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                  <text>ISSN: 2954-453X
JULIO-DICIEMBRE. 2022 .VOLUMEN II, NO.3. PUBLICACIÓN SEMESTRAL

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

Sobre la revista
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@
uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN
2954-453X, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable
de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo
León, México.
Las opiniones expresadas por los autores no reflejan la postura del editor de la revista Desafíos Jurídicos. Todos los artículos son de creación original del autor, por lo que esta revista se
deslinda de cualquier situación legal derivada por plagios, copias parciales o totales de otros
artículos ya publicados y la responsabilidad legal recaerá directamente en el autor del artículo. Se autoriza compartir, copiar y redistribuir el material en cualquier medio o formato; y de
remezclar, transformar y construir a partir del material, citando siempre la fuente completa.
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional.

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Equipo Editorial
DIRECTORIO INSTITUCIONAL
RECTOR: DR. SANTOS GUZMÁN LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL: DR. JUAN PAURA GARCIA
DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGIA: MTRO. OSCAR P. LUGO
SERRATO
REVISTA DESAFÍOS JURÍDICOS
DIRECTORA: Dra. Amalia Guillén Gaytán
CORDINADOR: Dr. Mario Alberto García Martínez
CORDINADORA DEL NÚMERO: Dra. Karina Soto Canales
ASISTENTE EDITORIAL: Mtra. Angélica Rubí Rodríguez Aguirre
ADMINISTRACIÓN DEL SITIO WEB: M.A. Daniel Vázquez Azamar
EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
COMITÉ EDITORIAL: Amalia Guillén Gaytán, Alberto Rojas Ríos, Alonso Martínez Arrieta,
David Emmanuel Castillo Martínez, Gina Jaqueline Prado Carrera, Humberto Sierra Porto,
José Luis Prado Maillard, Juan Ángel Salinas Garza, Julio Ortiz Gutiérrez, Lucio Pegoraro,
Luis Bustos, Luis Ferney, Mario Alberto García Martínez, Martha León Alonso, Mercedes
Iglesias Bárez, Michael Gustavo Núñez Torres, Mohammad H. Badii Zabeh, Rafael Estrada
Michel, Rodrigo Maldonado Corpus.
COMITÉ CONSULTIVO: Alicia Azzolini Bincas, Carlos Báez Silva, Carlos Ugo Santander,
Dealmy Delgadillo Guzmán, Edson Jesús Quindes James, Eloísa Quintera, Félix Guadalupe
Contreras Arguiropulos, Fernando Hernández Silva, Gabriela Carmona Ochoa, Héctor S.
Maldonado Pérez, Helio Iván Ayala Moreno, Hugo José Regalado Jacob, Joaquín Merino,
Juan Antonio Caballero Delgadillo, Livier Olivia Escamilla Galindo, Luis Gerardo Rodríguez
Lozano, Miguel Ángel Rivera López, Nancy Nelly González Sanmiguel.
ILUSTRACIÓN DIGITALDE LA PORTADA: M.A. Daniel Vazquez Azamar “Decisiones” ©2022

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

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Índice
ARTÍCULOS
10-27

Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de
agenciamiento
Eva Paola Arenas Loera (Universidad de Guanajuato)

28-47

El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México
Alfredo Islas Colín &amp; Marilyn Sarai Avalos Huesca (Universidad Juárez Autónoma de
Tabasco)

48-71

La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y
reproductivos de la mujer
Lázaro Enrique Ramos Portal (Universidad Autónoma de Nuevo León)

72-85

Análisis sobre las reformas en materia electoral al sistema de Representación
política de México
Jazmín Flores Montes (Universidad de Colima)

86-113

Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. Un asunto pendiente
en la agenda legislativa de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011
Humberto Pineda Acevedo (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México)

114-127

Paralelismos en materia energética en México. El estudio fantasma de E. Rabasa y
los proyectos de reforma de la 4T
Carlos Manuel López Hernández &amp; Omar Adolfo López Castañeda (Universidad Autónoma
de Nuevo León)

128-145

El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita
Olinda Beatriz Suárez Hernández &amp; José Guillermo García Murillo (Universidad de
Guadalajara)

146-163

El Impulso procesal y la responsabilidad administrativa
Irma Evangelina Oliva Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)

164-179

Los retos del Federalismo Mexicano en el siglo XXI
José Guillermo García Murillo &amp; Olinda Beatriz Suárez Hernández (Universidad de
Guadalajara

CRITICA JURISPRUDENCIAL
182-193

La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021: Recurso innominado previsto en el
artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como garantía de
acceso a la justicia para las víctimas y ofendidos
Christian David Garza Lomas &amp; Edwin Horacio Gracia Elizondo (Universidad Autónoma de
Nuevo León)

RESEÑA DEL LIBRO
196-201

Elementos esenciales de la dogmática de los derechos fundamentales
Oscar Guillermo Barreto Nova (Escuela Federal de Formación Judicial)

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Presentación
Desafíos Jurídicos es una revista editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León a
través de la Facultad de Derecho y Criminología que tiene como objetivo difundir la ciencia
jurídica de actualidad como elemento estructurador de baluartes jurídicos que fortalecen el
Estado de Derecho y la Cultura de la Legalidad.
La sinergia entre la revista Desafíos Jurídicos y el Doctorado en Derecho, el cual es reconocido como un programa de calidad por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; contribuye a generar productos científicos de alto nivel, tendentes a la consolidación y fusión de la
docencia con la investigación científica.
El aporte de investigadores de reconocimiento tanto nacional como internacional contribuye
a satisfacer las necesidades más acuciantes de las sociedades del siglo XXI en especial a
las referidas con la administración e impartición de la justicia.
La Facultad de Derecho y Criminología comprometida con la sociedad neolonesa y del país,
se enorgullece de contar con una revista científica de formato digital que sirva de plataforma
en el desarrollo y difusión de conocimiento de impacto social que permee en las estructuras
de la sociedad en el mejoramiento de todos los ciudadanos.
Desafíos Jurídicos afronta el reto de ser una de las revistas jurídicas más importantes de
Latinoamérica.
Óscar P. Lugo Serrato
Director de la FACDYC

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

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Editorial
A la par de nuestra sociedad, la mirada crítica del derecho ha cambiado de forma dramática,
la visualización de la vulneración de derechos humanos está logrando un cambio de paradigmas sociales y jurídicos impensables culturalmente hace una década, la normalidad de
abusos y practicas denigrantes por pertenecer a unos grupos vulnerables ha dejado der ser
aceptado y por tanto ha traspasado las fronteras jurisdiccionales para tutelar diversos conflictos que engloban temas tan distintas y polarizados como es el caso del artículo de Eva
Paola Arenas Loera (Universidad de Guanajuato) con el tema “Acoso laboral contra mujeres
universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento.”
En esa mismos tesitura de Alfredo Islas Colín y Marilyn Saraí Avalos Huesca (Universidad
Juárez Autónoma de Tabasco) abordan el tema “El derecho de acceso a la información pública
y las lenguas indígenas en México” lo cual analiza el diseño normativo del derecho de acceso a
la información a nivel nacional, dando una mirada puntual a las leyes de transparencia de Ciudad de México, Estado de México, Yucatán, Chiapas, Oaxaca y Tabasco, y visibiliza la operacionalización de inclusión de las lenguas indígenas en los procesos de acceso a la información.
“La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer” es un tema abordado por Lázaro Enrique Ramos Portal (Universidad
Autónoma de Nuevo León) en donde enfatiza la politización de dichos temas repercutiendo
en la efectividad de su tutela efectiva como un bien jurídico derivada de su alcance hasta la
legislación penal en México y Cuba.
Enmarcado en una análisis institucional entramos en nuestros segundo bloque de artículos
en donde encuentran análisis de diversas materias, dando un recorrido en materia electoral
con “Análisis sobre las reformas en materia electoral al sistema de Representación política
de México” por Jazmín Flores Montes (Universidad de Colima). Humberto Pineda Acevedo
(Instituto de Investigaciones Juridicas de la UNAM) con “Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano Un asunto pendiente en la agenda legislativa de la reforma
constitucional de derechos humanos de 2011” de forma más que interesante Pineda recalca
la importancia del tema de la suspensión de derechos, llevándonos a un recorrido desde
la perspectiva teórica constitucional, mediante el cual da un llamado al Poder Legislativo
Federal Mexicano para la promulgación de la ley secundaria o reglamentaria del artículo 29
constitucional; una asignación legislativa pendiente.
En materia energética el artículo de Carlos Manuel López Hernández &amp; Omar Adolfo López
Castañeda (Universidad Autónoma de Nuevo León) “Paralelismos en materia energética en

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México.” El estudio fantasma de E. Rabasa y los proyectos de reforma de la 4T” ciertos
paralelismos que se detectan en la situación política entre lo vivido en la época del origen
de la Constitución Federal Mexicana de 1917, y la época de la actual administración pública federal 2018-2024, de la denominada “Cuarta Transformación” («4T»); entre el «estudio
fantasma» de E. Rabasa y los proyectos de reforma en materia de energética de la actual
administración pública federal, situación altamente interesante.
Los últimos tres artículos nos conducen a la reflexión sobre la actuación del Estado. Olinda
Beatriz Suárez Hernández &amp; José Guillermo García Murillo (Universidad de Guadalajara)
“El fortalecimiento democrático Cohesión de su contenido tripartita” nos invitan analizar los
componentes de un Sistema Democrático a comprender su operatividad y elementos esenciales para su efectividad. Irma Evangelina Oliva Garza (Universidad Autónoma de Nuevo
León) nos presenta “El Impulso procesal y la responsabilidad administrativa” ella destaca la
importancia del impulso procesal, la operatividad de dicha figura y aprovecha para darnos
una descripción y contextualizad en el proceso. Cerramos la sección de artículos con “Los
retos del Federalismo Mexicano en el siglo XXI” el artículo de José Guillermo García Murillo
y Olinda Beatriz Suárez Hernández (Universidad de Guadalajara) quienes sostiene como
hipótesis que sólo el fortalecimiento y conocimiento de nuestro sistema Federalista debe dar
cohesión estructural, funcional y adaptabilidad socio-jurídica al estado mexicano.
En nuestra sección de Critica Christian David Garza Lomas y Edwin Horacio Gracia Elizondo (Universidad Autónoma de Nuevo León) encontraron un tema de alta relevancia para la
protección de las víctimas y ofendidos, mediante el análisis y estudio de “La Contradicción
de tesis (criterios) 34/2021: Recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como garantía de acceso a la justicia para las víctimas y
ofendidos.”
En este número se incluye la reseña del libro “Elementos esenciales de la dogmática de los
derechos fundamentales” del autor Martin Borowski editado por Tirant lo Blanch. Oscar Guillermo Barreto Nova (Escuela Federal de Formación Judicial) intenta resaltar la importancia
de la obra del maestro Borowski y nos invita a su lectura recordándonos que es un libros
indispensable para los estudiosos del derecho ya que profundiza no solo en los conceptos
sino también se adentra a su operatividad, ponderación, teoría del discurso por destacar
algunos de los muchos temas relevantes.
Amalia Guillén Gaytán
Julio 2022

�Fotografía “Pure energy” por Daniel Vázquez Azamar

Artículos

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Eva Paola Arenas Loera (Universidad de Guanajuato)
Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como
recurso de agenciamiento. pp. 10-27. Fecha de publicación en línea:
31 de julio del 2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de
la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
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Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza,
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EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vazquez Azamar “Decisiones” © 2022

�Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

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Desafíos Jurídicos

Acoso laboral contra mujeres universitarias:
Conocimiento como recurso de agenciamientoa
Mobbing against university women: Knowledge as an agency resource

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022.

Por: Eva Paola Arenas Loera*

* https://orcid.org/0000-0003-4689-687X
Universidad de Guanajuato

Resumen. Este artículo discute que, en los espacios universitarios, el acoso laboral se extiende mediante acciones relacionales, legitimadas, legalizadas y materializadas en protocolos de
atención, que resultan inoperantes porque permiten omisiones de autoridades y pares, para
continuar con la intimidación sistemática y dominio, particularmente contra el género femenino. Se propone que la visibilización de esta sujeción a la violencia, es clave para identificar el
agenciamiento propio, como contrapeso político para la transformación estructural y cultural
que permita crear acciones de resistencia colectiva y fomentar redes femeninas de apoyo para
exigir el reconocimiento de derechos laborales y una vida libre de violencia.
Palabras clave: Acoso laboral violencia institucional, violencia de género, agencia, entorno
laboral universitario.
Abstract. This paper discusses extends mobbing in universities through relational actions,
legitimized, legalized and materialized as inoperative norms and protocols of care, because of
that allow omissions of authorities and academic peers, to maintain the systematic intimidation
and dominance over female gender particularly. It is proposed the visibility to this violence its
key to recognize a personal agency, like a political counterweight to create structural and cultural transformation, to turn them into collective resistance actions and encourage female social
support networks organization to demand their work rights and a life free of violence.
Keywords: Mobbing, violence recognition, gender violence, women’s agency, college work
environment.
a Proyecto de investigación: Violencia contra mujeres universitarias en espacios académicos: Reconocimiento, resistencia y
agencia.

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INTRODUCCIÓN
La cualidad agenciante del conocimiento hace
suponer que los escenarios educativos pueden contribuir al pleno goce de los derechos
humanos y desmantelamiento de la violencia,
sin embargo, las universidades son espacios
de conocimiento políticamente conflictuados,
en donde suceden acciones de lucha y competencia por el poder, según explica Muñoz1.
De acuerdo con este autor, el poder en las
universidades se deriva de su autonomía, ya
que mediante ella sus gobiernos activan mecanismos normativos que determinan derechos, obligaciones y regulación de relaciones
entre sus integrantes.
También Muñoz resalta la manera como el
entorno laboral universitario, atravesado por
complejos ejercicios de poder, y cuya estructura de gobierno funciona a partir de relaciones de subordinación y obediencia, supedita
el conocimiento y la formación profesional a
lo dictado y requerido por la autoridad y a las
fuentes que lo financian. Solo en casos circunstanciales se observa resistencia, pero
si ésta no representa una fuerza política, ni
trasciende del ámbito privado al público, carece de influencia sobre el quehacer universitario.

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de la universidad. Estas formas de control político, aunados a los procesos burocráticos que
caracterizan la operatividad de las universidades públicas, suelen ser las características tácitas de la violencia estructural e institucional
que sostienen otras formas de violencia, en
especial aquellas ejercidas contra mujeres,
como son el hostigamiento y acoso laboral,
con o sin un componente de carácter sexual.
En los últimos cuarenta años se ha documentado cada vez con mayor frecuencia, la producción y reproducción de la violencia contra las
mujeres en las universidades, en particular las
trabajadoras universitarias, quienes han estado
expuestas a vivirla, a normalizarla y callarla2.
De igual forma se observa que a las mujeres
académicas se les somete al mismo esquema
de estructura de poder, se les acota el rumbo
de su trabajo de investigación, llevándolas al
plano del individualismo y delimitado al interés
del cumplimiento de indicadores.

En este contexto la cualidad agenciante de
una persona universitaria puede verse constreñida debido a la reproducción de prácticas
sociopolíticas, como las mencionadas, cumpliéndose así el mantenimiento del statu quo

Aunque existen distintas denuncias por acoso
y hostigamiento sexual y laboral en diferentes Instituciones de Educación Superior (IES),
y a pesar de la existencia de protocolos para
su atención en algunas de ellas, en la práctica, estos se vuelven inoperantes, debido en
parte a su ausente articulación con tratados
internacionales o regulaciones nacionales.
Y para agravar las condiciones, los protocolos ni siquiera cuentan con mecanismos de
seguimiento que permitan la observación y
evaluación sistemática de su aplicación; por
el contrario. De esta manera, no solo no se

1   Muñoz, Humberto. (2019). Universidad pública: poder, re-

2   Frías, Sonia. (2017). 25 años de investigación cuantitativa

laciones y prácticas políticas. Perfiles Educativos 41(165),

y cualitativa sobre violencia en contra de las mujeres en Mé-

165-184.

xico. Revista Internacional de Estadística y Geografía, 8(2).
Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento. PP. 10-27

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

ha logrado resolver el problema, sino que muchas veces forman parte de su origen.

Esta acción permitió que ellas pudieran finalmente denunciar de manera formal ante la Comisión de Honor y Justicia del Consejo GenePara mostrar lo anterior, se cita aquí el caso ral Universitario. En el proceso, esta Comisión
de la universidad pública del estado de Gua- cometió actos revictimizantes y no desarrolló
najuato. En 2016, Universidad de Guanajuato un debido y exhaustivo trabajo de investiga[UG], esta universidad recibió recursos pú- ción. Por estas condiciones, las alumnas y
blicos del Programa de Fortalecimiento de la profesoras tuvieron que solicitar medidas de
Calidad Educativa (PFCE) de la Secretaría de protección ante la Sub-Procuraduría de DereEducación Pública3 para que capacitara a su chos Humanos, quien determinó que la Copersonal directivo y administrativo en temas misión previamente citada debía capacitarse
relacionados con la perspectiva de género, antes de continuar7.
desnaturalización de prácticas como el acoso
laboral y hostigamiento, prejuicios, estereoti- Al parecer esta capacitación no surtió efecto,
pos y discriminación4. Dos años más tarde, la pues las autoridades continuaron llevando inmisma universidad impartió cursos a ciertos adecuadamente el proceso 8 y 9, ya que la vasectores de la sociedad con el fin de erradicar loración se basó en prejuicios y estereotipos
prácticas discriminatorias y dar énfasis en la de género para el caso de violencia laboral. El
perspectiva de género e igualdad5. Sin embar- resultado de esta incompetencia procesal fue
go, en agosto de ese mismo año un grupo de la aplicación de sanciones no equivalentes a la
alumnas y profesoras realizaron públicamente violencia ejercida, y para el caso específico de
una denuncia colectiva sobre acoso sexual y violencia laboral, no se fincó responsabilidad
laboral ante los medios de comunicación6.
Proceso, 14 de agosto de 2018, https://www.proceso.com.
3   Universidad de Guanajuato. Reporte final seguimiento de

mx/546943/alumnas-de-la-universidad-de-guanajuato-de-

proyectos PFCE, 2016ª, http://148.214.155.19/images/2016/

nuncian-a-seis-profesores-por-acoso-sexual

pfce/proges3/Informes_Finales/Informe_Final_Pro

7   Carabaña, Carlos, Guadarrama, Daniela y Vega, Adán. “La

GES_3_Equidad_y_G%C3%A9nero_20171213155558043.

lucha contra el acoso en una de las mejores universidades

pdf

del país”. Muraldegenero.com, 30 de abril de 2019, https://

4   Universidad de Guanajuato, Trabaja UG en permear la

muraldegenero.com/la-lucha-contra-el-acoso-en-una-de-las-

perspectiva de género entre el personal administrativo, 2016b,

mejores-universidades-del-pais/

http://www.ugto.mx/ugenero/noticias/33-trabaja-ug-en-per-

8   León, Germán. “Ya hay fecha para que Agripino rinda cuen-

mear-la-perspectiva-de-genero-entre-el-personal-administra-

tas por casos de acoso sexual ante el Congreso; será pú-

tivo

blica”. Zona franca, 27 de junio de 2019, https://zonafranca.

5   Universidad de Guanajuato, UG imparte capacitación en

mx/politica-sociedad/ya-hay-fecha-para-que-rector-de-la-ug-

perspectiva de género a taxistas de Guanajuato, 2018, http://

comparezca-ante-el-congreso-por-casos-de-acoso.

www.ugto.mx/ugenero/noticias/154-ug-imparte-capacita-

9 Domínguez, Edith. “Alumnas de la Universidad de Gua-

cion-en-perspectiva-de-genero-a-taxistas-de-guanajuato

najuato denuncian a profesores por presunto acoso sexual”.

6   Espinosa, Verónica. “Alumnas de la Universidad de Gua-

Sin embargo, 30 de mayo de 2019, https://www.sinembargo.

najuato denuncian a seis profesores por acoso sexual”.

mx/30-05-2019/3588802

Eva Paola Arenas Loera

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Desafíos Jurídicos

alguna. Este caso se impugnó ante el Tribunal de Justicia Administrativa (TJA) del mismo
estado, el cual, para el año 2021, sentenció a
favor de la denunciante, según consta en el
expediente público número: 2021/816-1910.
Esta sentencia incluso fue ganadora de un
concurso sobre Sentencias que incorporan la
perspectiva de género en 202111, pero cabe
destacar que la propia víctima, en comunicación personal afirmó que, sin tutela jurídica,
ella misma integró todo su expediente, ya que
ni el propio sindicato al que está afiliada, desde antes de hacer la denuncia formal, le brindó el respaldo que ella solicitó a su secretaria
general y a una de las abogadas del mismo,
pues, en palabras de la sobreviviente, la abogada le mencionó “tenía expectativas de reconocimiento de derechos como si se estuviera
en el año 2025”. La carpeta integrada por la
profesora-investigadora fue la base que utilizó
la defensoría de oficio de la oficina de o contencioso, para que ésta pudiera hacerlo notar
a la autoridad de la 1ª Sala del TJA, con el
fundamento debido y la evidencia correspondiente.

10   Tribunal de Justicia Administrativa, “Sentencia definitiva
del proceso contencioso administrativo, expediente número
816/1ª SALA/19”, 2021, https://justiciagenero-gto.org/senten-

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Lejos de ser un camino de justicia, esta batalla legal demostró que al denunciar dentro o
fuera de la universidad, se activa y mantiene
un tipo de violencia incesante, que suele incrementar porque otros miembros del trabajo
se suman a las acciones coercitivas y, en muchas ocasiones, propicia el desistimiento de la
denuncia o torna latente la posibilidad de que
la persona agredida renuncie antes de ser
ayudada o de ver resuelto su caso. Aquí es
donde se observa que la universidad pública
tiene condiciones favorables para la presencia
y mantenimiento del acoso laboral o terror psicológico que sucede entre pares o entre niveles jerárquicos ascendentes o descendentes.
Además de la autonomía y burocracia, características de algunas universidades públicas,
puede ser más probable que estas formas de
violencia, en contra de las mujeres se manifiesten en estos recintos de conocimiento,
debido a la tendencia histórica por tratar de
mantener a las mujeres fuera de ellos12. Así
mismo pueden encontrarse formas de marginación hacia las investigadoras universitarias,
en tanto que suelen ser consideradas intelectualmente inferiores, o son denostados sus
méritos mediante conjeturas de haber obtenido puestos de mando o de poder en la institución, por intercambios de tipo sexual con
superiores jerárquicos13.

cias/concurso2021/816-19-tja-guanajuato.pdf
11   Secretaría de Gobierno de Guanajuato. “En el #DíaNa-

12   Fernández, Lourdes, “Roles de Género. Mujeres Acadé-

ranja conoce la sentencia 816/1ª SALA/19 del Tribunal de

micas ¿Conflictos?”, ponencia presentada en el III Congreso

Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, ganado-

Internacional Multidisciplinario sobre Mujer, Ciencia y Tecno-

ra del Concurso “Sentencias que incorporan la perspectiva

logía, Panamá, 2000. https://www.oei.es/historico/salactsi/

de género 2021” en la que se consideró que no se obser-

lourdes.htm

varon parámetros mínimos en materia de perspectiva de

13   López, M. (2015). El rol como investigadora. En Angélica

género”, 25 de mayo de 2022, https://www.facebook.com/

Mendieta (Coord.) ¿Legitimidad o reconocimiento? Las inves-

page/124047777702377/search/?q=816

tigadoras del SNI. Retos y propuestas. (139-144). México: La

Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento. PP. 10-27

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

Por tanto, resulta contradictorio que un espacio como el universitario, que debería ser
seguro e imparcial, no cuente con los mecanismos para reconocer, denunciar y defender
a las víctimas de violencia e incluso que la
autoridad no implemente estrategias eficaces
para frenarla.
Por lo anterior, la presente reflexión plantea
que el conocimiento del acoso o terror psicológico o laboral hacia las mujeres puede interpelar a quien la vive para que reconozca,
en su capacidad de agencia, la posibilidad de
contener su impacto, defenderse y visualizar
el alcance de acciones políticas de resistencia
y organización colectiva, para que estas puedan entretejerse desde la propia subjetividad
y trastocar la conciencia de género. De esta
manera, se espera que el propio proceso permita que la conciencia de género, a su vez,
transforme materialmente las inequidades
sociales para un cambio real, pues el hecho
de que algunas mujeres ocupen espacios de
poder no ha significado la eliminación de las
asimetrías de este y su ejercicio en las relaciones vinculadas al género14.
Cuando se mantienen las inequidades se carece de garantía de acceso a la justicia, incluso si se siguen los protocolos de atención, porque tanto personal como autoridades realizan
omisiones, encubren o minimizan el abuso de
poder, vulnerando aún más a la denunciante,

quien puede verse afectada psicológica y físicamente, menguando su rendimiento laboral,
lo que suele utilizarse como elemento de desacreditación en muchas ocasiones, puesto
que el propósito es exterminar la participación
de las mujeres en el espacio público universitario, tal y como sucede en el ámbito de lo
privado.
LA UNIVERSIDAD COMO EL ENTORNO
ORGANIZACIONAL PARA LA
OCURRENCIA DEL ACOSO LABORAL
González15 refiere cómo la historia de la universidad se ha caracterizado por excluir a las
mujeres. Baste recordar que anteriormente
las mujeres sólo accedían si pertenecían a
la élite aristocrática o lo hacían vestidas con
ropa de varón. Su ingreso se masificó al ofrecerse profesiones que fueron “feminizadas”,
tal como fue el caso del magisterio en México,
el cual les permitió a las mujeres integrarse
a un campo profesionalizante y reconocido,
aunque todavía no se había logrado trasgredir el estigma del género y la carga cultural
de lo femenino16. Incluso a pesar del auge del
liberalismo progresista de la época, no se daría paso para “el avance de novedosas definiciones de género con acento igualitario” 17.

15 González, Rosa (2013). Violencia de género en Instituciones de Educación Superior en México. México: Horizontes
Educativos, Universidad Pedagógica Nacional, CONACYT

Biblioteca.

16   Cano, Gabriela (2000). Género y construcción cultural de

14   Blázquez, Norma, Bustos, Olga y Fernández, Lourdes,

las profesiones en el porfiriato: magisterio, medicina, jurispru-

“Saber y poder. Vivencias de Mujeres Académicas”, ponen-

dencia y odontología. En Historia y grafía, 14, 207-243.

cia presentada en el IX Congreso Iberoamericano de Ciencia,

17   Mansuy, Celeste (2016). Matilde Montoya: fuentes para

Tecnología y Género, Organización de Estados Americanos,

el análisis de la educación de la mujer mexicana finisecular.

Sevilla, España, 2012.

Signos históricos, 18(36), 182-192.
Eva Paola Arenas Loera

�16

Desafíos Jurídicos

Al respecto, Brunner 18 menciona que en la
universidad moderna se ha conservado el patriarcado, ya sea por medio del modelo humboldtiano, donde ciencia y formación están
bajo el patrocinio del Estado; o por el modelo
napoleónico, donde es el Estado quien asume
la educación.
Dadas estas razones históricas, aún se observa el mantenimiento de esta estructura de
poder al interior de las universidades, donde
la cúpula que lo ostenta traduce como afrenta
cualquier señalamiento en torno a su ejercicio
de violencia, ya que su reconocimiento implicarían transformaciones culturales para desentrañar tales prácticas, y según Marsiske19,
la universidad no se ha caracterizado precisamente por crear cambios al servicio de la
sociedad, sino al servicio de la hegemonía dominante, y eso incluye al capitalismo 20.
Este entramado estructural revela otra complicación a la que deberá enfrentarse la mujer:
la violencia institucional- Esta suele suceder
casi de forma natural en las universidades,
dada su operatividad burocrática, su carácter
ideológico, político y el sistema de poder en el
que se arraiga, pues ello fortalece su autonomía. Tales condiciones son internalizadas por

desafiosjuridicos.uanl.mx

los miembros de la comunidad académica,
administrativa y estudiantil, constituyendo así
el escenario idóneo para el impedimento del
acceso a la justicia.
Lo anterior se suma al vacío jurídico generado por su desarticulación, ya que si bien en
México desde 2012 se supone existen mecanismos de protección y tratamiento con perspectiva de género, la violencia laboral se sigue abordando como daño moral; por ende,
la valoración de los casos se realiza sin perspectiva de género, con exaltación de los estereotipos y con prejuicios arraigados21.
Al respecto, la Organización de las Naciones
Unidas también ha expresado que la normatividad estatal mexicana no se encuentra plenamente armonizada con los instrumentos internacionales de derechos humanos para que
las mujeres sean libres de violencia22.
En el mismo sentido, la ONU23 publicó las reiteradas observaciones y recomendaciones
sobre los múltiples mecanismos de discriminación contra las mujeres y su situación actual
en México, realizadas por parte del Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra
21   Martínez, Sanjuana. “Impune, el acoso sexual dentro de

18   Brunner, José. (2014). La idea de la universidad pública

la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. La Jornada, 27

en América Latina: Narraciones en escenarios divergentes.

de agosto de 2017, https://www.jornada.com.mx/2017/08/27/

Educación XX1, 17(2), 17-34.

politica/007n1pol#

19   Marsiske, Renate. (2006). La universidad de México: His-

22   Organización de las Naciones Unidas, “Desarrollo huma-

toria y Desarrollo. Revista Historia de la Educación Latinoa-

no y violencia contra las mujeres”, 2016, http://www.onu.org.

mericana, 8, 11-34.

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20   Morales, María; Sanabria, Pedro y Caballero, Daniel.

lenciaMujeres.pdf.

(2015). Características de la vinculación universidad-entorno

23   Organización de las Naciones Unidas, “México ante

en la Universidad Nacional de Colombia. Revista de la Facul-

la

tad de Ciencias Económicas, XXIII(1), 189-208

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CEDAW”,

2018,

http://www.onu.org.mx/wp-content/

Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento. PP. 10-27

�17

Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

la Mujer (CEDAW); lo que para Cruzvillegas24
“es una oportunidad inigualable para reconocer que el Estado mexicano tiene aún un largo
trecho para superar el déficit democrático por
razón de género”. Por tanto, no solo no puede
superarse dicha violencia intrínseca, sino que
la ideología dominante activa, la mantiene y
sostiene estructuralmente 25.

que no se ha reconocido que no siempre tiene un componente de carácter sexual, como
ya lo ha argumentado ampliamente Segato29,
razón por la que se complica la capacidad de
defensa, pues se hacen apreciaciones cargadas de estereotipos y roles de género.

Las causas de la violencia laboral se asocian
a una estructura organizacional que motiva,
ACOSO LABORAL Y PODER DE AGENCIA precipita o facilita el acoso según sea la interacción social en su interior30, pues ésta
La sujeción a la violencia laboral es dañina y organiza, divide y jerarquiza a las personas
muchas veces implica hasta la expulsión del en conformidad con los intereses que manespacio de trabajo a quien se violenta. Se tengan ciertas relaciones de poder31. De
compone de conductas intencionales de hos- este modo se van entretejiendo determinatilidad que se encuentran interrelacionadas das interacciones desde que se comienza a
entre sí26 y suceden en contubernio grupal27, trabajar en el sitio, creando así una especie
sin importar la jerarquía entre acosador y aco- de privatización social originaria, la cual consado28. En procesos de valoración jurisdiccio- tingentemente da pie a que algún incidente
nal y no jurisdiccional de la violencia contra desencadene la hostilidad. En cambio, para
las mujeres, esta característica suele ser in- autores como Trujillo32, se inicia con un eventerpretada sin perspectiva de género, puesto to que detona una persecución sistemática
durante un tiempo, y aunque llegue el punto
24   Cruzvillegas, Eréndira, “Principales preocupaciones sobre en donde las autoridades se involucren, la
la situación de las mujeres que presenta la Comisión Nacio- violencia no cesa porque el objetivo intrínsenal de los Derechos Humanos ante el Comité de la CEDAW co es hacer que la persona acosada termine
derivadas del Noveno Informe Periódico de México”, Informe por renunciar.
del 70º Periodo de Sesiones, del 2 al 20 de julio del 2018,
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/
Informe-CEDAW-2018.pdf

29   Segato, Rita (2016). La guerra contra las mujeres. Madrid:

25 Galtung, Johan. (2016). La violencia cultural, estructural y

Traficantes de Sueños.

directa. Cuadernos de Estrategia, 4, 147-168.

30   Sieglin, Verónika. (2012). El impacto del acoso laboral en

26 Lugo, María, Acoso laboral. Mobbing. Comisión Nacional

los observadores. Estudio de caso en instituciones académi-

de los Derechos Humanos, 2017, http://appweb.cndh.org.mx/

cas en México. Revista Latinoamericana de Estudios del Tra-

biblioteca/archivos/pdfs/Acoso-Laboral-Mobbing.pdf

bajo, 17(27), 191-223.

27   Sandoval, Esperanza. (2014). Acoso laboral indígena.

31 Trujillo, Mara, Valderrabano, María y Hernández, René

Otra visión del Mobbing. Letras jurídicas, 29(11), 183-200.

(2007). Mobbing: historia, causas, efectos y propuesta de un

28   Chanona, Alberto. “Mobbing, crímenes en silencio”. La

modelo para las organizaciones mexicanas. INNOVAR, Re-

Jornada Aguascalientes, 7 de agosto de 2018, http://www.lja.

vista de Ciencias Administrativas y Sociales 17(29),71.

mx/2018/08/mobbing-crimenes-en-silencio/

32   Íbid.
Eva Paola Arenas Loera

�18

Desafíos Jurídicos

Incluso debido a que el ámbito laboral es
una esfera de la vida pública, el cual también
han tenido que reclamar las mujeres, no está
exento de la ocurrencia de violencia de género, ni siquiera cuando se trata de un recinto
educativo; todo lo contrario, justo por tratarse
de un espacio que excluyó a las mujeres por
siglos y aún las mantiene en niveles estereotípicamente feminizados, resulta primordial
la procuración del autocuidado en su interior,
como base de las relaciones laborales, ya que
la confianza suele ser interpretada por el abusador, solo como un campo de ventaja para
su propio beneficio.
En este sentido, en cuanto se detecte un incidente inicial, debe dejarse alguna evidencia
de la queja o registro, de preferencia por escrito, con el propósito de marcar un precedente, en caso de llegar a evolucionar el asunto.
Si esto sucediera, se requeriría la elaboración
de registros de situaciones de persecución,
ya que, en caso de presentarse una denuncia formal, se requiere entregar por escrito un
reporte de sucesos, describiendo el cruce entre tiempo, modo y lugar al superior jerárquico
del agresor. Esta fase es definitoria y crítica.
Por esta razón la persona agredida debe activar todos los apoyos con los que cuente y
cobran suma relevancia las redes familiares y
de amistad, de compañeras y compañeros de
trabajo que apoyen con discreción y puedan
ser confiables.
En estos casos suele requerirse el apoyo de
organismos internos y externos, formales e
informales, que cuenten con mecanismos de
atención, protección, acompañamiento y defensa, pero debe advertirse que éstos también operan bajo intereses específicos, por

desafiosjuridicos.uanl.mx

lo cual, es conveniente actuar con cautela en
todo momento, en tanto se busca entender o
se construya el objetivo que la persona agraviada persiga.
Un blindaje recomendable es el cuidado del
propio trabajo, hasta donde sea humanamente posible, sobre todo si se le está exigiendo
mayor o menor productividad de la estipulada
en el perfil de puesto, y/o si se cambia a la
persona a un espacio físico que pudiera ser
hostil por sus características climáticas, de iluminación, tamaño o ubicación. Éstas pueden
constituir medidas de ataque organizacional,
sobre todo si concurren con el incidente crítico.
En este cruce del conflicto, lo más probable
es que el actuar de la persona que reclama su
derecho, sea considerado incómodo y problemático, por ende, la respuesta organizacional
que reciba puede resultar más agresiva. Aquí
la persona debe tener presente su derecho al
goce pleno y respeto de cualquier esfera de
su vida, sustentado en distintas leyes, porque
seguramente deberá exigirlos recorriendo un
camino político, burocrático y violento, y llegado a este punto, se definiría la posibilidad de
mantener o abandonar el trabajo.
En resumen, para este momento, se han activado ya múltiples dimensiones asociadas al
acoso laboral y se han involucrado más actores que tienen poder de decisión y legitimidad
de uso de la normativa, a modo de no alterar
el statu quo. Aquí es donde la persona agredida puede actuar políticamente, partiendo del
reconocimiento de su posición, para desentrañar su sujeción y agenciarse para su subjetivación.

Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento. PP. 10-27

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

Ahora bien, vale la pena resaltar la duración
y el tiempo como características fundamentales del acoso laboral. El mínimo identificado
es de seis meses, lapso en el que también
se observa la aparición de nuevas conductas que van llevando a la persona víctima a
experimentar segregación. La situación se
agudiza si se decide denunciar, dado que las
agresiones continúan y suelen ser sostenidas
estructuralmente, en específico por la existencia de ciertas relaciones políticas al interior de
la institución. También se añade que no son
acompañadas por una tutela jurídica efectiva,
a la que se supone se debería tener derecho.
Sin embargo, es precisamente este escenario
el que interpela a la capacidad de agencia.

Pero las vivencias de la violencia laboral en
las universidades no son tan evidentes como
la violencia de los estudios citados y eso propicia que sea más compleja la activación de
la capacidad de agencia, pues son justificadas culturalmente en tanto que son mecanismos simbólicos y violencia directa mediante
prácticas sociales normalizadas, legitimadas
y legalizadas estructuralmente, y por ende, al
prevalecer la autonomía universitaria, no se
asume la responsabilidad que como organismo no jurisdiccional tiene sobre la protección
a los derechos humanos.

En estas condiciones, se apela a que las mujeres universitarias busquen reproducir lo que
Gandhi35, nombra axiomas de unicidad de
Al respecto, existe evidencia en procesos de vida y unicidad de medios y fines; en los que
migración, que muestran cómo la capacidad la unicidad es interpretada como cercanía y
de agencia cobra forma al asumir el abandono reconocimiento frente al adoctrinamiento y el
del lugar en el que se nace, con el propósito ostracismo…”, lo cual implica que la vida en
de edificar “un espacio de vida en situaciones lo general, y la humana en lo particular, debe
de adversidad”33, tales como la posibilidad de acercar a los seres entre sí, debiendo además
la exposición a la discriminación, desigualdad, existir reconocimiento mutuo. Para Galtung36
explotación laboral, persecución y otras veja- la unicidad de la vida llevaría a la mejora de
ciones posibles. También hay hallazgos de toda la vida humana y no solo a las que se
mujeres que incluso asumen riesgos en con- encuentren bajo una categoría específica; y la
tra de su familia, si eso las lleva al agencia- unicidad de los medios y fines, convoca a la
miento, dadas las condiciones de pobreza y acción simultánea. Esto quiere decir que se
vulnerabilidad prevalecientes en su realidad34. cuida la vida humana a través de medios que
son cercanos y cuidados por las personas,
pues con estas acciones, los fines se cuida33 Vázquez, Vanesa, Risquez, Marielva, Perazzolo, Romina rán solos.
y Giménez, Claudia (2014). Resistencias desde los márgenes: la experiencia migratoria de las mujeres como forma de
agencia social. La ventana, 40, 59-87.
34   García, Claudia., Munévar, Claudia. y Gómez, Nathalia.

Con la exposición de estos axiomas se propone que las mujeres en sus ámbitos académicos comiencen a cuidar su vida a partir del

(2018). Agenciamientos socio-jurídicos en mujeres con jefatura de hogar, en contextos de pobreza y vulnerabilidad social.

35   Galtung, J. op. cit. nota 26, p. 167

Civilizar, 18(35), 73-90.

36   íbidem
Eva Paola Arenas Loera

�20

Desafíos Jurídicos

reconocimiento de la violencia a su alrededor
que, además de llevarlas a la propia valoración, les permita reflexionar cómo han internalizado la violencia cultural vivida y reproducida
estructuralmente, en distintas esferas, incluyendo su espacio laboral. Además de la internalización, este análisis también comprende
el reconocimiento de la violencia directa por
parte de personas concretas, quienes también han estado expuestas a las estructuras
violentas, legitimadas y normadas en las instituciones de educación superior.
Para la unicidad de los medios y fines, se plantea tanto el reconocimiento de los derechos
humanos como de los canales, estructuras y
acciones que impulsen la búsqueda del logro
de su garantía, a través de la acción política
para la búsqueda del agenciamiento; puesto
que las reacciones a la violencia directa suelen ser desesperanza o frustración que redundan internamente en agresión autodirigida,
manifestada de forma externa como apatía y
abandono; lo cual solo favorece a la conservación de todos los estratos de la violencia.

desafiosjuridicos.uanl.mx

violencia, será necesaria también la reflexión
sobre la desarticulación histórica de las leyes
y mecanismos que impiden su configuración.
Lo mismo tendría que hacerse con el acoso
laboral, pues ello posibilitaría la comprensión
de las relaciones contingentes que son parte
de la trama de la estructura de poder en la que
están colocados los sujetos. Esto quiere decir que el agenciamiento implica la actuación
política de un agente, quien problematiza sus
propias concepciones en relación con el contexto donde se encuentra situado y reconoce
la concepción relacional de poder que fundamenta la acción política38.

En cuanto al acoso laboral en instituciones
educativas, por ejemplo, la acción política de
las mujeres representaría en primera instancia, el reconocimiento de la violencia a la que
están sujetas en el trabajo y, por consiguiente, al poder para exigir los derechos que les
corresponden, pero para ello se requiere ubicar una identidad asociada a estos. Es decir,
debe reconocerse primero que ha sido o está
sujeta al acoso psicológico o mobbing, identificar la violencia internalizada históricamente
En un ámbito tan institucionalizado como el y valorar su capacidad de agencia, partiendo
educativo, la capacidad de agencia puede de la posición en la que esté colocada relacioutilizar las mismas estructuras con las que nalmente en la institución y otras esferas que
aquél opera, con el propósito de buscar una sostienen o la protegen de la violencia.
transformación que eventualmente permita la
movilización hacia el nivel cultural, justo como Una vez que se habilita este reconocimienGaltung37 menciona que sucedió con la credi- to identitario, puede ejercer la capacidad de
bilidad en lo masculino y la supuesta superio- agencia desde la comprensión acerca de la
ridad occidental blanca.
violencia vivida por ser mujer y que se extiende a la vivida como mujer trabajadora univerAl aprovechar las estructuras institucionaliza- sitaria, condicionada por la constricción de
das para el agenciamiento de una vida libre de
38 Ema, J. (2004). Del sujeto a la agencia a través de lo po37   Íbidem

lítico. Athenea Digital. 6, 1-24.
Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento. PP. 10-27

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

normativas (estatutos o reglamentos académico-administrativos) y desde una ubicación
espacio temporal al amparo de la autonomía
universitaria.

También es posible mapear el flujo de fuerzas de poder que revela lo que Tranier41 denomina: la desterritorialización de los espacios
ocupados y la reterritorialización de otros, es
decir, “…supone un cuestionamiento y un reLas acciones de las trabajadoras en este con- ordenamiento simultáneamente del contexto
texto de por sí político, se pueden dinamizar en donde opera” Ello conforma el reconociusando como medio la responsabilidad colec- miento del camino andado y el que está por
tiva, pues con ella se impulsa la mediación de venir, a través de la movilización política para
flujos de acciones vinculados a un compro- transitar de la sujeción a la subjetivación, de
miso ético-político, bajo el reconocimiento de la comprensión a la transformación que, de
la propiedad relacional del poder; sobre todo forma indisociable, se conjuguen la teoría y la
al considerar que las estructuras de poder y praxis, como menciona Reyes.
organizacionales de las universidades comprenden fuerzas configuradas que dificultan La comprensión específica implicaría que las
el desarrollo de transformaciones, cuando los mujeres reflexionaran de manera relacional
movimientos sindicales, los del profesorado, sus propias vivencias de violencia laboral con
o los del estudiantado, no representan ningu- el conocimiento teórico, empírico y jurídico
na fuerza política. La intención es que la or- que existe sobre el fenómeno y se contexganización de las mujeres trabajadoras de la tualice en todos los planos de violencia (diuniversidad pueda potenciar la capacidad de recta, estructural, simbólica y cultural), con el
producir un efecto novedoso en las normati- fin de llegar a desvelar los asuntos y condivas existentes, para impulsar cambios en las ciones laborales desde la perspectiva de su
estructuras que remuevan las entrañas del multidimensionalidad que permita reconocer
estrato de la violencia cultural existente.
la estructura de poder a la que están sujetas.
También consideraría la identificación de vaPor otra parte, trasciende el papel de la com- cíos jurídicos, así como el análisis de su desprensión en la capacidad de agenciamiento articulación con reglamentaciones de organisante la violencia laboral y que se ha estable- mos jurisdiccionales y no jurisdiccionales que
cido en discusiones serias39. Tal comprensión impiden el proceso para acceder a la justicia.
debe ser situada en el contexto donde se re- Así, el reconocimiento del acoso psicológico o
crea la posición de quien es violentada, dentro del entramado de normas y relaciones de de género. Perspectivas Legales Transnacionales. Filadelfia,
dominación que incluso legitiman el acoso40.
Pennsylvania: University of Pennsylvania Press.
41   Tranier, José, “Oleadas neoliberales y educación pública
39

Reyes, Jesús (2018). Como conocer la realidad para

en el nuevo milenio en Argentina”, ponencia presentada en el

transformarla por la praxis: una aproximación a la construc-

II Congreso Internacional sobre Problemáticas Contemporá-

ción del conocimiento popular. Trayectorias Humanas Tras-

neas. Sujetos y contextos de las violencias en América Lati-

continentales, 3, 86-99.

na. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México, 2019.

40 Cook, Rebecca y Cusack, Simone (2009). Estereotipos
Eva Paola Arenas Loera

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Desafíos Jurídicos

mobbing, la identificación de la violencia internalizada, así como la valoración de la propia
capacidad de agencia, permitiría transitar por
los caminos allanados por la violencia, pero
en otro sentido. Es haciéndole frente a ese
camino como se recrearía relacionalmente el
propio poder.
Por supuesto que no es un asunto sencillo,
pues en un adverso y violento ambiente laboral, se viven situaciones muy similares a las
experimentadas tras una catástrofe. Una vez
iniciado un evento y debido a la persistencia de
la agresión constante y sistemática, la violencia se ve actualizada por varios aspectos como
son: el proceso de la estimación de los daños;
el intento por comprender lo sucedido; la adaptabilidad pragmática a las nuevas y cambiantes
circunstancias; la carencia de tutela jurídica y
otros apoyos que deberían activarse a través
de departamentos como el de recursos humanos; la anacrónica o desarticulada normativa
institucional con las regulaciones nacionales
e internacionales en materia de protección
a las mujeres; el conveniente uso que le dan
las autoridades a la autonomía; los intereses
particulares determinados por la estructura
y relaciones de poder; la posición de los actores involucrados y otros que se van sumando, dado el entramado de la dinámica grupal y
política; la corrupción, burocracia e ignorancia
para responder a la altura de las necesidades y
la falta de voluntad para cambiar prácticas patriarcales, entre otras. En este contexto, para
la búsqueda de agenciamiento se propone colocar al centro el autocuidado crítico y con ello
la posibilidad de documentarse sobre lo vivido,
contrastarlo con la evidencia y los testimonios
existentes de esa y otras formas de violencia
hacia las mujeres.

desafiosjuridicos.uanl.mx

Con el autocuidado crítico como focus, se
trabajaría también la acción política que reflexione sobre las prácticas de dominación en
los centros de trabajo para depositarla en el
agresor y buscar desmontarla de sí misma, lo
que contribuye a conservar en lo posible su
integridad personal, cuidarse en el espacio laboral y confiar en su propia preparación. Esto
es relevante porque una vez activado el agenciamiento, será claro para el agresor o agresores que la persona violentada no asumirá la
hostilidad, ni el sometimiento, y la estructura
de poder orientada por un marco normativo
reproductor de relaciones de dominación social y patriarcal procurará preservarse intacta,
desencadenando una serie de provocaciones
sistemáticas en contra de la víctima, como si
el entorno solo se reajustara de manera sofisticada y agresiva, para devolverla a la sujeción de la cual ha manifestado querer salir.
Esta dinámica de flujos de poder puede acarrear consecuencias negativas psicológicas,
físicas, laborales, sociales e incluso jurídicas,
que recaen en la persona agredida, quien
además ahora probablemente será estigmatizada como problemática por la organización,
ya que su propósito directo es desacreditarla.
De esta forma, al tener ciertas prácticas sociolaborales infectas incrustadas, se vuelve
relativamente fácil legitimar la violencia laboral, pues se parte de la idea de que aquella
persona es la inadaptada. Esta práctica se
convierte en un dispositivo pedagógico para
otros integrantes que reciben un claro mensaje de disciplinamiento sobre los lugares que
se pretende que ocupen y mantengan ciertas
personas, el modo como se hace frente a los
conflictos y cómo las universidades funcionan

Acoso laboral contra mujeres universitarias: Conocimiento como recurso de agenciamiento. PP. 10-27

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

para dar continuidad a este modelo dominante.
Por ello, otro punto fundamental para el agenciamiento es el conocimiento de los derechos
y ocuparse en defenderlos, compartir estas
vivencias con sus redes de apoyo y de trabajo horizontales, así como con otras organizaciones afines con las cuales se acerque
durante el proceso, complementado por la
denuncia formal a través de todas las vías posibles, dando seguimiento puntual a su cauce, porque nadie lo hará en su lugar, aunque
le corresponda por derecho. Tal como Peña
y Sánchez42 sostienen que “la única medida
realmente correctiva del mobbing es descubrirlo, documentarlo y reconocerlo como una
forma de violencia, diseñando estrategias
para eliminarlo”

sidades son espacios pedagógicos que continúan reproduciendo la sentencia patriarcal de
la sujeción de las mujeres a la violencia.
Así, al plantearse la acción política como medio para la subjetivación y agenciamiento, las
mujeres pueden hacerse de toda posible fuente de conocimiento acerca del acoso laboral,
las regulaciones que la sostienen en contraste
con las vinculadas con el pleno goce de los
derechos humanos y, en concreto, a mantener
una vida libre de violencia. La posibilidad de
organizarse de manera colectiva para procurar el autocuidado crítico y el desmonte de la
violencia encarnada en su experiencia personal puede sustraer el territorio donde habita el
patriarcado y atomizar dinámicas de coerción
históricas contra el género femenino.

De igual forma, en este proceso de agenciaCONCLUSIONES
miento colectivo, puede existir la demanda de
mayor voluntad y respeto de los miembros
Sin duda alguna, ante la ausencia de mecanis- de las comunidades laborales para poner en
mos de atención a la violencia de género en marcha caminos a la justicia no patriarcales
las instituciones educativas de nivel superior para recrear otras formas de cultura laboral.
con que disponen las mujeres, en particular
su modalidad de acoso laboral, así como por El reconocimiento de las instituciones educalas distintas formas de supresión en contra de tivas del poder de agencia femenino que se
ellas, se construye el escenario idóneo para ha venido gestando en la universidad referida
el agenciamiento mediante la acción política. en este trabajo y su visibilidad en la sociedad
Su actuar político se reconoce en primer mo- a través de distintas vías de comunicación y
mento, por la conciencia dolorosa de género divulgación, es un paso para conmocionar
mediante la cual pueda asumir que las univer- desde sus entrañas a la estructura patriarcal y
con ello reconstruir los espacios académicos
42 Peña, Florencia y Sánchez, Sergio (2007). El Mobbing y y laborales que en ella se edificaron. Se espesu impacto en la salud. En Civera, Magali y Martha Herrera ra que este trabajo contribuya a la discusión
(Eds.). Estudios de Antropología Biológica. México: UNAM, pública para su revisión y ulterior reconfiguraInstituto de Investigaciones Antropológicas, Instituto Nacional ción de sus fines y prácticas.
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Eva Paola Arenas Loera

�24

Desafíos Jurídicos

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Alfredo Islas Colín &amp; Marilyn Sarai Avalos Huesca (Universidad
Juárez Autónoma de Tabasco)
El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. pp. 28-47 Fecha de publicación en línea: 31 de
julio del 2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
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Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
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ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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El derecho de acceso a la información pública y las
lenguas indígenas en México
The right of access to public information and indigenous languages in Mexico

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Alfredo Islas Colín* y Marilyn Sarai
Avalos Huesca**

* https://orcid.org/0000-0002-2841-4315
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco
** https://orcid.org/0000-0001-9184-2606
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco

Resumen. Los derechos humanos son necesarios en una sociedad donde la igualdad y la
equidad buscan combatir los sesgos construidos siglo a siglo. El presente artículo tiene como
objetivo analizar el diseño normativo del derecho de acceso a la información a nivel nacional.
Por otra parte, se estudian las leyes de transparencia de Ciudad de México, Estado de México,
Yucatán, Chiapas, Oaxaca y Tabasco, ello con el fin verificar la inclusión de las lenguas indígenas en los procesos de acceso a la información. Se aborda un marco conceptual para examinar los antecedentes nacionales e internacionales en materia de transparencia, así como la
manera en que los Institutos de Transparencia y el Estado buscan incluir a las lenguas indígenas en los procesos de rendición de cuentas.
Palabras clave: lenguas indígenas, acceso a la información pública, derechos humanos, México
Abstract. Human rights are necessary in a society where equality and equity seek to combat
biases-built century after century. This article aims to analyse the regulatory design of the right of access to information at the national level. On the other hand, the transparency laws of
Mexico City, State of Mexico, Yucatan, Chiapas, Oaxaca and Tabasco are studied, in order to
verify the inclusion of indigenous languages in the processes of access to information. A conceptual framework is addressed to examine the national and international antecedents in terms

a 1) tipo de artículo: artículo científico; 2) título del proyecto de investigación del cual se deriva: 3) grupo de investigación y
línea: derechos lingüísticos; 4) nombre del investigador principal y de los co-investigadores: Alfredo Islas Colín, Marilyn Saraí
Avalos Huesca; 6) fecha de terminación de la investigación: 30 de abril de 2022

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of transparency, as well as the way in which the Transparency Institutes and the State seek to
include indigenous languages in accountability processes.
Keywords: indigenous languages, access to public information, human rights, Mexico

INTRODUCCIÓN
México es un país pluricultural y plurilingüe
“sustentado en los pueblos indígenas” en el
cual convergen diversas identidades. Los
pueblos y comunidades “minoritarias” sobreviven y resisten a los embates, falta de pluralidad, privación de derechos y a la ausencia de
transparencia. Una de ellas son los pueblos y
comunidades indígenas que se encuentran a
lo largo y ancho de la nación, las cuales manifiestan su identidad por medio de su vestimenta, tradiciones, lengua, entre otros.1
En el caso de la lengua, el artículo 2o., apartado A, Fracción IV de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
reconoce y garantiza el uso, preservación y
enriquecimiento de las lenguas indígenas. En
México hay sesenta y ocho lenguas indígenas
y trecientas sesenta y cinco variantes a lo largo del territorio nacional.2

Con base en dicho artículo, los hablantes de
lenguas indígenas pueden acceder al derecho
a la educación, la salud o la información por
medio de su lengua materna, y será obligación del estado que lo anterior se cumpla. El
uso del primer idioma le permite al hablante
cierta autonomía política,3 que a su vez facilita al ciudadano la elección de las autoridades
y una participación plena en los procesos de
cambio del lugar en el que habita. La información es clave para que los individuos y las comunidades puedan tomar decisiones que les
beneficien dentro de la legislación vigente.4
La autonomía antes mencionada y el derecho
en el acceso a la información son conceptos
inamovibles en la cual los sujetos obligados
como las autoridades u organismos del sector
público deben transparentar lo que se realice
en su interior, así como proteger los datos personales que tengan en su poder. Para realizar
3 Aparicio Wilhelmi, M. “La libre determinación y la au-

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lo anterior, es necesario que todos los ciudadanos puedan acceder a ella, sin importar la
lengua o sistema de escritura y lectura que
utilicen, esto es, sin discriminación, sin tratos
diferenciados que afecten derecho.

pagan los ciudadanos. Un tema crucial en un
país que ocupa el segundo lugar a nivel continente en relación a lenguas vivas habladas en
su territorio, tan solo después de Brasil.6

La hipótesis que se maneja es que la Ley
Sin embargo, aún hay lenguas que no son in- General de Transparencia y Acceso a la incluidas en dichos documentos, por ende, sus formación Pública (LGTAIP) y la Ley Federal
hablantes no tienen acceso total a la informa- de Transparencia y Acceso a la Información
ción. Lo anterior sucede especialmente en Pública (LFTAIP) no han sido aplicadas de
las lenguas en grave peligro de extinción, ya manera total y plurilingüe por las instituciones,
que se percibe que al haber pocos hablantes por ende, se perpetua la discriminación y exno es necesario elaborar el material esencial clusión de los hablantes de lenguas indígenas.
para cumplir con el derecho de los hablantes La investigación que se llevó a cabo fue cualia la información.
tativa, específicamente descriptiva- documental, ya que se estableció una situación conSi bien el INAI da la opción de recibir la res- creta en la cual se señalan sus características
puesta a la solicitud de transparencia en una con base en el análisis del marco normativo.
lengua indígena, el documento para hacer la De igual manera se estudia la realidad que vimisma se encuentra totalmente en español, lo ven las instituciones en México en relación a
cual no coadyuva al acceso a la información la transparencia.
de las comunidades indígenas. En algunos
estados como Yucatán existen líneas telefó- El proceso de análisis fue dinámico y se basó
nicas para atender a las personas hablantes en el método comparativo por medio de recolde maya,5 sin embargo, lo anterior no está ección de información y el muestreo teórico
presente en todas las dependencias guberna- donde se estudiaron conceptos ya desarrollamentales.
dos con anterioridad. Con base en lo anterior
se desarrolló la conclusión que se presenta en
El presente artículo busca responder la pre- la parte final de este artículo.
gunta, ¿las instituciones públicas cumplen
con el derecho de acceso a la información de I. MARCO CONCEPTUAL
toda la población en México? La palabra instituciones se refiere a todos los órganos de El derecho de acceso a la información no
gobierno auspiciados por dinero público, es es un concepto propio de la época contemdecir, que tiene origen en los impuestos que poránea, desde la época de Immanuel Kant
quien promulgaba la confianza entre los es5   Zepeda, A., “INAI pide esfuerzos para acercar infor-

mación a comunidades con lenguas indígenas”. Excel-

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Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca

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tados y sus ciudadanos, se desarrollaban debates en relación a la voluntad del gobierno
en diversos aspectos. Si bien el filósofo se
pronunciaba en contra de la democracia, respaldaba el uso de un gobierno representativo
y empático en relación a las necesidades de
sus ciudadanos. 7
La transparencia se clasifica en dos categorías: la opaca y la clara.8 La primera se
refiere a “la información que sólo se divulga
nominalmente o a la que se divulga, pero no
resulta confiable...”, mientras la segunda se
refiere “a los programas que dan a conocer
información confiable y accesible sobre el
desempeño institucional”. Con base en lo establecido por Fox, la información divulgada
puede no ser veraz, por ello es necesario que
se invierta el tiempo y el capital humano para
lograr el principal objetivo: acceder a la información de manera clara.

acceso y utilizar la información de calidad”.10
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que dicho derecho tiene dos
dimensiones: individual y social.11 La primera se refiere a que nadie puede ser limitado
o coaccionado en el uso de dicho derecho,
mientras el social señala el derecho colectivo
concerniente al acceso a la información pública y transparente de la misma.

Lo anterior es respaldado por el artículo
6o. de la CPEUM, 12 el cual menciona ​q ue
“toda persona tiene derecho al libre acceso
a información plural y oportuna, así como
a buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole por cualquier medio
de expresión.” En el mismo artículo se establece que la Federación contará con un
organismo que garantice el cumplimiento
del derecho a la información pública de los
ciudadanos. Por otra parte, es importante
recordar que, con base en la Reforma ConDe acuerdo al artículo 4o. de la LGTAIP (2015), stitucional del 2011, México incorporó los
el derecho de acceso a la información es “​​el derechos humanos reconocidos en la Carsolicitar, investigar, difundir, buscar y recibir ta Fundamental y los tratados internacionainformación”.9 Por su parte, el presente dere- les. Al ser un derecho humano, este debe
cho es definido como “​​el derecho humano de
toda persona que consiste en solicitar, tener 10 Apreza Salgado, S, “Derecho de acceso a la información de los pueblos y comunidades indígenas. Una
7 Kant, Immanuel, “La paz perpetua”, Elejandría, 1975,​​

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respetarse y buscar los mecanismos para
llevarlo a cabo. 13
Entre los derechos previamente mencionados, el acceso a la información es abordado
en los siguientes instrumentos internacionales
vigentes en México: el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
(1969), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
(1966). Este último fue reconocido en 1976
y ratificado en 167 estados en el 2012, tal y
como lo menciona el mismo pacto en su introducción.14
El artículo 19 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos menciona que:
Todo individuo tiene derecho a la libertad
de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa
de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión.
En este caso, se hace énfasis en el texto anterior donde se determina que recibir información y opiniones deben ser accesibles a
todos sin limitaciones, ya que estas últimas
son tangibles en el uso de dicho derecho. El
13 Diario Oficial de la Federación. Reforma en Materia

de Transparencia, 7 de febrero de 2014. Recuperado el
3 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/eDKPkjJ
14

gobierno mexicano, con fundamento en la LGTAIP establece al INAI como órgano garante
de dicho derecho a nivel nacional, así como
la existencia de ciertos organismos a nivel estatal.
La libertad de expresión y de acceso a la información están ligadas en el entendido de
que son inherentes a quienes son reconocidos como personas ante la ley, un concepto
necesario para los derechos civiles y políticos
de los seres humanos. Si bien las doctrinas
y jurisprudencias internacionales son precisas
en ello, el Estado Mexicano aún se encuentra en una evidente desventaja al respetar los
derechos de los ciudadanos en todos los sentidos. La ley es clara en relación a quienes deben presentar facilidades a la población para
ello: los sujetos obligados.
En el artículo 23 de la LGTAIP se definen a
dichos órganos como:
son sujetos obligados a transparentar
y permitir el acceso a su información y
proteger los datos personales que obren
en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en los ámbitos
federal, de las Entidades Federativas y
municipal.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-

cos,1966. Recuperado el 3 de abril de 2022 de: https://
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Es decir, organismos que se manejan con
fondos privados o que dependan de una inversión ajena a lo recaudado en los impues-

Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca

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tos, no están forzados a transparentar sus procesos ante la ciudadanía, aunque sí ante los
organismos públicos rectores como el Sistema
de Administración Tributario.15 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
es clara en relación a ello al mencionar que
“el acceso a la información posee un carácter
facilitador del ejercicio de otros derechos humanos”,16 los cuales se pueden referir al derecho a la salud, a la movilidad, a la educación,
entre otros.

II. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

El derecho a la información se encuentra vinculado al derecho a la libertad de expresión,
ya que, si tomamos en cuenta los elementos
de la comunicación, hay un mensaje, el cual
es transmitido por un canal y llega a un receptor. Ambos derechos se encuentran presentes
en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (DADyDH) (1948) donde se establece en el artículo IV que “Toda
Por otra parte, la información compartida debe persona tiene derecho a la libertad de investiser emitida en las lenguas nacionales, tal y gación, opinión, expresión y difusión del pencomo lo menciona el artículo 7 de la Ley Gen- samiento por cualquier medio”. Si bien “el deeral de Derechos Lingüísticos de los Pueblos recho a la información” no aparece de manera
Indígenas (LGDLPI) ​​” Las lenguas indígenas tácita, la expresión “derecho a la libertad de
serán válidas, al igual que el español, para investigación”, da lugar a que los ciudadanos
cualquier asunto o trámite de carácter públi- puedan acceder a datos, estadísticas e inforco, así como para acceder plenamente a la mes relacionados a ciertos temas que sean
gestión, servicios e información pública”.17 El de su interés.
mismo artículo menciona que las autoridades
deben tener disponible y difundir las leyes y Posterior a ello, la Convención Americana
reglamentos en las lenguas de los beneficiari- sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969
os correspondientes, empero lo anterior no ha menciona en el artículo 13 que “Toda persona
sido aplicado tal y como se presentará en los tiene derecho a la libertad de pensamiento y
siguientes párrafos.
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
15 Ley General de Transparencia y acceso a la infor- de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
mación pública, “Artículo 23”, 2015. Recuperado el 18 en forma impresa o artística, o por cualquier
de abril de 2022 de: https://cutt.ly/sPOkzra
otro procedimiento de su elección.” En este
16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “In- caso, la palabra información aparece de maforme Acceso a la información, violencia contra las mujeres nera clara, y es clave para establecer un any administración de justicia en las Américas”, párr. 14, 12 de tecedente a un derecho básico. Lo anterior se
marzo de 2015. Recuperado el 4 de abril de 2022.
expresa en la Asamblea General y los órganos
17 Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueb- del Sistema Interamericano de Protección de
los Indígenas, 2003. Recuperado el 2 de abril de 2022 los Derechos Humanos de la OEA, Comisión
de: https://cutt.ly/aJaP566
Interamericana y Corte Interamericana.

El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. PP. 28-47

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Desafíos Jurídicos

Los hombres tienen deberes, tales como el
pago de impuestos y el respeto a la ley, al
igual que las autoridades. Estas últimas deben transparentar el uso de las partidas presupuestales anuales, los programas que desarrolla en pro de la población, los niveles de
estudio de las autoridades, entre otros. Lo anterior es producto de la democracia que impera en la mayoría de los países, la cual es definida como una forma de gobierno donde el
poder recae en la ciudadanía.18 Emmerich subraya que la transparencia es un componente
central en la democracia, pues con base en
ella, la ciudadanía puede elegir durante cada
ejercicio electoral a sus nuevos representantes. Lo anterior se mide en el grado de satisfacción de la población con base en la gestión
pública inmediatamente anterior o las previas
a ella.

segunda se verifica de manera cotidiana en
los órganos de gobierno.
Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos creó una
Relatoría Especial en 1997, la cual se ocupa
de la de la libertad de expresión. Posterior a
ello, dicha Relatoría instituyó la Declaración
de Principios sobre la Libertad de Expresión
en el año 2000, y con ello añadió el derecho a
la información en el Principio 4 “el acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos”.

El acceso a la información ha continuado su
crecimiento desde entonces, sin embargo,
este no ha sido homogéneo en todas las naciones, pues algunas de ellas tienen gobiernos monárquicos o dictaduras. De acuerdo
al Instituto Internacional para la Democracia
Los ciudadanos tienen el derecho y la obliga- y Asistencia Electoral (IDEA), del total de los
ción de participar de manera activa directa o 195 países que existían en el 2018, solo 97
indirectamente para lograr el cumplimiento de eran gobernados por un gobierno democratilos objetivos establecidos en pro de un bien co.20 Es decir, solo casi el 57% de la población
común. De hecho, hay dos tipos de responsa- vive en un país donde la transparencia es imbilidades del gobierno hacía los ciudadanos: perante.
la responsabilidad vertical y la responsabilidad
horizontal.19 La primera se refiere a las cuen- III. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN A
tas que el gobierno debe dar a los ciudadanos, NIVEL FEDERAL
y la cual solo se da al finalizar el mandato para
obtener el voto nuevamente, mientras que la El derecho del ciudadano a conocer en qué
se invierten sus impuestos o de las decisio18 Real Academia Española, Democracia. En Diccio- nes que toman las autoridades son parte de
nario de la Lengua Española, (s./f.). Recuperado el 12 la cultura de la democracia que se desarrolla
en la época contemporánea donde México no
de marzo de 2022 de: https://dle.rae.es/democracia
19 Emmerich, G., Transparencia, rendición de cuentas,

responsabilidad gubernamental y participación ciudad-

20 The Global State of Democracy, IDEA, Estocolmo,

ana Polis: Investigación y Análisis Sociopolítico y Psi-

2019. Recuperado el 22 de abril de 2022 de: https://

cosocial, vol. 2, núm. 4, 67-90, 2004. Recuperado el 6

cutt.ly/4DFghLH

de abril de 2022 de: https://cutt.ly/TDFg1vc
Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca

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desafiosjuridicos.uanl.mx

es la excepción. Lo anterior es un cambio tangible para un país que pasó por diversas formas de gobierno a través de los siglos, tales
como ​​monarquía, dictadura, república federal
o república centralista. Durante las formas de
gobierno previamente mencionadas, la transparencia era poca o nula, así como el respeto
a otros derechos como la salud, la educación,
la vivienda adecuada o el trabajo digno.
Tanto en México como en Latinoamérica la
transparencia es un requisito nuevo para los
gobernantes, pues su importancia e influencia
no se vio reflejado hasta las últimas dos décadas del siglo XX. En el caso de México se comenzó a entender su importancia a finales de
la década de los 80’s debido a la Ley General
de Protección y Equilibrio Ecológico. La anterior Ley fue aprobada en 1988 estableció por
primera vez en el país un marco general sobre
la participación e información de los asuntos
ambientales.

decir, no era gratuita e incluso en el en el mismo BIS se solicitaba la justificación de dicha
información, dando a entender que si la autoridad no consideraba suficiente el argumento
presentado podría desechar la solicitud. La
Comisión Nacional de Derechos Humanos resalta que “es el derecho de toda persona a solicitar gratuitamente la información generada,
administrada o en posesión de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de
entregarla sin que la persona necesite acreditar interés alguno ni justificar su uso”.21
En México hay dos leyes relacionadas con la
transparencia, la Ley General y la Ley Federal. La primera se relaciona con los 3 niveles
de gobierno y establece los principios, bases
y procedimientos para transparentar la información, la segunda garantiza el acceso de las
personas a la información en posesión de los
Poderes de la Unión, al igual que los órganos
Constitucionales Autónomos.

Si bien la ley abarca principalmente temas
como la preservación, protección y restauración del medio, también estableció el derecho
a la información y los plazos para entrega de
la misma en un contexto donde lo anterior era
inimaginable. El artículo 159 BIS 3 menciona
que “Toda persona tendrá derecho a que la
Secretaría, los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los
términos previstos por esta Ley.”, con lo cual
se completaba parcialmente el derecho establecido en la CADH de 1969.

Con base en ambas leyes se fomenta la cultura de la transparencia, no como un privilegio,
sino como un derecho humano. Lo anterior es
llevado a cabo por diversos organismos que
promueven el acceso de todos los ciudadanos
a la información pública tales como el Sistema
Nacional de Transparencia en el cual los sujetos obligados suben información y contestan
las solicitudes, el cual trabaja en conjunto con
el Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI) quien garantiza que la información
sea entregada al solicitante.

Sin embargo, la última parte de la BIS 3 subraya que “En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.”, es

21 Comisión Nacional de Derechos Humanos, Dere-

cho a la Información, 2017. Recuperado el 14 de abril
de 2022 de: https://cutt.ly/WDK1VS0

El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. PP. 28-47

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Desafíos Jurídicos

El INAI permite al usuario solicitar información
utilizando cualquiera de las siguientes opciones: acudir personalmente a la unidad de
transparencia de la institución; por internet,
utilizando la Plataforma Nacional de Transparencia; por correo electrónico, correo postal,
mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el sistema nacional, dirigido a la unidad de transparencia del sujeto
obligado cuya información solicita. La mayoría
de los anteriores procedimientos son gratuitos
y el Instituto está obligado a contestar la solicitud en menos de 20 días hábiles.

página no da la opción de cambiar a otra lengua. Al descargar el formato de solicitud de la
página del INAI, el problema es el mismo. Si
bien el INAI ha incluido medidas de accesibilidad para comunidades indígenas, personas
sordas o con discapacidad, esto solo se obtendrá en los resultados, hasta que el formato
sea llenado y enviado. Esta medida vulnera
la identidad del hablante, ya que alienta a un
bilingüismo desigual y le obliga a usar su lengua no como lengua materna, sino como lengua secundaria, ya que para poder comunicarse con la mayoría debe utilizar español. 23

En el caso de la Plataforma Nacional de
Transparencia, esta se encuentra traducida
en alguna de las sesenta y ocho lenguas indígenas existentes en el país.22 Asimismo, el
proceso descrito para ejercer el derecho a la
información, solo está escrito en español y la

El INAI no es la única institución que incurre
en prácticas de bilingüismo sustractivo o acul23 Hagège (1996) define que la relación entre dos len-

guas puede ser de igualdad o de subordinación, dependiendo de las circunstancias sociales y geopolíticas
que existen entre las dos culturas de esos idiomas.

22   De acuerdo al Catálogo de Lenguas Indígenas Na-

Hagège, C., L’enfant aux deux langues. Paris:Odile Ja-

cionales elaborado por el INALI, en México hay 68 len-

cob, 1996. Recuperado el 10 de abril de 2022.

guas indígenas. https://www.inali.gob.mx/clin-inali/

Imagen 1
Fragmento de una solicitud de acceso a la información del INAI

Nota. La imagen muestra un fragmento de la solicitud que
se debe rellenar para solicitar información en el INAI.

Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca

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turación, aunque algunas han incluido de
manera parcial ciertas lenguas. Con el objetivo de ilustrar de manera clara y precisa lo
anteriormente mencionado, así como a las
instituciones que a nivel nacional integran a
las lenguas indígenas en el proceso de informar y transparentar sus labores, se presenta
la siguiente tabla.
Tabla 1
Instituciones con instrucciones en lenguas
indígenas en México
Institución

Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación se presentan en audios y por escrito
en la página del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), pero
solo en dieciséis lenguas indígenas.25 Por su
parte, el Banco de México también presentó
una Guía de Acceso a la información, la cual
formó parte de su Diagnóstico de Accesibilidad 2017-2020, pero solo en tres lenguas, las
cuales fueron seleccionadas con base en el
criterio del número de estados en los cuales
se utilizan.26

Número de
lenguas

Sin lugar a dudas, se ha avanzado en el ámbito del acceso a la información en el país,
Suprema Corte de Justicia
14
empero, la falta de cumplimiento en el critede la Nación
rio no es exclusiva de las instituciones sino de
las mismas leyes, las cuales no son del todo
Consejo Nacional para
16
claras en la manera en que los sujetos obPrevenir la Discriminación
ligados facilitarán la accesibilidad de la infor(CONAPRED)
mación. El artículo 13 de la LGTAIP menciona
Banco de México
3
que “los organismos procurarán que el acceso
a la información se traduzca en la medida de
Nota.La tabla muestra las instituciones que han
lo posible a una lengua indígena”, dejando la
publicado manuales o guías en lenguas indígeposibilidad de que no se haga. Al analizar de
nas para que sus hablantes puedan solicitar infor- una manera semántica el párrafo anterior, el
mación. En el caso de la CONAPRED, aunque no mensaje es claro en relación a la omisión de
está relacionada con la transparencia, promueve
programas contra la discriminación, pero no tiene
dicha información en todas las lenguas.

indígenas”, 2017. Recuperado el 14 de abril de 2022
de: https://cutt.ly/YDKYJbi
25 La CONAPRED presenta folletos o audios, pero es-

La Suprema Corte de Justicia de la Nación
presentó en el 2017 una Guía de Acceso a la
Información para solicitantes en lenguas indígenas, sin embargo, esta solo se encuentra
disponible en catorce lenguas, y no en todas
sus variantes lingüísticas.24 Los folletos de la

tos no se encuentran disponibles en todas las lenguas.
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. (s/f).
Recuperado el 9 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/
APOvrmQ
26 El Sistema de Accesibilidad del Banco de México

se puede encontrar en náhuatl, maya y tseltal. Banco
de México, “Diagnóstico de accesibilidad 2017-2020”,

24 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Guía de

2020. Recuperado el 11 de abril de 2022 de: https://

Acceso a la información para solicitantes en lenguas

cutt.ly/IJqaQnx

El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. PP. 28-47

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Desafíos Jurídicos

dicho paso si no lo considera el organismo,
violentando el derecho del ciudadano.
El uso de la lengua y el acceso a la información
son vitales en la construcción de una sociedad
cimentada en los derechos humanos, pues
ambos conllevan a una vida digna, uno de los
objetivos de la Agenda 2030 y una utopía si
las leyes no son aplicadas de manera equitativa en el país. Sin embargo,27 no son sólo las
instituciones de transparencia quienes deben
encargarse de que se cumpla dicho derecho,
sino también una política pública.
Por ejemplo, el uso exclusivo de medios electrónicos de comunicación para informar da
continuidad a los patrones de discriminación
en relación a las comunidades indígenas, ya
que varias de ella no cuentan con servicios
como energía eléctrica, por ende, tampoco internet. Es necesario que la transparencia sea
intercultural, accesible y empática con todos
los ciudadanos.

SCJN, BANCO DE MÉXICO, CONAPRED…)
no realizan las traducciones en sesenta y
ocho lenguas indígenas y trecientas sesenta y
cinco variantes constituyen actos de discriminación.
a) De

Conformidad con el Comité de Derechos Humanos de la ONU, la discriminación tiene los elementos28 siguientes:
b) Es toda acción u omisión que implique
trato diferenciado (distinción, exclusión,
restricción o preferencia29 a personas en
igualdad de condiciones;
c) que tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio;
d) no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios
para tal diferenciación son razonables y
objetivos y lo que se persigue es lograr
un propósito legítimo en virtud del Pacto.
e)
el trato no significa identidad en
toda circunstancia.

Las autoridades tienen la obligación de ga- De manera específica, la comunidad internarantizar el ejercicio pleno de los derechos hu- cional garantiza el uso de las lenguas originamanos, en los que “todas las personas” sin rias mediante las tres regulaciones siguientes:
distinción, todos los pueblos y comunidades
indígenas puedan hacer efectivos sus dere1. si el trato diferenciado se realiza por
chos. Por lo que, si las autoridades (INAI,
“medios de comunicación de masas”
a los pueblos o comunidades indíge27 Leopoldo Maldonado Gutiérrez Maldonado, director

de Artículo 1, se pronunció a favor de mecanismos que

28 Comité de Derechos Humanos de la ONU, “ Ob-

favorezcan la transparencia en lenguas indígenas en

servaciones generales, número 18, 37º período de se-

el marco de la Feria de las Lenguas Indígenas Nacio-

siones”, 1989.Recuperado el 30 de marzo de 2022 de:

nales. Secretaría de Cultura, “Especialistas dialogan

https://cutt.ly/hJqsAdQ

sobre mecanismos para que las comunidades indíge-

29 Convención Internacional sobre la Eliminación de

nas ejerzan su derecho de acceso a la información”,

Todas las Formas de Discriminación Racial, “Artículo

2020. Recuperado el 5 de abril de 2022: https://cutt.ly/

1”, 1969. Recuperado el 30 de abril de 2022 de: https://

UDLEpkM

cutt.ly/8HiLT9D
Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca

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nas por el uso de lengua, es violatorio
del artículo 3º de la Declaración sobre
los Principios Fundamentales Relativos a la Contribución de los Medios
de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de
los Derechos Humanos y a la Lucha
Contra el Racismo, el Apartheid y la
Incitación a la Guerra. El sólo título
de éste instrumento internacional
muestra la gravedad de los efectos
de dicho trato diferenciado.
2. Si el trato diferenciado de la autoridad se realiza a pueblos o comunidades indígenas por origen lingüístico de las minorías30 es violatorio del
artículo 1 de la Declaración sobre los
Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas.
3. Si el trato diferenciado a las leguas
de los pueblos y comunidades indígenas contituye violación del “principio la igualdad ante la ley” y de
“prohibición del principio de no discriminación” constituyen violaciones de
ius cogens, de normas imperativas,
que consisten en “la expresión de la
comunidad internacional que toma
conciencia de si misma y los valores
en cuyo reconocimiento descansa y
se constituye,” 31 previsto en el Trata-

do de Tratados, en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el artículo 53, que señala
que: “Es nulo todo tratado que en el
momento de su celebración, este en
oposición con una norma imperativa
de derecho internacional general”.
La cual consiste en aquella “norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
IV. MARCO NORMATIVO DE TRANSPARENCIA A NIVEL ESTATAL
El Instituto Nacimiento de de Lenguas Indígenas (INALI) realizó un catálogo de lenguas
indígenas mexicanas con sus respectivas variantes, tal y como lo menciona el artículo 20
de la LGDLPI. Dicho documento sirve para
visibilizar la existencia de otras lenguas pertenecientes a diversas familias lingüísticas y
que tuvieron su origen en los pueblos indígenas.

El número de lenguas es diverso en cada estado, al igual que la ley estatal que representa
a cada una de las treinta y dos entidades federativas. Para el presente artículo se tomaron
en cuenta los estados de Ciudad de México,
30   Declaración Sobre Los Derechos De Las Personas Estado de México, Yucatán, Chiapas, OaxaPertenecientes A Minorías Nacionales o Étnicas, Reli- ca y Tabasco, ya que en ellos se encuentra
giosas y Lingüísticas,” Artículo 1”, 1992. Recuperado el el mayor número de lenguas y hablantes, por
19 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/QJqgdNo
ello se presentarán casos concretos y se ana31   Gómez Robledo, Antonio, “Ius Cogens internacional (estudio histórico crítico)”, UNAM. IIJ, 1982, p. 223. Recuperado

el 30 de abril de 2022.

El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. PP. 28-47

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Desafíos Jurídicos

lizará la ley estatal de transparencia de cada
uno de ellos.32
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad De México (LTAIPRC) es de las pocas
leyes estatales que toma en cuenta a las lenguas indígenas en relación al cumplimiento de
la misma. El artículo 12 de la LTAIPRC (2016)
menciona que “En la medida de su capacidad
presupuestal, atiendan y resuelvan los asuntos en la lengua de los pueblos y barrios originarios, y comunidades indígenas residentes
de la Ciudad de México.”.33
Con base en lo anterior, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública,
Protección de Datos Personales y Rendición
de Cuentas de la Ciudad de México (INFO) y
la Secretaría de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes
(SEPI) lanzaron la campaña “Pregunta en tu
lengua” en el 2019. Lo anterior tiene por objetivo la visibilización y la inclusión de los hablantes de lenguas indígenas, así como para
disminuir la desigualdad que impera entre el
español y las otras sesenta y ocho lenguas
existentes en el territorio nacional. 34

La campaña previa es importante, ya que de
acuerdo al INALI, hay 45 lenguas distintas en
dicha ciudad, las cuales acrecientan la multiculturalidad de la urbe. Hay diversos factores que pudieron causar dicha migración, sin
embargo, la búsqueda de trabajo y mejores
oportunidades de vida pueden ser factores
imperantes.
Tabasco es uno de los primeros estados en
traducir material de difusión relacionado con
acceso a la información en lenguas indígenas.
Con lo anterior cumple lo mencionado por el
artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de
Tabasco (LTAIPET) el cual establece que es
obligación de garantizar la información por todos los medios, pues lo contrario derivará en
discriminación.35 La LTAIPET fue establecida
en el año 2015, siendo el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública el
encargado de verificar el cumplimiento de sus
192 artículos.
En el 2017 el ITAIP tradujo los formatos de
solicitud de información y recurso de revisión,
al igual que trípticos, panfletos y otros materiales de difusión en tres lenguas indígenas:
chontal-yokot’an, ch’ol y tsotsil.36 Es verdad

32   Se toma en cuenta el Cuadro 3 Lenguas Indígenas

contempladas en la Estadística Básica de la Población

“Info Y Sepi Lanzan La Campaña Pregunta En Tu Len-

Hablante de Lenguas Indígenas Nacionales elaborado

gua, Para Difundir El Acceso A La Información Entre

por el INALI en el 2015. https://cutt.ly/zGfOmLm

Comunidades Indígenas”, 2019. Recuperado el 18 de

33

Ley De Transparencia, Acceso a la Información

abril de 2022 de: https://cutt.ly/TDFl8Dj

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de Méxi-

35 Ley de Transparencia y Acceso a la información

co, 2016. Recuperado el 6 de abril de 2022 de: https://

pública del Estado de Tabasco, 2015. Recuperado el

cutt.ly/EDZ93Tu

19 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/8DZ2GMx

34 Instituto de Transparencia, Acceso a la Información

36 El proyecto se realizó en colaboración con La Del-

Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de

egación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de

Cuentas de la Ciudad de México Boletín: DCS/134/19,

los Pueblos Indígena. INPI Prensa, TABASCO. CDI

Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca

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Desafíos Jurídicos

desafiosjuridicos.uanl.mx

que en Tabasco hay alrededor de 26 lenguas
indígenas, sin embargo, son cinco las principales si se toma en cuenta el tseltal y el ayapaneco, sin embargo, la disponibilidad de recursos e información en lenguas indígenas
ello la posibilidad de garantizar el derecho de
más del 60% de las lenguas existentes en dicho estado.
Yucatán tiene varias lenguas indígenas en su
territorio, el maya es la lengua indígena mayoritaria con más de medio millón de hablantes de acuerdo al informe del INALI,37 sin embargo, también hay población ch’ol, tseltal y
náhuatl, la cual no fue incluida. Yucatán tiene
una ley estatal de transparencia que no incluye un artículo que imponga el uso de lenguas
indígenas durante los procesos o en las campañas de concientización sobre la transparencia. Sin embargo, en el 2020 se convirtió en el
primer Estado en traducir la Ley General de
Transparencia a una lengua indígena, el maya,38 aunque no es su única lengua, hay 27
más. Aunado a lo anterior, es el único estado
que cuenta con una línea telefónica en maya
para atender a los hablantes de dicha lengua
que deseen acceder a cierta información en
específico.

Oaxaca es uno de los estados con menor participación ciudadana en relación a la rendición
de cuentas. Lo anterior obedece a causas
multifactoriales entre las que destacan la pobreza, el poco o nulo acceso a la tecnología y
la falta de conocimiento de sus derechos por
parte de la población. De igual manera, al ser
un estado con una gran población indígena y
con más de 40 lenguas habladas, cada una
de las etnias cuenta con una manera de manejar la rendición de cuentas. 39
La falta de obligatoriedad de medios alternos
en la LGTAIP, lo cual resulta en una discriminación hacia la población que no tiene acceso a una computadora o celular.40 Si bien el
Instituto de Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado
de Oaxaca (IAIPPDPEO) publicó en su página de internet folletos en chinanteco, mazateco, mixe, mixteco bajo, triqui y zapoteca, no
cubre ni siquiera el 25% de las lenguas existentes en su territorio.41 La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Oaxaca es clara en relación al
uso de las lenguas indígenas en el artículo
39   Juan-Martínez, V., “Fiscalizando la autonomía. Es-

tado, pueblos indígenas y rendición de cuentas”, Retraduce a las lenguas chontal-yokot’an, ch’ol y tsotsil

vista de Ciencias Sociales, Núm. 65, 2019, 115-134.

materiales de difusión, 2017. Recuperado el 22 de abril

Recuperado el 13 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/

de 2022 de: https://cutt.ly/ODLxM2t

HGfA4Tb

37 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, “Catálogo

40   Chávez Martínez, Juan Carlos, “Datos abiertos para com-

de Lenguas Indígenas Nacionales”, 2015. Recuperado

batir”, Universidad de Guadalajara, 2020. Recuperado el 3 de

el 10 de abril de 2022: https://www.inali.gob.mx/clin-in-

abril de 2022: https://cutt.ly/EJwwFI9

ali/

41 Instituto de Acceso a la Información Pública y Pro-

38   Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, Pre-

tección de Datos Personales del Estado de Oaxaca,

senta Inaip Yucatán Ley General de Transparencia en lengua

“Acceso a la información en Lenguas Indígenas”, (s/f).

maya, 2020. Recuperado el 15 de abril de 2022: https://cutt.

Recuperado el 13 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/

ly/pDKiY5c

hGfACGH
El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. PP. 28-47

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

15, con base en el cual se espera que progresivamente puedan integrarse a los medios
para permitir a la población acceder a este
derecho.42
Por otra parte, Chiapas es claro en relación al
derecho a la información, pues en el artículo 7
de su Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Chiapas menciona que
“toda persona cuenta con el derecho de acceso a la información”.43 Con base en ello, el
Instituto de Acceso de Información Pública de
Chiapas ha hecho lo propio, ya que presentó
la Ley de Transparencia en ​​tzotzil, tzeltal y zoque en el 2021.44
Sin embargo, a pesar de que dichos actos
coadyuvan al acceso de ciertos derechos, el
avance es parcial no total, ya que no se incluyen a la mayoría de las lenguas del estado.
Además, si bien la ley se encuentra en las lenguas antes mencionadas, es poco probable
que los integrantes de dichas comunidades
puedan acceder totalmente a ellas debido a la
brecha digital existente. En Chiapas hay cuarenta y cinco lenguas de acuerdo, doce principales y endémicas: mam, jakalteco, tsotsil,

tojolabal, teko, qato’k, tseltal, lacandón, zoque, ch’ol, chuj, q’anjob’al. Al solo incluir tres
de las doce lenguas, se está discriminando a
casi 75% de las lenguas existentes en dicho
estado.
Por otra parte, en el Estado de México se interpuso un recurso en el 2021 para solicitar la
traducción del acta de la última sesión del Comité de Transparencia, en la lengua otomí, ya
que la persona había solicitado el documento
en dicha lengua indígena y la recibió en español. De tal manera, el Pleno del Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios falló a favor de
quien había llevado a cabo el recurso.45 Sin
embargo, la ley del acuerdo que menciona las
pautas que los sujetos obligados deben seguir
para generar información está desde el año
2015 en el DOF. Dicho acuerdo establece
que la traducción de los documentos solicitados debe hacerse de manera imperante en
lenguas indígenas.46
El artículo 4 de la Ley General de Derechos
45 Instituto de Transparencia, Acceso a la Información

42 Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Estado

Pública para el Estado de Oaxaca, 2016. Recuperado

de México, “Debe garantizarse el acceso a la infor-

el 17 de abril de 2022 de: https://cutt.ly/yGh05zx

mación en lenguas indígenas”, 2021. Recuperado el 14

43 Ley de Transparencia y Acceso a la Información

de abril de 2022 de: https://cutt.ly/YDFxWW8

Pública del Estado de Chiapas, 2021.Recuperado el 3

46 Diario Oficial de la Federación, “Acuerdo mediante

de abril de 2022 de: https://cutt.ly/aDZ7D24

el cual se aprueban los Lineamientos que los sujetos

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Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, dispone que las lenguas indígenas y el español
son lenguas nacionales, mientras que el artículo 7o de dicha ley subraya que todas las
lenguas existentes en el territorio nacional son
igual de válidas “para acceder plenamente a
la gestión, servicios e información pública”, lo
cual obliga a las instituciones a incrementar y
aplicar las políticas públicas creadas en relación a la igualdad de los hablantes de lenguas
indígenas en el país.

Asimismo, es importante capacitar y contratar
traductores de dichas lenguas para que mínimo las leyes estén sesenta y ocho lenguas
nacionales y no en las catorce o dieciséis de
siempre. Las prácticas de asimilación y discriminación no deben ser normalizadas en
ningún organo gubernamental o nivel de gobierno, ya que provoca que las lenguas sigan
desapareciendo debido a la falta de apoyo de
las autoridades.

Es necesario entender que se discrimina al
Aunado a ello, el Convenio 169 de la Organi- hablante al no incluir su lengua y se viola la
zación Internacional del Trabajo, ratificado por “pluricultaridad” sustentada en los pueblos
México el 5 de septiembre de 1990, en sus indígenas y el derecho al uso, preservación
artículos 2, 3 y 4, refiere a la no discriminación y enriquecimiento de las lenguas indígenas,
de los pueblos indígenas, así como el respeto previstos en la constitución y en los tratados
a los derechos de los mismos. Es claro que lo internacionales, así como en la ley de dereanterior es un reto en un país plurilingüe y con chos lingüísticos de los pueblos indígenas. Lo
falta de mecanismos accesibles y cultural- cual afecta su derecho a la transparencia, que
mente apropiados para toda la población, por puede desembocar en conflictos para acceder
ende, se debe apelar a la objetividad cuando plenamente a servicios de salud, educación y
se apele a las políticas públicas.
justicia.
CONCLUSIONES

REFERENCIAS:

Es necesario alcanzar una cultura de la transparencia, en la cual no solo se publique en
las lenguas mayoritarias, sino también en las
minoritarias, pues no hay una lengua más importante que otra. La distinción es violatoria
de los principios de “igualdad ante la ley” y del
“principio de no discriminación”. No importa el
número de hablantes para ello. Las lenguas
minoritarias se mueren porque no se les visibiliza ni se busca que no desaparezcan. La
homogeneidad que se está expandiendo en el
país, ya que está invisibilizando a sus hablantes y sus derechos sin propiciar un diálogo interinstitucional.

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Lázaro Enrique Ramos Portal (Universidad Autónoma de Nuevo
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La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. pp. 48-71 Fecha de
publicación en línea: 31 de julio del 2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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La sexualidad como bien jurídico y la protección penal
de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer
Sexuality as a legal right and the legal protection of the sexual and reproductive
rights of women
Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Lázaro Enrique Ramos Portal*

* https://orcid.org/0000-0002-7478-6371
Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. El presente artículo versa sobre la importancia de reconocer a la sexualidad humana como un bien jurídico general y su trascendencia para la protección penal de los derechos
sexuales y reproductivos de la mujer, considerada una necesidad universal que depende, en
gran medida, de la manera en que el Derecho reacciona ante las directrices políticas. Para dar
cumplimiento a los objetivos investigativos el autor señala algunos antecedentes normativos
que muestran la inequidad de género y la discriminación que ha predominado en la construcción y el análisis de los delitos sexuales; describe la influencia de ciertos criterios sexistas
dentro de la Política criminal y la forma en que estos han calado en los modelos legislativos;
argumenta sobre los requerimientos para integrar las relaciones humanas, vinculadas al ejercicio de la sexualidad, en la concepción de bienes jurídicos; expone cómo se muestra esta
tendencia en las leyes penales sustantivas de Cuba y México; y recomienda el uso de las definiciones sobre derechos sexuales y reproductivos que aportan los expertos de organismos y
comunidades internacionales.
La metodología de estudio se basó en el análisis de contenido legal y tomó, como referente
teórico, los postulados doctrinales sobre los bienes jurídico-penales, lo cual permitió arribar a
conclusiones relevantes sobre la necesidad de actualizar los sistemas normativos para la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos, incorporando el enfoque de género y
generacional.
Palabras clave: Delitos sexuales, Derecho penal, discriminación, género, Política criminal,
violencia sexual

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Abstract. The present article is about the importance of recognizing human sexuality as a general legal right and its relevance to the legal protection of the sexual and reproductive rights
of women as a universal need that is largely dependent on the way that Law reacts to political
guidelines. In order to achieve the aims of research, the author highlights some normative
backgrounds that reveal gender inequality and discrimination issues that have prevailed in the
construction and analysis of sex offenses. He also describes the impact of certain sexist views
of the criminal policy and how they have become established in legislative models and the requirements to incorporate human relations related to the exercise of sexuality into the conception of legal rights. Likewise, he shows this trend becomes manifest in the substantive criminal
laws of Cuba and Mexico and recommends the use of definitions of sexual and reproductive
rights provided by experts from international bodies and communities.
The methodology of this study was based on the analysis of legal contents and used as a theoretical referent the doctrinal postulates of legal-criminal rights, which led to relevant conclusions
on the need to update the current normative systems with a view to the legal protection of sexual and reproductive rights through and gender-inclusive and generational approach.
Keywords: Sex offenses, Criminal Law, discrimination, gender, Criminal Policy, sexual violence

INTRODUCCIÓN
La violencia sexual es un fenómeno complejo
que se materializa mediante el despliegue de
conductas humanas individuales o colectivas;
que usa mecanismos de poder estructurales,
culturales o directos para propiciar abusos,
ataques, lesiones, amenazas o actos de discriminación por razón del sexo, el género, la
edad, u otras condiciones, de manera opuesta
a la voluntad expresa o tácita de sus víctimas
y que menoscaban la sexualidad humana; representando una vulneración de los derechos
sexuales y reproductivos concebidos como
derechos humanos.
Los delitos sexuales son la parte criminalizada de la violencia sexual y deben mantenerse

configurados de acuerdo con la realidad social y los avances del conocimiento científico.
A los legisladores y hacedores de política criminal se les hace difícil responder a las demandas de prevención de la violencia sexual
contra la mujer, porque necesitan sostener un
discurso de género que no cuestione la naturaleza de las estructuras sociales (familia, comunidad, centros laborales o de estudio, entre
otras), sino la forma en que predominantemente están distribuidos los roles de género a
lo interno de esas estructuras, basados en la
subordinación femenina y el poder patriarcal.
Esta desigualdad dentro de las estructuras
sociales es asumida por la Política criminal y
legitimada por el Derecho penal en cualquier
sociedad. Los estereotipos de género contri-

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buyen a definir, con parcialidad, las formas y
mecanismos con que se aborda el fenómeno
de la violencia sexual que afecta a las mujeres, es decir, delimitan el campo de acción del
control social y los fundamentos de la reacción penal ante una manifestación evidente
de violencia de género.
El sistema de género, los criterios generacionales y los preconceptos sobre la sexualidad humana influyen en la construcción de
los bienes jurídicos que pretenden proteger a
las mujeres, de cualquier edad, de las transgresiones sexuales, por lo cual, su contenido
(como un conjunto de intereses y relaciones
sociales estables) será el reflejo de una época, de una voluntad política y del criterio de
actualidad seguido por los legisladores.
El misticismo histórico que rodea a la sexualidad humana determina que muchos de los
delitos preceptuados para prevenir y castigar
la victimización sexual y reproductiva están, a
su vez, cargados de sexismo y estereotipos
que impiden una visión integral de las diferencias de género y favorecen la discriminación
ante la ley y al interior de esta.
Lo que propone este artículo es algo bastante
sencillo, si se tienen en cuenta los rodeos que
han dado los juristas para plantear, concretamente, que es preciso proteger la sexualidad
humana en todas sus aristas y que el Derecho
penal puede asumir como fin y objetividad jurídica la protección de los derechos sexuales
y reproductivos ante conductas trasgresoras
de significativa peligrosidad social.
Entre otros objetivos, en este trabajo subyace
la necesidad de demostrar que el Derecho pe-

nal, en materia de delitos sexuales: no recibe
directamente el influjo de la investigación criminológica empírica, carece de una estrategia
interdisciplinar para incorporar los avances
en los estudios de género, subordina sus procedimientos a las soluciones que aportan las
ciencias naturales y biomédicas, no así de las
ciencias sociales, y limita el análisis del fenómeno de la criminalidad sexual a los hechos
atraídos por las normas penales sin ahondar
en las condiciones estructurales que les favorecen.
1. ALGUNOS ABUSOS LEGITIMADOS.
Los prejuicios y estereotipos que han dominado en las concepciones sobre la sexualidad
humana han repercutido en las formas en que
se conciben y respetan los derechos sexuales
y reproductivos en cada sociedad, por tanto,
las restricciones que se aprecian a la libertad
sexual y reproductiva en la actualidad no son
creaciones de nuevo tipo, sino el resultado de
una cultura patriarcal heredada que se legitima mediante su consagración en múltiples
instrumentos normativos. Le ha correspondido
al Derecho, desde la antigüedad, ser el portavoz de las diferencias basadas en estructuras
jerárquicas asociadas con el sexo, el género,
el origen étnico, la edad o la posición social.
Un claro ejemplo es el artículo 209 del Código
de Hammurabi que preceptuaba: “Si un hombre golpea a una hija de hombre y le causa la
pérdida del fruto de sus entrañas, pagará 10
siclos de plata”. En el artículo 210 señala: “Si
esa mujer muere, que maten a su hija.”1 En
1   Código de Hammurabi. Códigos legales de tradición babilónica, Trotta, Barcelona, 1999.

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este caso el hombre responsable respondería
con la vida de su hija y no con la suya propia.
Los historiadores consideran que este Código
babilónico del siglo XVIII a.C. era el principal
ejemplo de la conocida ley del Talión, sin embargo, la forma de retribuir con un castigo por
la conducta anterior muestra una adaptación
patriarcal sui generis a los supuestos parámetros de proporcionalidad que regían en esa
época.
Las reglas del talión también retroceden ante
las clases sociales: “Por las esclavas se abonará a su dueño una pequeña suma de dinero
si se le provoca el aborto mediante golpes (Artículo 213) y si muere solo pagará 1/3 de mina
de plata (artículo 214).”2
En el Código de Hammurabi se estipulaban
penas bastante benévolas por actos de agresión a las mujeres; sin embargo, en la Biblia,
aparecen reacciones excesivas en temas de
protección a la sexualidad masculina, hasta
prever la mutilación como pena para una mujer que atente contra los órganos genitales de
un hombre, mandando que: “Si dos hombres
se están golpeando, y se acerca la mujer a
uno de ellos para defender a su marido y agarra al otro por las partes genitales, ustedes
ordenarán sin ninguna compasión que se le
corte la mano a la mujer.”3

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bleciendo que: “si una mujer, muy pagada de
su familia y de sus cualidades, es infiel a su
esposo, el rey la haga devorar por los perros
en un lugar muy frecuentado.” 4
En Atenas el castigo para el adulterio consistía
en arrancar los cabellos a la mujer adúltera y
derramar cenizas calientes sobre su cabeza.5
“Desde el período clásico ateniense se desarrolló una posición misógina ante las diferencias sexuales; se identificó al sexo masculino
como superior y condicionante, y al femenino
como inferior y condicionado a las exigencias
del primero. La mujer era reducida a una mera
cosa y tenía dos funciones: como esposa legítima en el ámbito de la familia patriarcal monogámica o representaba un medio natural para
el desahogo del instinto sexual del varón.”6
En Roma, el marido era el único facultado para
acusar a la mujer adúltera y tenía derecho de
matar a la culpable y a su “cómplice” si los sorprendía en el acto flagrante. La Lex Iulia de
Adulteris del año 18 a. C. autorizó la acción
pública y el derecho ciudadano a denunciar el
adulterio y se transformó el poder de matar a
los infieles, por su relegación y trato infamante.

4   Fontán, Carlos. Delitos sexuales, 2da. Edición, Depalma,
Buenos Aires, 1953, p. 17.
5   Fontán, Carlos. op. cit., p. 18.

Una de las prescripciones más brutales referente a una conducta femenina es aquella que
indica la forma de represión del adulterio en
el versículo 371 de las Leyes de Manú, esta-

6   Vid. Greco, Luigi; Grimani, Daria. La vendita di bambini, la
prostituzione e la pornografia minorile, CE.DI.S. di Stefano
Conti Editore, Roma, 2005, p. 42. Según Demóstenes: “Las
cortesanas existen para el placer; las concubinas, para los
cuidados cotidianos; las esposas, para tener una descenden-

2   Código de Hammurabi, Ibidem.

cia legítima y una fiel guardiana del hogar” Foucault, Michel.

3   Deuteronomio 25.11 – 12. La Biblia de estudio. Dios habla

Historia de la sexualidad II. El uso de los placeres. Siglo XXI

hoy, Sociedades Bíblicas Unidas, Brasil, 2013, p. 193.

Editores, 1999, p. 132.

La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. PP. 48-71

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El castigo de la mujer adúltera fue rescatado por el Código penal franquista, en pleno
siglo XX; “reinstauraba la “vindicta in honore” o la muerte de la esposa infiel a manos
de un esposo que solo era desterrado por
el juez o la jueza (lo que fue un incentivo
para el crimen más que una disuasión o
verdadera pena). Este artículo duró hasta
la reforma del Código español de 1963.”7 El
adulterio (principalmente femenino) es considerado un acto reprobable y castigado aún
en: Arabia Saudita, Afganistán, Catar, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Kuwait, Marruecos, Mauritania, Omán, Pakistán, Sudán y
Yemen.
A comienzos del siglo XX, en Estados Unidos, se impuso la esterilización forzada por
causas eugenésicas, punitivas o anticonceptivas. El estado de Indiana fue el primero
en legalizarla en 1907. Su desarrollo se debió a la trascendencia que el positivismo criminológico les imprimió a las supuestas bases “científicas” de las teorías biogenéticas
sobre la transmisión hereditaria de los estigmas criminales e instintos perversos. Más
de 65.000 individuos fueron esterilizados en
33 estados norteamericanos, principalmente amerindios y mujeres afroamericanas.8
La población afectada por la esterilización
fue mayormente femenina; pero incluyó a
discapacitados físicos y mentales, minorías
étnicas y algunos criminales lujuriosos, en-

contrados responsables por delitos sexuales.9
El programa de esterilización más radical fue
ejecutado por el Tercer Reich en la Alemania
nazi y alcanzó a cerca de 400 000 personas;
fue legalizado en 1933.10 También tuvieron
programas de esterilización con reconocimiento legal otros países como: Suecia, Japón, India, China, Perú, Uzbekistán, Australia,
Noruega, Finlandia, Estonia, Eslovaquia, Suiza, Islandia, Puerto Rico y Checoslovaquia.
El amparo legal a estas cuestionadas acciones humanas fue sustentado en una manipulación prejuiciosa de los bienes jurídicos, utilizando argumentos que justificaban supuestos
beneficios étnicos, sociales o para la salud colectiva, sin cuestionar que tales medidas eran
contrarias a los derechos humanos.
El Derecho fue y es utilizado para transmitir
credibilidad en las formas de reacción social
que promueven los intereses políticos, buscando que la sociedad acate sus directrices
mediante el convencimiento o la coacción. De
la misma manera la Política criminal interviene en la reacción penal: buscando enemigos,
segmentando las áreas de protección, criminalizando conductas y creando tipos penales
a conveniencia de los procesos de selección
y persecución penal, lo cual trasciende a las
formas en que son apreciadas las diferencias
al interior de los modelos legislativos.

7 Lacasta, José I. “Género y ambivalencia del Derecho y de
su sistema penal”, Análisis del Código Penal desde la pers-

9   Sobre sanidad humana y eugenesia Vid. Valentí, I. Crimi-

pectiva de género, EMAKUNDE – Instituto vasco de la mujer,

nales lujuriosos y agresividad psicosexual, Antonio Virgili, S.

Vitoria-Gasteiz, 1998, p. 25

en C., Barcelona, 1911, pp. 9 y ss.

8   Passím. Kevles, Daniel. In the name of eugenics: Genetics

10   Proctor, Robert. Racial hygiene: Medicine under the Na-

and the uses of human heredity, Knopf, New York, 1985.

zis, Harvard University, Cambridge, 1988.

Lázaro Enrique Ramos Portal

�54

Desafíos Jurídicos

2. EL RECONOCIMIENTO DE LAS DIFERENCIAS EN LOS MODELOS LEGISLATIVOS.
Mientras la mayoría de los delitos han sido
admitidos como perseguibles de oficio o a
instancia de las autoridades en el ejercicio
de la acción pública; los delitos sexuales
han sostenido varios requisitos de procedibilidad y un velo de impunidad que obedece, en gran medida, a las concepciones
sobre la privacidad y la intimidad que utiliza
el Derecho para poder mantenerse alejado
del contexto de las relaciones sexuales y reproductivas.
Las concepciones acerca de la intimidad y
la privacidad so pretexto de protección de
los derechos individuales y familiares supuestamente “privados” constituyen una
fuente de desigualdades; sus postulados
han trascendido debido a la consolidación
de normas sociales y culturales que limitan
la intervención estatal y aseguran la dominación masculina, separando los ámbitos de
intervención legal, entre lo público y lo privado; lo que, a su vez, influye en la invisibilización y naturalización de las desigualdades
que se manifiestan en el construido “ámbito
privado”.

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espacio privado, las feministas han usado la
afirmación: “Lo personal es político”. 11
Las diferencias de género que se solapan en
el ámbito privado se proyectan hacia el Derecho y este, a su vez, las desarrolla en varios
modelos legislativos que, a criterio de Ferrajoli,12son perfectamente distinguibles:
1. Modelo de indiferencia jurídica de las
diferencias:
Fue el predominante desde el siglo XVII hasta la primera mitad del XX, cuando el poder
patriarcal determinaba el carácter asimétrico
de las relaciones sociales de dominación y las
diferencias entre hombres y mujeres eran obviadas o evadidas por el Derecho.13
El Derecho obviaba las diferencias porque
estas no eran el centro de las demandas sociales y las normas eran redactadas por hombres. Como el Derecho obedece a un infalible
carácter histórico, trató las inequidades como
una consecuencia natural de los roles desarrollados por los individuos en sociedad y enmascaró los procesos discriminatorios; con lo
cual, según plantean Facio y Fries: “se encar11   Fries, Lorena. “Lo privado y lo público. Una dicotomía fatal”, Género y Derecho, Corporación de Desarrollo de la Mu-

La protección y respeto del ámbito privado
no significa que el Derecho deba retraerse
a lo que allí ocurre. Según Fries: “La crítica
feminista a la distinción público/privado, ha
sido usada para marcar que el hecho de ubicar a las mujeres en lo privado ha permitido
sustraerlas de lo público, en el sentido de la
protección legal a sus derechos.” Para darle
importancia a los eventos que ocurren en el

jer, Santiago de Chile, 1999, p. 40.
12   Ferrajoli, Luigi. “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 2003, pp. 73 y
ss. Ávila, Ramiro. “Género, Derecho y Discriminación. ¿Una
mirada masculina?”, La discriminación de género en el Derecho y sus expresiones en la legislación y en la práctica jurídica, Serie justicia en clave de género / No. 1, Yamila González
(Compiladora), UNJC, La Habana, 2012, pp. 19 – 25.
13   Ferrajoli, Luigi. op. cit., p. 74.

La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. PP. 48-71

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Desafíos Jurídicos

gó de facilitar el traspaso de un determinado
modelo político, social y sexual a las futuras
generaciones.”14
2. Modelo de diferenciación jurídica de las
diferencias:
Según Ferrajoli este modelo: “se expresa en
la jerarquización de las diferentes identidades”.15 Está basado en el principio de igualdad
formal “igual para los iguales y desigual para
los desiguales”. Como hombres y mujeres son
diferentes, a cada uno compete una esfera de
actuación en los espacios públicos y privados,
un conjunto de roles que no es permitido intercambiar; por lo que cualquier intromisión en
la esfera del otro es un presupuesto para la
corrección de las conductas.
Esto significa que el Derecho tendrá una normativa que pretende ser igualitaria y neutral
cuando, en realidad, está admitiendo que
existen ciertas diferencias que son irresolutas
y crea respuestas diferenciadas en su contexto, donde los parámetros de igualdad deben
acondicionarse a las características de cada
individuo, en dependencia de sus condiciones
de género, socioeconómicas, entre muchas
otras; pero sin proponer cambios ni hacer críticas al statu quo.

“desiguales”, escogidos mediante procesos
de selección discriminatorios o dudosos.
Si se tiene en consideración que las leyes penales están preconcebidas para ser más aplicadas a los hombres como, de hecho, ocurre. Las mujeres tendrán una triple dificultad
al incurrir en una conducta delictiva, pues se
arriesgan a que se les reproche el hecho antijurídico, su manera de comportarse históricamente masculina y su abandono de los roles
de género asociados a su obligación de cuidado familiar.
3. Modelo de homologación jurídica de
las diferencias:
Consiste en una estrategia jurídica para sobrevalorar la identidad masculina y sus características, por la cual se pretende que las
mujeres alcancen los derechos y beneficios
que ya ostenta el hombre, concebido como
ser privilegiado.16
Según Ávila: “En términos jurídicos, se reconoce los valores positivos de lo masculino, se
desconocen las características femeninas y
se regulan las relaciones de tal forma que fomenten el acercamiento a los privilegios masculinos.”17

Para teóricos y operadores el sistema jurídico
es perfecto, solo hay que adaptarlo a dar respuesta a los actos de los considerados “iguales” y a los de aquellos reconocidos como

El sistema jurídico y sus operadores captan,
reproducen y generan estereotipos de actuación humana; así sientan las bases de conformación de los roles y estatus individuales y

14 Facio, Alda; Fries, Lorena. “Feminismo, Género y

16   Este es el sistema que predomina en la Ley 62/1987,

Patriarcado”, Género y Derecho, Corporación de Desa-

Código penal cubano. Vid. Ferrajoli, Luigi. op. cit., p.

rrollo de la Mujer, Chile, 1999, p. 4.

75.

15   Ferrajoli, Luigi. op. cit., p. 74.

17   Ávila, Ramiro. op. cit., p. 22.
Lázaro Enrique Ramos Portal

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Desafíos Jurídicos

grupales, resaltando la superioridad masculina. Esto influye en que el sexo tienda a aparecer como la pauta más diferenciadora y difícil
de homologar en el contexto jurídico, ya que
muchas de las instituciones jurídicas (como la
legítima defensa, con sus requisitos de proporcionalidad e inmediatez); están concebidas para actuaciones típicamente masculinas
que las mujeres tienen dificultades de emular
y, por tanto, se limitan sus derechos a beneficiarse de las respuestas legales.
4. Modelo de valoración jurídica de la diferencia:
Conocido como modelo de la equidad o de la
igualdad sin discriminación, “garantiza a todos
su libre afirmación y desarrollo, no abandonándolas al libre juego de la ley del más fuerte
sino haciéndolas objeto de esas leyes de los
más débiles que son los derechos fundamentales.”18Para algunos autores, este modelo se
basa en el principio de la justicia,19incorpora la
igualdad de género, reconoce las diferencias
características y supera los aspectos discriminatorios de las tres variantes anteriores.

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pertenecen a distintos sexos, razas, etnias,
clases sociales. El principio de igualdad está
estrechamente relacionado con el ejercicio de
la tolerancia: el reconocimiento del otro o de la
otra como igual, es decir, que siendo distinto o
distinta, tiene los mismos derechos y responsabilidades.”20
La complejidad de las relaciones sociales indica que solo desde la equidad puede afrontarse cada situación desventajosa en un plano
de igualdad. La equidad jurídica y social implica acceso igualitario a la justicia y un trato
equivalente de acuerdo con las diferencias,
las cuales se caracterizan por su interseccionalidad y exceden la identidad sexual y de
género porque se combinan con otras condiciones como: la etnia, el color, la casta o situación socioeconómica, el idioma, la religión,
la opinión política, el origen, el estado civil, la
maternidad, la edad, la educación, la salud,
la discapacidad, la propiedad, la privación de
libertad, entre muchas otras.

La equidad está contenida en el principio de
igualdad y no discriminación; se sustenta en
normas prohibitivas que inhiben las actuacio“La igualdad no se define a partir de un crite- nes propiciatorias de discriminación y el trato
rio de semejanza, sino de justicia: se otorga el desigual, o a partir de la formulación de normismo valor a personas diversas, integrantes mas afirmativas, que incentivan las conductas
de una sociedad. La igualdad es importante y medidas igualitarias, justas, equitativas y
justamente entre diferentes, ya que se trata que estimulen la no discriminación. La equide una convención social, de un pacto, según dad depende de las concepciones y modelos
el cual se reconoce como iguales a quienes que asumen y transmiten los diferentes sistemas normativos.
18   Ferrajoli, Luigi. Ídem, p. 76.
19   Torres, Isabel. “La aplicación de la cuota mínima de

participación de las mujeres ¿Ficción o realidad?” Fun-

20   Pacheco, Gilda et al. Los derechos humanos de las mu-

dación Arias para la Paz y el Progreso Humano, Costa

jeres: Fortaleciendo su promoción y protección internacional.

Rica, 2001. p. 13.

De la formación a la acción, IIDH, Costa Rica, 2006, p. 80.

La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. PP. 48-71

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Desafíos Jurídicos

Siguiendo lo planteado por Emmenegger: “El
derecho a la igualdad significa una prohibición
a crear, reforzar o simplemente mantener la
desigualdad de poder social entre mujeres y
hombres. Bajo este aspecto, el acoso sexual,
la prostitución, la restricción en el ámbito de
la procreación, la violación y la pornografía
son manifestaciones de la supresión social
de las mujeres y, por tanto, de las cuestiones
de igualdad.”21En este sentido, el bien jurídico
que ha de proteger a las mujeres, de cualquier
edad, de las conductas descritas, debe tener
un alcance global, reconocer las diferencias
y respetar los derechos sexuales y reproductivos en el camino de la equidad de género y
generacional.
3. HACIA UN BIEN JURÍDICO-PENAL QUE
PROTEJA LA SEXUALIDAD HUMANA Y
LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
El comportamiento humano se subordina a
varios sistemas normativos; el más evidente es el sistema jurídico, pero este no puede
desligarse de la religión, los usos sociales y
la moral, como conjuntos normativos que integran el control social y subyacen, anteceden
o son concomitantes al orden legal; todos están plagados de valores y modelos de actuación vinculados, muchas veces, a la sexualidad, los cuales condicionan el ordenamiento
jurídico y la posición de las personas ante la
ley e influyen en la conformación de los intereses y las relaciones sociales requeridas de

protección, que conforman la esencia de los
bienes jurídicos.
Autores como Mir han insistido en la necesidad de diferenciar los bienes jurídicos de
aquellos jurídico-penales, basados esencialmente en la intervención mínima del
Derecho Penal y para ello apunta que: “una
Política criminal restrictiva de la intervención
penal exige subordinar ésta a valoraciones
específicamente jurídico-penales, que permitan seleccionar con criterios propios, especialmente estrictos, los objetos que merecen amparo jurídico-penal y no sólo jurídico,
in genere.” 22
Aunque es muy difícil encontrar una Política
criminal restrictiva de la intervención penal,
este criterio consolida la importancia orientadora de la misma para delimitar la nomenclatura y el contenido de los bienes jurídico-penales, considerados un reflejo de la política
estatal en su preocupación por los bienes jurídicos generales. Los bienes jurídicos en general, así sean de conocimiento público, deben cumplimentar varios requisitos para ser
considerados como bienes jurídico-penales,
entre los que destacan:23
•

Distinguirse de los valores morales, religiosos y culturales, aunque esté vinculado
a ellos; por lo cual se circunscribe al ámbito jurídico, es decir, debe ser aprehensible

22   Mir, Santiago. “Bien Jurídico y Bien Jurídico-Penal como
Límites del Ius Puniendi”, Estudios penales y criminológicos,

21   Emmenegger, Susan. “Perspectivas de género en Derecho”,

XIV, Universidad de Santiago de Compostela, 1991, p. 206.

Anuario de Derecho Penal, Número 1999-2000, España, pp.

Disponible en: http://www.neopanopticum.com.ar/1/Mir.htm

43 - 44. Disponible en: https://www.unifr.ch/ddp1/derechope-

Consultado 22 de junio de 2021.

nal/anuario/an_1999_05.pdf Consultado 8 de mayo de 2021.

23   Ídem, p. 207.

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Desafíos Jurídicos

•

•

•

por el Derecho y, en específico, por el Derecho Penal.
Responder a una necesidad de protección
por el Derecho Penal que justifique el uso
intimidatorio y aflictivo de la pena.
Ser importante para el orden social, o sea,
se deben: “situar los bienes merecedores
de tutela jurídica en el terreno de lo social,
exigiendo que constituyan condiciones de
funcionamiento de los sistemas sociales.”
Se entiende que las conductas infractoras
deben ser socialmente peligrosas.
Representar un beneficio para los individuos receptores de la norma.

La Política criminal debe determinar, a efectos de la prevención de los delitos, el bien jurídico-penal que pretende proteger, aquellas
conductas que conformarán el catálogo de los
delitos recogidos bajo esa rúbrica y las instituciones jurídico-penales que van a interactuar
con el axioma lógico del Derecho Penal, por el
cual toda conducta, para merecer una pena,
24
debe ser encuadrada en el marco normativo, sin dificultad y en correspondencia con los
componentes estructurales del delito.

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La conminación con pena del ilícito es un requisito formal-legislativo para el funcionamiento del sistema penal, pero no el único, pues el
contenido normativo responde a un proceso
de selección25 que revela un fenómeno reconocido socialmente por su peligrosidad, que
afecta o amenaza las relaciones sociales concebidas como un bien jurídico, y es percibido
como dañoso por otros sistemas normativos
(normas civiles, familiares, religiosas o valores morales), todo lo cual condiciona el envío
de la conducta punible al campo de la antijuricidad.
El proceso legislativo convierte en antijurídicas las conductas; descriminaliza aquellas
que han dejado de enfrentar a los valores de
la sociedad actual, pero debe sustentarse en
datos que muestren las bases, argumentos y
necesidad de la decisión política.

Esta operación lógica aplica para la violencia
sexual contra la mujer, que contiene conductas que no han sido criminalizadas debido a
los estándares de aceptación social (la consideración del piropo o floreo como forma de
acoso sexual) o no podrán ser criminalizadas
ni conminadas con pena de acuerdo con la
24   “El merecimiento de pena (de una conducta) - se- proporcionalidad interna que debe regir en el
gún Hassemer y Muñoz- es ante todo una cualidad nor- sistema jurídico penal (el absurdo hecho de
mativa (de esta conducta) (…) es, desde un punto de considerar como abuso lascivo la relación sevista político-criminal, un elemento central del concepto xual que se propone a cambio de favores a
de conducta criminal y tiene un doble componente: un personas detenidas o en estado de inferioricomponente de justicia y otro puramente utilitario. Am- dad o dependencia, según el Código Penal
bos tienen que ser acumulativamente afirmados antes cubano) si no es percibida en su dimensión
de que el legislador penal pueda hablar de “crimina- real; lo cual sugiere tener en consideración la
lidad” y actuar en consecuencia.” Hassemer, Winfried; interseccionalidad que se presenta entre las
Muñoz, Francisco. Introducción a la Criminología y al
Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, pp. 66

25   Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho Penal. Parte Ge-

- 67.

neral, Tercera reimpresión, Temis, Bogotá, 1996, p. 2.
La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. PP. 48-71

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Desafíos Jurídicos

diferentes formas de violencia que sufren las
mujeres.
La falta de congruencia entre el valor social de
ciertos hechos de la realidad y lo legalmente
normado genera problemas de seguridad jurídica y obliga a observar los argumentos que
deben valorarse en la formación de un bien jurídico penal, cuyo concepto: “se bifurcó en dos
acepciones: una político-criminal y externa,
de carácter crítico y perteneciente al mundo
del deber ser, destinada a evaluar qué podía
ser sancionado con una consecuencia jurídico-penal y otra, de carácter neutral e interna, y
comprendida en el mundo del ser, cuyo objetivo era determinar el significado de las figuras
delictivas y su ubicación sistemática.”26
Esta bifurcación permite definir que el concepto político criminal de bien jurídico-penal
condiciona y, a su vez, está limitado por el
contenido dogmático de ese propio bien y,
aunque se reconoce su facultad para limitar el
ius puniendi, también se discute si su carácter
restrictivo es eficaz para regular el comportamiento humano y amparar todas las relaciones sociales que requieren protección.

neral; mientras cada delito sexual en particular
proteja los derechos sexuales y reproductivos
en especie, o sea, describan específicamente
la objetividad jurídica o núcleo de la relación
social que pretende y necesita proteger.
La objetividad jurídica que tiende a ser identificada en los delitos sexuales es la libertad
sexual, tal como afirmó Rocco y han seguido
otros penalistas27 y codificaciones.28 Según el
criterio más amplio y actual de Oxman, lo que
debe protegerse es la libertad sexual tratada
como: “una relación social concreta que ha de
permitir a los individuos su autorrealización en
la vida sexual individual y social, por otro lado,
ha de ser expresión de confianza del sistema
normativo hacia la persona, de respeto a la diversidad, de interacción comunicativa tolerante y pluralismo en sede democrática; en consecuencia, la libertad sexual es la base sobre
la cual debe estructurase todo el análisis de la
configuración del derecho vigente en lo tocante a los delitos de significación sexual.”29
Por su parte Rega completa el catálogo más
reconocido afirmando que la libertad sexual:
27   Vid. Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal. Parte Espe-

Por este motivo no se llega fácilmente a la
protección de la sexualidad humana desde
la construcción de las figuras delictivas, ya
que describiría un proceso inverso, deductivo;
cuando lo que se pretende es que la sexualidad humana sea lo general, el bien jurídico ge-

cial, Decimotercera edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001,
p. 195 y ss.
28   El Código Penal Español de 1995, los denomina “Delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales”;
29 Oxman, Nicolás. ¿Qué es la integridad sexual?, Revista
Jurídica Regional y Subregional Andina 8, Chile, 2008, pp.
42 – 43. El autor se basa en lo expuesto por Muñoz Conde,

26 Balcarce, Fabián I. “Breve relato sobre la ineficacia de la

Francisco. Introducción al Derecho Penal, serie maestros del

función político criminal del Bien Jurídico Penal”, Centro de

Derecho Penal, Editorial B de f, 2ª. edición, Buenos Aires,

investigación Interdisciplinaria en Derecho Penal Económico,

2001, pp. 90 y ss. Mir Puig, Santiago. Introducción a las Ba-

2016, p. 1. Disponible en: http:// www.ciidpe.com.ar Consulta-

ses del Derecho Penal, serie maestros del Derecho Penal,

do 16 de mayo de 2021.

Editorial B de f, Buenos Aires, 2003, p.123.
Lázaro Enrique Ramos Portal

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Desafíos Jurídicos

“se caracteriza por la existencia de capacidad intelectual para comprender el alcance
del acto sexual y la voluntad necesaria y suficiente para consentirlo.”30 Lo cual conlleva a
buscar, en la indemnidad sexual, la protección
de aquellas personas que carecen de la capacidad de consentimiento, es decir, de libertad
sexual al momento de ejecutarse el acto punible, dígase menores o incapaces.
Con las referencias a la libertad y la indemnidad sexual se han satisfecho varias legislaciones sustantivas, pero no puede negarse
que, en la actualidad, la objetividad jurídica
sobrepasa estos conceptos. El contenido político-criminal de la libertad sexual, concebida como el bien jurídico-penal que agrupa a
los delitos sexuales, está sometido a ajustes
según el contexto social donde se construye, sin embargo, tiene como punto en común
que las relaciones sociales que protege están
vinculadas a la forma en que cada individuo
vive y disfruta de su sexualidad, por tanto,
la libertad sexual, al igual que la indemnidad
sexual, son derechos sexuales que operan
como componentes esenciales de un bien
común a todas las personas: la sexualidad
humana, que no admite distinciones de género, edad, condición social, o cualquier otra
clasificación conocida, porque constituye un
bien común, cuya trascendencia socio-jurídica varía según sus intersecciones. La libertad e indemnidad sexual se complementan
con todas las expresiones de la sexualidad

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humana que deben ser protegidas por el Derecho.
Para efectos jurídicos, se recomienda considerar a la sexualidad humana como un bien
jurídico general, orientador, que permita reconstruir los argumentos sociales y políticos
que justifican su protección desde todo el
ordenamiento jurídico; desde sus diferentes
ramas como el Derecho Civil, de Familia, Administrativo, Laboral y, en último caso, servir
al Derecho Penal para la construcción de un
bien jurídico-penal particular al conjunto de figuras delictivas que, mediante el uso de las
penas, castigan las conductas verdaderamente peligrosas.
A los efectos de lograr cierta uniformidad se
puede tomar como referencia la definición de
sexualidad que plantea la Organización Mundial de la Salud (OMS), al describirla como:
“un aspecto central del ser humano, a lo largo
de su vida. Abarca el sexo, las identidades y
los papeles de género, el erotismo, el placer,
la intimidad, la reproducción y la orientación
sexual. Se vive y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles
y relaciones interpersonales. La sexualidad
está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos,
políticos, culturales, éticos, legales, históricos,
religiosos y espirituales.”31

30 Rega, Elia E. “Delitos contra el normal desarrollo de las re-

31   Organización Mundial de la Salud (OMS). Defining sexual

laciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud”,

health: report of a technical consultation on sexual health, 28–

Mayda Goite (Coordinadora) Una visión desde la dogmática

31 January 2002, Geneva, 2006. Disponible en: http://www.

a figuras del Código Penal Cubano, (s.e.), La Habana, 200-,

who.int/reproductivehealth/publications/sexual_health/defi-

p. 249.

ning_sexual_health.pdf Consultado 11 de febrero de 2020.
La sexualidad como bien jurídico y la protección penal de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer. PP. 48-71

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

Además de su función como bien jurídico general, la sexualidad humana puede ser concebida como un bien jurídico-penal protegido
desde una concepción político-criminal, perteneciente al mundo del deber ser, destinada a
evaluar cuáles son las conductas que pueden
ser sancionadas por el sistema jurídico-penal,
mientras que la afectación específica a los derechos individuales o colectivos, de carácter
sexual y reproductivo, que nacen del ejercicio y disfrute de la sexualidad pueden ser el
objeto de protección particular que sirva para
agrupar los delitos sexuales desde una concepción dogmática, comprendida en el mundo
del ser, cuyo objetivo será determinar el significado de las figuras delictivas y su ubicación
sistemática.
Desde la perspectiva político-criminal y utilizando la definición aportada por la OMS, los delitos sexuales podrán ser considerados cómo:
aquellas acciones u omisiones socialmente
peligrosas, prohibidas por la ley y reprimidas
con sanción penal que afectan o amenazan de
manera significativa el ejercicio y expresión de
la sexualidad humana; que abarca el sexo, las
identidades y los papeles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la
orientación sexual de cada persona.
Los códigos tienden a colocar los intereses de
protección como encabezado de los títulos y
expresión del bien jurídico-penal común a grupo de figuras delictivas, lo cual sirve de orientación dogmática y, desde esta perspectiva,
se puede integrar con el conjunto de derechos
sexuales y reproductivos ya reconocidos.

como aquellas conductas activas u omisivas
socialmente peligrosas, prohibidas por la ley
y reprimidas con sanción penal que afectan
o amenazan de manera significativa los derechos humanos sexuales y reproductivos. De
esta manera se puede seguir una guía para
la construcción de los tipos penales, considerando previamente cómo se protegen los derechos sexuales y reproductivos desde otros
sectores sociales y otras ramas del Derecho
y cuáles conductas deben ser consideradas
punibles desde la norma penal.
Como presupuesto pueden tomarse en consideración los catálogos de derechos sexuales
y reproductivos que plantean la Declaración
Universal de los Derechos sexuales de 1997
y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de
1994, respectivamente.
Derechos sexuales:32
• Derecho a la libertad sexual. Abarca la posibilidad de la plena expresión del potencial sexual de los individuos y excluye toda
forma de coerción, explotación y abuso
sexuales en cualquier tiempo y situación
de la vida.
• Derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexuales del cuerpo. Incluye la capacidad de tomar decisiones autónomas sobre la propia vida sexual dentro del contexto
de la ética personal y social. También están
32   Declaración del 13avo. Congreso Mundial de Sexología,
1997, Valencia, España; aprobada por la Asamblea General
de la Asociación Mundial de Sexología, 1999, 14º Congreso
Mundial de Sexología, Hong Kong. Organización Mundial de

En correspondencia los delitos de significación sexual y reproductiva serían reconocidos

la Salud. Promoción de la salud sexual. Recomendaciones
para la acción. Apéndice I, pp. 37 – 38.

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Desafíos Jurídicos

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•

•

•

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•

incluidas la capacidad de control y disfrute
de nuestros cuerpos, libres de tortura, mutilación y violencia de cualquier tipo.
Derecho a la privacidad sexual. Este involucra el derecho a las decisiones y conductas individuales realizadas en el ámbito de
la intimidad siempre y cuando no interfieran en los derechos sexuales de otros.
Derecho a la equidad sexual. Este derecho se refiere a la oposición a todas las
formas de discriminación, independientemente del sexo, género, orientación sexual, edad, raza, clase social, religión o
limitación física o emocional. Es recogido
en los Principios de Yogyakarta.33
Derecho al placer sexual. Incluyendo el
autoerotismo, como fuente de bienestar
físico, psicológico, intelectual y espiritual.
Derecho a la expresión sexual emocional.
Va más allá del placer erótico o los actos
sexuales. Todo individuo tiene derecho a
expresar su sexualidad a través de la comunicación, el contacto, la expresión emocional y el amor.
Derecho a la libre asociación sexual. Significa la posibilidad de contraer o no matrimonio, de divorciarse y de establecer otros
tipos de asociaciones sexuales responsables.
Derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables. Abarca el

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•

•

derecho a decidir tener o no hijos, el número y espaciamiento entre cada uno, y el
derecho al acceso pleno a los métodos de
regulación de la fecundidad.
Derecho a información basada en el conocimiento científico. Este derecho implica
que la información sexual debe ser generada a través de la investigación científica
libre y ética, así como el derecho a la difusión apropiada en todos los niveles sociales.
Derecho a la educación sexual integral.
Este es un proceso que se inicia con el nacimiento y dura toda la vida y que debería
involucrar a todas las instituciones sociales.
Derecho a la atención de la salud sexual.
La atención debe estar disponible para la
prevención y el tratamiento de todos los
problemas, preocupaciones y trastornos
sexuales.

Derechos reproductivos:34:
• Derecho a la autonomía y autodeterminación del propio cuerpo.
• Derecho a la vida: es el derecho a que se
respete la integridad física, psíquica y sexual.
• Derecho a la procreación.
• Derecho a la salud reproductiva.
• Derecho a informarse adecuadamente sobre la reproducción humana, sin censura
política ni religiosa.

33   Principios de Yogyakarta: Principios sobre la aplicación de
la legislación internacional de derechos humanos en relación

34   El Programa de Acción de la Conferencia Internacional

con la orientación sexual y la identidad de género. Presen-

sobre Población y Desarrollo, de 1994, expone la necesidad

tados el 26 de marzo de 2007 en el Consejo de Derechos

de protección de los derechos reproductivos ante la discrimi-

Humanos de la ONU en Ginebra y ratificado por la Comisión

nación y la violencia; y reafirma su naturaleza de derechos

Internacional de Juristas. Disponible en: http://www.refworld.

humanos. Organización de Naciones Unidas. Conferencia

org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&amp;doci-

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Derecho al acceso a los servicios sanitarios de salud reproductiva y de planificación familiar.
Derecho al acceso a los avances científicos en materia de reproducción.
Derecho a decidir sobre la reproducción
sin sufrir discriminación, coerción o violencia.
Derecho al uso de métodos anticonceptivos e interrumpir el embarazo
Derecho a que no cese la relación laboral
de la mujer en caso de embarazo.
Derecho a recibir un pago en concepto de
licencia de maternidad o paternidad.

En el ámbito teórico se justifica la inclusión en
los ordenamientos jurídicos de el:
• derecho a la seguridad y la protección
contra la violencia en el ámbito sexual y a
la información sobre agresores sexuales,
parte de la obligación del Estado y de las
instituciones privadas y públicas de garantizar el acceso a la justicia y la protección;
• derecho a exigir el cumplimiento de los
derechos sexuales en cualquier ámbito:
escolar, laboral, familiar, social y a buscar
ayuda en las estructuras nacionales e internacionales y;
• derecho a que se protejan a los hijos e
hijas contra la violencia sexual, algo congruente con la perspectiva de los derechos
humanos.

guido, excepcionalmente, por el Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la
República de Cuba en su Dictamen No. 412.
Acuerdo No. 245 de 10 de diciembre de 2001
sobre la aplicación de los preceptos relativos
a la Corrupción de Menores donde utilizó el
término “normal desarrollo de la sexualidad”.35
Sin embargo, la legislación sustantiva ha tomado otros caminos.
El Código Penal cubano vigente, en su Título
XI, regula los Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la
familia, la infancia y la juventud. El Título está
dividido en 4 Capítulos; aunque los bienes
jurídicos particulares a cada grupo de delitos
están delimitados, es indudable la conexión
que se establece a lo interno del Título XI, por
los propios caracteres de las relaciones sociales e intereses que protege. Su denominación
fue introducida por la Ley No. 1249 de 1973,
que elevó notablemente las sanciones imponibles a los delitos de violación, abusos lascivos, pederastia con violencia y corrupción de
menores36 y que modificó el antiguo Código de
35   V. gr. “pues si del conjunto fáctico declarado probado se
pone de manifiesto la realización reiterada de tales actos con
un mismo menor, la entrega de dádivas para así comprar su
voluntad, la formulación de determinadas promesas o amenazas, u otros actos, de modo que lo vayan encaminando a
la desviación, la perversión, o la deformación en el normal
desarrollo de la sexualidad, o de su comportamiento social

3.1. La protección de la sexualidad en la
legislación penal cubana.

particular que debió y pudo prever el comisor, estaríamos en
presencia de un delito de Corrupción de Menores.” Dictamen
No. 412. Acuerdo No. 245 de 10 de diciembre de 2001 del

El reconocimiento de la sexualidad como un
bien jurídico protegido ha sido escasamente
utilizado por los operadores del sistema de
justicia penal cubano. Este criterio fue se-

Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba.
36   Grillo, José A. Los Delitos en especie, Tomo II, Ciencias
Sociales, La Habana, 1982, p. 186.

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Defensa Social de 1939, el cual agrupaba sus
figuras bajo la rúbrica de Delitos contra las
buenas costumbres y el orden de la familia.37
El Código de Defensa Social había sustituido el primigenio término de “honestidad”, y
mantuvo el de “buenas costumbres”, ambos
usados por el Código Penal Español de 1870,
y que fueron criticados por considerarse que
cualquier conducta punible era un acto deshonesto y contrario a las buenas costumbres,38
sin embargo, nada se dijo del carácter sexista
y androcéntrico de su contenido, que propugnaba una especie de moral sexual intachable
para la mujer, sujeta al control autorizado de
la familia, la religión y el Estado, lo cual perpetuaba sus condiciones de vulnerabilidad.

digo Penal cubano vigente sirvió como presupuesto político-criminal y dogmático para
identificar el bien jurídico-penal que podía ser
amenazado o atacado por conductas de peligrosidad social. Sin dudas constituyó un paso
de avance en relación con los criterios moralizantes que predominaban en el Derecho penal cubano anterior, pero no tan radicalmente como planteaba Grillo, para quien, con el
cambio de nombre: “el tabú sexual desapareció también en la legislación penal, como
antes había desaparecido en las relaciones
sociales y en la educación.” 40

37   Martínez, José A. Código de Defensa Social, Jesús Mon-

Si el sistema jurídico-penal cubano se sustenta y legitima en la necesaria protección de
bienes jurídico-penales, es preciso delimitar,
atendiendo a la forma en que se concibe en
la actualidad la sexualidad humana y las relaciones sociales en torno a su ejercicio, si el

El cambio en la nomenclatura del bien jurídico-penal particular, recogido en el Código
penal cubano, introdujo un elemento subjetiAsua critica el contenido dogmático que se vo cuestionado en el ámbito de la sexualidad
adscribía a la interpretación de estos términos humana, pues “el normal desarrollo de una
y plantea que: “La tutela de la honestidad ha relación sexual” es difícil de delimitar si se
sido sobre todo la tutela de un determinado constata que cada individuo tiene una forma
orden social donde la identidad de la mujer propia de desarrollar esta relación, o sea, una
venía determinada en función de los come- manera especial de expresar su sexualidad y
tidos atribuidos por razón de su sexo, y su de entender lo que considera normal desde su
status social en razón de su pertenencia a un identidad sexual y de género, en específico,
hombre, y de sus cometidos en el asegura- desde su atracción sexual, lo que sugiere que
miento de la descendencia legítima a través el límite a las “normales relaciones sexuales”
viene impuesto por la laceración de los deredel matrimonio.” 39
chos de otros individuos y no por los cánones
La nomenclatura de “delitos contra el normal y estereotipos de aquellos que promueven y
desarrollo de las relaciones sexuales”, del Có- redactan la ley.

tero Editor, La Habana, 1939, p. 99.
38   Vid. Grillo, José A. op. cit., pp. 183 -184. Rega, Elia. op.
cit., p. 248.
39   Asua, Adela. “Las agresiones sexuales en el nuevo Código Penal: imágenes culturales y discurso jurídico”. Análisis
del Código Penal desde la perspectiva de género, EMAKUNDE, Vitoria-Gasteiz, 1998, p. 50.

40   Grillo, José A. op. cit., p. 185.

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bien jurídico penal que referencia el Código es
suficiente tanto para limitar los excesos del ius
puniendi como para abarcar las formas de violencia sexual más significativas que afectan a
la sociedad cubana y que deben ser recogidas en forma de figuras delictivas.
Según el análisis realizado no existe una total protección a la sexualidad humana y, por
tanto, quedan desprotegidos, de manera integral, los derechos sexuales y reproductivos,
debido a una mirada estrecha y estereotipada del bien jurídico-penal que se traduce al
contenido hipotético y estructural de los tipos
penales.
Uno de los ejemplos de carencia de sistematicidad dogmática ocurre en relación con el delito de Estupro,41 que en sus orígenes fue concebido para proteger el honor del padre de la
“agraviada”, sin embargo, esta antigua visión
trasciende en la ley sustantiva cubana hasta
nuestros días y se reafirma cuando ubica este
delito, que constituye esencialmente un acto
de carácter sexual con mujer de entre 12 y 16
años, bajo la rúbrica de los “Delitos contra el
normal desarrollo de la familia”, y no aparece
entre los tipos penales que protegen el normal
desarrollo de las relaciones sexuales, lo que
desnaturaliza el bien jurídico individual que
pretende proteger.
Se le suma que la persecución del Estupro
requiere de un requisito de procedibilidad preceptuado en el apartado 2 del artículo 309,
41   ARTÍCULO 305. El que tenga relación sexual con mujer
soltera mayor de 12 años y menor de 16, empleando abuso
de autoridad o engaño, incurre en sanción de privación de
libertad de tres meses a un año.

que roza la discriminación, ya que resulta relevante que sea el representante legal quien
tenga la potestad de establecer la denuncia
correspondiente por el Estupro y también de
desistir de ella, sin importar el criterio de la
víctima, denominada legalmente “persona
agraviada”.
El requisito de procedibilidad limita la intervención personal de otros actores sociales y
dificulta la persecución penal en caso de que
los hechos pretendan ser puestos en conocimiento por vías indirectas, o sea, mediante comunicación telefónica, correspondencia,
documento anónimo o autografiado, correo
electrónico u otros medios.
Otro ejemplo que ataca la sistematicidad del
Código penal cubano y evidencia la fragmentación de los bienes jurídicos es la ubicación del
Capítulo IV, que reúne un grupo de conductas
bajo el nombre de Aborto Ilícito, pero pertenece
al Título VIII de los Delitos contra la vida y la
integridad corporal, lo cual dificulta el enfoque
de salud y de género que requieren los delitos contra los derechos reproductivos, aunque
sean pluriofensivos y, en algunas de sus variantes, ataquen la vida y la integridad corporal.
El capítulo IV es de mayor contenido que lo referente al aborto forzado, que destaca por su
exclusivo carácter de imposición o contraposición a la voluntad de la mujer embarazada,
ya que incluye actos bajo el consentimiento y
voluntad de la grávida.
Con un breve ejemplo se ilustra uno de los
desatinos legislativos contenidos en este capítulo. El artículo 270 contiene una conducta
muy difícil de determinar en la realidad porque

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presupone la realización intencional de actos de fuerza, violencia o lesiones sobre una
mujer embarazada, conociendo su estado de
gravidez, que provocan el aborto o la muerte
del embrión, pero “sin el propósito de causarlo”, lo cual introduce elementos de imprudencia, que desvirtúan el resultado aborto del feto
o embrión y cuya sanción es de privación de
libertad de uno a tres años, lo cual no se corresponde con los marcos establecidos para
los delitos de igual naturaleza lesiva.
Este hecho introduce una gran polémica porque pretende configurar un delito de aborto
ilícito imprudente que acontece como resultado de actos de fuerza, violencia o lesiones
sobre la grávida, provocados por una persona
que conoce de su embarazo, es decir, es un
delito en que el resultado lesivo contradice la
naturaleza de la acción típica y la intención del
sujeto agresor. Parece increíble que el legislador introduzca la duda acerca de la naturaleza intencional de los actos de ejecución, para
poder observarlos como un elemento casual
al resultado y no causal.

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Este es un delito cargado de sexismo y fruto de la dudosa protección que el Derecho
Penal patriarcal provee a las mujeres. En
caso de no producirse el aborto, esta conducta puede quedar impune o subsumida en
la escala de las lesiones, ya que no existen
mecanismos legales para reconocer objetivamente otras formas de violencia de género o intrafamiliar.
Este supuesto puede integrar una figura básica de peligro concreto que sancione a quien,
conociendo su estado de gravidez, ejerza
fuerza, violencia o produzca lesiones a una
mujer embarazada. Puede acompañarse de
una figura derivada que suponga la agravación de la pena en caso de aborto, muerte del
embrión o feto u otra consecuencia lesiva.
Muchos son los ejemplos de la legislación
penal sustantiva cubana, pero cuestiones de
espacio impiden que sean expuestos de forma exhaustiva. Lo más importante es que han
sido visibilizados gracias a la introducción de
un enfoque de género y generacional en el
campo jurídico, lo cual ha permitido encontrar
las herramientas cognitivas para mirar el Derecho desde un ángulo crítico y descubrir los
aspectos que impiden una verdadera igualdad
ante la ley y en la propia ley.

¿Por qué el legislador no estableció la figura
delictiva intencional y dejó este supuesto sui
generis para ser observado por la regla general de adecuación de la sanción para los delitos imprudentes contenida en el artículo 48,
apartado 1 del Código Penal cubano?42 Qui- 3.2. Pequeños avances del Código Penal
zás por su evidente inaplicabilidad.
Federal mexicano.
42  ARTÍCULO 48.1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o
multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá
exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial
de este Código o en otra ley.

El Código Penal Federal mexicano presenta
algunos avances significativos en la estructura
sistemática que ayudan a reconocer las motivaciones del legislador y el contenido de los
bienes jurídicos que pretende proteger desde
sus lineamientos de Política criminal. Un bre-

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ve repaso puede ayudar a captar la idea que
se expone.
En su Título Séptimo enmarca a los Delitos
contra la salud dedicando el Capítulo II al peligro de contagio de enfermedades transmisibles entre las que incluye aquellas vinculadas
a las relaciones sexuales, lo cual es una primera línea de protección a los derechos sexuales y reproductivos.
El Capítulo III hace referencia directa a los
Delitos contra los derechos reproductivos,
tal y como se aconseja en este artículo,
siendo atinado que estas figuras delictivas
se agrupen bajo el rubro de la salud y no
en los delitos contra la vida y la integridad
corporal, aunque puedan tener expresión
concreta en alguna afectación corporal, porque la salud es un bien jurídico general más
abarcador, que integra los enfoques médicos y sociales.
Lo objetable es que las figuras delictivas aquí
contenidas tienen una proyección relativamente actualizada hacia cuestiones bioéticas,
sin embargo, no hace referencia a cuestiones
más tratadas por el Derecho penal y de gran
polémica en México, como lo relativo al aborto
forzado o ilícito, lo cual genera una problemática muy vinculada a los servicios de salud,
pero sigue regulado con el término simple de
Aborto en el Capítulo IV del Título Decimonoveno, de los Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal.
El Título Sétimo bis es reconocido con una nomenclatura un tanto enrevesada que dificulta
saber con claridad hacia dónde va el criterio
legislativo. La denominación de “Delitos con-

tra la indemnidad de privacidad de la información sexual” no se justifica y aporta poco
a los fines de prevención general de la norma
penal, porque una definición incomprensible
para los ciudadanos no tiene la posibilidad de
motivar su respeto.
El nombre del Título tiene una correspondencia abstracta con el único Capítulo que recoge, el cual se denomina y, por tanto, prohíbe
la “Comunicación de contenido sexual con
personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen la capacidad para resistirlo”, lo cual es un ataque evidente a la indemnidad y la privacidad sexual y, en específico, a la
autonomía, integridad y seguridad sexual del
cuerpo, de víctimas bien delimitadas por las
condiciones de vulnerabilidad que propician
la menor edad y ciertas discapacidades
mentales y físicas.
El Título Octavo reúne, bajo su objetividad jurídica, a un grupo de “Delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad,” lo cual crea
cierta duda sobre su correcta nomenclatura, ya que antes se había admitido el término indemnidad y no libertad para el caso de
las personas discapacitadas o menores de 18
años, significando que puede no existir una
total libertad en el proceso de formación de la
personalidad.
En su Capítulo I se hace referencia a todas
las formas de “Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo,” incluyendo,

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entre varias, la corrupción que se genera en
torno a la sexualidad.
El Capítulo II apunta directamente a la explotación sexual de menores de edad y preceptúa el delito de “Pornografía” que se complementa con el Capítulo III que prohíbe el
turismo sexual, con el Capítulo IV que castiga
el Lenocinio y con el Capítulo V sobre la Trata
de personas, todos con interés de proteger al
mismo grupo de personas vulnerables. Para
la protección penal del resto de las personas
se utiliza el Capítulo VI, que abarca solo los
delitos de Lenocinio y Trata de personas.
El Capítulo VII está dedicado a la punición de
los actos de incitación a delinquir, en específico a castigar la “Provocación de un delito y
apología de éste o de algún vicio y de la omisión de impedir un delito que atente contra el
libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental,”
lo cual amplía el catálogo de bienes jurídicos
que se pueden afectar con la conducta antijurídica al sumar la dignidad humana y la
integridad física o mental como un conjunto
nuclear más vinculado a los derechos humanos.
En el Capítulo VIII se describen varias conductas punibles bajo el nombre de Pederastia,
lo cual parece exceder el contenido dogmático que históricamente se ha entendido como
afín a esta terminología, pero sin desdorar su
importancia y alcance normativo.
El resto de los delitos de significación sexual
aparecen en el Título Decimoquinto de los
Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el cual pudiera bien agrupar

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a los Delitos contra los derechos sexuales,
sin embargo, sigue una dirección parecida a
la utilizada en el Código Penal cubano, haciendo referencia a la innegable libertad sexual pero incluye el normal desarrollo psicosexual, siendo este un elemento totalmente
subjetivo, sometido a cuestionamiento y a
múltiples interpretaciones extrajurídicas. En
su Capítulo I incluye las figuras delictivas más
representativas como el Hostigamiento sexual, el Abuso sexual, el Estupro y la Violación; y en el Capítulo III el Incesto.
Las figuras delictivas que se han señalado
en este breve espacio pudieran responder y,
de hecho, guardan estrecha relación con la
protección de las formas de expresión de la
sexualidad humana, considerada un bien jurídico general con capacidad de adherencia a
los fundamentos de Política criminal, lo cual
sirve de contexto para aunar las conductas
antijurídicas descritas en un consenso de que
todas atentan contra los derechos sexuales o
los reproductivos, concebidos como un bien
jurídico-penal en toda regla.
CONCLUSIONES
Un grupo de limitaciones al conocimiento jurídico con enfoque de género y generacional
influyen en que no se hayan desarrollado plenamente las herramientas para identificar la
amplitud de los derechos sexuales y reproductivos, para establecer la conexión de estos
derechos con el desarrollo pleno de la sexualidad humana y para delimitar que ramas del
Derecho, como ciencia, deben encargarse de
sus ámbitos de protección como bien jurídico
general.

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Quizás algunos patrones culturales latinoamericanos nublen el catálogo de conductas que
deben ser captadas por el Derecho Penal, en
correspondencia con el alcance de los discursos y las intenciones político-criminales; pero
mayor perfección del sistema jurídico-penal
no garantiza que se cubran todos los espacios de atención a la violencia sexual que es
un fenómeno amplio, de contornos indeterminados, sometido a siglos de invisibilización y
naturalización.

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Como se aprecia, vistos desde un enfoque
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Es de reconocer que el núcleo de los delitos
sexuales es de carácter personalísimo y tiene
como base la protección de derechos individuales, o sea, derechos subjetivos que son lacerados en la relación social que desarrollan
la víctima y su victimario, en esencia, son quebrantados los derechos humanos sexuales y
reproductivos que dan origen, previo condicionamiento procesal, a la relación jurídico-penal
entre el Estado y el sujeto comisor; a partir de
que el propio Estado los haya podido considerar como derechos fundamentales, los aúne
en forma de bienes jurídicos susceptibles de
protección y los materialice en la norma penal
de acuerdo a los presupuestos de igualdad y
equidad, el enfoque de género, generacional
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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Jazmín Flores Montes (Universidad de Colima)
Análisis sobre las reformas en materia electoral al sistema de Representación política de México. pp. 72-85. Fecha de publicación en
línea: 31 de julio del 2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de
la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza,
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REVISTA DESAFÍOS JURÍDICOS
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REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vazquez Azamar “Decisiones” © 2022

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

Análisis sobre las reformas en materia electoral al
sistema de Representación política de México
Electoral reforms analysis of Mexico’s political representation system

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Jazmín Flores Montes*

*https://doi.org/10.29105/dj2.3-26
Universidad de Colima

Resumen. El presente artículo analiza las diversas reformas en materia electoral por las que
ha pasado el sistema de representación política mexicana para llegar a la que posee el día
de hoy, este análisis se emprende con la reforma que es considerada el parteaguas hacia el
camino de la democracia en donde las agrupaciones de ciudadanos pudieron visibilizar su
derecho de agrupación para la creación de partidos políticos, continuando este curso evolutivo
de reformas con el robustecimiento mediante el incremento de escaños de diputaciones para
cada partido, la verdadera independencia de las autoridades electorales, la eliminación de
cláusulas de gobernabilidad, nuevos ordenamientos sobre el financiamiento Público y privado
de los partidos, su acceso en radio y televisión, la duración de sus campañas y precampañas,
hasta las más recientes sobre la reelección de diputados federales y senadores, de los presidentes municipales, síndicos y regidores, paridad de género, candidaturas independientes y
participación ciudadana.
Palabras clave: Reforma electoral, Representación política, Transición, Democracia.
Abstract. The present article analyzes the diverse reforms in electoral matters through which
the Mexican system of political representation has passed to reach the one it has today, this
analysis is undertaken with the reform that is considered the watershed towards the path of
democracy where the groups of citizens could make visible their right of grouping for the creation of political parties, continuing this evolutionary course of reforms with the strengthening

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through the increase of deputation seats for each party, the true independence of the electoral authorities, the elimination of governability clauses, new regulations on public and private
financing of parties, their access to radio and television, the duration of their campaigns and
pre-campaigns, and the most recent reforms on the re-election of federal deputies and senators, municipal presidents, syndic and councillors, gender parity, independent candidacies and
citizen participation.
Key words: Electoral reform, Political representation, Transition, Democracy.

crática, la poca estabilidad de la economía
en momentos determinantes de las finanzas,
otro factor es la visibilización de las minorías,
En México desde la creación de los Partidos
la alternancia del poder político, la inclusión
políticos más longevos en los años 1929,
en paridad de género y sobre todo la partici1939, y 1989, el Partido Revolucionario Instipación del ciudadano libre a participar en los
tucional, Partido Acción Nacional y Partido de
procesos electorales mediante algún partido
la Revolución Democrática respectivamente,
político o de manera independiente, figura viel sistema electoral ha ido evolucionando siggente Enel marco jurídico nacional mexicano.
nificativamente en cuestiones de participación
ciudadana y la cantidad de mandatos dentro
REFORMAS AL SISTEMA ELECTORAL
de los escaños posibles que ofrece el sistema
MEXICANO
de representación primordialmente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

De esta manera el prolongado y paulatino
cambio del sistema electoral mexicano sobre
representación política a través de sus diversas reformas, han consolidado a México como
uno de los países a nivel Latinoamérica en poseer unos de los sistemas más incluyentes de
las minorías, otorgándoles encomiendas por
medio de escaños dentro del régimen de representación, así como el ser visto como una
nación de cambio multipartidista sobre tenencia del poder político en América latina.

Concibiendo mejor lo enunciado supralíneas,
se explica entonces la forma en que se compone el sistema electoral, tal y como lo expresa Lorenzo Córdova1 al describir las razones
mediante la cuales se inspiraron para llegar
a este proceso de cambio sobre el contexto
político mexicano, en donde la principal característica que se consolidó a partir del momento histórico de la Revolución mexicana, y
dentro de este autoritario régimen político fue
1   Córdova Vianello, Lorenzo, “REFORMA POLÍTICA

Se puede aseverar entonces que algunos de
los principales factores que orillaron a México
a evolucionar su modelo electoral, han sido,
los movimientos sociales de transición demo-

Y ELECTORAL EN AMÉRICA LATINA 1978-2007”, en
Zovatto, Daniel y Orozco Henríquez, J. Jesús (Coords.),
La reforma electoral y el cambio político en México, México, IDEA Internacional, 2008, p. 655.

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la marginación de los ya conocidos partidos
de oposición de la época, permitiendo que el
Partido Revolucionario Institucional (PRI) se
instalara dentro de todos los espacios gubernamentales en el ámbito estatal y federal, espacios que mantuvieron hasta no hace mucho
tiempo (dos décadas).

de esta transición en donde cada una aportó
sus propios rasgos distintivos sobre representación política, el diseño de las instituciones
comisionadas de organizar y calificar las elecciones, sobre los procesos electorales, así
como de generar las condiciones y la calidad
de la competencia democrática2.

Todo este proceso de transición a la democracia se ha podido representar a través de siete reformas electorales federales, las cuales
paulatinamente fueron esbozando el camino

Se presenta a continuación la personalización
de cada una las Reformas electorales de la
Reformas en materia electoral Representación política mexicana.
2 Idem

Tabla 1 Personalización de cada una de las Reformas electorales de la Reformas en
materia electoral Representación política mexicana
N° de Reforma

Año Reforma
electoral

1.

1977

2.

1986 - 1988

3.

1993

4.

1994

Personalización de la Reforma

Punto de partida de la vida democrática mexicana.
Fijación del tope máximo de escaños.
Partidos políticos firman acuerdos y compromisos para la independencia de
la autoridad electoral.
Se delega al INE la función de fiscalizar los recursos de los partidos políticos.

5.

1996

6.

2007

7.

2014

Instauración de la regla de los ocho puntos porcentuales, el nivel máximo de
sobrerrepresentación.
Reforma Constitucional y Ley electoral sobre las reglas para los partidos
políticos en tiempo de campaña electoral.
Reelección legislativa y ejecutiva de servidores públicos en competencia
federal y municipal.

Fuente: Elaboración propia

Dichas reformas son la de 1977, de 19861988, de 1993, 1994, de 1996, 2007 y, finalmente la de 2014. De las cuales se describirán
los aspectos más relevantes, de modo que, se

relatarán cada una de ellas cronológicamente
hasta llegar al sistema electoral mexicano vigente.

Jazmín Flores Montes

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Desafíos Jurídicos

Reforma electoral de 1977:
La reforma ocurrida en 1977 tuvo un carácter único y es considerada el punto de partida de la vida democrática mexicana, con un
sello esencialmente incluyente de las fuerzas
políticas que hasta entonces no habían sido
reconocidas de manera oficial. A partir de ese
año, la democratización fue impulsada por los
actores políticos como un proceso de cambio
centrado en el sistema electoral3.
Esta reforma fue impulsada por el entonces
secretario de gobernación Jesús Reyes Heroles durante el sexenio del ciudadano José
López Portillo, el autor de esta reforma puso
especial énfasis sobre el reconocimiento de la
participación de las minorías en los órganos
de representación política.
Para Córdova Vianello4, Dieter Nohlen5, Becerra, Salazar y Woldenberg6 y Riva Palacio
López7 los ejes sobre los que se fundó la pri3   Instituto Nacional Electoral, INE, “Boletín Eleccio-

nes 2015 Programa de Acompañamiento Ciudadano”,
Reformas estructurales de nuestro sistema electoral.
Reformas estructurales de nuestro sistema electoral,
México, 2015, http://pac.ife.org.mx/para_saber_mas_
reformas_estructurales.html
4   Córdova Vianello, Lorenzo, op. Cit., p. 658.
5   Nohlen, Dieter, Sistemas electorales y partidos políti-

cos, México, Fondo de Cultura Económica, 1998 p.116.
6   Becerra, Ricardo, et. al., La mecánica del cambio po-

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mera de las reformas electorales de la etapa
de la transición a la democracia en México
fueron primordialmente los siguientes:
a) La posibilidad de que agrupaciones de
ciudadanos obtuvieran su registro como
partidos políticos a través del llamado
“registro condicionado” (que era una
opción mucho más flexible en términos
de los requisitos exigidos para obtener
el “registro definitivo”), mismo que implicaba que ese partido debía refrendar su
registro en las elecciones, mediante la
obtención de un porcentaje mínimo de
votación (el 1.5% de los votos válidos).
b) El acceso a financiamiento público y a
espacios estatales en los medios de comunicación.
c) La incorporación del mecanismo de
elección proporcional para elegir a una
parte de los integrantes de la Cámara de
Diputados (el 25%, es decir, 100 de los
400 diputados que a partir de entonces
integraban a dicha Cámara), convirtiéndose en un modelo mixto de distrito plurinominales de representación proporcional y uninominales de mayoría de para la
conformación del órgano legislativo.
d) La posibilidad directa para que los
partidos políticos nacionales pudieran
participar en las elecciones estatales y
municipales.

lítico en México. En Elecciones, partidos y reformas.
México, México, 2000.
7   Riva Palacio López, Antonio, La reforma política y

la L Legislatura del H. Congreso de la Unión, México,
Miguel Ángel Porrúa, 2007, p. 17, http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/ce/scpd/LX/reforma.pdf

Esta gran reforma del año 1977 dio apertura
a que el sistema de partidos de la época, el
cual se caracterizaba por ser estático, marginal, cegado y diera la pauta para la entrada de nuevas fuerzas políticas, generando la

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Desafíos Jurídicos

integración de la nueva pluralidad ideológica
y política, así mismo permitió la apertura de
espacios de representación política para la
oposición8.

da la mayoría absoluta de los escaños, independientemente de la votación que obtuviera.
También se fijó en 350 el máximo de escaños
que podría obtener un partido.

Reforma electoral de 1986-1988:

En México, desde 1988 se aplica un sistema
mixto con dominante mayoritario. Se eligen
300 diputados en sendos distritos uninominales y 200 de representación proporcional
en cinco circunscripciones plurinominales. El
umbral establecido para participar en la distribución de los diputados de Representación
Proporcional fue del 1.5% de la votación nacional11.

Durante esta reforma se modificaron un par
de artículos de la constitución mexicana, así
como también en su momento se promulgó una nueva ley en materia electoral, mejor
conocido como el Código Federal Electoral
(CFE). Asimismo, se derogó el tan criticado
registro condicionado de partidos, por lo que
esta reforma fue mayormente recordada como
aquella en la que el gobierno nuevamente obtuvo el control total de la organización electoral, pues se establecieron cláusulas para que
el partido político más fuerte pudiera alcanzar
en la Cámara de diputados la mayoría absoluta. Por su parte la ley electoral de 1987 duró
tan solo un año vigente pue se avecinaba el
proceso electoral de 19889 y Carmona-Hernández y Jiménez-Solares10.
La fórmula utilizada en 1988 durante el sexenio del presidente de México Salinas de Gortari estuvo permeada de cuestionamientos, ya
que en esta se incrementó a 200 el número
de escaños por listas de partido, previendo
que el partido que obtuviera el mayor número de distritos de mayoría tendría garantiza8 Córdova Vianello, Lorenzo, op. cit., p. 569.
9   Instituto Nacional Electoral, op. cit.1.

Asimismo, en el año de 1988 cambia la historia del país con el abanderamiento del primer candidato presidencial de izquierda, un
reconocido miembro de la clase política priista, Cuauhtémoc Cárdenas el cual logró el
crecimiento de la oposición en el país, lo cual
permitió la llegada de los primeros legisladores opositores al senado, así como arrebatar
la mayoría calificada al Partido Revolucionario
Institucional-PRI en la Cámara de Diputados.
Las reformas de 1989-1991 mantuvieron el límite máximo de escaños y la cláusula de mayoría garantizada (denominada cláusula de
gobernabilidad), pero exigiendo que para su
aplicación se obtuviera al menos 30% del total de la votación emitida. Con esas reformas
también se crearon escaños adicionales para
el partido ganador, de tal forma que no tuviera
que operar con una mayoría muy estrecha en
la Cámara12. En el que por primera vez el H.

10   Carmona-Hernández, José Salvador y Jiménez-So-

lares, Carlos, “La reforma electoral en México 1988-

11   Valdés, Leonardo, Sistemas electorales y de parti-

2000”. Ra Ximhai, volumen 2, núm. 3, septiembre-di-

dos, México, Instituto Nacional Electoral, 2013, p. 19.

ciembre, 2006, pp. 641-655, https://www.redalyc.org/

12   Reynolds, Andrew, et. al., Diseño de Sistemas Elec-

pdf/461/46120305.pdf

torales. El nuevo manual de IDEA internacional, MéxiJazmín Flores Montes

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Desafíos Jurídicos

Congreso de la Unión no fue sometido por el
Partido que siempre había tenido mayoría, ya
que solo poseía el 47% de los curules de la
Cámara de Diputados.

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Reforma electoral de 1993 y 1994:

para fortalecer las garantías de transparencia,
como aumentar la confiabilidad del padrón
electoral, garantías de equidad en el acceso a
los medios de comunicación masiva, impedir
el uso de recursos y programas públicos a favor de algún partido o candidato, entre otras.

En 1994 la situación política exigió un esfuerzo extraordinario por parte de los partidos para
reforzar y revalidar las leyes, las instituciones
y la viabilidad de las elecciones en un panorama teñido por la violencia, y su eventual espiral, que generó el alzamiento del Ejército Zapatista el primero de enero de aquel año, día
en que también entró en operación el Tratado
de Libre Comercio.

La reforma de 1994 eliminó la cláusula de
mayoría garantizada y creó un sistema paralelo, en donde la distribución de los escaños
de representación proporcional fuera completamente independiente de los resultados de
las elecciones en los distritos uninominales.
Como regla general, ningún partido podía ganar más de 60% de los escaños (300 de los
500)14.

De cara a la renovación de los poderes federales en julio de ese año, los principales partidos políticos, firmaron una serie de acuerdos y compromisos asumidos como “una
contribución al proceso de paz”, para lo cual
eran necesarias unas elecciones imparciales
aceptadas por todos13. Básicamente, los partidos acordaron avanzar en la independencia
de la autoridad electoral –por voluntad propia los partidos políticos perdieron su voto
en los órganos de decisión de las elecciones
y se incorporó a dichos órganos la figura de
“consejeros ciudadanos” con voz y voto–, y
desarrollar una serie de enmiendas a la ley

También tuvo como principal efecto que el IFE
(ahora INE), se le delegara la función de fiscalizar los recursos de los partidos políticos
para que revisar que estos cumplieran con
todas las disposiciones existentes en materia
de financiamiento, particularmente en cuanto
a los topes de campaña electorales. Así como
también que sobre el Tribunal Federal Electoral recayera la función de calificar las elecciones de diputados y senadores y sobre todo la
emisión de la credencial para votar originando
el concepto de ciudadanización de las instituciones15.
Reforma electoral de 1996:

co, Instituto Federal Electoral-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 113, https://www.
idea.int/sites/default/files/publications/diseno-de-sistemas-electorales-el-nuevo-manual-de-idea-internacional.pdf.

En 1996 la reforma a la ley electoral tuvo
como ejes primordiales el establecer el límite
de 300 escaños que un partido podría ganar,
y fijar en ocho puntos porcentuales el nivel

13 Woldenberg, José¸ El cambio político en México, Serie
cuadernos de divulgación, México, Tribunal Electoral del Es-

14   Reynolds, Andrew, et. al., op. cit., p. 113.

tado de Hidalgo, Colegio del Estado de Hidalgo, 2007, p.32.

15   Carmona-Hernández, et. al., op. cit., p. 20.

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máximo de sobrerrepresentación16. Esta regla
electoral ha sido la más estable desde que se
implantó la representación multipartidista en
1964, pues se ha aplicado en las elecciones
de 1997 y hasta la recién legislatura LXIV del
2018 ningún partido ha obtenido una mayoría
absoluta de escaños bajo esta regla, solo el
Partido de Regeneración Nacional cuenta actualmente con un total de 256 escaños.
Con la emisión de la ley electoral de 1996 durante el sexenio del presidente Ernesto Zedillo se conservó el número de senadores que
integrarían una de las Cámaras del Congreso
de la Unión, es decir 128 senadores, además
de que el número que sería elegido en cada
una de las 32 entidades federativas se redujo
a tres (dos asignados al partido más votado
y uno a la primera minoría), mientras que los
restantes 32 legisladores se elegirían a través
del sistema electoral proporcional mediante
listas cerradas y bloqueadas en una única
circunscripción en el país17, mejor conocido
como sistema mixto.

16   Cámara de Diputados, H. C, índice de Glosario: La

Reforma electoral de 2007:
Tras las elecciones del 2006 el sistema electoral evidenció graves deficiencias en algunos aspectos, esto dio origen a que nuevamente se reformara no solo la ley electoral,
sino que también la constitución mexicana,
es decir, se reformaron en el año 2007 nueve
artículos de ambas normativas, motivando un
ambicioso proceso de transformación Institucional. Esta anhelada reforma constitucional
y legal se hizo cargo de muchos de los problemas y faltantes que se habían presentado
o evidenciado en la última década y que se
presentaron conjuntamente con una alta dosis disruptiva en los comicios presidenciales
del 2006, sometiendo a una dura prueba la
viabilidad de los procedimientos e instituciones electorales 18.
Para Jorge Carpizo19 y Lorenzo Córdova
Vianello20 los ejes de esta reforma fueron los
siguientes:
a) Nuevas reglas en las condiciones de
la competencia.
En este sentido, se establece una nueva
fórmula para el financiamiento público
de los partidos políticos, tanto en lo público como en lo privado.

Cámara de Diputados”, 2021, p. 1, http://www3.diputados.gob.mx/camara/001_diputados/007_destacados/d_accesos_directos/006_glosario_de_terminos/o_

b) Una nueva regulación del acceso de
los partidos a la radio y la televisión.

la_camara_de_diputados.
17   Zovatto, Daniel y Orozco Henríquez, J. Jesús, “RE-

18   Ibidem, pp. 24-25.

FORMA POLÍTICA Y ELECTORAL EN AMÉRICA LATINA

19   Carpizo, Jorge, La reforma del Estado en 2007 y

1978-2007”, en Zovatto, Daniel y Orozco Henríquez, J. Je-

2008. Cuestiones constitucionales, México, 2008,

sús (Coords.) Reforma Política y electoral en América Latina

pp.19-48,

1978-2007: Lectura regional comparada, México, IDEA Inter-

n19a2.pdf

nacional, 2008, p. 20.

20   Córdova Vianello, Lorenzo, op. cit., p. 676.

Jazmín Flores Montes

http://www.scielo.org.mx/pdf/cconst/n19/

�80

Desafíos Jurídicos

Es decir, plantear reglas precisas para
el uso de los medios de comunicación
por parte de los partidos políticos tanto
en precampañas como en campañas, la
compra de publicidad en medios electrónicos de comunicación.
c) Reducción de los tiempos de campaña y regulación de las “precampañas”.
Las campañas presidenciales disminuyeron su duración si antes rebasaban
los 160 días ahora se reducen a 90 y, la
duración máxima de las actividades de
proselitismo se fija en dos terceras partes de tiempo de duración de las campañas.
d) Nueva integración y facultades para
las autoridades electorales.
Tanto el IFE (ahora INE) como el Tribunal Electoral sufren modificaciones en los
tiempos de duración del encargo de sus
integrantes, estos serán renovados en forma escalonada, así como nuevas facultades para vigilar y sancionar las conductas
ilícitas de los actores electorales, así como
administrar los tiempos que corresponden
al Estado en medios electrónicos.

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galidad de las elecciones, así como también
establecer nuevos modelos de integración, de
distribución de competencias de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación21, el INE22
y Zamitiz Gamboa23 describen en forma de
resumen los cambios que se introdujeron a
la reforma electoral, mismos que se agrupan en siete grandes ejes temáticos, de los
cuales, solo se describen los más destacados que tienen relación con el artículo en
comento:
a) Una de las novedades que trajo consigo esta reforma fue en lo relativo a la
reelección legislativa de los diputados
federales y senadores, de los presidentes municipales, síndicos y regidores, en
esta se describen las bases y condiciones para que las reelecciones puedan
llevarse a cabo.

21   Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, “Contenido de los siete ejes temáticos de las
reformas político-electoral de 2014”, México, TEPJF, 2014.

e) La prohibición expresa de la interven- 22 Instituto Nacional Electoral, INE, “Reforma Político
ción de organizaciones gremiales en la Electoral 2014”, Información que debes conocer, Méxiinstauración de partidos políticos, o de co, 2014, http://www.ine.mx/archivos2/CDD/Reforma_
cualquier forma de afiliación corporativa. Electoral2014/normatividad_legislacion.html
23   Zamitiz Gamboa, Héctor, “La reforma político-elec-

Reforma electoral de 2014:

toral 2014-2015: ¿híbrido institucional o avance gradual del sistema democrático en México?”, Estudios

Esta reforma es una de las más actuales dentro del sistema electoral mexicano, se llevó a
cabo en año 2014 y su principal objetivo fue
garantizar la transparencia, dar certeza y le-

políticos (México), México, núm. 40, enero-abril. 2017,
p.11-46,

http://www.scielo.org.mx/pdf/ep/n40/0185-

1616-ep-40-00011.pdf

Análisis sobre las reformas en materia electoral al sistema de Representación política de México. PP. 72-85

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

b) La paridad de género ha sido una
de las grandes contribuciones que trajo
consigo esta reforma electoral, ya que
ahora los partidos políticos por mandato
constitucional deben garantizar la paridad de género en porcentajes iguales,
es decir los partidos postularán en cualquier cargo público con el 50% de mujeres y el 50% de hombres, así como también un sistema uniforme de coaliciones
para los procesos electorales federales
y locales.
c) Otro de los rubros que se modificaron
fue las del día de jornada electoral, pues
si bien era sabido que la jornada electoral era llevada a cabo el primer domingo
de julio, ahora esta cambia y se adelanta para celebrarse al primer domingo de
junio.
d) Respecto del régimen de los partidos
políticos, se hace énfasis que para que
los partidos puedan conservar su registro, estos deben completar al menos el
3% de la votación valida en las eleccio-

nes del momento determinado, respecto
de las elecciones de renovación de las
Cámaras del Congreso de la Unión y del
Poder Ejecutivo mexicano.
e) Se estipularon las reglas básicas sobre las consultas populares, especialmente sobre los instrumentos de participación ciudadana.
f) En lo relativo a las candidaturas independientes, las cuales hoy son una
realidad, se reformó la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual se introdujeron las bases
relativas a su actuación.
Resumen de cada una de la Reformas en materia electoral sobre Representación política
mexicana
A continuación se presenta en forma de tabla
las principales aportaciones de cada una de
la Reformas en materia electoral sobre Representación política.

Tabla 2 Principales aportaciones de la Reformas en materia electoral sobre
Representación política mexicana
Año

Aportaciones de la Reforma electoral
•

Agrupaciones de ciudadanos pudieron crear partidos políticos bajo la opción del
registro condicionado.

1977

•

Acceso a financiamiento público en los medios de comunicación.

•

Implementación del modelo mixto de representación.

•

Participación directa de los partidos políticos nacionales en elecciones estatales.

Jazmín Flores Montes

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Desafíos Jurídicos

1986-1988

desafiosjuridicos.uanl.mx

•

Promulgación del Código Federal Electoral.

•

Derogación del registro condicionado.

•

Incremento en el número de escaños por listas de partido. 200 escaños.

•

Elección de 300 diputados en sendos distritales uninominales.

•

Tope máximo de escaños por partido. 350 escaños.

•

1989-1991 La cláusula de gobernabilidad se exigía al menos 30% del total de la
votación emitida.

•

Partidos acordaron avanzar en la independencia de la autoridad electoral.

•

Partidos políticos perdieron su voto en los órganos de decisión de las elecciones
y se incorporó a dichos órganos la figura de “consejeros ciudadanos” con voz y

1993 y 1994

voto.
•

Se eliminó la cláusula de mayoría garantizada, ningún partido podía ganar más de
60% de los escaños (300 de los 500).

•

Se delega al INE la función de fiscalizar los recursos de los partidos políticos.

•

Al Tribunal Federal Electoral le compete la función de calificar las elecciones de
diputados y senadores.

•

Emisión de la credencial para votar.

•

Se establece en 300 el límite de escaños que un partido podría ganar.

•

Se fija en ocho puntos porcentuales el nivel máximo de sobrerrepresentación.

•

El número de Senadores elegidos en cada una de las 32 entidades federativas
se redujo a tres (dos asignados al partido más votado y uno a la primera minoría),

1996

mientras que los restantes 32 legisladores se elegirían a través del sistema electoral proporcional mediante listas cerradas y bloqueadas en una única circunscripción.
•

Nueva fórmula para el financiamiento público de los partidos políticos, tanto en lo
público como en lo privado.

•

Nueva regulación del acceso de los partidos a la radio y la televisión, en cuanto al
uso y compra de publicidad en tiempos de precampañas y campañas.

2007

•

Reducción de la duración de los tiempos de campaña y regulación de las “precampañas.

•

Nueva integración y facultades del Instituto Nacional Electoral como del Tribunal
Electoral.

•

La prohibición de la intervención de cualquier forma de afiliación corporativa u
organizaciones gremiales en la instauración de partidos políticos.

Análisis sobre las reformas en materia electoral al sistema de Representación política de México. PP. 72-85

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•

Desafíos Jurídicos

Se admite la reelección legislativa de los diputados federales y senadores, de los
presidentes municipales, síndicos y regidores.

•

Integra la Paridad de género en la postulación a cualquier cargo público con el
50% de mujeres y el 50% de hombres.

2014

•

Cambio en el día de la jornada electoral al primer domingo de junio.

•

Para la conservación de registros de los partidos políticos, se estipula el 3% de la
votación valida en las elecciones de renovación de las Cámaras del Congreso de
la Unión y del Poder Ejecutivo.

•

Se introdujeron las bases relativas a las candidaturas independientes.

•

La estipulación de las reglas básicas sobre los instrumentos de participación ciudadana en las consultas populares.

Fuente: Elaboración propia

Dicha tabla supralíneas resume como el sistema electoral mexicano ha evolucionado a
lo largo de más de cuatro décadas y media,
integrando por medio de reformas al marco
jurídico nacional mexicano, estas valiosas
aportaciones sobre Representación política,
las cuales fortalecen la identidad de los partidos políticos, les da la posibilidad de participar dentro de la democracia, robustece la vida
interna de los mismos y da credibilidad a las
instituciones encargadas de llevar a cabo estos comicios.

entre ellos, la disminución en el número del
curules de ambas Cámaras. Otras de ellas fue
la reducción del financiamiento de los partidos
políticos, siendo esta última propuesta en el
año 2021, presentada por la senadora Mónica
Fernández Balboa, en dicho intento de reforma, versaba sobre el artículo 41 de la Constitución mexicana, con la finalidad de emplear
los ahorros de diversos recursos públicos para
atender alguna emergencia nacional, como la
de la actual pandemia de la COVID-109, sin
embargo, ninguna ha podido materializarse.

Cada una de estas transformaciones de las
cuales ha sido parte el sistema electoral mexiHasta actual legislatura, es decir, la LXIV Le- cano, en las que se implicaron reformas legislatura del H. Congreso de la Unión de Mé- gales locales, reformas constitucionales encaxico, la Cámara de Diputados no ha aprobado bezas por la revolución, prologadas guerrillas,
ninguna reforma electoral nueva, aunque si permitieron variaciones en el número de rebien es cierto que desde el año 2018 el grupo presentantes, y también dieron pauta para la
parlamentario del Partido Movimiento de Re- delimitación y actualización de circunscripciogeneración Nacional -MORENA, ha querido nes en todo lo referido a la obtención de algún
llevar a cabo bajo el slogan de total austeri- escaño, de tal forma que, esta evolución tuvo
dad varias iniciativas como la desaparición de objetivos específicos que en términos genelos Organismos Públicos Locales Electorales, rales, tendieron a reforzar los cambios que
CONCLUSIONES

Jazmín Flores Montes

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Desafíos Jurídicos

previamente se habían impulsado, o bien a introducir nuevas transformaciones que venían
a sumarse a las que ya se habían concretado.
De ahí que el carácter gradual y paulatino de
la transición a la democracia y la evolución
de los sistemas electorales en México, sean
modelos aprovechables que han sabido permanecer desde su integración o a los largo de
casi más de 45 años en aspectos muy importantes, como la cantidad de espacios de representación, además de que, no solo se han
enfocado en eso, sino que también han sentado a los partidos políticos las reglas esenciales de armonización, control y certeza jurídica
tanto para ellos mismos en la intervención en
las contiendas electorales, y para el ciudadano al brindarle los instrumentos necesarios para su inclusión paritaria de aspiración
a ocupar cualquier cargo público, asimismo
generar espacios de verdadera participación
sin tantas trabas legales y sobre todo darles la
credibilidad de que en realidad si representan
la voluntad del elector, de todo aquel que manifiesta su conformidad mediante el sufragio.

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nes poseían el poder político de la época y
querían seguirlo conservarlo y a pesar de todos los demás declives que han pasado a lo
largo de la vida democrática y político electoral, se está viviendo algo trascendental, tanto
así mediante los modelos e inclusión del ciudadano de manera independiente en la vida
político-electoral o la integración de nuevos
partidos políticos hemos vivido ya por primera
vez en la historia de nuestro país la existencia
de un gobierno estatal proveniente de un participante vía independiente y un presiente de
la nación de izquierda.
Así como también mediante la inclusión de los
nuevos instrumentos de participación ciudadana, pues si bien es cierto es modelos de la
inclusión e iniciativa de participación ciudadana, dan la pauta para que el ciudadano tenga
la intención de involucrarse en el quehacer
electoral y democrático al que pertenece y no
dejándole todo el trabajo a las instituciones ni
a los partidos políticos.
BIBLIOGRAFÍA

También es cierto que aquellas fortalezas con
las que un día fueron motivadas y con fines
hacia la verdadera democracia de 1970, las
cuales fueron vistas como algo utópico más
no imposible de volver a retomar, son ahora el
estandarte determinante del rumbo del sistema electoral, procurando no repetir la misma
historia, evitado convertirse en un ciclo, sino
que siempre mirando hacia adelante hacia
una viviente democracia.

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Humberto Pineda Acevedo (Instituto de Investigaciones Jurídicas,
Universidad Nacional Autónoma de México)
Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano.
Un asunto pendiente en la agenda legislativa de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011. pp. 86-113. Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022.
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ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San
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Suspensión de derechos en el régimen constitucional
mexicano: Un asunto pendiente en la agenda legislativa de la
reforma constitucional de derechos humanos de 2011a
Suspension of rights in the mexican constitutional regime: A pending issue on the
legislative agenda of the constitutional amendment of human rights of 2011
Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Humberto Pineda Acevedo*

* https://orcid.org/0000-0002-5725-2343
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional
Autónoma de México

Resumen. El presente ensayo consiste en analizar un tema olvidado en el régimen constitucional mexicano, el cual trata sobre la suspensión del ejercicio de los derechos humanos
y de sus garantías. La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 implicó un cambio de
paradigma en el tema de los derechos humanos en México, por lo que la amplia modificación
del artículo 29 de la Constitución Mexicana tuvo como consecuencia el reconocimiento de una
“suspensión constitucionalizada” en torno al ejercicio de los derechos y de sus garantías, conforme a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, el
objetivo del presente texto es resaltar la importancia del tema de la suspensión de derechos,
desde la perspectiva teórica constitucional, lo cual lleva a establecer un recordatorio al Poder
Legislativo Federal Mexicano para la promulgación de la ley secundaria o reglamentaria del
artículo 29 constitucional; una asignación legislativa pendiente.
Palabras clave: Constitución, suspensión, derechos humanos, dictadura, Estado de excepción, Estado constitucionalmente suspendido.
a Artículo académico que se deriva de un proyecto de investigación personal sobre la suspensión de derechos en México,
cuya línea argumentativa principal se encuentra en las disciplinas de Teoría Constitucional y de Historia del Derecho. Investigador único: Humberto Pineda Acevedo. Nadie financió este proyecto de investigación. Trabajo finalizado el 19 de junio de
2022.
* Filiación institucional: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Formación académica: Actualmente, estudiante del
Doctorado en Derecho del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Abogado y Maestro en Derecho Constitucional
por la Escuela Libre de Derecho. Profesor en la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Latina de América
en Morelia, Michoacán. Líneas de investigación: Derecho y teoría constitucional, Poder Ejecutivo, Monarquía(s) y Autoritarismo(s). Dirección electrónica: hpineda@unla.edu.mx. Perfil académico: https://eld.academia.edu/HumbertoPinedaAcevedo

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Abstract. This essay consists of analyzing a forgotten topic in the Mexican constitutional regime, which deals with the suspension of the exercise of rights and their guarantees. The constitutional reform of June 10, 2011 implied a paradigm shift in the issue of human rights in Mexico,
therefore the wide change of article 29 of the Mexican Constitution resulted in the recognition
of a “constitutional suspension” around to the exercise of rights and their guarantees, in accordance with the provisions of the American Convention on Human Rights. Therefore, the objective of this text is to highlight the importance of the suspension of rights, from the constitutional
theoretical perspective, which leads to establish a reminder to the Mexican Federal Legislative
Power for the promulgation of the secondary or regulatory law of constitutional article 29; a
pending legislative appropriation.
Key words: Constitution, suspension, human rights, dictatorship, State of emergency, State
constitutionally suspended.

I. INTRODUCCIÓN
Este ensayo está desarrollado, principalmente, bajo dos perspectivas: la teoría constitucional y la historia del derecho, cuyo análisis
abarca una explicación, desde una visión occidental general, de lo que se ha entendido
por el tema de la suspensión de derechos,
pasando por el Estado de excepción – lo
cual se ha asociado erróneamente a los regímenes dictatoriales –, su tránsito hacia el
Estado constitucionalmente suspendido y su
regulación en el régimen constitucional mexicano; todo esto para reflexionar históricamente y desentrañar los motivos por los cuales el contenido del artículo 29 constitucional
mexicano ha sido prácticamente olvidado por
el Ejecutivo Federal, debido a que, como lo
veremos en las próximas páginas, solamente
ha sido utilizado una sola vez durante la presidencia de Manuel Ávila Camacho, además
de que en la actualidad no cuenta con una legislación secundaria, tras la importante refor-

ma constitucional de derechos humanos del
2011, por lo que ha permanecido como una
tarea pendiente en la agenda del Legislativo
Federal.
Por lo tanto, este trabajo de investigación se
basa en la doctrina y en los antecedentes
constitucionales de la suspensión de derechos, a partir de 1917, por lo que no se citarán ejemplos jurisprudenciales o de precedentes judiciales en función de que no existen
en México, ante la casi absoluta inactividad
observada en la realidad, por parte del Poder Ejecutivo Federal, respecto al artículo 29
constitucional, y porque este ensayo no busca
hacer comparaciones ni simples descripciones de lo que opinen o puedan llegar a pronunciar los jueces, sino consiste en identificar
los argumentos y las razones suficientes, a
través de un análisis teórico constitucional e
histórico, para encontrar fundamentos y necesidades por las cuales se pueda activar la
suspensión de derechos, cuando el Ejecutivo

Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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Federal, tras estudiar y valorar la situación,
decida que puede activarse este artículo 29,
y también para recordarle al Poder Legislativo
Federal que no ha promulgado ley alguna que
reglamente dicho supuesto que puede suscitarse, es decir, una normatividad secundaria
que ayudaría o complementaría lo establecido
por la Constitución.

En el último apartado concluyo con la idea general de que la suspensión de derechos no
es sinónima de establecer un régimen autoritario, en donde desprendo conclusiones más
concretas en torno a que en México pareciera
que el problema de la casi total inaplicabilidad
del artículo 29 constitucional se debe al temor que ha generado una confusión conceptual con el término de dictadura, por lo que la
En el apartado II estudiaré la transición histó- aplicación de la suspensión de derechos se
rica del Estado de excepción al Estado cons- encuentra dentro de un régimen institucional
titucionalmente suspendido, desarrollando las eficaz y ayudaría a comprender mejor este
causas y los motivos por los cuales se ha mal tipo de suspensión si el Legislativo Federal
interpretado que una posible suspensión de diseñara la normativa secundaria pendiente.
derechos pueda confundirse con el establecimiento de alguna dictadura o de un régimen De esta forma, a continuación se desarrolla
autoritario.
un tema importante que ha sido prácticamente olvidado en el imaginario de las autoridades
En el numeral III busco concretar la teoría de- ejecutivas y legislativas federales mexicanas
sarrollada del apartado II en el caso mexica- durante el siglo XX, y cuyo precepto constino, en particular dentro del suceso de la Se- tucional, a pesar de haber sido reformado en
gunda Guerra Mundial, cuando el presidente el año de 2011, carece de legislación secunÁvila Camacho consideró la apremiante ne- daria que pueda desarrollar, de manera más
cesidad de activar la suspensión de las en- amplia, la suspensión de derechos humanos
tonces denominadas “garantías individuales”, en ciertos supuestos que determina la Constilo cual puede servir como único antecedente tución Mexicana.
histórico de haberse aplicado el artículo 29
constitucional.
II. DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN AL ESTADO CONSTITUCIONALMENTE SUSPENDIEn el apartado IV realizo un recorrido histó- DO
rico de cómo se ha modificado el artículo 29
constitucional hasta llegar a la reforma de de- El Estado de excepción defendido por Carl
rechos humanos del 2011, en donde conecto Schmitt en un artículo de 1934 titulado como:
la exposición teórica de los anteriores aparta- El Führer defiende el derecho, consiste en
dos para justificar la necesidad de promulgar que la excepción que debería ser pasajera,
una ley secundaria que regule el supuesto del por su propia naturaleza, se transforma en reartículo 29 constitucional y resaltar el desem- gla permanente, por lo que Schmitt afirma en
peño pasivo del Ejecutivo Federal, al no haber dicho ensayo que el “soberano es quien deciaplicado dicho precepto en situaciones que de sobre el Estado de excepción”, añadiendo
posiblemente lo requerían.
que, “debido a la forma de pensar de un EstaHumberto Pineda Acevedo

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do de Derecho liberal… la burocracia civil no
encontró el valor para darle a los amotinados
y a los enemigos del Estado lo que ellos merecían.”1 Así, desaparece el Estado garantista
de derecho al ser sustituido por el Estado del
soberano que crea el derecho para enfrentar
los peligros que se vayan presentando. Estas
amenazas se perpetúan con el fin de mantener la excepción como regla – algo parecido a
una guerra sempiterna –.
Esta interpretación Schmittiana se entiende
como aquella suspensión permanente del
Estado de Derecho, en función de una emergencia o de algún caos provocado por distintas causas, principalmente por la guerra,
en donde un líder político – el Káiser – debía
asumir, de manera absoluta, todas las decisiones del régimen con la finalidad de desburocratizar acciones gubernamentales que
tendrían que realizarse de manera rápida y
eficaz, derivadas de la emergencia que debía
atenderse.
Este concepto de suspensión jurídica constitucional se ha intentado equiparar con aquel
procedimiento de designación de un dictador
en la Roma clásica republicana. Si existía alguna emergencia – una catástrofe natural o
suceso perjudicial provocado por alguna guerra – el Senado romano le otorgaba facultades al Cónsul para ejercer un poder especial
y absoluto por un periodo de seis meses,
nombrándole dictador, para que ayudara a
contrarrestar la emergencia, y una vez termi-

nada esta situación extraordinaria, el dictador
devolvería este poder al Senado restaurando
las magistraturas ordinarias de la república.2
Este tipo de procedimiento de aquella Roma
de los años previos a Cristo no es el mismo
que la moderna suspensión del régimen jurídico. Es cierto que ambas situaciones son
parecidas, sin embargo, el contexto histórico
nos ayuda a reflexionar en que son dos procedimientos totalmente distintos. El ejemplo
histórico romano nos ayuda a entender la
causa por la cual Julio César fue nombrado
dictador ante especiales circunstancias después de su victoria contra Pompeyo y obtener
un poder político importante por parte del Senado,3 esto en atención de que César no fue
un simple dictador de seis meses, sino además de este nombramiento, logró acumular
un capital político que le permitiría rediseñar
Roma a su propia imagen y razonamiento. En
esta experiencia histórica, la Constitución romana no registraba una suspensión moderna del régimen jurídico, en función de que el
ejercicio de los derechos civiles o políticos de
los romanos dependían de una clase social
o económica a la que pertenecían, independientemente de quien o de quienes ejercían
el poder en el gobierno. Además entendiendo
que, en Roma, el derecho jurisprudencial –
ius – pertenecía al orden privado, al no existir una distinción moderna entre derecho público y privado, de tal suerte que el derecho
constitucional, como hoy lo entendemos, no
existía en la época antigua romana.

1   Schmitt, Carl, “El Führer defiende el derecho” en

Orestes Aguilar, Horacio, Carl Schmitt: Teólogo de la

2   Kunkel, Wolfgang, Historia del Derecho romano, 9ª ed.,

Política, México, Fondo de Cultura Económica, 2001,

trad. de Juan Miquel, Barcelona, Ariel, 2003, pp. 22 a 25.

pp. 114 a 118.

3   Ibidem, p. 55.
Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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Entonces, indudablemente me permito señalar que el uso histórico del término de la dictadura se remonta a la antigua Roma, en donde
es claramente identificado con rasgos institucionales, lo cual genera un contraste con el
uso contemporáneo del concepto, debido a
que su evolución fue atrapada por las manipulaciones políticas, dando como resultado un
régimen – el cual estaba bien definido por sus
reglas – que se conocería por una definitiva
ausencia de reglas.4

por la ausencia completa de atributos asociados con la democracia.6

Además de las anteriores nociones, posteriormente la dictadura recibió pocas referencias y no sucedió hasta el siglo XIX cuando
el término fue reutilizado, entre 1789 y 1815,
en Francia y, después de 1852, brevemente
denotado en el Segundo Imperio.7 Lo interesante consiste, durante esta etapa formativa
moderna, en que la utilización del término
ya no se refería al gobierno de un solo homJennifer Gandhi insiste en que intentar definir bre, sino al gobierno de un grupo, como lo
a la dictadura no es cualquier asunto banal,5 fue aquel supuesto bajo el que la Convensino dicho concepto cruza por una puntual ción Nacional Francesa suspendió la Consevolución, desde un artefacto institucional uti- titución, en octubre de 1793, y estableció un
lizado en la antigua Roma hasta un sistema de gobierno provisional que funcionó como dicreglas, el cual en la modernidad es asociado tadura de un grupo revolucionario: el Comité
con la ausencia absoluta de instituciones y de de Salud Pública.8
restricciones, porque la consecuencia, durante el siglo XX, ha sido constituir una definición Poco tiempo después, el término de dictadunegativa de la dictadura, resaltando que se ra fue usado ya no para referirse a un grupo,
trata de un régimen gubernamental marcada sino a una clase social, cuando Lenin expresó
la “dictadura del proletariado” y, por otro lado,
4   Gandhi, Jennifer, Political Institutions under Dictator- pocos años posteriores transcurrieron para
ship, Nueva York, Cambridge University Press, 2010, que el término de dictadura tuviese connotap. 2.
ciones peyorativas como el fascismo italiano
5   De hecho, Gandhi primeramente distingue los términos de y el nazismo, al haber sido los claros oponentiranía y de dictadura porque en el lenguaje contemporáneo tes del liberalismo.9 De esta manera, se puede
parece que fueran sinónimos, pero realmente no es así. Ini- observar que el concepto de dictadura había
cialmente, en la antigua Atenas, la tiranía era un régimen cambiado en la modernidad, porque repreimpuro de gobierno que no estaba vinculado a la dictadura; sentaba un gobierno autoritario, represivo y
mientras que el dictador era un cargo de la antigua Roma – arbitrario que ejercía negativamente el poder
seleccionado por el Cónsul romano – cuyo líder gobernaba político sin limitaciones constitucionales, por
en periodos de emergencia, cuando las guerras externas o una persona o por un grupo, imponiéndose
rebeliones internas amenazaban la existencia de la civitas. La
duración del cargo de dictador llegaba a su fin por alguna de

6   Idem.

estas tres razones: a) Un tiempo máximo de seis meses, b)

7   Ibidem, p. 5.

El Cónsul que lo seleccionó hubiese sido derrocado, o c) Si la

8   Idem.

emergencia hubiese finalizado. Ver: Ibidem, p. 3.

9   Idem.
Humberto Pineda Acevedo

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absoluta e indiscutiblemente de forma vertical
hacia los súbditos de un Estado.
Gandhi expresa que la dicotomía contemporánea – entre democracia y dictadura10 – se cen10   Gandhi analiza las posturas de Carl Schmitt, Nicolás Maquiavelo y Hans Kelsen para entender las serias consecuencias que tuvieron las distinciones modernas entre dictadura y
democracia.
Por el lado de Schmitt, la dictadura se distingue en comisaria
y soberana. La dictadura comisaria se refiere al concepto original romano, mientras que, en la dictadura soberana Schmitt
provoca un colapso entre los tiempos ordinarios y excepcio-

tró mayormente en definir a la democracia al
haber dejado a la dictadura en una categoría
residual definiéndola en los términos de lo qué
no es.11 En este mismo sentido, entonces las
dictaduras podrían considerarse como regímenes que no tienen elecciones competitivas,
sin Estado de Derecho, sin derechos civiles
ni políticos, y sin una alternancia en el poder,
resaltando atributos que caracterizan a las
dictaduras en relación con las democracias;
no obstante, este tipo de definición esconde
lo opuesto, una significativa heterogeneidad
en la organización de dichos regímenes dictatoriales.12

nales de un sistema político, expresando que el dictador está
legitimado para restaurar la voluntad preconstitucional del
pueblo, sin importar si esto significa la alteración de la Constitución vigente. Por lo tanto, este último tipo de dictadura no
es temporal – sino permanece –, ni restaurativa del orden

El concepto moderno de dictadura, en mi opinión, ha estado vinculado y ha cambiado en
torno a los prejuicios y a los efectos negativos
del autoritarismo, de la autocracia, de la tira-

constitucional previo.
La diferencia aristotélica entre monarquía, aristocracia y de-

que la distinción schmittiana entre la dictadura comisaria y

mocracia colapsó, durante la modernidad, en dos momentos:

soberana podría identificarse, respectivamente, con la dicta-

a) Maquiavelo distinguió entre el gobierno de uno contra el

dura clásica y la moderna, entre una diferencia constitucional

gobierno de la asamblea, apartando a la democracia de otras

y constituida, y una extra constitucional y constituyente, por

formas de gobierno, y b) Kelsen afirmó que las distinciones

lo que si partimos de la visión de la dictadura clásica, la dic-

basadas en el número de personas era superficial, por lo que

tadura soberana – revolucionaria o contrarrevolucionaria – ya

aquél propuso solamente la diferencia que podía resultar

no es una dictadura, sino una tiranía, en donde el dictador se

entre la presencia o la ausencia de libertad política, distin-

apropia de un poder mayor, que el atribuido originalmente,

guiendo entre normas autónomas y heterónomas; en donde

degenerando en un tirano. La dictadura siempre había tenido

las formas de gobierno democráticas son aquellas cuyas

una connotación positiva hasta la aparición de los gobiernos

leyes son creadas por las mismas personas a las que se les

revolucionarios, cuyo poder fundamental consistió en haber

aplican, y en los regímenes autocráticos las leyes son crea-

sido el poder soberano, envuelto en aspectos negativos que

das por personas diferentes de aquellos a quienes se dirige la

fueron incluyéndose en torno a la ausencia de reglas y de

ley, por lo que deben obedecerse. Por lo tanto, los regímenes

límites. Para mayor análisis, ver: Bobbio, Norberto, La teoría

que habría que distinguir, en la modernidad, eran reducidos

de las formas de gobierno en la historia del pensamiento polí-

solamente a dos: la democracia y la dictadura

tico: Año académico 1975 – 1976, 2ª ed., 10ª reimp., trad.

Para mayor profundidad, revisar la obra referida de Jennifer

de José F. Fernández Santillán, México, Fondo de Cultura

Gandhi: Ibidem, pp. 6 y 7.

Económica, 2014, pp. 188 a 190.

Bajo esta misma perspectiva arriesgada de oponer, por com-

11   Gandhi, Jennifer, op. cit., p. 7.

pleto, la democracia a la dictadura, Norberto Bobbio sostuvo

12   Idem.

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nía, del despotismo, del fascismo, del nazismo
e incluso del socialismo, pasando de la detentación del poder de una persona a un grupo,
y hasta una clase social completa. Por ello, la
esencia de lo que realmente se entendía por
dictadura – en un sentido clásico antiguo – se
había desvanecido por completo ante la conformación y la reconstrucción de un concepto
totalmente negativo, el cual gira alrededor del
ejercicio ilimitado del poder político por parte de un dictador o de un grupo revolucionario. Bajo este peligro conceptual, el tema de
la suspensión de derechos se ha confundido
con la terminología moderna de dictadura, los
cuales no tienen relación alguna, en virtud de
que pertenecen a categorías diferentes en determinados contextos históricos.
De esta forma, el Estado de excepción o de
emergencia Schmittiano conformó un concepto constitucional moderno de suspensión de
derechos – desvinculado de un régimen dictatorial –, en el cual ese poder absoluto enmendaría todos los desperfectos ocurridos por la
emergencia de una guerra, prevaleciendo la
voluntad política de un primer magistrado en
atropello de todo un régimen jurídico y de los
derechos o garantías de los civiles. En esto
podemos percatarnos que el contexto se refería al nacional socialismo en Alemania y, en
poco tiempo, estallaría la Segunda Guerra
Mundial. Las circunstancias de la figura del
dictador romano y las pautas del Estado de
excepción moderno eran diametralmente distintas, de manera primordial por atender, en
pleno siglo XX, a un concepto de Constitución
codificado en donde los derechos se convirtieron en fundamentales por haber experimentado un proceso histórico revolucionario durante
el cual fue necesaria su fundamentación, lo-

grando su debido reconocimiento en el orden
constitucional de la modernidad, por lo que el
derecho constitucional pasaría a conformar el
universo del derecho público.
Una vez aclarada la distinción anterior entre
la evolución conceptual del término de dictadura y el régimen moderno de suspensión de
derechos, el Estado excepcional que defendió
Carl Schmitt se comprende a través de una reflexión histórica – una contextualización – en
la cual la voluntad del soberano (su decisión
y responsabilidad por encima de todo) equivale al pensamiento general Schmittiano de
que la Constitución equivale a las decisiones
políticas, es decir, aquella ecuación traducida
como Constitución = Política. La excepción
del Estado de emergencia debía convertirse
en la regla general y sempiterna, por lo que
la permanencia de este modelo de un solo
hombre prevalecería para tutelar y cuidar el
régimen constitucional, sustituyendo la idea
institucional y constitucional del derecho por
la guía de un líder políticamente fuerte.
Carl Schmitt manifestaba en su obra El
Concepto de lo Político, que precisamente lo
político tiene sus propios criterios y sus propias categorías, tal como sucede en la moral
cuando se distingue entre el bien y el mal, o
también como pasa en la economía para distinguir lo rentable de lo no rentable, por lo que
alguna distinción política específica es la diferencia entre amigo y enemigo, al marcar el
grado máximo de intensidad de una asociación o disociación, en un sentido concreto y
existencial, no como simples metáforas, esto
porque el enemigo no es cualquier adversario, sino aquel conjunto de personas que se
opone de forma combativa a otro conjunto

Humberto Pineda Acevedo

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análogo, conformando al enemigo público.13
Con esto busco referirme a que el pensamiento constitucional de Schmitt deriva de su juicio político, el cual además de su formación
intelectual se produce por el contexto histórico altamente politizado, porque en la primera
mitad del siglo XX la disciplina o materia del
derecho constitucional recientemente se encontraba fundándose como una rama jurídica
de la modernidad dentro del derecho público.
Si bien es cierto que durante los siglos XVIII y
XIX, dentro de la tradición histórica occidental,
se conformó un incipiente derecho constitucional a través de la promulgación de diversas
Constituciones, cuyo proceso codificatorio
resultó ser posterior a las codificaciones de
los Códigos – en el ámbito del derecho privado –, de tal manera que la codificación de
las Constituciones no solamente consistía en
saber si solo eran escritas, sino que además
se debía medir si fortalecían la eficacia y la
seguridad jurídica, acorde a las reacciones
políticas nacionalistas que se fueron desarrollando en el siglo XX. En mi opinión, esto
es clave para comprender el universo jurídico
Schmittiano, en donde la Constitución opera
esencialmente como una premisa política sin
frontera alguna, por lo que amigo y enemigo
se convirtieron en los primeros conceptos necesarios que identificaron Estado y Política,
así como también Constitución y Politización.
El Estado, como unidad política organizada, la
cual toma decisiones como un todo por encima de amigo y enemigo, tratándose de prima13 Schmitt, Carl, El Concepto de lo Político, 2ª ed.,

rios conceptos políticos, de estos se derivan
conceptos secundarios, aquellos que se refieren al lenguaje de lo polémico, la política de
los partidos, las guerras y las luchas intensas
de clases.14 Por lo tanto, la Constitución del
contexto histórico Schmittiano funcionó fundamentalmente como una maquinaria política,
en donde el Estado de excepción se preocupa
en mayor grado por las acciones, los deberes,
los procesos y los elementos políticos que
requiera construir un gobierno, permitiéndole
confrontar los peligros de cualquier emergencia, sin importarle o simplemente olvidando
la fundamentación constitucional de los derechos. El fondo de los derechos fundamentales
aparecerá en la transición hacia la posguerra,
directamente en la segunda mitad del siglo
XX.
Desde luego que no es mi intención realizar
alguna clase de apología política sobre Carl
Schmitt en cuanto a su actuación durante las
décadas de los treinta y de los cuarenta del
siglo pasado, sino trato de aterrizar su pensamiento jurídico, conforme a la historiografía
constitucional de su obra. Por lo tanto, el Estado de emergencia Schmittiano fue adoptado durante el periodo caótico de la Segunda
Guerra Mundial, con lo que una “despistada”
contextualización nos puede llevar a un arriesgado pensamiento falaz de que estas medidas
excepcionales o extraordinarias de hoy en día
podrían acarrear los efectos de un poder hegemónico autoritario. Sin embargo, mostraré
que, al menos en México, la redacción más
reciente del artículo 29 constitucional comprueba que la suspensión es un medio alternativo de defensa extraordinario de la propia

trad. de Rafael Agapito, Madrid, Alianza Editorial, 2019,
pp. 58 a 61.

14   Ibidem, pp. 62 a 69.
Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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Constitución, en tiempos políticos dubitativos
o de incertidumbre, ya sea por algún suceso
de la naturaleza o por cualquier acontecimiento del ser humano.
Posteriormente a la Segunda Guerra Mundial,
en el periodo conocido como de la posguerra, dos instrumentos internacionales, como lo
fueron la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, ambas de
1948, buscaron reivindicar la lucha que había
significado el reconocimiento de los derechos
humanos, a través de dos vías: la democracia y la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho en la óptica internacional.
Esto significó que el Estado de Derecho de la
época previa a la Segunda Guerra Mundial se
robustecería a partir de esta experiencia belicosa con una dosis de constitucionalidad, a
nivel internacional y de forma vinculatoria para
todos los Estados, en el sentido de reconocer
el pluralismo histórico de valores olvidados y
la universalidad de los derechos humanos,
estos entendidos como una derivación de la
dignidad humana y que deberían ser reconocidos por cualquier gobierno en el mundo. De
esta manera, la forma externa de los modelos
constitucionales pasaría a priorizar el fondo
jurídico, en donde “los derechos se tomarían
en serio”, dejando a un lado el legicentrismo y
apostando por un renovado y diversificado ius
commune contemporáneo.
Esta transición de la forma al fondo jurídico
tuvo una gran repercusión en la suspensión
del ejercicio de los derechos y de sus garantías. El Estado de excepción o de emergencia planteado por Schmitt en la década de
los treinta del siglo pasado, pasaba a conver-

tirse en un Estado constitucionalmente suspendido, es decir, la época del voluntarismo
y de la legolatría se trasladaba a un periodo
de pluralismo y de revalorar la historia de los
derechos, por lo que la suspensión se entendería, desde aquél momento y en adelante,
como un medio extraordinario de defender la
“constitucionalización suspendida de los derechos y de sus garantías”, de tal manera que
la regla permanente Schmittiana se convertiría propiamente en la excepción que debió
plantearse originalmente desde un principio y
adicionalmente esta suspensión ya no estaría
en las manos de una sola persona, sino se
encontraría limitada – no todos los derechos
pueden suspenderse – por la intervención de
los tres poderes públicos clásicos, pero principalmente vigilada por un Tribunal Constitucional.
De esta forma, el guía o el líder político de
Schmitt que tutelaba el orden constitucional
fue sustituido por un órgano judicial con características democráticas en una situación
de crisis gubernamental. En consecuencia, un
Tribunal Constitucional tutelaría una posible
suspensión conforme a lo previsto por la misma Constitución, sin desviarse por el contexto
de la Segunda Guerra Mundial, sino realmente realizando una interpretación acorde a las
circunstancias del periodo de la posguerra,
atendiendo a la defensa de los derechos humanos.
En el caso latinoamericano, la democratización y el desarrollo del Estado Constitucional
se han consolidado de forma paulatina, por lo
que su incorporación a la Organización de los
Estados Americanos ha sido un factor clave
para la ampliación y la progresividad de las

Humberto Pineda Acevedo

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diversas interpretaciones en favor de los derechos por parte de los distintos Tribunales
Constitucionales locales. No obstante, esta
apertura democrática ha sucedido durante un
largo proceso de transición, pasando por dictaduras militares o incluso por alguna dictadura perfecta,15 para lograr conquistar la reivindicación y el reconocimiento de los derechos
humanos a través de una eficaz justicia social
y de libres procesos electorales. No obstante,
la victoria de la democracia y de los derechos
humanos aún no ha sido garantizada en la
15   Mario Vargas Llosa afirmó que México era la dictadura

geografía latinoamericana, al sufrir en los últimos años el retorno al “mesianismo”, al caudillismo y por lo tanto a las autocracias. Pensar en alguna victoria definitiva dependerá en
mayor medida de las Cortes Supremas, de los
Tribunales Constitucionales y por supuesto
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual vigila y persigue arduamente
la democratización de los sistemas políticos
latinoamericanos, por medio de su control de
convencionalidad, el cual ha permeado profundamente en los controles de constitucionalidad regionales de cada país, priorizando una
agenda jurídica de los derechos.

perfecta, a pesar de que nuestro país no tuvo formalmente
una dictadura militar durante el siglo XX. Posteriormente al
suceso de la Revolución mexicana aconteció una dictadura
camuflada en el caso mexicano. Vargas Llosa enfatizó que
era una dictadura por la pacífica permanencia inamovible
en el poder de un partido político único por muchas décadas – Partido Revolucionario Institucional –, que concedía un espacio para la crítica, siempre que esta le sirviera
para garantizarle su continuidad en la verticalidad del poder,
confirmando así una aparente democracia, pero realmente
era represora de la libertad y ausente en hacer efectiva una
justicia social. Ante esta afirmación, Octavio Paz replicó con
una precisión intelectual suya, en la cual matizó que México
había padecido un sistema hegemónico de dominación de
un solo partido político, lo cual era una circunstancia peculiar
en el caso mexicano a diferencia de otros países, por lo que

De esta forma, el proceso de expandir el contenido de los derechos en el continente Americano ha tenido su punto de partida con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o mejor conocido como Pacto de San José, al
haber sido un tratado internacional aprobado
y suscrito el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978, y propiamente ratificado por México el 24 de marzo de
1981. Por lo que a partir de las décadas de los
ochenta y noventa del siglo pasado, la experiencia jurídica mexicana, desde la visión de
la sede internacional, se transformaría poco a
poco junto con el avance democrático interno
del país.

no podía señalarse al Estado mexicano, de manera formal,
como un sistema dictatorial. Estas declaraciones sucedieron
en el primer Encuentro de Vuelta, en la conferencia “El siglo
XX: la experiencia de la libertad”, transmitido por la televisión
mexicana la noche del 30 de agosto de 1990. Para más información, consultar: “Vargas Llosa: México es la dictadura
perfecta. Españoles y latinoamericanos intervienen en la polémica sobre el compromiso y la libertad”, El País, Madrid, 1º
de septiembre de 1990, https://elpais.com/diario/1990/09/01/
cultura/652140001_850215.html

La labor interpretativa de la Suprema Corte
mexicana en pro de los derechos humanos, o
de las entonces denominadas “garantías individuales” no era suficiente, por lo que la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 redimensionó y replanteó el papel de los jueces
constitucionales mexicanos, obteniendo un
rol activo – relegando su desempeño pasivo
histórico –, a partir de ese momento, en torno

Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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al reconocimiento de los derechos humanos
de la propia Constitución y de los tratados internacionales en los que México fuese parte,
además de manifestar la obligada observación, por parte de las autoridades, de los principios pro homine, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
lo que se refiere, concretamente, al tema del
presente ensayo en torno a la suspensión de
derechos y de sus garantías, el primer párrafo
del artículo 1º constitucional distinguió propiamente entre los conceptos de derechos y de
garantías, porque recordemos que la redacción original de este precepto en 1917 exclusivamente se refería a las “garantías individuales” sin realizar precisión conceptual alguna,
por lo que la actual redacción es:
Articulo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece…

talmente de su propia Corte Constitucional.
Este artículo 29 solo había tenido dos reformas
desde 1917, corrigiendo solamente aspectos
formales, sin haber entrado en mayores detalles, por lo que la disposición aparentaba,
previamente a la reforma de 2011, una interpretación autoritaria que peligraba en su aplicación, porque se podía pensar que si algún
Presidente gozaba de una alta personalidad
autocrática y se dieran las circunstancias para
alguna posible aplicación del citado artículo,
se corría el riesgo de que la suspensión podía
redundar en la arbitrariedad. Solamente en
una ocasión fue necesaria – a juicio del Poder
Ejecutivo – la activación de la cláusula de la
entonces denominada “suspensión de garantías individuales”, durante el sexenio del presidente Manuel Ávila Camacho, la cual analizaré en el próximo apartado.
III. LA SUSPENSIÓN DE LAS “GARANTÍAS
INDIVIDUALES” EN MÉXICO

El Poder Ejecutivo Federal solamente tiene
facultades legislativas en los casos en que
expresamente lo autorice la propia Constitución. Por lo tanto, por mandato constitucional el Ejecutivo puede realizar funciones
legislativas de manera extraordinaria, como
Con esta reforma constitucional de 2011 se aquellas que se refieren a las medidas de
modificaría profundamente el artículo 29 cons- salubridad (artículo 73 fracción XVI), la extitucional, en donde el presidente de la Repú- pedición de los reglamentos (artículo 89
blica debía compartir funciones con el Con- fracción I), o la suspensión16 de derechos
greso, pero principalmente con la Suprema de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
Corte de Justicia de la Nación, la cual puede 49 constitucional en su segundo párrafo, el
revisar la constitucionalidad de los actos del cual señala:
Ejecutivo. En este sentido, en el caso mexicano, el Estado excepcional Schmittiano de un
líder político transitó a la intervención pluralis- 16   Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 19ª ed.,
ta de los demás poderes públicos, fundamen- México, Siglo Veintiuno editores, 2006, pp. 99 y 100.
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…No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en
un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,
conforme a lo dispuesto en el artículo
29…
El artículo 29 constitucional permite que en
aquellos casos calificados como “graves”,
tratándose de invasiones, perturbaciones de
la paz pública, cualquiera que ponga en peligro o en conflicto a la sociedad, el presidente
puede solicitar la aprobación del Congreso o
en su caso a la Comisión Permanente, para
suspender el ejercicio de los derechos y de
sus garantías a través de prevenciones generales.
El Congreso podrá conceder las autorizaciones que estime necesarias con la finalidad
de que el Ejecutivo pueda enfrentar la situación. Esto se entiende como la autorización
por medio de la cual el Congreso puede conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias
para legislar durante el tiempo de esta situación de peligro o de conflicto, y que pueda
hacerlo exclusivamente sobre asuntos relacionados con alguna hipótesis que señala el
mismo precepto constitucional,17 las cuales
mencioné al principio del párrafo anterior.
Por lo tanto, el objetivo principal del artículo
29 es la interrupción o cesación – por medio
de la suspensión – temporal de la vigencia del
ejercicio de los derechos y de las garantías
cuando la sociedad se vea expuesta a un peligro grave que solo pueda enfrentarse me-

diante acción rápida y eficaz, para lo cual los
derechos y las garantías puedan constituir un
obstáculo.18
El único antecedente histórico del régimen
constitucional mexicano vigente en el que se
ha activado el artículo 29 constitucional fue
durante el episodio de la Segunda Guerra
Mundial. En mayo de 1942, cuando los submarinos alemanes hundieron los buques petroleros mexicanos “Potrero del Llano” y “Faja
de Oro”, México declaró la guerra a las potencias del Eje: Alemania, Italia y Japón. De esta
manera, el gobierno mexicano se involucró en
esta pugna internacional al lado de los Aliados, por lo que el gobierno estadounidense le
brindó armamento al Ejército Mexicano con la
finalidad de mejorar su capacidad y se creó el
Servicio Militar Nacional.19
Una vez declarada la guerra, el entonces presidente de México, Manuel Ávila Camacho,
activó el procedimiento constitucional previsto
en el artículo 29, al haber solicitado facultades extraordinarias con la debida aprobación
del Congreso, con la finalidad de legislar y de
suspender las “garantías individuales”. La redacción de este precepto era la misma desde
1917, año de la promulgación de la Constitución mexicana vigente. El texto disponía:

18 Fix Fierro, Héctor, comentario al artículo 29 constitucional, Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus
constituciones, 4ª. ed., México, Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión LV Legislatura, UNAM, instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994, t. V, p. 596.
19   Aboites, Luis y Loyo, Engracia, “La construcción del nuevo Estado, 1920-1945”, Nueva historia general de México,

17 Ibidem, p. 101.

México, El Colegio de México, 2015, p. 644.
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Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquiera otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la
República Mexicana, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste,
de la Comisión Permanente, podrá suspender
en todo el país, o en lugar determinado las
garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente, a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por
medio de prevenciones generales y sin que la
suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose
el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación. Si la suspensión se verificase en tiempo de receso, se
convocará sin demora al Congreso para que
las acuerde.
La redacción original señalaba que el presidente podía proceder a la suspensión de
acuerdo con sus “Ministros”, cuyo término
realmente se refería a su gabinete, es decir a
sus secretarios de Estado. El uso de la palabra “Ministro” se utilizó en el lenguaje constitucional mexicano del siglo XIX para nombrar a
los miembros del gabinete del presidente, por
lo que el Constituyente de 1917 lo dejó como
una reminiscencia en el texto constitucional.
El procedimiento de la suspensión contenía
tres pasos generales a seguir: a) Decretar
la suspensión, por parte del presidente, de
acuerdo con sus “Ministros”, b) dictar las prevenciones generales correspondientes que
reglamenten la suspensión y c) conceder las
autorizaciones necesarias, por parte del Con-

greso, para que el Ejecutivo pueda enfrentar
la situación. Además, la suspensión, concretamente, debía cumplir con dos requisitos: i)
Se haría por tiempo limitado y en todo el país
o en determinada región del territorio nacional, y ii) no se contraería contra cierta persona
en específico.
El presidente Ávila Camacho promulgó el 2 de
junio de 1942 el Decreto que aprueba la suspensión de las garantías individuales consignadas en varios artículos constitucionales,20
bajo el cual se suspendió la prohibición de
pena de muerte, el debido proceso, junto con
los derechos a la libertad del trabajo, libertad
de expresión, libertad de opinión, libertad de
tránsito, libertad de posesión de armas, entre
otros, para todo el territorio nacional y para todos sus habitantes.
El citado Decreto de suspensión cumplió con
los requisitos anteriormente mencionados, al
haber determinado en su artículo 3º que se
autorizó al Ejecutivo para dictar las prevenciones generales que regularan las garantías
suspendidas. En la parte que se refería a la
determinación del tiempo del régimen de suspensión también se cumplió con lo establecido por el texto constitucional, en virtud de
que el artículo 2º del Decreto dispuso que la
suspensión duraría todo el tiempo que México permaneciera en guerra con las potencias
del Eje y podría prorrogarse, bajo la discre20   “Decreto que aprueba la suspensión de las garantías individuales consignadas en varios artículos constitucionales”,
Diario Oficial de la Federación: Órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, México, núm. 26, t.
CXXXII, martes 2 de junio de 1942, https://www.dof.gob.mx/
index_113.php?year=1942&amp;month=06&amp;day=02

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ción del Ejecutivo, hasta 30 días después de
que hubiese terminado el conflicto, por lo que
expresamente se limitó el periodo de este Estado de excepción.

y reglamentó la suspensión de los derechos,
libertades y propiamente las garantías, cuyo
parámetro – en cuanto a su ejercicio – estaría
en constante revisión dentro de la esfera de
toma de decisiones del presidente.

En los artículos 4º y 5º de este Decreto se
autorizó al Ejecutivo para legislar e imponer
cualquier modificación en la Administración
Pública siempre y cuando lo hiciera con el
objetivo de defender el territorio nacional, su
soberanía y las instituciones fundamentales.

El Estado de excepción mexicano, regulado
en su forma original desde 1917, para atender
el supuesto de la Segunda Guerra Mundial
fue activado de manera adecuada conforme
al procedimiento constitucional del artículo 29,
al haber operado como una defensa política
Entonces, una vez que el Ejecutivo obtuvo del Estado, por parte de un líder – el presidenlas autorizaciones pertinentes, por parte del te de la república – quien actuó conforme a la
Congreso, acorde a lo dispuesto por el Decre- Constitución, apegándose a la estricta vigilanto de suspensión, el presidente expidió leyes cia del Congreso. No obstante, este precepto
que no estuvieron relacionadas con el asunto no señalaba si todas las “garantías individuade la emergencia, la cual era precisamente les” podían suspenderse, además de que, en
el conflicto internacional, promulgando legis- aquellos momentos, el Poder Ejecutivo y el
lación como los casos de la ley de la lotería Poder Legislativo – la élite del poder – eran
nacional, decretos que crearon el hospital in- dominados por un solo partido político, por lo
fantil y el instituto nacional de cardiología,21 que las lagunas de este mencionado artículo
entre otros.
corrían el riesgo, en algún futuro, de ser utilizadas en beneficio de cualquier otro presidenEl artículo 6º del Decreto estableció que el te con rasgos temiblemente autocráticos.
Ejecutivo rendiría cuentas ante el Congreso
de la Unión respecto al uso de las facultades El destino de la suspensión de derechos en
extraordinarias concedidas, por lo que, de al- México, durante el periodo de la posguerra,
guna forma, el Poder Legislativo controlaba la fue silencioso y tranquilo, en virtud de que
actuación del Ejecutivo.
ningún otro presidente, hasta el día de hoy,
ha activado esta cláusula, por lo que la evoluPor lo tanto, con fundamento en el artículo 3º ción y la transición de este tipo de Estado de
del Decreto de suspensión, Ávila Camacho excepción fue vigente hasta el año de 2011,
expidió el 13 de junio de 1942 la Ley de Pre- cuando finalmente México adaptó su propia
venciones Generales relativa a la suspensión Constitución a la regulación internacional de
de garantías individuales,22 bajo la cual reguló
Diario Oficial de la Federación: Órgano del gobierno constitu21   Carpizo, Jorge, op. cit., p. 103.

cional de los Estados Unidos Mexicanos, México, núm. 36, t.

22   “Ley de Prevenciones Generales relativa a la suspensión

CXXXII, sábado 13 de junio de 1942, https://www.dof.gob.mx/

de garantías establecida por decreto de 1º de junio de 1942”,

index_113.php?year=1942&amp;month=06&amp;day=13

Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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los derechos humanos, como lo podremos
apreciar a continuación.
IV. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
El procedimiento de suspensión no fue activado por los presidentes posteriores a Manuel
Ávila Camacho, por lo que, al hacer una reflexión histórica del siglo XX, esto significó que
no existió algún acontecimiento parecido a una
guerra mundial que pudiera poner en grave
peligro o en conflicto a la sociedad, o incluso
perturbar la paz pública. Algunos sucesos que
tal vez ameritaron la suspensión de las “garantías individuales” pudieron ser aquellos que se
derivaron del movimiento estudiantil de 1968
y la emergencia producida por el terremoto de
1985. No obstante, los presidentes en turno no
optaron por la vía del Estado de excepción.
Durante el periodo de la posguerra, nuestro
artículo 29 constitucional no tuvo modificación
alguna, por lo que aparentemente pareció
evolucionar como un tipo de precepto olvidado, y solo funcionar como un tipo de recuerdo
histórico al haber sido utilizado en 1942, derivado de que México declaró la guerra a las
potencias del Eje.
El 21 de abril de 198123 fue reformado el artículo 29, en un aspecto meramente formal:
23 “Decreto por el que se reforman los Artículos 29, 90 y 92
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,
Diario Oficial de la Federación: Órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, México, núm. 37, t.
CCCLXV, martes 21 de abril de 1981, https://www.dof.gob.

En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquiera
otro que ponga a la sociedad en grande peligro o conflicto, solamente el Presidente de la República Mexicana, de
acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General
de la República, y con aprobación del
Congreso de la Unión, y en los recesos
de éste, de la Comisión Permanente,
podrá suspender en todo el país, o en
lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida
y fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que
la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese
lugar hallándose el Congreso reunido,
éste concederá las autorizaciones que
estime necesarias para que el Ejecutivo
haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que
las acuerde.24
Como podemos apreciar, la reminiscencia del
Constituyente de 17 que mencionamos en el
apartado anterior respecto al término de “Ministros” fue sustituido por “los Titulares de las
Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la
República”. El presidente, además de acordar
su posible decisión con su gabinete, también
debía acordarla con los departamentos administrativos y el Procurador General de la República.

mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=199752&amp;pagina=3&amp;seccion=0

24   El subrayado es mío.
Humberto Pineda Acevedo

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El 2 de agosto de 200725, el artículo 29 fue En esta reforma, a diferencia de la anterior de
nuevamente reformado en cuanto a un aspec- 1981, se sustituyó el término “Presidente de la
to de forma:
República Mexicana” por el de “Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos”. También suEn los casos de invasión, perturbación primió la mención o alusión a los departamengrave de la paz pública, o de cualquiera tos administrativos, por lo que el presidente
otro que ponga a la sociedad en gran- solo acordaría su decisión con su gabinete y
de peligro o conflicto, solamente el Pre- el Procurador General de la República.
sidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las El 10 de junio de 201127 se produjo la imporSecretarías de Estado y la Procuraduría tante reforma constitucional en materia de
General de la República, y con la apro- derechos humanos, en donde se modificó el
bación del Congreso de la Unión y, en los fondo de diversos artículos, incluido el propio
recesos de éste, de la Comisión Perma- artículo 29:
nente, podrá suspender en todo el país,
o en lugar determinado las garantías
En los casos de invasión, perturbación
que fuesen obstáculo para hacer frente,
grave de la paz pública, o de cualquier
rápida y fácilmente a la situación; pero
otro que ponga a la sociedad en grave
deberá hacerlo por un tiempo limitado,
peligro o conflicto, solamente el Presipor medio de prevenciones generales
dente de los Estados Unidos Mexicay sin que la suspensión se contraiga a
nos, de acuerdo con los titulares de las
determinado individuo. Si la suspensión
Secretarías de Estado y la Procuraduría
tuviese lugar hallándose el Congreso
General de la República y con la aproreunido, éste concederá las autorizaciobación del Congreso de la Unión o de
nes que estime necesarias para que el
la Comisión Permanente cuando aquel
Ejecutivo haga frente a la situación; pero
no estuviere reunido, podrá restringir
si se verificase en tiempo de receso, se
o suspender en todo el país o en lugar
convocará sin demora al Congreso para
determinado el ejercicio de los derechos
26
que las acuerde.
y las garantías que fuesen obstáculo
para hacer frente, rápida y fácilmente a
la situación; pero deberá hacerlo por un
25 “Decreto por el que se reforman los artículos 29, 73,

27   “Decreto por el que se modifica la denominación

90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de

del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos

los Estados Unidos Mexicanos”, Diario Oficial de la Fe-

artículos de la Constitución Política de los Estados

deración: Órgano del gobierno constitucional de los Es-

Unidos Mexicanos”, Cámara de diputados H. Congreso

tados Unidos Mexicanos, México, núm. 2, t. DCXLVII,

de la Unión LXIV Legislatura, México, 10 de junio de

jueves 2 de agosto de 2007, https://www.dof.gob.mx/

2011, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/

nota_detalle.php?codigo=4995269&amp;fecha=02/08/2007

CPEUM_ref_194_10jun11.pdf

26   El subrayado es mío.
Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada
persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso
reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el
Ejecutivo haga frente a la situación; pero
si se verificase en tiempo de receso, se
convocará de inmediato al Congreso
para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio
de los derechos a la no discriminación, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a
la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez;
los derechos políticos; las libertades de
pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de
legalidad y retroactividad; la prohibición
de la pena de muerte; la prohibición de
la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio
de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace
frente, observando en todo momento
los principios de legalidad, racionalidad,
proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o
suspensión del ejercicio de los derechos
y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso,
todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El
Ejecutivo no podrá hacer observaciones
al decreto mediante el cual el Congreso
revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo
durante la restricción o suspensión serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la que deberá pronunciarse con
la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
El primer párrafo de este artículo tuvo una
modificación en el fondo, en cuanto a que
distinguió el uso de los términos “derechos
humanos” y de sus “garantías”, por lo que desapareció del texto constitucional el término
de “garantías individuales”. Además de “suspensión”, se le asimiló con la redacción de la
“restricción” del ejercicio de los derechos y de
sus garantías. Sin embargo, más allá de discutir si suspensión y restricción son sinónimos
o si se refieren a asuntos distintos, la novedad
del artículo, en mi opinión, fue la adición de
cuatro párrafos al precepto, los cuales analizo
más adelante.
Ahora bien, como lo he podido estudiar hasta el momento, el artículo 29 constitucional
recoge la experiencia política de que es posible una acción enérgica y rápida durante
una emergencia si la misión de resolverla se
confía a un solo individuo o a un grupo pe-

Humberto Pineda Acevedo

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queño de personas para no perder mucho
tiempo en largas deliberaciones. La suspensión del ejercicio de derechos y de garantías
no constituye interrupción alguna de la vigencia de la misma Constitución, sino realmente
se trata de un medio extraordinario de defensa del Estado Constitucional, incluso la propia
Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha manifestado en la Opinión Consultiva 8/87
que este tipo de suspensión no significa propiamente la suspensión temporal del Estado
de Derecho o que autorice a los gobernantes
apartarse de la legalidad.28
Dentro del concepto ambiguo del multicitado
artículo de nuestra Constitución: “que ponga
a la sociedad en grave peligro o conflicto”, caben situaciones de emergencia como guerras
civiles, rebeliones armadas o toda clase de
catástrofes naturales como terremotos, inundaciones, incluso epidemias. Cabe resaltar
que esto significa que el artículo 29 no enumera de manera limitativa las posibles situaciones de emergencia.29

Comisión Permanente, la suspensión del ejercicio de derechos y de sus garantías surtirá
sus efectos30.
En segundo lugar, necesito referirme al ámbito espacial, en virtud de que la suspensión
puede aplicarse en todo el territorio nacional o solo en determinados lugares del país.
También se cuenta al ámbito temporal, en el
cual la suspensión debe tener una duración
limitada, ya sea que de manera expresa se
señale alguna fecha determinada o se prolongue hasta que la situación de emergencia
desaparezca. Además, se encuentra el ámbito personal, en donde la suspensión se debe
realizar por medio de prevenciones generales,
por disposiciones abstractas y generales, esto
acorde al artículo 13 constitucional en el que
se prohíben las leyes privativas.31

Como último límite constitucional se encuentra el importante ámbito material, el cual, en mi
opinión, se encuentra finalmente en la adición
de los párrafos segundo al quinto del artículo 29 constitucional en esta reforma de 2011.
¿Cuáles son los límites constitucionales de Esta limitación material puede clasificarse en
esta suspensión o restricción?
tres rubros: a) los derechos, b) la proporcionalidad y c) la revisión de constitucionalidad.
En primer lugar, atendiendo a los requisitos En cuanto al rubro de los derechos, el artícude procedencia: la iniciativa del presidente es lo 29 dispone expresamente que no podrán
discrecional – el día de hoy tendría que ser restringirse ni suspenderse el ejercicio de los
racional y proporcional – a quien realmente derechos a la no discriminación, al reconocile tocase determinar y analizar si existe una miento de la personalidad jurídica, a la vida,
situación de emergencia que amerite la ac- a la integridad personal, a la protección a la
tivación de este medio extraordinario. Por familia, al nombre, a la nacionalidad; los deotro lado, con la aprobación del Congreso rechos de la niñez; los derechos políticos; las
(mayoría simple en ambas cámaras) o de la libertades de pensamiento, conciencia y de
28   Fix Fierro, Héctor, op. cit., pp. 596 y 597.

30   Idem.

29   Ibidem, p. 598.

31   Ibidem, p. 599 y 601.
Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición
de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la
desaparición forzada y la tortura; ni tampoco
las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
Ahora, en lo que se refiere a la proporcionalidad, la suspensión del ejercicio de los
derechos y garantías debe estar fundada y
motivada en los términos establecidos por la
Constitución y ser proporcional al peligro a
que se enfrenta, observando siempre los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Respecto a la revisión de constitucionalidad,
el precepto multicitado señala que los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la suspensión serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, la que deberá pronunciarse sobre
su constitucionalidad.
Esta reforma al artículo 29 se realizó con base
en la posibilidad de compatibilizar nuestro texto constitucional con lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, o mejor conocido como
el Pacto de San José, respecto a este tema
de la suspensión de derechos y de garantías:
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace

la independencia o seguridad del Estado
Parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención,
siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza
la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida);
5 (Derecho a la Integridad Personal); 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia
y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de
las garantías judiciales indispensables
para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados
Parte en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos
que hayan suscitado la suspensión y de
la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión.

Humberto Pineda Acevedo

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Como se puede observar, la Constitución
Mexicana, dentro de su limitación del ámbito
material de la suspensión, se torna compatible con lo dispuesto por la Convención Americana, en cuanto a determinar expresamente
los derechos que no pueden suspenderse.
Así, el artículo 29 constitucional observa, con
el mayor detalle, lo dispuesto por el artículo
27 de la Convención, atendiendo a este nuevo
orden pluralista de los derechos humanos de
la reforma de 2011.
De esta manera, el artículo 29 original de
nuestra Constitución transitó del Estado de
excepción – aquel Estado Schmittiano de la
seguridad, de la forma jurídica, del líder político – hacia el Estado constitucionalmente suspendido, en donde la suspensión de derechos
se convierte en un medio de defensa extraordinario del Estado Constitucional con la reforma de derechos humanos de 2011.
No obstante, el Decreto por el que se modifica
la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto transitorio señaló lo
siguiente: El Congreso de la Unión expedirá
la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio
de los derechos y las garantías, en un plazo
máximo de un año, contado a partir del inicio
de la vigencia de este decreto.32 Conforme al
artículo primero transitorio, el Decreto entró
en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación, cuya fecha
precisa fue el 11 de junio de 2011. Entre los
años de 2011 y de 2012 no se promulgó ley
secundaria alguna correspondiente a la materia de suspensión de derechos humanos y de
sus garantías.
En consecuencia, al no haber ley reglamentaria de dicho precepto, la hipótesis de que pueda activarse el procedimiento de suspensión
se convierte en una opción más compleja desde el punto de vista político, en función de que
si bien era un artículo olvidado en la Constitución, después de haberlo aplicado durante
la Segunda Guerra Mundial, el día de hoy sin
una ley que lo reglamente, prácticamente está
descartado ante cualquier emergencia o peligro que pueda surgir en nuestro contexto, y
el cual podría ser de gran utilidad si llegase a
ser activado.
El 10 de febrero de 201433 se reformó la
Constitución en materia política-electoral, por
lo que el primer párrafo de nuestro artículo 29
constitucional tuvo un cambio:
En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave
peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de
la Unión o de la Comisión Permanente
33   “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Es-

32   “Decreto por el que se modifica la denominación del Capí-

tados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, Cá-

tulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la

mara de diputados H. Congreso de la Unión LXIV Legislatura,

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, op.

México, 10 de febrero de 2014, http://www.diputados.gob.mx/

cit.

LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_194_10jun11.pdf
Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el
país o en lugar determinado el ejercicio
de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida
y fácilmente a la situación; pero deberá
hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que
la restricción o suspensión se contraiga
a determinada persona. Si la restricción
o suspensión tuviese lugar hallándose el
Congreso reunido, éste concederá las
autorizaciones que estime necesarias
para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo
de receso, se convocará de inmediato al
Congreso para que las acuerde…
Derivado de su lectura, nos percatamos que
se eliminó la colaboración de los titulares de
las Secretarías de Estado y la del Procurador
General – hoy Fiscal General de la República – con el Presidente, para el supuesto de
acordar alguna suspensión o restricción de
derechos.
En consecuencia, es necesario preguntarnos
lo siguiente: Con esta reforma ¿solamente
el presidente puede activar lo dispuesto por
este artículo? o ¿aún necesita acordar con los
secretarios de Estado y posiblemente con el
ahora Fiscal General de la República? Ante el
silencio o la omisión de lo dispuesto por este
precepto, la respuesta puede encontrarse en
el artículo 6º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,34 el cual señala:

Para los efectos del artículo 29 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Fiscal General de la
República.
Esta disposición secundaria siempre ha complementado – al menos desde 1976 – lo establecido en el primer párrafo del artículo 29
constitucional. En este sentido, el presidente
deberá acordar alguna posible suspensión
o restricción de derechos y de sus garantías
con los secretarios de Estado y el Fiscal General de la República, por lo que si bien es
cierto que la decisión de aquél continúa siendo unilateral, el proceso para llegar a dicha
determinación seguirá siendo acordada con
su gabinete y con el Fiscal General.
V. A MANERA DE CONCLUSIÓN: LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS NO EQUIVALE A UN AUTORITARISMO MODERNO
En la antigüedad, la ley representaba el orden
ideal de las cosas como el equilibrio de un gobierno que no amenazara los valores religiosos ni familiares de la polis o de la res publica,
por lo que el dilema de Antígona de Sófocles
atendía a la búsqueda incesante de encontrar
el balance correcto entre una ley civil y una
ley divina. El Estado de excepción moderno
acaso ¿se asemeja al tipo de postura “legalista” de Antígona? En ciertas ocasiones, nos
puede llegar a suceder que por tratar de descontextualizar ciertos ejemplos para que nos
ayuden como antecedentes en el afán de ex-

34   “Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”, Cámara de diputados H. Congreso de la Unión LXIV Legislatura,

enero de 2020), http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

México, 29 de diciembre de 1976 (última reforma del 22 de

pdf/153_220120.pdf

Humberto Pineda Acevedo

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plicar figuras jurídicas o instituciones públicas
del día de hoy, resulta el peligro de confundirnos y posiblemente pensar que la aplicación
de la suspensión de derechos pueda llegar a
ser un tipo de dictadura.
En el numeral I de este texto recordé la figura
del dictador de la Roma clásica republicana
e insisto en su descontextualización a través
de usarla como ejemplo de algún antecedente
del Estado de excepción. El concepto moderno de dictadura del siglo XX es absolutamente
diferente a la noción de dictadura, como cargo o magistratura extraordinaria, de la antigua
Roma clásica. En Roma, la magistratura de
la dictadura era un cargo temporal – de seis
meses – para resolver algún problema o cierta
emergencia, por lo que el concepto moderno
de “dictador” de la actualidad – en términos
generales – equivalente al totalitarismo y a la
concentración de poder no implica conexión
alguna con el “dictador” romano. Julio César
sacó ventaja política de sus facultades y de su
cargo, pero esta dictadura romana no llevaba
intrínsecamente por su propia naturaleza alguna concentración del poder. La res publica
era enemiga de alguna institución política que
acumulara en pocas manos el poder político,
por lo que la desconcentración y el equilibrio
eran determinantes en su conformación de la
civitas.
De esta manera, el Estado de excepción Schmittiano moderno no tiene vinculación alguna
con el antecedente del dictador romano, principalmente por la sencilla razón de que son
dos momentos históricos distintos, dos tipos
de “Estado” diferentes, dos líderes perpendiculares que se ven acotados a dos Constituciones históricas diametralmente opuestas.

El Estado de excepción de la primera mitad
del siglo XX se encuentra al borde de la guerra constante y permanente, por lo que Schmitt recurre al líder poderoso, apelando a la
ecuación: Constitución = Política, cuyo tipo
de régimen de suspensión de derechos tomó
la apariencia de una dictadura moderna, en
la cual el soberano presiente su poderío que
le permitiría actuar discrecionalmente sin una
“Constitución posguerra”, sin límite formal alguno, con el propósito de decidir lo mejor para
el Estado de Derecho en un conflicto armado o en cualquier emergencia para la ciudadanía. Lo que prevalece son las acciones más
seguras y certeras.
Posteriormente a la Segunda Guerra Mundial,
el Estado formalista transitó a convertirse en
el Estado Constitucional, un tipo de Estado
que fue forjado en la época de la posguerra –
durante la Guerra Fría – y el cual procuró fortalecer la defensa de los derechos humanos,
aleccionándonos respecto de la experiencia
del holocausto y de la atomización.
El Estado Constitucional resultó ser una
construcción de los juristas en la década de
los setenta del siglo pasado y que se mantiene hasta la fecha como una elaboración
teórica dominante – al menos en la tradición
occidental – en donde los derechos humanos son el fundamento y el fin del Estado,
al garantizarlos plenamente, y también en el
cual exista una propuesta real de democracia constitucional, en tanto las mayorías y las
unanimidades desaparezcan, dándole el lugar
a las sociedades con principios pluralistas,
teniendo como pilares sustantivos a la inclusión, al igualitarismo, a la justicia, a la libertad

Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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Desafíos Jurídicos

y a la interpretación judicial.35 Las mayorías
aplastantes o aquellas masas36 descontroladas del Estado moderno que parecían arrasar
cualquier régimen político a través de la emanación de un líder político fueron la experiencia negativa del legicentrismo y del proceso
codificatorio de los diversos Estados occidentales, por lo que el individualismo olvidado de
los siglos XVIII y XIX recobró vigencia hacia la
segunda mitad del siglo XX.

del Estado de excepción al Estado constitucionalmente suspendido, bajo el cual no hay
indicios de dictaduras ni mucho menos de autoritarismos. Lo que prevaleció fue el diálogo
y el fortalecimiento de los derechos humanos.
La aplicación del régimen de suspensión de
las denominadas “garantías individuales” en
el año de 1942 en nuestro país – a pesar de
aparentar un Estado de excepción formal – no
atendió al voluntarismo ni a la dictadura, como
lo analicé en este ensayo, al haber recurrido a
De esta forma, el Estado Constitucional – en una regulación precisa y priorizando en el Dela época de la posguerra y hasta ahora – ha creto de suspensión cuáles derechos fueron
recurrido a la fórmula del pluralismo jurídico, restringidos, para que no se diera lugar a la
en donde la democracia constitucional de- arbitrariedad presidencial.
fienda eficazmente los derechos humanos.
En concreto, en el caso mexicano, el régimen La reforma de derechos humanos del año
de suspensión de derechos se transformó en 2011 transformó el artículo 29 constitucional
una cuestión de fondo, al construir un proce- y lo adaptó al orden internacional, específidimiento con mayores y mejores consensos, camente compatibilizándolo con lo dispuesto
priorizando qué derechos no pueden, bajo por la Convención Americana sobre Derechos
ninguna circunstancia, suspenderse ni res- Humanos, aclarándonos que la suspensión
tringirse, razonando acorde a una propor- de derechos y de sus garantías es un medio
cionalidad y no dejando necesariamente la extraordinario y especial de defensa de la prosuspensión a la discrecionalidad, transitando pia Constitución.
35 Cárdenas Gracia, Jaime, Del Estado Absoluto al Estado
Neoliberal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, pp. 105 y 106.
36   La masa entendida como aquella masa nacional que le
importaba encontrar la definición correcta de una nación, la
que invocaba a la uniformidad, porque una vez que se lograra encontrar un solo concepto, este se le podría aplicar a
todas las naciones. También observar a la masa como una
reivindicación histórica de superioridad, en donde el miembro
de una nación no se vea solo, por lo que el individualismo
desvanece en ese salvaje y despiadado colectivismo. Para
mayor profundidad, estudiar esta noción extraída de: Canetti,
Elias, Masa y poder, 3ª ed., trad. de Muchnik Editores S.A.,
Barcelona, Alianza Editorial, 2018, pp. 239 a 242.

Sin embargo, actualmente no existe legislación secundaria alguna que regule dicho precepto constitucional, debido a que el Legislativo Federal no ha observado la necesidad de
hacerlo. Esto puede entenderse, en mi opinión, de que la suspensión de derechos no ha
sido una cláusula activada, por el presidente
de la república, a causa de dos razones: i)
En el siglo XX solo se utilizó en 1942 por el
ingreso de México a la segunda guerra mundial y, ii) por el hecho de que este régimen de
suspensión, de manera equivocada, ha sido
históricamente conectado al riesgo de ampliar
las facultades del Ejecutivo, pudiendo dege-

Humberto Pineda Acevedo

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nerar en una especie de dictadura o de autoritarismo.
De acuerdo con lo que he analizado en las anteriores páginas de este trabajo, el concepto
de dictadura ha sido deformado a lo largo de
la historia, pasando de una definición institucional hacia un contenido en el que diversas
formas de autoritarismo podrían caber en dicho concepto, por lo que el temor ante la posibilidad de una suspensión de derechos en
nuestro país, por parte del Ejecutivo Federal,
se ha observado históricamente durante la vigencia de la Constitución de 1917, debido a
su casi y prácticamente nula utilización. En el
siglo XX existieron diversos sucesos en donde el presidente pudo haber activado el artículo 29 constitucional, como fueron los casos de
los movimientos de los médicos y de los estudiantes en las décadas de los cincuenta y de
los sesenta – fundamentalmente el movimiento estudiantil del ’68 –, el terremoto de 1985 –
cuyo inmovilismo gubernamental se reflejó en
la participación de la sociedad civil –, o incluso
también en aquella ocasión del huracán Paulina en 1997, así como otros acontecimientos
catastróficos de la naturaleza que nos ha tocado presenciar en el territorio nacional.

recientemente con los terremotos de 2017
que causaron daños en los estados de Oaxaca, Morelos, Puebla, Guerrero y la Ciudad
de México. En consecuencia, por un lado, el
Poder Legislativo Federal tiene como asunto
pendiente el diseño y la promulgación de una
ley que regule la suspensión de derechos, y
por otra parte, el Poder Ejecutivo Federal podría activar este precepto constitucional ante
algún caso de invasión, perturbación grave
de la paz pública o cualquier asunto que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
sin mayor temor u obstáculo alguno, debido a
que la aplicación del artículo 29 constitucional
no es sinónimo de autoritarismo alguno, sino
todo lo contrario, porque consiste en atender
una emergencia, de forma rápida, en un gobierno democrático, como lo es el régimen de
nuestro país.
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Cualquier posible aplicación o activación del
procedimiento de suspensión de derechos no
implica una dictadura, ni autoritarismo alguno,
sino representa un recurso viable y democrático, el cual defiende los principios constitucionales que tanto han costado reivindicar
durante el siglo XX. Esto daría como resultado
contemplar al artículo 29 constitucional como
un escape o una salida ante algún problema,
emergencia o catástrofe que pueda ocurrir en
las próximas décadas, como lo que sucedió

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diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_220120.pdf

Suspensión de derechos en el régimen constitucional mexicano. PP. 86-113

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Desafíos Jurídicos

Humberto Pineda Acevedo

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Carlos Manuel López Hernández &amp; Omar Adolfo López Castañeda
(Universidad Autónoma de Nuevo León)
Paralelismos en materia energética en México. El estudio fantasma de E. Rabasa y los proyectos de reforma de la 4T. pp. 114-1127.
Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022.
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Paralelismos en Materia Energética en México:
el «estudio fantasma» de E. Rabasa y los proyectos
de Reforma de la 4T
Parallels in energy matters in Mexico: The «ghost study» of E. Rabasa and the
reform projects of 4T
Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Carlos Manuel López Hernández* y
Omar Adolfo López Castañeda**

* https://orcid.org/0000-0003-0741-5391
Universidad Autónoma de Nuevo León
** Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. Este artículo analiza ciertos paralelismos que se detectan en la situación política
entre lo vivido en la época del origen de la Constitución federal mexicana de 1917, y la época
de la actual administración pública federal 2018-2024, de la denominada “Cuarta Transformación” («4T»); entre el «estudio fantasma» de E. Rabasa y los proyectos de reforma en materia
de energética de la actual administración pública federal, con el fin de exponer un comparativo
histórico de la situación jurídica vivida en aquél entonces y el presente, pero cuyos procesos
para atender la incertidumbre generada en ambas épocas, son completamente distintos.
Palabras clave: Reforma energética, propiedad, irretroactividad, artículo 27, paralelismos
Abstract. This paper analyzes certain parallels that are detected in the political situation between what was experienced from the Mexican federal constitution of 1917, and the current era
of public federal administration 2018-2024, so-called “Fourth Transformation” (“4T »); between
the “ghost study” of E. Rabasa and the energy reform projects of the current federal public
administration, in order to expose a historical comparison of the legal situation experienced at
that time and the present, but whose processes to address the uncertainty generated in both
periods, are completely different.
Keywords: Energy reform, property, non-retroactivity, article 27, parallels

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INTRODUCCIÓN
Por un largo periodo, existió un rumor acerca
de un estudio desarrollado por E. Rabasa, el
autor de La Constitución y la Dictadura;1 un
estudio que, se afirmaba, contenía los mejores argumentos para destruir, punto por punto, el artículo 27 constitucional (vigente desde
1917). En los últimos años, tomó aún mayor
relevancia, ya que, al parecer, constituiría un
fundamento para validar la incursión del mercado privado y extranjero para la explotación
de hidrocarburos en México.
Sin embargo, a pesar de que en la comunidad
jurídica se anhelaba encontrar en Rabasa una
pequeña luz para analizar los posibles problemas que se generarían al reformar el artículo 27 constitucional del México contemporáneo, no fue posible dar con los apuntes del
jurista, sino hasta tiempo después.
Por lo mismo, a dicho estudio se le llegó a
denominar «estudio fantasma», ya que se
aseguraba que era verídico, pero, al mismo
tiempo, a nadie le constaba que fuese real,
pues no se encontraba en ninguna parte —
aunque ya se le denominaba así desde mucho
antes.2 Asimismo, nadie podía darse el lujo
de presumir su lectura, sino simplemente, a
lo mucho, de haber oído a alguien que sí lo
había hecho —siempre y cuando se le tuviera
confianza. Todo quedaba como siempre: simples rumores, nada concreto.

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No obstante, en el año 2015, dos años después
de la reforma energética (2013-2014),3 Aguilar Rivera logró dar con tan mitológico estudio. Se encontraba en la biblioteca Netti Lee
Benson de la Universidad de Texas, en Austin,
según relata él mismo.4 Con ello, se daba fin a
los rumores acerca de él, por casi cien años,
y fue publicado dos años después, en 2017,
en conmemoración del centenario de la constitución federal.
Tal descubrimiento, como ya se mencionó, fue
muy acorde a la situación política vivida en el
país, ya que, un par de años antes a su descubrimiento, se había avalado la reforma constitucional en materia energética (llamada reforma energética) con la cual se volvían a abrir las
puertas a la industria privada en el sector energético, tras la expropiación petrolera en 1938
y la nacionalización de la industria eléctrica en
1960; configurando así, el fin del modelo estatista en México tras dichos eventos históricos.
3   Del Tronco, J. &amp; Hernández, M. I. (2016) “Reforma energética y ¿representación política? La importancia de la negociación y la deliberación pública”, en Payan, T. et al. (ed.)
Estado de Derecho y Reforma Energética en México, Tirant
lo Blanch, México Center, Escuela de Gobierno y Transformación Pública: Tecnológico de Monterrey (ITESM), University of Houston (Law Center), CIDAC, Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL): México, pp. 95-134. Sobre el
«Pacto por México”: Sosa Hernández, G. Georgina. (2017)
“El Pacto por México y la comunicación política”, en Polis, v.
13, n. 1, pp. 193-199. Recuperado en 07 de junio de 2022,
de

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttex-

t&amp;pid=S1870-23332017000100193&amp;lng=es&amp;tlng=es
1   Rabasa Estebanell, E. (2002) La Constitución y la Dictadura, Editorial Porrúa: México.
2 Este particular nombre se debe a Charle A. Hale, historiador estadounidense.

4   Aguilar Rivera, J. A. (ed.) El derecho de la propiedad y la
Constitución mexicana de 1917, Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Centro de Investigación y Docencia Económicas y Fondo de Cultura Económica: México, p. 14.

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Ante esto, cobraba relevancia porque, antes
de salir a la luz, uno de los tantos rumores, en
la comunidad jurídica, afirmaba que Rabasa
no estaba muy a favor de la nueva conceptualización acerca de la propiedad privada que
se manifestaba en la nueva constitución, por
lo que su estudio se configuraba como un argumento de peso para validar la tan cuestionada e impopular reforma energética de 2013.
Como se sabrá, tras llevarse a cabo el movimiento de la Revolución Mexicana, y concretarse con la creación de una nueva constitución federal, uno de los puntos centrales
fue transformar el concepto de «propiedad»,
el cual ya no era considerado como un derecho sin limitación alguna, sino que ahora pertenecía originalmente a la nación, y es esta la
principal condición por la cual se constituye,
propiamente, la propiedad privada:

Desafíos Jurídicos

tado mexicano a esta industria, dejándolos en
un estado de indefensión.
Mismas opiniones de algunos políticos, empresarios e inversionistas nacionales y extranjeros del pasado reciente, tras darse la
alternancia política con los comicios presidenciales de 2018, ya que, durante la campaña,
se proponía dar revés a la reforma energética
de 2013: devolver el petróleo a los mexicanos,
principalmente. Por lo que, según estos grupos, se contemplaba un escenario en el que
se desconocerían los contratos de exploración
y explotación de hidrocarburos concedidos
durante el sexenio anterior, y, por ende, igual
que en los tiempos de Rabasa, se estaría en
un estado de indefensión.

Esto, debido a que el candidato ganador, fue
estigmatizado desde hace doce años atrás,
Artículo 27. La propiedad de las tierras por lo que, su llegada al poder, se considery aguas comprendidas dentro de los lí- aba como una condena al Estado;6 un tipo de
mites del territorio nacional, corresponde retroceso que llevaría al país a la configuraoriginariamente a la Nación, la cual, ha ción de un autoritarismo o una dictadura, por
tenido y tiene el derecho de transmitir el lo que se desconocerían las privatizaciones y
dominio de ellas a los particulares, cons- se declararían expropiaciones por doquier.
tituyendo la propiedad privada.5
Han pasado, sin embargo, ya casi 4 años
Han pasado ya más de cien años de aquél en- del inicio de la actual administración y no se
tonces, y parece ser que las condiciones entre tiene registro de que algo como eso haya
el ayer y hoy, no han cambiado. De aquella pasado. Al igual que en la época de Rabasa,
época, Rabasa consideraba que las medidas
del Estado, reflejadas en la nueva constitu- 6 Para los comicios de 2018, el candidato por la coalición
ción, eran propias de un autoritarismo y so- “Juntos Haremos Historia”, conformado por Morena, PT
cialismo, al desconocer la propiedad privada, y PES, obtuvo una votación de 30,110,327, de un total de
obtenida durante el porfiriato, de las empre- 56,601,874, lo que equivale a un 52.3%. Para mayor inforsas extranjeras sobre el petróleo y, por ende, mación: INE (2018) “Sistema de Consulta de la Estadística de
auguraba una expropiación inminente del Es- las Elecciones del Proceso Electoral 2017-2018. Recuperado
en 07 de junio de 2022, de http://siceen.ine.mx:3000/#/distri5   DOF: 02/05/1917, art. 27.

bucion-cargos.
Carlos Manuel López Hernández y Omar Adolfo López Castañeda

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el jurista afirmaba que era inminente que el
Estado atentara contra los intereses de los
particulares y extranjeros, pero no fue sino
hasta 21 años después que se aplicó la ley
como tal;7 además, lo fue después de un
conflicto en el sector laboral, así como un
desacato a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN), el cómo se logró la expropiación petrolera.
Con el actual panorama, resulta imprescindible analizar: ¿Qué tan certeros son
estos dichos que afirman una inminente
catástrofe; sin seguridad jurídica alguna?
¿Qué otros paralelismos existen entre aquella época de 1917 y el presente? ¿Realmente
existe un estado de indefensión? ¿Qué hay
del principio de irretroactividad? Estas preguntas y otras más se analizan en este artículo, en el cual se considera que el proceso
optado por la actual administración federal y
apuesta para atender esta problemática, a
diferencia de la propuesta de Rabasa, es el
diálogo como la principal arma para atender
estas problemáticas.
I. ENCOMIENDA A RABASA
Ante los inminentes cambios constitucionales
que se aproximaban por el Poder Constituyente de Querétaro, tras atravesar la Revolución Mexicana, los inversionistas empezaron a sentirse un poco amenazados, ya que
el contenido del artículo 27 de la Constitución
(1917) amenazaba con no reconocer sus
concesiones petroleras, adquiridas durante

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el porfiriato, las cuales configuraban más del
90%, de la totalidad.8
Esto resulta significativo, ya que el interés por
la modificación constitucional no fue propiamente de Rabasa, sino de la industria privada —como se analizará enseguida. Quizá eso
explique el por qué el jurista, en su regreso a
México, no se haya pronunciado a favor ni en
contra de la nueva constitución,9 aunque esto
es material de análisis de otra investigación;
una que difiere de la aquí plasmada.
Volviendo al punto; debido a esta preocupante inquietud de los inversionistas extranjeros,
al jurista mexicano, durante su exilio en New
York, se le encomendó, por W. Pearson, un
importante contratista petrolero de aquél entonces, el desarrollo de un estudio acerca del
artículo 27 de la nueva, con el fin de entender
qué problemáticas económicas podría atraer
dicho cambio constitucional a sus negocios.10
Para Rabasa, seguramente, no significaba
gran cosa contraargumentar el contenido normativo de la nueva constitución, ya que, desde un inicio, no reconocía al Poder Constituyente de la época; para él, la Constitución de
1857 debería prevalecer.

8   Meyer, L. (1972) México y los Estados Unidos en el conflicto petrolero 1917-1942, (2ª Edición), Colegio de México:
México, p. 113.
9   Aguilar Rivera, J. A. (2017) “La Constitución y la tiranía:
Emilio Rabasa y la carta de Querétaro de 1917”, en Historia mexicana, v. 66, n. 3, pp. 1419 y s., 1455. Recuperado
en 26 de mayo de 2022, de http://www.scielo.org.mx/scielo.

7   Cabe precisar que incluso el mismo Rabasa no llegó a

php?script=sci_arttext&amp;pid=S2448-65312017000101415&amp;l-

presenciar tal acontecimiento, pues había fallecido 8 años

ng=es&amp;tlng=es.

antes.

10   Ibídem., p. 1420.

Paralelismos en Materia Energética en México: el «estudio fantasma» de E. Rabasa y los proyectos de Reforma de la 4T. PP. 114-127

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Por lo mismo, Rabasa, por una parte, actuó
rápido, pues el artículo 27 de la Constitución
atentaba contra lo que para él era la «guía»
de los pueblos civilizados y el recto actuar: la
propiedad privada.11 Esto no extraña en absoluto, pues tal concepto es la piedra angular de
la ideología liberal, a la cual el jurista mexicano era afín. Por otra parte, esto mismo fue lo
que provocó que el jurisconsulto considerara
que dicho cambio constitucional era un movimiento político para dejar en estado de indefensión a los inversores extranjeros, pues sus
negocios se consideraban de interés público y
de utilidad pública.12 Parecía claro, pues, que
la nueva constitución era caracterizada como
“[…] anticapitalista y antiextranjerista […] hostil al derecho de propiedad y radicalmente socialista”.13
Para Rabasa, además, quedaba clara una
cosa más: “el objeto evidente de semejante anomalía es dar a la declaración carácter
constitucional para que pueda ser retroactiva
su aplicación sin violar la garantía individual
del artículo 14”.14 Con otras palabras, no podría alegarse la inconstitucionalidad de un
precepto que forma parte de la constitución:
«no hay nada inconstitucional en lo constitucional».
Por todo, para el distinguido jurista, las vías
jurídicas no eran una opción, pues los tribu-

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nales quedarían atados de manos al no poder
actuar en contra de la constitución. Además,
atribuía que el Congreso de la Unión, vía fast
track, pondría de su parte para validar jurídicamente lo que él consideraba un «despojo».15
Al final, solo la vía diplomática, según concluye, daría seguridad jurídica a Pearson, aseguraba Rabasa. Por tanto, su recomendación
era que las empresas extranjeras, en México,
apelaran a la intervención de sus gobiernos
para evitar este tipo de atrocidades a la propiedad privada.
II. PARALELISMOS
Mucho tiempo ha pasado, y la historia únicamente ha confirmado que Rabasa se equivocó en todo. No solo porque no ocurrió nada
tal cual él lo afirmó, sino porque el concepto
mismo de propiedad cambió a raíz del hito
histórico de la nueva constitución, la cual es
considerada como la primera constitución social de la historia. Además, porque es inaudito
que, para un jurista tan admirado como Rabasa, no haya tenido un horizonte adecuado
para atender dicha situación.16
Como llegó a mencionar el exministro Cossío:
“[…] me parece que las críticas a Rabasa son
equivocadas”.17 Sin embargo, este dicho, para
el exministro, debe interpretarse como el resultado de un trabajo profesional (consultoría)

11   Rabasa Estebanell, E. (2016) “El derecho de propiedad y
la constitución mexicana de 1917”, en supra, p. 147 y s.

15 Ibídem., p. 154.

12   Para aquél entonces, la indemnización por expropiación

16   Para mayor ahondamiento sobre este rubro del concepto

era producto del valor catastral de la propiedad, con un au-

de «horizonte»: López Hernández, C. M. (2019) Derrotabili-

mento del 10%.

dad de las normas: un giro hermenéutico, Doctorado: Tesis,

13   Rabasa Estebanell, E., El derecho de propiedad…, p. 187.

pp. 43 y s.

14   Ibídem., p. 165.

17   Cossío Díaz, J. R., óp. cit., p. 64.
Carlos Manuel López Hernández y Omar Adolfo López Castañeda

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mas no académico, pues Pearson lo contrató
para realizar en multicitado estudio sobre el
artículo 27 constitucional.
Aquí, la opinión es otra. Esto, por dos razones:
[…] no es ni un buen trabajo de consultoría ni tampoco un buen trabajo académico, ya que, por una parte, la única opción
que ofrece a su cliente es la intervención
diplomática del su país de origen, en
este caso, de Estados Unidos de América (USA) […] [y] no es un buen estudio
académico tampoco, porque esa faceta
[no] ofrece la oportunidad de ampliar el
horizonte, es decir, una opción de ir incluso mucho más amplia que la posición
profesional; es lo que permite a los juristas desarrollar respecto a la formulación
de argumentos y brindar opciones innovadoras que no se presentan con regularidad en un proceso jurídico.18
Dejado eso atrás, llegado a este punto, hay
que puntualizar exactamente cuáles son los
paralelismos entre la época de Rabasa y la
actualidad, la llamada «cuarta transformación» o «4T», la cual, de cierta manera, con
su agenda legislativa, provoca ciertas inquietudes: paralelismos entre el aquél entonces y
hoy.
Para esto, como primer punto, se abordará la
cuestión sobre el concepto de propiedad, cuya
concepción cambió radicalmente, acorde a la
nueva constitución, en su artículo 27.
18 Para mayor ahondamiento, puede consultarse: López
Castañeda, O. (2021) Claroscuros de la reforma energética:
algunas inquietudes procesales, Doctorado: Tesis, p. 39.

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Después, como segundo punto, se analizará
respecto a un supuesto «antiextranjerismo» y
socialismo, una acusación de Rabasa al Estado
mexicano, ya que, a partir del artículo 27, no se
permitiría más que extranjeros pudieran hacer
negocios en el rubro de los hidrocarburos.
Como tercer punto, se abordará lo que respecta al principio de irretroactividad de la ley,
pues al entrar en vigor la nueva constitución,
el jurisconsulto mexicano consideraba que se
desconocerían los negocios contraídos en el
pasado, dando lugar a una violación al principio del artículo 14 constitucional.
Luego, como cuarto punto, derivado de esto
último, se analiza sobre la expropiación. Para
Rabasa, resultaba claro que, al desconocer
los negocios adquiridos en el pasado, el Estado, con fundamento constitucional, despojaría
a los particulares extranjeros de sus negocios,
algo inevitable.
Por último, como quinto punto, se reflexiona
sobre el autoritarismo, lo cual era la base fundamental para todo lo anterior.
En total, resultan cinco paralelismos que se
dan entre el «estudio fantasma» de Rabasa y
los proyectos de reforma de la llamada «4T».
Para ello, en cada uno de los siguientes puntos, se ahondará sobre las situaciones del pasado y lo que ocurre con el hoy.
Como punto seis, se argumentará respecto a
por qué la apuesta de la actual administración
federal es, en realidad, el diálogo entre partes;
a pesar de calificarse con ciertos perjuicios,
como lo hacía en aquél entonces Rabasa con
el nuevo constituyente.

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1. Concepto de propiedad
Pues bien, inevitablemente, lo primero a tratar debe ser el concepto de propiedad, el
cual cambió su definición a partir de la nueva constitución. Ya no se trata de un derecho
absoluto; como un derivado de una ideología
iusnaturalista (en razón del trabajo), sino del
positivismo jurídico (una distribución condicionada a los bienes provistos por la naturaleza).19 Esto quiere decir que, sin Estado, no es
posible conceder la garantía de la propiedad;
con la Constitución se da paso al modelo garantista de derechos: a la soberanía nacional.
Hoy es plenamente diferente, aunque la idea
central de la propiedad privada sigue siendo
la misma: no se trata de garantizar, sino de
reconocer derechos. Esto mismo se plasma
en la misma reforma energética, al considerar que la propiedad reside originalmente en
la nación, por la cual es posible —aunque, en
realidad, esto no forma parte de la reforma,
sino que se mantuvo el espíritu original.
Por lo mismo, como llegó a sostener Ihering:
«la idea de la propiedad no puede conllevar
algo que esté en oposición con la idea de sociedad».20 De ahí que, por ende, la propiedad
ya no sea un derecho absoluto, sino que debe
19 Hobbes, T. (2005) Leviatán. O la materia, forma y poder
de una República, eclesiástica y civil, (2ª Edición), Fondo de
Cultura Económica: Argentina, p. 118.
20   Ihering, R. von (1978) El fin en el Derecho, Editorial Heliasta: Buenos Aires, §216, pp. 251 y ss. Para mayor ahondamiento sobre el concepto de propiedad: Cordero Quinzacara, Eduardo, &amp; Aldunate Lizana, Eduardo. (2008). Evolución
histórica del concepto de propiedad. Revista de estudios
histórico-jurídicos, n. 30, 345-385. https://dx.doi.org/10.4067/
S0716-54552008000100013.

Desafíos Jurídicos

ser un derecho entendido dentro del contexto
de una sociedad democrática, donde, para la
prevalencia del bien común y de los derechos
colectivos, deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales,
pues la función social de la propiedad es un
elemento fundamental para el funcionamiento
de la misma y es por ello que el Estado, a fin
de garantizar otros derechos fundamentales
de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho de
propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la Constitución (interés
social, utilidad pública, indemnización justa).
Esta misma tesis es compartida por la SCJN:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de
la propiedad privada; sin embargo, lo
delimita fijando su contenido, a fin de
garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el
respeto al ejercicio de los derechos de
los demás integrantes de la sociedad.
Luego, tratándose de aquel derecho,
la Constitución Federal lo limita a su
función social, toda vez que conforme
al indicado artículo 27, el Estado puede
imponer modalidades a la propiedad
privada por causas de interés público o
bien, podrá ser objeto de expropiación
por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de
propiedad en aras del interés colectivo,
por lo que no es oponible frente a la
colectividad sino que, por el contrario,
en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de

Carlos Manuel López Hernández y Omar Adolfo López Castañeda

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Desafíos Jurídicos

propiedad privada del individuo, en los
términos que dispone expresamente la
Norma Fundamental.21
Aclarado dicho punto, es necesario plantearse
ahora ¿Cuál es la concepción de la propiedad
privada de la «4T»? Pues bien. Al igual que en
la época de la revolución, al derrocar la dictadura porfirista y el surgimiento del movimiento
constitucionalista, se temía que se desconocieran todos los actos jurídicos anteriores (entre ellos, los negocios), precisamente al promover una nueva constitución, lo mismo pasó
con la actual administración.
Desde su primer intento, para instaurarse un
gobierno federal de izquierda, en 2006, existió una campaña mediática cuyo propósito era
alimentar el miedo a la sociedad. Se alertaba
que, si el actual presidente llegaba al cargo,
ya desde aquél entonces, sería el fin de las
instituciones y, en general, del poco progreso
democrático que tanto esfuerzo le había costado al Estado mexicano en los últimos años.
Sin olvidar, además, que sería un gobierno y
una situación similar a lo que ocurrió en Venezuela con H. Chávez o en Cuba con F. Castro,
por lo que se trataba de una apología a una
ideología dictatorial y del socialismo con tintes
comunistas, y, por ende, desconocedora de la
propiedad privada,22 cuya pretensión sería nacionalizar lo cedido a los extranjeros.

21   SJF: P./J. 37/2006, Registro: 175498.

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Fue la construcción de un discurso que se propagó por tres elecciones presidenciales. Asimismo, fue esto lo que provocó, de cierta manera,
que se originara un ambiente de incertidumbre
para los inversionistas nacionales y extranjeros
al darse el cambio de administración en 2018,
por una aplastante victoria de más de 30 millones 113 mil 483 sufragios, un equivalente al
53.19%; e incluso calificada como la elección
más votada en la historia del país.
Por lo mismo, se pensaba, pues, que la propuesta de una contrarreforma del actual gobierno significaría hacer valer el artículo 27
constitucional y, por ende, se expropiarían
propiedades, así como desconocer los contratos adquiridos por la reforma energética.
Sin embargo, ha pasado el tiempo y nada de
eso ha ocurrido. Por tanto, el concepto de propiedad privada, para la «4T» es, en efecto, la
misma que en 1917, pero que no ha desconocido los negocios adquiridos por la reforma
energética, ni tiene tintes comunistas.
2. Antiextranjerismo y socialismo
Otro paralelismo se trata de la cuestión antiextranjerista y la ideología socialista. Sin embargo, estas cuestiones, en realidad, no son
características ni de la época de la Revolución
ni de la «4T». Esta último se corrobora, actualmente, al mantener los índices de inversión
extranjera directa, a pesar incluso de la pandemia de SARS-COVID19.23 Por ende, si se

22   Aunque el marxismo, en realidad, no desconoce la propiedad privada, en las naciones donde se ha intentado llevar a

23   Para mayor información, puede consultarse: Conferencia

la práctica el comunismo, no se han obtenido los resultados

de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCT-

esperados. Esto llevó a Marx a sentenciar: «tout ce que je

AD) Informe sobre las inversiones en el mundo, 2018, 2019,

sais, c’est que je ne sui spas marxiste».

2020 y 2021.

Paralelismos en Materia Energética en México: el «estudio fantasma» de E. Rabasa y los proyectos de Reforma de la 4T. PP. 114-127

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tuviera una posición «antiextranjerista», no
sería posible mantener este tipo de acciones
provenientes del extranjero. Además, las
empresas extranjeras con negocios en el
rubro de energía, operan con normalidad en
el territorio nacional, así como las extranjeras
mineras, a las cuales la propaganda, también,
las alcanzó; provocando una extensión en la
situación de la incertidumbre al tomar posición
la actual administración pública federal.
Mientras que, de la época de Rabasa, no se
expulsó a los extranjeros petroleros del territorio nacional, sino todo lo contrario, se les
respetaron sus negocios. Y fue solo tras un
conflicto obrero-patronal en el que incurrieron
los particulares, cayendo en un desacato a la
SCJN, la cual ordenaba mejorar las condiciones laborales,24 por lo que el Estado mexicano
actúo en contra de ellos, pues no iba a permitir «arrodillarse».25 Además, habría que añadir
que no se les cerró las puertas a los extranjeros en cualquier otro tipo de negocio, incluso
después de tan amarga experiencia.
Hasta ahora, por una parte, la administración
pública federal no ha desconocido ningún
contrato ni adquisición a ningún particular
que lo adquirió después y durante la vigencia
de la reforma energética, incluso a pesar de
considerarse que muchos de esos contratos
24   Fernández Ruiz, J. (2013) “Expropiaciones emblemáticas

Desafíos Jurídicos

son leoninos, y que afectan directamente a las
empresas productoras del Estado, lo que son:
Petróleos Mexicanos (Pemex) y la Comisión
Federal de Electricidad (CFE), pues se traducen en pérdidas millonarias.
A pesar de ello, la administración federal actual, lejos de tomar medidas socialistas y autoritarias, ha optado por renegociar los contratos para encontrar una solución vía diálogo
y no conflictiva que lleve a los tribunales o al
arbitraje internacional.
Ahora bien, y, por otra parte, es cierto que,
a partir de 2021, se cancelaron las rondas
petroleras, lo cual puede interpretarse como
una medida antiextranjerista, pero la lectura
de esta acción es otra. México, como es el interés de muchos países, busca la soberanía
energética. Por tanto, delegar la administración de la energía a particulares sean nacionales o extranjeros, no es una buena medida
para lograrlo.
Además, “[…] en el panorama internacional,
los países están buscando la forma de reducir
el consumo de combustibles fósiles y no de
aumentarlo […] el tema central no es cómo
aumentar la producción sino como mantenerla o incluso reducirla”.26 Por tanto, no es un
asunto antiextranjerista o socialista, sino que
esto implica una cuestión con el cuidado del
medio ambiente.

en México”, en Los procedimientos administrativos expropiatorios. Tutela frente a las actuaciones de la Administración
Pública, Bosch: España pp. 745 y ss.

26   Sheinbaum Pardo, C. (2015) “La reforma energética en

25   Grunstein, M. (2015) “Reforma petrolera: pasos y

el contexto internacional”, en Cárdenas Gracia, J. (coord.)

tropiezos del proceso en México”, en Cárdenas Gracia, J.

Reforma Energética. Análisis y consecuencias, Tirant lo

(coord.) Reforma energética. Análisis y consecuencias, Tirant

Blanch, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM:

lo Blanch: México, p. 223.

México, pp. 104.
Carlos Manuel López Hernández y Omar Adolfo López Castañeda

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3. Principio de irretroactividad de la ley

4. Expropiación

Pero ¿qué hay de la irretroactividad? Pues
bien, como se ha mencionado líneas más arriba, la actual administración pública federal
parece estar lejos de adoptar este tipo de medidas. Su propósito principal es (re)negociar.
No se advierte que exista una medida o algún
plan para desconocer la propiedad de ningún
particular en el tema energético. No obstante,
el año pasado (2021) se realizó una reforma
a la Ley de Hidrocarburos, con la cual se podrían suspender permisos otorgados a particulares en caso de haber algún peligro para la
seguridad nacional, energética o a la economía nacional.27

Por similares razones, tampoco se puede hablar de una inminente expropiación, como auguraba Rabasa en su tiempo:
[…] desde hace algunos años ha venido
mostrándose por el gobierno de México
la tendencia de exigir a las empresas petroleras más de lo que los contratos autorizan, ya en forma de contribuciones, ya
de participación, ya aventurando la idea
de la nacionalización del petróleo por expropiación o ya por otros procedimientos
de más o menos importancia, pero siempre de una tendencia hostil contra una
industria que se supone de rendimientos
enormes, de comercio seguro sin contingencia alguna. No es pues, aventurado
suponer que esa tendencia cristalizó en
el párrafo mencionado del artículo 27,
ni es ligereza prever que su aplicación
será el despojo total, por la anulación de
los contratos o la presión sobre las empresas para lograr la modificación de las
concesiones en términos gravemente
onerosos.29

Sin embargo, esto parece ser resultado de la
experiencia en el pasado. Durante la época de
Rabasa, las empresas petroleras amenazaban
y chantajeaban al Estado mexicano con disminuir la producción, con el fin de afectar otros
negocios; por ende, desestabilizar el país.28
Por tanto, que los proyectos de reforma asumidos por la «4T» van encaminados a construir una estrategia que permita no doblegarse
como Estado, ante las transnacionales, pues,
al final de cuentas, este tipo de empresas, no
gozan de buena reputación.

27   LH, reforma publicada en el DOF: 04/05/2021, art. 59 bis.
28   Ackerman, J. A. (2015) “Privatización, Petróleo y Democ-

Ese parecía ser el mismo panorama cuando la
nueva administración pública federal asumió
el cargo en diciembre de 2018, pues proponía
algunas contrarreformas, tanto en materia energética, como en el sector educativo, principalmente, las cuales significaban dar revés a
las llamadas «reformas estructurales» de la
pasada administración.

racia en México”, en Cárdenas Gracia, J. (coord.) Reforma
Energética. Análisis y Consecuencias, Tirant lo Blanch, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): México, p.

29   Rabasa Estebanell, E., El derecho de la propiedad…, p.

30.

167.

Paralelismos en Materia Energética en México: el «estudio fantasma» de E. Rabasa y los proyectos de Reforma de la 4T. PP. 114-127

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Desafíos Jurídicos

Sin embargo, como ya se ha mencionado, ni
en los tiempos de Rabasa ni en los del presente, se tuvo planeado actuar de dicha manera. Efectivamente, esto es otro paralelismo,
pero que la manera de abordar la situación es,
nuevamente, distinta. Así se advierte por los
mensajes enviados desde presidencia; no se
apuesta a la amenaza de la expropiación, sino
por el diálogo entre las partes.30

interés es fortalecer a las empresas del Estado. Esto se ha llevado a cabo no solo con la
renegociación de contratos, sino también con
la adquisición de la refinería Deer Park, en
Texas, la cual ha generado, en solo 100 días,
una utilidad de 195 mdd.32 Además, la construcción de la nueva refinería “Dos Bocas”, en
Tabasco, la cual se espera que entre en operaciones para julio 2 de este año 2022.

5. Autoritarismo

6. Diálogo inter-partes

Así pues, los proyectos de reforma de la «4T»,
en materia energética, no son medidas autoritarias, sino que aceptan las reglas del juego.
Para Rabasa era diferente:

Por todo, es así como existen ciertos paralelismos entre la época de Rabasa y la llamada
«4T», pero que el modo de tratar la situación
es, definitivamente, distinta.

La revolución que triunfa establece un
Gobierno, y después de prometer la democracia, tiene que convertirse en mantenedora del orden, que sólo encuentra
en la dictadura; así, su único efecto es
cambiar los papeles: los revolucionarios
se hacen mantenedores del Gobierno
dictatorial, y los que eran defensores del
Gobierno, se hacen partidarios de una
nueva revolución democrática.31

Para el jurisconsulto, la única opción para tratar todas estas inquietudes y, de cierta manera, generar un poco de tranquilidad, era obvia:
recurrir a la intervención diplomática.33 Estaba
convencido que “[…] el recurso de amparo no
tiene importancia legal efectiva como defensa de la propiedad contra los preceptos de la
nueva Constitución”.34

Pero, para la administración pública federal
actual, lo que interesa es fortalecer a las empresas productivas del Estado: competir.
Sus proyectos de reforma van encaminados
en ese sentido. No se puede competir en
desigualdad de circunstancias, por lo que el

Para el caso actual, parece que la vía adecuada es esto último, pero que su implementación
puede ser algo desgastante. Bien es cierto
que el juicio de amparo es el medio adecuado
para obtener protección ante los malos actos
u omisiones de la autoridad, pero estos juicios
suelen extenderse, y más si se tratan de juicios en materia energética; incluso puede que
32 Mediante un comunicado de prensa, la Presidencia de la

30   Por ejemplo, en 2019, CFE llegó a un acuerdo con Ferme-

República confirmó que esta operación se concretó en enero

ca (empresa de gasoductos). Asimismo, en ese mismo año,

21 de 2022.

se lograron acuerdos con Carso, TransCanadá e IEnova.

33   Aguilar Rivera, J. A., óp. cit., p. 141.

31   Rabasa Estanell, E., La constitución y la dictadura, p. 245.

34   Rabasa Estebanell, E., El derecho de propiedad…, p. 189.

Carlos Manuel López Hernández y Omar Adolfo López Castañeda

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Desafíos Jurídicos

los asuntos se vayan a un arbitraje internacional.
Por ejemplo, el caso de COMMISA vs Pemex
(ICC 13613/CCO/JRF), un asunto en donde
se reclaman daños y perjuicios tras la decisión
de la empresa estatal de rescindir el contrato
celebrado entre las partes, de manera unilateral, el cual trataba sobre la construcción
de una plataforma petrolera. Este caso se remonta a diciembre 16 de 2004, y que tardó 12
años en concluir.35
Por esa razón, puede decirse que la «4T»
apuesta por el diálogo, pues es una medida
que puede arrojar mejores resultados, mayor
eficacia: «más vale un mal acuerdo, que un
buen pleito», se suele decir.
CONCLUSIONES
Han pasado poco más de tres años desde la
toma de posición del actual ejecutivo federal,
pero no se han concretado ningún supuesto
acto autoritario que deje en estado de indefensión a los particulares, sino que, lejos de
esta postura, la administración actual ha op35   Para mayor información: Wöss, H. et al. (2015) “El contrato administrativo, inarbitrariedad y el reconocimiento de laudos anulados en el país de origen”, en Pauta 75, ICC: México,
pp. 8 y ss. Además: Cavazos Villanueva, G. (2016) “Arbitraje y protección a la inversión en el contexto de la reforma
energética en México: una primera aproximación desde los
casos COMMISA vs PEMEX y KBR vs México”, en Payan, T.
et al. (ed.) Estado de Derecho y Reforma Energética en México, Tirant lo Blanch, México Center, Escuela de Gobierno y
Transformación Pública: Tecnológico de Monterrey (ITESM),
University of Houston (Law Center), CIDAC, Universidad

desafiosjuridicos.uanl.mx

tado por entablar diálogo con la industria privada y llegar a acuerdos que dejen a ambas
partes satisfechas: por una parte, que el Estado recupere la mayor parte del negocio energético, con vías de desarrollar una soberanía
energética; y, por otra parte, que la industria
privada mantenga sus negocios operables.
Esto ha pasado, verbigracia, tras el reciente
debate, en abril 17 de 2022, sobre el proyecto
de decreto por el que se reforman los artículos
4, 25, 27 y 28 de la Constitución, en materia de
energía y acceso a la energía eléctrica, el cual
fue aprobado por la Cámara de Diputados con
275 votos a favor, y 223 votos en contra, pero
fue rechazado al no lograr mayoría calificada,
pues se necesitaban de 334 votos (mayoría
calificada) para reformar la Constitución.
Dicha reforma contemplaba que la CFE obtuviera hasta un 54% de la generación de energía, pero que, tras rechazarse, queda ahora
con el 90% de la preferencia. Esto debido a
una decisión de la SCJN sobre la constitucionalidad de la ley, y, por supuesto, por la oposición en la Cámara de Diputados, al rechazar
la reforma.
Y, sin embargo, lejos de aprovechar el gran
desliz de la oposición, la actual administración
convoca al diálogo para generar acuerdos y
evitar juicios, los cuales, por lo que dicta la experiencia, suelen ser muy desgastantes. Por
tanto, el modo de actuar y atender las complejidades del sector energético, por parte de
la actual administración federal, es completamente distinto a lo que proponían Rabasa, en
su tiempo, y la actual oposición: una intervención política.

Autónoma de Nuevo León (UANL): México, pp. 347 y ss.
Paralelismos en Materia Energética en México: el «estudio fantasma» de E. Rabasa y los proyectos de Reforma de la 4T. PP. 114-127

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

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México”, en Los procedimientos administrativos expropiaCarlos Manuel López Hernández y Omar Adolfo López Castañeda

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Olinda Beatriz Suárez Hernández &amp; José Guillermo García Murillo
(Universidad de Guadalajara)
El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. pp. 128-145. Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022.
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El fortalecimiento democrático
Cohesión de su contenido tripartita
Democratic strengthening
Its tripartite cohesion
Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Olinda Beatriz Suárez Hernández* y
José Guillermo García Murillo**

* University of Guadalajara
** https://orcid.org/0000-0002-3856-9281
University of Guadalajara

Resumen. La presente investigación, aproxima el análisis que sobre la gestación y evolución
histórica de la democracia se ha realizado buscando detectar en esa transición los diferentes
enfoques y modelos de pensamiento que en su momento priorizaron esquemas de tutela, que
fueron vinculando a la libertad e igualdad como derechos humanos prevalentes en su construcción.
Se expone la importancia de su cohesión conceptual, considerando relevante diferenciar cuándo refiere ser un sistema político, estructura jurídica y sistema de vida, cuya naturaleza debería justificarse en el cumplimiento del bien público temporal del Estado.
Se habla de la llamada buena democracia, donde el equilibrio entre libertad e igualdad está
presente y que unido al esquema de la corresponsabilidad Estatal, se vuelve el motor que alimenta la teleología del Estado constitucional democrático de derecho.
Asimismo, se expone cómo la democracia dejó de ser un tema local para convertirse en uno
de naturaleza global, que involucra para su descripción y alcance, normativa de orden internacional.
Palabras clave: Estado de Derecho, Democracia, Estructura Jurídica, Régimen Político, Sistema de Vida.

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Abstract. The present investigation approximates the analysis that on the gestation and historical evolution of democracy has been carried out seeking to detect in that transition the different approaches and thought models that at the time prioritized tutelage schemes, which were
linked to freedom and equality as prevailing human rights in its construction.
The importance of its conceptual cohesion is exposed, considering relevant to differentiate
when it refers to being a political system, legal structure and life system, whose nature should
be justified in the fulfillment of the temporary public good of the State.
There is talk of the so-called good democracy, where the balance between freedom and equality is present and which, together with the scheme of State co-responsibility, becomes the engine that feeds the teleology of the democratic constitutional State of law.
Likewise, it is exposed how democracy ceased to be a local issue to become one of a global
nature, which involves international regulations for its description and scope.
Keywords: Rule of Law, Democracy, Legal Structure, Political Regime, System of Life.

I. INTRODUCCIÓN
La democracia en su condición originaria,
enlazó una forma de vida específica con el
quehacer político de una comunidad, se hablaba de los asuntos públicos diferentemente
de aquéllos que no lo eran, de los que podían
participar en ellos y los que estaban impedidos para hacerlo.
Los contextos delimitaron entonces, la construcción del vocablo con visiones diversas, que
quisieron describir aquello que fue enmarcando la condición participativa de los que fueron
incorporándose en el escenario de lo público a
través de luchas, revoluciones y guerras.
La democracia como concepto, empezó a diferenciar en su esencia lo público de lo pri-

vado, llegando luego a distinguir su condición
positiva de la negativa pasando entonces a
revalorar el vocablo para incrustar temáticas
como el de los derechos humanos, el Estado
de derecho, la paz y el desarrollo sostenible.
Hoy, la democracia es tema no solo de una
agenda local o nacional, sino de naturaleza
global donde los organismos supranacionales
juegan un papel relevante, dado que se encamina a considerar la visión de conjunto del
llamado Estado abierto, que no puede estar
ajeno a los grandes cambios que se acontecen en el orden geopolítico.
La vida democrática en el Estado, requiere del
compromiso de cada uno de sus integrantes
por hacer cierta la cohesión de su contenido,
teniendo presente el rubro de la Corresponsabilidad Estatal, donde deberá cumplirse cada

El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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encomienda (como gobernado y gobernante),
haciendo lo necesario por vivir la condición
deontológica no solo en la búsqueda, sino en
el cumplimiento del bien público temporal del
Estado, aprendiendo la libertad y erradicando
la ignoracia, tal como lo señalaba Montesquieu, a efecto de consolidar día a día el llamado Estado Constitucional Democrático de
Derecho.

refirió la lejana condición de la verdadera libertad privada de los pueblos antiguos, los
cuales vivían carentes de un sistema representativo cuya creación le adjudicó a los modernos.

Su esencia, nos obliga a voltear y ver la integración tripartita de su concepto, vivir la democracia nos solo como estructura jurídica o
régimen político, sino como sistema de vida
que ancla a cada ciudadano (como parte del
Estado mismo), en el ámbito de la corresponsabilidad, para la consecución de los fines estatales.

…ejercer colectiva pero directamente
varios aspectos incluidos en la soberanía: deliberar en la plaza pública sobre la
guerra y la paz, celebrar alianzas con los
extranjeros, votar las leyes, pronunciar
sentencias, controlar la gestión de los
magistrados, hacerles comparecer delante de todo el pueblo, acusarles, condenarles o absolverles, al mismo tiempo
que los antiguos llamaban libertad a todo
esto, además admitían como compatible
con esta libertad colectiva, la sujeción
completa del individuo a la autoridad de
conjunto. No encontraréis entre ellos,
ninguno de los goces que como vimos
forman parte de la libertad de los modernos. Todas las acciones privadas estaban sometidas a una severa vigilancia.
Nada se abandonaba a la independencia individual, ni en relación con las opiniones, ni con la industria ni “sobre todo”
en relación con la religión (…) En las cosas que nos parecen más fútiles, la auto-

II. ANÁLISIS
A lo largo de la historia y para hablar de la
democracia, ha sido de obligada referencia
voltear al pasado (siglos VI y V a de C), e identificar lo que para muchos ha sido su génesis,
citando a la Grecia clásica como cuna de la
democracia, recordando los tiempos de una
realidad cuyas construcciones matizaron luego herencias en los pueblos que le sucedieron, pasando del contenido antiguo (gobierno
de los muchos), al moderno (heredero de la
tradición liberal) propiciándose (a lo largo de
su devenir) enfrentamientos que buscaron
emancipar los ideales de una humanidad que
ha buscado vivir en libertad y con justicia.

Godoy Arcaya, citado por Cerezo nos comparte dicho discurso donde Constant, manifestó
que la libertad consistía en:1

1 Cerezo Tomás, Francisco, Benjamin Constant. Discurso
sobre la Libertad de los Antiguos Comparada con los Moder-

Fue en el Ateneo de París, en 1819, donde
Henri Benhjamin Constant de Rebecque (a
través de su discurso Sobre la libertad de los
antiguos comparada con la de los modernos),

nos, Academia, p.3. https://www.academia.edu/36083932/
BENJAMIN_CONSTANT_DISCURSO_SOBRE_LA_LIBERTAD_DE_LOS_ANTIGUOS_COMPARADA_CON_LA_DE_
LOS_MODERNOS_

Olinda Beatriz Suárez Hernández y José Guillermo García Murillo

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ridad del cuerpo social se interponía y se
entorpecía la voluntad de los individuos.
Terpadro no pudo añadir ni una cuerda a
su lira sin que los éforos se ofendieran.
Aun en las relaciones más domésticas,
la autoridad intervenía.
Para Benjamín Constant este era el verdadero escenario de la democracia de la antigüedad. El individuo, habitualmente casi soberano en los asuntos públicos, era esclavo
en todas sus relaciones privadas. 2 Reflexión
esta que nos hace detener y meditar respecto de si las herencias fueron las que detonaron la búsqueda plena de la libertad y “por
ende” el camino a la verdadera democracia,
como la construcción del sistema representativo del Estado moderno.
Hablar de la democracia en su composición
etimológica, nos vincula con el demos (pueblo), y el kratos (poder o gobierno), de ahí
que la Real Academia Española la define como:3 la forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por los ciudadanos
y como la doctrina política según la cual la
soberanía reside en el pueblo, que ejerce el
poder directamente o por medio de representantes.
Resulta “en consecuencia” oportuno iniciar el
análisis panóptico de una institución que ha
nacido y evolucionado a lo largo de trazos históricos contextuados, vinculada con el pueblo,
poder, la autoridad y el gobierno.

Haciendo un recuento histórico Resnik señala
que: 4
Durante dos mil años el concepto de
democracia en el mundo occidental estuvo estrechamente ligado a la idea de
la democracia directa. Los que pensaban en la democracia como un régimen
político, la mayoría de las veces para
rechazarlo, tenían en mente algo similar
a la polis ateniense. No es un gran secreto que los filósofos y asesores políticos de príncipes, como Platón, Aristóteles, Polibio, Cicerón, santo Thomás de
Aquino, Maquiavelo, Bodin y Hobbes,
no mostraron particular simpatía por
un régimen en el que el pueblo como
conjunto era la única fuente de poder
político.
La anterior percepción fue heredada en los siglos posteriores, incluso se llegó a argumentar
que no era pertinente aceptar la existencia de
un régimen donde muchos pudieran decidir,
Locke y Madison citados por Resnik aludían
que “la democracia directa era incompatible
con un Estado grande y populoso” 5
John Locke, en el Segundo Tratado sobre el
Gobierno señala que: 6

4   Resnik, Philip, 2007, La democracia del siglo XXI, editorial
Anthropos, 2007, España, p.77
5   Idem
6   Gil de Gómez Pérez –Aradros, Carlos, ¿Qué democracia
tenemos? Democracia Real y Democracia Liberal Represen-

2 Idem

tativa? Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurí-

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El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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Para comprender bien en qué consiste
el poder político y para remontarnos a su
verdadera fuente, será forzoso que consideremos cuál es el estado en que se encuentran naturalmente los hombres, a saber: un
estado de completa libertad para ordenar
sus actos y para disponer de sus propiedades y de sus personas como mejor les
parezca, dentro de los límites de la ley
natural sin necesidad de pedir permiso y
sin depender de la voluntad de otra persona.
Por su parte Montesquieu, llegó a afirmar
que:7
Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma
persona o corporación, entonces no hay
libertad, porque es de temer que el monarca o el senado hagan leyes tiránicas
para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede y también, cuando el poder judicial
no está separado del poder legislativo y
del ejecutivo. Estando unido al primero,
el imperio sobre la vida y la libertad de
los ciudadanos sería arbitrario, por ser
uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico,
por cuanto gozaría el juez de la fuerza
misma que un agresor.
Y así podríamos referir narrativas que describen a la democracia para exaltarla, pero también para desnaturalizarla, tal es el caso de
Schumpeter, quien señala que “no se puede
hablar de un verdadero modelo normativo de
democracia” 8. Se pasa así a un momento de la

Desafíos Jurídicos

vida del Estado donde entender la democracia
se percibe no solo como una estructura jurídica
o régimen político, sino también como un sistema de vida según dispone el artículo tercero,
fracción segunda, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el primero de los casos, la expresión más
profunda del concepto la encontramos en
nuestra propia Ley Suprema, documento que
integra los principios, valores y anhelos del
país cuya historia ha quedado escrita en cada
uno de sus preceptos y que en las últimas décadas ha sido motivo de análisis para definir
la conveniencia o no de dar vida a una nueva
Constitución.
Por otra parte, es importante mencionar que
la democracia como régimen político, nos introduce en el modelo que alcanza a las instituciones que se ponen en marcha para darle
vida, por lo que bajo esta circunstancia cabría
reflexionar si deberíamos seguir preguntándonos sobre la posibilidad de una mejor forma y sistema de gobierno en México, quizá
plantearnos la opción entre el sistema presidencial o parlamentario, semipresidencial o
semiparlamentario, cuando sabemos (antes
del actual gobierno), se transitó de un sistema
presidencial debilitado y un Congreso obstaculizador, apareciendo en el escenario un Gobierno de Gabinete.
Si de la democracia sustraemos la parte de
ella que corresponde solo al régimen político
dadanía: hacia una democracia débil, Nómadas, Critical Journal of Socialand Juridical Sciences, Volumen 35, número 3,

7   Idem

493-506, 2012, p. 9 https://revistas.ucm.es/index.php/NOMA/

8   Gil de Gómez Pérez Aradros, C, Élites Tecnócratas y Ciu-

issue/view/2402

Olinda Beatriz Suárez Hernández y José Guillermo García Murillo

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entonces, debe tenerse presente en su análisis la pluralidad de dichos regímenes y la
transición de los sistemas, la existencia por
ejemplo; de un sistema presidencial y sus tipologías, argumentando sus ventajas y desventajas, asimismo para con el sistema parlamentario y lo que a él corresponde, todo
ello (desde la década de los setenta del siglo
pasado), motivo de grandes y profundas reflexiones de juristas, politólogos y académicos
en México, fecha que coincidió con el inicio
de los cambios en el desarrollo democrático
de nuestro país, a través de modificaciones
normativas e institucionales como las vinculadas a la materia electoral, tocando tópicos
(entre otros), como el de la apertura política y
la construcción de las instituciones.
Resulta pertinente mencionar que, por lo que
ve al sistema presidencial, existe un antes y
un después de 1997. Por una parte, la prevalencia hegemónica de un sistema y por la otra,
el inicio de la fragmentación del mismo en las
Cámaras, lo cual pinceló la transformación del
régimen presidencial en México.
Consecuencia de esta suma histórica generó
la reflexión profunda por su parte, de juristas
como Diego Valadés, proponiendo medidas
susceptibles de generar una relación entre el
Congreso y el Gobierno, y de producir efectos positivos en cuanto a la cooperación entre
ambos órganos de poder. Entre dichas medidas señala las siguientes: 9
9   Valadés, Diego, El Sistema Presidencial Mexicano. Actualidad y Perspectivas, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, Año XLIV, Número 130, Enero-Abril, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, 2011, p. 305, http://
www.scielo.org.mx/pdf/bmdc/v44n130/v44n130a9.pdf

1. Restablecer la figura del Consejo de
Ministros, con facultades expresas en la
Constitución.
2. Asignar a uno de los ministros la función de coordinador o jefe del gabinete.
3. Mantener la facultad presidencial de
designar y remover a los ministros, pero
en el primer caso con la expresión de
confianza del Senado. Se sugiere que
sea esta la cámara competente para
otorgar la confianza, en tanto que es la
única que tiene un periodo sexenal, análogo al presidencial.
4. Facultar al Senado para formular una
expresión de reprobación con relación a
alguno de los ministros o a la totalidad
del ministerio, aun cuando no tenga un
efecto vinculante para el presidente.
5. Obligar a que los ministros comparezcan de manera periódica y alternativa
ante cada una de las cámaras, para desahogar preguntas y atender interpelaciones, cuando sea el caso.
6. Someter el programa de gobierno a la
aprobación del Congreso.
7. Reformar el poder político en los estados de la Federación en la misma dirección
que se haga con los órganos federales.
8. Recuperar la respetabilidad de los partidos. La frecuencia del transfuguismo y
las alianzas electorales inverosímiles
(entre partidos con tesis excluyentes) y
contradictorias (los mismos partidos que

El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Desafíos Jurídicos

en unos estados son rivales irreconcilia- Ley Suprema, en su artículo 3º., fracción II,
bles, en otros estados aparecen como inciso a) que a la letra dice: 11
aliados fraternos) erosionan la imagen
de los partidos.
…considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
Todo lo anterior con el objetivo de racionalizar
régimen político, sino como un sistema de
(término usado por el propio jurista), el sistevida fundado en el constante mejoramienma presidencial y de esta manera fortalecer la
to económico, social y cultural del pueblo.
democracia Estatal.
No debe perderse de vista lo anterior, no obsEs verdad que el afianzamiento del sistema tante se siga escribiendo que la expresión
presidencial se encuentra en las cámaras, “crisis de la democracia”, aparece con altísima
donde la existencia mayoritaria o no del parti- frecuencia en la literatura politológica y jurídido político al que pertenece el Ejecutivo, defi- ca mundial, con títulos como los siguientes:12
ne y determina el cumplimiento de los objetivos de gobierno. Por ello, cuando el ejecutivo
Marina Lalatta Costerbosa habla de
no tuvo mayoría se propuso la reforma al artí“democracia asediada”; Geminello Preculo 89, fracción XVII, de la Constitución Políterossi se pregunta sobre “aquello que
tica de los Estados Unidos Mexicanos.
queda de la democracia”; los filósofos de
la política dedican su Congreso nacional
Algunos han considerado que el sistema Prede 2013 a la “crisis de la democracia”; un
sidencial, ha encontrado dificultades para mafamoso lingüista, Raffaele Simone, reterializar una democracia estable, tal y como
construye “cómo fracasa la democracia”;
lo llegara a plantear Juan Linz, quien además
Nadia Urbinati describe una democracia
señaló como dificultad de dicho sistema la
desfigurada.
transición y consolidación de la misma democracia,10 lo cierto es que la estabilidad e Como estructura jurídica la democracia y el
inestabilidad democrática en nuestra nación Estado de derecho se vuelven inescindibles al
ha sido multifactorial, atendiendo a ámbitos hablar del Estado constitucional democrático
no solo en lo político sino en lo jurídico, social, de derecho, aparecen en la escena del Estaeconómico y cultural.
do democrático, la soberanía del pueblo.
Hablar de democracia obliga a medir el desarrollo e integración benevolente de sus tres
contenidos, tal como se describe en nuestra

11   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Diario Oficial de la Federación 28 de Mayo 2021, Art.3º, Texto

Vigente,

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/

cpeum.htm
10   Nohlen, Dieter, Presidencialismo versus Parlamentaris-

12   Riccobono, Francesco, Democracia y Constitucionalis-

mo: dos enfoques contrapuestos, Revista de Estudios Políti-

mo, Derechos y Libertades, Número 37, Época II, 2017, p.

cos (Nueva Época) enero-marzo, 1998, p. 162, https://recyt.

19 https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/27133/

fecyt.es/index.php/RevEsPol/article/view/45215/26746

DyL-2017-37-riccobono.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y

Olinda Beatriz Suárez Hernández y José Guillermo García Murillo

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Por su parte, la democracia como sistema de
vida es quien involucra de manera activa al
elemento substancial del Estado, el pueblo
cuya participación resulta de suma importancia en el cumplimiento de las metas y razón
de ser de dicha estructura política.
En México, se ha transitado del Estado de
Derecho al Estado Constitucional Democrático de Derecho, definiéndose el rumbo del
sistema jurídico que vincula la condición del
Estado de Derecho donde toda autoridad
debe realizar sus funciones teniendo presente
la constitucionalización normativa, donde los
derechos humanos son protegidos y respetados en el entorno de una democracia plena.
La condición que se detalla, debe por ende
vincular la vida de nuestra nación con la democracia en sus tres contenidos, yendo un
poco más allá de los alcances propuestos por
Castellanos, al mencionar que la tridimensionalidad de esta, toca tópicos que involucran:13

humanos, teniendo presente la cohesión de
cada uno de sus contenidos al describirla ontológicamente.
Elías Díaz citado por Alarcón señala que: 14
El Estado de Derecho, caracterizado
principalmente por el imperio de la ley
como expresión de la soberanía popular,
tiene que dar cuenta de un núcleo ético-político básico constituido por los derechos fundamentales y la democracia.
Mientras que los derechos fundamentales son la razón de ser del Estado de
Derecho (criterio de legitimidad objetiva), la democracia es el procedimiento para convertir en legalidad tales
exigencias de legitimidad (legitimidad
procedimental). La mejor defensa de
la legalidad y la legitimidad exige actuar
siempre en el marco de la Constitución y
del Estado de Derecho.

…en lo político, la participación directa y
la indirecta; en lo económico, la distribución equitativa de la riqueza y la libertad
de ocupación lícita y en lo social, el acceso a los servicios públicos de calidad
y la igualdad de oportunidades.

Se transita a un nuevo escenario donde se
vislumbra lo que algunos llaman la primacía
del ciudadano, y como alude Paolo Grossi, citado por Moreira:15

La descripción a la que alude el Pacto Federal, cuando se refiere a la democracia, busca
integrar en un mismo espíritu el anhelo de
un país por vivir en libertad y con justicia en
el entorno de la cultura de una legalidad democrática donde se respeten los derechos

14   Alarcón Requejo, Gilmer, Estado Democrático de Dere-

…se rescata el derecho de la sombra

cho, Economía. Revista en Cultura de la Legalidad, Número
8, marzo-agosto, 2015, p.5 https://e-revistas.uc3m.es/index.
php/EUNOM/article/view/2490/1373
15   Moreira Neto, Diego de Figueiredo, Nuevas Funciones
Constitucionales en un Estado Democrático de Derecho. Un
estudio de caso en Brasil, Revista de Administración Pública,

13 Castellanos, G.M.E, Del Estado de Derecho al Estado de

Número 183, septiembre-diciembre, Madrid, pp. 11 y 12 http://

Justicia, 2ª. edición, Porrúa, México, Universidad Autónoma

www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-de-adminis-

de Baja California, 2009, p. 124

tracion-publica/numero-183-septiembrediciembre-2010-3

El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

condicionante y dañosa del poder y le
devuelve al seno de la sociedad, para
volver a ser su propia expresión.
Es en el Estado Constitucional y Democrático
de Derecho donde se vuelve a la búsqueda
de la justicia, dejando a un lado el reducido
concepto de legalidad, colocando sobre el escenario actual y en una apreciación neoconstitucionalista a la sociedad y el Estado en su
condición dicotómica.
Por otra parte, son la democracia y los derechos humanos las dos columnas que sostienen el puente constitucional que vislumbra la
construcción de un Estado (diverso al que se
llamó Estado moderno), inmerso en un contenido de valores, en una condición global
basada ahora en la protección de la persona
humana.
Por su parte Castellanos, señala que:16
…el principal desafío para los mexicanos está en reorientar la cultura política
democrática, hacia el entendimiento de
que la participación del pueblo en las tareas oficiales del Estado no se limitan,
mucho menos se agotan, en la elección
de los integrantes de los órganos representativos; sino que implica muchas
otras formas de acción política concreta,
que van desde el referéndum, el plebiscito, la iniciativa ciudadana y la revocación del mandato, hasta un más claro,
transparente e imparcial acceso a la justicia en general y específicamente a la
justicia social.

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Sobre la democracia y los derechos humanos,
podemos referir ideas que entretejen anhelos
como los que Thompson lista al referir las siete lecciones para la democracia en América
Latina:17
1. Los derechos humanos implican más
que libertades: una democracia que no
aprenda a afrontar los problemas de la
pobreza y la falta de oportunidades económicas no está llenando su cometido.
2. Los seres humanos son creados iguales; las exclusiones y discriminaciones,
de hecho o de derecho son contrarias a
los derechos humanos y deslegitiman a
las democracias que las toleran.
3. La seguridad ciudadana es una prioridad para el desarrollo de una sociedad y
una exigencia de los derechos humanos;
la lucha contra la delincuencia y la violencia, sin embargo, no puede incurrir en
las violaciones que busca combatir.
4. La transparencia y una cultura de rendición de cuentas son elementos esenciales de la democracia y de la participación política; los derechos humanos
exigen el control de todos los ilícitos por
parte de la justicia; las excepciones hechas a favor de los poderosos socavan
17   Thompson, José, Participación, Democracia y Derechos
Humanos. Un enfoque a partir de los derechos humanos en
América Latina, Revista IIDH, San José, Costa Rica, 2002,
pp. 74-75, https://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos.Interno/BD_157895943/Revista%20IIDH%2034-35.
pdf?url=%2FBibliotecaWeb%2FVarios%2FDocumentos.In-

16   Castellanos G.M.E, op. cit., nota 13, p.103

terno%2FBD_157895943%2FRevista+IIDH+34-35.pdf

Olinda Beatriz Suárez Hernández y José Guillermo García Murillo

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la solidez de la democracia a los ojos de
su pueblo.
5. La participación es la sangre viva de
una democracia verdadera, requiere de
una apuesta en su favor, y de 2001-2002]
Participación Política 103 condiciones
para su ejercicio, por medio del respeto
a derechos humanos fundamentales tales como la libertad de expresión, la de
asociación y la de reunión, así como de
condiciones económicas y sociales mínimas y del estímulo a la desconcentración del poder en la forma de gobiernos
locales.

al mundo entero: la cara humana de la
globalización está en el interés y los esfuerzos por apoyar estas causas desde
diversas latitudes.
Pasemos ahora, a hablar de lo global, el cuadro que se muestra a continuación incluye la
recopilación realizada por el Alto Comisionado
de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
en cumplimiento a la resolución 2003/36 párrafo 14, de la Comisión de Derechos Humanos y cuyos datos aparecen a continuación:18

6. El voto, el sistema electoral y la institucionalidad son factores sine qua non
para que pueda hablarse de democracia
pero no bastan para asegurar la participación política y menos aun, el buen
gobierno, que debe volver siempre sobre
la consideración de sus fines en busca
del bienestar de quienes están bajo su
mando.
7. En los tiempos actuales, la consolidación de una democracia sana y sólida,
como la vigencia de los derechos humanos, son asuntos que afectan cada vez

18   Oficina del Alto Comisionado, Naciones Unidas Derechos
Humanos, Normas Internacionales, ACNUDH 1996-2022, https://www.ohchr.org/es/international-standards
El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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I. Organizaciones

regionales y
subregionales

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A. África:
1.Unión Africana (UA)
a. Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos
b. Acta constitutiva de la Unión Africana
c. Declaración de Lomé de julio de 2000 sobre el marco de
respuesta de la OUA a los cambios inconstitucionales de gobierno
d. Conferencia sobre Seguridad, Estabilidad, Desarrollo y
Cooperación en África (CSSDCA)
e. La Nueva Alianza para el Desarrollo de África (NEPAD)
f. Declaración de la Unión Africana sobre los principios que rigen
las elecciones democráticas en África, AHG/Decl.1 (XXXVIII),
2002
Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos sobre los derechos de la mujer en África (extractos)
2.Comunidad Económica de los Estados de África Central (CEEAC)
Declaración de Bata para la Promoción de la Democracia Duradera,
la Paz y el Desarrollo en África Central
3.Comunidad Económica de Estados de África Occidental
(CEDEAO)
a. Tratado de la CEDEAO
b. Declaración de principios políticos de la CEDEAO (A/
DCL.1/7/91)
c. Protocolo sobre democracia y buen gobierno (A/SP1/12/01)
4.Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC)
a. Tratado de la SADC
b. El Plan Indicativo Regional de Desarrollo Estratégico de la
SADC (RISDP)
c. Principios y directrices de la SADC para las elecciones
democráticas
5.Región Árabe
a. Declaración de Sana’a sobre la democracia, los derechos
humanos y el papel de la Corte Penal Internacional, enero de
2004
6.Liga de Estados Árabes
a. Declaración de Túnez
b. Carta Árabe de Derechos Humanos

Olinda Beatriz Suárez Hernández y José Guillermo García Murillo

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B. Europa:
1. Unión Europea
a. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
b. Resolución del consejo y de los estados miembros reunidos en el
consejo sobre derechos humanos, democracia y desarrollo
c. Reglamento (CE) nº 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999
d. El Acuerdo de Cotonú
2. Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)
a. Conferencia sobre la dimensión humana de la CSCE
b. Mecanismo de Viena
c. Mecanismo de Moscú
d. Documento de la Reunión de Copenhague de la Conferencia sobre la
Dimensión Humana de la CSCE
e. Carta de París para una Nueva Europa
3. Consejo de Europa - Comisión de Venecia
a. Código de buenas prácticas en materia electoral (julio de 2002)
b. Directrices para los referendos constitucionales a nivel nacional
c. Directrices sobre la prohibición y disolución de partidos políticos y
medidas análogas
d. Directrices sobre la financiación de los partidos políticos
C. Las Américas:
1. Organización de Estados Americanos (OEA)
a. Carta Democrática Interamericana
b. Promoción y fortalecimiento de la democracia: Seguimiento de la
Carta Democrática Interamericana
c. Declaración de Santiago sobre Democracia y Confianza Pública: Un
nuevo compromiso de buena gobernanza para las Américas
d. Declaración de Nuevo León
e. Proyecto de declaración de Quito sobre el desarrollo social y la
democracia, y el impacto de la corrupción
2. Comunidad Andina
a. Declaración sobre la Democracia y la Integración
b. Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena “Compromiso de la
Comunidad Andina con la Democracia”;

c. Declaración de Machu Picchu sobre la democracia, los
derechos de los pueblos indígenas y la lucha contra la pobreza

El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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Desafíos Jurídicos

d. Carta Andina de Promoción y Protección de los Derechos Humanos
3. Organización de Estados Iberoamericanos (OEI) (en Español)
a. Declaración de Concepción
4. Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)
a. Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados
Centroamericanos (ODECA)
b. Alianza para el Desarrollo Sostenible de Centroamérica
c. Tratado marco de seguridad democrática en Centroamérica
5. Mercosur (en Español)
a. Declaración Presidencial Sobre Compromiso Democrático en el Mercosur
b. Protocolo de Ushuaia Sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la Republica de Bolivia y la Republica de Chile
6. El Grupo de Río
a. Acapulco Compromiso con la paz, el desarrollo y la democracia
b. Declaración de Asunción
c. Declaración sobre la Defensa de la Democracia
d. Compromiso de Cartagena con la Democracia
e. Declaración sobre Democracia
f. El Consenso de Cusco “ Gobernabilidad democrática: Defensa y consolidación de la democracia “, mayo de 2003
II. Otras organiza-

ciones intergubernamentales

1. Organización Internacional de la Francofonía (OIF)
1. Declaración de Bamako
2. Declaración de Beirut
2. La Commonwealth
1. Declaración de la Commonwealth de Harare, 1991
2.El Programa de Acción de la Commonwealth de Millbrook sobre

la Declaración de Harare, 1995
3. Declaración de la Commonwealth de Aso Rock sobre
Desarrollo y Democracia: Asociación para la Paz y la Prosperidad

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III. Otros organismos

1. Conferencia Internacional de las Democracias Nuevas o

Restauradas
1. Quinta Conferencia Internacional de las Democracias Nuevas o
Restauradas
2. Plan de Acción de Ulaanbaatar: Democracia, buena
gobernanza
2. Comunidad de Democracias
1. Hacia una Conferencia Ministerial de la Comunidad de
Democracias
2. Plan de Acción de Seúl: Invertir en Democracia para la Paz y la
Prosperidad
IV.

Organizaciones
Interparlamentarias

1. Unión Interparlamentaria Unión (IPU)
1. Declaración Universal sobre la Democracia
2. Garantizar una democracia duradera estableciendo vínculos

estrechos entre el Parlamento y el pueblo
3. El papel de los parlamentos en el fortalecimiento de las
instituciones democráticas y el desarrollo humano en un mundo
fragmentado
4.Informe del Foro Parlamentario con motivo de la Quinta
Conferencia de las Democracias Nuevas o Restauradas
V. Naciones Unidas

y Organismos Especializados

1. Naciones Unidas
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
3. Declaración y Programa de Acción de Viena, junio de 1993
4. Declaración del Milenio de las Naciones Unidas
2. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Cien-

cia y la Cultura (UNESCO)
1. Declaración de Montevideo
2. Plan de Acción Mundial sobre la Educación para los Derechos
Humanos y la Democracia, y Contribuciones a la preparación de
una declaración sobre la libertad académica
3. Recomendaciones de Seúl sobre democracia y tolerancia
4. Declaración (Ginebra, Suiza, 1994) y Marco Integrado de Acción sobre la Educación para la Paz, los Derechos Humanos y la
Democracia (PARÍS, 1995)
5. Estrategia integrada de la UNESCO sobre la democracia en el
marco del Centro Internacional de Ciencias Humanas - Biblos

El fortalecimiento democrático. Cohesión de su contenido tripartita. PP. 128-145

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

Como se aprecia en el cuadro que antecede,
en el ámbito internacional existen documentos
que se han vuelto una fuente para aquellos que
buscan promover y consolidar la democracia;
convenciones, tratados y demás que listan los
contenidos y su alcance, por lo que en el tránsito por lograr construir dicho corpus, no debe
perderse de vista que convergieron razones
diversas que han nutrido su naturaleza y cuya
cohesión ha sido pincelada en momentos con
diverso ánimo político y socio-cultural. En el
caso nuestro, hemos pasado como nación por
tiempos de grandes luchas, donde todo ha sumado para quizá en algunas ocasiones mirar
diferente la doctrina de los clásicos, porque la
evolución conlleva una reflexión dialógica que
se enciende con la construcción y deconstrucción de las ideas enlazadas con la realidad.
Naciones Unidas señala que debe fortalecerse la resiliencia democrática argumentando
que:19
La crisis sin precedentes causada por la
pandemia ha generado importantes desafíos sociales, políticos y legales a nivel mundial. A medida que los estados
de todo el mundo adoptan medidas de
emergencia para abordar la crisis, es
fundamental que sigan defendiendo el
estado de derecho, protegiendo y respetando las normas internacionales y los
principios básicos de legalidad, así como
el derecho a acceder a la justicia, los recursos y los procesos en curso.

19   Naciones Unidas, Fortalecer la resiliencia democrática
para afrontar futuras crisis, https://www.un.org/es/observances/democracy-day

Desafíos Jurídicos

Hoy, se requiere reflexionar sobre la condición actual de los seres humanos en un mundo que ha cambiado y cuyo punto referente
para llegar a buen puerto debe ser siempre la
salvaguarda de la dignidad humana, teniendo
como medio para lograrlo el ejercicio pleno de
la buena democracia.
III. CONCLUSIÓN
En consecuencia, cabe señalar que la construcción diaria de la democracia (a través de
la cohesión de su contenido y el auge del
Estado Constitucional Democrático de Derecho requieren de la puesta en movimiento
de la llamada Corresponsabilidad Estatal,
que nos encamina a realizar en nuestra calidad de gobernados, pero también como gobernantes (para el caso de tener esa alta
encomienda), lo que a cada uno corresponde. El propósito final es lograr que se cumpla el bien público temporal del Estado, en la
búsqueda de la paz, la unidad y coordinación de intereses.
La democracia como sistema de vida debe
encausar la posición del hombre y su libre
albedrío en el centro, cuidando los principios
de libertad e igualdad de la misma manera y
con la misma intensidad, buscando afianzar
la buena democracia de la que hablaba Tocqueville y evitando el régimen malo al que se
refería Montesquieu.
Ciertamente la regulación normativa es imprescindible para que exista la libertad abrazada por la democracia, pero quizá no es suficiente, si entendemos que la libertad en su
complejidad conceptual es (como algunos señalan), además de un derecho, un sentimiento

Olinda Beatriz Suárez Hernández y José Guillermo García Murillo

�144

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que debe generarse a cada momento y todos
los días, porque la libertad dibuja la plenitud
de la condición humana.

CEREZO TOMÁS, Francisco, Benjamin Constant. Discurso sobre la Libertad de los Antiguos comparada con los
Modernos,

https://www.academia.edu/36083932/BEN-

JAMIN_CONSTANT_DISCURSO_SOBRE_LA_LIBER-

En este trayecto sujeto a grandes cambios,
concientizar sobre el papel trascendental que
la persona tiene debe priorizarse en su propia
descripción de contenido, pues si no hay voluntad para vivir la buena democracia como
estilo de vida, se podrá extrapolar la igualdad
sobre la libertad o ésta última sobre aquélla,
situación aniquilante en un sistema político
cuya naturaleza epistémica debería buscar
que haya equilibrio entre ambos derechos humanos.

TAD_DE_LOS_ANTIGUOS_COMPARADA_CON_LA_
DE_LOS_MODERNOS_
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario, https://dle.rae.
es/?w=democracia
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, Diario Oficial de la Federación 28 de Mayo
2021, Art.3º, Texto Vigente, https://www.diputados.gob.
mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
GIL DE GÓMEZ PÉREZ –ARADROS, Carlos,

mocracia tenemos? Democracia Real y Democracia
Liberal Representativa? Nómadas. Revista Crítica de
Ciencias Sociales y Jurídica,

Dos pilares sostienen la democracia: igualdad
y libertad, si uno cae la democracia cae, si uno
prevalece la democracia desaparece, por ello
es importante que ambos permanezcan, con
el mismo peso en su justa valoración.

¿Qué de-

2013,

Volumen 40, número 4,

https://revistas.ucm.es/index.php/NOMA/article/

view/48336/45220
_________________________________________Élites
Tecnócratas y Ciudadanía: hacia una democracia débil,
Nómadas, Critical Journal of Socialand Juridical Sciences,
Volumen 35, número 3, 493-506, 2012, https://revistas.

Es el ser humano quien construye las estructuras jurídicas, los sistemas políticos y la democracia como sistema de vida, por ello en
el Estado, todos somos corresponsables y
saberlo nos permite reconocer que ello irriga
y mantiene viva la cohesión tripartita de la democracia, cuando se suprime el individualismo y se exalta la razón.

ucm.es/index.php/NOMA/issue/view/2402
MOREIRA NETO, Diego de Figueiredo, Nuevas Funciones
Constitucionales en un Estado Democrático de Derecho.
Un estudio de caso en Brasil, Revista de Administración
Pública, Número 183, pp. 9-29, septiembre-diciembre,
Madrid,

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Irma Evangelina Oliva Garza (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
El Impulso procesal y la responsabilidad administrativa. pp. 146163. Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022.
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El impulso procesal y la responsabilidad
administrativa
The procedural impulse and administrative responsibility

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Irma Evangelina Oliva Garza*

* Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. La presente investigación se lleva a cabo desde la perspectiva de la Teoría del
Proceso y el Derecho Administrativo y analiza las figuras jurídicas relativas al proceso y procedimientos estableciendo su diferencia y naturaleza jurídica a fin de demostrar que el impulso
procesal debe ser responsabilidad de los sujetos materiales y formales, sin embargo, el inicio
de la acción corresponde al actor y al demandado continuar con la sinergia procesal de generar la siguiente fase procesal incluida en el reconocimiento del acto procesal que emita la
autoridad jurisdiccional correspondiente, dejando en claro que a ésta ultima le corresponde
por cuestión de función hacer suyo el proceso y darle continuidad para que no suspensa, pues
provoca el incumplimiento de la finalidad del Estado en el Sistema de impartición de justicia y
como consecuencia responsabilidad administrativa.
Palabras clave: Proceso, procedimiento, impulso procesal, sujetos procesales, Estado.
Abstract..The present investigation is carried out from the perspective of the Theory of the
Process and the Administrative Law and analyzes the legal figures related to the process and
procedures demonstrating their difference and legal nature in order to show that the procedural
impulse must be the responsibility of the material subjects materiales and formales. However,
the initiation of the action corresponds to the plaintiff and the defendant to continue with the
procedural synergy of generating the next procedural phase included in the recognition of the
procedural act issued by the corresponding jurisdictional authority, making it clear that it corres-

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ponds to the latter as a matter of function, making it`s property the process and give it continuity
so that it is not suspended, since it breaches the State’s purpose in the Justice System and, as
a consequence, administrative responsibility.
Palabras clave: Process, procedure, procedural impulse, procedural subjects, State.

EL IMPULSO PROCESAL Y EL PROCESO
El impulso procesal es una figura jurídica
cuya importancia en el proceso es indispensable y es la responsable de la terminación
de los procesos en tiempo y forma, mediante
ella el Estado cumple con la responsabilidad
administrativa de impartir justicia y resguarda
las garantías individuales que protegen al ciudadano. Esta figura cobra especial relevancia al ser fundamental para el seguimiento y
terminación de un proceso, pero su finalidad
va mas allá, produce otros efectos como son
responsabilidad administrativa y en algunos
casos violación de derechos humanos.
El impulso procesal ha sido expresado y definido como; “El proceso es un organismo sin
vida propia que avanza juntamente en virtud
de los actos de procedimiento. Esta fuerza externa que los mueve se llama impulso procesal, que vinculado con la institución de los términos los cuales ponen un límite en el tiempo
a los actos procesales, y con el principio de la
preclusión, que establece un orden sucesivo,
hace posible el desenvolvimiento progresivo
del proceso”1

A esa actividad que es indispensable para el
desarrollo y movimiento de un proceso, necesario para dar fin al mismo e impartir justicia,
es decir, un orden jurídico social, debemos
otorgarle el valor que le corresponde y el lugar en el contexto general del derecho, a fin
de recuperar su esencia.
Considerando el siguiente contexto, es algo
muy simple; “El impulso procesal es la fuerza
o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez
iniciado.” 2 lo cual es así; “La actividad que se
propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término.” 3
En el desarrollo del proceso se presentan circunstancias que hacen que las fases procesales no se desarrollen tal cual se encuentran
en la normatividad, por particularidades que
generan dilatación, esa afectación origina que
se deba impulsar el proceso, por alguno de
los sujetos procesales para que se ponga en
2   Prieto-Castro y Ferrandiz. Leonardo y Eduardo Gutíerrez
de Cabiedes y Fernández de Heredía. Derecho Procesal Penal. Cuarto Edición. Editorial Porrúa. México 2019
3   Chiovenda. Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Ci-

1 Alsina. Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil

vil. Tomo I. Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extran-

Comercial. Tomo 2. Editorial Ediar. Argentina 2018.

jeros. España 2020.

El impulso procesal y la responsabilidad administrativa. PP. 146-163

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

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movimiento y cumpla el fin para el que fue
creado. Por lo que resultad de suma importancia considerar la responsabilidad de quien
debe generar ese movimiento en el proceso,
puesto que de ello depende su terminación.

zado, como ha de ser en buena lógica, entre
la causa y la finalidad, sirviendo de puente entre una y otra…….

…….refiriendo al proceso, estas ideas, entenderemos por su objeto el resultado inmediato
Si consideramos que el proceso, tiene como que produce o, en otras palabras, lo que se
finalidad llevar a cabo actos o actividades pro- hace con el proceso. Causa habrá de ser el
cesales, destinadas a esclarecer la verdad móvil que incita a cada parte actuante, que
real de un litigio, en el cual se deberá emitir puede ser normal si esta de acuerdo con el
una resolución que ponga fin al conflicto, es objeto, anormal (ilícita) en el caso contrario.
menester reconocer la importancia del impul- Y finalidad, será la función que desempeñe el
so procesal pues sin el, no se cumpliria su proceso institucionalmente; esto es, la misión
fin, sin embargo, esa no es la única razón de que se le encomienda en definitiva sobre la
importancia del impulso procesal, pues al re- sociedad… (el ) objeto es una parte esencial
solverse los conflictos queda de manifiesto la en la definición del proceso, los otros dos confinalidad institucional en el orden jurídico del ceptos son muy utiles como auxiliares de la
Estado, pues conservar un orden social es investigación, sobre todo con efectos arguparte de la finalidad de creación del propio mentativos”
Estado
Al surgir el proceso como una forma institu4
En opinión de Esteves ; “El proceso tiene como cional y evolucionada de solución de la confinalidad institucional la constancia en el orden flictiva social, las partes y terceros ajenos a
jurídico; es decir, el procurar su preservación, la relación sustancial llevan a cabo actos proconservación y mantenimiento. Tiene como yectados y que convergen en el acto final de
causa el no-orden; esto es, la interferencia; aplicación de una ley estatal a un caso concosa evidente pro sí, ya que si imaginamos creto para dirimirlo y solucionarlo, por un terpor un momento una sociedad sin interferen- cero con carácter administrativo envestido de
cias, en que reine el orden, arrebataremos al autoridad jurisdiccional.
proceso toda razón de ser. Y finalmente, tiene
por objeto la vuelta al orden, forzando la eje- Bajo lo argumentado prodría pensarse que el
cución de las actividades compatibilizadoras, proceso es el mejor medio de solución de la
ya al realizar una declaración, ya al mover la conflictiva, social, sin embargo en la práctica
inminencia de la coacción potencial la volun- no es precisamente asi, ese conjunto de actos
tad del obligado, ya al actuar ejecutivamente, son dilatados a veces inútiles y costosos y no
sentido escricto. El objeto resulta así empla- en todos los casos se tiene la seguridad y certeza jurídica de que se emita una resolución
4   Lois Estevez, José. Citado por Cipriano Goméz Lara. Teo- que ponga fin a la conflictiva social, resolvienria General del Proceso. Editorial Oxford University Press. do la problemática, además de que tampoco
México 2012
se llega a la verdad real que es lo importante
Irma Evangelina Oliva Garza

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al solucionar la conflictiva o en el peor de los
escenarios no se termina el proceso y queda
detenido en una fase, sin cumplir ninguno de
los cometidos, de ahí la importancia del impulso procesal.
Considerando la importancia del impulso procesal y sus efectos podemos afirmar lo siguiente.
1. Al existir un proceso existe un litigio o una
problemática por resolver.
2. Cada proceso es un conjunto de fases procesales, en las cuales se encuentran procedimientos particulares para ello.
3. La dilatación del proceso es una responsabilidad para las partes que intervienen en
proceso, ya sea administrativa o material
en el efecto de la resolucion a la conflictiva
4. Administrativamente, genera acumulación
de expedientes no resueltos.
5. La conflictiva social no resuelta, incumple
con la finalidad del Estado.
6. Las caracteristicas de todo proceso son
rapidez, justicia, economía y eficacia, su
incumplimiento genera responsabilidad
administrativa y violación de garantías individuales.
Cada uno de estos puntos constituyen afirmaciones que analizaremos.
Estamos de acuerdo en que los términos proceso y procedimientos son utilizados como sinónimos, sin embargo, debemos tener en claro
la diferencia ya que de ello depende la aplicación de la figura que nos ocupa.5 “Los términos

proceso y procedimiento se emplean con frecuencia, incluso por procesalistas eminentes,
como sinónimos o intercambiables. Conviene,
sin embargo, evitar la confusión entre ellos,
porque si bien todo proceso requiere para su
desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso…..el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva
del litigio, mientras que el procedimiento (que
puede manifestarse fuera del campo procesal,
cual sucede en el orden administrativo o en el
legislativo) se reduce a ser una coordinación
de actos en marcha, relacionados o ligados
entre sí por la unidad del efecto jurdico final,
que puede ser el de un proceso o el de una
fase o fragmento suyo (v. gr., procedimiento
incidental o impugnativo). Así, pues, mientras
la noción de proceso es esencialmente teleológica, la de procedimientos distintos sirvan
para tramitar procesos de idéntico tipo. Ambos
conceptos coinciden en su carácter dinámico,
reflejado en su común etimología, de procedere, avanzar; pero el proceso, además de un
procedimiento como formadde exteriorizarse,
comprende los néxicos -constituyan o no relación jurídica-que entre sus sujetos (es decir,
las partes y el juez) se establecen durante la
sustanciación del litigio.”
Efectivamente, el proceso tiene la finalidad de
resolver un litigio por lo que existe una controversia en la cual las partes que intervienen
como actor y demandado necesitan resolver
esa conflictiva de reconocimiento de derechos, en los que ambos consideran violados
sus derechos y por consecuencia requieren
la restitución correspondiente. Para lo cual

5 Alcalá-Zamora Y Castillo, Niceto. Proceso, Autocomposición y autodefensa. Contribución al estudio de los fines del

xico

1970.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/li-

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Desafíos Jurídicos

se sujetan a la intervención de un tercero que
revestido de personalidad jurídica debe decidir el conflicto y resolver la controversia como
parte de la responsabilidad administrativa que
le corresponde al Estado.

administración de justicia se debe cumplir con
las caracteristicas de todo proceso ya que se
estaría en presencia de violaciones a los derechos fundamentales del ciudadano, lo cual
es la razón de ser de la existencia del Estado.
Al tener las características de rapidez, justicia,
De ahí que es menester señalar que adminis- economía y eficacía, el proceso se convierte
trar justicia, es un trabajo que el Estado reali- en una obligacion Estatal, otorgándole esa
za mediante una estructura dotada para ello, responsabilidad al sistema jurisdiccional.
de todos los elementos indispensables como
sistema jurisdiccional, autoridades, normativi- La finalidad del proceso jurisdiccional debe
dad, procesos y procedimientos.
perseguir todo proceso jurisdiccional es la de
solucionar controversias para lograr el equi6
Por lo que Alcalá-Zamora y Castillo , señala; librio, la paz y la tranquilidad sociales. Pero
“Refiriéndose al proceso como procedimien- si estas finalidades no se llevan a cabo, no
to, advierte que una magistratura capacitada dependerá ello del proceso mismo, sino de los
puede administrar una justicia impecable con hombres que lo manejan. Es decir, el probleun instrumento procedimental deficiente, y vi- ma del7 “proceso… no es de eliminación, sino
ceversa, que el mejor procedimiento sobre el de perfeccionamiento de saber combinar en la
papel, no impedirá los mayores abusos, si los ordenación de sus normas los principios que
funciones judiciales a quienes su manejo se mejor sirvan para la obtencion de sus fines”
encomiende son inmorales o ineptos. Advierte
el mismo autor que si un mal procedimiento Opinión con la cual estamos totalmente de
no es el peor enemigo de un buen proceso, acuerdo, la conflictiva social que se presenta
sí es un enemigo importante, el cual puede en la sinergia diaria de los particulares con el
hacer que se pierda la fe en la justicia; por Estado, debe tener como finalidad mantener
ello postula la necesidad de contar con una la relación entre ambos sujetos procesales y
judicatura y una abogacía que además de po- generar un equilibrio que permita a las partes
seer una elevada preparación técnica, sean desarrollar cada fase procesal conforme a sus
cuerpos o gremios animados por el más alto derechos buscando que se obtenga la verdad
espiritu de caballerosidad profesional, se dis- real del proceso y permita solucionar la conponga de un procedimiento que satisfaga las flictiva lo más cercano a esa realidad.
exigencias de rapidez, justicia, economía, eficacía”. Precisamente, la importancia del im- Por ello debemos estar conscientes que las
pulso procesal genera además de demoras en partes procesales tienen una pretensión y con
el proceso, deficiencia en la finalidad del Es- base en ella llevan a cabo los actos procesatado y responsabilidad administrativa, puesto les, cumplen con los lineamientos y esperan
que en todo momento como responsable de la una resolución favorable a sus intereses.
6   Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. Op.cit.

7   Gómez Lara. Cipriano. Op. Cit.
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Debemos agregar de acuerdo con el proceso,
lo que Cipriano Gomez Lara8, señala, pues define los principios procesales y en siete puntos
necesarios respecto a este tema, y que tienen
que ver con la unidad de lo procesal
1. El contenido de todo proceso es un litigio;
2. La finaldia de todo proceso es la de solucionar el conflicto, o sea, dirimir el litigio o
controversia;
3. En todo proceso existen siempre un juez
o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos entre si;
4. Todo proceso presupone la existencia de
una organización de tribunales, con jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de autoridad y con una distribución de funciones;
5. En todo proceso existe una secuencia y
orden de etapas, desde la iniciación hasta
el fin del mismo,
6. En todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea, que las partes
deben tener los medios para combatir las
resoluciones de los tribunales cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas
o irregulares, o no apegadas a derecho, y
7. En todo proceso existen las cargas procesales, como necesidades de actualizacion
de las partes.
Ello tambien, es también la reflexión al problema
de la unidad de lo procesal, pero deja en claro
los elementos de los que consta un proceso.
Asi llegamos al concepto de proceso9, “Conjunto complejo de actos del Estado como
8   Goméz Lara. Cipriano. Op.cit.
9   Idem.

soberano, de las partes interesadas y de los
terceros ajenos a la relación sustancial, actos
todos que tienden a la aplicación de una ley
general a un caso concreto controvertido para
solucionarlo o dirimirlo”
De ello desprendemos entonces que el proceso lo hace suyo el Estado y mediante el
sistema jurisdiccional se obliga a resolver las
conflictivas y sustanciar los cada fase procesal, generando el impulso para hacerlo,
asumiendo su responsabilidad administrativa
y obligatoriedad, conforme a su finalidad de
existencia.
Como ya dejamos claro el proceso es un conjunto de actos o actividades que desarrollan
las partes a fin de cumplir con cada una de las
fases procesales y que determinan su forma
de actuar, existen por lo tanto diferentes tipos
de procedimientos dependiendo de la naturaleza del proceso, o bien, se manejan como
aislados es decir, como procedimientos particulares frente al Estado, de ahí que tengamos
procedimientos administrativos, propiamente,
notariales, etc., como ejemplo señalaremos
los necesarios para un permiso, licencia, etc.
Cada procedimiento tiene una finalidad por
cumplir dependiendo de su naturaleza, y solo
se límita a un actuar, cumpliendo con una serie de requisitos que al no efectarse pues no
se obtiene el fin para el que fue efectuado. En
éste no existe un litigio sino una serie de reglas, actos o actuaciones que traen como consecuencia un fin ya definido, por ejemplo, en
un procedimiento para la obtención de una licencia de manejo, sabemos que la pretensión
es la obtención de esa licencia, por lo que al
cumplir con los actos o requisitos establecidos

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en la normatividad, se obtiene una licencia, es
decir, el fin para el precisamente se inició el
procedimiento. De antemano la pretensión
esta explícita en el procedimiento mismo.
Se dice por lo tanto que el proceso esta constituido por una serie de procedimientos concatenados y que al cumplirse cada uno de ellos
tal cual la normatividad señala, se da fin al
proceso mismo. Cada uno de esos procedimientos son requisitos ya sea formales o materiales, que se reflejan en actos que producen consecuencias jurídicas.

Lara12, existe una clasificación entre los sujetos procesales y de antemano considera que
es algo mas amplio que el concepto de parte procesal. “El concepto de parte no es un
témrino exclusivo del derecho procesal. La
palabra, en un sentido lógico, implica alguno
de los elementos de un todo. Desde el punto
de vista jurídico se refiere a los sujetos de
derecho, es decir, a los que son susceptibles
de adquirir derechos y obligaciones.” De esta
manera empieza por determinar el rol que les
corresponde en el proceso y su consecuencia jurídica en la terminación del mismo.

Los hechos procesales10 son “aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos
sobre el proceso” mientras que por acto procesal se entiende, “el acto jurídico emanado de las
partes, de los agentes de la jurisdicción o aún
de los terceros ligados la proceso susceptible de
crear, modificar o extinguir efectos procesales”

Expresa que el concepto de sujeto procesal
es mas amplio que el de parte, y a su vez,
parte formal es mas amplio que el de parte
material. Por lo tanto, los sujetos del proceso,
son; el juez, los peritos, los testigos, otra serie
de auxiliares de la función jurisdiccional y desde luego, las propias partes.

De ahí nuestra afirmación, “El acto procesal
se manifiesta dentro de la secuencia de actos
que integran el proceso”11

Las partes pueden ser en sentido formal y
material siempre y cuando esten capacitadas,
para actuar en el proceso persiguiendo una
resolucion jurisdiccional la cual podrá afectarCon ello hemos dejado clara la naturaleza y los concretamente y de forma particular en su
finalidad de ambas figuras el proceso y el pro- espera jurídica.
cedimiento, asi como su finalidad y existencia,
desprendiéndose de ello la resposabilidad y Es necesario señalar que 13 “para impulsar la
obligación estatal.
actividad procesal, con objeto de obtener la
resolución jurisdiccional que vendrá a afectar
Sin embargo, consideramos necesario deter- a la esfera jurídica de otras personas: las parminar quienes son las partes procesales y su tes materiales. Todo proceso civil penal o de
papel en el proceso. De acuerdo con Gomez cualquier orden, supone tres sujetos fundamentales…, dos que contienden y un tercero
10 Couture. Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal
civil. Tercera edición, Depalma, Buenos Aires. 1974.

12   Gómez Lara. Cipriano. Op.cit.

11   Ovalle Favela. José. Teoría General del Proceso. Sexta

13   Alcala-Zamora y Castillo, Nieto y Levene, Ricardo. Dere-

edición. Editorial Oxfor University Press. México 2019.

cho Procesal Penal. Editorial Guillermo Kraft. España 2008.

Irma Evangelina Oliva Garza

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que decide la controversia…En principio, por
parte debemos entender los sujetos de la acción, en contraste con el sujeto del juicio, o
sea el juez… partes son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la
pretensión que en el proceso se debate.” A fín
de hacer incapie en la figura que estudiamos
y la naturaleza de las partes que intervienen,
definiendo su finalidad y objeto, debemos clasificar los elementos principales en los sigientes elementos distintivos entre ellos.
“La parte material
Capacidad de ser parte
Interes
Litis			
Sentencia		

La parte formal
capacidad procesal
voluntad
acción
Proceso”14

Por lo tanto, el carácter de parte debe ser manejado en un sentido amplio con su clasificación entre parte formal y parte material con el
fin de englobar todos y cada uno de los elementos que los identifican y distinguen.

que desea hacer efectiva mediante las probanzas correspondientes y recibir una resolucion
favorable. La parte formal, es quien de acuerdo con su naturaleza jurídica es quien debe resolver o auxiliar a resolver mediante el proceso
la controversia y que su interés en el proceso es el proceso mismo, ya que constituye su
obligación y responsabilidad administrativa.
A fin de esclarecer aún más, determinemos la
naturaleza jurídica del proceso; desde nuestra perspectiva y tomando en consideración
la teoría de la relación jurídica, trataremos de
señalar la importancia del rol que les corresponde a las partes16; “Toda relación jurídica se
establece entre dos o más sujetos de derechos, es decir, entre dos o mas personas. El
contenido de toda relación jurídica es también,
siempre un conjunto de derechos y obligaciones y, por ello, la relación juridica es el vínculo
que se establece entre los sujetos de derechos a los que normas jurídicas les atribuyen
derechos u obligaciones, por esa atribución,
los relacionan entre sí, ya que toda imputación normativa presupone un derecho y, a la
vez, una obligación; así la norma que determina que el vendedor está obligado a entregar
la cosa, está expresando al mismo tiempo el
derecho que tiene el comprador para recibirla”

Ahora bien15, “El carácter de parte se determina o configura en virtud de las imputaciones
normativas que otorgan atribuciones a ciertas
personas para desplegar y realizar actos procesales, dichas personas son las partes formales, el aspecto o concepto de parte material
queda limitado a aquellas personas sujetas a Mediante este teoría se explica la relación jula sentencia que determinará a su favor o en rídica que tienen los sujetos en un proceso y
su contra la actuación concreta de la ley.”
que impllica derechos y obligaciones, es decir,
deberes y acciones a cumplir para esclarecer
Pues bien, entonces, la parte material, tiene un y dar fin a una conflictiva. Cada uno desde su
interes jurídico en el proceso y una pretensión perspectiva y conforme a su interés legítimo,
ya sea de afectación directa o conforme a la
14   Palacios, Ramón J. Instituciones de amparo, Editorial
Cajica. Puebla 1963

16 García Máynez, Eduardo. Lógica del juicio jurídico. Fon-

15   Goméz Lara. Cipriano. Op. Cit.

do de Cultura Económica. México 1955.

El impulso procesal y la responsabilidad administrativa. PP. 146-163

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Desafíos Jurídicos

naturaleza de autoridad por la obligación del
desarrollo del proceso mismo.
Las partes interesadas en la acción y como
consecuencia que tienen una pretensión en el
proceso, son a los que la resolución que se
emita les afecta en su esfera jurídica, por lo
que son los encargados de llevar a cabo la
acción en el proceso y dar continuidad al mismo, siguiendo todos los lineamientos a fin de
esclarecer y proporcionar todos los elementos
necesarios para comprobar.
Mientras que por otro, lado el juzgador es la
persona o personas en caso necesario de llevar a cabo el proceso mediante los lineamientos
y tiempos establecidos, conocer la conflictiva,
determinar la litis, dirimir la controversia y dictar
una resolución, que cumpla con la normatividad
correspondiente. Con ello justificar su actuar y
definir su naturaleza. Por lo que, tendriamos que
afirmar que hace suyo el proceso y lleva a cabo
lo subsecuente, hasta la resolución.

una relación procesal. “nos dice que no puede
hablarse de derechos y obligaciones, sino de
cargas procesales, las que tienen su origen
en la relación de derecho público que, fuera
del proceso, existe entre el Estado, el órgano
encargado de la jurisdicción y los individuos.
El deber del juez de decidir la controversia
no es de naturaleza procesal, sino constitucional, y deriva de su carácter de funcionario
público”. Lo cual resulta acertado considerando la responsabilidad estatal en el desarrollo
de la función jurisdiccional, no olvidemos que
estamos en presencia de una autoridad que
debe cumplir con un fin para el que fue creado y debe desarrollarlo con estricto apego. La
violación a normas constitucionales genera
responsabilidad administrativa hacia el servidor público encargado de dicha función, y por
ende violación a los derechos fundamentales
del ciudadano, ambos aspectos protegidos y
que forman parte del deber ser del Estado.

Independientemente que18 “Dentro de esta
concepción doctrinal, se niega la posibilidad
Ahora bien, esta teoría no podemos analizar- de una relación entre las partes y el juez y, por
la aisladamente, pues la naturaleza de la ac- todo ello, no se configura una relación sino
tuación de las partes, no puede ser limitatia a una situación El mismo Couture se encarga
derechos y obligaciones como tales, lo cual de sintetizar las críticas fundamentales que
desde nuestra perspectiva es incorrecto, pues contra esta posición han enderezado autores
sabemos que el actuar administrativo, tiene como Calamandrei, Prieto Castro, Liebman,
una finalidad por naturaleza y responsabilidad, Alosina y De Pina.”
mientras que el ciudadano, tiene derechos y
obligaciones que no pueden ser violados.
Por lo tanto, queda claro que el impulso procesal es una figura determinante en el desarrollo
La Teoría del Proceso es vista también como del proceso, el cual al ser una seríe de actos o
situación jurídica, expuesta por W.Goldschmi- actividades debidamente estructurados para
dt17, quien de antemano niega la existencia de
México 2016
17   Golschmidt. Werner.citado por Alsina, Hugo. Funda-

18   Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal

mentos del derecho procesal. Ubijus, Editorial S.A. de C.V.

Civil. Editorial Roque Depalma. Buenos Aires 1974

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llegar a una resolución en la cual se dirime
una controversía, todo ello forma parte de un
sistema de impartición de justicia integrado
por autoridades, normatividad y procesos o
procedimientos, constituidos a fin de cumplir
con la finalidad del Estado, mantener la paz
social.

te su aplicación en los supuestos jurídicos de
hecho. Los cuales son analizados en cada
uno de los procesos en los cuales el Estado
tiene el poder, la obligación y responsabilidad
de estructurarlo, administrarlo, agilizarlo y resolverlo.

Es importante señalar que el desarrollo de
EL ESTADO Y LA RESPONSABILIDAD AD- todo proceso puede generar discrepancias y
MINISTRATIVA
falta de cumplimiento tanto de los principios
generales del Derecho, como de las bases
Desde la perspectiva administrativa el proce- procesales y sobre todo incumplimiento en
so y el funcionamiento estatal e individual del las garantías individuales que como derechos
ser humano es establecido anticipadamente fundamentales rigen toda figura jurídica, pues
por una serie de preposiciones normativas determinan el campo de acción respecto del
que en conjunto generan un Estado de Dere- cual se desarrollan todas las actividades adcho, garantizando los principios de seguridad ministrativas. Las cuales como ya analizamos
y certeza jurídica, mediante la legalidad. Este se encuentran intimamente ligadas a nuestra
orden no es arbitrario ni causal, sino el fruto figura en comento, el impulso procesal.
de cambios sociales que han ido conformando una organización que permite vivir en so- Sin embargo, eso es precisamente lo que teciedad. La legalidad es un valor intrínseco que nemos que tener presente y seguir con cada
como principio es todo acto que al emanar de uno de los lineamientos que normativamente
los poderes públicos rige el funcionamiento se tienen, independientemente de quienes
administrativo y la voluntad del individuo con sean los que lleven a cabo la aplicación o seel único fin del bien común, el cual persiste guimiento, pero dejando en claro su responpor sobre el individual, lo cual asegura una sabilidad y obligatoriedad a fin de que éste
conducta adecuada de los ciudadanos y evita cumpla el propósito de existencia.
las acciones arbitrarias.
Al analizar el Sistema normativo mexicano,
Considerar la legalidad fuera de sus dos as- el Estado, como ente jurídico y estructura adpectos principales sería un error, debemos, ministrativa con responsabilidades en la aplipor lo tanto, mencionar que la creación del cación de la norma, se determina la obligaDerecho y la aplicación de este mediante el toriedad en el cumplimiento de los principios
cumplimiento son indispensables para esta- generales del derecho, asi como los aspectos
blecer un Estado de Derecho. Esos aspectos procesales, dejando de manifiesto que el inno son tan sencillos, pues existen bases fun- cumplimiento coloca a la autoridad fuera de su
damentales que los determinan, la legalidad razón de ser y en un estado de indefención al
al incluirlos genera un amplio esquema de particular que depende de su resolución para
circunstancias que alteran considerablemen- cumplir con su pretensión. Lo que nos lleva
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a afirmar que la justificación de la existencia
del Estado, es precisamente la razón práctica,
del bienestar común de los administrados, sin
perjudicar su patrimonio. Poder que el Estado ejerce en la solución de controversias para
conseguir la paz social.
Por otra parte no hay que olvidar que en el desarrollo del proceso cada fase procesal esta
destinada a descubrir una verdad real del
conflicto y resolver esa conflictiva, ya que la
responsabilidad estatal, es precisamente resguardar ese orden público, otorgado al mismo
mediante la renuncia de los derechos individuales del ciudadano.
Los derechos fundamentales del ciudadano
han sido a partir del surgimiento de la figura
del Estado materia de innumerables modificaciones a las disposiciones legales pues protegerlos implica establecer, definir, limitar, jerarquizar, etc., esa potestad estatal que como
formación política ha pasado históricamente
por acontecimientos que han hecho lo que
actualmente se conoce como el Estado moderno, pues cada fase desde el Estado, aún
los liberales, monárquicos, autoritarios y de
control total han aportado elementos que en
menor o mayor medida forman políticamente
el actuar administrativo.
Por ende el Estado es una estructura compleja, creada conforme a circunstancias y situaciones particulares que fueron confluyendo,
hasta formar lo que actualmente se conoce
como tal con cada de sus características perfectamente definidas y justificada su existencia, de ahí la importancia del cumplimiento de
sus fines y la obligatoriedad de su actividad
administrativa.

Pues, el ciudadano al consentir ceder su libertad natural al Estado a cambio de que se
garantice por el propio Estado su libertad civil
hace que la obediencia de la ley sea precisamente una manifestación de libertad, pues
haciendo uso de esa libertad individual es
como las voluntades de los hombres se han
puesto de acuerdo dando vida a ese contrato social. Bajo esta argumentación, el Estado
surge como consecuencia de un acuerdo de
voluntades, por lo que se puede decir que es
un organismo artificial creado por el hombre libremente mediante convenio. Pero que la importancia de su función repercute en todo lo
relacionado con el ciudadano y ahí es donde
cobra especial relevancia el impulso procesal,
porque precisamente es el reflejo de la aplicación de poder que solo él como autoridad
administrativa puede juridicamente realizar.
Al considerar la existencia de un bien común
o público de categoría superior al individual
o personal, se hizo patente la necesidad del
esfuerzo de todos para conseguirlo, al nacer
ese elemento determinante en este caso, el
ingrediente teleológico en la sociedad, se crea
la obligación de obedecer al grupo dominante,
o como diría Santo Tomas de Aquino la naturaleza humana indigente social, impulsa al
hombre a instituir la sociedad política, que en
esta forma es una creación humana, un producto de la industria humana.
Por lo tanto, el bien público es un elemento
indispensable para el desarrollo y perfeccionamiento de la persona humana, el cual solo
puede obtenerse por medio de la actividad de
una sociedad que tenga una estructura capaz
de lograrlo.

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La existencia del Estado como estructura humana se da como consecuencia de la propia
naturaleza humana, pero como instrumento
necesario para la realización de un bien público. Por lo tanto, es necesario considerar
que no nace precisamente de un pacto social, sino consecuencia de un proceso histórico sociológico que va impulsando la voluntad
humana hacia su creación de una manera
necesaria.

nocemos y que no han cambiado con el transcurso del tiempo.20

La función legislativa, que es la encaminada
a formular las normas generales que deben
en primer término estructurar al Estado y en
segundo término reglamentar las relaciones
entre el Estado y los ciudadanos y las relaciones de los ciudadanos entre sí. La función
jurisdiccional es la que se encarga de tutelar
el ordenamiento jurídico definiendo la norma
El pacto social se presenta de una manera precisa que aplicar en los casos particulares.
tácita al momento en que cada uno de los Y, por último, la función administrativa que es
particulares se obliga al cumplimiento de las la que promueve la satisfacción de las necedisposiciones legales que el Estado establece sidades de los ciudadanos y el progreso de
para cumplir con cada una de sus funciones. la colectividad, en la cual se encuentra comprendida la función gubernamental o de direcObviamente en la formación de esa estructura ción del Estado.21
ha intervenido la voluntad humana, pero ésta
se ha dado conforme a la necesidad de cubrir 20 A través de la historia se puede observar que
algunos aspectos particulares, por lo que la cada una de las teorías políticas han sido caractecuestión sociológica y voluntaria ha sido de- rísticas como tales, pues cada uno de los pensaterminante; acertadamente Porrúa Pérez se- dores en sus épocas las han mencionado, analiñala19; “que el Estado es producto de la activi- zado y observado. Aristóteles en la Política indica
dad humana libremente orientada de acuerdo que son esenciales a toda la polis, santo tomas de
con la especial cualidad de arbitrio indetermi- Aquino fomenta la necesidad de separar el poder
nado que corresponde a la naturaleza de la ejecutivo del legislativo, etc.
persona humana…”
21   Es sabido que los grandes pensadores funLo anterior es asi, que debemos afirmar; la
existencia del Estado está obviamente supeditada al cumplimiento de sus fines, mediante
la realización de actividades que desarrolla
con el contenido propio de las funciones atribuidas a los órganos centralizados por lo que
sus funciones esencialmente se encuentran
clasificadas en las tres que actualmente co19 Porrúa Perez.Francisco. Teoría del Estado. Editorial
Porrúa. México 2019

damentales en la teoría de la división de poderes
fueron precisamente Locke y Montesquieu, quienes proporcionaron la base científica de la separación, otorgándoles diversas funciones al Estado,
Montesquieu por su parte, la creó considerando
los vicios que existían en el funcionamiento de las
instituciones parlamentarias de Francia en comparación con Inglaterra, aunque no fue acogida
en su totalidad por las instituciones de su época,
los primeros que la aceptaron fueron precisamente las declaraciones de derechos, de las constituciones del Estados Unidos y de Francia, pues

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El argumento bajo el cual se basó Montesquieu, precisamente fue; la intención de establecer un equilibrio entre cada uno de los
poderes y funciones sin que ninguno de ellos
rebasara sus esferas de competencia e interfiriera en la actividad de los otros. La ventaja
estriba en el resultado preciso de esa división,
el hecho que la soberanía no se ejercite por
un solo órgano, sino que la misma se encuentre repartida entre varios, teniendo como base
fundamental el equilibrio entre los poderes y
su delimitación precisa de competencia.
Por lo tanto, es indiscutible que, al tener la distribución de la soberanía, se especializan las
funciones y se dividen las tareas que realiza
el Estado, por lo que se hace posible un mejor
ejercicio del poder.
Esta teoría tiene una flexibilidad importante
de destacar, de acuerdo con el Derecho administrativo,22 la posibilidad de que cada uno
obviamente esto venía a dejar en entredicho el
funcionamiento actual de una organización parlamentaria y aceptar los vicios que tenía.
22   Ya que el conjunto de normas jurídicas que regulan la existencia de la administración pública,
prevé la posibilidad de que existan actividades estatales materiales y formales, así como tareas que
permitan cumplir con sus fines, sin descuidar el
aspecto particular del organismo estatal. Siendo
esta la finalidad principal, cada órgano debe llevar
a cabo los actos necesarios que le permitan cumplir con su función desde su organización interna
hasta los actos que produzcan en los particulares
los efectos públicos deseados. Esta teoría, no es
aceptada por algunos autores entre ellos el maestro Francisco Porrúa Pérez, pues el señala que
es falsa, ya que considera que cada acto estatal

de los poderes lleve a cabo funciones que en
esencia correspondan o produzcan un efecto
que no sea el propio, es factible. Es decir, la
esencia y naturaleza jurídica de cada uno de
los poderes se conserva precisamente en la
realización de los actos administrativos que
ejercen, sin embargo, el efecto que producen
al momento de la aplicación cambia por el
contenido de éste y efecto de éste.
Los derechos humanos del gobernado han
sido reconocidos por las disposiciones legales que se han elaborado como preposiciones
normativas mediante presupuestos y principios tendientes a protegerlos, siendo un constante reflejo de la necesidad de resguardar la
libertad, la seguridad y certeza jurídica como
bien público del ciudadano. Lo cual ocurre en
todo actuar administrativo.
Mientras que el bien público ha sido utilizado
como sinónimo de bien común, de bienestar
social, etc., pero de acuerdo con el maestro
Porrúa Pérez23 , consiste en establecer el conjunto de condiciones económicas, sociales,
culturales, morales y políticas necesarias para
que el hombre pueda alcanzar su pleno desarrollo material y espiritual como persona humana, como miembro de la familia, de la agrupación profesional, del municipio, del Estado y
de la comunidad internacional. Circunstancias
que se ponen de manifiesto en todo proceso y
procedimiento.

tiene un perfil propio de clasificación, por lo que independientemente del efecto que produzcan son
emitidas por el órgano correspondiente y su naturaleza es precisamente esa.
23 Porrúa Peréz. Francisco. Op. Cit.

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El Estado, por lo tanto, es responsable de que
cada una de las condiciones se den, pero también, debe serlo del buen funcionamiento estatal ya que ello constituye el objeto material
del bien común, es decir, el medio por el cual
se cumplan dichas condiciones, en tal caso,
la existencia del Estado y su conservación
fundan los aspectos del bien estatal, esto se
pone de manifiesto en el desarrollo de su función en cada sistema gubernamental, como
en el jurisdiccional al resolver las conflictivas
sociales.
Bajo este argumento, se considera que es
preciso cuidar dos aspectos fundamentales
en el actuar estatal, la organización administrativa y el efecto que producen los actos administrativos resultado de la actividad del Estado, pues ambos influyen directamente en la
sociedad, conformando un todo que fusiona
sus elementos fundamentales, sin perder los
objetivos.

Las funciones estatales en este caso del sistema jurisdiccional se realizan para cumplir
con su finalidad, más, sin embargo, si consideramos que al hablar solo de cuestión material estamos ante actos administrativos que
producen consecuencias jurídicas que deben
reúnir básicamente los mismos requisitos
para su realización y no deben afectar la esfera jurídica del gobernado, en su decisión,
sino que al buscar la verdad real del proceso
y por consecuencia resolver la conflictiva social conforme a los lineamientos establecidos
siguiendo las reglas y hacerlas cumplir por
las partes procesales, cada parte obtiene lo
que por derecho le corresponde, estando en
presencia de un reconocimiento de derechos
comprobados ante la autoridad, mediante los
actos o actividades normados.

Por tal motivo y debido a la necesidad de evitar dichas violaciones a los derechos de los
particulares, se ha reconocido en el ciudadaPor otra parte, debemos estar conscientes no el derecho de acudir ante una autoridad
que, al garantizarse el funcionamiento esta- superior o distinta, pero con poder suficiente
tal mediante el respeto de sus decisiones, es para revisar el actuar administrativo y determitambién una manera de otorgar esa seguridad nar la existencia o no de violaciones a dichos
y certeza jurídica al gobernado, es decir, un derechos, mediante los cuales se logre la nuverdadero Estado de Derecho, pues la garan- lificación de los actos o resoluciones dictadas
tía y protección de sus derechos individuales fuera del contexto jurídico.
se encuentran precisamente en el Derecho
subjetivo que emana de dicho actuar.
En este contexto debemos señalar que el
impulso procesal esta constituido por varios
Al ejercer una acción el actor debe estar se- elementos fundamentales, primeramente los
guro de que tendra una resolución que pondrá sujetos que como partes ya sea material o forfín a su conflictiva, la cual será realizada por mal intervienen en él, y los actos o actividades
una autoridad comprometida y que ha hecho procesales que se desarrollan para cumplir
suyo el proceso para darle esa celeridad ne- con cada una de las fases que lo componen.
cesaria, llegando a tener un proceso justo, efi- Por lo tanto, existe una responsabilidad admiciente y eficaz.
nistrativa en el desarrollo del proceso y una
material en el seguimiento de la acción conEl impulso procesal y la responsabilidad administrativa. PP. 146-163

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forme a la pretensión, esto ocasiona que tengamos a las partes interesadas confluyendo
en una serie de pasos para conseguir el fin
correspondiente de la resolución, que su importancia es para ambos en la esfera de su
papel o rol en el proceso.
Ahora en que momento es necesario el impulso procesal, al respecto tenemos lo siguiente24; “Cuando una legislación procesal
acepta como principio básico de su ordenamiento jurídico el sistema dispositivo, todas
las actividades que hacen mover el proceso
están libradas a la iniciativa de las partes, en
consecuencia el impulso procesal depende
exclusivamente de las partes que intervienen
en el proceso, a tal punto que si ellas dejan
de realizar los actos procesales que establece la ley, el proceso se paraliza, no avanza;
esto puede acontecer cuando una de las partes pierde el interés en el pleito y a la otra le
conviene esperar el plazo legal del abandono
de la instancia o también cuando las partes
convienen en llegar a un acuerdo extrajudicial sobre el hecho materia de controversia”
Esto es lo que genera el impulso procesal, es
decir el movimiento del proceso,lo cal debe
ser realizado por los sujetos que intervienen
en el proceso, éstos son los únicos que que
pueden hacerlo, las partes material y formal
deben materializar lo necesario para la solución de la conflictiva.
24   López-Chávez. Ricardo Nugent. El impulso y

la preclusión procesales. Revista Derecho PUCP.
Número 13 (año1953). Editorial Pontificia Universidad
Católica del Perú. http://revistas.pucp.edu.pe/index.
php/derechopucp/article/view/13242

Al dejar en claro en lineas anteriores los
elementos que converguen en un proceso,
derechos, obligaciones, deberes y responsabilidades, además de la relación jurídica
procesal, debemos afirmar que la parte material al realizar un acto procesal determinado por la normatividad, esta generando una
reacción que se formaliza y genera a su vez
en la otra parte un estimulo que sirve de reacción y asi sucesivamente hasta terminar
con las fases procesales en las que solo quedará pendiente dictarse la resolución correspondiente.
Ahora bien, esto en excelentes condiciones,
pero si hay paralización por avance en el
proceso de alguna de las partes esto será indefinido, por lo que se preveé que no puede
haber inactividad de los litigantes, sino que la
Autoridad haciendo uso de su poder realiza
lo necesario para el avance del proceso. De
aquí la afirmación que dejamos en lineas anteriores en las que el juzgador a fin de cumplir
con su finalidad, y su rol en el proceso active
el proceso.
Para cumplir con lo anterior, las partes en un
proceso ya sea formales o materiales deben
estar conscientes de su rol en el mismo y el
papel que les corresponde, ya que si consideramos de origen la diferencia entre procedimiento y proceso, en el primero de los casos
el inicio de la acción genera que el impulso
procesal deba ser de la autoridad administrativa, siempre y cuando el actor cumpla con los
requisitos correspondientes, sin esperar que
el ciudadano o particular exprese a la autoridad lo que deba hacerse y solicite la continuación del mismo.

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Mientras que en el proceso, el impulso procesal siempre sera de inicio para la parte actora,
correspondiente a la parte formal, aceptar y
continuar a lo conducente generando una sinergia sin necesidad de solicitud de las partes
materiales a la continuidad de proceso, a menos que no se cumpla con la fase correspondiente por inactividad, en este ultimo caso el
juzgador hace suya la continuación del proceso y exige el seguimiento correspondiente.
Por lo tanto, el impulso procesal una vez iniciados tanto el proceso como el procedimiento corresponde a la autoridad administrativa,
seguir los actos concatenados o exigir el seguimiento, al hacerlo suyo como parte de su
obligacion.

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e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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José Guillermo García Murillo &amp; Olinda Beatriz Suárez Hernández
(Universidad de Guadalajara)
Los retos del Federalismo Mexicano en el siglo XXI. pp. 164-179.
Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza,
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Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI

The Challenges for the Mexican Federalism on the century XXI

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: José Guillermo García Murillo* y Olinda
Beatriz Suárez Hernández**

* https://orcid.org/0000-0002-3856-9281
Universidad de Guadalajara
** Universidad de Guadalajara

Resumen. En un Estado federalista, se debe omitir lo que implica un Estado monolítico y centralista. En la Constitución de 1824 se pretendía establecer y promover Estados soberanos,
en contraste los conservadores insistían que todas las provincias dependieran de un Virrey y
por lo tanto de la Monarquía Española; no convencieron a los federalistas quienes se mantenían en su posición de determinar que ninguna Provincia era independiente, pero tenían gran
autonomía. México tuvo que enfrentar la dictadura institucionalizada de un partido político con
una democracia ausente, un poder monolítico y represor que abatió movimientos de expresión
universitaria (1968). En la actualidad tenemos problemas de orden y paz social como la corrupción, discriminación, problemas ambientales, impunidad de la delincuencia organizada…
El federalismo mexicano es el proyecto de Nación que queremos para fortalecer la unidad, la
independencia, la soberanía, la libertad, la igualdad y la justicia.
Palabras clave: Federalismo, centralismo, liberales, democracia.
Abstract..In a federalist State, what a monolithic and centralist State implies must be omitted.
In the Constitution of 1824 it was intended to establish and promote sovereign States, in contrast the conservatives insisted that all the provinces depend on a Viceroy and therefore on
the Spanish Monarchy; they did not convince the federalists who remained in their position of
determining that no province was independent, but they had great autonomy. Mexico had to
face the institutionalized dictatorship of a political party with an absent democracy, a monolithic

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and repressive power that brought down movements of university expression (1968). Currently
we have problems of order and social peace such as corruption, discrimination, environmental
problems, impunity for organized crime... Mexican federalism is the Nation’s project that we
want to strengthen unity, independence, sovereignty, freedom, equality and justice.
Keywords: Federalism, centralism, liberals, democracy.

grupos autónomos, sin olvidar la necesidad
de relaciones de más alto nivel.1.

INTRODUCCION
El Federalismo mexicano ha sido un tema recurrente en la historia de este país, el modelo
federalista que se ha construido por parte de
los mexicanos es muy “suigeneris” pues se
ha venido adecuando de acuerdo a las disposiciones normativas de las diferentes etapas
de nuestra Nacion. Es por eso que al dia de
hoy pocos lo entendemos, pocos nos sorprendemos y cada vez menos lo cuestionamos, lo
que si es una verdad es que nuestros padres
fundadores lo concibieron como una forma de
autonomia de cada uno de los Estados integrantes del Estado Mexicano para respetar
sus caracteristicas pluriculturales, etnicas, antropologicas, sociales, politicas y economicas.
Podemos definir entonces el Federalisco
como la union de varias entidades territoriales llamadas, estados o provincias de delegan
parte de su autonomia en una autoridad general, conservando su autonomia, leyes y autoridades propias.
Si se utiliza la palabra federalismo en un sentido más general, esto es, en el terreno de la
vida social, económica y cultural, entonces el
término se refiere a la organización que se
basa en el principio de la conservación de

La necesidad de preservar la libertad en los
aspectos cotidianos como la economia y la
vida cultural seran principios rectores del federalismo.
Ante esta circunstancia, el diseño institucional del sistema federal no puede permanecer
anclado a la antigua lógica centralizadora.
Al contrario, debemos idear fórmulas novedosas para salir de dicha lógica, a efecto de
entrar en una dinámica que permita vitalizar
a los estados y a los municipios de México.
Los mexicanos de hoy estamos ante la tarea
enorme de encontrar un diseño institucional
que devuelva facultades a los estados y a los
municipios, pero que también genere las condiciones para lograr la coherencia en el actuar público. Debemos encontrar un punto de
equilibrio institucional que tome en cuenta las
grandes diferencias que existen entre estados
y entre municipios, y que a la vez tienda a ga1   Sánchez de la Barquera y Arroyo; Herminio. El federalismo
como forma de organización del Estado. Biblioteca Jurídica
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
México. 2014. P. 211

Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI. PP. 164-179

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rantizar un mínimo satisfactorio de servicios y pación ciudadana en el diseño, supervisión y
bienes públicos para todos los que vivimos en evaluación de las políticas públicas.
este país.2
Ahora bien, desde una perspectiva compaEsta autonomia como punto fundamental nos rada, es indudable que los modelos paradigayudará a rescatar las caracteristicas de cada máticos del federalismo en nuestros tiempos,
Estado, respetando en todo momento los de- como lo son el estadounidense y el alemán,
rechos humanos, las buenas costumbres y han tendido a la centralización de las compesus tradiciones, procurando asi el bienestar tencias legislativas. Quizá sea esta una tenpúblico.
dencia estructural de esta forma de Estado,
como también tal vez sea una tendencia de
A partir de la organización de los Estados sub- los Estados unitarios el desarrollarse en el
yace la división de los llamados “Municipios”, sentido de lograr ciertas formas de descentratal como lo menciona la Constitución en su ar- lización, como lo ilustran los casos de España
tículo 115:
e Italia.4
“Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático,
laico y popular, teniendo como base de
su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre…” 3
En consideración, para el filósofo mexicano
Armando Bartra, el municipio es la célula política básica y la instancia primaria de gobierno,
su papel en la planeación, ejecución y gestión de los programas de fomento económico
y desarrollo social ha sido íntimo. Además, en
el ámbito del sistema político donde mayor es
la cercanía entre gobernantes y gobernados,
por lo tanto, es el más propio para la partici2   Serna de la Garza; José María. Introducción al Análisis del

El metodo comparativo de los modelos federalistas entre paises Europeos permite detectar los puntos de difeencia enre un modelo y
otro, logrando conocer una vision distinta del
federalismo mexicano.
No olvidemos que la Constitución de 1824
fue reclamada por las propias provincias y
que las provincias amenazaban con romper
la unidad del naciente Estado mexicano si
no se adoptaba el régimen federal; se conocía el federalismo y se exigía porque se
consideraba que respondía mejor a las evidentes diferencias regionales que México
presenta dentro de su homogeneidad, porque la centralización del poder colonial había significado el abandono y la supeditación
de las unidades locales a normas extrañas
e inaplicables y porque las anheladas liber-

Sistema Federal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. 2005

4   Rolla, G., El sistema de distribución de competencias entre

3   Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Uni-

el Estado y las regiones en Italia: aspectos de su evolución.

dos Mexicanos. Con Reforma publicada en el Diario Oficial de

Revista Vasca de Administración Pública, mayo-agosto de

la Federación el día 26 de marzo de 2019.

1993.

José Guillermo García Murillo y Olinda Beatriz Suárez Hernández

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Desafíos Jurídicos

desafiosjuridicos.uanl.mx

tades quedaban mejor resguardadas en un
régimen de autonomía.5

Algunos tratadistas abordan el abordan el
tema con los siguientes posicionamientos:

La Nación Mexicana se constituyó en 1824
como un Estado federalista precisamente con
la idea de evitar las atrocidades que implica un
Estado monolitico y centralista, el absolutismo
que aniquila cualqueir forma de democracia.

Hans Kelsen (1881-1973): El estado federal
se caracteriza por el hecho de que los estados miembros poseen un cierto grado de autonomía constitucional, es decir, por el hecho
de que el órgano legislativo de cada Estado
miembro es componente en relación con materias que conciernen a la constitución de esa
comunidad, de tal manera que los mismos
Estados miembros pueden realizar, por medio
de leyes, cambios en sus propias constituciones. El estado federal presenta un grado de
centralización que es todavía compatible con
una comunidad jurídica constituida por el derecho nacional.6

DESARROLLO
El federalismo da cuenta del carácter plural
y democratico en el cual los mexicanos nos
hemos propuesto vivir con reglas claras y precisas de participación en este pacto que debe
ser incluyente y proporcional en la repartición
de la riqueza para el desarrollo de las regiones, nos sorprendemos con instituciones generadas por quienes de manera demagogica
en la actualidad profesan ser federalistas y
desde la capital del país generan leyes e instituciones cada vez mas centralistas en las
tomas de desiciones; es decir, entonces vivimos un federalismo en el deber ser del derecho y una gran fisura en la funcionalidad y en
la eficacia de los hechos, pues el avance de
nuestro federalismo se refleja lento, pesado,
añejo, cansado, de tal suerte que ha llegado
el momento de replantearnos el proyecto de
Nación que queremos los mexicanos de este
siglo XXI, pues ademas significará el legado
historico para nuestros descendientes pero
tambien el analisis critico que los mexicanos
del siglo XXI harán de nosotros los juristas de
todo aquello que hicimos o dejamos de hacer.

Para Kelsen, el estado federal es la norma direccional de organización política, cuyo principio es la construcción de estructuras normativas que mantengan el orden y el apego
obligatorio de todos sus componentes a la
Ley. Los estados confederados, según este
autor, se reúne para propósitos muy definidos; aspectos económicos, políticos, sociales
y culturales, mas no mantienen una unidad jurisdiccional como los estados federados que
son autónomos, pero parte de esa autonomía
la delegan en la federación para que la misma
devuelva de manera integral y superior valores de libertad, igualdad, progreso y justicia.
Montesquieu (1689-1755): Desarrolla la noción de “República Federativa”, como modelo
de reforma que sustituya al despotismo existente en Francia, donde dicha república se-

5 Gamas Torruco; José. El sistema representativo mexicano.
Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de In-

6   Kelsen, Hans. Compendio de Teoría General del Estado.

vestigaciones Jurídicas. México. 2005. P. 57

Ed. Blume, 3a. edición. España, 1979

Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI. PP. 164-179

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

ría un conjunto de repúblicas. Esta forma de
gobierno sería una convención, mediante la
cual, diversas entidades políticas se presentan a formar parte de un estado más grande,
conservando cada una su personalidad.7

Desafíos Jurídicos

binaciones en favor de la prosperidad y de la
libertad humanas.8

Este autor inspiró a los estados emergentes
del continente americano para optar por un
modelo de república federalista, que contrasMontesquieu observa la construcción de una tara con el modelo monárquico europeo que
república en la división de los poderes, Legis- se encontraba en crisis; además en la forma
lativo, Ejecutivo y Judicial; los cuales, funda- de descentralización administrativa que permentan sus actuaciones en la norma jurídica mitía el desarrollo y progreso de los estados
que los origina, de tal suerte que este tratadis- miembros de una manera independiente pero
ta da cuenta de que el federalismo se nutre al mismo tiempo interdependiente uno de otro,
en un esquema de democracia y se fortalece logrando con ello que los estados miembros
en la división de los poderes que gobiernan; establecieran sinergias entre ellos mismos
sería difícil pensar, entonces que el federalis- y la propia federación. El centralismo, por el
mo pudiera florecer en un estado monolítico y contrario, mantenía una forma de organizadictador.
ción unidireccional y de alguna manera imperaba la autocracia.
Alexis de Tocqueville (1805-1859) En su obra
“La Democracia en América”, señala que la Para el año de 1812 en la nueva España imunión de las Trece Colonias Norteamericanas peraba una constitución de cadiz a pesar de
fue formada con el fin de responder a algunas los multiples intentos por originar un aconstigrandes necesidades generales, tales como: tución propia de la America septentrional, tal
protección en lo comercial, estabilidad eco- es el caso de los sentimientos de la Nación de
nómica, aspectos fiscales y complementaria- Jose Maria Morelos y Pavon que manifestaba
mente a la búsqueda de su seguridad común, la independencia de las Americas de la corona
en el que el gobierno federal tiene las atribu- española, pero ademas la igualdad de todos
ciones que no estaban consideradas para los los americanos pues afirmaba: “Que solo se
estados; así, el gobierno de estos, siguió sien- deberia de distinguir a un americano de otro
do el derecho común y la normatividad del go- mas que por el vicio o la virtud”
bierno federal fue la excepción. Más adelante
plantea como una de las características princi- De esa manera se prohibian las castas en el
pales de los Estados Unidos de América, que territorio de esta emergente nacion, posteriorla unión tiene por gobernados no a estados, mente se dieron los principios constitucionasino a simples ciudadanos; hace hincapié en les de Rayon en el año de 1814 que nunca
que el sistema federativo tiene la ventaja de lograron promulgarse por el congreso de Chilrepresentar una de las más poderosas com8   De Tocqueville, Alexis, La Democracia en América ; pref.
7   Montesquieu. Del Espíritu de las Leyes. Ed. Porrúa, 9a.

notas y biblogr. de J. P. Mayer ; introd. de Enrique González

edición. México, 1992

Pedrero ; trad. de Luis R. Cuéllar—México : FCE, 1957. P.132
José Guillermo García Murillo y Olinda Beatriz Suárez Hernández

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pancingo, asi pues la constitución de cadiz se
mantuvo vigente hasta el primer imperio de
Iturbide el centralismo seguía siendo la forma
de gobierno que los mexicanos conocieron
por mas de 300 años hasta el año de 1824
cuando se generó una constitución de corte
federalista.

objeto dividir lo que está unido, y hacer naciones diversas de la que era una sola; y esa
visión aún persiste, pues hay quienes todavía
sostiene que en México nunca ha existido una
auténtica federación, pues en la práctica se
mantiene un sistema político que favorece al
centralismo.

Sin embargo esa forma de gobierno central,
unitario y vertical; era el conocimiento de frontera de tal suerte que como lo estipulaba Fray
Servando Teresa de Mier existía un temor fundado de que esa idea federalista dividiera la
unidad y la individisibilidad de la nación y además, el propio federalismo propiciaría la separación de lo unido durante 300 años; argumentaba: “…Esa federación va a desunirnos y
abimarnos en un archipíelago de discordias”,
además insistió que la forma de organización
de la colonia favorecía a una forma de gobierno centralizada y que, el federalismo sólo aseguraba el gran error de tratar de imponer Instituciones Extralógicas a la Sociedad Mexicana
de la época. Evidentemente la posición de los
conservadores consideraba que no se puede
transformar la cultura política existente estableciendo Instituciones poco adecuadas a la
realidad social y cultural del pueblo, la visión
del a la conservadora mantenía en su postura
de no optar por el federalismo, pues como señalaban era una burda copia de la Constitución
de Estados Unidos del Norte, pero con una
aplicación a la inversa de lo que ellos habían
tenido, puesto que, las colonias Norteamericanas estaban divididas y eran autónomas,
unas con respecto de otras; fue exactamente
el Federalismo lo que permitió constituirlas en
estados soberanos pero unidos con una federación; el fenómeno socio-jurídico y político
del federalismo en el caso mexicano tuvo por

El Estado Federal nace históricamente bicameral. Ciertamente el primer caso histórico de
aplicación del modelo federal se produce en
Norteamérica en 1787 a partir de su independencia de la Corona Británica. Este se conformaba por “una Cámara de Representantes,
en la cual se representa, proporcionalmente,
el pueblo de cada Estado-miembro, el Senado’21, con dos componentes por cada uno de
los Estados mismos, independientemente de
su existencia e importancia.9
El Acta Constitutiva y la Constitución de 1824,
fueron la pretención de una gran mayoría liberal de establecer y de promover Estados
soberanos, pero con una gran idea de acabar
con la política decentralizada a través de una
federación que respetara la heterogeneidad
de cada uno de los estados, sosteniendo además, que la federación consiguió evitar la fragmentación del país, pues ya había gobiernos
independientes como Nueva Vizcaya,Tabasco y Nueva Galicia; en contraste insistían los
conservadores que todas las provincias septentrionales americanas en un grado mayor o
menor eran dependientes del Virrey y por lo
9   Núñez Nava, Rosa Virginia, &amp; Matos Mosquera, María

Gabriela (2006). El Estado federal unicameral: nuevo paradigma del federalismo. Provincia, (Esp),219-238.[fecha de
Consulta 15 de Junio de 2022]. ISSN: 1317-9535. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=55509811

Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI. PP. 164-179

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tanto, de la Monarquía española. No convenció a los federalistas, quienes mantenían su
posición de determinar que ninguna provincia
era independiente, por su puesto, pero tenían
gran autonomía y que resultaba extraño que
una nación independiente no reconociera las
facultades de autogobierno de las provincias.
El jaliscience Prisciliano Sánchez se declaraba partidario del federalismo y proponía la
constitución Federal de Anáhuac, mediante el
establecimiento de estados soberano, organizado por una autoridad central y junto con
Francisco Severo Maldonado coincidían al
nuevo país Anáhuac; algunos historiadores
suponen que esto fue como opocisión a México, nombre de la ciudad capital que consideraban partidaria del centralismo y causa de muchos males; durante esta época los debates
también tenían como propósito deslumbrar a
los indecisos y moderados para que fijaran un
posicionamiento, la razón del sistema federal
era para alcanzar el progreso y en todas las
publicaciones de la época se hablaba de la
prosperidad de los Estados Unidos del Norte,
se hacía mención de los logros, de la igualdad
y del crecimiento que beneficiaba a los ciudadanos de aquella nación, pero nadie hacía
un análisis más profundo sobre la prosperidad
estadounidense que pudiera darse por otros
factores y no necesariamente por el modelo de
federalismo como gobierno, todo era tan simplista que la ecuación la presentaban de una
manera fácil “federalismo = prosperidad”, en
ese contexto de puros elogios, la federación
se dislumbraba como una forma de gobierno
buena, casi perfecta, un traje a la medida para
las naciones americanas que acababan de liberarse del despostismo europeo.

Desafíos Jurídicos

El 4 de octubre de 1824; después de un largo debate el posicionamiento liberal logró
imponerse como una corriente política que
en el seno del Congreso constituyente estableció en el Artículo 4° que la Nación mexicana adoptara para su forma de gobierno a
la República Representativa Popular Federal,
así fue como la organización jurídico-política
federalista tuvo su génesis en los albores de
la creación del Estado Mexicano.
En México, en el Congreso Constituyente de
1824, la tendencia liberal señalaba que el pacto federal se materializa en la Constitución, debido a que en ella queda estipulada y regulada
la alianza o unión en que todos los estados
soberanos expresan y acuerdan por medio de
sus representantes los derechos que ceden a
la federación para el bien general de ella y de
los que cada uno se reserva. Cabe señalar, “...
que es consubstancial al federalismo la existencia de dos estructuras constitucionales e
interdependientes: la organización constitucional federal y la organización constitucional
local. Ambas emanan del Pacto Federal expresado en una Constitución escrita.10
Una de las maneras de estudiar y comprender la historia del federalismo es analizar su
trazabilidad en el sistema jurídico apreciando
la interrelación entre el derecho y la realidad,
en el análisis de la forma de gobierno no solamente de lo que señala la norma jurídica si
no desentrañando los contrastes entre normalidad y normatividad, lo que acontece en una
circunstancia concreta
10   Faya Viesca, Jacinto. El Federalismo Mexicano (Régimen
Constitucional del Sistema Federal). Ed. INAP. México, 1988.
p. 25.

José Guillermo García Murillo y Olinda Beatriz Suárez Hernández

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Las necesidades sociales y postulados políticos dieron consistencia a la constitucionalidad
que estableció nuestro federalismo y lo plasmó en la carta magna de entonces, aunque no
con toda amplitud, ni precisión. El artículo 50
de esa ley fundamental no fue suficientemente explícito, pues estableció, con vaguedad,
por ejemplo, que correspondía a la federación
“fomentar la prosperidad general”, y a los estados “guardar y hacer guardar la Constitución
y las leyes generales de la Unión”, expresiones como éstas, dejaron sin definir claramente las tareas que correspondían a cada ámbito
de gobierno y esta deficiencia, en unos años,
mostró sus efectos.11
En suma, el federalismo era un sistema que
proveía grandes beneficios, sobre todo, teniendo en cuenta el caso de la Administración
de la Justicia, la que se consideraba más expedita cuando se contaba con Tribunales en
cada estado, pero eso es posible sin que para
ello hubiera la necesidad de adoptar un sistema federal, pero el federalismo había avanzado empujado por los grupos poderosos de
algunas de las provincias: Yucatán, Oaxaca,
Jalisco, Zacatecas y Puebla; todos estos se
adelantaron y eligieron legislaturas propias y
poderes que se negaron a reconocer a uno
superior. De esta forma dejaron de llamarse
así, mismas como provincias y adoptaron el
nombre de Estados Libres y Soberanos. Sin
embargo, los estados se establecieron de facto sin que existieran ningún fundamento legal
a ese proceso, recurriendo a la ficción ius na11   Camacho Quiroz; Cesar. El federalismo mexicano del siglo XXI, expresión de una nueva constitucionalidad. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas

turalista del contrato social, basados en la individualización del estado de la naturaleza y
bajo la idea contractualista y los principios de
esta teoría se sustentaron para constituír las
nuevas entidades. Los partidarios del federalismo consideraban que si ya no había más
monarquía quedaba naturalmente una república: el gobierno republicano es un gobierno
de todos, es el natural en donde los hombres
se hayan reunido por mera casualidad o por
intento, en tanto que los otros gobiernos como
la monarquía o la aristocracia se generan de
forma artificial y ante la desaparición de esas
formas, sólo queda la república. La tradición
ius naturalista fue muy importante en la tradición de los liberales para defender el federalismo. Los defensores del federalismo, tras la
caida de la monarquía en 1823, afirmaban que
el país se encontraba en un estado natural, en
el cual cada provincia había recuperado sus
facultades de gobierno, pero no determinaron
qué facultades eran la inexistencia legal de
entidades previamente constituídas ocasionó
que los criterios del congreso constituyente
para fijar un estado no quedaran claros.
La inexistencia legal de las entidades previamente consitituídas en base al derecho natural se fijó entonces con el criterio de que para
integrarse como estado debió de haber existido el antecedente que para el periodo colonial
estas eran reconocidas como intendencias.
Cabe aclarar que este criterio no tuvo un efecto amplio, sino que también generó excepciones como en el caso de Tabasco, Querétaro,
Colima y Tlaxcala que nunca fueron intendencia, porque habían formado parte de las provincias internas, pero fueron integradas a la
federación en calidad de estados.

de la UNAM. México. 2005. P.20
Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI. PP. 164-179

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El Virreinato era una división de carácter administrativo, no político, de tal suerte que las
entidades federativas marcaron sus límites y
fronteras de acuerdo a sus intendencias; en el
periodo 1823 y 1824, el federalismo en México
se diseñó bajo una invensión nueva en donde
cada uno de los estados fueron promulgando
sus constituciones locales, de tal suerte que
todos reunidos y formados por el contrato social en el Derecho del estado de naturaleza
se organizaron tal y como la propia diputación
provincial de Jalisco afirmara “Tenemos la libertad para organizarnos como queramos”.
Así los estados recuperaron sus territorios y
los delimitaron de acuerdo a las intendencias
o provincias, dejando en lo inmediato el arreglo de límites, identificación plena de distritos,
partidos y pueblos que se formaban para un
momento posterior. No omito comentar que
esa condición geopolítica de conformación
de los estados preexiste y sigue siendo una
cuestión de disputa territorial, el ejemplo entre
Jalisco y Colima; Jalisco y Nayarit, caso sin
resolver al día de hoy.
El proyecto del federalismo hizo que los territorios tuvieran como objetivo hacer prosperar
a la región para que tuviera riqueza, ilustración y población, bajo esa óptica el partido de
Colima, que había formado parte de la intendencia de Nueva Galicia se le dio el reconocimiento de estado. Otro caso interesante fue
Tlaxcala que no tenía todos los elementos
para ser un estado federal, pero sin embargo, sus pobladores argumentaban que Tlaxcala había sido una república independiente
antes de la llegada de los conquistadores,
por lo que Tlaxcala exigía la justicia y la conveniencia de ser un estado, sin embargo su
petición nunca prosperó en ese momento. La

Desafíos Jurídicos

tesis que enarvolaron los federalistas para la
constucción de los estados se sustentó sobre
el siguiente lema: “La justicia, la conveniencia y la política”. Para determinar las regiones que serían territorios de la federación y
cuales estados.
La constitución de 1824 construyó el pacto federal y no incluyó ni enumeró los derechos de
los ciudadanos, sino que más bien se encargó
de hablar sobre los derechos de los estados
federales, así se dieron los primeros pasos en
la construcción del federalismo mexicano.
El Estado Federal se distingue del estado
unitario y centralista porque existe un mayor
grado de descentralización, en el estado unitario este se divide en provincias autónomas
y el Estado Federal presenta un grado de descentralización que es todavía compatible con
normas locales que van de solamente en los
estados de los territorios componentes; las
leyes federales son creadas por la legislatura
de la federación, mientras tanto hay normas
locales creadas por órganos legislativos de
los estados miembros, dicho de otra manera
la validez del orden jurídico tiene competencia federal y competencia estatal; mientras la
competencia federal es mas amplia, los estados miembros se ven más restringidos en su
actuación.
En el Federalismo los estados soberanos y
autónomos forman parte de una comunidad
jurídica integral, pero su fuerza radica en la
comunidad jurídica parcial de cada uno de los
estados miembros que en conjunto y simultáneamente integran a la federación, como un
Estado federal total.

José Guillermo García Murillo y Olinda Beatriz Suárez Hernández

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Cada una de las comunidades parciales de
los estados miembros y la propia federación
en cuanto a su validéz jurídica radica en la
constitución federal y en la constitución de los
estados; el estado federal otorga a sus miembros un cierto grado de autonomía constitucional, de tal manera que los estados miembros
pueden realizar, por medio de sus propia leyes modificaciones a su propia constitución,
pero esta alimentación que tienen los estados
miembros se encuentra ligada a los principios
establecidos en la propia constitución federal.
El Estado federal se caracteriza por constar de
dos Cámaras, la Cámara de Diputados o de representantes populares y la Cámara del Senado o de representantes de los estados miembros el hecho de que cada estado miembro se
encuentre representado en el Senado revela
la igualdad de los estados miembros frente a
la federación y garantiza que todos ellos participen en el procedimiento legislativo, el Senado toma sus resoluciones de acuerdo con los
principios de mayoría. Los estados miembros,
son los componentes del estado federal. En el
estado federal no solamente la competencia
Legislativa se encuentra dividida entre la federación y los estados miembros, si no también,
la competencia judicial y administrativa.
La Constitución de 1824 en síntesis es el entorno del sistema federal, ya que las facultades de los estados eran mucho mayores,
sin restricciones en su régimen interno. Así
mismo, las legislaturas eran el factor determinante en la elección del ejecutivo; tal como lo
establece el artículo 157, que señala: El gobierno de cada uno de los estados se dividirá,
para su ejercicio en tres poderes: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, con lo cual se asentó un
golpe al centralismo colonial.

El Artículo 171, establecía: “jamás se
podrían reformar los Artículos de esta
Constitución y de la Acta Constitutiva,
que establecen la libertad e independencia de la Nación Mexicana, su religión,
forma de gobierno, libertad de imprenta…”
Sin embargo, existieron los intentos conservadores y en forma retrograda se generaron
constituciones de carácter centralista los desencuentros entre liberales y conservadores
dieron origen a la división del país y las constantes crisis vulneraron al estado mexicano
frente enemigos externos.
“En 1835 y 1836 se buscó, ante todo,
una reforma sobre la forma de gobierno
vigente hasta entonces. Esta fue la intención de la convocatoria del Congreso de
1835 y ésta fue, en esencia, la afectación trascendental que se enuncia en las
Bases Constitucionales de la República
Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 23 de octubre de 1835, en las que
como dice la Base tercera, el sistema gubernativo de la nación es el Republicano,
representativo popular, es decir, se suprime única y exclusivamente la palabra
federal. Con la simple impresión de esta
palabra, pasamos de un gobierno federal, a un gobierno centralizado y unitario, que dividió políticamente el territorio
nacional en departamentos, todo ello sin
que se afectara para nada lo relativo a la
idea de nación, o a la idea de Estado”12
12   Barragán Barragán José. El Federalismo Mexicano – visión histórico constitucional- Universidad Nacional Autónoma
de México. México, 2007. P. 83.

Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI. PP. 164-179

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En 1842, se decidió la adopción de la forma
de gobierno unitario en vez del gobierno federal. En 1847 vino la redacción federalista
con las actas de reforma que entre otros casos reestablecía la vigencia de la constitución
de 1824, sin embargo, en ese año perdimos
más de la mitad de nuestro territorio Nacional y posteriormente, “Heridos en lo más vivo
los liberales, compactos con el común peligro,
amagados por la facción conservadora mantenían un foco de rebelión federalista”13 con
las leyes de reforma y la vuelta del federalismo en la constitución de 1857 se exacerbaron
aún más las divisiones y dimos cuenta de la
intervención francesa y del segundo imperio
mexicano, el poco respeto a las instituciones
y a las leyes de una dictadura que durante 33
años golpeo duramente a la democracia y a
las exigencias sociales de los mexicanos lograron detonar la revolución mexicana y con
el triunfo del ejército constitucionalista el 05
de febrero de 1917 establecimos una constitución, la primera en el mundo que garantiza
los derechos sociales, el federalismo siguió
siendo la asignatura pendiente avanzamos
en los valores de libertad, igualdad pero el
federalismo seguía siendo durante la época
de 1929 hasta 1998 una exigencia cotidiana
y lo sigue siendo hoy pues existe un gobierno que si bien ha llegado por los canales de
democracia a un mantienen un discurso entre
conservadores y liberales que desde mi punto
de vista esos grupos ya no existen y que los
verdaderos enemigos del federalismo actual
son la pobreza, el hambre, la ignorancia y los
problemas de salud, un gobierno que pretende todo centralizar y ese debe ser en defensa

Desafíos Jurídicos

de la constitución nuestro posicionamiento federalista, el respeto a la misma, no se trata de
generar una nueva constitución federal si no
el sometimiento a la legalidad de la misma, al
gran pacto social que históricamente hemos
defendido.
Esta nueva constitucionalidad está determinada por la necesidad de consolidar la democracia, así como por otras convicciones políticas
y sociales que exigen ser incorporadas al texto constitucional, o que, estándolo formalmente, demandan positividad. La democracia es
el vehículo legítimo e incuestionable para tener acceso al poder; no obstante, cuando los
resultados del gobierno no son los esperados,
se ve amenazada, al punto de provocar desencanto con la democracia y un déficit de credibilidad. Revertir esta tendencia supone estados capaces y mejor organizados. Se requiere
una manera distinta de enfrentar los asuntos
públicos, una nueva estatalidad, que traiga
consigo instituciones más fuertes, orientadas
a la obtención de resultados y diseñadas para
compartir responsabilidades. En escenarios
complejos como el de México, la estatalidad
referida, implica, entre otras decisiones, redistribuir racionalmente el poder entre ámbitos
de gobierno, esto es, fortalecer el federalismo
para hacerlo más eficaz. Condensar las convicciones y las aspiraciones políticas y sociales de nuestra época y someterlas a la consideración del poder revisor de la Constitución,
nos permitirá establecer el Estado federal que
demanda el México del siglo XXI.14
México tuvo que enfrentar la dictadura institucionalizada de un partido político con una

13 Prieto, Guillermo (Fidel). Viajes de orden suprema. Vicente García Torres, México. 1857, P. 31

14 Camacho Quiroz; Cesar. Op. Cit. p. 22

José Guillermo García Murillo y Olinda Beatriz Suárez Hernández

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democracia ausente, un poder monolítico y
represor que abatió los movimientos de expresión universitaria a través de los estudiantes (1968); en la actualidad enfrentamos problemas de orden y paz social, como producto
de otros factores, como las implicaciones a
los problemas ambientales, la corrupción, el
narco estado y la impunidad de la delincuencia organizada; aunado a lo anterior, podemos
percatarnos de las incompletas resoluciones
de las investigaciones de casos significativos
para México (caso Ayotzinapa y Radilla Pacheco, por decir algo) de parte del gobierno
federal ante la seguridad del estado y la población mexicana, que cada vez confía menos
en sus representantes. Con una clase política con un discurso poco consistente desde
el punto de vista jurídico de la revolución o
de la transformación, porque no han podido
comprender que nuestro proyecto de nación
debe de fincarse en la unidad y la solidaridad
del pueblo. Es importante que no se bipolarice
más a la sociedad en el siglo XXI, las luchas
fueron en el extremo insurgentes y realistas
que pronto se acomodaron en dos visiones de
logias masónicas: Yorkina y Escocesa, ambas
extremistas que se transformaron en partidos
políticos de liberales y conservadores; luego
fueron federales y revolucionarios. Hemos
transitado en la confrontación, ha llegado el
tiempo de hacer un justo análisis socio-jurídico de nuestro proyecto de nación, bajo el modelo del Federalismo.
El presente documento sostiene como hipótesis que sólo el fortalecimiento y conocimiento
de nuestro sistema Federalista debe dar cohesión estructural, funcional y adaptabilidad
socio-jurídica al estado mexicano.

Hoy en día, daremos cuenta que el federalismo fue un ideario político consubstancial a la
fundación del Estado Mexicano, bajo su evolución y desarrollo podemos afirmar que se logró la transformación histórica para definir al
federalismo no sólo como un ideario, sino más
bien, como una técnica político-jurídico-administrativa para impulsar el desarrollo del país
mediante la aplicación del ámbito normativo
constitucional en las diferentes competencias
gubernamentales.
“La democracia como sistema de vida involucra todo lo que el ser humano realiza
o deja de realizar, sus acciones diarias,
la toma de decisiones, sus encuentros
y desencuentros que le colocan en un
escenario que le permite internalizarla
y hacerla parte de su diario vivir. Si la
preminencia se da a la libertad, estamos
hablando de liberalismo, si se le da a la
igualdad, estamos hablando de socialismo. Este conflicto es punto de partida
del pensamiento político, y su respuesta
es una inquietud permanente del pensamiento del hombre.”15
El Federalismo mexicano es una visión de Estado que para el año 2024 estaremos cumpliendo apenas de 200 años de historia es el
momento de reflexionar y analizar el camino
que hemos optado para su constitución, en ese
contexto incluye la democracia, es importante
el empoderamiento de la ciudadanía y de sus
organismos constitucionales autónomos; evitar que se forme un claustro burocrático que
15  Rodríguez, Prats Juan José. La política del derecho en la
crisis del sistema mexicano. Universidad nacional Autónoma
de México, México 1992. P 78.

Los Retos del Federalismo Mexicano en el Siglo XXI. PP. 164-179

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

evite la posibilidad universal de acceder a los
cargos públicos, aumentar la influencia de la
opinión pública, la transparencia y la rendición
de cuentas en el siglo XXI, la batalla por consolidar nuestra democracia y Estado Federal
sigue vigente.
CONCLUSIONES
1. El federalismo mexicano es el resultado
del triunfo de las ideas liberales del siglo
XIX que tenian como ejemplo la Revolucion Francesa, la Revolucion de Independencia de los Estados Unidos de Norte
America y la Constitución de Cadiz.
2. El Federalismo Mexicano es el proyecto
de Nación que se fortalece con el liberalismo social del siglo XX, es la manifestacion
de las ideas de la Revolucion Mexicana.
3. El Federalismo Mexicano no solo es un
ideario politico, es una forma de gobierno
sustentada en una tecnica politica, juridica
y administrativa.
4. El Federalismo Mexicano en el siglo XXI
se fortalece con una participación democrática directa de la ciudadania y en la expresión de fortalecer formas de democracia semidirecta.
5. La construccion del Federalismo debe ser
de manera paralela a la formacion de un
verdadero Estado democratico de derecho.
6. La eficacia del sistema federal requiere de
sistemas de justicia constitucional capaces de resolver conflictos que se deriben
de la organización estatal.
7. El Federalismo Mexicano es el proyecto
de Nación que queremos para fortalecer la
unidad, la independencia, la soberanía, la
libertad, la igualdad y la justicia de nuesto

Desafíos Jurídicos

pueblo en funsión del respeto irrestricto a
los derechos humanos.
8. El estado y el gobierno deben cooperar
entre si para lograr un federalismo, trabajando en armonia, siendo responsables
por partes iguales del desarrollo y potencializacion de sus regiones, pues el porposito no es fucionar ni dividir, el porposito es
la union.
9. Nuesta historia nos define como un pueblo
de mestizaje cuya cultura debe sostenerce
en el orgullo defensa y protección de los
pueblos originarios de America.
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Mexicanos. Con Reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 26 de marzo de 2019.
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�Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

José Guillermo García Murillo y Olinda Beatriz Suárez Hernández

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�Fotografía “Mucha lucha” por Daniel Vázquez Azamar

Crítica

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Christian David Garza Lomas &amp; Edwin Horacio Gracia Elizondo
(Universidad Autónoma de Nuevo León)
La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021: Recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como garantía de acceso a la justicia para las
víctimas y ofendidos. pp. 182-193. Fecha de publicación en línea: 31
de julio del 2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de
la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos
al Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X, ambos otorgados por el Instituto Nacional del
Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vazquez Azamar “Decisiones” © 2022

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Contradicción de tesis (criterios) 34/2021: Recurso
innominado previsto en el artículo 258 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, como garantía de
acceso a la justicia para las víctimas y ofendidos

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Christian David Garza Lomas* y Edwin
Horacio Gracia Elizondo**

* https://orcid.org/0000-0002-9224-8171
Universidad Autónoma de Nuevo León
** Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. En este trabajo se somete a crítica la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que declara que la negativa de acceso a la
carpeta de investigación a las víctimas y ofendidos no puede impugnarse a través del recurso
innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto,
para conocer si tal precedente se ajusta a la doctrina previamente generada por esa Sala y si
garantiza los derechos de las víctimas y ofendidos.
Palabras clave: Derechos de la víctima, acceso a la carpeta de investigación, actos de acción
u omisión del Ministerio Público, control judicial, acceso a la justicia.
Abstract. This paper criticizes the jurisprudence issued by the First Chamber of the Supreme
Court of Justice of the Nation, in which it declares that the refusal of access to the investigation
folder to victims and offended persons cannot be challenged through the unnamed remedy
provided for in article 258 of the National Code of Criminal Procedures. This, to know if such a
precedent conforms to the doctrine previously generated by that Chamber and if it guarantees
the rights of the victims and offended.
Keywords: Rights of the victim, access to the investigation file, acts of action or omission of the
Public Prosecutor’s Office, judicial control, access to justice.

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INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DEL CASO

En este caso, se analizará la jurisprudencia
derivada de la contradicción de tesis (criterios) al rubro citada, en la que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
examinó los alcances del recurso innominado
previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para determinar si la negativa del Ministerio Público a que
las víctimas accedan a la carpeta de investigación es impugnable mediante ese recurso.

En fecha 23 de junio de 2021, la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis (criterios)
34/2021, advirtió que dos tribunales colegiados realizaron la interpretación contraria de
un mismo problema jurídico relacionado con
la impugnabilidad -a través del recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código
Nacional de Procedimientos Penales- de la
negativa del Ministerio Público a que las víctimas accedan a la carpeta de investigación.

Para tal efecto, se delimitarán los antecedentes y estudio del caso, luego, se efectuará la Para ilustrar dicha discrepancia, a continuacrítica correspondiente.
ción, se inserta una tabla que contiene los órganos involucrados, la decisión que emitieron
y su justificación:

Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito Judicial

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito Judicial

Decisión:

La negativa de acceder a la carpeta
de investigación sí es impugnable
con el recurso innominado del
artículo 258 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.

La negativa de acceder a la carpeta
de investigación no es impugnable con
el recurso innominado del artículo 258
del Código Nacional de Procedimientos
Penales.

Justificación:

Sostuvo que mediante el estudio de
la contradicción de tesis 233/2017,
resuelta por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el referido recurso es
procedente contra todos los actos
u omisiones de investigación,
incluyendo, la negativa de acceder a
la carpeta de investigación.

Aseveró que el mencionado recurso está
perfectamente delimitado por el texto del
artículo 258 -abstención de investigar,
archivo temporal, aplicación de un criterio
de oportunidad y no ejercicio de la acción
penal- y por la tesis jurisprudencial
derivada de la contradicción de tesis
233/2017, resuelta por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021. PP. 183-193

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Desafíos Jurídicos

Indicó que la intención del
constituyente permanente de que
fuera el Juez de Control quien
debe controlar la legalidad de las
actuaciones del Ministerio Público, de
tal manera que no se atentara contra
el principio de continuidad del proceso
penal, cosa que sucede si se hace
procedente el amparo indirecto sin
agotar ese recurso.

Concluyó que la negativa de poder
acceder a la carpeta de investigación no
está contemplada ni en el artículo 258 ni
en la contradicción de tesis referida, dado
que es un acto generado por el Ministerio
Público, distinto a una omisión.

Estimó que el aludido recurso tiene
por objeto que el Juez de Control
revise las decisiones u omisiones del
Ministerio Público que definen el curso
de la investigación, incluyendo, la
negativa a las víctimas de acceder a
la carpeta de investigación.
Concluyó que la negativa de acceso
a la carpeta de investigación no se
exceptúa del principio de definitividad,
pues estimar lo contrario, implicaría
que el arbitrio de la quejosa para optar
por acudir directamente al juicio de
amparo sea la regla general, no la
excepción.
Fuente: Elaboración propia obtenida del análisis de la revisión documentaria

Bajo tal escenario, estimó necesario efectuar
la unificación de criterios, a fin de salvaguardar el sistema jurídico del país y crear certeza
jurídica a la sociedad.
ESTUDIO DEL CASO
Para solucionar la contradicción en cita, la
Primera Sala formuló el cuestionamiento siguiente:

¿Es impugnable -a través del recurso innominado regulado en el artículo 258 del
Código Nacional de Procedimientos Penales- la negativa del Ministerio Público
a que las víctimas accedan a la carpeta
de investigación?
La respuesta fue en sentido negativo, es decir,
que la negativa de acceder a la investigación
no es impugnable con el recurso innominado

Christian David Garza Lomas y Edwin Horacio Gracia Elizondo

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del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

la contradicción de tesis (criterios) 233/2017,
consideró que las omisiones del Ministerio Público relacionadas con su deber de investigar
A fin de llegar a esa conclusión, efectuó un los delitos también son impugnables a través
estudio del caso enfocado en la teleología del de esa vía.
recurso innominado y su relación con la aludida negativa, en los términos que enseguida De esta manera, al efectuar el cotejo del artíse detallan:
culo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y lo analizado anteriormente, adInicialmente, tuvo a la vista el contenido del virtió que el núcleo que ampara el recurso es
artículo 258 del Código Nacional de Procedi- la omisión y la parálisis de la actividad de inmientos Penales, en el advirtió que regulaba vestigación que compete al Ministerio Público.
un recurso de impugnación “innominado” para
las víctimas u ofendidos en contra de las si- Dicho con otras palabras, adujo que la finaliguientes determinaciones del Ministerio Pú- dad del recurso innominado es impugnar acblico: a) abstención de investigar; b) archivo tos u omisiones que paralicen, suspendan o
temporal; c) aplicación de un criterio de opor- terminen una investigación, de modo que protunidad; y d) no ejercicio de la acción penal.
tege la posibilidad misma de que continúe la
investigación, al permitir a las víctimas u ofenEstas cuatro determinaciones, a su juicio, son didos impugnar aquellos actos u omisiones
figuras que facultan al Ministerio Público para del Ministerio Público que la impiden.
que interrumpa o finalice la investigación de
los delitos y, por tanto, el ejercicio de la acción Posteriormente, indicó que el problema jurídipenal, entendida esta última como la facultad co al que se enfrentaron los tribunales contendel Estado a investigar, perseguir y castigar la dientes fue la negativa por parte del Ministerio
comisión de delitos.
Público de que las víctimas tuvieran acceso a
la carpeta de investigación.
Indicó que sus características incluyen una
acción por parte del Ministerio Público tenden- Acto que, desde su óptica, no tenía una relate a interrumpir, ya sea de manera temporal o ción de causalidad con la paralización de la
definitiva la investigación, y consigo la acción investigación, pues la negativa puede tener
penal. Por tanto, imposibilitan que las preten- implicaciones hacia la víctima, en el sentido
siones de las víctimas u ofendidos sigan el de que no podrá conocer lo establecido en la
curso natural del proceso penal a través de carpeta de investigación, pero no tiene implisus etapas, nulificando la posibilidad de obte- caciones directamente relacionadas con la
ner una sentencia condenatoria.
suspensión de la investigación.
Luego, enfatizó que tales decisiones no eran
las únicas impugnables a través del recurso
innominado, toda vez que esa Sala, al resolver

Por el contrario, asumió que la petición de
acceder a la carpeta de investigación y su
respectiva negativa, caminan bajo una pre-

La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021. PP. 183-193

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tensión distinta mucho más apegada al derecho a una defensa adecuada y de acceso a la
justicia, ambos principios constitucionales. Y
esta acción positiva se traduce en una actitud
de involucramiento hacia el conocimiento de
los datos de prueba que pudieran existir en
una carpeta de investigación.
Estimó que, si bien, esas dos pretensiones giraban en torno a una misma etapa de investigación, la omisión de investigar y la negativa
de acceso son líneas que persiguen distintos
fines.
En consecuencia, determinó que la negativa
de acceder a la carpeta de investigación no
encuadra en ese tipo de actos u omisiones y,
por tanto, no es impugnable a través del recurso de impugnación regulado en el artículo
258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, generando la jurisprudencia siguiente:
Registro digital: 2023557
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA
NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR SU ACCESO A LAS
VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, NO PODRÁ SER IMPUGNADA A
TRAVÉS DEL RECURSO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de
Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas, al resolver si la negativa
del Ministerio Público de permitir el ac-

Desafíos Jurídicos

ceso a la carpeta de investigación a las
víctimas u ofendidos del delito es impugnable o no a través del recurso previsto
en el artículo 258 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que la negativa del Ministerio
Público de permitir el acceso a la carpeta
de investigación a las víctimas u ofendidos del delito, no es impugnable a través
del recurso previsto en el artículo 258 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: El artículo 258 del Código
Nacional de Procedimientos Penales
prevé un recurso innominado con el objeto de que las víctimas u ofendidos del
delito puedan impugnar las siguientes
determinaciones del Ministerio Público:
abstención de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.
Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017,
concluyó que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación
sí entran en el rango de las determinaciones y el objeto del recurso innominado. Ahora bien, el acto al que se enfrentaron los tribunales contendientes fue la
negativa por parte del Ministerio Público
de que las víctimas tuvieran acceso a
la carpeta de investigación, y si bien es
cierto que la negativa puede tener implicaciones hacia la víctima, en el sentido
de que no podrá conocer lo establecido

Christian David Garza Lomas y Edwin Horacio Gracia Elizondo

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en la carpeta de investigación, también
lo es que no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión
de la investigación, pues la petición de
acceder a la carpeta de investigación
y su respectiva negativa caminan bajo
una pretensión distinta a la de una omisión de investigar, ya que va mucho más
apegada al amparo del derecho a una
defensa adecuada y de acceso a la justicia, ambos principios constitucionales. Y
esta acción positiva apuntala una actitud
de involucramiento hacia el conocimiento de los datos de prueba que pudieran
existir en una carpeta de investigación.
Estas dos pretensiones, si bien giran en
torno a una misma etapa de investigación, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación arriba a
la conclusión de que una omisión de investigar y una negativa de acceso son
líneas que persiguen distintos fines.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
diversos precedentes1, ha generado doctrina
respecto a este sistema acusatorio, a fin de
contextualizarlo y fijar la unificación de criterios para salvaguardar el sistema jurídico del
país.
La etapa que interesa abordar es la investigación, la cual, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por
objetivo que la Fiscalía recabe aquellos datos
que logren esclarecer los hechos denunciados y sustentar una acusación.
Esta etapa, en un proceso acusatorio, busca
identificar todo aquello útil para la comprobación del hecho considerado penal.2 El Ministerio Público actúa como director en la investigación, él tiene la obligación de investigar
si un hecho es delictuoso y, de ser el caso,
acudir ante la autoridad judicial para obtener
una sentencia de condena.3

Como se logra ver, el Ministerio Público goza
de un importante papel en la etapa investigaPrecisados los antecedentes y estudio del toria del Modelo Procesal Penal Acusatorio, al
caso, ahora corresponde realizar una crítica tratarse del responsable de dirigir la misma,
a la jurisprudencia citada, con el objetivo de quien debe de recabar aquellos datos que
determinar si se ajusta a la doctrina previamente generada y si respeta los derechos de 1 Contradicción de tesis 412/2010, contradicción de tesis
las víctimas y ofendidos del delito.
97/2013, conflicto competencial 28/2015, amparo directo en
ANÁLISIS CRITICO

revisión 669/2015, amparo directo en revisión 945/2018 y am-

De entrada, es oportuno indicar, como antecedente, que en el año dos mil ocho, se introdujo a nuestro país un Modelo Procesal Penal
Acusatorio, el cual se rige por diversos principios y etapas, estas últimas: investigación,
intermedia y juicio.

paro directo en revisión 4321/2017, del índice de la Primera
Sala
2   Guillén López, Germán. La investigación criminal en el sistema penal acusatorio. Universidad Nacional Autónoma de
México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2018
3 Benavente Chorres, Hesbert. Guía para el estudiante del
proceso penal acusatorio y Oral. Flores Editor y Distribuidor,
México, 2011.

La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021. PP. 183-193

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Vol. 02, Núm. 03, Julio-Diciembre 2022

permitan esclarecer los hechos que se tildan
de ilícitos, así como la identificación de las
personas que lo cometieron, para luego formular la acusación y solicitar la condena correspondiente.

Desafíos Jurídicos

La función de ellos, entre otras, es asegurarse que el actuar de la Fiscalía, como director
de la investigación, se encuentre dentro del
marco legal aplicable y no infrinja derechos
fundamentales de las partes intervinientes en
el proceso penal.

Ciertamente, su actuación debe encontrarse
apegada a una serie de principios tales como
la legalidad, objetividad, profesional y el respeto de derechos humanos, entre otros. Sin
embargo, se considera que la Representación
Social en algunas ocasiones puede incurrir en
acciones u omisiones que vulneran derechos
fundamentales dentro de los procesos penales.

Ahora bien, en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se contempló un recurso innominado para aquellas
determinaciones que emita la Fiscalía en el
sentido de abstenerse de investigar, el archivo
temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.

Por esa y otras razones, se creó la figura del
Juez de Control como aquella autoridad que
supervise la salvaguarda y garantía de los
derechos de las partes, asegurando un control judicial sobre todos los actos procesales o
comportamientos que los pongan en peligro,
al menos, durante las etapas preliminares
como la investigación.

Los alcances de este recurso fueron desarrollados precisamente por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis (criterios)
233/2017, donde sostuvo que esas determinaciones ejercidas en la etapa de investigación a cargo del Ministerio Público, necesitan
pasar por un control judicial, con la finalidad
de que sea el Juez de Control quien las revise
y advierta su legalidad.

Se trata de un juez de “garantía” o “legalidad”
con el que se logran una serie de objetivos,
entre ellos, que la investigación sea judicializada para que se eviten arbitrariedades y demoras en ellas.4
Son garantes de derechos fundamentales al
resolver actos y técnicas de investigación y
sustituyen a los jueces de distrito en sus competencias para revisar la legalidad de las decisiones que emita el Agente Ministerial.5

También, indicó que esa revisión no se limitaba a las decisiones taxativamente previstas
en dicho numeral, sino que en general todo
acto u omisión que genere efectos para paralizar, suspender o terminar una investigación.
En síntesis, concluyó que la finalidad de que
el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el
curso de una investigación, es que al advertir que su actuación es ilegal, debe ordenarle

4   Carbonell, Miguel. Los juicios orales en México, 3ª. ed.,
Porrúa - UNAM- Renace, México, 2011

ma acusatorio en México, Universidad Nacional Autónoma de

5   Castillo Garrido, Salvador. Los jueces de control en el siste-

México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2018

Christian David Garza Lomas y Edwin Horacio Gracia Elizondo

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que continúe la investigación y obtenga todos
los actos necesarios para esclarecer los hechos delictivos.
Lo hasta aquí expuesto, permite conocer
que, durante la etapa de investigación, los
Jueces de Control vigilan y controlan la actuación de la Representación Social, para
sujetarla al respeto de los derechos de las
partes y, en caso, de la actualización de un
acto u omisión que los transgreda, permitir la
instancia al afectado para sancionar la actuación ministerial.6
Bajo este panorama y al analizar la jurisprudencia materia de la presente crítica, se advierte que la misma se contrapone con la
doctrina generada previamente respecto del
recurso innominado y, desde luego, no garantiza un acceso a la justicia para las víctimas y
ofendidos. Veamos por qué:
La premisa toral que sostuvo que la negativa
de acceder a la carpeta de investigación no es
impugnable a través del recurso regulado en el
artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, recae en dos puntos:
a) Que no tiene una relación de causalidad con que se paralice la investigación;
y,
b) Que no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión
de la investigación.
Sin embargo, sí se trata de una actuación relacionada con esos conceptos que son sus6   Véase artículo 134, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

ceptibles a revisión mediante el recurso innominado.
En efecto, la afirmación que sostiene la Primera Sala resulta somera, porque tal pareciera
que olvidó la doctrina que generó al analizar la
contradicción de tesis (criterios) 233/2017, en
el sentido que el recurso innominado podría
interponerse contra actos y omisiones que
conlleven a los efectos aludidos.
En el caso, negar el acceso a la carpeta de investigación, contrario a lo sostenido por la Primera Sala, sí tiene una estrecha relación de
causalidad con los conceptos “paralizar, suspender o terminar la investigación”, si bien, no
directamente por decisión del Ministerio Público, como es el caso de la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un
criterio de oportunidad o el no ejercicio de la
acción penal, si indirectamente, toda vez que
no permitirle dicho acceso, impide que la víctima coadyuve en la investigación y, por ende,
la posibilidad de abrir nuevas líneas de investigación con la aportación de nuevos elementos para el esclarecimiento de los hechos que
no se tenían contemplados, lo que se relaciona con los derechos fundamentales previstos
en los artículos 20, apartado C, fracción II, de
la Constitución Federal, 109, fracciones, XIV,
y XVII del Código Nacional de Procedimientos
Penales, relativos a que tiene derecho a coadyuvar con el Ministerio Público y a que se
le reciban aquellos elementos pertinentes con
los que cuente para el esclarecimiento de los
hechos.
Desde luego, se considera que tal acto (negativa de acceder a la carpeta) puede ocasionar
una paralización o suspensión de la investi-

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gación, porque al negar el acceso, en consecuencia, se priva a la víctima u ofendido de la
posibilidad de aportar información o solicitar
actos de investigación para esclarecer los hechos, situación que hace probable que el material probatorio que obra en la carpeta no sea
suficiente para esclarecer los hechos y, por
tanto, el Ministerio Público estará en posibilidad de emitir una resolución que actualice algunos de los efectos que dan lugar al recurso
innominado (paralizar, suspender o terminar).

Desafíos Jurídicos

cedimientos Penales, pues este acto traería,
indirectamente, una privación de ofrecimiento
probatorio que a la postre puede conllevar a
la paralización, suspensión o terminación de
la investigación, de ahí que sí sea factible su
impugnación a través del referido recurso.

Rescata sentido el hecho de que el Juez de
Control, como garante de los derechos fundamentales de las partes en la etapa de investigación, respecto de los actos de acción
y omisión del Ministerio Público, resuelva vía
Para ilustrar ello, se menciona el ejemplo si- impugnación por medio del expresado recurso
guiente: El Ministerio Público realiza una in- innominado, las decisiones de la índole que
vestigación de un hecho con características motivó la jurisprudencia de la Primera Sala,
de robo cometido en perjuicio de la Víctima como es la negativa al acceso de la carpeta
X. Esta última acude a la Unidad de Investi- de investigación.
gación para imponerse de las últimas actuaciones recabadas por la policía, en particular, Por otro lado, debe mencionarse que, en la
algunas entrevistas y la recolección de fichas jurisprudencia analizada se sostiene que la
administrativas de personas con característi- petición de acceso y su negativa se constricas similares a los sujetos que cometieron el ñe bajo una pretensión apegada al derecho a
ilícito. La Representación Social, por determi- una defensa y de acceso a la justicia, ambos
nada razón, niega el acceso a la carpeta. Lo de índole constitucional. Lo anterior, direcciorelevante es que, con la información recolec- na que es impugnable directamente con el
tada por la policía, la Víctima X podía apor- Juez Federal, por involucrar derechos constar mayores datos e incluso identificar a sus titucionales.
agresores, si se le diera acceso a la carpeta
(imponerse de su contenido y ofrecer actos de No obstante, de ninguna manera puede admiinvestigación), pero al no hacérselo, se puede tirse que no es impugnable ante el Juez de Conocasionar la suspensión o paralización de la trol, pues, como ya se indicó éste último tiene
investigación.
el deber de asegurar y garantizar los derechos
fundamentales de las partes, vigilando que
En consecuencia, es evidente que, conforme las conductas de la Representación Social
la doctrina que la propia Primera Sala generó se encuentren dentro de los parámetros de
previo a la jurisprudencia materia de la pre- legalidad.
sente crítica, la negativa de acceder a la investigación es susceptible de impugnación Sostener lo contrario, conllevaría a desnatumediante el recurso innominado regulado en ralizar diversas figuras y principios del modeel artículo 258 del Código Nacional de Pro- lo acusatorio, entre ellos, el principio de conChristian David Garza Lomas y Edwin Horacio Gracia Elizondo

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tinuidad, el control judicial y la figura del Juez
de Garantía o de Control. Y se perdería de
vista que la Constitución Federal, en su artículo 20, inciso C, fracción, VII, dispone que
las víctimas u ofendidos cuentan con el derecho de impugnar ante la autoridad judicial las
omisiones del Ministerio Público o aquellas
que determinen la suspensión del procedimiento cuando no se garantice la reparación
del daño.
Adicionalmente, haría nulo el ejercicio del derecho de acceso a la justicia contemplado en
el artículo 10 de la Ley General de Víctimas,
consistente en la oportunidad de contar con
un recurso judicial que garantice conocer la
verdad de los hechos y que la Fiscalía realice una investigación inmediata, exhaustiva y
diligente.

En tal virtud, con la jurisprudencia que motiva
esta crítica no se garantizan los derechos de
las víctimas y ofendidos, al pasar por alto que
esa negativa de acceso sí trae como consecuencia efectos suspensivos o de finalización
de la investigación, cortando con ello la oportunidad de acudir ante el Juez de Control y
desnaturalizar las figuras, reglas, principios y
alcances del Modelo Procesal Penal Acusatorio; aunado a que generará un retraso en los
procedimientos penales, al imponer la necesidad de acudir ante un Juez Federal.
REFLEXIONES FINALES

La jurisprudencia que derivó la contradicción
de tesis (criterios) motivo de la presente crítica, pasa por alto la doctrina que anteriormente generó esa misma Sala con el recurso
innominado previsto en el artículo 258 del
Otro aspecto relevante, recae en que acudir Código Nacional de Procedimientos Penaa la instancia federal provocaría un retraso les, porque, a pesar de que sostuvo que este
procesal considerable en perjuicio de las víc- recurso podría interponerse contra actos y
timas y ofendidos, pues tomando en cuenta omisiones que conlleven a los efectos de palas reglas de definitividad y el procedimiento ralizar, suspender o terminar la investigación,
del juicio de amparo, así como la carga laboral con este precedente, excluyó la oportunidad
que impera en los órganos federales, la praxis de inconformarse con un acto que puede acnos ha demostrado que la resolución de los tualizar, de forma indirecta, los efectos que
casos se efectúa en un periodo de seis meses son motivo de análisis de ese recurso.
hasta un año.
En efecto, hace nulo el ejercicio de diversos
Ese retraso, incluso, fue reconocido y recha- derechos, especialmente, al derecho que
zado por la Primera Sala, al resolver la contra- tienen las víctimas de acceder a la justicia
dicción de tesis (criterios) 233/2017, pero tal y de contar con un recurso que garantice
pareciera que lo ignoró en esta jurisprudencia, conocer la verdad de los hechos y que la
generando un criterio que ocasionará demo- Fiscalía realice una investigación, inmeras en los procedimientos penales en perjuicio diata, exhaustiva y diligente; dado que de
de las víctimas y, por ende, que sus derechos un análisis integral del Código Nacional de
no se hagan valer de forma expedita.
Procedimientos Penales se trata del recurso
que busca revisar la conducta del Ministerio
La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021. PP. 183-193

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Público para salvaguardar los derechos de
los intervinientes.

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Carbonell, Miguel. Los juicios orales en México, 3ª. ed., Porrúa - UNAM- Renace, México,, 2011
Contradicción de tesis (criterios) 34/2021, emitida por la Pri-

El criterio en cuestión abrió la puerta para reclamar la negativa de acceso con un Juez Federal, desnaturalizando la figura del Juez de
Control como aquella autoridad que garantiza
y vigila el respeto de los derechos, así como
el control de las decisiones o comportamientos del Ministerio Público; y también, para generar un retraso procesal en perjuicio de las
víctimas y ofendidos, tomando en cuenta las
reglas y el procedimiento del juicio de amparo,
así como la carga laboral que impera en los
órganos federales.

mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en fecha 23 de junio de 2021. Consultable en: https://
www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=279452
Contradicción de tesis (criterios) 233/2017, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 18 de abril de 2028. Consultable en: https://
www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=218834
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Nacional de Procedimientos Penales
Ley General de Víctimas

Por tales razones, la decisión más adecuada
tanto para la protección de los derechos de las
víctimas y ofendidos, como para los alcances
del Modelo Procesal Penal Acusatorio, consistía en que la Primera Sala sostuviera que la
negativa de acceso a la carpeta sí podía impugnarse a través del recurso innominado, al
derivar una privación probatoria que a la postre, de forma indirecta, conlleva la paralización,
suspensión o terminación de la investigación.
REFERENCIAS
Guillén López, Germán. La investigación criminal en el sistema penal acusatorio. Universidad Nacional Autónoma de
México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,
2018
Castillo Garrido, Salvador. Los jueces de control en el sistema
acusatorio en México, Universidad Nacional Autónoma de
México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,
2018
Benavente Chorres, Hesbert. Guía para el estudiante del proceso penal acusatorio y Oral. Flores Editor y Distribuidor.
México, 2011
Christian David Garza Lomas y Edwin Horacio Gracia Elizondo

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�Fotografía “Plenitud” por Daniel Vázquez Azamar

Reseña

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Oscar Guillermo Barreto Nova (Escuela Federal de Formación Judicial)
Elementos esenciales de la dogmática de los derechos fundamentales. pp. 196-201. Fecha de publicación en línea: 31 de julio del
2022.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de
la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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Elementos esenciales de la dogmática de los
derechos fundamentales.
Martin Borowski. Tirant lo Blanch 2022. 479 páginas.

Fecha de publicación en línea: 31 de julio del 2022

Por: Oscar Guillermo Barreto Nova*

* Escuela Federal de Formación Judicial

I. INTRODUCCIÓN.
En la historia de la humanidad existen libros
cuyas páginas narran acontecimientos de natualeza épica en donde los protagonistas logran grandes hazañas. Por poner ejemplos
tenemos a la Ilíada y la Odísea o las cabalgatas del Quijote narradas por Saavedra, así
mismo, el propio pensamiento humano ha
sido actor de importantes narrativas como lo
escribio Kant en sus tres críticas o Hegel en
la Fenomenología del Espiritú, esos textos
son obras monumentales en sus respectivas
áreas. Por lo que hace a la ciencia jurídica,
hay obras que hasta hoy en día se siguen
referenciando para explicar el fenomeno jurídico. Basta recordar textos de autores como
Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy entre muchos
otros nombres.
Bajo esta idea, el libro del profesor Borowski,
bien pueden considerarse dentro de aquellas
* Licenciado en Derecho con Especialidad en Derechos Humanos y Maestría en Derecho todos por la Facultad de Estudios
Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autonóma de México, actualmente laborando en la Escuela Federal de Formación Judicial.

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obras cuya lectura es indispensable para los
profesionales del derecho. Dentro de la ciencia jurídica el tratado que se reseña hace las
veces de un poema épico en donde la narrativa se centra en los derechos fundamentales
como actores principales.
En este grandioso viaje que presenta la
obra, el lector cuenta con una brújula que
resulta indispensable para no perderse, navegar y comprender la ruta de la obra, me
refiero al Estudio Introductorio de Arnulfo
Daniel Mateos Durán. En este apartado se
facilita al lector a través de un lenguaje sencillo, claro y concreto los conceptos e ideas
necesarias para tener un mapa sobre lo que
debe de esperar de la obra, por lo que la
persona que se inice en el libro podrá volver
las veces que estime necesario para entender la diversidad de temas tratados dentro
de la teoría que presenta la obra del profesor Borowski.
En las siguientes líneas se presentará una
reseña por capítulos que componen el libro
titulado Elementos escenciales de la dogmática de los derechos fundamentales. Lo anterior, se realizará a través de ideas breves
que permitan reflejar – en la medida de lo
posible- el corazón del capítulo, con lo que
se espera detonar el interés en la lectura de
la obra.
Por último, se presentan algunas ideas del
suscrito a manera de consideraciones finales haciendo hincapié que cada lector podrá
identificar idea claves según se desempeñe
en el que hacer jurídico.

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II. RESEÑA POR CAPITULOS
En el protocolo del libro, el profesor Borowski
presenta las cuatro distinciones de los derechos fundamentales sobre las cuales se basa
su teoría, mismas qué serán útiles para el
lector al introducirse a las páginas que desarrollan los capítulos subsecuentes. Así
mismo, se podrá advertir como los derechos
fundamentales como entidades [cuasi] omnipresentes en el mundo, cuentan con distintas
categorías que se han conceptualizado para
su estudio, además, en este apartado el autor
distingue lo que a su consideración abona en
lo concerniente al lenguaje de los derechos.
En el capítulo Los principios como normas de
derecho fundamental, la obra aborda el tema
de los principios y su relación con los derechos fundamentales. Dicho tema es de suma
importancia puesto que en torno a este se entiende la teoría actual no solo a las normas de
derechos fundamentales, sino de la ponderación y la proporcionalidad de las restricciónes
a los derechos, por lo que entender la validez
y categrorías de los principios es obligatorio
para el jurista contemporáneo. Pues muchos
de los problemas emergentes a lo largo del
mundo tienen que ver con conceptos que en
este apartado se analizan.
En el capítulo El esquema de intervención-restriccón de la dogmática alemana de los derechos fundamentales, el autor es muy puntual
en el tema de la restricción a los derechos
fundamentales a trevés de una metodología
que consiste en identificar todos los conceptos inherentes a un tema tan importante como
lo es la intervención de los derechos. En este
sentido, este capítulo aborda los temas acer-

Elementos esenciales de la dogmática de los derechos fundamentales. Martin Borowski. PP. 196-201

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ca del ambito de protección; supuesto de hecho; proporcionalidad en sentido amplio, así
como la justificación constitucional de los derechos fundamentales a partir del control consitucional, cabe añadir, que de este concepto
se desprenden diversas aristas apartir de las
cuales el autor analiza el tema de la posibilidad de intervención, menoscabo limitación o
restricción de los derechos fundamentales.
En el capítulo La Marcha Triunfal de la proporcionalidad, el autor desmenuza el tema
de la proporcionalidad desde sus fibras más
profundas, es decir, desde su origen hasta su
actualidad, para mostrar los elementos que
componen la estructura de este método, así
mismo, se da cuenta del desarrollo en Alemania y su expansión en Europa, lo anterior, puede asimilarse a una visión desde la práctica,
no obstante, el autor no se queda solamente
en esa dimensión, pues también aborda aristas de tipo filosófico-jurídicas, así como desde
la ciencia del derecho inherentes al tema de la
proporcionalidad. Por lo que el lector dispone
de diversos ángulos para acercarse al estudio
y comprensión de este método que se ha consolidado para resolver conflictos de derechos
en los tribunales de la mayoría de los países.
Los dos siguientes apartados pueden leerse en conjunto como si fuerán la continuidad
uno del otro, pues abordan lo concerniente al
tema de los derechos fundamentales. En este
sentido, La distinción de los derechos fundamentales y Derechos Fundamentales de prestación, muestra dos dicotomías por conocer.
En primer lugar, la distinción entre derechos
de defensa y derechos de prestación, lo anterior, a partir de diversas distinciones como
lo son: la material y la formal. En segundo lu-

gar, el autor estudia el tema de los derechos
de igualdad, desde sus distinciones con los
derechos de prestación y con los derechos
fundamentales de defensa. Cabe señalar que
estos apartados cuentan con un arsenal conceptual que permite tener una lectura actualizada de la teoría del supuesto de hecho, los
derechos subjetivos y la limitación de los derechos. Lo que resulta útil para postulantes y
jueces en virtud de las demandas la sociead
contemporánea.
En el capítulo Sujetos de la interpretación
constitucional, el autor da respuesta a diversas interrogantes en torno a los interpretes
de la Constitución. Para llevar a cabo lo anterior, en este apartado, da inicio con nociones sobre interpretación constitucional, para
después enfocar su estudio a los interpretes
de la Constitución como el Tribunal Constitucional y el Poder legislativo, sin embargo, resulta interesante que una porción del estudio
es dedicado a los particulares como parte del
tema de los interpretes constitucionales, situación que no es muy común en los estudios
sobre interpretación constitucional, por lo qué
el lector podrá encontrar una análisis bastante
redondo sobre el tema.
En capítulo El control limitado en la poderación de derechos fundamentales, es uno de
los apartados más amplios del libro y quizá
uno de los más complejos. Por principio, el
autor refleja la importancia de la proporcionalidad y analiza sus elementos. No obstante, el
tema corazón de este apartado es el control
limitado en la ponderación, por lo que el autor
explica las características del control limitado
en la poderación de derechos fundamentales
en sede nacional como en sede internacional,

Oscar Guillermo Barreto Nova

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por otro lado, identifica la distinción entre la
ponderación, la subsunción y la relación con
el control limitado, para después analizar la
fórmula del peso propuesta por Alexy y por
último explica los tres modelos de reconstrucción de los principios formales, lo que deja ver
el amplio conocimiento y la producción teórica
del autor.
En el capítulo La Drittwirkung de los derechos
fundamentales, el autor explica esta doctrina. La cuál lleva el plano de los efectos de
los derechos fundamentales al terreno de los
particualares, para lo anterior, parte desde su
conceptualización y definición para después
desarrollar el apartado a partir de tres interrogantes que le darán claridad al lector sobre el
tema de la eficacia horizontal de los derechos,
aunado a un estudio comparativo de esta doctrina.
En el capítulo La teoria del discurso en el derecho internacional- Los derechos humanos
a través del discurso. El autor realiza un ejerecicio de clarificación conceptual respecto al
tema de los derechos fundamentales a partir
de diversas caracteristicas inherentes al discurso con el que a estos se les ha identificado,
posteriormente se presentan un panorama
general respecto a las ideas basicas dentro
de la teoría del discurso. Posteriormente, el
artículo introduce al lector a las premisas escenciales sobre la justificación de los derechos mediante la teoría del discurso. Por lo
que en dicho apartado, el autor se aparta de lo
estrictamente jurídico para abordar el tema de
los derechos fundamentales desde otra arista.
En el capítulo La reconstrucción jurídica de
Neil MacCormick de la Comunidad Europea,
la Soberanía y el pluralismo jurídico. El autor

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centra su análisis en la teoría de Neil MacCormick para abordar el tema de la reconstrucción juridica de la Comunidad Europea. Lo
anterior, lo realiza a partir de la introducción
de dos visiones: la europea y la nacional, para
despues presentar ideas sobre la relevancia
de este dilema. El apartado continua con el
análisis de la teoría de MacCormick sobre la
Post soberanía.
En el capítulo La Reconstrucciónde la supremacía normativa del derecho de la Unión Europea, análiza el tema de la supremacía normativa en Europa. Lo anterior a partir de dos
ejes conceptuales: Como expresión de una
superioridad formal y como primacía a partir de las constituciones de los Estados parte
de la Comunidad Europea. En este sentido el
autor aborda un tema de suma importancia
sobre el que aporta ideas concretas como lo
es la supremacía del derecho supranacional
frente al nacional y el papel del tribunal constitucional.
III. CONSIDERACIONES FINALES.
Las ideas que preceden estos párrafos pretenden despertar el interés y estudio de la
obra del profesor Martin Borowski. El lector
que se introduzca en las páginas del libro que
se reseña encontrará un acercamiento a una
mente lúcida, brillante y que posee una pluma
fina y además una forma de escribir a través
de una metodología bien estructurada que ha
apuntado sus esfuerzos a construir una teoría
sobre los derechos fundamentales.
Por otro lado, al entrar en las páginas de la
obra, el lector encontrará -como se dijo en los
párrafos iniciales- un viaje por la dogmática

Elementos esenciales de la dogmática de los derechos fundamentales. Martin Borowski. PP. 196-201

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Desafíos Jurídicos

de los derechos fundamentales, cuya posible
objeción sea quizá que los textos que componen la obra del autor no hagan referencia
a hechos de latitudes diferentes a Europa o
el propio Estado Alemán, sin embargo, esta
objeción tal vez sea derribada en la medida
en que se avance en la lectura y comprensión
de los textos, pues en ellos se advierte una
gran cantidad de teoría jurídica contemporánea que permite dar luz a conceptos y métodos que en apareiencia lucen complejos y
difíciles de comprender, además, es posible
trasladar los análisis del autor a países donde
las problematicas en materia de derechos fundamentales son emergentes o no son del todo
claros, lo anterior, en virtud de que los textos
del profesor Borowski lejos de evidenciar problemas, como ya se dijo clarifican ideas y conceptos además de construir teoría jurídica actual, lo anterior, resulta notable para el avance
de la ciencia jurídica.

cuenta con una obra de dimensiones épicas
a la par de las grandes obras escritas fuera y
dentro de la ciencia jurídica que seguramente
se convertirá en un referente atemporal y que
servirá de estudio para generaciones presentes y futuras. Por lo que su traducción al español se debe de agradecer y aprovechar. ¡En
hora buena por el autor, traductores y editorial
por tan extraordinario trabajo!

Cabe señalar que la estructura del libro en
cuanto a su composión se da a través de artículos que fueron publicados de manera independiente, lo anterior, permite al lector afrontar la lectura de la forma tradicional o bien,
escoger el texto cuyo tema de su interés. No
obstante independientemente de la ruta que
se escoja para su lectura, existe plena seguridad de que la persona que se allegue a sus
páginas, va a encontrar como eje transversal
a los derechos fundamentales como protagonistas y a partir de ahí se pueden hallar temas
inherentes a ellos que gravitan como planetas
en un sistema solar.
Para finalizar, el juez, el legislador, el postulante y todo aquél que tenga interés en la
comprensión de los derechos fundamentales,
Oscar Guillermo Barreto Nova

�Vol. 02, Núm. 03, Julio 2022
Desafíos Jurídicos es una publicación semestral de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad de Autónoma de Nuevo León. Contribuye al debate de las ideas en torno
al derecho y la interacción de temas jurídicos conjugados con otras disciplinas, fomenta el
diálogo, análisis y reflexión de los procesos sociales contemporáneos desde una perspectiva
que incluya una visión crítica tanto académica como científica en aras de acrecentar el conocimiento. Prioriza la publicación de artículos producto de investigación, escritos por autores
nacionales y extranjeros. Promueve vínculos dentro la comunidad de investigación social.
Está dirigido a investigadores sociales y en general, profesionales interesados en las áreas
sociales del conocimiento.

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              <text>Desafíos Jurídicos, 2022, Vol. 2, No 3, Julio-Diciembre</text>
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              <text>Desafíos Jurídicos es resultado de un esfuerzo de los investigadores de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad de Autónoma de Nuevo León para generar un plataforma de difusión de ideas que contribuyan al debate en torno al Derecho y la interacción de temas jurídicos conjugados con otras disciplinas. Fomenta el diálogo, análisis y reflexión de los procesos sociales contemporáneos desde una perspectiva crítica en aras de aportar al conocimiento académico y científico.</text>
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              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León, Facultad de Derecho y Criminología, Coordinación de Publicaciones Científicas </text>
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              <text>García Martínez, Mario Alberto, Coordinador </text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.</text>
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