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                  <text>Vol. 01, Núm. 02, Julio-Diciembre 2024
ISSN: En trámite

revistanomos.uanl.mx
nomos@uanl.mx

�Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1
Núm. 2, Julio-Diciembre 2024, es una publicación
semestral editada por la Universidad Autónoma de
Nuevo León, a través de la Facultad de Derecho
y Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México.
revistanomos.uanl.mx, nomos@uanl.mx. Editor
responsable: Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano,
de la Facultad de Derecho y Criminología. Reserva
de Derechos al Uso Exclusivo núm. En trámite e
ISSN En trámite, ambos otorgados por el Instituto
Nacional del Derecho de Autor. Responsable de
la última actualización: Dr. Paris Alejandro Cabello
Tijerina, Facultad de Derecho y Criminología Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San
Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha
de la última modificación: 11 de junio de 2024.

�Sobre la revista

Equipo editorial

Nomos: Procesalismo
Estrategico

Editor en jefe
•
Dr. Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Universidad Autónoma de Nuevo
León)
Editora en jefe
•
Dra. Alina del Carmen Nettel Barrera. (Universidad Autónoma de
Querétaro)
Director editorial
•
Dr. Juan Ángel Salinas Garza (Universidad Autónoma de Nuevo León)
Coordinadora editorial
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León)

Es una publicación semestral online,
dedicada a difundir investigaciones
sobre derecho procesal en perspectiva
estratégica, con el objetivo de contribuir
al fortalecimiento de la cultura del Estado
Social y Democrático de Derecho,
aportando investigaciones de frontera con
una perspectiva plural desde los derechos
humanos, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo,
teoría del derecho y filosofía política, y
otras áreas y disciplinas del conocimiento
interrelacionadas, para aportar a la
divulgación del conocimiento básico y
aplicado en un entorno transdisciplinar
que nos permita abordar el litigio procesal
de forma estratégica desde diversos
ámbitos científicos con el fin de fortalecer
la teoría y generar propuestas de solución
en clave social y de interés público.
Nomos: Procesalismo Estratégico,
se encuentra dirigida a investigadores,
docentes, y miembros de la comunidad
científica académica interesados en el
abordaje epistemológico, histórico, social
y ontológico que convergen el estudio
de las relaciones humanas con visón de
cohesión social como elemento toral del
Estado social y democrático de derecho,
con las ventajas de manejar conocimiento
multidisciplinario de frontera.
Nomos: Procesalismo Estratégico
pretende convertirse en una revista online
de acceso abierto, referente científico
para la comunidad internacional, ingresar
a los más altos índices académicos, para
con ello tener acceso a plataformas en
línea para la difusión de investigaciones
de alto impacto que contribuyan a la
propuesta de soluciones procesales
en perspectiva estratégica con impacto
social.

Comité Editorial
Internacional
•
Dr. Diego Luna (Universidad de Buenos Aires, Argentina)
•
Dr. Jorge Iván Rincón Córdoba (Universidad Externado de Colombia,
Colombia)
•
Dr. Manuel Gómez Tomillo (Universidad de Valencia, España)
•
Dr. Luiz Guilherme Marinoni (Universidad Federal do Parana, Brasil)
•
Dr. Orlando Vignolo Cueva (Universidad de Piura, Perú)
•
Dr. Jaime Rodríguez Arana Muñoz (Universidad de la Coruña, España)
•
Dr. Marcelo Fernández Peralta (Universidad Austral, Argentina)
•
Dr. Carlos Luis Carrillo Artiles (Universidad Central de Venezuela,
Venezuela)
Nacional
•
Dr. Mario Alberto Garza Castillo (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dr. José Luis Prado Maillard (Universidad Autónoma de Nuevo León)
•
Dra. María Guadalupe Fernández Ruiz (Universidad Nacional Autónoma
de México, México)
•
Dr. Michael Gustavo Nuñez Torres (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. Eugenia Paola Carmona Díaz de León (Escuela Libre de Derecho,
México)
•
Dr. David Cienfuegos Salgado (Universidad Nacional Autónoma de
México, México)
•
Dr. Paris A. Cabello-Tijerina (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dr. Mario Cruz Martínez (Universidad Iberoamericana, México)
•
Dr. Gonzalo Armienta Hernández (Universidad de Sinaloa, México)
•
Dr. Alfredo Islas Colin (Universidad Autónoma de Tabasco, México)
•
Dra. Teresita de Jesús Rendon Huerta Barrera (Universidad Nacional
Autónoma de México, México)
Comité Científico
Nacional
•
Dra. Mireya García Monroy (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México.)
•
Dr. Rogelio Barba Álvarez (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. María Ernestina Ureña Moreno (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dra. María Salome Moreno Rodríguez (Universidad Autónoma de Nuevo
León, México)
•
Dr. Juan Marín González Solís (Universidad Autónoma de Nuevo León,
México)
•
Dra. Alina del Carmen Netel Barrera (Universidad Autónoma de
Querétaro, México)
•
Dr. Daniel Márquez Gómez (Universidad Nacional Autónoma de México,
México)
•
Dra. Aida del Carmen San Vicente Parada (Universidad Nacional
Autónoma de México)
•
Dr. Rubén Jaime Flores Medina (Universidad de Guadalajara, México)
•
Dra. Hilda Mayleth López Cruz (Universidad La Salle, Oaxaca)

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Contenido
Editorial
09

Estado de Derecho y Proceso
Alina del Carmen Netel Barrera; Luis Gerardo Rodríguez Lozano

Artículos
17

Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación
de la discriminación
Neidaly Espinosa

37

Sistema acusatorio adversarial y el proceso judicial respecto a las personas
desaparecidas
Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya García Monroy

57

El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad visual
en el Perú
Nuccia Seminario Hurtado, Jainor Avellaneda Vásquez,Valeria Alesy Bejarano Cuadrao
y Grecia Alessandra Flores-Hinostroza

79

Más allá de la capacidad contributiva; una mirada a la proporcionalidad
tributaria en los derechos tributario en México
Pastora Melgar Manzanilla

105

¿Inconvencionalidad de la Constitución mexicana? El caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México
Ricardo Alexis Uvalle Aguilera

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PRESENTACIÓN
REVISTA NOMOS

L

a Revista NOMOS, Procesalismo Estratégico, creada en 2023 por la Facultad de
Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ha emergido
con la intención y el firme propósito de generar y difundir el conocimiento

científico jurídico, así como para impulsar y motivar los cuerpos de investigación científica.
Debido a la iniciativa de promocionar el conocimiento por el derecho de forma procesal,
filosófica, doctrinal, constitucional y de cualquier otra materia que aporte conocimiento
a esta revista, es que se invita a la comunidad jurídica de esta Universidad así como de
Universidades del resto del país, a que sus investigaciones, sus planteamientos y sus críticas
hacia los diversos temas que integran el Derecho, sean expresados en este proyecto que sale
a la luz con el objetivo de dar a conocer las opiniones y análisis de investigadores, juristas,
abogados litigantes, académicos y cualquier otra persona que se encuentra comprometida
con las mejoras del campo del derecho; pues cada aportación que estos expertos realizan
en con el fin de construir criterios de interpretación o aplicación a las legislaciones que se
encuentran vigentes o por otro lado el de generar iniciativas para una mayor eficacia en la
impartición de justicia.
La Universidad Autónoma de Nuevo León, es pilar fundamental para la propagación
del conocimiento; por nuestra cuenta es una misión que la comunidad académica de
esta Facultad de Derecho y Criminología tenga el firme compromiso que los estudios y
resultados obtenidos de las investigaciones realizadas sean un hecho realidad para beneficio
del cualquier campo en el que se encuentre involucrado el Derecho. La investigación que
aporta cada profesionista y experto del Derecho, de la variada comunidad jurídica que se
encuentra en esta Revista, tiene como propósito que en la vida cotidiana, en la vida diaria,
las problemáticas sociales que se viven día a día, puedan ser resueltas bajo los criterios
que desarrollan estos expertos en la materia que corresponda. Que la construcción del
conocimiento sea para la solución de los diversos y muy variados conflictos que padece
nuestra sociedad. Es por esta razón que este proyecto es una catapulta para que tanto

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

investigadores, maestros, académicos, litigantes y operadores del sistema jurisdiccional
puedan expresar sus ideas, sus sugerencias, sus críticas sobre lo que podría mejorarse en el
acceso, procuración e impartición de justicia.
El ámbito procesal como vía para alcanzar la justicia, es la medula ósea de esta Revista,
misma que será publicada de manera semestral, en la cual dentro de los temas a abordar
será principalmente procesalistas, esto sin dejar de lado las diferentes materias, sistemas
jurídicos, doctrinas, jurisprudencias y cualquier otra ciencia o campo que pueda aportar
un beneficio a la solución de las controversias o conflictos que se suscitan actualmente en
la interpretación y aplicación de la ley; por lo que es un compromiso formal para quienes
participan o son miembros de esta comunidad jurídica en realizar aportaciones con base a
su conocimiento o experiencia en las áreas que cada quien en lo particular desempeña.
Los retos y los desafíos que se muestran en nuestro entorno, son el basamento para el
cual la ciencia jurídica se ve inmersa en la gestación de soluciones, recursos, medios o
instrumentos en el mejoramiento de la comunidad. Siendo esto percibido a través de las
aportaciones realizadas por los investigadores que integran esta Revista de NOMOS y que
su análisis se ve concatenado con los fenómenos sociales, culturales, políticos y económicos
que permean los contextos a los que se enfrenta la sociedad desde diversas perspectivas. Es
por esto que el tamiz de esta segunda publicación será de apoyo, logro y soporte para los
que se encuentren en el desempeño del Derecho y que a través de estos criterios que están
por germinar sean de aplicación a la justicia cotidiana y que en cuanto a las publicaciones
ulteriores sean de igual o mayor beneficio a nuestra comunidad lectora.
Dr. Mario Alberto Garza Castillo
Director de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León

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Editorial

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Universidad Autónoma de Nuevo León

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Estado de Derecho y Proceso
Rule of Law and Process

Alina del Carmen Netel Barreraa
y Luis Gerardo Rodríguez Lozanob

OCRID: https://orcid.org/0000-0002-8031-1647
Universidad Autónoma de Querétaro
b
Universidad Autónoma de Nuevo León
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Netel Barrera, A. del C., &amp; Rodríguez Lozano, L. G. Rule of Law and Process. Nomos:
Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.v1i2.21

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
La presente editorial busca mostrar el importante vinculo que existe entre el Estado de
Derecho y el Proceso, siendo que ambas figuras nos colocan en la tesitura de un gobierno
por derechos contrario a lo que representa el gobierno de los hombres. En el primer caso se
privilegia la fuerza del derecho como máxima virtud de un Estado moderno, en cuyo caso
el acceso pleno a la justicia es una de las grandes conquistas sociales del ser humano; en
tanto que en el segundo caso lo que se privilegia es la fuerza del poder, por tanto, el Estado
de derecho es una forma evolucionada y moderna frente a lo que representa una forma
atrasada como lo es el gobierno de los hombres.
PALABRAS CLAVE: Derechos; Justicia; Estado Moderno;

Poder; Sistema

Interamericano de Derechos Humanos.

SUMMARY
This editorial seeks to reveal the important link that exists between the Rule of Law and
the Process, since both figures place us in the situation of a government by rights, contrary
to what the government of men represents. In the first case, the force of law is privileged
as the highest virtue of a modern State, in which case full access to justice is one of the
great social conquests of human beings; In the second case, what is privileged is the force
of power, therefore, the rule of law is an evolved and modern form as opposed to what
represents a backward form such as the government of men.
KEYWORDS:

Rights; Justice; Modern State; Power; Interamerican Human Rights

System

En el número dos de la revista Nomos -Procesalismo estratégico, pretendemos iniciar la
editorial destacando la enorme importancia que tiene el derecho procesal en un Estado que
se aprecia de ajustarse a los lineamientos del derecho ya que solo de esta manera podemos
concebir a un Estado de derecho, por lo que sin duda nos encontramos en presencia de uno
de los más grandes anhelos del ser humano como lo es el Estado de derecho y los derechos
humanos, ya que en la medida que se cuente con un acceso pleno a la justicia se podrán

Estado de Derecho y Proceso. pp. 9-14

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tutelar de mejor manera los derechos humanos; para lo cual es importante mencionar el
papel que juega la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, que
entre otras características se encuentra el que impacta a todo el ordenamiento jurídico
en cuanto a posibilitarle al ciudadano un mejor acceso a la justicia, toda vez que como
señala Gustavo Zagrebelsky, el derecho al adoptar una ductilidad se vuelve más flexible
permitiendo con ello una buena implementación argumentativa con base a principios y
valores que le proporcionan márgenes de acción más amplios a los operadores jurídicos
con el fin de buscar una mejor justicia, lo que nos coloca en presencia de las dinámicas
del Estado Constitucional, que entre otras cosas se caracteriza por la fuerte importancia
y trascendencia para la vida en sociedad que se le concede a los derechos humanos que
como bien señala Carlos Santiago Nino: “son uno de los más grandes inventos de nuestra
civilización”. (Nino, 2017, p. 1).
Sin duda, los derechos humanos poseen una enorme fuerza social por ser un importante
mecanismo capaz de evitar afectaciones graves al ser humano que puedan fracturar su
proyecto de vida, es por ello que la apuesta pasa a fortalecer nuestros mecanismos
procesales de justicia otorgándoles a los juzgadores mayores márgenes de acción con base
a la argumentación jurídica y a la interpretación constitucional que tanto impactan hoy en
día en la praxis jurídica, debido a que les permite a los operadores del sistema abrir nuevas
arterias jurisprudenciales que den mayor eficacia, fortaleza, acceso y certidumbre a los
derechos humanos, pues solo así podemos aspirar a una mejor convivencia social, para lo
que resulta muy necesario hacer realidad lo que señala el jurista Ronald Dworkin en cuanto
a la importancia de que nos tomemos los derechos en serio, para que así los individuos estén
en posibilidad de salvaguardar sus derechos y resistir a su vez a las agresiones del poder
público y de poderes facticos. Es importante señalar que los conflictos de esencia coetánea
nos dirigen a la siguiente frase de gran relevancia que es: El ataque al positivismo jurídico
se basa en una distinción lógica entre normas, directrices y principios. Según Dworkin, el
modelo positivista sólo tiene en cuenta las normas que tienen la particularidad de aplicarse
en todo o no aplicarse. El modelo positivista es estrictamente normativo porque sólo puede
identificar normas y deja fuera del análisis las directrices y los principios. El concepto de
una norma clave -como la regle de reconocimiento- permite identificar las normas mediante

Alina del Carmen Netel Barrera y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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Universidad Autónoma de Nuevo León

un test que él denomina el test de su pedigree o de su origen. Dworkin considera que el
test de pedigree es un test adecuado si se afirma -con el positivismo- que el derecho es un
conjunto de normas. Pero precisamente pretende demostrar que esa visión del derecho es
unilateral. Junto a las normas, existen principios y directrices políticas que no se pueden
identificar por su origen sino por su contenido y fuerza argumentativa”. (Calsamiglia, 2012,
p. 9).
Es muy claro que el derecho hoy tiene un fuerte perfil argumentativo con base a la
coexistencia de principios, normas y valores, así como el impacto de los tratados y
convenciones internacionales, además como el dialogo jurisprudencial entre cortes
constitucionales que va mutando en nuevas visiones del derecho, que en muchos sentidos
nos permiten un nuevo entendimiento del derecho desde una óptica judicial, pues en efecto lo
que caracteriza a estos tiempos es el empoderamiento de los jueces, de ahí el fuerte impacto
que está teniendo en el derecho procesal, no obstante, es también importante señalar que
como bien expresa Alejandro Nieto García:  el conocimiento jurídico esta limitado por el
sesgo distorsionador que introduce la persona del jurista; persona individual que, a su vez
es el instrumento de expresión de otros factores más generales de índole social y cultural.
(Nieto y Gordillo, 2003, p. 39).
Por tanto, lo que se observa desde hace tiempo atrás es un esfuerzo por mejorar y
fortalecer la práctica jurisdiccional - procesal, mismas que van de la mano con renovadas
visiones doctrinales, argumentativas, interpretativas, que es todo lo que caracteriza al Estado
Constitucional cuyo eje central lo representan los derechos humanos.
Por otra parte, este segundo número de la revista Nomos Procesalismo Estratégico, se
encuentra en perfecta armonía con el compromiso de los derechos humanos como condición
para una vida con dignidad. En efecto, el trabajo intitulado el derecho a la movilidad personal
de las personas con discapacidad visual en Perú de la autoría de Nuccia Seminario Hurtado,
Jainor Avellaneda  Vásquez, Valeria Alesy Bejarano  Cuadrao y Grecia Alessandra Flores
Hinostroza, aborda una importante reflexión sobre el derecho a la movilidad de las personas
con discapacidad visual en clave de derechos humanos, atendiendo a importantes principios
como lo son la igualdad y no discriminación, sin olvidar la normativa constitucional y
la jurisprudencia emitida por el tribunal constitucional, con la finalidad de destacar los

Estado de Derecho y Proceso. pp. 9-14

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derechos humanos y la dignidad humana de este sector de la sociedad, para finalmente
enfatizar las barreras que dificultan el ejercicio de los derechos y por ende el progreso social
para los miembros de esta comunidad.
Otra importante colaboración intitulada, Más allá de la capacidad contributiva: una
mirada a la proporcionalidad tributaria en los derechos tributarios en México de Pastora
Melgar Manzanilla se ocupa de destacar importantes aspectos de derecho tributario donde
se hace una importante reflexión sobre la capacidad contributiva atendiendo al principio de
proporcionalidad y su complejidad fiscal.
Siguiendo con el contenido de la revista, tenemos que Ricardo Alexis Uvalle Aguilera
aborda los alcances de la importante sentencia de la Corte interamericana de derechos
humanos de la ¿inconvencionalidad de la constitución mexicana?: el caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México que aborda aspectos de gran trascendencia al día de hoy como
lo son la prisión preventiva oficiosa y el arraigo, que tan contrarios resultan desde la
perspectiva de los derechos humanos.
Otro tema de enorme impacto es el que se encarga de abordar Neidaly Espinoza Sanchéz
sobre la Igualdad de genero en el sistema interamericanos de derechos humanos: logros,
desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación que entre otros aspectos
aborda los avances y desafíos que presenta la igualdad de genero desde una visión de
derechos humanos.
Por último tenemos la colaboración de Mireya García Monroy y Luis Gerardo Rodríguez
Lozano sobre el sistema acusatorio adversarial y el proceso judicial respecto a las personas
desaparecidas que aborda aspectos muy actuales como el de seguridad ciudadana que se ve
amenazada por el fenómeno de la desaparición de personas que tiene diversas facetas y no
todas tienen que ver con el crimen organizado, ya que también la desaparición se presenta
por causas de enfermedad mental o por cuestiones que busquen incomodar a los padres
de familia en el caso de adolescentes, y en donde desafortunadamente la administración
pública realiza fuertes esfuerzos más no suficientes para contrarrestar esta problemática
social que aqueja a la sociedad.
Finalmente, solo resta agradecer a todos los que nos honraron participando en este
segundo número de la revista nomos procesalismo estratégico, ya que estamos seguros

Alina del Carmen Netel Barrera y Luis Gerardo Rodríguez Lozano

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

de que las reflexiones plasmadas en este segundo número serán motivo de importantes
reflexiones y dialogo entre autores y lectores lo que enriquece el conocimiento jurídico y
fortalece nuestra aun frágil cultura en materia de estado de derecho.

BIBLIOGRAFÍA.
1 Nino, Carlos Santiago, Ética y derechos humanos, Astrea, Buenos Aires, 2017.
2 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 2012.
3 Nieto, Alejandro y Gordillo, Agustín, Las limitaciones del conocimiento jurídico, Trotta,
Madrid, 2003.

Estado de Derecho y Proceso. pp. 9-14

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Artículos

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Promoviendo la igualdad
de género en el Sistema
Interamericano de Derechos
Humanos: Logros, desafíos
y perspectivas hacia la
eliminación de la discriminación
Promoting the gender equality in
the Interamerican of Human Rights:
Acomplishments, challanges and perspectives
through the elimination of discrimination
Neidaly Espinoza Sáncheza

ORCID: https://orcid.org/0009-0009-7230-2263
Estudiante de la Licenciatura en Derecho del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Autónoma de Chiapas.Correo electrónico: ney.19@outlook.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Espinosa Sánchez, N. Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos: Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación.
Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.v1i2.12

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
Se analiza el marco jurídico de la igualdad de género en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, sobre los avances logrados en protección de derechos de las mujeres, a
través de instrumentos como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará,
que reconocen expresamente la no discriminación por género y la protección hacia ellas.
También se discute los desafíos persistentes en la implementación efectiva de mecanismos
jurídicos y culturales para la igualdad, como la adopción de políticas públicas, capacitación
de actores judiciales y sensibilización social, que fortalecen el marco jurídico a través de
esfuerzos conjuntos que promuevan la igualdad sustantiva.
PALABRAS CLAVE: CEDAW, Convención de Belém Do Pará, discriminación de
género igualdad de género, perspectiva de género.

ABSTRACT
The legal framework of gender equality in the Inter-American Human Rights System is
analyzed, on the progress made in the protection of women’s rights, through instruments
such as the American Convention and the Convention of Belém do Pará, which recognize
expressly non-discrimination by gender and protection of them. Also discussed are the
persistent challenges in the effective implementation of legal and cultural mechanisms
for equality, such as the adoption of public policies, training of judicial actors and social
awareness, which strengthen the legal framework through joint efforts that promote
substantive equality.
KEYWORDS: CEDAW, Belém Do Pará Convention, gender discrimination, gender
equality, gender perspective.

I. INTRODUCCIÓN
El objetivo del artículo es examinar el marco jurídico para la promoción de la igualdad
de género en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos y analizar los

Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación. pp. 17-36

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avances y desafíos en este campo. Además, se realiza una revisión de las disposiciones
generadas en este sistema regional relacionadas con la igualdad de género y se discuten
los logros alcanzados hasta la fecha en la protección de los derechos de las mujeres y
la eliminación de la discriminación de género, así como los desafíos persistentes en
la implementación efectiva de mecanismos jurídicos y culturales para la igualdad de
género, mediante una revisión documental de las disposiciones generadas en el sistema
regional relacionadas con la igualdad de género, como la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José). Además, se discuten los logros alcanzados hasta la fecha en la protección de
los derechos de las mujeres y la eliminación de la discriminación de género, así como
los desafíos persistentes en la implementación efectiva de mecanismos jurídicos y
culturales para la igualdad de género.
Los derechos humanos tienen su base esencial en los principios de dignidad, igualdad
y no discriminación. Desde hace ya mucho tiempo las mujeres y niñas son las que han
padecido en mayor medida la discriminación y todo tipo de violencia, por lo consiguiente
son las que padecen mayores violaciones a sus derechos humanos.
La desigualdad, exclusión y opresión en contra de ellas, son conceptos que van en contra
de los principios fundamentales, siendo este tipo de discriminaciones las más extendidas a
nivel mundial, porque afecta sus libertades, oportunidades y bienestar.
Un informe de la ONU en 2020, con respecto a la fuente laboral, menciona que solo
un 47% de las mujeres tienen un empleo, y en países como Asia y África este porcentaje
se reduce al 30%, y el 28% de los puestos gerenciales, en 2019, solo el 18% de las
empresas encuestadas tenían una directora ejecutiva en 2020. En lo que respecta a la
política apenas alcanzan el 25%. En materia de educación, en el campo de las ciencias
tecnología, la ingeniería y las matemáticas alcanzan aproximadamente el 35% (Naciones
Unidas, s.f. a).
Es por ello que la protección de sus derechos y la lucha contra estereotipos son esenciales
para construir sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Neidaly Espinoza Sánchez

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

II. MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
1. Declaración Universal de Derechos Humanos
“La igualdad de género se incorporó a las Normas Internacionales de los derechos
humanos mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General el 10 de diciembre de 1948” (Naciones Unidas, s.f. b).
Dicho documento plasma en diversas ocasiones que hombres y mujeres son iguales:
Preámbulo: “…igualdad de derechos de hombres y mujeres”.
Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros”.
Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación”.
2. Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, CEDAW, por sus siglas en inglés, fue aprobada en el año de 1979, por las Naciones
Unidas, y es considerada la carta internacional de los derechos de la mujer y una herramienta
fundamental en la lucha por la igualdad, a la fecha está integrada por 189 países.
En su artículo primero menciona:
Discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el

Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación. pp. 17-36

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reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
La CEDAW obliga a los Estados parte a adoptar políticas y a crear leyes encaminadas a
eliminar la discriminación contra la mujer.
Algunas de sus contribuciones (Naciones Unidas, s.f. c):
•

Derechos de propiedad y participación política en Costa Rica

•

Ley sobre la promoción de la igualdad entre los géneros;1

•

Ley en Ruanda que prohíbe la discriminación por motivo de sexo en el acceso a la
tierra (Naciones Unidas, s.f. d);

•

Legislación que penaliza todas las formas de violencia contra la mujer en Burkina
Faso (Ministerio de promoción de la mujer, s.f.), así como el feminicidio en Panamá;

•

investigación de ámbito nacional sobre las mujeres indígenas de Canadá desaparecidas
o asesinadas.

•

Leyes contra la trata de personas en Ucrania y Moldova

2.1. Protocolo facultativo de CEDAW
Es un instrumento internacional adoptado en 1999 que tiene como objetivo reforzar los
mecanismos de protección de los derechos de la mujer consagrados en la CEDAW.
Algunas de sus características son:
•

Permite a las mujeres individuales o grupos de mujeres presentar denuncias ante
el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer por presuntas
violaciones a sus derechos.

•

Amplía el alcance de la CEDAW al permitir que mujeres de países que han ratificado
el Protocolo puedan acudir directamente al Comité.

1
Véase: Naciones Unidas. Aprobación de la Ley sobre la promoción de la igualdad entre los géneros, 2012.
https://tinyurl.com/3vwenhs5

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•

Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

Establece un procedimiento de quejas para analizar los casos presentados y realizar
recomendaciones a los Estados parte.

•

Fue una demanda histórica de las organizaciones de mujeres para fortalecer los
mecanismos de exigibilidad de la Convención.

•

Ha servido para visibilizar múltiples problemáticas como violencia, acceso a justicia,
derechos reproductivos, entre otros.

III. MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A NIVEL REGIONAL
1. Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) es un mecanismo regional
clave para la protección de los derechos humanos en América Latina, tema prioritario dados
los altos índices de desigualdad y violencia contra la mujer en la región.
Es un medio convencional de control regional supranacional de promoción y
protección de derechos humanos para la población que se encuentra en los
territorios de los Estados de América que se han adherido a este régimen, el
cual es supervisado por dos instituciones internacionales de ámbito regional: la
Comisión IDH y la Corte IDH y en el plano interno todos los jueces nacionales
de los Estados parte en base a un conjunto de reglas, principios y directrices
(Martínez Lazcano, 2015, p. 17).
Por lo que dentro de este sistema se han desarrollado un sólido marco normativo a
través de tratados como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, que
reconocen expresamente la no discriminación por género y la protección a las mujeres.
Los mecanismos de supervisión y denuncia del SIDH han presionado a los Estados a
adoptar leyes y políticas de igualdad, a pesar de rezagos en su implementación.
Las organizaciones defensoras de las mujeres en la región se han valido del Sistema
como herramienta estratégica de litigio y denuncia de violaciones a los derechos femeninos.

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Gracias al SIDH se han visibilizado problemáticas de las mujeres ante foros internacionales
y se incentiva el trabajo coordinado entre los países.
1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Dicho instrumento fue suscrito en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
Prohíbe la discriminación en su artículo 1:
Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Además, establece que todas las personas son iguales ante la ley en su artículo 24.

2. CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer, fue adoptada en la ciudad de Belém do Para, Brasil, en el año de 1994, es por ello
que también se le conoce como Convención de Belém do Pará.
En este documento es un tratado regional importante para la protección de los derechos de
las mujeres. Está compuesta de 25 artículos de los cuales podemos destacar los siguientes:
Artículo 1 hace referencia al concepto de la violencia contra la mujer, a la letra dice:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado.

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Artículo 2, formas de violencia hacia la mujer:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual
y psicológica […], dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal […], la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo
[…], perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes […].
Artículo 3 que hace referencia al derecho humano de toda mujer ha tener una vida libre
de violencia, y el reconocimiento que debe de tener en ejercicio pleno de sus derechos
humanos incluyendo el derecho de igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades
para acceder a funciones publicas de su país, toma de decisiones y participación en asuntos
públicos (art. 4 de la convención en mención).
Obliga a los Estados parte, en su artículo 8, a crear programas, de forma progresiva
de protección y de asistencia y a la creación de medidas específicas teniendo en cuenta la
situación de vulnerabilidad en que se encuentren las mujeres (art. 9 de la convención).
Hasta la fecha ha sido ratificada por 32 Estados de los cuales 34 son parte de la
Organización de los Estados Americanos (OEA) (SemMéxico, 2019).
La convención ha inspirado la creación de las leyes y políticas en la región y otras partes
del mundo, por ejemplo, en México en el año 2007 se creó la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia (CNDH, 2018, p. 6).2
2.1. Mecanismo de Seguimiento de la Convención
de Belém do Pará (MESECVI)
Creada en el 2004, El MESECVI, como su nombre lo indica, es el organismo encargado
de dar seguimiento al cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir,
2
Véase también: Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2007. https://tinyurl.com/
yppw992f

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Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Muja (Convención de Belém do Pará), formado
por expertos, su objetivo primordial es evaluar y analizar los avances que los Estados han
realizado en la aplicación efectiva de la Convención, así como los problemas que aun
persisten en su implementación.
A través de reuniones que son fundamentales para su operación las cuales incluyen:
conferencias entre los Estados parte, y las reuniones con expertas además de reuniones con
carácter político o técnico en torno a las mujeres como: el feminicidio, seguridad ciudadana
entre otros.
Funciona a través de rondas que a su vez se dividen en dos fases: Evaluación y seguimiento
a través de informes y recomendaciones para los países que fueron evaluados (OEA, s.f. a).
3. Relatoría sobre los derechos de la mujer
Esta Relatoría se estableció en 1994, es un mecanismo creado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) para monitorear situaciones relacionadas con los derechos de
las mujeres y promover el avance hacia el logro pleno de la igualdad (OEA, s.f. b).

IV. JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA RELACIONADA CON
IGUALDAD DE GÉNERO
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estado a la vanguardia al emitir
jurisprudencia a nivel internacional en temas como feminicidio, discriminación, violencia
y acceso a derechos reproductivos, por ejemplo:
•

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México (2009): en donde condenó
al Estado por la falta de investigación efectiva en el caso de mujeres asesinadas.
Y en donde se hace referencia a que la “violencia contra la mujer en México sólo
puede entenderse en el contexto de “una desigualdad de género arraigada en la
sociedad” (Corte IDH, 2009, párr.134).

•

Asimismo, encontró que México violó los derechos a la igualdad ante la ley y la
protección judicial de las víctimas, en relación con las obligaciones de prevención

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Universidad Autónoma de Nuevo León

y eliminación de la violencia contra las mujeres y ordenó, entre otras cosas, adoptar
medidas para prevenir y erradicar la violencia en contra de las mujeres, incluyendo la
violencia basada en estereotipos de género, así como la implementación de programas
de capacitación para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley sobre la
igualdad de género y la violencia contra las mujeres (Corte IDH, 2009, párr. 134).
•

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (2010). La sentencia aborda la igualdad
de género desde varios puntos, por ejemplo la Comisión solicitó al Estado que
implementara políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los
estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de
patrones socioculturales discriminatorios que impiden el acceso pleno de las mujeres
a la justicia, también señalo que la definición de la discriminación contra la mujer
incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer
por ser mujer le afecta en forma desproporcionada. Condenando al Estado responsable
por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En
general, se reconoce la importancia de la igualdad de género y la necesidad de tomar
medidas para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres.

•

Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica (2012): esta
sentencia es importante ya que, consolidando el derecho a la vida familiar y privada,
así como la integridad personal y el principio de no discriminación, en lo que respecta
a la salud reproductiva a través de la fecundación in vitro (FIV).
La Comisión observó que la prohibición de la FIV “tuvo dos efectos que se
encuentran bajo el alcance del derecho a la igualdad: i) impidió a las [presuntas]
víctimas superar la situación de desventaja en la que se encontraban a través del
beneficio del progreso científico, en particular, de un tratamiento médico, y ii)
tuvo un impacto específico y desproporcionado frente a las mujeres” (párr. 265).

•

Caso Veliz Franco vs Guatemala (2014): Reconoció la violencia simbólica y estructural
contra las mujeres y ordenó medidas de no repetición, legales, administrativas entre

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otras. En la sentencia se hace referencia a que la violencia basada en el género, es
decir, la violencia dirigida contra una mujer por el solo hecho de serlo, es una forma
de discriminación en contra de la misma. Además, tanto la Convención de Belém do
Pará como el CEDAW han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra
las mujeres y la discriminación.
•

Caso I.V. vs Bolivia (2016): Reconoció la violencia obstétrica como acto de violencia
contra la mujer. En la misma se aprecia:
…La Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente
de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad
esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,
por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad
o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen
a quienes no se consideran incursos en tal situación. En la actual etapa de la
evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no
discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el
andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo
el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones
que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de iure o de facto (párr. 238).

•

Caso López Soto vs Venezuela (2018a): Sentenció por la falta de diversidad de género
en la conformación de la Corte Suprema de Justicia. Se mencionan los lineamientos
desarrollados por la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones
Unidas, que incluyen medidas para cumplir con las obligaciones internacionales de
debida diligencia en cuanto a prevención, como garantías constitucionales sobre la
igualdad de la mujer y existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que
proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia, concluyendo
que el marco normativo establecía un trato desigual no justificado, y que la utilización

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de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y juzgamiento la
cual generó la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de su
obligación de adecuar la normativa como una forma de garantizar la igualdad ante la ley.
Además, se reconoce que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan
la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que
se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho
de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima.
•

Caso V.R.P. vs Nicaragua (2018b): Definió el derecho de las mujeres a vivir una vida
libre de violencia en el marco del principio ius cogens, estableciendo la obligación de los
Estados de adoptar medidas integrales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres, así como proteger a las víctimas. En la sentencia se menciona:
La Corte IDH que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional,
el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público
nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico (párr. 289).

V. CRITERIOS JUDICIALES NACIONALES DE PRESPECTIVA DE
GÉNERO
a) Pensión compensatoria. El desequilibrio económico, como elemento para su
procedencia, sólo atiende a cuestiones económicas de las partes, directamente
relacionadas con la vertiente asistencial y resarcitoria.
Hechos: La Sala responsable consideró que no existía desequilibrio económico entre
los consortes, derivado de la disolución del vínculo matrimonial, porque la cónyuge
tenía una relación familiar con persona distinta y había procreado con ésta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desequilibrio
económico, como elemento para la procedencia de la pensión compensatoria, sólo
atiende a cuestiones económicas de las partes, directamente relacionadas con la
vertiente asistencial y resarcitoria.

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Justificación: Lo anterior, porque como lo ha destacado la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, para fijar una pensión compensatoria debe analizarse
si con la disolución del vínculo matrimonial se coloca a uno de los cónyuges en
una situación de desventaja económica, que incida en su capacidad para hacerse de
los medios económicos suficientes para sufragar sus necesidades y ello le impida el
acceso a un nivel de vida adecuado. De esa forma, no debe considerarse inexistente
el desequilibrio económico de las partes porque la cónyuge se encuentre haciendo
vida familiar y/o hubiere procreado con persona distinta, pues además de ser
elementos ajenos a la procedencia de la pensión compensatoria, ello implica diversas
transgresiones como el incumplimiento a la obligación de juzgar con perspectiva de
género, en tanto invisibiliza la dedicación preponderante a la familia y al hogar que
hubiere realizado la cónyuge; la violación al principio de mínima intervención del
Estado, al entrometerse injustificadamente en decisiones familiares de las personas;
y, la violación al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, toda vez que las
personas tienen libertad para decidir el número de sus relaciones familiares (SCJN,
2023a, p. 5644).
b) Cesación de pago de alimentos. Debe analizarse conforme al método de juzgar con
perspectiva de género, cuando el progenitor demanda de su hija, al existir una relación
de asimetría entre las partes, en atención a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.).
Hechos: El deudor alimentario demandó a su hija la cesación de pago de la pensión
alimenticia por recibir cursos técnicos que no son congruentes con su edad (19 años)
y no asemejarse a los grados escolares contemplados en la Ley de Educación del
Estado de Michoacán de Ocampo; la demandada opuso como excepción que recibe
cursos de capacitación; al dictarse sentencia en primera instancia el Juez declaró
improcedente la acción por estimar que los cursos técnicos que recibe la demandada
la preparan para un oficio; dicha resolución fue confirmada en la apelación, contra la
que se promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el
progenitor demanda a su hija la cesación de pago de alimentos, debe juzgarse con
perspectiva de género, al existir una relación de asimetría entre las partes.

Neidaly Espinoza Sánchez

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Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de título y
subtítulo: Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar
con perspectiva de género.”, estableció que es deber de los tribunales juzgar con
perspectiva de género, por lo que deben desechar cualquier estereotipo o prejuicio de
género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones
de sexo o género. En el caso, el problema jurídico planteado revela una relación
asimétrica, por ser evidente la posición superior en la que se encuentra el deudor
alimentario frente a su acreedora, derivada del estado de vulnerabilidad de ésta,
por su condición particular de género (mujer) y de edad (19 años) en la que no ha
adquirido la madurez emocional, por haber vivido el divorcio de sus padres y ser
demandada precisamente por su progenitor, quien por ese solo hecho debería ser la
persona que le prodigara atención, apoyo y cuidado y, por ende, con el deber ético
y moral de brindarle, como mínimo, apoyo económico, así como por solidaridad
humana (SCJN, 2023b, p. 5367).
c) Hostigamiento y/o acoso sexual y/o laboral. La calidad de la persona trabajadora, de
base o de confianza, es irrelevante y no justifica invisibilizar esas conductas, al juzgar
con perspectiva de género.
Hechos: En un juicio laboral una trabajadora aseveró que durante la relación de
trabajo ocurrieron hechos que pudieran actualizar conductas de hostigamiento y/o
acoso sexual y/o laboral, por las cuales dio por terminado el vínculo de trabajo; sin
embargo, la autoridad laboral invisibilizó tales manifestaciones, pues nada proveyó
al respecto y resolvió el caso bajo una perspectiva tradicional, por lo que estableció
que, al tratarse de una empleada de confianza no gozaba de estabilidad en el empleo
y, por ende, absolvió del pago de la indemnización constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose
de casos en que existan indicios sobre la posible actualización de conductas de
hostigamiento y/o acoso sexual y/o laboral, la calidad de la persona trabajadora, de
base o de confianza es irrelevante y no justifica invisibilizar esas conductas, al juzgar
con perspectiva de género.

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Justificación: Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no
discriminación por razón de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir
justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual debe implementarse un
método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que impida impartir
justicia de manera completa e igualitaria. Esta herramienta debe aplicarse en casos en
que: (i) se identifica o alega una situación de poder o asimetría basada en el género;
(ii) se detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad
derivada de esa categoría; y, (iii) a pesar de no acreditarse una situación de poder o
un contexto de violencia, se advierte la posibilidad de que exista un trato o impacto
diferenciados basados en el género, lo cual muchas veces se expresa mediante
estereotipos o roles de género implícitos en las normas y prácticas institucionales y
sociales. Entre los pasos que esta metodología señala se encuentran, entre otros, el
consistente en que, de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género,
debe cuestionarse la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluarse el impacto
diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de
acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género. Luego, el acoso
y/u hostigamiento laboral (mobbing), así como el acoso y/u hostigamiento sexual
constituyen prohibiciones que nacen a partir de dos derechos fundamentales: el derecho
a un trabajo digno, convencional y constitucionalmente reconocido en los artículos
5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, agregado
el componente de género, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
reconocido en el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); asimismo,
la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 3o. Bis define al hostigamiento como “el
ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor
en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas” y al acoso
sexual como “una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay
un ejercicio abusivo del poder que conlleva un estado de indefensión y de riesgo para
la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”. Por tanto,

Neidaly Espinoza Sánchez

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en casos en que se adviertan indicios de la posible actualización de cualquiera de estas
conductas, la autoridad debe juzgar con perspectiva de género y analizar, en primer
orden, si se presentó alguna conducta discriminatoria, sin que sea relevante para tal
efecto la calidad de la persona trabajadora, es decir, si es de base o de confianza.
Considerar lo contrario, esto es, que la calidad de base o de confianza determina la
factibilidad del estudio de hechos que impliquen hostigamiento y/o acoso sexual y/o
laboral implicaría una aplicación indiscriminada del derecho en donde la pretensión
y el carácter de la persona empleada determinan si puede ser o no discriminada,
lo cual llevaría a invisibilizar una posible situación de violencia y a convalidar la
discriminación de trato por razones de género, lo que favorecería su perpetuación y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad, así como
una persistente desconfianza en el sistema de justicia (SCJN, 2023c, p. 2449).

VI. AVANCES Y DESAFÍOS
Avances:
Se ha logrado a través de diversos instrumentos:
•

El reconocimiento expreso de la igualdad y no discriminación por motivos de género
en tratados como la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

•

La emisión de jurisprudencia de la Corte IDH que recalca el deber de los Estados
parte de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

•

Atención a problemáticas como feminicidio, trata de personas, acceso a la salud
reproductiva.

Desafíos:
•

Eliminación de la cultura machista, lo que provoca, la persistencia de estereotipos de
género en las legislaciones y prácticas nacionales.

•

Implementación efectiva de los mandatos por parte de los Estados, falta de políticas
públicas adecuadas.

•

Alto número de casos pendientes y retrasos procesales en la Corte.

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•

Falta de enfoque interseccional que aborde discriminación múltiple.

•

Débil mecanismo de seguimiento al cumplimiento de sentencias e informes.

•

Poca atención a temas emergentes como derechos sexuales y reproductivos.

•

Permitir el acceso a la educación y capacitación, ya que en caso contrario reduce su
potencial productivo y profesional.

•

Eliminar las brechas salariales entre hombres y mujeres.

•

Tener acceso a créditos, tierras o beneficios sociales, para no limitar su capacidad
emprendedora y de empoderamiento económico.

•

Crear programas de apoyo que ayuden a las mujeres a las tareas de cuidado, para
incrementar su horario y poder otras actividades remuneradas. Brindar educación
sexual para prevenir embarazos no deseados.

VII. RECOMENDACIONES PARA FORTALECER EL MARCO JURÍDICO
•

Ratificar instrumentos como el Protocolo de San Salvador y facultativo de CEDAW
para ampliar mecanismos de protección.

•

Armonizar las legislaciones nacionales con estándares interamericanos por medio de
reformas legales en temas como violencia, aborto, participación política.

•

Ampliar la jurisprudencia de la Corte IDH sobre nuevas problemáticas como
feminicidio, acceso a justicia de mujeres, derechos sexuales y reproductivos.

•

Exhortar a los Estados a cumplir integralmente las sentencias y reconocer su
responsabilidad internacional cuando haya omisiones.

•

Fortalecer la independencia y autonomía financiera de la CIDH y Relatoría de Mujeres
para su pleno funcionamiento.

•

Impulsar la adhesión de países que aún no lo han hecho a instrumentos como
MESECVI y elaboración periódica de informes.

•

Visibilizar las desigualdades estructurales mediante informes temáticos y capacitación
sobre estándares.

•

Ampliar canales de diálogo con organizaciones defensoras de mujeres y colectivos
feministas.

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•

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Promover redes nacionales de incidencia para exigir cuentas a los Estados sobre
políticas públicas con perspectiva de género.

VIII. CONCLUSIONES
En conclusión, el marco jurídico del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos
ha generado avances significativos en la promoción de la igualdad de género y la protección
de los derechos de las mujeres.
Sin embargo, persisten desafíos en la implementación efectiva de los mecanismos
jurídicos y culturales para la igualdad de género en los Estados miembros.
Es fundamental fortalecer este marco jurídico a través de la adopción de medidas
concretas, como la implementación de políticas públicas, la capacitación de actores
judiciales y la sensibilización en la sociedad. Además, se requiere una cooperación regional
sólida y un compromiso continuo para promover una igualdad de género sustantiva en el
ámbito interamericano. Solo a través de estos esfuerzos conjuntos se podrá avanzar hacia
una sociedad más justa e igualitaria para todas las personas, independientemente de su
género.

IX. BIBLIOGRAFÍA
Doctrina
CNDH. (2018). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer. México. https://tinyurl.com/4s542kzw
Hemerografía
Martínez Lazcano, Alfonso Jaime. (2015). “Sistema interamericano de derechos humanos.
Fuente invasiva, terapéutica e integradora del derecho nacional”, en Revista Primera
Instancia (vol. 3, no. 5), pp. 11-31. https://tinyurl.com/4jsuwysv

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Legisgrafía
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Convención de Belém Do Pará
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Declaración Universal de Derechos Humanos
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2007). https://tinyurl.
com/yppw992f
Naciones Unidas. (2012). Aprobación de la Ley sobre la promoción de la igualdad entre los
géneros. https://tinyurl.com/3vwenhs5
Protocolo facultativo de CEDAW
Criterios Judiciales nacionales
SCJN. (2023a). Tesis: VII.2o.C.27 C (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro
digital: 2027258.
SCJN. (2023b). Tesis: XI.2o.C.15 C (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro
digital: 2027166.
SCJN. (2023c). Tesis: XVII.1o.C.T.8 L (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Registro
digital: 2026844.
Jurisprudencia interamericana
Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) vs. Costa Rica. Sentencia 28 de
noviembre de 2012.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia 16 de noviembre de
2009.
Caso I.V. vs. Bolivia. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Sentencia de 26 de septiembre de 2018a.
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Sentencia 31 de agosto de 2010.
Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sentencia de 8 de marzo de 2018b.
Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Sentencia de 19 de mayo de 2014.

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Universidad Autónoma de Nuevo León

Páginas de Internet
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Cuadernillo de jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no. 24: jurisprudencia sobre México.
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo24.pdf
Naciones Unidas. (s.f. a) El avance de las mujeres hacia la igualdad de género se estanca.
https://www.un.org/es/desa/women-report-2020
Naciones Unidas. (s.f. b) Igualdad de género. https://www.un.org/es/global-issues/genderequality
Naciones Unidas. (s.f. c). La CEDAW en la vida cotidiana. https://tinyurl.com/9b7mxnew
Naciones Unidas. (s.f. d). Respuesta a las observaciones finales sobre el sexto informe
periódico. https://tinyurl.com/42mvs5bp
OEA. (s.f. a). ¿Qué es el MESECVI? https://www.oas.org/es/mesecvi/nosotros.asp
OEA. (s.f. b). Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres. https://tinyurl.com/4h4nzt5d
SEM. MÉXICO-La mujer es noticia, Para saber: ¿Qué es la Convención de Belém do Pará?,
2019. https://tinyurl.com/d2vefj5a

Promoviendo la igualdad de género en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Logros, desafíos y perspectivas hacia la eliminación de la discriminación. pp. 17-36

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Sistema acusatorio adversarial
y el proceso judicial respecto a
las personas desaparecidas
Adversarial system and the judicial process
with respect to missing persons
Luis Gerardo Rodríguez Lozanoa y Mireya García Monroyb

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9973-8395
Doctor y maestro en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Miembro
del Sistema Nacional de Investigadores. Profesor investigador de Derecho Administrativo
en la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León
Correo electrónico: gerardorodriguezmx@yahoo.com.mx; luis.rodriguezlz@uanl.edu.mx
b
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0716-2523
Doctora en Derecho con Orientación en Derecho Procesal. Maestra en Derecho con
Orientación en Derecho de Amparo. Catedrática de la Facultad de Derecho y Criminología
de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Abogada Postulante. Correo electrónico:
mireya.monroy@hotmail.com; mgarciam@uanl.edu.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Rodríguez Lozano, L. G., &amp; Garcia Monroy, M. Sistema acusatorio adversarial y el proceso
judicial respecto a las personas desaparecidas. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2).
https://doi.org/10.29105/nomos.v1i2.19

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El delito de desaparición de personas ha trastocado la seguridad del ciudadano en
cualquiera de sus esferas. La inseguridad ha permeado de tal manera que la población
no cree en las instituciones de procuración e impartición de justicia. La desaparición de
personas no siempre tiene relación con el crimen, sino que una persona también puede
desaparecer por circunstancias de enfermedad mental o con el propósito de incomodar a los
padres de familia al tratarse de adolescentes. Los esfuerzos por parte de la administración
pública son constantes y actualizados, pero no han sido suficientes.
PALABRAS CLAVE: Desaparición, Delito, Proceso, Personas, Familia.

ABSTRACT
The crime of disappearance of persons has disrupted the security of citizens in all
spheres. Insecurity has permeated in such a way that the population does not believe in the
institutions of law enforcement and administration of justice. The disappearance of people
is not always related to crime, but a person can also disappear due to mental illness or with
the purpose of disturbing the parents of the family in the case of teenagers. Efforts on the
part of the public administration are constant and updated, but have not been sufficient.
KEYWORDS: Missing, Crime, Process, Persons, Family.

I. INTRODUCCIÓN
La desaparición de personas es un hecho que ha reflejado los incansables esfuerzos que
se han realizado por parte de la administración pública, a través de sus cuerpos de seguridad
pública y de las instituciones de procuración e impartición de justicia. Este delito, el cual se
encuentra integrado por varias hipótesis, es decir, por ser un delito de los alternativamente
formados, es que debe advertirse en una investigación si estamos frente a una desaparición
voluntaria de persona o ante una desaparición forzosa de persona, para que pueda proceder
la activación de una investigación y que tenga como resultado, que el órgano jurisdiccional

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mediante el desahogo del procedimiento penal acusatorio, poder atribuir, responsabilizar,
culpar y sancionar al autor de tales hechos.
Uno de sus fundamentos para la investigación penal de carácter oficioso lo podemos
observar en las sentencias de la corte interamericana como es el caso Velásquez Rodríguez
vs. Honduras, que resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“Esta Corte ya ha considerado que, una vez ocurrida una desaparición forzada,
es necesario que la misma sea efectivamente considerada y tratado como un
hecho ilícito que pueda tener como consecuencia la imposición de sanciones
para quien la cometa, instigue, encubra o de cualquier otra firma participe en la
perpetración de la misma”. (García, 2016)
Sin embargo, no se puede soslayar que la cantidad de personas desaparecidas a causa
de otro tipo de delitos como lo son la delincuencia organizada, trata de blancas, secuestro,
homicidio etc., que han rebasado el proceder del aparato gubernamental de protección a
cargo de la seguridad pública en cada una de sus esferas competenciales, como la municipal,
estatal y federal; es por lo que la función jurisdiccional dentro de sus facultades en lo que
concierne a la materia, impone las sanciones que correspondan a los hechos demostrados
en juicio y que también como la secretaría de seguridad pública, se encuentran rebasados y
saturados en cuanto a la cantidad de procesos que se ventilan en dicho tribunal.

II. TIPICIDAD Y EL TIPO PENAL.
Existen diversas modalidades que revisten el concepto de personas desaparecidas o
desaparición de personas, debido a las variantes que pueden dar origen a las razones por
las cuales una persona o personas, puedan presentar una ausencia del entorno en el que
particularmente se encuentran. La delincuencia organizada ha tomado un rol relevante y de
gran preponderancia, a raíz de las múltiples desapariciones que se han dado en las últimas
dos décadas debido al crecimiento en la comisión y ejecución de éste tipo penal. Estados
como Nuevo León, Jalisco, Chihuahua y Tamaulipas, han sido las entidades con mayores
reportes y denuncias de personas desaparecidas bajo diversas circunstancias y contextos.

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Si bien es cierto, es de recordar que el artículo 14 constitucional tercer párrafo es el
basamento de nuestro sistema jurídico en lo que concierne a la justicia en materia penal, es
decir, que lo que enuncia en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer por simple analogía o a mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. Es aquí donde se atribuye uno de los
aforismos principales del derecho penal que es nullum crimen sine poena, que se traduce a
“no hay delito sin pena”.
Encontrando acomodo en este artículo como primera instancia, entraríamos a determinar
que, el elemento de la tipicidad como parte de la teoría del delito; elemento que hemos
aprendido y comprendido en nuestra trayectoria como estudiantes y practicantes de derecho,
es decir, que en los albores del conocimiento sobre la teoría del delito, los delitos y de los
elementos que integran cada figura típica establecida en la norma penal, nos la brinda el
conocimiento sustantivo y adjetivo de la norma penal, razón por la cual la definición más
exacta y la que más se nos ha inculcado se basa en que la tipicidad, no es más que el
encuadramiento de la conducta abstracta a lo establecido por el legislador en la norma.
Es decir, la acción u omisión dentro de sus modalidades o variantes deben de integrarse
a lo establecido estrictamente en la ley penal; al hablar en un sentido de dogmática penal,
estaremos ante un encuadramiento exacto de la conducta delictiva a la hipótesis normativa,
es decir, que el hecho delictivo suscitado tiene que ser exactamente como se encuentra
regulado en la ley para que de esa conducta puedan desprenderse el resto de los elementos
del delito, como son la antijuridicidad, la punibilidad, la imputabilidad y la culpabilidad, y
que esa acción u omisión pueda ser probada en un mundo real, en un momento de hecho,
a través de la evidencia o los indicios recolectados por la parte acusadora, en este caso el
Ministerio Público Investigador, así como la labor propia del defensor al encontrarse en
la etapa de investigación, que es la que da inicio al sistema de impartición de justicia en
materia penal, mejor conocido como Sistema Penal Acusatorio.
A manera de antecedente, dentro del sistema causalista, es la tipicidad, concepto cuya
sistematización la debemos al jurista alemán Ernesto Beling, a partir del año 1906, en que
publicó por primera vez la teoría de la tipicidad y el tipo. (Wiarco, 2022)
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la
conducta al tipo penal, podemos afirmar que no hay delito. (Betancourt, 2011)
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Como aspecto negativo de la tipicidad, siendo la atipicidad, implica un riego para
el Ministerio Público al momento de integrar una investigación criminal en asuntos de
desaparición forzada de personas que un error, como el de tipificar la conducta motivo del
hecho denunciado de manera incorrecta; sus consecuencias pudieran ser irreversibles tales
como la liberación de una persona o el que resultara absuelta por no adecuarse la conducta
a todos los elementos que integran el tipo penal.
De acuerdo con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas,
en su artículo 27 establece lo siguiente:
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular
que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la
libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer
dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte,
destino o paradero. (Ley General en Materia de Desaparición Forzada de las Personas, 2023)
Es aquí donde advertimos, que el tipo penal es de los que se encuentran alternativamente
formados, a razón de las diversas hipótesis que se contemplan en el mismo para que pueda
encuadrarse esta figura típica a un caso concreto. Es de ser muy analítico, en cuanto a
la actuación del Ministerio Público, para poder imputar este delito, así como vincular a
una persona a proceso por un hecho con apariencia de este delito, pues la esencia que se
encuentra impregnada en su formación, puede detonar otras variantes más peligrosas o de
menor impacto según sea el contexto de los hechos cometidos.
Se trata de un tipo de formulación alternativa si “el tipo contiene diversas conductas a
través de las cuales es posible producir el resultado típico. El delito puede ser cometido por
vía de cualquiera de las conductas previstas en el tipo”. (Camacho, 1998)
Sin embargo, cabe mencionar que existen varios tipos de desapariciones de personas tal
como lo establece la Guía Práctica de Desaparición Forzada de Personas en México, como
son:
ACCIDENTAL: En este caso, la persona desaparece sin culpa ni responsabilidad directa
de nadie. La persona se ve envuelta en una situación de fuerza mayor y no puede informar
sobre su paradero.

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PROPIA VOLUNTAD: La persona opta por no informar de su paradero. Se puede decir
que “desaparece” voluntariamente, es decir, que busca no dejar huella ni rastro, por lo
que no informa a nadie acerca de su destino.
POR VOLUNTAD DE UN PARTICULAR (DELITOS COMUNES): La persona
desaparece en contra de su voluntad y la responsabilidad es atribuible a uno o varios
sujetos identificables como perpetradores de un delito común (un homicidio, un secuestro,
etc.). La víctima es ocultada y no se sabe de su paradero. En este caso el Estado es
responsable únicamente en lo respectivo a la falta de prevención e investigación, no así
de la desaparición misma.
POR FUERZA Y VOLUNTAD DEL ESTADO (DESAPARICIÓN FORZADA): En
este caso particular la persona es desaparecida por algún servidor público o particular
con apoyo, tolerancia o aquiescencia del Estado (paramilitares, patrullas civiles, grupos
políticos o delincuenciales, etc.). El Estado es el responsable directo de la desaparición
y sus efectos (falta de investigación y sanción). En este caso se configura el crimen de
desaparición forzada.
En cada rubro o forma de desaparición de persona, no tiene que ser precisamente de
manera forzosa como lo explica la guía citada, algunas ocasiones, como en los casos de los
adultos mayores, estos pueden desaparecer por las lagunas mentales que pueden padecer
o la falta de ubicación en el espacio en el que se llegaran a encontrar; así como también
existen casos, sobre todo en adolescentes donde por capricho del joven puede ausentarse
horas a manera de escarmiento para sus padres, por alguna llamada de atención.
La misma Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en su artículo
4º. define lo que es una persona desaparecida y una persona no localizada, para poder
comprender claramente estas dos vertientes:
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a
partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
XVII. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de
acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con
la probable comisión de algún delito;

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Por lo que atiende a la elaboración de este artículo, confiere a la fracción XVI, que además
se construye de aristas de desaparición forzada ya sea por parte de un servidor público o
incluso por una persona en particular lleva aparejada una culpabilidad, una responsabilidad
la cual puede ser tanto judicial como administrativa por el hecho de ser servidor público,
como es sabido una de las condenas más relevantes y representativas en contra del Estado
mexicano es precisamente por el delito de desaparición forzada de personas, caso Radilla
Pacheco, que trajo como resultado la reforma del 2011 en materia de derechos humanos.
Por lo que, en atención a estos criterios internacionales impuestos a nuestro sistema
jurídico, es que las autoridades de seguridad pública deben de activarse cada vez que se recibe
un reporte, una denuncia, una noticia, un llamado sobre una persona desaparecida y operar
dentro de los protocolos y manuales establecidos nacionales e internacionales; y localizar a la
persona con el debido respeto a su dignidad humana, sin que esta misma pueda ser vulnerada
en alguna otra forma o bajo otro contexto por la actuación per sé de la autoridad.
La determinación de la actuación por parte del órgano investigador ante el ejercicio de la
acción penal será de acuerdo a las condiciones en que pueda localizarse la persona, siendo
esto muy variable debido a las diversas hipótesis que puedan desprenderse en el hallazgo
de la persona.
De acuerdo con el artículo 37 de la citada ley en materia de desaparición establece lo
siguiente:
“A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total
o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin
de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de quince a veinte años
de prisión y de mil a mil quinientos días multa.”
De aquí pueden observarse figuras tipificadas en la ley como delitos de inhumación y
exhumación o la muy conocida como es la delincuencia organizada; así como el homicidio,
lesiones, secuestro, por mencionar algunos, que todas son conductas reguladas por la ley
y que pueden a llegar a configurarse de manera aparejada junto con la de desaparición
forzada de persona.
Cabe mencionar que dentro de las actividades que se realizaban en el pasado en cuanto
a la detención de una persona por parte de los elementos de seguridad pública en esferas

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competenciales como la municipal, estatal o federal y que podían estos integrantes de
seguridad verse involucrados en ciertas desapariciones de personas detenidas, es que se
ha implementado el Registro Nacional de Detenidos, con la finalidad de cada vez que se
detiene a una persona y esta sea puesta a disposición del Ministerio Público del orden común
o federal, sea el mismo cuerpo de seguridad pública quien de parte de manera sistemática
a través de esa plataforma digital sobre la detención de un ciudadano, en el que constan
las generales de la persona detenida y la persona quien lo detuvo, así como otros datos que
sirven de información general sobre la persona en custodia policial.

III. COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS.
La constancia en la realización de esfuerzos por parte de la administración pública han
sido de carácter internacional, esto quiere decir, que los protocolos que se siguen para
desempeñar la búsqueda de personas son de carácter tanto internacional como nacional;
existen principios rectores que son un basamento en la actuación de las instituciones
públicas especializadas en este rubro; principios que están creados con base a derechos que
son consagrados a las personas que son sujetos de violaciones a sus derechos humanos,
convirtiéndolas en víctimas de conductas de carácter humanitario.
Estos principios tienen su estandarte en el conjunto de principios actualizado para
la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la
impunidad, en los comentarios generales del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
Forzadas e Involuntarias y en el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes
Potencialmente Ilícitas (2016), conocidos como Principios Rectores para la Búsqueda de
Personas Desaparecidas, Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada.
Dentro de lo establecido por este catálogo de principios, expresa en su principio
número 2, que la búsqueda de la víctima desaparecida debe de realizarse en respeto
a su dignidad humana. Y es aquí donde llama la atención para el Estado, que a través
de la operatividad de los cuerpos de seguridad pública, es que no debe continuar
trastocándose la dignidad de la víctima durante el proceso de localización y más allá
aun después de su encuentro.

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Existen diversos tipos de búsqueda de acuerdo a los protocolos de actuación y dependiendo
a la información que se proporcione a la autoridad y estas se hacen consistir en:
1. Inmediata: se aplica desde el instante en que una autoridad primaria se entera de que
alguien no está, y sigue hasta que se le localice o se pierda el rastro.
2. Individualizada: comienza cuando hay indicios de que se está dañando a la persona,
o la Ley obligue a asumirlo, y debe realizarse hasta que se la localice.
3. Por Patrones: comienza cuando el caso es asociado con otros (no todos podrán
asociarse).
4. Generalizada de Campo: no está asociada a casos en específico: se realiza cuando se
identifican sitios donde en general podrían estar personas desaparecidas o personas
fallecidas.
5. De Familia: debe realizarse cuando las autoridades se enteran de que alguna persona
está extraviada, o cuando identifican personas fallecidas, pero no tienen contacto con
la familia. (Localizadas., 2021)
En razón al tipo de desaparición que se denuncia, será la forma de proceder por parte
de la Agencia Estatal de Investigaciones o el cuerpo de seguridad encargado de búsqueda;
esto se deriva de acuerdo con los datos proporcionados por los familiares o personas
cercanas que denuncian una desaparición. La urgencia con la que se actúa es relevante y
elemental para un mejor resultado en el hallazgo de la persona en estado de desaparición.
Sin embargo, es de resaltar que los esfuerzos realizados y los recurso tanto humanos como
de infraestructura algunas veces son limitados de acuerdo a las estadísticas que se presentan
para cada entidad federativa. Hoy en día una alerta Amber debe activarse desde el momento
que se denuncia o se tiene conocimiento de la desaparición de una persona. Es sabido que
en décadas anteriores, esto no surgía con la misma premura, ya que tenían que trascurrir
entre 48 o 72 horas de ausencia de la persona para iniciar una búsqueda.
Esto acontecía debido a que las ausencias “voluntarias” (sobre todo en adolescentes),
eran a causa de disgustos o conflictos familiares, desaciertos, berrinches o caprichos de los
menores de edad en contra de los padres. Sin embargo, como bien se conoce las células
delincuenciales trabajan a una velocidad indubitable y precisa, tan es así que efectivamente
en 24 horas o menos una persona podría encontrarse totalmente alejada del lugar donde

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reside, siendo transportada incluso a otro país o países en menos de este término. Debido
a los múltiples casos que se generaron en las entidades federales de este país, es que ahora
la actuación de búsqueda es inmediata, es decir, una vez denunciada la desaparición de una
persona los cuerpos de seguridad pública en apoyo a las agencias estatales de investigación
de las fiscalías generales de justicia de los estados, tienen que responder sin demora alguna
al llamado de auxilio para proceder a la búsqueda y localización de la persona lo más pronto
posible.
El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, creado en 2017 en el marco de la Ley
General, y relanzado en 2019. Este sistema es la materialización de las demandas de
familiares y sociedad civil para separar los procesos de investigación penal en casos de
desapariciones de los de búsqueda de las personas cuya suerte o paradero se desconoce.
Este sistema tiene como instancias principales a la Comisión Nacional de Búsqueda de
Personas y a las comisiones locales de búsqueda de personas, encargadas de coordinar
diferentes tipos de búsqueda, como la inmediata, búsquedas forenses o por patrones. (Tapia
Olivares, 2022)
Es importante recalcar en cuanto a este tema se refiere, la especialización que se ha
configurado en cuento al tipo de desaparición; esto radica a que los esfuerzos y los conatos
tienen que ser exactos y precisos, toda vez que las desapariciones no son justamente siempre a
causa de la delincuencia organizada y que una vez que se obtienen los elementos suficientes
para determinar que cause llevara la investigación, es cuando se gesta la divergencia de
procedimientos a seguir ya que por un lado tenemos un supuesto de hecho que no tiene que
ver con el tipo penal y por otro lado la posible comisión de un delito o varios, atendiendo
a la naturaleza de los hechos y de los cuales se desprendería la integración de una carpeta
de investigación, accionando el aparato de persecución del delito a través de la vista que se
le conceda al agente del ministerio público y éste a su vez, active el procedimiento penal
acusatorio a través de la investigación a realizar.

IV. SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Ahora es momento de hablar de la imputabilidad de los delitos relacionados a la
desaparición de personas y su procedimiento jurisdiccional, tratándose básicamente del
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procedimiento penal acusatorio. Tiene cabida el vínculo que se tiene con la ciencia de la
criminología, operando ésta a modo de las diversas ciencias forenses con las que se cuenta
para el esclarecimiento de los hechos, que el victimario no quede impune y se garantice la
reparación del daño a la víctima, siendo estos objetivos principales del Código Nacional
de Procedimientos Penales, ley adjetiva para la investigación, procuración e impartición
de justicia en cualquier delito, ya sea de orden común o de orden federal; así como la Ley
Nacional de Ejecución de Sanciones.
Como bien sabemos y no está de más mencionar lo establecido por el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de
aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en
que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. La
imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de
la autoridad judicial.
…
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades
federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el
patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público
y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia.
La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así
como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública
se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.”
De aquí se desprende la actuación de cada una de las instituciones en impartición y
procuración de justicia, tal y como se desprende del artículo citado anteriormente; el

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Ministerio Público dentro de sus facultades y atribuciones de ley debe de investigar y perseguir
el delito, apoyándose en los cuerpos de seguridad pública de acuerdo a la competencia de
que se trate, quienes a su vez seguirán los protocolos de actuación correspondientes a las
personas desaparecidas.
Los protocolos en situaciones de operatividad vienen a complementar los estándares ya
creados para cada situación de emergencia en particular, por lo que un protocolo de acuerdo
a lo que expresa Hesbert Benavente Chorres, viene a constituir la unificación de criterios de
normas internacionales que encuentran distintas disposiciones en normas nacionales, esto
con el fin de poder facilitar la relación con las países que han establecido esos parámetros
en pro de la sociedad y el éxito en la prevención de esas conductas de índole delincuencial.
(Benavente Chorres, 2016)
De aquí el seguimiento y el apego de las directrices implementadas en el Protocolo
de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, por mencionar
alguno, ya que como se comentó anteriormente la actuación gubernamental se basa
principalmente en el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas
y No Localizadas, incluso existe versión para los familiares.
Sin embargo, la búsqueda de personas no siempre gira respecto a la comisión de un
delito como ya lo hemos advertido, sino que pueden existir otras circunstancias por las que
puede desaparecer una persona, pero la razón de “desaparecida” es motivo suficiente para
activar los protocolos de búsqueda por parte de las autoridades de investigación en lo que
concierne a la seguridad publica en cualquiera de sus competencias municipales, estatales
o federales.
Por lo que una vez recibido el reporte por parte de los familiares, es obligación estricta
de la autoridad a proceder a su búsqueda y localización.
Ahora en cuanto a la impartición de justicia, es donde tiene lugar el desahogo del
procedimiento atreves del poder judicial, que es la competencia jurisdiccional quien juzga e
impone la sanción que corresponde al caso concreto, de acuerdo al sistema penal acusatorio
establecido y regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
De aquí se desprenden los criterios que emite el máximo tribunal del país en cuanto a
la prontitud y expedites con que deben de actuar los cuerpos y corporaciones de seguridad

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pública en cualquiera de sus competencias, tal y como puede observarse en lo que integra
el rubro que a continuación se enuncia:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023816
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. /J. 37/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de
2021, Tomo II, página 1202
Tipo: Jurisprudencia
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LAS ACCIONES URGENTES
EMITIDAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE LAS NACIONES UNIDAS SON OBLIGATORIAS PARA LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA BÚSQUEDA DE LAS PERSONAS
DESAPARECIDAS.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo
General Plenario 1/2021.
Aunado a lo anterior, se advierte que el sistema penal acusatorio contempla la necesidad
de respetar los derechos humanos tanto del inculpado como de la víctima, pero es el órgano
jurisdiccional quien debe de ponderar sobre los derechos de cada una de estos sujetos procesales,
cumpliendo en todo momento con estricto derecho a su dignidad humana; teniendo como
referencia este garantismo lo señalado por el derecho internacional dentro de la resolución del
caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México, dentro de sus párrafos 338 y 339:
“La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada.
Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas

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jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo
fin que persigue el artículo 2 de la Convención.” (México, 2009)
“En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia
que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y,
por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero
cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.”
Con fundamento en esta sentencia de corte convencional, viene a adecuar y adaptar un
garantismo penal en cada procedimiento, otorgando a la sociedad confianza sobre la seguridad
jurídica que tiene cada gobernado en cuanto a la actuación del órgano jurisdiccional en el
desahogo del procedimiento penal, que es y será conforme a lo establecido por el Código
Nacional de Procedimientos Penales, concediendo en todo momento respeto al derecho
fundamental de una tutela judicial efectiva.
Desprendiéndose ésta, desde el momento que un ofendido presenta su reporte o denuncia
de persona desaparecida ante las agencias del Ministerio Público, órgano investido de
investigación y persecución del delito, quien a través de sus facultades y obligaciones,
concede el acceso a una justicia posterior, al ejercitar la acción penal en contra de quien
resultara responsable de tal hecho determinado como delito para después ser sancionado
con la pena que corresponda al hecho delictivo.
De aquí, se converge otro derecho fundamental que le abona al garantismo del
procedimiento penal, llamado debido proceso, y es el cual a través de la operatividad del
juzgador, actúa en respeto al artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas
con anterioridad al hecho.” (Mexicanos, 2023)

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Es entonces como se amalgaman lo constitucional con lo convencional para cumplir
con los principales objetivos de las reforma del 2011 en materia de derechos humanos,
que es el otorgar una protección más amplia al gobernado, determinando el poder judicial
la ponderación de los derechos de las partes principales en el proceso victima u ofendido
e inculpado, siempre en respeto a su dignidad humano, para no vulnerar en un segundo o
tercer grado, lo que ya se encuentra violentado y vulnerado por el hecho de que se trata.
Es aquí donde podemos mencionar que un juicio es un conjunto de facultades desicionistas y
discrecionales que encuentran su fundamento en el derecho penal y en el derecho procesal penal,
y en los cuales se originan condiciones de validez y legitimidad, donde el juez no puede conocer
de juicio alguno que no le autorice expresamente las leyes procesales. (Rubio Antelis, 2019)
Por lo cual atendiendo a este criterio, tenemos que si la desaparición forzada de personas
constituye una figura típica, es decir, que es una conducta que se encuentra regulada en la
norma penal, esto lleva a que se tiene que desahogar el procedimiento correspondiente, dando
apertura a la actividad del sistema de justicia penal, a través del sistema penal acusatorio,
mismo que se desarrollaría en todas sus fases como lo son la etapa de investigación y
complementaria, la etapa intermedia y la etapa de juicio oral.

V. MARCO JURIDICO
Dentro de todo el sistema operativo que se acciona debido al reporte o denuncia de una
persona desaparecida, tiene su sustenta legal en sistemas internacionales, interamericanos,
es decir, tanto del orden internacional como doméstico, mencionando los más comunes en
cuanto a su aplicación de primera instancia.
SISTEMA INTERNACIONAL
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Declaración de Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convención Internacional para la Protección de todas las Personas Contra las

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya Garcia

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Desapariciones Forzadas.
Convención sobre los Derechos del Niño.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores
Migratorios y sus Familias.
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
SISTEMA INTERAMERICANO
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El artículo 29 Constitucional establece que el derecho a no sufrir desaparición forzada no
puede suspenderse o restringirse aun en estado de emergencia, de excepción o de suspensión
de derechos.
La desaparición forzada se encuentra definida en diversas leyes especiales y códigos
penales estatales y federal, algunas de las cuales no retoman lo establecido en la Convenciones
Internacionales y en el Estatuto de Roma (que de acuerdo al 133 constitucional, son ley
interna para México) pero que será resuelto con la publicación de la Ley General de
Desaparición Forzada.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS
LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS
Artículo 2.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición
forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad

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que sean obra de agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona
desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3.- Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre
las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas
que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los
responsables.
Artículo 8.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5
1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada
tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea
prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del
momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este
delito.
Artículo 9.- 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un
recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
Artículo 15.- Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio
posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda,
localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en
la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus
restos.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición
forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la

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autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
Artículo III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Artículo 7.- Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se
cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
…
Desaparición forzada de personas;
…
2. A los efectos del párrafo 1:
…
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo
o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información
sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo
de la ley por un período prolongado.
En un análisis comparativo podemos destacar que tanto la Convención Internacional
como el Estatuto de Roma establecen el deber de los Estados de investigar y procesar a los
servidores públicos por desaparición forzada y también a personas o grupos, que actúen sin
autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

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VI. CONCLUSIONES
Las actuaciones por parte de la administración pública ya sea de forma administrativa o
judicial, no dejan de ser esfuerzos para combatir o juzgar a los autores o participantes del
delito o los delitos que dan origen a la desaparición de personas, todas estas actuaciones
siempre con la finalidad de llegar al objetivo principal que es encontrar o localizar a la
persona desaparecida.
Somos vistos de manera internacional mediante el tan multicitado caso de Radilla
Pacheco, precisamente por lo que hace a la desaparición forzada por parte de las fuerzas
armadas de este país; siendo un parteaguas de gran relevancia en cuanto a las reformas de
nuestro sistema jurídico en la impartición de justicia en materia penal.
Debido a las múltiples arbitrariedades que imperaban en el sistema tradicional, (anterior
sistema de justicia penal) es que podía sentenciarse a una persona con la sola aceptación
de su responsabilidad, al obtener una confesión expresa. Hoy en día, esto ya no opera en
lo más mínimo, es decir, que se necesita de una comprobación de pruebas en conjunto y de
manera indubitable para que no le quepa duda al juzgador que la persona que está siendo
enjuiciada es al que efectivamente cometió ese delito del que se le acusa.
Esta reforma en materia de derechos humanos, vino ampliar el ámbito de protección a
los derechos fundamentales de cualquier persona, sin embargo también es cierto que toda
actuación por los organismos administrativos y judiciales tienen siempre que ser con apego
al respecto de la dignidad humana de cada ser humano que se encuentra en un estado de
vulnerabilidad.
Los índices de personas desaparecidas se han visto incrementados de acuerdo a los
contextos que padece cada Estado en la República; desde la delincuencia organizada,
la corrupción, situaciones mediáticas (al tratarse de reporteros o periodistas) o las que
simplemente desaparecen sin dejar rastro bajo ninguna circunstancia delincuencial.
Bajo todas las variantes, el Estado es responsable de su búsqueda y localización; así
como de reparar el daño de la víctima y sancionar a su victimario, sea éste un servidor
público o un particular.

Luis Gerardo Rodríguez Lozano y Mireya Garcia

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Universidad Autónoma de Nuevo León

TRABAJOS CITADOS
Benavente Chorres, H. (2016). Crítica al Protocolo del Primer Respondiente. CDMX:
Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V.
Betancourt, E. L. (2011). Teoría del delito. México: Porrúa.
Camacho, G. M. (1998). Derecho Penal Méxicano. México: Porrúa, S.A. de C.V.
García, F. S. (2016). Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos. Criterios
esenciales. México: Tirant lo Blanch.
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https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP.pdf.
Localizadas., P. H. (Julio de 2021). https://comisionacionaldebusqueda.gob.mx/wpcontent/uploads/2021/11/PHB_Version-Resumida-para-familias-FinalDigital-12mbs_
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México, C. R. (25 de noviembre de 2009). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
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Procesales enfocadas al Sistema de Justicia Penal Acusatorio. CD. MX: Flores Editor
y Distribuidor, S.A. de C.V.
Tapia Olivares, L. E. (2022). Manual sobre Desaparición de Personas. octubre: Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Wiarco, O. A. (2022). Teoría del Delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista.
Teoría del delito y teoría del caso. México: Porrúa, S.A. de C.V.

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El derecho a la movilidad
personal de las personas con
discapacidad visual en el Perú
The right to personal mobility of people with
visual disabilities in Peru
Nuccia Seminario Hurtadoa, Jainor Avellaneda Vásquezb,
Valeria Alesy Bejarano-Cuadraozc y Grecia Alessandra Flores Hinostrozad

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1805-7780
Investigadora RENACYT nivel VII (Código: P0267114) por el Consejo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica. Profesora investigadora a tiempo completo en la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Sedes Sapientiae
(Perú). Scopus ID: 57658214500. Correo electrónico: nseminario@ucss.edu.pe
b
ORCID: https://orcid.org/0009-0005-1948-7503
Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica Sedes Sapientiae
(Perú), obteniendo el primer puesto de su promoción. Investigador a tiempo completo
contratado por su misma casa de estudios. Correo electrónico: javellaneda@ucss.edu.pe
c
ORCID: https://orcid.org/0009-0006-7304-8285
Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica
Sedes Sapientiae (Perú). En la actualidad desempeña el cargo de vicepresidente de la
Asociación Derecho y Realidad – Ius Et Re, conformada por alumnos de la Facultad de
Derecho UCSS. Correo electrónico: 2018100778@ucss.pe
d
ORCID: https://orcid.org/0009-0002-1746-906X
Estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Católica
Sedes Sapientiae (Perú). Correo electrónico: 2022200183@ucss.
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Seminario Hurtado, N. El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad
visual en el Perú. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.
v1i2.15

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Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El objetivo del presente artículo es analizar el derecho a la movilidad personal de las
personas con discapacidad visual en el Perú, como derecho conexo a los principios de
accesibilidad e igualdad y no discriminación. En principio se realiza un análisis desde el
derecho internacional de los derechos humanos, para luego abordar la normativa peruana
a través de la Constitución Política, los dispositivos legales y la jurisprudencia vinculante
emitida por el Tribunal Constitucional. En la parte final se describe los avances y desafíos
de este derecho humano en la realidad nacional, destacando las principales barreras que
dificultan su pleno ejercicio por personas con discapacidad visual.
PALABRAS CLAVE: Movilidad, Accesibilidad, Discapacidad, Barrera, Ceguera Y
Baja Visión.

ABSTRACT
The objective of this article is to analyze the right to personal mobility of people with
visual disabilities in Peru, as a right related to the principles of accessibility, equality and
non-discrimination. First, an analysis is made from the perspective of international human
rights law, to then approach Peruvian regulations through the Political Constitution, legal
provisions and binding jurisprudence issued by the Constitutional Court. The final part
describes the progress and challenges of this human right in the national reality, highlighting
the main barriers that hinder its full exercise by visually impaired persons. with visual
impairment.
KEYWORDS: Mobility, Accessibility, Disability, Barriers, Blindness And Low Vision.

I. INTRODUCCIÓN
La discapacidad es, ante todo, un problema que emerge del ámbito político. Es decir,
sino existe voluntad política local importa poco que exista un amplio reconocimiento
internacional de los derechos de las personas con discapacidad. Siempre que los actores
políticos no inclinen una mirada inclusiva hacia los ciudadanos con discapacidad, su
participación y visibilidad sociales, y su realización como ciudadanos independientes estará

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limitada por barreras estructurales críticas y permanentes. En el Perú, esta problemática
llega a uno de sus extremos más álgidos cuando se interrelaciona las siguientes categorías:
derecho a la movilidad y personas con discapacidad visual.
En este documento, mediante un enfoque cualitativo con diseño documental-bibliográfico,
se describe la protección jurídica nacional e internacional del derecho a la movilidad
personal de las personas con discapacidad visual, teniendo como base los principios de
accesibilidad e igualdad y no discriminación. Se trata de hacer visible los principales
desafíos de la realidad peruana que impiden o limitan el acceso a este derecho humano y
fundamental. Esta propuesta se justifica en la necesidad de generar aportes científicos útiles
que incidan positivamente en la implementación de medidas o acciones a fin de promover
la invulnerabilidad de la discapacidad.
Este estudio se divide en seis secciones. En la primera se desarrolla el concepto
de discapacidad desde la filosofía política, a saber, desde el enfoque de capacidades de
Amartya Sen. Seguidamente, se aborda la discapacidad visual en el Perú a través de cifras
estadísticas. Después, se describe la protección jurídica del derecho a movilidad personal de
las personas con discapacidad visual en el derecho internacional de los derechos humanos:
Sistema Universal y Sistema Interamericano. Luego, se explica de qué manera el derecho
a movilidad personal de las personas con discapacidad visual se encuentra protegido en
la normativa peruana. Posteriormente, se añade los avances y desafíos sobre la garantía
de este derecho. Por último, se ofrecen algunas conclusiones que resumen los principales
hallazgos.

II. LA DISCAPACIDAD VISUAL DESDE EL ENFOQUE DE
CAPACIDADES DE AMARTYA SEN
El economista y filósofo Amartya Kumar Sen propone el enfoque de capacidades y
desarrollo humano a fin de potenciar el estilo de vida de los ciudadanos, como manifestación
de la libertad del ser y hacer para lograr mayores funcionamientos, para optar por una
vida digna, es decir, una vida con razones suficientes para valorarla (Fernando León,
2018; Colmenarejo, 2016). Este enfoque, aplicado a personas con discapacidad, se erige

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Grecia Alessandra Flores-Hinostroza

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como una herramienta pública centrada en la libertad humana, basada en la promoción de
oportunidades especiales para mejorar sus estilos de vida, desarrollando una variedad de
funcionamientos, independientemente de los contextos sociales normalizados y excluyentes
(Salomón Ferrer, 2023).
El enfoque de capacidades coloca a la persona humana como un fin en sí mismo, y se
ocupa de aquello que esta puede llegar a ser y hacer dependiendo de las oportunidades
y posibilidades reales y necesarias con las que cuente para lograrlo (Urquijo Angarita,
2014). Es un enfoque de la libertad, que abarca al conjunto de capacidades (libertades,
posibilidades, oportunidades) para lograr el desarrollo humano a nivel social y personal
a través de diversos funcionamientos (buena salud, trabajo, felicidad) que aseguran la
calidad de vida. Se aplica a la discapacidad con el objetivo de potenciar la libertad, porque
la discapacidad es un asunto menor libertad, derivada de las condiciones corporales o
funcionales de una persona con discapacidad y los patrones sociales e históricos del
espacio vital, constituidos como barreras (Grueso Vanegas et al., 2021; Heredia Ríos et
al., 2021).
Según Sen el desarrollo de una persona con discapacidad no se apoya el hecho de
poseer derechos reconocidos por la ley y la constitución, sino en cómo esos derechos son
accesibles y coindicen con sus propios intereses y particularidades (Sen, 2000; Heredia
Ríos et al., 2021). A favor de las personas con discapacidad no solo bastaría potenciar sus
capacidades como una suerte de libertades fundamentales que les permita vivir una vida
deseada, digna e independiente, sino que estas capacidades necesitan ser vinculadas con
instrumentos públicos provenientes de la voluntad política y social, logrando aplacar, por
ejemplo, las barreras de los espacios físicos, tanto urbanos como rurales.
Una clara muestra de los instrumentos públicos vinculados a las capacidades de las
personas con discapacidad visual recae en la asistencia de perros guía, que intervienen
positivamente en el ejercicio de su libertad de circulación, ya que reducen barreras socioambientales, aseguran la rapidez y la seguridad (Stewart Til, 2022). Además de la asistencia
de perros guía, que supone una ponderación del derecho a la circulación de la población con
dificultades para ver, se destaca la señalización urbana en sistema braille y los mecanismos
inclusivos en el transporte público.

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III. LA DISCAPACIDAD VISUAL EN EL PERÚ
En el Perú residen aproximadamente 1 millón 966 mil 766 individuos que experimentan
dificultades o limitaciones permanentes en la visión. Esta cifra representa el 61.3% del total
de personas que enfrentan algún tipo de discapacidad. (Consejo Nacional para la Integración
de la Persona con Discapacidad, 2024).
Según los Censos Nacionales 2017 se identifican que existe mayor población con
discapacidad visual en zonas urbanas, asimismo, el mayor porcentaje se concentra en Lima,
la capital. A continuación, se detalla la tabla 1 y 2:
Tabla 1. Población con discapacidad según área de residencia
Área de Residencia

Población Total

Porcentaje Total

Urbana

2,715,892

10.6%

Rural

493,369

8.7%

Nota. Tomado del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2017) y el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero).

Tabla 2. Porcentaje de población con dificultad o limitación permanente
para ver por región
Región

Porcentaje

Lima Metropolitana

65.8%

Callao

~64%

Ucayali

~64%

San Martin

~64%

Loreto

~64%

Nota. Tomado del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2017) y el Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero)

Por otra parte, según el registro nacional de la persona con discapacidad por deficiencia
visual (2000-2023) se estima que 60 mil 729 individuos se encuentran inscritas en el padrón

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del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad. A continuación,
se describe la información de acuerdo al sexo:
Tabla 3. Porcentaje de población registrada ante CONADIS
Hombre

Mujer

35 mil 802 personas

24 mil 927 personas

Total

60 mil 729 personas

Nota. Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (2024, 5 de enero).

IV. EL DERECHO A LA MOVILIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD VISUAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS
Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, la garantía
del derecho a la movilidad de las personas con discapacidad en general, y en específico
de las personas con discapacidad visual, constituye una parte esencial de su desarrollo e
independencia. La disminución de barreras de acceso a este derecho debe ser considerada
como una obligación esencial en la agenda a de los Estados. Como señala acertadamente
Biel Portero (2011), el derecho a la movilidad
[…] implica facilitar la movilidad de las personas con discapacidad, en la forma
y en el momento que deseen, y el acceso de las personas con discapacidad a
formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad. (p. 133)

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Tabla 4. El derecho a la movilidad de las personas con discapacidad visual en los
Sistemas de Derechos Humanos
Sistemas de

Tratado

Artículo

Contenido

DD. HH
Declaración Universal de los

2

Derechos Humanos (1948)

“Toda persona tiene todos los derechos
y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición. [..]”

13

“1. Toda persona tiene derecho a
circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado.”

Pacto Internacional de

12

“1. Toda persona que se halle legalmente

Derechos Civiles y Políticos

en el territorio de un Estado tendrá

(1966)

derecho a circular libremente por él y a
escoger libremente en él su residencia.”

Sistema Universal de DD. HH

Convención Internacional

20

“ Los Estados Partes adoptarán

sobre los Derechos de las

medidas efectivas para asegurar que

Personas con Discapacidad

las personas con discapacidad gocen

(2006)

de movilidad personal con la mayor
independencia posible: a) Facilitar la
movilidad personal de las personas
con discapacidad en la forma y en
el momento que deseen a un costo
asequible; […]”

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Declaración Americana de

VIII

“Toda persona tiene el derecho de fijar

los Derechos y Deberes del

su residencia en el territorio del Estado

Hombre (1948)

de que es nacional, de transitar por él
libremente y no abandonarlo sino por su
voluntad.”

Convención Americana sobre

22

Sistema Interamericano de DD. HH

Derechos Humanos (1969)

“1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo
y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales.”

Convención Interamericana

III

“c) Medidas para eliminar, en la

para la Eliminación de todas

medida de lo posible, los obstáculos

las formas de Discriminación

arquitectónicos, de transporte y

contra las Personas con

comunicaciones que existan, con la

Discapacidad (1999)

finalidad de facilitar el acceso y uso para
las personas con discapacidad; […]”
Nota: Elaboración propia

En la tabla 1 se detalla la protección internacional del derecho a la movilidad de las
personas con discapacidad a nivel de diversos instrumentos de derechos humanos. Vale
mencionar que esta protección llega a tener una amplia consistencia y materialización en la
realidad, solo si existe voluntad política local.
Por ello, respecto de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, el organismo encargado de vigilar su cumplimiento a nivel de los Estados
parte “es el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, un organismo
experto en derechos humanos competente para desarrollar mecanismos convencionales,
como dar trámite a las comunicaciones individuales, iniciar investigaciones de oficio o
adoptar observaciones generales” (Seminario-Hurtado y Avellaneda-Vásquez, 2023, p.
103).

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De otra parte, desde el Sistema Interamericano de DD. HH, la Corte IDH a través de su
jurisprudencia se pronunciado meritoriamente a favor de las personas con discapacidad.
Como parte de ello, es importante mencionar las siguientes sentencias: caso Furlán
y familiares Vs. Argentina (2012) y el acceso a la justicia y debido proceso legal; caso
Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador (2011) y el principio rector de la accesibilidad; caso
Vera Rojas y otros Vs. Chile (2021) y la accesibilidad física como guía para el ejercicio de
las libertades de movimiento y circulación.

V. MARCO JURÍDICO NACIONAL
El derecho a la movilidad personal se encuentra estrictamente vinculado con el derecho a
la igualdad y no discriminación y el derecho a la accesibilidad, porque permite que, en este
caso, las personas con discapacidad visual puedan movilizarse a través de medios asequibles,
así como cualquier tipo de asistencia. Díaz (2020) menciona que es fundamental brindar
entornos accesibles a las personas con discapacidad visual para facilitar su independencia y
autonomía, a través de medios tecnológicos, humanos y animales.
Para fomentar la independencia y autonomía de las personas con discapacidad visual,
es esencial adoptar medidas integrales y accesibles en entornos públicos y privados. En
este sentido, diversos instrumentos y servicios desempeñan un papel crucial. Por ejemplo,
el uso del bastón, diferenciado por colores como blanco, rojo y verde, dirigido a personas
con ceguera, sordo ciega y baja visión respectivamente, actúa como una herramienta táctil
que proporciona información sobre el entorno, facilitando la detección de obstáculos y
guiando la trayectoria. No obstante, en el contexto peruano, el empleo de este dispositivo
es poco común. Según datos recopilados por el INEI, solo el 9.8% de la población hace uso
del bastón, mientras que un 61.7% no utiliza ningún tipo de instrumento para su movilidad
(Instituto Nacional de Estadística e Informática,2014).
La adaptación física del entorno también juega un papel clave. La presencia de pisos
podo táctiles permite a las personas con discapacidad visual detectar cambios en el
terreno, señalizando cruces peatonales o áreas específicas. Los semáforos sonoros ofrecen
información audible sobre la fase del semáforo, facilitando la toma de decisiones seguras

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al cruzar calles. Asimismo, la señalización en braille en espacios públicos garantiza que la
información vital sea accesible a las personas con discapacidad visual. (Vilcanqui Apaza,
2017)
Además, los perros guías, con su entrenamiento especializado y su vínculo único con
sus dueños, desempeñan un papel invaluable en la promoción de la independencia y la
autonomía de las personas con discapacidad visual. Estos compañeros caninos no solo
ofrecen asistencia práctica en la navegación y la seguridad en la movilidad, sino que también
brindan apoyo emocional invaluable. Sin embargo, pese a su utilidad, en el Perú solo se
cuenta con el registro de tres perros guías distribuidos en Lima y Cuzco. (Consejo Nacional
para la Integración de la Persona con Discapacidad, 2023).
Landa Arroyo (2021) refiere que la igualdad es un principio y un derecho, de una parte,
es un principio constitucional que rige en el Estado porque prohíbe cualquier tipo de trato
excluyente a la población vulnerable, y es un derecho fundamental de orden constitucional,
porque se necesita su protección en un marco jurídico expreso. Para Lucero Vargas (2019)
igualdad es un derecho inherente a todos los seres humanos, que está vinculando con el
derecho a la no discriminación, por lo que no pueden abordarse de manera separada.
A nivel nacional, la Constitución Política del Perú vigente (1993) establece en su
artículo 2 inciso 2 que toda persona tiene derecho a la igualdad, respetando su dignidad
humana como elemento intrínseco y propio del individuo, en consecuencia, nadie puede
ser discriminado bajo ninguna índole, entre ellas por poseer algún tipo de discapacidad.
No obstante, Bermúdez-Tapia y Seminario-Hurtado (2020) mencionan que es un mandato
expreso en la Constitución, que para su cumplimiento es vital que el Estado adopte medidas
legislativas, jurisprudenciales y políticas.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en su sentencia
recaída en el expediente N.º 00332-2016-PA/TC que el derecho a la igualdad “debe
complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación está
constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio;
es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas
objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una
desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.” (f.j.4)

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En cuanto a la accesibilidad también constituye un derecho y un principio. Es un derecho
porque fomenta el uso y el disfrute de los entornos, con la finalidad de desarrollarse
progresivamente de manera autónoma, independiente, asimismo asegura una calidad de vida
de sus ciudadanos, especialmente de las personas con discapacidad. (Élyse, Siobhan, Yani
y Timothy, 2024), por otra parte, es un principio universal y rector que permite que todas
las personas puedan participar y movilizarse plenamente bajo ningún tipo de restricciones
(Bermúdez-Tapia y Seminario-Hurtado, 2021; Seminario-Hurtado y Ponce Chavéz, 2023)
Toyco Suárez (2018) manifiesta que, para el ejercicio del derecho a la accesibilidad, es
indispensable en un entorno físico, social, cultural, económico, entre otros que sean servicios
abiertos a toda la población. Por ende, la Carta Magna vigente en su artículo 7 reafirma la dignidad
de las personas con discapacidad, asimismo las reconoce como sujetos de plena igualdad de
derechos, por lo que se encuentra en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias
para promover una real inclusión en los entornos y espacios arquitectónicas, informativos,
comunicacionales, entre otras. (Seminario-Hurtado y Avellaneda-Vásquez, 2023).
También, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del expediente 02437-2013PA/TC establece que las personas con discapacidad visual necesitan de medios disponibles
para incentivar su movilidad, asimismo establece que puedan participar plenamente de las
actividades que se realicen en dichos espacios, es necesario que existan medidas orientadas a
garantizar su movilidad personal e interactúen con la mayor independencia posible. (f.j.16)
Por otra parte, la sentencia recaída en el expediente N.º 00949-2022-PA/TC menciona
que prohibir que alguna persona con discapacidad visual haga uso de algún tipo de medio
para facilitar su movilidad personal, tal como una asistencia animal que le permite gozar de
su plena accesibilidad y movilidad personal (f.j.9), constituye un acto discriminatorio, por
lo que todos los espacios públicos y privados deben facilitar su tránsito.
A nivel legislativo, la Ley N.º 29973, la Ley General de la Persona con Discapacidad
que tiene como finalidad establecer un marco legal apropiado para el cumplimiento de los
derechos de las personas con discapacidad en todos los espacios. Los artículos 15 al 25 de
dicha Ley refieren que la movilidad personal es un derecho estrictamente vinculado con el
derecho a la accesibilidad, porque promueve el entorno físico en el entorno urbano y las
edificaciones, así como viviendas y estacionamientos accesibles.

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Asimismo, la Ley N.º 29830, Ley que promueve y regula el uso de perros guía por
Personas con Discapacidad Visual, su Reglamento y la Ley N.º 30433, Ley que modifica
la Ley N.º 29830 promueven la movilidad personal de personas con discapacidad visual, a
través del uso de los perros guías con la finalidad de facilitar su movilización personal en
los diversos espacios que se desenvuelven, así como también el reconocimiento de diversos
obstáculos y barreras que puedan presentarse.
Por otra parte, a la actualidad no existe “un marco legal específico sobre el empleo de
bastón para personas con discapacidad visual en Perú. Sin embargo, CDPD en su artículo 4
resalta la obligación del Estado de promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad
(…) y el artículo 20 de la CDPD denota que el Estado debe facilitar el acceso de las personas
con discapacidad a formas de asistencia humana e intermediarios, tecnologías de apoyo,
dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.” (Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad 2024, 5 de enero)
Por su parte, la Política Pública Nacional Multisectorial en Discapacidad para el
Desarrollo al 2030 cuenta con 7 objetivos prioritarios, de los cuales el objetivo 6 busca
asegurar condiciones de accesibilidad en el entorno para las personas con discapacidad.
En sus lineamientos busca generar condiciones de accesibilidad en los entornos urbanos,
edificaciones, servicios de transporte y digitales, asimismo, busca que se fortalezcan la
infraestructura y el equipamiento urbano accesible para facilitar la movilidad personal.

VI. AVANCES Y DESAFÍOS
En el contexto contemporáneo, el derecho a la movilidad personal para las personas
con discapacidad visual emerge como un tema crucial en el debate sobre la inclusión y la
equidad en el Perú. A medida que la sociedad avanza hacia la construcción de entornos
más accesibles, es esencial comprender los avances logrados y los desafíos pendientes en
relación con este derecho fundamental.
En primer lugar, con relación a los avances presentados en los últimos años, destaca la
creación de la Ley 30412, a través de la cual se garantiza la implementación de la gratuidad

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del servicio de transporte público urbano para las personas con discapacidad severa que
se encuentren registradas en el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con
Discapacidad, y que porten el carnet amarillo distintivo.
La posibilidad de acceder gratuitamente al transporte público conlleva una serie de
beneficios sustanciales tanto a nivel individual como social. Esto último debido a que elimina
una barrera financiera existente e importante que permite a las personas con discapacidad
acceder a distintos espacios en donde ejercer sus derechos como el acceso a la educación
o buscar atención médica, así como actividades recreativas. Ello teniendo en cuenta que,
“el 28.6% se ven obligadas a usar el servicio de taxi (28.6%), generándoles una alta carga
económica en comparación con los pasajes de transporte público” (Defensoría del Pueblo,
2024, párr. 3).
Sin embargo, a pesar de este avance, y de existir mecanismos de sanción -como es el
caso de la Ordenanza Metropolitana Nro. 1974 que buscan velar por el cumplimiento de
esta ley, existen diversos testimonios que evidencian una carencia de sensibilidad y empatía
por parte del personal que labora en este medio de transporte.
Al respecto, Jhony Ferre, persona con discapacidad visual, afirma que ha decidido
por prescindir de este sistema para movilizarse, pues afirma que “si nos dejan subir [al
trasporte público] y mostramos el carné amarillo, la próxima vez nos identificarán y no nos
permitirán ingresar, porque no quieren que viajemos gratis” (El Comercio, 2023, párr. 18).
Aunado a ello, el presente año en la ciudad de Trujillo, un joven con discapacidad auditiva
fue víctima de discriminación cuando un chofer arrojó por la ventana su carnet del Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Infórmate Perú, 2024), un
acto que refleja el flagrante prejuicio arraigado en nuestra sociedad. Este gesto desafiante
no solo hiere la dignidad de estas personas, sino que también resalta la urgente necesidad
de promover la urgente necesidad de promover la inclusión y trabajar por solucionar la
situación de desigualdad que atraviesan día a día estas personas.
En segundo lugar, retomando la temática de los avances y teniendo en cuenta la
necesidad de promover herramientas de apoyo, es importante destacar que se ha regulado
el uso de los perros guía a través de la N.º 29830 y su Reglamento, puesto que se ha
demostrado que aquellos ejercer una labor de apoyo que contribuye con el ejercicio de la
autonomía personal y salvaguarda su integridad física ante los peligros existentes de los
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entornos urbanos que no presentan una adecuación a partir de ajustes razonables (García
López, 2017). Asimismo, se han generado mecanismos de sanción a los cuales las personas,
víctimas de discriminación, cuyos compañeros caninos se encuentren adscritos al Registro
del Perro Guía, pueden acudir en vía administrativa a través de INDECOPI.
No obstante, aún se encuentra pendiente la tarea de generar conciencia y sensibilización
sobre la discriminación hacia las personas con discapacidad visual y sus perros guías.
Esta labor debe extenderse tanto a la sociedad en general, así como a los trabajadores de
establecimientos privados que restringen su acceso, como sucedió con Jane Cosar quien acude
al Tribunal Constitucional del Perú 1 al negársele el acceso a un conocido supermercado.
De igual modo, se requiere de la creación de centros estatales de adiestramiento para que
el acceso a estos animales pueda ser equitativo, pues su adquisición particular implica una
fuerte inversión económica que no todos pueden costear (Perú21, 2016).
En tercer lugar, resulta indispensable destacar la necesidad imperante de crear la
regulación jurídica de una herramienta imprescindible para el desplazamiento cotidiano de
las personas con discapacidad visual, el bastón guía. En la actualidad, no se cuenta con una
regulación específica en materia del uso de esta herramienta que garantice una adecuada
protección del derecho a la movilidad personal, lo cual representa un gran desafío pendiente
para el Estado peruano.
Al respecto, si bien resulta cierto, como se señala a través del Informe
000001-2024-CONADIS-SDISED, existe una obligación general que parte sobre la base
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de fomentar la
accesibilidad de los bastones guía (Consejo Nacional para la Integración de la Persona
con Discapacidad, 2024), pero ello no se materializa en la realidad, puesto que en muchas
ocasiones son estas personas que deben adquirir dichas herramientas por sus propios
medios, lo cual no resulta adecuado a los principios generales de accesibilidad e igualdad
de oportunidad presentes en el mencionado instrumento internacional.
Ello, además, teniendo en cuenta que “cerca del 40% de las personas con discapacidad se
encuentra en situación de pobreza a nivel nacional” (Consejo Nacional para la Integración
1
Véase en Tribunal Constitucional (2014, 16 de abril) Sentencia del Expediente N.º 02437-2013-PA/TC,
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02437-2013-AA.pdf

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de la Persona con Discapacidad, 2023, párr. 1), dicha situación incrementa la desigualdad
y perpetúa el círculo de dependencia al no poder acceder a herramientas que contribuyan a
alcanzar la autonomía personal. Pese a dicha situación, el año 2023 se aprobó el Proyecto de
Ley 3207/200-CR que busca regular el uso del bastón verde para personas con baja visión.
En relación con ello, este representa un avance significativo, puesto que implica una mayor
visibilidad, reconocimiento de este sector de personas con discapacidad visual y cumplimiento
de estándares internacionales de accesibilidad. Ante ello, es necesario el compromiso por parte
de los legisladores a contribuir con el fortalecimiento de los derechos de este grupo humano.
Por otro lado, la Comisión de Inclusión Social y Personas con Discapacidad, aprobó por
unanimidad, en 2023, el pre dictamen sobre los proyectos 2794/2022-CR y 2753/2022-CR.
Estos proyectos sugieren ampliar la accesibilidad al entorno físico, medios de transporte,
servicios, información y comunicaciones para personas con discapacidad visual. La iniciativa
busca garantizar el derecho de estas personas a participar plenamente en la vida social
mediante la implementación de instrumentos como semáforos sonoros, rampas, barandas,
placas Braille, empaques con sistema Braille, y la impresión en Braille del documento
nacional de identificación (DNI).
En cuarto lugar, se encuentra otro problema existente que necesita ser atendido con
urgencia y la diligencia debida por parte de los gobiernos locales2, puesto que la importancia
de la implementación de los pisos podo táctiles radica en su función de apoyo para el libre
desplazamiento de las personas con ceguera total o baja visión.
Sin embargo, aun cuando existen regulaciones específicas que buscan garantizar y
promover la adecuación de los espacios públicos con una perspectiva de inclusividad, como
es el caso de la ordenanza de Lima Metropolitana Nro. 22733, aún persiste la carencia de
ajustes razonables aplicados en el entorno urbano.
A pesar de su rol como herramienta para alcanzar la autonomía, la instalación de estas
baldosas resulta escasa. Son pocos los espacios en los cuales es posible encontrarlas, siendo
ejemplo de ello -al menos en la capital- los alrededores de las estaciones de transporte
2
Según se ha establecido en el artículo 16.1. de la Ley General de la Persona con Discapacidad: “las
municipalidades promueven, supervisan y fiscalizan el cumplimiento de las normas de accesibilidad”. Véase en: https://
leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/29973.pdf
3
Ordenanza que promueve la accesibilidad universal y fomenta la inclusión de las personas con discapacidad
en Lima Metropolitana. Véase en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1893010-1

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público como el metro de lima, metropolitano y sectores en los distritos de Lima cercado,
San Isidro, Miraflores y la Molina, en donde se encuentra la primera avenida inclusiva4
(Gestión, 2021).
Frente a ello, es necesario que se destinen recursos suficientes con la finalidad de una
reforma de los espacios públicos, ya que estos resultan hostiles y peligrosos para las
personas con discapacidad visual. De forma complementaria, se deben generar programas
de concientización, pues se evidencia que la ciudadanía presenta un nulo respeto por estas
herramientas, por el hecho de que usualmente comerciantes invaden estos espacios con
mercadería, basura y otros componentes que deterioran las pocas baldosas podo táctiles
existentes (El Comercio, 2023).
Como lo señala Sylvia Vásquez, arquitecta especializada en temas de accesibilidad:
“Podemos diseñar de forma accesible una calle, pero si las personas con discapacidad no
pueden subir al bus en un paradero cercano, se rompe la cadena de accesibilidad. En toda
la ciudad, debe existir condiciones de accesibilidad universal para garantizar el derecho de
todos los ciudadanos” (El Comercio, 2023). Sin embargo, persisten desafíos en términos
de conciencia pública, estigmatización y barreras arquitectónicas que limitan la plena
participación de las personas con discapacidad visual en la sociedad peruana.
Por último, en cuanto a las herramientas tecnológicas, la inteligencia artificial se presenta
como una creación novedosa que puede disminuir o suprimir las barreras existentes en
la sociedad que impiden el goce y ejercicio pleno de los derechos de las personas con
discapacidad. Es por ello por lo que el Estado tiene en cuenta dichos beneficios y ha
implementado la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial 2021-2026 (Consejo
Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad, 2024).
Si bien aquella política se aplica de forma general en el sector público, deben
considerarse las necesidades específicas de las personas con discapacidad para generar
programas adecuados que contribuyan a mejorar su calidad de vida facilitando su acceso
a la movilidad personal a través de aplicaciones de accesibilidad, asistentes virtuales en
materia de transporte público, sistemas de semáforos inteligentes, etc.
4
Véase
noticia/?ref=ecr

en:

https://elcomercio.pe/lima/molina-conoce-primera-avenida-inclusiva-invidentes-332836-

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REFLEXIÓN FINAL
El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad visual se encuentra
protegido en diferentes tratados de derechos humanos, tanto del Sistema Universal como
el Sistema Interamericano. Esta protección subyace en el modelo social de la discapacidad
y en el enfoque de capacidades. Porque la idea de los derechos humanos es dotar de
mayores libertades a estas personas, dado que la discapacidad que se deriva de las barreras
del contexto es, ante todo, un problema de menor libertad, extensivamente, de menores
oportunidades.
Por otro lado, se ha verificado que en el Perú hay un marco legal y desarrollo
jurisprudencial constitucional que reconoce el derecho a la movilidad personal como un
derecho ligado a la accesibilidad e igualdad y no discriminación; sin embargo, existen
barreras y brechas que mitigan la facilidad de contar con medios de asistencia humana,
animal y medios tecnológicos. Por lo que se insta a las instituciones públicas y privadas a
adaptar su infraestructura para mejorar la movilidad de calidad con la finalidad de facilitar
su autonomía, independencia e igualdad de oportunidades.

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Sentencia del Expediente N°00332-2016-PA/TC, Tribunal Constitucional del Perú. (2018,
5 de diciembre). https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00332-2016-AA.pdf
Sentencia del Expediente N°02437-2013-PA/TC, Tribunal Constitucional del Perú.(2014,
16 de abril). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02437-2013-AA.pdf

El derecho a la movilidad personal de las personas con discapacidad visual en el Perú. pp. 57-78

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Más allá de la capacidad
contributiva: una mirada a la
proporcionalidad tributaria
en los derechos tributario en
México
Beyond ability to pay: an insight into the
tributary proportionality in tax law in Mexico

Pastora Melgar Manzanillaa

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8258-0138
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, Profesora de
Tiempo Completo en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán UNAM, correo electrónico:
861448@pcpuma.acatlan.unam.mx
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Melgar Manzanilla, P. Beyond ability to pay: an insight into the tributary proportionality in
tax law in Mexico. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/nomos.
v1i2.14

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Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
Este estudio aborda la comprensión del principio de proporcionalidad tributaria en
México, distinguiendo entre la proporcionalidad como un principio y derecho humano
constitucional y la capacidad contributiva. Se analiza que, más allá de la capacidad
contributiva, la proporcionalidad tributaria varía según el costo del servicio, el uso de bienes,
y otros factores como el beneficio obtenido y la disponibilidad del recurso. El artículo
sostiene que, aunque la proporcionalidad puede entrar en conflicto con otros derechos
humanos, esto no necesariamente cambia la medida de proporcionalidad en los derechos
tributarios, destacando la complejidad y diversidad inherentes a la proporcionalidad fiscal
en México.
PALABRAS CLAVE: Proporcionalidad Tributaria; Capacidad Contributiva; Derechos
Tributarios.

ABSTRACT
This study delves into the understanding of the principle of tax proportionality in
Mexico, distinguishing between proportion in taxes as a constitutional principle and human
right, and ability to pay. It argues that beyond ability to pay, proportion in varies according
to service cost, goods usage, and other factors such as obtained benefits and resource
availability. The article maintains that although proportion in taxes may conflict with other
human rights, this does not necessarily alter the measure of proportionality in duties such as
on public services, highlighting the inherent complexity and diversity of tax proportionality
in Mexico.
KEYWORDS: Proportion in taxes; Ability to pay; Duties.

I. INTRODUCCIÓN
En el panorama jurídico contemporáneo, el contenido del principio de proporcionalidad
tributaria como lo establece la Constitución mexicana se interpreta comúnmente en

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términos de la capacidad contributiva del individuo. Esta interpretación se basa en que,
para impuestos clave como el Impuesto sobre la Renta (ISR), la capacidad contributiva se
considera fundamental para determinar la carga tributaria individual, pues debe traducirse
en la base imponible del impuesto. Sin embargo, la noción de proporcionalidad en materia
fiscal es intrínsecamente más diversa y compleja. La proporcionalidad no se aplica de
manera homogénea; varía significativamente según la naturaleza específica de cada tributo.
El objetivo de este estudio es profundizar en la comprensión del derecho a la
proporcionalidad tributaria en el marco de los derechos tributarios, distinguiendo entre la
proporcionalidad tributaria como principio y derecho humano constitucional; y la capacidad
contributiva como proporción, medida o razón para determinar las obligaciones tributarias;
es decir, una de las manifestaciones de la proporcionalidad tributaria.
Para lo anterior, este análisis comienza identificando y explicando las distintas formas de
proporcionalidad aplicables en el ámbito tributario. Posteriormente, se precisa el contenido
del derecho humano a la proporcionalidad en derechos tributarios. Finalmente, se sostiene
que, aunque en ciertos casos de conflicto entre la proporcionalidad tributaria y otros
derechos humanos, puede ser necesario priorizar un derecho humano específico, esto no
altera el criterio o proporción aplicable a los derechos tributarios.

II. DE LAS PROPORCIONALIDADES EN MATERIA TRIBUTARIA
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española (RAE), el término
“proporcionalidad” significa “conformidad o proporción de unas partes con el todo o de
cosas relacionadas entre sí” (RAE, 2014). Esta definición, aborda la idea de una relación
armoniosa o equilibrada entre partes de un todo o entre varios elementos que guardan cierta
relación entre sí. Esto se advierte del análisis de cada uno de los elementos de la definición:
“conformidad”, “proporción”, “de uno de las partes con el todo” y “de cosas relacionadas
entre sí”.
El elemento “conformidad” implica que hay una correspondencia o adecuación entre las
partes. Es decir, cada parte está en acuerdo o es compatible con las demás en términos de
tamaño, cantidad o grado. Por su parte, el término “proporción” es la relación o razón que

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hay entre magnitudes medibles. Por ejemplo, en matemáticas, la proporción se refiere a la
igualdad entre dos razones (a/b = c/d). La idea de proporción lleva implícita una sensación
de equilibrio y armonía entre las partes comparadas.
El elemento “de unas partes con el todo”, significa que las partes individuales de un objeto,
concepto o sistema, etc. están equilibradas con respecto al total. Por ejemplo, en la música,
la proporción se refiere a cómo los diferentes elementos de una composición, como el ritmo,
la melodía y la armonía, se relacionan y equilibran entre sí para crear una pieza cohesiva y
armoniosa. Un solo elemento no debe dominar excesivamente sobre los otros, manteniendo
así un equilibrio y una proporción que contribuyen a la belleza y efectividad de la obra
musical en su conjunto. El elemento “de cosas relacionadas entre sí” extiende el concepto de
proporcionalidad más allá de los componentes de un solo objeto a la relación entre diferentes
objetos o conceptos. Por ejemplo, se puede hablar de la proporcionalidad en términos de la
distribución de recursos en una sociedad, donde se espera que la asignación de recursos a
diferentes grupos o actividades guarde cierta proporción que se considera justa o eficiente.
Por tanto, la proporcionalidad implica una relación equilibrada y adecuada entre partes
de un conjunto o entre diferentes elementos que se consideran en conjunto. En diferentes
campos, como el arte, la arquitectura, la matemática y la justicia, la proporcionalidad ayuda
a lograr un sentido de equidad, belleza y funcionalidad.
En materia tributaria, la proporcionalidad es un principio fundamental que busca asegurar
que el sistema fiscal sea justo y equitativo, y un derecho humano de los contribuyentes
(Melgar Manzanilla, 2017). Sin embargo, no hay una única proporcionalidad, sino que
hay varios tipos de proporcionalidad en la tributación, y cada uno de ellos se basa en el
concepto de proporción, es decir, en una relación o comparación armoniosa entre diferentes
cantidades o factores.
Quizá la proporcionalidad más conocida en materia tributaria es aquella que implica
una relación entre la contribución y la capacidad contributiva que se manifiesta en los
impuestos progresivos con el Impuesto sobre la Renta (ISR). En esta proporcionalidad,
subyace la idea de que las personas deben contribuir según su capacidad de pago.
Según del Diccionario Panhispánico de Español Jurídico (DPEJ), el concepto de
capacidad contributiva se refiere a parte de la capacidad económica, aquella susceptible de

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ser sometida a tributación; entendida esta como la aptitud para concurrir al sostenimiento
de los gastos públicos, pero no desde la primera unidad monetaria, sino a partir de haber
superado un determinado umbral (mínimo vital) que proteja la capacidad destinada a la
satisfacción de las necesidades vitales del obligado tributario (DPEJ), y que no alcance un
tope considerado confiscatorio (Melgar Manzanilla, 2017).
Es importante distinguir entre capacidad contributiva como razón o medida y el
concepto de capacidad contributiva lisa y llana. Una contribución que respete la capacidad
contributiva se puede ilustrar con una fórmula que muestre que la contribución (C) que una
persona debe pagar es directamente proporcional a su ingreso (I) menos el mínimo vital
(MV). La fórmula podría representarse como: C = r (I − MV), donde C es el impuesto total
a pagar; r es la tasa de impuesto proporcional aplicada a la capacidad contributiva; I es el
ingreso total de la persona y MV es el mínimo vital exento de impuestos. Como se advierte,
está el requisito de que se supere el mínimo vital, no que se pague en proporción (razón o
medida) a la capacidad contributiva.
En un sistema proporcional directa como el expresado, (r) sería constante para todos los
niveles de ingreso que superan el mínimo vital (en donde hay capacidad contributiva).
En este sentido, cuando se establece un porcentaje fijo que se aplica a la base imponible,
como en un impuesto de tasa única, también hay proporcionalidad, lo hay inclusive si no se
considera a la capacidad contributiva (pero, se estaría vulnerando el mínimo vital). Aquí la
proporción es directa y constante; no importa la cantidad de la base imponible, el porcentaje
de tributación es el mismo para todos, por ejemplo, en un impuesto al valor agregado de
tasa única. En estos casos el monto de la contribución (C), es directamente proporcional
al precio del producto o servicio (P), es decir, C

P, en donde

indica proporcionalidad.

Esto significa que a medida que C aumenta, P también lo hace, y viceversa, manteniendo
una constante de proporcionalidad entre ambas cantidades.
Sin embargo, en un sistema tributario progresivo, (r) aumenta a medida que (I) aumenta,
lo cual no sería una proporcionalidad directa sino una progresividad. En dicho sistema de
tarifas progresivas, la tasa impositiva aumenta a medida que aumenta la base imponible,
por ejemplo, los tramos del ISR. Aunque las tasas cambian, existe una proporción directa
dentro de cada tramo de ingreso. La progresividad busca ajustar la proporción de impuestos

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pagados a la capacidad contributiva de una manera más afinada que en una tasa plana.
En el contexto de los impuestos progresivos, la contribución está en proporción a la
capacidad de pago del contribuyente. Esto refleja el principio de que las personas con mayor
capacidad deberían contribuir con una mayor proporción de sus ingresos al financiamiento
de los gastos públicos. La proporción se puede expresar de la siguiente manera: C

CC,

donde (C) es la contribución y (CC) es la capacidad contributiva. A medida que la capacidad
de pago aumenta (por ejemplo, a través de ingresos más altos), la tasa impositiva aplicable
también aumenta según los tramos o rangos de ingreso definidos por la ley tributaria. Esto
significa que hay una relación proporcional entre la cantidad de ingreso (tramo) de una
persona y el porcentaje de ese ingreso que debe pagar en contribuciones, pero, como ya
se estableció, esta proporcionalidad no es directa sino progresiva. La progresión se diseña
de manera que el incremento en la tasa impositiva es más rápido que el incremento en la
capacidad de contributiva, llevando a una mayor carga tributaria relativa para aquellos
en tramos de ingreso más altos. La progresión se obtiene por una combinación de tasas
(porcentajes) y cuotas (cantidades absolutas), es decir, tarifas.
La progresividad en el sistema tributario está íntimamente relacionada con los conceptos
de equidad horizontal y equidad vertical que son principios fundamentales en la teoría de la
imposición. La equidad horizontal sostiene que los contribuyentes con la misma capacidad
de pago deben contribuir con la misma cantidad de impuestos. Así, si dos personas tienen
el mismo nivel de ingresos o riqueza, deberían enfrentar la misma carga impositiva. La
equidad horizontal busca tratar a los iguales de manera igual (Jorratt, 2017).
Por otro lado, la equidad vertical se basa en la idea de que los contribuyentes con mayor
capacidad de pago deben contribuir con más al financiamiento de los gastos públicos que
aquellos con menor capacidad. Así, las personas que ganan más dinero deberían pagar una
tasa impositiva más alta en sus ingresos adicionales. La equidad vertical busca tratar a los
desiguales de manera desigual, pero de una manera que se considera justa, basándose en
su capacidad de pago. La equidad vertical permite la redistribución de la riqueza (Jorratt,
2017).
Otro ejemplo de proporcionalidad es la proporcionalidad de beneficios. Esta
proporcionalidad implica que las contribuciones deben pagarse en proporción a los

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beneficios recibidos del gasto público. Existe una proporción entre los beneficios derivados
de los servicios públicos y la cantidad de contribuciones que se paga (Musgrave y Musgrave,
1986). Se puede ilustrar con la siguiente fórmula: C = t .B, donde (C) es la contribución total
a pagar; (t) es la tasa de contribución basada en el beneficio, y (B) es el valor del beneficio
recibido del gasto público. Esta fórmula propone que el monto de contribuciones que una
persona debe pagar (C) es directamente proporcional al valor del beneficio (B) que recibe.
La tasa de contribución basada en el beneficio (t) sería el porcentaje o factor que determina
qué fracción del beneficio se traduce en impuestos, de tal forma que C B.
La proporción podría ser también en razón del costo de brindar un servicio público en
vez del valor del beneficio recibido de tal forma que C = t . CSP, en donde (CSP) es el costo
de brindar el servicio público que recibe el contribuyente, Así, C CSP.
También existe la proporcionalidad en tasas específicas. Esta proporcionalidad se refiere
a un sistema en el que las contribuciones se aplican por unidad de medida del bien o servicio,
independientemente de su precio. Por ejemplo, una cantidad en pesos de contribuciones por
litro de gasolina o por paquete de cigarrillos. En tales casos se establece una proporción fija
por unidad, independientemente del precio o valor del bien.
Esta proporcionalidad se puede expresar con la siguiente fórmula: C = t × Q, donde:
(C) es la contribución total a pagar; (t) es la tasa específica del impuesto por unidad de
medida (por ejemplo: por litro, por paquete, etc.), y (Q) es la cantidad del producto sujeto
al impuesto. En este caso, la proporcionalidad se refiere al hecho de que la contribución
aumenta linealmente con la cantidad del producto, no con su valor monetario. Por ejemplo,
si el impuesto específico es de $0.50 por litro de gasolina, entonces comprar 10 litros de
gasolina incurriría en un impuesto de: C = 0.50 \10 = $5.00. La proporción se puede expresar
de la siguiente manera: C Q.
Los anteriores son las formas de proporcionalidad más conocidas en el contexto tributario,
sin embargo, no son exhaustivas, ni las únicas posibles, por ejemplo, podría diseñarse en una
ley fiscal una contribución que sea proporcional a las externalidades negativas ocasionadas
por una actividad económica con la finalidad de internalizar dichas externalidades de tal
forma que la proporción se exprese como C (contribución)

EN (externalidades negativas).

En tal caso seguiríamos en el concepto de proporcionalidad de las contribuciones. Como se

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advierte, a pesar de que la capacidad contributiva como medida o razón que se manifiesta
con la progresividad quizá sea la forma de proporcionalidad más conocida en el ámbito
tributario, no es la única forma de proporcionalidad.

III. DERECHO HUMANO A LA PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS
TRIBUTARIOS Y SU CONTENIDO
Se inicia este apartando estableciendo dos cuestiones de base sobre la proporcionalidad
tributaria: la proporcionalidad tributaria es un derecho humano, y la proporcionalidad
tributaria no es igual a capacidad contributiva, como se advierte del apartado anterior.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, Art. 31, Fr. IV)
y criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN (Tesis 2a.
CVI/2007) establecen que es una obligación de las personas mexicanas y extranjeras con
residencia en México o fuente de ingresos en el país, contribuir para los gastos públicos
de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan,
de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Estas disposiciones son
el reconocimiento constitucional del principio de proporcionalidad, entre otros principios,
que debe regir el sistema tributario mexicano. Además, es el reconocimiento del derecho
humano que tienen las personas de contribuir proporcionalmente a los gastos públicos.
Se debe notar que, la disposición constitucional referida no menciona un tipo de
proporcionalidad específica, sino solo que la proporcionalidad se establecerá en leyes.
Por tanto, la proporcionalidad como requerimiento constitucional de la contribución no
se limita a la idea de en proporción a la capacidad contributiva (C

CC), sino que las

contribuciones se pueden establecer de manera proporcional considerando otros factores.
Es decir, la carga impositiva debe guardar relación con algún parámetro, que no tiene
que ser la capacidad contributiva del contribuyente. Puede referirse a la relación entre lo
que se paga y lo que se recibe, como en el caso de los derechos tributarios (especie de las
contribuciones), o puede significar que la contribución se establece en función de algún
otro indicador, como podría ser la cantidad de un recurso que se consume o el costo del
servicio brindado.

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Cuando la CPEUM menciona que las leyes dispongan la manera en que se deben hacer
estas contribuciones, implica la necesidad de que exista una legislación secundaria que
desarrolle estos principios de proporcionalidad y equidad en reglas concretas y aplicables.
Las leyes tributarias deben, por tanto, ser diseñadas para cumplir con este principio
constitucional, asegurando que las personas aporten al sostenimiento de los gastos del
Estado de una forma que sea proporcional y justa.
El Código Fiscal de la Federación (CFF, Art. 2) establece cuatro tipos o especies de
contribuciones: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de
mejora y los derechos que, para efectos de evitar cualquier confusión dada la polisemia del
término derecho o derechos, en este trabajo se usa el término de derechos tributarios para el
tipo de contribución llamado derechos en el CFF.
Desde 1989, la SCJN expresó que la proporcionalidad de cada una de estas especies
de contribuciones, debe determinarse según sus naturalezas y características particulares
(Tesis P. 44 de 1989), por tanto, las leyes tributarias correspondientes, expresan diferentes
tipos de proporcionalidades para cada tipo de contribución.
En cuanto a los derechos tributarios, estas contribuciones pueden ser de tres tipos: por
el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público - excepto cuando se
presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de
Derechos (LFD)-, y las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados
por prestar servicios exclusivos del Estado (CFF, Art. 2, Fr. IV). El trabajo se concentra
en los dos primeros ya que el interés es respecto del contenido del derecho humano a
la proporcionalidad tributaria que corresponde a los gobernados. En el caso del último
tipo de derecho tributario mencionado, es el Estado a través de la administración pública
paraestatal quien paga contribuciones al mismo Estado.
Como se advierte, los tipos de derechos se diferencia por su hecho imponible. Primero,
usar o aprovechar bienes de dominio público del Estado, tales como las plataformas
insulares, el lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores, los
inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a

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un servicio público, los terrenos baldíos, entre otros (Ley General de Bienes Nacionales,
Art. 6). Segundo, recibir un servicio público exclusivo del Estado en su función de
derecho público, tales como, legalización de firmas, compulsa de documentos, copias de
planos certificados, entre otros (LFD, Art. 5). Y, tercero, prestar servicios exclusivos del
Estado en el caso de organismos públicos descentralizados, tales como la expedición de
documentos migratorios, los servicios de publicaciones que se presten en el Diario Oficial
de la Federación (DOF), entre otros (LFD, Arts. 8 y 19-C). Los ejemplos mencionados
son derechos tributarios federales, pero también hay estatales y municipales. El tipo de
proporcionalidad que se manifiesta en cada caso de derecho tributario puede ser distinto.
Mediante tesis se ha determinado que cuando el legislador busca alcanzar la
proporcionalidad y equidad en el ámbito tributario, lo puede hacer estableciendo una tasa o
cuota que se aplica sobre una base imponible. Esta base imponible se puede configurar de
manera que refleje la capacidad económica del contribuyente (Tesis P./J. 2/98). Este enfoque,
que busca equilibrar las contribuciones fiscales con la capacidad de pago de cada individuo,
es específicamente aplicable en el caso de los impuestos. Es especialmente aplicable en los
impuestos a los ingresos como el ISR, que es progresivo y por tanto su proporcionalidad es
no directa: I∝CC en donde (I) es el ISR a pagar y CC la capacidad contributiva.
Otros impuestos, los indirectos como el IVA pueden ser de tasa plana y, por tanto, de
proporcionalidad directa. Incluso si se toma en cuenta la capacidad contributiva (ya que
el consumo expresa la existencia de una capacidad contributiva), la proporcionalidad no
expresa una relación entre la capacidad contributiva y los impuestos a pagar de tal forma que
a medida que la capacidad contributiva aumenta la tasa impositiva y por tanto el impuesto
a pagar también aumenta; sino que la relación se encuentra entre la expresión de la riqueza
(ER) que es el costo de lo consumido y la cantidad del impuestos (I) a pagar: I ER . El
resultado no es una mayor carga tributaria relativa para aquellos en tramos de ingreso más
altos.
En el caso del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), se aplican tasas y
cuotas fijas al valor de los actos y actividades gravadas o a las unidades de medida (LIEPS,
Art. 2), por tanto, la existencia de capacidad contributiva, al igual que en el caso del IVA,
en su caso, solo se expresa con el consumo realizado. La proporción o relación es directa y

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constante entre el monto del IEPS a pagar y el valor del consumo o cantidad (por ejemplo,
litros) consumida, de tal forma que la contribución aumenta linealmente con la cantidad del
producto o con su valor monetario y no aumenta en función de la capacidad contributiva de
los contribuyentes de hecho.
Como se observa, no en todos los impuestos se utiliza la capacidad contributiva como
razón o medida. Aunque en todos los casos se debe tributar respetando el mínimo vital, es
decir, cuando hay capacidad contributiva.
Regresando a los derechos tributarios que es el interés en este trabajo, tanto en los que
son por servicios (Tesis P./J. 2/98) como los que son por uso o aprovechamiento de bienes de
dominio público (Tesis 2a./J. 27/2010), la proporcionalidad toma en cuenta otros elementos
como medida o razón que no son la capacidad contributiva. En el primer caso, la relación
es entre la contribución y el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, así,
las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos (Tesis
P./J. 2/98). Lo que se busca es una contraprestación, aunque no en el sentido del derecho
privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado
(VS) (Tesis P./J. 3/98), sino una relación razonable entre el costo del servicio y el monto a
pagar (Tesis: 1a./J. 132/2011).
En el segundo caso, por uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación,
la proporción es entre la contribución y cualquiera de los siguientes elementos: el grado de
aprovechamiento de los bienes medido en unidades de consumo (GAB) o de utilización de
acuerdo con la naturaleza del bien (GU); el beneficio aproximado obtenido por el usuario
(BAO); su mayor o menor disponibilidad (MMD), o su reparación o reconstrucción si se
produce un deterioro (RR) (Tesis 2a./J. 27/2010).
Si en los derechos tributarios la cantidad de contribuciones a pagar guarda proporción con
la capacidad contributiva del contribuyente, entonces viola el principio de proporcionalidad
(y equidad) tributarias pues no debe existir lucro (Tesis PC.III. A. J/86 A (10a.), Tesis:
1a./J. 132/2011 (9a.)). Ello no implica que la capacidad contributiva no deba tomarse en
cuenta, sino que la proporcionalidad no debe manifestarse como una relación entre las
contribuciones pagadas y la capacidad contributiva. No obstante, si la persona no tiene
capacidad contributiva, entonces el requerimiento del pago de derecho puede incidir en la

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falta de efectividad de otro derecho, por ejemplo, el de acceso a la justicia, como se verá
más adelante.
En tal sentido, una vez que se tenga capacidad contributiva, el derecho tributario debe
pagarse de manera proporcional, es decir: DT VS; DT GAB; DT GU; DT BAO; DT
MMD; DT

RR, o una combinación de las anteriores.

Este es similar incluso en jurisdicciones en donde la terminología constitucional es más
cercana al concepto de capacidad contributiva, como España y Colombia.
En el caso de España, su constitución incorpora a la capacidad económica de manera
explícita en 1978. En relación a la tributación, el principio de capacidad económica
establecida en la Constitución Española (art. 31.1) estipula que todos los ciudadanos deben
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica.
La capacidad económica tiene varias manifestaciones. La primera se vincula con el
hecho imponible abstracto que toma en cuenta el legislador para justificar la contribución,
de tal forma que el hecho imponible del tributo fijado en la ley sea revelador de capacidad
económica. Así, la capacidad económica es el “Conjunto de negocios jurídicos, actos o
hechos susceptibles de ser sometidos a gravamen por poner de manifiesto dicha capacidad
y que debe ser definida por la ley en el hecho imponible de los tributos y en particular de los
impuestos” (DPEJ). También es conocida como capacidad económica objetiva o absoluta.
La segunda manifestación es la capacidad contributiva ya mencionada que toma en
cuenta un mínimo vital libre de tributación; y la tercera se refiere a la razón, medida o
proporción de las contribuciones individuales, de tal forma que se debe tributar según la
capacidad real o capacidad económica subjetiva que cada individuo tenga. En este caso, la
capacidad económica (contributiva) es la medida de la imposición. Como se advierte las
dos últimas manifestaciones son las referidas en el primer apartado al abordar la capacidad
contributiva.
Las dos últimas manifestaciones pueden ser confundidas y tomadas como uno solo,
como medida de la imposición. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Español realizó
la aclaración en 2008, cuando estableció que la idea de ajustar los impuestos según la
capacidad económica de cada uno solo es aplicable al sistema tributario en su totalidad y
que no a todos los impuestos individuales. Solo en ciertos tributos que por sus naturaleza

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y caracteres sean determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos es necesario dicha modulación en la medida de la capacidad (ATC
71/2008). Este criterio fue reiterado en subsecuentes ocasiones.
A pesar de que esta interpretación ha sido criticada (Rodríguez, 2009) y que anteriormente
el tribunal había establecido que el tributo solo puede exigirse cuando existe capacidad
económica y en la medida o en función de la capacidad económica (STC 182/1997), dicha
interpretación es compatible con la existencia de los diversos tipos contribuciones en
España, como los impuestos al consumo o las tasas (figura cercana o los derechos tributarios
en México). Precisamente, la aclaración se realizó en ocasión del estudio de la Tasa Fiscal
sobre el Juego. El Tribunal Constitucional estableció que no tiene carácter general ya que
no grava la renta global, sino sólo una específica manifestación de capacidad económica
y que tampoco por sus características podía afirmarse que son pilares básicos del sistema
tributario (ATC 71/2008).
Por otra parte, la Ley General Tributaria (LGT) española reconoce diferentes tipos de
tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos (LGT, Art. 2.2). Establece que las tasas
son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en
régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al
obligado tributario. Asimismo, establece que las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio
o de la actividad que constituya su hecho imponible (LGT, Art. 7); y que en su fijación
se tendrán en cuenta, cuando así lo permitan las características del tributo, la capacidad
económica (LGT, Art. 8). Dicha norma también regula cómo se deben establecer y calcular
las tasas y precios públicos. Para ello, enfatiza la relación con los costes reales, el valor de
mercado, y la utilidad de los servicios, permitiendo ajustes por razones de interés público
(LGT, Art, 19 y 25). Por tanto, la capacidad económica o capacidad contributiva no es la
medida o razón de las tasas a pagar, aunque puede ser considerada si lo permite la naturaleza
del tributo.
En el caso de Colombia, la Constitución Política de Colombia (CPC) establece que toda
persona está obligada a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad (CPC, Art. 95.9) y explícitamente señala que su

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sistema tributario se funda en el principio de progresividad, además de los principios de
equidad y eficiencia (CPC, Art, 363). Al igual que en el caso español, el Tribunal Constitucional
Colombiano ha señalado que los principios tributarios que se encuentran en la constitución
hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto y no a los tributos considerados
aisladamente. También que cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo
de su estructura técnica, orientarse a la capacidad de pago o progresividad. Sin embargo,
reconoce que algunos tributos como los indirectos, por su conformación técnica y la necesidad
de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el
criterio de la progresividad y, no por ello dejan de tener fundamento constitucional y figurar
entre las fuentes de ingresos fiscales (Sentencia C-776/03).
En Colombia también existen diferentes tipos de tributos: impuestos, tasas y
contribuciones que a su vez se dividen en especiales y parafiscales. La tasa es un tributo
cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio
público individualizado y cuyo producto debe tener por destino el servicio que contribuye
al presupuesto de la obligación. (Sentencia No. C-545/94), tienen por finalidad recuperar
el costo de lo ofrecido. Por tanto, el precio que paga el usuario tiene relación directa con
los beneficios derivados de ese bien o servicio. No obstante, ocasionalmente contienen
criterios distributivos como tarifas diferenciales, por ejemplo, las tarifas de los servicios
públicos (Sentencia C-1067/02).
En suma, es fundamental reconocer que el principio y derecho de proporcionalidad
tributaria, tal como se establece en la Constitución Mexicana, y en otras constituciones,
no se equipara automáticamente con la capacidad contributiva del individuo como medida
o razón de las contribuciones a pagar. Mientras que la capacidad contributiva opera como
un criterio central en la imposición de ciertos tipos de contribuciones, como los impuestos
directos, en los que se espera que los contribuyentes aporten de acuerdo con sus ingresos
o riqueza, la proporcionalidad se extiende más allá de esta dimensión. En el caso de los
derechos tributarios y otras contribuciones incluso de tipo impuestos, el derecho a la
proporcionalidad adquiere un prisma más amplio y diverso, considerando factores diversos.
Esto subraya la importancia de un análisis más matizado y contextualizado de lo que
constituye una contribución proporcional.

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Así, el derecho a la proporcionalidad en los derechos tributarios incorpora una evaluación
equilibrada de varios factores clave. Cada uno de los factores, de maneras separada o
combinada, contribuye a determinar la justicia del monto exigido, asegurando que los
ciudadanos no se enfrenten a cargas desmedidas. Este enfoque subraya una visión de la
proporcionalidad enfocada en el intercambio de valores y en la interacción concretada y
beneficio obtenido de los bienes y servicios estatales.
Pretender lo contrario es adoptar una postura sin poder explicativo de la realidad y negar
la naturaleza del derecho tributario. Por tanto, se sostiene que no se debe intentar incorporar
la capacidad contributiva como medida o razón a los derechos tributarios incluso por razones
distributivas o cuando el derecho lo permita. Ello no implica que no se pueda criticar la carga
tributaria total o abogar por la abolición de los derechos tributarios y otras contribuciones
no progresivas a favor solo de impuestos directos (ello merece otro análisis); o que el único
principio/derecho a tener en cuenta en el caso de los derechos tributarios sea la proporcionalidad.

IV. LA COLISIÓN ENTRE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA Y OTROS
DERECHOS: MANTENIENDO LA ESENCIA DE LOS DERECHOS
TRIBUTARIOS
El análisis sobre la validez de la capacidad contributiva como medida o razón en los derechos
fiscales puede identificarse en criterios interpretativos en México. Como ejemplo, se pueden
mencionar las tesis 1a./J. 132/2011 (9a.) y Tesis XI. 1o. A.T.21.A. Las dos tesis presentadas
abordan cuestiones relacionadas con la equidad y proporcionalidad en la imposición de tasas
y tarifas por servicios públicos en México, aunque desde perspectivas diferentes.
La tesis 1a./J. 132/2011 (9a.), que se refiere a la cuota por expedición de copias certificadas
sostiene que se violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria si la cuota
impuesta por la expedición de copias certificadas difiere (es mayor) de aquella impuesta por
la expedición de copias simples. Se establece que la diferencia en el costo entre una copia
simple y una copia certificada no se justifica constitucionalmente debido a que la expedición
de copias certificadas es un acto instantáneo y no se prolonga en el tiempo, lo que implica
que el precio cobrado por este servicio es desproporcionado en relación con el costo real

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que tiene para el Estado. Cómo se advierte, la postura en este criterio es la necesidad de una
relación directa entre el costo del servicio para el Estado y la cuota cobrada, argumentando
que no debería haber lucro en este proceso.
Por otra parte, la Tesis XI. 1o. A.T.21.A. se refiere a las tarifas del servicio de agua
potable en Morelia. Su argumento central es que las tarifas progresivas y variables basadas
en el consumo y la zona socioeconómica para el servicio de agua potable en Morelia son
consideradas equitativas y no transgreden los principios de justicia fiscal. El criterio es de
difícil comprensión debido a su redacción densa, estructura desorganizada y redundancias.
Sin embargo, se advierte que se sugiere que no se afecta la relación razonable entre el
costo del servicio y el monto de tributo a pagar porque se toman en cuenta los siguientes
factores: el volumen consumido (que varía según la zona socioeconómica) y el agotamiento
del recurso por su menor o mayor uso, de tal forma que no hay un esfuerzo uniforme de
la administración para proveer el servicio a las distintas zonas socioeconómicas; así como
mayor necesidad del subsidio.
Se sostiene que los argumentos deben ser veraces, pero independientemente de si lo son
(por ejemplo, que los individuos de las zonas socioeconómicas altas consumen más agua
y por tanto contribuyen más al agotamiento del recurso) para efectos de este análisis son
importantes las ideas subyacentes. El argumento es que las tarifas toman en cuenta el costo
del servicio y los factores que inciden en su continuidad. El sistema progresivo de cuotas se
basa en el volumen consumido y la la participación en el agotamiento del recurso, por un
lado; mientras que las zonas socioeconómicas más bajas obtienen mayor subsidio, lo que
refleja una distribución de carga tributaria más equitativa.
El primer criterio argumenta contra la desproporción en la tarifa de un servicio específico
(copias certificadas) basándose en el costo real para el Estado. En cambio, el segundo criterio
acepta tarifas variables y progresivas basadas en el nivel de consumo y necesidad de subsidio
no en la capacidad contributiva como medida o razón. El subsidio que hace al derecho tributario
progresivo se relación con la protección del derecho al agua contemplada en la CPEUM (Art.
4), por ello se tomo la tesis para análisis a pesar de ser una tesis aislada y no jurisprudencial.
Sí bien, a primera vista puede parecer que la posición en los dos criterios es opuesta,
no es así. Más bien, los argumentos y consideraciones se enfocan en cuestiones distintas,

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aunque relacionadas. Se debe advertir que, en el segundo criterio, el principio fiscal en
cuestión es la equidad principalmente y no la proporcionalidad. No obstante, dado que los
tributos progresivos son la manifestación directa de la capacidad contributiva como medida
o razón del tributo, se toma en cuenta el criterio para este análisis.
Par continuar con el argumento, debemos recordar tres cuestiones: primero, que, para
establecer el derecho tributario, se pueden tomar en cuenta el costo del servicio, el grado
de aprovechamiento de los bienes o de su utilización, el beneficio aproximado obtenido, su
mayor o menor disponibilidad, o su reparación o reconstrucción por deterioro. Entonces,
no es extraño que se determine el derecho tributario según el nivel de consume de agua
potable y la participación de los individuos en el agotamiento del recurso. Segundo, que
en todo tributo se debe respetar la capacidad contributiva de tal manera que, si no se ha
cubierto el mínimo vital, no se le exija a la persona tributar. Ello no implica que la razón o
medida del tributo sea la capacidad contributiva. Y, tercero, que además de los principios/
derechos de justicia fiscal, también existen otros derechos que proteger, por ejemplo, al
acceso a servicios de agua potable, lo que puede manifestarse a través del establecimiento
de subsidios diferenciados según las necesidades de las personas.
En efecto, hay otros derechos que deben protegerse además de los principios fiscales, por
tanto, puede darse ocasiones en los que se deban tomar medidas para la protección dichos
derechos sin que ello implique un cambio en el sentido y contenido de la proporcionalidad
en los derechos tributarios. Así, tratándose del derecho al agua, los derechos tributarios no
deben impedir su acceso.
Los argumentos se refuerzan con otros criterios jurisprudenciales en donde se advierte
que se considera una violación del principio de proporcionalidad cuando la cuota no refleja
adecuadamente el costo o el esfuerzo del Estado en proporcionar el servicio: en el caso
de tarifas altas por servicios simples o cuotas fijas por servicios instantáneos. En cambio,
no se considera una violación cuando hay una relación razonable entre la cuota y el costo
del servicio, o cuando la cuota sirve a un fin extrafiscal legítimo y en protección a otro
derecho: tarifas basadas en la utilización y disponibilidad de recursos; tarifas diferenciadas
por complejidad del servicio; o cuando se quiere promover cierto comportamiento (cuidado
del agua) y proteger un derecho.

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Argumentos sobre la violación o no del principio de proporcionalidad en derechos
tributarios en tesis jurisprudenciales
Tesis

Se viola/no se viola

proporcionalidad tributaria
PR.A.CN.
Las tarifas que prevén
J/32 A (11a.) el cobro de $15,000.00
por concepto de derechos
relativos a las inscripciones
traslativas de dominio
de propiedad inmueble o
garantías constituidas sobre
éstos, violan el principio de
proporcionalidad tributaria.
XVII.1o.P.A. La tarifa por servicios de
J/35 A (10a.) inscripciones que presta
el Registro Público de la
Propiedad y del Notariado
local viola el principio de
proporcionalidad tributaria.
PC.XXV.
El cobro de 200 unidades
J/12 A (10a.) de medida y actualización
(UMA) por el registro
de un acto traslativo de
dominio y diversas cuotas
por otros servicios, no
transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria.

Razón
La actividad registral es sencilla y uniforme.

No guarda un equilibrio razonable entre la
actividad administrativa realizada por el Estado
y el costo real de esa contraprestación.

La diferenciación es razonable ya que el
registro está vinculado a un servicio público
esencial para garantizar la seguridad jurídica en
el derecho de propiedad de bienes inmuebles,
revelando su situación legal. La variación
en las tarifas se explica por los diferentes
requisitos y la inversión de tiempo y recursos
necesarios para cada tipo de inscripción. Cada
documento a registrar presenta complejidades
únicas, por tanto, el Estado invierte distintos
niveles de esfuerzo y recursos en cada caso.

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PC.I.A. J/129 El artículo que establece
A (10a.)
una tarifa general por
inscripción, anotación o
cancelación en el Registro
Público de la Propiedad y
de Comercio del Distrito
Federal y señala una
excepción que impone
un monto mayor para la
inscripción de documentos
relacionados con la
adquisición, transmisión,
modificación o extinción
del dominio, entre otros,
viola el principio de
proporcionalidad tributaria.
1a./J.
Los artículos de la LFD que
113/2017
prevén cuotas diferenciadas
(10a.)
para el pago del derecho
por uso, explotación
o aprovechamiento
de aguas nacionales,
respetan el principio de
proporcionalidad tributaria

El servicio que realiza el Estado a través del
sistema informático que contiene el acervo
registral, es el mismo, con independencia del
tipo de documentos, actos y del lugar en que se
ubiquen las anotaciones correspondientes, por
tanto, no implica un despliegue adicional para
prestar el servicio.

La base tarifaria basada en una unidad de
consumo (metros cúbicos de agua utilizados)
es un parámetro adecuado para medir el
volumen consumido. Además, se toma
en cuenta la disponibilidad del recurso al
establecer diferentes cuotas para distintas zonas
hidrológicas, dependiendo de la abundancia o
escasez del agua. Esto implica que las cuotas
varían no solo con el consumo, sino también
con la disponibilidad del agua en diferentes
regiones. Este esquema busca mejorar la
disponibilidad del agua y fomentar condiciones
favorables en las fuentes hídricas. Al aplicar
cuotas mayores en zonas donde la fuente hídrica
está deteriorada contribuye a la preservación y
restauración del medio ambiente y del recurso
natural. Además, este enfoque promueve el uso
eficiente del agua y asegura que, a medida que
mejoren las condiciones de las fuentes, el costo
para el consumidor se ajuste en consecuencia,
beneficiando al contribuyente.

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PC.I.A. J/80
A (10a.)

El precepto que contempla
el pago de derechos
diferenciados por descargas
de agua en la red de
drenaje, a cargo de las
personas físicas o morales
que utilicen agua de
fuentes diversas a la red de
suministro de agua potable,
respeta el principio de
proporcionalidad.

P./J. 32/2012
(10a.)

El precepto que establece
que, por los servicios en
materia de televisión,
los concesionarios o
permisionarios calcularán
el derecho de televisión
por la supervisión de
programas de concurso
aplicando una cuota por
cada hora o fracción, no
transgrede el principio de
proporcionalidad.

La contribución tiene como fin la conservación
y mantenimiento de la infraestructura
hidráulica, utilizada para las descargas y su
conducción. Por tanto, está directamente
relacionada con los costos que el Estado
incurre para mantener dicha infraestructura.
Esta infraestructura, un bien del dominio
público, es usada por los usuarios para la
descarga de agua, creando una conexión entre
el volumen de agua extraído y el descargado en
la red de drenaje. Por lo tanto, la cuota aplicada
tiene un objetivo extrafiscal: promover un uso
racional del agua cuya garantía de acceso está
estipulada en el artículo 4° de la Constitución
Mexicana.
El parámetro utilizado por el legislador
es objetivo, en tanto que, al tratarse de un
servicio complejo, la cuota por hora o fracción
diferencia el cobro del derecho en función de
la intensidad del uso del servicio, ya que es un
reflejo de que a mayor tiempo que permanezca
el supervisor en el lugar del concurso se está
utilizando más tiempo el servicio del Estado,
por lo que paga más quien más utiliza el
servicio.

Fuente: Elaboración propia a partir de tesis jurisprudenciales

Las jurisprudencias que se muestran en el cuadro anterior fueron emitidas después
de la reforma constitucional mexicana en materia de derechos humanos de 2011, que
tuvo como objetivo el fortalecimiento del sistema de reconocimiento y protección de
los derechos humanos en México. Dicha reforma avivó la discusión sobre los derechos
humanos en materia tributaria. Se sostiene que dicha reforma no implica el cambio
de naturaleza de los derechos tributarios y que no requiere el uso de la capacidad

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contributiva como medida o razón para la determinación de los derechos tributarios
individuales.
El estudio de las tasas judiciales ayuda a aclarar el argumento de que medidas para
la protección de otros derechos no implique un cambio en el sentido y contenido de la
proporcionalidad en los derechos tributarios. Dichas tasas judiciales se vinculan con un
derecho humano, el derecho de acceso a la justicia. Al respecto, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al realizar un análisis legal del derecho de acceso a un tribunal, basado
en el Artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos reconoce que, aunque
su jurisprudencia previa no excluye la posibilidad de imponer restricciones financieras
para el acceso a los tribunales en interés de una administración de justicia adecuada, el
cumplimiento del artículo 6.1 implica no solo evitar interferencias sino también adoptar
medidas positivas por parte del Estado. Sin embargo, aclara que esto no implica un derecho
ilimitado a la asistencia letrada gratuita del Estado ni a procedimientos judiciales civiles
gratuitos. El Tribunal afirmó que el requisito de pagar tasas para acceder a los tribunales
civiles no es en sí mismo incompatible con el artículo 6.1. Sin embargo, recalcó que la
cuantía de estas tasas y las circunstancias específicas del caso, incluyendo la capacidad del
demandante para pagarlas y la fase del procedimiento en la que se imponen, son factores
clave para determinar si se ha respetado el derecho de acceso a un tribunal. Por tanto, se
reconoce que imponer tasas judiciales es aceptable, pero su monto y las circunstancias del
caso deben ser consideradas cuidadosamente para asegurar que no se infrinja el derecho
al acceso a la justicia. (Caso Kreuz contra Polonia). Sin embargo, no se establece que la
medida de dichas tasas debe ser la capacidad contributiva, aunque se requiere la existencia
de capacidad contributivas.
De acuerdo con Álvarez-Osorio Micheo (2014), las tasas judiciales deben ser
proporcionales a lo que se está buscando con ellas. Es decir, deben ser lo suficientemente
altas para cubrir los costos de administrar la justicia, pero no tan altas que impidan el acceso
a los tribunales. La proporcionalidad aquí está íntimamente ligada a la justicia material,
que busca la equidad y justicia en cada caso concreto. En términos prácticos, sugiere que
solo habría una violación del principio de proporcionalidad si las tasas son tan elevadas
que impiden efectivamente el acceso a la justicia. Esto ocurre cuando una persona no

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puede pagar la tasa judicial requerida, lo que le impide ejercer su derecho a un tribunal.
Lo importante es asegurar que el derecho al acceso a la justicia no se vea obstaculizado
por barreras económicas insuperables. (Álvarez-Osorio Micheo (2014). El uso del término
proporcionalidad en el párrafo anterior no se refiere al principio de proporcionalidad en
materia tributaria, sino a la estructura argumentativa que permite “interpretar principios
constitucionales cuando ante situaciones jurídicas se encuentran en colisión y se hace
necesario determinar cuál de los principios constitucionales en conflicto debe prevalecer”.
(Cárdenas Gracia, 2014). Cuando la proporcionalidad tributaria colisiona con un derecho
humano, es necesario determinar si debe prevalecer el derecho humano en cuestión o el
principio/derecho a la proporcionalidad tributaria. Pero, incluso aceptando eso, de ninguna
manera lleva a la conclusión de que el derecho tributario por pagar debe tener como medida
o razón la capacidad contributiva.
De manera similar, si el derecho tributario ocasiona una merma al mínimo vital, se puede
aceptar que no es exigible el pago del derecho tributario, pero ello no lleva a concluir que
la medida o razón del derecho tributario debe ser la capacidad contributiva. De ser así, el
derecho tributario perdería su naturaleza.

V. CONCLUSIONES
Existen varios tipos de proporcionalidades aplicables a las contribuciones. Aunque la
capacidad contributiva es un criterio importante en la principal contribución directa a los
ingresos, el concepto de proporcionalidad tributaria contenida en la CPEUM no se agota
en ella y abarca una gama más amplia de consideraciones, reflejando una complejidad
inherente a la naturaleza de cada contribución. Esto no es exclusivo de México.
En los derechos tributarios la medida o razón de la obligación tributaria no es la capacidad
contributiva sino el costo del servicio, el grado de aprovechamiento o utilización de los
bienes, el beneficio aproximado obtenido, la mayor o menor disponibilidad, la reparación o
reconstrucción del bien. Todos manifiestan proporcionalidad tributaria.
Aunque en situaciones de colisión entre la proporcionalidad en derechos tributarios y otros
derechos humanos puede surgir la necesidad de proteger un derecho humano específico,

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esto no implica automáticamente una alteración en la medida de la proporcionalidad en los
derechos tributarias.

VI. FUENTES DE CONSULTA
Alváres-Osorio Micheo, F. (2014). Tasas Judiciales: entre el principio de proporcionalidad
y política de derechos fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional, 100,
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Cárdenas Gracia, J. (2013), Noción, justificación y críticas al principio de proporcionalidad,
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Undécima Época, t. IV, Libro 7, noviembre de 2021, p. 3180, https://sjf2.scjn.gob.mx/
detalle/tesis/2023772
Tesis: P.44, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IV, Primera
Parte, Julio-diciembre de 1989, p. 143.
Tesis1a./J. 113/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, t. I, Libro 48, p. 130, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015589
Tribunal Constitucional (España), ATC 71/2008 (Caso de la Tasa fiscal sobre el juego), de
26 de febrero.
Tribunal Constitucional (España), SSTC 182/1997, de 28 de octubre de 1997.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Kreuz contra Polonia, TEDH\2001\398,
Sentencia de 19 junio 2001, https://veronicadelcarpio.files.wordpress.com/2013/02/
sentencia-tedh-kreuz1.pdf

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¿Inconvencionalidad de la
Constitución mexicana? El caso
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México
Unconventionality in the Mexican Constitution?
The Tzompaxtle Tecpile &amp; others vs. Mexico
Case
Ricardo Alexis Uvalle Aguileraa

ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8318-1078
Universidad Nacional Autónoma de México
Doctor en Derecho. Socio fundador de RHU Consultoría Estratégica y profesor de derecho
constitucional. rauvalle@rhuconsultoria.com
a

Cómo citar
Luiz Guilherme Marinonia
Uvalle Aguilera, R. A. ¿Inconvencionalidad de la Constitución mexicana? El caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México. Nomos: Procesalismo Estratégico, 1(2). https://doi.org/10.29105/
nomos.v1i2.13

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Nomos: Procesalismo Estratégico
Universidad Autónoma de Nuevo León

RESUMEN
El 27 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado
mexicano sobre su responsabilidad internacional en el asunto Tzompaxtle Tecpile y otros
vs. México, por la violación a los derechos humanos a la integridad personal, a la libertad
personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y a la protección judicial reconocidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PALABRAS CLAVE: Inconvencionalidad, Derechos Humanos, Derecho Internacional
Convencional, Protección Judicial, Arraigo Local.

ABSTRACT
On January 27, 2023, the Interamerican Court of Human Rights notified the Mexican
State of its international responsibility in the matter of Tzompaxtle Tecpile and others
vs. Mexico, for the violation of the human rights to personal integrity, personal freedom,
judicial guarantees, private life and legal protection recognized in the American Convention
on Human Rights.
KEYWORDS: Unconventionality, Human Rights, Conventional International Law,
Legal Protection, Local Arrest.

INTRODUCCIÓN
El asunto Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, derivado de los hechos ocurridos el
12 de enero de 2006, en la carretera que conecta a la Ciudad de Veracruz con Ciudad de
México, en donde agentes policiales retuvieron y requisaron sin previa orden judicial y sin
lugar a configurar una situación de flagrancia a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. Aunado a esto, tras la revisión arbitraria e
ilegal del vehículo en que viajaban, las víctimas no fueron informadas de las razones de
su detención y no actuaron con prontitud en su presentación ante el Ministerio Público,

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violando con ello la Constitución mexicana y las disposiciones internacionales en materia
de derechos humanos.
En este sentido, la asociación Red Solidaria Década Contra la Impunidad, representantes
de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López
promovieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una solicitud inicial
el 22 de febrero de 2007. Por su parte, la Comisión Interamericana aprobó el 27 de octubre
de 2015, el Informe de Admisibilidad No. 67/15, en que fue admitida la solicitud y el 7 de
diciembre de 2018 aprobó igualmente el Informe de Fondo No. 158/18, en el cual llegó a
determinadas conclusiones y formuló recomendaciones para el Estado mexicano.
Dicho informe fue notificado mediante comunicación el 31 de enero de 2019 y tras
nueve prórrogas solicitadas por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones
dictadas por la Comisión, las partes suscribieron un Acuerdo de Cumplimiento del Informe
de Fondo No. 158/18, obligándose el Estado a tomar acciones concretas para cumplir con
las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
no obstante, dicho organismo internacional observó que después de transcurridos más de
dos años, el Estado mexicano seguía incumpliendo con algunas de las recomendaciones
impuestas, por lo que, la Comisión sometió el conocimiento del asunto a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 1 de mayo de 2021.
En la sentencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, destaca la
observación que realizan los miembros de dicho órgano colegiado internacional, pues
consideran que desde la presentación de la solicitud inicial hasta el sometimiento del caso
ante el Tribunal han mediado cerca de 14 años.
Por su parte, el Tribunal Internacional advierte que las figuras jurídicas de arraigo y
prisión preventiva oficiosa son inconvencionales en relación con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que prevén su existencia en el artículo 16, objeto de análisis
y estudio en el presente artículo.
En el ámbito nacional, el sistema de procuración e impartición de justicia tuvo una
trascendente reforma constitucional al cambiar el sistema de justicia mixto que hasta
entonces operaba en México a un modelo de justicia acusatorio u oral, reforma que fue
plasmada en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, con esta reforma
el legislador elevó a rango constitucional la figura jurídica del arraigo que anteriormente se
encontraba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 (abrogado) y en la
Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996, legislación que le fue aplicada a
las víctimas.
Por su parte, la figura jurídica de la prisión preventiva, que en aquel momento fue
aplicada a las víctimas, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de
1999 (abrogado). Con posterioridad, en 2011, el legislador añadió dicha medida cautelar
a la Constitución General, en carácter de oficiosa, la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada establece el catálogo de delitos susceptibles de esta medida cautelar y que, en
un criterio reciente del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
trata de una medida de carácter excepcional, la cual deberá ser solicitada por el Ministerio
Público quién estará obligado a acreditar al juez competente, la razón por la cual se requiere
se imponga dicha medida.
Respecto al ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
suscrito por el Estado mexicano el 24 de marzo de 1981, establece en su artículo 9 que toda
persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales; derechos humanos que
preponderantemente fueron vulnerados por el Estado mexicano, a través de las diversas
instituciones de investigación e impartición de justicia que intervinieron en este asunto; por un
lado, la actuación de la entonces Procuraduría General de la República a través del Ministerio
Público; violó el derecho humano en cita, toda vez, que iniciada la averiguación previa
PGR/VER/ORI/04/2006, por el delito de cohecho en flagrancia estuvieron incomunicados
y sin recibir información sobre las razones de su detención. Resulta fundamental aludir
a dicho precepto, toda vez que, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de
la Organización de las Naciones Unidas, en su Opinión No. 20/2007, determinó que la
privación de la libertad de las víctimas era arbitraria y contravenía lo dispuesto por el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esta tesitura, dicho instrumento internacional, en su artículo 14 refiere al derecho al
debido proceso, el cual, como se observa de la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, fue vulnerado en cada etapa procesal, desde su presentación ante

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el Ministerio Público de la Federación hasta el dictado de la sentencia en que se impuso la
pena de prisión de 5 años por el delito de terrorismo contemplado en la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada y tres meses para el delito de cohecho. El 16 de octubre de
2008, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Séptimo Circuito absolvió a las
víctimas del delito de terrorismo y, con respecto al delito de cohecho, éste fue confirmado,
no obstante, el órgano colegiado consideró que dicha pena ya estaba compurgada, por lo
tanto, ordenó su inmediata liberación; ese mismo día fueron liberados, después de haber
transcurrido 2 años, 9 meses y 5 días privados de la libertad.
En este sentido, desde 2007, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la
Organización de las Naciones Unidas advertía al gobierno mexicano sobre la necesidad de
implementar medidas para remediar la situación, acorde a los instrumentos internacionales
que, para aquel entonces, el Estado mexicano ya había suscrito.
Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos para resolver el asunto que fue
turnado para su conocimiento, tras haber pasado 14 años, argumentó violaciones a los derechos
humanos a la integridad personal contenido en el artículo 5.1; a la libertad personal contenidos
en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; a las garantías judiciales dispuestos en los artículos
8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 d), y 8.2 e); a la vida privada contenido en el 11.2 y a la protección judicial
dispuesto en el artículo 25.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
dichos preceptos, en particular el artículo 7.3 establece que nadie debe ser sometido a detención
o encarcelamientos arbitrarios, hipótesis normativa en la que encuadra la figura del arraigo,
pues acorde a lo dispuesto por el marco normativo mexicano se trata de una medida cautelar;
no obstante, la Corte Interamericana ha considerado que se trata de una medida de carácter
punitivo, argumento que ha sido reafirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
que, analizando a fondo la esencia de dicha figura, se trata de una medida de carácter punitiva
que atenta contra la libertad personal, contraviniendo lo dispuesto por los diferentes tratados
internacionales que hasta este momento se han señalado. Según lo expresado por la Corte
Interamericana al analizar la figura del arraigo, concluyó lo siguiente:
“Para este Tribunal es claro que las condiciones de incomunicación y aislamiento
en las que las víctimas estuvieron privadas de su libertad bajo la figura del

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arraigo, y que fueron reconocidas por el Estado, trascienden las circunstancias
del caso concreto y se inscriben dentro de una práctica usual en los contextos en
donde se aplicaba esta figura… En ese escenario, la persona sometida al arraigo
suele encontrarse en una situación de completa vulnerabilidad e indefensión
frente a las afectaciones a su integridad física y sicológica. Ello es precisamente
lo que se produjo en este caso concreto.”
Respecto del derecho a la integridad personal, el Estado mexicano reconoce su
responsabilidad internacional.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su doctrina
jurisprudencial ilustra esta medida cautelar, al señalar que los jueces y ministerios
públicos del fuero común carecen de facultades para imponer dicha medida, como lo es
la jurisprudencia intitulada:
Arraigo local. La medida emitida por el juez es inconstitucional. (Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 4/2015, 2015: 1226).
La reforma constitucional a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 73, fracciones
XXI y XXIII; artículo 115, fracción VII y la fracción XIII, del Apartado B, del
numeral 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración
e impartición de justicia en materia penal, pues establece un nuevo modelo de
justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio u oral. Además,
introduce la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad
personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala en el artículo
16, párrafo octavo adicionado. En esta reforma se establece la procedencia del
arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, emitida
por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público. Hay que subrayar
que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se
establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia
de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como

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exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio
modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del
sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo
en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por
un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del
indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo
décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal
para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o
jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se
refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando
las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de
arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a
las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida
por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el
éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada
constitucional, ya que ni el juez es autoridad competente para emitirla, ni el
ministerio público para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó
fuera considerado grave y en la Federación o en el Estado no haya entrado en
vigor el sistema penal acusatorio.
Anterior a este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto Andrade
Salmón vs. Bolivia, precisó que una persona arraigada no está en aptitud de ejercer sus
derechos a un debido proceso, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, aunado a que, diversos peritos han subrayado que está medida hace susceptible a
que la persona sea sometida a tratos inhumanos, crueles y tortura; es por ello que, a través
de diversas recomendaciones, la Corte Interamericana ha invitado a los Estados miembros a
que armonicen su derecho interno a fin de garantizar y salvaguardar los derechos humanos
de las personas. No obstante, el Estado mexicano fue omiso a dichas recomendaciones
y el 7 de noviembre de 2022 fue sancionado por dicho organismo internacional por su
responsabilidad internacional en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México.

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Que, al respecto, es oportuno mencionar que el Estado mexicano se encuentra obligado
a dar cabal cumplimiento a dicha sentencia, toda vez, que México suscribió la Convención
Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció su competencia
contenciosa el 16 de diciembre de 1998. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución
General prevé que todas las normas de fuente nacional e internacional serán la Ley Suprema
de toda la Unión; en el seno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha debatido
acerca de qué lugar ocupa el derecho de fuente internacional, como lo es, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En un primer momento, el criterio de la SCJN fijaba que los instrumentos internacionales
se hallaban por debajo de la Constitución General y por encima de las leyes federales,
generales y locales; dicho criterio con el paso de los años ha evolucionado y en la actualidad,
se ha determinado que en materia de derechos humanos, los tratados internacionales suscritos
por el Estado mexicano y la Constitución General adquieren el mismo rango constitucional,
a menos que exista limitación expresa en la Constitución, por lo que se estaría conforme a
lo preceptuado por la norma fundamental.
Al respecto, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través de su tesis
jurisprudencial ha afirmado que, en caso de incumplir con las obligaciones contraídas en los
tratados internacionales suscritos por México, se estaría frente a una posible responsabilidad
internacional, dicho criterio corresponde a la undécima época, titulada:
NORMAS DE DERECHO INTERNO. SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DEBEN

ARMONIZARSE

NECESARIAMENTE

CON

EL

DERECHO

INTERNACIONAL CONVENCIONAL. (Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Tesis: PC.I.A. J/171 A (10a.), 2021)
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. IX/2007,
de rubro: “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA
LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA
DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”, estableció el principio de la supremacía del
derecho internacional sobre el derecho interno, así como que, mediante la suscripción

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de un convenio internacional, el Estado mexicano contrae libremente obligaciones
frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando
normas de derecho interno, pues incluso su incumplimiento supone, por lo demás,
una responsabilidad de carácter internacional. Así, en aplicación de esas directrices,
no solamente resulta necesario que el operador jurídico acuda, en principio, a los
diversos métodos de interpretación para asignar un contenido específico a las normas
jurídicas acorde al derecho interno, sino que además, debe verificar la existencia de un
instrumento internacional adoptado por México, exactamente aplicable a la materia
de estudio y, luego, habiéndolo, es necesario que armonice la porción normativa
interna con lo establecido en ese ordenamiento jurídico internacional, todo ello a fin
de darle uniformidad, coherencia y consistencia a un bloque normativo; de tal forma
que se respete lo que acordó México con otros Estados, como consecuencia de las
obligaciones recíprocas, conforme al marco jurídico establecido en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Siguiendo esta línea de investigación, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de diciembre de 1984 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
marzo de 1986, define a la tortura como:
Artículo 1
“1. …Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…” (Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 2016).

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En este sentido, la definición que se proporciona encuadra con la figura jurídica del
arraigo, pues, como se ha mencionado en párrafos anteriores, se trata de un acto que busca
obtener información a través del sufrimiento físico o mental de la persona, que se presume,
fue quién realizó la conducta delictiva; es así como la figura de arraigo priva de toda garantía
de seguridad judicial y de acceso a un debido proceso a la persona.
En aquel 2008, esta medida cautelar elevada a rango constitucional y que se mantiene
vigente, resultó eficaz en palabras de servidores públicos que representaban al Ministerio
Público, pues México atravesaba por una crisis de seguridad pública, siendo que está
medida permitía al Ministerio Público allegarse de información a través del sufrimiento de
quién se encontraba arraigado para posteriormente hacer frente a los grupos delictivos que
imperaban en aquel momento; está afirmación no pretende minimizar que actualmente en
México sigue imperando un ambiente de inseguridad, desapariciones, feminicidios y que el
ineficiente actuar de las autoridades ha mermado en el pronto hallazgo de dichas personas.
Partiendo de los argumentos vertidos en líneas anteriores, podemos afirmar que el Estado
mexicano ha desconocido la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes adoptada por México en 1986, toda vez, que incluir el arraigo
como medida cautelar para hacer frente a la delincuencia organizada en la Constitución
General en 2008, constituye un acto que pudiese derivar en responsabilidad internacional;
pues, atendiendo a los principios generales del derecho “primero en tiempo, primero en
derecho”, la suscripción del Estado mexicano fue en 1986 y la reforma en que se incorpora
al texto constitucional la figura del arraigo fue en 2008, por lo que, podemos concluir en
relación con este punto, que México tenía pleno conocimiento de los alcances y obligaciones
a que se sujetaba al incorporar a su sistema jurídico dicho tratado internacional y que
conforme al criterio sustentado por el Pleno de Circuito, de incumplir con los prescrito en
él, se estaría en responsabilidad internacional.
En palabras del Doctor en Derecho, Benjamín Apolinar Valencia, en su artículo titulado
Arraigo penal, una forma constitucional de tortura y violación a derechos humanos, señala:
“…pese a los diferentes reclamos de Organismos Internacionales de derechos
humanos, que junto con la ONU coinciden en que el Estado mexicano retire

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el arraigo de la Constitución Mexicana, puesto que es una flagrante forma de
tortura y una herramienta para inculpar a las personas arraigadas, el Estado
mexicano se opone rotundamente argumentando que es necesario por la
violencia generalizada que vive el país, sin aceptar que es justificable por la
falta de preparación de las policías investigadoras, las cuales no hacen una
verdadera investigación profesional y así realizar o pedir órdenes de aprehensión
conforme a la legalidad que establece el debido proceso.” (Apolinar Valencia,
2017: 88-89).
Aún y cuando el Estado mexicano ha reconocido su responsabilidad internacional en el
asunto que nos ocupa, la actuación de los distintos poderes de la Unión ha sido deficiente, por
el contrario, el pasado viernes 3 de febrero de 2023, el titular de la Secretaría de Gobernación
del Gobierno Federal, Lic. Adán Augusto López Hernández calificó la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como un “despropósito”, señalando que se trata de
una falta de respeto al Estado mexicano el imponerse por encima de la Constitución. Dicha
afirmación resulta contradictoria a los principios que ha reconocido la propia Constitución
General, al precisar que el derecho de fuente internacional también es derecho de fuente
nacional y que dichos instrumentos internacionales suscritos por México deben estar
armonizados con el marco jurídico mexicano, en esta tesitura, resulta absurda la opinión
expresada por el titular de la Secretaría de Gobernación.
Aunado a ello, en dicha conferencia de medios, buscó minimizar el tema medular del
presente artículo, al sugerir que se trataba de hechos ocurridos en 2006 y la “celeridad”
con la que resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica.
Lo es también, el hecho de que señalé que ningún tribunal, por internacional que sea, está
por encima de la Constitución, argumentos que resultan infundados, pues, como ya lo
he manifestado anteriormente, es la propia Constitución quien reconoce la competencia
contenciosa de los tribunales internacionales, por lo que, más allá de lo que pueda manifestar
un servidor público titular de una dependencia como lo es la Secretaría de Gobernación, el
texto constitucional debe prevalecer y en ese sentido, está obligado el Estado mexicano a
cumplir con la sentencia dictada por el Tribunal Internacional.

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Recientemente, integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA en la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, presentaron una iniciativa para derogar del texto
constitucional la figura del arraigo por considerarla violatoria de derechos humanos, con
esto, buscan a través del Poder Legislativo Federal dar cumplimiento a la sentencia del caso
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México dictada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Por su parte, la vicecoordinadora del Grupo Parlamentario, Diputada Aleida Alavez precisó
que está figura ha sido sumamente cuestionada por considerarse como una medida privativa
de la libertad anticipada, siendo que también señaló que se trató de una medida fallida en los
gobiernos de los expresidentes Vicente Fox Quesada (2000-2006), Felipe Calderón Hinojosa
(2006-2012) y por el Secretario de Seguridad de éste último, Genaro García Luna. Por un
lado, se reconoce la intención del grupo mayoritario en el Congreso de la Unión de derogar
dicha figura por resultar inconvencional, no menos lo es, el hecho de que las y los diputados
buscan politizar las circunstancias, pues, conforme a lo manifestado por la Diputada Aleida
Alavez, esta iniciativa está orientada a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la CIDH;
no obstante, hace referencia a gobiernos, que en su momento, aplicaron dicha medida
cautelar para hacer frente a la delincuencia organizada que imperaba e impera en México. En
así que, observamos que más allá de dignificar a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (acaecido) persiguen intereses políticos.
En conclusión, el arraigo como medida cautelar, elevada a rango constitucional en 2008
bajo el argumento de brindar mayores herramientas al Ministerio Público de la Federación
para hacer frente a la delincuencia organizada resulta inconvencional, tal y como lo
sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia que hoy nos
ocupa, diversos organismos internacionales, al igual que tratados internacionales y que,
recientemente, distintos poderes de la Unión reconocen que dicha medida resulta violatoria
de derechos humanos; pues se trata de una medida impuesta a partir de lo que considera el
Ministerio Público, pues no existe una investigación previa y todo es basado conforme a
hipótesis planteadas por la autoridad ministerial. Urge que el Congreso de la Unión avance
en el análisis y discusión de la iniciativa de ley para que dicha figura jurídica inconvencional
quedé solo en el recuerdo.

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Otra de las figuras jurídicas que merecen estudio y análisis es la prisión preventiva
oficiosa, por su parte, el artículo 19 de la Constitución General fue reformado en los años
de 2011 y 2019 para añadir al texto constitucional dicha medida cautelar, y en su redacción
actual, quedó como se muestra a continuación:
“Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta
y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que
se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el
delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución,
así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso
o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso,
feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso
de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos
de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de
carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos,
petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y
explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como
los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el
libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.” (Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, Artículo 19, párrafo reformado DOF, 12-04-2019).

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Los hechos en donde aprehendieron a Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López ocurrieron inclusive antes de esta reforma,
por ende la actuación de los agentes policiales fue inconstitucional ya que el artículo
16 Constitucional establece que: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale
como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que
se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión,”
“La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner
al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado
poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la
misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando
se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de
que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando
no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su
detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad
con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele
a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será

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escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas
que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, un acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo
16, 2017).
Los agentes detuvieron a las víctimas en la carretera México-Veracruz y les encontraran
elementos que se consideraron incriminantes. Durante dos días fueron interrogados y
mantenidos incomunicados. Con posterioridad fue decretada una medida de arraigo que
implicó que fueran trasladadas a una casa de arraigo de la Procuraduría, en la Ciudad de
México, lugar donde fueron confinados por más de tres meses lo cual este hecho vulnera
el citado artículo 16 ya que establece que: “Ningún indiciado podrá ser retenido por el
Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su
libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse
en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.”
Fue hasta el 22 de abril de 2006, cuando fue emitido el “auto de formal prisión”, luego
de que Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en contra de las víctimas por el
delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de
terrorismo. Mediante ese auto, fue decretada la apertura del proceso penal por el juez de la
causa y las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva por un período de 2 años y
medio aproximadamente.
Los artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional

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o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.”
La Corte advierte en primer término, que el Estado reconoció su responsabilidad
internacional por la violación a esos derechos en el marco de esas resoluciones.
Como la figura de la prisión preventiva contemplada en el Artículo 161 del Código
Federal Procesal Penal de 1999, el cual contempla que:
“Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado
quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo
actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma
y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en
el expediente que aquél se rehusó a declarar;
II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción
privativa de libertad;
III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable
responsabilidad del inculpado,
IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna
circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.”

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El cual resultaba contrario a la Convención Americana vulnerando el artículo 2 de dicho
instrumento internacional, ya que hay disposiciones de derecho interno que, son contrarias
a la Convención, en específico se vulneran los derechos a la libertad personal y presunción
de inocencia establecidas en los artículos 7 y 8.2 respectivamente, del mismo instrumento.
El análisis por parte de la Corte Interamericana se sumó el artículo 19 de la Constitución
Federal y el artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, establece que
el delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2º., 2º. Bis y 2º.
Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa. A lo que concluyen que: “a) no se
hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que
buscaría precaver para los casos de prisión preventiva oficiosa por delincuencia organizada;
b) tampoco se propone ponderar a través de un análisis la necesidad de la medida frente
a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían
las medidas alternativas a la privación a la libertad; y c) se establece preceptivamente la
aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez
establecidos los presupuestos materiales sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad
de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.”
Precisamente, esta figura jurídica ha sido sumamente cuestionada por violar el principio
de presunción de inocencia que se encuentra igualmente reconocido en la Constitución,
pues constituye una medida de prejuzgamiento, que, en palabras del Ministerio Público,
representa una herramienta para llevar a cabo con éxito una investigación; no obstante,
en lo que se define la situación jurídica del presunto culpable, se encuentra privado de
su libertad e incomunicado. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
recientemente discutió la esencia de esta medida y su inconvencionalidad al estar plasmada
en el texto constitucional. El proyecto fue presentado por el Ministro Luis María Aguilar,
quien argumentó que dicha medida era violatoria del principio de presunción de inocencia,
que acorde a la legislación vigente, es un principio rector del sistema de justicia penal
acusatorio.
En este sentido, al momento de la discusión las y los ministros que integran el Tribunal
Pleno, manifestaron su punto de vista, algunos más apegados a la realidad social que viven
las personas que se encuentran sujetas a prisión preventiva oficiosa y las afectaciones

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emocionales para sus familiares, por otro lado, hubo aquellos ministros que observaron
la figura jurídica como una medida de reparación para la víctima y en su caso, para hacer
frente a las problemáticas de seguridad pública.
El debate planteó distintas aristas de argumentación en relación sobre la posición que tiene
la redacción del artículo 19 constitucional en lo relativo a la prisión preventiva oficiosa con
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, llegando incluso a determinarse en algún
sentido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de determinar que
alguna parte del texto constitucional es inconvencional, de conformidad con los artículos 1
y 135 de la Constitución.
Al respecto es importante señalar y precisar que las facultades constitucionales de la
SCJN tienen que ver con mantener un parámetro de regularidad constitucional a la luz de
los medios de control constitucional que la propia Constitución establece. En este sentido,
es importante destacar que si bien tiene facultades para determinar que las disposiciones
secundarias pueden resultar inconstitucionales, no las tiene para calificar de inconstitucional
(inconvencional) el texto constitucional. Esto es así porque esta atribución la colocaría en
un plano de interpretación mayor de lo que sus facultades constitucionales le permiten y
pondría en riesgo el orden constitucional y con ello la vigencia del Estado de Derecho.

CONCLUSIONES
La prisión preventiva oficiosa constituye una medida violatoria del derecho internacional
de los derechos humanos por prejuzgar sobre la calidad jurídica del imputado en términos de
su responsabilidad penal. Ello es así toda vez que el bien jurídico tutelado, la libertad, está
comprometida una vez que se ingresa a un centro de detención pues con ello se ve limitado
el ejercicio de la misma durante el trámite del proceso penal en el que se determinará si es
culpable o no por la comisión de un hecho delictivo.
En este sentido, el Estado mexicano ha sido condenado no sólo a replantear los términos
bajo los cuales es conducente la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, sino, además,
de determinar a ésta como la última razón del derecho penal toda vez que implica una
afectación muy importante al derecho humano de la libertad de las personas. La forma en la

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que se aplica en nuestro país es contraria a estos principios toda vez que lejos de constituir
una medida de apremio a efecto de evitar la posible sustracción de la persona imputada de
la acción de la justicia se ha tergiversado como una forma de controlar a la población en
términos penitenciarios sin que exista certeza sobre su responsabilidad penal o no.
La presión internacional llegó al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
a partir de la doctrina de las reformas constitucionales inconstitucionales que a grandes
rasgos plantean la posibilidad de que en algunos Estados como Sudáfrica o Turquía los
supremos tribunales constitucionales determinen que una parte de la constitución puede
llegar a ser inconstitucional. Al respecto surgieron planteamientos sobre la necesidad de
que la Corte sentara un precedente de cara a la inminente sentencia condenatoria que a
la postre dictaría la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México.
Las posibilidades decisión de la Corte se acotaron a dos opciones: por una parte determinar
que la porción normativa relativa a la prisión preventiva oficiosa resultaba inconvencional
y por lo tanto inconstitucional; y por otra parte, únicamente analizar la Litis de la acción
de inconstitucionalidad a la luz de la legislación secundaria, relativa al Código Nacional
de Procedimientos Penales para determinar, en qué casos, bajo qué parámetros y en cuáles
delitos se podía o no utilizar esta medida cautelar para evitar la posible sustracción del
imputado.
La decisión de la Corte se orientó en el sentido de no declarar inconstitucional una parte
de la Constitución, siguiendo el principio funcional de la misma, de acuerdo con el cual,
al ser un documento interrelacionado debe ser interpretado como un todo y no de manera
aislada, lo cual permitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de ciertas porciones
normativas de la legislación secundaria y no sobre la inconvencionalidad de la Constitución.
Esta postura, que puede tildarse de ser un constitucionalismo rígido, resulta un precedente
importante al menos por las siguientes consideraciones:
1. La Corte pudo haber establecido un precedente de que por primera vez en la
historia constitucional un poder constituido determinara que la Constitución es
inconstitucional, facultad que en términos del artículo 135 constitucional únicamente
le corresponde al poder reformador de la Constitución, que es un poder que se

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antepone a todos los demás poderes constituidos.
2. De haberse concretado este precedente, no habría razones constitucionales de
interpretación que resultaran suficientes para que, en futuros casos, algún otro poder
constituido como el legislativo o el ejecutivo decidieran no aplicar ni obedecer un
mandato constitucional alegando su inconstitucionalidad, situación que derivaría en
un desconocimiento del orden constitucional y una alteración muy peligrosa para el
parámetro de regularidad de la constitución.
3. La decisión de la Corte, si bien no forma parte de la doctrina del constitucionalismo
transformador, fue tomada con base en el contexto en el cual sus decisiones como
garante del orden constitucional son la de la mayor relevancia por constituirse como
el último muro de contención a una violación sistemática de la Constitución por parte
de las funciones legislativa y ejecutiva.
4. La Corte contuvo el ánimo y la crítica de gran parte del sector académico ante una
institución que, si bien por sí sola es violatoria de derechos humanos, en los términos
en que es aplicada y utilizada con alta carga y orientación política, no deber ser
inaplicada por ningún poder constituido, sino más bien, modificada en términos de lo
que al respecto establece la propia constitución para reformas legales y procesos de
reforma constitucional.
5. En términos de reforma constitucional, de parámetros de regularidad constitucional
y de mecanismos de control constitucional, es importante destacar que la aspiración
de todo orden democrático debe ser el control del poder. El poder legislativo controla
al ejecutivo, el ejecutivo a éste y el judicial a ellos mediante los mecanismos que la
propia constitución establece. Sin embargo, ninguno de estos poderes está por encima
del poder constituyente permanente ni del poder reformador de la Constitución, al ser
este una construcción ex ante del orden constitucional cuyo mecanismo de activación
tiene una razón de ser y una explicación causal a la luz de las posibilidades de cambio
y reforma constitucional que deben ser satisfechas a efecto de que, al menos en la
teoría del deber ser, la norma constitucional coincida con la normalidad constitucional.

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TRABAJOS CITADOS:
Apolinar Valencia, B. (2017). “Derecho y buen gobierno”; en González Ibarra, J.; Tapia
Vega, R.; Apolinar Valencia, B. (coord.), Arraigo penal, una forma constitucional
de tortura y violación a derechos humanos, México, H. Cámara de Diputados LXIII
legislatura del Congreso de la Unión, pp. 88-89.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2023), v en: https://www.
diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2016).
Disponible en: https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-20170331II21.pdf
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. (Junio de 2021). Libro 2, Tomo IV, página
4441.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. (Febrero de 2015). Libro 15, Tomo II,
página 1226.

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¿Inconvencionalidad de la Constitución mexicana? El caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México.
pp. 105-126

��Vol. 01, Núm. 02, Julio-Diciembre 2024
ISSN: En trámite

Nomos: Procesalismo Estratégico Vol. 1 Núm. 2, JulioDiciembre 2024, es una publicación semestral editada por la
Universidad Autónoma de Nuevo León, a través de la Facultad
de Derecho y Criminología. Dirección de la publicación: Av.
Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451, San Nicolás
de los Garza, Nuevo León, México. revistanomos.uanl.
mx, nomos@uanl.mx. Editor responsable: Dr. Luis Gerardo
Rodríguez Lozano, de la Facultad de Derecho y Criminología.
Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. En trámite e
ISSN En trámite, ambos otorgados por el Instituto Nacional
del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización:
Dr. Paris Alejandro Cabello Tijerina, Facultad de Derecho y
Criminología Av. Universidad s/n Cd. Universitaria C.P. 66451,
San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México. Fecha de la
última modificación: 11 de junio de 2024.

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              <text>El diseño y los contenidos de La Hemeroteca Digital UANL están protegidos por la Ley de derechos de autor, Cap. III. De dominio público. Art. 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores</text>
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