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                  <text>Vol. 01, Núm. 01, Enero-Junio 2024
ISSN: En trámite

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1 Núm. 1,
Enero-Junio 2024, es una publicación semestral
editada por la Universidad Autónoma de Nuevo
León, a través de la Facultad de Derecho y
Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx. Editor
responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano,
de la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva
de Derechos al Uso Exclusivo núm. En trámite e
ISSN En trámite, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 04 de enero de 2024.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires,Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia,
Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela,
Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Nuñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho,
México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional
Autónoma de México, México)
Comité Científico
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Alina del Carmen Netel Barrera (Universidad Autónoma de
Querétaro, México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada (Universidad Nacional
Autónoma de México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

Nuevas Perspectivas Jurídicas
Luis Gerardo Rodríguez Lozano; Juan Ángel Salinas Garza

Artículos
19

¿Abstractivización del control concreto o concretización del control
abstracto?
Luiz Guilherme Marinoni

45

Modelos de Estado y Derecho
Jaime Cárdenas Gracia

79

Los niños, las niñas y adolescentes. Problemas y retos en la reclusión
forzada
Leonardo Chávez Chávez

105

La vida privada y el derecho a la identidad en la sociedad del espectáculo
Aida del Carmen San Vicente Parada

127

Rendimiento institucional de la división de poderes en México. División de
poderes y Poder Ejecutivo
Daniel Márquez Gómez

147

Análisis jurídico de los avances de la maternidad subrogada en México
Mónica Rossana Zárate Apak, Hilda Mayleth López Cruz

163

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Un análisis de sus
dimensiones sustantivas y procesos
Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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VOL 1, NO. 1, ENERO-JUNIO 2024
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PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

L

a Revista NOMOS, Procesalismo Estratégico, creada en 2023 por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha emergido
con la intención y el firme propósito de generar y difundir el conocimiento

científico jurídico, así como para impulsar y motivar los cuerpos de investigación científica.
Debido a la iniciativa de promocionar el conocimiento por el derecho de forma procesal,
filosófica, doctrinal, constitucional y de cualquier otra materia que aporte conocimiento
a esta revista, es que se invita a la comunidad jurídica de esta Universidad así como de
Universidades del resto del país, a que sus investigaciones, sus planteamientos y sus críticas
hacia los diversos temas que integran el Derecho, sean expresados en este proyecto que sale
a la luz con el objetivo de dar a conocer las opiniones y análisis de investigadores, juristas,
abogados litigantes, académicos y cualquier otra persona que se encuentra comprometida
con las mejoras del campo del derecho; pues cada aportación que estos expertos realizan
en con el fin de construir criterios de interpretación o aplicación a las legislaciones que se
encuentran vigentes o por otro lado el de generar iniciativas para una mayor eficacia en la
impartición de justicia.
La Universidad Autónoma de Nuevo León, es pilar fundamental para la propagación
del conocimiento; por nuestra cuenta es una misión que la comunidad académica de
esta Facultad de Derecho y Criminología tenga el firme compromiso que los estudios y
resultados obtenidos de las investigaciones realizadas sean un hecho realidad para beneficio
del cualquier campo en el que se encuentre involucrado el Derecho. La investigación que
aporta cada profesionista y experto del Derecho, de la variada comunidad jurídica que se
encuentra en esta Revista, tiene como propósito que en la vida cotidiana, en la vida diaria,
las problemáticas sociales que se viven día a día, puedan ser resueltas bajo los criterios
que desarrollan estos expertos en la materia que corresponda. Que la construcción del
conocimiento sea para la solución de los diversos y muy variados conflictos que padece
nuestra sociedad. Es por esta razón que este proyecto es una catapulta para que tanto

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

investigadores, maestros, académicos, litigantes y operadores del sistema jurisdiccional
puedan expresar sus ideas, sus sugerencias, sus críticas sobre lo que podría mejorarse en el
acceso, procuración e impartición de justicia.
El ámbito procesal como vía para alcanzar la justicia, es la medula ósea de esta Revista,
misma que será publicada de manera semestral, en la cual dentro de los temas a abordar
será principalmente procesalistas, esto sin dejar de lado las diferentes materias, sistemas
jurídicos, doctrinas, jurisprudencias y cualquier otra ciencia o campo que pueda aportar
un beneficio a la solución de las controversias o conflictos que se suscitan actualmente en
la interpretación y aplicación de la ley; por lo que es un compromiso formal para quienes
participan o son miembros de esta comunidad jurídica en realizar aportaciones con base a
su conocimiento o experiencia en las áreas que cada quien en lo particular desempeña.
Los retos y los desafíos que se muestran en nuestro entorno, son el basamento para el
cual la ciencia jurídica se ve inmersa en la gestación de soluciones, recursos, medios o
instrumentos en el mejoramiento de la comunidad. Siendo esto percibido a través de las
aportaciones realizadas por los investigadores que integran esta Revista de NOMOS y que
su análisis se ve concatenado con los fenómenos sociales, culturales, políticos y económicos
que permean los contextos a los que se enfrenta la sociedad desde diversas perspectivas. Es
por esto que el tamiz de esta primera publicación será de apoyo, logro y soporte para los
que se encuentren en el desempeño del Derecho y que a través de estos criterios que están
por germinar sean de aplicación a la justicia cotidiana y que en cuanto a las publicaciones
ulteriores sean de igual o mayor beneficio a nuestra comunidad lectora.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León

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Editorial

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

�VOL 1, NO. 1, ENERO-JUNIO 2024
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Nuevas Perspectivas Jurídicas
New Legal Perspectives

Luis Gerardo Rodríguez Lozanoa
y Juan Ángel Salinas Garzab

a
b

Universidad Autónoma de Nuevo León
Universidad Autónoma de Nuevo León

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Rodríguez Lozano, L. G., &amp; Salinas Garza, J. Ángel. Nuevas Perspectivas Jurídicas. Nomos:
Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.
php/revista/article/view/8

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La presente editorial busca mostrar las nuevas visiones en materia procesal en donde los
derechos humanos ocupan un lugar muy especial al igual que la argumentación jurídica y
la interpretación constitucional con el fin de procurar mejores condiciones de acceso a la
justicia en perspectiva de derechos humanos.
PALABRAS CLAVE: Derecho, Proceso, Argumentación, Interpretación, Justicia.

SUMMARY
This editorial seeks to show new visions in procedural matters, where human rights
occupy a very special place, as well as legal argumentation and constitucional interpretation,
in order to seek better conditions of access to justice from a rights perspective humans.
KEYWORDS: Right, Process, Argumentation, Interpretation, Justice

En este primer número de la revista Nomos – procesalismo estratégico, queremos iniciar
los trabajos de este nuevo proyecto editorial de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que pone a consideración de la comunidad
jurídica un espacio de reflexión, deliberación y debate acerca de los grandes temas que
enmarcan la práctica jurídica como lo son el derecho procesal, los derechos fundamentales,
la argumentación jurídica, la teoría del derecho, entre otros tantos temas.
La idea del proyecto editorial es captar la esencia del derecho procesal lo que significa
en palabras de Luiz Guilherme Marinoni, quien señala en su libro “Derecho fundamental a
la tutela jurisdiccional efectiva”, importantes reflexiones sobre la esencia actual del proceso
acorde a los nuevos tiempos donde lo que se observa es un derecho más vivo por lo que
se debe dejar atrás la visión de “…que el proceso podría prestar tutela jurisdiccional sin
estructurarse de acuerdo con el derecho material actualmente debe ser considerada historia
del derecho”. (Marinoni, 2007, p. 13).
Un derecho más dinámico es el que se puede ver en la reforma constitucional de derechos
humanos de 2011 que tanto impacto sigue teniendo en la forma en como pensamos el
derecho, pues sin duda estamos en presencia de una transición del Estado legislativo que se

Nuevas Perspectivas Jurídicas. pp. 9-15

�VOL 1, NO. 1, ENERO-JUNIO 2024
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caracterizaba por su formalismo jurídico, al Estado constitucional donde” “…el derecho es
una práctica fundamentalmente argumentativa. Este carácter argumentativo supone que la
práctica consiste en amplia medida en que sus participantes formulen juicios diversos y a
menudo contradictorios sobre lo que exige al derecho, ofreciendo razones para justificarlos.
Esto se evidencia en las distintas esferas abarcadas por el derecho”. (Iosa y Rapetti, 2022, p.
XXXIII).
En efecto el derecho hoy más que nunca se nos presenta de forma dúctil, señala Gustavo
Zagrebelsky: “La coexistencia de valores y principios, sobre la que hoy debe basarse
necesariamente una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración
y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que
cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con
aquellos otros con los que debe convivir”. (Zagrebelsky, 2011, p. 14). Cuánta razón existe en
cuanto a la consideración de que los derechos fundamentales tienen un valor superior a las
determinaciones del poder legislativo, claramente los derechos tienen primacía sobre la ley,
y es que: “El problema es que el texto constitucional, para expresar los derechos, se ve casi
siempre obligado a utilizar conceptos indeterminados o expresiones lingüísticas incapaces
de especificar su contenido. Esto ocurre no solo porque los derechos fundamentales,
aunque tengan una esencia sobre la que no hay desacuerdo, pueden tener espacios en los
que se ocultan los desacuerdos, sino también porque las normas constitucionales pretenden
garantizar los derechos en un proyecto de continuidad y compromiso con las generaciones
futuras”. (Marinoni, 2023, p. 11).
Evidentemente la visión argumentativa que rige los destinos actuales del derecho se
puede encontrar en el artículo primero de la constitución el cual establece que los derechos
humanos se interpretan de conformidad con la constitución y los tratados internacionales
con el objetivo de favorecer en todo momento la protección más amplia al ciudadano.
(Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo primero.). Por otra parte,
es muy importante e indispensable prestar atención en cuanto a que los derechos humanos
se deben observar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. (Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
artículo primero).

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Juan Ángel Salinas Garza

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Estos señalamientos permiten asumir la implementación en el ordenamiento jurídico
mexicano de un bloque de constitucionalidad que permite la vinculación entre los derechos
humanos y los tratados internacionales lo que permite la realización de un dialogo
jurisprudencial de carácter interamericano. Este nuevo paradigma permite la evolución y
multiplicación de los derechos, además de la apertura a que el derecho externo pase a ser
parte del ordenamiento jurídico nacional con fuerza vinculante y obligaciones concretas
para todos los operadores jurídicos.
Estos cambios jurídicos que se observan en nuestra realidad jurídica que tienen como punto
de partida la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 muestran de
manera clara que: “La cultura jurídica mexicana había permanecido inmóvil en el cómodo
y rígido lecho de la tradición en lo que respecta a los procesos de enseñanza – aprendizaje,
a las formas de hacer teoría y, sobre todo, a la práctica del derecho”. (Lara Chagoyán, 2020,
p. 21). Lo que queda claro es que hoy en día en la praxis jurídica los principios y valores
tienen un lugar muy especial, pues sin duda pasan a ser parte de la esencia del día a día del
derecho que se caracteriza por su fuerte constitucionalización.
De aquí que es muy necesario seguir fomentando el dialogo constitucional entre
tribunales, pues siempre será importante conocer e implementar experiencias a nuestra
práctica jurisdiccional en beneficio de los derechos humanos y de la ciudadanía que se
beneficia de nuevos canales de acceso a los derechos.
En suma, el nuevo modelo jurídico que surge a partir del 2011 tiene por finalidad brindar en
todo momento la protección más amplia al ciudadano, para lo cual el derecho asume hoy día una
función más viva, y no esa postura mecánica del positivismo formalista que impedía transformar
la realidad muchas veces, hoy de lo que se trata es de asimilar y pugnar por una expansión robusta
de los derechos humanos en base a la labor interpretativa de los tribunales constitucionales que
hoy se fortalecen con una visión interamericana, lo que es muy importante para combatir las
profundas desigualdades sociales que son un lugar común en nuestras sociedad, de ahí que como
señala Arturo Zaldívar las reformas son la ruta adecuada para dignificar a la persona, y muy
especialmente de los grupos vulnerables. (Zaldívar, 2022, p. 24).
Lo que se observa en la práctica jurisdiccional de los últimos años, así como en las
reflexiones doctrinales es que el mejor camino para fortalecer la cultura de los derechos

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humanos es la interpretación constitucional en clave argumentativa, lo que para Rodolfo
Luis Vigo es lo que caracteriza al Estado constitucional de derecho. (Vigo, 2015).
Por nuestra parte, estimamos que este primer número de la revista Nomos Procesalismo
Estratégico, se encuentra en plena concordancia con las nuevas visiones del derecho, así
como con sus problemas más actuales. En ese sentido podemos señalar que el tema que
aborda Daniel Márquez Gómez acerca del rendimiento institucional de la división de
poderes en México es de gran actualidad por todas las problemáticas que se presentan
hoy en día en los gobiernos divididos muchas veces incapaces de generar consensos que
beneficien a la gobernabilidad y por ende que de bienestar al ciudadano.
En tanto que la colaboración de Leonardo Chávez Chávez intitulada Los Niños, niñas
y adolescentes: problemas y retos en la reclusión forzada retrata un tema de la máxima
importancia debido a la importancia que debe tener la niñez para el desarrollo de un
país acerca de los derechos de la infancia y sus problemáticas del acceso a la justicia, lo
cual pone de relieve el autor como una de las prioridades a atender por parte del Estado
mexicano.
Otro tema de gran actualidad es el que se encargan de abordar Mónica Rossana Zárate
Apak y Hilda Mayleth López Cruz sobre el análisis jurídico de la maternidad subrogada en
México en el cual remarca la importancia de que se regule el tema en todo el país, máxime
si lo enfocamos desde el punto de vista del deseo que existe en muchas parejas del mismo
sexo de formar una familia y la maternidad subrogada les permite concretar ese plan de
vida, de igual manera es una opción para las parejas con problemas de infertilidad y para
todo aquel que desee acceder a los derechos sexuales y reproductivos de conformidad con
el principio de igualdad y no discriminación, es por eso que la regulación de esta figura
jurídica es muy importante ya que contribuye a erradicar el problema de la clandestinidad.
Un tema por demás interesante y formativo es el que aborda Jaime Cárdenas Gracia sobre
modelos de Estado y de derecho, ya que siempre será importante para el estudioso del derecho
tener una comprensión adecuada de lo que representa cada modelo de Estado para el proyecto
de vida de las personas, más aún nos permite ver las implicaciones de los derechos humanos
en el contexto de los modelos de Estado lo que contribuye a ir formando un criterio sobre la
importancia de ver nuestra realidad desde la perspectiva de la teoría del Estado.

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Universidad Autónoma de Nuevo León

Por su parte Alfonso Jaime Martínez Lazcano nos ofrece una visión del sistema
Interamericano de derechos humanos y de su impacto en su dimensión sustantiva y procesal
como un mecanismo de integración del derecho interno, para lo cual es muy importante el
control de convencionalidad que están llamados a practicar los operadores jurídicos para la
defensa de los derechos humanos que sin duda constituyen el gran tema de nuestro tiempo.
Mientras que Aida del Carmen San Vicente Parada trata el siempre interesante tema de
la vida privada y el derecho a la identidad en la sociedad del espectáculo, pues sin duda
si algo caracteriza a estos tiempos es la globalización, que ha contribuido a fortalecer el
poder mediático y por ende el de su fuerza manipuladora, difamadora, discriminatoria y
de falsedad de la información entre otros tantos efectos que tienen los grandes medios
de comunicación, que en conjunto tienden constantemente a retratar una sociedad que en
su conjunto se niega a pensar y abraza la cultura de las modas entre las que se destaca la
constante intromisión en asuntos de la vida privada de las personas.
Y por último Luiz Guilherme Marinoni se ocupa del tema de la ¿Abstractivización
del control concreto o concretización del control abstracto?, el cual constituye una
importante transformación jurídico – constitucional por el impacto que tiene en el control
de constitucionalidad y en la forma en que comprendemos el derecho, de una visión más
legalista a una más interpretativa y deliberativa donde las cortes constitucionales y los
tratados internacionales están delineando las nuevas avenidas por donde abran de circular
los derechos humanos y sus posibilidades de acceso pera el siglo XXI.
No nos resta más que manifestar nuestro profundo agradecimiento hacia todos los que
nos honraron con su confianza y apoyo con importantes colaboraciones para este primer
número de la revista Nomos – Procesalismo Estratégico, ya que estamos seguros de que
será motivo de mucha reflexión y dialogo entre los lectores y autores de los textos, siendo
este sin duda uno de los principales objetivos de la revista, ser un constante canal de dialogo
deliberativo. En efecto, lo que pretende es ser una ventana al conocimiento y a propuestas
de solución con carácter científico para las diversas problemáticas que aquejan a nuestras
sociedades contemporáneas, para lo cual es del máximo interés resaltar la importancia del
conocimiento para el progreso y consolidación del Estado de derecho.

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TRABAJOS CITADOS.
1 Lara Chagoyán, Roberto, El constitucionalismo mexicano en transformación: avances y
retrocesos, Instituto de estudios constitucionales de estado de Querétaro, México, 2020.
2 Iosa, Juan y Rapetti, Pablo A, “Estudio Preliminar”, en Dworkin, Ronald, El imperio de
la justicia, trad: Juan Iosa y Tomás Céspedes, Gedisa, Barcelona, 2022.
3 Marinoni, Luiz Guilherme, Derecho Fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva,
Palestra, Lima, 2007.
4 Marinoni, Luiz Guilherme, Control de constitucionalidad y dialogo institucional, Palestra,
Lima, 2023.
5 Vigo, Rodolfo, Luis, Interpretación (argumentación) jurídica en el estado constitucional
de derecho constitucional, Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2015.
6 Zaldívar, Arturo, 10 años de derechos: autobiografía jurisprudencial, Tirant lo blanch,
México, 2022.

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¿Abstractivización del control
concreto o concretización del
control abstracto?
Abstractivization of concrete control or
concretization of abstract control?
Luiz Guilherme Marinonia

OCRID: https://orcid.org/0000-0002-7891-3083
Universidad Federal de Panamá, Panamá
Profesor Catedrático de la Universidad Federal de Paraná. Presidente de la Asociación
Brasileña de Derecho Procesal Constitucional. Miembro Honorario del Presidium de la
Asociación Internacional de Derecho Procesal, guilherme@marinoni.adv.br
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Marinoni, L. G. ¿Abstractivización del control concreto o concretización del control abstracto?.
Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.
mx/index.php/revista/article/view/1

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Nomos: Procesalismo Estratégico
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RESUMEN
Las transformaciones jurídico – constitucionales han generado fuertes cambios en
el control constitucional, pasando de una visión más formalista que otorgaba mayor
importancia a la validez jurídica que a criterios de interpretación y argumentación jurídica
como los que actualmente se llevan a cabo vía control constitucional que le otorga gran
valor a la constitución y los tratados internacionales lo que en consecuencia permite que
las decisiones de las cortes constitucionales adquieran otra dimensión que ha permitido
la aparición de los precedentes constitucionales los que han tenido fuerte impacto en la
labor de la judicatura, aunado a las nuevas visiones de la interpretación y facticidad que se
observan en la esfera constitucional y que están teniendo fuerte influencia abriendo nuevos
parámetros de comprensión en el fenómeno jurídico con fuertes repercusiones en el Estado
derecho y sus dinámicas actuales.
PALABRAS CLAVE: Control de Constitucionalidad, Tribunales Constitucionales,
Racionalización, Control de Inconstitucionalidad, Control Abstracto de Constitucionalidad.

ABSTRACT
The legal-constitutional transformations have generated strong changes in constitutional
control, moving from a more formalistic vision that gave greater importance to legal validity
than to criteria of interpretation and legal argumentation such as those currently carried out
via constitutional control that grants great value to the constitution and international treaties,
which consequently allows the decisions of the constitutional courts to acquire another
dimension that has allowed the appearance of constitutional precedents, which have had a
strong impact on the work of the judiciary, coupled with the new visions of interpretation
and factuality that are observed in the constitutional sphere and that are having a strong
influence, opening new parameters of understanding in the legal phenomenon with strong
repercussions on the rule of law and its current dynamics.
KEYWORDS: Constitutional Control, Constitutional Courts, Rationalization,
Unconstitutionality Control, Abstract Constitutionality Control.

¿Abstractivización del control concreto o concretización del control abstracto? pp. 19-44

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1.INTRODUCCIÓN
En las últimas décadas se ha producido una transformación del control incidental de
constitucionalidad o, más propiamente, la aparición de una nueva forma de control de
constitucionalidad a través de los recursos extraordinarios. La repercusión general, unida
a la percepción de que el caso concreto brinda la oportunidad de dar sentido a
la Constitución, ha permitido que las decisiones del Tribunal adquieran otra dimensión,
llevando a la doctrina a pensar en precedentes constitucionales, es decir, en decisiones
interpretativas vinculantes o con efectos vinculantes (Marinoni, 2022).
La nueva configuración de las decisiones constitucionales trajo naturalmente otros
incrementos, como, por ejemplo, la modulación de los efectos de las decisiones tomadas
en el control incidental y la posibilidad de discutir hechos constitucionales, admitiendo la
intervención de amici curiae, la realización de audiencia pública y la producción de pruebas
- al principio previstas sólo para las acciones de control abstracto.
Por ello, la nueva forma del recurso extraordinario llevó a imaginar que el control concreto
se salía de los carriles o entraba en el espacio que pertenecería al control abstracto. Por otro
lado, curiosamente se ha pasado por alto que, en realidad, el control abstracto o puramente
normativo ha dejado de existir, sobre todo a la vista de las nuevas teorías interpretativas de
la Constitución y de la apertura de los Tribunales Constitucionales a la facticidad.
El presente texto pretende contribuir a eliminar esta confusión mostrando que el control
incidental, en forma de precedentes constitucionales, no sólo no tiene nada que ver con el
control abstracto, sino que es indispensable para la propia racionalidad del control difuso
de constitucionalidad. Al mismo tiempo, es necesario aclarar que el control que actualmente
se realiza a través de acciones directas dista mucho del tradicional control puramente
normativo característico de los orígenes de los Tribunales Constitucionales Europeos.
De hecho, queremos demostrar que las cosas se han invertido, ya que el control incidental
que se sirve del precedente constitucional (eficacia vinculante) y del caso concreto es
plenamente adecuado, y el control directo, para coexistir junto al incidental, debe ser
consciente de la importancia de los hechos para la interpretación constitucional, así como
de todas sus consecuencias.

Luiz Guilherme Marinoni

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

2. ¿ABSTRACTIVIZACIÓN O RACIONALIZACIÓN DEL CONTROL
INCIDENTAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD?
Desde la institución de la repercusión general y, en consecuencia, la aparición de
precedentes constitucionales, han surgido observaciones e incluso críticas sobre las
propiedades que los recursos extraordinarios han adquirido naturalmente para permitir que
el control incidental de constitucionalidad cumpla su función adecuada.
Se habla de objetivación o abstracción con la intención de hacer creer que el control
incidental, mediante llamamientos extraordinarios, se transformaría en control abstracto.
De hecho, sin explicar cómo dejaría de funcionar correctamente el control incidental, pero,
curiosamente, aludiendo a técnicas que nunca han pertenecido al patrimonio exclusivo del
control abstracto, se argumenta que el uso de la eficacia vinculante en el control incidental,
por ejemplo, sería un signo de objetivación o abstracción del control concreto.
Evidentemente, se trata de un malentendido con una pizca de ingenuidad. Se
argumenta que la comprensión del significado del precedente constitucional, es decir, la
ratio decidendi o fundamento determinante del resultado del recurso, capaz de indicar el
entendimiento del Tribunal sobre una cuestión constitucional, tendría que ver con el control
abstracto.
Ahora bien, el precedente constitucional, o incluso la eficacia vinculante que conlleva,
no tiene nada que ver con el control abstracto. De hecho, están a kilómetros de distancia
del concepto de exclusión de la ley del ordenamiento jurídico o incluso de la eficacia erga
omnes, propia de una decisión de inconstitucionalidad que excluye una norma jurídica del
ordenamiento jurídico.
Hay que tener en cuenta que en la tradición del control abstracto se ha buscado la eficacia
erga omnes en la naturaleza legislativa de la decisión de inconstitucionalidad. La eficacia
erga omnes no surgía de la mera asunción de que la decisión de inconstitucionalidad afecta
a todos, aunque sean ajenos al proceso en el que se adoptó la decisión -como se asume
cuando existe una “representación adecuada”, requisito que se considera indispensable para
hacer compatible la acción popular con la garantía constitucional de participación en el
proceso (Minzner, 2010).

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Kelsen declaró la eficacia general de la decisión de inconstitucionalidad después de haber
dejado clara su teoría sobre el control de constitucionalidad. Para Kelsen, una decisión
de inconstitucionalidad es un acto de un legislador negativo. No exactamente porque el
Tribunal no pueda suplir la omisión del legislador positivo, sino sólo porque el Tribunal,
cuando decide, practica un acto que tendría la misma naturaleza que una ley que deroga otra
ley o norma jurídica, un simple acto que es lo contrario de producir legislación (Fernández,
2009). La decisión del Tribunal tendría carácter legislativo con signo contrario, por lo que
constituiría un acto de legislación negativa. Kelsen afirma que la decisión que anula la ley,
al tener la misma naturaleza que la norma general, tiene por tanto eficacia general o erga
omnes.
Esto significa que la eficacia general o erga omnes que hoy es propia de las decisiones
dictadas en el control abstracto brasileño nada tiene que ver con una particularidad exclusiva
del control judicial abstracto. De hecho, si la eficacia general se encontraba originalmente en
la naturaleza legislativa de la decisión de inconstitucionalidad, en otros sistemas jurídicos
y en el derecho brasileño deriva de una construcción teórica basada en una circunstancia
intuitiva, ya que la ley es válida para todos o no para nadie (Medeiros, 1999).
En el derecho brasileño, la doctrina ha sostenido que la cosa juzgada erga omnes, propia
de la decisión de inconstitucionalidad, sería consecuencia de la sustitución del proceso
judicial realizada por el autor de la acción directa. Se afirma así que la cosa juzgada es
válida erga omnes en virtud de la sustitución procesal que tiene lugar en la persona de la
entidad o titular de la acción, que, en nombre propio, actúa como sustituto procesal de la
colectividad.
Como puede verse, pretendía trasladar conceptos del proceso civil al proceso
constitucional. Ocurre que el instituto de la sustitución procesal se refiere al proceso inter
partes, específicamente a las situaciones en las que se protege, en nombre propio, derecho
o situación subjetiva de un tercero. En la acción directa no existe el derecho de un tercero
o de quien lo sustituya, solicitando la tutela de un derecho subjetivo en nombre propio.
Sólo existe la entidad a la que la Constitución atribuye legitimidad para instalar el proceso de
control de constitucionalidad de las normas, del que emanan las decisiones que naturalmente
benefician a todos.

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Cabe señalar que la cosa juzgada, en los procesos entre partes, tiene por objeto evitar que
el bien de vida entregada a uno de los litigantes pueda serle arrebatado, ya sea cuestionando
el objeto litigioso ya decidido, ya sea intentando reabrir la discusión de la propia decisión.
Mientras tanto, la definición de la (in)constitucionalidad de la ley, en control abstracto, no
confiere ninguna protección a los derechos individuales o incluso transindividuales, sino
que tiene la función de proteger el orden jurídico. La prohibición de rediscutir la decisión de
(in)constitucionalidad es una cuestión que afecta a la estabilidad y coherencia del derecho
objetivo, valores que son obviamente incompatibles con la apertura a la mutación de las
decisiones sobre su constitucionalidad.
Por tanto, es fácil comprobar que la eficacia erga omnes de las decisiones de
inconstitucionalidad se centra exclusivamente en el hecho de que afectan a todos. Y es que
la obviedad de que las decisiones de inconstitucionalidad afectan a todos fue precisamente
lo que hizo que Kelsen se convenciera del peligro de atribuir la competencia de control de
constitucionalidad a los tribunales ordinarios, dada la imposibilidad de garantizar
la unidad del Derecho o el respeto a las decisiones del Tribunal Constitucional en
el sistema austriaco (Kelsen, 1942). Este peligro, como subraya Francisco Fernández
Segado (2009), estaba presente en la elaboración kelseniana y puede relacionarse con las
tendencias antidemocráticas ya presentes en ciertos sectores de la judicatura alemana y que
podrían extenderse a Austria, habiendo quedado marcada, de forma absolutamente clara, la
conciencia de que tal riesgo no podía evitarse debido a la inadmisibilidad de la regla stare
decisis en el ámbito del common law (García, 2007).
Ahora bien, si la eficacia erga omnes se consiguió atribuyendo carácter legislativo a la
decisión de inconstitucionalidad, y posteriormente se negó expresamente el control difuso
bajo la excusa de que el ordenamiento jurídico era insuficiente para garantizar el respeto a las
decisiones del Tribunal, resulta demasiado claro que no hay razón para dudar de la atribución
de eficacia vinculante a las decisiones sobre el control incidental de constitucionalidad en
cualquier ordenamiento democrático.
Es muy claro que la misma razón que exige la eficacia erga omnes en el control directo
no puede prescindir de la eficacia vinculante en el control de constitucionalidad a través
de los recursos extraordinarios. Los precedentes constitucionales son el resultado de la

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institución de la repercusión general en la Constitución (art. 102, § 3, CRFB). Ahora bien, el
establecimiento de la competencia para decidir únicamente las cuestiones constitucionales
que tengan una repercusión general no puede significar otra cosa que la existencia de un
deber de todos de ejercer un control incidental de constitucionalidad, sin permitir que los
demás órganos del poder judicial y de los órganos administrativos decidan lo contrario.
Al fin y al cabo, como dijo Cappelletti (1968, pág. 62), sólo algo como el stare decisis
puede garantizar la racionalidad del control difuso de constitucionalidad. De lo contrario,
una ley podría ser aplicada por un juez un día y al día siguiente no ser aplicada por el tribunal
de apelación, o por su colega en otro caso, incluso si el Tribunal Supremo ya hubiera
decidido mediante recurso extraordinario. Esto, por supuesto, negaría lo que ha sustentado
la propia eficacia erga omnes en el control directo, es decir, la obviedad de que la decisión
de (in)constitucionalidad de un Tribunal Supremo concierne a todos, con
independencia de dónde se adopte -en control incidental o directo-.
En otras palabras, sería poco menos que absurdo atribuir al Tribunal Supremo la facultad
de juzgar recursos extraordinarios sólo cuando se presente una cuestión constitucional de
repercusión general, animándole a actuar sólo en casos relevantes para el desarrollo de
la Constitución y de la sociedad, y sin embargo limitar la eficacia de sus decisiones a las
partes. Esto sería una contradicción evidente.
La eficacia inter partes no está relacionada con la selección de una cuestión constitucional
relevante y una decisión que sea de interés para la sociedad. Cuando la resolución de
un recurso extraordinario forma precedente constitucional, estableciendo ratio decidendi
firmada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, el efecto vinculante para los
órganos del Poder Judicial y de la Administración Pública es una simple consecuencia. El
efecto vinculante del precedente establecido en un recurso extraordinario es consecuencia
de la institución de la repercusión general, del papel que desempeña y de la conocida
irracionalidad de que el Tribunal pueda decidir una cuestión constitucional sin aplicarla.
También debe recordarse que en Estados Unidos el efecto stare decisis de los precedentes
constitucionales sólo se estableció en Cooper v. Aaron, cuando se decidió que la decisión
del Tribunal en Brown constituía la ley suprema del país, mientras que el artículo 6 de la
Constitución permitía que esta decisión tuviera efectos vinculantes para el Gobernador

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de Arkansas en vista de su juramento de obedecer la Constitución (Tushnet. 1999). En
otras palabras, el efecto vinculante, en Estados Unidos, no es la simple aplicación del
stare decisis a los precedentes del common law. Se trata, más bien, de la aplicación del
efecto vinculante o stare decisis a un tipo de precedente que ni siquiera era conocido en
la tradición del common law, pero que resultó ser, dada la importancia de su objeto -la
Constitución- y su repercusión para la sociedad, un acto que no podía dejar de imponerse
a todos con efecto vinculante, del mismo modo que una decisión de inconstitucionalidad
adoptada en control abstracto.
Vale decir que, contrariamente a lo que se podría suponer, la racionalidad de la revisión
judicial americana no deriva propiamente del common law, sino de la comprensión de la
importancia de las cuestiones constitucionales que, cuando son decididas por el Tribunal
Supremo, no pueden ser negadas por los demás órganos del Poder Judicial, así como por
las autoridades administrativas.
Un precedente que reconoce la inconstitucionalidad de una ley tiene una eficacia
similar a la de una decisión de inconstitucionalidad. El precedente impide la aplicación
de la ley declarada inconstitucional, aunque no la elimina del ordenamiento jurídico. Por
esta misma razón, el precedente constitucional es incluso más útil que una decisión de
inconstitucionalidad tomada en control abstracto, ya que abre la oportunidad de que la ley
vuelva a aplicarse ante hechos sociales cambiantes. Ahora bien, al igual que una ley puede
sufrir un proceso de inconstitucionalización, puede convertirse en constitucional con el
paso del tiempo. En este caso, sólo la técnica de los precedentes constitucionales puede
abrir la oportunidad para que el derecho resucite, es decir, para que la norma, que hasta
entonces se consideraba derecho muerto, vuelva a aplicarse.
Por tanto, no cabe hablar de abstractivización u objetivización del control concreto cuando
se percibe la racionalización de esta forma de control de constitucionalidad a través de la
comprensión del significado de los precedentes constitucionales y de su natural eficacia
vinculante, consecuencia de la utilización de la técnica de la repercusión general. La
existencia de un precedente constitucional y su eficacia no tienen nada que ver con la
abstractivización u objetivización del control constitucional.

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Otra forma de ver las cosas resulta incorrecta, derivada de un evidente desconocimiento
del derecho procesal constitucional comparado y de una desafortunada confusión entre
cosa juzgada inter partes y eficacia vinculante. Pues bien, la cosa juzgada inter partes se
refiere a la decisión del recurso, que puede o no convertirse en precedente, adquiriendo
eficacia vinculante. La cosa juzgada inter partes se refiere a la decisión, mientras que la
cosa juzgada vinculante se refiere al precedente que pueda derivarse de la decisión. Si toda
decisión dictada en un recurso extraordinario produce cosa juzgada inter partes, la eficacia
vinculante sólo aparece cuando dicha decisión posee las cualidades que le permiten asumir
la condición de precedente constitucional. En otras palabras, la eficacia vinculante no es
incompatible con el caso concreto y con la cosa juzgada inter partes. Por el contrario, el
precedente no sólo respeta siempre el caso concreto y la cosa juzgada inter partes, sino
que, de hecho, los presupone.
El hecho de que una decisión dictada en un recurso extraordinario constituya un
precedente constitucional indica simplemente que la decisión, por afectar a todos, debe ser
respetada por los demás órganos del Poder Judicial y de la Administración. Obviamente,
esto no significa que el Tribunal, al formar el precedente, no haya decidido sobre la base
del caso concreto, protegiendo a los litigantes. La confusión continúa al aludir a los tipos
de decisión y a la modulación de los efectos temporales del precedente, imaginando que
estas técnicas serían, por alguna razón, exclusivas del control abstracto.
Las decisiones interpretativas, como la modulación de los efectos, ni siquiera constituyen
una respuesta al control de constitucionalidad de tipo kelseniano. El control abstracto, o
puramente normativo, en el que se investiga en abstracto la compatibilidad de una norma
inferior con otra superior, ha llevado a la conclusión de que la comprobación positiva de
la incongruencia obliga a anular la norma incompatible, imponiéndose su extracción
del ordenamiento jurídico.
El grave problema del vacío legislativo, es decir, la exclusión de la ley del ordenamiento
jurídico, dio lugar a la regla que favorece la conservación de los actos legislativos, evitando la
eliminación de la ley cuando ésta pueda ser interpretada en consecuencia y, posteriormente,
mediante la reconstrucción de la norma-interpretación de la disposición sobre la base de la
Constitución.

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Tanto la interpretación conforme como las decisiones reconstructivas -reductivas, aditivas
y sustitutivas- resultan del desarrollo de la teoría de la interpretación, o mejor dicho, de la
separación entre el texto y la norma, lo que permite atribuir la condición de constitucional
o inconstitucional a la interpretación-resultado, entendida como norma. De este modo se
ha hecho posible establecer una norma (interpretación) constitucional a pesar de que el
instrumento jurídico ofrezca la oportunidad de otras interpretaciones inconstitucionales,
y una norma “reconstruida” en el caso de que el instrumento jurídico sólo ofrezca la
oportunidad de interpretaciones incompatibles con la Constitución.
En el caso de la interpretación conforme, el mecanismo se preserva estableciendo una
norma constitucional (interpretación) que debe ser utilizada por todos. En el caso de una
decisión reconstructiva o manipulativa, el mecanismo se preserva mediante la elaboración
de una norma (interpretación) que contenga un resultado que el texto y la “interpretación
posible” no hacen posible, pero que permite corregir la ley sobre la base de la Constitución,
sin que ello signifique la creación de una norma de la competencia del Legislador, sino sólo
su adaptación a las reglas constitucionales.
Este es el caso, por ejemplo, cuando es necesario añadir protección para un grupo o situación
específica que estaba excluido por la ley. Obsérvese que esto ocurre fundamentalmente
cuando la protección de las personas sufre más por la eliminación de la ley que por su
reconstrucción sobre la base de la Constitución. Es evidente, por tanto, que el problema del
vacío legislativo vuelve a salir a la palestra.
En efecto, si el horror vacui (Pinardi, 2007), además de otros valores, dio lugar al principio
de conservación de los actos legislativos, ello no sólo transformó la forma tradicional de
control de constitucionalidad (anulación mediante legislación negativa) en un sistema de
naturaleza claramente jurisdiccional, sino que también permitió al Tribunal decidir en
función de las necesidades interpretativas de situaciones concretas particulares.
En otras palabras, la aplicación de la teoría que separa texto y norma, al permitir a
los Tribunales Constitucionales Europeos preservar el dispositivo, negando una norma y
afirmando otra, dio lugar a una función creativa, típica de la judicial review, en la que existe
una preocupación por encontrar una decisión capaz de responder a especificidades concretas.
Segado, de hecho, reconoce expresamente que el Tribunal Constitucional italiano, desde

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los años 50 del siglo pasado, comenzó a utilizar “técnicas jurídicas muy diferentes, propias
del control jurisdiccional, como ha sido el caso de la diferenciación entre disposiciones y
normas” (Fernández Segado, 2009).
Como no podía ser de otra manera, las “decisiones intermedias” de los Tribunales
Constitucionales comenzaron a reclamar eficacia vinculante con el paso del tiempo, ante la
falta de racionalidad de una interpretación conforme a derecho o incluso de una decisión
aditiva que pudiera ser denegada por Jueces y Tribunales. O mejor dicho, las decisiones
de los Tribunales que no se limitan al binomio constitucionalidad- inconstitucionalidad,
porque configuran otra norma (interpretación), no pueden dejar de estar revestidas de
eficacia vinculante, en la medida en que, como la decisión de inconstitucionalidad,
conciernen a la Constitución y a todos, y deben ser observadas por los órganos del Poder
Judicial y de la Administración Pública.
En otras palabras, es el carácter interpretativo o “normativo” de la decisión lo que da
lugar a la eficacia vinculante en los tribunales europeos, acercándola a la eficacia de los
precedentes del Tribunal Supremo de los EE.UU., que están marcados por el staredecisis
(Fernández, 2009). Nótese que de esta forma la eficacia vinculante prácticamente hace
desaparecer la importancia de la tan cacareada cosa juzgada erga omnes de la decisión de
inconstitucionalidad, que al fin y al cabo es una eficacia (y no una cosa juzgada) obligatoria
erga omnes.
Todo esto significa simplemente que los precedentes constitucionales interpretativos gozan
de eficacia vinculante en virtud de su naturaleza y de su importancia para todos, y no porque
se formen en un determinado sistema de control de constitucionalidad. Es ingenuo suponer
que las decisiones constitucionales que no excluyen la ley del ordenamiento jurídico tienen
eficacia erga omnes simplemente porque se producen en control concentrado o abstracto. La
eficacia vinculante de una decisión interpretativa no tiene nada que ver con el lugar donde se
dicta, sino que constituye una consecuencia inevitable de su relevancia en el sistema.
La sentencia dictada en un recurso extraordinario se convierte en precedente porque
representa el entendimiento de la mayoría absoluta del Tribunal sobre una determinada
cuestión constitucional. Ahora bien, la ratio decidendi formada en la sentencia del recurso
de casación refleja el sentido que el Tribunal atribuye a la Constitución, y no hay razón para

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que se considere que tiene menos autoridad que cualquier decisión dictada en el control de
concentración. Quienes desconocen la autoridad particular del precedente que presupone
la repercusión general de la cuestión constitucional siguen razonando como si el recurso
sirviera sólo para dirimir controversias entre partes o para corregir la decisión recurrida,
sin darse cuenta de que resolver hoy un recurso extraordinario significa atribuir sentido a la
Constitución y contribuir a su desarrollo.
Si el Tribunal, al resolver un recurso extraordinario, dicta una resolución incidental
de carácter aditivo -por ejemplo- por mayoría absoluta de votos, no tiene razón de ser
limitar la decisión únicamente a las partes, como si otras personas pudieran ser ajenas a un
precedente que reconstruye el sentido de la ley a partir de la Constitución, o como si jueces
y autoridades administrativas pudieran permanecer indiferentes ante él. Una decisión como
ésta, al establecer la ratio y, en consecuencia, el precedente, es vinculante en virtud de la
razón de ser de la repercusión general y de la propia función del Tribunal Supremo Federal.
De hecho, es tan absurdo hablar de abstracción del control concreto como suponer que el
control de constitucionalidad en el recurso extraordinario sólo interesa a las partes. Como el
control de constitucionalidad nunca interesa sólo a las partes, se sirve de técnicas decisorias
interpretativas y reconstructivas, siempre asociadas a la eficacia vinculante, también en
los recursos extraordinarios, es decir, en el control concreto. Sólo cabe la utilización de
técnicas que permitan racionalizar el control a través del recurso, sin que el control de
constitucionalidad pierda su naturaleza concreta.
Esto es también lo que ocurre cuando pensamos en la modulación de los efectos. La
decisión de efectos diferidos aparece también en el control concentrado como una respuesta
al horror vacui, presentándose como algo sobrevenido al control de constitucionalidad, que
se realiza exclusivamente mediante la anulación de la ley. Sin embargo, no hay razón para
imaginar que la limitación de los efectos retroactivos de la decisión de inconstitucionalidad,
o incluso el aplazamiento de sus efectos a una fecha o acontecimiento futuros, sea una
propiedad del control concentrado.
Si este fuera el caso, no habría ninguna razón para tener decisiones con efectos temporales
modulados en el entorno de stare decisis. La modulación de los efectos temporales tiene
que ver con la confianza justificada o las razones importantes que justifican la conservación

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de las consecuencias pasadas de una ley que ha sido declarada inconstitucional, o incluso el
mantenimiento de sus efectos en el futuro.
Dado que un precedente que declara la inconstitucionalidad de la ley la hace inaplicable,
sin excluirla del ordenamiento jurídico, la necesidad de modulación también puede surgir
cuando se interpone un recurso extraordinario. Es posible decidir que el precedente no se
aplique a determinadas situaciones sustanciales pasadas o a casos en curso, por ejemplo, o
decidir que el precedente sólo se aplique a partir de una fecha futura, permitiendo que la ley
siga produciendo efectos durante un determinado período de tiempo. Nótese que la limitación
de los efectos retroactivos o el aplazamiento de los efectos de la decisión, aplicables en
el control abstracto, constituyen exactamente la limitación de los efectos retroactivos del
precedente constitucional o de sus efectos prospectivos en el control concreto.
Por lo tanto, lo que hace necesaria la modulación de efectos en un recurso extraordinario
es sólo el hecho de que la repercusión general ha transformado este recurso en un medio que
permite al Tribunal formar precedentes constitucionales. Es la propia función del Tribunal,
ejercida a través de la sentencia del recurso extraordinario, la que exige ahora la utilización
de la técnica de modulación de efectos en el control concentrado. De hecho, la modulación
de los efectos temporales no se inserta en la tradición del control de constitucionalidad, por
lo que ni siquiera es posible afirmar que constituya una característica del control abstracto.
Por el contrario, el sistema kelseniano ignoraba el problema de los efectos temporales
(Kelsen, 1928). La sentencia del Tribunal Constitucional austriaco fue la anulación de
la ley con efectos ex nunc. Esta regla sólo se atenuó con la reforma constitucional de
1975, que otorgó al Tribunal austriaco la facultad de retrotraer los efectos de la decisión de
inconstitucionalidad.
Al igual que la modulación de efectos es una excepción en el sistema austriaco, obviamente
también lo es en el sistema alemán, en el que se aplica la idea de la invalidez de las leyes
inconstitucionales. En otras palabras, la modulación de efectos es una excepción no sólo en
el sistema concentrado, en el que la ley se anula, sino también en el sistema concentrado,
en el que la premisa es que la ley es inválida desde el momento en que se crea. En otras
palabras, la modulación de los efectos temporales de la decisión de inconstitucionalidad es
una cuestión de necesidad práctica y concreta, que es indiferente a las teorías de la nulidad

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y anulación de la ley inconstitucional, y - aún más obviamente - a la vía procesal elegida
para controlar. (Schorkopf, 2005)
La circunstancia de que el control se ejerza directamente o en apelación no importa a
la hora de considerar la necesidad de regular los efectos temporales. Y es que el recurso
extraordinario -siempre conviene subrayarlo- se presta a la formación de precedentes
constitucionales, y se es plenamente consciente de que el control difuso no funciona -cuando
menos- cuando los Tribunales y los Jueces pueden ignorar la interpretación constitucional
establecida por el Tribunal Constitucional.
Si el precedente constitucional, en principio, impide la aplicación de la ley, sólo la
limitación de sus efectos retroactivos puede salvaguardar adecuadamente situaciones
pasadas. Del mismo modo, cuando sólo el aplazamiento de la eficacia del precedente (de
inconstitucionalidad) puede preservar determinadas situaciones, la eficacia vinculante
es necesaria para protegerlas. Esto significa que el uso de la modulación también es
indispensable para la racionalización del control difuso, y queda fuera de toda discusión la
abstracción del control concreto por este motivo.
Por último, existe un gran error al hablar de abstracción u objetivación del control concreto
cuando, al fin y al cabo, existe una clara preservación del control de constitucionalidad
desde el caso concreto, utilizando un mecanismo que amplía la eficacia de la decisión
de las partes a todos, vinculando a los órganos del Poder Judicial y de la Administración
Pública por la necesidad de racionalizar el control de constitucionalidad.

3. ¿PUEDEN LA REPERCUSIÓN GENERAL Y EL EFECTO VINCULANTE
ELIMINAR EL CASO CONCRETO DE LA RAZÓN QUE INFORMA LA
FORMACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL?
Pero es importante profundizar aún más en el tema para demostrar que la formación de
precedentes constitucionales a través de recursos extraordinarios nunca puede ignorar el
caso real. La sentencia del Tribunal, capaz de sentar un precedente constitucional, presupone
que se ha reconocido la repercusión general de la cuestión constitucional. Pero, obviamente,
no se trata de una cuestión meramente normativa, susceptible de resolverse mediante la

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mera relación entre la ley y la Constitución. Por el contrario, la cuestión constitucional debe
delimitarse, en el momento de deliberar sobre la repercusión general, desde el caso concreto
y la duda teórico-jurídica que le concierne.
De acuerdo con la Constitución (art. 102, III, CRFB), corresponde al Supremo Tribunal
Federal “juzgar, por medio del recurso extraordinario, las causas decididas...”, lo que significa
que el Tribunal debe juzgar el recurso, en los casos previstos en las letras del inciso III del
art. 102, y cuando haya repercusión general, para resolver una “causa” o un caso concreto.
En otras palabras, lo que legitima a la Corte para juzgar el recurso extraordinario y, en
consecuencia, para dictar precedente constitucional, es un caso concreto que expresa una
cuestión de repercusión general. Sin un caso que pueda dar lugar a un recurso extraordinario,
es evidente que el Tribunal no puede ejercer el control incidental de constitucionalidad.
Pero ¿qué significa no poder decidir a distancia de una causa o de un caso? Significa,
básicamente, una prohibición de dar sentido a la Constitución, a través de precedentes
vinculantes, sin un caso concreto instituido por cualquiera de las personas. La voluntad
popular, instituyendo el caso y ofreciéndolo al Tribunal mediante el recurso, es indispensable
para la legitimidad del ejercicio de la jurisdicción constitucional en forma incidental.
Es interesante que esta forma de pensar sobre la legitimidad del Tribunal esté
estrechamente relacionada con una cuestión relevante planteada recientemente ante el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos por el Presidente Roberts, mediante el primer
disenso en solitario que ha pronunciado en todo su mandato al frente del Tribunal. La
sentencia se dictó en el asunto Uzuegbunam contra Preczewski (Uzuegbunam; Preczewski,
2021); un caso sobre libertad de expresión. En este caso, el Tribunal se enfrentó a una
cuestión relacionada con la doctrina de la impugnabilidad, que en pocas palabras significa
negar la posibilidad de que alguien acuda a los tribunales sin tener un interés concreto
real que satisfacer. Después de que ocho Jueces rechazaran la falta de interés de los
demandantes, el Presidente del Tribunal Supremo, Roberts, advirtió que, dado que los
demandantes ya habían terminado sus estudios y la institución educativa había cambiado
voluntariamente su política sobre la libertad de expresión de los estudiantes, mantener el
caso en una demanda simbólica por daños y perjuicios convertiría al Tribunal en un órgano
consultivo y a los Jueces en “columnistas de consejos”. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021).

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Esto, como observó Roberts, no era lo deseado por la Constitución, que, al delinear
la separación de poderes, limitó la función de los Tribunales a decidir casos concretos.
Haciendo hincapié en el argumento de John Marshall, Roberts recordó que la Constitución
(Art. III, Sección 2, Cláusula 1)1 , al establecer la separación del Poder Judicial de los otros
poderes del Estado, hizo hincapié en que los tribunales federales sólo pueden decidir “casos y
controversias”, es decir, “casos de naturaleza judicial”. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021).
Al decir que el Poder Judicial sólo puede decidir casos y controversias, Roberts pretendía
subrayar la necesidad de que el Poder Judicial no avanzara sobre el espacio del Poder
Legislativo. Tanto es así que, al aludir al conocido pasaje de Hamilton en El Federalista
78 según el cual el Poder Judicial será siempre el menos peligroso de todos los poderes,
advirtió que ello depende de que los Tribunales no se dejen investir de la fuerza y la
autoridad del Ejecutivo y el Legislativo. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021). En el caso de
la judicial review, esto tendría obviamente mayor relevancia, en la medida en que el control
de constitucionalidad, realizado a distancia de un caso instituido por el pueblo y ofrecido
a la Corte, podría generar un precedente constitucional con efectos sobre las instituciones
democráticas sin que nadie del pueblo lo haya solicitado.
En otras palabras, la razón especial para exigir un caso concreto para que el Tribunal
decida estaría en la necesidad de mantener al Poder Judicial a distancia del Legislativo,
evitando que el Tribunal Supremo se comporte como un órgano que puede afirmar
autoritariamente el significado de la Constitución sin ninguna manifestación o interés
popular. Roberts fue incisivo en este sentido al advertir que si, en la tradición del common
law, la corona podía solicitar consultas al Tribunal, ello se debía a que el poder del Tribunal
derivaba mediata o inmediatamente de la corona, un principio que, en Estados Unidos,
los Framers rechazaron explícitamente mediante la separación del Ejecutivo y el Judicial.
Según Roberts, es indispensable darse cuenta de que las lecciones aprendidas del common
law deben atemperarse por las diferencias en el diseño constitucional, hasta el punto de que
1
Art. III, Section 2, Clause 1: “The Judicial Power shall extend to all Cases, in Law and Equity, arising under
this Constitution, the Laws of the United States, and Treaties made, or which shall be made, under their Authority; - to all
Cases affecting Ambassadors, other public Ministers and Consuls; - to all Cases of admiralty and maritime Jurisdiction; to
Controversies to which the United States shall be a Party; - to Controversies between two or more States; between a State
and Citizens of another State; between Citizens of different States, - between Citizens of the same State claiming Land
under Grants of different States, and between a State, or the Citizens thereof, and foreign States, Citizens or Subjects”.

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la estructura y la función de los tribunales ingleses del siglo XVIII son en varios aspectos
incompatibles con el papel atribuido al poder judicial en un modelo tripartito de separación
de poderes. Ahora bien, la diferencia en la organización constitucional es que permitiría a
los Tribunales ingleses ejercer una labor meramente consultiva o asesora, independiente de
los conflictos concretos a resolver. (Uzuegbunam; Preczewski, 2021).
A partir de las observaciones de Roberts, resulta fácil comprender que otorgar al Tribunal el
poder de afirmar el significado de la Constitución con fuerza vinculante, independientemente
de una decisión basada en un caso concreto, o más bien de la provocación popular, equivale
a equiparar un órgano compuesto por personas carentes de capacidad de respuesta popular
con un órgano elegido por el pueblo para producir leyes e interpretar la Constitución.
El caso concreto da al Tribunal la facultad de decidir sin confundirse con un órgano
consultivo, y más aún la posibilidad de distanciarse del Poder Legislativo. El Tribunal Supremo
Federal sólo puede ejercer el control de constitucionalidad, decidiendo con efecto erga omnes
y vinculante, cuando es provocado por una acción directa o cuando debe decidir en virtud de
un caso concreto que ha dado lugar a una cuestión constitucional de repercusión general.
De este modo, el control de constitucionalidad ejercido a través de un recurso
extraordinario es, con independencia de las técnicas procesales que permitan que la decisión
llegue a todos, un control que no sólo se produce sobre la base de un caso concreto, sino
que tiene al caso concreto como fundamento de su legitimidad.
Otra curiosidad es el hecho de que el Tribunal pueda invocar motivos constitucionales
no expresados en el recurso extraordinario, lo que también se considera un indicio de la
abstractivización del control concreto. El hecho de que el Tribunal de Justicia esté o no
vinculado por los motivos de la petición inicial o del recurso de casación no tiene obviamente
nada que ver con el análisis de la compatibilidad entre la ley y la norma constitucional
desde una perspectiva exclusivamente normativa o a la luz de un caso concreto. En otras
palabras, el hecho de estar o no vinculado por los motivos alegados no interfiere en la
naturaleza del control de constitucionalidad. No tiene potestad para desestimar el control de
constitucionalidad del caso concreto.
Sin embargo, ni siquiera cabe suponer que el hecho de poder decidir sobre la base de
cualquier norma constitucional constituya un privilegio de control abstracto. De hecho, los

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peligros y beneficios de poder decidir sobre la base de un motivo no invocado siempre estarán
presentes, tanto en el control directo como en el control incidental. Si los riesgos tienen que
ver con la oficiosidad de la actuación del juez, o mejor, con la desvalorización de la voluntad
de quienes recurren a la jurisdicción constitucional, los beneficios derivan de la posibilidad
de dar la mejor decisión posible a la acción directa o a la cuestión constitucional planteada
en el recurso extraordinario.
Ahora bien, si la “causa abierta” es un concepto establecido en el ámbito del control
abstracto para atribuir al Tribunal la facultad de resolver adecuadamente un recurso de
inconstitucionalidad, lo mismo ocurre cuando se atribuye al Tribunal la facultad de invocar
un motivo no presente en el recurso para resolver la cuestión constitucional planteada en
el mismo. Nótese bien: poder decidir sobre la base de un motivo no planteado en el recurso
no es tener la facultad de plantear una cuestión constitucional que no se deriva del recurso.
Es simplemente tener la facultad de decidir correctamente la cuestión constitucional que se
plantea en el caso concreto.
Por tanto, una vez más vemos que se intenta atribuir a la naturaleza del control de
constitucionalidad algo que concierne a una forma o técnica procesal. Pues bien, la
técnica procesal es, en principio, neutra y nada tiene que ver con la naturaleza del control de
constitucionalidad. Puede aplicarse mejor o con más eficacia a una forma de control que a
otra. Pero desde luego no es propiedad de ninguna forma de control de constitucionalidad.
La eficacia vinculante y el carácter no vinculante de los motivos alegados están
relacionados con la constatación de una decisión idónea y adecuada, y se aplican a cualquiera
de las formas de control, abstracta o concreta. En efecto, si la eficacia vinculante, las
resoluciones interpretativas, la modulación de los efectos y la no vinculatoriedad de los
motivos se han hecho tan necesarios en el control incidental como en el control directo, ello
no es más que una consecuencia de la institución de la repercusión general, es decir, de la
nueva comprensión del significado del recurso extraordinario.
Sin embargo, esta necesaria resignificación y especialmente su principal resultado, esto
es, la eficacia vinculante en el control incidental, no es capaz, obviamente, de eliminar el
caso concreto como elemento informativo y legitimador del precedente constitucional.

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4.LA CONCRECIÓN DEL CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD
Al considerar la evolución del control de constitucionalidad y de la interpretación
constitucional, además de no poder hablar de abstracción del control concreto, es inevitable
ver que se ha producido lo contrario, es decir, la concretización del control abstracto.
Al limitar el control de constitucionalidad a la apreciación de la compatibilidad de las
normas -control abstracto- y excluir la facticidad de la consideración del Tribunal, éste no sólo
pretendió preservar su condición de “legislador negativo”, sino que reprodujo la separación
entre el ser y el deber-ser, base de la doctrina kelseniana. Esta lógica, necesaria para depurar
la ley, impuso la necesidad de situar el control de constitucionalidad como un problema
exclusivo de contradicción normativa, indiferente a los hechos (Kelsen, 2000). Así, no sólo
no importaría, sino que sería impertinente considerar la realidad política y social.
Para validar la metodología kelseniana, ansiosa por excluir todo lo meta jurídico de
la teoría del derecho, era imprescindible eliminar cualquier razonamiento sobre hechos
y valores, es decir, era necesario construir un control “abstracto” o puramente normativo.
(Castillo-Ortiz, 2020).
Sin embargo, la indiferencia del control de constitucionalidad en relación con la
realidad no ha sobrevivido al tiempo. Se comprendió que la comprensión de las normas
constitucionales no sería posible sin tener en cuenta los aspectos fácticos presentes en
ellas. Esto culminó en la propia inserción de mecanismos capaces de discutir los hechos en
sede de control concentrado, viendo en las audiencias públicas, la producción de pruebas
y la participación de amici curiae formas de responder a la importancia de la búsqueda de
la verdad en el Estado Constitucional (Häberle, 2008). Ello obedece a la percepción de
que las normas constitucionales, para ser aplicadas en función de las necesidades de las
personas y de la aparición de nuevos hechos sociales, requieren el análisis de las normas a la
luz de la facticidad que les concierne.
Como ha demostrado Konrad Hesse, el contenido de la norma constitucional, como
regla, no puede realizarse a partir de lo que contiene. En otras palabras, la realización del
contenido de una norma constitucional depende a menudo de la realidad que pretende regular.

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Así, la interpretación constitucional exige que se tengan en cuenta las particularidades de las
relaciones existenciales concretas sobre las que se centra la norma. En este sentido, se requiere
su concreción (Hesse, 2009). Para Friedrich Müller (1976) y Konrad Hesse (1959) el segmento
de realidad regulado por la norma es un componente objetivo constitutivo de la misma.
En vista de ello, no cabía esperar otra cosa que la apertura de los tribunales constitucionales
a los hechos. De hecho, dadas las peculiaridades de los hechos morales y del pluralismo
democrático, se ha llegado a pensar en la participación popular a través de amici curiae
como factor legitimador de la jurisdicción constitucional. (Häberle, 2002).
La legislación brasileña introdujo esta forma de ver la interpretación y los hechos
(constitucionales) en la realidad del Supremo Tribunal Federal. La Ley 9.868/99 sobre
el “trámite y juzgamiento de las acciones directas de inconstitucionalidad y declarativas
de constitucionalidad ante el Supremo Tribunal Federal” abrió la oportunidad para la
investigación, debate y justificación de los hechos en control abstracto. Tanto el artículo 9,
inciso 1º (acción directa de inconstitucionalidad por acción u omisión) como el artículo 20,
inciso 1º (acción declarativa de constitucionalidad) de la Ley 9868/99 aluden a la necesidad
de esclarecer hechos y producir pruebas para ejercer el control de constitucionalidad por
acción.
Como podemos ver, el Supremo Tribunal Federal fue investido con el poder y el deber
de investigar, analizar y justificar los hechos con el fin de controlar la constitucionalidad
en la acción directamente dirigida a él para este fin. Con ello, se refrendaba expresamente
la idea de que la interpretación no puede ser ajena a la facticidad presente en la norma
constitucional, y se dejaban claramente de lado los supuestos que sustentaban el control de
constitucionalidad de corte kelseniano.
En verdad, si el control abstracto, cuando suponía un mero análisis de compatibilidad
entre normas, no podía ignorar la realidad social, hoy es mucho más. Los hechos no pueden
seguir siendo ignorados por una decisión constitucional que pretende ser legítima. El
Tribunal, incluso en el control abstracto, tiene el deber de tener en cuenta los hechos a la
hora de resolver, aunque no se aleguen expresamente o, aunque la parte legitimada para
ejercitar la acción directa no solicite su aclaración o debate. (Marinoni, 2022).
No sólo los hechos, sino también los compromisos con la búsqueda de la verdad

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constituyen un factor sin el cual la interpretación del Tribunal carece de legitimidad y
autoridad y pierde sentido ante la necesidad de un diálogo constitucional. Obsérvese que,
aunque el Tribunal pretenda decidir a pesar de los hechos, es decir, mediante una decisión
puramente normativa, debe abrir la posibilidad de aclarar y debatir los hechos para
justificar una decisión normativa ajena a ellos.
En otras palabras, el Tribunal, a diferencia del Juez y del Tribunal ante un caso de hechos
controvertidos - y no de hechos constitucionales - no puede decidir sobre la base de que
la “cuestión es exclusivamente de derecho”, por lo que no es necesario aclarar los hechos.
Los hechos constitucionales, cuando son oscuros y constitutivos de la realidad regulada
por la norma, deben ser siempre aclarados, aunque el Tribunal pueda justificar una decisión
exclusivamente normativa que prescinda de ellos. Esto se debe a que el Tribunal, al
interpretar una norma que afecta a la realidad, debe una justificación a la población y a
otras instituciones, que también son titulares de la interpretación constitucional.
Como dijo Zagrebelsky, al introducir la primacía del hecho sobre el derecho en la teoría
constitucional, el dato fáctico, es decir, el caso concreto, es el “resorte” de la interpretación.
En ausencia de este “resorte”, la ley sería un mero conjunto de signos inexpresivos puestos
sobre el papel, incluso en las constituciones (Zagrebelsky; Marcenò, 2007).
Así, si las disposiciones cobran vida a través de la interpretación y son incomprensibles
a distancia de las partes fácticas que les conciernen, el control de constitucionalidad es
sencillamente inviable cuando no tiene en cuenta la realidad.
Recuérdese que el control concentrado adquirió contornos diferentes en relación con el
control de tipo kelseniano cuando se otorgó al juez del caso concreto la facultad de plantear
la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (Ferreres, 2004). Es
bien sabido que, en el derecho italiano, por ejemplo, cuando se plantea una cuestión de
constitucionalidad que perjudica el juicio de mérito, el juez se encarga de remitirla al
Tribunal para que decida, de tal forma que el Tribunal realiza el control a partir de una
cuestión que se plantea en un caso, aunque el control incidental de inconstitucionalidad sea
de su exclusiva competencia.
Desde cierta perspectiva, cabría afirmar que el hecho de que el Tribunal ejerza el control
a partir de una cuestión planteada por el juez de la causa no elimina su carácter abstracto,

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ya que existen dos procesos y juicios autónomos, uno sobre el caso concreto y otro sobre
la constitucionalidad de la norma de la que depende que se resuelva el caso. Además,
también podría decirse que el caso concreto sólo influye en el momento en que la cuestión
constitucional es configurada por el Juez y planteada al Tribunal, pero no en el momento
en que el Tribunal, tras admitir la duda constitucional, dicta sentencia.
Francisco Segado, por ejemplo, llega a decir que la concreción relacionada con el
planteamiento de la duda constitucional convive con la abstracción de la función desempeñada
por el Tribunal. Sostiene que no fallará “al confrontar in abstracto dos normas jurídicas,
dilucidando su compatibilidad o contradicción mediante un conjunto de operaciones
lógico-silogísticas”, aunque admite que el caso concreto tiene “cierta repercusión en el
propio juicio constitucional”, pues, llegado el momento de determinar el sentido de los
enunciados normativos, puede llegar a ejercer un cierto influjo, por pequeño que sea, el
caso litigioso en suspenso en el que se ha suscitado el problema de constitucionalidad y
sobre el que posteriormente se ha de pronunciar el juez a quo”. (Fernández, 2010).
El error de Segado radica precisamente en la minimización de la influencia (cierta
repercusión) que los hechos o la situación concreta ejercen sobre el control de
constitucionalidad. Si el control incidental, efectuado por el Tribunal a partir de la
invocación de la cuestión de constitucionalidad, se ve influido por los hechos del caso
concreto, esto también ocurre cuando el control de constitucionalidad se efectúa en virtud
de un recurso interpuesto directamente ante el Tribunal. Esta influencia es inevitable y
no resulta exclusivamente de un caso concreto en el que pueda aparecer la cuestión de
constitucionalidad.
Los hechos influyen necesariamente en el juicio de constitucionalidad, incluso en
el control abstracto, en virtud de que la porción de realidad regulada por la norma la
constituye (Ernst-Wolfgang, 1999). Si la realidad o los hechos sociales son un componente
objetivo constitutivo de la propia norma, obviamente no hay forma de atribuir sentido a
la Constitución, a la hora de realizar el control de constitucionalidad, sin un adecuado
conocimiento de los hechos.
Esto significa que el equívoco de Segado tiene fuerza simbólica, pues no sólo refleja
una concepción del control incidental de constitucionalidad del Tribunal basada en la duda

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planteada por el juez del caso2 , sino que también tiene la fuerza de la tradición de la época
en que la interpretación constitucional estaba vinculada al positivismo jurídico, pilar de
la teoría formal de la Constitución. Y es que sólo la preocupación por la unidad formal del
ordenamiento jurídico puede consolar la alegación de que el control de constitucionalidad,
pese a realizarse a partir de una cuestión planteada en un caso concreto, no hace más
que “confrontar in abstracto las dos normas jurídicas, dilucidando su compatibilidad o
contradicción mediante un conjunto de operaciones lógico- silogísticas”. (Fernández, 2009).
Ahora bien, la idea de confrontar las normas en abstracto elimina los elementos de
facticidad (Herani, 2016), que actualmente se consideran indispensables para la interpretación
constitucional. Reducir el control de constitucionalidad a un problema de contradicción
normativa es exactamente lo contrario de lo que resulta imprescindible para quienes ven la
necesidad de comprender la realidad para atribuir sentido a las normas constitucionales. En
otras palabras, no cabe hablar de una confrontación de normas en abstracto cuando el reto
del control de constitucionalidad radica en comprender los segmentos de la realidad que
son componentes constitutivos de las propias normas de la Constitución.
Como vemos, de poco sirve aludir a la hibridación de sistemas de control de
constitucionalidad, hablar de mezcla o similares, cuando no se tiene en cuenta la esencia del
problema, esto es, la cultura jurídica, reflejo de aspectos políticos y sociales, que está detrás
de los sistemas de control de constitucionalidad. La necesidad de hacer hincapié en la
superación del control abstracto es mucho más importante que demostrar las diferencias
y similitudes de los distintos sistemas de control de constitucionalidad con los modelos
austriaco y estadounidense. No sólo porque esta forma de elaborar la teoría hace suponer
la existencia (equivocada) de sistemas de control de constitucionalidad correctos o mejores
2
Nótese, no obstante, que cuando se alude al control incidental de tipo italiano, en regla en este se entiende
una forma de control concreto. Lucio Pegoraro, por ejemplo, afirma: “La ‘via intermedia’ battuta negli ordinamenti sopra
citati consiste in ciò: l’organo chiamato a rendere giustizia costituzionale è unico e ‘specializzato’, come in Austria; ma,
al pari che negli Stati Uniti, ciascun giudice è interessato all’esercizio del controllo di costituzionalità: egli può, e in certe
circostanze anzi deve, operare un preliminare giudizio di conformità alla costituzione della legge da applicare in un
caso concreto e, se solo ha il dubbio (o la ragionevole certezza) che vi sia contrasto, investe della questione la Corte
costituzionale. Ecco la ragione del nomen attribuito a questo modello, ‘concreto’ perché collegato a un caso giudiziario
e non a questioni astratte, e ‘incidentale’ poiché si ancora a un incidente o eccezione processuale, e non a un ricorso
diretto” (Lucio Pegoraro, Sistemi di Giustizia Costituzionale, Torino: Giappichelli, 2019, p. 104). En el mismo sentido,
Alessandro Pizzorusso, advierte que la importancia de un sistema incidental, no obstante concentrado, está en atribuir
“carattere ‘concreto’ al controllo eseguito dalle corti costituzionali quando giudicano su questioni di costituzionalità sorte
nell’ambito de un giudizio civile, penale, ecc.” (Alessandro Pizzorusso, Sistemi Giuridici Comparati, Milano: Giuffrè,
1998, p. 247).

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que otros, sino porque el verdadero problema del control de constitucionalidad no tiene
que ver con el órgano que lo ejerce ni con la forma en que se impugna y se presenta la
constitucionalidad de la ley ante el órgano que realiza el control, sino con la posibilidad
de que éste se realice a partir de la valoración, discusión y justificación de la realidad que
forma parte de la Constitución.

5. CONCLUSIÓN
Hablar de la abstractivización del control concreto de constitucionalidad con la intención
de criticarlo parte de la premisa errónea de que decidir casos constitucionales concretos es
algo que sólo importa a las partes del proceso, y que ésta puede ser una de las funciones
reservadas hoy al Tribunal Supremo.
Los precedentes constitucionales son una necesidad del control difuso de
constitucionalidad, por lo que el aforamiento de los hechos constitucionales y los modelos
de decisión y regulación de los efectos decisorios que no sirvan sólo a las partes se han
hecho imprescindibles para el recurso extraordinario. Al fin y al cabo, este recurso se presta
a facultar al Tribunal para dar sentido a la Constitución, así como para desarrollarla. Por eso
es esencial que el Tribunal pueda discutir los hechos constitucionales y utilizar formas y
eficacias decisorias que puedan dar respuestas adecuadas a todas las partes, (Marinoni,
2022) incluso en el caso de control incidental.
Por otro lado, lo que sí se ha observado recientemente es la concreción del control
abstracto, especialmente por la necesidad de valorar los hechos sociales para el desarrollo de
la Constitución o para la adecuada interpretación de las normas constitucionales, todo ello
evidenciando la superación del control de constitucionalidad puramente normativo.

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Modelos de Estado y Derecho
Models of State and Law

Jaime Cárdenas Graciaa

OCRID: https://orcid.org/0000-0001-7566-2429
Universidad Nacional Autónoma de México, México.
Doctor en Derecho por la UNAM y por la Universidad Complutense de Madrid. Nivel
III en el Sistema Nacional de
Investigadores. Investigador titular “C” del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, UNAM,
jaicardenas@aol.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Cárdenas Gracia, J. Modelos de Estado y Derecho. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1).
Recuperado a partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/4

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RESUMEN
El Estado absolutista se caracteriza por su fuerte condicionamiento de la economía sobre
el derecho y se caracteriza por una fuerte desigualdad social y el carácter arbitrario con
el que se ejercía el poder, provocando una lenta transformación en la estructura estatal,
para abrir paso hacia el Estado liberal y su modelo de economía de libre mercado y de
no intervención del Estado, también es importante señalar que presenta una declaración
de derechos, división de poderes, principio de legalidad, control de la administración e
independencia judicial, pero finalmente su misma dinámica libertaria provoca ciertos
desacomodos sociales que hacen necesario la aparición del Estado de bienestar, que sin
desterrar las virtudes del Estado liberal implica una visión social que permitió mejorar las
condiciones de vida del ciudadano mediante la satisfacción de los derechos sociales. Por
otra parte, el Estado constitucional es una creación de la doctrina jurídica que fusiona la
moral con el derecho y le concede gran importancia a la interpretación constitucional y la
argumentación jurídica. Por último, el neoliberalismo económico tiene a la globalización
económica como su máxima premisa de desarrollo social.
PALABRAS CLAVE: Estado absoluto, Estado liberal de Derecho, Estado del bienestar,
Estado constitucional, Estado neoliberal.

ABSTRACT
The absolutist State is characterized by its strong conditioning of the economy on the law
and is characterized by strong social inequality and the arbitrary nature with which power
was exercised, causing a slow transformation in the state structure, to make way for the
State. liberal and its model of free market economy and non-intervention of the State, it is
also important to note that it presents a declaration of rights, division of powers, principle
of legality, control of the administration and judicial independence, but finally its same
libertarian dynamic causes certain social disruptions that makes necessary the appearance
of the welfare state, which without banishing the virtues of the liberal state implies a social
vision that allowed the citizen’s living conditions to be improved through the satisfaction
of social rights. On the other hand, the constitutional State is a creation of legal doctrine
that fuses morality with law and attaches great importance to constitutional interpretation

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and legal argumentation. Finally, economic neoliberalism has economic globalization as its
maximum premise for social development.
KEYWORDS: Absolutist State, Liberal Rule of Law, Welfare State, Constitutional
State, Neoliberal State.

I. INTRODUCCIÓN
Las formas pre estatales y el Estado moderno tienen en común ser instrumentos de
dominación política pero su diferencia específica radica en el modo de producción económica
dominante1. Podemos decir, que el Estado moderno es la forma de dominación política del
modo de producción capitalista. Los teóricos debaten sobre las características definitorias
de ese modo de dominación, el sine qua non del capitalismo. Para algunos de ellos, sus
elementos cruciales son la mano de obra asalariada o, la producción para el intercambio de
ganancias o, la lucha de clases entre empresarios y trabajadores o, el mercado libre. Para
otros, lo definitorio del capitalismo es la búsqueda interminable, sin fin y persistente, de la
acumulación del capital (Wallerstein, 2015).
En el ensayo hacemos un recorrido por los fundamentos del Estado moderno.
Establecemos las principales periodizaciones históricas de su manifestación: el Estado
Absoluto, el Estado Liberal de Derecho, el Estado del Bienestar, el Estado Constitucional
y, el vigente, que denominamos Estado Neoliberal. En cada una de esas etapas que
corresponden a formas específicas del Estado, elaboramos el modelo jurídico que ha
pertenecido a esa estructura de dominación. Estimamos que los modelos jurídicos de
las distintas formas del Estado moderno son expresión de sus estructuras económicas
y filosóficas y, que la causa del tránsito de una forma de Estado a otra, obedece
fundamentalmente a los cambios que se han ido produciendo al interior del capitalismo
durante los últimos quinientos años.
1
Este ensayo hace un resumen de lo expuesto en: Cárdenas Gracia, Jaime, Del Estado absoluto al Estado
neoliberal, México, IIJ-UNAM, 2017.

Jaime Cárdenas Gracia

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La forma vigente del Estado, la neoliberal, que se ha definido por el papel que dentro de
él juega la economía global capitalista, las razones de preocupación para la garantía de los
derechos humanos y de los principios democráticos se han incrementado. Esta forma de
Estado asiste al abismo social que se produce al interior de cada Estado y a nivel mundial,
en donde el 1% de los más ricos tienen el 43% de la riqueza mundial, mientras que la casi
totalidad de la humanidad tiene menos del 2% de ella.
Esta información se confirma, al menos de manera aproximada, con el estudio de Thomas
Piketty, que en su famosa obra documenta, a partir del estudio de doscientos años de
estadística occidental, cómo el capitalismo global ha producido un sistema en donde la tasa
de ganancias del capital excede como nunca antes lo había hecho a la tasa de crecimiento
de los salarios y del PIB, tanto de las naciones como de los principales países del mundo.
El dato más interesante de su obra es que entre 1977 y 2007, el 1% más rico de los Estados
Unidos se ha apropiado del 60% del crecimiento de la renta nacional de ese país (Piketty,
2014).
Para Piketty, los empresarios de la economía globalizada, aumentan su riqueza a tal
velocidad que terminan volviéndose rentistas y oligarcas, y cita como ejemplo, a Bill Gates,
que con 50 billones de dólares se sigue volviendo más rico desde que dejó de trabajar. Lo
mismo ocurre con los ejecutivos de las corporaciones trasnacionales, debido a los super
salarios que se asignan y a las pensiones con que se retiran. Esta forma de capitalismo del
siglo XXI, además de crear la más grande desigualdad social histórica tiende a convertirse
en un capitalismo patrimonial de rentistas y oligarcas.
Piketty propone -de manera insuficiente- para enfrentar la creciente desigualdad social y
los nocivos del capitalismo patrimonial, introducir un alto y progresivo impuesto global para
las grandes fortunas y, también para los altos salarios de los ejecutivos de las trasnacionales.
Además de exigir que todos los países aumenten de manera importante el salario mínimo.
El darwinismo social que produce el capitalismo contemporáneo bajo el modo de
producción neoliberal, conduce a que las desigualdades se sigan incrementando al punto
que llegarán a ser intolerables para todas las naciones. Jurídicamente ello significa enormes
dificultades para la realización efectiva del Estado Constitucional de Derecho porque los
derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como la profundización de la
democracia, quedan en meras aspiraciones utópicas.
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De esta suerte, estimamos que los escenarios globales futuros implicarán fuertes
conflictos de carácter económico, social, político y jurídico. En lo económico, algunos,
los privilegiados, intentarán mantener sus beneficios, aún con el respaldo de la fuerza y la
coerción; mientras que los menos privilegiados, buscarán poner fin al capitalismo global
y, probablemente a todo modo de capitalismo, para transitar a formas diversas de vida
económica, siendo una de sus posibilidades, la instauración de un socialismo democrático.
En lo social, no es impensable que existan conflictos fuertes entre clases, sectores, pueblos y
naciones, que pueden dirimirse por medios pacíficos, pero también a través de los esquemas
de las luchas violentas y revolucionarias. Políticamente, el debate consistirá en escoger entre
las actuales formas de democracia representativa de baja intensidad o, en elegir formas de
democracia radical hoy desconocidas, que permitan a los ciudadanos de los Estados y del
planeta, definir su destino, mediante su participación efectiva y permanente. Jurídicamente,
el conflicto versará sobre las posibilidades de un constitucionalismo global que garantice y
haga exigibles los derechos de igualdad.
Nadie conoce el desenlace, ni el peso que tendrán las variables que observamos en estos
años y que pueden influir en la permanencia de lo que llamamos Estado: el cambio climático;
la escasez de agua, energía y alimentos; las migraciones continentales masivas; las nuevas
revoluciones tecnológicas; los cambios científicos en la genética y en la informática; los
nuevos alineamientos hegemónicos entre las naciones, entre otros factores observables. En
este marco prospectivo, es también posible que el Estado neoliberal transite a formas de
Estado que mantengan el modo de producción capitalista bajo estructuras menos gravosas
socialmente y que permitan la construcción de nuevas formas de Estado.
Esta reflexión ilustra que el Estado nación no es eterno y el modelo neoliberal de
Estado lo es aún menos. El sistema mundializado o globalizado limita la autonomía y las
posibilidades de la soberanía estatal como se entendió en el pasado. ¿Por qué? Porque las
decisiones nacionales más importantes no se adoptan por las sociedades locales sino en
instancias externas; porque la regulación jurídica nacional se debe adecuar a las necesidades
del capitalismo mundial; porque la regulación trasnacional se considera jerárquicamente
superior a la nacional y, por tanto, esa regulación no puede ser transgredida sin graves
consecuencias para el Estado-nación; y, porque las redes de regulación jurídica mundial

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complejizan y obstaculizan el funcionamiento de las autoridades locales que aparecen
desconcertadas ante las realidades del nuevo derecho trasnacional.

II. EL ESTADO ABSOLUTO
Cada forma de Estado muestra, no sólo el condicionamiento de la economía sobre
el Derecho, sino que se busca explicar las notas que determinan jurídicamente a esta
estructura de Estado. En el Estado absoluto -siglo XVI a XVIII- logra constituirse mediante
la emancipación del feudalismo y, se exponen también sus elementos distintivos: ausencia
de derechos humanos generalizados, inexistencia del principio de división de poderes y del
principio de legalidad como lo conocemos ahora, y desde luego con débiles instrumentos
del debido proceso en países como Inglaterra.
En los hechos el Estado absoluto nunca fue tan absoluto. La centralización y concentración
de poder a la que se aspiraba no se logró del todo, sobre todo en algunos países como Holanda
o en Inglaterra. Lo anterior fue debido principalmente a la existencia de la correlación
variable de fuerzas existente entre el monarca, la aristocracia y la incipiente burguesía,
además que en muy pocos casos, el monarca tuvo acceso a la totalidad de los recursos a los
que aludía la doctrina económica mercantilista.
En muchas situaciones los Príncipes tuvieron que tener en cuenta a los estamentos y a la
Iglesia. La facultad legislativa del Príncipe le impedía legislar contra las normas derivadas
de la fe cristiana o en contra de lo que se consideraba derecho natural. En materia de
impuestos, por ejemplo, salvo en Francia en el periodo de 1614 a 1789, las asambleas
estamentales tenían que aceptar las contribuciones que determinaban los Príncipes. Si no
existía la conformidad de las asambleas, como demuestra el caso francés, las insatisfacciones
y protestas de campesinos y ciudadanos se incrementaban.
Las constantes guerras de los monarcas absolutos y los niveles de endeudamiento que
éstas generaban fueron socavando la autoridad regia. Además, en el Estado absoluto los
cargos públicos se vendían, lo que propiciaba corrupción, ineficiencia e ineficacia en la
administración pública, sobre todo en la administración de las finanzas. Los adquirentes
de esos cargos no los ocupaban para satisfacer el interés general o colectivo sino para

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maximizar sus recursos y patrimonio. Un buen número de quejas comenzaron a aparecer
en el siglo XVII, principalmente en contra de los asentamientos de población, la falta de
uniformidad en los salarios, la impotencia en contra del contrabando, etcétera (Laski, 2012).
Hermann Heller dice que el absolutismo, por medio de la política mercantilista, convirtió
al Estado en el más fuerte sujeto económico capitalista, pero al mismo tiempo descuidó
el capital agrario que se encontraba en manos de los viejos señores, lo que permitiría el
desarrollo de otras doctrinas económicas que se manifestarían más tarde como la fisiocracia
y el entendimiento del derecho de propiedad como un derecho previo al Estado que no
se cede al soberano y, además, sin quererlo plenamente, el mercantilismo alentó con sus
regulaciones estatales el nacimiento del poder económico de la burguesía en los ámbitos
financieros, comerciales e industriales, lo que iría motivando exigencias de mayor libertad
económica y garantía de derechos de la burguesía naciente frente al monarca (Heller, 2014).
El pensamiento fisiócrata que se consolidaría hasta el siglo XVIII pero que se fue
desarrollando lentamente durante el siglo XVII, constituía un ataque frontal al mercantilismo
y al Estado absoluto, por las siguientes razones: 1) Promovía las exportaciones agrícolas
sobre las demás; 2) Opinaba que más que exportar gran cantidad de productos agrícolas
se debían exportar éstos a buen precio para no debilitar la posición de los propietarios
nacionales ni la de los jornaleros; 3) Daban más importancia al mercado interior que al
exterior para promover el mercado y la economía interna; 4) Promovían la industrialización
interna; y, 5) Concebían el derecho propiedad como un derecho previo al Estado que
garantiza la libertad de las personas y que debía ser protegido por el monarca. Era evidente
que, con éste cúmulo de ideas, las clases propietarias de la tierra, los comerciantes y los
nuevos industriales, exigirían del Estado absoluto más espacios de libertad y de poder para
incrementar las dimensiones de sus negocios (Gonnard, 1961).
De esta suerte, la economía se va convirtiendo en una nueva filosofía política. Como dice
González Casanova, la sociedad empieza a ser concebida como un sistema de relaciones
jurídico privadas de contenido económico, y el papel del Estado es colaborar a que esta
armonía natural de hombres libres y productores, relacionados por intereses egoístas
complementarios, pueda desenvolverse en paz, protegida por el orden público. El Estado
se halla al servicio de la sociedad y, en realidad, los Estados son partes alícuotas, de una

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sola sociedad universal. No hay razón para encerrarse en las fronteras del Estado y mucho
menos guerrear, cuando la división del trabajo y la variedad de las tierras permite a todos
enriquecerse (González, 1989).
A este tipo de posiciones favorecieron esquemas filosóficos como el de Althusius,
que formuló una concepción del orden político apoyado en un conjunto de estructuras
estamentales y colectivas y en pequeñas unidades territoriales, como las ciudades. Su
propuesta era que el orden político se compusiera de comunidades y corporaciones y no
sólo de individuos. Sus puntos de vista son antecedentes de las nociones del federalismo
contemporáneo, en cuanto a que el poder debía construirse de abajo hacia arriba. Claramente
el punto de vista de Althusius era alternativo al esquema de dominación basado en un
Estado absoluto y centralizado (Benz, 2010).
Por otra parte, el absolutismo no se impuso por igual en todas partes. Como dice Benz,
en Inglaterra, Suecia o Polonia, apenas puede hablarse de una corta fase de absolutismo,
mientras que en Francia se mantuvo dos siglos y consiguió un desarrollo total. En Francia, el
ejercicio práctico del poder por funcionarios ad hoc generó constantes arbitrariedades, pues
tanto el Rey como los titulares de los cargos comprados perseguían intereses personales
y no estaban limitados por ninguna instancia de control, lo que, desde luego, hacía nacer
profundas inconformidades y rechazos (Benz, 2010).
Otro impacto que recibió el absolutismo fue la reforma protestante. Ésta alentó tres
variables fundamentales que explican por qué horadó a la realidad del Estado absoluto. Éstas
son: 1) El individualismo, en cuanto cada persona tiene una relación personal con Dios,
puede comunicarse directamente con él, sin necesidad de intermediarios; 2) La tolerancia,
que aunque tardíamente fue asentándose, relativizaba el poder de las iglesias y del propio
monarca: no existía una verdad ni una fe única que pudiera demandar exclusividad; y, la 3)
la ética calvinista que propiciaba valores como el individualismo, la austeridad, el ahorro
y la disciplina social, que serían los principios animadores de la futura moral burguesa
compatible con el capitalismo (Laski, 2012).
Una consecuencia muy importante de la reforma, fue el cuestionamiento al origen divino
de los monarcas. Según la concepción protestante, la religión se convirtió en una cuestión
de comportamiento individual, de libre decisión personal, y no de mandatos y prohibiciones

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de la Iglesia. Aunque pareciera que el golpe era fundamentalmente contra el Papa, como
de hecho lo fue, también lo recibió el Estado absoluto, porque doctrinas como la de Martín
Lutero sobre los dos reinos, respondían al postulado de reducir la influencia de la Iglesia
en los asuntos seculares. Era, por tanto, necesario acudir a otras fuentes de legitimidad y
de fundamento del poder que ya no podían ser divinas, sino basarse, como lo veremos más
adelante con Locke, en el consentimiento de los gobernados.
Las necesidades derivadas de la exploración y conquista del nuevo mundo desarrollaron el
espíritu científico complementado con el avance tecnológico y, también son causa paulatina
de la crisis del Estado absoluto. Aparecieron nuevos instrumentos derivados de la geografía,
la navegación, la astronomía, la medicina y, el desarrollo de las obras públicas, que ponían
en cuestión las antiguas visiones teológicas y despertaban en las personas un sentimiento
utilitario de la vida. La teoría del progreso y la fe racionalista eran consecuencia de esos
cambios y compaginaban muy bien con las nuevas ideas que se producían en la filosofía y
con los propios intereses de la burguesía que reclamaba derechos y libertad.
La ilustración, que va gestándose desde el siglo XVI pero que se consolida en el siglo
XVIII y que tiene una impronta profundamente iusnaturalista, será junto al liberalismo
económico el principal fundamento teórico y filosófico del Estado que se conformaría a
finales del siglo XVIII y que pervivió durante el siglo XIX y que hoy llamamos Estado
Liberal. Los principios fundamentales del iusnaturalismo son: 1) La autoridad política no se
origina en la divinidad sino en la decisión humana y se expresa a través de un contrato; 2) La
meta de toda organización política es de carácter secular y viene definida por los intereses
individuales de los ciudadanos; y, 3) La persona, por su mera existencia y como resultado
de su íntima dignidad, es el sujeto de unos derechos humanos que deben ser respetados por
el Estado (Kühnl, 1978). Este iusnaturalismo sirvió para defender posturas muy variadas:
algunos exigieron que el monarca respetara los principios de la razón que es lo que ahora
conocemos como “absolutismo ilustrado” o “despotismo ilustrado”; otros reclamaron que
los derechos humanos eran inalienables para luchar contra la arbitrariedad despótica; otros
hacían hincapié en el carácter universal de los derechos para obligar al monarca absoluto a
que los respetara y los aplicara él mismo; y, otros proponían abiertamente la desobediencia
y la resistencia en contra de las determinaciones arbitrarias del monarca.

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Así, el Estado Liberal que sustituye lentamente al Estado absoluto es la abstracción
teórica y la materialización fáctica de factores que se producen en varios niveles y órdenes
en el capitalismo, entre el siglo XVI y el XIX. Económicamente a través de un proceso
que va del mercantilismo, pasando por concepciones fisiócratas hasta arribar a regímenes
económicos de libre mercado, lo que permitió el incremento en la acumulación originaria
del capital y fortaleció a la burguesía sobre el clero, la aristocracia y los propios monarcas.
Ideológicamente, por medio de la Ilustración y el liberalismo que fueron socavando los
fundamentados de legitimidad del Estado absoluto que fundaba el poder en la divinidad.
Movimientos políticos y sociales como la Revolución Gloriosa de 1688 en Inglaterra, la
Independencia de los Estados Unidos en 1776 y, la Revolución Francesa de 1789, que
definieron un proyecto político para comprender al ser humano en un nuevo entorno
económico, social y político, y que contribuyeron a delinear nuevos conceptos jurídicos
como: los derechos humanos, la soberanía popular, la división de poderes, la república
parlamentaria o presidencial, y el principio de legalidad, etcétera.

III. EL ESTADO LIBERAL DE DERECHO
En el Estado Liberal de Derecho del siglo XIX que fue producto de cambios económicos
que reclamaron el libre mercado sin intervención del Estado, encontramos algunas notas del
Estado de nuestro tiempo: 1) Declaraciones de Derechos Humanos; 2) División de poderes;
3) Principio de Legalidad; 4) Control de los actos de la administración vía el principio de
legalidad; y, 5) La existencia de jueces independientes. Estas categorías jurídicas a su vez
suponían otras, como la existencia de algunas autoridades representativas electas por los
ciudadanos mediante los partidos de notables y el voto censitario, además del principio
de autonomía de la voluntad, que permitía a los súbditos o ciudadanos, según fuera el
caso, celebrar todos los actos jurídicos que consideraran necesarios y que no estuviesen
prohibidos por la ley.
El Estado Liberal de Derecho, concebido como Estado mínimo, en una sociedad que
se supone se autorregula y, en donde, la libertad de los pequeños propietarios autónomos
debe quedar salvaguardada para el provecho general del mercado y la economía, quedó
desfasado ante los procesos de acumulación y concentración del capital, tanto internos –
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que sucedían en el seno del Estado nacional- como externos –que ocurrían en la economía
internacional-, a los que nos hemos referido.
Los procesos de industrialización motivados por el desarrollo del capitalismo produjeron
sociedades profundamente desiguales, con marcados conflictos entre sus clases sociales. El
Estado Liberal de Derecho con sus pretensiones de homogeneidad social y su ilusión de
ser guiado por un proyecto ilustrado de la razón humana, era incapaz de contener y atender
las diferencias de sociedades cada vez más heterogéneas y divididas en clases. La miseria
y la marginación social, consecuencia de la concentración de la riqueza, no cabían en el
marco de unos derechos humanos que únicamente reconocían la libertad contractual y los
derechos de la propiedad. Hacía falta reconocer nuevos derechos humanos que paliaran
esos inaceptables efectos sociales que se volvían en contra del capital.
La democracia decimonónica basada en partidos de notables y con participación social
restringida a través del voto censitario, era obsoleta para dar cabida a nuevos grupos
sociales y a actores políticos, que exigían participación activa en los asuntos públicos.
Cuando el voto masculino fue universal y se legalizó, durante la segunda mitad del siglo
XIX, a los partidos de masas, se puso en evidencia el desencuentro con la realidad de las
estructuras parlamentarias que se habían heredado de los movimientos sociales de los siglos
XVII y XVIII, en concreto de la Revolución Gloriosa de Inglaterra, de la independencia
de los Estados Unidos y, de la Revolución Francesa. Se requerían, por tanto, rediseños
institucionales en el sistema electoral, político e institucional, para responder a una
complejidad política y social creciente.
Desde las críticas del marxismo, no podía ya aceptarse que el trabajo se entendiese como
una simple mercancía; posiciones como la socialdemocracia concibieron el trabajo desde otro
status jurídico y, adujeron que jurídicamente era un derecho humano, el que debía protegerse
a través de un marco jurídico integral que regulase las relaciones obrero-patronales. Las
protestas de los trabajadores no debían ser reprimidas violentamente, como hasta entonces
ocurría, o en el mejor de los casos, tratarse como asuntos que jurídicamente debían atenderse
con los expedientes, procedimientos y mecanismos del derecho penal o civil tradicional.
El Estado, como lo señaló Louis Blanc, debía intervenir activamente en la vida económica
para lograr la justicia social en beneficio de todos y no sólo de la burguesía. Era preciso,

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por ello, pensar en ministerios gubernamentales nuevos como el del progreso y, también,
era necesario crear talleres en el ámbito industrial (Abendroth, 1986). El Estado capitalista
podía desaparecer, como sostenía Marx, si no se realizaban con urgencia los ajustes sociales
por la vía pacífica y democrática. Según Blanc, la transformación social requería de la
iniciativa privada y, para ese efecto, era conveniente crear un Banco nacional y un sistema
de crédito accesible a los emprendedores, por su parte, el Estado debía mantener el control
sobre los ferrocarriles, la minería o los seguros.
Autores, de distintos orígenes como Lorenz von Stein, aludían a mediados del siglo XIX,
a un Estado liberal que adoptara contenidos sociales con el fin de evitar la revolución de
las masas (Sotelo, 2010). Las reformas sociales no eran una cuestión que dependiera sólo
de la ética sino de la necesidad histórica y del desarrollo del capitalismo. La integración
entre las diversas clases debía realizarse para mantener el sistema capitalista y el derecho
de propiedad. El Estado tenía que ser un instrumento también de las clases trabajadoras y
no un instrumento en exclusiva de la burguesía.
La conciencia social, económica y política exigía cambios que lograran conciliar la
libertad con la igualdad. Tanto la socialdemocracia alemana como los fabianos ingleses
apostaban en el mismo sentido. Hasta la Iglesia Católica, en la famosa encíclica Rerum
Novarum de 1891, se pronunciaba por las reformas sociales para lograr la integración y
armonía entre las clases. De esta forma, a partir de los años ochenta del siglo XIX, se fue
formando en muchos países europeos una estructura estatal y social caracterizada por su
renuncia al libre comercio irrestricto, porque los que concurrían al mercado no estaban en
condiciones simétricas. Una nueva visión del Estado se abría camino, aunque aún pervivían
por esos años, muchos de los elementos elitistas del viejo Estado Liberal de Derecho (Harris,
1990).

IV. EL ESTADO DEL BIENESTAR
El Estado del Bienestar de buena parte del siglo XX se apoya en categorías jurídicas
precisas: 1) Reconocimiento constitucional y legal de los derechos económicos, sociales,
culturales, y posteriormente ambientales, y de otras generaciones de derechos, aunque con

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garantías institucionales deficientes; 2) Crecimiento de la administración pública, de la
burocracia y del gasto público del Estado para satisfacer los derechos reconocidos; 3) Principio
de legalidad matizado por disposiciones administrativas reglamentarias que reciben de la
ley y a favor de la administración pública una delegación de competencias; 4) Comienzo
de entendimiento de la Constitución como normativa y, no sólo nominal o semántica;
5) Fortalecimiento del control de constitucionalidad y, de los jueces constitucionales; 6)
Nuevas concepciones sobre la ciencia jurídica y la validez jurídica; 7) Mayor peso de los
tratados sobre derechos humanos en el derecho interno; 8) Sistema democrático pluralista;
9) Debate entre la capacidad de transformación o de pacificación de la Constitución sobre el
sistema económico-social; y, 10) El logro del Estado del Bienestar a través de la legislación
fiscal y presupuestal.
El desmoronamiento paulatino pero sostenido del Estado del Bienestar ocurre, cuando
en los países industrializados se comienzan a sentir las contradicciones y deficiencias de
este modelo de Estado (Corcuera, 1988). Podemos decir, que esas causas son, entre otras,
tanto económicas, pero también políticas, sociales y, jurídicas (García, 1986).
Desde la economía se advirtió en los años setenta del siglo XX la crisis del Estado
del Bienestar, cuando el aumento del gasto público, para responder a las demandas y
derechos sociales, era cada vez más alto y, las economías nacionales se vieron obligadas
a recurrir al déficit presupuestal y al endeudamiento. La obra de James O’Connor sobre la
crisis fiscal del Estado explica que el gasto público de los países industrializados se había
incrementado considerablemente durante el siglo XX y, que se dividía en: a) gastos de
inversión social (obras de infraestructura que se requieren para la producción y acumulación
del capital); b) gastos de consumo social (obras y servicios para socializar los costos del
capital, como por ejemplo, el gasto del Estado para atender la contaminación ambiental
o, el gasto en educación y salud); y, c) gasto social (obras y servicios que sirven para la
legitimación del Estado, verbigracia, diversas ayudas sociales a los más necesitados que no
están directamente, aunque sí indirectamente, vinculadas a las relaciones de producción).
Estos gastos tenían un crecimiento constante y, cada vez, el Estado gastaba más de lo que
ingresaba a sus arcas, lo que provocaba un déficit permanente y en aumento, que ponía en
riesgo la viabilidad de la economía capitalista. La solución para superar la endémica crisis

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fiscal del Estado entrañaría el incremento de impuestos, pero esa salida podía conducir a la
rebelión y resistencia de los contribuyentes. O’Connor analiza también como posibilidad
la transición al socialismo, pero la descarta, por las condiciones objetivas existentes en
los Estados Unidos y, prefiere en cambio, apuntalar un modelo “social-industrial” que
implicaba una versión teórica adaptada al Estado del Bienestar norteamericano de la época
(O’ Connor, 1981). Las soluciones a la crisis fiscal del Estado estarían, en diálogo con
O’Connor, desde nuestro punto de vista, en: el incremento de los impuestos; en el control
de la política monetaria; en la supervisión racional del gasto público para que éste sea
más eficiente y eficaz y, al mismo tiempo, permita reducir la corrupción; en la contención
en el crecimiento de la estructura burocrática del Estado; en la mayor participación de la
sociedad en las decisiones públicas mediante instrumentos de democracia participativa y
deliberativa; y, en el control jurídico y político democrático, a los grandes poderes fácticos
económicos y mediáticos, tanto nacionales como trasnacionales.
Igualmente se requeriría para superar la endémica crisis fiscal del Estado, reconocer que el
Estado del Bienestar estuvo al servicio de la economía capitalista y, como señalaron algunos
teóricos, su finalidad era gestionar la plusvalía en beneficio del sector privado (Galgano,
1980). Aunque, tal vez, lo más importante sea mencionar que el Estado del Bienestar no
fue capaz de salvar las contradicciones que le eran inherentes: 1) Por un lado apoyaba la
mercantilización de las relaciones de producción para sostener al capital y, por otro, insistía
en desmercantilizar esas relaciones a través del gasto público, aunque tal situación no era
totalmente veraz, porque el gasto social tenía por finalidad fundamental, no garantizar y
posibilitar los derechos sociales, sino conservar el sistema capitalista de producción. 2)
La planificación económica que se impulsó en algún momento del desarrollo del Estado
del Bienestar fue continuamente debilitada por los propios inversionistas que se oponían a
cualquier socialización de las relaciones de producción. 3) En síntesis, la incompatibilidad
entre la construcción de un Estado de socialismo democrático al que aspiraban algunos
socialdemócratas y la permanencia de un Estado capitalista que gestionaba la plusvalía en
beneficio de los inversionistas y del sistema capitalista en su conjunto (Offe, 1990).
Desde nuestro punto de vista, lo que vino a alterar y poner en crisis el Estado del Bienestar
de manera claramente manifiesta, es el fenómeno económico conocido como globalización.

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La internacionalización de la economía ha sido el factor decisivo para restaurar una forma
de capitalismo mundial y remover al Estado del Bienestar de su sitial. ¿Por qué? Porque
la internacionalización de la economía obliga a desregular las actividades económicas, si
el Estado nacional insiste en ellas, las trasnacionales deslocalizan las inversiones y buscan
naciones desreguladas. Igual ocurre con los impuestos, con las prestaciones y derechos
sociales a los trabajadores, con las regulaciones a favor del medio ambiente o, con la
salud. A nivel internacional, las instituciones jurídicas y políticas existentes no poseen los
medios del viejo Estado-nación para, no digamos subordinar al capital internacional a los
derechos humanos, sino al menos, para actuar como interlocutor del mismo. En los hechos,
hemos vuelto a una suerte de estado de naturaleza, en donde las reglas del funcionamiento
del mercado y con ellas, de todo lo demás, las impone el más fuerte. Las instituciones
económicas y financieras globales, como el Fondo Monetario Internacional o el Banco
Mundial, se supeditan a las nuevas condiciones del mercado internacional, y sus agentes
actúan como una burocracia al servicio de esos esquemas. Desde el punto de vista de las
causas económicas de la crisis del Estado del Bienestar, podemos decir que éstas, no sólo
limitaron al Estado del Bienestar sino al Estado-nación mismo.
La complicidad de las grandes empresas nacionales y trasnacionales con el Estadonación pertenece al pasado, pues hoy las multinacionales actúan económicamente al margen
de los Estados, sobre todo de los más débiles, y, además cuando quieren, les imponen
las condiciones más onerosas. En estos años, la política social que corresponde al mundo
globalizado es la privatización de los derechos humanos de carácter social, en donde el
costo de esos “derechos” es soportado por los propios ciudadanos de las naciones o de los
Estados, mientras que los grandes beneficios son para las empresas, principalmente para
las trasnacionales. Lo que tenemos ahora, es una reducción en la garantía de los derechos
sociales en todo el mundo, y una ampliación exponencial de los beneficios de las empresas.
Un mundo en el que ni los capitalistas del siglo XIX pensaron.
En el plano sociológico, las sociedades surgidas del Estado del Bienestar no pasaron
a la acción colectiva que permitiera consolidar el modelo. La democracia social, al igual
que la democracia económica, no fue una realidad al interior de los Estados del Bienestar.
La propiedad, el contrato, las formas establecidas de desigualdad social, el matrimonio,

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la familia, etcétera, se expresaron como un ámbito diferenciado del sistema político.
Eran instituciones que se aceptaban acríticamente por distintos sectores sociales –salvo
algunas excepciones de lo que se llamó la contracultura, por ejemplo-, no se cuestionaban
ampliamente y, formaban parte de lo que los ciudadanos estimaban su vida personal o íntima,
la que estaba separada de la esfera pública y que no era susceptible de deliberación y de
movilización política. Las relaciones sociales no se democratizaron con suficiencia durante
la vigencia del Estado del Bienestar. Éste no promovió sociedades más comunitarias, de
respaldo y apoyo mutuo entre sus miembros, sino que se ahondó el individualismo y el
particularismo, bajo la fiebre de las sociedades del ocio, del consumo y, del espectáculo
(Luhmann, 1981).
Claus Offe explica que las sociedades del Estado del Bienestar no fueron plenamente
autoconscientes, por las siguientes razones: 1) Existieron siempre disparidades en las
expectativas de vida de los asalariados y éstas tenían su origen en las características y
fortalezas de cada uno de los sindicatos, en las diferencias de condiciones que había entre
los diversos sectores industriales y, también en razones étnicas, de región, de género,
etcétera. No existió, por tanto, la cohesión suficiente entre la clase obrera. 2) El logro del
pleno empleo no pasó de ser un objetivo en muchas sociedades, hubo grupos sociales que se
mantuvieron en el desempleo abierto o encubierto, lo que propició que fueron políticamente
muy vulnerables y, culturalmente, no brindaran la adhesión plena y consciente al sistema
que se construía. 3) Las grandes alianzas pro Estado de Bienestar sólo podían prosperar en
los buenos tiempos de crecimiento económico y pleno empleo y, aún en esas circunstancias,
los beneficios se revertían para la acción colectiva y el cambio social, porque las personas
preferían el ocio y el consumo a la transformación socio-económica. 4) El apoyo político
de los ciudadanos a las sociedades al Estado del Bienestar fue siendo decreciente, porque
éstos recibían algunos de sus beneficios, pero advertían que éstos no eran auténticamente
redistributivos de la riqueza, consideraban que eran paliativos para enfrentar la desigualdad.
Y, 5) Desgraciadamente prevalecieron las orientaciones anti-colectivistas y anti- Estado del
Bienestar en las sociedades. Éste no logró calar con profundidad en la cultura y, en todas
las representaciones de la hegemonía, para que los ciudadanos lo defendieran activamente
en los momentos en que se debilitaba y se sustituía por otro (Offe, 1990).

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Cuando la globalización llegó, los cambios tecnológicos ocurrieron, se fracturó el
socialismo real, se universalizó el ingreso de la mujer al mundo laboral y, las grandes
migraciones de los países sub desarrollados a los desarrollados se manifestaron, las
sociedades del Estado del Bienestar de los países industrializados quedaron pasmadas ante
la importancia de todos esos cambios sociales, políticos y económicos y, no pudieron, ni
ellos ni sus clases gobernantes, dar respuesta adecuada a estas modificaciones. Tan sólo
balbucieron el lenguaje y las conductas de odio hacia lo que era novedoso y diferente, pero
carecieron de la capacidad para reconocer lo que implicaba el Estado del Bienestar para
sus vidas y para la organización social, y por qué era preciso defenderlo, perfeccionarlo o,
transformarlo para edificar nuevas formas organización política y social, que maximizaran
los derechos sociales y los principios democráticos.
Por eso ahora, los teóricos anti neoliberales, insisten en el concepto de hegemonía de
inspiración gramsciana para defender y consolidar concepciones diversas de sociedad y
Estado. Dice Boaventura de Sousa Santos, que necesitamos hegemonías alternativas a las
que promueve el neoliberalismo porque la actual que se entiende como “…el conjunto de
ideas sobre la sociedad e interpretaciones del mundo y de la vida que, por ser altamente
compartidas, incluso por los grupos sociales perjudicados por ellas, permiten que las
elites políticas, al apelar a tales ideas e interpretaciones, gobiernen más por consenso
que por coerción, aun cuando van en contra de los intereses objetivos de grupos sociales
mayoritarios…” (Santos, 2016). Lo que significa que la lucha social y política tiene que
ver también con el enfrentamiento de las representaciones ideológicas y culturales que los
grupos sociales tienen sobre su realidad.
Jurídicamente, el Estado del Bienestar fracasó porque la teoría y práctica jurídica que
produjo, no logró consolidarlo y/o perfeccionarlo. Los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales, nunca lograron el grado de exigibilidad que tenían los derechos
liberales y, los principios democráticos, como lo hemos explicado antes, no pasaron de
la materialización de una democracia electoral, que divorciaba a los gobernantes de los
gobernados. Las teorías jurídicas más radicales del Estado del Bienestar, como las escuelas
del uso alternativo del Derecho, el constitucionalismo popular, o los “Critical Legal Studies”,
han sido movimientos jurídicos minoritarios, despreciados por las clases jurídicas de los

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países industrializados. En general, las estructuras institucionales y jurídicas del Estado del
Bienestar no se democratizaron como correspondería a sus objetivos porque ello implicaba
poner en riesgo el poder de la élite política y económica que gobernaba y que representaba
sustancialmente los intereses del gran capital.

V. EL ESTADO CONSTITUCIONAL
En el Estado Constitucional, creación jurídica en un desarrollo iniciado en los años
setentas del siglo XX, es una ficción jurídica muy potente, elaborada teóricamente sin
justificación económica y política. Entre sus notas encontramos las siguientes: 1) Conexión
en diversos grados, según el autor y corriente, entre el Derecho y la Moral. 2) Los derechos
humanos son el fundamento y el fin del Estado y el Derecho. 3) Las Constituciones expresan
principios y proyectos jurídicos y políticos contrapuestos. Ninguno prevalece a priori sino en
la aplicación de los casos concretos. 4) Reconocimiento de que el Derecho está conformado
por multitud de materiales normativos, fundamentalmente por reglas, principios y valores.
5) Orientación hacia la Constitución normativa, es decir, a la unión entre el deber ser de la
norma y la realidad. 6) El Derecho no sólo consiste en una estructura normativa sino también
argumental, contextual y procedimental. 7) La legalidad y el resto de las fuentes jurídicas se
supedita a la convencionalidad y a la constitucionalidad en un sentido fuerte. 8) Las normas
que no son reglas no se pueden interpretar por los métodos tradicionales. Es preciso acudir al
principio de proporcionalidad y a otras formas de argumentación para resolver las colisiones
entre principios opuestos. 9) El ordenamiento jurídico se interpreta desde la Constitución
para maximizar los derechos fundamentales. 10) La certeza jurídica se vuelve más exigente
y difícil; se apoya, principalmente en la calidad de la argumentación. 11) La Constitución
y los Tratados son normas directamente aplicables por todas las autoridades. Existen
principios que no pueden reformarse utilizando el procedimiento constitucional de revisión
constitucional. 12) El juez constitucional es el garante del Estado Constitucional y carece de
legitimidad democrática de origen. La busca suplir a través de la calidad argumentativa de
sus resoluciones. 13) Se pretende globalizar el constitucionalismo, pero sin éxito, porque el
Estado Constitucional no tiene una teoría económica y política que le otorgue fundamento.

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14) La democracia constitucional no se origina en la regla de la mayoría, sino en el respeto
y garantía de los derechos humanos. Las mayorías son un “fragmento” de la soberanía
popular. Y, 15) Se trata de un Estado que no es neutral ni avalorativo. Su ideología es la de
los principios y valores contrapuestos, que se contienen en la Constitución y en los Tratados
sobre derechos humanos. Sin embargo, éstos no siempre son realizados, principalmente los
que expresan derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
El Estado Constitucional es un concepto problemático. Existen al menos diez críticas
sobre su construcción. Dentro de los elementos debatibles del Estado constitucional
mencionamos los siguientes: 1) Las teorías del Estado Constitucional prescinden de
las condiciones económicas vigentes y de las teorías económicas que las analizan; 2)
Las teorías del Estado constitucional eluden una teoría sobre el poder que dé cuenta
del papel contemporáneo de los poderes fácticos, de la hegemonía cultural, ideológica
y mediática, y, de la organización y diseño del poder formal; 3) Las teorías del Estado
Constitucional descuidan formas de organización social y democrática relacionadas
con la democracia participativa y deliberativa, así como con las manifestaciones de la
democracia comunitaria, es decir, no advierten las capacidades transformadoras de una
democracia radical que haga viables los fines del Estado Constitucional; 4) Las teorías
del Estado Constitucional son poco exigente con realidades contemporáneas como la
plurinacionalidad y, el multiculturalismo; 5) Aunque existen autores que se han preocupado
por la globalización del constitucionalismo, las teorías del Estado Constitucional, no
abundan sobre las ventajas, desventajas y posibilidades que para el constitucionalismo
tiene la globalización; 6) Las teorías del Estado Constitucional con su concepto de
democracia constitucional favorecen la posición de los más privilegiados del sistema y, no
la de las minorías menos aventajadas; 7) Las teorías del Estado Constitucional presentan
rasgos profundamente elitistas: las élites burocráticas supranacionales definen el sentido
y alcance de los derechos humanos; 8) Los guardianes del Estado Constitucional –los
jueces constitucionales- no poseen legitimidad democrática de origen; 9) El principio
de proporcionalidad, método privilegiado para resolver los conflictos entre principios
constitucionales, no sólo deslava a los derechos humanos, sino que es un método que
mantiene el estatus quo; y, 10) Las teorías del Estado Constitucional son una ficción

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jurídica sin asideros en la realidad. Son una inspiración, un noble sueño, aunque reconozco
que pueden poseer capacidades transformadoras.
Una gran deficiencia del Estado constitucional es su concepto de democracia
constitucional. Mis razones de crítica son las siguientes: 1) Si democracia son también
los derechos humanos y no sólo la regla de la mayoría, hay que admitir en cuanto a
exigibilidad, que existen algunos derechos: los económicos, sociales, culturales y
ambientales, que se protegen de manera inferior a los derechos de libertad –no todos
los derechos se protegen y garantizan igual-. 2) Las teorías del Estado constitucional
presentan a los derechos humanos como universales, absolutos e inalienables, es decir,
como derechos previos al orden jurídico, de fuerza superior a la jurídica –de carácter
moral objetivo- y como derechos a los que se puede renunciar pero no abandonar; sin
embargo, el alcance y significado de los derechos depende de las concepciones filosóficas
y culturales que están detrás de ellos, como lo demuestran, por ejemplo, el análisis de las
corrientes filosóficas, el comunitarismo y el multiculturalismo. 3) Los derechos humanos
surgen de las aspiraciones de grupos en resistencia frente al poder, ¿cuándo hablamos de
derechos, de cuáles estamos hablando?, de los establecidos en Constituciones y Tratados
creados por burocracias nacionales y/o supranacionales no electas y opacas o, de los
derechos que están por nacer de las luchas políticas y sociales frente y en contra del poder
establecido. 4) La tesis del fundamento moral objetivo y absoluto de los derechos es
equivocada porque no toma en cuenta las circunstancias históricas, sociales y económicas
del devenir humano, ni tampoco se hace cargo de que los derechos que merecen ser
sustantivados, son los que resultan de procedimientos deliberativos, participativos y
democráticos, que se debieran ventilar en el seno de las sociedades, al interior de las
culturas y entre culturas. 5) Finalmente, cómo decir cuáles y qué derechos, cuando son
élites de expertos quienes los definen hoy en día, prescindiendo de las sociedades. Existe
en su concepción, significación y alcances actuales, una tendencia a la oligarquización
de los derechos y una violación a los principios de autonomía y dignidad, pues se dice
por las corrientes liberales, que son los dos valores que dan sustento y justificación de los
derechos. ¿Acaso las sociedades, culturas, e individuos que las componen, no deben ser
tomados en cuenta y de manera directa para la determinación de cuáles derechos deben

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reconocerse como tales y, no a través de representantes y expertos, que no tienen vínculos
efectivos con ellas?
La democracia constitucional es un arreglo para garantizar los derechos fundamentales
de los ciudadanos en un sentido muy fuerte (Ferrajoli, 2010), pero muy equivocado porque
carece de sustento histórico, social y económico y de una base deliberativa y participativa.
Se sostiene, lo que no dudo, que las mayorías pueden violar los derechos humanos de las
minorías o de una persona y, por eso, no pueden ser equivalentes a la democracia, pero son
principalmente las minorías del mundo neoliberal -las grandes empresas trasnacionales-, las
que infringen los derechos. La democracia constitucional también nos previene en contra
del concepto de soberanía como equivalente a mayorías, ésta se dice, no es asimilable ni a
las mayorías ni a las unanimidades, tanto las mayorías como las unanimidades o las mismas
minorías son “fragmentos” de la soberanía. La soberanía termina o concluye cuando se
postula, es una idea regulativa, que propone una noción de salvaguarda de los derechos de
todos. La democracia constitucional constituye una limitación al poder de las mayorías, y
supone falsamente, que lo hace a nombre de las minorías desvalidas y excluidas, cuando
son algunas de éstas y no propiamente las minorías vulnerables, sino los grandes poderes
fácticos, los que suelen violar los derechos de las mayorías (Salazar, 2007).
Las minorías a las que se dice proteger por medio de los derechos no son sociológicamente
las más débiles, son las más poderosas de las naciones y del planeta, como lo demuestran
las teorías críticas con el neoliberalismo globalizador. Esas minorías poderosísimas cuentan
con los derechos para oponerlos a las amplísimas mayorías que habitan las naciones y
el plantea, y tienen además de su lado, la estructura institucional de protección, pues los
guardianes de los derechos son burócratas no electos, que muchas veces dependen de esos
grandes y minoritarios intereses, y que definen en total opacidad lo qué son y no son los
derechos.
Esto significa que un rasgo muy reprochable de las teorías constitucionales reside
en los garantes de los derechos, en las instituciones nacionales y supranacionales que
los definen y determinan. Los derechos se reconocen en la opacidad e ilegitimidad. La
opacidad es evidente porque los derechos son reconocidos por instancias supranacionales y
nacionales sin el concurso de las sociedades, sin rendición de cuentas. Los procedimientos

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de generación de los derechos se toman por unos cuantos funcionarios –la tecnocracia nacional y
supranacional de los derechos humanos- y las sociedades nacionales desconocen con suficiencia
las razones, motivos o argumentos que esgrimen esas personas para reconocer los derechos, a quién
se beneficia y por qué no beneficia o se reconocen derechos bajo criterios alternativos. El proceso
de reconocimiento de derechos –como prueba la reforma mexicana de derechos humanos de 10
de junio de 2011- se realiza sin suficiente luz y taquígrafos, sin debates parlamentarios y sociales
amplios, y sin que los sectores sociales involucrados por los derechos puedan exponer extensamente
sus puntos de vista en esos procedimientos y reconocimientos. Es ilegítimo el reconocimiento de
los derechos porque muchas veces en su definición, ésta se efectúa por personas que no han sido
electas por el pueblo, que no le rinden cuentas al pueblo, que no pueden ser removidas de sus
funciones por el pueblo y, porque el derecho reconocido no responde, en variadas ocasiones, a los
intereses y necesidades del pueblo, sino a los derechos fundamentales de las minorías - las grandes
corporaciones internacionales y de los poderes políticos y económicos que están detrás de ellas-.
Los derechos humanos reconocidos no se aprueban en muchos países mediante el referéndum
ciudadano. Son además derechos, que no puede ser derogados o abrogados, por los ciudadanos de
los Estados-nación.
Los Tribunales o Cortes Constitucionales, garantes de las teorías del Estado Constitucional,
merecen abundantes críticas. Existe en el mundo entero una fuerte discusión académica pero
también política sobre el problema de la legitimidad democrática de los jueces constitucionales.
Preguntas como: ¿por qué el poder judicial, que no es producto de una elección popular, puede
invalidar una ley emanada del legislativo?, ¿cómo la decisión democrática puede ser interferida
por quienes no representan a nadie?, ¿en nombre de qué las generaciones pasadas pueden atar a las
generaciones futuras?, ¿por qué parece que en el Estado Constitucional democrático de derecho
el poder se traslada del legislador al juez? Todas estas preguntas y otras similares, así como sus
difíciles respuestas tienen que ver con la legitimidad democrática de los jueces y, sobre todo, con
los jueces constitucionales que en los sistemas de control concentrado o mixto anulan o invalidan
leyes y, que, en algunos ordenamientos, determinan al legislador sobre la manera específica en la
que éste debe legislar materias concretas (Cárdenas, 2005).
¿Cuál es la justificación para tal intervención?, ¿no se pone en riesgo la democracia?, ¿a quién
representan los jueces? Estas preguntas como las primeras ponen en cuestión al sistema democrático,

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al grado que algunos hablan ya de un gobierno de jueces.2 La dificultad contramayoritaria
que significa la interpretación de constituciones conformadas preponderantemente por
principios (Bickel, 1962) se ha intentado afrontar acudiendo a múltiples teorías. En algunas
de ellas, existe un pesimismo evidente, en otras, se intenta conciliar a la democracia con el
papel que en ella juegan los jueces. Desde antiguo, pero sobre todo ahora, que existe una
muy clara conciencia en el papel que los principios desarrollan en el modelo constitucional
de Derecho, se han dado respuestas diversas sobre la principal cuestión que señala: “sí el
principio democrático establece que las decisiones que afectan a la colectividad deben ser
adoptadas a través de un procedimiento en el que todos puedan participar con su voz y
con su voto, bajo la regla de la mayoría; y si en las condiciones actuales de la modernidad
ese principio abstracto se concreta en el establecimiento de un sistema representativo
en el que un Parlamento elegido periódicamente por sufragio universal toma decisiones
por mayoría; entonces, ¿por qué deberían someterse las decisiones a un ulterior control
judicial?” (Ferreres, 2002). Algunas de las soluciones proponen una interpretación que
asuma los presupuestos democráticos como es el caso del Ely (Ely, 1980), otras aluden a
la soberanía constitucional (Hamilton; Madison, 1987), otras plantean la reducción de los
poderes interpretativos del juez -Kelsen y los originalistas norteamericanos-, otras sostienen
la legitimidad judicial a partir de las garantías orgánicas y funcionales de independencia e
imparcialidad judicial (Ibáñez, 2002), algunas hacen consistir la legitimidad del juez en la
calidad de su argumentación para vislumbrar la única respuesta correcta en los casos difíciles
(Dworkin, 1988), otras proponen nuevos diseños institucionales en el poder judicial que
propendan a una democracia más deliberativa y participativa (Nino, 1992), y así, un largo
etcétera de soluciones en un ámbito en donde algunos son muy pesimistas (Troper, 2003).
¿Qué son entonces las teorías del Estado Constitucional? Construcciones jurídicas que
desean el noble sueño de la realización de los derechos humanos, pero que se enfrentan a la
amarga pesadilla de la realidad, pues algunos de esos derechos –los de igualdad- no pueden
ser realizados sin trastocar el modelo capitalista de dominación. Son teorías que desconfían
de las posibilidades de una democracia radical, de la importancia de un nuevo diseño de las
Del Águila, Rafael, La Senda del Mal, Política y Razón de Estado, editorial Taurus, Madrid, 2000,
p. 293 y ss.
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instituciones, que no atienden al modelo de dominación vigente –el neoliberal globalizador-,
que ven por encima del hombro a las concepciones comunitarias y multiculturalistas, que
ingenuamente piensan que el concepto de democracia constitucional es para salvaguardar los
derechos de los débiles, cuando en realidad con él, protegen los derechos de los poderosos, que
son la minoría en las naciones y en el planeta. Son teorías profundamente elitistas, oligárquicas
y antidemocráticas, porque confían a grupos tecnocráticos de expertos en derechos humanos
la determinación y el alcance de los mismos. En fin, son teorías, que no tocan el nervio de
los modelos de dominación capitalista neoliberal y globalizadores vigentes, pero tristemente
les brindan un servicio de legitimación jurídica para mantener la ilusión de que a través del
Derecho son posibles las transformaciones, aunque tal vez eso de suyo ya sea importante.

VI. EL ESTADO NEOLIBERAL
El Estado neoliberal somete al Estado-nación a las exigencias económicas, políticas
y jurídicas de la globalización neoliberal. Estimamos que sus notas más relevantes son
en el orden interno las siguientes: 1) Poderes fácticos nacionales y trasnacionales sin
límites y controles jurídicos suficientes; 2) Derechos fundamentales sin garantías plenas
de realización, principalmente respecto a los derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales; 3) Débil democratización, transparencia, rendición de cuentas, eficiencia y
eficacia de las instituciones del Estado y de las trasnacionales; 4) Supremacía de los tratados
internacionales, principalmente los relacionados con el comercio, las inversiones y la
propiedad, por encima de las Constituciones nacionales; 5) Mecanismos débiles de Derecho
Procesal Constitucional para no proteger con suficiencia los derechos fundamentales de
carácter social ni los derechos colectivos; 6) Instrumentos anticorrupción compatibles con
los intereses de las grandes corporaciones trasnacionales; 7) Reducción de la democracia
participativa, deliberativa, y comunitaria, y con ello, impulso de una democracia electoral
manipuladora de los derechos políticos de los ciudadanos; 8) Entrega del patrimonio de las
naciones –sus recursos naturales- y de su explotación a los intereses foráneos; 9) Inadecuada
defensa de la soberanía nacional; e, 10) Implantación del modelo económico neoliberal
globalizador para someter al Derecho y al Estado nacional en su provecho.

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Las posiciones sobre la globalización neoliberal son divididas por los estudiosos en tres
(Held; McGrew, 2003): la hiperglobalista o globalista, la escéptica y la transformacionalista.
Desde la visión de los hiperglobalistas, la globalización se define como una nueva época de
la historia humana en la que los Estados- Nación son insostenibles en la nueva economía
mundial. Las características generales de la concepción hiperglobalista son: un reordenamiento
de la acción humana que piensa y actúa, cada vez más, en términos globales; una era global
y no nacional; capitalismo global, gobierno global y, sociedad civil global; poder del Estadonación en declive; las fuerzas conductoras de la globalización son el capitalismo neoliberal
y la tecnología; erosión de las jerarquías nacionales; cultura mundial y no nacional; una
trayectoria sostenida hacia una civilización global; y como última etapa, el fin del Estadonación.
Para los escépticos, el Estado-nación no ha perdido el poder. El Estado-nación sigue siendo
uno de los actores fundamental para que el orden global funcione, aunque la tesis admite que
el poder del Estado se ha reconfigurado con el propósito de proteger a las economías que
representan a la internacionalización con mayor fuerza. Para los escépticos, la globalización
es una ideología o un mito necesario de los neoliberales para que los gobiernos nacionales
disciplinen a sus ciudadanos, y así satisfagan las exigencias del mercado neoliberal, las que
consisten en eliminar todos los obstáculos que se pretenda imponer a los intereses globales.
Los transformacionalistas consideran que la globalización reconfigura el poder en su
conjunto –nacional y mundial-. La posición transformacionalista afirma que el derecho debería
yuxtaponerse y entenderse en relación con la jurisdicción en expansión de las instituciones
de la gobernanza internacional y con las constricciones del derecho internacional, así como
con las obligaciones que de él se derivan. La globalización implica relajación de la relación
entre soberanía, territorialidad y poder político. Las ideas transformacionalistas las podemos
caracterizar de la siguiente forma: El poder de los gobiernos nacionales y de las instancias
mundiales se reestructuran para adaptarse a las nuevas circunstancias globales; se propende
a constituir una nueva arquitectura del orden mundial; la globalización transforma el poder
estatal y la política mundial; y, los resultados de los procesos de globalización son inciertos.
Las tres posiciones coinciden en tres aspectos que son torales para la argumentación que
hacemos en estas páginas: la globalización se acuerda y se define por las élites económicas y

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políticas, tanto mundiales como nacionales; en los procesos de globalización no participan,
activa ni extendidamente, las ciudadanías nacionales; y, los procesos de globalización
condicionan o reconfiguran al Estado-nación y a los órdenes jurídicos nacionales y
mundiales en beneficio de los intereses económicos trasnacionales.
Este modelo de Estado neoliberal es la realidad que nos inunda desde los centros
hegemónicos de poder mundial y desde los mercados trasnacionales. Esta forma del Estado
vigente se vale de la economía y de la geopolítica para imponerse por vías económicas,
políticas, diplomáticas, militares y jurídicas. Se trata también de una forma de Estado
problemática porque carece del consenso y de la legitimidad política necesarias para su
supervivencia. Es probable que, ante el descontento mundial, por la desigualdad oprobiosa
e imperante vigente, tenga que ser modificado por nuevas formas del Estado nación, aunque
también es posible que el Estado nación, que ha estado vinculado al capitalismo en los
últimos quinientos años, sea sustituido por nuevas formas de dominación política.
Los juristas tenemos mucho que ver en este debate. El noble sueño de neopositivistas
como Ferrajoli, que insisten y piden un constitucionalismo mundial, debe ser rescatado,
pero con plenitud de conciencia. La globalización del constitucionalismo no será posible
sin grandes luchas, tanto jurídicas como económicas, sociales y políticas. Las instituciones
internacionales que definen la marcha económica, política y militar del mundo requieren
ser democratizadas. A nivel interno de los Estados, no puede transformarse la realidad
vigente sin una profunda democratización de las sociedades nacionales y de las instituciones
políticas.
Las aspiraciones nacionales y mundiales del constitucionalismo pueden ser realidad
en algún momento, pero ello exige cambiar el modelo económico neoliberal vigente,
tanto en sus facetas ideológicas, institucionales y económicas. El neoliberalismo como
ideología implica asumir que sus piezas y elementos básicos constituyen el discurso
dominante de nuestro tiempo, que las élites económicas y políticas lo consideran como
dogma verdadero. La ideología neoliberal sostiene una imagen idealizada del libre mercado
y estima que los individuos son seres descontextualizados y egoístas que sólo persiguen
su interés y satisfacción mediante el consumo. El neoliberalismo como ideología recela
de la intervención económica del Estado en la economía a menos que sea para favorecer

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al gran capital especulativo y financiero, condena a las empresas públicas, rechaza el rol
del sindicalismo reivindicativo, descarta las negociaciones colectivas obrero-patronales,
desconfía de las normas medioambientales y fiscales que entorpecen el funcionamiento del
libre mercado. Cualquier esquema institucional y jurídico que entrañe sustituir o limitar el
desempeño individual es reputado como una afectación a la libertad y el progreso.
Como forma de gobierno el neoliberalismo se basa en valores empresariales como la
competencia, el interés, la descentralización, la deslocalización, el fortalecimiento del
poder individual y, las limitaciones a los poderes centrales. Se estima que las instituciones
estatales deben funcionar bajo los parámetros de competencia, eficiencia y eficacia de las
empresas privadas y, que en lugar de promover el bien común o el desarrollo de la sociedad
civil y de la justicia social, el gobierno debe impulsar la transformación de la mentalidad
burocrática y sustituirla por visiones empresariales para garantizar el libre mercado. Los
empleados del gobierno no se deben ver a sí mismos como garantes del bien público sino
participantes responsables del funcionamiento del mercado.
En cuanto a las medidas económicas del neoliberalismo, éstas se caracterizan por
desregular la economía, liberalizar el comercio y la industria y, privatizar las empresas
estatales. Específicamente sus tendencias económicas se caracterizan por lo siguiente:
desmantelamiento de las regulaciones que existían sobre diferentes actividades, destacando,
entre otras, a las financieras, las que asumen un rol fundamental en la orientación de las
actividades productivas; debilitamiento de la posición negociadora del trabajo mediante
distintas desregulaciones y acotamientos de las relaciones obrero-patronales; estrechamiento
financiero y reglamentario en la prestación de servicios de bienestar social; reorganización
de las actividades productivas para reducir costos, incluyendo la introducción de
innovaciones tecnológicas, la reducción de las plantillas laborales y la relocalización
geográfica de porciones importantes de los procesos productivos o de actividades completas;
reducción del déficit fiscal, dejando el peso para lograrlo sobre el gasto del gobierno,
como consecuencia de las acciones de desgravación impositiva; privatización de empresas
públicas y privatización de servicios públicos al igual que la subcontratación de actividades
como parte de la provisión de servicios públicos; política macroeconómica centrada en la
estabilidad de precios y abandono de la política fiscal macroeconómica que anteriormente

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en el modelo keynesiano servía para redistribuir la riqueza; y, liberalización de los flujos de
comercio y capital entre países.
El neoliberalismo en sus versiones actuales carece de rasgos y signos de humanidad y
conduce a profundas desigualdades nacionales y planetarias. Por eso, muchas voces, exigen
un neoliberalismo global con rostro humano (Stiglitz, 2002), lo que de suyo parece difícil
de conseguir, ya que está en juego la acumulación constante y expansiva del capital y el
poder de los centros hegemónicos. Un neoliberalismo global con rostro humano implicaría
reducir los grandes beneficios de las trasnacionales y limitar el poderío militar y político de
las grandes potencias.
Desde luego que ello es posible mediante la toma de conciencia y las luchas de las
sociedades. Tal como ocurrió a finales del siglo XIX, sectores sociales proactivos en las
naciones, pueden conseguir el milagro de la matización de los efectos más nocivos del
neoliberalismo globalizador y hasta podrían obtener su sustitución pacífica por otras formas
de organización política y económica.
El Estado neoliberal protege la propiedad privada, mantiene el imperio de la ley y, fortalece
el libre mercado y el libre comercio; en el Estado neoliberal son divisa la inviolabilidad de
los contratos y los derechos a la libertad de expresión y de acción; en el Estado neoliberal, la
empresa privada y la iniciativa empresarial son las llaves de la innovación y de la creación
de la riqueza; en el Estado neoliberal los derechos de propiedad intelectual son garantizados
para estimular los cambios tecnológicos; en el Estado neoliberal se asegura la eliminación
de la pobreza a través de los mercados libres y del libre comercio; en el Estado neoliberal
se dice que la ausencia de protección a los derechos de propiedad constituye una barrera
que impide el desarrollo económico y el bienestar humano; en el Estado neoliberal se busca
prohibir los “bienes comunes” para que no sean sobreexplotados irresponsablemente por
cualquiera; en el Estado neoliberal se mantiene que el Estado no debe controlar ni explotar
ningún sector de la economía porque ello empobrece a las sociedades y limita la competencia
económica; en el Estado neoliberal se afirma que la privatización, la desregulación y la
competencia eliminan los trámites burocráticos, incrementan la eficiencia, la productividad
y se evita la corrupción; en el Estado neoliberal se argumenta que se defiende la libertad
personal que es la base del desarrollo personal y de la economía; en el Estado neoliberal se

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asume que la competencia internacional mejora la eficiencia, la competitividad, reduce los
precios y controla las tendencias inflacionarias; en el Estado neoliberal se sostiene que los
tratados y acuerdos comerciales como el TLCAN o el T-MEC son cruciales para el avance
del proyecto neoliberal global; y, en el Estado neoliberal se prefiere una democracia de
élites y de expertos a una democracia de mayorías o popular para no poner en riesgo las
libertades y los derechos de las minorías.
Sin embargo, los teóricos del neoliberalismo no suelen exponer las contradicciones
del modelo neoliberal globalizador. Entre éstas se deben destacar las siguientes: 1)
La competencia económica acaba muchas veces en monopolios y oligopolios, pues las
empresas más fuertes expulsan a las más débiles del mercado; 2) La teoría económica
neoliberal es incapaz de explicar la existencia de los “monopolios naturales”, como los que
existen en el ámbito energético, principalmente en la electricidad; 3) El modelo neoliberal
se desentiende de los fallos del mercado, es decir, de las “externalidades” (quién paga la
contaminación o la afectación al medio ambiente o a la salud que propicia la actividad
económica de las empresas); 4) El modelo neoliberal desconoce las condiciones asimétricas
de los diversos agentes que actúan en el mercado nacional y mundial, dado que, por ejemplo,
no todos poseen el mismo nivel de información o las mismas capacidades tecnológicas;
5) El modelo neoliberal no se hace cargo que la existencia de determinados derechos
de propiedad que como la propiedad intelectual propician la búsqueda de rentas y no la
competencia económica; 6) El modelo neoliberal omite describir que en muchas ocasiones
el desarrollo científico y tecnológico están desconectados del mercado y las innovaciones
que se producen suelen no tener demanda; 7) El modelo neoliberal no da cuenta de las
consecuencias especulativas que propicia la gran acumulación del capital financiero; 8)
El modelo neoliberal tampoco atiende los elementos disolventes del propio modelo, es
decir, quién se hace cargo de los menos aventajados de las sociedades y de los países; 9) El
modelo neoliberal elude los elementos autoritarios que prohíja, tales como la democracia
electoral elitista o de expertos que promueve, lo que motiva amplios descontentos sociales
por la ausencia de canales de participación efectivos; y, 10) El modelo neoliberal no afronta
la ilegitimidad y opacidad que sostiene a los organismos financieros internacionales y a las
corporaciones trasnacionales que crean y aplican el “soft law” y la “lex mercatoria”.

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El Estado neoliberal globalizador mercantiliza todos los derechos humanos y los bienes
comunes en beneficio de las grandes corporaciones trasnacionales. El Estado neoliberal
globalizador se mantiene autoritariamente con enormes déficits de legitimidad democrática
y de transparencia, en tanto que no se promueve la participación y la deliberación pública
de los asuntos colectivos. El Estado neoliberal globalizador no respeta el medio ambiente
ni las culturas ancestrales, pues expolia y saquea intensiva y extensivamente los recursos
naturales del planeta en beneficio de unos cuantos. Y el Estado neoliberal globalizador
es el principal promotor de la pobreza y la desigualdad mundial. Es un Estado diseñado
desde los intereses de las clases dominantes y, por tanto, alienta Estados racistas, clasistas
y profundamente injustos que favorecen la represión policial de los débiles, la construcción
de relaciones interpersonales basadas en el miedo, en el estereotipo, en la distancia física y
en la sospecha.

VII. CONCLUSIONES
La finalidad de este trabajo fue presentar en clave jurídica los efectos sociales y económicos
de cada forma de Estado. La pretensión es que el Estado sí sea agente de garantía de los
derechos humanos y de los principios democráticos, pero para ello es indispensable la
modificación sustancial de los modos de producción capitalistas actuales y su sustitución por
otros que permitan la construcción de sociedades más libres e igualitarias ante nuevos retos
mundiales nunca antes conocidos como el cambio climático, las migraciones masivas y, los
nuevos desarrollos científicos y tecnológicos. El cambio del modelo económico neoliberal
que produce profundas desigualdades solo depende de nosotros y de nuestras luchas.
El nuevo pensamiento neoliberal que cuestiona cualquier forma de Estado Social condena
profundamente el concepto de justicia social y hasta el de igualdad de oportunidades en
algunas de sus vertientes. La igualdad que ellos aceptan es exclusivamente la igualdad
formal ante la ley (Hayek, 1944). La igualdad material para los nuevos liberales no es
aceptable porque aducen que en la realidad no existe, en la facticidad social y económica,
lo que se manifiesta, es la desigualdad humana. Los sistemas económicos, jurídicos y
económicos, no debe ser forzados a obtener una igualdad social, porque que se contraría la

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naturaleza de las cosas. La realidad no puede ser modificada con artificios institucionales y,
debemos aceptar nuestra desigualdad innata.
Para autores como Hayek, los modelos sociales de Estado conducen al totalitarismo
porque restringen la libertad humana y la del mercado. En este sentido, condenan la
planificación económica, la socialización de las inversiones, la economía mixta y, los
principales instrumentos del modelo social. La intervención del Estado en la economía
es anti productiva, no es eficaz ni eficiente. Las empresas privadas son muy superiores en
organización y productividad a las empresas públicas que están lastradas por la ineficacia,
ineficiencia, el burocratismo y sus altos costos de operación que llevan al despilfarro y
al desperdicio de los recursos económicos. Pero más allá de las críticas económicas, y
como señaló en su momento Ralph Dahrendorf (Hayek, 1944), la nuez del cuestionamiento
neoliberal no es que los modelos sociales atenten contra el libre mercado, sino que destruyen
la misma libertad de las personas.
Entre los teóricos neoliberales hay una crítica consistente y frontal al proteccionismo
comercial interno. Dicen ellos, que el proteccionismo, ante la ausencia de competencia
internacional, estimula la conformación de empresas privadas y públicas deficientes
(Friedman, 1984). Los productos que elaboran esas empresas no son de calidad ni los precios
son los que corresponderían a los bienes y servicios que se ofrecen. Los consumidores tienen
que aceptar esos productos a sabiendas que están deficientemente manufacturados. Además
de promoverse el contrabando, para obtener mejores productos y servicios, en muchas
ocasiones, esas empresas, necesitan estar subsidiadas con recursos públicos para poderse
mantener en condiciones de salud económica, lo que agrava la situación de las finanzas
públicas y, constituye un peso adicional en el funcionamiento transparente y eficiente de las
haciendas públicas.
En la visión neoliberal, el Estado está obligado a privatizar sectores económicos y
empresas públicas, las que pasarán a manos de empresarios nacionales y extranjeros. El
argumento para esas privatizaciones y liberalizaciones es que las empresas del Estado
suelen actuar con prevalencia o monopólicamente, además que de que funcionan con
despilfarro y corrupción y, ello rompe las condiciones de libre competencia y simetría que
deben prevalecer en el mercado. Si el Estado quiere participar en el mercado debe, en todo

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Universidad Autónoma de Nuevo León

caso, hacerlo en igualdad de condiciones con las empresas privadas –siempre admitiendo
que esa no es función del Estado-. Igualmente, el espíritu emprendedor de los neoliberales
los lleva a sostener que casi todo, bienes o recursos, incluyendo la naturaleza o la cultura,
deben estar en el mercado y someterse a su racionalidad económica, pues una sociedad
en la que todo tiene precio no es que sea inhumana o cruel, es sólo racional. Aquí es muy
importante señalar que, en el mundo capitalista del nuevo liberalismo, sólo a los empresarios
nacionales y extranjeros, les corresponde decidir cuánto, cómo y dónde se invierte, pues
si se cuestiona ese principio, como exigiría una política consecuente con el principio del
pleno empleo, el capitalismo se transformaría en un sistema diferente.

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Los niños, niñas y
adolescentes. Problemas y retos
en la reclusión forzada
Children and adolescents. Problems and
challenges in forced recruitment
Leonardo Chávez Cháveza

a

Universidad Latino de América

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Chávez Chávez, L. Los niños, las niñas y adolescentes: Problemas y retos en la reclusión
forzada. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://revistanomos.
uanl.mx/index.php/revista/article/view/6

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RESUMEN
Se trabaja el problema de los niños niñas y adolescentes, víctimas del reclutamiento
forzado. Desde el enfoque de violencia, desigualdad y de derechos humanos. Se analiza el
reclutamiento forzado en las normas internas e internacionales, además de la urgencia de
tipificar de manera específica la conducta de reclutamiento forzado de los niños, niñas y
adolescentes, cuestión que ha impedido el acceso a la justicia formal por parte de los niño,
niñas y adolescentes que han sufrido la reclusión forzada.
PALABRAS CLAVE: Niños, niñas, adolescentes, reclusión forzada, derechos humanos.

ABSTRACT
We work on the problem of children and adolescents, victims of forced recruitment.
From the perspective of violence, inequality and human rights. Forced recruitment is
analyzed in domestic and international standards, in addition to the urgency of specifically
classifying the conduct of forced recruitment of children and adolescents, an issue that has
prevented access to formal justice by children, girls and adolescents who have suffered
forced confinement.
KEYWORDS: Children, girls, teenagers, forced recruitment, human rights.

INTRODUCCIÓN
“Existen 38.3 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años de edad en México, algunos
de estos niños, niñas y adolescentes directamente conviven con las organizaciones del crimen
organizado que los utilizan como informantes, vigilancia, logística y sicariato, de acuerdo a los
datos expresados por la Red por los derechos de la infancia.” (REDIM, 2021)
El fenómeno social de estudio se trata de la reclusión forzada de niñas, niños y adolescentes a las
filas de la delincuencia organizada, el tema se encuentra analizado en diferentes foros de defensa
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, alertando el incremento de reclutamiento de la
niñez en las filas del crimen organizado. De acuerdo con la Red por los derechos de la Infancia

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en México siete mil niñas, niños y adolescentes están desaparecidos, 4 desaparecen por minuto,
mientras tres son asesinados en el país.
El Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes explicó factores como la
pobreza, seguridad pública, violencia, migración, rezago social y abandono escolar, incitan a los
jóvenes acercarse a la delincuencia. (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO EN MÉXICO, 2019)

También existen otros factores sociales para que las niñas, niños y adolescentes sean
captados por la delincuencia organizada y son: la búsqueda de pertinencia y reconocimiento;
violencia y desigualdad económica; edad y género; acceso a sustancias tóxicas y abuso de
ellas; entorno familiar; entorno escolar; desplazamiento y migración; presencia de pandillas.
(REINSERTA, 2021)
Así mismo, “otros factores que detonan el reclutamiento forzado son los riesgos como la
inequidad, exclusión social, mismo que ha detonado la violencia y los procesos de inclusión
de la niñez en el crimen organizado” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)
“Por lo que se puede comprender la extrema vulnerabilidad en que se encuentra la niñez,
especialmente cuando su familia y el Estado no cumplen la función de proveer y proteger.”
(REINSERTA, 2021).
“Los factores que propician la existencia de contextos violentos son de carácter estructural,
institucional y situacional” (REINSERTA, 2021). “Los altos niveles de violencia y delito
en hemisferio constituyen un serio problema de derechos humanos al exponer a las niñas,
niños y adolescentes a un conjunto de vulneraciones de sus derechos. (REINSERTA, 2021)
En las siguientes líneas se dará el contexto del fenómeno de la reclusión forzada de los
niños, niñas y adolescentes en el Estado mexicano, desde el año 2006 hasta el año 2023.
La metodología utilizada en esta investigación que va a garantizará los resultados a
que se lleguen, es cualitativa, porque se describirá un fenómeno social, “exponiendo sus
características, cualidades circunstancias, propiedades, relaciones o límites del objeto de
estudio,” (Placencia L. G., 2019) por lo que buscará la subjetividad, explicar y comprender
las interacciones y los significados subjetivos individuales o grupales.
Una de las razones de utilizar esta metodología, es para darle voz a los niños, niñas y
adolescentes, donde el centro de la investigación este grupo vulnerable, con una historia de

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sometimiento y de casta, por lo que, a través de este procedimiento intelectual, pretendemos
darle visibilidad a un fenómeno social.
Es necesario para esta investigación, comenzar desde la visión de los niños, niñas y
adolescentes, dejando de lado la mirada adulto céntrica, sino intentaremos, primero estudiar
el fenómeno desde el enfoque de los niños, niñas y adolescentes; en segundo aspecto,
analizar su interacción con la vida adulta.
“Nos encontramos aquí con un tipo especial de naturalismo, con posiciones que los
“nuevos estudios de la infancia” intentan liquidar desde hace ya unos treinta años a nivel
internacional, contemplando la relación de la infancia, los niños y la sociedad en sus
consecuencias histórico-sociales para la formación de la vida del niño y de la estructura
social.” (Sunkel, 2017).
Con esa base podemos señalar, que se han realizados estudios de niños, niñas y
adolescentes, pero como actores ausentes, es por lo anterior, la necesidad de utilizar un
enfoque presta una renovada atención a la experiencia subjetiva de los niños mismos y a
su presente, insistiendo en el valor de estudiar la niñez y las relaciones sociales y culturas
de los niños en sí mismas y no sólo con respecto a su construcción social por los adultos.
(Allison, James; Prout, Alan, 1997)
Para lograr lo anterior, utilizaremos conceptos como violencia, desigualdad, exclusión
social, vulnerabilidad, derechos humanos, y acceso a la justicia, que han influido en las
violaciones a los derechos humanos de los NNA, en relación con el derecho humano de
igualdad y no discriminación, que explica cómo han sido excluidos de la agenda pública del
Estado, para típicar el delito de reclusión forzada.
En otro aspecto, abordaremos el estudio del marco jurídico internacional y nacional,
sobre la reclusión forzada de los niños, niñas y adolescentes, donde evidenciaremos como
la falta del tipo penal de reclusión forzada, limita al acceso a la justicia de los niños, niñas
y adolescentes desde los estándares internacionales del sistema interamericano de derechos
humanos.

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2. LA VIOLENCIA COMO DETONANTE DE VIOLACIÓN DE DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Violencias
Para explicar nuestra teoría de la violencia como violación a los derechos fundamentales,
es indispensable traer a colación la definición que ha propuesto la Organización Mundial
de la Salud, que la define como: “el uso intencional de la fuerza o poder físico, de hecho,
o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que causa o
tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico o privaciones.”
(OMS, 2003)
“La violencia en la sociedad moderna y sus violencias sociales que será posible interpretar
las violencias infantiles, las que convierten en niños tanto victimas como victimarios de
ella.” (Parga, 2004)
“Desde en un enfoque social y psicológico, Freud distingue tres fuentes principales de la
violencia: las que proceden de fuerzas externas o naturales, la que se genera desde el propio
cuerpo, y las que se producen de las relaciones y vínculos con los otros.” (Parga, 2004).
La última fuente de violencia, la producida por las relaciones sociales, es la que será
motivo de análisis en esta investigación. “La violencia puede ser legítima e ilegítima, visible
e invisible, necesaria e inservible, productiva o destructiva intencional e involuntaria, tiende
a reproducirse a sí misma.” (Adams, 2012)
“Johan Galtung acuñó́ el concepto «triángulo de la violencia» para explicar la dinámica
de la generación de la violencia en los conflictos sociales. Según este autor, la violencia
es como un iceberg en el cual la violencia visible (o violencia directa) es solo una parte
del conflicto, existiendo otras violencias más invisibles como la violencia estructural y la
violencia cultural.” (Alcañiz, 2015)
“La violencia dentro de la sociedad ha de ser pensada con la metáfora del iceberg -ideada
por Galtung-, según la cual el volumen de violencia que aparece y emerge sobre la línea
de flotación de una sociedad es proporcionalmente muy inferior a la masa de violencia
sumergida dentro de esa misma sociedad, es decir, las sociedades en determinados momentos
ocultan y permiten ciertas formas de violencias en otras magnitudes.” (Parga, 2004)

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De lo anterior, la pregunta es ¿Cómo afecta la violencia en las relaciones sociales y a la
práctica de la ciudadanía? “Adams contesta que la mayoría de estudios sobre las causas de
la violencia intentan focalizarse en los procesos sociales macro, tales como la globalización,
la nueva pobreza, el tráfico de drogas y armas o la democratización.” (Adams, 2012).
En ese sentido, también se entiende por violencia estructural como la opresión y el
sufrimiento social causados por la pobreza crónica, el hambre, la exclusión social y la
humillación, se traduce en violencia íntima y violencia política.” (Adams, 2012)
“Estas formas de violencia se sustentan en una estructura y discurso donde hay dominados
y dominantes, inmersos en dinámicas de intercambio desiguales y de explotación de los
más débiles.” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)
Lo anterior, “ha dado a nuevas formas de violencia, podemos pensarlas como
conformación de nuevos criminales; un aparato para aplicar una serie de venganzas;
un medio de diversificación de negocios ilícitos que aumentan la desintegración social
y la inseguridad; un instrumento de conquista de nuevos territorios y defensa de plazas
en peligro; un mecanismo para implementar un equilibrio momentáneo, y un factor de
inestabilidad que genera tensiones en lugares donde antes no los había, teniendo como
consecuencia periodos de matanzas que pueden durar meses. A esto se le llama violencia
criminal.” (Pereyra, 2011).
La crisis de violencia en México afecta a toda la sociedad; “el delito y la violencia
en México son dos fenómenos que desde hace algunas décadas protagonizan el entorno
social, político, económico, fenómenos que marcan la dinámica social y lastiman
profundamente a nuestra nación y a su gente.” (Niño de Rivera, Castañeda, Dorantes,
&amp; Palomar, 2020).
“En México, uno de los detonantes de la violencia en la infancia es la militarización
del país” (Azaola, 2020), “el primer paso se dio en respuesta al levantamiento armado
del Ejército Zapatista de liberación nacional durante el gobierno de Zedillo (1994-2000),
se fortalecieron las fuerzas armadas, y además el aumento en recursos, se estableció el
Comando de Conjunto de las tres fuerzas (marina, aérea y militar) y se empezaron a crear
condiciones y los operativos conjunto para acciones contra guerrillas y antinarcóticos.”
(Ansolabehere, Serrano, &amp; Vazquez, 2017).

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Los niños, niñas y adolescentes “son víctimas en dos ocasiones por los grupos del
crimen organizado una primera vez en cuanto cooptados por criminales que no dejan libres
de desarrollarse física y psicológicamente de manera normal; en su segundo momento,
en cuanto obligados a cometer delitos por los cuales serán condenados por parte de los
tribunales o los llevarán inevitablemente a continuar en la carrera criminal”. (Roemer,
Andrés; Buscaglia, Edgardo, 2006)
Exclusión social
“La presencia de inequidades, exclusión social y la ausencia de igualdad de oportunidades
en el ejercicio y disfrute de los derechos, en relación con los determinados sectores, inclusive
la existencia de situaciones de discriminación hacia ellos, son un motivo importante de
preocupación desde el punto de vista de los derechos humanos que requiere ser abordado
por los Estados ya que son fuente de eventuales tensiones y conflictos sociales, violencia e
inseguridad.” (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DEL
CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
“El concepto de exclusión social comienza a emplearse en Francia en la década de los años
70. En concreto, su origen se atribuye a R. Lenoir, Secretario de Estado de Acción Social del
gobierno de Chirac, en ese momento el gobierno francés inicia una serie de estudios para
conocer el porcentaje de población excluida existente en el país, para desarrollar políticas
públicas adecuadas que permitan la inclusión de colectivos excluidos.” (UAM-UNICEF,
2019)
“Como lo afirma Subirats, la exclusión social resulta extraordinariamente útil para hacer
referencia a todas aquellas situaciones en las que, más allá de la privación económica, se
sufre una privación de la propia idea de ciudadanía, o de los derechos y libertades básicas
que posee toda persona sea cual sea su origen o nacionalidad.” (Subirats, 2005)
Por tanto, debemos considerar los procesos de exclusión como fenómenos complejos,
multidimensionales y dinámicos caracterizados por el empobrecimiento económico y el
deterioro psicofísico y relacional de las personas, con la consiguiente pérdida de posibilidades
de participación y movilidad en la sociedad. Según diversos autores, las características
fundamentales del concepto de exclusión social son: “su relatividad, su causalidad compleja,

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su multidimensionalidad y, por último, su carácter dinámico.” (Lázaro González, I., 2013)
(Subirats, 2005).
Vulnerabilidad y los niños
La vulnerabilidad representa un estado de debilidad, la ruptura de un equilibrio precario,
que arrastra al individuo o al grupo a una espiral de efectos negativos acumulativos. Uno de
sus rasgos distintivos es la incapacidad de actuar o de reaccionar a corto plazo. La noción
de vulnerabilidad no se limita a la falta de satisfacción de necesidades materiales, también
incluye las conductas discriminatorias.” (Forester, 1994)
“De hecho, la vulnerabilidad va más allá de la pobreza, aunque es sin duda en condiciones
de pobreza donde la vulnerabilidad se presenta s cotidianamente y más crudamente. El
pobre se siente frecuentemente un inútil por incapaz. El miserable puede zozobrar en el
abandono, replegarse en sí, en la inacción, la marginalidad, la delincuencia, el desánimo
frente al rechazo de las “otras” personas, el sentimiento de ser rechazado conduce a esta
extremidad. La visión negativa, condescendiente, incluso despreciativa o acusadora, sobre
él, hace que se sienta completamente responsable de su situación y de sus desgracias.”
(Verdier, 1999).
Se puede afirmar que son personas en condiciones de vulnerabilidad si entendemos por
“vulnerabilidad” la mayor susceptibilidad de algunos grupos humanos frente a situaciones
de riesgo en la sociedad, generada por la concurrencia de determinadas condiciones, sociales
y económicas que les sitúan en posición de desventaja, en determinados aspectos, frente al
resto de la población. (Arzate &amp; Chávez, 2007) (Bustelo, 1986).
Además, el Estado no garantiza las condiciones para asegurar los derechos de niñas,
niños y adolescentes, la transgresión es mayor, porque se convierte en un factor causal de la
violencia.” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)” Si se piensa en esos factores
concatenados y puestos en marcha al mismo tiempo, se puede comprender la situación de
extrema vulnerabilidad en la que pueden estar niñas, niños y adolescentes, especialmente
cuando la familia no cumple su función de proteger y proveer.” (REINSERTA, 2021)
Las prácticas discriminatorias son aquellas que tienen como resultado la privación en
el disfrute de los derechos y la reproducción de la desigualdad social. Estas consecuencias

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serían ya graves si afectasen sólo a un individuo o a un conjunto pequeño de personas,
pero cuando las prácticas discriminatorias son recurrentes y extendidas, sus efectos
son generalizados y se expresan en brechas sociales significativas, además de producir
afectaciones en la vida social, la calidad de la democracia y las expectativas de desarrollo
del país. (Solís, 2017)
Un informe publicado por UNICEF, denominado el estado mundial de la infancia se
señala que son tres grandes las amenazas que se ciernen sobre la niñez en todo el planeta:
la pobreza, los conflictos armados y el sida. (Valadés, 2001)
Los estudios sobre vulnerabilidad y la exclusión de la infancia tiende a señalar la existencia
de colectivos especialmente vulnerables, es decir, aquellos con los que se debe prestar
especial atención porque sus condiciones sociales, educativas, sanitarias o económicas son
frágiles y pueden conducirles a situaciones de exclusión social, entre ellos son: niños y
niñas con discapacidad, niños con padres alcohólicos, niños extranjeros no acompañados,
niños con familias monoparentales, niños en sistema de protección social. (UNICEF, 2014.)
La falta de garantía efectiva a diversos derechos que tienen reconocidos los niños, niñas
y adolescentes los sitúa en una condición de especial vulnerabilidad que, en contextos con
presencia de grupos violentos y criminales, los expone a ser captados, utilizados, abusados
y explotados por estos grupos. (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015)
Algunos grupos de niños, niñas y adolescentes tiene un riesgo especialmente alto de
sufrir discriminación y violencia, incluidos los que viven en la calle y los miembros de
determinados grupos étnicos y sectores socio-económicos. (Estudio del Secretario General
de Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños).

DERECHOS FUNDAMENTALES
Los derechos humanos es una “Definición polifacética en la que se presenta la dignidad
como una suerte de predio, angular de los derechos humanos constitucionalizados, así como
un elemento de primer orden en la estructura del estado.” (Belda, 2019) “Si bien es cierto
que los derechos humanos es un término de uso generalizado que remite a una significación
de contornos imprecisos, cuya determinación corre el riesgo de quedar condicionada por

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la opinión que se tenga sobre su origen, fundamento, naturaleza y alcance.” (Romo, 2014)
Para entender que son los derechos fundamentales, es necesario traer a colación a Ferrajoli,
que nos dice que “son todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente
a todos los seres humanos en cuanto a su estatus de personas, de ciudadanos o personas
con capacidad de obrar.” (Ferrajoli, 2009) Así mismo, en su obra el paradigma garantista,
dice que son “aquellos derechos universales, y por lo tanto indisponibles e inalienables, que
son atribuidos directamente por medio de normas jurídicas a todos en cuanto a personas o
ciudadanos o sujetos capaces de obrar. (Ferrajoli, EL PARAGDIMA GARANTIAS, 2018)
“Finalmente siguiendo el mismo autor, preciso que son: todos aquellos derechos que son
adscritos universalmente a todos, en cuanto personas, o en cuanto ciudadanos, o en cuanto
capaces de actuar.” (Ferrajoli, DERECHOS Y GARANTÍAS. LA LEY DEL MAS DEBIL,
2004)
Para el autor en consulta, en esta definición no solo abarcó el análisis del derecho, sino,
que utilizó cuatro enfoques disciplinarios para integrar la definición teórica de derechos
fundamentales, como lo son: la filosofía política, la ciencia jurídica y la sociología del derecho.
La postura teórica con que analizaremos los derechos fundamentales, lo describiremos
desde la visión de Teoría de la Ley del más débil, en esta óptica encuadra la universalidad
de los derechos radica en que deben ser sustraídos del
mercado y la discrecionalidad política, “por las siguientes razones: primera la
equivalencia entre el universalismo de los derechos fundamentales y la igualdad jurídica.
En este sentido los derechos fundamentales son dispuestos inmediatamente por normas,
como efectos generados por actos individuales, contrarios a los derechos patrimoniales que
son predispuestos, esa es la razón, por la que los derechos fundamentales son indisponibles
e inalienables; la segunda razón, de la forma universal de tales derechos, opera como límites
y restricciones al legislador, a las mayorías política, ninguna mayoría por absoluta que sea,
no puede disponer y negociar los derechos fundamentales, porque se encuentran en una
esfera de lo no decidible; y, tercera razón que los derechos fundamentales son derechos
universales a decir que son normas, o sea, reglas generales y por eso solicitan garantías e
instrumentos de eficacia de aseguramiento de esos derechos.” (Ferrajoli, DERECHOS Y
GARANTÍAS. LA LEY DEL MAS DEBIL, 2004)

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No obstante, lo señalado por Ferrajoli, para confirmar la definición propuesta nos es
necesario citar a Antonio Trovel, quien dice que “los derechos fundamentales que el
hombre posee por el hecho de serlo, por su propia naturaleza y dignidad. Son derechos que
le son inherentes y que lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser
consagrados y garantizados por esta.” (Trovel y Sierra, 1968)
Para aterrizar y profundizar sobre la definición de los derechos humanos Rojas Caballero,
nos dice que son “derechos subjetivos públicos que, por su propia naturaleza, contienen una
facultad o prerrogativa fundamental oponible en principio al estado y sus autoridades, cuyo
objetivo atiende al respeto de la dignidad humana, que han evolucionado para promover
también para el ser humano, niveles adecuados a bienes y satisfactores indispensables para
su pleno desarrollo.” (Caballero, 2017).
Diremos que los derechos humanos son principios axiológicos, deberes morales, que
pasan o integran su categoría de fundamental, cuando estos se ven reflejados en norma, en
ese instante adquieren el carácter de derecho subjetivo público, lo cual, quiere decir que
son exigibles y justiciables, ante los Tribunales, que son universales para todas las personas
principalmente, para los ciudadanos y para los capaces de actuar. Con la finalidad de
proteger a los más débiles para eliminar las desigualdades entre las personas de diferentes
colectivos ya sea por diferencia de sexo, genero, edad, etnia o color.
4.1 El derecho humano a la igualdad y no discriminación
de los niños, niñas y adolescentes
Como pudo verse, “la consistencia de los derechos humanos, en cuanto cláusula de
apertura y cierre es la dignidad humana, en cuanto la universalidad que son derechos
disponibles para todas las personas, de la cualidad de la personeidad, que se deriva del
respeto en cuanto a la calidad de persona, atributo del ser humano, para que se respete y
proteja a todas las personas, aun cuando existan diferencias de sexo, edad, etnia, color.”
(Legarre &amp; Correas, 2005).
Para evidenciar unos de los derechos humanos más importantes del sistema jurídico
nacional, como lo es la igualdad y no discriminación, es pertinente traer a colación al autor
Roberto Saba, quien señala que “el principio de igualdad para entender la situación de

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esas personas, no atiende su vertiente individualista y descontextualizada de la situación
de cada individuo que, a su vez, refleja el principio de igualdad de trato en igualdad de
circunstancias. Según este último principio, los tratos diferenciados, en sí mismos, no son
contrarios al derecho a la igualdad y a la no discriminación, salvo cuando tienen como
objetivo vulnerar los derechos de un grupo diferenciado, es decir, cuando no es posible
superar el test de razonabilidad.” (Saba, 2012).
La CIDH ha precisado una doble concepción del derecho a la igualdad y a la no
discriminación: una relacionada con la prohibición de diferencia de trato arbitraria; y
otra relacionada con la obligación de crear condiciones de igualdad real y efectiva frente
a grupos que han sido históricamente excluidos y se encuentran en mayor riesgo de ser
discriminados.” (CIDH, Violencia, niñez y crimen organizado, 2015) “En tiempos más
recientes, la noción de igualdad como no-sometimiento que resulta sensible a la situación
de hecho de grupos sistemáticamente tratados con desventaja respecto de otros grupos o del
resto de la sociedad.” (REINSERTA, 2021).
En tiempos más recientes, la noción de igualdad como no-sometimiento que resulta
sensible a la situación de hecho de grupos sistemáticamente tratados con desventaja respecto
de otros grupos o del resto de la sociedad. (Saba, 2005).

EL ACCESO A LA JUSTICIA. UN PANORAMA GENERAL
“Es un derecho fundamental de construcción reciente, pues se ha ido creando a partir
de la necesidad de hacer coincidir un grupo de derechos; es decir, un derecho que nace de
la necesidad de plasmar la interdependencia de una serie de derechos asociados con toda
la necesidad de establecer mecanismos amplios y garantes de la libertad, del debido y de
la integridad de la administración de justicia a fin de brindar la garantía de hacer valer los
derechos” (Martínez, 2018).
Este derecho humano, “es derivado primordialmente, del contenido de los artículos 1,
14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (McGregor Ferrer, 2014).
En su clásico trabajo, Cappeletti y Garth “reconocen dos dimensiones del concepto de

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acceso a la justicia, en primer lugar, una dimensión normativa referida al derecho igualitario
de todos los ciudadanos a hacer valer los derechos legalmente reconocidos. En segundo
lugar, una dimensión fáctica que se refiere a los aspectos vinculados con los procedimientos
tendientes a asegurar el ejercicio del acceso a la justicia.” (Cappelleti &amp; Garth, 1978).
“El derecho de acceso a la justicia como acceso a la jurisdicción y a la protección,
devolución o creación de derechos subjetivos que ésta suministra, el autor aborda la
caracterización de este derecho como un proyecto de rango constitucional y, además, como
un hecho que reviste al menos tres dimensiones: 1) el acceso formal que no se agota en su
proclamación normativa, nominal o discursiva); 2) el acceso material, cuyo contenido se
resume en recibir una sentencia justa, y que proyecta hacia la identificación del acceso a la
jurisdicción con el acceso a la justicia; y 3) el acceso a la justicia preventivo o de carácter
cautelar, que corresponde a la ventaja de la prevención sobre la represión.” (Amorgueti,
Diana, 2006).
Desde esta visión podemos ver el derecho humano del acceso a la justicia, en una vertiente
de declarativa, reconocimiento de derechos subjetivos de las personas para acceder a los
Tribunales, previamente establecidos, en donde a través de reglas claras para las personas
en conflicto, debe resolverse su problema, mediante una decisión que se pueda ejecutar en
los términos decididos; pero, no basta el reconocimiento de esos derechos, porque existe
otra variante material (Ramírez, 1997). Por su parte, la visión del acceso material a la
justicia, es lo que le sigue al reconocimiento de los derechos de poder accionar un ente
jurisdiccional, si no es necesario recibir una sentencia justa, parafraseando podríamos
decir que no accede a la justicia quien no recibe justicia, pues el hecho que el gobernado
haya podido establecer una contienda con reglas del debido proceso, eso no conlleva a la
justicia, pues es importante analizar factores de desigualdad material de las partes, en ese
sentido, los medios económicos, la distancia, la desigualdad, la violencia afecta a grupos
que han sido considerado históricamente como categorías sospechosas para que hagan
efectivo el derecho de acceso a la justicia. En ese sentido, “se agrega que es necesario
que se establezcan procedimientos que tiendan a asegurar la efectividad de la regla, es
decir, medios de garantía de que los actos del poder público no se excederán de los causes
jurídicos.” (Cassinelli, 1995).
Ahora bien, “puede agregarse como un elemento más del acceso a la justicia, una
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suerte de acceso preventivo, que corresponde a la obvia ventaja de la prevención, sobre la
represión, no hay necesidad de considerar siquiera las compensaciones, las restituciones
y reparaciones, cuando se ha impedido el golpe, mediante el acceso cautelar.” (Birgin &amp;
Gherardi, 2012).
“Uno de los principales problemas en México, en la época contemporánea es el de la
violencia y la falta del ejercicio efectivo de los derechos”; (Cruz &amp; Hernández, 2017)
en palabras de García Ramírez, “no basta acceder a la jurisdicción, ni que se encuentren
reconocido en un cuerpo normativo los derechos, (acceso justicia formal) si no se hace
indispensable recibir una sentencia justa (acceso material), no accede a la jurisdicción quien
no recibe justicia.” (Ramírez, El Estado de derecho y la reforma del poder judicial, en Poder
judicial y ministerio público, 1997).
La falta de acceso a la justicia ha creado una situación de impunidad de carácter
estructural que tiene el efecto de perpetuar y en ciertos casos expulsar la repetición de las
graves violaciones a derechos humanos.” (Situación de derechos humanos en México.,
2015) Como en el caso de los niños, niñas y adolescentes en procesos de reclusión forzada.
De manera general, en estas líneas se han expresado en que consiste el derecho del
acceso a la justicia, por lo que se hace necesario ahora abordar su conceptualización.

HACIA UNA CONCEPTUALIZACIÓN DEL ACCESO A LA JUSTICIA
“La construcción del filón teórico del acceso a la justicia es la importante perspectiva
social y teórica de la misma que han nutrido los métodos jurídicos, dicho en otras palabras,
la perspectiva de derechos humanos del acceso a la justicia en México tiene una singularidad
que envuelve una crítica consistente el paradigma normativo y a la forma en como los actores
institucionales han dejado que la impunidad se ha el horizonte de la justicia mexicana y de
la vida pública”. (Poniatowaka &amp; Cacho, 2016).
“En México, se presenta una nueva gramática democrática, con la alternancia en el
poder en el año 2000, dando un nuevo giro en la literatura de la sociología política y de la
ciencia política en el país recientemente, por lo que existió una exigencia social de nuevo
colectivos que buscaron hacerse visibles.” (Ansolabehere, Serrano, &amp; Vazquez, 2017) “En

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este contexto, se advierte una forma de entender la justicia: una perspectiva de derechos
humanos de la justicia. El derecho humano al acceso a la justicia en el sistema mexicano
ha desarrollado un acervo de principios y garantías en esta materia, a través de diversos
ámbitos, dentro de los que se destacan el ámbito judicial, el de organismos autónomos de
derechos humanos y el de políticas públicas sectoriales, que mediante ciertos mecanismos
de incorporación e implementación han tomado como propios estándares del sistema
interamericano de los derechos humanos.” (Cruz &amp; Hernández, 2017).
Para Sánchez Gil, “este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados
a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y
no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a
realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende
la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como
un derecho fundamental de prestación.” (Gil, 2005).
En la opinión de Antonio Augusto Concado Trindande, “se trata de una obligación no
solo de garantizar el acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial, (tanto interna
como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional de
acceso a la justicia dotado de contenido jurídico propio que significa lato sensu, el derecho
a obtener justicia.” (Cancado Trindade, 2006).
Este derecho fundamental es uno pilares en el sistema jurídico mexicano de construcción
reciente, coincidimos con García Ramírez, al estructurar al acceso a la justicia desde un
punto de vista formal; y otro material, al igual que Mario Cruz Martínez lo clasifica en
sentido amplio y en sentido estricto. (Cruz &amp; Hernández, 2017)

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En el sentido amplio, el acceso a la justicia es visto de manera holística entiendo tanto
el aspecto formal y material, pues es una obligación positiva del Estado, de garantizar al
ciudadano las instancias físicas, administrativas, presupuestarias y del personal capacitado
para resolver un litigio, donde no basta el acceso a la jurisdicción, como la capacidad de
instar a los órganos jurisdiccionales u organismos autónomos para recibir una sentencia.
El Estado debe procurar la eliminación de las desigualdades que se enfrentan las personas
vulnerables al acceder a los tribunales con una posibilidad real de defender los derechos
subjetivos que les han sido reconocido por las normas sustantivas y procesales.En sentido
estricto, el acceso a la justicia es entendido como la capacidad que tiene el gobernado de
plantear un conflicto ante los Tribunales imparciales e independientes, a través de las reglas
procesales que se brindan en los cuerpos normativos en un proceso equitativo y razonable,
conocido como debido proceso, “de derecho procesal de defenderse, audiencia previa,
formalidades esenciales del procedimiento, emitiendo una decisión sobre la pretensión
planteada y la defensa, y en su oportunidad se ejecute esa decisión.” (Favela, Teoría general
del proceso, 2016, pág. 97) (Ramírez, 2016, págs. 15-18)
En este sentido, la crítica al acceso a la justicia, es que, sin un acceso material a una
sentencia justa, existirá todo, menos justicia, pues a decir de Bourdieu “el establecimiento de
un ‘espacio judicial’ implica la creación de una frontera entre aquellos que están preparados
para entrar en el juego y aquellos que, cuando se encuentran arrojados dentro de él, quedan
de hecho excluidos”. (Bourdieu, Pierrie, 2000).
Por lo que, en las siguientes líneas abordaremos el estudio del análisis del sistema jurídico
nacional e internacional, en cuanto al fenómeno de la reclusión forzada de los niños, niñas
y adolescentes, que ha ido en incremento los últimos años, en los que se podrá constatar la
omisión del Estado mexicano, en proporcionar un acceso a la justicia de manera formal de
los NNA, mucho menos un acceso material.

MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL DE LA RECLUSIÓN
FORZADA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En primer término, es importante definir que es un niño, niña y adolescente, actualmente,

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“se entiende por niño a toda persona que aún no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo
desde luego en este concepto a niños, niñas y adolescentes.” (Soriano, 2015)
La organización de las naciones unidas, en la convención sobre los derechos del niño,
precisa que “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que,
en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. (UNICEF, 2006)
La Ley General de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 5 que: “Son
niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad. (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES VICTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
Establecido el umbral de la edad de los niños, niñas y adolescentes, en segundo lugar,
haremos un análisis de manera internacional de los instrumentos que prevén la reclusión
forzada, así tenemos la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidios
de 1948, en la cual los países reconocen el genocidio como un delito de derecho internacional
y se comprometen a prevenirlo y sancionarlo.” (Unidas, 1948) Así también tenemos el
convenio de Ginebra de 1949.
“La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es, sin duda, el instrumento
internacional de mayor relevancia en materia de niñez, en virtud de ser un tratado
internacional de aceptación universal y el más completo en lo que se refiere a la protección
de los derechos de todos los niños, las niñas y los adolescentes. En ésta se detallan una serie
de derechos universales que constituyen requisitos mínimos que los Estados deben cumplir
para garantizar la protección de todos los niños, las niñas y los adolescentes presentes en su
jurisdicción.” (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DEL
CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
En el tema que nos interesa, existen tres protocolos derivados de la Convención sobre
los derechos del niño, el primero publicado en el año 2000 “Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en los
conflictos armados” (Gómez, 2000). (UNICEF, La convención sobre los derechos del niño
y sus tres protocolos, 2014)
En esa misma fecha, se firmó el segundo el “Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, prostitución infantil y la utilización

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de niños en la pornografía.” (UNICEF, La convención sobre los derechos del niño y sus tres
protocolos, 2014), “dicho documento se encuentra ratificado por el Estado mexicano desde
el año 2002.” (SRE, 2011)
Finalmente, “el 17 diecisiete de junio del año 2011, en virtud de la resolución 17/18 la
Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención
de los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de incomunicaciones.” (Unidas, 1948)
No obstante, este último el Estado mexicano, no lo ha ratificado. Lo cual, consideramos que
es una omisión hacia sus obligaciones internacionales, dentro del contexto generalizado de
violencia que existe en todo el territorio nacional, a fin de evitar, una jurisdicción forzada
por el protocolo ha evitado firmar su ratificación.
Por lo anterior, del corpus iuris internacional del niño, se destacan en cuanto a una vida
libre de violencia “el derecho fundamental de niños y niñas es el derecho a la vida y a que
esa vida se desarrolle libre de violencia. La CDN insta a los Estados Partes a garantizar,
en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6 CDN) y
protegerlos contra todo tipo de abuso, violencia o explotación sexual (art. 34); así como
proteger su derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 16 CDN).” (Vallejo, 2021)
Finalmente, coincidimos que los niños, niñas y adolescentes “acusados de delitos según
el derecho internacional supuestamente cometidos mientras estaban vinculados con grupos o
fuerzas armadas deberán ser considerados en primer lugar como víctimas de delitos contra el
derecho internacional, no solamente como perpetradores. Por tanto, deberán ser tratados de
acuerdo con las normas internacionales en un marco de justicia restaurativa y rehabilitación
social, en concordancia con el derecho internacional que ofrece a la infancia una protección
especial a través de numerosos acuerdos y principios” (UNICEF, 2007), (CIDH, Violencia,
niñez y crimen organizado, 2015) (Roemer, Andrés; Buscaglia, Edgardo, 2006).
En cualquier escenario, una vez que sean reclutados o involucrados serán “víctimas o
victimarios que padecen la ausencia del Estado, cuya obligación debería ser protegerlos”
(Redacción, 2020).
A nivel nacional, se encuentra tutelados los derechos de los NNA, “en el artículo 4 párrafo
9 al 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se regula el
interés superior de la niñez.” (CNDH, ESTUDIO NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

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VICTIMAS DEL CRIMEN ORGANIZADO EN MEXICO, 2019)
Dentro del sistema legal nacional existen diversas legislaciones dentro de las cuales destacan
La Ley General de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, “reconoce como sujetos
de derecho, garantizar el ejercicio, respeto y promoción de sus derechos humanos” (Redim,
2021); Ley general en materia de desaparición forzada de personas, cometida por particulares
y del sistema nacional de búsqueda; de la cual, no aborda ningún capítulo o disposición a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes; Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes; en la cual, establece los grupos etarios que pueden ser sujeto de sanciones
penales; Ley General de Prestación de Servicios para la atención cuidado y desarrollo integral
infantil, tiene como garantizar el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones
de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio
pleno de sus derechos; y por último, tenemos la Ley General para prevenir y erradicar la trata
de personas, donde efectivamente existe un capítulo especializado hacia niños, pero el cual es
ambiguo para el tema que nos trata.
A pesar de que en México, como analizamos existen diversas legislaciones federales
que reconocen los derechos de los NNA, lo cierto es que el Estado mexicano, es omiso
en analizar las narrativas de ese grupo social, para crear políticas públicas pertinentes y
suficientes para garantizar el acceso a la justicia especializada, para que exista un castigo
hacia los perpetradores, y los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de ese delito
puedan ser juzgados pero desde el enfoque de víctima antes que de victimario.
En este contexto, no existe un tipo penal específico que tipifique la reclusión forzada
de los niños, niñas y adolescentes, por eso se hace indispensable que el Estado mexicano
cumpla con sus obligaciones internacionales, adecuando un tipo penal adecuado como lo es
reformando el Código Penal Federal, para que los niños, niñas y adolescentes puedan gozar
de un acceso a la justicia desde estándares internacionales de derechos humanos.

CONCLUSIONES
En México, existe una narrativa por parte de los medios de comunicación y sociedad
civil, que han dado cuenta con el fenómeno de la reclusión forzada de los niños, niñas y

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adolescentes, que ha ido incrementando con el paso de los años.
Factores como la violencia, crimen organizado, la pobreza, desigualdad, exclusión, vulnerabilidad
provocan una serie de violaciones en los derechos del niño, niña y adolescente, que traen como
consecuencia la falta de disfrute de los derechos humanos, en consecuencia, existe una violación
al derecho humano de igualdad y no discriminación, lo que nos lleva a que los niños, niñas, y
adolescentes no gocen del derecho del acceso a la justicia, cuando estos han sido reclutados por la
delincuencia organizada para realizar actos criminales.
Como consecuencia de lo anterior, existe una serie de violaciones a los derechos humanos de
los niños, niñas y adolescentes por parte del Estado mexicano, al no atender las recomendaciones
y estándares internacionales, sobre el fenómeno de la reclusión forzada de los niños, niñas y
adolescentes, los cuales han relegados de la agenda pública de este Gobierno, ya que existen
diversas iniciativas de ley a nivel federal, sin embargo, hasta la fecha no ha sido promulgado
alguna norma que trate de erradicar y sancionar el fenómeno de la reclusión forzada.
Finalmente, como consecuencia de esa omisión del Estado mexicano, los niños, niñas y
adolescentes, sufren constantemente violaciones a sus derechos humanos de derecho a salud, a
la vida, a la educación y a un entorno libre de violencia, que es derivada de la falta de regulación
estatal conforme a estándares internacionales para tipificar el delito de la reclusión forzada en
la esfera Federal, impidiendo con ello que tenga un acceso formal a la justicia desde estándares
internacionales.

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La vida privada y el derecho a
la identidad en la sociedad del
espectáculo
Private life and the right to identity in the
entertainment society
Aida del Carmen San Vicente Paradaa

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0823-8120
Universidad Nacional Autónoma de México, México.
Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, autora de “Voces
jurídicas” para la RAE. Maestra fundadora de la especialidad en derecho sanitario de la
UNAM y de la maestría en educación inclusiva de la Universidad Westhill, recipiendaria
de la Medalla Alfonso Caso, es autora del libro Manual de derecho civil. Personas, acto y
negocio jurídico, acsanvicente@gmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
San Vicente Parada, A. del C. La vida privada y el derecho a la identidad en la sociedad
del espectáculo. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de https://
revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/2

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Nomos: Procesalismo Estratégico
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RESUMEN
La era de la información y del conocimiento, es también la era de la manipulación
mediática, que nunca fue tan eficiente y que nunca tuvo tanta difusión como hoy, pues
cualquier internauta puede divulgar noticias falsas, difamar, denostar, discriminar y cancelar
a los otros, esto sin que las empresas que están detrás paguen un quinto. El esparcimiento
indiscriminado de las noticias falsas, denuncia: una cultura frívola, una sociedad que
solamente reproduce información de forma compulsiva -rozando lo maniático-, que sólo
atiende puerilmente aquello que quiere escuchar, que no despliega todo su potencial
porque actúa con pereza mental, no desea buscar información, ni contrastarla, reproduce
ciegamente y otorga frívolamente la calidad de veraz a todo lo que aparece en los medios de
comunicación, antes de hacerse responsable, devela en sí la infantilización de la sociedad
del espectáculo. Lo anterior no es solo una problemática social, sino una problemática
jurídica que debe buscar soluciones ante la violación del derecho a la vida privada y a la
intimidad; es objetivo es construir una ciudadanía que custodie y defienda sus derechos y
se obligue a no interferir con los derechos de los otros.
PALABRAS CLAVE: derecho a la vida privada, derecho a la intimidad, inteligencia
artificial, noticias falsas, redes sociales.

ABSTRACT
The information and knowledge era is also the era of media manipulation, which has
never been so efficient and has never been as widespread as today, since any Internet user
can spread false news, defame, insult, discriminate and cancel others, this without the
companies that are behind paying a fifth. The indiscriminate spread of false news denounces:
a frivolous culture, a society that only compulsively reproduces information -bordering on
the maniacal-, that only childishly attends to what it wants to hear, that does not unfold its
full potential because it acts with mental laziness, It does not want to seek information or
compare it, blindly reproduces and frivolously grants the quality of truth to everything that
appears in the media, before taking responsibility, it reveals in itself the infantilization of
the society of the spectacle. The foregoing is not only a social problem, but a legal problem
that must seek solutions to the violation of the right to private life and privacy; Its objective

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is to build a citizenship that guards and defends its rights and is obliged not to interfere with
the rights of others.
KEYWORDS: Right to private life, right to privacy, artificial intelligence, false news,
social networks.

INTRODUCCIÓN
El 10 de diciembre fue adoptada la Declaración Universal de Derechos Humanos por la
Asamblea de la ONU, por tal motivo en esta fecha se conmemora el Día Internacional de
los Derechos Humanos, bajo esta premisa es importante hablar sobre la discriminación, ya
que este documento prohíbe toda forma de discriminación -en sentido pernicioso- en su
artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
La discriminación es toda acción u omisión, con intención o sin ella para excluir,
distinguir, preferir a una persona con el fin de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando
se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel,
la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica,
de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o
filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el
idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación
de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras
formas conexas de intolerancia. La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en
dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo.
En síntesis, discriminar significa seleccionar excluyendo; esto es, dar un trato de
inferioridad a personas o a grupos, a causa de su origen étnico o nacional, religión, edad,

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género, opiniones, preferencias políticas y sexuales, condiciones de salud, discapacidades,
estado civil u otra causa. Cabe señalar que estas causas constituyen los criterios prohibidos
de discriminación. Se discrimina cuando, con base en alguna distinción injustificada y
arbitraria relacionada con las características de una persona o su pertenencia a algún grupo
específico (como alguno de los criterios prohibidos), se realizan actos o conductas que
niegan a las personas la igualdad de trato, produciéndoles un daño que puede traducirse en
la anulación o restricción del goce de sus derechos humanos.
Como se puede apreciar la discriminación es un fenómeno multifactorial, porque se
puede presentar por diferentes circunstancias, actos u omisiones, ante este panorama es
necesario repensar los espacios en los que sucede la discriminación y las causas, puesto que
ahora la subjetividad y la interacción con otros seres humanos se construyen dentro de la
sociedad en red (Castells Oliván, 1996), y bajo el esquema de la sociedad del espectáculo
(Debordm 1967), esto implica que todas las personas son actores, por consecuencia todas las
personas pueden opinar, difundir su imagen, sistema de creencias y vida privada -basta ver
el éxito de Only Fans- y de manera revolvente cualquier espectador-actor puede comentar,
compartir, criticar e incluso destruir, al otro por su apariencia o por lo que piensa. Estamos
ante una paradoja porque los Estados democráticos caracterizados por la libertad de opinión
y la transparencia son un semillero de intolerancia, puesto que los límites no son claros,
en redes sociales casi todo es válido, además la regulación es escasa y se aplica de manera
arbitraria por lo algoritmos.
Ante este panorama es menester hablar de dos derechos de la personalidad1 que son
también derechos humanos: el derecho a la vida privada y el derecho a la intimidad,
dos prerrogativas que son directamente vulneradas por la sociedad en red y la sociedad
del espectáculo. Recordemos que ahora es muy sencillo compartir nuestras actividades
cotidianas, imágenes opiniones y comentarios con un número ilimitado de personas,
aunque la publicación sea para los amigos únicamente, es posible tomar capturas de
1
Los derechos de la personalidad son parte del patrimonio moral, su afectación conlleva un daño moral en la
vía de responsabilidad civil subjetiva. Estos derechos son el conjunto de facultades que regulan las manifestaciones
o proyecciones sociales, afectivas, espirituales y físicas de los seres humanos. Estos derechos son: derecho a la
identidad (derecho al nombre), derecho a la vida privada, derecho al honor, derecho a la intimidad, derecho a la propia
imagen, derecho a la vida y derecho a la integridad física y psíquica. Estos derechos están regulados en los códigos
civiles y en leyes federales, generales y locales. Cabe agregar que debido a la adopción del efecto de horizontalidad
estos derechos se han hecho valer como derechos humanos en acciones de daño moral y de discriminación.

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pantalla y difundir las imágenes por otros medios, esta situación tiende a dejar en un
estado de indefensión a miles de personas, porque cualquier interlocutor puede comentar
y compartir. Si bien los usuarios dan su consentimiento a la redes sociales para compartir
sus datos personales y en algunos casos sus datos sensibles; también es cierto que el uso
y gestión de esos datos queda en manos de la inteligencia artificial y los algoritmos, estos
son programados por seres humanos que pueden ser guiados por su razón y ética en su
labor o simplemente pueden remitirse a no observar ningún parámetro ético-jurídico, es
ahí donde encontramos el primer problema, el segundo problema es la violencia en redes
sociales, pues hoy es válido atacar y criticar detrás del monitor a completos desconocidos,
la cultura de la cancelación es la burda moneda de cambio que nos permite quitar el apoyo,
anular o bloquear a personas, marcas o entidades que emitieron una opinión o presentaron
postura ideológica que se considera “objetable, repudiable o simplemente incompatible con
el sistema de creencias de otros usuarios”.
La cultura de la cancelación es cuestionable, porque erige a unos cuantos usuarios en
jueces, a otros en víctimas -porque se sienten aludidos o son vulnerados- y a otros en acusados,
sin existir el mínimo de garantías procesales, viola el principio de legalidad y el principio
de presunción de inocencia, el derecho de réplica, el derecho a ofrecer pruebas, el derecho
a ser escuchado en audiencia o el derecho a contradecir y cuestionar las aseveraciones y
pruebas de la contraparte, basta una acusación para que persona sea cancelada, cuestionada,
discriminada y agredida. Por tal motivo hoy urge revisar el contenido de estos derechos y
su uso y vulneración en las famosas redes sociales.
A continuación, se efectuará un estudio particular del derecho a la vida y el derecho a la
intimidad, advertimos al lector que el estudio no es exhaustivo y que también sería bueno
revisar otros derechos como la propia imagen y el honor, pues también se ven afectados
en esta dinámica, sin embargo por la brevedad del trabajo no es posible abordarlos en este
estudio; amén de lo anterior se efectuará el estudio y se hablará de la problemática que
implica el ejercicio de estos derechos y finalmente se hará una reflexión final. El cometido
es poner en la palestra la problemática social en torno a estos derechos e invitar al lector
al estudio y profundización de estos derechos que han sido poco explorados pero que
constituyen el núcleo de la personalidad de los seres humanos.

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II. ¿QUÉ ES EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA?
La vida privada, es el espacio o zona reservada para la persona y su familia, cuya
actividad se restringe del ámbito público, por lo tanto, los terceros no deben inmiscuirse en
el mismo; “proviene el latín privatus, privado es aquello que permanece o se ejecuta a vista
de pocos, de manera familiar o doméstica y sin ninguna formalidad” (Pérez Porto, 2022).
Las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia, reservado
de la invasión y la mirada de los demás; se trata de aquel espacio que sólo concierne a la
persona, éste cuenta con las condiciones adecuadas –como el ambiente de confianza- para que
puedan desenvolverse sin injerencias de terceras personas, en actividades como descanso,
convivencia familiar, pasatiempos, momentos de reflexión, etcétera, este derecho se apoya
fundamentalmente en el libre desarrollo de la personalidad (Ley de Responsabilidad Civil
para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, 2006).
Como quiera que el hombre es un ser humano que vive en el espacio y en el tiempo, y
convive y coopera con sus prójimos, la libertad personal tiene que proyectarse en esferas
sociales y materiales, por ejemplo en los campos de la vida privada, en la morada, en la
familia y en la correspondencia, campos que vienen a quedar en cierta manera incorporados
a su propia persona, es decir, como libres de toda injerencia arbitraria, o injustificada, y que
deben ser protegidos por el Derecho, tanto frente a los funcionarios públicos como frente a
los demás individuos (Recaséns, 2010).
Se trata pues de la soberanía que la persona tiene sobre su espacio, sobre su vida familiar,
que se erige como una barrera en contra intromisiones en una esfera que se considera propia
de la persona. Este espacio únicamente puede ser develado con el consentimiento de la
persona, es ahí donde se aprecia el alcance de la soberanía que la persona tiene sobre sí
misma y sobre sus espacios. (Ley Constitucional y sus Garantías de la Ciudad de México,
2019).
Empero este derecho también incide en la vida social, puesto que el Estado social de
Derecho debe procurar los medios y la infraestructura necesaria para custodiar el acceso a
la informas de datos personales y datos sensibles.

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Lo anterior, porque si bien el derecho a la intimidad suele asociarse con aquello que no
pertenece a lo público y a lo que, sólo el individuo, y quienes éste admite libremente, puedan
tener acceso, lo cierto es que en el estado de derecho social, el derecho a la intimidad se
convierte en el derecho a saber qué, quién y por qué motivos, puede conocer información
sobre la persona, pues deja de ser sólo un derecho de defensa de un espacio exclusivo y
excluyente, para convertirse también en un derecho activo de control sobre la información
personal, de que otros puedan disponer y del uso que se le dé. Las potenciales agresiones
que la posesión de la información personal organizada (que obra generalmente en registros
informáticos), representan para la intimidad, tienen una relevancia pública enorme, ya
que el derecho a la intimidad y el derecho a la información, además de tener un aspecto
de protección de bienes individuales, tienen una importante función para el desarrollo de
sociedades democráticas porque son, bien entendidas, una condición para el ejercicio del
resto de los derechos humanos2.
Cabe señalar que los datos personales, es decir, la información que se relaciona con la
persona y que permite su identificación, son una manifestación del derecho a la vida privada
y en su caso del derecho a la intimidad, el titular de éstos puede en cualquier momento:
1. Solicitar y ser informado sobre sus datos personales, el origen de éstos, el tratamiento
del cual sean objeto, las cesiones realizadas o que se pretendan realizar, así como
a tener acceso al aviso de privacidad al que está sujeto el tratamiento. Derecho de
acceso.
2. Solicitar la rectificación de sus datos personales cuando éstos sean inexactos,
incompletos, inadecuados o excesivos, siempre que sea posible y no exija esfuerzos
desproporcionados. Derecho de rectificación.
3. Si el titular tiene conocimiento de que el tratamiento que se está dando a sus datos
personales contraviene lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos o de que sus
datos personales han dejado de ser necesarios puede solicitar la cancelación de sus
datos. Una vez cumplido el plazo señalado los servidores públicos tienen la obligación
2
268.

Tesis no. 1a. XLI/2020, Seminario Judicial de la Federación, 10ª. Época, libro 79, tomo I, octubre de 2020, p.

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de cancelar los datos previamente bloqueados. Derecho de cancelación.
4. El titular puede oponerse legítimamente, al tratamiento de sus datos personales para
una o varias finalidades, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su
consentimiento. Derecho de oposición.
En esta misma tesitura la Suprema Corte ha determinado lo siguiente:
El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derecho
de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados
por el resto de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y
particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así, dichas prerrogativas
constituyen el derecho a la protección de los datos personales, como un medio de
salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los
tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene
la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido
o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona –vida
privada–, entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo
se proyecta a los demás –honor–, así como de aquellos que corresponden a los extremos
más personales de la vida y del entorno familiar –intimidad–, o que permiten el desarrollo
integral de su personalidad como ser humano –dignidad humana– (Seminario Judicial de
la Federación, 2019).
Este derecho se encuentra regulado en los artículos 4°, 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 17, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos artículo 11 y la Convención sobre los Derechos del
Niño artículo 16.
Comprende también la inviolabilidad del domicilio –donde muchas veces se lleva a cabo
una convivencia o estilo de vida que no se desea dar a conocer a terceros- y la inviolabilidad

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de las comunicaciones. Así como los datos personales: domicilio, sueldo, número de cuenta
bancaria, ocupación, estado civil etc., mismos que únicamente pueden ser dados a conocer
previa autorización del titular. De ahí la importancia que ahora tiene el aviso de privacidad
y el debido resguardo del secreto profesional.
El principio de inviolabilidad del domicilio se funda en que la morada de una persona
constituye el ámbito material de su dignidad y de su libertad personales, es como el santuario
de la persona, dentro del cual, en principio, nadie, ni autoridad ni particular, debe penetrar
sin el consentimiento del titular del domicilio (Seminario Judicial de la Federación, 2019).
En ese tenor para la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo privado se refiere a: lo que
no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades
de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que
las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. (Seminario Judicial de
la Federación, 2009).
Incluso las fotografías o imágenes que reproducen los rasgos distintivos de las personas,
y que de acuerdo con el contexto en el que fueron tomadas o capturadas son también
considerados una manifestación del derecho a la vida privada3.
[…] el orden jurídico ampara al individuo de dos formas diversas: Por una parte,
impide de manera general las investigaciones o fiscalizaciones que se hagan de su
persona; y por otra, le reconoce el poder de impedir que sea difundido cualquier
hecho de su vida. De esta forma, cualquier investigación o difusión que se haga por
terceros de hechos o circunstancias de su vida debe ser justificada si no se quiere
caer en la obligación de indemnizar perjuicios al ofendido y hacerse acreedor a las
demás sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (Lyon, 2007).
Es un derecho que se puede ejercer en una doble vía, en un sentido interno o personal:
se proyecta en el derecho que tiene las personas a mantener fuera del conocimiento de los
3
Al respecto puede consultarse la Sentencia del 29 de noviembre de 2011, serie C, Núm. 238, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso: Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas).

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demás ciertas dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos). Y en
un sentido exterior: impone la obligación de no invadir esa atmósfera o dimensión personal,
es decir, que su persona y vida familiar no sea sometida a intromisiones o fiscalizaciones.

III. ¿QUÉ ES EL DERECHO A LA INTIMIDAD?
Es necesario distinguir entre el derecho a la vida priva y el derecho a la intimidad, este
último se refiere a los pensamientos, convicciones morales, políticas, religiosas, científicas,
artísticas y éticas, comprende la cosmovisión y cosmogonía, es aquel ámbito que la persona
reserva para sí misma, en donde ni la familia tiene acceso muchas veces, se conoce también
como libertad de creencia4, este derecho se complementa con el derecho a la libertad de
culto ampliamente regulado por instrumentos internacionales como el artículo 18 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 18 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 14 de la Convención de los Derechos del
Niño. A nivel nacional se encuentra regulada en el artículo 24 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En concreto, hay que subrayar que procede del latín y más exactamente del adverbio intus,
que es equivalente a “dentro”. La intimidad es la zona abstracta que una persona reserva
para un grupo acotado de gente, generalmente su familia y amigos, y en su caso algunos
profesionistas que necesitan compenetrar esa zona abstracta para proveer sus servicios. Sus
límites no son precisos y dependen de distintas circunstancias5. La Real Academia Española
afianza el carácter incomunicable del derecho a la intimidad, al señalar que intimidad es:
la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una
familia6.
4
Constitución Política de la Ciudad de México artículo 6 B I. Libertad de creencias Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento, conciencia, y religión. Este derecho implica la libertad de tenerla o no, así como de
conservarla o cambiarla. Toda persona tiene derecho a actuar de acuerdo con sus convicciones éticas.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de
convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye
el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones
o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los
actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política
5
Cfr. https://definicion.de/intimidad/ (16 de julio de 2019, 21:03 hrs.)
6
https://dle.rae.es/srv/search?m=30&amp;w=intimidad (16 de julio de 2019, 21:06 hrs.)

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La intimidad parte de la necesidad de tener un ámbito jurídico propio y reservado
amparable frente al conocimiento de los demás. El término íntimo proviene del latín intimus
que significa entre otras acepciones: secreto, profundo o ínterior. Il diritto a la reservateza
(el derecho a lo reservado) y el right to be alone (el derecho a estar solo) son doctrinas
internacionales (italianas y norteamericanas respectivamente) antecedentes del desarrollo
del concepto del derecho a la intimidad. (Encabo, 2012).
El derecho a la intimidad entrama la capacidad de autoconciencia, la aptitud para
la introspección, en suma, la capacidad para pensar, que como ya hemos apreciado, es
intrínseca a la condición humana; está capacidad para poseer vida interior, no puede ser
equiparada a la vida privada, porque ella se manifiesta en conductas ante seres queridos o
familiares, conductas que la persona tiene para consigo misma. En cambio, el derecho a
la intimidad se manifiesta en la libertad de conciencia, es un derecho abstracto e ideal, al
contrario de la vida privada que es un derecho concreto y verificable materialmente.
En palabras de Leonardo Boff:
Cada persona es un misterio. Podemos conocerla a través de una larga convivencia,
por la intimidad del amor o por los abordajes de las ciencias y de las varias
tradiciones de la humanidad. Aun así nadie podrá descifrar y definir quiénes son
Maristela, Marcia, José Américo, Fernando, o quien quiera que sea. La persona
aparece ante sí misma y ante los demás como un misterio desafiante. Solamente
conocemos lo que cada uno revela de sí mismo a lo largo de la vida, en los
encuentros fortuitos, y lo que manifiesta hacia fuera y puede ser capturado por
las distintas formas de aprehensión que hemos aprendido. Pero a pesar de toda
esta diligencia, cada uno permanece virgen y dispuesto a nuevos abordajes. Es
el misterio vivo y personal. (Boff, 2002). (El énfasis es propio).
El derecho a la intimidad custodia el misterio7 de la persona, porque solo conocemos lo
que ella revela de sí misma, lo que manifiesta hacia fuera, ya que, la persona -retomando
7
Misterio no equivale a enigma que, descifrado desaparece. Misterio designa la dimensión de profundidad
que se inscribe en cada persona, en cada ser en la totalidad de la realidad, y que posee un carácter definitivamente
indescifrable. Ibidem, p. 144.

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las ideas de San Víctor- escapa a los sistemas de comprensión, lo que nos lleva a aseverar
que la persona puede ser reconocida y redescubierta de manera perenne; no somos la
misma persona siempre, no revelamos totalmente nuestra identidad y forma de pensar y
sí relevamos alguna parte del rompecabezas también esas partes pueden estar sujetas a
cambio sin previo aviso, porque la persona se piensa a sí misma de manera continua, por
eso su conocimiento es ilimitado, de tal manera que las personas cambian y lo que un
día revelaron puede quedar sujeto a reconsideración, para ser redimido al ámbito de la
intimidad, los nuevos instrumentos para llevar a cabo la reivindicación de la intimidad es
por ejemplo el derecho al olvido que más adelante analizaremos.
Por otro lado, cabe distinguir a la intimidad del derecho al honor:
El honor se perturba o lesiona mediante la formulación de juicios de valor:
juicios descalificadores de la persona, que la mancillan o menosprecian. Estos
juicios pueden obedecer al propósito real en quien los emite de injuriar o vejar
a la persona agraviada (animus injuriandi) pero no necesariamente. Cabe
aceptar que no exista esa intención injuriosa, ese propósito de despreciar, pero,
sin embargo, aquellas opiniones, objetivamente consideradas y al margen de
la intención de su autor, resultan injuriosas. Por el contrario, la intimidad se
lesiona por la toma de conocimiento, y con mayor gravedad, por su posterior
difusión, de hechos pertenecientes a la esfera íntima de la persona (Bustos
Pueche, J., 2008:123).
En efecto, significa que nadie debe ser perseguido, sancionado, dañado ni
molestado por el hecho de que piense esto o aquello, de que piensa de una u otra
manera, de que tenga una u otras creencias, de que profese determinada opinión.
Significa que el hecho de que una persona piense una u otra cosa, de este o de
aquel modo, no debe ser causa ni pretexto para ninguna injerencia de los poderes
públicos, ni razón de ventaja o desventaja, ni de disminución o aumento de sus
derechos. Significa que el Derecho, y consiguientemente los poderes públicos,

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deben reconocer que el pensamiento de todo individuo es materia por entero y
en absoluto exenta de su jurisdicción. (Recaséns, 2010).
La intimidad remite a la reflexión, a la acción de recogerse dentro de sí mismo, el
derecho a la vida privada, en cambio alude a las acciones que se realizan de manera exterior,
porque es la singularidad expresada en las necesidades, conductas e intereses en un ámbito
determinado, que está fuera de la mirada ajena. Este derecho da pie al derecho a la religión
como derecho humano porque la espiritualidad no es un monopolio de las religiones es un
elemento antropológico que distingue a los seres humanos, constituye la identidad y vida
interior de las personas, por eso es un derecho humano, que no puede ser sustituido por
el culto a las compras, al cuerpo o a la aspiración de ser una súper estrella8. “El derecho
absoluto de libertad de pensamiento, de conciencia y de opinión se funda centralmente
sobre la idea de dignidad de la persona individual, sobre la esencia misma de lo humano9”.
El derecho a la libertad de conciencia se manifiesta en la libertad religiosa Eliminar nota
10 y poner (Recaséns, 2010) –libertad de culto–, en el derecho de acceso a la información, en
la libertad de expresión y en la libertad de imprenta, pues la manifestación de pensamiento
de cualquier índole no debe ser objeto de inquisición, censura o persecución, en otras
palabras, los pensamientos nunca deben ser calificados como delictuosos. “El pensamiento
constituye la entraña más íntima de la persona humana. Atentar contra la libertad de
pensamiento es siempre una fechoría abominable e indisculpable, porque es un negar una
de las dimensiones esenciales del hombre […] (Recaséns, 2010)”.
Empero el derecho a la libertad de conciencia es mucho más amplio, ya que comprende
el derecho a la libertad de credo, o sea la facultad de elegir el culto o religión de preferencia,
la libertad de expresión, así como la libertad de optar por un sistema de creencias, una
ideología de clase, una moral, una conducta ética, una orientación sexual o política en su
8
Autores como Adorno y Leonardo Boff han distinguido entre la religión como un sistema de creencias
compartido por una comunidad, es decir, como una institución social, que toma el nombre de Iglesia, como la institución
por medio de la cual nos reunimos para compartir nuestras creencias y llevar a cabo los rituales. Y la religión como
una forma de darle sentido a la existencia, y este es el sentido primigenio que se ha perdido, la religión no es sinónimo
de Iglesia, la religión significa religare, es decir, volver a unirse con el todo, con el prójimo, con el entorno porque nos
sentimos vulnerables y buscamos darle un sentido a nuestra vida: espiritualidad; incluso el ateísmo da sentido a la vida
mediante la negación de Dios. El sentimiento de religación es innato a los seres humanos, y conlleva el entendimiento
del otro.
9
Recaséns Siches, Luís, Filosofía del derecho, op. cit., p. 564.

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caso, una cosmovisión y cosmogonía determinadas, éstas últimas manifestaciones de la
libertad de conciencia se conocen como datos sensibles.
Los datos sensibles, no deben ser confundidos con los datos de interés general o de
trascendencia pública ni con los datos personales. De acuerdo al artículo 34 de la ley de
responsabilidad civil reputa como información de interés público, esto es, datos y hechos
sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración
pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad;
los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales
que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto; aquella
información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y
cumplir obligaciones en una sociedad democrática10.
Por su parte los datos personales, es la información que permite identificar a una persona,
es decir, son aquellos datos que permiten determinar la identidad de una persona: nombre,
edad, domicilio, número telefónico, correo electrónico personal, trayectoria académica,
laboral o profesional, patrimonio, número de seguridad social11.
Al tenor de lo anterior el derecho a la intimidad, más bien se actualiza en la información
personal, clasificada como datos sensibles12, que puede comprender: expediente clínico,
datos genéticos, origen étnico, orientación sexual, ideología política, convicciones morales,
éticas o religiosas, son parte del derecho a la intimidad. Considero que en este caso es
necesario incluir el derecho a la intimidad en la ley de responsabilidad civil, debido a que
estos datos pueden ser difundidos, o empleados de una manera lesiva.
En este sentido el texto de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías
de la Ciudad de México abona al derecho a la intimidad, la libertad de credo y el derecho
10
Cfr. artículos 13-15 de la ley de responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor
y la propia imagen, disponible en: http://www.paot.org.mx/centro/leyes/df/pdf/2015/LEY_RESPONSABILIDAD_CIVIL_
VIDA_HONOR__IMAGEN_28_11_2014.pdf (17 de julio de 2019, 20:23 hrs.)
11
Artículo 3 fracción IX: Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada
o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o
indirectamente a través de cualquier información. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados.
12
Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya
utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran
sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y en el futuro,
información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia
sexual. Artículo 3 fracción VI de la Ley federal de protección de datos personales en posesión de particulares.

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a la religión:
Artículo 35. La libertad de creencias y de conciencia es un derecho de las
personas que abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las
convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se
manifiesten a título individual, en comunidad o colectividad con otras personas.
Esta libertad incluye el derecho de manifestar la propia religión o las propias creencias
de manera individual, colectivamente o en comunidad, tanto en público como en privado,
en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan
un delito o falta penados por la ley; así como la violación de los derechos humanos, o un
daño a su integridad personal o la de terceras personas. Los actos públicos en ejercicio de
la libertad de religión no podrán ser objeto de fines políticos, proselitismo o propaganda
política. El culto público se celebrará ordinariamente en los templos, cuando de manera
extraordinaria se celebre fuera de éstos deberá sujetarse a la ley de la materia.
Asimismo, la libertad de religión implica el derecho a:
La libertad de adoptar la creencia religiosa que más le agrade y profesar, en forma
individual, colectiva o comunitaria, los actos de culto o ritos de su elección;
1. 2. Libertad de asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos;
2. 3. No ser objeto de medidas restrictivas, de discriminación, coacción u hostilidad por
motivo de sus creencias religiosas;
3. 4. No ser obligada u obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero
o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación
religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias,
festividades, servicios o actos de culto religioso; y
4. 5. No ser objeto de inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas
religiosas”.
El derecho a la intimidad que protege la libertad de credo se refiere a la religión como
una forma de darle sentido a la existencia, significa religare, es decir, volver a unirse con el
todo, con el prójimo, con el entorno.

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Un sistema de creencias compartido por una comunidad, es decir, como una institución
social, que toma el nombre de Iglesia, como la institución por medio de la cual nos reunimos
para compartir nuestras creencias y llevar a cabo los rituales. El sentimiento de religación
es innato a los seres humanos, y conlleva el entendimiento del otro y su respeto, ya que de
esa manera nos volvemos a unir con el todo, parafraseando a Leonardo Boff: el muñeco de
sal quería saber qué era el mar, acercándose al mar le preguntó ¿qué eres? El mar respondió
para comprender debes entrar en mí, así que el muñeco tocó al mar y se borraron sus dedos,
asustado dijo: ¡mira mar lo que me has hecho! Y el mar contestó para saber lo que soy debes
dar de ti y yo daré mí; cada que daba un paso el muñeco desaparecía, pero de igual forma
a cada paso él iba comprendiendo qué era el mar, cuando casi por completo se desvanecía,
dijo: ¡lo tengo ahora sé que es el mar! Y sonriendo se hizo uno con el mar mientras decía
gustoso: ¡yo soy el mar!
El derecho a la libertad de credo resulta sumamente complejo e íntimo porque alude a la
idea de despojarse de la identidad propia del ser para entender al otro y unirse a él, porque
en el fondo la persona comprende que pertenece y es parte del otro, eso es el sentimiento de
religación y no debe confundirse con la Iglesia o con los aciertos y errores de los sistemas
de creencias compartidos. La espiritualidad no es un monopolio de las religiones es un
elemento antropológico que distingue a los seres humanos, constituye la identidad y vida
interior de las personas, por eso es un derecho humano, que no puede ser sustituido por el
culto a las compras, al cuerpo o a la aspiración de ser una súper estrella.
Al lado de lo anterior, es menester recordar que una de las facetas o características
de la persona es lo incomunicable, es decir, que existen ciertas esferas de pensamiento
impenetrables, a pesar de ello, algunas de estas esferas pueden ser develadas de manera
indirecta, por ejemplo los análisis clínicos y el eventual diagnóstico de una un enfermedad, la
obtención de consentimiento informado para una investigación biomédica o un tratamiento,
cirugía o rehabilitación, pueden revelar las inclinaciones sexuales de la persona –de las que
muchas veces ni la propia familia es partícipe- o bien los daros clínicos pueden patentizar
la herencia genética de una persona, información que muchas veces la persona no desea que
nadie conozca –ni siquiera sus seres queridos- porque esa información pertenece a fuero
interno, es lo incomunicable.

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Ahora bien, los datos en el ámbito clínico son información y conocimiento que puede
ser extraídos de un biobanco13 para ofrecer bienes y servicios, es decir, son una fuente de
riqueza, sometida a la lógica del mercado, ya que su custodia y su contenido son objeto de
mercantilización:
El cambio de paradigma hacia una economía guiada por el dato para mejorar la
toma de decisiones de la sociedad digital, potencia el uso y la mercantilización
de conjuntos de datos personales, entre los cuales los datos de salud son de
especial interés, por el valor intrínseco que poseen y por el que pueden adquirir
mediante su explotación a escala Big Data. El poder que confiere el acceso a
esta información y su adecuada explotación por parte de terceros, estén situados
en el ámbito de la iniciativa pública o en el de la privada, o una alianza entre
ambas, merece ser objeto de reflexión en una sociedad en la que las capacidades
informáticas deshumanizan al individuo mediante la recolección y cruce de datos
de distinta índole de forma algorítmica, para luego ofrecerle atención y servicios
automatizados e hiper-personalizados aparentemente a coste cero. La intimidad
es un valor para proteger que se ha convertido en un bien con el que comerciar.
Se trata de evitar que las personas sean deshumanizadas, convertidas en conjuntos de
datos que son de interés para múltiples actores. Es precisamente esa deshumanización la
que puede dar paso a convertir en bienes con los que comerciar, la identidad individual y
colectiva, y la intimidad propia y la de generaciones futuras (Leucona, 2018).

IV. A MANERA DE REFLEXIÓN
La inmediatez de las comunicaciones ha construido nuevas subjetividades que se viven
a través de la sobreexposición del cuerpo y la vida privada en redes sociales, y donde las
conductas edificantes se han convertido en algo arcaico y aburrido, pues los desfiguros suben
13
Los biobancos pueden contener historias clínicas digitalizadas, colecciones de muestras biológicas de origen
humano, datos genómicos e información sobre el estilo de vida.

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el rating. Si bien las redes sociales son una herramienta necesaria, debido a que ayudan a
construir puentes de comunicación entre diversas personas, lo que propicia una oportunidad
para conocer el mundo de los otros, además de facilitar el diálogo, la convivencia, el contacto
con personas que viven lejos, incluso la resolución de problemas como encontrar a alguien
o aun objeto perdido o simplemente sugerencias para adquirir bienes y servicios, pero en el
peor de los escenarios, su uso indebido puede incitar al odio, vulnerar la intimidad, lo que
conduce a arruinar la reputación y lástima la autoestima, concatenado a lo anterior pueden
conducir al hostigamiento y al rechazo social.
Respecto del uso indebido y tendencioso de las redes sociales y cómo afectan la vida
privada y el sistema de creencias de las personas, o sea, su derecho a la intimidad, me remito
al caso de Cambridge Analytica como una muestra clara del poder de la desinformación
y la manipulación de información para generar cambios conductuales desde comprar un
producto hasta asumir una posición política, todo esto basado en datos falsos, que juegan
con las preferencias de los usuarios de las redes sociales, para hacerles llegar noticias que
empatan con sus preferencias, creando una falsa concepción de la realidad. La era de la
información y del conocimiento, es también la era de la manipulación mediática, que nunca
fue tan eficiente y que nunca tuvo tanta difusión como hoy, pues cualquier internauta puede
divulgar noticias falsas, esto sin que las empresas que están detrás paguen un quinto.
Cambridge Analytica es la empresa que en su momento aceptó ante tribunales europeos
que introdujo información y noticias falsas en redes sociales con el propósito de polarizar
la opinión de las personas en las redes sociales para que las personas que estuvieran
indecisas entre Donald Trump y Hilary Clinton, se inclinaras a favor de Donald Trump,
ya que la campaña consistía en desacreditar a Hilary a través de información falsa sobre
sus propuestas y opiniones públicas, muchas de las publicaciones incitaban al odio, puesto
que polarizaban a los usuarios con temas sensibles como los migrantes y la población
afroamericana. La misma situación ocurrió con la firma del acuerdo de Brexit, a Cambridge
Analytica le pagaron para que publicara información falsa que amedrentaba a la población
y alimentaba los resentimientos, de esta manera lograron la salida de Reino Unido de la
Unión Europea; es menester resaltar que las campañas publicitarias fueron hechas con base
en los datos personales de los usuarios de Facebook, al saber las preferencias e inquietudes

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de las personas se generó publicidad falsa que armonizaba con las inclinaciones de las
personas, además se crearon cuentas falsas para difundir la desinformación, pues partieron
la idea de que las personas confían en otras personas que tienen sus mismos gusto, estamos
hablando de una manipulación total llevada a cabo por los algoritmos que custodian los
datos personales y sensibles de las personas. Los dos sucesos son una muestra del poder
para manipular y tergiversar la realidad públicamente, claramente es una interferencia y
una violación sistemática del derecho a la intimidad y a la vida privada de las personas a
manos de los programadores y de la inteligencia artificial14.
En esa misma línea de pensamiento tenemos el caso de prejuicio cifrado15, el Congreso de
los Estados Unidos se tuvo que pronunciar reciéntenme respecto al uso del reconocimiento
facial para regular de una manera más exacta este tipo de aplicaciones, porque se detectó
que los algoritmos no podían detectar los rostros de personas afroamericanas, en otros
casos los datos recabados servían para negar empleo y créditos a personas que no contaban
con el fenotipo esperado por los algoritmos. También resulta interesante que cuando las
personas sujetaban o tenían entre las manos un objeto parecido a un arma, el algoritmo
identificaba a la persona como un afroamericano o un migrante, es claro el recelo con el que
actúan los algoritmos. En otras ocasiones los datos eran utilizados para acosar a condóminos
que llegaban tarde a su casa, o no cumplían con las reglas del edificio cabalmente, como
consecuencia se tomaban fotos y se enviaban a la persona junto con una multa.
Finalmente dejamos en el tintero el siguiente caso: en el ámbito jurídico el creciente
uso de reconocimiento facial en países como Estados Unidos, Inglaterra y China ha
producido infinidad de violaciones a los derechos humanos tales como la intromisión del
Estado en la vida privada de los ciudadanos, el acotamiento del derecho a la movilidad y
la generación del famoso crédito social que impulsa la construcción de una biociudadanía
alienada con la ideología del Estado. A través de un complejo sistema de cámaras con
reconocimiento facial por todo el país, China ha logrado imponer sus ideales en la psique
y en el comportamiento de las personas, valiéndose de los datos recabados, implementó
14
Si el lector desea profundizar en el tema se sugiere ver el documental: Nada es privado de Karim Amer y
Jehane Noujaim disponible en una plataforma de streaming.
15
Se puede ver el documental Prejuicio cifrado de Shalini Kantayya disponible en una plataforma de streaming.

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un sistema de estímulos y sanciones -llamado crédito moral-, para conocer los patrones
de consumo de sus ciudadanos, sus opiniones respecto al gobierno, su estilo de vida y
sus relaciones interpersonales, en suma puede conocer y evaluar el estilo de vida de sus
ciudadanos para asignarles una calificación dentro del crédito moral para establecer si puede
acceder a un crédito hipotecario, un ascenso o salir del país, esta situación atenta contra el
derecho a la intimidad, derecho a la vida privada, el derecho a la propia imagen y el derecho
al honor, porque son violaciones que también decantan en discriminación y marginación,
debido a que las personas que no califican por su conducta son puestos en una lista negra,
lo que se traduce en serias restricciones como: acceder a un crédito social, comprar boletos
para viajar fuera de su ciudad y fuera del país y perder oportunidades laborales.
Tal vez estos casos son el preludio de la nueva dictadura: la dictadura de los algoritmos en
redes sociales y en sistemas de seguridad y vigilancia nacional, por tal motivo necesitamos
difundir una cultura del uso responsable de las redes sociales, también es necesario establecer
que ese uso responsable no solo implica reflexionar en qué se quiere compartir y cómo,
sino en moderar las opiniones respecto al aspecto, el cuerpo y las conductas de los otros,
porque la tolerancia y el respecto deben imperar en el trato hacia los demás, recordemos
que nos dignificamos ante los demás y ante nosotros conforme al trato que otorgamos a los
demás. La cultura de la cancelación no es la solución, el diálogo y la cultura de los derechos
humanos suponen una mejor vía para llegar a acuerdos y cultivar los valores que como
sociedad nos han permitido sobrevivir tales como: la solidaridad, el amor, el respeto y la
dignidad entre otros. En vez de bloquear necesitamos conocer y analizar para elegir desde
la autonomía de juicio.
Resulta imperioso regular la custodia de datos personales y datos sensibles custodiados
por los algoritmos, para lo cual no solo es necesario formular reglas y criterios para la
programación sino también instaurar códigos de ética que rijan el actuar de la inteligencia
artificial y de los programadores. No podemos dejar a la deriva del metaverso la custodia
del núcleo de la esencia humana ni derechos tan importantes como el derecho a la vida
privada, a la intimidad, al honor, a la propia imagen, el derecho de réplica, la presunción de
inocencia y su caso garantías procesales como el debido proceso.

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https://www.infocdmx.org.mx/documentospdf/constitucion_cdmx/Constitucion_%20
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Boff, L. (2002). La dignidad de la tierra. Ecología, mundialización, espiritualidad. La
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Bustos Pueche, J.E. (2008). Manual sobre bienes y derechos de la personalidad, 2ª. edic.,
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Castells Oliván, M. (2006). Sociedad en red. Una visión global, Alianza Editorial, Madrid.
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octubre de 2022. Disponible en: https://definicion.de/privado/
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Rendimiento institucional de la
división de poderes en México.
División de poderes y Poder Ejecutivo
Institutional performance of the separation of
powers in Mexico. Separation of powers and
Ejecutive Branch
Daniel Márquez Gómeza

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7557-4525
Universidad Nacional Autónoma de México
Investigador Titular A de Tiempo Completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, daniel6218@hotmail.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Márquez Gómez, D. Rendimiento institucional de la división de poderes en México. División
de poderes y Poder Ejecutivo. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir
de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/7

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RESUMEN
En el artículo se hace un recorrido doctrinal –a partir de la obra de diversos autores—,
histórico-constitucional en torno a la división de poderes, destacando los aspectos esenciales
de ese paradigma “trinitario”, para posteriormente destacar sus transformaciones que
contribuyen a la redefinición de las funciones de los órganos de poder, para llegar al tema
de la “autonomización” del poder. En el análisis es relevante la crítica a la visión de Manuel
García Pelayo a partir de la descentralización político-administrativa que podría ser la
naturaleza jurídica de los órganos denominados “constitucionales autónomos”, se muestran
las notas de autonomía de los Estados y Municipios, los organismos descentralizados y
corporaciones públicas, y de los organismos constitucionales autónomos, destacando
su “autonomía de gestión”, o sea, la capacidad de gobernarse a sí mismos; también se
advierte la dificultad de integrar dichos órganos al Sistema Jurídico Nacional. Se muestra la
evolución histórica del poder ejecutivo en México, desde la doctrina de Juan José Linz se
cuestiona al presidencialismo actual para concluir que el Poder Ejecutivo en México excede
su marco legal y alienta una peligrosa polarización.
PALABRAS CLAVE: División de poderes, dogma trinitario, Poder Ejecutivo,
descentralización, organismos constitucionales autónomos.

ABSTRACT
The article provides a doctrinal overview – based on the work of various authors –,
historical-constitutional around the division of powers, highlighting the essential aspects
of this “Trinitarian” paradigm, to later highlight its transformations that contribute to the
redefinition of the functions of the organs of power, to reach the issue of the “autonomization”
of power. In the analysis, the criticism of Manuel García Pelayo’s vision is relevant from
the political-administrative decentralization that could be the legal nature of the so-called
“autonomous constitutional” bodies; the autonomy notes of the States and Municipalities
are shown, the decentralized organizations and public corporations, and autonomous
constitutional organizations, highlighting their “management autonomy”, that is, the
ability to govern themselves; The difficulty of integrating these bodies into the National
Legal System is also noted. The historical evolution of the Executive branch in Mexico is

Rendimiento institucional de la división de poderes en México.
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shown, from the doctrine of Juan José Linz the current presidential system is questioned to
conclude that the executive power in Mexico exceeds its legal framework and encourages
a dangerous polarization.
KEYWORDS:

Division

of

powers, Trinitarian

dogma,

Executive

Branch,

decentralization, autonomous constitutional bodies.

I. EL CONTENIDO HISTÓRICO DE LA DIVISIÓN DE PODERES
El paradigma o modelo de la división de poderes está plasmado en el aforismo que
contiene el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917,
con la fórmula siguiente: El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el artículo 80 delimita al “Supremo Poder Ejecutivo
de la Unión” como el depositado en un solo individuo, que se denominará “Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos.” Además, del análisis de sus funciones, destacadas
en el artículo 89 del ordenamiento citado, se desprende que, como jefe de Estado realiza
funciones “políticas” y como jefe de gobierno realiza “actos jurídicos o de gestión directa”.
Esos preceptos, en conjunción con los artículos 39, 40, 41, y 81 a 93 regulan el ejercicio
del Poder Ejecutivo del país. Por supuesto lo anterior se complementa con el conjunto de
normas administrativas relacionadas con la función pública, en particular las leyes Orgánica
de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales.
Sin embargo, esa construcción jurídico-política emerge de procesos de reflexión
de elevada complejidad, asociados a eventos societarios, como se desprende de sus
antecedentes históricos-filosóficos, que se pueden rastrear en aportaciones como la fábula
de los metales o de las clases de (Platón, 1938) y en las obras de autores como Aristóteles
(Aristóteles, 1988), (Locke,2014) y Carlos Luis de Secondat, señor de la Bredé y Barón de
Montesquieu (1906), quien en El espíritu de las leyes “divide” al poder para su ejercicio
en ejecutivo, legislativo y judicial, con la pretensión de que “el poder controle al poder”; a
pesar de esos antecedentes, el modelo se considera superado por la idea de “colaboración

Daniel Márquez Gómez

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entre funciones públicas”, propuesta por autores Aristóteles, Bodino, Puffendorf, Georges
Jellinek, menciona las “tres funciones materiales” legislar, juzgar, administrar (que resuelve
problemas concretos de acuerdo con las normas jurídicas o dentro de los límites de éstas,
valiéndose de determinados medios), que nacen de la relación entre la actividad del Estado
y sus fines, y las formales que se proponen la afirmación del su poder y el favorecimiento
de la cultura; también alude a las “funciones normales” que no se incluyen en las tres
destacadas (Jellinek, 1936), como Raymond Carré de Malberg (2001), y lo que se considera
una “evolución” de ese paradigma de la división de poderes.
En esta teoría son importantes las ideas de Montesquieu a favor de la división de poderes.
La funcionalidad de esa construcción, en particular de idea de “libertad política”, entendida
como la “tranquilidad de ánimo que nace de la opinión que cada uno tiene de su seguridad”,
se destaca en el argumento: Todo estaría perdido si el mismo hombre, ó el mismo cuerpo
de los próceres ó de los nobles ó del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las
leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos ó las diferencias de
los particulares. (Montesquieu, 1906). Porque, como se advierte, la pretensión es evitar la
tiranía, o sea, que el poder público oprima al ciudadano.
Así, resumiendo, podemos afirmar que encontramos en Aristóteles los tres elementos del
Estado: el que delibera sobre los asuntos de la comunidad, el referente a las magistraturas
(cuáles debe haber, sobre qué asuntos deben ser soberanas y cómo debe ser su elección) y
la administración de la justicia (Aristóteles, 1988). En John Locke, al Poder Legislativo o
asamblea que dicta las leyes, al Ejecutivo subordinado al poder legislativo y que administra
las leyes, y de Prerrogativa, o sea, poder de hacer un bien público sin regla alguna, los dos
últimos en manos del rey. (Locke, 2006). Montesquieu alude al Poder Legislativo que hace
las leyes, al Poder Ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes relacionado
con la guerra y la paz y las relaciones entre naciones, y al Poder Ejecutivo de los asuntos
civiles o Poder Judicial que castiga los crímenes o juzga los pleitos. (Montesquieu, 1906)
y Benjamín Constant, a los poderes tradicionales: legislativo que reside en las asambleas
representativas, el ejecutivo de los ministros y judicial en los tribunales, incorpora el poder
“moderador” o “poder regio” o “poder conservador” en manos del rey como autoridad
neutra e intermedia entre los poderes. (Constant, 1820) por citar algunos.

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Así, desde la dimensión teórica la “división de poderes”, en la que se encuentra el Poder
Ejecutivo, es una institución de la política y del Derecho, es una garantía institucional de
libertad, que se otorga a los ciudadanos, relacionada con la asociación colectiva expresada
en la construcción del contrato social.
Tampoco podemos ignorar los nexos históricos entre las formas de Estado y de gobierno,
en particular de la “monarquía, la aristocracia y democracia” con el paradigma trinitario.
Sin embargo, como no es objeto de esta reflexión, sólo agregaremos a la fórmula: “la
democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, que según Juan José
Linz: La democracia es, por definición, un gobierno pro tempore, un régimen en el cual el
electorado puede, a intervalos regulares, tomar cuentas a sus gobernantes e imponer un
cambio. (Linz, 2013).
En el momento actual se afirma o se pretende que el paradigma de la división de poderes
está superado; en el caso de nuestro país, eso parece afectar, entre otros, al contenido del
artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el
tema de Ejecutivo unitario, al prescribir que se deposita el ejercicio del Supremo Poder
Ejecutivo de la Unión en un “solo individuo”, que se denominará “Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos”. Sin embargo, con la incorporación de los llamados “órganos
constitucionales autónomos” ese Ejecutivo unitario parece haber sido eliminado de
nuestro constitucionalismo. Aparentemente, a través de esos órganos, hoy asistimos a una
“pluralidad de Ejecutivos” en nuestro constitucionalismo.
A esa reflexión dedicaremos este análisis enfatizando las trasformaciones del paradigma
trinitario, desde algunos sectores de la doctrinal, la “autonomización” del poder Ejecutivo, a
través del tema de los organismos constitucionales autónomos en nuestro régimen jurídico;
para delinear algunos de los caracteres del Poder Ejecutivo actual, destacando algunos de
sus problemas en el momento actual que se vive en el país.

II. LAS TRANSFORMACIONES DEL PARADIGMA “TRINITARIO”
Como se mencionó en el apartado anterior, en términos de los autores y temas expuestos,
el paradigma o modelo de la división de poderes se encuentra enraizado históricamente en

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la praxis política de los Estados occidentales que reciben su influencia de la cultura grecolatina.
En esa teoría, además del control del poder está presente la especialización funcional.
Así, aunque sea brevemente, diremos que la “especialidad” o las funciones del parlamento
son: deliberar, hacer las leyes, conducir las relaciones entre Estados, representar a los
electores y realizar el control del gobierno; las del poder ejecutivo o presidente son realizar
los actos de gestión y ejecución de la Ley en casos concretos; y las de los jueces son
dirimir los conflictos entre partes aplicando el derecho a casos concretos, además de ejercer
importantes funciones de control constitucional; todos estos órganos se unen o coordinan
entre sí con el propósito de realizar los fines del Estado.
Como lo menciona Raymond Carré de Malberg, la unidad del Estado exige efectivamente
que las voluntades de sus diversos órganos estén coordinadas de manera que produzcan en él
una voluntad unitaria, pero no exige que la voluntad estatal se forme por medio de un órgano
único. Incluso el órgano constituido que ha de ejercer la potestad preponderante puede no
ser un órgano simple; se puede concebir perfectamente que sea un órgano complejo (Carré
de Malberg, 2001). En este sentido, la teoría de la división de poderes o de la coordinación
del poder, debe partir de la clase de funciones públicas que se asignen a los órganos del
poder público, destacando sus relaciones e interacciones.
Regresando al tema de las transformaciones de la división de poderes, Bruce Ackerman
sostiene que el sistema estadounidense se conforma (al menos) de cinco poderes: Cámara,
Senado, Presidente, Corte, y agencias independientes, como la Junta de la Reserva Federal. En
su propuesta de división de poderes, a la que denomina “parlamentarismo acotado”, menciona
en su parte central una cámara democráticamente electa, que selecciona al gobierno y legisla;
ese centro se acota por el referéndum ciudadano respaldado por un tribunal constitucional, o
un senado federal o una segunda cámara; por la especialización funcional a través de tribunales
independientes y un poder supervisor de la integridad democrática y otro poder supervisor de
la regulación; y del lado de los derechos liberales, un poder supervisor de la democracia, un
poder de justicia distributiva y un tribunal constitucional (Ackerman, 2007).
Como se advierte, no estamos en presencia de una “nueva” división del poder, sino de
una redefinición de las funciones de los órganos del poder. Los argumentos destacados

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aportan poco a nuestro debate, porque son de lege ferenda, no de lege data. Al no haber
sido puestos en operación en situaciones específicas, aportan poco a la real compresión del
fenómeno de la automatización del poder Ejecutivo.
La complejidad del análisis propuesto en torno a la división de poderes, se puede advertir
en la visión de Manuel García Pelayo, para quien ese modelo se transforma en los términos
siguientes:
…la trinidad de poderes se ha hecho demasiado simple para explicar la división
del poder de un Estado y en una sociedad acentuadamente complejos, lo que,
unido a otros posibles criterios de distribución, ha conducido a la formulación de
nuevas teorías de la división de poderes. Entre ellas merece mencionarse la de W.
Stefani, que distingue entre (i) división horizontal coincidente con la clásica (si
bien algunos, como veremos más adelante, la reducen a dos poderes); (ii) división
temporal, es decir, la duración limitada y la rotación en el ejercicio del poder
público;(iii) la división vertical o federativa, que se refiere a la distribución del
poder entre la instancia central y las regionales o locales, y que, como es obvio,
puede expresarse en distintos grados autonomía; (iv) división decisoria: mientras
que las divisiones anteriores tienen carácter normativo, ésta, en cambio se refiere
a los actores que intervienen en la práctica de la toma de decisiones políticas;
(v) división social de poderes entre los estratos y grupos de la sociedad. A ellas
añadiremos por nuestra parte la división entre la autoridad política, sustentada
sobre una investidura pública, y la autoridad técnica u operational authority
sustentada sobre los conocimientos necesarios para tomar o realizar una decisión
(García-Pelayo, 1977).
Como se advierte, la supuesta simplicidad del paradigma trinitario tradicional, ha sido
cuestionada, al lado de la “clásica” división de poderes, encontramos una decantación
“temporal”; el centralismo, el federalismo, y la autonomía; la “política” asociada a la toma
de decisiones; la “social”; lo que parece cuestionar al Ejecutivo unitario. Por si lo anterior
no fuese suficiente, el autor distingue entre autoridad “política” y autoridad “técnica u
operacional”, esta última constituye una “división de poderes” por “especialización”, que es
características de los “organismos autónomos actuales”; con lo anterior ignora la dimensión

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política de la división de poderes y se le incorporara al ámbito de la gestión administrativa,
a través del uso de la palabra “autoridad”.
A la visión del autor se le podría criticar por la violación al principio de parsimonia, al
desechar la explicación más sencilla; una segunda crítica se enfocaría en el hecho de que
la “división de poderes” en sí misma no constituye una auctoritas, que se predica de la
capacidad o superioridad de una persona u órgano contra otro, es una institución, o sea, una
abstracción, un establecimiento o fundación, o quizá, una técnica para realizar el trabajo en
clave colaborativa.
No obstante las objeciones, podemos afirmar que con los argumentos de Manuel García
Pelayo se destaca la presencia en el gobierno de “órganos” distintos del Ejecutivo, Legislativo
o Judicial, que realizan “funciones especializadas”; sin embargo eso no constituye una
evolución de la teoría de la división de poderes, más bien es su afirmación, porque la división
entre autoridad “política” y autoridad “técnica u operacional”, está pensada en términos de
la categoría política “división del poder” o separación entre unos y otros, lo que muestra la
vigencia del dogma “trinitario”.
Sólo estaría pendiente el establecer si la distinción entre “autoridad política y autoridad
técnica” es ajena a la política, o sea, si es apropiada para el nivel constitucional. En nuestra
opinión, este argumento de Manuel García Pelayo carece de sustancia. Primero, porque
si aceptamos que la distinción entre autoridad “política” y “técnica” requiere de alguna
“investidura”, o sea, “conferir una dignidad o cargo importante”, ambas autoridades son
iguales; segundo, si la distinción expresa alguna forma de “división del poder”, como ya se
destacó, entonces el orden político de un Estado debe asignarles una capacidad o facultad,
o sea, que a través de la “investidura” legal, ambas autoridades “política” y “técnica”,
constituyen expresiones del poder del Estado; tercero, si esa autoridad técnica “manda o
gobierna”, lo que es propio del poder, sin importar lo técnico o “especializado” de sus
decisiones, entonces toma decisiones políticas; y cuarto, si una “constitución es la suma de
los factores reales de poder” (Lasalle, 2001), entonces como esos organismos “autónomos”
lograron un espacio en la “hoja de papel, entonces son también “factores reales de poder”, o
sea, son órganos o autoridades políticas. Lo que constituye un límite a su decantación como
“autoridad técnica” en demerito de su dimensión política.

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Por lo anterior, con los límites destacados, la importancia para el debate de la aportación
de Manuel García Pelayo radica en que nos permite enfatizar en la vigencia de la división
de poderes y aporta al tema de la “autonomización” del poder Ejecutivo.

III. LA “AUTONOMIZACIÓN” DEL PODER EN EL GOBIERNO
MEXICANO Y SU IMPACTO EN LA DIVISIÓN DEL PODER
La versión original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
1917, plasmaba en sus artículos 39, 41 y 49 la narrativa vinculada al dogma trinitario, en los
términos siguientes: a) el pueblo como titular originario de la soberanía, b) el pueblo como
fuente de todo poder; c) el poder como fuente de beneficios para el pueblo; d) el derecho del
pueblo de alterar o modificar la forma de gobierno; e) la voluntad del pueblo de constituir una
República representativa, democrática, federal; f) la constitución de un poder delegado y el
establecimiento de las competencias federal y estatal; y g) la delimitación de que el Supremo
Poder de la Federación, dividido, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Como se advierte, aquí ya están presentes los componentes de base del dogma trinitario,
un “poder legislativo”, un “poder ejecutivo” y un “poder judicial” con un poder originario
derivado del pueblo soberano, y un conjunto de poderes “delegados” en manos de las
funciones Legislativa (hacer las leyes), Ejecutiva (proveer en la esfera administrativa a la
observancia de la ley), y Judicial (dirimir controversias aplicando la ley). Lo que destaca la
vigencia de la ley como regla de legitimidad.
En las décadas de los ochenta y noventa del siglo XX, en nuestro país se realizaron una
serie de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar,
al lado de las funciones públicas tradicionales destacadas, funciones especializadas con una
característica definitoria: se otorgaron a órganos a los que se dotó de “autonomía” constitucional.
Así, nuestro país cuenta con diez órganos denominados autónomos constitucionales, 1)
el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación fue creado en 2013, aunque se
eliminó con la reforma constitucional al artículo 3° de 2019; 2) Institutos encargados de la
función de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales,
autónomos a partir de 2014; 3) Instituto Nacional de Geografía y Estadística de 2006; 4)

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Banco de México a partir de 1993; 5) Instituto Nacional Electoral; 6) Comisión Nacional de
Derechos Humanos a partir de 1999; 7 y 8) Comisión Nacional de Competencia Económica
e Instituto Federal de Telecomunicaciones desde 2013; 9) Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social desde 2014; y la Fiscalía General de la República.
Un tema importante para el análisis es la denominada descentralización políticoadministrativa, fenómeno antiguo, que peligrosamente, a partir del descubrimiento del
trabajo de Manuel García-Pelayo, en torno al status del Tribunal Constitucional, se ignora
y la doctrina alude a “órganos constitucionales autónomos”. Como lo destaca Manuel
García-Pelayo, la doctrina que cita se apoya en la Bundesverfassungsgerichtsgesetz, de
corte alemana, austriaca e italiana, en donde se afirma que los tribunales constitucionales
son simultáneamente, órganos constitucionales y tribunales de justicia sui generis, donde
la articulación o interacción entre ambos términos les otorga su nota peculiar y distintiva
dentro de la estructura institucional del Estado y lo que determina su status dentro del orden
constitucional (García Pelayo, 1981).
Además, el autor destaca como génesis de esta idea las aportaciones de Georges Jellinek
en su Sistem der Subjektiven óffentlichen Rechte de 1892 y de Santi Romano en su Nozione
e natura degli organi constituzionale dello Stato de 1898, lo que muestra una praxis más
antigua asociada a la “descentralización política”, como lo es el caso del municipio, como
se destaca las formulas arcaicas romanas del dediiti (sumisión) y socii (alianza). Los últimos
conservan sus instituciones (autonomía) al aceptar la fórmula: majestatem populi romani
comiter conservato (compromiso de conservar la dignidad del pueblo romano), lo que les
permitía tener su propio gobierno y leyes.
Manuel García-Pelayo, al establecer que el Tribunal Constitucional es un órgano
autónomo, construye las notas aplicables a los órganos constitucionales autónomos: Son
establecidos y configurados directamente por la constitución, ésta determina su composición,
los órganos y métodos de designación de sus miembros, su status institucional, y su sistema
de competencias, o lo que es lo mismo, reciben de la Constitución todos sus atributos
fundamentales de su condición y posición de órganos. (García Pelayo, 1950).
Como se destaca en esa hermenéutica de los órganos constitucionales autónomos, su
nota distintiva es su base constitucional, afirmando que son aquéllos creados inmediata y

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fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del
Estado. También pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura
orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar,
agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad
constitucional (Ugalde Calderón, 2017).
Por lo anterior podemos hacer un cuadro de la “autonomía” que se les otorga a esos
órganos:
1. Facultad de gobernarse a sí mismo y a
otros creando normas jurídicas (leyes, bandos,
reglamentos, circulares, etc.), sujetas a ciertos

Estados y Municipios

límites (constitucionales o legales).
2. Como atributos otorgados por la ley a un ente:

En general organismos

personalidad jurídica y patrimonio propio, y

descentralizados y corporaciones

autogobierno.

públicas, y organismos
constitucionales autónomos

3. Como el ejercicio directo de ciertas
competencias: operativa, técnica, de gestión,

En general organismos

presupuestaria, y de decisión

constitucionales autónomos

4. Autonomía funcional

Equiparable a la autonomía de
gestión

En este sentido, es evidente que la “autonomía” desde el punto de vista doctrinal alude
única y exclusivamente a la “capacidad de gobernarse a sí mismo” y a la inclusión de esos
órganos en una norma fundamental.
El Poder Judicial de la Federación, al delimitar la naturaleza jurídica de los órganos
constitucionales autónomos, en la Controversia constitucional 31/2006, de la que se derivó
la Tesis: P./J. 20/2007, sostuvo que esos órganos:
1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder.
2. Es una evolución de la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de
concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial).

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3. Sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o
competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al
Estado.
4. Los órganos constitucionales autónomos:
•

Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de
actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los
fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función
propia del Estado que por su especialización e importancia social requería
autonomía de los clásicos poderes del Estado.

•

La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional
de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos
guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa
que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en
atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general,
conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los
órganos tradicionales.

5. Las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son:
•

Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal;

•

Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación;

•

Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y

•

Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser
eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. (Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 2007).

Como se advierte, este criterio muestra la deuda del Poder Judicial de la Federación con
la doctrina destacada líneas arriba, relacionada con los órganos autónomos, sobre todo en
temas relacionados con la supuesta “evolución de la teoría tradicional de la división de
poderes”; la cuestión “técnica” o de especialización; y la idea de que su incorporación en
la constitución “no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes”. Lo que
nos lleva a preguntarnos si esa teoría no altera o destruye la teoría tradicional, entonces
¿cómo es que se da la evolución de esa teoría?

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Estos argumentos se refrendan en la Controversia constitucional 32/2005, de la que se
generó la Tesis P./J. 12/2008, donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
destacó:
Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se
han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas
constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a
los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con
el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia
para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o
destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia
de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los
poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya
que su misión principal radica en atender necesidades totales tanto del Estado
como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que
se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no
existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos
constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados
directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado
relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional
y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser
eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. (Seminario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 2008).
Lo anterior muestra la dificultad de integrar a esos órganos al sistema jurídico nacional,
el criterio del Pleno del Poder Judicial de la Federación se asocia con la doctrina criticada,
sólo que ahora se alude a la “evolución del concepto de distribución del poder público”;
“actuación que no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público”,
se agrega “especialización, agilización, control y transparencia”; además, se destaca que la
autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del
Estado mexicano.

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Sin embargo, cabe preguntarnos: ¿los poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo
y judicial no están establecidos y configurados en la constitución? ¿Esos poderes no
mantienen entre sí y con otros órganos relaciones de coordinación? ¿Los poderes
tradicionales legislativo, ejecutivo y judicial tienen autonomía e independencia funcional y
financiera? ¿Las funciones de protección de los derechos humanos en sede administrativa,
penal, electoral, educativa, etc., son actividades estatales permanentes o coyunturales? La
respuesta a estas preguntas es evidente: la primera es sí; la segunda también es afirmativa;
la tercera también; la cuarta en términos constitucionales es permanente, lo que impacta en
la comprensión de los órganos denominados “constitucionales autónomos”.
Como se advierte, ninguna de estas características que destaca el Poder Judicial en sus
interpretaciones es de “igualdad” con las funciones tradicionales asignadas al Ejecutivo,
Legislativo o Judicial, sino de complementariedad o autoridad técnica u operational authority,
en los términos destacados por Manuel García Pelayo, y el hecho de que estén plasmados en
la constitución no dice gran cosa, como ejemplo podemos destacar que el artículo 90 de
la CPEUM establece que la administración pública será “descentralizada y paraestatal”, sin
embargo, a nadie se la ha ocurrido decir que de esa incorporación se puede desprender una
administración pública “autónoma” diferente del titular del Poder Ejecutivo.
Con la presencia de estos órganos se presentan varios problemas de ajuste constitucional
en la administración pública mexicana. El primero y más básico se relaciona con la extensión
de la “teoría de la división de poderes” hacía la “autoridad técnica”; un segundo tema es la
derogación tácita del contenido del artículo 80 de la Constitución federal, a menos que se alegue
que el “Ejecutivo” a cargo de la administración pública centralizada y paraestatal sigue siendo
“unitario”; un tercer tema, que es el que nos ocupa en esta obra, es la evolución del Poder
Ejecutivo Mexicano, que ahora, en términos de especialización se concentra en diversos órganos.
La plasticidad constitucional de los “frenos y contrapesos” radicaba en: La distribución
ordenada del poder en distintos departamentos; la introducción de frenos y contrapesos
legislativos; la institución de tribunales integrados por jueces que conservarán su cargo
mientras observen buena conducta; la representación del pueblo en la legislatura por medio
de diputados de su elección. (Hamilton, 1957). Lo que parece estar vigente en el fenómeno
de la “autonomización”.

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Sin embargo, el esquema no está exento de riesgos, con el debate que incorpora el titular del
Poder Ejecutivo y su Partido Movimiento de Regeneración Nacional, en torno a la vigencia
y funcionalidad de los órganos constitucionales autónomos, con sus embates sin sustento al
Instituto Nacional Electoral, al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
plantea el problema real en torno a la capacidad de esos órganos autónomos para encontrar
maneras de salir indemnes de los embates de los otros poderes: se enfrentan a la realpolitik.

IV. EL PODER EJECUTIVO ACTUAL
El paradigma ilustrado de la división de poderes, en su versión original, alude a la
existencia de tres “poderes” u órganos encargados de las funciones básicas del Estado: emitir
las leyes, dirimir las controversias y administrar. Así, se menciona al “Poder Legislativo”,
“Poder Judicial” y “Poder Ejecutivo”. En este contexto, hablar de administración pública
es referirse a una parte de lo que se conoce como “poder Ejecutivo” de un Estado, aquella
instancia del poder público encargada de “ejecutar las leyes”.
En lo que se refiere a la evolución histórica del Poder Ejecutivo en México, tenemos
las aportaciones Prehispánicas, Colonial y del México Independiente que, aunque aportan
poco para entender la construcción del titular del Ejecutivo Mexicano actual, constituyen
medios para entender las inquietudes del pasado en torno a ese órgano.
Mayor impacto encontramos en la Constitución Política de la Monarquía Española, se
promulgó el 19 de marzo de 1812, mejor conocida como “La Pepa” o “Constitución de
Cádiz de 1812”, en donde la “monarquía moderada” contaba con órgano que hacia las
leyes: las “Cortes del Rey” (art. 15), otro que ejecutaba las leyes: el Rey (art. 16) y otro
que las aplicaba a causas civiles y criminales: los tribunales (art. 17). Por supuesto, el Rey,
como titular del Poder Ejecutivo, se regula en los artículos del 167 al 173.
En el Reglamento Provisional y Político del Imperio Mexicano de 18 de diciembre
de 1822, contenía en su artículo 23 la división de poderes: “Legislativo, Ejecutivo y
Judicial”, en el caso del Poder Ejecutivo, el artículo 29 lo depositaba en la persona del
Emperador.

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La Constitución de 4 de octubre de 1824 en su artículo 6° estableció la división de poderes;
y en el artículo 74 destacaba que se deposita el “supremo poder ejecutivo de la Federación” en
un solo individuo al que se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En las Siete Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836, contenía en la Cuarta
de las Leyes la “organización del supremo Poder Ejecutivo” que, según el artículo 1° de
esa ley, se depositaba en un “supremo magistrado” denominado presidente de la República.
En la Constitución de 5 de febrero de 1857 se regulaba la división de poderes en el
artículo 50 y el “Supremo Poder Ejecutivo de la Unión” en el artículo 75 que se depositaba
en un solo individuo al que se denominaba: “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reforma la de 5 de febrero
de 1857, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de febrero de 1917, contiene el
paradigma de la división de poderes en su artículo 49 y regula al Poder Ejecutivo en el artículo
80, en los términos siguientes: Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión
en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. Este
precepto está vigente y es el que no lleva a la problemática destacada líneas arriba.
En lo que se refiere a las facultades y atribuciones del presidente de la República, el artículo
89 destaca la ejecución y promulgación de leyes, para realizar diversos nombramientos,
entre ellos los de sus colaboradores; para cuidar la seguridad interior y exterior de la Nación;
para regular las relaciones internacionales y otras. Algún segmento de la doctrina alude a
las “facultades meta constitucionales” (Carpizo, 2006).
Como se advierte, el modelo de Ejecutivo de 1917 no recorre las transformaciones
actuales del titular del órgano Ejecutivo, aunque carece de efectos prácticos atendiendo a
la plasmación constitucional y al reconocimiento jurisprudencial de esas transformaciones.
Un tema más trascedente es de la eficacia política de ese órgano del poder público, por razones
de espacio, sólo aludiremos a los obvio: los problemas reales que puede provocar el titular de
ese poder. Para aludir a los peligros del Poder Ejecutivo en sistema presidencialistas, Juan José
Linz, en el trabajo denominado: “Los peligros del presidencialismo”, (Linz, 2013) destaca:
En sistemas presidencialistas, un ejecutivo con considerables poderes
institucionales –que generalmente incluyen el total control en la composición
del gabinete y la administración– es elegido directamente por el pueblo por

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un período determinado y no depende del voto de confianza del parlamento.
No es sólo quien detenta el poder ejecutivo, sino también la cabeza simbólica
del Estado y, en el lapso entre dos elecciones regulares, únicamente puede ser
removido por el drástico recurso del impeachment.
De las características del presidencialismo resalta: la legitimidad democrática de orden
plebiscitario y el periodo fijo en el cargo. Por lo que en su opinión la diferencia básica
entre “parlamentarismo” y “presidencialismo” es la flexibilidad en el proceso político del
primero, frente a la rigidez en ese proceso del segundo. Así, destaca que:
1. El presidencialismo es “ineluctablemente problemático” por la regla “todo al
ganador”, un arreglo que tiende a convertir las políticas democráticas en un juego
de suma-cero, con todas las potencialidades de conflicto que tal juego conlleva, en
particular polarización y confrontación. Lo que puede traer como consecuencia que:
“los partidos de los extremos ganen una indebida influencia”.
2. En el apartado del “estilo de las políticas presidencialistas”, menciona que el cargo
de presidente es “bidimensional”, en cierto sentido ambiguo, es la cabeza del
Estado, representa a la nación, y a su vez sostiene una opción política partidaria.
Así, destaca la dificultad de combinar el papel de cabeza del gobierno, el de jefe
efectivo del Ejecutivo y líder del partido. Destaca también el sentimiento de ser “el
único representante elegido por todo del pueblo”, lo que le puede llevar “a definir sus
políticas como reflejo de la voluntad popular”, y a una identificación del líder con el
pueblo que “promueve un cierto populismo”.
3. Al estudiar el tema de la “legitimidad dual” destaca que un presidente es foco de
cualquier expectativa exagerada que sus partidarios puedan albergar, menciona
esa expectativa moviliza a los partidarios contra los adversarios, lo que provoca
un clima político tenso, lo que también se puede destacar de un “presidente con
un respaldo militar o vínculos cercanos a los militares”. No hay miembros del
gabinete de pensamiento independiente o fuertes, porque: “sólo se mantienen en sus
puestos si cuentan con el consentimiento del presidente”. “Además, un presidente
puede resguardar de las críticas a los miembros de su gabinete de manera mucho
más efectiva de lo que puede hacerlo un primer ministro”. También, “en ausencia de

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Universidad Autónoma de Nuevo León

cualquier método establecido para distinguir al verdadero portador de la legitimidad
democrática, el presidente puede usar formulaciones ideológicas para desacreditar a
sus adversarios; así, la rivalidad institucional puede asumir el carácter de lucha social
y política potencialmente explosiva”.
4. En espacio en donde aborda la estabilidad, sostiene que una de las ventajas del
presidencialismo es la “estabilidad del Ejecutivo”, donde a partir del tema de la
rigidez del sistema presidencial, desataca que es extremadamente difícil reemplazar
a un presidente que ha perdido la confianza del pueblo o del partido, aun cuando la
polarización se haya intensificado al punto de la violencia y la ilegalidad.
5. Por último, en el espacio de análisis dedicado al “factor tiempo”, sostiene, que el
tiempo limitado entre las elecciones es probablemente la mayor garantía contra el
poder arrogante y la última esperanza para quienes están en minoría; no obstante,
afirma que su desventaja es que constriñe la capacidad de un gobierno de cumplir las
promesas que formuló para poder ser elegido, lo que puede llevar a: “Este exagerado
sentido de la urgencia por parte del presidente puede llevar a iniciativas políticas mal
concebidas, tentativas abiertamente improvisadas, odios injustificados a la oposición
legal, y una multitud de otros males. Es probable que un presidente desesperado por
construir su Brasilia o por implementar su programa de nacionalización o reforma
agraria antes de convertirse en inelegible para un nuevo período, gaste dinero
torpemente o se arriesgue a polarizar el país por conseguir que sus planes se hagan
realidad”. (Linz, 2013).
La amplia cita y el breve resumen de ese trabajo de Juan José Linz, se aplican, respetando
las diferencias, al momento actual. Hoy advertimos a un Ejecutivo que, a través de la populo
apellatio y el ejercicio de facultades metaconstitucionales, encarna todas las problemáticas
que menciona Juan Linz como características del presidencialismo “ineluctablemente
problemático”. El poder Ejecutivo del país hoy ejerce facultades que exceden su marco
legal y alienta una peligrosa polarización, México ha regresado al presidencialismo que
según algunos se había sepultado en la década de los noventa.

Rendimiento institucional de la división de poderes en México.
División de poderes y Poder Ejecutivo. pp. 127-146

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Análisis jurídico de los avances
de la maternidad subrogada en
México
Legal analysis of the advances of surrogacy in
Mexico
Mónica Rossana Zárate Apaka y
Hilda Mayleth López Cruzb

Universidad La Salle, México
Directora de la Casa de la Cultura Jurídica en Oaxaca de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Doctorante en Derecho en el Centro de Estudios Jurídicos Carbonell. Es
Maestra en Derecho Penal por la Universidad Iberoamericana, Maestra en Comunicación
Social y Política y Maestra en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad
La Salle, Oaxaca. Autora y coautora en diversas publicaciones. ccjoaxaca@mail.scjn.
gob.mx
b
Universidad La Salle, México
Responsable de las Maestrías en Fiscal, Derecho Constitucional y Administrativo
de la Universidad La Salle Oaxaca. Maestra en Derecho y Derecho Penal, Perito en
Dactiloscopía, Grafoscopía, Balística Forense y Documentoscopía, Capacitador
Empresarial, Certificada en juicios orales por USAID, Coiler Certificada a Nivel Internacional
de la IALU las Universidades de la Salle. Docente de Licenciatura y Posgrado de la Salle
Oaxaca, autora y coautora en diversas publicaciones. hilda.lopez@ulsaoaxaca.edu.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Zárate Apak, M. R., &amp; López Cruz, H. M. Análisis jurídico de los avances de la maternidad
subrogada en México. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a partir de
https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/5

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RESUMEN
Las nuevas dinámicas familiares que acontecen en México nos obliga a estudiar los
aspectos de la maternidad, máxime cuando observamos los matrimonios integrados por
personas del mismo sexo en perspectiva de derechos humanos, para lo cual se cuenta con
la maternidad subrogada como una posibilidad que les permite acceder y concretar un
proyecto de vida que contemple hijos, de igual forma esta figura jurídica les da las mismas
posibilidades de maternidad a las personas con problemas de fertilidad, y solteros que buscan
hacer realidad los derechos reproductivos, lo cual a la luz de la constitución y el principio
de igualdad y no discriminación se cuenta con la posibilidad de realizar de la paternidad o
la maternidad. El derecho tiene la obligación de generar buenas condiciones para generar
estas realizaciones familiares de forma legal, y, por tanto, que impida la clandestinidad
y el mercado negro en cuestiones de sexualidad y reproducción. En suma, la maternidad
subrogada permite concretar la maternidad de forma completamente responsable, dado que
cuenta con todo el respaldo del Estado de Derecho.
PALABRAS

CLAVE:

Maternidad

subrogada,

derechos

humanos,

derechos

reproductivos, maternidad responsable, Estado de Derecho.

ABSTRACT
The new family dynamics that occur in Mexico force us to study the aspects of motherhood,
especially when we observe marriages made up of people of the same sex from a human
rights perspective, for which surrogacy is available as a possibility that allows them access
and realize a life project that includes children, in the same way this legal figure gives the
same possibilities of motherhood to people with fertility problems, and singles who seek
to make reproductive rights a reality, which in light of the constitution and the principle of
equality and non-discrimination is available with the possibility of paternity or maternity.
The law has the obligation to generate good conditions to generate these family achievements
legally, and, therefore, to prevent clandestinity and the black market in matters of sexuality
and reproduction. In short, surrogacy allows motherhood to be carried out in a completely
responsible way, given that it has the full support of the Rule of Law.
KEYWORDS: Surrogate motherhood, human rights, reproductive rights, responsible
motherhood, Rule of Law.
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INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como finalidad comentar la importancia que reviste que se reglamente
la maternidad gestante en todo el país, es una realidad que hoy en día muchas parejas
conformadas por personas del mismo sexo desean formar una familia y la maternidad
subrogante es una posibilidad que les permite acceder a concretar ese proyecto de vida,
al igual que a tantas personas que tienen problemas de infertilidad o que son solteras
o extranjeras, que desean hacer efectivos esos derechos sexuales y reproductivos,
constitucionales, conforme al principio de igualdad y no discriminación, por lo que no se
les debe excluir de tener la posibilidad de ser padres o madres.
El derecho debe generar las condiciones para que estos nuevos tipos de familia se
conviertan en una realidad por la vía legal y de esta forma evitar la clandestinidad, y el
mercado negro sexual reproductivo, lo que repercute en más violencia contra las mujeres
y niños, porque al no estar regulados estos acuerdos de maternidad gestante se pueden
ocasionar graves violaciones de derechos humanos no solo con referencia a la salud
reproductiva de las madres o los contratantes, también respecto a los niños producto de
la maternidad subrogada que no tienen garantizados su derecho a la identidad, sobre todo
cuando esos pequeños nacen con mal formaciones o algún síndrome, nadie se quiere hacer
responsable de ellos, por lo tanto, las instituciones dejan de velar porque el interés superior
de los niños sea una realidad, al no generar las condiciones para su desarrollo armónico y
bienestar en una familia. Solo regulando la maternidad subrogante, las identidades filiatorias
que derivan de estos contratos estarán protegidas.
En el presente documento académico se utilizó el método deductivo, analítico y sintético
a través del uso de la técnica de recuperación documental. Desarrollándose de la siguiente
manera: en una primera parte se tratará sobre los estados que permiten la gestación subrogada,
como son Sinaloa y Tabasco y de qué manera la regulan, y de aquéllos que la prohíben
como es el caso de San Luis Potosí y Querétaro; en una segunda, se tocará como la Corte
Interamericana al resolver el caso Artavia Murillo vs Costa Rica reconoció que el derecho
a la procreación, también comprendía el acceso a los métodos de reproducción asistida a
cualquier persona, en una tercera, se hará referencia a como ha abordado la Suprema Corte

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de Justicia de la Nación los casos que se le han planteado sobre maternidad subrogada en el
Amparo en Revisión 553/2018 y en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016, y por último
cerraré con las conclusiones en donde hago hincapié que tanto el derecho civil como familiar
deben responder a los nuevos esquemas de familia que requiere la sociedad en la actualidad
siendo más incluyentes y comentaré un caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

I. LA MATERNIDAD SUBROGADA EN EL CÓDIGO FAMILIAR DE
SINALOA Y CIVIL DE TABASCO Y LOS CASOS DE SAN LUIS POTOSÍ
Y QUERÉTARO
Diversos académicos, como es el caso de Juan Manuel Vázquez Barajas han sostenido
la trascendencia de legislar en México en materia de maternidad subrogada desde una
perspectiva de progresividad, porque es importante garantizar los derechos humanos a la
salud reproductiva de los contratantes, de las mujeres gestantes, a la identidad de las niñas
y niños resultado de estos contratos, a la reproducción asistida y a formar una familia sin
importar el estado civil, nacionalidad o preferencia sexual. Ya que esta regulación ayudaría
a contrarrestar el turismo reproductivo clandestino, abandono de niñas y niños, prevendría
muertes maternas por inadecuados procedimientos y se resolverían con mayor certeza
jurídica los casos de mujeres gestantes que exigen sus derechos filiales (Zárate Apak, 2021).
En México, a nivel federal no hay regulación en materia de filiación, maternidad o
paternidad cuando se aplican Técnicas de Reproducción Asistida, únicamente en los estados
de Sinaloa y Tabasco está regulada la maternidad subrogada, sin embargo, sus legislaciones
no precisan que tipo de contrato es; admitiéndose la misma a través de la práctica médica,
cuando una mujer no pueda concebir o padezca alguna contraindicación médica para llevar
a cabo la gestación en su útero, por lo tanto, se permite que una pareja celebre un acuerdo de
voluntades previo con otra mujer, que es la madre gestante para que ésta lleve el proceso de
embarazo, portando el embrión que fue previamente fecundado por los padres subrogados
y al término entregue al niño que procreó.
Cabe mencionar que el artículo 466 de la Ley General de Salud solamente hace referencia
que al que realice una inseminación artificial en una menor de edad o incapaz será acreedor

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a pena de prisión y respecto de la prohibición que tiene la mujer casada a otorgar su
consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.
Tanto en las entidades federativas de Sinaloa como en Tabasco la maternidad subrogada
excluye a los extranjeros de esta práctica, a las parejas que no tengan un padecimiento
médico que le impida a la mujer gestar, a personas solteras y a las parejas del mismo sexo
de su derecho humano a acceder a ser padres y formar una familia. Por lo tanto, pueden
resultar discriminatorias ambas legislaciones.
De igual forma el Código Familiar de Sinaloa en su artículo 284 admite ciertas
modalidades de subrogación como son: la subrogación total, que implica que la mujer
gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos y que después del parto entregue al
hijo a los contratantes.
La subrogación parcial se actualiza cuando la gestadora únicamente porta en su vientre
el embrión fecundado in vitro que proviene de los contratantes.
La subrogación onerosa que es cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra,
como si fuera un servicio por el cual se paga.
Y por último la subrogación altruista que se da cuando una mujer acepta gestar por
cuenta de otra de manera gratuita.
Por lo que hace al Código Civil del estado de Tabasco en el artículo 380 Bis 2., establece
como modalidades: la maternidad subrogada y la sustituta. La primera implica que la
gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos y que después del parto entregue al
recién nacido en adopción plena y la segunda que la gestante sea contratada exclusivamente
para portar en su vientre un embrión de la pareja o persona contratante.
Tanto el Código Civil de Sinaloa como el de Tabasco son precisos al señalar una edad
mínima y máxima de las mujeres gestantes de 25 hasta 35 años, lo cual beneficia a que no
se hagan este tipo de procedimientos a menores de edad y caer en algún supuesto de trata
por explotación infantil.
Por otra parte aunque los Códigos Familiar de Sinaloa y Civil de Tabasco no son
omisos al proteger los derechos humanos a la salud reproductiva de la madre gestante, al
establecer que ésta podrá demandar a los padres intencionales el pago de gastos médicos,
en caso de patologías genéticas y las que sean producto de una inadecuada atención y

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control médico prenatal y postnatal, solo la legislación Civil de Tabasco contempla la
obligación de la madre y padre contratantes de garantizar con una póliza de seguro de
gastos médicos, los que se originen en atención del embarazo, parto y puerperio de la
gestante.
De igual forma, tanto el Código Familiar de Sinaloa como el Civil de Tabasco establecen
que serán acreedores de responsabilidad civil los médicos tratantes que realicen la
implantación o fecundaciones de embriones humanos cuando no exista consentimiento ni
plena aceptación de las partes que intervienen.
Es importante señalar también que las legislaciones de Sinaloa y Tabasco son puntuales al
indicar que la madre subrogada gestante o su cónyuge, solo podrán demandar la paternidad
o maternidad y recibir la custodia del producto de la inseminación cuando se acredite la
incapacidad o muerte de la madre contratante.
Por otra parte, cabe mencionar que en la legislación familiar de Sinaloa en su artículo
282 se prevé la inseminación post mortem, siempre y cuando se hubiera expresado el
consentimiento en vida del disponente primario. Lo cual resulta un criterio progresista.
Cabe puntualizar que tanto Sinaloa como Tabasco prevén mecanismos para tutelar el
registro de los niños producto de la maternidad asistida, pero Tabasco es contundente al
señalar en su artículo 380 Bis 7., que en el certificado de nacimiento se hará constar que la
gestación fue por medio de una técnica de reproducción asistida y que el registro del recién
nacido se hará mediante adopción plena.
Resulta fundamental que en todo el país se legisle sobre la maternidad subrogada porque
de esta manera se va a contribuir entre otras cosas a tutelar el interés superior de las niñas y
niños que son resultado de la reproducción asistida y garantizar de forma idónea su derecho
a una familia, a conocer a sus padres, a la filiación, a la nacionalidad, identidad y a ser
registrado, tal cual lo mandatan los artículos 4o constitucional, 7o y 8o de la Convención
sobre los Derechos del Niño que compromete a los Estados a tutelar y hacer velar estos
derechos con vías a un desarrollo adecuado del menor.
Ya que puede ocurrir el caso de que la medre subrogada gestante se niegue a entregar
al recién nacido o los padres intencionales del menor de edad no acepten la filiación y
se desliguen de las responsabilidades originadas del acuerdo de maternidad subrogada

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poniendo en riesgo el estatus legal, el bienestar y desarrollo físico y sicológico del infante,
sobre todo cuando se trata de niños que nacen con problemas de salud.
Pues es de importancia prioritaria, por otra parte, evitar al máximo que se comercie con
los infantes o que se lleven a cabo adopciones fuera del marco legal o bien que se queden
sin registrar, pese a ser un imperativo constitucional, en la práctica se da, por eso es vital
que el acuerdo de maternidad subrogada esté reconocido por la ley, también de esa forma
se evitará que operen clínicas clandestinas dedicadas a realizar técnicas de reproducción
asistida que funcionan sin estar reguladas por la Secretaría de Salud.
Las técnicas de reproducción asistida generalmente no se realizan en los Hospitales
Públicos, ya que son costosas por lo que no son una prioridad en la política de seguridad
social en el país, quienes tienen acceso a estos métodos son las personas de clase media
alta o alta, por lo que los individuos de estrato social bajo quedan discriminados de hacer
efectivo su derecho humano a la reproducción asistida para poder integrar una familia.
Existe el riesgo en que, de no legislarse la maternidad subrogada en las demás entidades
federativas, mujeres con escasos recursos sean explotadas con fines reproductivos, ya
que ante sus necesidades económicas apremiantes se ven obligadas a acudir a este tipo de
acuerdos de maternidad subrogada para en algunos casos solventar su situación económica
debido a la falta de oportunidades, trabajo y salarios precarios.
Los padres intencionales que solicitan este tipo de prestaciones generalmente tienen
una situación económica favorable, es fácil que se aprovechen de las condiciones de
vulnerabilidad en que se encuentra la mujer gestante, al estar en desigualdad de contextos,
por lo tanto, las madres subrogadas en ocasiones no eligen de manera libre y voluntaria.
Resulta crucial señalar que hay estados como San Luis Potosí que han declarado en su
legislación civil, la inexistencia de la maternidad subrogada en su artículo 243 y señalado
por tanto, que no producirá efecto alguno o como el estado de Querétaro, en donde, su
código civil, en el artículo 400, indica que las parejas adoptantes de embriones no podrán
procurar la maternidad asistida, ni contratar el vientre de una tercera mujer para la gestación
del embrión; vulnerando ambas entidades, por un lado, los derechos a la salud reproductiva
de los involucrados en acuerdos de maternidad substituta y por otro el derecho de identidad
de las niñas y niños resultado de estos contratos.

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II. LA CORTE INTERAMERICANA EN EL CASO ARTAVIA MURILLO VS
COSTA RICA Y LA MATERNIDAD SUBROGADA
La Corte Interamericana en la Sentencia Artavia Murillo vs Costa Rica ya ha reconocido
el derecho de acceso a Técnicas de Reproducción Humana Asistida para lograr el nacimiento
de un hijo, respecto a parejas con problemas de infertilidad, al ordenar en la sentencia
de 2012, en el punto 336 al estado de Costa Rica que las autoridades debían adoptar las
medidas para dejar sin efecto con la mayor celeridad posible la prohibición de practicar
la fecundación in vitro para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de
reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos, es decir, ha reconocido
el derecho a la procreación, así como el derecho a la libre determinación respecto al
derecho de convertirse en padre y madre en sentido genético o biológico, ya que la salud
reproductiva implica también la garantía del acceso eficaz a los métodos de fecundidad
de manera segura, dado que el derecho a ser padre o madre, es parte del derecho a la
vida privada y autonomía reproductiva y se entiende otorgado a cualquier persona, según
el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el 1º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho también está reconocido a
las parejas del mismo sexo, por lo tanto, pueden auxiliarse de las técnicas de reproducción
asistida para formar una familia y hacer realidad su proyecto de vida.
Es enfático el Protocolo de San Salvador al reconocer por un lado en su artículo 14
inciso b) el derecho de toda persona de gozar de los beneficios del progreso científico y
en el numeral 15 inciso 1) el derecho que tiene todo individuo a constituir una familia con
independencia de su orientación sexual.
Es importante destacar por otra parte, que la resolución del caso Artavia Murillo como
bien señala el Doctor Héctor Augusto Mendoza Cárdenas, también tiene que ver con la
desproporcionada interferencia por parte de un Estado en decisiones que inciden sobre
la vida personal y familiar de las personas, y como el impacto de estas determinaciones
afectan el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de los gobernados.
Ya el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José) ha hecho referencia a que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas

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en su vida privada. De lo que se desprende que toda persona es libre de decidir el número
de hijos que desea tener, ya sea de manera genética o biológica, porque es parte del ámbito
de libertad y vida privada del individuo, por lo tanto, el estado no debe incidir en estas
decisiones.

III. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA
GESTACIÓN SUBROGADA
El Alto Tribunal en México en resoluciones como el Amparo en Revisión 553/2018 ha
determinado factible establecer la filiación de un niño nacido por técnica de reproducción
asistida, a través de los mecanismos de reconocimiento, atendiendo al interés superior del
niño, porque la mejor manera de tutelar el derecho a su identidad es que éste sea inscrito
inmediatamente después del nacimiento, ya que no solo se garantizará que tenga un nombre
sino que además se encuentre bajo el cuidado de una familia, por lo tanto, la filiación puede
derivarse del acto de reconocimiento al presentarlo en el Registro Civil, en virtud de que el
lazo de consanguinidad no es forzoso para llevarlo a cabo.
Lo cual también garantiza el derecho de acceso a la procreación a las parejas del mismo
sexo a través de métodos de reproducción asistida, en virtud de que la voluntad procreacional
de los padres subrogados resulta fundamental para asumir como propio un hijo, aunque
biológicamente no lo sea y con ello aceptar todas las responsabilidades derivadas de la
filiación, permitiendo el desarrollo integral del menor y especialmente cuando en los casos
de maternidad subrogada concurre la voluntad expresa de la madre gestante de no reclamar
los derechos de maternidad respecto del menor y aceptar que los contratantes funjan como
padres.
La Suprema Corte de Justicia al resolver en pleno la Acción de Inconstitucionalidad
16/2016 en donde se demandaba la invalidez de diversas disposiciones del código civil
de Tabasco, determinó la imperante necesidad de exhortar a los Poderes de la Unión y
a los poderes locales para que en ámbito de sus competencias regulen el acceso y las
condiciones a la gestación por sustitución de manera integral, tomando en cuenta los
derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haciendo la precisión, que

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el proceso mismo de la gestación, desde el punto de vista de la técnica científica sea
competencia federal, al estar vinculado con la disposición de órganos, tejidos y células
que están dentro de la esfera de la salubridad general.
Por otra parte, la SCJN reconoció la competencia a las entidades federativas para
reglamentar las consecuencias civiles del contrato de gestación por sustitución, una vez
nacido el niño, tales como la filiación, paternidad y las demás que se deriven.

IV. CONCLUSIONES
Es de suma importancia que la maternidad subrogada quede reglada de manera integral,
es decir que las condiciones de salubridad de la técnica científica sean establecidas de
manera puntual por la Ley General de salud, como ya se pronunció la SCJN, de igual
forma que los códigos civiles y familiares de los estados, homologuen sus legislaciones
para mayor certeza jurídica, que se les reconozca la competencia para regular los temas
subyacentes de filiación, parentesco, patria potestad, custodia, alimentos, derechos
sucesorios y los que deriven de la gestación subrogada, con el objeto de proteger de mejor
forma la salud, los derechos reproductivos de la mujer subrogada y demás contratantes,
así como el derecho a la identidad y a conocer los orígenes genéticos de los infantes
producto de la gestación, con la finalidad de evitar la venta y el abandono de niñas y niños
y que esta técnica de reproducción asistida se practique en la clandestinidad, previniendo
muertes maternas por procedimientos médicos inadecuados y un aspecto muy importante,
es que en los casos de que las mujeres gestantes quieran demandar sus derechos filiales
puedan hacerlo, que no se queden en estado de indefensión porque la ley no se los permita
o sea omisa al respecto.
El derecho civil y familiar deben responder a los nuevos esquemas de familia que
requiere la sociedad, por lo mismo, debe ser más incluyente, no puede ser estático, sobre
todo por la presión que ejerce el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a
través de la Corte Interamericana y sus criterios jurisprudenciales, que se caracterizan por
ser extensivos y evolutivos en defensa de los derechos de la persona, línea que ha seguido
la Suprema Corte de Justicia en México. El derecho debe abonar a la construcción de

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estas formas de multiparientalidad.
De lo que se trata es de tutelar los derechos constitucionales y reproductivos de los
involucrados en los procesos de gestación subrogada para que a través de la maternidad
subrogada se les permita integrar familias a individuos con problemas de infertilidad,
extranjeros, solteros, parejas del mismo sexo con base en el principio de igualdad y no
discriminación.
La gestación subrogada debe ser una opción viable y accesible para todos para acceder a
ser padres o madres, por lo mismo, este acuerdo de voluntades informado y libre entre los
contratantes debe incorporarse a la ley como una prestación de un servicio que brinda la
madre gestante, siendo éste el objeto del contrato y no la entrega del menor con lo cual se
eludiría, la comercialización de los niños, la renta de los úteros y el turismo reproductivo
clandestino, por lo tanto, se deben permitir los contratos onerosos y gratuitos.
Es importante que se respete la autonomía y libre determinación de las mujeres y
especialmente de las subrogantes, sobre el derecho a decidir qué hacer con su cuerpo, la
solución no es imponer una prohibición sobre la maternidad subrogada, todo lo contrario,
regular para proteger de mejor manera los derechos de estas mujeres gestantes, de todos
los involucrados y especialmente de los niños producto de estos métodos de reproducción
asistida que quedan en una situación muy vulnerable cuando no se reconocen ni reglamentan
este tipo de contratos en la ley o aún más cuando se impiden en la legislación, porque en
caso de que se ejecuten y sean del conocimiento de la autoridad competente la carga de la
punición se dirige a la gestante.
En aras de la protección a la familia y del interés superior del menor se debe ponderar
en la gestación subrogante, la voluntad procreacional de los padres subrogados para asumir
como propio un hijo, que biológicamente no lo es y arrogarse todas las responsabilidades
derivadas de la filiación.
En un estado constitucional democrático, el más Alto Tribunal debe seguir fomentando
los cambios que demanda la sociedad impulsando las reformas legales y constitucionales
necesarias para que las personas que deseen hacer uso de la maternidad subrogada en
México puedan hacerlo sin impedimentos.
Por otra parte, es importante comentar los criterios que ha adoptada a la fecha, el Tribunal

Mónica Rossana Zárate Apak y Hilda Mayleth López Cruz

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Europeo de Derecho Humanos sobre la maternidad subrogada, en la sentencia de 18 de mayo
de 2018 al pronunciarse en el caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia (Demanda
núm. 71552/17) sobre el reconocimiento de la filiación derivada de un contrato de gestación
subrogada, que involucró a una pareja casada del mismo sexo que con posterioridad se
divorció.
Este asunto tiene como origen la negativa de las autoridades nacionales a reconocer la
relación establecida de acuerdo con la legislación extranjera al estar prohibida esta práctica
en la normativa nacional.
La decisión destaca tres aspectos. Primero, la regla mater semper certa est, respecto a
que la maternidad siempre se determina por el parto, es decir, que la madre siempre es
conocida. Segundo que el tribunal enfoca la gestación por sustitución en clave de género y
el tercero es el voto particular emitido por el Juez P. Lemmes, que desmitifica la relevancia
del parentesco biológico como elemento clave del respeto de la vida privada y familiar que
consagra el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En este caso las autoridades registrales de Islandia denegaron la solicitud de inscripción
de un menor nacido en los Estados Unidos de una madre subrogada lo cual repercutió en
que dicho menor no tenía derecho de adquirir la nacionalidad islandesa en virtud de la Ley
nº 100/1952 sobre la ciudadanía. Por tal motivo las demandantes recurrieron dicha decisión
ante el Ministerio del Interior. El menor fue considerado menor extranjero no acompañado
en Islandia, por lo que el Comité de protección de menores del municipio donde residían las
demandantes, asumió su custodia legal, nombró una tutora legal y autorizó el acogimiento
temporal del mismo a favor de las demandantes.
El 27 de marzo de 2014 el Ministerio del interior confirmó dicha decisión. Como
consecuencia las demandantes solicitaron su anulación que fue rechazada por el Tribunal
de Distrito al considerar que, bajo los principios fundamentales del Derecho de Familia
islandés, la mujer que dio a luz a un niño debía de ser considerada la madre del menor.
Acto seguido las demandantes recurrieron dicha decisión ante el Tribunal Supremo, el cual,
mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la desestimación de la inscripción del
menor en el Registro Civil islandés al considerar que no procedía reconocer dicho vínculo
familiar porque se había establecido de forma contraria a los principios fundamentales del

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Derecho de familia islandés. Sin embargo, al menor se le concedió la nacionalidad islandesa.
Estando este procedimiento pendiente, las demandantes se divorcian y el acuerdo de
acogida del menor queda sin efecto, por lo que se celebra uno nuevo para que el menor pase
a ser acogido alternativamente por las demandantes durante un año. Sin embargo, dado
que la legislación interna solo permite acuerdos de acogida temporal de hasta dos años, el
menor fue acogido de forma permanente por una de las demandantes.
Las demandantes recurrieron ante el TEDH alegando la vulneración al derecho a la vida
privada y familiar establecido en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos
que, igual que sucedió en el asunto Paradiso y Campanelli, donde a los demandantes se
les negó el reconocimiento de la relación paterno-filial establecida en el extranjero por
considerar que no existían vínculos genéticos entre el menor y los comitentes. Por ello la
primera cuestión que se planteó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es si existía o
no vida familiar alguna que debía ser protegida llegando a la conclusión de que no había
duda sobre la existencia de dicho vínculo a la luz de los estrechos lazos afectivos forjados
durante las primeras etapas de la vida del menor.
Considerando que la negativa a reconocer a las comitentes como las progenitoras del
menor, a pesar del certificado de nacimiento californiano, suponía una injerencia en el
derecho a la vida familiar. Ocupándose de examinar si la negativa de inscribir al menor en
el Registro Civil constituía una medida justificada. El TEDH se apoyó en los argumentos
esgrimidos por el Tribunal Supremo islandés para rechazar dicha inscripción que establecían
que solo la mujer que da a luz a un niño tras la fecundación artificial puede ser considerada
su madre, y por lo tanto, las demandantes no podían ser consideras como progenitoras del
menor. El TEDH al resolver consideró que esta interpretación no era arbitraria, concluyendo
que la negativa a reconocer dicha negación tenía una base jurídica suficiente. El TEDH se
posiciona sobre la regla mater semper certa est que refiere que la maternidad siempre se
determina por el parto y que la madre siempre es conocida, y bajo esta premisa limita el
reconocimiento de la diversidad familiar contemporánea.
El gobierno islandés en este caso argumentó en sus alegatos que la prohibición de la
maternidad subrogada sirve para proteger los intereses de las mujeres que podrían ser
presionadas a participar en la maternidad subrogada, así como los derechos de los niños a

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conocer a sus padres naturales. Partiendo de dichas consideraciones el TEDH señaló que
la negativa a reconocer la filiación persigue el objetivo legítimo de proteger los derechos
y libertades de los demás. Reconociendo que, aunque dicha negativa a afectado la vida
familiar de los demandantes, también lo es que disfrute de esa vida familiar ha quedado
salvaguardado con el acuerdo de acogida permanente.
El TEDH concluyó que el no reconocimiento de un vínculo parental formal, confirmado
por la sentencia del Tribunal islandés, logra un justo equilibrio entre el derecho de los
demandantes al respeto a su vida familiar y los intereses generales que el Estado pretendía
proteger mediante la prohibición de la maternidad subrogada. Considerando que el Estado
actuó dentro del margen de apreciación que se le concede, afirmando que no se violó el
art.8 de la Convención Europea de Derechos Humanos en lo que respecta al derecho de los
demandantes con relación a su vida familiar.
Es importante resaltar que esta decisión confirma la libertad de que gozan los Estados
miembros de la Unión Europea para regular las consecuencias jurídicas de los contratos de
gestación subrogada en sus territorios.
Por otra parte, juristas como la Doctora Nuria Mercha Escalona consideran que el
Juez P. Lemmens al emitir su voto particular dio un paso importante para desmitificar
la relevancia del vínculo genético para apreciar el interés del menor, así como también
para que los estados habiliten la vía oportuna para que el menor pueda vivir con los
comitentes. Pues el impacto negativo de la falta de reconocimiento de la filiación surgida
como consecuencia de la maternidad es igual para todos los niños nacidos por gestación
subrogada en el extranjero con independencia de si existe o no vínculo biológico con
los comitentes. Menciona también que, aunque la adopción es un medio alternativo, no
siempre ofrece una solución válida, como ocurre en el presente caso, pues al divorciarse
las comitentes, la adopción conjunta no es una posibilidad factible. Es importante destacar
en la presente resolución que este voto abre la posibilidad para el reconocimiento de la
filiación de aquellos menores nacidos de vientres de alquiler que no tienen vinculación
genética alguna con el o los comitentes.
Al respecto es importante resaltar que hasta la fecha el TEDH no se ha pronunciado
de manera puntual y precisa sobre los contratos de maternidad subrogada limitándose

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solamente a reconocer que ésta es una materia sobre la que no existe consenso y, por lo tanto,
tienen una amplia capacidad de decisión los Estados. Afirmando dicho Tribunal que entre
sus funciones no está la de sustituir los criterios adoptados por las autoridades nacionales.
Por lo que los fallos del TEDH se han enfocado en su gran mayoría, en las cuestiones
jurídicas que se plantean en los supuestos de maternidad subrogada acordada conforme a la
legislación extranjera por nacionales de un Estado que la prohíbe y sobre el reconocimiento
de la filiación derivada de estos acuerdos en los países de origen de los padres de intención.
El TEDH tiene presente que el libre reconocimiento de estas filiaciones supondría dejar
sin efecto la prohibición de las legislaciones nacionales sobre la maternidad gestante y
es un paso que no se ha atrevido a dar, por lo que hasta el momento ha valorado en cada
caso las circunstancias en la que ésta se presenta como son: la existencia o no de una
relación biológica entre el menor y alguno de los padres de intención y el tiempo efectivo
de convivencia para conformar vida de familia y otras consideraciones más para emitir un
fallo.

TRABAJOS CITADOS:
Amparo Directo en revisión, 553/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión de 21 de
noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José Ramón
Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Mario Pardo Rebolledo, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, pp. 61-62.
Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Tabasco
Código Familiar del Estado de Sinaloa
Código Familiar del Estado del San Luis Potosí
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Convención sobre los Derechos del Niño
Ley General de Salud
Marchal Escalona, Nuria, “La última y novedosa decisión del tribunal europeo de derechos

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humanos sobre la maternidad subrogada”, Legal Today, España, 26 de julio de 2021,
Derecho Civil, Familia. Disponible en https://www.legaltoday.com/practica-juridica/
derecho-civil/familia/la-ultima-y-novedosa-decision-del-tribunal-europeo-de-derechoshumanos-sobre-la-maternidad-subrogada-2021-07-26/.
Mendoza Cárdenas, H.A. (2018). Impacto Jurídico de la sentencia Artavia Murillo Vs
Costa Rica para México en Materia de Reproducción Humana Asistida”, en Capdevielle,
Figueroa Mejía, Medina Arellano (Coord), “Bioética y decisiones judiciales, México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM”, 164.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Vázquez Barajas, J. M. (2020). Maternidad subrogada en México: regulación, problemática
y reconocimiento como un derecho humano. Revista De Derecho Privado, 1(15), 3–30.
https://doi.org/10.22201/iij.24487902e.2019.15.15207
Versión Taquigráfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, celebrada a distancia el lunes 7 de junio de 2021 en donde se resolvió
la Acción de Inconstitucionalidad 16/2016. Aprobada por unanimidad de votos de los
Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis
María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
Alberto Pérez Dayán, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek, Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa ,Ana Margarita Ríos Farjat, pp
13, 24 y 25.
Zárate Apak, M. (2021). Análisis jurídico de los avances de la maternidad subrogada
en México, Columna al margen. (23 de diciembre de 2021), https://columnaalmargen.
mx/2021/12/23/analisis-juridico-de-los-avances-de-la-maternidad-subrogada-enmexico/

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El Sistema Interamericano de
Derechos Humanos: Un análisis de sus
dimensiones sustantivas y procesos
Inter-American Human Rights System: An
analysis of substantive dimensions and
processes
Alfonso Jaime Martínez Lazcanoa

Universidad Autónoma de Chiapas
Posdoctorado Internacional en «Nuevas tecnologías y derecho», por la Mediterránea
Internacional Centre for Human Rights Research (MICHR), con sede en la Universidad
«Mediterránea», Departamento de Derecho, Economía y Humanidades -Via Universitá,
Cittadella Univesitaria, Reggio Calabria (Italia). Doctor en Derecho Público. Maestría en
Derecho Constitucional y Amparo. Licenciado en Derecho. Profesor e Investigador de la
Universidad Autónoma de Chiapas. Presidente del Colegio de Abogados Procesalistas
Latinoamericanos. Vicepresidente de Investigaciones de la Asociación Mundial de Justicia
Constitucional. Presidente del Colegio Doctores de las Ciencias Jurídicas de Iberoamérica
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Martínez Lazcano, A. J. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Un análisis de sus
dimensiones sustantivas y procesos. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(1). Recuperado a
partir de https://revistanomos.uanl.mx/index.php/revista/article/view/3

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RESUMEN
En la doctrina y en la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH)
se establece que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) actúa de manera
complementaria y subsidiaria. Sin embargo, es importante examinar el impacto en dos
dimensiones: la sustantiva y la procesal. En términos sustantivos, el SIDH se involucra
de forma invasiva, terapéutica e integradora en el derecho interno. Esto se logra a través
del control difuso de convencionalidad, en el que todos los operadores jurídicos de los
Estados parte conforman el primer nivel de control. En cuanto a la dimensión procesal, se
ha establecido una estructura jurisdiccional de dos instancias. En la primera, la protección
de los derechos humanos recae en las instituciones nacionales. Sin embargo, si estos no
son eficaces, se puede recurrir a la segunda etapa, que implica presentar una petición ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH). Si el proceso de
fiscalización no logra resolver el conflicto entre las partes, la Comisión IDH decidirá si
presenta el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Esta
investigación tiene como objetivo diferenciar estos dos campos del derecho convencional a
través del estudio de la jurisprudencia interamericana y la doctrina predominante.
PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, control difuso, jurisprudencia interamericana,
operadores jurídicos.

ABSTRACT
In doctrine and in the American Convention on Human Rights (ACHR), it is established
that the Inter-American System of Human Rights (IASHR) acts in a complementary and
subsidiary manner. However, it is important to examine its impact in two dimensions:
substantive and procedural. In substantive terms, the IASHR becomes involved in an
invasive, therapeutic, and integrative manner in domestic law. This is achieved through
the diffuse control of conventionality, in which all legal operators of the member states
form the first level of control. Regarding the procedural dimension, a two-tier jurisdictional
structure has been established. In the first stage, the protection of human rights rests with
national institutions. However, if these are ineffective, the second stage can be pursued,
which involves submitting a petition to the Inter-American Commission on Human Rights

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(IACHR). If the monitoring process fails to resolve the dispute between the parties, the
IACHR will decide whether or not to present the case before the Inter-American Court
of Human Rights (IACtHR). The objective of this research is to differentiate these two
fields of conventional law through the study of inter-American jurisprudence and prevailing
doctrine.
KEYWORDS: Human rights, diffuse control, inter-American jurisprudence, legal
operators.

I. INTRODUCCIÓN
Una de las funciones más importantes del Estado es proporcionar a la sociedad el acceso
a la justicia (acción). El personaje ante quien gira esta gran responsabilidad es el juez,
es el operador principal del proceso (método de solución de conflictos jurídicos). Hoy
estamos inmersos en una revolución jurídica del derecho, por diversos fenómenos que son
estudios en forma separada, siendo necesario encontrar los puntos de convergencia para su
dinamización: al derecho procesal con la argumentación en cada disciplina y los sistemas
regionales convencionales de derechos humanos y el impacto en el derecho positivo de los
Estado que los conforman.
El juez como todo ser social está inmerso en la cultura, lo que lo induce a actuar de
una forma determinada por sus propias motivaciones y convicciones, ello aparte de las
exigencias normativas.
Es por esto por lo que pueden existir diversas soluciones para un mismo conflicto jurídico,
a pesar de estar operando con el mismo contenido jurídico.
Son dos las posturas dominantes de aplicación e interpretación las cuales se pueden
describir así, la primera el juez para su tarea puede contar únicamente como fuente una
serie de hipótesis diseñadas previamente, plasmadas en fórmulas estáticas creadas a priori
por legislador en abstracto, donde la función del juez se reduce a encontrar la respuesta
pronosticada, la segunda, y diversa, el juez puede construir la decisión del conflicto a la

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medida, independientemente de que pueden haber decisiones fabricadas en serie, ya no
sólo circunscribiendo a las leyes, sino a principios, reglas, directrices justificando el fallo
a través de la argumentación, considerando además el contexto (lo concreto), es decir, a
posteriori, desde luego entre estas posturas hay matices.
Adicionalmente la función jurisdiccional requiere que el juez además de que cuente
con la preparación técnica adecuada, de la independencia necesaria para decidir con
imparcialidad, ejerza su con responsabilidad y una actitud positiva para el servicio público,
así como tener los medios necesarios para hacer efectivas sus resoluciones.
El control difuso de convencionalidad ha venido a convertir a todos los jueces de los
Estados parte en órganos del SIDH y ha ampliado las fuentes de interpretación y aplicación
del derecho, no sólo a las producidas en el ámbito nacional sino a las elaboradas por
órganos internacionales, las cuales son invasivas e imperativas a los regímenes estaduales.
(Convención de Viena, 1969).

II. EL JUEZ
Para analizar más el tema se plantean como preguntas básicas, que inclusive las respuestas
a cada una de ellas se relacionan intrínsecamente: ¿Qué actividad realiza el juez? ¿Cómo
realiza su actividad el juez? ¿Quién puede ser juez? ¿Dónde labora el juez? ¿Los jueces
pueden ir más allá de la ley e inclusive anularla? ¿Cómo actúan los jueces en la práctica?
1. ¿Qué actividad realiza el juez?
Es aquella persona con autoridad que resuelve litigios jurídicos mediante el conocimiento
del derecho no sólo desde el punto de vista teórico sino además del práctico. Es un servidor
público con facultades jurisdiccionales.
Eduardo Pallares nos dice:
El funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y
resolver los juicios, así como ejecutar la sentencia respectiva. La noción más
generalizada del juez es la que ve en él a la persona encargada de administrar
justicia. La palabra juez, dice Caravantes, trae su etimología de las latinas

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jus y dex, nominativo poco usado y contracción de vindex, como si dijera juris
vindex, porque el juez es el vindicador del derecho o el que declara, dicta o
aplica el derecho o pronuncia lo que es recto o justo. Es, pues, juez, la persona
constituida con autoridad para administrar justicia, o al que ejerce jurisdicción
con arreglo a las leyes, conociendo y dirigiendo el procedimiento de las causas
civiles y criminales, y dictando sobre ellas las sentencias que crea justas: Leyes
XVIII, XIX, XXIII y XXVIII, tít. IX, partida 2ª y la ley II, tít. IV, part. III”. Las
leyes de Partida definían a los jueces “como homes bonos que son apuestos
para mandar o facer derecho” (Pallares, 1979, p. 456).
La función esencial de todo juez es resolver conflictos jurídicos mediante el
derecho, sea en forma unitaria o colegiada, de manera pronta, completa, gratuita e
imparcial.
2. ¿Cómo realiza su actividad el juez?
Conociendo el conflicto jurídico a través de los planteamientos de las partes y las
pruebas, así una vez instruido busca la respuesta en la ley o construye la solución, para
esto es importante destacar que su fallo debe fundarse y motivarse en el derecho, y que
éste se nutre de diversas fuentes.
2.1. Tipos de tribunales
Por su integración de los tribunales existen dos tipos de jueces, los que actúan en forma
unitaria y los que lo hacen de manera colegiada. Los primeros generalmente intervienen en
procesos de primera instancia y los segundos en la revisión de las resoluciones judiciales
de los jueces de primera instancia a través de los recursos cuyo resultado del estudio de
la resolución judicial impugnada puede ser confirmar, modificar, revocar o reponer el
procedimiento.
Los jueces de primera instancia toman las decisiones en forma singular y los de segunda
instancia lo hacen conjuntamente mediante el voto.1
1
Algunos procesos de deciden por unanimidad; otros por mayoría, cuando hay voto disidente y es factible
expresar las razones en la sentencia del porque no es conforme, así también el voto concurrente cuando se está de
acuerdo con el resultado final, pero en los motivos de la mayoría, sino por otros argumentos.

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El doctor Cipriano Gómez Lara distingue:
El juez es el titular de un órgano jurisdiccional unipersonal, por regla general de
primer grado o instancia. La palabra magistrado se deriva del latín magister, maestro.
Por una evolución del término ha venido a significar el titular de un órgano judicial de
jerarquía superior, comúnmente de segundo grado o instancia. También se ha aplicado
a los titulares de órganos colegiados o pluripersonales, pero no siempre es así, porque
encontramos tribunales unitarios integrados por un solo magistrado (2004, pp. 167168).
Resulta interesante la explicación metafórica de Carnelutti (2002) para justificar los órganos
jurisdiccionales colegiados:
La constitución colegial del juez explica por la limitación de la mente humana por un
lado, y por su diversidad por el otro: poniendo varios hombres juntos se consigue, se
espera conseguir por lo menos, la construcción de una especie de superhombre, que
debiera poseer mayores aptitudes para el juicio de las que posee en singular cada uno
de los que lo integran: el fenómeno es el mismo que aquel por el cual se uncen el arado
una o más yuntas de bueyes en vez de un solo buey; pero cualquiera se hace cargo de
que el mayor rendimiento de la yunta está condicionado por el trabajo efectivo de cada
uno de sus miembros, y no es fácil, por exigencias técnicas además de por razones
psicológicas, obtener de todos los miembros del colegio judicial una participación
igual en el trabajo común (p. 36).
Ahora también es factible con claridad hablar de jueces nacionales e internacionales o
convencionales, con un vínculo determinante de los segundos sobre los primeros al jerarquizar
sus interpretaciones en materia de derechos humanos, las cuales resultan en casi todos los casos
ser más dinámicas y actuales.
Los términos de un tratado internacional de derechos humanos tienen sentido
autónomo, por lo que no pueden ser equiparados al sentido que se les atribuye en el
derecho interno. Además, dichos tratados de derechos humanos son instrumentos vivos
cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular,
a las condiciones de vida actuales (Corte IDH, 2001, párr. 146).

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3. ¿Cuál es el instrumento del juez?
La herramienta del juez es el derecho. Este tema se abordará posteriormente.
4. ¿Quién puede ser juez?
Por la amplitud del tema para este trabajo me referiré a responder específicamente quién
cuente con independencia para construir sus decisiones a los conflictos jurídicos, pero sobre
todo quien pueda desempeñar su función en forma independiente e imparcial. Dice Ferrajoli:
“Su garantía exige un juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los
poderes de la mayoría y en condiciones de censurar, en su caso, como inválidos o como
ilícitos. Los actos a través de los cuales aquéllos se ejercen” (Ferrajoli, 2010, p. 27).
Ovalle Favela (1998) al citar algunos clásicos señala: Con toda razón, Calamandrei ha
puntualizado que “históricamente la cualidad preponderante que aparece en la idea misma
de juez, desde su primera aparición en los albores de la civilización, es la imparcialidad.
El juez- sostiene el procesalista florentino- es un tercero extraño a la contienda, que no
comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el
exterior examina el litigio con serenidad y con despego; es un tercero Inter partes, o mejor
aún, supra partes”. Nemo iudex in re propria (no se debe ser juez en causa propia), señala una
antigua y sabia máxima jurídica. La palabra juzgador, de evidente ascendencia hispánica, es
la más amplia que existe para designar tanto al órgano que ejerce la función jurisdiccional
(tribunal o juzgado) como al o a los titulares (magistrados o jueces) de dichos órganos. Es
la única palabra que posee, a la vez un sentido objetivo (órgano jurisdiccional) y un sentido
subjetivo (titular). Alcalá- Zamora escribe que “por juzgador en sentido genérico o abstracto
entendemos el tercero imparcial instituido por el Estado para decidir jurisdiccionalmente y,
por consiguiente, con imperatividad un litigio entre partes” (pp. 209-210).
La independencia judicial es necesaria para tener el pleno derecho humano y el acceso a
la justicia, ya que no basta la existencia legal de un medio procesal sino su eficacia, así lo
ha determinado al Corte IDH (2003) en su jurisprudencia:
[...] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de esta por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya
quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure
un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto
lesionado el acceso al recurso judicial (párr. 136).
En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda
particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo
prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan
desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la
imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario.
Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado
brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas
sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como
actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa
o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho (CORTE
IDH, 2008, párr. 56).
Uno de los puntos neurálgicos es que todavía la selección de los jueces se realiza a base
de prácticas corruptivas, muchos tribunales distan de ser independientes, funcionan como
comparsa y títeres del ejecutivo, a quienes deben su designación más que a su capacidad y
honorabilidad.

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5. ¿Dónde labora el juez?
En juzgados, tribunales o cortes, en el poder judicial, o en otras instancias formalmente
administrativas o legislativas, pero materialmente jurisdiccionales.
En México como país federal existen juzgados estaduales de primera instancia: salas
(penal, civil, familiar, etcétera) que integran a los tribunales de segunda instancia con jueces
a los que se les denomina magistrados.
El Poder Judicial de la Federación se compone por jueces de distrito, tribunales unitarios
y colegiados de circuito, formado jueces nombrados como magistrados y a los de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ministros.
Además, existen otros órganos jurisdiccionales: tribunales electorales, constitucionales,
laborales, agrarios, etcétera.
6. ¿Cuáles son los límites del juez?
Esta es la pregunta fundamental, porque como ya expresé independientemente que el
juez es un ser cultural que lo sujeta a variables de conductas, también es que su fuente
principal es el derecho, y que en este punto hoy se replantea para cuestionar: qué es el
derecho, cuáles son sus fuentes y qué jerarquía tienen esas fuentes ante diversas respuestas
a un conflicto jurídico.
El juez debe cumplir con ciertas reglas esenciales del procedimiento, así se habla del
debido proceso; de los juicios justos, (Amnistía Internacional, 1998) de nuevos modelos para
actuar; de que no sólo hay normas jurídicas, sino también principios, directrices, finalidades,
así el juez primero está obligado a conocer el buffet de opciones que se ha extendido, en
contrapartida se desempeña ante una carga enorme de trabajo y poca preparación e interés,
este paradigma es el que se busca erradicar.
Stephen Richards Covey (2006):
La palabra paradigma proviene del griego. Fue originalmente un término
científico, y en la actualidad se emplea por lo general con el sentido de modelo,
teoría, percepción, supuesto o marco de referencia. En el sentido más general,
es el modo en que “vemos” el mundo, no en los términos de nuestro sentido de
la vista, sino como percepción, comprensión, interpretación (p. 32).

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Que el juez cree el derecho no es nuevo, en México el Poder Judicial de la Federación
materialmente emite normas jurídicas obligatorias, generales y abstractas a través de la
jurisprudencia, como el derecho anglosajón, en una función no sólo interpretativa sino
integradora del derecho.
Desde los orígenes de las civilizaciones el derecho no sólo era creado por un cuerpo
especial, sino que eran también los jueces que en algunos lo instituían, el distinguido jurista
Carlos Arellano García (1989) nos dice:
En el Derecho Romano, es decir, el derecho, tenía una significación amplia
y una significación restringida. En forma amplia implicaba la potestad del
magistrado de proponer una regla de derecho para resolver controversias.
En efecto, los magistrados encargados de las funciones judiciales publicaban
edictos que contenían reglas aplicables a todos los ciudadanos. En esta
potestad amplia, encontramos la facultad de los jueces para establecer
reglas generales que sirvieran para resolver futuras controversias. En
nuestro medio mexicano, esto equivale a la jurisprudencia obligatoria. En su
acepción restringida la “jurisdictio” consistía en resolver una controversia
planteada mediante la aplicación de las normas jurídicas preexistentes (p.
342).
7. ¿Los jueces pueden ir más allá de la ley e inclusive anularla?
La idea de que el juez no debía interpretar la ley sino sólo aplicarla es una falacia. El
hecho de conocer la ley a través de la lectura implica una interpretación lingüística. Pero
en Europa después de la revolución francesa de 1789 al trasladarse el poder del rey al
parlamento se limitó la función del juez a “solo” aplicar la ley, así Montesquieu en su
inmortal libro El espíritu de las leyes (1748) preciso: “Los jueces son solamente la boca que
pronuncia las palabras la ley, nada más seres sin alma autómatas”.
Günter Hirsch (2008) explica: En consecuencia, se prohibió a los jueces, mediante
decreto expreso, la interpretación de las leyes, (así, por ejemplo, Federico II en 1780). Cesare
Beccaria, contemporáneo de Montesquieu, opinaba que era preferible estar sometido a un
gobernante absoluto, a que el ciudadano quedará como “esclavo” de los jueces y su furia

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interpretadora, en manos de una multitud de “pequeños tiranos y autoridades inferiores
frases” (p. 128).
Inclusive el origen del tribunal de casación francés de segunda instancia era revisar las
sentencias de los jueces por un órgano legislativo.
La lucha entonces se dio entre los poderes internos de los países, para decidir qué órgano
estaba facultado para determinar si una ley o cualquier otro acto era válido o constitucional.
La respuesta en Europa continental fue un cuarto poder, un tribunal constitucional
(control concentrado), en América el poder judicial, cualquier juez (control difuso) sin
importar su jerarquía podía dejar de aplicar una ley cuando consideraba que era contraria a
la Constitución.
La segunda Guerra Mundial detonó un cambio de modelo jurídico cuyo motor son los derechos
humanos, estableciendo límites en la actuación a todos los poderes nacionales y sujetándolos
a cumplir con determinadas funciones, primero como un deber ético, y actualmente de manera
vinculatoria, y los jueces son los fiscalizadores de la observancia y la eficacia.
Luigi Ferrajoli (2010) al respecto explica: Cambian la relación, entre el juez y la ley y
asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de
cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos La sujeción del juez a la
ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera
que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente a
la Constitución. Y en el modelo constitucional-garantista la validez ya no es un dogma
asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma
ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos
opinable y siempre remitida a la valoración del juez La responsabilidad de elegir los únicos
significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con
los derechos fundamentales establecidos por las mismas Impone al juez la crítica de las
leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su
inconstitucionalidad (p. 26).
Esta legitimación no tiene nada que ver con la de la democracia política, ligada a la
representación. No se deriva de la voluntad de la mayoría, de la que asimismo la ley es
expresión. Su fundamento es únicamente la intangibilidad de los derechos fundamentales.

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Y, sin embargo, es una legitimación democrática de los jueces, derivada de su función de
garantía de los derechos fundamentales, sobre la que se basa la que he llamado “democracia
sustancial” (FERRAJOLI, 2010, p. 26).
8. ¿Cómo actúan los jueces en la práctica?
La cuestión independientemente de todo lo expresado, separando los tres planos
conceptuales en los que el abogado transita, como explica Gómez Lara (2007, p.37 ), del
paraíso de los conceptos, al purgatorio de las normas, para aterrizar en el infierno de la
realidad, la pregunta es cómo actúan los jueces, y una aproximación a esta interesante
cuestión la hace Luis Pásara (2003) en su texto: “Cómo sentencian los jueces del Distrito
Federal en materia penal”, al investigar 82 decisiones “que afectaron a ciudadanos comunes
y corrientes, anónimos cuyos casos no llegaron a los medios de comunicación”, y que es
coincidente con la inercia judicial que vive el país, en síntesis:
Estamos ante cierta rutinización en el desempeño del trabajo judicial, que se expresa
principalmente en las formas de delegación de las funciones y en el extendido uso de machotes
en las decisiones judiciales. Este mismo componente es el que aconseja utilizar una versión
de “la ley” que, en los hechos, la restringe sólo a los códigos Penal y de Procedimientos
Penales. Quedan fuera del razonamiento judicial, tanto otros componentes del orden jurídico
nacional- como las normas internacionales de derechos humanos ratificados por México-,
como los principios generales del derecho y la doctrina. En ese contexto, un asunto grave y
frecuente, como es el de la denuncia por procesados de haber sido maltratados luego de su
detención, resulta ignorado en el proceso (p. 40).
Un tercer elemento, que requiere ser mejor explorado, es la incidencia de las expectativas
existentes sobre la decisión judicial. Si una absolución requiere ser explicada, en tanto
que una condena no; si tanto en la sociedad mexicana como en la propia institución
judicial se sospecha que el juez que absuelve es corrupto; si, en definitiva, el juez percibe
que, aunque esta expectativa no esté formalizada en normas, lo que se espera de él es
que condene, el incentivo es demasiado fuerte como para esperar que el juez promedio
proceda en contrario cuando su examen del caso así se lo aconseje, arriesgándose a las
consecuencias.

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Debe tenerse presente que, por lo demás, el perfil del proceso que reveló el estudio
no parece ser exclusivo de México. Para el caso colombiano se ha anotado que:
La labor del juez se limita a avalar la resolución de acusación e imponer una
sanción. Esto implica un desplazamiento de la función decisoria del juez al fiscal,
ya que en las ultimas éste es el que decide la suerte del sindicado. Una preclusión
indica su inocencia y una resolución de acusación tiene una alta probabilidad
de terminar en sentencia condenatoria. Las sentencias condenatorias tienen la
misma estructura de las resoluciones de acusación, lo que tiende a reiterar que
está en manos del fiscal y las autoridades investigativas la suerte del sindicado
(Pásara, 2003, p. 40).
Carnelutti (2002) expresa en forma afín: “Peligro de que la costumbre de juzgar
determine una especie de deformación profesional que termine por embotar la
sensibilidad del juez y con ella su capacidad de apreciar intuitivamente los valores
humanos” (p. 36.).
El Poder Judicial, tanto el nacional como el latinoamericano, ha desempeñado un
papel poco relevante en la legitimidad democrática. Durante los regímenes autoritarios de
América Latina, los jueces dejaron de conocer y de sancionar violaciones sistemáticas a
los derechos humanos en México, Argentina, Chile, Guatemala, Perú, etcétera. Los jueces
no han controlado y sancionado los excesos de los otros órganos del Estado. No hay paz
ni estabilidad porque las autoridades judiciales no son capaces de procesar los conflictos
sociales garantizando plenamente los derechos fundamentales. La percepción social sobre
el Poder Judicial señala que la justicia es cara, lenta, corrupta y está identificada con el
poder. (Cárdenas Gracia, 2005, p. 105).
9. ¿Qué jueces se requieren?
Ante todo un juez comprometido con el servicio de justicia, capaz de profundizar en
el conocimiento del proceso que tiene por resolver, conocer de los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales; éticos en su actuar; ajenos a las pasiones políticas; interesado en
encontrar la verdad dentro de las limitaciones humanas y tecnológicas; que no postergue las
decisiones; humilde ante sus semejantes y vigoroso en hacer cumplir sus determinaciones;

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con una argumentación clara, precisa y convincente; que no tienda a sacrificar el fondo por
la forma, en síntesis, un cambio en su persona.
Los cambios no son fáciles, hemos vivido en legalizando la injusticia, porque algo grave
es que el cumplimiento del “derecho” sea causante de las desigualdades sociales como lo
menciona Manuel Atienza citado por González Placencia y Morales Sánchez (2012):
El Derecho -también el de los Estados democráticos- presta forma y contenido
a la injusticia del mundo contemporáneo, cuyo rasgo central es el abismo cada
vez mayor entre los ricos y los pobres, entre los poderosos y los sometidos, un
abismo que separa no sólo a unas sociedades de otras, sino a unos individuos
de otros que forman parte de la misma sociedad. Lo que genera ese estado
de cosas no es simplemente la existencia de acciones jurídicamente ilícitas, de
comportamientos delictivos. La injusticia de nuestro mundo es, en muy buena
medida, una injusticia jurídica, legal; un resultado de respetar el derecho, no
de infringirlo [ ] Esta ambigüedad del Derecho contemporáneo, el que sea al
mismo tiempo un factor de liberación y de opresión, no tiene, en realidad, nada
de paradójico [ ] y dado que vivimos en sociedades signadas por la desigualdad
o la injusticia, sería extraño que el Derecho [ ] no reflejara de alguna forma
esa circunstancia[ ] Lo que da sentido al Derecho no puede ser otra cosa que
la aspiración a la justicia o, para decirlo en términos más modestos o más
realistas: la lucha contra la injusticia (p. 230).
A pesar de que todo está en constante cambio en el derecho se camina más despacio, aunado
a que no es asimilable inmediatamente: “A veces el proceso es doloroso. Es un cambio que
tiene que estar motivado por un propósito superior, por la disposición a subordinar lo que uno
cree que quiere ahora a lo que querrá más adelante” (COVEY, 2006, p. 60).
Estamos ante un cambio de modelo jurídico más rico, dinámico y equitativo, que requiere
además del cambio legal de la praxis judicial en la forma de cómo se interpretan y se aplican
las normas jurídicas.
Manuel Atienza (2005, p.98) señala:
Ni las leyes ordenan la sociedad ni resuelven los conflictos, sino que, a todo lo
más, son directrices, puntos de referencia que el legislador pone en manos de los

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funcionarios y de los jueces, a sabiendas de que sólo muy parcialmente van a aplicarlas y que
lo decisivo será siempre no la voluntad del legislador, sino el criterio personal del operador.
Ahora estamos en la fase de hasta dónde quieren hacer los jueces: “El conocimiento es el paradigma
teórico, el qué hacer y el por qué, la capacidad es el cómo hacer. Y el deseo es la motivación, el querer
hacer. Para convertir algo en un hábito de nuestra vida, necesitamos esos tres elementos” (Covey, 2006,
p. 59).
Así se requiere más que de jueces reactivos que sean proactivos, Stephen Richards explica algunas
diferencias y analiza con claridad lo que por ejemplo se busca en la valoración de la prueba en materia
penal, la sana crítica basada en las máximas de la experiencia y la lógica, la posibilidad de crear respuestas
específicas a problemas singulares y complejos.
Las personas reactivas se ven a menudo afectadas por su ambiente físico. Si el tiempo es bueno, se
sienten bien. Si no lo es, afecta a sus actitudes y su comportamiento. Las personas proactivas llevan
consigo su propio clima. Las personas reactivas construyen sus vidas emocionales entorno a la conducta
de los otros, permitiendo que los defectos de las otras personas las controlen. Víctor Frankl dice que hay
tres valores fundamentales en la vida: el de la experiencia, o de lo que nos sucede; el creador, o de lo que
aportamos a la existencia, y el actitudinal, o de nuestra respuesta en circunstancias difíciles, como por
ejemplo en enfermedades terminales (Covey 2006, pp. 86 y 89).
Sin embargo, el juez “...no puede abandonar el sendero de la obediencia de la ley simplemente con el
argumento de que su idea de la justicia exige otra solución (HIRSCH, 2008, p. 129).

III. DERECHO
El derecho no es sinónimo de leyes, debe ser algo más, hasta hoy se sigue discutiendo qué es debido a
la complejidad de unificar las diversas visiones.
Decir que el derecho es el conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad,
es pensar que el hombre sólo es el conjunto de huesos, músculos, grasas, tejidos, etcétera.
Hay que partir de que el derecho es una gran idea que nos sirve a los humanos para no autodestruirnos
y organizarse. Que el derecho carece de sustancia, de realidad, de ser tangible, sino que es un concepto
construido por una serie de ideas, otros conceptos más relacionados entre sí, como propiedad,
consentimiento, justicia, libertad, equidad, proceso, matrimonio, jurisdicción, los cuales son símbolos.

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1. Derecho producto cultural
En el campo de las ciencias naturales todo es verificable y las discusiones se resuelven con
la comprobación.2 Por ejemplo, un perro es un mamífero independientemente de nuestros
valores y principios, plantear lo contrario sería absurdo. Pero decir que la eutanasia es una
muerte digna es discutible, pensar que hay unanimidad en este tema es igual de disparatado.
El derecho no responde a una descripción natural sino a la exigencia de una forma de
comportarse, es un producto cultural.
La palabra cultura de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, entre sus diferentes acepciones se concibe como el “Conjunto de conocimientos
que permite a alguien desarrollar su juicio crítico”; “Conjunto de modos de vida y
costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una
época, grupo social, etc.”, y “Conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida
tradicional de un pueblo”.
El derecho requiere de actos concretos, porque sólo de esta forma se puede calificar
cómo son las relaciones interpersonales, si son justas, libres, con respeto a la tenencia de
las cosas, de equidad, inclusive depende no sólo de su manifestación sino esencialmente de
la percepción individual y el grado de desarrollo cultural.
2. Concepciones del derecho
Como producto cultural, al igual que el lenguaje, hay distintas concepciones
del derecho y esencialmente las más destacadas son: iusnaturalismo, positivismo
tradicional, realismo y neoconstitucionalismo con presupuestos teóricos, metodológicos
e ideológicos distintos, pero además en ocasiones no son diáfanas las diferencias entre
estos pensamientos, y en cada uno de ellos se puede hablar de posiciones moderadas,
sofisticadas y radicales, aunado a los cambios de los opinión de los adeptos de cada
facción teoría.

2
Sin embargo, la iglesia condenó a Giordano Bruno y Galileo Galilei por sus ilustraciones científicas en
astronomía.

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2.1. Modelo iusnaturalista
Jaime Cárdenas Gracia (2005) nos da las características de cada de las formas de
pensamiento jurídico:
Características:
•

La identificación fuerte entre el derecho y moral.

•

La superioridad de la concepción moral sobre la jurídica.

•

La atención preferente del juez a las normas morales sobre las jurídicas.

•

La subjetividad del juez para poder apreciar en cada caso concreto la norma moral
involucrada.

•

La identificación entre lo que el derecho prescribe y lo que debería prescribir, no a
partir de un análisis entre normas constitucionales e infraconstitucionales, sino entre
normas jurídicas y morales.

•

La posibilidad de encontrar una y sólo una solución correcta para los casos difíciles.

•

La legalización de la moral, que hace suponer que las respuestas jurídicas encarnan
siempre en las mejores respuestas morales.

•

La obediencia moral de obedecer el derecho vigente a cargo de los ciudadanos.

•

El juez como representante de la moral social.

•

La imposibilidad para distinguir entre el punto de vista interno y externo en el derecho
(p. 47).

2.2. Positivismo tradicional
•

La separación del derecho y la moral.

•

El derecho no expresa nada acerca de los motivos que pueden fundamentar una
obligación moral de obediencia al sistema jurídico.

•

El derecho es producto de los órganos del Estado, sobre todo de los legislativos.

•

Una norma es jurídica si se apoya en la sanción.

•

El derecho es un sistema de reglas jurídicas.

•

Las reglas jurídicas se interpretan acudiendo al silogismo, la subsunción o los métodos
tradicionales como el gramatical, el exegético, el sistemático o el funcional.

•

No se concibe la existencia de principios.

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•

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Existe discrecionalidad en la interpretación de las regañas o de plano impera el
subjetivismo.

•

No se elabora una teoría de la argumentación consistente.

•

Las teorías interpretativas oscilan entre ver al juez como desentreñador de significados
de reglas o atribuidor de los mismos.

•

No se desarrolla una concepción hermenéutica, contextual o interpretativa sobre el
derecho (Cárdenas Gracia, 2005, pp. 49-50).

Para Manuel Atienza (2005) el positivismo consiste esencialmente en reglas, o sea,
las premisas de los razonamientos jurídicos funcionan como razones excluyentes o
perentorias, de manera que en muchos o en la mayoría de los casos los decisores (los
aplicadores) pueden prescindir de las circunstancias particulares de los casos, esto es,
de las razones para la decisión que en principio serían de aplicación para decidir el caso
pero que, al no figurar en la regla abstracta preestablecida, el decisor no necesita tomar
en consideración; lo que significa también que la aplicación de la normas pueden hacerse
sin que entren en juego los criterios morales y políticos del aplicador. La práctica de la
aplicación del derecho -de la toma de decisiones jurídicas-, salvo en supuestos marginales,
resulta así no sólo simplificada, sino que se vuelve relativamente previsible, ya que esos
órganos -los jueces- no necesitan llevar a cabo, en sentido estricto, una tarea deliberativa
(pp. 24 y 25).
2.3. Realismo Jurídico
•

Un papel destacado del juez.

•

Una concepción dinámica del derecho que orienta hacia fines sociales.

•

La separación entre el ser y el deber ser del derecho.

•

El acento en la indeterminación del lenguaje normativo.

•

El escepticismo frente a las normas.

•

Las decisiones judiciales son los hechos para construir el derecho.

•

El derecho son las predicciones que podemos hacer sobre los que harán los jueces.

•

El objeto del estudio del derecho son las decisiones judiciales.

•

Las decisiones judiciales son la regla de reconocimiento para conocer qué normas

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integran el derecho.
•

La validez de las normas depende de su efectividad.

•

No se elabora una teoría de la argumentación.

•

La interpretación es una valoración del juez, es un acto de construcción, de voluntad,
no de reconocimiento.

•

El respeto a la ley no es absoluto. El juez interpreta la norma a la luz de su conciencia
jurídico-material.

•

Los elementos contextuales inciden en la decisión judicial (ATIENZA, 2005, pp. 55
y 56).

2.4. Neoconstitucionalismo
Es la “teoría constitucional que surgió tras la segunda guerra mundial siendo los casos de
la Constitución Italiana (1947) y Alemania (1949), de Portugal (1976) y de España (1978)
y en Latinoamérica en los casos de la Constitución Brasileña de 1988 o la Colombiana de
1991 caracterizándose fundamentalmente por la inclusión de un conjunto de elementos
materiales en la Constitución, dejando de ser ésta exclusivamente una forma de organización
del poder o de establecimiento de competencias para dirigirse a la concreción de una serie
de fines sustantivos” (Carbonell, 2007, pp. 9 y 10).
Características:
•

Se reconoce por algunos una conexión débil entre derecho y moral.

•

Se admite que el derecho no sólo está conformado por reglas sino por principios y
otro tipo de normas.

•

El derecho no sólo consiste en la estructura normativa sino también en la argumentativa,
contextual y procedimental.

•

La legalidad se supedita a la constitucionalidad en un sentido fuerte.

•

Las normas que no son reglas no pueden interpretarse con los métodos tradicionales.
Se debe acudir al principio de proporcionalidad, la teoría del contenido esencial, la
razonabilidad, entre otras.

•

Más que hablar de interpretación se destaca el papel de la argumentación no sólo en
su faceta retórica sino en si ámbitos hermenéuticos, contextuales y procedimentales.

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•

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La búsqueda de la certeza jurídica se vuelve más exigente y difícil; se apoya,
principalmente, en la calidad de la argumentación.

•

Las normas jurídicas se interpretan desde la Constitución.

•

El juez constitucional en ocasiones se coloca por encima del legislador y lo desplaza,
lo que pone en cuestión su legitimidad democrática.

•

Se intenta poner fin con las técnicas de la argumentación a la discrecionalidad judicial
en el sentido en que había sido entendida por Kelsen o Hart.

•

No hay neutralidad ni avaloratividad en el derecho (Cárdenas Gracia, 2005, pp. 51 y
52).

Para Ronald Dworkin: La perspectiva de análisis del derecho no es desde el legislador
sino básicamente desde el juez El juez viola la división de poderes si se admite algún tipo de
discrecionalidad” “rechazo de las decisiones judiciales a los argumentos consecuencialistas
de cálculo, propios del utilitario” (Cárdenas Gracia, 2005, p. 65).
En contrapartida…
Desde luego hay muchas más corrientes del pensamiento respecto del derecho, entre
ellas Ferrajoli (1997) con el llamado garantismo que está “ basado en una concepción del
derecho y del Estado que pretende reducir el papel punitivo y coercitivo del Estado y,
al mismo tiempo, propone maximizar la igualdad, la libertad y en general los derechos
fundamentales” (p. 851).
Por otra parte, también existen métodos de cómo el juez debe resolver problemas
jurídicos más complejos, cuándo se requiere establecer límites a un derecho frente a otro
derecho, y aquí encontramos a Robert Alexis (2006) con la ponderación, que de acuerdo
con el mismo: “la ley de ponderación indica que puede ser fragmentada en tres etapas. La
primera etapa establece los grados de insatisfacción o detrimento de un primer principio.
Esta fase viene seguida por una segunda etapa, en la que se establece la importancia
de satisfacer el principio opuesto. Finalmente, en la tercera etapa se establece si la
importancia de satisfacer el segundo principio justifica el detrimento o la insatisfacción
del primer principio” (p. 5).

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IV. SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1. Jueces nacionales de los Estados parte
Los jueces nacionales son parte del SIDH, quiza la estructura más importante y
cuantitativamente mayor, porque desde que un operador jurídico empieza a conocer de
un proceso debe aplicar e interpretar la solución a los casos dándole jerarquía superior al
Corpus Iuris Latinoamericano frente a las fuentes nacionales cuando sean contrarias a éste.
Así en el ámbito interno tenemos una compleja red de órganos juridcicionales construidos
de acuerdo a la cultura jurídica local, que son el primer filtro de tutela, la primera instancia
de solución a los problemas jurídicos, pero si ésta no es eficaz o los medios de impugnación
no son sencillos o no se observa el Corpus Iuris Latinoamericano, es factible la garantía
de la doble instancia del SIDH por medio de una organización internacional conectada
directamente con la local al nutrirla del derecho convencional.
a) Control difuso de convencionalidad
Es la parte más importante del SIDH porque transforma a los jueces nacionales en jueces
internacionales y permite ampliar la cobertura de protección a todos los rincones de los
países que lo integran.
“La idea de control difuso de convencionalidad implica que todos los jueces de los países
que pertenecen al SIDH sin distinción, están constreñidos de oficio en la solución de casos
concretos, a jerarquizar los tratados internacionales (Convenciones) y la interpretación de
la Corte (IDH) ante cualquier acto contrario a éstos, incluyendo el derecho creado en el
ámbito interno, es decir, el derecho interamericano es fuente formal directa del derecho
nacional” (Martínez Lazcano, 2013, p. 54).
Las normas convencionales provocan que “la norma constitucional se amplía con la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en lo relacionado con la Carta de
Derechos y con un órgano jurisdiccional que garantiza su cumplimiento: Corte IDH, como
órgano principal de la jurisdicción constitucional transnacional” (Velandia Canosa, 2013,
p. 198).

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b) Impacto sistemas nacionales
El primer impacto es en el ámbito normativo, al incrustarse el Corpus Iuris Latinoamericano
en el derecho positivo nacional para formar un todo, pero no es una simple amalgama, el
ingreso es a la zona exclusiva (V.I.P.) por su jerarquía.
En segundo término, obliga a los jueces de todos los niveles a prepararse, conocer y operar
el Corpus Iuris Latinoamericano; tercero, a aplicarlo de oficio; cuarto, como consecuencia,
dejar de aplicar normas nacionales que sean contrarias al Corpus Iuris Latinoamericano,
de esta forma el control difuso de convencionalidad realiza una tarea de depuración de
normas inconvencionales (CADH, s/f) y quinto, el núcleo esencial y prudencial del SIDH
lo determina por el principio pro-persona.
El 20 de marzo de 2013 la Corte IDH emitió una importante resolución de supervisión
de cumplimiento de sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay, (teniendo como precedente
los Casos: Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006), párr. 124; Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010), párrafo 176, y Caso Furlan y familiares vs.
Argentina (2012), párr. 302, para dimensionar el compromiso de los operadores jurídicos
de los Estados parte que deben de sujetarse al Corpus Iuris Latinioamericano aún en contra
del derecho interno, lo cual me parece fabuloso:
[…] en varias sentencias la Corte IDH ha establecido que es consciente de que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas
a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un
Estado es parte en un tratado internacional como la Convención ADH, todos sus
órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración
de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual
les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención
ADH no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto
y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio
el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir,
todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un
”control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención ADH,
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales

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correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete
última de la Convención ADH (párrafo. 66).
En cuanto a las etapas de protección de los derechos humanos convencionales, en el aspecto
procesal, éste es de carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el
sistema de protección instaurado por la Convención ADH no sustituye a las jurisdicciones
nacionales, sino que las complementa. De tal manera, el Estado es el principal garante de
los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos
derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de
tener que responder ante instancias internacionales. En este sentido, la jurisprudencia reciente
ha reconocido que todas las autoridades de un Estado adherido a la Convención ADH, tienen
la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación
y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del
Estado en materia de derechos humanos. (Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. párrafo 138).

V. CONCLUSIONES
i. El SIDH ha evolucionado para complementar de manera efectiva la protección que
brindan los sistemas nacionales, a través de mecanismos como el control difuso de
convencionalidad a nivel jurisdiccional y el procedimiento ante la Comisión IDH y
Corte IDH.
ii. El impacto del Corpus Iuris Latinoamericano y la jurisprudencia del SIDH ha sido
fundamental para integrar los estándares de derechos humanos a nivel nacional e
impulsar reformas legales acordes a la Convención ADH.
iii. Aunque la doctrina del agotamiento de recursos internos sigue siendo importante, el
enfoque debe estar en asegurar la protección efectiva de los derechos, sobre la base
de que el SIDH es subsidiario, pero no supletorio de las instancias nacionales.
iv. En la práctica, la estructura biinstancial del SIDH ha permitido resolver numerosos
casos en los que no se habían protegidos adecuadamente los derechos en la jurisdicción
interna de los Estados parte.

Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

v. Los desafíos futuros pasan por fortalecer aún más la coordinación entre instancias
nacionales e internacionales, y seguir impulsando que los Estados asuman plenamente
sus compromisos convencionales a través de reformas legislativas, políticas públicas
y una aplicación efectiva de los estándares interamericanos.
vi. El SIDH tiene un potencial importante de seguir evolucionando en favor de la
protección integral de los derechos humanos en la región, si logra superar obstáculos
como la falta de recursos y el cumplimiento pleno por parte de todos los Estados
parte del SIDH.

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El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Un análisis de sus dimensiones sustantivas y procesos. pp. 163-188

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Alfonso Jaime Martínez Lazcano

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

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El Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Un análisis de sus dimensiones sustantivas y procesos. pp. 163-188

��Vol. 01, Núm. 01, Enero-Junio 2024
ISSN: En trámite

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1 Núm. 1, Enero-Junio
2024, es una publicación semestral editada por la Universidad
Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av. Universidad
s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los Garza,
Nuevo León, México. revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx.
Editor responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano, de la
Facultad de Derecho y Criminología. Reserva de Derechos al
Uso Exclusivo núm. En trámite e ISSN En trámite, ambos
otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Responsable de la última actualización: Dr. Paris Alejandro
Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás de los
Garza, Nuevo León, México. Fecha de la última modificación:
04 de enero de 2024.

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nomos@uanl.mx

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                <text>Es una publicación semestral online, dedicada a difundir investigaciones sobre derecho procesal en perspectiva estratégica, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la cultura del Estado Social y Democrático de Derecho, aportando investigaciones de frontera con una perspectiva plural desde los derechos humanos, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, teoría del derecho y filosofía política, y otras áreas y disciplinas del conocimiento interrelacionadas, para aportar a la divulgación del conocimiento básico y aplicado en un entorno transdisciplinar que nos permita abordar el litigio procesal de forma estratégica desde diversos ámbitos científicos con el fin de fortalecer la teoría y generar propuestas de solución en clave social y de interés público.</text>
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              <text>Nettel Barrera, Alina del Carmen, Editora en Jefe</text>
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              <text>El diseño y los contenidos de La Hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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