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                  <text>DEL

DIARIO

IMPERIO
,

TOIIO 11.

MEXICO: Jueves 13 de Julio de 1865 ..
SUMARIO

NUM. t60.

:µo, á causa de ser pobre el depósito, la Secretaría de Fomento declarará que no ha lugar á la solicitud. ,
Art. 9? Otorgada la concesion, la autoridad que sustanció el expediente procederá á dar la posesjon con las solemr¡idades marcadas
en la Ordenanza.
Art. 10. En ningun caso se dará mas de una sola pertenencia, y
la medida se hará señalándose las.líneas con arreglo al meridiano asPARTE OFICIAL,
tronómico y no al magnético. ·
Las dimensiones de la pertenencia serán:
GRAN MARISCAL DE LA CORTE Y MINISTRO DE LA CASA IMPERIAL.
Para las minas de s_al gema, ai;ufre, piedras preciosas y alumbre, '
México, Julio 10 de 1865.
un cuadrado de doscientos metros por lado.
S. M. el Emperador ha tenido á bien, por decreto de hoy, conce- Para el karlin ó tierra de porcelana, un cuadrado de cuatrocientos
(jer el permiso correspondiente al Exmo. Sr. D. Gregorio Barandia- metros por lado. .
ran, Ministro Plenipotenciario de S. M. en Viena, para aceptar y usar Para el carbon de piedra, betun, petróleo y pozos salados, un cualas insignias de la Gran Cruz de San Mauricio y San Lázaro, con que drado de un kilómetro por lado.
lo. agració S. M. el Rey de Italia.
Para los lagos salados y asfalto, el Ministerio señalará las dimenEl Gi-an Canciller,
siones de la pertenencia, previo el informe de las autoridades respecALMONTE.
tivas.
Art. 11. Entre dos concesiones de petróleo, quedará una faja protectora
de quinientos metros, no denunciable, análoga á lo que se
MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MEXICO:
llama demasías ~n las Ordenanzas, y entre las concesiones de pozos
Considerando que en el articulo 22 del titulo 6? de las Ordenanzas ó lagos salados la faja protectora será de mil metros. Esta faja no
de Minería no se fijan las reglas á que debe stíjetarse el laboreo de podrá ser dada ni repartida sino previo formal y expreso consentilas sustancias que no son metales preciosos, y siendo ya una nece- miento de todos los colindantes.
sidad establecerlas, por el desarrollo· que estos ramós importantes
Art. 12. Para ºpedir nµevas pertenencias, mejora de boca, cambio
van tomando;
de estacas, para las relaciones entre dos minas vecinas, y en general
Oídos Nuestros Consejos de Estado y de Ministros,
·
para to~o aquello que no esté expresamente prevenido en esta ley,
·DECRETAMOS:
se seguirán las reglms el!tnblooi.d~ 0n le.-Orderumza de Minería.
P.REVENCION:ES GENERALES.
Art. 13. Cuando el objeto del registro estuviere situado sonre u11
Art. 1? Nadie puede explotar minás de sal, fuente ó pozo y lagos terreno de propiedad párticular, el denunciante está obligado á inde agua salada, carbon de piedra, betun, petróleo, alumbre, karlin y demnizar al propietario, á juicio de peritos,. no solamente del valor
piedras preciosas, sin haber obtenido antes la concesion expresa y for- del terreno que OCl)pe y del desmejoramiento' consiguiente al estamal de las autoridades competentes, y con la aprobacion del Minis- blecimiento de la especulacion, sino tambien á pagar los daños y per.terio de Fomento. Las florescencias superficiales de cualquiera espe- juicios que la explotacion le cause en los sembrados¡ arbolado ó cuacie, y todas las otras sustancias no expresadas en este artículo, no lesquiera ot~os frutos que con aquella reciban perjuicio. Es de enson denunciables.
tenderse que la indemnizacion por ~l terreno no se ha de dar por toda
Art. 2? Los registros ó denun9ios de los objetos expresados en el la superficie que abraza la pertenencia que se señale, sino únicaartículo anterior, se harán ante las Diputaciones de Minerfa, y don- mente por la área que en realidad se ocupe con l~ explotacion y tode no las hubiere, ante la autoridad política del Departamento en das sus oficinas anexas. Sobre lo demas de la pertenencia, el Señor
cuya demarcacion estén situados, y con total sujecion á lo preveni- del suelo conserva el dominio directo, y solo podrá pedir al dueño
do en las Ordenanzas de Minería con respecto á las minas de meta- de la explotacion que le indemnice sucesivamente por el terreno que
les en el art. 4?, tít. 6?, y &lt;lemas disposiciones concordantes. _
vaya ocupando, hasta llegar á los linc"ies de la pert~nencia, y bajo
Art. 3? Admitido el denuncio, se publicará fijando rotulones y por ningun pretesto ni motivo, mas allá de esos mismos lindes, si no es
- medio de los periódicos, por todo el tiempo prescrito en el repetido con el consentimiento del propietario.
art. 4?, tit. 6? de la Ordenanza, instruyendo el expediente en los tér- Art. 14. Les concesionarios están obligados á mantener la explominos prevenidos en ella.
tacion durante el tiempo necesario para la extraccion de los producArt. 4? En el caso de que el registro ó de-1uncio se refiera á ter- tos que se les han concedido; si suspenden el trabajo ó lo desertan
reno de propiedad particular, se le dará conocimiento al dueño, para por el tiempo prefijado en las Ordenanzas"de Mineria, incurrirán en
que dentro del término que se le fije exponga cuanto á su derecho las penas establecidas en ella misma para el laboreo' de las minas.
convenga.
Se exceptúan los trabajos relativos á la sal, los cuales si dejan de
Ar_t. 5? Es admisible toda oposicion que se haga al registro ó de- explotar durante un añ9, los concesionarios pierden todo derecho y
nuncio, dentro de los noventa dias que señala el art. 4?, tít. 6? de la sus explotaciones se hacen denunciables.
Ordenanza, y las Diput_aciones de Minería, ó las autoridades politi- Art. 16. La parte de terreno de la pertenencia que ocupen en los
cas en su caso, las sustanciarán en los términos prevenidos por Ta trabajos de la explotacion 1 deberán cercarlo á fin de que no resulte
misma. •
daño alguno al propietario de la superficie, en el uso de las tierras
Art. 6? No pueden hacerse registros para explotaciones en los lu- que linden con el establecimiento.
_
gares en que sea preciso inutilizar un camino, edificio ó establecí- Art. 16. Toda explotacion subterránea está sujeta á las prevenciomiento público.
·
nes de la Ordenanza de Minería, respecto á la solidez, comodidad é
Art. 7? Instruido el expediente del registrn 6 denuncio en la for-_ hi11iene. '
ma expresada, se remitirá original al Ministerio de Fomento, quien, Art. 17. Al abandonarse una explotacion el terreno volve~·á al prosi el punto de que se trata fuese puramente administrativo 6 con- pietario, pero si quedare de tal manera ruinosa que le ocas1one pertencioso administrativo, resolverá lo que estime conveniente acerca juicios, éste será indemnizado por los explotadores, á juicio de pede la concesfon, .otorgándola ó negán~?la, se~un fuere de justicia. Si ritos.
:
.
no fuere del órden expresado, lo rem1t1rá al Juez competente.
Art. 18. El que sin obtener conces1on de la autondad competente
Art. 8? Si del expediente resultare que no obstante que exista la hiciere la explotacion de alguno de l&lt;?s productos indicados en esta
sustancia registrada, la explotacion ha de ser escasa y por corto tiem- ley, sufrirá la pena de perder los útiles, instrumentos y máquinas,
PARTE OFICIAL.-Permlso concedido por S.M. al Sr. Ilaranularan para usar las insignias de la Gran
Cruz de San Mauricio y San Lázaro.-Decreto Imperial sobre e&gt;.-plotaclon y laboreo de sustancias que no
son metalicas.-Otro, 1-estableciendo en Oajaca el registro de gi·anas y el lmJJuesto sobre este artículo, y organizando la oficina respectiva.-Prevenciones para el cumplimiento de este decret-0.
NO OFICIAL.-El cumpleaños del Emperador en los Departameutos.-Voto de gracias del vecindario de
Calpulalpan al Emperador. -Llegada del vapor americano.

�DIARIO DEL IMPERIO.

42

enseres y semovientes que empleare en la explotacion, una m~lt~ _de
quinientos á mil pesos, y resarcirá al dueño del terreno los perJuimos
que le hubiere causado.
• .
Art. 19. Los que exploten actualmente las susta_nc1as expresa~as
en terreno de propiedad particular sin haber obtemdo la conces1on
competente, deberán ocurrir á las autoridades respectiva~ dentro de
l!!eis meses de publicada esta ley, para obtener la concesion: el que
no cumpliere con este requiiito, incurre en las penas del articulo anterior.
PREVENCIONES PARTICULARES.

Art. 20. Es de obligacion de los exrlotadores de una mina de carbon 6 betun llevar sus obras con solidez y ~rocurar una buena ventilaciolil, pa;a lo cual se exigirá que cad~ mma _tenga por_ lo menos
dos bocas 6 comunicaciones con el extenor, _á diferentes mveles.
Tambien es obligatorio el uso en estas mmas de las lámparas de
seguridad, para preservarlas del incendio de los gases..
. .
En cada mina habrá, por lo menos, un aparato de aire ~ompnr~ndo, para poder penetr~r e~ las labores sofocadas 6 que contienen aue
impropio para la respuac100.
. ..
Art. 21. La contravencion á las determmaciones anter10res, ser_án
castigadas con multas, á juicio del Ministerio de Fome~to, pr~vios
los informes respectivos de dos peritos idóneos y de las ~1putaciones
de l\finetia, 6 autoridades politicas en sus ca~os respectivos:
Art. 22. En el caso de que una explotac10~ bar~ de eJec~tarse
dentro del casco de una hacienda, 6 de que se mut1hc~ ~l _cultivo !
aprovechamiento de una parte considerable de ella, á JUICIO del Ministerio de Fomento, solo podrá admi~i~se el d~nunci~ con el expreso consentimiento del dueño, y á cond1cion de mdemmzarle suficientemente.
Art. 23. Todo propietario tiene derecho de explotar dentro de s~
propiedad la sal que exista en ella; pero antes deberá dar conommiento á la Prefectura respectiva de la explotacion que se propone
emprender, especificando el lugar 6 sitio en q~e ha de establecerla,
á efecto de que se tome razon de todo en el registro que se_ h~ de llevar de los denuncios y concesiones, .Y de que s~ dé conomm1ento al
Ministerio de Fomento, quedando SUJeto en seguida á las leyes generales.
Art. 24. Las disposiciones de esta ley no se refieren á las_ pequeñas salinas que explotan los indígenas, los cuales deben s~gmr en los
mismos términos que hasta la presente.
.
..
Art. 25. Esta ley no altera los derecho~ legítimos adqumdos por
contratos particulares, debidamente autonzados por el Supremo Gobierno.
d •· á d
Art. 26. Desde la publicacion de es~a ley no s~ a m1t1r n enuncios de canteras, ni de ningunn sustanma no mAt11hcll. qua no eo h~llo
monoiona.dc. cu ~na; pero Tas canteras que hay y las que en lo sucesivo se pongan en explotacion, deben quedar sujetas_á las_ reglas establecidas en las Ordennnzas respecto á labores, fortificac1on y ventilacion.
Dado en México, á 6 de Julio de 1865.
MAXIMILIANO.
Al Ministro de Fomento.
POR EL EMPERADOR,

El Ministro de Foment.o,

Luis ROBLES PEzoELA.

MAXIMILIANO, EMPERADOR DE

DIARIO DEt IMPERIO.

Gastos menores ..•••.•• _- - - • - •• - ••........ • •. - • • • •
Para enseres, útiles y muebles necesarios á la instalacion
de la oficina, por una sola vez ••••• - . . • • . . . . • . . ••.

Un Administrador depositario con la dotacion anual de.... $
Un veedor primero con la. de ................... : -.- .••
Uno id. segundo, que escriba bien y ayude al Adm1mstrador á llevar las cuentas, con•••..••••••.•• -'•• - ... ..
Un portero y mozo de aseo .................... - .... .
Renta de casa ...••••••••• _•• •• ...•.•....•.••••.•. •

800
600

500
100
400

500

---Suma.. • • • . . • • • . • ••. . . . . . . . $ 3,000

Art. 4? El Prefecto político de Oajaca _p~ocederá á no~brar una
Junta, compuesta de seis comerciantes, ehgie~do dos me~icanos, un
español, un inglés, un frances y un aleman, sien?º presidente nato
de esa Junta el mismo Prefecto, con voto de cahdad. Estos vocales
durarán por ~hora en el ejercicio de sus funciones, la parte q?e falta del presente año, y todo el entrante de 1866. ~n )o. sucesivo se
renovarán á fines de Diciembre, para que en prm_cipios _de Enero
quede instalada la Junta; pero podrán ser ree.lectos mdefimdamente,
estando á su arbitrio aceptar 6 no la reelecci?n, _en caso de qu~ por
el servicio gratuito que presten, resulten pe11udicados en sus mtereses.
Art. 5? A propuesta de esta Junta, 6 de acuerdo con ella, elP~efecto nombrará el Administrador depositario y los dos veedores, qmenes afianzarán su manejo á satisfaccion del mismo ~refecto, con la
cantidad de dos mil pesos el primero, y con la de mil ~ad~ uno de
los segundos. De igual modo serán nombrados un depositar10 y dos
veedores suplentes, para cubrir las faltas absolutas temporales de
los primeros nombrados,. en cuyo caso darán las mISmas fianzas, Y
disfrutarán el sueldo designado en la planta:
.
Art. 6? Para ser Administrador deposita.no 6 veedor, se reqmere,
ademas de una comprobada honradez y conocimi.ent~s. en el r~mo,
no tener abierto ningun establecimiento mercantil, m mtervemr en
compra 6 venta alguna de granas, ya sea con el carácter de corredor, 6 con cualquier otro título.
.
.
.
Art. 7? La Junta tendrá á su cargo el cuidado de mtervem~ y vigilar en turnos periódicos por Comisiones _de su seno,_ la oficm~ de
registro, obligando á los causantes á autorizar en los hbros los as~entos de cargo y data, procurando que los empleados cumplan debidamente con sus obligaciones, y dando cuenta al Prefecto de las faltas
4 ue notare, para que dicte las. medida~ que. correspondan. Queda
ademas facultado para intervemr en la mvers1on que se dé á los doscientos pesos señalados para gastos menores, y e~ el q_ue haya de
hacerse para enseres, útiles y muebles de la pr?pia oficma, y e~·la
eleccion de casa y ajuste de su renta;_y_ por último, para exammar
previamente las cuentas que el Admmistrador, ha de pres~ntar al
Prefecto, dentro de los dos primeros mese~ de cada año, poméndo!es
el visto bueno, y promoviendo cuanto estime conducente al m_eJ_or
servicio de la oficin11.. E11a11 cuentas serán glosadas por la Adm_1m~tracion principal de alcabalas, dentro de otros dos meses, y fimqmtadns que sean, quedarán depositadas en el archivo del Ayuntamiento.
·
Art. 8? Si la experiencia acreditare que es susceptible de alguna
rebaja el derecho de registro que por es~ decreto se restable?e, para cubrir los gastos que demanda la oficma. que ha de practic~r~o,
deberá disminuirse la cuota por mandato expreso de_ Nuestro Mm!stro de Fomento, previa consulta del Prefecto de OaJaca, con los mformes comprobadoR que se requieren.
Art. 9? Se derogan todas las leyes y reglamentos que se hayan
dado antes de esta fecha, sobre registro de granas; y para la debida
observancia de este decreto, Nuestro Ministro de Fomento formará
y publicará el respectivo reglamento.
Dado en Nuestro Palacio de México, á 3 de Julio de 1866.

?

MEXICO:

Tomando en consideracion lo consultado por, el Prefecto político
de Oajaca, y por Nuestra Secretaria de Fomento, de acuerdo con la
de Hacienda, DECRETAMOS:
.
Art. 1? Se restablece en la capital del. Departamento d~ ÜaJaca,
el registro de granas, al cual quedan obligadas las poblaciones ~secheras, como Ejutla, Miahuatlan y las demas d_e la comprension
del antiguo Estado de Oajaca, aun cuando p_or virtud de la nueva
division territorial, no pertenezcan hoy al mismo Departamento de
Oajaca.
·
.
,
.
Art. 2º Tambien se restablece el impuesto de doce y medio centavos por cada arroba de grana que se presente al registro, cuyo derecho se cobrará sin perjuicio de continuar exigiendo el de doce pesos cincuenta centavos, que á cada bulto de ocho arrobas de grana
impuso Nuestro acuerdo de 15 de Junio últir?º·
.
Art. 3? Para el cobro del impuesto de registro, se orgamzará en
la capital de Oajaca la respectiva oficina, cuya planta de empleados,
sueldos y gastos, es la siguiente:

200

POR

EL EMPERADOR,

MAXIMILIANO.

El Mi11istro de Fomento,

Luis Ront:es PEZOELA.

y para que el ant~rior d~cr~to tenga debido cumplimiento, se ob
servarán las prevene10nes s1gwentes:
1~ Cuando ocurriere alguna vacante en los v?cales de la Junta, será cubierta por el Prefecto, con sujecion á lo prevenido en el arL. 4~, y las que
sobrevengan en los cargos de Administrador depositario y veedores, los cubrirá el mismo Prefecto con los suplentes.
.
.
2• El portero mozo de aseo, será nombrado y removido por el depositario, con la obligacion de dar aviso al Prefecto para los efectos correspon•
dientes.
d
d t·
·
3• Ni el depositario ni los veedores podrán separarse e sus es mos sm
previa licencia del Prefecto.
. .
4~ La casa en que el registro se practique, es~á á carg? del depositario, y
ademas de tener las comodidades posibles, ~ebera es~ar situada_ en el centro
de la ciudad, ó próxima á él, segun lo pernuta1;t las c1rcunstanc1~.
5~ El depositario y los veedores quedan obligados. á con?urrll' y permanecer diariamente en la oficina de registro, por espacio de siete horas, que
de acuerdo con el Prefecto, distribuirán. de la man;r~ mas confo~e á los
intereses y servicio del comercio, anunciando al pubh?o las que fiJen.
6~ Luego que se presente alguna grana p~r~ su registro, .Yª sea en muc~a
ó en corta cantidad, se practicará el reconoc1m1ento respeci1vo, que de mn·

43

gun modo se verifi.cará por la llamada Cala, como en otro tiempo se hacia,
ca," y con cara.ctéres manuscritos se anotarán en ellas por el depositario el
sino precisamente vaciando en sábanas una cuarta parte de los bultos que eli- nombre
apellido del que presentó la grana, la clase de ésta bultos que hajan el depositario y los veedores, sin perjuicio de abrirlos todos y practicar yan sidoyregistrados,
de arrobas que contengan y l;s fechas, tanto
un escrupuloso registro en el caso de qull tuvieren alguna sospecha ó des- en la que el registro senúmero
hizo,
como
la en que se expida la boleta, todo con
confianza.
número.Y
letra,
firmándose
aquella
por el depositario, los veedores y el que
7! No se procederá al registro de ninguna grana, sin que previamente se presento la grana.
haya hecho la separacion respectiva de sus diferentes clases, bajo el concep17. No se permitirá la extraccion de ninguna cantidad de grana para fue•
to de que solo se admitirá la clasi~cacion que sigue:
ra
del Departamento de Oa.jaca si no está registrada, y solo la administraPrimera. Grana blanca de cngordadura y cosecha.
cion
principal de alcabalas podrá expedir guias para su conduccion, presenSegunda. Granas madres ó zacatillo y granilla.
tándole
sin postdata ni enmienda la boleta prevenida, con la cual se acredita•
Si esa separacion no se hubiere hecho, se mandará practicar por el depo- rá que está
registrada la grana, siendo de la responsabilidad del administrador
sitario y veedores, á costa de los dueños.
la
infraccion
que se note en esta parte, para. lo cual se conservarán en el ar8~ El registro se practicará porJos veedores precisamente en la casa des- chivo de la Administracion
las boletas referidas.
tina.da al efecto y á presencia. del depositario y del interesado, cuidando ba18.
Mensualmente
remitirá
esa oficina á la junta una noticia circunstan•
jo su mas estrecha responsabilidad, de que se haga. la separacion de clases
ciada
de
las
guias
que
se
hayan
expedido para la extraccion de granas, exde que habla. la prevencion anterior, y de que la grana, sea de la clase que
presando
el
punto
á
que
se
dirijan,
número de sobornales 6 bultos, arrobas
fuere, no contenga en sí materia alguna de a.dulteracion, como lo es toda esque contengan, clase de grana, fecha en que la guia se expidió y derechos
pecie de goma, escepto la muy poca que naturalmente contiene la grana, que
hayan causAdo. Igual noticia, por lo tocante á boletas exfedidas en el
piedras de hormiguero, tízar 6 tizaque, terrocidades ó los llama.dos bodo·
mes,
pasará el depositario á la misma Junta, para que confronta.ndolas entre
ques, semillas de cebollas, gusanos 6 grana fingida, marmaja ó arenilla, gresí,
pueda
conocer si ha habido fraude, y promueva ante el Prefecto la prota ó cal en disolucion por medio de agua, almidon para color, y todo otro vidench que corresponda.
cuerpo estraño.
19. La conduccion de granas á la casa del registro, así como las operacio9ª La Junta designará los harneros con que se ha de practicar el reconocines
de envase, harneaduras para reconocimientos, seperacion de clases, nue·
miento, y los veedores, para ejecutarlo, observarán el siguiente procedi~
vos envases, lavados y todo lo demas que fuere conducente, será costeado
miento:
En primer lugar, harán uso del harnero que se fije para examinur si hay por los dueños, llevando al efecto los operarios necesarios para que todo se
haga con la violencia y oportunidad que requiere el mejor servicio.
exceso de polvo, ó si !11s primeras clases contienen granilla.
En seguida tomarán una parte del efecto y despues de un exámen escru- 20. El depositario habitará en la casa _de registro para la debida seguripuloso hecho por su práctica á la simple vista, echarán la grana en el agua dad de los intereses que van á quedar á su cargo. En una de las piezas se
contenida en una jarra de cristal, para observar si inmediatamente se preci- conservarán los sellos y demas utensilios, y en una caja bien construida y
reforzada con tres llaves diversas, se guardarán las cajitas de muestras de la
pitan al fondo las materias estrañas, como sucede cuando hay fraude.
grana
registrada. De esas tres llaves una tendrá en su poder el depositario
Por último, separarán otra cantidad de grana, que puesta dentro de una
otra
el
primer ;veedor, y la tercera el comisionado en turno de la Junta, qu~
botella pequeña con agua, y agitada despucs, demuestre si la grana está
adulterada con sal 6 algun otro ingrediente, haciendo ademas cuantos espe- conforme al art. 7~ del anterior decreto debe intervenir y vigilar las operarimentos juzguen convenientes para persuadirse de si hay ó no adulte- ciones de la oficina de registro. La puerta de la pieza tendrá tambien dos
llaves diferentes, de las que una conservará el depositario y otra el segundo
raéfon.
·
10. En caso de que resulte adulterada la grana presentada al registro por veedor, quedand? prohibido, bajo lar~sponsa.bilidad de estos empleados, que
se use de esos mismos sellos y utensilios por persona extraña, y que por
el comerciante, satisfará éste todos los gastos que se originaren hasta su motivo
alguno se saquen de la oficina.
completa purifica.cion, anotándose ademas en la boleta de registro que se
21.
El
depositario llevará un libro en que deberán constar por numeraexpida, y en el rótulo de la que se conserve en la cajita de muestras, para
cion
progresiva
todos los registros que se practiquen; asentándose la partida
contestar á los reclamos que puedan hacerse, que dicha grama fué lavada y
luego que aquellos se verifiquen y expresándose en ella el nombre y apelliacondicionada por el registro.
Este se hará por el órden con que los interesados se presenten, y la mues- do del que presentó la grana, las clases de ésta, número de sobornales ó bultra de cada partida se depositará en una pequeña caja, cada una de las cua· tos, arrobas que contengan y la fecha del registro, cuyas partidas serán fir.
les se sobrecartará, uniéndose el_ papel con oblea y lacre, cuyos gastos se madas por el depositario, los veedores y el que presentó la grana.
cubrirá.u de la cantidad destinada para los menores. Solo en el caso de que 22. Al fin de cada semestre entregará el depositario dentro de ocho días
ella no bastase á cubrir esos gastos, se tomará del fondo el importe de lo al Prefecto político, una copia de todas las partidas que se hubieren asentaque faltare, haciéndose entonces los respectivos asientos de egreso, con au- do, la cual se pasará. á la Junta, para que con presencia de los datos á que se
refiere la prevencion 18, forme un estado comprensivo de todas esas partitorizacion del depositario y los dos veedores. Sobre la cubierta de las refe- das,
el cua.l se remitirá á este Ministerio.
ridas cajas, se anotará por el gefe del registro la fecha en que esta operacion
23.
Al recibir el depositario la grana para su registro, expedirá al que la
se practicó, el número de la partida, el de fardos de grana igual á la de la
muestra contenida. en la caja, el número de arrobas y el nombre y apellido presente, un recibo circunstanciado de ella, con expresion del número de sode la persona que presentó la grana al registro, firmándose esta razon por bornales, su peso y calidad, cuidando de recoger ese recibo cuando la grana
esa misma persona, y ademas por el depositario y veedores: todo lo cual se devuelva despues de registrada, y de que el interesado le extienda un-documento en que conste la devolucion, redactado ell' los mismos términos cuse ejecutará inmediatamente que el registro se concluya.
'
11. A fin de que pueda satisfacerse á Joq reclamos que se hagan por yas constancias se conservarán por órden en el archivo del registro.
24.
Cuando
á
algun
comerciante
ó
individuo,
así
de
la
capital
de
Oajaca
las operaciones del registro, se reservarán á la oficina por espacio de dos
años, las cajas de que habla la prevencion anterior; y si dentro de ese tér- como de otro punto, se le propusiere en venta en cualquiera parte del Demino se promoviese algun reclamo, serán abiertas las cajas en presencia de parta.mento alguna grana y tuviere funda.dos motivos para creer que está
la Junta, y en ca.so de resultar adulterada. la grana respecto de lo asenta.dt, adulterada, podrá ocurrir á. la oficina del · registro para que del todo de la
en la boleta de registro que para su despacho se expidió, procederá á puri- muestra, se practique el reconocimiento correspondiente. Si por este resulta
ficarse la parte dañada, pesándose ésta y calculándose la que contendría los comprobada la adulteracion, se dará conocimiento inmediatamente al juez
tercios cuyo número consta registrado; se exigirá el importe que-tenia al tiem- de Hacienda, para que disponga la trasla.cion de la grana, y purificada de la
po de haberse hecho el registro al depositario y veedores que lo practi- parte dañada, se cobrarán los gastos de la operacion, y el resto desu importe luego que se realice, ingresará á los fondos de la oficina de registro en
caron.
armonía con lo que dispuso la prevencion 25 del decreto de 20 de Oct;bre
12. Registrada Ja, grana y califica.da de buena, se cerrarán los fardos en de 1855, circulado en 22 del mismo.
la forma acostumbrada, cosiendo ademas las cabezas con hilos que no con25. Todo habitante del Departamento de Oajaca, tiene derecho para detengan añadiduras; y unidos sus estremos, á cuatro pulga.das de ellos se en- nunciar la existe°:cia de gra?as a.dult.er~das ó las preparaciones g_ue se hagan
lazarán con un firme a.marre de plomo que se sellad. á golpe de martillo. para su adulterac1on, y los Jt1eces á qwenes se presente la denuncia, proceTodos los bultos serán ademas sellados con el marchamo de tinta, sobre las derán inmediatamente á asegurar la grana 6 materias denuncia.das, cuidando
cuatro costuras de ambas cabezas, y en la medianía de los cuatro costados, que dentro de veinticuatro horas se practique el reconocimiento respectivo
concluido todo lo cual se procederá á su envase.
p~r la oficina del registro y por dos peritos de notoria honradez y C()noct13. Se esceptúan de la prevencion anterior los tercios· de pura granilla mientos en el ramo, nombra.dos por la Junta, procediendo á instruir la cau•
que solo llevarán los marchamos de tinta sobre las costuras de ambas ca~ sa respectiva con arreglo á derecho y á la aplicacion de la pena corresponbezas.
dieJ1te; pero si la denuncia resultare falsa se entregará la grana al denunciado,
14. El sello para la marca de tinta será circular y de cuatro pulga.das de y el denunciante quedará obliga.do á resarcir á aquel los perjuicios que le
diámetro, llevando en el centro el escudo de armas del Imperio y en la or- hubiere ocasiona.do, en lo que los estime, por relacion jurada, á juicio y cala el mote de "Gr~a registr~a en Oajaca." El que se estampe sobre el lificacion de la misma Junta, y en caso de no tener el propio denunciante replomo, será de la c1rcunferenc1a de un cuarto de peso, con el mismo sello y cursos pecuniarios con que hacer la indemnizacion, sufrirá una pena de seis
el mote de "Imperio mexicano."
meses hasta dos años ~e obras púb~icas, segun las circunstancias, y lo que
15. Cerra.dos y sellados los bultos, quedarán en la oficina del registro en esta parte estableció la prevenc1on 27 del referido decreto de 20 de Oc·
cuidando el defositario d~ su conservacio°: en el mejor estado, sin permitk tubre de 1855.
que se abran m por el mismo dueño, á qwen se entregarán para que en la
26. Conforme á la última prevencion del mismo decreto, si la grana resulmisma casa del registro se levante la carga cuando salga á su destino sien- tare adulterada., al denunciante se le dará la mitad de la que quede buena, y
do de la res~onsab!lidad del propio d~positario, la falta de cumplimi;nto á la otra mitad se aplicará á los fondos de la oficina de registro. Si la denuncia
esta prevenc1on, as1 como de la au~ruiad que por cualquier motivo dispen- fuere de las preparaciones paro su adulteraciou y resultare cierta, se imponse en parte ó en todo su observancrn. En ·caso de que el depositario la in- drá ta.mbien por el juez al culpado, una multa proporciona.da. al delito, que
frinja, darán parte los veedores á la Junta; y si la autoridad política contra- se dará íntegra al referido denunciante.
viniere á ella, la misma Junta dará cuenta del hecho á este Ministerio.
México, Julio 11 de 1865.
16. El depositario tendrá el competente número de boletas impresas pa·
El Ministro de Fomento,
ra que concluido el acto del registro, se expida al que hubiere presentado la
Lurs RoDLES PxztraLA.
grana, una que contenga el número progresivo correspondiente al de la partiqa de asiento en el libro y en la caja de la muestra. La parte impresa de
la boleta tendrá un sello y un letrero que diga: "Registro de granas en Oaja-

�DIARIO DEL IMPERIO.

44

NO OFICIAL.
CUMPLEAÍiOS DE S. !l. EL EMPERADOR.

-

almonedas los dias 18 y 28 del corriente, y 8 del entrante mes de Agosto, á las doce, sien
do la última con calida&lt;l'de remate.
Lo que aviso 111 público, para que la persona que quiera hacer postura, ocurra á la Se
cretaria del propio Juzgnd0, donde se 1e darán lns instrucciones que ministran los autos
México, Julio 13 de 1865.-Por ocupacion de mi compañero Fernandez Guerra, Urba
no Morali, Escribano público.
444-6a-1

Ha sido celebrado en todas partes con grande entusiasmo, segun
vemos en los periódi'cos ,fo los Departamentos. Publicarnmos en los
JUZGADO 2? DE LO CIVIL.
próximos números las descripciones de las fiestas con que algunas poEl Sr. Juez 2? de lo ci,il, Lic. D. Manuel Pavon, ha mandado se proceda ni remat.e de
blaciones han solemnizado los dias del Soberano.
la casa núm. 7 de la primera. calle de Necatitlan, de es~ capital, valuada por el perito in
VOTO DE GRACIAS A S. !l. EL EMPERADOR.

Prefectura política del Departamento de Tlaxcala.-Tlaxcala, Julio 3 de
1865.-Exmo. Sr.-El presidente de la. Municipalidad de Calpulalpan, en
oficio de 30 del mes anterior, dice á esta Prefectura superior, lo que sigue:
"Impuesto el ilustre Ayuntamiento y este vecindario, del imperial decreto
por el que se ha servido. S. M. el Emperador ?oncedernos las ag~as de los
manantiales de Atrompa, que podemos conducir para esta poblacion por el
acueducto anti~uo, se han lle~rndo de júbilo y entusias~o para proceder. inmediatamente a la limpia de ese acueducto, para que as1 cesen las necesidades que tanto tiempo se han sufrido con notorio perjuicio de la salubridad
pública, por la que jamas se han interesado ni de aquella~ se han compadecido los que han sido dueños de la hacienda de Nanacam1lpa, hasta su actual
poseedor D. Fernando Pontones. A 1a expresada Corporacion el vecindario
le ha encomendado manifieste á S. M. J. su reconocimiento por el bien ta¡:¡
sefialado que se ha dignado dispensarle, engrandeciéndolo. Así, el ilustre
Ayuntamiento, al cumplir con este deber, da á S. M. I., tanto por su parte,
como por la del vecindario expresado, un voto singular ~e gracias en reconocimiento de dicho beneficio, por lo que no cesará de repetir la cumplida
justicia y benevolencia con que S. M. I. se sirvió expedir el decreto expresado. En consecuencia, tengo el honor de comunicarlo á V. S. por acuerdo
de la misma Corporacion, suplicándole se digne elevar por su respetable
conducto, este voto á S.M. J., obsequiando así los deseos de esta poblacion."
Y tengo la honra de trascribirlo á V. E. para conocimiento de S. M. el Emperador.-Dios guai·de A V. E. muchos años.-El Prefecto superior, J. Bibiano Belti-an.-Exmo. Sr. Ministro de Instruccion pública y cultos, encargado del Ministerio de Gobernacion.-México.
Es copia. México, Julio 10 de 1865.-El Subsecretario de Gobernacion,

Fmncisco J. Villalobos.
LLEGADA DEL VERA.CRUZ.

Este vapor americano ha llegado á Veracruz hoy en la mañana,
procedente de Nueva-York. Entre las noticias que trae, se anuncia
la de haber muerto D. Manuel Doblado en Nueva-York el 19 de
Junio.

AVISOS OFIOIALES.
ADMINISTRACION DE BIENES NACIONALIZADOS.

geniero D. José Higinio Gutierrez, en nueve mil doscientos diez pesos($ 9,210); seiialando
para la t.ercera almoneda, con calidad de remate, el 20 del corriente, á las doce, en el local
del Juzgado, sito en el Palacio de Justicia.
Lo que a.viso por el presente, para que las personas que quieran hacer postura, ocurran
á la Sccretnríti del mismo Juzgado, donde recibirán las instmcciones que ministran los
autos.
México, Julio 12 de 1865.-Migud F. Guerra.
445-4s-1
JUZGADO 6? MENOR.-CORDOBANES NU!I. 8.
ORDEN.

Ignorándose el paradero de D. José Briagas, por la presente so le cita y emplaza, para
que en el término de ocho días comparezca en este Juz~ado á contestar la demanda que
en juicio verbal, sobre pesos, le promueve D. Pedro Stnmatter; apercibido de que si no
se presenta, se seguirá el j uioio en su ausencia y rebeldia.
México, Julio 8 de 1865.-1. Bravo.
440-Se-2
CONVOCATORIA.

El Sr. Juez l\&gt; sustituto de letras de esta capita.l, que conoce.del intestado de D! Lean
dra Degollado, ha prevenido en auto de siete del presente, que se convoque por edictos y
por el Diario del Imperio ÍI los que se crean con derecho á los bienes del referido intes
tado, á fin de que dentro de sesenta ellas ocurran ÍI deducirlo por sí 6 por personas eufi
cientemente autorizadas; bajo el apercibimiento, si no lo hicieren, de que les parará e
perjuicio á que·hubiere Jugar.
En cumplimiento de lo mandado, pongo el presente aviso para que llegue á noticia de
quienes importe, en Guanajnato, á nuQve de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco.
Miguel Herrera, Escribano público de la Nacion.
390-60s-23

AVISO IMPORTANTE.
FRACCIONA.MIENTO DE LA HA.&lt;'JIENDA DE SAN BARTOLO,
SITUADA A INMEDIACIONES DE MORELIA.

La Junta menor del concurso de D. Jnan de Dios Gomez, en cumplimiento del encarga
que por los acreedores del mismo le fuá hecho, y con arreglo á las facultades que le foe•
ron concedidas en lü convenio general habido entre los mismos el 9 de Agosto del año an•
terior, aprobado judicialmente en 24 de Octubre del mismo, ha resuelto fraccionar la hacienda de San Bartolo y procurar la venta de las fracciones en el modo y términos que
fuere mas conveniente á los intereses generales del conclll'llo. En tal virtud, se invita á
todas las personas que deseen adquirir alguna 6 algunas de las porciones de terreno de la
mencionada hacienda, se sirvan ocurrirá la referida Junta menor, que tieno su radicacion
en esta ciudad, á hacer sus proposiciones de compra; bajo el concepto de que se ha fijado
como último término para. estas operaciones, el 31 de Julio próximo.
Morelia, Junio de 1865.-Lttis lturbide.-Luis G. Segura.-Luis G. Barrera.
382--408-25

AVISOS PARTIOULARES.
GRAN REMATE
DE LAMPARAS DE KEROSENE,

Para el mártes 18y miércoles 19 dd corrient;;á las DOCE EN PUNTO, en d Gran Hotel
de Comisio11es, calle de la Perpetua núm. 8, estando á la vista el domitlgo 16 y lúnes 17.
Relacion de loe espedientes para cuyo despacho se nooesita la presenoia de los intereEl que suscribe rematará una gran factura de lámparas de Kerosene, candiles, globos,
1ados en esta oficina.
veladores de papel, mechas, etc., etc., por cuenta de una casa importadora de esta corte.
En la Seccion l~-316, 483, 1,152, 2,539, 2,831 y 2,93'2.
Estos efectos, como todos los que se venden en esta casa, se rematarán real y positiMEn la Seccion 2~-493, 636,915,934,965, 983, 1,352, J,951, 2,5012,521, 2,641, 2,675, mente al mejor postor, y por lo tanto, hasta los comerciantes encontrarán una oportunidad
2¡989 y 3,709.
rarísima para. obtener surtidos ~andes y de gust.o de dichos artículos.
1
En la Seccion 4~-918.
Las ventas son al contado y s111, reclamacion, y los objetos rematados deberán sacarse
Advirtiéndose que no se puede dar ningun giro á estos negocios, si esta comparecencia antes de veinticuatro horas.
no se verifica.
México, Julio de 1865.-lgmicio Diaz Triujeque.
443-6s-1
Nota.-Se hace saber ÍL la persona interesada en el espediente núm. 2,932, que su preAVISO.
sencia se hace ya indispensable en esta oficina para el despacho de dicho espediente. AdLos acreedores al concurso de J. Coquelet pueden ocurrir al despacho de los Sres. T.
virtiéndole, que si dóntro de ocho dias de la fecha de la pnmera publicacion no se presenta en esta oficina, se hará la revision de ese negocio con las noticias solas que hoy se tie- Labadie y C! en liquidacion, calle de Don Juan Manuel núm. 22, á r.ecibir nn dividendo de
15 por 100 sobre el importe de sus créditos.
nen, parándole el perjuicio que baya logar.
México, Julio 7 de 1865.-L. U. Deschamps.
438-:is-:-3
~ México, Julio 12 de 1865.
El Administrador de bienes naciunalizados,
AVISO AL COMERCIO
Juan Suarez y Na!larro.
Oon esta fecha y de comun acuerdo, queda disuelta la sociedad mercantil que giraba en
esta plaza bajo la razon de :Romano y Parres.
D. Femando Parres, continúa por su cuenta los negocios de la extinguida sociedad, y
se enca.rga de liquidar los pendientes con la misma.
México, á 30 de Junio de 1865.
4~s-4
' '
AVISO.

AVISOS JUDIOIALES.

r

NOTIFICACION.

El Sr. Juez 3\&gt; de lo civil, Lic. D. José Maria Cordero, ha mandado por auto de 7 del
que rige, se haga saber á las personas que ae presentaron como interesadas en el fidaicocomiso de D. Bartolomé Ruiz de Morales y no han deeiguado sua casas, ni han vuelto por
lo mismo á saber las determinaciones del Juzgado, que quedan abiertos los respectivos in
cidentes á prueba por treinta ellas improrogables, contados desde la primera p11blicacion
de este aviso; entendidos que si dentro do ese término no justifican su entroncamiento con
ol fundador, no serán considerados como parte en el prorateo que deberá hacerae del sobrante que quedó en el conou1·so á bienes del reiterado fideicomiso.
Y en cumplimiento de lo mando, pongo el presente en México, á 11 de Julio de 1865.José Raz G11zma11, Escribano público.
441-3a-1

SEGUROS CONTRA INCENDIOS.
4

CoMPARIA DE SEGUROS DE GLADBACII.

Capital de fondo...... •••• • . . . ••• 3,000,000 pesos prusianos.
CoMPARIA DE SEGUROS DE BAsILEA (BAsE1).

Capital de fondo . • ••• • . ••• • • • •• •• •• •••• 10.000,000 francos.

Se aseguran muebles é inmuebles á premios moderados, y se darán todos los informes
necesarios para Jos que gusten asegurarse, en la AGENCIA GENERAL de Estas Compañías,
400-lBOs-16
Habiéndose presentado D. Manuel Urrutia note el Sr. Juez 4\&gt; de lo eivil, solicitando calle de San Bernardo núm. 3.
ee Je dé segundo testimonio de la eecritur&amp; de reconocimiento por la cantidad de 3,602 pe~os 6 reales, fecha lP de Noviembre de 1819, otorgada por D. Juan Iguacio Fuentes en
favor de D~ JosefaFagonga, ante el Escribano D. Francisco Calápiz, y que i~orándose
&lt;1uiénes seaa los hercJderos 6 albacea del Sr. Fuentes, se les cite por loa periódicos; el Sr.
Juez proveyó de conformidad, señalando el término de quince días, contados desde la pri•
TEATRO IJrll&gt;ERIAL.
mora publicacion de est:e aviso.
México, Julio 11 de 1865.-Maimd T. de Meneses, Escribano público. 442-3a-1
En la noche de hoy y ú. beneficio do la Sra. D. Raimunda Miguel, se verificará la fun.
cion siguiente:
JUZGADO 2º DE LO CIVIL.
Se representa1·á la pieza en un acto, denomil).llda: Como marido y como amante; en se,
El Sr. Juez 2\&gt; de lo civil ha mandado se proceda al remate de dos casas y un terreno, guida la beneficiada bailará La madril.eiia, y para t.erminar el espectáculo se pondrá en
ubicados en Ciudad de Morelos, conocidos con los nombres de II Casa de Diligencias," escena el viajo en cuatro cuadros, intitulado: ¡Por seguirá una mujer!
"Fábrica del Calvario" y el II Colmenar," y los aparatos de destilacion que existen en la
fíibrica, valuttdls por el ingeniero civil D. Fl'Rncisco Chavero, en la cantidad de 5,283 pe,
IMPRENTA DE J . M. ANDRADE Y F. ESCALANTE,
sos 2ií ccubwos la primern; la segunda, en 13,289 pesos 50 centavos; el tercero, en 1,946
IIAjf\8 O&amp; SAN AOUSTIN'1 NlTM. ] ,
pesos 50 centa,·os, )' loR útiles &lt;fo In fübricn en 4,172 peRos; eeií11lándose ni efecto para las
CITACION.

DIVERSIONES PUBLIOAS.

,

�</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.</text>
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