<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<item xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" itemId="2107" public="1" featured="1" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://hemerotecadigital.uanl.mx/items/show/2107?output=omeka-xml" accessDate="2026-05-18T13:30:18-05:00">
  <fileContainer>
    <file fileId="1259">
      <src>https://hemerotecadigital.uanl.mx/files/original/133/2107/Diario_Imperio._1865._Vol._2_No._279._Diciembre._0002011397.ocr.pdf</src>
      <authentication>b3c7840aab85d4808c8b77b4cac056a8</authentication>
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="4">
          <name>PDF Text</name>
          <description/>
          <elementContainer>
            <element elementId="56">
              <name>Text</name>
              <description/>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="74551">
                  <text>•

EL

DIARIO
T-0110 11.

:t.!RTE OPICUL.-Decreto sobre la. policía general del Imperio,-Vlsltodores de la.s renta.s de papel se•
Dado y peajes.-Tenedor de libl'Ofl en la Admlnlstraelon de renlaa de zac..teca.s.-Guardaa en varla.s Re·
eeptoriu.
PARTE NO OFICUL.-Operaclones mllltares.-Junta m6dlca.

PARTE OFICIAL,
MAXIMILIANO, EMPERADOR DE

LEY SOBRE L&amp; POLICIA GEDBAL DEL IJIPERIO,
TITULO l.
CAPITULO PRIMERO.

6

1-

e
e

11

=

MEXICO:

Oido Nuestro Consejo de Ministros, Decretamos lo siguiente:

Í;

ra

MEXICO: ViernGs 1~ de Diciembre de 1865.
SUMARIO,

()

'f

IMPERIO.
NlJII. 279.

este efecto estarán situadas en los lugares mas céntricos de cada. Cuartel. En cada Cuartel menor habrá un Sub-comisario, y un Gefe de
manzana en cada manzana 6 seccion. Los cargos de Sub-comisario y
Gefe de manzana son concejiles y honoríficos.
Art. 49 Los ocho Cuarteles mayores reconoce1·án la dependencia inmediata de una. Comisaría Central, y el Comisario Central la del Gefe
de la. policía que radicará en dicha oficina su despacho. La Comisaría
Central se situará en las Casas Consistoriales.
Art. 59 La division en las demas ciudades, villas y pueblos del Imperio se hará, segun la extension é importancia de cada lugar, en Cuarteles mayores y menores, 6 simplemente en tantos Cuarteles cuantos
Concejales tenga el Ayuntamiento. En este caso habrá en cada Cuartel un Sub-comisario y un Gefe de manzana en cada manzana. 6 seccion, siendo el Comisario del lugar el Gefe de la policía.
•
Art. 69 Los Ayuntamientos acordarán cuál y en qué términos será
la division que deba hacerse, éonsignándola en i:ÍUS reglamentos de policía respectivos, y el Alcalde Municipal la llevará á efecto y hará numerar ordenadamente las manzanas 6 secciones de cada Cuartel.
Art. 79 En las ciudades, villas y centros de poblacion, el Alcalde
hará fijar en la esquina de cada calle el nombre de ella de una manera.
visible. Cada propietario pondrá junto á la puerta de su caaa que forme habitacion 6 establecimiento independient·•, el número progresivo
que le corresponda y le demarque la autoridr\ J3i alguno se rehusare
~ ~ar cum~limiento á esta ?isposiciont se mnr,r~
t.&gt;lr Pl,número P._O?
u1 ueu Jd .d..k,.:i.lil-1, cobránuuh, al prup:icL;.~~1. .,i impol'te é unpowenuule una multa que no pase de cinco pesos.
Art. 89 Los reglamentos de policía de cada Municipalidad determinarán los sueldos que deben disfrutar los agentes de policía, el alquiler
de los alojamientos de los.Comisarios de Cuartel, donde los haya paga•
dos, y los gastos de oficina.

Art. 19 El servicio de la Policía del Imperio será desempeñado en
los Departamentos y Municipalidades bajo la direccion de los Prefectos y de los Alcaldes. A los primeros se encomiendan las funciones
propia.a de la policía general, y á los segundos, bajo la vigilancia de los
primeros, las que corresponden á la policÍí' municipal.
La policía municipal, comprende:
I. Todo lo concerniente á la comodidad y seguridad del tránsito de
la vía pública; la limpia, riego é iluminacion de }Pg calbs y plazas, la estructura y conservacion de las cloacas Y..ºb~'~ desag~e, la prohibicion de oxpo.ner en las facba&lt;l", de los 4• ~uc:«' o\...· "l'r'óJar á. la llalle,
objetos qu~ puedan perjudicar á los transeuntes 6 despedir exhalaciones
dañosas.
II. El cuidado de prevenir y reprimir las faltas contra la tranquilidad del vecindario, como las rilias y disputas, los tumultos excitados en
las reuniones públicas y los ruidos 6 tropelías nocturnos que turben el
reposo de los habitantes.
CAPITULO TERCERO,
III. La conservacion del 6rden en los lugares donde se reune una
concurrencia numerosa, tales como los mercados, ferias, diversiones y Art. 99 El servicio pagado de la policía d~ la Capital contará con
ceremonias públicas, espectáculos, juegos, cafés, templos, &amp;c.
los agentes que se expresan á continuacion, y su 6rden gerárquico seIV. La inspeccion sobre la fidelidad en el despacho de las mercancías rá el siguiente:
que se venden por medida 6 peso (inclusas las medicinas) sobre la salul . Gefe de la policía.
bridad de las bebidas y comestibles destinados al consumo, y los recol. Comisario Central.
nocimientos de los utensilios de cobre de que se hace uso para la pre4. Inspectores.
paracion 6 servicio de dichos comestibles y bebidas.
8. Comisarios de Cuartel.
V. El cuidado de prevenir y de hacer cesar por medio de providenl. Capitan de Diurnos.
cias dictadas por sí 6 propuestas á la Administracion superior, los ac1. Idem de Nocturnos.
Í
cidentes peligrosos y calamidades públicas, como son los incendios, inunl. Teniente de Caballería. :~
daciones, epidemias, epizotias, &amp;c.
10. Idem de Infantería..
=
VI. El cuidado de prevenir los accidentes desagradables que podrían
5. Cabos de Caballería.
~
ser ocasionados por los furiosos á quienes se deja en libertad, por los
50. Idem de Infantería.
i
animales dañinos 6 feroces, y por la marcha demasiado rápida de los
50. Guardas de Caballería. ~
ca.rruajes y cabal9aduras.
500. Idem de Infantería.
""
VII. La polic1a de ornato que comprende: la conservacion de los
eqificios públicos, monumentos Ypaseos, el alineamiento de las calles Y Habrá ademas un oficial secretario y dos escribientes en la Comisa.la regularidad de las fachadas. Lo relativo á la policía de 6rden, á sa- ría Central y ocho escribientes secretarios en las Comisarfas de,Cuartel.
ber: la division ~e _las poblaciones en cuar~eles y ma~zanas; la nom~~- Art. 10. El número de los guardas municipales en la Capital, pocla.tura y numeia~1on de las calles y c~sas, la rep~es1on de la me~~c1- drá sufrir las-modificaciones que vaya exigiendo el mejor servicio á
dad, de !a vagancia, de las faltas contra la ~?nest1dad y la decencia, el juicio del Ayuntamiento y con aprobacion del Gobierno, y en las 9-es~fialam1en~o de las ~oras en que deben_ a~nrse y ce~rar~e l?s exp~n- mas ciudades, villas y _p~eb~os del Imperi?, segun la importancia y los
dios de Leq1das/mbr1agantes y esta?le_c1mientos p~blicos, lamspecc1on recursos de cada Mumc1pahdad, será acordado por el Ayuntamiento,
de las hospedenas ¡ de~as establec1m1e~tos públicos, y el arreglo de con aprobacion del Prefecto, el número de agentes pagados de la polilos coches de prov1denc1a, _cargadores, b1~leter?s, agua~ores, &amp;c.
cía el de la Guardia Municipal de cada lu ar.
Lo~ r~amos no comprendidos en la clasificac1on antenor pertenecen á Írt. 11. En la Capital, el Gefe de la p~lieía y el Comisario Cenla policia general.
tral serán nombrados y podrán ser removidos por el Gobierno. Los
CAPITULO SEGUNDO.
cuatro Inspectores y los ocho Comisarios, serán nombrados y podrán
Art. 29 La ciudad de México queda dividida ·en ocho Cuarteles ma- ser removidos por el Prefecto con aprobacion del Gobierno: el Prefecyores de policía: estos ocho Cuarteles mayores serán subdivididos pro- to dará posesion á dichos empleados.
porcionalmente en tantos menores cuantos Concejales deban componer Los Sub-comisarios y Gefes de manzana, así como los oficiales y esel Ayuntamiento, 6 en los que sean necesarios á juicio de la misma Cor- cribientes de las Comisarías en la Capital, y fuera de ella todos los
poracion: cada Cuartel menor debe á su vez ser subdividido en manr:a- agentes de la policía, menos el Qefe, serán nombrados por los Alcalnas 6 secciones proporcionales.
des con aprobacion de los Subprefectos de los Distritos respectivos 6
Art. 39 En cada Cuartel mayor habrá un Comisario de policía yun de los Prefectos en su caso. El Gefe de la policía. en cada. lugar, será
cuerpo de guardia de la fuerza municipal: las localidades destinadas á nombrado por el Prefecto á propuesta del Alc~lde respectivo. 1 Para los

�•

•

594

DIARIO DEL IMPERIO.

,

DIARIO DEL IMPERIO.

nombramientos de Subcomisarios y Gefes de manzana se oirá la propuesta del Comisario del Cuartel á que correspondan.
Art. 12. Los Subcomisarios y Gefes de manzana en la Capital, así
como los Comisarios y Gefas de manzana en las otras Municipalidades
que prestan su servicio como carga concejil, quedarán exceptuados de
toda contribucion personal directa durante el tiempo de su encargo.
Quedarán exceptuados igualmente por el mismo período del servicio de
la. Guardia estable, del sorteo y de cualquiera encomienda personal.

6~ Imponer multas hasta la cantidad de cinco pesos, 6 cinco días de
detencion á los que cometan faltas á su autoridad 6 infrinjan las leyes
y reglamentos, si las infracciones no tienen una pena marcada y las faltas no son de tal naturaleza que deba someterse el reo al juez competente.
7? Ejercer las funciones de Secretario del Gefe de la policía y obrar
en un todo conforme á las prescripciones del reglamento de policía de
la Municipalidad, teniendo siempre presente que en su oficina debe centralizarse la accion de las respectivas Comisarías de Cuartel.
CAPITULO CUARTO.
8~ Ejercer en toda la Ciudad las atribuciones que se señalan á los
Gefe de la Policía.
Comisarios en sus respectivos Cuarteles.
Art. 13. Las atribuciones del Gefe de la policía, serán:
Art. 20. El Comisario Central ejercerá las funciones del ministerio
1~ Todo lo concerniente á la policía política, que comprende: La. público ante el Tribunal de policía, y será reemplazado, en caso de imprensa, la librería, la buhonería, los distribuidores de estampas, los pedimento, por uno de los Comisarios de Cuartel que designe el Gefe de
carteles, los voceadores públicos, los motines, las conspiraciones, los la policía.
tumultos, y ademas todo lo que directa 6 indirectamente tienda á la Art. 21. Los Comisarios de Cuartel en sus respectivas circunscripperturbacion del 6rden y de la tranquilidad pública.
ciones ejercerán ordinariamente, como delegados del Gefe de la policía
2~ La policía judicial, que •comprende: La persecucion de vagos, en la vi~ilancia del cumplimiento de los reglamentos, las funciones de
aprehension de malhechores y averiguacion momentánea y sumaria de la policia política, judicial y administrativa. En caso de necesidad no
los crímenes, delitos y contravenciones, reuniendo las pruebas y entre- deberán ceñirse á los límites de sus Cuarteles respectivos: sus atribuciogando á los autores á los tribunales competentes.
nes ordinarias no circunscriben sus poderes, sino que indican únicamen3~ La policía administrativa municipal, que comprende: Los regis- te los términos en que cada uno de los Comisarios está mas especialtros de hoteles y mesones, los pasajeros, la inscripcion de los cargadores, mente afecto al ejercicio constante y regular de sus funciones.
aguadores, cocheros del sitio, de ómnibus y de cualquiera especie de car- Art. 22. Como consecuencia del artículo anterior, los deberes y atriruaje público. El servicio' de los teatros, establecimientos públicos, bai- buciones ordinarias de los Comisarios de Cuartel seráQ. las siguientes:
. les, cafés, pulquerías, casas de juegos lícitos y de tolerancia. El servicio
H Proponer al Gefe de la policía las personas para Subcomisarios y
de higiene y de salubridad, la vigilancia del alumbrado, la inspeccion Gefes de manzana.
de las carnes, bebidas y efectos alimenticios, así como la de mercados,
2? Vigilar constantemente en su respectivo Cuartel, el exactó cumy en general todos los ramos que estén bajo la inspeccion de la policía plimiento de los reglamentos de policía, dando cuenta en las infracciosegun la ley general y los reglamentos de la Municipalidad respectiva. ~es á la Comis&amp;:ía Central para que se h~gan efectivas las penas que
El Gefc de policía tendrá las mismas facultades que el Alcalde en lo impongan á los infractores. Llevar un registro por 6rden alfabético en
que respecta á la imposicion de multas 6 prision.
que conste la filiacion de todos los reos que se consignen por su conArt. 14. El Gefe de la policía estará bajo la inmediata dependen- ducto á las autoridades superiores, con expresion de sus nombres, oficio,
cia del Alcalde municipal en lo que respecta á la policía municipal; modo anterior de vivir, habitacion, familia, delito 6 crímen por el que
pero en sus funciones de Gefe de la policía y respectivamente á lo que se consigne y la noticia que se tenga de su conducta.
corresponde á la policía general, obrará siempre bajo la depel!dencia
3~ Hacerse el centro de accion de los Subcomisarios y Gefes de mansuperior del Prefecto 6 de quien haga sus veces. Donde sea necesario, zana de su Cuartel y comunicarles las 6rdenes de la Comisaría Central
tendrá el Gefe de la policía dos 6 mas Inspectores ayudantes suyos que cuya observancia les corresponda, y las suyas propias en el círculo de
obrarán bajo sus órdenes.
sus atribuciones.
Art. 15. Los deberes del Gefe de la policía se extienden á cumplir 4~ Imponer multas hasta la cantidad de cinco pesos 6 cinco dias de
y hacer cumplir las leyes y reglamentos de policía, á vigilar constante- detencion á los que falten á su autoridad 6 infrinjan las leyes 6 reglamente por sí y por medio de los Inspectores, el exacto cumplimiento de mentos, si las infraccciones no tienen pena marcada y las faltas no son
las funciones que~~:&gt;~en á cada uno de los Comisarios y demas de tal naturaleza. que#.:.ei;-:i,-someterse al reo al juez competente. De las
agentes de la policía; á coñaetvar el 6rden público y á proveer á la se- penas que impongan tlarán parte diario al Comisario Central.
guridad de los habitantes y de sus intereses, previniendo los robos y
M Tomar informes frecuentes de la gente mala 6 sospechosa que hademas orhnenes por medio de una vigilancia continua y de una eficaz ya en su Cuartel, haciéndola vigilar y dando parte al Gefe de la policía.
inquisicion de los vagos y malhechores.
~~ Obtener noticia di~ria del i:no~mien~o de pasajeros en las hospeArt. 16. Todos los dias, antes de las once de b mañana, dará parte denas y mesones de su circunscripcion, as1 como de las ocurrencias noel Gefe de la policía al Alcálde municipal y á la primera autoridad po- tables y '.le todo cuanto deba estar al conocimiento de la policía.
lítica que resida en la poblacion, de todas las ocurrencias que hayan
7~ Tener formado el padron de lós habitantes de su respectivo Cuartenido lugar en el día y noche precedentes. Los Alcaldes remitirán se- tel, con expresion del sexo, edad, estado y oficio de los empadronados
manariamente al Subprefecto del Distrito á que correspondan, el parte cuyo padron deberá renovarse cada año; y formar los padrones extraor~
detallado de las ocurrencias de la policía, y los Subprefectos, formando dinarios segun las instrucciones de la Comisaría Central.
con los partes de los Alcaldes el resúmen de lo ocurrido en la policía
8~ Llevar un registro de todos los establecimientos públicos de cualdel Distrito, lo remitirán en los mismos períodos al Prefecto del Depar- quiera clas~ que en su Cuartel existan, se abran, modifiquen 6 cierren,
tamento. Los Prefectos harán que la seccion de policía y Ayuntamien- con expresion de las fechas en que tengan esos cambios ó modificaciotos de su Secretaría, forme con los partes de los Distritos un registro nes, lugar y nombres de sus dueños.
'
semanal de la policíi. del Departamento, y estos registros, remitidos por
9~ L~eva_r igualmente un r~gistro de los médicos y cirujanos, partelos Pz-3fectos al Ministerio de Gobernacion, servirán para formar en la ras, boticanos, abogados, escribanos, y en fin, de todas aquellas persose ,cion respectiva de dicho Ministerio el registro semanal de la Policía nas de su Cuartel de cuya profesion pueda necesitar el público, con exdel Imperio.
presion de la calle y número de la casa en que viven, debiendo manteAi-t. 17. Los Inspectores son ayudantes, no delegados, del Gefe de ner ese registro en sus oficinas, en tablas á prop6sito, para que pueda.
la policía: en consecuencia, sus atribuciones se reducen á una vigilan- consultarlo quien tenga necesidad de hacerlo.
•
cia continua sobre los agentes de la policíai. cuidando de su buen servi10~ Dar oportuno aviso á la Comisaría Central del deterioro que sucio y dando el parte correspondiente á los agentes superiores 6 al Ge- fran las calles, plazas, mercados, fuentes públicas, &amp;c., de su Cuartel y
fe de la policía de las infracciones que observen.
de los edificios que por su mal estado amenacen ruina.
lH Capturar y remitir á disposicion de las autoridades respectivas á
CAPITULO QUINTO.
tod~
clase de ~eos, sean cuales fueren su~ delitos, acompañando un parComisarios de policia.
te circunstanciado del que cada uno hubiere cometido. ,,,,.
Art. 18. El Comisario Central tiene el doble carácter de Comisario
12~ Interrenir en las ventas 6 remates de las prendas cumplidas en
C~n~ra.l y Secretario general del Gefe de la policía: un oficial y dos es- las casas de empeño 6 tiendas á cuyos dueños se hubiere expedido la
cribientes le auxil½i,rán en los trabajos de la Comisa.ría. El Comisario correspondiente licencia.
Central es el Gefe inmediato de los Comisarios de Cuartel.
13~ Llevar un registro 6 toma de razon de las patentes de licencia
Art. 19. Sus principales deberes y atribuciones son:
con que en su demarcacion estén establecidas las vinaterías, pulquerías,
H Recibir los partes diarios de los Comisarios de Cuartel y comuni- casas de empeño, de tolerancia, &amp;c., &amp;c.
carles las órdenes respectivas.
14~ Organizar de la mejor manera posible, donde sea necesario, las
2~ Formar los registros generales de policía con el resúmen de los rondas nocturnas que deban hacer los vecinos, disponiéndolas de modo
partes liarios de los Comisarios.
que se observe uh riguroso turno y que haya equidad en el reparto de
3~ Llevo.r los libros de inscripciones de cargadores, aguadores, co- este servicio.
cheros, &amp;c.
15~ Cuidar especialmente de la exactitud de los pesos y medidas con
4~ Formar cada año en el mes de Diciembre el padron de la. ciudad que se despacha en los establecimientos de comercio, así como de la
con. la ~~presion po_rmenorizada de sus ha_bitantes, sexos, edad, estado buena calidad de las carnes y comestibles, haciendo corregir las fofracy eJ erci~rn; y_ el registro de los almacenes, tiendas, fábricas, talleres, &amp;c., ciones que noten, y suspendiendo la venta de los comestibles que no escon su situacion.
tén en buen estado.
5~ Llevar igualmente el registro de las Casas de tolerancia con la 16~ En los casos de incendio 6 de cualquier desgracia, se dirigirán
exprcsion de las personas inscritas.
inmediatamente al lugar donde ocurra, cuidando de evitar toda clase

,

'

1

¡

'

595

Art. 36. Los Comisarios usarán como djstintivo en el brazo izquierde desórdenes y robos, y de prestar los auxilios que les_ sean posibl~s,
encargándose, mientras no lleguen al lugar otras aut~ridades SUf~rio- do una cinta de los tres colores nacionales atada con un lazo de liston
res, de dirigir todas las operaciones que sean necesarias para mitigar de los mismos colores formando una rosa, y los Subcomisarios llevarán la misma cinta sin el lazo.
el mal 6 cortarlo.
Art. 23. Los Comisarios de policía deberán ser person~s _de educa- Art. 37. Los Gefes de manzana. serán nombrados entre los que ha.bicion, buenos modales y de buena conducta, honr~dez y actmdad; est~- ten la manzana para que se nombran, y obr~rán en ella para la vigirán obligados á residir en sus Cuarteles respectivos y á ~ener su habi- lancia del cumplimiento de los bandos de policía como ayudantes de los
tacion particular en la misma casa en que estén sus oficmas: tendrán Subcomisarios. Tendrán la obligacion de estar al ~a~to de las persocada uno á sus 6rdenes ademas de los agentes 6 guardas de la Policía nas que habitan en su circunscripeion, dando parte diariamente al Sub- '
Municipal, un secreta~io escribiente, y cuando neces_ario sea par~ el comisario antes de las ocho de la ma:l'iana, de todo lo que deba llamar
descubrimiento de los malhechores, un agente no manifiesto de policía. la atenci~n de la policía. y de las ocurrencias de la noche y día anterior.
Los secretarios escribientes tienen la obligacion de habitar dentro de Los Gefes de manzana tienen ademas el deber de tener formado un padron 6 registro de las personas que habitan en su d~n:i,arcacion, y ~o
los límites de sus Cuarteles.
Art. 24. Las oficinas de los Comisarios de policía estarán abiertas de las fábricas, talleres, etc., que ha.ya en ella, remitiendo una copia
al Subcomisario de quien inmediatamente dependan, ~ara que forme
desde las siete de la mañana hasta las diez de la noche.
Art. 25. Los Comisarios de Cuartel determina.rán, segun las nece- los registros del Cuartel. Los Gefes de manzana 6 ~eccion, en sus ressidades de sus Comisarías respectivas, el servicio de los agentes de po- pectivas demarcaciones, cuidarán de que no se ab7iguen malhechores
licía colocados bajo sus órdenes, debiendo haber constantemente un pe- ni vagos; visitarán frecuentemente las casas de vecmdad con este ~bqueño vivac en cada Comisaría. A cualquiera hora del día y de la no- jeto y con el de evitar que se aglomeren en ellas basuras ú otras mche se deberán encontrar a.gentes para dar' al público las indicaciones mundicias· cuidarán de que los niños vayan á sus escuelas y talleres y
necesarias, y para obtener la presencia del Comisario en todos los ca- no se entr~tengan en las calles; de que en su ~emarca.cion se haga con
sos urgentes.
.
· regularidad el servicio de la policía, y por últlillo, de que tenga_n en su
Art. 26. Cada Comisario formará, á los tres meses de publicada es- respectiva manzana su exacto cump~i~nto los r.eglame.ntos vigentes,
ta ley, un inventario exacto de los archivos de su Co~~aría. Est~r.á dando aviso diariamente al SubcoIIllSario de las mfracciones y de toobligado á llevar un registro de 6rden, en el que escribirá el análisis do lo que ocurra.
.
.
. . .
.
de los diferentes actos, documentos, reglamentos, cartas, &amp;c., que le Art. 38. Donde se considere necesano podrá subdividirse la accion
sean dirigidos concernientes al servicio, en l.a misma fecha en que los re- de los Gefes de manzana, nombrando para cada una de ellru:i tres ayucibe y bajo una série de números reproducidos en cada documento.
dantes de acera entre las personas que vivan en las aceras no' ocupadas
Art. 27. Cuando un Comisario cambie de Cuartel 6 cese en sus fun- por el Gefe de la mánzana.
Ar€. 39. En casos de urgencia, todos los funcionarios podrán -salvar
ciones por una causa cual~uier~, deberá ~ntregar_ á su s~cesor todos
los archivos de la Comisaria, as1 como el mventano y registro de que la gradacion de sus c~nductos y dirigirse direct~men!e a.l Comisario del
se trata en el artículo anterior. Dicha entrega se hará constar en un Cuartel 6 la Comisaria Central, á reserva de mclurr despues en sus
juicio verbal que se levantará y que s~rá comprobado y firma?º ~or el partes ordinarios la relacion de la ocurrencia y del procedimiento.
1
Comisario Central. Este proceso servirá de descargo al Comisario saCAPITULO
SEXTO.
liente.
.
Art. 28. Los Comisarios deberán proveerse á sus espensas del umGuardia Municipal.
forme determinado 6 que se determine. Llevarán dicho uniforme en las
Art. 40. La Guardia Municipal, para el servicio ordinario, se divifiestas y ceremonias públicas siempre que así se ordene.
dirá en dos partes: una de diurnos y otra de nocturnos. De la primera
Art. 29. Cuando varios Comisarios de policía sean señalados por el se pondrán á disposicion de cada Comisa;io lo~ Guardas que _deban
Comisario Central para un servicio comun, el mismo Comisario desig- corresponderle al Cuartel con sus cabos u Oficiales corr~pondientes,
nará á quién de ellos corresponde la direccion del servicio. Si e? el y su servicio se arreglará de manera que cada Gu~da vigile la co~caso de incendio, 6 de otro cualquier acciden.tc, se en?uen~ran unidos fluencia de cuatro calles, 6 dos de esta,&lt;1 c.:Gl.uencias segun las exivarios Comisarios de policía en un mismo punto, la. direccion corres- gencias de cada poblacion_. Con 1a segu~da se llenará el servicio de !a.
ponderá al Comisario del Cuartel.
noche en los mismos térrnmos. Los Oficiales y Cabos de la Guardia
Art. 30. Los Comisarios de Cuartel trasmitirán todos los días al Co- Municipal deber&amp;.n hacer su servic~o á caballo _6 á pié, s~gun lo determisario Central antes de las diez dela mañana, una relacion sumaria de mine la autoridad competente en v1Sta de las crrcunstancias de la polos crímenes d;litos contravenciones y ocurrencias notables que ha- blacion y de l~s exigencias del mejor servicio.
yan tenido l~gar en 'sus respectivos Cuarteles en el día y noche anteArt. 41. EI Capitan de los diurnos en el dia y el de los nocturnos
rior.
en la noche, constantemente á caballo, vigilarán en toda la ciudad el
Art. 31. En todos los casos de crímenes 6 delitos contra las perso- buen servicio de sus subordinados en el desempeño cada cual de su denas 6 las propiedades cuando el autor del crímen 6 delito no haya sido ber: los Tenientes tendrán esta vigilancia en el Cuartel 6 Cuarteles donaprehendido, 6 cuand~ haya que h~cer pesquisas para descubrir! ya_ á de esté empleada su seccion, y los Cabos la ejercerán en la comprension
él, ya á sus cómplices, J á las propiedades rob~das, &amp;c., los ~omIBanos de sus respectivos grupos. Los guardas no deberán separarse del lugar
que hayan recibido las declaraciones de esos cmnen~ ~ deli_t~s,. debe- de vigilancia que les sea seña~ado, ni distraerse de su obj~to formando
rán sin demora alguna, y ade~as de los pa~tes. or~nanos, dirigir, Pº;, reunion con los transeuntes ru entrando á las tabernas 6 tiendas.
medio de sus cuerpos de guardia, una· ~ota mdicatiy~ de los hechos a
Art. 42. Los Oficiales, Cabos y Guardas de la Guardia Municipal,
la Comisaría Central, á fin de que los dive~sos servicios puedan hacer deberán ser circunspectos y afables con todos, sin usar do palabras inlas diligencias necesarias lo mas pronto posible.
debidas ni acciones violentas, sirviéndose de sus armas so1o en el caso
Art. 32. Los Comisarios de policía tendrán constantemente presen- de propia defensa. Cuando sus órdenes encuentren resisten?ia, . condute que la policía debe ser ese?cialmente protecto_ra: así, pues, deberán cirán á los infractores ante el Gefe de manzana 6 Subcomisario 6 Codedicarse á conocer las necesidades de la poblac1on de sus Cuarteles misario de Cuartel, que los arrestará 6 tomará la providencia que deba.
respectivos' indicando 1 por medio de informes frecuentes al Comisario tomarse.
Central pa;a que éste lo haga por el Gefe de la policía al Alcalde ~uArt. 43. Todos los que componen la fuerza, de la (!~ar~a ~unicinicipal, las medidas que deban tomarse.
pal deberán traer consigo los bandos de poucia. y recibir diariamente
Art. 33. Los Comisarios harán los padronCí&gt; de sus cuarteles cada la debida instruccion de sus preceptos. Las obligaciones generales de la
año con la especificacion necesai;ia, y .ministrar~n _á la Comisaría C~n- Guardia Municipal, son:
, .
tral los datos convenientes para el meJor cumplimiento Je las func10I. Evitar que en manera alguna se altere el 6rden publico y hacer
nes que se encomiendan á aquella oficina.
. que se observen oon exactitud los bandos de policía.
Art. 34. Los Comisarios de policía á quienes se encargue de serviII. Reconvenir á los infractores 6 dar parte de las faltas que notacios especiales darán cuenta, por medio de informes al Comisario Cen- ren, para que puestas en conocimiento de la autoridad, ésta determine
tral, de todos los hechos que interesen á los servicios que les sean con- lo conveniente.
fiados.
III. Aprehender á lo~ criminales y á lo_s q]Ie infrinj~n las leyes,
Art. 35. Los Subcomisarios .deberán ser nombrados entre las per- conduciéndolos por cordillera hasta la Comisaria respectivn,. para que
sonas que vivan en el Cuartel menor para que se nombran: son los de- dicha oficina. consigne á los reos al juez competente 6 determine lo que
legados naturales de los Comisarios para vigilar el exacto cumplimien- haya lugar.
to de lus bandos de policía, haciendo uso de la a11toridad que se les
IV. Prevenir los crímenes, delitos ó infracciones por medio de una
confiere; pero nunca en casos ordin~ri?s podrán tomar r~oluciones que eficaz vigilancia, y velar durante la noche por la seguridad de las perno se circunscriban al simple cumplimiento de los enunciados bandos. sonas y sus intereses.
.
De todo lo que ocurra en sus Cuarteles darán par~e c~rcunstan~iado al
V. Recibir la consigna que se les dé por loH conductos debidos, y
Comisario respectivo, remitiéndole sus partes ordinarios ca.da día antes obedecer hs órdenes de los agentes superiores de policía.
..
de las nueve de la mañana, á reserva de hacerlo al momento en los caArt. 44. Los Guardas nocturnos usarán siempre en su serV1c10 de
sos urgentes. Con las noticias que les ministren lo.s Gefes de manzana, farol y pito. El Gefe de la policía combinará los toques de inteligencia
de cuya exactitud se cerciorarán, formar~n ~l regIStro y el padron de de tal manera, que al ser reproducidos por los º!ros agentes pueda sab_e:•
sus Cuarteles respectivos. Los Subcom1sanos en su Cuartel meno.r se el número de Guardas en quien tuvieren origen, la clase de auxilio
ejercerán las atribuciones 2~, 4~, M, 6~, 7~, 8~, 9~ y 10 de los Comi- que pide, y si solicita la presencia del Cabo ú Oficial. Los Guardas de
sarios.
los cruceros anunciarán la hora durante la noche en alta voz.

�•

•
596

DIARIO DEL IMPERIO.

DIARIO DEL IMPERIO.

597

reccion, casas de misericordia, fábricas, talleres, obrajes, 6 haciendas

A~t. 45. Se deberá pr?curar por lo~ que distribuyan el servicio, que
un mismo Guarda ocupe siempre una misma confluencia 6 crucero de calles, á efecto de que mquiera el conocimiento de la vecindad. Cada
agente deberá saber el nombr~ y la direccion de los médicos, parteras
,y sacerdotes mas cercanos á los lugares en que está de servicio para
ll_amarlos ~n caso de necesidad 6 dar á los que los necesiten las indicaciones debidas.
Art. 46. Los Guardas deberán 9iempre prevenir á todo particul~r
que vean á punto de co~eter una infraccion á las leyes y reglamentos,
Y no la harán constar smo cuando sus advertencias hayan sido desoídas. Los agentes de policía d?ben sin, cesar tener presente que su primer deber ~ ~rocurar preve~r ~os cr1menes, delitos y contravenciones,
Y
q~e la pohcia no
venir.
, debe reprimir sino cuando le ha sido imposible preArt. 47. Los agentes de policía deberán tener presente que no debe arresJa~·se al autor de una simple contravencion de polic'1a,· as'1 "ª
ue s li t á á
=
q e mi a.r n pregunta~le su nombre, apellido y domicilio. En cas6o ~e qu? el autor d? la contravencion rehusase manifestar su nombre
s1 no siendo.co~o_c1do 1 no llevando consigo ningun objeto que pued~
establecer su. l~~v1duahdad, pareciese haber dado un nombre falso 6
un~falso domicilio, _el agente de policía podrá prevenirle que lo acompanifie á l~ Subcom1sar_ía 6 Comisaría mas cercana para hacer a.llí las
JUSt CaCiones neces1mas.
~rt. 48· Siempre que una .persona se encuentre muerta herida
ébria 6 enferma en la via pública, 6 que sea sacada del f~ego deÍ
agu~,di~t~d·, Y en general en toda circunstancia de accidente acaecido á
, hará trasportar inmediatamente á
1
los m v1 uos , el agente de policia
a persona 1;[1Uerta,. herid_a 6 enferma, al vivac 6 cuerpo de policía mas
~~ilino, ~vJBando 1m~ediatamente al Comiaario y haciendo llamar á un
'd co, s1 es necesario, para que preste al paciente los socorros dei os.
b
A:t. _49: . Luego que un agente tenga conocimiento de un incendio
por ms1gmficant-e que sea, pedirá auxilio, avisando inmediatamente aÍ
G~fe de la manzana y al Subcomisario y Comisario del C t l·
.
el m¡"ndio pr-:enta un carácter alarmante, harll, dar el toq::d:
en campana.no del templo mas cercano. Si el incendio es durante la
noc e, t~~dr~n el deber de ocurrir inmediatamente con las bombas los
del serV1c10 diurno, y los del nocturno si el incendio se verifica en el día·
en estos c&amp;sos, los aguadores todos de la ciudad deben resentarse aÍ
morento para prestar ,u, servicios. Lo, agentes de poli~fa de servicio
en as manzanas vecmas al incendio,.que hayan sido llamados en los
pri~eros _mom~ntos á dar auxilio, deberán volver á sus manzanas
pect1vas mmediatamentE!\il.ue lleguen los refuerzos.
resArt 50 H b á
d C
.' · ª r . en ca a omisa.ría un pequefi.o retén, una caja de
socor1os, una camilla con sus ª?cesorios y una bomba de incendio con
:u~ m ng~era~ Y cubo~ nece~ar1os. Estará fijada constantementé en
/ ª o~isaria, no so o la lista de los médicos 6 sacerdotes que puean ser ama~os en cas~ urgente, sino la de los lugares en ue se enculentren las líombas de mcendio públicas 6 particulares queq haya en
e lugar.

1

rI.;i

0

Art. 51. Los Oficiales y Cabos son responsables cada uno en la arte que le toqu~ del buen servicio de dia y de noch~ de los agentes ~ue
está~ _á sus 6rdenes. Deb?r~n,,pues, cuidar continuamente de ue el
servic1? se haga y sobrev1g1le con regularidad é inteligencia en t~da la
extens1on que les corresponda. Cada dia, antes de las ocho de la mafi_ana, deberán los Oficia.les remitir un parte por duplicado al Comisario del. Cuartel y al Capitan de quien dependan, en que indiquen las
operaciones que hay~n hecho, lo~ crímenes, delitos 6 contravenciones
que se hayan prevemdo 6 cometido, los accidentes que hayan tenido
1uga\y, en fi~, todo lo que haya pasado en su division durante el dia
noc e anter~or. Los Cafitanes, tanto de la fuerza diurna como de la
nocturna, haciendo el resumen de los partes de sus Tenientes dará
cuenta. de todo al Gefe de la policía. _
'
n
Art.. ~2. La Guardia Municipal de cabaJlería, donde la ha a hará
e~ serv1c10 de rondas en los suburbios y centro de la ciudad yde'b· d
siempre
. . 1r
. Juntos
.
ien o
. . _para est e serv1c10
dos agentes. El Gefe de' la olicía
d1str1bmrá esta clase de servicios, así como los especiales que o!urran
d
~3. El r~gla~ento especi_al de policía de cada Municipalidad
e ª ar . n:ias mmuciosamente los deberes de cada uno de los a entes
d? !ª P°11C1a, Y los de los Oficiales, Cabos y Guardas de la Guarafa Mu
mc1pa.1
·
_Ar~. 54. Solo el_ Ge~e de la policía, el Comisario Central, y los Com1~r10s y S~bcom1sar1os podrán imponer las multas 6 castigos de que
se 1· a,ce mel~c~on áen sus respectivas atribuciones: los demas agentes de
po 1c1a
n á dar parte de la infracci'on á quien
. puede casti-.
l se
Q 1m1tar
d
ªr
u~ a sev?r~mente prohibido á los funcionarios, ba·o ena
e est1tuc10~, recibir la ~ul;a que impongan: en esta parte si li!itarán á dar aviso á la Com1san1l. Central para que ésta pase d' .
te el parte de múltas á la Administracion de Propi'os ue s iariamenrt. d
d l L
,q
e encarga~ e reca~ ~r as.. os c~u~antes deberán llevar 6 remitir 1a multa á
dicha Admm1strac1on, ex1g10ndo una constancia de haberla sat' f h .
, Y por el hecho ~e no e~ectuarlo así al dia siguiente de habérs;e:ci~:
puesto_, la ~eferida oficma se las cobrará con un recargo de una mitad
mas: s1 resisten el pago, procederá el Alcalde á la prision á que haya
Jugar.

tít

fl .

gares donde se deposite 6 fabrique. Cualquiera dep6sito de p61V'Ora de de labor, bajo la responsabilidad, en los establecimientos particulares,

_L_a list~ de las multas se hará publicar semanaria.mente por la Admm1strac1on de_ Propios correspondiente.
. Art. 55. El importe de las multas, lo mismo que los derechos ue
fi~en los/eglamentos respectivos por licencias 6 inscripciones en Iosqreg1stros e cada Municipalidad, ingres~rá en los términos ue dichos
re~l~men~os preveng~n, á las arcas del Municipio, llevándo! en la Admm1stra.c1on de Propios una cuenta de estos valores.

propiedad particular se guardará, mientras no se destine á su objeto,
en los polvorines militares, y en caso de no haberlos, en el lugar que
designe la autoridad local y con las precauciones consiguientes para
poner á salvo al vecindario de las poblaciones de las contingencias á
que pudiera dar lugar el descuido en la conservacion de dicho artículo.
Las personas que infrinjan estas disposiciones pagarán una multa desde 50 á 1,000 pesos, segun la gravedad de la infraccion.

del dueño 6 administrador de ellos.
Art. 76. El tiempo por el que fueren destinados será el necesario
para que aprendan el oficio á que se les destine 6 se acostumbren al
trabajo, á juicio de la autoridad política que haga la consignacion.
Art. 77. Para expedir la 6rden de libertad del vago, se oirá el informe del director 6 administrador del establecimiento; y si examinándose el vago en el oficio á que se haya dedicado no fuere favorable el
CAPITULO NOVENO,
resultado, porque no haya aprendido el oficio á que se le dedic6 ni haD i versiones p ú b 1i e as .
ya tomado amor al trabajo, se le aumentará el tiempo que estimase por
Art. 67. Son permitidas en el Imperio todas las diversiones que no suficiente la misma autoridad política.
repugnen á la moral, al µecoro público 6 á la cultura del siglo, y que
Art. 78. En el caso del artículo anterior, ·si el informe fuere de tono tengan por especial objeto ofender 6 ridiculizar á la autoridad 6 á do punto desfavorable y el vago hubiese cumplido veinte años sin dar
determinada persona.
esperanzas de que aprenda oficio 6 ame el trabajo, será trasladado á la
Art. 68. Toda diversion pública deberá tener lugar mediante la cor- casa de correccion 6 á alguno de los destinos de que hablan los artícurespondiente licencia de la autoridad local. El Alcalde, para dar la licen- los siguientes.
.
cía, deberá cerciorarse previamente de la seguridad del edificio en que
Art. 79. En cualquier tiempo en que, despues de calificado por vago
deba tener lugar la diversion, y en el caso de que dicho edificio no reu- algun jóven menor de diez y seis años 6 durante el procedimiento para
na las necesarias condiciones de seguridad é higiene, denegará la licen- la calificacion, se presente fiador que bajo la multa de quinientos á mil
cia. La compañía 6 empresario que no cumpla con el deber de pedir la pesos se obligue á responder de que el vago, dentro del término que
autorizacion, pagará desde 5 á 50 pesos de multa á reserva de que la prudentemente fije la autoridad política, aprenderá oficio 6 se dedicará
autoridad haga suspender la diversion si así lo juzga conveniente. Por al que tenga,, manteniéndose entretanto á sus expensas, se pondrá al
cada licencia se pagará el impuesto municipal que determinen los res- vago en libertad bajo la expresada fianza.
•
pectivos decretos de Arbitrios.
Nunca se admitirá fianza por los reincidentes.
Art. 69. Los empresarios de diversiones públicas, al anunciar una
Art. 80. Los Ayuntamientos, y donde no los hubiere los agentes de
funcion cualquiera, publicarán el programa de ella fijando la hora en la autoridad política, vigilarán sobre el cumplimiento de las fianzas y
que debe comenzar. Sí el empresario variase la hora 6 el programa ijin exigirán su importe á los que no hubieren dado cumplimiento; y el vael permiso de la autoridad, pagará la multa que le imponga el Alcalde go que no hubiere aprendido oficio, será destinado por la autoridad poen virtud de sus-atribuciones.
lítica á trabajos de otro género, conforme á ¡u edad. El producto de
Art. 70. A los actores les serán prohibidas las acciones, palabras 6 estas fianza.a será destinado á los fondos de los talleres públicos. Loa
canciones indecentes 6 injuriosas, así como las que tengan por objeto jueces de vagos podrán tambien proceder de oficio para los efectos de
ridiculizar á determinada persona; y á los concurrentes, ofender el este artículo.
decoro público con palabras 6 acciones que repugnen la moral y la deArt. 81. Los vagos mayores de diez y seis años serán destinados por
cencia.
la autoridad política al aprendizaje en talleres públicos 6 á la composAt. 71. Los Alcaldes respectivos dictarán las providencias necesa- tura de caminos, conforme á su clase, condicion y estado de salud.
rías para la conservacion del 6rden en las diversiones públicas. Para el
El tiempo será el designado por la misma autoridad; y para que sean
arreglo de las fies.tas de Carnaval y de las peri6dicas de los pueblos r_es- puestos en libertad, se observará lo prevenido en el art. 77.
pecto de los lugares en que toman los habitantes una parte muy activa •Art. 82. Para conocer del delito de· vagancia, se establece en cada
en ellas, las providencias enunciadas se publicarán con anterioridad y municipalidad un jurado compuesto de tres regidores. El Secretario lo
se cuidará de su extricta observancia.
.
será el del Ayuntamiento. Los procedimientos del jurado serán 'verbaArt. 72. Quedan rigorosamente prohibidas en todas las poblaciones ,les y sus resoluciones se consignarán en una acta que deberá extenderse
del Imperio, las diversiones 6 bailes llamados vulgarmente velorios que en un libro destinado al efecto .
suelen tener lugar con motivo de la muerte de los párvulos.
Art. 83. El jurado celebrará sesiones los lúnes, miércoles y viérnes,
Art. 73. Los víctores, así como cualquiera otra manifestacion de re- y en ellas se· ocupará de sustanciar el juicio respecto de los reos que se
gocijo que se verifique en reuniones con gritos 6 algazara, no podrán le hubieren consignado, de manera que estos no sufran ma.s de cuarentener lugar sin la licencia de la autoridad.
ta Art.
y ocho
en clase
de detenidos.
84.horas
El jurado
procederá
de·oficio en los casos que lleguen á su

TITULO II.
CAPITULO SETIMO.

Policia de seguridad, aseo y ornato.
. Art · 56· La policía municipal de seguridad, aseo y ornato de las
c1~~ades y pueblos del Imperio, estará al inmediato cargo de los Alca e~, ydselrPá dese~peñada bajo la vigilancia de los Ayuntamientos ..,
superior e refecto.
"
A 57
rt. . La _po~icía de seguridad tiene por objeto prevenir Íos delitos, las desgraCias personales y los conflictos públicos. La de aseo evi~ar tfda q1:i° pueda desagratar á la vista y al olfato 6 ser IlOC'ÍVO '
c~o~e:. . a e ornato se reduce á embellecer gradualmente las pobla-

t

CAPITULO OCTAvo.

Armas.

. Art. 58. Nadie podrá portar armas, de cualquiera clase ue s ·
s1 no es con la licencia respectiva de la autoridad La p
q
e~n,
frinJ· a esta disposicion,
·
· • por ese solo hecho perderá· las armas
ersona que
· tmso_n de prohibido uso, pagará ademas una multa de 5 á 100 ' y s1 ~s as
fru:á un mes de priaion á reserva de imponéraele el ma 0 f~::!ti ~,
que
se haga
por el mal uso
haya ,..
ll.echo d!ellas. Seg esceptúan
de laacreedora
. que
neces1.dad. de. Ia I'ICencia
para portar
armas de permitido
us~is 5;geres ~el g~bierno que tengan necesidad de portarlas.
. ; as ic~nc1as de, ~rmas de permitido uso se expedirán or
la respect~va autoridad poht1ca, y solo se concederán á las ers p
te acredite:¡ tener domicilio fijo,
conducta, y ocnpacio~ ho~::
fia, expresan o cuál sea: la exped1c1on se hará mediante la respectiva
anza.
..
. Art. 60.. So!l armas ~erm1t1das para el uso de los particulares me.diante la hcenc1a respectiva, las ..e~padas, machetes, sables lanzas
(" de fuego que
de muruc1on y" porten vioibleme!te. Tod~
as armas no espec1 cadas en la parte anterior de este artículo, son de
prohibido uso.
.
Art. _6~. N~die podrá poseer, fabricar, importar.6 exportar a.rm
de mnmCion s1_n_la expresa concesion del Gobierno,· entendiéndose oas
armas de mumc10n las que -por su calibre forma y d'
·
pár
sefi.aladas por las leyes para servir al uso' del ejército im1:~10nest est n
tores á este artículo·perderán las armas y pti,garán ~na m ~n
á 1,0~0 peso~, 6 sufrirán una prision de tres meses sin per·uui·cªi·o dee
somet d l
:J
ser
delito~ os a Juez competente si de la averiguacion resultare indicio de
Art. 62. Las personas que tengan para su venta armas de cual u·
ra cl~se, estarán en la obligacion de avisarlo á la primera autor~~:espec1fic~ndo el número de ellas, para que la autoridad s
1- .,
cunstanc1as de la localidad respectiva tome las precau'c1·oegun as c1r. á f t d ·
'
nea necesa~ias,ll e ec º. e ev1~ar los abusos á que pueda dar lugar el libre tráfi
de
~otfracc1on de esta disposicion se castigará con una mul~~
?b. . d h pesos, y en caso de reincidencia, con el doble y la proh1 1c10n e acer ese tráfico.
. Art. 63. La_ profesion de armero no podrá ejercerse sino con licenc_ia de la au~or1dad local. ~os armeros deberán llevar un re istro fi0ha~o y rubricado en su primera y última foja por el Alcal/ E
re~1stro se hará constar la especie y cantidad de las armas q:e se~=
briquen, vendan 6 compren; los nombres y domicilios de los c
dore~ y v~ndedores; las fechas de las autorizaciones de armer~:r:las hcenc1~s de arma~ concedida~ á dichos vendedores 6 com rador e
Y la autor_1dad de qmen emanen los títulos enunciados CuanJO l es,
meros reciban una remesa de armas darán de ello 0 • t
?ª arAlcald
d
• d
'
por uno aviso al
e, acompana~ o copia e la ~actura. La infraccion de cual uiera de estas prevenciones, será castigada con una multa de 50 á q200
pesos y del doble en caso rle reincidencia cerrándose el taller
. Art. 64. Los _A~~aldes visitarán cada :Ues los registros ar~ ase uxarse.del cumphm1~nto de las disposiciones contenidas
el artíc!lo
an:enorE Y denunciarán ante la Prefectura las contravenciones que
n? en. n caso de qu~ les parezca excesivo el número de armas vendidai para el uso particular de una persona, lo manifestarán sin demo;: ta Prefecto, q~1en formará una averiguacion acerca del destino que
Y~ dad? á dichas arm~s, .01endo á la persona denunciada. Si de
la a¡e~1g~a~10~ r~sultaren md1c10s de delito, será sometido el presunto
reo a Junsd1cc10n ~el t~ibunal competente.
Art. 65. Po~ la~ licencias de armas, autorizaciones concedidas á los
armeros Y rubricac1on de los registros, se pagará el impuesto m · ·
p~l ~ue expresen los respectivos decretos de Arbitrios de ca.da Mmc~-

.hen•

·?tan

f

;a;~O

!oo\

N

ei

~~~

~

Art. 66. En ning~n edificio P?drá conservarse p6lvora en cantidad
que exceda de ~os k1l6gramos, sm ~l permiso especial de la autoridad ·
competente, qmen dará este permiso solo en casos mu necesar·o
tomándose las precau~iones debidas con respecto á las foheterías ~

1!.

noticia.
Art. 85. Es grave caso de responsabilidad para los jueces de primeVagos.
ra instancia, menores y locales, no dar parte á la autoridad política de
Art. 74. Serán considerados como vagos todos aquellos individuos los vagos á quienes comprendan las disposiciones 'del art. 74.
Art. 86. Es del deber de los administradores de los sitios y de los
que no tienen domicilio cierto, 6 bienes 6 rentas bastantes para la subsistencia, ni ejercen habitualmente oficio 6 profesion lícita y lucrativa. guardas de policía, bajo pena de destitucion de empleo, el dar parte
á. la autoridad, de los vagos á quienes comprende la fraccion XI del
Son por consiguiente vagos:
I. Los que no tienen otra ocupacion habitual que la de concurrir art. 74. ·
á casas de juego, de prostitucion,-á los cafés, tabernas 6 lugares sos- Art. 87. Cualquiera que sea ~l funcionario, agente 6 persona que
aprehenda á un vago, lo pondrá inmediatamente á disposicion del prepechosos .
sidente del jurado, manifestando las pruebas 6 datos que obren en conII. Los mendigos que puedan trabajar.
III. Los jornaleros 6 artesanos que sin justa causa trabajan sola- tra del aprehendido.
mente k mitad '6 menos de los días útiles de la semana, pasando ordiArt. 88. El presidente del jurado pondrá detenido al vago pre- '
nariamente los restantes sin ocupacion honesta.
sunto.
IV. Los que andan por las calles 6 vagando de un pueblo en otro
Art. 89. Los procedimientos de los jueces de vagos serán autorizasin mas ocupacion para ganar su subsistencia que los juegos de damas,
dos por el secretario que tuvieren.
dados ú otros de suerte y azar.
Art. 90. El jurado procederá desde luego á abrir una informacion
V. Los que no tienen mas ocupacion que dar música con arpas, gubernativa para cerciorarse de la realidad, y oirá la defensa del reo
vihuelas ú otros instrumento¡¡ en las vinaterías, bodegones 6 pulcon las pruebas en que la funde.
querías.
Art. 91. Si el detenido pretendiese probar ocupacion por su parte,
VI. Los demandantes que con imágenes 6 alcancías andan por las ca- 6 mala voluntad en los que hayan depuesto contra él, podrá presentar
lles 6 de pueblo en pueblo pidiendo limosna sin la correspondiente li- hasta tres testigos de notoria honradez que lo justifiquen, expresando
cencia de la autoridad civil.
la labor ú oficio á que esté dedicado, y los maestros 6 amos con quieVII. Los j6venes forasteros pr6fugos que no tengan destino ú ocu- nes trabaja continua y efectivamente, y exhibirá los certificados y dopacion honesta.
cumentos que lo favorezcan, bajo el concepto de que todo esto deberá
VIII. Los huérfanos 6 abandonados de sus padres que no tienen practicarse, cuando mas tarde, en el término de tres dia,s útiles.
otro ejercicio que el de pedir limosna.
Art. 92. El jurado pronunciará sn sentencia en el mismo di~ en que
IX. Los.tahures de profesion.
el reo haya concluido su defensa. Si fuere absolutoria, se pondrá al de;
X. Los que exclusivamente subsisten de servir de procuradores en tenido inmediatamente en libertad, dándole ,copia de ella y remitiendo
los juicios sin poder ni título, y todos los que vulgarmente son com- la copia de la acta, en las capitales á los Prefectos, y en los' demas luprendidos con el nombre de tinterillos.
á los Subprefectos.
XI. Los que conocidos bajo 1a denominacion de rosquetes, se ocu- gares
Art. 93. Vorificada la calificacion de vago, se hará saber al calificapan ordinariamente en acompafiar á los coaductores de coches de al- do, ya sea que reclame porqu_e se sienta agraviado (&lt;Jtiya reclamacion
quiler para gana.r su subsistencia, y\los que Ilºr las noches se acercan deberá hacer en el mismo dia), ya sea que no haya reclamacion alguá. las parroquias pidiendo lo que llaman volo.
na. El juez remitirá sin demora la sumaria al Prefecto por conducto
XII. Todos los demas individuos que estuviesen comprendidos en los del Subprefecto, para que se dé al vago el destino correspondiente.
términos generales de este artículo.
Art. 94. Las autoridades políticas de Distrito, al remitir la sumaArt. 75. Los vagos, calificados segun el artículo anterior, que sean ria al Prefecto, lo que harán á la mayor brevedad, informarán lo qua
menores de diez y seis años, se destinarán á los establecimientos de corCAPITULO DEOIMO.

-1

'

•

..

�1

1 ..

1

1

598

DIARIO DEL IMPERIO.

DIARIO DEL IMPERIO.

les parezca sobre la calificacion de vagancia.
V._ A las penas indicadas, se agregará la de la pérdida del fondo por
Si el calificado de vago hubiere reclamado, le oirán verbalmente si la primera vez_, doble por la segunda y cuádruplo'}lor la tercera, y la
se hallare en el mismo lugar; y de la misma manera harán la averigua- de todos lOI! útiles y ~uebl~s_que hubieren 11ervido para el juego.
cion que estimen conveniente para extender su informe.
Art. 109. Para la mipoS1c1on de las penas establecidas en los párraArt. 95. Los Prefectos, siempre que se haya observado sustancial fos I y II del al't. 108, bastará la aprehension de los culpables; y pamente 1o prevenido en este capítulo, y aparezca la verdad porque se ra las de las sellaladas en el párrafo ill, será bastante u¡¡a informahayan justificado los hechos necesarios para calificar el concepto de va- oion gubernativa .de los testig?s que acrediten_ que en la casa de que se
go, aprobarán la calificacion dentro de cuarenta y ocho horas de ha- t:ate hay algun Juego proh1b1do, 6 lo ha habido despues de la publicaberla recibido, y destinarán al vago en los términos que expresan los cion de esta ley.
artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81.
Art. 110. E~ obligacion de l?s ColDÍ;'ar!os, Subcomisarios y Gefes
Art. 96. Solo en el _caso de qu~ el declar~do vago haga constar ante de manza!1a, cmdar ~ue. ep la c1.rcunscr1pc1on de su cargo no existan
el Prefec_t~ que ha habido corrupc~on de testigos, pr!!potencia~ vengan- casas. de_ Juego, pers1gu1endo á los contraventores bajo las prescripcioza 6 malicia en suponerlo tal no siéndolo, revocará la calificacion y lo nes siguientes:
mandará poner en libertad.
I. Inmediat&amp;mente que tengan noticia de la existencia de una 0883
Art. 97. Los Subprefectos extenderán tambien su informe en las su- de juego, ocurrirán á la autoridad política del lugar para que se proce~arias de que hab_la el art. ·90; y cuando por ellas 6 por otro medio se da á la aprehension de los culpables.
Justificare corrupcion en las autoridades para no declarar vago al que
II. Sorprendidos estos, se recogerá todo el dinero del fondo y el que
lo fuere verdad~ramente, los Prefectos mandarán aprehender al vago y tuvie:en los jugadores, se cerrará la casa y se entregarán las llaves de
le darán el destmo q~e correspond~, consignando á los jueces compe- e~a, Juntamente con -.il dinero reco9!do, á dicha autoridad local, potentes á los func1onarws que lo hub10ren absuelto, para que se les im- mendo á los culpables en la cárcel publica á su disposicion.
ponga la pena que merezcan por sus procedimientos.
III. El Gefe de lá manzana en la que se descubriere algun juego
. Art. 98. Si el vago f~ere ~enor de diez y seis allos, la sentencia del prohibido sin se~ él el denunciante 6 aprehensor, en el caso de que la.
Juez comprenderá la des1gnac10n de los establecimientos de correccion falta _emane de cohecho 6 soborno, incurrirá en la pena señalada por la
ú hospicios, 6 fa de los oficios en fábricas, talleres, obrajes 6 hacien- fracc1on H, art. 108, quedando ademas inhabilitado para desempeilar
~ de labor, quedando atarbit_rio del destinado el escoger oficio, obra- todo cargo pú)Jlico; y si solo fuere por negligencia, pagará una multa
Je 6 labor. De estas providencias no habrá otro recurso que el de re- de 25 á 200 pesos 6 sufrirá una prision de uno á seis meses. Esta disolamacion á los Prefectos, con cuya aprobacion 'se ejecutarán, á no ser posicion comprende á los funcionarios que expresa el último párrafo de
que se dé la fianza de que trata el art. 79.
este artículo.
. Art 99. En el lib:o en que se anote la providencia, firmará á con~muac10n de ella, dir~lltor, duello, amo 6 mae.~tro que recibiere al va- . 1:V'· Cuando cualquier agente de policía descubriere algunjuego prohibido y fueren aprehendidos los culpablttl, percibirá la parte que mas
go, las obligaciones estipuladas con la autoridad que lo destinare.
Art. 100. No se admitirá á los vagos el que hagan valer en su fa- adelante se seilala al aprehensor.
V. En el caso de que los agentes de policía á quienes se denuncie
vor fuero, privilegio 6 excepcion alguna, por no tener valor en materia
una casa de juego, no procedan desde luego conforme con lo que se orde policía.
Art. 101. Cu~ndo .el vago rél;ultare reo de algun delito comun, se dena en este artículo, incurrirán en las penas que se demarca.o en el
pa~ará la sumaria al ;uez competente para que, teniendo en cuenta la párrafo III, y ademas se les impondrá una multa de 25 6 200 pesos
·
calidad de su vagancia, le agrave la pena en que por aquel hubiere in- que se entregará al denunciante.
.
En
las
ciudades
y
lugares
del
Imperio
donde
no
haya
los funcionacurrido conforme á las leyes. .
rios
~ue
expresa
la
primera
parte
de
este
artículo,
la
obligacion
que
Art. 102. Los que procesados por delitos leves, resultasen vagos por
qlla
1~pone
será
de
las
autoridades
políticas
y
municipales
y
agentes
1~ actuacion~ pr~cticadas ante otros tribunales y jueces, serán reilli1
tidos con test1momo de la declaracion de vagancia á los Prefectos pa- de policía.
ra que les dén el destino que corresponda.
'
Art. 111. Todo ciudadano puede denunciar á la autoridad los jueArt. 103. El Gobierno, ppr conducto del Ministerio de Relaciones gos prohibidos que hubiere, y verificándose la aprehension, de los fonpodrá expeler del Imperio á los extranjeros va~os que en él se encon'. dos se le aplicará la parte señalada á los denunciantes en el art. 116.
Art. 112. Si en los juegos permitidos concurrieren las circunstantrarcn, previa declaracion de que lo sean, hoch~ segun esta ley. ·
Art. 104. Se derogan todas las leyes generales y especiales expedi- cias de que el lugar en que se hallen sea oculto 6 apartado, y que la
das en esta materia.
clase de conourre~te~ sea d~ person~ cuyos nombres hubiesen sido puCAPITULO UNDECIMO.
blicados en el periódico oficial como Jugadores, al menos por dos diverJugadore,.
sas ocasiones, serán considerados como juegos prohibidos é incursos en
las prescripciones de esta ley.
Art. 105. Se prohiben en todo el territorio del Imperio los juegos
de azar, suci-te y envite, comprendiéndose bajo esta denominacion el
Art. 113. Los que perdiesen alguna cantidad en juegcs prohibidos
monte, lotería, bagatela, imperi~l 6 roleta y cualesquiera otro de esta 6 en los permitidos, si excediere de cien pesos, y los que jugru·en pren'.
clase, aun cuando no se encuentre expresamente enumerado en este ar- das 6 alhajas, 6 al ~ado 6 con tantos, no estaJ·án obligados al pago de
tículo.
lo que perdieren; n~ los que lo ganaren tendrán derecho para hacer suArt. 106. Los juegos que se permiten, son los que se llaman de car- ya la ganancia, declarándose, como se declaran, nulos y de ningun vateo, pe)ota, bolos, billar y otros semejantes, siempre que en ellos no ha- lor los pagos; contratos, vales, empellas, de,rdas, escrituras y cualquieya envite, .suerte 6 azar, en cuyo caso se considerarán como prohibidos ra otro resguardo de que se use para cobrar las pérdidas.
y sujetos á las prescripciones de los artícu! 0 s siguientes.
Art. 114. Se declaran en toda su fuerza y vigor las disposiciones
Art. 107. Ninguno P?drá usar de su casa, alquilarla, prestarla que prohiben á los artesanos y menestrales de cualquier oficio, así maes6_ en manera alguna facilitarla para establecer en ella juegos prohi• tros como oficiales y aprendices, y á los jornaleros, el que jueguen, aunb1dos.
que sean juegos lícitos, en dias y horas de trabajo; y en caso de contraArt. 108. Los infractores de las anteriores prevenciones incurrirán vencion, incurrirán en diez dias de cárcel por la primera vez, doble por
en las penas que siguen, que serán impuestas gubernativamente.
la segunda, triple por la tercera y un año por las sucesivas.
I. Los_ que desempeñen la ocupa.cion de monteros talladores, porte- Art. 115. Se prohibe toda clase de juegos en las pulquerías, figones,
ros, convidadores y los dueños del Juego, serán considerados como va- tabernas, vinaterías y fondas, incurriendo los infractores de esta dispogos, y sufrirán una prision de seis meses; en caso de reincidencia se- sioion Y los encargados 6 duellos del establecimiento en las pen:v; marrán condenados á un afio.de servicio de cárceles.
'
cadas en el art. 108.
.II. Los jug_adores y cu:ilquiera otro concurrente de los que llaman
An. 116. De las penas pecuniarias que por este capítulo se imponen
nurones, á quienes se aprehenda en una casa de juego, incurrirán en lá á sus mfractores, se aplicará una mitad á los establecimientos de benepena_ d~ un mes de prision, doble por la segunda vez que fueren apre- ficencia dependientes de la autoridad, y la otra mitad se distribuirá enhendidos, y p~r la tercera serán destinados por un afio al servicio de tre los denunciantes y aprehensores; no habiendo denuncia se aplicará
cárc~l~, publi~ándose adema~ sus ~ombres desde la primera falta en el á las últimos.
Periódico Oficial por tres dias, ª81 como tambien los de las personas
Art. 117. Para el establecimiento deJ·uegos permitidos, se ocurrirá
de que habla la fraccion anterior.
III L d
d
por la patente respectiva á la autoridad á quien corresponda, pagando
. os ueños e las fincas en que se aprehendiese á los contra- la pension que esté seilalada.
yentor~ de estas disposiciones, y los inquilinos que las faciliten por
.
.
_
cµalgmera caus~, .Yª se~ ~e s~barriendo 6 graciosamente, para estable- . Art. 118._ El que abusando de la patente estahlec1er! un Juego proh1c~ Juegos prohibidos, )ncu_rnrán e_n una multa de trescientos pesos 6. bido, mcm-rrrá_ en las penas marcadas en la fracc1on 1- del art. 108 de
se~ meses de cárcel: si el Ju~go se hallare en un establecimiento pú- esta ley, recog1éndosele ademas la patent~.
.
.
bhco, como hoteJ, fonda 6 soc10dad, la pena será doble por la primera
Art. 119. Las_penas que poi' este capitulo se imponen, en nmgun
vez, y por la segunda, ademas de la pecuniaria, se cerrará el establecí- caso podrán modificarse..
miento. .
Art. 120. En todas las ciudades, villas y lugares del Imperio, las auIV. Los d11ellos de una finca 6 arrendatarios que la subarrienden to'.idades locales cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad y con
deberán dar aviso á la autoridad pública siempre que tengan noticia d¿ suJeCion á las penas señaladas en este capítulo, de su fiel y exacta ob. que en _su casa existe juego prohibido, y en este caso no incurrirán en servancia; dando noticia al Gobierno por los conductos debidos, de las
las penas de que trata la fraccion anterior.
personas, fondos y objetos aprehendidos, para los ef!)ctos consiguientes.

599

.,
tir el peligro. Se cuidará de que en los lugares me_ncionados_ no se deOAPITULO DUODECDI ·
jen por la noche objetos que puedan causar tropiezos 6 caidas á los
CarruaJ·•• y cabalgaduras.
transeun t es,
Art. 121. Todos los carruajes públicos serán !1umerados, y t~~drá~
Al't, 139. Será prohibido arrojar á 1~ calle. 6 colocar en las ventasus dueilos la ohligacion d ,inscribirlos en el registro de 1~ Mun1c1pali- nas, balcones, cornisas, azoteas, etc., ohJetos que al caer puedan ofen- ·
dad respectiva. Cada municipalidad en_ sus reglamentos fiJará la c~o.ta der á los transeuntes.
..
.
.
de la inscripeion para los fondos mumcipales y detallará las condicioArt. 140. No s~r~ pernntido fiJar en las _esqumas de las call~ 6 en
nes bajo las cuales deben efectuar su serv1c10.
,
.
, cualquier lugar pubJico manuscritos, pasqumes 6 1mpres~s sed1c10sos 6
Art. 122. Los Alcaldes harán reconocer los vehículos destmados al que ataquen Ja vida privada de las personas 6 la r,eputacion ~e las auservioio público; determinarán el máximum de personas que puede tras- toridades 6 particulares. La infraccion de este artwulo se castigará con
portar cada uno de ellos, é im~edirán que _se haga uso do los que no la multa de 25 á 100 pesos y con lo demas á que se hagan acreedores
tengan las condiciones necesarias de seguridad. .
.
los autores.
. .
Art. 123 .. No se permitirá que de~tro de )as cmdades transiten á carArt. 141. En los lugares públicos de la ciudad! ser~n prohibidas las
rera, ni los carruajes, ni las caballerms de runguna clase. T~nto los car- reuniones do gente de cualquiera ed~d que por ,diversion hac~n guerra
ruajes públicos como los particulares, en el tráfico de _las !lllsmas calles unos contra otros. La contravencion de este articulo. será castigada co~
usarán de bestias acostumbradas al tiro, l serán servidos por cocheros la multa correspondiente, á reserva del mayor ?ast1go que deba apli6 carreteros que sean prácticos en s~ ofic10.
,
carse al infractor por el daño que. ha~•i conduciéndose á una casa de
Art. 124. NOse permitirá en las ciudades que hala caballerrns ~mar- detencion á los muchachos que lo mfrmJan.
.
.
radas en las puertas de los edificios, ni que se d_é pienso á las bestias en
Art. 142. Los sitios conocidos en los subu:b10s de las_ cmdades Y
las aceras 6 en medio de las calles, m se les deJe vagar sueltas de ma- pueblos con el mombre de muladares, se liID:pi~rán i~mediata~ente á
nera que puedan ofenuer -á los transeuntes.
.
costa de sus dueños, 6 de los Ayuntamientos s1 di_chos s1t10s hubieren _esArt. l25. L0s carros con mercancías, que pasen de t'.ánsito por las tado designados para el servicio público, y se fiJª:~ en cada poblac10n
ciudades, ¡0 h~rán por las calles que designe_la autoridad, á efecto un lugar para el dep6sito de las basuras, de~perdi?10s y ~aterias fecade impedir que ¡0 hagan por aquellas que no sea absolutamente nece- les, que esté distante de la ciudad y contrano al viento_ remante. Est~
sario.
·
.
dep6sito se dispondrá de tal manera que pued~ ser cubierto en ]o posiArt. 126. Quedan prohibidas las competencias que forman los coch&lt;:- ble con tierra, y sirva despues de la fermentac10n para el abono del terros en las calles 6 paseos para adelantarse unos á otros. Los dias f~S ti- reno mismo. .
.
vos ardarán en los paseos la líMa que se señale, y cuando transiten , Art. 143. De los reos destinados para las obras públi~as, se tomará;1
or
calles deberán siempre coger la derecha de s~ _frente.
diariamente los necesarios para asear los lugares púb_licos, donde los
p Art. 127. En los bandos de policía de cada Mun_icip10 se detallarán haya, destinados á las necesidades corporales; para quitar los estorbos
minuciosamente, se•un sus circunstancias, las condic10nes á que de~e y suciedades que aparezcan en las calles, y para barrer las plazas~ desujetarse el tráfico 'a.e los carruajes l cabalgaduras, _á efecto_ depreveni~ mas lugares de las poblac\one~, cuyo aseo no pertenezca á lo~ vecmos:
los accidentes desgraciados y de evitar la perturbac1on del libre Y segu,
Art. 144. Cua!1do la limpia de las letrmas haga n~~ar1a la con_
ro tránsito de las calles.
·
duccion de materias fecales por las call_es 6 lugares pubhcos, s~ efec
tuará en vasijas cubiertas, y, donde posible sea, despues de las diez de
CAPITULO DECIMOTERCERO,
la noche pidiendo la licencia competente.
.
Calles, plaza., y plazuela.,.
Art. 145. Será prohibido hacer en las calles 6 _en cualqmer otro ~•Art. 128. No se permitirán en las calles, plazas 6_plazuela.s, cande: raje público ninguna necesidad corporal. Ser_á igualmente prolúbido
ladas 6 fogatas de basuras ú otras materias combustibles. En 1~ ~o ensuciar 6 maltratar l~s paredes de las casas pmt_ando en ellas con carblaciones clonde se hagan necesarias p~r la falta de alun:ibrado publico bones 6 con otro cualesquiera. tizne, m1111ecos, amm~les 6 letreros.
Art. 146. No será permitido en las cal)os de las cmdades lavar ropa,
· 6 por otro motivo cualquiera, la autoridad podrá permitrrlas con las
muebles,
carruajes 6 cualesquiera otro obJeto, con lo cual se embarace
precauciones debidas.
.
Art. 129. Será prohibido remontar papelot~s de mnguna clase en el tránsito 6 se ofenda el ornato.
. .
..
Art. 147. Se prohibirá rigu:osament~ P?n_er ve!1dimias en los sitios
las azoteas, miradores y calles; y lo se~á ta.mb1en \lue_en parte alguna
se remonten dichos papelotes con navaJas 6 cualqmer mstrumento cor- en que tengan Jugar las ejecuc10nes de JUSt1C1a, as1 como en la carrera
tante.
.
6 ¡
1 que se extiende desde la capilla de donde sale el reo hasta el lugar de
Art. 130. Será 'prohibido arroJar á las calles, plazas P azue as, lo. ejecucion.
Art. 148. En la estacion mas propia del afio, se plantarán en las
aguas, basuras, 6 inmundicias por los balcones, puertas 6 ventanas de
plazas
y calzadas de las poblaciones el número de árboles q~ cada Allos edificios.
.
¡
¡¡
Art. 131. No se permitirá que estén m que vaguen por as ca es, calde juzgue convenientes para el ornat? del lugar y comodi~ad de los
lazas 6 plazuelas ue las ciudades, animales de pelo, lan_a 6 cerda, con transeuntes. Los vecinos tendrán la obhgac1on de regar y cmdar estos
~xcepoion de los animales domésticos que comunmente tienen su ~lber- árboles cuando estuvieren cerca de sus casas, y cuando no hubi~re esta.
e en los edificios: los que en ellas se encuentren serán_ conducidos á circunstancia, los Alcaldes cuidarán de 4.ue se haga esta o_perac10n em~ sitios que señale el Alcalde, y sus duellos deberán sat1sfac_er la mul- pleando en ella á los reos de delitos leves 6 á los sentenciados á obras
ta. que fijen los bandos de policfa respectivos. Los alcaldes dispondrin públicas.
. .
en sus Municipios que se dé muerte á todos los perros que desp~es e Art. 149. Todo vecino, sin excepcion de clases, hará que diariamente
las once de la noche vaguen por las calles 6 plazas de las poblaciones. á las ocho de la mañana esté barrida la calle en la ex'.ens10n d~ su caArt. 132. Para trasportar durante la noche por las calles, plazas 6 sa y regada de banqueta abajo, y aun todo el fr~nte si º? hub10re haplazuelas de las poblaciones, tercios, baúles ú ot~·os bult?s, en hombros, bitacion. es: las basuras las harán rec_oger los IlllSmos vecmos para que
en bestias 6 en carruajes, se necesitará la licencia ~¡¡ec1al de a.l!uno de sean depositadas en los carros de policía cuando p~en_con ~e.fin. L~
los Comisarios úe policía, y en caso urgente, el aVlSO al Guar a mas misma obli"acion tendrán los conventos y demas edificios publicas, as1
cercano para que por cordillera sea acompallado el conductor hastd su como los d~eflos de las casas cuando estas estén vacías. Las plazuelas
destino. Los Guardas tendrán el deber de dar parte ~e esta$ con .uc- donde haya fuente, serán barridas diariame~t? por l?s aguadores que
ciones al Comisario del respectivo Cuartel. La mfracc1on será castiga- saquen ª"ua de ella. Las plazas en que se s1tuen arrieros, carboneros,
da con una multa, deteniendo á la persona que conduzca los efectos zacateros: etc., serán barridas por estos. Las que pertenezcan á algun
hasta cerciorarse de que la conduccion _no es resultado de algun delito. particular 6 á parcialidades 6 corporaciones, se barr~rán por cuenta de
Art. 133. Todo individuo que transite por las calles,. plazas 6 pla- su dueño. Los mercados serán barridos y regados diariamente por los
zuelas despues de las once de la nO'Che, está obhga~o á mformar á los agentes de la Mu_ni_cipali_dad. Los sitios de los coches, por los depenagentes de policía de cuanto le pregunten con relaman al lugar en que dientes de la admm1strac10n de ellos .
vive y personas que le conozcan.
.
CAPITULO DECIMOCUARTO.
Art. 134. En las calles, plazas 6 plazuelas de las c_mdades, !1º. se
Edificios y obras.
permitirá tender pieles de animales de nin~a clase, ~i ropa, m nm\
gunos otros objetos que embaracen el tránsito de las 1:111smas calles, moArt. 150. En todas las nuevas edificaciones se guardará precisamen:
lesten á los transeuntes 6 sean contrarios á la decencia y al ornato.
te la alincacion quo tengan las calles, ~in pode_r ,constr~ir portales m
Art. 135. Será prohibido el tráusito por las aceras 'de las ca)les, d~
cobertizos que hagan perder la regula.ndad, quiten la v15ta 6 estorben
las personas que vayan cargadas con palos, fardos, tabl~, caJon~ u
casas vecinas.
otros objetos; así como que rueden_ 6 arrastren ¡lor ellas pipas, barriles á las
Art. 151. Queda prohibido todo derrame exterior de canales, callos
6 cualquiera otra cosa, 6 las transiten á cab~!lo.
.
6 alballales en las construcciones nuevas que se hagan, y con respecto
Art. 136. ~os puestos de frutas, dulces y Juguetes, 6 cualquiera otra
á las que ya están hechas, se dará por el Ayunta~ent? en ca~a Muvendimia se colocarán precisamente en los puntos designados en los
,nicipalidad un plazo conveniente para que los propiet_ar10s comJan ese
bandos r~spectivos para la venta de esos efectos, y en aquellos en que defecto, bajo el apercibimiento de la multa correspondiente, que se hará
tuviere lugar alguna diversion pública.
u/,·
..
. .
Art. 137. Será prohibida toda clase de juegos, en las ca~les! plazr efectiva.
Art. 152. Los Alcaldes deben ordenar la demolic10n de los ed¡fic10s
6 plazuelas, paseos y zaguanes, y en fin, en todo lugar publico Y e ruinosos por cuenta del propietario, _siempre que éste no se comprometa
tránsito.
.
d á apuntalarlos desde luego y á reedificarlos dentro de un térnuno pruArt. 138. En caso de que se hagan escavac1ones e~ los )ugares e
tránsito, se pondrá una valla y de noche una luz para impl\(lir 6 adver- dente.
0

t

'

•

�,

•

.

..

'

Art. 153. Para leva~tar las p'aredes exteriores de las habitaciones 6
hacer, en lo general, alguna obra exterior en las fachadas, se pedirá licencia al Alcalde, quien dispondrá que el arquitecto ó alarife del Municipio examine el disefio del frente, con objeto de evitar la deformidad
de las mismas fachadas y determinar el trazo que se debe seguir para
conservar el alineamiento.
Art. 154. Queda prohibido aglomerar en los zaguanes 6 patios de
las casas, basuras ú otras inmundicias. Los que despues de las oraciones de la noche quieran tener abiertos los zaguanes de sus casas, mantendrán en ellos una luz hasta que los cierren.
Art. 155. Todos los escombros y materiales de fábrica provenientes
de obras, que se reunan en las calles, permanecerán en estas solamente el tiempo necesario á juicio del Comisario respectivo, quien oirá sobre este particular el dictámen de los alarifes de la ciudad. Pasado el
término que se fije, serán conducidos dichos escombros al punto que el
Comisario designe por cuenta del propietario.
Art. 156. Los maestros de albañilería no establecerán los andamios
· de que hayan de servirse para las obras que emprendan, sin conocimiento de los alarifes de la ciudad, los cuales cuidarán de que estén
asegurados convenientemente, y de que no obstruyan el paso sino cuando sea absolutamente preciso, y esto por el tiempo rigurosamente necesario.
Art. 157. Por cada licencia de obras se pagará, mientras dure la
obra, la pension municipal que determinen los respectivos decretos de
.Arbitrios.
·
OAPITULO DECIMOQUINTO.

Establecimientos.

f

DIARIO DEL IMPERIO.

DIARIO DEL IMPERIO.

600

,Art. 158. Los establecimientos peligrosos, insalubres ó incómodos,
no podrán ser instalados sino. con permiso de la autoridad y previas las
formalidades que expresan los artículos siguientes:
Art. 159. Los establecimientos mencionados :se dividen en tres clases: la primera comprende los que deben estar colocados siempre fuera
de poblado: la segunda, aquellos en que el alejamiento de las habitaciones no es rigorosa.mente necesario; pero cuya instalacion.Ientro de ellas
no puede permitirse sino despues de haberse cerciorado l!l, autoridad de
que no pe1judicarán ni incomodarán al vecindario: á la tercera clase
corresponden los que sin inconveniente pueden ser colocados dentro de
poblado, quedando sujetos á la sobrevigilancia inmediata de la Policía.
El catálogo aajunto á esta ley menciona los establecimientos que por
ahora se reputan peligrosos, insalubres ó incómodos y la clasificacion
de cada uno de ellos.
Art. 160. Para los establecimientos comprendidos en la primera clase, la licencia será otorgada por el Gobierno, oyendo al Consejo de salubridad y previos los requisitos siguientes: la solicitud será presentada
al Prefecto respectivo, quien la hará publicar por c¡ipacio de un mes en
el periódico oficial del Departamento, y por medio de avisos que se fijarán en los lugares públicos de los Municipios situados dentro de un
radio de cinco quilómetros á partir del punto en que ha de.. colocarse
el. establecimiento. Durante el término enunciado, serán admitidos y
tomados 'en tonsideracion los ocursos de los particulares que se crean
· con derecho á oponerse á las concesiones. Los Ayuntamientos interesados informarán respecto de ello lo que estimen justo, y el Prefecto
someterá la resolucion del negocio al Gobierno, informando por su parte lo que crea conveniente.
•
.
Art. 161. Respecto de los establecimientos de; segunda clase, la licencia será otorgada ó denegada por el Prefecto oyendo al Consejo
Departamental, y observadas que sean las formalidades siguientes: presentada 'la peticion, dispondrá la Prefectura que el Alcalde del Municipio practique en el vecindario en que ha de instalarse el establecimiento una informacion de commodo et incommodo, y en vista de ella
determinará. Se deja entender que la resolucion de la Prefectura es reTocable por el Gobierno.
Art. 162. Por lo que hace á los establecimientos inclusos en la tercera clase, resolverán los respectivos Ayuntamientos, quedando á salvo
las facultades de la Administracion superior.
Art. 163. Los establecimientos peligrosos, insalubres 6 incómodos
instalados con anterioridad á la fecha de esta ley, subsistirán en el lugar que actualmente ocupan; pero si dejaren de funcionar por espacio
de seis meses ó se hubieren de trasladar á otra parte, quedarán sujetos
para su reinstalacion á las' prevenciones de esta ley.
Art. 164. Por causa de utilidad pública pueden ser suprimidos los
establecimientos existentes dentro de poblado, previas las formalidades
de la ley de expropiacion.
Art. 165. Los establecimientos insalubres ó inc6modos pagarán, ademas del derecho de patente, la pension municipal que determinen los
respectivos decretos de Arbitrios. La cuota será dupla para los establecimientos de segunda clase instalados dentro de poblado, y triple
para los de primera que se encuentren en el mismo caso.
Art. 166. En los establecimientos de bafios, panaderías otras fábricas, las chimeneas deberán estar á una altura lo menos superior de
dos metros á la azotea mas a.Ita de las casas vecinas, y los hornos ó reverberos aislados é independientes; de manera que ni el humo moleste
á los vecinos ni haya peligro de incendio. Los depósitos y fuentes de
agua deberán estar siempre con una pared independiente ó doble, á efecto de que no se filtre el líquido y pase la humedad á las casas inmediatas. Las mismas condiciones deberán tener las canales, cafios y demas

u

conductos de desagüe. Con la queja de un vecino, justificada con la
vista de ojos del Alcalde, exigirá éste que el propietario, 6 el arrendatario d9 la finca. si le correspondiere, componga, en un término que no
exceda de un mes, la chimenea, horno, tanque, fuente ó albafl.al.
Art. 167. Los dueños ó administradores de los mesones y posadas
públicas, darán parte diariamente al Comisario de su Cuartel de los
pasajeros que entren en ellos, con expresion de sus nombres, los de sus
sirvientes, y el lugar de su procedencia. Darán tambien parte nominal
de los que salgan, expresando e1 lugar adonde se dirigen. En la Comisaría Central se llevará un registro de estos partes, pues los Comisarios de Cuartel mandarán diarÍamente á dicha oficina el resúmen de
ellos.
V

.

Disposiciones generales.

Art. 168. Será prohibido disparar dentro de las _poblaciones armas
de fuego, cámaras y cualesquiera otros instrumentos que causen detonacion, salvo los casos de celebridades nacionales ó públicas, prévio
anuncio 6 permiso de la autoridad. En ningun caso será permitido arrojar los cohetes llamados vulgarmente 11busca-pies,,1 ni tirar los demas
horizontalmente, sino por e'levacion.
•
Art. 169. Los mendigos de ambos sexos, cuyo aspecto no manifieste
enfermedad ó decrépita vejez, serán presentados por los agentes de policía á la autoridad competente para que les dé el destino que convenga. En las poblaciones donde baya Hospicio de pobres, no se permitirá pedir pública limosna á ningun mendigo, y los que lo sean serán
conducidos á dicho establecimiento.
'
Art. 170. ~l que se hallare en algun lugar público alguna criatura
perdida, ó algun objeto cualquiera, estará en el deber de dar aviso inmediatamente al Comisario de} Cuartel, y éste, si dentro de veinticuatro horas no hallare al deudo de la criatura ó al dueño del objeto, lo
avisará á la Comisaría Central para las disposiciones á que haya lugar.
Art. 171. Para ocuparse de los ejercicios de cargador, billetero,
aguador, pregonero de impresos, vended0r de baratijas, y cualesquiera
otro destinado al servicio público, será necesaria la licencia de la autoridad local, la cual para expedirla se cerciorará de la honradez del
que la solicite.
·
Art. 172. Para formar nuevos sepulcros en los cementerios, colocar
lápidas, poner inscripciones, geroglíficos, cruces, etc., será ne~esaria la
licencia del Alcalde 6 del Comisario respectivo, quienes cuidarán que
todo se haga como corresponde á la cultura de las poblaciones y como
exige la~ana moral y la solemne seriedad del objeto.
Art. 173. Los herreros darán parte inmediatamente al Comisario del
Cua.rtel 6 á la Comisaría Central, de las personas que soliciten de ellos
llaves sueltas por estampa en cera ó de otra suerte sin presentar la
cerraja, así cómo de los que les manden hacer punzones ú otra clase
de instrumentos sobre los cuales puedan recaer sospechas. La infraccion de·esta prevencion será castigada con la multa de 25 á 50 .pesos,
y si resulta.re algun delito, será juzgado el infractor como cómplice de él.
Art. 174. Los pesos y las medidas de que se haga uso para el expendio en los establecimientos públicos, deberán hallarse en buen estado y del todo arreglados á los padrones legales. La infraccion de este precepto será un indicio vehemente de fraude, y será castigad&amp; con
la multa correspondiente.
.
'
Art. 175. Será prohibido despues de las diez de la noche hacer ningun ruido que pueda molestar el sosiego de los habitantes. Para· las serenatas y músicas nocturnas despues de esa hora, se tendrá que obtener
el permiso de la autoridad.
Art. 176. Las Municipalidades formarán sus respectivos reglamentos de policía con especificacion de las multas que deben exigirse por
las infracciones: las que por la presente ley no tienen pena. señalada,
serán castigadas con la que impongan los Alcald_es ó agentes de lapo~
licía en el límite de sus facultades.

d:~~

I

TITULO III.
CAPITULO DECIMOSÉTIMO.

Policia de salubridad pública.

..
•

f:
les, analizar estas y proponer su apro,vechamiento para la curacion de
halternas, uno será farmacéutico, .Y de lo~ adj~ntos uno será arma- las enfermedades á que convengan.
.
.
.
-céutico el otro veterinario exa~inado, si hub!ere en el Departame~to.
13~ Estudiar las causas de las endemias para corregirlas s1 fuere
Art. 181. Para ser miembro titular se requ_iere ser mayor de treinta
años, contar cinco de recibido, y ~aber practicado, por lo menos, los Pºt!!eDar noti.cia al Consejo Central de s_a!ubridad de lo_s métod?s. cu~
tres años anteriores á su nombraIDiento.
.
rativos populares de cada localidad, y rem1t1~ las sustanc1~s ?1ed1cinaArt 182 Las atribuciones del Consejo Central de salubr~d_ad, ser~n: les que sean peculiares de cada una, con un mforme apreciativo de sus
H Form~r anualmente una coleccion de las leyes de pohc1a médic~ resultados, para que el Consejo disponga .sean exammados, y declare
,, y sanitaria que sirvan de base á las Juntas subalternas para sus apli- 81.
6 no dignos de adoptarse en la curac10n de las enfermedades.
caciones locales.
.
. .
, .
Nombrar médicos delegados que visiten las ciudades, pue~los 1
2~ Resolver las dudas científicas relat1yas á higiene publica qu! haciendas de los Departamentos, á fin de que estos hagan. cum~l~r_ las
ro on an las Juntas subalternas, y seryir de conducto para _con e disposiciones sanitarias, ó den cuenta de los motivos que_ imposibilitan
;u:re!o Gobierno acerca de la aclarac1o_n de las leyes relativas al su cumplimiento, y denuncie~ los males que deben remediarse para que
e· ercicio de la medicina y sus ramos accesorios.
.
ias Juntas provean lo convemente.
.
..
b
.1
~ 3~ Dar modelos para la formacion de las tablas estadísticas de mor- 16~ Dar al Gobierno dictámen en cualquier caso que lo ex1Ja, so re
talidad que deben hacer las Juntas subalternas, Y. formar anualmente los objetos de su ramo é instituto.
.
. .
el cuadro general de mortalidad en todo el Impeno.
~
Informar
á
las
demas
autoridades,
previa
excitativa,
sobre 1os
17
st
· 4~ Estudiar por sí, ó por comisiones nombradas por él, la~ su an- ramos de salubridad y medicina legal.
-eias ue se remitan de los Departamentos, y resolver las cuestiones que
18~ Formar la estadística de mortalidad del Depart~mento, con. ~re leq ro ongan por las autoridades ó por las Jµ~tas subalterna_s. . reglo á los modelos del Consejo Centr~l, y con presencia de l~s noticias
s 5~ 1kx~minar los documentos de los que aspiran _á la au.tor1zac10n de nacimientos y entierros que en copia darán los AyuntaIDientos separa el ejercicio de la medicina y sus r~~os 1ªºº1sonos, cuidando de manariamente, y remitir un cuadro mensua~ al ConseJO Central de saue ninll'uno se reciba sin tener los requisitos ega es. .
. luDridad para formar la general del Imperio.
.
1
.q 6~ R~cibir á los profesores el juramento ~o~r~spond1en~e y expedir
1-9~ I~formar detalladamente cada tres meses _al ConseJO C~ntrd,
y registrar los diplomas respectivos, sin per.iuic10 del regIStro que de- sobre las enfermedades dominantes durante ese penodo, la~ med1ia~ e
be hacerse en los AyuntaID.Ientos.
.
.
. d hi&lt;1iene que se :P,ayan tomado y las exigencias que sea_precIB? cu nr.d
7()- Señalar la farmacopea que debe regir en el Impeno, proponit 1º º20~ Averiguar si la alimentacfon de los pu~blos es insuficiente ó e
las reformas que vayan haciendo in~spensables los progresos e a mala calidad, y proponer los medios de remediar sus faltas en lo pociencia siempre que lo juzgue conveniente.
. .
'bl'
sible
bl il
8~ Proponer á la superiorid~d todas las medidas de higiene ~u icas 2Ú V-.igilar sobre las buenas condiciones. de las agua~ pota es, usnue estime neooiaria_s 6 con.ven~entes.
trando á las Municipalidades sobre los medios de remediar sus defectods.
--i 9~ Formar el código samt ano.
A -·t• 184• Las Juntas de sanidad de los puertos
e
.n.r
á 1.se compondrán
1
10~ Revisar los reglamentos de ~as Juntas subalternas, 1os cua1es se dos médicos residentes y un farmacéutico: tendr na su cargo e rec~
sujetarán á la aprobacion del Gobierno.
.
. nocimiento de patentes, visitas de buques, s~co.rros que deben darse
lH Formar anualmente una Memoria instruc~1v~ sobre la mortah: los náufragos, y vigilancia sobre el ~umpll.IIlI~~to de los reglamentos
dad eneral estadística y patológica, con aprec1ac1on de su~ causa~, de cuarentenas, asociándose á la autoridad maritima del pu~rto.
sobr! el est~do sanitario del Imperio; endemia~ de cada localidad; epiArt. 185. El ejercicio de las funciones de la Juntad~ sam~ad de l?B
demias ue en cada una hayan reinado; epizotias y estado que guar- puertos, se limita exclusivamente á estos; pero están s~Jetas ª las misdan los i-amos de higiene pública, estudiand? las reformas que deban mas obligaciones que las Juntas subalternas d~ salubndad.
~ntroducirse en los diversos ramos de salubnd~d.. .
.
Art. 186. Las Juntas subalternas de salubr1dadd dlcVlolslDepa~ta~~:;
·= 12~ Formar la lista de los proiesores
r
de medie1na· y sus ramos
tos y el Conseio
Central como del
Departamento
e ós .ªtose,de
serarumales
~ 01
'b a.e~
d
li
·
d
1
~esori'os la cual se remitirá á las Juntas suba.lte:D:as, á los ~n una1es por la autoridad antes de conce er cenc1a para &lt;;&gt;
. .
~-u á las 'boticas, para la mejor vigilancia del ~Jerc1c10. protes10nal
pu
muer·tos,
ffbricas
de
productos
químicos
6
cualquiera
establecimiento
'bli ·
~
blicándola i"gualmente en los periódicos para mstrucc1on del pu co. insalubre que se forme.
.
13~ Formar los reglamentos de las cuarentenas de los buques, una Art 187 Los Ayuntamientos no podrán celebrar mngun contrato
·na sobre los socorros médicos que deban darse á 10$ náufragos, y sobre limpi~, tiraderos de basura, fábricas de albañ~les públicos, _casas
.cart I
d
·t . d 1 puertos oyendo para de matanza, cementerios y terrenos que hayan servido mucho tie~po
un reglamento sobre las medí as sani arias e os
'
ara las inhumaciones, sin que las Ju~tas subaltern~s de salubridad
esto á las Juntas de sanidad de cada uno.
.d d p. l
l hi iénicas á que deben suJetarse los obJetos de la conArt. 183. Son atribuciones de las Juntas subaltern~ ldV s~lub{1 \ !t~a ªt::gd:Uasgestablecimientos insalubres cumplirán con las cond_iy ~el Consejo Central, como Junta del Departamento e a e, as s ci~ne~ que les ma:que el Código sanitario que debe formar el ConseJo
,guientes:
.
Central de salubridad.
,, .
lª y ·1ar que en su respectivo Departamento no eJerzan ramo ª1·
Art 188 Se circulará á todas las Prefecturas pohticas e1 r~g1aun~
medicina, sino los profesores a~torizados legalmente, Y que mento· sobr~ epidemias formado por el Consejo superior ~e salub_r1dad
!stos no falten en el ejercicio de su profes10n á sus deberes _legales. .- de México en 17 de Febrero de 1849, para que srrva de m~trucc1on á
2&lt;!- Cuidar de que en los almacenes no s~ vendan sustancias ex~a!~ las Juntas subalternas, á fin de que formen el suyo con ar~eglo á las
vamente medicinales, sino á los farmacéutico~, Y de que no se ve
exigenpias de cada localidad.
.
.
medicamentos fuera de las oficinas de farmacia.
.
.
Art. l89. A los dos meses de organizado. el ~o:nseJo. Ce:ntr~l, ten3~ Visitar anualmente las bo~icas, a_Jmacenes y fáb~1cas de drogas, drá formada una recopilacion de tod~s l~s. dispos1c1one~ ~amtar1as geextraordinariamente siempre que lo J~zguen conve~enttl. .
á
nerales, y de las leyes que rigen el eJerc1c10 de la me~cma Y sus r~y 4~ No permitir la venta de remedios secretos sm previo ex men, mos accesorios, para que las Juntas subalte~·nas, á quienes se les remi1 ..a robacion y licencia.
• tirán se encarguen de su exacta observancia.
p 5~ Cuidar de la propagacion de la vacuna en_ todo el Departamento,
A;t. 190. Tanto el Consejo Central como las Ju~tas subalte:nas,
rocurando llevar una estadística de las operac10nes hechas con buen harán efectivas las penas que las leyes imponen á los mfractores a ~ue
pesultado y sin perder de vista que el número de los vac.unados anual- se/refiere el artículo anterior, por los agentes de la Prefectura política
~ente debe ser proporcionado al aumento de la poblacion en conse- ó por las autoridades que designen las leyes.
á
cuencia de los nacimientos.
.
.
. . ._
Art. 191. Los médicos delegados ~e que ~abla el art. 177, no ser n
6~ Proponer á las aut?ridades respectivas los reglamentos h1g1éni_ los residentes en los pueblos en qu_e eJer~en, smo profesores q~e extra-0reos á que deben estar suJetos los panteones, alba~ale~, casas de matan dinariamente se nombren p¡1ra VlSltar cior~o número de l?c.ahdades, lleza zahurdas mercados, tiraderos de basura, curt1dur1as, cárceles, hos- vando una instruccion detallada de los obJetos de su com1si?n· No tenitales, y en'general los establecimientos insalubres. . .
. , drán otras facultades que las de, pedir auxilio á las a~to1?dades para
p 7~ Visitar los establecimientos ~e qu~ ~abla 1~. at~ibuc;,on anterior, corregir las infracciones manifi~stas ?e las leyes ~amtanas Y de poara que en ellos se cumplan las d1spos1c1ones hig1émcas a que deben licía médica; cumpfü con las instrucciones q~e re?1ban de las_ Juntas
~tar sujetos.
.
de salubridad, é informar á estas de las exigen.etas de las ciu~ades,
8&lt;1- Cuidar de que no se vendan para el consumo los arumales muer- pueblos y haciendas, para que próvean lo convemente en la órbita de
tos de enfermedades.
.
. tías sus atribuciones.
.
9~ Proponer las medidas conve~e?tes para evitar que 1as ~rizo.
Art. 192. El Consejo Central for,mará un reglamento _de inhumac10se propaguen, previo el reconocimiento que ~agtn los v;:nnaJ1ºf, nes comprendiendo en él todo lo relativo á la comprobac10n de la ~uerdonde los haya, ó á su falta, alguno ~e los miem ros m cos e a te 'tiempó que deban permanecer ·insepultos los cadáv.eres, mo o y '
Junta de salubridad.
..
. . .
.
d ti;m Ode su traslacion y todas las circunstancias que Juzg~e conve10~ Cuidar de las buenas co~dic10nes ~g1étucas de los vivero~ ne nienies así en bien de la higiene p-6.blica con:io en la aclarac10n de los
sanguijuelas, y proponer las medida~ converuentes para la conservac10 , -delitos,contra la vida. Este reglamento lo suJetará al exámen y apr~mejora y propagacion de estos anélidos.
n'nfi . b la bacion del Gobierno, para que, si fuere de su agra.do, lo ponga en v1ll~ Examinar los lugares pantanosos que tenga i_ uencia so re.
or en todo el Im erío.
1ialubridad de las poblaciones, y proponer _á l~s ~utoridades los medios g Art. l93. Tant~ el Consejo Central como las Juntas ~ubalternas en
de hacerlos inofensivos, 6 á lo menos de dismmuird shus estragos. t
sus raspectivos Departamentos, propondrán á las autoridades el modo
12~ Proroner el establecimiento de baños don e a.ya aguas erma-

1~

CAPITULO DECIMOSESTO.

Art..177. La higiene y salubridad públicas estarán á cargo de un
Consejo Central de salubridad en la Capital del Imperio; de Juntas subalternas de salubridad en las capitales de los Departamentos; de Juntas de sanidad en los puertos, y &lt;le delegados de sanidad en las demaa
poblaciones.
.
.
Art. 178. El Consejo Central de salubridad será ?ompuest_o de cinco miembros titulares, doce adjuntos y un número mdetermmado de
honorarios: las Juntas subalternas de.salubridad se compondrán de tres
miembros titulares y cuatro adjuntos. Unas y otras tendrán por presidente nato al Prefecto político, que presidirá las sesiones, con voto de
calidad siempre que lo juzgue conveniente, y por lo menos una vez en
cada. semana.
Art. 179. El Consejo Central de salubridad lo sei·á igualmente del
Departamento del Valle, quedando, co~o tal, sujeto á cumplir las obligaciones que á las Juntas s~balterna~ impone esta ley ..
Art. 180. De los cinco miembros titulares del ConseJo Central, tres
serán precisamente médicos-cirujanos, y dos farmacéuticos; y de los
adjuntos dos farmacéuticos, dos qu?nicos, dos veterinarios y el resto
médicos-cirujanos: de los miembros titulares que formen las Juntas su-

601

,

•

'

�602

•

DIARIO DEL IMPERIO.

de hacer fructuosos los trabajos é investigaciones médico-legales en el sus establecimientos, pagarán una multa de veinte á cien pesos por caramo criminal.
da infraccion.
Art. 194. El Consejo superior de salubridad de.México, propondrá
3~ Queda prohibido el expendio al menudeo de sustancias exclusivaal Gobierno, dentro de los ocho dias de publicada esta ley, los profeso- mente medicinales, simples y compuestas, en los almacenes, tlapalerías,
res que deban reintegrarlo en su nueva organizaoion con arreglo á la tiendas y en cualquiera otro expendio que no sean las oficinas de farmisma: los Prefectos políticos harán la propuesta de los que deben for- macia legalmente autorizadas, bajo la multa de cien pesos por cada inmar las Juntas subalternas y las de sanidad de los puertos, dentro de fraccion, y pérdida de los efectos vendidos. Los que hayan obtenido
los ocho dias de publicada en los Departamentos, reservándose el Go- permisos.de las autoridades, los presentarán al Consejo y Juntas de
bierno el derecho de excluir á los que no le convengan.
salubridad dentro del término de dos meses, para que examinados sus
Art. 195. Los miembrós titulares del Consejo Central y Juntas de permisos, el Gobierno resuelva lo conveniente. El Prefecto político del
salubridad, se renovarán cada cinco años, saliendo anualmente el mas Departamento del Valle, de acuerdo con el Consejo Central, nombrará
antiguo: solo por una vez podrán ser reelecto!! los que hayan termina- una Junta de tlapaleros, farmacéuticos y médicos, con igual i-epresendo su tiempo. Los adjuntos serán propuestos en terna al Ministerio de tacion para determinar las bases á que debe sujetarse la venta de susGobernacion para cubrir las vacantes de los titulares, y las de los pri- tancias medicinales que sirvan igualmente para las artes.
meros se cubrirán con individuos que tengan los requisitos de esta ley.
4~ A ningun médico le es permitido vender á sus enfermos las susLa propuesta de una y otra terna se hará por el Consejo y Juntas de tancias con que los cura, ni á ningun farmacéutico ejercer la medicina
salubridad, por conducto del Prefecto político, dos meses antes de ter- igualmente que la farmacia, aun cuando tengan título en ambas profeminar el año.
siones, bajo la pena para los primeros de cincuenta pesos de multa y
Art. 196. Los miembros titulares del Consejo Central, disfrutarán suspension por seis meses del ejercicit de su profesion, y para los seel sueldo de ochocientos pesos anuales; los adjuntos, el de quinientos gundos de doble cantidad por cada infraccion.
nomina;les, pues solo se les abonará el correspondiente .á los dias que
5~ En las poblaciones donde _solo haya una botica, no podrán ser
trabajen, á razon de dicha asignacion; los médicos· delegados serán dueño de ella un médico que ejerza en dicho lugar, ni su padre, hijos 6
gratificados por las Juntas, calculando prudencialmente sus honorarios hermanos. La autoridad no permitirá el ejercicio de la medicina al duecon arreglo á sus trabajos y perjuicios que se les sigan por la demora ño, y si 6, pesar de esta prevencion curare, será expulsado de él á otro
en el eJércicio de su encargo.
,
·
Departamento.
Art. 197. Los miembros titulados de las Juntas subalternas, disfru6~ El Consejo Central de salubridad y las Juntas subalternas en sus
tarán'quinientos pesos anuales y doscientos cincuenta los adjuntos, en respectivos Departamentos, organizarán el servicio farmacéutico de las
los mismos términos que los del Consejo Central.
pequeñas boticas de los pueblos, de manera que pueda haber un profeArt. 198. El Consejo Central tendrá para el despacho de sus asun- sor responsable para cada cinco 6 seis, con la obligacion de estar en
tos, un oficial encargado del archivo .con la dotacion de quinientos pe- ellas una vez cada semana, y cuidar del buen estado de los medicamensos anuales; dos escribientes con la de doscientos cincuenta, y un mozo tos, haciéndose responsable del servicio de la casa.
de oficios con la de ciento cincuenta.
7&lt;). No podrán presentarse enjuicio ~ cobrar honorarios, los que ejerArt. 199. Son fondos del Consejo Central: 1&lt;?, la asignacion de los cieren sin título legal 1a (medicina 6 alguno de sus ramos. El juez á
mil pesos anuales que por ley paga la tesorería Municipal: 2&lt;?, el vein- quien se presente la demanda, tendrá la obligacion de exigirles su diticinco por ciento que se aumentará á los derechos de los cadáveres se- ploma, y no teniéndolo ni habiendo ·constancia en el archivo del Consepulta.dos en nicho: 3&lt;?, los veintiun pesos que continuarán pa~ando las sejo, los considerará en el caso de la prevencion primera: si i:esultare
boticas por la visita bienal: 4&lt;?, el producto de las multas de rnfraccfo- que el título que presenten es falso, serán juzgados criminalmente con
nes de policía de salubridad, que señalan las leyes: 5&lt;?, el producto de arreglo á las leyes, como falsificadores.
los derechos que deben pagar los que por asuntos .particulares necesi8&lt;). Todos los profesores de medicina y cirujía que al visitar un enten los trabajos del Consejo y acerca de los cuales se formará por éste fermo tengan fundadas sospechas de un envenenamiento criminal, de
una tarifa: 6&lt;?, los productos de los baños termales que se establezcan, un aborto 6 de cualesquiera otro atentado contra la vida, estarán oblisi fueren de propiedad pública, y las contribuciones que se impongan gados á dar parte á la autoridad judicial, para que ésta proceda á la
á los de particulatea: 79, la parte correspondiente á la hacienda públi- aclaracion del delito.
ca. en tos contrabandos de medicina: 8&lt;?, la cantidad destinada para cu9&lt;). Cualquiera ptofesor de medicina y cirujía puede ser llamado á
brir el presupu~sto de la vacuna, que ha estado á cargo del Exmo. hacer la extraccion del feto en las embarazadas que sucumben, aun
Ayunt3¡IDiento. Todos estos fondos serán recaudados por la tesorería cuando no estén á su cuidado, bajo la pena de veinte pesos de multa si
Municipal, conservándolos con entera scparacion para el objeto á que no cumpliere.
los destina esta ley.
10&lt;). Todos los profesores de medicina y cirujía estarán obligados á
Art. ~OO. Los Prefectos políticos, en sus respectivos Departamen- ocurrir al llamamiento de las autoridades de Policía en los casos de hetos, prd:pondrán al Gobierno los recursos de que puedan disponer p~ra ridas, para solo hacer la curacion de primera intencion, pagándoseles sus _
complefar sus gastos sobre los objetos de esta ley, si los que les perte- honorarios por· ellas, y cargando el pago al fondo de cárceles. Los Conecen cbn arreglo al artículo anterior no fueren bastantes.
misarios de Policía y los Comisarios Municipales en los pueblos, tenArt. 201. Todos los individuos que hayan pertenecido al Consejo drán un botiquín surtido con los efectos necesarios para proveer de esCentral en calidad de miembros titulares, serán reputados como hono- tos primeros auxilios.
rarios, ademas de los que á juicio del Gobierno merezcan serlo. Unos
lH Anexa á los Juzgados del ramo criminal, habrá una comision
y otros 'podrán ser citados á sesion cuando el Consejo lo determine, pa- de las juntas de salubridad encargada de los análisis químico-legales.
ra la resolucion de negocios árduos de salubridad.
Las duda~ que sobre sus informes se sulciten, serán resueltas por las
Art. ~02. Tanto el Consejo Central como las Juntas subalternas, juntas en los Departamentos, y por el Consejo Central en el del Valle,
nombrarán de entre los miembros titulares, un vicepresidente y un se- asociándose para esto con el catedrático de medicina legal.
cretario, cuyas atribuciones demarcarán los reglamentos interiores res12&lt;). Todos los profesores de medicina y cirujía que asisten á un enpectivos.
fermo, están obligados á dar á sus deudos, bajo su firma, una noticia
del diagn6stico que formaron. Los encargados de ajustar el entierro,
CAPITULO DECIMOCTAVO.
en caso de fallecimiento, llevarán á la oficina Municipal esta noticia
Prevenciones generales.
para el asiento que debe hacerse en los libros.

,.

••

MERCADOS.

fit J

CAPITULO DECIMONOVENO.

Medidas de salubridad.
VAOUNA.

Art. 204. El Consejo Central de salubridad proporcionará á todas
las juntas subalternas el número suficiente de cristales preparados con
el pus vacuno, para que estas lo distribuyan del modo que lo juzguen
mas provechoso á las ciudades, pueblos y haciendas, á fin de que en todas partes se esté verificando constantemente la operacion de la vacuna y conservacion del pus.
Art. 205. Todos los padres de familia, los rectores de los colegios,
los maestros de escuelas, los gefes de los cuerpos, y en general todo individuo que tenga á su cargo reuniones de gente de cualquiera sexo 6
condicion, están obligados á indagar si las personas que de ellos dependen están vacunadas, y no estándolo, tendráh obligacion de hacerlas
vacunar.
Ar.t. 206. El Consejo Central podrá proponer un premio para el que
descubra el pus vacuno primitivo en las vacas del país, y una vez cerciorado de su buena calidad, renovará temporalmente el que sirve para
las inoculaciones.

.,

t

Art. 230. Los actuales mercados y los qu_e en lo sucesivo se est~lt~
lo&lt;&gt; Departamentos se conservarán bien empedrad~s, con a
can ~n . ~
ar~ asear los efectos, con caños cubiertos y e suve:1tilac10n, _con agua
en ellos no se conserven los residuos del laficiente _declive, á
e q~e fectos El Alcalde municipal vigilará consvado, m se formen c arcos m
. d 0 de los ca. ones destinados patant::ref:: ~s1r:c~is;~;:~~~~e:dur:~ carnes alferadas, disponiendo
ra g
'd é inutilizadas las que se encuentren en este estado.
seax ~x~31 ªTodos los días serán barridas y aseadas las plazas ddmerd r . las basuras trasportadas en carros á los tiraderos 6 mula
ca
232 Se prohibe el que en las inmediaciones de los merc~dos
r · 0 ~ descubiertos acequias 6 terrenos fangosos. Los Alca es
haoycaed:~:n de preferenci¡ á cubrir los primeros, cegar las segundas Y
pr
'l.
macizar y empedrar los u timos.
.
drá
ender
no se po . n e P d
Ar t . 233. En los puestos. de las bherbolanas
. l
na por cada mfracc1on, e
verduras ni ningun otro alimento, ªJº Ope · Central regla~entará
cuatro reales á tres ~esos de mult~. ~ o~seJo Gobierno se sirve aproeste ramo de comercio, para que s1 e upr emo
d l Im erio

EJEROIOIO DE LA MEDIOIN A.

Art. 203. Mientras se forma el reglamento sanitario que debe regir
en el Imperio, adem!l,S de las prevenciones legales no derogadas, se
cumplirán fielmente las.siguientes :
H No pueden ejercer la medicina, cirujía, farmacia, obstetricia-, ramo del dentista y flebotomía, sino los profesores examinados y aprobados conforme á lo que disponen las leyes vigentes. Los que sin estos
requisitos ejercieren algunos de dichos ramos, sufrirán por cada vez
que lo hagan, una multa de veinte á doscientos pesos, 6 de un mes á
seis de prision: á las tres reincidencias serán declarados vagos, y suj etos á las penas que para ellos señalan las leyes; y si por consecuencia
del ejercicio ilegal de los ramos de la medicina, resultare perjudicado
en su salud 6 en su vida un tercero, serán juzgados criminalmente y
sufrirán las penas que demarcan las leyes.
2~ Ninguna botica podrá existir sin que sea regentea.da por un profesor de farmacia titulado, ni podrá comenzar su servicio al público sin
que previamente sea visitada por el Consejo Central, por las Juntas
subalternas 6 por los delegados que ellas nom'bren, y declarada capaz
de servir al público: las boticas foráneas de los Departamentos recibirán una licencia por escrito, firmada por el Prefecto político, y el Consejo 6 'Juntas de salubridad respeetivas. Si los duel'ios de las boticas
contravinieren á lo dispuesto en esta prevencion, ademas de cerrarles

603

DIARIO DEL IMPERIO.

••

•

ª1¡8·

A' [

N

x

f

•

baiit r~s:1

;!d~:t:: a:~~~:~sa:~:Fct~!ª;:n:~sex;end!n d~sprz0

r:~:i~:/;:\::::i ::t~~ar;:~:~~~o:~:::~~~:/li~:,
1

31

c:~::::,ªrsi:

cu~r;~1 tt :ºc!:!ee::r!i:á:o::iid~~on el nombre de cecina, será

.

•
I

• •

•

�604

DIARIO DEL IMPERIO.

hecha con' animales matados expresamente para este fin, y su introduc- de zinc ó plomo, serán bien -lavadas cada vez que hayan servido, así
cion vendrá acompañada con una marca quo indique la hacienda ó pun- como la ro~a que en ellos se proporcione; y la agua de los estanques,
to de su procedencia.
pozos artesianos ó fuente de donde se surta el consumo, estará en esArt. 236. El Consejo Central fijará los caractéres que deben tener tado. completo de limpieza. La infraccion de cualquiera de estas prelos hongos para permitir su venta,, y las prescripciones á que debe su- venc1ones, será castigada con una-multa de cinco á veinte pesos.
jetarse su conservacion. La noticia que forme se comunicará á las JunArt. 246. En los estanques de agua fria destinados á los baiios de
tas subalternas de salubridad para que sirva de norma en los mercados. los hombres, no se permitirá la entrada de ningun animal. La agua se
Art. 237. Quedan en todo su vigor toda.e las leyes de policía relati- renovará con frecuencia de manera que no sufra alteracion, ya sea por
vas á la venta de frutas, verduras y semillas verdes, así como las que la descomposicion_de veget~les, ya sea_por los residuos que dejen los
se encuentren en mal estad~.
q_ue en ellos se bana~. El piso esta~á bien enlosado y las paredes inteArt. 238. Tanto_ en las t1enda_s como_ e~ las bodegas ?~nde se gua~- r1orns apla~das, baJo la pena de cinco á veinte pesos de multa por cada el pescado, se cmdará de vent1larlo d1~riamente, prohibiéndose, baJo ,da mfraccion.
la multa de cinco á_veinticinco p_esos, guardarlo en lugares húmedos en
Art. 247. Se impone á los dueiios de bafios de que habla el artícudobde puedan remoJarse los tercios.
.
lo anterior la obligacion, siempre que los ·bstanques estén en servicio,
Art. 239. Todas las bodegas en donde se almacenen los comest1bles, de tener uno ó dos mozos que sepan nadar para auxiliar en cualestendrá~ respiraderos exteriores que perm!tan la relio~acion de! aire, y quiera accidente: la falta de cumplimiento esta prevencion será castilos vecmos ten~rán el derecho de denunciar la falta s1 la hub1er?, pa- gad~ con una m~ta de cinco á veinticinco p_esos, y si hubiere una desr~ que la autoridad obligue al dueilo de l?s ?f~ctos á remediarla, 1mpo- gracia por d:escu1do, con la indemnizacion que determine la autorida&lt;f
méndole ademas una multa de cmco á vemt1cmco pesos.
judicial.
A:t. 240. Se prohibe la venta de bebidas adulteradaa ó en estado de
A.GUAS POTA.BLES.
descomposici_on nat~al, bajo la pena de cinco á veinticinco pesos de multa por cada mfracc1on, ademas de la pérdioo de los efectos adulterádos
Art. 248. Los Ayuntamientos y Municipalidades, bajo su mas estre6 descompuestos. Si el expendio de esta clase do bebidas hubiere oca- cha responsabilidad, vigilarán el aseo de los acueductos, depósitos y tusionado perjuicio de tercero, tendrá éste el derecho de reclamarlo por bos de conduccion. Siempre que estos últin¡os puedan fabricarse delos medios que marcan las leyes.
fierro colado barnizados, introducirán la mejora en las ciudades contiArt. i!41. Los fabricantes de licores, los de dulces, los neveros y en nuando mientras las circunstancias no lo permitan, con los de plomo ó
g~neral tod~s _los que po~ su industria tengan que dar tinte á sustan- barro, dándose la preferencia á uno ú otro segun el juicio que sobre las
cias ahmentic1as ó á beb1daa, no podrán hacer uso ni aun para teñir los aguas formen las Juntas de salubridad.
papeles con que aquellos se envuelvan, de todos los tintes indistintaArt. 249. Igual ó mayor vigilancia deben tener dichas autoridadeir
mente. 11ientras el Consejo Central y Juntas de salubridad determi- en los puntos en que la poblacion se surta de aljives. Las Juntas sun_an l?s ~rocedimientos mas inofensivos, podrán valerse de las sustan- balternas harán frecuentemente visitas á estos depósitos y reconocerán
Cias s1gmentes: ,
si las ag11as se alteran por falta de aire, mezcla de sustancias animales
19 Para el color azul: aiiil, rosilla, azul de Prusia y azul ultramar ó vegetales ó excesos de sales, para que cou conocimiento de causa propuro.
pongan los medios de hacerlas inofensivas.
29 Para colores rojos: cochinilla, oarmin, laca carminada orchilla
A_rt. 250. Queda prohibido, bajo la pena de veinte á cien pesos, el
rubia tintórea y zumo de tuna.
'
' fabncar lugares comunes muy inmediatos á los depósitos de aguas po39 Para colores amarillos: azafrañ, azafrancillo, curcuma y zaca- tables, tanto públicos como particulares: iguales penas se aplicarán á,
tlaxcale.
los que fabriquen pozos artesianos cerca de los comunes absorbentes.
49 Para colores verdes: la mezcla del azul y el amarillo antes dicho
Art._ 251. En los de~li_vcs que recorra el agua do que se surten las
y ademas las soluciones alcohólicas concentradas de las hojas de apio' poblaciones, no se perID!tirán establecer panteo,;tes, aprovechamiento de
perejil, espinacas, olivo ó pimpinela.
' anima)es. muertos, depósitos de excrementos, ni ninguna industria ó es59 Para los colores violados: una mezcla proporcionada de palo de t~blec1ID1ento en _que puedan filtrarse ~aterias susceptibles de corrupCampeche con uno de los :¡,iules antes mencionados.
c1on: será materia de grave responsabhdad en las autoridades que lo
Se prohiben igualmente para adornar los dulces y demas comesti- permitan, y los particulares que contravengan á esta medid&amp; se sujebles, el oro volador y la plata que no sean puros, así como colocarlos tarán á una multa de cincuenta á doscientos pesos y la suspension de
en alambres de cobre y envolverlos eu papel preparado con albayalde. su industria 6 establecimiento.
Cada infraccion de cualesquiera prevencion de las contenidas en este
artículo, será castigada con una multa de cinco á veinticinco pesos y
RASTROS .
la prehibicion de continuar expendiendo los efectos.
Art. 252. La matanza de los animales destinados al consumo se ha-Art. 242. En ningun establecimiento público destinado á preparar rá en los rastros de las ciudades donde los haya. Estos estarán situa6 conservar sustancias alimenticias, bebidas, refrescos ú otra sustancia dos en los suburbios rumbo opuesto á los vientos reinantes, y sus derque deba ser usada interiormente, será permitido el uso de trastos de rames se verificarán por caños cubiertos que desemboquen fuera de la
cobre sin que estén constantemente estañados. Esta preveucion com- poblacion. El ganado destinado á la matanza será alojado con el maprende igualmente á loa hospitales, cárceles y cualesquiera casa de co- yor aseo y previo el reconocimiento de sanidad que hará una comision
munidad, ya sea dependiente de la administracion pública, ó ya perte- de veterinarios.
nezca á particulares. El Consejo ó Juntas de salubridad por sí ó ¡ior deArt. 253. Todo animal que salga del rastro para las casillas de exleg~dos, h~rán frecuentes visitas dando parte al Alcalde municipal de pendio, llevará un sello bien perceptible en uno de los cuartos traseros
. las mfracc1ones, para que conforme á las leyes, se les aplique á los in- y al menudearse cuidarán los carnicerns de que sea la última parte qu;
fractores una multa de cinco á veinticinco pesos, y se haga efectiva la se venda. Los compradores tendrán el derecho de exigir que se les
responsabilidad de quien aparezca culpable cuando la falta se haya co- muestre para cerciorarse de que la carne que compran tiene las sufimetido en establecimiento perteneciente á la administracion pública.
cientes garantías. La falta de este requisito será motivo para suponer
el fraude, que la autoridad procurará averiguar: si alguno falsificare el
BAÑOS.
sello, será juzgado criminalmente conforme á las leyes.
Art. 2~3. El Consejo Central de salubridad dará las reglas á que
Art. 254. Se prohibe conservar en los rastros por mas de doce ho~eban BUJetarse las nuevas construcciones de los baños conocidos con ras el menudo, sangre y pieles de los animales, bajo las mismas penas
~¡ nombre de temascales, llevando por base que no haya lumbre en su que para las últimas señala el art. 225.
mterior! ni falte el suficiente aire respirable para evitar las asfixias y
c?"ge~fjones cerebrales. Cada temascal que se abra al servicio público
HOSPITALES.
será v1srtado por el Consejo de salubridad ó Juntas subalternas en sus
Art. 255. Ademas del reglamento interior que para los hospitales
respectivos Departamentos, quienes darán una autorizacion que sirva se fo~mará por la direccion facultativa de ellos, quedarán sujetos en su
de patente, firmada por el presidente y secretario.
relac10n con la sociedad á las condiciones siguientes:
Art: 244. Ni en ·1os b!!ños autorizados por el Consejo y Juntas de
H No se permite su ereccion en los lugares centrales de las ciudasalubnd_ad, ru en los que actualmente existen en buenas condiciones, des,_ ni e~ los suburbios cuyo terreno sea pantanoso ó rodeado de ema-se permitirá mas que el vapor de la agua. Los sulfurosos arsenicales naciones msalubres dependientes de fábricas industrias ó cualesquiera
.
' sustanciaa'
narcÓtteos
y en general todos los que necesiten la mezcla de
otro establecimiento.
'
me_dicinales, _se harán pr_ecisamente por mandato escrito de médico,
2~ ~endrán los hospitales sus anfiteatros sobre las azoteas ó en algun
qme~ determmar~ la d6s1s &lt;lo la sustancia, la temperatura y demas lugar aislado de ellos que tenga la suficiente ventilacion y sus derrames
condiciones que Juzgue convenientes. Los que éontravinieren á esta por caños cubiertos. El depósito de los cadáveres deberá estar absodiaposicion, serán castigados con una.multa de cinco á veinticinco pe- lutamente incomunicado con las salas destinadas á enfermerías.
sos por cada infraccion, y se har.án responsables de los males que oca3~ Habrá en loa hospitales una vigilancia especial para lavar ]a, rosione el uso imprudente de los baños.
pa de servicio de los enfermos y tener en constante aseo las camas
Art. 245. Los baiios comunes de aseo tendrán sus derrames á las trastos y demas objetos que estén á au inmediato servicio.
'
atarjeas por caiios cubiertos; chimeneas elevadas para la salida del hu- . 4~ En cuanto lo permita el local se harán divisiones en las salas, desmo de la combustion de la leila; libre ventilacion en los cuartos de las ti- trnando cada una á la serie de onfermos que á juicio del director puenas; enlosado el pavimento y con el suficiente declive para que no se for- dan estar reunidos sin peligro.
men charcos dentro de ellos. Las tinas estarán forradas interiormente
5~ En todos los l1ospitalea habrá un profesor de farmacia que dirija

•

•

•

,

605
°

fermoe.

,.
,
ACEITE de pescado, (fábricas de) Peligrosas por riesgo e meen
CABCELES,
é incómoda.~ de primera clase por el olor ~esa_gradable,._
.
A 256 Ad as de las medidas de seguridad que d?ban tener las
ACEITE de trementina ó de áspjd. (destilac10~ en grande del) P ehiírc:i~s te~dráne!mo condicion indispeus:1-ble de salubridad sus luga- grosa por riesgo de incendio é incómoda de primera clase por el mal
e
'ne le'os de los lu ares donde habitan frecuentemente los pre- olor.
.
res. comud :mdorios estará~ arreglados de manera que cada preso cuenAcl\ITE rojo (fábricas de) extraído d? lo~ chicharrodes Y. resto\ de
::s~o~:l :uficiente aire respirable á juicio del Consejo ó Juntas ~esa- grasas. Peligrosas por riesgo de incendio é mcómodaa e primera e ase
l b 'd d los médicos de cárceles computarán la cantidad de a.limen- por el mal olor.
.
.
.
d'
ACEITE de linaza. (decoccion del) Pehgrosa por riesgo de meen 10
0 r1 ª ' y indispensable para el mantenimiento de aquellos, á c~yo,
• ~ ;~: :: sujetarán á ¡08 Ayuntamientos para proveerá sus necesida- é incómoda de primera clase por el mal ?lor.
p J'
.
o
ACEITE (extraccion del) de las aguas Jabonosas. e igrosa por riesgo
es.
.
257 Siem re ue en las c¡rcel se declare algun enfe1:mo de de incendio é incómoda de segunda clase. por el ~al olor; .
flA~t. t ;al co!tag!so será trasportado en el acto á c~alquiera do
AoEITES (purificacion de los) por medio delác1do_sulfur1c1' P1li~ro11 a° h:s~i~:les de la ciudad para su curacion. En las poblac1ones ldond? sa por riesgo de incendio é !ncómoda de ~egun~a ?!ase ¡or m6 o
: 0 ha a hospitales, se aislará á ¡08 _enfermos de esta clase de resto
AcERO, (fábricas de) Peligrosas por _nesgo e meen o me mo
d ¡ y os hasta su completa curac1on.
de segunda clase por el humo que despiden.. .
b
e
ACETA.TO de plomo. _(sal de saturno) (fabr1cac1on del) Insa1u re para
8. Los empleados de cár_celes vigilará~ ~ob9: ~¡ aseo de las
fu
labozos demas habitaciones de la prl8lon, baJO la pena de los obreros que lo fabrican.
d
Acrno nítrico (agua fuerte) (fabricacion del) Inc6moda de segun a
1. ente~, e~ te pesfs de multa por cada falta que se denuncie, 'y cuan;
~::~tas\~~~uen á tres, de la pérdida del empleo.
clase por el olor desagrada?le que á veces lxh~an l?s
t::~u~ndo
•
Acrno pirolignoao. (fábricas de) Incómo as e primera a
FÁBRICAS DE PRODUCTOS QUptrcos.
d
end(\ll los gases: de segunda cuando no se despren1en.
.
Art. 2-59, Las fábricas de productos químicos se situarán en I_os su- se
sulfúrico. (fabricacion del) Insalubre, daiiosa á la vegetac1on
burbios de las ciudades ó fuera de ellas, rumbo o~uesto_ á los vientos é incómoda de primera clase por el olor desagradable.
r el
reinantes. Todas tendrán una chimenea para la dispers10n de los gaAcrno muriático. (fábncas de) Incómodas de segunda clase po
ses cuya elevacion no baje de veinte varas.
mal olor.
'
Acrno muriático oxigenado. (V. Cloro).
PAILAS.
Acrno piroliguoso. (todas sus combinaciones co~ el fierro, plomo 6
Art. 260 . Las pailas en que se fabrica el jabon se situ~rán en los la sosa) Incómodo de segunda clase por las emanaciones desagradables.
suburbios de las ciudades y eu el mismo rumbo que las fábri~as de proAcrno acético. (fábricas del) Incómodas de segunda clase.
dentro de la CJudad será
Acrno tártaro. (fabricacion del) Incómod~ de segunda clase por e1
duc tos qu ímicos · En ningun .establecimiento
.
• ·
¡ nombre de barpermitido el depósito de pudr1c1on que se co~oce co~ e
d d' mal olor.
. . d !) In ó d d
n
quillo 6 canoa, destinado p~ra cargar las pailas, baJO la muIta e iez
Acrno. cáustico en disolucion. (fabricac1on e
e mo a e segu 11, cincuenta pesos por cada mfracc1on.
.
. da clase.
.
.
d •
d'
Art. 261. Todas las pailas tenarán en su parte supenor un reciAGu.rnDIENTE. (destilacion del) Peh_grosa po_r riesgo e meen 1
iente con su competente chimenea. Los dueños d~ ellas qu~ c~n.traALCALI volátil. (amoniaco) (fabr1cac1on en grande con las sales del
~nieren á esta disposicion, pagarán urra multa de Cinco á VeJ/lt1emco Inc6moda de segunda clase por el mal olor.• .
.
.
·
ALCANFOR. (preparacion y refinacion del)
por riesgo de mpesos por cada infracc10n.
,
1 Pehgrosa
1 1
cendio é incómoda de segunda clase por e ma o or.
d
CAPITULO VIGÉSIMO,
ALFARERIAS. Incómodas ~ segunda clase por el humo que esDisposicione9 generalei, de salubridad.
.d
Art 262 El Consejo Central r4mirá á los fabricantes de _f6sfo~os pi 1~MIDON. (fábricas de) Incómodas de primera clase por el olor desf. fin de con~enir en un plazo para la venta de sus ~ctual~ ex1sten~1as agradable.
.
d .
di é .
del blanco y propondrá al gobierno un plan para 1mped1r la ~abricaALQUITRAN. (fábricacion del) Peligrosa por riesgo e meen o mcion de ¡0 ~ cerillos hechos co~ él, sustituyéndolos para lo sucesivo con cómoda de primera clase por el olor desagradable.
los cerillos llamados de seguridad.
.
APARTADOS. (Incómodos de segunda clase.)
1
A t 263 Se prohibe tener el fósforo blanco en sustancia en 1~s taAzucAR. (refinacion del) Incómoda de segunda clase por el humo y
1 \ •8 me~ceríaá y demas casas de comercio que no sean las boticas Y mal olor que se exhala.
.
.
.
. 6pa lmer ª ' d d ogas En estos últimos establecimientos se conserva- AzucAR. (fabricacion del) Peligrosa por riesgo de mcend10 é me
y~
a.cenes e r
·
•
Al · fr · t
selesapli
¡ J
os m . ac ore_s
- moda de segunda clase por el ma_ o or,
.
.
.
.
1 ¡¡ en a a oon las debidas precauciones.
á gum!lta de veinticinco á cien pesos por cadamfraccion, Yserá~
AZUFRE. (destilacion del) Peligrosa por riesgo de ~ncend10 é mc6::po::bles de los accidentes de incendio que por causa suya se ori- moda de primera clase por el mal olor._
.
.
.
AZUFRE, (fábricas de flores de) Peligrosas por nesgo de 1pcendio é
gi~t. 264. Los Ayuntamientos mantendr~n en constante aseo las incómodas de prin¡era clase por_el mal olor..
.
. .
ciudades haciendo efectivas las leyes de policía que nf rtél dero_g~AZUFRE, (fundicion del) Peligrosa por riesgo de mcend10 é mcómodas por la presente, y _cui~ando por su parte de que no ª te e servicio da de segunda clase por el mal olor.
.
.
de los carros para la limpia.
.
.
..
d
AzuL de Prusia. (fabricacion de) Insalubre é mcómoda de primera
Art. 265. En la eventualidad de que· algunas de las disposiciones e clase por el olor desagradable.
•
esta le no uedan ser cumplidas por falta absoluta de element?s, el
B
Conse{o Ce!tral y las Juntas de salubridad c?nsult~_án al Gob10rno
BARNIZ, (fábrica de) Peligrosa por riesgo de incendio é incómoda
las medidas qµe bajo otra base co nd uzcan al m1Smo .0 ~eto. 'd ·
ne ptimer11 clase po~ el mal olor.
.
.
A t 266 Siempre que en un Departamento surJa unaep1_ eIDla, esBETUN en láminas. (fábricas de) Peligrosas de prnnera clase por
á anunciarla á las
d'
t "'norb.li',gadas· las Juntas subalternas de salubridad_
C
c t ¡ para to - riesgo
de incen 10.
.
)p
Jnntaa de los Departamentos limítrofes Y a1 onseJo en ra;
BETUN bisasfalto. (talleres para la f1:1ndici~n y preparac10n del emar medidas que eviten sus estragos.
.
ligrosos de primera clase por riesgo de mcendio.
Dado en el Palacio de México, á 19 de Noviembre de 1865·
BLANCO de plomo á de cerusa. (fábricas de) Insalubres para los ·
MAXIMILIANO.
obreros.
.
POR EL ZHPERADO!t,
BLANCO de España. (fábricas de} Incó~odaa de segunda clase.
BLANQUEA.MIENTO de tejidos y de los hilos de lana :y seda por el gas
El M.ini11tro de Gobernacion,
6
el
ácido sulfuroso. Insalubre.
.
JOSÉ MARÍA ESTEVA.,
BLANQUEAMIENTO de telas y del cáiiamo, lino y algodon, por el clo,
LISTA
_ ro. Incómodo de segunda clase por las emanaciones desa~r~dables.
BLANQUEA.MIENTO de telas é hilos de cáiiamo por medio de cloruros
D:S LOS ESTABLECIMIENTOS P,ELIGROSOS, INSALUBRES x INCÓM.o,nos A
alcalinos.
Incómodo de segunda clase.
QUE !!E REFIERE EL ARTICULO 159 DE LA LEY SOBRE POLICIA.
1
GENERAL DEL IMPERIO.
CAL (hornos de) Incómodos de segunda clase por el humo que proA
d
·
¡
A NOS. (depósito de materias pr~cedentes de las_ letrinas ó de los ducen.
,
CALOINA.CION de huesos de animales. Incómoda e primera e ase,
· \?l
ervi·r de) Insalubre é mc6modo de primera clase.
anima es para s
ó ír' t de) p r o cuando produce humo; de segunda clase, cu~do no lo produce.
A.BsINTIO ó Ajenjo. (deatilacion_del ex_tracto esp I u
e 1gr CA.ÑAM.O. (maceracion del lino ó del) Cuando ae hace en grande mande
segunda
clase
por
riesgo
de
mcendio.
.
.
80
.
ACEITE espeso para uso de los curtido~es. (fábricas de) Pehgrosas teniéndolos dentro del agua. Insalub~~CARACTERES
de
imprenta.
(fundic1on
de)
Incómodo
de segunda
por riesgo de incendio é incómodas de prnnera clase por el olor desclase.
agradable.

••

t

•

d

t

•
•

d~

l:/2~

ªP~f

•

'

A~i:o

•

•

º· )

c

•

,

DIARIO DEL IMPERIO.

•

•

• d ¡ e
AcE!TES de patas de buey. (fábricas de)- Incómodas de primera cla- ·
.
b . . d
rta para 1a curac10n e os nd bl
¡1111 boticas
ó otiqmnes e que se 8u
d .
di
88 por el olor desagra a e.

á'

•

•

•

•
•

�.

'

i

DIARIO DEL IMPERIO.

DIARIO DEL IMPERIO•

606

i~::!~~t:m6
e:

!!~·)::.lazon Y preparacion de las) _Inc6moda de segunda clase o1or.HILACHERÍAS. Insalubres é inc6modas de segunda e1ase por el mal

po:!f

HORNOS altos. Peligrosos por ri
d .
.
ÜARTONERIAS, Inc6modas de segun~a clase por el olor desagra- mera
dable.
clase por el humo que produ:!!~ e incendio é inc6modos de priCuEROS barnizados (fábr'c d ) p li
,
é inc6modas de 'prime;a clas; pªo\ el el grlosas por riesgo de incendio
. d
e ma o or.
'J
UEROS
·t de) I nsalubres é inc6modos de segun· queJABONERÍAS.
.elam&amp;lobarol~r.(dep6"os
producen. Ine6modas de segunda
clase. por el humo y mal olor
da eclase
porsm
'
(d

.
·
ep6s1tos de) Inc6rµodos de se-

v.

¡

•

LAVADEROS. Cuando sus agua
t'
rest"'d ahuma,Jos) en los que Insalubres.
' no renen una corriente constant,,.

CAscos 6 pesuñas de animales (t 11

se quema el cuerno y otras materia:.

z.

el humo y mal olor: incómodos d .
ncd mo os de primera clase por
LICORES. (fabricacion en grande d 1 ) p .
•uco ni otras materi&amp;S animales~ segun a clase cuando no se quema por riesgo de incendio.
e os ehgrosa de primera clase
ASQUILLOS 6 cápsules fulminante (Vé f 1· •
· LITARGIRIO. (fabricacion del) Insal b
CENIZAS de crisol. (tratamient d s.l
ase u mmato de mercurio).
u re.
-c6modo de primera clase p
hO e as) por el plom?· Insalubre é inM.
1
.. CENIZAS graveladas. (fa~ri~acrmodqule
produce.
MANTILLO de- estiércol (defósit d ) I
cuando produce humo· de segund on et) Inf6moda de primera clase por el mal olor.
•
os e nc6modos de primer&amp; clase
CENIZAS. (lava~ero~ de) Inc6:o~::~i s~ºgu~/:~f:s:e,
BRILLOS, (fábricas de) pr
d
•
y fulminantes. (Véase Polvo:~•~61::;:f11V?s 6 materias detonantes
CmcHARRONERÍAS p li
d .
u mmanles).
clase por el mal olor. . e grosas e mcendio é incómodas de primera
C
LOR·UdROS
alcalinos. (fabricacion
,.
ra case
e segunda
d
Bb .en grande de) Inc6moda de pnmeCLo¡uRo
de cal. 1::fm~d!
l
I d: rr~':;i~n se hace en pequefio. .
se hace en grande· de segund
. pd eraf cla_se cuando la fabiicacion
COBRE (t&amp;ll '
• cnan se abrrca en poca cantidad
rico y nít~·ico, ::iJ:::/latear el) Por la mezcla de los ácidos s~lfúCOBRE. (fundicion y ll}minacion d 1) p li
.
de segunda clase por el hum
e d e grosa, msalubre é inc6moda
COHE ,
, .
o que pro uce.

º

°

MAQUINAS y calderas á fuego de alta
.
d .
que la ~erza elástica del vapor hace eq.fil;~;f"•áes ecrr, aquellas en
ras. Peligro,,.. de primer, clase
1
? mas de dos •tm6sfeMASTIQUES. (fábricas de) Pelipor aexplo!ron de fas calderas.
•
modas de segunda clase por el m!f°slas por riesgo de mcendio, é inc6MATAD
'bli
o or.
1
EROS
pu
cos
y
comunes
enlatodaosibil~dcdipda
M . . l'dad, cualquiera
que'".". sn poblacion. Peligrosos por
los =&amp;les. Insalubres é inc6modos d p . r a e que se escapen
. MEC!fEROS fosf6ricos. (fábricas de) r1~era clase por el mal olor.
riesgo de incendio.
e rgiosas de pmnera clase por
~INIO. (fabricacion del) Preparacion de 1
fabricantes de loza, cristal etc Í 1 b / om.o para Jos alfareros,
MOLINOS para moler ~o c~l 6nsa u re e pnmera clase.
clase por el ruido que p;,du~en. pedernales. lnc6modos de segunda

p

•

y exploJ::~AS. Peligrosas de primera clase por el riesgo de incendio
M?LINOS de harina en las ciudades Inc6m d
COLA fuerte. (fábrico de) In , d d
.
el rurdo y polvo quese desprende d~ -.U . o os desegundaclase por
de piel de conejo. (fáb1~~:ºd:) / nep6nmedra
por el mal
de aceite.
.
dio 'é inc6modos
el CoLA
mal olor.
mo as cdlase
e segunda
claseolor.
por de MOLINOS
segunda clase
por elPeligrosos
mal olor. por rie~s.
go de meen
COLA d
·
d
. ~ÍULADARES Y depósitos de lodo 6 1 ·
'
.
da eclsse. e pergammo y e almidon. (fábricas do) Inc6modas desegun- drcr&amp;. Insalubres é inc6modos de pnmera
•· cua qwl
erapor
otraelespeCie
de inmunc ase
mal olor.

,:';!1'.:"J!:.
d sosa. (sub-carbonato de sosa cristalizsdo) Inc6modo

NEGRO de marfil y de hueso (fN.
b. .
IATO e. potasa. (fábricas de) Insalubres
clase cuando produce humo: d~ seª ricdac10n ddel) Inc6moda de primera
gRolldiATOdde plomo. (Véase Cromato de pota~a)
gun a cuan o no produce.
uer as e tripa. (fábricas de) I nsalubres é rnc6modas
• ·
clase
de primera P~PEL: (fábricas de) PeligrosasPde r·
Cu,por el (malbolor.
.
ERNO. tra ajo del) Inc6modo de segunda clase por el mal olor. cend10 é mc6modas por el ruido que hp imera clase, por riesgo . de inD
PAPELES pintados y jaspeados (fáb ª.cen. d
DECOCCION de cabezas de animales en cald •
b •
clas~ por riesgo de incendio. •
rrC&amp;S e) Peligros"' de primera
horno, no estando acompañada d f di . ~ras esta lec1das sobre un
PERGAMINEROS. Inc6modos de se und 1
.
gunda clase por el humo y el mai'ol~:. cron e sebo. Inc6moda de sePLOMRRIAS J fontanerías Inc6mgd
c ase por el mal olor.
PLOMO. (fundicion y laminacion lel)In~J!~:d~ clase.
PLOMO de caza. (fabricacion del) Inc6 d d e segunda clase.
PÓLVORAS y materias detonantes f
a e segun~a clase.
E
.
grosas de primera clase por riesgo dye ¡· u di~antes. (fábricas de) Peli.
ncen o y explos·
ESTAÑO. (fabricacion de hojas de) Incómod d
•
wn.
ESTUFAS y hornos de loza y barro (f b . ª. e t)gun4a clase.
PoRCELANA. (fabr1cacion de) Peli r
clase por el humg osa pdor r_1desgo de incendio, é ingunda clase p~r el humo que produc;, ª ncacwn e Inc6moda de ·se- c6moda de segunda
.
o que esp1 e.
(fábncas de) Peligrosas de pnmera
·
dioETER.
y explosion.
clase por riesgo de incenR

de CROi\

•

•

..•

t

REFINACION de metales en horno de
11
Insalubre é inc6moda de primera cla cope h6 en horno de reverbero.
FIELTROS Y viseras barnizadas (fáb ·
d)
.
RESINA de pino (traba·o en
por e umo que despide.
de incendio é incómodas de pr' ·
ricas e Peligrosas por riesgo
1
rificacion
de
esa
m~teria
ia
p
gr!n
e
de)
Y.ª para la fundicion y puF6sFORO. (fábricas de) p li~era e ase ~or el mal olor.
ligroso
por
riesgo
de
inc~ndio
extr/cdcion
~e la trementina. PeFRAGUAS en grande p lie gr osas por .nesgo de incendio.
olor.
.
' me mo o e primera clase por el mal
de segunda clase por ei huemogrqosas podr rrnsgo de incendio é inc6modas
F
ue pro upen.
. RESINAS, (trabajo en grande del )
..
ULMINATO de mercurio casquillos f 1m·
cuya preparacion entra el f~lminato d u m~nt(es Y ?tras materias en c1on de esas materias ya para la e ~s. y~ pa~a ~a fundic10n y purificae a tlrementina. Peligrosas de primev3- clase por riesgo de . e ~~reuno fábncas de). Peligro- so por riesgo de ince~dio, é inc6modora¡c10D:
e pr!Illera e ase por el mal olor.
FuNDICION en grande de metale:ct IO y expl~sion.
clase por el humo que produce.
· nsalubre é mc6moda de segunda
~ALAZONES líquidas. Inc6modas de se~unda cla
• '
♦
G
ALAZON de pescados. (talleres para la) Inc6m~~ podr.el mal olor.
se por el mal olor.
os e segunda claGAMUCERÍAS. Incómodas de segunda clase
GAs hidr6geno. (establecimientos de ¡l b por el mal olor.
SALAZONES. (dep6sitos de) Incómodos de 'segunda elase por el mal
segunda clase por el humo y el mal ol um rto por el) Inc6modos de o1or.
G.As. (talleres donde se re ar _or que ~sprende_n.
. SÓEBOdmoreno. (fabricacion del) Peligrosa por r·
duccion del) Peligrosos de ppri!ei: aullas mate~ias prop~as para la pro- me
mo a de primera clase por él mal olor.
. iesgo de incendio é
a c ase por nesgo de mcendio.

F

t
ªt \
s

•

•

•1

•

PARTE NO OFICIAL.
J"UNTA :MEDICA,

ventivas, di6 lectura al siguiente dictámen.

"La Comision nombrada por S. E. el Sr. Ministro de Gobernacion para
abrir dictámen sobre los medios que deban emplearse á fin de evitar la inCircular núm. 66,
México, 29 de Noviembre de 1865,
vasion en el Imperio Mexicano de la epidemia del cólera, tiene el honor de
En atencion á las numerosas peticiones que de todas partes se diri- presentar á S. E. su opinion sobre este asunto.
jen á las autoridades sobre concesion de amnistía, manifestando los so- Las diversas naciones, para librarse de las epidemias, desde tiempos muy
licitantes que por causas independientes de su voluntad no han podido remotos han puesto en práctica el aislamiento por medio de cuarentenas y
aprovecharse del término concedido por el art. 14 de la ley de 3· de cordonés sanitarios. Sobre estos medios han fijado su atencion los que susOctubre del corriente año, é inducido el Emperador por las nobles su- criben, y para su exámen se han propuesto las cuestiones siguientes:
Primera. iLas cuarentenas y cordones sanitarios son eficaces?
gestiones de Su ánimo naturalmente be~évol?, á apur~r t?dos lo~ meiSon practicables estos medios en nuestro pais1
dios que conduz~an á acelerar la pac1ficac10n del paIB sm efus10n de Segunda.
La experiencia de lo que ha pasado en las dos grandes invasiones de este
sangre, y á no hacer uso de los medios de fuerte represion con que azote, y lo que está pasando en laque actualmente aflige á la Europa, se han
cuenta el Gobierno en.la opinion y en la fuerza públicas, sino cuando encargado de dar la solucion á la primera cuestion. Justamente alarmadas
en la esfera de la posibilidad humana no quede otro recurso para con- de sus desastres, las naciones todas han hecho los mayores esfuerzos por li- .
servar el 6rden social; S. M. ha tenido á bien disponer que se amplie brarse de sus ataques: por todas partes se le han opuesto obstáculos para de•
el término que concede el art. 14 de la ley de 3 de Octubre, por quin- tenerla en su marcha: se han empleado toda clase de medios para cortarle
ce dias, contados desde la publicacion de esta órden en cada capital de -los pasos: las cuarentenas y los cordones sanitarios se han llevado á efecto
Departamento, y que una vez trascurrido este nuevo plazo que se otor- con mas ó menos rigor en los distintos países, tY cuáles han sido los resul• ga con la calidad de improrogable, se lleven irrecusablemente á efecto tados1 Que el cólera, burlándose de todos ellos, ha continuado inalterable su
marcha. Ninguna nacion se puede lisonjear de haberse librado de esta plalas prevenciones de la ley precitada.
Con objeto de que la presente órden tenga la mayor publicidad posi- ga por la adopcion de los medios indicados. El cólera es una enfermedad caprichosa, ó mas bien, la ciencia no ha podido aún sorprender las leyes que
ble, las Prefecturas cuidarán de que su promulgacion se efectúe en los sigue en su desarrollG y progresion. No se liga en su nacimiento á época 6
términos de antemano prevenidos para la de la ley á que se refiere.
estacion determinada: no respeta la posicion geográfica, y tantos estragos cauEl :Ministro de Gobernacion,
sa en las regiones glaciales como en los paises tropicales: salta á veces granESTEVA,
des distancias y sigue otras una línea no interrumpida: diezma poblaciones
cortas y respeta ó se hace sentir apenas en cindades bien pobladas: aumenta
de intensidad cuando quiere, y disminuye ó cesa cuando aun tiene pábulo pa•
ra su existencia. Eüas irregularidades, estos caprichos, nos están probando
MINISTERIO DE HACIENDA.
que, en la propagacion del cólera, el elemento q_ue ha servido de base 4 la.
GABINETE,
idea del aislamiento, es decir, el contagio, si es que existe, desempeña en es.
México, 21 de Noviembre de 1865,
ta epidemia un papel muy secundario, haciendo el principal un elemento que
Por 6rden de S. M. el _Emperador ha sido nombrado Visitador de las por desgraci,1 nos es hasta hoy desconocido.
rentas ~e Papel sellado y Peajes, en los Departamentos de Puebla, Ve- Los hechos, pues, mas elocuentes que todas las teorías demues~ran de una
racruz y Oajaca, D. Antonio Valdés, y para los Departamentos de
SECCION 2~

.•

E. Villalva.

ZA.HURDAS, Insalubres é inc6modas de primera clase por el olor des- En.la ciudad de México, á veinticinco de Noviembre de mil ochocientos
sesenta y cinco, se reunieron en la Sala de Cabildc del Exmo. Ayuntamienagradable y por los gritos de los animales.
ZINC. (talleres para laminar el) Peligrosas por riesgo de incendio é to, á las tres de la tarde y bajo la presidencia del Exmo. Sr. Ministro de
Gobernacion, los Sres. Prefecto Político, Alcalde Municipal y los profesores
de medicina Clement, Carmona, Bm guichani, Erazo, Erhmann, Espejo, Garinsalubres.
México, 1&lt;? de Noviembre de 1865.
rone, Berganzo, Hidalgo Carpio, Iglesias, J ourdanet, Jimenez, Lavista, LeEl :Ministro de Gobernacwn,
guía, Lúcio, La.bastida, Muñoz, Ortega y Reyes.
Dada lectura á la acta de la sesion anterior por órden del Sr. Ministro, se
JosE MARIA EsTEVA,
sujetó á discusion, habiendo tomado la palabra el Sr. Reyes para manifestar
las muchas inexac'.itudes que contiene, pues en ella aparece el nombre del
Sr. Hounaeu en el lugar correspondiente al Sr. Erhmann, el de éste señor en
MINISTERIO DE GOBERNACION.
vez del S.r. Houneau, y al Sr. Lúcio se hace decir que cree que vendrá el cóSÉCCION H
lera, cuando manifestó terminantemente su opinion de que no era posible fiMéxico, Noviembre 28 de 1865.
jar un juicio sobre el particular, y tal vez pudiera suceder, como en otra ocaque recorrió la Europa sin presentarse en México.
S. M. el Emperador se ha servido expedir el acuerdo siguiente:
, sion,
El Sr. Jourdanet dijo: Que aparece igualmente de la redaccion, que él opi"Nombramos Prefecto del Departamento del Valle de México, á D. naba por el desarrollo e¡¡pontáneo del cólera, siendo así que solo proponia la
José María Gonzalez Mendoza,
' duda de si en c&lt;'nsecuencia del mal estado higiénico de una poblacion que ya
Y lo trascribo á V. S. para su conocimiento y satisfaccion, y á fin otras veces hubiera sido invadida del cólera, podia éste desarrollarse sin ser
de que desde luego se presente á tomar posesion del cargo que se le importado como actualmente se cree haber sucedido en Arabia. Tampoco el
confia.-El Ministro de Gobernacion, Esteva.-Sr. D. José Gonzalez Sr. Clement dijo que abundaba en las mismas ideas que el Sr. Reyes tocante á la época en que el cólera invadiria, sino ún:camente en la parte relativa
Mendoza, Prefecto del Departamento del Valle de México.
á que deben tomarse todas las precauciones como si su aparicion fuera muy
S. M. el Emperador ha tenido á bien dirigirme el acuerdo siguiente: próxima. Hechas estas rectificaciores, y no pudiéndose reformar el acta por
"Nombramos á D. José Casanova Subprefecto del Distrito de Colo- estar ya. publicada, se acordó insertarlas en la presente.
·
En seguida el Sr. J ourdanet propuso que para que la discusion fuera metlan."
Y lo trascribo á vd. para su satisfaccion, previnién:dole que desde jor conservada, se nombraran dos facultativos de la junta á cuyo cargo estuluego se presente á desempeñar las funciones de su cargo.-El Minis- viera la redaccion, proponiendo á los Sres. Carmona y Reyes, y qued9 acortro de Gobernacion, Esteva.-Sr. D. J. M. Casanova, Subprefecto de dado así.
- El Sr. Iglesias, á nombre de la comision de Cuarentenas y medidas preColotlan.

d

i:º

El Subsecretario de Hacienda interino,

VACAS (establos de) en poblaciones de mas de cinco mil habitantes.
Inc6modos de segunda clase por el mal olor.
VERDE gris y cardenillo. (fabricacion del) Incómoda de segunda clase.
VIDRIO, cristal y esmaltes. (fábricas de) Peligrosas por riesgo de incendio é incómodas de primera clase por el humo que producen.

L

CuRTIDURIAS Inc6modas des
d 1 1
LACAS. (fab;icacion de) Inc6moda de segund 1
CERVECERIAS: Inc6modas d egun e ;se por 101 mal olor.
ADRILLER1AS. Inc6mod d
a e ase.
ducen.
,
e segun a e ase por el humo que pro- piden.
as e segunda clase por el humo que des-

•

I!

Querétaro, Guanajuato, San Luis Potosí y Tamaulipas, D. 'Diego RuSEBO en rama (fundiciones de) á fuego abierto. Peligrosas por ries- bin.de Celis, con sujecion al acuerdo de S. M., fecha 15 del corriente.
go de incendio é inc6modas de segundá clase por el mal olor.
SEDAS de puerco. (talleres para la preparacion de) Insalubres é inSzccxoN lª
. c6modas de.primera clase por el mal olor.
SALITRE. (fabricacion y refinacion del) Peligrosa por riesgo de inS. M. el Emperador, con fecha 21 del presente, se ha servido expecendio é incómoda de segunda clas~ por el mal olor.
dir los acuerdos siguientes:
·
m
Hemos venido en acordar que en la Administracion principal de ren.L
tas de Zacatecas, se establezca la plaza de Tenedor de libros, con la
TEJERÍAS y ladrillerías. Incómodas d,e segunda clase por el humo
dotacion de mil pesos anuales.
·
que se produce.
'
·
TELA encerada. (fábricas de) Peligrosas por riesgo de incendio é inHemos venido en ooordar que se establezca un Guarda en cada una
c6modas de primera clase por el mal olor.
de
las receptorías de Aculco, Acambay y Chapa, dependientes de la
TINTA de imprenta. (fábricas de) Peligrosas por el riesgo de incenAdministracion
de rentas de Jilotepec, en el Departamento de Tula, á
dio é in~6modas de primera clase por el olor desagradable.
fin
de
que
pueda
hacerse con la exactitud debida el cobro de los dereTINTORERIAS, Incómodas de segunda clase por el mal olor.
TINTOREROS desmanchadores. Inc6modos de segunda clase.
chos del Erario.
México, Noviembre 24 de 1865.

GELATINA extraída de los hu
(f b • .
me~:!f~!, ª:u~:l~
.rrivificatn del) Inc6modo de pri- segunda clase, cuando la operacfios. ha r1cac1on de .la) Inc6moda de
CARBON de madera h h
o, e segun a, cuando no lo produce.
GRASAS á fuego abierto (fu din _se ace co~ materias secas.
.
incendio é inc6modo d ec o v~sos cerrados. Peligroso por riesgo de cendio é inc6moda de pr~era ~asce1on de) Pelligrosa por riesgo de inpor eí ma olor.
CARNES 6 d
. ~ segun ~ e ase por el humo que produce
.
esperdiCios de arumales (dep6sitos talleres 6 fáb ..
H
que se preparan estas materias por 1
. ,
. ricas en
empleados en otros usos). Inc6modo: ~acer~c1on 6ldesecac1on para ser
HILADOS
Y
tejidos
(fábricas)
I
ne6modas de segunda clase por el ruiagradable.
e primera e ase por el olor des- do y por el mal olor.·

sm adobar y piele f
eUEROS
gunda
clase por el mal olor. s rescas.

607

......

�608

DIARIO DEL IMPERIO.

manera clara la ineficacia de las cuarentenas y cordones sanitarios para librar
de la invasion del cólera.
Respecto de la segunda cuestion, es decir, de la posibilidad de su ejecucion
en el Imperio Mexicano, la comision ni vacila en responder negativamente,
y no se esforzará. en probarlo, pues esto está. á. la vista, no solo de los médicos, sino del público y mas aún del Gobierno. La inmensa extension de nuestro litoral y la falta absoluta de lazaretos, que son complemento indispensable de las cuarentenas, constituyen ya una dificultad muy séria para el establecimiento de estas. Ademas, nuestro pais no forma sino una pequeña par
te del continente americano, y para qne el aislamiento fuera completo era
necesario, ó bien que nuestros vecinos tanto del Sur como del Norte, se adunaran con nosotros en el empleo de los medios referidos, lo que hasta ahora no se ha hecho, ni probablemente se hará, ó bien poder establecer el cordon sanitario en nuestras fronteras. La imposibilidad de esto, sobre todo, en
la del Norte, es tambien un hecho bien notorio. Una extension de mas de 500
leguas, la mayor parte desiertas ú ocupadas por tribus salvajes, son un obspáculo insuperable 'para el aislamiento.
Siendo, pues, las cuarentenas y los cordones sanitarios ineficaces é impracticables en nuestro pais, y siendo por otra parte la aplicacion de estos medios
tan perjudicial á las relaciones comerciales y á las necesidaies se la industria, la comision no duda un momento aconsejar al Gobierno la no adopcion
de dichas medidas,
.
Hay, sin embargo, un caso. en que la comision cree que debe hacerse una
excepcion, y es, el de la llegada á nuestros puertos de buques que tuvieran
coléricos á bordo. Es de opinion que entonces se impidiera el desembarque
de las personas afectadas de la epidemia, quienes deberán permanecer en el
buque hasta su completo r¡istablecimiento. Esta medida debería cesar luego
que se presentara la epidemia en la localidad, en cuyo caso no tendria ya objeto. ,
Si bien los medios preventivos de que se ha hablado no llenarían el fin
que el Gobierno se propone y todos desearíamos, hay otro que en concepto
de la comision puede hasta cierto punto dificultar la inmigracion del cólera,
ó por lo menos disminuir los extragos que pueda causar, y es: la fiel observancia de las reglas higiénicas. Cree la comision que á este fin deben dirigirse, y con el mayor empeño, los esfuerzos del Gobierno.
México, Noviembre 25 de 1865.-Rafael Lücio.-Angel Iglesias--Olement."

en las colonias civiles y militares, con arreglo al citado decreto de 5 de Setiembre, &amp; 101
lados del camino de fierro, y á razon de 1 peso el acre, hasta la cantidad de 40 aored y un
solar cada colono.-F. Maury.
38-1
f

,,

AVISOS JUDICIALES.

JUZCADO 2? DE LO CIVIL.
El Sr. Juez 2\' de lo civil de esta capital, Lic. D. Manuel Pavon, ha mandado que 11&amp;
proceda íi. la venta de la casa núm. 3 de la calle de la Albóndiga de esta ciudad, retasad&amp;
por el perito D. Manuel Delgado en la cantidad de 4,226 pesos, señalando para la almoneda con calidad de remate, que se ha de celebrar la mañann del dia 9 del entrante Diciembre á las doce, en su Juzgado, situado en el Palacio de Justicia.
Lo que pongo en _conocimiento del público par~ q,u~ la ~ersona _que quiera hacer postura, ocurra al oficio del que snsor1be, donde rec1bira las instrucciones que ministran loa
autos.
México, Noviembre 28 de 1865.-.Antonio Landgrave, Escribano público.
735-6s-1
lUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FRESN!IÍO.
CONVOCATORIA.

En el espedient.e de intestado de D. Martín Barasorda, que fué mayor de sesenta añoir,
comerciante, de origen español y residente en esta capiW, cuyo espedient.e se instruye de
oficio, el Sr. Juez, Lic. D. Luis G. Ferniza, ha mandado por auto de esta fecha se convoque por edictos íi. todas las personas que se cresa con derecho á los bicn~s que quedaron
por muerte intestada del referido Sr. Barasorda, para que por si ó por procuradores com•
parezcan en este Juzgado íi. deducirlos dentro de Reis melles, contados desde hoy, en la inteligencia que de no verificarlo les parará el perjuicio á que haya lugar ea d.irecbo Lo que
hago saber en cumplimiento de lo mandado para conocimiento de los interesados.
}'resnillo, Octubre 17 do 1865.-EI Actuario, Ismael Perez Maldonado.
765-15a-l
lUZGADO l'? ltENOR DE LA CORTE.--E,lll'!AJ,ERTTJ,AS lflJK. 13.
Ignorándose la habitacion de D. José Maria Reynoso, por el presente se ~e hace saber
que en el juicio que Jo promofió D~ Dolores Rodríguez, ha recai1lo un fallo, cuya parte resolutiva yen lo conducente dice: "Fallo l\': D. José María Reynoso pagaré. á la Rodriguez, dentro de cinco dias, la cantidad de doce pesos, por los abonos vencidos de su respectiva obligacion, satisfaciendo ademas por su contumacia los gastos legales de este juicio
y el importe del seis por ciento sobre el monto de la eepresada cantidad dentro del mismo
plazo con arreglo á la circular de 9 de Setiembre del año pasado, quedando apercibido de
ejecuwon si no cumple con Jo mandado."
México, No,iembre 29 de 1865.-El Juez 1~ menor, Lic. Árgu~o.
737-3a-l

En los autos que sigue D. Manuel Gomez, por D~ Ana de los Casáres, D!- leido·
ra de Monasterio y D. Tomás Gomez de la Torre, contra D. José Velez fücalant-e, sobr9
pesos y exbibicion de documentos, por aut-0 de 6 del corriente se seña16 para la vist&amp; del
recurso interpuesto por el citado D. Manuel Gomez, la mañana del día cinco del pró•o
Enero á las doce, y por no hallarse en esta capital Velez EscalanU\ ni saberse cuando regresará, íi. peticion de Gomez se ha mandado por la Exma. 2~ Sala, que por los periódicos
se haga saber íi. Escah1nte el menciado auto de 6 del corriente para los efectos legales.
ADMINISTRACION DE BIENES NACIONALIZADOS.
México, Noviembre 24 de 1865.-El Oficial mayor, Lic. Maria110 Sa11safo11.dor.
AVISO.
738-3s-1
México, Noviembre 30 de 1865.
CONVOCATORIA.
Rel&amp;eion de los espedientes que p&amp;ra BU8tanciarlos se necesita de la presencia de loa inEl Sr. Juez 4'? de lo civil, Lic. D. Antonio Rebollar, ante quien se ha denunciado el interesados en est&amp; oficina.
Seccion 1~-144, 2~, 251, 563--De Puebla, 362 al núm. 3, 372 al 13, 373 &amp;I 14, 383 testado de D~ Dolores Cristal de Gutierrez, ha mandado que por el término de treinta
días se convoque á los que se crean con derecho á los bi~nes de dicho intestado. Y en cum&amp;124, 390 al 31.-De Orizava 798.
plimiento de lo mandado pongo la presente para los efectos que haya lugar en derecho.
Seceion 2!-394, 457, 493.
México, Noviembre 14 de 1865.-El Escrib'ano público de la nacion, JoiVj1tin Guzma,s.
Secc1on de Beneficencia.-28, 29, 30, 43, 44, 3a, 40, 42, 48, 75 y de Ayuntamientos,
719-3s-2
9 de Beneficencia, 5 de instruccion pública, 207 y 919 del Consejo de Estado.
Hoy se han elevado sustanciados y dictaminados, por esta oficina, al Exmo. Consejo de
JUZGADO 4\' MENOR DEL CUARTEL NUM. 8.-1~ DE SANTO DOJIIl'iGO lflJK. 8.
Estado los espedientes números 7Q4, 786,866,898, 900, 2,452, 858, 2,881, 2,688, 3,173,
ORDEN,
3,279, 3,290,
Ignorándose
la
residencia
actual
de
D.
Manuel Heroandez, pi,r la presen~ se le cita
801 de Orizava
con el núm. 5
para que comparezca en este de mi cargo dentro de ocho dias, contados desde la primeJ,612 de Querétaro
19
ra publicacion de este aviso, íi. fin de que continué el juicio pendiente que en su contra
5,185 de Oajaca
367
sigue D. Felipe Rosales sobre deaocupacion; apercibido de dictarGe en su rebeldia la pro"
5,704 de Puebla
290
vide11cia que corresponda.
"
5,847 de Guadalajara
189
México, Noviembre '%1 de 1865.-Lic. Poulet.
732-3s-3
El Administrador de bienes nacionalizlldos,
J. Suarez y Navarro.
lUZGADO 2~ MENOR.-EMPIDRADILLO NUlt 5.
México, Noviembre 28 de 1865.
ADMINISTRACION GENERAL DE CORREOS.
Se hace saber á D. José María Femandez que se ha dado por contestada la deinanda
INTERESANTE AL PUBLICO.
que le ha promovido D. Telésforo Hernandez por O J uanN. Andrade, sobre pago de cienEl dia 3 del próximo Diciembre íi. las once de la mañana, se despacha de esta Admi to ocho pesos, procedentes de las rentas del patio de la casa núm. 7 de la calle del Sapo,
ni.stracion general para Veracruz, un estraordmario con la correspondencia que ha de vencidos hasta 1~ del corriente y la desocu paciou de dicho patio, habiéndose mandado reconducir íi. Nueva York, con escala en la Habana. el vapor-correo "Manhattan." Lo que cibir el juicio íi. prueba por cinco días, y señalándose para que el mismo Fernande1. absuelva posiciones, el dia treinta del corrient.e á las once; con upercibimiento de darse por
se participa al público para su inteligencia y efectos correspondientes.
&amp;bsueltas á su pe1juicio si no concurre.-El Juez 2\' menor, Lic. U11an11e y Pavon.
México, Noviembre 29 de 1865.-El Administrador general, Luis de la Pem. 3s-1
733-3s-3
AVISO.
CITACION.
Oficina de colonizacion. México, Noviembre de 186,5.-Los terrenos perteneciente, &amp; El Sr. Juez 2\' de lo civil, Lic. D. Manuel Pavon, ante quien hace ceeion de bienes el
varias fincas rústicas del Distrito de Córdoba, que comprenden una estension de 10,000 .representante de la testamentaria de D. Antonio Monterde, ha mandado eu auto de ayer,
hectíil'eas, poco mas ó menos, y que estuvieren eseropiados conforme íi. lo dispuesto en el se cite por este modio á los acreedorea no conocidos, para la junt&amp; que tendrá lugar en el
decreto de 5 de Setiembre de 1865 y 8 de Noviem~re del mismo año, se procederá &amp; ven- Palacio de Justicia, el día dos del entrante Diciembre á las doce. Lo que bago saber en
derlos dl'ntro de pocos días, y continuará su venta paulatinamente tan luego como se mi- cumplimiento de Jo mandado.
dttn ¡,or los ingenieros y levanten sus planos. Para su venta se observarán IM siguientes
México, Noviembre 21 de 1865.-José Raz Guz111a11, Escribano publico. 725--311-l
condiciones:
J! El precio de una hectárea, ó ~ean 14,240 vara11. cuadradas, será el de dos ps. 47 cs.
:El de un acre ó sean 5,762~ varas cuatlradas, el de un peso¡ pagándose_ el importe total y
el rédito correspondiente de un 6 por l00 anual, en cinco 11ños, con abonos iguales en cada uno.
·
2~ Estos terrenos se venderán únicament.e á los colonos actuales y á los inmigrantes de
buena fe sin distincion de nacionalidad¡ no p11diendo venderse á un soltero mas de 320
, TEATRO IMPERIAL
acres (129! hectáreas) y á un colono con familia mas de 640 acrea, (259 hectáreas). ·
OPERA ITALIANA,
3'.' Se consideran como i11migrantes y gozarán de los beneficios del decreto de 5 de Setiembre de 1865, á loe estranjeros que se hallen coinprendidoe en nlgunn de las clases eiJi'uncion estraordinaria.

( Concluirá mañana).

AVISOS OFICIALES.

l

DIVERSIONES PUBLICAS.

guient.es;
•·to fr11nces o, de la L eg1on
. est ranJem
. que hayan solic1·tado 6 soA las ocho de la noche de hoy se pondrá en ílscena la muy aplaudida 6per11 denomi.n...
A los oficia1es del eJºé rc1
da: Lu~ia de Lammcnnoor desempeñando 111 parte d~ Lucia la Srita.
.
liciten su licencia absoluta., con ánimo de radicarse en el Imperio.
A los soldados del ejército frauces ó de la Legioli estranjern que honradamente hayan
ANGELA PEEALTA.
sido licenciados, ó lo sean en lo sucesivo.
A loe estranjer~s que haya.n \legado ~¡ p_ais ~espues del 5 de Setiembre de 18~4; y á los
TEATRO PRINCIPAL .
. q11e lo verifiquen a oonsecuenc1a de la mv1tacion hecha en el decreto de f&gt; de Setiembre de
COMP.AfUA ORAMATIOA.
1865.
En
la
noche
de
hoy,
á
la
hora
de costumbni, ie v~rificará la rtpreeentacion de I&amp; co~&amp;4,~ A loe oficiales y solditdos db que se ha hablado se cons1deraráo en igual cat.e~orí&amp; á
los inmigrantes de buena fe, respecto de estos terrenos.. Si 1~ P.refiere~i se les !Íaran gra- dia denominada: Hfrcules tercero, gran duque de Ferrara 6 Uue~en bofetones, y en seguida.
tis 40 acres (1,611; hect.áreas) con un solar, en las enlomas ClVlle, ~ m1l1tares, a los lado1 la de la pieza en un acto.denominada. Alta y baja.
del ferrocarril imperial mexicano, conforme al decreto de 5 de Set1embro de 1865.
5! A los colonos que se espresan ~n las ~res cl&amp;11ee del art. 3\', qae est~~ listos para tomar poeesion de sus terrenos y trabaJarloe mmedmtament.e, se les prefema en todo lo re1~1PREN1'A DE J. M. ANDR.-\Dlt Y F • .ESCAL..ANTE,
lativo á estas conceBionos.
llAIOB Da 8A1' UHTSTJN KVM, l.
6~ Los mexicanos 6 estranjeros que!lo Koliciten, tendrán derecho du comprar terrenos

'

�</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </file>
  </fileContainer>
  <collection collectionId="133">
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="3062">
                <text>El Diario del Imperio</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="479262">
                <text>Diario del Segundo Imperio Mexicano. Periódico Oficial del Emperador Maximiliano de Habsburgo. Contiene información de las secretarías y ministerios del Imperio. Incluye estadísticas de educación, demografía, economía, comercio, industria, noticias, locales nacionales y extranjeras.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </collection>
  <itemType itemTypeId="1">
    <name>Text</name>
    <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
    <elementContainer>
      <element elementId="102">
        <name>Título Uniforme</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55244">
            <text>Diario del Imperio</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="97">
        <name>Año de publicación</name>
        <description>El año cuando se publico</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55246">
            <text>1865</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="55">
        <name>Tomo</name>
        <description>Tomo al que pertenece</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55247">
            <text>2</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="54">
        <name>Número</name>
        <description>Número de la revista</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55248">
            <text>279</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="98">
        <name>Mes de publicación</name>
        <description>Mes cuando se publicó</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55249">
            <text>Diciembre</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="101">
        <name>Día</name>
        <description>Día del mes de la publicación</description>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55250">
            <text>1</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
      <element elementId="103">
        <name>Relación OPAC</name>
        <description/>
        <elementTextContainer>
          <elementText elementTextId="55265">
            <text>https://www.codice.uanl.mx/RegistroBibliografico/InformacionBibliografica?from=BusquedaBasica&amp;bibId=1753893&amp;biblioteca=0&amp;fb=&amp;fm=&amp;isbn=</text>
          </elementText>
        </elementTextContainer>
      </element>
    </elementContainer>
  </itemType>
  <elementSetContainer>
    <elementSet elementSetId="1">
      <name>Dublin Core</name>
      <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
      <elementContainer>
        <element elementId="50">
          <name>Title</name>
          <description>A name given to the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55245">
              <text>El Diario del Imperio, 1865, Tomo 2, No 279, Diciembre 1</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="89">
          <name>Accrual Periodicity</name>
          <description>The frequency with which items are added to a collection.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55251">
              <text>Diaria</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="49">
          <name>Subject</name>
          <description>The topic of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55252">
              <text>México</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="55253">
              <text>Política y gobierno</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="55254">
              <text>1861-1867</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="55255">
              <text>Publicaciones periódicas</text>
            </elementText>
            <elementText elementTextId="55256">
              <text>Periódicos</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="41">
          <name>Description</name>
          <description>An account of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55257">
              <text>Diario del Segundo Imperio Mexicano. Periódico Oficial del Emperador Maximiliano de Habsburgo. Contiene información de las secretarías y ministerios del Imperio. Incluye estadísticas de educación, demografía, economía, comercio, industria, noticias, locales nacionales y extranjeras.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="45">
          <name>Publisher</name>
          <description>An entity responsible for making the resource available</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55258">
              <text>Imprenta J. M. Andrade y F. Escalante</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="40">
          <name>Date</name>
          <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55259">
              <text>1865-12-01</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="51">
          <name>Type</name>
          <description>The nature or genre of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55260">
              <text>Periódico</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="42">
          <name>Format</name>
          <description>The file format, physical medium, or dimensions of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55261">
              <text>text/pdf</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="43">
          <name>Identifier</name>
          <description>An unambiguous reference to the resource within a given context</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55262">
              <text>2011397</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="48">
          <name>Source</name>
          <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55263">
              <text>Fondo Pérez Maldonado</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="44">
          <name>Language</name>
          <description>A language of the resource</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55264">
              <text>spa</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="38">
          <name>Coverage</name>
          <description>The spatial or temporal topic of the resource, the spatial applicability of the resource, or the jurisdiction under which the resource is relevant</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55266">
              <text>México</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="96">
          <name>Rights Holder</name>
          <description>A person or organization owning or managing rights over the resource.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55267">
              <text>Universidad Autónoma de Nuevo León</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
        <element elementId="68">
          <name>Access Rights</name>
          <description>Information about who can access the resource or an indication of its security status. Access Rights may include information regarding access or restrictions based on privacy, security, or other policies.</description>
          <elementTextContainer>
            <elementText elementTextId="55268">
              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.</text>
            </elementText>
          </elementTextContainer>
        </element>
      </elementContainer>
    </elementSet>
  </elementSetContainer>
  <tagContainer>
    <tag tagId="7950">
      <name>Administración de rentas</name>
    </tag>
    <tag tagId="8706">
      <name>Junta médica</name>
    </tag>
    <tag tagId="7674">
      <name>Operaciones militares</name>
    </tag>
    <tag tagId="8704">
      <name>Policía general del Imperio</name>
    </tag>
    <tag tagId="8705">
      <name>Rentas de papel sellado y peajes</name>
    </tag>
    <tag tagId="4101">
      <name>Tenedor de libros</name>
    </tag>
  </tagContainer>
</item>
