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                  <text>��FotlDO UNIVatslTlil.10

/ 2-3
/ 1993

1993

�fQflDO UNIVWITNU()

,

U.A.N.L. / 2 - 3
Cuarta época

Vol. I

Mayo - Dic. / 1993

Monterrey, N.L., México

1993

�Revista tetramestral de la Facultad de Derecho y Cien~ias Sociales y
Colegio de Criminología; Universidad Autónoma de Nuevo León.
CUARTA EPOCA

r

VOL I

NUMS. 2 Y 3

MAYO · DICIEMBRE 1993

Directorio de la Universidad:
Rector: Dr. Manuel Silos Martínez / Secretario General: Dr. Reyes S. Tamez
Guerra / Secretario Académico: Dr. Ramón G. Guajardo Quiroga.
Directorio de la Facultad:
Director: Lic. Mauro Cruz Garza / Subdirector Académico: Lic. Germán Cisneros
Parías / Subdirector Administrativo: Lic. Roberto Garza Alanís / Decano: Lic.
Leopoldo Peña Garza.
Jefe de la División de Estudios de Postgrado:
Dr. Héctor G. Zertuche García.
Coordinadores de Maestrías:

T

Fiscal: Lic. Luciano G. Galindo Ruiz / Laboral: Lic. Héctor S. Maldonado Pérez
Mercantil: Lic. Bertín Zavala Carranza / Penal: Lic. Marco Antonio Leija
Moreno / Derecho Público: Dr. Héctor Alejandro González.
Colegio de Criminología:

Coordinador: Lic. José Luis Gálvez.
Directorio de la Revista:

Director: Dr. Valdemar Martínez Garza / Coordinador Editorial: Lic. Samuel
Flores Lon9oria / Secretario de Circulación: Lic. Rolando Carrillo Lechero / Jefe
de Redaccion: Lic. Ricardo Cantú Aguillén . / Corrector de Originales: Profr.
Francisco Velázquez Gutiérrez.

r

Consejo Editorial:
Lic. Mauro Cruz Garza, Dr. Valdemar Martínez Garza, Lic. Benito Morales
Salazar, Lic. Luis Granados Ballesteros, Lic. Marco Antonio Leija Moreno, Dr.
Héctor G. Zertuche Garóa, Lic. Jesús Ramones Saldaña, Lic. Samuel Flores
Longoria, Lic. Antonio Estrada Villarreal, Lic. Héctor S. Maldonado Pérez, Lic.
Arturo Salinas Salinas, Dr. Horado Lozano 1ijerina, Dr. Sergio T. Martínez
Arrieta, Dr. Sergio Elías Gutiérrez Salazar, Dr. José Korzeniak, Lic. José A.
Villarreal Villarreal.

�Indice

K

H

340

300

364

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; mayo diciembre de 1993. Monterrey, Nuevo León, México. Universidad
Autónoma de Nuevo León.
Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales.
v. tetramestral.
l. DERECHO - MEXICO. 2. CRIMINOLOGIA - MEXICO. 3.
CIENCIAS SOCIALES - MEXICO.

CANJE:
Solicitamos canje.
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Pede se permuta.
We request exchange.

Mauro Cruz Garza.- Presentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I

Valdemar Martínez Garza.- Editorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V

O SECCION DOCTRINAL
Ma. de Jesús Aguirre Maldonado.- El abuso sexual. ........... . .. .

1

Agustín Basave Femández del Valle.- Fundamentos filosóficos de los
derechos humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

59

Hemando Devis Echandía.- El nuevo código procesal civil de
Tamaulipas ..... ................ . .......................... .

79

Genaro_ pavid. ~óngora Pimentel.- Algunas consideraciones sobre la
suspenszon de oficzo. . . . . . . . . . . . . . . ............................ .

141

Valdemar Martínez Garza.- Análisis del artículo 159, fracción I1, de la
ley de amparo ............. . .................... . ........... .

171

Quijano, Casares, Borja y Reséndez.- Unificación jurídica de América

Latina..... ...................... . .......................... .

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Universidad Autónoma de Nuevo León.
Sucursal de correos "F", Apdo. postal No. 31.
Cd. Universitaria.
San Nicolás de los Garza, N.L., México.
IMPRF.SO EN MEXICO
PRINTED IN MEXICO.
Departamento editorial.
La edición estuvo a cargo del programa
de manuales de apoyo a la docencia.

199

O SECCION JURISPRUDENCIA
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuit&lt;~.- Instituciones de crédito, ley de; Interés legal en materia

mercantil ............................................... .

219

Arturo Díaz Bravo.- Discrepancias al interés legal mercantil del 6%
anual .. . . .............................................. .

223

Reservados todos los derechos.

Héctor G. Zertuche García.- Comentarios en tonto al interés legal
mercantil del 6% anual. .... . ....... . .......................... .

229

Cuarta época, números 2 y 3;
mayo -agosto 1993; y
septiembre - diciembre 1993.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Interpretación del artículo
19 de la Ley de Amparo, en materia de representación del Presidente de la
República. Amparo en revisión: 8/89 Excel-Lens, S.A . ............... .

235

La responsabilidad de los artículos publicados es exclusiva de sus
autores. Las opiniones expresadas son estrictamente personales y no
asumen responsabilidad por ellas la Revista de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L., o las instituciones a las
que estén asociados sus expositores.

Salva~?,r Rocha Díaz.-. Voto particular que emite en relación al amparo
en reviszon 8/89, promovido por Excel-Lens, S.A. .................. . . .

247

Valdemar Martínez Garza.- Representación del Presidente de la
República en el juicio de amparo. . ............................... .

277

O NUESTRO ACONTECER - . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

291

© 1993 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.A.N.L.

ISSN ú~;S8-3658

�Lic. Mauro Cruz Garza

PRESENTACION:

Úl justicia y el derecho
sostienen el trono de Dios ...
Salmo: 89:14

Tengo el agrado de depositar en sus manos los números
dos y tres de nuestro órgano de difusión Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

•

Reanudada recientemente su publicación a partir de la
cuarta época, hemos realizado algunos cambios a dicha
revista con la finalidad, no sólo de informar del ser y
quehacer de nuestra institución, sino fundamentalmente la
de difundir los valores jurídicos a través de los trabajos de
investigación que realizan nuestros maestros y otros
distinguidos juristas.
Destaca en primer lugar, la selección que de los trabajos
a publicarse ha realizado el director de la revista, Dr.
Valdemar Martínez Garza, quien con la mira de acrecentar
el nivel académico de nuestra publicación, ha recomendado
para el contenido de estos números una serie de trabajos de
investigación del más alto nivel.

mayo / diciembre de 1993

�11

Presentación

En efecto, los trabajos de investigación contenidos en
esta edición, por orden alfabético, son los siguientes:

El abuso sexual, de la Lic. Ma. de Jesús Aguirre
Maldonado. Fundamentos filosóficos de los derechos humanos,
del Dr. Agustín Basave Fernández del Valle. Sugerencias
para el nuevo código procesal civil de Tamaulipas, del Dr.
Hernando Devis Echandía. Algunas consideraciones sobre la
suspensión de oficio, del Magistrado Genaro David Góngora
Pimentel. Análisis del artículo 159, fracción II, de la Ley de
Amparo, del Dr. Valdemar Martínez Garza. Unificación
jurídica de América Latina, de Carmen Quijano Decanini, Antonio Casares Carrillo, Rodrigo Borja Torres y Pedro
Reséndez Bocanegra.
Por otra parte, se contienen dos fallos judiciales que
constituyen: uno, un interesante precedente relacionado
con el interés legal mercantil del 6% anual, y que seguramente motivará diversidad de reflexiones y opiniones
sobre el particular por los estudiosos del derecho; la
presentación está a cargo del Dr. Héctor G. Zertuche
García, como una breve introducción a dicho precedente y
a los comentarios que el Lic. Arturo Díaz Bravo le
escribiera al Magistrado Genaro David Góngora Pimentel,
respecto al mismo. Y el otro, está referido a la sentencia
del Amparo en revisión 8/89, Excel Lens, S. A., dictada por
nuestro más alto tribunal, el día 8 de junio de 1989,
haciendo un análisis de la tesis el Dr. Valdemar Martínez
Garza, sobre la representación del Presidente de la
República en los juicios de amparo, y como introducción al
voto particular que sobre éste hiciera, el Lic. Salvador
Rocha Díaz.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Mauro Cruz Garza

III

Por último hemos incluido una sección nueva dentro de
nuestra tradicional revista: Nuestro acontecer, en la cual
detallamos las actividades académicas, conferencias y
seminarios que hemos tenido en lo que va del presente año;
destacando que muchas de dichas conferencias las hemos
llevado a cabo en las aulas donde nuestros alumnos tienen
su clase diaria, en vez de las tradicionales conferencias en
los auditorios de la facultad.
Estas actividades han tenido gran aceptación entre el
alumnado de nuestra escuela, porque se han dado cuenta
que destacados juristas, tanto de nuestra institución como
de fuera de ella, generosamente se han constituido en el
corazón mismo del proceso enseñanza-aprendizaje: el aula
universitaria, para que con la perspectiva de la inmediatez
reciban actualizados los conocimientos de las diversas
disciplinas.
Estamos por iniciar un nuevo año, el cual esperamos les
sea fructífero. Con el mismo, llegará el 170 aniversario de
haberse dictado la primera cátedra de derecho en Nuevo
León, y con ello dado nacimiento a la primera carrera
profesional en la entidad. Tal acontecimiento deberá ser
dignamente celebrado por nosotros los abogados, pues se
marcó la pauta también del nacimiento de nuestra
centenaria escuela de derecho.

Lic. Mauro Cruz Garza
Director de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, U.A.N.L.

mayo / diciembre de 1993

�Dr. Valdemar Martínez Garza

V

EDITORIAL
La Revista de nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la U.A.N.L., que tan honrosamente me toca ahora dirigir,
inició la cuarta época con la publicación del primer número
correspondiente al tetramestre enero-abril de 1993.
Consciente de la gran responsabilidad que implica ser el
director de una revista jurídica, agradezco al director de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Lic. Mauro Cruz
Garza, la confianza que ha depositado en mí para esta tarea
en la que él tiene un gran interés.
La divulgación escrita del conocimiento jurídico a través
de artículos monográficos, es de suma importancia, pues
refleja las opiniones de sus autores, con la frescura y
oportunidad con que las emitieron, mismas que en muchas
de las ocasiones no verían la luz pública, si no fuera precisamente por este medio tan dinámico como lo es la
revista.
No es una tarea fácil la que ahora emprendemos, pero en
la medida de nuestras posibilidades, trataremos de lograr
fundamentalmente la publicación de artículos jurídicos de
gran calidad, y para ello hemos conformado un consejo edi-

mayo I diciembre de 1993

�VI

Editorial

torial multidisciplinario que se encargará de la selección de
los trabajos a publicar.
Además, procuraremos continuidad en la calidad de los
artículos y periodicidad en la publicación de nuestra revista, y sobre todo, la oportunidad de la edición, ya que será
responsabilidad de todo el equipo, el que la revista inicie su
distribución dentro del mes siguiente al tetramestre que
contiene, pues con ello aseguraremos el permanente interés
de sus colaboradores y lectores.
Esperamos contar con la participación de los profesores
de licenciatura y postgrado de nuestra facultad, de miembros de los poderes judicial federal y estatal, de destacados
miembros del foro local, así como de profesores de otras
universidades y de prestigiados tratadistas nacionales e
internacionales.
El propósito de esta nueva época en nuestra revista, es
lograr su transformación formal y esencial, para ajustarla a
los lineamientos que en este género de publicaciones, aconsejan la experiencia de las universidades e institutos de
investigación jurídica.
Así, se buscará proyectar una nueva imagen de este
medio de comunicación, que además, tendrá circulación
nacional e internacional, pues se hará llegar a las escuelas y
facultades de derecho en el país, y desde luego, a los
lugares de origen en el caso de los colaboradores internacionales.
Con ello se establecerá entre nuestra facultad y los
recipiendarios de la revista, un lazo común por la preocu-

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Valdemar Martínez Garza

VII

pación de los temas jurídicos de interés, y hará nacer una
nueva relación que se fortalecerá a través del constante
flujo de información derivada del intercambio de sus publicaciones y revistas, así como de invitaciones a seminarios,
conferencias, cursos de actualización, etc.
Además de la tradicional sección doctrinaria de la
revista con las opiniones de prestigiados juristas sobre
temas monográficos específicos, se incorporan a estos
números de la cuarta época dos secciones: una que hemos
denominado Nuestro acontecer, que contendrá las
actividades académicas más relevantes de la facultad de
derecho; y la sección de Jurisprudencia, que incluirá algunos
precedentes tanto de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito, y
desde luego, los valiosos comentarios a esas decisiones
judiciales, que serán presentados por distintas personalidades del medio jurídico.
Esperamos, en nombre de todos ios que de alguna
manera participamos en la elaboración de esta revista, que
les sea de gran interés, y desde luego, estamos abiertos a
recibir sus comentarios, críticas y opiniones, en el afán de la
superación de este medio de expresión.

Dr. Valdemar Martínez Garza
Director de la Revista de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L.

mayo I diciembre de 1993

�Lic. Ma. de Jesús Agui"e Maldonado

1

EL ABUSO SEXUAL
LIC. MA. DE JESUS AGUIRRE
MALDONADO*
l. OBJETIVO

Mostrar a través de esta investigación, una amplia visión
sobre un grave problema: el abuso sexual.
Al obtener una mayor información del tema, se propicia
a la reflexión y toma de conciencia, además de cuestionar la
culpabilidad tanto del agresor como de la víctima, ya que
es todo un ambiente psicológico y social el que se mueve o
altera frente a un suceso de este tipo.
Es necesario mostrar la importancia de tomar partido en
el problema y tomar una actitud seria, que pueda dar como
resultado nuevas alternativas de solución y apoyo, o bien
un proyecto de prevención dirigido a toda la sociedad en
general, desde la familia, escuelas y autoridades que

* Trabajo premiado con el 3er. lugar dentro del concurso de
investigación jurídica Dr. Abelardo A. Leal Leal, de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, U.A.N.L., celebrado en julio de 1992.

mayo I diciembre de 1993

�El abuso sexual

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

corresponda tomar decisiones ante tan desagradables
delitos sexuales.

el riesgo de que de no ser tratados por especialistas,
pueden quedar bajo una situación traumática.

2

II. INTRODUCCION

El tema que abordaremos, es dentro de nuestra
legislación penal, de los más severamente sancionados: el
de los delitos sexuales.
Un problema crítico de nuestro tiempo, en el que no sólo
las mujeres somos posibles víctimas de una agresión
sexual, sino también los hombres. Nos referimos a las personas en general de cualquier edad y condición social.
Al introducimos al tema nos referimos a sus
antecedentes históricos en una forma breve, además de
esbdiar ~n forma separada cada uno de los delitos
contemplados en nuestro código penal para el estado de
Nuevo León, como los son: los atentados al pudor, el
estupro y la violación, desde su concepto, elementos y el
bien jurídico que tutelan. Además haremos un estudio
comparativo con el código penal federal en lo que se refiere
a los delitos sexuales contemplados en ambos códigos, así
como las penas impuestas a los infractores.
Lo reprochable de estas conductas antijurídicas, es el
acto de imponerle a una persona la relación sexual sin su
consentimiento o bien con engaños. Es necesario agregar
que en muchas ocasiones este delito se lleva a cabo en
perjuicio de menores de edad, dejando en su memoria la
huella imborrable de tan tristes acontecimientos, corriendo

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

3

En esta investigación, además de ocuparnos del estudio
de los delitos sexuales, contemplaremos las causas que los
generaron, el tratamiento que se debe dar a la víctima y al
agresor, daremos a conocer mediante una encuesta
realizada, el sentir de la sociedad, así como la opinión de
profesionistas inmersos en el tema que nos ocupa.
Para la comprobación de las hipótesis planteadas, es
importante obtener la mayor información de lugares que
nos pueden arrojar datos actualizados, como lo son las
agencias del ministerio público especializadas en delitos
sexuales y el centro de readaptación social en el estado de
Nuevo León.
Al finalízar esta investigación, daremos nuestras
modestas conclusiones, esperando haber cumplido en
alguna proporción con el planteamiento del mismo.
Sobre la gravedad del problema que representan los
abusos sexuales, causando gran repugnancia en la sociedad
y de manera directa a la víctima, es de lo que nos
ocuparemos enseguida.
III. DISEÑO DE LA INVESTIGACION

1. Planteamiento del problema
Se encuentra adecuada a nuestras necesidades la

legislación penal del estado, en relación a los delitos
sexuales.

mayo I diciembre de 1993

�4

El abuso sexual

2. Hipótesis

a) Por el alto índice de delitos sexuales, fueron creadas
las agencias del ministerio público, especiales para estos
casos;
b) En la mayoría de los casos, el agresor sexual y la
víctima tienen un lazo, ya sea de parentesco o amistad;
c) En el verano hay mayor índice de violaciones;
d) Si las penas se adecuaran a los delitos sexuales,
bajaría el índice de agresiones;
e) A mayor información y orientación sobre el abuso
sexual, menor sería el riesgo.
3. Variables

Lic. Ma. de fesús Aguirre Maldonado

5

g) Cómo podemos prevenir los abusos sexuales;
h) Trabajo de campo: encuesta social y entrevistas.
5. Técnicas de Investigación
Para la realización de este trabajo, nos auxiliaremos de
las siguientes técnicas:
a) Los cuestionarios;
b) La encuesta social;
c) Las entrevistas.

IV. ANTECEDENTES HISTORICOS

a) La gran demanda de delitos sexuales y la necesidad
de agencias especializadas que cuenten con personal
multidisciplinario para su atención;
b) La influencia del clima en el índice de violación;
c) El control que se ejerce en la víctima y el empleo de la
violencia moral;
d) La individualización de la pena;
e) La necesidad de una educación sexual adecuada.

Al iniciar toda investigación debemos revisar sus
antecedentes históricos, para poder lograr una mejor
comprensión del mismo.

4. Marco teórico-conceptual
Para llegar a la comprobación de las hipótesis
planteadas debemos investigar a fondo el problema que
nos ocupa.
a) Los antecedentes históricos;
b) El concepto de abuso sexual;
c) La clasificación de los delitos sexuales;
d) Causas generadoras del abuso sexual;
e) El tratamiento de la víctima;
f) Estudio comparativo entre el código penal del estado
y el código penal federal;

Al transportarnos al derecho romano nos damos cuenta
que estaban considerados como delitos la violación, el
rapto, el incesto, el adulterio, el estupro, el lenocinio y la
pederastia. El delito de violación y el rapto violento eran
considerados como delitos de coacción merecedores de
pena extrema por el ultraje que representaban contra la
libertad individual; el rapto voluntario, el adulterio de la
mujer casada y el estupro se entendían como ofensas al
pudor de la mujer, valorados como verdaderos robos
contra el jefe de familia; el incesto, además de las ideas
religiosas condenadoras de su práctica, era sancionable

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Para una mejor comprensión del tema que hemos
planteado, es necesario hacer una breve reseña de sus
orígenes.

mayo I diciembre de 1993

�El abuso sexual

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

como delito violador de los impedimentos matrimoniales, y
la pederastia se reprimía de manera análoga al robo de
hombres.

Cabe mencionar, que en la época prehispánica, época de
los aztecas y de los mayas, estaban considerados los delitos
de adulterio, incesto, violación, estupro, y las penas eran de
lo más crueles e inhumanas; por citar un ejemplo, en el
delito de adulterio la pena era la lapidación o
quebrantamiento de la cabeza entre dos lozas; en Ichcatlán
a la mujer acusada se le descuartizaba y se dividían los
pedazos entre los testigos. Estas culturas tenían penas muy
severas y la pena de muerte era aplicada en diferentes
formas: incineración, decapitación, descuartizamiento y
machucamiento de la cabeza. Las penas eran aplicadas con
una crueldad excesiva. De esta manera trataban de
intimidar al individuo y lo obligaban desde su infancia a
mantener una conducta decorosa.

6

A los delitos sexuales se les ha denominado de distintas
formas, pero en lo que han estado de acuerdo en distintos
países, es en que éstos afectan la honestidad sexual.
González de la Vega los menciona de la siguiente
manera:
El código francés los denomina "atentados contra las
costumbres"; el italiano, "delitos contra la moral pública
y las buenas costumbres"; el alemán, "crímenes y delitos
contra la moralidad"; el belga, "contra el orden de las
familias y la moralidad pública"; algunos códigos
norteamericanos, como los de Nueva York y California,
hablan de delitos contra "la decencia y la moral pública";
el código de Perú "delitos contra las buenas costumbres";
el de Venezuela y el uruguayo "contra las buenas
costumbres y el orden familiar"; el español, "delitos
contra la honestidad". 1

El código penal mexicano de 1929, les llamó "delitos
contra la libertad sexual", y se contemplaban, el delito de
atentados al pudor, estupro, violación, rapto e incesto. En
el código de 1931, se les denominó "delitos sexuales" y se
encontraban, atentados al pudor, estupro, violación, rapto,
incesto y adulterio, observando que en éste se incluye el
adulterio.
1

Francisco González de la Vega. Derecho penal mexicano. Ed.

Porrúa, México, 1980, 307 p.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

7

En el código penal federal vigente, bajo el título "delitos
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual",
encontramos los siguientes: hostigamiento sexual, abuso
sexual, estupro, violación, incesto y adulterio.
En el código penal para el estado de Nuevo León, bajo el
título de "delitos sexuales", se encuentran, atentados al
pudor, estupro y violación.

V. ABUSO SEXUAL. CONCEPTO.

La temática que hemos venido contemplando, debe ser
analizada, después de conocer brevemente algunos
antecedentes históricos, estableceremos algunos conceptos .
que sirvan de apoyo, antes de estudiar cada uno de los
delitos sexuales de nuestra legislación penal.

mayo I diciembre de 1993

�8

El abuso sexual

Para poder denominar con propiedad como sexual a
un delito, se requiere que en el mismo se reúnan dos
condiciones o criterios regulares:
a) Que la acción típica del delito, realizada
positivamente por el delincuente en el cuerpo del
ofendido o que a éste se le hace ejecutar, sea directa e
inmediatamente de naturaleza sexual; y
b) Que los bienes jurídicos dañados o afectados por
esa acción sean relativos a la vida sexual del ofendido. 2

Entendemos por abuso sexual, a la acción típica de un
delito ejecutada físicamente en una persona sin distinción
de edad, sexo y condición social. La acción típica debe ser
de naturaleza sexual y la conducta del delincuente se debe
manifestar en actividades, como tocamientos libidinosos,
caricias malintencionadas, ayuntamiento sexual normal o
anormal, produciendo en la víctima un daño o peligro a los
intereses que se tutelan, su libertad y seguridad sexual.
Queda bien establecido, que abuso sexual es el
apro,·echamiento sexual de una persona, poniendo en
peligro su libertad sexual o su seguridad sexual.
VI. CLASIDCACION DE LOS DEUTOS SEXUALES
1. Atentados al pudor
Nos referimos al primer delito sexual contemplado en el
código penal vigente en el estado de Nuevo León, en el

2

Francisco González de la Vega. Derecho penal mexicano. Ed.
Porrúa, México, 1980, 306 p.

Revista de la Facultad de De, ·lw y Ciencias Sociales

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

9

artículo 259 que a la letra dice: "Comete el delito de
atentados al pudor, el que sin consentimiento de una persona púber o impúber, o con el consentimiento de esta
última, ejecuta en ella, o en una persona que por cualquier
causa no pudiera resistir un acto erótico sexual, sin el
propósito directo de llegar a la cópula".
En este tipo de delito son los tocamientos libidinosos, y
se pueden ejecutar en cualquier persona sin distinción de
edad, o sexo, siempre y cuandq no exista el consentimiento
del pasivo, pero nos señala el mismo artículo, que cuando
la persona fuera impúber o bien se encuentre en ciertas
circunstancias en que le es imposible su consentimiento o
que al darlo no sabe de la trascendencia de sus actos, se
estaría cometiendo el mismo ilícito. Es lógico, pensar que .
cuando un niño de escasa edad, da su consentimiento para
que se le acaricie, lo hace sin pensar en la malicia del sujeto
activo, sobre todo si el agresor es un miembro de la familia
o un conocido. Asimismo, las personas que se encuentran
afectadas de sus facultades mentales.
¿Cómo se maneja en nuestro código el pudor?
pudor viene siendo, la honestidad, recato, castidad". 3

"El

Otro aspecto importante en este delito es la última parte,
cuando nos señala, sin el propósito directo e inmediato de
llegar a la cópula. ¿Cómo a medir los propósitos del
agresor?
3

Ramón García Pelayo. Pequeño Larousse. Ecl. Larousse, México,
1974, 729 p.

mayo I diciembre de 1993

�El abuso sexufll

Lic. Ma. de Tesús Agui"e Maldonado

Los atentados al pudor es un intento de violación, que
por alguna circunstancia el sujeto activo no llega a la
consumación, pero existe la intimidación y la satisfacción
de una pasión sexual.

Del anterior concepto sacaremos los elementos que
integran el delito de estupro:
l. Acción de cópula;
2. Con mujer casta y honesta;
3. Que la mujer sea mayor de trece años y menor de
dieciocho; y
4. Que se obtenga su consentimiento por medio de la
seducción o el engaño.

10

El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona,
ya sea hombre o mujer; asimismo, el sujeto pasivo puede
ser tanto hombre como mujer, ya que se trata de un acto
erótico sexual, sin existir el ayuntamiento.
Después de haber analizado el concepto de atentados al
pudor, señalaremos sus elementos:
l. Ejecución en la víctima de un acto erótico-sexual
distinto al ayuntamiento;
2. Ausencia de propósito directo e inmediato de llegar a
la cópula; y
3. Que dicho acto se efectúe: a) sin el consentimiento de
la persona púber; o b) con o sin el consentimiento de persona impúber.

Entendemos por cópula, la introducción del órgano
masculino en el cuerpo de la mujer.
El verbo copular, del latín copulare, en su carácter ·
reflexivo, indica unirse o conjuntarse carnalmente,
pudiéndose notar que esta conjunción erótica no implica
limitaciones en cuanto a la vía en que se realice o al modo
como se opere. 4

En este tipo de delito, entendemos que es necesario para
su consumación, la introducción del elemento masculino en
la vagina, que es el elemento femenino.

El bien jurídico tutelado en este delito es la libertad
sexual de la víctima cuando es púber, y la seguridad sexual
cuando es impúber.

Como consecuencia de la cópula, en el estupro puede
apreciarse, el examen reciente, la desfloración cuando se
trate de una doncella, pero no es indispensable esta
integridad anatómica para la consumación del delito,
puesto que puede haber estupro en una viuda, siempre y
cuando se reúnan los cuatro elementos señalados. 5

2. Estru.pro

Se refiere al estupro, el artículo 262 del código penal
vigente en el estado: "Comete el delito de estupro, el que
tenga cópula con mujer casta y honesta, mayor de trece
años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento
por medio de seducción o engaño".

Re'l'ista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

11

4

Francisco González de la Vega. Derecho penal mexicano. Ecl.
Porrúa, México, 1980, 383 p.
5
Salvador Martínez Murillo. Medicina legal. Ed. librería de
medicina, México, 1981, 268 p.

•

mayo / diciembre de 1993

�12

El abuso sexual

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

En el .segundo de los elementos, mencionamos la
castidad y honestidad del pasivo, al mencionar la palabra
castidad inmediatamente la relacionamos con sinónimo de
pureza en la mujer, refiriéndonos a su virginidad, por
diferentes circunstancias deja de ser casta.

dar su consentimiento, y es muy sencillo obtener su
con.sentimiento por medio del engaño, aunque podríamos
pensar que en la actualidad las mujercitas de esta edad son
sorprendentemente precoces, pero no han alcanzado la
madurez necesaria que requiere un noviazgo previo al
matrimonio.

Puede existir castidad y no virginidad, o bien lo
contrario: cuando el desgarramiento del himen se ha
producido por un accidente o por una violación, o por
una intervención quirúrgica necesaria, etc., o bien
tratándose de mujer casada cuyo acceso carnal marital
sea conforme a las prácticas naturales. Puede existir virginidad y no castidad en las prostitutas que pueden estar
dotadas por naturaleza de "himen complaciente". En la
mujer soltera o viuda la castidad existe cuando hay
abstinencia de acceso carnal con varón o de prácticas
erótico-sexuales con varón o con mujer. 6

El último de los elementos, la obtención del con.sentimiento por medio de la seducción o el engaño.
La seducción y el engaño, medios operatorios puestos

en obra por el activo para lograr el fraude amatorio en
que consiste el estupro, integran el dolo específico de
obtención de la cópula fraudulentamente, pues el estupro
es a los delitos sexuales lo que el fraude a los delitos
contra la propiedad. Una cierta seducción y hasta un
cierto engaño son connaturales al normal diálogo
amatorio; pero el dolo específico en su empleo, requerido
para que exista la culpabilidad del agente, se caracteriza
por la intención ulterior del mismo -lograr la cópula-,
para lo cual la seducción y el engaño constitutivos del
estupro ofrecen características apropiadas: reiteración,
adecuación a la resistencia que encuentren en el pasivo y
a la personalidad propia de éste así como a las
circunstancias y situaciones del caso, graduación
oportuna, etc.; y todo ello instado por el avieso propósito
que se persigue. El empleo adecuado de esos medios
operatorios como causa eficiente logra la obtención del
consentimiento del pasivo como efecto necesario. Por
virtud de este nexo causal el consentimiento está viciado
de nulidad. 7

La honestidad es la actitud decorosa y correcta de una
persona, en este caso el precepto es de carácter sexual y
consi'&gt;te en el recato y pudor, decencia, moderación de la
persona en acciones y palabras, la buena reputación de la
mujer por su correcta conducta erótica.
La mujer debe ser mayor de trece años y menor de
dieciocho, en lo que se refiere a este elemento, observamos,
que nuestra legislación trata de proteger a las menores de
edad, y no sólo esto, sino que tutela la seguridad de las
posibles víctimas menores de los trece años, y es porque
una mujer menor de esta edad no tiene posibilidad real de
6

Raúl Carrancá y Trujillo, Raúl Carrancá y Rivas. Código penal
anotado. Ed. Porrúa, México, 1990, 640 p.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

13

7

Raúl Carrancá y Trujillo, Raúl Carrancá y Rivas. Código penal
anotado. Ed. Porrúa, México, 1990, 642 p.

mayo I diciembre de 1993

�Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

El abuso sexual

14

El sujeto activo del delito es el hombre, y el sujeto pasivo
la mujer, como única posible víctima de este delito, ya que
no puede existir la promesa de matrimonio entre dos
hombres.
3. Violación
El delito de violación merece un estudio especial, por
considerarlo el más grave dentro de los delitos sexuales. Se
encuentra establecido dentro del código penal en vigor, en
el artículo 265: "Comete el delito de violación, el que por
medio de violencia física o moral tiene cópula con una persona, sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo".

Cuando el consentimiento carnal sobre una persona
renuente y se logra por el uso de la violencia verdadera o
presunta, surge el delito más grave de violencia carnal
que absorbe cualquier otro en razón de la doctrina de la
prevalecencia. 8 Además de la ofensa erótica que
representa, sus medios violentos de comisión implican
intensos peligros o daños a la paz, la seguridad, la
tranquilidad psíquica, la libertad personal, la integridad
corporal o la vida de los pacientes. 9

Es importante señalar la nueva figura que aparece en
nuestro código penal y que a nuestro parecer es un delito
equiparable a la violación, el artículo 268 señala: "Se
sancionará con la pena impuesta para el caso de delito de
violación, a la persona que por algún medio mecánico artificial o de cualquier otra naturaleza, penetre en el órgano
sexual o rectal de la víctima, o le imponga una relación oral
libidinosa"; teniendo en cuenta, en el caso de menores, las
penalidades que se refiere el artículo 266 (el cual veremos
más adelante). En el código penal anterior no estaba
contemplada esta circunstancia importantísima, existen
personas que se satisfacen al utilizar instrumentos para
dañar a otra persona y no les importa hacer cualquier cosa
con tal de saciar sus bajos impulsos eróticos, y en ocasiones
llegan incluso a la muerte para eliminar a la víctima de
estos actos de crueldad y salvajismo.
Los psicólogos, en la actualidad, admiten que existen
cuatro tipos de violaciones: 11
a) Aquellos en los cuales la violación se efectúa, como
medio simbólico de herir o de buscar desquite en contra
de una mujer, con la que tuvo desventuras;
b) Como método de demostrarse a sí su propia
virilidad o de autoevaluarse cuando se sabe que no se
vale nada;
c) En los casos que se presenta la oportunidad y
procurar darse una autosatisfacción o gratificación
sexual, en amargados o gente de escaso valor moral;

Según cita de Celestino Porte Petit: considera a la
violación, "como el acceso carnal logrado contra la
voluntad de la víctima". 10
Mariano Jiménez Huerta. Derecho penal mexicano. Ed. Porrúa,
México, 1982, 250 p.
9
Francisco González de la Vega. Derecho penal mexicano. Ed.
Porrúa, México, 1980, 380 p.
1° Celestino Porte Petit. Ensayo dogmático sobre el delito de
violación. Ed. Porrúa, México, 1985, 12 p.
8

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

15

Foro de consulta popular sobre delitos sexuales. Ed. talleres
gráficos de la cámara de diputados, México, febrero de 1989, 299 p.
11

mayo I diciemure de 1993

�El abuso sexual

16

d) La violación que efectúan los individuos sádicos,
por el solo placer de causar dolor, como medio de
obtener satisfacción sexual; desde luego este último tipo
es el más peligroso, pues muchas veces prefiere la lesión
y la herida, al hecho mismo del coito.
En el delito de violación el bien jurídico que se protege
concierne a la libertad sexual, contra la que, el yacimiento
impuesto por medio de la violación sea física o moral,
constituye el máximo ultraje, toda vez que el violador
realiza la conducta criminal utilizando la fuerza material
para someter a su víctima, anulando así la resistencia, o
bien por el empleo de amagos o amenazas de un mal grave,
logrando con ello la intimidación del sujeto pasivo, quien
para evitar otros daños sufre en su cuerpo un acto sexual
que realmente no ha querido, ofendiéndose así el derecho
personal a la libre determinación sexual.

Lic. Ma. de /esús Aguirre Maldonado

b) Que esa cópula se efectúe en persona de cualquier
sexo;
c) Empleo de violencia física o moral.
Algunos autores consideran que sólo existen dos elementos de esta figura delictiva, tal es el caso de Mariano
Jiménez Huerta, quien señala como elementos: "a) La
cópula; y b) La violencia física o moral o la edad menor de
doce años del sujeto pasivo u otras causas que impiden a
éste producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales
o resistir". 13
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto:
Las constitutivas de este delito son: el ayuntamiento;
que éste se verifique por medio de la violencia física o
moral y que el agente pasivo no preste su voluntad; las
señales de violencia que presente dicho agente pasivo, si
no se comprueba que fueron el resultado de actos para
vencer su falta de voluntad, no pueden ser elemento para
considerar que existe el delito. 14

El bien jurídico tutelado en el delito de violación, es el

derecho que al ser humano corresponde de copular con
la persona que libremente su voluntad elija y de
abstenerse de hacerlo con quien no fuere de su gusto o
agrado. 12
Los elementos constitutivos del delito de violación se
desprenden de la definición que hace nuestro código penal:
a) Una acción de cópula normal o anormal;

17

Estudiaremos en forma separada los elementos que
constituyen el delito de violación:
PRIMER ELEMENTO.

Entendemos por cópula la
relación sexual, el contacto físico del miembro viril en una
13

Mariano Jiménez Huerta. Derecho penal mexicano. Ed. Porrúa,
México, 1982, 251 p.
12

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Mariano Jiménez Huerta. Derecho penal mexicano. Ed. Porrúa,
México, 1982, 252 p.
14
Celestino Porte Petit. Ensayo dogmático sobre el delito de
violación. Ed. Porrúa, México, 1985, 13 p.

mayo I diciembre de 1993

�18

El abuso sexual

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

cavidad vaginal, que es el vaso idóneo para practicarla.
Pero al referimos a la cópula anormal, se refieren a la
relación anal o bucal.

SEGUNDO ELEMENTO. Que la cópula se efectúe en
persona de cualquier sexo, tratándose de violación, el
sujeto pasivo puede ser cualquier persona sin distinción de
sexo, edad, situación social y económica.

Salvador Martínez Murillo establece:

Son posibles víctimas de la violación todos los seres
humanos: varones y mujeres; vírgenes o no; en edad
infantil, juvenil o adulta; ligados o no por el matdmonio;
de vida sexual honesta o impúdica. 16

Cópula es específico, coito es genérico, puesto que
puede efectuarse fuera de la condición normal, así puede
haber coito anal, coito perineal, coito bucal. 15

En el ayuntamiento sexual, no es necesario el derrame
seminal o eyaculación para que exista cópula. Es importante señalar que cuando la violación recae en una mujer
púber, y en el acto tiene una perfección fisiológica, dando
origen a su preñez, la víctima en este caso, está en todo el
derecho de poder determinar si el producto de la violación
nace o lo aborta, en este caso se encuentra amparada,
citaremos el artículo 331 del código punitivo en vigor, en su
segundo párrafo dice: "No se aplicará sanción en el aborto
cuando el producto sea a consecuencia de una violación".
Queda entonces la víctima en libertad de elegir, ya que
su proceder estaría justificada, por tratarse de un acto
violento sufrido en su cuerpo.
Podríamos señalar tres tipos de cópula: la cópula de
hombre a mujer por vía normal; la cópula de hombre a
mujer por vía contra natural (anal y oral); y la cópula de
hombre a hombre.
15

Salvador Martínez Murillo. Medicina legal. Ed. librería de
medicina, México, 1981, 268 p.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

19

El hombre como sujeto pasivo de la violación. Como ya
se había señalado anteriormente, existe la cópula anormal
de hombre a hombre, aunque podemos pensar que cuando
el pasivo se resiste,. es muy difícil poder lograr la cópula
cuando éste tiene la misma condición física.
El abuso sexual al menor constituye consecuencias muy
serias, ya que es sumamente difícil que un infante se ajuste
a las necesidades de un adulto; nos damos cuenta de
muchos casos de violación a los menores. Por lo regular
las personas que abusan sexualmente de éste, son con
mayor frecuencia miembros de la familia, amigos y
vecinos. Basta la autoridad y el poder de persuadir que un
adulto tiene sobre el niño para que se establezca el contacto
sexual. Un niño que ha sido abusado sexualmente
distorsiona su visión del mundo y sus capacidades
afectivas.
La mayoría de las violaciones se ejecutan en mujeres, la
mujer siempre considerada como el sexo débil, y también
16

Foro de consulta popular sobre delitos sexuales. Ed. talleres
gráficos de la cámara de diputados. México, febrero de 1989, 384 p.

mayo I diciembre de 1993

�20

El abuso sexual

Lic. Ma. de fesús Aguirre Maldonado

como símbolo sexual, ha sido ultrajada y objeto de
satisfacción por parte de depravados sexuales.

El cónyuge tiene, de acuerdo al matrimonio, derecho a
la cópula normal exenta de circunstancias que la maticen
de ilicitud. Por tanto, al realizarla, ejercita un derecho.
Ahora bien, al efectuarse dicha cópula por medio de la
violencia física o moral, está ejercitando ilegalmente su
derecho; en consecuencia, no lo puede amparar una
causa de licitud, habida cuenta que para que el ejercicio
origine el aspecto negativo de la antijuridicidad, debe ser
un ejercicio legítimo. Por otra parte, no obstante que se
realice la cópula violentamente, no existe el delito de
violación, ya que el sujeto tiene derecho a la cópula aún
cuando 16 ha ejercitado indebidamente, originándose o
debiéndose originar en todo caso un diverso ilícito penal;
no produciéndose el delito de violación. 18

Existe la violación en mujeres de conducta sexual
deshonesta, tal es el caso de las prostitutas, que no por el
hecho de llevar una vida impúdica, deben tolerar que se
ejecuten en ellas actos libidinosas o de crueldad que no
haya aceptado, pues no por su falta de honestidad, no
tienen derecho a elegir con quien realizar sus actos
sexuales, no olvidemos que sigue siendo un ser humano
capaz de sentir.
La prostitución de una mujer no lleva consigo la

renuncia de sus derechos personales, hasta el punto de
no poder ejercer libremente su voluntad aceptando o
rechazando las proposiciones que se le hagan. 17

Francisco González de la Vega establece:
Reconocida la licitud de la cópula matrimonial y
aceptando el derecho legal a su realización, puede
pensarse que el marido que por la fuerza impone su
cumplimiento a la esposa renuente no comete el delito de
violación por ausencia de antijuridicidad de su conducta
y porque le asiste el excluyente de responsabilidad de
obrar en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley,
agrega además, si se aceptara la supuesta juridicidad de
la cópula material impuesta por la fuerza, al menos
tendría que reconocerse que la justificación no podría
cubrir los casos que se forzarse a la esposa a
ayuntamientos ilícitos, contrarios a los fines del
matrimonio o en sí mismos delictuosos, tales como: el
forzamiento contra el orden natural (ilícito por contrario

Violación en el matrimonio: un terna bastante
importante de señalar. Es necesario señalar primeramente
el derecho de los esposos de tener una relación sexual
activa con su pareja. Pero esta relación en el matrimonio
nunca se debe manchar de matices de abuso y crueldad en
la relación sexual, la relación de una pareja, cuando todo se
hace de mutuo acuerdo llega a ser de gran bienestar para
ambos y para la familia en general. Analicemos lo que
opinan algunos autores respecto a la violación entre
cónyuges.
Celestino Porte Petit señala:
17

Francisco González de la Vega, Derecho penal mexicano. Ed.
Porrúa, México, 1980, 389 p.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

21

18

Celestino Porte Petit. Ensayo dogmático sobre el delito de
violación. Ed. Porrúa, México, 1985, 56 p.

mayo I diciembre de 1993

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Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

El abuso sexual

al objeto del matrimonio y a las buenas costumbres), o
cuando el marido violentador esté enfermo de males
venéreos o de dolencias serias en período infectante (por
el peligro de contagio que sería constitutivo de delito). 19

Es cierto que los cónyuges tienen derecho a una relación
sexual activa, pero recordemos brevemente el artículo 17
constitucional, que establece: "Ninguna persona. podrá
hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.... "
¿Qué pasa cuando dentro del matrimonio se viola este
principio, cuando la cópula se realiza contra natura o en
forma por demás libidinosa, sin tener el consentimiento por
parte de la esposa?, o bien, en ocasiones cuando la mujer
está indispuesta por una circunstancia especial (menstruación, embarazo o reciente parto) hay quienes no
respetan estas circunstancias, durante las cuales no puede
haber una relación sexual satisfactoria para ambos
cónyuges, y si a esto le agregamos, cuando el esposo llega a
su hogar en estado de embriaguez y obliga a su cónyuge a
sostener una relación en contra de su voluntad.

..

En los casos antes descritos, ¿será posible que no exista
violación?. Para mí sí la hay. Es tiempo que la mujer deje
de ser tratada como un objeto, los derechos de la mujer han
venido evolucionando y día a día se le reconoce su
capacidad intelectual y profesional. La mujer en el hogar
debe ser tratada con respeto, no como un ser inferior
incapaz de sentir y de opinar.
19

Francisco Gonz.ález de la Vega. Derecho penal mexicano. Ed.
Porrúa, México, 1980, 400 y 401 pp.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciendas Sodales

23

Sujeto activo, en el delito de violación. Siempre se ha
dicho que el hombre, es el único posible sujeto activo; es el
poseedor del miembro viril indispensable para la cópula.
Sebastián Soler manifiesta: "claro está que la mujer
puede cometer actos impúdicos corno sujeto activo, pero
esos actos o serán ultrajes al pudor, o serán corrupción, o
no serán nada."
Es necesario que recordemos el artículo 268 del
rnulticitado código penal, d,;mde se establecen sanciones
para las personas que introduzcan en el órgano sexual o
rectal de la víctima un instrumento, o le imponga una
relación oral libidinosa; de este artículo podemos derivar,
que en el delito de violación sí es posible que el sujeto
activó sea tanto un hombre como una mujer, ya que no es
necesario la existencia de la cópula para la existencia de un
delito equiparado a la violación, la mujer también puede
hacer uso de estos instrumentos para dañar sexualmente a
una persona, sobre todo si esta persona es más débil que
ella y ejerce un control sobre la víctima.

VII. ESTUDIO COMPARATIVO DEL CODIGO PENAL
DE NUEVO LEON CON EL CODIGO PENAL DEL
DISTRITO FEDERAL

El estudio comparativo que se hace es referente a los
delitos sexuales, en cuanto al título y clasificación que se
hace en cada código, así como las penas que se establecen y
las modalidades.
mayo I diciembre de 1993

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El abuso sexual

Lic. Ma. de !esús Aguirre Maldonado

El código penal federal, los titula delitos contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual, y los clasifica:
hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro, violación,
incesto, y adulterio. A diferencia del código penal de
Nuevo León, que los denomina bajo el título de delitos
sexuales: atentados al pudor, estupro y violación.
Enseguida al referimos al código penal del Distrito Federal, lo haremos con sus iniciales "C.P.D.F." y al código
penal de Nuevo León "C.P.N.L.".

dado que esta figura representa el asedio de que muchas
mujeres son objeto dentro y fuera de sus lugares de trabajo
y aún en su propio domicilio, por personas sin escrúpulos.
Aunque en muchas ocasiones no denuncian los hechos o
bien por quedarse sin trabajo o bien por no verse envueltas
en un escándalo.

24

C.P.D.F.
Art. 259 bis. Al que con fines lascivos asedie

reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose
de su posición jerárquica derivada de sus relaciones
laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que
implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de
cuarenta días de multa.
Si el hostigador fuese servidor público y utilice los
medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se
le destituirá de su cargo.
Solamente será punible el hostigamiento sexual,
cuando se cause un perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de
la parte ofendida.
C.P.N.L.

En este código no esta contemplada la figura de
hostigamiento sexual.
NOTA: El acoso sexual es una novedad dentro de la
legislación penal. Creo que la pena pecuniaria de cuarenta
días de multa no es ia apropiada, debería de aumentarse,

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

En el segundo párrafo se manifiesta de la punibilidad
sólo en caso de que se le cause perjuicio o daño, creo que
por el hecho de sentirse hostigada sexualmente se les produce un problema psicológico, es como estar acorraladas.
C.P.D.F.
Art. 260. Al que sin consentimiento de una persona y
sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un
acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena
de tres meses a dos años de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el
mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en
una mitad.
Art. 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula,
ejecute un acto sexual en una persona menor de doce
años o persona que no tenga la capacidad de comprender
el significado del hecho que por cualquier causa no
pueda resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará
una pena de seis meses a tres años de prisión, o
tratamiento en libertad o semilibertad por el mismo
tiempo.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena
será de dos a siete años de prisión.
C.P.N.L.
Art. 259. Comete el delito de atentados al pudor, el
que sin consentimiento de una persona, púber o impúber,

mayo I diciembre de 1993

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Lic. Ma. de Tesús Aguirre Maldonado

El abuso sexual

o con consentimiento de esta última, ejecute en ella, o en
una persona que por cualquier causa no pudiere resistir
un acto erótico sexual, sin el propósito directo e
inmediato de llegar a la cópula.
Art. 260.
Al responsable de este delito se le
impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de
una a diez cuotas. Si el delito se ejecutare con violencia
física o moral, se le impondrán de dos a seis años de
prisión y multa de seis a quince cuotas.
Para los efectos de la violencia moral a que se refiere el
párrafo anterior, y sin constituir una limitación, siempre
se entenderá que existe aquélla cuando el responsable
tenga las condiciones que previene el artículo 269.
Art. 261. El delito de atentado al pudor sólo se
castigará cuando se haya consumado.

NOTA: En ambos códigos se maneja el delito, pero con
distinta denominación en el C.P.D.F. se llama abuso sexual
y en C.P.N.L. es atentados al pudor. En los dos se
establecen disposiciones especiales para las personas
impúberes y para los incapacitados. El C.P.D.F. maneja la
edad de menor de doce años para que no tenga validez su
consentimiento, y el C.P.N.L. lo deja más abierto, a si la
persona es impúber. En ambos se maneja que no debe
haber el propósito de llegar a la cópula (como lo van a
distinguir), pero en estos códigos se marcan diferencias en
cuanto a la pena del sujeto. En el C.P. D.F. pena de tres
meses a dos años de prisión, si es con violencia seis meses a
tres años de prisión o tratamiento de libertad o
semilibertad, si se hace uso de la fuerza física o moral, de
dos a siete años de prisión. En el C.P.N.L. de uno a cinco
años de prisión y multa de una a diez cuotas, si se utiliza
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

27

violencia física o moral de dos a seis años de prisión y
multa de seis a quince cuotas. Si el responsable tiene
parentesco consanguíneo, por afinidad ~ civil c~~, la
víctima la pena se aumenta de dos a cuatro anos de pns10n,
o si el agresor ejerce autoridad sobre el ofendido el
aumento será de uno a tres años.
C.P.D.F.

Art. 262. Al que tenga cópula con persona mayor de
doce años y menor de dieciocho, obtenido su
consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de
tres meses a cuatro años de prisión.
C.P.N.L.

Art. 262. Comete el delito de estupro, el que tenga
cópula con mujer casta y honesta, may.or de trece años y
menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por
medio de la seducción o engaño.
C.P.D.F.

Art. 263. En el caso del artículo anterior no se
procederá contra el sujeto activo, sino por queja del
ofendido o de sus representantes.
C.P.N.L.

Art. 263.- Al responsable del delito de estupro se le
aplicará prisión de uno a cinco años, y multa de seis a
quince cuotas.
Art.264.- No se procederá contra el responsable del
delito de estupro, sino por queja de la mujer ofendida o
de sus padres; o a falta de éstos de sus legítimos
representantes. Cuando el acusado contraiga matrimonio con la ofendida, cesará toda acción para perseguirlo.

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El abuso sexual

NOTA: En referencia al estupro se establece en ambos

códigos como elementos indispensables la cópula, en el
C.P.D.F. con mujer de doce y menor de dieciocho años; en
el C.P.N.L. la edad de la víctima será mayor de trece y
menor de dieciocho. En cuanto al consentimiento deberá
ser logrado mediante el engaño en uno y en otro la
seducción y el engaño. La pena establece en el primero de
tres meses a cuatro años de prisión y en el segundo prisión
de cinco años y multa de seis a quince cuotas, existe
diferencia de penas. En los dos códigos es a instancia de
parte ofendida.
C.P.D.F.
Art. 265. Al que por medio de la violencia física o
moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le
impondrá prisión de ocho a catorce años.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de
la víctima por vía vaginal, anal y oral, independientemente de su sexo.
Se sancionará con prisión de tres a ocho años, al que
introduzca por vía vaginal y anal cualquier elemento o
instrumento distinto al miembro viril, por medio de la
violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del
ofendido.

C.P.N.L.
Art. 265. Comete el delito de violación, el que por
medio de la violencia física o moral tiene cópula con una
persona, sin la voluntad de ésta sea cual fuere su sexo.
C.P.D.F.
Art. 266. Se equipara a la violación y se sancionará
con la misma pena:

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Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

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1.- Al que sin violencia realice cópula con persona
menor de doce años de edaq; y
11.- Al que sin violencia realice cópula con persona
que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el
máximo de la pena se aumentarán en una mitad.
Art. 266 bis. Las penas previstas para el abuso sexual

y la violación se aumentarán hasta en una mitad en su
mínimo y máximo cuando:
1.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra
su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o
amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la
patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere
sobre la víctima;
11.- ...
III.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un
cargo público o ejerza su profesión, utilizando los medios
o circunstancias que ellos le proporcionen. Además de la
pena de prisión el condenado será destituido del cargo o
empleo suspendido por el término de cinco años en el
ejercicio de dicha profesión; y
IV.- El delito fuere cometido por la persona que tiene
al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o
aproveche la confianza en el depositada.

C.P.N.L.
Art. 266. La sanción de la violación será de cinco a
doce años de prisión si la persona ofendida pasare de
trece años; si fuere menor de trece años y mayor de once,
la pena será seis a quince años de prisión; y si fuere
menor de once años de edad la pena será de diez a

mayo I diciembre de 1993

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Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

El abuso sexual

veintidós años de prisión.
Si la violación se comete en perjuicio de mujer virgen
y honesta, la pena de prisión se aumentará hasta cinco
años más.
La tentativa de violación propia, y figuras equiparadas
en grado de tentativa, se sancionarán con una pena de
·dos a ocho años seis meses de prisión.
NOTA: El delito de violación, de los más repudiados
por la sociedad. En el C.P.D.F. no especifica en los artículos
del delito que se trata. En el C.P.N.L. al iniciar el artículo
especifica del delito que se está tipificado. En el concepto
que da de la violación el C.P.N.L. se presume que al
mencionar por medio de la violencia física o moral existe
ausencia de voluntad de la víctima. El C.P.D.F. especifica
qué se va a entender por cópula, ambos códigos señalan
como violación equiparable la introducción de objetos a la
víctima por vía vaginal, anal, pero únicamente el C.P.N.L.
establece la imposición de la relación oral libidinosa, las
penas varían en el C.P.D.F., van de ocho a catorce años de
prisión, pero si la víctima es menor de doce años de edad o
tiene una incapacidad se le aumenta hasta una mitad a la
mínima a la máxima. En el C. P. N.L. la pena es muy variable, se aplica según la edad de la víctima como ya se
estableció en el artículo 266 y es hasta veintidós años de
prisión y se aumenta si la persona es virgen y honesta hasta
cinco años más.

En ambos códigos existe el equiparable a la violación,
cuando la víctima es en uno, menor de doce años, en el otro
menor de trece años o bien sobre una persona incapacitada
y han dado su consentimiento. Cabe agregar que en
C.P.D.F. la pena en la introducción de objetos es de tres a
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

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ocho años de prisión, en cambio en el C.P.N.L. se sanciona
con la misma pena que la violación, y en este caso si el
responsable tiene parentesco o algún lazo de amistad,
trabajo, etc. con la víctima se aumenta de dos a cuatro años
de prisión; lo raro es que esta disposición no aparezca para
el artículo 266. Se aumenta la pena si la violación es
cometida por dos o más personas.

C.P.D.F.
Arts. 267,268,269,270,271 (derogados).
Eran referentes al rapto.

C.P.N.L.
Art. 267.- Se equipara a la violación y se castigará
como tal, la cópula con persona menor de trece años de
edad, o con persona aunque sea mayor de edad que se
halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de la
razón, o que por cualquier causa no pudiere resistir la
conducta delictuosa, como en el caso de retraso mental o
psicosis.
Art. 268.- Se sancionará con la pena impuesta para el

caso de delito de violación a la persona que por algún
medio mecánico, artificial o de cualquier otra naturaleza,
penetre en el órgano sexual o rectal de la víctima, o le
imponga una relación oral libidinosa; teniendo en cuenta,
en el caso de menores las penalidades a que se refiere el
artículo 266.
Art. 269. - A las sanciones señaladas en la segunda
parte del artículo 260 y en los artículos 263 y 268, se
aumentará de dos a cuatro años de prisión, cuando el
responsable tenga parentesco consanguíneo, por afinidad
o civil con la persona ofendida, o la cópula sea contra el

mayo I diciembre de 1993

�Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

El abuso sexual

32

orden natural. El aumento será de uno a tres años de
prisión cuando el agente ejerciere autoridad sobre la persona ofendida o fuere su tutor o maestro, o cometiere el
delito al ejercer su cargo de empleado o funcionario
público, médico, cirujano, dentista, o ministro de algún
culto.

Art. 270.- Los responsables de que se trata en la parte
final del artículo anterior, quedarán inhabilitados para
ser tutores, y podrá el juez suspenderlos desde uno hasta
cuatro años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Además el empleado o funcionario público será
destituido de su cargo.
Art. 271.- Si la violación se comete con intervención
directa e inmediata de dos o más personas, a la persona
que corresponda se aumentará de seis meses a ocho años
de prisión.

33

Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto
entre hermanos.
Art. 273.- Se aplicará prisión de dos años y privación
de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de
adulterio cometido en el domicilio conyugal o con
escándalo.
Art. 274.- No se podrá proceder contra los adúlteros
sino a petición del cónyuge ofendido; pero cuando éste
formule su querella contra uno solo de los culpables se
procederá contra los dos y los que aparezcan como
codelincuentes.
Esto se entiende en el caso de que los dos adúlteros
vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la acción de la
justicia del país; pero cuando no sea así, se proceder.á
contra el responsable que se encuentre en estas
condiciones.
Art. 275.- Sólo se castiga el adulterio consumado.

Se entiende por intervención directa o inmediata,
actos de violencia o ayuntamiento sexual.

C.P.N.L.
El delito de rapto no está dentro de los delitos
sexuales, aparece en el código en el título de delitos
contra la libertad. (Art. 359).
En el título de delitos contra la familia aparece el
delito de incesto (Art. 277 C.P.N.L.).

C.P.D.F.
Art. 272.- Se impondrá la pena de uno a seis años de
prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales
con sus descendientes. La pena aplicable a éstas últimas
será de seis meses a tres años de prisión.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Art. 276.- Cuando el ofendido perdone a su cónyuge,
cesará todo procedimiento sino se ha dictado sentencia, y
si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta
disposición favorecerá a todos los responsables.

C.P.N.L.
En el C.P.N.L. esta figura de adulterio desaparece
como delito en 1981 después de 47 años de vigencia.
Deja de existir el adulterio por el escaso número de
procesos ya que sólo se habían dado dos o tres procesos
durante su vigencia. Las sanciones que se señalaban eran
leves se tipificaba igual que en el C.P.D.F. cuando el
adulterio se realizaba con escándalo o en el domicilio
conyugal.

mayo I diciembre de 1993

�34

El abuso sexual

El adulterio se mantiene como causal de divorcio en el
código civil del estado, pero ya no se tipifica como delito,
esto se hizo para evitar graves daños a la familia y
especialmente a los hijos.

VIll. CAUSASGENERADORASDELABUSOSEXUAL
En este apartado, trataremos de estudiar las causas que
pueden intervenir para que se produzca un abuso sexual:
l. Influencia del medio ambiente;
2. Influencia de los medios de comunicación; y
3. El factor psicológico.
Nos referimos de cada una por separado, al mencionar
estas tres causas, no tratamos de decir que sean las únicas,
pero creemos que son las más comunes.
1. Influencia del Medio Ambiente

Dentro de la influencia del medio ambiente, nos vamos a
referir a la promiscuidad, la familia como el ente primordial de la sociedad, es en ella, donde nace la promiscuidad,
el habitar padres e hijos, hermanas y hermanos, en la
misma habitación, cuando no existe la privacidad que
requiere el matrimonio para su satisfacción sexual, tan normal en toda pareja bien avenida, pero si no se tiene un
lugar privado y se hace en la misma habitación donde
duermen padres e hijos, se va creando un ambiente
propicio, donde se despierta el apetito sexual prematuro de
los hijos, o donde los padres depravados se dan cuenta de
que sus hijas se han convertido en unas jovencitas y
empiezan a tener fantasías, desde ese momento se inicia un

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Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

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acoso sexual por parte del padre hacia sus hijos, donde el
deseo aumenta y se hace incontrolable, hasta el grado de
atacar a sus hijas sexualmente. Aquí no hablamos de
incesto, hablamos de violación, del tipo de violación que
más nos repudia.
En ocasiones también sucede entre jóvenes y niñas frente
a sus parientes cercanos, como son los hermanos, tíos,
padrastros, otros allegados como padrinos, amigos de la
casa, ya que se aprovechan de su relación de proximidad y
autoridad sobre la víctima para controlarla utilizando la
intimidación, así como la amenaza.
Otro factor importante es la pornografía, en los últimos
años la pornografía ha evolucionado notablemente, las personas que comercian con esto, tienen ganancias millonarias;
pero lo que nos interesa estudiar son los efectos que la
pornografía produce en las personas.
Al hablar de pornografía nos referimos a las
desviaciones sexuales, que se hacen a través de revistas,
periódicos, cine, televisión, video-cassettes, mediante la
explotación a nivel masivo, tienden a excitar el apetito
sexual del individuo. Los consumidores de la pornografía
se pueden ver a todos los niveles socio-económicos, pero
los más comunes, la mayor demanda está en los de la clase
baja, de escasa cultura, los cuales son presa fácil de las bajas
pasiones, se crean a su alrededor fantasías eróticas,
perdiendo su sensibilidad afectiva.
Investigadores del FBI argumentan que muchas revistas
pornográficas y pseudopoliciales son en realidad manuales
de violación, asesinato y guías para muerte auto-erótica.

mayo / diciembre de 1993

�36

El abuso sexual

Se han registrado varios casos caratulados como

suicidios, que en realidad fueron accidentes ocurridos a las
víctimas, mientras se masturban con una soga alrededor
del cuello, con una revista pornográfica en la mano,
intentando experimentar el orgasmo-asfixia descrito en la
revista, que se convierte de esta manera en un arma
peligrosa en manos de adolescentes, particularmente
vulnerables a esa edad.
Continuando con su informe, lo? investigadores del
FBI realizaron un estudio sobre treinta y seis asesinos
sexuales, revelando que veintinueve de ellos eran
atraídos por la pornografía y la incorporaban en sus
actividades sexuales, que incluían la violación y el posterior asesinato. Varios de ellos acechaban a sus víctimas y
las fotografiaban pegando luego sus rostros en revistas
pornográficas, para alimentar sus fantasías por
anticipado. 20

Lo anterior nos demuestra lo grave que puede ser la
proliferación de la pornografía en Nuevo León, debemos
tomar partido del problema que esto representa, y tratar de
mantener la comunicación constante con nuestros hijos,
estar enterados de lo que leen y de lo que ven, y en caso de
que se les sorprenda consumiendo pornografía, no
reprimirlos, sino explicarles el problema que esto puede
ocasionarles, mantenerlos informados por nosotros, no que
se enteren por terceras personas que puedan disfrazar los
conceptos de la sexualidad humana.

° Foro de consulta popular sobre delitos sexuales. Ed. talleres
gráficos de la cámara de diputados. México, febrero de 1989. 203 p.
2

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

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Queremos aclarar que sólo nos estamos ocupando de
estudiar brevemente cada uno de estos aspectos que
influyen sobremanera en el medio ambiente propicio para
un delito sexual.
El alcohol y las drogas, otro factor importante dentro del
medio ambiente, no queremos decir que toda aquella persona que consume alcohol o drogas vaya a ser un agresor
sexual, pero lo que sí es cierto, es que tanto el alcohol como
las drogas (algunas) desinhiben a las personas, lo que no
están dispuestos a llevar a cabo cuando están sin la
influencia de estos factores, lo hacen cuando sí lo están, ya
que el alcohol y las drogas dan valor a la persona para
llevar a cabo una conducta delictuosa.
Si a todo lo anterior le aunamos la ropa de la víctima, el
andar vestida en forma demasiado provocativa, despierta
su apetito sexual, no queremos decir que vamos en contra
de la moda, al contrario una mujer bien vestida, con
vestidos cortos (no tan cortos) se ve femenina, cuando sabe
llevar con recato estas prendas, pero si es una jovencita con
falditas demasiado cortas y es un tanto provocativa en sus
movimientos y en su proceder, se convierte en presa fácil
de un sujeto ansioso de satisfacer su instinto sexual.
Se ha demostrado en algunos estudios, que el factor
climatológico es muy importante para el desarrollo de los
delitos sexuales, en años anteriores se ha visto que en
temporada de calor se cometen más delitos sexuales, que
en otras épocas del año, sobre todo en los meses de mayo,
junio y julio, según información de la policía judicial del
estado y de la Procuraduría General de Justicia.

mayo I diciembre de 1993

�38

El abuso sexual

2. Influencia de los medios de comunicación

Es necesario señalar la gran importancia que tienen los
medios de comunicación en el tema que nos ocupa.
La forma como el ser humano se comunica obedece a
ciertas normas de comportamiento que están determinadas
cultural y socialmente, en el que participan: la familia, la
escuela, la religión y los medios de comunicación masiva.
Hablamos de cine, ya es común ver en la cartelera de los
cines de la localidad una serie de películas pornográficas
que son del agrado de un sector del público, pero sería
bueno asomarnos a otro tipo de películas, que no son
pornográficas, pero que también muestran ·escenas de
violencia y sexo, y si a ésto le sumamos el auge de las
videocaseteras, donde cómodamente en su casa se puede
disfrutar de una película; pero, qué pasa cuando nos damos
cuenta que en muchos lugares se rentan películas
pornográficas a cualquier persona que lo solicita, nos
hemos puesto a pensar, qué pasa con la mente de estos
sujetos que no están preparados mentalmente para ver este
tipo de proyección, ocurre como consecuencia las
desviaciones sexuales, donde se incita a la persona al deseo
sexual, distorsionando el concepto que se tiene de una
relación sexual. De esta manera el individuo empieza a
sentir ansiedad al penetrar las imágenes eróticas,
perdiendo la sensibilidad y quedando materia dispuesta
para delinquir, al no tener con quien llevar a la práctica
todas las imágenes grabadas en su mente, despertando de
esta manera su agresividad.
Al asomarnos a los periódicos locales nos percatamos
sobre todo en los vespertinos, que la mujer es usada como

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Ma. de fesús Aguirre Maldonado

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un objeto sexual y aparece en plana completa y a todo
color, el propósito de éste debe ser incitar a los caballeros a
comprar este tipo de periódicos amarillistas, que lo único
que quieren es comerciar. Asimismo es importante
comentar el caso de las revistas pornográficas, que se
venden en gran número y que muchas de ellas tratan el
tema de la violación, se pueden citar algunas de éstas que
son vendidas al público semanalmente como lo son: la
revista semanal, el libro d.e amor, denuncia, inocente o culpable, seductoras y seducidos, sensual, la colorada, delito,
entre otras, estas revistas tratan la violación en sus
diferentes manifestaciones, en algunas de ellas sólo violan a
mujeres jóvenes, en otras los violadores pertenecen a la
clase baja de la sociedad, en otras se afirma que las mujeres
provocan su violación y que desea ser violada gozando el
acto sexual. Todas estas revistas utilizan imágenes y textos
simples y morbosos, los cuerpos femeninos por lo regular
se muestran desnudos o con escasa ropa, las escenas que se
muestran son tendenciosas y siempre se toma al cuerpo
femenino como el objeto central.
Es importante señalar que estas revistas que se venden
en los puestos de periódicos y que el pretexto es divertir a
los lectores, pero en realidad exacerban el morbo, deberían
este tipo de revistas informar y sensibilizar a la población
sobre el grave problema de la violación y no pretender
cuantiosas ganancias a costa de la seguridad e integridad
de las mujeres.
Con lo anterior no queremos generalizar, ni
menospreciar los buenos reportajes de muchos periódicos y
revistas que merecen nuestro reconocimiento, muchos de

mayo I diciembre de 1993

�40

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

El abuso sexual

ellos se han encargado de hacer pública la crueldad
excesiva con que son cometidos los delitos sexuales, sobre
todo · cuando se trata del delito de violación y este va
acompañado por la muerte de la víctima, asimismo han
seguido de cerca algunos procesos y se publican las penas
que se les impusieron a los agresores. Creo que esto en
parte es bueno para que la comunidad se dé cuenta de las
penas que el Estado impone a los agresores sexuales.
Al hablar de los medios de comunicación, no podemos
dejar a un lado, uno de los medios de comunicación más
importantes, nos referimos a la televisión. En esta época, es
difícil que en un hogar no exista un aparato televisivo, en
muchas ocasiones podemos disfrutar de un buen
programa, pero también hemos visto en otros, en donde la
violencia y el sexo es el trama principal, al reunir estos dos
elementos "violencia y sexo", se pueden crear en una parte
del público, deseos incontrolables, que en un momento
pueden ser vertidos en actos delictivos. Existen también,
buenos programas informativos y de opinión, muy valiosos
que nos muestran desde diferentes aspectos las
consecuencias que produce un delito sexual. Por citar
algunos de ellos, "mujer, casos de la vida real", "la
telaraña", "usted qué opina", se deben de trasmitir en
horarios donde la familia se encuentre reunida, no
olvidemos que la base de todo es la familia y que mediante
una buena educación sexual podemos mejorar la vida de
los hijos.

41

quien la consume en forma habitual, un mecanismo de
desequilibrio psicológico y emocional que puede
traducirse en daños a la libertad o seguridad sexual de
terceros. 21

No se trata de asumir una actitud moralista, pero es
necesario alertar a la comunidad para extremar precauciones y poder evitar de alguna manera actos que nos encaminen a ser víctimas de un abuso sexual.
3. El factor psicológico

Uno de los factores más importantes dentro de los
delitos sexuales, lo constituye el estado psicológico en que
se encuentra el individuo al cometer el ilícito.
Mucho se ha dicho de que los verdaderos violadores son
psicópatas que incluso llegan al crimen como tentativa de
eliminar al testigo. Hemos visto violaciones realmente
aterradoras, donde el agresor es una persona que no tiene
calificativo, un depravado sexual, que se satisface
sexualmente causándole un gran daño a la víctima, no es
tan solo la realización de la cópula, su conducta va más allá
del salvajismo, al dejar en el cuerpo y rostro de la víctima
su desenfrenada crueldad, estas conductas sólo se pueden
concebir en la mente enferma de un sujeto. Los agresores
son personas emocionalmente inestables, carentes de
afectos.
Hilda Marchiori, señala:

La pornografía en cine, prensa, radio, televisión,

video-cassetes, literaria o impresa, sutil, abiertamente
obscena o mezclada, de alto costo o barata, despierta en

Retrista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

21

Foro de consulta popular sobre delitos sexuales. Ed. talleres
gráficos de la cámara de diputados. México, febrero de 1989, 211 p.

mayo I diciembre de 1993

�Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

43

El abuso sexual

42

Las modalidades de la conducta de violación varían
mucho, según el agresor y las circunstancias. A veces se
trata de la violación llamada clásica: conducta primitivamente agresiva. Existen violaciones particularmente
sádicas. En estos casos el estudio de la conducta revela
que la satisfacción ha sido producida por la experiencia
de la agresión violenta y sádica sobre el cuerpo de la
víctima que por la significación genital de la conducta,
algunos individuos se complacen sin llegar a la violación
en herir a la mujer, golpearla o matarla.

Sigue diciendo:
El homicidio es a veces expresión de una sexualidad
anómala, ya que sólo a través de él consiguen el orgasmo
alguno individuos. Hay que distinguir este homicidio
del perpetrado dmante la violación, y que está dirigido a
vencer la resistencia de la víctima o impedir que llame la
22
atención (casos de homicidio de niños).

El maestro Marco Antonio Leija Moreno destaca:
El movimiento corporal del sujeto es resultado de su
condición psicológica y por ende encontramos un
equilibrio normal entre la actuación material y la
actuación psíquica del hombre, sin embargo, cuando este
equilibrio se trastoca entonces determinamos la conducta
del sujeto, con cierto índice de peligrosidad que puede
aumentar o disminuir en relación directa con la
problemática encontrada en esa anormalidad psicológica

la mayor o menor condición anormal presupuesta mayor
o menor peligrosidad en el sujeto al originar el crimen. 23

IX. TRATAMIENTO DE LA VICTIMA
Al referirnos a la víctima del delito de violación,
hablamos de todas las personas en general, como posibles
sujetos pasivos del delito.
Para iniciar un tratamiento a una víctima del delito de
violación es importante referirnos a los problemas que
afronta una persona ante estas circunstancias. Es realmente
preocupante ver como la sociedad que la rodea le da la
espalda, y no contenta con esto, la agrede, la insultan, la
tratan como basura, como algo que ya no vale. Es posible
que la comunidad crea que una persona violada se haya
procurado tal situación.
Antes de iniciar una búsqueda a ese tratamiento es
necesario hacer un paréntesis y ponernos a reflexionar por
un momento y preguntarnos: ¿quién soy para juzgar a una
persona 9ue ha sido violada?, ¿qué estoy haciendo para
poder evitar que esto me pueda ocurrir?. Creo que una
persona víctima del más cruel de los delitos necesita del
apoyo moral de todas las personas que la rodean,
empezando por sus familiares, parientes y amigos, en fin
por toda la sociedad en general. Las personas que rodean a
la víctima deben ayudar dando su apoyo, no olvidemos
que todos estamos inmersos en el problema.
23

22

Hilda Marchiori. Psicología criminal. Ed. Porrúa, México, 1985,

Marco Antonio Leija Moreno. Elementos de criminología. Ed.
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.A.N.L., San Nicolás de los
Garza, N.L., 1985, 131 p.

42y43pp.
mayo I diciembre de 1993
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

�44

El abuso sexual
Lic. Ma. de Tesús Aguirre Maldonado

Actualmente existe en el Distrito Federal un centro de
apoyo a personas violadas, realmente no tengo conocimiento de cómo estén funcionando, pero me imagino que
deben tener personal especializado para poder tratar al
ofendido, ya que desde el momento mismo en que una persona denuncia un hecho de violación, debe ser tratada en
una forma especial y cuidar de no herir sus sentimientos.
Las víctimas del delito de violación son personas con
reacciones agresivas, con desconfianza en el mundo y en
particular a los hombres, con pánico, vergüenza, culpa,
rabia y finalmente con dificultades en torno a su vida
sexual.
En San Pedro Garza García, Nuevo León, existe un
centro de atención psicológica para víctimas del delito de
violación, quienes prestan sus servicios en forma gratuita y
tienen como funciones: asistencia a la víctima, a) Psicológica, psicoterapia breve de emergencia; b) Legal, asesoramiento en caso de que la víctima lo desee; c) Atención
médica, chequeo y tranquilizantes sólo cuando la víctima lo
autorice, y en caso de requerir atención ginecológica se
canaliza a la Cruz Roja para su examen, además de estas
funciones, trabajan a nivel prevención, a través de la
difusión por medio de folletos, prensa, radio y televisión,
explicando a las personas qué hacer y a dónde acudir en el
caso de sufrir un ataque sexual. También, si se requiere, se
le da atención psicológica a los familiares de la víctima.
Cabe agregar, que no sólo se atiende a las víctimas de una
violación, sino también a las víctimas de cualquier delito
sexual. Los violadores por lo regular ejercen un dominio,
poder y control sobre la víctima. Los porcentajes de las

45

víctimas recibidas en este centro y su relación con el
agresor son como sigue: delito cometido por un mie~bro
de su familia 85%, por conocidos el 8% y por desconoodos
el 7%. De los casos atendidos, las víctimas no tienen una
relación sexual satisfactoria después del ataque sexual.
Creo que deberían las autoridades crear más centros de
apoyo para víctimas de.delitos sexuales y d~rle más apoyo
al que ya existe. Los derechos humanos siempre se han
preocupado de la atención que recibe el delincuente desde
el momento en que es aprehendido, que tenga un buen
trato y comida, y la víctima, qué pasa con las atenciones
que debe recibir una víctima. Las nuevas agencias del
ministerio público especializadas para delitos sexuales de
las cuales nos referimos en forma posterior, creo que ha
sido una buena medida por parte del Estado, sólo debemos
ver cómo están funcionando, para saber si la víctima recibe
un trato adecuado. Sabemos que en el Distrito Federal han
tenido gran aceptación las agencias del ministerio público
especiales para los delitos sexuales, también sabemos que
éstas cuentan con personal multidisciplinario, especialistas,
que para ocupar el cargo han pasado por una serie de
pruebas psicológicas y de sensibilización, el personal está
compuesto por una agente del ministerio público,
trabajadora social, psicóloga, médica, secretarias y oficiales.
Este personal da una atención esmerada a la víctima, desde
el momento en que acude a denunciar los hechos, misma
que es recibida por una trabajadora social, la víctima
deberá en todo momento de estar acompañada en las
diligencias que se practiquen, ya sea por la misma
trabajadora social o bien por una psicóloga.
Neuman establece:

Revista de.la Facultad de Derecho y Ciendas Sodales
mayo I diciembre de 1993

�El abuso sexual

46

Se sabe que muchos delitos de ' violación, estupro,
incesto, abuso deshonesto, constituyen buena parte de la

cifra negra de la criminalidad. Es difícil que una mujer

haga una denuncia de su violación, hecho que queda
sellado en el seno de su hogar o de sus amistades. 24

En la época actual, la mujer o la víctima de un delito
sexual no debe callar, no debe de abstenerse de denunciar
los hechos ilícitos a los que fue sometida, la víctima de un
delito sexual no está sola, existen personas que pueden
ayudarla a superar el grave daño que le han causado.
CREACION DE LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO
PUBUCO PARA LA ATENCION DE LOS DELITOS
SEXUALES

Lic. Ma. de Tesús Aguirre Maldonado

47

equipo de trabajo multidisciplinario._ Es muy ac~rt~do que
se reúnan personas con un alto ruvel humarutano; que
sepan cómo tratar a la víctima de una violación, p~r citar
un ejemplo. Además, que este personal sea seleccionado
del personal con que ya cuenta la Procurad~ía ?ener~l de
Justicia en el estado, personal con expenenaa, existen
módulos de orientación social, con personal altamente
calificado, psicólogas y trabajadoras sociales, que trabajan
con la comunidad a nivel preventivo, entre otras de sus
actividades. Creo que sería una buena opción para que las
agencias del ministerio público contaran con personal que
sabe trabajar en este tipo de problemas que tanto nos
preocupa.

X.

Creo que la creaaon de las agencias del ministerio
público especiales para la atención de delitos sexuales, han
sido un buen inicio por parte de las autoridades estatales.
En el mes de noviembre del año próximo pasado (1991)
se pusieron en funcionamiento dos agencias del ministerio
público para los delitos sexuales, el personal que las
integran son un agente del ministerio público, secretaria y
escribientes. Dentro de la entrevista que se le hizo al Lic.
Marco Antonio Leija Moreno, nos dijo que próximamente
se integrarían a estas agencias personal femenino, está
contemplado: una psicóloga, una trabajadora social, una
criminóloga y una doctora, para poder contar con un
24

Elías Neuman. Victimología. Ed. Cárdenas editor y distribuidor.
México, 1989, 175 p.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

En lo que va del año las agencias del mini~terio púb~co,
han atendido aproximadamente 300 denunaas de delitos
sexuales.
XI. ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LA
PREVENCION DEL ABUSO SEXUAL

En apartados anteriores quedó establecido el concepto,
elementos y el bien jurídico que se tutela en cada uno de los
delitos sexuales. Se han estudiado todos y cada uno de los
aspectos citados en el índice adoptado para esta in~:stigaciónI sólo nos falta analizar las formas de prevenaon• que
podríamos utilizar para poder contrarrestar las acaones
ilícitas que provocan un abuso sexual.
Es determinante que la prevención debe de iniciarse
desde la familia, con una buena educación sexual, dejarnos
de tabúes, y enfrentar la realidad, hablar con nuestros hijos
mayo / diciembre de 1993

�48

El abuso sexual

desde pequeños y enseñarles a distinguir entre lo que es
malo y lo que es bueno, que puedan distinguir entre el
amor y el morbo, los padres deben tener una constante
comunicación con sus hijos para que estos tengan la
confianza de comunicarse con sus padres.
Se debe además contar con una buena educación sexual
en los centros educativos con programas bien estructurados según la edad de los educados, se puede iniciar desde
preescolar, además se debe de contar con pláticas para padres, para que éstos sepan a su vez como abordar temas de
sexualidad con sus hijos, y si a todo esto le agregamos la
ayuda que nos pueden proporcionar los medios de
comunicación, dando a conocer a través de ellos las sanciones a que son merecedores los delincuentes sexuales,
además publicar buenos reportajes sobre el abuso sexual y
programas de interés para toda la familia.

Un problema importante que ya señalé dentro de las
causas que provocan los abusos sexuales, es la
promiscuidad, el mal ambiente de cohabitar una misma
habitación todos los miembros de la familia y si en esta
familia se encuentran mezclados padrastros, medios
hermanos, etc. se crea el ambiente propicio para que surja
un delito sexual.
Dentro de la propuesta que hago sobre la prevención del
abuso sexual, está la de dar pláticas a la población en general a través de un diálogo sencillo y láminas que ilustren las
causas y consecuencias de un abuso sexual. A continuación observaremos un programa que hemos elaborado para
una mejor apreciación de mi propuesta.
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Ma. de Tesús Aguirre Maldonado

49

PROGRAMA DE PREVENCION DEL ABUSO SEXUAL
Se debe de dar a conocer primeramente las clases de
delitos sexuales que contempla nuestro código penal, así
como las penas impuestas para cada delito. Considero que
no es necesario mencionarlos en este apartado, ya que
fueron mencionados con anterioridad. Después de hacer
referencia a cada uno de los delitos se debe de dar a
conocer lo siguiente:

¿QUIEN PUEDE SER EL AGRESOR SEXUAL?
* Conocido.
* Desconocido.
* Miembro de la familia.
¿ DONDE PUEDE SUCEDER?
* En el hogar.
* En la calle.
* En el transporte público.
* En su vehículo.

¿QUEHACER CUANDO OCURRE UN ABUSO SEXUAL?
* No tocar cualquier evidencia útil, sus ropas, cabello,
objetos que haya tocado el agresor, etc.
* Buscar ayuda de un familiar
* Presentar su denuncia en las agencias del ministerio
público especiales (darles a conocer en dónde se encuentran localizadas), o el lugar más cercano, ya sea la poliáa
judicial, o cualquier otra agencia del ministerio público.
* Buscar atención psicológica.
CAUSAS QUE PROVOCAN EL ABUSO SEXUAL.

mayo I diciembre de 1993

�El abuso sexual

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

Trae como antecedente haber sido
violado y por eso son más fuertes los sentimientos de
poder, dominio y control.

EN EL HOGAR
* Mantenga cerradas las puertas y ventanas.
* Instale cerrojos.
* Ilumine el exterior.
* No abra la puerta, si no está segura de quién llama.
* Si se encuentra sola, simule la presencia de otra.
* No proporcione información telefónica a ningún
desconocido.

50

* VIOLADOR.

* ALCOHOL Y DROGAS. Son factores importantes
pero no determinantes ya que pueden sólo desinhibir la
conducta para desencadenar las emociones que traen antes.
* La promiscuidad.
* Las enfermedades mentales.
CONSECUENCIAS DE UN ABUSO SEXUAL.
FISICAS
* Lesiones.
* Descuido personal.
* Embarazo.
* Enfermedades veneras.

PSICOI OGICAS
* Conducta agresiva.
* Sumisión.
* Suicidio.
* Drogadicción.
* Alcoholismo.
* Prostitución.
* Homosexualismo.
* Bajo rendimiento escolar.
* Problemas en las relaciones heterosexuales.
* Abandono del hogar.
* Culpa.
* Miedo, temor, coraje.

MEDIDAS PREVENTIVAS.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

51

EN LACALLE
* No transite por sitios obscuros y solitarios.
* Evite los lugares donde pueda ocultarse alguien.
* Camine en sentido opuesto a la circulación.
EN EL TRANSPORTE PUBLICO
* Procure quedar cerca de la puerta salida.
* Evite dormirse.
* Nunca pida, ni acepte aventones.
* En taxi, pídale al chofer que la espere hasta que entre
a su casa.
EN SU VEHICULO:
* Ponga los seguros.
* Maneje con ventanillas cerradas.
* Nunca dé aventones
* Revise su automóvil antes de abordarlo.
* No deje su coche en lugares obscuros.

INDICADORES DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS
* Conducta sexual impropia.
* Sumisión.
* Retraimiento.
mayo I diciembre de 1993

�52

El abuso sexual

* Culpa.
*
*
*
*
*

Bajas calificaciones.
Deserción.
Mala conducta.
Migrañas.
Insomnio.
* Enuresis.
* Falta de apetito.
* Fobias.
MEDIDAS PREVENTIVAS EN LOS NIÑOS
Los genitales únicamente se muestran durante el aseo
personal.
Se van a mostrar únicamente a la madre.
MEDIDAS PREVENTIVAS CON SUS HIJOS
* Platique con ellos (aconséjelos).
* No los deje solos en los baños públicos.
* No permita que duerman fuera de casa.
ENSEÑE A SUS HIJOS A PROTEGERSE
Al encontrar una atmósfera positiva en su hogar, el niño
~e s~~tirá menos atraído a los extraños y podrá detectar
mtuitivamente cuando un extraño manifieste motivos
cuestionables, o que contrastan con los de sus padres.

Los padres podrán indicarles precauciones elementales:
l.- Manten siempre cerrada con llave y seguro la puerta
de casa cuando estés solo.
2. - No abras la puerta si llama un extraño.
3.- Cuando atiendes el teléfono y te preguntan por tu
papá o mamá, diles que no pueden atender el teléfono

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Ma. de Jesús Agui"e Maldonado

53

en el momento, pero nunca les digas que estás solo o
sola en casa.
4.- Cuando vas por la calle y alguien te ofrece un regalo
o quiere llevarte en su carro, no lo aceptes. Dile "NO,
GRACIAS" y corre hacia tu casa o la de tus amigos o
vecinos.
5.- Cuando alguien sea joven o adulto, y trata de tocar
alguna parte de tu cuerpo de un modo en que te haga
sentir incómodo o inéómoda aléjate cuanto antes de
esa persona, aunque sea algún conocido de tu familia
o incluso un pariente.
6.- Si alguien te invita a que entres a un lugar solitario u
obscuro, no aceptes. Aléjate de él o ella enseguida.
7.- Siempre cuéntales a tus padres, maestro o maestra, a
un policía o a un adulto de confianza según donde
estés, lo que te pasa.

CONCLUSIONES

PRIMERA. Nos damos cuenta, estudiando la historia,
de las penas que se imponían a los delincuentes sexuales
eran de lo más severas. Las cárceles eran tan solo antesalas
de la ejecución de la pena.
SEGUNDA. El abuso sexual es la acc10n típica de
naturaleza sexual, manifestada por el delincuente en actividades de tocamientos libidinosos, caricias malintencionadas, ayuntamiento normal o anormal, que producen en la
víctima un daño a su libertad y seguridad sexual.

mayo I diciembre de 1993

�54

El abuso sexual

TERCERA. La clasificación.que de los delitos sexuales,
hace nuestro código penal, es: atentados al pudor, entendemos, los actos eróticos sexuales (tocamientos) ejecutados
en una persona, sin el propósito de llegar a la cópula. El
estupro, es cuando se obtiene el consentimiento para la
cóp_ula de una menor de diesiocho y mayor de trece años,
utilizando la seducción o el engaño, esto es muy común
entre parejas jóvenes. Creo que debe quitarse el elemento
de castidad ~or las vari~d~s !ormas de interpretarlo, por lo
gene~a~ castidad es smorumo de virginidad, y debe
s:1bs1s~r el de honestidad, que realmente es importante. La
v10lacron, un tema que de por sí solo merece una
inves~gación aparte, por ser el acto que más nos repugna a
la so~1~dad en gene-ral. La imposición de la violencia, ya
sea fí~1ca o moral para obtener la cópula, la furia y
brutalidad con que se da este delito y a la que es sometida
la víctima para saciar sus bajas pasiones y su instinto
sexual.
CUARTA. El sujeto activo en atentados al pudor, puede
ser _tanto _un ~o~b~:' como una mujer, asimismo el sujeto
pa~1vo, sm .,di~tinc10n de edad. En el estupro el sujeto
~c~vo es urucamente el hombre y el sujeto pasivo
urucamente la mujer. En la violación, el sujeto activo es el
hombre, pero también la mujer puede tener participación
en algunos casos, como por ejemplo en la modalidad de
intr?ducción de objetos por vía vaginal o anal. El sujeto
pasivo pu~~~ ser cualquier persona, de cualquier sexo,
edad, condioon social. etc.
QUINTA. El abuso sexual a los menores constituye
nuestra gran preocupación. El aumento de casos de
violación en infantes es alarmante, debemos tomar

Revista de la Facultad de Derecho y Ciendas Sodales

Líe. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

55

conciencia sobre la necesidad de informar y orientar a los
niños sobre las precauciones que se deben de tomar.
Además propongo que las penas en el delito de violación
sean aumentadas y difundidas a través de los medios de
comunicación, sobre todo a la violación de infantes, ya que
resulta grave pensar en el maltrato físico y mental al que es
sometido, porque es imposible que un niño se ajuste a las
necesidades de un adulto.
SEXTA. Se debe analizar la violación entre cónyuges, el
maltrato que sufre la esposa · al sometimiento de los
caprichos del marido, que por el solo hecho de sentirse con
derechos, mismos que nacen del matrimonio, tratan de
ejercerlos a su antojo. La mujer debe ser respetada, debe
recibir un buen trato, ya no debe de considerársele el sexo
débil, la mujer día a día se supera.
SEPTIMA. El breve análisis que se hizo de los códigos
penales del Distrito Federal y de Nuevo León, nos damos
cuenta que varían las penas de un estado a otro y aunque
en el nuestro son un poco más severas, creo que no son
suficientes, se deben de aumentar cuando menos una mitad
más.
OCTAVA. Las causas más comunes generadoras del
abuso sexual son: la influencia del medio ambiente, la
promiscuidad como una de las más importantes, el alcohol,
las drogas, la pornografía, la moda, el clima; la influencia
de los medios de comunicación, cine, periódicos, revistas,
televisión; el factor psicológico, es importante conocer el
estado psicológico del agresor en el momento de cometer el
ilícito, y después, ésto va a servirle al juez para detectar el
estado de peligrosidad del delincuente.

mayo I didembre de 1993

�56

El abuso sexual

NOVENA. ¿Cómo podemos prevenir el abuso sexual?,
la forma más fácil es dar a nuestros hijos una educación
sexual desde pequeños y que esta sea reforzada en la
escuela, además, transmitiendo mensajes de prevención a
través de los medios de comunicación masiva, evitando la
promiscuidad, entre otras.
DECIMA. De las entrevistas realizadas, nos dejan una
valiosa información, sobre lo que se está haciendo por parte
de las autoridades al crear dos agencias del ministerio
público para la atención de los delitos sexuales, las cuales
deberán de tener en un futuro próximo, personal
multidisciplinario para la adecuada atención a las víctimas
que acudan en busca de apoyo.
Se deben de crear nuevos centros de apoyo para las

víctimas de violación, y darle más publicidad al que ya
existe en San Pedro Garza García, Nuevo León, para que la
víctima se sienta con la confianza de denunciar los hechos,
ya que las cifras que hemos dado son tan solo de los casos
que se denuncian, pero no sabemos cuantos delitos
sexuales son callados por las víctimas, haciéndoles aun más
grave el estado psicológico en que se encuentran al no
recibir la atención adecuada.
También cabe agregar la invaluable información que se
me proporcionó del centro de rehabilitación del estado, nos
dimos cuenta de la población de internos por delitos
sexuales que se encuentran en ese reclusorio.

57

Lic. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado

BIBLIOGRAFIA
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anotado. - 15a. Ed. - Edit. Porrua: México, 1990.
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4a. Ed. -

Edit. Porrúa: México, 1982.
3. GONZALEZ de la Vega, Francisco. Derecho penal mexicano. 16a. Ed. - Edit. Porrúa: México, 1980.
4. LEIJA Moreno, Marco Antonio. Elementos de criminología. - 3a.
Ed. - Edit. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, U.A.N.L. :
San Nicolás de los Garza, N. L., 1985.
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México, 1985.
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librería de medicina: México, 1981.
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convencionales y no convencionales. - la. Ed. Cárdenas editor y distribuidor: México, 1989.

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_ Edición e impresión de los talleres gráficos de la cámara de
diputados: México, 1989.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�58

Dr. Agustín Basave Femández del Valle

El abuso sexual

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10. COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Diagnóstico de las prisiones en México. - Edit. amanuense
México, 1991.
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11. Exposición de motivos y código penaJ para el estado de Nuevo

León. Imprenta del gobierno del estado de Nuevo León:
Monterrey, N. L., 1981.

FUNDAMENTOS FILOSOFICOS
DELOS DERECHOS HUMANOS

12. Nuevos códigos penal y de procedimientos penales del estado libre
y soberano de Nuevo León - Edit. Cajica: Puebla, 1990.
13. Código penal para el Distrito Federal. México, 1991.

DR. AGUSTIN BASAVE
FERNANDEZ DEL VALLE*

48a. Ed. -Edit. Porrúa.
·

SUMARIO:
1.- Fundamentos filosóficos de los derechos humanos. 2.- Raíz

de los derechos humanos. 3.- Clasificación de los derechos
humanos. 4.- Los derechos humanos en la historia. 5.- La
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del
derecho natural.

1.- FUNDAMENTOS FILOSOFICOS DE LOS DERECHOS
HUMANOS

Con las cosas no se convive: las cosas simplemente se
tienen. Ese estar "con" otro signitica, a la vez, que el otro
está conmigo. Y no hay otra manera de estar en la vida si
no es "con" los demás. Lo cual equivale a decir que éste
estar con los prójimos es un modo originario de la
existencia. No hay personas que preexistan a la sociedad, y
• Prof. Dr. Jur. Dr. Phil. profesor emérito de la Universidad
Autónoma de Nuevo León. Miembro del comité de derechos
humanos del estado de Nuevo León.

Revista de la Facultad de Derec/10 y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�60

Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

Dr. Agustín Basa-oe Femández del Valle

por tanto, no hay nunca un momento de asociación en vista
de un fin.

cada persona humana. Los derechos de la persona han
constituido siempre uno de los focos principales de la lucha
por el derecho. Si el derecho es orden social, el hombre y
sus bienes se encuentran en el centro del derecho. Para
estar a la altura de la dignidad humana, el derecho
reconoce y protege la libertad de los hombres, como seres
moralmente independientes y autoresponsables. Esta esfera de libertad moral con fundamentos ónticos, no está
sometida a la decisión de las autoridades ni puede convertirse en mero instrumento al servicio de los fines del
Estado, de la raza o de la clase· social. Trátase de un bien
supremo que la justicia jurídica salvaguarda. Porque todo
derecho está al servicio de la moralidad, asegurando su
libre desarrollo y estableciendo un mínimum ético. El
respeto a la dignidad humana se exige a todos los hombres
y a la comunidad misma, estado o nación. Una cosa es que
el individuo quiera sacrificarse voluntariamente en aras de
la comunidad, y otra cosa muy diferente es que la
comunidad pretenda imponer ese sacrificio.

Para hacer una ontología de la sociedad hay que partir
del hombre real concreto, con esa peculiar dimensión de ser
referido a otros hombres. Antes de cualquier otra concreta
apetencia, el hombre se halla destinado, desde las mayores
profundidades de su ser, a vivir socialmente. Y es que la
persona es un ser-en-sí-mismo abierto. Autorrealiza su
devenir dinámico en una progresiva sustantividad.
Todo hombre es un ser relativo que trasciende el orden
de una mutua necesidad. La comunicación humana es
reciprocidad intencional. La coexistencia de los hombres se
ordena a la realización de una unión con el ser fundamental y fundamentante.
El "SER-TODOS-JUNTOS-EN-EL-MUNDO" es un dato
primario de la intersubjetividad. Sólo soy yo auténtico
cuando descubro al otro como tú. Y al descubrir al tú
descubro el nosotros. Este nosotros intersubjetivo, suprareal, supra-concreto y trascendental. Unicamente dentro de
esta orientación existencial puede aparecer el fenómeno social como objeto científico. El amor acentúa, subraya la
singularidad del otro. Aquí reside la fuerza animadora de
las actividades humanas, el intercambio de donaciones
personales, la corporalidad como diálogo.

11.- LA RAIZ DE LOS DERECHOS HUMANOS
La justicia que impone el respeto al otro que nos exhorta
a dar a cada uno lo suyo, descansa en el valor propio de
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

61

Los derechos del hombre, basados en la exigencia moral
de respetar la dignidad humana, parten del hecho
ontológico de la autodeterminación del ser humano. Por
eso son los hombres capaces de derecho, capaces de obrar y
jurídicamente responsables.
Para cumplir sus finalidades específicas, el hombre tiene
que conservar, desarrollar y perfeccionar su ser. Esta
necesidad ontológica de plenitud funda el carácter inalienable e imprescriptible de los derechos fundamentales de la
persona humana. El hombre es, esencialmente, un espíritu
encarnado, inteligente, independiente y libre, que actúa en
el mundo como una totalidad clusa en sí misma, pero

mayo I diciembre de 1993

�62

Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

abierta a la comunicación con los prójimos. En el plano
existencial, el hombre es la originaria y trascendental
posiblidad de la búsqueda de la salvación. Su libertad y
comut:úcabilidad, dentro de sus dimensiones espaciotemporales, se proyectan hacia la plenitud subsistencia!. En
el ser pluridimensional del hombre cabe distinguir el
aspecto material -corpóreo y viviente- el aspecto personal
espiritual, -cultural e histórico-, y el aspecto religioso -ente
deiforme, porque proviene de Dios, y teotrópico, porque va
hacia Dios-. Del hecho material de ser un organismo
viviente se derivan las facultades fundamentales del
derecho a la vida, a la integridad física, a usar y disponer
de los bienes materiales para la subsistencia, derecho a
contraer matrimonio y fundar una familia, derecho a la
propiedad y derecho al trabajo. El aspecto espiritual, cultural e histórico de la persona es base de sustentación del
derecho a profesar libremente creencias religiosas, a buscar
la verdad, a expresar y difundir el pensamiento, a educar a
los hijos, a tener seguridad jurídica y a participar en la vida
pública. Del aspecto religioso se deriva el derecho de ir
hacia Dios y de no entregar el alma -aunque se pueda
entregar la vida en momentos de peligro para la
comunidad- al Estado, a la clase social o a la raza. Las_
sociedades políticas pueden pedir a los ciudadanos el
sacrificio de la vida -cuando así lo requiera la patria-, pero
jamás pueden pedir el sacrificio del alma.
111.- CLASIFICACION DE LOS DERECHOS HUMANOS

Aunque existen numerosas clasificaciones de los
derechos humanos, nosotros preferimos la clasificación que
atiende a la diversa naturaleza de su objeto:

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle

63

1) Derechos civiles (o individuales propiamente tales);
derecho a la vida; a la libertad física y a sus garantías
procesales; a las libertades religiosas, de educación, de
expresión y de reunión; a la igualdad; a la propiedad; a la
inviolabilidad del domicilio, etcétera.
2) Derechos políticos o cívicos: derecho a la
nacionalidad; derecho a participar en la vida cívica del
país, etcétera;
.✓
3) Derechos económicos: derecho a una ~emunera~on
equitativa y satisfactoria; derecho a un ruvel de vida
adecuado, etcétera;
4) Derechos sociales: derecho al trabajo y a su libre
elección, derecho a la seguridad social; derecho a la
protección de la maternidad y de la infancia, etcétera;
5) Derechos culturales: derecho a particip~r en 1~ vida
cultural de la comunidad; derecho a la educaoón, etcetera.
Todos estos derechos son congénitos, universales,
absolutos (toda persona y toda auto_ridad debe re~petarlos),
necesarios (en sentido ontológico, porque se derivan de la
propia naturaleza humana), inalienables, inviolables e
imprescriptibles. No obstante, los d~~echo~ humanos no
pueden ni deben menoscabar los legitimos intereses de la
sociedad. Ninguno de los derechos del hombre puede
ejercerse para transgredir los márgenes impu~stos por la
ética, por los derechos de los demás y por las exigencias del
bien público temporal. No se puede atentar, en nombre de
la colectividad, contra las prerrogativas de la persona. Pero
tampoco es admisible que una desmedida exaltación del
individuo llegue a menoscabar los intereses del. bien
común. No sólo los individuos tienen derecho; también se
habla del derecho de cada pueblo a que se respete su

mayo J diciembre de 1993

�64

Fundamentos filosóficos

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle

65

de los derechos del hombre

personalidad, su independencia y su cultura. También los
Estados tienen derecho a existir dentro de un nivel de vida
adecuado.
Al lado de los derechos individuales de estilo tradicional, tenemos hoy en día los derechos sociales exigibles a la
comunidad, para que las personas gocen de los beneficios
de la educación, de la cultura y del bienestar socioeconómico mínimo. Sólo que mientras los derechos indivi-duales
son susceptibles de protección jurisdiccional, los derechos
sociales carecen de este tipo de protección.

IV.- LOS DERECHOS HUMANOS EN LA IDSTORIA

Cabe afirmar que existe un lento pero seguro progreso
_de los derechos fundamentales del hombre en la historia.
Junto con el desarrollo de la cultura se da una progresiva
toma de conciencia de la propia dignidad humana.
Antiguamente no existían formulaciones teóricas de los
derechos humanos ni normas legales que los protegiesen.
Desde la barbarie primitiva hasta la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (1948), se ha recorrido un difícil
e inmenso camino. Alú quedan los grandes hitos en la
historia de los derechos humanos: los fueros españoles, en
la Carta Magna Leonesa (1188), la Carta Magna Inglesa
(1215), la Declaración de Derechos de Virginia y el Acta de
la Independencia de los Estados Unidos (1776), la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
(1789), de la Revolución Francesa, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Esenciales del Hombre y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la

Revista de la Facultad d~ Derecho y Ciencias Sociales

creación en Europa occidental de un sistema jurídico de
protección internacional de los derechos humanos
(convención europea, 1950). Hasta aquí una impresionante
lista de formulaciones doctrinarias. Cabe preguntarse si el
respeto efectivo de la dignidad humana, más allá de las
palabras y de las declaraciones, se realiza en cada nación.
Los informes de las diversas comisiones de juristas nos
expresan que en muchas regiones del planeta media una
buena distancia entre los textos legales y la realidad. Por
eso se ha podido hablar de una geografía de la libertad. Es
preciso difundir los grandes valores espirituales y morales
en todas las regiones del mundo. Pero se requiere,
asimismo, una lucha denodada por el progreso social,
económico y tecnológico de las regiones subdesarrolladas.
Si los enormes gastos de la carrera armamentista se
destinaran, aunque sea en pequeña parte, a favorecer el
ingreso nacional de los países subdesarrollados, se
contribuiría a la abolición o disminución de la infravida.
La palabra progreso, del latín progessio, -onis, significa
etimológicamente, hacia adelante, acción de avanzar o de
proseguir una cosa-. Pero en un sentido filosófico, el
progreso sólo se realiza cuando se cumplen valores,
cuando se mejoran condiciones de vida. No todo cambio es
progreso. Puede haber cambios que sean verdaderos
retrocesos. No queremos el cambio de estructuras por el
cambio mismo, sino por el progreso en la realización de los
grandes valores humanos: la verdad, el bien, la belleza, la
justicia y, sobre todo, el amor. La persona misma, en su
exigencia de realización integral, es la causa de los cambios
sociales. Hay una potencialidad real del hombre, en su
aspecto de justicia que se actualiza en comportamiento. Esa

mayo I diciembre de 1993

�Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle

potencialidad es previamente conceptualizada en normas
que se estiman valiosas. La justicia es fuerza motora y la
injusticia por -exceso, por defecto, por perversión y por
demérito-, es frustración humana.

dones de este triple plano se verifican de acuerdo con la
conciencia iusnaturalista del hombre y los cambios de la
realidad social.

66

Los derechos humanos conocidos clásicamente como
derechos naturales, son derechos de la persona. El
individuo inteligente y libre, abierto y religado a la
trascendencia, coexistiendo y conviviendo con otros
hombres, en un mundo en el que ejerce su señorío sobre
cosas y animales, es la realidad jurídica primaria. La persona humana se desarrolla en circunstancias históricosociales. La dignidad es consustancial a la persona humana.
De este dato radical y primariamente suyo emerge el trato
digno y libre que se da a todo hombre, por el hecho de
serlo. No importa que existan desigualdades entre los
hombres, de acuerdo con su vida moral. Por indigno que
sea un hombre desde el punto de vista moral, no deja de
ser persona para el derecho, con pareja dignidad jurídica a
cualquier otro hombre. La justicia se aplica a medir
relaciones interhumanas en su dimensión genérica e impersonal. La vida afectiva, amorosa, moral y religiosa no es
parte de la forma de la vida social que es el derecho. En
esta esfera no caben mandatos ni prohibiciones legales. El
derecho de libertad llega a las manifestaciones exteriorizadas en la vida personal que dispone de cuantos medios
culturales y materiales sean necesarios para su cabal
realización
Los derechos humanos se configuran en el plano de la
libertad espiritual exteriorizada, de la participación política
y de la seguridad social. Las concreciones y especifica-

Reoista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

67

En torno de la fundamentación filosófica de los derechos
del hombre caben dos posiciones opuestas: la de quienes
aceptan el derecho natural y las de quienes la rechazan.
Para los primeros, el hombre, en razón de las
exigencias de su esencia, posee ciertos derechos
fundamentales e inalienables anteriores (por su
naturaleza) y superiores a la sociedad, y por ella misma
nace y se desarrolla la vida social, con cuantos deberes y
derechos implica. Para los segundos, el hombre, en razón
del desarrollo histórico de la sociedad, se ve revestido de
derechos de continuo variables y sometidos al flujo del
devenir y que son el resultado de la sociedad misma, a
medida que progresa al compás del movimiento de la
historia. 1

LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS DEL HOMBRE Y EL DERECHO NATURAL
V.-

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
que las Naciones Unidas aprobaron el 10 de diciembre de
1948, en París, es un conjunto de normas naturales en
cuanto expresan jurídicamente lo que el hombre debe ser
según su estructura de espíritu encarnado que se afana por
1

Maritain Jacques. Introducción, los derechos del hombre. Estudios y comentarios en torno a la nueva declaración universal. México, fondo
de cultura económica, 1949, p. 19.

mayo I diciembre de 1993

�69

Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

Dr. Agustín Basave Fernández del Valk

llegar a su plenitud subsistencia!. Dicho de manera más
breve: la nueva Declaración Universal de los Derechos del
Hombre - y otras similares que le hayan precedido -, es
norma natural que expresa jurídicamente el proyecto
ontológico de la persona en sociedad. Los fines debidos son
propios de la naturaleza del proyecto metafísico que es el
hombre.

reciben. La esencia sigue siendo común a todos los
hombres· el modo existencial de ser humano y de vivir
como hu~ano cambia en situaciones y en circunstancias. El
desarrollo integral de la persona humana es un principio
primario del valor justicia. _La ~?ndicionalid~~ ~stórica de
este principio, su fenomeruzao~n en la pos1~~1dad de las
declaraciones de derechos explica la mutabilidad de las
mismas. Lo que importa subrayar es que los derechos
humanos que emergen ..del proyecto ontológico de ser
hombre, se afirman como principios deontológicos.

68

La declaración de los derechos no crea esos derechos·
simplemente los reconoce y los positiviza. La positiviza-'
ción no implica desnaturalización. La fuente de origen no
es la voluntad caprichosa o arbitraria del estado, sino la
justicia intrínseca de la norma natural. No se trata de un
acto gracioso de otorgamiento estatal, sino de una
traducción normativa que está situada en un entorno
mundano e histórico. Las declaraciones históricas de los
derechos del hombre manifiestan la posiblidad y la
permeabilidad que el derecho positivo tiene respecto al
conjunto de normas cognoscibles por la sola razón natural
del hombre y congruentes con su cabal naturaleza individual y social, que regulan y limitan la libre actividad de
los particulares para la consecución armónica de los fines
individuales y colectivos.

La validez del criterio deontológico no depende de las
declaraciones y de los sentimientos de justicia. La justicia
exige adjudicar a la persona un status personal que se_ traduce en un derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, de la prohibición de la esclavitud, del uso de la
libertad sin interferencias arbitrarias del estado, de una
igualdad razonable en las oportunidades _Y en el trato ... Es
intrínsecamente injusto que en cualqwer Estado haya
hombres que no sean tratados como personas cabales.
Habría que tener presente, por supuesto, que los derechos
tienen sus correlativos deberes.
Quiero recordar unas palabras de Mahatma Gandhi:

_Las normas in~nsecamente válidas y justas, supremas y
evidentes, se aplican a hombres ubiaados en situaciones
peculiares y en circunstancias históricas. La estructura
permanente ·del hombre abarca al ser humano del siglo X1J
o del siglo XX, de la Atenas de Platón o del México de
nuestros días. Pero el modo existencial del ser hombre y las
formas sociales de la época son diversas. No es el derecho
natural el que varía, sino las circunstancias históricas que lo

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

De mi ignorante pero sabia madre aprendí que los
derechos que pueden merecerse y conservarse proceden
del deber bien cumplido. De tal modo que sólo somos
acreedores del derecho a la vida cuando cumplimos el
deber de ciudadanos del mundo. Con esta declaración
fundamental, quizás sea fácil definir los deberes del
hombre y de la mujer y relacionar todos los derechos con

mayo I diciemlm de 1993

�70

Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

algún deber correspondiente que ha de cumplir~
primero. Todo otro derecho sólo será una usurpación por
la que no merecerá la pena luchar. 2

Aunque las nobles palabras de Gandhi no pueden caer
en el vacío, habría que retocarlas diciendo que se es
acreedor del derecho a la vida antes de cumplir el deber de
ciudadanos del mundo, porque el individuo posee ciertos
derechos que son atributos inseparables de la persona
humana, y que deben ser respetados sin distinción de
nacionalidad y de comportamiento político. El hombre,
desde su primera hora, es una esperanza de ser más. Todo
ser humano en cuanto es, tiende a ser en plenitud. El
derecho a la vida y el derecho a tender a la plenitud es anterior y superior a cualquier ley positiva.
Tenemos el derecho a mantener y desarrollar nuestra
existencia y a respetar el derecho a la vida de los demás.
Recibimos la vida para realizar una misión personal,
incanjeable, intransferible. El perfeccionamiento singular
de cada persona está ligado al perfeccionamiento del
género humano. Los derechos del hombre, como derechos
subjetivos públicos, guarecen la posiblidad del perfeccionamiento singular y social. Los derechos humanos están al
servicio del hombre, de ese hombre que ve en el otro
hombre un alterego que merece su respeto y suscita su
amor. Resguardar los derechos de la persona humana con
garantías individuales idóneas, en este status víatoris,
2

Mahatma Gandhl. Carta al director de la UNESCO, los derechos del hombre. Estudios y comentarios en torno a la nueva declaración
universal. México, fondo de cultura económica, 1949, p. 23.

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle

71

camino hacia nuestro status comprehensoris, es un singular
privilegio del orden jurídico.
La Asamblea General de las Naciones Unidas co1:5~deró
necesario proteger los derechos humanos con un re~en
d e derecho. Sólo así se evita que el hombre
b r se
, sienta
tr
compelido a ejercer el extremo recurso de la re e io~ c~n a
la tiranía y la opresión. Trátase de sal_va~ardar la digrudad
intrínseca y los derechos iguales e inalienables co~ todos
los miembros de la estirpe humana, con miras a la libertad,
a la justicia y a la paz en el mundo. Siempre que se ?~sconocen o menosprecian los derechos humano~, s~ originan
actos de barbarie que ultrajan la conciencia de la
humanidad. La Declaración Universal de los Derechos
Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948
constituye una reafirmación de la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en su esencial di~nidad y en
valor de la persona humana. Los estados miembros -Mexico entre ellos-, se comprometieron~ asegurar el respeto
universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales de los seres humanos.

:1

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre
proclama: la igualdad esencial en dignidad y derechos y la
libertad y el comportamiento fraternal de to~o~ los
idiom~,
homb res, sin distinción alguna de raza, color,, sexo,
d 1 Es uru
li . 'n opinión política o de cualquier otra in o e.
re gio ,
, h h ara reo-ir en
versal esta declaración porque est_a ec. a p . . o- . ,
países independientes o en territon?s _bªJ?, admmistraci?n
fiduciaria O sujetos a cualquier otra lirrutaoon de soberarur
Específicamente se consagra jurídicamente el derecho a a

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
mayo ¡ diciembre de 1993

�Dr. Agustín Basave Femández del Valle

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Fundamentos filos#icos
de los derechoulel hombre

vida, ~ la libertad .Y a la seguridad de la persona, .se
proscnben la esclavitud y la servidumbre bajo todas sus
~ormas, las torturas, las penas y los tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En todas partes, cualquier otra
persona humana tiene derecho al reconocimiento a su
pers~nalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, al recurso
efectivo ante los tribunales competentes que lo amparen
contra actos violatorios de los derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley. La Declaración
Unive~sal de los Derechos del Hombre prolu'be las
detenaones y los destierros arbitrarios, reconoce el derecho
de audiencia, el derecho de presunción de la inocencia
mientras no se pruebe la culpabilidad, la inviolabilidad del
domicilio y de la correspondencia, la protección de la honra
~ la reputación. No sólo se estatuye el derecho a circular
libremente
y elegir residencia en el territorio de un Estado,
.
smo que se da cabida al derecho de asilo en caso de
persecución, en cualquier país. No se confunde el derecho
de asilo con la protección a delincuentes del orden común.
J?erec~o a una nacionalidad y a cambiar de
naaonahdad; derecho a casarse y fundar una familia sin
restricción por motivos de raza, nacionalidad o religión;
~erecho a la propie?-ad individual y colectiva; derecho a la
libertad ?e pensanue1:to, conciencia y religión, incluyendo
el cambio de creenoas y la libre manifestación de las
mismas en público y en privado y derecho a la libertad de
exp~e~ión~ de reunión, de asociación pacífica, de
partiapac1ón en el gobierno del respectivo país, de acceso a
las funciones públicas.
Hay una clara orientación democrática en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre cuando se habla de

que la voluntad del pueblo -expresada mediante elecciones
auténticas- es la base de autoridad del poder público. No se
olvida la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre del derecho a la seguridad social, del derecho al
trabajo, a la remuneración equitativa, a la sindicalización y
al descanso. Toda persona tiene derecho a la educación, al
pleno desarrollo de la personalidad humana. Los padres -y
no el Estado - tendrán derecho preferente a escoger el tipo
de educación que habrá de darse a sus hijos.
Tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, gozar de las artes y participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten, proteger los
intereses morales y materiales en materia de producciones
científicas, literarias o artísticas, establecer un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esa declaración se hagan plenamente efectivos son
derechos de toda persona y son obligaciones de todo
Estado miembro que haya suscrito ese documento en las
Naciones Unidas. No se olvida la carta de los derechos
humanos, de los deberes que toda persona tiene respecto a
la comunidad, de las limitaciones establecidas para
asegurar los derechos y libertades de los demás, las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad regida por principios democráticos. El último artículo de la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre afirma que al Estado no le corresponde derecho alguno para suprimir los derechos y
libertades proclamados en la propia declaración del día 10
de diciembre de 1948. Acaso no resulte hiperbólico afirmar
que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre
constituye el más generoso documento con que cuenta la

mayo I
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

diciembre de 1993

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Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle

humaniaad después del sermón de la montaña. Aunque la
Carta d1:: Derechos y Deberes Económicos de los Estados
presenta, también, una altísima dignidad y un noble
propósito, su plena inteligibilidad y su apoyo o raíz está
inmerso en esa humarúsima y muy necesaria declaración
universal de los derechos del hombre. Sólo la deshumanización organizada políticamente puede no suscribir este
bien fundado y noble documento susceptible, como todo lo
humano, de perfección.

justificaciones racionales diversas sobre la formulación de
la lista de derechos acordada. Seguramente los propios
iusnaturalistas que ocurrieron a formular ese catálogo .de
derechos humanos aceptarían que la ley natural eXIge
completarse de acuerdo con las varias y . cam~i~tes
circunstancias. Nadie puede dudar de las dispos1oones
contingentes de la ley humana, del . len!o y trabajoso
desarrollo de la conciencia de las obligaoones y de los
derechos en los diversos grupos humanos. Puede haber
oscurecimientos en esa cencienci.a, podrán enriquecerse y
precisarse los derechos, pero algo sólido, inexorable,
constante, permanece en el curso de la historia. Algo que
responde a una exigencia absoluta de . la ley natural.
Cualquier política que violase cualqwer derecho de
cualquier hombre aparecerá como responsable.

Es muy difícil elaborar una exhaustiva declaración de los
derechos del hombre que no sufra adiciones y retoques en
el tiempo. Aunque existe una estructura permanente del
hombre y unas constantes históricas, existe también una
conciencia moral y una civilización epocal. Los treinta
artículos que configuran la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre, han alcanzado, no obstante, una
enorme resonancia en la conciencia de los pueblos.
hombres de diversas latitudes que se congregaron para
realizar conjuntamente una tarea de orden intelectual,
pertenecientes a culturas y civilizaciones distintas,
coincidieron finalmente, en verter un idéntico texto, sin
explicitar las verdaderas connotaciones metafísicas ni la
justificación racional de la idea de los derechos del hombre.
Pero ese orden ideal cristalizado en el articulado que
hemos expuesto sumariamente, implica un determinado
ordenddeal arraigado en la naturaleza del hombre y una
cierta concepción de la sociedad humana que prácticamente todos aceptan.
Es posible que los pensadores de diversas naciones que
ocurrieron al Palaix de Chaillot, en París, sustenten

Retnsta de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

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La Declaración Universal de los Derechos del Hombre
(10 de diciembre de 1948), requiere ser comple~~ntada con
una declaración de los deberes y responsabilidades del
hombre para con la familia, el Estado y la comunidad
internacional. Apenas si queda bocetada esta tarea en el
artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre;
1. Toda persona tiene deberes respecto a la
comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar
libre y plenamente su personalidad.
.
2. En el ejercicio de su derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto ~e los de~echo~ y
libertades de los demás y de satisfacer la Justas eXIgenoas

mayo / diciembre de 1993

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Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

de la moral, del orden público y del bienestar general en
una sociedad democrática.

Ciertamente los deberes no pueden desarraigar a los
derechos. Resultaría inadmisible que un intérprete del
bienestar público negase los derechos humanos so pretexto
del incumplimiento de los deberes.
Los derechos consagrados por las Naciones Unidas son
condiciones de la libertad y de la dignidad de cada persona. Hay un incuestionable deber que pesa sobre todos los
hombres: el deber de reconocer los derechos del hombre en
cualquier prójimo.
Los derechos humanos son una parte muy importante
del bien común, pero no lo agotan. Para lograr el progreso
de la sociedad en que vivimos no bastaría extender a todo
el orbe los derechos humanos. Más allá de los derechos
humanos está la existencia cuasi-creadora del hombre que
habita humanamente el planeta. La sociedad del
humanismo plenario propicia la comunión de los hombres
y respeta el despliegue de cada persona y de cada cosa a
partir de su propia esencia. Dejemos que cada persona
llegue a ser lo que puede y debe ser. De este modo
ampliaremos ontológicamente la sustancia cultural. La
posibilidad generalizada de ser fiel a la vocación personal,
incanjeable e intransferible, nos dará un mundo más rico,
más humano y más pleno. La estructura vocacional tiene
que descubrirse dentro de un horizonte de sentido y de
valor englobante y trascendente. Tenemos que retomar a lo
simple, sin renunciar al "achevement cultural". Tenemos
que sustituir la política del poder por la política de la

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle

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cultura. y el "alma de una cultura -como advierte Héctor D.
Mandrioni- debe ser una sustancia de amor". Aspirar a una
"política sin enemigo" suena a utopía, ~uando detrás. de
este propósito no hay una base de_charit~s en el sentido
profundo y noble que derrama su etimologia.
Cuando se dialoga, fraternalmente, bajo la gran sombra
de la verdad, la oposición se convierte en camaradería. El
otro es visto como prójimo. Es una de las virtudes de la
democracia. Antes que una forma política de gobierno, la
democracia es una forma de convivencia humana, es una
vocación del hombre. Vocación que culmina, en lo político,
con la realización práctica de los postulados éticos de la
coparticipación, de la corresponsabilidad y de__la ayuda
recíproca. Supone el reconocimiento y protecaon de los
derechos de la persona humana. Lleva a su plenitud el ser
dialógico del hombre. Sirve como instrumento para la cabal
realización personal. Hace del ser human~ . -y n? del
Estado- la base y el fin de la estructura política. Pide la
adhesión de seres libres y erige la persuasión en método.
Permite subsistir la variedad de opiniones políticas Y
prohibe la bárbara mutilación de los sectores sociológicos
disidentes.
Como forma de gobierno, la democracia es el ré~en
que reconoce a los hombres una igualdad esen~1~ de
oportunidades para el ejercicio de sus derechos c1vile~, y
políticos y que cuenta con el pu~~lo para la e~tr~cturaaon
del poder. El régimen democratico es el mas Justo y el
único que permite un verdader? progr~s? en_cuanto,~ue~ 1)
Garantiza al ciudadano su activa partiapaaón politica, 2)
Evita el despotismo de los gobernantes; 3) Permite la

mayo / diciembre de 1993

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Fundamentos filosóficos
de los derechos del hombre

manifestación regular y ordenada de la opirúón pública; 4.)
Posibilita los virajes y reajustes convenientes y oportunos;
5) Fomenta la nota característica y distintiva del hombre, la
racionalidad, y por la racionalidad, la eticidad; 6) Se
adapta mejor a una sociedad fraccionada, con un
pluralismo de valores; 7) Reconoce la igualdad esencial de
los hombres y favorece la estructuración y el funcionamiento del estado de derecho.
Sería torpe desconocer la importancia que reviste el
aspecto institucional del bien común. Entiendo por bien
común, el conjunto organizado de las condiciones sociales,
gracias al cual la persona humana -en su cabal naturaleza
individual y social- puede cumplir su destino natural y
espiritual. En buena hora que se busquen y se pongan en
práctica los mejores medios para garantizar el orden y la
paz de la sociedad, la libertad de los hombres y de los
grupos, la posiblidad de que todos cumplan -libre y
responsablemente- las tareas esenciales de la vida, la
seguridad económica para el futuro próximo y para las
generaciones venideras, el bienestar de la sociedad en su
conjunto. Pero el progreso social no debe buscarse en lo
xamente institucional, organizatorio y técnico. El peligro
.e que el progreso de las ciencias naturales supere al
progreso moral, nos tiene en suspenso atómico, con el
miedo prendido a las entrañas. El progreso científico puede
ser utilizado lo mismo para fines constructivos que para
fines destructivos. ¿Cómo llamar progreso a una carrera
armamentista que puede acabar con la humanidad entera o
con gran parte de ella?. Sólo aquel progreso de las ciencias
naturales que crezca en proporción con las fuerzas morales
de los hombres, será un verdadero progreso. El futuro está
en nuestras manos y la historia es obra de libertad.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Hernando Devis Echandía

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SUGERENCIAS PARA EL NUEVO
CODIGO PROCESAL CIVIL DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENCIA PRESENTADA EN EL XIIl CONGRESO
NACIONAL DE DERECHO PROCESAL. CELEBRADO
EN TAMPICO, TAMPS., SEPTIEMBRE DE 1989.
DR. HERNANDO DEVIS ECHANDIA *

1.- INTRODUCCION AL TEMA

Consideramos que lo fundamental en la reforma de
cualquier estatuto procesal, es lograr la simplificación y
aceleración de los procesos judiciales. Con procesos
complicados y lentos no habrá jamás buena justicia judicial.
De poco sirven las teorías modernas del derecho
procesal, si en la práctica la justicia judicial no se
moderniza y se la ayuda con los medios modernos de la
* Presidente honorario del Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal y presidente titular del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal.

mayo I diciembre de 1993

�Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

informática y la cibernética, además de la simplificación de
los trámites y la obtención de una pronta y justa sentencia,
para los millones de casos que se ventilan en los tribunales
de todos los países en materias civiles, penales, laborales,
contencioso administrativos, fiscales y de jurisdicción
constitucional. Un buen código de procedimiento es el que
permite llegar a ese resultado práctico; uno malo el que no
lo permite.

nulidades procesales, a emedos de trámite, a demoras
perjudiciales, a sentencias inhibitorias. Con este propósito
conviene establecer la "inadmisión" de oficio de la
demanda, otorgándose un término breve, por ejemplo de
cinco días, para que se cumpla el mandato del juez, so pena
de que le sea rechazada para que se vuelva a presentar en
debida forma.

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Sin pretensiones de agotar el tema sino, por el contrario,
de apenas poner de presente algunos aspectos del trámite
de los procesos que pueden servir para su aceleración y
simplificación, en las páginas siguientes presentaremos
nuestras recomendaciones.

11.- EN LA ETAPA DE LA LITIS CONTESTATIO
1) La exigencia de que en la demanda se soliciten las

pruebas que se desean hacer valer y se acompañen los
documentos que se encuentren en poder de la parte
demandante.
2) Igual exigencia para la parte demandada en la
contestación que le dé a la demanda.
3) Ordenar al juez que exija al demandante las
aclaraciones y correcciones a sus demandas y
contestaciones que considere necesarias y los documentos
que falten, para el saneamiento inicial de la relación
jurídica procesal, con el fin de que resulte inmaculada, libre
de defectos formales que más tarde puedan conducir a

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

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4) Exigir también al ~demandado las aclaraciones y
correcciones, los documentos que falten, la respuesta
expresa, clara y honesta sobre los hechos afirmados en la
demanda, respecto a si son o no ciertos y en el segundo
caso que manifieste cuáles son los verdaderos, sin
permitirle que se limite a expresar que "no le constan" o
"que los pruebe el demandante" u otras expresiones
similares que eludan una actitud leal y franca sobre el material fáctico que debe ser discutido en el proceso, so pena
de que se considere su conducta como un indicio grave en
contra de sus excepciones y defensas en general y a favor
de las pretensiones del demandante.
5) Ordenar al juez que rechace de plano la demanda
cuando su conocimiento corresponda a otra rama de la
jurisdicción y cuando el término para la caducidad de la
acción se haya cumplido, y que cuando considere que
carece de competencia para conocer de la demanda, la
remita al juez que estime que sí tiene la competencia, con
sus anexos.
6) Regular las llamadas en los v1eJos códigos
"excepciones dilatorias" y en los modernos "excepciones
previas", que la parte demandada puede proponer dentro

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

del mismo término que se le otorgue para contestar la
demanda, con el fin de que la litis contestatio quede bien
conformada y limpia de vicios procesales, en forma de que
sean resueltas rápidamente, sin que se conviertan en un
trámite largo, de muchos meses, que paralice el proceso.
Para conseguir ese fin deben limitarse esas excepciones
previas en forma expresa, a saber: falta de jurisdicción; falta
de competencia; existir compromiso para someter a
arbitramento el asunto; incapacidad o indebida representación o inexistencia del demandante o del demandado; falta
de prueba de la calidad de heredero o cónyuge o curador
de bienes o de administrador de la comunidad o de
albacea, en que se cita al demandado; falta de requisitos
formales de la demanda; habérsele dado a la demanda un
trámite equivocado; no comprender la demanda a todos los
litis consortes necesarios; pleito pendiente. Además, permitir que se aleguen como previas, buscando así la
aceleración del proceso, las excepciones de fondo o mérito
de cosa juzgada, transacción y perención de proceso anterior, existir cláusula compromisoria para someter a
arbitramento los futuros litigios; la falta de prueba de la
calidad en que actúe el demandante o se cite al
demandado; la no citación de otras personas que la ley
disponga que deben citarse; el haberse notificado la
admisión de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.

inhibitoria; pues se deben evitar aquélla y ésta por todos
los medios que sea posible utilizar.

82

Esas excepciones previas, son una parte de las "medidas
de saneamiento inicial del proceso", que persiguen evitar la
pérdida de trabajo, tiempo y dinero, para el Estado y para
las partes, cuando por adelantarse el proceso con esos
vicios se llegaría a una nulidad procesal o a una sentencia

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Existen dos clases de excepciones previas: las-relativas o
temporales y las absolutas o definitivas; las primeras
permiten la continuación del mismo proceso una vez que
se elimine el obstáculo; las segundas le ponen fin y obligan
al actor a iniciar otro si insiste en sus pretensiones, que· son
las de compromiso arbitral, la de cláusula compromisoria,
la de pleito pendiente cúando 'éste es total, la de cosa
juzgada si es igualmente total y en el mismo caso las
equivalentes de transacción, desistimiento de la demanda y
perención del proceso.
Un trámite acelerado de estas excepciones previas
puede ser dar traslado por cinco días al demandante,
dentro del cual podrá éste subsanar los defectos formales
de la demanda y aportar los anexos que hicieron falta, y
también pedir las pruebas que versen sobre hechos que las
configuren; vencido el traslado el juez resolvería inmediatamente cuando no considere necesario decretar alguna
prueba que haya sido pedida o que él ordene de oficio, en
cuyo caso la decisión se hará luego de su práctica.
El auto que decrete las pruebas no tendría recurso
alguno; el que resuelva si con la reforma de la demanda
quedaron subsanados los defectos de la inicial, no tendría
apelación; tampoco el que niega las excepciones de
incapacidad, indebida representación del demandante o
del demandado, inexistencia de uno de estos o de ambos,
falta de prueba de la calidad en que estos actúan, falta de
requisitos formales o de indebida acumulación de preten-

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

siones; el que declare probada una de éstas, o las de trámite
por proceso diferente al que corresponda, o de no
comprender a todos los litis consortes necesarios, o de
pleito pendiente, o de falta de citación a otras personas que
la ley exige citar, o de haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada, sería apelable en el
solo efecto devolutivo; el auto que declare probada alguna
de las demás excepciones, sería apelable en el efecto
suspensivo, salvo la de falta de jurisdicción.
Cuando se declare probada la excepción de falta de
competencia, en el mismo auto se debe ordenar la remisión
del expediente al juez que tenga la competencia.
Si el demandante cumple la orden de corregir los
defectos de la demanda o presentar anexos o pruebas
documentales dentro del traslado de las excepciones, o de
la misma contestación a la demanda, y cuando los anexos
que faltaban fueren presentados, así lo declararía el juez,
por auto que no tendría apelación.
Si prospera la excepción de trámite inadecuado, el juez
adelantaría el que corresponde; si la de falta de citación a
alguien, se ordenaría citarlo. Si habiendo demanda principal y la de reconvención, y prospera una excepción
absoluta o definitiva contra una y no contra la otra, seguiría
el proceso respecto a ésta.
Sería importante disponer que cuando no se aleguen
como excepción previa hechos que configuren una de ellas,
ya no pueda alegarse nulidad por ese motivo por el
demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Hernando Devis Echandía

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de proponer la correspondiente excepoon previa, salvo,
claro está, si se trata de nulidad insaneable como la de falta
de jurisdicción.
7) Creación de la audiencia de conciliación, saneamiento
y fijación de los hechos del litigio. Es la más importante de
las reformas que proponemos. Solo operaría en los procesos declarativos; no en los ejecutivos, porque para éstos
consideramos que serían m~yores los inconvenientes que
las ventajas.
Sería de forzosa convocatoria, luego de contestada la
demanda si no se hubieren propuesto excepciones previas,
o una vez resueltas éstas. No sería una verdadera audiencia preliminar, pero sí al comienzo del proceso, cuando el
juez haya pedido estudiar la demanda, su contestación, los
anexos a ambas y por tanto pueda proponer alguna
fórmula de arreglo. Esto es muy importante para que
tenga éxito.
Se exigiría la presencia personal de los demandantes y
demandados, además de sus apoderados, pues sin aquéllos
no tendría éxito. La regulación de su trámite y su objeto
podría ser la siguiente, que es la que se está introduciendo
en este momento en el proceso civil colombiano:
a) Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna
de las partes presenta excusa razonable para no comparecer, acompañada de prueba siquiera sumaria, se señalará
de nuevo fecha y hora para que tenga lugar, sin que pueda
haber otro aplazamiento.

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

b) Si alguno de los demandantes o demandados no
concurre, su conducta se consideraría como indicio grave
en su contra.

podría de oficio interrogar bajo juramento a las partes. Si
éstas llegan a un acuerdo, el juez lo aprobaría si lo
encuentra conforme a la ley. Si la conciliación recae sobre
la totalidad del litigio, en el mismo auto se declararía
terminado el proceso; en caso contrario, continuaría
respecto a lo no conciliado.

c) La audiencia se efectuaría aunque ninguna de las
partes o sus apoderados concurran para resolver las
excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de
saneamiento que el juez considere necesarias para evitar
nulidades y sentencias inhibitorias.
Tanto a la parte como al apoderado que no concurra a la
audiencia, o que se retire antes de que finalice ésta, se le
impondría multa.
d) Si alguno de los demandantes o demandados fuere
incapaz, concurriría su representante legal. El auto que
apruebe la conciliación a que se llegue implicaría la
autorización a éste para celebrarla cuando sea necesaria de
conformidad con la ley.
e) Si concurren los demandantes y demandados, o
alguno de éstos y aquéllos sin que exista litis consorcio
necesario, el juez los requeriría para que concilien sus
diferencias si fueren susceptibles de transacción, y si no lo
hicieren deberá proponer las fórmulas que estime justas,
sin que esto signifique prejuzgamiento. El incumplimiento
de este deber haría incurrir al juez en causal de mala
conducta. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirían
debates sobre las fórmulas de conciliación.
Sería deber del juez examinar, antes de la audiencia,
tanto la demanda como su contestación y en la audiencia

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

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La conciliación y el auto que la apruebe tendrían los
efectos de cosa juzgada.
f) A continuación, el juez requeriría a las partes para que
precisen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren
susceptibles de prueba por confesión, los cuales se
declararían probados mediante aut&amp;-en el cual además se
determinarían las pruebas pedidas que se eliminan por
versar sobre tales hechos, y las pretensiones y excepciones
que igualmente quedarían eliminadas como resultado de la
conciliación parcial que se apruebe, simplificándose así el
litigio y el proceso.

Igualmente, si el juez lo considera necesario requeriría a
las partes para que allí mismo aclaren y precisen las
pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
g) Por último el juez deberá adoptar las demás medidas
que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias.
h) La audiencia no sería sólo para tratar de conseguir
una conciliación total o parcial; sino que de fracasar
aquélla, se utilizaría para sanear el proceso, precisar los
hechos discutidos y economizar tiempo y trabajo en la

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Dr. He-mando Devis Echandía

Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

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Sería

considerar que en México o en Colombia no ocurrirá lo
mismo.

i) Como puede observarsé, la concurrencia de las partes
se considera más importante que la de sus abogados; se
llevaría a cabo la audiencia aun cuando no concurran ni las
partes ~ lo~ abogados; fracasaría la conciliación pero se
obtendnan siempre grandes beneficios que la justificarían.

Con el criterio opuesto la modernización de nuestra
justicia judicial sería imposible, ya que se alegaría lo mismo
para impedir cualquier reforma que incluya conductas
nuevas o la utilización de los medios modernos de la
cibernética, la informática, la electrónica y otros avances
científicos o técnicos.

práctica de pruebas que resultarían innecesarias.
siempre de gran utilidad.

Pero el juez deberá estudiar la demanda, la contestación
a esta y las pruebas anexadas a ambas, antes de la audiencia, para que conozca el litigio y pueda proponer la fórmula
de conciliación que considere aconsejable, cuando no haya
habido acuerdo respecto a las presentadas por las partes 0
sus_ abogados. Se ha comentado que nuestros jueces no
estan preparados para esa actuación y la consiguiente
responsabilidad.
. Pero ocurre que nadie aprende a manejar ningún
~tr~ento, sea el más elemental como un azadón y un
~1ca, s1 antes no se le da la oportunidad para practicar con
él; debemos por tanto confiar en que nuestros jueces
aprenderán a manejar esta audiencia, practicándola.
~chazamos el concepto de considerarlos ineptos o torpes o
mcapaces de aprender con buena voluntad, estudio y
práctica.
Los resultados obtenidos en los países que tienen
regula~a en forma parecida esta audiencia, con tal
~o~t~rudo, han sido magníficos. El beneficio para la justicia
¡udiaal, para la sociedad, para las partes y los abogados
honestos, han sido enormes. No hay razón seria para

Rwista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

111.- EN EL TRAMITE DEL PROCESO

1) Utilización de grabadora mecánica.

Para aligerar la práctica de diligencias de inspección judicial, secuestros, entrega de bienes y otras, como también
de las audiencias para recepción de testimonios e
interrogatorio de partes y en el proceso verbal, se debe
introducir el uso de grabaciones mecánicas, como se está
haciendo en reforma para Colombia. Lo ideal sería que los
cuadernos de escritos y providencias que se utilizan desde
hace diez mil o más años, se reemplazaran por casetes de
grabaciones; así habrá verdadero proceso oral o verbal por
lo menos para la mínima cuantía y para un conjunto de
asuntos que por su naturaleza requieren de un trámite
rápido como los de familia y muchos comerciales. Las
audiencias dictándole al mecanógrafo no dan buen
resultado.
Estamos proponiendo para Colombia ahora ese uso
obligatorio de las grabadoras mecánicas, para ser aplicados
a los procesos escritos en las audiencias y diligencias, para

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Sugerencias para el nuevo
código proces:11 civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

el proceso verbal de mínima cuantía, y para otro verbal en
asuntos de mayor cuantía.

las audiencias y diligencias que deban practicarse, y exigir
que cada una debe durar por lo menos cuatro horas si no
ha finalizado su objetivo, y que en este caso se señale para
continuarla el día más próximo posible.

90

En los de mínima cuantía y para algunos asuntos
cualquiera que sea su valor, que serían de única instancia,
no será necesario pasar al papel las actas, siendo suficientes
los casetes. Para los procesos verbales de mayor cuantía o
de asuntos complejos, se dispone la transcripción del acta
grabada la cual quedará por dos días en la secretaría a
disposición de las partes para que puedan durante dicho
tér~~~ f~rmular sus observaciones, sobre las cuales el juez
decrmra sm recursos. Pasado aquel término o notificado el
auto, se podrán utilizar los casetes en otros procesos.
Pero, inclusive para los procesos verbales de mayor
cuan~ía .o complejidad, con el fin de disminuir la carga
econormca al Estado en el suministro de miles de casetes
esta~~s proponi~ndo que cuando cualquiera de las partes'
sumuustre gratuitamente los casetes, se prescinda de la
~anscripción en actas de lo grabado, en cuyo caso al superior c_uando haya apelaciones se le enviarán esos casetes
para el conocimiento de su contenido. Creemos que por la
1m~ortante aceleración del proceso que así se conseguirá,
seran muchos los casos en que se suministre por alguna de
l~s partes gratuitamente los casetes, ya que la ganancia en
tiempo compensará sobradamente el dinero invertido en
ellos.
2) Concentración de audiencias y diligencias.

Para este efecto se debe ordenar que cuando su número
su_ complejidad o su naturaleza lo haga necesario, el jue~
senale de una vez las fechas continuas e inmediatas para

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

3) Eliminación de la llamada hora judicial.

Dicha hora judicial que permite llegar en el último
minuto es una de las causas de demora de los procesos,
porque significa la pérdida de los cincuenta y nueve
minutos anteriores, y si el ·mismo día deben ocurrir en el
juzgado o tribunal dos audiencias o diligencias, por la
mañana una y por la tarde la otra, ya se pierden dos horas
de trabajo en un día.
Para eliminar esa situación y cambiar tan perjudicial
conducta, debe disponerse y así se va a hacer este año en
Colombia, que las audiencias y diligencias se deberán
iniciar en el primer minuto de la hora señalada para ellas,
aún cuando ninguna de las partes o sus apoderados
concurran, y se procederá a recibir las declaraciones de los
testigos que estén presentes, el interrogatorio que se haya
ordenado a la parte que haya concurrido, el reconocimiento
del documento si quien debe hacerlo está presente.
Cuando se trate de citación a interrogatorio de parte,
pasado el primer minuto de la hora señalada se producirá
la confesión ficta de los hechos susceptibles de ser
probados por ese medio. También podrá el juez, no
habiendo concurrido nadie, practicar cualquiera otra
prueba que le fuere posible, por ejemplo, la inspección
sobre un inmueble si dispone de medios de transporte.
Los apoderados que concurran después de iniciada la
diligencia o audiencia, limitarán su intervención a la

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

93

actuación que esté pendiente en el momento de su
concurrencia,/ sin que pueda pedir que se retrotraiga.

cuando se propuso un incidente anterior o que sean
similares a otro ya propuesto.

Eliminación de incidentes y aceleración de los que

Estamos eliminando entre otros, los incidentes para
conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones,
acumulación de procesos, amparo de pobreza, y se deja
para esos problemas el trámite sencillo y rápido que
mencionamos atrás.

4)

queden.
Los incidentes de previa sustanciación y especialmente
si además son de previa decisión o sea antes de proferirse
la sentencia, son una de las principales causas de la
exagerada demora de los procesos; por ello, estamos
proponiendo la eliminación de muchos y la simplificación
de los que forzosamente deben quedar.
Ese trámite sustitutivo de los incidentes quedaría así: en
el escrito que lo solicite se deben pedir las pruebas que
necesitan práctica y acompañar los documentos que se
encuentren en poder del peticionario; se da traslado por
tres días a la otra parte quien deberá pedir y presentar
también sus pruebas; se da un término de diez días para
practicar pruebas o se señala una audiencia para ello, según
la naturaleza de aquéllas y se decide. Si no hay pruebas
que practicar, por no haberse pedido o por considerar el
juez que las pedidas son innecesarias, resuelve de
inmediato.
Las apelaciones que autorice la ley en el curso de
incidente, o del trámite especial que lo sustituya, deben ser
conocidas con la del auto que lo decida y si no se apela de
este se tendrán como no interpuestas. Por regla general, el
incidente no debe interrumpir el trámite del proceso.
El juez debe rechazar los incidentes que no estén
autorizados, los que se promuevan fuera del término
señalado para ello, los que se basen en motivos que existían

Relrista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Se conserva el incidente de nulidad cuando lo proponga
una parte, pero se establece su saneamiento en la gran
mayoría de los casos por el no reclamo oportuno, por
reclamarse luego de haberse actuado sin hacerlo, por
alegarla quien dio lugar al hecho que originó la nulidad,
por no ser la parte indebidamente representada o citada,
por no haberse alegado como excepción previa el hecho
que causa la nulidad habiendo podido alegarse allí por
estar presente en el proceso, y cuando a pesar del vicio el
acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho
de defensa.
La prueba practicada durante la actuación anulada,
conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes
tuvieron oportunidad de contradecirla, por haber sido
citados legalmente al proceso.
El auto que decrete la nulidad de una parte del proceso
que no impida la continuación del trámite de la instancia,
será apelable sólo en el efecto diferido (no se cumple, pero
el juez mantiene la competencia para seguir tramitando el
proceso). Si la nulidad es de todo el proceso o de parte que
impide su continuación, la apelación será en el efecto
suspensivo.
mayo I diciembre de 1993

�Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

Las recusaciones se hacen más rigurosas y limitadas, y se
les da un trámite rápido.

de secuestros, de oficio o a petición de parte, para que se
absuelva sobre puntos que no hayan sido objeto de
interrogatorio anterior, y por los terceros que intervengan
como opositores.

94

5) Prescindencia del término probatorio.

El actual artículo 186 del código de procedimientos
civiles autoriza a prescindir del término probatorio, cuando
no se pidieron pruebas oportunamente, cuando a pesar de
haberse decretado las partes lo piden de común acuerdo y
cuando se hayan practicado las decretadas. Se está proponiendo adicionar el texto para que el juez de oficio pueda
decretar que son suficientes las prácticas, a pesar de que
otras se hayan decretado, y se agrega que en el mismo auto
se debe dar el traslado para alegar de conclusión. Además,
se propone adicionar el texto en el sentido de que la norma
se aplique también a los incidentes y demás trámites dentro
de los cuales exista la práctica de pruebas.
Con las reformas propuestas se impedirá que las partes
soliciten excesivas e innecesarias pruebas, para prolongar
indebidamente el debate probatorio y demorar la sentencia.
6) Ampliación del interrogatorio de parte.

Este interrogatorio, que los viejos códigos denominaban
"posiciones", porque exigían que todas las preguntas
fueran asertivas a fin de que se contestaran diciendo si eran
o no ciertas, y que el código de 1970 permite formular
asertivamente o no, para que pueda ser como para
cualquier testigo y tenga mejores rendimientos, se permite
actualmente de oficio o a petición de parte, en la primera
instancia y en la segunda si no fue posible en aquélla sin
culpa de la parte que lo pidió. Ahora se propone permitirlo
en los incidentes y en las diligencias de entrega de bienes y

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

95

El interrogatorio se puede hacer verbalmente o mediante
pliego escrito y en el segundo caso se puede sustituir por
preguntas verbales, total o parcialmente.
7) Mayores exigencias en el interrogatorio de testigos.

Para quitarle trabajo a los jueces que hoy deben recibir
testimonios anticipados o sea antes de iniciarse el proceso,
para luego hacerlos valer en este, lo cual complica la
práctica de la prueba, pues se recibe dos veces al no
haberse practicado la primera con previa citación de la
futura parte contraria, lo cual nunca se hace, se están
prohibiendo tales testimonios anticipados, con la. únic~
excepción de que el testigo se encuentre en grave peligro de
morir por enfermedad o avanzada edad, lo cual se deb~
afirmar bajo juramento por quien solicita la prueba, y s1
resulta afirmación falsa quedará sin ningún valor el
testimonio y no podrá ratificarse dentro del proceso, sino
que tendría que volverse a recibir como si no se hubiera
rendido antes.
Para quitarles trabajo innecesario a los jueces, se ha
dispuesto que los testimonios para fines no judiciales los
reciban los notarios y los alcaldes.

Se exige al juez que primero interrogue él al testigo,
hasta convencerse de que ya expresó todo lo que sabe, y

mayo I diciembre de 1993

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Dr. Hernando Devis Echandía

Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

luego se le dé la palabra a quien pidió la prueba y después
a la otra parte, para que interroguen; así se asegura la
espontaneidad del testimonio y su veracidad, e igualmente
se impide la pérdida de tiempo recibiendo testimonios que
luego van a ser declarados sin mérito probatorio. Se
simplifica la práctica de la prueba y se ahorra tiempo para
el trámite del proceso.

deberán ser por cantidad y valor determinados" y se
agrega:
Cuando el juez considere que no existe prueba
suficiente para condenar en concreto, decretará de oficio,
por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal
fin. De la misma manera deberá proceder el superior
para hacer la condena en concreto omitida total o
, parcialmente por el inferior, o para extender la condena
en concreto hasta la .fecha de la sentencia de segunda
instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no
hubiese apelado.

8) Eliminación de las condenas en abstracto o in genere.
Se están reformando los artículos 307 y 308 del código de

procedimientos civiles que autorizan esa clase de condenas
cuando aparezca probado el derecho a frutos, mejoras,
perjuicios y casos similares, pero no el monto o valor de
ellos. Entonces, para la liquidación de esa condena se
requería un procedimiento que generalmente duraba entre
uno y tres años, es decir, casi lo mismo que el proceso
donde se pronunció esa condena.
Los abogados dejaban intencionalmente de pedir la
peritación y demás pruebas que fueran necesarias para la
condena en concreto o por valor determinado, para
economizar el costo de ellas antes de haber obtenido la
sentencia favorable, y evitar que el punto del valor
determinado no llegara al conocimiento de la corte
suprema mediante recurso de casación.
Se está proponiendo eliminar esa condena en abstracto y

97

Solamente cuando la condena en perjuicios deba hacerse
en un auto, en el curso de una instancia, por una mal
conducta o un recurso o una oposición con temeridad, se
hará la liquidación del monto o valor mediante incidente,
por ser el único camino posible distinto del inconveniente
de un proceso posterior.
Si a pesar de la orden legal de hacer la condena en
concreto previo el decreto de oficio de las pruebas que sean
necesarias para ello, cuyo incumplimiento se propone
elevar a causal de mala conducta para el juez, no se hiciere
en la sentencia la condena en concreto, la parte interesada
podrá pedir dentro del término de su ejecutoria, que se
pronuncie sentencia complementaria, previa la práctica de
la prueba que fuera indispensable. ,

el trámite posterior para la liquidación en concreto, que
suele durar más de dos años.

9)

En el nuevo artículo 307 se consagra el principio general
de que "las condenas que hayan de hacerse en sentencia

Estas notificaciones, especialmente la del auto que
admite una demanda o libra un mandamiento ejecutivo

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Simplificación para la práctica de las notificaciones
personales.

mayo I diciembre de 1993

�•
Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Támaulipas

Dr. Hemando Devis Echandía

para el pago o cumplimiento de la obligación, han sido
fuente de largas demoras, por el ocultamiento que no
puede demostrarse de la parte citada o porque sin aquél
resulta muy difícil encontrarla en la casa o la oficina que
bajo juramento haya denunciado en la demanda, el actor.
Conocemos casos de hasta dos años perdidos tratando esa
notificación. Y no se puede recurrir al emplazamiento,
porque en la demanda se ha informado el lugar (casa o
apartamento u oficina) donde puede ser notificado y
porque no se trata de un caso de ocultamiento
comprobado.

diligencia, o el término de que disponga para comparecer,
según fuere el caso.

98

Se propone (art. 320), el siguiente sistema, que respeta el

derecho de defensa, pero aligera y simplifica el trámite y
por lo tanto el proceso:

Notificación a quien no es hallado y cuando se impida la
diligencia. Cuando quien deba ser notificado personalmente no fuere hallado o en el lugar que para el efecto se
haya denunciado en la demanda o en su contestación, o en
el memorial de intervención, o en escrito posterior en caso
de haberse variado aquél, o a falta de tal denuncia en el
lugar que la parte contraria haya denunciado bajo
juramento, o cuando a pesar de encontrarse en dicho lugar
no se permita al notificador efectuar la diligencia, la
notificación se surtirá de la siguiente manera:
l. El notificador entregará un aviso a cualquier persona

que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en
ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata,
lé! orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así
como el lugar, fecha y hora en que · debe surtirse la

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

99

La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que
conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si
se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.
2. El informe del notificador acerca de la diligencia
efectuada para la notificación personal y de la fijación y
.entrega del aviso, se considerará rendido bajo juramento.
3. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar,
salvo que se impida al notificador fijarlo. De lo ocurrido se
dejará constancia en la cqpia de que trata el n~er~ anterior. La notificación se considerará efectuada al finalizar el
día siguiente al de la fijación del aviso, o al de la diligencia
si dicha fijación no hubiere sido posible.
Copia del aviso se remitirá a la misma dirección .por
correo certificado, cuando en la sede del despacho eXIsta
este servicio.
4. Cuando se trate de notificación del auto que admita
una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el
aviso se informará al demandado que debe concurrir al
despacho judicial dentro de los diez días si~entes al de su
fijación, para notificarle dicho auto y que s1 no lo hace se le
designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si
transcurre dicho término sin que el citado comparezca,
previo informe del secretario_ el juez ~rocederá ~
emplazamiento en la forma prevista en el articulo 318, sm
·necesidad de auto que lo ordene.
mayo / diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

5. Cuando la notificación personal deba practicarse por
comisionado, éste hará los emplazamientos; pero el
comitente designará el curador ad litern una vez le fuere
devuelto el despacho debidamente diligenciado.

vencimiento del mismo término de los sesenta días a partir
de la ejecutoria de dicha providencia.

100

10) Simplificación del cobro de la condena impuesta en
sentencia o en auto interlocutorio.
Se simplifica y mejora el artículo 335 conforme al cual,
cuando la sentencia ha condenado al pago de una suma de
dinero, o a la entrega de cosas muebles que no hayan sido
secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de
una obligación de hacer, el acreedor podrá formular
demanda ejecutiva con base en dicha sentencia y en el
mismo expediente, ante el juez de primera instancia del
proceso en que fue dictada, siempre que lo haga dentro de
los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a
la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por
el superior, según fuere el caso. El auto de mandamiento
ejecutivo se notifica por "estado", que es un aviso que se
fija por un día en la secretaría del juzgado.

Pasado el término mencionado, sin que se presente la
demanda, el beneficiado con la condena debe adelantar la
ejecución en proceso separado y ante el juez competente
por el domicilio del deudor.
Las ejecuciones para el cobro de condenas impuestas antes de la sentencia de única o segunda instancia, en razón
de costas, multas y perjuicios, podrán adelantarse también
ante el juez de primera instancia del proceso donde se
impusieron, desde la ejecutoria de la respectiva
providencia (auto interlocutorio en Colombia) y hasta el

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Se exceptúan las condenas impuestas por tribunales
superiores y la corte suprema en primera o única instancia,
o durante el recurso de casación o de revisión por la
segunda; su cobro se debe hacer conforme a las reglas
generales sobre competencia.
11) Aceleración y simplificación del trámite para la
entrega de bienes inmuebles, muebles y personas.
La regulación que se hace en los artículos 337 y 338
actuales, se ha prestado para que tinterillos hábiles
demoren hasta varios años el cumplimiento de la sentencia
que ordena dicha entrega. Para impedir esas maniobras y
largas demoras, que significan el desconocimiento y la
burla de la cosa juzgada, simplificando y acelerando el
trámite, se está proponiendo la reforma de dichos textos de
la siguiente manera:

Corresponde al juez de primera instancia hacer la
entrega; si la parte beneficiada con la sentencia lo pide
dentro de los sesenta días siguientes contados como para el
cobro ejecutivo de la condena se dispone, el auto que la
ordene y fija fecha para la diligencia o comisiona para ello,
se notifica por el simple aviso o "estado" que se fija por un
día en la secretaría; pasado ese término se notificará como
se dispone para el auto que admita la demanda, que como
explicamos ya será por trámite sencillo y rápido.
Si se trata de bien mueble que fue secuestrado en el
proceso, si el secuestre no entrega en el término de
mayo I diciembre de 1993

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código procesal civil de Tamaulipas

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ejecutoria de la providencia que levantó la medida cautelar
o en el es~cial que en ella se le señale, la solicitud para que
la haga el Juez puede formularse en cualquier tiempo y el
auto que la ordene no tendrá recursos y no se oirá
oposición alguna.

inmediato recurso de reposición o insiste expresamente en
la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de
secuestro. Si la oposición es sobre parte del inmueble, se
entregará el resto a la parte beneficiada con la sentencia.

102

. La entrega de incapaces se puede pedir en cualquier
tiempo, ante el juez o tribunal que la haya ordenado, sin oír
oposiciones, si en otras entregas, como de inmuebles, se
formula oposición, se distinguen dos casos: si el opositor es
persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien
sea tenedor a nombre de aquél, el juez la rechazará de
plano, mediante auto apelable en el sofo efecto devolutivo,
y sobre la concesión del recurso se resolverá cuando
finalice la diligencia con la entrega; pero si es persona
contra quien no produce efectos la sentencia por cumplir,
se le oye si de cualquier manera alega hechos constitutivos
de posesión material y los acredita con prueba siquiera.
sumaria pero convincente (generalmente testimonios
recibidos extra-proceso), o si los acredita con testimonios
de personas que puedan comparecer de inmediato. La otra
parte puede presentar también testigos que estén presentes
! documentos, y el juez interrogará al opositor bajo
Juramento y el favorecido con la entrega podrá también
interrogarlo.
Si se decide en contra del opositor el auto es apelable en
el efecto devolutivo, y se resolverá sobre la concesión del
recurso al finalizar la entrega. Si se decide a favor del
oposit~r, no se efectúa la entrega y el auto no será apelable;
pero s1 la parte favorecida con la sentencia interpone de
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

103

Si quien se opone a la entrega es un tenedor con título
proveniente del demandado vencido, siempre que pruebe
su tenencia y que esta deriva de un acto del demandado, se
le oirá la oposición.
El juez procederá a interrogarlo bajo juramento sobre su
tenencia y los lugares de habitación o de trabajo del supuesto poseedor, a quien se notificará en la forma regulada
para el auto admisorio de la demanda, pero sin necesidad
de emplazamiento, pero si no es posible conocer el lugar
para notificarlo así, el juez procederá a emplazarlo.
Admitida la oposición, si la diligencia la practicó el juez
que conoció del proceso en primera instancia, éste ordenará
por auto que debe proferir dentro de los tres días
siguientes, que a partir del vencimiento de este término y
dentro de otros tres días siguientes a la notificación de
dicho auto, el opositor y el demandante soliciten pruebas
que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán
en la más próxima fecha o audiencia que para ello señale el
juez.
Si la diligencia la tramitó un comisionado del juez de la
causa, aquél remitirá inmediatamente el despacho a éste si
la oposición fuere sobre todos los bienes por entregar, y el
comitente procederá como se explica en el párrafo anterior.
mayo I diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
código proc~sal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se
hará cuando termine la diligencia.

N.- SIMPLIFICACION Y ACELERACION EN EL
RECURSO DE APELACION

En ambos casos, practicadas las pruebas o si se dejaron
de practicar por culpa del interesado, el juez resolverá la
oposición, teniendo en cuenta las que se practicaron
durante la diligencia; pero los testimonios extraproceso
presentados en ésta, deben ser ratificados mediante
interrogatorio a los testigos o no serán estimados. Si la
oposición se decide a favor del demandante, se hará la
entrega sin oír oposición de nadie; si se decide a favor del
opositor, se levantará el secuestro, a menos que el
demandante presente al juez, dentro del mes siguiente,
prueba de haber iniciado contra el poseedor el proceso a
que hubiere lugar para recuperar la posesión.

El código de procedimientos civiles de 1970 consagró el
principio de que el recurso de apelación procede únicamente contra las sentencias que no sean de única instancia
y contra algunos de los autos tradicionalmente denominados "interlocutorios" que el_mismo código u otra ley señale
expresamente. Se terminó así con la lluvia de apelaciones
que significó, durante muchos ap.os, el permitirlas contra
todos los autos interlocutorios, es decir, los que no fueran
de simple trámite; los cuales podían hacerse pronunciar
por el juez mediante el sencillo sistema de formular
peticiones equivocadas o mal intencionadas que no fueran
para impulsar un simple trámite.

104

La parte vencida en el trámite de la oposición será
condenada a pagar las costas y los perjuicios causados a la
otra, los cuales se liquidarán por incidente.
Para tutelar el derecho de defensa del tercer poseedor no
~bligado por la sentencia, que no estuvo presente en la
diligencia de entrega y por ello no puede oponerse, se
otorga a éste el término de treinta días para que solicite al
juez del conocimiento del proceso, que se le restituya la
E9Sesión, y se tramitará un incidente; si se decide
desfavorablemente al tercero, se le condenará a una multa
d,e diez a veinte salarios mínimos mensuales. Esto se
aplicará también al tercero poseedor con derecho a
oponerse que estuvo presente durante la diligencia, pero
sin apoderado que lo represente.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Y como además el efecto suspensivo de la apelación era,
antes de 1970, para la gran mayoría de las apelaciones, la
mencionada maniobra producía el horrible resultado de
que se podía fácilmente demorar la primera instancia de
cualquier proceso entre cinco y diez años. Conocí y sufrí la
increíble experiencia de procesos ordinarios de más de 15
años y ejecutivos de más de 10.
Contribuyó también eficazmente a disminuir la demora
del proceso causada por las apelaciones, el establecimiento
en 1970 del efecto "diferido", que es intermedio entre el
suspensivo y el simplemente devolutivo, ya que si bien no
se puede cumplir la providem::ia apelada, el juez conserva
su competencia para continuar el trámite de la instancia.
Gracias a ello, muchas apelaciones que antes debían ser en
el efecto suspensivo en razón de que era la única forma de

mayo I diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

impedir que se crearan situaciones perjudiciales
irreversibles, no obstante que el superior revocara la
providencia, desde 1971 quedaron en el efecto diferido.
El código de 1970 aligeró mucho los procesos civiles
comerciales, especialmente en provincias y en capitales de
departamentos o distritos judiciales de no mucha población; en Barranquilla, Medellín y Cali aquello ocurrió en
menor pero importante grado; en Bogotá ha sido poca la
aceleración, por el enorme número de procesos que se
reparten a cada juzgado, pero indudablemente antes su
duración era bastante mayor.
Se propone ahora nueva reforma, muy importante, a

este recurso que busca enmendar los frecuentes errores de
los jueces unipersonales, más numerosos donde el excesivo
volumen de procesos que deben tramitar les deja muy poco
tiempo para estudiar y meditar. Los aspectos importantes
de la reforma son:
a) Se cambia el efecto general suspensivo, por el
simplemente devolutivo; ello disminuye en mucho la
demora de la primera instancia, en toda clase de procesos.
No es una invención de quienes formamos parte de la
comisión para revisar el código, pues hace muchos años se
venía proponiendo a nivel iberoamericano, en reuniones
del Instituto, por lo cual en el anteproyecto de código tipo
de procedimiento civil para Iberoamérica, elaborado por
dicho instituto, se incluye c~mo sistema modelo. Por
consiguiente, para que el efecto del recurso sea suspensivo
o diferido, es indispensable que expresamente lo diga el
código u otra ley.
Revista ~ la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Hernando Devis Echandía

107

b) Se conservan las limitaciones de apelaciones contra
autos interlocutorios, a los expresamente señalados.
c) Se aclara la procedencia del recurso en casos que
venían siendo interpretados de diferentes manera por la
jurisprudencia y la doctrina, lo cual complicaba y demoraba el proceso.
d) No se exige motivar la apelación en el acto de interponerse el recurso, porque así no se disminuye el número
de apelaciones y como se presta a distintas interpretaciones
de la manera como se debe cumplir el requisito, resulta en
muchos casos una demora perjudicial o una manera de
lesionar el derecho constitucional de defensa; además, la
apelación responde a un criterio de interés público o general, que busca la mejor justicia mediante la corrección de los
múltiples errores de los jueces de primera instancia, y
aq~el~a. exigencia está en contradicción con tan importante
prmc1p10.
e) Se consagra el también muy importante principio, de
que cuando las apelaciones se otorguen en el efecto
suspensivo, salvo norma especial en contrario (la cual sólo
existe para unos pocos casos), no suspenderán la
competencia del juez sino cuando el proceso se encuentre
en estado de ordenar el traslado para alegar de conclusión,
momento en el cual se enviarán al superior todas las que
estén concedidas, mediante auto que no tendrá recurso
a~guno. Es una especie de suspensión del efecto suspensivo del recurso, que simplifica el procedimiento del
recurso y acelera el proceso.
mayo I diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
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f) Obviamente se mantiene la facultad para que el
apelante solicite que se le otorgue el recurso en el efecto
diferido o devolutivo, cuando correspondía en el
suspensivo; o en el diferido cuando correspondía en el
devolutivo.

consulta forzosa de oficio, el secretario deberá comunicar
inmediatamente ese hecho al superior, sin necesidad de
auto que lo ordene, para que éste declare desiertos dichos
recursos, ya que la ejecutoria de la sentencia significa la
conformidad con ella y en consecuencia con lo que se
dispuso en los autos apelados. Pero si se apela de la
sentencia o tuviere consulta, el superior deberá decidir
conjuntamente sobre el recurso contra la sentencia o su
consulta y contra las apelaciones de autos que tenga
pendientes, salvo cuando alguno de los autos apelados
hubiere negado pruebas porque entonces si el superior lo
revoca y las decreta, debe primero proceder y practicarlas y
luego proferirá la sentencia.

108

g) Se autoriza para que cuando la apelación sea en el
efecto suspensivo o diferido y se interponga expresamente
solo contra una o varias de las decisiones contenidas en la
~rovidencia (auto o sentencia), las demás se cumplan,
· siempre que no sean consecuencia de las apeladas y que la
otra p~rte no hubiere interpuesto contra ellas apelación
concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. y
tambi~~ se. autoriza, c~n las mismas condiciones, que si la
apelaoon tiene por objeto obtener más de lo concedido en
la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de
lo reconocido en ésta.
Esta reforma simplifica el cumplimiento de la parte no
apelada de la sentencia o del auto, lo acelera notablemente
y estimula a la parte parcialmente favorecida para que no
apele, ya que en muchos casos será preferible recibir menos
pero pronto, que mucho con la espera que la apelación
implica.
. h) Para que cuando el superior demore resolver apelaoones de autos en el efecto diferido o devolutivo, no deba
el inferior paralizar el proceso una vez que esté en situación
de dar los_traslad_os para alegar de conclusión y de proferir
la sente~oa, se dispone que en el segundo debe proferir la
sentenoa aun cuando el primero no haya resuelto esas
apelaciones; si la sentencia no fuere apelada ni tuviere

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Y para prever el problema que pueda presentarse en el
cumplimiento de esta reforma, se dispone que quedarán
sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto
apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior
hubiere proferido la sentencia antes de recibir la
comunicación que por telégrafo tiene el deber de darle el
secretario del superior, inmediatamente que éste haya
resuelto una apelación de auto en el efecto diferido o
simplemente devolutivo, informándole si confirmó o
revocó. Por tanto, si la dicha comunicación le llega al inferior antes de proferir sentencia, debe esperar a que le sean
devueltas las copias sobre las cuales el superior conoció de
esas apelaciones, y si desobedece este mandato y éste
hubiera revocado alguno de los autos apelados, el inferior
deberá declarar sin valor la sentencia, por auto que no
tendrá recurso, y proferirá una nueva.
i) Para facilitar, simplificar y hacer menos onerosa la
expedición de copias con destino a tramitar las apelaciones

mayo I diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

e~ el efecto simplemente devolutivo o en el diferido, lo
nu~mo que c~ando a pesar de ser en el suspensivo debén
deJarse e~ el Juzgado del in:erior copia de las piezas que
éste considere como necesarias y determine en el auto que
otorga_ :1 recurso, s~ dispone que después de la primera
apela~on que reqwera copias, las necesarias para las
poste~~res serái:1- únicamente las que correspondan a la
actua~on posterior a las copias expedidas para anteriores
ape.laoones, a~ cuando no hayan sido devueltas por el super10r. De tal orcunstancia el secretario del inferior deberá
informar al superior en el oficio con el cual le remita las
nuevas copias.

proceda a tramitar la apelación, en vez de devolver el
expediente o sus copias, según fuere el caso, para que se
subsane el defecto; pues se propone que la decisión del superior, resolviendo el recurso, sea de sentencia o de auto,
sanea la irregularidad.

j) Se simplifica también la decisión de las apelaciones
por_ el ~~perior, ~l e~~ar los problemas que hoy presenta la
aphcac10n del prinopio de la reformatio in pejus, que causan
demoras por los recursos que interponen las partes y
ampliando el artículo 357, para que pueda el superior 'resolver so~re la nulidad que observe, aun cuando ese punto
no sea obJeto del recurso, en vez de dejar simplemente una
?bse~ación ~e ella, que es lo que ahora ocurre, para que el
inferi?r., profiera el auto declarándola, el cual tendrá
repos~oon y apelación, que hace subir el asunto otra vez al
sup:rior para que éste confirme o revoque lo resuelto por
aquel, con doble trabajo y con una demora del proceso que
puede ser de muchos meses.
k). Se acel~ra y simplifica el trámite de la apelación y del
proceso, me~an~e una adición al artículo 358 que regula el
exam~n preliminar que el superior debe hacer del
expediente, cuando lo reciba en apelación, en el caso de que
no observe que falta la firma del funcionario inferior y

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

111

Y con el mismo propósito y buen resultado, se autoriza
al superior para que cuando la apelación debía ser
concedida por el inferior en el efecto devolutivo y la otorgó
en el diferido, o viceversa, en vez de devolver las copias a
éste como ahora ocurre, simplemente corrija lo del efecto
que corresponde y le comunique esto por medio de oficio.
V.- LA REFORMA A LA REGULACION Y TRAMITE DE
LOS PROCESOS
1. - El proceso verbal único.

El proceso ideal es el verbal o por audiencias, ya que
solamente en él existe verdadera inmediación del juez a las
partes y a sus apoderados, lo mismo que a los testigos y
peritos. Además, con él se obtiene más concentración en
los trámites y mayor aceleración en general para obtener la
sentencia. Pero lo anterior está condicionado a que se
designen por el Estado los suficientes jueces que para un
sistema de proceso verbal deben ser muchos más que para
uno escrito, y más auxiliares de éstos, y a que se dote tanto
al juez como al secretario de la maquinaria moderna que
les permita trabajar con mayor eficiencia y rapidez. Inclusive la dotación de computadores a cada despacho judicial,
como instrumentos útiles para facilitarles la elaboración de
sus providencias, ojalá con conexión al centro de

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

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computación donde se almacene y se les suministre toda la
información sobre las leyes vigentes y reglamentos
complementarios, la jurisprudencia sobre los diversos casos
juzgados en materias civil, comercial, penal, contencioso
administrativa, y partes seleccionadas de la doctrina sobre
ellos mismos.

audiencias verbales para la recepción de interrogatorios a
las partes y a los testigos, e inclusive para oir la exposición
de los peritos sobre sus dictámenes; b) Regulando al lado
de aquéllos algunos procesos verbales por audiencias, entre
los cuales predominan los declarativos y ejecutivos para
asuntos de mínima cuantía, que exigen un procedimiento
más acelerado y sencillo, como también para algunos otros
asuntos sin consideración a su cuantía o valor, escogidos
solamente en razón de que requieren trámite igualmente
acelerado; e igualmente, procesos verbales para asuntos de
mayor y menor cuantía, muchos de ellos contemplados en
los códigos de comercio, otros por ser de familia o por
diversas razones especiales, cuya complejidad exige que se
den más garantías procesales y que su trámite sea menos
acelerado.

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Dota?ª sí de los suficientes magistrados y jueces,
secretarios y personal subalterno restante, máquinas
~~bad~ras para captar lo que se diga en las audiencias y
diligencras, con sus casetes para que sustituyan a los
cuade~nos escritos, e inclusive para que el juez pueda
proferir verbalmente sus decisiones y sentencias, podrían
establecerse el proceso único verbal, en vez de los muchos
que hoy contienen la gran mayoría de los códigos de
procedimiento especialmente los civiles, comerciales,
laborales y contencioso administrativos.
El costo de la justicia judicial resulta así superior. Pero
ser~a la ~implicidad perfecta en los procedimientos y el
meJor metodo para practicar al difícil arte de administrar
justicia judicial.

2.- Procesos verbales y escritos.
_Las dificultades presupuestales que en todas partes
exISten . para darle a la justicia judicial el porcentaje
necesario de los presupuestos de gastos e inversiones del
Estado, hacen imposible establecer el sistema ideal del
proceso verbal único, y obligan a los legisladores a
conformarse con un sistema mixto, escrito y verbal, sobre
dos bases: a) Organizando procesos escritos pero con

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Esa dualidad de procesos escritos con ciertos aspectos
verbales y procesos verbales propiamente dichos existe en
Colombia, especialmente desde 1970, para la rama civil de
la justicia judicial. Y es la que recomendamos para el
nuevo código del estado de Tamaulipas.
El proceso verbal, cuando no esté consagrado exclusivamente para los asuntos de mínima cuantía, sino para
otros de mayor y menor cuantía, además de para asuntos
importantes cualquiera que sea su cuantía, no puede ser
regulado con un solo procedimiento; pues resulta absurdo
someter a los problemas de mínima cuantía al trámite
necesariamente más largo del proceso verbal de mayor
cuantía. El primero exige más aceleración, mayor simplificación, una dirección más efe~tiva por el juez que impida la
aparición de vicios de nulidad o de motivos que impidan la

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Sugerencias para el nuevo_
código procesal civil de Tamaulipas

decisión de mérito o en el fondo, que resuelva sobre
pretenciones y excepciones de las partes.
Queremos presentar como modelo la organización que
le estamos dando en el proyecto de reformas al código de
procedimiento civil colombiano de 1970, a estos dos
procesos verbales: uno de mayor y menos cuantía, y otro
sumario para los asuntos de menor cuantía y otros sin
consideración a la cuantía.

CAPITULO PRIMERO
PROCESO VERBAL DE MAYOR Y MENOR CUANTIA

Artículo 427.- Asuntos que comprende. Se tramitarán
en proceso verbal por el trámite consagrado en este
capítulo los siguientes asuntos:
Parágrafo primero. Sin consideración a su cuantía:
1. Nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación
judicial de cuerpos o de bienes sin mutuo consentimiento, sin perjuicio de trámite notarial previsto en la
ley.
2. Privación de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
3. La interdicción por disipación, demencia y sordomudez, y rehabilitación del interdicto.
4. Los asuntos a que se contraen el artículo 5 del decreto 2610 de 1979.
5. Las controversias que se susciten sobre los derechos
de autor y las conexas con éstas, de que trata el artículo
242 de la ley 23 de 1982, que no correspondan a las
autoridades administrativas.
Parágrafo segundo. Por razón de su cuantía:
1. Restitución de bienes vendidos con pacto de
reserva de dominio, cualquiera que sea la naturaleza del

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115

contrato.
2. Los que versan sobre los derechos del comunero
contemplados en los artículos 2330 a 2333 del código
civil.
3. Prestación de cauciones en los casos previstos por
la ley sustancial o la convención, excepto cuando deba
prestarse en el curso de otro proceso.
4. Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos
consagrados en el artículo 2394 del código civil.
5. Mejoramiento de hipoteca o reposición de la
prenda, en los casos contemplados en la ley sustancial.
6. Declaración de extinción anticipada del plazo de
una obligación o de cumplimiento de una condición
suspensiva.
7. Reducción de la pena o de la hipoteca o prenda en
los casos contemplados en la ley, salvo norma en
contrario.
8. Reducción o pérdida de los intereses pactados, o
fijación de los intereses corrientes, salvo norma en
contrario.
9. Liquidación de los perjuicios de que trata el artículo
72.

10. Los conflictos que se originen con ocasión de los
contratos de aparcería, regulados en la ley 6a. de 1975 y
su decreto reglamentario 2815 de 1975 y normas
complementarias.
11. La reposición, cancelación y reivindicación de
títulos valores, certificados de depósito a término,
certificados de cambio, títulos canjeables, certificados de
reembolso tributario, títulos de ahorro cafetero, y de
cualquier otro documento de naturaleza similar a los
primeros.
12. Los previstos en los artículos 175, 519, 937, 940,
incisos 2° y 3º, 941, 943, 945, 948, 950, 952, 966, 972, 1164,
1170 y 1346 del código de comercio y todo otro asunto

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

que dicho código ordene resolver mediante proceso
abreviado o por trámite incidental autónomo.
13. Los asuntos de que trata el decreto 3466 de 1982
sobre protección al consumidor, debiéndose tener en
cuenta las disposiciones especiales que dicho decreto
consagra.
14. Las acciones revocatorias de que tratan los
artículos 19, 20 y 56 del decreto 350 de 1989, sobre
concordatos comerciales.
Artículo 428.Demanda, admisión, traslado y
contestación. La demanda, su admisión y su traslado, se
sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I y II del título VII
del libro segundo de este código. El término del traslado
será por diez días, para que se conteste por escrito.
Artículo 429. Excepciones previas y de mérito.
Podrán proponerse excepciones previas en la
oportunidad y en la forma prevista en el artículo 98, y se
tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo
dispuesto en la parte final del numeral 4 respecto a la
decisión de tales excepciones, y en el numeral 13 sobre
recursos, que se sustituyen por lo siguiente:
Las excepciones previas serán resueltas antes de la
audiencia, previo el traslado al demandante por el
término de tres días, si no hubiere pruebas que practicar;
caso contrario, el juez decretará las que considere
necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
98, que se practicarán dentro de los diez días siguientes,
vencidos los cuales pronunciará su decisión.
El auto que declare probada las excepciones de falta
de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el
efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de
competencia no tendrá apelación, y se procederá como
dispone el numeral 7 del artículo 99; el que declare

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probadas las demás, y el que declare no pro~adas
aquéllas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.
Si el demandado propone excepciones de mérito, el
escrito se mantendrá en la secretaría por tres días a
disposición del demandante, para que éste pueda pedir
pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Artículo 430. Señalamiento de fecha y hora para la
audiencia. Vencido el término del traslado de la
demanda y el de las ·excepciones de mérito, cuando se
hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas,
si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el
décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y
prevendrá a las partes para que a ella presenten los
documentos y los testigos.
Artículo 431. Citación de las partes para interrogatorio y dictamen de peritos. En el auto que señale fecha
para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio,
citará a las partes para que en ella absuelvan sus
interrogatorios y designará peritos, quienes tornarán
posesión dentro de los cinco días siguientes a la
comunicación telegráfica de sus nombramientos. La
decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la
sentencia.
Artículo 432. Trámite de la audiencia. Para el
trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo primero.
Iniciación, conciliación y
duración. El juez aplicará en lo pertinente lo dispuesto
en los parágrafos segundo y tercero del artículo 101.
Parágrafo segundo. Saneamiento del proceso. El juez
aplicará lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo
101.

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Sugerencias para el nuet10
código procesal civil de Tamaulipas

Parágrafo tercero. Fijación de hechos, pretensiones y
excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará
aplicación a lo dispuesto en el parágrafo sexto del
artículo 101.
Parágrafo cuarto. Instrucción. A continuación el juez,
de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas que
considere necesarias y para su práctica se procederá de la
siguiente manera:
a) Recibirá los documentos que se aduzcan;
b) Recibirá solamente el testimonio de las personas
que se encuentren presentes, y prescindirá del de las
demás;
c) Oirá el dictamen de los peritos. Si éstos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posible les dará posesión; en caso
contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al
envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9 del
artículo noveno, y el dictamen se rendirá en la audiencia
que se señale para el quinto día siguiente a dicha
posesión;
d) Rendido el dictamen, se dará traslado de él a las
partes en la misma audiencia y éstas podrán solicitar
aclaraciones y formular objeciones; ambas se tramitarán
en aquélla, pero las segundas se decidirán en la sentencia.
Si se decreta dictamen de peritos éste se rendirá en
audiencia, la cual tendrá lugar el décimo día siguiente.
e) Cuando se decrete la práctica de una inspección o
una exhibición que deba practicarse fuera del recinto del
juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora
para ello, dentro de los cinco días siguientes a aquélla, en
cuyo caso el juez señalará para continuarla el quinto día
siguiente al que concluya la diligencia.
Parágrafo quinto.
Alegaciones.
Concluida la
instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada
parte, primero a la demandante y luego a la demandada.

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Parágrafo sexto. Sentencia, costas, apelación y
consulta.
Cumplido lo anterior, el juez proferirá
sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De
lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su
reanudación pronunciará aquélla, aun cuando no asistan
las partes ni sus apoderados.
En la sentencia se hará la liquidación de las costas que
se impongan, y en la misma audiencia se resolverá sobre
la apelación o la consulta, si fuere el caso.
Parágrafo séptimo. Grabación de lo actuado y acta.
En la audiencia se utilizará el sistema de grabación
mecánica; el acta se elaborará utilizando aquélla, en la
forma que regula el artículo 109. Cuando la sentencia la
llevare el juez escrita, su texto completo se agregará al
expediente y en el acta sólo se dejará constancia de su
pronunciamiento.
En el caso anterior el secretario conservará las grabaciones durante los cinco días siguientes a la firma del acta
por el juez, para que cualquier interesado pueda pedir la
reproducción mecánica de aquéllas; pasado dicho
término, podrán ser utilizadas las cintas magnetofónicas
para otros efectos.
Si al comenzar la audiencia una de las partes solicita
que se prescinda de la versión escrita y suministra dos
juegos de cintas magnetofónicas uno de los cuales
quedará bajo custodia del juez y el otro se enviará al superior en lugar de la versión escrita, así se procederá en
este caso, el acta se elaborará como dispone el parágrafo
sexto del artículo 449.
Artículo 433. Reconvención e incidentes. En este
proceso no es admisible la demanda de reconvención,
salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que
trata el numeral 11 del artículo 427.
En cuanto a incidentes se observarán las siguientes
reglas:
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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

l. No podrá pedirse la acumulación de procesos,
salvo en los casos del numeral 11 del artículo 427.
2. El amparo de pobreza y la recusación solamente
podrán proponerse antes de vencer el término para
contestar la demanda.
3. Los demás incidentes y las solicitudes de trámite
especial que en esta reforma reemplazan algunos
incidentes, deberán proponerse en cualquier estado de la
audiencia, en la cual se practicarán las pruebas; la
decisión se adoptará en la sentencia, salvo la recusación
de peritos que será de previo pronunciamiento, por auto
que no tendrá recursos.
Artículo 434. Recursos y su trámite. Las apelaciones

de los autos susceptibles de este recurso deberán
interponerse inmediatamente se profieran, pero se
concederán conjuntamente cuando haya concluido la
práctica de las pruebas.
Cuando la apelación se conceda en el efecto suspensivo, para la nueva audiencia se señalará, en el auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, el quinto día
siguiente a la fecha de aquél.
En el trámite ante el superior, el traslado para alegar
en todas las apelaciones será común por el término de
tres días.

CAPITULO SEGUNDO
PROCESO VERBAL SUMARIO
Artículo 435. Asuntos que comprende. Se tramitarán
por el procedimiento que regula este capítulo, los
siguientes asuntos:
Parágrafo primero. Sin consideración a su cuantía:

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tratan el artículo 7o. de la ley 182 de 1948 y los artículos
8º y 9° de la ley 16 de 1985.
2. Autorización de copia de escritura públic~ en los
casos previstos por la ley, salvo norma en contrario.
3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de
alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.
4. Separación de cuerpos o de bienes por mutuo
consentimiento.
S. Las controversias que se susciten entre los padres, o
los cónyuges, o entre· aquéllos y sus hijos menores,
respecto al ejercicio de la patria potestad; como también
los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de
menores o de familia actúa en representación de los hijos;
las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre
fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en
éste y obligación de vivir juntos; la solicitud del marido
sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de
embarazo, y en general los asuntos en los que sea
necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de
1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan al
instituto de bienestar familiar.
6. Los posesorios especiales que regula el código civil.
7. Las acciones populares de que tratan el artículo
2359 del código civil y el decreto 3466 de 1982.
8. Las acciones revocatorias de que tratan los artículos
20 y 56 del decreto 350 de 1989, sobre concordato
comercial.
9. Los casos que contemplan los artículos 913, 914,
918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2.026 a 2.032 del
código de comercio.
10. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y
sumariamente, o prudente juicio, o a manera de árbitro.

l. Controversias sobre la propiedad horizontal de que
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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Parágrafo segundo. Por razón de su cuantía:

Los asuntos de que trata el parágrafo segundo del
artículo 427 que sean de mínima cuantía, y los demás que
sean de esta misma cuantía.
Artículo 436. - Demanda, admisión y notificación. La
demanda deberá expresar el nombre de las partes
demandante y demandada, el lugar donde deben
notificarse, los hechos que le sirvan de fundamento, lo
que se pretende, su valor y las pruebas que se desea
hacer valer. A la demanda se acompañarán los
documentos que estén en poder del demandante.
Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá
presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario;
en el último caso se extenderá un acta que deberá
firmarse por éste y por el demandante. El secretario
procurará que la demanda cumpla los requisitos legales.
Presentada la demanda o elaborada el acta, el juez
deberá exanúnarla y si considera satisfechos los
requisitos, la admitirá mediante auto que se notificará al
demandante como disponen los artículos 314 a 320, con
entrega de copia de la demanda o del acta respectiva,
según fuere el caso.
Si faltare algún requisito o documento, el juez
ordenará por auto de cúmplase que previamente a la
admisión de la demanda se subsane o se allegue, lo cual
podrá hacerse verbalmente si se trata de asunto de
mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.
Artículo 437.- Contestación a la demanda y
prohibición de excepciones previas. La contestación a la

demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de
mínima cuantía podrá hacerse verbalmente, dentro de los
cinco días siguientes a la notificación al demandado del
auto admisorio de la demanda. En el segundo caso se

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extenderá un acta que deberá firmar el secretario y el
demandado. Con la contestación deberán aportarse los
documentos que se encuentren en poder del demandado
y pedirse en ella las demás pruebas que quisiera hacer
valer con la limitación establecida en el parágrafo cuarto
del artículo 449. Si se proponen excepciones de mérito, se
dará traslado de éstas al demandante por tres días, para
que pida pruebas relacionadas con ellas.
En este proceso no podrán proponerse excepciones
previas.
Artículo 438. - Medidas de saneamiento y otras. El

juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, deberá
de oficio ordenar que se alleguen en ésta los documentos
de que trata el artículo 98 y adoptar las medidas
necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de
evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Parágrafo primero. Señalamiento de fecha y hora
para la audiencia, citación para interrogatorio de parte,
nombramiento y posesión de perito. Se aplicará lo

dispuesto en los artículos 430 y 431, salvo en materia de
prueba pericial para la cual se designará un perito.
Artículo 439. - Trámite de la audiencia. La audiencia

se sujetará a las siguientes reglas:
Parágrafo primero. Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos
segundo y tercero del artículo 101, en lo pertinente.
Parágrafo segundo. Saneamiento. En caso de no

lograrse la conciliación, el juez examinará si se
cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere
ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el
último caso, si considera que para sanearla son necesarias
algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez

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Sugerencias para el nuevo
código procesal citril de Tamaulipas

. días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá
reposición. Con posterioridad a esta etapa de la
deipanda no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.
Parágrafo tercero. Fijación de hechos, pretensiones y
excepciones. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el
parágrafo quinto del artículo 101.
Parágrafo cuarto. Decreto y práctica de pruebas.
Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las
pruebas pedidas por las partes, que considere necesarias,
con la limitación que en el siguiente inciso se establece, y
las que de oficio disponga.
El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar
el juez y luego la parte contraria, quien podrá formular
hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que
no hayan sido objeto de las del juez.
las partes podrán presentar los documentos que no
hubieren aportado con la demanda y su contestación y
los testigos cuya declaración hayan solicitado. El juez
recibirá hasta dos testimonios sobre los mismos hechos,
de personas que se encuentren presentes y prescindirá de
los demás; oirá el dictamen del perito, el cual podrá ser
objeto de aclaraciones y de objeciones que se tramitarán
allí mismo y se decidirán en la sentencia; si se requiere
inspección judicial la practicará el día siguiente al de la
audiencia y ésta se reanudará al quinto día posterior al
de la diligencia.
Parágrafo quinto. Alegaciones y sentencia. Se
aplicará lo dispuesto en los parágrafos quinto y sexto del
artículo 432, excepto lo relacionado con apelación y
consulta.
Parágrafo sexto. Grabación de lo actuado y acta. En
la audiencia se utilizará el sistema de grabación mecánica
y en el acta se dejará constancia de quienes intervinieron
en aquella como partes, apoderados y auxiliares de la
justicia, de los documentos que se hayan presentado, del

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auto que suspendió la audiencia y señaló fecha para
continuarla, y se transcribirá la parte resolutiva de la
sentencia, si se hubiere proferido verbalmente.
Cuando la sentencia que se pronuncie la lleve el juez
escrita en el acta se incluirá su parte resolutiva y el texto
completo de ella se agregará al expediente.
El acta en la que se haya incluido la parte resolutiva de
la sentencia prestará mérito ejecutivo.
El secretario deberá dar aplicación a lo dispuesto en el
inciso 2o. del parágrafo-séptimo del artículo 432.
No podrá solicitarse versión escrita de las grabaciones.
Artículo 440. - Prohibiciones. En este proceso no son
admisibles la reconvención, la acumulación de procesos,
incidentes, el trámite de la terminación del amparo de
pobreza, ni la suspensión de su trámite por causa
diferente a la de común acuerdo de las partes.
VI. - Reformas al proceso ejecutivo
Debe buscarse también la máxima aceleración del
proceso ejecutivo, porque así lo exige su naturaleza.
Tomándolas de la reforma que estamos proponiendo
en Colombia, creemos que las bases para mejorar el
proceso ejecutivo pueden resumirse así:
1) En la demanda ejecutiva además de los requisitos
formales de toda demanda, se debe pedir que se libre
mandamiento ejecutivo u orden de pago, según el gusto,
a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante.
2) Se debe acompañar el documento que contenga la
obligación a cargo del segundo y a favor del primero, de
manera clara, expresa y líquida o liquidable por
operación aritmética. No todo documento puede servir
para la ejecutabilidad; sirven los llamados "instrumentos
negociables" o "títulos valores" (el cheque, la letra, el
pagaré, el bono, etc.); también sirven los de otra clase
siempre que de su contenido resulta en forma clara y

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

e~resa la obligación a cargo del ejecutado y a favor del
e1ecutante~ p~r canti~d ~e cUnero o de otros bienes, que
apare~a liqwdada o liqwdable por operación aritmética.
Tam~ien .so~ ~~os ejecutivos las copias de las
proVIdencra_s Judiaales que hayan impuesto condenas a
favor d_e_l e1ec~tante y a ~argo del ejecutado, y las de
absolucion de mterrogatono de parte ante juez previo a
~ demanda ejecutiva, en el cual aparezca que el
e~ecu~do_confiesa en forma clara y expresa una obligaa~n ~~wda o que puede ser liquidable por operación
antmetica.
. 3) , Se autoriza al ejecutante para solicitar que
snnultáneamente con el pronunciamiento del mandamiento ejecutiv~, antes de notificar éste al ejecutado se
decrete las medidas cautelares pedidas por el ejecutante
(emb~gos, se~uestros), que garanticen el pago. Para esto
se exige al e1ecutante dar una caudón bancaria O de
compañía de ~guros por el 10% del valor del crédito que
~ cobra y los intereses causados. Después de que esté en
~ e el mandamiento ejecutivo, podrá el ejecutante
pedir otros embargos y secuestros, sin dar caución para
ellos.
Tambié~ podrán decretarse los embargos y secuestros
~~es de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falta
urucamente el reconocimiento del título, o la notificación
al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los
herederos de aquél, o el requerimiento para constituir en
mora al deudor; cuando en la demanda se pida al juez
que ordene esas diligencias cautelares antes de
practicarse esas medidas. Pero el juez debe revisar si los
demás requisitos para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo se cumplen, pues en caso contrario no
debe ordenar las medidas cautelares.
4) Debe autorizarse al ejecutante para que con la
demanda pueda pedir que, previamente al mandamiento

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ejecutivo o de pago, el juez ordene al d~~da~o
concurrir al despacho judicial para efectuar la diligencra
de reconocimiento del documento que se aduce como
título ejecutivo, cuando éste no haya sido autenticado y
además la ley no le otorgue presunción de autenticidad
(ésta en Colombia existe y hace innecesario que se
autentiquen, para los documentos públicos, libros de
comercio debidamente registrados y llevados en legal
forma, pólizas de seguror títulos de inversiói:1 en fondos
mutuos y de acciones en sociedades comerciales, bonos
emitidos por éstas, certificados y títulos de almacenes
generales de depósito; en la reforma en trámite se está
extendiendo la presunción de autenticidad a los títulos
de inversión en establecimientos de crédito, contratos de
cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de
éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos
de consignación y comprobantes de créditos o de débitos
y de entrega de chequeras).
También se autoriza para pedirle al juez que antes de
resolver sobre si libra o no el mandamiento ejecutivo o de
pago, se le haga al ejecutado el requerimiento j~dicial que
la ley exija para poner en mora al deudor, e igualmente
que se le haga la notificación de la cesión del crédito o del
título ejecutivo aducido con la demanda, al heredero del
deudor que haya fallecido.
Cuando no fuere posible notificar personalmente al
ejecutado el auto que dispone la práctica de alguna ~e las
diligencias previas mencionadas, estamos proporuendo
que se le pueda solicitar al juez la designación de un
curador para el proceso al ejecutado previo su
emplazamiento, y una vez designado se hará con él la
diligencia; pero como ese curador no puede reconocer la
firma de su representado, así lo deberá declarar aquél y el
juez adelantará un incidente para que el ejecutante p~eda
demostrar la autenticidad del documento. En cambio, el

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código procesal civil de Tamaulipas

requerimiento para producir la mora y la notificación de
la cesión del crédito, no presentan problema para que se
surtan con el curador designado.
5) Se contemplan los casos en que en la demanda
ejecutiva se quiera pedir el cumplimiento de obligaciones
de dar o hacer o no hacer, y se dispone que puede
pedirse simultáneamente con el cumplimiento y para el
caso de que éste no ocurra, que el juez en el mismo
mandamiento ejecutivo o de pago disponga que en esa
eventualidad se siga la ejecución por los perjuicios
compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, y
también se puede pedir única y directamente el pago de
los perjuicios compensatorios, los cuales se deben
liquidar en la demanda.
6) También se contempla el caso de las obligaciones
alternativas, para disponer que si la elección corresponde
al deudor, se pida en la demanda que el mandamiento
ejecutivo se libre en la misma forma alternativa,
ordenándose al ejecutado que dentro de los cinco días
siguientes al de su notificación presente escrito
manifestado cual de las dos formas de cumplir la
obligación prefiere, y si no lo hiciere quedará exigible la
obligación que haya escogido el ejecutante.
7) Presentada la demanda con arreglo a la ley,
acompañada del documento que preste mérito ejecutivo,
el juez librará mandamiento ejecutivo o de pago
ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la
forma que el juez le señale (puede ser la pedida por el actor o la que aquél estime que es la procedente), y en el
término que corresponda.
8) Cuando se trate de sumas de dinero, la ley exige al
juez que además de precisar el capital que se debe pagar,
se señale la tasa del interés que corresponda y desde
cuándo se hizo exigible, hasta el día del pago, y si se trata
de obligación de moneda extranjera debe señalar también

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Hernando Devis Echandía

129

la tasa de cambio aplicable según la ley nacional (en Colombia, si la del día en que se recibió el dinero extranjero
o la del día en que efectúa el pago; lo primero solamente
cuando la operación se hizo violando el estatuto legal
sobre comercio de monedas extranjeras).
9) Si se trata de obligaciones de otra naturaleza (de
dar, de hacer de no hacer), en el mandamiento se señale
el lugar donde debe cumplirse y las demás
circunstancias.
10.) Defensas del-ejecutado:
a) En primer lugar puede el ejecutado interponer
recursos de reposición y de apelación en subsidio, contra
el mandamiento ejecutivo. La segunda se otorga en el
efecto meramente devolutivo. La discusión en estos
recursos debe dirigirse a si existe o no título que amerite
la ejecución, o sea si la obligación aparece clara, expresa,
exigible y líquida o liquidable por operación aritmética.
Las otras defensas son objeto de las excepciones.
b) La segunda defensa consiste en proponer, dentro
de los diez días siguientes a la notificación del
mandamiento excepciones tanto previas o sea las
antiguamente llamadas dilatorias, como las de fondo o
mérito. Según la reforma en curso, las primeras se
resuelven por un trámite rápido; las segundas mediante
etapa probatoria corta y sentencia.
En la reforma en curso, se está exigiendo que no
pueda el ejecutado proponer como excepción de mérito o
previa, la de que el título no reúne los requisitos para que
se libre mandamiento ejecutivo, porque esto debe
discutirlo en los recursos de reposición y apelación. De
esta manera quedan como excepciones solamente lo que
ataque de fondo la obligación cuyo pague se exija, lo cual
impediría la costumbre frecuente de alegar ese punto
como excepción de mérito, cuando no se tienet;t
verdaderas excepciones que alegar contra la obligación

mayo I diciembre de 1993

�130

Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

que se ordena cumplir. Esperamos que con esta reforma
desaparezca el noventa por ciento de las excepciones que
a diario se proponen, con el fin de prolongar el proceso a
pesar de no tener defensa legal ni válida contra la orden
de pago.
Cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia o
un laudo arbitral, o en otra providencia judicial,
solamente podrán alegarse las excepciones de pago,
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, pero siempre que se basen en
hechos posteriores a la respectiva providencia, y la de
nulidad de la sentencia o providencia por haberse
proferido en proceso al cual no se citó y notificó al
ejecutado en legal forma o estuvo aparentemente
representado por quien no era su representante legal ni
convencional.
11) La sentencia. Si no se presentan en tiempo
excepciones, el juez dictará sentencia ordenando seguir
adelante la ejecución, es decir: practicar el avalúo de los
bienes embargados y su posterior remate. La sentencia
en este caso no tiene apelación.
Cuando se propongan en tiempo excepciones de
mérito, luego de la etapa probatoria se profiere la
sentencia. Si en ésta se declara probada una excepción
que destruya totalmente la obligación del ejecutado o que
la declare sujeta a condición o plazo no cumplido, el juez
declarará probada la excepción y en consecuencia
ordenará ponerle fin al proceso, levantar las medidas
cautelares y condenará al ejecutante a pagar las costas y
los perjuicios causados al ejecutado.
c) Otra defensa del ejecutado es la de pedirle al juez
que limite los embargos y secuestros ya practicados, a los
bienes suficientes para pagar su obligación por capital,
intereses y costas. Si el juez encuentra que existe ese
exceso, debe decretar el desembargo y levantamiento del

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Dr. Hernando Devis Echandía

131

secuestro respecto de los demás bienes. También de
oficio debe el juez limitar la solicitud de embargos y
secuestros preventivos, teniendo en cuenta que el valor
de lo puesto en cautela no debe exceder del doble del
crédito cobrado, con sus intereses y las costas
prudencialmente calculadas; salvo que se trate de un solo
bien de mayor valor, o de bienes sujetos a hipoteca o
prenda que garantice al ejecutante.
d) Es también una defensa del ejecutado la que se le
otorga para que, durante el término de ejecutoria de la
providencia que dé traslado del avalúo o de la del auto
que rechazó las objeciones a aquél, si fuere el caso,
invoque el beneficio de competencia que el código civil le
otorga, para que se le dejen algunos bienes indispensables para su modesta subsistencia. Si el juez encuentra
probado, mediante incidente, que existen las condiciones
exigidas por la ley para gozar de ese beneficio, así lo
declarará y ordenará el desembargo de los bienes que se
consideren necesarios para ello.
e) Otra defensa del ejecutado es la de impedir que se
le embarguen y secuestren bienes, depositando en la
cuenta bancaria judicial el valor de lo que se le cobra por
capital, intereses y costas. E igualmente, la de obtener
que se levanten las medidas cautelares ya practicadas,
haciendo el mismo depósito o dando una garantía de
banco o de compañía de seguros.
f) Y una defensa del ejecutado es la de impedir el
remate de sus bienes embargados y secuestrados,
pagando su obligación y las costas, antes de que se
efectúe dicho remate.
12) El remate de los bienes y el pago al ejecutante. Es
la etapa final del proceso ejecutivo. Deben darse las
garantías procesales y de publicidad de la subasta, en
forma y con anterioridad suficientes para motivar que
existan licitantes y que se obtenga el mejor precio en el
remate.
mayo I diciembre de 1993

�132

Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Pero es inevitable aceptar que se establezca una base
para el remate, inferior al avalúo que de los bienes hagan
los peritos. En el código colombiano se dispone que ella
sea el 70% del avalúo; si no hay postor por esa suma, se
señala fecha para una segunda subasta y la base baja al
50%, y si tampoco hay remate para la tercera licitación la
base será del 40%.
El ejecutado debe hacerle publicidad a la licitación,
para tratar de conseguir el mejor precio posible. Se exige
que el ejecutante publique el aviso del remate que el
juzgado le entregue, en un periódico de amplia
circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la
hubiere.
13) Muchos más puntos podrían tratarse sobre el
proceso ejecutivo y la manera de mejorarlo. Pero
consideramos imposible alargar más este trabajo.

VII. - UNIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO Y EL CASO
DE LA OBLIGACION GARANTIZADA CON HIPOTECA
O PRENDA
l. Algunos códigos de procedimientos civiles conservan
el muy viejo defecto de regular por separa_do, co~o
procesos diferentes, la ejecución simplemente qwrografana
y la que se adelanta por acreedor que tiene garantía de
hipoteca o prenda.

Ese defecto, que rompe la unidad del proceso ejecutivo y
que es antiprocesal ha existido en Colombia desde hace casi
un siglo, y por desgracia se conservó parcialmente en el
código de 1970 que hoy rige y del cual fuimos ponentes.
En efecto, el código anterior de 1931 regulaba como

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Dr. Hernando De-oís Echandía

133

procesos completamente distintos esas dos modalidades de
cobro ejecutivo de obligaciones clara~, expresas, exigibles y
líquidas o liquidables mediante operación aritmética, hasta
el punto que ni siquiera se regulaban el uno después del
otro, sino que entre el quirografario y el con hipoteca o
prenda existían ocho procesos diferentes.
En el código del año 1970 eliminamos en parte ese grave
error, pues unimos los. dos procesos ejecutivos en un
mismo título denominado "proceso ejecutivo singular";
pero mantuvimos la vieja regulación de la manera de
iniciarse el proceso como si fuera declarativo de condena,
por la velocidad con que redactamos ese código (apenas en
10 meses) debido a que el congreso dio autorizaciones al
gobierno para expedirlo y le señaló el término improrrogable de un año para semejante trabajo, del cual se perdieron
dos meses antes de instalarse la comisión de juristas a
quienes se encargó la tarea.
En efecto, dice el artículo 555 actual:
Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez la
admitirá y dará traslado al demandado por cinco días,
para que pueda proponer excepciones. En el mismo auto
se decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o
dado en prenda, y se dispondrá la citación de los terceros
acreedores relacionados en el certificado del registrador
para que en el término de cinco días hagan valer sus
créditos, sean o no exigibles...".
2. Si se proponen excepciones, se aplicará lo previsto
en los artículos 509 y 510 (que las regulan en el ejecutivo
quirografario).

mayo I diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

Dr. Hernando Devis Echandía

3. Si no se proponen excepciones se dictará sentencia
que decrete la venta de bienes en pública subasta para
que con su producto se pague al demandante el crédito y
las costas y condene al demandado al pago de éstas. La
sentencia ordenará igualmente el avalúo del bien. En la
sentencia que decida las excepciones desfavorablemente
al demandado, se adoptarán las mismas medidas.
. 4. Para el embargo, secuestro, avalúo y remate de
b1e1:1e~ .se observará lo dispuesto en el capítulo III, sin
pe1JU1c10 de las reglas establecidas en el presente.
Luego se regula la acumulación de demandas por
acreedores que tengan también garantía real sobre alguno
de los bienes perseguidos por el primer demandante el
trámite del remate remitiéndose en parte a la norma del
ejecuti.vo quirografa~io, la concurrencia de embargos
profendos por otros Juzgados en procesos distintos y los
decretados en el ejecutivo hipotecario o prendario, y la
acumulación de procesos iniciados separadamente si en
todos se persiguen bienes hipotecados o dados en prenda v
alguno de esos bienes es perseguido en dos de ellos.
,
1

Como es fácil observar, en la demanda no se pide
man~amiento ejecutivo y el juez no lo libra, sino que
admite aquélla y da traslado de la misma al demandado; lo
cual es característico de un proceso declarativo de condena,
pero no de uno ejecutivo.
Queda así un proceso lubrido: comienza como declarativo de condena y más tarde adquiere características de
ejecutivo. Algo procesalmente anti.técnico. A pesar que
sólo se diferencia del ejecutivo quirografario, en que en éste
pueden concurrir como terceristas todos los demás

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

135

acreedores quirografarios y también los que tengan
garantía real sobre alguno de los bienes perseguidos
(conservando los últimos el privilegio de hacerse pagar
preferentemente con el producto del re~ate d~l bien ~ado
en garantía real; al paso que al ejec~tívo hip~tecano o
prendario solamente puede concurrir terceristas . que
tengan garantía real sobre alguno de los bienes
perseguidos).
Esta diferencia hace que el proceso ejecutivo con
garantía real resulte menos complicado y menos lento.
Sin embargo, al unificarse los dos procesos ejecutivos,
para que en ambos se solicite el ma.ndamiento de ~ago y
comiencen con éste, se puede d1Sponer que solo es
admisible la intervención de terceros que tengan garantía
real sobre alguno de los bienes perseguidos por el primer
demandante; de esta manera, se conserva la única ve~taja
que tiene el rubrido proceso ejecutivo hipotecario o
prendario que actualmente existe. Así se está pro~o~endo
para la reforma en curso del códi~o d: pro~eóimientos
civiles colombiano. Y como al e1ecutivo sunplemente
quirografario se le están introduciendo reformas que lo
aceleran notablemente y que en parte dejamos explicadas
en este trabajo, se podrá obtener mayor aceleración que con
el actual destinado al hipotecario o prendario.
El comentado artículo 555 quedaría así:
Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si la demanda reúne los requisitos legales el juez
librará el mandamiento ejecutivo en la forma prevista en

mayo I diciembre de 1993

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Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de Tamaulipas

los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al
artículo 505 (textos del ejecutivo simplemente
quirografario).
2. El ejecutado podrá proponer excepciones previas y
de mérito en el término y la forma que regula el artículo
509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510
(textos del ejecutivo simplemente quirografario).
3. Respecto a regulación de perjuicios, cumplimiento
de la obligación y condena en costas, beneficio de
excusión y eficacia de la sentencia, se aplicarán los
artículos 506, inciso primero del 507, 511 y 512,
respectivamente (textos del ejecutivo simplemente
quirografario).
4. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el
juez decretará el embargo y secuestro de los bienes
hipotecados o dados en prenda, que se persigan en la
demanda (igual a lo dispuesto en el actual artículo 555).
5. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los
certificados de registrador acompañados a la demanda,
aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre
los mismos bienes, para que en el término de treinta días
contados desde su respectiva notificación hagan valer sus
créditos, sean o no exigibles.
6. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos
bienes, para que con el producto de ella se pague al
demandante su crédito y las costas.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario
para proferir sentencia, pero sí para señalar fecha de
remate.
7. Si no se proponen excepciones, en la sentencia que
las decida desfavorablemente al ejecutado se procederá
como dispone el numeral 6.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Hernando Devis Echandía

137

8. En todo lo no regulado en este capítulo, se aplicarán las normas del ejecutivo quirografario.
Y se mantienen, con mejoras, los demás artículos que
regulan las demandas de terceros acreedores, el remate y
adjudicación de bienes, la prelación de embargos, las
acumulaciones.

VIII. - LA LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS Y LA
FACULTAD PARA QUE ~EL JUEZ LAS DECRETE DE
OFICIO

Estos dos principios fundamentales del derecho procesal
moderno, han sido acogidos definitivamente por la
doctrina del mundo y en muchos códigos de
procedimiento. En Colombia rigen para los procesos
laborales, comerciales, contencioso administrativos y
civiles. Lo mismo ocurre con la libertad de medios de
prueba. En la reforma en curso se acentúa el segundo, en
algunas normas.
Nuestra regulación en esos puntos y respecto a la carga
de la prueba, es la siguiente:
Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagren el efecto jurídico que ellas persiguen. Los
hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
indefinidas no requieren prueba.
Artículo 179. Pruebas de oficio y a petición de parte.
Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o

mayo I diciembre de 1993

�138

Sugerencias para el nuevo
código procesal civil de T-amaulipas

de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles
para la verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de
oficio la declaración de testigos, será necesario que estos
aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier
acto procesal de las partes. Las providencias que decreten
pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos
que implique su práctica serán de cargo de las partes, por
igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Dr. Hernando Devis Echandía

139

nuevo código de procedimiento civil del estado de
Tamaulipas. Es para mí un honor con!rib~ _en . t?n
pequeña medida al desarrollo procesal de la JUStioa Judioal
mexicana.

Artículo 180. Decreto y práctica de pruebas de oficio.
Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos
probatorios de las instancias y de los incidentes, y
posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible
practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de
que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una
audiencia o un término que no podrá exceder del que se
adiciona, según fuere el caso.
Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las
pruebas deberán ser apreciadas de conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
solemnidades prescritas por la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos.

La última frase se refiere a la exigencia de documentos
público o privado, para la existencia jurídica o la validez de
actos como registro del estado civil, compraventa e
hipoteca de inmuebles, etc. Y en muchas normas especiales
se insiste en el decreto de oficio por el juez de las pruebas
indispensables para establecer ciertos hechos.
Esperamos que los informes que contiene este trabajo
sean útiles a los ilustres juristas mexicanos que elaboren el

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo / diciembre de 1993

�Lic. Genaro David Góngora Pimentel

141

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE
LA SUSPENSION DE OFICIO
( LA SUSPENSION EN EL AMPARO INDIRECTO)

GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL *

l. OBJETO E IMPORTANCIA DE LA SUSPENSION
Un antiguo profesor de la facultad de derecho, viejo, tan
viejo como sólo pueden serlo los árboles viejos; maestro de
amparo, que ha visto mucho y que sus cansados ojos le dan
a su cara el aspecto de quienes ya no creen en nada: ni en
honras, ni en santidades, ni en prestigios políticos o académicos, enseña a sus alumnos que la suspensión del acto
reclamado en el amparo, se parece a ese juego que los niños
juegan, al que se conoce con el nombre de "los encanta-

* Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia
Administrativa del Primer Circuito; profesor de amparo en la Facultad
de Derecho de la U.N.A.M.; autor de varios libros.

mayo I diciembre de 1993

�142

Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

dos". El juego consiste en que "el encantador" persigue a
los demás niños, y, si logra tocar a uno de ellos, pronuncia
la palabra mágica que es la clave, dice "encantado", con lo
que éste queda de inmediato detenido, petrificado, en la
posición y actitud que tenía en el momento de ser tocado,
queda "encantado" y no puede hacer ningún movimiento
hasta que el "encantamiento" se levanta.

La suspensión del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia del amparo. Esto se
logra impidiendo que el acto se llegue a consumar irre~a~~blemente, antes de que se haya resuelto en forma definitiva, si tal acto es o no contrario a la constitución, pues si tal
consumación ocurre, no pueden volver las cosas al estado
que guardaban antes de la violaci~n, como sucede en no
pocas ocasiones, en el caso de que conceda el amparo
(artículo 80 de la ley de amparo).

El juego proporciona gran diversión a los niños, pues,
entre otras cosas permite un ejercicio activo de carreras
interminables del "encantador", para poder tocar al niño
antes de que llegue a un lugar donde esté a salvo, pues si
no lo "encanta" antes, no podrá hacerlo después.
Este ejemplo lo dice el maestro con voz todavía firme,
moviendo su brazo derecho repetidamente para dar énfasis
a sus palabras, con un dedo índice... "de fuego". Cuando
los viejos maestros hacen esto, los demás comentamos: "el
maestro pontifica."
Pues bien... el maestro pontifica y tiene razón.
Gramaticalmente la palabra suspensión significa detener
o diferir por algún tiempo una acción u obra; equivale,
pues, a paralizar algo que está en actividad en forma
positiva; y es precisamente en este sentido en que la emplea
la ley de amparo, que va a hacer objeto de la detención
temporal, al acto cuya inconstitucionalidad se reclama,
haciéndole cesar, si la ejecución ya se ha iniciado o
impidiendo su comienzo cuando aún se encuentra en
potencia.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

143

De esta manera, gracias a la suspensión del acto reclamado, no se queda sólo en teoría la protección que otorga la
justicia federal al agraviado.
Baste decir esto para darnos cuenta de la importancia
que tiene la suspensión, ya que sin esta institución podría
consumarse el acto de manera irreparable, a pesar de que
en el juicio se declarara que el acto_ es inco~?~cional, lo
que ya carecería de importancia s1 el peI'_Jwc1?, quedara
consumado. En otras palabras, de nada le servrr1a al particular intentar el juicio de amparo, si no puede tener una
protección efectiva de la justicia federal, que obtiene si a
través de la suspensión logra que un acto reclamado de
cualquier autoridad de la república, así_ sea de la más ~l,ta
jerarquía, se paralice, mientras no se dicta una resoluaon
definitiva en el juicio de amparo.
La suspensión no tiene como único objeto m~tener viva
la materia del amparo, también se propone evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio de amparo, los perjuicios que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.
mayo I diciembre de 1993

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Algunas consideraciones
sol,re la suspensión de oficio

Los efectos de la suspensión son obrar sobre la ejecución
del acto reclamado, ya que afecta las medidas tendientes a
su ejecución, paralizándolas, impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la
ejecución ya se ha iniciado.
Por las raz?nes expuestas, es evidente que la regulación
de la suspensión en la le, de amparo, debe examinarse con
el mayor cuidado.

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

145

11. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a
consumarse, haría físicamente imposible restituir al
quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

Cuando no se trate de estos supuestos extremos,
estaremos frente a la suspensión a petición de parte. Aquí,
según las reglas del artículo 124, la debe solicitar el
agraviado, no debe seguirse perjuicio al interés social, ni
contravenirse disposiciones de orden público y, por último,
deben ser de difícil reparación los daños y perjuicios que se
causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

ll. CLASIDCACION DE LA SUSPENSION
La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo,
tal com~ ~e encuentra regulada en la ley de amparo, puede
ser clasificada en suspensión de oficio y suspensión a
petición de parte. ,

Sobre la suspensión de oficio y la suspensión que solicita
el agraviado se ha formado una extensa doctrina jurisprudencia!.

lll. LA SUSPENSION DE OFICIO
La razón de ser. de los dos sistemas, se debe a que los
c~sos de procedenoa de la suspensión de oficio no admiten
runguna demora, deben ser de tal naturaleza que si no se
orde.na la suspensión del acto de autoridad, podría
º.cas1onarse al gobernado perjuicios de imposible reparaoón.
El_artículo 123 de la le;, de amparo contempla en sus dos
fracc10nes esos supuestos, dispone:
ART. 123. Procede la suspensión de oficio:
.1. ~uando se .trate de actos que importen peligro de
pnvaaón de la vida, deportación o destierro o alguno de
los prohibidos por el artículo 22 de la constitución fe-

deral;

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

La suspensión de oficio, tiene respecto de la suspensión
a petición de parte, una ventaja grande para los
promoventes del amparo, consistente en que al momento
de presentar la demanda y solicitar la suspensión de plano,
en la mayoría de los casos, como lo sabe bien el juez federal
de amparo, el quejoso no está en aptitud de acompañar las
pruebas necesarias para acreditar de manera fehaciente la
existencia o inminencia de los actos reclamados, por lo que
el juez deberá siempre y en todo caso examinar si entre los
hechos denunciados por el quejoso y los resultados dañinos
temidos por 'éste, existe una relación de causalidad tal que
justifique la adopción de la medida cautelar, si decreta la
suspensión de plano, lo hace en el mismo auto en que se

mayo I diciembre de 1993

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147

Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

admite la demanda de garantías, ya sea concediéndola o
negándola, según el caso de que se trate, por su propia
naturaleza y su efecto temporal dura hasta que se resuelva
el juicio, por lo que debe equipararse a la suspensión
definitiva, sin tener que someterse a los problemas de la
audiencia incidental que en esta se lleva a cabo. Es
evidente, por obvio, que la suspensión de oficio, también
llamada suspensión de plano, pues se decreta sin trámite
de ninguna especie, tiene ventajas sobre aquella que
solicitan las partes.

gran número de los beneficiados por la generosidad
norteña trajeron esos autos y los dedicaron a "pesear".

Luego, no es de extrañar que los abogados procuren
situar a sus cfümtes en el supuesto de la suspensión de
oficio.
No hace mucho tiempo sucedió lo que les voy a relatar:
una oficina del registro público federal de automóviles de
una ciudad del norte del país, otorgaba, con gran
generosidad, permisos para poder internar automóviles
extranjeros. Desde luego, la internación, conforme a los
supuestos legales vigentes, podía hacerse por un tiempo
determinado, debiendo regresar después, el automóvil, a
su país de origen, los Estados Unidos de América.
Los automóviles usados que se venden en el vecino país
del norte, son, en comparación con los nuestros,
extremadamente baratos, por lo que el sueño de muchos
mexicanos es tener uno de esos vehículos. Gracias a esa
oficina del registro, fue posible introducirlos. Como en
esos días las autoridades del departamento del Distrito Federal ampliaron las rutas de "peseros", sea de automóviles
que transportan pasajeros en ciertas rutas de la ciudad,

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Los papeles de la internación eran irregulares, la
finalidad perseguida era muy distinta de la establecida en
la ley, por lo que había siempre el peligro de que
inspectores del registro del Distrito Federal, trataran de
aplicar correctamente la ley y los señores dedicados a
"pesear" perdieran sus vehículos.
Fue consultado un abogado experimentado y dio el
siguiente consejo a sus clientes: vamos a promover juicios
de amparo, en los que el acto reclamado será el
desposeimiento inminente por parte de las autoridades del
registro federal de automóviles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este desposeimiento lo haremos
aparecer contrario a las garantías individuales, porque será
realizado contra preceptos constitucionales. Y, por último,
solicitaremos la suspensión de oficio, con todas las ventajas
que ésta representa, porque reclamaremos de las
autoridades fiscales, uno de los actos prohibidos por el
artículo 22 constitucional, a saber, la confiscación de nuestro
vehículo.
El artículo 22 constitucional dispone en su primer
párrafo, dice el letrado, leyéndolo a continuación:
ART. 22. Quedan prohibidas las penas de
mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el
tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la
conftscad6n de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas
y trascendentales.

mayo I diciembre de 1993

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149

Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

-- ¿Qué ventajas tendremos?. Se pregunta el mismo
abogado, en voz alta, delante de sus clientes, en forma
extremadamente didáctica.

el tormento, basta la aseveraoon del promovente del
amparo sobre que tales actos pretenden ejecutarse, para
que el juez decrete de plano su suspensión; pero tratándose
del destierro, la multa excesiva, la confiscación de bienes,
como estos actos tienen un carácter dudoso, no basta la
afirmación del quejoso sobre la existencia de ellos, para que
la suspensión de oficio pueda concederse, sino que es
necesario que el juez estudie si el acto que se reclama
constituye, en realidad, uno de los expresados . Así, dice la
corte:

-- En primer lugar, explica, reclamando la confiscación
lograremos obtener la suspensión de oficio, dictada en el
mismo auto en que se admita la demanda, sin necesidad de
mayores trámites. Esta medida nos permitirá, con ella en
copia fotostática certificada en cada uno de los vehículos,
circular impunemente, sin nada que temer.
-- En segundo término, agrega entusiasmado, como
promoveremos un amparo contra leyes, la revisión se
ventilará en la Suprema Corte de Justicia, en la que cuando
el asunto se pierda, pues en verdad no tenemos razón, y ya
no podamos gozar de la suspensión de oficio, el automóvil
se acabó, se cayó a pedazos.
-- Eso es lo que les ofrezco, dijo a sus clientes. Y, eso
fue, precisamente, lo que se hizo.
Resulta que los jueces de distrito concedieron las
suspensiones de oficio cayendo, por inadvertencia, en un
error. ¿Por qué decimos eso? Porque en el caso a estudio
no se estaba bajo el supuesto de la confiscación, prohibida
expresamente por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, sino en otro supuesto diferente: el decomiso.
Expliquémonos, según lo sostiene la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la ejecutoria que se publicó en el
semanario judicial de la federación, quinta época, tomo
XVI, página 1269, cuando el amparo se pide contra la pena
de muerte, la mutilación, la infamia, los palos, los azotes o
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

... El ciudadano juez numerario de distrito en el estado
de Veracruz, estimando que los actos reclamados por la
Penn Mex Fuel Company, podían estar comprendidos
dentro de los artículos veintidós de la constitución general de la república, y cincuenta y cuatro, fracciones
primera y segunda, de la ley de amparo, concedió de
plano la suspensión de oficio. Respecto a es~a suspensión, la_
~

Suprema Corte de Justicia tiene la necesidad de ver si
realmente el presente caso está previsto por el artículo 22
constitucional, pues no basta únicamente que el quejoso lo
afirme, para conceder la suspensión, sino que hay q~ examinar
si efectivamente se trata de un hecho comprendido o no en
dicho precepto consititucional.

Luego, y esto es importante repetirlo, en el artículo 123
de la ley de amparo hay algunos supuestos de interés
trascendental, en los que debe abolirse por completo el
arbitrio, e imponerse la suspensión a los jueces y a los
Tribunales de Circuito, como un deber imperioso e ineludi• ble. Fuera de los casos dudosos, de aquellos en que sería
extemporáneo y absurdo juzgar, según la primera
impresión, de si el amparo es o no fundado, y verdadera o
supuesta la infracción de la ley, existen otros, mucho
mayo I diciembre de 1993

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

menos numerosos por fortuna, en que el atentado es
manifiesto, aparente, ostensible; en que la violación de la
ley reviste todos los caracteres de w1 atropello, en que la
autoridad responsable se ha extralimitado a tal grado que
su acto no tiene ni sombra de legalidad, ni apariencia,
siquiera lejana, de justificación. Estos actos, notoriamente
antijurídicos, francamente arbitrarios, que son evidente
manifestación de un abuso, deben tener un correctivo
inmediato y seguro de parte de la justicia federal, un
correctivo que no esté sujeto a dudas ni a interpretaciones,
pues no pueden, en un régimen liberal, quedar en ningún
caso subsistentes aquellos actos que contradicen las
nociones más elementales que sobre la seguridad de sus
miembros admite y proclama toda sociedad medianamente
culta. Algunos de estos supuestos están en el artículo 123
de la ley de amparo. En otros supuestos, como lo
establecen los precedentes comentados de la Suprema
Corte será necesario examinar si se da un hecho
comprendido o no en las palabras de la ley.

confiscación. Es decir, en una demanda de amparo se
solicitaba la suspensión de oficio respecto de una
confiscación que no era tal, sino un decomiso.
El Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa
del Primer Circuito, siguió el camino ya trazado por la
Suprema Corte de Justicia, en la siguiente ejecutoria:
SUSPENSION DE OFICIO. No basta para decretarla,
que el quejoso, afume _que se trata de un caso prohibi~o
por el artículo 22 de la constitución, s~o que es p~ecrso
examinar si, efectivamente, el caso esta comprendido o
no, en dicho precepto constitucional.
Tesis de jurisprudencia Núm. 1,059, pág. 1,902 del
apéndice al tomo XCVII.
Así, entendiendo que no debe el juez de amparo tomar
al pie de la letra lo dicho por el quejoso y más cuando el
"error en que incurrió" es tan evidente y tan brutalmente
grosero, el tribunal resolvió:

Con fundamento en este criterio -dice don Ricardo
Couto, en su obra "La suspensión en el amparo", Porrúa, S.
A., 1957, páginas 108 y 109 -, creemos que debe negarse la
suspensión de oficio cuando se reclama con el nombre de
destierro, la orden dada por la autoridad a un particular,
expulsándolo del territorio sujeto a su jurisdicción, pues
por destierro debe entenderse, en los términos del artículo
22 de la constitución, teniendo en cuenta los antecedentes
históricos de dicha pena, la expulsión de un individuo de
su patria.

•
En el tribunal en que presto mis serviciós tuvimos el
caso de un decomiso que se_vestía con el ropaje de una
Revista de la Facultad de Derecho y .Ciettcias Sociales

151

SUSPENSION DE OFICIO. Cuando se invoca como
violado el derecho fundamental establecido en el artículo 22
constitucional que prohibe la confiscación de bienes, es
incorrecto otorgar de oficio la medida cautelar, cuando en autos
no existe prueba alguna, ni siquiera indicio de que esté en
presencia del supuesto previsto por el articulo 1~3 de la ley de
amparo. Para que un tribunal se encuentre vm .. ulado ?~r
el artículo 123 de la ley de la materia a conceder de oficio
la medida cautelar, no basta que el quejoso manifieste
reclamar un acto consistente en alguno de los prohibidos
por el artículo constitucional en cuestión, sino que es
preciso que de la propia demanda de garantías y de las
mayo J diciembre de 1993

�152

Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

pruebas que a ella se acompañen se desprenda que
efectivamente lo que se reclama constituye una de las
penas prohibidas. En este orden de ideas, aun cuando el
quejoso invoque el artículo 22 de la constitución, si de la
demanda se advierte que no está en presencia de los
actos prohibidos por el constituyente, entonces el juez de
amparo estará relevado de otorgar de oficio la
suspensión a que se refiere el artículo 123 de la ley de la
materia cuya aplicación dependerá en todo caso de las
circunstancias y condiciones de cada asunto en particular. Entenderlo de otro modo, teniendo por satisfecha la
exigencia del legislador con la sola afirmación del
solicitante de la medida cautelar, conduciría a desconocer
al juez de amparo como el órgano encargado de aplicar
las reglas del juicio de amparo, dejando esta función al
simple arbitrio de las partes.
Amparo en revisión 1,157/ 87. 7 de julio de 1987.
Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Informe de 1987. Pág. 146.
La falta de información es a veces tan evidente, que se
confunden, según hemos dicho, conceptos diferentes como
confiscación y decomiso. Que un abogado litigante los
haga valer en sus escritos, conforme convenga a sus
infereses, se comprende, pero que un juez de distrito los
confunda, eso es algo que difícilmente sucede.
La ejecutoria cuyo sumario vamos a transcribir a
continuación es un ejemplo de esta lamentable confusión.
Veamos:
SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO.- Debe

otorgarse la medida cautelar atendiendo no a la denominación
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153

empleada por la quejosa para calificar el ado reclamado, sino a
su intención. La confiscación a que se refiere el artículo 22
constitucional no debe ser confundida con el decomiso, porque
la naturalem y los efectos de estos dos institutos difieren
esencialmente.- De acuerdo con los antecedentes del caso
expuestos por la quejosa, la actuación de las autoridades
responsables tendiente a privarle de sus enseres de
trabajo y de los frutos de su actividad comercial, en caso
de realizarse no configuraría una confiscación de bienes pena prohibida por el artículo 22 constitucional-, sino un
decomiso, instituto aceptado y regulado por nuestro
ordenamiento jurídico. En efecto, por confiscación debe
entenderse la apropiación violenta por parte de la
autoridad de la totalidad de los bienes de una persona o
de una parte significativa de los mismos sin título
legítimo y sin contraprestación. La confiscación antes de
ser prohibida por nuestra constitución era ampliamente
utilizada como represalia en contra de adversarios,
enemigos políticos y expatriados, de allí que parezca
comprensible su inclusión dentro de las prohibiciones
establecidas en el artículo constitucional mencionado.
Por lo contrario, el decomiso es reconocido por el
constituyente (artículo 109) y por el legislRdor ordinario
tanto como sanción administrativa o penal que como
medida de policía por razones se seguridad, moralidad y
salubridad.
Ejemplos del decomiso como sanc1on penal
(preventiva), se encuentran en lo dispuesto por los
artículos 24, 40 y 41 del código penal, como sanción
administrativa en el artículo 129, fracciones 11, 111 y IV así
como antepenúltimo párrafo de la ley aduanera; y como
medida de policía en los artículos 402, 404, fracción X y
414 de la ley general de salud. En todos estos casos, el
decomiso se decreta respecto de bienes muebles que han

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�154

Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

sido utilizados como instrumentos para la comisión de
delitos o infracciones adrrunistrativa o que han resultado
como frutos de tales ilícitos o bien tratándose de bienes
muebles que por su naturaleza o cualidades representan
un peligro o riesgo para la sociedad. Así, el decomiso
entendido como la pérdida defuútiva de una cosa mueble
sin indemnización se distingue de la confiscación, no sólo
porque ésta afecta a la totalidad del patrimonio de una
persona o a una parte significativa de sus bienes no
únicamente un bien concreto y determinado como sucede
en aquél, sino porque el decomiso supone necesariamente una relación causal entre el bien afectado y el
orden o interés público, mientras que la confiscación se
caracteriza como el apoderamiento violento de los bienes
sin causa, título o razón que la justifique. En estas
condiciones, en la especie no podría tratarse de una
confiscación de bienes en perjuicio de la quejosa, sino en
todo caso del decomiso (pérdida de la propiedad) o
simplemente del desposeimiento de los enseres que
emplea al ejercer el comercio y de los frutos obtenidos
con su realización. En consecuencia, y atendiendo no a la
denominación empleada por la quejosa para calificar el
acto reclamado sino a su intención, es procedente otorgar
la medida cautelar solicitada en contra del decomiso o
desposeimiento de mercancías y enseres de trabajo, pues
están satisfechos los requisitos exigidos por los artículos
130 y 124 de la ley de amparo al mediar petición de la
quejosa, no contrariarse disposiciones de orden público o
de interés social y ser de difícil reparación los daños que
con la ejecución del acto podrían causarse a la quejosa.
Queja QA.133/87. 25 de agosto de 1987. Unanimidad
de votos.
Tercer Tribunal Colegiado en materia
administrativa del Primer Circuito. Informe de 1987,
pág.147.

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Lic. Genaro David Góngora Pimentel

155

En esta ocasión, con motivo de la diferencia de criterios
apuntada, respecto de un decomiso vestido, por el
abogado, con el ropaje de una confiscación, recordamos las
palabras del escritor Mario Puzo, que en su novela "la
cuarta k", hace decir a uno de sus principales personajes,
maestro en una facultad de derecho, al iniciar su cátedra,
las siguientes significativas palabras:
Todo el mundo conoce o ha oído hablar de la
majestad de la ley.. Está dentro del poder del Estado el
controlar a la organización política que permite la
existencia de la civilización. Eso es cierto. Sin el imperio
de la ley, todos estaría.ni.os perdidos. Pero recuerden
siempre que la ley también esta llena de mierda. -Se
quedó mirando a los estudiantes, sonrió y añadió-: yo
puedo esquivar cualquier ley que ustedes promulguen.
Se puede retorcer la ley, deformarla, para servir a una
civilización corrompida. El rico puede escapar a la ley y,
a veces, hasta el pobre tiene suerte en ello. Algunos
abogados tratan la ley como los chulos tratan a sus
mujeres. Los jueces venden la ley, y los tribunales la
traicionan. Todo eso puede ser cierto. Pero recuerden
también que no disponemos de nada que funcione mejor.
No existe otra forma de establecer un contrato social con
nuestros semejantes. (Editorial Grijalvo, S. A de C. V.
México, D. F. Págs. 76 y 77).
Las dos fracciones que antes transcribimos, en las que se
establecen los supuestos de la suspensión de oficio (artículo
123, I y 11), estarán sujetas por tanto, al examen del juez federal de amparo. Es aquí en donde los jueces de amparo
habrán de poner a prueba el valor de sus cargos, la decisión
en proteger los derechos fundamentales de los habitantes
del país, sobreponiéndose a las autoridades que burlan

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

esos derechos para imponerles, aun por la fuerza, los
mandatos de la constitución.

Pues bien, una vez levantada el acta el señor juez
admitió la demanda y otorgó la suspensión de oficio, pues
los actos reclamados se haóan consistir en la detención por
autoridades de un estudiante, fuera de procedimiento judicial, golpes y torturas.

156

Contemos ahora una historia, tal como me la narró Don
Enrique Pérez González.
Nombrado juez de distrito, fue enviado al juzgado de
distrito de la ciudad de Oaxaca.
Eran los años difíciles del sexenio de Don Luis Echeverría. Oaxaca tenía una efervecencia estudiantil universitaria más pronunciada que nunca.
En sus primeros días en el juzgado, llegó corriendo un
abogado para promover una demanda de amparo por
comparecencia.
Esa fue la primera demanda de amparo por
comparecencia de que conoció. Como ustedes recordarán
conforme al artículo 117 de la ley de amparo, cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por
el artículo 22 de la constitución federal, bastará, para la
admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto
reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere
posible al promovente, el lugar en que se encuentre el
agraviado y la autoridad o agente que ejecute o trate de
ejecutar el acto. La urgencia es tal que el precepto perdona
en estos casos la expresión de conceptos de violación. Pero,
además precisamente para los supuestos aquí contemplados, agrega que la demanda podrá formularse por
comparecencia, levantándose al efecto acta ante el juez.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

El lugar en que se encontraba el agraviado era, según
supo, una comandancia de polióa de la ciudad de Oaxaca y
viendo la angustia de los padres del muchacho que
acompañaban al abogado que formuló la demanda, prefirió
no mandar solo al actuario sino acudir el mismo para
otorgar la protección que solicitában.
Don Enrique, los padres del muchacho, su abogado y el
actuario subieron al automóvil "SUPER BEE", que entonces
tenía el señor juez y partieron rápido al lugar en que habían
visto por última vez al joven. Al llegar, otros jóvenes
compañeros les dijeron que lo habían trasladado a otra
comandancia, rumbo a la cual salió rápidamente el "SUPER-BEE". Llegando a ella, otros muchachos les dijeron "a
gritos": ¡lo llevaron al cuartel!, guiado por sus
acompañantes, el juez condujo su automóvil a ese lugar.
Ahí fue cuando el abogado ya no quiso bajar. En la puerta
del cuartel haóa guardia un soldado, con su rifle al
hombro, marchando de un lado a otro, como acostumbran
los militares.
El señor juez es de familia militar, por lo que sabe cómo
piensan y sabe además cómo debe tratarse a los soldados.
Bajó del "SUPER-BEE" y con decisión, paso firme y
ademanes autoritarios, caminó directo a la puerta del
cuartel, gritando:

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

159

¡Cabo de guardia! (Advirtió que se trataba de un

Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Toluca.
Y, además, es mi amigo.

El cabo al oír reaccionó por instinto, detuvo su marcha y
saludó. Sin embargo, de inmediato observó que no se
trataba de un militar conocido, que ni siquiera iba
uniformado y que, para consternación suya, ese sujeto que
gritaba como uno de sus jefes era nada menos que el juez
de distrito que, aprovechando su error, se metía en ese
momento al cuartel. Apurado, pretendió arreglar la
situación y cortando cartucho en su rifle gritó a su vez:

Los jueces de distrito han dado prestigio al juicio de
amparo, el pueblo de México confía en ellos.

cabo).

-- ¡Alto o disparo!
Dice don Enrique que al oír a sus espaldas cortar
cartucho y gritar al centinela, (el ya se encontraba casi a la
mitad del patio de entrada del cuartel), sintió... sintió que
se la caían los ... los ánimos, pero continuó caminando,
gritando, como es costumbre en estos casos, el nombre del
muchacho.
Quienes lo tenían detenido, por cierto severamente
golpeado, sabiendo ya que quien gritaba buscándolo era el
juez federal, se asustaron, y para que no lo encontraran
dentro del cuartel lo aventaron, como muñeco de trapo,
sobre la barda de piedra que rodeaba la instalación militar
y allá fue a dar, a la calle empedrada en donde cayó
produciéndose nuevos golpes y fracturas, a los pies de
unos compañeros suyos que llegaban presurosos.
Esta es una historia que es necesario recordar. Don
Enrique Pérez González fue ascendido a magistrado de
circuito y actualmente integra uno de los Tribunales
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

El mismo precepto que examinamos agrega dos párrafos
en los cuales se establece la mecánica del funcionamiento
de esta suspensión, en los términos siguientes:
La suspensión a que se refiere este artículo se
decretará de plano en el mismo auto en que el juez
admita la demanda, comunicándose sin demora a la
autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento,
haciendo uso de la vía telegráfica en los términos del
párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de
la suspensión de oficio únicamente consistirán en
ordenar que cesen los actos que_directamente pongan en
peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del
quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los
previstos en la fracción II de este artículo, serán los de
ordenar que las cosas se mantengan en el estado que
guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para
evitar la consumación de los actos reclamados.

Dice el precepto que: "... la suspensión a que se refiere
este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que
el juez admita la demanda,...". Según el diccionario de don
Joaquín Escriche, plano significa llano, liso, sin estorbos ni
tropiezos. Así es que proceder de plano significa formar un
proceso con toda brevedad, despreciando muchas de las
formalidades y dilaciones que prescribe el derecho.

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Como hemos dicho, la circunstancia de que la suspensión de oficio se decrete en el mismo auto en que el juez
admita la demanda le da una ventaja sobre la suspensión a
petición de parte, pues en esta debe celebrarse una
audiencia en que será necesario ofrecer pruebas, pasar por
un período de alegatos y otro de sentencia.
La suspensión así decretada es, si se nos permite decirlo,
angustiosamente necesaria para el promovente del amparo,
es posible que cuenten no solamente las horas, sino los
minutos.
Luego, se entiende que la ley ordene:
.. . comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de
la vía telegráfica en los términos del párrafo tercero del
artículo 23 de esta ley.
El mencionado párrafo tercero del artículo 23 dispone:
Para los efectos de esta disposición, los jefes y
encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán
obligados a recibir y transmitir, sin costo álguno para los
interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se
demande amparo por alguno de los actos enunciados, así
como los mensajes y oficio que expidan las autoridades
que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del
despacho y aun cuando existan disposiciones en
contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la
sanción que el código penal aplicable en materia federal

Re-oista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

161

señala para el delito de resistencia de particulares y
desobediencia.
¿Cuáles son los efectos de la suspensión de oficio?
Unicamente consistirán -dice la ley con énfasis- en
ordenar que cesen los actos que directamente pongan en
peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del
quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los
previstos en la fracción II de este artículo, serán los de
ordenar que las cosas se mantengan en el estado que
guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para
evitar la consumación de los actos reclamados .
La suspensión de oficio se concede, claro es, cuando se
da alguno de los supuestos contemplados en el artículo que
comentamos y, puede ser solicitada por el promovente del
amparo o bien, aun cuando no se pida, el juez de distrito
debe otorgarla si advierte que se está en el supuesto del
precepto.
Contemos ahora otra historia:
A mediados de los años veintes de este siglo, hubo en
México una persecución de los chinos. Fueron obligados a
salir del país. El pueblo los obligó a tomar los trenes y a
escapar. Muchos fueron a Chiapas y a Guatemala, otros
regresaron a China. Eso fue por vía de hecho, sin embargo
en algunos casos se aplicó a los chinos más relevantes lo
dispuesto en el artículo 33 constitucional que, como es
sabido, ha investido al ejecutivo de la unión con la " ... fa-

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

cultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo
extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente."

El recurso procedente contra la suspensión de oficio es el de
revisión. La anterior afirmación que, pudiera parecer obvia

Lo dispuesto en este precepto se refiere al " ...juicio
previo", luego, debe entenderse que sí sería procedente el
juicio posterior a la expulsión, que el extranjero promovería
en México a través de su apoderado.
Pues bien, no todos los chinos eran extranjeros, alguno
era ya mexicano por naturalización, por lo que la aplicación
del artículo 33 en su perjuicio constituía en realidad un
destierro, prohibido por el artículo 22 constitucional.
El abogado de Manuel Chew, así se llamaba el oriental,
promovió amparo y tanto el juez de distrito como la
Suprema Corte de Justicia, concedieron la suspensión de
oficio, en los siguientes términos:
Contra la pena de destierro que pretenda
imponerse a mexicanos por naturalización, aplicando
equivocadamente el artículo 33 constitucional, procede
conceder la suspensión de oficio. Semanario judicial de la
federación.-Quinta Epoca.-Tomo XVI, p. 232.

Luego, la facultad del ejecutivo de la unión, sólo puede
aplicarse a los extranjeros, para ellos está expresamente
dictada en la constitución. Si se aplicara a mexicanos sería
no deportación sino destierro, pena aflictiva prohibida por
nuestra constitución que, en su artículo 22 no permite las
penas inusitadas y trascendentales.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

163

por evidente, no lo es tanto.
En el sexenio pasado hubo tres importantes series de
reformas a la ley de amparo. En la iniciativa de 15 de
noviembre de 1985, la fracción II del artículo 83 de la ley,
que establece los supuestos de procedencia del recurso de
revisión, quedó redactada de la siguiente manera:
Art. 83.- Procede el recurso de revisión:
11.- Contra las resoluciones de los jueces de distrito o
del superior del tribunal responsable, en su caso, en las
cuales:
a). Concedan o nieguen la suspensión definitiva.
b ). Concedan o nieguen la suspensión de oficio.
c). Modifiquen o revoquen el auto en que hayan
concedido o negado la suspensión definitiva.
d). Nieguen la revocación solicitada.

Estas reformas entraron en vigor en 1986, pero para el 15
de enero de 1988 entraron en vigor nuevas reformas, en las
que el artículo y fracción antes transcritos se modificaron
de nuevo, en los siguientes términos:
Art. 83.- Procede el recurso de revisión:
II. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o
del superior del tribunal responsable, en su caso, en los
cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o
nieguen la suspensión definitiva; y

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

165

c) Nieguen la revocación o modificación a que se
refiere el inciso anterior.

tercer párrafo del artículo 89 de la ley que está redactado en
estos términos:

El inciso b) del artículo 83 vigente de 1986 a 1988
establecía la procedencia del recurso de revisión cuando los
jueces concedieran o negaran la suspensión de oficio; el
artículo 83 vigente a la fecha, a partir del 15 de enero de
1988 ya no establece ese supuesto del recurso de revisión.
¿Qué sucedió?. ¿Qué razones llevaron al legislador a quitar
ese supuesto de procedencia?. ¿Fue un error tan, pero tan
grave que debió quitarse apenas de dos años de vigencia?.
¿Causó graves problemas en la república? ¿La doctrina
mexicana criticó el precepto?.

Tratándose del auto en que se haya concedido o
negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión,
sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito
copia certificada del escrito de demanda del auto
recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en
que se haya interpuesto el recurso de revisión, con
expresión de la fecha y hora del recibo.

-- Debemos responder con un no rotundo a los
interrogantes.
-- ¿Entonces?
-- No sabemos porque desapareció el inciso b)
comentado. No se dijo nada en la exposición de motivos.
¿Era alguna razón que debiera ser escondida por razones
de Estado? No.
A reserva de otra explicación mejor, pensamos que el
inciso b) de la fracción II del artículo 83, adicionada a la ley
de amparo con las reformas de 1986, duró tan, pero tan
poco tiempo, porque el señor legislador que se ocupó de
estas reformas en 1987, no tenía la ley al corriente y pasó a
su mecanógrafa una ley anterior a 1986. Desde luego, el
recurso de revisión para la suspensión de oficio seguirá
siendo procedente con el mismo fundamento de antes, el

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Si bien hemos dicho que en la suspensión de oficio ésta
se otorga, en su caso, en el auto de admisión de la demanda
eso no significa que el juez de distrito se olvide del asunto.
Debe formarse el incidente de la suspensión de oficio por
cuerda separada del principal, no solamente para decidir
sobre el cumplimiento o incumplimiento del auto, o sobre
la modificación o revocación por causas supervenientes,
sino también para enviar copia de la demanda y del
acuerdo de admisión de la misma en que se proveyó sobre
la suspensión de plano, al tribunal colegiado en caso de
que se interponga el recurso de revisión.
En varios asuntos que tuvimos hace poco en el tribunal,
un abogado promovió amparos y solicitó la suspensión de
oficio aquí en el primer circuito, en contra de los actos de la
administración pública tendientes al establecimiento y
funcionamiento de la planta atómica para producir energía
eléctrica de Laguna Verde, Veracruz. Todos los jueces de
distrito en materia administrativa negaron la suspensión y
se declararon incompetentes por razón de territorio,
enviando los expedientes formados a Veracruz, sin formar
incidente por cuerda separada, por lo que hubo necesidad
mayo I diciembre de 1993

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Algunas consideraciones
sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

' de pedir al juez de distrito en turno en Veracruz que
conoció de cada asunto, las copias de la demanda para
poder estudiar los recursos de revisión que interpuso el
abogado promovente de ese "amparo ecológico". La
dilación en la tramitación de los mismos se debió al olvido
de los jueces de distrito que, en estos casos, deben solicitar
copias de la demanda y demás documentos para abrir dos
cuadernos incidentales, uno para enviarlo al tribunal en
caso de recurso y otro para cuidar el cumplimiento o
incumplimiento de la misma y su modificación o
revocación por causa superveniente, pues si no se hace así
el juez no podrá seguir actuando.

será de .uno a ocho años de prisión, además se le sancionará
con multa equivalente de cincuenta hasta trescientos días
("El día multa equivale a la percepción neta diaria del
sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando
en cuenta todos sus ingresos" según el artículo 29 del
código penal para el Distrito federal y para toda la
república en materia de fuero federal), y destitución e
inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos (artículo 215, fracción
IV, del código penal).

Por último, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 199
de la ley de amparo, el juez de distrito o la autoridad que
conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de
peligro de privación de la vida, o alguno de los actos
prohibidos por el artículo 22 de la constitución federal, si se
llevare a efecto la ejecución de aquél, será castigado como
reo del delito de abuso de autoridad, conforme a las
disposiciones del código penal aplicable en materia federal;
pero si la ejecución no se llevare a efecto por causas ajenas
a la intervención de la justicia federal, se le impondrá la
sanción que señale el mismo código para los delitos
cometidos contra la administración de justicia.
En el primer caso, es decir si el juez no suspende el acto
reclamado tratándose de peligro de privación de la vida, o
alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la
constitución federal y se lleva a efecto la ejecución del acto
reclamado, la pena que le corresponderá al juez de distrito

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

167

En el segundo caso, es decir, si la ejecución no se llevare a
efecto por causas ajenas a la intervención de la justicia federal, se
le aplicará una pena de prisión de dos a ocho años y
doscientos a cuatrocientos días de multa. Además de la
pena de prisión correspondiente, el juez será privado de su
cargo e inhabilitado para el desempeño de uno nuevo, por
el lapso de uno a diez años (artículo 225, fracción VI, del
código penal).
El rigor de las penas rela~adas es completamente
justificado, porque la falta de concesión de la suspensión
puede dar por resultado la privación de la vida de un
individuo o bien la consumación de cualquiera de los actos
que prohibe el artículo 22 constitucional. Aquí la suspensión de oficio permite al juez de distrito cuidar los derechos
fundamentales del hombre que más trascendencia tienen.. ·
Para terminar con estas consi9-era9-ones sobre la
suspensión de oficio que los jueces ~onceden de ·plano, que
con tanta amabilidad han escuchado, en las qµe he
mayo I diciembre d.e 199_3

J

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sobre la suspensión de oficio

Lic. Genaro David Góngora Pimentel

comentado la técnica del amparo en cuanto a esta
institución en cuya ejecución tanto importa el valor con que
los jueces actúen, en que les he narrado un episodio del notable juez de amparo don Enrique Pérez González, debo
decirles que, sin embargo, en mi opinión, lo más
importante que deben tener los juzgadores, aún más que el
valor con que actúen, todavía más que su responsabilidad
y más aún que su amor al estudio, después de todo son
características que dependen de ellos mismos, es la
confianza del público; con esto quiero decir, el sentimiento,
la certidumbre del público . de que dictan justicia de
acuerdo con la ley. Si el público no tiene esa confianza el
juez no podrá juzgar. El juez no tiene, no puede disponer
ni de la espada, que pertenece al poder ejecutivo, ni de la
bolsa, que maneja el poder legislativo a través de sus leyes.
Todo lo que el juez tiene, su único, su verdadero
patrimonio no es otra cosa que la confianza que en él tenga
el pueblo. Esto es algo que el juzgador debe proteger
celosamente.

Entiéndase que la necesidad de la confianza pública no
significa que se quiera la popularidad, significa mantener
en el público la certeza de que .las decisiones judiciales se
dictan conforme a la ley, de manera imparcial y con
objetividad, sin que determine el resultado quienes sean las
partes, sino la fuerza de sus argumentos y la justicia de sus
peticiones, todo esto significa la percepción de que el juez
no es parte en la contienda, que el juez lucha no buscando
su propio beneficio ni poder, sino el 9.e la norma jurídica.

168

Confianza en que se juzga con neutralidad, tratando
igual a las partes y sin ningún interés personal en los
asuntos, confianza en el alto nivel moral del juez. Sin la
confianza pública la autoridad judicial estaría incapacitada
para funcionar y no es solamente el bien más precioso de
todos los que debe poseer el poder judicial, sino el más
preciado de los logros de una nación. Pertenece a
Honorato de Balzac la bien conocida frase de que: "la falta
de confianza en los jueces es el principio del fin de la
sociedad."

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

La confianza del público en los jueces no es un regalo y
no puede tenerse por cierta, sino que está constituída de un
material fluido, por eso debe ser alimentada. Es más fácil
dañarla que preservarla. Años de esfuerzo pueden perderse por una desafortunada decisión. Por eso, al decidirse a
actuar el juez debe tener en su mente esa necesidad. Si en
un cierto caso, no encuentra el juzgador apoyo ni en la
jurisprudencia, ni tampoco en la doctrina y queda sólo la
conciencia, debe preguntarse el impacto que sus decisiones
tendrán en la confianza del público en el poder judicial, en
otras palabras, en el sentimiento público de que el juez ha
hecho justicia de acuerdo con la ley.
Desde luego, que no es mucho lo que uno puede hacer
solamente con la confianza pública, pero lo cierto es que sin
ella nada podrá lograrse.

mayo I diciembre de 1993

�Dr. Valdemar Martínez Garza

171

ANALISIS DEL ARTICULO 159,
FRACCION 11, DE LA LEY DE AMPARO
DR. VALDEMAR MARTINEZ GARZA*

El amparo se ha instituido como un medio de protección
al particular contra los actos de las autoridades, que,
traspasando los límites legales permisibles, violan las
garantías individuales.
Así, desde su consagración constitucional eq la carta
magna de 1857, se estableció de la siguiente manera:
Artículo 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
l. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen
las garantías individuales;

* Doctor en derecho por la U.N.A.M.; miembro fundador y
profesor de amparo y seminario de amparo en la Facultad Libre
de Derecho de Monterrey. Catedrático de derecho procesal penal en la maestría en ciencias penales y director de la Revista de
la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L.
Abogado litigante y miembro fundador de la firma BENITEZ,
MARTINEZ, SALINAS, y CHAPA, S.C.; de Monterrey, N.L.

mayo I diciembre de 1993

�172

Análisis del arlículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

Dr. Valdemar Marlínez Garza

173

11. Por leyes o actos de la autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los estados;
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que
invadan la esfera de la autoridad federal.

Pues bien, estimo que esos tres casos bien pueden
reducirse a uno solo, que es el primero, relativo a la
violación de garantías individuales, como a continuación lo
demostraré:

Como se aprecia de la transcripción, es el acto autoritario
lo que da la pauta para la intervención del poder judicial
federal, pero no de manera oficiosa, pues ya desde
entonces, existían para el amparo tres principios
fundamentales que susbsisten hasta nuestros días, como lo
son: a) El principio de instancia de parte agraviada; b) El de
prosecución judicial; y, c) El de relatividad de la sentencia
de amparo.

Primeramente abordaré el común denominador de las
tres fracciones del preinvocado artículo 101, que es "leyes o
actos", y para ello he de formular la siguiente interrogante:
¿Resulta necesario hacer el distingo entre leyes y actos de
autoridad?.

Dichos principios constitucionales, se encontraban
consignados en el artículo 102 de la constitución federal de
1857, que es del siguiente tenor literal:
Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo
anterior, se seguirán a petición de parte agraviada, por
medio de procedimientos y formas del orden jurídico que
determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que
sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a
protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que
verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general
respecto de la ley o acto que la motivare.
Volviendo al artículo 101, considero pertinente hacer
notar que, se contienen tres casos que pueden dar materia
para el juicio constitucional: 1.- Violación de garantías
individuales; 2.- Vulneración de la soberanía estatal, por
parte de la autoridad federal y, 3.- Invasión a la esfera federal, por las autoridades estatales.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Si como lo dije al principio, el amparo se creó para la
protección del individuo frente a los actos de autoridad,
¿por qué incluir también el concepto "leyes"?; si no
existiera la palabra leyes,. ¿no podrían combatirse éstas
mediante el amparo?, ¿qué acaso las leyes no son actos de
autoridad?
Estimo que tanto en el artículo 101 de la constitución de
1857, como en el 103 de la de 1917, sale sobrando la
palabra leyes, pues éstas son verdaderamente una especie,
frente al género acto de autoridad.
Por lo que toca a los casos de vulneración de la soberanía
de los estados, o los de invasión a la esfera de la autoridad
federal, contenidos en las fracciones II y ID del artículo 101,
bien podrían haberse eliminado, o suprimirse del 103 de la
actual, pues en ambos supuestos predomina un elemento
común: la incompetencia de la autoridad; y cuando ésta
actúa así en perjuicio del gobernado, este último se
encuentra protegido tanto en el artículo 16 de la
constitución de 1857, como en el mismo numeral de la de
1917, que a la letra dice en lo conducente:
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�174

Análisis del artículo 159,
fracción n, de la ley de amparo

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en
virtud de un mandamiento escrito de la autoridad
competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento...1

Es indudable que cuando una autoridad federal,
restringe con su actuación la soberanía estatal, o que
cuando las autoridades de los estados, realizan invasiones
al radio de acción de la federación, en ambos casos se viola
el artículo 16 del pacto federal, pues no puede aceptarse
que tengan competencia constitucional para algo que les
está prohibido.
El concepto de competencia constitucional, debe
entenderse únicamente como el sumum de facultades que
la ley suprema confiere a un órgano autoritario, para
realizar tal o cual actividad, y no como en sus orígenes se
pretendió, como la facultad de analizar la "co~petencia de
origen", es decir, la legitimidad de las autoridades en su nombramiento o elección. 2
Así las cosas, considero que atendiendo al alcance
omnicomprensivo de los vocablos, garantías individuales y
acto de autoridad estos pudieran sintetizarse de tal forma
La única diferencia de redacción entre ambos preceptos, consiste
en la "y" de "papeles y posesiones" del artículo 16 de la constitución
de 1857; y la "o" de "papeles o posesiones" de la carta fundamental de
1917.
2 Véase sobre este aspecto de la incompetencia de origen, el
interesante' estudio realizado por José Ma. Iglesias, en abril de 1874,
F.studio constitucional sobre facultades de la corte de justicia.
1

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Valdemar Martínez Garza

175

que, con una única expresión, se incluyan todos los
supuestos que se mencionan en las tres fracciones de los
artículos 101 y 103 de las constituciones de 1857 y 1917,
respectivamente; y estimo, que tal conjunción pudiera
hacerse de la siguiente manera: los tribunales de la
federación resolverán toda controversia que se suscite por
actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
Esta expresión tan concisa, y que tal vez peque de breve,
tiene de suyo, al mismo tiempo, el ser tan amplia que no da
lugar a que se escabullan ninguno de los supuestos de
amparos contra !eyes, o por invasión de soberanías, pues
ésta última, sólo da lugar al juicio constitucional cuando se
traduce en violación a los derechos subjetivos públicos de
los particulares.
Examinadas muy por encima, las fracciones I, II y III de
los artículos 101 y 103 de las constituciones de 1857 y 1917,
respectivamente, y establecido que, el amparo únicamente
procede contra actos de autoridad, pasaré ahora a el
análisis del artículo 159, fracción II, de la ley de amparo,
que resulta ser el tema central de este trabajo.
En términos de lo que dispone el artículo 158 de la ley de
amparo, el juicio directo de garantías procede cuando el
acto reclamado lo sea una sentencia definitiv a, un laudo, o
una resolución que ponga fin al juicio; que además, tales
actos hubiesen sido proferidos por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo; y, siempre y cuando, contra
ellos no proceda ningún recurso ordinario, por el que
pudieran ser modificados o revoc:ados, ya sea que la
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el

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Análisis del artículo 159,
fracción n, de la ley de amparo

procedimiento, genere una afectación tal a las defensas del
quejoso, que trascienda al resultado del fallo; y, por
violaciones de garantías cometidas en las propias
sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. 3
Ahora bien, las violaciones a las leyes del procedimiento
en que pueden incurrir los tribunales civiles,
administrativos o del trabajo, durante los juicios seguidos
ante ellos, y en las que legalmente se considera que se
afectan las de(ensas del quejoso, trascendiendo al resultado
del fallo, se encuentran determinadas en el artículo 159 de
la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107
constitucionales, 4 y aquella que ocupa la atención de este
trabajo dice así:
Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, se consideraran
violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las
defensas del quejoso: ...

Dr. Valdemar Martínez Garza

177

II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente
representado en el juicio de que se trate.

Sobre este tema en especial he de campear en el desierto
académico, pues no hay nada escrito sobre ello, y a guisa
de ejemplo diré que autores como Héctor Fix Zamudio, 5
Humberto Briseño Sierra, 6 Alfonso Noriega, 7 José R.
Padilla, 8 Carlos Arellano García, 9 Octavio Hernández, 10
Juventino V. Castro,11 Arturo González Cosío, 12 y
Fernando Arilla Bas, 13 no lo tratan en sus obras, y el libro
clásico contemporáneo sobre la materia de amparo, de
Ignacio Burgoa, 14 tampoco aborda este tópico.
Solamente Romeo León Orantes y Luis Bazdresch,
refieren muy breves líneas, y por ello me permitiré
transcribir sus comentarios:
León Orantes, señala que:

3

Por resoluciones que ponen fin al juicio, se entiende aquéllas que
no entran a resolver el fondo de la cuestión substancial controvertida,
pero que sin embargo, lo dan por concluido, y contra las cu~l~s, no
procede recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas
o revocadas. Esto se desprende del último párrafo del artículo 46 de la
. ley de ~aro.
· • El antecedente de esta disposición se encuentra en la ley de
amparo de 1919, que creó el amparo d~ecto ante la Sup~ema Corte de
Justic;::\a, y particularmente en el articulo 108, fracc1on II,. de que
textualmente decía: Art. 108. En los juicios civiles se considerarán
violadas las leyes del procedimiento, y privado al quejoso de defensa:
... II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en
el juicio de que se trata; ...

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

5

El juicio de amparo. Porrúa, México, 1964.
Teoría y técnica del amparo. Vols. I y II. Cajica. Puebla, México,
1966. El control constitucional de amparo. la. edición, Trillas, México,
6

1990.
7
Lecciones de amparo. Porrúa, México, 1975.
8
Sinopsis de amparo. 2a. Edición, Cárdenas, editor y distribuidor,
México, 1978.
9
El juicio de amparo.2a. edición, Porrúa, México, 1983.
1
°Curso de amparo. 2a. edición, Porrúa, México, 1983.
11
Garantías y amparo. 5a. edición, Porrúa, México, 1985.
u El juicio de amparo.2a. edición actualizada, Porrúa, México, 1985.
13
El juicio de amparo. 3a. edición, editorial Katos, México, 1989.
14
El juicio de amparo. 27a. edición, Porrúa, México, 1990.

mayo / diciembre de 1993

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Análisis del artículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

El artículo 159 de la ley reglamentaria enumera en
forma enunciativa, no limitativa, los casos en que se
consideran violadas las leyes del procedimiento y
privado de defensa al quejoso, en los juicios civiles. Son
ellos los siguientes: ...b).- Cuando el quejoso haya sido
mala o falsamente representado en el juicio de que se
trate; (indefensión porque no fue (sic) llamado al pleito el
interesado y violación substancial del procedimiento por
planteamiento incorrecto de la litis, como en el caso anterior). 15

Dr. Valdemar Martínez Garza

litis sólo atañe a las partes contendientes, y para nada se
refiere a esto el artículo 159, fracción 11.
Por su parte, Luis Bazdresch, sostiene lo siguiente:
10.- En los dos primeros casos que preve el artículo
159, o sea la falta o deficiencia del emplazamiento y la
falta de representación genuina, el procedimiento está
viciado por falta de la intervención del demandado, que
en las circunstancias indicadas ignora la iniciación y el ulterior desarrollo del juicio; es obvio que de esa manera el
demandado no tiene oportuni~ad de ejercer su defensa ni
de desvirtuar las pruebas del actor, lo que naturalmente
trascenderá al sentido de la sentencia, que si resulta de
condena, en gran parte será debido a la indicada
indefensión del demandado. Es pertinente advertir que
en los dos casos al principio referidos, el agraviado
quejoso debe figurar nominalmente en la relación
procesal y que por tanto, haya debido ser emplazado con
arreglo a la ley, pues los preceptos relativos no son
aplicables a las personas extrañas a juicio a que aluden el
inciso c) de la fracción III y la fracción VII del artículo 107
constitucional ... 16

Creo que equivocó León Orantes el entendimiento que
habría de darse a la fracción 11, del artículo 159, a que me
vengo refiriendo, pues una cosa es la mala o falsa
representación en juicio, y otra, muy distinta, es la ausencia
de llamado a juicio a la parte interesada, o el planteamiento
incorrecto de la litis.
En efecto, la mala o falsa representación, concierne al
desempeño deficiente o, desentendido de la realidad,
respectivamente, por parte de quien compareció al
procedimiento en nombre de otro; en cambio, la ausencia
de llamado a juicio es atribuible a la autoridad encargada
de practicar el acto formal de emplazamiento, y este
supuesto está expresamente regulado en la fracción I, del
artículo 159 ley de amparo, al señalar como violación
procesal aquélla en que el quejoso no haya sido citado a
juicio, o lo hubiese sido en forma distinta a la prevenida
por la ley. Por último, el planteamiento incorrecto de la

15

El juicio de amparo. 3a. edición, editorial José M. Cajica Jr., S.A.,

México-Buenos Aires, 1957, pág. 388.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

179

Es patente la contradicción en que incurre Bazdresch,
pues primeramente afirma que:
El procedimiento está viciado por falta de la
intervención del demandado, que en las circunstancias
indicadas ignora la iniciación y el ulterior desarrollo del
juicio; y posteriormente agrega que: es pertinente
16

El juicio de amparo. Curso general. 4a. edición, editorial Trillas,

México, 1986, págs. 247 y 248.

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Análisis del artículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

advertir que en los dos casos al principio referidos, el
agraviado quejoso debe figurar nominalmente en la
relación procesal y que por tanto, haya debido ser
emplazado con arreglo a la ley.
No es posible que el demandado ignore la irúciación del
juicio, si fue emplazado con arreglo a la ley, pues un
correcto llamamiento judicial, supone el respeto a la
garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional; y por otra parte, si desconoce el desarrollo ulterior
del procedimiento, ello es debido a su negligencia, lo que,
en sí mismo, no implica violación alguna al procedimiento
que lo deje sin defensa.
En lo que sí participo del criterio de Luis Bazdresch, es
en que el quejoso debe figurar nominalmente en la relación
procesal y estar emplazado conforme a derecho, pues de
otra manera sería tercero extraño a juicio, y en tales
condiciones, el amparo adecuado sería en la vía indirecta
en que se reclamara la ausencia o el defectuoso
emplazamiento, juntamente con todas las actuaciones
practicadas y la sentencia definitiva que se hubiese
proferido.
Admitido entonces, que el demandado es parte en la
relación procesal y que se le emplazó correctamente a
juicio, debe concluirse, de manera necesaria, que sí tuvo
toda la oportunidad de defenderse en el procedimiento y,
también tuvo a la sazón, el tiempo de desvirtuar las
pruebas del actor, y si no lo hizo así, y la sentencia resulta
ser de condena, no se debe a indefensión alguna, como lo

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Valdemar Martínez Garza

181

sostiene Luis Bazdresch, sino a la ligereza en la atención de
sus asuntos.
Sentado lo anterior, y sin pretender en este estudio
analizar las distintas teorías acerca de la representación,
quiero sin embargo, hacer algunos apuntamientos sobre el
tema, pues será de utilidad al abordar este problema y su
relación con la fracción II, del artículo 159, a que me he
referido, pues precisamente en tal dispositivo legal se alude
a la "mala o falsa representación".
A través de la figura jurídica de la representación, una
persona tiene la potestad para actuar en nombre y por
cuenta de otra, o solamente por cuenta de otra, y por ende,
puede decidir por ésta y obligarle conforme a derecho.
Dicho de otra forma, el representante prácticamente
substituye de manera plena la personalidad jurídica del
representado, y las consecuencias de los actos del primero
trascienden a la esfera jurídica de éste último.
El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo,17
clasifica la representación en directa e indirecta (según las
relaciones que se forman entre las partes), y en voluntaria y
legal (según su fuente):
Es directa cuando una persona actúa en nombre y por
cuenta de ~tra, produciendo una relación directa e
inmediata entre representado y tercero, como en los casos
del poder y de la tutela.
17

Representación, poder y mandato. Porrúa, México, 1984, págs. 18

y 19.

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Análisis del artículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

Es indirecta, cuando actúa una persona en nombre
propio y por cuenta de otra, adquiriendo para sí los
derechos y obligaciones del representado frente al
tercero, por ejemplo, el mandato de prestación de
servicios, asociación en participación, en los que se
establece, entre dos personas, una relación jurídica
interna, desconocida y en ocasiones, fingida para el
tercero, pero al final de cuentas los efectos jurídicos van a
repercutir en el patrimonio de quien encomendó al
negocio. De ahí que se considere representación
indirecta.
Voluntaria cuando una persona, en virtud de la
autonomía de la voluntad, autoriza a otra para actuar en
su nombre y representación, como en el poder,
fideicomiso.
Es legal cuando una persona por ser incapaz o
encontrarse ausente, es representada por otra de entre las
señaladas por las disposiciones legales.
Gutiérrez y González, expresa su concepto de la
representación en los términos siguientes: 18
Es el medio de que dispone la ley o una persona
capaz, para obtener, utilizando la voluntad de otra persona capaz, los mismos efectos que si hubiera actuado el
capaz, o válidamente un incapaz.
Entendida entonces, la representación privada como un
acto entre particulares, y ejercitada ante los tribunales
18

Derecho de las obligaciones. 2a. edición, editorial Cajica, México,

1965, págs. 284 y 285.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Valdemar Martínez Garza

183

civiles, administrativos o del trabajo, se traduce en la
personalidad derivada para comparecer en juicio a nombre
y cuenta de otro.
Así las cosas, quien comparece a juicio diciéndose
representante de otro, verbigacia en ejercicio del contrato
de mandato (representación voluntaria), o ejercitando los
derechos de patria potestad (representación legal), ha de
acreditar ante la autoridad respectiva su personalidad, y
ésta, dictará un proveído en el que le reconozca o desestime
su calidad.
En este orden de ideas, al correr el traslado de ley al
demandado, éste tiene el derecho a oponerse al reconocimiento de la personalidad hecha por la autoridad, mediante la oposición de la excepción correspondiente, misma que
se tramitará en la vía incidental.
En materia civil, contra la resolución interlocutoria que
recaiga al estudio de-personalidad, procede el recurso de
apelación en ambos efectos, de conformidad con los
artículos 431 y 567 del código de procedimientos civiles de
Nuevo León:
Artículo 431. Las interlocutorias son apelables cuando
esta ley lo disponga expresamente o cuando lo fuere la
sentencia definitiva del juicio en que se dicten.
Artículo 567. ... La sentencia de los incidentes sobre
nulidad por defecto en el emplazamiento y falta de
personalidad será apelable en ambos efectos.

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Análisis del artículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

En materia laboral no hay recurso ordinario alguno
contra la resolución que resuelve sobre personalidad, pues
se preve solamente la posibilidad de pedir la aclaración del
laudo para corregir errores (no sobre la decisión de fondo)
o precisar algún punto ambiguo u obscuro, según lo
dispone el artículo 847 de la ley federal del trabajo; procede
la revisión contra los actos de los presidentes de las juntas
especiales o el presidente general de la junta de conciliación
y arbitraje, actuarios o ejecutores en los casos de ejecución
de laudos o convenios elevados a la categoría de laudos,
resoluciones que resuelven el fondo de las tercerías y,
respecto de las medidas cautelares, conforme al numeral
849 de la misma legislación obrera; por último, procede la
reclamación, contra las medidas de apremio decretadas por
los presidentes de las juntas de conciliación, de los presidentes de las juntas especiales de conciliación y arbitraje y
de los auxiliares, según lo estatuye el artículo 853 de la ley
en cita.

Dr. Valdemar Martínez Garza

185

XII. En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición de la de este código o de las
leyes fiscales especiales.
La procedencia del juicio será examinada aún de oficio.
Artículo 203. Procede el sobreseimiento: ...
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobre~enga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su
instancia: ...
II. El documento que acredite su personalidad o ~n el
que conste que le fue reconocida por la a1:1tondad
demandada, cuando no gestione en nombre propio.

En materia administrativa, contra la resolución que
llegare a dictar la sala regional del tribunal fiscal de la federación, no procede recurso ordinario si se viera aisladamente corno interlocutoria de personalidad, pero, como
este es un presupuesto procesal, que debe examinarse, aun
de oficio, por la sala regional, la falta de personalidad genera una resolución de sobreseimiento, de conformidad con
los artículos 202, fracción XIl y 203, fracción II, en relación
con el diverso 209, fracción II, del código fiscal de la
federación, que señalan lo siguiente:

Es evidente que la improcedencia del juici? resulta de la
circunstancia de que el demandante no acredite la personalidad, pues sin este presupuesto pr?c~sal n~ es dable
jurídicamente la iniciación del proce~lffi.lento fiscal. Esta
resolución dictada por la Sala, no admite recurso alguno.

Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el tribunal
fiscal de la federación en los casos, por las causales y
contra los actos siguientes: ...

Artículo 241. El recurso de reclamación procederá
ante la Sala regional, en contra de las resoluciones del
magistrado instructor que desechen la demanda, la
contestación o alguna prueba, que decreten el sobre-

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

El sobreseimiento, puede incluso, ser decretado por el
magistraao instructor, y esta resoluci?n ser impu~ada en
reclamación en términos de lo que dispone el artículo 241
del código fiscal de la federación, que a la letra dice:

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�186

Dr. Valdemar Martínez Garza

Análisis del artículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

FALTA DE. La interlocutoria de segunda instancia que
desecha la excepción de falta de personalidad en el actor,
opuesta por la parte demandada, no puede ser reparada

seimiento del juicio o aquellas que rechacen la intervención
de tercero. La reclamación se interpondrá dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación respectiva.

en la sentencia definitiva, por ser imposible al tribunal de
alzada volver sobre su propia determinación, y por lo
mismo, el amparo indirecto es procedente contra dicha
interlocutoria, por quedar el caso comprendido en la
fracción IX del artículo 107 constitucional.

Una vez agotados los recursos ordinarios contra la
interlocutoria de personalidad, cuando la ley los concede,
es decir, agotado el principio de definitividad, queda el
acto autoritario en aptitud de ser reclamado mediante el
juicio de garantías.

Quinta Epoca:
Tomo LXXII

P~ro ahora, la cuestión a resolver es la siguiente: ¿se
trata de una violación de procedimiento que debe ser
combatida en el juicio de amparo directo que se interponga
contra la definitiva, o, en su caso, es un acto dentro de
juicio que ha de atacarse en el indirecto constitucional?
El criterio sostenido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, 19 fue en el sentido de considerar que
las cuestiones de personalidad debían atacarse en la vía
indirecta, por tratarse de actos en juicio de imposible reparación jurídica, dado que una vez resuelto ese punto, no era
dable a la autoridad, volver a revisar en la definitiva, los
aspectos de personalidad previamente resueltos. La jurisprudencia a que me refiero es del siguiente tenor literal:
1789. PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA
RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE

y tesis sobresalientes. 1974-1975, actualización IV
civil. Jurisprudencia No. 1789, consultable a fojas 925.

187

Pág.
Garza Can.tú Cruz de la.
Guzmán Amulfo de.

Tomo LXXIII Rocha V. de la Peña Carlota.
Rivera Pérez Campos J.
MuñozJosefina.

5818
7496
5260
5707
7031

OURISPRUDENCIA No. 208, Vol Tercera Sala, Cuarta
Parte, Apéndice 1917-1985, Pág. 613. JURISPRUDENCIA
No. 264, Apéndice 1917-1975, Pág. 805. Apéndice 19171965, JURISPRUDENCIA No. 251, Pág. 768. Apéndice
1917-1954, JURISPRUDENCIA No. 760, Pág. 1388.
Actualización I, Civil, JURISPRUDENCIA No. 1707, Pág.
850).

Conforme al principio jurídico que establece que donde
existe la misma razón, debe existir la misma disposición,
cuando la resolución de segunda instancia reconoce la
personalidad, también se determinó por la tercera sala de la
Suprema Corte, que este acto era combatible a través del
indirecto de garantías, como se desprende del siguiente
precedente: 20

19 Jurisprudencia

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

20

Actualización IV civil, Op. Cit., pág. 926.

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Análisis del artículo 159,
fracción II, de la ley de amparo

1790. PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA
RESOLUCION QUE LA ADMITE.- La interlocutoria de
segunda instancia que confirma la admisión de la
personalidad del representante de la parte demandada,
constituye un acto definitivo que produce consecuencias
irreparables, en virtud de que el juzgador no podrá ya
decidir nuevamente sobre la personalidad de que se
trata, y, por lo mismo, contra dicha interlocutoria es
procedente el amparo indirecto. Sobre el particular, debe
estimarse que la tesis de jurisprudencia definida sustentada en el sentido de que la resolución que desecha la
excepción de falta de personalidad puede reclamarse en
amparo indirecto, es aplicable, por igualdad de razón,
tratándose de la resolución que admite la personalidad
del apoderado o representante del demandado.

Quinta Epoca: Tomo CVII, Pág. 670. Corporación Continental, S.A.
Actualmente, debido a una contradicción de tesis
sustentadas entre el Cuarto Tribunal Colegiado en materia
civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado
en materia civil del mismo circuito, el criterio
jurisprudencia! fue interrumpido y modificado por la
tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 21
en los siguientes términos:
3a. 42. AMPARO INDIRECTO. Resulta improcedente contra la resolución de apelación que decide la
21

No estoy de acuerdo con el nuevo criterio jurisprudencial de la
tercera sala de la corte, y si no expongo mis argumentos en contrario, es
porque ello excedería en mucho a los límites de este trabajo; y esto sólo,
es motivo para un nuevo estudio.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Valdemar Martínez Garza

189

excepción de falta de personalidad. (Interrupción y
modificación de la tesis jurisprudencia} número 208,
visible en la página 613, cuarta parte, del apéndice del
semanario judicial de la federación, 1917-1985).- Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la ley
de amparo, la tercera sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para
sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la
regla de procedencia del juicio de amparo indirecto
establecida en el artículo 107, fracción 111, de la
Constitución Política de los. Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida
ley de amparo, es improcedente que el mismo se
promueva contra la resolución de apelación que decide
sobre la excepción de falta de personalidad, porque no
constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no
trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos
procesales tienen una ejecución de imposible reparación
sólo si sus consecuencias afectan directamente algunos de
los derechos del gobernado que tutela la constitución por
medio de las garantías individuales, que no podrían ser
reparadas a través del amparo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la
excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser
reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí
pueden serlo en el amparo directo.

Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por
el Cuarto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en materia civil
del mismo circuito.- 13 de noviembre de 1989.- 5 votos.Ponente: Jorge Carpizo.- Secretario: José Juan Trejo
Orduña.

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�190

Análisis del artículo 159,
fracción n, de la ley de amparo

El texto de la anterior tesis jurisprudencia!, fue aprobado
por la tercera sala de la Suprema Corte, en sesión celebrada
el día 27 de noviembre de 1989, por unanimidad de votos
de los señores ministros: presidente, decano Mariano
Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac-Gregor, Salvador
Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas. 22
Considero que la mala o falsa representación a que se
refiere la fracción II, del artículo 159 de la ley de amparo,
por tratarse de un acto de particular verificado dentro de
un procedimiento, no puede dar lugar al amparo; y no es
óbice a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad
conocedora del procedimiento emita un acto mediante el
que reconozca el carácter de quien compareció a juicio en
nombre de otro, pues éste proveído es en todo caso, el que
deberá recurrirse primero en vía ordinaria, y
posteriormente, en la extraordinaria de amparo.
A mayor abundamiento, para combatir en amparo
directo cualesquiera de las violaciones contenidas en el
artículo 159, es requisito indispensable, que se haya
comparecido a juicio, y esto supone la preparación de la
acción constitucional de conformidad con el contenido del
diverso 161 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la constitución federal, que a la letra dice:

Dr. Valdemar Martínez Garza

191

anteriores sólo podrá reclamarse en la vía de amparo al
promoverse la demanda contra la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio.

En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las
siguientes reglas: l. Deberá impugnar la violación en el
curso mismo del procedimiento mediante el recurso
ordinario y dentro del término que la ley le señale; II. Si la
ley no concede el recurso or~ario a que se refiere la
fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere
desechado o declarado improcedente, deberá invocar la
violación como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera.
Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra
actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en
los promovidos contra sentencias dictadas en controversias
sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la
estabilidad de la familia.

Artículo 161.
Las violaciones a las leyes del
procedimiento a que se refieren los dos artículos

Sólo habiendo comparecido a JWCIO y preparada la
acción constitucional en los términos indicados, es posible
promover el amparo directo, pues de no efectuarse tal
preparacron, deberá desecharse la demanda por
improcedente, conforme al contenido de los artículos 177 y
73, fracción XIII, de la ley reglamentaria invocada, que
señalan lo siguiente:

Consultable a fojas 59, de la gaceta del semanario judicial de la
federación. No. 22-24, octubre-diciembre de 1989. Primera parte. Tesis
de jurisprudencia de la tercera sala.

Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito
examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si
encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la

22

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�192

Análisis del artículo-159,
fracción II, de la ley de amparo

desechará de plano y comunicará su resolución a la
autoridad responsable. 23
Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:....

XIII. Contra resoluciones judiciales o de tribunales
administrativos o del trabajo respecto de las cuales
conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser
modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la
parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107
constitucional dispone para los terceros extraños.

Dr. Valdemar Martínez Garza

Pues bien, ninguno de esos casos le son imputables
como actos a la autoridad conocedora del juicio, sino que
son atribuibles al particular que compareció dentro del
procedimiento, y como tales, respecto de ellos es
improcedente el juicio de garantías, como jurisprudencialmente lo ha sostenido nuestro máximo tribunal judicial: 24
66. ACTOS DE F'ARTICULARES. 1 No pueden ser
objeto del juicio de garantías, que se ha instruido para
combatir los de las autoridades que se estimen violatorios
de la constitución.

Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que
el acto reclamado importe peligro de privación de la vida,
deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la constitución.

Quinta Epoca:
Tomo VI
Tomo IX
Tomo XV

En síntesis, el artículo 159, fracción II, que se viene
relacionando, contiene dos hipótesis de supuestas
violaciones a las leyes del procedimiento en que se afectan
las defensas del quejoso:
a).-Cuando haya sido malamente representado en juicio;
b).- Cuando haya sido falsamente representado en el
juicio de que se trate.
23

No es el Tribunal Colegiado quien exanúna la demanda, y la
desecha en su caso, ya que éste es un acto individual que emite el
presidente de dicho órgano; y su resolución, es atacable mediante el
recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la ley de amparo.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

193

Pág.
Corral Hilarlo
Quintero Román
Medrano Isaac
Cía. de Luz y Fuerza
de Pachuca, S.A.
Contreras Rogelio

274
884
407
192
800

Si alguien fue mal representado en juicio, que es el
primer supuesto a que se refiere el artículo 159, fracción II,
ciertamente que le puede acarrear consecuencias procesales
desventajosas frente a su contraparte, pero la actividad de
su mandatario, o de su representante legal, aun trascendiendo al resultado del fallo en su perjuicio, no es una
violación procesal que de motivo al amparo directo, por tratarse
de actos de particulares. En todo caso, pudiera haber lugar
24

Actualización IV civil., Op. Cit. pág. 33.

mayo I diciembre de 1993

�194

195

Análisis del artículo 159,
fracción 11, de la ley de amparo

Dr. Valdemar Martínez Garza

a reclamarle la responsabilidad civil por el indebido
ejercicio de su encargo, y si el caso lo amerita, a iniciar en
su contra una averiguación criminal, pero nunca combatir
su mala representación a través del juicio de amparo
directo.

Si el quejoso no figura nominalmente en la relación
procesal, o si apareciendo, no se le emplazó correc!amente
a juicio, resulta ser una PERSONA EXTRANA AL
PROCEDIMIENTO, y como tal, lo procedente es ejercitar la
acción constitucional en la vía indirecta, sin necesidad de
agotar los recursos ordinarios que la ley preve, 26 según se
encuentra jurisprudencialmente definido por la Suprema
Corte de Justicia:

La falsa representación, entendida como aquella en que
no se dio voluntariamente, o no se tiene desde el punto de
vista legal; esto es, en donde no existe coincidencia alguna
entre la realidad jurídica y el hecho material consistente en
el ejercicio de la representación, tampoco es motivo de
violación procesal que genere su reparación a través del
juicio directo de garantías, porque como ya se dijo, 25
deben admitirse tres circunstancias necesariamente para
que se enderece el amparo directo:

1776. PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. Del amparo
que se pide contra los actos que la afecten, verificados en
el juicio en que no es parte, toca conocer a los jueces de
distrito. v
Quinta Epoca:
Pág.

Tomo II
Tomo III
Tomo IV

la. Que el quejoso figure de una manera real en la
relación jurídica procesal, es decir, que en la demanda
entablada por el actor, aparezca su nombre;

Tomo.XVII

Díaz Meléndes José.
Torres Aniceto, Sucn. de
Rosales Lorenza
Zolo Zabal Luciano
Peña Vicenta y Coags.

747
356
290
1235
603

1778. PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. Puede
interponer amparo contra actos en el juicio que la
perjudiquen, sin estar obligada a entablar otras acciones

2a. Que además, haya sido emplazado a juicio conforme
a la ley.

distintas.

3a. Que el agraviado haya comparecido a juicio y
preparado la acción constitucional.

28

El artículo 114, fracción V, de la ley de amparo, al establecer que el
tercero extraño debe agotar los recursos ordinarios cuando los
establezca la ley, es anticonstitucional, por contrariar directamente las
fracciones ID, inciso c), y VII, del artículo 107, del pacto federal, en
donde no se esteblece el deber de agotar acciones o recursos,
previamente al amparo enderezado por una persona extraña al juicio.
27
Ob. cit., págs. 920 y 921.
28
lbídern. pág. 921.
26

25

No es el tribunal colegiado quien examina la demanda, y la
desecha en su caso, ya que este es un acto !l'dividual que emite el
presidente de dicho órgano; y su resolución, es atacable mediante el
recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la ley de amparo.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 199.3

�196

Dr. Valdemar Martínez Garza

Análisis del artículo 159,
fracción n, de la ley de amparo

Qujnta Epoca:

Pág.

Tomoll

601
1308
437
487
1235

Tomo IV

Tapia Francisco M.
Rodríguez José Ma. y Rosendo
Méndez Victoria
Amézcua Moreno Perfecto
Allende Manuel

1780. PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.
Los
terceros extraños afectados por determinaciones
judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos,

no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios
legales de defensa antes de ocurrir al amparo. 29
Qujnta Epoca:
Tomo XLIV
Tomo LXII
Tomo LXIII
Tomo LXVII
Tomo LXXV

Pág.
Foumelly Vda. de Villaseñor Irma
Téllez Mariana
Barreira Jesús
Niño Enrique
Castillo Nájera Guillermo

2385
3290
3758
1424

6600

Ahora bien, si no tiene el demandado la calidad de persona extraña a juicio en los términos apuntados, y alguien
comparece en su nombre con una falsa representación, en
el momento que lo advierta está constreñido por la carga
procesal de promover el incidente de falsedad respectivo,
pues de no hacerlo así, habrá precluído su derecho, y no
podrá alegarlo posteriormente en el amparo directo.
29

Ibídem. pág. 922.

RetJista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

197

Si a pesar de ello, no promueve dicho incidente, deberá
soportar las consecuencias de su negligencia procesal, pero
en modo alguno, podrá imputar esta inedia a la autoridad
judicial (quien ignora la falsa representación), para reclamársela ulteriormente en el amparo directo.
Es por todo lo dicho, que el contenido de la fracción II,
del artículo 159, de la ley de amparo, debe eliminarse pues
no tiene razón de ser, al no constituir violación procesal imputable a la autoridad conocedora del juicio respectivo, el
hecho de la mala o falsa representación.
Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta el contenido
del artículo 80 de la ley de amparo, conforme al cual, la
sentencia que conceda la protección federal, tiene por
objeto la restitución al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, con el mandato implícito de
restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes
de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter
positivo; y, cuando tenga el carácter negativo, las
consecuencias del fallo de la Unión, consisten en imponer a
la autoridad responsable la obligación de obrar en el
sentido de respetar la garantía de que se trate y, cumplir lo
que la misma exige.
En este orden de ideas, en los supuestos que se
mencionan en el artículo 159, fracción 11, de la ley de
amparo, no podría darse cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 80, pues la sentencia que concediera la protección
federal, no podría obligar al "mal representante" a que bien
representara al quejoso; o, al "falso representante", para
que obtuviera la representación que legalmente compete,
pues como ya se dijo, éstos son actos de particulares.
mayo I diciembre de 1993

�Quijano, Casares, Borja y Reséndez

199

UNIFICACION JURIDICA
DE AMERICA LATINA
CARMEN QUIJANO DECANINI, ANTONIO CASARES
CARRILLO, RODRIGO BORJA TORRES Y PEDRO
RESENDEZ BOCANEGRA.*

INTRODUCCION

Latinoamérica es la región del continente americano que
comprende desde el río Bravo hasta el Cabo de Hornos.
Toma su nombre por ser el territorio que comprende a los
países en los que se hablan predominantemente las lenguas
latinas. El maestro Vasconcelos agrega que no sólo por el
idioma común somos latinos, sino porque los países más
desarrollados de Europa con raíces latinas fueron los que
aportaron su esfuerzo para descubrir estas tierras. Así,
tenemos que Colón y Américo Vespucio eran genoveses;
Isabel la católica era española y en conjunto todos estos
* El presente trabajo fue premiado con el ler. lugar dentro del
concurso de investigación jurídica mundial en Roma, Italia. Estuvo bajo
la coordinación del Dr. Jorge Adame Goddard, doctorado en historia
por El Colegio de México, realizó también estudios pos-doctorales en la
Universidad de Navarra.

mayo I dicieml,re de 1993

�200

Unificación jurídica de
A,nérica Latina

pueblos proyectaron y dieron sus propios valores al nuevo
mundo.
La extensión territorial es de 188'000,000 kilómetros
cuadrados, cantidad que representa el 14% del territorio
del planeta.
En Latinoamérica viven hoy día 446'000,000 seres
humanos, el 8% de la población total del mundo y para el
año 2000 se espera que esa cifra llegue a los 526 millones de
habi~.mtes, ya que la tasa de crecimiento anual para esta
región es del 1.9% en 1991, según estudios del centro de
estudios de Latinoamérica.
América Latina está integrada por 25 países en total y
sus miembros son: Argentina, Barbados, Belice, Bolivia,
Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica,
México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Repúbiica
Dominicana, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
Es innegable que Latinoamérica atraviesa por problemas
gravísimos que la afectan en su conjunto y casi con las
mismas características. Entre estos podemos citar el gran
subdesarrollo social que existe en toda la región; la deuda
externa, la salubridad, la ecología y el narcotráfico. Como
lo expresó el Presidente de México, Carlos Salinas de
Gortari en la primera cumbre Iberoamericana en Guadalajara "buscaremos que mejoren nuestras circunstancias y
creemos que juntos tenemos mayores posibilidades de
lograrlo". También César Gaviria, Presidente de Colombia,

Rwista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

201

dijo que "todos los países iberoamericanos tenemos un
futuro común".
En la misma línea se ha expresado su santidad el Papa
Juan Pablo II en el mensaje que dirigió al cuerpo
diplomático en la ciudad de México al decir: "la solidaridad
entre los pueblos se revela como el punto de partida
imprescindible para afrontar las grandes encrucijadas de la
historia."
"En el marco espléndido que ofrece nuestra reunión en
la ciudad de México considero necesario subrayar de modo
particular la importancia de la vocación a la unidad de toda
la familia iberoamericana".
En un mundo que se perfila hacia la creación de grandes
bloques regionales, el aislamiento y la ~comunicación son
causas de pobreza, marginación y atraso; ello como la
experiencia enseña que le-sucedió a l9s p\leblos que habían
soñado con el imperio del mundo, los descendientes de la
época de gloria de Roma que cayeron ·después de haber
formado una gran cantidad de pequeñas naciones y
soberanías de principados. De todo esto no se puede sino
concluir que debemos luchar con tenacidad para la
unificación de nuestras patrias iberoamericanas.
.
.
Si logramos crear la "patria grande" de Bolívar, la
presencia de América Latina en _el concierto universal sería
mayor y más efectiva, como lo sostiene el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, Joao Baena
Soares. Esta unión es posible ya · que contamos con una
cultura común que nos hace más claras las características
de "comunidad" que ninguna otra región del mundo.

mayo I diciembre de 1993

�202

Unificación jurídica de
América Latina

La unidad cultural en gran medida está lograda por la
fusión de dos culturas: la precolombina por un lado a la
que pensadores como Mointagne, reconocen en su gran
valor y consideran a los naturales de América como sus
semejantes, idea sin duda muy avanzada para aquella
época; y del otro lado la cultura ibérica, traída a este
continente por los colonizadores.
El mestizaje desde el punto de vista étnico y su
proyección universal es tratado por José Vasconcelos en su
obra "la raza cósmica", en donde afirma que la fusión de
razas crea la quinta raza o raza universal que cuenta con
elementos de todas y cada una de las cuatro razas
preexistentes -negra, india, mongólica y blanca-, pero la
nueva raza supera en mucho a las anteriores.
Esta nueva raza tendría que haberse unificado para
formar una gran nación americana, pero se perdió la mayor
de las batallas el día en que cada una de las repúblicas
ibéricas se lanzó a hacer su vida propia, vida desligada de
sus hermanos, concertando tratados y recibiendo beneficios
falsos sin atender a los intereses comunes de la raza; pero
algún día ha de volverse a luchar en aras de lograr la
unificación iberoamericana. La nueva raza está destinada
al triunfo, ya que contiene la ventaja de poseer mayor
facilidad de simpatía con el extraño, razón por la cual
nuestra raza, a pesar de sus defectos, puede ser elegida
para convertir a un nuevo tipo a todos los hombres.
La raza mestiza comparada con la raza blanca de los
sajones es completamente opuesta, ya que la raza de los
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Quíjano, Casares, Borja y Reséndez

203

sajones ~ólo busca el predominio del blanco, y en cambio la
mestiza busca la formación de una nueva raza: "la raza de
síntesis".
Asimismo, en América se tiene el privilegio de contar
con la unidad religiosa, consecuencia de la recepción de los
valores cristianos que se han convertido hoy día en un lazo
de unión permanente y en un elemento esencial en la
historia de América a través de los siglos.
Por último, tenemos las bases de la unidad idiomática en
Latinoamérica. Nos resulta claro exponer que ésta se da
por la influencia directa de los países conquistadores de
América, que entre muchas otras cosas nos legaron su
idioma. A pesar de que ha sufrido ciertas variaciones
regionales se puede seguir considerando como propios de
Latinoamérica el idioma español y el portugués.
De ello, y de todas las demás características comunes
podemos concluir que como lo expresaba Bolívar: "ya que
en todo hemos tenido una perfecta unidad, una sola debe
ser la Patria de los americanos".
A partir de este razonamiento surge una gran
interrogante: ¿si tenemos tantos elementos en común por
qué no nos hemos unificado?. Es sin duda una pregunta
muy compleja a la que no podría corresponderle una sola
respuesta. No obstante, podríamos dar nuestra opinión
apoyándonos en lo que expone Eduardo Galeano en su
libro "las venas abiertas de América Latina": "cuando los
pueblos en armas conquistaron la independencia, América
mayo I diciembre de 1993

�204

Unificación jurídica de
América Latina

Latina apareóa en el escenario histórico enlazada por las
tradiciones comunes de sus diversas comarcas, exhibía una
unidad territorial sin fisuras y hablaba fundamentalmente
dos idiomas del mismo origen, el español y el portugués.
Pero nos faltó una de las condiciones esenciales para
construir una gran nación única; nos faltaba la comunidad
económica". También, es preciso agregar que no se ha
podido lograr la auténtica unidad de Latinoamérica por
falta de patriotismo verdadero, que consiste en aceptar el
compromiso del presente por el porvenir de todos.
Desde luego que no todo ha sido fracasos. Contamos en
la actualidad con tratados multilaterales y grupos regionales que nos muestran una esperanza de que la flama
encendida por Bolívar perdura y nos marca el reto de
llevarla a todos los rincones de Latinoamérica.
Es un reto ineludible para un futuro próximo, el
fortalecer la organización de estados americanos, redoblar
esfuerzos por el respeto de los derechos humanos como se
contiene en la Carta lnteramericana de Derechos Humanos
o Carta de San José. Asimismo, en el área comercial la
ALALC primero, la ALADI y el próximo mercado común
latinoamericano deben estar en el horizonte de la región.
La democracia en la vida interna de todas las naciones,
para que sea posible en todos los órganos de carácter regional, es una demanda insustituible para albergar un
futuro promisorio a la nueva nación iberoamericana. Hoy,
cuando los conflictos armados en la región han quedado
proscritos con el acuerdo entre la guerrilla y el gobierno de
El Salvador, es un momento propicio para crear nuevos

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

205

vínculos y fortalecer los ya existentes entre los países del
nuevo mundo.
Tal como lo inició Centroamérica, debe ya lanzarse y
aplicarse la idea de un parlamento iberoamericano para
que inicie todo el camino hacia la futura comunidad
iberoamericana.
Descendientes de dos culturas, de dos tierras y de dos
puntos geográficos, hoy somos no obstante una sola y
nueva raza y nación, la más joven y prometedora del
planeta.
Esta realidad nos muestra un momento oportuno para
redoblar esfuerzos y bajo los principios de diálogo,
solidaridad y adopción de acciones conjuntas, poder lograr
esa idea grandiosa de Bolívar " ... una sola nación con un
solo vínculo que ligue a las partes entre sí y con el todo ...
patria grande".
Un instrumento indispensable para lograr la unidad
iberoamericana es la unificación jurídica en la medida de lo
posible, y un respeto a las peculiaridades de cada país. En
esta ponencia queremos destacar la posible eficacia que
puede tener el derecho para esa unificación.
En primer lugar destacaremos los elementos históricos
que permiten hablar de una tradición jurídica común.
Luego expondremos cómo esa tradición ha logrado conservarse en los códigos modernos. Finalmente, expresaremos
los logros obtenidos para la unificación de reglas en
materias jurídicas específicas.

mayo I diciembre de 1993

�206

Unificación jurídica de
América Latina

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

CAPITULO PRIMERO
TRADICION JURIDICA COMUN

CAPITULO SEGUNDO
CODIFICACION EN AMERICA LATINA

Los pueblos latinoamericanos recibieron la tradición
jurídica de España y Portugal. Esta tradición se encuentra
conformada por los siguientes elementos: el derecho
romano contenido principalmente en el corpus juris civilis,
que era el derecho que se enseñaba en las facultades de
derecho civil, el derecho canónico recogido en el corpus
iuris canonici enseñado en las facultades de cánones y
aplicado en la iglesia; y el derecho real formulado por los
reyes para regir en sus propios territorios, conforme al cual
se resolvían los conflictos y se gobernaba. Este derecho fue
recopilado en diversos cuerpos jurídicos como la ley de las
siete partidas, el fuero juzgo, la nueva recopilación y la
novísima recopilación.
Además, los reyes dictaron normas de gobierno
especiales para los territorios americanos, por medio de
cédulas, provisiones reales y decretos, que fueron
posteriormente reunidos en la recopilación de leyes de
indias.
Tenemos así que la tradición jurídica americana está
conformada por elementos europeos a los que se agregan
los derechos y costumbres indígenas de cada lugar, que
han dado ciertas peculiaridades a los derechos americanos.
Esta tradición jurídica común permite que en todos los
códigos posteriores, elaborados en el siglo XIX, una vez
lograda la independencia de los pueblos americanos, se
siga un mismo criterio estructural como lo muestran los
códigos de Bello, Vélez Sarsfield y Freitas.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

207

Las tierras que integraron lo que hoy se conoce como
América Latina fueron descubiertas y conquistadas por dos
potencias distintas y por entonces rivales: el Brasil, por
Portugal y el resto, por España. Brasil desde que fue
conquistada se rigió por la legislación imperial portuguesa
y en las colonias españolas se aplicaron simultáneamente el
derecho indiano y el castellano.
Después de sangrientas luchas el Brasil y las distintas
colonias españolas lograron independizarse y constituirse
en estados libres y soberanos, por lo que de inmediato
quisieron organizarse institucionalmente. Comenzaron por
promulgar leyes tendientes a asegurar la nueva estructura
de los Estados y luego terminaron aprobando verdaderas
constituciones.
Consumada la independencia siguió rigiendo en las
naciones americanas desprendidas de España; en materia
de derecho privado, el viejo y complicado sistema jurídico
colonial. Pero era ineludible la promulgación de nuevas
leyes para· regir la vida de las naciones recién independizadas y construir así un cuerpo de derecho independiente.
Esa sistematización no en todos los nuevos Estados se
alcanzó siguiendo el mismo procedimiento: el Brasil recurrió al método de la consolidación de leyes y los demás
Estados siguieron la vía de la codificación.
mayo I diciembre de 1993

�Quijano, Casares, Borja y Reséndez

208

209

Unificación jurídica de
América Latina

~a idea de codificar las leyes provino de la filosofía del
raoo~alismo jurídico y de las ideas de la Ilustración.
Franoa ~e uno de los paladines de esta transformación.
Surge ~s1, el concepto de código como el instrumento de
~ducaoón _Y progreso, que como afirma Sarmiento "es el
libro que rmporta poner cuanto antes en las manos del
pueblo para _que se habitúe al mecanismo de la ley; el
pue~lo .que ,?ene que ser juez y legislador por nuestras
~~tuoones . Es por esto que necesitamos mostrar un
c~go puesto en práctica en los pueblos de América Latina
a fin de lo~ar en_tre todos la unificación de un sistema legal
P?de~ as1 ser JU~ces y legisladores de nuestras propias
instituoon~s para Juntos lograr progresiva y equilibrada~e~t~ los fines del derecho: seguridad jurídica, equidad y
JUStioa, que se concretan en el bien común.

r

La codificación es entonces un signo de progreso. No
debemos esperar que los códigos sean formados por las
cos~bre~ sino formar las costumbres por medio de los
código~, dandoles el papel de una palanca civilizadora y
hum~adora que i~trod_~ca un nuevo plan de mejora en
las relaoones de la vida ovil, los tribunales y el estudio del
derecho.
Se _intentó Y_ ~n algunos países se logró consolidar,

c~or~ Y codificar el derecho mercantil, el procesal y el
crlill.lnal. aunque el . ~mayor empeño se puso en la
el~boraoón y aprobac1on de los códigos civiles, por ser los
p~eros en el orden jerárquico de los códigos de una
naoón.
~n 1831, se da en Bolivia el primer código civil llamado
código de Santa Cruz, copia del código de Napoleón con

algún agregado de v1eJaS leyes españolas: en 1852 se
sanciona en Perú el proyecto que 5 años antes había
redactado Don Miguel Lorenzo de Vidaure, inspirado en el
prusiano y en el derecho colonial. Haití, Bolivia y
República Dominicana adoptaron el código civil francés;
Perú llevó a cabo una mezcla de este código y la antigua
legislación española; Venezuela se dio un código civil que
era muy poco más que c~pia del francés y el italiano y no
faltaron los países que adoptaron el código civil español o
se basaron en él para redactar el propio, como por ejemplo
Honduras, Panamá y Puerto Rico.
Existieron otros países que tuvieron suerte de contar en
su momento con juristas de excepcional competencia y se
dieron códigos de inspiración y técnica propias. Tales son
los casos de Chile, Uruguay, Argentina, Brasil y México.
Finalmente, algunos de los nuevos países tomaron como
base los códigos creados por alguna nación hermana.
En Uruguay, se dio el proyecto de código civil de
Acevedo que hasta el momento de su publicación sólo
existía en Latinoamérica un único trabajo destinado a
condensar la inorgánica e incoherente legislación colonial,
éste fue la obra de José María Alvarez publicada en Guatemala entre los años 1818 y 1820 con el título de "Derecho
Real de Castilla y las Indias". Queda dicho pues, que el
segundo trabajo encaminado a dicho fin que se publicó en
América Latina es el proyecto Acevedo. Este proyecto fue
presentado al parlamento a fin de obtener su aprobación
legislativa pero luego de infinitas vicisitudes quedó
desechado.
mayo I diciembre de 1993

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

�210

Unificación jurídica. de
América Latina

En Argentina la perspectiva codificadora al empezar la
segunda mitad del siglo XIX no solo se nutría de la ideas
~uropeas y americanas, sino que fue estimulada por un
importante evento político: la caída de la dictadura de Juan
Manuel Rosas y su reemplazo por un gobierno abierto a las
~9uietud~s l~berales y afanoso por alcanzar la organizac1~n consti~oo~ sobre las bases políticas entonces predonunantes: liberalismo, constitucionalismo y codificación.
En 1864 el gobierno argentino designa a Dalmacio Vélez
Sarsfield para redactar el proyecto del código civil que se
aprobó y posteriormente se promulgó el 29 de septiembre
de 1869. Examinado el proyecto, artículo por artículo
resulta evidente que muchas de sus disposiciones fueron
tomadas del proyecto del código civil para España de
Florencio García Goyena, el código de Chile, el proyecto de
Teixera de Freitas y de los comentarios de autores franceses
como Pothier, Troplong, Aubry y Rau, Demolombe,
Duranton, Marcadé, Savigny, Ortolan y otros jurisconsultos
de la época.
En Brasil el gobierno juzga que la labor de codificación
civil debía ser precedida de una revisión exacta de todas las
leyes vigentes, coordinándolas y clasificándolas de manera
que el futuro legislador supiera cuál es el régimen a
modificar.
Para llevar a cabo la consolidación de las leyes en vigor
el gobierno brasileño contrató en 1855 los servicios de
Augusto Teixera de Freitas quien a fines de 1857 terminó
su trabajo intitulado: "la consolidación de las leyes civiles",
el cual fue aprobado por la comisión legislativa de Brasil.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

211

Dos años más tarde el gobierno contrató con De Freitas
la confección de un proyecto de código civil. En 1860, se
publicó el título preliminar y la parte general de dicho
proyecto a lo cual se le llamó "esbozo". El gobierno estaba
satisfecho con este trabajo porque creía en su valor como
proyecto de código civil, pero De Freitas lo consideraba
imperfecto por ser complementario al código de comercio.
A pesar de la concepción que De Freitas tenía de su
trabajo los méritos del esbozo fueron numerosos y
perdurables. Constituyó el primer intento de codificación
americana en que su autor no se limitó a adoptar lo
existente, sino que se empeñó en descubrir los principios
rectores de la ley, sistematizarlos y aplicarlos a las
relaciones de la vida real.
En Chile se dio el anhelo de tener un cuerpo de leyes
propias. Andrés Bello, venezolano, autor del código civil
chileno de 1855, trabajó 25 años para lograr los
conocimientos y la experiencia necesaria para redactar un
código destinado a durar para siempre. No aspiraba
solamente a dar a los chilenos, que tan cordialmente lo
habían acogido, un código civil sino que contemplaba el
continente con una visión pedagógica, porque el derecho
codificado es aquel que cumple con la función de
enseñanza y que forma la base de nuestras primeras
experiencias jurídicas.
Las fuentes de la obra legislativa de Bello fueron
principalmente: las partidas, el derecho romano, el código
de Napoleón y la legislación española y colonial junto con
la notoria identidad de culturas que tiene su expresión en
análogas costumbres e instituciones políticas y civiles.

mayo J diciembre de 1993

�212

Unificación jurídica de
América Latina

Uno de los tantos puntos en que Bello se apartó del
código civil francés fue el de los derechos del extranjero.
Su código declaró en el artículo 57 que "la ley no reconoce
diferencia entre el chileno y el extranjero": Con declaraciones como ésta llegó a consagrarse en el continente el
principio de igualdad que ya forma parte de la tradición
común latinoamericana.
Bello supo utilizar lo antiguo y lo nuevo del derecho
romano y supo tomar de sus comentadores cuanto estimó
provechoso para el país naciente. Mantuvo de la misma
manera la parte viva de la vieja legislación castellana y de
la reciente legislación indiana e incursionó por el derecho
francés para traer a su sistema jurídico lo que le convenía
trasplantar.
El código civil chileno recibió el honor de ser adoptado
por otros países con ligeros retoques y de servir como
pauta en la preparación de los trabajos para formar cuerpos
de leyes similares.
Colombia y Ecuador adoptaron literalmente el código
Bell~ y para Honduras, México, Uruguay, Nicaragua y
Brasil fue modelo para la creación de sus códigos civiles.
El código civil de Andres Bello constituye por su valor
permanente, por su hermoso lenguaje, por la solidez de sus
~e~tes y por su carácter de código civil pionero e
msprrador de otras codificaciones, un baluarte estable de
derecho privado en el continente y un factor permanente
para la unidad del sistema jurídico latinoamericano.
Reuista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

213

La figura y la obra de Bello -ha escrito Alberto Zum
Felde- se tienden como un sólido arco entre los dos
mundos, el de ayer y el de hoy, el del coloniaje y el de la
república, el del despotismo y el de la libertad, el de la
tradición y el del progrese.

Todos los que por razones de oficio hemos tenido que
manejar casi diariamente los proyectos y códigos que nos
legaron Acevedo, Bello, Freitas y Vélez Sarsfield, sabemos
que hay errores en algunas de sus soluciones, pero se nos
hace verdad que hoy debemos juzgarlos en relación a la
época en que se escribieron y contemplarlos, según el
consejo de Ugarte, como se ·contempla el mar, no en el
detalle de sus olas sino en la plenitud de su grandeza, ya
que "una gota de agua no es siemJ:'re b!anca f pura; la
inmensidad del océano es, en cambio, digno siempre de
admiración en la magnificente gloriosa de su limpidez
,,
azul .
CAPITULO TERCERO
LA UNIFICACION JURIDICA EN MATERIA
DE DERECHO PRIVADO

Entre los intentos para lograr la unificación jurídica de
Latinoamérica, como producto de la necesidad de seguir
un mismo criterio en la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas internacionales por intereses económicos
y políticos y a pesar de la no participación de todos los
países, se convoca por primera vez a una primer~ conferencia especializada interamericana sobre derecho rnternacional privado, celebrada en Panamá del 14 al 30 de enero
de 1975.

mayo I diciembre de 1993

�214

Unificaci.ón jurídica de
América Latina

Frutos de esa conferencia fueron 6 tratados: las
convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en
materia de letras de cambio, pagarés y factorías; de cheques; sobre arbitraje comercial internacional; exhortos o
cartas rogatorias; recepción de pruebas en el extranjero; y
régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.
La segunda conferencia se celebró en Montevideo en
1979 aprobando 8 tratados: las convenciones interamericanas sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y
laudos arbitrales extranjeros; de cumplimiento de medidas
cautelares; de prueba e información acerca de derecho
extranjero; los protocolos adicionales a la convención
interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias; sobre
conflictos de leyes en materia de cheques; sobre conflictos
de leyes en materia de sociedades mercantiles; sobre
domicilio de las personas físicas en el derecho internacional
privado; y sobre normas generales de derecho internacional privado.
La tercera conferencia se celebró en La Paz, Bolivia, en
1984, aprobándose 4 tratados: las convenciones interamericanas sobre conflictos de leyes en materia de adopción de
menores; sobre personalidad y capacidad de personas
jurídicas en el derecho internacional privado; sobre
competencia en la esfera interna para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras; y del protocolo
adicional a la convención interamericana sobre recepción
de pruebas en el extranjero.
Podemos concluir que a pesar de la resistencia de
muchos países debido al nacionalismo imperante, las

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Soci.ales

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

215

convenciones han logrado que algunos de esos países
cambien de acuerdo a las circunstancias que se presentan
con la evolución de la sociedad. Parece evidente que en
aras de la cooperación interriacional, es preferible adoptar
formalidades distintas a las nacionales, si con ello no se
incurre en violación de las garantías individuales.

CONCLUSIONES

Si analizamos los orígenes de nuestros códigos nos
daremos cuenta que seguirnos una tradición j1:11"ídica
común. Esta tradición jurídica es la base de un sistema
jurídico latinoamericano que podrá constituirse siempre y
cuando nos esforcemos por adoptar los medios para
lograrlo.
Nosotros proponemos las siguientes vías de unificación
a corto plazo: programas académicos ~formes e~ todas
las universidades latinoamericanas; mtercamb10 de
alumnos y maestros; primada del estudio .~~l ~er~0-º
romano, por ser la fuente principal de la trad1c10n Jund1ca
común; fomentar la organización de cong:esos ~t~r1:1acionales y, lo más importante, elevar la ensenanza ~ur1_dica
en todo el subcontinente para formar profes~orus_t~s
capaces de afrontar el reto de manejar una legislaoon
común.
Renovemos en el mundo la idea de un pueblo que no
se contenta con ser libre y fuerte, sino que quiere servirtuoso. Hagamos de América Latina una sola nación
desde la Patagonia hasta el Río Bravo.
BOLIVAR

mayo I diciembre de 1993

�216

¡Tenemos

Unificación jurídica de
América Latina

capacidad,

DEJEMOS

Quijano, Casares, Borja y Reséndez

QUE

AMERICA

217

HABLE!

10.- Discurso al cuerpo diplomático, segunda visita pastoral a México,
Juan Pablo TI, México (1990), p. 63-66.

BIBLIOGRAFIA

11.- El Pensamiento político en América Latina, Salaz.ar Mallen Rubén,
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Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

20.- Las Instituciones jurídicas en la conquista de América, Zavala
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mayo I diciembre de 1993

�218

Unificación jurídica de
América Latina

Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito

219

21.- Manual de historia del derecho español en las Indias, Ots.
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22.- Mé~co, memoria de la primera cumbre iberoamericana en Guadalajara,
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Sección Turisprudencia

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24.- Modelo romano y constitucionalismos modernos. Lobrano
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26.- Simón Bolívar: hombre, guerrero, libertador y legislador, ODCA,

INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DE;
INTERES LEGAL EN MATERIA
MERCANTIL.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO

No. 84-85, Venezuela (1981), p. 129-189.

INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DE. Para

determinar el monto que por concepto de perjuicios corresponde
pagar por incumplimiento de un contrato de comisión mercantil
debe acudirse supletoriamente a los usos y prácticas bancarias y
no al código de comercio conforme lo dispone el artículo 60. de
la. - El artículo 6º de la ley de instituciones de crédito

establece un orden en la aplicación supletoria de normas
y dispone: "ARTICULO 6°. En lo no previsto por la
presente ley y por la ley orgánica del Banco de México, a
las instituciones de banca múltiple se les aplicará en el
orden siguiente: l. La legislación mercantil; II. - Los usos
y prácticas bancarias y mercantiles., y III.- El código civil
para el Distrito Federal". Como la la ley de instituciones
de crédito nada establece para determinar la cantidad que
por concepto de perjuicios corresponde pagar a las
instituciones de crédito debe acudirse a la aplicación
supletoria de normas que la misma ley preve y, en primer

Re-Dista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�220

llTstituciones de crédito, ley de;
Interés legal en materia mercantil

término, a la legisldción mercantil. Sin embargo, tal
legislación, particulmmente el código de comercio, es
omisa al respecto, pues no establece los lineamientos que
deben seguirse para fijar el monto que por perjuicios
corresponda y el llamado interés legal mercantil"
contemplado en el artículo 362 del código, no tiene
aplicación, ya que sólo rige para la mora en pago de
deudas derivadas deJ contrato de préstamo mercantil,
figura distinta a 1a comisión. Por ello, respetando el
urden ~stablec~do en el artículo 6º transcrito, para
~eterm1~a~ cual es el monto de los perjuicios por
mcumplim1ento de obligaciones derivadas del contrato
de comisión, se debe acudir a los usos y prácticas
bancarias.
RA- 2673/91.- Eric Paul Witschey Niemann.- 9 de enero
de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel.-Secretaria: Guadalupe Margarita Ortíz
Blanco.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

INTERES LEGAL EN MATERIA MERCANTIL. El

previsto en el artículo 362 del código de comercio solo rige para
la mora _en pago_ de deudas relativas al contrato de préstamo
mercantil.- Es mcorrecto denominar el interés previsto
por el artículo 362 del código de comercio, como "interés
legal mercantil", puesto que éste solo rige para la mora
en el pago de deudas originadas por el incumplimiento
de contrato de préstamo y no para todos los contratos
previstos por la legislación mercantil. El precepto en cita
está comprendido dentro del título 5°, capítulo I, relativo
a~ contrat~ de préstamo mercantil; en su primer párrafq
dispone: los deudores que demoren el pago de sus

Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito

221

deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al de
vencimiento, el interés pactado para ese caso, o en su
defecto el 6% anual". Al señalar la norma al "deudor" se
refiere a aquel sujeto que debe en cantidad y no al sujeto
obligado, en términos generales, al cumplimiento de una
obligación. Si el legislador hubiera tenido el propósito de
considerar el 6% como el interés legal aplicable a todos
los negocios mercantiles lo habría expresado así en otro
apartado del código de comercio, preferiblemente en el
capítulo segundo del títvlo I, donde se consignan
disposiciones aplicables a todos los actos de comercio, en
especial a los contratos; como no lo hizo así y, por el
contrario, lo estableció en el apartado que regula al
préstamo mercantil, debe concluirse que sólo es aplicable
para éste; además, del análisis de los criterios
jurisprudenciales emitidos por la sala civil del más alto
tribunal, relativos a figuras como la letra de cambio y el
pagaré, puede concluirse cabalmente que tal porcentaje
de interés se aplica únicamente a la mora en pago de
deudas.
•
Por ello, strictu sensu, no existe un interés aplicable,
de modo general, a los actos y contratos mercantiles
diferentes del préstamo, pues el legislador omitió
expresarlo. Corresponde entonces al juez, en su indeclinable misión integradora de la norma, determinar cuál es el
monto y los daños y perjuicios por incumplimiento y
obligaciones distintas al préstamo mercantil.
RA-2673/91. Eric Paul Witschey Niemann.-9 de enero
de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel.-Secretaria: Guadalupe Margarita Ortíz
Blanco.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DE PRIMER CIRCUITO.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
mayo I diciembre de 1993

�Lic. Arturo Díaz Bravo

223

Sección Turisprudencia

DISCREPANCIAS EN TORNO AL
INTERES LEGAL MERCANTIL DEL 6%
ANUAL
LIC. ARTURO DIAZ BRAVO *

Sr. Lic. Genaro David Góngora Pimentel
Presente.Muy estimado Genaro:
En obsequio de tus deseos, a continuación te expreso mis
discrepancias en torno a la concepción de que el interés
legal mercantil es del 6%. Y estimo que, mutatis mutandís,
la misma argumentación es aplicable al criterio de que el
interés legal civil es del 9%:
l.- Es unánime la calificación de inicuo que se atribuye
actualmente a dichos intereses legales y, por supuesto,
propician el incumplimiento por parte de deudores morosos
,. Catedrático de la Facultad de Derecho de la U.N.A.M., en la
materia de derecho mercantil; asesor jurídico y abogado
postulante.

mayo I diciembre de 1993

�224

Discrepancias en torno al interés
legal mercantil del 6%

Lic. Arturo Díaz Bravo

225

que, después de muchos meses o años de retrasar el
cumplimiento de una obligac~ón dineraria, se ven
condenados a pagar dicho interés legal, mientras la suma
de capital pudo producirles intereses bancarios muy
superiores. Por supuesto, convengo en que tal argumentación no bastaría, por sí sola, para fundar una sentencia
condenatoria al pago de un interés superior, pues se trata
de argumentos puramente económicos y financieros, pero
en modo alguno jurídicos.

5.-Ahora bien, el artículo 14 constitucional prescribe que,
en el orden civil -y por tanto el mercantil-, las sentencias
deben ajustarse a la letra de la ley o a su interpretación jurídica,
pero de ello no puede inferirse que la citada interpretación
analógica sea estrictamente jurídica, máxime si se atiende a
que, inmediatamente después de tal prescripción, el precepto
constitucional dispone que, a falta de letra de la ley o de
interpretación jurídica de la misma, la sentencia debe
fundarse en los principios generales del derecho.

2. - El llamado interés legal mercantil sólo se consigna en
el artículo 362 del código de comercio que, ciertamente, de
modo genérico se refiere a "los deudores que demoren el
pago de sus deudas", pero debe tenerse muy presente que
tal precepto se encuentra colocado en el capítulo I del título
quinto, ambos relacionados, exclusivamente, con el préstamo
mercantil.

6.- Como sabemos, entre tales principios generales del
derecho figuran, en lugar preferente, la equidad y la buena
fe. Creo que no es posible dudar, estimado Genaro, que en
la actualidad de ningún modo es equitativo el condenar a
un deudor moroso por una operación que no sea de
préstamo mercantil, al pago de intereses a razón del 6%
anual, y creo también que en modo alguno actúa de buena
fe un deudor remiso sabedor de que, después de un juicio
más o menos prolongado, será condenado a pagar el citado
ridículo interés. Con todo ello, una sentencia condenatoria
en dichos términos pasaría por alto los referidos principios
generales del derecho, y por lo mismo vulneraría el precepto
constitucional.

3.- Si el legislador hubiera tenido el propósito de
considerar el 6% como interés legal aplicable a todos los
negocios mercantiles, lo habría expresado así en otro lugar
del código, preferiblemente en el capítulo II del título
primero, pues ambos consignan disposiciones aplicables a
todos los actos de comercio, en especial a los contratos
mercantiles.
4.-De esta suerte, cuando de modo unánime, así la
doctrina como la jurisprudencia -en sentido lato- mexicanas
han interpretado el artículo 362 como aplicable a todos los
actos y contratos de comercio, han aludido a la llamada
interpretación analógica, esto es, a falta de una disposición
expresa aplicable a todos los deudores.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

7.- Pero entonces, preguntarás ¿existe o no un interés
legal?; y de no existir, ¿en qué podría fundarse una sentencia
condenatoria al pago de un interés superio,r al supuestamente legal?. He aquí la segunda parte de mi opinión:
primeramente, stricto sensu no existe un interés legal
aplicable, de modo general, a los actos y contratos
mercantiles diferentes del préstamo, pues el legislador
omitió expresarlo; pero como ello no facultaría al juez para

mayo I diciembre de 1993

�226

Discrepancias en tomo al interés
legal mercantil del 6%

omitir una condena sobre este punto, y como, según expresé
antes, no hay razón de peso legal para atribuir al 6% el
carácter de interés legal para esos otros actos o contratos,
nuestro juez, en su indeclinable misión integradora del
derecho, constitucionalmente habría de acudir a los
mencionados principios generales del derecho para fundar
una condena al pago de interés que resultara eqwtativo y
que en modo alguno protegiera la mala fe del deudor. De
este modo, y en razón de que es perfectamente racional
considerar que el acreedor, de haber dispuesto oportunamente de la suma adeudada, la habría colocado en una
inversión bancaria o bursátil, lo menos que debe hacer dicho
el juzgador es ordenar el pago de interés por lo menos
idéntico al que, durante el plazo comprendido entre la mora
y el pago, habría producido una inversión bancaria por el
mismo lapso, y fácil será averiguar el porcentaje respectivo,
que sería, por ejemplo, igual al llamado costo porcentual
promedio (cpp), que mensualmente determina el Banco de
México, sin pasar por alto la posibilidad de un interés
compuesto, habida cuenta del mayor o menor lapso
transcurrido entre la mora y la fecha del pago efectivo.

Lic. Arturo Díaz Bravo

227

artículo 1796 del código civil, en cuanto dispone que: "desde
que se perfeccionan (los contratos), ob~gan a los contratan!es
no sólo al cumplimiento..., sino también a las consecuenoas
que, según su naturaleza, son confor~e a la buena ~e, al
uso O a la ley"; el artículo 1882 del mismo ord~narruento
civil, al prescribir que el "que sin causa se ~nr1quece en
detrimento de otro, está obligado a indemruzarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido", y
no puede caber duda sobre que, en los casos que nos ocupan,
el deudor se enriquece, al paso que el acreedor se empobrece,
todo ello como consecuencia del incumplimiento del
primero.

Por supuesto, considérame a tu entera disposición para
formular las aclaraciones o ampliaciones que estimes
pertinentes.
Como te informé, en la cuarta edición de mis contratos

mercantiles incluiré el anterior razonamiento.
Te extiendo un fraternal saludo.
P.S. Agregó otros dos argumentos en apoyo de mi postura, en este caso estrictamente ajustados a textos legales. El

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�Dr. Héctor G. Zertuche García

229

Sección Turis¡mldencia

COMENTARIOS AL INTERES LEGAL
MERCANTIL DEL 6% ANUAL

DR. HECTOR G. ZERTUCHE GARCIA

*

En esta ocasión tenemos la oportunidad de comentar un
precedente que estimamos va a presentar en un futuro
diversas polémicas y comentarios en los estudiosos del
derecho mercantil.
En efecto, es creencia generalizada, que el interés en
materia mercantil es el de 6% anual, atento a lo establecido
por el artículo 362 del código de comercio. Mucho se ha
discutido por destacados maestros universitarios, por
abogados postulantes, funcionarios judiciales y bancarios,

,. Doctor en derecho por la U.N.A.M. Profesor de amparo y jefe
de la división de estudios de postgrado de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la U .A.N.L.,

mayo I diciembre de 1993

�230

Comentarios al interés legal
mercantil del 6%

Dr. Héctor G. Zertuche García

que este interés hoy en día no corresponde a la realidad
que vivimos, y esto ha propiciado fundamentalmente, que
los deudores vean una ventaja en litigar una controversia
mercantil, ya que el sólo "costo financiero" a través de un
convenio judicial, en donde el acreedor se conforma con el
pago de una suma que no corresponde al resarcimiento real
q.e su quebranto económico, esto en virtud de imperar la
idea de "que vale más un mal arreglo que un buen pleito",
o bien de que "de lo perdido siempre es bueno lo que
aparezca".

de comercio y no conforme al llamado "interés legal
mercantil" establecido en artículo 362 del mismo
ordenamiento, ya que este interés es exclusivo del mutuo
mercantil, y no de otras instituciones mercantiles.

Pues bien, el precedente que nos toca comentar presenta
sin lugar a dudas una nueva opción en el tratamiento de
diversas controversias de carácter mercantil, además de
ciertos bemoles interesantes, como lo es el hecho de que
provenga de un Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito, y no del un Tribunal Colegiado en
materia civil; se trata de la revisión administrativa 2673691
promovida por Erich Paul Witschey Niemann, resuelta en
la sesión del 9 de enero de 1992, por unanimidad de votos
en el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa
del Primer Circuito, siendo ponente el magistrado Genaro
David Góngora Pimentel y secretaria proyectista la
licenciada Guadalupe Margarita Ortíz Blanco.
La sentencia en comentario presenta dos tesis, que serán
muy discutidas por la doctrina en las aulas universitarias y
por los miembros del foro en los tribunales, ya que una de
ellas indica que entratándose de perjuicios causados con
motivo de un incumplimiento de contrato de comisión
mercantil, el pago deberá ser conforme a los usos y prácticas
bancarias atento a los dispuesto por el artículo 6º del código

Revista de ,la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

231

La segunda tesis que surge del precedente en cuestión,
complementando las ideas del primer criterio detalla que el
interés legal en materia mercantil previsto en el artículo 362
del código de comercio sólo rige para la mora en pago de
deudas relativas al contrato ·de préstamo mercantil,
concluyendo que en sentido estricto, no existe un interés
legal aplicable, de modo general, a los actos y co~~atos
mercantiles diferentes del préstamo, al haberlo ormtido el
legislador, siendo por tanto obligación del juez el determinar
cual es el monto de los daños y perjuicios por
incumplimiento de obligaciones distintas al préstamo
mercantil, por así disponerlo el artículo 19 del código civil
del Distrito Federal (igual al numeral 19 del código civil de
Nuevo León).
Como puede advertir el lector, las controversias se
suscitarán en torno a lo correcto o no del precedente que se
comenta, ya que se aparta de lo que ha sido idea
generalizada hasta nuestros días. Pero. de~de una ?ptica
muy personal, estimo se trata de un cr1teno que viene a
ampliarnos nuestros horizontes en esta materia, claro que
de llegar a imperar los razonamientos en él sustentados en
un futuro, tendremos luego que sortear los problemas
relativos a determinar cuales son los usos bancarios
existentes, y bajo cual criterio se deberán resarcir los
perjuicios causados con motivo de cualquier acto o contrato
mercantil diverso al mutuo, es decir, operará un interés
bancario, bursátil, o será conforme al costo porcentual
mayo I diciembre de 1993

�232

Comentarios al interés legal
mercantil.del 6%

Dr. Héctor G. Zertuche García

promedio, etcétera con la consiguiente carga procesal para

del Primer Circuito se surte en virtud de tratarse de una
controversia entre un particular y la comisión nacional
bancaria, siendo este organismo el que provoca la
competencia atrayente en materia admin~strativa, ~o
obstante tratarse de una controversia de materia mercantil.

el acreedor al respecto.

No obstante lo anterior, creemos que el precedente que
se comenta, viene a marcar la nueva directriz que debe
regir en la materia, y recordemos que el camino para llegar
a interpretar correctamente el pago de los perjuicios que se
originen con motiv? de un incumplimiento contractual
diverso al del mutuo mercantil, apenas lleva un solo paso,
tocándonos a los miembros del foro y a la judicatura ir
ampliando este nuevo derrotero.
Me resulta muy necesario el tener que mencionar que
este precedente es el primero que hay en la materia, no
obstante repito, ser una idea generalizada el hecho de que
el interés legal en materia mercantil es el del 6% anual,
pues he tenido la fortuna de poder conversar con el ponente
sobre este criterio y el magistrado Genaro Góngora Pi.mente!
me comenta que buscando en la doctrina nacional, ninguno
de los autores consultados llega a establecer por qué llega a
la conclusión de que el interés legal en materia mercantil es
el del 6% anual, e igualmente sucede con los precedentes y
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre el particular, par lo cual se dio a la tarea de revisar junto con sus
secretarios, el semanario judicial de la federación en sus
quinta, sexta, séptima y octava épocas, hecho éste último
que igualmente me permití consultar a través del disco
óptico que tiene editado el poder judicial federal mediante
la ayuda de un buen amigo funcionario judicial.

233

Finalmente debemos mencionar, que después de las tesis
a las que se ha hecho- referencia, se transcriben los
comentarios que sobre el particular el destacado maestro
de derecho mercantil Don Arturo Díaz Bravo hiciera al '
magistrado Góngora Pimentel, con mot~vo de una
conversación, similar a las muchas conversaciones que se
viven entre los maestros de nuestra querida facultad en sus
pasillos y salón de profeso~es: En esta carta, ve~os
renovado el espíritu academ1co que todos los dias
apreciamos quienes tenemos la opor~d~d de dar clases
en una universidad, ahí podemos ev1denc1ar a los grandes
doctrinarios, a los grandes postulantes, a los dignos
miembros de la judicatura y la procuración de la justicia, y
desde luego a la materia prima que de la espera1:12a d_e ~a
mejor sociedad, los alumnos de todo ce~tro uruvers1t~no.
Dicho texto es un ejemplo de la camaradena que debe pnvar
entre el claustro académico de toda facultad y deja
testimonio de que el verdadero cambio hacia una comunidad
más justa y la solución a sus problemas únicamente puede
salir de nuestras universidades.

Igualmente es oportuno indicar que la competencia en
favor de un Tribunal Colegiado en materia administrativa

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación

235

Sección Turisprudencia:

INTERPRETACION DEL ARTICULO 19
DE LA LEY DE AMPARO, EN MATERIA
DE REPRESENTACION DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(Amparo en revisión: 8/89 Excel-Lens, S.A.)

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON
SECRETARIA: MARIA ESTELA FERRER
MAC GREGOR POISOT

México, Distrito Federal. Acuerdo del tribunal pleno
correspondiente al' día 8 de junio de mil novecientos
ochenta y nueve.
VISTOS; Y
RESULTANDOS:
PRIMERO.- Por escrito presentado en la oficialía de
partes común de los juzgados de distrito en materia
administrativa en el Distrito Federal el veintinueve de
febrero de mil novecientos ochenta y ocho, Excel-Lens,
sociedad anónima, por conducto de su representante legal,

mayo I diciembre de 1993

�236

Amparo en revisión: 8/89
Fxcel-Lens, sociedad anónima

Pleno de la Suprema Corte
de fusticia de la Nación

demandó el amparo y protección de la justicia federal en
contra de las autoridades y los actos que a continuación se

erogaciones destinadas a remune~ar el tra~ajo personal
subordinado, los salarios y dernas prestaciones que se
derivan de una relación laboral.

indican:
a). Del H. Congreso de la Unión, se reclama la
discusión, aprobación y expedición de:
1.- La ley de ingresos del Departamento del Distrito
Federal para el ejercicio fiscal de 1988, en lo que se refiere
concretamente a la inclusión del impuesto sobre
nóminas, en el artículo 1º., fracción I, inciso 6, publicado
en el diario oficial de la federación el jueves 31 de
diciembre de 1987, primera sección, página 112.
2.- Del decreto por el que se reforma la ley de hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en
el diario oficial de la federación el jueves 31 de diciembre
de 1987, primera sección, página SO y siguientes, y
concretamente la adición del capítulo VI al título II,
denominado impuesto sobre nóminas, con los artículos
45-G, 4S-H y 45-1, cuyos textos son los siguientes:

Art. 4S-H.- El impuesto sobre nóminas se determinará,
aplicando la tasa del 2% sobre el monto total d~ las
erogaciones realizadas por concepto de rem~eraci_ones
al trabajo personal subordinado y se pagara mediante
declaración, que deberá presentarse cada mes, dentro del
plazo establecido para el pago del impuesto al valor
agregado.
b) Del C. Presidente Constitucional de lo~ _Estados
Unidos Mexicanos, la expedición y promulgacion de la
ley de ingresos del Departamento del Distrito Federal
para el ejercicio fiscal de 1988 y del decreto por el que _se
reforma la ley de hacienda del Departamento del D~~tnto
Federal publicados en el diario ofici~ de la fe~~rac1~n~el
jueves 31 de diciembre de 1987, primera secc1on pagma
SO y 112, y concretamente en las disposiciones legales
mencionadas en los incisos 1 y 2 que anteceden.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE
HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO
FEDERAL.

c) Del C. Secretario de Gobernación se reclama la
firma y refrendo de la ley de ingresos del Departamento
del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1988 y del
decreto por el que se reforma la ley de _hacienda del
Departamento del Distrito Fe~eral, public~d~s, en el
diario oficial de la federación el Jueves 31 de diciembre de
1987, página SO y siguientes, y concretame:1-te en la que se
refiere a las disposiciones legales menaonadas en los
puntos 1 y 2 del inciso al que antecede.

CAPITULO VI
IMPUESTO SOBRE NOMINAS

Art. 4S-G.- Se encuentran obligadas al pago del
impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales
que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero
o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado independientemente de la designación que se les otorgue.
Para los efectos de este impuesto, se considerarán

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

237

/

d) e) y f) De los C. C. Jefe del Departamento del
Distrito Federal, tesorero del Departamento del Distrito
Federal y del adtninistrador tributario local mencio~do
en el apartado III, inciso f) de esta demanda de garantías,

mayo / diciembre de 1993

�238

Amparo en revisión: 8/89
Fxcel-Lens, sociedad anónima

Pleno de la Suprema Corte
de fusticia de la Nación

239

se reclama la aplicación al caso de la quejosa en los
apartados procedentes, por pertenecer ésta a los contribuyentes del impuesto sobre nóminas y en especial por lo
que toca a la obligación de presentar declaraciones
mensuales del mencionado impuesto, incluyendo la
recepción de dichas declaraciones impositivas, aplicando
los procedimientos derivados de la nueva reforma
impositiva proveniente de los dispositivos impugnados;
así corno la expedición de requerimientos de declaraciones por pagos mensuales, imposición de medidas de
apremio, multas, cobro de recargos, embargos, secuestro
y remate de bienes propiedad de la quejosa y en general
por cualquier otra medida o acto tendiente a afectar la
esfera jurídica de la parte peticionante del amparo con
motivo de la aplicación de las nuevas disposiciones que
se contemplan a los tantas veces mencionados decretos
reclamados.

ley, dictó sentencia definitiva el once de noviembre de mil
novecientos ochenta y ocho, la que concluyó con los puntos
resolutivos siguientes:

g) Del C. director del diario oficial de la federación, la
publicación del jueves 31 de diciembre de 1987, primera
sección, página 50 y siguientes de la ley de ingresos del
Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal
de 1988 y del decreto por el que se reforma la ley de hacienda del Departamento del Distrito Federal.

CUARTO.- Inconforme el secretario general de gobierno
del Departamento del Distrito Federal; en ausencia ~el jefe
del citado departamento, por sí y en representa~~~ del
Presidente de la República interpuso recurso de rev1s10n.

SEGUNDO.- La quejosa narró los antecedentes del caso

y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO.- Por acuerdo del tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, la juez séptimo de distrito en
materia administrativa en el Distrito Federal tuvo por
admitida la demanda interpuesta, y previos los trámites de

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

PRIMERO.- SE ·soBRESEE el presente juicio de
garantías promovido por EXCEL-LENS, SOCIEDAD
ANONIMA, contra actos de las autoridades precisadas
en los resultandos primero y en términos de los
considerandos primero y segundo de esta resolución. ·
SEGUNDO: La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a EXCEL-LENS, SOCIEDAD ANONIMA, contra
actos del congreso de la unión y otras autoridades y en
términos del considerando tercero de esta resolución.
NOTIFIQUESE ...

Por acuerdo del doce de enero de mil novecientos
ochenta y nueve, el presidente de la Suprema Corte de
Justicia admitió el recurso, interpuesto únicamente por lo
que toca al Presidente de la República, dese~á~dolo por lo
que se refiere al jefe del Departamento del Distrito Federal.
El agente del ministerio público federal solicitó se
revocara la sentencia recurrida y se negara el amparo a la
quejosa.

mayo I diciembre de 1993

�240

Amparo en revisión: 8/89
Excel-Lens, sociedad anónima

Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación

Por diverso auto del ocho de marzo de mil novecientos
ochenta y nueve, el presidente de este alto tribunal ordenó
se turnaran los autos al ministro ponente.

federación y punto quinto del acuerdo citado, conforme a
los cuales el Pleno podrá, si lo estima conveniente, resolver
un asunto aunque se encuentre en alguna de las hipótesis
señaladas en dicho acuerdo si existen razones graves que lo
justifiquen, como sucede en el presente caso, a fin de que
sea este alto tribunal el que establezca la correcta
interpretación del artículo 19, segundo párrafo, de la ley de
amparo, que se refiere a la representación del Presidente de
la República en los juiciós de ·amparo, evitando así la
posibilidad de que se sostengan criterios contradictorios
entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Este tribunal pleno es competente para
conocer del presente recurso de revisión, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 84, fracción I, inciso a),
de la ley de amparo, y II, fracción V, inciso A), de la ley
orgánica del poder judicial de la federación, en virtud de
que se interpone en contra de una sentencia dictada por un
juez de distrito en la audiencia constitucional de un juicio
de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de
la ley de hacienda del Departamento del Distrito Federal,
concretamente sus artículos 45-G, 45-H y 45-I, y de la ley
de ingresos del departamento citado para el ejercicio fiscal
de mil novecientos ochenta y ocho, en su renglón de
tmpuesto sobre nóminas.
Cabe hacer notar que si bien en la especie se da uno de
los supuestos previstos en el punto primero, fracción I, del
acuerdo dictado por el pleno de la Suprema Corte de
Justicia el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta
y ocho, publicado en el diario oficial de la federación el
quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, lo que
motivaría enviar el asunto a la Sala a la que se encuentra
adscrito el ministro ponente, puesto que no procede entrar
en el caso al examen de la constitucionalidad de la ley
impugnada; sin embargo, dada la importancia del asunto,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción
XXXVII, de la ley orgánica del poder judicial de la

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

241

SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir tanto las
consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida
como los agravios expuestos por la recurrente, en virtud de
que no serán analizados por este tribunal pleno.
En el presente caso se debe determinar si el Secretario
General de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, en ausencia del titular del mismo, está facultado para
interponer el recurso de revisión en representación del
Presidente de la República.
El artículo 19 de la ley de amparo, en su primer párrafo,
previene que las autoridades responsables no pueden ser
representadas en el juicio de garantías, estableciendo en el
párrafo segundo:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Presidente de la República podrá ser representado en
todos los trámites establecidos por esta ley, en los
témtinos que detemtine el propio ejecutivo federal por el

mayo I diciembre de 1993

�242

Amparo en revisión: 8/89
Fxcel-Lens, sociedad anónima

conducto del Procurador General de la República, por los
Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponde el asunto,
según la distribución de competencias establecida en la
ley orgánica de la administración pública federal.
De la lectura de la transcripción anterior, se advierten
dos ~spectos: primero, que el Presidente de la República
podra ser representado en los juicios de amparo por los
Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrati~o ~ q~~nes en cada caso corresponda el asunto, según la
d1stribucron de competencia establecida por la ley orgánica
de la administración pública federal y, segundo, que dicha
representación se llevará a cabo en los términos que determine el propio ejecutivo federal por conducto del Procurador General de la República.

. P?r su P~_e, el artículo 1º del código federal de procedllmentos aviles de aplicación supletoria, conforme a lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley de amparo, establece:
Art. lº.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial

?~t~rvenir en él, quien tenga interés en que la autoridad
Judicial declare o constituya un derecho o imponga una
condena y quien tenga el interés contrario. Actuarán en
el juicio, los mismos interesados o sus representad~s o
apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso,
los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención
en contrario.
A foja cincue~ta y dos de los autos del juicio de amparo
obra la constancra del emplazamiento hecho al Presidente
de la República a través de la Procuraduría General de la

Relnsta de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación

243

República, el cual se realizó el nueve de mayo de mil
novecientos ochenta y ocho.
Ahora bien, ni en los autos del juicio de garantías, ni en
los relativos al toca del recurso de revisión consta
documento alguno por el cual el Presidente de la
República, por conducto del Procurador General de la
República haya designado como su representante en el
presente asunto, en los términos del artículo 19 de la ley de
amparo, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, por
lo que este último legalmente no tiene ese carácter, pues
para ello es necesario un acuerdo específico del titular del
ejecutivo federal por el que le confiera dicha representación, como se desprende claramente del párrafo transcrito
del artículo 19 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y
107 constitucionales.
Conviene destacar que la propia autoridad recurrente
interpreta de la forma indicada el precepto legal de
referencia, si se toma en cuenta que en los autos de
diversos asuntos turnados al ministro ponente, entre otros,
los amparos en revisión 209/89, 822/89, 1108/89 y 460/89
obra constancia de la comunicación dirigida al Jefe del
Departamento del Distrito Federal, suscrita en los tres
primeros casos por el subprocurador y en el último, por el
director general jurídico y consultivo de la Procuraduría
General de la República, en la que se le hace saber lo
siguiente: "por acuerdo del C. Presidente de la República,
con fundamento en el artículo 19 de la ley de amparo, y por
instrucciones del C. Procurador General de la República,
ruego a usted sea muy servido representarlo en todos los

mayo I diciembre de 1993

�244

Amparo en revisión: 8/89
F.xcel-Lens, sociedad anónima

trámites del juicio de amparo de referencia, rendir los
informes que se solicitan, ofrecer las pruebas e interponer
los recursos conducentes." Comunicación de la cual se les
marca copia a los respectivos jueces de distrito, lo que
fortalece el criterio que se sustenta en la presente
resolución.
Con base en lo anteriormente expuesto, es de concluirse
que el Jefe del Departamento del Dis~it? Federal, ~~ ~s
representante del Presidente de la Repubhca en este JWCIO
de garantías en los términos del artículo 19, segundo
párrafo, de la ley de amparo, y si esto es así, menos aún
puede el Secretario General de Gobierno del citado
departamento, en ausencia de su titular interponer el
recurso de revisión. Por consiguiente, debe desecharse el
recurso interpuesto, puesto que, como se indicó en el
resultando cuarto, dicho recurso sólo se admitió por lo que
respecta al Presidente de la República.
Resultan aplicables por analogía las tesis sexta y décima
relacionadas de la jurisprudencia 203, visibles a fojas 330 y
331 respectivamente, del apéndice 1917-1985, octava parte,
jurisprudencia común al Pleno y a las Salas, que establecen:
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.- No es necesario
que una de las partes en el amparo objete la personalidad
de la otra para que el juez que conoce de un
procedimiento proceda a examinar la cuestión, ya que la
mat-eria relativa a personalidad, es de derecho público y
siempre debe ser examinada de oficio.
PERSONALIDAD EN EL AMPARO. DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER ESTADO DE JUICIO.- Las

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Pleno de la Suprema Corte
de /usticia de la Nación

245

cuestiones de personalidad deben ser examinadas en
cualquier estado del juicio y aún de oficio, por ser la base
fundamental del procedimiento; por tanto, los jueces de
distrito no sólo pueden, sino que deben rechazar la
personalidad del promovente, en cualquier momento del
juicio, en cuanto adviertan los defectos de que adolece el
título que la acredita, sin que para ello sea obstáculo no
haberla desechado d~sde el principio.

El criterio que se sustentó en esta resolución fue
sostenido por este tribunal pleno al resolver el amparo en
revisión 606/ 89, por mayoría de votos contra ocho, en la
sesión celebrada el dieciocho de abril de mil novecientos
ochenta y nueve.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
UNICO.- Se desecha el recurso de revisión interpuesto
por el Secretario General de Gobierno del Departamento
del Distrito Federal, por ausencia del jefe de dicho
departamento, en representación del Presidente de la
República.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, funcionando en Pleno, por mayoría de catorce
votos de los señores ministros De Silva Nava, Magaña
Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Gilitrón, López Contreras,
Fernández Doblado, Adato Green, Rodríguez Roldán,
Martínez Delgado, González Martínez, Villagordoa

mayo I diciembre de 1993

�246

Amparo en revisión: 8/89
F.xcel-Lens, sociedad anónima

Lozano, Moreno Flores, Díaz Romero, y Schmill Ordóñez
en contra del voto de los ministros Rocha Díaz, Castañón
León, Pavón Vasconcelos, Carpizo Mac Gregor, Chapital
Gutiérrez y presidente Carlos del Río Rodríguez. El señor
ministro Salvador Rocha Díaz se reservó el derecho de
formular voto particular. Fue ponente el señor ministro
Mariano Azuela Gilitrón. Firman los C. C. presidente y
ministro ponente, con el secretario general de acuerdos que
dafe.
EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION. M1RO. CARLOS DEL RIO
RODRIGUEZ PONENTE. MTRO. MARIANO AWELA
GÜITRON EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
UC. JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ.
Esta hoja pertenece al amparo en revisión 8/ 89,
promovido por Excel-Lens, sociedad anónima.

Lic. Salvador Rocha Díaz

247

Sección Turis_prudencia
VOTO PARTICULAR
LIC. SALVADOR ROCHA DIAZ *

I. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA INI'ERPRETACION ]URIDICA

La interpretación jurídica consiste en la labor intelectu~
de encontrar el sentido y alcance de una norma, para medir
con precisión el contenido de sus mandatos y valuar su
eficacia respecto de las relaciones humanas que pretende
regular.
Su propia etimología nos in~ ica ~ue la .función _de_ l?,
interpretación lo constituye el servir de mtermediano
1

,. Voto particular que emite el ministro Lic. Salv~dor Rocha
Díaz en relación al amparo en revisión 8/ 89, promovido ~or EXCEL~LENS, sociedad anónima, relativo a la interpretaCI?n del
artículo 19 de la ley de amparo en materia de_ ~epresentaaón del
Presidente de Ja República, resuelto en ses10n del Hono~ab~e
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 8 de Junto
de 1989.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo / diciembre de 1993

�Lic. Salvador Rocha Diaz

248

249

Voto particular

(traducción del verbo "interpretur"), entre el autor de la
norma y quien la ha de aplicar, sea la autoridad o el propio
destinatario; el intérprete es un intermediario que "viene en
ayuda" de quien ha de aplicar la norma, para que tal
aplicación se realice en la medida exacta del manda~.J y
sirva para la correcta regulación del fenómeno social
correspondiente; para este propósito, el intérprete explica y
esclarece la norma jurídica y señala a las palabras en que
está formulada, el significado que contribuye a precisar sus
mandatos.
La ciencia del derecho reconoce, a la fecha, que toda
norma jurídica requiere interpretación, aún la que se
encuentre formulada en términos que aparecen precisos y
claros, toda vez que precisamente el objeto de la
interpretación lo es el lt!nguaj-.. que se ha objetivado en la
norma, para lo cual es indispensable la aplicación de reblas
jurídicas de interpretación; la lectura de un texto legal no
es, ni puede ser, solamente una lectura literal, dado que la
lectura jurídi., 1 debe realizarse con apoyo en las reglas
propias del derecho. En la actualidad se reconoce que el
acto de interpretación se realiza y debe realizarse con el
auxilio de las nociones, concepciones y dogmas jurídicos
aceptados por la doctrina y la práctica profesional,
habiéndose superado el tradicional aforismo "in claris non
interpretatio". Pues, aún la labor intelectual de determinar
si la fórmu:ta literal corresponde al alcance y efectos que
debe darse a las disposiciones contenidas en la norma, con
arreglo a los principios y reglas jurídicos, ya constituye una
interpretación jurídica, que no puede confundirse con la
mera lectura o interpretación literal.

No es la obscuridad o ambigüedad del texto de una
norma jurídica lo que determina. la . ~ecesidad de su
interpretación, puesto que la aphcao~n ~e la. norma
requiere siempre de una ~abor de mteligencia para
determinar el alcance de la formula general y abstracta Y
establecer su aplicabilidad a un caso partic~l~r. No es
verdad que el interpretar suponga una dificultad de
comprensión del texto y que se excluya cuan?º tal
dificultad no existe; lo que puede suceder y c~n?uc1r, a _error es que la claridad de un texto haga mas facil y rap_1do
comprender su sentido y alcance, pero puede co~du~~ a
equivocaciones si no se aplican l~~ r~gl~s- y prmc1p1os
existentes para realizar la interpretac1on 1und1ca.
La doctrina ha señalado que aún la misma claridad literal es un concepto relativo dado que una norma que sea
clara en su texto puede ser ambigua y obscura en cuanto al
fin que se propone y debe realizarse la labor intelectual
para determinar si el sentido y alcance del texto dar~ es
adecuado al fenómeno que se pretende regular; la doctrina,
por otra parte, nos señala que una norma jurídica que
nunca haya daáo lugar a dudas, pued_e por el t~anscurso
del tiempo y la modificación de las realidades sociales a las
cuales está dirigida, convertirse en_ una norma obscura al
producir incertidumbre resp~cto a s1 son regulables por ella
nuevas relaciones que la realidad presenta.
Excede el propósito de estas reflexiones el entr~r al
estudio de las diversas corrientes doctrinales en materia de
interpretación, pero sí conviene señalar que tod_as. ellas
reconocen que toda norma tiene :1-n alcan~e obJebvo y
limitado; objetivo, por cuanto esta detenrunada por la
fórmula literal del texto, y limitada porque solamente se
mayo I diciembre de 1993

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

�250

Voto particular
Lic. Salvador Rocha Díaz

refiere a una categoría determinada de intereses jurídicos
por regular; la interpretación jurídica, por ende, no puede
apartarse del panorama objetivo y limitado de la norma; no
puede desatender su texto ni puede olvidarse de los
intereses jurídicos regulados.
El intérprete, en consecuencia, debe tener en cuenta, en
primer lugar, el lenguaje objetivado en el texto de la norma
y someterlo al análisis con apego a los principios jurídicos
que rigen este análisis y, en segundo lugar, precisar los
límites de sus disposiciones con atención a los intereses
jurídicos que la norma regula, con el propósito de no
desnaturalizar la norma y adecuarla a la solución que
corresponda al objeto social perseguido por la misma.

II. NECESIDAD DE INTERPRETACION ]URIDICA DEL
SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 19 DE LA LEY DE
AMPARO

El texto vigente a partir del 20 de mayo de 1986 del
mencionado artículo 19, es el siguiente:
·

251

determine el propio ejecutivo federal por el conducto del
Procurador General de la República, por los Secretarios de
Estado y Jefes de Departamento Administrativo a quienes
en cada caso corresponda el asunto, según la distribución
de competencias establecidas en la ley orgánica de la
administración pública federal.
En estos casos y en los juicios de amparo promovidos
contra los titulares de las propias dependencias del
ejecutivo de la unión, éstos podrán ser suplidos por los
funcionarios a quienes otorguen-esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada ley
orgánica. Pero, se requiere el previo acuerdo del Presidente de la República, por conducto del procurador, en el que
designe quien lo representará.
En estos casos y en los juicios de amparo promovidos
contra los titulares de las propias dependencias del
ejecutivo de la unión, éstos podrán ser suplidos por los
funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada ley
orgánica.

.....

Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden
ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán,
por medio de simple oficio, acreditar delegados que
concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas
rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Presidente de la República podrá ser representado en todos
los trámites establecidos por esta ley, en los términos que

En los amparos relativos a los asuntos que correspondan
a la Procuraduría General de la República, su titular podrá
también representar al Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, y ser suplidos por los funcionarios a quienes
otorgue esta atribución el reglamento de la ley orgánica de
dicha procuraduría.
La resolución mayoritaria se apoya en el proyecto
formulado, en el cual solamente se realizó una simple

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
mayo I diciembre de 1993

�252

Voto particular

lectura de las palabras que integran el segundo párrafo de
este precepto, sin que se hiciera una interpretación jurídica
para esclarecer y precisar el alcance y efectos de su disposición; la interpretación jurídica de este precepto solamente
se realizó en el debate del proyecto, aunque la conclusión
mayoritaria es, a nuestro entender, errónea, por las razones
que en este voto particular se esgrimen.
Pero conviene destacar que la necesidad de la
interpretación jurídica no solamente derivaba del principio
ya apuntado en el apartado anterior, en el sentido de que
toda norma jurídica requiere de su correspondiente interpretación jurídica, sino que en el caso de esta norma, la
necesidad era patente, por la duda sobre su alcance y
efectos.
En efecto y sólo por referimos a los asuntos que se
encontraban en la mesa de discusión en la sesión del pleno
de la Suprema Corte de Justicia de 8 de junio de 1989,
encontramos que en el proyecto a discusión, que hoy es la
resolución mayoritaria, se señala que en cuatro amparos en
revisión 209/89, 822/89, 1108/89 y 460/89 obraba
constancia en virtud de la cual el Presidente de la
República, por conducto del Procurador General de la
República y en oficio expreso, había otorgado su representación al Jefe del Departamento del Distrito Federal, pero
en cambio en ocho diversos amparos en revisión, a saber, el
que era objeto de la discusión concreta 8 / 89 y en los
identificados 3030/88, 504/89, 284/89, 255/89, 72/89,
1129/89 y 679/89, no obraba tal constancia pues el titular
del ejecutivo estimó que la misma no era necesaria para

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253

que su representación correspondiese al secretario o jefe de
departamento correspondiente, según la distribución de
competencias establecidas en la ley orgánica de la administración pública federal.
En consecuencia y de la propia actuación del Presidente
de la República, del Procurador General de la República, de
los Secretarios de Estadó y del- Jefe del Departamento del
Distrito Federal se derivaba la existencia de una duda sobre
el alcance del segundo párrafo del artículo 19 de la ley de
amparo, pues en algunos juicios el Presidente de la
República otorgaba su representación en forma expresa y
en oficios específicos, por conducto del Procurador General
de la República, y en otros juicio no lo hacia por considerarlo innecesario. La existencia de la duda no se invoca en
apoyo de las conclusiones de la interpretación jurídica de
este precepto en uno o en otro sentido, sino en apoyo de la
necesidad jurídica de realizar tal interpretación.
Pero la duda no sólo afectaba a los órganos del poder
ejecutivo federal, sino existía también en los órganos del
poder judicial de la federación, dado que los jueces de
distrito no habían rechazado la actuación de los Secretarios
de Estado o Jefes de Departamento Administrativo, cuando
éstos actuaban en representación del Presidente de la
República sin que mediara oficio que otorgara expresamente tal representación en el juicio de amparo correspondiente y por conducto del Procurador General de la
República; debe señalarse que el propio presidente de la
Suprema Corte de Justicia admitió los recursos de revisión
hechos valer, que finalmente fueron desechados por las
resoluciones mayoritarias del Pleno, pero si lo hizo es

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�254

Voto particular

porque daba una interpretación jurídica diversa al citado
precepto, de la que resultó aprobada por la mayoría del
propio Pleno.
En abundancia de lo anterior, y en la misma sesión ya
indicada, el Pleno recibió dos testimonios contradictorios,
que igualmente revelaban la necesidad de la interpretación
jurídica del precepto: el ministro José Manuel Villagordoa
manifestó que, cuando fue coordinador jurídico del
Departamento del Distrito Federal, siempre se tramitaba y
obtenía la representación expresa del Presidente de la
República a favor del jefe del citado departamento, en
oficio suscrito por el Procurador General de la República; el
autor de este voto particular informó, por el contrario, que
cuando desempeñó el cargo de director general de asuntos
jurídicos de la Secretaría de Gobernación, consideraba
innecesario obtener la representación en un oficio de las
características apuntadas, por considerar que el Secretario
de Gobernación tenía tal representación ya otorgada por
conducto del reglamento interior de la propia secretaría, en ,
asuntos de la competencia del Secretario de Gobernación
señalada por la ley orgánica de la administración pública
federal.
III. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA REPRESENTACION

La creación jurídica de la representación surge en
derecho privado, ante la necesidad de resolver problemas
inherentes a la capacidad de ejercicio, en primer lugar para
atender a quienes, disfrutando de capacidad de goce, se

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Lic. Salvador Rocha Díaz

255

veían imposibilitados de actuar por no tener la de ejercicio.
La incapacidad para ejercitar los derechos de que se es titular y para asumir obligaciones se resuelve, principalmente,
por el fenómeno de la representación, aunque no es el
único, pues el derecho positivo preve otras fórmulas habilitantes, como lo son la necesidad de autorización judicial
para ciertos actos, el consentimiento de un tercero o la
satisfacción de algún otro requisito que la ley establezca.
Si bien la representación surge como un medio para resolver los problemas de los incapaces de ejercicio, pronto se
comprende la conveniencia de su empleo para facilitar el
desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo que se admitió
la representación voluntaria frente a la representación legal.
La representación es el fenómeno jurídico por el cual
una persona realiza actos jurídicos a nombre y por cuenta
de otra, de manera que sus efectos se producen directamente en la persona y patrimonio del representado y no se
realizan en la persona y patrimonio de quien celebra o
ejecuta el acto; es un fenómeno jurídico, porque la regla
general establece que los actos jurídicos solamente pueden
afectar a la persona y patrimonio de quien los realiza, sin
que un tercero pueda sufrir modificación jurídica alguna
por ellos.
En el ámbito del derecho privado se reconoce que la
representación puede ser legal o voluntaria; se está en
presencia de representación legal cuando por mandato de
la ley, los actos realizados por el representante surten sus
efectos en la persona y patrimonio del representado y

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�256

Voto particular

gozan de ella quienes ejercen la patria potestad sobre
menores, los tutores respecto de sus pupilos, los albaceas
de las sucesiones, los representantes de ausentes, los
síndicos de quiebras y concursos y los gestores de negocios;
y existe representación voluntaria cuando el fenómeno
jurídico se produce por un acto de voluntad del representado, el cual faculta a otro para que actúe a su nombre y por
su cuenta, como en el caso del mandato representativo, eí
apoderamiento por declaración unilateral de voluntad y la
designación de funcionarios de asociaciones y sociedades.
La representación que surge en el ámbito del derecho
privado, por las razones ya dichas, se recoge por el derecho
público con el mismo propósito por el que surge la
representación Yoluntaria: para facilitar a los órganos del
Estado la realización de sus propias funciones.
Esto es especialmente relevante en el caso en estudio,
pues se trata de la representación del Presidente de la
República, que sin lugar a dudas tiene encomendadas,
tanto constitucional como legalmente, las más complejas y
varia-das funciones, que lo imposibilitan para desempeñarlas en forma directa y personal, en su totalidad; es el único
de los tres poderes depositado en un solo individuo, de
acuerdo a lo mandado por el artículo 80 constitucional y
cuyos auxiliares fue necesario preverlos en el artículo 90 de
nuestra propia carta magna. La ley orgánica de la administración pública federal contiene las disposiciones que rigen
la actuación del titular del ejecutivo federal y sus auxiliares,
y de su mera lectura se aprecia la amplitud y complejidad
de sus funciones.
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Díai

257

Es importante señalar que las reglas que el derecho
privado ha formulado para la representación, no son ni
pueden ser aplicadas integralmente a la representación en
derecho público, pues la primeras tienen como finalidad
atender a los incapaces de ejercicio y servir de instrumento
para el más libre desarrollo de las relaciones jurídicas entre
particulares, y las segundas responden a la necesidad de
facilitar el cumplimiento de las funciones de las autoridades, sin mengua de la seguridad jurídica general, delimitando sus ámbitos de actuación. Así, en derecho privado,
la representación voluntaria es irrestricta y está determinada exclusivamente por la voluntad de1 representante,
salvo los casos excepcionales en que el legislador ha
considerado necesario que el interesado actúe personalmente y no sea otro el que actúe en su nombre, en tanto
que en derecho público la representación no puede claramente dividirse en legal y voluntaria, sino que el fenómeno
siempre será resultado de una disposición legal y de la
voluntad de la autoridad; ello es consecuencia de que en
derecho privado el particular puede realizar toda clase de
actos, salvo los que la ley le prohiba, y en derecho público,
la autoridad sólo puede realizar las funciones que la ley le
encomienda y en los términos en que lo faculte.

N. LA REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN JUICIOS DE AMPARO

Las funciones del Presidente de la República son materia
específica de la ley orgánica de la administración pública
federal, la cual se ocupa de los auxiliares del titular del

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�258

Voto particular

ejecutivo federal necesarios para cumplir con sus funciones, de las dependencias de la administración centralizada
y sus ámbitos de competencia y de las entidades de la
administración paraestatal; sus normas nos indican cómo
debe cumplir el titular del poder ejecutivo con la función
administrativa y los ámbitos cornpetenciales de sus
auxiliares.
En consecuencia, es materia directa y natural de este
ordenamiento, la representación del Presidente de la
República y resultan al respecto especialmente relevantes
las disposiciones de sus artículos 14 y 18, que a continuación se transcriben:

Lic. Salvador Rocha Díaz

259

El artículo 19 de la ley de amparo debe interpretarse,
siguiendo una primera regla fundamental de interpretación, en armonía con las disposiciones transcritas de la ley
orgánica de la administración pública federal, sin perder de
vista que el ordenamiento que tiene como ámbito materia]
espeófico sobre la representación del titular de la
administración pública federal, lo es su ley orgánica, y que
la ley de amparo tiene corno ámbito propio el juicio de
amparo y no dicha representación, de la cual se ha debido
ocupar solamente para salvar la prohibición a que se refiere
el primer párrafo del artículo 19.

Art. 14.- Al frente de cada secretaría habrá un
Secretario de Estado, quien para el despacho de los
asuntos de su competencia, se auxiliará por los
subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores,
jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa,
y por los demás funcionarios que establezca el
reglamento interior respectivo y otras disposiciones
legales.
En los juicios de amparo, el Presidente de la República
podrá ser representado por el titular de la dependencia a
que corresponda el asunto, según la distribución de
competencias.

Las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley
orgánica de la administración pública federal y en el
segundo párrafo del artículo 19 de la ley de amparo, nos
permiten llegar a una primera conclusión que no ha
provocado cuestionarniento alguno: el Presidente de la República puede ser representado en el juicio de amparo y la
posibilidad jurídica de otorgar su representación está
limitada pues debe ser otorgada al Secretario de Estado o
Jefe de Departamento Administrativo a quien corresponda
la materia del asunto, según la distribución de competencias establecida por el primero de los citados ordenamientos. Pero se requiere acuerdo expreso del Presidente de la
República.

Art. 18.- En el reglamento interior de cada una de las
Secretarías de Estado y departamentos administrativos,
que será expedido por el Presidente de la República, se
determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser
suplidos en sus ausencias.

La posibilidad de que el Presidente de la República sea
representado en los juicios de amparo en que sea parte
aparece corno una solución a la necesidad innegable de
facilitarle el desempeño de su función, pues independientemente de los actos que en exclusiva se le puedan reclamar
en un juicio de garantías, resulta autoridad responsable en

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�260

Voto particular

todos los amparos contra leyes, por el acto de promulgación de las mismas, y esta clase de amparos se presentan
anualmente por miles ante la justicia federal, lo que haría
humanamente imposible que el Presidente de la República
suscribiera todos los correspondientes informes justificados
y los demás escritos que sean necesarios durante el
procedimiento.
Es igualmente entendible la limitación legal que tiene el
Presidente de la República para otorgar su representación,
limitación consistente en que debe ser otorgada a favor del
Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a quien competencialmente corresponda la
materia del juicio de amparo, toda vez que la seguridad
jurídica requiere que los particulares conozcan los ámbitos
competenciales de cada autoridad y, si la representación
pretende facilitar el desempeño de las funciones propias de
los órganos del Estado, es fácilmente comprensible que el
titular de la Secretaría de Estado o Jefe de Departamento
Administrativo a quien corresponda la materia del juicio de
amparo, están mejor informados para defender el acto que
se imputa al Presidente de la República y cuya constitucionalidad se cuestiona.
·
No es jurídicamente válido entender, como lo hace la
resolución mayoritaria, que el segundo párrafo del artículo
19 de la ley de amparo establece una segunda limitación a
la facultad del Presidente de la República para otorgar su
representación, consistente en que la misma, además de
que deba otorgarse al Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo a quien legalmente corresponda la materia del asunto, tal representación deba ser
otorgada por conducto del Procurador General de la

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Diaz

261

República y en oficio expreso y dirigido al juicio de amparo
de que particularmente se trate.
El otorgamiento de la representación presidencial en un
juicio de amparo por conducto del Procurador General de
la República y en oficio expreso y singular, no es una
limitación a la facultad legal de otorgar dicha representación, pues si así fuera tal limitación debería estar
incorporada a las disposiciones de la ley orgánica de la
administración pública federal, en el artículo 14 que se
ocupa de la materia, o en cualquier otro precepto; pero no
es así, pues la simple lectura del ordenamiento últimamente citado nos permite concluir, como ya lo señalamos,
que la única limitación que tiene el Presidente de 'la
República para otorgar su representación en juicios de
amparo, consiste en que la misma se otorgue al Secretario
de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a quien
corresponda la materia del juicio respectivo, única limitación en la que ambos ordenamientos se encuentran
coincidentes.
El segundo párrafo del artículo 14 de la ley orgánica de
la administración pública federal, señala que en los juicios
de amparo el Presidente de la República "podrá" ser representado, lo que implica que se requiere acuerdo previo.
La correcta interpretación jurídica del segundo párrafo
del artículo 19 de la ley de amparo nos permite afirmar que
el otorgamiento de dicha representación por conducto del
Procurador General de la República y en oficio expreso y
singular, no es una limitación legal a la facultad de otorgar
dicha representación, sino constituye una de las varias

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�262

Voto particular

formas en que la representación presidencial puede ser
otorgada.
En efecto, la primera forma en que la representación
presidencial en juicio de amparo puede ser otorgada, lo es
la prevista en el artículo 18 de la ley orgánica de la
administración pública federal, al expedir el Presidente de
la República los reglamentos interiores de cada una de las
Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, en
los cuales se determinan las atribuciones de los titulares y
de las unidades administrativas que integran la Secretaría
de Estado o Departamento Administrativo correspondiente.
La inclusión de la representación presidencial en juicios
de amparo en los citados reglamentos interiores, no
solamente constituye la primera forma en que puede ser
otorgada tal representación, sino que constituye la forma
natural de otorgarla, puesto que esa es la naturaleza
jurídica propia de los reglamentos interiores, al tratarse de
una de las atribuciones o facultades que el presidente
puede otorgar al titular de la Secretaría de Estado o
Departamento Administrativo.
Tan ello es así que en todos los reglamentos interiores de
las Secretarías de Estado y Departamento Administrativo,
existe la disposición que otorga al titular de la secretaría o
departamento correspondiente, como facultad no delegable, representar al Presidente de la República en los
juicios de amparo. Y ningún sentido jurídico tendrían estas
disposiciones de los reglamentos interiores, si se llega a la
conclusión de que la representación presidencial en juicios

Lic. Salvador Rocha Díaz

263

de amparo única y exclusivamente se puede otorgar por
conducto del Procurador General de la República y en
oficio expreso y singular para cada juicio de amparo;. ~e
asumir esta conclusión, como lo hace la resolucion
mayoritaria,
resultan
inútiles . las_ disposiciones
correspondientes de los reglamentos mtenores. Falso, pues
una vez satisfecho el requisito de acuerdo expreso del
Presidente de la República (artículo 19, 2o. párrafo de la ley
de amparo), podrá sentirse el 3er. párrafo del artículo 19
sobre suplencia.
Una primera regla jurídica que rige la inter~retaci~n
manda que las normas se interpreten en el sentido mas
adecuado para que produzcan efectos, y es_ claro que__la
resolución mayoritaria violenta esta regla de ~terpretacion
jurídica, pues pretende privar de efectos a lo dis~~esto ~?r
los artículos 14 y 18 de la ley orgánica de la adr~urus~~cion
pública federal y privar de efectos a todas las disposic10nes
contenidas en los reglamentos interiores que facultan a los
titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos para representar al Presidente de la República en juicios de amparo, como facultad no delegable.
No es materia de la resolución mayoritaria ni por ello de
este voto particular, el analizar o~as f?rmas ~e. ~torgamiento de la representación presidencial en JWCi~s de
amparo pero con propósitos ilustrativos podemos afirmar
que otr~ forma de otorgar tal representación lo constituye
la establecida por el código civil al reg~ar el m_andato
representativo. No consideramos que pudiera cuestlona.rse
la validez y eficacia jurídica de un mandato represe,nt~hvo
otorgado notarialmente por el Presidente de la Repubhca a

Reuista tk la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
mayo / diciembre de 1993

�264

Voto particular

favor de un Secretario de Estado, siempre y cuando se
respetara la única limitación legal que existe y que ya se ha
señalado, es decir que se otorgara a favor del Secretario de
Estado a quien corresponde la materia del asunto según la
distribución de competencias contenida en la ley orgánica
de la administración pública federal. Estimamos que si el
ejecutivo federal no ha recurrido a otras formas para el
otorgamiento de su representación en juicios de amparo,
previstas por otros cuerpos legales que integran el orden
jurídico nacional, no es porque ~xista imposibilidad
jurídica para ello, sino porque dispone de la forma natural
que consiste en incluir tal representación en las atribuciones que otorga en los reglamentos interiores que expide
y que delimitan las facultades de los titulares y unidades
administrativas que integran cada secretaría de estado o
departamento administrativo. Sí es cuestionable pues, no
está autorizado expresamente para el Presidente de la
República, y además el código civil rige para los particulares.
En este orden de ideas, el segundo párrafo del artículo
19 de la ley de amparo debe ser interpretado como una
forma de otorgar la representación presidencial, que se
suma a las diversas formas previstas por otros ordenamientos legales, en primerísimo lugar a la forma establecida por
la ley que tiene como materia las atribuciones del ejecutivo
federal.
Y esta diversa forma de otorgar la representación
presidencial en juicios de amparo, prevista por el segundo
párrafo del artículo 19 de la ley de amparo, tiene su razón y
propósito, pues es frecuente el caso en que el acto

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Díaz

265

reclamado del Presidente de la República en JUICIOS de
amparo, corresponda al ámbito competencia! de dos o más
Secretarios de Estado o Jefes de Departamento Administrativo, hipótesis que no quedaría plenamente resuelta con el
otorgamiento de la representación presidencial por conducto de los correspondientes reglamentos interiores; ni el juez
de distrito, ni el justiciable, ni los propios titulares de la
secretaría o departamento, sabrían quién ejercerá la representación del Presidente de la República en tal juicio de
amparo. Si se resuelve en favor del que decida el Presidente de la República.
Se hacía, pues, necesaria una norma que estableciera la
manera de resolver este problema; para ello existe la
disposición del segundo párrafo del artículo 19 de la ley de
amparo, pues en la hipótesis señalada y en otras similares,
el Presidente de la República tendría la posibilidad legal de
resolver la incertidumbre otorgando su representación por
conducto del Procurador General de la República y en
oficio expreso y singular correspondiente al juicio de
amparo en que tal situación se presentara.
Insistimos en las conclusiones apuntadas hasta este
momento: el Presidente de la República tiene facultad para
otorgar su representación en juicios de amparo, lo que
nadie discute; pero esta facultad tiene una limitación legal,
también aceptada por todos, consistente en que tal
representación debe otorgarla a favor del Secretario de
Estado o Jefe de Departamento Administrativo a quien
corresponda la materia del juicio de amparo, seg\lll la
distribución de competencia contenida en la ley orgánica

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Voto particular

de la administración pública federal. Pero afirmamos que
la resolución mayoritaria se equivoca al considerar que
existe una segunda limitación a esta facultad presidencial,
consistente en que la representación se otorgue por
conducto del Procurador General de la República y en
oficio expreso y particularizado al juicio de amparo de que
se -trate, pues sostenemos que esto no constituye una limitación a la facultad legal, sino una de las diversas formas en
que la facultad legal pueda ser ejercitada.
La resolución mayoritaria viola una segunda regla que
rige la interpretación jurídica y que dispone que el sentido
y alcance de la norma debe determinarse en razón de los
intereses jurídicos y finalidades que constituyen el objeto
de la norma, como ya hemos apuntado. Hemos afirmado
que la representación en derecho público tiene como
finalidad específica el facilitar a los órganos del Estado el
cumplimiento de sus funciones, delimitando las áreas de
competencia de cad.: .:_itoridad. Nuestra interpretación del
segw.. io párrafo del artículo 19 de la ley de amparo
satisface ambas finalidades, pues interpreta su disposición
en el sentido de facilitar al Presidente de la República el
cumplimiento de su función, variada y compleja, al estimar
que el otorgamiento de su representación por conducto del
Procurador General de la República sea una forma jurídica
tnás para otorgarla, sometida a la única limitación que
cumple con el propósito de delimitar las áreas competenciales de la autoridad.
La resolución mayoritaria choca abiertamente con el
primer propósito de la norma a interpretar, pues concluye
que el Presidente de la República solamente puede otorgar
Reuista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Díaz

267

su representación en juicios de amparo por el exclusivo
conducto del Procurador General de la República y con
oficio expreso relativo a cada uno de los juicios de amparo
en que desee otorgar tal representación. Esta representación no facilita al Presidente de la República el cumplimiento de sus funciones, sino la dificulta en grado extremo,
provocando una complejidad administrativa que obstaculiza el ejercicio de las funciones presidenciales.
La resolución mayoritaria pretendió apoyarse en el
análisis de los antecedentes legislativos a las reformas del
artículo 19 de la ley de amparo, en especial la reforma que
entró en vigor el lo. de enero de 1977, por lo que a
continuación realizaremos el estudio de dichas reformas,
las cuales fortalecen el sentido de este voto particular.
La ley de amparo publicada en el diario oficial de la
federación del 10 de enero de 1936 contenía el artículo 19
con el siguiente texto:
Artículo 19.- Las autoridades responsables no pueden
ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán,
por medio de simple oficio, acreditar d~legados en las
audiencias para el sólo efecto de que rmdan pruebas,
aleguen y hagan promoción en las mismas audiencias.

Este precepto dificultaba en extremo el ejercicio de las
atribuciones de la autoridad, en especial del Presidente de
la República, que colocaban a las autoridades responsables
en estado de indefensión dentro del juicio de garantías y
dificultaba el desarrollo del procedimiento, por lo que
pronto fue necesario su reforma.
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Voto particular

En el diario oficial de la federación del 20 de enero de
1943 se adicionó un segundo párrafo al artículo 19,

conservando en sus términos el primer párrafo; el segundo
párrafo disponía:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
ciudadano Presidente de la República podrá ser
representado en todos los trámites de esta ley por los
Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos
Administrativos a quienes en cada caso corresponda el
asunto, según la distribución de competencias establecidas en la vigente ley de secretarías y departamentos de
estado.
Es manifiesto el propósito de esta adición, que apoya
nuestra conclusión, pues se trató de facultar al Presidente
de la República para ser representado en los juicios de
amparo y facilitar su representación, solamente con la
limitación competencia! de los titulares de las secretarías y
departamentos.
En el diario oficial de la federación de 29 de diciembre
de 1949 se publicó una nueva reforma al artículo 19 de la
ley
_amparo, que dejó intacto su primer párrafo y
modifico el segundo párrafo en los siguientes términos:

?~

No obstante lo dispuesto en er párrafo anterior, el
ciudadano Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites de esta ley, por los
secretarios y jefes de departamento a quienes en cada
caso corresponda el asunto, según la distribución de
competencias establecidas en Ja ley de secretarías y
departamentos de estado, o por el Procurador General de

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Díaz

269

la República, cuando el titular del poder ej~cutivo le
otorgue su representación en los casos relativos a la
dependencia de su cargo.

El texto mismo revela que el propósito de la reforma fue
incorporar al Procurador General de la ~epúbli~a par_a que
le pudiese ser otorgada la representac1on presidencial_ ~~
los asuntos de su competencia y tal reforma se reqwno
para hacerla congruente con una reforma al artíc~o 27 de
la propia ley, cuyo contenido más adela_~te se anali~a. _Esta
reforma en nada apoya la resoluc1on mayoritaria y
confirma la interpretación jurídica que se sostiene en el
presente voto particular.
La reforma del artículo 19 en estudio publicada en el
diario oficial de la federación de 30 de abril de 1968 no toca
la materia de la resolución mayoritaria y de este voto par. ticular, pues se limitó a incluir las disposici_ones relativas a
las suplencias por ausencia de los Secretarios de Estado y
Jefes de Departamentos Administrativ?s, por lo que se hace
innecesaria su trascripción y comentario.
En el diario oficial de la federación de 31 de diciembre
de 1976, se publicó una nueva reforma del artíc~o 19_ la
ley de amparo, cuya redacción provoca la d1s~us1on y
resolución mayoritaria en 1989; antes d~ analizar esta
reforma, es conveniente señalar que hubieron de pasar
doce años para que apareciera la inquietu~ s~bre su m!erpretación y se legara a la resolución ma~oritaria, doce anos
durante los cuales la disposición fue interpretada :n el
sentido de este voto particular, sin que, se hubiese~
producido dudas al respecto. El segundo parrafo del articulo 19 en comento decía:

?e

mayo / diciembre de 1993

�270

Voto particular

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Presidente de la República podrá ser representado en
todos los trámites de esta ley, en los términos que determine el propio ejecutivo federal a través del Procurador
General de la República, por los Secretarios de Estado y
Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada
caso corresponda el asunto, según la distribución de
competencias establecidas en la ley orgánica de la
administración pública, o por los subsecretarios, secretarios generales y oficiales mayores de las secretarías y
departamentos, durante las ausencias de los titulares de
sus respectivas dependencias, de acuerdo con la
organiz.ación de éstas y por el citado procurador, cuando
el titular del poder ejecutivo le otorgue su representación
en los casos relativos a la dependencia de su cargo.
En apoyo de la resolución mayoritaria se invocan los
siguientes párrafos de la exposición de motivos:
El ejecutivo federal ha presentado a la consideración
del Honorable Congreso de la Unión iniciativa de ley
orgánica de • la administración pública, en la que se
~ropo~e una estructura administrativa del poder
ejecutivo que tiene por finalidad principal reunir en un
solo ordenamiento las normas que describan a las
dependencias de la administración, centralizada y
paraestatal, expresen su naturaleza y hablen de sus
funciones.
En la iniciativa de referencia tiene lugar la
redistribución de competencias entre algunas secretarías
de estado y figura un departamento administrativo de
nueva creación, para lograr mayor coordinación y
eficacia en el despacho de los asuntos que corresponde

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Díaz

271

atender en el orden administrativo al Presidente de la
República.
Entre los cambios que se sugieren, está comprendido
el de la trasformación de la Secretaría de la Presidencia,
que tomaría el nombre de Secretaría de Programación y
Presupuesto, con atribuciones definidas en dichas
materias y descargándola, entre otras facultades que ya
no resultan acordes con su objeto, de la función que le
permite actualmente, con base en lo dispuesto por la
fracción VII del artículo 16 de la ley de secretarías y
departamentos de estado, desahogar los asuntos que
expresamente le encomiende el Presidente de la
República, habiéndose comprendido en ellos, las
instrucciones del propio ejecutivo federal a los
Secretarios de Estado y Jefes de Departamento
Administrativo para que lo representen en todos los
trámites previstos en la ley de amparo, reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En tal virtud y a efecto de que la atención de los
negocios que en materia de amparo aludan al encargado
del poder ejecutivo no llegaren a resentir retraso alguno,
me permito promover, por el digno conducto de ustedes,
iniciativa de reforma al segundo párrafo del artículo 19
de la mencionada ley de amparo, con la finalidad de que
la función que ahora desempeña en este campo la
secretaría de la presidencia pase a ser de la incumbencia
del Procurador General de la República, consejero
jurídico del gobierno, por determinación del artículo 102
constitucional.
Debe reconocerse que es la reforma de 1977 la que puede
provocar el problema de su interpretación, insistimos, se
mayo I diciembre de 1993

�272

Voto particular

presenta solamente más de doce años después de su
vigencia.
Estimamos que la exposición de motivos que se invocó
po~ la mayoría, en nada aclara el problema, pues no se
refi~r~ ~ la representación del Presid_ente de la República en
los JUICIOS _de ~mparo sino exclusivamente al propósito de
que las atnbuaones de la Secretaría de la Presidencia en la
materia, que desaparecía por reforma simultánea fuesen
a~umidas por el Procurador General de la República, pero
nmguna de sus expresiones tienen relación alguna con lo
que . resulta el punto a discusión y que se ha venido
preasando en el presente voto particular; es decir, si el
texto contiene una limitación a la facultad del presidente
para otorgar su representación en juicio de amparo o
establece una forma adicional para otorgarla.
En el diario oficial de la federación de 29 de diciembre
de 1983 se_Publicó el texto vigente del artículo 19 que ya se
h~ transcrito, pero es relevante transcribir un párrafo del
dictamen que, durante el proceso legislativo de esta
refprma, fue formulado por las comisiones unidas de
justicia y la segunda sección de la comisión de estudios
legislativos de la cámara de senadores, en el cual se precisa
~l sentido de la reforma, que corrobora y apoya la
interpretación jurídica que se sostiene en el presente voto
particular:
Otra reforma hecha por estas comisiones al texto del
artículo 19, que en apariencia es de mera corrección formal, tiene trascendencia al fondo y se refiere a la
representación del ciudadano Presidente de la República

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Lic. Salvador Rocha Díar:

273

como autoridad responsable en los juicios de amparo.
Tal reforma consiste en otorgar esa personalidad a los
inmediatos colaboradores del titular del ejecutivo de la
unión, ello en los términos de la respectiva competencia
señalada por ]a ley orgánica de la administración pública
federal, y en respetar la substitución de titulares de
dependencias, tal como lo prevengan los reglamentos
interiores de las mismas. Igual substitución se preve
para el ciudadano Procurador General de ]a República,
en los amparos en que dicho servidor sea designado
como autoridad responsable.
Así pues, del estudio de los antecedentes legislativos del
artículo 19 de la ley de amparo, no encontramos elementos
que fortalezcan la resolución mayoritaria y, por el contrario, consideramos que su estudio robustece la conclusión
que en este voto particular se sostiene.
A mayor abundamiento, la interpretación jurídica que
sostenemos para el segundo párrafo del artículo 19 de la
ley de amparo se corrobora al estudiarlo en relación al
tercer párrafo del artículo 27 de la propia ley, precepto que
se refiere a la manera de practicar las notificaciones en esta
clase de juicios.
El tercer párrafo del artículo 27 de la ley de amparo
dispone:
Las notificaciones al titular del poder ejecutivo se
entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo que deba representarlo en
el juicio de amparo o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se
mayo I diciembre de 1993

�274

Voto particular

haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes
notificaciones se harán directamente a los funcionarios
designados, quienes igualmente intervendrán en las
actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al
Procurador General de la República le deberán ser hechas

por medio de oficio dirigido a su residencia oficial.

De la lectura de este precepto se desprende que la
interpretación sostenida por la resolución mayoritaria
choca con su disposición, puesto que si el Presidente de la
República solamente dispone de un medio para otorgar su
representación en los juicios de amparo y éste consiste en
emplear exclusivamente el conducto del Procurador General de la República, es obvio que la primera notificación al
titular del poder ejecutivo debía ser practicada necesaria y
exclusivamente al Procurador General de la República,
para que éste diese cuenta al Presidente de la República con
el juicio de amparo correspondiente y el presidente
otorgara su representación en oficio particular y concreto
por conducto del mer.:ionado procurador. No porque el
acuerJo de representación es posterior a la primera
notificación.
La disposición del artículo 27 confirma la interpretación
jurídica que se sostiene en el presente voto particular, al
disponer que las notificaciones al Presidente de la
República se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe
del Departamento Administrativo que deba representarlo
en el juicio de amparo, puesto que la representación
presidencial ya se encuentra otorgada en los respectivos
reglamentos interiores; el precepto en comentario inclusive
utiliza un verbo imperativo y no facultativo, estimando que
la representación presidencial opera ipso jure por las
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Lic. Salvador Rocha Díaz

275

disposiciones de la ley orgánica de la administración
pública federal y de los reglamentos inte~io~es y que, en
consecuencia, el Presidente de la Repubhca debe ser
representado por el Secretario de Estado o Jefe del Depart~mento Administrativo que sea competente en la materia
del amparo.
El tercer párrafo del artículo 27 dispone que la
notificación al presidente se practicará por conducto d~l
Procurador General de la República "en su caso", es dear
cuando al Procurador General de la República le competa
la materia del amparo.
La resolución mayoritaria, para mantener co~gruencia
con el artículo que regula las notificaciones al Pres1~ente de
la República, requeriría que el artí~ulo 27 estableciera que
la primera notificación debe practicarse por conducto del
Procurador General de la República y solamente en el caso
de que el presidente otorgara su representación_ ~ un
Secretario de Estado o Jefe de Departamento adffilmstrativo, se practicarían con el representan~e _designado, cuya
designación hubiese sido hecha por el uruco conducto _del
que legalmente dispone el presidente para hacerla; s1 el
Presidente de la República no designara representante por
conducto del Procurador General de la República Y en
oficio singular y concreto, todas las notificaciones deberían
practicársele precisamente por medio de~ Procurador General de la República, todo lo cual no lo dice el precepto que
se ha transcrito.
Por el contrario, el precepto que se ha transcrito es
congruente con la interpretación jurídica que ~: sostie~e en
este voto particular, dado que la representaaon presiden-

mayo I diciembre de 1993

�276

Voto particular

cial puede ser otorgada por diversos medios, entre ellos
por las disposiciones de los reglamentos interiores, lo que
permite que la notificación al Presidente de la República se
haga por conducto del Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo a quien 1a haya otorgado en
el reglamento interior correspondiente, o al Procurador General de la República si es materia de su competencia.
Finalmente, debe hacerse notar que la resolución
mayoritaria parte además de un supuesto no demostrado,
que lo es el que el Procurador General de la República tiene
asignada la representación presidencial genérica, lo que
carece de todo fundamento jurídico. En efecto, el artículo
102 constitucional dispone, en su último párrafo, que el
Procurador General de la República será el consejero jurídico del gobierno, pero ello no lo convierte en representante legal del Presidente de la República, sin que los
párrafos precedentes puedan estimarse fundamento de la
representación presidencial a su favor en los juicios de
amparo, por lo que carecería de apoyo constitucional la
disposición del artículo 27 de la ley de amparo.
Si se asume que ningún funcionario del ejecutivo federal tiene la representación del Presidente de la República
en los juicios de amparo en que se le señale como autoridad
responsable, la primera notificación debería de serle
practicada directamente al propio presidente, a efecto de
que él la otorgara, según la resolución mayoritaria, por
conducto del Procurador General de la República al Secretario de Estado, Jefe de Departamento Administrativo o al
propio procurador, según lo determinara el ámbito competencial establecido por la ley orgánica de la administración
pública federal.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Dr. Valdemar Martínez Garza

277

Sección Jurisprudencia

LA REPRESENTACION DEL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN EL JUICIO DE AMPARO
(Interpretación del artículo 19 de la Ley de
Amparo)
DR. VALDEMAR MARTINEZ GARZA*

:1

.d
1 primer párrafo del
El principio general establec1 o:: sentido de que las
artículo 19 de la ley de amparo, e~en ser representadas en
autoridades responsables no pue . ten salvedades en los
. d
tías empero, ex1s
el juioo e garan '
.
•
·ti . por lo que,
párrafos subsecuentes de dicho d1spos1 vo,
U N A M.. miembro fundador y

* Doctor en derecho por_la ..d . a~p~ro en la Facultad Libre
profesor de amparo y se~a:rá:co de derecho procesal penal
de Derecho de Mon_terr~y, cat l s director de la Revista de la
en la maestría en c1enc1a_s p~na Soc
e ~ l de la U.A.N.L. Abogado
es la firma BENITEZ,
Facultad de Derecho y Ctenc,as
d d ta de
. mbro fun a or
L
litigante Y nue
CHAPA 5 c. de Monterrey, N . .,
5
MARTINEZ, SAUNA , Y
' . '

mayo ¡ diciembre de 1993

�278

La Representación del Presidente
de la República en el fuicio de Amparo

Dr. Valdemar Martínez Garza

estimándolo necesario para el desarrollo de este apartado,
me permitiré transcribirlo íntegramente:

ros contra actos del Presidente de la República, se consigna
en el párrafo segundo que éste sí puede ser representado
en el juicio de garantías, pero para ello es menester que se
satisfagan los siguientes requisitos:

Artículo 19.- Las autoridades responsables no pueden
ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán
por medio de un simple oficio, acreditar delegados que
concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas
rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Presidente de la República podrá ser representado en
todos los trámites establecidos por esta ley, en los
términos que determine el propio ejecutivo federal por el
conducto del Procurador General de la República, por los
Secretarios de Estado y Jefes del Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto,
según la distribución de competencias establecidas por la
ley orgánica de la administración pública federal.
En estos casos y en los juicios de amparo promovidos
contra los titulares de las propias dependencias del
ejecutivo de la unión, éstos podrán ser suplidos por los
funcionarios a quienes otorguen esa atribución los
reglamentos interiores que se expidan conforme a la
citada ley orgánica.
En los amparos relativos a los asuntos que
correspondan a la procuraduría federal de la república,
su titular podrá también representar al Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los
funcionarios a quienes otorgue esta atribución el
reglamento de la ley orgánica de dicha procuraduría.
El propio artículo 19, señala expresamente las excepciones a dicha regla general, y así, en tratándose de ampaRevista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

279

lo. Que exista un acuerdo expreso para cada caso particular emitido por el ejecutivo federal;
2o. Que dicho acuerdo se comunique por conducto del
Procurador General de ta República; y,
3o. Que la representación recaiga en el Secretario de
Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que
corresponda el asunto, conforme a la distribución de competencias establecida en la ley orgánica de la administración pública federal; y en este último supuesto, si el asunto
comprendiera a varias secretarías de estado diversos departamentos administrativos, cualquiera de ellos podrá ser
designado para ejercer la representación presidencial.
El mismo espíritu que informa el segundo párrafo del
preinvocado artículo 19, se contiene en el segundo párrafo
del numeral 14 de la ley orgánica de la administración
pública federal, que a la letra dice:
Art. 14.- Al frente de cada secretaría habrá un
Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliara por los subsecretarios,
oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes
de departamento, oficina, sección y mesa y por los demás
funcionarios que establezca el reglamento interior
respectivo y otras disposiciones legales.

mayo I diciembre de 1993

�280

La Representación del Presidente
de la República en el Juicio de Amparo

Dr. Valdemar Martinez Garza

En los juicios de amparo, el Presidente de la República
podrá ser representado por el titular de la dependencia a
que corresponde el asunto, según la distribución de
competencias.

En el supuesto de que el Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo que corresponda, estuviere
ausente, y por ende, tuviere imposibilidad para representar
al Presidente de la República, el ejecutivo federal no estaría
indefenso durante el trámite del juicio de garantías, pues
en tal evento, el tercer párrafo del propio artículo 19, indica
que en estos casos y en los de amparos promovidos contra
los titulares de las propias dependencias del ejecutivo de la
unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a
quienes otorguen esa atribución los respectivos reglamentos interiores, expedidos conforme a la ley orgánica de la
administración pública federal.
Por último, de conformidad con el último párrafo del
artícL. 10 19 aludido, quien también tiene la facultad para
representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
lo es el Procurador General de la República, cuando en los
amparos de que se trate, el asunto corresponda a esta
institución; y en ausencia del procurador, éste debe ser
suplido por los funcionarios establecidos en el reglamento
de la ley orgánica de la procuraduría.
I

Disposiciones similares a las de los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 19, se contiene en el artículo 18
de la ley orgánica de la administración pública federal, que
a la letra dice:

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

281

Art. 18.- En el reglamento interior de cada una de las
secretarías de estado y departamentos administrativos,
que será expedido por el Presidente de la República, se
determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser
suplidos en sus ausencias.

Como se ve de lo expuesto, el artículo 19 de la ley de
amparo, sólo contiene la figura jurídica de la representación de las autoridades responsables cuando se trate de
las federales, y específicamente las siguientes: l. Presidente
de la República; 2. Secretarios de Estados; 3. Jefes de
Departamento Administrativo; y, 4. Procurador General de
la República. Luego entonces, ninguna otra autoridad responsable fuera de las señaladas con anterioridad, goza del
derecho a ser representada en el juicio de garantías.
Este interesante punto acerca de la representación del
Presidente de la República en el juicio de amparo, fue
sometido a la decisión del pleno de la Suprema Corte de
Justicia, en sesión del día 8 de junio de 1989, a ponencia del
Mtro. Mariano Azuela Güitrón, y resuelto por mayoría de
14 votos en el sentido de que es menester que el ejecutivo
federal emita acuerdo expreso en el que haga la designación de su representante en el juicio constitucional, y que
además se comunique mediante oficio por conducto del
Procurador General de la República al servidor público
designado, y que éste último, acompañe a los autos del
juicio respectivo el oficio que acredite su nombramiento.
La empresa quejosa, EXCEL-LENS, S.A., promovió juicio
indirecto de garantías contra actos del H. Congreso de la
mayo I diciembre de 1993

�282

La Representación del Presidente
de la Reptíblica en el Juicio de Amparo

Dr. Valdemar Martínez Garza

Unión y otras autoridades, ante el juzgado séptimo de
distrito en materia administrativa del Distrito Federal, en el
que reclamó substancialmente la ley de ingresos del
Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal
de 1988, en lo que se refiere al impuesto sobre nóminas,
habiéndosele concedido la protección federal el 11 de
noviembre de 1988; y contra dicha resolución, el Secretario
General de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, en ausencia del jefe de dicho departamento, y en
representación del Presidente de la República interpuso el
recurso de revisión.

Como lo dije con anterioridad, este asunto fue de
importancia tal que se resolvió por el pleno de nuestro más
alto tribunal, no obstante que no era materia de estudio la
constitucionalidad de la ley reclamada, sino la procedencia
o no del recurso de revisión que interpusiera el Secretario
General de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, en nombre del jefe de dicho departamento, y éste a su
vez, en representación del Presidente de la República.
En efecto, el punto primero, fracción I, del acuerdo 1/88,
emitido el 19 de enero de 1988, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice a la letra: 2

El recurso se admitió por el presidente de la Suprema
Corte de justicia, mediante auto proferido el 12 de enero de
1989, formándose el toca en revisión 8/89.

PRIMERO. El Pleno enviará a las salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y en su caso, éstas conservarán, para su resolución, los asuntos, que a juicio del
ministro ponente, queden comprendidos en las siguientes hipótesis:

Transcribiré sólo en lo conducente la parte de la
ejecutoria en comento: 1
Ahora bien, ni en los autos del juicio de garantías, ni
en los relativos al recurso de revisión consta documento
alguno por el cual el Presidente de la República, por
conducto del Procurador General de la República haya
designado como su representante en el presente asunto,
en los términos del artículo 19 de la ley de amparo, al Jefe
de Departamento del Distrito Federal, por lo que este
último no tiene ese carácter, pues para ello es necesario
un acuerdo específico del titular del ejecutivo federal por
el que confiere dicha representación...

283

l. Los juicios de amparo en rev1s1on en los que

habiéndose reclamado la inconstitucionalidad de una ley
federal o local o de un tratado internacional, no proceda
entrar al examen de esa cuestión por tener que sobreseer
en el juicio, reponer el procedimiento, tener por desistido
al quejoso del juicio o al recurrente, decretar la caducidad de la instancia o desechar el recurso; ...

Como se ve de la transcripción hecha, en principio, la
competencia recae en la Sala a la que se encuentra adscrito
el ministro ponente, sin embargo, por la importancia

1

Amparo en revisión 8/89. EXCEL-LENS, S.A. Ponente: Mtro.
Mariano Azuela Güitrón. Sría.. Ma. Esthela Ferrer Mac Gregor. 8 de
junio de 1989. Mayoría de 14 votos.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

2

Gaceta del semanario judicial de la federación, Suprema Corte
de Justicia de la Nación, No. 1, febrero de 1988, pág. 50.

mayo I diciembre de 1993

�La Representación del Presidente
de la República en el Juicio de Amparo

Dr. Valdemar Martínez Garza

relativa a la interpretación del artículo 19 de la ley de
amparo, y de conformidad con la fracción XXXVII del
artículo 12 de la ley orgánica del poder judicial de la
federación, y el punto quinto del acuerdo 1/ 88 a que me
referí anteriormente, se determinó que fuera el pleno de
nuestro más alto tribunal quien resolviera acerca el punto
cuestionado, y con ello evitar criterios contradictorios en
las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia.

El señor ministro Don Salvador Rochp Díaz, inconforme
con la resolución mayoritaria, formuló un acucioso voto
particular en el que en esencia sostiene dos argumentos
torales: lo. Que si el otorgamiento de la representación del
Presidente de la República por conducto del Procurador
General de la República fuera un limitante, debería estar
dentro de la ley orgánica de la administración pública federal; y, que la representación del presidente a través del
procurador, es sólo una de las formas en que dicha
representación puede ser conferida, e incluso, agrega en
apoyo de esto último, la posibilidad de acudir al mandato
representativo regulado por el código civil, del que en su
opinión, puede hacer uso el propio presidente.

284

Las disposiciones que sirvieron de fundamento para que
fuera el pleno de la Suprema Corte quien conociera del
asunto preinvocado, son del tenor siguiente:
Art. 12. Son además, atribuciones de la Suprema Corte
de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:

XXXVII. Dictar acuerdos generales para remitir a las
salas de la Suprema Corte de Justicia, para su resolución,
aquellos asuntos que por sus características especiales
considere que no requieran de su intervención. Sin embargo, si las Salas estiman que en algún caso existen
razones graves para que lo resuelva el Pleno, las harán de
su conocimiento para que éste determine lo que
corresponda.

Por su parte, el punto quinto del acuerdo 1/88, señala lo
siguiente: 3
QUINTO. El Pleno podrá, si lo estima conveniente, resolver un asunto aunque se encuentre en alguna de las
hipótesis seña lada en este acuerdo.
Op. cit. Pág. 52.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

continuación me permitiré transcribir
conducente la parte relativa del voto particular:
A

285

en

lo

El otorgamiento de la representación presidencial en
un juicio de amparo por conducto del Procurador General de la República y en oficio expreso y singular, no es
una limitación a la facultad legal de otorgar dicha
representación, pues si así fuera tal limitación debería
estar incorporada a las disposiciones de la ley orgánica
de la administración pública federal, en el artículo 14 que
se ocupa de la materia o en cualquier otro precepto; pero
no es así, pues la simple lectura del ordenamiento últimamente citado nos permite concluir, como ya lo señalamos,
que la única limitación que tiene el Presidente de la
República para otorgar su representación en juicio de
amparo, consiste en que la misma se otorgue al Secretario
de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a
quien corresponda la materia del juicio respectivo, única
limitación en la que ambos ordenamientos se encuentran
coincidentes.

mayo I diciembre de 1993

�287

La Representación del Presidente
de la República en el Juicio de Amparo

Dr. Valdemar Martínez Garza

La correcta interpretación jurídica del segundo párrafo
del artículo 19 de la ley de amparo nos permite afirmar que
el otorgamiento de dicha representación por conducto del
Procurador General de la República y en oficio expreso y
singular, no es una limitación legal a la facultad de otorgar
dicha representación, sino constituye una de las varias
formas en que la representación presidencial puede ser
otorgada. 4

interesantes, empero, no comparto el criterio del señor
ministro Rocha Díaz.

286

No es materia de la resolución mayoritaria ni por
ello de este voto particular, el analizar otras formas de
otorgamiento de la representación presidencial en juicios
de amparo, pero con propósitos ilustrativos podemos
afirmar que otra forma de otorgar tal representación lo
constituye la establecida por el código civil al regular el
mandato representativo. No consideramos que pudiera
cuestionarse la validez y eficacia jurídica de un mandato
representativo otorgado notarialmente por el Presidente
de la República a favor de un Secretario de Estado,
siempre y cuando se respetara la única limitación legal
que existe y qt. = ya se ha señalado, es decir que se
otorgara a favor del Secretario de Estado a quien
corresponde la materia del asunto según la distribución
de competencias contenida en la ley orgánica de la
administración pública federal. 5

No puedo menos que reconocer que los argumentos y
consideraciones de este voto particular 6 son de suyo
Páginas 13 y 14 del voto particular presentado el 12 de
septiembre de 1990, por conducto de la secretaría general de acuerdos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5
Op. cit. Pág. 16.
6
Una síntesis de la cuestión debatida, así como el voto particular
del señor ministro Salvador Rocha Díaz, aparece publicado en estudios
jurídicos y otros escritos, voto particular. Interpretación del artículo 19
4

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

No creo que las limitaciones a la representación del
Presidente de la República en el juicio de amparo deban ser
incluidas o reguladas en la ley orgánica de la administración pública federal, pues atendiendo al principio general
de "especialidad de la ley", y por la índole de la materia
constitucional que regula, tales limitaciones sólo pueden
concebirse en la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la ley de amparo.
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 14 de la
ley orgánica de la administración pública federal señala
que "en los juicios de amparo, el Presidente de la Repúb_lica
podrá ser representado por el titular de la dependencia a
que corresponda el asunto, según la distribución de competencias", es decir, la posibilidad de que se acuda en
representación del presidente, depende de la potestad de
éste último, y no de una decisión personal del que pretenda
representar al ejecutivo federal, quien si así lo deter~~,
otorgará la representación o acudirá directamente al JUICIO
de amparo.
No obsta a lo anterior el contenido del artículo 18 de
dicha ley orgánica, en que se faculta al Presidente de la
República para expedir el reglamento interior de cada
de la ley de amparo en materia de representación del Presidente de la
República, pp. 291 a 316. Editorial Harla, colección estudios jurídicos,
México, 1991.

mayo I diciembre de 1993

�288

La Representación del Presidente
de la República en el Juicio de Amparo

secretaría de estado y departamentos administrativos en el
~ue se determina la fo~ma en que podrán ser suplid~s los
titulares en sus ausencias, pues precisamente regula esto:
1~ manera en que habrán de suplirse las ausencias de los
titul~r~s d~ secretarías de estado y departamentos
adnurustrativos, pero de ninguna manera la decisión personal de éstos para representar o no, al Presidente de la
República en los juicios de amparo en que este último sea
llamado como autoridad responsable.
En apoyo a lo dicho en el sentido de que se requiere
acuerdo expreso del Presidente de la República para que
sea representado en juicio de amparo, transcribiré literalme!1te en lo ~u~ corresponde el segundo párrafo del
articulo 19 y el último párrafo del 27 de la ley de amparo:

Dr. Valdemar Martínez Garza

289

notificaciones se harán directamente a los funcionarios
designados, quienes igualmente intervendrán en las
actuaciones procesales procedentes...

Resulta incuestionable a mi modo de ver, que la determinación del ejecutivo federal sobre la representación que
otorgue en el juicio de amparo (artículo 19), y las
notificaciones subsecuentes a los funcionarios designados
por el propio Presidente de la República (artículo 27),
arrojan la inequívoca conclusión de que se requiere
acuerdo expreso para que el Secretario de Estado o Jefe de
Departamento Administrativo represente al titular del
poder ejecutivo federal, y que tal acuerdo, deberá ser
comunicado por conducto del Procurador General de la
República mediante oficio expreso para cada caso.

~- 119. ... N? obstante lo dispuesto en el párrafo antenor, el Presidente de la República podrá ser
representad? e~ todos los trámites establecidos por esta
ley, en los tennuws que determine el propio ejecutivo federal
por el conducto del Procurador General de la República
por l?s _Secr~tarios de Estado y Jefes de Departament¿
Admi-rustrattvo a quienes en cada caso corresponda el
a~unto, según la distribución de competencias estableodas por la ley orgánica de la administración pública
federal.
. ~- 27. ... Las ~otificaciones al titular del poder
e1ecutivo se entenderan con el Secretario de Estado O Jefe
de Departamento Administrativo que deba representarlo
en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador
General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1~ de esta ley, de manera que una vez que se
haya cwnplirnentado tal disposición las subsecuentes

mayo I diciembre de 1993
Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

�Lic. Mauro Cruz Garza

291

NUESTRO ACONTECER
LIC. MAURO CRUZ GARZA*

La historia de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, al igual que la de cualquier otra institución
educativa, se forja día a día; con el esfuerzo del catedrático
por transmitir su conocimiento y experiencia, y con la
participación entusiasta de una juventud ávida por absorber el conocimiento universal.
Dentro de este contexto de inquietudes, nuestra facultad
se ha preocupado por fomentar en el educando y en el
docente el hábito de la investigación, instituyendo el ya
tradicional concurso Dr. Honoris Causa Abelardo A. Leal
Leal. Asimismo, para fortalecer lo aprendido en las aulas y
actualizar conocimientos, se promueven constantemente
conferencias con destacadas personalidades del ámbito jurídico. Dentro de este renglón, nuestra facultad ha
organizado ciclos conferenciales, de los cuales hacemos
mención:
* Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Autónoma de Nuevo León.

mayo I diciembre de 1993

�292

Nuestro acontecer

Seminario de derecho ambiental.
26 y 27 de febrero de 1993.

Lic. Ma. del Carmen Carmona Lara.
Directora del departamento de derecho ambiental del instituto de investigaciones jurídicas de la U.N.A.M.
Cirugía transexual y el derecho.

293

Lic. Mauro Cruz Garza

La legítima defensa.
22 de marzo de 1993.

Lic. José Luis Cantú Velázquez.
Catedrático de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la U.A.N.L.
Funciones del tribunal contencioso administrativo.
23 de marzo de 1993.

10 de marzo de 1993.

Lic. Adolfo J. Trevíño.

Lic. Carlos Hidalgo Riestra.
Ex-magistrado de circuito.

Presidente del tribunal de lo conten~1oso
administrativo en el estado de Nuevo Leon.

Fundamento y esencia de los derechos
humanos.
24 de marzo de 1993.

Acto reclamado en el amparo directo e
indirecto.
23 de marzo de 1993.

Dr. Agustín Basave Fernández del Valle.

Dr. Héctor G. Zertuche García.

Miembro del comité estatal de derechos
humanos en el estado de Nuevo León.
Cátedra inaugural de derechos humanos.

25 de marzo de 1993.
Dr. Osear Arias Sánchez.
Premio nobel de la paz 1989; ex-presidente de
Costa Rica.
Reformas constitucionales (artículos 27103).

22 de marzo de 1993.

Lic. Porfirio Díaz Treviño.
Jefe de asuntos jurídicos de la delegación de
la secretaría de comunicaciones y transportes.

.

Jefe de la división de estudios de_ postg~ado
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la U.A.N.L.
Nuevo procedimiento en materia de arrendamiento.
23 de marzo de 1993.

Lic. Abraham Guillén Sandoval.

. .

..

Juez tercero de lo civil del ler. distrito Judicial
en el estado de Nuevo León.
Reformas al código de procedimientos
civiles en materia de arrendamiento.
24 de marzo de 1993.

Lic. Roberto Garza Alanís.
mayo / diciembre de 1993

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

�294

Nuestro acontecer

Lic. Mauro Cruz Garza

Juez quinto de lo civil del ler. distrito judicial
en el estado de Nuevo León.

Magistrada de la tercera sala del H. Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de Nuevo
León.

Organigrama actual de la administración
pública estatal.
24 de marzo de 1993.

Procedimiento contencioso administrativo.
25 de marzo de 1993.

Lic. Yolanda García de Vargas.
Directora del departamento jurídico en el
estado de Nuevo León.
La filiación.
24 de marzo de 1993.

Lic. José Manuel Re11na de la Fuente.
Director del registro civil en el estado de
Nuevo León.
La sucesión legítima.
24 de marzo de 1993.

Lic. Osear Muraira Contreras.
Magistrado de la quinta sala del H. Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de Nuevo
León.
Introducción a las acciones.
25 de marzo de 1993.

Lic. Jesús Flores Treviño.
Magistrado de la comisión federal electoral en
el estado de Nuevo León.
Divorcio necesario bajo causal de adulterio.
25 de marzo de 1993.
·

Lic. Ma. Graciela Huerta Treviño.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

295

Lic. Adolfo J. Treviño.
Presidente del tribunal de lo contencioso
administrativo en el estado de Nuevo León.
Las reformas en materia de arrendamiento.
25 de marzo de 1993.

Lic. Gloria Alicia Adame Míreles.
Secretario de la tercera sala del H. Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de Nuevo
León.
Derecho angloamericano.
26 de marzo de 1993.
Lic. Francisco Gutiérrez Caballero.
Maestro de la división de estudios de
postgrado de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la U.A.N.L.
Origen, organización y funcionamiento del
poder legislativo federal.
26 de marzo de 1993.

Dip. César Lucio Coronado.
Diputado local de la LXVI legislatura en el
estado de Nuevo León.
El nuevo procedimiento de arrendamiento.
26 de marzo de 1993.
mayo I diciembre de 1993

�296

Nuestro acontecer

Lic. Luis Villarreal Galindo.
Juez séptimo civil del ler. distrito judicial en
el estado de Nuevo León.
El Nuevo procedimiento de arrendamiento.
26 de marzo de 1993.

Lic. Catarino García Herrera
Secretario ejecutivo de la comisión estatal de
derechos humanos en el estado de Nuevo
León.
Los derechos humanos.
6 de mayo de 1993.

Dr. Lorenzo de Anda y de Anda.
Presidente de la comisión estatal de derechos
humanos en el estado de Nuevo León.
La personalidad jurídica de las sociedades
mercantiles y la sociedad anónima.
12 de mayo de 1993.

Lic. Julio N. Garza.
Ex-rector del colegio de abogados de Nuevo
León;y
Lic. Berlín Zavala Carranza..
Magistrado de la primera sala del H. Tribunal
Superior de Justicia en el Estado de Nuevo
León.
Operaciones bancarias y operaciones de
crédito.
13 de mayo de 1993.

Lic. Camilo Villarreal Alvarez y Lic. Francisco J.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

297

Lic. Mauro Cruz Garza

Guerra Sepúlveda.
Abogados postulantes.
Títulos de crédito y acciones cambiarías.
14 de mayo de 1993.

Lic. Héctor Villegas Olivares.
Notario público; y
Lic. Ramiro Cruz Carrillo.
Director jurídico del mumc1p10 de San
Nicólas de los Garza, Nuevo León.
Planeación
U.A.N.L.

del

trabajo

docente

en

la

22 al 26 de mayo de 1993.
La importancia del derecho.
17 de agosto de 1993

Lic. Genaro Salinas Quiroga
Decano de la U.A.N.L.
Reformas a los artículos constitucionales 16,
19, 20, 107 y 119.
23 de septiembre de 1993

Dr. Valdemar Martínez Garza,
Director de la Revista de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la U.A.N.L., Y
Dr. Héctor G. Zertuche García.
Jefe de la división de estudios de_postg~ado
de la Facultad de Derecho y Ciencras Sociales
de la U.A.N.L.

mayo I diciembre de 1993

�Lic. Mauro Cruz Garza

Nuestro acontecer

298

Nuevas tendencias de la legislación
municipal.
24 de septiembre de 1993.

Dr. Fernando Vázquez Alanís.
Presidente ejecutivo del instituto de administración pública en el estado de Nuevo León.
Curso de técnicas de interrogatorio.
4 y 9 de octubre de 1993.

Lic. Richard Alanís.
Amparo contra leyes.
5 de octubre de 1993.

Lic. José L. Rodríguez Santillán.
Juez de distrito en el estado de Nuevo León.
Reformas constitucionales (artículos 27 y
130).
5 de octubre de 1993.

Lic. Sergio Elías Gutiérrez.
Maestro de la división de estudios de
postgrado de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la U.A.N.L.
Reformas constitucionales (artículos 16 y
19).

6 de octubre de 1993.
Dr. Héctor G. Zertuche García.
Jefe de la división de estudios de postgrado
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la U.A.N. L.

Revista de la F:u:ultad de Derecho y Ciencias Sociales

299

Reformas constitucionales (artículos 20, 107

y 119).
7 de octubre de 1993.

Dr. Valdemar Martínez Garza.
Maestro de la división de estudios de
postgrado de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la U.A.N.L.
Suspensión con efectos restitutorios en el
juicio de amparo.
8 de octubre de 1993.

Lic. Genaro D. Góngora Pimentel.
Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito en Materia Administrativa.
Interpretación de los artículos 8 y 9 de la ley
de amparo.
9 de octubre de 1993.

Dr. Genaro D. Góngora Pimentel.
Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado de
Circuito en Materia Administrativa.
Nuevos derroteros en la criminología.
15 de octubre de 1993.

Dr. Luís Rodríguez Manzanera.
Investigador de la Universidad La Salle.
Bases del derecho penitenciario.
15 de octubre de 1993.

Dr. Antonio Sánchez Galíndo.
Investigador de la U.N.A.M.

mayo I diciembre de 1993

�300

Nuestro acontecer

Problemática del derecho victimal.
16 de octubre de 1993.

Dra. Ma. de la Luz Lima Malvido.
Investigadora de la U.N.A.M.
Problemática del juez penal en México.
16 de octubre de 1993.

Lic. Marco Antonio Leija Moreno.
Subprocurador de justicia en el estado de
Nuevo León.
Reformas a la ley de sociedades mercantiles.
18 de octubre de 1993.

Lic. Héctor Villegas Olivares.
Notario Público en el estado de Nuevo León.
Nuevo procedimiento especial de arrendamiento.
19 de octubre dt! 1993.

Lic. César Luís Aranda.
Abogado postulante.
Conflicto de leyes en el espacio (artículo 20
código civil de Nuevo León).
20 de octubre de 1993.

Lic. Jorge de Garza Cadena.
Abogado postulante.
Los tribunales agrarios.
25 de octubre de 1993.

301

Lic. Mauro Cruz Garza

Magistrado
Tamaulipas.

federal

en

Cd.

Victoria,

Reformas al artículo 27 constitucional.
26 de octubre de 1993.

Lic. Arturo Charles Charles.
Subsecretario de gobierno en el estado de
Nuevo León.
La ley agraria en México.
26 de octubre de 1993.

Líe. David de la Fuente.
Magistrado federal en el estado de Nuevo
León.
Capacitación y adiestramiento en materia
laboral.
27 de octubre de 1993.

Lic. Blanca Palomares.
La naturaleza jurídica de la tenencia de la
tierra (caso Nuevo León).
27 de octubre de 1993.

Lic. Arturo Charles Charles.
Subsecretario de gobierno en el estado de
Nuevo León.
Capacitación y empleo en México.
28 de octubre de 1993.

Lic. Blanca Palomares.

Lic. Onésimo Gómez.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

mayo I diciembre de 1993

�302

Nuestro acontecer

La ley del seguro social: sus últimas
reformas.
9 de noviembre de 1993.

Lic. Sergi.o Armando Valls Hernández.
Subdirector general jurídico del I.M.S.S.

Cobertura de los servicios de seguridad
social, en Nuevo León.
10 de noviembre de 1993.

Dr. Enrique Serna Elizondo.
Delegado regional del !.M.S.S., en el estado de
Nuevo León.

El contrato colectivo del I.M.S.S.
11 de noviembre de 1993.

Lic. Porfirio Marquet Guerrero.

La Revista de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la U A.N.L., fue elaborada en una
computadora Macintosh Centris 610 (System 7.1),
usando Page Maker 4.2. En el cuerpo del trabajo se
uso la tipografía Adobe Palatino (10, 11 y 12 pts.). En
el diseño de la portada se uso Free Hand 3.1. La
impresión profesional fue realizada en una Laser
Writer Pro 600, a 300 Dpi.

Jefe de la división de contratos del 1.M.S.S.

50 años de seguridad social en México.
12 de noviembre de 1993.

Lic. Ma. Guadalupe Emilia Martín Amaya.
Jefa de operación de delegaciones del 1.M.S.S.

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

La edición consta de 1,000 ejemplares, más
sobrantes para reposición.
Se terminó de imprimir el día 28 de Febrero
de 1994 en la Editorial de la Facultad de Derecho y
Ciencia~ Sociales de la Universidad Autónoma de
Nuevo León.

��Mauro Cruz Garza.- Presentación
Valdemar Martínez Garza.- Editorial.

O SECCION DOCTRINAL
Ma. de Jesús Aguirre Maldonado.- El abuso sexual.
Agustín Basave Femández del Valle.- Fundamentos filosóficos de
los derechos humanos.
Hernando Devis Echandía.- El nuevo código procesal civil de
Tamaulipas.
Genaro David Góngora Pimentel.- Algunas consideraciones sobre la
suspensión de oficio.
Valdemar Martínez Garza.- Análisis del artículo 159, fracción II, de la
ley de amparo.
Quijano, Casares, Borja y Reséndez.- Unificación jurídica de
América Latina.

O SECCION JURISPRUDENCIA

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito.- Instituciones de crédito, ley de; Interés legal en materia
mercantil.
Arturo Díaz Bravo.- Discrepancias al interés legal mercantil del 6%
anual.
Héctor G. Zertuche García.- Comentarios en tomo al interés leg¡il
mercantil del 6% anual.
Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Interpretación del artículo
19 de la Ley de Amparo, en materia de representación del Presidente
de la República. Amparo en revisión: 8/89 Excel-Lens, S.A.
Salvador Rocha Díaz.- Voto particular que emite en relación al
amparo en revisión 8/89, promovido por Excel-Lens, S.A.
Valdemar Martínez Garza.- Representación del Presidente de la
República en el jtúcio de amparo.

.O NUESTRO ACONTECER

1993

11
UANL
11
ANIVli!ISIRIO
19JJ-199l

�</text>
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                <text>Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales publicada en las décadas de los setenta y ochenta cuatrimestralmente. Dirigida por Samuel Flores Longoria, David Galván Ancira y Manuel Uribe. Contiene artículos sobre jurisprudencia, leyes, estudios de caso, comentarios a leyes, así como filosofía del derecho y ciencias sociales.</text>
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