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                  <text>�:um. Ctas. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

~úm. Autor
NOIII. Ada. -

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA
CESAR PAMANES NARVAEZ

/-;2,J"1Z5"t)"ít''3
.,.,------

1.

Pl'Ocldeftcla
Pn!lcio
Fecha
Clasificó

----------

m,

Catalogó.:-----------

LA LECISLACION
UNIVERSITARIA

• t

..

..

BlBUOTECA UNIVERSlTARlA

"ALFONSO REY&amp;S',
Dirección General de Preparatorias
Sub-Dirección de Extensión
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LIDN

�JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de San Carlos de Guatemala y doctorado en
Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de
México. Actualmente es investigador visitante en el
Instituto de Investigaciones Jurídicas de esta última
institución.

CESAR PAMANES NARVAEZ, Licenciado en cien"Universidad Critica" se publica mensualmente en la
Dirección General de Preparatorias. Sus objetivos son
estimular la investigación y cultura universal y ser
vehículo de extensión y comunicación universitaria.

cias jurídicas, egresado de la Universidad Autónoma
de Nuevo León. Profesor de la preparatoria número
veintidós de la UANL y director de la misma. Actualmente ocupa la jefatura del Departamento Jurídico de la Universidad.

�LINEAMIENTOS JURIDICOS *
DE LA UNIVERSl,DAD -EN
AMERICA LATINA

)

JORGE MARIO GARCIA LAGUARDIA

*

Parte introductoria del texto Legislación universitaria de
América Latina, publicado por la Universidad Nacional
Autónoma de México.

�A.

Introducción.

La institución universitaria ha ·sido materia que
se ha incluido en el más alto nivel de la estructura
jurídico-política de varios países de América Latina.

"'

Frente a la presencia de la Universidad como materia de algunos ordenamientos constitucionales, hemos podido apreciar que su inclusión responde a la
necesidad de abstraer a la institución universitaria
de las variaciones que resultan de la dinámica política a que está sujeto un país por la limitación temporal, de hecho o de derecho, de los hombres o los
partidos en el poder. La disposición constitucional
ofrece a la Universidad la rigidez que la norma fundamental otorga a la estructura orgánica del Estado
determinada por la Constitución; y en esta forma la
coloca a salvo del Decreto que eventualmente puede alterar sus finalidades esenciales en detrimento del
principio de estabilidad, que condiciona el proqreso
de la investigación, docencia, formación cultural, extensión- y cooperación social como funciones naturales de la institución.

B.

La Universidad y la Constitución.

El constitucionalismo liberal tiene en América Latina una accidentada historia y se realiza, al menos
formalmente, en la segunda mitad del siglo XIX, cuando una serie de textos reafirman la decisión por los
principios demoliberales anunciados por la generación de independencia. Tardíamente se lograba una

BlBLIOTF.cA UNIVERSITARIA

"ALFONso ~

�etapa más en la lucha del individuo contra el poder
público en busca de garantizar un mínimo de libertades. Pero la vinculación al proceso económico mundial y el crecimiento que ésta aparejó, trajo como
consecuencia que la región se viera abocada a nuevos requerimientos legales que se tradujeron en una
reforma global de la orientación de su constitucionalismo.
A partir de principios de siglo se produjo un cambio visible en áreas importantes de la región, que
trajo como consecuencia el surgimiento de nuevos
5ectores sociales, un incipiente proletariado industrial
y la ampliación inusitada de una clase media que a
partir de la primera guerra, pretende acceder al
poder político del cual la vieja oligarquía decimonónica la había cuidadosamente alejado. La transformación económica que estaba en su base, obligó a
un replanteamiento político, que reconocía expresamente el intervencionismo del estado en la vida económica y social: "insistiendo en que la política económica de los últimos cincuenta o sesenta años no
había creado una 'vida nacional plena' porque había
sido concebida en el vacío, los nuevos dirigentes de
los sectores medios prometieron no solamente el progreso económico sino también la democracia social.
A las abstracciones políticas y morales por las que
sus dirigentes habían luchado durante el período de
la independencia añadieron la exigencia de que se
pusiera a disposición de los electores que votaran sus
plataformas una participación mayor en los beneficios materiales y culturales que había hecho posibles
la técnica del siglo XX. Insistían en que el económico

8

fuera el principal problema político y que se agregaran garantías sociales a las garantías individuales".1

..

Y así aparece una gran corriente desde la primera guerra que se acentúa después de la segunda, que
tiende a la constitución de los derechos sociales, la
extensión de la democracia, ampliación de problemas tratados constitucionalmente, limitación formal
del poder ejecutivo y tecnificación del aparato constitucional. Que se inicia precisamente con un texto
americano, la Constitución mexicana de 1917, pero
que adquiere resonancia universal con la promulgación de la Constitución rusa de 1918 y especialmen+e con la alemana de Weimar de 1919, dent ro de
cuya tendencia deben incluirse las cartas fundamentales de España del 31 , de Austria y Checoslovaquia
de la primera posguerra y de la soviética de 1936.2
Dentro de los textos constitucionales
la recepción de una temática nueva, que
terias antes reservadas a la legislación
a las que se les da una mayor jerarquía.

se produce
recoge maordinaria y
Junto a los

l John Johnson, la transformación política de América latina. Surgimiento
de los sectores medios. Estudio preliminar de Sergio Bagú (Buenos Aires: Librería Ha~hette, 1961).
2 Sobre el constitucionalismo ver los clásic:&gt;s, Mirkine Guetzevitch, Las nuevas tendencias c!el derecho constitucional (París: 1931); Carlos García Oviedo,
El constitucionalismo de posguerra (Sevilla: 1931). La literatura sobre el tema
es profusa. Entre otros: José Gascón y Marín, "la política social en el derecho constitucional contemporáneo", Información Jurídica, No. 59 (Abril, 1948)
Págs. 3-28; César Enrique Romero, "Esbozo hist6rico del estado y sus direcciones contemporá:ieas. Constitucionalismo social", Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, Año XIX, Nos. 3 y 4 (Juliodiciembre, 1955) Págs. 591-621; Fernando Murillo Rubiera, "Contenido de la
revolución iberoamericana", Revista de Estudios Políticos, No. 131 (Septiembreoctubre, 1963) Págs. 2(¡9-195; Sergio García Ramírez, "Lo social en los sistemas jurídicos constitucional e internacional contemporáneo", Boletín Mexicano
de Derecho Comparado, Año I, No. l , Nueva Serie (Enero-abril de l 968) Págs.
119-162. Con referencia especial a la región ver el excelente libro de Je&gt;sé
Mira,da, Reforma y tendencias constitucionales recientes de la América Latina,
1945-1956 (México: Instituto de Derecho Comparado, U.N.A.M., 1957) y Las
cláusulas económico-sociales en las constituciones de América, Publicaciones de
la Academia de Ciencias Económicas, 2 Vis., (Buenos Aires: editorial Losada,
1947).

9

�principios que tradicionalmente orientaban el contenido de las constituciones, en busca de una mayor
y definitiva limitación de los gobernantes en favor
de los gobernados -que llevaron en un momento a
un estado gendarme, espectador simple del proceso
social-, ~parecen otros, orientados, más bien a garantizar al individuo frente "a la abstención estatal",
fijándole al poder público una serie de obligaciones
en campos que antes tenía vedados. El intervencionismo estatal se hace evidente en muchos aspectos
y en orden a la cultura, se considera que el acceso
a sus beneficios es imperativo indispensable para
el desarrollo de las nuevas sociedades. Así, en muchas constituciones aparecen disposiciones específicas sobre el derecho y deber de instrucción, educación_laica y obligatoria, escuelas especiales, ayuda
a estudiantes, protección a minorías, etc. Y la educación superior viene a ser acogida en los textos con
una doble significación: por una parte fijando su filosofía general y la obligación del estado de impulsarla y organizarla y en algunos casos reconociendo
la autonomía de las instituciones universitarias a efecto de limitar el poder del mismo quitándole funciones propias a efecto de garantizar la pureza del servicio y preservarlo de la inestabilidad política.
Ya en el siglo pasado, algunas instituciones universitarias habían logrado cierta independencia del
poder público. Chile ( 1879), Argentina con la Ley
Avellaneda ( 1885), Uruguay ( 1885). Pero es en Córdoba en 1918, donde se produce el movimiento renovador de las instituciones universitarias que todavía tiene resonancias actuales. El cambio social que
hemos apuntado antes y que modificaba ya el aire
público total de la sociedad latinoamericana chocó

10

con la arcaica estructura de la Universidad que se
resistía a su modificación en manos de conservadoras generaciones académicas avejentadas en el ejercicio abusivo del poder. "Por la libertad dentro de
las aulas y la democracia fuera de ellas", era uno
de los lemas de la generación revolucionaria de Córdoba, que explica el interés propiamente académico
de reforma docente, de gobierno, de métodos, administrativa y la preocupación política por la modernización de la sociedad en busca de la ampliación
de la demoéracia y Ja participación de los estudiantes en la vida nacional, que quedará desde entonces
como una constante de la región.3
Desde entonces, el principio de la autonomía de
los centros universitarios quedará como un principio
de todos los programas revolucionarios impulsados
en mayor o menor medida por segmentos de las clases medias, y después del triunfo de éstos, aparecerá
el reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria como una de sus conquistas. Así en Bolivia,
Costa Rica, Guatemala, Venezuela ... Actualmente
existe una tendencia a constitucionalizar el tratamiento de la universidad en dos importantes países: en
México, ha salido la idea del propio Poder Ejecutivo,
aunque todavía no llega a concretarse en iniciativa
de ley y en Argentina se han producido estudios de
gran valor, propiciándola.4
3 Sobre la reforma de Córdoba, la bibliografía es abundante. Ver Gabriel del
Mazo, La reíonna universitaria (Buenos Aires: imprenta Ferrari, 1926); Julio V.
González, La Universidad, Teoría y acción de la reforma (Buenos Aires, editorial
Claridad, 1945); José Ingenieros, La universidad del porvenir (Barcelona: librería
Sintes, 1930). El tema sigue teniendo permanente atractivo. Ha llegado a
nuestras manos en los últimos, meses, Roberto Díaz Castillo, La reforma universitaria de Córdoba &lt;Guatemala: imprenta universitaria, 1971) y María Elena Rodríguez de Magis, La reforma de Córdoba (México: Colección Deslinde, imprenta
universitaria, 1972). Posiblemente las mejores publicaciones sobre el tema sean
A. Ciria y H. Sanguinetti, Los reformistas (Buenos Aires: Jorge Alvarez, 1968)
y Federación Universitaria de Buenos Aires, La Reforma univehitaria 1918-1959
(Bue.nos Aires: 1959).
4 E;;r ique Mario Mayo~hi y Alfredo Manuel van Gelderen, F undamentcs

11

�C.

4 principios básicos.
1•

Libertad de cátedra. Es muy claro y no sus-

cita problemas de semántica existiendo un concepto
generalmente compartido por los legisladores. Consiste en el derecho de los docentes investigadores
a realizar su labor en la forma que consideren conveniente y a expresar sus ideas sin limitaciones.
constitucionales del sistema educativo argentino (Buenos Aires: Angel Estrada
editores, 1969) y especialmente Héctor Félix Bravo, Bases constitucionales de la
educación argentina. Un proyecto de reforma (Buenos Aires: editorial Paidos,
1972), quien formula el siguiente: X . . . Art. 5. Cada Provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure
su administración de justicia, su régimen municipal, la educación primaria y la
más amplia descentralización administrativa. Se crearán Consejos Escolares de
distrito, departamento o partido, de carácter autónomo y electivo -con participación de los docentes y los padres de los alumnos-, dotados de rentas especiales. Bajo estas condiciones, el Gobierno Federal garantizará a cada provincia
el goce y ejercicio de sus instituciones. Art. 14. Todos los habitantes de la
Nación gozan de los derechos civiles, políticos, económicos, culturales y sociales
que son inherentes a la personalidad humana, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio a saber: lo. De trabajar y ejercer toda industria lícita. El
Congreso dictará una legislación social de acuerdo con las siguientes bases:
... Formación, cultura y elevación profesional del trabajador. . . bo. De usar y
disponer de su propiedad. . . Se promoverá un régimen agrario que contemple:
... La enseñanza agrícola orientada a la formación de hombres útiles para la
explotación racional de la tierra. . . 9o. De aprender y enseñar. la Educación,
de carácter gratuito y laico en todos los niveles, es un derecho de los habitantes
y un deber del Estado, que está obligado a proporcionarla asegurando la ígualdad de oportunidad. Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá el
contralor sobre los establecimientos privados, sin obliqación de contribuir a su
sostenimiento. la educación tenderá al desarrollo integral de la personalidad de
los educandos y a su capacitación profesional, con observancia de los principios
de libertad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida democrática. Sus principios, objetivos
y organización general, con resguardo de la autonomía de los órganos rectores de
la enseñanza, serán determinados por una ley aplicable en todo el país. La enseñanza primaria es obligatoria; la media, dentro de los límites que señale la
ley. Ambas estarán ampliamente diversificadas, de acuerdo con las condiciones
propias del educando, su orientación vocacional y las características del ambiente
social. Las empresas industriales, comerciales y a(Jrícolas en que trabajen más
de cien personas, están obligadas a proporcionar enseñanza primaria gratuita a
los empleados y a los hijos de éstos. Están obligadas, igualmente, a proporcionar, en cooperación, aprendizaje a sus trabajadores menores, en la forma que
establezca la ley. Será función exclusiva de la Nación y de las provincias la
formación del personal docente pre-primario, primario y medio. El correspondiente estatuto asegurará la idoneidad mediante la valorización de los títulos
docentes, el nombramientó por concurso, el perfeccionamiento, la estabilidad en
la carrera y la libre intervención en la vida cívica. Corresponde al Congreso
dictar la ley orgánica de las universidades, en la que se asegure su funcionamiento autónomo, con la facultad de darse el propio estatuto, elegir las autoridades y nombrar el personal, participando en el gobierno de las mismas profesores, estudiantes y graduados. Gozarán de autarquía financiera. Ellas solo podrán ser intervenidas por ley del Congreso, por tiempo determinado no mayor de
noventa días y en los siguientes casos: acefalia total de sus autoridades, para

12

2. Autonomía. Fue t omado en su acepción et imológica, es decir, considerando que una constit ución estatuye la autonomía universitaria, cuando dispone que será la universidad la que se d e sus propias leyes, como e n el caso de la Constitución de
Costa Rica (Artículo 84) y de Bolivia (Artículo 195}
haciendo la diferencia con las que estat uyen la autonomía universitaria, pero que señalan al órgano legislativo del país como el encargado de dar las leyes
::le la universidad, especialmente su ley orgánica ; éste
es el caso de la Constitución de Honduras, (Artículo
157, párrafo segundo} y del Uruguay, (Artículo 204,
párrafo tercero).
3. Autarquía financiera. Fue tomado en su acepción gramatical en el sentido de independencia económica. El diccionario de la Real Academia define
el término así:
Autarquía: Condición o calidad del ser que no
necesita de otro para su propia subsistencia o
desarrollo. 2. Independencia económica de un
Estado.
Autárq uico: Perteneciente o relativo a la autarquía económica.
En la legislación argentina derogada, en forma
equívoca se utilizaban los dos-términos: autonomía
asegurar la continuidad de sus servicios y como garantía de su régimen constitucional y legal. la emisión de títulos habilitantes para el ejercicio de las profesiones técnico-científicas y liberales, incluida la docencia, es facultad privativa
del Estado. Los gastos y las inversiones que requiere el sostenimiento del servicio de educación pública tendrá preferencia sobre cualesquiera otros. El Estado
asegura a los alumnos necesitados condiciones de eficiencia escolar mediante la
habilitación de comedores, -medios de traslado y otros servicios de asistencia educacional. En particular, asegura a los capaces y meritorios el derecho de alcanzar los grados más elevados de los estudios, mediante el otorgamiento de becas,
préstamos, subsidios a las familias y otras providencias que deben ser asignadas
por concurso. Son libres la literatura, el arte y la investiqación científica y
tecnológica, así como la difusión de sus resultados. El Estado otorgará su protección y fomento ...

13

�y autarquía. Ordenab~ que },as Universidades, s~ organizaran y desenvolvieran dentro de un reg1men
jurídico de autarquía", y regulaban inmediatamente
la estructura de su gobierno propio. Y en el Decreto Ley 7,631 que establecía el régimen de autarquía
financiera de las universidades, señalaba que aquella
"supone la consideración de los aspectos funda~entales para su estructuración legal: a) el que se vincula con el régimen jurídico propiamente dicho, creación de un patrimonio, Consejo lnteruniversitario Y
contralores legales; b) el que contempla la financiación y sus f uentes de recursos" .
La nueva Ley Orgánica de las Universidades Nacionales, aún vigente, suprime el equívoco al indicar
que el Estado confiere a las Unive_rsidades_"a_u'.onomía académica y autarquía financiera y administrativa" (Art. 5o.}.5
4. El punto cuarto, fuente de financiamiento, fue
considerado, cuando la constitución establece una
asignación económica determi_nada, proveniente del
ingreso público en favor de la universidad. Por ejemplo, el caso de la constitución de Guatemala que en
su Artículo 99 apunta:

Una asignación privativa nb menor del dos y medio por ciento del presupuesto de ingresos ordinarios del Estado se destinará a la Universidad
de San Carlos de Guatemala para realizar sus
fines y atender a su sostenimiento, desarrollo y
progreso. Dicha asignación podrá ampliarse mes " La sociedad concede a '3 Universidad autonomía en diversos grados. Autonomía es albedrío libre, mando propio, capacidad legislativa autóctona. Para
!1Ue sea real debe ir acompaiµda de autarquía que es financiación automát ica,
independiente, libre de ocasionales y momentáneos sobresaltos", Alberto Mendoza,
Metodología del Planeamiento Universitario (Managua: Universidad Nacional de
Nicai¡3gua, 1967), Pág. 19.

14

diante rentas propias que el Estado destine al
efecto.

En alguna medida también la Constitución de
Panamá de 1946 que en su Artículo 87 apunta:
Para hacer efectiva la ·autonomía económica de
la Universidad del Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y
desarrollo futuros, así como del patrimonio de
que se habla en el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlos.
Fuera de es-t os puntos, existen otros relativos a
la enseñanza superior, que han sido elevados al rango
constitucional, pero cuya incidencia en la comparación global es menor. Tal es el caso de las disposiciones que estatuyen la educación laica (constituciones del Ecuador y México) y las que hacen referencia a universidades privadas (constituciones de Guatemala y Honduras).
D.

Elementos esenciales de la Universidad.

La presencia de esos cuatro puntos con mayor
incidencia en las constituciones destacan un denominador común que identifica los elementos esenciales
de la Universidad; es decir, aquellos sin los cuales sus
fines naturales no pueden ser alcanzados.
La libertad de cáredra, es quizás el más importante. En ella está sustentado el carácter propio de
la Universidad y ~u dignidad misma. Su limitación o
desconocimiento s~pone la imposibilidad de realizar
válidamente sus fines. Donde se encuentra restricción o ausencia de este elemento esencial, a causa
de motivaciones dogmáticas o derivadas de intereses

15

�,,,
del poder público, sólo podrá haber una enseñanza
justificante, ya sea de la existencia de un dogma como límite de la investigación o cooperación social,
o de los intereses del poder que la estatuye. La libertad de enseñar en la Universidad pertenece a la esfera jurídica de los derechos del hombre. La autoridad estatal no debe afectarla como no sea para
garantizar su respeto e inalienabilidad.
En función de la necesidad vital de fo universidad,
de mantener este principio al margen del interés del
-gobierno de turno, de facto o de jure, se ha llegado
a estatuir en el ordenamiento de más alta jerarquía
la libertad de enseñanza, que constriñe el ejercicio
de autoridad a la norma fundamental, que implica
la decisión popular preexistente y que señala al poder público la limitación y forma del ejercicio de su
gobierno.

que se orientan en forma directa o indirecta en la
misma dirección. Se puede en este sentido recordar
el Decreto de Gabinete
, No. 144 de la Junta de Gobierno de Panamá que insiste en las limitaciones constitucionales al indicar que la libertad de cátedra debe
sujetarse
a los requisitos de objetividad científica" y no utilización de la cátedra para desarrollar
"propaganda de política partidaria ni de doctrinas
contrarias al régimen democrático y republicano. La
nueva Ley General de Educaci6n de Bolivia garantiza "amplia libertad de expresión dentro de un marco de rigor científico, siempre y cuando no genere
agitación política contraria a los intereses del Estado
y de la Nación" (Art. 6) y en un estilo más suave
y con implicaciones menores la ley venezolana indica
que la enseñanza universitaria se inspirará en espíritu
amplio y estará abierta a "todas las corrientes del
pensamiento universal. las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica (Art. 4).
11

•••

'

11

La gen;ralidad de las constituciones, aún cuando
no hablen expresamente de la universidad, estatuyen
la libertad de enseñanza; ya sea en su parte dogmática -como derecho individual o social- o en su
parte orgánica, al referirse a la enseñanza como servicio público. Generalmente se le reconoce sin ninguna limitación, aunque se inicia en los últimos años
una tendencia restrictiva a nivel constitucional, que
tipifica el Art. 88 de la Constitución panameña de
1946 que dice que "la cátedra universitaria es libre.
Las opiniones que en ella emitan los profesores no
les acarrearán responsabilidades, excep'to si con ellas
incitan a la subversión del orden público o son atentatorias al régimen jurídico que establece la presente Constitución o si constituyen labor proselitista".
Esta tendencia es más visible en las leyes ordinarias

16

'

1

La autonomía ha sido un concepto no siempre
usado en el mismo sentido por las legislaciones universitarias o referentes a la Universidad. Sin embargo, es conveniente aclarar que el concepto de autonomía nació implicando los cuatro puntos que se han
destacado: es decir, libertad de cátedra, autonomía
académica como potestad de dictar sus propias leyes, autarquía financiera y fuente de financiamiento,
y es en este sentido como más generalmente se le
ha utilizado. Un concepto genérico que comprende
la ootestad de dictar sus propios estatutos, elegir sus
autoridades con independencia del poder público,
preparar sus presupuestos y administrar sus fondos,
y dirigir y orientar la enseñanza con absoluta libertad. Al estatuirse a nivel constitucional la facultad

17

�de la universidad de darse sus propios gobernantes
y estructurar su régimen interior se está otorgando
la garantía de orden público, de que la eventual diferencia que surja entre los fines propios de la universidad y los intereses del poder público, no trascienda a una supeditación de los primeros al segundo, cosa que pudiera ocurrir en el caso de que los
titulares del gobierno universitario fueren nombrados
por el poder público o instituciones extra universitarias.
En cuanto a la autarquía, se podría agregar algunas palabras. Término más bien correspondiente a
la ciencia económica, dentro del derecho administrativo, tiene una connotación más limitada que el
concepto de autonomía. Si éste comprende básicamente el derecho del ente de dictar sus propias leyes,
la autarquía hace referencia a una actividad más
restringida, de libre gestión administrativa semejante a la del Estado, y que básicamente se orienta a
la constitución de un fondo económico básico para
garantizar su existencia y desarrollo de sus fines. Así
la fuente de financiamiento es un aspecto, íntimamente vinculado al concepto de autarquía, y que se
considera también elemento fundamental. puesto que
su inexistencia invalida los tres elementos anteriormente analizados. La universidad sóJo podrá alcanzar sus fines en un marco de autonomía, cuando, más
allá de la voluntad del poder público, se encuentra
estatuida en la constitución del país la determinación
de los medios económicos que aquel deberá suministrar a la universidad para la realización de sus finalidades.

18

LECISLACION*
UNl!\'ERSITARIA

CESAR PAMANES NARVAEZ

BlBUOTECA UNIVERSlTARIA

••ALFONSO REY.ES''

* Conferencia dictada durante el Segundo Encuentro Nacional Sobre la Ensenanza del Derecho a Nivel Medio Superior de la que fue la Dirección General de
Escuelas Preparatorias (6 a 9 de junio de 1978).

�Con el fin de elaborar proposiciones concretas:.
a la Secretaría de Educación Pública en materia de
educación superior, hace unos días fuimos parte integrante de un grupo convocado por la¡ ANUI ES y
cuyo objeto de estudio era la legislación en materia
de educación superior y algunos aspectos relativos
a las profesiones. La labor que desarrollamos, aunque no fue de ninguna manera pretenciosa, se topó
con algunos inconvenientes · dentro de los que siempre destacó el de que prácticamente no existe un
marco legal destinado a la educación superior en
nuestro país; es curioso ver cómo ni aún en nuestra
propia Ley Fundamental existe "una orientación a
este resp~cto que sea clara, y más aún curioso observar que en todo este importante texto no se
menciona siquiera la palabra Universidad.

CONSTITUCION DE 1917
No obstante que la educación en r1uestro país ha:
sido preocupación primordial del Estado y que existe
un artículo expreso en la parte dogmática relativo
a la educación (artículo 30.), ninguna referencia a
educación superior o media superior se hace en este
dispositivo; sin embargo opinamos que este tipo deeducación debe estar sujeto también a la orientación y fines generales que se expresan en dicho artículo, en cuanto a que la educación superior debe,
igualmente, mantenerse ajena a cualquier doctrina
religiosa y debe basarse únicamente en los resultadosdel progreso científico; que debe ser democrática
conside rando la democracia como un sistema de vidafundado en el mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; que debe ser nacional, e ntendiéndose por esto la compre nsión de nuestros problemas,
el aprovechamiento de nuestros rec ursos, la indepen-

21

�dencia política, la independencia económica y el
acrecentamiento de nuestra cultura; que debe contribuir a la mejor convivencia humana robusteciendo
la dignidad de la persona, la integridad de la familia y la convicción del interés general. Desde luego
decíamos, esta filosofía expuesta por nuestro artículo 3o., debe aplicarse a todo tipo de educación, aún
y cuando en este artículo únicamente se haga mención expresa de la educación primaria, secundaria,
norma[ y la destinada a obreros y campesinos.
Esta interpretación extensiva creemos que es necesaria que también se haga respecto de la fracción
VII, que se refiere a la gratuidad de la enseñanza
que sea impartida por el Estado, de lo cual resultaría que si la educación media superior y superior
resulta impartida por éste, ya sea por sí mismo o
por medio de, organismos descentralizados, deberá
de ser gratuita en beneficio del pueblo, pero esto
deberá ser motivo de un comentario especial más
adelante.
La fracción VIII del artículo 3o. menciona que
será materia de legislación expedida por el Congreso
de la Unión, la de unificar y coordinar la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, fijando las aportaciones económicas correspondientes, así como señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no hagan cumplir las
disposiciones legales y a quienes las infrinjan. A este
respecto y pese a que la facultad del Congreso se
encuentra expresada de nuevo en el artículo 73 fracción XXV, cuando se menciona en este 'dispositivo
que el poder legislativo federal tiene facultades para
establecer, organizar y mantener todo tipo de establecimientos educativos, incluyendo los profesionales

22

de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; de legislar en todo lo referente a
dichas instituciones, de hacer la distribución conveniente entre la Federación, los Estados y los Municipios del ejercicio de la función educativa las aportaciones económicas correspondientes, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República;
debemos aclarar de que no existe ni ha existido una
ley que en materia de educación superior unifique
Y· coordine la función social educativa, por más que
en diversas leyes como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Educación, el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública y otras, hagan referencia a la educación superior, insistimos: No existe un marco jurídico,
una codificación expresa que tienda a coordinar la
educación superior y media superior en nuestro país.
Tal vez lo anterior haya sido la pauta para que
la Secretaría de Educación Pública anunciara la creación de un Plan Nacional de Educación Superior y
creemos que esta falta de marco legal no se debe
a razones de carácter jurídico, sino a razones de
carácter socio-político de muy diversa índole, porque en un país como el nuestro en donde abundan
las leyes y los reglamentos, sólo podría explicarse
esta situación en función de otros problemas, como
son la autonomía universitaria y sus efectos, el financiamiento de la educación superior, las relaciones
laborales y las relaciones Universidad-Estado, que en
algunas ocasiones han llegadd a estar en un punto
por demás crítico.

23

�AUTONOMIA UNIVERSITARIA
A partir del movimiento de reforma universitaria
iniciado en Córdova, Argentina, en 1918, la autonomía de los centros universitarios ha sido un tema
de rigor que ha despertado las más enconadas discuisones, que ha despertado las más severas críticas
y que ha recibido los más firmes apoyos. El propio
término autonomía universitaria es ya de por sí confuso y se presta a diversas interpretaciones, ya se
confunde algunas veces con la autarquía y algunas
otras con la extraterritorialidad.
La Primera Asamblea General de la Unión de
Universidades de Latinoamérica celebrada en Chile
en 1953, aporta las siguiente bases sobre las que
debe descansar este concepto:
"1 o. Que la autonomía de la Universidad es el
derecho de esta corporación a dictar su propio régimen interno y a regular exclusivamente según ella
el poder de organizarse y de administrarse a sí mismo, que dicha autonomía es consubstancial a su
propia existencia y no a una merced que le sea otorgada; 2o. Que la universidad por el mismo hecho de
su autonomía debe, esencialmente dentro de sus propios fines, a servir a la colectividad; y 3o. Que la
autonomía universitaria debe asegurarse comq una
de las garantías constitucionales, adoptándose como
consecuencia resoluciones a efecto de que dentro
de la legislación positiva, la universidad sea reconocida como persona jurídica, administre y disponga
libremente de todos los bienes que le pertenecen
sujetándose a sus propias normas y se regule legalmente lo pertinente a su patrimonio".

24

De lo anterior se desprende que autonomía sig. nifica auto-organización y auto-administración, que
la autonomía no es un fin en sf misma, sino que está
orientada a un fin de servicio y por último que se
debe de garantizar dicha autonomía elevándola al
rango de garantía constitucional, lo cual en nuestro
país significaría la inclusión en el_artículo 3o. de una
fracción especial.
Sin embargo lo anterior sólo nos aporta algunas
bases filosóficas respecto de la autonomía que son
de alguna manera abstractas y que no definen de
un modo operativo el concepto. En numerosas resoluciones adoptadas por Congresos Universitarios Nacionales, el concepto de autonomía universitaria se
ha precisado en los siguientes elementos comunes:
1o. La autonomía universitaria debe abarcar los
aspectos docentes o académicos y económicos o financieros;
2o. Las Universidades como entes autónomos deben tener derecho a dictarse su propio ordenamiento legal y regirse por sus propios órganos de gobierno sin intervención del poder ejecutivo nacional;
3o. Las Universidades deben tener un patrimonio
propio, y disponer de sus recursos e ingresos en la
forma que juzguen apropiado al cumplimiento de
sus fines.
Nos parece que estos elementos complementan
las bases filosóficas a que hicimos referencia anteriormente, y nos llevan a la elaboración de una fórmula más precisa del concepto, que desde nuestro
punto de vista debe estar incluído dentro de nues-

'

25

�tra Constitución como una garantía previa para el
cumplimiento de los fines universitarios que. son la
creación, preservación y difusión de la cultura en
servicio de la sociedad.

FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACION SUPERIOR
Pese a que en nuestro país no todas las Universidades tienen la característica de ser autónomas, la
mayoría de dichas instituciones tienen carácter de
organismos descentralizados. Su marco político interno está constituído por sus leyes orgánicas, estatutos, etc. En lo general estas disposiciones internas
coinciden en los siguientes puntos:
1o.- La declaración de ser un organismo descentralizado, entendiéndose par esto no jerarquizado
dentro de la estructura del Estado;

2o.- Los objetivos universitarios respecto a la docencia, la investigación y la difusión;
3o.- La labor académica, y;
4o.- La auto administración.
No existe expresamente ni en las referidas disposiciones orgánicas ni en una Ley Federal, la manera en que las instituciones de educa-ción superior
deberán obtener recursos para el financiamiento de
su misión. No obstante sí existe el convencimiento
más o menos unánime en el sentido de que el Estado
Mexicano debe ser el principal responsable de este
financiamiento, ya que como lo ha considerado alguna vez la ANUIES: "La educación superior es una
inversión para el desarrollo nacional". Empero existe
también el convencimiento de que lo anterior no ex-

26

cluye la responsabilidad de buscar nuevas estrategias complementarias para obtener recursos que permitan a la Universidad el cumplimiento de sus objetivos; a este respecto se han hecho proposiciones en
particular como son la deducción del impuesto sobre
la renta personal, al gasto familiar invertido en los-planteles de educación; sistemas de crédito educativo integral para cuotas y mantenimiento; dotáción
de patrimonios fijos y circulantes a las Universidades
del país; impuesto al profesional, como un mecanismo da retribución al esfuerzo que la Nación hizo
para su propia formación; cuotas diferenciales, etc.
Ya en un principio mencionábamos en lo referente a este punto la obligación de gratuidad que tiene
el Estado respecto a la educación quel imparta, y
haciendo una interpretación extensiva de la fracciónVII del artículo 3o., considerábamos que si el Estado,
por sí, o por medio de sus orqanismos descentralizados se hacía cargo de la educación superior (incluimos en este concepto a la educación media superior), ésta deberá ser gratuita en beneficio del pueblo; sin embarqo y aún y que somos conscientes err
que no se pueden considerar estas Uni~ersidades
dec;centralizada,; como onerosas para los educandos,
es imoortante dejar bien asentado que en varias ocasiones qrupos de presión en el país, claramente identificados ~on la reacción, han pretendido que esta
disposición se mal interorete y que la educación superior que lleaa al pueblo a través de las escuelas
oública,; sea financiada por los propios estudiantes;
la finalidad es bastan+~ clara: Dejar al Pueblo af
maraen de la educación superior, con la finalidad
de preservar el réqimen de explotación al que se
pretendió dar fin con la creación del artfculo 3o. y

27

�123, aún y cuando en 1946 al primero se le haya
quitado el objetivo de ser socialista.
Si bien es cierto que dentro de la distribución
del presupuesto nacional la educación ocupa el más
importante de los renglones, también es cierto que
el porcentaje de dicho presupuesto que se destina
a la educación superior es todavía insuficiente, por
lo que consideramos que es necesario que por Ley
se obligue al Estado al financiamiento de la educación superior, puesto que el estudiar no es sólo para
el educando una inversión a futuro, sino que para el
país la función de estudiar tiene el carácter de una
inversión productiva, también a futuro.
Esto evitaría por una parte la presión que se
ejerce a las Universidades por medio de la retención
de subsidios o la restricción de lo¡; mismos, y garantizaría además el pleno ejercicio de la autonomía
universitaria, puesto que la independencia del poder
que ésta supone no se vería afectada por factores
de índole económico.
Queremos aclarar en este punto que no somos
.ajenos a la responsabilidad que e sto encierra, q ue
consideramos que las Universidades deben tender
hacia la optimización de sus recursos, hacia la correcta planificación y estamos también de- acuerdo
en que los presupuestos por programa, actualmente
recomendados, son beneficiosos para la Universidad,
pero sólo podrán ser completamente beneficiosos
cuando se respete la auto-administración, esto es
cuando se respete uno de los objetivos que encierra
la mult icitada autonomía.

28

RELACIONES LABORALES , ,

1

En términos generales en este apartado quisiéramos tratar lo que se refiere a las relaciones que se
dan entre las autoridades de la Universidad y los sindicatos universitarios relativamente de reciente creación. Es tema obligado en los últimos meses al tratar
este aspecto, hacer referencia al proyecto de un
Apartado "C" del artículo 123, propuesto originalmente por el Rector de la UNAM, Dr. Guillermo Soberón Acevedo, mismo que regularía expresamente
las relaciones de las Universidades con sus trabajadores.
Cabe mencionar por otra parte, que el artículo
123 constitucional ha sido probablemente el que- más
reformas y adiciones ha tenido a largo de la vida
jurídica de nuestra Constitución. Dentro de las adiciones más importantes, es de mencionarse la que se
aprobara por decreto de fecha 21 de octubre de
i 960, por iniciativa del entonces Presidente de la
'República Adolfo López Mateas y que se refiere a
la inclusión de un inciso B, relativo a los trabajadores al servicio del Estado. Entonces se argumentó
para justificar esta adición, que este tipo de trabajadores no podían estar comprendidos en las normas
que existían anteriormente, puesto que el Estado no
participa como tal directamente en la producción y
que por lo tanto sus trabajadores vendrían a ser de
excepción, en cuanto a que nunca se podría considerar como factores de producción al gobierno y a
los burócratas.
Sin embargo, algunos juristas consideraron que si
el Constituyente no previó las relaciones entre el Estc&gt;do y sus trabajadores, era porque se entendía que

29

�-el artículo 123, protector de estos últimos no había
considerado necesaria hacer taf distinción; trabajadores son todos los que prestan un servicio y reciben
.a cambio una remuneración.
Es claro que esta inclusión limitó q los trabajadores al servicio del Estado en sus derechos, fundamen-talmente en el derecho de huelga, dado que con
anterioridad el objetivo de éstos era conseguir el
-equilibrio de la producción, fundamentalmente. Empero en el Apartado B los trabajadores al servicio
del Estado únicamente tienen facultad de hacer uso
de la huelga cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que les consagra el dispo·sitivo legal.
¿Qué sucedió con las Universidades? Obviamente de ninguna manera sa podía incluir a los orga·nismos descentralizados y sus trabajadores en el
Apartado B, sin embargo tanto en los casos de la
UNAM como el de nuestra Universidad los conflictos laborales universitarios se siguieron ventilando
ante los Tribunales de Arbitraje Federales y clel Estado haciendo una tácita inclusión de la Universidad
a fin de que sus trabajadores fueran tratados como
burócratas.
La situación hasta cierto punto confusa dio pié
a que las autoridades de la UNAM so pretexto de
que las Universidades no se encontraban incluídas
·ni en el Apartado A ni en el Apartado B del artículo 123 constitucional. consideraron necesaria la
inclusión de un Apartado C.
El documento que se ha· dado en llamar "Ley
Soberón", no pretende establecer un marco jurídico

laboral para las Universidades, su intención está al
margen de la orientación de nuestra Ley de Trabajo,
y no únicamente esto sino que pugna abiertamente
con el sindicalismo, el derecho de huelga y otros
principios necesarios para la defensa de los intereses
de los trabajadores.
La fracción I de dicho Apartado es bastante
ilustrativa a este respecto al expresar: " Los Sindicatos sólo tendrán derecho de huelga cuando se violen, en forma sistemática, general y reiterada las condiciones laborales", aquí observamos que en la práctica esto haría nugatorio el derecho de huelga por
completo. Si el Apartado B fue criticado por limitar
el derecho de huelga a la violación sistemática y general de los derechos laborales, este Apartado C
deberá ser criticado más a(m porque requiere para
e 1 ejercicio da tal derecho no únicamente la existencia de tales violaciones sino de que las mismas
se hagan en forma reiterada, cuántas veces se entiende por forma reiterada, no lo sabemos, y eso
quedaría a juicio dei las autoridades si es que se
acepta tal propuesta.
En la fracción II se obliga a l0s trabajadores universitarios a hacer una diferenciación en sus asociaciones en personal académico y en personal administrativo. A este respecto cabe decir que ni el
Apartado A ni el Apartado B obliga a hacer tales
diferencias, antes por el contrario el artículo 360 de
la Ley Federal del Trabajo deja a criterio de los trabajadores el constituírse en sindicatos gremiales, de
empresa, industriales, nacionales de industria y de
oficios varios, s~guiendo el lineamiento general del
artfculo 123 constitucional. y ni el Apartado A ni
el Apartado B de dicho artículo contiene tal limita-

31

�ción para los trabajadores sujetos a sus disposiciones. ¿Por qué entonces la propuesta Soberón contiene esa limitación al derecho de asociación? Evidentemente no es porque Soberón sea un sindicalista, ni porque entienda que las leyes laborales en México son protectoras del trabajador, su intención es
clara y maliciosa: Divide y vencerás.
Existen en el Proyecto Soberón una serie de fracciones a cual más restringen, limitan y en ocasiones
hacen imposible la seguridad de los trabajadores:
obliga expresamente a hacer convenios colectivos,
limitando la posibilidad de la existencia dé contratos
y contratos-leyes; en cuanto al personal académico
tendrán que pasar 3 años de servicios ininterrumpidos, para que puedan ser evaluados a fin de que se
determine si procede su definitividad, estos y otros
desaciertos pueden traer serias consecuencias a la
justicia laboral mexicana.
Nosotros, con el Legislador del 17, consideramos
que en nuestro país no existen trabajadores de excepción, si criticamos la inclusión del Apartado B,
con mayor razón criticamos la pretensión de crear
un Apartado C y mucho más criticaremos este Apartado, si se siguen los lineamientos pretendidos por
e! Dr. Soberón.
Consideramos que la función educativa universitaria es un servicio público, descentralizado y que
como tal, debe estar incluído en el Inciso A del artículo 123 que prescribe requisitos especiales para
estos servicios pero que de ninguna manera hacen
nugatorios los derechos laborales fundamentales como son la asociación sindical y la huelga.

32

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