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                  <text>ENERO-JUNIO. 2024 .VOLUMEN IV, NO.6. PUBLICACIÓN SEMESTRAL

ISSN: 2954-453X
ENERO-JUNIO. 2024 .VOLUMEN IV, NO.6.
PUBLICACIÓN SEMESTRAL

Bicentenario:
primera
cátedra
de
Derecho
Bicentenario: Primera Cátedra de Derecho

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

Desafíos Jurídicos

Sobre la revista
Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada
por la Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx.
Editora responsable: Dra. Amalia Guillén Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última
actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av.
Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
Las opiniones expresadas por los autores no reflejan la postura del editor de la revista Desafíos Jurídicos. Todos los artículos son de creación original del autor, por lo que esta revista se
deslinda de cualquier situación legal derivada por plagios, copias parciales o totales de otros
artículos ya publicados y la responsabilidad legal recaerá directamente en el autor del artículo. Se autoriza compartir, copiar y redistribuir el material en cualquier medio o formato; y de
remezclar, transformar y construir a partir del material, citando siempre la fuente completa.
Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional.

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Equipo Editorial
DIRECTORIO INSTITUCIONAL
RECTOR: DR. MED. SANTOS GUZMÁN LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL: DR. JUAN PAURA GARCÍA
DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGIA: DR. MARIO ALBERTO
GARZA CASTILLO
REVISTA DESAFÍOS JURÍDICOS
DIRECTORA: Dra. Amalia Guillén Gaytán
COORDINADOR: Dr. Mario Alberto García Martínez
COORDINADORA DEL NÚMERO: Dra. Karina Soto Canales
COORDINADORA EDITORIAL: Mtra. Angélica Rubí Rodríguez Aguirre
ASISTENTE EDITORIAL: Rostam Badii Guillén
ADMINISTRACIÓN DEL SITIO WEB: M.A. Daniel Vázquez Azamar
EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: Mtra. María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
COMITÉ EDITORIAL: Amalia Guillén Gaytán, Alberto Rojas Ríos, Alonso Martínez Arrieta,
David Emmanuel Castillo Martínez, Gina Jaqueline Prado Carrera, Humberto Sierra Porto, José Luis Prado Maillard, José Zaragoza Huerta, Juan Ángel Salinas Garza, Julio Ortiz
Gutiérrez, Lucio Pegoraro, Luis Bustos, Luis Ferney, Mario Alberto García Martínez, Martha
León Alonso, Mercedes Iglesias Bárez, Michael Gustavo Núñez Torres, Mohammad H. Badii
Zabeh, Rafael Estrada Michel, Rodrigo Maldonado Corpus, Sergio Alejandro Quiroga Chapa.
COMITÉ CONSULTIVO: Alicia Azzolini Bincas, Carlos Báez Silva, Carlos Ugo Santander,
Dealmy Delgadillo Guzmán, Edson Jesús Quindes James, Eloísa Quintera, Félix Guadalupe
Contreras Arguiropulos, Fernando Hernández Silva, Gabriela Carmona Ochoa, Héctor S.
Maldonado Pérez, Helio Iván Ayala Moreno, Hugo José Regalado Jacob, Joaquín Merino,
Juan Antonio Caballero Delgadillo, Livier Olivia Escamilla Galindo, Luis Gerardo Rodríguez
Lozano, Miguel Ángel Rivera López, Nancy Nelly González Sanmiguel.
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vazquez Azamar “lus Celebrans”
©2024

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

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Índice

12-27

ARTÍCULOS

Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la Historia Constitucional
para comprender la institución del Juicio de Amparo mexicano
Michael Núñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)

28-45

El derecho humano a la educación y a la salud: una mirada reflexiva de la Teoría
Crítica frankfurtiana
Maurides Macedo, Cleudes Maria Tavares Rosa, Alessandro Rezende da Silva
(Universidad Federal de Goiás, Brasil)

46-63

Desaparición forzada: Flagelo a los Derechos Humanos
Julio César Martínez Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)

64-79

Apuntes sobre el Derecho a la Cultura: una revisión al artículo 2 de la Constitución
Mexicana
Guillermo Santiago Arriaga (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)

80-105

La prescripción de la acción penal en los tiempos del COVID-19
Nicanor Helvio Molina Tomasto (Fiscalia General de Perú, Perú)

106-127

Conceptos fundamentales de justicia digital: Panorama desde una nueva dimensión
del derecho procesal
José Antonio Gutiérrez Flores (Poder Judicial del Estado de Nuevo León, México)

128-141

Insolvencia financiera: una denegación al acceso de la justicia arbitral internacional
Edwin Horacio Gracia Elizondo (Poder Judicial de la Federación, México) y
Aram Mario González Ramírez (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)

144-157

CRÍTICA

La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza
civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución emitida el 15 de
diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto
Circuito Judicial, dentro del amparo directo 485/2021
David Emmanuel Castillo Martínez (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)
160-165

RESEÑA DEL LIBRO

168-173

CINE Y DERECHO

Mediación Comunitaria: Tipología de Conflictos por Convivencia Vecinal
María Elena Dappello (Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires,
Argentina)
En el nombre del Padre
Daniel Vázquez Azamar (Universidad Autónoma de Nuevo León, México)

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Presentación
El Bicentenario a la Primer Cátedra de Derecho no solo es un homenaje al pasado,
sino también un compromiso renovado con el futuro, donde cada logro contribuye a
escribir nuestra historia. En este número la revista “Desafíos Jurídicos” es prueba de
ello, enmarca una de las tantas manifestaciones a tan venerada celebración, mediante cada una de sus secciones nos van ayudando a entender las transformaciones en
la cultura jurídica. En el antiguo Seminario Conciliar, actual Colegio Civil, en 1824
Don. Alejandro de Treviño y Gutiérrez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, dictó la primera cátedra de Derecho, la cual fue en materia Civil dando
inicio de manera formal a los estudios de Derecho en nuestra entidad, dando origen
a la “comunidad jurídica”. Si lo abordamos desde una perspectiva desarrollista, el
proceso de construcción de nuestra República Mexicana, de sus instituciones y de
su andamiaje normativo, podemos considerar que esa cátedra que se dio en 1824 se
erige como uno de los momentos fundacionales del largo proceso de institucionalización de los ideales de libertad, independencia y justicia a lo largo de los siglos XIX,
XX y XXI, la cual en estos momentos traspasa fronteras internacionales.
Esta celebración nos llena de orgullo y responsabilidad con el fortalecimiento del
estado de Derecho, reivindicando los valores que siguen vigentes a dos siglos de
esa primera cátedra. Es importante dejar evidencias de la importancia que damos a
nuestra historia, la importancia que da nuestra sociedad de tomar conciencia de su
origen, su presente y su futuro, recordando la generosidad de nuestra “Alma Mater”
para formar hombres que defiendan mediante sus instituciones nuestra sociedad y
nuestro Estado, que recuerden los antecedentes que formaron la memoria colectiva
que llevo a dar luz a nuestra Facultad de Derecho y que se reconozca la labor y la
deuda a todos aquellos que contribuyen a nuestro actual desarrollo mediante su futuro deseado.
Agradecemos a los catedráticos que hacen este número posible, ya que sin su gran
apoyo y arduo trabajo nada de esto estaría terminado. Esperamos que los artículos
en este número enriquezcan la mente de cada uno de los lectores y que se logre
generar una reflexión sobre el mundo que nos rodea.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la FACDYC

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Editorial
Cd. Universitaria, enero 2024
En el presente año de 2024, que apenas empieza se cumplen Doscientos Años, del
inicio formal de nuestra vida Constitucional y en sentido amplio, de la Legislación de
nuestro país, ya como Nación independiente y soberana; igualmente en ese mismo
año, el día 7 de Mayo de 1824, se creó el Estado Libre y Soberano de Nuevo León
y finalmente el próximo mes de Octubre se recordará el mismo Aniversario de la
Promulgación de la Primera Constitución Política Federal, el 4 de Octubre de 1824,
Carta Magna en la que se adoptó el régimen republicano, representativo, federal y
popular, como las bases de nuestra organización política, jurídica y social.
Estos acontecimientos coinciden en el mismo espacio y tiempo en el plano de lo local
con la presentación de la Primera Cátedra de Derecho, en el Estado de Nuevo León,
que a la vez, fue el principio actual de nuestra Facultad de Derecho y Criminología de
la Universidad Autónoma de Nuevo León, nuestra casa de estudios.
En recuerdo y homenaje a esos hitos de nuestra historia jurídica nacional y local,
dedicamos este número de esta publicación semestral, a exponer los trabajos de
análisis e investigación jurídica que ahora responden al diario quehacer social, enfrentando como lo dice el título de esta revista: “LOS DESAFIOS JURIDICOS”, mismos y crecientes que desde aquel tiempo, abordaban las mismas especialidades e
intereses públicos que nos ocupan: la Justicia Penal, los Derechos Humanos y la
Seguridad.
En este número se presenta en la sección de artículos, el trabajo de Michael Núñez
Torres (Universidad Autónoma de Nuevo León), acerca de la importancia de Derecho
Público Comparado y la Historia Constitucional, para comprender la Institución del
Juicio de Amparo Mexicano. La investigación en la que muestra que la Investigación
Jurídica no debe ser el camino para fabricar apologías a instituciones que se encuentran en un determinado ordenamiento jurídico y que en muchos casos, son producto
de perjuicios ideológicos o de estudios apresurados. Un ejemplo de lo anterior, es
el Juicio de Amparo, ya que constituye una Institución Jurídica en cuyo análisis la
doctrina va más allá de la evidente importancia que tiene como garantía de los Derechos Humanos y más bien debe servir, para explicar la concreción de los principios

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del Constitucionalismo, como la División de Poderes y la supremacía Constitucional.
Julio Cesar Martínez Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León) escribe sobre
la desaparición forzada: flagelo a los Derechos Humanos, en el que explica que uno
de los grandes y mayores problemas que puede resentir el ser humano es sufrir la
desaparición de un ser querido y que sea privado de su libertad, lo que presentan un
sentimiento de vacío, enojo y compleja intranquilidad e inseguridad por el desconocimiento del paradero y el destino final de la víctima. Tema que seguirá siendo motivo
de análisis de cortes internacionales que modificarán con sus efectos la jurisprudencia nacional.
Guillermo Santiago Arriaga (Universidad Autónoma de Nuevo León) nos comparte:
Apuntes sobre el Derecho a la Cultura de los pueblos indígenas, revisando el Articulo 2 de la Constitución Mexicana, analizando desde la multidisciplina apuntando
en Derecho y en Filosofía, la naturaleza de cada uno de los conceptos que lo integran para comprender el porqué del vínculo entre ellos y nos expone los recursos
jurídicos con los que se cuenta y cómo hacerlos valer. Nos muestra también la importancia de la Cultura como un elemento de Derecho Constitucional. Nicanor Elvio Tomasto (Fiscalía General del Perú). El trabajo realiza una sólida investigación
sobre la disparidad de criterios en torno a la prescripción de la acción penal, con
la inesperada pandemia del Covid 19, en el que se paralizó la actividad jurídica,
a través de disposiciones administrativas paralizando la prescripción de la acción
penal ante cualquier caso.
José Antonio Gutiérrez Flores (Poder Judicial del Estado de Nuevo León), nos habla
sobre la aplicación y uso de las tic’s en la administración de justicia, con sus variadas
denominaciones: justicia electrónica, e-justicia, justicia en línea, ciberjusticia, justicia
telemática, etc. Maurices Macedo (Universidad Federal de Goiás, Brasil), Cleudes
María Travares Rosa (Universidad Federal de Goiás, Brasil) y Alessandro Rezende
da Silva (Universidad Federal de Goiás, Brasil), aportan un trabajo sobre las categorías de educación, formación y derechos humanos, relacionándolas críticamente con
la previsión constante de las normas internacionales y universalistas. Edwin Horacio
Graca Elizondo (Poder Judicial de la Federación) aborda las opciones más recurribles para la solución de conflictos trasnacionales así como en la sección de critica
David Emanuel Castillo Martínez (Universidad Autónoma de Nuevo León), sobre la
carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil y personas con discapacidad,

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Editorial
a la luz de la resolución del 15 de diciembre de 2022, del Tercer Tribunal Colegiado
en materia civil, analizándose con sumo cuidado, cada uno de los resolutivos de este
fallo judicial.
Finalmente en la sección de cine Daniel Vázquez Azamar (Universidad Autónoma de
Nuevo León), se refiere al principio de inocencia el que existe, desde la antigüedad y
la edad media, el que se consideró como sinónimo de culpabilidad. En este trabajo se
plantea la necesidad de un juicio previo para cualquier persona, puesto que se presume, toda persona inocente mientras no se declare culpable. Se ilustra este asunto
en una de las películas más emblemáticas en el tema “En el nombre del Padre” 1993.
Dr. Fernando Vázquez Alanís

�Fotografía:Fotografía:
“Tesoro” por:
R. Badii
“Tesoro”

Por: R. Badii

Artículos
Artículos

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Michael Núñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la
Historia Constitucional para comprender la institución del Juicio
de Amparo mexicano. pp. 12-27. Fecha de publicación en línea: 31
de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
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REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vázquez Azamar “Ius Celebrans” © 2024

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Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado
y la Historia Constitucional para comprender la
institución del Juicio de Amparo mexicano
About the importance of Comparative Public Law and Constitutional History to
understand the institution of the Mexican Amparo Trial
Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Michael Núñez Torres*

* https://orcid.org/0000-0001-5742-5358
Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. En el presente trabajo se aborda la importancia de la institución del juicio de amparo en la concreción de paradigmas del constitucionalismo tales como la división de poderes y
la supremacía constitucional, así mismo se da una revisión del Juicio de Amparo en el constitucionalismo mexicano decimonónico desde su establecimiento en 1841. A partir de Derecho
público comparado y la Historia constitucional se establecen parámetros para analizar el Juicio
de Amparo mexicano en el siglo XXI. En efecto, con base en la comparación con perspectiva
histórica. se puede ver la manera en la cual, durante casi todo el siglo XX, el Juicio de Amparo
fue la institución garante de la legalidad, en su sentido más formalista, hasta llegar a las tres
reformas constitucionales que son los puntos de inflexión en la redefinición de la institución del
amparo, especialmente, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.
Queda demostrado que el Método Comparado es la metodología pertinente para abordar el
estudio de instituciones de forma adecuada.
Palabras clave: Juicio de Amparo, Constitucionalismo, Legalidad, Método Comparado, Derechos Humanos.
Abstract. This work addresses the importance of the institution of the Amparo Trial in the
realization of paradigms of constitutionalism such as the division of powers and constitutional
supremacy, and also provides a review of the Amparo Trial in nineteenth-century Mexican constitutionalism from its origins. establishment in 1841. Based on Comparative Public Law and
Constitutional History, parameters are established to analyze the Mexican Amparo Trial in the
21st century. Indeed, based on the comparison with historical perspective. You can see the way
in which, during almost the entire 20th century, the Amparo Trial was the institution that gua* Doctor en Derecho Constitucional, Universidad de Salamanca, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel II,
Profesor Investigador de la Facultad de Derecho y Criminología de la UANL, Miembro fundador del CITEJYC

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ranteed legality, in its most formal sense, until reaching the three constitutional reforms that are
the turning points in the redefinition of the institution of protection, especially the constitutional
reform on human rights of 2011. It is demonstrated that the Comparative Method is the relevant
methodology to adequately address the study of institutions.
Keywords: Amparo Trial, Constitutionalism, Legality, Comparative Method, Human Rights.

I. INTRODUCCION

revisar al Juicio de Amparo dentro del constitucionalismo mexicano, sin prejuicios, partienLa investigación jurídica no debe ser el camino do de los elementos axiológicos e ideológicos
para fabricar apologías a instituciones que se que constituyen la dogmática constitucional1 y
encuentran en un determinado ordenamien- siguiendo con las contribuciones de la Historia
to jurídico y que, en muchos casos, debido Constitucional, el Derecho público comparado
a que son producto de prejuicios ideológicos y la Ciencia Política, las cuales aportan los dao de estudios apresurados, terminan por ser tos que confirman o desestiman la viabilidad
una tergiversación de su configuración jurídi- institucional exigida por la Constitución. En el
ca real, quedando reducidas a una suerte de presente artículo, tenemos como objeto explisímbolos. Por el contrario, la doctrina cientí- car algunos ejemplos que muestren la forma
fica debe aportar los elementos de compren- en la cual, el método comparado desde una
sión que coadyuven a elucidar los éxitos y las perspectiva histórica, puede ser una estratelimitaciones de las instituciones jurídicas, así gia epistemológica pertinente para explicar
como los motivos que las explican y justifican, la configuración de la institución del Juicio de
los cuales bastarán por sí solos para calificar Amparo en el presente.
la verdadera trascendencia de una institución.
Un ejemplo de lo anterior es el Juicio de Am- II. PLANTEAMIENTO METODOLÓGICO
paro en México, ya que constituye una institución jurídica en cuyo análisis la doctrina lleva No hay institución de justicia constitucional
a cabo esta tarea, más allá de la evidente im- más importante dentro del ordenamiento juportancia que tiene como garantía de los dere- rídico mexicano que el Juicio de Amparo, no
chos humanos, atendiendo a su configuración
dentro del ordenamiento jurídico. De manera
1   En palabras del profesor Pablo Lucas Verdú, no es posible
que, el Juicio de Amparo puede servir para exuna ingeniería constitucional ignorando las construcciones
plicar la concreción de paradigmas del constijurídicas de la dogmática. Vid. Lucas Verdú, Pablo, “Una retucionalismo tales como la división de poderes
ciente aportación de la doctrina italiana a la teoría de la Consy la supremacía constitucional. Este es un reto
titución: la ingeniería constitucional” en Revista de Derecho
de la doctrina constitucional iberoamericana,
Político, N° 4, UNED, Madrid, 1979, p. 34.

Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la Historia Constitucional para comprender la
institución del Juicio de Amparo mexicano. PP. 12-27

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Desafíos Jurídicos

sólo desde la perspectiva del Derecho procesal constitucional, donde encuentra su principal configuración normativa (Ley de Amparo, 2013)2, sino también dentro de la teoría
constitucional a la cual contribuye con su sola
existencia, debido a su originalidad y especificidad que lo hacen una institución paradigmática. El Juicio de Amparo incide directamente
en el concepto de Constitución (que integra
el sistema de fuentes formales del Derecho
y legitima las relaciones constitucionales) y,
en consecuencia, termina por ser una variable explicativa de la cultura constitucional en
México, con una pertinencia que pocas instituciones jurídicas mexicanas podrían superar.
Por tal motivo, el estudio del Juicio de Amparo
por parte de la doctrina es necesario y, aunque podemos encontrar diversos trabajos en
esta materia, es menester continuar explorando las estrategias metodológicas a las cuales
se puede recurrir para la mejor compresión de
esta institución jurídica tan significativa para el
Derecho iberoamericano.

la exégesis y de la Enciclopedia, siempre por
vertientes formalistas” (Quiroga Lavié, 1977).
No obstante, algunos estudios de Sociología
del Derecho buscan prescindir de los elementos ideales que conforman la institución y centran su análisis en lo contextual; de modo que,
aunque los resultados de esta estrategia empírica pueden alcanzar un conocimiento real
del Juicio de Amparo, corren el riesgo de quedarse en el plano sociológico o politológico, y,
en consecuencia, perder su sentido jurídico.
En este contexto, el Derecho público comparado la puede llevar a un conocimiento que
coloque en su justa dimensión la importancia
de la institución del Juicio de Amparo en México, a partir de su trascendencia dentro del
ordenamiento jurídico y de las contingencias
que presenta en la vida jurídica, política y social.

En Latinoamérica las investigaciones jurídicas normativas, que centran su análisis en los
actos jurídicos formales que configuran a la
institución objeto de estudio (el amparo mexicano, en el caso que nos ocupa), no toman en
cuenta las relatividades propias del contexto
social y las categorías históricas que inciden
en dicha configuración. En palabras de Quiroga Lavié: “En Latinoamérica el jurista está
desvinculado de la sociología y de la psicología social (...) se inclina por el método de

En este sentido, las relatividades propias de
una institución jurídica, así como la trascendencia que permite que la definamos coma tal,
llevan al investigador a buscar el auxilio de diversas disciplinas que ponen el acento en los
elementos específicos tocantes al tiempo y al
espacio. En consecuencia, la Historia del Derecho y el Derecho público comparado constituyen una propuesta epistemológica para
tales efectos (Pegoraro, 2016)3. Justamente,
del Amparo como institución jurídica se pueden constatar, a través de la comparación histórica, los elementos que lo apuntalaron como
una verdadera novedad para el constitucionalismo iberoamericano, a la luz de los arque-

2   Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107

3   Sobre la relación entre la Historia del Derecho y la finalidad

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

práctica de la comparación, especialmente la valoración de

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de

semejanzas, diferencias que encontramos en la evolución de

2013 y cuya última reforma es del 15 de junio de 2018.

una institución y los criptotipos que la rodea.

Michael Núñez Torres

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Desafíos Jurídicos

tipos jurídicos que se encontraban presentes
en el Derecho del siglo XIX. Al mismo tiempo,
la comparación histórica puede proporcionar
los criterios de análisis para considerar algunos elementos del Juicio de Amparo que no
se adecuan a los paradigmas presentes y que
nos retrotraen a paradigmas pretéritos. Los resultados de esta comparación coadyuvan a la
reflexión en torno al constitucionalismo mexicano y a las operaciones de ingeniaría constitucional que se hacen necesarias para el acomodamiento del Juicio de Amparo conforme al
binomio medio-fin, sin el cual éste terminaría
por desnaturalizarse, perdiendo su verdadera
calidad de institución, para quedar reducido a
un instrumento procesal sin la relevancia deseada dentro del ordenamiento jurídico.
En definitiva, podemos justificar la relevancia de la institución del Amparo mexicano y
su correlación con algunos paradigmas del
constitucionalismo decimonónico y del actual, a través de la comparación histórica y
de las clasificaciones de la teoría constitucional. Esto supone la utilización de toda una
metodología que ya ha sido recomendada
por la mejor doctrina (Fix-Zamudio, 1970),
pero que, por diversos motivos no termina de
consolidarse como una estrategia epistemológica de las investigaciones jurídico-constitucionales, las cuales son más proclives a la
investigación con base en elementos exclusivamente formales (idealismo) o sociológicos
(determinismo). Vamos a ver algunos ejemplos de paradigmas históricos que han incidido -e inciden- en el Juicio de Amparo, en
su configuración jurídica y que permiten una
evaluación objetiva acerca de su adecuación
a los fines que persigue conforme a dichos
arquetipos.

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III. EL JUICIO DE AMPARO EN EL
CONSTITUCIONALISMO MEXICANO
DECIMONÓNICO
Si bien los antecedentes del Juicio de Amparo
mexicano, que un sector de la doctrina encuentra en la historia constitucional española,
tardomedieval y moderna (Burgoa , 1983)4,
pueden ser considerados como una prefiguración de esta institución; su configuración dentro del constitucionalismo en México es, sin
lugar a dudas, un evento del siglo XIX (Lira
González, 1971)5, determinado por circunstancias típicas de la realidad hispanoamericana de esa época, pero con especificidades
importantes que lo hacen susceptible de ser
considerado un modelo idóneo para ser objeto de estudio del Derecho público comparado en tanto que trascienden a su época. Esta
pertinencia viene dada debido a que el amparo mexicano del siglo XIX se configuró como
una institución jurídica que fue más allá de los
paradigmas del Estado Liberal Burgués.
La aparición del amparo y su evolución en
México es un tema ampliamente estudiado
por la doctrina mexicana. Comienza con su
4   Se mencionan antecedentes desde la antigüedad hasta el
siglo XX, con un espectro para la comparación muy amplio,
pero del cual vale la mención especial a instituciones históricas medievales españolas e inglesas, siendo el Justicia Mayor el que “entraña un verdadero antecedente hispánico de
nuestro juicio de amparo”.
5   Sin perjuicio de la importancia que le atribuimos al llamado
amparo colonial, en el cual el Virrey –y otras altas magistraturas novohispanas- tutelaban los derechos que las leyes de
Indias otorgaban a todos los habitantes de la Nueva España
-muy especialmente a los indígenas- en contra de las arbitrariedades de las que podían ser víctimas en el siglo XVIII.

Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la Historia Constitucional para comprender la
institución del Juicio de Amparo mexicano. PP. 12-27

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establecimiento en la Constitución de Yucatán
de 1841, como consecuencia de la aprobación de la iniciativa que un año antes había
presentado el Gobernador de ese estado, don
Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá; de
suerte tal que, los derechos constitucionales
reconocidos por ese texto constitucional histórico, contaban con una garantía jurisdiccional
que Europa no conocía, puesto que ésta se
encontraba dentro del paradigma legiscentrista liberal, cuya forma de control constitucional
era de naturaleza política y, por ende, no tenía nada que ver con la judicial review que se
inició en los Estados Unidos de América con
la sentencia Marbury vs Madison (Fernández
Segado , 2006), y que hundía sus raíces en
la tradición medieval de control jurisdiccional
del poder, la cual se puede apreciar en el siglo
XVII, con la Bonham’s Case del Chief Justice Coke, quien era, en palabras de McIlwain,
“constitucionalmente un medievalista más que
un moderno” (Charles , 1991).

una revolución separatista que enarbolaba la
bandera del federalismo y que exigía que se
regresara al régimen establecido por la constitución mexicana de 1824, representando una
afirmación de lo distintivo, lo que a su vez expresa una característica típica del modelo de
Estado federal. Esta circunstancia particular
constituye el ideal que, según el profesor Tarr,
debería tener el federalismo en los Estados
Unidos de América y que nosotros afirmamos
de igual manera para México: “los estados
como pioneros” (Tarr, 28). El Juicio de Amparo es, sin lugar a duda, una institución jurídica
original, lo que le permite a Soberanes afirmar
que “esta Institución vino a conjugar, por un
lado, la tradición protectora a los particulares
por parte del amparo y, por otro, la necesidad
de contar con un instrumento procesal que garantizara la efectividad de los derechos constitucionales” (Soberanes Fernández, 1998).

Ahora bien, el reconocimiento del amparo dentro del ordenamiento jurídico nacional
Antes de la Constitución de Yucatán, México lo encontramos en el artículo 25 del “Acta
había optado por un control constitucional de Constitutiva y de Reformas” sancionada por
naturaleza política en las Siete Leyes Consti- el Congreso Extraordinario Constituyente de
tucionales del año de 1836: el Supremo Po- los Estados Unidos Mexicanos, sancionada y
der Conservador que, a pesar de haber te- promulgada en el mes de mayo de 1847, la
nido una vigencia efímera -sin que se pueda cual recogía el diseño propuesto por don Maobservar su funcionamiento real- muestra un riano Otero en su célere Voto Particular del
diseño normativo que lo configuraba como un mismo año. Esta norma constitucional supuso
superpoder casi ilimitado y dentro de una con- la consagración de una verdadera institución
cepción del Estado eminentemente centralista de control constitucional, más próxima a la na(Fernández Fernández &amp; Samaniego Behar, turaleza que este tipo de instituciones proce2011).
sales presentan en el Derecho procesal constitucional actual, guardando las distancias
Vale la pena resaltar el hecho de que el am- entre los paradigmas del constitucionalismo
paro de la Constitución de Yucatán nace en decimonónico y los del siglo XXI. En efecto,
una entidad federativa que se acababa de de- la norma referida establecía que los tribunales
clarar independiente de México, producto de federales debían amparar a “cualquier habiMichael Núñez Torres

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Desafíos Jurídicos

tante de la república en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta
Constitución y las leyes constitucionales” en
contra de “todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los
Estados”; al final, el mismo artículo 25 establecía que los efectos de la sentencia de amparo
no podían ser erga omnes sino que eran relativos al caso particular objeto del proceso. Si
bien, como dice el gran maestro, Felipe Tena
Ramírez, “el amparo mexicano nació con la
exclusiva y limitada finalidad de proteger los
derechos del Hombre” (Tena Ramìrez , 2015),
no se puede minimizar la relevancia que ese
aserto supone, ya que se trataba de una protección con la cual, como ya se dijo, Europa
no pudo contar en el siglo XIX, lo que hace del
amparo mexicano un monumento jurídico del
constitucionalismo iberoamericano, específicamente, en materia de justicia constitucional.
Por otra parte, el control abstracto de constitucionalidad tiene antecedentes en el constitucionalismo hispanoamericano, lo cual ha
sido manifestado por parte de la doctrina en
castellano (Allan R. Brewer-Carías, Francisco
Fernández Segado, José Vicente Haro), que
considera que la Constitución de Venezuela
de 1858 es el primer antecedente de este tipo
de revisión por parte de un órgano judicial jerárquicamente superior. Ciertamente, no se
trataba de un Tribunal Constitucional, en la
forma en que luego lo plantearía Kelsen en
el siglo XX. Sin embargo, Fernández Segado
considera que en ese momento “sí se estableció por primera vez, en forma expresa el control judicial objetivo de la constitucionalidad, a
través del instrumento procesal de la acción
popular atribuyendo a la Corte Suprema de
Justicia competencia para declarar la nulidad

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de los actos legislativos sancionados por las
legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando fuesen contrarios a
la Constitución” (Fernàndez Segado, 2000).
Se trataba de un antecedente de la acción de
inconstitucionalidad, que conllevaba una legitimación activa popular, por lo cual, coincidimos con José Vicente Haro cuando dice que
la Constitución de 1858 “se adelantó casi medio siglo al sistema concentrado de control de
la constitucionalidad de la Constitución Austríaca de 1920, que Kelsen había concebido,
por supuesto dentro de las diferencias importantes que existen entre este modelo y el de
Venezuela” (Haro , 2000). Asimismo, Manuel
Aragón Reyes entiende que en Venezuela y
Colombia ya existía una justicia constitucional
que defendía judicialmente la Constitución y
dejaba sin efecto a aquellos actos legislativos
que la contraviniesen (Aragòn Reyes , 1998).
En todo caso, la Constitución de Venezuela
de 1858 constituye un antecedente formal, es
decir, que se trató de un diseño que no tuvo
oportunidad de desarrollarse en la vida jurídica del país suramericano, debido a que ese
mismo año comenzó la Guerra Federal que
dejó en el papel el referido texto constitucional.
Precisamente, las relaciones constitucionales
en los ordenamientos jurídicos iberoamericanos del siglo XIX se encontraban enmarcadas, al igual que en el constitucionalismo
europeo, dentro de una tensión dialéctica entre los arquetipos conservadores y liberales,
y una consecuente inestabilidad política que
se reflejaba en constantes guerras civiles. Sin
embargo, a mediados de siglo XIX se produce un acercamiento de estas posiciones antagónicas, a través de textos constitucionales

Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la Historia Constitucional para comprender la
institución del Juicio de Amparo mexicano. PP. 12-27

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Desafíos Jurídicos

que van a servir de elemento legitimador del
diseño de las instituciones jurídicas y políticas
(Gargarella, 2010).
Conviene señalar que, en el caso mexicano,
estos conflictos no impidieron el desarrollo
de la institución del amparo (Gonzàlez Oropeza , 1999). En este sentido, el mérito de
esta institución procesal del amparo en el siglo XIX, que nace en la Constitución de Yucatán de 1841 y se confirma en el artículo 19
del Voto Particular de don Mariano Otero, se
puede ver en dos aspectos principales: por
un lado, supone un fortalecimiento de la función jurisdiccional, más próxima a la tradición
del common law, que en Estados Unidos iba
conformando a los jueces como verdaderos
garantes de la Constitución; por otro lado, el
establecimiento de una garantía jurisdiccional de los derechos humanos, superando el
tratamiento formalista que en Europa se le
daba a estos derechos, para conformar una
concepción material de los mismos. De modo
que, en México se estaba superando la concepción de que los derechos del hombre se
establecían como meras declaraciones, que
en realidad estaban a merced del legislador
para su sustantivación. La Constitución de
Yucatán de 1841 estableció un catálogo de
derechos que agrupó dentro del título denominado “garantías individuales”, en consonancia con la tradición francesa que Rejón
había comprendido muy bien, en virtud de la
cual, la declaración de los derechos no era
suficiente sino se tenían las garantías jurisdiccionales para que los poderes Ejecutivo y
Legislativo no los violaran (González Oropeza , 2009), lo cual aparece, precisamente,
en contra del paradigma legiscentrista propio
del constitucionalismo liberal decimonónico.

No se puede perder de vista que, el constitucionalismo mexicano estuvo manteniendo
una metamorfosis constante a lo largo del siglo XIX, que iba afectando la configuración de
muchas instituciones constitucionales y, desde luego, el amparo no fue la excepción. En
1842, al reformarse las Leyes Constitucionales (Siete Leyes), existió un grupo de diputados que abogaron por el sistema federalista y
por la creación de controles constitucionales,
entre ellos, sobresalió el jurista Mariano Otero
(Covarrubias Dueñas , 2011).
Así las cosas, el artículo 101 de la Constitución mexicana de 1857 establecía lo siguiente:
“Los tribunales de la Federación resolverán
toda controversia que se suscite:
• Por leyes ó actos de cualquiera autoridad
que violen garantías individuales.
• Por leyes ó actos de la autoridad federal
que vulneren ó restrinjan la soberanía del
los Estados.
• Por leyes ó actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad
federal.”
La Ley de Amparo del 19 de enero de 1869,
en su artículo 8, prohibió el amparo directo.
Sin embargo, ese mismo año, la Suprema
Corte de Justicia se encargó de declarar de
manera implícita la inconstitucionalidad de la
mencionada disposición legal, en el célebre
caso del Juez Miguel Vega, dando lugar al nacimiento del amparo judicial. Esta sentencia
que ha sido comparada con la paradigmática
sentencia del caso Marbury vs Madison (Del
Rosario Rodrìguez , 2021), sin embargo, el
desarrollo posterior del Juicio de Amparo en

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México siguió un camino totalmente distinto configurarse de manera que se asemejaba
del control de constitucionalidad de los Esta- más a la casación, por lo menos, en el aspecto teleológico de buscar la uniformidad de las
dos Unidos de América.
interpretaciones con el fin de alcanzar la seguCiertamente, la interpretación de la Suprema ridad jurídica, lo cual nos confirma en una viCorte de Justicia de la Nación supuso una sión de las garantías del debido proceso más
postura decisiva acerca de la jerarquía de las cercana al formalismo jurídico. De modo que,
fuentes formales del Derecho, en virtud del se menoscabaron las autonomías competenprincipio de supremacía de la Constitución, ciales del régimen interior de las entidades
con base en el artículo 1º de la Constitución, federativas en virtud de una configuración de
que consagraba las garantías individuales un control concentrado de constitucionalidad
como elementos racionalizadores y legitima- a favor del Poder Judicial de la Federación,
dores de todas las instituciones constituciona- que dejó a los poderes judiciales de las entidades federativas como jueces de casación
les.
para conocer solo casos de legalidad de sus
Con base en el Derecho público comparado leyes locales. En definitiva, sin menoscabo de
en perspectiva histórica podríamos decir que, los aportes del Juicio de Amparo mexicano al
la sentencia del caso del Juez Vega se ade- Derecho constitucional, no se pueden soslalantó en la segunda mitad del siglo XIX a la yar los efectos que la ideología liberal dejó en
concepción de los derechos humanos como esta institución.
límite para el legislador y una idea de tutela judicial efectiva más próxima a la manera en la IV. EL ANÁLISIS DEL JUICIO DE
cual la entendemos en el siglo XXI. En efecto, AMPARO MEXICANO EN EL SIGLO XXI
la ley procesal, cuyo estricto cumplimiento era CON BASE EN LA COMPARACIÓN EN
lo que le daba legitimidad al proceso en el pa- PERSPECTIVA HISTÓRICA
radigma de la escuela científica del Derecho
procesal, se encuentra con esta interpretación Es bien sabido que las constituciones ibesegún la cual, por encima del legislador están roamericanas del siglo XIX son deudoras del
las garantías individuales y, por tanto, éste no modelo de la Europa continental, que conjunpuede sancionar leyes que las trasgredan. En taba los principios de soberanía nacional y el
este caso del Juez Miguel Vega, en el cual se de división de poderes, a pesar de una evidentrataba de inaplicar una disposición legal que te contradicción conceptual que trajo como
establecía la prohibición de conocer juicios de consecuencia que los textos constitucionales
amparos en contra de decisiones judiciales, tuvieran una naturaleza programática, esto
podríamos decir que nos acercamos a una es, más ideológica que práctica (Hankansson
visión más próxima al Derecho constitucional Nieto, 2016). No obstante, como se señaló en
procesal o garantías del debido proceso des- el epígrafe anterior, el Juicio de Amparo mexide un punto de vista material. No obstante, en cano fue, en el siglo XIX, la institución jurídica
consonancia con lo que fueron los paradigmas de mayor trascendencia en México y constidel siglo XIX, el amparo judicial terminó por tuye un referente para los ordenamientos juAcerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la Historia Constitucional para comprender la
institución del Juicio de Amparo mexicano. PP. 12-27

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rídicos pertenecientes a la familia jurídica del
common law, lo cual se observa en la forma
en la cual esta institución procesal fue contemplada en diversas legislaciones durante el
siglo XX.

donde vale la destacar, en palabras de Estrada Michel, “entre otros daños colaterales, la
ausencia de garantías jurisdiccionales para el
goce efectivo de los derechos sociales” (Estrada Michel , 2021).

Ese siglo XX llegó acompañado de grandes
problemas políticos y sociales a los cuales
México no fue ajeno, en consecuencia, la revolución mexicana dio paso a la Constitución
mexicana de 1917, con una ideología que
se alejaba del individualismo del siglo XIX y
asumía la cuestión social con la positivización
de un catálogo de derechos sociales -que se
adelantaba dos años a la Constitución de Weimar- sin menospreciar las garantías de naturaleza individual que se mantenían vigentes.
En este contexto, en el proceso constituyente
de Querétaro se revisó el Juicio de Amparo
y, como lo ha sabido explicar Estrada Michel
(Estrada Michel , 2021) en su análisis del amparo mexicano, a la luz del discurso inaugural de don Venustiano Carranza y sus puntos
coincidentes con el pensamiento de Emilio
Rabasa, hubo el debate acerca de la pertinencia y la viabilidad del Juicio de Amparo
instaurado en la Constitución de 1857 y, específicamente, los problemas que el amparo
directo supuso en el siglo XIX y primera década del XX, derivado de la sentencia del caso
del Juez Vega. De modo que, dentro de una
tensión dialéctica entre realismo e idealismo,
en Querétaro se mantuvo el amparo casación
que en realidad era –y lo siguió siendo durante todo el siglo XX- justicia de legalidad, fundada casi siempre en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, expresión de un verdadero formalismo jurídico. Esto trajo consecuencias para
el constitucionalismo mexicano del siglo XX,

De modo que, durante el siglo XX, el Juicio
de Amparo se mantuvo como la institución
garante de la legalidad, en su sentido más
formalista, lo cual impactó en las relaciones
constitucionales y en la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
demás tribunales federales, ya que significó
una particularización del sistema de fuentes
formales del ordenamiento jurídico mexicano
al establecer a la jurisprudencia como una
suerte de norma general y abstracta, distinta a lo que la mejor doctrina considera. Pero,
sobre todo, la idea formalista de los procedimientos judiciales.
Tomemos como ejemplo la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto, durante la quinta
época del Semanario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación no consideraba que el contenido
del artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos se refiriese a
violaciones cometidas por los tribunales dentro de las causas que estuvieran conociendo,
sino que sostuvo que la tutela judicial efectiva
se limitaba al mandato constitucional que tenían los jueces para administrar justicia en los
estrictos los plazos y términos establecidos en
la ley en sentido formal (Núñez Torres &amp; Neria
Govea, 2013); de tal suerte que, no fue sino
hasta la novena época cuando se comenzó
a reflexionar sobre la naturaleza de derecho
fundamental que tiene la tutela judicial efectiva.

Michael Núñez Torres

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Desafíos Jurídicos

De manera que, el estudio del Juicio de Amparo en el siglo XX nos muestra que, aquellos
problemas que nacieron en el siglo XIX, pero
que se podrían explicar en el contexto de la
ideología de la Constitución del Estado Liberal
Burgués, al llegar al siglo XX se mantuvieron y
acentuaron. Pero, con una agravante debido a
que el constitucionalismo democrático del siglo XX, sobre todo a partir de la segunda posguerra, en Europa ya se había abandonado
el legiscentrismo y se iniciaba toda una construcción de los derechos fundamentales como
obra, principalmente, de la función jurisdiccional constitucional de los tribunales constitucionales, con base en la idea de la Constitución
entendida como orden de valores, lo que en
definitiva, legitimaría todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la recepción de esos valores dentro de los Estados iberoamericanos
en el siglo XX no fue fácil, puesto que la tradición militarista, aunado al contexto internacional de la guerra fría, supuso el mantenimiento
de dictaduras o regímenes autoritarios, los
cuales, evidentemente, no se caracterizaron
por ser defensores de los derechos humanos,
al contrario, algunos de ellos cometieron atrocidades que se podían encuadrar en delitos
de lesa humanidad.
En este sentido, el Juicio de Amparo mexicano fue evolucionando a lo largo del siglo XX
hacia este paradigma del constitucionalismo
democrático, lentamente, si lo comparamos
con la configuración que este tipo de recursos
presentaba en otros países de Iberoamérica.
Baste como ejemplo el principio de relatividad
de los efectos de la sentencia en el Juicio de
Amparo, conocida también como fórmula Otero, la cual se justificaba en el siglo XIX por
la idea del principio de división de poderes,

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el cual suponía una estricta separación de
funciones, pero, que en el constitucionalismo
actual tiene un alcance muy distinto, ya que
regresa a su verdadera concepción histórica
de pesos y contra pesos dentro de las relaciones constitucionales. En este contexto, a los
jueces no se les puede exigir que renuncien a
darle, en su justa dimensión histórica, contenido preciso y alcance a los derechos fundamentales que dentro del sistema de fuentes
del Derecho están contenidos en la Constitución y limitados en la ley. Como nos explica Fioravanti, los jueces constitucionales en
la Europa de la segunda mitad del siglo XX
abandonaron las “simplificaciones del positivismo jurídico” que llevaban a los tribunales
a tomar decisiones de “sí-no, válido-inválido,
conservación-abrogación”, y pasaron a “dotarse de instrumentos más flexibles para utilizarlos en la función concreta de interpretación
de la ley por parte de los jueces” (Fioravanti,
2014). En este sentido, la función jurisdiccional que llevaban a cabo los jueces en el Juicio
de Amparo mexicano del siglo XX no terminaba de cumplir a cabalidad con su misión de ir
construyendo un verdadero cuerpo dogmático
–aunque abierto a la discusión democráticasobre los contenidos de los derechos fundamentales.
El Derecho público comparado en Iberoamérica nos muestra casos como el de la Constitución de Venezuela de 1961, que en su artículo 49 consagró el derecho constitucional
a la acción de amparo, al tiempo que en el
artículo 50 estableció que el catálogo de derechos fundamentales contenidos en el texto
constitucional no suponía la negación de otros
que, en virtud de la dignidad humana, también
eran susceptibles de ser garantizados por

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institución del Juicio de Amparo mexicano. PP. 12-27

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esta acción constitucional (estas disposiciones se mantienen vigentes en la Constitución
venezolana de 1999).
Luego, la Convención Americana de los Derechos Humanos consagró este derecho de gozar de protección judicial de los derechos fundamentales en el artículo 25, definiendo las
características que debe tener este recurso
(“sencillo y rápido”, “efectivo”) y, además, estableciendo que los derechos que habrían de
ser protegidos no son sólo los contenidos en
este Pacto de San José, sino que abarca los
establecidos por la Constitución y las leyes de
los Estados Parte. Lo anterior supuso un paso
a la integración del sistema de fuentes, de
una concepción dualista a una monista. Asimismo, el artículo 25 hace expresa mención
de los compromisos que los Estados parte deben hacer al regular este recurso, haciendo
hincapié en la obligación de las autoridades
estatales de garantizar el cumplimiento cabal
de las sentencias de amparo, confirmando a
la ejecución de las sentencias como parte de
las garantías de un debido proceso. Sin embargo, y a pesar de la participación decidida de México en la historia de conformación
del sistema interamericano de derechos humanos, no se puede perder de vista que no
fue sino hasta 1998 cuando reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana, de tal
suerte que, el Pacto de San José, así como
los criterios que emanaban de la justicia interamericana no eran vinculantes para los
jueces constitucionales y demás autoridades
de México. Ciertamente, como lo dijo el gran
maestro Sergio García Ramírez, la posición
de México no podía ser ni a favor de una visión injerencista dentro de la soberanía nacional, ni de “evasión del mundo” por “rechazo de

compromisos ni aislamiento deliberado” (García Ramírez , 2002); no obstante, el Juicio de
Amparo y, en general, la justicia constitucional mexicana marchaba por detrás de otras
regulaciones normativas establecidas dentro
de los ordenamientos jurídicos del continente
en la segunda mitad del siglo XX.
El Derecho público comparado y la historia
del Derecho sirven como estrategia epistemológica en el análisis del Juicio del Amparo en
el siglo XXI, cuyo fin coadyuvaría para que la
ingeniería constitucional consiguiera llevar a
cabo las adecuaciones para la mayor eficacia
de esta garantía jurisdiccional de los derechos
humanos, conforme a los valores y principios
del ordenamiento jurídico, a través de una
comparación que nos sirva de parámetros para
la evaluación, así como para la obtención de
elementos cognoscitivos, con la finalidad de
comprender mejor a la institución y, de ser el
caso, para las reformas constitucionales y legales para la reconfiguración del Juicio de Amparo. Asimismo, es muy importante estudiar
los aportes del formante doctrinal mexicano
que en la segunda mitad del siglo XX fueron
críticos de los formantes jurisprudenciales y legislativos, resaltando cuatro nombres: Héctor
Fix Zamudio, Jorge Carpizo, Sergio García Ramírez y Diego Valadés, cuya obra es referente
para otros investigadores que hoy ejercen con
denodado entusiasmo la labor asignada a la
Academia jurídica mexicana.
En este sentido, el siglo XXI ha supuesto para
México un giro importantísimo de su justicia
constitucional hacia una protección eficaz de
los derechos fundamentales y de una posición
relevante dentro de los países del hemisferio
En este sentido, tenemos tres reformas consti-

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Desafíos Jurídicos

tucionales que constituyen puntos de inflexión
en la redefinición del Juicio de Amparo. La primera reforma fue en materia procesal constitucional en 19946; la segunda, en materia
procesal penal de 20087; y, la más importante
a los efectos del Juicio de Amparo y de la tutela judicial efectiva, la reforma constitucional
en materia de derechos humanos de 20118.
Esta última reforma ha supuesto un fortalecimiento de esta garantía jurisdiccional, que se
ha visto reflejado cuando la Suprema Corte
de Justica de la Nación ha ido construyendo
a partir de la décima época –aunque hay referentes importantes en la novena época- un
cuerpo dogmático de los derechos humanos
con base en la revisión de su propia jurisprudencia y de un diálogo jurisprudencial con la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
e, indirectamente, con el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos.
Así las cosas, ¿podríamos decir que el Juicio de Amparo en México ya se adecua a los
fines que se esperan de esta garantía constitucional según el artículo 25 de la Convención
Americana? La respuesta sigue estando en
construcción y requiere del formante doctrinal
toda la capacidad reflexiva, objetiva y científica. Los datos que el Derecho público comparado y la Historia constitucional proporcionan
pueden servir para hacer las preguntas clave
que ayuden llevar a cabo esta evaluación y
análisis del Juicio de Amparo mexicano.
6   Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31

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Por ejemplo, cuando se analiza el Juicio de
Amparo a la luz de las clasificaciones que
encontramos en el Derecho público comparado, lo primero que salta a la vista son las
características particulares que hacen difícil
su encuadre dentro de los modelos de control concentrado y difuso, lo que demuestra la
poca utilidad a la que ha quedado reducido
el uso de esta clasificación dicotómica de difuso y concentrado. En efecto, si analizamos
el amparo contra leyes, vemos que mantiene dos características típicas del modelo de
control difuso, ya que de este juicio pueden
conocer tribunales federales distintos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y porque
los efectos de la sentencia son relativos; sin
embargo, también encontramos características propias del modelo concentrado, como
por ejemplo, el hecho de que el debate sobre
la constitucionalidad de la ley no sea incidental, sino que constituya el objeto principal del
litigio, es decir, que el acto que contiene los
agravios al derecho humano es la propia norma general. Por otra parte, los tribunales de
las entidades federativas no pueden conocer
del juicio de amparo, lo cual hace muy difícil
su inclusión dentro del modelo de control difuso, a pesar de que, como lo ha explicado
muy bien, Cavazos Guajardo Solís, con base
en el “neoconstitucionalismo y en el institucionalismo jurídico”, el control difuso de constitucionalidad es “innato al federalismo” porque
los éstos “emergieron de Estados y constitucionales federales” (Cavazos Guajardo Solís,
2020).

de diciembre de 1994.
7   Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18
de junio de 2008.
8   Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10
de junio de 2011.

Asimismo, el Juicio de Amparo podría encuadrar en el modelo concentrado, si analizamos
el procedimiento para la declaratoria general
de inconstitucionalidad, contemplada en el

Acerca de la importancia del Derecho Público Comparado y la Historia Constitucional para comprender la
institución del Juicio de Amparo mexicano. PP. 12-27

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artículo 107, fracción II, tercer párrafo de la
Constitución Mexicana, que deriva de la jurisprudencia que resulta de los amparos contra
leyes que determinan su inconstitucionalidad.
Sin embargo, aunque este procedimiento
busca superar los problemas que conlleva la
relatividad de los efectos de la sentencia de
amparo –la cláusula Otero a la que ya hicimos
referencia-, debido a que se podría considerar
un atavismo histórico que arrastra el Juicio de
Amparo mexicano desde el siglo XIX; la prohibición de que esta declaratoria pueda versar
sobre la materia tributaria, mantiene la relatividad de las sentencias como un elemento que
no se debería pasar por alto al momento de
buscar nuevas clasificaciones en materia de
justicia constitucional.

de derechos de las constituciones de Argentina de 1853 y de México de 1857 (Gross Espiell, 6). Sin embargo, no refiere la relevancia
que significó el amparo mexicano como una
institución que fue capaz de servir de control
jurisdiccional del poder dentro de los paradigmas del constitucionalismo liberal, adelantándose casi medio siglo a las teorías del constitucionalismo democrático.

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justicia constitucional. Estudios de Derecho Constitucional, 112.
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Además, serviría para analizar la incompatibilidad que suponen, desde el punto de vista de
la legitimidad constitucional y su consecuente principio de supremacía constitucional, el
hecho de que el Estado pueda mantener un
tributo que ha sido declarado inconstitucional por parte de un tribunal, ya que supondría
para cualquier teoría del constitucionalismo
actual un escándalo contrario a los valores del
constitucionalismo.

una verdadera expresión de la división del poder público.
México: Tirant lo blanch.
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Ferrer Mac-Gregor, &amp; L. Rentería Barragan , El amparo

En definitiva, el método comparado en perspectiva histórica muestra su pertinencia para
el estudio de cualquier institución. Vemos así
como Gross Espiell refiere, en su estudio sobre el constitucionalismo decimonónico, la trágica incongruencia –conocida por todos- entre
el deber ser establecido en los textos constitucionales latinoamericanos y la realidad que se
observaba en la vida social, política y jurídica
de los pueblos de esta parte del continente, y
entre sus ejemplos señala las declaraciones

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Maurides Macedo, Cleudes Maria Tavares Rosa y Alessandro
Rezende da Silva (Universidad Federal de Goiás, Brasil)
El derecho humano a la educación y a la salud: una mirada reflexiva de la Teoría Crítica Frankfurtiana. pp. 28-45. Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
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ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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El derecho humano a la educación y a la salud: una
mirada reflexiva de la Teoría Crítica Frankfurtiana
The human right to education and health
from the perspective of the Frankfurt Critical Theory
Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Maurides Macedo*,
Cleudes Maria Tavares Rosa** y
Alessandro Rezende da Silva**

* https://orcid.org/0000-0002-1279-8254
Universidad Federal de Goiás, Brasil
** Universidad Federal de Goiás, Brasil
*** https://orcid.org/0000-0002-5381-2155
Universidad Federal de Goiás, Brasil

Resumen. El trabajo tensiona las categorías educación, formación y derechos humanos, relacionándolas críticamente con la previsión constante de las normas internacionales universalistas.
Estas descuidan su imposición en contextos socioculturales diversos. Por tal manera sostienen,
por la acriticidad, la ideología de los grupos de poder económico en la sociedad capitalista. La
educación crítica es lo que contribuirá a una interpretación crítica del derecho humano.
Palabras clave: Educación. Derecho humano. Formación. Ideología. Teoría Crítica Frankfurtiana.
Abstract. The work tensions the education, training and human rights categories, critically
relating themto the constant prediction of universalist internationalnorms. These neglect their
own imposition in different sociocultural contexts. In this way, theysustain, through uncriticality,
the ideology ofeconomic power groups in capitalist society. Criticaleducation will contribute to a
critical interpretation ofhuman rights.
Keywords: Education. Human Right. Formation. Ideology. Frankfurtian Critical Theory
*Doctora en Educación (UFG), Máster en Sociología (UFG), especialista en Derecho Civil (UNIAnhanguera), Graduada en
Ciencias Sociales (UFG) y Derecho por la Pontifícia Universidade Católica de GOIÁS(PUC-GO), Abogada (OAB-GO 42.550),
Coordinadora de Sociología (PUC-GOIÁS). Filiación institucional: Investigadora en la PUC-GOIÁS, NEVIDA-FE(UFG), CEPAE (UFG),UFSCar. Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos (OAB-GO/ Subsección Nerópolis-GO). .E-mail: cleudestavares@gmail.com
***Doctor en Ciencias Sociales (FLACSO/Ecuador),Magíster en Ciencias Políticas (Unieuro/Brasil),Especialista en Derechos Humanos y SeguridadPública (Unieuro/Brasil), Licenciado en ComunicaciónSocial (IESB)/Brasil) Filiación institucional: Universidad Federal de Goiás (UFG). E-mail: alessandroligadf@gmail.com

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INTRODUCCIÓN

a Adorno y Horkheimer (1985) a indagar el
porqué de la humanidad, tan desarrollada téc​La fecundidad de las categorías Educación, nicamente, aún manifestar una regresión tan
Formación y Derechos Humanos serán estu- drástica a punto de gestar Auschwitz.
diadas en el presente trabajo, en que pesen
sus teorizaciones y realizaciones vinculadas Auschwitz es el marco de la barbarie mania las vicisitudes e ideologías que atraviesan fiesta. Esta definió la necesidad urgente de la
la sociedad burguesa capitalista. Tales cate- existencia de un sistema de garantías de las
gorías fundamentan los procesos culturales y, luchas y de resistencia a ese mal estado de
se reiteren, los procesos ideológicos de esta cosas. Y culminó en la Declaración Universal
sociedad.
de los Derechos Humanos (1948). Se critica
la concepción de sistema por el cierre de la
Se pretende comprender la relación entre edu- comprensión que propicia. Se recurre, por lo
cación y derecho humano como fundamento tanto, a Adorno y Horkheimer (1985), pues
cultural que organiza la sociedad, entendien- esa concepción de un sistema - valores y dido la primera como fundamento constituyente visión social del trabajo (HERRERA FLORES,
del segundo. Se subraya que, desde la forma- 2009) - se cierra en una totalidad explicativa y
ción de las agrupaciones humanas, en épocas niega la crítica.
prístinas, el derecho ha sido una imposición
del universal al particular. Para tensionar tal Es preciso considerar que la narrativa del sisrelación, se recurrirá a la Dialéctica Negativa tema de Derechos Humanos oriunda de los
de Theodor Adorno (2009) y a la Teoría Crítica tratados internacionales, como la Declaración
frankfurtiana para comprender cómo la codi- Universal de los Derechos Humanos (1948),
ficación sustenta formalmente el derecho hu- dotó de derechos a los individuos particulamano, sin embargo, materialmente, se exigen res. Dotación efectuada por lo universal, en
la crítica y la resistencia para su concreción.
ella se encuentran los fundamentos de lucha
por el proceso de humanización de la propia
Se relaciona la codificación del derecho hu- humanidad. No se puede descuidar, sin emmano a los contextos de barbarie que marca- bargo, que en estos importantes marcos norron la sociedad burguesa capitalista, la cual mativos de los derechos humanos se asienta
tiene como emblema Auschwitz. Se subraya un fundamento ideológico, por ser abstractos:
que los conflictos y las luchas por la dignidad el universal. Por otro lado, la especificidad orihumana han conducido a sistemas de garan- ginaria remite a la cuestión cultural: su origen
tías codificadas a partir de Auschwitz, pero los radica en el lado occidental del planeta, en un
conflictos sociales gestaron hace mucho tiem- contexto de alto desarrollo técnico, desafiado
po la lucha por la constitución de tal derecho. por la barbarie cultural de Auschwitz.
Cepillando la “historia a contrapelo” (BENJAMIN, 1994, p. 225), se constata que la barbarie incrustada en la sociedad burguesa llevó

Herrera Flores (2009) discute esa cuestión señalando la necesidad de (des) colonizar lo que
sea derecho humano, su base ética y jurídica,

El derecho humano a la educación y a la salud: una mirada reflexiva de la Teoría Crítica Frankfurtiana . PP. 28-45

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buscando el acceso a los bienes, materiales e
inmateriales, como un mínimo propiciado para
el ejercicio de lo que sea dignidad. El (des) colonizar vendría de ser el derecho humano entendido como humano, luego, todo individuo,
por ser humano, lo tendría. En este contexto,
se pasa por alto la diversidad de cosmovisiones e intereses de pueblos diversos. Por eso,
se critica la amplitud de la abstracción de los
enunciados y del propio lenguaje presente en
esa universalidad de lo que sea el derecho
humano.
Este fue el mismo contexto sociohistórico que
motivó el cuestionamiento de los frankfurtianos, exiliados por la barbarie que marcó a Europa, específicamente a Alemania de entonces. Es necesario recordar la indignidad que
marcó ese momento, cuando Adorno y Horkheimer señalaron que:
El pensamiento crítico, que no se detiene ni siquiera ante el progreso, exige hoy
que se tome partido por los últimos residuos de libertad, por las tendencias aún
existentes a una humanidad real, aunque parezcan impotentes ante la gran
marcha de la historia (ADORNO; HORKHEIMER, 1985, p.9).
Esta marcha iba en contra del colapso de la
sociedad burguesa y de las tendencias del
espíritu de la época, que eran destructivas.
Adorno afirma: “entiendo por barbarie algo
muy simple, o sea, que, estando la civilización
del más alto desarrollo tecnológico, las personas se encuentren atrasadas de un modo peculiarmente deforme en relación con su propia
civilización” (ADORNO, 1995a, p. 155). Esa
situación se manifiesta cuando la mayoría

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experimenta la formación en los términos de
la civilización en que se encuentra insertada,
pero es portadora “de agresividad primitiva, el
odio primitivo [...] un impulso de destrucción”
(ADORNO, 1995a, p. 155), que podrá llevar
a la civilización a explotar. La barbarie es violencia física explícita, pero también lo es en
términos subjetivos por la frialdad y la indiferencia hacia el otro, lo diferente.
La mirada a la cuestión de la violencia exige
una reflexión sobre sus aspectos constitutivos
en una perspectiva sociohistórica. El porqué
de esta elaboración repercute en los derechos
humanos. No se reconstruirá su origen formal,
o su retórica conservadora de legitimación,
sino como categoría de auto imposición de deberes (HERRERA FLORES, 2009) constantes
en las luchas sociales en busca de la dignidad
humana. Se buscará, también, la contribución
de la Teoría Crítica de la sociedad, en específico de los pensadores Adorno y Horkheimer,
de la Escuela de Frankfurt, en el sentido del
cuestionamiento efectuado a lo largo de sus
obras acerca del proyecto de humanización
del hombre, en particular en la Dialéctica negativa (2009) adorniana. Como elementos de
cultura, tanto la educación y la formación como
el derecho humano deben ser examinados
con distanciamiento crítico, en la búsqueda
de sus contradicciones, como exigencia de la
crítica a la idealización, para no acomodarse
a la generalidad y, por esa vía, no empobrecer
la experiencia, al considerar que “de ella sería
liberado un estado justo, que no es ni sistema
ni contradicción” (ADORNO, 2009, p.18). Se
concuerda con Adorno (2009) cuando el autor
afirma que el concepto no demarca la identidad constituida históricamente y, por lo tanto,
dinámica. Y niega la teoría tradicional.

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En el prefacio del libro Dialéctica del Esclarecimiento, obra ensayística, tal preocupación
es manifestada en el análisis sobre la sociedad capitalista, denominada por los autores
como sociedad administrada: “[...] ¿por qué la
humanidad, en lugar de entrar en un estado
verdaderamente humano, se está hundiendo
en una nueva especie de barbarie?” (ADORNO; HORKHEIMER, 1985, p.11).

por la cultura, que él constituye al dominar la
naturaleza. Por consiguiente, la libertad anterior vivida fue socavada por el momento coherente de sujeción de la libido y de la búsqueda
del placer, las cuales pasaron a ser controladas culturalmente. La cultura pasó a subyugar
los instintos humanos, su libido, la satisfacción irrestricta de sus necesidades pasará a
ser moldeada y recalcada, contenida.

La violencia es inherente a la condición humana. Este violento ser humano centró su poder de destrucción hacia la naturaleza y otros
individuos; intentó la dominación. Urge, sin
embargo, comprender que la violencia es regresión, negación de la humanidad en sí. Con
relación a la barbarie, Zanolla (2015) subraya
que Adorno (1995a) la discute como objetivo referido a los factores y a las situaciones
sociales que contribuyen a la violencia en el
ámbito estructural, del orden de las relaciones
productivas, y en los aspectos humanos inherentes a la constitución de la subjetividad, lo
que implica reconocer factores que conciernen a la dinámica psíquica de los individuos,
a su alma, o espíritu, en el sentido filosófico
de la singularidad humana, sea sus deseos y
sus necesidades, sean tus sentimientos y tus
emociones.

El contenido recalcado de esa libido, alerta
Freud (2010b), puede volver a la superficie,
pues el proceso cultural que se constituye,
centrado en la recalque, está todo el tiempo
en lucha con la libertad instintiva buscada. Si
esa libertad instintiva está contenida por el
peso de la cultura, el recalque de los instintos se da en el ámbito biológico e histórico (la
dominación es social y se despliega en todos
los individuos de esa sociedad, en nombre de
la exigencia tolerable y exigida por la cultura o
por la sociedad).

Se comprende que, en su proceso de dominación, ese individuo, sujeto de su trayectoria,
intentó la autonomía. Construyó conocimientos acerca de la naturaleza, en el sentido de
comprenderla y dominarla, y constituyó la cultura. Para la Teoría Crítica de la sociedad, la
perspectiva subjetiva en el proceso de construcción de la cultura tiene que ser considerada. Ese individuo pasa a contenerse en su
ejercicio de libertad por los límites impuestos

La Teoría Crítica de la sociedad se constituye a partir de la discusión de sus autores con
dos referenciales, entre otros (Kant, Hegel,
etc.), que se complementan: el marxiano, con
el análisis objetivo de la sociedad, y el freudiano, con la subjetiva. En Marx, el hombre
se humaniza por la mediación del trabajo en
la búsqueda de satisfacción de sus necesidades - las cuales, una vez satisfechas, generan
otras - y constituye el primer acto de la historia. Adorno discute, en Tesis sobre la necesidad, ser esta una categoría social y subraya
que la necesidad, como pulsión socialmente
mediada, es explicada teóricamente como si
fuera natural, siendo, sin embargo, constituida socialmente. Alerta que las necesidades
no son estáticas, así como no están relacio-

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nadas solo con la comida y la vivienda, siendo, de esta manera, necesario “[...] reconocer
que las propias necesidades subsistentes en
su forma actual son el producto de la sociedad
de clases” (2015, p. 231).

acerca del “peligro de que la dominación se
instale en los seres humanos a través de sus
necesidades monopolizadas [...] es [...] tendencia real del capitalismo tardío” (ADORNO,
2015, p. 231).

Hay que pensar la dignidad humana, y pensar desde el fundamento de los valores. Alerta
Flores (2009) que los valores están insertados
en normas y procesos sociales de división del
trabajo. Estos prescriben comportamientos y
deberes a partir de intereses del poder económico. Así, es necesario atentar al sentido
crítico dirigido al derecho humano, pues no
todo acceso a bienes es susceptible de materialización a partir de la norma. Y, además, no
todo derecho humano formalizado o normalizado propicia tal acceso. Tampoco se puede
descuidar el proceso de acceso a la dignidad
humana, del acceso a bienes, materiales e inmateriales, idénticos en todo el mundo. Hay
diferencias culturales que deben respetarse.
Si bien todo lo que existe y vive debe ser respetado, por eso se exige el reconocimiento de
que toda relación sea pautada en un desarrollo humano amplio. Este desarrollo llevaría a
la presuposición de una sociedad democrática, solidaria, humana.

La exclusión y la desigualdad son inherentes
en el capitalismo, por lo tanto, es necesario
superar no solo el colonialismo y el patriarcado, como es exigible creer que un capitalismo inclusivo es una contradicción en el acto
de hablar de sus defensores. Para ello urgen
cambios estructurales que garanticen la soberanía de los pueblos y la lucha en los territorios, así como una economía solidaria basada
en la igualdad, la sostenibilidad y el ejercicio
pleno de la ciudadanía. De esa manera, la
técnica y todo de nefasto que envuelve las relaciones en la sociedad capitalista, la frialdad,
la indiferencia.

Se retoma Adorno y aquello que él señaló,
según el cual “[...] en ninguna necesidad se
debe separar claramente lo que hay de humano y lo que viene como consecuencia de la represión” (ADORNO, 2015, p. 231). En Freud,
el hombre es animal y se humaniza en la medida en que posterga la satisfacción y restringe la búsqueda por el placer, transformando
la actividad inicialmente lúdica (principio del
placer) y pasando a evitar el dolor. Ocurre la
represión instintiva y, de nuevo, Adorno alerta

En Marx (2002), la historia del hombre es la
historia de su producción de la vida condicionada a la organización corpórea. En Freud, es
la lucha de la razón contra la no razón y, en
Adorno, es la represión del animal contenido
en sí a favor de la civilización y orientado por
la razón. Adorno elabora junto con Horkheimer una explicación sobre cómo la razón, a lo
largo del tiempo, se degeneró en (des) razón
y propició la regresión del hombre, en momentos en que el proceso civilizatorio y tecnológico parecía tan avanzado. Es que, en el proceso de búsqueda del conocimiento, el hombre
aprendió de la naturaleza, la dominó y dominó
a otros hombres. En ese sentido, “Lo que los
hombres quieren aprender de la naturaleza es
cómo emplearla para dominar completamente a ella y a los hombres” (ADORNO; HORKHEIMER, 1985, p.20). Nada más importaba

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excepto el narcisismo y la vanidad. Hay que
hablar de conocimiento, pero, con él, hay que
subyugar al otro, diferente, violarlo para que
se someta a los intereses del dominador.

de las actividades expresadas socialmente y
que pueden llevarlos a presumirse sujetos; o
sea, es también por la represión de los instintos
que la cultura se constituye (FREUD, 2010b).
Por esa negación determinada, el pensamiento
En Dialéctica del Esclarecimiento, Adorno expresa la ausencia de libertad constituida por
y Horkheimer (1985) discuten el esclareci- los frenos culturales. De ahí se entiende que
miento “como un proceso de emancipación la minoridad, la imposibilidad de reflexionar por
intelectual resultante, por un lado, de la su- sí misma, es garante de la permanencia de la
peración de la ignorancia y de la pereza de violencia enraizada y, por ello, el individuo se
pensar por cuenta propia y, por otro lado, de entiende como sujeto. En ese sentido, es posila crítica de las prevenciones inculcadas en ble aprehender la experiencia formativa como
los intelectualmente menores por sus mayo- “movimiento por el cual la figura realizada sería
res” (ADORNO; HORKHEIMER, 1985, p. 7). confrontada con su propia formación” (ADORLa autonomía debe ser entendida como es- NO, 1995, p. 25). Ahora, si tal sujeto es incaclarecimiento, faro para la comprensión de paz para el ejercicio de la reflexión, repite el
procesos sociales en que la violencia se vuel- comportamiento, basado en actos violentos,
ve barbarie, llevando a la deshumanización agresivos. Esta repetición se extiende como
de los individuos. Esta barbarie se debe a los red, constelación, y puede provocar procesos
mecanismos de frialdad frente al otro y a los de identificación. El concepto psicoanalítico de
aspectos objetivos de la sociedad capitalista, identificación remite a la “más antigua manifesen los que el mercado y el poder económi- tación de un vínculo afectivo de una persona
co se estructuran en torno a las finanzas y el con otra” (FREUD, 2016). Es que pensar la vioconsumismo. Las relaciones son organizadas lencia, en su manifestación regresiva de fuerza
semejantemente al mundo de los negocios, y física, en adelante denominada barbarie, imla relación humana, en la cual podría ocurrir plica pensar no solo las condiciones objetivas
la emancipación, parece inexistir para esa so- en las que se manifiesta. También es investigar
ciedad instrumentalizada por el lucro. El dere- subjetivamente a sus sujetos. Según Adorno,
cho humano crítico tensiona tales relaciones “el hecho de que necesitemos concienciarnos
reguladas por la vía mercadológica y sostiene de ese elemento desesperado [...]debe ir más
que el Estado debe garantizar los derechos allá de los presupuestos objetivos [...] es necesociales inalienables.
sario buscar las raíces en los perseguidores”
(1995a).

LA CULTURA Y VIOLENCIA

Hay que sopesar la cultura. Esa, como proceso, es la mediación efectuada por el individuo
entre él mismo y la naturaleza. Es posible distinguir a través de la cultura creada por los individuos que estos renuncian a su libido a favor

En La personalidad autoritaria, Adorno (1965)
demuestra que el autoritarismo, bajo la perspectiva psicológica, es la tendencia general a
colocarse en situación de dominación o sumisión, frente a los demás, como consecuencia
de la inseguridad del “yo” o del miedo a ser

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débil, o por sentimiento de culpa. En esa perspectiva, el autoritario considera al otro como rival y, si este es considerado “superior”, deberá
ser temido; si es considerado “inferior”, deberá
ser dominado. Luego, el “autoritarismo significa una predisposición defensiva a conformarse acríticamente a las normas y movimientos
del poder investido por el sujeto de autoridad”
(ADORNO, 1965, p. 5). Es necesario resaltar
el perfil del individuo autoritario, relacionándolo al otro diferente: la falta de sentimiento, la
indiferencia y la frialdad; la identificación con
el poder; la manifestación de un espíritu destructivo por la indiferencia manifestada en la
intolerancia y en el prejuicio; la máscara democrática cuando el individuo es antidemocrático; el entendimiento de que si el otro recibe
algunas ventajas, por ser inferior y diferente, no
debería tener derechos, que son considerados
por el autoritario como ventajas. Adorno (1965)
señala estas características como potencia de
la personalidad fascista, autoritaria.

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zación. Esta sociedad, desde su colonización,
ha experimentado varios procesos de dominación. “Dulces”, simbólicos, con la imposición
de una única lengua y de una única religión,
un patrón de economía alimentaria y vestimenta, mediante la inculcación de un proceso civilizatorio etnocentrista, según el cual los
demás pueblos, brasileños o africanos, serían
inferiores, incapaces y necesitaban ser actualizados al estándar europeo de civilización.
Y, con manifestación de la fuerza bruta, de la
barbarie, en la cual “la regresión a la violencia
física primitiva” (ADORNO, 1996), y sin vinculación aparente a objetivos racionales, fue
recurrente para que los pueblos nativos y los
que fueron traídos se sometieran a la lógica
europea de expansión territorial, económica y
cultural.

La población nativa resistió, dificultando el
proceso de dominación. La alternativa para la
consecución de la explotación fue la mano de
obra esclava negra. Los negros que llegaron
El autoritarismo deriva de la idea distorsiona- aquí estaban debilitados por el viaje en virda de que un líder debe tener una presencia tud de las condiciones inhumanas a las que
marcada y dictatorial en esa sociedad en la fueron sometidos. Como ellos no conocían el
que la discriminación social se convierte en territorio, las lenguas, unos a otros, se someuna de las causas estudiadas por Adorno, tieron a la nueva condición de vida. Pero hubo
enfatizando el antisemitismo. La definición de resistencia, fugas, ocupación de espacios
autoritario en la Teoría Crítica tiene referencia geográficos que permitieron la conformación
al individuo de carácter “potencialmente fas- de una cultura híbrida, cuyas manifestaciones
cista”, que está dominado por factores subje- fueron influenciadas por los residuos cultutivos, como el miedo y la culpabilidad, y por rales que tales pueblos, nativos y negros, refactores objetivos y materiales en que la lógi- tenían, constituyendo, por lo tanto, una nueva
ca, predominantemente capitalista, interfiere cultura compuesta por los remanentes cultuen los choques y conflictos humanos en todas rales y los recursos disponibles. Se subraya
las esferas de la sociedad.
que tales pueblos son la esperanza olvidada
en la periferia del mundo capitalista. Es de esa
Pensar la violencia manifiesta en la sociedad resistencia, de su lucha emancipadora, de sus
brasileña implica pensar su proceso de coloni- movimientos sociales, de sus pueblos originaMaurides Macedo, Cleudes Maria Tavares Rosa y Alessandro Rezende da Silva

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rios y de comunidades de base que podrá venir un mundo nuevo, “donde las sombras que
se extienden alrededor de nuestra forma de
conocer el mundo son más amplias que las
luces que supuestamente iluminan nuestras
preguntas” (FLORES, 2009, p.47). Estos pueblos experimentaron experiencias de explotación y opresión y constituyeron nuevas culturas híbridas que formaron su telos práctico
y caracterizaron la resistencia a la violencia
sufrida por su condición de esclavos. En ese
aspecto, posibilitaron la no identidad y la negación de su cosificación, por eso esperanza
olvidada.

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por el poder de policía del Estado (WEBER,
2004). En las relaciones autoritarias, ocurre
repetidamente la represión del diferenciado
para la continuidad y la homogeneidad de la
sociedad administrada. El autoritarismo, expresado por el autoritario, ni siquiera puede
ser reconocido por él.

Hay que cuestionar la formación, la Bildung
de esos individuos autoritarios en la sociedad
administrada, en la cual el cálculo y la previsión se consolidaron como la razón de ser y
existir de esa misma sociedad. La adhesión
ciega a la colectividad, en un proceso de identificación sin autorreflexión crítica, revela de
El proceso de cosificación, según Adorno cierta forma la barbarie y la “conciencia cosifi(1995), se inicia con la idea de severidad, en cada” en que los individuos se identifican con
el proceso equivocado de interpretación de la el objeto, se alienan y se adaptan a la cosa,
virilidad como capacidad de soportar dolores. al objeto de deseo, sin la aclaración necesaAl entenderse duro, soportar dolores, físicos ria para la comprensión de los hechos. Esa
o emocionales, el individuo se comprende y conciencia cosificada “permanece ciega frense explica como cosa y pasa a tener expecta- te a todo lo que vino a ser, frente a toda la
tivas y cobros de que el otro también lo sea, comprensión de la propia racionalidad, y ablo cosifica. Aquel que niega tal proceso de co- solutiza lo que así-es” (ADORNO, 1995a, p.
sificación, en sí mismo y en el otro, ejercita 118). Ese tipo de conciencia produce “persosu humanidad. Los pueblos brasileños origi- nas embrutecidas por la tecnología”, frías con
narios y los negros negaron su cosificación. relación al otro. El mundo tecnológico potenMarcaron en sí la humanidad. A lo largo del cializó el distanciamiento entre los hombres,
tiempo, la violencia y el autoritarismo, con el aislamiento social y el prejuicio sobre toda
toda su fuerza, fueron manifestándose en la forma de ser y de expresión diferente de lo essociedad brasileña.
tablecido por los estándares mediáticos. Eso
generó un proceso de exclusión y regresión
BARBARIE Y AUTORITARISMO
del esclarecimiento a la reificación, en que los
individuos se alienan ciegamente, sin el poder
En el caso brasileño, el autoritarismo se mani- de manifestación contra esa barbarie social.
festó considerando al otro como “inferior”, que
necesitaba ser subyugado por la fuerza, por Pensar en la barbarie y el autoritarismo brasila barbarie que se manifiesta en ese modelo leño implica también reflexionar sobre las condel otro, del diferente, al patrón esperado; o, diciones sociales objetivas. Ambos, el autorita“dulcemente” por la legislación que se impone rismo arraigado y la barbarie continua exigen
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el análisis de cómo los sujetos de la historia
han reflejado y reproducido materialmente sus
manifestaciones: en el crimen contra la persona. El crimen contra la persona tiene previsión
legal en el Código Penal brasileño, del artículo
121 al 129. Desde el final del último decenio
del siglo XX, este tipo de manifestación criminal ha crecido. Creció y colocó en la pauta del
análisis sociológico, psicológico, jurídico, filosófico y teórico-crítico, con la mirada analítica
en la dialéctica negativa adorniana (2009), el
por qué el hombre cordial fue subsumido a las
nuevas manifestaciones de barbarie explícitas. No interesa aquí la discusión tipológica
de tales manifestaciones bárbaras; interesa,
sí, entender el porqué de su continuidad. Y
se vuelve a la Teoría Crítica de Frankfurt, especialmente a Adorno y Horkheimer, cuando
tales autores discuten los fundamentos del
Esclarecimiento y la posibilidad de él conducir
la sociedad hacia la humanidad. Si la violencia es parte constitutiva de la porción animal
del hombre, desde el principio ella se manifestó en su lucha por la satisfacción de necesidades y fue por la domesticación vía trabajo
que tales satisfacciones fueron alcanzadas. El
hombre interfirió en la naturaleza y la dominó,
dominando a otros hombres. En ese proceso,
urgía explicar los fenómenos naturales y, en
esa explicación, por la primera mimesis, constituir frenos culturales y, con ellos, los morales
para los demás individuos, conduciéndolos a
la domesticación de los instintos y al principio
de realidad. Fue por el mito que se objetivó
las fuerzas de la naturaleza y, miméticamente,
por él se reguló el comportamiento y se redujo la angustia ante lo desconocido. Adorno y
Horkheimer (1985) señalan que, por la relación anterior de sumisión, por la mimesis, el
hombre pretendió explicar los fenómenos, ins-

Desafíos Jurídicos

trumentalizando la razón. Esa pasó a ordenar
la caminata rumbo a la dominación.
Esa violencia se constituye como simbólica,
no lo siendo totalmente, en el momento en
que Ulises, para oír el canto de las sirenas,
se ata y tapa los oídos de los remeros: son
dos momentos de violencia. El primero, domesticando por la fuerza su porción animal,
que podría enredarse por los sentidos. Él se
arriesga, puesto que esa violencia practicada
contra sí mismo puede llevarlo a sucumbir al
interés y perderse, o no. A ese tipo de violencia, se le denomina aquí de violencia dulce,
aunque el acto materializado sea de agresión
al cuerpo, ya despreciado en el proceso de
comprensión del mundo y de la vida. La prevalencia explicativa estaba aún centrada en
el mito, separada del sujeto que actuaba en
busca del conocimiento. El segundo momento es violencia material, regresiva, contra el
otro, el remero, diferente de Ulises, el entonces sujeto del conocimiento. A ese, las amarras, la sumisión, la manipulación, la violencia
física, materializada y de ahora en adelante
constitutiva del proceso de administración de
la sociedad. Si Ulises es el sujeto del conocimiento y se impone mecanismos de control
racionales, el proceso de conocimiento avanzará ignorando la violencia que ese sujeto va
a imponerse a sí mismo, a su cuerpo, para
conocer y explicar lo anteriormente explicado por el mito. Ahora, separado, fraccionado
solo en razón, es que la desconsideración
de la sensibilidad se hace realidad, se materializa. Esta pérdida de sensibilidad configura lo que Adorno denominó personalidad
autoritaria. Es a partir de ese contexto que
se pretende explicar la exacerbación de la
violencia en Brasil, pero no solo la violencia

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Desafíos Jurídicos

materializada en los crímenes contra la persona: homicidios, latrocinios. Se asociarán a
los crímenes, aquí denominados difusos, la
violación de los derechos ambientales; la no
materialización de los derechos a la salud;
la violación de la educación pública, gratuita, inclusiva e innovadora por la reducción de
presupuestos, por la reducción del contenido
y de disciplinas críticas, restando apenas las
ciencias que no dejan restos, organizadas en
programas esquematizados, técnicos, acríticos y que no permiten el pensamiento de
pensárselo. Todos estos derechos están protegidos por la Constitución de 1988.
Los derechos difusos se pueden definir, en las
palabras de Freddie Didier y Zanetti Jr., como:
[ [...] aquellos transindividuales (metaindividuales, supraindividuales, pertenecientes a una colectividad), de naturaleza indivisible (solo pueden ser
considerados como un todo) y cuyos titulares sean personas indeterminadas (es
decir, indeterminabilidad de los sujetos,
no habiendo individuación) ligadas por
circunstancias de hecho, no existiendo
un vínculo común de naturaleza jurídica,
por ejemplo, la prensa hablada, escrita o
televisada, a afectar número incalculable
de personas, sin que exista entre ellas
una relación jurídica básica, la protección al medioambiente y la preservación
de la moralidad administrativa. Por esa
razón, la cosa juzgada que advierte de
las sentencias de procedencia será erga
omnes (para todos), o sea, irá a todos de
manera igual (art. 103, I, CDC).(DIDIER;
ZANETI JR., 2010. p. 74).

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En el aspecto formal, la defensa de esos derechos está bajo la legitimación plúrima, por
ser varios los entes legitimados, y mixta, por
ser entes de la sociedad civil y del Estado. Es
conferida a entes públicos, privados y despersonalizados, incluso el individuo, en la acción
popular. Puesto que al legitimado colectivo
cabe la actuación en nombre propio en la defensa de derechos que pertenecen a agrupación humana (personas indeterminadas, colectividad, comunidad, titulares de derechos
individuales considerados abstractamente,
conforme el art. 81, CDC, e incisos), tal agrupación humana no tiene personalidad jurídica,
por lo que no se le permite actuar en juicio
para la defensa de sus derechos, cabiendo a
los legitimados colectivos hacer. Estos colectivos gozan de legitimación autónoma, exclusiva, simple y concurrente: partidos políticos,
sindicatos, entidades y asociaciones de clase, la Defensoría Pública y el Ministerio Público, que posee legitimidad exclusiva para
la instauración de la investigación civil. El Ministerio Público actuará en el enjuiciamiento
de acciones que tengan relevancia social y,
conforme a la Constitución de la República,
en la defensa del orden jurídico, de los intereses sociales y de los individuales, solo si no
están disponibles. Se subraya que no es necesario provocar a todos los legitimados para
defender violaciones de tales derechos. Aquí
se plantea la cuestión de la no materialización
de tales derechos. El artículo 6 de la Constitución establece que el derecho a la salud es de
todos los brasileños y extensivos a todos los
extranjeros que están en suelo patrio. Si bien
Brasil tiene la mayor cobertura de salud pública del mundo, con previsión constitucional en
todos sus aspectos - salud, previsión social y
asistencia social, conforme dispone los artícu-

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los 194 a 204 de la Carta Magna brasileña -,
incurre en la no materialización de esos derechos y, además, se incurre en un tipo de violencia dulce, manifiesta recurrentemente.
En la perspectiva objetiva de sus manifestaciones, el autoritarismo es la manifestación de
la resolución del disenso por la fuerza, por la
barbarie. Tanto los crímenes contra la persona,
como la no materialización de derechos constitucionalmente garantizados, incurren en una
forma de manifestación de autoritarismo. Los
primeros, objetivamente cometidos cuando un
individuo, personificando al Estado, poseedor
del “monopolio del uso legítimo de la fuerza
física” (WEBER, 2004), en confrontación, liquida al otro. Con relación a los segundos, el
derecho a la salud y al medio ambiente saludable, conforme asegurados por el artículo
225 de la Constitución de la República, la violencia es dulce. Pues el otro, en ese contexto,
es genérico, abstracto, y la violencia, que se
manifiesta, autoritariamente, materializada en
la barbarie ocurre por la no posibilidad de fiscalizar la prestación estatal de la calidad de
un medio ambiente saludable y de la garantía
de salud a todos. La formación tiene un papel
central en la posibilidad del cambio. Es necesario formar en el sentido de la constitución
de la humanidad, para el amor. ¿Volvemos a
Auschwitz?

ENTENDIENDO
EL AUTORITARISMO BRASILEÑO

Desafíos Jurídicos

tos del Estado brasileño, que culminó en 2019
en una reducción de R$ 20 billones, con la
llamada desvinculación del gasto mínimo del
15% de los ingresos de la Unión con la salud.
Según el cálculo, si en 2019 hubiera ocurrido la aplicación del mismo nivel previsto en
el plan plurianual conforme fue registrado en
2017 (15% de los ingresos corrientes netos de
cada año), la salud habría recibido R$ 142,8
billones y no R$ 122,6 billones. Este retroceso marcó la falta o la ausencia de defensa de
los intereses difusos. Además, el presupuesto
quedó congelado por 20 años y el Sistema Único de Salud perdió R$ 400 billones de inversiones, conforme la afirmación del presidente
del Consejo Nacional de Salud, en 2021. Esa
desfinanciación tiene consecuencias para la
vida de las clases trabajadoras, con la erosión
del derecho del trabajo, del derecho previsional, con el desempleo de más de 14,4 millones de brasileños, con la reducción del valor
invertido de R$ 595,00 por persona en 2014
para R$ 555,00 en 2020, más el hambre, el
agua contaminada (por cuenta de la basura,
del alcantarillado, de productos químicos e incluso metales pesados como el mercurio), la
inflación. Todos son elementos que conducen
a la enfermedad física y psíquica - sobresaliendo a poca oferta de psicólogos actuando
en el sistema público - y aumentan la medicalización. Tales son los aspectos de la dominación política y económica en la sociedad de la
administración total.

En esa perspectiva, urge elaborar formas de
Se piensa en la enmienda a la Constitución intervención, mediante los mecanismos sociode la República Federativa de Brasil de núme- culturales de dominación. Uno de los mecaro 95. Fue aprobada en diciembre de 2016 y nismos, en específico, despierta la exigencia
condujo a una reducción de las inversiones. de la tensión y de la búsqueda de la contradicCreó la limitación denominada techo de gas- ción: se elabora la cuestión de la prestación
Maurides Macedo, Cleudes Maria Tavares Rosa y Alessandro Rezende da Silva

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Desafíos Jurídicos

estatal y de la organización jurídica y legal de
la educación escolar, pues esa fue, desde el
inicio del capitalismo, buscada como posibilidad de ascenso social y nuevas oportunidades. Se subraya, sin embargo, que fue organizada basada en la defensa de los intereses
burgueses en la sociedad capitalista que los
ejecuta, como “Velo encubridor’ (ADORNO
apud COHN, 1994), y proporcionada vía contenidos mínimos, reducidos a instrumentalidad
y a disciplinas técnicas para considerar las
demandas presentes en el mundo administrado. Tal situación conduce a la ampliación del
“ejército de reserva”, sin condiciones específicas y necesarias para la atención del mercado
cada vez más competitivo. Se tensiona, aún,
en el proceso de educación escolar, específicamente la crítica efectuada por Adorno en
cuanto a lo que sea formación. Tal reflexión
sobre la formación exige el entrelazamiento
de otros conocimientos, no solo una cualificación tecnicista para el mundo del trabajo y
sus relaciones derivadas, sino una educación
para la humanización y autonomía como “poder para la reflexión, la autodeterminación, la
no participación” (ADORNO, 1995a, p. 125).
Se considera, en la Constitución de la República Federativa de Brasil, como uno de sus
principios el derecho social, conforme al artículo 6 de la misma Constitución. Además,
es la educación, como bien común y derecho
universal, que construye y transforma relaciones. El Programa Nacional de los Derechos Humanos - 3, de 2009, propuso como
eje orientador universalizar tales derechos,
a partir del entendimiento de ser la sociedad brasileña desigual. En ese sentido, amplió la propuesta con el Objetivo Estratégico
V, el acceso a la educación de calidad y la

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garantía de permanencia en la escuela. En
ese marco temporal de más de diez años, los
Derechos Humanos parecen haber sufrido
un retroceso de forma universal en Brasil, en
vez de avanzar, conforme había sido positivado en el PNDH-3.
La educación busca humanización y conciencia. Como afirma Adorno, “pensar conforme a
la realidad, el contenido - la relación entre la
forma y estructuras de pensamiento del sujeto
y aquello que éste no es” (1995a, p. 151). Así,
es necesario reflexionar sobre la pseudoformación y la educación presentes en el capitalismo, que modifica el modo de ser y actuar de
los sujetos. Esas alteraciones, al ser constituidas, se articulan a los intereses económicos
presentes y diluidos en la industria cultural,
que defienden subliminalmente la técnica y
sus contenidos hipervalorizados. Por lo tanto,
se presta atención a la advertencia hecha por
Adorno: “no es la técnica el elemento funesto,
sino su enredo en las relaciones sociales, en
las que se encuentra involucrada” (ADORNO
apud COHN, 1986, p. 69).
Según Adorno, “la escuela es, para el desarrollo del individuo, casi el prototipo de la alienación social” (ADORNO, 1995b, p. 98). De
ahí la necesidad de comprender el carácter
ideológico presente en la sociedad capitalista,
con sus mecanismos de dominación, que perpetúan las condiciones injustas de existencia
de los sujetos en ese medio social excluyente
y de banalización de la educación como cultura. Por eso, es necesario elaborar y hacer la
reflexión sobre el vaciamiento de inversiones
y la erosión de los derechos a la salud, a la
seguridad social pública y a la educación pública. ¿A quién atienden?

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El proyecto (de)formativo presente en la escuela administrada impone patrón orientador
para la implementación y enseña la uniformización de temas que llevan a un control, incluso de la conciencia. Desde que enredado
en la técnica, en la búsqueda del éxito mercadológico, en el mundo del consumo que organiza y dirige hasta la mirada sobre el otro,
el individuo insertado por la lógica racional del
mundo administrado tiene hasta su subjetividad condicionada. En ese sentido, el momento lleva al cuestionamiento si “desbarbarizar
se ha convertido en la cuestión más urgente
de la educación hoy en día. El problema que
se impone en esta medida es saber si por medio de la educación se puede transformar algo
de decisivo en relación a la barbarie” (ADORNO,1995a, p. 155). La cuestión de Adorno es
cuánto la humanidad, considerando el desarrollo tecnológico, en contraposición al retroceso civilizatorio con una “agresividad primitiva”,
tiende a la destrucción de los hombres y de
la naturaleza en nombre del progreso técnico y científico. Tal proceso destructivo debería
conducir, a partir de la reflexión al respecto, a
la elaboración de la “educación como de una
conciencia verdadera” (ADORNO, 1995a, p.
141). Por esa conciencia, se podría cuestionar a la propia humanidad, ante las exigencias
puestas e impuestas, buscando modos de superación de la barbarie, “[...] superando las
representaciones infantiles e infantilismos de
los más diferentes tipos” (ADORNO, 1995a,
p.162). Estas representaciones fueron constituidas a lo largo del proceso social e histórico
por medio de la cultura.
La búsqueda de la salida de esa situación que
se constituyó y se reconstituye históricamente en Brasil es por la educación: volviendo a

Desafíos Jurídicos

Adorno, una educación amplia, volcada para
la contradicción y la resistencia, que permita
reflexionar acerca de lo que la gente misma
hace o de las exigencias que nos colocamos,
para así superar representaciones infantiles
e infantilismos. Educar es elaborar el pasado, es reflexionar sobre la “ausencia de sentimientos ante situaciones de mayor gravedad”
(ADORNO, 1995a, p.30). Por lo tanto, es dejar de idealizar, en el sentido de entender que
es necesario elaborar la educación para la experiencia. Es un proceso autorreflexivo, en el
cual la relación con el objeto forma la mediación por la cual se forma el sujeto (ADORNO,
1995a). La experiencia formativa debe constituirse en un sentido emancipatorio, como
momento de apertura a la experiencia, pues
el pensamiento necesita recuperarla, una vez
que la vivencia marca la instantaneidad de la
vida contemporánea y la experiencia exige reflexión, luego, una educación amplia.
Y la escuela, ¿qué contribución legará? Es necesario volver al concepto de Esclarecimiento
y autonomía, que deben ser entendidos como
la comprensión de procesos sociales en que
el autoritarismo, la frialdad, el distanciamiento
del otro se vuelven barbarie, conducen a la
deshumanización de los individuos. Esta barbarie se debe a los mecanismos de frialdad
frente al otro y a los aspectos objetivos de la
sociedad capitalista, en la que el mercado y su
poder económico reinan en torno a las finanzas
y el consumo, la mercancía y el brillo personal
de los individuos, que se han convertido ellos
mismos en mercancía en el mundo glamoroso
de las redes sociales. Ahora, cada uno es estrella de sí mismo. Las relaciones son contratos de negociación: el número de seguidores
y el discurso libertario, ¿no son antagónicos?

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Desafíos Jurídicos

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Y la relación en que se da la emancipación
humana, ahora cuantificada por el número de
seguidores, por el entrenamiento y escenario
de la presentación, el vocabulario más accesible, e inicia el contragolpe a la posibilidad
del esclarecimiento, y este, revés sobre revés
puede continuar sosteniendo las contradicciones, y parece inexistente e inaccesible en esa
sociedad instrumentalizada e instrumentalizada por la racionalidad burguesa.

analizado y la reflexión en curso (ADORNO,
1995a). La formación cultural ha de ser adquirida por esfuerzo e interés, por la “capacidad
de abrirse a elementos del espíritu apropiándolas del modo productivo en la conciencia, en
vez de ocuparse con los mismos únicamente
para aprender conforme prescribe un cliché”
(ADORNO, 1995a, p.64). Se advierte sobre la
cuestión de que la educación, como proceso,
se construya en “términos culturales, sociales
y humanos” (ZANOLLA, 2015, p. 108). En ese
Al pensar Auschwitz, se piensa la barbarie, la sentido, se va al encuentro de la propuesta
violencia explícita. Se avanza un poco y se del derecho humano crítico, puesto que valopiensa la infección mundial por Covid-19 y, res normatizados, como estrategia de defenjunto a esa catástrofe y antes de ella, la ex- sa contra la deshumanización y la mercantiliplotación del individuo por otro individuo en el zación, instan a que se coloque a la persona
capitalismo, desde el siglo XVI. Así como, en humana en el centro de toda organización de
la poca conciencia, como pensamiento no re- la vida. Se reitera “de ahí que los derechos
flexivo determinada por la lógica racional bur- humanos no puedan ser comprendidos fuera
guesa presente en la sociedad administrada. de los contextos sociales, económicos, polítiPor esa lógica, en la perspectiva economicista cos y territoriales en los que y para los que se
de optimización de bienes escasos, gobiernos dan” (FLORES, 2009, p.46).
se omiten de la proposición y ejecución de
políticas públicas, de horizontalización de de- En ese sentido, es la educación que hace posirechos, pues, a pesar de que Brasil posee la ble el diálogo que fundamenta la comprensión
mayor cobertura de salud pública del mundo, de lo que son el derecho humano y sus deslas inversiones han sido escasas. Las refor- doblamientos, de manera crítica y en la búsmas fueron sostenidas incluso bajo la bandera queda del movimiento, de la contextualización
del eterno progreso, pero con un sistema de histórica, sociológica, filosófica, psicoanalítica
protección social y con un mundo del trabajo y política del fenómeno, a fin de revolver sus
que ya no garantizan la dignidad humana.
contradicciones dialécticas, atendiendo, conforme Adorno (1993), al distanciamiento de la
Ya la educación solo tiene sentido como auto- continuidad del conocido.
rreflexión crítica. La Teoría Crítica señala que
la formación cultural consiste en la experiencia TRABAJOS CITADOS
de formaciones entre “la filosofía de la vida”
entrelazada a contextos amplios, arte, hechos ADORNO, Theodor W. La personalidad autoritaria. Buenos
históricos. Se subraya que las reflexiones soAyres: Editorial Proyección, 1965.
bre esas relaciones así estructuradas no im- ADORNO, Theodor W. Minima moralia: reflexões a partir da
pedirán o romperán el nexo entre el objeto
vida danificada. Trad. Luiz Eduardo Bicca. Rev.de traduEl derecho humano a la educación y a la salud: una mirada reflexiva de la Teoría Crítica Frankfurtiana . PP. 28-45

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Maurides Macedo, Cleudes Maria Tavares Rosa y Alessandro Rezende da Silva

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e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Julio Cesar Martínez Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
La propuesta comunitaria de ley de inteligencia artificial y el «invierno legislativo». pp.46-63. Fecha de publicación en línea: 31 de
enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
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publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza,
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Desaparición forzada: Flagelo a los derechos humanos

Enforced Disappearance: Scourge on Human Rights

Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Julio Cesar Martínez Garza*

* https://orcid.org/0000-0001-9412-2129
Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. Uno de los mayores y grandes flagelos que puede resentir el ser humano, lo constituye el lamentable hecho de que un ser querido sea privado de su libertad, lo que de suyo
irroga un sentimiento de vació, enojo, pero sobre todo de total y completa intranquilidad e inseguridad, máxime, si tal evento, es seguido por el desconocimiento del paradero y destino final
de la victima directa.
Palabras clave: Desaparición Forzada; Flagelo; Derechos Humanos; Amparo.
Abstract. One of the greatest and most serious scourges that human beings can suffer is the
unfortunate fact that a loved one is deprived of his or her freedom, which in itself gives rise to
a feeling of emptiness, anger, but above all of total and complete uneasiness and insecurity,
especially if such an event is followed by the ignorance of the whereabouts and final destination
of the direct victim.
Keywords: Enforced Disappearance; Flagellum; Human Rights; Protection.

* Colegio de Abogados de Nuevo León, Colegio Independiente de Abogados del Noreste, Gobierno del Estado de Nuevo
León, Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, Martínez, Cabrera &amp; Asociados, S. C., Universidad Autónoma de
Nuevo León.

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1. INTRODUCCIÓN
A nivel mundial se cuentan con abundantes
antecedentes de seres humanos cuyo paradero no vuelve a ser conocido, ya fuere porque así lo decidieron éstos de manera independiente; o bien, porque ello fue derivado de
la intervención de fuerzas gubernamentales;
o, de particulares con anuencia de aquellas,
caso éste en el que centraremos este análisis.

vida; en este contexto, diversos mecanismos
internacionales de protección de derechos humanos como la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH), recomendaron oportunamente a nuestro país promulgar
una Ley General para prevenir y sancionar las
desapariciones.

No obstante, dicha recomendación nuestra
nación se resistió a cumplirla, pero gracias al
De entrada, como ya certeramente se ha re- impulso decidido de los colectivos de familiaferido, no debemos confundir la desaparición res de desaparecidos y de las organizaciones
forzada con hechos penalmente relevantes de derechos humanos la “Ley General en Made similares efectos como podrían serlo el se- teria de Desaparición Forzada de Personas,
cuestro, la privación ilegal de la libertad; y, el Desaparición cometida por Particulares y del
plagio ya que estas figuras delictivas contie- Sistema Nacional de Búsquedas” fue aprobanen elementos propios que los caracteriza y da y publicada el 17 de noviembre de 2017.
vuelve autónomos uno de otro, dado sus especificas finalidades (Gómez, J. 2008).
2. METODOLOGÍA
En torno a la desaparición forzada reconocemos que ya diversos organismos e instituciones de derechos humanos y búsqueda
de personas, entre los que se encuentra el
“Centro Pro-Derechos Humanos de la Ciudad de México” han reconocido que desde
hace más de una década México lamentablemente enfrenta una grave crisis de derechos
humanos; siendo una de sus más claras y
contundentes expresiones la relativa al incremento cada día mayor de las desapariciones
forzadas.
A la fecha el Registro Nacional de Personas
Desaparecidas (RNPDNO) reporta más de
298,256 mil personas registradas; de entre
ellas 112,524 se encuentran como no localizadas (37.37%), mientras que 185,732 se tienen
como localizadas (62.27%) ya fuere con o sin

El contenido del presente análisis está basificado esencialmente en el estudio de documentos y cifras reportadas por instituciones
oficiales y entes no gubernamentales de búsqueda de personas desaparecidas.
Desde este momento se destaca que no se
pretende, mucho menos se tiene finalidad o
afinidad política alguna, ya que solamente se
pretende difundir cultura socio jurídica en torno al tema tratado.
Los datos que se encuentran contenidos fueron revisados minuciosamente, para determinar su estatus actual y sistematizados en
tablas y graficas referenciadas de su fuente
al final de cada tema, esto con la finalidad de
que puedan ser consultados de manera accesible.

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Toda la información contenida fue tomada de
fuentes publicas, tales como: medios de comunicación, denuncias de organizaciones de
familiares de víctimas y de derechos humanos, acciones urgentes, páginas electrónicas,
medios alternativos.

3. ANTECEDENTES DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

ello como una forma de atacar crímenes de
lesa humanidad, preconcibiendo su ámbito
de protección a dos ámbitos: La protección
de personas que no participan o que ya no
lo hacen en las hostilidades; y, una serie de
restricciones, de los medios de guerra, especialmente las armas, y los métodos de guerra,
como ciertas tácticas.

Actualmente el fenómeno de la desaparición
Dentro de la trilogía de los derechos humanos forzada no trata respecto del grupo de persomás preciados por los gobernados dos son nas que en un combate de guerra desaparede invaluable percepción la vida y la libertad, cen, si no más bien aquella táctica utilizado
pues sin la primera de nada sirve la segun- por el Estado como método gubernamental
da, ni por ende la diversa de propiedad; en- represivo, de control, se sumisión; y, de mentratándose de la desaparición forzada ambos saje subliminal enviado a sus ciudadanos de
derechos fundamentales, libertad y vida, van que, por encima de él, Estado, nada, ni naestrechamente relacionados, pues con fines die.
de supresión y/o control social se priva primigeniamente de la libertad a un semejante para América Latina no ha escapado del fenómeno
posteriormente someterlo y reducirlo median- del que venimos hablando, las desapariciones
te su extermino.
a manos de entes gubernamentales posteriores a golpes de estado gestados por la milicia
3.1. Antecedentes internacionales
se encuentran documentadas desde los años
sesenta.
A nivel mundial se cuentan con registros de
desapariciones forzadas, teniendo como pun- Guatemala la aplicó como forma represiva
to de partida estandarizado las confrontacio- entre 1963 a 1966, cuando arribo al poder,
nes bélicas ya fuere entre naciones; y/o, entre posterior a un golpe de estado, el coronel
etnias o grupos rivales de una misma pobla- Enrique Peralta, quien suspendió la constitución.
ción y decretó un estado de sitio privilegiando la seguridad interior del estado a manos
Al respecto, el Derecho Internacional Huma- del ejercito, ello a fin de combatir eficazmennitario (DIH) que se encuentra esencialmen- te a la güerilla y aislarla; durante su encargo
te contenido en cuatro convenios de Ginebra por decreto de tres años, emitió legislaciones
de 1949, complementados en dos protocolos antidemocráticas y atentatorias contra los
adicionales de 1977, inició a interesarse en derechos humanos; en el marco de tales leel fenómeno de las desapariciones forzadas gislaciones se organizó la policía judicial, la
como tales derivadas de conflictos bélicos cual quedaba facultada para detener a sus
hasta finales de la segunda Guerra Mundial, gobernados ante las meras sospechas de
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algún acto contrario al Estado, dichas privaciones de la libertad eran seguidas de incomunicación, torturas en centros de detención, muerte de los detenidos; y, posteriores
desapariciones de sus cuerpos; se calcula
que en dicho periodo de anulación de la sociedad civil desaparecieron 45,000 victimas a
manos de agentes del gobierno, a las cuales
si se les agrega las 150,000 asesinatos de
políticos, advertiremos una nación convulsionada en ese entonces por el terrorismo auto
impuesto de parte del estado.
En el Salvador en 1967 fue organizada la
facción denominada Organización Democrática Nacional (ORDEN) por iniciativa de un
miembro de las fuerzas castrenses, misma
que mantuvo a su cargo las labores de información y aniquilamiento de supuestos enemigos subversivos en estrecha colaboración
con las fuerzas armadas, durante este periodo se contabilizaron más de siete mil víctimas.
En Chile se dio con motivo de un golpe de
estado que derrocó al gobierno de la Unidad
Popular en septiembre de 1973; las detenciones-desapariciones estuvieron a cargo fundamentalmente a partir de 1974 de la Dirección
de Inteligencia Nacional (DINA).
En Argentina se remonta a los escuadrones
de la muerte de 1973, siendo hasta 1975 en
que por primera vez el ejercito argentino desapareció personas en Tucumán al reprimir un
movimiento guerrillero.
De su parte, en Brasil derivado del golpe de
estado militar de 1964 se creó el Servicio de
Inteligencia Nacional (SIN) cuya principal fun-

ción era recopilar información sobre opositores al gobierno.

3.2 Antecedentes nacionales
México no escapó del fenómeno de la desaparición forzada, pues no obstante ser un
gobierno elegido democráticamente se ha advertido como los Presidentes Constitucionales
en turno, bajo pueriles argumentos de hacer
frente a grupos rivales, marchas incomodas;
e incluso, a la delincuencia organizada han
utilizado de alguna u otra forma a elementos
castrenses o instituciones públicas del orden,
generándose de ello una escalada de violencia no solo de y hacia los bandos militares o
gubernamentales y de delincuentes, sino lo
que es más rave aun a personas civiles ajenas a ellos.
Han pasado décadas, en que las fuerzas de
seguridad mexicanas, llámese ejercito, armada o fuerzas policiales han gozado de una
enorme impunidad en casos de graves y sistemáticas violaciones a derechos humanos;
de ello ya ha dado cuenta Amnistía Internacional (AI) al haber constatado un aumento
del número de casos de desapariciones de los
que ha recibido informes a lo largo de los diez
últimos años.
En la mayoría de los casos, analizados Amnistía Internacional refirió que existen indicios
firmes o, incluso incontrovertibles, sobre la
participación oficial en las desapariciones y
sin embargo los responsables continúan disfrutando de impunidad.
Dicha organización cree que salvo que se
adopten medidas inmediatas para poner fin a

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esta tendencia, el gobierno mexicano podría
estar propiciando la repetición de las desapariciones generalizadas y sistemáticas promovidas por el Estado que proliferaron en el país
durante los años setenta y principios de los
ochenta cuando centenares de personas desaparecieron (AI. 1998).

manos del ejercito, a decir de las instancias
públicas de ese entonces, durante la “Guerra
Sucia” en México desaparecieron 275 personas, las organizaciones no gubernamentales
sin embargo no coinciden con dicha cifra,
pues aducen entre 1,500 y 3,000 desaparecidos.

En el sexenio de Adolfo López Mateos se
mantenía el descontando en diversos sectores de la población mexicana, por lo que
concluido el movimiento armado de 1910 los
caciques de ese entonces enfrentaron estos
hechos con el apoyo y auxilio de las autoridades municipales, estatales y federales con el
beneplácito gubernamental; dichas represiones, donde con mayor frecuencia intervenía
el Ejercito, eran frecuentemente utilizadas
para socavar el relamo popular, destacándose el caso en donde el dirigente agrario Rubén Jaramillo y su familia fueron desaparecidos en 1962.

En Guerrero, México surgen diversos movimientos campesinos y el Partido de los Pobres comandado por Lucio Cabañas, quien
fuere asesinado y desaparecido su cuerpo el
2 de diciembre de 1974, en un tiroteo donde
intervino el ejercito; no fue sino hasta el año
del 2002 en que unos restos fueron exhumados del panteón municipal de Atoyac, en que
un grupo interdisciplinario de la UNAM determinó en base de estudios de ADN que dicha
osamenta era del referido Cabañas Barrientos, en que se pudo dar certeza a su familia
de su destino y localización (Nieto, J. 2008.
P. 8).

Un caso particularmente destacable; y, que
ha sido icono del movimiento de personas
desaparecidas en México ocurrió en Julio de
1968, en el entonces Distrito Federal, hoy
CDMX, donde tuvo verificativo un enfrentamiento entre estudiantes del Instituto Politécnico Nacional (IPN) para con la preparatoria
Isaac Ochoterena; para ello el aparato gubernamental, bajo el pretexto de controlar la
misma, reprimió a los estudiantes a base de
macanazos y gases lacrimógenos; lo anterior
más que acallar el movimiento estudiantil lo
encrispo más al grado tal que el 2 de octubre
de 1968 en la Plaza de las Tres Culturas, en
Tlatelolco, sucedieron dos hechos destacables, la perdida de la existencia de manifestantes; y, la desaparición de otros tantos a

Durante las siguientes décadas de la conocida “Guerra Sucia en México” continuaron utilizándose en forma indistinta las fuerzas del
orden del estado mexicano para socavar manifestaciones o grupos que se estimaron rivales al partido en el poder, muchas de esas personas fueron recluidas en cuarteles en donde
evidentemente no se tenía acceso alguno de
parte de la ciudadanía civil, mucho menos de
familiares de éstos; a la fecha se desconoce
el paradero final de éstos.

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Fuente: (Pérez-Laurrabaquio, 2023)

Con el gobierno de Felipe Calderón se puso
en marcha por conducto de las fuerzas armadas la llamada “guerra contra el narcotráfico”; durante su gobierno las violaciones a
los derechos humanos se vieron fuertemente incrementadas; miles de miembros castrenses salieron a las calles trayendo como
consecuencia mayores índices de violencia,
y evidentes casos de violaciones a derechos

humanos derivados de la militarización de la
seguridad interna.
Durante este periodo la Comisión Nacional de
Derechos Humanos (CNDH) registró 9 mil 228
quejas y 142 recomendaciones contra las Fuerzas Armadas por violaciones a los derechos
humanos, 2 mil 126 casos de desapariciones
forzadas y 24 mil 91 personas extraviadas.

Fuente: (Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos Hasta Encontrarlos, 2016)
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Fuente: (Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos Hasta Encontrarlos, 2016)

En el gobierno de Enrique Peña Nieto, desaparecieron 9 mil 384 personas, lo que equivale a 40% de los 23 mil 272 casos de desaparición oficialmente registrados entre enero de
2007 y octubre de 2014. Sin embargo, esta cifra no especifica cuántos de estos casos puede n ser desapariciones forzadas o no, debido
a que no se hace una adecuada clasificación
ni documentación de los casos.
En lo que va del sexenio de Andrés Manuel
López Obrador, es decir, desde el 1 de diciembre del 2018 y hasta el 28 de agosto del
2023, se han presentado 81,634 reportes de
desapariciones, de los cuales 35,748 casos
seguían pendientes de resolver.
Aunque queda claro que las desapariciones
en México no son eventos exclusivos del gobierno del presidente López Obrador, ya que
los datos indican que fue a partir del sexenio

de Felipe Calderón Hinojosa cuando la tendencia de personas desaparecidas o no localizadas creció, resalta que actualmente las
desapariciones llegan a máximos históricos,
al punto de duplicarse o triplicarse los casos
en comparación con las dos administraciones
anteriores.
Según los datos de Secretaría de Gobernación, en el periodo equivalente del mandato
de Enrique Peña Nieto —1 de diciembre de
2012 al 28 de agosto de 2016—, se reportó la
desaparición de 59,678 personas, de las cuales 18,174 siguen ser localizadas. En tanto,
entre el 1 de diciembre del 2006 y el 28 de
agosto del 2010, lapso similar para la administración encabezada por Felipe Calderón
desaparecieron 15,810 personas y siguen sin
localizarse 6,633 personas.

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Fuente: SEGOB

Con el cambio de gobierno con el actual Presidente Andrés Manuel López Obrador, se dieron importantes manifestaciones de su parte
en el sentido de brindar apertura y claridad a
las desapariciones forzadas, dando órdenes
a las fuerzas armadas a abrir sus cuárteles
y archivos para llegar al conocimiento de la
verdad, aunque diversos colectivos de personas desaparecidas han referido al respecto
que todo ha quedado en palabrerías y realmente no existe la voluntad política para llegar al conocimiento fidedigno de lo realmente
sucedido con los desaparecidos por los entes
gubernamentales.

ren de una expertis especial, puesto que si
bien es cierto, el articulo 1º de la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea dispone que
son instituciones armadas permanentes que
deben: “Defender la integridad, la independen y la soberanía de la nación; garantizar
la seguridad interior; auxiliar a la población
civil en casos de necesidades púbicas, entre otros”, no menos cierto lo es que por lo
que hace a “Garantizar la seguridad interior”
no implica su intervención en funciones de
prevención general o especial del delito, que
corresponden a autoridades especializadas
en ello.

Afirmamos que las fuerzas armadas no están
preparadas para situaciones de seguridad interior propiamente dichas, tales como la de
prevenir el crimen, investigarlos, y un sin fin
de eventos relacionados a ellos que requie-

4. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
Variadas son las normativas internacionales
que tienden a proteger y diseñar un esquema
de protección y actuación gubernamental ante

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el flagelo de la desaparición forzada, siendo
de entre ellas las mas importantes las siguientes:
• La Declaración Universal de Derechos Humanos.
• La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas (ICED);
• La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas.
• La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP); la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes;
• Los Principios y directrices básicos de las
Naciones Unidas sobre los recursos y procedimientos relativos al derecho de toda
persona privada de libertad a recurrir a un
tribunal (A/HRC/30/37).
• La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
• La Convención sobre los Derechos del
Niño.
• Las Reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos; el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley.
• El Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión.
• Los Principios Básicos sobre el Empleo
de la Fuerza y de Armas de Fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y,
• La Declaración de Principios Básicos de

Justicia para las Víctimas de Delitos y del
Abuso de Poder.

5. IMPACTO EN LAS VÍCTIMAS Y SUS
FAMILIAS
En la conformación del flagelo social de desaparición forzada de personas se gesta una
dual violación a derechos humanos y garantías constitucionales para su protección, unos
en detrimento de la “Victima Directa”; y, otros
para la “Victima Indirecta”:
En torno a la Victima Directa encontramos
(art. 137):
• A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos.
• A la libertad y seguridad de su persona.
• A no ser sometido a actos de tortura.
• Al derecho a la vida e identidad.
• A que las autoridades inicien las acciones
de búsqueda y localización desde que se
tenga noticia de su desaparición.
• A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida.
• A proceder en contra de quienes de mala
fe lo despojen de sus bienes o derechos.
• A recibir tratamiento especializado desde
el momento de su localización para la superación del daño sufrido; y,
• A que su nombre y honra sean restablecidos en casos de que su defensa haya sido
imposible debido a su condición de persona desaparecida.
• A un juicio justo donde se le respeten sus
garantías judiciales, se le repare e indemnice en el daño recibido.

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En torno a la Victima Indirecta podemos destacar:
• Participar en la búsqueda.
• Proponer diligencias.
• Acceder, directamente o mediante sus representantes a los expedientes.
• Obtener copia simple y gratuita de las diligencias que integren los expedientes.
• Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, incluidas medidas de apoyo
psicosocial.
• Beneficiarse de los programas o acciones
de protección para su integridad física y
emocional;
• Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda;
• Ser informados sobre los resultados de
identificación o localización de restos;
• Hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la Ley;
• Ser informados de los mecanismos de participación;
• Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares; y
• Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen para la atención y reparación
del daño.

8. MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y
LUCHA CONTRA LA DESAPARICIÓN
FORZADA EN MÉXICO
En la actualidad encontramos debidamente
delineado en la “Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas”, diversos aspectos importantes a destacar en torno

al delito de “Desaparición Personas”, como lo
son:
Su Descripción Típica, estableciéndose diversos supuestos, a saber: 1) El de la Desaparición Forzada; 2) El de la Desaparición Cometida por Particulares; y, 3) El de los delitos
vinculados con la desaparición de personas.
En torno a su sanción, se señala para el delito de desaparición forzada de 40 a 60 años
de prisión (artículo 30); y, para la desaparición cometida por particulares de 25 a 50
años de prisión (artículo 34), contemplándose incluso un margen para que puedan aumentarse o disminuirse las penas, en donde,
por ejemplo: La desaparición (ya sea forzada
o cometida por particulares) podría aumentar
atendiendo a la identidad de la víctima (cuando es niño, niña o adolescente, entre otros
supuestos) art. 32; y, disminuirse cuando,
por ejemplo, los perpetradores proporcionen
información sobre el paradero de la víctima
(art. 33).
Por lo que se refiere a la competencia para
conocer en investigación, persecución; y, sanción de este injusto, la Ley distribuye entre la
Federación y los Estados las responsabilidades para ello, particularmente la Ley (art. 24)
permite que las autoridades federales intervengan cuando: “a) Un servidor público de la
Federación sea víctima o responsable; b) Se
cumplan los requisitos del Código Penal Federal y otras normas; c) Exista una resolución
de una instancia internacional; d) El ministerio público de la Federación lo pida; y/o haya
participación de la delincuencia organizada; y,
e) Previendo además la Ley que las víctimas
podrán solicitar el envío de sus casos al nivel

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federal. Fuera de dichos supuestos la competencia se surte a favor de los Estados.

8.2 Herramienta constitucional de protección ante la desaparición forzada

Ministrando incluso lineamientos generales
al señalar que tales injustos se perseguirán
de Oficio (art. 13); serán Imprescriptibles (art.
14); no tendrán derecho a beneficios tales
como amnistías, indultos o medidas similares
(art. 15); no podrán ser archivadas la indagatorias mientras se desconozca el paradero de la victima (art. 13); y reconociéndose
principios tales como el de debida diligencia,
que supone actuar con la máxima prontitud
y oportunidad; el de no re victimización (art.
5); el de brindar y asegurar a familiares y sus
representantes acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda; a que éstos propongan acciones de investigación y localización (art.92); e incluso
a que tramiten una declaratoria especial de
ausencia para facilitar los tramites que deban
realizar los familiares de las personas desaparecidas (art. 142).

Dentro de las garantías constitucionales consagradas para la protección de los derechos
humanos previstos en la misma carta magna,
encontramos que por disposición expresa de
los ordinales 103 y 107 se otorga a los gobernados el derecho a plantar la “Acción de
Amparo”, por la cual, para efectos prácticos,
debemos entender:

8.1 Grupos afectos a tal ilicito
Dentro de los grupos vulnerables que pueden
resultar como victimas directas de este ilícito
encontramos a: 1) Defensores de Derechos
Humanos. 2) Personas con algún tipo de militancia política; o, de movimientos sociales.
3) Personas Migrantes. 4) Semejantes con
residencia o paso en lugares donde se ha incrementado la violencia por grupos de choque
entre cuerpos policiacos y miembros de delincuencia organizada. 5) Grupos vulnerables,
tales como menores de edad, personas de la
tercera edad, mujeres embarazadas; y, agrego; y, 6) Periodistas o personas encargadas
de difusión de noticias.

“Como aquel derecho subjetivo público, del
que dispone cualquier persona (física o moral, nacional o extranjero) para acudir ante el
Poder Judicial Federal (competencia original)
cuando estima que un acto de autoridad (o
particular actuando bajo una norma general)
le ha vulnerado la esfera de sus derechos humanos o garantías constitucionales, o ambas;
a fin de lograr la intervención de la autoridad
garante de la constitución en el análisis del
agravio resentido; y de validarse la existencia
de éste se le restituya en el goce del derecho
humano o garantía constitucional trasgredida.”
Para entender con claridad el concepto antes
referido, hemos de cercenar los elementos
que lo integran, así encontramos lo siguiente:
El amparo es un derecho, pues se encuentra
consagrado a favor de los gobernados en los
artículos 103 y 107 del Pacto Federal.
Es subjetivo, ya que no es obligatorio para bel
gobernado el plantearlo, sino que depende de
su voluntariedad el hacerlo o no; además es
público, ya que al estado interesa brindar precisamente dicha herramienta de protección.

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Además, cualquier persona ya sea física o
moral, nacional o extranjero, puede acceder
a él para tratara de salvaguardar la esfera de
sus derechos humanos y garantías constitucionales.

Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en
su nombre, aunque sea menor de edad.

El mismo debe ser planteado, en competencia
original ante el Poder Judicial Federal, ya sea
que se trate de amparo indirecto o directo.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de
amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas
necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado.

Solo procede ante la expectativa del agraviado de que se le ha violado un derecho humano; o, una garantía constitucional; o, ambas; y,
con la finalidad dual de lograr, primigeniamente, la intervención del órgano jurisdiccional garante de la constitución para analizar el caso
en particular; y, de validarse la trasgresión argumentada, el de que se restituya al doliente
en el derecho trasgredido.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término
de tres días ratifique la demanda de amparo.
Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y
quedarán sin efecto las providencias dictadas.

8.3 El juicio de amparo en la desaparición forzada de personas

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la
comparecencia del agraviado, resolverá la
Atento a lo previsto por el articulo 15 de la suspensión definitiva, ordenará suspender el
Ley de Amparo, se considera procedente la procedimiento en lo principal y se harán los
acción indirecta de esta herramienta, cuando, hechos del conocimiento del Ministerio Púentre otros casos, se reclame la “desaparición blico de la Federación. En caso de que éste
forzada de una persona”, señalando expresa- sea autoridad responsable, se hará del comente tal dispositivo lo siguiente:
nocimiento al Fiscal General de la República.
Cuando haya solicitud expresa de la Comisión
“Artículo 15. Cuando se trate de actos Nacional de los Derechos Humanos, se remique importen peligro de privación de la tirá copia certificada de lo actuado en estos
vida, ataques a la libertad personal fue- casos.
ra de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o Transcurrido un año sin que nadie se apersodestierro, extradición, desaparición for- ne en el juicio, se tendrá por no interpuesta la
zada de personas o alguno de los prohi- demanda.
bidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexica- Cuando, por las circunstancias del caso o lo
nos, así como la incorporación forzosa al manifieste la persona que presenta la demanDesaparición forzada: Flagelo a los Derechos Humanos. PP. 46-63

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da en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no
mayor de veinticuatro horas para darle trámite
al amparo, dictar la suspensión de los actos
reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda
resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar
que transcurra un plazo determinado para que
comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que
de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el
argumento de que existen plazos legales para
considerar la desaparición de una persona.”

8.3.1 Elementos fácticos necesarios
1. Que se desconozca el paradero de un semejante; y, se presuma fue privado de su
libertad por agentes de autoridad; o, por
particulares con aquidisencia de aquella.
2. Que se de una conducta negativa, relativa a la omisión de parte de la autoridad
en el sentido dar información del paradero
del desaparecido, ello ante la sospecha de
que el mismo hubiere sido detenido, “latu
sensu”.

se estime permanezca desaparecido forzosamente el gobernado, pudiendo plantear dicha
acción cualquiera persona, incluso un menor
de edad.

8.3.3 Tramite del juicio de amparo
Al recibirse la demanda, ya fuere en competencia original, Juez de Distrito; o, auxiliar por
autoridad judicial de primer instancia (en caso
de que no resida en el lugar Juez de Amparo) se deberá dar trámite a la misma, teniendo
la obligación al admitir la acción a mandatar
de oficio y de plano la suspensión del acto reclamado como medida cautelar y ordenar las
providencias necesarias para lograr la comparecencia directa del quejoso directo para los
efectos de que ratifique la acción de amparo; en este evento, se pueden presentar dos
escenarios, el primero, que se da es que lograda comparecencia del agraviado directo o
su representante no ratifique la demanda, se
tendrá esta por no presentada, quedando sin
efecto las medidas adoptadas; y de ratificarse
se continuara con la cusa constitucional.

El segundo escenario se presentará cuando
a pesar de las medidas tomadas por la autoridad de amparo no se lograre la comparecencia del agraviado, se resolverá respecto a la
suspensión definitiva, ordenándose suspen8.3.2 Término para promover el juicio
der el procedimiento en lo principal y se harán
de amparo
los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales
Al ser un caso de los considerados graves de investigación criminal respectiva.
por la propia Ley de Amparo específico para
plantear la acción constitucional de amparo; En caso de que éste sea autoridad responsaes no existe término decir, la misma puede ble (MPF), se hará del conocimiento al Fiscal
plantearse en cualquier momento mientras General de la República. Cuando haya soliJulio César Martínez Garza

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citud expresa de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la
demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo
manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no
mayor de veinticuatro horas para darle trámite

al amparo, dictar la suspensión de los actos
reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda
resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima.
Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá
determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni
podrán las autoridades negarse a practicar
las diligencias que de ellas se soliciten o sean
ordenadas bajo el argumento de que existen
plazos legales para considerar la desaparición
de una persona.

Grafico de Flujograma
Javier Yankelevich

Fuente: (Yankelevich, 2017)

Desaparición forzada: Flagelo a los Derechos Humanos. PP. 46-63

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9. DESAFÍOS ACTUALES Y FUTUROS

en la comisión de desaparición (es) forzada (s), muchas veces al ser protegidos, incluso, por las mismas instituciones de fuerzas de seguridad a las que
pertenecen.

No cabe duda de que en México aun existe
mucho camino por recorrer entratándose del
tema de la desaparición forzada, pues no basta con proporcionar las herramientas legales
necesarias e idóneas para hacer frente al misIII. HERRAMIENTAS EFECTIVAS: Las
mo, sino mayormente de deben combatir a la
victimas carecen de verdaderas herrapar aspectos importantísimos que deben ir de
mientas efectivas no tan solo para salla mano de aquella, como lo son (a) Una vervaguar sus derechos reconocidos en ley,
dadera voluntad política de afrontar el tema
sino hasta incluso su propia integridad.
con todas y cada una de las consecuencias
que ello implique; (b) El no encubrir a ninguIV HECHO CRIMINAL Y JUICIO DE AMna institución o persona implicada en tal tipo
PARO: La desaparición forzada ya esta
de hechos; (c) El contrarrestar la corrupción
contemplada como hecho penalmenexistente en instancias gubernamentales que
te relevante con sanciones especificas
tengan relación directa en la investigación o
atendiendo a la forma de su realización;
hasta incluso en los hechos; (d) El capacitar
de su parte el Juicio de Amparo constitucorrecta y constantemente a todas aquellas
ye una herramienta o motor de búsqueda
instancias que tengan que intervenir en la
del desaparecido que incita a aquellas
investigación de los hechos; (e) El cumplir
autoridades a quienes se requieran su
con la mayor diligencia, sin cortapisa alguna,
informe o apoyo, brinden al juez constiaquellas resoluciones provenientes de orgatucional todos aquellos datos o acciones
nismos internacionales que conforme a Tranecesarias para dar con el paradero del
tados Internacionales debidamente suscritos
desaparecido.
por el Estado Mexicano, exista la obligación
de acatar.
En el rubro de investigación y juzgamiento de
la desaparición forzada no debe perderse de
10. CONCLUSIONES
vista el de garantizar a las victimas el acceso efectivo a las investigaciones, brindarles
De las líneas precedentes podemos destacar participación activa en todo momento; y sobre
las siguientes conclusiones:
todo, el derecho a que se les repare en forma
integral el daño resentido.
I. FLAGELO SOCIAL: La desaparición
forzada es un verdadero flagelo de deV. CAPACITACIÓN: El derecho y los herechos humanos, vida y libertad, en el
chos de donde surge la desaparición forEstado Mexicano.
zada de una persona son cambiantes y
constantemente están variando, por ello
II. IMPUNIDAD: Hay un alto grado de
es necesario se establezcan protocolos
impunidad que reciben los responsables
de capacitación a toda institución encarJulio César Martínez Garza

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ello debe pugnarse para que los elementos castrenses regresen a sus cuarteles.

gada de la búsqueda, investigación y
juzgamiento de hechos relacionados con
desapariciones forzadas.
VI. PROTECCIÓN: Se debe brindar protección institucional a todo aquel que
realiza búsqueda, investigación y/o juzgamiento de hechos relacionados con
desapariciones forzadas.
VII. COMBATE A LA CORRUPCIÓN E
IMPUNIDAD: En la misma tesitura que lo
referido en la anterior, se debe combatir
frontalmente la corrupción e impunidad
existente en las instituciones encargadas de la investigación y juzgamiento de
tales tipos de hechos, ya fuere porque
protegen a los responsables de tales
eventos; o bien, simplemente por la apatía que tienen al caso en concreto.

TRABAJOS CITADOS
Textos
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México. Ed. Tirant lo Blanch. 11ª. Edición. 2021
Ley de Ampro. México. Ed. Anaya. 2021.
MARTINEZ GARZA, Julio César. DERECHO PROCESAL DE
AMPARO. México. Flores Editor. 2017.

Medios electronicos
Amnistía Internacional. Las desapariciones. un agujero negro en la protección de los derechos humanos. 1998.
En:

https://www.amnesty.org/es/wp-content/uploads/si-

tes/4/2021/06/amr410051998es.pdf. Consultada el 17 de

VIII. CONCIENCIA SOCIAL: Se debe
hacer una amplia difusión nacional, utilizando incluso medios de comunicación
en horas oficiales, de cuanto caso se
denuncie o se tenga conocimiento de
desaparición forzada, ello para instar a
los ciudadanos a participar activamente
como conglomerado a la disminución de
tal flagelo social, ello como sucede en
los casos de “Alerta Amber” cuando un
menor de edad es sustraído.

octubre de 2023
Centro Pro-Derechos Humanos de la Ciudad de México: En
http://centroprodh.org.mx/wp-content/uploads/2018/12/
Cartilla_LDF_Full.pdf. Consultado el 16 de octubre del
2023
Citrioni, Gabriella. Desaparición forzada de personas. Desarrollo del fenómeno y respuestas de la corte interamericana de derechos humanos. En https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/22114/1/ADI_XIX_2003_11.pdf. Consultado
el 17 de octubre del 2023.
Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos Hasta Encontrarlos. (2016). 10 años de desaparición forzada por

IX. FUERZAS MILITARES: La intervención de las fuerzas armadas bajo cualquiera excusa ya fuere para hacer frente
al crimen, acallar revueltas, disolver manifestaciones, no es la política pública
más eficaz, la historia en el caso mexicano lo demuestra sin lugar a duda; por

motivos políticos en México. México.
Contra Línea. Periodismo de Investigación. Fuerzas armadas, impunes en violaciones a Derechos Humanos, En:
http://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/index.
php/2015/03/17/fuerzas-armadas-impunes-en-violaciones-derechos-humanos/ Consultado el 17 de octubre del
2023

Desaparición forzada: Flagelo a los Derechos Humanos. PP. 46-63

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

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Molina Theissen. Ana Lucrecia. La Desaparición forzada de
personas en América Latina. Instituto Interamericano de
Derechos Humanos. En https://www.corteidh.or.cr/tablas/
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Nieto Moiré, José Luis. La desaparición forzada de personas en México. En Congreso Virtual Interinstitucional Los
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octubre de 2023.
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www.ohchr.org/es/special-procedures/wg-disappearances/international-standards-enforced-or-involuntary-disappearances#:~:text=La%20Declaraci%C3%B3n%20
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las%20Desapariciones%20Forzadas. Consultada el 17
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Pérez-Laurrabaquio, Ó. (23 de Febrero de 2023). Nexos. Taller de datos-Hallazgos. Obtenido de Nexos: https://datos.
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Robledo Silvestre. Carolina. Genealogía e Historia no resuelta de la desaparición forzada en México. En https://
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en Derechos Humanos. El juicio de amparo frente a la
desaparición de personas, (págs. 1-20). México. Consultado el 16 de octubre de 2023.
.

Julio César Martínez Garza

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Guillermo Santiago Arriaga (Universidad Autonoma de Nuevo León)
Apuntes sobre el derecho a la cultura de los pueblos indígenas:
una revisión al artículo 2 de la constitución mexicana. pp. 64-79.
Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza,
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Apuntes sobre el derecho a la cultura de los
pueblos indígenas: una revisión al artículo 2 de la
Constitución Mexicana
Notes on the right to culture of the indigenous villages: a revision of article 2 of the
Mexican Constitution
Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Guillermo Santiago Arriaga*

* https://orcid.org/0000-0003-4798-3297
Universidad Autonoma de Nuevo León

Resumen. El presente artículo tiene por objetivo analizar la relación entre derecho y cultura
para analizarla desde la realidad constitucional mexicana, en particular, lo concerniente al artículo 2. Para este propósito se realiza un estudio multidisciplinar en el que se presenta la ciencia jurídica y la filosofía para comprender la naturaleza de cada uno de estos dos conceptos
y así comprender el porqué del vínculo que se da entre ellos. En tanto la composición social
del presente es plural es imprescindible preparar los recursos jurídicos con los que contamos
para coordinar las relaciones entre la sociedad civil y el Estado. Finalmente, la aspiración de
este trabajo es dar luz acerca de la importancia de la cultura como un elemento del derecho
constitucional.
Palabras clave: Derecho, sociedad civil, Estado, cultura, Constitución, individuo, derechos
humanos, multiculturalismo.
Abstract. The objective of this article is to analyze the relationship between law and culture in
order to analyze it from the Mexican constitutional reality, in particular, with regard to article 2.
For this purpose, a multidisciplinary study is carried out in which legal science and philosophy
are presented to understand the nature of each of these two concepts and therefore, understand the reason for the link between them. As the social composition of the present is plural, it
is essential to prepare the legal resources we have to coordinate relations between civil society
and the State. Finally, the aspiration of this work is to shed light on the importance of culture as
an element of constitutional law.
Key words: Law, civil society, State, culture, Constitution, individual, human rights, multiculturalism.
* Doctor en Derecho Constitucional y Gobernabilidad. Catedrático de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

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INTRODUCCIÓN
El ámbito de acción del derecho es amplio
y diverso, sus límites son los límites del ser
humano, en tanto su actividad gira en torno
al ser y quehacer de este, y “se descubre y
se lee en la realidad cósmica y social y se
traduce en reglas” (Grossi, 2003, pág. 17).
No hay espacio de la vida privada o pública donde no tenga cabida u oportunidad de
influir. También regula la relación entre la
sociedad civil y el Estado. Sin embargo, el
modo de operar de los individuos es compleja y requiere de estructuras abstractas que
coadyuven a mantener el orden y la unidad
de una comunidad distribuyendo el poder y la
autoridad entre los miembros de esta, siempre con el propósito de protegerlos. Es por
ello, que, es una tarea inacabada el analizar
los fundamentos del derecho al entender que
la realidad esta en un constante devenir y
requiere de la atención necesaria para comprender el presente.

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diversas culturas, pero cada una valiosa, única y original en sí misma.
El propósito del presente escrito gira en torno a la relación entre el derecho y la cultura. Una reflexión iusfilosófica que ayude a
comprender el valor de la cultura en la vida
y la importancia de protegerlo desde la esfera jurídica al ser un elemento que contribuye
al desarrollo y progreso de la sociedad, un
“factor para disminuir ciertas desigualdades;
y como uno de los objetivos en una sociedad
moderna” (Dorantes Díaz, 2013, pág. 851).
De igual manera, se analiza el artículo 2 de la
Constitución Mexicana, el cual está dedicado a la protección de los pueblos indígenas,
quienes poseen una cultura propia y original,
escudriñando el significado de cultura, su alcance y objetivo.

LA FUNCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

La Constitución es el principal documento de
una nación porque a través de ella se formaliLa cultura es uno de los elementos constitu- za el proyecto de cualquier comunidad política
tivos de la vida humana que configura nues- que ha decidido unirse en un mismo propósitra praxis, moral y valores, “con sus propios to. En dicho escrito se plasma el espíritu del
criterios sobre lo razonable y valioso” (Villo- pueblo, los valores y aspiraciones de aquellos
ro, 2013, pág. 186). Señala una cosmovisión que sumaron su voluntad hacia un objetivo.
y un modelo de ser de los individuos. Al ser De igual manera, incluye entre sus líneas los
el resultado de nuestra propia humanidad, el principios rectores que regulan la vida pública
derecho debe garantizar que como sociedad y privada. Así, la Constitución “no es una ley
tengamos la oportunidad de desarrollarnos li- como otra cualquiera, sino la ley fundamental
bremente de acuerdo con nuestra propia for- del país” (Lasalle, 2013, pág. 57), tomando en
ma de ser, es decir, nuestra cultura. No obs- cuenta que en ella subyace los principios de
tante, la dificultad radica en la pluralidad de justicia y libertad, causa del pacto entre los
culturas que surgen entre los diferentes gru- individuos, y que dan origen y sustento a las
pos sociales, sin acotarlo en las diferencias leyes, normas y reglamentos que tienen por
culturales entre naciones, sino entendiendo objetivo regular la vida de la sociedad y su
que dentro de un mismo territorio también hay relación con el Estado. Producto de la racioApuntes sobre el derecho a la cultura de los pueblos indígenas: una revisión al artículo 2 de la Constitución Mexicana. PP. 64-79

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

Desafíos Jurídicos

nalidad humana, la Constitución es la cumbre
más alta en el ámbito jurídico.
En la actualidad, la Constitución no se reduce a presentar un modelo de “organización
política” (Aguilera Portales, Teoría política
del Estado Constitucional, 2011, pág. 56), es
un acuerdo general y un proyecto social en
el que se determina una moral y un sistema
axiológico, en el cual se propone un paradigma antropológico y ciudadano. No obstante,
cabe hacer el apunte que la Constitución no
es “orden permanente y estático de la vida
estatal frente al devenir político” (García Pelayo, 1984, pág. 81), porque es contrario a “su
carácter dinámico” (García Pelayo, 1984, pág.
80). Al menos desde una perspectiva socio-jurídica requiere de un replanteamiento en la
medida que la sociedad se encuentra en un
permanente devenir, las cosmovisiones van
cambiando, mientras que surgen nuevos paradigmas. Por tal razón, es menester apreciar
a la Constitución como un ente en movimiento, para que pueda actualizarse respecto a las
necesidades sociales y políticas del presente
tiempo. Un texto que se mueve hacia la actualización y relectura de sus propios fundamentos en aras de revitalizar su estructura que la
sostiene.
Una de las principales funciones de la Constitución, desde la perspectiva de Rudolf Smend,
en palabras de García Pelayo (1984, p. 82), es
la “integración”, la cual se refiere a la “unidad
dialéctica de individuo y colectividad, así como
la esfera supraempírica, valorativa, de sentido
ideal, con la esfera empírica de realización de
aquel territorio del sentido y de los valores,
unidad que forma la esencia del Estado” (García Pelayo, 1984, pág. 82). La Constitución,

en una visión tradicional, sólo se entendía
como orden normativo, pero en la actualidad,
es sumamente necesario comprender la función Constitucional de integración, más allá
del pacto social rousseauniano, que se limitaba a proponer un acuerdo político, ahora, es
necesario acercar a la Carta Magna hacia un
proyecto que permita a los individuos cohabitar en un mismo territorio, con sus diferentes
formas de pensar y vivir, sin que esto lesione
el tejido social ni político. Por lo que se requiere un documento jurídico que fortalezca a la
sociedad, que favorezca la colaboración, la
solidaridad y el respeto mutuo entre los individuos. Finalmente, la Constitución funge como
una red que sostiene la vida pública a través
de un pacto jurídico y político.
No obstante, la Constitución por sí misma no
puede cumplir con ese propósito de integrar
a la sociedad, requiere de otro elemento que
muestre el camino hacia este objetivo, es así,
que los derechos humanos son el elemento
clave para cumplir con el propósito de integrar
a la sociedad, es el horizonte que determina
las directrices para satisfacer las necesidades
sociales que van más allá de garantizar los
satisfactores básicos y regular las interacciones entre los distintos actores sociales, “representan un instrumento idóneo y pertinente
para evitar cualquier tipo de atropello, vulneración o catástrofe contra la vida humana, sobre
todo de los sectores más débiles y frágiles de
nuestra sociedad” (Aguilera Portales, Teoría
política del Estado Constitucional, 2011, pág.
99). No obstante, es necesario recordar que
la composición de las sociedades contemporáneas no es homogénea, sino que en ella
radican una amplia diversidad de idiosincrasias y tradiciones que surgen en el seno de

Guillermo Santiago Arriaga

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Desafíos Jurídicos

las distintas comunidades y que permanecen
a lo largo del tiempo. Los derechos humanos
se convierten en el mínimo de derechos para
asegurar la inclusión, el respeto y la tolerancia, como tres factores determinantes para
conservar la paz y el orden social. Y construir
una sociedad civil en la que participen todas
las visiones e ideas. Pensar estos principios
desde la pluralidad epistemológica es la asignatura pendiente en el constitucionalismo
contemporáneo. Advertir que la sociedad no
persigue una dirección sentido único, sino que
hay multiplicidad de intereses y fines en cada
persona, que debe considerarse para interpretar y aplicar los derechos. El derecho a la
cultura es inaplazable en el mundo multicultural y globalizado. Es tiempo de repensar nuestro papel en la vida social en la diversidad de
pensamiento, de creencias y origen y comprender que el ser humano “se descubre en
las condiciones del hacer” (Nicol, 2013, pág.
41). Si bien, somos una misma especie, en
nuestra operación encontramos matices que
nos distinguen y que nos hacen originales.
El movimiento natural de la sociedad y el desarrollo de las ideas exige que el derecho se
actualice permanentemente y que someta a
escrutinio los principios que lo sostiene y que
le dotan de legitimidad para hacer frente a las
diversas problemáticas que el mundo contemporáneo presenta. Es por ello, que, la teoría
constitucional debe estar abierta a atender a
la razón pública, donde “los ciudadanos han
de conducir sus discusiones fundamentales
en el marco de lo que cada cual considera
una concepción política de la justicia fundada
en valores que los demás puedan razonablemente suscribir y que cada cual está dispuesto, en buena fe, a defender tal concepción así
entendida” (Rawls, 2015, pág. 216). Un diálo-

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go entre la ciencia jurídica y la sociedad que
permita conducir los objetivos, los fines y las
preocupaciones en los dos ámbitos. Entendiendo que la interacción de los dos permite
la construcción de un mundo mejor para el individuo.
Resulta inevitable el surgimiento de las diferentes percepciones sobre el mundo, pero es
necesario reconocer que es parte de la naturaleza humana, que se origina por su capacidad racional, la cual le permite ahondar en
varios aspectos del entorno en el que se circunscribe a su propia existencia, y también le
permite reflexionar sobre su propio quehacer.
Así, la teoría constitucional contemporánea
debe considerar la complejidad humana, su
variabilidad y sus operaciones. Sí el ser humano es un ser que encausa su voluntad en
diferentes direcciones, el derecho debe atender a esa particularidad de la persona. Esto
no debe confundirse con normas y reglamentos permisibles en cualquier sentido, pero es
necesario construir un derecho que armonice
con las necesidades humanas. De ahí, la importancia de defender un derecho a la cultura.

LA DELIMITACIÓN EPISTEMOLÓGICA
DEL CONCEPTO CULTURA
En el presente, es claro que la concepción
actual de los sistemas jurídicos ha superado
la visión del normativismo jurídico, la esfera
del derecho actual no sólo se limita a la interpretación legalista de las leyes, sino busca
los fundamentos de su quehacer en cuestiones extrajurídicas que le dotan de legalidad y
legitimidad. Porque la razón jurídica no es suficiente para atender las necesidades humanas, en tanto el ser humano es un ente com-

Apuntes sobre el derecho a la cultura de los pueblos indígenas: una revisión al artículo 2 de la Constitución Mexicana. PP. 64-79

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Desafíos Jurídicos

plejo e indefinido, un ser de posibilidades a lo
largo de su existencia. El giro que el Derecho
ha tomado en las últimas décadas surge gracias a una concepción humanista sobre este
saber, dándole un propósito nuevo a la Constitución, las leyes y las normas. El derecho se
debe al ser humano, y no en sentido opuesto.
Este importante giro da un nuevo significado
al quehacer jurídico, permitiendo hacer nuevas lecturas a la teoría. Por otra parte, en el
ámbito de lo político, en lo que concierne a la
democracia, también es un agente que permite renovar el abordaje conceptual que se hace
al derecho, porque en ella reside “la construcción conflictiva del orden social. Si el futuro no
está predeterminado por alguna Providencia,
si la definición de la mejor vida posible es una
constante tarea de la convivencia humana”
(Lechner, 2014, pág. 34) de la ciudadanía y el
Estado. Por consiguiente, debe buscar en sí
mismo los principios y valores que guiarán el
pacto social, pero en ese buscar surge el conflicto por las diferencias que se dan entre los
individuos por su pensar, su creer o su vivir.
De ahí la labor del derecho de permitir a las
sociedades continuar en medio de tensiones
y desacuerdos. De fungir como un elemento
integrador en un mundo cada día más atomizado por las diferencias sociales, étnicas o religiosas, entre otras más.
La modernidad se caracteriza por rechazar un
horizonte que le de seguridad al propio ser humano y niega categóricamente la existencia
de un ente metafísico para justificar la idea de
dignidad humana para fundamentar los Derechos Humanos, y “trata de estabilizarse desde
la única autoridad que le queda, que es, precisamente, la de la razón” (Habermas, 2011,
pág. 406). Por consiguiente, la razón del dere-

cho subyace estrictamente en una categoría
humana. La naturaleza humana es suficiente
para dotarle de valor, reconocimiento e inclusión. No necesita de explicaciones fuera de su
persona, sino por su mera razón, es capaz de
determinar el curso que tomará su vida misma. Pero, en esa búsqueda de propósito, el
individuo, en comunidad, desarrolló diferentes
elementos que le permiten relacionarse con
su entorno y con sus semejantes. Como hemos visto, el derecho, es uno de ellos, mas no
el único. La cultura, es otro elemento capital
en el desarrollo de las personas y las sociedades. Es a través de ella que reflexiona sobre
su entorno y configura sus relaciones con los
otros. En ella se depositan los principios, valores y fines que un grupo de personas defiende
como una aspiración para construir, de acuerdo con ellos, una mejor sociedad. La cultura,
como elemento humano, debe ser considerado dentro las reflexiones constitucionales
dado que concierne al individuo en su vida
diaria, pero esto no lo exenta de dificultades
porque existen una gran diversidad de culturas que dan por resultado diferentes formas
de vida social, que en algunas ocasiones pueden contraponerse con otras culturas o entran
en conflicto con la misma Constitución.
Por lo que concierne en este caso en particular, es importante responder a las siguientes
cuestiones para continuar. ¿Qué es la cultura? ¿Por qué el derecho a la cultura? ¿Qué
es el multiculturalismo? Así, surge el siguiente
cuestionamiento ¿Qué sería el derecho si no
considerara la vida humana y su existencia
para establecer el orden normativo jurídico
que sostiene y conduce a la sociedad? Si el
derecho es una prerrogativa que protege y
vigila los elementos constitutivos de la vida

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humana para su plena realización entonces
es necesario dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cuáles son los elementos constitutivos de la existencia humana? Sin duda alguna, la Cultura es uno de estos que forma parte
de las personas y de la sociedad. Mas ¿qué
la hace tan importante para que sea necesaria protegerla como un derecho? La existencia
humana es ambigua en su propio sentido. El
individuo es un ser que se sostiene de diferentes formas en el devenir diario. La cultura,
un elemento imprescindible, que forma parte de ser del humano, intrínseca a su propia
existencia. Cultural “no es solo el conjunto de
bienes a disfrutar (patrimonio cultural), sino,
sobre todo, el derecho personal y grupal a ser,
existir con otros” (Fernandez-Soria, 2020)

HUMANIDAD, CULTURA Y TIEMPO
El individuo, vulnerable y contingente, frente
a las fuerzas de la naturaleza, viene al mundo
desprovisto de los elementos necesarios para
dar la cara a las violentas intempestivas de la
naturaleza. A diferencia de los demás animales, su forma de ser no está adaptada para
vencer los obstáculos de su medio. Necesita de los otros para asegurar su propia subsistencia y de su misma razón para resolver
las problemáticas que se le presentan diariamente. La humanidad, consciente de su naturaleza, desarrolló a lo largo del tiempo los
mecanismos que le permitieron hacer frente
a estas dificultades. La sociedad y el Estado
son claros ejemplos de cómo el individuo trató
de superar sus propias deficiencias.
De tal manera, es así la forma en que nace la
cultura, como una vía que le permite a la persona interactuar en el medio que se circuns-

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cribe, que le dota de seguridad y tranquilidad
frente a su frágil condición, pero que también
responde a su propia necesidad de comunicarse y crearse a sí mismo (Nicol, 2013, pág. 20).
La cultura surge “cuando el movimiento creador de la vida engendra ciertas estructuras en
la que encuentran expresión, en concreto, las
formas de su consumación y manifestación”
(Simmel, 2017, pág. 315) Así, la naturaleza
humana no puede acotarse ni reducirse a un
mero mecanicismo simplista, sino en su propia
esencia hay una capacidad creadora y necesidad de alimentar esa potencialidad humana.
Por lo cual, la cultura es una manifestación
de su propia existencia, una estructura que lo
sostiene en su devenir y un “cultivo de las aptitudes propias del ser humano” (Aguilera Portales, Multiculturalismo, derechos humanos y
ciudadanía cosmopolita, 2006, pág. 10). Ella
le asiste al individuo a superar los peligros
propios del ecosistema y ordenar su existencia por medio de costumbres y tradiciones
tales como el “lenguaje mítico, signos orales
y gestuales de que se compone el ritual, reglas matrimoniales, sistemas de parentesco,
leyes consuetudinarias, ciertas modalidades
de intercambios económicos” (Lévi-Strauss,
2013, pág. 15). Cada uno de los anteriores le
da un sentido a la vida misma y un propósito
a la existencia humana, porque conducen a
la persona a la realización del significado que
determinó con los otros, la sociedad o la comunidad. Porque el hombre “se conoce por lo
que hace” (Nicol, 2013, pág. 41), es decir, la
cultura, es diseñada por la cosmovisión, que a
su vez proporciona una idiosincrasia, una moral y valores que establecen el camino a seguir de cualquier grupo que viva en sociedad
por común acuerdo. El ser humano se realiza en su accionar como hombre y como ser,

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descubriéndose en cada elección y acción. Y
por ello es tan importante una “cultura viva,
la cultura en la que se puede intervenir, que
puede ser reelaborada, integrada en nuevos
formatos o estéticas” (Rowan, 2016, pág. 52)
Una vez realizada la argumentación sobre lo
que significa el concepto cultura, es pertinente
cuestionarse si es correcto hablar de una cultura o de culturas. En lo que respecta al término en singular, es adecuado cuando se refiere
a una característica o manifestación del ser
humano. Pero cuando se refiere a señalar la
cultura como manifestación lo apropiado es
hablar de culturas. Esto significa que no hay
una expresión humana única, hay multiplicidad de ellas, en tanto ningún ser humano percibe el mundo de la misma forma que lo hace
el otro y sus expresiones variarán según cada
sujeto. Las culturas no son expresiones lineales y unívocas, son manifestaciones de la pluralidad humana, son producto de la fuerza de
los individuos. En otras palabras, la cultura es
un sistema de conocimientos sociales que se
van desarrollando en el devenir de la existencia humana, dotando seguridad al ser humano y proveyéndole de un propósito personal.
El ser humano “no posee un entorno natural,
sino que debe construir el mundo que le es
adecuado. El mundo adecuado al hombre
es el mundo cultural” (Sobrevilla, 2006, pág.
102). Por lo tanto, el ser humano es el único
ser vivo que posee esa capacidad creadora
y transformadora que le caracteriza y distingue de las otras especies. La cultura es una
evidencia de esta potencia humana y fuerza
creativa. En ella plasma una necesidad constante de búsqueda de sí mismo y de su finalidad en el mundo en el que se circunscribe.
Para sí mismo, un ente misterioso, un ser sin

respuesta sobre su propia existencia, por lo
cual, no tiene más remedio que buscar en el
exterior su ser. Por eso, “el mundo cultural es
el mundo de las normas y de las esferas de
sentido” (Sobrevilla, 2006, pág. 102). Es decir,
la cultura es moral y teleología, y a pesar de
que en repetidas ocasiones este concepto se
vincula con lo social, en su realización es individual completamente, pero se completa en la
interacción con los otros.
A través de la cultura, el ser humano conserva su forma específica de ser y su modo de
operar en la realidad. Poseedor de una “voluntad consciente y la razón” (Jaeger, 2012,
pág. 3) que le permite crear las condiciones
necesarias para su desarrollo como individuo
y miembro de una comunidad, testimonio de
su capacidad creadora y su “fuerza vital” (Jaeger, 2012, pág. 3), en tanto ser humano. No
obstante, si bien la cultura se entiende como
un proceso social, es decir, que se genera en
la interacción con los otros, al menos desde la
perspectiva de la antropología filosófica, esta
se entiende como un proceso individual en la
compleja red social a la que pertenece. La cultura, producto de la misma humanidad del individuo, es la construcción de un camino moral, axiológico y epistémico que determina el
horizonte paradigmático a seguir. Un sendero
en la inconmensurable realidad que angustia
su razón y perturba su existencia.
Como anteriormente se mencionó, la cultura
es la manifestación de la humanidad misma
de cada individuo, la cual se expresa en la colectividad, es decir, en la esfera pública, porque ella no se oculta y “puede verlo y oírlo
todo el mundo y tiene la más alta publicidad
posible” (Arendt, 2014, pág. 71). Sus manifes-

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taciones se expresan en el exterior para ser
reconocidas por el mismo autor de esas expresiones, pero también para que el otro se
reconozca a sí mismo y se identifique con el
otro que no es él mismo. La cultura nunca es
propiedad de nadie ni tiene exclusividad, sino
pertenece a lo público “en cuanto es común a
todos nosotros y diferenciado de nuestro lugar desposeído privadamente en él” (Arendt,
2014, pág. 73). Sin autor, surge de manera espontánea en la sociedad y, sin origen definido,
es el resultado de los cambios de paradigma
que sufren las comunidades.
El ser humano es un ser complejo, que desarrolla su personalidad en diferentes dimensiones para lograr alcanzar su plenitud en medio
de las circunstancias que le aquejan y le angustian. Es necesario entenderlo en la complejidad para comprender su operación e individualidad. Pero, surge la siguiente pregunta
a colación de las ideas antes presentadas, ¿la
cultura es tan importante que debe ser protegida por un derecho? Desde una perspectiva
jurídica, sin duda alguna, es una pregunta legítima y necesaria para continuar con la presente investigación.

FUNCIÓN DEL DERECHO
En el presente, el derecho se concibe como
“patrimonio jurídico de sus titulares, independientemente de la ley” (Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, 2013, pág. 51), una herencia que
le corresponde a todos los individuos, el cual
tiene vida propia por lo que no depende de
ningún poder político para asegurar su propia
existencia ni del consenso. Es en sí mismo un
derecho que se le reconoce y otorga al individuo en su calidad de persona. Mientras que

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la ley “expresa los intereses, las intenciones,
los programas de los grupos políticos mayoritarios” (Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, 2013,
pág. 51), es decir, es el resultado de la soberanía popular que se realiza a través del parlamento o congreso. En el derecho se siembran
los principios y valores que conducen la vida
de los individuos en todos los ámbitos. Es a
través del derecho que se concede la legitimidad de las leyes.
La noción del derecho está vinculada a los
principios, una concepción extrajurídica que le
da el fundamento epistemológico para cumplir
con su propósito. Así, el principio es el “médium a través del cual el mundo de los valores
entra en el jurídico y el mundo jurídico se abre
a los valores” (Zagrebelsky, La ley y su justicia. Tres capítulos de justicia constitucional.,
2014, pág. 191), una forma de vincular el derecho constitucional con la sociedad, quienes
establecen los valores que persiguen. En el
caso particular de la Constitución Mexicana,
el principio que conduce toda la argumentación e interpretación jurídica del texto es el
conocido principio pro homine, “una norma jurídica que contiene un criterio de eficacia de
los derechos humanos -de todos los derechos
(incluso colectivos, y no sólo liberales)- que
irradian integralmente a ordenamiento jurídico
y vincula a los operadores jurídicos a aplicar
la norma o elegir la interpretación más protectora” (Silva García &amp; Gómez Sámano, 2015,
pág. 701). De tal manera, ¿acaso la cultura no
merece ser protegida por el derecho en tanto
es parte fundamental de la vida humana, sin
la cual, el individuo perdería la oportunidad de
desarrollarse plenamente como persona? Si
bien, el derecho está organizado por principios, y en el principio de los principios está el

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principio pro homine, es capital proteger todo
lo que el ser humano significa y realiza en su
devenir, por lo que la cultura, parte esencial
de la vida humana, merece ser salvaguardada
por un derecho, en tanto atiende a la humanidad misma.

loración de la cultura en el ámbito jurídico no
sería posible por su misma complejidad y ambigüedad; en cambio, en esta renovada lectura del derecho, como principio, permite considerar aquellos elementos que a primera vista
no son necesarios reconocer ni mucho menos
proteger. Sin olvidar que el derecho “es una
Proteger la humanidad de las personas se realidad compleja susceptible de abordarse
volvió una tarea de gran relevancia en el siglo desde distintas perspectivas porque presenXX, después de los terribles acontecimientos ta diferentes dimensiones: formal, lingüística,
de la primera y, sobre todo, de la segunda historiográfica, antropológica, estética, etc.”
guerra mundial. El derecho tomó una nueva (García Cívico, 2018) Por lo que no es posible
dirección y era necesario que se dedicara ex- limitar su estudio a un solo saber, pero hay
clusivamente a salvaguardar al individuo. Por que abordarlo desde diversas ópticas que fortal razón, hoy no sólo se habla de derechos, talezcan su corpus.
sino de derechos humanos. Una categoría jurídica que dedica todo su esfuerzo por garan- El derecho a la cultura es fundamental en las
tizar el bienestar de la persona, en tanto su sociedades democráticas del presente siglo.
humanidad le hace digno de ser protegido. Y Un elemento vital en el desarrollo de cada
que más humano que la cultura misma, expre- persona, que atiende la esfera moral, axiolósión de su potencialidad racional, creativa y gica y política de los individuos, por lo cual, su
volitiva. Por lo cual, el derecho a la cultura es importancia y valor no son puestas en duda.
pertinente en la medida que debe ser garan- Sin embargo, como en capítulos anteriores
tizado para que cada individuo use y disfrute se menciona, hoy sería equivocado hablar
de la cultura que él mismo eligió en su uso de una sola cultura, sino hay multiplicidad de
racional y libertario de su ser.
ellas en la medida que el ser humano percibe
el mundo de diferentes formas y que llevan
Por otra parte, los derechos son “instrumentos a establecer una diversidad de maneras para
para la realización de intereses individuales” relacionar con la realidad. El reto del derecho
(Zagrebelsky, El Derecho Dúctil, 2013, pág. en la actualidad radica en garantizar la posi85), es decir, garantiza el pleno ejercicio del bilidad de que cada uno pueda disfrutar de su
uso de la voluntad. Así, la cultura, que es par- propia cultura sin atentar con la unidad social
te de la expresión humana, es una manifes- de las comunidades o naciones.
tación de la voluntad de la persona que decidió formar parte de cierto grupo social, que ¿QUÉ ES EL MULTICULTURALISMO?
le caracteriza por su propia idiosincrasia. Es
un medio para la realización personal de cada Pensar que la sociedad es un grupo de persoindividuo, según su deseo y voluntad, en su nas que comparten un mismo origen e historia
libertad. Sin la nueva concepción del derecho, da por resultado negar la diversidad de gruen lugar del viejo paradigma de la ley, la va- pos sociales que coexisten en un mismo terriGuillermo Santiago Arriaga

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torio. Las naciones contemporáneas surgen a
partir de esa interacción entre grupos distintos
que sumaron esfuerzos y voluntades para reconocerse como un pueblo y “constituye un
consenso afirmar que los Estados modernos
de la región emergen de un proyecto comunitario a partir de la existencia de sociedades
prenacionales” (Loza, 2016, pág. 153). Grupos que permanecen presente hasta el día de
hoy, pero que a lo largo de su historia se relacionaron con otros de manera voluntaria o por
medio de la fuerza.
Ninguna nación está exenta que dentro de sus
fronteras convivan diariamente diversos grupos sociales diferenciados por etnia, identidad
y cultura. Es un hecho natural en la vida de
cualquier Estado la pluralidad y diversidad de
personas, pero no siempre fue aceptado, la
xenofobia, el racismo o la discriminación por
diferentes razones son actitudes que nacen
a partir del rechazo entre los individuos por
motivos de origen étnico, social o económico,
que se materializa a través de sistemas culturales, políticos y sociales que limitan la interacción entre las personas. En nuestros días,
existe un esfuerzo considerable por erradicar
estas prácticas en distintos ámbitos y construir un puente que permita la comunicación
y la convivencia ante las múltiples formas
de pensamiento y vida que hoy vemos en el
ámbito público. En la que todas las personas
sean capaces de desarrollarse sin el menoscabo de su identidad cultural.
El multiculturalismo “significa la existencia de
muchas comunidades en una comunidad mayor. También se les llama naciones, pueblos o
etnias. Por supuesto que algunas de ellas son
minorías” (Beuchot, 2013, pág. 14). Y algunos

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Estados reconocen su composición sociocultural diversa, aunque estos grupos no sean
tan numerosos en sus integrantes, es capital
considerarlas dentro del proyecto nacional
para garantizar la igualdad de oportunidades,
establecer los mecanismos para asegurar su
existencia como grupo social y conservar el
patrimonio intangible que es su riqueza cultural y tradición. No obstante, el Estado Constitucional “se enfrenta a la problemática de
cómo hacer frente a la diversidad cultural para
procurar unos mínimos comunes de convivencia política” (Aguilera Portales, Políticas del
multiculturalismo, inmigración y derechos diferenciales en el nuevo contexto global, 2015,
pág. 34) para mantener la gobernabilidad y no
comprometer el orden público en tiempos en
que la diversidad y la pluralidad abundan en
todas las esferas de la sociedad.
El multiculturalismo enseña que “ninguna cultura está sola; siempre es dada en coalición
con otras culturas y es esto lo que le permite
edificar” (Lévi-Strauss, 2013, pág. 333) su estructura y su identidad. No es un encuentro
pacífico, es un choque entre las cosmovisiones, los sistemas axiológicos y sus instituciones, pero tal conflicto permite un crecimiento
y desarrollo al permitir una autoevaluación
sobre los principios que rigen nuestra propia
vida. Pero para que esto suceda, la tarea consiste en encontrar un puente que vincule a los
dos mundos sin que uno absorba al otro, o, en
el peor de los escenarios, uno de ellos desaparezca.
Así, las sociedades contemporáneas deben
transitar hacia un modelo intercultural, en la
cual “los miembros de diferentes grupos culturales se relacionan entre sí y se enriquecen

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por medio de sus interacciones, ampliando
sus horizontes, al grado que incluso su identidad puede ser influida por creencias, normas,
valores y prácticas de otros grupos” (Olivé,
2014, pág. 13). Sin embargo, no hay que omitir el papel del Estado en la generación de
condiciones necesarias para que los distintos
pueblos puedan convivir e intercambiar experiencias, y, por otra parte, establecer los medios suficientes cuando entre los dos modelos
haya ruptura o disensión. Y es en el ámbito
jurídico en el que se encuentra un proyecto de
integración, valores y paz entre las personas.
Finalmente, a partir de estos escenarios que
se presencian hoy en día, debe replantearse
el concepto de ciudadano, no solamente en
la antigua acepción política de nacionalidad,
sino debe conducirse hacia un nuevo horizonte plural y abierto que permita construir un
nuevo espacio público. Si bien el multiculturalismo “está un paso más allá de las culturas,
él mismo no es una cultura sino una especie
de teoría, de descripción de nuestra realidad
o un modelo para generar políticas culturales”
(Alcalá Campos, 2015, pág. 66). Y generar
ambientes de relaciones sociales armoniosas
entre las personas a partir de un derecho que
comprenda la pluralidad social que tenemos
hoy en día.

EL DERECHO A LA CULTURA EN EL
ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN
MEXICANA
El reconocimiento de la composición social
es condición indispensable en la actualidad
para mantener la vigencia de la Constitución,
ella no puede estar alejada de la realidad y
solamente disertar desde el idealismo jurídico y político. Al contrario, es su deber escu-

char y analizar el devenir de los movimientos
sociales para cumplir con su propósito y repensar su quehacer desde esta perspectiva.
Durante los años noventa, se levantó en armas el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional exigiendo reconocimiento, respeto y
dignidad para las comunidades indígenas en
nuestro país. Víctimas de violencia y discriminación durante el período de la conquista y
en el México independiente, se organizaron y
alzaron la voz para mejorar sus condiciones
de vida, pero fueron más allá de un cambio
en la cultura, esto requería una transformación a nivel constitucional que se consumó
en el año 2001. En consecuencia, el artículo
2 se modificó y se incluyó las siguientes palabras: “que la Nación tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas” (Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 2022). Lejos
de pensar este movimiento zapatista en un
tono separatista lo que simbolizaba era la
unión y la integración en la diversidad y pluralidad de ideas, de idiosincrasias y culturas
de los pueblos indígenas, o como algunos
llaman, pueblos originarios. Dándose el cambio “principalmente en tres temas torales: i)
derecho a la identidad, ii) derecho a la libre
determinación; iii) derecho a la autonomía”
(Gutiérrez Hernández, 2019), dejando de
lado el tema del derecho a la cultura.
En nuestros días, “en México existen 23.2
millones de personas de tres años y más que
se autoidentifican como indígenas, lo que
equivale a 19.4 % de la población total de
ese rango de edad.” (Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática , 2022)
Y cada uno de ellos requiere seguridad jurídica, protección de su patrimonio cultural

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y garantía a sus formas de vida. El reconocimiento constitucional es un acuerdo de
convivencia social, basada en la libertad y la
tolerancia. Sin embargo, dentro de este universo de personas, cada una forma parte de
diferentes grupos diferenciado por su lengua,
costumbres e idiosincrasias. Por lo que es indispensable la “apertura a un diálogo intercultural” (González Kazén, 2020).

y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.” (Naciones Unidas , 2022)
Un reconocimiento cabal a la importancia de la
cultura en la vida de los pueblos indígenas, que
hace falta en el texto constitucional mexicano,
que no se limite a mencionar el concepto, sino lo
que lo constituye la cultura como tal. Para protePero, siguiendo con la línea presentada a lo ger de forma segura y precisa cada una de esas
largo de este artículo, ¿cuál es el significado manifestaciones.
de cultura para el artículo 2 de la Constitución
mexicana? De manera sucinta, el artículo 2, Por estas observaciones, considero que es
en el inciso A, fracción IV, menciona que tie- necesario actualizar el texto constitucional
nen derecho a “preservar y enriquecer sus con respecto a este concepto y ampliar el siglenguas, conocimientos y todos los elemen- nificado del término cultura en su relación con
tos que constituyan su cultura e identidad.” los pueblos indígenas sustentado en la noción
(Constitución Política de los Estados Unidos de al ser pueblos únicos y originales, cuenMexicanos, 2022) Sin embargo, este breve tan con un patrimonio intangible que debe
apartado no dimensiona el valor y la importan- ser salvaguardado. A través de una consulta
cia de la cultura en la vida de los pueblos in- indígena donde “se considera la opinión, el
dígenas. Limitando el papel de la cultura sólo asesoramiento o la asistencia de los pueblos
a sus propios idiomas y dejando de manera indígenas o tribales que permitan generar un
abierta e imprecisa el significado de cultura. diálogo” (Olivos Fuentes &amp; Gómez Romo de
Aunque se mencione repetidamente durante Vivar, 2020) Por lo que es necesario actualizar
todo este artículo 2 el concepto cultura, es ne- este artículo tomando en cuenta a los pueblos
cesario delimitarlo para no generar una con- originarios. Sin olvidar, que los derechos de
fusión con el otro significado que se le da a los pueblos indígenas, derechos colectivos
este concepto como manifestación artística “son contribuciones obtenidas desde las lucomo se menciona en el artículo 4 de la mis- chas, resistencias y movimientos sociales”
ma Constitución.
(Guerrero Guerrero, 2018).
Por otra parte, contrastando el artículo 2 de la
Constitución con la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas en su artículo 11 dice lo siguiente: “Los
pueblos indígenas tienen derecho a practicar y
revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger

CONCLUSIONES
La constitución protege todos los elementos
que conciernen a la vida social de los individuos. Tangibles e intangibles. La cultura es
parte esencial de la humanidad, un elemento
capital en el desarrollo de las personas y las

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comunidades, por lo que es menester garantizar su protección como parte constitutiva de
la vida humana. La constitución no puede ignorar la cultura como un sistema extrajurídico
que provee de moral, axiomas y finalidad a los
individuos. Dejando claro que el estudio constitucional requiere de una visión multidisciplinar que le permita comprender su naturaleza
y propósito como una disciplina de las ciencias sociales, comprendiendo que su función
primordial es proteger a las personas.
El desarrollo de la sociedad es complejo en
tanto crea estructuras ambiguas para darle
seguridad, tal como lo es la cultura. Ambigua
en el sentido que es indefinido e inconmensurable. No tiene un origen determinado. Pero
su relación con el desarrollo personal es indubitable. La cultura provee a las personas de
un sistema que regula su vida y controla sus
relaciones sociales, yendo más allá del ordenamiento jurídico que se puede apreciar en la
Constitución. Considerando que ninguna de
las dos debe omitir a la otra.
La naturaleza contingente de los individuos
lo conducen a desarrollar estructuras que lo
sostienen en su devenir en todos los ámbitos,
desde el personal hasta el social. La cultura
tiene como propósito desarrollar cada una
de las potencialidades de la persona, como
miembro de una comunidad. Pero no hay una
cultura universal, muchas formas culturales de
pensamiento, expresión y de actuación, cada
una con sus propias características y matices,
pero todos productos de la fuerza creadora y
creativa del individuo y la sociedad, pero es
algo inherente a nosotros mismos, algo que
nos acompaña cada día, en cada decisión y
acción que tomamos como personas.

Las sociedades del presente se componen
por una diversidad de comunidades y culturas
quienes comparten el espacio público diariamente. El Estado y la sociedad civil tienen por
reto coordinar las relaciones entre individuos
que piensan y actúan distinto, por lo que es
menester ofrecer a las instituciones de recursos suficientes para articular la relaciones entre ambos, de ahí la importancia de actualizar
el derecho y analizarlo a la luz del multiculturalismo, entendiendo, en primer lugar, el papel
de la cultura en el marco constitucional mexicano. Entendiendo que la Constitución no es
un marco que homogeniza a las personas,
sino que es un medio para el desarrollo personal y colectivo de los individuos.
Por último, el artículo 2 de la Constitución
mexicana requiere una actualización para
ampliar el contenido y el valor de la cultura
en el desarrollo de la sociedad mexicana y de
sus pueblos originarios. Comprendiendo que
la Carta Magna integra a la sociedad y es a
través de ella que se puede conciliar dos cosmovisiones que surgen a partir de la tradición
como son los pueblos indígenas y la sociedad
civil contemporánea, identificada con la globalización, el liberalismo y la realidad virtual.
Pero que ambos pueden desarrollarse en el
mismo espacio público, sin que esto signifique
menoscabar su identidad y tradición.
El devenir del derecho es incierto ante los
cambios socioculturales que el mundo atestigua, sin embargo, su finalidad continuará independientemente de las modificaciones que
surjan a partir de la política, la economía, cultura, etc. Es decir, organizar a la sociedad, y
será cada época la que determine los matices
con la que se conducirá este mismo.

Guillermo Santiago Arriaga

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Guillermo Santiago Arriaga

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Nicanor Helvio Molina Tomasto (Fiscalia General de Perú, Perú)
La prescripción de la acción penal en los tiempos del COVID-19.
pp. 80-105. Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024.
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La prescripción de la acción penal en los tiempos
del COVID-19
The prescription of criminal action in times of COVID-19

Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Nicanor Helvio Molina Tomasto*

* Fiscalia General de Perú, Perú

Resumen. El trabajo realizado, obedeció a tratar de encontrar una salida ante la disparidad de
criterios por parte de los Tribunales de Justicia, en torno a la prescripción de la acción penal;
con la inesperada pandemia, se erigió una serie de barreras para enfrentar a la COVID-19, en
el ámbito jurídico tuvieron consecuencias de paralización de la actividad judicial, que a través
de Resoluciones Administrativas se dispuso que también se había paralizado la prescripción
de la acción penal, por lo que los Tribunales sumaban los meses de paralización dispuestos
en las resoluciones administrativas, y no se respetó lo estipulado en el Código Penal, en lo
referente a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que señala un límite al añadir la
palabra “ante cualquier caso”, la acción penal prescribe sumando el máximo de la pena, más
una mitad. Lo cual, deja sin sustento todo afán de extender los plazos de prescripción, a través de una resolución administrativa. Que, para regocijo de los intérpretes de la ley penal, al
culminar el presente trabajo, el Tribunal Constitucional, en diciembre expidió una resolución
con criterios y resultados buscado por la presente investigación. Lo que ha motivado que se
añada la resolución del Tribunal Constitucional y otros apuntes doctrinarios sobre el particular.
Post pandemia, se tiene el proyecto de ley que modifica la suspensión de la prescripción penal
en el código sustantivo y adjetivo, que trae una suerte de disparidad de criterios doctrinario y
legislativo.

* Fiscal Supremo Adjunto ante la Sala de Guerra FPMP. Fiscal Supremo Adjunto ante la Vocalía del FPMP. Abogado por la
Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Egresado de la Maestría en Derecho Penal Universidad San Martín de Porres. Segunda Especialidad en Argumentación Jurídica por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Procurador Adscrito en Tráfico
Ilícito de Drogas. Procurador Adscrito de la Policía Nacional del Perú. Asesor Legal de la Dirección General de la PNP. Jefe de
la Asesoría Jurídica de la Región Policial Lima. Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirrehum PNP. Asesor Legal de la Dirección
de Pensiones de la PNP

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Palabras clave: prescripción, pandemia, suspensión, interrupción, plazos.
Abstract. The work has been done in order to try to find a way out of the disparity in the criteria of the Courts of Justice regarding the statute of limitations for criminal prosecution. With
the unexpected arrival of the pandemic, there were a series of barriers erected to deal with
COVID-19, which in the legal sphere had the consequence of paralysing judicial activity, even
though Administrative Resolutions, which had decided that the statute of limitations for criminal
action had also become paralysed The Courts, therefore, added up the months of paralysis
stipulated in the administrative resolutions and did not respect the stipulations of the Criminal
Code, concerning the extraordinary prescription of criminal action, which indicates a limit by
adding the phrase “in any case”, the transgression of laws prescribes the maximum penalty
plus one half. Therefore, any attempt to extend the statute of limitations by employing an administrative resolution is unfounded. To the delight of the interpreters of criminal law, at the end
of the present work, the Constitutional Court issued a ruling with the criteria and results sought
by the current investigation in December. As a result, it has led to the addition of the Constitutional Court’s resolution and other doctrinal notes on the subject.Post pandemic, there is a bill
that modifies the suspension of the criminal prescription in the substantive and adjective code,
which brings a kind of disparity in doctrinal and legislative criteria.
Keywords: prescription, pandemic, suspension, interruption, deadlines.

INTRODUCCIÓN

Debido a la inamovilidad en que estuvimos
sumidos, se dictaron resoluciones administraEl presente trabajo surge como una respuesta tivas emitidas por el Poder Judicial que susa las interpretaciones que consideramos erró- pendieron la actividad jurídica, y por ende los
neas, en cuanto a la extensión de la prescrip- plazos procesales debido a la pandemia caución de la acción penal, alegando que se han sada por la COVID-19, también el Ministerio
suspendido los plazos procesales debido a la Público hizo lo mismo, para salvaguardar la
pandemia, y por ende también los plazos de salud de sus trabajadores y los justiciables.
prescripción. Creemos, que los plazos proce- Entendemos, que solamente se suspendieron
sales, en cuanto a su extensión están bien de- los plazos procesales, porque no había atenlimitados, plazos procesales que son distintos ción en las entidades públicas, y menos atena los plazos de prescripción, suspensión que ción para los justiciables, por los eventos ya
nos hemos visto obligados tirios y troyanos a conocidos.
respetar, por la emergencia sanitaria decretada por el gobierno.
Cuando decimos que sólo se suspendieron
los plazos procesales, y estos se reanudan
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automáticamente sin que sea necesario solicitarlo expresamente, como así lo precisa la
Sala Permanente de la Corte Suprema en la
Casación N° 748-2021 del 10JUL2022. Son
los plazos procesales normales que tienen
que ver con el desarrollo del proceso mismo,
más no con la interrupción de la prescripción
penal.
Donde no encontramos una respuesta clara,
es cuando se interpreta que esta paralización,
también afectó a la institución jurídica de la
prescripción – no se ha modificado el Código
Penal, para prorrogar la prescripción por pandemia- sin embargo, las resoluciones administrativas del poder judicial que suspenden los
plazos procesales, solamente es para lo que
está enmarcado, suspender los plazos procesales por la COVID-19, más no está referida
a la suspensión de los plazos de prescripción,
porque una norma de menor jerarquía y máxime de carácter administrativo no puede modificar el artículo 84 referido a la prescripción, y
la prescripción extraordinaria comprende estos vacíos, que la jurisprudencia no tiene un
contenido uniforme y considera que los plazos
de prescripción, también se han extendido a
expensas de la resoluciones administrativas
que han prorrogado los plazos procesales.
En el presente trabajo, en la sección 1 tratamos sobre la pandemia de la COVID-19 y su
incidencia en el proceso penal, y que ella no
es reparadora de los desaciertos de los operadores jurídicos, para poder prolongarla con
este nuevo evento de la pandemia. La sección
2 se hace un estudio de la prescripción como
ordenamiento jurídico interno y externo con la
legislación comparada; entendiendo como se
contempla la interrupción y su diferencia con

la suspensión de la prescripción de la acción
penal. La sección 3, en esta sección se incide
en contemplar que al existir la suspensión de
la prescripción penal, ella tiene su límite en la
prescripción extraordinaria, es una definición
de carácter numérico, donde la norma penal
precisa cuando se excede en un plazo superior la mitad de la pena mayor señalada para
el delito, si o sí se configura la prescripción
de la acción penal, no pudiendo ser rebasada
por normas de inferior jerarquía que el Código
Penal pretextando la paralización de las labores judiciales por causas del COVID, el decurso del tiempo es fatal en sus plazos y ella no
puede ser prorrogado in extenso fuera de los
límites que señala el Código Penal en la prescripción extraordinaria de la acción penal.

SECCIÓN 1
1. La COVID-19 y su incidencia en el
Derecho Procesal Penal
La COVID-19 como fenómeno mundial ha
afectado todos los aspectos de la vida del
ciudadano y los Estados, hay hechos que no
han podido ser controlados y han desbordado
en tragedias que han costado muchas vidas.
Por ello Landa, manifiesta: “Nos encontramos
ante una pandemia mundial del coronavirus
que, en cuatro meses, ha contagiado a casi 5
millones de persona y matado a más de 300
mil personas en 188 países; ello debido a la
falta de una vacuna. El impacto de este virus
es incontrolable no solo en el ámbito de la salud personal y familiar, y del sistema público
de salud nacional y regional, sino también en
la respuesta de los estados, mediante la declaración de la emergencia sanitaria y en algunos países el establecimiento de los estados

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de excepción, replanteando tanto la división y
equilibrio de poderes, como los poderes legislativos y judicial reduciendo el ejercicio de su
competencia”1.
La conducta de los hombres está regulada
por las normas jurídicas, el legislador como
un visionario puede prever algunos aspectos
que enmarcan determinados actos y acontecimientos, y a veces no hay respuesta ante un
acontecimiento inusitado como es el inicio de
una pandemia como la Covid-19. Antaño han
existido pandemias2, como la peste negra, la
gripe española y varias que fueron superadas3. Hoy con el Coronavirus, todo se trans1   César Landa, “Constitucionalismo de emergencia frente al
coronavirus en el Perú”, en Constitución y emergencia sanitaria. Coor. César Landa (Lima: Palestra,2021, Vol. I), 17-18
2   “Pandemias hubo muchas en la historia, comenzando por
la peste negra en la Edad Media y pasando por las enfermedades que vinieron de Europa y arrasaron con la población
autóctona en América en tiempos de conquista. Se estima

formó de forma repentina, “el derecho, ¿todo
lo abarca?... ¿pueden las reglas de derecho
adelantarse y regular incluso las situaciones
extraordinarias de emergencia?”4 (Riberi,
2021, pág. 48).
El evento del Coronavirus ha atacado todo,
a las personas y al Estado mismo, “La pandemia de coronavirus es un evento trascendental, que nos obliga a repensar la política y
la economía, la democracia…para reflexionar
sobre nuestro pasado y nuestro futuro”5.
Así como nos protegemos para cuidar la salud
de los individuos, también es necesario que
en los tiempos del Covid se imparta justicia,
porque es un clamor que siempre ha estado
vigente en cada momento del actuar cotidiano. “El acceso a la justicia, generalmente, se
aborda en relación el derecho a la tutela jurisdiccional…como fin del Estado Constitucional
que adopta la fórmula política de Estado Social y Democrático”6 (Alvites, 2021, p. 209).

que entre la gripe, el sarampión y el tifus murieron entre 30
y 90 millones de personas. Mas recientemente, todos evo-

humano. Sobrevivió a la pelagra en Persia, al escorbuto en el

can la gripe española (1918-1919), la gripe asiática (1957),

archipiélago de Malasia, a la lepra en Alejandría, al beriberi

la gripe de Hong Kong (1968), el VIH/SIDA (desde la década

en el Japón, a la peste bulbónica en Madagascar, al terremo-

de 1980), la gripe porcina AH1N1 (2009), el SARS (2002),

to de Sicilia y a un naufragio multitudinario…”. Gabriel García.

el ébola (2014), el MERS (coronavirus,2015) y ahora el Co-

Cien años de soledad.(Argentina: Penguin, Random House,

vid-19””. Maristella, SVAMPA. Reflexiones para un mundo

Grupo editorial, 2022),14.

post-coronavirus. En Nueva Sociedad, 2020, en https://www.

4   Pablo Riberi, “Dos estaciones en un viaje desconocido,

nuso.org/articulo/reflexiones-para - un mundo-post-coronavi-

emergencia y desequilibrio de poderes”, en Constitución y

rus/

Emergencia Sanitaria .coord. César Landa (Lima: Palestra,

3  El legislador penal no tuvo en mente regular la interrupción

Vol. III, 2021) 48.

de la prescripción en casos de pandemia, que cada siglo

5 Luigi Ferrajoli, “Las lecciones que se pueden aprender de

resurge de la nada. El personaje Melquiades de cien años de

la pandemia: la perspectiva de un constitucionalismo másallá

soledad, es uno de los que había pasado estas odiseas, a él

del Estado”, en Derecho, derechos y pandemia. ed. Susan-

“la muerte lo seguía a todas partes, husmeándole los pantalo-

na Pozzolo, José Moreso y Pedro Grández (Lima: Palestra,

nes, pero sin decidirse a darle el zarpazo final. Era un fugitivo

2021), 19.

de cuantas plagas y catástrofes habían flagelado al género

6  Elena Alvites, “Acceso a la justicia y objetivos de desarrollo

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No se ha previsto en el ordenamiento penal
los casos de la prescripción de la acción penal
en tiempos excepcionales, la norma es única,
lo veremos más adelante, pero tenemos la
institución de la prescripción de la acción penal propiamente dicha, y la prescripción de la
acción penal extraordinaria, en la primera se
fija para el delito una pena mínima y una pena
máxima, vencido el tiempo señalado para la
pena máxima, prescribe la acción penal. En
el caso de la prescripción de la acción penal
extraordinaria, cuando ha sobrepasado en
una mitad el tiempo mayor de la pena, sí o sí
se da la prescripción, se supera todo lo que
haya sucedido en el interín del proceso penal,
suspensiones como cuestiones previas o prejudiciales.

respetar los derechos fundamentales, y el acceso a la justicia es un derecho contenido en
nuestra carta constitucional. A decir de Bobbio, la norma debe ser sometida a tres valoraciones, las mismas que son independientes
entre sí: “1) si es justa o injusta; 2) si es válida
o inválida, y 3) si es eficaz o ineficaz. Se trata de tres diferentes problemas: de la justicia,
de la validez y de la eficacia de una norma
jurídica”7. Tenemos que la norma administrativa, al prorrogar los plazos de precripción de la
acción penal, no es justa porque extiende por
un plazo adicional la prescripción de la acción
penal, la cual no está contemplada en una
norma superior. Lo que obliga a que el juez no
obedezca una norma de menor jerarquía para
decidir, lo cual se encuentra respaldada por
los cánones de interpretación jurídica, su acSin embargo, se han dado casos que no es- tuación estaría “justificada cuando se presentán contemplados en la norma punitiva, como ta expresamente respaldada por argumentos
la suspensión de la prescripción por casos interpretativos admisibles. Por el contrario, la
de huelga judicial, donde existe jurispruden- que se base en argumentos inadmisibles se
cia que recorta la prescripción, y alargando la tendrá por no justificada, lo que es tanto como
prescripción durante el tiempo que ha durado decir arbitraria”8.
la huelga judicial, en ese sentido también ha
aparecido Resoluciones Administrativas del 2. El debido proceso
Poder Judicial que suspende la prescripción
de la acción penal por la COVID-19, puesto Nuestra carta constitucional en su artículo
que hubo inamovilidad de la población.
139° numeral tres, consagra La observancia
del debido proceso y la tutela jurisdiccional,
Si la norma punitiva, no contempla estos ca- donde refiere que ninguna persona puede
sos, mal se hace, que una norma administra- estar sometido a procedimiento distinto de
tiva avasalle de forma impetuosa una norma los previamente establecidos. Por lo cual ende mayor jerarquía, al querer extender los pla- tendemos, que si en el Código Penal no conzos de prescripción de la acción penal. En un sidera la suspensión de la prescripción por
Estado Constitucional de Derecho, se deben
7   Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, (Lima: Ara
sostenible, los retos impuestos por la pandemia para el dere-

Editores, ediciones Olejnik, Temis, 5ta. Ed, 2017), 19.

cho a la salud”, en Constitución y emergencia sanitaria. Coor.

8 Juan García, Razonamiento Jurídico y Argumentación, no-

César Landa (Lima:Palestra, 2021, Vol. III),209.

ciones introductorias (Lima: Zela, 2da. ed., 2019),155.

Nicanor Helvio Molina Tomasto

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huelga del poder judicial y en el reciente caso
por la pandemia de la Covid-19, no se pueden dar normas de carácter inferiores que
amplíen los plazos de prescripción de la acción penal. Los plazos están para ser respetados, y aplicarlos, gusten o no, porque son
las reglas del juego democrático las que se
deben cumplir, siempre respetando la norma
de mayor jerarquía. Pues Kelsen manifestaba que la norma inferior tiene validez cuando
respeta la norma de mayor jerarquía, y apreciamos que en los casos de la Covid-19, se
está arremetiendo contra el debido proceso,
al tratar de prorrogar los plazos de prescripción de la acción penal.
Señalamos en este rubro el debido proceso
debe prevalecer siempre, el cumplimiento de
los plazos señalados en el código sustantivo, no darían lugar a invocar la prescripción
de la acción penal, porque todo ha seguido su
cauce normal. Si por las circunstancias calamitosas de la COVID-19 se ha paralizado la
humanidad en todas sus facetas, incluyendo
la actividad judicial, no por ello se expediría
una norma administrativa para alargar la agonía de un caso que llegó al límite de la prescripción extraordinaria, al no haberse expedido sentencia condenatoria en su oportunidad.

3. El plazo razonable
Cuando el imputado y su defensa asumen la
imputación de un delito, ellos tienen su estrategia, y saben cuándo va iniciar, y en el caso
más extremo cuando va a culminar, porque
cada delito tiene una pena mínima y una pena
máxima, por ello el Abogado defensor tiene
un tope de actuación, considerando la prescripción de la acción penal en su variante más

extensa, como es la prescripción extraordinaria. Cambian, la figura cuando se saca un as
bajo la manga de la justicia, y ella produce la
prórroga por figuras de suspensión de la prescripción por huelga del poder judicial, y ahora por la Covid-19, extendiendo los plazos de
prescripción por normas de inferior jerarquía.
Así el “Plazo razonable es la expresión más
significativa que utiliza la dogmática de los derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine
tan pronto como sea posible (…) el imputado
goza de un derecho constitucional subjetivo
según el cual su proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un
enjuiciamiento expeditivo9.
Las autoridades tienen el deber de actuar
conforme los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico penal, su inactividad prolongada no puede perjudicar al procesado. “Se
debe determinar si hubo lapsos prolongados
de ausencia de actividad; de tal manera que
siendo el de investigar un deber de oficio que
debe ser conducido por las autoridades estatales, la inactividad durante los pasos mencionados responde a la conducta de aquellas(…)
Hay afectación al plazo razonable cuando una
demora en el desarrollo del proceso es consecuencia principalmente de la falta de acción
de las autoridades, tras largos periodos de inactividad en las investigaciones.”10
9   Daniel Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado
de Derecho, una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones.
(Buenos Aires: Konrad-Adenauer Stiftung &amp; Ad. Hoc, 2002),
47-48.
10   José Castillo, Las garantías mínimas del debido proceso
(Lima: Iustitia, 2020), 541-542.

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SECCIÓN 3

por la ley; en caso de concurso real de delitos,
las acciones prescriben de forma separada;
1. La Prescripción de la Acción Penal
en el concurso ideal prescribe al plazo igual
en sus ámbitos normativos
al máximo del delito más grave. Y se duplica
los plazos de prescripción cuando los funcio1.1. En la Constitución
narios públicos o servidores públicos atentan contra el patrimonio del Estado, también
En la Constitución contempla la institución de cuando a los integrantes de una organización
la prescripción a través del artículo 41°, donde criminal.
se duplica la pena en casos que los delitos
afecten el patrimonio del Estado y los agentes El artículo 83° dispone que la prescripción de
del delito sean servidores o funcionarios pú- la acción penal se interrumpe por actuaciones
blicos, no hay más que agregar, el Estado se del Ministerio Público o de las autoridades judefiende ante personas a quienes se le otorgó diciales. Después de la interrupción comienza
la confianza, y sin embargo, ellos quebrantan a correr un nuevo plazo, también se interrumla confianza depositada y la expectativa de la pe por la comisión de un nuevo delito doloso.
sociedad en sus buenos funcionarios.
Sin embargo, la acción penal prescribe, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una
El otro apartado de la Constitución que con- mitad al plazo ordinario de prescripción.
sidera la prescripción está consagrada en el
Artículo 139° inciso 3ro. que se tiene a esta El artículo 84° contempla la suspensión de la
institución jurídica que tiene los efectos de la prescripción, cuando el proceso penal depencosa jugzgada, es decir, persona que se ve de de cualquier otra cuestión que deba resolfavorecida por la prescripción de la acción pe- verse en otro procedimiento, hasta que quede
nal, no puede ser sometido a nuevo proceso, concluido.
por más que se encuentren nuevas pruebas
que puedan desestabilizar la presunción de Los plazos de prescripción se reducen a la miinocencia, pasado el tiempo y a merito de la tad cuando el agente tenía menos de 21 años
prescripción de la acción penal, no cabe el re- o más de 65 años al tiempo de la comisión del
surgimiento de una nueva acción penal contra delito.
el favorecido por la prescripción de la acción
penal, porque dicho sobreseimiento tiene los En la figura de la prescripción penal, culmina
efectos de la cosa juzgada.
el proceso antes de que se expida una sentencia, pues el transcurso del tiempo fijado en
1.2 En el Código Penal
el ordenamiento punitivo pone fin al ius puniendi del Estado. Los plazos de prescripción
El Código penal señala en el artículo 78° que son ordinarios cuando se cumple con los plala acción penal se extingue por prescripción, zos señalados como máximo de la pena fijada
en el artículo 80° señala que la prescripción para el delito.
en un tiempo igual al máximo de la pena fijada
Nicanor Helvio Molina Tomasto

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1.3 En el Código Procesal Penal

prescripción la comisión de un delito doloso.
Respecto a la interrupción de la prescripción
El Código adjetivo contempla como un meca- penal, el maestro Roy señala “el sentido técnismo de defensa la Excepción de Prescripción nico-jurídico de la interrupción consiste en el
de la acción penal en su literal e) que procede fraccionamiento que sufre el plazo de prescuando haya vencido el plazo señalado en el cripción de la acción penal, teniendo como
Código Penal para la extinción de la acción pe- consecuencia principal la de prolongarle el
nal o el derecho de la ejecución de la pena.
tiempo para la producción de su efecto extintivo, al disponer la ley que comenzará a correr
El Código Procesal Penal establece en su ar- un nuevo plazo (“quedando sin efecto el tiemtículo 339°, que la formalización de la acción po transcurrido”), siendo su consecuencia copenal, suspende el curso de la prescripción de lateral la cancelación o caducidad del tiempo
la acción penal.
que ya hubiese discurrido hasta el momento
de iniciarse la interrupción, salvo cuando ese
Luego en el artículo 450, numeral 9 el CPP lapso sea referido para hacer el cómputo de la
no interrumpe ni suspende la prescripción de prescripción extraordinaria”11.
la acción penal para el caso de las altas autoridades contempladas en el artículo 99° de la 2.2 Suspensión
Constitución.
El artículo 84° del Código Penal regula la figu2. La Prescripción de la acción penal,
ra jurídica de la suspensión, que se da cuando
modalidades.
el proceso penal depende de cualquier aspecto que deba resolverse en otro procedimiento,
2.1 Interrupción
por lo que queda en suspenso la prescripción
hasta que el asunto a ventilarse en otra área
El artículo 83° del Código Penal introduce la fi- quede concluido. Así Bramont-Arias Torres
gura jurídica de la interrupción, cuando señala refiere que “La prescripción de un delito se
que el proceso de la prescripción se interrum- puede suspender, es decir durante un deterpe por las diligencias del Ministerio Público minado tiempo el plazo de prescripción queda
o de las autoridades judiciales, por lo que el detenido, pero una vez que cesa la suspentiempo de prescripción que se haya iniciado sión se reinicia tomándose en cuenta el plazo
queda sin efecto; añade que después de la anterior a la suspensión”12. Nos dice Villa, que
interrupción comienza a correr un nuevo plazo se “trata de un recurso civilista por el que exde prescripción, a partir del día siguiente de la cepcionalmente se suspende el cómputo del
actuación del Ministerio Público o de la auto- plazo, hasta tanto se resuelva el asunto –no
ridad judicial. También se produce la interrupción de la prescripción por la comisión de un 11   Luis Roy, Causas de extinción de la acción penal y de la
nuevo delito; no puede ser cualquier tipo de pena (Lima: Gaceta Jurídica, 3ra. ed. 2018), 66.
delito, es decir un delito culposo no interrum- 12 Luís Bramont- Arias, Manual de Dearecho Penal, Parte
pe la prescripción, sólo puede interrumpir la General (Lima: Eddili, 4ta. ed., 2008), 479.
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penal- que lo motivó”13 considerando como
causas de suspensión a la cuestión previa y la
cuestión prejudicial. Hurtado &amp; Prado refieren:
“Es el caso, por ejemplo, de las cuestiones
prejudiciales. La jurisprudencia ha incorporado otros supuestos como el antejuicio o el procedimiento de extradición”14, el Código Penal
sólo refiere que para darse la suspensión de
la prescripción tiene que estar a la espera que
otro proceso penal resuelva el litigio, y luego
operaría recién la vía penal.
Por la vía jurisprudencial, se han creado situaciones que van más allá de la ley, los jueces
están creando derecho y confundiendo con
sus pronunciamientos que van más allá de lo
estipulado en el código sustantivo, así García
manifiesta: “Las causas de suspensión de la
prescripción se han ampliado, sin embargo, a
supuestos que no están referidos a una cuestión a dilucidar en un procedimiento extrapenal, sino que se sustentan en otras razones.
Lo común es que no suspenden el plazo ordinario de prescripción, sino al extraordinario,
pues se trata de causas que se presentan durante el proceso penal”15. (p. 948)

N° 2622-2015-Lima de fecha treinta y uno de
marzo de dos mil dieciséis precisó que: “Igualmente, es de rigor reconocer, desde otra perspectiva, la suspensión del plazo de prescripción cuando por causa imprevisibles ocurre la
suspensión del despacho judicial, como es el
caso de una huelga judicial…”16.
Esta terminología de la suspensión contemplada en el Art. 339° inciso 1 del Código Procesal
Penal ha provocado opiniones dispares en el
ámbito jurisdiccional, como en el doctrinario.
Pues dicho dispositivo prescribe: “La formalización de la investigación preparatoria suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.

Refiere el Profesor Percy García: “Un sector
de la doctrina y remarcada en las jurisprudencia penales entienden que, en realidad,
se trata de una causa de interrupción de la
prescripción. Sin embargo, el Acuerdo Plenario N° 01-2010 se encargó de desvirtuar esta
línea de interpretación, al precisar que el tenor
de la normativa procesal es claro en cuanto
a señalar que se trata de una causa de suspensión de la prescripción. La formalización
de la investigación preparatoria suspende la
Tenemos que se está ampliando el abanico de prescripción desde la formalización hasta la
causales de suspensión, “la Corte Suprema sentencia o resolución que ponga fin al proha ampliado las causales de suspensión de ceso, o la solicitud de sobreseimiento del fisla prescripción de la acción penal a la circuns- cal sea aceptada…En el fondo, lo que esta
tancia imprevisible como la huelga judicial. interpretación provocaba era la eliminación de
Así lo ha señalado en el Recurso de Nulidad la prescripción extraordinaria. Esta situación
motivó que la misma Corte Suprema rectifique
13 Javier Villa, Derecho Penal, parte general (Lima: Ara edi- el defecto acotado con el Acuerdo Plenario N°
3-2012, señalando en el punto 11 que el tiemtores, 2014), 619.
14   José Hurtado y Victor Prado, Manual de Derecho Penal,
parte General (Lima: Idemsa, Tomo II, 2011), 422.

16   Rony del Aguila, La Prescripción penal, estudio integral

15   Percy García, Derecho penal, parte general (Lima: Ideas,

desde la práctica, la dogmática y la Jurisprudencia (Lima: edi-

3ra. ed., 2019), 948.

torial Gaceta Jurídica,2020),155-156.

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po de suspensión del proceso penal no podía
prolongarse más allá del tiempo equivalente
al plazo ordinario de prescripción más una mitad…”17 (García, p. 949)
Nos precisa Arbulú, cual es el origen de la norma que motivó el conflicto de interpretación,
así señala: “Si bien es cierto que en el artículo
339.1 del NCPP el término empleado es suspensión, esta redacción ha sido una copia del
artículo 233 a) del Código Procesal Chileno,
pero que tiene una concordancia con el artículo 96° del Código Penal Chileno que dice que
la prescripción se suspende desde que hay un
procedimiento dirigido contra el delincuente
(…). Desde que el instituto de la prescripción
está regulado por el cuerpo sustantivo el Código Procesal Penal debe ser sistemático con
respecto a este lo que no se advierte del artículo 339.1 con el artículo 84 del Código Penal
(…). Por esta razón es que se debe buscar
una reformulación legislativa cambiando el
término suspensión para concordar sistemáticamente con nuestro Código Penal. Esta concordancia normativa tiene sustento, por ejemplo, cuando en el artículo 6 e) del NCPP dice
que opera la excepción de prescripción: “(…)
cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido
la acción penal o el derecho de ejecución de
la pena”18. ( pp. 200-201)

2.2.1.1 Argentina
El Código Penal Argentino del 21 de diciembre de 1984, el término suspensión de la prescripción ha traído abajo el andamiaje que se
tenía desde la perspectiva penal, que era por
asuntos que tenían que ventilarse en sede extra penal. Nos decía el Maestro Roy, que “El
CP argentino solo prevé el efecto de la suspensión (art. 67) y no así expresamente el de
la interrupción”19, sin embargo, de la lectura
del Código Penal de Buenos Aires del 21 de
diciembre de 1984, cierto que en el artículo
67° en el primer párrafo, trata de la suspensión de la prescripción, y detalla que se da
cuando se necesita de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro
juicio. Dicha descripción va de la mano con
lo afirmado en nuestra doctrina nacional que
la suspensión de la prescripción tiene asidero cuando tenga que ventilarse otros hechos
en vía distinta a la penal; manifestamos que
el artículo 67° del Código Penal Argentino se
prevé la interrupción de la prescripción en el
sexto párrafo, que entre otros se interrumpe
por la comisión de otro delito.

2.2.1 La suspensión e interrupción de
la prescripción en la legislación comparada

En cuanto a la Covid-19, “La Corte Suprema
de Justicia de la Nación se ha referido a esta
situación excepcional en particular. Ha descrito el alto tribunal a la situación como un contexto ´de inaudita y acuciante excepcionalidad´y como situación ´de emergencia […] que
sacude a la sociedad de una manera inaudita
en la historia reciente”.20

17 García, Derecho Penal, 949.

19   Roy, Causas de extinción, 66.

18 Victor Arbulú, Derecho Procesal Penal, un enfoque doc-

20   Cristina Gonzales, Acceso a la justicia en el Covid-19.

trinario y jurisprudencial (Lima: Gaceta Jurídica, T.II 2015),

caso fortuito y la reforma procesal, en El derecho argentino

200-201.

frente a la pandemia y post pandemia Covid-19. coor. Maxi-

La prescripción de la acción penal en los tiempos del COVID-19. PP. 80-105

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2.2.1.2 Chile

en orden a no perserverar en la investigación,
reitera en art. 248 la impropiedad de declarar
El Código Penal Chileno del 12 de noviembre que, en tal caso (que se corresponde al de la
de 1874, contempla la interrupción, en los ca- paralización del procedimiento, pero con efecsos que el delincuente comete un nuevo deli- to inmediato, esto es, sin esperar los tres años
to, refiere a la suspensión de la prescripción del sistema procesal antiguo). “La prescripción
cuando el procedimiento está dirigido con- de la acción penal continúa corriendo como si
tra el delincuente, y recalca si se paraliza su nunca se huebiese interrumpido”, cuando, en
prosecución por tres años, continúa la pres- verdad, debiera decir “como si nunca se hucripción como si no se hubiera interrumpido, biese suspendido”22.
así lo precisa el artículo 96 del Código Penal
Chileno. Nos refiere el profesor Cury que “La En Chile, también se dio una norma no de casuspensión, por lo tanto, determina que el pla- rácter administrativo, sino una Ley, que fue la
zo de prescripción cese de contarse, pero no Ley 21226 que reguló el régimen jurídico de
implica la perdida del tiempo ya transcurrido excepción para los procesos judiciales por el
hasta el momento en que ella se produce. Por caso de la pandemia Covid-19, así dispone
esto, la parte final del precepto dispone que en su artículo 8° “se entenderá interrumpida
en los casos a los cuales se refiere, el cóm- la prescripción de las acciones por la sola preputo se prosiga como si la prescripción no se sentación de la demanda…”. En el segundo
hubiere suspendido (la ley emplea el termino párrafo de la ley precisa que para los casos
´interrumpido´, incurriendo manifiestamente penales no opera la interrupción.
en error) esto es, agregando el tiempo ya corrido hasta entonces el nuevo lapso que aho- 2.2.1.3 Colombia
ra se principia a contar”21
El Código Penal Colombiano del 24 de julio
El Código Procesal Chileno del 2000, en el 2000, en su artículo 86° contempla la inteartículo 233, a) señala que la formalización rrupción “fenómeno en cuya virtud se borra el
de la investigación suspenderá el curso de tiempo transcurrido desde la comisión de la
la prescripción. Sobre el particular, el profe- conducta, la ley prevé que ello sucede cuando
sor Politoff, nos manifiesta: “Lamentablemen- se produzca la ´formulación de la imputación´
te, el nuevo cuerpo procedimental no corrigió (Código Penal, artículo 86, inciso 1°”23. Señala
el evidente error del punitivo, y al regular los en el artículo 83° que la prescripción se da en
efectos de la decisión del Ministerio Público un tiempo igual al máximo de la pena.
miliano Raijman y Ricardo Eriazán (Cordova: Colección es-

22   Sergio Politoff, Jean Pierre y María Rámirez, Lecciones

tudios críticos de la Facultad de Derecho de la Universidad

de derecho penal chileno, parte general (Santiago: Editorial

Nacional de Córdova, T. III, 2020), 260. https://ri.conicet.gov.

Jurídica de Chile, 2da. ed., 2000) 584-585.

ar&gt;bitstream&gt;handle.

23 Fernando Velásquez, Manual de derecho penal, parte ge-

21   Enrique Cury, Derecho penal parte general (Santiago:

neral (Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 5ta. ed.,

Editorial Jurídica de Chile, 2da. ed., 1992), 434-435.

2013), 813.

Nicanor Helvio Molina Tomasto

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En Colombia por los casos de la Pandemia,
no se atacó la suspensión de la prescripción
penal, así en el Acuerdo N° 18 de 01 de abril
del 2020, en su numeral 8, refiere: “Que la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en sesión virtual lelvada a cabo el
25 de marzo del presente año, adoptó algunas excepciones a la suspensión de términos
decretada, considerando prevalente el bien
supremo de la libertad, razón por la cual no se
entienden suspendidos para aquellos trámites
que pueden conllevar la libertad de la personal…De igual término aprobó que la suspensión de términos no puede afectar aquellos
casos con fecha próxima de prescripción”,24 el
gobierno Colombiano en igual sentido, emite
el Decreto Legislativo N° 564 del 15 de abril
del 2020, que en su artículo 1°, en su tercer
párrafo, determina que “la suspensión de de
prescripción. Una decisión, consideramos
acertada por parte de la alta instancia suprema de Colombia.

2.2.1.4 Uruguay

titucionalmente para declarar Feria Judicial
Extraordinaria; la Feria Judicial Ordinaria es
la que anualmente se otorga a los jueces y
personal de la administración de justicia, es
lo que conocemos como vacaciones del personal judicial; en cambio la Feria Judicial Extraordinaria se da en eventos de emergencia,
por ello el gobierno Uruguayo expidió la Ley
19879 del 30 de abril del 2020, en dicha se
suspendieron los plazos procesales. No hace
indicación expresa a la prescripción de la acción penal. Refiere Valentín: “la paralización
casi total supuso una importante afectación
a los principios de universalidad de acceso
al proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Ese
extraordinario estado de situación dejó al descubierto algo que era impensable en el grado
actual de evolución de los sistemas de justicia: que la efectividad de las promesas constitucionales podía verse seriamente afectada, y
que esa afectación podía ser generalizada”25.

2.2.1.5 México

El Código Penal Federal de México data del
El Código Penal de Uruguay de fecha 04 de 14 de agosto de 1931, no contempla la susdiciembre de 1933, tiene configurado la in- pensión de la prescripción, contempla en el
terrupción en el artículo 121° que se da con artículo 110° la interrupción de la prescripción
cualquier transgresión penal, y la suspensión que se da por las actuaciones de la autoridad
de la prescripción en el artículo 122° cuando judicial o del ministerio público. La prescripel proceso penal requiere de la terminación de ción, “que opera por el transcurso del tiempo,
otro juicio civil, comercial o administrativo. De es fuente para la adquisición de derechos y la
lo que tenemos que la suspensión de la pres- liberación de obligaciones; alcanza el ámbito
cripción se da cuando se está a la espera de punitivo…La prescripción se interrumpe por
un pronunciamiento por entidad no penal.
actuaciones practicadas en averiguación del
En Uruguay la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Contencioso están autorizados cons-

25   Valentín Gabriel, El covid-19 y el Derecho Procesal, Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho) N° 21 Montevideo, enero-junio

24   https://cortesuprema.gov.co&gt;index.php&gt;2020/04/02.

(2020) http://www.scielo.edu.uy&gt;pdf.

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delito y de los responsables (artículo 110)”.26
Con la llegada de la Pandemia México dio las
pautas normativas, con el Acuerdo General
8/2020 del 25 de mayo del 2020, determinó en
su considerando décimo, que para los asuntos urgentes, debe haber personal pendiente
para la recepción de expedientes que la premura del tiempo exige, por lo que recoge la
expresión que se debe estar con la “guardia
baja”; en el artículo 24° I, a) , indica que los
Juzgados de competencias penales federales, darán trámite a la recepción de documentos donde se declare la prescripción de la acción penal de causas suspensas27.

SECCIÓN 4
1. Prescripción Ordinaria
La prescripción ordinaria es la que está contemplada en el artículo 80° del Código Penal,
la que establece que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena
fijada por la ley para el delito, si es privativa de
libertad…que la prescripción no será mayor
de veinte años. Tratándose de cadena perpetua se extingue a los treinta años”.

2. Prescripción Extraordinaria
El último párrafo del artículo 83° del Código
Penal, contempla la prescripción extraordinaria, al señalar que “la acción penal prescribe,
en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
prescripción”.
La prescripción extraordinaria o “prescripción
larga”, “la cual opera cuando se ha interrumpido el plazo establecido para la prescripción
ordinaria. De acuerdo al art. 83° del Código
Penal, esto sucede 1.- Por actuación del Ministerio Público.2.- Por actuación de las autoridades judiciales.3.- por la comisión de un
nuevo delito doloso”28, complementa el Dr.Villa, que “una demora excesiva derivada de
la pasividad de los órganos de control penal
pudiera atentar contra el debido proceso o
contra la seguridad jurídica, la ley ha previsto
que la acción penal prescribe, en todo caso,
cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en
una mitad al plazo ordinario de prescripción”29.

El plazo extraordinario significa, que opera
la prescripción, cuando al delito con la pena
mayor por más que haya habido interrupción
En este tipo de prescripción se tiene que tener o suspensión de la prescripción, se suma
en cuenta el máximo de la pena fijada para el una mitad a la pena mayor, si el delito tiene
delito, tratándose de concurso real de delitos, una pena mayor de cuatro años, y ha habido
las acciones prescriben de forma separada, interrupción o suspensión de la prescripción,
y para los delitos de concurso ideal se toma se suma una mitad a la pena mayor, en este
como referencia el delito de la pena más gra- caso el delito prescribiría a los seis años, “el
ve.
plazo extraordinario de prescripción no es inmune a los supuestos de suspensión, pues,
de lo contrario, se generaría situaciones ab26   Sergio García, Derecho Penal (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1990),114.

28 Bramont, Derecho Penal, 477.

27   https://dof.gob.mex&gt;nota_detalle

29   Villa, Derecho Penal,619.

Nicanor Helvio Molina Tomasto

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surdas de impunidad, al producirse la prescripción extraordinaria del delito, pese a que
el proceso penal no podía iniciarse o continuarse por una cuestión que debe resolverse
previamente”30.

3. La prescripción penal y la mascarilla
de la suspensión penal por la Covid-19
Hoy la humanidad vive etapas muy difíciles,
la idea es salvarnos de una terrible pandemia,
por lo que debemos protegernos a toda costa,
mediante vacunas y de prevención el uso de
mascarillas. El derecho penal no queda atrás
de este fenómeno suscitado que ha paralizado el mundo en sus inicios, y el mundo jurídico también sufrió los embates, al paralizarse
el comercio jurídico, no ha habido atención a
los justiciables, ni desarrollo de las funciones
jurisdiccionales. En este momento surgió la
forma de poner a la defensiva al aparato estatal, respecto a la prescripción de la acción penal. Este se recubrió mediante disposiciones
del Sistema judicial expidiendo resoluciones
administrativas que suspendían los plazos
procesales, así como en un primer momento se utilizaban mascarillas de distinto tipo,
en el ámbito Administrativo para prolongar la
prescripción se ha recurrido al Código Civil,
como una caja de herramientas donde pueden sacar norma y arroparlo para justitficar
la prolongación de la prescripción, sin tener
en cuenta, que esas disposiciones no encajan en el ámbito penal, pese a como ya se ha
mencionado, el artículo 83° del Código Penal
contempla la figura jurídica de la interrupción
de la acción penal, precisa que de todas maneras , la acción penal prescribe, cuando el
30   García, Derecho Penal, 948.

tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad
al plazo ordinario de prescripción.
Así en la Resolución Administrativa N°
000177-2020-CE-PJ publicado en el diario
Oficial el Peruano el 10JUL2020, en su considerando sétimo, toma el numeral 8 del artículo 1994 del Código Civil, se suspende la
prescripción mientras sea imposible reclamar
ante un tribunal peruano, el referido artículo
trata sobre la suspensión de la prescripción,
y ya hemos mencionado ut supra, que en el
ámbito penal suspensión e interrupción de la
prescripción penal, son cosas totalmente distinta a las invocada por el Consejo Ejecutivo
del Podere Judicial, que en su artículo primero
aclara que la suspensión de plazos procesales
incluye la suspensión de plazos de prescripción y caducidad; así como los plazos para
interponer medios impugnatorios, cumplir con
los mandatos judiciales, en este aspecto, consideramos que está bien la suspensión de plazos procesales, más no en la prorroga de los
plazos de prescripción.
Esa caja de herramientas a la que recurre la
autoridad administrativa, también se da a nivel de la Sala Permanente en la Casación N°
748-2021 Huancavélica del 10JUN2022, que
hace referencia al artículo 1315 del Código Civil, que regula sobre el caso fortuito, que es la
causa no imputable, consistente en une vento
extgraordianrio, imprevisible e irresistible, que
impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Considerando la emergencia sanitaria y
las medidas adoptadas como un caso fortuito.
El artículo tomado en cuenta por el órgano
supremo está referida al titulo de la inejecución de obligaciones, el caso fortuito, está

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comprendiendo a la suspensión de los plazos
procesales. Consideramos, que la suspensión
del plazo de prescripción no debe verse involucrado en el caso fortuito invocado por en la
Casación N° 748-2021 Huancavélica, porque
si la administración de justicia hubiese actuado de manera responsable respetando el
debido proceso, no cabría invocar la prescripción de la acción penal, así, como suelen tomar un dispositivo de la caja de herramientas,
recogemos lo dispuesto en el artículo 1314 del
Código Civil “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso”. Abandonamos
con esta interpretación, lo que está claramente estipulado en el artículo 83° del Código Penal, en el último párrafo contempla la prescripción extraordinaria, porque, cualquier evento
que haya interrumpido el proceso se toma en
cuenta para aplicar la prescripción larga.
La Casación N° 748-2021- Huancavélica, hace
referencia a la resposición contemplada en el
artículo 145.1 del Código Procesal Penal, ella
se refiere al caso fortuito o fuerza mayor que
perjudica al justiciable, pero no se puede invocar la reposición al justiciable que pide que se
le aplique la prescripción extraordinaria, esa
reposición es para una actividad prevista a su
favor. La prolongación del plazo de prescripción no es a favor del justiciable, por ello encontramos un contrasentido en el numeral 1.6
invocado por el Tribunal Supremo.
La misma casación, en su fundamento 1.11,
reconoce que la “resolución administrativa inclusive un decreto supremo, son normas de
rango inferior a una ley (CPP); sin embargo,
el contenido de dichas normas, en razón de

su fundamento, la realidad de la fuerza de las
circunstancias y el imperativo de su cumplimiento, en función del interés social y la preservación, en este caso, el derecho a la vida
y la integridad física (salud), tiene tal trascendencia que su aplicación rebasa razonablemente la aplicación de la ley; por lo tanto,
resulta cuestionable afirmar que la sola jerarquía normativa determina que una norma administrativa no puede contradecir los plazos
establecidos en la norma procesal, lo que en
abstracto es correcto, pero, en función de una
realidad incuestionable es preciso razonar
en la adecuada interpretación de las normas,
para darle valor al derecho”.
La resolución casatoria le está otorgando validez a la norma administrativa de menor jerarquía, que prolonga los plazos de prescripción
penal, por lo que no está respetando la estructura normativa que se debe dar en un Estado
Constitucional de derecho “…todo ordenamiento jurídico (moderno) tiene una estructura jerárquica, es decir, que las normas que
lo componenen no están –metafóricamente
hablando- todas ´sobre el mismo nivel´, sino
que están jerárquicamente ordenadas”31, consideramos que la norma administrativa es de
menor jerarquía que el artículo 83° del Código
Penal que contempla la prescripción extraordinaria de la acción penal.
Así el profesor Rojas F. precisa: “la prescripción de la acción pena se rige por el principio
constitucional de legalidad, en tanto que los
plazos, su interrupción o suspensión deben
estar expresamente previstas en la ley-artí31   Ricardo Guastini, La sintaxis del derecho ( Madrid: Marcial Pons,2016), 207.

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culo 82° del CP-, en consecuencia, no cabe
establecer más supuestos de interrupción o
suspensión que los taxativamente establecidos en la ley- ar´ticulos 83° y 84° del CP, por
lo que no resulta compatible que se proceda a
una construcción, elaboración jurisprudencial
o interpretación extensiva en malam partem,
caso contrario no solo estaría vulnerándose el
principio de legalidad, sino también la prohibición de la analogía y el principio de seguridad
jurídica”32.

der Judicial o del Ministerio Público. De igual
forma, la suspensión de la prescripción no
debería establecerse a través de Directivas
o Resoluciones, toda vez que son norma de
inferior jerarquía que no sosn suficientes para
limitar la institución de la prescripción”33.

3.2 La suspensión de la prescripción
penal por la COVID-19

El Código Penal no contempla la suspensión
de la prescripción penal por COVID o cual3.1 La suspensión de la acción penal
quier otra pandemia, el legislador ha consipor motivos de fuerza mayor
derado que la institución jurídica de la prescripción es para brindar la oportunidad al reo
Dijimos que el Art. 84 del Código Penal con- de zafarse de la persecución estatal, y es un
templa la suspensión de la prescripción, que castigo a la lenta administración de justicia. La
ella se configura cuando tiene que resolverse Prescripción penal no es un aliciente para que
un aspecto en otra vía. La norma es clara, dice se sigan sobreseyendo las causas por esta
cuando tiene que resolverse cualquier cues- vía, sino es un remedio que el Estado trata
tión en instancia distinta a la penal. Sin embar- de otorgar a sus ciudadanos que se ven apago, se está suspendiendo por causas que no bullados por el sistema judicial en un inicio,
son objeto de resolución en instancia distinta, pero en un trámite sin fin, por lo que opera la
así se está considerando la suspensión de la prescripción para poner coto a este estado de
prescripción por huelga judicial, así lo estable- incertidumbre que tiene el ciudadano ante la
ce el Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima. administración de justicia lenta, que tarda en
Caso, que no está contemplada en la normati- pronunciarse en una situación de definición
vidad penal, pues “el supuesto de suspensión sobre el estatus de libertad o privación de lidel palzo de prescripción no puede generarse bertad por parte de una decisión judicial que
por supuestos no reconocidos en la ley, como no llega en un plazo razonable, la prescripción
la suspensión de labores judiciales, toda vez es un reproche a la administración de justicia
que iría en contra del princiío de legalidad.., por no respetar este plazo razonable.
con lo cual debe rechazarse toda suspensión
que provenga de la propia deficiencia del Po- Consideramos que con el caso de la suspensión de los plazos procesales por el fundamen32   Freddy Rojas, Comentarios a la resolución emitida por la to de una Resolución Administrativa del Conprimera Sala Penal Liquidadora de Lima respecto a la sus- sejo Ejecutivo del Poder Judicial, es correcto
pensión de la prescripción de la acción penal en Estado de en el sentido que no ha habido actuaciones
emergencia sanitaria por el Covid-19, Agnitio.https://agnitio.
pe&gt;artículo-de-blogger&gt;comentarios-a-

33   Rojas, Comentarios a resolución

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del sistema judicial por el caso de la pandemia, hasta ahí todo bien, pero donde encontramos la diferencia es cuando a raíz de esta
Resolución Administrativa se quiere alargar
los plazos de prescripción, el artículo 83° del
Código Penal puntualiza que “ la prescripción
de la acción se interrumpe por actuaciones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales… Sin embargo, la acción penal prescribe,
en todo caso, cuando el tiempo transcurrido
sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
prescripción”. La norma indica en todo caso
prescribe cuando sobrepasa una mitad del
plazo ordinario del plazo de prescripción, no
ha lugar hacer una interpretación extensiva, y
se está haciendo una interpretación alargando el proceso de prescripción por el tiempo
que ha sido suspendido los plazos procesales
por el COVID-19.
La humanidad que ha sobrevivido a esta pandemia, ha vivido con sobresalto, y que la justicia extienda los plazos de prescripción por
encima de lo dispuesto en el artículo 83° del
Código Penal, se estaría creando una situación no justa con el ser humano que al margen
de sobrevivir a la pandemia, tiene que sobrevivir a la extensión de los plazos de prescripción
que no está contemplada en la ley, sino por
una interpretación que se aleja de lo señalado
en el artículo acotado. Por lo que aparentemente estaríamos ante una laguna axiológica
que “no es un juicio de hecho, sino un juicio de
valor: no una descripción del derecho como
es, sino una crítica del derecho existente y/o
una prescripción de cómo debería ser”34.

4. Jurisprudencia de la suspensión de
la prescripción penal por la COVID-19
4.1 La suspensión de la acción penal
por Covid en el fuero común
A raíz de la COVID-19, el Poder Judicial puso
en práctica las normas administrativas señalando la suspensión de los plazos procesales,
son una especie de “normas jurídicas, llamadas derecho legislado, que comprendería
todas aquellas normas jurídicas que son promulgadas por las instituciones legislativas, tales como el Congreso, las legislaturas estatales e, incluso, las instituciones administrativas
que regulan con carácter general”35. Consideramos que estas normas de carácter administrativo tienen que respetar las jerarquías
normativas, y no pueden estar por encima del
Código Penal cuando regula la suspensión de
la prescripción, y culmina ella con la prescripción extraordinaria de la prescripción de la acción penal. Toda otra interpretación a través
de una norma administrativa estaría violando
la integridad legislativa, incurriendo en una legislación del tipo “tablero de damas”, por el
cual Marmor, citando a Dworkin, señala “que
podría prescribir, por ejemplo, que los abortos están legalmente permitidos para mujeres
que nacieron en los días pares del mes, y prohibido para aquellas que nacieron los días impares”36, el suspender los plazos de prescripción extraordinaria , tomando como referencia
una Resolución Administrativa, no es una interpretación acorde con la jerarquía normativa, así “Para ilustrar el criterio jerárquico, se
35 Andrei Marmor, Teoría Analítica del derecho e interpreta-

34   Riccardo Guastini, Interpretar y argumentar (Lima: Lega-

ción constitucional (Lima: Ara, 2011), 276.

les, 2018),162.

36   Marmor, Teoría Analítica, 264.

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suele decir ´lex superior derogat inferiori´, la
norma superior prevalece sobre (en el sentido que invalida) la inferior”37. Las Resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, son de menor jerarquía que el
Código Penal, en especial del artículo 84° que
regula la suspensión de la prescripción de la
acción penal, y ella señala que la suspensión
procede con “cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento”, y en ella no
contempla la suspensión por pandemia, porque la pandemia y la paralización de las labores judiciales, no requiere que haya un pronunciamiento en otro procedimiento, y estar a
la espera que en ella se resuelva.

al treinta de septiembre de dos mil veinte, y
cuya suma totaliza seis meses y catorce días
(tiempo que duró la suspensión).
Luego, encontramos otra disposición de la
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, en el Recurso de
Nulidad N° 616-2020, en su fundamento 41
establece:

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo asume que la suspensión de los términos prescriptorios en materia penal es de aplicación
general, está justificada, resulta proporcional
y razonable, compatible con los derechos fundamentales a la salud y tutela jurisdiccional
En el fuero común tenemos la decisión de la efectiva. En consecuencia, no se ampara la
Corte Suprema de Justicia- Sala Penal Tran- excepción de prescripción planteada por el resitoria de 31MAR2021, Recurso de Nulidad currente y la acción penal aún sigue vigente.
N° 916-2019, que, en su fundamento decimoprimero, señala: a consecuencia de la si- De lo que tenemos que es criterio del Poder
tuación inédita generada por la pandemia de Judicial considerar la suspensión de la presla COVID-19 que paralizó gran parte de las cripción penal, con un nuevo elemento más:
actividades ( a nivel nacional e internacional) pandemia. A lo que tenemos que cuando se
dado que, en el ámbito judicial, se emitieron suscite cualquier evento, la suspensión va a
las Resoluciones Administrativas singadas ser un cajón de sastre donde podrá ingresar
con los Nos. 115-2020-DE-PJ, 117-2020-CE- cualquier hecho que no haya contemplado el
PJ,
118-2020-CE-PJ,
061-2020-P-CE- Código Penal, si solo sí, la suspensión opera
PJ,
062-2020-P-CE-PJ,
157-2020-CE- como señala la doctrina dominante para caPJ, 179-2020-DE-PJ,2005-2020-CE-PJ y sos de cuestión previa o cuestión prejudicial.
234-2020-CE-PJ, las mismas que expresamente suspendieron los plazos procesales, El presente trabajo, lo iniciamos en marzo del
lo que resulta compatible con los derechos 2022 que presentamos en el curso del Profundamentales a la salud y tutela jurisdiccio- grama de segunda Especialización en Argunal efectiva. En ese sentido, se verificó la sus- mentación Jurídica en la Ponticia Universidad
pensión del plazo prescriptorio durante un pe- Católica del Perú, que culminé con presentar
riodo que medió desde el dieciséis de marzo el trabajo en diciembre del 2022. Y, una grata
sorpresa, cuando mi Asesor del presente In37   Riccardo Guastini, Lecciones de teoría del derecho y del forme del Dr. Ricardo Elías Puelles, me remiEstado (Lima:Zela,2019),133.

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tió la Sentencia del Tribunal Constitucional38,
que declara nula la Resolución Suprema de 2
de febrero de 2021, que declaró infundada la
excepción de prescripción de la acción penal
deducida por doña Santa Tereza Damián Valderrama, disponiendo que la favorecida sea
puesta en libertad, al haber prescrito el plazo
para que el Estado ejerza su poder punitivo.
Dicha sentencia dicta cátedra, en el sentido
que ninguna norma inferior al Código Penal
puede señar límites a la prescripción de la
acción penal, en su fundamento 23, literal “h”
señala: “No puede aceptarse que dicho plazo
pueda ser modificado vía un decreto de urgencia- cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos-, ni mucho menos
por una resolución administrativa o mediante
un criterio judicial interpretativo. Cualquiera
de tales opciones es manifiestamente inconstitucional…”39. Agregando, en el fundamento
23, “i”, que la interpretación efectuada por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103
de la Constitución, al pretender que mediante
resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones
legales”40.

4.3 La indiferencia de la causa de paralización
En nuestro país estamos haciendo una ola cíclica respeto a las paralizaciones, en momen-

tos se dice que afectan a la prescripción penal,
en otros se dice que no afecta. Lo que tiene en
una situación de incertidumbre, por ello vale lo
manifestado por Pastor F. quien refiere: “Actualmente, la jurisprudencia de forma unánime afirma que para apreciar la prescripción
del delito por paralización del procedimiento
es indiferente la causa que ha originado dicha
paralización ya se deba al abandono judicial,
a la saturación de los Juzgados, a la rebeldía,
o a la pasividad o negligencia de las partes.
Sea cual fuere la causa, cualquier paralización motiva la prescripción. (…) Sin embargo, en la jurisprudencia de los años 50 y 60
este tema no era tan claro. La prescripción del
delito o falta por la paralización del proceso
ha sido un tema controvertido en la jurisprudencia, pues ponía en evidencia la lentitud y
los problemas de la misma administración de
justicia. Durante muchos años, los Tribunales
se mostraron muy restrictivos para apreciar la
prescripción por paralización, pues aplicaban
criterios jurisprudenciales que imposibilitaban
su apreciación. De esta forma, alguno Tribunales, con fin de evitar declarar la prescripción, exigían que se produjera una serie de
requisitos no contemplados en la ley.(…) Hoy
dicha concepción ha sido totalmente abandonada, y la jurisprudencia mayoritaria afirma
que la causa de la paralización es indiferente,
ya que no es lícito distinguir donde la ley no
distingue41.
Es de comprender que para invocar la prescripción de la acción penal sólo basta tener en
cuenta lo que está plasmado en la ley, en el

38 STC. Exp. N° 03580-2021-HC/TC, Lima del 04OCT2022,
Santa Tereza DAMIAN VALDERRAMA

41   Francisco Pastor, Tratado de la prescripción penal, apli-

39   STC. Exp. N° 03580-2021-HC/TC

cación en todas las reformas del Código Penal (Barcelona:

40   STC. Exp. N° 03580-2021

Atelier, 2019), 323-324.

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caso que nos ocupa, si hay una paralización
de la actividad judicial por huelga, terremoto,
COVID-19, se entiende que hay paralización
de la actividad judicial, ella deja en suspenso los plazos procesales, más no los plazos
de prescripción, porque ésta institución se ha
hecho, no para favorecer al ius puniendi, sino
para favorecer a la persona que está incriminada por la supuesta comisión de un delito.
Se ha llegado a la prescripción porque no
se dio atención prioritaria al caso materia de
prescripción. Así Pastor cita la la Sentencia
del Tribunal Supremo del 24 de diciembre de
1991 (R.J.A 9630) que señala: “En segundo
lugar, afirma que la paralización del procedimiento se debió a que la Sala decidió atender
precedentemente otras causas más urgentes.
(…) Al no distinguirse por la Ley, entre las diferentes causas que pueden motivar la paralización del procedimiento, cualquier distinción en
este sentido, además de ser contra reo, sería
ilegal”42. (p. 325)

suspendían los plazos procesales, sino que
suspendió los plazos de prescripción por un
periodo de seis meses y catorce días, según
ellos por el término que demoró la suspensión.
El COVID-19 es un evento inoportuno “utilizando la terminología de HART, podríamos
denominar ´los intersticios del derecho´, es
decir, esa zona del Derecho donde la clásica división entre actos de creación y de aplicación del Derecho se desdibuja”43, ante ello
tenemos un espacio que nos mantiene en la
penumbra, y se tiene que hacer algo para salir
de ese lugar incómodo; HART “sostenía la imposibilidad de establecer una lista cerrada de
las condiciones necesarias y suficientes para
que un concepto jurídico resulte aplicable”44 ,
desarrolló la derrotabilidad de la norma jurídica en un ensayo publicado en 1949, por lo
que “una norma es ´derrotable´ o ´abierta´,
cuando está sujeta a excepciones implícitas
que no pueden ser enumeradas exhaustivamente de antemano”45.

4.4 Derrotabilidad de la norma por
la COVID-19 y las Resoluciones
Administrativas de menor
jerarquía al Código Penal

En el Fuero Militar en igual sentido se expidieron Resoluciones suspendiendo los plazos procesales, y además suspendiendo los
plazos procesales de prescripción por cinco
meses y veintiséis días. El Consejo Ejecuti-

En esta etapa que vivimos a la defensiva para
evitar el contagio del Covid, también las entidades que representan al sistema de justicia
han apresurado expediciones de resoluciones
administrativas, la misma que pueden ser validas cuando se pronuncian en la paralización
de los plazos procesales, porque ha habido
inamovilidad social, el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, ha ido más allá, expidiendo
Resoluciones Administrativas que no sólo

43   Ángeles Róddenas, “En la penumbra: indeterminación,
derrotabilidad y aplicación judicial de normas”, en interpretación y razonamiento jurídico. ed. Santiago Ortega (Lima:Ara,
2009), 171.
44   Roger Rodríguez, Razonamiento jurídico y Estado Constitucional, una teoría sobre la derrotabilidad Jurídica (Lima:
Palestra,2022), 26-27.
45 Rafael Aguilera y Rogelio López, “Interpretación judicial y
principios jurídicos fundamentales en el Estado Democrático y
Social del Derecho”, en: Interpretación y Razonamiento jurí-

42   Pastor, Tratado de la prescripción, 325.

dico. Editor Santiago Ortega (Lima:Ara Editores, 2009), 409.

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vo al suspender los plazos de prescripción, ha
abierto el camino, para que los jueces no hagan interpretación conforme establece el código penal, sino que ha señalado un derrotero
a seguir por los aplicadores del derecho, evitando su interpretación ceñida a la figura de la
interrupción de la prescripción, por lo que se
ha ampliado el abanico de la interrupción con
criterios no contemplados en el ordenamiento
punitivo, y la prescripción en la modalidad de
la interrupción extraordinaria está claramente
señalada en el Código Penal, y ésta va en beneficio del procesado por la inercia de la actividad judicial.

Mencionando que el artículo 84° alude a la
suspensión de origen, la cual se da por imperio legal, cuando no es posible el inicio de
un proceso sin previa autorizació específica,
caso de la inmunidad parlamentaria y el antejuicio político.

5. La suspensión de la prescripción de
la acción penal post pandemia

En la exposición de motivos refiere que esta
“suspensión viola el plazo razonable y el principio de presunción de inocencia, pues, esta
se mantiene estacanda hasta que una vía extrapenal pueda resolver respecto al fondo de
esta, siendo muhcas veces, más larg (en timpo) al proceso penal.

Con fecha 13ENE2023 ingresa al Área de Trámite del Congreso de la República el Proyecto
de Ley N° 3991/2022, por el cual se proyecta
modificar el artículo 84° del Código Penal.
El actual Art. 84° señala: Si el comienzo o la
continuación del proceso penal depende de
cualquier cuestión que deba resolverse en
otro procedimiento, se considera en suspenso
la prescripción hasta que aquel quede concluido.
La modificatoria es que aquello que tenga que
ser resuelto en otro proceso, “no suspenderá
los plazos prescriptorios de la acción penal”.
En la exposición de motivos hace referencia
que la inmunidad parlamentaria y el antejuicio
constituyen un claro supuesto de suspensión
de la prescripción de eficacia absoluta y por
imperio de la ley.

Sobre el particular, la doctrina considera que
el tiempo que dura el mandato o representación congresal, el tiempo se suspende, “sin
que se pueda computar para efectos de prescripción el tiempo transcurrido…los miembros
del Tribunal Constitucional gozan de la misma
inmunidad que los congresistas…46

Con la propuesta normativa, aparece un nuevo criterio, que se aleja de los comentarios
doctrinarios, en el sentido que la suspensión
paraliza el cómputo de la prescripción hasta
que sea resuelta la cuestión extra penal. Lo
que se postula en el referido proyecto de ley,
es que el pronunciamiento de la autoridad no
penal, no suspenden los plazos prescriptorios.
También ha acordado la Modificación del artículo 339° del Nuevo Código Procesal Penal.

46   Felipe Villavicencio, Derecho penal, parte general (Lima:
Grijley, 2019), 216-217.

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En un primer momento con el artículo 339°,
inciso 1, se tenía que, con la Investigación
Preparatoria, se suspendía la prescripción
hasta que culmine el proceso con una sentencia. Con la modificación del artículo en
mención demuestra que afectaban muchos
intereses. Desde un inicio se desnaturalizó
el concepto de “interrupción” y “suspensión”.
Lo ideal hubiese sido que el artículo 339°, inciso uno se modifique en el sentido que la
Disposición Formalizada de la Investigación
Preparatoria “interrumpe” la prescripción,
y se extirpaba del artículo 339° el término
“suspensión”, que ha dado lugar a mucha
controversia, y seguro posteriormente sea
objeto de otro acuerdo de juristas para precisar conceptos. Así, el recordado Maestro
Roy Freyre, hablaba del mixtifori, que es la
mezcla de dos cosas heterogéneas con los
conceptos “interrupción” y “suspensión”, nos
decía el gran Maestro que “Constituye una
lamentable confusión el empleo indiscriminado, como si fuesen sinónimos, que hace la
ley, supuestamente interpretativa, de dos expresiones que traducen conceptos jurídicos
que son heterogéneos: el de ´interrupción´ y
el de ´suspensión”47.

tión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la
prescripción.
La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos
que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En
ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.
La Ley N° 31751 modifica el artículo 339° del
Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 339. Efectos de la formalización
de la investigación.
1. La flormalización de la investigación
suspenderá el curso de la prescripción
de la acción penal del conformidad con
lo dispuesto en el artículo 84 del Código
Penal”.

El debate no culminado con la modificatoria
del artículo 84° del Código Penal, y el artículo 339°, inciso 1 del Código Procesal Penal,
da lugar a rupturas de conceptos acentuados.
Con fecha 25 de mayo de 2023, se publicó en La producción de ideas germinará a raíz de la
el diario oficial el peruano la Ley N° 31751, presente modificatorias, tendremos un cúmuque modificó el artículo 84° del Código Penal, lo de interpretaciones para todos los gustos,
en los términos siguientes:
pues como dice Guastini “A los efectos de un
análisis lógico, la interpretación no es sino el
“Artículo 84. Suspensión de la prescrip- discurso de los intérpretes”48.
ción
Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cues-

48   Riccardo Guastini, Interpretación jurídica y teoría del derecho, estudios (Lima: Zela, 2023), 63.

47   Roy, op. cit. p. 87

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CONCLUSIONES
a) Que, no hay una interpretación sistemática del ordenamiento punitivo en lo que
respecta al tema de la prescripción de
la acción penal, lo que ha dado lugar a
varias decisiones judiciales que se han
alejado del criterio primigenio del Código
Penal cuando estableció la figura jurídica de la “suspensión de la prescripción”,
porque esta operaba sólo cuando tenía
que ser resuelto un asunto en vía extrapenal.
b) La suspensión de la prescripción ha tomado otro cariz, al incrementar nuevas
causas como condición para la suspensión de la prescripción, como el caso de
paralización del despacho judicial, caso
de pandemia, y suspensión del plazo de
prescripción por Resoluciones Administrativas de inferior jerarquía al Código
Penal.
c) Donde ha surgido la confusión, es con
lo estipulado en el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, que considera que
el inicio de la Investigación Preparatoria
suspende la prescripción de la acción
penal; debiendo ser que el inicio de la
investigación interrumpe la prescripción
penal.

Motivo que ha originado un desfase de
la interpretación jurídica por parte de los
órganos jurisdiccionales.
e) Con el Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ116 en su fundamento número 26° ha
sentado base de que la suspensión en
el artículo 339°, inciso 1, es “sui generis”.

RECOMENDACIÓN
a) Que, se modifique el artículo 339.1 del
Código Procesal Penal Peruano, y se
cambie el término suspensión por interrupción.
b) En igual sentido, que la suspensión de la
prescripción penal solamente debe ser
para cuestiones que se ventilen en vía
extrapenal.
c) No debiera contemplarse como causal
de suspensión de la prescripción la huelga judicial, y suspensión del despacho
por COVID. La prescripción penal debe
operar en respecto al principio del debido proceso y plazo razonable.

TRABAJOS CITADOS
Aguilera, Rafael y López Rogelio. “Interpretación judicial y
principios jurídicos fundamentales en el Estado Democrá-

d) El error del legislador, surge porque se
ha tomado como referencia el Código
Procesal Penal Chileno, que contempla
la suspensión de la prescripción penal
por actuación del Ministerio Público, la
misma que tiene concordancia con el
artículo 96 del Código Penal Chileno.

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Nicanor Helvio Molina Tomasto

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
José Antonio Gutiérrez Flores (Poder Judicial del Estado de Nuevo
León, México)
Conceptos fundamentales de justicia digital. Panorama desde
una nueva dimensión del derecho procesal. pp. 106-127. Fecha de
publicación en línea: 31 de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: Mtra. María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vázquez Azamar “Ius Celebrans” © 2024

�Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

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Desafíos Jurídicos

Conceptos fundamentales de justicia digital.
Panorama desde una nueva dimensión del derecho
procesal
Current reading of the powers of the executive branch in the State of Veracruz

Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: José Antonio Gutiérrez Flores*

* https://orcid.org/0009-0003-6719-3361
Poder Judicial del Estado de Nuevo León

Resumen. La aplicación y uso de TIC’s en la administración de justicia ha recibido múltiples y
variadas denominaciones: justicia electrónica, e-justicia, justicia en línea, ciberjusticia, justicia
telemática, justicia remota, justicia a distancia, justicia digital, etc., sin que hoy en día exista un
concepto universalmente aceptado para referirse a ella; lo más grave es que tales denominaciones en muchas ocasiones son utilizadas como sinónimos. Este problema terminológico se
toma muy a la ligera y es algo en lo que la doctrina debería ocuparse para lograr su unificación.
Este artículo intentará contribuir a ello, además de explicar los conceptos fundamentales de
este fenómeno jurídico bajo la óptica de una nueva dimensión del derecho procesal.
Palabras clave: Tecnologías de la Información y Comunicación, Impartición de Justicia, Justicia Digital, Terminología.
Abstract. The application and use of ICT’s in the administration of justice has received multiple and
varied names: electronic justice, e-justice, online justice, cyberjustice, telematic justice, remote justice, distance justice, digital justice, etc., without that today there is a universally accepted concept
to refer to it; the most serious thing is that such names are often used as synonyms. This terminological problem is taken very lightly and is something that the doctrine should address to achieve its
unification. This article will try to contribute to this, in addition to explaining the fundamental concepts
of this legal phenomenon from the perspective of a new dimension of procedural law.
Keywords: Information and Communication Technologies, Delivery of Justice, Digital Justice,
Terminology.
* Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León (2007).
Estudios de Maestría en Derecho Procesal Penal con Orientación en Juicios Orales por el Instituto Nacional de Estudios
Superiores en Derecho Penal (2011).

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INTRODUCCIÓN
Es inevitable preguntarnos si el servicio público de impartición de justicia, en especial el
relacionado con actos procesales dentro de
juicio, puede prestarse válidamente desde un
espacio virtual, es decir, desde un lugar distinto a las oficinas físicas de los juzgados y
tribunales.
Para Aliste Santos (2022, pág. 100) la mera
idea de “servicio público” nos conduce al universo de instituciones jurídicas de carácter
prestacional vinculadas a la esfera gubernamental. Así, los gobiernos han hecho uso de
la tecnología en su intento de buscar un mayor acercamiento a la ciudadanía, debido a
su capacidad de brindar mayores niveles de
participación e interacción, lo que se ha denominado e-goverment (Londoño Sepúlveda,
2010, pág. 125).
En el ámbito judicial, el derecho informático
o informática jurídica, como disciplina o rama
del derecho, se ha ocupado de estudiar los
conocimientos informáticos y jurídicos que se
coordinan para desarrollar dispositivos tecnológicos que auxilien a los juristas en su actividad, la cual comúnmente se clasifica en documental, de gestión y de decisión (Campuzano
Gallegos, 2019, pág. 112). Su evolución y aplicación en la práctica judicial dio lugar al nacimiento de la justicia digital.

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De igual forma, los juristas González Martín y
Navarro Sánchez (2020, pág. 20) concluyen
que se trata de un servicio y a través de la
tecnología se puede brindar de manera remota.
En contraposición, Aliste Santos (2022, págs.
100-101) se opone a que la justicia, concebida
como servicio público, abandone su estructura conceptual que la dogmática constitucional
y procesal ha desarrollado y se le considere
equivalente a cualquier ventanilla virtual que
se facilita a las personas interesadas en obtener una prestación pública. En su opinión,
con ese cambio conceptual precipitamos al
servicio de justicia sin sentido alguno en el
universo administrativo, tal y como si acudir
a los tribunales fuese lo mismo que pedir una
prestación de jubilación, un subsidio a favor
de familiares o solicitar asistencia sanitaria en
un ambulatorio.
En mi particular punto de vista, creo que la
nueva dimensión conceptual de la justicia, a
la luz de las TIC´s, nos permite representarla
como un servicio público, de modo que puede prestarse desde una sede física o virtual,
indistintamente, sin que por ello se afecte su
esencia o naturaleza.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional
de España (2019), en su sentencia 55/2019,
de 6 de mayo de 2019, determinó que la modernización de la administración de justicia
Con relación a esto, Richard Susskind (2019, mediante la generalización en el uso de las
pág. 95) plantea la pregunta: ¿Es la corte un nuevas tecnologías no constituye un fin en
servicio o un lugar? Cuando las personas sí mismo sino un instrumento para facilitar el
están en disputa y piden al Estado que resuel- trabajo, tanto del órgano judicial como de los
va sus diferencias, ¿deben congregarse en justiciables, por lo que no pueden tales metribunales físicos? Su visión sugiere que no. dios tecnológicos erigirse en ningún caso, en
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impedimento o valladar para la obtención de
la tutela judicial a la que todas las personas
tienen derecho.
No obstante, al hablar de los servicios de
justicia en el campo de la virtualidad, nos enfrentamos a un problema terminológico. En
efecto, la aplicación y uso de TIC’s en la administración de justicia ha recibido múltiples y
variadas denominaciones: justicia electrónica,
e-justicia, justicia en línea, ciberjusticia, justicia digital, etc. Estos conceptos, en muchas
ocasiones, son utilizados como sinónimos,

sin que hoy en día exista uno universalmente
aceptado.

¿QUÉ ES LA JUSTICIA DIGITAL?
Problema conceptual o terminológico
Me permitiré hacer un breve repaso conceptual de algunas definciones sobre este fenómeno jurídico. Las clasificaré por año; la intención es conocer si hubo alguna variación
conceptual en sus elementos con motivo de la
emergencia sanitaria por Covid-19.

Tabla 1. Definiciones pre-pandemia (previas al 2020)
Autor/a y año
Cerrillo (2007, pág. 3)

Concepto

Definición

e-justicia

“La e-justicia, es decir, el uso de las tecnologías de la
información y el conocimiento en la Administración de
justicia puede suponer … el uso de una pluralidad de
instrumentos y canales tecnológicos: desde los ordenadores
personales a la televisión, pasando por el fax o Internet. En
la actualidad, los principales canales tecnológicos que se
usan en la Administración de Justicia son el teléfono, el fax
e Internet”.

Comisión de las
e-justicia
Comunidades Europeas
(2008, pág. 3)

“puede definirse como el recurso a las tecnologías de la
información y la comunicación para mejorar el acceso
de los ciudadanos a la justicia y para la eficacia de la
acción judicial entendida como toda actividad consistente
en resolver un litigio o en sancionar penalmente una
conducta”.

José Antonio Gutiérrez Flores

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García Barrera (2010,
pág. 221)

Justicia
electrónica o
ciberjusticia

“se puede definir como las nuevas posibilidades que
ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación
(TIC), en el seno de la sociedad del conocimiento, para
garantizar una administración de justicia al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas. Se trata de un concepto que
involucra cualquier transacción institucional efectuada por
medios electrónicos, ya sean estos teléfono, fax, Internet,
el télex, EDI, etcétera, con objeto de agilizar el proceso
judicial por medio de la reducción de tiempos y de costos”.

Consejo de la Unión
Europea (2014, pág. 1)

e-justicia o
justicia en red

“La E-Justice o Justicia en red es una herramienta
de formulación de políticas mediante la cual se está
simplificando y mejorando el acceso a la información
jurídica y se están digitalizando los procedimientos
jurídicos transfronterizos”.

Duaso Calés (2016,
pág. 436)

Ciberjusticia

“Entendemos el concepto de ciberjusticia como el uso y
la integración de las Tecnologías de la Información y de la
Comunicación en los procesos de resolución de conflictos
de forma judicial o extrajudicial”.

Ríos Ruiz (2017, pág.
7)

Justicia
electrónica

“se entiende por justicia electrónica al mejoramiento
continuo de la administración de justicia, con el apoyo de
la tecnología electrónica, que crea programas automáticos
para la solución de conflictos”.

Richard González
(2017, pág. 1035)

Justicia
electrónica

“aquella que hace un uso inclusivo y extensivo de las
Tecnologías de información y la comunicación tanto
en el ámbito de la gestión documental, notificación y
comunicación de los expedientes judiciales, que serán
electrónicos, como en la sustanciación del procedimiento
judicial en el que la regulación legal debe prever la
posibilidad de practicar determinadas pruebas mediante el
uso de las tecnologías de la comunicación, incorporar a la
causa documentos y otros soportes en formato electrónico
y, finalmente, garantizar la grabación completa de todas
las audiencias y trámites orales que se desarrollen durante
el procedimiento judicial”.

Susskind (2019, pág. 6) Justicia en
línea

Aquella que permite la determinación de los casos por
parte de jueces humanos, pero no en salas físicas.

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Tabla 2. Definiciones a partir de la pandemia (2020 en adelante)
Autor/a y año

Concepto

Definición

Lillo (2020, pág. 7) e-justicia

“La incorporación del gobierno electrónico al sector justicia es
lo que se ha conocido como e-justicia, concepto referido básicamente al uso de tecnología, particularmente de la Internet,
como herramienta para lograr una mayor relación con las personas, fomentar la participación ciudadana, eliminar barreras
de acceso a la justicia, promover la transparencia y rendición
de cuentas, lograr una mayor relación interinstitucional y, en
general, brindar un servicio judicial más eficiente”.

Ramírez Carvajal
(2020, pág. 315)

Justicia digital

“ el trámite de los conflictos ante los jueces por medio de la
tecnología”.

Mantallana Ruiz
(2020, pág. 66)

Ciberjusticia

“Con este término se busca describir la revolución provocada
por las TIC en la gestión del aparato judicial, que implica la
suma de infraestructura (hardware y software), digitalización,
interoperatividad y aprendizaje digital (e-learning). La ciberjusticia presupone la utilización de varios instrumentos y canales
tecnológicos, como los ordenadores y la internet, que permiten
un mayor y mejor acceso a la justicia”.

Echavarría-Arcila
(2020, pág. 409)

Justicia digital

“La justicia digital, entendida como la administración de justicia
en el entorno digital, supone una verdadera ‘administración’ o
gestión, que, en este entorno, está mediada por la tecnología”.

Bueno de Mata
(2020, pág. 484)

e-justicia

“Cuando las herramientas informáticas son utilizadas por los
órganos jurisdiccionales en el desarrollo de su actividad, nace
una nueva forma de entender la justicia a la que llamamos
‘e-justicia’ … De este modo, la e-justicia se podría definir como
la inclusión del uso de las tecnologías del conocimiento y la
información en la administración de justicia. Esta supone el uso
de una pluralidad de instrumentos y canales tecnológicos a la
hora de impartir justicia”.

Delgado Martín
(2020, pág. 241)

e-justicia

“puede ser definida como la utilización de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, en particular internet, como
herramienta para mejorar la resolución de conflictos por el sistema judicial”.

José Antonio Gutiérrez Flores

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Castillo Solano
(2021, pág. 152)

e-justicia

“e-justice es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (tic) en los procesos y procedimientos (jurisdiccionales o administrativos), cuya tarea es facilitar las actividades
y el quehacer institucional de quienes imparten justicia, por lo
que para resolver las controversias que se plantean se usan las
tic desde el inicio del proceso o procedimiento, hasta el dictado
de una sentencia o resolución, incluyendo la admisión y el desahogo de pruebas”.

Medina Zepeda
(2022, pág. 182)

e-justicia

“puede entenderse como la aplicación interna y externa de
cualquier tipo de tecnología digital en la preparación, sustanciación, resolución y ejecución de los procedimientos seguidos
en forma de juicio, con la finalidad de eficientizar la administración de justicia”.

Un elemento común que encontramos en las
definiciones de “justicia digital” es que, previo
a la pandemia por Covid-19, su misión era
lograr la integración del uso de la tecnología
para la sustanciación de los conflictos judiciales; con la pandemia esta visión se hizo
más amplia y se comienza a hablar de mejorar el acceso a la justicia y de abrir la administración de justicia a la sociedad en general, no solo a las partes que forman parte de
la controversia.

ción donde radica la divergencia, sino en su
denominación conceptual o terminológica,
pues claramente se hace referencia a la justicia digital como sinónimo de justicia electrónica, e-justicia, justicia en línea, ciberjusticia,
etc. Es algo que, a mi modo de ver, se toma
muy a la ligera y en lo que la doctrina debería
ocuparse para lograr su unificación, por lo que
aquí intentaré contribuir a ello.

En consecuencia, podemos concluir, para
efectos de las definiciones que hemos estudiado, que la implementación de los servicios
de justicia digital derivan del sistema de e-government y tienen dos objetivos fundamentales: (1) mejorar la gestión y desempeño de las
instituciones del sistema judicial y (2) mejorar
el acceso a la justicia para toda la población
(Salas Salazar, Becerra Valdivia, &amp; otros,
2021, pág. 109).

Como he señalado, la transformación digital de la justicia ha sido llamada por distintos
nombres. Además de los ya expresados, adicionaría otros conceptos que se utilizan de
manera muy común en el foro: justicia telemática, justicia remota y justicia a distancia.
Para estos fines, es importante precisar que la
constante en todas esas denominaciones es
la palabra “justicia”; lo que varía es su complemento, así que centraremos nuestros esfuerzos en diferenciar ese aspecto.

Precisión conceptual o terminológica

Hasta aquí pareciera que existe un consenso teórico; sin embargo, no es en la definiConceptos fundamentales de justicia digital. Panorama desde una nueva dimensión del derecho procesal. PP. 106-127

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Justicia electrónica o e-justicia

en que la justicia digital se materializa en el
mundo real.

Las expresiones “justicia electrónica” y “e-justicia” se abordarán de manera conjunta, ya
que, en el contexto del uso de la tecnología
aplicada en los servicios de impartición de justicia, son sinónimos y pueden utilizarse indistintamente. Respecto al prefijo “-e” sirve para
recalcar que estamos aplicando a una misma
realidad un matiz electrónico (Bueno de Mata,
2020, pág. 484).
Ahora bien, con esa precisión, debemos decir
que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE,
2022) la voz electrónica denota “que funciona mediante la electrónica”. Este vocablo se
utiliza comúnmente para referirse al dispositivo o medio utilizado para su funcionamiento.
Por ejemplo, la computadora es una máquina
electrónica; el celular es un dispositivo electrónico. Cuando alguna actividad se realiza
usando algún medio electrónico, suele colocárseles esa característica en su denominación: así conocemos al correo electrónico,
mensaje electrónico, tarjeta electrónica, etc.
Bajo esta concepción, la justicia electrónica
sólo se refiere a los medios o mecanismos
a través de los cuales puede hacerse uso
de los programas o herramientas tecnológicas en la impartición de justicia, pero no a la
forma de almacenamiento o procesamiento
de datos. La idea de la justicia electrónica se
centra, pues, en que su servicio puede desarrollarse a través de una computadora u otro
dispositivo electrónico. Por ende, la justicia
digital no es ni puede ser sinónimo de e-justicia (Echavarría-Arcila, 2020). La justicia
electrónica o e-justicia es, digamos, la forma

Justicia en línea
La frase “en línea” sugiere la utilización de la
internet. Aunque, ciertamente, la internet es la
que permite la expansión de los servicios judiciales, también existen avances tecnológicos
al interior de los Poderes Judiciales que permiten realizar actividades fuera de línea, mediante programas o desarrollos de aplicaciones que sólo sirven a través de redes locales.
En palabras de Echavarría-Arcila (2020, pág.
415), las soluciones tecnológicas son herramientas para lograr el paradigma de la justicia
digital, pero éste trasciende la utilización de mecanismos instrumentales de carácter electrónico
o informático, para estructurarse en una verdadera gestión tecnológica de justicia, por fuera
del entorno analógico. Así, la idea de la justicia
en línea queda corta, puesto que sólo se enfoca en aquellos servicios que pueden prestarse a
través de la internet, pero excluye todos los que
son locales o internos y que pueden prestarse
offline. La justicia en línea es, entonces, la parte de la justicia digital que aprovecha las herramientas tecnológicas y cobertura de la internet.

Justicia telemática
La voz “telemática” se puede definir como
“aplicación de las técnicas de la telecomunicación y de la informática a la transmisión de
información computarizada” (RAE, 2022). Es
la vía que hace posible desarrollar aplicaciones tecnológicas o programas informáticos
que puedan ser utilizados en un equipo de
cómputo o dispositivo electrónico.

José Antonio Gutiérrez Flores

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En tanto herramienta, el impacto de la tecnología no depende de sí misma, sino de su uso
y gestión. Por tanto, al ser las aplicaciones
tecnológicas o programas informáticos sólo
una herramienta técnica para poder implementar la justicia digital, no se le puede ver
como sinónimo de ésta. Siguiendo esta misma línea de pensamiento, los medios tecnológicos son necesarios para gestionar la justicia
en el entorno digital, pero en sí mismos tienen
un carácter fundamentalmente instrumental
(Echavarría-Arcila, 2020, pág. 403).

Justicia cibernética o ciberjusticia

La justicia telemática, desde esta visión, constituye el desarrollo de aplicaciones que hacen
posible que los servicios que presta la justicia
digital puedan llevarse a cabo a través de un
equipo de cómputo o dispositivo electrónico
e integrarse a las constancias procesales en
formato virtual.

La justicia cibernética, desde este punto de
vista, sería la parte de la justicia digital vinculado con las tecnologías de inteligencia
artificial. La justicia digital, en este rubro, no
se traduce en una reflexión sobre el reemplazo de los operadores jurídicos por máquinas
(Echavarría-Arcila, 2020, págs. 404-405),
sino en modernizar y automatizar procesos
mediante algoritmos que coadyuven a simplificar las tareas judiciales. Sin embargo, como
advierte Taruffo (2009, pág. 395), este tipo de
investigación está apenas comenzando y el
propósito de construir una teoría completa de
la inteligencia artificial en la práctica judicial
está lejos de ser alcanzada.

Justicia remota o a distancia

Pasando a la cibernética, ésta constituye una
ciencia que estudia comparativamente los
sistemas de comunicación y regulación automática de los seres vivos con sistemas electrónicos y mecánicos semejantes a aquéllos
(García Barrera, 2010, pág. 212). En su sentido gramatical, cibernética significa “creado o
regulado mediante computadora”, así como
“perteneciente o relativo a la realidad virtual”
(RAE, 2022).

La palabra “remota” da la idea de muy lejano
(RAE, 2022). Se entrecruza con la expresión
“a distancia”. La justicia remota o a distancia
es aquella que nos permite hacer los trámites
judiciales, que brinda la justicia digital, sin tener que acudir prácticamente a los juzgados y
tribunales, es decir, conlleva el mero despla- Justicia digital
zamiento de una sede física a otra electrónica.
Hasta aquí, va quedando claro que me deLa justicia remota o a distancia se concreta canto por la utilización del término “justicia
a la realización de actos procesales desde digital”. La palabra “digital” tiene un alcance
cualquier lugar a través de una sede judicial más amplio en el campo de la informática. El
electrónica, sin necesidad de tener que trasla- Diccionario de la Lengua Española de la Real
darse o hacer uso de una sede judicial física, Académia Española (RAE, 2022) la define
lo cual, a diferencia de la justicia digital, acota como “Dicho de un dispositivo o sistema: Que
su concepto.
crea, presenta, transporta o almacena información mediante la combinación de bits”. La
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justicia digital no se refiere sólo a los medios
que permiten su utilización, ni a los sistemas
que hacen posible su funcionamiento u operación, sino al conjunto de todos ellos.
La justicia digital es, en mi particular óptica, la
rama de derecho procesal, perteneciente a la
informática jurídica, que permite la implementación y uso de la tecnología en la prestación
del servicio público de impartición de justicia,
mediante programas o sistemas informáticos
que pueden operar dentro o fuera de línea y
que tienen el potencial de constituirse como
una herramienta de administración y gestión
de todo el proceso judicial.

es respaldar y automatizar la información judicial para lograr resultados más eficaces, uniformes, imparciales, transparentes, rápidos y
económicos (Pérez-Luño Robledo, 2022, pág.
530), además de constituirse como un pre-requisito de la interoperabilidad.
Los sistemas de gestión procesal son tecnologías de back-office y, por lo mismo, el personal judicial es el usuario más frecuente. Estos
sistemas suelen reemplazar los registros en
papel -libros o expedientes- y permiten la recopilación de datos detallados y precisos, que
son esenciales para contar con datos estadísticos (Cordella &amp; Cortinio, 2020, pág. 13).

SISTEMA DE GESTIÓN DE PROCESOS

Aunque su finalidad es que los empleados judiciales -y particularmente las personas juzEl trámite judicial está regido por reglas pro- gadoras-, puedan dedicarse a labores que
cedimentales preestablecidas en normas de exijan una mayor actividad intelectual, el fácil
carácter legal, las cuales, con ayuda de la manejo de datos y procesamiento de texto ha
tecnología, son susceptibles de mejorarse y hecho prevalecer la mala práctica de “copiar y
complementarse con modelos eficientes de pegar”, que sólo extiende el contenido de los
gestión (Varela S. &amp; Caro G., 2019, págs. documentos con una gran cantidad de infor108-109). Por ello, los sistemas de gestión mación, pero sin una argumentación adecuaprocesal son fundamentales en los sistemas da, pues muchas veces sólo se presentan justecnológicos de impartición de justicia digital. tificaciones que nada tienen que ver con los
Según Cordella y Cortinio (2020, pág. 13), los procesos que efectivamente han disparado la
sistemas de gestión procesal son aplicacio- narrativa de la decisión (Cáceres Nieto, 2016,
nes que adoptan los tribunales para apoyar y pág. 72).
optimizar las tareas de las oficinas judiciales,
como el registro de documentos procesales y El reto al que se enfrentan los sistemas de
el seguimiento del cronograma de casos.
gestión de casos es que brinden mayores niveles de eficiencia en los procesos judiciales,
Normalmente, estos sistemas, como instru- disminuyendo el tiempo necesario para su
mento de mejora, inician injertando nueva desahogo; permitan que las personas juzgatecnología a viejas prácticas de trabajo (Suss- doras se concentren en la toma de decisiokind, 2019, pág. 34), que luego se va amplian- nes, eje central del sistema judicial; y que se
do hasta tener cada vez una mayor cobertura garanticen los derechos humanos de acceso
en la administración de justicia. Su enfoque a la justicia y debido proceso.
José Antonio Gutiérrez Flores

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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal, a través del Acuerdo General 12/2020
El concepto de expediente judicial electró- (CJF, 2020), ha definido al expediente electrónico puede tener varias connotaciones. En nico -artículo 2, fracción XIV- como: “conjunEspaña, el artículo 26.1 de la Ley 18/2011, to de documentos electrónicos y digitalizados
de 5 de julio, reguladora del uso de las tec- que integran el contenido de la totalidad de
nologías de la información y comunicación actuaciones judiciales, entre ellas, promocio(2011), lo define como: “…el conjunto de nes, acuerdos, notificaciones, resoluciones
datos, documentos, trámites y actuaciones o sentencias y los correspondientes regiselectrónicas, así como de grabaciones audio- tros administrativos”. En fechas recientes, el
visuales correspondientes a un procedimien- Código Nacional de Procedimientos Civiles
to judicial, cualquiera que sea el tipo de infor- y Familiares (2023) -en periodo de vacatio
mación que contenga y el formato en el que legis en el marco de esta investigación-, en
se hayan generado”. Esa misma definción la su artículo 2, fracción XVIII, establece que
encontramos en el Diccionario Panhispánico es “el conjunto de información contenida en
del Español Jurídico de la Real Académia Es- documentos electrónicos, documentos digitapañola (2023).
lizados o mensajes de datos que conforman
un determinado procedimiento jurisdiccional,
En México, este concepto legislativamente se independientemente de que esté conformaintroduce por primera vez en el año 2005 en do por texto, imagen, audio, video o cualquier
el Código de Procedimientos Civiles del Esta- otra tecnología”.
do de Nuevo León (CPCNL, 2022), donde se
estableció en su artículo 48 que expediente Es común que las legislaciones, al menos en
electrónico “es el conjunto de documentos di- México, establezcan que el expediente elecgitalizados, promociones electrónicas y reso- trónico e impreso deben coincidir íntegramenluciones realizadas en los sistemas del poder te, por ejemplo, la Ley de Amparo -artículo
judicial, almacenados en sus bases de datos 3, sexto párrafo- (LA, 2022), el Código Nasiendo una copia fiel del expediente físico”. cional de Procedimientos Civiles y Familiares
Más tarde, la Primera Sala de la SCJN (2013), -artículo 941- (CNPCYF, 2023) y el Código
en la contradicción de tesis 455/2012, vendría de Procedimientos Civiles del Estado de Nuea reconocer su validez en los procesos pena- vo León -artículo 62- (CPCNL, 2022), por
les de corte acusatorio, definiéndolo como un lo que son vistos como un complemento del
dispositivo de almacenamiento de información expediente físico, lo que significa que sirven
procesal en soportes digitales para preservar para ofrecer una versión digital de las actualas constancias que lo integran, al que se le ciones en papel relacionadas con asuntos que
dio la naturaleza jurídica de una prueba instru- se siguen ante los tribunales. En otros casos
mental pública de actuaciones, por tratarse de menos comunes, los expedientes judiciales
la simple fijación o registro, por medios digita- electrónicos no constituyen un soporte del
les o electrónicos, de los actos o diligencias expediente físico o impreso, sino que su intepropios de la tramitación de una causa.
gración es completamente virtual. Me parece
Conceptos fundamentales de justicia digital. Panorama desde una nueva dimensión del derecho procesal. PP. 106-127

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interesante que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCYF,
2023) -que constituye la legislación más contemporánea a esta investigación- delega en
los Consejos de la Judicatura la facultad para
integrar solamente la versión electrónica, pero
siempre que se garantice a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva.
Desde esta perspectiva, podríamos concluir
que son dos los enfoques que puede adoptar el expediente judicial electrónico: (1) una
amplia, en la que se le considera como un
mero respaldo de la información procesal que
existe de manera física, donde los juzgados y
tribunales deben trabajar con procedimientos
mixtos -en papel y electrónicos-; y (2) otra
estricta, en la que el almacenamiento de la información judicial no permite el uso del papel
y, por ende, los juzgados y tribunales utilizan
exclusivamente sistemas totalmente automatizados.
En cualquier caso, el expediente judicial electrónico es una mejora deseable de tecnologías de front-office, que facilitan el acceso a
la información judicial, pues puede llegar a
reducir significativamente el número de usuarios que acuden a los juzgados para consultar
las constancias procesales; agilizar las actividades de back-office, al contarse con registro
electrónicos que brinda el sistema de gestión
de casos; y generar una mayor estandarización del procedimiento, lo que conlleva una
mayor eficiencia y seguridad jurídica.
La implementación del expediente electrónico
total puede conducir al tentador ideal de tener un proceso judicial sin papel pero, como
advierten Cordella y Cortinio (2020, pág. 37),

hacer obligatorio el uso del expediente electrónico no puede considerarse una solución
rápida para impulsar su utilización, ya que se
requiere de una infraestructura tecnológica
que permita el intercambio seguro de datos y
documentos relacionados con los casos judiciales. Será una opción valiosa solo cuando
la mayoría de las personas usuarias -internas
y externas- lo utilicen con cierta frecuencia y
se hubiere probado su confiabilidad, aunque
no tendrá impacto positivo si esas personas
todavía prefieren usar medios físicos; lo que
se puede hacer, como alternativa, es promover estrategias para fomentar el uso del expediente electrónico, sin pasar por alto ni minimizar la existencia de la brecha digital.

FIRMA ELECTRÓNICA
La justicia tradicional o analógica se caracteriza por el excesivo uso de papel y, en tal sentido, parte de la creencia que el modo más seguro para demostrar la autenticidad o validez
de los documentos es mediante el empleo de
firmas autógrafas o del puño y letra del firmante (Castillo Solano, 2021, pág. 149).
No obstante, desde hace algunos años este
concepto ha ido evolucionando, impulsado por
la utilización cada vez más habitual del uso de la
tecnología, dando lugar a lo que hoy conocemos
como firma electrónica. Así, como una primera
definición, podemos decir que la firma electrónica es equivalente a la firma autógrafa, sólo que,
mientras que ésta se caracteriza por elementos,
rasgos o signos manuscritos, aquella se compone por una serie de códigos digitales.
El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Académia Española (2023) se-

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Desafíos Jurídicos

ñala que firma electrónica es el “conjunto de
datos en forma electrónica, consignados junto
a otros o asociados con ellos, que pueden ser
utilizados como medio de identificación del
firmante”, distinguiéndola de la firma electrónica avanzada, la cual define como aquella
“que permite identificar al firmante y detectar
cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera
única y a los datos a que se refiere y que ha
sido creada por medios que el firmante puede
mantener bajo su exclusivo control”.
En el plano internacional, la Ley Modelo de
la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional sobre las Firmas Electrónicas (LMFE, 2001) -artículo 2,
inciso a- dispone que “por ‘firma electrónica’
se entenderán los datos en forma electrónica
consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo,
que puedan ser utilizados para identificar al
firmante en relación con el mensaje de datos
e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”.
En México, la figura de la firma electrónica
la encontramos regulada, entre otros ordenamientos legales, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
(CPCNL, 2022), en el Código de Comercio
(CC, 2018), en la Ley de Firma Electrónica
Avanzada (LFEA, 2021), en la Ley Federal del
Trabajo (LFT, 2022) y en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
(CNPCYF, 2023), los cuales la definen, respectivamente, de la siguiente manera:
Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León (CPCNL, 2022)

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Artículo 48.- (…)
Firma Electrónica: es la información
en forma electrónica consignada en un
mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier
tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos
jurídicos que la firma autógrafa, siendo
admisible como prueba en juicio.
Código de Comercio (CC, 2018)
Artículo 89.- (…)
Firma Electrónica: Los datos en forma
electrónica consignados en un Mensaje
de Datos, o adjuntados o lógicamente
asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar
al Firmante en relación con el Mensaje de
Datos e indicar que el Firmante aprueba
la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa,
siendo admisible como prueba en juicio.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable:
Aquella Firma Electrónica que cumpla
con los requisitos contemplados en las
fracciones I a IV del artículo 97.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta
como una especie de la Firma Electrónica.
Artículo 97.- Cuando la ley requiera o
las partes acuerden la existencia de una
Firma en relación con un Mensaje de
Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los

Conceptos fundamentales de justicia digital. Panorama desde una nueva dimensión del derecho procesal. PP. 106-127

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Desafíos Jurídicos

fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La Firma Electrónica se considerará
Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
I. Los Datos de Creación de la Firma, en
el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;
II. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el
control exclusivo del Firmante;
III. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y
IV. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es
posible detectar cualquier alteración de
ésta hecha después del momento de la
firma.
Lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá sin perjuicio de la posibilidad
de que cualquier persona demuestre de
cualquier otra manera la fiabilidad de
una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es
fiable.
Ley de Firma Electrónica Avanzada
(LFEA, 2021)
Artículo 2.- (…)
XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite
la identificación del firmante, que ha sido
creada por medios electrónicos bajo su
exclusivo control, de manera que está
vinculada únicamente al mismo y a los
datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce
los mismos efectos jurídicos que la firma

autógrafa;
Ley Federal del Trabajo (LFT, 2022)
Artículo 836-B.- (…)
j) Firma electrónica: Conjunto de datos
que en forma electrónica son vinculados
o asociados a un mensaje de datos por
cualquier tecnología y que son utilizados
para identificar al firmante en relación
con el mensaje de datos para indicar que
aprueba la información contenida en el
mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos
electrónicos o en los mensajes de datos,
como resultado de utilizar su certificado
digital y clave privada y que produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCYF, 2023)
Artículo 2.- (…)
XX. Firma electrónica avanzada. El conjunto de datos y caracteres que permite
la identificación del firmante, que ha sido
creada por medios electrónicos bajo su
exclusivo control, de manera que está
vinculada únicamente al mismo y a los
datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce
los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa. La firma electrónica avanzada prevalece frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de producción de la primera la dotan de más
seguridad que la segunda. A pesar de
que las autoridades utilicen una termino-

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Desafíos Jurídicos

logía distinta para este tipo de firma, si la
misma cuenta con los atributos y características señaladas en esta definición,
será considerada como firma electrónica
avanzada para los efectos de este Código Nacional;
XXI. Firma electrónica o firma electrónica simple. Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos,
o adjuntados o lógicamente asociados al
mismo por cualquier tecnología, que son
utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos,
y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio;

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NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
La notificación, como medio de comunicación
en el proceso judicial, es parte fundamental
del debido proceso, por ser el acto mediante
el cual se hace saber a la persona interesada
el contenido de las resoluciones dictadas en
un juicio. Una de las modalidades en que puede llevarse a cabo es por medios electrónicos;
a este tipo de notificación se le conoce como
notificación electrónica y es propia de las tecnologías de front-office.

En México, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (CPCNL,
2022) -artículo 48- establece que notificación
electrónica es el “proceso mediante el cual
se dan a conocer las actuaciones judiciales
realizadas en los procesos civiles, familiares
En este tenor, podemos establecer que la fir- y de jurisdicción concurrente a los usuarios
ma electrónica es tecnología de front-office, a del Tribunal Virtual”, mientras que el reciente
la que podemos atribuirle dos dimensiones. Código Nacional de Procedimientos Civiles y
En una, que denominaríamos básica o sim- Familiares (CNPCYF, 2023) -artículo 2, fracple, la firma electrónica cumple la función más ción XXVII- la define como el “acto mediante
básica, que es simplemente la de identificar al el cual se hace saber a las personas a quiefirmante; se puede conformar de contraseñas, nes va dirigida, a través de medios electróninúmero de identificación personal -nip- o a cos, una resolución judicial”.
través de reconocimiento biométrico o pluma digital. En la otra, que sería la avanzada En el caso concreto de Nuevo León, la Prio certificada, la firma electrónica reúne más mera Sala de la SCJN (2017), al resolver el
requisitos de seguridad que la firma electró- amparo directo en revisión 258/2017, validó
nica básica o simple, puesto que, además de los alcances y funcionamiento del mecanismo
identificar a la persona firmante, ofrece la se- de notificaciones electrónicas, determinando
guridad de garantizar la integridad del docu- que no existe ambigüedad, imprecisión o demento y detecta las modificaciones realizadas ficiencia, sino que contienen las previsiones
posteriormente al mismo (Cerdá Meseguer, necesarias para que el justiciable tenga plena
2018, págs. 174-175); por ejemplo, la e.firma certeza de las reglas aplicables a las notificade Servicio de Administración Tributaria o la ciones electrónicas efectuadas mediante el
FIREL del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Virtual.

Conceptos fundamentales de justicia digital. Panorama desde una nueva dimensión del derecho procesal. PP. 106-127

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Desafíos Jurídicos

VIDEOCONFERENCIA

CYF, 2023) contempla la posibilidad de celebrar actos procesales desde salas virtuales,
La utilización de la videoconferencia en el ám- las cuales son definidas como los programas
bito judicial tiene un amplio respaldo legal, no de cómputo, herramientas, plataformas elecsólo en el Derecho interno, sino también en el trónicas de videoconferencia, metaverso, sisDerecho Internacional. En este último plano, tema de realidad virtual o aumentada, sistema
tenemos el Convenio Iberoamericano sobre holográfico o cualquier otro medio tecnológico
el Uso de la Videoconferencia en la Coopera- designado como sistema de interacción a disción Internacional entre Sistemas de Justicia tancia, que permita la transmisión de audio,
(CIUVCISJ, 2011), suscrito y ratificado por los video o imágenes, así como la comunicación
países de la región —entre los que destaca sincrónica entre las partes que participan en
México—, en el que se asumió el compromi- ellos.
so de favorecer el uso de la videoconferencia como un medio concreto para fortalecer y INTEROPERABILIDAD
agilizar la cooperación mutua en materia civil,
comercial y penal, así como en otras mate- El término “interoperabilidad” se usa comúnrias. La videoconferencia, para esos efectos, mente para indicar la capacidad de las orgase define como un sistema interactivo de co- nizaciones para trabajar juntas con el fin de
municación que transmita, de forma simultá- lograr objetivos comunes (Cordella &amp; Cortinio,
nea y en tiempo real, imagen, sonido y datos 2020), mediante el intercambio seguro y cona distancia de una o más personas que pres- fiable de información, tanto entre las que forten declaración, ubicadas en un lugar distinto man parte de la rama judicial como las que
de la autoridad competente, para un proceso, no. Puede decirse que: (1) desde un punto de
con el fin de permitir la toma de declaraciones vista técnico, describe la capacidad de dos o
en los términos del derecho aplicable de los más dispositivos de hardware y dos o más de
Estados involucrados.
software de trabajar juntos (Lueders, 2004,
pág. 4); y, (2) desde un punto de vista prácEn México, el Código Nacional de Procedi- tico, se equipara a un proceso de tráfico de
mientos Penales (CNPP, 2023), desde su ex- información entre programas o sistemas inforpedición en el año 2014, estatuye -artículo máticos, que establecen comunicaciones mu51- que la videoconferencia en tiempo real u tuas (Gamero Casado, 2009, pág. 292).
otras formas de comunicación que se produzcan con nuevas tecnologías podrán ser utiliza- A nivel europeo, este concepto se introduce
das para la recepción y transmisión de medios por primera vez en la Decisión 2004/387/CE
de prueba y la realización de actos procesa- del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
les, siempre y cuando se garantice previa- de abril de 2004, relativa a la prestación inmente la identidad de los sujetos que deban teroperable de servicios paneuropeos de adintervenir en ese acto. Más recientemente, el ministración electrónica al sector público, las
Código Nacional de Procedimientos Civiles y empresas y los ciudadanos (IDABC, 2004),
Familiares -artículo 2, fracción XXXIV- (CNP- en el que se establece -artículo 3, inciso f)José Antonio Gutiérrez Flores

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Desafíos Jurídicos

que la interoperabilidad es la “capacidad de
los sistemas de tecnologías de la información
y las comunicaciones (TIC), y de los procesos
empresariales a los que apoyan, de intercambiar datos y posibilitar la puesta en común de
información y conocimientos”. Sin embargo,
fue en el Anexo de la Ley 11/2007, de 22 de
junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAECSP, 2007),
de España, donde obtiene su reconocimiento
legal, definiéndose -inciso o)- como la “capacidad de los sistemas de información, y por
ende de los procedimientos a los que éstos
dan soporte, de compartir datos y posibilitar
el intercambio de información y conocimiento
entre ellos” (Bueno de Mata, 2022, pág. 153;
167).
Por su parte, el Marco Europeo de interoperabilidad – Estrategia de aplicación, en su
Anexo de la comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité
de las Regiones (MEI, 2017), precisa -punto
1.1.1- que “la interoperabilidad es la capacidad de que las organizaciones interactúen
con vistas a alcanzar objetivos comunes que
sean mutuamente beneficiosos y que hayan
sido acordados previa y conjuntamente, recurriendo a la puesta en común de información y
conocimientos entre las organizaciones, a través de los procesos empresariales a los que
apoyan, mediante el intercambio de datos entre sus sistemas de TIC respectivos”.
Para efectos de determinar su precisión conceptual, se tomó como referencia a la Unión
Europea, por ser uno de los primeros operadores mundiales que ha percibido la importancia de la interoperabilidad (Gamero Casado,

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2009, pág. 303), misma que se presenta y actúa como el motor de la administración electrónica (Cerdá Meseguer, 2018, pág. 129).
Ahora bien, en el sector judicial, el reto que
enfrenta la justicia en el terreno de las TIC’s, al
igual que el e-government, es evolucionar hacia la interoperabilidad y la gestión electrónica
general (Echavarría-Arcila, 2020, pág. 406),
pues sólo así se logrará el funcionamiento
armónico y cohesionado de los distintos sistemas, organizaciones, procesos y aplicaciones existentes que, en el ámbito de la justicia,
son numerosos dada la variedad de actores
implicados (García Barrera, 2016, pág. 162).
Por lo mismo, su implantación es compleja,
ya que se requiere de una infraestructura tecnológica flexible y adaptable, que permita la
interconexión y el intercambio electrónico de
datos y documentos, así como la colaboración de personas e instituciones ajenas al Poder Judicial, con las que exista conectividad
y compatibilidad entre equipos, plataformas y
aplicaciones.
Dada la complejidad y el alto nivel de interoperabilidad que requieren, el diseño y desarrollo
de estas tecnologías de front-office plantea un
problema, que parece hacerse más grave en
países con un sistema de gobierno federal,
donde cada jurisdicción tiende a desarrollar
su propio sistema informático (Cordella &amp; Cortinio, 2020, pág. 15; 44). Por esta razón, muchos proyectos de justicia digital se han suspendido o no se han extendido, debido a que
los programas de gestión procesal son incompatibles entre sí (Bueno de Mata, 2022, pág.
152). No obstante, la interoperabilidad es uno
de los objetivos que debe buscar el sistema
judicial moderno, por las ventajas potenciales

Conceptos fundamentales de justicia digital. Panorama desde una nueva dimensión del derecho procesal. PP. 106-127

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Desafíos Jurídicos

que puede brindar, no sólo dentro de la propia
organización, sino para todos los involucrados
o interesados en las tareas y funciones que
realiza el Poder Judicial.

y reglas comprometidos en su marco de actuación y de los mecanismos digitales que se
utilizan en este nuevo entorno o ecosistema
digital. Por ello, comparto la opinión de Martín
Diz (2020, pág. 51) cuando afirma que esos
La interoperabilidad es, entonces, el desafío cambios en las formas de realización de actos
más importante que se plantea a la gestión procesales nos pueden conducir a un cambio,
administrativa en la primera mitad del siglo o al menos a una actualización, en la denomiXXI (Gamero Casado, 2009, pág. 294) que, nación y aplicación de principios procesales.
de lograrse plenamente en el sector de la justicia, nos acercaría cada vez más al impera- Es por ello que en la definción que propontivo constitucional de ofrecer un proceso con go de justicia digital introduzco un elemento
todas las garantías (Bueno de Mata, 2022, diferenciador que es la ubicación de ese fepág. 152).
nómeno jurídico como una rama del derecho
procesal. La finalidad de esto no es solamente
CONCLUSIONES
rétorica o estilística, sino que tiene una razón
de fondo y es transformar la justicia digital en
El derecho procesal, entendido como el con- una disciplina de derecho procesal, a la que
junto de disposiciones que regulan la suce- podríamos llamar derecho procesal digital.
sión concatenada de los actos jurídicos por
el juez, las partes y otros sujetos procesales, En esta nueva dimensión del derecho procecon el objeto de resolver las controversias que sal debemos tener presente y reconocer que
se suscitan con la aplicación de las normas de el futuro menos probable es que no haya más
derecho sustantivo (Fix-Zamudio, 1983, pág. avances tecnológicos en la impatición de jus199), ha evolucionado de forma tal que aho- ticia y que las tecnologías de hoy sean el fira es posible realizar esos actos jurídicos a nal de la modernización judicial. También que
través de herramientas tecnológicas, o como esta modernización no se limitará a trasladar
diría Ortells Ramos (2020, pág. 360) “las nue- de la esfera analógica a la virtual los procesos
vas tecnologías de la informática y las tele- judiciales actuales, sino que su objetivo será
comunicaciones han abierto posibilidades de transformarlos para proporcionar a la sociecambios en las formas de realización de los dad un acceso a la justicia más adecuado, ráactos procesales”.
pido, oportuno, eficiente, ágil y transparente.
Sin lugar a dudas, la irrupción de las TIC’s en
el sector judicial y, particularmente, en los procesos judiciales, ha generado una transformación en el derecho procesal y, por ende, surje
la necesidad de que éste se adapte a una nueva realidad, lo que implica un profundo análisis de los derechos fundamentales, principios

Con esto no estoy diciendo que es necesario replantear la teoría del derecho procesal
o cambiarla y sustituirla por una nueva, sino
en ver a la justicia digital como un fenómeno
jurídico que se integra por un conjunto de formalidades que le son propias y que deben observarse dentro del proceso judicial, además

José Antonio Gutiérrez Flores

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Desafíos Jurídicos

de ser garantizadas, para lograr el respeto de
los derechos fundamentales, principalmente
los derivados del derecho a la tutela judicial
efectiva.

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VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS
EN PROCESOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y
ORAL. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE
COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE
PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Registro digital:
2004362, Décima Época (Primera Sala, Suprema Corte
de Justicia de la Nación, 2013). Obtenido de Semanario
Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/
tesis/2004362

José Antonio Gutiérrez Flores

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e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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Edwin Horacio Gracia Elizondo (Poder Judicial de la Federación,
México) y Aram Mario González Ramírez (Universidad Autónoma de
Nuevo León).
Insolvencia financiera: una denegación al acceso de la justicia
arbitral internacional. pp. 128-141. Fecha de publicación en línea:
31 de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
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Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
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ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San
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Insolvencia financiera: una denegación al acceso de
la justicia arbitral internacional
Financial insolvency:a denial of access to international arbitral justice.

Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Edwin Horacio Gracia Elizondo* y
Aram Mario González Ramírez**

* https://orcid.org/0000-0002-3882-0341
Poder Judicial de la Federación, México
** Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. Una de las opciones más recurribles para la solución de conflictos trasnacionales
es sin duda el arbitraje, el cual ha beneficiado a personas jurídicas para dirimir controversias
de forma eficiente, siempre que no se presenten obstáculos para acceder a dicho método,
pues se han registrado casos en que –aunque pareciera que esto no representa obstáculo
alguno para los comercios internacionales–, la insolvencia económica ha obstruido que las
partes puedan acceder al arbitraje internacional, lo que no es ninguna coincidencia si consideramos los altos costes de las instituciones arbitrales, y las diversas situaciones que pueden
presentar las partes antes y/o después de pactar la cláusula arbitral. Tal es el caso cuando,
ya sea por vicio en el consentimiento, aceptas dicha cláusula estando a todas luces fuera de
tu alcance financiero, o; cuando una de las partes sufre un cambio en su situación económica
después de convenir la cláusula arbitral. Situación que puede traducirse como una denegación
de justicia arbitral, en la medida que, por una parte, al tratarse de una cláusula contractual
compromisoria, bajo el principio de buena fe, esta debe ser cumplida y respetada por las partes; por otra, atendiendo el principio kompetenz-kompetenz, al menos en su aspecto negativo,
las controversias derivadas de un contrato –incluso, bajo ciertos supuestos, fuera de este–, no
pueden ser objeto de estudio de los órganos jurisdiccionales en tanto las partes hayan decidido
por sí, resolverlas por medio del arbitraje, y; no menos importante, que el hecho de remitirse a
las normas del derecho estatal en materia de contratos para invalidar sustancialmente la cláusula compromisoria invade la autonomía arbitral, en virtud del carácter anacional del arbitraje.
* Estudiante del Doctorado en Derecho con orientación en Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Nuevo León,
trabaja actualmente en el Poder Judicial de la Federación.
** Director Director General del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Nuevo León, catedrático de la
Universidad Autónoma de Nuevo León y estudiante del Doctorado en Ciencias Políticas en la misma institución.

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Palabras clave: arbitraje internacional – insolvencia financiera – vicio en el consentimiento –
suspensión del convenio arbitral – autonomía – separabilidad.
Abstract. One of the most applicable options for resolving transnational conflicts is undoubtedly
arbitration, which has benefited legal entities to resolve disputes efficiently, provided that there
are no obstacles to accessing said method, since they have been registered. cases in which –
although it seems that this does not represent any obstacle to international trade – economic
insolvency has obstructed the parties from accessing international arbitration, which is no coincidence if we consider the high costs of arbitration institutions, and the various situations that the
parties may present before and/or after agreeing on the arbitration clause. Such is the case when,
either due to a defect in the consent, you accept said clause being clearly out of your financial
reach, or; when one of the parties suffers a change in their economic situation after agreeing to
the arbitration clause. Situation that can be translated as a denial of arbitral justice, to the extent
that, on the one hand, since it is an arbitration clause, under the principle of good faith, it must be
complied with and respected by the parties; On the other hand, taking into account the kompetenz-kompetenz principle, at least in its negative aspect, disputes arising from a contract – even,
under certain assumptions, outside of it – cannot be the subject of study by the jurisdictional bodies as long as the parties have decided by itself, resolve them through arbitration, and; No less
important is that the fact of referring to the rules of state law on contracts to substantially invalidate
the arbitration clause invades arbitral autonomy, by virtue of the non-national nature of arbitration.
Keywords: international arbitration – financial insolvency – defect in consent – suspension of
the arbitration agreement – autonomy – separability.

1. INTRODUCCIÓN
Uno de los fundamentos del arbitraje se basa
en una propuesta más eficiente para la solución
de conflictos. En el comercio internacional, es
una forma de resolver controversias trasnacionales de forma pacífica y amigable, acordando
someter su diferencia a una persona o grupo
de personas, y cuya decisión será obligatoria
para los contendientes (Adriano, 2010).
Sin embargo, la práctica ha demostrado que
no siempre se logra esta eficiencia que carac-

teriza al arbitraje frente al método tradicional
de solución de conflictos, es decir, el jurisdiccional.
Desde luego, cada vez son más frecuentes
las diversas situaciones particulares de cada
caso que obstaculizan el eficiente empleo del
mecanismo de solución que nos ocupa, lo que
ha impedido que las partes puedan acceder
sin restricción alguna a una justicia pronta.
En la presente investigación, se estudiará una
de las problemáticas que se ha presentado

Insolvencia financiera: una denegación al acceso de la justicia arbitral internacional. PP. 128-141

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cada vez más recurrente en la práctica del
arbitraje internacional, esto es, la insolvencia
económica de las partes para someterse a
una institución arbitral o arbitraje ad hoc.
Prima facie, pareciera que la insolvencia financiera no constituye, desde la óptica en que
lo queramos visualizar, una problemática para
el comercio de índole internacional, considerando que, por lo general, quienes pueden acceder a este tipo de comercio, regularmente
y por las magnitudes del acto, son personas
físicas o morales con capacidad económica,
sin embargo, partiendo de los altos costes
que el mecanismo representa y las diversas
situaciones que antes y después de convenir
un acuerdo arbitral eventualmente pueden
presentarse a las partes1, se abre la posibilidad que la insolvencia económica funja como
impedimento para que las partes puedan someterse a un arbitraje internacional.
Esto, sin duda, conlleva a una denegación de
justicia a la parte que se encuentre en dicho
supuesto, en tanto que, por una parte, al tratarse de una cláusula contractual compromisoria, bajo el principio de buena fe, esta debe ser
cumplida y respetada por las partes; por otra,
atendiendo el principio kompetenz-kompetenz,
al menos en su aspecto negativo, las controversias derivadas de un contrato –incluso, bajo
ciertos supuestos, fuera de este–, no pueden
1   Aunque más adelante veremos casos reales, por mencionar algunos ejemplos, se encuentra el supuesto en el que ya
sea por vicio en el consentimiento, aceptas la cláusula arbitral, cuando este se encuentra a todas luces fuera de tu
alcance financiero, o bien, cuando, una de las partes sufre un
cambio en su situación económica, lo cual quedará de manifiesto en esta obra a través de casos reales.

Desafíos Jurídicos

ser objeto de estudio de los órganos jurisdiccionales en tanto las partes hayan decidido
por sí, resolverlas por medio del arbitraje, y; no
menos importante, que el hecho de remitirse
a las normas del derecho estatal en materia
de contratos para invalidar sustancialmente la
cláusula compromisoria para acceder a la vía
jurisdiccional, invade la autonomía arbitral, en
virtud del carácter anacional del arbitraje.
En el presente estudio se propone una alternativa a esta problemática a la que las partes
contractuales pueden optar en el supuesto de
encontrarse en una situación de insolvencia
financiera, sin que se vea afectado esta serie
de principios arbitrales, así como la previsibilidad y seguridad jurídica de las partes para
dirimir sus eventuales conflictos de comercio
internacional a través del arbitraje.

2. METODOLOGÍA APLICADA
El planteamiento del problema se traduce en
el denegado acceso a la justicia en los procedimientos arbitrales con motivo de insolvencia
financiera de las partes.
La justificación de este estudio se basa en
esa denegación de justicia que la problemática presenta en perjuicio de las partes, en la
medida que bajo el principio kompetenz-kompetenz, en su sentido negativo (Caivano &amp;
Ríos, 2020), las controversias suscitadas no
pueden ser objeto de estudio de los órganos
jurisdiccionales en tanto las partes decidan resolver las mismas por ese medio; que el arbitraje como tal deriva de una cláusula compromisoria dentro de un contrato que al tenor del
principio de buena fe, las partes deben cumplir y respetar; y que dado el principio de auto-

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nomía arbitral, no puede invocarse el derecho
contractual estatal para invalidar la cláusula
compromisoria con la finalidad de acceder a
la vía jurisdiccional, en virtud al carácter anacional del arbitraje.
Como hipótesis se tiene que la invalidez de
las clausulas arbitrales con motivo de vicio en
el consentimiento de los pactantes respecto
la cláusula compromisoria a raíz de una insolvencia financiera, previo test de racionalidad
que eviten deliberadas suspensiones de cláusulas arbitrales, permite que las partes puedan acceder a una justicia pronta a través de
diversos métodos de solución de conflictos.
Se analizarán cualitativamente las opiniones
de diversos autores con respecto a la discusión y cuantitativamente se presentan los costes y porcentajes que representan los procedimientos arbitrales que ponen de manifiesto
la dificultad, para ciertos grupos de personas,
para acceder a este tipo de mecanismos.

3. BREVE INTRODUCCIÓN AL
ARBITRAJE INTERNACIONAL
Un antecedente histórico del arbitraje internacional se dio a finales del siglo XVIII, a través del Tratado Jay, celebrado el 19 de noviembre de 1794,
entre Estados Unidos de América y Gran Bretaña; otro gran antecedente se dio en la Primera
Conferencia de La Haya en 1907, que culmina
como un, si no es que el más, importante paso de
la evolución del Arbitraje, al establecerse la Corte
Permanente de Arbitraje (Adriano, 2010).
El arbitraje internacional es considerado como
un método por el cual las partes, en una disputa trasnacional, convienen someter sus

diferencias a un árbitro o tribunal de árbitros
constituidos para que éstos, a su vez, resuelvan la controversia a partir de las legislaciones
territoriales aplicables que las partes especifiquen, cuya decisión será obligatoria para los
contendientes.
Lleva por objeto el arreglo de las disputas entre personas incluso estados como entidades
soberanas mediante árbitros designados libremente por las partes y sobre la base del
respeto a las instituciones jurídicas según la
ley aplicable convenida.
Su justificación deviene, en la mayoría de los
casos, de una cláusula compromisoria establecida en los contratos internacionales, de
manera tal que para que el arbitraje se pueda
llevar a cabo para resolver una controversia
se requieren al menos los siguientes presupuestos:
a) La existencia de un contrato.
b) La inclusión de una cláusula compromisoria dentro del contrato.
c) Un compromiso arbitral.
d) Un acuerdo arbitral.
Elvia Quintana, hace la distinción entre la
cláusula compromisoria y el compromiso arbitral, en el sentido que la primera mencionada se identifica como aquel apartado dentro
del contrato en el que las partes estipulan que
en caso de surgir una contienda jurídica entre
ellas se someterán para su arreglo a un arbitraje, mientras que la segunda como el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya
se suscitó la controversia jurídica, para que
sea dirimida a través del arbitraje; es decir, el
compromiso arbitral se conviene después de
planteado el pleito (Adriano, 2010).

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Mientras que, por acuerdo arbitral, podemos
entender que es aquel acuerdo de voluntades
entre las partes y el o los árbitros designados,
en el que se establece las obligaciones y derechos de estos, así como el procedimiento a
seguir, por citar un ejemplo, el plazo para resolver; los honorarios que se deberán cubrir,
entre otros aspectos.2

Desafíos Jurídicos

otro, y que cada uno constituye un todo suficiente en sí mismo (López, 2021).
De lo anterior se puede distinguir el principio de separabilidad que “opera mediante la
creación de una presunción que confiere una
especie de status a la cláusula arbitral frente
al contrato circundante. De acuerdo con esta
presunción, las partes tuvieron la intención de
que la cláusula arbitral esté separada del contrato respecto del cual ésta se aplica” (Landolt, 2013).

Para Carlos Matheus, el convenio arbitral contenido en un contrato no es sólo una cláusula
más de éste3, más bien, detecta al interior de
un mismo instrumento una dualidad de negocios jurídicos, cuya duración puede diferir, Según Emilia Onyema, esta doctrina fue forque su carácter ejecutorio es propio, que la mulada para asegurar que allí donde exista
ineficacia de uno no afecta necesariamente al algún factor capaz de afectar o viciar el contrato principal o primario en el cual la cláusula
2 El artículo II.1 de la Convention on the Recognition and arbitral está contenida, el mismo no afectará
Enforcement of Foreign Arbitral Awards, define el acuerdo ar- o viciará la cláusula arbitral salvo cuando éste
bitral como el “acuerdo por escrito conforme al cual las partes afecte directamente a esta última (Onyema,
se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o cier- 2009).
tas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto
por arbitraje”.
3   De hecho, comparte el análisis de Samuel, Adam “Separability of Arbitration Clauses - Some Awkward Questions About
the Law on Contracts, Conflict of Laws and Administration
Justice” en The Arbitration and Dipute Resolution Law Journal, Nº 36, Essex, 2000, pág. 1, en donde establece que “[Sin

De tal forma, que la cláusula arbitral puede ser
invocada, conforme la voluntad de las partes,
para jugar un rol determinante en el pronunciamiento de la validez o nulidad del contrato
principal, lo que resulta obvio si las partes comúnmente prevén someter al arbitraje, el conjunto de las controversias que puedan surgir
de un contrato, entre ellas, la nulidad de este.

importar] Cualquier posición doctrinal que se tome en esta
materia, la cláusula de arbitraje no es un término típico del
contrato. Prevé el establecimiento de los derechos proporcionados por el resto del acuerdo y típicamente de algo más allá
de su alcance. Así, utilizando la famosa clasificación de Lord
Diplock, ésta no es ciertamente una creadora de obligaciones
primarias. Hablando en sentido estricto no contiene deberes
secundarios. Contiene las promesas referentes a ambos tipos de obligaciones y sobre todo de su ejecución. Podríamos

Pero ¿qué pasa si la cláusula compromisoria
arbitral es invalida formal o sustancialmente?,
esta determinación sin duda importa a los árbitros a la hora de decidir sobre su propia competencia, como a los jueces que deben analizar excepciones de arbitraje o supuestos de
nulidad o reconocimiento de un laudo (Lorenzo, 2020).

llamarla una obligación terciaria”.

Edwin Horacio Gracia Elizondo y Aram Mario González Ramírez

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Generalmente, los sistemas jurídicos no contemplan normas específicas sobre la validez
sustancial de la cláusula compromisoria arbitral, por lo que se remiten a las normas de
conflictos generales en materia de contratos,
involucrando el principio de autonomía de la
cláusula compromisoria, pues conviene decir,
que el acuerdo de arbitraje constituye un negocio autónomo.
Además del principio de separabilidad, la autonomía de la cláusula arbitral contiene un segundo aspecto que predica la independencia de la
cláusula compromisoria o del acuerdo arbitral,
de cualquier derecho estatal, en virtud del carácter anacional del arbitraje (Lorenzo, 2020).

de buena fe o en una corrección de la validez
sobre la base del principio contra proferentem
(Lorenzo, 2020).
Sin embargo, detrás de la cortina de anacionalidad de la cláusula compromisoria arbitral
derivada de la jurisprudencia francesa para
prohibir la aplicación de legislaciones estatales, se encontraba la aplicación de los criterios de validez de las cláusulas arbitrales conforme su propio derecho francés en materia
de arbitraje internacional5.

En efecto, al inclinarse por la anacionalidad de
la cláusula compromisoria y excluir las leyes
estatales en torno a su validez, pareciera que
conllevaría que la cláusula siempre fuera valida,
Este postulado tuvo lugar en la sentencia puesto que ninguna ley podría señalar su nulide 4 de julio de 1972 emitida por la Cour de dad, al menos no una estatal; sin embargo opCassation francesa, en el caso Hetch, y tomó tan por aplicar sus propios criterios de validez de
relevancia en la diversa de 20 de diciembre la cláusula arbitral al constituir normas de carácde 1993 emitida por el mismo tribunal, en el ter internacional6, cuyas normas son partidarias
caso Dalico. En la última mencionada, la corte
de casación francesa observa al principio de 5   Así se argumentó en la sentencia de 7 de julio de 2006
separabilidad de la cláusula arbitral, como un emitida por la Cour de Cassatión (Francia) en el asunto Juprincipio del derecho internacional del arbitra- les Verne, en la que se estableció: “le principe de validité de
je no necesariamente del francés, afirmando la convention d’arbitrage international et celui selon lequel
que la validez y eficacia de la cláusula no pue- il appartient à l’arbitre de statuer sur sa propre compétence
de ser sometida a ningún derecho estatal, sino sont des règles matérielles du droit français de l’arbitrage inque debe apelar a la voluntad de las partes.
ternational, qui consacrent, d’une part, la licéité de la clause
4
La jurisprudencia francesa ocurre a un crite- d’arbitrage indépendamment de toute référence à une loi étario material para la determinación de la validez tique” (El principio de validez del acuerdo de arbitraje internasustancial de la cláusula arbitral, siendo parti- cional y el principio de que corresponde al árbitro pronunciardaria de no someter esta cuestión a ninguna se sobre su propia competencia son normas sustantivas del
ley nacional sino a la aplicación de los crite- derecho francés de arbitraje internacional, que consagran,
rios materiales fundamentados en el principio por una parte, la legalidad de la cláusula compromisoria con
independencia de toda referencia a una ley estatal).
4   Sentencias de 4 de julio de 1972 y 20 de diciembre de 1993

6   De hecho, en el ACTE UNIFORME SUR LE DROIT DE L’AR-

de la Cour de Cassation (Francia) en los asuntos Hetch y

BITRAGE DANS LE CADRE DU TRAITÉ DE L’OHADA (acta

Dalico, respectivamente.

uniforme sobre el derecho de arbitraje en el marco del Tratado

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de admitir la validez de la cláusula salvo por motivos estrictos de orden público internacional7.
Dejando de lado la jurisprudencia francesa, la
doctrina, a partir de diversos estudios de casos específicos8, ha detectado que, para que
una cláusula compromisoria arbitral, cuente
con validez sustancial, deberán considerarse
los siguientes aspectos:
a) La capacidad de personas físicas y jurídicas para celebrar un acuerdo de arbitraje.
b) Si una cláusula compromisoria fue o no
negociada individualmente.
c) Vicios en el consentimiento.
d) Si es una cláusula patológica por insufiOHADA), en su artículo 4°, se establece: “La convention d’arbitrage est indépendante du contrat principal. Sa validité n’est
pas affectée par la nullité de ce contrat et elle est appréciée
d’après la commune volonté des parties, sans référence nécessaire à un droit étatique” (El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato principal. Su validez no se verá afectada por
la nulidad del presente contrato y se evalúa de acuerdo con la

Desafíos Jurídicos

ciencia o indeterminación del objeto.
e) Si el objeto es licito o arbitrable: arbitrabilidad.
f) Los límites procesales a la invocación de
la validez o nulidad del acuerdo arbitral:
principio estoppel arbitral.
Es precisamente en el vicio en el consentimiento que subyacemos la insolvencia económica como una posible forma de invalidez
sustancial de la cláusula arbitral ya sea por
error, dolo o violencia, en su suscripción, incluso posterior a ella, de no verlo bajo esta
perspectiva, implicaría que cuando se presentara una situación de dicha índole se denegara justicia al no poder acceder al arbitraje
pactado ni reclamar la cláusula compromisoria bajo el principio de autonomía de la cláusula arbitral y el principio kompetenz-kompetenz
en su sentido negativo.

4. ACERCAMIENTO A LA REALIDAD:
COSTOS DEL ARBITRAJE
INTERNACIONAL

voluntad común de las partes, sin ninguna referencia necesaria a una ley estatal. Las partes siempre tienen derecho, de
mutuo acuerdo, a recurrir a un acuerdo de arbitraje, aun cuando un ya se han iniciado procedimientos en otra jurisdicción).
7   Incluso, fue materia de análisis en la sentencia de 30 de
marzo de 2004, de la Cour de Cassation (Francia), el supuesto
de hecho en el que las partes hayan convenido una ley estatal aplicable a la cláusula compromisoria, lo cual, como refiere
Sixto Sánchez, resulta extraño, pues si la aproximación material se basa en el respeto a la autonomía de la voluntad de las
partes, es difícil no reconocer el derecho de las partes a autolimitar o regular su voluntad sometiendo la propia validez de la

Diversas instituciones arbitrales publicaron
resúmenes estadísticos sobre los costos del
arbitraje. Estas instituciones son la Corte de
Arbitraje Internacional de Londres (“AICV”)
(datos de 3 noviembre 2015)9, El Instituto de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo (“SCC”) (datos de 24 febrero 2016)10, el
Centro de Arbitraje Internacional de Singapur
(“SIAC”) (datos de 10 octubre 2016)11, el Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong.
(“HKIAC”) (datos del 15 diciembre 2016)12. A

cláusula compromisoria a la ley estatal que estimen pertinente.
8   Sobre estos aspectos se efectúa un análisis minucioso en

9   https://lcia.org/

la obra denominada EL ACUERDO DE ARBITRAJE: VALI-

10   https://sccarbitrationinstitute.se/

DEZ FORMAL Y SUSTANCIAL, de Sixto A. Sánchez Loren-

11   https://siac.org.sg/

zo, referenciada en el presente trabajo.

12   https://hkiac.org/

Edwin Horacio Gracia Elizondo y Aram Mario González Ramírez

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Desafíos Jurídicos

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Comparación de tarifas de administración
Tasas de
administración

Institución Arbitral

promedio para todos
los tribunales
Dólar

SIAC

estadounidense
5,853

Tasas de
Tasas de administración administración
promedio para el tribunal promedio para un
de árbitro único

tribunal de tres
miembros

Dólar estadounidense

Dólar estadounidense

5,836

6,723

No disponible

No disponible

No disponible

No disponible

Aproximadamente

Aproximadamente

Dólar estadounidense

Dólar estadounidense

6,924.12

21,144.43

Dólar
HKIAC

estadounidense
9,281.49

AICV

No disponible

SCC

No disponible

Comparación de los honorarios del tribunal
Tasas de tribunal
Institución Arbitral

SIAC

Tasas de tribunal me-

Tasas de tribunal

promedio para todos diano para tribunal de

mediano para tribunal

los tribunales

de tres miembros

árbitro único

Dólar estadouniden- Dólar estadounidense

Dólar estadounidense

se 26,852

22,449

70,904

Dólar estadounidenHKIAC

se 19,587.63

No disponible

No disponible

AICV

No disponible

No disponible

No disponible

Aproximadamente USD Aproximadamente
SCC

No disponible

18,172.02

USD 133,349.64

Insolvencia financiera: una denegación al acceso de la justicia arbitral internacional. PP. 128-141

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

continuación se presentan las siguientes tablas con los datos arrojados13:

5. LA INCAPACIDAD FINANCIERA: UN
PROBLEMA PRAGMÁTICO.
5.1 Caso Heller
David Heller, prestó servicios de delivery en
Toronto utilizando la conocida plataforma
denominada “Uber”. Para tal efecto, aceptó los términos y condiciones contenidos en
un acuerdo de la citada empresa. Conforme
a este acuerdo, Heller tendría que solucionar
cualquier conflicto con Uber, a través de una
mediación y un arbitraje en los Países Bajos.
Cabe señalar que los mencionados métodos
de solución de conflictos requerían un pago
anticipado por cuotas administrativas que
ascendían a la cantidad de $14,500 dólares
de los Estados Unidos, más costas legales y
otras cuotas de participación. En este contexto, los costos del arbitraje representaban la
mayor parte de los ingresos anuales de Heller
como conductor (Villanueva, 2023).
El punto toral para analizar era la invalidez
de la cláusula arbitral a raíz de la insolvencia económica del señor Heller para someterse a los referidos métodos de conciliación. Al
respecto, la Suprema Corte de Canadá, en la
sentencia emitida el 26 de junio de 2020, resolvió por mayoría la disputa.
En la votación mayoritaria los ministros, partiendo de la premisa de la doctrina de “un13   La tabla comparativa a continuación, está visible en el
sitio web www.international-arbitration-attorney.com/es/

Desafíos Jurídicos

conscionability”, vieron esta circunstancia
de insolvencia como un vicio en el consentimiento. Exclamando que en el caso existió
una desigualdad y una desproporción entre Uber y el señor Heller y por tanto, debía
ser invalida la cláusula arbitral (Villanueva,
2023).
Uno de los votos disidentes, exclamó que esta
circunstancia debía analizarse desde la óptica de un denegado acceso a la justicia y, por
tanto, debería considerarse el caso de orden
público (no arbitrabilidad) (Villanueva, 2023).

5.2 Caso David Guetta
Delfuego Booking S.L., el 27 de abril de 2018,
firmó un contrato con los agentes del DJ David Pierre Guetta, cuyo objeto era prestar sus
servicios, y, por ende, la actuación del artista
en España.
En la condición adicional número 18 del contrato, inherente a la ley y jurisdicción aplicable,
se indica que la ley aplicable al contrato será
la de Inglaterra y Gales, y que cualquier disputa se resolverá mediante arbitraje con Sede
en Londres, siendo el idioma que emplear el
inglés (sin que se aportaran más especificaciones relativas al arbitraje).
Se da el caso que el artista no compareció a la
actuación contratada y Delfuego Booking S.L.
entiende que el convenio arbitral en cuestión le
causaría graves perjuicios, para ello se apoyó
en dos razones: la primera, la incertidumbre
de la cláusula pues no se indica árbitro ni colegio o administrador ni reglamentación bajo
la que el arbitraje se desarrollaría, lo que impactaría en una enorme dilación en la propia
y simple constitución del arbitraje; la segunda,

Edwin Horacio Gracia Elizondo y Aram Mario González Ramírez

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los costes de administración de arbitraje, honorarios de árbitros y letrados especializados
con sede en Londres serían inasumible por la
masa del concurso (Melón, 2020).
El Juez de lo Mercantil de Santander, en la
sentencia emitida en fecha 30 de septiembre
de 2019, comparó el tiempo y los costes estimados del arbitraje con los tiempos y costes estimados del procedimiento judicial que
resultaría aplicable en ausencia de convenio
arbitral. De esta comparación concluyó que
el arbitraje no supondría un ahorro de tiempo
(por la inconcreción de la cláusula arbitral) y,
en cambio, el arbitraje en Londres sería mucho más caro que litigar ante los tribunales
ordinarios competentes en ausencia de convenio arbitral.

6. SUSPENSIÓN DEL CONVENIO
ARBITRAL. UNA MANERA DE
COMBATIR LA PROBLEMÁTICA
En el arbitraje internacional, la invalidez sustancial o suspensión de una cláusula arbitral
tiene mayor impacto que en el arbitraje local.
Las clausulas arbitrales tienen una función de
suma importancia en el comercio internacional,
esto es, traer seguridad jurídica a las partes. La
declaratoria de invalidez o suspensión obstaculiza la previsibilidad y seguridad jurídica que
el arbitraje proporciona en el comercio internacional y obliga a plantear la disputa al conocimiento de tribunales que las partes quisieron
descartar por razones legítimas (Virgós, 2021).
Sin embargo, hay dos excepciones que la
doctrina ve justificables para suspender o invalidar una clausula arbitral, incluso en casos
internacionales, la primera, a falta de recursos

para financiar el arbitraje y la segunda la evitación de decisiones inconciliables, mientras
que la legislación internacional impugna una
tercera excepción que se presenta cuando se
comete fraude. En el caso, nos ocuparemos
de la primera mencionada que conforma la
presente investigación.
La falta de recursos para financiar el arbitraje
–impecuniosidad (Aguilar, 2018)–, se presenta cuando una de las partes carezca de recursos para financiar el arbitraje. Esta falta de
recursos para financiar el arbitraje es el argumento que sirvió de base a la ya mencionada
sentencia del juez de lo mercantil de Santander de 30 de septiembre de 2019.14
En este supuesto, la parte insolvente se sitúa
ante una situación de desamparo: no tiene
acceso a la tutela judicial porque ha elegido
la vía arbitral, pero esta vía le está cerrada
porque no puede financiarla dado que se encuentra en un estado de insolvencia.
Ninguna legislación aborda textualmente esta
circunstancia (qué hacer cuando la parte que
necesita la tutela arbitral no puede financiarla). En una perspectiva comparada el catedrático Miguel Virgós, sugiere tres vías distintas
de solución ante la problemática.
La primera, tiene apoyo del artículo II.3 del
Convenio de Nueva York de 1958 (“CNY”),
que establece que:
“El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente
14   Caso David Guetta.

Insolvencia financiera: una denegación al acceso de la justicia arbitral internacional. PP. 128-141

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

artículo remitirá a las partes al arbitraje,
a instancia de una de ellas, a menos que
compruebe que dicho acuerdo es nulo,
ineficaz o inaplicable”
Los casos típicos de aplicación de esta norma
son aquellos en que circunstancias externas
intervienen que impiden poner en práctica el
arbitraje acordado. Pero nada impide entender que la falta demostrada de recursos, la incapacidad económica sobrevenida, pueda ser
también una de esas razones (Virgós, 2021).
La segunda, se trata de un principio general,
la buena fe, que obliga a cada una de las partes a cumplir y respetar la cláusula arbitral y,
también, al correlativo derecho de la contraparte a exigir su cumplimiento.

Desafíos Jurídicos

to que afecta la previsibilidad y la seguridad
jurídica de las partes para dirimir sus eventuales conflictos de comercio internacional,
por ello, siguiendo la argumentación del catedrático Miguel Virgós, se estiman necesarias
tres condiciones para que la justificación de
una decisión de tal magnitud ante una insolvencia financiera de las partes, sea razonable: a) que la parte insolvente haya buscado
de manera infructuosa encontrar financiación
externa para cubrir los gastos del arbitraje; b)
que la contraparte no quiera asumir los costos
derivados del arbitraje, y; c) que la parte insolvente no tenga acceso a la justicia arbitral y
pueda tenerla por vía judicial.

Solo así se podría garantizar, por una parte,
a que no se utilice indebidamente el argumento de la invalidez sustancial a raíz de una
La tercera vía propuesta sería la cláusula de insolvencia financiera para obviar la compeorden público, en la medida en que dejar sin tencia arbitral y redirigir la controversia a los
acceso a ninguna forma de tutela de sus de- tribunales jurisdiccionales; y, por otra, para
rechos contradiría principios fundamentales el caso de que sea objetivamente empleado
de acceso a la justicia presentes en todos los dicho argumento, previo filtro de racionalidad
sistemas de nuestro entorno.
de las tres condiciones antes descritas, el acceso a una tutela judicial efectiva; en aras del
En cualquiera de los casos, la insolvencia de respeto a los principios que rigen al arbitraje
recursos financieros únicamente podrá tradu- internacional de buena fe, autonomía y komcirse como una ineficaz clausula arbitral que petenz-kompetenz, así como la previsibilidad
amerite una invalidez o suspensión de ésta y y la seguridad jurídica de los pactantes que
el retorno a los tribunales judiciales, cuando subyacen la eficiencia del mecanismo alterno
esa insolvencia impida, real y efectivamente, de solución de conflictos.
el acceso de la parte al arbitraje en tutela de
sus derechos.
TRABAJOS CITADOS

7. CONCLUSIONES.

Adriano, E. A. (2010). MARCO JURÍDICO DEL ARBITRAJE
NACIONAL, REGIONAL E INTERNACIONAL. Instituto de

Como se ha mencionado, la invalidez o suspensión del convenio o clausula arbitral no
es algo que se deba tomar a la ligera en tan-

Investigaciones jurídicas de la UNAM, 395-422.
Aguilar, G. C. (2018). Impecuniosidad, arbitraje y acceso a la
justicia. International law and other illusions.

Edwin Horacio Gracia Elizondo y Aram Mario González Ramírez

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Caivano, R. J., &amp; Ríos, N. M. (2020). EL PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ, REVISITADO A LA LUZ DE LA
LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
ARGENTINA. THĒMIS-Revista de Derecho, 15-34.
Landolt, P. (2013). The Inconvenience of Principle: Separability and Kompetenz-Kompetenz. Journal of International
Arbitration, 513.
López, C. A. (2021). LA SEPARABILIDAD DEL CONVENIO
ARBITRAL EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL. Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 355-368.
Lorenzo, S. A. (2020). EL ACUERDO DE ARBITRAJE: VALIDEZ FORMAL Y SUSTANCIAL. Cívitas/Thomson-Reuters, 271-316.
Melón, M. D. (2020). LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL CONVENIO ARBITRAL INTERNACIONAL EN EL
MARCO DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA.
UNA REALIDAD Y UN CONFLICTO CADA VEZ MÁS
FRECUENTE. Cuadernos de Derecho Transnacional,
576-605.
Onyema, E. (2009). The Doctrine of Separability under Nigerian Law. Apogee Journal of Business, Property &amp; Constitutional Law, 69.
Villanueva, G. C. (2023). LA INVALIDEZ DE UNA CLÁUSULA
ARBITRAL EN UN CONTRATO DE ADHESIÓN: UN COMENTARIO A LA DECISIÓN DE LA SUPREMA CORTE
DE CANADÁ EN EL CASO UBER TECHNOLOGIES INC.
V. HELLER. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, 87-100.
Virgós, M. (2021). Arbitraje e insolvencia: manual de instrucciones. Almacen de Derecho.

Sitios electrónicos consultados
https://lcia.org/
https://sccarbitrationinstitute.se/
https://siac.org.sg/
https://hkiac.org/
www.international-arbitration-attorney.com/es/

Insolvencia financiera: una denegación al acceso de la justicia arbitral internacional. PP. 128-141

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Crítica
Critica
Fotografía: “Realidad” R. Badii

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e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
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David Emmanuel Castillo Martínez (Universidad Autónoma de Nuevo León)
La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz
de la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial,
dentro del amparo directo 485/2021. pp. 144-157. Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102.
ISSN 2954-453X, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria,
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DIRECTORIO INSTITUCIONAL
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REVISTA DESAFÍOS JURÍDICOS
DIRECTORA: Dra. Amalia Guillén Gaytán
COORDINADOR: Dr. Mario Alberto García Martínez
COORDINADORA DEL NÚMERO: Dra. Karina Soto Canales
COORDINADORA EDITORIAL: Mtra. Angélica Rubí Rodríguez Aguirre
ASISTENTE EDITORIAL: Rostam Badii Guillén
ADMINISTRACIÓN DEL SITIO WEB: M.A. Daniel Vázquez Azamar
EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: Mtra. María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vázquez Azamar “Ius Celebrans” © 2024

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Desafíos Jurídicos

La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de
naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución
emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo directo 485/2021
The evolution of criteria regarding the “burden of proof in civil processes” and “people with
disabilities” in light of the resolution issued on December 15, 2022, by the Third Collegiate
Court in Civil Matters of the Fourth Judicial Circuit , within direct protection 485/2021
Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: David Emmanuel Castillo Martínez*

* https://orcid.org/0009-0002-3043-5446
Universidad Autónoma de Nuevo León

Resumen. En este trabajo se somete a análisis crítico la resolución emitida el 15 de diciembre
de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro
del amparo directo 485/2021, en la que ordenó a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Nuevo León, dejar insubsistente la resolución que emitió el 30 de
junio de 2021. Esto, para conocer si dicho precedente se ajusta a la doctrina generada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculada con la “carga de la prueba en los procesos
de naturaleza civil” y “personas con discapacidad”.
Palabras clave: Derechos humanos, debido proceso, carga de la prueba, personas con discapacidad.
Abstract. In this paper a critical analysis is made of the resolution presented on December 5th,
2022 by the Third Tribune Collegeate in Civil Case of the Fourth Judicial Cirquit, within the amapro
directo (Direct Resolution of the Mexico Supreme Court) 485/2021, where it ordered the Nineth Civil
Hall of the Supreme Court of Justice of the Nuevo León State, leaving without effect the resolution
permitted on June 30th, 20201. This in order to find out if the above mentioned resolution adjusts to
the doctrin generated by the Justice Supreme Court of Nuevo león, tied to the “burden of Proof in
the processes of civi nature” y disabled people.
Keywords: Human rights, due process, burden of peoof, disabled people
* Doctorado en Derecho con acentuación en Derecho Constitucional y Gobernabilidad de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Especialidad en campo laboral con énfasis en relaciones de sociedad, derechos humanos y aspectos de la salud.
Autor y coautor de 3 libros y 18 publicaciones. Miembro del Cuerpo Académico: UANL-CA-340 “Derechos Humanos, Grupos
Vulnerables y Análisis de los Fenómenos Sociales” con el grado de “En Consolidación”: Actualmente labora como Subdirector
Académico y Profesor Investigador en la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

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Desafíos Jurídicos

INTRODUCCIÓN
En este caso, se analizará la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo directo
485/2021, en la que ordenó a la Novena Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dejar insubsistente la resolución que emitió el 30 de junio de 2021. Esto,
para conocer si dicho precedente se ajusta a
la doctrina generada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, vinculada con la “carga
de la prueba en procesos de naturaleza civil”
y “personas con discapacidad”.

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la demanda, “D” refirió que su madre, desde el
año 2010, empezó a perder capacidad y que
ello fue avanzando hasta el 12 de febrero de
2012, en que fue diagnosticada con demencia
senil tipo Alzheimer, que le afectaba gravemente para celebrar sus actividades diarias.

Para acreditarlo y, por ende, evidenciar que
“A” no podía haber celebrado el contrato de
donación de manera voluntaria, natural y consiente, ofreció principalmente el acta de defunción, así como una documental que solicitó
se desahogara vía informe por parte de una
clínica, para efecto de que enviara el historial
de la donante (“A”). De la demanda correspondió conocer al Juez Cuarto de lo Civil del
Para tal efecto, se delimitarán los anteceden- Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo
tes y estudio del caso, luego, se efectuará el León, quien la radicó, admitió y ordenó emplaanálisis crítico correspondiente.
zar a la parte contraria.

ANTECEDENTES DEL CASO
Una persona identificada como “A”, viuda de
“B”, en fecha 1 de marzo de 2013, celebró
un contrato en el que fungió como donante
respecto de 2 inmuebles urbanos que tienen
como mejoras una casa, con reserva expresa de usufructo vitalicio, en favor de “C” (el
donatario), el cual quedó protocolizado en escritura pública por una Notaria Pública. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2018,
falleció “A” (la donante) y como “causa de la
muerte” en el acta se asentó, entre otras cosas: “…demencia tipo Alzheimer años”.
Después, “D” promovió -por derecho propio y
como albacea de la sucesión a bienes de “A”juicio ordinario civil en contra de “C” y la Notaria Pública, de quienes demandó la nulidad del
citado contrato de donación. En los hechos de

La Notaria Pública, compareció a contestar la
demanda y entre las excepciones y defensas
refirió haber intervenido en el acto de la donación de buena fe, acorde con lo dispuesto
por la Ley del Notariado del Estado de Nuevo
León. Por su parte, “C”, compareció a contestar la demanda y entre las excepciones y
defensas refirió que su madre hasta la fecha
de celebración del contrato de donación realizaba sus actividades diarias en forma normal,
en pleno uso y goce de sus facultades mentales, además de que los efectos del Alzheimer
no se presentan de manera tumultuosa o conjunta, sino que algunos pacientes les pueden
surgir algunos deterioros. Para acreditarlo y,
por ende, evidenciar que celebró el contrato
de donación de manera voluntaria, natural y
consiente, ofreció principalmente constancias
médicas expedidas por doctores, así como la
testimonial a cargo de distintas personas.

La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo
directo 485/2021. PP. 144-157

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Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024

Desafíos Jurídicos

El Juez Cuarto de lo Civil, dictó sentencia definitiva en la que estimó que el actor no acreditó
los elementos de la acción de nulidad, pues
consideró que con las pruebas aportadas no
quedó evidenciado que, al momento de la celebración del contrato de donación, la donante
hubiere tenido una afección mental que le imposibilitara celebrar actos jurídicos. Además,
restó valor probatorio al expediente clínico por
constar en copia simple y no haber sido ratificado por quien lo expidió, mientras que por lo
que hace del resto de las pruebas no se desprendió dato suficiente alguno que confirmara
los hechos contenidos en la demanda.
Enseguida, la parte actora interpuso recurso
de apelación del cual correspondió conocer a
la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nuevo León, que en fecha 25 de febrero de 2020, dictó sentencia en
la cual ordenó reponer el procedimiento para
que se citara al Director del Hospital para que
ratificara el expediente clínico.
Hecho lo anterior, el Juez Cuarto de lo Civil
nuevamente dictó sentencia en la cual declaró no acreditada la acción, al considerar que
el valor del expediente clínico era equiparable al de una testimonial por ser proveniente
de tercero y que, en todo caso, era necesario el estudio de peritos que coadyuvaran a
discernir si la donante, en el momento de la
celebración del contrato de donación, padecía
una afección mental que la imposibilitaba para
celebrar actos jurídicos.

sentencia en la cual revocó la determinación
de primera instancia y estimó acreditados los
elementos de la acción de nulidad.
En contra de la resolución mencionada, “C”
promovió el juicio de amparo directo 485/2021,
del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial.

ESTUDIO DEL CASO REALIZADO POR
EL TRIBUNAL COLEGIADO
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial declaró en su
mayoría fundados los conceptos de violación
planteados, así como suficientes para otorgar
la protección federal al quejoso.
En síntesis, se determinó que el estudio que
hizo la Novena Sala respecto de los medios
de prueba fue incongruente, inequitativo e incluso parcial, porque si bien partió de la necesidad de que el expediente clínico fuera
ratificado para otorgarle valor probatorio al
constar en copia simple, cierto también lo es
que, con diferente proporción, restó valor a las
constancias de atención médica exhibidas por
el demandado, mismas que se clasificaban
como documentales privadas, por no haber
sido ratificadas ante presencia judicial.

También, refirió que tras consultar la obra citada por la Sala, advirtió que lo asentado por
esta última fue parcial y, por tanto, tendencioso, puesto que dicha fuente igualmente resalLa parte actora interpuso recurso de apela- taba que la enfermedad de Alzheimer evolución del cual correspondió conocer de nueva ciona de manera degenerativa en distintas
cuenta a la Novena Sala. Este órgano juris- etapas, por lo que no puede sostenerse que
diccional, en fecha 30 de junio de 2021, dictó la persona carezca en todas ellas de capaciDavid Emmanuel Castillo Martínez

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Desafíos Jurídicos

dad para realizar tareas ordinarias y menos
legales.
El Tribunal destacó que frente a esa patología
cambiante y progresiva, que la propia ciencia
ha clasificado con distintos niveles de acuerdo
con los síntomas, es evidente que no en todas
se puede afirmar que la pérdida de memoria
implica la imposibilidad de ejercer la capacidad jurídica; aunado a que, conforme a una
interpretación más cercana al derecho actual,
la idea del déficit de la capacidad mental no
puede utilizarse como justificación para negar
la capacidad jurídica de las personas con problemas conductuales.
Inmediatamente, adujo que el análisis llevado
a cabo por la Sala, para concluir que la autora de la sucesión se encontraba imposibilitada
para otorgar su consentimiento en el acto jurídico de la donación, era insuficiente y, por ende
ilegal, dado que aun cuando de la copia simple
del expediente clínico pudieran desprenderse
indicios de que la donante padecía cierto grado impreciso de Alzheimer, lo cierto es que ello
de ningún modo acredita que estuviera privada
para ejercer su capacidad jurídica.
Que la capacidad jurídica de la donante tiene que presumirse mientras no se demuestre de manera inequívoca y concluyente que,
al momento en que se celebró el contrato de
donación, actuaba con una falta de raciocinio,
de modo tal que no era capaz de tomar decisiones sobre su patrimonio, justo porque la
doctrina y lineamientos imperantes en materia
de derechos humanos apuntan hacia el hecho
de que el déficit de la capacidad mental, no
debe utilizarse como justificación para negar
la capacidad jurídica.

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Enseguida, el Tribunal subrayó que, en términos de los preceptos 1° y 12 de la Convención
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el que una persona tenga deficiencias o ciertas limitaciones físicas, no justifica
que se le niegue capacidad jurídica ni derecho
alguno, pues no es tanto una cuestión de inteligencia lo que importa como derecho de tutela, sino el reconocimiento de la voluntad de
todo ser humano como eje central del sistema
de derechos.
En estos casos, aseveró, el “interés superior”
debe sustituirse por el principio de “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”. El mayor interés, dijo, no consiste
en que otro decida, sino en procurar que la
persona con discapacidad disponga del máximo de autonomía para tomar decisiones por
sí misma sobre su vida.
El órgano de control constitucional consideró
que los razonamientos de la responsable pugnaban frontalmente con las reglas para la distribución de la carga de la prueba, así como
con respecto a la naturaleza de la prueba presuncional. Toda vez que, bajo la regla que el
actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, a cada parte correspondía la carga
de demostrar los hechos que sirvieron de presupuesto al efecto jurídico que persiguieron,
lo que en el caso obligaba al actor a evidenciar que la autora de la donación carecía de
capacidad legal para celebrar el acto jurídico
tildado de nulo y no al demandado.
Del mismo modo, el Tribunal resaltó que, si
la Notaria asentó que la donante -al momento de la celebración del contrato- contaba con
capacidad legal para contraer y obligarse, sin

La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo
directo 485/2021. PP. 144-157

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que le constara nada en contrario, se requería
de pruebas que en lo individual o en su conjunto fueran suficientes para desvirtuar su fe,
misma que al plasmarse en un documento de
la misma naturaleza (público), tiene eficacia
plena al tenor del artículo 369 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo
León.
A continuación, mencionó que la responsable
desacreditó el contenido de la escritura pública cuestionada en atención a que la fedataria
se apoyó en el dictamen de un gastroenterólogo, para evitar consecuencias legales o la validez del acto, siendo que no se expuso como
causa de nulidad alguna conducta externa o
desleal de la Notaria que hubiere mermado la
capacidad de elección de la donataria ni se le
atribuyó la confección de un instrumento que
importara vicios de ilicitud, salvo que se apoyó
en un dictamen de un gastroenterólogo para
evitar consecuencias legales o la validez del
acto, aspecto que se superaba con la afirmación de la fedataria, quien sostuvo en la escritura correspondiente que fue voluntad de la
donante suscribir el acto jurídico.
Que el notario se convierte en la persona facultada por el Estado para otorgar fe pública
a la autenticidad de los actos y hechos que
lo requieran, ya sea por disposición de la ley
o atento a su naturaleza. Aspecto que se robustece con el contenido de los artículos 129,
147 y 148 de la Ley del Notariado del Estado
de Nuevo León, así como los numerales 287,
fracción I, 288, 369 y 370 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León,
que prescriben que hasta que no se demuestre lo contrario, los actos jurídicos o sucesos
pasados ante la presencia del notario público

gozan de fe pública y credibilidad probando
“plenamente que los otorgantes manifestaron
su voluntad de celebrar el acto consignado en
ellos”.
Luego, el Tribunal Colegiado adujo que, si la
Notaria tenía un conocimiento relativamente
cercano sobre la capacidad legal de la donante y si en ese acto jurídico asentó conocer a
los comparecientes, a quienes consideró con
capacidad legal para contraer y obligarse sin
que le constara nada en contrario, entonces,
no existe razón congruente o lógica para sostener que el dato sobre la certificación médica
extendida por un gastroenterólogo, era una
herramienta sustancialmente dirigida a eludir
un futuro cuestionamiento acerca de la validez de tal acto.
Incluso, dicho órgano de control constitucional
dijo que, en ese enlace de pruebas, la declaración rendida por los testigos tomaba un papel
relevante, pues a pesar de que en forma uniforme manifestaron que la autora de la sucesión se encontraba con buena salud mental,
se consideró por la responsable que ello no
era suficiente, en razón a que se contraponía
con el expediente clínico.
Señaló que las declaraciones en comento no
debieron desestimarse de facto, sino que -al
tenor de las reglas establecidas en el artículo
380 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León- la responsable debió
reflexionar en que los testigos, por su capacidad para declarar, la independencia de su posición, sus antecedentes personales, imparcialidad, la cercanía en el conocimiento de los
hechos y la proximidad con ellos, eran dignos
de credibilidad.

David Emmanuel Castillo Martínez

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Tal prueba, a juicio del Tribunal Colegiado,
era de suma notoriedad para poner de relieve la intención de la autora de la donación en
cuanto a que los bienes objeto del acto jurídico pertenecieran al demandado y que, pese
a ciertos padecimientos de salud, su voluntad
era clara y consistente en la transmisión de
cierta parte de su patrimonio.
Para concluir, señaló que si se asume la postura
de la responsable y, por ende, se adminiculan
los medios de prueba descritos, el ejercicio razonado apunta a un resultado de hechos en sentido inverso, subyaciendo la presunción de que
la autora de la sucesión -al menos en el acto jurídico tachado de nulo- contaba con capacidad
legal para celebrarlo y, por ende, que actuó en
forma consciente y voluntaria, de manera que
era ilegal sostener la ausencia de uno de los requisitos fundamentales para su legalidad.

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Bajo ese contexto, se estima oportuno resaltar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, ha generado doctrina sobre el tema relativo a la “carga de la prueba en los procesos
de naturaleza civil”.
En efecto, nuestro Alto Tribunal ha señalado
que, en la teoría de la carga de la prueba resulta fundamental el principio ontológico: “lo
ordinario se presume, lo extraordinario se
prueba”. Tal mandato, dice, se funda en que
el enunciado que trata sobre lo ordinario se
presenta por sí mismo con un elemento de
prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo
extraordinario se manifiesta, por el contrario,
destituido de todo principio de prueba.

También indica que, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de diluciANÁLISIS CRITICO
darse a quién corresponde la carga probatoria
cuando existen dos asertos: uno positivo y
Precisado lo anterior, ahora corresponde rea- otro negativo. En atención a este mandato,
lizar un análisis crítico a la resolución citada, aduce, por la facilidad que existe en demoscon el objetivo de determinar si se ajusta a la trar el aserto positivo, pone a cargo de quien
doctrina generada en torno a la “carga de la lo formula la exigencia de acreditarlo y exime
prueba en los procesos de naturaleza civil”, de ese peso al que expone una negación,
así como respecto de las “personas con dis- dada la dificultad para demostrarla.
capacidad”.
En el Estado de Nuevo León, los artículos 223
De entrada, debe decirse que, para que las y 224 del Código de Procedimientos Civiles
personas puedan resolver sus conflictos, el del Estado, establecen que el actor debe prolegislador estableció diversos mecanismos, bar los hechos constitutivos de su acción y el
siendo uno de ellos los procesos judiciales, reo los de sus excepciones, pero sólo cuando
como lo es el civil. Este último se caracteriza el actor pruebe los hechos que son el fundaporque en el mismo rige el modelo dispositivo,
que se destaca en que son las partes las obli- 1   Véase las contradicciones de tesis 15/1997, 77/2007 y
gadas a dar inicio dicho proceso, impulsarlo y 237/2011, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte
llevarlo a su culminación.
de Justicia de la Nación.
La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo
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mento de su demanda, el reo está obligado a
la contra prueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que, sin
excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.
Y que el que niega sólo estará obligado a
probar: i) cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho,
aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción. Los jueces en
este caso no exigirán una prueba tan rigurosa
como cuando se trate de un hecho positivo; y,
ii) cuando desconozca la presunción legal que
tenga en su favor el colitigante.
De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los preceptos
invocados ponen de manifiesto que, en cuanto al tema de la distribución de la carga de la
prueba, existe un principio general de que el
peso de la prueba recae sobre el que afirma
el hecho. Sin embargo, también aclara que la
prueba de los hechos negativos contemplado
en el artículo 224, no necesariamente impone
el onus probandi al actor.

que las pruebe quien las profiere, como la de
quien arguye que “su contrario no es nacional”, ya que esta es una proposición negativa
que contiene, implícita, una proposición afirmativa -que el contrario, al no ser nacional, es
extranjero- y esta proposición implícita admite
prueba directa -verbigracia, el acta de nacimiento. En cambio, dice, hay otras negativas
que no implican un hecho positivo contrario,
como cuando asegura que “el demandado no
me ha pagado”, en virtud de que esa clase
de negativas no envuelve ninguna afirmativa
que pueda ponerse en su lugar, de modo que
no puede exigirse su prueba a quien las hace
valer.
Es así que define a la “carga procesal” como
“una situación jurídica instituida en la ley, que
consiste en el requerimiento de una conducta
de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya
omisión trae aparejada una consecuencia
gravosa para él”. Así mismo, explica que la
noción de la carga se diferencia claramente
del derecho, en tanto que el derecho a realizar
un acto de procedimiento es una facultad que
la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir
prueba), mientras que la carga es la conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Lo que hace, asevera, es imponer a quien
descansa su pretensión o su defensa en una
negativa, si es que su negación, no siendo indefinida, envuelve la afirmación de un hecho,
esto es, puntualiza que, si la pretensión o la Hasta aquí, se tiene que la “carga de la pruedefensa descansan en una negativa que no ba” se trata de una situación establecida por
envuelve la afirmación de un hecho, no hay la ley que demanda una conducta de realizacarga probatoria alguna para quien esgrime ción facultativa, instituida en interés del propio
dicha negativa, por la razón lógica de que se- sujeto, de modo que su omisión puede traer
David Emmanuel Castillo Martínez
ría imposible su prueba.
aparejada una consecuencia desfavorable,
como el perder la oportunidad de probar la verIncluso, argumenta que hay ciertas propo- dad de los hechos plasmados en la demanda
siciones negativas que en verdad ameritan o en la contestación, por lo que usualmente,
David Emmanuel Castillo Martínez

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dichas cargas se plasman por anticipado en
las legislaciones procesales, como sucede
con los artículos 223 y 224 del código adjetivo
civil estatal.

conforman la discapacidad son tres, a saber:
1) una diversidad funcional; 2) el entorno o
contexto que rodea a la persona con diversidad funcional; y 3) a interacción de ambos
elementos (1 y 2), que trae como resultado
En ese orden de ideas, el hecho de que la par- que la persona con discapacidad participe
te actora solicitara ante el Juez Cuarto de lo plenamente en la sociedad.
Civil, la declaración de nulidad de la donación
realizada en fecha 1 de marzo de 2013, por Los ejemplos que ayudan a clarificar los ele“A” en favor de “C”, bajo el argumento de que mentos que componen a la discapacidad, seaquella, desde el año 2010, empezó a perder gún nuestro Alto Tribunal, pueden ser los sicapacidad, lo que fue avanzando hasta el 12 guientes: “una incapacidad para caminar es
de febrero de 2012, en que fue diagnosticada una deficiencia [diversidad funcional], mienen una clínica con demencia senil tipo Alzhei- tras que una incapacidad para entrar a un
mer, que le afectaba gravemente para cele- edificio debido a que la entrada consiste en
brar sus actividades diarias; se trata precisa- una serie de escalones [entorno] es una dismente de una afirmación, toda vez a que lo capacidad. Una incapacidad de hablar es una
hace es poner de relieve la presencia de un deficiencia [diversidad funcional] pero la incavicio de la voluntad que supuestamente invali- pacidad para comunicarse porque las ayudas
da la donación mencionada, lo cual puede ser técnicas no están disponibles [entorno] es una
demostrado con pruebas.
discapacidad. Una incapacidad para moverse
es una deficiencia [diversidad funcional] pero
En este punto, debe resaltarse que la postu- la incapacidad para salir de la cama debido a
ra del Tribunal Colegiado respecto de la ca- la falta de disponibilidad de ayuda apropiada
pacidad jurídica de la donante fue acertada y [entorno] es una discapacidad”.
resulta acorde con la doctrina de la Suprema
Corte, pues al destacar que tiene que la mis- La discapacidad, afirmó, puede ser de diverma debe presumirse mientras no se demues- sos tipos, atendiendo a la diversidad funcional
tre de manera inequívoca y concluyente que, de que se trate; pues incluso subrayó que una
al momento en que se celebró el contrato de persona puede presentar no sólo una, sino vadonación, actuaba con una falta de raciocinio, rios tipos (discapacidad múltiple), como ocurre
de modo tal que no era capaz de tomar deci- con las personas con una diversidad funcional
siones sobre su patrimonio.
en el intelecto, que les puede provocar una de
tipo intelectual, motriz y hasta sensorial.
Ciertamente, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, a través de su Primera y Segunda En ese sentido, dijo que la Convención sobre
Sala2, ha estipulado que los elementos que los Derechos de las Personas con Discapaci2   Véase los Amparos Directos en Revisión 2805/2014 y

te de Justicia de la Nación, así como el Recurso de Queja

44/2018, resueltos por la Primera Sala de la Suprema Cor-

57/2016, resuelto por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal.

La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo
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dad, es considerada como el paradigma normativo del modelo social y de derechos y como
una respuesta de carácter integral, universal,
jurídicamente vinculante y aplicable, porque se
abandona la consideración de la persona con
discapacidad como objeto de políticas asistenciales o programas de beneficencia y se reconoce su personalidad y capacidad jurídicas, su
condición de sujeto de derechos.
Pues bien, el artículo 12 de la citada Convención prescribe que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad
de condiciones con las demás, entre otras cosas, para adoptar decisiones y que en ciertas
circunstancias el Estado tiene la obligación de
prestarles apoyo y asistencia. Por su parte, de
la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad, en su artículo 5, se colige las
políticas públicas tienen que observar el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones y la independencia de las personas.
De las disposiciones aludidas se desprende
que las personas con discapacidad no tienen
limitada su capacidad jurídica de un modo distinto al de las demás personas, por lo cual tienen libertad de tomar sus propias decisiones
Esto significa un reconocimiento a su autonomía e independencia, específicamente, para
tomar sus propias decisiones y ejercer su voluntad. Y si bien la Suprema Corte de Justicia
expresó que existe la necesidad de promover
y proteger los derechos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que
necesiten un apoyo más intenso, también advirtió que ello de ninguna manera autoriza a
equipararlos con los niños, niñas o adolescentes.

Efectivamente, nuestro Alto Tribunal mencionó
que el Estado está obligado a adoptar todas
las medidas que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, pero
que dicha protección obedece al hecho de
que tiene que ser respetadas en su dignidad;
y bajo esa lógica, atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 1° de la citada Convención, el Estado tiene la obligación de promover, proteger y
asegurar que las personas con discapacidad
gocen de los derechos humanos en condiciones de igualdad al resto de la población y sin
discriminación alguna.
Inclusive, precisó que el extender el “interés
superior” de los niños, niñas y adolescentes a
las personas con discapacidad, lejos de cumplir con la obligación mencionada, la desatiende, e incluso conlleva una discriminación en
contra de ellas, ya que implica un retroceso en
el reconocimiento de los derechos convencionales que les han sido reconocidos en la Convención Sobre los Derechos de las personas
con discapacidad.
Lo anterior guarda concordancia con lo referido por el Tercer Tribunal Colegiado, que puntualizó que: “…el “interés superior” deber ser
sustituido por la mejor interpretación posible
de la voluntad y las preferencias”, en virtud
de que bajo este paradigma es como mejor
se respeta la autonomía y libertad personal y,
en general, todos los derechos en igualdad de
condiciones que los demás”.
Sobre ello, la Suprema Corte de Justicia dijo
que el extender dicho “interés superior” a las
personas con discapacidad, lejos de cumplir
con la obligación mencionada, la desatiende,
e incluso conlleva una discriminación en con-

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tra de ellas, ya que implica un retroceso en el
reconocimiento de los derechos convencionales que les han sido reconocidos en la Convención Sobre los Derechos de las personas
con discapacidad.
El espíritu de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aseguró, es eliminar la discriminación que debido
a los estereotipos generados por la propia sociedad sufren las personas con discapacidad,
pues ello afecta su dignidad, de manera que
promueve el reconocimiento de su autonomía
e independencia individual, incluida la oportunidad de tomar sus propias decisiones, y bajo
esa lógica, señala que deben tener participación e inclusión plena en la sociedad.

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Llama la atención que, por un lado, la responsable, al examinar el expediente clínico
y definir lo que debía entenderse por “documentos simples”, puntualizó que el mismo no
constituía un documento privado proveniente
de terceros, puesto que era copia simple del
original que obra en sus registros, por lo que
su falta de objeción no le genera valor probatorio, más adelante determinó que no era
posible negarle valor en función de haberse
maternizado esa ratificación por el Director
del Hospital, siendo que este último lo que ratificó fue el escrito mediante el cual aportó la
copia del expediente clínico en cuestión y no
el contenido de este último.

Además, la Sala restó valor a las constancias
de atención médica exhibidas por el demanY que si bien existen casos en los que debi- dado, por no haber sido ratificadas, cuando el
do a la discapacidad no es factible o no es expediente clínico, como se vio, se encontrafácil determinar la voluntad y preferencia de ba en idéntica situación. Con otras palabras,
las personas, aun en esos supuestos, se debe al expediente clínico le otorgó valor pese a ser
tratar de realizar la mejor interpretación posi- una “copia simple” por el hecho de que el Dible de su voluntad y sus preferencias, a través rector del Hospital ratificó el escrito mediante
de un sistema de apoyos y salvaguardias ade- el cual lo allegó, mientras que las constancias
cuadas y efectivas, adoptando además medi- medicas (documentos privados) les restó validas pertinentes para evitar cualquier tipo de dez por no haber sido ratificadas.
explotación, violencia y abusos.
Cabe destacar que, para otorgarle valor proLo indicado, pone de manifiesto que el actuar batorio a una documental privada, es necesadel Tercer Tribunal Colegiado fue el correcto rio acudir a las reglas previstas en los artícual aplicar la premisa enunciada al citado caso, los 297 y 373 del código procesal civil estatal3.
pues las pruebas aportadas por la actora, en De lo numerales enunciados se advierte una
realidad, no demostraron que la donante, en presunción legal, en cuanto al valor probatoel momento de la celebración del indicado rio de las documentales con las característiacto jurídico, estuviera privada para ejercer su cas indicadas, infiriéndose de los mismos dos
capacidad jurídica. Por el contrario, existían supuestos, que son: i) aquellos documentos
más pruebas que incluso corroboraban, como
la testimonial, la confesional a cargo de la No- 3   Véase los artículos 297, 373 y 375 del Código de Proceditaria y las constancias médicas.
mientos Civiles del Estado de Nuevo León.
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provenientes de la contraparte, y ii) aquellos
provenientes de terceras personas.
En el primer supuesto, los documentos privados procedentes de una de las partes, no
necesitarán ser reconocidos por aquella para
hacer fe, aun cuando aparezcan firmados a
su nombre por tercera persona, por lo que
corresponderá a quien se atribuya su autoría
y las redarguya de falsas, la carga procesal
de demostrar esa objeción. En cambio, tratándose de aquellos documentos privados
ubicados en el segundo supuesto, en donde
su veracidad tendrá el valor que merezcan
los testimonios de los terceros que lo emitieron.
Ante las consideraciones expuestas, se colige que la resolución en análisis se ajusta a la
doctrina generada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, vinculada con la “carga
de la prueba en procesos de naturaleza civil”
y “personas con discapacidad”, porque resulta
claro que no en todos los casos de la enfermedad de Alzheimer se puede afirmar que la
pérdida de memoria implica la imposibilidad
de ejercer la capacidad para la celebración de
actos jurídicos. Máxime que, la idea del déficit de la capacidad mental no puede utilizarse
como justificación para negar la capacidad jurídica de las personas con problemas conductuales.

REFLEXIONES FINALES

De conformidad con el Censo de Población y
Vivienda 2020, en México hay 6,179,890 personas con algún tipo de discapacidad, lo
que representa 4.9 % de la población total
del país. También, se estima, de acuerdo con
la información del Gobierno Federal, que en
México aproximadamente 1 un millón 300 mil
personas padecen la enfermedad de Alzheimer, cifra que representa entre 60 y 70% de
los diagnósticos de demencia y afecta con
mayor frecuencia a las personas mayores de
65 años. Las características más comunes en
la persona con Alzheimer son la desorientación, olvidos de eventos, cambios de estado
de ánimo, entre otros.
La resolución analizada, involucra a una persona con discapacidad, específicamente, con
una demencia senil de tipo Alzheimer, de
quien se pretendía demostrar su incapacidad
jurídica para celebrar un contrato de donación.
Desde mi perspectiva, es necesario destacar
la cuestión axiológica de la sentencia, en el
sentido de que el Tribunal Colegiado, por una
parte, sustenta su resolución en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, dándole así una perspectiva
desde un enfoque de derechos humanos y
una protección reforzada al tratarse de la decisión de una persona en estado de vulnerabilidad y desentrañar la verdadera voluntad de
la misma.

En ese sentido, a pesar de que en la sentencia
El Estado Mexicano tiene la estricta obligación no lo refiere textualmente, es evidente que el
de adoptar aquellas medidas necesarias para estándar de prueba para pretender acreditar
proteger a las personas con discapacidad, a la falta de capacidad jurídica, fue mayor, por
través de un enfoque de respeto a su dignidad estar involucrado un derecho que merece una
y condiciones de igualdad.
protección reforzada atendiendo a garantizar
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sus derechos humanos frente a la estricta legalidad de la norma procesal y probatoria.
Por ello, estamos de acuerdo con el sentido de la resolución, qué en este nuevo paradigma de sensibilidad social en el tema de
derechos humanos, los tribunales, como fue
el caso, en lugar de jueces constitucionales
se vuelven jueces garantistas en materia de
derechos humanos, como valor supremo a
la dignidad humana inherente a dichos derechos.

desafiosjuridicos.uanl.mx

scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.
aspx?AsuntoID=229186
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

TRABAJOS CITADOS
Contradicción de tesis 15/1997, resuelta por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 26
de noviembre de 1997. Consultable en: https://www2.scjn.
gob.mx/juridica/engroses/1/1997/4/2_12626_0.pdf
Contradicción de tesis 77/2007, resuelta por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 24
de agosto de 2011. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.
mx/detalle/ejecutoria/20988
Contradicción de tesis 237/2011, resuelta por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 24
de agosto de 2011. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.
mx/detalle/ejecutoria/23209
Amparo Directo en Revisión 2805/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en fecha 14 de enero de 2015. Consultable en: https://
www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=167365
Recurso de Queja 57/2016, resuelto por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 31 de
agosto de 2016. Consultable en: https://www2.scjn.gob.
mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=195824
Amparo Directo en Revisión 44/2018, resuelto por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 13 de marzo de 2019. Consultable en: https://www2.
La evolución de criterios ante la “carga de la prueba en los procesos de naturaleza civil” y “personas con discapacidad” a la luz de la resolución emitida el 15 de diciembre de 2022, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito Judicial, dentro del amparo
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�Fotografía: “Despertando” por: R. Badii

Reseña
Reseña
Fotografía: Despertando por: R. Badii

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
María Elena Dappello (Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, Argentina)
Mediación Comunitaria. Tipología de Conflictos por Convivencia
Vecinal. pp. 160-165. Fecha de publicación en línea: 31 de enero de
2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
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Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: Mtra. María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vázquez Azamar “Ius Celebrans” © 2024

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MEDIACIÓN COMUNITARIA
Tipología de Conflictos por Convivencia Vecinal
(Tirant Lo Blanch, 2020, 228 pags.
Brenda Judith Sauceda Villeda y Gabriel de Jesús Gorjón
Gómez)
Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: María Elena Dappello*

* Universidad Nacional del Centro de la Provincia de
Buenos Aires, Argentina

Esta obra escrita por los Dres. Sauceda Villeda
y Gorjón Gómez, cuya reseña me han invitado
a realizar, me pone en contacto con profesionales entusiastas, estudiosos de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos y en especial
de la Mediación entendida como una especialidad dentro de estos métodos. Con particular
dedicación en este libro a investigar y analizar
en detalle la MC, que como ellos lo expresan,
aún no es considerada en México una especialidad dentro de estos métodos. Seguidamente
realizan un trabajo conspicuo sobre la tipología de conflictos por convivencia vecinal en un
contexto determinado. En su investigación se
refieren al Estado de Nuevo León y más propiamente al municipio de Monterrey cuyas tierras ambos habitan, conocen y se han ocupado
de indagar. Y en las que observan un marcado
* Abogada egresada de la Universidad Nacional de La Plata, Bs. As. Argentina. Docente. Mediadora Prejudicial, Voluntaria
y Comunitaria. Especializada en el Modelo Familiar Sistémico. Capacitada en Mediación Familiar y Escolar. Capacitada en
Comunicación Consciente y Oratoria. Docente Capacitadora de Mediadores Prejudiciales y Formadora de Mediadores Comunitarios de la Facultad de Derecho de la UNCPBA. Docente de Programas de Sensibilización y Capacitación en Resolución
de Conflictos por Medios Pacíficos de la Facultad de Derecho de la UNCPBA. Integrante del Equipo Ejecutor del Programa
de Mediación Comunitaria “Abriendo Ventanas” de la Municipalidad de Olavarría y del Proyecto de Extensión Universitaria de
Participación Ciudadana y Resolución Alternativa de Conflictos: “El Centro Comunitario de Gestión de Conflictos como estrategia de prevención y promoción de salud comunitaria” de la Facultad de Derecho de la UNCPBA en la ciudad de Azul. Integrante del Equipo Capacitador de la Formación de Mediadores Comunitarios de la Municipalidad de Ushuaia. Integrante del Grupo
de Estudios Socioculturales del Conflicto (GESC) “Reciprocidad, disputas vecinales y mediación comunitaria” de la UNCPB.

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la ayuda de un tercero, mediante el diálogo y
a través de una comunicación eficaz. Y es en
este marco que la Mediación en general y la
Comunitaria en particular tienen muchos elementos para contribuir a la reforma cultural y
social. Desde la introducción misma del libro
de publicación inédita, Brenda y Gabriel ya
En relación al aumento de conflictos observan nos señalan cuál es el sentido de su investique, los interpersonales muchas veces se ex- gación. Efectuar un análisis conceptual de la
presan con violencia, por lo que es necesario MC, para alcanzar su delimitación en virtud
prestarles atención y ocuparse de la proble- que dicho recorte no se ha realizado. Seguimática. Las personas tenemos la capacidad damente mencionan la tipología de conflictos
de desaprender comportamientos violentos que han elaborado. Esta se refiere a los cony aprender otros en los que la consideración, flictos que surgen en el ámbito comunitario
el respeto y el diálogo estén presentes a la por cuestiones de convivencia. Destacando
hora de resolver las disidencias. Esta forma que los que describen son los de tipo vecinal
propuesta, distinta y novedosa, aunque no comunitario, intra e interbarrial. Señalan tamnueva de resolver los conflictos, está orien- bién la importancia de su detección temprana
tada a facilitar una convivencia más pacífica y de conseguir que se detenga la presenentre los miembros de la comunidad. Hoy, con tación de denuncias entre vecinos, que para
una trama social muy dañada, es necesario nada benefician la integración social vecinal.
laborar de manera decidida y consciente para La incomprensión entre los habitantes de un
reconstruirla. La violencia no es “innata” sino mismo barrio o de barrios próximos y la comique se “aprende” a lo largo de la vida, así lo sión de delitos muchas veces por parte de las
relatan los autores de acuerdo a lo sentado mismas personas vecinas, impiden consolidar
por la UNESCO en el manifiesto de Sevilla una buena coexistencia basada en la confiande 1986. En este sentido y para deconstruir za y armonía entre sus miembros. Este libro
la violencia, las instituciones socializadoras que como los autores mismos lo mencionan
como la familia, la escuela, los clubes de ba- va dirigido a expertos y estudiosos de los mérrio, tienen mucho que aportar, aunque es el todos alternos, les brinda una visión amplia y
Estado en sus diferentes estamentos quién profunda de los temas antes citados. Con un
tiene a cargo conducir la transformación. profuso conocimiento y mención del soporte
Para ello se necesitan objetivos claros y po- jurídico y de las instituciones que comienzan
líticas a mediano y largo plazo dedicadas a a acercarse a los métodos alternos, desde la
trabajar por el cambio. Así también atención Justicia y los estamentos gubernamentales,
inmediata de los casos que se dan en el te- estamos ante una propuesta valiosa y comrritorio. Dejar de naturalizar la violencia en la prometida que os ayudará cuando se quiera
interacción y apropiarse cada ciudadano de la conocer el lugar que actualmente ocupan escapacidad que posee para prevenir, gestionar tos métodos, especialmente en el Estado de
y resolver los problemas personalmente o con Nuevo León y particularmente en el municipio
incremento de la conflictiva social y concretamente vecinal como resultado del crecimiento
de la ciudad y la poca previsibilidad por parte
de las autoridades en el tratamiento de temas
que dan lugar al surgimiento de problemas entre vecinos.

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de Monterrey. Asimismo le otorgan relevancia
a la autonomía de la voluntad y a la participación de los ciudadanos en la solución de
los problemas interpersonales. Entendiendo
que cuando la interrelación directa no es suficiente para alcanzar el fin, se puede recurrir
a la figura del tercero imparcial: el mediador
que colaborará con los involucrados para que
encuentren la solución. Si esto no llega a ser
posible, al menos los vecinos tuvieron la oportunidad de expresarse, dialogar, manifestarse
mediante la palabra.
Este libro se compone de siete capítulos y está
ilustrado con cuadros sinópticos que aportan
a la información, dando claridad de una manera sencilla y didáctica.

El capítulo II delimita y conceptualiza la MC
y enuncia sus elementos constitutivos desde
una perspectiva urbana que puede coincidir
en algunos puntos con el ámbito rural e indígena. Posteriormente se muestra el fundamento
jurídico de la MC desde una óptica internacional. Se define el término MC tomando opinión
de reconocidos autores y se pone el acento
en la importancia de la MC como medio para
alcanzar la justicia social. Se refiere a las partes que mayoritariamente utilizan el servicio
de MC. Para finalizar alude a la legitimación
colectiva del mediador y/o comediador comunitario y señala los requisitos para desempeñar dicho rol, así como resalta los beneficios
que la comediación ofrece.

El capítulo III enuncia los principios de la MC.
El capítulo I se ocupa de la noción de Comu- Primero hace referencia a los principios rectonidad, el capítulo II trata los Elementos de la res de todo procedimiento alternativo y posteMC; el capítulo III se refiere a los principios de riormente desarrolla en detalle los propios de
la MC; el capítulo IV aborda la MC con pers- la MC. La solidaridad, la libertad, la equidad y
pectiva de derechos humanos; el capítulo V la dignidad se reflejan en la MC. Finaliza con
se dedica a los Conflictos Comunitarios; el ca- el enunciado sobre la gratuidad del servicio
pítulo VI propone la Mediación Transformativa aunque en ocasiones puede no serlo.
en los Conflictos Comunitarios; el capítulo VII
analiza la perspectiva actual y retos de la MC. El capítulo IV vincula la MC con perspectiva
A continuación paso a desglosar los temas de derechos humanos, señalando que al imprincipales de cada capítulo.
plementarla se fortalecen los derechos humanos y los deberes de los individuos en el
El capítulo I define Comunidad desde la afir- orden normativo nacional e internacional. La
mación de diferentes autores estudiosos del libertad, igualdad y dignidad humana se salvatema. Se centra luego en el área metropoli- guardan. Hay un marcado reconocimiento de
tana de Monterrey, Nuevo León, su historia, estos derechos y el relato cronológico nacional
hasta lo que es hoy en día la ciudad, que e internacional de su surgimiento acompañado
aglutina a una gran masa de habitantes. Se de una profusa tarea jurisprudencial. Desarrorefieren también al rol del vecino dentro de la lla el principio pro homine. Derecho objetivo
comunidad urbana, poniendo de manifiesto la y derecho subjetivo. Deber jurídico y derecho
cercanía en el espacio que comparten. Vecino subjetivo. La MC en el cumplimiento de los dees alguien de quien se espera ayuda.
rechos humanos. Su función.
María Elena Dappello

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El capítulo V se dedica a la naturaleza de los
conflictos comunitarios. Para ello despliega
las teorías del conflicto, teoría del caos, teoría
de los sistemas, que en relación a la MC, sirven de plataforma de comportamiento de los
individuos. Pasa luego a enunciar los modelos
de conflictos, desarrollando el modelo general
del conflicto de Kenneth Thomas, el modelo
de escalada/ des-escalada del conflicto Van
de Vliert y el modelo cognitivo de Kruglanski,
Bar-Tal y Klar. Ahonda en la tipología de los
conflictos comunitarios en el contexto urbano
de Monterrey, Nuevo León. Dedica una parte al derecho comparado, haciendo mención
que, una clasificación de los tipos de conflictos por convivencia es imprescindible. Conocerlos permite encaminar la intervención. Los
enumera: el exceso de ruido; higiene: olores
molestos y basura; estacionamiento; ofensas:
injurias/difamación; amenazas.
En el capítulo se señala que mientras a algunos conflictos se los pueden considerar infracciones administrativas por el municipio, otros
son tipificados como delitos en la ley penal.
Realiza análisis referenciando la normativa
aplicable en los conflictos de los cuales se
ocupa, a fin de privilegiar el principio de legalidad. Finaliza con las consecuencias de la
escalada de conflictos vecinales.

características de la MC enunciado por distintos autores. Señala el procedimiento de MC
y lo analiza. Menciona que la MC puede ser
tanto pública como privada. En ambos casos
los mediadores tienen que estar capacitados
y actualizados para el desempeño de su rol.
Retoma y explica con detalle la importancia
de la comediación en el campo comunitario
y da las razones. Finaliza el capítulo con el
tema del acuerdo con efectos restaurativos.
Capítulo VII se refiere a la perspectiva actual
y retos de la MC, la que debe ser considerada política pública en los tres niveles de gobierno. Si bien se observa un aumento de los
espacios de diálogo es necesario incentivar
aún más la práctica restaurativa, auspiciando mecanismos que propicien y fomenten la
cultura cívica. El estado requiere invertir en
modelos no violentos de solución de conflicto,
evitando así los costos presupuestarios elevados en materia de seguridad, derivados de
la falta de evitación de la violencia. Prevenir,
atender y disminuir los conflictos comunitarios
y un modo es a través de la MC. Difundirla,
brindando espacios para la reflexión de las situaciones de violencia en la comunidad y la
conflictividad social, son temas de este capítulo. Para finalizar la reseña y desde mi opinión personal, como profesional de la Mediación, estamos frente a una obra valiosa. Los
autores fundamentan cada uno de los temas
tratados con abundantes consideraciones de
expertos que se reflejan en la abultada bibliografía que exponen, no obstante dar su propio
punto de vista en cada uno de los temas.

El capítulo VI se refiere a los modelos de mediación, ( harvard; circular-narrativo y transformativo) poniendo énfasis en el transformativo
como el que conviene aplicar en el ámbito comunitario, porque no solamente prioriza la audodeterminación de las partes, sino también
define el rol del mediador tanto en la retórica A lo largo del libro muestran su coincidencia
como en la forma de dirigir el proceso de me- con la estrecha vinculación que la MC tiene
diación. Muestra un despliegue amplio de las con la Justicia y la observan como beneficioMEDIACIÓN COMUNITARIA. Tipología de Conflictos por Convivencia Vecinal. PP. 160-165

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sa. En este punto y como materia de debate
y luego de muchos años que llevo mediando
en el territorio, abro el interrogante de si tanta
proximidad, le hace bien o le quita frescura y
flexibilidad a este instituto que habilita de manera directa y llana la palabra a los ciudadanos, expresión elevada de democracia y fortaleza personal. Solo para pensarlo. La obra
es muy recomendable para alcanzar un claro
entendimiento de la MC.

María Elena Dappello

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�Fotografía: “Libertas” por Daniel Vázquez Azamar

Cine y Derecho
Fotografía: “Libertas”, Daniel Vázquez Azamar

Cine y Derecho

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Detalles sobre la publicación, incluyendo instrucciones para autores
e información para los usuarios en: https://desafiosjuridicos.uanl.mx/
index.php/ds
Daniel Vázquez Azamar (Universidad Autónoma de Nuevo León)
En el nombre del Padre. pp. 168-173. Fecha de publicación en línea:
31 de enero de 2024.
Publicado en Desafíos Jurídicos La Conjugación del Derecho. Todos
los derechos reservados. Permisos y comentarios, por favor escribir al
correo electrónico: desafios.juridicos@uanl.mx
Desafíos Jurídicos Vol. 4, Núm. 6, Enero-Junio 2024, es una publicación semestral editada por la Universidad Autónoma de Nuevo León,
a través de la Facultad de Derecho y Criminología. Dirección de la
publicación: Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. desafiosjuridicos.uanl.mx,desafiosjuridicos@uanl.mx. Editora responsable: Dra. Amalia Guillén
Gaytán, Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. 04-2022-041510211500-102. ISSN 2954-453X,
ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología, Av. Universidad s/n, Cd. Universitaria, C.P., 66451, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
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EDICIÓN TEXTUAL Y CORRECCIÓN DE ESTILO: Mtra. María Alejandra Villagómez Sánchez
REDACCIÓN: Rosa María Elizondo Martínez
ILUSTRACIÓN DIGITAL DE LA PORTADA: M.A. Daniel Vázquez Azamar “Ius Celebrans” © 2024

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En el nombre del Padre

Fecha de publicación en línea: 31 de enero de 2024

Por: Daniel Vázquez Azamar*

* https://orcid.org/0000-0003-3102-7567
Universidad Autónoma de Nuevo León

“VE Y VIVE, ES EL MEJOR CONSEJO
QUE TE PUEDO DAR”
Giuseppe Conlon
El principio de inocencia existe desde la antigüedad en el Derecho Romano, aunque en
una de las épocas más oscuras de la humanidad “la Edad Media” por las prácticas inquisitivas de la iglesia principalmente, la duda
sobre la inocencia era sinónimo de culpabilidad. En la Modernidad encontramos un fundamento en la Declaración de los Derechos
del Hombre y el Ciudadano, logró de la Revolución Francesa de 1789, donde se plantea la
necesidad de un juicio previo para cualquier
persona: puesto que todo hombre se presume
inocente mientras no sea declarado culpable.
En el derecho penal moderno y el derecho
constitucional, la finalidad de la presunción de
inocencia es preservar la libertad.

* Maestro en Artes Visuales de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Catedrático-investigador-credor en la misma institución. Reconocido artista plástico, líder del Cuerpo Académico “Creación Investigación Acción”.

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En México en el artículo 20 apartado B, fracción I, se establece que toda persona imputada tiene derecho a la presunción de inocencia, sin embargo de acuerdo con la ENPOL
2021 de las personas privadas de su libertad
44% reportó estar en prisión por haber sido
acusada falsamente de un delito (Tello 2022)
esto significa que nuestro sistema tiene serios
fallos en garantizar el derecho de presunción
de inocencia.

en la cárcel junto con su amigo Paul Hill, Carole Richardson y Paddy Armstrong (los cuatro de Guildford) culpados injustamente por un
atentado con bomba en un bar de Londres en
1974 donde murieron 5 personas y 65 fueron
heridas, estos atentados reales fueron realizados por el IRA (Ejército Republicano Irlandés)
los verdaderos culpables nunca fueron enjuiciados y después de varias transformaciones
al día de hoy la versión actual del IRA sigue
buscando la unificación de Irlanda.

En el cine y las series de televisión a nivel
mundial existen muchos ejemplos de casos
donde muchas personas fueron encarceladas injustamente por mucho tiempo, lamentablemente son cifras muy altas en la mayoría
de los países. Una de las películas más emblemáticas en el tema es “En el Nombre del
Padre” (In the Name of the Father) de 1993
dirigida por Jim Sheridan con guión de Terry
George y Jim Sheridan basados en el libro
Proved Innocent: The Story of Gerry Conlon
of the Guildford Four de Gerry Conlon.

La historia de Gerry Conlon es uno de los más
famosos errores del sistema judicial de Reino
Unido tanto así que en 2005 el primer ministro
Tony Blair hizo una declaración pública pidiendo perdón por los agravios hacia los acusados
injustamente. Al ser una película basada en
hechos reales y una adaptación de la biografía del propio Gerry Conlon, no podemos negar que esta película es una representación
del vida real, como séptimo arte el cine es una
de las formas de arte más completas al contar
con la intervención de varias artes dentro de
El papel protagónico está a cargo de Daniel un mismo discurso, “La presentación especDay Lewis, actor que ya había ganado fama tacular de la vida social no se separa de una
y premios desde la película mi pie izquierdo representación del mundo, de una cosmolo(1989) y que hemos visto en otros importantes gía traducida en obras y en prácticas”1 (Bafilmes como Pandillas de Nueva York (2002) , ladier 1994) el lenguaje del cine en este tipo
Lincon (2012) , etc. Como coprotagonista la de historias casi debe pasar desapercibido, es
película cuenta con la galardona actriz Emma decir la fotografía, el montaje los efectos etc,
Thompson reconocida también por premios sólo deben apoyar para contar la historia de la
como los BAFTA, Globo de Oro y los Oscares mejor manera posible y así el hecho histórico
entre otros. El director Jim Sheridan ha tenido es lo más importante; ningún aspecto indiviimportantes nominaciones y películas desta- dual de la producción sobre sale en demasía,
cadas, a pesar de propuestas de Hollywood lo importante es contar la historia.
mayormente ha trabajado en su natal Irlanda.
En el Nombre del Padre es la historia de Gerry
Conlon un ladrón de Belfast que pasó 15 años

1   Baladier G. (1994) El poder de las escenas. Paidós. Barcelona, P-30

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En la ficción siempre buscamos lo humano,
no importa el género del relato, siempre buscamos lo humano en los personajes, en sus
mundos y en sus sociedades, buscamos reconocer lo que vivimos en la realidad hasta
en una galaxia lejana, sin embargo en las
historias basadas en la realidad este reconocimiento suele ser mas conmovedor y en el
caso de en el Nombre del Padre causa indignación.
La historia de Gerry Conlon al ver la película no nos parece ajena como mexicanos, una
persona que esta en el lugar equivocado en
el momento equivocado suele suceder mucho
en México. Tenemos mucha gente inocente
sin debido proceso en la cárcel por eso aunque esta historia ocurrió en el Reino Unido
lo que acontece lo reconocemos en nuestra
propia realidad incluso nos damos cuenta
que aunque vivas en primer mundo o país en
eterno desarrollo el mismo comportamiento vil
esta presente en el mundo. Así como sucede
en nuestro país, en la vida real Gerry es culpado de los atentados con bombas en un pub
de Guildford después de ser torturado y amenazado por la policía acepta los cargos como
a muchas personas pasa en nuestro país. La
policía de Reino Unido tenía mucha presión
por los medios para resolver los casos de las
bombas del IRA de la manera más rápida y
el concepto de chivo expiatorio parece estar
normalizado en muchos países.
El montaje en este filme es especialmente
atractivo y cómodo, dejando la narrativa lineal nos lleva escena tras escena del pasado al presente, pasando por diversas épocas
y usando como narrador al mismo personaje
principal quién va contando su historia a su

abogada Gareth (Emma Thompson) a través
de cintas de audio que enlazan las diversas
escenas saltando en el tiempo.
La fotografía es en general fría y gris acentuando no solo el clima o ambiente de Londres sino también la situación del personaje,
los encuadres cerrados dentro de la cárcel
por el poco espacio que se percibe nos hacen sentir como si nosotros mismos estuviéramos ahí conviviendo con los Conlon y no solo
como espectadores.
La música de la película acompaña en cada
momento la situación así como la representación de la época, reconocemos canciones
y autores de las diferentes décadas acompañando adecuadamente varias escenas con la
música original de Trevor Jones que aporta a
cada momento dramático el debido acompañamiento.
Cuando una película parte de un guion adaptado de un libro biográfico basado en hechos
reales tenemos 2 aproximaciones diferentes
al relato, por un lado una historia basada en
hechos reales y por otro una adaptación del
relato de un medio escrito a un medio audiovisual. Siempre que un relato se adapta de un
medio a otro sufre modificaciones, esto quiere
decir que no es tan objetivo como lo pretende
el cine documental, pero el tema en sí de la
historia so predomina, obviamente con fines
estéticos y artísticos se hacen cambios en los
personajes y sus características, pero la base
de los hechos sigue ahí. Quizá por esa razón
a pesar de tener muchas nominaciones En el
Nombre del Padre no recibió muchos premios
aunque quizá si los merecía debido a que molesto ciertos sectores debido a la mala ima-

Daniel Vázquez Azamar

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gen que presenta del sistema judicial británico
del cuál encontramos fallas similares en otros
países como el nuestro.

El primer paso es reabrir el caso, para lo que
se dan a la tarea de revisar toda la información previa para encontrar errores o vacíos en
el proceso, lo cual en nuestro país no es algo
En México también existen muchas fallas en raro. Uno de los hallazgos más importantes es
el sistema judicial y algunas de estas han sido que el abogado defensor en el juicio condepresentadas en el cine también por ejemplo natorio había estado litigando con una céduen la película Hasta los Dientes, se presen- la profesional falsa. Gracias a este descubrita una desgracia del 2010, donde el Gobierno miento los defensores son capaces de reabrir
mexicano anuncia la muerte de dos supuestos el caso y poder anular la sentencia pasada
sicarios “armados hasta los dientes” según el para establecer un nuevo juicio y emprender
dicho de los soldados, pero en realidad se tra- un nuevo proceso para litigar por la libertad
taba de dos alumnos becados por excelencia de Toño.
del Tecnológico de Monterrey, quienes fueron
torturados y asesinados por los militares de- Armado el equipo de abogados con una cábido a un error de los mismos, sembrándoles mara y un documentalista que registra todo
armas en la escena. Cabe destacar que en el proceso de indagación del nuevo juicio, se
ese contexto de violencia por la guerra contra enfrentan a las pruebas falsas y el sistema juel narco hubo demasiadas faltas a la legali- dicial fallido que llevaron a un inocente a la
dad y los derechos humanos, el documental cárcel. Finalmente se pudo demostrar la inomuestra todos los vacíos del sistema judicial y cencia de Toño y se le dio la libertad con dicla impunidad imperante en nuestro país al no tamen de “absuelto”.
tener culpables encarcelados por el asesinato
de los estudiantes.
El cine basado en hechos reales es una forma
de mantener la memoria sobre la realidad, deEl documental Presunto culpable muestra nuncias sociales, creación de conciencia y en
cómo la vida de José Antonio (Toño) Zúñiga el mejor de los casos invitar al cambio social,
de 26 años, vendedor de tianguis sobre rue- mientras exista impunidad y gente inocente
das de la delegación de Iztapalapa, es alte- en las cárceles del mundo seguiremos viendo
rada para siempre cuando el lunes 12 de di- películas adaptadas o documentales que nos
ciembre de 2005, una patrulla de la policía de mostraran otras caras de los supuesto hechos.
la ciudad de México abruptamente lo arresta
culpándolo de homicidio calificado. El vende- TRABAJOS CITADOS
dor es encarcelado por un crimen que no cometió después de un juicio lleno de perjurios Sheridan J. (1993) En el Nombre del Padre. Universal Pictuy procesos manipulados; tiempo después se
res. Irlanda, Reino Unido, Estados Unidos.
pone en contacto con dos abogados jóvenes, Tello I. (1 de abril de 2022) ¿Cuántas personas inocentes
que aceptan tomar el caso buscando regrehay en la cárcel? https://www.eluniversal.com.mx/opinion/
sarle la libertad comprobando su inocencia.
irene-tello-arista/cuantas-personas-inocentes-hay-en-la-carcel/
Baladier G. (1994) El poder de las escenas. Paidós. BarceEn el nombre del Padre . PP. 168-173

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lona
Arnaut A. (2018) Hasta los Dientes. IMCINE-FOPROCINE,
Hasta los Dientes Films S.A. de C.V., Chemistry Cine.
México.
Hernández R. (2008) Presunto culpable. Abogados con Cámara; Instituto Mexicano de Cinematografía CONACULTA; Fondo para la producción cinematográfica (FOPROCINE). México.

Daniel Vázquez Azamar

�Vol. 04, Núm. 06, Enero-Junio 2024
Desafíos Jurídicos es una publicación semestral de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad de Autónoma de Nuevo León. Contribuye al debate de las ideas en torno
al derecho y la interacción de temas jurídicos conjugados con otras disciplinas, fomenta el
diálogo, análisis y reflexión de los procesos sociales contemporáneos desde una perspectiva
que incluya una visión crítica tanto académica como científica en aras de acrecentar el conocimiento. Prioriza la publicación de artículos producto de investigación, escritos por autores
nacionales y extranjeros. Promueve vínculos dentro la comunidad de investigación social.
Está dirigido a investigadores sociales y en general, profesionales interesados en las áreas
sociales del conocimiento.

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              <text>Desafíos Jurídicos, 2024, Vol. 4, No 6, Enero-Junio</text>
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              <text>Desafíos Jurídicos es resultado de un esfuerzo de los investigadores de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad de Autónoma de Nuevo León para generar un plataforma de difusión de ideas que contribuyan al debate en torno al Derecho y la interacción de temas jurídicos conjugados con otras disciplinas. Fomenta el diálogo, análisis y reflexión de los procesos sociales contemporáneos desde una perspectiva crítica en aras de aportar al conocimiento académico y científico.</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.</text>
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