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                  <text>:DIARIO
-MEXICO: Lunes _6 de Fe.brexo de 1865.

NUI. 30.

1 II. Ante.a de establecer en los inmuebles asegurados 6 que .contengan muebles- asegurados, una fábrica, ,un horno, una máquina de
yapor, una profesion 6 una industria cualquiera, manufacturera 6fabril, que aumente los peligros del fuego.
Tomando en consideracion la solicitud d,e D. Francisco de P, Gon- III. Ante.a de introducir en los referidos edificios, géneros, merzalez, vecino de Córdoba, y en vista de las constancias que obran en cancias ú objetos cualesquiera que aumenten )114 probabilidad.e~ de
o} espediente respectivo;
. .
incendio.
•
. HEMOS_ ~ecretado y D~CRETAMOS lo siguiente:
IV. Antes de trasportar los objetos asegurados á un lugar dis~nSe habilita á D. Franc1Sco de P. Gonzalez de la edad que le falta to de aquel en donde se encontraban al celebrarse ó modificarse el
para poder entrar en Ja libre administracion de sus bienes y compa- contrato.
recer en ju~cio sin n~ces~dad_ d~ curador, no gozando en pingun c~o V. Ar,ites de cainbi~r de habitacion el arrendatario asegurado,
del benefic10 de restitueion in 111tegrum.
.
, '
para los efectos de su responsabilidad há&lt;;ia el dueño 6 hácia el'.ve1
11
Estc decret? fil~ dcpos!tará e,n,. k~,,.
,.
del
Impcr;o,
imbljcán1cino.
· ·
•
·
· '
1 1
(tose en el pen6d1co_ oficial. .
r. _ _ . ,.
VI. Cuando en el edificio contiguo al asegurado se ·ha)'an hech'.o :
. Da1o ,en el PalaCJo de M~xico á 2 de Fe~1·erQqe 1860.. . . . ;construcciones de madera. ó de paja, 6 se hayan establecido teatros,
(firmado) l\(J.XUfILiaNP, ,. Jtel~res de algodon, de lino 6 de lana, ingenios de azúcar, . dulcerí,as
Por mandato de S. M. I.
tmtorcrfas.
·
•
El Ministro de Jmtici!t,
.1
VII. Cuando el asegurado haya hecbo asegurar, antes de la f~11 'l 11 •1 09·,
(Firmado) Petfro :Escudtro.
' 1 1
cha de su P61i~, ó despues de ella, los efectos á que se refierp el
¡r
_ __
r• 1 , •
seguro, por otra Compañía, sea de Seguros mutuos 6 á Prima 'fija,
• '•' l i&lt;•
y sea cual fuere la causa ó suma del seguro.
•
1 110 "
MINISTERIO DE FOMENTO.
r
VIII.
Cuand?
el
asegurado
haya
hecho
asegurar
desp~es
d~
la .
1
fecha de su Póhza, por otra Co1npañla de Seguros mutuos o á Pruna

PARTE OFICIAL.
MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:

1

•ili,; '

16

LA PREVJSORA

E

-a

OOMPA.L... IA DE SEGUROS MUTUOS CONTRA INC NDIOS.
ESTA.T'C'TO S.
(CONTINUA.)

CAPlTULO III.

.

De In ces11cion del compromiijo social. •

Art: 84. Cesa el compromiso social, tanto para el asegurado como
para la Compañía, en los casos siguientes:
I. Por la destrucc~on total del objeto asegurado, por causa del
f'ilego, en cuyo caso la Compañía indemniza su valor conforme al
contrato.
,
Il. Por la destru~cion total del objeto asegurado, por una causa
estraña á la accion del fuego, en cuyo caso no ha lugar á la indemnizacion para el asegurado, ni del valor del objeto perdido, ni de las
~~M~~a

,

IIT; Por falt.a de p·ago de la contribucion social, en los términos
espresados en estos Estatutos.
IV. Por venta, traspaso, C!\IDpio, permuta, donacio.n entre vivos,
ó por causa de muerte, del objeto asegurado, sin anuencia de la
Compaiiía.
·
V. Por el tét-lnino del tiempo estipulado en el contrato.
Art. 85. El socio asegurado pu~de subrogar en su lugar al nuevo
propietario, de los objetos asegurados, siempre que obtenga el con:.
srntimiento de la Compañia.
l
Art. 86. Para los efectos del pánafo 51! del art. 84, el asegurado
debe avisar á la Compañía que se va á separnr de ella.
Art. 87. Este aviso debe darse tres meses antes del término del
contrato celebrado.
Art. 88. Si no se da .el aviso referido, se entiende que el asegurado renovo su contrato, y continúa formando parte de la Compañía
por un tiempo igual al del compromiso anterior.
"
Art. 89. Toda circunstancia acaecida en el curso del seguro, de
natural~za propia para modificarlo, debe ponerse en conocimiento
ele la D1reccion 6 Agencia respectiva luego que ocurra.
Art. 9?, Este aviso se &lt;lará dentro de los ocho días sig-0ienws al
de la verificacion de la circunstancia referida.
Art. 91. Este aviso debe darse tambien:
!· Antes de hacer en los inmuebles asegurados 6 que contie11en
obJetos ase~urados, ~ambios ó construcciones que multipliquen 6
a11m~mten nesgos de m.cendio.

füa, objetos distinto.s de los asegurados por "la Previsora," pero que
hagan parte del mismo riesgo.
Art_92. La Compañía tiene en el caso del párrafo anterior, el detecho de pedir al asegurado la justificacion de la autenticidad del
título que presente de la otra Sociedad.
Art. 93. Luego que la Direccion ó Agencia de la Compañía reciba el aviso prescrito p'or el art. 89, hará una averiguacion prolija
de los hechos respectivos, y levantará una acta de sus investigaciones.
Art. 94. En virtud del acta de que habla el articulo antetfor, 'ta
Direccion rescindirá el contrato por una simple notificaciou, ó mudará la clase de seguro en interes del asegurado ó de la Compañía
á su juicio.
Art. 96. El asegurado que no diere los avisos referidos, petdérá
lo mismo que sus representantes, cualesquiera que sean, todo · derecho á indemnizaciou en caso de incendio.
Art. 96. Estos avisos deben darse antes del ince.ndio, y se tendrán
por no dados &amp;1 lo fuesen durante el incendio, ó despues de él.
Art. 97. El asegurado que por l'eticencia 6 falta de verdad en el
acto de firmar la Póliza ó despues de firmada, indujere ,í la Compañia en error sobre los riesgos que corran los objetos asegurados,
pierde su derecho á toda indemnizacion en caso de incendio.
Art. 98. Se incur;e en las mismas penas aun en el caso de que la
reticencia ó la falsedad no hayan influido en el daño ó en ln. pérdida
del ºobjeto asegurado.
TITULO IV.
D~ los sinlestrºs.
CAPITULO I.
De la deolarncion de los siniestros.

Art. 99. "Siniestros," para los efectos de estos Estatutos, son las
desgracias, daños ó perjuicios ocasionados por ol incendio, foego del
cielo, esplosion de gas, medidas de la autoridad en los casos de incendio, y gastos de traslación de los objetos asegurados, para salvarlos de la accion del fuego.
1
Art. 100. Luego que se declare un incendio que pueda dañar los
objetos asegut·ados, el socio que los hizo asegurar tiene obligacion de
empléar los medios que se hallen en su poder, par&amp; contener los progresos del fuego y salva!' los objetos asegurados.
Art'. 101. Luego que se déclare el incendio, el asegurado debe avisarlo al Director de la Compañía, si el incendio se verifica en Méxicor y al agente respectivo de la misma, cuando aquel tenga lugar
fuera do la capital.

�DIARIO DEL IMPERIO.

DIARIO DEL IMPERIO.

122

Art. 102. Inmediatamente despues del incendio y luego que la
hora lo permita, el asegurado debe rendirá su costa una informaoion circunstanciada ante el juez menor 6 de paz del lugar en que
se verifique el incendio:
l. Sobre la época precisa del incendio.
II. Sobre su duracion.
III. Sobre sus causas presumidas 6 conocidas.
IV. Sobre los medios empleados para detener sus progresos.
V. Sobre la naturaleza y valor aproximativo del daño.
VI. . Sobre todas las circunstancias dignas de mencion que hubiese en el incendio.
Art. 103. El asegurado debe entregar, sin demora, un testimonio
en forma, de esta sumaria informacion al Director 6 agente respectivo de la Compañía.
Art. 104. E~ asegurado está obligado tambien á entregar sin demora al Director ó agente respectivo de la Compañía, un estada certificado y firmado por él mis·mo, de los objetos incendiados, averíados y salvados del i,cendio.
.
Art. 106. El asegurado que no cumpla con las obligaciones que
le imponen los artfculos 100, 101, 102, 103 y 104, pierde todos sus
derechos á toda indemnizacion, salvos los casos de imposibilidad,
probada á juicio de la Direccion.
Art. 106. La Compa~fa tiene el derecho de que el aseguraoo le
justifique, por todos los medios posibles y documentos que tenga, la
existencia y el valor de los objetos asegurados, y perdidos ó averiaaos por el fuego.
Art. 107. La Compañia tiene el derecho de exigir en este punto, el
juramento del asegurado, conforme á las leyes.
Art. 108. El asegurado pierde su derecho á toda indemnizacion,
y la Direccion puede declarar concluidos todos los contratos que ha
hecho con él, por notificacion que se le hará por, el intermedio de
un notario:
l. Cuando exagera á sabiendas el monto de los daños causados por
el siniestro. ;
. 11. Cuando supone destruidos por el ~u~go objeto~ que no existtan en los momentos y en el lugar del sm1estro.
ill. Cuando disimula ó sustrae el todo 6 parte de los objetos salvados.
IV. Cuando emplea como justificantes medios 6 documentos falsos 6 fraudulentos.
"
V. Cuando causa voluntariamente 6 por cualquier acto imputable
en derecho, el incendio de los objetos asegurados.
CAPITULO n.
1
De la tasacion 6 valúo de los siniestros.

'

Art. 109. Luego que se haya comprobado como queda esta~lecido .en el capítulo anterior, la existencia del siniestro, la Direccion ó
agencia respectiva j•rocederá á hacer sµ valúo.
Art. 110. El valúo se hará por dos peritos nombrados, el uno por
la Direccion y el otro por el socio asegurado.
Art. 111. Los dos peritos de que habla el artículo anterior, nombrarán un tercero que decidirá de la cuestion en caso de discordia.
Art. 112. Este nombramiento de tercero lo harán los peritos, and
d
Art. 113. Caso de que no pue an ponerse de acuer o en esta eleccion los do!J peritos, hará la designacion del tercero el presidente del
tribunal de comercio, donde lo haya.
Art. 114. En donde no haya tribunal de comercio, la designacion
del tercero será hecha por el juez de 1~ instancia del lugar del inoendio.
•
•
Art. 115. En don de hay~_varios jueces, elegirá 1a Direcc1on e1que
haya de designar el tercero.

tes de emitir su juicio.

CAPITULO

m

Del pago de loa siniestros.

Att. 116, Tasado el siniestro como se ha dicho, la Direccion 6
Jgencia respectiva pagará su importe al interesado en los ocho dias
siguientes al dia en-que quede concluida la liquidacion.
Art. 117. ij:echo el pagQ, cualquiera. que sea el monto de la indemnizacion, la Direcc10n, lo mismo que el socio, están en su derecho para rescindir el contrato.
Art. 118. El pago del siniestro como el de todas las obligaciones
pecuniarias de la Sociedad, se hará con el fondo formado por las primas ó cuotas de los asegurados.
.
Art. 119. Cuando hubiere un déficit entre los ingresos y egresos
de la Compa_ñía, por haber sido el año calamito~, se hará para cubrirlo una derrama proporcional entre los socios asegurados, que no
• escederá de lo necesario para su fin.
Art: 120. Con los sobrantes anuales que hubiere se formará un
fondo de reserva, para hallarse siempre en la posibilidad de pagar
los siniestros á los socios asegurados.
Art. 121. Cuando haya ó exista este fondo de reserva, y en el afio
hubiere déficit, éste se cubrirá con aquel hasta donde se pueda, librándose de este modo los socios de la prima adicional de que hubla
el articulo anterior, á lo menos en parte.

· Art. 122. La Compañía se reserva, en caso de incendio 6 de daños causados para evitarlo, sus derechos y loa del asegurado contra
todos los responsables, sean quienes fueren y por cualquier título
que lo sean de los daños referidos.
·,h
Art. 123. La Compañía se reserva especialmente estos derechos
contra los arrendatarios, vecinos, autores del incendio y sociedades
de seguros mútuos, 6 á prima fija, que tuvieren la mencionada responsabilidad.
·
Art. 124. Para los efec;itos de los dos artículos anteriores, el asegurado subroga á la Compañía, sin garantía y por el solo hecho de
firmar la póliza, sin necesidad de alguna otra cesion, traslacion, títuloó mandato, en todos sus derechos, recursos y acciones.
Art. 125, El asegurado está obligado, cuando la Compañía lo juzgue conveniente, á reiterar esta subrogacion en forma yen el instrumento público que la Sociedad exija.
Art. 126. La misma reiteracion está obligado á~hacer en forma de
la subrogacion que hace .á la Compañia, de todos sus derechos y aeJciones, para reclamar del responsable respectivíf'él lasto que hubiere hecho, del daño sufrid.:, por otro.
Art. 127. Si el fuego se comunica de un edificio asegurado por la
Compañía, á otro que tambien lo estuviere por ella, 6 donde se contuviesen efectos asegurados por ella misma, la Compañia renuncia al
ejercicio de sus derechos contra el asegurado cuyos bienes hayan
causado el incendio.
Art. 128. Si resulta del valúo convencional 6 de peritos, que el
valor de los objetos asegurados y dañados por el incendio, era inferior en el dia del siniestro, á la suma asegurada, el asegurado no
tiene derecho sino al reembolso ú indemnizacion de la pérdida real
y probada que haya sufrido.
Art. 129. Si por el conttario, resulta del valúo, que el valor de
los objetos cubiertos por la póliza escedia en el dia dd siniestro á la
ruma asegurada, el asegurado es su propio asegurador por el esceso.
Art. 130. Cuando los objetos asegurados por la Previsora, lo estén tambien por otra ú otras casas de seguros mutuos 6 á Prima fija, y el asegurado haya hecho la m_anifest~cion pr~s?rita por el art.
f 1, en su párrafo 7~, la Compañia mdemmzará el sm1estro, guardanfose las reglas siguientes:
1~ Se hará una suma total de lo que importen los seguros ó de
los valores por los cuales se haya contratado el seguro con las diveraas Compañías.
' 2! De la suma total pagará la Previsora una parte proporcion~l
-~ valor de los objetos asegurados por ella, dentro de la cantidad &amp;M\'gu rada.
L
Art. 131. Siempre que en el caso del art. 221, la Compañía ne)
deba percibir sino los cuatro quintos de la prima ó cuota del asegurado, no indemnizará á éste sino de los cuatro quintos del daño sufrido y valorizado conforme á los Estatutos.
Art. 132. En ningun caso está obligada la Compañía á indemnizar al asegurado de daño alguno, con una suma mayor que la ased
·
t
áI c
gurada, Yla parte &lt;le 1os gastoM e peritos que oca a ompañfa.
Art. 133. El asegurado no puede abandonar en el todo 6 en parte los objetos asegurados, averiados ó no.
Art. 134. La Compañía puede, en el término convenido amist~
· 1os
samente ó fijado por peritos, ¡1ucer reparar 6 vo1ver á constrmr
edificios dañados ó destruidos por el fuego; de modo que el asegurado quede plenamente indemnizado, á juicio tambien de peritos, de
daño sufrido.
Art. 136. La Compañía puede obligar al asegurado á recibir, en
el todo 6 en parte, y por el monto de su estimacion, convenida amistosamente ó á juicio de peritos, los objetos averiados y los materiales de los edificios daqados 6 destru~dos por el fuego,:en pago de parte de la indemnizacion debida al mismo asegurado.
TITULO V.
De las Primas,
·

CAPITULO L
De la naturaleza y objeto de laa Primu...

,,

• Art. 136. "Prima," para los efectos de estos Estatutos, es la cantidad que paga anualmente cada uno de los socios asegurados.
Art. 137. El objeto de las Primas es el formar el capital social y
subvenir á todas las erogaciones de la Compañia. •
Art. 138. Son á cargo de la Compañia:
t El pago de los siniestros.
TI. Los gastos que le corresponden del valúo de los mismos.
IlI. Las costas judiciales en su caso.
IV. Los honorarios de abogados, en la forma que se dirá despues.
V. Los gastos de administracion.
VI. Los gastos necesarios é imprevistos.
Art. 139. Todas las cargas sociales, certificadas y aprobadas por
el Consejo de administracion, se satisfarán con las Primas ó cuotas
con que contribuyen los asegurados.
Art. 140. Los asegurados pagarán de Prima en cada uno de loe
años sociales:
l. El dos al millar sobre el valor de la propiedad raíz asegurada.

\

II. El tres al millar sobre el valor del mueble y semoviente asegurado. , ., ~
Art. 141. El valor de la propiedad asegurada se computa, para
ta designacion de la Prima, segun l~ _categoría ~n que la misma propiedad se clasifique por las probab1hdades de riesgo á que esté sujeta.
Art. 142. En consecuencia, y para establecer una igualdad proporcional entre loa socios: ,• 1.
l. Los objetos clasi!!_cados en la primera categoria, pagarán su
cuota por el valor que representan.
n. Los de la segunda categoría por valor y medio.
111. Los de la tercf ra por dos valores.
IV. Los de la cuarta por dos valores y medio.
v. Los de la quinta por tres valores.
VI. Los de la sesta p10L tres valores y medio.
,..e CAP~ n.
.

,D~l pago de la• ~limas.

,

Art. 143. Todo socio asegurado tiene la obligacion de satisfacerla
cuota 6 Prima correspondiente al primer año del contrato, al firmar
la póliza, y las otras en el dia 2 de Enero de cada año de los que dure el contrato.
Art. 144, El socio asegurado entregará en la Direccion de la Compañía ó Ag~ncia resp_ectiva, al firmar la Póliza y al pagar la Pr~ma
correspondiente al pnmer año d~l contrato, tantos billet~ de Pnma
cuantos fueren los años que hubiere de durar el compromiso, menos
uoo, que es el que paga al firmar la Póliza.
Art. 146. Estos billetes estarán concebidos en estos términos:
"Vale por tanto, qu~ pagaré el dia dos de Enero de tal año, á la Sociedad de Seguros mutuos "La Previsora," por la Prima correspondiente al año social número tantos,ndel contrato 1de Seguro consignado en la póliza número tantos."
Art. 146. (lada una de las faltas de pago· de la Prima, al firmar la
Póliza, de entrega de los billetes de Prima en ese acto, y de pago de
los billetes en el dia de su presentacion, quita al socio asegurado todo derecho á toda indemnizacion, dejándolo obligado, sin embargo,
á las cargas sociales.
Art. 147. La Compañía, en el caso de falta de pago por parte del
asegurado, tiene la facultad de perseguir por las vias del derecho, el
cumplimiento del contrato, 6 de rescindirlo por uná simple botificacion, sin que el asegurado pueda reclamar en este caso las P!imas
que baya pagado.
., •
Art. 148. En caso de rescision por cualquiera causa, las Primas
pagadas antes, aun con descuento, permanecen adquiridas por la
Compañía.
Art. 149. En caso de reclamacion judicial del cumplimiento del
contrato, todas las costas, tanto procesales como personales, serán de
cuenta del socio asegurado á quien se haga la reclamacion.
Art. 150. El billete de Prima, firmado por el socio asegurado, y
con el sello de la Compañía, tiene mérito ejecutivo contra el asegurado.
.
Art. 161. El Consejo de administracion cerrar~ cada año definitivamente el estado de cuotas cobrables, laa declarará ejecutivas y enoargnrá al Director que efectúe _su realizacion por todas las vias de
derecho si fuere necesario.
Art. 152. Se conceden quince dias de gracia para el pago de las
Primas, en cada año.
'
Art. 163. Estos quince días se contarán del 1? al 16 de Enero, inclusive ambos.
Art. 164. Si la morosidad llegare á purgarse en los quince días de
gracia, la Póliza de seguros volverá á producir sus efectos desde el
&amp;~p~~
.
Art. 166. Cuando se haga el de las PrimM vencidas, durante el

1iniestro ó despues de él, el socio asegurado no tiene derecho á indemnizacion alguna sino por los siniestros fututos.
Ari. 166. La acepta-cion ó pago de las Primas antes de la firma de
la Póliza, no produce obligacion, alguna ni para el asegurado ni para
la Compañia. Las obligaciones co1nienzan ·para todos, desde qo.e la
Póliza se firma.
TITULO VI.
De la adminiatraoion de la Conipa:f!.ia.
CAPITULO L

De la Junta general.

Art. 167. La administracion de la Compañía queda cometida:
l. A 1a Junta general.
Il. Al Consejo de administracion.
'
m. A la Direccion.
IV. A la inspeccion de la autoridad, ejercida por un Interventor
nombrado por ella.
V. A los Agentes é Inspectores de las ciudades y poblaciones de
fuera de la capital, en donde á juicio de la Direccion se deba organizar la Compañfo.
Art. 168. La Junta general se compondrá de cien socios de loa
aaegurados por las sumas de mayor cuantía.

123

Art. 169. La designacion de estos socios se hará por el Consejo de
administracion, á propuesta de la Direccion, y de entre los socios
de todos los Distritos en donde hubiere Agencias de la Sociedad.
Art. 160. Para facilitar la reunion de la Junta general y hacer
que la Compañía estó bien y debidamente representada, al acercarse
la época de la reunion de la J unta, la Direccion remitirá á las Agencías los nombramientos de aquellos suscritores de los Distritos respectivos, que por la im¡,ortancia de ijUS suscriciones, hayan sido de·signados para la J unta.
Art. 161. Los Agentes entregarán personalmente 6 -por medio de
personas de toda confianza, estas éomunicaciones á los nombrados,
recomendándoles la asistencia á la Junta próxima.
Art. 162. tos socios electos para la Junta general, pueden asistir
á ella por medio tle apoderado, con poder otorgado en instrumento
público.
.
.
Artr 163. La Junta general será presidida por el Interventor del
Supremo Gobierno, y sus acuerdos consignados en actas suscritas
por los concurrentes á la sesion.
Art. 164. La J unta general nombrará de entre sus socios un Vicepresidente Y un Secretario.
·
Art. 165. La J unta se reunirá cada año, el dia veinte de Enero, y
siempre que haya algo de importancia que sujetará su deliberaeion,
á juicio del Consejo de administracion.
Art. 166. En este caso, se convocará por los periódicos de mas
circulacion, quince f)ias antes de aquel en que deba reunirse.
Art. 167. E l Director y los individuos del Consejo de administracion podrán asistir á la Junta general, y deberán hacerlo cuando ella
lo disponga.; pero solo con voz cons.ultiva y sin voto.
Art. 168. Para que la Junta esté legal'inenteconstituida, se necesita la reunion por lo menos de cincuenta y uno de sus miembros.
Art. 169. Cuando no se reuoa este número, sevolveráá convocar
para despues de los quince dias siguientes al de la reunion frustrada,
quedando entonces legalmente constituida con los individuos que
asistan.
·
Art.' 170. En los casos de urgencia, á juicio del Consejo de administrad on, la Junta quedará legalmente constituida con los individu~ qb~ asistan, á quienes se hará saber la urgencia en la respectiva cita1 ton.
Art. 171. Sus acuerdos se harán á pluralidad de votos, por mayorfa absoluta de los presentes, teni~ndo el Presidente y Vice en su defecto, oto de calidad, caso de empate.
.
Art. ' 172. Son facultades de la Junta general, en sus reuniones
ordinarias Y estraordinarias:
l. Elegir anualmente los individuos del Consejo de administracioo.
11. Tomar en consideracion las opt'raciones de la Compañía en el
año social anterior.
··
III. Examinar y decidir de las cuentas de la.Direccion.
IV. Promover todos los intereses de la Compañia. y decidir de todas las cuestiones relativas á ellos, dentro de los límites de estos
Estatutos.
( Cotlna114r4.)

DOCUJIENTOS.
JtlINISTERIO DE F.ODNTO.
S11:CCJON 3! -CIRCULAR.

México, F'ebroro 4 de 1865.

S. M. el E mperador se ha servido disponer recomiende á V. S.,
que en los partes telegráficos que tenga que remitir á espensas del
Erario, por ser de oficio, lo haga en los términos mas precisos y lacónicos, suprimiendo en ellos las calificaciones inútiles y toda clase
de cumplimientos.
Dígolo á V. S. para su inteligencia, y con el fin de que lo baga
saber á quienes corresponda., para su mas exacto cumplimiento.
Por ausencia del Exmo. Sr. Ministro de Fomento,
El Subsecretario
(Firmado) MANUEL ORozco

Y

BERRA,

Sr. Prefecto político de ... ;.
SECCION 4~

México, Febrero 3 de 1865.

Desde que presentó vd. á este Ministerio su ocurso de 13 de Diciembre último, se ocupó de examinar una por una las copias que
como comprobantes se acompañaban, pretendiendojustificar que tenia v.d. derecho á ciento noventa y t res sitios de ganado mayor, en
el territorio de la Baja California, y que en consecuencia se diesen
órdenes para que cuando las circunstancial! políticas lo permitiesen,
tomara vd. posesion de effos.
Al verificar el exámen no se ha despreciado incidente alguno que
favorable 6 adverso á la solicitud sirviese para ministrar la luz conducente á aclarar de una manera imparcial y justificada la legalidad

�DIARIO DEL L'1PERIO.

124

mino de un mes contado desde la publicacion de este aviso, ocurran á la Secretaría de la
1~ Sala dol mismo Tribunal con sus solicitudes y la relacion dooumentada di! aus mérit.os.
Y por acuerdo de aeta superioridad lo comunico á vdee. para que se sirvan mandarlo
insertar en el periódico oficial que está á su cargo.
1'~1 Secretario del Tribunal Superior, Flormcio .,1.t,ila.

ó ilegalidad de los títulos alegados, respecto de su origen y condiciones; pero todas las investigaciones hechas han venido á probar de un
modo cierto é irrecusable, que los llamados titulos de los ciento noventa y tres sitios, son esencialmente nulos, por no haber sido espedidos por autoridad competente y en contravencion manifiesta de varias leyes vigentes, cuyo quebrantamiento se hace notable en este
negocio, en que parece que de intento se ha despreciado todo prin~
cipio de respeto á las disposiciones supremas.
Las que contienen los artículos 4?, 12? y 15? de la ley de 18 de
Agosto de 1824; 3? y 6? de la de 3 de Diciembre de 1855; 2? y 3?
de la de 1? de Febrero de 1856; las que espresa la diversa ley de 14 de
Marzo de 1861, y otras muchas que por menor se hacen notar en el
espediente instruido, han sido abiertamente infringidas, ya en las con_cesiones, ya en la compra de las ciento noventa y tres leguas cuadradas de que se trata.
Po.restas comiideraciones, S. .M. el Emperador se ha servido disponer, con fecha 31 de Enero próximo pasado, se dé una contestacion negativa al ocurso de que ya se hizo referencia; haciendo una
formal declaracion de ser nulos los titulos presentados.
Comunicolo á vd. en cumplimiento del acuerdo soberano, para su
inteligencia.

ADMINISTRACION PRINCIPAL DE RENTAS.
MUY IllPORTil'TE.

Instnlida esta Administracion por in{ormes de peñonaa inteligentes, de qno el "PETRO~EO" puede ocasionar iguales ó mayores pe1juicios quo los efectos inflamables 6
corroS1Vos, se declllra comprendido en la prubibicion que hny pt1ra que esta clase de el'6etoe sean introducidos al int,erior del Edificio, y en la oblig11c1on de darae previo aviso de
su recibo, para que sean despachados en la Plaza de Santo Domingo, bajo la multa de mil
pesos quo unpuso la suprema órden de 21 de Enero del año próximo pasado, á que baec
referencia el anuncio publicado por esta propia Administracion en 25 del mismo.
Administracion Principal de Rentas. Mé11co, Enero 30 de 1865.
El Administrador Prloclpal de Rent.as,

Sgs-5

.A.NUNCJ:C&gt;S.
1UZG.&amp;.DO 3? DE LO CIVIL.
El Sr. Juez 3? de lo civíl do esta capital, Lic. D. José Maria Cordero, por auto do
veintiocho del corriente, proveido á escrito presentado por D. Ramon Reguera, ha mandado se cite por los periódicos á D. .Antonio Bonhomme, para que por ai 6 por apoderado
suficientemente instruido y espensado, comparezca dentro de IJuince diae, contados desde
la pnblicacion d11l presente, en su Juzgado, situado en el Palacio de Ju■tícia, para reconocer el docnmertto exhíb:do por el titado Sr. Reguera; bajo al apercibimiento de lo que
hay11 lugar en derecho ■i no comparece.
Mé:rico, EnerV3l de 1865.-Antonio Landgra1Je, Escribano público.
88-3a-1

Por ansencia del Esmo, Sr. Miñidro de Fomento,
El Subsecretario

(firm:i.do)

MANl'EL

Jgn(l);w de la BaTTera.

,ORozco.

Sr. D. Antonio Mllatovich.

1UZGADO 2~ DE LO CIVIL.
En los autos que signo D. Noma Donsdebes contra D. Luis Ordaz, sobre peso■, el
Sr. Juez 2? de lo cilil, Lic. D. Manuel Pavon, que coMcede ellos, porautode veintiooho
7'JorlCIA DE LOS TEÍtRENOS DÉ LA B1n ÓALIFORNIA, A QUE $li} REFIEREN LOS del corrient~ ha mandado se proceda á la segunda al.moneda para la venta de la ca,a
TITOLOS PRESENTADOS POR D. A:HroNro MtLATOYI&lt;:rr, Y QUE n.u- smo ANU- 11úm. l O de la calle de Santa Teresa la Antigua, valuadn por loa ingimieros civiles Don
Ignacio Gárfias Mftlabehar y D. Frnncisco Somera en oclm mil eetecient011 setent.a Y
uooa POR LA ANTERIOR R&amp;SOWC10N.
cinco pesos ljesenta y cinco centavos, señalando para dic'1o acto, que se verj.ficará en &amp;11
Once sitios de gan:i.do mayor ,·endidos en 2 de Marzo de 1860 á D. Juan Jnzgado, situado en el Palacio de Justicia, el dia siete del entrante Febrero, á las doce'.
Lo que pongo en conocimiento del público, para que las per11onas que quieran hacer
Argos.
postura y desearen algun11S instrucciones, ocurran á dicho ,Juzgado, donde se les darán las
Uno y medio sitio de ganado mayor, sito en el "Sausal de Camacho", con- que ministran los autos.
México, Enero 3J do 1865.-Antonio Landgralie, Escribano público.
89-3s-J
&lt;'('&lt;lido en lO de Noviembre de 1857 á D. Sacramento Valenzuela.
. Oého sitios de gánado mayot, designando el lugar con el nombre de las
1UZG.&amp;.DO 3? DE LO CIVIL.

Juntas; concedido en 17 de Junio de 1858 á D. Juan Mendozá y D. Cecilio
Zercga.
Un sitio de ga.nádo mayor, llamado Santa Clara, 6. seis leguas al Sur del
Valle de San Rafael, dado en enfiteusis en 21 de Diciembre de 184l'á D.
Guadalupe Melendres.
Los terrenos llamados de Sar\. Felipe, concedidos eu 12 de Octubre de
1857 á D. Miguel María Arrioja.
Once sitios de ganado mayor roncedidos en 17 de Junio de 1858 á D. José Antonio Chavez.
Once sitios de ganado mllyor á la márgen del Rio Colorado, c01wedidos
rn 15 de Abril de 1858 á D. Maximino Barr:igan.
Once sitio~ de ganado mayor en los terrenos de las ca.idas del Rio Colorado, concedido$ en 23 de,JljlliO de 18.í8 á D. Eugenio Montenegro.
Once sitios de ganado mayor en la fronterA de la Baja California, concedidos en 9 de Junio'de 1858 á D. Antonio Milatovich. ·
Once sitios de ganado mayor en la fronterá de la Baja California, conceilidos en 13 de Agos~ de 1858 á D. Julio Morner.
Once sitios de ·ganado mayor en la. misma frontera, concedidos en 22 de
~ovicmbre de 1858, á D. Juan. B. Castro.
,
Once sitios de ganaJo ma):or en la misma fr,mtcra, wnü.::&lt;lidos m 29 &lt;le
\Tm·iembrc de 18{&gt;8 á D. Ambrosio Uomez.
Dos sitios de ganado mayor c:mcedidos en 7 de Abril de 1858 á D. Rafad Rodrigo.
Veintidos sitios de gallado mayor m el paraje llamado "Ojo de Liebre,"
H'ndidos en ~O de Noviembre de 1858 á D. Manuel Diaz García y D. José
Antonio Castro. ·
'
Cuat,ro sitios de ganado mayor , e1!didos l'I 1~ de Marzo de 1860 á D.
:\.ntonio Milatovich.
Cuatro sitios de ganado mayor rnndidos en 5 de Marzo de 1860 á D.
Henrich Kronehe.
Onoe sitios de ganado mayor C'()ncedidos á D. Antonio Milatovich en 5
de Marzo de 1860.
Once sitios de ganado ma.vor Yendidos en 2 de Marzo de 1800, á D. Juan
B. Alvarado.
Once sitios de ganado mayor &lt;·Onc,ididos á D. Benito Diaz en 3 de Marzo
de 1860.
Once siti.os de gan.ldoJnayor ooneedi&lt;los l'II 2 de Marzo de 1860, á D.
~'raneisco Rico.
'•
Quince sitios de ganado mayol' concedidos en 11 de Noviembre de 1857,
á D. Manuel Castro y D . Agustín Ah•ino.
Treinta. y siete leguas y tres cuartos de los tenenos concedidos á D. Ricardo Palacios, en la ex-:\fif,iou de Santa Catarina.

El Sr. Juez 3? de lo civil, dando por cont.istada la demanda qne sobro p&lt;'SO&amp; y desocupMion ha promovido D. Maximino Zozaya, en representacion de D. Manuel &amp;lriano, contra D. Nico1-ís Ursúa, ha abierto el negocio á prueba por diez dias, mandando que ~ta
providencia se baga @aber al demandado por el presente avii&lt;o.
•
México, Enero 30 de 1865.-José .María Coramwias.
86-3s-2
JUZGADO 4'.' XENOR DEL CUARTEL !IIAYOR Nl1MERO 4.

1~ de Santo IJ&lt;imingo nítm. 8.

.

OllDEN.-Por ignorarao el domicilio de D. Ignacio Salazar, por la presente se le hace
saber, que In dem11nda que le promovió el Sr. Lic. D. José María Calderob., en repreaentacion do D. Ddcfonso Lópcz, se hn dado por contestada, abriéndose el jui~ á prneba
por tres días.
México, k'ebrero 3 de 1865.-Lic. Po1ilet.
87-38-2
1UZGADO 4? DE LO 'CIVIL.

Los dins seis, nueve y entorce del presente, á las doce, por dispo~icion del Sr. Juez 4.'.'
de lo civil, Lic. D. Evaristo Royos, han de celebrarse en el Palacio de Justicis. los almonedas para la renta de las existencias de la tienda que perteneció á la. testamentaria de
D. Antonio Zaballa, y hoy á su concurso, las cuales, segun el bnlance practicado, impottan la sumn de mil setPcientos noventa y nueve pesos treinta y nueve centavos.
•
Lo que a,i,o al públic¡, para los efectos consiguientes; en concepto de que la persona
que descaro mas instrucciones, podrá tomarlas en el despncho del que suscribe, situado
en el Oficio público á cargo de D. Luis Rodriguez y Palac10, bnjos del 11úm. 2 de la culh,
de la Moneda.
México, Febrero primero de mil ochocientos sesenta y cioco.-J. Rcy11oso, Escribano
púlllico.
• 85-88-3
JUZGADO ,DE LETRAS DE CHALOO.
'
Chalco, Enero 30 de 1865. ~D. J osé de Jesus Ortega y socios, han denunciado ante mí 11n11 ,eta de plata que se
baila en un Jugar á que nombran Apatlactipitongo en la Municipalidad de Amecameca •
Y habiendo este Juzgado mandt1do, entre otras cosas, 9.ue se publique esta denuncia por el
Periódico Oficial, y otro de los de mns nombre de la capital, lo digo á vdes. para &lt;J.Uº se
sirvan hacer la publicaoion mandada, á fin de que si nlgm10 se cree eón derecho a. 1ii ,1&gt;!s
denuncimla, ocurra á deducirlo en fonnn.
El Ju&lt;&gt;z letrado tlel Distrito, Lic. Luis Rioera Melo.
82--Ss-5
La que e11scribe, que tenia cor¡ferido un poder amplio y general ni Sr. D. Jnlio F!óis~inier, bnce saber al público, que desde esta fecha. queda del todo rovo~o y lle mn¡!un
,alor y efecto, sin que por esto eufrn en nada III buena reputacion de dicho señor.
México, Ene.ro 28 de 1865.-Félitie Briéba
.67-511-3

FUNDICION DE FIERRO EN LA SAUCEDA.
Habiendo comenzado á dar proilllctos con abundancia desde el día ocho del cgrrientP,
la fundicion de fierro de la Sauceda, sita á tres leguas de Lagos, se pone en conocimiento
del público que hay ya una-e:ristencia considerable da fierro lingote de b\ mejor clase.que
se ha producido en el pais, y se puede vaciar toda cl11&amp;e de piezas de todos tamaiíos, a satisfaccioo de loe consumidores.
La entrega del fierro y piezas que se pidieren, se hará en la fábrica ó en Lago@. El precio del lingote será por ahora de cuatro pesos y medio por quintal, pudi~ndose hacer ~1guna pequelia diferencia á favor de los que pidan cantidades de consideracion. El pr84\10
de las piezas será convencional y arreglado á la mayor ó menor dificultad que reeyl~ .Je
los diseños ó moldes que presenten los interesados.
Para Jaa contratas y pedidos pueden dirigirse á D. Pablo Gonzalez y hérm11no, ó 11.I que
sescribe, en Guanajuato.
.
En México, la muestra de fierro quo so ~rod'.lce en la Sauceda, puede verse en li\ &lt;'Ha
de los Sre11. F. A Lohse é hijos, calle ele! t:spilitu. Sant-0 núm. 2.
Guanajunto, 16 de Ener9 de 1865.
•

ANUNCIOS OFICIALES.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN LUIS POTOSI.
~J,.;(' RF.TARIA,

·
San Luis Potosí, Euero 26 de 186G.
Debiendo procederse á la pro,·isiun de los Juzgados de l ~ instancia de Rioverde, Ci11uad del Maiz, Tancabhuitz, Guadalcázar y 1 ula ae San L~is, los cuales están dotados con
los aueldoa de mil doscientos pesos anuales para loe Jueces que los sirvan, y cuatrocientos
p11ra gastoa de escrit&lt;trio, este Tribunal Superior ha tenido ÍI bien mandar se repit{l la convocat-oria publicada en 28 de Junio del año próximo pasado, Pftf8 conocimiento de todos •
lo■ let.rados que quiMercn obt.,,11er los n,¡mbramiento~ l"l'Rpectivos, á fin de qu~, en el· tér:
{

LUIS GONZALE7. y IIERMA~O.

57-lOa-6

IMPRENTA PE J. M. ANDRADE Y- F. ESCALA N'l'E,
BMC'B DE SAN .!GU8TIN1 NUM.

1.

,

�</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.</text>
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