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                  <text>ISSN: 2954-453X
ENERO-JULIO. 2023 .VOLUMEN III, NO.4. PUBLICACIÓN SEMESTRAL

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Vol. 03, Núm. 04, Enero-Junio 2023

Desafíos Jurídicos

Sobre la revista
Desafíos Jurídicos Vol. 2 Núm. 3, Julio-Diciembre 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@
uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN
2954-453X, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable
de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo
León, México.
Las opiniones expresadas por los autores no reflejan la postura del editor de la revista Desafíos Jurídicos. Todos los artículos son de creación original del autor, por lo que esta revista se
deslinda de cualquier situación legal derivada por plagios, copias parciales o totales de otros
artículos ya publicados y la responsabilidad legal recaerá directamente en el autor del artículo. Se autoriza compartir, copiar y redistribuir el material en cualquier medio o formato; y de
remezclar, transformar y construir a partir del material, citando siempre la fuente completa.
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional.

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Equipo Editorial
DIRECTORIO INSTITUCIONAL
RECTOR: DR. SANTOS GUZMÁN LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL: DR. JUAN PAURA GARCIA
DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGIA: MTRO. OSCAR P. LUGO
SERRATO
REVISTA DESAFÍOS JURÍDICOS
DIRECTORA: Dra. Amalia Guillén Gaytán
CORDINADOR: Dr. Mario Alberto García Martínez
CORDINADORA DEL NÚMERO: Dra. Karina Soto Canales
ASISTENTE EDITORIAL: Mtra. Angélica Rubí Rodríguez Aguirre
ADMINISTRACIÓN DEL SITIO WEB: M.A. Daniel Vázquez Azamar
EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
COMITÉ EDITORIAL: Amalia Guillén Gaytán, Alberto Rojas Ríos, Alonso Martínez Arrieta,
David Emmanuel Castillo Martínez, Gina Jaqueline Prado Carrera, Humberto Sierra Porto,
José Luis Prado Maillard, Juan Ángel Salinas Garza, Julio Ortiz Gutiérrez, Lucio Pegoraro,
Luis Bustos, Luis Ferney, Mario Alberto García Martínez, Martha León Alonso, Mercedes
Iglesias Bárez, Michael Gustavo Núñez Torres, Mohammad H. Badii Zabeh, Rafael Estrada
Michel, Rodrigo Maldonado Corpus.
COMITÉ CONSULTIVO: Alicia Azzolini Bincas, Carlos Báez Silva, Carlos Ugo Santander,
Dealmy Delgadillo Guzmán, Edson Jesús Quindes James, Eloísa Quintera, Félix Guadalupe
Contreras Arguiropulos, Fernando Hernández Silva, Gabriela Carmona Ochoa, Héctor S.
Maldonado Pérez, Helio Iván Ayala Moreno, Hugo José Regalado Jacob, Joaquín Merino,
Juan Antonio Caballero Delgadillo, Livier Olivia Escamilla Galindo, Luis Gerardo Rodríguez
Lozano, Miguel Ángel Rivera López, Nancy Nelly González Sanmiguel.
ILUSTRACIÓN DIGITALDE LA PORTADA: M.A. Daniel Vazquez Azamar “Decisiones” ©2022

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Índice
ARTÍCULOS
10-23

Vivir o convivir: La disyuntiva en la era de la incursión de las tecnologías de
inteligencia artificial en la cotidianeidad
Juan Carlos Sánchez Aguirre (Universidad Internacional de las Américas UIA, Costa rica)

24-37

La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos
informáticos en la legislación ecuatoriana. Ciberseguridad y criminalidad informática
Alfredo Islas Colín y Marilyn Sarai Avalos Huesca (Universidad Central del Ecuador y
Universidad de los Hemisferios)

38-49

El constitucionalismo de la IA
Ariel Agramont Loza (Universidad Católica Boliviana)

50-77

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período
2018-2022
Yarina Amoroso (Universidad de Ciencias Informáticas) y Jacqueline Guerrero (Universidad
Internacional del Ecuador)

78-93

Los retos actuales del derecho mexicano en materia informática y su legislación
como medio de prevención de controversias a futuro
Brenda Yamila Castillo Alvarado (Universidad de las Américas Puebla

94-107

Contribuciones para consolidar la carta peruana de derechos digitales
Katty Agripina Pérez Ordoñez (Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez)

108-121

El movimiento “rules as code” y el modelo “og”. a propósito de un espacio a mejorar
de modo acelerado
Olinda Beatriz Suárez Hernández &amp; José Guillermo García Murillo (Universidad de
Guadalajara)

122-137

Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos
adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de Nación Mas Favorecida (CNMF)
en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).
Paola Stephania Muñiz Lupian (Universidad Autónoma de Nuevo León)

CRITICA JURISPRUDENCIAL
140-151

El impacto de la discapacidad dentro del divorcio sin expresión de causa a la luz
de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
conocer del juicio de amparo directo 12/2021
Napoleón Narváez Treviño (Universidad Autónoma de Nuevo León)

RESEÑA DEL LIBRO
154-159

Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica (Larry Laudan)
Edwin Horacio Gracia Elizondo (Universidad Autónoma de Nuevo León)

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Presentación
Desafíos Jurídicos es una revista editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León a
través de la Facultad de Derecho y Criminología que tiene como objetivo difundir la ciencia
jurídica de actualidad como elemento estructurador de baluartes jurídicos que fortalecen el
Estado de Derecho y la Cultura de la Legalidad.
La sinergia entre la revista Desafíos Jurídicos y el Doctorado en Derecho, el cual es reconocido como un programa de calidad por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; contribuye a generar productos científicos de alto nivel, tendentes a la consolidación y fusión de la
docencia con la investigación científica.
El aporte de investigadores de reconocimiento tanto nacional como internacional contribuye
a satisfacer las necesidades más acuciantes de las sociedades del siglo XXI en especial a
las referidas con la administración e impartición de la justicia.
La Facultad de Derecho y Criminología comprometida con la sociedad neolonesa y del país,
se enorgullece de contar con una revista científica de formato digital que sirva de plataforma
en el desarrollo y difusión de conocimiento de impacto social que permee en las estructuras
de la sociedad en el mejoramiento de todos los ciudadanos.
Desafíos Jurídicos afronta el reto de ser una de las revistas jurídicas más importantes de
Latinoamérica.
Óscar P. Lugo Serrato
Director de la FACDYC

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Editorial
La Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e Informática (FIADI) fue constituida en el año 1984, con ocasión del “I Congreso Iberoamericano de Informática Jurídica”,
celebrado en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana entre el 29 de octubre y el
2 de noviembre de 1984. En dicha ocasión los Presidentes de las Asociaciones Nacionales
de Informática Jurídica adoptaron la decisión de creación de la FIADI con objeto de coordinar
sus distintas corrientes de actividades, tales como congresos y publicaciones.
Desde 1984 hasta la fecha la Federación Iberoamericana de Asociaciones de Derecho e
Informática (FIADI) ha desarrollado, casi sin interrupción, su actividad vinculada al Derecho
y las Tecnologías y se ha consolidado como una instancia de cooperación, intercambio de
experiencias y de generación, promoción y difusión de soluciones en torno a la Informática
Jurídica, el Derecho Informático y/o el Derecho aplicable a las Tecnologías de la Información
y la Comunicación, reconocida internacionalmente.
FIADI ha desarrollado una intensa actividad académica de formación y promoción de estas
temáticas mediante la organización de los Congresos Iberoamericanos de Derecho e Informática que suman a la fecha su versión XXIV, organizado en conjunto con la Facultad de
Derecho y Criminología de la UANL, los días 26 al 28 de octubre de 2022.
Con el tiempo y para el mejor desarrollo de sus actividades FIADI incorporó entre sus asociados/as a personas físicas, bajo el único requisito de estar vinculadas al estudio y desarrollo
del Derecho y las Tecnologías, situación que en la práctica ha hecho extender profusamente
la red en Iberoamérica.
Ahora bien, es menester señalar que en el 2010 organizamos el XIV Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, del 25 al 30 de octubre del propio 2010, también en la Facultad
de Derecho y Criminología de la UANL.
Ninguna persona en cualquier camino del aprendizajeprofesional, no podemos dejar de lado
el tema de tecnología, en lo individual es claro que la transformación digital ha jugado un
papel importante en los últimos años, y más aún en tiempos de pandemia por Covid 19 con
las diversas tecnologías disruptivas que hemos visto y utilizado, como lo vemos en gobierno
digital, justicia electrónica desde lo que hemos avanzado en la procuración e impartición de
justicia, con la pandemia. Ahora los retos son muchos, entre los que destacan: los llamados
derechos digitales, inteligencia artificial, robótica, metaverso, ciberseguridad, ciberacoso,

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violencia digital, evidencia digital y reglas de valoración, derechos humanos de nueva generación, temas que encontraras en la presente publicación, en la cual ofrecemos, las ponencias aceptadas en el XXIV Congreso, esperando que sea de utilidad para todas y todos.
Dra. Myrna Elia García Barrera
Presidenta del Comité Organizador
Ponencias presentadas en el XXIV Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, que organiza la FIADI y la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad
Autónoma de Nuevo León, México (FACDYC – UANL), 26, 27 y 28 de octubre del año
2022.

�Fotografía Plate6 por Daniel Vázquez Azamar

Artículos

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Juan Carlos Sánchez Aguirre (Universidad Internacional de las
Américas UIA)
Vivir o convivir: La disyuntiva en la era de la incursión de las
tecnologías de inteligencia artificial en la cotidianeidad. pp. 10-23
Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
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Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
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Vivir o convivir: La disyuntiva en la era de la
incursión de las tecnologías de inteligencia artificial
en la cotidianeidad
Living or coexisting: The dilemma in the era of the incursion of artificial intelligence
technologies into daily life
Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Juan Carlos Sánchez Aguirre*

* https://orcid.org/0000-0002-3644-117X
Universidad Internacional de las Américas UIA, Costa rica

Resumen. La frecuente interacción entre las personas y las nuevas tecnologías inteligentes
ha hecho que a diario se delegue todo tipo de tareas a éstas. Muchos han ido creando una
dependencia creciente y ésta se ha normalizado al punto de ser imperceptible y hace que las
personas estén renunciando a convivir de manera presencial con las demás para pasar más
tiempo con estos sistemas. Este trabajo trata sobre esta nueva realidad y procura descubrir
si esta interacción nos está apartando del goce de un derecho fundamental emergente, el de
poder estar con nuestros semejantes y pretende evidenciar la necesidad de protegerlo. Esto se
hizo mediante la lectura de publicaciones sobre salud mental, robótica e inteligencia artificial,
así como el estudio de normativa internacional, análisis de doctrina y entrevistas a personas
expertas en tecnología, psicología y derechos humanos. Un propósito secundario es que las
personas lectoras tomen conciencia de que las nuevas tecnologías son un punto vértice donde
concurren una serie de afectaciones a nuestros bienes jurídicos para generar debate académico, y concluye con una sinopsis analítica de la investigación y con un conjunto de recomendaciones sobre los principios con los que se debe de tratar el tema en lo subsecuente.
Palabras clave: robótica, inteligencia artificial, salud mental, convivencia humana, derechos
emergentes, derechos humanos.
Abstract. The frequent interaction between people and new intelligent technologies has meant
that all kinds of tasks are delegated to them daily. Many people have developed a growing
dependency, and this has become normalized to the point of being imperceptible and they are
giving up social coexistence to spend more time with these systems. This research deals with
* Costarricense, licenciado en derecho por la Universidad Internacional de las Américas (UIA), magíster en derechos humanos
y en educación para la paz por el Instituto de Estudios Latinoamericanos de la Universidad Nacional (IDELA), profesor de la
Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad de Costa Rica (EII-UCR).

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this new reality and seeks to discover if this interaction is separating us from the enjoyment
of an emerging fundamental right such as being able to be with our fellows and aims to make
evident the need to protect it. All this was done by studying articles and publications on mental
health, robotics, and artificial intelligence, as well as analyzing international law, doctrine, and
interviewing experts in technology, psychology, and human rights. A secondary purpose is that
readers become aware that new technologies are an intersection point where our rights concur
to generate an academic debate and concludes with an analytical synopsis of the research and
with some recommendations on the principles with which this issue should be treated in the
future.
Keywords: robotics, artificial intelligence, mental health, human coexistence, emerging rights,
human rights.

NOCIONES CONCEPTUALES
El título de esta investigación llama la atención
porque nos lleva a reflexionar sobre el hecho
de que los seres humanos no somos criaturas
que vivimos, sino criaturas que convivimos.
Así las cosas, el simple enunciado de la existencia nos podría llevar a un debate filosófico
interminable de si sólo los seres vivos existen
o si las cosas inanimadas también tienen una
existencia - si interpretamos ésta como la simple condición del estar.
Para las personas de habla inglesa este tipo
de discusión está más relacionado con la realidad construida mediante la palabra, ya que
para ellas el verbo to be es un concepto dual
donde se juntan el ser y el estar en un solo vocablo. No obstante, para los de habla castellana, el ser y el estar son dos cosas distintas y
es aquí donde se da un debate ontológico que
podría ser inacabable. En palabras más sencillas y para no hacer de este apartado algo
innecesariamente extenso, podemos afirmar

que el ser es una existencia que tiene que ver
con la vida y el estar puede ser simplemente
la presencia física de algo.
Basados en lo anterior, podemos decir que
la existencia nuestra se afirma y confirma
mediante la convivencia con otros semejantes que sepan que estamos aquí y ahora, sin
importar las cosas de las cuales estamos rodeados y que no poseen vida. No obstante,
este convivir no debería dejarse sin observar
y regular porque, como veremos, la revolución
tecnológica nos está llevando hacia una interacción cada vez más frecuente con solamente adminículos (gadgets), artefactos inteligentes y sistemas dinámicos programados (como
software complejo y aplicaciones populares,
apps) que nos hacen compañía o que, en el
mejor de los casos, fungen como mediadores
con otros seres humanos.
En junio de 2012, un chatbot (programa informático diseñado para charlar con un sistema) de nombre Eugene Goostman logró
superar la prueba de Turing de manera que

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hizo que más del 30% de los jueces que participaban en un experimento en la Royal Society de Londres pensara que estaban interactuando con un muy jovial chico de trece
años en Ucrania, que respondía a preguntas
sobre sus primeros años viviendo cerca del
mar Negro, su displicencia hacia la saga de
películas de Star Wars y su particular gusto
por las canciones del rapero estadounidense, Eminem. (Fresneda, 2014). Con esta
prueba superada, se evidenció que un programa de inteligencia artificial no sólo puede
hacerse pasar por un ser humano, sino que
hasta puede resultar entretenida la convivencia con este.

Lo anterior no es nada nuevo bajo el Sol, antes de la contingencia mundial por la pandemia del COVID-19, la soledad en la que muchas personas viven a pesar de estar en un
mundo totalmente interconectado era ya un
asunto que algunos profesionales en psicología no habían querido dejar pasar. Tal es
el caso de la doctora Julianne Holt-Lunstad
(2015), psicoanalista del Brigham Young University, quien dijo que “existe evidencia sustancial que nos indica que los individuos que
carecen de conexiones sociales (aislamiento
social tanto objetivo como subjetivo) están en
riesgo de muerte prematura”. (Holt-Lunstad,
2015, p. 20)

Existen innumerables ejemplos de lo que pareciera ser lo que nosotros llamamos el silencioso rapto tecnológico de nuestra era y estos
van desde las personas que viven solas, pero
que poseen aparatos inteligentes que les limpian la casa y les preparan el café a una hora
predeterminada, hasta el caso de un japonés
de nombre Akihijo Kondo que dijo haberse
casado con un holograma digital de forma femenina generado mediante tecnología de realidad virtual (Rothkopf, 2018) y la nueva tendencia llamada mukbang que se trata de pagar
por mirar de manera remota a otras personas
ingerir sus alimentos para sentirse acompañados mientras se ingieren los propios (Lavelle,
2018). Estos casos parecieran irrisorios, pero
lo cierto es que es público y notorio que los
seres humanos estamos prescindiendo cada
vez más de la presencia de semejantes para
pasar más tiempo siendo asistidos por la tecnología. Además, estamos interactuando con
otros seres humanos de manera remota y con
estos sistemas como mediadores.

El tema de la soledad de nuestra era es tan
serio que el gobierno inglés anunció en 2018
que estaba creando una cartera ministerial
para atender este flagelo psicológico que afectaba entonces a nueve millones de personas
en ese país (que equivalía a casi el 14% de
la población) y que se dijo impacta especialmente a las personas en estado de pobreza,
las poblaciones migrantes, las desempleadas
y aquellas personas con limitaciones físicas.
Así fue como nació el llamado Ministerio de la
Soledad (Loneliness Minister) para atender el
problema de salud pública que representa la
soledad y el aislamiento. (John, 2018)
Un reportaje de la revista británica New Statesman (que tiene el atractivo lema de “para
un pensamiento preclaro en tiempos oscuros”) de 2019 tiene el interesante título de ‘Los
robots de atención social privatizan la soledad
y erosionan el placer de ser verdaderamente
conocidos’ (Social care robots privatise loneliness, and erode the pleasure of being truly
known). Su autora nos habla de Pillo, un robot

Juan Carlos Sánchez Aguirre

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Desafíos Jurídicos

de ojos azules y sonrisa pixelada que sabe
todo lo que las personas de una casa deben
de atender gracias a sus receptores y sistemas de inteligencia artificial. El artículo finaliza con una frase premonitoria que dice que
“el bienestar emocional y el contacto humano
serán cada vez más prescindibles” (Beater,
2019).
Lo anterior ha llevado a algunos investigadores a reflexionar sobre este cohabitar y coexistir con sistemas inteligentes desde una óptica
social (sí, otra vez, el vivir y convivir). Acá, ya
no hablamos solamente de artefactos con piezas mecánicas, sino también de programas
informáticos dinámicos que son capaces de
virtualizar una personalidad en una computadora y sin la necesidad de existir físicamente.
Tal es el caso del profesor Domenico Parisi
(2017), investigador del Instituto de Ciencias
y Tecnologías Cognitivas de Roma, quien
habla de los robots humanoides y de los robots humanos. Los primeros vienen a ser los
artefactos físico-mecánicos y los segundos
aquellos que son producto de una simulación
digital que sólo puede verse en un equipo de
cómputo. Parisi habla de la importancia de
comprender la parte social de la convivencia
humana más allá de la simple existencia (el
vivir) y profundiza la característica humana de
la interacción cultural (el convivir). Este dice
que “otra característica de los robots humanos que traerá problemas a las personas es
que los robots humanos necesitarán ser robots muy sociables porque los humanos son
animales muy sociales”. (Parisi, 2017. p. 165)
Queda claro que los humanos definitivamente
estamos pasando mucho tiempo con objetos
carentes de vida, pero inteligentes. Para na-

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die es ya un secreto que la llamada Internet
de las Cosas (Internet of Things, IOT) se ha
metido por todas partes y viene de la mano
con sistemas de tecnologías de inteligencia
artificial. Esto nos lleva a pensar en la dependencia que tenemos y a caer de nuevo en la
conclusión evidente de que hemos ido delegando una serie de tareas y decisiones a estos sistemas.
Otro aspecto que debemos de tener claro es
que los seres humanos tenemos una tendencia natural a desarrollar vínculos afectivos con
las personas con quienes convivimos regularmente, pero que además extendemos esta
afección hacia las cosas que poseemos y más
si éstas nos son de utilidad. Para nadie es un
secreto que muchas veces nos apegamos a
objetos más por un valor afectivo que por su
valor de mercado. María José Santos González (2017) advierte esto cuando dice que
“aflorarán vínculos afectivos muy fuertes con
los robots que nos evocarán sentimientos de
cariño” y que esta relación “supondrá riesgos
sociales como el que la gente no sea capaz
de diferenciar entre la realidad y la ficción, entre lo natural y lo artificial”. (Santos Gonzáles,
2017, p. 28)
Muchas veces se ha dicho que no hay mejor guionista que la realidad y esto ha quedado muy bien demostrado en este tiempo, en
el cual la narración de la trama es un mundo distópico y apocalíptico que pareció estar
genuflexo ante un Némesis invisible llamado
COVID-19. Y es que, hasta hace pocos años,
este tema tenía relevancia cuando pensábamos que todo lo que he descrito anteriormente
se trataba de una decisión voluntaria (bastante discutible, por cierto), pero la crisis sanitaria

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global nos enseñó que muchas personas fueron sometidas al convivir con aparatos o sistemas tecnológicos que sustituyeron las labores
que tradicionalmente eran llevadas a cabo por
otros seres humanos. Un ejemplo de esto que
estamos hablando es el caso de los adultos
mayores (la población de alto riesgo ante el
patógeno) que fueron atendidos por robots u
otros sistemas de la llamada nursing technology y no sabemos si consintieron libremente
para ser sometidos a este tipo de atención.
(Kataz, 2020)

mizan el devenir de la historia y la vorágine
tecnológica en la que estamos inmersos está
generando una importante cantidad de situaciones que están dinamizando este apartado
en particular.

DE DÓNDE VIENEN LOS SOLITARIOS

Los profesionales de la salud mental no consideran que los conceptos de aislamiento
social y soledad sean sinónimos. Para Joan
Gene-Badi (2016) del Instituto Catalán de la
Salud en Barcelona (España), el aislamiento
Así las cosas, la humanidad se enfrenta a un social es la situación voluntaria de tener connuevo caso de la inversión de los derechos tactos mínimos o nulos con otras personas,
humanos de la que nos hablaba Franz Hinke- mientras que la soledad es la sensación de
lammert (2018) y es que, en un afán de asistir- tener menor afecto y cercanía de lo deseado.
nos mejor, caemos en un silencioso rapto tec- (Gene-Badia, 2016). Entonces, la autonomía
nológico que nos aísla de la convivencia con de la voluntad está jugando un papel muy imotros seres humanos, y nos da la justificación portante en la toma de decesiones respecto
perfecta para someter a otras personas a vivir a este tema en particular, pero también se
asistidas por sistemas inteligentes, reducien- hace menester saber si las personas están
do su interacción con los demás, reproducien- teniendo opciones reales a decidir o si esto
do así el aislamiento y la soledad con el argu- es consecuencia del silencioso rapto tecnomento de que estamos haciéndoles un favor o lógico. Lo cierto es que las personas profemejorando su calidad de vida.
sionales en estas áreas dicen también que
la soledad incrementa la probabilidad de paLOS DERECHOS QUE GERMINAN
decer males como la demencia senil y aseguran que el aislamiento está muy relacionaEs importante en este punto recordar que los do con la depresión y los casos de suicidio.
derechos humanos emergentes son reclamos (Gene-Badia, 2016). El problema no es sólo
legítimos que pretenden la aceptación de nue- en las personas adultas, ya que, según un
vos valores o conceptos que son producto de estudio del Foro Económico Mundial (2019,
la evolución doctrinal como consecuencia de citado por Lim, 2019), más de uno de cada
los cambios en los factores que inciden en la tres adultos jóvenes de entre los 18 y los 25
esfera jurídica de las personas. Estos dere- años dijeron tener problemas con sus nivechos pretenden formar parte del catálogo tra- les de soledad y que “existe alguna evidencia
dicional a manera de nuevas interpretaciones de que aquellos que están solos tienen más
ampliadas para responder a las profundas probabilidades de usar Internet para las intetransformaciones de los elementos que dina- racciones sociales y pasar menos tiempo en
Juan Carlos Sánchez Aguirre

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Desafíos Jurídicos

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las interacciones de la vida real”. (Lim, 2019,
párrafo 14).

chos del Niño (Naciones Unidas, 1989) tutela
las relaciones familiares, el derecho a tener
padres y a tener una educación básica. AdeLos motivos que llevan a una persona a la so- más, prohíbe las separaciones forzadas. Por
ledad pueden ser innumerables y muy parti- su parte, la Convención Internacional sobre
culares de cada una. No obstante, claro está los Derechos de las Personas con Discapacique la soledad que nos interesa es aquella dad (Naciones Unidas, 2006) protege la autoque se genera por el uso de las nuevas tec- nomía individual, la privacidad, la libertad de
nologías inteligentes y ya sabemos que éstas desplazamiento y de tomar decisiones, la parse pueden presentar de muchas maneras y ticipación social, la accesibilidad, la no discrique se recurre a ellas con mayor frecuencia y minación, la libertad de expresión, el acceso a
de una manera cada vez más normalizada en la información y el derecho a tener un hogar.
nuestra cotidianeidad.
Además, promueve el uso de las tecnologías
para apoyar a esta población, fomenta su reNORMAS SIN FRONTERAS
habilitación y prohíbe los experimentos científicos sin el libre consentimiento de la persona.
Hasta aquí, se ha articulado una narrativa que Por último, la Convención Interamericana soincluye publicaciones académicas, artículos bre la Protección de los Derechos Humanos
de tecnología y notas periodísticas relvantes de las Personas Mayores (OEA, 2009) proteque asientan el interés actual por este tema, ge ya valores más específicos y mejor definipero es importante también analizar normati- dos (IPPDH, 2015) como la dignidad, la indeva sin fronteras que nos ayude a determinar pendencia, el protagonismo, la autonomía, el
si existe un espíritu de protección hacia un buen trato, la atención preferencial, la particibien jurídico emergente más específico. Para pación e integración en la sociedad.
apegarnos a las normas de espacio, veremos
únicamente normativa internacional superior y Estas normas superiores evidencian la exislas Leyes del Derecho Civil Europeo para la tencia de un espíritu normativo que tutela conRobótica de 2016, que serán las únicas que ceptos y principios fundamentales que van
analizaremos.
más allá de su enunciado literal, y queda claro
que el derecho a convivir con otros es distinto
La Declaración Universal de los Derechos Hu- al derecho a sólo vivir. Entonces, el derecho a
manos (Naciones Unidas, 1948) y el Pacto de la vida debe de entenderse como el derecho
San José (OEA, 1969) tutelan el derecho a la a vivir libres y seguros, y el derecho a la libervida, la libertad, la seguridad, la libre reunión tad también se debe de entender integrado y
y asociación; la privacidad, la integridad física, compuesto para hablar ahora del derecho a
moral y psíquica y el tener una familia. Ade- no ser aislado de manera degradante y no pomás, prohíben los tratos crueles y fomenta la der elegir con quienes pasar el tiempo, como
educación y la instrucción técnica y científica puede ser el caso de quienes son dejados sin
con pleno respeto de los derechos humanos, su consentimiento al cuido de un sistema de
entre otros. La Convención sobre los Dere- inteligencia artificial sin la posibilidad de poVivir o convivir: La disyuntiva en la era de la incursión de las tecnologías de inteligencia artificial en la cotidianeidad. PP. 10-23

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Desafíos Jurídicos

der convivir con sus semejantes. Además, se
infiere también de esta normativa que el uso
de las nuevas tecnologías tiene que estar basado siempre en el respeto a las personas,
la debida información sobre los sistemas, la
no discriminación y la no experimentación con
seres humanos, y esto no se puede separar
del derecho a la educación y la ciencia que
han de ser entendidas como el enseñar sobre
estos avances con un enfoque de respeto a la
dignidad.
Por su parte, las Leyes del Derecho Civil Europeo para la Robótica regulan a esta tecnología
autónoma de inteligencia artificial y protegen
a los humanos de los daños que puedan ser
causados por los robots, tutelan el derecho a
rechazar ser cuidado por uno de ellos, protegen los datos personales procesados por estos, protegen de la manipulación que puedan
hacer, prohíbe la disolución de los vínculos
sociales, restringe el acceso a las tecnologías
que puedan fabricar una criatura híbrida entre
humano y máquina (tipo cyborg) y fomentan la
igualdad de acceso a estos avances en todos
los Estados comuntarios. (European Parliament, 2016, pp. 20-25). Sobresale en esta legislación su clara disposición de cuidar al ser
humano de los daños que podrían darse de
esta interacción homo-machina y que enuncia
el derecho a rechazar ser cuidado por un robot y que expresa de manera clara que estos
no pueden separarnos de los demás, ni manipularnos desde la afectividad emocional (una
posibilidad que no se había tenido contemplada sino hasta tiempo reciente).

QUÉ DICEN LOS QUE MÁS SABEN

rior de Estudios Psicológicos de Barcelona
nos dijo que las nuevas tecnologías sí están
llevando a las personas a un estado de aislamiento que interrumpen el contacto social y
que prácticas como el mukbang o las preferencias afectivas como la del mediático nipón,
Akihijo Kondo, son todo menos algo conveniente para el bienestar de nuestra especie.
López nos habló de algunas necesidades
básicas y hasta primitivas como son el contacto físico, las miradas, el tono de la voz y
los olores, y dice que nada de esto puede ser
sustituido por los emojis o las videollamadas.
(López Corrales, comunicación personal, 13
de septiembre, 2021)
Por su parte, el ingeniero en robótica Luis
Alonso Sánchez de la National Cheng Kung
University de Taiwán, nos dijo que ya debemos de concebir a los robots como máquinas
capaces de tomar decisiones basadas en el
análisis de los datos que reciben y nos habló
de cómo estos fueron utilizados en la isla de
Formosa para identificar y atender a personas
infectadas por el COVID-19 durante la etapa
más apremiante de la pandemia. Además,
aseguró que el mayor avance en esta tecnología ya no es tanto en la parte mecánica sino
en los sistemas de inteligencia artificial y puso
de ejemplo el progreso de los chatbots como
Eugene Goostman que cada día son más
frecuentes en los sistemas operativos de las
gigantes de la tecnología de los dispositivos
móviles que muchos cargamos a todas partes, tales como el Google Go de Android, Siri
de Apple, Cortana de Microsoft, Amazon Echo
de Amazon y Bixby de Samsung. (Sánchez
Porras, comunicación personal, 13 de agosto,
2021).

La doctora Andrea López del Instituto SupeJuan Carlos Sánchez Aguirre

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Desafíos Jurídicos

El doctor Ramón Gil Carreón, doctor en derechos humanos y profesor de la Universidad de
Durango, nos recordó que los derechos fundamentales son construcciones doctrinales que
evolucionan hacia normativas, pero que no se
limitan sólo a lo codificado, sino que repasan
también un espectro más amplio de nuevas
propuestas basadas siempre en algunos valores del catálogo clásico de estos valores
fundamentales de nuestra materia y nos recordó también que las pretensiones de reconocimiento surgen en momentos relevantes y
específicos de la historia (como las Revoluciones Atlánticas y la Revolución Industrial), pero
nos dijo también que la protección a la convivencia libre entre semejantes estuvo siempre
presente desde los primeros esbozos de las
ideas del contrato social. (Carreón Gallegos,
comunicación personal, 20 de agosto, 2021).

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puede ser identificado como un valor jurídico
específico y aquí sí podemos asegurar que no
existe mucha conciencia sobre este apartado
en particular, por lo cual es importante empezar a trabajar en una nueva gnosis académica
(¡y de difusión!) que repase las relaciones que
nos permiten tener una sana existencia de
seres sociales y que la tecnología todavía no
logra satisfacer todas estas fibras de necesidades que nos definen como seres humanos.

Entonces, podemos, ahora sí, asegurar que
nuestra existencia se afirma y confirma a través de la convivencia con los semejantes con
los que compartimos el aquí y el ahora, y que
este nivel de consciencia existencial colectiva
no se puede tener con una máquina o con una
rutina dinámica e informática de inteligencia
artificial. Con esto claro, podemos asegurar
que solamente podemos convivir con los seres que tienen vida y que nuestra existencia
CONCLUSIONES
con las cosas que no la tienen es una mera inLa idea central de este trabajo ha sido la de teracción con el tecnos (del griego τεχνο) que
poder determinar si las tecnologías de inteli- nos facilita algunas tareas cotidianas que angencia artificial pueden aislar a las personas tes tenían mayor grado de complejidad, y que,
al punto de limitarles la convivencia con otros en el mejor de los casos, hace de intermediario
seres humanos y afectar su salud, y la res- con otras personas porque nos puede dar una
puesta es un sí rotundo, ya que queda cla- sensación de compañía porque nos permite
ro que esto no es sólo una posibilidad, sino acercarnos a los demás de manera digital.
que una realidad que estamos viendo a diario Se trata entonces de una ficción moderna de
y que tiene a las personas profesionales de que no estamos en soledad, pero basta con
la salud mental observando y atendiendo los preguntarnos dónde quedan todos aquellos
casos sobrevenidos por esta intereacción. De aspectos que nos señalaba la doctora Andrea
igual manera, queríamos ver si el convivir y López, como lo son el tacto, el olor y la afecno sólo el vivir está tutelado por la regulación tividad íntima que hasta podría ser parte de
internacional de derechos humanos y quedó nuestro ser primitivo más recóndito. Debemos
claro que sí existe un espíritu normativo su- de cuidar esta parte profundamente humana
perior de protección hacia la convivencia y sin caer en una actitud ludita de satanización
no sólo a la existencia. También, queríamos de la tecnología y de sus recientes manifestasaber qué tanta conciencia hay de esto y si ciones emergentes, pero sí es necesario tener
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claro que no importa cuánta de ésta tengamos
en nuestro entorno cotidiano, nuestro derecho
libérrimo y fundamental es el convivir con las
personas y no sólo el coexistir o cohabitar con
máquinas o sistemas de inteligencia artificial.
Podrá sonar perogrullesco, pero es menester
decirlo para asentar bien este colofón: los humanos estamos pasando mucho tiempo con
objetos carentes de vida, pero inteligentes, y
hemos creado una dependencia hacia este
desarrollo dinámico a un punto en el cual les
hemos delegado una serie de tareas consuetudinarias hasta el extremo de que hemos renunciado muchas veces a tomar decisiones
por nosotros mismos confiando en el mejor
diseño de sus algoritmos. La comprensión de
esto ya no está en entredicho, sino el cómo lo
vamos a abordar para proteger aquellas fibras
profundas que nos hacen ser humanos. El primer paso es sin duda el crear conciencia (como
esperamos sea el caso de este trabajo) para
entender que esto no puede tener una solución afable si primero no comprendemos que
debemos de hurgar entre el espíritu normativo y doctrinal de los derechos humanos para
reconocer que sí existe un derecho a convivir
con otras personas que debe de ser enunciado y tutelado ante el silencioso rapto tecnológico del que hemos venido hablando. Sólo
así, podremos empezar a tomar las medidas
pertinentes que nos permitan la coexistencia
con estas tecnologías bajo los apercibimientos del conocer las posibles consecuencias
si no lo hacemos a tiempo, como podría ser
el surgimiento de violencias subrepticias sobrevenidas por la inversión de los derechos
humanos que el maestro Hinkelammert nos
advertía hace ya más de un lustro. Con todo
esto claro, podemos empezar a esbozar un

nuevo derecho humano emergente y señalarle al Estado cuáles serían las buenas formas
para que pueda tutelarlo y hasta pueda contar
con la colaboración de las empresas (sujetos
de derecho privado), porque la tecnología es
en la mayoría de los casos una actividad de
emprendimiento no estatal.
Es importante también que estos temas entren ya de manera definitiva en los programas
de estudio diseñados por los Estados y en las
estrategias de difusión colectiva para que generen un interés en boga similar al tema de
género, el ambientalismo y el multinacionalismo constitucional. Para esto, hay que sumarle a la academia a las carteras de gobierno
(salud, tecnología, educación, comunicación,
comercio y demás incumbentes), las instituciones autónomas (como la seguridad social,
el sistema financiero, los ayuntamientos, el
regulador de telecomunicaciones, institutos
encargados del deporte, entre otros), el ombudsman y las defensorías de las poblaciones
potencialmente vulnerables y algunas superintendencias.
No obstante, nada de esto podrá funcionar a
largo plazo con una legislación específica, pétrea y taxativa que pretenda regular todas las
posibles conductas y situaciones que podrían
surgir. Primero, porque no podemos hacerle
a la pitonisa para poder vaticinar la evolución
tecnológica. Segundo, porque una regulación
numerus clausus puede devenir en obsoleta más pronto de lo que creemos. Entonces,
debemos de echar mano a lo más básico del
derecho y esto no es otra cosa que los principios, por su condición de no tener una definición mosaica y de que pueden evolucionar
con el devenir de los tiempos. Así las cosas

Juan Carlos Sánchez Aguirre

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Desafíos Jurídicos

y, para empezar, proponemos que cualquier
iniciativa en este sentido esté basada en el
principio de información, el principio de neutralidad tecnológica, la protección de datos de
las personas y el principio de humanum est
pelagus res (primacía de los humanos).

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de manera que no se podrá acordar nada en
contra de sus disposiciones para sostener estas tutelas fundamentales en el tiempo.

Llegado el momento, se podrá considerar la
creación de una superintendencia o de un
órgano observador adjunto a algunas de las
El principio de información deberá de comu- instituciones mencionadas, pero esto deberá
nicar, educar y difundir todo lo referente res- de hacerse siguiendo todos los enunciados y
pecto a estos avances tecnológicos y sus principios expuestos, de manera que siempre
ventajas y riesgos para las personas con un se nos tutele el derecho a convivir con otros
espíritu de transparencia para que sepan a seres humanos ante la incursión de las nuequé pueden ser sometidas. El principio de vas tecnologías de inteligencia artificial en
neutralidad tecnológica será el que permita la nuestra cotidianeidad. Bien lo dijo Carreón
libre oferta de tecnologías y la no imposición Gallegos cuando redondeó lo que me decía
de ninguna cuando hubiese varias y el Estado con una verdad que parece de Perogrullo,
deberá de velar por que éstas sean mejora- pero que no lo es porque tiene todo el sentido
bles y susceptibles de poder migrarlas hacia del mundo habiendo concluido este trabajo:
otros proveedores. La protección de datos de “los derechos surgen cuando tienen que surlas personas será para evitar el uso indebido gir”. (Carreón Gallegos, comunicación persode estos y no puede verse aislado del primer nal, 20 de agosto, 2021).
principio porque cualquier asunto importante
en este sentido debe de ser debidamente informado. El principio de humanum est pelagus TRABAJOS CITADOS
res lo proponemos como el más importante de
todos porque es el que vela porque la tecnoBeater, E. (7 de agosto de 2019). Social care robots privatise
logía nunca sea un fin en sí mismo, sino que
loneliness and erode the pleasure of being truly known.
se considere que el fin de cualquier desarroNew Statesman. Recuperado el 10 de mayo de 2021,
llo sea el bienestar de la persona, y así se
https://www.newstatesman.com/science-tech/2019/08/
procure que la convivencia no se rompa y que
social-care-robots-privatise-loneliness-and-erode-the-plelas libertades estén siempre garantizadas measure-of-being-truly-known.
diante valores como la igualdad y la no discriEuropean Parliament. (2016). European Civil Law Rules in
minación. Además, todo esto apelando a los
Robotics. Brussels: European Parliament’s Commitvalores más tradicionales de la bioética, como
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perar por primera vez el test de Turing. El Mundo. Recu(HHS, 1976) Por último y no menos importanperado el mayo de 3 de 2021, de https://www.elmundo.es/
te, esto se tendrá siempre como irrenunciable,
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e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Jonathan Marcelo Ramos Mera (Universidad Central del Ecuador) y María José Vega Gallegos (Universidad de los Hemisferios)
El derecho de acceso a la información pública y las lenguas indígenas en México. pp. 24-37 Fecha de publicación en línea: 31 de
enero del 2023.
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los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
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Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio
de legalidad y los delitos informáticos en la legislación
ecuatoriana. Ciberseguridad y criminalidad informática
The criminal dogmatic category of typicity, the principle of legality and computer
crimes in Ecuadorian legislation. Cybersecurity and computer crime
Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Jonathan Marcelo Ramos Mera* y
María José Vega Gallegos**

* Universidad Central del Ecuador
** Universidad de los Hemisferios

Resumen. El Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, es el instrumento vigente mediante el cual el Estado ecuatoriano ejerce hoy en día el poder punitivo. Dicho cuerpo normativo
tiene su vigencia desde el año 2014 en el Ecuador, sin embargo, a pesar de su apoteósico
aparecimiento, ha dejado más dudas que certezas. Por ello, este trabajo académico se centra
en evidenciar que la falta de tipificación de delitos informáticos, ha generado en el Ecuador,
no solo inseguridad jurídica, sino impunidad de los sujetos que cometen este tipo de acciones
atípicas que lesionan bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, tales como, la información, la privacidad, la propiedad, etc. La pandemia evidenció claramente que nuestro país no
estaba listo para sobrellevar una situación como esta, sin embargo, nos debemos preguntar
¿Quién lo estuvo?; la repuesta es que nadie. Pero la brecha digital se vio tan marcada en este
aspecto, puesto que, por un lado, los países desarrollados pudieron responder rápidamente a
los embates del confinamiento y por otro, países en vías de desarrollo, a los cuales les costó y
les cuesta hasta el día de hoy, vivir una verdadera sociedad de las tecnologías de la información y comunicación. Esta falta de respuesta, no solamente se ha producido desde el ámbito
constitucional sino penal. El aparecimiento del desarrollo y comercialización de programas
computacionales para el cometimiento de delitos informáticos, ha traído consigo en estos días
en el Ecuador, la problemática para el procesamiento y condena de estas actividades delictuales que se multiplicaron en la pandemia, pero que no pueden ser castigadas, puesto que,
en el Ecuador, las conductas detalladas anteriormente no se encuentran tipificadas. Por ello,
* Abg. Jonathan Marcelo Ramos Mera. Máster en Derecho Penal mención Derecho Procesal Penal por la Universidad Central
del Ecuador. Catedrático Universitario de la Universidad Central del Ecuador
** Abg. María José Vega Gallegos. Candidata a Máster en Investigación en Derecho con mención en Derecho Humanos,
Constitucionales y Ambientales por la Universidad de los Hemisferios

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este documento se centra en evidenciar la problemática constante actualmente, generada por
el desinterés de la Asamblea Nacional en cuanto a la tipificación de los delitos informáticos en
el Ecuador.
Palabras clave: Código Penal, Delitos Informáticos, Principio de Legalidad, Tipificación, Impunidad.
Abstract. The ecuadorian Comprehensive Organic Penal Code is the current instrument through wich the ecuadorian State exercises punitive power. This regulatory instrument has been
in forcé since 2014 in Ecuador, however, despite ist tremendous appearance, it has left more
doubts than certainties. For this reason, this academic work focuses on evidencing that the lack
of typification of cybercrimes has generated in Ecuador, not only legal insecurity, but also impunity of the fellows who commit this type of atypical actions that harm constitutionally protected
legal rights, such as information, privacy, property, etc. The pandemic clearly showed that our
country was not ready to cope with a situation like this, however, we must ask ourselves, who
was? the answer is no one. But the digital gap was so marked in this aspect, since, on the one
hand, developed countries were able to respond quickly to the impact of confinement and, on
the other, developing countries, which had a hard time and are still having a hard time today,
to live a true society of information and communication technologies. This lack of response has
not only occurred from the constitutional but also from the criminal sphere. The appearance of
the development and commercialization of computer programs for the commission of cybercrimes, has brought with it these days in Ecuador, the problem for the prosecution and conviction
of these criminal activities that multiplied in the pandemic, but that cannot be punished, since,
in Ecuador, the behaviors detailed above are not criminalized. For this reason, this document
focuses on evidencing the current constant problem, generated by the disinterest of the National Assembly in relation of the definition of cybercrimes in Ecuador.
Keywords: Comprehensive Organic Penal Code, cybercrimes, principle of legality, typification,
impunity.

CATEGORÍA DOGMÁTICO PENAL DE
LA “TIPICIDAD
La tipicidad está conectada con el principio de
legalidad, dentro del cual, tal y como consta
en la Constitución de la República del Ecuador “Nadie puede ser juzgado ni sanciona-

do por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no este tipificado en la ley como
infracción penal, (…) ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley”;
en ese sentido, esta categoría dogmático penal, debe ser entendida como el primer filtro
de la teoría del delito, por el cual debe pasar

La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos informáticos en la legislación ecuatoriana.
Ciberseguridad y criminalidad informática. PP. 24-37

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el acto, la acción o la omisión, para posteriormente determinar si la misma es antijurídica,
y se puede responsabilizar a una persona con
una pena por dicha conducta.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Enunciamos en el párrafo anterior el principio
de legalidad y lo hacemos con miras a explicar que, en el actual estado constitucional de
derechos, democrático y de justicia social en
el que vivimos, es necesario e indispensable
que los actos de las personas que intervienen
en el poder público, se rijan estrictamente a
lo determinado en la ley. Las arbitrariedades
generadas cuando el accionar del poder público se torna abusivo no tiene límites, esto
ha generado sin duda alguna, muchas vulneraciones tanto en el reconocimiento, goce y
ejercicio de los derechos humanos de las personas, es por ello que a través de la historia
se ha ido fortaleciendo un principio por medio
del cual el poder punitivo del Estado ha sido
frenado, estableciendo límites, con el objetivo
de regular de manera estricta los actos de las
personas que participan en ejercicio de una
potestad estatal, este principio es llamado legalidad, mismo que se transforma en uno de
los elementos base, en los que se fundamenta este documento, pues se busca evitar el
juzgamiento análogo de delitos informáticos
por medio de delitos tradicionales.
El principio de legalidad, es uno de los mandatos de optimización estructurales más importantes del debido proceso, pues es el que
garantiza y frena el poder punitivo del Estado,
evitando así un exagerado e inescrupuloso
ejercicio del derecho penal; el tema de la legalidad a través de la historia ha sido resisti-

Desafíos Jurídicos

do enormemente, muchas veces porque los
Estados autoritarios veían en el imperio de la
legalidad una disminución en el desarrollo de
sus poderes. Es el abuso del poder, conjuntamente con las arbitrariedades y la violación de
derechos humanos lo que da origen al nacimiento del principio de legalidad.
Este principio entendido bajo el concepto de
que nadie puede ser sancionado o condenado por una acción conductual por más perjudicial que esta parezca, sino está establecida
la misma de manera legal como una conducta
merecedora de sanción penal; es decir ningún
delito, ninguna pena sin ley previa. En ese
sentido Feuerbach (1989) señala que “(…)
la imposición de una pena se condiciona a la
existencia de una acción conminada, por lo
cual, la ley se convertiría en un vínculo entre
la pena y el hecho como presupuesto jurídico necesario” (p.63). Por ello, en los delitos
informáticos es necesario analizar esta categoría de la tipicidad con énfasis en el principio de legalidad, pues solamente una norma
construida y clara en su tipicidad traerá como
consecuencia juzgamientos legítimos y respetuosos del debido proceso.
Hay que recordar que Beling (1930) fue quien
se percató de las consecuencias que traía
consigo el reconocimiento y aplicación del
principio de legalidad, es así que como lo destaca el mismo antes del aparecimiento de este
principio “el juez podía castigar toda ilicitud
culpable” (p.36), ya que cualquier conducta
que se presumía antijurídica y culpable de por
sí debía tener como conclusión el establecimiento de una pena, es decir, era escasa y
casi nula la existencia de tipos delictivos, se
penaba a las personas de manera arbitraria

Jonathan Marcelo Ramos Mera y María José Vega Gallegos

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Desafíos Jurídicos

y desproporcional, eliminando cualquier rasgo
de seguridad jurídica; en este punto y sobre
el tema de la arbitrariedad es necesario hacer alusión a lo que señala el maestro Nodier
Agudelo (2014) en su obra “Estudios Preliminares y Notas - Cesare Beccaria De los
Delitos y de las Penas”, cuando mencionaba:
“Que quien vea establecida la misma pena de
muerte, por ejemplo, para quien mate un faisán, para quien asesine a un hombre o para
quien falsifique un escrito importante, no distinguirá entre esos delitos, destruyéndose de
ese modo los sentimientos morales” (p.189);
es claramente lo que sucedía en las épocas
en las que el principio de legalidad no tenía la
relevancia que actualmente posee.
La legalidad ha tenido un efecto tan importante en el derecho penal, pues ha sido el elemento que impulso los procesos de construcción y creación de los llamados tipos penales,
este principio fue el que motivó principalmente
a los alemanes para tipificar específicamente
los delitos informáticos; esto con el objetivo de
evitar y prevenir que los administradores de
justicia sancionen a personas por conductas
que no están establecidas previamente en la
norma; de esta manera la protección jurídica
de las personas se refuerza cuando al “tomar
el legislador mismo el monopolio de la facultad
de construir los tipos y de imponerles la pena,
con exclusión del derecho consuetudinario y
de la analogía”. (Beling,1930, p.26).

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proceso penal sin ley anterior al hecho. Este
principio rige incluso cuando la ley penal se
remita a otras normas o disposiciones legales
para integrarla”; evidentemente este principio
limita la intervención abusiva y autoritaria de
un estado en el tema punible.
El principio de legalidad fue reconocido a nivel
internacional dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año de
1948, desde ese momento varios instrumentos internacionales también lo incluyeron y reconocieron expresamente en sus contenidos,
dentro de esos instrumentos tenemos al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
al Convenio Europeo de Derechos Humanos,
a la Convención Americana de Derechos, a la
Carta Africana sobre los Derechos Humanos
y de los Pueblos, y una de las ultimas la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Es importante acotar que el principio de legalidad dentro del sistema americano de
derechos humanos aparece no de manera
independiente, sino que esta enlazado con algunos artículos que se refieren a la protección
de los derechos humanos, por ejemplo en el
artículo 25 de la Declaración de los Derechos
y Deberes del Hombre en el inciso primero se
determina que: “Nadie puede ser privado de
su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”; en
este mismo instrumento en el artículo 26 se ha
El Código Orgánico Integral Penal Ecuatoria- dejado establecido el principio de inocencia,
no al desarrollar en su artículo 5 los principios dentro del cual “se presume que todo acusado
procesales por los cuales se regirá el debido es inocente, hasta que se pruebe que es culproceso, en su primer numeral establece por pable”, después de desarrollar este principio
la importancia que tiene al de legalidad, seña- en el mismo artículo se señala que todas las
lando que “no hay infracción penal, pena, ni personas tienen derecho a un proceso reguLa categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos informáticos en la legislación ecuatoriana.
Ciberseguridad y criminalidad informática. PP. 24-37

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lar, en donde “Toda persona acusada de delito
tiene derecho a ser oída en forma imparcial
y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
preexistentes y a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas”.
El análisis del principio de legalidad reviste de importancia en este documento¸
pues nos ayudara a entender junto con las
conceptualizaciones respecto a materia
informática, que es necesaria la modificación
del Código Orgánico Integral Penal, en el
capítulo referente a los delitos contra la
seguridad de los activos de los sistemas de
información y comunicación.
Ahora bien, tomando en cuenta el principio de
legalidad, para una modificación en cuanto a
los delitos contra la seguridad de los activos
de los sistemas de información y comunicación, debe ser analizado no solo conceptualmente sino técnicamente, por lo tanto, hemos
de decir en primer lugar que, toda actuación y
procedimiento punitivo deberá regirse estrictamente por el imperio de la legalidad, por lo
tanto, el juez deberá tener como instrumento
una ley previa, expresa, general y prohibitiva
de toda clase de analogía.

PROHIBICIÓN DE RETROACTIVIDAD
Comenzando por la ley previa, diremos que
esta exigencia se traduce en que una conducta será punible siempre y cuando la misma al
momento de cometerse se encuentre tipificada previamente como conducta merecedora
de sanción penal. Con la “lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las
leyes que castigan nuevos delitos o agravan

Desafíos Jurídicos

su punición: es preciso que el sujeto pueda
saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna pena nueva”. (Mir Puig, 2005, p. 116). Exigencia que
evidentemente otorga seguridad jurídica a los
ciudadanos, puesto que, en su conocimiento
saben con anterioridad que conductas son
merecedoras de reproche penal.
Esa prohibición de retroactividad tiene una
excepción, y es la retroactividad favorable,
conectada directamente con el principio de
favorabilidad, en donde por poner un ejemplo un sujeto comete un determinado delito,
el mismo que es sancionado con un código
penal que establece una pena (x), posteriormente entra en vigencia un nuevo código penal cuyo contenido reforma la pena para ese
delito, esa reforma establece que la pena del
delito por el cual esa persona fue sentenciada sea menor a (x), dando como resultado
que por el trascurso del tiempo cumplido,
esa persona pueda favorecerse y quedar en
libertad.

LEY EXPRESA (LEX SCRIPTA)
Ley expresa o lex scripta, es decir los delitos
deben estar contemplados necesariamente
en la norma penal, derecho positivo, derecho
escrito, dentro de la cual no cabe la imposición de sanciones en base a la costumbre;
sin duda esta exigencia va conectada con el
principio de publicidad, en donde toda norma
es pública. Pero no solamente basta que una
norma este escrita esta deberá poseer “rango
de ley emanada por el poder legislativo, como
representación del pueblo”. (Mir Puig, 2005,
p. 116).

Jonathan Marcelo Ramos Mera y María José Vega Gallegos

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Desafíos Jurídicos

LEY STRICTA
Otra de las exigencias es que la ley deberá
prohibir todo tipo de analogía, ley stricta o ley
estricta, es decir, que los delitos deberán estar individualizados con sus respectivas penas con absoluta precisión, con el objetivo de
evitar confusiones que generen inseguridad
jurídica y arbitrariedad, es decir, que “la infracción establecida en la norma legal debe ser
clara.”1 La finalidad que busca la prohibición
de analogía, es la de “delimitar las formas de
interpretación de la ley en los casos concretos” (Roxin, 1997, p.148); esta exigencia está
estrechamente ligada con la lex certa, ley
cierta, o ley general, en donde se exige que
las normas penales determinen con certeza y
exactitud las conductas que están prohibidas
y las sanciones a las que se someten las personas que aún a sabiendas de la pena sancionatoria deciden cometer la conducta criminal.
Esta exigencia también ha sido denominada
como principio de taxatividad, que evidencia
el concepto garantista del principio de legalidad, pues solo si el delito está determinado
en la ley con certeza y precisión, podremos
decir que el ciudadano está protegido de toda
1 Sentencia de TEDH, Kokkinakis c. Grecia, 25 de mayo de
1993 “El tribunal señala en el artículo 7.1 del Convenio no se
limita a prohibir la aplicación retroactiva del derecho penal
en detrimento del acusado. Se consagra así, de manera más
general, el principio de legalidad de los delitos y de las penas
(…) y el que exige no aplicar la ley penal de manera extensiva
en detrimento del acusado; especialmente por analogía; de
ello se deduce que un delito debe ser claramente definido por
la ley. Esta condición se cumple cuando el individuo puede
conocer, a partir de la redacción del artículo aplicable y, en su
caso, con la ayuda de su interpretación por los tribunales, que
actos y omisiones comprometen su responsabilidad”.

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amenaza de arbitrariedad ejercida por parte
del estado; esto es deber del legislador pues
a de definir y delimitar lo más concretamente
los elementos típicos objetivos del delito con
su respectiva penalidad.
Estas exigencias que acabamos de analizar
garantizaran el derecho a la seguridad jurídica, que como está establecido en nuestra
constitución responde al respeto a la Constitución y a la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes.
Por lo tanto, el Estado, como ente del poder
público de las relaciones en sociedad, no sólo
establece los lineamientos y normas a seguir,
sino que en un sentido más amplio tiene la
obligación de establecer “seguridad jurídica”
al ejercer su “poder” político, jurídico y legislativo.
De esta manera observamos que el principio
de legalidad es un elemento generador de garantías, una de ellas el de la seguridad jurídica; por ello el legislador debe ser cuidadoso al
momento de crear una norma más aun cuando se trata de delitos en los que ha ingresado
una nueva ciencia como la informática, misma que cambia constantemente por la evolución de la tecnología; hay que tener en claro
que un pequeño descuido o la falta de técnica
legislativa, en conjunto con el poco entendimiento de dogmática penal pueden generar
normas ineficaces; por lo tanto, se debe entender que estos delitos evolucionan, en efecto igualmente el derecho debe evolucionar,
los legisladores deben ir a la par, en el estudio
e investigación de los posibles nacimientos
de nuevas conductas delictivas con el uso de

La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos informáticos en la legislación ecuatoriana.
Ciberseguridad y criminalidad informática. PP. 24-37

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la informática, con el fin de proteger efectivamente los bienes jurídicos susceptibles de
transgresión y vulneración; sin olvidarnos que
además, estas normas correctamente estructuradas serán los instrumentos por medio de
los cuales los jueces impartan bajo el imperio
de la ley, la justicia.

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Desafíos Jurídicos

social. En ese sentido, el derecho en general
parte como el instrumento a través del cual
se regula la convivencia de los integrantes de
la sociedad, es necesario en este punto acotar, que el derecho está conformado por un
sinnúmero de materias, que responden a las
necesidades de los actos y consecuencias jurídicas de los hechos, que generan los ciudaEl Ecuador en su Código Penal no mantiene danos. Sin perjuicio de aquello, los problemas
en su tipificación varios delitos informáticos, si que presentan muchas de la materias, en parbien es cierto como veremos más adelante en ticular, derecho penal, se debe a la volatilidad
un tipo penal específicamente el de ataque a y actualización de acciones atípicas que lesiola integridad de sistemas informáticos, se ha nan bienes jurídicos, no solamente individuainsertado ciertos elementos del tipo objetivo les sino también colectivos, es ahí donde el
de abuso de dispositivos, no es suficiente, monopolio que se radica en la Asamblea Napuesto que, los demás tipos penales no han cional, debe atender los problemas generacontemplado tal posibilidad, haciendo de esta dos, observando que los fenómenos sociales,
falta de tipificación, un elemento generador de o más conocidos como disfunciones sociales,
inseguridad jurídica y de impunidad.
una vez que han mantenido estabilidad, devenida de la falta de norma, deberán inmediataLa pandemia trajo consigo el aumento crí- mente tomar los correctivos correspondientes
tico de este tipo de acciones delictuales, en a fin de que conductas que generen daños y
el Ecuador según datos de la Fiscalía Gene- lesionen bienes jurídicos protegidos constitural del Estado, desde el año 2017 al 2021 se cionalmente y que no puedan ser atendidos
procesaron a 104.765 personas por el cometi- por otras materias del derecho, indefectiblemiento de delitos informáticos.
mente deberán ser atendidas, a través del poder punitivo del Estado.
Sin perjuicio de aquello, cabe en este punto
hacerse dos interrogantes, la primera, las per- Este poder punitivo del Estado, recae en lo
sonas que desarrollan y comercializan progra- que actualmente conocemos, como derecho
mas para el cometimiento de delitos informá- penal, materia a través de la cual, se legitima
ticos bajo ¿qué tipo penal fueron procesadas al Estado para que, a través de cierta coery sentenciadas?. Y la segunda, si es que en ción, logre castigar a los responsables de acel Ecuador no existe tal tipificación, ¿se está ciones delictuales.
condenando a esas personas por analogía?
El derecho penal se constituye así, en última
Como se manifestó en párrafos precedentes, ratio si las otras materias jurídicas no han loa través de la historia, los Estados, se han vis- grado solucionar el problema jurídico, y de prito en la necesidad de crear normas, que co- mera ratio para aquellas conductas que sean
adyuven como finalidad última la convivencia merecedoras de sanción penal y en efecto no
Jonathan Marcelo Ramos Mera y María José Vega Gallegos

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Desafíos Jurídicos

hayan podido ser resueltas por otra categoría
del derecho, es por ello, que este documento
desarrolla, los aspectos inherentes al principio
de legalidad, mandato de optimización, que
permite eliminar cualquier sesgo de arbitrariedad vulneratorio de derechos constitucionales y a su vez se transforma en un elemento
contensor, que limita la coerción por parte del
Estado.
En palabras de Felipe Rodríguez Moreno,
para que una conducta pueda ser sancionada
debe ser típica, es decir, que debe estar sancionada por la ley. (Principio de legalidad).

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mántico del artículo 234 del Código Orgánico
Integral Penal, mismo que tipifica el delito de
acceso no consentido a sistemas informáticos, este análisis no solo se centra en el mencionado delito, sino que se lo ha realizado en
contraste con todos los delitos que mantienen
como bien jurídico protegido, la seguridad de
los activos de los sistemas de información y
comunicación, identificando una problemática, que ya avizora consecuencias lesivas no
solamente al bien jurídico enunciado en anteriores líneas, sino tambien a la privacidad e
intimidad y otros bienes jurídicos que a través
de la delincuencia informática se lesionan.

Respecto a este principio, la doctora Paulina
Araujo ha señalado que el mismo se transforma en el elemento común de todas las
ramas del derecho público, la importancia y
fundamento de la reserva de ley en el área
penal, surge por el acento de garantía que suministra a los individuos, precisamente por la
incidencia que tiene la pena sobre la libertad
personal.

Cabe aquí preguntarse, si una persona que
desarrolla y comercializa, programas informáticos, para que otra acceda de manera no
autorizada a un sistema de información, es
penada en el Ecuador, la respuesta rotunda,
es no, puesto que esta actividad primaria,
previa al cometimiento del delito de acceso
no consentido, no se encuentra tipificada en
el código orgánico integral penal, para poner
el ejemplo más claro al entendimiento de los
Es decir que, por un lado, el principio de le- lectores de este documento, imaginémonos el
galidad es el mandato por medio del cual, el siguiente hecho fáctico: Pedro, experto ingeEstado puede castigar a una persona bajo los niero en sistemas informáticos, ha creado un
presupuestos constantes en el Código Penal software mismo que, es capaz de infectar un
y por otro, que no pueda irse más allá de lo sistema de información, el cual una vez creado
que establece la norma, en consecuencia, un y desarrollado lo vende, comercializa indiscrijuez no puede sancionar a una persona por minadamente, a fin de que otra persona cualianalogía y está imposibilitado totalmente de ficada o no cualificada, acceda de manera no
sancionar a alguien por conductas que no se consentida a un sistema de información.
encuentren tipificadas en la norma o en el Código Penal.
Está claro entonces que la persona que compre el software y acceda de manera no conPor ejemplo, podemos evidenciar que una de sentida al sistema informático, va a ser sanlas falencias que mantiene el Código Orgáni- cionado de acuerdo al art 234 del Código
co Integral Penal se centra en el contenido se- Orgánico Integral Penal, pero quien se dedica
La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos informáticos en la legislación ecuatoriana.
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a comercializar y desarrollar los programas
para el cometimiento de ese delito, queda en
la completa impunidad.
Es inaudito pensar que en el Ecuador, de
acuerdo al artículo objeto de estudio, se sancione, a quien accede de manera no consentida o no autorizada a un sistema informático,
y no a quien desarrolla y comercializa el programa para cometer este acto delictual, analógicamente vamos a poner un ejemplo, para
su mayor entendimiento: Pepito G. se dedica
al desarrollo y comercialización de pistolas de
fuego calibre 9 milímetros, Rafael comercializa y vende esta arma de fuego a Lenin, Lenin
utiliza el arma y asesina con la misma a su
esposa Abigail, queda claro aquí, que Rafael
no es el responsable del delito de asesinato o
en nuestro país que se podría encuadrar en
femicidio, pero si lo es por la comercialización
ilegal de armas, y que también podría ser responsable por la tenencia y porta de armas, si
bien es cierto, no se puede analizar los delitos
tradicionales de la misma manera que los delitos informáticos, es necesario contrastarlo de
manera básica y simple para el entendimiento
de este documento. El primer inciso del artículo 234 del Código Orgánico Integral Penal
ecuatoriano, ha creído conveniente sancionar
a quien acceda, es decir, el solo ingreso sin
la autorización, aun cuando ese ingreso no
constituya una lesión a ese bien jurídico, está
penado, hay que tomar en consideración que
esta clase de tipos penales, de acuerdo a las
teorías dualistas, no solamente afectan bienes jurídicos individuales sino también, supra
individuales, por ello es necesario entender
que tal y como está tipificado el delito de acceso no consentido a un sistema informático,
deja por fuera, a los desarrolladores, creado-

Desafíos Jurídicos

res y comercializadores de programas, para
acceder de manera no autorizada a un sistema informático, llama la atención también, en
el tipo penal desarrollado, que en su segundo
inciso, solamente hace alusión, a quien accede de manera no consentida y lo hace para
explotar ilegítimamente el acceso, sin establecer en detalle el bien jurídico que se podría
afectar de orden individual como la intimidad,
privacidad o patrimonio.
En tal razón, deja en duda la eficacia de aplicación por parte de los jueces con este tipo
penal, y decimos esto porque, saldrá el jurista innovador en tecnologías de información y
comunicación y dirá, que ese tipo penal mantiene como bien jurídico protegido, solamente la seguridad de los activos de los sistemas
informáticos, sin perjuicio de aquello, cuando
se ha accedido y se ha lesionado otros bienes jurídicos evidentemente ya no solamente
se trata del que acabamos de señalar anteriormente, sin alejarnos del tema central y al
ser esta una crítica a dicho tipo penal, debemos mencionar que, el documento, se centra
en la acción previa al acceso no autorizado
a un sistema informático, es decir, que por la
estructura de acciones científicas en su desenvolvimiento delictual, comportan un análisis
que va más allá del simple razonamiento y
equivalencia analógica a tipos penales tradicionales
Llama fuertemente la atención, que el legislador sí identificó esta problemática en el delito
de ataque a la integridad de sistemas informáticos, puesto que estableció en el párrafo
segundo de dicho tipo penal, los verbos rectores, diseñar, desarrollar, programar, adquirir,
enviar, vender o distribuir programas destina-

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dos a causar los efectos señalados en el primer inciso de ese tipo penal, con esto queremos identificar de manera fehaciente que ya
el legislador avizoró que no solamente quien
ataque a un sistema informático debe ser
sancionado, sino también, quien desarrolla y
comercializa programas informáticos para cometer el delito que hemos enunciado, es más,
no solamente que se dio cuenta de aquello
sino que estableció el mismo quantum de la
pena, para quien ataque y para quien venda
programas a otra persona para que realice el
resultado lesivo ya señalado, si bien es cierto,
el tipo penal establecido en el artículo 232 del
Código Orgánico Integral Penal, tiene evidentemente un resultado lesivo, porque se trata
de un inciso que contiene un tipo penal de resultado, el segundo inciso aun cuando no tenga un resultado, ya que no se podría imputar
a una persona que desarrolla y comercializa
sobre el resultado causado del tipo penal principal, el legislador ha creído conveniente tipificar en un inciso autónomo estas dos acciones
que pretende implementar en el artículo 234
del Código Orgánico Integral Penal.
Hay que tomar en consideración que, de
acuerdo a lo señalado por la doctrina española, entre ellas la Doctora Corcoy, se ha manifestado que, la verdadera protección de la
seguridad de los activos de los sistemas de
información, nace a partir de una correcta tipificación que contemple también la realidad de
que a través de la lesión de este bien jurídico
supra individual se afecta bienes jurídicos individuales.
Hay que ser críticos, en que no porque el legislador haya insertado en el artículo 232 del
Código Orgánico Integral Penal varios verbos

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rectores el problema haya sido atendido integralmente, pues no significa que la redacción
ilimitada de verbos rectores haga eficiente
la aplicación de un tipo penal, en este punto
para ejemplificar lo que acabamos de señalar,
diremos lo siguiente: ¿suprimir y borrar son
lo mismo? La respuesta es no, sin perjuicio
de aquello, al ser verbos rectores tipificados
en uno de los delitos informáticos que mantiene el Código Orgánico Integral Penal, los
jueces y fiscales los utilizan como sinónimos,
esta actividad que realizan jueces y fiscales,
es producto de la falta de preparación en derecho informático, basta con preguntar a los
mismos, cuál es la diferencia entre estos dos
verbos rectores y evidentemente utilizarán
para encontrar una solución a esta dicotomía,
el diccionario de la Real Academia Española cuyo contenido literal en este instrumento
los mantendrá como sinónimos, pero ya en la
realidad técnica e informática, estas dos acciones mantienen conceptos completamente
diferentes.La acción de borrar significa una
supresión superficial del contenido de un sistema informático, mismo que puede ser recuperado a través de una técnica forense igualmente de índole informático, en cambio, la
supresión conlleva un proceso no solamente
de eliminación superficial de información sino
también un proceso de sobreescritura, lo que
impide muchas veces recuperar la información alojada en un sistema informático.
Esto para ciertos juristas es irrelevante, pero
tiene su razón de ser, preguntémonos en este
punto, en cuál de los dos casos habría una
mayor lesión a un bien jurídico y la respuesta evidente va a ser en el segundo caso, por
cuanto dicha información que fue atacada no
pudo ser recuperada como en el primer caso,

La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos informáticos en la legislación ecuatoriana.
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estos dos verbos rectores de acuerdo a materia informática pueden subsumirse en la acción típica de alterar pero el legislador ecuatoriano en su vanidad muchas veces devenida
del desconocimiento, acumula una cantidad
de verbos rectores innecesarios, por ende no
es necesaria la acumulación de verbos rectores como lo contempla el inciso segundo del
artículo 232 del Código Orgánico Integral Penal, solo basta realizar la inserción del verbo
rector, desarrollar y comercializar para combatir esta clase de delitos que en la actualidad
no está tipificada en el ordenamiento jurídico
penal ecuatoriano.
La inserción indiscriminada de verbos rectores, da pie para que los jueces encuadren
dichas conductas atípicas en verbos rectores
que ellos consideran precisos para que dichas
conductas no queden en la impunidad.
En el Ecuador no se puede condenar a quien
comete el delito de abuso de dispositivos, es
decir, no existe tipo penal alguno que contemple los verbos rectores comercialización
y desarrollo de programas computacionales
para cometer delitos como el de acceso no
consentido a sistemas informáticos o interceptación ilegal de datos, si bien es cierto,
estos son actos preparatorios que no contemplan objetiva y directamente lesiones
a bienes jurídicos individuales sí afectan la
seguridad de los activos de los sistemas de
información y comunicación; la legislación
chilena y la legislación boliviana, ya se han
preocupado sobre dichos aspectos puesto
que, han visto necesario crear un tipo penal
autónomo para quienes realizan estas acciones delictuales.

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Esta tipificación se vuelve una ante sala para
castigar a quien vende y comercializa programas con el objetivo de que se cometan otros
delitos informáticos, la inexistencia de estos
elementos en el tipo objetivo, por ejemplo, del
delito de acceso no consentido hacen imposible que se pueda condenar a una persona por
dichas acciones, actualmente en el Ecuador,
los jueces no solo que están condenando estas acciones con el delito de acceso no consentido a sistemas informáticos, vulnerando el
principio de legalidad y consecuentemente el
principio de inocencia de las personas, porque por más que parezca lesivas las acciones
detalladas, nada podrá hacerse si es que el
tipo penal no contempla dicha posibilidad.
También los operadores de justicia han buscado según ellos la solución a esta problemática, encuadrando las acciones de desarrollo
y comercialización de programas computacionales para el cometimiento de delitos informáticos en general con el párrafo segundo
del artículo 232 del Código Orgánico Integral
Penal que se refiere al delito de ataque a la
integridad de sistemas informáticos, el catálogo de delitos informáticos insertos en la
norma penal ecuatoriana, se diferencia en el
contenido semántico y tipológico de acuerdo
a características específicas determinadas en
dichos delitos, por lo que, es absurdo e ilegal
pretender aplicar una pena por conductas de
un tipo penal específico.
Con el análisis efectuado en párrafos precedentes, se evidencia que los delitos informáticos contemplados en el Código Orgánico Integral Penal han sido un avance en la intención
de regulación específica en materia de delitos
informáticos, sin embargo, la misma actual-

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mente no cumple aun, parámetros técnicos y
exigencias normativas internacionales que los
vuelvan eficaces y sean suficientes para combatir la cibercriminalidad.

CONCLUSIONES

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FEUERBACH, Paul Johan Anselm Rittervon. Tratado de Derecho Penal común vigente en Alemania. Buenos Aires:
Hammurabi, 1989. Impreso.
MIR, Santiago. Derecho Penal Parte General, 7ma Edición.
Barcelona: Editorial Reppertor, 2005. Impreso.
RODRÍGUEZ, Felipe, Curso de Derecho Penal. Ecuador: Cevallos Editora Jurídica, 2019. Impreso.

La regulación vigente sin lugar a duda fue un
avance en comparación a la mantenida en el
anterior Código Penal Ecuatoriano, sin embargo, con el análisis realizado a la tipicidad con
énfasis en el principio de legalidad, así como
los elementos que integran el tipo objetivo de
los delitos contra la seguridad de los activos
de los sistemas de la información y comunicación, específicamente en lo que tiene que
ver con las acciones típicas, hemos evidenciado que existen ciertos vacíos legales, ciertas acciones no contempladas en cada uno de
los tipos penales analizados, mismas que a
la postre serán generadoras de imposibilitar
al juzgador para sancionar, obligando a los
mismos bajo el justificativo de no dejar en la
impunidad estos actos, al uso de la analogía,
lo que evidentemente recaería en la vulneración del principio de legalidad al momento de
juzgar.

ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General Tomo I. Navalcarnero (Madrid): Civitas, 1997. Impreso..

TRABAJOS CITADOS
AGUDELO, Nodier. Cesare Beccaria-De los delitos y de las
penas. Medellín-Colombia, 2014. Impreso.
ARAUJO, Paulina, El principio de legalidad. Ecuador: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2021. Impreso.
BELING, Ernst von. Esquema de Derecho Penal. La doctrina
del Delito-Tipo. Trad. De.
Sebastián Soler, de las obras originales alemanas Grundzüge
des Strafrechts, 11ª ed.
1930 y Die Lehre von Tatbestand, 1930. Buenos Aires, Palma, 1944. Impreso.
La categoría dogmático penal de la tipicidad, el principio de legalidad y los delitos informáticos en la legislación ecuatoriana.
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Ariel Agramont Loza (Universidad Católica Boliviana)
El constitucionalismo de la IA. pp. 38-49 Fecha de publicación en
línea: 31 de enero del 2023.
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El constitucionalismo de la IA
The constitutionalism of AI

Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Ariel Agramont Loza*

* Universidad Católica Boliviana, Bolivia

Resumen. La evolución de la teoría de la constitución desde la Carta Magna de 1915 hasta
la Constitución mexicana de 1917, pasando por la creación de la Unión Europea y la supranacionalidad, nos enseñan el constitucionalismo liberal y el constitucionalismo social, todo ello
producto de intensas luchas en busca de libertad, bienestar general y de conquistar derechos
individuales y sociales. Esta tecnología jurídica junto con la invención y uso tecnológico reciente de la Inteligencia Artificial, el nuevo fuego de la humanidad, avizora los albores de un
nuevo constitucionalismo mejorado y optimizado de una república 2.0, que este trabajo denomina el Constitucionalismo de la IA (inteligencia artificial).
Palabras clave: Constitucionalismo; Inteligencia Artificial; Derecho
Abstract. The evolution of the theory of the constitution from the Magna Carta of 1915 to the
Mexican Constitution of 1917, passing through the creation of the European Union and supranationality, teach us liberal constitutionalism and social constitutionalism, all of which is the
product of intense struggles in search for freedom, general well-being and to conquer individual
and social rights. This legal technology together with the invention and recent technological
use of Artificial Intelligence, the new fire of humanity, foresees the dawn of a new improved and
optimized constitutionalism of a republic 2.0, which this work name the Constitutionalism of AI
(artificial intelligence).
Keywords: Constitucionalism; artificial intelligence; Law

* Master - Abogado, Universidad Católica Boliviana.

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1. INTRODUCCIÓN
La constitución es un sistema guiado por los
principios de la independencia y separación
de poderes con los mecanismos de frenos y
contrapesos; sistema cuyo propósito es limitar
y distribuir el poder para tener un gobierno de
leyes y no de hombres, en éste trabajo, nos
ubicamos primero en el desarrollo del constitucionalismo liberal que tiene su antecedente
en la Carta Magna (1215), Constitución de Estados Unidos (1787) y la Revolución Francesa (1789); segundo en el constitucionalismo
social con basamento en la Constitución de
México de 1917, resultado directo de la Revolución mexicana, en Alemania, con la Constitución de la República de Weimar en 1919
y en España con la Constitución española de
1931; y tercero en la creación de la Unión Europea y la concepción de supranacionalidad
incluida en las diferentes constituciones europeas, así como en la Comunidad Andina y sus
países miembros; hechos jurídicos ocurridos,
en su mayoría, principalmente antes del advenimiento de la tercera ola de la sociedad de
la información y del conocimiento.

mente se intensifican o adquieren magnitud
que sobrepasa la capacidad transaccional del
sistema, las instituciones no responden con
un funcionamiento regular ni su contenido
de justicia ideal puede mantener el equilibrio
deseado (Sáchica, 2002:105). Esto es precisamente lo que se conoce como la crisis del
constitucionalismo que no es otra cosa que la
erosión del sistema por sus imperfecciones
originales, lo que justifica la necesidad de herramientas jurídicas que restauren la confianza en el sistema.
En este trabajo se analiza principalmente al
gobierno republicano1 - la tecnología jurídica
constitucional más establecida en los diferentes países a nivel mundial -, cuya naturaleza
es la democracia y cuyo principio es la virtud2,
el desafío de este trabajo es recuperar esa
virtud generadora de acuerdos y equilibrios a
través del uso de la Inteligencia Artificial (IA),
para que ésta a través de sus algoritmos se
constituya en un guardián de la virtud y la democracia que provea y devuelva al pueblo la
1 Aunque está fuera del alcance de éste trabajo, algunos de
los análisis vertidos podrían aplicarse también a gobiernos

Como en el interior de todos los sistemas políticos, en el seno del constitucionalismo hay
conflicto, contradicción, incongruencia, patentes en las fases de crisis, por agudización de
aquella. Mientras hay acuerdo sobre las cuestiones de fondo, el sistema funciona ordenadamente, y sus soluciones para las ligeras
discrepancias de matiz son aptas y satisfactorias. Más, cuando el indetenible cambio socioeconómico y cultural (inherente al contexto
de toda realidad política) genera situaciones
de hecho incompatibles con el sistema, o las
de desequilibrio que él ha encubierto larga-

monárquicos.
2   Cuando esta virtud desaparece, la ambición se apodera de
los corazones más a propósito para recibirla, y la avaricia de
todos. Los deseos mudan de objeto; lo que antes se amaba,
se aborrece; los que eran libres con las leyes, quieren ser
libres contra ellas; cada ciudadano parece un esclavo fugado
de la casa de su dueño; lo que era máxima, se titula rigor; lo
que era regla, se llama vejamen, y lo que era respeto, adquiere el nombre de miedo. La frugalidad y no el deseo de
tener es la avaricia de la república. (Monstesquieu, 2018:23)
La falta de virtud es como un virus en una república democrática. que se extiende y daña a veces irremediablemente
el sistema.

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confianza en el sistema constitucional, de tal
modo que nos llevaría a una nueva fase del
constitucionalismo.

nedas, la nube y otras tecnologías podríamos
estar en los albores de lo que será la sociedad
de la IA.

2. EL CONTEXTO ACTUAL EN EL QUE
SE DESARROLLA EL CONSTITUCIONALISMO

El discurso político actual, denota una clara
falta de liderazgo, y continúa siendo el tradicional con un ligero cambio hacia la moda TikTok y el uso de redes sociales como Twitter
La primera computadora - ENIAC (1946), o Facebook, espacios digitales en los que el
el lanzamiento del primer Satélite - Sputnik político busca promocionarse si de un produc(1957), el proyecto ARPANET3, y el Internet to se trata y ganar electores incluso a costa de
(1973), el mundo ha evolucionado tecnológica hacer comedia, entretenimiento y en algunos
y cognocitivamente unas veces en provecho casos hasta el ridículo, la casta política está
de la humanidad y otras en su perjuicio. Es- desesperada.
tos hechos especialmente constituyen parte
fundamental de la revolución del conocimien- La sociedad organizada en movimientos soto donde el principal recurso económico y de ciales, cámaras, asociaciones, federaciones
poder, es y será el conocimiento y por consi- y otros grupos sociales, en su desesperación
guiente el desarrollo de la inteligencia. (Agra- elevan intensas demandas que claman por
mont, 2002)
una mejor economía, un mejor servicio de justicia, una mejor educación para sus hijos, más
A este cambio trascendental Peter Drucker lo seguridad para sus familias y sus barrios, en
llama la Sociedad Postcapitalista, Alvin Tofler definitiva buscan un mejor nivel de vida que
le denomina la Nueva Economía del Conoci- la política tradicional y el sistema constituciomiento o la tercera ola de la información, Tai- nal establecido no han podido afrontar, de ahí
chi Sakaiya la Sociedad del Conocimiento y las crisis constitucionales de las últimas déDaniel Bell la Sociedad Postindustrial, y con la cadas y la necesidad de instaurar asambleas
explosión de la bigdata, blockchain, criptomo- y procesos constitucionales reformadores
como la Convención Constituyente en Argen3 La ARPAnet (advanced research projects agency network) tina (1993-1994), la Asamblea Constituyente
o Red de Agencias de Proyectos de Investigación Avanzada en Bolivia (2006), el Congreso Constituyente
en español, era una red de computadoras construida en 1969 de Brasil (1987-1988), La Asamblea Nacional
como un medio resistente para enviar datos militares y conec- Constituyente Colombiana (1990-1991), la
tar principales grupos de investigación a través de los Esta- Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador
dos Unidos. ARPAnet ejecutó NCP (network control protocol/ (2007-2008), la Asamblea Constituyente del
protocolo de control de red) y subsecuentemente la primera Paraguay (1991), el Congreso Constituyente
versión del protocolo de Internet o la suite TCP/IP, teniendo la Democrático del Perú (1992-1993), la AsamARPAnet una destacada parte en la naciente Internet. ARPA- blea Nacional Constituyente de Venezuela
net finalizó a comienzos de 1990. (Glosario Mozilla, 2022 ver (1999), y la más reciente Convención Consen:https://developer.mozilla.org/es/docs/Glossary/Arpanet).
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titucional de Chile (2021-2022)4. Las Constituciones políticas latinoamericanas después
de los procesos de independencia hace doscientos años, fueron elaboradas sobre la base
(o al menos teniendo en cuenta) modelos extranjeros. 5

llamar la atención de los juristas en el campo del Derecho Constitucional como aquella
materia que limita y distribuye el poder, estructura el Estado, establece los derechos y
las libertades de los miembros de una sociedad, prevé el relacionamiento interno y externo del Estado con otros Estados y en defiLa pandemia global del SARS-CoV-2 (CO- nitiva determina la forma en que se gobierna
VID19), que inició en el año 2019 y tuvo una cada Estado soberano.
En este sentido,
fuerte expansión global en el año 2020, ha nos preguntamos si ¿puede ser la IA aquel
orillado inevitablemente a las sociedades a crisol tan añorado que procure una adminislos mares de las tecnologías de información y tración pública más eficiente y eficaz?, con
comunicación, provocando el uso intensivo de menos corrupción y más acceso a informavideoconferencias en el campo de la educa- ción, ¿puede la IA fortalecer la democracia?,
ción, y el trabajo, lo cual motoriza la economía ¿puede ayudarnos la IA a tener mejores lítradicional y digital a una escala nunca antes deres y una mejor casta política?, puede la
vista, en otras palabras, navegamos en esos IA ser aquel nuevo módulo que permita, la
mares buscando educarnos, trabajar, entrete- tan buscada división e independencia de ponernos, y desarrollarnos.
deres al interior de un Estado, optimizar la
democracia digital y ser la la respuesta que
En este escenario de claro desgaste de la la humanidad necesita para dar el próximo
estructura y del sistema republicano en sí paso en el constitucionalismo.
mismo, aparece la IA que en palabras de
Sundar Pichai, líder de Google, supondrá un 3. LA DEFINICIÓN DE IA
cambio “más profundo que el fuego, la electricidad o internet”6, esta aseveración debe Un algoritmo es un conjunto ordenado y finito
de operaciones que permite hallar la solución
4   La Propuesta de Constitución Política de la República de un problema, y la inteligencia es la capacide Chile de 2022, en su Artículo 86 numeral 1 señala que: dad de entender o comprender, y de resolver
“Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conec- problemas. Entonces la IA, es una disciplina
tividad digital y a las tecnologías de la información y comu- científica que se ocupa de crear programas
nicación”, ver: https://www.chileconvencion.cl/wp-content/ informáticos que ejecutan operaciones comuploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf
parables a las que realiza la mente humana,
5   Asambleas Constituyentes en América del Sur en un con- como el aprendizaje o el razonamiento lógico.
texto de Nuevo Constitucionalismo, Biblioteca del Congre- (RAE Online, 2022)
so Nacional de Chile, Ver en: https://obtienearchivo.bcn.cl/
obtienearchivo?id=repositorio%2F10221%2F21190%2F5%2FN%C2%B

electricidad o internet”: Sundar Pichai, líder de Google, BBC

A05-14%20Asambleas%20Constituyentes(1).pdf

News Mundo, 2022, visitar en https://www.bbc.com/mundo/

6   La IA supondrá un cambio “más profundo que el fuego, la

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Los expertos recomiendan prudencia para definir y referirse a la IA, por ejemplo, no podríamos
decir con propiedad que la IA entiende cómo
entiende un ser humano, en otras ocasiones
un determinado sistema podría tener una pizca de IA entonces no podríamos decir que es
una IA en todo el sentido de la palabra; tampoco
podríamos asumir que un determinado algoritmo usado en reconocimiento facial, podría ser
igualmente usado en un automóvil autónomo,
sería como comparar las habilidades y aptitudes
de un pintor con las de un médico, hay mucho
por discurrir para lograr una cabal comprensión.

De acuerdo a la MinnaLearn y la Universidad
de Helsinki, si bien la portada de la versión
impresa del New York Times o el China Daily
es la misma para todos los lectores, la portada
de la versión en línea es distinta para cada
usuario. Los algoritmos que determinan el
contenido que ves se basan en la IA. La misma tecnología que se utiliza en redes sociales
como Facebook, Twitter, LinkedIn, TikTok, Instagram, entre otras, que nos da la sensación
de personalización y de que el sistema te da
lo que quieres ver porque te entiende o te conoce.

Entonces, hay que ser cautelosos a la hora
de definir y hablar de la IA, puesto que muchas de las palabras que utilizamos pueden
ser bastante engañosas, no obstante, desde
el ángulo de sus características podemos definir la IA como aquel sistema dotado de Autonomía y Adaptabilidad.

La IA puede aprovechar la bigdata - enormes
cantidades de datos e información albergadas en la nube - de empresas como Google
o Facebook, que en los hechos conocen
mejor a las personas de un determinado
país que las propias autoridades en un nivel extremadamente personal saben de sus
preferencias, deseos, búsquedas, ubicación
y hasta estados de ánimo, es por ello que,
más allá de la protección de datos personales y los debates entorno a la privacidad
digital, surge la necesidad de diseñar algoritmos específicos de beneficio común, concebidos bajo la lógica de servicios públicos,
que beneficien la construcción de ciudadanías, el ejercicio y promoción de derechos,
el cumplimiento y seguimiento de deberes,
tanto como la aplicación y el respeto estricto
a las garantías constitucionales de todos los
ciudadanos. Teniendo el pueblo la IA de su
lado cambia el escenario político-jurídico y
socioeconómico de la sociedad, y se convierte en un aliado, en una garantía de que
el sistema funciona.

Autonomía

La capacidad para ejecutar tareas en situaciones complejas sin la dirección constante del
usuario.

Adaptabilidad

La capacidad para mejorar la ejecución de las
tareas aprendiendo de la experiencia8.
La IA es, en la base, el intento de replicar la
inteligencia humana en máquinas. Varios sistemas de IA ya son mejores que los humanos
para resolver tipos particulares de problemas.7
7   La IA supondrá un cambio “más profundo que el fuego, la
electricidad o internet”: Sundar Pichai, líder de Google, BBC
News Mundo, 2022, visitar en https://www.bbc.com/mundo/
noticias-57809469

Ariel Agramont Loza

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4. LOGROS Y APORTES DEL CONSTITUCIONALISMO EN SUS DIFERENTES
ETAPAS

parlamentarias por las opiniones que emitan
(Dermizaky, 1998).

El gran aporte de la Constitución de Estados
La evolución de la teoría de la constitución, Unidos (1787)8 - primera constitución escrita
nos retrotrae a la Carta Magna de 1915, in- que se conoce y la más antigua - al constitudependencia de Estados Unidos (1776) y la cionalismo moderno, ha sido la implementaConstitución de Estados Unidos (1787), la ción práctica de todo un conjunto de valores
Revolución Francesa (1789) y la Declaración republicanos, que en Europa fueron impode los Derechos del Hombre, la Constitución sibles de probar, por el poder que tenían las
de México (1917), la Constitución Alemana de monarquías en el ejercicio del gobierno.9 Los
Weimar 1919, la Declaración Universal de los aportes destacados se erigen entre otros en la
Derechos Humanos y la creación de las Nacio- limitación de las facultades de los gobernannes Unidas, la creación de la Unión Europea tes, para garantizar los derechos y libertades
con la supranacionalidad, tecnología jurídica de los ciudadanos; la separación de poderes,
que conjuntamente a la invención y reciente el control judicial de la constitucionalidad de
despliegue tecnológico de la IA, el nuevo fue- las leyes.
go de la humanidad, avizoran los albores de
lo que será un nuevo constitucionalismo mejo- La revolución francesa que se plasma en la
rado y optimizado, que este trabajo denomina Declaración de los Derechos del Hombre y el
de modo original y primigenio el constitucio- Ciudadano (1789) y la Constitución francesa
nalismo de la IA (IA), como la siguiente fase (1791), hacen enormes aportes a la humaniinevitable de la historia del constitucionalismo. dad entre otros los derechos naturales para
el hombre y el ciudadano, el nacimiento del
La Carta Magna del rey Juan sin Tierra del 15 nacionalismo, la abolición de los privilegios
de junio de 1215, nos enseña que ningún tri- de la nobleza y el clero, la influencia en otras
buto se establecerá sin el consentimiento de revoluciones posteriores, la igualdad ante la
un consejo común del reino, y que nadie podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeí- 8   NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de
do de sus bienes, costumbres y libertades, formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar
sino en virtud del juicio de sus pares, lo que la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover
se considera un antecedente directo del ha- el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para
beas corpus y como un antecedente directo nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuide la libertad personal y de locomoción. El mos y sancionamos esta CONSTITUCIÓN para los Estados
Bill of Rights (1689) constituye, entre otros, Unidos de América. (Ver texto completo en: https://www.archiun antecedente de la separación de poderes, ves.gov/espanol/constitucion)
el derecho ciudadano de petición, la prohi- 9   Anavitarte, E. J. (2012, June). Aportes de Estados Unidos
bición de infligir torturas, exacciones y cas- al Constitucionalismo. Academia Lab. https://academia-lab.
tigos crueles, inhumanos o degradantes a com/2012/06/24/los-aportes-de-estados-unidos-al-constitulas personas, y la inviolabilidad e inmunidad cionalismo-moderno/
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ley, la soberanía nacional en oposición a la
soberanía de origen divino, la ley como una
expresión de la voluntad general y no como
decisión arbitraria del monarca, la libertad de
opinión, la propiedad privada como derecho
inviolable y sagrado salvo la expropiación por
utilidad pública, entre muchas otras figuras.
Exaltados los derechos individuales inherentes a la persona humana y limitadas las facultades de los gobernantes para controlarlos
- constitucionalismo liberal - se produjeron
excesos, explotaciones e injusticias, que afectaron gravemente a la base social en un contexto de revolución industrial, etapa que deriva en el surgimiento del constitucionalismo
social.
La Constitución mexicana (1917) promulgada
en Querétaro, impactó tanto en el orden nacional mexicano como en el internacional, y
su aporte se centra principalmente en el constitucionalismo social10 y el amparo, esa idea
de que la Constitución no sólo debía proteger
los derechos de quienes tenían más, sino también amparar a los más necesitados tratando
de encontrar medios adecuados para lograr
una justicia social. Por primera vez en la historia de las Constituciones se incorporaron derechos sociales a un texto constitucional. Por
tanto, la Constitución de 1917 representó la
vanguardia del constitucionalismo social. Hoy

en día, en Latinoamérica, el constitucionalismo social es visto no como algo que reemplazó al liberal sino que se acopló para contar
con una paleta ampliada tanto de derechos individuales de libertad como de derechos, que
aunque pueden ser reconocidos a grupos sociales se ejercen ya en forma individual ya en
forma colectiva, como los de sindicalización.
Eso significó que el rol de la Constitución se
incrementó en tareas. Además de garantizar
la protección a los individuos frente al Estado
pasó a velar por el bienestar material de grandes sectores de la población 11 (Fix-Zamudio,
2017:914). En enfoque social también es recogido por la Constitución de Weimar (1919).
Este enfoque es el adecuado para comprender que el sistema constitucional encontró
más allá de los derechos individuales una
gama de derechos sociales muy necesarios
para dar cumplimiento al mandato democrátido de la sociedad; hoy en día es prácticamente inconcebible imaginar una Constitución
moderna que no contemple ambas realidades, como parte de su esencia, esto también
permitirá a la IA entender que el alcance de
derechos y libertades es un proceso dinámico
en la historia.
Después de la II guerra mundial, otro hecho
histórico relevante que amerita considerar es
la creación de la Unión Europea (UE), que

10   Corresponde al Estado ocuparse de la educación, salud,

11   Los aportes de la Constitución mexicana de 1917 al siglo

previsión y asistencia sociales; regular las relaciones entre

XXI. Del constitucionalismo nacional al intercultural, Silvero

los factores del trabajo para armonizar sus intereses, en vez

Salgueiro, Jorge, ver en: https://archivos.juridicas.unam.mx/

de enfrentarlos entre si como ocurría en el sistema liberal,

www/bjv/libros/10/4798/20.pdf , parte de la obra del centena-

intervenir en la planificación, dirección y control de la econo-

rio de Influencia extranjera y trascendencia internacional. De-

mía del país, en lugar de dejar hacer y dejar pasar, que era la

recho comparado, de Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gre-

Filosofía del Estado Liberal (Dermizaky,1998:35).

gor, Eduardo.
Ariel Agramont Loza

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se hizo por partes a lo largo de más de 70
años, desde la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1952), el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (1952), y el Parlamento
Europeo (1962) , hasta el intento de establecer una Constitución para Europa (2004) firmada por veinticinco de sus Estados miembros pero que fue rechazada por Francia y
los Países Bajos en 2005.12 Los logros de la
UE van más allá de la creación de una unión
aduanera, o de una moneda única, nos permite entender un nuevo concepto como es
el de la soberanía compartida, distinta a la
soberanía absoluta de la monarquía y la soberanía relativa de los Estados constitucionales, lo que da lugar al Derecho Comunitario, este andamiaje jurídico complejo, aún en
funcionamiento a pesar de la salida del Reino
Unido (2020) nos demuestra la capacidad de
la humanidad de construir supraestados con
objetivos comunes que permiten administrar
justicia comunitaria, tanto como legislar para
la Comunidad y por supuesto contar con un
ejecutivo que se haga cargo de la administración del grupo de integración. Similar experiencia se ha replicado en la Comunidad
Andina en el continente americano, de la que
forman parte Bolivia, Colombia, Ecuador, y
Perú. Es menester tener en cuenta que ninguno de los casos de supranacionalidad en
el mundo cuentan con un nivel de integración
en la esfera de la seguridad externa, es decir,
de contar con fuerzas armadas que puedan
proteger de forma común al espacio comunitario.

El común denominador en la historia del constitucionalismo es el abuso de poder y la sed de
justicia para construir una mejor sociedad en
la que podamos vivir, es a este propósito es al
cual debe contribuir la IA y ponerse al servicio
de la sociedad para su progreso y desarrollo
sostenible, advirtiendo y pronosticando escenarios de peligro que pudieran comprometer
la paz.

12   Historia de la Unión Europea1945-59, https://euro-

5.1 En el campo electoral

pean-union.europa.eu/principles-countries-history/history-eu_es

La necesidad de que el Estado pueda gestionar sus recursos naturales, proveer justicia,
salud, educación, seguridad social, bienestar
general, condiciones de libertad, ejercicio y
protección de derechos, seguridad, y tecnología a su pueblo, así como también, decidir
sobre su adhesión o retiro - según su posición
geográfica - a un grupo de integración supranacional, son por mencionar algunos de los
logros de la historia del constitucionalismo liberal y social - que se convierten en altos y
desafiantes retos para el constitucionalismo
de la IA.

5. APROXIMACIÓN HACIA UN CONSTITUCIONALISMO DE LA IA
La IA, con sus características de autonomía y
adaptabilidad, en el contexto del Estado Republicano liberal-social, puede contribuir en
cada uno de sus órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral de poder considerando
siempre de los logros y aportes del constitucionalismo liberal, social, y las contribuciones
del Derecho Comunitario, en este acápite señalamos algunas de las ideas al respecto.

La IA debería permitirnos conocer de primera
mano los registros y antecedentes de quienes

El constitucionalismo de la IA. PP. 38-49

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pretenden ocupar cargos públicos haciendo
más transparente y de acceso público los perfiles, y la trayectoria de los políticos. La IA podría mediante un algoritmo evitar el nepotismo
al interior del gobierno, mediante un relacionamiento automático de cada ciudadano con
la base de datos de quienes ocupan la función
pública, promoviendo la virtud del sistema en
lugar del favoritismo hacia unos cuantos.

to de sus metas y objetivos trazados haciendo a la administración pública más eficiente y
eficaz, es posible que algunos detractores de
la IA incluso quieran apagar los sistemas que
albergan los algoritmos necesarios para este
control pero los beneficios de la nube con las
múltiples ubicaciones en las que puede estar albergada, incluso en blockchain, evitarán
que esto suceda.

La IA podría gestionar, controlar y garantizar
conjuntamente con grupos de la sociedad civil
y tecnologías como el blockchain la realización de elecciones libres, fidedignas, y transparentes.

La IA hará que el gobierno electrónico tenga
vida y muestre su verdadero objetivo que no
es el control masivo sino el control a la casta
política y no a la sociedad únicamente, gobernantes y gobernados, que en un nuevo pacto
social, utilizarán los algoritmos diseñados por
La IA podrá desactivar de forma autónoma las seres humanos para su propio bienestar cocredenciales de gestión del Estado a quién mún, teniendo siempre en cuenta los logros
no cumpla su periodo para el cual fue electo, de los derechos individuales y sociales, eviy también a aquellos políticos abusivos que tando alterar su esencia, por cuanto responhackean al sistema democrático para reele- den a procesos históricos.
girse una y otra vez sin fin, este bucle estaría
limitado o prohibido mediante algoritmos que 5.3 En el campo legislativo
evitarían este tipo de situaciones, y en último La IA participa de forma activa en la elabocaso la IA convocaría de forma directa al pue- ración, aprobación y promulgación de leyes,
blo para que decida de un modo transparente es parte del proceso legislativo en sí mismo,
la permanencia o no de un gobernante, para y las leyes son codificadas como algoritmos
legitimarse o para ratificar su salida para dar complejos que se pueden medir en efectivilugar a otro gobernante.
dad, eficiencia y legitimidad.

5.2 En el campo ejecutivo

La IA podría igualmente permitirnos entender,
mediante un análisis de opinión social permanente, el nivel de aceptación, rechazo o acierto que tienen las políticas públicas así como
de su sostenibilidad en el tiempo, dando indicadores y estadísticas.
La IA, más que el control social, podrá evaluar
a las primeras autoridades en el cumplimien-

Con la IA, la consulta de la viabilidad de una
ley es realizada de forma autónoma mediante
aplicaciones móviles diseñadas para obtener
la legitimidad necesaria mediante una participación masiva y en tiempo real, y controla
que no se tengan más asambleístas levanta
manos que ni siquiera entienden las motivaciones de las leyes que votan, porque la IA
evalúa su rendimiento como representantes
del pueblo.

Ariel Agramont Loza

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5.4 En el campo judicial

La IA analiza toda la jurisprudencia por cada
materia y nos señala las probables resoluciones en casos determinados, ayudando a los
jueces a tomar decisiones mejor fundadas en
base a un historial pre analizado.
La IA también puede emitir resoluciones y
sentencias en casos determinados, y en primeras instancias, en los cuales su algoritmo
es inequívoco a las circunstancias, requisitos
y condiciones legales del caso.
La IA retroalimenta el proceso legislativo con
la jurisprudencia que ha sido analizada, y propone cambios legislativos para lograr una mejor justicia, remitiéndose de forma autónoma
a los legisladores y ciudadanos para que se
pueda iniciar el proceso legislativo.

5.5 En el campo constitucional

Mediante referéndums vinculantes los países
pueden adoptar la IA con las competencias específicas que así lo decidan - cómo se hubiera hecho en la transmisión de competencias
en la UE a través de la soberanía compartida
del Derecho Comunitario - para que pueda
ir cobrando existencia legal y legitimarse a sí
misma por sus beneficios hacia la sociedad.

tros tiempos que son los abusivos monarcas y
los explotadores industriales y burgueses que
dieron lugar a cambios profundos en el constitucionalismo liberal y social del pasado.

6. CONCLUSIONES
Que sea la IA y sus algoritmos los que lleven
a la República 1.0 tradicionalmente concebida
desde la constitución de Estados Unidos hacia una República 2.0 que incluya entre sus
órganos a la IA como un factor determinante
para el desarrollo de las naciones y sociedades en su conjunto.
Afirma K. C. Wheare:
sólo cuando democracia significa a la
vez libertad e igualdad, puede preverse
con alguna confianza que se produzca el
gobierno constitucional. Si los hombres
pueden no sólo votar, sino hacerlo en favor de un gobierno distinto al que ostenta el poder, y si están garantizados sus
derechos incluso frente al mismo Estado, entonces se da la posibilidad de que
el gobierno limitado exista.13

Precisamente son los seres humanos, habitualmente los políticos, quienes toman las
decisiones en la República 1.0 y que a veces
Estas son algunas ideas de cómo el consti- coartan o limitan la libertad de las personas
tucionalismo de la IA, revolucionará la forma y generan las desigualdades por su ambición
en la que vivimos en sociedad, y de cómo la de poder profundizando la pobreza y mitiganconvivencia podría ser mejor entre seres hu- do las oportunidades, y es precisamente la IA
manos, gracias a algoritmos diseñados con la herramienta que el pueblo necesita como
el propósito de mantener la paz y de generar un guardián que con sus algoritmos converel bienestar general, hay mucho trabajo por tidos en leyes o articulados en las Constituhacer y reflexiones sobre cómo vivir con ésta
enorme ayuda que limitará la ambición des- 13 Wheake, K. C., Constituciones modernas, Barcelona, Lamedida y abusiva de la casta política de nues- bor, 1971, p. 145.
El constitucionalismo de la IA. PP. 38-49

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Desafíos Jurídicos

ciones mediante referendums o como parte
de asambleas constituyentes - puedan alertar y notificar los abusos y arbitrariedades de
las autoridades y grupos de poder, al mismo
tiempo que ayudarán a los políticos a tomar
decisiones mejores más eficientes, eficaces y
justas en beneficio de sus pueblos, haciendo
realidad los logros de las etapas anteriores al
constitucionalismo de la IA.

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Ariel Agramont Loza

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Yarina Amoroso (Universidad de Ciencias Informáticas) y
Jacqueline Guerrero (Universidad Internacional del Ecuador)
El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. pp. 50-77. Fecha de publicación en
línea: 31 de enero del 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 3 Núm. 4, Enero-Junio 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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El panorama legislativo de la protección de datos
en Latinoamérica en el período 2018-2022a
The legislative panorama of data protection in Latin America in the period
2018-2022
Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023
* https://orcid.org/0000-0002-0185-082X

Por: Yarina Amorosos* y
Jacqueline Guerrero**

Universidad de Ciencias Informáticas
** https://orcid.org/0000-0002-3513-8291
Universidad Internacional del Ecuador

Resumen. La protección de datos personales ha tenido un desarrollo legislativo a nivel mundial, con características acorde a la realidad de cada país o región, permitiendo establecer
modelos de regulación con diferentes enfoques. América Latina, en los últimos veinte años, ha
sido influenciada por la tradición europea continental. Sin embargo, eran pocos los países latinoamericanos que tenían normativa específica de protección de datos antes de la vigencia del
Reglamento de la Unión Europea 2016/679, emanado del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016 (RGPD); y, únicamente cuatro han aprobado leyes sobre la materia
posterior a la vigencia de la referida norma.
El artículo explica la correspondencia del marco normativo relativo a la protección de datos
de algunos países latinoamericanos con los estándares más importantes del Reglamento de
la Unión Europea 2016/679 emanado del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de los mismos. Para este efecto, se realiza un análisis
comparativo que permita determinar el contenido y alcance de categorías específicas de las
propuestas legislativas de los países latinoamericanos que cuentan con normativa específica
de protección de datos vigentes posterior al 2018, a fin de identificar los rasgos particulares.
Palabras clave: protección de datos personales; intimidad; privacidad.
a Este trabajo se desprende del proyecto de investigación Lex Infodata: panorama de la protección de datos en Latinoamérica,
desarrollado conjuntamente por la Mgt. Yarina Amoroso, de la Universidad de Ciencias Informáticas de Cuba; Dra. Nayibe
Chacón, de la Universidad Central de Venezuela, Dra. Myrna García, de la Universidad de Nuevo León de México; Dra. Jacqueline Guerrero, de la Universidad Internacional de Ecuador; Dra. Laura Nahabetián, de la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay; y, Dra. Patricia Reyes, de la Universidad de Valparaíso, Chile.

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Abstract. The data protection has had a worldwide legislative development, with characteristics according to the reality of each country or region, allowing the establishment of regulatory
models with different approaches. Latin America, in the last twenty years, has been influenced
by the continental European tradition. However, few Latin American countries had specific data
protection regulations before the validity of the European Union Regulation 2016/679, issued
by the European Parliament and the Council, of April 27, 2016 (GDPR); and only four have
approved laws on the matter after the entry into force of the aforementioned regulation.
The article explains the correspondence of the regulatory framework relating to data protection
in some Latin American countries with the European Union Regulation 2016/679 issued by the
European Parliament and the Council of April 27, 2016, relative to the protection of natural persons with regard to the processing of personal data and their free circulation. For this purpose,
a comparative analysis is carried out to determine the content and scope of specific categories
of the legislative proposals of Latin American countries that have specific data protection regulations in force after 2018, in order to identify the particular features.
Key words: personal data protection; privacy; privacy.

INTRODUCCIÓN
En el contexto de las sociedades actuales
se hace cada vez más habitual el uso de las
computadoras y el acceso a Internet, lo cual
ha ocasionado una significativa transformación en todos los procesos y ha generado un
nuevo orden social caracterizado por la importancia de la información. El advenimiento
y expansión de Internet, como la red de redes
que vincula a millones de individuos en todo
el mundo, ha trascendido en la concentración,
sistematización y disponibilidad de información personal para diferentes fines. Se enfrentan, además, otros desafíos provenientes de
una tecnología en constante avance, tal es el
caso del Big Data, la Internet de las cosas,
la computación en nube y la inteligencia artificial. Sin embargo, estos adelantos tecnoló-

gicos forman parte de la realidad más rápidamente que las respuestas jurídicas dadas a
los problemas por ellos originados.
Con el objetivo de atenuar las problemáticas
que el desarrollo tecnológico provoca para el
desenvolvimiento de la persona humana, así
como para la propia sociedad, se han promulgado un grupo de normativas cuyo fin ha sido
la protección de los datos personales, a partir
de las Constituciones, como norma suprema
que ordena los principios básicos para este
derecho. También se han adoptado estándares para la región iberoamericana donde se
plantean nuevos retos a los ordenamientos
jurídicos. Estos constituyen una convocatoria
para la actualización de las legislaciones vigentes, con base en las mejores prácticas, así
como un incentivo para aquellos países que
aún no cuentan con legislaciones específicas.

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

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Desafíos Jurídicos

El propósito es que se legisle sobre el particular, pues el uso de las TIC y las redes sociales,
en particular, convierten a este asunto en un
tema que acompaña a todos los individuos en
su andar por el Ciberespacio, desde cualquier
lugar en que se acceda o se realice el tratamiento de los datos personales.

de amparo; y, por último, la definición del carácter autónomo e independiente del derecho
con rango constitucional no siempre se equipara con la aprobación de una ley específica
que amplíe los preceptos de la Ley Suprema,
lo cual implica un desarrollo jurisprudencial
notable.

Teniendo en cuenta las disímiles normativas
que se han aprobado desde la década de los
70 del siglo XX, en la que se evidencian las
primeras manifestaciones del derecho a la
protección de los datos personales, se pueden identificar algunos rasgos que distinguen
a dichas regulaciones (Ojeda Bello 2020).
En tal sentido se aprecia cómo los criterios
de regulación son diferentes de acuerdo con
el contexto, en unos casos con sistemas integrales de protección y en otros a través de
normas generales, no específicas y sectoriales. Además, se delimitan las garantías de los
derechos individuales a partir de establecer
límites al empleo de la informática y regular
el derecho de acceso de las personas a las
informaciones que les conciernen.

De esta forma en los diferentes países donde se ha regulado, constitucionalmente o en
una ley específica, se expresan características distintivas en los que el desarrollo tecnológico, las problemáticas asociadas y otros
factores políticos han incidido en las disímiles
formas en las que se fuera configurando, cada
vez con una mayor autonomía, el derecho a la
protección de datos personales (Ojeda Bella,
Zahira y Yarina Amoroso 2016)

VALORACIONES TÉCNICO CONCEPTUALES DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS

Desde la década de los 70 del siglo XX, progresivamente, se supera el concepto restringido de derecho a la intimidad. Éste, aplicado
Así mismo, se aprecia un mayor desarrollo a los avances tecnológicos actuales, da paso
normativo en Europa, no así en Latinoaméri- a la denominación de derecho a la autodeterca donde se evidencia un retardo, tanto en el minación informativa o libertad informática y
orden constitucional como legislativo. Sin em- años más tarde emerge como un derecho aubargo, solo hasta finales de la década de los tónomo e independiente denominado derecho
90 es que se logra definir estándares de pro- a la protección de datos personales.
tección que permitieron el flujo de datos entre
los Estados Unidos de Norteamérica y Euro- La diversidad de criterios expuestos en estos
pa. En el contexto latinoamericano, los textos últimos años, con independencia de los eleconstitucionales reconocen, en su mayoría, el mentos que cada uno de ellos tuvo en cuenta
derecho a la protección de datos personales para ofrecer una conceptualización del dereasociado al derecho a la intimidad y su regu- cho a la protección de datos personales, ha
lación la expresan en ocasiones en forma de permitido determinar que debe ser entendido
garantía específica o como un tipo de acción como aquel a través del cual se aseguran toYarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Desafíos Jurídicos

dos aquellos datos de carácter personal, que
identifiquen o sean susceptible de identificación y a tal efecto le ocasionen alguna afectación al titular de los mismos. En consecuencia,
el titular podrá solicitar el acceso, la rectificación, cancelación u oponerse al tratamiento y
uso de sus datos. De ahí que la intensificación
de los riesgos que la compilación y sistematización de los datos de carácter personal ha
provocado, con el auge creciente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, ha permitido clarificar las diferencias entre lo reconocido como derecho a la intimidad,
el derecho a la autodeterminación informativa
o libertad informática y el derecho a la protección de datos personales.
La ordenación de las sociedades del siglo XXI
debe ser vista desde el desarrollo tecnológico alcanzado, unido a las formas de estudio y
regulación en el ámbito jurídico de las problemáticas sobrevenidas. Al decir de Delpiazzo
“(…) para que el cambio tecnológico sea sumido y no sufrido por la sociedad, se requiere
que el derecho se adecue a la nueva realidad
emergente” (2003, 55). Frente a este panorama los individuos se encuentran a merced de
un sinnúmero de situaciones que alteran sus
derechos humanos, que a decir de la Dra. C.
Danelia Cutié Mustelier se entienden como:
aquellas exigencias y facultades inherentes a la dignidad humana reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional en correspondencia con el desarrollo
histórico y a tono con los documentos
aprobados por la Comunidad Internacional, que requieren de una determinada
condicionalidad material, que permita su
viabilidad social y de un férreo sistema

desafiosjuridicos.uanl.mx

de garantías que de forma integral proporcione una rápida y eficaz tutela de los
mismos, ante cualquier acto o actuación
proveniente de agentes o funcionarios
estatales, así como de particulares que
los amenacen o vulneren”, y no la de derechos fundamentales por cuanto esta
última se refiere a “una jerarquización
protectora utilizando la vía judicial para
la defensa de dichos derechos, más que
enfocarlos como naturales, mientras que
el término derechos humanos permite
defender la postura de que todos los derechos son iguales, interdependientes e
indivisibles y por tanto imprescindibles
para la vida humana y de esta forma
pueden situarse al mismo nivel, dotarlos
de iguales garantías y ofrecerles la misma protección (Cutié 1999, 30).
La comprensión del derecho a la protección
de datos personales como un derecho autónomo se enmarca en el análisis de las generaciones de derechos y como parte del proceso
de evolución histórica de los derechos humanos, que para autores como García González
(2007, 746) constituyen categorías históricas
determinadas que tienen sentido en contextos
temporales específicos (García 2007). Con
base a ello, aunque la identificación de tres
generaciones1 de derechos (Villabella 2020,
1   Con fines metodológicos y para indicar el iter evolutivo de
los derechos, sin querer establecer jerarquizaciones que indiquen distinciones entre los mismos, se hace referencia a las
generaciones de derechos. La primera de ellas, pertenece a
las Revoluciones Liberales del siglo XVIII en la que se marcaron los derechos individuales de defensa de la persona, cuya
exigencia consistió en la autolimitación y la no injerencia de
los poderes públicos en la esfera íntima de la persona. Se

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

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Desafíos Jurídicos

146-148) es la postura más común entre
los estudiosos, se identifica por Bustamante
(2010, 10) una cuarta generación2 ubicada en
lo que se ha denominado por Castell (2002,
50) como sociedad de la información y del
conocimiento,3 teniendo en cuenta el referido
reconocen, por ejemplo, el derecho al honor, el derecho a la
intimidad, el derecho a la vida y a la integridad personal. La
segunda generación se ubica desde las luchas sociales del

impacto causado por la aparición y desarrollo
universal de las tecnologías de la información
y las comunicaciones. Tanto los beneficios
como las contradicciones manifiestas para su
uso y explotación, han llevado a una nueva
comprensión de los derechos humanos, en
tanto la influencia de la tecnología informática
dota de un significado diferente a un grupo de
principios éticos que exige contar con un modelo jurídico adecuado.

siglo XIX y hasta el siglo XX con la formulación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948. Caracterizada por la intervención del Estado para garantizar los derechos
de carácter económico y social. Surgen derechos como: a la
seguridad social, a la educación, a la salud y al trabajo. La
tercera generación, se ubica a partir de la segunda mitad del
siglo XX. El promotor de estos derechos será la acción de determinados colectivos que reclaman sus legítimos derechos.
Se configuran derechos en forma de declaraciones sectoriales que protegen derechos de sectores excluidos o minorías
étnicas o religiosas afectados por las múltiples manifestaciones de la discriminación económico-social. Se destacan
derechos como la autodeterminación, el medio ambiente, la
identidad nacional y cultural. La solidaridad caracteriza a estos nuevos derechos ya que ellos se hallan aunados entre sí
por su incidencia mundial en la vida de todos los seres humanos y exigen para su realización la comunidad de esfuerzos y
responsabilidades a escala universal.

Al referirse al innegable proceso evolutivo que
sufren los derechos Pérez Luño afirma:
(…) el cambio de generación es esencial
y expresa por tanto que el papel de los
derechos fundamentales deja de ser el
mero límite a la actuación estatal para
transformarse en instrumentos jurídicos
de control de su actividad positiva, que
debe estar orientada a posibilitar la participación de los individuos y los grupos en
el ejercicio del poder. Lo que trae como
consecuencia la necesidad de incluir en
el sistema de los derechos fundamentales no solo a las libertades clásicas, sino
también a otros como categorías accionables y no como meros postulados programáticos (Pérez Luño 1991, 228).

2   Debe ser entendida como una forma de garantizar el nuevo
status del individuo de la sociedad digital (su personalidad
virtual) provocado por la universalización del acceso a las tecnologías de la informática y las comunicaciones, la libertad de
expresión en la red y la libre distribución de la información y
el conocimiento.
3   El término “sociedad del conocimiento” se ha confundido o
utilizado como sinónimo de “sociedad de la información”. La

Todo lo cual lleva a que el derecho constitucional en el presente siglo, desarrolle procesos de positivización de nuevas categorías
de derechos humanos así como la adecuación de las ya existentes, teniendo en cuenta
el entorno de la sociedad de la información y
el conocimiento. En consecuencia, el adveni-

información se compone de hechos y sucesos, mientras que
el conocimiento se define como la interpretación de dichos

la sociedad del conocimiento, en tanto esta última se refiere

hechos dentro de un contexto, con alguna finalidad. Ello impli-

a la apropiación crítica y selectiva de la información para pro-

ca reconocer que la sociedad de la información es la base de

ducir conocimiento.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

�56

Desafíos Jurídicos

miento de la cuarta generación de los derechos humanos garantizará el nuevo status del
individuo de la sociedad digital. Lo anterior, no
impide afirmar que a partir de la tercera generación de derechos se hace más evidente
la adecuación de las instituciones jurídicas,
así como su normatividad, en defensa de la
persona, en tanto se dota de protección o se
intensifican las ya existentes, a esas nuevas
categorías de derechos que no habían sido
con claridad identificadas.
Justo en la década del 70 del siglo XX, comienza a construirse el perfil del llamado derecho
a la autodeterminación informativa,4 que se
identifica como un nuevo derecho y considera
que el concepto de derecho a la intimidad se
limita al ámbito más próximo de la persona, es
decir el de los datos revelados a un círculo de
relaciones restringidas y sin extenderse a los
datos protegidos en materia informática; contenido incluido en el derecho a la autodeterminación informativa, de ahí su ubicación por
separado (Amoroso 2019).

desafiosjuridicos.uanl.mx

procesados y disponer sobre su transmisión.
Por su parte Puccinelli (1999, 4) sostiene que el
concepto de libertad informática ofrece un contenido erróneo en relación a la protección de los
datos de carácter personal y resalta la proyección del principio–valor libertad que desde su
visión, aplicado a la actividad informática, se traduce en el derecho de los operadores de dichos
sistemas de colectar, procesar y transmitir toda
la información, cuyo conocimiento, registro o difusión no esté restringido desde lo legal por motivos razonables, fundados en la protección de
los derechos de las personas o en algún interés
colectivo relevante que justifique tal limitación.
Sin dejar de tener en cuenta el proceso de desarrollo del derecho objeto de estudio, en tanto
se concibió en sus primeras formas de manifestación como parte del derecho a la intimidad, lo
analizado hasta aquí, evidencia cómo en ocasiones se incluyen los datos personales de manera
desacertada dentro del ámbito de salvaguarda
del derecho a la intimidad,5 sin declararse aún
su carácter autónomo e independiente.

Pérez Luño (1994, 12) lo refiere también, como
un nuevo derecho fundamental denominado
de libertad informática propio de la tercera generación, cuya finalidad es asegurar la facultad
de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen archivadas en
bancos de datos, así como controlar su calidad.
Hecho que implica la posibilidad de corregir o
cancelar los datos inexactos o indebidamente

A tal efecto tras el precedente análisis teórico – conceptual, se aprecia cómo la definición
del derecho se hace desde diversos posicionamientos teóricos, en unos casos desde el
derecho a la intimidad y en otros como autodeterminación informativa o libertad informática
e incluso se manifiestan diversas posturas en
cuanto a si es un derecho o una garantía. Además al enunciarse problemáticas ocasionadas
por el avance de las tecnologías de la informa-

4   Adquiere rango constitucional a partir de la sentencia del

5 La primera enunciación del derecho a la intimidad se en-

15/12/1983, del Tribunal Constitucional Federal alemán, don-

cuentra en 1890, en los Estados Unidos de Norteamérica,

de se presenta recurso contra la Ley de 25/3/1982, sobre el

con la obra The right of privacy de Samuel Denis Warren y

censo demográfico, al excederse en la solicitud de informa-

Louis Denmbitz Brandies, como contrapartida a la extralimi-

ción que se solicitaba a los ciudadanos.

tación de la prensa en los asuntos íntimos de las personas.

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

�57

Vol. 03, Núm. 04, Enero-Junio 2023

Desafíos Jurídicos

ción se hace desde la vulneración del derecho
a la intimidad; mientras que al definir el objeto
de protección de este derecho se hace desde
el enfoque de los datos informáticos.
En consecuencia el derecho a la protección
de datos personales se identifica como autónomo e independiente al contar con un contenido, principios y garantías propias, aún cuando se relaciona y asegura otros derechos, de
ahí su carácter instrumental. Se ubica en una
cuarta generación de derechos humanos, teniendo en cuenta las novedosas formas de
relaciones sociales expresadas tras el vertiginoso avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Con base en este breve análisis conceptual
del derecho a la protección de datos, a continuación se describe la consagración del derecho a la protección de datos en las legislaciones de Brasil, Cuba, Panamá, Ecuador y
Uruguay, que son los países que han aprobado normativa específica o reformado la existente, posterior a la vigencia del RGPD. Ello
en razón de que la investigación es descriptiva y con enfoque cualitativo, pues interpreta
a partir del contenido de las legislaciones de
Brasil, Cuba, Panamá, Ecuador y Uruguay, los
elementos comunes y las diferencias de ciertas categorías específicas.

LA SITUACIÓN DE LATINOAMÉRICA
AL 2022
Marcos jurídicos nacionales
Brasil

visto en la Constitución Política de la República Federativa de Brasil de 1988. La Carta
constitucional consagra también, en su artículo 5 literal X, la inviolabilidad de la intimidad,
la vida privada, el honor y la imagen de las
personas.
Pese a que la Ley 13.709 de Protección de
Datos, publicada el 14 de agosto de 2018, no
es la primera norma relativa a la protección
de datos en Brasil, brindó unidad legislativa
a la materia en el país y es la primera ley de
protección de datos en Latinoamérica aprobada posterior a la vigencia de RGPD, que
evidencia una clara influencia europea, pues
si bien no es una réplica del RGPD es consistente con los aspectos fundamentales. La Ley
13.709 se ha modificado dos veces6, y está en
pleno vigor desde el 15 de agosto de 2021.
La Ley General de Protección de Datos de
Brasil contiene tres elementos decisivos: a)
gobernanza de los datos; b) seguridad de la
información; y, c) atención a los titulares de los
datos. La gobernanza de los datos es uno de
los pilares, que corresponde a las tareas de
diagnóstico, evaluación de riesgos e impacto
por la recolección, tenencia y uso de datos
personales. El segundo pilar fundamental es
la seguridad de la información que conlleva la
gestión segura de los datos personales. Y, el
tercer pilar corresponde a la definición de los
servicios a los titulares de los datos persona6 La Ley 13.853 de diciembre de 2019 creó la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, entidad adscrita
al Ministerio de Justicia, que posteriormente se reglamenta

Al igual que otros países latinoamericanos, el
antecedente del derecho a la protección de
datos en Brasil radica en el habeas data, pre-

mediante Decreto 10.474 de 26 de agosto de 2020; y, la Ley
14.010 de junio de 2020 pospuso la aplicación del régimen de
sanciones, el cual está en vigor desde agosto de 2021.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

�58

Desafíos Jurídicos

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les para asegurar el ejercicio de los derechos
de los titulares de los datos (Baños 2019).

la privacidad de las personas, dado que tal
como se reconoce por la doctrina y la jurisprudencia internacional, el derecho de protección
Cuba
de datos alcanza a todo dato que bien idenEn Cuba desde el año 2019 entró en vigor una tifique o permita identificar a una persona y
nueva Constitución, en el Capítulo II Dere- conocer aspectos de su vida privada.
chos, artículo 48, se dispone: “Todas las personas tienen derecho a que se les respete su Se trata de elementos que integran el conteintimidad personal y familiar, su propia imagen nido esencial del derecho a la protección de
y voz, su honor e identidad personal”.
datos personales y por tanto su vulneración
ocasionará la violación a estas normas. Por
En materia específica de protección datos de- otra parte, es a su vez fundamental, como
rechos se correlacionan con lo dispuesto en el hace la Ley, dejar establecido toda la secuenCapítulo VI Garantías de los derechos:
cia de principios que informan al derecho de
protección de datos personales, siendo más
“ARTÍCULO 97. Se reconoce el derecho que una declaración de intenciones, pues son
de toda persona de acceder a sus datos principios que se hacen efectivos a través del
personales en registros, archivos u otras ejercicio de los derechos que los titulares de
bases de datos e información de carácter los datos tienen posibilitado.
público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, Con la promulgación de la Ley de Protección
rectificación, modificación, actualización de Datos, cambia para bien, el panorama alo cancelación. El uso y tratamiento de rededor de este sensible tema en el país. Se
estos datos se realiza de conformidad instalan las normas que viabilizan las garancon lo establecido en la ley”.
tías y derechos constitucionalmente reconocidos y se imponen desafíos para su ejercicio
A partir de estos presupuestos el derecho inhe- a favor de la consideración de la centralidad
rente a la personalidad, conjuntamente con el humanista que tiene por finalidad sostener el
derecho a la propia imagen y al honor se corres- carácter de centro vital de las políticas públiponde con el principio de la dignidad humana cas y las acciones individuales y colectivas
que reconoce a la persona en su lugar de pri- con focalización en la persona como eje y
vilegio, como individualidad que sustenta la for- base elemental de imputación de derechos,
mulación de todas las políticas públicas y desa- deberes, libertades y obligaciones. Para ello
rrollos que se efectúan en la sociedad cubana. reclama de una reorganización institucional
para su gestión efectiva, no solo para los daRecientemente, el 14 de mayo de 2022, el tos en manos del sector público sino también
parlamento cubano ha aprobado Ley de Pro- el privado (Amoroso, 2022).
tección de Datos Personales, en virtud del
cual se protegen todas las informaciones cuya La Ley es portadora de una formulación propia
divulgación pueda impactar negativamente en de protección de datos personales, en vínculo
El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

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Desafíos Jurídicos

con las tecnologías presentes y emergentes.
Es fundamental que la norma contenga un
sistema de contravenciones, pero al mismo
tiempo que haya sido aprobada al unísono de
todo el conjunto de disposiciones procesales
y el propio Código Penal, porque se crean las
condiciones para evitar cualquier tipo de indefensión frente a un mundo tan tecnológicamente invasivo como el que comienza a ser
parte con mayor intensidad en el día a día.
Unido a ello, además, y de manera intencionada se comienza a promover una cultura de
respecto a la privacidad propia y ajena, advirtiendo sobre riesgos y medidas de protección
a la ciudadanía.
Ecuador
La Constitución de la República del Ecuador,
en vigencia desde el 20 de octubre de 2008,
en su artículo 66, numeral 19, consagró el derecho a la protección de datos como un derecho de libertad, en términos de asegurar el
acceso y la decisión sobre información y datos de carácter personal, sumándose de esta
manera a los otros cuatro países latinoamericanos7 que tienen el reconocimiento constitucional del derecho a la protección de datos
como un derecho independiente del derecho
a la privacidad e intimidad (OEA 2012). En
este sentido, para la recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos
datos o información, la Constitución dispone
que se requerirá la autorización del titular o el
mandato de la ley.
A su vez, con la finalidad de proteger eficaz e
inmediatamente el derecho a la protección de
7 República Dominicana, Ecuador, Perú, México y Venezuela

datos, declarar la violación del derecho y disponer la reparación integral del daño causado
por la violación, en el Art. 82 de la Constitución se consagra la garantía jurisdiccional de
Habeas Data, en los siguientes términos:
Toda persona, por sus propios derechos
o como representante legitimado para el
efecto, tendrá derecho a conocer de la
existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos
de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en
soporte material o electrónico. Asimismo
tendrá derecho a conocer el uso que
se haga de ellos, su finalidad, el origen
y destino de información personal y el
tiempo de vigencia del archivo o banco
de datos. Las personas responsables de
los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de
la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin
costo al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. En el caso de datos
sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular,
se exigirá la adopción de las medidas de
seguridad necesarias. Si no se atendiera
su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza
o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Acción
de Habeas Data se puede interponer en los

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Desafíos Jurídicos

siguientes casos: a. Cuando se niega el acceso a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes
que consten en entidades públicas o estén en
poder de personas naturales o jurídicas privadas; b. Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten
sus derechos; y, c. Cuando se da un uso de
la información personal que viole un derecho
constitucional, sin autorización expresa, salvo
cuando exista orden de jueza o juez competente.
Ahora bien, en materia de protección de datos
el Ecuador inaugura una nueva etapa con la
vigencia de la Ley Orgánica de Protección de
Datos, publicada en el quinto suplemento del
Registro Oficial 459 de 26 de mayo de 2021.
La norma tiene el carácter de orgánica, por lo
cual prevalecerá sobre cualquier otra ley ordinaria, en razón de regular un derecho constitucional. La norma consta de doce capítulos y
setenta y siete artículos.
La Ley Orgánica de Protección de Datos está
en pleno vigor y conforme lo establece la Disposición General Séptima el ejercicio de los
derechos reconocidos en la norma podrá ser
exigido por el titular independientemente de
la entrada en vigor del régimen sancionatorio.
Sin embargo, la disposición transitoria segunda prevé una vacatio legis de dos años, a partir de la publicación de la Ley, para que los tratamientos de datos realizados en forma previa
a la entrada en vigencia de la Ley se adecúen
a lo previsto en la norma.
La ley ecuatoriana es la norma más actual, en
cuanto a su aprobación posterior a la vigencia

desafiosjuridicos.uanl.mx

del RGPD, y, sigue el modelo europeo, con
algunas modificaciones en virtud de que se
trata de la primera ley en la materia que adopta el país y era necesaria una adecuación a
la realidad propia y la escasa experiencia.
Así, por ejemplo, Ecuador decidió no regular
el tema del derecho al olvido, incluyó algunas
categorías especiales de datos como los datos relativos a las discapacidades y mantuvo
el sistema de registro de bases de datos, entre otros.
Panamá
Luego de Brasil, Panamá se convirtió en el segundo país en aprobar una ley de protección
de datos posterior a la vigencia del RGPD. El
26 de marzo de 2019 Panamá publicó en su
Gaceta Oficial la Ley 81 sobre Protección de
Datos Personales, la cual entró en vigencia el
29 de marzo de 2021, y fue reglamentada mediante Decreto Ejecutivo 285 del 28 de mayo
de 2021.
La Ley 81 encuentra fundamento de validez
en el reconocimiento constitucional del derecho a la protección de datos, en el artículo 42
de la Constitución Nacional que señala:
Toda persona tiene derecho a acceder
a la información personal contenida en
bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta
información solo podrá ser recogida para
fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de
autoridad competente con fundamento
en lo previsto en la Ley.

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

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Desafíos Jurídicos

La Ley panameña, pese a ser una norma específica, no es la única que conforma el marco
regulatorio de la protección de datos en Panamá. Esto debido a que existen otras norma
aplicables como: la Ley Bancaria, Ley de Seguros, Ley de Valores, Ley fiduciaria, Ley que
regula los derechos y obligaciones de los pacientes, en materia de información o decisión
libre e informada (De la Guardia 2021).

Se destaca que Uruguay adhirió al Convenio
N° 108 del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter
Personal y por la Ley 19.948 de 16 de abril
de 2021 aprobó el Protocolo de enmienda del
Convenio para la Protección de las Personas
con respecto al Tratamiento de Datos Personales.

Uruguay
Uruguay fue uno de los primeros países de
Sudamérica en adoptar normativa de protección de datos orientada al cumplimiento de
los estándares internacionales, así la Ley
18.331 del 11 de agosto de 2008 inauguró el
marco normativo específico de la protección
de datos. En la línea de concordancia con el
RGPD, Uruguay aprueba importantes reformas a los artículos 37 al 40 de la Ley 18.331
a través de la Ley 19.670 de 15 de octubre
de 2018.

ANÁLISIS COMPARADO

La actualización del marco normativo de la protección de datos uruguayo se cierra con el Decreto No. 64/020 de 21 de febrero de 2020, que
reglamenta la Ley 19.670 y con miras a lograr
el nivel máximo de protección de datos la última
reglamentación desarrolla temas fundamentales
como: los casos de aplicación extraterritorial de
la normativa de protección de datos; la obligación de notificar las vulneraciones de seguridad;
la consagración del principio de responsabilidad
proactiva; la obligación de contar con un delegado de protección de datos para ciertas entidades; y, la necesidad de establecer de manera
escrita los servicios de tratamientos realizados
por terceros (Castells 2020).

La investigación tiene un enfoque cualitativo,
pues se interpreta, a partir del contenido de
las legislaciones de Brasil, Cuba, Panamá,
Ecuador y Uruguay, los elementos comunes
y las diferencias de cinco categorías específicas. El análisis es descriptivo con base en el
análisis de las normas.
La metodología comparativa empleada para
la investigación seleccionó como sujeto de
comparación la legislación de los países que
han aprobado o reformado su normativa,
posterior a la vigencia del RGPD. Luego, se
definieron cinco categorías para la comparación: I. Consentimiento; II. Categorías especiales de datos. III. Flujos transfronterizos de
datos. IV. Autoridad de control. VI. Régimen
sancionatorio. Finalmente, en cada categoría
el análisis específico identifica los elementos
comunes de las legislaciones y los factores diferenciadores.
A continuación se muestra la fase descriptiva
de las categorías seleccionadas para la comparación y posterior análisis.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Cuadro 1: Países con marco legislativo aprobado / reformado posterior al 2018
CATEGORÍA

NORMA

GDPR

Reglamento General de Protección de Datos 2016/679, emanado del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (GDPR).

CUBA

Ley de Protección de Datos Personales. Aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, de 14 de mayo de 2022.

BRASIL

Ley General de Protección de Datos Personales. Ley 13.853 reformatoria
de la Ley 13.709.

ECUADOR

Ley Orgánica de Protección de Datos Personales

PANAMA

Ley sobre protección de Datos Personales. Reglamento a la Ley 81.

URUGUAY

Ley de protección de datos personales. Ley reformatoria de la Ley 18.331.
Decreto 64/020. Resolución 23-21 del Consejo Ejecutivo de la Unidad
Reguladora y de Control de Datos Personales, de 8 de junio de 2021.
Resolución 105-2015 del Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de
Control de Datos Personales, de 23 de diciembre de 2015.

CATEGORÍA

I. Consentimiento

GDPR

Art. 11. Numeral 11).- consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.

CUBA

Artículo 10. La protección y tratamiento de datos personales se rige por
los principios siguientes: l) consentimiento: el titular ha de manifestar su
voluntad de forma libre, inequívoca, específica e informada para el tratamiento de los datos personales, precisando el fin con el que se otorga el
consentimiento.

BRASIL

Art. 5.- XII. Consentimiento: manifestación libre, informada e inequívoca
por la cual el titular está de acuerdo con el tratamiento de sus datos personales para un fin específico.

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ECUADOR

Art. 4.- Definiciones.- Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre,
específica, informada e inequívoca, por el que el titular de los datos personales autoriza al responsable del tratamiento de los datos personales a
tratar los mismos.
Art. 8.- Consentimiento.- Se podrán tratar y comunicar datos personales cuando se cuente con la manifestación de la voluntad del titular para
hacerlo. El consentimiento será válido, cuando la manifestación de la
voluntad sea: 1) Libre, es decir, cuando se encuentre exenta de vicios del
consentimiento; 2) Específica, en cuanto a la determinación concreta de
los medios y fines del tratamiento; 3) Informada, de modo que cumpla con
el principio de transparencia y efectivice el derecho a la transparencia,
4) Inequívoca, de manera que no presente dudas sobre el alcance de la
autorización otorgada por el titular. El consentimiento podrá revocarse en
cualquier momento sin que sea necesaria una justificación, para lo cual el
responsable del tratamiento de datos personales establecerá mecanismos
que garanticen celeridad, eficiencia, eficacia y gratuidad, así como un
procedimiento sencillo, similar al proceder con el cual recabó el consentimiento. El tratamiento realizado antes de revocar el consentimiento es
lícito, en virtud de que este no tiene efectos retroactivos.
Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que
conste que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

PANAMA

Art. 4. Numeral 4). Consentimiento: manifestación de la voluntad del titular
de los datos, mediante la cual se efectúa el tratamiento de estos.

URUGUAY

Art. 4. Literal c). Consentimiento del titular. Toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierna.
Art. 9.- Principio del previo consentimiento informado.- el tratamiento de datos
personales es lícito cuando el titular hubiere prestado consentimiento libre,
previo, expreso, e informado, el que deberá documentarse. El referido consentimiento prestado deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación
al requerido de datos.

Análisis específico de la categoría:

El consentimiento es un tema estructural y pilar
fundamental del sistema de protección de datos
y elemento esencial del contenido del derecho
(Troncoso 2011), al punto que la ausencia del

consentimiento del titular deriva en la ilicitud del
tratamiento de los datos personales. El consentimiento refleja el ejercicio de la autodeterminación informativa y constituye la regla general
para el tratamiento de los datos personales.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Acorde con los estándares, el consentimiento es caracterizado como: libre, informado e
inequívoco, a lo cual adhieren las normas de
Brasil, Cuba Ecuador y Uruguay. Por su parte,
las normativas de Cuba, Ecuador y Uruguay,
siguiendo la línea del GDPR (Trujillo 2017),
también incorporan como característica del
consentimiento la especificidad, que refiere a
la determinación concreta de los medios y fines del tratamiento, por tanto no se puede emplear el consentimiento para el procesamiento
de datos a gran escala. La norma panameña

es la única que describe el consentimiento en
términos generales, como la manifestación de
la voluntad del titular de los datos, pero sin
precisar las características.
Otro de los elementos comunes es el requerimiento de que el consentimiento sea previo
y la admisión de algunas excepciones al requisito de consentimiento, como por ejemplo
en caso de realizarse procesamiento de datos
para el cumplimiento de un contrato o por disposición de una norma legal.

CATEGORÍA

II. Categorías especiales de datos personales

GDPR

Art. 9. Se prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen
étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física.

CUBA

Artículo 15.1. Son datos personales sensibles aquellos cuya utilización
indebida puede dar lugar a discriminación, implique distinción lesiva a la
dignidad humana o conlleve un riesgo grave para su titular.
2. Se incluyen los datos que pueden revelar el sexo, género, identidad,
identidad de género, orientación sexual, origen étnico y color de piel, el
estado de salud presente o futuro, discapacidad, información genética, u
obtenidos a partir de pruebas diagnósticas realizadas en instituciones de
salud o vinculadas a las técnicas de reproducción asistida; creencias religiosas e ideológicas; antecedentes policiales y penales.
Artículo 16.1. La persona no puede ser obligada a proporcionar datos personales sensibles, ni es lícito su tratamiento sin el consentimiento expreso, inequívoco, libre e informado de su titular, salvo en aquellos casos de
excepción previstos en esta Ley.
2. Lo regulado en el apartado anterior se observa también en el caso de personas fallecidas, para lo que se ha de contar con el consentimiento que otorgara
en vida, si existe declaración al respecto en el testamento o manifestación de voluntad destinada a ese fin; en su defecto, el de sus herederos o causahabientes.

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Desafíos Jurídicos

BRASIL

Art. 5.- II. Datos personales sensibles: datos personales sobre origen racial
o étnico, convicciones religiosas, opinión política, afiliación a un sindicato u
organización de carácter religioso, filosófico o político, datos relacionados
con la salud o la vida sexual, datos genéticos o biométricos, cuando estén
vinculados a una persona física.
Art. 14. Tratamiento de datos de niños y adolescentes

ECUADOR

Art. 4.- Definiciones.- Datos sensibles: datos relativos a: etnia, identidad
de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado
judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen
a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades
fundamentales. Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la
salud física o mental de una persona, incluida la prestación de servicios de
atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.
Art. 25.- Categorías especiales de datos personales.- Se considerarán categorías especiales de datos personales, los siguientes: a) Datos sensibles;
b) Datos de niñas, niños y adolescentes; c) Datos de salud; y, d) Datos de
personas con discapacidad y de sus sustitutos, relativos a la discapacidad.

PANAMA

Art. 4. Numeral 11. Dato sensible: aquel que se refiera a la esfera íntima de
su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o
conlleve un riesgo grave para este. De manera enunciativa, se consideran
sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen
racial o étnico; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales;
afiliación sindical; opiniones políticas; datos relativos a la salud; a la salud;
a la preferencia u orientación sexual; datos genéticos o biométricos; entre
otros, sujetos a regulación y dirigidos a identificar de manera unívoca a una
persona natural.

URUGUAY

Datos especialmente protegidos: (arts. 18 a 23)
Datos sensibles
Datos de telecomunicaciones
Datos de salud
Datos biométricos
Datos con fines de publicidad
Datos relativos a actividad comercial o crediticia
Datos transferidos internacionalmente

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Desafíos Jurídicos

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Análisis específico de la categoría:

La determinación de categorías de datos personales que requieren mayores o peculiares
condiciones o cuidados para su tratamiento es
una particularidad nueva de las normas de protección de datos. Se suele enumeran las categorías especiales de datos personales y se determina alguna condición más gravosa para la
protección.
En relación con las categorías especiales de
datos el elemento común de todas las normas
sujeto de la comparación es el relativo a los
datos sensibles. Tratándose de éste tipo de
datos, el RGPD prohíbe su tratamiento, a diferencia de Cuba y Ecuador que permite el tratamiento pero con el requerimiento especial
de contar con el consentimiento expreso del
titular. Brasil por su parte prevé un uso más
restrictivo de los datos sensibles.

Así también, Ecuador incorpora como categoría especial de tratamiento los datos de niños,
niñas y adolescentes, los datos de salud y los
datos relativos a las discapacidades. Por su
parte, la normativa uruguaya prevé, además,
como datos especialmente protegidos a los datos de telecomunicaciones, los datos biométricos, aquellos con fines de publicidad, los relativos a la actividad comercial o crediticia y los
datos transferidos internacionalmente.
Cuba, por su parte, adhiere totalmente al lineamiento del GDPR al establecer la correlación de los datos personales sensibles con
aquellos cuya utilización indebida puede dar
lugar a discriminación, implique distinción lesiva a la dignidad humana o conlleve un riesgo
grave para su titular. Destaca, también, que
en la enumeración ejemplificativa se incluyan
datos genéticos y los relativos a las técnicas
de reproducción asistida.

CATEGORÍA
III. Flujos transfronterizos
GDPR
Capítulo V. Art. 44 a 49.
El principio general de la transferencia internacional de datos personales es la
garantía del nivel adecuado de protección en el país, territorio o sector específico al que se transfieren los datos.
También es posible realizar la transferencia internacional de datos mediante
garantís adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos
exigibles y acciones legales efectivas. Esto incluye las normas corporativas vinculantes, cláusulas tipo, códigos de conducta, mecanismos de certificación.

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CUBA

Desafíos Jurídicos

Artículo 63. Se autoriza la transferencia de datos personales dentro del territorio nacional a solicitud de los responsables o encargados de tratamiento de datos, en los
casos siguientes:
a) Intercambio de datos de carácter médico, sanitario o investigativo cuando sea requerido para tratamiento del titular, o por interés colectivo;
b) cuando la transferencia de datos tiene como objeto la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, y el interés de la defensa;
c) transferencias bancarias en cuanto a las transacciones respectivas;
d) para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio en cuanto a la conformación del
registro de electores; y
e) por otras razones que de manera significativa así lo ameriten.
Artículo 64. Los responsables o encargados para tratar datos personales, lo son para
autorizar su transferencia en el ámbito de sus competencias, cumpliendo los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 65.1. La transferencia internacional de datos a solicitud de la autoridad responsable del país receptor, procede en los casos siguientes:
a) Colaboración judicial internacional;
b) intercambio de datos de carácter médico cuando lo exija el tratamiento del titular,
una investigación epidemiológica, en tanto se realice previa adopción de un procedimiento de disociación de la información, con la finalidad de que el titular de los datos
sea inidentificable;
c) transferencias bancarias o bursátiles en cuanto a las transacciones respectivas y
de acuerdo con la legislación que resulte aplicable;
d) cuando la transferencia se ha acordado en el marco de tratados internacionales en
los que la República de Cuba sea Estado Parte; y
e) cuando la transferencia de datos tiene como objeto la cooperación internacional
entre organismos para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, lavado de
activos, tráfico de drogas y otros delitos objeto de dicha cooperación;
2. Para autorizar la transferencia internacional de datos se tiene en cuenta la índole o naturaleza de los datos que se solicitan; los fines en los que son utilizados; el
consentimiento o información a los titulares en los casos que se requiera; período
de duración del tratamiento a que son sometidos o que se tienen previstos; país de
origen y destino final de la información; normas de derecho, generales o especiales
aplicables; normas profesionales específicas aplicables y medidas de seguridad técnicas y organizativas en vigor en los países de destino.
Artículo 66. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República, el Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba y los ministros de Relaciones
Exteriores, del Interior, de Justicia y de Salud Pública, están facultados para autorizar
la transferencia internacional de datos personales en el ámbito de sus competencias.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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BRASIL

Art. 33. Transferencia internacional de datos personales permitida en los
casos previstos en la Ley, como a países con nivel adecuado de protección, debiendo dar garantías de cumplimiento de los principios y ser
compatible con el régimen de protección de datos de Brasil y que además
se cuente con: a) cláusulas contractuales específicas para una transferencia dada; b) cláusulas contractuales estándar; c) estándares corporativos globales; d) sellos, certificados y códigos de conducta emitidos
regularmente.

ECUADOR

Capítulo IX. Transferencia o Comunicación Internacional de datos personales.
Arts. 55 al 61.
Por principio general La transferencia o comunicación internacional de datos personales se podrá realizar a países, organizaciones y personas jurídicas
en general que brinden niveles adecuados de protección, y que se ajusten a la
obligación de cumplimiento y garantía de estándares reconocidos internacionalmente. El nivel adecuado será determinado por la Autoridad de Protección
de Datos Personales.
Si no hay nivel adecuado se podrá realizar la referida transferencia internacional siempre que el responsable o encargado del tratamiento de datos personales ofrezca garantías adecuadas para el titular, sustentadas en un instrumento que permita: a. Garantizar el cumplimiento de principios, derechos
y obligaciones en el tratamiento de datos personales en un estándar igual o
mayor a la normativa ecuatoriana vigente. b. Efectiva tutela del derecho a
la protección de datos personales, a través de la disponibilidad permanente de
acciones administrativas o judiciales; y, c. El derecho a solicitar la reparación
integral, de ser el caso.
También se puede realizar transferencia o comunicación internacional de datos personales con base en normas corporativas vinculantes, en cuyo caso
se deberá observar el formato y los procedimientos para la transferencia o
comunicación de datos realizada en aplicación de las normas corporativas
vinculantes.

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

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PANAMA

Desafíos Jurídicos

Art. 33. Se considera lícita la transferencia de datos personales si se cumple
al menos con una de las siguientes condiciones:
-

URUGUAY

Consentimiento del titular.
Que el país u organismo receptor proporcione mejor nivel de protección.
Que se encuentre previsto en una Ley o Tratado.
Para prevención de diagnóstico médico.
Que sea efectuada a cualquier sociedad de un mismo grupo económico
siempre que no sean usadas para fines distintos.
- En virtud de un contrato.
- Necesario para la salvaguarda de un interés público.
- Para el reconocimiento o defensa de un derecho en un proceso judicial.
- Para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica.
- Requerida para transferencias bancarias o bursátiles.
- Para cooperación internacional entre organismos de inteligencia para luchar contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, etc.
- Que el responsable que transfiere los datos adopte mecanismos de autorregulación vinculante.
- En caso de cláusulas contractuales.
Art. 23.- Datos transferidos internacionalmente. Se prohíbe la transferencia de
datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales
que no proporcionen niveles adecuados de protección de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.
La prohibición no regirá en los casos específicamente detallados en esta disposición.
Además, se debe considerar la regulación específica emitida a través de la
Resolución de la URCDP N° 23/021

Análisis específico de la categoría:
En la sociedad actual, que debe ser entendida en términos de la Sociedad Red (Amoroso,
Nayibe, y otros 2019), los flujos transfronterizos son consustanciales de la protección de
datos, puesto que los datos y la información
de carácter personal circulan velozmente a
través del ciberespacio y las redes que conectan el mundo. Ya en 1990 la Organización de

las Naciones Unidas (ONU), en el marco de
la Resolución 45/95, consideraba que cuando
los países tengan niveles comparables de protección, la circulación transfronteriza debe ser
tan libre como dentro de sus propios territorios
(Trujillo 2017). En este sentido y como bien ha
señalado la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, los marcos
de protección de datos deben ser compatibles

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Desafíos Jurídicos

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con los flujos de datos internacionales, para
que los países en desarrollo puedan beneficiarse de la economía digital mundial.

cuadas como: las normas corporativas vinculantes, las clausulas tipo los códigos de conducta o los mecanismos de certificación.

La transferencia internacional de datos es un
tema expresamente previsto en todas las normas sujeto de la comparación, pero con algunas
diferencias. La regla común en todas las legislaciones es la posibilidad de realizar transferencia internacional de datos hacia un destino que
garantice un nivel adecuado de protección en
el país, territorio o sector específico al que se
transfieren los datos, a fin de mitigar el riesgo
que supone para los derechos de los titulares de
los datos la transferencia de datos entre países.

Las normas de Brasil, Ecuador y Cuba adhieren a la línea del RGPD, consagrando que el
principio general para la transferencia o comunicación internacional de datos personales es
el nivel adecuado de protección, o en su defecto si se ofrecen garantías adecuadas. La
norma uruguaya prohíbe la transferencia internacional de datos personales si no existen
niveles adecuados de protección, excepto en
los casos previstos en la misma norma. Por su
parte Panamá establece como principio la posibilidad de transferir los datos, con base en las
condiciones determinadas en la norma, que no
se limita al hecho de que el país u organismo
receptor proporcione mejor nivel de protección.

En esa misma línea, otro rasgo común, es la
intervención estatal para establecer el nivel
adecuado de protección del país de destino,
así como el reconocimiento de garantías adeCATEGORÍA

IV. Autoridad de control

GDPR

Capítulo VI. Autoridades de control independientes. Art. 51. Se prevé una
autoridad de control creada por cada Estado, creada como autoridad pública independiente.

CUBA

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Encargar al Ministerio de Justicia el control del cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA: El Consejo de Ministros de
manera excepcional, autoriza la transferencia internacional de datos personales en los casos no previstos en la presente Ley, a propuesta del Jefe del
órgano, organismo de la Administración Central del Estado o entidad nacional que corresponda.
TERCERA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del
Interior aplican lo establecido en la presente Ley de acuerdo con las características de sus organismos y adoptan las medidas para modificar, adecuar
o dictar las normas que correspondan.

El panorama legislativo de la protección de datos en Latinoamérica en el período 2018-2022. PP. 50-77

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Desafíos Jurídicos

CUARTA: Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, establecen las regulaciones internas
que correspondan que permitan adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo que por la presente se dispone.
BRASIL

Art. 5. XIX. Autoridad nacional: órgano de la administración pública responsable de fiscalizar, implementar y fiscalizar el cumplimiento de esta Ley en
todo el territorio nacional.
Art. 1 del Decreto 10.474 de 26 de agosto de 2020. La Autoridad Nacional de Protección de Datos - ANPD, órgano adscrito a la Presidencia de
la República, dotado de autonomía técnica y decisoria, con jurisdicción en
el territorio nacional y con sede y jurisdicción en el Distrito Federal, tiene
como objetivo proteger los derechos fundamentales de libertad y privacidad
y el libre desarrollo de la personalidad de la persona natural regidos por lo
dispuesto en la Ley N ° 13.709, de 14 de agosto de 2018.

ECUADOR

Art. 4.- Definiciones.- Autoridad de Protección de Datos Personales: Autoridad pública independiente encargada de supervisar la aplicación de la
presente ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas naturales, en
cuanto al tratamiento de sus datos personales.
La Ley no describe expresamente la naturaleza da la Autoridad de Protección de Datos Personales, sin embargo, el artículo 77 hace referencia
al Superintendente de Protección de Datos como titular de la misma. Se
deduce, por tanto, la existencia de una Superintendencia, entidad que se
crea al amparo de lo establecido en la Constitución de la República, que en
su artículo 213 señala que las superintendencias son organismos técnicos
de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades
públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se
sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Son parte de
la Función de Transparencia y Control Social, pero de conformidad con el
Art. 204 de la Constitución de la República, son entidades con personalidad
jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Además, el Art. 205 de la Constitución determina que los representantes
de las entidades que forman parte de la Función de Transparencia y Control Social, entre las que se cuentan las superintendencias, tienen fuero de
Corte Nacional y están sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea
Nacional. Su selección se realiza mediante concurso público de oposición y
méritos en los casos que proceda, con postulación, veeduría e impugnación
ciudadana. Esto da cuenta de la independencia de la autoridad que represente a la Superintendencia de Protección de Datos.
PANAMA

Art. 34. Consejo de Protección de Datos Personales. Ente consultivo en
materia de protección de datos.
Art. 36. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
es el ente que podrá aplicar las sanciones.

URUGUAY

Artículos del 31 a 34. Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

Análisis específico de la categoría:
La existencia de una autoridad de control en
materia de protección de datos es uno de los
pilares fundamentales en el sistema de protección de los datos y lo que caracteriza la particularidad única del derecho a la protección
de datos, que a diferencia de otros derechos,
cuenta con una autoridad exclusiva para velar
por su respeto y no vulneración. Tal premisa
es condición necesaria más no suficiente, pues
las características de autonomía, independencia e imparcialidad en la actuación de la autoridad de control determinarán el cumplimiento
del estándar internacional (Guerrero 2019).

pero es un órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y de la Sociedad de la Información
y del Conocimiento (AGESIC); y, en el caso de
Panamá el Consejo de Protección de Datos
Personales funge únicamente como ente consultivo, siendo la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información el ente que
puede aplicar las sanciones. Finalmente, la
norma cubana encarga el cumplimiento de la
misma al Ministerio de Justicia y reparte competencias a otros funcionarios de Estado, por
tanto destaca el hecho de que la norma no
haya creado ninguna entidad especializada.

La autonomía no es la característica que define a los organismos de control de protección
de datos previstos en las legislaciones sujeto
de la comparación, como se puede evidenciar
respecto de la autoridad de control de Brasil,
Panamá y Uruguay. La autoridad brasileña
está adscrita a la Presidencia de la República;
la autoridad uruguaya tiene autonomía técnica

El caso de Ecuador es diferente, puesto que
la Superintendencia de Protección de Datos,
conforme a las disposiciones Constitucionales, será una entidad con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera,
presupuestaria y organizativa. Esta autonomía también corresponde a la figura de su representante, esto es el Superintendente, que

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Desafíos Jurídicos

deriva del proceso de selección, así como de
la imposibilidad de su destitución, salvo el
caso de que se realice un juicio político en la
CATEGORÍA

GDPR

Asamblea Nacional. Por lo tanto, la autoridad
ecuatoriana es la única que cumple con el estándar de independencia y autonomía.

V. Régimen sancionatorio

Art. 83. Condiciones generales para la imposición de multas administrativas.
Art. 84. Los Estados deben definir las demás sanciones aplicables por las infracciones cometidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CUBA

Sección Cuarta Del incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de
datos personales.
Artículo 56.1. Las personas naturales o jurídicas, sujetas al régimen legal que esta
Ley establece, que incumplan las disposiciones relativas a la protección de datos
personales se les imponen, por la autoridad competente, las sanciones y medidas
siguientes:
a) Apercibimiento;
b) multa de hasta 20 000 pesos;
c) suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de hasta cinco días; y
d) clausura de la base de datos.
2. Estas sanciones y medidas se gradúan teniendo en cuenta el impacto social, la
gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida.
3. Las sanciones y medidas se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal en la que se pueda incurrir.
4. La autoridad competente para imponer la multa y demás medidas que correspondan por los incumplimientos de las disposiciones relativas a la protección de datos
personales, son los funcionarios autorizados expresamente por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, en el ámbito
de su competencia.
Artículo 57.1. Contra la sanción o medida impuesta por la autoridad competente el
afectado puede interponer por escrito recurso de apelación en el plazo de 10 días
hábiles siguientes a la fecha de notificación.
23.2. Está facultado para conocer y resolver el recurso de apelación, el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la sanción o medida.
3. Con el recurso de apelación el inconforme propone las pruebas de que intente
valerse a los fines de su impugnación.

Yarina Amoros y Jacqueline Guerrero

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Artículo 58. El jefe inmediato superior que conoce del recurso puede convocar al
recurrente para ser escuchado sobre su impugnación.
Artículo 59. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción o medida impuesta.
Artículo 60.1. El recurso se resuelve en un plazo de hasta diez días hábiles posteriores a su presentación.
2. Dicho plazo puede ser prorrogado por diez días hábiles más si la práctica de
pruebas presentadas lo hace necesario.
3. La resolución que resuelve el recurso de apelación se notifica al recurrente dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de dictada.
Artículo 61. En el caso en que se declare con lugar el recurso, la decisión se comunica a quienes hayan intervenido en la ejecución de la sanción o medida.
Artículo 62. Contra la decisión de la autoridad administrativa facultada procede demanda administrativa en sede judicial.
BRASIL

Art. 52. Sanciones administrativas: Advertencia, indicando el plazo para tomar las medidas correctivas; multa simple de hasta el 2% (dos por ciento)
de los ingresos de una persona jurídica de derecho privado, grupo o conglomerado en Brasil en su último año fiscal, sin impuestos, limitada en total a R
$ 50.000.000,00 (cincuenta millones de reales ) por infracción; multa diaria,
observando el límite total a que se refiere el ítem II; dar a conocer la infracción
después de que su ocurrencia sea debidamente investigada y confirmada; bloqueo de los datos personales a los que se refiere la infracción hasta su regularización; supresión de los datos personales a los que se refiere la infracción;
suspensión parcial del funcionamiento de la base de datos a la que se refiere
la infracción por un período máximo de 6 (seis) meses, prorrogable por igual
período, hasta la regularización de la actividad de tratamiento por parte del responsable del tratamiento; Prohibición total o parcial del ejercicio de actividades
relacionadas con el tratamiento de dato.

ECUADOR

Capítulo XI. Medidas correctivas, infracciones y régimen sancionatorio. Artículos 65
al 74.
Sección 1ª. Se establecen infracciones leves y graves en las que incurren tanto los
responsables como los encargados del tratamiento de datos personales.
Se establecen las sanciones aplicables para las infracciones leves y para las graves.

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PANAMA

Art. 36. Sanciones pecuniarias acorde a la gravedad de las faltas que se establecerán desde mil balboas así como diez mil balboas.
Art. 43. Sanciones:
Faltas leves: citación ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la
Información.
Faltas graves: multas según su proporcionalidad.
Faltas muy graves: clausura de los registros de la base de datos, sin perjuicio de
la multa correspondiente. Suspensión e inhabilitación de la actividad de almacenamiento y/o tratamiento de datos personales de forma temporal o permanente.

URUGUAY

Art. 35. URCDP.
Observación
Apercibimiento
Multa
Suspensión de la Base de Datos
Clausura de la Base de Datos
Resolución de la URCDP N° 105/015 (reglamenta la aplicación de las sanciones)

Análisis específico de la categoría:
El sistema de protección de datos prevé como
un pilar para el cumplimiento un régimen sancionatorio, que incluye diferentes tipos de medidas que se aplican según el tipo y gravedad
de la falta.
Tratándose del régimen sancionatorio las similitudes se establecen por la existencia de
sanciones administrativas y pecuniarias, pero
con cuantías diferentes que se ubican en extremos y medidas de diferente tipo. Pero, destaca que las normas en comparación en términos de sanciones pecuniarias tienen límites
menos rigurosos que el GDPR.

CONCLUSIONES
Desde la década del 70 del siglo XX, progresivamente, se supera el concepto restringido

de derecho a la intimidad. Este, aplicado a los
avances tecnológicos actuales, da paso a la
denominación de derecho a la autodeterminación informativa o libertad informática y años
más tarde emerge como un derecho autónomo e independiente denominado derecho a la
protección de datos personales.
La diversidad de criterios expuestos en estos
últimos años, con independencia de los elementos que cada uno de ellos tuvo en cuenta
para ofrecer una conceptualización del derecho a la protección de datos personales ha
permitido determinar que debe ser entendido
como aquel a través del cual se aseguran todos aquellos datos de carácter personal, que
identifiquen o sean susceptible de identificación y a tal efecto le ocasionen alguna afectación al titular de los mismos. En consecuencia,
el titular podrá solicitar el acceso, la rectifica-

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ción, cancelación u oponerse al tratamiento y
uso de sus datos. De ahí que la intensificación
de los riesgos que la compilación y sistematización de los datos de carácter personal ha
provocado con el auge creciente de las tecnologías de la información y las comunicaciones permitiera clarificar las diferencias entre
lo reconocido como derecho a la intimidad, el
derecho a la autodeterminación informativa o
libertad informática y el derecho a la protección de datos personales.

como referente el RGPD. Esto implica una clara postura de Latinoamérica en el sentido de
cumplir los estándares internacionales para la
protección de datos personales. Sin embargo,
no ha sido posible avanzar en relación con la
estandarización de la normativa de protección
de datos a nivel Latinoamericano. Por el contrario, el panorama de Latinoamérica se torna
complejo, debido a las particularidades que
los Estados que han aprobado normas específicas de protección de datos han introducido
en su legislación interna, tal como se evidenLatinoamérica ha seguido la línea del sistema cia en el análisis comparativo de las cinco caeuropeo de protección de datos, en cuanto al tegorías referidas en este trabajo.
reconocimiento del derecho a la protección de
datos y la necesidad de garantizarlo, desde TRABAJOS CITADOS:
la perspectiva de los derechos humanos. Sin
embargo, en relación al marco jurídico-legal Amoroso, Yarina. «Contribución al debate sobre la proteccón
del derecho a la protección de datos ha tenide datos personales en Cuba.» GIGA, nº 2 (2019).
do una evolución asimétrica, pudiendo identi- ___. ¿Qué desafíos trae la nueva Ley de Protección de Daficarse países con una normativa adecuada,
tos?. CUBAHORA. 2022.
en términos del estándar europeo, así como Amoroso, Yarina, Chacón Nayibe, García Myrna, y Guerrero,
países con un nivel de protección mínimo.
Patricia, Reyes Jacqueline. Gobierno de la Información:
realidades contemporáneas. Quito: UDLA, 2019.

El panorama normativo de protección de datos en Latinoamérica ha tenido cambios significativos a partir del 2018, en razón de la aprobación y vigencia del Reglamento de la Unión
Europea 2016/679, emanado del Parlamento
Europeo y del Consejo el 27 de abril de 2016.
Esto debido a los efectos que dicha normativa
conlleva, incluso, fuera del espacio europeo,
siendo este un aspecto relevante para los países que mantienen fuertes lazos comerciales
con la Unión Europea

Baños, José María. «Ley de Protección de Datos Brasil: un
panorama general de la nueva legislación.» letslaw. 6 de
mayo de 2019. https://letslaw.es/ley-de-proteccion-de-datos-brasil/ (último acceso: 15 de agosto de 2021).
Bustamante, Javier. «La cuarta generación de derechos humanos en las redes digitales.» TELOS. Caudernos de Comunicación e Innovación, 2010.
Castell, Manuel. Informations, reseaux, identitees Les clés du
XXIe siécle. París: Fayard, 2002.
Castells, Mercedes. «Uruguay dicta nuevas normas sobre
protección de datos.» IAPP - The International Association
of Privacy Professionals. 7 de abril de 2020. https://iapp.

Muchos de los países de Latinoamérica que
no contaban con legislación de protección de
datos, están trabajando en sendos proyecto
de leyes de protección de datos, tomando

org/news/a/uruguay-dicta-nuevas-normas-sobre-proteccion-de-datos/ (último acceso: 21 de agosto de 2021).
Cutié, Daniela. El sistema de garantías de los derechos humanos en Cuba (tesis doctoral). Santiago de Cuba: Uni-

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Brenda Yamila Castillo Alvarado (Universidad de las Américas Puebla)
Los retos actuales del derecho mexicano en materia informática
y su legislación como medio de prevención de controversias a futuro. pp. 78-93. Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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Desafíos Jurídicos Vol. 3 Núm. 4, Enero-Junio 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
94
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Los retos actuales del derecho mexicano en materia
informática y su legislación como medio de prevención de
controversias a futuro
The current challenges of Mexican computer law and its legislation as a means of
preventing disputes in the future
Fecha de publicación en línea: 23 de enero de 2023

Por: Brenda Yamila Castillo Alvarado*

* Universidad de las Américas Puebla, México

Resumen. La inteligencia artificial y la tecnología en general ha adquirido la atención del mundo, dicha tecnología es trascendental para el derecho porque, como se apreciará a lo largo de
esta investigación, debe ser regulada debido al impacto social que está demostrando tener en
la vida de los ciudadanos. Por tal motivo, comprender la manera en que actualmente se relaciona el derecho desde un punto de vista regulatorio, es lo que justifica investigar el presente
tema y expresar dichos resultados.
Estudiaremos las lagunas en el derecho, la ambigüedad y vaguedad de las leyes en el campo
de la era digital, de igual forma, abordaremos los tipos de interpretación jurídica y su resolución
partiendo desde la filosofía del derecho.
El aporte de esta investigación radica en concientizar a la sociedad de la necesidad de crear
una regulación eficaz para el uso de tecnología e inteligencia artificial en México, también
mostrará los obstáculos identificados por los cuales no se ha podido legislar en esta materia,
de igual forma, pondrá en debate los principios éticos y filosóficos de los cuales se partirá en
la búsqueda de esta nueva legislación.
Palabras clave: IA, tecnología, derecho, interpretación, digital, filosofía.
Abstract. Artificial intelligence and technology in general have acquired the attention of the
world, said technology is transcendental for the law because, as will be appreciated throughout
this investigation, it must be regulated due to the social impact that it is proving to have on the lives of citizens. For this reason, understanding the way in which the law is currently related from
a regulatory point of view, is what justifies investigating this topic and expressing these results.

* Licenciada en Derecho por parte de la Universidad de las Américas Puebla

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We will study the gaps in the law, the ambiguity and vagueness of the laws in the field of the
digital age, in the same way, we will address the types of legal interpretation and its resolution
starting from the philosophy of law.
The contribution of this research lies in making society aware of the need to create an effective
regulation for the use of technology and artificial intelligence in Mexico, it will also show the
identified obstacles for which it has not been possible to legislate on this matter, in the same
way, will put into debate the ethical and philosophical principles from which the search for this
new legislation will be based.
Keywords: AI, technology, law, interpretation, digital, philosophy.

INTRODUCCIÓN
La inteligencia artificial es una tecnología que
en los últimos años ha adquirido la atención
del mundo, dicha tecnología es trascendental
para el derecho porque, como se apreciará
a lo largo de esta investigación, debe ser regulada debido al impacto social que está demostrando tener en la vida de los ciudadanos.
Por tal motivo, comprender la manera en que
actualmente se relaciona el derecho desde un
punto de vista regulatorio, es lo que justifica
investigar el tema y expresar dichos resultados.
Los objetivos de esta investigación, en primer
lugar, es entender de forma general los inicios
de esta tecnología y sus aplicaciones contemporáneas, específicamente en relación con
los riesgos y beneficios que se han presentado en diversas áreas. De igual forma, se
pretende analizar si corresponde a una nueva
legislación en materia de derecho informático el mostrar un catálogo de soluciones a las
controversias que puedan surgir derivadas del
uso de la tecnología, o bien, si se trata sola-

mente de una interpretación jurídica a realizar
por el juzgador. Otro de los objetivos radica
en analizar los casos jurídicos controversiales
que han marcado un parteaguas en la regulación de la informática y la inteligencia artificial.
Como se pretende apreciar en este documento, el primer tema a aborda son aspectos clave de esta investigación, se describirá
el desarrollo histórico de la tecnología, con la
finalidad de que el lector comprenda de mejor manera todo lo que conlleva la creación de
una inteligencia artificial.
Asimismo, en el segundo apartado de la investigación, partiremos y se le dará solución
a la pregunta clave: ¿Debe el gobierno mexicano crear una legislación en materia de tecnología e inteligencia artificial o se trata de un
problema de interpretación jurídica? Para ello,
estudiaremos el problema de interpretación de
las llamadas lagunas jurídicas, de igual forma,
abordaremos su resolución partiendo desde
la filosofía del derecho. Finalmente, terminaremos este apartado analizando dos casos
que han marcado un parteaguas en el uso de
la inteligencia artificial, tanto en los avances

Los retos actuales del derecho mexicano en materia informática y su legislación como medio de prevención de controversias a futuro. PP. 78-93

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Desafíos Jurídicos

tecnológicos, como en los avances jurídicos
sobre esta.
En el apartado de conclusiones realizaremos
una recopilación de los puntos clave de esta
investigación, los cuales nos llevaran a comprobar la siguiente hipótesis: México es un
país que presenta una colosal laguna jurídica consecuencia de la nula regulación y marco normativo relativo al uso de la tecnología
e inteligencia artificial, lo cual representa un
estancamiento en la investigación enfocada
a ella y presenta un peligro a futuro debido
a que la tecnología avanza rápidamente y su
no regulación, basada en principios éticos a
determinar, aplicables a la tecnología e IA,
traerá como consecuencia un uso indebido de
la tecnología que puede repercutir de manera
negativa en la vida de los seres humanos.
Por otra parte, la metodología de esta investigación se basa en descripciones, comparación de derecho y el análisis de casos actuales
derivados del mal uso de la tecnología. Como
se ha mencionado, se describirá y analizará el
desarrollo histórico de la IA y para darle una
aproximación jurídica se analizarán las reacciones y debates existentes respecto al uso
de esta tecnología en la sociedad.
Las fuentes de información principales en este
trabajo son: Revistas especializadas en tecnología y derecho, documentos legales emitidos por los reguladores y/o legisladores de
los países a comparar, documentos públicos
sobre los debates de las autoridades relevantes en materia de regulación de inteligencia
artificial y artículos de divulgación científica
enfocados en tecnología, derecho e interpretación jurídica.

I. HISTORIA DEL INTERNET
La palabra internet es una abreviación de las
palabras interconnected y networks ya que,
como su nombre lo indica, es una interconexión de redes informáticas que permite a
las computadoras conectadas, comunicarse
directamente y compartir recursos. Estas interconexiones ocurren entre redes informáticas de organismos oficiales, empresariales,
educativos, etc. Sin embargo, también existen
sistemas de redes más reducidos llamados intranet generalmente para el uso de una sola
organización. (Kaplan.A., 2010, pág. 59)
El desarrollo del internet, al igual que todos
los avances científicos, no se debe a una sola
persona, sino que ha sido fruto de las ideas y
del trabajo de miles de personas. A Lawrence Roberts le llaman el padre de la Internet,
porque fue el director del equipo de ingenieros que crearon ARPANET, el percusor de
la actual Internet. En 1972, Robert Kahn fue
contratado por Lawrence Roberts para trabajar en ARPA, trabajó en el cual desarrolló un
modelo de arquitectura de red abierta, donde
cualquier ordenador pudiera comunicarse con
cualquier otro, independientemente del hardware o el software particular de cada uno de
ellos. Este trabajo le llevó a desarrollar, junto con Vinton Cerf, el protocolo Transmission
Control Protocol/Internet Protocol (TCP/IP)
(Codina.L., 2009, pág. 8)
ARPANET tenía como propósito crear una
red de comunicación entre científicos, sin
necesidad de instalaciones centralizadas, ya
que estas eran inmunes a ataques nucleares.
Pero fue hasta 1973 que se logró la primera
conexión internacional a ARPANET, a través

Brenda Yamila Castillo Alvarado

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Desafíos Jurídicos

de interconexiones de redes y a su vez, surge
el término internet. Finalmente, ARPANET cerró sus puertas en el año de 1989 y dos años
después se crea el primer servidor web. (Cortés.A., 2010, pág. 20).

2. LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN
NUESTRO PRESENTE
Definir a la inteligencia artificial, no es una tarea sencilla, pues incluso los especialistas en
esta materia declaran que no existe una definición precisa para este concepto ya que en
un principio la IA tenía como único objetivo,
solucionar teoremas, funciones y en general
problemas matemáticos, para después centrarse en los llamados problemas de sentido
común (commonsense reasorning). Para lograr esto, la IA tenía el gran de reto de imitar e
incluso igualar los tres procesos fundamentales de la inteligencia humana:
1. Aprendizaje: Adquirir el conocimiento por
medio de la información y saber aplicar dicho conocimiento.
2. Razonamiento: Aplicar el conocimiento
para alcanzar conclusiones aproximadas
o definitivas.
3. Autocorrección: Capacidad de identificar
nuestros propios errores y desechar los
conocimientos, conclusiones y formas de
actuar que nos conducen a ellos.
Para tener un panorama más amplio hay que
mencionar que la expresión Inteligencia Artificial se adoptó por primera vez en la conferencia Dartmouth Summer Research Project
on Artificial Intelligence o comúnmente llamada, la conferencia de Dartmouth, la cual
tuvo lugar en 1956 en la universidad Dartmouth College, ubicada en Hanover, Nuevo

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Hampshire (Estados Unidos). (Moor.J., 2006,
pág.14)
El evento fue organizado por John McCarthy,
Marvin L. Minsky, Nathaniel Rochester y Calude E. Shannon, quienes establecieron las
bases de la IA como un campo independiente
de la informática. Existía mucho optimismo en
dicha conferencia, lo que trajo consigo opiniones y predicciones eufóricas acercas de la IA
que resultaron un tanto exageradas, ya que
en aquel momento se pensaba que, si los ordenadores podían resolver problemas que a
los seres humanos les resultaba complicado,
entonces sería posible lograr que los ordenadores resolvieran problemas más fáciles para
nosotros.
Fue en el año 1982 que Japón reconoció las
ventajas del uso de la IA con un gran proyecto
denominado Proyecto de Sistemas Informáticos de Quinta Generación, el cual incluía procesamiento avanzado en hardware, software inteligente, de procesamiento paralelo de
quinta generación. Este proyecto sirvió como
un catalizador para el interés en la IA en el
resto del mundo, pues incluía la construcción
de Sistemas Basados en Conocimiento Inteligente (IKBS) o también llamados sistemas
expertos. (Ning. X. et al., 2020, Pág.67)
El proyecto inundó la tercera fase de investigación de la IA, concentrándose plenamente
en los IKBS que contenía el conocimiento de
dominio específico para resolver problemas
por medio de la IA. Dicho conocimiento se adquiere en primera instancia a través de expertos humanos en este dominio, posteriormente, el conocimiento se agrupaba en forma de
reglas y al conjunto de reglas se les denomi-

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naba base de conocimiento. Sin embargo, los
IKBS presentaban algunas desventajas, ya
que no tenían capacidad de aprender, es decir, necesitaban forzosamente de la base de
datos. Lo cual representaba una gran desventaja ya que los IKBS necesitaban actualizarse
regularmente y realizar esta tarea de manera
manual consumía mucho tiempo. Actualmente
el enfoque de este tipo de proyectos se basa
en lo que hemos denominado anteriormente
como big data, utilizando en ocasiones un modelo de fuente abierta para capturar datos en
la Web, lo que ha permitido que el aprendizaje
de máquina se haya convertido en un tema
muy importante en la IA.
Entonces ¿Cómo definimos a la inteligencia
artificial (IA)? La OCDE la define como:
“Un sistema basado en una máquina que
puede, para un determinado conjunto de
objetivos definidos por el ser humano,
hacer predicciones, recomendaciones o
decisiones que influyen en los entornos
reales o virtuales. Utiliza entradas basadas en máquinas y/o personas para percibir entornos reales y/o virtuales; abstraer esas percepciones en modelos (de
manera automatizada, por ejemplo, con
ML [Machine Learning o AM – Aprendizaje de máquinas] o manualmente); y
utilizar la inferencia de modelos para formular opciones de información o acción.
Los sistemas de IA están diseñados para
funcionar con diversos niveles de autonomía”(OCDE, 2019, Pág.15).
La IA busca imitar la inteligencia humana para
realizar tareas y tienen la capacidad de mejorar a partir de la información que recopilan.

Aunque su verdadero objetivo versa en mejorar significativamente las capacidades y contribuciones humanas, Otra de las diferencias
que encontramos entre la vida y la inteligencia
artificial, es que esta última busca crear redes
neuronales artificiales que simulen el funcionamiento de neuronas reales.
Capítulo II.- Las lagunas jurídicas latentes en
la regulación a la inteligencia artificial y la necesidad de la creación de normas que validen
los procesos científicos en materia informática.
Hemos abordado ya, cómo la tecnología ha
ido evolucionando, proporcionándonos no
solo las comodidades que esto conlleva, sino
también, la solución a diversos problemas que
van más allá de la capacidad e inteligencia humana. Sin embargo, la indebida regulación de
la informática en nuestro país ha traído consigo un sinfín de conflictos de interpretación y
de la aplicación de la norma.
Por tal motivo, es sumamente importante
mencionar que el tema de las llamadas lagunas jurídicas tiene una importancia crucial en
el derecho ya que la decisión que se adopte
respecto a este problema de laguna jurídicas
impacta directamente incluso en la concepción del fenómeno jurídico del cual se trate.
Aunado a esto, existe una diversidad de incógnitas que surgen derivado de las lagunas
jurídicas.
La expresión laguna, es empleada por los juristas para referirse a aquellos casos o conductas que no son reguladas por el derecho,
como es el caso del derecho informático en
México. Se afirma que existe una laguna

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cuando, según el significado que se atribuye
a las disposiciones jurídicas, el ordenamiento
no ha previsto una regla jurídica para un determinado supuesto de hecho. Afirmamos entonces que, si se acepta la presencia de una
laguna en nuestro marco jurídico, el conflicto
que surge no es un problema de interpretación
en estricto sentido, sino que no se encuentra
una norma en qué fundar la decisión del caso
en cuestión. (Rodríguez, J.L. (1999, pág. 32)
Ahora bien, adentrándonos en las llamadas
lagunas de conocimiento debemos saber que
estas se presentan cuando algunos aspectos
del hecho son desconocidos y ello dificulta la
posibilidad de atender el caso. Como ejemplo
podemos mencionar los múltiples casos que
surgen hoy en día respecto a la violación a la
intimidad. Como caso hipotético mencionaremos que una chica decide enviarle fotos íntimas a su pareja sentimental, tiempo después
una amiga le avisa a la chica que sus fotos
están circulando en todas las redes sociales.
La chica decide denunciar a su pareja sentimental por haber difundido las fotos sin su
consentimiento, causándole un perjuicio. Ante
dicha acusación, el chico argumenta que él
no difundió las imágenes, sino que, al recibir
dichas imágenes, estas se quedan almacenadas en la cloud computing (red que permite el
almacenamiento de datos en internet, sin la
necesidad de un dispositivo fijo) y que alguien
ha hackeado su nube de almacenamiento y
difundido las fotografías.
¿Cómo podría comprobar el juzgador que lo
argumentado por el chico, es verdad? Muchas
veces este “defecto” es remediado mediante
el derecho procesal, el cual se ocupa de establecer reglas sobre la admisibilidad de prue-

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bas y las reglas que distribuyen la carga de
la prueba, lo cierto es que este poco puede
hacer si no se establecen normas y mecanismos encargados de solucionar las lagunas
jurídicas del derecho informático, pues se carece de precisión en el procedimiento a falta
de ellos.
Ahora bien, en materia de tecnología e inteligencia artificial, ¿Existe un trabajo interpretativo o legislativo?
El sistema jurídico mexicano es indeterminado, en el sentido de que existen controversias
respecto a cuáles normas “existen” y cuáles
normas pertenecen al mismo o están vigentes
dentro de este, lo cual depende de la ambigüedad ya que cada texto normativo admite
una pluralidad de interpretaciones, por lo que
está sujeto a posibles desacuerdos interpretativos. Como ejemplo podemos mencionar el
artículo 24 del Código Penal Federal, el cual
expone:
“Artículo 13.- Son autores o partícipes
del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización;
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose
de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a
otro a cometerlo;”
Sin embargo, actualmente sabemos que las
respuestas que dan las inteligencias artificiales son cada vez más similares a las respuestas del cerebro humano, es decir, menos
lineal y constante. Por otro lado, los programas realizados dentro de los parámetros de

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la inteligencia artificial utilizan algoritmos inteligentes, lo que permite que una máquina o
herramienta sea capaz de interpretar datos y
situaciones, respondiendo de manera diferente en cada caso, y aun así aprender de cada
uno de ellos, contienen un sistema operativo
que evoluciona constantemente y que ya no
depende de su programador inicial, sino que
se va moldeando conforme a sus nuevas experiencias, como es el caso del robot Sophia,
del cual hablaremos más adelante.
Por otra parte, el Código Civil Federal, declara
que:
“Artículo 1932.- Igualmente responderán
los propietarios de los daños causados:
I. Por la explosión de máquinas, o por la
inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos
a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles, cuando
no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las emanaciones de cloacas o
depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen
sobre la propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por
cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.”
Como podemos observar el Código responsabiliza de daños a los propietarios de máquinas, es decir, a personas físicas.
En este tenor de ideas, debemos preguntarnos ¿Qué sucede entonces cuando una inteligencia artificial realiza algún acto delictivo?

Conforme a la legislación mexicana, de acuerdo con el artículo 16 y demás relativos al Código Penal Federal, el responsable deberá ser
la persona física, es decir, el programador o
en su defecto la persona moral, es decir, la
encargada de realizar el proyecto de inteligencia artificial. No obstante, si hemos discutido
que las inteligencias artificiales pueden adquirir cierto grado de autonomía, ¿Es justo que
sea la persona física o moral quien pague la
responsabilidad penal, aun cuando ninguno
de los mencionados haya tenido la voluntad
para realizar dichos actos? Y si la respuesta
es negativa, ¿Quién sería entonces el responsable penal?
Para algunos, este ejemplo sería uno de los
muchos casos que podría resolver la interpretación jurídica, partiendo de las leyes que se
encuentran ya en nuestro ordenamiento jurídico, el juez podría realizar un trabajo interpretativo “en abstracto” ofreciendo razones
y motivando sus argumentos. Sin embargo,
cada norma vigente es indeterminada en el
sentido que no se sabe exactamente qué casos recaen en su campo de aplicación, todos
los textos normativos tienen una referencia
“abierta” y es aquí en donde se ven afectados
por la vaguedad. Por tal motivo, sea la norma
cual fuera, hay casos en los que ésta seguramente es aplicable, casos en los que no puede ser aplicada y casos “dudosos” o de “difícil
interpretación”.
Tomando de referencia el artículo 1932 del
Código Civil Federal fracción I, sabemos que
se responsabiliza a los dueños de máquinas,
pero ¿Podría esta, fungir gracias a la interpretación como una solución a nuestro ejemplo
planteado respecto a la “autonomía” de la

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inteligencia artificial? Para ello debemos preguntarnos qué es una máquina y cuál es la
diferencia entre esta y una inteligencia artificial. La Real Academia de la Lengua Española define a la máquina como un “conjunto de
aparatos combinados para recibir cierta forma
de energía y transformarla en otra más adecuada, o para producir un efecto determinado”
(RAE, 2020, pág.350)

matividad mexicana se limite al trabajo interpretativo del artículo 1932 del Código ya
referido, o se dirija al Código Penal Federal,
respecto a la responsabilidad y el uso de máquinas, cuando hemos observado que estas
no tienen los mismos alcances que una IA y
por ende, la responsabilidad debe ser analizada desde otro punto de vista, tanto por el
juzgador, como por el legislador.

Por otra parte, la inteligencia artificial, como la
definimos al inicio de esta investigación, constituye cualquier inteligencia similar a la humana exhibida por una computadora, robot u otra
máquina. Esto quiere decir aprender de ejemplos y experiencias, reconocer objetos, comprender y responder al lenguaje, tomar decisiones, resolver problemas, y combinar estas
y otras capacidades para realizar funciones
que un ser humano podría hacer, como saludar a un huésped de un hotel o conducir un
automóvil. A diferencia de una máquina, la inteligencia artificial funciona por medio del machine learning, una aplicación que proporciona a los sistemas la capacidad de aprender
y mejorar automáticamente de la experiencia
sin requerir programación una IA es capaz de
aprender con observaciones y experiencia directa o instrucción, con el fin de buscar patrones en los datos y tomar mejores decisiones
en el futuro. El objetivo principal es permitir
que las computadoras aprendan automáticamente sin intervención o asistencia humana y
sean capaces de adaptar sus acciones como
corresponda.

A continuación, estudiaremos dos casos que
marcaron un parteaguas en el uso de la inteligencia artificial, a fin de demostrar los
alcances que esta puede llegar a tener y la
importancia de comenzar a trabajar en una regulación de la IA en México.

Es por ello que, como hemos comentado anteriormente, la inteligencia artificial ha sobre
pasado la definición de lo que es una máquina, en este tenor, no es correcto que la nor-

2.1. Análisis del caso Loomis vs State
En el año 2013 Eric Loomis fue detenido por
agentes de la policía del Estado de Wisconsin
cuando conducía un vehículo implicado en un
reciente tiroteo. Se le acusaba de huir de la
policía y utilizar un vehículo sin la autorización
de su propietario, para lo cual, el señor Loomis se declaró culpable del cargo principal, es
decir, de conducir un vehículo sin autorización
del propietario y de intentar huir de la autoridad policial, pero no de haber participado en
el tiroteo, con la esperanza de mejorar su situación legal, buscando una condena menor.
(Hyatt.S, 2013, pág.30)
Al llegar la audiencia, el fiscal presenta un informe elaborado por la empresa privada Northpointe Inc, creadora del programa informático COMPAS, encargado de elaborar perfiles
de gestión de delincuentes correccionales,
también fungen como herramienta de gestión
de casos y apoyo en la toma de decisiones

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desarrollada. Una empresa contratada por el
Estado, la cual estableció el índice de “peligrosidad” de Eric Loomis, concluyendo que el
señor Loomis era considerado de alto riesgo
para la comunidad, por la posible comisión de
delitos en el fututo. El juez recibe este informe
y condena a Loomis a seis años de prisión y
cinco años de libertad condicional, sin considerar que él se había declarado culpable anteriormente.
La defensa de Loomis cuestiona esa condena y la declara como violatoria de derechos
humanos y violatoria del debido proceso. Asimismo, plantea las preguntas lógicas, las cuales versan en ¿Cómo se creó este software?
¿Quién realiza esta evaluación? ¿Quién arma
el esquema de puntuación que marca este índice de peligrosidad? La sentencia se recurre,
alegando que se había vulnerado el derecho
a un proceso con todas las garantías, debido a que no se podían discutir los métodos
utilizados por el programa informático COMPAS. Sin embargo, tales argumentos no fueron acogidos por la Corte Suprema del Estado
de Wisconsin ya que declaraban que el software utilizaba pautas habituales para medir
la peligrosidad de una persona a futuro y que
debido a que era un secreto industrial y no podían mostrárselo a los defensores para que
no pudieran argumentar en su contra. El caso
fue denegado y no se abrió la instancia para
presentarlo en la Corte Suprema de la Nación.

analiza su pensamiento criminal con cuestionamientos tales como: ¿Robar para comer,
está bien? ¿Matar en defensa propia, está
bien?
COMPAS busca resolver este tipo de conflictos sometidos a su criterio, auxiliando al juzgador, para que este, basado en el informe
presentado, tenga una mayor claridad al momento de dictar sentencia. Sin embargo, este
software logra cometer los errores que, se
pretende, busca solucionar, como ejemplo podemos mencionar que en EUA han existido un
sinfín de casos en los que ha existido discriminación por parte del impartidor de justicia, ya
sea por el color de piel, la etnia, religión, clase
social, etc. Sin embargo, un software que pregunta sobre tu raza, etnia, religión, en dónde
vives, si tus amigos han estado en pandillas,
si pregunta sobre tus antecedentes, los de tus
familiares y amigos; evidentemente comienza
a cerrar el ciclo sobre determinado grupo poblacional, que podríamos llamar, el más vulnerable a ser sancionado por la justicia penal
como pasó en el presente caso.

Ahora bien, cada una de estas preguntas recibe una puntuación, posteriormente se realiza un promedio y de este, se establece si el
imputado es sujeto para libertad condicional,
para prisión preventiva, etc. Y ante todo esto,
el gran cuestionamiento es ¿Es correcto que
los seres humanos estemos dejando en manos de estos programas informáticos nuestra
Cada día, es más común que los estados en libertad? Si bien, el software y la inteligencia
EUA adopten este tipo de programas, basa- artificial han traído consigo un sinfín de vendos en algoritmos que se fundan en una serie tajas, lo cierto es que su mal uso y falta de
de preguntas que se le forman al imputado so- regulación en el derecho solo puede reprebre su vida y van desde su historial criminal, sentar un retroceso en el procedimiento judihasta las historias de sus familiares y amigos, cial, todas las victorias en contra del sistema
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impositivo que implicó derrocar el sistema inquisitivo en donde una persona desconocía el
por qué se le imputaba, las pruebas o quién
lo acusaba, hoy con los programas informáticos que nos dan la apariencia de eficacia,
aplicados de una manera errónea, nos hace
cuestionarnos realmente esta “eficacia” y su
objetividad ya que, como mencionamos anteriormente, hay un grupo de personas detrás
de estos softwares determinando qué tipo de
preguntas y datos se cargan al programa y
sobre todo cómo se evalúan estos datos, supuestamente objetivos que tienen un impacto directo en las personas. Es claro, que las
empresas y los juzgadores buscan que este
impacto sea positivo pero el software también
puede impactar de una forma negativa.
Ahora bien, México se encuentra en una etapa en donde se ha reemplazado la máquina
de escribir por la computadora y entrando a
la etapa en donde se comienzan a digitalizar
expedientes, a realizar juicios y trámites en
general vía digital; no obstante, no distan muchos años para que pronto se comiencen a implementar este tipo de softwares que puedan
resolver sobre nuestras vidas, por lo que es
necesario prepararnos para ello, es necesario
analizar no solo nuestros derechos humanos
y las garantías del debido proceso, sino también la aplicación de la filosofía en el derecho
con la finalidad, no de impedir que la tecnología avance en el campo del derecho porque
eventualmente, el momento llegará, por ello
es necesaria una legislación que regule de
manera correcta el uso de dicha tecnología
en el área legal y en la aplicación a las resoluciones que impacten de manera directa en la
vida de los ciudadanos para que se realice de
manera eficaz y objetiva.

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2.2. Análisis del robot genoide Sophia
y su situación legal
El 19 de abril del año 2015 fue creada el genoide Sophia por David Hanson, fundador de
Hanson Robotics, mediante la combinación
de innovaciones en ciencia, ingeniería y arte.
Sophia también es un marco para la robótica
de vanguardia y la investigación de inteligencia artificial, en particular para comprender las
interacciones entre humanos y robots y sus
posibles aplicaciones de servicio y entretenimiento. Por ejemplo, se ha utilizado para la
investigación como parte del proyecto Loving
AI, que busca comprender cómo los robots
pueden adaptarse a las necesidades de los
usuarios a través del desarrollo intra e interpersonal. (Winson.P., 2021, pág.18)
Sophia es el robot más avanzado de la IA,
recientemente los científicos probaron su software utilizando la medida de conciencia Tononi Phi, y descubrieron que incluso puede
tener una forma rudimentaria de conciencia,
dependiendo de los datos que esté procesando y la situación en la que está interactuando.
Asimismo, Sophia es la primera ciudadana robótica del mundo y la primera Embajadora de
Innovación robótica del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Sophia ahora es un nombre familiar, con apariciones en
Tonight Show y Good Morning Britain, además
de hablar en cientos de conferencias en todo
el mundo. En octubre del 2017 fue nombrada
la primera ciudadana no humana de la historia de Arabia Saudita. El Reino Saudí busca
diversificar la matriz de su economía para
transitar al camino de la innovación en tecnología, por lo que en aquella conferencia en la
que le otorgó la ciudadanía a Sophia, anunció

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también la construcción de NEOM, una nueva
ciudad con robótica y energías renovables en
la que invertirá más de quinientos mil millones
de dólares, como parte de las políticas diseñadas por el heredero del país, Mohamed bin
Salmán en 2030. (Corona.S., 2018, pág. 1)

cias a la impresión 3D ¿Qué hay de los deberes que debe cumplir todo ciudadano? ¿Debe
tributar Sophia en Arabia Saudita?

Es necesario que la sociedad de Arabia Saudita, en este caso, reconsidere los derechos
que se les están negando a las miles de muA medida que la noticia comenzó a circular jeres y migrantes de su país, analizar que, si
en las redes sociales, muchos internautas se bien Arabia busca ser pionera en el uso de la
preguntaban cómo era posible que esta nue- IA, lo cierto es que no puede priorizar la innova ciudadana tuviera más derechos que sus vación digital por encima de los derechos de
conciudadanas humanas. Según el sistema sus ciudadanos.
legal del país oriental, cada mujer se ve forzada a usar un velo y una abaya, también a te- Ante los casos ya analizados, podemos obner siempre un acompañante masculino a su servar lo cerca que esta la tecnología de, no
lado, normalmente un miembro de su familia solo incorporarse a nuestras vidas, sino de lo
o alguien con la autoridad suficiente para ejer- cerca que están de tener el poder de decisión
cer como tal. Sin embargo, Sophia como ciu- sobre las mismas. La tecnología es un arma
dadana, no debe usar este tipo de vestimenta, de doble filo, que, si no se regula de manera
ni ir acompañada de un hombre, puede rea- correcta, lejos de beneficiarnos como especie,
lizar conferencias e incluso coquetear con el solo traerá consigo controversias que pueden
público ¿Cómo es esto posible? Otros de los atentar contra la vida humana y para los cuadebates que surgieron fue que Sophia tuvo la les no estaremos preparados ni siquiera en el
ciudadanía saudí mucho antes que los kafala, ámbito legal.
trabajadores con un visado especial que han
vivido en el país toda su vida. Bajo esa ley, los 3. CONCLUSIÓN
trabajadores extranjeros no pueden abandonar el país sin el permiso de sus jefes, lo cual La conclusión más importante de esta inveslimita enormemente sus derechos de movili- tigación es que la regulación de inteligencia
dad y residencia.
artificial en México no es un trabajo de interpretación jurídica, pues analizamos que para
Ante esto, salen varias dudas a la luz, que nos que esta interpretación pueda llevarse a cabo,
hacen repensar el concepto de lo que significa el juzgador debe contar con una base jurídica
ser un ciudadano. Además de que, ser ciuda- a interpretar, la cual se encuentra plenamente
dano contempla una serie de derechos, So- en el ordenamiento jurídico y que si bien, el
phia ahora podría casarse, votar, postularse Código Civil Federal y el Código Penal Fedecomo candidato a servidor público, o incluso ral, hacen referencia al uso de máquinas, lo
podría tener hijos con derecho a una ciudada- cierto es que dista mucho a parecerse a una
nía en caso de que decida reproducirse, como inteligencia artificial. La regulación jurídica sohacen ya algunos robots por sí mismos, gra- bre tecnología e IA es nula en México, lo cual,
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confirma nuestra hipótesis. También se ha demostrado que lo poco que se ha establecido
en términos jurídicos acerca de la tecnología,
se inclina en el ámbito penal, como ejemplo
mencionamos a la ley Olimpia, sin embargo,
la regulación en cuanto a responsabilidad penal de la IA es nula.
No obstante, fue evidente algo no contemplado en nuestra hipótesis: La ignorancia
respecto al tema de los reguladores, tanto legislativos como administrativos. Lo cual, nos
confirma que es un tema complejo de abordar
en términos legislativos y que serán necesarias más aportaciones de los expertos y de la
propia experiencia legislativa para que sea
posible apreciar una regulación de la IA.
Por otra parte, es necesario que el gobierno
mexicano concientice e informe a la sociedad
respecto a la tecnología y al uso de la IA, su
correcto funcionamiento, ventajas y los límites
de estas, para que, en un fututo, sepan cómo
utilizarlas en su favor y que estas no representen un obstáculo en su desarrollo profesional
y humanitario. Las políticas gubernamentales
tienen un impacto significativo sobre las iniciativas de conectividad y, al tener en cuenta
los posibles beneficios y usos de la IA, esas
iniciativas de conectividad pueden adaptarse
para garantizar que los ciudadanos estén conectados de tal manera que puedan beneficiarse de las nuevas e incipientes tecnologías.
Debe observarse también que el diseño y la
correcta aplicación de las estrategias de seguridad cibernética pueden ser importantes
para el desarrollo de las tecnologías de IA. La
posibilidad de que se produzcan ciberataques
podría desalentar la innovación. Sin embargo, los países deben tener cuidado de no ser

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excesivamente inclusivos al diseñar las políticas, ya que esto también podría desincentivar
la innovación. Por ejemplo, la necesidad de
cumplir con políticas o regulaciones estrictas
de seguridad cibernética podría desestimular
a los innovadores en cuanto a desarrollar la
IA, mientras que la falta de una política de seguridad cibernética podría llevar a que un país
no resulte atractivo para el desarrollo de la IA.
Lograr un equilibrio adecuado en políticas
de ciber-seguridad y la legislación adecuada
para el uso de la inteligencia artificial son un
punto clave para permitir o restringir el crecimiento de la IA.
Del mismo modo, se debe tomar como ejemplo los marcos regulatorios que han creado
diversos países pioneros en el uso de IA, que
han optado por desarrollar requisitos y reglamentos concretos sobre esta, asegurándose
que estos modelos sean utilizados con un
conjunto de datos apropiados, y que los datos
utilizados estén protegidos. Por lo tanto, es
fundamental mitigar el uso indebido de los datos y prevenir sesgos. También es importante
que el gobierno mexicano sea proactivo en el
diseño de marcos de protección de datos que
no sólo propicien un fácil acceso a los datos
y su utilización, sino que también protejan los
datos personales y delicados. Además, no deben pasar por alto el hecho de que los datos
resultan fundamentales para la innovación en
materia de IA.

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Brenda Yamila Castillo Alvarado

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Katty Agripina Pérez Ordoñez (Universidad Andina Néstor Cáceres
Velásquez)
Contribuciones para consolidar la carta peruana de derechos digitales. pp. 94-107. Fecha de publicación en línea: 31 de enero del
2023.
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ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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Contribuciones para consolidar la carta peruana de
derechos digitales
Contributions to consolidate the Peruvian letter of digital rights

Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Katty Agripina Pérez Ordoñez*

* Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, Perú

Resumen. La presente ponencia, articula la visión de los Derechos Digitales, con el objetivo
y finalidad de aportar al proceso de co-creación y consolidación de la Carta Peruana de Derechos Digitales, en el marco de los fines de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital – (Perú-2011) y los objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) liderado por le MovileWorld
Congress (2022) en colaboración con la secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia
Artificial (España). En cuanto que los Derechos Digitales son definidos “como una extensión
de los Derechos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la organización de las Naciones Unidas (ONU-1948)”. Derechos Digitales que tienen la finalidad de
garantizar el libre acceso a internet y a las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), a
todas las personas, para cerrar la brecha digital y promover un uso correcto de las redes como
un bien común de la humanidad.
El Método. – En cuanto el Enfoque Cualitativo – para la producción de nuevos conocimientos y
saberes – demanda la comprensión y verificación amplia y precisa de la teoría que sustenta el
problema de investigación, donde la realidad socio-jurídica se desenvuelve a través de proposiciones, mandatos y mandamientos jurídico-legales, se utiliza la argumentación e interpretación inductiva para el cuestionamiento y el análisis valorativo de los principios que desarrollan
el corpus propositivo para el establecimiento de la verdad holística o la comprensión totalizadora de los procesos y contextos que integran la proyección de los Derechos Humanos, los
Derechos Fundamentales y los Derechos Digitales del presente y de las futuras generaciones.
Conclusión Primigenea. – La proyección de la Cuarta Ola de los Derechos Humanos, permite

* Doctoris Scientiae por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez, Docente Universitaria

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percibir la co-creación y consolidación de los Derechos Digitales que junto al acceso de las
TIC, caracterizan la Era del Conocimiento, las Comunicaciones y la Inteligencia Artificial.
Palabras clave: Derechos Humanos, Carta de Derechos Digitales
Abstract. This paper articulates the vision of Digital Rights, with the objective and purpose of
contributing to the process of co-creation and consolidation of the Peruvian Charter of Digital
Rights, within the framework of the goals of the Secretary of Government and Digital Transformation – (Peru-2011) and the Sustainable Development Goals (SDG) led by the MovileWorld
Congress (2022) in collaboration with the Secretary of State for Digitization and Artificial Intelligence (Spain). Insofar as Digital Rights are defined “as an extension of the Rights established
in the Universal Declaration of Human Rights of the United Nations organization (UN-1948)”.
Digital Rights that have the purpose of guaranteeing free access to the Internet and Information
and Communication Technologies (ICT), to all people, to close the digital divide and promote
the correct use of networks as a common good of humanity.
The method. – Regarding the Qualitative Approach – for the production of new knowledge
and knowledge – demands the broad and precise understanding and verification of the theory
that supports the research problem, where the socio-legal reality unfolds through propositions,
mandates and commandments juridical-legal, the argumentation and inductive interpretation is
used for the questioning and evaluative analysis of the principles that develop the propositional
corpus for the establishment of the holistic truth or the totalizing understanding of the processes
and contexts that integrate the projection of Human Rights , Fundamental Rights and Digital
Rights of the present and future generations.
Original conclusion. – The projection of the Fourth Wave of Human Rights, allows us to perceive the co-creation and consolidation of Digital Rights that, together with ICT access, characterize the Age of Knowledge, Communications and Artificial Intelligence.
Keywords: Human Rights, Bill of Digital Rights

1. INTRODUCCIÓN
En vista que en la actualidad, no existe un estándar codificado de Derechos Digitales en el
ordenamiento global, sino nacional. Y, donde
el ecosistema digital en el Perú no ha consolidado el uso de las TIC, como instrumento modelador de los procesos sociales y productivos, así como la producción de conocimientos

basados en la ciencia y la tecnología. más el
rezagamiento de la automatización y robotización de la producción industrial, agrícola
y pecuaria, además de la persistencia de un
sistema agro-minero de exportación primaria,
propia del modelo mecánico, maquino-manufacturero, caracterizan ésta realidad, como
una sociedad en tránsito al dominio de la Era
del BIT.

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En este contexto, la modelación (y construcción) de la Carta de los Derechos Digitales,
demanda la adopción de Nuevos Paradigmas
y disrupciones que estructuren categorías jurídicas que abarquen concepciones sobre el
derecho a la libertad digital, a la igualdad y la
no discriminación en el acceso a las TIC, a la
protección y conservación de datos mediante
la ciberseguridad. Derecho a la transparencia
en el uso de herramientas digitales, al goce
de los Derechos Digitales en el ámbito laboral,
así como el Derecho a la Educación Digital
para desterrar la brecha del analfabetismo y
el goce del Derecho al Desarrollo Humano en
un entorno digital sostenible, etc.
Por lo que, enlazando los Derechos humanos,
los Derechos Fundamentales y los Derechos
de las Futuras Generaciones, hacemos alcance de los temas relacionados con los Derechos a la Vida, a la Libertad y la Dignidad, a
una tierra indemne y preservada, a la vida y la
preservación de la especia humana, al honor
y al derecho a la propiedad para que sean tomados en consideración en la Carta Peruana
de Derechos Digitales.

2. LA CARTA DE DERECHOS DIGITALES
El razonamiento jurídico posmoderno, relacionado con la consolidación de la nueva Era
del conocimiento, las comunicaciones y la inteligencia artificial, en la actualidad, delibera
acerca de la vigencia de los Derechos Digitales, los mismos que provienen de la evolución de las formas de interpretación de los
Derechos Humanos, categorizados como Derechos Fundamentales de la persona y socie-

dad, cuyos antecedentes se hallan en el Foro
de DAVOS (1996) cuando Perry Barlow disertó sobre la “Declaración de Independencia
del Ciberespacio” reconocido como el primer
manifiesto que impuso un nuevo paradigma
para la protección de los derechos de internet.
Como la libertad de expresión y creación. Propuestas de similar alcance y contenido datan
en la “Carta sobre los Derechos de Internet”
(APC – 2008), la “Carta de Derechos de Internet para Guatemala” (WWW FUNDATION
2017), la “Carta Magna de Derechos Digitales de Chile” (FLACSO – 2022), el “Manifiesto
para un nuevo Pacto Digital” (2018) el “Marco Civil de Internet” (Brasil – 2014). Y, acerca de los Derechos de la Cuarta Generación,
KAREL VASAK en la Conferencia del Instituto
Internacional de Derechos Humanos dado en
Edimburgo (1979) distinguió tres generaciones de Derechos Humanos. Pues según Riofrío Martines Villalba (2011) “En la literatura
jurídica actual, numerosas voces ya pregonan
la aparición de una nueva gama de derechos
relacionados con la sociedad de la información, que configuran, una cuarta generación
de Derechos Humanos. Que se plantean dos
clases de Derechos (1) varios derechos que
ya han logrado el reconocimiento en muchos
países como la libertad de expresión, el derecho a la protección de los datos sensibles, a la
privacidad, el secreto de las comunicaciones,
entre otros (2) otros derechos de nueva data
que recién se están formulando, como los derechos del cibernauta en el Mundo Digital.
De allí que, para priorizar la valoración de
los derechos relacionados con la ciudadanía
digital, como el derecho a la identidad e intimidad digital, al trabajo digital individual, a la
igualdad en el acceso a las comunicaciones

Katty Agripina Pérez Ordoñez

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y el resguardo y seguridad de las comunicaciones, resaltamos algunas características del
ciberespacio o ecosistema digital, donde los
Derechos Digitales de la cuarta ola de Derechos Humanos, deben ser plasmados en la
Carta Peruana de Derechos Digitales, destacando la impostergable necesidad de proteger y preservar el foro de la identidad e intimidad de las comunicaciones; en el universo
de la libre exposición de la data informática,
la atemporalidad y la no especialidad de los
elementos y contenidos que se exponen ante
un ciberespacio digital si límites físicos, apenas perceptibles, como un eco de la realidad
presente. Ciberespacio tal, que no tiene ocupación espacio-temporal sino más bien, ocupa un espacio de libertad, responsabilidad e
igualdad para el ejercicio de los conocimientos
que responden a los valores y principios que
demanda el Derecho, la Justicia y los Derechos Humanos, en tanto el que valor primigenio y más importante, es la persona humana,
distinguida como fin supremo, guiado y amparado por la concurrencia de fines valorados
como el logro de la dignidad, la privacidad, la
intimidad, la libertad y la voluntad para ejercer
con transparencia y eficiencia los postulados
de la verdad.
De tal forma que, siguiendo la lógica de desarrollo de la Cuarta Ola de Derechos Humanos,
con Riofrío Martínez Villalba (2022) “Consideramos que, dentro de un correcto contexto
comunicativo, en el mundo digital deben protegerse al menos los siguientes derechos:
a. El derecho a existir digitalmente. El
derecho a la reputación digital. La estima digital. La libertad y responsabilidad
digital. La privacidad virtual, el derecho

al olvido, el derecho al anonimato. El derecho al big-reply. El derecho al domicilio
digital. El derecho a la técnica, al update, al parche. El derecho a la paz cibernética y a la seguridad informática. Y, El
derecho al testamento digital
Algunos de estos derechos, son más bien,
una propuesta para la posteridad, como algo
ya consagrado en los pactos de derechos
humanos, y delimitado por la jurisprudencia,
como por ejemplo.
a. El Derecho a Existir Digitalmente. – Expone
el hecho que: de la misma manera en que el
principio de todo derecho es el Derecho a la
existencia, es decir, a la vida misma, a parte de la individualidad genética-material de la
existencia, quien no tiene contacto, acceso o
modo de vivir sin el ciberespacio o el ecosistema digital, no tiene ningún derecho digital.
Pues, en tanto ser (digital) debe manifestar
su existencia, en un modo determinado de
actuar, opinar o comunicarse con exclusividad en un sitio web, donde el “yo”, realiza su
presencia virtualmente. Por ello es que, el derecho a la existencia digital, se debe traducir
como la expresión electrónica de los rasgos
y características expuestas ante los demás,
donde la identidad del yo digital, resalta los
rasgos contingentes de la formalidad expresada en un conjunto de valores, principios y
normas en comunicación permanente.
Sin embargo, el derecho a existir digitalmente, no debe entenderse como la dependencia
humana de los sistemas de procesamiento
comunicacional (TIC) sino que el Derecho a la
Vida y a la preservación de la especia humana, resulta ser el derecho fundamental más

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importante, reconocido no sólo por las Constituciones democráticas de los Estados de Derecho, sino también por la Declaración de los
Derechos Humanos de las futuras generaciones, como:

2.1. El derecho a la vida y a la preservación de la especie humana:
Consagrado por el Primer Art. De la Declaración de los Derechos Humanos de las Futuras
Generaciones:”Las personas pertenecientes
a las generaciones futuras tienen derecho a
la vida y al mantenimiento y perpetuación de
la Humanidad, en las diversas expresiones de
su identidad. Por consiguiente, está prohibido
causar daño de cualquier manera que sea a
la forma humana de la vida, en particular con
actos que comprometan de modo irreversible
y definitivo la preservación de la especie humana, así como el genoma y la herencia genética de la Humanidad, o tiendan a destruir,
en todo o en parte, un grupo nacional, étnico,
racial o religioso”
El derecho a la vida, que resulta ser el derecho
fundamental más importante en las Constituciones de los modelos democráticos de Estado de Derecho, es la condición básica para
hablar del futuro de la humanidad.
Es pertinente señalar que el documento internacional más importante relacionado con
esta investigación, resulta ser la denominada
“Declaración de La Laguna”, consistente en
una Convención en la que participaron treinta
expertos procedentes de una gran diversidad
de países pertenecientes a las diferentes regiones geopolíticas de la Tierra y que se realizó en la Universidad española de La Lagu-

na en el mes febrero del año 1994. El mismo
estuvo organizado a solicitud de la UNESCO
y del Equipe Cousteau, por el Instituto Tricontinental de la Democracia Parlamentaria y
de los Derechos Humanos de la Universidad
de La Laguna, el mismo determino de forma
unánime aprobar la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de las Generaciones
Futuras1, llamada también Declaración de La
Laguna.
Futuro de la humanidad, comparado por la vigencia de los Derechos Civiles fundamentales
que, junto al Derecho a la Vida, involucra:
El derecho a la vida en sentido amplio, que
comprende el derecho a la vida en sentido estricto o derecho a la existencia.
Este derecho comprende, a su vez, los siguientes derechos:
• El derecho a la vida frente al hambre; El
derecho a la vida frente a la pena de muerte; El derecho a la vida frente a las ejecuciones extrajudiciales. El derecho a la vida
frente a la desaparición forzada; El derecho a la vida frente al genocidio; El derecho a la vida frente al aborto; El derecho a
la vida frente a la manipulación genética.
•

El derecho a la integridad personal, este
derecho genérico comprende: El derecho
a la integridad psico-física; El derecho a la
integridad moral.

•

El derecho a la seguridad personal. Este
derecho comprende los siguientes: El de-

1 Disponible

en:

http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_

ID=13178&amp;URL_DO=DO_TOPIC&amp;URL_SECTION=201.html

Katty Agripina Pérez Ordoñez

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recho a la nacionalidad; El derecho a la libertad de movimiento: derecho a migrar.;
El derecho de asilo, considerando el asilo
como derecho y no como garantía.
¿Cómo se proyectan “el derecho a la vida
y a la dignidad” para consolidar la carta
peruana de derechos digitales?
En el Título I de la Constitución Política del
Perú, denominado De la persona y la sociedad, Capítulo I titulado Derechos Fundamentales de la persona, el Artículo 2, prescribe
que toda persona tiene Derecho: 1. “A la vida,
a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece”. En primer lugar, la vulneración del derecho a la vida no solo está relacionado con el buen o mal estado de la salud
física y mental, o a la ausencia de una enfermedad, el ser humano al estar relacionado y
ser parte integrante de la naturaleza y al convivir con ella de modo permanente, también
es dependiente de la Salud Ambiental, que
involucra indudablemente, al problema de
las condiciones de vida saludable. Asimismo,
a las condiciones materiales en las que se
afronta esta vida, salud, vivienda, alimentación, transporte, trabajo, en fin, todas las necesidades humanas. En esencia, el derecho
fundamental a la vida, involucra, no solo el
derecho de todo ser humano a no ser privado
de la misma de forma arbitraria, sino también
el derecho a que “no se le impida el acceso a
las condiciones que garanticen una existencia digna. Los estados guardan la obligación
de garantizar la creación de las condiciones
que se requieren para que no producir violaciones a este derecho básico y, en parti-

cular, el derecho a impedir que sus agentes
atenten contra la vida” (Sentencia de Fondo:
Caso Niños de la Calle (Villagrán, Morales y
otros) Vs. Guatemala, del 9 de noviembre de
1999, Fundamento 144).
El acceso a las condiciones que garanticen
una vida digna, abarca rambiénr, el problema de la contaminación del aire, el agua, la
tierra y la biodiversidad animal y vegetal, que
no solo afectan el bienestar de la población
vulnerable, sino también ocasionan malestar
físico, psíquico y moral a toda la humanidad,
y en cuanto a la integridad física, dependiente de la salud, la sola presencia de la pandemia del COVID-19, evidencia la vulneración del derecho a la vida en integridad, la
misma que está surtida de múltiples carencias como la falta de profesionales médicos,
hospitales, medicinas y laboratorios, falta de
oxígeno, de camas UCI, presupuesto y etc.
Aún sin agregar, o tomar en consideración,
los problemas adscritos al respeto a la dignidad humana que también demanda dicho
Artículo primero de la Constitución Política)
, más, la terrible problemática que ocasiona
la pobreza, la marginación social, el hambre
y la miseria humana de la población en la
presente coyuntura.
El Derecho a la Vida y la Preservación de la
Especie Humana, que reza en el Artículo 3°
de la DUDHGF, está indisolublemente relacionado con el Derecho a la salud y el bienestar de la población, que así mismo demandan los artículos 10° y 11° de la Constitución,
al respecto el Artículo. 10°, señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
para su protección frente a las contingencias

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que precisa la ley y para la elevación de su
calidad de vida”. Por otro lado, el Artículo 11°
señala que el Estado debe garantizar el libre
acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas
o mixtas. Por nuestra parte, es impostergable
remarcar que el Derecho a la buena salud
esta indiscutiblemente ligado a la alimentación, la vivienda saludable y el trabajo digno,
se infiere que el Derecho a la Alimentación
constituye la condición necesaria y permanente para la supervivencia de la especia
humana, implica el derecho “a no morirse de
hambre” en cuanto se pueden satisfacer las
condiciones mínimas de subsistencia, implica el derecho al agua, la energía, el techo
propio, la tierra y todos aquellos enseres y
elementos vitales, que sostienen la continuidad de la vida saludable. Derecho vulnerado
en las sociedades con perfiles de pobreza,
donde el hambre y la miseria, generan también, enfermedades que reflejan los niveles
de desnutrición crónica, especialmente de la
niñez y de la familia que transita al desamparo de los bienes y servicios públicos por efecto del endémico mal de la corrupción, aunque
el Artículo 7° de la Constitución, reitera que
“Todos tienen derecho a la prestación de la
salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribución a su
promoción y defensa” y según el Artículo 9°
de la misma, se debe considerar que el Estado determina la política de salud, a través de
ejecutivo que norma y supervisa su aplicación. Corresponde rearticular la revisión de
los conceptos jurídico – políticos que deniegan el acceso a la salud de la población peruana presente y futura.

2.2. Sobre los derechos humanos y
derechos fundamentales
Observando los lineamientos generales de
la dogmática constitucional de los Derechos
Fundamentales, cabe la pregunta: ¿Es posible establecer alguna diferencia entre los
conceptos de Derechos Humanos, Derechos
Fundamentales y Derechos Constitucionales?
Como ya se ha establecido la respuesta es
sí y no, en el entendido que, los Derechos
Fundamentales son constitucionales desde el
momento en que están insertados en la Constitución. Por otro lado, es posible que la norma
suprema produzca la constitucionalización de
los Derechos Humanos. Así como establece
el artículo 105° de la Constitución del Perú de
1979 que expresaba: “los preceptos contenidos en los tratados relativos a los Derechos
Humanos, tienen jerarquía constitucional”.
Sin embargo, es necesario dejar constancia
que existen ciertos caracteres que establecen
“diferencias” en la interpretación de los principios fundamentales y derechos fundamentales, en el sentido que los principios racionalizados como “grandes axiomas, lineamientos
y orientaciones jurídicas, existen, pero sin
ningún efecto vinculante”, en cuanto que los
caracteres de dichos principios fundamentales, establecen un conjunto de valores que
le dan sentido a la constitución sobre la base
del valor moral de la dignidad de la persona.
Los derechos fundamentales, también tienen
la finalidad suprema de proteger la dignidad
de la persona en condiciones de bienestar y
justicia. Al respecto, con precisión dogmática,
Sosa (2003) aclara que los Derechos Fundamentales se deben encuadrar en una constitución y guardan una significación especial.

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Al respecto el jurista Peter Haberle, consideró
que la constitución se consagra en un sistema
de valores que debe guiar el desenvolvimiento
de una sociedad. De esto se debe inferir que
estos derechos protegen determinados bienes, el mismo jurista argumenta que los Derechos fundamentales en la constitución están
dirigidos a la tutela de determinados bienes
imprescindibles para la vida de los individuos
y de los colectivos, es decir, los Derechos
Fundamentales, tienen un rango de bienes
jurídicos constitucionales. En ese sentido, la
tutela de bienes jurídicos que necesariamente
tienen por fin, garantizar las condiciones indispensables para la continuidad de la vida, como
la salud, la educación, el trabajo, el bienestar
en un ambiente sano y saludable, son bienes
jurídicos tales que proporcionan la base material y moral para el sustento y la sostenibilidad
de una vida digna. La vida considerada digna
es objeto de protección constitucional.

2.3. El derecho a la libertad y la dignidad humana
Lorenzetti (1999) Nos dice “También es una
comuni opinio, la que sostiene que se debe
proteger la autonomía personal, es decir que
partiendo de la idea de que el individuo tiene
libertad para decidir cómo quiere vivir, cuál es
su religión, su moral, sus ideas políticas, su
noción acerca de la vida familiar, construye un
núcleo duro de tutela. Nadie puede ser discriminado por sus ideas, ni por su sexo, raza
o religión, nadie puede ser obligado a recibir
tratamientos médicos contrarios a su voluntad
y sus ideas; un individuo tiene derecho a decidir cómo desea vivi o morir ya que la libertad
personal está antes que la vida”.

Es en este mismo sentido, el Artículo 1° de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y se encuentran dotados de razón y conciencia, debiendo comportarse fraternalmente los
unos con los otros.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) en el Artículo 7º proclama que
“toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal”. Precisando en el inciso 7.2 que “nadie puede ser privado de su
libertad física, excepto por causas y en condiciones fijadas de antemano por las normas
constitucionales o por las leyes que sean coherentes a ellas”. Añadiendo en el numeral 7.3
que “nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios”.
Aguilera (2010) señala finalmente que la Ley
Fundamental de Bonn (1949) dispone que “la
Dignidad del hombre es sagrada y constituye
deber de todas las autoridades del Estado su
respeto y protección. El pueblo alemán reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de paz y
justicia en el mundo”.
Debemos agregar que el derecho a la igualdad
y dignidad, señala que “Nadie debe ser ser discriminado por motivo alguno como pueden ser
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra justificación”. Aunque no existe consenso, en cuanto a que, la teoría de la igualdad humana, en
el sentido más amplio, pueda equipararse con
el término semejanza, porque según el Diccio-

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Desafíos Jurídicos

nario de Ciencias Jurídicas y Sociales (2012),
no todos los seres humanos guardan el mismo
grado de inteligencia, de fortaleza, de belleza,
de iniciativa de valor. De esas diferencias se deriva una consideración distinta de las personas
frente a la ley, afirmación que debe tomarse en
el sentido de actos por sí mismos, y otros, en
razón de la edad, de la deficiencias mentales o
de la enfermedad y hasta en ocasiones por el
sexo, porque no tienen capacidad para actuar
jurídicamente o tienen esta capacidad muy
disminuida, inclusive frente a un similar ilegal,
esa misma diferencia de condiciones personales puede generar desde la plena imputabilidad
del acto, hasta la absoluta inimputabilidad. De
allí que el concepto igualitario esté referido a
que las personas que no identifiquen las características semejantes dentro de una normalidad natural. Por eso se ha señalado por
diversos autores que la verdadera igualdad se
presenta cuando se trata desigualmente a los
desiguales.
Y ¿Cómo se puede proyectar entonces, este
derecho? En el sentido de la igualdad procesal, donde todas las personas o sujetos de
derecho “tienen idéntica posición y las mismas facultades para ejercer sus respectivos
derechos” y por ello mismo, se asocia la no
discriminación, que en el plano social significa: no dar trato de inferioridad por motivos
raciales, políticos o religiosos. Sin embargo,
las poblaciones vulnerables (originarias, indígenas y/o comunitarias y nativas) son sujetos
de derechos especiales y mayoritariamente
son objeto de discriminación racial, en tanto la
sociedad actual, sigue arrastrando su naturaleza racista-colonial a pesar de estar categorizada y consignada como sociedad Multilingüe
y Pluricultural.

2.4. El derecho a una tierra preservada
El Artículo 1º de la Declaración de los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras,
proclama que: “Las personas pertenecientes
a las generaciones futuras tienen derecho a
una tierra indemne y no contaminada, comprendiendo el derecho a un cielo puro; tienen
derecho a disfrutar de este planeta que es el
soporte de la historia de la Humanidad, de la
cultura y de los lazos sociales, lo que asegura a cada generación y a cada individuo su
pertenencia a la gran familia humana”. Y, para
resguardar los principales caracteres de la
normativa vigente y futura, el Derecho a una
Tierra indemne, cuyo significado involucra un
“territorio virgen” (que no ha recibido ningún
daño, y permanece intacta e invulnerable), es
la que a diario soporta millones de toneladas
de basura y veneno tóxico, de gases químicos emanados a la atmosfera “cual alimento”
para el continuo ensanchamiento del agujero
de la capa de ozono que provoca las mayores
tasas de radiación solar que provoca el calentamiento global y el cambio climático, fenómenos particularmente nocivos para la extinción
de especies animales, vegetales y la biodiversidad, así como la sobrevivencia de la especia humana y el resto de la vida de la propia
naturaleza. Tierra indemne y no contaminada,
difícil de percibir, oler, palpar, oir o saborear,
por la abundante y abultada influencia cambiante de la data de contaminación plástica,
de los residuos sólidos y la basura atómica
(a propósito del “proyecto intergaláctico” de
la “guerra de las galaxias”, el “turismo espacial” o la apropiación del espacio planetario)
además del agregado de la contaminación
agro-química del suelo, las semillas, el aire,
y las aguas, más la incontrolada transfigura-

Katty Agripina Pérez Ordoñez

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ción de la producción transgénica y artificial 2.5. Derecho al honor, la buena reputade todas las especies, (incluyendo la especie ción y la intimidad personal
humana) por efecto de la guerra atómica, química y biológica del presente.
Al respecto en el artículo 4° (de la citada Declaración de los Derechos Humanos de las
Complementa el Derecho a una Tierra Preser- generaciones futuras) sostiene el Derecho a
vada, el Artículo 8° de dicha constitución, que Conocer sus Orígenes y su Identidad, similar
demanda el Derecho al Desarrollo Individual y con lo señalado en el Artículo 2.7 de la ConsColectivo Sobre la Tierra, el mismo que descri- titución Política, que prescribe: “Toda persona
be, que el derecho al desarrollo es considera- tiene derecho al honor y a la buena reputado como un derecho inalienable, en razón de ción, a la intimidad personal y familiar y tamque las personas pertenecientes a las gene- bién, a la vez, a la imagen propia”. Derecho
raciones futuras tienen derecho a beneficiarse que, en la realidad actual, se enfrenta con la
de las mejores condiciones económicas, so- pérdida paulatina de la identidad nacional y de
ciales y culturales que propicien su desarrollo las nacionalidades más vulnerables, en cuanindividual y colectivo, espiritual y material y to sigue en ascenso indetenible la absorción
que sean posibles de realizar. La adquisición, y adopción de la cultura y el idioma dominandifusión y uso de los conocimientos científicos te, fenómeno que influye negativamente en el
y médicos, entre otros, siempre debe bene- avance de la transculturación y la alienación
ficiar a las generaciones futuras, esto quiere cultural. Estos elementos son discordantes
decir, entonces, que el Derecho al desarrollo, con el derecho a la intimidad y a la imagen
no puede rezagarse ni estar al margen de una propias, en la medida de la absorción intimitierra preservada y descontaminada, en tanto dante de la globalización unidimensional de la
que los conocimientos científicos y técnicos cultura, el idioma y la tecnología.
deberían de propiciar mejores condiciones de
vida, basada en la salud humana y ambiental. Se debe tener en cuenta también, que la
De no emplearse recursos públicos para con- transculturación y la alienación cultural, al intrarrestar los efectos de la contaminación am- cidir en la pérdida de la conciencia valorativa
biental global, las futuras generaciones no de la identidad nacional, reproduce en la imatendrán la posibilidad de gozar de una tierra gen individual y social, la pérdida del orgullo
indemne y no contaminada. Por su parte, la de pertenencia a una familia y a un estado nadogmática jurídica, no debe seguir adoptando ción, en cuanto sirven al objetivo amoral de
posturas permisivas de daños y delitos am- minimizar la vigencia de los valores que engbientales, sin observar, por ejemplo, la lectu- loban el carácter pluricultural y multiétnico de
ra del “Libro Blanco Europeo” que dispone el la sociedad.
principio de “quien contamina paga” muy a pesar que la dogmática penal vigente en el Perú, De persistir esta tendencia, las generaciones
(en el artículo 304° del CP), tipifica la contami- futuras, se verán imposibilitadas de conocer
nación ambiental, como delito.
sus orígenes nacionales y su identidad personal y familiar (su historia) a cambio de conContribuciones para consolidar la carta peruana de derechos digitales. PP. 94-107

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figurar una colectividad rígida, basada en la
egolatría de la globalidad uniforme y corporativizada.. La valoración de la cultura no puede
ser meramente declarativa y exige acciones
concretas de las políticas públicas para resaltaar el honor, la buena reputación y la intimidad personal y social.

2.6. Derecho de propiedad

Bajo estas condicionantes, se hace necesario
redefinir la conceptuación y las competencias
que suele asignarse a la gran propiedad monopolista transnacional y el papel de las otras
formas de propiedad participativa.

2.7. El derecho a la conservación y
trasmisión de los bienes culturales

En vista que la dogmática jurídica nacional y
El Artículo 6° de la citada Declaración, propo- global reconoce la “obligación de asegurar la
ne que: “Las personas pertenecientes a las identificación, la protección, la conservación,
generaciones futuras, solas o en colectividad, el reconocimiento y la trasmisión del patrimoson susceptibles de tener y ejercer el derecho nio natural y cultural para el goce de las gede propiedad” En tanto que, nuestra consti- neraciones futuras” que demandan los Artícutución también garantiza, en el artículo 2.16, los 1º y 2º de la Convención de la UNESCO,
que toda persona tiene derecho “A la propie- llamada también Declaración de La Laguna
dad y la herencia” y sin más orientación para de 1972; la misma que cuestiona las reperel conocimiento de su naturaleza, su clasifica- cusiones negativas de la alienación cultural
ción y sus formas, se deduce el carácter pri- en el disfrute de los derechos humanos. En
vatista de la propiedad individual, al observar lo que concierne al desarrollo de la temática
en el Artículo 2.8 que tenemos derecho “A la de la trasmisión del patrimonio cultural, que
libertad de creación intelectual, técnica y cien- a nuestro juicio incluye el examen crítico del
tífica, así como a la propiedad sobre dichas progreso social continuo, dicho proceso es
creaciones y a su producto”, que se comple- “observado” por la corriente funcionalista normente con el derecho a la propiedad privada y teamericana de Jacobs, quién sostiene la no
la herencia individual, que impedirían el acce- correspondencia y aplicabilidad histórica de
so a otras formas de propiedad social y aso- éste postulado a cualquier sociedad futura, en
ciativa, especialmente comunitaria.
razón al carácter imperativo de la normativa
vigente que exige, manda o prohíbe su ejerEn ese contexto, donde la dogmática jurídi- cicio, establecido con exclusividad para la vica y constitucional, son permisivas para el gencia del “control social” solo de la sociedad
aliento a la concentración y crecimiento de la presente.
propiedad, tendiente a la gran propiedad monopolista o concentrada, el derecho sobre la Falsa Hipótesis histórica, que contradice a la
pequeña y mediana propiedad privada, ten- exégesis filosófica de la dialéctica jurídica del
dería a su caducidad futura, en tanto la gran SER (la ley) y el DEBER SER del derecho,
propiedad monopólica, se halla acordonada (en la perspectiva y proyección de los valores
a las bolsas de valores del capital financiero, jurídicos), los mismos que según dicha hipótepetrolero, minero y tecnológico transnacional. sis, no podrían operar en contextos socio-políKatty Agripina Pérez Ordoñez

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ticos distintos al espacio tiempo histórico para
el cual fueron establecidos, dada la “ruptura
generacional” entre el ser y el deber ser de la
ley y la justicia.

progreso y el desarrollo humano, De lo que
se trata, es en consecuencia, de la percepción del fenómeno de la transición progresiva
del proceso histórico jurídico, que así mismo
conlleva la explicación del encadenamiento
El análisis de cobertura del derecho como causal de sucesión de las relaciones sociales,
sistema que garantiza seguridad y ejerce mediante las cuales se explica el nacimiento,
control social en diferentes contextos y coyun- desarrollo, decadencia y renacimiento de las
turas socio-jurídicas, demanda que, la imple- distintas civilizaciones y culturas; en cambio
mentación futura de un nuevo modelo jurídico de la hipótesis de la “regularidad y perpetuaconstitucional, es pertinente considerando la ción de un solo sistema”. Por lo que reiteraproyección del contenido principista de los va- mos, que el nexo de la ley de la causalidad,
lores universales vigentes, en cuanto la valo- conlleva la esencia de la acción recíproca y
ración de la seguridad jurídica sostiene que el equivalente de los factores materiales (econoderecho y la justicia DEBEN SER y HACER mía, producción, distribución y consumo) y los
normas jurídicas e instituciones que expresen factores espirituales (moral, ética, derecho, fi(en el futuro) su legalidad y seguridad, como losofía y justicia), los mismos que configuran
sinónimos de validez, utilidad y legitimidad.
la unidad y diversidad del progreso humano.
Unidad y diversidad del progreso que, de conDe tal forma que, la trasmisión del patrimonio formidad a las reglas de convivencia cientícultural a las generaciones futuras, es relati- fico-económicas, las costumbres laborales
vamente viable, en cuanto la “ruptura gene- y las normas morales y ético jurídicas de la
racional y la regularidad y permanencia del sociedad presente (como causa), pueden insistema”, confronte la tesis de la irregularidad ternalizarse, (como efecto) en la conciencia
del cambio social, como factor principal del futura, porque las reglas del comportamiento
progreso humano, considerando que no sólo socio-jurídico y laboral, se expresan a través
es necesaria la valoración ética de los hechos de los usos de la práctica, asimilados mediany acontecimientos históricos, sino también te una nueva valoración crítica del estado de
la evaluación del papel de las Revoluciones desarrollo de la ciencia, la técnica y la tecnotecno-científicas que necesaria y permanen- logía.
temente perfeccionan y sustituyen los medios técnicos y tecnológicos de producción 3. CONCLUSIONES
de bienes y servicios, gracias a la creatividad
inteligente y las invenciones científicas, las PRIMERA. Para lograr la co-creación y conmismas que además de repercutir en la mo- solidar la Carta Peruana de Derechos Digidificación de la organización socio productiva tales, es necesario tomar en consideración,
y política del Estado, y, de recrear la riqueza los preceptos, los valores y principios consespiritual de la normativa relacionada con el titutivos de la filosofía del derecho, así como
trabajo humano; se condicione el avance de la jurisprudencia de la Declaración Universal
los saltos cualitativos hacia otras esferas del de los Derechos Humanos, los Derechos FunContribuciones para consolidar la carta peruana de derechos digitales. PP. 94-107

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Desafíos Jurídicos

damentales de la Constitución Política y los
Derechos Humanos de las Futuras Generaciones.

Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. (2005). Derechos Humanos y Gobernabilidad Democrática Local. Lima
- Programa Andino de Derechos Humanos.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2018).

SEGUNDA. Para arribar a la meta de la vigencia plena de los Derechos Digitales, el
Estado Peruano deberá proyectar y fomentar
el uso de todas las herramientas e inventivas de computación electrónica, así como los
protocolos de las TIC, a fn de consolidar las
relaciones socio-jurídicas de la transición socio-económica actual, con los presupuestos y
procedimientos propios de la Era del BIT.

RESOLUCION 1/18 CORRUPCION Y DERECHOS HUMANOS.
https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/resolucion-1-18-es.pdf.
Ezquiaga Ganuzas, F. (2011). Argumentación e Interpretación. La Motivación de las Decisiones Jurídicas en el Derecho Peruano, Lima: Grijley Editores.
Ferrajoli, L. (2001). Los fundamentos de los Derechos Fundamentales. Madrid: TROTTA Editores.
Mesias Ramírez, C. (2018). Los Derechos Fundamentales,

TERCERA. La Carta Peruana de Derechos
Digitales debe incluir con prioridad, la vigente
valoración de los derechos a la vida, la dignidad, la igualdad, el acceso gratuito a las redes
de procesamiento y comunicación digital, mediante la Declaración de los Derechos Digitales, al unísono de los valores y principios de la
Carta Peruana de Derechos Digitales

Dogmática y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
Lima: Gaceta Jurídica S.A.
Velásquez Monsalve, J.D. (2013). El derecho natural en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Revista
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol.
43, N°. 119, pp. 735-772.

TRABAJOS CITADOS
Arendt, Hanna (1976). La condición humana. Barcelona:
SEIX BARRAL.
Arribasplata Cabanillas, I. y Quintana, H. (1995). Educación
en Valores, Lima:
Editorial San Marcos.
Caro Coria, D. (1999). Derecho Penal del Ambiente, Delitos
y Técnicas de Tipificación, Lima: Gráfica Horizonte S.A.
Carruitero Lecca, F. &amp; Sosa Mesta, H. (2003). Medios de Defensa de los Derechos Humanos en el Sistema Internacional, Modelos, Doctrina. Jurisprudencia y Tratados Internacionales, Lima Jurista Editores EIRL.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San
José de Costa Rica. Lima – AFA Editores Importadores
S.A.

Katty Agripina Pérez Ordoñez

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e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Marcelo Bauzá Reilly (Universidad de la República del Uruguay)
El movimiento “rules as code” y el modelo “og”. a propósito de
un espacio a mejorar de modo acelerado. pp. 108-121. Fecha de
publicación en línea: 31 de enero del 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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Desafíos Jurídicos Vol. 3 Núm. 4, Enero-Junio 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza,
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El movimiento “rules as code” y el modelo “og”.
a propósito de un espacio a mejorar de modo
acelerado
The “rules as code” movement and the “og” model.
about a space to improve in an accelerated way
Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Marcelo Bauzá Reilly*

* Universidad de la República del Uruguay
** “1.1. Las reglas son un ciudadano de primera
clase en el mundo de los Requisitos. ...”

Resumen. El COVID 19 ha tenido un efecto acelerador en la sociedad, del que no escapan los
sectores gubernamentales dedicados al dictado de normas jurídicas (leyes y normas administrativas), procurando hacerlo de una manera más ágil e innovadora atendiendo las circunstancias padecidas. El movimiento Rules as Code ocupa un lugar en ese sentido, con experiencias
en curso en distintos países e instituciones, así como gente experta dedicada a la instalación
de nuevos procesos y métodos pluridisciplinarios, convergentes en la finalidad de contar con
versiones oficiales del derecho, desde el momento mismo de nacer la norma jurídica, pero en
lenguaje entendible y usable por las máquinas. Vale decir una versión en código informático,
paralela a la versión tradicional en lenguaje natural, sin tener que pasar por procesos de interpretación y traducción intermedios. La ponencia describe este movimiento y sus alternativas,
con detenimiento final en uno de los exponentes cercanos al autor, el Modelo OG, de promisorio futuro.
Palabras clave: COVID-19; Rules as Code; Derecho Informático
Abstract. COVID 19 has had an accelerating effect on society, from which the government sectors dedicated to the issuance of legal regulations (laws and administrative regulations) do not
escape, trying to do it in a more agile and innovative way, taking into account the circumstances
suffered. The Rules as Code movement occupies a place in this sense, with ongoing experiences in different countries and institutions, as well as expert people dedicated to the installation
* Abogado Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Ex docente de la Universidad de la República, Uruguay, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Informático (1993-2022). Presidente de la FIADI (2018-2022).
** Extraído del “Manifiesto de Reglas de Negocio. Los principios de la Independencia de las Reglas” Business Rules Group.

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of new processes and multidisciplinary methods, converging in order to have official versions
of the law, from the very moment the legal norm was born, but in language understandable
and usable by machines. That is to say, a version in computer code, parallel to the traditional
version in natural language, without having to go through intermediate interpretation and translation processes. The paper describes this movement and its alternatives, with a final focus on
one of the exponents close to the author, the OG Model, with a promising future.
Keywords: COVID-19; Rules as Code; Informatic Law

1. DE LAS TANTAS COSAS QUE HA
DEJADO EL COVID 19

los que proveen los bienes y servicios asentados en las normas.

Resulta obvio reiterar que los Estados, al menos los democráticos, tendrán por siempre
la necesidad de crear versiones oficiales de
sus textos legislativos y derivados. El foco va
La cita que sigue al título principal está tomapuesto así en seguir haciéndolo pero de mejor
da de un texto más amplio y muy sugestivo
modo, donde la pandemia ha dejado su ensea los fines de esta ponencia. El caso es que
ñanza. No cabe esperar otra pandemia para
de ahora en más hablaremos de “reglas” de
dejar entrar las computadoras en el mundo
tipo jurídico, y sucede que el citado “Manifiesde las normas jurídicas. No escapa al entento…” contiene numerosos principios aplicadimiento común que la creación de versiones
bles a las reglas jurídicas no obstante referir
normativas explotables a la vez por el hombre
a las reglas de negocio. ¿Cómo explicar esta
y las máquinas, arrojará consecuencias favoasimilación? Simplemente ubicándonos en la
rables. Sobre todo cuando las circunstancias
realidad del mundo en que vivimos. El COVID
sociales exigen actuar claro, contundente y
19 lo ha hecho más evidente: la necesidad a
rápido. Aunque en esta especie de automatransitar hacia estadios de mejor administratización fuerte también existen riesgos. Pero
ción pública. Los métodos y rutinas seguidos
estos son sorteables si se hacen las cosas
para el dictado de las leyes y el cuerpo norcomme il faut.
mativo sub legal, forman parte de esta necesidad. Son entregables y consumibles como
Como quiera que sea la realidad circundante,
bienes y servicios
de habitual (aunque no siempre) una norma
apunta a generar un trámite. Pero una cosa es
Bajo este presupuesto se puede enorme promontar ese trámite en vía digital ex novo guarvecho de la lectura completa del citado “Manidando respeto de la norma, y otra cosa mejor
fiesto…”. Al fin y al cabo es lo que cabe exigir
es que la acción fluya naturalmente, sin interde los servidores públicos, los creadores y
pretaciones intermedias, a partir de la versión
aplicadores de las normas jurídicas. Ellos son
escrita en lenguaje informático de esa misma

1.1 Por una reforma legislativa no tan
tradicional

El movimiento “rules as code” y el modelo “og”. a propósito de un espacio a mejorar de modo acelerado. PP. 108-121

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norma. No siempre tendríamos que sufrir una
pandemia para revolucionar e innovar con rapidez en este campo, como sucedió. Es bueno recordarlo.

1.2 Viejos odres, nuevos vinos
El asunto que nos ocupa no es nuevo. Nos
referimos a la denominada informatización jurídica ex ante de la normativa jurídica. Desde los precursores Layman E. Allen con sus
primeros estudios en la década del 50 del
siglo pasado, hasta los modernos y profusos
trabajos en XML asociados a la web semántica; pasando por el desarrollo de nota en su
momento (1981) sobre la ley de nacionalidad
británica (Kovalsky). Ciertamente existe una
rica historia precedente en materia de drafting
legislativo con auxilio informático. Nosotros
mismos nos vinimos a ocupar del tema en los
lejanos 80 del siglo pasado, mediante una ponencia presentada y expuesta en el II Congreso Iberoamericano de FIADI.
Sin embargo los tiempos son otros y marcan
la diferencia. Hoy día la sociedad marcha a un
ritmo y compás nunca antes visto, en cuanto a
lo digitalizable. Por lo que resulta forzoso pensar que la labor normativa estatal ya no podrá
seguir escapando a este destino, sino que deberá transitar sin prisa pero también sin pausa hacia ulteriores estadios. Sobre todo con
orden y racionalidad. Es hora que ocurra, es
forzoso que así suceda. Y no es que no haya
habido nada al respecto en los años pasados
como se acaba de expresar, pero lo que parece insinuarse hoy día es algo muy diferente:
es la instalación de la usina informática en la
propia génesis o nacimiento de la norma jurídica.

De eso trata la presente ponencia. No de cualquier cambio, sino de uno en particular que
comienza a insinuarse en el derecho comparado. Que no está totalmente perfilado y sus
propios cultores así lo reconocen. Pero todo
tiene comienzo, desarrollo y fin (esto último
esperemos sea siempre un nuevo comienzo,
apelando al consabido loop de la ciencia de la
información).

2. UN PUNTO DE PARTIDA Y TRES DOCUMENTOS A EXAMEN
2.1. Tres documentos a examen
La cuestión pasa por ubicarnos y tomar conciencia en que la generación de una norma
jurídica ya no es más labor exclusiva de seres
humanos, y que sin que ello signifique dejar
estos aparte, no parece demorar el arribo del
momento en que sean las máquinas las que
asumirán la tarea. Entiéndase por “máquinas”, un sistema informático acorde a ello, no
necesariamente –aunque tampoco excluidala intervención de la Inteligencia Artificial tan
en boga.
A partir del documento de trabajo de 135 páginas de la OCDE sobre gobernanza pública
No. 42, “Cracking the Code: Rulemaking for
humans and machines”, publicado en el año
2020 bajo la autoría de James Mohun y Alex
Robert, ha venido a revalorizarse la atención
sobre modelos de generación automatizada
de las normas jurídicas. A este movimiento
se le denomina Rules as Code, y concita exponentes, tanto en desarrollos teórico como
prácticos, en numerosos países y regiones
del planeta.

Marcelo Bauzá Reilly

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Otro documento importante que consideraremos al efecto, es el que lleva por título “Rules
as code – Seven levels of digitisation”, de la
Singapore Management University, WONG,
Meng Weng (HUANG Mingrong). Rules as
code - Seven levels of digitisation. (2020). Research Collection Yong Pung How School Of
Law.
Finalmente, traeremos a escena siempre en
forma estrechamente relacionada con lo anterior, la doctrina y el método elaborados por
el experto argentino Raúl A. Raggio en más
de una versión, la última de 2021 con una extensión de 218 páginas, que lleva por título
“Objetos de Gestión II. Diseño y Gestión de
Procesos de Negocios. Ontología para Organizaciones Inteligentes”.

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2.2. Un cambio de mentalidad
Las reglas jurídicas están en la base de los
sistemas de gobierno y administración estatales. Sin embargo a cualquier ciudadano común le desespera la lentitud, complejidad y
hasta opacidad del establishment jurídico, a la
hora de hacerse cargo de los requerimientos
sociales que, de inicio, necesita del dictado
de una norma jurídica. El uso masivo de las
aplicaciones móviles1, que todo lo emparenta a la obtención de productos y servicios, ha
contribuido con esta palpable sensación de
lentitud burocrática y, por ende, de insatisfacción, comparando los servicios públicos con
los privados.

Sucede que cuando de productos y servicios
se trata, rápidamente emerge el imperativo de
Todos estos documentos son accesibles li- la calidad. Un asunto frecuentemente descuibremente por Internet, bajo las URL indicadas dado en los ámbitos generadores de las noren la Bibliografía. Cuando hagamos citas de mas jurídicas. El problema está así presente
extractos provenientes de éstos u documen- y se hace patente. No es atacado aun por las
tos que figuren publicados en idioma diferente vías y posibilidades que demanda la poblaal español, lo haremos en traducción libre a ción.
nuestro cargo y responsabilidad, para facilitar
el aprovechamiento del lector. En esos casos Los gobernantes y administradores dictan
la fuente de consulta en el idioma originario normas con destino a los ciudadanos, las emestará siempre asegurada en la nota al pie presas, los actores privados de diferente índorespectiva y/o en lo consignado en la “biblio- le y los propios organismos. Pero no siempre
grafía” final de la ponencia.
1   “Una aplicación móvil (en ocasiones, también aplicación

El problema del dictado y aplicación de las
normas jurídicas a tono con las exigencias de
la era actual es algo que merece atención. El
mencionado enfoque no recibe aun en Iberoamérica la difusión que merece, pero sí en
otros lugares; razón adicional para darlo a conocer en un foro internacional de la región.

telefónica) es una aplicación informática diseñada para ser
ejecutada en teléfonos inteligentes, tabletas y otros dispositivos móviles. Este tipo de aplicaciones permiten al usuario
efectuar un variado conjunto de tareas —profesional, de ocio,
educativas, de acceso a servicios, etcétera—, facilitando las
gestiones o actividades a desarrollar”. (https://es.wikipedia.
org/wiki/Aplicaci%C3%B3n_m%C3%B3vil) última consulta
12 agosto 2022).

El movimiento “rules as code” y el modelo “og”. a propósito de un espacio a mejorar de modo acelerado. PP. 108-121

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Desafíos Jurídicos

(más bien pocas veces) priorizan su calidad y
ejecutoria a tiempo.
A pesar de las muchas mejoras generadas
para que estos dictados sean eficientes en todos los sentidos de la palabra, las exigencias
actuales son otras que cuando nacieron y se
desarrollaron los procesos de informatización
legal clásicos. También lo son las herramientas informáticas con las que hoy se cuenta,
mucho más potentes y versátiles que las anteriores aun cuando no toda dificultad de diálogo hombre-máquina se entienda superada.
Como quiera que se analice la situación, ciertamente se observa hoy día (quizás desde
siempre fue así, en la era contemporánea al
menos), un desfasaje o brecha notables entre las instancias vigentes para la producción
normativa, y lo que exige la realidad cada vez
más dinámica y compleja.
Se expresa al respecto: “… las autoridades
hacen frente a un ambiente operacional extremadamente diferente, que ha creado y amplificado las dificultades vinculadas al proceso
de reglamentación en vigor. Primero, el sistema actual supone operaciones recurrentes de
interpretación y de traducción de reglas del
lenguaje natural al lenguaje máquina casi que
universalmente requeridas para la prestación
de servicios modernos y la puesta de conformidad. Y luego, limita la capacidad de los dirigentes a remediar los problemas cada vez
más complejos en materia de acción pública
y de reglamentación, problemas que cubren
numerosos dominios y exigen intervenciones
rápidas y eficaces de los poderes públicos. Finalmente, el sistema actual genera ineficiencias resultado de la traducción manual de las

normas gubernamentales en formularios consumibles por máquina a escala de las empresas.”2
Por lo acuciante del problema, la propuesta
en examen cae en momento apropiado (otra
cosa es su puesta en práctica). Resulta ya imperioso poner la tecnología digital al servicio
de un apoyo y servicio más robustos y consistentes a la actividad legiferante, mucho más
radical que lo vigente.
Cabe acudir al concepto de calidad total 3 en
términos generales de “excelencia” que se
exige para productos y servicios del ámbito
privado, que resulta también exigible al propio
Estado, específicamente en la labor normativa
desarrollada por sus gobernantes y administradores. Por antonomasia, la tarea de edictar
y poner en práctica las normas jurídicas es de
las principales, sino la más, en tal sentido, de
los gobernantes.
El camino apropiado es el de generar versiones oficiales de las reglas jurídicas al momento mismo en que se generan, bajo código
informático. Se propugna esto tanto para textos legislativos, como aquéllos de naturaleza
administrativa (decretos, reglamentos, circulares, ordenanzas, dictámenes, en fin… resoluciones estatales de la clase y contenidos
2   “Cracking the Code…” p. 7.
3   Según la Escuela Europea de Excelencia “La Calidad Total,
también conocida como Excelencia, se puede definir como
una estrategia de gestión de la organización, cuyo objetivo
principal es satisfacer de una manera equilibrada las necesidades y expectativas de todos sus grupos de interés.” En
https://www.nueva-iso-9001-2015.com/2022/06/calidad-total-definicion-y-conceptos-fundamentales/

Marcelo Bauzá Reilly

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Desafíos Jurídicos

que fueren). No se postula sustituir la versión
tradicional de los textos en lenguaje natural,
en cambio sí ponerla a la par con la escrita
en código informático, de forma tal que la versión que asegure la buena performance real
esperable de toda norma, sea mayormente la
ulteriormente nombrada.

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sumadas) por máquina, ayuda a toda la sociedad. Desde el funcionario público que debe
aplicarla con certeza y sin hesitaciones interpretativas, hasta el ciudadano que debe quedar sujeta a ella en condiciones de seguridad
jurídica. Evitando o reduciendo al máximo la
ambigüedad y complejidad de la normativa.

3. EL MOVIMIENTO RULES AS CODE

Se trata, bajo otro ángulo, de una expresión
ostensible de RegTech en su sentido más om3.1. De qué trata este movimiento
nicomprensivo del término5, vale decir aquellas tecnologías que apuntan fuertemente al
Rules as Code (Reglas como Código llevado cumplimiento reglamentario de empresas y
a nuestro idioma), agrupa una serie de inicia- administrados en general, con recursos de
tivas que vienen emergiendo en diversos paí- adaptación eficientes en contextos de dinámises, instituciones, e instancias académicas, ca y cambio continuo. Desde luego que, para
todas ellas agrupadas bajo el enfoque común que los programas de computación sean los
de hacer que las normas jurídicas (leyes, nor- usuarios finales de este tipo de insumos (es lo
mas administrativas en general) se creen, que se postula), se requiere una intervención
nazcan y permanezca a su tiempo y vigencia, muy profunda en los procesos que están a la
bajo un lenguaje (o sea un código) legible y base de la creación normativa. Hay países,
ejecutable por las computadoras. Como tal, regiones, en fin instituciones y la propia acaa la iniciativa se la identifica como “un nuevo demia, que están apostando a ello.
método de elaboración de reglas necesarias
en el mundo actual”.4
De la experiencia que recorre el Gobierno
Neozelandés, posiblemente la de mayor fusLo más importante de este movimiento es su te y concreciones hasta el momento, vale toaspiración, aun cuando la misma no esté to- mar los siguientes conceptos: “El enfoque de
davía lograda, sino en curso. Se la presenta Mejores Reglas es una metodología que no
como una tendencia, con muestras palpables solo nos permite crear RaC sino también simya logradas en algunos lugares, pero en la
que falta mucho aún por recorrer según sos- 5   “RegTech (del inglés regulatory technology, ‘tecnología
tienen las voces autorizadas. Al mismo tiem- regulatoria’) es un término acuñado para definir a aquellas
po, y a nuestro juicio, se trata de un movimien- empresas de base tecnológica que crean soluciones dirigidas
to promisorio y digno de apoyo en el seno de a cumplir y adaptarse a los requerimientos regulatorios de
las políticas públicas de administración digital cada sector. Las RegTech utilizan tecnologías como la commás actuales. Hacer de las reglas jurídicas un putación en la nube, los macrodatos o la cadena de bloques,
instrumento legible y ejecutable (condiciones y se caracterizan por la agilidad y flexibilidad que ofrecen ante
cualquier cambio regulatorio.” (https://es.wikipedia.org/wiki/
4   “Cracking the Code…” p. 2.

Regtech última consulta 12 agosto 2022).

El movimiento “rules as code” y el modelo “og”. a propósito de un espacio a mejorar de modo acelerado. PP. 108-121

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Desafíos Jurídicos

plificar un proceso complejo como es el subsidio salarial al crear: Modelos conceptuales,
Árboles de decisión, Declaraciones de reglas,
Reglas como código. La metodología Better
Rules generalmente utiliza técnicas de diseño
centradas en el ser humano y un equipo multidisciplinario de analistas de negocios, diseñadores de servicios, codificadores de software,
analistas de políticas y expertos en la materia
que trabajan en un espacio compartido. Juntos, el equipo crea una expresión comprensible y más accesible de las reglas que expresa
la intención del sistema regulatorio.”6

3.2. Consecuencias ventajosas del
nuevo método
Se trata de una refundación de los procesos
de generación de las normas jurídicas. Las
ventajas de tal propósito son varias. Destacaremos algunas de ellas:

validez legal de los preceptos contenidos.
5. Fuerte impulso a generar normativa jurídica clara, precisa, explícita, evitando interpretaciones encontradas o abiertas, desde
el momento que la misma debe cumplir en
paralelo los estándares y propiedades de
un lenguaje informático, de formas de expresión univocas.
6. Visibilidad mayor en cuanto a la integración y utilización de la normativa en la realidad a la cual se dirige y aplica, facilitando
con ello los procesos de ajuste y reforma
posteriores con medios y conclusiones
más objetivos.
7. Interoperabilidad, eficiencia, transparencia, aumento de la participación ciudadana.

3.3. Algunas de las experiencias en
curso

No podemos detenernos en la descripción de
1. Simplificación de los procedimientos y trá- cada una de ellas. Solamente las enunciaremites en los se concreta la aplicación de mos acompañando fuentes de consulta que
las normas en el mundo real. Lo cual con- permiten ampliar. La lista que sigue es obviaduce a la mejora en la prestación de servi- mente incompleta.
cios y la optimización de los resultados de • GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA - “Betla acción gubernamental.
ter Rules” https://www.betterrules.govt.nz/
2. Normalización de las regulaciones jurídi- • NEW SOUTH WALES –AUSTRALIA –
cas bajo isomorfismos unificadores.
“Rules as Code”
3. Facilitación en la explotación de las mis- • https://www.digital.nsw.gov.au/article/
mas, no solamente por las máquinas sino
rules-code-test-learn-repeat
además por los seres humanos.
• OPSI-OECD – “Rules as Code” https://
4. Remisión de una serie muy grande de
oecd-opsi.org/?s=rules+as+code
asuntos a su aplicación vía formularios, a • OPEN FISCA – software colaborativo de
los que el usuario no pondrá en juego la
origen francés, basado en Python, cuyo
uso se ha expandido rápidamente dentro y
6   Using Rules as Code during COVID-19 (https://
fuera de Francia; se apoya en varios partoecd-opsi.org/blog/using-rules-as-code-duringners, indicados por sus logos al final de la
covid-19/ última consulta 12 agosto 2022)
página principal, en https://fr.openfisca.orMarcelo Bauzá Reilly

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•
•

•

g/s://fr.openfisca.org/
AUSTRALIA – Australasian Legal Information Institute http://www.austlii.edu.au/
FRANCIA - Prosecco group (https://prosecco.gforge.inria.fr/), and in collaboration
with academics from the Paris Panthéon
Sorbonne University and the Northwestern
Pritzker School of Law.
DINAMARCA - Agency for Digitalisation
(n.d. a), tiene varias iniciativas e informes
(ver pág. 62 de “Cracking the Code…”).

4. LOS 7 NIVELES DE DIGITALIZACIÓN
DE LAS REGLAS JURÍDICAS
En este apartado posaremos la atención en
el segundo documento citado ut supra 2.1.,
vale decir el producido por expertos del laboratorio de Derecho e informática de la Escuela de Derecho de la Universidad de Singapur.
Un enfoque a menudo utilizado por quienes
vienen dedicando atención al tema objeto de
análisis, como forma de medir el grado evolutivo de “transformación digital” de las normas
jurídicas, y los servicios que se desprenden
de ellas. Se arriba de ese modo a una “jerarquía de niveles que pueden incluirse como
términos de referencia en las discusiones de
planificación”7. Es muy útil para comparar en
que estación estamos, y hacia qué dirección
vamos.
El descriptivo sucinto de estos niveles es el
siguiente:
Nivel 0 – No digital / La legislación, regulación, y reglas de negocios, están editadas y
publicadas en papel.
7   WONG - “Seven Levels…” p. 1.

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Nivel 1 – Primeros pasos en la dimensión
digital /
1.0 Escaneos y reconocimiento óptico de caracteres por terceras partes.
1.1. Publicación en HTML como PDFs u otros
formatos recuperables en sitio web.
1.1.1. Accesos tarifados u otras restricciones
como pertenencia a sociedades profesionales;
1.1.2. Accesos sin restricciones.
1.2. Publicación en formatos especializados
para documentos legales.
1.2.1. Como parte de kits propietarios;
1.2.2. En formatos abiertos.
Nivel 2 – Aplicaciones y productos digitales / Uso de programas embebidos de instituciones privadas o públicos especializadas
para automatizar ciertas funciones jurídicas
de competencia de la institución en cuestión
(ej. el cálculo y cobro de impuestos). La aplicación puede venir en paquetes de instalación, bajarse de sitio web o mediante aplicación (app) para móviles. El uso de la técnica
chatbot8 para la interactividad con el usuario
también entra en este nivel, acelerando la en“De manera sencilla y comprensible podemos
definir un chatbot como un asistente que se comunica con los usuarios a través de mensajes de
texto. En muchas otras ocasiones, toma forma
convirtiéndose en un compañero virtual que se integra en sitios web, aplicaciones… conversando y
ayudando a los usuarios. Se trata de una tecnología que permite al usuario mantener una conversación a través de un software que se integra en
un determinado sistema de mensajería, como, por
ejemplo: Facebook, Twitter, Telegram, Whatsapp,
etc.”(PERIS s/f).
8  

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trega del servicio digital. (En esta categoría se
ubica el Openfisca). A partir de este nivel nos
limitaremos a remitir a la lectura del documento bajo reseña, remitiendo tan solo a los títulos
de los siguientes sub-niveles, y haciéndolo en
el idioma de origen (inglés). En ese punto:
2.1. Spaghetti Rules.
2.2. Embedded DSL.
Nivel 3 – Reglas, por un lado, implementación, por otro / Las reglas se implementan
en una capa declarativa separada de la implementación. Un motor de reglas está explícitamente involucrado en la operativa de éstas.
En este nivel, un objetivo importante es que
las reglas puedan ser desarrolladas y mantenidas por “usuarios comerciales no técnicos”,
quienes, con el apoyo de las herramientas
adecuadas, pueden (en teoría) formular reglas
sin necesidad de trabajar en estrecha colaboración con los programadores. Subniveles:
3.1. Rule Engine.
3.2. Rule Standard.
3.3. Rule APP.
3.4. Rule API.
3.5. Authoritative API.
3.6 Rules Only.
Nivel 4 – Ontologías9 / Las ontologías están
especializadas en describir reglas constituti-

vas. Por ejemplo, qué entidad cuenta con qué
rol dentro de un esquema decisorio, si es una
persona o una persona física o una corporación, si es o no un individuo de 21 años de
edad, que es un dependiente, qué es un día
hábil en tal o cual país. Y así sucesivamente.
Hay Modelos que alcanzan este nivel de uso
y respuesta acordes. Aquí también tenemos
distintos grados de evolución (cinco en total),
que van desde una ontología no especificada
de entendimientos implícitos y por ende problemáticos, hasta aquélla que reutiliza y hereda un marco estándar existente, e incluso ontologías de conceptos legales, como DOLCE,
UFO-L o Núcleo LKIF.
Nivel 5 – Generación en lenguaje natural
informáticamente consumible /
La necesidad de desarrollar reglas detalladas
consumibles por máquina en paralelo con reglas de lenguaje natural obliga a discusiones
de diseño explícitas en etapa de borradores
(draft), antes de lo que habitualmente sucede
en otro tipo de abordajes. Algunos especialistas refieren a esta postura como una estrategia
de “gemelo digital”. Las versiones avanzadas
de esta estrategia podrían llamarse “primero
digital” o “nacido digital”. Aquí también se verifican subniveles según el grado de asimilación entre el lenguaje informático y el lenguaje
natural: menor que, igual, mayor qué.

9   “Un cuerpo de conocimiento representado formalmente se
basa en una conceptualización”…Una ontología es una especificación explícita de una conceptualización. …Una conceptualización es una visión abstracta y simplificada del mundo
que deseamos representar con algún propósito. Cada base
de conocimiento, sistema basado en conocimiento o agente
a nivel de conocimiento está comprometido con alguna conceptualización, explícita o implícitamente” (GRUBER, T.R.

Nivel 6 – Automatización de herramientas /
Entran en este nivel como subniveles:
6.1. Las herramientas de tipo KKR (Knowledge Representation and Reasoning) tales como
sistemas expertos, planificadores, ensambladores de documentos, gestores de ciclos contractuales;

“Towards principles…”).
Marcelo Bauzá Reilly

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6.2. Otro tipo de herramientas asignadas a
las labores de desarrollo, tales como el componente “Proof Assistant” del programa IDE
que sirve para identificar errores semánticos,
comenzando con errores tipográficos. Y las
“pruebas unitarias” que permiten al desarrollador monitorear el efecto de cambios propuestos en escenarios de referencia específicos.

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ANSES del citado país. No obstante, pese a
sus bondades, luego fue discontinuado por
motivos que no hicieron a su calidad técnica,
sino por carecer de soluciones a problemas
específicos de plataforma de software, que
permitieran operarlo, hoy superadas.

Los lineamientos completos de este Modelo
están librados al estudio y el juicio de los enNivel 7 – Adopción universal / Llegadas a tendidos en la materia. Personalmente apeeste punto las instancias de producción y eje- nas lo conocimos y nos adentramos en su filocución de reglas jurídicas (leyes, decretos, sofía y parcial dominio (hasta donde nos dan
contratos, etc.), la clave en consideración es los conocimientos de base), entendimos que
la universalidad. Por tanto se espera que las se trataba de un rico aporte a la mejoría de
reglas y los contratos aparezcan como código los procesos de automatización normativa. Su
digital, de la misma manera que las proyec- acceso y consulta son libres por vía de Interciones financieras se espera que aparezcan net, como ha sido expresado. La dirección de
como hojas de cálculo digitales, las fotogra- consulta está en la “bibliografía” de la presenfías como archivos JPEG digitales, los planos te ponencia. No podemos dejar de mencionar,
arquitectónicos como archivos digitales de asimismo, otra nueva fuente de próxima apaAutoCAD, y los manuscritos científicos de las rición, en este caso de autoría explícitamente
revistas se presenten en LaTeX.
compartida con el experto Raggio, que también incluimos en la bibliografía aun cuando
5. UN EJEMPLO A CONSIDERAR: OBtodavía no está en el mercado. Tenemos la
JETOS DE GESTIÓN II
convicción de que el Modelo OG encuentra
en la actualidad un terreno propicio en el mo5.1. Un modelo que comprende al RaC vimiento Rules as Code, como para pasar una
vez más de la teoría a la práctica, más que
En este punto nos abocaremos, por fuerza merecida en virtud de su potencia y calidad.
en forma breve, al contenido del tercer documento aludido ut supra 2.3. El “modelo OG” 5.2. Definiciones primarias
(Objetos de Gestión) surge en Argentina de
la mano y estudio de su creador, el experto El Modelo apuntado está concebido bajo el
argentino Raúl A. Raggio, quien ha trabajado paradigma de gestión de negocios en sentido
por decenios en el ámbito de la programación amplio. Vale decir para ser aplicado al conjuny análisis de sistemas informáticos. Fruto de to de actividades que cualquier Organización,
sus intensas y prolongadas investigaciones, pública o privada, con o sin fines de lucro, tenel Modelo alcanza a ser parcialmente imple- ga por misión, a fin de generar un producto o
mentado en la década del 90 del siglo pasa- servicio dados. Como tal, no presenta dificuldo, en el organismo de prestaciones sociales tad epistemológica alguna para su aplicación
El movimiento “rules as code” y el modelo “og”. a propósito de un espacio a mejorar de modo acelerado. PP. 108-121

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Desafíos Jurídicos

completa a cuerpos normativos jurídicos. Por
otra parte, y esto podrá ser convalidado por
los entendidos, el Modelo alcanza cotas de
muy alto relieve en el baremo de Singapur antes anotado: Level 6.2: Tool for Rules. Y con
ello inscribe su proyección y fortalezas dentro
del movimiento internacional Rules as Code.
Por lo demás, el Modelo OG de Raggio reviste
las propiedades de una ontología ya que “…
describe los conceptos en el mundo o algún
dominio, algunas de sus propiedades y cómo
los conceptos se relacionan entre ellos” (Weigand, 1997)10.

Proposicional de primer orden, en su esquema (básico) “si… entonces”.

5.4. El Modelo utiliza principios de Machine Learning
El “Aprendizaje inductivo a partir de ejemplos”
tiene protagonismo también en el Modelo. Tomando como tales los ejemplos construidos a
partir de los límites explícitos contenidos en el
cuerpo legal con el que se pretende regular el
comportamiento de los actores involucrados
en las acciones del caso.

5.3. El punto de partida: la “regla” y
sus desarrollos

Las herramientas empleadas para ello son las
propias de una ontología: entidades, atributos, conceptos, clases, relaciones, variables,
En este Modelo, la REGLA es una forma de valores o resultados, y otras relacionadas con
representación de un texto legal o reglamen- los impedimentos mencionados en la referentario, mediante la cual la organización que cia al caso Anses, que se ven a continuación.
administra el Modelo en la práctica asigna un
Servicio, o una Prestación a un Usuario. Pue- 5.5. Componentes de Machine Learden existir Tipos (si hubiera más de un servi- ning e Inteligencia Artificial
cio prestación), y Dominios en tanto haya que
referirse a la gestión de prestaciones en más Un algoritmo de Machine Learning (Algoritmo
de un cuerpo legal. Desde luego juega tam- LATC – Learning Assistance Through Cardinabién la Fecha de Vigencia para cada una de lity) que, partiendo de ejemplos de caso realas variantes del cuerpo legal.
les, completa y consiste el cuerpo de Reglas
que regula cada concepto del Modelo OG.
Luego están los ATRIBUTOS y las ENTIDADES. Ejemplo: la edad de una persona, donde Complementariamente un sustituto de motor
“edad” es un atributo y “persona” es una enti- de inferencia construido ad hoc y basado en
dad. (Categorías semánticas).
IA, que permite evaluar cada caso del mundo
real que se presente a eventual sujeción por
El carril de ejecución a la regla, viene dada las Reglas, sin necesidad de transcribir estas
por la más antiguas de las Lógicas, la Lógica a un lenguaje computacional. O sea, tal como
se encuentra expresada una Regla del Mode10   “An ontology is a database describing the concepts in the lo OG interpretable por un ser humano, así es
world or some domain, some of their properties and how the ejecutada por el motor de inferencia del Moconcepts relate to each other.” (cit. PÉREZ, 2002)
delo OG.
Marcelo Bauzá Reilly

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Lo expresado precedentemente permite afirmar que se ha hallado una forma de expresión
de un texto legal capaz de ser contenida en
el formato de un predicado de orden 1, que
puede ser evaluado y operado computacionalmente, además de comprendido por los
seres humanos, sin requerir otra expresión
que no sea la propuesta. También, que esa
forma asegura la Completitud y Consistencia
del cuerpo legal, expresado como conjunto
de hipótesis inductivas de reconocimiento de
conceptos.

máquinas para transformar el gobierno”. En https://apolitical.co/solution-articles/es/nueva-

zelanda-explora-le-

yes-legibles-por-maquina-para-transformar-el-gobierno.
Última consulta: 23/05/2022.
ESCUELA EUROPEA DE EXCELENCIA – “Calidad total: definición y conceptos fundamentales” Entrada de 21 junio,
2022. En https://www.nueva-iso-9001-2015.com/2022/06/
calidad-total-definicion-y-conceptos-fundamentales/. Última consulta: 12/08/2022.
GRUBER, T R – “Toward principles for the design of ontologies used for knowledge sharing” En International Jourhttps://

nal Human-Computer Studies 43, p.907-928
tomgruber.org/writing/onto-design.pdf -

Por último, destacar que, en tales sentidos,
asiste a la generación de aquellos textos legales que puedas ser expresados en la forma
If…then”…” ya mencionada.

TRABAJOS CITADOS

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MICHALSKI, Ryszard S. – “A Theory and a Methodology of
Inductive Learning”. En http://ebot.gmu.edu/bitstream/
handle/1920/1654/90-

43.pdf?sequence=1&amp;amp;isA-

llowed=y. Última consulta: 23/05/2022.
NEW SOUTH WALES GOVERNMENT – “Rules as Code

AGESIC - “Open Fisca”. En https://www.gub.uy/agencia-gobierno-electronico-

sociedad-informacion-conocimiento/

politicas-y-gestion/openfisca. Última consulta: 23/05/2022.

– Test, Learn, Repeat” https://www.digital.nsw.gov.au/
article/rules-code-test-learn-repeat.

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23/05/2022.

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inclusive-gov/four-things-you-should-know-about-rules-

ment-discovery-report/html. Última consulta: 23/05/2022.

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Mohun, Alex Roberts. Documents de travail de l´OCDE

Pública”. II Congreso Iberoamericano de Informática y

sur la gouvernance publique No. 42. Accesible en ht-

Derecho (Guatemala 1989). En Actas publicadas por el

tps://doi.org/10.1787/027bac0e-fr Se ha consultado la

CREI y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala

fuente en idioma francés, pero existe también una fuen-

el mismo año (Centro Regional del IBI para la Enseñanza

te del mismo texto en idioma inglés bajo el título “Crac-

de la Informática, págs. 221-225).

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en.pdf?expires=1653636334&amp;amp;id=id&amp;amp;accna-

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Última

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WADDINGTON, M. 2020. “Research Note. Rules as Code.”
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WONG, Meng Weng (HUANG Mingrong) - “Rules as Code:
seven levels of digitization”. En Research Collection
School of Law. Accesible en https://ink.library.smu.edu.sg/
sol_research/3093/. Última consulta: 23/05/2022.

Marcelo Bauzá Reilly

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desafiosjuridicos.uanl.mx

Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Paola Stephania Muñiz Lupian (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la
Cláusula de Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los
Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT). pp.
122-137. Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 3 Núm. 4, Enero-Junio 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
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Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos
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Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
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REVISTA DESAFÍOS JURÍDICOS
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REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
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Vol. 03, Núm. 04, Enero-Junio 2023

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Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación
en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en
los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT)
Scope of the Most Favored Nation Treatment (MFN) and its application in adjectival rights,
based on the interpretation of the Most Favored Nation Clause (MFN) in each of the Base
Treaties in the Bilateral Investment Treaties (BIT)
Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Paola Stephania Muñiz Lupian*

* https://orcid.org/0000-0002-6559-2401
Universidad Autónoma de Nuevo León, México

Resumen. Existen principios fundamentales observados en la negociación de los BIT y TLC;
que se extraen del Derecho Internacional Comercial, TNMF y Trato Nacional, insertos en el
GATT con una definición exacta; pero no así en el Derecho de las Inversiones, existe controversia en los criterios arbitrales y académicos sobre la capacidad de la CNMF para atraer ventajas
adjetivas, de jurisdicción y competencia en la resolución de controversias inversor-Estado.
Palabras clave: GATT, CNMF, BIT, Jurisdicción, Arbitraje.
Abstract..There are fundamental principles observed in the negotiation of the BIT and FTA;
that are extracted from the International Commercial Law, TNMF and National Treatment, inserted in the GATT with an exact definition; but not so in Investment Law, there is controversy in
the arbitration and academic criteria on the ability of the CNMF to attract adjectival advantages,
jurisdiction and competence in the resolution of Investor-State disputes.
Palabras clave: GATT, CNMF, BIT, Jurisdiction, Arbitration.

* Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; Doctoranda en Derecho Procesal y profesor-investigador de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

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Desafíos Jurídicos

1. INTRODUCCIÓN:
El documento estudia las aportaciones del
Derecho Internacional a fin de establecer una
definición común, principios, alcances e interpretación para el Trato de Nación más favorecida, mediante el Proyecto de Artículos sobre
las Cláusulas de la Nación más Favorecida
(United Nations, International Law Commission, 1978) y el Informe final del Grupo de
Estudio sobre la Cláusula de la Nación más
favorecida (Naciones Unidas, Comisión de
Derecho Internacional, 2015).

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del mismo modo como las decisiones arbitrales y demás documentos internacionales,
permearon la celebración del acuerdo más
reciente.

2. CNMF EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LAS INVERSIONES:
La CNMF es uno de los pilares del Derecho
Comercial Internacional, al igual que el Trato
de Nacional (Organización Mundial Del Comercio, 2023), pero no forman parte del derecho internacional consuetudinario, sino que
corresponde a una obligación que debe figurar en los Tratados para poder ser invocada,
es decir, debe pactarse estrictamente por las
partes (Riquelme, 2018), y precisamente por
eso, se considera fundamental, entre otras
razones, pues permite evitar la discriminación
en el tráfico entre los distintos Estados.

Posteriormente
se
analizan
diversos
awards-resoluciones, de arbitrajes Inversor-Estado, donde el tema principal es la
aplicación de la Cláusula de Nación Mas Favorecida (CNMF), con la finalidad de extraer
beneficios de derechos adjetivos, de tratados
de inversión más “favorables” celebrados con
un tercer Estado por parte de los Estados par- En materia comercial, la CNMF se encuentra
te de un Tratado Base.
marcada en el GATT (Organización Mundial
Del Comercio, 1947) articulo 1º sobre: el Trato
Por último se estudiara la redacción de tres general de la nación más favorecida”
documentos celebrados por México en materia de inversión, Acuerdos Para la Promoción
“Con respecto a los derechos de aduana
y Protección Recíproca de las Inversiones
y cargas de cualquier clase impuestos
(APPRI´S), primero, el APPRI México-Suiza
a las importaciones o a las exportacio(Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de
nes… cualquier ventaja, favor, privilegio
la República, 1998); segundo, el APPRI Méo inmunidad concedido por una parte
xico-Emiratos Árabes Unidos (Estados Unicontratante a un producto originario de
dos Mexicanos, Presidencia de la República,
otro país o destinado a él, será conce2018); y el tercero, el más reciente en la base
dido inmediata e incondicionalmente a
de datos de Secretaria de Relaciones Extetodo producto similar originario de los teriores, el APPRI México-Hong Kong (Estados
rritorios de todas las demás partes conUnidos Mexicanos, Presidencia de la Repúblitratantes o a ellos destinado.”
ca, 2021); análisis con la finalidad practica de
estudiar en la redacción de cada uno de estos El presente concepto de Nación más favoreAPPRIS, el desarrollo histórico de la CNMF; cida fue exportado a las demás convenciones
Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).. PP. 122-133

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Desafíos Jurídicos

del derecho internacional de comercio, como
los servicios y propiedad intelectual (Organización Mundial Del Comercio, 2023); con las
variaciones específicas de cada una de las
materias; del mismo modo fue aplicado como
estándar general para la celebración de los
Tratados Bilaterales de Inversión (BIT), pero
en la especie la aplicación del trato, la interpretación y alcances de la cláusula es muy
distinta del derecho comercial.
Iniciamos con la distinción entre la aplicación
automática del derecho comercial, “concedido inmediata e incondicionalmente”, la misma
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una de las partes celebrantes de un
tratado (denominado base), y un tercer Estado: “tratado referencia’. (Riquelme, 2018).

de estándar general, que fue insertada como
principio fundamental de las relaciones entre
estados, tuvo un alcance que en principio no
fue dimensionado por la comunidad internacional, al utilizar la CNMF, en procedimientos
jurisdiccionales para atraer condiciones más
favorables, de derecho adjetivo, es decir para
obtener una ventaja en jurisdicción o competencia, que se resumen a tres puntos: cumplir
con los requisitos ratione materia, ratione personae y ratione temporis. (Naciones Unidas,
Comisión de Derecho Internacional, 2015).

Así, las cosas, en el año de 1978, la Comisión
de Derecho Internacional de la ONU en su sesión número 30, creo el Proyecto de Artículos
sobre las Cláusulas de la Nación más Favorecida, en 1978, (United Nations, International Law Commission, 1978) documento que
Mientras que en el derecho internacional de a pesar de haber sido sometido a la Asamblea
las inversiones la ventaja no es concedida au- General de la ONU para la creación de una
tomáticamente, debe ser exigida por la parte convención multilateral, no prospero para ser
beneficiaria (por el inversor) al Estado bene- sometida a firma por los Estados partes1; sino
factor (donde se ha desarrollado la inversión). que solamente se ha constituido en un do(García Corona, 2013).
cumento de consulta, no vinculante, pero de
referencia obligatoria para tribunales y acadé¿Pero cuáles son los criterios de aplicación de micos en la aplicación e interpretación de la
la CNMF a las inversiones? ¿Cuál es el criterio CNMF.
reiterado de aplicación por parte de los tribunales arbitrales? ¿Porque no existe una con- El Proyecto, principalmente brinda una definivención marco de interpretación de la CNMF?, ción general de la CNMF, en el artículo 4:
esas y otras interrogantes han tratado de ser
abordadas y resultas desde la creación de los 1   No terminó en la celebración de una convención internaTratados Bilaterales de Inversión como tal, en cional por que la Asamblea General de la ONU y la Comisión
los año 50´s, y posteriormente con las contro- de Derecho Internacional, no se ponían de acuerdo conforme
versias Ambiatelos (United Nations, 2006) y a otorgar derechos todavía más favorables a las naciones en
Maffezini vs España (Centro Internacional de vías del desarrollo sin discriminar a los países desarrollados,
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversio- situación que no puedo soslayarse, pues no fue formalizado
nes Washington, D.C., 2000), que serán ana- dicho proyecto, no es vinculante, pero si es una referencia de
lizadas más adelante, la cláusula inofensiva interpretación de la CNMF.
Paola Stephania Muñiz Lupian

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Desafíos Jurídicos

“Una cláusula de la nación más favorecida es una disposición de un tratado por
el cual un Estado contrae una obligación
para con otro Estado de otorgar el trato
de nación más favorecida en una esfera
de relaciones acordada.”

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un tercer estado, sin vulnerar la voluntad de
las partes que han celebrado el tratado base,
en un marco de búsqueda de liberalización
del derecho de las inversiones, sin que sea
necesaria una renegociación de los AII.

A partir de los laudos mencionados y el estaAsí, como el TNMF, en el artículo 5:
blecimiento del Proyecto de Artículos; las resoluciones arbitrales y documentos académicos,
“Trato otorgado por el Estado conce- se han polarizado respecto de los alcances e
dente al Estado beneficiario, o a las per- interpretación de la CNMF, tema trascendensonas o las cosas de una determinada te, pues incluso algunos autores mencionan
relación con ese Estado, no menos favo- que al ir más allá de lo exactamente pactado
rable que el trato conferido por el Estado vulnera la soberanía de los Estados partes;
concedente a un tercer Estado o a las pero que también en ejercicio de esa soberapersonas o las cosas en la misma rela- nía fue que se obligaron recíprocamente para
ción con ese tercer Estado.”
la protección a las inversiones, y que al realizar esa protección de manera explícita, sin
Del mismo modo, se puede concluir que el señalar excepciones expresas, la protección
principal cometido de dicho documento fue de la cláusula se extiende a las disposiciones
establecer las bases, en concordancia con de todo el documento para atraer beneficios
los artículos 31 y 32 la Convención de Viena de un tratado de referencia celebrado por una
(Naciones Unidas, 1969), para una interpre- de las partes con tercer Estado.
tación conforme de la CNMF, dependiendo
de la redacción de esta en cada uno de los Herrera Ramírez (2009) resume los diferentes
tratados, puesto que existen diferentes redac- tipos de CNMF en términos de su redacción
ciones como BIT, APPRI y TLC, han sido ce- respecto a su alcance en derechos adjetivos,
lebrados en todo el mundo, es decir, todos los entre ellos:
Acuerdos Internacionales de Inversión “All”,
que elevó el acervo de AII a 3.322 para 2021, 1. Estipula, expresamente, su aplicación a
incluidos 2.558 AII aun en vigor, (Conferencia
las disposiciones relativas al arreglo de
de las Naciones Unidas sobre Comercio y Dediferencias (Cláusula tipo de los TPPI del
sarrollo, UNCTAD, 2022).
Reino Unido, Alemania y Países Bajos).
2. Se usan términos “generales” que cubren,
Por tanto, no puede establecerse una interprepor ejemplo: all matters, all rights, el traittación homogénea aplicable a todos los tratament, pero que no hacen referencia algudos base, es necesario que sean analizados e
na a las disposiciones relativas al arreglo
interpretados uno por uno para determinar los
de diferencias.
fines, objetivos y alcances de la CNMF, que 3. Redactada en términos no generales, aunbusca atraer condiciones más favorables de
que guarda silencio en lo relativo a los meAlcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).. PP. 122-133

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Desafíos Jurídicos

canismos de arreglo de diferencias (NAFTA art. 3).
4. La CNMF expresa claramente que no se
aplica a las disposiciones relativas al arreglo de diferencias (CAFTA, FTAA).
En esta clasificación los puntos 1 y 4, no tienen ningún problema a la hora de interpretarse y aplicarse, porque no queda ninguna
duda, pero respecto de los puntos 2 y 3, existe ambigüedad y es necesario que sean interpretados uno por uno cada uno de los acuerdos celebrados, entonces el problema de la
aplicación y alcances de la CNMF reside en la
formulación de esta.
Posteriormente, el tema fue analizado por el
Grupo de Estudio sobre la Cláusula de la Nación más favorecida. (Naciones Unidas, Comisión de Derecho Internacional, 2015)
Establece tres ejemplos de Acuerdos, para
establecer diversas clasificaciones en su redacción:
1. Del acuerdo entre Austria y la República Checa y Eslovaca de 15 de
octubre de 1990 “Cada Parte Contratante otorgará inversores de la otra
Parte Contratante un trato no menos
favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de
un tercer Estado y sus inversiones”.
2. En algunos casos una cláusula NMF
incluye tanto la obligación de proporcionar tratamiento NMF y la obligación de otorgar Trato Nacional. Del
acuerdo Argentina Reino Unido de 11
de diciembre de 1990 dispone: “Ninguna de las Partes Contratantes de
su territorio las inversiones sujetas o

ganancias de inversores o sociedades de la otra Parte Contratante a un
tratamiento menos favorable que el
otorgado a las inversiones o ganancias de sus propios inversores o empresas o a las inversiones y ganancias de los nacionales o sociedades
de un tercer Estado”.
3. En otros casos, la obligación de proporcionar un trato NMF está ligada
a la obligación de otorgar un trato
justo y equitativo. Del acuerdo entre
China y Perú de 9 de junio de 1994
establece: “Las inversiones y actividades asociadas a las inversiones de
inversores de una Parte Contratante
deberán recibir un trato justo y equitativo y gozarán de protección en el
territorio de la otra Parte Contratante.
El tratamiento y la protección mencionada en el párrafo 1 del presente
artículo no podrán ser menos favorable que el otorgado a las inversiones
y actividades asociadas con dichas
inversiones de los inversores de un
tercer Estado “
A pesar de las variaciones en la redacción
de las cláusulas NMF, hay cuestiones de interpretación que son comunes a todas estas
cláusulas, ya sea en el ámbito del comercio,
la inversión, o servicios.
Tres aspectos de las disposiciones de NMF
que han dado lugar a cuestiones interpretativas: el beneficiario de una cláusula NMF, el tratamiento necesario, y el alcance de la cláusula.
De estas tres importantes cuestiones de interpretación, sólo el alcance del “tratamiento” de-

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ben preverse en virtud de una disposición de
NMF ha sido objeto de un importante debate
y controversia ante los tribunales de inversión.
También existen principios interpretativos tales como:
1. Respecto del sujeto de la inversión: circunstancias similares.
2. Respecto de la inversión: la aplicación material, principio ejusdem generis, es decir
la solicitud de aplicación de CNMF, solo
puede aplicarse respecto de la misma materia y con respecto a aquellos en una relación de comparación. (Naciones Unidas,
Comisión de Derecho Internacional, 2015).
Del mismo modo las principales excepciones,
a la aplicación del Trato NMF son señaladas
por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE, 2019): incluso
para aquellos miembros que son parte de una
unión aduanera o sistema monetario especial,
y más en general en relación con el mantenimiento del orden público o la protección
por el miembro de la salud pública, la moral
y la seguridad, la protección de los intereses
esenciales de seguridad de los miembros, o el

cumplimiento de sus obligaciones relativas a
la paz y la seguridad internacionales.
Al final los dos documentos de las Naciones Unidas y diversos autores, tales como
(Stephan W. Schill, 2017) y (Thulasidhass,
2015), coinciden en que la interpretación de la
CNMF debe ser atendida tratado por tratado
para adecuarse a la voluntad de las partes.
Contrario a lo planteado por otros autores,
como (Batinfort, et. al., 2018), respecto a que
la interpretación debería ser de arriba hacia
abajo, es decir, establecer homogéneamente
como debe ser entendida y aplicada de manera general, en aras de la seguridad jurídica,
sin tomar en cuenta la redacción especificada
de cada uno de los tratados.

3. REVISIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CON PRESENCIA DE LA CNMF.
En este apartado se expondrán brevemente,
los laudos arbitrales que han sido resueltos a
favor de la aplicación de la CNMF para derechos adjetivos:

Figura 1. CNMF para obtener beneficios en derechos adjetivos:
Laudo

Tratado Base

Ambatielos 1956.
(United Nations,
2006)

Grecia- Reino
Unido
Tratado greco-británico
de comercio
y navegación
(1886).

Tratado
referencia

Resolución
Resuelve que la “administración de justicia”
es parte importante de los derechos de los
comerciantes y, en virtud de la CNMF debe
ser tratado como incluido dentro de la frase
“todos los asuntos relacionados con el comercio y la navegación”. Sentando la base
aplicativa de la CNMF de conformidad con
el principio ejusdem generis.

Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).. PP. 122-133

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Maffezini vs España
2000.
(Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones Washington,
D.C., 2000)

Siemens AG vs
República Argentina
2007.
(International Centre for Settlement
of Investment Disputes Washington,
D.C., 2007)

TBI Argentina-España
1991
Solicita aplicar
la CNFM, con
el fin de hacer
caso omiso de
la exigencia de
un período de
espera de 18
meses antes de
presentar una
demanda en
virtud del TBI.
TBI Argentina-Alemania
1993. Solicita
aplicar la CNFM,
con el fin de hacer caso omiso
de la exigencia
de un período
de espera de 18
meses antes de
presentar una
demanda en
virtud del TBI.

Desafíos Jurídicos

TBI España-Chile 1991
no incluía ese
requisito (18
meses de espera) y permitió
que un inversor
optar por el arbitraje internacional después
de seis meses.

El tribunal tuvo en cuenta los amplios términos de la cláusula NMF, que se aplica “en
todas las materias reguladas por el presente Acuerdo” aplicando “el principio ejusdem
generis, a partir del laudo Ambiatelos.”

TBI Chile-Argentina 1991.
No incluía ese
requisito (18
meses de espera) y permitió
que un inversor
optar por el arbitraje internacional después
de seis meses.

El tribunal declaró que la solución de diferencias “es parte de la protección ofrecida
por el Tratado. Parte del tratamiento de los
inversores y las inversiones extranjeras y
de las ventajas accesibles a través de una
cláusula NMF”.

Fuente: elaboración propia con datos de los diversos laudos arbitrales consultados.

Del mismo modo se comparan, otras tres resoluciones que han sido negativas en cuanto
a la aplicación de la CNFM para obtener beneficios en derechos adjetivos:

Paola Stephania Muñiz Lupian

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Figura 2. Laudos negativos a la CNMF para generar beneficios en derechos adjetivos.
Laudo

Tratado Base

Tratado referencia

TBI Italia-Jordania 1999, el

Resolución

TBI Jordania–USA
1997; y TBI Jordania–
dejar sin efecto la cláusula
Reino Unido 1979.
de arreglo de diferencias
Los cuales permitían
estipuladas en el contrato de
llevar ante el CIADI
concesión, que no contemplatodo diferendo relaba el arbitraje del CIADI.
tivo a un contrato de
construcción.

Las partes del TBI de base
habían manifestado expresamente la voluntad de someter
a los mecanismos de solución previstos en el contrato
todos los litigios originados
por la ejecución de estos
(Lex specialis derogat legem
generalem).
El Tribunal concluye entonces, que la CNMF no cubría
las disposiciones relativas al
arreglo de las controversias.

Plarna vs
Bulgaria
2008.
(International
Centre for
Settlement of
Investment
Disputes
Washington,
D.C., 2008)

TBI Bulgaria–Chipre 1987,
La cláusula de solución de
controversias permitía el
acceso solo a un arbitraje
ad-hoc según el reglamento
UNCITRAL y los negocios
solucionables por esta
vía, estaban limitados a la
indemnización en caso de
expropiación juzgada ilegal
por los Tribunales del país
anfitrión.

TBI Bulgaria–
Finlandia 1999
La demandante
invocó la CNMF, para
poder acudir al CIADI,
establecido en este
BIT.

Telenor vs
Hungría 2006.
(International
Centre for
Settlement of
Investment
Disputes
Washington,
D.C., 2006)

TBI Noruega–Hungría
(8 de abril de 1991)
El BIT limitaba la competencia del tribunal CIADI al contencioso de la expropiación,
de la repatriación de capitales
y a la indemnización debida
en caso de destrucción de la
inversión por guerra, revolución o eventos análogos.

Diversos.
Para acceder a cláusulas de solución de
controversias “más
favorables” acordadas
por Hungría a terceros
Estados.

El acuerdo debe ser claro e
inequívoco. Una CNMF en
un tratado básico no incorpora por referencia o en
su totalidad o en parte las
disposiciones de solución de
controversias establecidas en
otro tratado, a menos que la
disposición de NMF en el tratado básico no deje dudas de
que las Partes Contratantes
pretendían incorporarlos.”
El alcance de la jurisdicción
del Tribunal está limitado por el
Artículo XI a reclamos que involucran expropiación y que la
cláusula de NMF incorporada
en el Artículo IV no puede invocarse para extender la jurisdicción del Tribunal a reclamos
bajo el Artículo III.

Salini vs Jodania
2006.
(International
Centre for
Settlement of
Investment
Disputes Washington, D.C.,
2006)

demandante italiano buscaba

Figura 2. Fuente: elaboración propia con datos de los diversos laudos arbitrales consultados.

Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).. PP. 122-133

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Desafíos Jurídicos

Las diferencias entre las resoluciones positivas y negativas, de acceso a la jurisdicción
mediante la CNMF, pueden resumir a tres
grandes aspectos:
1. Las primeras fueron parte del paradigma
que se aperturó a discusión a partir del
caso Ambiatelos, mismo que sentó las
bases de interpretación de la CNFM, a la
luz del principio ejusdem generis.
2. Posteriormente se realizó un estudio
más profundo respecto de la importancia de redacción de las cláusulas y la
voluntad de las partes, para una interpretación del derecho de los tratados,
mediante el articulo 31 y 32 de la Convención de Viena; cuestiones plasmadas también en los Proyectos de Artículos de la CNMF de 1978.
3. Por último, la evolución en los estudios
académicos y mayor número de demandas de arbitraje que se pretendieron
combatir a través de la CNMF, establecieron precedentes y doctrina sobre
su interpretación, llenando relativamente un vacío legal, que hasta hoy se discute, pero que ha otorgado más certezas
a las partes; a los Estados respecto de
las negociaciones en los nuevos BIT,
especificando lo que entienden por
CNMF, y estableciendo expresamente
sus alcances y excepciones; para los
inversores, esta demás, señalar que las
ventajas respecto a la posibilidad de atraer jurisdicción es extraordinaria para
resolver sus controversias de forma expedita.

4. EJEMPLOS DE CNMF, EN LA REDACCIÓN DE LOS ACUERDOS PARA
LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
(APPRI´S), CELEBRADOS POR MÉXICO:
Por último, realizamos un estudio de análisis de contenido cualitativo, a través de una
muestra de tres APPRI´s celebrados por México: el primero en 1998, México-Suiza, que
a priori señalo contiene una determinación
general “all maters” de la CNMF; a diferencia
del APPRI México-Emiratos Árabes Unidos,
de 24 de enero de 2018, que es totalmente
restrictivo en cuanto a la atracción de mejores derechos adjetivos mediante la CNMF, y
del mismo modo establece otras excepciones;
asimismo el APPRI México-Hong Kong de 11
de junio de 2021, que ya no contiene propiamente dicho una CNMF, sino que solo se limita a establecer “un Trato No Discriminatorio”
no menos favorable que el que otorgue a sus
propios inversionistas “Trato Nacional” y no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de
cualquier Parte no Contratante “TNMF”, pero
que establece expresamente que no comprende un requisito para extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante procedimientos de resolución de controversias.
Para el presente ejercicio es necesario extraer
el contenido de dichos Acuerdos:
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza para la
Promoción y Protección Recíproca de
las Inversiones.
Artículo 4. Protección y Tratamiento:

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Desafíos Jurídicos

1. A las inversiones… les será otorgado
en todo momento un trato justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad
plenas en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con el Derecho Internacional.
2. Cada una de las Partes, otorgará un
trato “no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a
las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que
sea más favorable para el inversionista
en cuestión.”
3. Cada una de las Partes, otorgará a
los inversionistas de la otra Parte, en
relación con la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus
inversiones, “trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias
similares, a sus propios inversionistas o
a inversionistas de cualquier tercer Estado”, cualquiera que sea más favorable
para el inversionista en cuestión.
APÉNDICE: Solución de Controversias
entre una Parte y un Inversionista de la
otra Parte
Artículo 4: Sometimiento de la Reclamación al Arbitraje
Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos
que motivan la reclamación y que el inversionista contendiente haya notificado
por escrito por lo menos con tres meses
de anticipación a la Parte contendiente
su intención de someter la reclamación
a arbitraje, el inversionista contendiente
podrá́ someter la reclamación a arbitraje
de acuerdo con:
El convenio CIADI…

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Del primer APPRI, celebrado por el Estado
Mexicano con Suiza en 1998, podemos advertir que no contiene mención expresa sobre
aplicación extensiva o limitación alguna de la
CNMF respecto del acceso a la jurisdicción,
contenida en un tercer APPRI más favorable,
por lo que en ese momento no se consideró el
alcance y naturaleza jurídica que tendría este
concepto comercial en el Derecho Internacional de las Inversiones, como hemos advertido
en el presente estudio la evolución histórica
del concepto, por lo que el Trato de Nación
más Favorecida puede ser aplicada para solicitarse un acceso a jurisdicción más favorable, en el caso específico del presente AII.
Conviene señalar que otros puntos relevantes para la determinación de los alcances e
interpretación de la CNMF, corresponden a
las interpretaciones realizadas por las mismas partes de una controversia, tanto por el
demandante como por el demandado (Claimant and Respondent); del mismo modo es
relevante la costumbre de los Estados, en
cuanto a la resolución de controversias, y los
acuerdos celebrados con posterioridad entre
los Estados Parte y en última instancia la renegociación del tratado.
Es importante tener presente la evolución de
la interpretación de la CNMF, pues como hemos analizado no se trata más de un mero
estándar presente de forma general en todos
los AII, en específico de inversión, sino de una
cláusula mutante, que puede atraer beneficios de acceso pronto a la jurisdicción, que
en principio no estuvieron contemplados por
los Estados celebrantes; el paradigma pues
ha evolucionado como parte de la actividad
intelectual de las partes al momento de redac-

Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).. PP. 122-133

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Desafíos Jurídicos

tar sus argumentos a favor y en contra; del
aplicará a las cuestiones de procedimismo modo, al no poder preverse todas las
miento o judiciales.”
variables posibles, es que “el principio más
aceptado de interpretación de la CNMF reside El presente APPRI celebrado 23 años
en la interpretación tratado por tratado.”
después, es ejemplo latente de la evolución,
preparación y prevención, que ha tenido a
Acuerdo entre el Gobierno de los Esta- bien observar y desarrollar el Estado Mexidos Unidos Mexicanos y el Gobierno de cano, en la celebración de los subsecuentes
los Emiratos Árabes Unidos para la Pro- tratados de inversión, evitando crear ventanas
moción y Protección Recíproca de Inver- de jurisdicción temprana, sujetando a lo essiones.
trictamente pactado, aunque existan mejores
Artículo 3: Trato Nacional y Trato de la condiciones a un tercer Estado. Por lo que,
Nación Más Favorecida.
termina estableciendo una excepción expresa
1. Cada Parte Contratante otorgará y cerrada “el trato de la nación más favorecia los inversionistas de la otra Parte da no se aplicará a las cuestiones de procediContratante y a sus inversiones “un miento o judiciales.”
trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares,
Acuerdo entre el Gobierno de los Esa sus propios inversionistas y a las
tados Unidos Mexicanos y el Gobierno
inversiones de sus propios inversiode la Región Administrativa Especial de
nistas en lo referente a la adminisHong Kong de la República Popular Chitración, mantenimiento, uso, goce o
na para la Promoción y Protección Recídisposición de las inversiones.”
proca de Inversiones.
2. Cada Parte Contratante otorgará
Artículo 4: Trato No Discriminatorio.
a los inversionistas de la otra Parte
1. Cada Parte Contratante otorgará
Contratante y a sus inversiones, un
a los inversionistas de la otra Parte
trato no menos favorable que el que
Contratante y a sus inversiones “un
otorgue, en circunstancias similares,
trato no menos favorable que el que
a los inversionistas y a las inversiones
otorgue, en circunstancias similares,
de inversionistas de cualquier tercer
a sus propios inversionistas y a las
Estado en lo referente a la adminisinversiones de sus propios inversiotración, mantenimiento, uso, goce o
nistas” en lo referente a la adminisdisposición de las inversiones.
tración, mantenimiento, uso, goce o
3. Para mayor certeza, sin perjuicio de
disposición de las inversiones.
cualquier otro Acuerdo Bilateral de
2. Cada Parte Contratante otorgará
Inversiones que las Partes Contraa los inversionistas de la otra Parte
tantes hayan firmado con otros EstaContratante y a sus inversiones “un
dos antes o después de la entrada en
trato no menos favorable que el que
vigor del presente Acuerdo, “el trato
otorgue, en circunstancias similares,
de la nación más favorecida no se
a los inversionistas de cualquier ParPaola Stephania Muñiz Lupian

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te no Contratante y a las inversiones
de inversionistas de cualquier Parte
no Contratante” en lo referente a la
administración, mantenimiento, uso,
goce o disposición de las inversiones.
3. Para mayor certeza, la obligación en
este Artículo “no abarca un requisito para extender a los inversionistas
de la otra Parte Contratante procedimientos de resolución de controversias” …
Contempla tanto el Trato Nacional y el Trato
de Nación más Favorecida, pero los simplifica
en un “Trato No Discriminatorio”, y si restringe
el acceso a derechos adjetivos más favorables; pues la no discriminación: “no abarca un
requisito para extender a los inversionistas de
la otra Parte Contratante procedimientos de
resolución de controversias”.
Desde la asimilación de la Trato de Nación más
Favorecida al Trato Nacional, y al Trato con
terceros Estados, para la no discriminación.
Resalta también una limitación “respecto a las
circunstancias similares” y la materia de ese
análisis, dejando en lo especifico como materia de la aplicación de la CNMF, en el presente APPRI, exclusivamente para derechos
sustantivos, respecto a la administración,
mantenimiento, uso, goce o disposición de las
inversiones.
El presente ejercicio nos permite dimensionar
la intrincada conexión entre los tratados internacionales celebrados por México, es decir, la
posible interacción 30 Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (APPRIs) con 31 países o regiones ad-

desafiosjuridicos.uanl.mx

ministrativas y 9 acuerdos de alcance limitado
(Acuerdos de Complementación Económica y
Acuerdos de Alcance Parcial) en el marco de
la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI); y los 14 Tratados de Libre Comercio
(TLC),con 50 países (Secretaria de Relaciones exteriores, 2023); además, México participa activamente en organismos y foros multilaterales y regionales como la Organización
Mundial del Comercio (OMC), el Mecanismo
de Cooperación Económica Asia-Pacífico
(APEC), la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económicos (OCDE) y la ALADI;
en este gran volumen donde puede aplicarse
de formas diversa la CNMF, que deberá ser
establecida texto por texto de lo AII; sin dejar de mencionar los tratados referencia, que
los mexicanos, en calidad de inversores, podríamos invocar como un trato más favorable
que otro tercero, diversos a los celebrados
con los estados partes, para la resolución de
las controversias de arbitraje en el extranjero
con ventaja en jurisdicción de los mexicanos
inversionistas.

5. CONCLUSIONES:
El estudio del alcance de los derechos adjetivos mediante la CNMF, en el Derecho Internacional de las Inversiones, no es un tema nuevo,
mucho menos acabado respecto de su interpretación y aplicación, pues al tomarse el concepto del Derecho Internacional Comercial,
fue extrapolado sin tener los mismos efectos;
en ese sentido la búsqueda de interpretación
conforme y principios de aplicación, data desde el mismo momento en que se celebró el
primer BIT a finales de 1950; posteriormente
el histórico caso Ambiatelos de 1956; y los trabajos de la Comisión de Derecho Internacion-

Alcance del Trato de Nación más Favorecida (TNMF) y su aplicación en derechos adjetivos, a partir de la interpretación de la Cláusula de
Nación Mas Favorecida (CNMF) en cada uno de los Tratados Base en los Tratados Bilaterales de Inversión (BIT).. PP. 122-133

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al, que culminaron con el documento “Proyectos de los Artículos de la CNMF, de 1978”.

pueden ser significativamente mayores dependiendo de la firma de abogados que representa al inversionista estatal o extranjero, sin
En la actualidad los criterios sobre la CNMF contar las cantidades que resulten por daños
apuntan inequívocamente a la importancia de en la resolución del laudo arbitral, que pueden
la redacción e interpretación de esta, tratado afectar gravemente a la administración y funpor tratado.
ciones públicas del Estado parte.
Solo pocos autores opinan lo contrario, respecto de una interpretación homogénea aplicable para todos los Tratados de Inversión, lo
que traería consigo no una unificación sino un
caos, pues se dejaría de lado la voluntad de
las partes en ejercicio de su soberanía y se
establecerían menores o mayores beneficios
sin que estuviera en su poder la decisión misma, afectando la independencia en la toma
de decisiones de políticas necesarias para un
país.

Por lo que, atendiendo a los Estados, que son
las partes que negocian y celebran la creación
de los Tratado de Inversión y los Tratados
de Libre Comercio, en libertad de su soberanía, mediante la voluntad de las partes celebrantes, serán estos mismos, quienes tienen
en sus manos el futuro de las presentes y
futuras controversias sobre alcance de derechos adjetivos mediante la CNMF.

Pues como se advierte del último APPRI celebrado por México en junio del año 2021,
Del mismo modo, otros autores apuntan a la México-Hong Kong, la tendencia es a imponer
creación de un organismo de apelación que mayores restricciones reciprocas entre los Espueda reconsiderar las decisiones arbitrales, tados respecto de la CNMF en la atracción de
tal como la OMC lleva a cabo la apelación de derechos adjetivos, dejando su aplicación exlas controversias comerciales, donde si ex- clusivamente a derechos subjetivos y a cieriste unificación de criterios; pero de nuevo se tas materias.
dejaría de lado la naturaleza de la inversión,
que no forma parte del derecho internacional 5. TRABAJOS CITADOS:
consuetudinario, sino que se obliga a lo particularmente pactado y cuyo incumplimiento, Batinfort, S. and Heath, J. B. (2018). The New Debate on
o discriminación injustificada de aplicación de
the Interpretation of MFN Clauses in Investment Treapolíticas públicas en contra de una inversión
ties: Putting the Brakes on Multilateralization (December
determinada tiene consecuencias alarmantes,
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sor) y demandado (Estado) que van desde 1
favorecida (CNMF o MFNC) en el derecho de las invermillón USD, que representa el piso para los arsiones. En Arbitraje de inversión: la cláusula de la nación
bitrajes del CIADI, debido a los altos costos de
más favorecida en derechos adjetivos. Instituto de Inveslos tribunales arbitrales del CIADI; y los costos
tigaciones Jurídicas de la UNAM. pp.149-213. [RecuperaPaola Stephania Muñiz Lupian

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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4890507&amp;fePaola Stephania Muñiz Lupian

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Napoleón Narváez Treviño (Universidad Autónoma de Nuevo León)
El impacto de la discapacidad dentro del divorcio sin expresión
de causa a la luz de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al conocer del juicio de amparo
directo 12/2021 pp. 140-151. Fecha de publicación en línea: 31 de
enero de 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 3 Núm. 4, Enero-Junio 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San
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El impacto de la discapacidad dentro del divorcio sin
expresión de causa a la luz de lo resuelto por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
conocer del juicio de amparo directo 12/2021.

Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Napoleón Narváez Treviño*

* Universidad Autónoma de Nuevo León, México

Resumen. Con motivo de un juicio de divorcio sin expresión de causa en el cual una de las
partes contaba con discapacidad se resolvió que no bastaba la libre expresión de la voluntad
para resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial. Por el contrario, se requería de la implementación de distintas medidas para salvaguardar los derechos fundamentales de aquélla.
Al final, un caso de excepción sobre la regla general en cuanto a que en esa clase de juicios
basta la voluntad de uno de los cónyuges para obtener sentencia estimatoria y las consecuencias de tal disolución en todos sus términos.
Palabras clave: Libre desarrollo de la personalidad. Divorcio sin expresión de causa. Protección a la Familia. Debido proceso. Perspectiva de género. Discapacidad.

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I. INTRODUCCIÓN
Acorde con el contenido del artículo 267 del
Código Civil para el Estado de Nuevo León
para la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite, sin
necesidad de que exprese motivo o acompañe prueba alguna.

Resulta de ese modo porque en tales casos
no sólo es un derecho fundamental el que pudiere estar inmerso, también podrían estar inmiscuidos otros con los cuales podría haber
una interdependencia o bien cuando ello no
resulte posible un desplazamiento.

Al final, lo importante es resaltar que las normas se encargan de regular ciertas hipótesis,
En este sistema, no importa la oposición que pero desde una concepción abstracta, la cual
en un momento dado pudiera externar el otro mutará, pero en función de las características
consorte.
de cada escenario jurídico y deberá ser éste
el que condicione o module la aplicación de
Ahora, es cierto que tal postura es acorde con el tales normas a fin de no trastocar los derederecho inherente al libre desarrollo de la per- chos fundamentales que pudieren asistirles a
sonalidad, así como también que pudiere tener las partes dentro de un juicio como el de dicomo fin evitar conflictos al interior de la familia vorcio.
pues pensar lo contrario implicaría obligar a los
consortes a permanecer unidos cuando ya no Uno de los casos sobre los que sin duda pues posible la vida en común. Sin embargo, tam- diera ejemplificarse lo descrito es precisabién lo es que no debe quedar exenta de ser mente el que resulta objeto de análisis en el
objeto de injerencia por parte del Estado.
presente artículo.
Cabe aclarar que esa injerencia no debe ser
en función de la voluntad inherente a la persona.

Para ello, será imprescindible conocer sus antecedentes, así como la deliberación de éstos
y finalmente, la decisión.

Lo anterior, porque el Estado no puede coaccionarla para que mantenga una vida en común con quien ya no lo desea.

Todo lo anterior, a su vez, permitirá externar
una serie de reflexiones a manera de contribución sobre la interdependencia de los derechos fundamentales presentes tanto en la
unión matrimonial, como en la disolución de
ésta.

Por el contrario, la injerencia de la que se habla debe ser respecto de las consecuencias a
las que puede haber lugar precisamente con
motivo de tal disolución.
Esto es, sobre aquellas vinculadas con los hijos o el haber conyugal, pero también con la
propia condición y el proyecto de vida de los
consortes.

II. ANTECEDENTES
Se promovió juicio de divorcio sin expresión
de causa en el que como hecho se expresó
el deseo de no continuar con la unión matrimonial.

La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021. PP. 183-193

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La demanda se radicó y se ordenó emplazar
a la demandada y una familiar de ella compareció dentro de juicio a manifestar que se
encontraba imposibilitada para manifestar lo
conducente respecto de la solicitud de divorcio dado que producto de un trastorno psiquiátrico quedó privada para actuar por sí misma.

en el cual refirió que si bien en apariencia la
sentencia reclamada favorecía a su representada lo cierto es que debían haberse atendido
los derechos fundamentales de ésta inherentes tanto a su condición, como al acceso a la
jurisdicción al, entre otras cosas, tenerse por
convalidado el emplazamiento al juicio.

Con motivo de tales manifestaciones se giraron oficios a determinado Instituto de salud
pública para que informara si la demandada
gozaba de servicio médico y si contaba con
algún reporte sobre la incapacidad indicada.

El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción, la cual fue aceptada y con motivo de ello, radicó el juicio de
amparo directo dentro de la Primera Sala para
la elaboración del proyecto correspondiente.

El Instituto de salud pública informó sobre la
condición de salud de la demanda y con base
en ello el juez consideró sobreseer el juicio de
divorcio.

III. DELIBERACIÓN

En primer término y previo al análisis del caso,
la Sala consideró necesario hacer referencia
Básicamente al señalar que al estar impedida a ciertos tópicos tales como el derecho al lila demandada para ejercer el derecho de au- bre desarrollo de la personalidad; el divorcio
diencia tal evento se traducía en una causa sin expresión de causa; el derecho de protecmanifiesta e indudable para dictar sentencia. ción a la familia en el divorcio sin expresión
de causa; el debido proceso en el divorcio sin
En contra de esa determinación el actor pro- expresión de causa; el divorcio sin expresión
movió juicio de amparo directo en el cual re- de causa y la obligación de juzgar con persfirió que incluso, además de que la supuesta pectiva de género; la obligación de juzgar con
incapacidad de la demanda debía haber sido perspectiva de discapacidad; y, la discapacideclarada por sentencia ejecutoriada para que dad.
surtiera efecto en el procedimiento, en autos
no había prueba suficiente que la corroborara. En cuanto al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, destacó que las personas adeLa demanda de amparo fue radicada y al ad- más de tener derecho a la vida, también les
vertirse indicios sobre la discapacidad de la asiste el de ejercerlo en libertad, ser autónotercera interesada se solicitó la designación mas y desarrollar el proyecto que desean en
de asesor que la representara.
función de su vocación, aptitudes, potencialidades y aspiraciones. Proyecto de vida que
Una vez que quedó maternizada la desig- debe ser respetado y estar libre de injerencias
nación del representante éste compareció a arbitrarias.
promover juicio de amparo directo adhesivo
Napoleón Narváez Treviño

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Por su parte, en cuanto al derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el divorcio sin
expresión de causa, puntualizó que comprende el derecho tanto de contraer o no matrimonio, como de permanecer o no, dentro de esa
unión.
A su vez, respecto al derecho de protección a
la familia en el divorcio sin expresión de causa, destacó el mandato contenido en el artículo 4° de la Constitución Federal, en cuanto
a que la ley debe proteger la organización y
desarrollo de la familia, así como en los numerales 17, apartado 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales
de igual manera se ordena que la familia sea
protegida tanto por la sociedad, como por el
Estado.
En este apartado aclaró que el derecho de
protección a la familia no impide la disolución
del vínculo matrimonial, dado que el objeto de
este no es preservar tal institución, sino proteger a la familia misma.
Por otro lado, en cuanto al debido proceso en
el divorcio sin expresión de causa señaló que
en función del libre desarrollo de la personalidad el deseo de que se disuelva el vínculo
matrimonial no puede estar sujeto a oposición
alguna, esto es, a que éste o no conforme el
cónyuge que no lo solicitó, pero sin que ello
implique que no se le permita comparecer a
juicio pues existen consecuencias sobre las
cuales se le debe permitir ejercer los derechos que le asistan.

Dentro del debido proceso, también subrayó
la necesidad de juzgar con perspectiva tanto
de género, como de discapacidad.
En cuanto a la primera, destacó que emana
de lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal y 2,
6 y 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, así como en el artículo 16, de
la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación en contra de la
Mujer.
Bajo esa lógica, relató que todas las autoridades en sus respectivos ámbitos competenciales tienen la obligación de examinar las
posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente
den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades y al
identificarlas, buscar un equilibrio que permita
a la parte vulnerada ejercer plenamente los
derechos que la asistan.
A Igual conclusión llegó sobre las personas
con discapacidad, pues al ser evidente que
debido a ello pueden ser objeto de múltiples
formas de discriminación también debe asegurarse que gocen de los derechos fundamentales que les asistan en condiciones de
igualdad con el resto de la población.
Finalmente, en cuanto a la discapacidad resaltó el deber de tratar a la persona como a
cualquier otra, así como el de inclusión y sobre todo que es sujeta de derechos, además
de contar con personalidad y capacidad jurídica.

La Contradicción de tesis (criterios) 34/2021. PP. 183-193

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Vol. 03, Núm. 04, Enero-Junio 2023

Aquí consideró oportuno distinguir entre capacidad jurídica y mental al precisar que la
primera consiste en ser titular de derechos y
obligaciones, como en la capacidad de ejercer
tales derechos y obligaciones, mientras que la
mental que se vincula a la aptitud de una persona para adoptar decisiones pero que, naturalmente, varía de una persona a otra.
De ese modo, aseveró que el hecho que una
persona tenga una discapacidad no debe ser
motivo para negarle la capacidad jurídica ni
derecho alguno.
También, consideró necesario mencionar que
al estar inmersa en el contradictorio una persona mayor de edad, con una discapacidad
intelectual por procesos mentales deficientes,
debía suplirse la deficiencia de la queja acorde con lo dispuesto por el artículo 79 fracción
II, de la Ley de Amparo.
De igual manera, acotó que se estaba en un
caso en el que se promovió una demanda de
amparo principal y otra adhesiva, razón por la
cual el estudio de ambas se haría de manera
integral.
Bajo ese orden de ideas, recordó que la decisión del juzgador en cuanto a sobreseer el
juicio de divorcio debía ser sometida a un escrutinio en función del libre desarrollo de la
personalidad, pero sin dejar de atender los
derechos de la demandada como una persona con discapacidad.
Hecho lo anterior, estableció que si bien con
tal decisión no se había respetado el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, tampoco
los de la demandada.

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Estimó de esa manera porque el derecho al
libre desarrollo de la personalidad comprende
el derecho de la persona a contraer matrimonio o no hacerlo, al igual que el de mantener o
no, esa unión, razón por la cual bastaba que
uno de los cónyuges solicitara el divorcio.
Sin embargo, añadió que de sostener lo
anterior entonces la pregunta sería ¿qué
trascendencia tiene que el otro consorte
comparezca o no al juicio, si finalmente sea
cual sea su alegato, el divorcio debe proceder?
La trascendencia, resaltó que es relevante
porque dentro del juicio de divorcio sin expresión de causa no sólo se ventila la disolución
del vínculo matrimonial, también las consecuencias inherentes a tal disolución del matrimonio.
Por ello, estableció que ese tipo de juicios deben verse a través de dos enfoques.
El primero, determinante para la procedencia
del divorcio, en cuanto a que no resulta relevante oposición alguna y en cuanto al segundo que la disolución del vínculo matrimonial
siempre traerá consecuencias y no sólo respecto de los propios consortes.
Por ende, consideró a pesar de que para el
divorcio basta la manifestación de voluntad
de quien lo solicita, sin que al respecto valga
oposición alguna, ello no implica soslayar las
formalidades esenciales del procedimiento,
entre las que destaca la garantía de audiencia.
Máxime que acorde con lo dispuesto en el
artículo 1109 del Código de Procedimientos

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Civiles para el Estado de Nuevo León, la demandada también puede presentar alguna
propuesta de divorcio y a que de lo dispuesto
en el diverso artículo 1114 y 117 de la legislación procesal civil en consulta le juez debe
informar sobre las consecuencias del divorcio
y exhortar a las partes para que las resuelvan.
Al final, situaciones que evidencian la necesidad de que en el juicio de divorcio sin expresión de causa se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, al igual que
se respeten los derechos fundamentales que
pudieran asistirles a las partes.
En el caso, destacó que habían sido evidentes distintas violaciones a esas formalidades
y derechos fundamentales de las partes dado
que el emplazamiento a juicio se verificó con
un familiar de la demandada quien comunicó
sobre su condición de salud, de modo que esa
diligencia debía haber sido objeto de examen
para concluir sobre la legalidad o ilegalidad de
ésta debido precisamente a lo sucedido.
Para efecto de lo anterior, formuló las siguientes preguntas: ¿el emplazamiento efectuado
en el juicio puede tenerse por válido, cuando
ni siquiera se tiene la certeza de que la parte
demandada haya adquirido conocimiento del
mismo? y de ser el caso, ¿de qué manera
puede emplazarse a la demandada, para que
adquiera conocimiento del juicio y se escuche
su parecer?
Tales preguntas estimó que debieron de haber
sido respondidas en el procedimiento previo
a la decisión dictada en éste y ello con perspectiva de discapacidad, a efecto de garantizar que la demandada gozara del derecho de

comparecer en el juicio y sobre todo en condiciones de igualdad real y efectiva.
En suma, que se debieron atender las necesidades específicas de la demandada, sin que
hubiere sido así dado que en contravención al
artículo 12 de la Convención sobre Derechos
de las Personas con Discapacidad, decretó el
sobreseimiento en el juicio de divorcio, a pesar de que las personas con discapacidad son
sujetos de derechos y que, por ende, gozan
tanto personalidad, como capacidad jurídica.
En ese orden de ideas, la Sala estimó que se
debía determinar ¿cuál debió ser el proceder
de la autoridad, a efecto de respetar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del
actor, sin transgredir los derechos que como
persona con discapacidad tiene la demandada? para de esa manera, poder dar respuesta
a las interrogantes previamente planteadas.
Para lo anterior, consideró necesario enfatizar que los juicios de interdicción resultan
inconstitucionales, en tanto que se basan en
un modelo rehabilitador o médico que resulta
contrario al modelo social, el cual pugna con
que la causa que genera la discapacidad es el
contexto en que la persona se desenvuelve.
También porque con base en una deficiencia,
niegan la capacidad jurídica de las personas
que se pretenden declarar incapaces, pues al
prever la figura de un tutor, se permite la sustitución de la voluntad. Lo cual, niega o permite
limitar la capacidad jurídica de tales personas
y, por ende, vulnera el derecho de igual reconocimiento como persona ante la ley, de
manera que en el caso no era necesario se
ventilara un juicio de esa naturaleza.

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En cambio, lo que sí era necesario era que
se resolviera el divorcio con perspectiva de
discapacidad. Máxime cuando esa condición
quedó corroborada en autos.
Bajo tal perspectiva, indicó que el emplazamiento a juicio no podía subsistir, ante la falta
de certeza de que la demandada conoció del
juicio y que en consecuencia se debió reponer el procedimiento para que con base en el
artículo 13 de la Convención de los Derechos
de las Personas con Discapacidad, se hicieran los ajustes al procedimiento a fin de que
la demandada pudiera acceder y ejercer los
derechos fundamentales que le son propios.
Tales ajustes, como el nombrar expertos sobre la detección y atención de las personas
con discapacidad para tener la certeza de que
si bien pudiere haber algún deterioro físico y
éste le impida a la interesada comunicarse, no
así expresar su sentir o su voluntad.
En suma, que el juez, como ajuste al procedimiento debió auxiliarse de expertos, verbigracia, psicólogos, pedagogos y/o terapeutas
y especialistas en comunicación humana, a
efecto de que éstos establecieran cuál es la
manera más adecuada de entablar una comunicación con la demandada dentro de un entrevista desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad, de manera preferente,
en el lugar en que ésta habita que permita saber cuáles son sus deseos y de igual manera
se le brinde apoyo, se le designe un defensor
e incluso la oportunidad de también ser asistida por su familiar.
Aunado a lo anterior y teniendo en consideración la condición de la demandada y el que

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con la petición del actor sea suficiente para la
disolución del vínculo matrimonial con lo cual
perderá la afiliación que tiene con un Instituto
de seguridad social, estableció que se debió
girar oficio al Consejo para las Personas con
Discapacidad, a efecto de que éste disponga
lo necesario para asegurar que se le brinden
servicios públicos para la atención de su salud
y rehabilitación integral, así como los servicios
sociales de atención y tratamiento psicológico
que requieran tanto ella como sus familiares.
Por último, se consideró importante recordar
al juzgador que estaba obligado a juzgar con
perspectiva de género, pero sobre todo que
debió analizar si la demandada se encontraba
en una situación de vulnerabilidad y de violencia patrimonial y económica, para que, de
ser el caso, dictara las medidas necesarias
para proteger la integridad y bienestar de la
demandada.

IV. DECISIÓN
La Sala consideró conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto
de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su
lugar emitiera otra, en la que al partir de que
la demandada es una persona con discapacidad, el asunto lo analizara con perspectiva
de discapacidad, lo cual le permitiría hacer los
siguientes ajustes al procedimiento:
Dejar insubsistente el emplazamiento y antes
de ordenar un nuevo, solicitar el apoyo de expertos en la materia, a efecto de que éstos
establezcan cuál es la manera más adecuada
de entablar una comunicación con la demandada.

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Una comunicación en la que al menos pueda
expresar su sentir o su voluntad, en el entendido de que podría darse el caso de que sea
ella quien pueda manifestar la manera más
adecuada de comunicación o las personas
con quien convive cotidianamente y hecho lo
cual, tales expertos lo hagan del conocimiento
del juzgador, para que éste nuevamente ordene la realización del emplazamiento, en términos claros y sencillos.
Hecho lo anterior, a efecto de que la demandada pueda estar en condiciones de expresar
su voluntad, se le designe un defensor que
le brindase asesoría y patrocinio jurídico gratuito, en el entendido de que esa asesoría,
también debe apoyarse de los expertos encargados de lograr una comunicación con la
demandada, para que al partir de ello pueda
tener un conocimiento más efectivo e integral
de la demanda instaurada en su contra y en
especial, de las consecuencias jurídicas inherentes al divorcio, así como de los derechos
que le derivan, para que al ejercer su capacidad jurídica, esté en condiciones de contestarla, respetando su voluntad como persona
con discapacidad, sin sustituirse a ella. Defensor que, además, debe asistirla en todas las
diligencias y actuaciones judiciales.
Asimismo para que gire oficio a la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad, para que designe un procurador
que vigile que realmente esté asesorando a
la demandada, a la vez de que la escuche y
respete su voluntad.
Requerir al familiar de la demandada, para
que, si así lo desea, también sea nombrado
como salvaguardia, a efecto de que la acom-

pañe en tales diligencias y verifique que los
apoyos designados respeten su voluntad y
preferencias.
Hecho lo anterior, deberá pronunciarse sobre
la disolución del vínculo matrimonial y continuar con la tramitación del juicio con el apoyo
de los expertos en la materia, en el entendido
de que, si la demandada se niega a asistir al
juzgado, es el juzgado quien tendrá que acercarse a ella, de tal suerte que, de ser el caso,
se tendrán que implementar las medidas que
resulten necesarias, para que las audiencias
sean desahogas en el domicilio de la demandada.
Lo anterior en el entendido de que tales medidas son enunciativas, más no limitativas, por
lo que el juzgador podrá hacer los ajustes que
estime necesarios al procedimiento, así como
nombrar los apoyos y salvaguardias que estime pertinentes.
Atento a los lineamientos establecidos en la
ejecutoria gire oficio al Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo
León, a efecto de que éste disponga lo necesario para asegurar que se brinden a la demandada servicios públicos para la atención
de su salud y rehabilitación integral, así como
los servicios sociales de atención y tratamiento psicológico que requieran, tanto ella como
sus familiares.
Advertir la situación de vulnerabilidad y de
violencia patrimonial y económica en que se
encuentra la demandada por parte del actor y
al tener en cuenta que el Código Civil para el
Estado de Nuevo León, en caso de violencia
familiar, autoriza a dictar diversas órdenes de

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protección, dicte las que estimara convenientes; en especial aquellas que se vinculan con
sus necesidades básicas.
Juzgar el caso con perspectiva de género y
para que, al resolver las cuestiones jurídicas
inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tenga presente que en el caso opera
la suplencia de la queja, tanto en los planteamientos de hecho como de derecho, en donde
se deberá velar por el interés de la demandada, ya que se trata de una persona con discapacidad.

V. REFLEXIONES
Antes de emitir algunas reflexiones en cuanto
al tema en análisis conviene recordar que la
sentencia es la única versión oficial sobre lo
ahí tratado.
De igual manera que dentro del ámbito jurisdiccional la aplicación de las normas reviste
un papel importante en tanto que a través del
proceso de individualización se da solución al
caso.
En ese orden de ideas, el punto cumbre de
un procedimiento es su resolución, en ésta, se
logra la individualización de la norma.
Dicha tarea, es creativa y no mecánica. Se
sostiene lo anterior porque dentro de esa actividad el juzgador debe forjar su criterio con
base en la disposición o conjunto de éstas
que considera resultan aplicables o bien de la
interpretación.
En palabras de Gustavo Zagrebelsky (Zagrebelsky, 2016) los escenarios jurídicos son el

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motor que impulsan al intérprete y marcan la
dirección.
De ese modo, a partir del caso se acude al
derecho para interrogarlo y obtener de él una
respuesta.
En los casos de divorcio como el analizado es
evidente la participación de distintos derechos
fundamentales entre los cuales destaca el inherente al libre desarrollo de la personalidad
que es el que se privilegia con el contenido del
artículo 267 del Código Civil para el Estado de
Nuevo León.
Sin embargo, la individualización del derecho
fundamental en cuestión no está exento de
colisionar con otro u otros derechos de igual
jerarquía dentro del contradictorio, tal es el
caso de los inherentes a las personas con capacidades diferentes que las colocan en situación de vulnerabilidad.
Cuando ello acontece se está en cuanto a lo
conceptualizado por Ronald Dworkin (Dworkin, 2005) frente a la teoría de los casos difíciles, pues ese litigio ya no se puede subsumir
claramente en la norma jurídica y entonces el
juez debe decidir el caso en uno u otro sentido, pero ya no de forma automática, sino que
debe encontrar un equilibrio e incluso modular
la aplicación de tales normas para evitar trasgredir derechos fundamentales de las partes.
Para encontrarlo, existen distintas formulas.
Autores como Robert Alexy (Alexy, 1993) y
Carlos Bernal Pulido (Bernal Pulido, 2014) diferencian entre dos estadios definidos de la
interpretación jurídica: la tarea intelectual de
descubrimiento del significado de la norma y

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la labor argumentativa de justificación a través
de la formula del peso en la cual frente a una
colisión de derechos uno de ellos debe ceder
para que prevalezca el otro según el escenario jurídico en el cual se hubiere dado tal colisión.
Por su parte, Ahoron Barak (Barak, 2021) señala que habrá casos en los cuales el juzgador al emprender la tarea de individualizar las
normas podrá encontrarse frente a la disyuntiva de seleccionar entre dos o más alternativas
posibles respecto de las cuales deberá optar
por aquella que resulte proporcional al derecho que se pretende salvaguardar, tal como
sucede cuando se está frente alguna restricción constitucional.

A guisa de ejemplo tenemos el que motivó
la sentencia en análisis en el cual no sólo se
privó a la quejosa adhesiva de contar con un
juicio en el que se respetaran las garantías del
debido proceso, sino que, al decidirse sobre la
disolución del vínculo matrimonial, sin alguna
consideración previa sobre la atención médica de la que era objeto por su condición, se le
dejó en desamparo, en estado de vulnerabilidad.
Por ende, en casos como este la satisfacción
de uno de los derechos no puede ser absoluta, debe modularse para que, aún ejercido
el libre desarrollo de la personalidad, converja
y perdure con otros derechos fundamentales
sin los cuales no sea posible la salvaguarda
de la integridad de todos los involucrados.

Tanto en una como en otra, existe un derecho
fundamental que deberá ceder, sin embargo,
no debe desatenderse que habrá casos en VI. TRABAJOS CITADOS
los que no necesariamente esa deba ser la
solución. Por el contrario, será necesario inAlexy, R. (1993). Teoría de los Derechos Fundamentales. Materrelacionar los derechos que puedan estar
drid: Centro de Estudios Constitucionales.
inmersos y a cada uno de ellos asignarle un
Barak, A. (2021). Discrecionalidad Judicial. Lima: Palestra.
valor sin llegar a que sean desplazados.

Bernal Pulido, C. (2014). El Principio de Proporcionalidad y

Con base en lo expuesto, es cierto que frente
al derecho al libre desarrollo de la personalidad
podrán ceder otros como los inherentes al proyecto de vida, al no poderse obligar a los consortes a permanecer unidos cuando ese dejó
de ser su deseo, pero también lo es que habrá
otros que no pueden ser desplazados y estos
son precisamente los que tienen que ver con la
condición de los consortes, esto es, cuando las
capacidades diferentes que pudieren tener les
impiden ejercer de manera plena tanto los derechos procesales, como sustantivos, que les
asisten, sin la intervención del Estado.

los Derechos Funcamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Dworkin, R. (2005). El Imperio de la Justicia. Barcelona: Planeta-Agostini.
Zagrebelsky, G. (2016). El Derecho Dúctil. Madrid: Trotta.

Amparo Directo 12/2021. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nueve de
febrero de dos mil veintidós. Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=285690..

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Edwin Horacio Gracia Elizondo (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología
jurídica (Larry Laudan). pp. 154-159. Fecha de publicación en línea:
31 de enero del 2023.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 3 Núm. 4, Enero-Junio 2022, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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Verdad, error y proceso penal
Un ensayo sobre epistemología jurídica
(Larry Laudan)

Fecha de publicación en línea: 31 de enero del 2023

Por: Edwin Horacio Gracia Elizondo*

*https://orcid.org/0000-0002-3882-0341
Escuela Federal de Formación Judicial

Hablar del razonamiento probatorio se ha vuelto tendencia entre los países hispanoamericanos, debido a que gran parte de las entidades
que conforman el continente occidental, han
migrado de un modelo procesal penal de corte inquisitivo a uno acusatorio y adversarial,
lo que implicó cambios en las diversas reglas
procesales que rigen a la prueba.
Se adoptó un esquema de valoración de prueba surgido en Francia a principios del siglo
XIX y perfeccionado por España a finales del
mismo siglo, y no me refiere a aquella que
efectúa el jurado (íntima convicción) o se encuentra preestablecida en la norma (tasada),
sino aquella que efectúa el juez bajo diversos
parámetros racionales de valoración (libre).
Otro cambio significativo en la prueba se dio
con el muy aclamado principio de presunción
de inocencia, cuyas manifestaciones, entre
otras, están dirigidas a la prueba, pues con
* Estudiante del grado de Doctor en Derecho Procesal FACDYC-UANL, Secretario de Primera Instancia en los Juzgados de
Control y Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León así como en la Dirección de Control Disciplinario, ambos Órganos del
Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Actualmente funge como Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura en
esa Institución.

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aquel principio se estableció, a) las particularidades que una prueba debe contener para
que pueda ser incorporada a juicio (legal), b)
a quien corresponde la carga de la prueba
(parte acusadora), y c) cuál es el grado de suficiencia probatoria para condenar a una persona (más allá de toda duda razonable).
En su obra, Laudan realiza una crítica desde
un enfoque filosófico, poniendo en discusión
aquellas figuras que están lejos de acercarse
al objetivo (desde el punto de vista epistémico) del proceso, como es la averiguación, o al
menos, la aproximación a la verdad.

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ca a asuntos tales como el uso eficiente de recurso, protección de los derechos del acusado (un ejemplo es la presunción de inocencia
en su variante de estándar probatorio el cual
debe generar convicción “más allá de toda
duda razonable”1), o preservación de buenas
relaciones con otras naciones (generalmente
los diplomáticos no pueden ser condenados),
cuestiones que pese que no forman parte de
la búsqueda de la verdad, su implementación
genera obstáculos para aquélla.

Para Laudan, un sistema de justicia penal es
un motor epistémico, un dispositivo o herramienta para descubrir la verdad a partir de lo
Inicia refiriéndose al error, no como error de que a menudo comienza con una mezcla conhecho o derecho, sino como aquel que ocu- fusa de pistas e indicios.
rre cuando una persona inocente es tratada
como culpable o cuando una persona culpa- Por ello, realiza una pausa para explicar breble no es hallada como tal por el sistema. De vemente en que consiste la epistemología juforma tal que identifica dos tipos de errores: rídica, afirmando que entenderla es necesario
falso hallazgo inculpatorio y falso hallazgo ex- comprender en términos generales la episculpatorio. El primero consiste en condenar a temología aplicada, siendo ésta, el estudio
una persona inocente. El segundo, cuando el orientado a determinar si los diversos sistesistema jurídico no acierta en condenar al ver- mas de investigación que pretenden buscar la
verdad cuentan o no con un diseño apropiado
dadero delincuente.
que le permita generar creencias verdaderas
Enfoca su estudio en el common law, indican- acerca del mundo.
do que los objetivos que encauzan al sistema Refiere que la epistemología jurídica consde justicia penal de los Estados Unidos son ta de dos proyectos: uno descriptivo y otro
tres: reducción del error, distribución del error normativo. El primero, consiste en determiy valores de política pública no-epistémicos. nar cuáles de las reglas vigentes procuran la
El primero, consiste en averiguar la verdad y verdad y cuales la obstaculizan. El segundo,
evitar el pronunciamiento de veredictos falsos. en proponer cambios en las reglas existentes
El segundo, en como conducir un proceso
penal de manera tal que, cuando algún error 1   Refiere el Juez Richard Posner: “Las severas exigencias
ocurra, éste sea, con mayor probabilidad, una impuestas a la fiscalía, implican que algunas, quizás muchas,
absolución falsa y no una condena falsa, pues personas culpables no sean acusadas y que la mayoría de
resulta más costoso condenar a un inocente quienes son acusados y absueltos, sean de hecho, culpaque absolver un culpable. El tercero, se enfo- bles”.
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que constituyan impedimentos graves para la
búsqueda de la verdad.
Ahora bien, seguramente han escuchado
hablar de que, la verdad, es aquello que las
pruebas (presentadas en juicio) nos muestran;
para Laudan, decidir sobre esa afirmación,
solo significa que es una decisión fundada,
pero un fallo puede ser falso o verdadero a los
hechos que realmente tuvieron lugar. Que, en
ese sentido, algunas veces, personas inocentes son condenadas y culpables son absueltos (error de falsos veredictos), aun cuando
el jurado haya extraído las conclusiones más
apropiadas posibles a partir de la prueba.
Bajo esa reflexión, Laudan distingue dos tipos
de culpabilidad: una material y otra probatoria.
La primera, en el sentido que una persona es
culpable porque cometió el delito. La segunda, en el sentido que una persona es culpable
porque el sistema lo ha condenado. De manera similar, distingue dos tipos de inocencia:
una material y otra probatoria. La primera, en
el sentido que una persona es inocente porque no cometió el delito. La segunda, en el
sentido que una persona es inocente porque
fue exonerado o liberado del escrutinio judicial.
Este ejemplo es tan sólo el primer error que
Laudan identifica como posible en los sistemas judiciales. No obstante, también hace
distinción de otros tipos de errores (además
de los básicos que ya fueron mencionados)
que se hacen consistir en: veredictos válidos
e inválidos y veredictos verdaderos o falsos.
Los veredictos válidos son cuando las pruebas presentadas en juicio establezcan que el

acusado cometió el delito que se le imputa,
satisfaciendo para ello el estándar de prueba
aplicable, caso contrario, el veredicto es inválido. Este último, se puede presentar cuando
el juzgador puede otorgar a algunos de los
elementos de juicio, mayor o menor peso del
que le corresponde o bien, puede malinterpretar el grado de severidad del estándar de
prueba aplicable.
La verdad de un veredicto ocurre cuando se
condena a una persona, y esa persona si cometió el delito o se absuelve a una persona y
esa persona no cometió el delito. Caso contrario, el veredicto falso, pues ocurre cuando
se condena a una persona y esa persona no
cometió el delito o se absuelve a una persona
y esa persona si cometió el delito.
Laudan resalta que no todos los veredictos validos son verdaderos, pues a la luz de la prueba puede llegarse a una convicción diversa
a la que pudiese haber ocurrido en realidad.
Si el resultado de un procedimiento penal es
erróneo en alguno de los sentidos expuestos,
es decir, falso, inválido o ambos, el sistema ha
fracasado.
Para el autor, retirar los cargos en contra de
una persona inocente no es un error, sino un
éxito del sistema, sin embargo, hablamos de
error si se retira cargos a una persona culpable materialmente en virtud que no cumplen
con el estándar probatorio exigido por la presunción de inocencia.
Ante estos posibles errores, el autor se dirige a un estudio de la prueba, haciendo ver al
lector que existen dos conceptos clave relacionados con la misma y que se traducen en

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creíble y relevante. El primero, ocurre cuando
se cuenta con razones para creer que su contenido es verdadero o por lo menos, plausible. El segundo, es cuando un elemento de
juicio es relevante para la hipótesis, el cual si
es creíble, puede hacer más probable la hipótesis de lo que era con anterioridad.

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ba. Según Laudan, estos principios no están
diseñados para reducir la probabilidad de cometer errores sino de distribuirlos de un modo
determinado, ya que su implementación hace
muy difícil condenar, salvo en los casos más
obvios y contundentes de culpabilidad.

La presunción de inocencia, según Laudan,
Sin embargo, en términos epistémicos, se vi- prohíbe a los jurados atribuir relevancia al hesualiza como un obstáculo para la obtención cho que el acusado ya ha sido considerado
de la verdad, el hecho de que las pruebas probable culpable de los cargos que se le imrelevantes puedan ser excluidas en la etapa putan en audiencias previas. El beneficio de
de admisión, pues además de ser relevan- la duda establece que si los hechos que se
tes, deben cumplir con otros requisitos tales juzgan constituyen un caso límite o de froncomo que haya sido obtenida sin violación a tera, los jurados deben decidir en favor del
derechos humanos. Esto siguiere que, excluir acusado. La carga de la prueba garantiza que
pruebas relevantes, por la razón que sea, el acusado será absuelto salvo que el Estadisminuye la probabilidad de que personas do pruebe su caso. Finalmente, un estándar
racionales lleguen a conclusiones correctas. de prueba tan demandante como el de “más
Por ello, insiste que la epistemología jurídica allá de toda duda razonable”, prescribe a los
indica que se deban admitir única y exclusiva- jurados absolver al acusado incluso cuando
mente todas las pruebas relevantes.
piensen que es probablemente culpable, dado
que solo una creencia firme e indubitable de
Por ello, es que eleva la importancia de la su culpabilidad justifica la emisión de una conrelevancia y la credibilidad como medio para dena.
mitigar o disminuir el error el cual, como se indicó, constituye uno los objetivos que encau- El autor percibe como una problemática en
zan al sistema de justicia penal de los Estados el concepto “más allá de toda duda razonaUnidos.
ble”, el cual lo define como el único criterio o
parámetro actualmente aceptado para emiOtro de los objetivos de dicho sistema, lo re- tir veredictos justos en un proceso penal, es
fiere Laudan como la distribución del error, la que es oscuro, incoherente y pantanoso, pues
cual, describe mediante la proposición con- no permite generar un entendimiento homosistente en que es mucho mejor que consien- géneo acerca del cual es el nivel de prueba
tan absolver al culpable que condenar al ino- apropiado para condenar a alguien del delito
cente. Desde luego, existen un conjunto de que se le imputa.
conceptos que materializan la importancia de
distribuir los errores. Tal es el caso, de la pre- En estados Unidos, aunque ya era utilizado
sunción de inocencia, el beneficio de la duda, el concepto de “más allá de toda duda razola carga de la prueba y el estándar de la prue- nable”, desde mediados del siglo XIX hasta
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Vol. 03, Núm. 04, Enero-Junio 2023

Desafíos Jurídicos

mediados del siglo XX, en 1970 una famosa
decisión In re Winship, lo elevó a nivel constitucional. La Corte Suprema determinó que la
constitución mandaba a que todos los jurados
de casos penales fuesen instruidos de que tenían la obligación de aplicar “más allá de toda
duda razonable” como umbral para la emisión
de condenas (siendo que en su constitución
no se tocaba la cuestión del estándar de prueba aplicable en materia penal).

En síntesis, este libro se aparta de reflexiones
totalmente jurídicas y nos muestra un enfoque
filosófico-epistémico que nos abre las puertas
hacia nuevos horizontes que nos permiten
estudiar figuras jurídicas un tanto racional sin
obviar las políticas públicas como es la distribución del error. En fin, una obra, sin duda,
altamente recomendable que cualquier investigador del razonamiento probatorio no debe
dejar pasar.

Laudan afirma que el estándar probatorio más
allá de toda duda razonable constituye uno
de los principales causantes del error de falsos veredictos. Ello se debe a que, desde su
perspectiva, presenta básicamente dos deficiencias: la subjetividad con la que la determinación de su satisfacción o no se realiza, y su
excesiva severidad o nivel de exigencia para
afirmar que algo está demostrado.

Mtro. Edwin Horacio Gracia Elizondo, Doctorando de la Facultad de Derecho y Criminología, de la Universidad Autónoma de Nuevo
León.

Desde luego, esta obra ha inspirado a un sin
número de autores que dirigen sus esfuerzos
para proponer soluciones a las problemáticas
que las figuras procesales (algunas garantistas) producen para alcanzar el objetivo epistémico de la verdad.
Tal es el caso de los estudios relacionados
con el estándar probatorio “más allá de toda
duda razonable” y sus esfuerzos de alcanzar
una objetividad en su configuración, aunque
esos esfuerzos en muchas ocasiones terminan en propuestas de explicación subjetivas
del concepto. Algunos autores incluso niegan
la subjetividad del estándar al existir métodos
de valoración racional, aunque son instituciones y momentos totalmente diferentes, el hecho de que uno sea objetivo no significa que
el otro lo sea.
Edwin Horacio Gracia Elizondo

�Vol. 03, Núm. 04, Enero 2023
Desafíos Jurídicos es una publicación semestral de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad de Autónoma de Nuevo León. Contribuye al debate de las ideas en torno
al derecho y la interacción de temas jurídicos conjugados con otras disciplinas, fomenta el
diálogo, análisis y reflexión de los procesos sociales contemporáneos desde una perspectiva
que incluya una visión crítica tanto académica como científica en aras de acrecentar el conocimiento. Prioriza la publicación de artículos producto de investigación, escritos por autores
nacionales y extranjeros. Promueve vínculos dentro la comunidad de investigación social.
Está dirigido a investigadores sociales y en general, profesionales interesados en las áreas
sociales del conocimiento.

desafiosjuridicos.uanl.mx

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