez constitucional respecto a que la suspensión no impediría que las
autoridades ejecutaran la sanción si llegara a resolverse que no es violatoria
de garantías, puesto que en ese caso podría proceder a la clausura por el
tiempo pertinente.- Finalmente, al pretender demostrar que con el
otorgamiento de la suspensión se ataca el orden público, la recurrente
introduce cuestiones de fondo haciendo descansar su conclusión en la
hipótesis no demostrada de que la quejosa ha incurrido en las infracciones
que dieron lugar a la sanción, lo cual, lejos de servir para denegar la
suspensión, sólo podrá resolverse en la sentencia definitiva. Esta conclusión
encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 515 de
la Octava Parte del Apéndice mencionado, que literalmente dice:
"SUSPENSION, MAIBRIA DE LA, DIFIERE DE LA DEL JUICIO.- Al
resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo
del amparo.- En las relacionadas condiciones procede, en la materia de la
revisión, confirmar la interlocutoria recurrida y otorgar a la quejosa la
suspensión definitiva solicitada en iguales términos que los señalados por el
a quo"
IBRCERO.- Mediante acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete, el presidente de esta Sala ordenó avocarse al
c.onocimiento de la contradicción de tesis denunciada por los magistrados
integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito y mandó dar vista de la probable contradicción de tesis al
procurador General de la República.
El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló
pedimento.
El acuerdo por el que se turnaron los autos al ministro ponente es de
catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y quedó
notificado por lista del día treinta de los mismos mes y año.
En sesión pública celebrada el dieciséis de marzo del año en curso se
acordó aplazar el asunto para nueva vista.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de

Enero / Abril, 1993

145

conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y
25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya
que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas
en recursos derivados del incidente de suspensión en juicios de amparo de
materia administrativa por diversos tribunales colegiados de Circuito.
SEGUNDO.-Del examen de las resoluciones señaladas en el resultado
primero de este fallo, pronunciadas, respectivamente por los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer
Circuito, se advierte que en ellas se sustentan contradictorias y, a juicio de
esta Segunda Sala, debe prevalecer la expuesta por el segundo de dichos
tribunales.
En las resoluciones se sostienen criterios contrarios, pues en ellas se
alude al caso en que habiéndose impugnado a través del juicio de garantías
la orden de clausura por tiempo qeterminado y su ejecución, por violación a
diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
solicita la suspensión de dicha clausura ejecutada.
Cabe destacar que dicha contradicción subsiste, no obstante que el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
sostuvo su criterio al resolver un recurso de queja contra el acuerdo que
concede la suspensión provisional; mientras que el Segundo Tribunal
Colegiado de dicha especialidad y circuito sustentó su tesis al resolver un
recurso de revisión en contra de la interlocutoria que concede la suspensión
definitiva.
Efectivamente, al resolver sobre la procedencia de la suspensión, el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo que si ya se
ejecutó la orden de clausura no procede conceder tal medida cautelar, porque
se trata de un acto consumado, pues de concederse, se le darían efectos
restitutorios que son propios de la resolución de fondo; y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa señaló que sí procede tal
medida, por considerar que la clausura es un acto de tracto sucesivo que no
se agota en la orden respectiva ni debe asimilarse al acto material de fijación
de sellos, sino que se va realizando a través del tiempo; y además, que de no
otorgarse la suspensión, desaparecería la materia del amparo el cual de
concederse sería nugatorio, pues si el establecimiento de la quejosa
permanece clausurado el lapso que comprende la acción, existiría
imposibilidad de restituirla en el goce de las garantías violadas.

�146

Sección Jurisprudencia

Enero / Abril, 1993

147

De lo anterior, se advierte que la cuestión sobre la que se plantean
posturas contradictorias, consiste en dilucidar si, tratándose de una clausura
por tiempo determinado, ejecutada, en negociaciones mercantiles, procede o
no decretar la suspensión (provisional o definitiva) del acto reclamado.

trata de un acto continuo o continuado, a la circunstancia de si de no
concederse la medida cautelar se consuma o no el acto reclamado, o sea, si
desaparece o no la materia de juicio constitucional, por ser de mayor entidad
este aspecto, en razón de la naturaleza y finalidad del juicio constitucional.

Ante todo, debe precisarse que no es el caso de analizar los requisitos
que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la
suspensión del acto reclamado, puesto que éstos son independientes del tema
en cuestión, particularmente los que se refieren al interés social y al orden
público.

En esa testitura, apartándose de las consideraciones teóricas que
formulan los tribunales colegiados que hao sustentado los criterios
contradictorios en relación a si la clausura es un acto consumado o de tracto
sucesivo, esta Segunda Sala estima que en estos casos procede que el juez de
Distrito conceda la medida cautelar en los términos de la Ley de Amparo, en
estricta observancia de lo dispuesto por su artículo 124, fracción III, párrafo
segundo, que lo obliga a tomar las medidas pertinentes para conservar la
materia del juicio de amparo hasta la terminación de éste. &amp;to es, en la
especie, el juez constitucional está obligado a conceder la suspensión a fin de
que la clausura reclamada no siga verificándose y no quede irreparablemente
consumada. Debe destacarse que para el juez de Distrito este precepto
contiene una disposición imperativa y no una facultad discrecional.

Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que los precedentes de esta
Segunda Sala sobre la improcedencia de la suspensión tratándose de
clausuras, ya ejecutadas, ha tenido como premisa fundamental el considerar
que en esos casos el efecto de la medida suspensional consistiría en levantar
los sellos puestos para clausurar una negociación y en ponerla nuevamente
al servicio del público, lo cual es propio de la sentencia que otorga el amparo
y no de la suspensión.
La anterior consideración, que atiende al efecto genérico de la
suspensión, consistente en mantener las cosas en el estado que se encuentran
al momento de dictarse la medida suspensional, hasta en tanto se resuelve el
amparo en cuanto al fondo, encuentra sustento lógico-jurídico en los casos
en que de concederse éste, sea posible que se restituya al quejoso el pleno
goce de la garantía violada y no se corra el riesgo de que se consume
irreparablemente antes de que se dicte sentencia en el juicio y, por ende, lo
deje sin materia.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son acordes en
que la medida suspensiooal debe limitarse a mantener las cosas en el estado
en que se encuentran al momento de proveerse sobre ella, pero también
existe consenso doctrinal y jurisprudencia! en el sentido de que la medida
suspensional tiene como propósito esencial el mantener viva la materia de
amparo, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la acción
constituciona4 aspecto éste de mayor entidad que el efecto genérico de la
medida.
Por lo tanto, en relación con la procedencia o improcedencia de la
suspensión solicitada respecto de una clausura temporal ejecutada, debe
atenderse, con independencia del análisis teórico acerca de si la clausura en
sí es un acto que para efectos jurídicos se consuma con su ejecución o si se

En efecto, al concederse la suspensión se interrumpe, se suspende el
acontecimiento reclamado y se evita su consumación inevitable, pues a
través de esta institución se busca el máximo de los beneficios para la parte
quejosa, supuesto que tiene eficacia como medio de defensa exclusiva _dentro
del juicio constituciona4 siempre que con tal proceder no se afecte el mterés
social ni el orden público.
De no ser así, mientras se resuelve el fondo del juicio de amparo y más
cuando éste se retarde, concluye fatalmente el período de la sanción de la
clausura temporal y deja de existir la materia sobre la cual se va a examinar
su constitucionalidad lo que es contrario al espíritu del citado artículo 124.
De ahí que cuando se concede el amparo, tiene aplicación plena el artículo
80 de la Ley de la Materia, que prevé la restitución al agravio en el pleno
goce de la garantía individual violada, restabJeciendo las cosas al estado que
tenían antes, y no queda irreparablemente consumada la violación a la
Constitución.
En otro aspecto, no menos importante que el anterior, cabe señalar que
de no concederse la suspensión en casos como el que se analiza, se
propiciaría que las sanciones administrativas de carácter temporal,_con_io la
clausura por tiempo determinado, quedaran fuera del control constituctonal
del juicio de garantías, toda vez que al transcurrir el periodo por el que fue
impuesta, el juicio de amparo promovido en su contra devendría

�148

Sección Jurisprudencia

irremediablemente improcedente y, por lo tanto, no se podría analizar su
constitucionalidad, rompiéndose así el orden constitucional y el sistema de
derecho que rigen en el País.
Los efectos de la medida cautelar consisten en levantar la clausura y

dejar en suspenso la facultad de la autoridad para que, de declararse
constitucional su acto, complemente el periodo de la sanción impuesta.
Debe destacarse, contrariamente a lo afirmado por el Primer Tribunal
Colegiado, que al otorgarse la medida cautelar en los términos anotados, no
se le dan efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ni se
transgrede la técnica de esta institución, porque con tal medida queda en
suspenso esa restitución y su vigencia perdura hasta en tanto se resuelva lo
procedente en el juicio de amparo.
En resumen, tratándose de clausuras temporales, ejecutadas, procede
decretar la suspensión con el objeto de que el termino por el cual se decretó
la clausura no se ...... de modo que no quede sin materia el juicio y baga
imposible la restitución de las cosas al estado que tenían antes de violarse la
Constitución, siempre que, además, concurran los diversos requisitos
establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, particularmente los
referentes al interés social y al orden público.
Por las razones que anteceden, debe prevalecer el sentido del criterio
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión R. Inc. 1142/87,
relativo al incidente de suspensión, que corresponde al juicio de amparo
169/87, promovido por American Refrigeration Products, Sociedad
Anónima; sobre el sostenido por el Primer Tribunal Colegido de Materia
Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja número
O.A. 41/87-B, relativo al incidente de suspensión, juicio de amparo y
promovente indicados.

Enero / Abril, 1993

SEGUNDO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a
las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales
Colegiados de Circuito y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial
de la Federación.
TERCERO.- Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer
Circuito.
Cúmplase y, en su oportunidad, arcbívese este expediente.
Así por mayoóa de tres votos de los señores ministros José Manuel
Villagordoa Lozano, Noé Castañón León y ponente Atanasio González
Martínez, en contra de los votos emitidos por los ministros Carlos de Silva
Nava y Fausta Moreno Flores de Corona, quien manifestó que formulará
voto particular, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Firman la ministra presidenta y ministro ponente que
intervienen en el asunto, con la secretada de Acuerdos de la Sala que
autoriza y da fe.
PRESIDENTA
MIRA. FAUSfA MORENO Fl.DRF,S

PONENTE

M1RO. ATANSIOGONlALEZMARTINEZ

LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA.
LIC. SOF1A VIRGEN AVENDAÑO.
El secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace
constar que, en cumplimiento al artículo 14 de
la Ley de Amparo, al terminar las labores de este
día, se fijó en el lugar destinado para las
notificaciones, una lista 14 de los asuntos
tratados en la audiencia de esta Sala celebrada
el día de hoy, en la que se incluye este
expediente (o toca)
C. T.
7/87
México,
D.
F.,
lo, Junio 92
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción
XIII, de la Constitución Federal, 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y
25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
resuelve:
PRIMERO.- Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de
esta Segunda Sala, debe prevalecer, por su sentido, la sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

149

SEGUNDA SALA

Al margen:
EN 15 JUL. 1992 Y POR MEDIO DE LISTA SE NOTIFICO LA
RESOLUCION ANIBRIOR A LAS PARTES Y AL MINISTERIO
PUBLICO FEDERAL. CONSTE (Rúbrica)

�150

Sección Jurisprudencia

VOTO PARTICUIAR
QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA FAUSTA MORENO FLORES
La suscrita me encuentro, a mi pesar, obligada a desentir del criterio
mayoritario expresado en la sentencia que resuelve el conllicto de
contradicción de tesis, registrado-como Varios 7/87, en atención a las
razones que a continuación refiero.
A fin de exponer los motivos de inconformidad, juzgo pertinente
dividirlo en dos rubros, precisando en primer lugar los puntos particulares
de la sentencia con los que estoy en desacuerdo; y, posteriormente, fijando
mi posición personal sobre el tema. Estimo necesario lo an~erior porque, de
otra manera, la explicación de mi criterio en algunos puntos pareceóa no
guardar una relación directa con los elementos vertidos en el criterio
mayoritario.
La sentencia que dirima el cóñflicto de contradicción de tesis identifica
los criterios opuestos, a que cada uno por su parte, llegaron los tribunales
colegiados de circuito a conocer, dentro del incidente de suspensión, de un
tema referido a la materia administrativa: la clausura por tiempo
detenninado.
El examen de las tesis contrarias pennite advertir que los puntos de
discordancia son dos, ·a saber: la naturaleza del acto reclamado y la
posibilidad de suspenderlo.
Así, mientras que uno de los tribunales sostiene que la clausura es un
acto consumado, el otro considera que es un acto de tracto sucesivo; y, por
otro lado, uno considera que es imprecedente la medida cautelar, por
considerar que se le darían efectos rastitutorios y el otro que es procedente
esa medida a fin de preservar la materia del amparo.
Me parece importante destacar, para entrar en materia, que la sentencia
constriñe el conflicto de criterios (y su solución por consecuencia), a la
clausura "por tiempo determinado" de negociaciones mercantiles.
En este aspecto y como primera objeción, debo decir que no se da en la
sentencia la pauta para establecer qué debe entenderse por "tiempo
detenninado" o si este concepto se opone al de clausura definitiva; que no se
alude (aun cuando sólo sea para excluirlos) a otro tipo de establecimientos o
a los inmuebles destinados a la habitación, o bien a las partes de los predios

Enero/ Abril, 1993

151

con una regulación específica como los anuncios; y menos aun se precisa si
se refiere a una clausura total o parcial.
A esa objeción no es oponible el argumento de que en la sentencia se
transcriban las consideraciones sustanciales en que se apoyó cada uno de los
tribunales para emitir su criterio porque, debido a la trasendencia que tiene
la jurisprudencia unificadora que resulta de la solución de conflictos de tesis,
ha de guardarse la máxima precisión posible para no dejar duda de las
condiciones que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto en un
determinado sentido, esto es, para detenninar a qué casos resultará aplicable
la jurisprudencia establecida. A guisa de ejemplo, basta observar que de los
elementos vertidos en la sentencia, no se llega a conocer si la clausura fue
ejecutada antes o después de la presentación de la demanda de amparo; y
que sólo se infiere o supone que, en este caso, la solicitud de suspensión
satisface los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo.
Sobre este último particular debe apreciarse también que, por los
ténninos en que se encuentra redactada la sentencia, particularmente en la
foja nueve, donde señala: "Ante todo, debe precisarse que no es el caso de
analizar los requisitos que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo para la
procedencia de la suspensión del acto reclamado, puesto que éstos son
independientes del tema en cuestión, particulannente los que se refieren al
interés social y al orden público.", puede inducir al error de considerar que
es procedente el otorgamiento de. la suspensión en esa hipótesis, con
independencia de los requisitos a los que se refiera al precepto citado. A esa
inexactitud puede conducir la sentencia, pues no aclara que el análisis que
realiza respecto de si es o no procedente conceder la suspensión, tratándose
de una clausura temporal, parte de la base de que los demás requisitos que
impone el artículo 124 de la Ley de Amparo se encuentran satisfechos. Con
esa aclaración no sólo se había ganado en precisión sino que, además, se
salvaría una aparente incongruencia entre el apartado transcrito y las
conclusiones de que el juez, por virtud de lo dispuesto por el artículo 124,
fracción m, citado, se encuentra obligado a conservar la materia del amparo
y que esa medida cautelar debe concederse siempre que no se afecte al
interés social y al orden público.
La sentencia, por otra parte, continúa haciendo una referencia somera a
los precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sobre el tema de las clausuras ejecutadas; y precisa después dos
objetivos de la medida cautelar como son: mantener las cosas en el estado en
que se encuentran y preservar la materia del amparo.

�152

Sección Jurisprudencia

Posteriormente, la sentencia refiere que, con independencia del análisis
"teórico" sobre se si la clausura es un acto continuo o uno continuado, d~be
atenderse a si se consuma o no el acto de no concederse la suspensión, o sea,
si desaparece o no la materia del juicio. Con ello, la sentencia fija desde allí
la postura del criterio mayoritario y se orienta por la preservación de la
materia de amparo.
Sin embargo, la sentencia pasa por alto que, precisamente uno de los
extremos sobre la que se fijó la materia de la contienda de criterios es el de
la naturaleza jurídica de la clausura, a tal grado que los tribunales con
criterios opuestos consideran, de un lado que es un acto consumado y, de
otro, que es uno de tracto sucesivo.
Lo anterior me obliga a apartarme por completo del criterio mayoritario,
debido a que considero que la contradicción sólo se ha re,suelto
parcialmente; y, además, ya que t!§timo que el análisis de los requisitos que
deben reunirse para la suspensión, por ningún motivo puede desvincularse
de la naturaleza de los actos que se reclaman, ni siquiera a pretexto de las
consecuencia-: que producen o sea de si se consuman o no de manera
irreparable.

Según quedó asentado, el criterio mayoritario se inclina por atender a la
preservación de la materia del amparo, cuestión sobre la que se impone
hacer algunas reflexiones.
. La sentencia señala que, en la hipótesis de la clausura temporal ya
eJecutada, el juez de Distrito, en estricta observancia de lo dispuesto por la
fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, debe conceder la
suspensión pues este precepto le obliga a tomar las medidas pertinentes para
conservar la materia del juicio hasta su conclusión; o sea, para que "la
clausura reclamada no siga verificándose y no quede irreparablmente
consumada." Señala la sentencia que, de no ser así, mientras se resuelve el
fondo de amparo, y más cuando éste se retarda, concluye fatalmente el
periodo de la sanción de clausura temporal y deja de existir la materia sobre
la cual se va a examinar su constitucionalidad.

También puntualiza el criterio mayoritario que, concediendo la
suspensión, puede tener aplicación plena lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley de Amparo, que prevé la restitución al agravio en pleno goce de la
garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que tenían
antes y no queda irreparablemente consumada la violación a la Constitución•

'

Enero / Abril, 1993

153

que de no concederse la suspensión se propiciaría que las sanciones
administrativas de carácter temporal, como la clausura por tiempo
determinado queden fuera de control constitucional pues, al transcurrir el
período por el que se impongan, el juicio se volvería imprecedente; que los
efectos de la medida cautelar consisten en levantar la clausura y dejar en
suspenso la facultad de la autoridad para qoe, de declararse constitucional su
acto, complemente el periodo de la sanción; y que, al otorgarse la medida
cautelar en estos términos, no se le dan efectos restitutorios, ni se trasgrede
la técnica de esa institución, porque con tal medida queda en suspenso esa
restitución y su vigencia perdura hasta en tanto se resuelva lo procedente en
el juicio de amparo.
Ahora bien, es verdad que la fracción III del artículo 124 de la Ley de
Amparo impone al juez la obligación de tomar medidas pertinentes para
conservar la materia del amparo basta la terminación del juicio. No
obstante, la conclusión alcanzada en la sentencia en el sentido de que, por
ese precepto el juez se encuentre obligado a conceder la suspensión, para que
la clausura no siga verificándose y se consume irreparablemente la
violación, es inexacta.
La fracción que se comenta se refiere a los casos en que sea de difícil
reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución
del acto. Como se ve, no alude a aquéllos que, de llegar a consumarse,
harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual violada, porque éstos se regulan en la fracción II del artículo 123
de la Ley de Amparo que se refiere a la hipótesis de la suspensión de oficio.

Aquí surge otra objeción a la sentencia porque estima que si en contra
de la clausura ejecutada no se concede la medida cautelar, se consuma
irreparablemente la violación, pero no realiza un análisis del acto y de los
requisitos necesarios para suspenderlo.
En efecto, el sustento de la sentencia se enrnentra en que el juez debe
tomar las medidas pertinentes para conservar la materia de amparo. Más
nada dice del principio que rige la suspensión y por virtud del cual ésta
puede decretarse para que las cosas se mantengan en el estado que guardan,
es decir, no se refiere expresamente a la circunstancia de que la suspensión,
de acuerdo con el principio que se contiene en el artículo 130 de la Ley de
Amparo, obra hacia al futuro y nunca sobre el pasado; y esto resulta
indispensable para que el análisis de la contradicción en este caso particular,
supone que el acto reclamado ya había sido ejecutado al solicitarse la

�154

Sección Jurisprudencia

medida. Lo anterior se advierte con mayor nitidez si se observa que, como se
anotó, la sentencia omite esclarecer la naturaleza del acto reclamado; y, sin
embargo, al fijar la postura que debe prevalecer, implícitamente adopta la
postura de que la clausura es un acto de tracto sucesivo, ya que sólo así
puede entenderse que concluya que es factible conceder la suspensión y
estima que, de declararse constitucional el acto, la autoridad "complemente"
el periodo de la sanción impuesta.

La ausencia de ese procedimiento específico por cuanto a la naturaleza
del acto, reitera mi postura en contra del proyecto y afirma el criterio de que
la suspensión no puede ni debe obrar hacia el pasado, por ser esto contrario
a los principios de esa institución.
La sentencia que resolvió la contradicción, ya definido su sustento, se
orienta a obtener que la clausura reclamada no siga verificándose y no se
quede irreparablemente consumada a efecto de preservar la materia dt:l
amparo.
Como puede apreciarse se involucran dos conceptos muy importantes: la
irreparabilidad y la materia del juicio.
Pues bien, en la sentencia mayoritaria no se precisan esos conceptos ni
los alcances que dichas aceptaciones puedan tener en este caso.
Por cuanto al primero, cabe observar que el concepto de irreparabilidad
es aplicado bajo las reglas de la suspensión a petición de parte, lo que se
desprende de que se alude a los requisitos del artículo 124 de la Ley de
Amparo; o sea, no se examina cuál es el tipo de suspensión que debe
proceder en la hipótesis en estudio, si la suspensión de oficio o la suspensión
de parte.
Más la sentencia, como se dijo, analiza el problema bajo las condiciones
de la suspensión a petición de parte y no precisa cómo se introduce al
estudio el término de irreparabilidad, cuando la fracción Ill del artírulo 124
de la Ley de Amparo se refiere a los daños y perjuicios de difícil reparación.
Tampoco proporciona la sentencia elementos suficientes para esclarecer
ruál es el alcance del término irreparabilidad o a qué debe aplicarse, si al goce
de la garantía individual o al efecto que produce la clausura de mantener
cerrado, en este caso, un establecimiento mercantil; y la relación que esa
irreparabilidad guarda con el concepto de perjuicios así como de ruáles, de
éstos, son susceptibles de reparación mediante el juicio de garantías.

Enero/ Abril, 1993

155

Lo propio sucede con el término "materia del juicio", pues según se
observó, la sentencia no permite advertir cuál o cuáles fueron los actos
reclamados y sus antecedentes, así que por la redacción de la sentencia
parece que sólo se reclamó una clausura temporal.

Sin embargo, aun cuando sólo se hubiese reclamado una clausura
temporal, no se aclara en el fallo por qué, de consumarse el tiempo por el
cual fue decretada, sin que se haya dictado una sentencia definitiva,
desaparece la materia del amparo.
El criterio que ha prevalecido considera que, de no concederse la
suspensión de los casos como el analizado, se propiciaría que las sanciones
administrativas como la clausura por tiempo determinado, queden fuera del
control constitucional pues, al transcurrir el periodo por el cual fue
impuesta, el juicio de amparo se tomaría improcedente.
Al respecto, creo que esas aseveraciones son demasiado amplias porque,
de un lado, el hecho de que se conceda o se niegue la suspensión no puede
producir que determinados actos queden fuera de control constitucional,
pues en todo caos si ese efecto llegase a producirse, esto dependería de la
naturaleza propia del acto; y, de otra parte, porque en la sentencia no se
indica cuál sería la causa de improcedencia que supuestamente cobraría
aplicación, ya que esto no es tan obvio como podría parecer y dependería de
cada caso concreto.
Puntualiza la sentencia que los efectos de la medida cautelar consisten en
levantar el estado de clausura y dejar en suspenso la facultad de la autoridad
para que, de declararse constitucional su acto, complemente el periodo de la
sanción impuesta.
Este punto de la sentencia no es menos importante, ya que somete a
prueba el criterio mayoritario bajo dos aspectos.
En el primero de ellos, hay que observar que sólo atiende a la hipótesis
de que el acto de autoridad resulte constitucional. Pero, cabría cuestionar
¿qué sucede si el acto resulta contrario a la Constitución?. La respuesta
parece simple: por efecto de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de
Amparo, habría que restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de
la violación. Pero, ¿qué sucede con el periodo transcurrido del momento en
que se ejecute la clausura a aquél en que, por virtud de la suspensión así

�156

Sección Jurisprudencia

concedida se retire ese estado?. La sentencia sólo señala que al concederse la
suspensión, "se interrumpe, se suspende el acontecimiento reclamado y se
evita su consumación inevitable, pues a través de esta institución se busca el
máximo de los beneficios para la parte quejosa", más no resuelve -por la
ausencia de un concepto sobre la irreparabilidad- cómo se restitutye al
quejoso en el goce de la garantía individual violada, o si se logra la
reparación por el tiempo en que la negociación estuvo clausurada.
El segundo aspecto es todavía más importante, debido a que la sentencia
señala: "Los efectos de la medida cautelar consisten en levantar la clausura";
y explica más adelante: "al otorgarse la medida en los términos anotados, no
se le dan efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ni se
transgrede la técnica de esta institución, porque con tal medida queda en
suspenso esta restitución y su vigencia perdura hasta en tanto no se resuelva
lo procedente en el juicio de amparo".
No obstante debe ponerse de manifiesto que el hecho de que la
suspensión sea una medida transitoria, como lo destaca la sentencia, no
desvirtúa de que sí se le dan efectos restitutorios propios de la sentencia que
decida al amparo por cuanto al fondo.
La demostración de ese aserto sólo precisa de advertir lo siguiente: si el
acto reclamado es una clausura ejecutada, que se supone violatoria de
garantías; y el efecto de la suspensión es retirar ese estado de clausura
(aunque sea temporalmente), ello restablece las cosas al estado en que se
encontraban antes de la supuesta violación, es decir, se restituye al quejoso
en el pleno goce de la garantía individual violada. Puesto que esa acción de
restablecer el estado de las cosas, no se ve afectada por la transitoriedad de
la medida ya que no se ve limitada, es inconcuso que anticipadamente se
restituya al quejoso en el goce de sus garantías, cuando aun no se conoce sí,
fimalmente, habrá de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Es así como, a mi juicio, se otorga a la medida cautelar efectos que sólo
son propios de la sentencia que concede el amparo en los términos del
artículo 80 de la Ley del Amparo.

El cúmulo de razones expuestas me obligan a apartarme del criterio
mayoritario restándome sólo fijar mi postura personal sobre el tema, de una
manera concisa en atención a que varios de los puntos que reflejan mi forma
de pensar han sido ya expuestos al referirme a la sentencia.

Enero / Abril, 1993

157

Considero, con apoyo en diversos criterios que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sustentado y en mis propias consideraciones, que en
el caso no es procedente otorgar la suspensión, respecto a una orden de
clausura ya ejecutada, a fin de que ese estado se retire hasta que se resuelva
el juicio de amparo.
La suspensión de loo actos reclamados tiene por objeto evitar al quejoso
los daños y perjuicios de difícil reparación que la ejecución de aquéllos
podría ocasionar, a fin de mantener las cosas en el estado que guardan y
conservar la materia de amparo, objetivos que encuentran su origen en lo
dispuesto por los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo.
La suspensión de los actos reclamados sólo obra y puede operar hacia el
futuro, no hacia el pasado, porque su objeto es evitar la ejecución de los
actos que puedan causar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación,
por lo que evidentemente sólo pu~e paralizarse lo que aún no ha sucedido o
consumado.

No es propio de la medida cautelar el restituir las cosas al estado en que
se encontraban antes de la violación a una garantía individual, sino la de
prevenir la causación de ciertos daños y perjuicios.

La clausura ejecutada constituye un acto consumado, porque se ejecuta
una sola vez sin necesidad de reiterarse momento a momento, mientras no
se retira, y crea un estado jurídico cuyos efectos se prolongan en el tiempo.
Recapitulando: respecto de una clausura ya ejecutada no es factible
conceder la suspensión, porque se trata de un acto consumado y. de
concederla, se daría a la medida cautelar efectos restitutorias sólo inherentes
a la sentencia que conceda al amparo.

MINIS1RA FAUSTA MORENO FLORES

�158

Sección Jurisprudencia

Enero/ Abril, 1993

159

COLABORADO~
Mauro Cruz Garza, Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
y del Colegio de Criminología, UANL.

Héctor F. Gomález Salinas, Catedrático de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, UANL.
Luis Santos lberiot, Ex-catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, UANL y abogado postulante.

Héctor Geranio Zertuche García, Jefe de la División de Estudios de
Poogrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UANL.

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... &gt;-

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MAURO CRUZ GARZA, .Cr&amp;(eniación
..,.
LUIS SANTOS TIIBRIOT, La teoría del gasto tributario y sus
implicaciones en el Derecho Mexicano
RECTOR F. GONZALEZ SALINAS, La rehabilitación jurtdica
RECTOR GERARDO ZERTUCHE GARCIA, Reflexiones y propuestas
en la tramitación del Juicio Ordi.nario Civil

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                <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>Derecho y Ciencias Sociales, 1993, Cuarta Época, Vol 1, No 1, Enero-Abril</text>
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              <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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              <text>Flores Longoria, Samuel, 1934-, Coordinador Editorial</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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