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                  <text>... :

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IMPERIO

DIARIO
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ALCA.NCE al núm. 1091 rorrespoutli~nte al 12 de Julio tle t 860.
Al publicarse en. el número 159 de este periódico, los decretos'-expedidos por el Ministerio de Instruccion pública y
Cultos, en 3 del corriente, en dos de ellos se incurrió en diversas equivocaciones, subsanarlas las cuales, se repite· hoy su
publicacion por 6rrlen del Exmo. Sr. Mini!stro respectivo.
En consecuencia, este Alcance deberá unirse al citadq número del periódico, para que se vea que los decretos auténticos son los gue ahora se publican, y no los que entonces salieron equivocados.

MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:

que resultare, computada la renta como rédito mensua1 de medio por
ciento: si esta base no fuere conocida, se fijará por valúo de peritos.U. Para gozar de este derecho, deberán presentarse á que se l~s h~ga
la adjudicacion dentro de los ocho días contados desde la publ1cac1on
de esta ley en cada lugar.-11!. Hecha la adju&lt;licacion, cuya escritura otorgará el Administrador de bienes nacionalizados 6 sus agentes,
y cuyos gastos serán de cuenta del adjudicatario, éste gozará de las
ventajas y exenciones concedidas en el art. 1~ de esta ley, entendiéndose respecto de las rentas lo que e¡¡_ él se dice de los réditos.
Art. 9~ El que fuere detentador con cualquler título, de finca 6 fundo que habiendo pertenecido al clero ho se hubiere sujetado á operaciones de desamortizacion ó nacionali~acion, queda sujeto á las penas
impuesté!S por el art. 3? de esta ley, á la devolucion de frutos percibidos 6 la segunda paga d~ rentas que hubiere satisfecho á quien no ha
tenido título legal para percibirlas.
Art. 10. En todo caso, la Administracion de bienes nacionalizados
recojerá fos testimonios de las escrituras, hará la liquidacion de réditos
y los cobrará, así como las multas, llevando cuenta separada de estos
ramos por lo que respecta á los negocios pendientes de resolucion.
Art. 11. Siempre que sea necesario proceder judicialmente, el Administra&lt;!,or de bienes nacionalizados dará cuenta al Ministerio, para
que éste á su vez ordene que se remita el negocio al abog11do defensor,
ó por su impedimento nombre persona que )p sustituya.
Art. 12. A estas prescripciones se sujetarán los agentes de los Departamentos; pero bajo el coMepto de que de todo darán conocimiento á la Adminüitracion principal, y de que no podrán obrar sin la aprobacion de ésta.
Dado en México, á 3 de Jnlio de 1865.
MAXIMILIANO.

Oído Nuestro Consejo de Ministros, DECRETAMOS:
Art. 1? Los poseedores de fincas en que se reconocen capitales
que pertenecieron al clero, y que no hayan sido redimidos ni consignados á algun ramo de beneficencia 6 instruccion pública, 6 á algun
particular por donacion remuner_atoria 6 pago de algun adeudo personal, que bubieren hecho la manifestacion voluntaria en cumplimiento
del art. 20 d!) la ley de 26 de Febrero último dentro del plazo que ella
designa, gozarán de los términos y de las ventajas, para la redencion,
concedidas en el art. 25 de la misma ley, se les haní una remision de
un 50 por 100 de los réditos que adeuden, y el pago del saldo en su
contra, se les admitirá en mensualidades de un cuarto·por 100 del capital réconocido,ademas del rédito á razon de un 6 por 100 anual, libre
de todo gravámen, todo con hipoteca especial de la finca, ó de otra
POR EL EMPERADOR,
que tenga libre otro tanto del capital reconocido .
El Ministl'o de Instruccion pública y Cultos,
. Art. 2? Los poseedores de fincas en que se reconocian capitales
al clero, que no hubieren cumplido con lo prevenido en el art. 22 de
MANUEL SILICEO.
la citada ley de 26 de Febrero, han pei·dido todo derecho á la reden·
cion, y las escrituras de imposicion revivirán por el valor que tuvieron
___., ,...,___
primitivamente.
Art. 3? Los que encontrándose en el caso del art. 1 ? de esta ley,
no hubieren hecho manifestacion alguna, pagarán de contado por vía MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:
de multa el 25 por 100 del importe de los capitales, debiendo efectuar
la redencion á la fecha del cumplimiento del plazo de la escritura, y Considerando la necesidad de uniformar los impuestos en todo el
si esta estuviere cumplida, á los seis meses de hecha la intimacion. Imperi0, y para remover las dudas que se han suscitado en diversos
Nunca el importe de la multa podrá ser mayor de 15,000 pesos.
' Departamentos, acerca de las leyes á que en ellos de_ba sujetarse el
Art. 4? En los casos pi-evistos en los artículos anteriores, la Ad- cobro de la contribucion por _herencias trasversales, sobre testamen·
ministracion de bienes nacionalizados procederá desde luego, y usan• tarías radicadas con anterioridad al decreto de 28 de Noviembre de
do de la facultad econ6mico-coactiva, á ase~urai- los capitales, y á 1864, que aun se hallan ilíquidas y no han satisfecho el referido imque se otorguen directamente á favor del Erario, á quien representa puesto, así como para facilitar la cobranza y asegurar la percepcion
para e:ite objeto el Administrador, escrituras en forma, con las mi~mas de los derechos que correspondan al Tesoro:
hipotecas y privilegios que las anteriores de imposicion, dando noticia Oído Naestro Consejo de Ministros, DECRETAMOS:
circunstanciada de todo ello al Ministetio de ln'struccion pública y Art. l. 0 Las testamentarías que aun se hal1en pendientes de liquiCultos cada semana.
dacion, se liquidarán y sujetarán para el pago del impuesto sobre heArt. 5? Siempre que por parte del poseedor de una finca en que rencias trasversales, á la ley vigente en cada lugar, en la fecha de la
se reconociere un capital ·no redimido, se alegare un derecho propio, muerte del causante; y en consecuencia, cuando ésta hubiere acaefundado en COI!cesion de ley ó de órden del gobierno anterior, espedi- cido en los Departamentos antes de publicada en ellos la Circular
da en tiempo hábil, la Administracion de bienes nacionalizados se re- de \a Regencia, de 2 de Setiembre de 863, la ley aplicable ser~ la
&lt;lucirá á asegurar el capital ó á formar un expediente instructivo so• especial del extinguido Estado, ó la que en -éste se hubiere con~1debre los derechos alegados, y á remitir éste con informe,,.. al Ministerio rado como vigente: si el fallecimiento del causante fuere posterior á
de Cultos para su resolucion.
·la publicacion de esa Circular, el "pago del impuesto se hará con arArt. 6? Obrará de la misma manera la Administracion de biene~ reglo á la ley de 28 de Febrero de 861; y si fuere posterior ~I de~ret_o
nacionalizados, siempre que por cualquiera motivo un tercero que no de 28 de Noviembre de 864, se sujetará á · lo en él preverndo, ltqu1sea el propietario, alegare ~~rechos adquiridos con anterioridad, por dándose las testamentarías con total arreglo á la ley de I O de Agosto
desvinculacion, denuncia ú otro título, en cuyos casos, absteniéndose de 857.
de todo procedimiento definitivo y de toda calificacion, remitirá la queArt. 2. 0 Para que en las testamentarías ó intestados en que tiene
ja ú oposicion, con el expediente instructivo é informe al Ministerio, interes la Hacienda pública, queden concluidos los inventarios den·
para los efeitos del artículo anterior.
·
tro de los p}azos que señala el artículo 5. 0 de la ley de 14 de Julio
Art. 7? C'"uando se tratare no de capitales reconocidos en una finca, de 1854, y se haaa la liquidacion del tanto por ciento, establecida por
sino de la finca misma, cuya propiedad no se hubiere trasladado á al- el artículo 70 de la ley de 10 de Agosto de 857, se presentará con
gun particular por operaciones de desamortizacion, se aplicarán las dis- ellos una cuenta comprobada de los gastos hechos en su formacion,
posiciones anteriores, con las modificaciones siguientes:
deudas pasivas de la herencia, y gastos de la última enfermcdarl y fu
Art. 8? I. El que haya manifestado en tiempo oportuno finca ofon- nerales del difunto, que son las únicas derluccioncs que al efecto de·
ilo no desamortizado, tiene derecho á que se le adjudique por el precio ben hacerse.

...

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2

DIARIO DEL IMPERIO.

Art. 3. 0 Al computar~e la pens10n, no se tomarán en cuenta las
deducciones de que habla el artículo anterior, si no quedan justifica·
das dentro de los plazos que en él se expresan.
Att. 4. 0 Tratándose de legados puros y simples de cantidades de·
tcrmina&lt;las, se liquidará el tanto por ciento que le corresponda, luego que 'se pida la licencia para formar los inventarios sin esperar á su
terminacion.
Art. 5. 0 Si los legados puros fuesen específicos, la liquidacion so·
lo dilatará el tiempo absolutamente necesario para el avalúo de lascosas legadas, lo que el juez hará·se ejecute sin demora.
Art. 6. 0 No se admitirá reconocimiento de la pension, sino que se
pagará en numerario, cuando su producto no llegue á quinientos pesos: llegando á esta cantidad, quedará á eleccion del deudor pagar ó
reconocer su monto al seis por ciento anual, libre de toda deduccion,
con tal que la finca que se haya &lt;le hipotecar, sea de las de la sucesion, ó propia de los herederos ó legatarios, que tenga un valor doble
del monto de la liquidacion, y no reporte gravámen al~uno.
Art. 7. ° Cuando deba hacerse el pago de la pensionen numerario,
quedará efectuado precisamente dentro de un mes, contado desde la
notificacion que haga al causante la oficina recaudadora respectiva,
sin aguardará que se realicen los bienes &lt;le la herencia. Si el obli!{aclo no estuviere conforme con la liquidacion, deberá manifestarlo
dentro de aquel mismo plazo á la oficina, la que haciendo uso de las
facultades económico-coactivas, procederá al aseguramiento de bienes suficientes á cubrit· el adeudo, y pasará luego el expediente al juez
&lt;le Hacienda para que, oyendo á las partes, determine en justicia.
Art. 8. 0 En caso de que el causante prefiera reconocer la pension,
entregará en la oficina recaudadora, dentro de quince días. el testimonio n1gistrailo de la escritura de reconocimiento. Por el solo hecho

de dejar pasar este plazo sin hacer la·entrega, quedará obligado al entero en dinero efectivo, procediéndose en este caso como expresa el
artículo.anterior.
Art. 9. 0 Siempre que se haga contenciosa la exaccion de la peo- .
sion, el debate judicial será sumario. Si solamente se trata de exigir
el pago, porque éste no se haya hecho por los herederos legatarios ó
11lbaceas, dentro de los plazos establecidos en esta ley, el juicio será
verbal, como en los de comiso, exigiéndose ademas los réditos causados desde el día siguiente al en que hayan fenecido los plazos.
Art. 10. Mientras no sea pagadá 6 reconocida la pension, en los términos prefijados, quedan plenamente hipotecados á su pago los bienes
raices de la sucesion, aun cuando pasen á tercer poseedor.
Art. 11. Sin perjuicio de hacerse, en su caso, el depósito y lo demas que previene el artículo 8. 0 de la ley de 14 de Julio de 1854, los
agentes del fisco serán tenidos por partes, siempre que lo pretendan,
en lo tocante á esta pension, en los pleitos que sigan las testamentarías ó intestados, ya sea como demandantes ó ya como demandados, á
reserva de lo que sobre este punto se resuelva por leyes posteriores.
Dado en México, á 3 de Julio de 1865.
MAXIMILIANO.
l'OR EL EMl'ERADOR,

El Ministro de Instruccion pública y Cultos,
l\IANUEL SILICEO.

IMPRENTA DE J. M. ANDRADE Y F. ESCALANTE,
BAJ(l8 D.e: SAN A00STTN1 NUM. J.

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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.</text>
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